{"id":26585,"date":"2024-07-02T17:16:17","date_gmt":"2024-07-02T17:16:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/su379-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:16:17","modified_gmt":"2024-07-02T17:16:17","slug":"su379-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su379-19\/","title":{"rendered":"SU379-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU379-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTA DE \u00a0 RELATORIA: mediante auto \u00a0 586 de fecha 29 de octubre de 2019, el cual se anexa a la presente providencia, \u00a0 se ACLARA la orden proferida en el resolutivo tercero, en el sentido de indicar \u00a0 que se deja sin efectos \u00fanicamente la decisi\u00f3n proferida dentro del proceso de \u00a0 p\u00e9rdida de investidura contra el se\u00f1or \u00c1lvaro Escobar Gonz\u00e1lez, en segunda \u00a0 instancia, por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado el 2 de junio de 2016, \u00a0 dejando inalterados los dem\u00e1s contenidos de la misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU379\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO \u00a0 EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION CONTRA SENTENCIAS DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE INVESTIDURA-Marco normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE \u00a0 INVESTIDURA-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE \u00a0 INVESTIDURA-Car\u00e1cter sancionatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE \u00a0 INVESTIDURA-Deber de evaluar el factor subjetivo de \u00a0 una conducta cuando hay existencia de una relaci\u00f3n de consanguinidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez que tramita una p\u00e9rdida de \u00a0 investidura, no puede detenerse exclusivamente en la existencia del factor \u00a0 objetivo -v\u00ednculo de consanguinidad- sino tambi\u00e9n debe evaluar la subjetividad \u00a0 de la conducta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO DE \u00a0 INTERESES-Jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO DE \u00a0 INTERESES-Debe ser directo, particular, actual y de \u00a0 car\u00e1cter moral o econ\u00f3mico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE \u00a0 INVESTIDURA-Inexistencia de conflicto de intereses\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA SENTENCIA EN PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL-Procedencia por incurrir en defecto \u00a0 f\u00e1ctico y en defecto por indebida motivaci\u00f3n, al no valorar debidamente el \u00a0 elemento subjetivo en el marco del conflicto de intereses \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.406.726 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 \u00c1lvaro Escobar Gonz\u00e1lez en contra de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve \u00a0 (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en los \u00a0 art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido en \u00a0 segunda instancia por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, el 24 de agosto \u00a0 de 2017, el cual confirm\u00f3 la negaci\u00f3n del amparo dispuesta en primera instancia \u00a0 por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d del Consejo de Estado, mediante prove\u00eddo \u00a0 del 16 de febrero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00c1lvaro Escobar Gonz\u00e1lez, actuando a trav\u00e9s de apoderado[1], \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela alegando la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados \u00a0 con la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, el 2 de \u00a0 junio de 2016, la cual, a su vez, confirm\u00f3 la providencia de primera instancia \u00a0 del Tribunal Administrativo de Risaralda, de fecha 6 de julio de 2015, en las \u00a0 cuales se declar\u00f3 su p\u00e9rdida de investidura como concejal del municipio de \u00a0 Pereira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante \u00c1lvaro \u00a0 Escobar Gonz\u00e1lez fue elegido como concejal de Pereira para el periodo \u00a0 comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El ciudadano Pedro \u00a0 Alejandro Guiot Montoya, en calidad de titular del derecho de dominio del predio \u00a0 ubicado en la manzana No.133, incluida en el Plan Parcial de Renovaci\u00f3n Urbano \u00a0 denominado \u201cCiudad Victoria\u201d, otorg\u00f3 poder especial a Jorge Hern\u00e1n Uribe \u00a0 Escobar -primo del accionante-, para que en su nombre y representaci\u00f3n realizara \u00a0 las gestiones necesarias para la modificaci\u00f3n del mencionado Plan Parcial de \u00a0 Renovaci\u00f3n Urbana[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 12 de junio de 2014, \u00a0 en cumplimiento del anterior mandato, el apoderado Jorge Hern\u00e1n Uribe Escobar, \u00a0 present\u00f3 ante la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n proyecto de modificaci\u00f3n del \u201cPlan \u00a0 Parcial CIUDAD VICTORIA \u2013 UNIDAD C\u201d, el cual, fue comunicado a los dem\u00e1s \u00a0 propietarios y vecinos a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de la Alcald\u00eda de Pereira el 25 \u00a0 de junio de 2014[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante Resoluci\u00f3n 3662 del 10 de septiembre de \u00a0 2014 \u201cPor medio del cual se expide concepto favorable de viabilidad para la \u00a0 adopci\u00f3n de la modificaci\u00f3n del plan parcial de renovaci\u00f3n urbana denominado \u00a0 ciudad victoria unidad C\u201d, proferida por la Alcald\u00eda Municipal de Pereira, \u00a0 en el resolutivo primero se reiter\u00f3 el poder especial otorgado a Jorge Hern\u00e1n \u00a0 Uribe Escobar para la modificaci\u00f3n del mencionado \u201cPlan Parcial CIUDAD \u00a0 VICTORIA \u2013 UNIDAD C\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El accionante, en \u00a0 calidad de ponente radic\u00f3 el 4 de febrero de 2015, ante el Concejo Municipal de \u00a0 Pereira el proyecto de acuerdo \u201cPor medio del cual se faculta al Alcalde \u00a0 Municipal para declarar las condiciones de urgencia que autorizan la \u00a0 expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa en el Plan Parcial Bulevar Victoria y Plan \u00a0 Parcial Ciudad Victoria de la ciudad de Pereira\u201d[5], \u00a0 el cual, culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n del Acuerdo No. 1 de 2015. Dicho acuerdo \u00a0 municipal fue aprobado en el Concejo Municipal de Pereira con cinco balotas \u00a0 positivas[6] \u00a0en la comisi\u00f3n primera, y por 15 favorables y 4 desfavorables[7] \u00a0en la plenaria, siendo as\u00ed sancionado por el Alcalde, el 23 de febrero del mismo \u00a0 a\u00f1o[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 19 de mayo de 2015, los ciudadanos Daniel Silva \u00a0 Orrego y Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro interpusieron acci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura en contra del concejal \u00c1lvaro Escobar Gonz\u00e1lez, por la violaci\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen de incompatibilidades previsto en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 48 de la \u00a0 Ley 617 de 2000. De acuerdo con los accionantes el Se\u00f1or Escobar Gonz\u00e1lez \u201c[\u2026] \u00a0 ten\u00eda comprometida su objetividad, imparcialidad e independencia en la \u00a0 participaci\u00f3n en el tr\u00e1mite del proyecto de Acuerdo No. 1 de 2015, pues el \u00a0 inter\u00e9s directo estaba representado en su primo Jorge Hern\u00e1n Uribe Escobar y los \u00a0 otros dos elementos (particular y actual) se predican de la aprobaci\u00f3n del \u00a0 proyecto de acuerdo (hecho que ocurri\u00f3), debido a que \u00e9l ser\u00eda uno de los \u00a0 beneficiados con la expropiaci\u00f3n administrativa, por cuanto le hace m\u00e1s f\u00e1cil \u00a0 adelantar el proyecto de renovaci\u00f3n urbana, el cual ha estado detenido por la \u00a0 negativa de los propietarios a vender sus inmuebles. As\u00ed mismo, no puede \u00a0 olvidarse que los particulares pueden participar en los procesos de enajenaci\u00f3n \u00a0 voluntaria, expropiaci\u00f3n administrativa o judicial como lo se\u00f1ala el decreto \u00a0 nacional 199 de 2013 y el art\u00edculo 122 de la ley 1450 de 2011, ambas \u00a0 normatividades citadas en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de acuerdo No. 1 \u00a0 de 2015 y en la ponencia realizada por el Concejal de Marras [\u2026]\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Esta acci\u00f3n fue resuelta en primera instancia por \u00a0 el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante fallo del 6 de julio de 2015[10], \u00a0 en el cual se declar\u00f3 la p\u00e9rdida de la investidura del mencionado concejal, \u00a0 decisi\u00f3n que fue confirmada en segunda instancia por la Secci\u00f3n Primera del \u00a0 Consejo de Estado, el 2 de junio de 2016[11]; \u00a0 en esta se se\u00f1ala que \u201cel propio concejal necesariamente tiene inter\u00e9s, lo \u00a0 cual se deduce de los nexos de consanguinidad con su primo, y por ende, \u00a0 obligaciones de orden legal y moral, era imperativo que manifestara su \u00a0 impedimento tanto para presentar el proyecto de acuerdo como para intervenir en \u00a0 las votaciones del mismo\u201d[12]. \u00a0 De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, proferida por la Secci\u00f3n \u00a0 Primera del Consejo de Estado, el 2 de junio de 2016, \u201cel hecho de que el \u00a0 concejal hubiera omitido su deber de manifestar su impedimento y, por el \u00a0 contrario, presentar la ponencia del proyecto de Acuerdo y participar en la \u00a0 votaci\u00f3n del mismo, es raz\u00f3n suficiente para endilgarle responsabilidad frente a \u00a0 la ocurrencia del conflicto de inter\u00e9s, pues la situaci\u00f3n personal en la que se \u00a0 encontraba, le implicaba un inter\u00e9s espec\u00edfico y\/o directo en la medida en que \u00a0 se trataba de facultar al Alcalde de Pereira para expropiar por v\u00eda \u00a0 administrativa inmuebles ubicados en el Plan Parcial Ciudad Victoria\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El apoderado Jorge Hern\u00e1n Uribe Escobar, ten\u00eda la \u00a0 calidad de representante legal suplente de GERSOL S.A.S., sociedad comercial \u00a0 cuyo objeto principal es \u201cel dise\u00f1o y la construcci\u00f3n de obras de \u00a0 arquitectura y obra civil, remodelaci\u00f3n de bienes inmuebles, la construcci\u00f3n de \u00a0 obra nueva, el dise\u00f1o arquitect\u00f3nico e industrial, el estudio, proyecci\u00f3n y \u00a0 gerencia de presupuestos de obras\u201d[14]. \u00a0 Dicha sociedad, de acuerdo con lo se\u00f1alado en las sentencias de primera y \u00a0 segunda instancia, en el tr\u00e1mite de la p\u00e9rdida de investidura, \u201cresulta \u00a0 beneficiada con la expropiaci\u00f3n administrativa en el Acuerdo 01 de 2015\u201d, \u00a0 por ser \u201cinversora de dichos planes urban\u00edsticos\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Con fundamento en lo anterior, a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado judicial, el titular de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0 vulnerados present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la sentencia proferida el 2 de \u00a0 junio de 2016, por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, en su concepto, al \u00a0 incurrir en (i) un defecto f\u00e1ctico por la falta de \u00a0 valoraci\u00f3n de algunas pruebas, al no enlistarse los testimonios practicados a \u00a0 Jorge Uribe Escobar y Mar\u00eda del Pilar Torres Mej\u00eda; y (ii) incumplir con el \u00a0 deber de motivar el fallo, pues en su sentir, \u201cla sentencia \u00a0 carece absolutamente de fundamentaci\u00f3n y por ello viola flagrantemente el \u00a0 derecho fundamental al debido proceso del accionante\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Como se ilustra a continuaci\u00f3n, durante el \u00a0 proceso de p\u00e9rdida de investidura, as\u00ed como en el marco del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, el se\u00f1or Escobar Gonz\u00e1lez esgrimi\u00f3 como argumento la inexistencia de \u00a0 un inter\u00e9s directo que diera lugar a la configuraci\u00f3n del conflicto de \u00a0 intereses. En el marco del proceso de la acci\u00f3n de tutela afirm\u00f3 que el juez del \u00a0 proceso, no tuvo en cuenta las pruebas que desvirtuaban el elemento objetivo -la \u00a0 relaci\u00f3n con su primo, de la que se derivaba el posible conflicto de intereses-, \u00a0 as\u00ed como no valor\u00f3 debidamente la inexistencia de un elemento subjetivo (inter\u00e9s \u00a0 directo) que diera cuenta de la configuraci\u00f3n del conflicto de inter\u00e9s: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso de p\u00e9rdida de investidura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo de Risaralda (6 de julio de 2015)[17] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante se opuso a las pretensiones de la demanda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El contenido y alcance del Acuerdo municipal 01 de 2015, no va \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de determinar que el Alcalde municipal es, en virtud de lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuesto en el Art. 65 de la Ley 388 de 1997 \u201cla instancia o autoridad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente\u201d, para establecer las condiciones o criterios que autoricen la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa de los inmuebles que se requieren \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectar para hacer viable el desarrollo de los planes parciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La participaci\u00f3n de personas distintas a la administraci\u00f3n, en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la adquisici\u00f3n de inmuebles por enajenaci\u00f3n voluntaria y expropiaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial o administrativa de que trata la Ley 388 de 1997, est\u00e1 reglada por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0virtud del Art. 122 de la Ley 1450 de 2011, y no conforme a lo dispuesto en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Acuerdo municipal 01 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia segunda instancia proferida por la Secci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera del Consejo de Estado (2 de junio de 2016)[18] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta instancia, se recogen los mismos argumentos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentados por el accionante, en el curso del tr\u00e1mite de la primera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia en el marco del proceso de p\u00e9rdida de investidura. Adicionalmente, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el escrito de impugnaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 el demandante que para establecer la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existencia de un conflicto de intereses, el Tribunal deb\u00eda: (i) analizar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cu\u00e1l fue el objeto del Acuerdo, y tener en cuenta cu\u00e1les son las actuaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativas que deben cumplirse con posterioridad a su expedici\u00f3n por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte de la autoridad que se designe en el mismo, (ii) establecer de qu\u00e9 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forma la decisi\u00f3n adoptada favorece los intereses econ\u00f3micos del se\u00f1or Uribe \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escobar, y (iii) determinar si se encontraban probados todos los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presupuestos normativos que conforman el conflicto de intereses de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, manifest\u00f3 que el Tribunal no tuvo en cuenta las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso, ni las normas y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la jurisprudencia aplicable al caso, las cuales demuestran la inexistencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del inter\u00e9s por parte del demandado[19]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido, indica el escrito de impugnaci\u00f3n que \u201cla sentencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelada, en materia probatoria, incurre en lo que la Corte Constitucional ha \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denominado defectos f\u00e1cticos para calificar a un fallo de v\u00eda de hecho: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0omite considerar pruebas que fueron practicadas en el expediente (no hace \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referencia a lo dicho por los testigos, ni a los documentos en los cuales se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indica cu\u00e1l es el prop\u00f3sito del Acuerdo\u201d y adopta conclusiones probatorias \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superficiales y sesgadas que lo conducen a considerar demostrada una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realidad que no surge de los medios probatorios obrantes en el expediente\u201d[20]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De esta forma, manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No hay evidencia probatoria de la cual se pueda inferir que el accionante \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado conoci\u00f3 o debi\u00f3 conocer la documentaci\u00f3n que se surti\u00f3 por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1or Uribe Escobar. Como por ejemplo, desconoce su testimonio en relaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la absoluta inexistencia de relaciones entre \u00e9l y el concejal demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 La \u00fanica prueba que consta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el expediente es que el se\u00f1or Uribe Escobar obr\u00f3 como apoderado de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y en ejercicio de las facultades que la ley otorga a los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particulares, solicit\u00f3 la reforma del Plan Parcial de Renovaci\u00f3n Urbana y a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir de esa iniciativa la Alcald\u00eda expidi\u00f3 el Decreto 720 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reiter\u00f3 que \u201cel Concejo Municipal no tiene \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la competencia de decidir si le otorga facultades al Alcalde para decretar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa. El concejo solo tiene facultades \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para determinar cu\u00e1l es la instancia o la autoridad competente para ejercer \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0unas competencias cuyo ejercicio est\u00e1 previsto en la ley, incluyendo los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presupuestos o condiciones que deben considerarse para hacerse efectivas\u201d[21]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indicando as\u00ed, la indebida valoraci\u00f3n por parte del juez de primera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, sobre el alcance de un inter\u00e9s directo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito de tutela (9 de diciembre de 2016)[22] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl deber de valorar las pruebas no se cumple enumerando los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios de prueba que obran en el proceso ni afirmando que \u201cde su an\u00e1lisis en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conjunto se deduce que\u201d. Este deber se cumple explicando porqu\u00e9 se considera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que tales medios de prueba, examinados individualmente y en conjunto, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permiten deducir determinada conclusi\u00f3n\u201d[23]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para precisar lo anterior, se\u00f1al\u00f3 el apoderado del accionante que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sanci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura se impuso sin considerar que en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente no existe ninguna prueba que fundamente un conflicto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intereses, consistente en tramitar un Acuerdo municipal con el objeto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favorecer a un pariente suyo, y sin tener en cuenta que, por el contrario, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el acervo probatorio demuestra todo lo contrario[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 En el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente no est\u00e1 probado que el Concejal demandado hubiese conocido los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documentos que obran en el proceso relacionados con la gesti\u00f3n de Uribe \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escobar en el proyecto de renovaci\u00f3n urbana y no est\u00e1 probado que este \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiese tenido alguna injerencia en la expedici\u00f3n del Acuerdo. De hecho en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el tr\u00e1mite del proceso de p\u00e9rdida de investidura, no se valora el testimonio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentado por el se\u00f1or Uribe Escobar.ni el de Mar\u00eda del Pilar Torres Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl deber de motivar una providencia judicial no se cumple \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0citando conceptos generales y abstractos, aplicables a cualquier proceso, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para luego proferir una decisi\u00f3n, sin referirse al caso concreto y sin \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerar los argumentos expuestos por el Concejal demandado al apelar la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia, dirigidos a demostrar que no incurri\u00f3 en la falta que se le \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputa\u201d. En este sentido, el apoderado del accionante se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia objeto de la acci\u00f3n de tutela, no tiene en cuenta cu\u00e1l fue el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prop\u00f3sito del Acuerdo, no tiene en cuenta las consideraciones hechas en los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegatos de segunda instancia, dirigidas a demostrar que, teniendo en cuenta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el objeto preciso del Acuerdo no era posible considerar que al tramitarlo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pudiera incurrirse en conflicto de intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 Si se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0examinan los requisitos legales, es evidente que la oportunidad y la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conveniencia para iniciar con el procedimiento de expropiaci\u00f3n deben ser \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fijadas por el Alcalde en el momento en el que considere que se dan las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancias previstas por la ley. El Alcalde nunca hizo uso de tales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facultades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La administraci\u00f3n es la que define si acude al mecanismo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expropiaci\u00f3n de modo unilateral en un decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia objeto de tutela se configura una v\u00eda de hecho al no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplir el requisito constitucional de motivar o justificar las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaciones que en ella se adoptan, en la medida en que en ella no se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realiza ning\u00fan an\u00e1lisis de los argumentos y pruebas esgrimidos por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado para evidenciar la ausencia de conflicto de inter\u00e9s que le fue \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputado en la demanda[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Mediante Auto del 16 de diciembre de 2016[26], \u00a0 la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado admiti\u00f3 la demanda de \u00a0 tutela y orden\u00f3 notificar a la Secci\u00f3n Primera de esa misma corporaci\u00f3n en \u00a0 calidad de accionada; a los ciudadanos Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro y Daniel \u00a0 Silva Orrego como terceros interesados y, a la Agencia de Defensa Jur\u00eddica del \u00a0 Estado, en el evento de que en desarrollo de sus competencias, quisiera \u00a0 intervenir. En dicha etapa procesal, solo se present\u00f3 la contestaci\u00f3n de la \u00a0 Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Con escrito del 31 de enero de 2017, el Consejero \u00a0 encargado del despacho accionado[27], \u00a0 indic\u00f3 que se opone a las pretensiones de la tutela en contra de la providencia \u00a0 judicial que confirm\u00f3 la p\u00e9rdida de la investidura del ahora accionante, con \u00a0 fundamento en lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Se\u00f1al\u00f3 que no es \u00a0 cierta la aludida falta de motivaci\u00f3n, pues el apoderado \u00a0 del accionante confunde las facultades dadas al alcalde mediante el Acuerdo No. \u00a0 1 de 2015 para llevar a cabo expropiaciones administrativas y declarar las \u00a0 condiciones de urgencia que autorizan dichas expropiaciones sobre los predios \u00a0 del proyecto urbano de Ciudad Victoria, con la facultad que tiene de establecer \u00a0 las condiciones de urgencia[28]. \u00a0 Adicionalmente, indic\u00f3 que con fundamento en la jurisprudencia de la Sala Plena \u00a0 de lo Contencioso Administrativo de la corporaci\u00f3n[29] \u00a0y de la Secci\u00f3n Primera[30], \u00a0 se advirti\u00f3 que el conflicto de intereses se presenta cuando el concejal tiene \u00a0 inter\u00e9s directo en la decisi\u00f3n que debe adoptar ya sea porque lo afecte a \u00e9l, a \u00a0 alguno de sus parientes o a sus socios, situaci\u00f3n que lo obliga a manifestar su \u00a0 impedimento. A este \u00faltimo punto es al que se ha denominado \u201caspecto \u00a0 deontol\u00f3gico\u201d para referirse al deber que le asiste al funcionario p\u00fablico \u00a0 de manifestar ante la respectiva corporaci\u00f3n las circunstancias de \u00edndole moral \u00a0 o econ\u00f3mica que pueden afectar su independencia, imparcialidad y transparencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) En cuanto al \u00a0 defecto f\u00e1ctico, precis\u00f3 que en la sentencia acusada se plante\u00f3 como \u00a0 interrogante determinar si el concejal \u00c1lvaro Escobar Gonz\u00e1lez incurri\u00f3 en la \u00a0 causal de p\u00e9rdida de investidura por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de conflicto de \u00a0 intereses, por haber intervenido en la votaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del Acuerdo No. 1 \u00a0 de 13 de febrero de 2015 \u201cPor medio del cual se faculta al Alcalde Municipal \u00a0 para declarar las condiciones de urgencia que autorizan la expropiaci\u00f3n por v\u00eda \u00a0 administrativa en el Plan Parcial Bulevar Victoria y Plan Parcial Ciudad \u00a0 Victoria de la ciudad de Pereira\u201d, del cual se desprend\u00eda un inter\u00e9s \u00a0 directo, toda vez que su primo, Jorge Hern\u00e1n Uribe Escobar, funge como \u00a0 representante legal suplente de GERSOL S.A.S., sociedad interesada en dichos \u00a0 planes urban\u00edsticos[31], \u00a0 as\u00ed como apoderado del propietario del predio para realizar la gesti\u00f3n de \u00a0 modificaci\u00f3n del Plan Parcial de Renovaci\u00f3n Urbana. Al respecto, enfatiz\u00f3 el \u00a0 Consejero que de las pruebas allegadas al expediente se valoraron las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de GERENCIA Y SOLUCIONES \u00a0 S.A.S. \u2013 GERSOL, en el que registra como representante legal suplente Jorge \u00a0 Hern\u00e1n Uribe Escobar[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio de 22 de abril de 2004, mediante el cual Jorge Hern\u00e1n Uribe \u00a0 Escobar obrando en representaci\u00f3n de Pedro Alejandro Guiot Montoya, solicit\u00f3 a \u00a0 la Directora Operativa de Desarrollo Urbano de la Alcald\u00eda de Pereira la \u00a0 modificaci\u00f3n del Plan Parcial Ciudad Victoria[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio de 12 de mayo de 2014, mediante el cual la Directora Operativa de \u00a0 Desarrollo Urbano de la Alcald\u00eda de Pereira envi\u00f3 al se\u00f1or Jorge Hern\u00e1n Uribe \u00a0 Escobar, el concepto sobre los requisitos determinantes para la modificaci\u00f3n del \u00a0 Plan Parcial Ciudad Victoria[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio de 3 de julio de 2014, mediante el cual la Directora Operativa de \u00a0 Desarrollo Urbano de la Alcald\u00eda de Pereira y asesores de dicha Alcald\u00eda \u00a0 revisaron la propuesta de modificaci\u00f3n y concluyeron lo siguiente: \u201cDado que \u00a0 existen temas que deben ser subsanados, relacionados en este documento, se \u00a0 considera que los promotores de la modificaci\u00f3n del plan parcial de renovaci\u00f3n \u00a0 urbana denominado CIUDAD VICTORIA deber\u00e1n llevar a cabo actualizaciones, \u00a0 correcciones o aclaraciones al proyecto y\/o aportar informaci\u00f3n t\u00e9cnica \u00a0 adicional las cuales son necesarias para expedir concepto de viabilidad\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio de 28 de agosto de 2014, mediante el cual la Directora Operativa \u00a0 de Desarrollo Urbano de la Alcald\u00eda de Pereira le inform\u00f3 al se\u00f1or Jorge Hern\u00e1n \u00a0 Uribe Escobar como promotor que emite pr\u00f3rroga de 30 d\u00edas m\u00e1s, para proyectar el \u00a0 concepto de viabilidad del plan parcial en menci\u00f3n[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n 3662 de 10 de septiembre de 2014 expedida por el \u00a0 Secretario de Planeaci\u00f3n y la Directora de Operativa de Desarrollo Urbano de la \u00a0 Alcald\u00eda de Pereira \u201cPor medio de la cual se expide concepto favorable \u00a0 de viabilidad para la adopci\u00f3n de la modificaci\u00f3n del Plan parcial de Renovaci\u00f3n \u00a0 Urbana denominado CIUDAD VICTORIA UNIDAD C\u201d. En la misma, el art\u00edculo 1\u00b0 de \u00a0 esta Resoluci\u00f3n establece que: \u201cART\u00cdCULO 1o.- Objeto de este acto \u00a0 administrativo. Se expide concepto favorable de viabilidad a la formulaci\u00f3n de \u00a0 la modificaci\u00f3n del Plan Parcial de Renovaci\u00f3n Urbana denominado CIUDAD VICTORIA \u00a0 UNIDAD C, presentado por el ciudadano Pedro Alejandro Guiot Montoya, (&#8230;), en \u00a0 su calidad de interesado en el plan parcial, quien confiri\u00f3 poder para \u00a0 representarlo al se\u00f1or Jorge Hern\u00e1n Uribe Escobar, (&#8230;)\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio de 17 de septiembre de 2014, mediante el cual la Directora \u00a0 Operativa de Desarrollo Urbano de la Alcald\u00eda de Pereira le inform\u00f3 al se\u00f1or \u00a0 Jorge Hern\u00e1n Uribe Escobar \u201cque una vez revisados los documentos \u00a0 suministrados por la comunicaci\u00f3n relacionada en el asunto, la Direcci\u00f3n \u00a0 Operativa encuentra las observaciones que se relacionan a continuaci\u00f3n: \u00a0 pretendemos aclararle que la documentaci\u00f3n que requerimos en este documento y la \u00a0 entregada mediante la comunicaci\u00f3n relacionada con el asunto, es soporte para el \u00a0 tr\u00e1mite a adelantarse ante el concejo municipal; sin embargo le recomendamos \u00a0 que, dado que est\u00e1 pr\u00f3ximo a adoptarse la modificaci\u00f3n al Plan Parcial Ciudad \u00a0 Victoria (tr\u00e1mite del cual usted es promotor), adelante ante esta Secretar\u00eda la \u00a0 solicitud de delimitaci\u00f3n de la Unidad de Actuaci\u00f3n C, tr\u00e1mite que se encuentra \u00a0 establecido en el art\u00edculo 20 del Decreto 2181 de 2006, el cual determina que \u00a0 dicha solicitud deber\u00e1 acompa\u00f1arse por los documentos que se relacionan a \u00a0 continuaci\u00f3n\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Decreto Municipal No. 720 de 18 de septiembre de 2014 \u201cPor \u00a0 medio del cual se modifica el Decreto 1301 de 2002, por el cual se adopt\u00f3 el \u00a0 plan parcial de renovaci\u00f3n urbana ciudad victoria modificado por los decretos \u00a0 721 de 2003 y 296 de 2006\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Documentos suscritos el 6 de octubre de 2014 por el representante legal \u00a0 de GERSOL S.A.S. en el que manifiesta su inter\u00e9s en adquirir los predios de los \u00a0 se\u00f1ores Carlos Rodr\u00edguez Caballero y Amparo Montoya Correa, los cuales se \u00a0 encuentran ubicados en la zona donde se va a desarrollar el proyecto denominado \u00a0 \u201cUnidad Gesti\u00f3n C perteneciente al Plan Parcial de Renovaci\u00f3n Urbana Ciudad \u00a0 Victoria\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del oficio de 27 de octubre de 2014, mediante el cual la Directora \u00a0 Operativa de Desarrollo Urbano de la Alcald\u00eda de Pereira le inform\u00f3 al se\u00f1or \u00a0 Jorge Hern\u00e1n Uribe Escobar, que \u201clos documentos por usted suministrados en \u00a0 las comunicaciones relacionadas en el asunto servir\u00e1n como soporte para un \u00a0 proyecto de Acuerdo que fue puesto a consideraci\u00f3n de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica, en \u00a0 el cual se busca que el Honorable Concejo Municipal faculte al Alcalde para \u00a0 declarar las condiciones de urgencia requeridas para el eventual desarrollo de \u00a0 la unidad C del Plan Parcial Ciudad Victoria del cual es usted el promotor\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del oficio de 17 de diciembre de 2014, mediante el cual el se\u00f1or \u00a0 Jorge Hern\u00e1n Uribe Escobar solicita al Secretario de Planeaci\u00f3n Municipal \u201cse \u00a0inicie el tr\u00e1mite de delimitaci\u00f3n de la Unidad de Actuaci\u00f3n C del Plan Parcial \u00a0 de Renovaci\u00f3n Urbana Ciudad Victoria, establecido en el Decreto Nacional 2181 de \u00a0 2008, para el cual sirven de soporte los documentos suministrados mediante las \u00a0 comunicaciones enviadas a ustedes en el transcurso del a\u00f1o\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de Acuerdo No. 01 de 2015[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xiii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la ponencia de proyecto de Acuerdo No. 01 de 2015 presentada por \u00a0 el concejal \u00c1lvaro Escobar Gonz\u00e1lez[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xiv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Acta No. 01 de 9 de febrero de 2015 de la Comisi\u00f3n Primera del \u00a0 Concejo de Pereira, en la que consta que el proyecto de Acuerdo No. 01 de 2015 \u00a0 fue discutido en primer debate[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Acta No. 005 de 13 de febrero de 2015, en la que consta que el \u00a0 proyecto de Acuerdo No. 01 de 2015 fue debatido en segundo debate y aprobado por \u00a0 el Concejo de Pereira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xvi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Acuerdo No. 01 de 13 de febrero 2015[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Manifest\u00f3 la entidad accionada que de las pruebas \u00a0 allegadas al proceso, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado concluy\u00f3 que el \u00a0 proceder del demandado no reflejaba el inter\u00e9s general, impersonal, objetivo o \u00a0 altruista con que, se supone, deben actuar los concejales al tramitar, discutir \u00a0 y aprobar un acuerdo, pues, por el contrario, del acervo probatorio se infiere \u00a0 la relaci\u00f3n que ha existido entre el familiar del concejal demandado con el \u00a0 proyecto de modificaci\u00f3n del Plan Parcial Ciudad Victoria -Unidad C- tramitado \u00a0 ante la Alcald\u00eda de Pereira y, respecto del cual, era necesario que el Concejo \u00a0 Municipal le otorgara facultades al Alcalde para llevar a cabo las \u00a0 expropiaciones por v\u00eda administrativa de los predios comprendidos en el \u00e1rea del \u00a0 proyecto urbano[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES DE TUTELA \u00a0 OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: sentencia del Consejo de Estado, \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El 16 de febrero de 2017 el juez de la primera \u00a0 instancia neg\u00f3 la solicitud de amparo al considerar que la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0 realizada en la providencia del 2 de junio 2016 no fue irrazonable o \u00a0 contraevidente, y que los argumentos formulados por el accionante pretend\u00edan \u00a0 reabrir el debate mediante la acci\u00f3n de tutela, como si se tratara de una \u00a0 tercera instancia. En dicha instancia, el juez se plante\u00f3 como problema \u00a0 jur\u00eddico determinar si la autoridad judicial demandada incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 f\u00e1ctico, o si al proferir la decisi\u00f3n atacada lo hizo sin motivaci\u00f3n. En \u00a0 desarrollo del mismo, analiz\u00f3 la configuraci\u00f3n de los defectos alegados, de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Se\u00f1al\u00f3 que acorde con lo planteado por el \u00a0 apoderado judicial del accionante, referente a que el juez de lo contencioso \u00a0 administrativo se limit\u00f3 a enumerar las pruebas sin hacer ninguna referencia a \u00a0 los testimonios recaudados y sin analizar los alegatos de conclusi\u00f3n, procedi\u00f3 a \u00a0 verificar la valoraci\u00f3n realizada por la Secci\u00f3n Primera en la providencia \u00a0 objeto de la presente acci\u00f3n de tutela[50]. \u00a0 Concluyendo que a partir de la documentaci\u00f3n que reposa en el expediente, la \u00a0 accionada determin\u00f3 que hab\u00eda \u201cun evidente inter\u00e9s del se\u00f1or URIBE ESCOBAR en \u00a0 que se expidiera el Acuerdo 1 de 2015, y que, dado que el se\u00f1or ESCOBAR GONZ\u00c1LEZ \u00a0 es pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, debi\u00f3 haberse \u00a0 declarado impedido y no lo hizo, motivo por el cual, de acuerdo con lo previsto \u00a0 en el art\u00edculo 48 de la Ley 617 de 2000, hab\u00eda lugar a que se declarara la \u00a0 p\u00e9rdida de investidura\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Por otro lado, el fallo de tutela de primera \u00a0 instancia se\u00f1al\u00f3 frente a la apreciaci\u00f3n del accionante sobre la falta de \u00a0 consideraci\u00f3n de los testimonios rendidos por Jorge Uribe Escobar y Mar\u00eda del \u00a0 Pilar Torres Mej\u00eda, que el derecho colombiano se rige por el sistema de la libre \u00a0 apreciaci\u00f3n de la prueba de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, de \u00a0 conformidad con los art\u00edculos 176 del C\u00f3digo General del Proceso[52] \u00a0y 211 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo[53]. \u00a0 En ese sentido, dado que con los medios de prueba documentales qued\u00f3 demostrado \u00a0 el inter\u00e9s del concejal, no era imprescindible realizar una valoraci\u00f3n en \u00a0 concreto de dichos testimonios[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Falta de motivaci\u00f3n: En cuanto a este \u00a0 defecto adujo el juez de primera instancia en el tr\u00e1mite de tutela, que la Corte \u00a0 Constitucional ha definido este defecto como \u201cla ausencia de sustento \u00a0 argumentativo o la irrelevancia de las consideraciones aplicadas para dirimir la \u00a0 controversia\u201d[55]. \u00a0 En ese sentido, la Secci\u00f3n Primera encontr\u00f3 que \u00c1lvaro Escobar Gonz\u00e1lez incurri\u00f3 \u00a0 en un conflicto de intereses, pues debi\u00f3 declararse impedido para discutir y \u00a0 votar un proyecto en el cual, un pariente dentro del cuarto grado de \u00a0 consanguinidad hab\u00eda demostrado tener inter\u00e9s, motivaci\u00f3n que resulta suficiente[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Mediante escrito radicado el 31 de mayo de 2017, \u00a0 el apoderado judicial del accionante impugn\u00f3 el fallo de tutela proferido por el \u00a0 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, de fecha 16 de febrero de \u00a0 2017, al afirmar que el problema jur\u00eddico planteado en dicho fallo era \u00a0 incompleto, pues no se tuvo en cuenta que el concejal no incurri\u00f3 en conflicto \u00a0 de intereses por las siguientes razones: (a) la expedici\u00f3n del Acuerdo No. 1 de \u00a0 2015 no puede generar ning\u00fan conflicto, ya que simplemente se ejerce una \u00a0 competencia reglada en el art\u00edculo 64 de la Ley 388 de 1997, consistente en \u00a0 designar a un funcionario para que \u00e9ste adopte aut\u00f3nomamente las determinaciones \u00a0 se\u00f1aladas en el mismo; (b) el concejal demandado no ten\u00eda conocimiento de las \u00a0 gestiones realizadas por su primo Jorge Uribe Escobar y est\u00e1 probado que los \u00a0 documentos firmados por \u00e9ste no forman parte de los que remiti\u00f3 la Alcald\u00eda de \u00a0 Pereira; (c) el se\u00f1or Jorge Uribe Escobar no ten\u00eda ning\u00fan inter\u00e9s en el Acuerdo; \u00a0 y (d) la expedici\u00f3n del Acuerdo no puede favorecer los intereses particulares de \u00a0 nadie, ya que para cualquier interesado, la obligaci\u00f3n de pagar predios por el \u00a0 precio determinado en la expropiaci\u00f3n administrativa no comporta ninguna \u00a0 ventaja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Indica el abogado defensor del accionante que los \u00a0 anteriores argumentos deb\u00edan ser tenidos en cuenta para plantear el problema \u00a0 jur\u00eddico, y por ello, se configura el defecto f\u00e1ctico y la ausencia de \u00a0 motivaci\u00f3n. Pues c\u00f3mo podr\u00edan ser prescindibles los testimonios si no se conoc\u00eda \u00a0 su contenido; as\u00ed como tambi\u00e9n cuestiona c\u00f3mo hacerse un juicio de valor serio y \u00a0 razonado, cuando no se tuvo en cuenta que el concejal no tuvo conocimiento de la \u00a0 participaci\u00f3n de su pariente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: sentencia del Consejo de Estado, \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Mediante fallo proferido el 24 de agosto de 2017, \u00a0 la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, \u00a0 al considerar que la parte actora no expres\u00f3 su inconformidad frente a lo \u00a0 resuelto respecto del vicio de falta de motivaci\u00f3n, por lo que solo se \u00a0 centr\u00f3 en determinar si el fallo de tutela de primera instancia estuvo ajustado \u00a0 a derecho, al concluir que la sentencia del 2 de junio de 2016, no incurri\u00f3 en \u00a0 un defecto f\u00e1ctico, o si, por el contrario la Secci\u00f3n Primera de esa misma \u00a0 corporaci\u00f3n omiti\u00f3 valorar las pruebas que demostraban la inexistencia del \u00a0 conflicto de intereses, por el que fue sancionado \u00c1lvaro Escobar Gonz\u00e1lez con la \u00a0 p\u00e9rdida de investidura[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. El juez de segunda instancia precis\u00f3 que no era \u00a0 cierto que la Secci\u00f3n Primera se hubiese limitado a enlistar las pruebas del \u00a0 proceso sin analizarlas, pues, advirti\u00f3 que dicha autoridad judicial iba \u00a0 relacionando aquellas pertinentes y al mismo tiempo destacaba el hecho relevante \u00a0 que resultaba probado. Esta forma de an\u00e1lisis probatorio busca la sencillez y la \u00a0 brevedad de la sentencia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 280 del C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso[60], \u00a0 y en ejemplo de ello, relacion\u00f3 varios medios de prueba documentales con los \u00a0 respectivos hechos, y concluy\u00f3 que dicha forma de valoraci\u00f3n probatoria, no \u00a0 puede ser confundida con la ausencia de valoraci\u00f3n, toda vez que lo que se deb\u00eda \u00a0 probar era la configuraci\u00f3n o no de la causal invocada[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En cuanto a los testimonios de Jorge Uribe \u00a0 Escobar y Mar\u00eda del Pilar Torres Mej\u00eda; el objeto del Acuerdo No. 1 de 2015 y \u00a0 sus anexos, de los cuales se desprend\u00eda que \u00c1lvaro Escobar Gonz\u00e1lez desconoc\u00eda \u00a0 que su primo, Jorge Hern\u00e1n Uribe Escobar, gestion\u00f3 y firm\u00f3 documentos para \u00a0 promover la modificaci\u00f3n del Plan Parcial Ciudad Victoria, es de resaltar que \u00a0 las pruebas judiciales deben ser valoradas en conjunto y, por tanto, las partes \u00a0 no pueden pretender que solo sean apreciados los elementos que les favorezcan, \u00a0 es por ello, que una ponderaci\u00f3n en conjunto permite precisamente, adoptar la \u00a0 decisi\u00f3n que en derecho corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En lo que ata\u00f1e a la falta de inter\u00e9s alegada por \u00a0 el apoderado judicial, se\u00f1al\u00f3 el juez de segunda instancia que los promotores \u00a0 del Plan Parcial Ciudad Victoria no pod\u00edan desarrollar el proyecto urbano hasta \u00a0 tanto adquirieran todos los predios del sector. Por ende, antes de la expedici\u00f3n \u00a0 del Acuerdo No. 1 de 2015, si un propietario se negaba a vender, los promotores \u00a0 no pod\u00edan provocar la venta forzosa y, por ende, era imposible llevar a cabo su \u00a0 proyecto. En cambio, a partir de la expedici\u00f3n del mencionado Acuerdo, el \u00a0 Alcalde pod\u00eda invocar las condiciones de urgencia para ordenar la expropiaci\u00f3n \u00a0 administrativa, y de este modo, forzar a la venta. Indicando que si bien el \u00a0 Acuerdo como tal no dispuso expresamente dicha expropiaci\u00f3n, s\u00ed el concejo \u00a0 municipal no hubiera determinado que el Alcalde era la autoridad competente, no \u00a0 pod\u00eda acudirse a esa figura para forzar a la enajenaci\u00f3n de los bienes[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Al analizar el argumento de que de los anexos del \u00a0 Acuerdo se infer\u00eda que el concejal no ten\u00eda conocimiento de las gestiones \u00a0 adelantadas por su primo, constat\u00f3 que \u201ccomo lo reconoci\u00f3 el demandante[63], \u00a0 los anexos del proyecto de Acuerdo inclu\u00edan el Decreto 720 de 2014, que \u00a0 mencionaba que Jorge Hern\u00e1n Uribe Escobar fue la persona que propuso la \u00a0 modificaci\u00f3n del Plan Parcial Ciudad Victoria. Esa circunstancia, contra lo \u00a0 manifestado por el actor, lo que supone es que \u00c1lvaro Escobar Gonz\u00e1lez s\u00ed tuvo \u00a0 conocimiento del inter\u00e9s que le asist\u00eda a su primo, y que, a pesar de eso, \u00a0 fungi\u00f3 como ponente del proyecto de acuerdo y particip\u00f3 en la aprobaci\u00f3n\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Con base en todo lo expuesto, el juez de segunda \u00a0 instancia concluy\u00f3 que lo existe es una inconformidad del demandante frente al \u00a0 resultado del an\u00e1lisis de las pruebas, y que nunca el desacuerdo de los sujetos \u00a0 procesales podr\u00e1 constituir los defectos alegados, por lo cual, confirma la \u00a0 decisi\u00f3n del juez de primera instancia en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Esta Corte es competente para conocer de la \u00a0 revisi\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del Auto del 25 de noviembre de \u00a0 2016, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Once de esta Corte, que \u00a0 decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. La Sala de Selecci\u00f3n No. 11, mediante Auto del 24 \u00a0 de noviembre de 2017[65] \u00a0dispuso la selecci\u00f3n del expediente T-6.406.726. Dicho expediente fue insistido, \u00a0 mediante escrito del 22 de noviembre de 2017, al considerar (i) \u201cimportante \u00a0 la selecci\u00f3n del presente asunto, toda vez que supone un interesante an\u00e1lisis \u00a0 frente a los l\u00edmites y alcances de las inhabilidades de los ciudadanos en un \u00a0 cargo de elecci\u00f3n popular\u201d. Asimismo, la solicitud de insistencia (ii) \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que sobre el particular es relevante tener en cuenta la SU-424 de 2016 en \u00a0 la que se analiz\u00f3 una serie de situaciones en torno al juicio sancionatorio de \u00a0 p\u00e9rdida de investidura y consider\u00f3 que es menester analizar el car\u00e1cter \u201csubjetivo \u00a0 de la culpabilidad\u201d y que el Acuerdo 1 de 2015, \u201cno puede generar un \u00a0 conflicto de intereses, pues este simplemente cumpli\u00f3 con la funci\u00f3n legal de \u00a0 designar a un funcionario para que ejerciera una competencia reglada\u201d [66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Mediante informe aprobado en la Sala Plena del 20 \u00a0 de febrero de 2019, se decidi\u00f3 que el presente asunto deb\u00eda ser sometido al \u00a0 conocimiento de la Sala Plena de la Corte Constitucional[67]. Al considerar \u00a0 que si bien existen pronunciamientos que se han referido a la \u00a0 necesidad de una valoraci\u00f3n subjetiva de las conductas por parte del juez de la \u00a0 p\u00e9rdida de investidura, tal como se ha hecho en las sentencias SU-515 de 2013, \u00a0 SU-264 de 2015 , SU-625 de 2015 y SU-424 de 2016, y ello se expuso en su momento \u00a0 en el informe, los problemas jur\u00eddicos que se han analizado en dichas sentencias \u00a0 por parte de esta Corte se han dado en el marco de disputas de \u00edndole electoral, \u00a0 por lo que no se ha fijado una posici\u00f3n unificada frente al caso de votaciones \u00a0 en \u00f3rganos colegiados, en ejercicio de una competencia de atribuci\u00f3n legal, \u00a0 donde es posible que aparezcan conflictos de inter\u00e9s. En este sentido, la Sala \u00a0 Plena decidi\u00f3 conocer del caso, con el objetivo de decidir sobre una tesis \u00a0 unificada del sentido y el alcance del \u201cinter\u00e9s directo\u201d, como un \u00a0 criterio a tener en cuenta a la hora de decretar la limitaci\u00f3n de los derechos \u00a0 pol\u00edticos de los ciudadanos por la v\u00eda de la p\u00e9rdida de investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE \u00a0 REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Mediante auto del 19 de febrero de 2018 se orden\u00f3 \u00a0 oficiar a la Alcald\u00eda de Pereira[68], \u00a0 al Concejo de Pereira[69] \u00a0y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n[70], \u00a0 para que allegaran a esta corporaci\u00f3n pruebas que permitieran contextualizar las \u00a0 pruebas documentales aportadas[71]. \u00a0 Toda vez que vencido el t\u00e9rmino probatorio no se recibi\u00f3 informaci\u00f3n alguna, \u00a0 mediante auto del 23 de marzo de 2018 se requirieron a las anteriores entidades \u00a0 para que se sirvieran allegar lo solicitado y se suspendieron los t\u00e9rminos del \u00a0 proceso[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Mediante oficio del 20 de abril de 2018[73], \u00a0 la Secretar\u00eda General de Corte Constitucional indic\u00f3 que durante los d\u00edas 17 al \u00a0 19 de abril del corriente, se puso a disposici\u00f3n de las partes y de los terceros \u00a0 con inter\u00e9s las pruebas allegadas. Durante dicho t\u00e9rmino el apoderado judicial \u00a0 de \u00c1lvaro Escobar Gonz\u00e1lez present\u00f3 escrito indicando que en el proyecto de \u00a0 acuerdo del Concejo Municipal de Pereira no se menciona al se\u00f1or Uribe Escobar y \u00a0 que la documentaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n no fue remitida al Concejo \u00a0 de Pereira[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda de \u00a0 Pereira \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. La Secretaria de Planeaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de \u00a0 Pereira, mediante escrito No. 9011[75], \u00a0 indic\u00f3 bajo la gravedad de juramento que \u201cno se anexaron documentos, \u00a0 informes, propuestas y otro documento en los que estuviera relacionado el \u00a0 promotor Jorge Hern\u00e1n Uribe Escobar\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concejo de Pereira \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. El Concejo de Pereira, mediante oficio 20-10-02 \u00a0 remiti\u00f3 a esta corporaci\u00f3n copia de piezas documentales obrantes en el tr\u00e1mite \u00a0 del Acuerdo 01 de 2015[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Mediante escritos S-335-2018 de 23 de febrero de \u00a0 2018 y S-2018-001167 de 9 de abril del mismo a\u00f1o, el Ministerio P\u00fablico inform\u00f3 \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IUS \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IUC \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DEL CASO \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEPENDENCIA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TITULAR \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTAPA ACTUAL \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCRIPCION DE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LOS HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2017-30682 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>930522 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADURIA REGIONAL DE RISARALDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ETAPA PROBATORIA PRELIMINAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/07\/17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOO DE RISARALDA REMITE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COPIA DEL FALLO QUE ORDEN\u00d3 LA P\u00c9RDIDA DE INVESTIDURA DE \u00c1LVARO ESCOBAR \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GONZ\u00c1LEZ[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTI\u00d3N PREVIA: LA PROCEDENCIA \u00a0 EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. REITERACI\u00d3N \u00a0 DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la \u00a0 materia[79], \u00a0 y los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene \u00a0 un car\u00e1cter residual y subsidiario, raz\u00f3n por la cual solo procede \u00a0 excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo: (i) cuando el \u00a0 presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando \u00a0 existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma \u00a0 adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias \u00a0 del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. As\u00ed mismo, proceder\u00e1 como mecanismo \u00a0 transitorio \u00a0cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a \u00a0 un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el \u00a0 accionante deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 4 meses a partir \u00a0 del fallo de tutela y la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una \u00a0 decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Puesto lo anterior de presente, la sentencia \u00a0 C-590 de 2005 estableci\u00f3 unas causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales, las cuales deben ser acreditadas en \u00a0 todos los casos para que el asunto pueda ser examinado por el juez \u00a0 constitucional. Se trata de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales. De esta forma, la sentencia referida \u00a0 estableci\u00f3 6 requisitos que habilitan el examen de fondo de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 en casos muy excepcionales de vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0 fundamentales. Al mismo tiempo, delimit\u00f3 8 situaciones o causas especiales de \u00a0 procedibilidad, como formas de violaci\u00f3n de un derecho fundamental por la \u00a0 expedici\u00f3n de una providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Se trata de las causales o hip\u00f3tesis en las que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela procedente es, a la vez, el mecanismo para dejar sin efectos \u00a0 la providencia judicial controvertida. Esto quiere decir que para que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela con este tipo de pretensiones prospere deber\u00e1 ser procedente y probar \u00a0 al menos uno de los defectos de la providencia judicial denominadas por la \u00a0 jurisprudencia como \u201ccausales espec\u00edficas de procedibilidad\u201d, los que de \u00a0 verificarse determinan la prosperidad del amparo deprecado[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. En s\u00edntesis, las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuestas contra providencias judiciales[82], que \u00a0 permiten al juez constitucional entrar a analizar de fondo el asunto se pueden \u00a0 sintetizar as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se cumpla \u00a0 con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s del \u00a0 agotamiento de todos los medios de defensa judicial. \u201cEn todo caso, este \u00a0 criterio puede flexibilizarse ante la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d. De all\u00ed que sea un deber del \u00a0 actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema \u00a0 jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de \u00a0 asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se \u00a0 correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades \u00a0 judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones \u00a0 inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento \u00a0 de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La tutela \u00a0 se interponga en un t\u00e9rmino razonable, de acuerdo con el principio de \u00a0 inmediatez. Si bien es cierto que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 sometida a un \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad, s\u00ed debe ser interpuesta en un plazo razonable y \u00a0 proporcionado a partir del hecho generador de la vulneraci\u00f3n, en el caso de las \u00a0 providencias judiciales, desde que qued\u00f3 en firme. En raz\u00f3n de ello, esta \u00a0 corporaci\u00f3n judicial ha considerado que \u201cun plazo de seis (6) meses podr\u00eda \u00a0 resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un \u00a0 t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os se podr\u00eda considerar razonable para ejercer la acci\u00f3n de \u00a0 tutela\u201d[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Exista \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa, tanto por activa, como por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 providencia judicial controvertida no sea una sentencia de acci\u00f3n de tutela \u00a0ni, en principio, la que resuelva el control abstracto de \u00a0 constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, ni la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas m\u00ednimas, \u00a0 al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que \u00a0 generan la vulneraci\u00f3n. No se trata de convertir la acci\u00f3n de tutela, de por s\u00ed \u00a0 informal, en un mecanismo ritualista, sino de exigir unas cargas procesales \u00a0 razonables para conciliar la protecci\u00f3n eficaz de los derechos fundamentales, \u00a0 con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial. \u00a0 En esto, resulta fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda, \u00a0 con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como \u00a0 argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariar\u00eda la \u00a0 esencia misma y el rol constitucional de la acci\u00f3n de tutela. Cuando se trate \u00a0 de un defecto procedimental, el actor deber\u00e1 adem\u00e1s argumentar por qu\u00e9, a su \u00a0 juicio, el vicio es sustancial, es decir, con incidencia en la resoluci\u00f3n \u00a0 del asunto y\/o afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. A pesar de \u00a0 que la tutela es una acci\u00f3n informal, estas exigencias argumentativas pretenden \u00a0 que se evidencie la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales, con suficiente \u00a0 claridad y se evite que el juez de tutela termine realizando un indebido control \u00a0 oficioso de las providencias judiciales de otros jueces. En este aspecto, \u00a0 resulta de vital importancia identificar la causal, o las causales de \u00a0 procedibilidad especial, la que de verificarse determinar\u00eda la prosperidad de la \u00a0 tutela contra la providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0 se concluya que el asunto reviste de relevancia constitucional. Esto se \u00a0 explica en raz\u00f3n del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, logrando as\u00ed \u00a0 establecer objetivamente qu\u00e9 asuntos competen al juez constitucional, y cu\u00e1les \u00a0 son del conocimiento de los jueces ordinarios, ya que el primero solamente \u00a0 conocer\u00e1 asuntos de dimensi\u00f3n constitucional; de lo contrario podr\u00eda estar \u00a0 arrebatando competencias que no le corresponden. A esta decisi\u00f3n solo podr\u00e1 \u00a0 llegarse despu\u00e9s de haber evaluado juiciosamente los cinco requisitos \u00a0 anteriores, ya que es a ra\u00edz del correcto entendimiento del problema jur\u00eddico, \u00a0 que las respectivas acciones de tutela consagran, que se puede identificar la \u00a0 importancia predicada a la luz de la interpretaci\u00f3n y vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Los segundos -requisitos espec\u00edficos-, aluden a \u00a0 los yerros judiciales que se advierten en la decisi\u00f3n judicial y tornan \u00a0 inexorable la intervenci\u00f3n del juez de tutela[84]. \u00a0 Reiteradamente la jurisprudencia constitucional ha indicado que en materia de \u00a0 procedencia, siempre que concurra la acreditaci\u00f3n de cada uno de los requisitos \u00a0 de car\u00e1cter general y, por lo menos, una de las causales espec\u00edficas, es \u00a0 admisible la acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional por vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales. De la misma manera, como en este caso, \u00a0 al tratarse de providencias que son el resultado de la interpretaci\u00f3n de un \u00a0 \u00f3rgano de cierre, es preciso abordar los principios de igualdad y seguridad \u00a0 jur\u00eddica como asuntos estrechamente vinculados al respeto del precedente y a la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. En este mismo sentido, ha reconocido la reciente \u00a0 jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n que teniendo en cuenta la relevancia que \u00a0 tiene la jurisprudencia de los \u00f3rganos de cierre, en tanto con ella se asegura \u00a0 la uniformidad en las decisiones de los jueces y se ofrecen criterios de \u00a0 interpretaci\u00f3n que permiten lograr la seguridad jur\u00eddica, la tutela contra \u00a0 providencias judiciales de las altas Cortes es m\u00e1s restrictiva, en tanto: \u00a0\u201cs\u00f3lo tiene cabida cuando una decisi\u00f3n ri\u00f1e de manera abierta con la \u00a0 Constituci\u00f3n y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por \u00a0 la Corte Constitucional al definir el alcance y l\u00edmites de los derechos \u00a0 fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto \u00a0 es, cuando se configura una anomal\u00eda de tal entidad que exige la imperiosa \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional. En los dem\u00e1s eventos los principios de \u00a0 autonom\u00eda e independencia judicial, y especialmente la condici\u00f3n de \u00f3rganos \u00a0 supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las \u00a0 interpretaciones y valoraciones probatorias a\u00fan cuando el juez de tutela pudiera \u00a0 tener una percepci\u00f3n diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusi\u00f3n\u201d[85]. \u00a0En ese orden, cuando la solicitud de amparo se dirija en contra \u00a0 de una decisi\u00f3n adoptada por una alta Corporaci\u00f3n, adem\u00e1s de cumplir con los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y con los especiales \u00a0 de procedibilidad contra providencias judiciales, se debe acreditar una irregularidad que contrar\u00ede abiertamente los \u00a0 mandatos constitucionales, de tal manera que amerite la intervenci\u00f3n urgente del \u00a0 juez de tutela[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Por lo anterior, en el caso en concreto, previo a \u00a0 plantearse el problema jur\u00eddico, la Sala Plena proceder\u00e1 a verificar la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra de la sentencia del 2 de junio de 2016, proferida por \u00a0 la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado dentro de la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura del concejal \u00c1lvaro Escobar Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Subsidiariedad: El art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 \u00a0 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que \u00a0 aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d. Teniendo en cuenta esta norma, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991 estableci\u00f3 como causal de improcedencia de la tutela la existencia de \u00a0 otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de \u00a0 acudir a la tutela como mecanismo transitorio para remediar un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. La jurisprudencia constitucional ha entendido que \u00a0 el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera \u00a0 diligente las acciones judiciales que est\u00e9n a su disposici\u00f3n, siempre y cuando \u00a0 ellas sean id\u00f3neas y efectivas para la protecci\u00f3n de los derechos que se \u00a0 consideran vulnerados o amenazados. Seg\u00fan la jurisprudencia, una acci\u00f3n judicial \u00a0 es id\u00f3nea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los \u00a0 derechos fundamentales, y es efectiva cuando est\u00e1 dise\u00f1ada para brindar una \u00a0 protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. En el presente caso se denota que contra la \u00a0 sentencia que confirm\u00f3 en segunda instancia la p\u00e9rdida de la investidura, en \u00a0 principio procede el recurso extraordinario de revisi\u00f3n[89]. \u00a0 Tal y como fue reiterado en la sentencia T-825 de 2007, al declarar improcedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela promovida en contra de una sentencia proferida por la \u00a0 Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, en la que se declar\u00f3 la p\u00e9rdida de \u00a0 investidura de un concejal de Gigante, Huila, al considerar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.1.3. Igualmente, en la \u00a0 sentencia T-235 de 2007 de esta Corporaci\u00f3n, en un caso similar al que hoy se \u00a0 estudia, esta Sala de Revisi\u00f3n ya hab\u00eda considerado que el requisito de la \u00a0 interposici\u00f3n del recurso extraordinario se\u00f1alado, era una exigencia de \u00a0 procedencia necesaria para el estudio de fondo de la acci\u00f3n de tutela contra las \u00a0 providencias que declaran la p\u00e9rdida de investidura de un concejal, dada la \u00a0 naturaleza especial de ese recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. En el presente caso el \u00a0 actor ten\u00eda abierta la posibilidad de interponer el recurso extraordinario \u00a0 especial de revisi\u00f3n para obtener la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0 debido proceso que se habr\u00eda violado por la sentencia del Consejo de Estado que \u00a0 orden\u00f3 la p\u00e9rdida de su investidura como concejal, y no lo hizo, ni adujo raz\u00f3n \u00a0 alguna para haber omitido esa actuaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese medio le permitir\u00eda \u00a0 alegar la controversia sobre el debido proceso que plantea en esta oportunidad \u00a0 por v\u00eda constitucional, bajo los mismos presupuestos que presenta en esta \u00a0 acci\u00f3n. As\u00ed, tal y como lo ha indicado esta Corporaci\u00f3n en sus sentencias de \u00a0 unificaci\u00f3n, \u201cel recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n y el de tutela \u00a0 tendr\u00edan identidad de causa petendi y de petitum, y resulta claro que no puede \u00a0 haber, sobre la misma causa, dos pronunciamientos judiciales concurrentes\u201d[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Acorde con lo anterior, el recurso extraordinario \u00a0 de revisi\u00f3n en lo que ata\u00f1e a lo alegado en el presente caso -falta de \u00a0 motivaci\u00f3n y un defecto f\u00e1ctico-, no se ajusta a ninguna de las causales de \u00a0 procedencia previstas en el art\u00edculo 250 del CPACA[91], \u00a0 por lo que no existir\u00eda identidad en la causa petendi y de \u00a0petitum para que el asunto de competencia de la Sala Plena del Consejo de \u00a0 Estado en sede de revisi\u00f3n extraordinaria, se traslapara con lo eventualmente \u00a0 decidido en sede de revisi\u00f3n de un fallo de tutela. Raz\u00f3n por la cual, dicho \u00a0 recurso extraordinario no resulta id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 presuntamente vulnerados por la ocurrencia de los defectos antes mencionados. \u00a0En consecuencia, en el caso sub lite, y tal y como tambi\u00e9n lo \u00a0 consideraron los jueces del Consejo de Estado en sede de tutela, la presente \u00a0 acci\u00f3n tiene por superado el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Inmediatez: La Sala advierte \u00a0 que para la verificaci\u00f3n de este requisito es necesario identificar el lapso \u00a0 trascurrido entre la sentencia acusada de incurrir en varias causales \u00a0 espec\u00edficas de procedencia y el momento en el que por v\u00eda de tutela se busc\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados. As\u00ed las cosas, se observa, \u00a0 que en el presente caso se cumple este requisito, pues entre el fallo del 2 de \u00a0 junio de 2016, de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado que confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de p\u00e9rdida de la investidura del concejal \u00c1lvaro Escobar Gonz\u00e1lez, y la \u00a0 demanda de tutela presentada 9 de diciembre de 2016[92], \u00a0 transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino razonable. Si bien esta Corte ha se\u00f1alado que el t\u00e9rmino \u00a0 razonable para interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias \u00a0 judiciales es de seis meses, tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado que ese t\u00e9rmino no es r\u00edgido, sino que \u00a0 debe analizarse con base en las circunstancias del caso concreto y, en esa \u00a0 medida, flexibilizarse[93]. En este caso, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 interpuso 7 d\u00edas despu\u00e9s de que transcurrieran 6 meses de proferirse el fallo, \u00a0 es decir puede considerarse que a\u00fan se encuentra dentro de un plazo razonable, \u00a0 que no pone en riesgo los valores de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica que este \u00a0 requisito busca proteger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Legitimaci\u00f3n por activa: Se \u00a0 advierte que el accionante \u00c1lvaro Escobar Gonz\u00e1lez act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado \u00a0 judicial debidamente acreditado[94], \u00a0 para representar los derechos del titular de los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por \u00a0 la autoridad judicial accionada. Dado que, esta Corte ha reiterado que las \u00a0 personas naturales pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de apoderado \u00a0 judicial, esta Sala considera que en el caso concreto se acredita el requisito \u00a0 de legitimaci\u00f3n por activa en el fallo objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Legitimaci\u00f3n por pasiva: La acci\u00f3n \u00a0 de tutela se dirige contra la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, por la \u00a0 actuaci\u00f3n judicial que adelant\u00f3 en contra del ahora accionante, en especial, al \u00a0 confirmar mediante fallo de 2 de junio de 2016 la p\u00e9rdida de la investidura como \u00a0 concejal de Pereira. En esa medida, por tratarse de una entidad que pertenece a \u00a0 la Rama Judicial, relacionado con la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 considera la Sala Plena que existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Irregularidad procesal: En el \u00a0 asunto objeto de estudio este presupuesto no es aplicable por cuanto los yerros \u00a0 que se endilgan a la sentencia del Consejo de Estado son de car\u00e1cter sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Identificaci\u00f3n de los hechos que generaron \u00a0 la vulneraci\u00f3n: El apoderado judicial del accionante expone con claridad \u00a0 la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que en su sentir sustenta la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de su poderdante, mismos que fueron expuestos por \u00e9ste a lo largo \u00a0 de las instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Tipo de decisi\u00f3n judicial que se cuestiona \u00a0 mediante la tutela: La acci\u00f3n de tutela que se revisa est\u00e1 dirigida en \u00a0 contra de una decisi\u00f3n adoptada por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado al \u00a0 resolver una apelaci\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de la investidura, por lo \u00a0 que debe entenderse tambi\u00e9n cumplido este requisito general de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Relevancia constitucional: El \u00a0 presente caso reviste relevancia constitucional, al recaer sobre los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en \u00a0 especial, en lo que ata\u00f1e a los posibles l\u00edmites y alcances de la causal de \u00a0 inhabilidad por \u201cinter\u00e9s directo\u201d de los ciudadanos en los cargos de \u00a0 elecci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Teniendo en cuenta lo expuesto hasta ahora, \u00a0 concluye la Corte que en la presente ocasi\u00f3n se cumplen los requisitos generales \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, y \u00a0 proceder\u00e1 entonces a continuar con el estudio del caso, con el planteamiento del \u00a0 problema jur\u00eddico, m\u00e9todo y estructura de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA \u00a0 JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Acorde \u00a0 con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos en la Secci\u00f3n I anterior de esta \u00a0 sentencia, le corresponde a la Sala determinar: \u00bfsi incurre la sentencia \u00a0 proferida por la Secci\u00f3n \u00a0 Primera del Consejo de Estado en el proceso de p\u00e9rdida de investidura adelantado \u00a0 contra el se\u00f1or \u00c1lvaro Escobar Gonz\u00e1lez (i) en un defecto f\u00e1ctico al no \u00a0 tener en cuenta los testimonios de Jorge Uribe Escobar y Mar\u00eda del Pilar Torres \u00a0 Mej\u00eda; y (ii) en una indebida motivaci\u00f3n de la sentencia al no \u00a0 tener en cuenta el presunto desconocimiento por parte del entonces concejal de \u00a0 que su familiar en cuarto grado de consanguinidad era el promotor de la \u00a0 renovaci\u00f3n urban\u00edstica, as\u00ed como la ausencia de valoraci\u00f3n del \u201cinter\u00e9s \u00a0 directo\u201d que ello podr\u00eda reportarle al accionante? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Con el objetivo de verificar la \u00a0 ocurrencia del requisito espec\u00edfico de procedibilidad, dentro del cual se \u00a0 inscribe el ejercicio de las competencias constitucionales excepcionales de esta \u00a0 Corte en la revisi\u00f3n de providencias judiciales proferidas por \u00f3rganos de \u00a0 cierre, aludir\u00e1 previamente esta corporaci\u00f3n a los siguientes temas, para dar \u00a0 respuesta al problema jur\u00eddico planteado: (i) caracterizaci\u00f3n del defecto \u00a0 f\u00e1ctico; (ii) caracterizaci\u00f3n de la falta de motivaci\u00f3n; (iii) la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica y finalidad de la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura de los concejales, \u00a0 en particular, por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de conflicto de intereses. Una vez \u00a0 analizados estos aspectos, (iv) proceder\u00e1 esta Sala de Revisi\u00f3n a analizar el \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DE LA CARACTERIZACI\u00d3N DEL DEFECTO \u00a0 F\u00c1CTICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el \u00a0 defecto f\u00e1ctico \u201csurge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0 la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d[96]. \u00a0 En ese sentido, la Corte ha se\u00f1alado que este tipo de yerro tiene relaci\u00f3n con \u00a0 la actividad probatoria desplegada por el juez, y comprende tanto el decreto y \u00a0 la pr\u00e1ctica de pruebas como su valoraci\u00f3n[97]. \u00a0 Por lo que teniendo en cuenta que la funci\u00f3n del juez de tutela no es la de \u00a0 fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona[98], \u00a0 pues ello desconocer\u00eda la competencia y finalidad de administraci\u00f3n de justicia \u00a0 por parte de los jueces naturales y su autonom\u00eda. Es as\u00ed, como la protecci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela por defecto f\u00e1ctico puede encuadrarse cuando la actuaci\u00f3n \u00a0 probatoria del juez permita identificar un error ostensible, flagrante y \u00a0 manifiesto, que tenga una incidencia directa en la decisi\u00f3n adoptada[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. Esta corporaci\u00f3n \u00a0 pac\u00edficamente ha reiterado en su jurisprudencia tres eventos en los que se \u00a0 configura el defecto f\u00e1ctico, a saber[100]: \u00a0 \u201c(i) omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas indispensables para la \u00a0 soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido, (ii) falta de valoraci\u00f3n de elementos \u00a0 probatorios debidamente aportados al proceso que, de haberse tenido en cuenta, \u00a0 deber\u00edan haber cambiado el sentido de la decisi\u00f3n adoptada e (iii) indebida \u00a0 valoraci\u00f3n de los elementos probatorios aportados al proceso, d\u00e1ndoles alcance \u00a0 no previsto en la ley[101]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. En lo que ata\u00f1e a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del caso \u00a0 en concreto, se tiene que la hip\u00f3tesis alegada por el apoderado judicial de \u00a0 \u00c1lvaro Escobar Gonz\u00e1lez se enmarca en el segundo supuesto, atinente a la falta \u00a0 de valoraci\u00f3n de elementos probatorios debidamente aportados al proceso dos \u00a0 testimonios, que, en opini\u00f3n de este de haber sido tenidos en cuenta, deber\u00edan \u00a0 haber cambiado el sentido de la decisi\u00f3n adoptada. Por lo que la Sala Plena \u00a0 posteriormente verificar\u00e1 si los medios de prueba testimoniales recaudados del \u00a0 consangu\u00edneo del concejal en cuarto grado y de la Directora Operativa de \u00a0 Desarrollo Urbano de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n del municipio de Pereira, \u00a0 cuentan con el suficiente valor probatorio para haber alterado la decisi\u00f3n \u00a0 proferida por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, la cual, confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura proferida por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Risaralda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DE LA CARACTERIZACI\u00d3N DEL DEFECTO \u00a0 DECISI\u00d3N SIN MOTIVACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a motivaci\u00f3n suficiente de \u00a0 una decisi\u00f3n judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso \u00a0 concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos \u00a0 int\u00e9rpretes opuestos puede constituir una motivaci\u00f3n adecuada no encuentra \u00a0 respuesta en ninguna regla de derecho. Adem\u00e1s, en virtud del principio de \u00a0 autonom\u00eda del funcionario judicial, la regla b\u00e1sica de interpretaci\u00f3n obliga a \u00a0 considerar que s\u00f3lo en aquellos casos en que la argumentaci\u00f3n es decididamente \u00a0 defectuosa, abiertamente insuficiente o, en \u00faltimas, inexistente, puede el juez \u00a0 de tutela intervenir en la decisi\u00f3n judicial para revocar el fallo infundado. \u00a0 En esos t\u00e9rminos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se \u00a0 activa \u00fanicamente en los casos espec\u00edficos en que la falta de argumentaci\u00f3n \u00a0 decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es \u00a0 decir, en una arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la \u00a0 jurisprudencia ha determinado que no corresponde al juez de tutela establecer \u00a0 a qu\u00e9 conclusi\u00f3n debi\u00f3 llegar la autoridad judicial accionada, sino se\u00f1alar que \u00a0 la providencia atacada presenta un grave d\u00e9ficit de motivaci\u00f3n que la \u00a0 deslegitima como tal\u201d (subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. En el caso en concreto, de acuerdo con la acci\u00f3n \u00a0 de tutela que se revisa se estar\u00eda frente a una presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del se\u00f1or Escobar Gonz\u00e1lez, la cual en opini\u00f3n del \u00a0 accionante tuvo lugar como consecuencia de la forma en la que el juez valor\u00f3 las \u00a0 pruebas y la relaci\u00f3n de estas con el concepto de \u2018inter\u00e9s directo\u2019, lo que \u00a0 constituye en s\u00ed una inexistencia de motivaci\u00f3n. Por lo que la Sala Plena \u00a0 posteriormente pasar\u00e1 a resolver si existe o no un grave d\u00e9ficit de motivaci\u00f3n \u00a0 en la sentencia proferida el 2 de junio de 2016, por la Secci\u00f3n Primera del \u00a0 Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NATURALEZA JUR\u00cdDICA Y FINALIDAD DE \u00a0 LA ACCI\u00d3N DE P\u00c9RDIDA DE INVESTIDURA DE LOS CONCEJALES, EN PARTICULAR, POR \u00a0 VIOLACI\u00d3N DEL R\u00c9GIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. La p\u00e9rdida de la \u00a0 investidura es una sanci\u00f3n jurisdiccional prevista contra algunos miembros de \u00a0 cargos de elecci\u00f3n popular, quienes al incurrir en ciertas conductas afectan el \u00a0 funcionamiento transparente de las instituciones democr\u00e1ticas. En este sentido, \u00a0 el conflicto de intereses, hace parte de las acciones tomadas por el \u00a0 constituyente y el legislador para proteger la transparencia del sistema \u00a0 democr\u00e1tico en su componente representativo. Es tal la relevancia de este \u00a0 mecanismo dentro de nuestro ordenamiento constitucional, que el r\u00e9gimen de \u00a0 conflicto de intereses de los de los congresistas, fue instituido directamente \u00a0 por el Constituyente[102] \u00a0y, posteriormente, ampliado por el legislador para los concejales tanto en el \u00a0 art\u00edculo 55 de la Ley 136 de 1994[103], \u00a0 como en el art\u00edculo 48 de la Ley 617 de 2000[104], \u00a0 entre otras disposiciones[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. En efecto, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 \u00a0 introdujo por primera vez un r\u00e9gimen de conflicto de intereses para los \u00a0 congresistas[106], \u00a0 el cual se configura cuando se contrapone el inter\u00e9s particular con el inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico y se afecta la decisi\u00f3n a tomar, imponi\u00e9ndose la necesidad de declararse \u00a0 impedido a quien deba tomarla. Este tribunal al interpretar el alcance del \u00a0 art\u00edculo 182 de la Constituci\u00f3n, concluy\u00f3 en la sentencia C-1040 de 2005, que \u201ctiene \u00a0 como objetivo proteger que el ejercicio del cargo de congresista, por la \u00a0 importancia intr\u00ednseca que tiene el Congreso de la Rep\u00fablica como m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0 de representaci\u00f3n popular, se cumpla dentro de un marco de justicia y bien \u00a0 com\u00fan, de manera que los intereses privados, personales o familiares que en un \u00a0 determinado momento puedan tener o defender los parlamentarios, cedan ante el \u00a0 inter\u00e9s general que debe guiar el comportamiento de quienes acceden a dicha \u00a0 Corporaci\u00f3n, tal y como lo ordena el art\u00edculo 133 de la Carta Pol\u00edtica\u201d \u00a0 (subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Al respecto, la Corte Constitucional al \u00a0 pronunciarse sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 55 de la Ley 136 de 1994 \u201cPor \u00a0 la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el \u00a0 funcionamiento de los municipios\u201d indic\u00f3 respecto de esta acci\u00f3n, lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 Constituyente consider\u00f3 necesario crear una sanci\u00f3n especial para los \u00a0 integrantes de las corporaciones p\u00fablicas, consistente en la declaraci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de su investidura. La destituci\u00f3n es la m\u00e1xima sanci\u00f3n existente en el \u00a0 orden disciplinario y, como ya lo ha precisado la Corte, la p\u00e9rdida de \u00a0 investidura es tambi\u00e9n un reproche disciplinario que se equipara a la \u00a0 destituci\u00f3n. Los ciudadanos que son elegidos popularmente para las corporaciones \u00a0 p\u00fablicas no est\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen jer\u00e1rquico administrativo que cobija a la \u00a0 generalidad de los servidores p\u00fablicos. Estos ciudadanos no son nombrados en una \u00a0 posici\u00f3n sino elegidos. De all\u00ed que no tengan superiores jer\u00e1rquicos, que puedan \u00a0 ejercer atribuciones disciplinarias sobre ellos. Por esta raz\u00f3n, a estos \u00a0 servidores se les aplica un r\u00e9gimen especial para la separaci\u00f3n del cargo, que \u00a0 es el de la p\u00e9rdida de investidura\u201d[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. En el mismo sentido, la finalidad de esta acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, fue resaltada por esta Corte en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-424 de \u00a0 2016 en los siguientes t\u00e9rminos[108]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, se trata \u00a0 de un juicio sancionatorio, que se efect\u00faa en ejercicio del ius puniendi del \u00a0 Estado, previsto por el Legislador como un procedimiento jurisdiccional a cargo \u00a0 del juez contencioso administrativo \u2013 la Sala Plena del Consejo de Estado-, \u00a0 quien hace un juicio de reproche sobre un comportamiento. Esta figura jur\u00eddica \u00a0 comporta un juicio \u00e9tico, que exige de los representantes elegidos por el pueblo \u00a0 un comportamiento recto, pulcro y transparente. En efecto, el juez de \u00a0 p\u00e9rdida de investidura juzga a los miembros de los cuerpos colegiados a partir \u00a0 de un c\u00f3digo de conducta previsto en la Constituci\u00f3n que deben observar en raz\u00f3n \u00a0 del valor social y pol\u00edtico de la investidura que ostentan\u201d (subraya fuera \u00a0 de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. En cuanto al procedimiento sancionatorio de \u00a0 p\u00e9rdida de investidura, la Ley 1881 de 2018 \u201cPor la cual se establece el \u00a0 procedimiento de p\u00e9rdida de la investidura de los congresistas, se consagra la \u00a0 doble instancia, el t\u00e9rmino de caducidad, entre otras disposiciones\u201d \u00a0 establece en su art\u00edculo 1\u00b0 que dicho proceso es (i) un juicio de \u00a0 responsabilidad subjetiva; (ii) la acci\u00f3n se ejercer\u00e1 en contra de los \u00a0 congresistas que, con su conducta dolosa o culposa, hubieren incurrido en una de \u00a0 las causales de p\u00e9rdida de investidura establecidas en la Constituci\u00f3n; (iii) se \u00a0 observar\u00e1 en el proceso el debido proceso, conforme a lo previsto en el art\u00edculo \u00a0 29 de la Carta Pol\u00edtica; y (iv) la demanda deber\u00e1 presentarse dentro del t\u00e9rmino \u00a0 de 5 a\u00f1os contados a partir del d\u00eda siguiente al de la ocurrencia del hecho \u00a0 generador de la causal de p\u00e9rdida de investidura, son pena de que opere la \u00a0 caducidad. Adicionalmente, el art\u00edculo 22 de la mencionada ley dispone que ser\u00e1 \u00a0 aplicable, en lo que sea compatible, a los procesos de p\u00e9rdida de investidura de \u00a0 concejales y diputados. En este sentido, si bien esta norma no es aplicable al \u00a0 caso en concreto, demuestra como el legislador acoge la idea de que en \u00a0 procedimientos de p\u00e9rdida de investidura debe llevarse a cabo un an\u00e1lisis \u00a0 subjetivo de la configuraci\u00f3n de la causal, habida cuenta de la falta de \u00a0 adecuaci\u00f3n t\u00edpica perfecta que suponen estos casos, por lo que incluso se exige \u00a0 la necesidad de probar la existencia de una conducta dolosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. En este sentido, debe diferenciarse, el car\u00e1cter \u00a0 constitucional de la definici\u00f3n del conflicto de intereses de los congresistas, \u00a0 del posterior desarrollo legal, para los dem\u00e1s \u00f3rganos colegiados. Por lo cual, \u00a0 teniendo en cuenta que el juez natural de acciones contra miembros de los \u00a0 concejos municipales, ante una potencial inobservancia del r\u00e9gimen de conflictos \u00a0 de inter\u00e9s, es la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, se hace necesario \u00a0 precisar el sentido y el alcance de esta instituci\u00f3n, a trav\u00e9s de la \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado. As\u00ed, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de \u00a0 Estado, en sentencia del 5 de febrero de 2009, al establecer si un concejal \u00a0 incurri\u00f3 o no en la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de conflicto de intereses, en raz\u00f3n de \u00a0 haber tramitado y votado el proyecto de Acuerdo a trav\u00e9s del cual se pretend\u00eda \u00a0 exonerar del pago del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, por \u00a0 un per\u00edodo de 10 a\u00f1os, al sector cooperativo y solidario del Municipio de San \u00a0 Pedro de Los Milagro, defini\u00f3 los alcances de esta instituci\u00f3n en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme lo ha advertido la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el inter\u00e9s que puede generar conflicto \u00a0 con el asunto de que se trate debe ser directo, al punto de que el efecto \u00a0 que pueda tener sobre las personas relacionadas en el art\u00edculo 70 de la Ley 136 \u00a0 de 1994, resulte inmediato, sin consideraci\u00f3n a circunstancias o \u00a0 elementos externos a la decisi\u00f3n y que se produzca de forma especial, \u00a0 particular y concreta, respecto de las mismas, ya sea en su beneficio o en su \u00a0 perjuicio y que no obstante esa situaci\u00f3n no se manifieste el impedimento en \u00a0 cualquiera de las dos etapas por las que atraviesa un proyecto, es decir, en la \u00a0 de debate o en la de votaci\u00f3n\u201d[109] \u00a0(subraya y negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. Posteriormente, en la sentencia de 9 de marzo de \u00a0 2017, al decidir el recurso de apelaci\u00f3n en el proceso de p\u00e9rdida de investidura \u00a0 de un concejal del Municipio de Honda (Tolima), la Secci\u00f3n Primera del Consejo \u00a0 de Estado consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe reitera que para que proceda la \u00a0 causal de p\u00e9rdida de investidura por violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de conflicto de \u00a0 intereses, prevista en el art\u00edculo 48, numeral 1\u00b0 de la ley 617 del 2000, \u00a0 aplicable a los concejales, se requiere acreditar la naturaleza del inter\u00e9s que \u00a0 se invoca como contrapuesto, por lo cual dicho inter\u00e9s debe ser directo, \u00a0 valorado en la obtenci\u00f3n de un provecho a favor de sus familiares, socios o para \u00a0 s\u00ed mismo \u00a0en los t\u00e9rminos previstos en la ley su demostraci\u00f3n no debe requerir actos, \u00a0 hechos o desarrollos posteriores que lo conviertan en hipot\u00e9tico o aleatorio, \u00a0 sino de la relaci\u00f3n entre el inter\u00e9s directo, particular y concreto del \u00a0 funcionario y la decisi\u00f3n a tomar, identificando su poder de interferir en \u00a0 la decisi\u00f3n\u201d[110] \u00a0(subraya y negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. En este sentido, aunque el Consejo de Estado de \u00a0 manera reiterada ha se\u00f1alado que el conflicto de intereses es un conflicto \u00a0 jur\u00eddico indeterminado[111], \u00a0 en modo alguno ello puede entenderse como una habilitaci\u00f3n para que los jueces, \u00a0 quienes est\u00e1n llamados a dotarlo de contenido concreto, puedan hacerlo de \u00a0 cualquier manera, o en forma arbitraria, sino que por el contrario, habida \u00a0 cuenta de dicha indeterminaci\u00f3n, ello requiere una exigente carga de motivaci\u00f3n, \u00a0 clara y que se ajuste a las subreglas que en desarrollo de este concepto \u00a0 ha desarrollado el juez contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. De lo expuesto es dado \u00a0 concluir que la p\u00e9rdida de investidura como juicio sancionatorio: (i) busca \u00a0 proteger el inter\u00e9s general frente a los intereses privados, personales o \u00a0 familiares que en un determinado momento puedan tener o defender las personas \u00a0 que ostenten un cargo de elecci\u00f3n popular; (ii) en la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0 conflicto de intereses, debe verificarse la existencia de un inter\u00e9s directo por \u00a0 parte de quien participa en las etapas de la aprobaci\u00f3n de un proyecto -debate o \u00a0 votaci\u00f3n-; y (iii) la valoraci\u00f3n que realice el juez sobre el provecho (inter\u00e9s \u00a0 o beneficio) sea propio o a favor de un consangu\u00edneo[112], \u00a0 no debe ser incierto, sino que requiere un nexo causal entre dicho beneficio y \u00a0 el poder de interferir en la toma de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLUCI\u00d3N AL CASO CONCRETO -SOBRE \u00a0 LOS DEFECTOS DE LA SENTENCIA QUE DECLAR\u00d3 LA P\u00c9RDIDA DE LA INVESTIDURA DEL \u00a0 ACCIONANTE, SE\u00d1OR \u00c1LVARO ESCOBAR GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. En el presente caso, corresponde a la Corte \u00a0 resolver la siguiente situaci\u00f3n de hecho (i) un ciudadano que es elegido \u00a0 v\u00e1lidamente, por lo que, no se est\u00e1 ante un escenario de inhabilidad para ser \u00a0 elegido para el cargo p\u00fablico, pero (ii) se le atribuye incurrir en un conflicto \u00a0 de inter\u00e9s en raz\u00f3n al ejercicio de una competencia constitucional o legal \u00a0 asociada a dicho cargo -en este caso como miembro del concejo-; (iii) en virtud \u00a0 de la cual puede materializarse la existencia de un posible \u2018inter\u00e9s directo\u2019, \u00a0 que, de lugar a un conflicto de inter\u00e9s, derivado de su actuaci\u00f3n. Como se hab\u00eda mencionado en el ac\u00e1pite sobre \u00a0 los requisitos de procedencia, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, cuando la demanda se dirige contra un fallo dictado por una Alta \u00a0 Corte -como sucede en el presente caso-, debe cumplir con un requisito de \u00a0 procedencia adicional consistente en que exista una contradicci\u00f3n entre la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el pronunciamiento judicial. En este sentido, la \u00a0 presente sentencia analizar\u00e1 a continuaci\u00f3n, el ejercicio de las funciones \u00a0 constituciones y legales de un concejal v\u00e1lidamente elegido, frente a la posible \u00a0 configuraci\u00f3n de un \u201cinter\u00e9s directo\u201d en el marco de dichas funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se configura el defecto f\u00e1ctico en el proceso de p\u00e9rdida \u00a0 de investidura contra \u00c1lvaro Escobar Gonz\u00e1lez, al valorar de forma exclusiva el \u00a0 elemento objetivo del conflicto de inter\u00e9s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. Como se expuso en el ac\u00e1pite F de la presente \u00a0 sentencia, el defecto f\u00e1ctico \u201csurge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 decisi\u00f3n\u201d; m\u00e1s espec\u00edficamente como lo se\u00f1ala el accionante en su demanda, \u00a0 dicho defecto surge en el caso en concreto porque la Secci\u00f3n Primera del Consejo \u00a0 de Estado al resolver el recurso de apelaci\u00f3n no valor\u00f3 los medios de pruebas \u00a0 testimoniales de Jorge Uribe Escobar y Mar\u00eda del Pilar Torres Mej\u00eda, cuyo fin era \u00a0 controvertir el elemento objetivo del conflicto de inter\u00e9s, es decir el \u00a0 conocimiento de las actuaciones del se\u00f1or Jorge Uribe Escobar en virtud del \u00a0 parentesco con el Concejal Escobar Gonz\u00e1lez. Por lo que, de haberse \u00a0 tenido en cuenta, seg\u00fan el apoderado de la parte accionante habr\u00edan modificado \u00a0 el sentido de la decisi\u00f3n adoptada, entre otras porque de ellos se desprende que \u00a0 el entonces concejal desconoc\u00eda que su consangu\u00edneo era el promotor del Plan \u00a0 Parcial CIUDAD VICTORIA \u2013 UNIDAD C[113] \u00a0que culmin\u00f3 con el Acuerdo 01 de 2015 \u201cPor medio del cual se faculta al \u00a0 Alcalde Municipal para declarar las condiciones de urgencia que autorizan la \u00a0 expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa en el Plan Parcial Bulevar Victoria y Plan \u00a0 Parcial Ciudad Victoria de la ciudad de Pereira\u201d[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. Ahora bien, de las pruebas documentales obrantes \u00a0 en el expediente, en especial, en relaci\u00f3n con los testimonios rendidos por \u00a0 Jorge Uribe Escobar y Mar\u00eda del Pilar Torres Mej\u00eda, se puede concluir que no \u00a0se evidencia un elemento valorativo relevante, puesto que confirma el \u00a0 conocimiento del se\u00f1or Uribe Escobar de dar contenido a la modificaci\u00f3n del \u00a0 mencionado Plan, a trav\u00e9s del Concejo. En efecto as\u00ed lo demuestra el testimonio \u00a0 rendido por este: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQui\u00e9n plane\u00f3 o fue el actor \u00a0 intelectual de la figura de expropiaci\u00f3n en los planes parciales boulevard \u00a0 Victoria y ciudad Victoria que termin\u00f3 con la presentaci\u00f3n del proyecto de \u00a0 acuerdo 01 de 2015? Uribe Escobar: La ley. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfA qui\u00e9n se le ha expresado oferta \u00a0 de compra de bienes inmuebles ubicados dentro del plan parcial ciudad victoria? \u00a0 Uribe Escobar: la ley exige que usted tiene que oficiar a todos los propietarios \u00a0 mediante oficio de todo lo que se est\u00e1 haciendo[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. En lo que ata\u00f1e a la Directora Operativa de \u00a0 Desarrollo Urbano de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n del municipio de Pereira, el \u00a0 testimonio se\u00f1al\u00f3 el inter\u00e9s de los inversionistas de desarrollar el proyecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfS\u00edrvase manifestar al despacho \u00a0 cu\u00e1l es el tr\u00e1mite que debe seguirse para que la Administraci\u00f3n municipal \u00a0 proceda a la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa de los predios comprendidos en \u00a0 los planes parciales Ciudad Victoria y Boulevard Victoria, luego de hab\u00e9rsele \u00a0 otorgado al alcalde por el Acuerdo 01 de 2015 la competencia para declarar las \u00a0 condiciones de urgencia que la autorizan? Mar\u00eda del Pilar: Pues, es m\u00e1s estamos \u00a0 en esa etapa; hay que hacer un acercamiento como una concertaci\u00f3n con cada uno \u00a0 de los propietarios para nosotros poder, o ir a los propietarios a ver cu\u00e1les \u00a0 son los inconvenientes para poder hacer una negociaci\u00f3n. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfS\u00edrvase manifestar al despacho si a \u00a0 hoy la administraci\u00f3n municipal de Pereira ha celebrado con alg\u00fan particular \u00a0 contrato o convenio destinado a ejecutar alg\u00fan proyecto de vivienda o comercio \u00a0 en las manzanas a desarrollar ubicadas en los planes parciales Ciudad Victoria y \u00a0 Boulevard Victoria? Mar\u00eda del Pilar: no ninguno, no se ha utilizado esa \u00a0 competencia. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfY los inversionistas que inter\u00e9s \u00a0 ten\u00edan? Mar\u00eda del Pilar: poder desarrollar estas manzanas, s\u00ed\u201d[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. Contrario a lo sostenido en la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 la Sala pudo constatar que en cada una de las decisiones proferidas en el marco \u00a0 del proceso de p\u00e9rdida de investidura, s\u00ed fue evaluado el conocimiento objetivo \u00a0 del accionante frente a las actuaciones desempe\u00f1adas por el se\u00f1or Uribe Escobar, \u00a0 en su calidad de apoderado de los promotores del proyecto. Lo que se denota en \u00a0 el caso en particular es la natural contradicci\u00f3n entre los medios que buscan \u00a0 dar certeza a los hechos narrados por cada una de las partes, pues naturalmente \u00a0 los testimonios del promotor privado y la Directora Operativa de Desarrollo \u00a0 Urbano de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n, conducen a indicar cu\u00e1l fue el tr\u00e1mite \u00a0 surtido en el proceso de renovaci\u00f3n urbana y las gestiones de la Alcald\u00eda de \u00a0 Pereira, pruebas que por falta de pertinencia no sirvieron de sustento para \u00a0 verificar la tipicidad y culpabilidad (conducta subjetiva) exigida en el numeral \u00a0 1\u00b0 del art\u00edculo 48 de la Ley 617 de 2000, como si lo fue, la valoraci\u00f3n del \u00a0 expediente realizada con fundamento en la sana critica, razonada en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[T]uvo conocimiento de dicho asunto \u00a0 desde el momento de efectuar el estudio del proyecto de Acuerdo 01 de 2015, del \u00a0 cual era ponente, ya que dentro de los anexos allegados junto con la exposici\u00f3n \u00a0 de motivos del mismo, se encontraba el citado decreto 720 de 2014, del que se \u00a0 desprende que claramente la intervenci\u00f3n la intervenci\u00f3n del sector privado en \u00a0 el desarrollo de la manzana C en el Plan Parcial, siendo promotor de este el \u00a0 se\u00f1or Uribe Escobar, situaci\u00f3n que se ve reflejada en la solicitud de \u00a0 modificaci\u00f3n del Plan Parcial de Renovaci\u00f3n Urbana la cual fue acogida \u00a0 positivamente por el Alcalde municipal a trav\u00e9s de dicho Decreto\u201d[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. M\u00e1s adelante en esa misma sentencia de primera \u00a0 instancia, se concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[T]en\u00eda conocimiento que en el \u00a0 sector privado se estaba adelantando el proyecto de \u2018Plan Parcial CIUDAD \u00a0 VICTORIA \u2013UNIDAD C\u2019 y que el mismo se encontraba retrasado ante la negativa de \u00a0 ciertos propietarios de vender sus inmuebles, situaci\u00f3n que a todas luces ser\u00eda \u00a0 remediada con los instrumentos proporcionados con dicho acto administrativo al \u00a0 facultar al mandatario local a declarar las condiciones de urgencia que \u00a0 autorizaran la expropiaci\u00f3n administrativa de estos y adem\u00e1s, que a su primo \u00a0 Jorge Hern\u00e1n Uribe Escobar, le asist\u00eda un inter\u00e9s directo en el asunto, al \u00a0 encontrarse liderando el citado plan urban\u00edstico como representante de la \u00a0 sociedad \u201cGERSOL S.A.S\u201d, tal como se pudo desprender del Decreto 720 de 2014, \u00a0 que sirvi\u00f3 de fundamento legal para la expedici\u00f3n del Acuerdo 01 de 2015\u201d[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. A lo anterior debe \u00a0 sumarse que el concejal no present\u00f3 impedimento para participar en las \u00a0 discusiones en el \u00f3rgano administrativo colegiado[119], y que en el anexo del proyecto \u00a0 se encontraba el nombre de su primo, como apoderado para adelantar las gestiones \u00a0 de modificaci\u00f3n del plan parcial[120]. \u00a0 No obstante lo anterior, a continuaci\u00f3n se demostrar\u00e1 que la mencionada \u00a0 sentencia incurre en un defecto f\u00e1ctico al no valorar de manera razonable y \u00a0 siguiendo los criterios de la jurisprudencia del Consejo de Estado el \u00a0 elemento subjetivo[121] \u00a0(inter\u00e9s directo) que dar\u00eda lugar a configurar el conflicto de inter\u00e9s del \u00a0 concejal Escobar Gonz\u00e1lez. Al respecto, es importante resaltar que la definici\u00f3n \u00a0 del \u201cinter\u00e9s directo\u201d por parte del accionante, en la decisi\u00f3n de que se trate, porque le \u00a0 afecte de alguna manera, o a sus parientes y as\u00ed lo observe o advierta, es de vital importancia para la decisi\u00f3n que deba ser \u00a0 adoptada por el juez competente, en la medida que, la obligatoriedad en la \u00a0 presentaci\u00f3n del impedimento se condiciona a la existencia de dicho inter\u00e9s[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n reprochada en sede constitucional incurri\u00f3 \u00a0 en defecto f\u00e1ctico, y en forma inescindible en un defecto por indebida \u00a0 motivaci\u00f3n. Ausencia de justificaci\u00f3n en la parte motiva de la sentencia, sobre \u00a0 la relevancia de la subjetividad en la causal de conflicto de intereses \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. No obstante, \u00a0 debe analizarse que la sentencia de 2 de junio de 2016, proferida por la Secci\u00f3n \u00a0 Primera del Consejo de Estado, toma como \u00fanica hip\u00f3tesis para configurar el \u00a0 \u201cconflicto de inter\u00e9s\u201d la existencia de un v\u00ednculo de consanguinidad, e \u00a0 inexistencia de la presentaci\u00f3n del impedimento, descartando la valoraci\u00f3n de \u00a0 las dem\u00e1s circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que deben ser tenidas en cuenta, \u00a0 de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado para dotar de contenido a \u00a0 este t\u00e9rmino jur\u00eddico indeterminado. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 la \u00a0 Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado en dicha providencia que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, no comporta relevancia \u00a0 para el objeto de la decisi\u00f3n, lo que tiene que ver con la discusi\u00f3n planteada \u00a0 en lo atinente a la participaci\u00f3n o no de terceros, de personas distintas a la \u00a0 administraci\u00f3n, en la adquisici\u00f3n de inmuebles por enajenaci\u00f3n voluntaria y \u00a0 expropiaci\u00f3n judicial o administrativa en virtud de lo dispuesto en la Ley 388 \u00a0 de 1997 y sus posteriores modificaciones; ni mucho menos, le asiste raz\u00f3n al \u00a0 accionado ni al Agente del Ministerio P\u00fablico, al arg\u00fcir que en el presente \u00a0 asunto se presenta un beneficio o provecho futuro frente al que no resulta \u00a0 aplicable el r\u00e9gimen de conflicto de intereses, puesto que tal como se ha \u00a0 se\u00f1alado a lo largo del presente prove\u00eddo, fueron acreditados los presupuestos \u00a0 para la estructuraci\u00f3n del inter\u00e9s directo del se\u00f1or Uribe Escobar, primo del \u00a0 cabildante, lo cual le impon\u00eda a este \u00faltimo la obligaci\u00f3n de declararse \u00a0 impedido para participar en la ponencia y votaci\u00f3n del proyecto, cuando quiera \u00a0 que advert\u00eda la existencia de un provecho en el acuerdo expedido, que de alguna \u00a0 manera afectaba a un pariente en cuarto grado de consanguineidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. En este sentido, reconoce la Sala que si bien \u00a0 es clara la existencia de un factor objetivo, como lo es el v\u00ednculo de \u00a0 consanguinidad entre los se\u00f1ores Escobar Gonz\u00e1lez y Uribe Escobar -primos \u00a0 hermanos-, es preciso se\u00f1alar que la propia jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0 ha se\u00f1alado que esto no es suficiente para decretar la p\u00e9rdida de investidura, \u00a0 pues dado el contenido indeterminado del concepto de \u2018conflicto de inter\u00e9s\u2019 \u00a0 es necesario analizar la subjetividad de la conducta que se reprocha (ver \u00a0 supra, numerales 65 a 73). En este \u00a0 sentido la Sala de Servicio y Consulta Civil del Consejo de Estado, en \u00a0 concepto de 28 de abril de 2004 defini\u00f3 as\u00ed la noci\u00f3n, finalidad y \u00a0 caracter\u00edsticas del conflicto de intereses como causal de p\u00e9rdida de investidura[123]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El conflicto de intereses. \u00a0 Es una instituci\u00f3n de transparencia democr\u00e1tica que por su alcance y fundamento \u00a0debe analizarse en forma concreta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) Necesidad de an\u00e1lisis en \u00a0 cada caso particular: La Sala estima conveniente advertir que el tema, de \u00a0 por s\u00ed complejo, requiere para su tratamiento del an\u00e1lisis de cada caso \u00a0 concreto, pues la conducta humana admite de manera necesaria matices y, por \u00a0 tanto, el instituto del conflicto de intereses, al ser del resorte del fuero \u00a0 interno, debe ser valorado con especial cuidado para no vulnerar los \u00a0 derechos del congresista o hacer inanes los alcances de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos para la configuraci\u00f3n \u00a0 del conflicto de intereses en el caso de los congresistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inter\u00e9s privado concurrente. Debe aparecer en tal \u00a0 forma que comprometa objetivamente la intangibilidad del inter\u00e9s general \u00a0 perseguido, para lo cual la Sala estima necesario hacer las siguientes \u00a0 precisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existencia: Se \u00a0 configura el inter\u00e9s privado cuando hay \u201cexigencia para la satisfacci\u00f3n de \u00a0 necesidades humanas\u201d -Messineo, Tomo II, p. 10 -, lo cual acontece cuando surgen \u00a0 v. gr.: ventajas o provechos representados en derechos subjetivos, \u00a0 o en ventajas de tipo reparativo positivo (como indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os o \u00a0 detrimento de derechos) o negativo (reparaci\u00f3n de gastos), o de tipo \u00a0 enriquecedor (como ganancias, utilidades, provechos, derechos, etc.), o cuando \u00a0 se refieren a la simple exoneraci\u00f3n de desventajas (exoneraci\u00f3n de obligaciones, \u00a0 cargas, etc.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juridicidad: Se da \u00a0 cuando el inter\u00e9s privado, protegible de ordinario, pero con la aptitud de \u00a0 afectar la transparencia, debido a que siendo actual y estando amparado por la \u00a0 ley puede perturbar el \u00e1nimo del interesado a actuar en su propio favor. Para \u00a0 ello debe tenerse en cuenta que el inter\u00e9s: 1) Es actual, cuando se ha adquirido \u00a0 y puede afectarse. De all\u00ed que por ausencia de este requisito quede excluido el \u00a0 inter\u00e9s futuro. 2) Es jur\u00eddico, porque se encuentra amparado por la ley. Por \u00a0 tanto, es inaceptable inter\u00e9s originado en el roce meramente social (v. gr. el \u00a0 de comunicaci\u00f3n o trato) para generar conflicto de inter\u00e9s. y, 3) Es afectable, \u00a0 cuando puede extinguirse o modificarse el que se tiene. En cambio, no se da \u00a0 cuando el inter\u00e9s es inalienable (v. gr. La vida). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Privado: Se da \u00a0 cuando el inter\u00e9s es de naturaleza particular de manera inequ\u00edvoca y, por lo \u00a0 mismo, se descarta cuando se act\u00faa movido por el inter\u00e9s p\u00fablico o general \u00a0 -regulaci\u00f3n abstracta en general-. El inter\u00e9s puede ser individual o colectivo, \u00a0 referido en el primer caso, por ej., a la propiedad particular y, en el segundo, \u00a0 al inter\u00e9s com\u00fan de los propietarios en una urbanizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Titularidad: El \u00a0 inter\u00e9s debe radicar en el congresista o en su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero (a), pariente \u00a0 hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, en el caso bajo \u00a0 estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El inter\u00e9s p\u00fablico concurrente. Para que este \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico concurrente pueda verse menoscabado, tambi\u00e9n se hace \u00a0 indispensable tener en cuenta aquellos aspectos que puedan afectar que sea el \u00a0 \u00fanico determinante de la decisi\u00f3n; lo cual implica que en la misma persona que \u00a0 tiene un inter\u00e9s privado, tambi\u00e9n concurran estos requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Calidad de congresista; b. intervenci\u00f3n en las deliberaciones y \u00a0 votaciones; c. proyecto de decisi\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico; d. afectaci\u00f3n particular \u00a0 sobre el inter\u00e9s directo del congresista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conflicto de inter\u00e9s: De la concurrencia objetiva de los \u00a0 dos intereses mencionados puede desprenderse inequ\u00edvocamente la existencia de un \u00a0 conflicto de inter\u00e9s como causal de impedimento o recusaci\u00f3n. En tanto que este \u00a0 fen\u00f3meno no se estructurar\u00eda, de una parte, cuando no concurra alguno de los \u00a0 requisitos mencionados para los referidos intereses, y, de otro, cuando \u00a0 simplemente se trata de mera apreciaci\u00f3n subjetiva de conflicto sin sustento en \u00a0 elementos objetivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. Por lo cual, el \u00a0 juez que tramita una p\u00e9rdida de investidura, no puede detenerse exclusivamente \u00a0 en la existencia del factor objetivo -v\u00ednculo de consanguinidad- sino tambi\u00e9n \u00a0 debe evaluar la subjetividad de la conducta[124]. \u00a0 Siguiendo esta l\u00ednea argumentativa, el Consejo de Estado, recientemente rechaz\u00f3 \u00a0 la p\u00e9rdida de investidura de un concejal quien hab\u00eda votado favorablemente un \u00a0 Plan de Ordenamiento Territorial, en el que se ampliaba la zona de expansi\u00f3n \u00a0 urbana de un municipio, a pesar de que su hermano es un reconocido constructor \u00a0 en dicho municipio, incluso, se afirm\u00f3 que el concejal mismo era accionista de \u00a0 una empresa de construcciones[125]. \u00a0 Por todo ello, se solicit\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura en los t\u00e9rminos de los \u00a0 art\u00edculos 55 y 70 de la Ley 136 de 1994, as\u00ed como del art\u00edculo 48 de la Ley 617 \u00a0 de 2001. El problema jur\u00eddico planteado en dicho caso fue el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl problema jur\u00eddico a desatar en la presente \u00a0 controversia radica en determinar si el se\u00f1or Yhon Meyer D\u00edaz Garz\u00f3n, concejal \u00a0 del Municipio de Ch\u00eda (Cundinamarca) para el per\u00edodo 2016-2019, viol\u00f3 el r\u00e9gimen \u00a0 de conflicto de intereses, causal de perdida de investidura por virtud de los \u00a0 art\u00edculos 55 numeral 2\u00b0 y 70 de la Ley 136 y 48 numeral 1\u00b0 de la Ley 617, al \u00a0 participar y dar su voto favorable a la aprobaci\u00f3n del proyecto que se \u00a0 convertir\u00eda en el Acuerdo 100 de 29 de julio de 2016, mediante el cual se adopt\u00f3 \u00a0 la revisi\u00f3n general y ajustes al plan de ordenamiento territorial del Municipio \u00a0 de Ch\u00eda (Cundinamarca), adoptado a su vez por el Acuerdo 17 de 2000, acto \u00a0 administrativo en el que se procedi\u00f3 a expandir el \u00e1rea urbana de ese municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.3.2.- El inter\u00e9s del concejal en la decisi\u00f3n, seg\u00fan el accionante, consiste \u00a0 en ser socio de la empresa Megaestructuras S.A.S. cuyo objeto social se \u00a0 desarrolla en el sector de la construcci\u00f3n, y en tanto que su hermano, Jos\u00e9 \u00a0 Ovidio D\u00edaz Garz\u00f3n, es un reconocido constructor en dicho municipio, lo cual \u00a0 obligaba al demandado a declarar su impedimento en el tr\u00e1mite de discusi\u00f3n y \u00a0 aprobaci\u00f3n del precitado acuerdo\u201d[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. Al reiterar que el \u00a0 \u2018conflicto de inter\u00e9s\u2019 es un concepto indeterminado, que requiere en \u00a0 primer lugar verificar la existencia de un \u2018inter\u00e9s directo\u2019, el Consejo de \u00a0 Estado se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cII.4.11.7.- Siguiendo lo anterior, entonces, tenemos \u00a0 que \u00a0el inter\u00e9s que se le podr\u00eda atribuir al concejal demandado resulta hipot\u00e9tico \u00a0 y aleatorio, esto es no es actual ni real, en la medida en que el provecho que \u00a0 se le atribuye frente a la aprobaci\u00f3n del Acuerdo 100 de 2016, consistente en \u00a0 que podr\u00eda ejercer la actividad de la construcci\u00f3n a trav\u00e9s de la sociedad \u00a0 Megaestructuras S.A.S., no deviene directamente del acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.4.11.8.- As\u00ed se puede deducir del contenido del acuerdo mismo que al hacer \u00a0 referencia al suelo de expansi\u00f3n, se\u00f1ala que son porciones del territorio del \u00a0 Municipio de Ch\u00eda (Cundinamarca) que se habilitar\u00e1n, en el futuro, para el uso \u00a0 urbano, una vez se formulen, acuerden y aprueben los planes parciales, La \u00a0 habilitaci\u00f3n de dicho suelo como suelo urbano depende, entonces, de que se \u00a0 expidan otros actos. [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.4.11.10.- De otro lado y en lo que tiene que ver con el inter\u00e9s que se le \u00a0 atribuye al demandado derivado de la relaci\u00f3n de parentesco entre \u00e9l y el se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Ovidio D\u00edaz Garz\u00f3n (hermanos), quien igualmente desarrolla su actividad en \u00a0 el \u00e1rea de la construcci\u00f3n, debe se\u00f1alarse, inicialmente, que el concejal no ha \u00a0 negado la relaci\u00f3n de parentesco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.4.11.11.- Precisado lo anterior, este inter\u00e9s resulta igualmente \u00a0 hipot\u00e9tico y aleatorio, esto es no es actual ni real, en la medida en que su \u00a0 hermano, Jos\u00e9 Ovidio D\u00edaz Garz\u00f3n, tampoco podr\u00eda ejercer, con la sola aprobaci\u00f3n \u00a0 del acuerdo, la actividad de la construcci\u00f3n en las \u00e1reas de expansi\u00f3n, pues \u00a0 para ello se requiere que se formulen, acuerden y aprueben los planes parciales \u00a0 indicados en el Acuerdo 100 de 2016\u201d[127] (Negrillas fuera de texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. De lo anterior se \u00a0 sigue, que, de acuerdo con la jurisprudencia del juez natural en la materia de \u00a0 p\u00e9rdida de investidura, al llenar de contenido el concepto de \u2018conflicto de \u00a0 inter\u00e9s\u2019 debe demostrarse de manera evidente que este debe ser directo, \u00a0 particular, actual y de car\u00e1cter moral o econ\u00f3mico[128]. En este sentido, si bien el \u00a0 Concejal Escobar Gonz\u00e1lez, es primo del se\u00f1or Jorge Hern\u00e1n Uribe, de este hecho \u00a0 no se deriva per se la existencia de un inter\u00e9s directo y por lo tanto, no puede \u00a0 reputarse la existencia de un conflicto de inter\u00e9s con base en ese hecho \u00a0 objetivo[129]. \u00a0 En este sentido, la Secci\u00f3n \u00a0 Primera del Consejo de Estado en la sentencia del 2 de junio de 2016, \u00a0 err\u00f3neamente hace esta asunci\u00f3n al se\u00f1alar: \u201cEn casos como este, en que el \u00a0 propio concejal necesariamente tiene inter\u00e9s, lo cual se deduce de los nexos de \u00a0 consanguinidad con su primo y, por ende, obligaciones de orden legal y moral, \u00a0 era imperativo que manifestara su impedimento tanto para presentar el proyecto \u00a0 de acuerdo como para intervenir en las votaciones del mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. Por tal raz\u00f3n, \u00a0 como se ha mencionado anteriormente, en el marco de un juicio de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura donde se impone una sanci\u00f3n a perpetuidad, debe hacerse un \u00a0 an\u00e1lisis subjetivo de la configuraci\u00f3n de la causal. En este sentido, ha \u00a0 debido tenerse en cuenta que el se\u00f1or Escobar Gonz\u00e1lez se encontraba en \u00a0 ejercicio de la competencia prevista en el art\u00edculo 64 de la Ley 388 de 1997 el \u00a0 cual se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 64. CONDICIONES DE \u00a0 URGENCIA. Las condiciones de \u00a0 urgencia que autorizan la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa ser\u00e1n declaradas \u00a0 por la instancia o autoridad competente, seg\u00fan lo determine el concejo municipal \u00a0 o distrital, o la junta metropolitana, seg\u00fan sea el caso, mediante acuerdo. Esta \u00a0 instancia tendr\u00e1 la competencia general para todos los eventos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. Del art\u00edculo \u00a0 transcrito, y como se lee en el Acuerdo aprobado, del que el se\u00f1or Escobar \u00a0 Gonz\u00e1lez fue ponente, no se evidencia en s\u00ed mismo la existencia de un beneficio \u00a0 o inter\u00e9s directo, puesto que lo que el Acuerdo 1 de 2015 dispuso es \u201cfac\u00faltese \u00a0 al Alcalde Municipal de Pereira, como la autoridad competente para establecer \u00a0 las condiciones que autorizan la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa de \u00a0 conformidad con los criterios se\u00f1alados en el art\u00edculo 65 de la ley 388 de 1997, \u00a0 el Plan Parcial de Ciudad Victoria, hoy adoptado mediante Decreto Municipal 1301 \u00a0 de 2002, modificado por los Decretos 721 de 2003 y 720 de 2014 y el Plan Parcial \u00a0 Bulevar Victoria, adoptado mediante el Decreto 628 del 25 de junio de 2010 o las \u00a0 normas que los aclare o modifique\u201d[130]. A lo que se suma el hecho de \u00a0 que el voto del mencionado concejal, no fue definitivo para la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 por la mayor\u00eda de miembros en comisi\u00f3n y en plenaria (ver supra, numeral 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. En este sentido, \u00a0 es de resaltar que el art\u00edculo primero del Acuerdo No. 01 de 2015 se\u00f1al\u00f3 al \u00a0 funcionario competente para establecer las condiciones de urgencia que autorizan \u00a0 la expropiaci\u00f3n v\u00eda administrativa, de conformidad con los criterios se\u00f1alados \u00a0 en la normatividad aplicable. De esta forma, es dado concluir que dicho Acuerdo \u00a0 no establece las condiciones bajo las cuales se debe ejercer la actuaci\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n, sino que por el contrario, se limita a definir la instancia o \u00a0 funcionario competente para tomar una decisi\u00f3n. Lo anterior, se contrapone a lo \u00a0 se\u00f1alado por la sentencia de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado del 2 de \u00a0 junio de 2016, en la que se afirma que de la aprobaci\u00f3n de dicho acuerdo es \u00a0 palmaria la existencia \u201cde un inter\u00e9s espec\u00edfico o directo en la medida en \u00a0 que se trataba de facultar al Alcalde de Pereira para expropiar por v\u00eda \u00a0 administrativa inmuebles ubicados en el Plan Parcial Ciudad Victoria\u201d[131]. En esta misma sentencia se afirma que de la aprobaci\u00f3n \u00a0 del Concejo se \u201cinfiere la relaci\u00f3n que ha existido entre el familiar del \u00a0 concejal demandado con el proyecto de modificaci\u00f3n del Plan Parcial Ciudad \u00a0 Victoria \u2013Unidad C- tramitado ante la Alcald\u00eda de Pereira y, respecto del cual, \u00a0 era necesario que el Concejo Municipal le otorgara facultades al Alcalde para \u00a0 llevar a cabo las expropiaciones por la v\u00eda administrativa de los predios \u00a0 comprendidos en el proyecto urbano\u201d. Esta afirmaci\u00f3n no solo desconoce el \u00a0 alcance del Acuerdo puesto que en \u00e9l no se autoriz\u00f3 al Alcalde a expropiar \u00a0 propiamente tal, sino tambi\u00e9n el sentido y el alcance del Art\u00edculo 64, de la Ley \u00a0 388 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. Sobre el particular, es importante resaltar que del \u00a0 hecho de que se apruebe el Acuerdo del Concejo no es dable derivar la existencia \u00a0 de un inter\u00e9s directo para el se\u00f1or Escobar Gonz\u00e1lez, en efecto, su decisi\u00f3n no \u00a0 ten\u00eda la virtualidad de poner en marcha el Plan Parcial Bulevar Victoria, puesto \u00a0 que para que ello suceda, deb\u00edan materializarse actos posteriores, que deben ser \u00a0 ejecutados por autoridades diferentes al Concejo y cuyo ejercicio est\u00e1 regulado \u00a0 por la ley, tales como (i) la declaratoria de urgencia por parte del alcalde en \u00a0 los t\u00e9rminos del art\u00edculo 64 de la Ley 388 de 1997[132] y (ii) que efectivamente se llevara a cabo la \u00a0 expropiaci\u00f3n por la v\u00eda administrativa, siempre que la administraci\u00f3n hubiese \u00a0 adoptado dicho instrumento cuando se declaren las condiciones de urgencia. Ambos \u00a0 resultados no se siguen de la manifestaci\u00f3n de voluntad del concejal al votar \u00a0 favorablemente el proyecto de acuerdo, por lo que no es dable afirmar que con la \u00a0 actuaci\u00f3n del concejal se haya configurado la existencia del inter\u00e9s directo, \u00a0 puesto que en dicho acuerdo -como se indic\u00f3 anteriormente- s\u00f3lo se \u00a0 determin\u00f3 la autoridad a la que corresponde determinar las condiciones \u00a0 que configurar\u00e1n la existencia de la declaratoria de urgencia que puede dar \u00a0 lugar a la expropiaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. De igual forma, \u00a0 siguiendo la caracterizaci\u00f3n del \u201cinter\u00e9s directo\u201d, seg\u00fan la jurisprudencia del \u00a0 Consejo de Estado, podr\u00eda afirmarse que en el presente caso este resulta \u00a0 hipot\u00e9tico y aleatorio[133], \u00a0 tanto para el accionante, como para su familiar, puesto que la construcci\u00f3n y en \u00a0 t\u00e9rminos generales, la implementaci\u00f3n de la renovaci\u00f3n urbana del Plan Parcial \u00a0 Ciudad Victoria, no deviene autom\u00e1ticamente de la aprobaci\u00f3n del Acuerdo 1 de \u00a0 2015. Lo anterior, por cuanto, no solo se requieren de otros actos \u00a0 administrativos, a ser proferidos por parte de otra autoridad -el Alcalde \u00a0 Municipal de Pereira- (ver supra, numeral 90), sino que no \u00a0 es claro que estos beneficien a GERSOL S.A.S. o al poderdante del se\u00f1or Jorge \u00a0 Uribe Escobar, puesto que los resultados de la expropiaci\u00f3n no son prefijados \u00a0 por el Acuerdo aprobado, sino que apenas faculta al Alcalde para adelantar este \u00a0 procedimiento que bien podr\u00eda, incluso, terminar con decisiones adversas a \u00a0 GERSOL S.A.S. o al poderdante del se\u00f1or Jorge Uribe Escobar[134], en la medida que, de acuerdo con la normatividad aplicable, el Plan Parcial podr\u00eda \u00a0 llevarse a cabo sin expropiaci\u00f3n por la v\u00eda administrativa, toda vez que la \u00a0 autoridad facultada para ello podr\u00eda adquirir los predios de manera voluntaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. Esta \u00a0 caracterizaci\u00f3n del t\u00e9rmino conflicto de intereses, no resulta ajena a le \u00a0 jurisprudencia constitucional, que al definirlo en el tr\u00e1mite legislativo y su \u00a0 configuraci\u00f3n para un congresista se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExiste un inter\u00e9s directo, cuando el provecho que se obtenga por el \u00a0 parlamentario, sus familiares o socios en los t\u00e9rminos previstos en la ley, no \u00a0 requiera para su demostraci\u00f3n de actos, hechos o desarrollos posteriores que lo \u00a0 conviertan en hipot\u00e9tico o aleatorio. Sobre el particular la jurisprudencia del \u00a0 Consejo de Estado ha se\u00f1alado que la comprobaci\u00f3n del mismo: \u201cdebe surgir de los \u00a0 extremos de la relaci\u00f3n que se plantea a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n que haya de \u00a0 tomarse con respecto a los proyectos de ley, sin intermediaci\u00f3n alguna. S\u00f3lo \u00a0 dentro de los l\u00edmites de un determinado ordenamiento jur\u00eddico, puede tener para \u00a0 el congresista o las personas indicadas en el numeral 286 de la Ley 5\u00aa de 1992, \u00a0 relevancia su inter\u00e9s, el cual no puede ser otro que aqu\u00e9l en el cual sus \u00a0 destinatarios tengan relaci\u00f3n directa con el mismo\u201d. Por otra parte, el inter\u00e9s \u00a0 se torna en particular, \u00a0 cuando la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n en un asunto concreto le generar\u00eda al \u00a0 parlamentario un provecho o beneficio, espec\u00edfico y personal, para s\u00ed mismo o \u00a0 para quienes de acuerdo con la ley se encuentren relacionados con \u00e9l, y que no \u00a0 obstante estar consciente de dicha circunstancia, no manifiesta su impedimento \u00a0 para participar en el debate o votaci\u00f3n correspondiente. Finalmente, el inter\u00e9s \u00a0 debe ser inmediato, \u00a0 con el prop\u00f3sito de excluir sucesos o hechos contingentes e imprevisibles, sobre \u00a0 los cuales no sea posible determinar o predecir con cierto grado de convicci\u00f3n y \u00a0 de evidencia f\u00e1ctica su realizaci\u00f3n en el futuro.\u201d[135] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>J.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. En primer lugar, la Corte se\u00f1al\u00f3 que en la \u00a0 presente ocasi\u00f3n se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales. As\u00ed, le correspondi\u00f3 a la Sala Plena \u00a0 determinar: \u00bfsi incurre la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Primera del \u00a0 Consejo de Estado en el proceso de p\u00e9rdida de investidura adelantado contra el \u00a0 se\u00f1or \u00c1lvaro Escobar Gonz\u00e1lez (i) en un defecto f\u00e1ctico al no tener en \u00a0 cuenta los testimonios de Jorge Uribe Escobar y Mar\u00eda del Pilar Torres Mej\u00eda; y \u00a0 (ii) en una indebida motivaci\u00f3n de la sentencia al no tener en \u00a0 cuenta el presunto desconocimiento por parte del entonces concejal de que su \u00a0 familiar en cuarto grado de consanguinidad era el promotor de la renovaci\u00f3n \u00a0 urban\u00edstica, as\u00ed como la ausencia de valoraci\u00f3n del \u201cinter\u00e9s directo\u201d que \u00a0 ello podr\u00eda reportarle al accionante? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. Se\u00f1al\u00f3 la Corte que la p\u00e9rdida de investidura \u00a0 como juicio sancionatorio: (i) busca proteger el inter\u00e9s general frente a los \u00a0 intereses privados, personales o familiares que en un determinado momento puedan \u00a0 tener o defender las personas que ostenten un cargo de elecci\u00f3n popular; (ii) en \u00a0 la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de conflicto de intereses, debe verificarse la \u00a0 existencia de un inter\u00e9s directo por parte de quien participa en las \u00a0 etapas de la aprobaci\u00f3n de un proyecto -debate o votaci\u00f3n-; y (iii) la \u00a0 valoraci\u00f3n que realice el juez sobre el provecho sea propio o a favor de un \u00a0 consangu\u00edneo u socio, no debe ser incierto, sino que requiere un nexo causal \u00a0 entre el beneficio y el poder de interferir en la toma de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. En este sentido, reconoce la Sala que si bien es \u00a0 clara la existencia de un factor objetivo, como lo es el v\u00ednculo de \u00a0 consanguinidad entre los se\u00f1ores Escobar Gonz\u00e1lez y Uribe Escobar -primos \u00a0 hermanos-, as\u00ed como la falta de presentaci\u00f3n de impedimento en el tr\u00e1mite de \u00a0 aprobaci\u00f3n del Acuerdo, es preciso se\u00f1alar que la propia jurisprudencia del \u00a0 Consejo de Estado ha se\u00f1alado que esto no es suficiente para decretar la p\u00e9rdida \u00a0 de investidura, pues dado el contenido indeterminado del concepto de \u2018conflicto \u00a0 de inter\u00e9s\u2019 es necesario analizar la subjetividad de la conducta \u00a0que se reprocha. Lo cual, no sucedi\u00f3 en la sentencia de segunda instancia \u00a0 proferida el 2 de junio de 2016, proferida por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de \u00a0 Estado, configur\u00e1ndose as\u00ed un defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. Ello, como consecuencia de la falta de \u00a0 motivaci\u00f3n al pretermitir la valoraci\u00f3n de la conducta subjetiva del \u00a0 accionante Escobar Gonz\u00e1lez, y concretamente, c\u00f3mo esta da o no lugar a la \u00a0 existencia de un \u201cinter\u00e9s directo\u201d, que, de acuerdo con la jurisprudencia del \u00a0 Consejo de Estado -juez natural de la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura-, debe \u00a0 hacerse caso a caso con el fin de dotar de contenido un concepto indeterminado \u00a0 como lo es el de \u2018conflicto de intereses\u2019. De esta forma, la \u00a0 decisi\u00f3n proferida por el Consejo de Estado deriva de forma err\u00f3nea el conflicto \u00a0 de inter\u00e9s exclusivamente del parentesco. En este sentido, era necesario \u00a0 para la motivaci\u00f3n que el juez contencioso administrativo tuviera en cuenta la \u00a0 necesidad de demostrar la existencia de un \u201cinter\u00e9s directo\u201d, el cual debe ser \u00a0 particular y actual, de car\u00e1cter moral o econ\u00f3mico, en \u00a0 la decisi\u00f3n de uno de los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n y debe ser real, no hipot\u00e9tico o aleatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. De esta forma, se\u00f1al\u00f3 la Corte que en la \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria del inter\u00e9s directo del accionante debi\u00f3 tenerse en cuenta \u00a0 que este se encontraba en ejercicio de la facultad legal conferida en el \u00a0 art\u00edculo 64 de la Ley 388 de 1997. Asimismo, del texto del Acuerdo aprobado no \u00a0 se evidencia la existencia de un beneficio o inter\u00e9s directo, puesto que el \u00a0 mismo se limit\u00f3 a facultar \u201c[a]l Alcalde Municipal de Pereira, como la \u00a0 autoridad competente para establecer las condiciones que autorizan la \u00a0 expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa de conformidad con los criterios se\u00f1alados \u00a0 en el art\u00edculo 65 de la ley 388 de 1997, el Plan Parcial de Ciudad Victoria, hoy \u00a0 adoptado mediante Decreto Municipal 1301 de 2002, modificado por los Decretos \u00a0 721 de 2003 y 720 de 2014 y el Plan Parcial Bulevar Victoria, adoptado mediante \u00a0 el Decreto 628 del 25 de junio de 2010 o las normas que los aclare o modifique\u201d. \u00a0 En este sentido, resalt\u00f3 la Corte que dicho Acuerdo no establece las condiciones \u00a0 bajo las cuales se debe ejercer dicha actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, sino que \u00a0 por el contrario, define la instancia o funcionario competente para tomar una \u00a0 decisi\u00f3n reglada en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. Como consecuencia de lo anterior, verific\u00f3 este \u00a0 tribunal que la decisi\u00f3n del Concejo Municipal en la que particip\u00f3 el tutelante \u00a0 no ten\u00eda la virtualidad de poner en marcha el Plan Parcial Ciudad Victoria, \u00a0 puesto que para que ello sucediera, deb\u00edan materializarse actos posteriores, que \u00a0 deben ser ejecutados por autoridades diferentes al Concejo y cuyo ejercicio est\u00e1 \u00a0 regulado por la ley, tales como (i) la declaratoria de urgencia por parte del \u00a0 alcalde en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 64 de la Ley 388 de 1997; y (ii) que \u00a0 efectivamente se llevara a cabo la expropiaci\u00f3n por la v\u00eda administrativa, \u00a0 siempre que la administraci\u00f3n hubiese optado por este instrumento cuando se \u00a0 declarasen las condiciones de urgencia. Ambos resultados no se siguen, de manera \u00a0 inmediata, de la manifestaci\u00f3n de voluntad del concejal al votar favorablemente \u00a0 el proyecto de Acuerdo, por lo que no es dado afirmar que con la actuaci\u00f3n del \u00a0 tutelante se haya configurado la existencia del inter\u00e9s directo. En adici\u00f3n a lo \u00a0 anterior, se\u00f1al\u00f3 la Corte que de acuerdo con la normatividad aplicable, el Plan \u00a0 Parcial podr\u00eda llevarse a cabo sin expropiaci\u00f3n por la v\u00eda administrativa, toda \u00a0 vez que la autoridad facultada para ello podr\u00eda adquirir los predios de manera \u00a0 voluntaria. Concluy\u00f3 la Corte que siguiendo la caracterizaci\u00f3n del \u201cinter\u00e9s \u00a0 directo\u201d, seg\u00fan la jurisprudencia del Consejo de Estado, podr\u00eda afirmarse que en \u00a0 el presente caso este resulta hipot\u00e9tico y aleatorio, puesto que la \u00a0 construcci\u00f3n y en t\u00e9rminos generales, la implementaci\u00f3n de la renovaci\u00f3n urbana \u00a0 del Plan Parcial Ciudad Victoria, no deviene autom\u00e1ticamente de la aprobaci\u00f3n \u00a0 del Acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. De lo todo lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, concluye que la Secci\u00f3n \u00a0 Primera del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 2 de junio de 2016 y \u00a0 confirmar la p\u00e9rdida de investidura de \u00c1lvaro Escobar Gonz\u00e1lez, incurri\u00f3 en un \u00a0 defecto f\u00e1ctico y de forma inescindible en un defecto por indebida motivaci\u00f3n al \u00a0 no valorar debidamente el elemento subjetivo en el marco del conflicto de \u00a0 inter\u00e9s por parte del Concejal \u00c1lvaro Escobar Gonz\u00e1lez, en el tr\u00e1mite y \u00a0 aprobaci\u00f3n del Acuerdo 1 de 2015, a la luz del constructo jurisprudencial del \u00a0 Consejo de Estado en la materia. En consecuencia, se revocar\u00e1n las sentencias de \u00a0 tutela que negaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0 el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, en su lugar, se \u00a0 conceder\u00e1 el amparo judicial de dichos derechos. Asimismo, dejar\u00e1 sin efectos \u00a0 las decisiones proferidas en el proceso de p\u00e9rdida de investidura contra el \u00a0 se\u00f1or \u00c1lvaro Escobar Gonz\u00e1lez, y ordenar\u00e1 a la Secci\u00f3n Primera del Consejo de \u00a0 Estado para que, en el marco de sus competencias, en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0 profiera una nueva decisi\u00f3n, de conformidad con las consideraciones consignadas \u00a0 en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de \u00a0 t\u00e9rminos decretada en el presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR, por las razones expuestas en \u00a0 esta providencia, la sentencia de tutela de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo \u00a0 de Estado, del veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017), que \u00a0 confirm\u00f3 la negaci\u00f3n del amparo dispuesto en primera instancia por la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d del Consejo de Estado, mediante sentencia del diecis\u00e9is \u00a0 (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017); y en su lugar, CONCEDER \u00a0el amparo al derecho fundamental al debido proceso y el derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia del accionante \u00c1lvaro Escobar Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas \u00a0 dentro del proceso de p\u00e9rdida de investidura contra el se\u00f1or \u00c1lvaro Escobar \u00a0 Gonz\u00e1lez, en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 6 \u00a0 de julio de 2015 y, en segunda instancia, por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de \u00a0 Estado, el 2 de junio de 2016. En su lugar, ORDENAR a la Secci\u00f3n Primera \u00a0 del Consejo de Estado para que, en el marco de sus competencias, en el t\u00e9rmino \u00a0 de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, profiera una nueva decisi\u00f3n, de conformidad con las consideraciones \u00a0 consignadas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0Por Secretar\u00eda General de \u00a0 la Corte, LIBRAR las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE \u00a0 VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU379\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA EN PROCESO DE \u00a0 PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL-Se debi\u00f3 declarar \u00a0 la improcedencia por cuanto Consejo de Estado no incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico ni en d\u00e9ficit de \u00a0 motivaci\u00f3n con la configuraci\u00f3n del elemento subjetivo por violaci\u00f3n al r\u00e9gimen \u00a0 de conflicto de intereses (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez contencioso \u00a0 valor\u00f3 suficientemente los hechos y las pruebas y motiv\u00f3 su fallo seg\u00fan el marco \u00a0 normativo, cuyo prop\u00f3sito es lograr la transparencia del sistema democr\u00e1tico en \u00a0 su componente representativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA EN PROCESO DE \u00a0 PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL-Indebida \u00a0 aplicaci\u00f3n del precedente fijado en la Sentencia SU-424 de 2016 (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precedente no resultaba \u00a0 aplicable a este caso, en la medida en que no existe identidad de hechos, \u00a0 problema jur\u00eddico y\u00a0ratio decidendi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Extralimitaci\u00f3n de las competencias de la Corte Constitucional en el \u00a0 marco de la revisi\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela en contra de una providencia \u00a0 judicial de una Alta Corte (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-6.406.726 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00c1lvaro Escobar Gonz\u00e1lez en contra de \u00a0 la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones adoptadas por la mayor\u00eda de la Sala Plena, formulo salvamento de voto \u00a0 a la decisi\u00f3n que concedi\u00f3 el amparo solicitado y dej\u00f3 sin efecto las decisiones \u00a0 proferidas en primera y en segunda instancia dentro del proceso de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura adelantado en contra del tutelante \u00c1lvaro Escobar Gonz\u00e1lez. Las \u00a0 razones de mi desacuerdo son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sentencia de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado no \u00a0 incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico ni en d\u00e9ficit de motivaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la \u00a0 configuraci\u00f3n del elemento subjetivo de la causal de p\u00e9rdida de investidura por \u00a0 violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de conflicto de intereses por inter\u00e9s directo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a las consideraciones de la \u00a0 mayor\u00eda, que afirma que en la parte motiva de la sentencia se omiti\u00f3 la \u00a0 justificaci\u00f3n sobre la relevancia del elemento subjetivo en la configuraci\u00f3n de \u00a0 la causal de conflicto de intereses y el an\u00e1lisis del inter\u00e9s directo del \u00a0 demandado, considero que la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado s\u00ed realiz\u00f3 un \u00a0 an\u00e1lisis de culpabilidad respecto de las acciones del concejal. En ese sentido, \u00a0 fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en una valoraci\u00f3n razonada del material probatorio \u00a0 disponible en el expediente[136]. \u00a0 Ello se corrobora a partir de los siguientes aspectos, basados en hechos \u00a0 probados a lo largo del proceso de p\u00e9rdida de investidura y que constituyeron la \u00a0 fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica de la decisi\u00f3n judicial cuestionada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Jorge Uribe Escobar es, en efecto, \u00a0 pariente en el cuarto grado de consanguinidad del concejal \u00c1lvaro Escobar \u00a0 Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Jorge Uribe Escobar era el promotor del \u00a0 Plan Parcial de Renovaci\u00f3n Urbana Ciudad Victoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El concejal \u00c1lvaro Escobar reconoci\u00f3 que los \u00a0 anexos del proyecto de Acuerdo inclu\u00edan el Decreto 720 de 2014[137], que \u00a0 mencionaba a su primo, Jorge Hern\u00e1n Uribe Escobar, como la persona que propuso \u00a0 la modificaci\u00f3n del PPRU Ciudad Victoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El concejal Escobar Gonz\u00e1lez present\u00f3 la ponencia \u00a0 y particip\u00f3 en la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n que condujeron a la aprobaci\u00f3n del \u00a0 proyecto de Acuerdo No. 01 de 2015 \u201cPor medio del cual se faculta al Alcalde \u00a0 Municipal para declarar las condiciones de urgencia que autorizan la \u00a0 expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa en el Plan Parcial Bulevar Victoria y Plan \u00a0 Parcial Ciudad Victoria de la ciudad de Pereira\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Exist\u00eda un nexo causal entre la actuaci\u00f3n del \u00a0 concejal y el beneficio que le reportar\u00eda a su primo la autorizaci\u00f3n contenida \u00a0 en el Acuerdo para que se pudieran llevar a cabo las expropiaciones por v\u00eda \u00a0 administrativa de los predios comprendidos en el \u00e1rea del proyecto urbano[138]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado se \u00a0 refiri\u00f3 al deber del concejal de declararse impedido de participar en los \u00a0 debates o votaciones respectivas, de acuerdo con el art\u00edculo 70 de la Ley 136 de \u00a0 1994 y con la jurisprudencia del Consejo de Estado aplicable al caso. Adem\u00e1s, \u00a0 hizo expresa referencia a la jurisprudencia de esa corporaci\u00f3n que define el \u00a0 alcance del concepto de \u201cinter\u00e9s directo\u201d como primer elemento constitutivo del \u00a0 conflicto de intereses en la causal de p\u00e9rdida de investidura y estableci\u00f3 la \u00a0 relaci\u00f3n correspondiente con el caso concreto[139]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El juez contencioso administrativo precisamente \u00a0 reproch\u00f3 la falta de diligencia del concejal en relaci\u00f3n con el cumplimiento del \u00a0 deber previsto en el art\u00edculo 70 de la Ley 136 de 1994, lo que implica una \u00a0 valoraci\u00f3n del elemento subjetivo.\u00a0 Sin embargo, sobre este aspecto la \u00a0 sentencia de la cual me aparto no controvirti\u00f3 de modo alguno el hecho de que el \u00a0 concejal Escobar haya omitido tal deber. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indebida aplicaci\u00f3n del precedente fijado en la Sentencia SU-424 \u00a0 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la relevancia de la \u00a0 subjetividad en el conflicto de intereses como causal de p\u00e9rdida de investidura, \u00a0 el fallo del cual me aparto se fundament\u00f3 en la Sentencia SU \u2013 424 de 2016. Sin \u00a0 embargo, dicho precedente no resultaba aplicable a este caso, en la medida en \u00a0 que no existe identidad de hechos, problema jur\u00eddico y ratio decidendi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa sentencia, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional analiz\u00f3 los casos de dos Representantes a la C\u00e1mara que \u00a0 incurrieron en la causal de inhabilidad del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 179 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la cual concluy\u00f3 que \u201cuna sentencia proferida en un \u00a0 proceso de p\u00e9rdida de investidura incurre en un defecto sustantivo, cuando \u00a0 sanciona a un Representante a la C\u00e1mara sin analizar si su conducta se produjo \u00a0 con culpa o dolo\u201d. \u00a0(Subrayado propio). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal sentencia afirma que la no valoraci\u00f3n \u00a0 del elemento subjetivo de la conducta, en caso de presentarse, configura un \u00a0 defecto sustantivo, no un defecto f\u00e1ctico ni un defecto por falta de motivaci\u00f3n. \u00a0 Es incomprensible, entonces, que en la decisi\u00f3n de la que me aparto, se declare \u00a0 la existencia de un defecto f\u00e1ctico e, inescindiblemente, del defecto por falta \u00a0 de motivaci\u00f3n. Si, en gracia de discusi\u00f3n, se acepta que no se valor\u00f3 el \u00a0 elemento subjetivo, debi\u00f3 haberse declarado la configuraci\u00f3n de un defecto \u00a0 sustantivo. Con todo esto, la decisi\u00f3n no coincide con las pretensiones del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La postura de la Corte conduce a una \u00a0 ampliaci\u00f3n injustificada e ileg\u00edtima, no solo del precedente constitucional, \u00a0 sino tambi\u00e9n de la jurisprudencia del Consejo de Estado. En casos que guardan \u00a0 identidad de hechos, problema jur\u00eddico y ratio decidendi con el sub \u00a0 judice, el Consejo de Estado ha declarado la p\u00e9rdida de investidura de \u00a0 concejales que han participado en la deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n de proyectos de \u00a0 Acuerdo que implican un beneficio para alguno de los sujetos consagrados en el \u00a0 art\u00edculo 70 de la Ley 136 de 1994, precisamente por encontrar que se acredit\u00f3 el \u00a0 inter\u00e9s directo y porque, como en el presente caso, el funcionario p\u00fablico no \u00a0 manifest\u00f3 su impedimento[140]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Extralimitaci\u00f3n de las competencias de la Corte en el marco de la \u00a0 revisi\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela en contra de una providencia judicial de una \u00a0 Alta Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n de la que me aparto, la Sala \u00a0 Plena lleg\u00f3 a una conclusi\u00f3n radicalmente distinta a la sostenida por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa en las cuatro decisiones adoptadas en el \u00a0 marco del asunto de la referencia, tanto en el proceso de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura, como en el tr\u00e1mite de la tutela. Ello, como resultado de la \u00a0 reinterpretaci\u00f3n de las premisas f\u00e1cticas del caso y del desarrollo de nuevas \u00a0 valoraciones probatorias. Estos elementos de an\u00e1lisis son propios del juez \u00a0 contencioso. A partir de dicha reinterpretaci\u00f3n, la Sala intent\u00f3 fundamentar la \u00a0 configuraci\u00f3n de los defectos f\u00e1ctico y de falta de motivaci\u00f3n en la sentencia \u00a0 cuestionada. No obstante, esta labor de reinterpretaci\u00f3n supera la competencia \u00a0 de la Corte en la revisi\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela en contra de una providencia \u00a0 judicial de una Alta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, el extender los efectos de \u00a0 las \u00f3rdenes de la parte resolutiva al Tribunal Administrativo de Risaralda \u00a0 tambi\u00e9n excedi\u00f3 las competencias de la Corte en sede de revisi\u00f3n, pues dicha \u00a0 autoridad judicial no fue vinculada al proceso de tutela y ning\u00fan an\u00e1lisis se \u00a0 hizo respecto de la decisi\u00f3n judicial por ella proferida en la primera instancia \u00a0 del proceso de p\u00e9rdida de investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las sentencias proferidas en \u00a0 primera y en segunda instancia en sede de tutela, por la Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d y por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, respectivamente, \u00a0 debieron ser confirmadas. Las providencias judiciales atacadas mediante la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no incurrieron en defecto alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Bernal Pulido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LAS MAGISTRADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU379\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-El juez constitucional no puede fungir de juez \u00a0 ordinario y dejar sin efectos una providencia por el simple hecho de considerar \u00a0 que \u00e9sta debi\u00f3 haber sido decidida de otra manera (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO DE INTERESES-La mayor\u00eda de la Corte le da un alcance muy \u00a0 restringido a los conflictos de inter\u00e9s, que podr\u00eda favorecer el aumento de la \u00a0 corrupci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA EN PROCESO DE PERDIDA \u00a0 DE INVESTIDURA DE CONCEJAL-Se debi\u00f3 declarar la improcedencia por cuanto el accionante s\u00ed incurri\u00f3 \u00a0 en un conflicto de inter\u00e9s que afect\u00f3 la transparencia del sistema democr\u00e1tico y \u00a0 la independencia con la que los concejales deben actuar en toda circunstancia \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-6.406.726. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por \u00c1lvaro Escobar Gonz\u00e1lez en contra de la Secci\u00f3n Primera \u00a0 del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con el \u00a0 acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a \u00a0 continuaci\u00f3n presentamos las razones que nos condujeron a salvar el voto \u00a0en la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en sesi\u00f3n del 20 de agosto de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Mediante la Sentencia SU-379 de 2019[141], \u00a0 la Corte Constitucional concedi\u00f3 la tutela de los derechos al debido proceso y \u00a0 de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del accionante y, por ende, dej\u00f3 sin \u00a0 efectos la sentencia adoptada en su contra por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de \u00a0 Estado dentro de un proceso de p\u00e9rdida de investidura[142]. Asimismo, orden\u00f3 a la \u00a0 Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado proferir una nueva decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como antecedente de esa decisi\u00f3n, la Secci\u00f3n Primera del \u00a0 Consejo de Estado declar\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura del actor, quien fung\u00eda como \u00a0 concejal del municipio de Pereira, al encontrar que fue \u00a0ponente de un proyecto de acuerdo municipal dirigido a autorizar la expropiaci\u00f3n \u00a0 por v\u00eda administrativa del Plan Parcial Ciudad Victoria y que particip\u00f3 en su \u00a0 votaci\u00f3n, sin manifestar su impedimento. El conflicto de inter\u00e9s que motiv\u00f3 su \u00a0 p\u00e9rdida de investidura tuvo que ver con que un propietario de un predio ubicado \u00a0 en el Plan Parcial Ciudad Victoria le otorg\u00f3 poder al primo del accionante para \u00a0 realizar las gestiones necesarias para la modificaci\u00f3n del mencionado Plan \u00a0 Parcial de Renovaci\u00f3n Urbana, quien, efectivamente, present\u00f3 el proyecto de \u00a0 modificaci\u00f3n correspondiente a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n del municipio de \u00a0 Pereira. Adicionalmente, el primo del concejal es representante legal suplente \u00a0 de una sociedad dedicada al dise\u00f1o y construcci\u00f3n de obras de arquitectura, la \u00a0 cual, seg\u00fan la sentencia de p\u00e9rdida de investidura, resulta beneficiada de la \u00a0 expropiaci\u00f3n administrativa autorizada en el acuerdo municipal por ser \u00a0 inversionista en dichos planes urban\u00edsticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el escrito de tutela se acusa a la sentencia de la \u00a0 Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, que declar\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura, de \u00a0 incurrir en un defecto f\u00e1ctico por no valorar debidamente los testimonios de \u00a0 Jorge Uribe Escobar y Mar\u00eda del Pilar Torres Mej\u00eda, cuyo fin era controvertir el \u00a0 elemento objetivo del conflicto de inter\u00e9s. Asimismo, se le reprocha incumplir \u00a0 con el deber de motivar el fallo, al no tener en cuenta los argumentos expuestos \u00a0 por el concejal en la apelaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia del proceso \u00a0 de p\u00e9rdida de investidura, seg\u00fan los cuales (i) el objeto del acuerdo que \u00a0 autoriza la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa impide considerar que, al \u00a0 tramitarlo, pueda incurrirse en conflicto de inter\u00e9s; (ii) la oportunidad y \u00a0 conveniencia para iniciar la expropiaci\u00f3n deben ser fijadas por el Alcalde, \u00a0 quien nunca hizo uso de sus facultades; y (iii) es el Alcalde quien define si \u00a0 acude o no al mecanismo de expropiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte encontr\u00f3 en el caso concreto que se cumpl\u00edan todos los \u00a0 requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, la sentencia de la cual nos \u00a0 apartamos observ\u00f3 que \u201clas sentencias \u00a0 proferidas en el proceso de p\u00e9rdida de investidura no configuraron un defecto \u00a0 f\u00e1ctico en la valoraci\u00f3n del componente objetivo de la definici\u00f3n del conflicto \u00a0 de inter\u00e9s, en la medida que, la valoraci\u00f3n de los testimonios se dio en el \u00a0 marco del ejercicio de la sana cr\u00edtica. De hecho, estas pruebas no eran \u00a0 pertinentes para desvirtuar la existencia de un elemento objetivo en la \u00a0 configuraci\u00f3n del conflicto de intereses, como lo hubiese sido desvirtuar el \u00a0 parentesco entre el concejal y el se\u00f1or Uribe Escobar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a rengl\u00f3n seguido, \u00a0 anunci\u00f3 que la sentencia de la Secci\u00f3n Primera \u00a0 del Consejo de Estado incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico y en forma inescindible en \u00a0 un defecto por indebida motivaci\u00f3n por no seguir los criterios de la \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado al valorar el elemento subjetivo del \u00a0 conflicto de inter\u00e9s. As\u00ed, la sentencia con respecto a la cual salvamos el voto \u00a0 asegur\u00f3 que de la aprobaci\u00f3n del acuerdo municipal no es posible derivar un \u00a0 inter\u00e9s directo para el tutelante o su primo, por cuanto este acto no es \u00a0 suficiente para poner en marcha el plan parcial, ya que \u201cdeb\u00edan materializarse actos posteriores, que deben ser ejecutados por \u00a0 autoridades diferentes al Concejo y cuyo ejercicio est\u00e1 regulado por la ley, \u00a0 tales como (i) la declaratoria de urgencia por parte del alcalde en los t\u00e9rminos \u00a0 del art\u00edculo 64 de la Ley 388 de 1997 y (ii) que efectivamente se llevara a cabo \u00a0 la expropiaci\u00f3n por la v\u00eda administrativa, siempre que la administraci\u00f3n hubiese \u00a0 adoptado dicho instrumento cuando se declaren las condiciones de urgencia\u201d. \u00a0 En este sentido, concluy\u00f3 que en este caso el inter\u00e9s era hipot\u00e9tico y \u00a0 aleatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto en particular nos \u00a0 separamos de la posici\u00f3n de la mayor\u00eda de la Corte por dos motivos. El primero \u00a0 es que, en el caso de tutelas contra providencias judiciales, el juez de tutela \u00a0 debe efectuar un control a la validez constitucional de estas, lo cual no \u00a0 incluye, desde luego, la realizaci\u00f3n de un juicio de correcci\u00f3n. Es decir que el \u00a0 juez constitucional no puede fungir de juez ordinario y dejar sin efectos una \u00a0 providencia por el simple hecho de considerar que esta debi\u00f3 haber sido decidida \u00a0 de otra manera. En el caso espec\u00edfico estudiado por la Corte Constitucional en \u00a0 esta oportunidad, la interpretaci\u00f3n de las pruebas que hizo el Consejo de Estado \u00a0 era razonable, ya que no se observa que hubiese hecho una lectura contraevidente \u00a0 de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo motivo es que, en \u00a0 nuestra opini\u00f3n, la mayor\u00eda de la Corte le da un \u00a0 alcance muy restringido a los conflictos de inter\u00e9s, que podr\u00eda favorecer el \u00a0 aumento de la corrupci\u00f3n. Si se miran las circunstancias \u00a0 del caso concreto, los valores de los predios involucrados en un plan parcial \u00a0 pueden verse incrementados o disminuidos por la concatenaci\u00f3n y el concurso de \u00a0 varios actos dictados por distintas autoridades. Una realidad que puede darse \u00a0 incluso desde la expresi\u00f3n misma de la primera voluntad y que puede generar un \u00a0 posible favorecimiento indebido, incluso desde ese primer momento. En \u00a0 consecuencia, es peligroso sostener que no configura un conflicto de inter\u00e9s el \u00a0 provecho particular que puede generarse, si este no proviene directamente del \u00a0 acto que el concejal discuti\u00f3 y vot\u00f3, solo porque se deben emitir otros actos \u00a0 posteriores para que tal provecho se concrete. Menos aun cuando de las \u00a0 circunstancias concretas del caso se hace evidente que la compa\u00f1\u00eda que asesoraba \u00a0 el primo del accionante se benefici\u00f3 directamente con el acuerdo municipal \u00a0 expedido por el Concejo de Pereira, en tanto que fue con dicho acto que se \u00a0 habilit\u00f3 la herramienta id\u00f3nea (la expropiaci\u00f3n) para destrabar el proceso de \u00a0 renovaci\u00f3n urbana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, \u00a0 consideramos que, a\u00fan en actos complejos que requieren de la aquiescencia de \u00a0 varias voluntades para su definici\u00f3n \u00faltima, cada una de ellas tiene la \u00a0 responsabilidad de imprimir transparencia e idoneidad a la expresi\u00f3n de esa \u00a0 voluntad para asegurar as\u00ed la legitimidad y legalidad que se espera de todos los \u00a0 actos que profiere el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El soci\u00f3logo Zygmunt Bauman cuenta \u00a0 que una de las razones por las cuales el nazismo logr\u00f3 llevar a cabo el \u00a0 Holocausto fue porque se aprovech\u00f3 significativamente de la burocracia y, de \u00a0 esta forma, dividi\u00f3 excesivamente las labores que deb\u00edan realizar sus soldados, \u00a0 con el prop\u00f3sito \u00faltimo de que ninguno de ellos se sintiera responsable del \u00a0 resultado final, pues se trataba de peque\u00f1as tareas que no se asociaban \u00a0 directamente con el complejo resultado global que fue el Holocausto[143]. \u00a0 Aunque no es comparable discutir y votar un proyecto de acuerdo municipal con el \u00a0 drama humano propiciado por el nazismo, lo cierto es que la sentencia de la que \u00a0 nos apartamos s\u00ed sigue una l\u00f3gica an\u00e1loga, al considerar que la divisi\u00f3n del \u00a0 trabajo entre diversos actos y autoridades para lograr un cometido impide \u00a0 endilgar responsabilidades a tales funcionarios y evita la configuraci\u00f3n de \u00a0 conflictos de inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sumado a lo anterior, el precedente de esta \u00a0 sentencia es inadecuado, pues implica finalmente que los concejales nunca \u00a0pueden incurrir en conflictos de inter\u00e9s, ya que los acuerdos municipales son, \u00a0 en la gran mayor\u00eda de los casos, actos administrativos de car\u00e1cter general y \u00a0 abstracto, de modo que su concreci\u00f3n exige la posterior adopci\u00f3n de actos \u00a0 administrativos de naturaleza particular y concreta y la realizaci\u00f3n de \u00a0 operaciones administrativas. En este contexto, nos preguntamos en qu\u00e9 \u00a0 circunstancias alg\u00fan concejal que se valga de su investidura para percibir un \u00a0 provecho para \u00e9l o para sus m\u00e1s pr\u00f3ximos, en detrimento del inter\u00e9s general y de \u00a0 la transparencia del sistema democr\u00e1tico, puede incurrir en un conflicto de \u00a0 inter\u00e9s, si para la mayor\u00eda de la Corte esto no sucede cuando deben \u00a0 \u201cmaterializarse actos posteriores, que deben ser ejecutados por autoridades \u00a0 diferentes al Concejo\u201d. En otras palabras, dado que el desarrollo de los \u00a0 acuerdos municipales est\u00e1 sujeto a que se profieran actos administrativos \u00a0 particulares o a que se realicen operaciones administrativas, dif\u00edcilmente se \u00a0 podr\u00eda predicar la figura del conflicto de inter\u00e9s para el caso de los \u00a0 concejales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo peligroso de este precedente, adem\u00e1s, es que \u00a0 la sentencia afirma que no se presenta ning\u00fan conflicto de inter\u00e9s, debido al \u00a0 hecho de que \u201cel voto del mencionado \u00a0 concejal no fue definitivo para la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de miembros \u00a0 en comisi\u00f3n y en plenaria\u201d. Es decir que, en \u00a0 relaci\u00f3n con miembros de cuerpos colegiados, solo se configurar\u00edan conflictos de \u00a0 inter\u00e9s cuando la mayor\u00eda decisoria se alcanza \u00fanicamente por un voto. Si una de \u00a0 las finalidades de la p\u00e9rdida de investidura es dotar el sistema democr\u00e1tico de \u00a0 transparencia y protegerlo, no tiene mucho sentido aceptar que alguien con un \u00a0 conflicto de inter\u00e9s pueda tomar decisiones en los casos en los que su voto no \u00a0 es determinante. De conformidad con la finalidad de la p\u00e9rdida de investidura, \u00a0 los conflictos de inter\u00e9s siempre, y no solo a veces, deber\u00edan impedir \u00a0 que las personas tomen decisiones en las que pueda estar involucrada su \u00a0 independencia y objetividad, as\u00ed la toma de decisiones sea colegiada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por consiguiente, creemos que en este caso el \u00a0 accionante efectivamente incurri\u00f3 en un conflicto de inter\u00e9s, por cuanto conoc\u00eda \u00a0 de las gestiones de su primo respecto al plan parcial \u2013aunque lo niegue en el \u00a0 escrito de tutela, como se indic\u00f3 en los antecedentes de la sentencia de la \u00a0 Corte\u2013 o al menos deb\u00eda conocerlas porque el nombre de su familiar se encuentra \u00a0 en el Decreto Municipal 720 de 2014, el cual reform\u00f3 el plan parcial como \u00a0 consecuencia de la solicitud elevada por su primo y el cual reposa en los anexos \u00a0 del proyecto de acuerdo. Adem\u00e1s, no hay duda en el expediente del inter\u00e9s del \u00a0 primo del concejal en la aprobaci\u00f3n del proyecto de acuerdo municipal, puesto \u00a0 que la sociedad de la cual es representante legal hab\u00eda manifestado la intenci\u00f3n \u00a0 de adquirir predios ubicados dentro de la zona del plan parcial, lo cual no fue \u00a0 ni siquiera mencionado en la providencia en la que salvamos nuestro voto[144]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como bien explic\u00f3 el Tribunal \u00a0 Administrativo de Risaralda, en el fallo de primera instancia de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura, en este caso es notorio el inter\u00e9s directo del primo del \u00a0 accionante, el cual el concejal deb\u00eda saber, pues la participaci\u00f3n de su \u00a0 primo qued\u00f3 reconocida en los documentos p\u00fablicos que sirvieron de soporte a la \u00a0 expedici\u00f3n del Acuerdo 01 de 2015. Veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Acuerdo 01 de 2015 no era una norma general \u00a0 sobre las competencias del Alcalde para adelantar proyectos urban\u00edsticos. Su \u00a0 objetivo espec\u00edfico era facultar al Alcalde de Pereira para autorizar la \u00a0 expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa con respecto a dos proyectos puntuales: (i) \u00a0 Bulevar Victoria y (ii) Ciudad Victoria, con el fin de \u201crecuperar \u00a0 urban\u00edsticamente el Centro tradicional de la ciudad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La exposici\u00f3n de motivos del Acuerdo 01 de 2015 \u00a0 remite, por su parte, al Decreto 720 de 2014, por el cual se adopt\u00f3 el Plan \u00a0 Parcial de Renovaci\u00f3n Urbana Ciudad Victoria. En dicho decreto se hace expresa \u00a0 menci\u00f3n al primo del accionante y a las labores que este adelantaba. Es por ello \u00a0 que, as\u00ed el Concejal no tuviera una relaci\u00f3n cercana con su primo, debi\u00f3 haber \u00a0 reconocido, al momento de preparar el proyecto de acuerdo, que su familiar era \u00a0 pieza clave del plan de renovaci\u00f3n mencionado, tal como consta en el Decreto 720 \u00a0 de 2014: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue \u00a0 el ciudadano Pedro Alejandro Guiot Montoya, mayor de edad, en su calidad de \u00a0 interesado en la gesti\u00f3n de la Manzana 133, incluida en el Plan Parcial de \u00a0 Renovaci\u00f3n Urbana \u2018Ciudad Victoria\u2019 y a la vez, propietario del inmueble \u00a0 identificado (\u2026), quien confiri\u00f3 poder especial, amplio y suficiente al \u00a0 ciudadano Jorge Hern\u00e1n Uribe Escobar, para que en su nombre y \u00a0 representaci\u00f3n realice la modificaci\u00f3n del plan parcial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las potestades que el Concejo otorg\u00f3 al Alcalde \u00a0 de Pereira fueron determinantes para el plan de renovaci\u00f3n, el cual se \u00a0 encontraba estancado luego de que varios pobladores de la zona no aceptaran dar \u00a0 su consentimiento para seguir con la iniciativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, y contrario a lo que \u00a0 sostiene la posici\u00f3n mayoritaria, el acuerdo promovido, defendido y votado por \u00a0 el Concejal s\u00ed generaba un beneficio directo a su primo, situaci\u00f3n que el \u00a0 involucrado debi\u00f3 haber conocido, pues en los documentos citados por \u00e9l mismo al \u00a0 defender la iniciativa figuraba el nombre de su primo como encargado de \u00a0 gestionar el plan urban\u00edstico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Somos de la opini\u00f3n de que la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 debe ejercerse con independencia e imparcialidad, lo cual incrementa las \u00a0 posibilidades de que las decisiones p\u00fablicas est\u00e9n orientadas a satisfacer los \u00a0 intereses de toda la comunidad, en lugar de beneficiar intereses particulares. \u00a0 M\u00e1s a\u00fan, consideramos que no basta con que los servidores p\u00fablicos seamos \u00a0 independientes e imparciales, valores que se protegen a trav\u00e9s de figuras como \u00a0 los conflictos de inter\u00e9s, sino que tambi\u00e9n exista una apariencia de \u00a0 independencia e imparcialidad, que es necesaria para generar confianza en las \u00a0 instituciones y asegurar la legitimidad estatal. Es decir, se requiere que la \u00a0 ciudadan\u00eda perciba que en realidad tenemos tales atributos, de manera que las \u00a0 decisiones p\u00fablicas cuenten con reconocimiento y respaldo social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La teor\u00eda de la apariencia, que \u00a0 ha sido bastante desarrollada por la Corte Europea de Derechos Humanos as\u00ed como \u00a0 por otros tribunales de la regi\u00f3n, descansa en el aforismo propuesto en el caso \u00a0 R v Sussex Justices, ex parte McCarthy, de la Alta Corte de Justicia de \u00a0 Inglaterra y Gales, seg\u00fan el cual \u201cno solo debe hacerse justicia, sino que \u00a0 tambi\u00e9n debe parecer que se hace justicia\u201d[145]. \u00a0 Parafraseando a la Corte Europea de Derechos Humanos en el fallo Piersack contra \u00a0 B\u00e9lgica, el cual alude a los jueces pero cuya doctrina deber\u00eda ser aplicable a \u00a0 cualquier servidor p\u00fablico, las apariencias son muy importantes como las \u00a0 conductas, por lo que, si existe una raz\u00f3n leg\u00edtima para temer que un servidor \u00a0 carece de imparcialidad, este debe ser retirado de la decisi\u00f3n que estaba \u00a0 llamado a adoptar. Lo que est\u00e1 en juego es la confianza que los servidores \u00a0 p\u00fablicos deben inspirar en la ciudadan\u00eda en una sociedad democr\u00e1tica[146]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este orden de ideas, pensamos que, aun \u00a0 asumiendo que el concejal accionante en esta tutela no quiso en su fuero interno \u00a0 favorecer a su primo o que ni siquiera se enter\u00f3 del inter\u00e9s de este \u00faltimo en \u00a0 el plan parcial, lo cierto es que la legitimidad del Concejo en su conjunto \u00a0 qued\u00f3 en riesgo, pues para la ciudadan\u00eda era posible considerar como una \u00a0 alternativa posible que el acuerdo municipal que autoriz\u00f3 la expropiaci\u00f3n por \u00a0 v\u00eda administrativa tuviese como una de sus motivaciones el ser expedido con el \u00a0 fin de ayudarle al primo de un concejal, en la medida en que este no solo \u00a0 particip\u00f3 en la votaci\u00f3n del proyecto de acuerdo, sino que tambi\u00e9n fue su \u00a0 ponente. Adem\u00e1s, es pertinente recordar que, si bien la declaratoria de un \u00a0 impedimento no implica autom\u00e1ticamente su aceptaci\u00f3n por el pleno de la \u00a0 corporaci\u00f3n, s\u00ed resulta importante en tanto garantiza que no sea el propio \u00a0 involucrado quien juzgue su situaci\u00f3n ante sospechas de parcialidad y posibles \u00a0 conflictos de inter\u00e9s, lo cual erosionar\u00eda el margen de confianza ciudadana en \u00a0 las instituciones. En este escenario, entendemos entonces que era razonable \u00a0 inferir, como lo hizo el Consejo de Estado, que se incurri\u00f3 en un conflicto de \u00a0 inter\u00e9s por violar la apariencia de imparcialidad e independencia que se les \u00a0 exige a quienes desempe\u00f1an este tipo de funciones y que, por tanto, la Corte \u00a0 Constitucional no debi\u00f3 dejar sin efectos la providencia judicial que declar\u00f3 la \u00a0 p\u00e9rdida de investidura.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En definitiva, creemos que el alcance que la \u00a0 mayor\u00eda de la Corte le da a los conflictos de inter\u00e9s en esta providencia no \u00a0 toma en consideraci\u00f3n el criterio hermen\u00e9utico del efecto \u00fatil, de acuerdo con \u00a0 el cual debe preferirse la interpretaci\u00f3n que dote de consecuencias jur\u00eddicas a \u00a0 las normas. Lo anterior en raz\u00f3n a que la interpretaci\u00f3n de la mayor\u00eda hace \u00a0 virtualmente imposible que los concejales puedan incurrir en conflictos de \u00a0 inter\u00e9s. Esta interpretaci\u00f3n, a nuestro juicio, puede facilitar la corrupci\u00f3n y, \u00a0 en esa medida, impactar negativamente el principio de moralidad administrativa \u00a0 y, por esa v\u00eda, desconocer la Constituci\u00f3n. Asimismo, la ausencia de conflictos \u00a0 de inter\u00e9s en estos casos le resta legitimidad a los cuerpos colegiados de \u00a0 representaci\u00f3n popular, lo cual es muy grave en un pa\u00eds con un d\u00e9ficit de \u00a0 representaci\u00f3n como Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe las pruebas \u00a0 allegadas al proceso no emerge que el proceder del demandado refleje el inter\u00e9s \u00a0 general, impersonal, objetivo o altruista con que, se supone, deben actuar los \u00a0 concejales al tramitar, discutir y aprobar un acuerdo, pues, por el contrario, \u00a0 de ellas se infiere la relaci\u00f3n que ha existido entre el familiar del \u00a0 concejal demandado con el proyecto de modificaci\u00f3n del Plan Parcial Ciudad \u00a0 Victoria \u2013Unidad C\u2013 tramitado ante la Alcald\u00eda de Pereira y, respecto del cual, \u00a0 era necesario que el Concejo Municipal le otorgara facultades al Alcalde para \u00a0 llevar a cabo las expropiaciones por v\u00eda administrativa de los predios \u00a0 comprendidos en el \u00e1rea del proyecto urbano. \/\/ En casos como este, en que \u00a0 el propio concejal necesariamente tiene inter\u00e9s, lo cual se deduce de los nexos \u00a0 de consanguinidad con su primo y, por ende, obligaciones de orden legal y moral, \u00a0 era imperativo que manifestara su impedimento tanto para presentar el proyecto \u00a0 de acuerdo como para intervenir en las votaciones del mismo. \/\/ Para la Sala, el \u00a0 hecho de que el concejal hubiera omitido su deber de manifestar su impedimento \u00a0 y, por el contrario, presentara la ponencia del proyecto de Acuerdo y \u00a0 participara en la votaci\u00f3n del mismo, es raz\u00f3n suficiente para endilgarle \u00a0 responsabilidad frente a la ocurrencia del conflicto de inter\u00e9s, pues la \u00a0 situaci\u00f3n personal en la que se encontraba, le implicaba un inter\u00e9s \u00a0 espec\u00edfico o directo en la medida en que se trataba de facultar al Alcalde de \u00a0 Pereira para expropiar por v\u00eda administrativa inmuebles ubicados en el Plan \u00a0 Parcial Ciudad Victoria\u201d (subrayado fuera del \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado no se limit\u00f3 a \u00a0 confirmar el v\u00ednculo de consanguinidad del accionante, sino que tambi\u00e9n explic\u00f3 \u00a0 (i) que el Concejal ten\u00eda conocimiento de que se estaba adelantando el Plan \u00a0 Parcial Ciudad Victoria; (ii) que este se encontraba retrasado ante la negativa \u00a0 de ciertos propietarios a vender sus inmuebles; (iii) que esta problem\u00e1tica \u00a0 ser\u00eda remediada facultando al Alcalde para expropiar los inmuebles; (iv) todo lo \u00a0 cual terminar\u00eda por beneficiar al primo del actor, a quien se le hab\u00eda \u00a0 encomendado dicha labor. Estas premisas se comprobaron a partir de las pruebas \u00a0 allegadas al proceso y cuyo alcance la sentencia del Consejo de Estado explic\u00f3 \u00a0 razonablemente. No se trata entonces de falta de motivaci\u00f3n, sino de una \u00a0 motivaci\u00f3n sucinta y escueta \u2013si se quiere-, que independientemente de si se \u00a0 comparte o no, resulta razonable y no justifica su desautorizaci\u00f3n v\u00eda tutela. \u00a0 Recu\u00e9rdese, adem\u00e1s, que el defecto por indebida motivaci\u00f3n solo aplica \u00a0 para casos extremos en los que sea evidente que el juez ha obrado \u00a0 caprichosamente y sin ning\u00fan tipo de sustento[147]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, tenemos serias dudas con varios \u00a0 argumentos y afirmaciones espec\u00edficas de la mayor\u00eda de la Corte en esta \u00a0 providencia. La sentencia estim\u00f3 que se hab\u00eda configurado \u201cun defecto f\u00e1ctico \u00a0 y en forma inescindible un defecto por indebida motivaci\u00f3n\u201d, lo cual olvida \u00a0 que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha clasificado el \u00a0 inter\u00e9s directo o el elemento subjetivo de los conflictos de inter\u00e9s como un \u00a0 defecto sustantivo. As\u00ed lo hizo en la Sentencia SU-424 de 2016[148] a prop\u00f3sito \u00a0 del an\u00e1lisis de las causales de inhabilidad cuando no se valora la \u00a0 responsabilidad subjetiva. Por lo tanto, es incomprensible que la Corte haya \u00a0 se\u00f1alado en el fundamento jur\u00eddico 61 de la providencia que se discute que el \u00a0 defecto f\u00e1ctico ocurre (i) cuando se omite el decreto o la pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0 indispensables para la soluci\u00f3n del caso, (ii) cuando no se valoran pruebas \u00a0 aportadas al proceso que pudieron haber cambiado el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada o (iii) cuando la valoraci\u00f3n probatoria es manifiesta y flagrantemente \u00a0 indebida y que, m\u00e1s adelante en la misma sentencia, afirme que la omisi\u00f3n en \u00a0 estudiar el elemento subjetivo de los conflictos de inter\u00e9s \u2013lo cual no tiene \u00a0 ninguna relaci\u00f3n con las pruebas ni con su valoraci\u00f3n\u2013 constituye \u201cun defecto f\u00e1ctico y en forma inescindible un defecto \u00a0 por indebida motivaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, la posici\u00f3n mayoritaria sostuvo que \u00a0 \u201cla acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, cuando la demanda \u00a0 se dirige contra un fallo dictado por una Alta Corte \u2013como sucede en el presente \u00a0 caso\u2013, debe cumplir con un requisito de procedencia adicional consistente en que \u00a0 exista una contradicci\u00f3n entre la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el pronunciamiento \u00a0 judicial\u201d. Esta afirmaci\u00f3n es confusa, pues \u00a0 cualquier providencia judicial, independientemente de qu\u00e9 autoridad judicial la \u00a0 profiera, puede y debe ser revisada por el juez de tutela cuando se alegue que \u00a0 ella se opone a la Constituci\u00f3n. El sentido de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales es que el juez de amparo haga un juicio de validez constitucional de \u00a0 la providencia reprochada. Sin embargo, lo que esta frase de la sentencia \u00a0 sorprendentemente sugiere es que ese tipo de control solo ocurre cuando se \u00a0 revisan providencias de altas cortes, como si, en el caso de las providencias \u00a0 adoptadas por otros jueces, el juez constitucional tuviera la atribuci\u00f3n de \u00a0 revisar libremente asuntos que no tienen ninguna relevancia constitucional e \u00a0 invadir la \u00f3rbita competencial de los jueces ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En resumen, no compartimos la posici\u00f3n de la \u00a0 mayor\u00eda de la Corte de conceder el amparo en este caso, ya que, en nuestro \u00a0 criterio, el accionante s\u00ed incurri\u00f3 en un conflicto de inter\u00e9s que afect\u00f3 la \u00a0 transparencia del sistema democr\u00e1tico y la independencia con la que los \u00a0 concejales deben actuar en toda circunstancia, lo que, a nuestro juicio, pone \u00a0 lastimosamente en entredicho la legitimidad del Concejo Municipal de Pereira y \u00a0 de sus actos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0 STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA \u00a0 FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto 586\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-6.406.726 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00c1lvaro Escobar \u00a0 Gonz\u00e1lez en contra de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Solicitud de \u00a0 aclaraci\u00f3n de la sentencia SU-379 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitante: \u00a0 Consejo de Estado \u2013 Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013 Secci\u00f3n Primera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de \u00a0 aclaraci\u00f3n de la sentencia SU-379 de 2019 (en adelante, la \u201cSU-379\u201d), \u00a0formulada por el Consejo de Estado \u2013 Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013 \u00a0 Secci\u00f3n Primera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS RELEVANTES DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El 20 de agosto de 2019, la Sala Plena profiri\u00f3 la SU-379, mediante la cual se \u00a0 revoc\u00f3 el fallo de tutela de la Secci\u00f3n Cuarta \u00a0 del Consejo de Estado, del veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete \u00a0 (2017), que confirm\u00f3 la negaci\u00f3n del amparo dispuesto en primera instancia por \u00a0 la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d del Consejo de Estado del diecis\u00e9is (16) de \u00a0 febrero del mismo a\u00f1o (en adelante, \u201cDSI\u201d o la \u201cdecisi\u00f3n de segunda \u00a0 instancia\u201d), en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0 &#8211; \u00a0 REVOCAR, por las razones expuestas en \u00a0 esta providencia,\u00a0la sentencia de tutela de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo \u00a0 de Estado, del veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017), que \u00a0 confirm\u00f3 la negaci\u00f3n del amparo dispuesto en primera instancia por la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d del Consejo de Estado, mediante sentencia del diecis\u00e9is \u00a0 (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017); y en su lugar, CONCEDER \u00a0el amparo al derecho fundamental al debido proceso y el derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia del accionante \u00c1lvaro Escobar Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Dicha sentencia fue el producto de la revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el \u00a0 Consejo de Estado en el proceso de tutela que por medio de apoderado, interpuso \u00a0 el se\u00f1or \u00c1lvaro Escobar Gonz\u00e1lez, contra la \u00a0 Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado[149]. \u00a0 Sobre el particular, es importante resaltar que el titular de los derechos \u00a0 fundamentales presuntamente vulnerados present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la \u00a0 DSI, en su concepto, al incurrir en (i) un defecto f\u00e1ctico por la falta de \u00a0 valoraci\u00f3n de algunas pruebas, al no enlistarse los testimonios practicados a \u00a0 Jorge Uribe Escobar y Mar\u00eda del Pilar Torres Mej\u00eda; y (ii) por incumplir con el \u00a0 deber de motivar el fallo, pues en su sentir, \u201cla sentencia carece \u00a0 absolutamente de fundamentaci\u00f3n y por ello viola flagrantemente el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso del accionante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Al dar soluci\u00f3n a la cuesti\u00f3n planteada, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela presentada resultaba \u00a0 procedente, pues constat\u00f3 que se cumpl\u00edan los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. As\u00ed, le \u00a0 correspondi\u00f3 a la Sala Plena determinar si incurri\u00f3 la DSI en el proceso de \u00a0 p\u00e9rdida de investidura adelantado contra el Se\u00f1or \u00c1lvaro Escobar Gonz\u00e1lez (i) en \u00a0 un defecto f\u00e1ctico al no tener en cuenta los testimonios de Jorge Uribe Escobar \u00a0 y Mar\u00eda del Pilar Torres Mej\u00eda; y (ii) en una indebida motivaci\u00f3n de la \u00a0 sentencia al no tener en cuenta el presunto desconocimiento por parte del \u00a0 entonces concejal de que su familiar en cuarto grado de consanguinidad era el \u00a0 promotor de la renovaci\u00f3n urban\u00edstica, as\u00ed como la ausencia de valoraci\u00f3n del \u00a0 \u201cinter\u00e9s directo\u201d que ello podr\u00eda reportarle al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 la Corte que, siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, la \u00a0 p\u00e9rdida de investidura como juicio sancionatorio: (i) busca proteger el inter\u00e9s \u00a0 general frente a los intereses privados, personales o familiares que en un \u00a0 determinado momento puedan tener o defender las personas que ostenten un cargo \u00a0 de elecci\u00f3n popular; (ii) en la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de conflicto de \u00a0 intereses, debe verificarse la existencia de un inter\u00e9s directo por parte \u00a0 de quien participa en las etapas de la aprobaci\u00f3n de un proyecto -debate o \u00a0 votaci\u00f3n-; y (iii) la valoraci\u00f3n que realice el juez sobre el provecho es propio \u00a0 o a favor de un consangu\u00edneo u socio, no debe ser incierto, sino que requiere un \u00a0 nexo causal entre el beneficio y el poder de interferir en la toma de la \u00a0 decisi\u00f3n[150]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En tal sentido, reconoci\u00f3 este Tribunal que si bien es clara la existencia de un \u00a0 factor objetivo, como lo es el v\u00ednculo de consanguinidad entre los se\u00f1ores \u00a0 Escobar Gonz\u00e1lez y Uribe Escobar -primos hermanos-, as\u00ed como la falta de \u00a0 presentaci\u00f3n de impedimento en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del Acuerdo, es preciso \u00a0 se\u00f1alar que la propia jurisprudencia del Consejo de Estado ha se\u00f1alado que esto \u00a0 no es suficiente para decretar la p\u00e9rdida de investidura, pues dado el contenido \u00a0 indeterminado del concepto de \u2018conflicto de inter\u00e9s\u2019 es necesario \u00a0 analizar la subjetividad de la conducta que se reprocha. Lo cual, no sucedi\u00f3 \u00a0 en la DSI, proferida por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, \u00a0 configur\u00e1ndose as\u00ed un defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Lo anterior, como consecuencia de la falta de motivaci\u00f3n al pretermitir la valoraci\u00f3n de la conducta subjetiva \u00a0 del accionante Escobar Gonz\u00e1lez, y concretamente, c\u00f3mo esta dio o no lugar a la \u00a0 existencia de un \u201cinter\u00e9s directo\u201d, que, de acuerdo con la jurisprudencia del \u00a0 Consejo de Estado -juez natural de la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura-, debe \u00a0 hacerse caso a caso con el fin de dotar de contenido un concepto indeterminado \u00a0 como lo es el de \u2018conflicto de intereses\u2019. De esta forma, la decisi\u00f3n proferida por el Consejo de Estado \u00a0 deriva de forma err\u00f3nea el conflicto de inter\u00e9s exclusivamente del criterio \u00a0 objetivo, esto es del parentesco. En este sentido, era necesario para la \u00a0 motivaci\u00f3n que el juez contencioso administrativo tuviera en cuenta la necesidad \u00a0 de demostrar la existencia de un \u201cinter\u00e9s directo\u201d, el cual debe ser particular y actual, \u00a0 de car\u00e1cter moral o econ\u00f3mico, en la decisi\u00f3n de uno de los asuntos sometidos a \u00a0 su consideraci\u00f3n y debe ser real, no hipot\u00e9tico o aleatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 De esta forma, se\u00f1al\u00f3 la Corte que en la valoraci\u00f3n probatoria del inter\u00e9s \u00a0 directo del accionante debi\u00f3 tenerse en cuenta que el Concejo Municipal, del \u00a0 cual el accionante hac\u00eda parte, se encontraba en ejercicio de la facultad legal \u00a0 conferida en el art\u00edculo 64 de la Ley 388 de 1997. Asimismo, del texto del \u00a0 Acuerdo aprobado no se evidencia la existencia de un beneficio o inter\u00e9s \u00a0 directo, puesto que el mismo se limit\u00f3 a\u00a0facultar\u00a0\u201c[a]l Alcalde Municipal de Pereira, como la autoridad competente para \u00a0 establecer las condiciones que autorizan la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa \u00a0 de conformidad con los criterios se\u00f1alados en el art\u00edculo 65 de la ley 388 de \u00a0 1997, el Plan Parcial de Ciudad Victoria, hoy adoptado mediante Decreto \u00a0 Municipal 1301 de 2002, modificado por los Decretos 721 de 2003 y 720 de 2014 y \u00a0 el Plan Parcial Bulevar Victoria, adoptado mediante el Decreto 628 del 25 de \u00a0 junio de 2010 o las normas que los aclare o modifique\u201d. En este \u00a0 sentido, resalt\u00f3 la Corte que dicho Acuerdo no establece las condiciones bajo \u00a0 las cuales se debe ejercer dicha actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, sino que por el \u00a0 contrario, define la instancia o funcionario competente para tomar una decisi\u00f3n \u00a0 reglada en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Como consecuencia de lo anterior, verific\u00f3 este tribunal que la decisi\u00f3n del \u00a0 Concejo Municipal en la que particip\u00f3 el tutelante no ten\u00eda la virtualidad de \u00a0 poner en marcha el Plan Parcial Ciudad Victoria, puesto que para que ello \u00a0 sucediera, deb\u00edan materializarse actos posteriores, que deben ser ejecutados por \u00a0 autoridades diferentes al Concejo y cuyo ejercicio est\u00e1 regulado por la ley, \u00a0 tales como (i) la declaratoria de urgencia por parte del alcalde en los t\u00e9rminos \u00a0 del art\u00edculo 64 de la Ley 388 de 1997; y (ii) que efectivamente se llevara a \u00a0 cabo la expropiaci\u00f3n por la v\u00eda administrativa, siempre que la administraci\u00f3n \u00a0 hubiese optado por este instrumento cuando se declarasen las condiciones de \u00a0 urgencia. Ambos resultados no se siguen, de manera inmediata, de la \u00a0 manifestaci\u00f3n de voluntad del concejal al votar favorablemente el proyecto de \u00a0 Acuerdo, por lo que no es dado afirmar que con la actuaci\u00f3n del tutelante se \u00a0 haya configurado la existencia del inter\u00e9s directo. En adici\u00f3n a lo anterior, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 la Corte que de acuerdo con la normatividad aplicable, el Plan Parcial \u00a0 podr\u00eda llevarse a cabo sin expropiaci\u00f3n por la v\u00eda administrativa, toda vez que \u00a0 la autoridad facultada para ello podr\u00eda adquirir los predios de manera \u00a0 voluntaria. Concluy\u00f3 la Corte que siguiendo la caracterizaci\u00f3n del \u201cinter\u00e9s \u00a0 directo\u201d, seg\u00fan la jurisprudencia del Consejo de Estado, podr\u00eda afirmarse que en \u00a0 el presente caso este resulta \u00a0 hipot\u00e9tico y aleatorio, puesto que la construcci\u00f3n y en t\u00e9rminos \u00a0 generales, la implementaci\u00f3n de la renovaci\u00f3n urbana del Plan Parcial Ciudad \u00a0 Victoria, no deviene autom\u00e1ticamente de la aprobaci\u00f3n del Acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 De todo lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, concluy\u00f3 que \u00a0 la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, al proferir la DSI y confirmar la \u00a0 p\u00e9rdida de investidura de \u00c1lvaro Escobar Gonz\u00e1lez, incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 f\u00e1ctico y de forma inescindible en un defecto por indebida motivaci\u00f3n al no \u00a0 valorar debidamente el elemento subjetivo en el marco del conflicto de inter\u00e9s por parte \u00a0 del Concejal \u00c1lvaro Escobar Gonz\u00e1lez, en el tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n del Acuerdo 1 \u00a0 de 2015, a la luz del constructo jurisprudencial del Consejo de Estado en la \u00a0 materia. En consecuencia, se revocaron las sentencias de tutela que negaron el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho al acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia y, se concedi\u00f3 el amparo judicial de dichos \u00a0 derechos. Asimismo, se dejaron sin efectos las decisiones proferidas en el \u00a0 proceso de p\u00e9rdida de investidura contra el se\u00f1or \u00c1lvaro Escobar Gonz\u00e1lez, y se \u00a0 orden\u00f3 a la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado para que, en el marco de sus \u00a0 competencias, en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, profiriese una nueva decisi\u00f3n, \u00a0 de conformidad con las consideraciones consignadas en la parte motiva de la \u00a0 SU-379. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA SOLICITUD DE ACLARACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 19 de septiembre 2019, fue remitido al despacho del Magistrado \u00a0 sustanciador un escrito en el que la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[151], solicita la \u00a0 \u201caclaraci\u00f3n\u201d, pues, seg\u00fan los Magistrados, existe una duda en la orden \u00a0 judicial derivada del hecho que en \u201cLa sentencia SU-379 de 20 de agosto de \u00a0 2019, en su parte motiva y resolutiva contiene conceptos o frases que ofrecen \u00a0 verdadero motivo de duda para los suscritos magistrados de cara al cumplimiento \u00a0 de lo orden impartida\u2026\u201d. Espec\u00edficamente, sostienen que la orden contenida \u00a0 en el ordinal tercero de la sentencia en menci\u00f3n genera confusi\u00f3n en la medida \u00a0 en que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la \u00a0 Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado se encontrar\u00eda imposibilitada para darle \u00a0 cumplimiento, en el sentido de proferir una \u2018nueva decisi\u00f3n\u2019 en el proceso de \u00a0 desinvestidura identificada con el n\u00famero \u00fanico de radicaci\u00f3n \u00a0 660012333000201500177-07 en la medida en que esta sentencia de reemplazo se debe \u00a0 proferir \u2018[\u2026] en el marco de sus competencias [enti\u00e9ndase las competencias \u00a0 constitucionales, legales y reglamentarias del Consejo de Estado] [\u2026] y conforme \u00a0 a la normativa aplicable que no faculta al Consejo de Estado para resolver esta \u00a0 clase de procesos en \u00fanica instancia, sino en segunda instancia como tribunal \u00a0 supremo de apelaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROCEDENCIA DE LAS SOLICITUDES DE ACLARACI\u00d3N DE LAS SENTENCIAS \u00a0 EMITIDAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha \u00a0 manifestado que, por regla general, no es procedente la aclaraci\u00f3n de \u00a0 sentencias, ya que esa figura, en principio, desconoce la intangibilidad de la \u00a0 cosa juzgada y da lugar a un exceso en el \u00e1mbito de competencias de la Corte en \u00a0 los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n[152]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, excepcionalmente, es posible que \u00a0 esta Corporaci\u00f3n acceda a este tipo de solicitudes, siempre y cuando se cumpla \u00a0 con los requisitos previstos en el art\u00edculo 285 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0 que establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0 285. ACLARACI\u00d3N. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la \u00a0 pronunci\u00f3. Sin embargo, podr\u00e1 ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, \u00a0 cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, \u00a0 siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan \u00a0 en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las mismas circunstancias proceder\u00e1 la aclaraci\u00f3n de auto. \u00a0 La aclaraci\u00f3n proceder\u00e1 de oficio o a petici\u00f3n de parte formulada dentro del \u00a0 t\u00e9rmino de ejecutoria de la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia que resuelva sobre la aclaraci\u00f3n no admite \u00a0 recursos, pero dentro de su ejecutoria podr\u00e1n interponerse los que procedan \u00a0 contra la providencia objeto de aclaraci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo que ata\u00f1e a la procedencia de la \u00a0 aclaraci\u00f3n, espec\u00edficamente esta Corporaci\u00f3n ha determinado que: \u201c(\u2026) se \u00a0 aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar \u00a0 perplejidad en su intelecci\u00f3n y, solamente respecto de la parte \u00a0 resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en \u00a0 aquella. Es decir, mientras esa hip\u00f3tesis no se encuentre establecida a \u00a0 plenitud, se mantiene inc\u00f3lume la prohibici\u00f3n al juzgador de pronunciarse de \u00a0 nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para \u00a0 el juez que la hubiere dictado, a quien le est\u00e1 vedado revocarla o reformarla, \u00a0 a\u00fan a pretexto de aclararla\u201d[153]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De lo anterior se desprende que la Corte \u00a0 Constitucional puede conocer de una solicitud de aclaraci\u00f3n cuando, \u00a0 primero, verse sobre la parte resolutiva de la sentencia o sobre la \u00a0 parte motiva siempre y cuando influya de forma directa en la decisi\u00f3n[154], de manera \u00a0 que \u00fanicamente se aclara lo que ofrece una duda objetiva y razonable y, \u00a0 segundo, cuando el solicitante la presente, teniendo legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la providencia[155]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otra parte, la Corte Constitucional ha \u00a0 reiterado que, de acuerdo al Art\u00edculo 241 Constitucional, es un cuerpo \u00a0 jurisdiccional y no consultivo, en consecuencia, carece de competencia \u00a0 para resolver dudas o interrogatorios que formulen los ciudadanos o para \u00a0 esclarecer el sentido de las sentencias que profiera[156]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOBRE LA SOLICITUD DE ACLARACI\u00d3N PRESENTADA POR LA SECCI\u00d3N PRIMERA \u00a0 DEL CONSEJO DE ESTADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, es claro para esta \u00a0 Sala que la petici\u00f3n presentada por los Magistrados de la Secci\u00f3n Primera del \u00a0 Consejo de Estado est\u00e1 dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria[157] y esa entidad est\u00e1 \u00a0 legitimada por activa. Ahora bien, como quiera que se \u00a0 encuentran satisfechos los presupuestos generales para la procedencia de la \u00a0 solicitud, la Sala reitera que, como se indic\u00f3 en la parte considerativa de esta \u00a0 providencia, la aclaraci\u00f3n de una sentencia procede cuando alg\u00fan concepto o \u00a0 frase genere verdadero motivo de duda. En este sentido, debe reiterarse \u00a0 lo se\u00f1alado por esta Corte, en el sentido que la Corte Constitucional es un \u00a0 \u00f3rgano jurisdiccional y no consultivo; es decir, no cualquier tipo de duda es \u00a0 susceptible de aclaraci\u00f3n por parte del juez[158], m\u00e1s \u00a0 a\u00fan cuando una lectura sistem\u00e1tica de la decisi\u00f3n permite aclarar la supuesta \u00a0 duda que origin\u00f3 la presente solicitud de aclaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente caso, el peticionario solicita que se \u00a0 aclare el resolutivo tercero, por considerar que a ra\u00edz de la orden de dictar \u00a0 una sentencia de reemplazo, dejando sin efectos ambas instancias, se impone una \u00a0 duda razonable sobre si se ha convertido el proceso de p\u00e9rdida de investidura en \u00a0 uno de \u00fanica instancia, lo que tendr\u00eda como consecuencia que el Consejo de \u00a0 Estado careciera de competencia para proferir tal sentencia, pues de acuerdo con \u00a0 la ley solo puede proferir sentencias de segunda instancia en tales procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una vez revisada dicha solicitud, la Sala encuentra que \u00a0 en el ordinal tercero de la sentencia SU-379 se incurri\u00f3 en un error al dejar \u00a0 sin efecto la sentencia proferida en primera instancia, dentro del proceso de \u00a0 p\u00e9rdida de investidura[159]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, a lo largo de la sentencia SU-379, la \u00a0 Sala Plena se limit\u00f3 a determinar si la decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 proferida en el proceso de p\u00e9rdida de investidura adelantado contra el Se\u00f1or \u00a0 \u00c1lvaro Escobar Gonz\u00e1lez incurr\u00eda: (i) en un defecto f\u00e1ctico al no tener en \u00a0 cuenta los testimonios de Jorge Uribe Escobar y Mar\u00eda del Pilar Torres Mej\u00eda; y \u00a0 (ii) en una indebida motivaci\u00f3n de la sentencia al no tener en cuenta el \u00a0 presunto desconocimiento por parte del entonces concejal de que su familiar en \u00a0 cuarto grado de consanguinidad era el promotor de la renovaci\u00f3n urban\u00edstica, as\u00ed \u00a0 como la ausencia de valoraci\u00f3n del \u201cinter\u00e9s directo\u201d que ello podr\u00eda reportarle \u00a0 al accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es decir, el juez constitucional se limit\u00f3 a hacer un control, por dem\u00e1s \u00a0 excepcional, del ejercicio del poder judicial, en sede de revisi\u00f3n, al emitir \u00a0 una sentencia, cotejando los posibles derechos constitucionales que se alegaron \u00a0 vulnerados, a la luz del sentido y alcance que se les ha dado a tales derechos \u00a0 tanto por parte de la jurisprudencia del Consejo de Estado, como de la Corte \u00a0 Constitucional. Fue as\u00ed, como determin\u00f3 que \u201c[l]a \u00a0 Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 2 de junio de \u00a0 2016 y confirmar la p\u00e9rdida de investidura de \u00c1lvaro Escobar Gonz\u00e1lez, incurri\u00f3 \u00a0 en un defecto f\u00e1ctico y de forma inescindible en un defecto por indebida \u00a0 motivaci\u00f3n al no valorar debidamente el elemento subjetivo en el marco \u00a0 del conflicto de inter\u00e9s por parte del Concejal \u00c1lvaro Escobar Gonz\u00e1lez, en el \u00a0 tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n del Acuerdo 1 de 2015, a la luz del constructo \u00a0 jurisprudencial del Consejo de Estado en la materia\u201d (subrayado fuera de \u00a0 texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, una lectura integral de la providencia cuestionada \u00a0 demuestra que los argumentos desarrollados en los que se basa el ordinal \u00a0 tercero de la parte resolutiva de la sentencia SU-379, est\u00e1n dirigidos a \u00a0 explicar a la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado que al proferir la decisi\u00f3n \u00a0 de segunda instancia, se verific\u00f3 la existencia de una violaci\u00f3n del derecho \u00a0 constitucional al debido proceso, por lo cual le ordena proferir una sentencia \u00a0 que reemplace aquella que fue dejada sin efectos, en los t\u00e9rminos de la \u00a0 sentencia SU-379, la cual, se limita a reiterar la pac\u00edfica jurisprudencia de la \u00a0 Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, relacionada con la valoraci\u00f3n de la \u00a0 causal \u201cconflicto de inter\u00e9s\u201d en el marco de procesos de p\u00e9rdida de investidura. \u00a0 Por consiguiente, tal orden no se basa en una reforma al procedimiento aplicable \u00a0 sobre p\u00e9rdida de investidura, pues es claro que escapa al alcance de las \u00a0 competencias constitucionales que esta Corte ejerce en los estrictos y \u00a0 precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante lo anterior, resulta prudente que se proceda \u00a0 a hacer la aclaraci\u00f3n pues, la aclaraci\u00f3n solicitada se corresponde directamente \u00a0 con el sentido de la decisi\u00f3n, ya que con la misma no se modific\u00f3 el \u00a0 procedimiento aplicable sobre p\u00e9rdida de investidura, pues es claro que escapa \u00a0 al alcance de las competencias constitucionales que esta Corte ejerce en los \u00a0 estrictos y precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 y permite garantizar la efectividad del amparo al derecho fundamental[160] \u00a0concedido en el resolutivo segundo de la sentencia SU-379. Con fundamento en lo anterior, \u00a0 se aclarar\u00e1 la sentencia mencionada para dejar sin efectos \u00fanicamente la \u00a0 decisi\u00f3n proferida dentro del proceso de p\u00e9rdida de investidura contra el \u00a0 se\u00f1or \u00c1lvaro Escobar Gonz\u00e1lez, en segunda instancia, por la Secci\u00f3n Primera del \u00a0 Consejo de Estado, el 2 de junio de 2016, dejando en lo dem\u00e1s inalterada la \u00a0 sentencia SU-379. De cualquier forma, esta Corporaci\u00f3n reitera a la Secci\u00f3n \u00a0 Primera del Consejo de Estado que el plazo de 30 d\u00edas h\u00e1biles para dar \u00a0 cumplimiento a la orden tercera, se debe regir por lo dispuesto en el inciso 2\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 302 del C\u00f3digo General del Proceso[161]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- ACLARAR la orden proferida en el resolutivo \u00a0 tercero de la sentencia SU-379 de 2019, la cual en adelante se leer\u00e1 as\u00ed: \u201cTERCERO. \u00a0 &#8211; DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida dentro del proceso de \u00a0 p\u00e9rdida de investidura contra el se\u00f1or \u00c1lvaro Escobar Gonz\u00e1lez, en segunda \u00a0 instancia, por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, el 2 de junio de 2016. \u00a0 En su lugar, ORDENAR a la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado para que, \u00a0 en el marco de sus competencias, en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles, \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, profiera una nueva \u00a0 decisi\u00f3n, de conformidad con las consideraciones consignadas en la parte motiva \u00a0 de esta providencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Contra esta providencia no procede ning\u00fan recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ver folio 42 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Hecho transcrito en la sentencia de p\u00e9rdida de investidura proferida \u00a0 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, de 6 de julio de \u00a0 2015, folio 55 del cuaderno 1, que a su vez indica que fue uno de los \u00a0 fundamentos normativos para la expedici\u00f3n del Acuerdo 01 de 2015, obrante en los \u00a0 folios 43 y siguientes del expediente judicial y anexo 1 del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Resoluci\u00f3n 3662 del 10 de septiembre de 2014, disponible en la \u00a0 Gaceta Metropolitana Ordinaria No. 79 mes de septiembre de 2014, p\u00e1ginas 85 a 88 \u00a0 o en el siguiente enlace: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/amco.gov.co\/Archivos\/Articulos\/Documentos\/00000982.pdf    \">http:\/\/amco.gov.co\/Archivos\/Articulos\/Documentos\/00000982.pdf    <\/a><\/p>\n<p>[5] Ponencia proyecto de acuerdo suscrita por \u00c1lvaro Escobar Gonz\u00e1lez, a \u00a0 folios 52 a 56 del cuaderno de selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver folio 162, del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver folio 168, del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver folio 68 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver folios 44-45, del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia del 6 de julio de 2015, a folios 44 a 65 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia del 2 de junio de 2016, a folios 66 a 95 del cuaderno 1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia del 2 de junio de 2016, p\u00e1ginas 93-94 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia del 2 de junio de 2016, p\u00e1gina 94 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver folio 160 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver folios 47 y 68 del cuaderno primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver demanda de tutela a folio 3 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver cuaderno principal folios 44 a 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver cuaderno principal folios 66 a 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver cuaderno principal folio 73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver cuaderno principal 114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ibid. En el mismo sentido, ver alegatos de conclusi\u00f3n a folios 96 a \u00a0 146 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver cuaderno principal, folios 1 a 146. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sobre el particular, tambi\u00e9n ver folio 36 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Se se\u00f1ala en el escrito de tutela (folio 4 y siguientes que): (i) la \u00a0 expedici\u00f3n del acuerdo no puede generar un conflicto de intereses, por cuanto, \u00a0 se ejerce una competencia reglada consistente en designar un funcionario para \u00a0 que \u00e9ste adopte aut\u00f3nomamente las determinaciones se\u00f1aladas en el mismo; (ii) el \u00a0 se\u00f1or Uribe Escobar no ten\u00eda ning\u00fan inter\u00e9s directo en el Acuerdo y el Concejal \u00a0 demandado no ten\u00eda conocimiento de las gestiones realizadas por \u00e9ste. Los \u00a0 documentos firmados por Uribe Escobar no forman parte de los que remiti\u00f3 la \u00a0 Alcald\u00eda al Concejo para tramitar el proyecto de Acuerdo; (iii) la expedici\u00f3n de \u00a0 un acuerdo, no puede favorecer los intereses particulares de nadie, ni siquiera \u00a0 en el caso de que efectivamente hubiese ejercido tal competencia. Para cualquier \u00a0 interesado en el desarrollo de un plan parcial, la obligaci\u00f3n de pagar predios \u00a0 por el precio determinado en una expropiaci\u00f3n administrativa no comporta ning\u00fan \u00a0 tipo de ventaja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Al respecto, ver folios 37 y 38 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Auto admisorio del 16 de diciembre de 2016, folio 149 del cuaderno \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Contestaci\u00f3n de la demanda a folios 158 a 162 del cuaderno 1. Es de \u00a0 resaltar que no se adjunt\u00f3 acto de delegaci\u00f3n del presidente del Consejo de \u00a0 Estado al consejero encargado, con fines de acreditar la representaci\u00f3n de dicha \u00a0 corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] De conformidad con el art\u00edculo 65 de la Ley 388 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Expediente: 2011-01559. Actor: Pablo Bustos S\u00e1nchez M.P. Dr. Hern\u00e1n \u00a0 Andrade Rinc\u00f3n (cita original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia de 21 de noviembre de 2013, Expediente: 2012-00093, M.P. \u00a0 Dr. Guillermo Vargas Ayala (cita original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver folio 160 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Se\u00f1ala la accionada que dicha prueba obra a folios 30-32 del \u00a0 cuaderno anexo del expediente original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Se\u00f1ala la accionada que dicha prueba obra a folio 77 del cuaderno \u00a0 anexo del expediente original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Se\u00f1ala la accionada que dicha prueba obra a folios 88-86 del \u00a0 cuaderno anexo del expediente original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Se\u00f1ala la accionada que dicha prueba obra a folios 89-92 del \u00a0 cuaderno anexo del expediente original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Se\u00f1ala la accionada que dicha prueba obra a folio 37 del cuaderno \u00a0 anexo del expediente original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Se\u00f1ala la accionada que dicha prueba obra a folio 96 del cuaderno \u00a0 anexo del expediente original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Se\u00f1ala la accionada que dicha prueba obra a folios 38-40 del \u00a0 cuaderno anexo del expediente original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Se\u00f1ala la accionada que dicha prueba obra a folios 33-35 del \u00a0 cuaderno anexo del expediente original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Se\u00f1ala la accionada que dicha prueba obra a folio 41 del cuaderno \u00a0 anexo del expediente original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Se\u00f1ala la accionada que dicha prueba obra a folio 42 del cuaderno \u00a0 anexo del expediente original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Se\u00f1ala la accionada que dicha prueba obra a folios 3-11 del cuaderno \u00a0 anexo del expediente original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Se\u00f1ala la accionada que dicha prueba obra a folios 12-16 del \u00a0 cuaderno anexo del expediente original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Se\u00f1ala la accionada que dicha prueba obra a folios 17-21 del \u00a0 cuaderno anexo del expediente original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Se\u00f1ala la accionada que dicha prueba obra a folios 27-29 del \u00a0 cuaderno anexo del expediente original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ver folio 162 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia del diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil diecisiete \u00a0 (2017), folios 163 a 175 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ver folio 168 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ver folios 169 a 172 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ver folio 172 reverso del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ley 1564 de 2012, art\u00edculo 176 \u201cAPRECIACI\u00d3N DE LAS PRUEBAS. Las \u00a0 pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana \u00a0 cr\u00edtica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para \u00a0 la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondr\u00e1 siempre razonadamente \u00a0 el m\u00e9rito que le asigne a cada prueba\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ley 1437 de 2011, art\u00edculo 211 \u201cR\u00c9GIMEN PROBATORIO. En los \u00a0 procesos que se adelanten ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 en lo que no est\u00e9 expresamente regulado en este C\u00f3digo, se aplicar\u00e1n en materia \u00a0 probatoria las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ver folio 173 reverso del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Corte Constitucional, sentencia T-709 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia del diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil diecisiete \u00a0 (2017), folio 175 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Escrito de impugnaci\u00f3n a folios 183 a 189 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete \u00a0 (2017), folios 202 a 210 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ver folio 206 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ley 1564 de 2012, art\u00edculo 280 \u201cCONTENIDO DE LA SENTENCIA. La \u00a0 motivaci\u00f3n de la sentencia deber\u00e1 limitarse al examen cr\u00edtico de las pruebas con \u00a0 explicaci\u00f3n razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos \u00a0 constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios \u00a0 para fundamentar las conclusiones, exponi\u00e9ndolos con brevedad y precisi\u00f3n, \u00a0 con indicaci\u00f3n de las disposiciones aplicadas. El juez siempre deber\u00e1 \u00a0 calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios \u00a0 de ella\u201d (resaltado original de la sentencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete \u00a0 (2017), folio 207 reverso del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Cita la exposici\u00f3n de motivos del Acuerdo en lo referente a que \u201ccuando \u00a0 se advierta que los titulares de los derechos reales de dominio no participen en \u00a0 la consolidaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del Plan Parcial de Renovaci\u00f3n Urbana Bulevar \u00a0 Victoria y Ciudad Victoria\u201d, ver folio 210 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ver folio 18 del expediente contencioso: \u201c6.2. En el alegato de \u00a0 segunda instancia se relacionan todas las pruebas obrantes en el expediente y se \u00a0 exponen todos los argumentos dirigidos a demostrar que, del hecho de que el \u00a0 se\u00f1or Jorge Uribe Escobar hubiese obrado como apoderado para presentar la \u00a0 iniciativa que condujo a la modificaci\u00f3n del Plan Parcial de Renovaci\u00f3n Urbana \u00a0 Ciudad Victoria, que es el \u00fanico supuesto f\u00e1ctico que el concejal demandado \u00a0 conoc\u00eda porque el Decreto 720 era uno de los anexos del acuerdo\u201d \u00a0 (cita original de la sentencia de segunda instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ver folio 210 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Auto del 24 de noviembre de 2017 a folios 7 a 15 del cuaderno de \u00a0 selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Insistencia del 22 de abril de 2017 a folios 5 y 6 del cuaderno de \u00a0 selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015, art\u00edculo 61. Revisi\u00f3n por la \u00a0 Sala Plena: \u201cCuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquier \u00a0 magistrado, un proceso de tutela d\u00e9 lugar a un fallo de unificaci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia o la transcendencia del tema amerite su estudio por todos los \u00a0 magistrados, se dispondr\u00e1 que la sentencia correspondiente sea proferida por la \u00a0 Sala Plena. Adicionalmente, para los fines establecidos en las normas \u00a0 vigentes, despu\u00e9s de haber sido escogidos aut\u00f3nomamente por la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra \u00a0 providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deber\u00e1n ser \u00a0 llevados por el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, \u00a0 la cual determinar\u00e1 si asume su conocimiento con base en el informe mensual que \u00a0 le sea presentado a partir de la Sala de Selecci\u00f3n de marzo de 2009. En tal \u00a0 evento, el magistrado ponente registrar\u00e1 en la Secretar\u00eda el proyecto de fallo \u00a0 respectivo y se proceder\u00e1 a cumplir el mismo tr\u00e1mite previsto por el art\u00edculo 53 \u00a0 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n para el cambio de jurisprudencia, en materia de \u00a0 sentencias de revisi\u00f3n de tutela\u201d (subraya fuera de texto). Es importante \u00a0 anotar que esta decisi\u00f3n fue motivo de la reiteraci\u00f3n de la solicitud, en el \u00a0 marco de lo dispuesto en el art\u00edculo 61 del Reglamento de la Corte, por parte \u00a0 del Magistrado Ponente, por cuanto, en la Sala Plena del 7 marzo de 2018 este \u00a0 asunto fue puesto a consideraci\u00f3n de la Sala Plena, y tal como consta en el Acta \u00a0 12, se determin\u00f3 que el \u201cexpediente continuara en la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] (i) Si dentro de la iniciativa propuesta por la Alcald\u00eda de \u00a0 Pereira al Concejo de Pereira que culmin\u00f3 con el Acuerdo 01 de 2015 se anexaron \u00a0 documentos, informes, propuestas u otro documento, en los que estuviera \u00a0 relacionado el promotor de los planes urban\u00edsticos, Jorge Hern\u00e1n Uribe Escobar, \u00a0 adjuntando los respectivos documentos de haber lugar a ello.\u00a0 (ii)\u00a0 \u00a0 Indique con exactitud cu\u00e1les fueron los documentos remitidos al Concejo de \u00a0 Pereira y que integraron el expediente del proyecto de acuerdo, especialmente, \u00a0 si existen referencias sobre el promotor Jorge Hern\u00e1n Uribe Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Si dentro de sus competencias constitucionales y legales \u00a0 cursa a nivel nacional o en la dependencia regional de Pereira, Risaralda, \u00a0 investigaci\u00f3n disciplinaria en contra de \u00c1lvaro Escobar Gonz\u00e1lez, por los hechos \u00a0 de desconocimiento del r\u00e9gimen de inhabilidades en el Acuerdo No. 1 de 2015, del \u00a0 cual fue ponente. En el evento de existir un proceso disciplinario en curso \u00a0 frente al accionante, informen qu\u00e9 pruebas existen y en qu\u00e9 estado se \u00a0 encuentran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Auto del 19 de febrero de 2018 a folios 21 y 22 del cuaderno de \u00a0 selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Auto del 23 de marzo de 2018 a folios 107 y 108 del cuaderno de \u00a0 selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Oficio del 20 de abril de 2018 a folio 196 del cuaderno de \u00a0 selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Escrito por el apoderado debidamente acreditado del accionante, \u00a0 seg\u00fan consta a folios 194 y 195 del cuaderno de selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Escrito del 2 de marzo de 2018, No. 9011 a folios 26 a 30 del \u00a0 cuaderno de selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Documentos remitidos mediante oficio No. 34904 del 4 de noviembre de \u00a0 2014, disponible a folio 30 del cuaderno de selecci\u00f3n. Sin adjuntar copia \u00a0 alguna al presente proceso, indic\u00f3 que las piezas remitidas al concejo fueron \u00a0 las siguientes: Proyecto de Acuerdo; Decreto Municipal No. 1013 de 2010, por \u00a0 medio de la cual se realiz\u00f3 el anuncio de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social del \u00a0 Plan Parcial Bulevar Victoria; Decreto Municipal No. 628 de junio 25 de 2010 \u00a0 mediante el cual se adopt\u00f3 el Plan Parcial de renovaci\u00f3n urbana Bulevar \u00a0 Victoria; Decreto Municipal No. 1301 de 2002 Plan Parcial Ciudad Victoria; \u00a0 Decreto Municipal No. 721 de 2003 por el cual se modifica el Plan Parcial Ciudad \u00a0 Victoria; Decreto Municipal No. 720 de 2014 por el cual se modifica el Plan \u00a0 Parcial Ciudad Victoria; Plano de delimitaci\u00f3n Plan Parcial Bulevar Victoria; \u00a0 Plano de delimitaci\u00f3n Plan Parcial Ciudad Victoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Oficio 20-10-02 a folio 37 del cuaderno de selecci\u00f3n. Copia \u00a0 del proyecto de acuerdo presentado por el alcalde de la \u00e9poca (Folio 126 del cuaderno de selecci\u00f3n); Exposici\u00f3n de motivos \u00a0 proyectada por la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Pereira, en la que \u00a0 se relacionan los mismos anexos enunciados en el numeral anterior (folios 127 a 135 del cuaderno de selecci\u00f3n); Designaci\u00f3n de \u00a0 ponente a \u00c1lvaro Escobar Gonz\u00e1lez el 3 de febrero de 2015 (folios \u00a0 136 a 139 del cuaderno de selecci\u00f3n); Proposici\u00f3n al proyecto de \u00a0 adicionar un par\u00e1grafo en el sentido de indicar que las facultades se confieren \u00a0 por el t\u00e9rmino de seis (6) meses (folio 140 del cuaderno de \u00a0 selecci\u00f3n); Ponencia del proyecto de 4 de febrero de 2015 presentada por \u00a0 \u00c1lvaro Escobar Gonz\u00e1lez (folios 141 a 145 del cuaderno de \u00a0 selecci\u00f3n); Informe de comisi\u00f3n primera al proyecto de acuerdo de 9 de \u00a0 febrero de 2015 (folios 146 y 147 del cuaderno de selecci\u00f3n); \u00a0 Acuerdo No. 1 de 2015 sancionado (folios 148 a 151 del cuaderno de selecci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Informe del proceso disciplinario S-335-2018 de 23 de febrero de \u00a0 2018 a folio 105 del cuaderno de selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Ver, entre otras, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de \u00a0 2015 y T-548 de 2015, y T-317 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 8 \u201cAun cuando el afectado disponga \u00a0 de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el \u00a0 caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su \u00a0 orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial \u00a0 competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el \u00a0 afectado. En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino \u00a0 m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Corte Constitucional, sentencia SU-585 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Seg\u00fan la sentencia C-590 de 2005 los requisitos generales o de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales son los \u00a0 siguientes: \u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a \u00a0 estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional \u00a0 so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras \u00a0 jurisdicciones (\u2026), b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0 extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo \u00a0 que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 irremediable. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos \u00a0 judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus \u00a0 derechos (\u2026), c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la \u00a0 tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0 del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n (\u2026), d. Cuando se trate de una \u00a0 irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo \u00a0 o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de la parte actora (\u2026), e. Que la parte actora identifique de \u00a0 manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0 que esto hubiere sido posible\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Corte Constitucional, entre otras, sentencia T-503 de 2017, T-388 de \u00a0 2018, T-066 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el \u00a0 funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0 cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece \u00a0 del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0 sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos \u00a0 en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales\u00a0o que \u00a0 presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o \u00a0 tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo \u00a0 a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa \u00a0 motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se \u00a0 presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente \u00a0 dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar \u00a0 la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Corte Constitucional, sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la \u00a0 SU-050 de 2018 y en la SU-072 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Corte Constitucional, sentencias T-398 de 2017 y SU-050 y SU-072 de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Corte Constitucional, sentencia T-006 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Corte Constitucional, sentencia T-727 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Ley 1437 de 2011, art\u00edculo 248. \u201cPROCEDENCIA. El recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas \u00a0 por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces \u00a0 administrativos\u201d, y art\u00edculo 249. \u201cCOMPETENCIA. De los recursos de revisi\u00f3n \u00a0 contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de \u00a0 Estado conocer\u00e1 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusi\u00f3n de \u00a0 la secci\u00f3n que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Corte Constitucional, sentencia SU-868 de 2001 (cita original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Ley 1437 de 2011, art\u00edculo 250. \u201cCAUSALES DE REVISI\u00d3N. Sin \u00a0 perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales \u00a0 de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haberse encontrado o recobrado \u00a0 despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera \u00a0 podido proferir una decisi\u00f3n diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al \u00a0 proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haberse dictado la sentencia con \u00a0 fundamento en documentos falsos o adulterados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Haberse dictado la sentencia con \u00a0 base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su \u00a0 expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Haberse dictado sentencia penal \u00a0 que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Existir nulidad originada en la \u00a0 sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la \u00a0 sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. No tener la persona en cuyo \u00a0 favor se decret\u00f3 una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la \u00a0 aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o \u00a0 sobrevenir alguna de las causales legales para su p\u00e9rdida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ser la sentencia contraria a \u00a0 otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que \u00a0 aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo \u00a0 proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Ver folio 1 del cuaderno principal- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2015 y T-404 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Poder especial obrante a folio 42 y 43 del cuaderno 1. Asimismo, \u00a0 mediante oficio remitido por la Secretaria General de fecha 30 de enero de 2019 \u00a0 se acompa\u00f1\u00f3 la sustituci\u00f3n del poder realizada por el accionante, en favor del \u00a0 abogado Germ\u00e1n Rodr\u00edguez Villamizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 42 \u201cProcedencia. La acci\u00f3n de \u00a0 tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes \u00a0 casos: 1. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado \u00a0 de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n para proteger los derechos \u00a0 consagrados en los art\u00edculos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Corte Constitucional, sentencia T-084 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Corte Constitucional, sentencias T-442 de 1994 y T-781 de 2011.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Corte Constitucional, sentencia T-084 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Corte Constitucional, sentencia T-458 de \u00a0 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 183. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Ley 136 de 1994, art\u00edculo 55 \u201cP\u00c9RDIDA DE LA INVESTIDURA DE \u00a0 CONCEJAL. Los concejales perder\u00e1n su investidura por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0 inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por indebida destinaci\u00f3n de \u00a0 dineros p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por tr\u00e1fico de influencias \u00a0 debidamente comprobado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La p\u00e9rdida de la investidura ser\u00e1 \u00a0 decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la respectiva \u00a0 jurisdicci\u00f3n, siguiendo el procedimiento establecido para los congresistas, en \u00a0 lo que corresponda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Ley 617 de 2000, art\u00edculo 48. \u201cPERDIDA DE INVESTIDURA DE \u00a0 DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS \u00a0 ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y \u00a0 miembros de juntas administradoras locales perder\u00e1n su investidura: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0 incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existir\u00e1 conflicto de \u00a0 intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o \u00a0 diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadan\u00eda en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por la inasistencia en un mismo \u00a0 per\u00edodo de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisi\u00f3n en las que se \u00a0 voten proyectos de ordenanza o acuerdo, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por no tomar posesi\u00f3n del cargo \u00a0 dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la fecha de instalaci\u00f3n de las \u00a0 asambleas o concejos, seg\u00fan el caso, o a la fecha en que fueren llamados a \u00a0 posesionarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por indebida destinaci\u00f3n de \u00a0 dineros p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por tr\u00e1fico de influencias \u00a0 debidamente comprobado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por las dem\u00e1s causales \u00a0 expresamente previstas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. Las causales 2 y 3 no \u00a0 tendr\u00e1n aplicaci\u00f3n cuando medie fuerza mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. La p\u00e9rdida de la \u00a0 investidura ser\u00e1 decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con \u00a0 jurisdicci\u00f3n en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena \u00a0 observancia del debido proceso y en un t\u00e9rmino no mayor de cuarenta y cinco (45) \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la \u00a0 mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por \u00a0 cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtir\u00e1 ante la sala o secci\u00f3n del \u00a0 Consejo de Estado que determine la ley en un t\u00e9rmino no mayor de quince (15) \u00a0 d\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Corte Constitucional, sentencia C-473 de 1997: \u201cLa \u00fanica \u00a0 conclusi\u00f3n posible es que cuando el art\u00edculo 293 consagra la posibilidad de que \u00a0 el legislador determine las causas de destituci\u00f3n de los ciudadanos que sean \u00a0 elegidos por voto popular para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas en las \u00a0 entidades territoriales, incluye la determinaci\u00f3n de las causales de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura de estos funcionarios. la ley s\u00ed puede consagrar causales \u00a0 adicionales para la declaraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de investidura de concejal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 182 \u201cLos congresistas deber\u00e1n \u00a0 poner en conocimiento de la respectiva C\u00e1mara las situaciones de car\u00e1cter moral \u00a0 o econ\u00f3mico que los inhiban para participar en el tr\u00e1mite de los asuntos \u00a0 sometidos a su consideraci\u00f3n. La ley determinar\u00e1 lo relacionado con los \u00a0 conflictos de intereses y las recusaciones\u201d. En este mismo sentido, el \u00a0 art\u00edculo 18 de la Ley 1881 de 2018 dispone que \u201cLos congresistas que dentro \u00a0 del a\u00f1o inmediatamente anterior a su elecci\u00f3n hayan prestado servicios \u00a0 remunerados a gremios o personas de derecho privado sobre cuyos intereses o \u00a0 negocios incidan directamente actos que se encuentren al estudio del Congreso, \u00a0 deber\u00e1n comunicarlo por escrito a la Mesa Directiva de la respectiva Corporaci\u00f3n \u00a0 para que, decida si los Congresistas aludidos deben abstenerse de participar en \u00a0 el tr\u00e1mite y votaci\u00f3n de dichos actos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Corte Constitucional, sentencia C-473 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] La Corte Constitucional profiri\u00f3 sentencia de unificaci\u00f3n SU-424 de \u00a0 2016, la cual no es precedente para el caso concreto. S\u00f3lo se trae su \u00a0 referencia, con el fin de dar una interpretaci\u00f3n de la naturaleza del juicio de \u00a0 p\u00e9rdida de investidura, a cargo del juez ordinario. Es importante destacar que \u00a0 en dicho caso, este tribunal 2016 se ocup\u00f3 \u00a0 de resolver los casos de dos Representantes a la C\u00e1mara, quienes afirmaban que \u00a0 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la participaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica, fueron vulnerados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo \u00a0 del Consejo de Estado, al declarar individualmente y por separado la p\u00e9rdida de \u00a0 sus investiduras por incurrir en la causal consagrada en el numeral 5\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n. De cara a lo anterior, dentro de las \u00a0 conclusiones a las que lleg\u00f3 la Sala Plena en la sentencia SU-424 de 2016 se \u00a0 destaca que el alcance del derecho fundamental al debido proceso, en el curso de \u00a0 la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura, impone al juez abordar el asunto bajo la \u00a0 \u00f3ptica de los principios pro homine, \u00a0in dubio pro reo y de legalidad, y efectuar un an\u00e1lisis de \u00a0 responsabilidad subjetivo para verificar la ocurrencia de una conducta t\u00edpica, \u00a0 antijur\u00eddica y culpable. Para finalmente fijar como raz\u00f3n de la decisi\u00f3n que \u00a0 \u201c[u]na sentencia proferida en un proceso de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura, incurre en un defecto sustantivo, cuando sanciona a un \u00a0 Representante a la C\u00e1mara sin analizar si su conducta se produjo con culpa o \u00a0 dolo\u201d. Con base en lo expuesto y de \u00a0 cara a la soluci\u00f3n del caso concreto que ocupa a la Sala decidir, se debe \u00a0 precisar que la SU-426 de 2016 no puede ser considerada como precedente directo \u00a0 en esta oportunidad. Lo anterior, debido a que de los hechos anteriormente \u00a0 transcritos, la causal de p\u00e9rdida de investidura que en dicha ocasi\u00f3n analiz\u00f3 \u00a0 este Tribunal, se refiere al r\u00e9gimen de inhabilidades, es decir, hace referencia \u00a0 a circunstancias que impiden la elecci\u00f3n, o incluso la inscripci\u00f3n para \u00a0 participar en la contienda electoral, de un ciudadano en una corporaci\u00f3n de \u00a0 elecci\u00f3n popular, en raz\u00f3n a causales que la Constituci\u00f3n y la ley determinen, \u00a0 tales como que determinados parientes ocupen ciertos cargos, en un periodo de \u00a0 tiempo anterior a la inscripci\u00f3n o elecci\u00f3n para una determinada corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Sentencia del 5 de febrero de 2009, radicado \u00a0 05001-23-31-000-2008-00937-01(PI). Posici\u00f3n reiterada en las sentencias de 31 de \u00a0 agosto de 2006 (Expediente 2006-00033); de 23 de noviembre de 2006 (Expediente \u00a0 2006-00035) y de 30 de noviembre de 2006 (Expediente 2006-00031). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Sentencia del 5 de febrero de 2009, rad. \u00a0 73001-23-33-001-2016-00180-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] En este sentido se\u00f1ala el Consejo de Estado \u00ab[\u2026] A su vez la Sala \u00a0 Plena de la Corporaci\u00f3n ha precisado que el conflicto de intereses es un \u00a0 concepto jur\u00eddico indeterminado que debe ser analizado en cada caso concreto, \u00a0 as\u00ed: \u201c[\u2026]\u00a0el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica dispone que la prevalencia del inter\u00e9s general es uno de los principios \u00a0 fundantes del Estado Social de Derecho. De all\u00ed que debe prevalecer en todas las \u00a0 actuaciones de los congresistas, con prescindencia de los intereses privados, \u00a0 personales o familiares, que de una u otra manera puedan incidir en las \u00a0 distintas funciones del Congreso de la Rep\u00fablica. En el mismo sentido el \u00a0 art\u00edculo 133 constitucional, precisa que los miembros de cuerpos colegiados de \u00a0 elecci\u00f3n directa representan al pueblo y deben actuar consultando la justicia y \u00a0 el bien com\u00fan. Por su parte, el art\u00edculo 11 de la Ley 1437 de 2011, aclara que \u00a0 cuando el inter\u00e9s general propio de la funci\u00f3n p\u00fablica entre en conflicto con el \u00a0 inter\u00e9s particular y directo del servidor p\u00fablico, este deber\u00e1 declararse \u00a0 impedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas constitucionales y legales no pueden \u00a0 precisar in extenso las situaciones que impliquen un conflicto de intereses, \u00a0 porque se trata de un concepto jur\u00eddico indeterminado, lo cual implica que el \u00a0 ejercicio hermen\u00e9utico de las situaciones de car\u00e1cter moral o econ\u00f3mico que \u00a0 puedan inhibir a un congresista de participar en el tr\u00e1mite de los asuntos \u00a0 sometidos a su consideraci\u00f3n, deber\u00e1 observar las coordenadas de la realidad o \u00a0 las circunstancias que rigen cada caso concreto. Por esta pot\u00edsima raz\u00f3n, no es \u00a0 pertinente inferir reglas generales cuando se trata de conflicto de intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los conceptos jur\u00eddicos \u00a0 indeterminados incorporan nociones de la experiencia o de la raz\u00f3n pr\u00e1ctica, \u00a0 t\u00e9cnicos o econ\u00f3micos y valores morales, que implican un juicio valorativo, el \u00a0 cual deber\u00e1 realizar, en primer lugar, el propio congresista y as\u00ed informar \u00a0 oportunamente sobre el conflicto de intereses -art. 182 superior-. Si no lo \u00a0 hace, debi\u00e9ndolo hacer, podr\u00e1 ser recusado y finalmente, como control externo e \u00a0 imparcial, ser\u00e1 el juez de la p\u00e9rdida de investidura el que decida en forma \u00a0 definitiva si el conflicto de intereses, en el caso concreto, es fundamento \u00a0 suficiente de la desinvestidura solicitada.\u00a0[\u2026]\u00bb \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] En casos de conflicto de inter\u00e9s entre consangu\u00edneos, el Consejo de \u00a0 Estado ha dicho que el inter\u00e9s surge respecto del familiar. Ello, por cuanto la \u00a0 sentencia 01333 de 2015, al definir los elementos de esta figura, admite que el \u00a0 mismo puede estar en cabeza de las personas que tienen v\u00ednculo con el \u00a0 funcionario \u00a0(esta sentencia, que trataba sobre una congresista que particip\u00f3 en la \u00a0 elecci\u00f3n del Contralor General de la Rep\u00fablica a pesar de que su hermano se \u00a0 encontraba vinculado a un proceso de responsabilidad fiscal, afirm\u00f3 que toda vez \u00a0 que a la fecha de la elecci\u00f3n del contralor el proceso de su hermano ya hab\u00eda \u00a0 concluido, la funcionaria no ten\u00eda un inter\u00e9s actual en la elecci\u00f3n en la \u00a0 que particip\u00f3). Este an\u00e1lisis tambi\u00e9n puede soportarse en algunos apartes de las \u00a0 sentencias con radicado 2003 \u2013 0584, 2005 \u2013 01980, concepto SCSC 2004, 2010 \u2013 \u00a0 01325, 2015 \u2013 01333, 2015 \u2013 00335 (que dice expresamente que la titularidad del \u00a0 inter\u00e9s privado debe radicar en cabeza del Congresista o su familiar), \u00a0 2016-1192, que al reiterar los presupuestos para configuraci\u00f3n de la causal \u00a0 afirma que el inter\u00e9s directo debe estar en cabeza de quien es \u00a0 congresista o su c\u00edrculo cercano (al resolver el caso concreto afirma que \u00a0 la hermana del accionante se vio beneficiada del acuerdo y por ello el concejal \u00a0 tuvo un inter\u00e9s directo), y 2017-00003, que dice que el inter\u00e9s se puede \u00a0 predicar del congresista o sus familiares, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Ver supra hecho 2 y 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Ver supra hecho 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Transcripci\u00f3n del testimonio de Jorge Uribe Escobar a folios 29 a 31 \u00a0 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Transcripci\u00f3n del testimonio de Mar\u00eda del Pilar Torres Mej\u00eda a \u00a0 folios 31 a 33 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Sentencia del 6 de julio de 2015, Tribunal de lo Contencioso \u00a0 Administrativo de Risaralda, Sala Plena, a folio 61 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Ibid., folio 62 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Seg\u00fan la jurisprudencia del Consejo de Estado (sentencia 1610 de \u00a0 2011), el inter\u00e9s que genera el conflicto debe ser directo, es decir que la \u00a0 decisi\u00f3n debe redundar en beneficio del servidor p\u00fablico en forma inmediata, \u00a0 esto es, sin necesidad de que medien circunstancias o elementos externos a la \u00a0 misma; que se produzca un beneficio especial, particular y concreto en favor \u00a0 suyo, de su c\u00f3nyuge o de un pariente; y que adem\u00e1s no se manifieste el \u00a0 impedimento por esa situaci\u00f3n personal o familiar en el tr\u00e1mite del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Ver folio 197 del cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Esta Corte ha aplicado este mismo criterio en la valoraci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de investidura de los congresistas por violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de \u00a0 inhabilidades. En este sentido, la sentencia SU-424 de 2016 se\u00f1ala: \u201cPese a \u00a0 lo anterior, las sentencias proferidas por la Sala Plena del Consejo de Estado \u00a0 que declararon la p\u00e9rdida de investidura no tuvieron en cuenta que los \u00a0 accionantes actuaron con buena fe exenta de culpa, por lo que no se les puede \u00a0 endilgar responsabilidad alguna por estar incursos en la conducta analizada. En \u00a0 efecto, a la luz de un r\u00e9gimen de responsabilidad subjetiva, como el aplicable a \u00a0 la p\u00e9rdida de investidura, no es posible imponer una sanci\u00f3n perpetua sin antes \u00a0 hacer un an\u00e1lisis subjetivo de la configuraci\u00f3n de la causal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Ibid. \u201cAsimismo, se ha dicho que el aspecto deontol\u00f3gico de esa \u00a0 figura radica en que es deber de los referidos servidores p\u00fablicos poner \u00a0 de manifiesto ante la corporaci\u00f3n respectiva, las circunstancias que por razones \u00a0 econ\u00f3micas o morales pueden afectar su objetividad, imparcialidad o \u00a0 independencia frente al asunto oficial o institucional que les compete decidir. \u00a0 De suerte que la causal no se configura por el s\u00f3lo hecho de encontrarse en una \u00a0 situaci\u00f3n personal o familiar que puede ser directa y espec\u00edficamente \u00a0 afectada por la respectiva decisi\u00f3n, sino por no manifestarla, a sabiendas \u00a0 de encontrarse en situaci\u00f3n de impedimento \u00a0para tomar parte en aqu\u00e9lla\u201d (negrillas fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Este concepto, aunque inicialmente dirigido a la p\u00e9rdida de \u00a0 investidura de Congresistas, ha sido usado por el Consejo de Estado en caso de \u00a0 p\u00e9rdida de investidura por conflictos de inter\u00e9s de Concejales, as\u00ed en la \u00a0 Sentencia del Consejo de Estado, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION \u00a0 PRIMERA, Consejero ponente:\u00a0ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALD\u00c9S (E), Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 trece (13) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016), Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 66001-23-33-000-2015-00335-01(PI), reiterada recientemente en la Sentencia del \u00a0 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCI\u00d3N PRIMERA, \u00a0 Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALD\u00c9S, Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) \u00a0 de octubre de dos mil dieciocho (2018), Radicaci\u00f3n \u00a0 n\u00famero:\u00a025000-23-37-000-2017-00003-01(PI). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Esta misma postura ha sido adoptada por la Corte \u00a0 Constitucional en casos de valoraci\u00f3n de violaciones al r\u00e9gimen de \u00a0 inhabilidades, tal como en la SU-424 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, \u00a0 SECCI\u00d3N PRIMERA, Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALD\u00c9S, Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018), \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00famero:\u00a025000-23-37-000-2017-00003-01(PI) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Ver tambi\u00e9n sentencias: CONSEJO DE ESTADO, \u00a0 SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO \u00a0 GOMEZ, Sentencia de veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), Radicaci\u00f3n \u00a0 n\u00famero: 11001-03-15-000-2009-01219-00(PI); Consejo de Estado, Sala Plena \u00a0 de lo Contencioso Administrativo. Providencia del 17 de octubre de 2000. C. P. \u00a0 Mario Alario M\u00e9ndez. Expediente No. AC- 1116; Sentencia de Sala Plena de lo \u00a0 Contencioso Administrativo de 19 de julio de 1991, Expediente AC-1433, C.P. Dr. \u00a0 Diego Younes Moreno; Sentencia proferida el 23 de marzo de 2010; expediente PI \u00a0 000198-00; C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas B; Sentencia PI 0584 00 del 9 de \u00a0 noviembre de 2004 y Sentencia AC 3300 del 19 de marzo de 1996; CP: Dr. Joaqu\u00edn \u00a0 Barreto Ruiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Ver cuaderno principal, folio 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u00a0Ver supra pie de p\u00e1gina135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Ver, p\u00e1gina 38, cuaderno 2. El art\u00edculo 65 de la Ley 388 de \u00a0 1997 dispone que: \u201cDe acuerdo con la naturaleza de los \u00a0 motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social de que se trate, las condiciones de \u00a0 urgencia se referir\u00e1n exclusivamente a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precaver la elevaci\u00f3n excesiva \u00a0 de los precios de los inmuebles, seg\u00fan las directrices y par\u00e1metros que para el \u00a0 efecto establezca el reglamento que expida el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El car\u00e1cter inaplazable de las \u00a0 soluciones que se deben ofrecer con ayuda el instrumento expropiatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las consecuencias lesivas para \u00a0 la comunidad que se producir\u00edan por la excesiva dilaci\u00f3n en las actividades de \u00a0 ejecuci\u00f3n del plan, programa, proyecto u obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La prioridad otorgada a las \u00a0 actividades que requieren la utilizaci\u00f3n del sistema expropiatorio en los planes \u00a0 y programas de la respectiva entidad territorial o metropolitana, seg\u00fan sea el \u00a0 caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Ver cuaderno principal, folio 94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] En efecto, la Corte Constitucional cuando eval\u00faa el concepto \u00a0 \u2018inter\u00e9s directo\u2019 en las recusaciones e impedimentos que se formulan a sus \u00a0 integrantes lo ha hecho \u00e9nfasis en que este \u201cpuede ser patrimonial o moral y \u00a0 debe ser directo y actual\u201d. Es directo si el juez o magistrado obtiene para \u00a0 s\u00ed o para sus familiares una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral y es \u00a0 actual cuando la anomal\u00eda que se adjudica a la imparcialidad o la capacidad \u00a0 interna del juzgador est\u00e1 latente o concomitante al momento de tomar la \u00a0 decisi\u00f3n\u201d En este sentido la Corte Constitucional en el Auto 120 de 2016 dot\u00f3 de \u00a0 contenido la expresi\u00f3n \u2018inter\u00e9s directo\u2019 bajo las siguientes exigencias: \u201c(i \u00a0 \u00a0individualizar los hechos constitutivos del inter\u00e9s, (ii) establecer el v\u00ednculo \u00a0 entre los hechos anteriores y la esfera de los intereses del juez y su c\u00edrculo \u00a0 cercano, (iii) determinar la relaci\u00f3n entre el objeto de la decisi\u00f3n y el \u00a0 inter\u00e9s del magistrado potencialmente afectado y (iv) ponderar el deber de \u00a0 asegurar la imparcialidad con otros intereses constitucionales, entre los que se \u00a0 encuentran, por ejemplo, la preservaci\u00f3n, en manos de los jueces titulares \u00a0 elegidos conforme al proceso constitucional, de las competencias de control \u00a0 judicial. En particular la Corte advierte que el inter\u00e9s debe ser (a) \u00a0 espec\u00edfico y no general, (b) personal y\u00a0no meramente institucional, (c) cierto y \u00a0 actual, no eventual y futuro y (d) real -patrimonial o moral- y no meramente \u00a0 supuesto\u201d Al respecto ver, Auto 498 de 2017, Auto 084 de 2018 y Auto \u00a0 368 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] En este sentido la jurisprudencia del Consejo de Estado es clara en \u00a0 la necesidad de demostrar que el inter\u00e9s del Concejal o su pariente sea directo, \u00a0 actual, personal y cierto. En este sentido, \u201c[e]sta Sala espec\u00edficamente en \u00a0 relaci\u00f3n con el conflicto de intereses como causal de p\u00e9rdida de investidura de \u00a0 concejal, se ha pronunciado as\u00ed: \u201cLa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 precisado en m\u00faltiples oportunidades el alcance de lo que se entiende por \u00a0 conflicto de intereses, se\u00f1alando que el sentido que expresa el conflicto de \u00a0 intereses se refiere a situaci\u00f3n de car\u00e1cter particular, estrictamente personal \u00a0 en la que tenga inter\u00e9s el Congresista \u2013en este caso el Concejal- que signifique \u00a0 aprovechamiento personal de su investidura. Debe existir entonces, como lo dice \u00a0 la norma, un inter\u00e9s directo en la aprobaci\u00f3n de determinado proyecto buscando \u00a0 un favorecimiento personal o de alguna de las personas indicadas en la \u00a0 disposici\u00f3n legal. Para la Sala no es posible determinar los beneficios que \u00a0 podr\u00eda obtener el concejal o sus parientes, pues \u00e9stos deben ser ciertos y \u00a0 demostrables (\u2026) no hay prueba de que alguna de las empresas tantas veces \u00a0 citadas preste los servicios enunciados en los objetos sociales (\u2026) ni que se \u00a0 adoptaran decisiones relacionadas con asuntos de su inter\u00e9s particular o de su \u00a0 familia, impone a la Sala confirmar el fallo del Tribunal que no decret\u00f3 la \u00a0 p\u00e9rdida de investidura ya que no se demostr\u00f3 el inter\u00e9s directo que prev\u00e9 la \u00a0 norma para que se configure el conflicto de intereses alegado por el demandante\u201d \u00a0 (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Radicado \u00a0 25000-23-15-000-2005-01890-01, sentencia del 24 de mayo de 2007). De manera m\u00e1s \u00a0 reciente, ha se\u00f1alado que el conflicto de intereses: \u201c opera cuando entran en \u00a0 colisi\u00f3n el inter\u00e9s p\u00fablico y el inter\u00e9s privado del concejal, de modo que el \u00a0 cabildante queda privado de la imparcialidad necesaria para tramitar y decidir \u00a0 un asunto sometido a su conocimiento. La causal se refiere, entonces, a \u00a0 situaciones de car\u00e1cter particular, estrictamente personales, en las que tiene \u00a0 inter\u00e9s el concejal, las cuales implican un aprovechamiento personal de la \u00a0 investidura. [\u2026] [L]a Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, al fijar los alcances de \u00a0 tal requisito, se\u00f1al\u00f3: que el inter\u00e9s debe ser entendido como \u201cuna raz\u00f3n \u00a0 subjetiva que toma decisiones con la ecuanimidad, la ponderaci\u00f3n y el desinter\u00e9s \u00a0 que la norma moral y la norma legal exigen\u201d y como \u201cel provecho, conveniencia o \u00a0 utilidad que, atendidas sus circunstancias, derivar\u00edan el congresista a los \u00a0 suyos de la decisi\u00f3n que pudiera tomarse en el asunto\u201d\u201d. (Consejo de Estado, \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, Radicado \u00a0 66001-23-33-002-2016-00291-01(PI), sentencia del 30 de junio de 2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Corte Constitucional, sentencia C-1040 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Sentencia del 6 de \u00a0 julio de 2015, Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala \u00a0 Plena, folios 61 y 62 del cuaderno 1 y Sentencia del 2 de junio de 2016, Consejo \u00a0 de Estado, Secci\u00f3n Primera, folios 93 y 94 del cuaderno 1 y Folio 18 del \u00a0 cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Ver folio 18 del expediente contencioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Ver folios 93 y 94 del expediente \u00a0 contencioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Ver folios 76 a 82 del expediente contencioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Ver Sentencias \u00a0 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera: del 23 de noviembre del 2006, Radicaci\u00f3n: \u00a0 05001-23-31-000-2006-00034-01(PI), C.P. Carlos Alfredo Molina Guzm\u00e1n; del 1 de \u00a0 febrero de 2018, Radicaci\u00f3n 66001-23-33-000-2017-00089-01(PI), C.P. Oswaldo \u00a0 Giraldo L\u00f3pez; del 14 de diciembre de 2018, Radicaci\u00f3n \u00a0 13001-23-33-000-2016-01192-01(PI), C.P. Roberto Augusto Serrato Vald\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Aunque la sentencia originalmente tambi\u00e9n hab\u00eda dejado sin efectos \u00a0 la decisi\u00f3n proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Risaralda, en el Auto 586 de 2019 M.P. Alejandro Linares Cantillo se aclar\u00f3 que \u00a0 la decisi\u00f3n deb\u00eda ser le\u00edda en el sentido de que solo se dejaba sin efectos la \u00a0 sentencia de segunda instancia dictada por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Baumnan, Zigmunt. Modernidad y Holocausto (1989). Tercera \u00a0 edici\u00f3n. Madrid: Ediciones Sequitur, 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] La sentencia del Consejo de Estado que la Corte dej\u00f3 sin efectos \u00a0 manifest\u00f3 que el primo del concejal es representante \u00a0 legal suplente de una sociedad interesada en planes urban\u00edsticos en Pereira y \u00a0 agreg\u00f3 que en el expediente obran \u201csendos documentos suscritos el 6 de \u00a0 octubre de 2014 por el Representante Legal de GERSOL S.A.S. en el que manifiesta \u00a0 su inter\u00e9s de comprar los predios de los se\u00f1ores Carlos Rodr\u00edguez Caballero y \u00a0 Amparo Montoya Correa, los cuales se encuentran ubicados en la zona donde se va \u00a0 a desarrollar el proyecto denominado \u2018Unidad Gesti\u00f3n C perteneciente al Plan \u00a0 Parcial de Renovaci\u00f3n Urbana Ciudad Victoria\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Traducci\u00f3n propia. High Court of Justice. R v Sussex Justices, ex \u00a0 parte McCarthy ([1924] 1 KB 256, [1923] All ER Rep 233). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] \u201cIn this area, even appearances may be of a certain importance. \u00a0 As the Belgian Court of Cassation observed in its judgment of 21 February 1979, \u00a0 any judge in respect of whom there is a legitimate reason to fear a lack of \u00a0 impartiality must withdraw. What is at stake is the confidence which the courts \u00a0 must inspire in the public in a democratic society\u201d. Corte Europea de \u00a0 Derechos Humanos. Caso Piersack contra B\u00e9lgica. 1 de octubre de 1982. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] \u201cCiertamente, las divergencias respecto de lo que para dos \u00a0 int\u00e9rpretes opuestos puede constituir una motivaci\u00f3n adecuada no encuentra \u00a0 respuesta en ninguna regla de derecho. Adem\u00e1s, en virtud del principio de \u00a0 autonom\u00eda del funcionario judicial, la regla b\u00e1sica de interpretaci\u00f3n obliga a \u00a0 considerar que solo en aquellos casos en que la argumentaci\u00f3n es decididamente \u00a0 defectuosa, abiertamente insuficiente o, en \u00faltimas, inexistente, puede el juez \u00a0 de tutela intervenir en la decisi\u00f3n judicial para revocar el fallo infundado. En \u00a0 esos t\u00e9rminos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa \u00a0 \u00fanicamente en los casos espec\u00edficos en que la falta de argumentaci\u00f3n decisoria \u00a0 convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una \u00a0 arbitrariedad\u201d. Sentencia T-233 de 2017 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00a0 citada por la Sala Plena en la Sentencia SU-242 de 2016 M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Espec\u00edficamente por considerar que en las sentencias proferidas \u00a0 dentro del proceso de p\u00e9rdida de investidura contra el se\u00f1or \u00c1lvaro Escobar \u00a0 Gonz\u00e1lez, en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 6 \u00a0 de julio de 2015 y, en segunda instancia, por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de \u00a0 Estado, el 2 de junio de 2016, se hab\u00edan vulnerado sus derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Sentencia del 5 de febrero de 2009, radicado \u00a0 05001-23-31-000-2008-00937-01(PI), Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado. \u00a0 Posici\u00f3n reiterada por nota de relator\u00eda de la mencionada sentencia, en las \u00a0 siguientes providencias: de 31 de agosto de 2006 (Expediente 2006-00033); de 23 \u00a0 de noviembre de 2006 (Expediente 2006-00035) y de 30 de noviembre de 2006 \u00a0 (Expediente 2006-00031). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Suscrito por los Magistrados Oswaldo Giraldo L\u00f3pez (Presidente), \u00a0 Nubia Margoth Pe\u00f1a Garz\u00f3n, Hernando S\u00e1nchez S\u00e1nchez y Roberto Augusto Serrato \u00a0 Vald\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Mediante sentencia C-113 de 1993, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible el inciso tercero del Art\u00edculo 21 del Decreto \u00a0 2067 de 1991 que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaraci\u00f3n de las \u00a0 sentencias dictadas por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Corte Constitucional, auto 276 de 2011. Al respecto ver tambi\u00e9n \u00a0 autos 147 de 2004, 001 de 2005, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Corte Constitucional, autos 026 de 2003, 276 de 2011 y sentencia \u00a0 C-113 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] La sentencia SU-379 de 2019 fue notificada a los Magistrados que \u00a0 presentaron la Solicitud de Aclaraci\u00f3n, el d\u00eda 13 de septiembre de 2019. La \u00a0 mencionada solicitud se present\u00f3 el 18 de septiembre de 2019, por lo cual, es \u00a0 claro que la misma fue presentada dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la \u00a0 sentencia, esto es, en el plazo de tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n. Folio \u00a0 2 del escrito de aclaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Corte Constitucional, auto 187 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Corte Constitucional, auto 167 de 2012, auto 205 de 2012, auto 550 \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Corte Constitucional, auto 197 de 2012, auto 355 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] \u201cNo obstante, cuando se pida aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n de una \u00a0 providencia, solo quedar\u00e1 ejecutoriada una vez resuelta la solicitud\u201d. Por \u00a0 lo cual, dicho plazo empezar\u00e1 a contarse a partir de la fecha de ejecutoria del \u00a0 presente Auto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Corte Constitucional, sentencia SU-917 de 2010.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU379-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 NOTA DE \u00a0 RELATORIA: mediante auto \u00a0 586 de fecha 29 de octubre de 2019, el cual se anexa a la presente providencia, \u00a0 se ACLARA la orden proferida en el resolutivo tercero, en el sentido de indicar \u00a0 que se deja sin efectos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[125],"tags":[],"class_list":["post-26585","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26585","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26585"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26585\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26585"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26585"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26585"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}