{"id":26586,"date":"2024-07-02T17:16:17","date_gmt":"2024-07-02T17:16:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/su397-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:16:17","modified_gmt":"2024-07-02T17:16:17","slug":"su397-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su397-19\/","title":{"rendered":"SU397-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU397-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU397\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORTES-Procedencia \u00a0 m\u00e1s restrictiva, en la medida que solo tiene cabida cuando se configura una \u00a0 anomal\u00eda de tal entidad que exige la imperiosa intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A IMPUGNAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA-La sentencia \u00a0 C-792 de 2014 estableci\u00f3 que todos los ciudadanos tienen derecho a la \u00a0 impugnaci\u00f3n y procede frente a todas las sentencias condenatorias, ya sea en \u00a0 vigencia de la Ley 600 de 2000 o de la Ley 906 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A IMPUGNAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA POR PRIMERA VEZ EN SEGUNDA \u00a0 INSTANCIA-Delimitaci\u00f3n de los efectos de la sentencia \u00a0 C-792\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-Instrumentos \u00a0 internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2018-Derecho a impugnar la primera sentencia \u00a0 condenatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN EL SISTEMA PENAL-Contenido y \u00a0 alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONGRUENCIA ENTRE LA SENTENCIA Y LA RESOLUCION DE ACUSACION EN EL \u00a0 MARCO PROCESAL DE LA LEY 600 DE 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN EL SISTEMA \u00a0 PENAL-Aplicaci\u00f3n de \u00a0 conformidad con la\u00a0jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A IMPUGNAR UNA SENTENCIA \u00a0 CONDENATORIA DICTADA POR PRIMERA VEZ EN SEGUNDA INSTANCIA-Se respet\u00f3 precedente fijado en sentencia \u00a0 C-792\/14\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-7.271.160 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de agosto \u00a0 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y \u00a0 siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha aprobado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial \u00a0 adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0 resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or \u00c9dgar Antonio Ahumada \u00a0 Sabogal contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la misma Corporaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n de \u00a0 la sentencia emitida el 29 de agosto de 2018, en la que resolvi\u00f3 no casar el \u00a0 fallo condenatorio proferido el 20 de febrero de 2017 por la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior de Villavicencio en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que se indican a continuaci\u00f3n corresponden \u00a0 a los supuestos f\u00e1cticos narrados en el escrito de tutela. Los mismos fueron \u00a0 complementados con las decisiones de los jueces penales de instancia, \u00fanicamente \u00a0 respecto de la responsabilidad del accionante, y no de las dem\u00e1s personas \u00a0 procesadas por la misma causa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de septiembre de 2005, la Cooperativa de Caficultores de \u00a0 Calarc\u00e1 (Coocaf\u00e9 Ltda.) y la Financiera del Valle celebraron un contrato de \u00a0 fiducia mercantil irrevocable de administraci\u00f3n, cuyo objeto era servir de medio \u00a0 de pago de las obligaciones que el fideicomitente contrajera con los \u00a0 inversionistas beneficiarios por la recompra de derechos de beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el marco de dicho contrato, se cre\u00f3 un patrimonio aut\u00f3nomo con \u00a0 los bienes fideicomitidos y con los dem\u00e1s bienes que como resultado del contrato \u00a0 recibiera la Fiduciaria. Para el efecto, Coocaf\u00e9 Ltda. transfiri\u00f3 a la \u00a0 Financiera del Valle facturas cambiarias de compraventa endosadas en propiedad, \u00a0 originadas en el contrato de compra y exportaci\u00f3n de caf\u00e9 suscritas por Ecocaf\u00e9 \u00a0 S.A., las cuales servir\u00edan como fuente de pago de las obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con el fin de obtener recursos para el patrimonio aut\u00f3nomo, la banca \u00a0 de inversi\u00f3n VIMESA S.A., en calidad de intermediaria y organismo compensador \u00a0 garante de las obligaciones que contrajera el mencionado patrimonio, contact\u00f3 \u00a0 inversionistas (personas naturales y jur\u00eddicas) para que entregaran recursos a \u00a0 la fiducia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el desarrollo del contrato de fiducia suscrito, Coocaf\u00e9 Ltda., en \u00a0 su condici\u00f3n de fideicomitente, ofert\u00f3 a la Alcald\u00eda de Villavicencio la cesi\u00f3n \u00a0 de derechos de beneficio con pacto de readquisici\u00f3n que ten\u00eda a su favor en el \u00a0 fideicomiso Coocaf\u00e9 Ltda. \u2013 VIMESA S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las ofertas fueron aceptadas por el ente territorial. En \u00a0 consecuencia, durante las vigencias fiscales de los a\u00f1os 2005 y 2006, el \u00a0 municipio se constituy\u00f3 como inversionista beneficiario de la referida fiducia, \u00a0 por lo que dispuso la colocaci\u00f3n de excedentes de liquidez de recursos de \u00a0 regal\u00edas y del Sistema General de Participaciones por un valor de treinta mil \u00a0 millones de pesos en el patrimonio aut\u00f3nomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El accionante fue contratado por la banca de inversi\u00f3n VIMESA S.A. \u00a0 mediante contrato de corretaje, por lo que en ejercicio de este rol, fue quien \u00a0 puso en contacto a los tesoreros de la Alcald\u00eda de Villavicencio con VIMESA, \u00a0 para que el municipio actuara como inversionista beneficiario y efectuara la \u00a0 colocaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos indicados anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 En virtud de esta labor, el actor recibi\u00f3 honorarios en el a\u00f1o \u00a0 2005 por la suma de $142.500.000, y comisiones en el a\u00f1o 2006 por $2.649.691.187 \u00a0 y en el 2007 por $2.089.986.255. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. No obstante, el ente territorial result\u00f3 afectado patrimonialmente \u00a0 por el valor de seis mil millones de pesos, correspondientes a dos mil millones \u00a0 de pesos de recursos de regal\u00edas y cuatro mil millones de pesos de recursos del \u00a0 Sistema General de Participaciones para el sector educaci\u00f3n y de recursos \u00a0 propios, que no le fueron devueltos por la Financiera del Valle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por los hechos descritos, los cuales fueron consignados en informes \u00a0 de la Superintendencia Financiera, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, el \u00a0 13 de marzo de 2009, y bajo el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, \u00a0 la Fiscal\u00eda Diecisiete Delegada para Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 declar\u00f3 formalmente abierta una investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En consecuencia, el 11 de agosto de ese a\u00f1o dispuso la vinculaci\u00f3n \u00a0 mediante indagatoria del actor y de otra persona que tambi\u00e9n particip\u00f3 en la \u00a0 celebraci\u00f3n del negocio jur\u00eddico como intermediario financiero, en calidad de \u00a0 intervinientes del delito de peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros, as\u00ed \u00a0 como de los dos tesoreros de la Alcald\u00eda de Villavicencio. En el caso del \u00a0 accionante, la diligencia de indagatoria se llev\u00f3 a cabo el 21 de agosto de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. De este modo, el 3 de diciembre de 2009, al accionante se le impuso \u00a0 detenci\u00f3n preventiva, medida que fue revocada el 8 de marzo de 2010. El 20 de \u00a0 abril siguiente, la Fiscal\u00eda clausur\u00f3 el ciclo instructivo y el 1 de junio del \u00a0 mismo a\u00f1o, emiti\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en su contra. Esta decisi\u00f3n fue objeto \u00a0 de varios recursos, los cuales fueron desestimados en \u00faltima instancia por la \u00a0 Corte Suprema de Justicia el 29 de septiembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La audiencia preparatoria se celebr\u00f3 el 15 de febrero de 2011. La \u00a0 vista p\u00fablica de juzgamiento inici\u00f3 el 28 de abril posterior y culmin\u00f3 el 24 de \u00a0 mayo de ese a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Agotada la audiencia de juicio oral, en sentencia del 3 de agosto \u00a0 de 2011, y conforme a la conducta imputada por la Fiscal\u00eda, el Juzgado Primero \u00a0 Penal del Circuito de Villavicencio absolvi\u00f3 de toda responsabilidad al \u00a0 accionante y a su colega, y conden\u00f3 a los dem\u00e1s procesados por los punibles de \u00a0 peculado, celebraci\u00f3n de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales \u00a0 y cohecho por dar u ofrecer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la citada providencia, el fallador record\u00f3 que a juicio de la \u00a0 Fiscal\u00eda existen diversas pruebas que incriminan al actor, como el hecho de que \u00a0 las comisiones obtenidas por su trabajo durante los a\u00f1os 2005 y 2006 fueron \u00a0 canceladas a trav\u00e9s de terceras personas. Adem\u00e1s, el Juzgado recalc\u00f3 que seg\u00fan \u00a0 los funcionarios del municipio implicados en los hechos, la labor del procesado \u00a0 no se circunscribi\u00f3 al cumplimiento del contrato de corretaje, por cuanto, entre \u00a0 otras actividades, con \u00e9l pactaban los rendimientos financieros. En este \u00a0 sentido, el Juzgado asegur\u00f3 que, a juicio de la Fiscal\u00eda, la participaci\u00f3n del \u00a0 sindicado result\u00f3 fundamental \u00abpara la destinaci\u00f3n ilegal e insegura de los \u00a0 excedentes de liquidez\u00bb, porque \u00absin su intermediaci\u00f3n o la de otros agentes \u00a0 comerciales seguramente la alcald\u00eda no habr\u00eda realizado o [no se habr\u00eda] \u00a0 enterado de esta clase de inversiones\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio \u00a0 consider\u00f3 que si bien est\u00e1 demostrado que los intermediarios financieros \u00a0 entregaron las ofertas de cesi\u00f3n de derechos de beneficio con pacto de \u00a0 readquisici\u00f3n a la Alcald\u00eda de ese ente territorial, no existe prueba de que \u00a0 hubiesen suscrito dichas ofertas, pues estas solo fueron realizadas y firmadas \u00a0 por los representantes legales del patrimonio aut\u00f3nomo. En este orden, encontr\u00f3 \u00a0 demostrado que el accionante se encontraba vinculado a VIMESA mediante contrato \u00a0 de corretaje, por lo que su actividad estuvo encaminada a la consecuci\u00f3n de los \u00a0 recursos, con la presentaci\u00f3n de los portafolios de servicios y las propuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el Juzgado afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[P]odemos observar \u00a0 que la actividad efectuada por [el] acusado estaba basada en el contrato de \u00a0 corretaje descrito anteriormente, el cual ten\u00eda el objetivo de adelantar las \u00a0 gestiones necesarias para contactar las personas naturales y jur\u00eddicas que \u00a0 actuar\u00edan como inversionistas en las operaciones derivadas del patrimonio \u00a0 aut\u00f3nomo, lo que a la postre desarrollaron y lograron con la aceptaci\u00f3n de la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal a trav\u00e9s de sus tesoreros en las diferentes ofertas de cesi\u00f3n \u00a0 de derechos de beneficio con pacto de readquisici\u00f3n, pero tal como indica el \u00a0 ente investigador cada acusado recibi\u00f3 unas sumas de dinero correspondientes a \u00a0 comisiones por esos negocios, tanto as\u00ed que fueron negociados porcentajes de \u00a0 comisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evidencia la \u00a0 anterior situaci\u00f3n que la intenci\u00f3n principal y fundamental de dichos \u00a0 intermediarios financieros, corresponde a la de recibir cuantiosas sumas de \u00a0 dinero por concepto de comisi\u00f3n, circunstancia que est\u00e1 plenamente probada por \u00a0 la Fiscal\u00eda\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n el punto precedente, aclar\u00f3 que las comisiones recibidas se \u00a0 encuentran amparadas por el ordenamiento jur\u00eddico vigente y que \u00abno se acredita \u00a0 probatoriamente la intenci\u00f3n requerida para que se configure el aspecto \u00a0 subjetivo del tipo penal, cual es la intenci\u00f3n dolosa de apropiarse de dineros \u00a0 de la administraci\u00f3n\u00bb. Al respecto, precis\u00f3 que la colocaci\u00f3n en el patrimonio \u00a0 aut\u00f3nomo de los excedentes de liquidez de recursos de regal\u00edas y del Sistema \u00a0 General de Participaciones es \u00fanicamente atribuible a los miembros responsables \u00a0 de la Alcald\u00eda de Villavicencio y que tales recursos nunca estuvieron a \u00a0 disposici\u00f3n del se\u00f1or Ahumada, pues los mismos eran transferidos directamente \u00a0 por la administraci\u00f3n municipal a la Fiduciaria, la cual, a su vez, los \u00a0 consignaba en la cuenta del patrimonio aut\u00f3nomo. En su opini\u00f3n, por esta misma \u00a0 raz\u00f3n, no es posible sostener que la p\u00e9rdida del dinero por el inadecuado manejo \u00a0 del patrimonio aut\u00f3nomo sea responsabilidad de los intermediarios financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el hecho de que el pago de las comisiones se realizara a \u00a0 trav\u00e9s de terceros solo probar\u00eda una evasi\u00f3n tributaria frente al necesario \u00a0 aumento de su patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]sta instancia no \u00a0 comparte las razones expuestas por la Fiscal\u00eda en la resoluci\u00f3n acusatoria como \u00a0 en la audiencia p\u00fablica, por cuanto no se puede afirmar la existencia siquiera \u00a0 de una m\u00ednima prueba que demuestre la responsabilidad de los procesados, en \u00a0 consecuencia, respecto de la conducta de peculado por apropiaci\u00f3n a favor de \u00a0 terceros en calidad de intervinientes se emite decisi\u00f3n absolutoria a favor de \u00a0 \u00c9dgar Ahumada Sabogal\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Juzgado \u00a0 consider\u00f3 que el detrimento patrimonial causado al municipio como resultado del \u00a0 negocio jur\u00eddico ya descrito fue el resultado de la actuaci\u00f3n de los tesoreros \u00a0 del ente territorial, quienes \u00abaceptaron y renovaron las ofertas de cesi\u00f3n\u00bb, y \u00a0 del representante de Coocaf\u00e9, cooperativa que, en \u00faltimas, se benefici\u00f3 de las \u00a0 inversiones realizadas por la Alcald\u00eda de Villavicencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Esta decisi\u00f3n fue apelada por la Fiscal\u00eda Diecisiete Delegada para \u00a0 Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica y la Procuradur\u00eda Penal Judicial II \u00a0 180. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.1 El 25 de agosto de 2011, la Fiscal\u00eda asegur\u00f3 que los dos \u00a0 intermediarios financieros ten\u00edan pleno conocimiento de los riesgos y ventajas \u00a0 del negocio jur\u00eddico propuesto a los funcionarios de la Alcald\u00eda. De ah\u00ed que \u00a0 hubiesen tenido la capacidad para convencerlos de realizar cada colocaci\u00f3n por \u00a0 sumas superiores a los cinco mil millones de pesos. En su opini\u00f3n, es claro que \u00a0 la labor de conseguir que una entidad territorial deposite semejantes cantidades \u00a0 de dinero no se le asigna a una persona que ejerza simple funciones de corredor, \u00a0 si no a quien tenga especial experticia en el asunto. Adem\u00e1s, en el caso puntual \u00a0 del se\u00f1or Ahumada Sabogal, indic\u00f3 que est\u00e1 demostrado que conoc\u00eda previamente a \u00a0 los dos funcionarios de la Alcald\u00eda que celebraron el contrato de cesi\u00f3n de \u00a0 derechos de beneficio con pacto de readquisici\u00f3n, pues con uno de ellos ten\u00eda \u00a0 relaci\u00f3n de amistad desde el colegio y con el otro formaron parte del gobierno \u00a0 municipal de Villavicencio entre los a\u00f1os 1999 y 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, y en cuanto a las importantes comisiones recibidas, \u00a0 el ente acusador sostuvo que \u00abSi seg\u00fan la tesis del juzgador toda la \u00a0 responsabilidad reca\u00eda en el oferente, es decir, en quien suscribi\u00f3 el contrato \u00a0 fiduciario, por qu\u00e9 motivo era el comisionista o corredor el que terminaba \u00a0 recibiendo una mayor comisi\u00f3n. La respuesta no es otra que era este quien ten\u00eda \u00a0 la labor corruptiva de contactar a los funcionarios que a trav\u00e9s de halagos \u00a0 acceder\u00edan a realizar los negocios\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Fiscal\u00eda Diecisiete Delegada para \u00a0 Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[S]e advierte, en \u00a0 grado de certeza, que se encuentra altamente comprometida la responsabilidad del \u00a0 acusado \u00c9dgar Antonio Ahumada en el delito de peculado por apropiaci\u00f3n a favor \u00a0 de terceros, en calidad de interviniente. Por ende, se reclama [que] se revoque \u00a0 la sentencia absolutoria proferida a su favor y se profiera sentencia \u00a0 condenatoria, librando la correspondiente orden de captura\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.2 La Procuradur\u00eda Penal Judicial II 180 apel\u00f3 el fallo en similar \u00a0 sentido que la Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, la entrega de prebendas a los tesoreros, la omisi\u00f3n en la \u00a0 revisi\u00f3n de la operaci\u00f3n financiera y las jugosas comisiones recibidas por \u00a0 lograr la aceptaci\u00f3n de la oferta son pruebas de la ilicitud de su conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El 20 de febrero de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 Villavicencio confirm\u00f3 las condenas impuestas en primera instancia y revoc\u00f3 la \u00a0 sentencia frente a la absoluci\u00f3n de los intermediarios financieros. En \u00a0 consecuencia, y en calidad de c\u00f3mplices del delito de peculado por apropiaci\u00f3n a \u00a0 favor de terceros, los conden\u00f3 a pena principal de 120 meses de prisi\u00f3n, multa \u00a0 de tres mil millones de pesos e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de cargos \u00a0 p\u00fablicos por el mismo t\u00e9rmino de la pena principal. Adicionalmente, neg\u00f3 la \u00a0 suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y de la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0 y dispuso una orden de captura en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su decisi\u00f3n, el ad quem explic\u00f3 que la figura del \u00a0 interviniente alude a un concepto restrictivo de coautor en los delitos \u00a0 especiales o cualificados. Un sindicado es interviniente en la medida en que no \u00a0 tiene las calidades exigidas al autor, por lo que se le sanciona con la misma \u00a0 pena de este, pero reducida en una cuarta parte. Por el contrario, la \u00a0 complicidad es una forma de participaci\u00f3n en la que el responsable realiza un \u00a0 aporte esencial en la fase ejecutiva del delito, con actos precedentes, \u00a0 simult\u00e1neos e, incluso, posteriores a ella. A diferencia de la autor\u00eda, en la \u00a0 complicidad se carece del dominio funcional de los hechos, pues la intervenci\u00f3n \u00a0 est\u00e1 limitada a facilitar la conducta del autor en la realizaci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de lo anterior, el Tribunal aclar\u00f3 que si bien en la \u00a0 parte resolutiva de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda atribuy\u00f3 \u00a0 responsabilidad al accionante a t\u00edtulo de interviniente, lo cierto es que esta \u00a0 figura exige la existencia de coautor\u00eda y las pruebas no permiten inferir que \u00a0 este haya actuado a dicho t\u00edtulo en el delito de peculado. Resalt\u00f3 que el actor \u00a0 fungi\u00f3 como \u00abpart\u00edcipe c\u00f3mplice tal y como se precisa en la parte considerativa \u00a0 de la acusaci\u00f3n, en la que se hacen precisiones tales como: \u00c9dgar Ahumada \u00a0 Sabogal (\u2026) contribuy[\u00f3] y fue part\u00edcipe de las acciones encaminadas a la \u00a0 disposici\u00f3n irregular de los recursos del ente territorial (\u2026). Todo apunta a \u00a0 que result\u00f3 del todo determinante la participaci\u00f3n del sindicado en los hechos \u00a0 que se le atribuyen\u201d\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, manifest\u00f3 que la figura del interviniente no forma parte de la \u00a0 participaci\u00f3n, sino de la autor\u00eda, la cual, aunque es evidente respecto de los \u00a0 funcionarios de la Alcald\u00eda de Villavicencio, no lo es frente a los \u00a0 intermediarios financieros, por cuanto no existe prueba alguna del cumplimiento \u00a0 de dos de los requisitos esenciales de la coautor\u00eda: \u00abel previo acuerdo com\u00fan y \u00a0 el codominio del hecho\u00bb. En este punto, el Tribunal determin\u00f3 que el accionante \u00a0 siempre careci\u00f3 del dominio del hecho, toda vez que la colocaci\u00f3n dineraria \u00a0 estuvo en cabeza de los tesoreros municipales. De este modo, actu\u00f3 como simple \u00a0 colaborador del delito cometido por otro, \u00absin que su aporte fuera necesario, \u00a0 pues la empresa VIMESA bien pudo utilizar a otras personas para contactar a esos \u00a0 mismos inversionistas\u00bb. Adem\u00e1s, \u00absu actuar no estuvo orientado por un designio \u00a0 criminal com\u00fan que s\u00ed confluye entre los extesoreros [de la Alcald\u00eda] y el \u00a0 representante de Coocaf\u00e9\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 conducta de los intermediarios financieros desbord\u00f3 la funci\u00f3n propia del \u00a0 contrato de corretaje. Esto, pues las distintas pruebas que obran en el \u00a0 expediente, espec\u00edficamente las declaraciones de los tesoreros de la Alcald\u00eda, \u00a0 dan cuenta de que su labor no se limit\u00f3 a realizar las ofertas. Por el \u00a0 contrario, llevaron a cabo diversas actividades para conseguir que finalmente \u00a0 los tesoreros de la Alcald\u00eda hicieran las colocaciones y concluyeran las \u00a0 operaciones con \u00e9xito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al referirse a los pagos de las comisiones realizados a trav\u00e9s de \u00a0 terceros, el juzgador de segunda instancia concluy\u00f3 que tal proceder devela que \u00a0 los acusados ten\u00edan claridad sobre la ilicitud de su comportamiento. Frente al \u00a0 valor de las comisiones, argument\u00f3 que las importantes cantidades de dinero \u00a0 recibidas son indicativas de la magnitud del trabajo que aquellos realizaron \u00a0 para convencer a los funcionarios de la Alcald\u00eda de que depositaran recursos \u00a0 p\u00fablicos en un patrimonio aut\u00f3nomo constituido por particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que el a quo, para absolver de responsabilidad a los \u00a0 intermediarios, no tuvo en cuenta que la actuaci\u00f3n de estos permiti\u00f3 encausar la \u00a0 consumaci\u00f3n del delito y conseguir la apropiaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos a favor \u00a0 de terceros, a trav\u00e9s de la celebraci\u00f3n de contratos que resultaron ileg\u00edtimos. \u00a0 En este sentido, record\u00f3 que est\u00e1 demostrado que el actor contact\u00f3 a los \u00a0 empleados de la Alcald\u00eda gracias a su conocimiento de la regi\u00f3n y sus v\u00ednculos \u00a0 familiares y de amistad y que prest\u00f3 su concurso en la estructuraci\u00f3n del \u00a0 negocio fiduciario y, con ello, en la comisi\u00f3n del delito contra la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica. En este sentido, destac\u00f3 que el accionante ten\u00eda \u00a0 conocimiento del fin il\u00edcito buscado por el patrimonio aut\u00f3nomo Coocaf\u00e9 \u2013 \u00a0 VIMESA, es decir, de la colocaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos para apalancar sus \u00a0 actividades comerciales privadas, raz\u00f3n por la cual su actuaci\u00f3n es dolosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El 10 de marzo de 2017, el actor solicit\u00f3 la notificaci\u00f3n personal \u00a0 del fallo y, en aplicaci\u00f3n lo decidido por la Corte Constitucional en la \u00a0 Sentencia C-792 de 2014, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior de Villavicencio en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito presentado, arguy\u00f3 que si bien en la citada sentencia la \u00a0 Corte analiz\u00f3 la procedencia de la impugnaci\u00f3n contra la primera sentencia \u00a0 condenatoria que se dicte en un proceso penal adelantado bajo la Ley 906 de \u00a0 2004, la Ley 600 del 2000, esta es, la norma en cuyo marco se adelant\u00f3 el \u00a0 proceso seguido en su contra, contiene normas similares a las que estudi\u00f3 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la mencionada oportunidad. En consecuencia, y con el fin de \u00a0 proteger su derecho fundamental a la igualdad, afirm\u00f3 que en su caso corresponde \u00a0 la \u00abaplicaci\u00f3n extensiva\u00bb del precedente fijado en la Sentencia C-792 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Sin embargo, mediante oficio n.\u00ba 0822 del 16 de marzo de 2017, la \u00a0 Secretar\u00eda del Tribunal le inform\u00f3 a su apoderado judicial que, en atenci\u00f3n a lo \u00a0 dispuesto en el inciso 1 del art\u00edculo 176 de la Ley 600 de 2000, la sentencia \u00a0 condenatoria no le fue notificada personalmente, por cuanto este tipo de \u00a0 notificaci\u00f3n solo procede cuando el sindicado se encuentra privado de la \u00a0 libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la impugnaci\u00f3n, explic\u00f3 que en la providencia n.\u00ba \u00a0 48.557, adoptada el 10 de agosto de 2016 en el proceso 2009-00723-01, la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3, con fundamento en \u00abla \u00a0 ausencia de soporte legal\u00bb, no acoger el criterio de la Corte Constitucional. \u00a0 Por tanto, continu\u00f3 el Tribunal, el \u00fanico recurso que procede contra las \u00a0 sentencias condenatorias proferidas en segunda instancia por los tribunales \u00a0 superiores es el extraordinario de casaci\u00f3n. De este modo, le sugiri\u00f3 presentar \u00a0 dicho recurso, pues \u00abla apelaci\u00f3n no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad y de no \u00a0 presentarlo, usted s\u00ed le vulnerar\u00eda el derecho de defensa t\u00e9cnica a su \u00a0 representado\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. El 5 de abril de 2017, el accionante solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda del \u00a0 Tribunal poner en conocimiento de los magistrados de la Sala Penal la petici\u00f3n \u00a0 de notificaci\u00f3n personal del fallo y la impugnaci\u00f3n presentada contra este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En consecuencia, mediante auto del 4 de mayo siguiente, el \u00a0 magistrado sustanciador reiter\u00f3 lo sostenido por la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n \u00a0 en el oficio n.\u00ba 0822 del 16 de marzo de 2017, frente a la solicitud de \u00a0 notificaci\u00f3n personal de la sentencia condenatoria y la improcedencia de la \u00a0 impugnaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a la postura de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Ante esta situaci\u00f3n, el 21 de junio de 2017, el actor interpuso \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia de segunda instancia, a \u00a0 pesar de que, en su opini\u00f3n, \u00abeste era inefectivo para cumplir con la garant\u00eda \u00a0 de la apelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la causal tercera del art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000[2], \u00a0 acus\u00f3 el fallo de segunda instancia de haber sido dictado en un juicio viciado \u00a0 de nulidad, como resultado de la vulneraci\u00f3n del principio de congruencia. En \u00a0 este sentido, cuestion\u00f3 que el Tribunal hubiese cambiado la calificaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica realizada por la Fiscal\u00eda en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n dictada el 1 de \u00a0 junio de 2010, de interviniente a c\u00f3mplice. Aleg\u00f3 que el ad quem \u00a0vulner\u00f3 el principio anotado, toda vez que desconoci\u00f3 que todo el trabajo de la \u00a0 defensa estuvo encaminado a desvirtuar su participaci\u00f3n en el delito de peculado \u00a0 por apropiaci\u00f3n a favor de terceros en calidad de interviniente y, por tanto, a \u00a0 desestimar los presupuestos de la coautor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, indic\u00f3 que el Tribunal no adelant\u00f3 el tr\u00e1mite que \u00a0 exige el art\u00edculo 404 de la citada Ley[3] \u00a0para variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica inicialmente formulada por la Fiscal\u00eda \u00a0 Diecisiete Delegada para Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica y ratificada \u00a0 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, lo que implic\u00f3 que \u00a0 no pudo controvertir las nuevas acusaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, puso de presente que el juez penal de primera \u00a0 instancia lo absolvi\u00f3 de toda responsabilidad, conforme a la resoluci\u00f3n de \u00a0 acusaci\u00f3n formulada, es decir, por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n a favor \u00a0 de tercero en calidad de interviniente, y que en el recurso de apelaci\u00f3n incoado \u00a0 por la Fiscal\u00eda contra la decisi\u00f3n de primera instancia, el ente acusador no \u00a0 vari\u00f3 la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, sostuvo que frente al cambio en el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n \u00a0 no tuvo la oportunidad de demostrar que su actuaci\u00f3n no re\u00fane ninguno de los \u00a0 requisitos previstos para la estructuraci\u00f3n de la participaci\u00f3n a t\u00edtulo de \u00a0 c\u00f3mplice, de manera que no pudo probar que su contribuci\u00f3n a la consumaci\u00f3n del \u00a0 delito no fue trascendental, tampoco que no ayud\u00f3 al autor en la realizaci\u00f3n del \u00a0 hecho, y que su proceder no fue doloso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y de acuerdo con lo prescrito en el numeral 3 del \u00a0 art\u00edculo 306 de la Ley 600 de 2000, solicit\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n desde el \u00a0 momento en que la Fiscal\u00eda clausur\u00f3 la fase de investigaci\u00f3n, con el fin de \u00a0 desvirtuar la acusaci\u00f3n de su participaci\u00f3n en los hechos a t\u00edtulo de c\u00f3mplice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, con los mismos argumentos relativos a los efectos de la \u00a0 variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, como cargo subsidiario, atac\u00f3 la \u00a0 sentencia adoptada el 20 de febrero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior de Villavicencio con fundamento en la causal segunda del art\u00edculo 207 \u00a0 de la Ley 600 de 2000, es decir, por falta de consonancia con los cargos \u00a0 formulados en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En auto del 1 de agosto de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n promovida por el \u00a0 accionante y por la otra persona condenada por los mismos hechos en segunda \u00a0 instancia. Para el efecto, aclar\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAunque los libelos \u00a0 no cumplen \u00edntegramente los requisitos formales establecidos en la ley (canon \u00a0 212 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal del 2000), con el prop\u00f3sito de garantizar \u00a0 las finalidades del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, esencialmente, la \u00a0 efectividad del derecho material y de las garant\u00edas debidas a las personas que \u00a0 intervienen en la actuaci\u00f3n penal y, atendiendo la posici\u00f3n de los impugnantes \u00a0 dentro del proceso, en particular, frente a una sentencia condenatoria proferida \u00a0 por primera vez respecto de (\u2026) y Ahumada Sabogal en sede de segunda instancia, \u00a0 la Corte los admite\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En sentencia del d\u00eda 29 del mismo mes, la misma Corporaci\u00f3n \u00a0 resolvi\u00f3 no casar la sentencia condenatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.1 Para sustentar su decisi\u00f3n, expuso que si bien, en principio, debe \u00a0 existir \u00abperfecta armon\u00eda\u00bb personal \u2013en cuanto al sujeto activo\u2013, f\u00e1ctica \u2013en \u00a0 torno al hecho investigado, con todas las circunstancias y motivos de agravaci\u00f3n \u00a0 y atenuaci\u00f3n\u2013 y jur\u00eddica \u2013en punto de los delitos imputados\u2013 entre la resoluci\u00f3n \u00a0 de acusaci\u00f3n y la sentencia, pues es con base en la primera que el procesado \u00a0 establece la estrategia defensiva m\u00e1s favorable a sus intereses, lo cierto es \u00a0 que conforme a la jurisprudencia de la Sala[4], \u00a0 esta regla no es absoluta. Por el contrario, \u00abadmite la intervenci\u00f3n del \u00a0 juzgador para degradar la intensidad de la atribuci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0 responsabilidad, incluso si no se acudi\u00f3 a la facultad establecida en el \u00a0 art\u00edculo 404 del C\u00f3digo Adjetivo Penal, cuandoquiera que, siendo de menor \u00a0 entidad, la conducta punible guarde identidad en cuanto al n\u00facleo b\u00e1sico \u00a0 esencial de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y no implique desmedro para los derechos de \u00a0 las partes e intervinientes\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala determin\u00f3 que la posibilidad de introducir variaciones a la \u00a0 imputaci\u00f3n jur\u00eddica contenida en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n puede concretarse a \u00a0 trav\u00e9s de dos mecanismos: uno, el procedimiento previsto en el art\u00edculo 404 de \u00a0 la Ley 600 de 2000, que permite hacerlo una vez concluida la pr\u00e1ctica de las \u00a0 pruebas en la audiencia p\u00fablica de juzgamiento a iniciativa del fiscal o del \u00a0 juez; y dos, mediante la facultad de este \u00faltimo para disminuir en la sentencia \u00a0 la entidad jur\u00eddica de los hechos materia de acusaci\u00f3n. En ambos eventos, \u00a0 explic\u00f3 la Sala, se deben seguir las siguientes reglas: (i) el tr\u00e1mite previsto \u00a0 en el citado art\u00edculo 404 solo es imperativo cuando se pretende cambiar la \u00a0 calificaci\u00f3n jur\u00eddica se\u00f1alada en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n por una m\u00e1s \u00a0 gravosa; (ii) el juez puede degradar la responsabilidad en la sentencia, es \u00a0 decir, puede condenar por un delito de inferior gravedad o reconocer una \u00a0 circunstancia de atenuaci\u00f3n punitiva; (iii) debe respetarse \u00abla intangibilidad \u00a0 del n\u00facleo esencial de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica\u00bb, lo que significa que este no \u00a0 puede ser cambiado; y (iv) la modificaci\u00f3n de la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la \u00a0 conducta \u00abpuede hacerse dentro de todo el C\u00f3digo Penal, sin estar limitada por \u00a0 el t\u00edtulo o el cap\u00edtulo, ni, por ende, por la naturaleza del bien jur\u00eddico \u00a0 tutelado\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, la Sala consider\u00f3 que la jurisprudencia tambi\u00e9n ha \u00a0 admitido la posibilidad de condenar al inculpado bajo un grado de participaci\u00f3n \u00a0 diverso al enunciado en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, cuando el nuevo t\u00edtulo de \u00a0 imputaci\u00f3n no le sea m\u00e1s gravoso. Respecto del caso concreto, la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed, bien es \u00a0 posible atemperar en la sentencia la atribuci\u00f3n jur\u00eddica de interviniente a \u00a0 c\u00f3mplice por la elemental raz\u00f3n que tal decisi\u00f3n no afecta sino que beneficia al \u00a0 procesado, en la medida en que el descuento punitivo previsto para el c\u00f3mplice \u00a0 de una sexta parte a la mitad[5] \u00a0es mayor que el autorizado en el inciso tercero del canon 30 para el \u00a0 interviniente, de tan solo una cuarta parte[6] \u00a0(CSJ SP 22 de jun. 2006, rad. 24.824; CSJ SP, 15 jun. 2000)\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al argumento desarrollado en la demanda de casaci\u00f3n, relativo a \u00a0 que la modificaci\u00f3n en la imputaci\u00f3n jur\u00eddica afect\u00f3 el derecho de contradicci\u00f3n \u00a0 porque durante el proceso el trabajo de la defensa estuvo dirigido a desvirtuar \u00a0 los presupuestos de la coautor\u00eda, la Sala manifest\u00f3 que esta tambi\u00e9n fue \u00a0 desechada por el Tribunal Superior de Villavicencio. Afirm\u00f3 que este, en su \u00a0 Sentencia, adujo que el se\u00f1or Ahumada no tuvo el dominio del hecho, sino que \u00a0 contribuy\u00f3 a la realizaci\u00f3n de la conducta antijur\u00eddica de los tesoreros de la \u00a0 Alcald\u00eda de la misma ciudad. En este sentido, luego de transcribir el an\u00e1lisis \u00a0 de dicho Tribunal, la Sala concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abN\u00f3tese c\u00f3mo, aunque \u00a0 el recurrente asegura que su cliente no se pudo defender de la complicidad \u00a0 deducida en segunda instancia, lo cierto es que a lo largo de la actuaci\u00f3n \u00a0 rebati\u00f3 la esencia de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica consistente en que su cliente (\u2026), \u00a0 en su condici\u00f3n de comisionistas o intermediarios financieros, excedieron los \u00a0 l\u00edmites del contrato de corretaje para ayudar a los tesoreros del municipio de \u00a0 Villavicencio a esquilmar los caudales p\u00fablicos\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.2 De otro lado, antes de pronunciarse sobre el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n formulado por quien, al igual que el actor, fungi\u00f3 \u00a0 como intermediario financiero, la Sala de Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 aclar\u00f3 que \u00abaunque el mandatario judicial de Ahumada Sabogal no elev\u00f3 ning\u00fan \u00a0 cargo en orden a rebatir el juicio de reproche edificado en su contra por el \u00a0 juez plural, la Corte evaluar\u00e1 el asunto a la par de las censuras formuladas por \u00a0 la defensa de [la otra persona sentenciada], en tanto [ambos] fueron condenados \u00a0 por primera vez en segunda instancia\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin establecer si la labor de los procesados \u00a0 se limit\u00f3 al ejercicio legal del trabajo de intermediaci\u00f3n o, si, por el \u00a0 contrario, su actuaci\u00f3n transcendi\u00f3 el plano antijur\u00eddico penal, la Sala abord\u00f3 \u00a0 el alcance de los contratos de agencia comercial y de corretaje de acuerdo con \u00a0 la legislaci\u00f3n comercial y la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0 misma Corporaci\u00f3n[7]. \u00a0 Al respecto, dijo que no obstante existen diferencias importantes entre los dos \u00a0 tipos de contratos, estos se asemejan en que tanto el corredor como el agente \u00a0 son comerciantes independientes, act\u00faan por cuenta de otro y la finalidad de su \u00a0 quehacer es gestionar intereses ajenos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, sostuvo que la suma de varias \u00a0 circunstancias permiti\u00f3 al ad quem establecer con certeza la \u00a0 responsabilidad de los acusados en la comisi\u00f3n del delito de peculado por \u00a0 apropiaci\u00f3n a favor de terceros en calidad de c\u00f3mplices. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, asegur\u00f3 que si bien algunas de \u00a0 las actividades realizadas por los procesados y se\u00f1aladas por el Tribunal como \u00a0 indicativas de un comportamiento deliberado y encaminado a la consumaci\u00f3n del \u00a0 delito se inscriben dentro de las gestiones propias de los contratos de \u00a0 corretaje y de agencia comercial, otras exceden el marco legal de dichos \u00a0 contratos, tal y como qued\u00f3 debidamente probado, incluso, con las declaraciones \u00a0 de los dos tesoreros municipales implicados. Resalt\u00f3 que, conforme a los \u00a0 contratos celebrados, es evidente que su gesti\u00f3n se deb\u00eda limitar a promover el \u00a0 negocio, contactar futuros inversionistas y poner en contacto a las partes del \u00a0 contrato para que decidieran si celebraban o no el negocio ofrecido. En \u00a0 consecuencia, \u00abno les asist\u00eda ning\u00fan deber de adentrase en las minucias \u00a0 derivadas de la ejecuci\u00f3n del contrato, como cuando le llevaban a los tesoreros \u00a0 las ofertas de cesi\u00f3n de derechos suscritas por el representante legal de \u00a0 Coocaf\u00e9 y los soportes de las transferencias de dineros a la cuenta del \u00a0 patrimonio aut\u00f3nomo o de los rendimientos causados una vez cumplidos los plazos \u00a0 pactados y a su turno regresaban a Coocaf\u00e9 las referidas ofertas signadas por \u00a0 dichos funcionarios p\u00fablicos, o cuando pactaban con estos los plazos de las \u00a0 inversiones y montos de las utilidades, porque tales aspectos deb\u00edan ser del \u00a0 exclusivo resorte de los contratantes\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que a la inferencia razonable de \u00a0 responsabilidad de los procesados se debe a\u00f1adir el hecho de que est\u00e1 demostrado \u00a0 que para recibir las oneros\u00edsimas comisiones resultantes de las labores de \u00a0 intermediaci\u00f3n, los acusados acudieron a la estrategia de fraccionar los pagos, \u00a0 para lo cual se valieron de familiares, amigos, conocidos y hasta desconocidos. \u00a0 En este mismo sentido, y en cuanto a las altas tarifas de las mencionadas \u00a0 comisiones, la Sala de Casaci\u00f3n Penal puso de relieve que seg\u00fan el representante \u00a0 legal de VIMESA S.A. \u2013quien acept\u00f3 los cargos formulados en su contra\u2013, las \u00a0 mismas alcanzaron porcentajes importantes, los cuales resultaban de la \u00a0 diferencia entre un tope m\u00e1ximo del 22% \u2013que se pagaba con el dinero p\u00fablico \u00a0 invertido\u2013 y el monto de los rendimientos ofrecidos al municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Sala de Casaci\u00f3n penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia decidi\u00f3 no casar la sentencia proferida el 20 de febrero de \u00a0 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, el 10 de diciembre \u00a0 de 2018, el se\u00f1or \u00c9dgar Antonio Ahumada Sabogal interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de \u00a0 obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0 defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Para fundamentar su solicitud, manifest\u00f3 que la \u00a0 sentencia emitida el 29 de agosto de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en un defecto por violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n porque la mencionada decisi\u00f3n no garantiz\u00f3 el derecho a la doble \u00a0 conformidad judicial del fallo condenatorio adoptado en segunda instancia. \u00a0 Asegur\u00f3 que este derecho, el cual forma parte del derecho de defensa y se \u00a0 encuentra reconocido en los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n, 14.5 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PIDCP) y 8.2.h de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos (CADH), implica la garant\u00eda de que la decisi\u00f3n \u00a0 inculpatoria dictada por primera vez en segunda instancia o en sede de casaci\u00f3n \u00a0 sea revisada de forma integral por una autoridad judicial diferente de quien la \u00a0 profiri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, a\u00f1adi\u00f3 que en la Sentencia C-792 de \u00a0 2014, la Corte Constitucional precis\u00f3 que el derecho a la impugnaci\u00f3n recae \u00a0 sobre todas las sentencias inculpatorias, con independencia de la estructura del \u00a0 proceso penal, el n\u00famero de instancias en las que se adelante el juicio o el \u00a0 tipo de delito, o de si la condenada se produjo por primera vez en segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que era imprevisible que la Corte Suprema \u00a0 de Justicia efectuara un an\u00e1lisis de fondo sobre su responsabilidad penal, dado \u00a0 que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, de acuerdo con la normativa que lo \u00a0 regula y lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-792 de 2014, no es \u00a0 id\u00f3neo para satisfacer la garant\u00eda de doble conformidad judicial. Adem\u00e1s, indic\u00f3 \u00a0 que aunque present\u00f3 un recurso de apelaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n de segunda \u00a0 instancia, este fue rechazado por el Tribunal Superior de Villavicencio, quien \u00a0 decidi\u00f3 no remitirlo a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 As\u00ed mismo, el actor aleg\u00f3 que la decisi\u00f3n de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 por violaci\u00f3n del precedente constitucional contenido en la Sentencia SU-215 de \u00a0 2016, \u00abal confundir la garant\u00eda de doble conforme y la de doble instancia\u00bb. \u00a0 Afirm\u00f3 que en esta providencia, si bien la Sala Plena neg\u00f3 el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales invocados, reconoci\u00f3 que el derecho a la doble \u00a0 conformidad judicial es aplicable a los procesos regulados por la Ley 600 de \u00a0 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 El accionante sostuvo que la sentencia de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema tambi\u00e9n incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 sustantivo por desconocimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 404 de la Ley 600 \u00a0 de 2000, que establece el procedimiento que debe adelantar el juez para variar \u00a0 la calificaci\u00f3n jur\u00eddica en la audiencia de juzgamiento. Explic\u00f3 que, en \u00a0 concordancia con la jurisprudencia constitucional[8], \u00a0 el procesado tiene derecho a defenderse de las modificaciones a la imputaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica, incluso cuando estas sean m\u00e1s favorables a su situaci\u00f3n. Al respecto, \u00a0 agreg\u00f3 que, de hecho, dado que fue absuelto en primera instancia, \u00abla mal \u00a0 llamada \u201creducci\u00f3n\u201d de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica realmente constituy\u00f3 una acto de \u00a0 agravamiento\u00bb de su situaci\u00f3n, pues con el nuevo t\u00edtulo de imputaci\u00f3n fue \u00a0 condenado en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Finalmente, el actor asever\u00f3 que la sentencia \u00a0 cuestionada incurri\u00f3 en un defecto por falta de motivaci\u00f3n. Sobre el particular, \u00a0 insisti\u00f3 en que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no es un recurso efectivo \u00a0 para revisar integralmente las decisiones condenatorias dictadas por primera vez \u00a0 en segunda instancia. Sin embargo, en el evento en que se considere que en el \u00a0 caso concreto s\u00ed lo era, \u00abse puede observar que el an\u00e1lisis realizado por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal se encuentra viciado de falta de motivaci\u00f3n, por cuanto \u00a0 no analiza la totalidad de las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que fueron \u00a0 alegadas a lo largo del proceso penal\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, el se\u00f1or \u00c9dgar \u00a0 Antonio Ahumada Sabogal solicit\u00f3 dejar sin efectos la sentencia proferida el 29 \u00a0 de agosto de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue tramitada ante la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante auto del 12 de \u00a0 diciembre de 2018 orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a la autoridad judicial accionada y \u00a0 vincul\u00f3 al tr\u00e1mite de tutela a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Sala Penal \u00a0 del Tribunal Superior de Villavicencio y al Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0 de la misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Contestaci\u00f3n del Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0 Villavicencio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de diciembre de 2018, por medio de correo \u00a0 electr\u00f3nico, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio \u00fanicamente \u00a0 precis\u00f3 los nombres de las partes, sus apoderados, y de los terceros \u00a0 intervinientes en el proceso penal, as\u00ed como sus direcciones, los correos \u00a0 electr\u00f3nicos y el tel\u00e9fono o celular de contacto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Contestaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda Tercera Delegada para la \u00a0 Casaci\u00f3n Penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo d\u00eda, la Procuradur\u00eda Tercera Delegada para \u00a0 la Casaci\u00f3n Penal inform\u00f3 que rindi\u00f3 concepto ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia con ocasi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0 interpuesto por los procesados, en el que solicit\u00f3 no casar la sentencia \u00a0 adoptada el 20 de febrero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 Villavicencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Contestaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Especializada \u00a0 contra la Corrupci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito remitido al juez de tutela el 19 de \u00a0 diciembre de 2018, la entidad solicit\u00f3 denegar el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales invocados. Para ello, se limit\u00f3 a indicar que la variaci\u00f3n de la \u00a0 calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta por parte del fallador de segunda instancia \u00a0 no alter\u00f3 el n\u00facleo esencial de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica ni vulner\u00f3 los derechos \u00a0 del procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 16 de enero de 2019, la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional \u00a0 solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 no satisface los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Lo anterior, por \u00a0 cuanto el actor dej\u00f3 transcurrir un a\u00f1o y siete meses entre la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 el 4 de mayo de 2017 por el magistrado sustanciador de la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual rechaz\u00f3 el recurso de \u00a0 impugnaci\u00f3n contra la sentencia condenatoria de segunda instancia, y la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En cuanto al cumplimiento del requisito de \u00a0 subsidiariedad, resalt\u00f3 que el accionante no interpuso el recurso de reposici\u00f3n \u00a0 que se encuentra regulado en el art\u00edculo 176 de la Ley 906 de 2004, contra esa \u00a0 decisi\u00f3n del Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n encaminada a que se \u00a0 deje sin efectos la sentencia que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n, la Sala anot\u00f3 que su hom\u00f3loga penal analiz\u00f3 los cargos propuestos en \u00a0 la demanda, conforme a la jurisprudencia en vigor. En este sentido, advirti\u00f3 que \u00a0 la pretensi\u00f3n de tutela se funda exclusivamente en la inconformidad con la \u00a0 decisi\u00f3n atacada, la cual fue tomada bajo los principios de autonom\u00eda e \u00a0 independencia que gu\u00edan la funci\u00f3n judicial. Por tanto, \u00abel accionante no puede \u00a0 pretender anteponer su propia interpretaci\u00f3n a la de la autoridad accionada y \u00a0 atacar, por esa v\u00eda, la decisi\u00f3n que considera lo desfavoreci\u00f3, pues tal \u00a0 finalidad resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, mecanismo que dada su \u00a0 naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia m\u00e1s dentro \u00a0 de los juicios ordinarios\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta sentencia no fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, y con la \u00a0 selecci\u00f3n y el reparto efectuados, la Corte Constitucional es competente para \u00a0 revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto previo: procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la acci\u00f3n de tutela se interpone contra la sentencia emitida \u00a0 el 29 de agosto de 2018 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0 resolvi\u00f3 no casar el fallo inculpatorio proferido el 20 de febrero de 2017 por \u00a0 la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, es preciso definir, en \u00a0 primer lugar, si la misma es procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, debe \u00a0 reiterarse que, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales cuando \u00a0 amenacen o vulneren derechos fundamentales[9]. \u00a0 En criterio de la Corte, la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en estos casos \u00a0 se fundamenta en la necesidad de lograr un equilibrio entre el principio de \u00a0 autonom\u00eda e independencia judicial y la eficacia y prevalencia de los derechos \u00a0 fundamentales, as\u00ed como en la lectura teleol\u00f3gica del art\u00edculo 86 de la Carta[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, en aplicaci\u00f3n \u00a0 del precedente fijado en la Sentencia C-590 de 2005[11], \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales solo procede cuando satisface \u00a0 dos tipos de causales: por un lado, las denominadas generales, mediante \u00a0 las que se establece si la providencia judicial cuestionada puede ser objeto de \u00a0 estudio por el juez de tutela; y, por otra, las causales especiales \u00a0o espec\u00edficas, a la luz de las cuales se define si una providencia viol\u00f3 \u00a0 derechos fundamentales[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos generales de procedibilidad, en la \u00a0 citada sentencia, la Corte defini\u00f3 los siguientes: (i) que la cuesti\u00f3n que se \u00a0 discuta resulte de evidente relevancia constitucional[13]; \u00a0 (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0 defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar \u00a0 la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable[14]; \u00a0 (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho \u00a0 que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[15]; \u00a0 (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 misma tiene un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y que afecta los \u00a0 derechos fundamentales de la parte actora[16]; \u00a0 (v) que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal \u00a0 vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible[17]; \u00a0 y (vi) que no se trate de sentencias de tutela[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, a continuaci\u00f3n la Sala establecer\u00e1 si la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia cumple los requisitos generales de procedencia \u00a0 contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El presente proceso satisface el presupuesto de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva[19], \u00a0 toda vez que el accionante es el destinatario de la decisi\u00f3n judicial a la que \u00a0 atribuye la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0 defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia; y la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 dirigi\u00f3 contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 autoridad judicial que profiri\u00f3 dicha decisi\u00f3n. Adem\u00e1s, en el expediente obra \u00a0 constancia de que se vincul\u00f3 al proceso de tutela a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y al Juzgado \u00a0 Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, los dos \u00faltimos en calidad de \u00a0 jueces de segunda y primera instancia en el proceso penal, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Esta acci\u00f3n de tutela plantea un asunto de relevancia \u00a0 constitucional, en la medida en que el accionante cuestiona aspectos \u00a0 relacionados con la posible conculcaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por cuenta de \u00a0 una sentencia judicial que, en principio, (i) no tuvo en cuenta los est\u00e1ndares \u00a0 de protecci\u00f3n del derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria \u00a0 desarrollados por esta Corporaci\u00f3n en las Sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de \u00a0 2016 y (ii) rechaz\u00f3, de manera equivocada, los argumentos presentados para \u00a0 demostrar la violaci\u00f3n del principio de congruencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Ahora bien, en criterio de la Sala Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, la presente acci\u00f3n de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, \u00a0 toda vez que el actor no interpuso el recurso de reposici\u00f3n de que trata el \u00a0 art\u00edculo 176 de la Ley 906 de 2004 contra la providencia dictada el 4 de mayo de \u00a0 2017 por el magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 Villavicencio, mediante la que rechaz\u00f3 el recurso de impugnaci\u00f3n contra la \u00a0 sentencia condenatoria de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed cumple este \u00a0 requisito, por varias razones. En primer lugar, porque la acci\u00f3n se dirigi\u00f3 \u00a0 contra la sentencia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia que resolvi\u00f3 no casar el fallo condenatorio aprobado por la Sala Penal \u00a0 del Tribunal Superior de Villavicencio, y no contra el auto que se\u00f1ala el juez \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto en \u00a0 el numeral quinto de la parte resolutiva de dicha sentencia, contra la misma \u00abno \u00a0 procede recurso alguno\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, aunque se admitiera la hip\u00f3tesis de la Sala Civil de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, lo cierto es que el proceso penal adelantado \u00a0 contra el actor se sujet\u00f3 a las reglas de la Ley 600 de 2000, y no a las \u00a0 previstas en el actual C\u00f3digo de Procedimiento Penal, por lo que es claro que el \u00a0 accionante no pod\u00eda interponer el recurso de reposici\u00f3n regulado en el art\u00edculo \u00a0 176 de la Ley 906 de 2004 contra la negativa del Tribunal Superior de \u00a0 Villavicencio de dar tr\u00e1mite a la impugnaci\u00f3n incoada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien al tenor del art\u00edculo 189 de la Ley 600 de 2000, \u00abel recurso de \u00a0 reposici\u00f3n procede contra las providencias de sustanciaci\u00f3n que deban \u00a0 notificarse\u00bb, lo cierto es que en el auto suscrito el 4 de mayo de 2017, el \u00a0 magistrado sustanciador le manifest\u00f3 al accionante que contra la decisi\u00f3n de \u00a0 fondo que pretend\u00eda atacar, es decir, contra la sentencia que lo conden\u00f3 en \u00a0 segunda instancia por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros \u00a0 en calidad de c\u00f3mplice, el \u00fanico recurso que proced\u00eda era el extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia. Incluso, en la mencionada \u00a0 providencia, luego de la exposici\u00f3n de la tesis de la Sala Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia en relaci\u00f3n con la improcedencia del recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0 contra las sentencias condenatorias emitidas por primera vez en segunda \u00a0 instancia, el magistrado dispuso: \u00abse procede a devolver el proceso a la \u00a0 Secretar\u00eda de la Sala para que se surtan los traslados inherentes a ese recurso \u00a0 [se refiere a la casaci\u00f3n]. Ent\u00e9rese al togado de la presente decisi\u00f3n y \u00a0 contin\u00faese con el tr\u00e1mite posterior\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, la Corte constata \u00a0 que, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000, ni los \u00a0 antecedentes del caso ni la pretensi\u00f3n de tutela encuadran en alguna de las \u00a0 causales de la acci\u00f3n all\u00ed previstas[20]. \u00a0 Esta es una raz\u00f3n suficiente para concluir que este medio de defensa judicial \u00a0 tampoco era procedente en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, queda demostrado que la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia s\u00ed satisface el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Sala encuentra que varias circunstancias refuerzan la \u00a0 conclusi\u00f3n anterior. En efecto, la falta de disposiciones constitucionales que \u00a0 dieran claridad sobre la competencia para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n y \u00a0 la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 que negaba la existencia del derecho a impugnar la primera sentencia \u00a0 condenatoria dictada en segunda instancia son circunstancias que, aunadas a las \u00a0 ya descritas, obligaron al accionante a agotar la v\u00eda ordinaria mediante la \u00a0 interposici\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Igualmente, en opini\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, el asunto de la referencia incumple el requisito de \u00a0 inmediatez, toda vez que el actor dej\u00f3 transcurrir un a\u00f1o y siete meses entre la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y la citada decisi\u00f3n del 4 de mayo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, basta con reiterar que la acci\u00f3n se dirigi\u00f3 contra \u00a0 la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que \u00a0 resolvi\u00f3 no casar el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 Villavicencio, y no contra el auto del 4 de mayo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la providencia judicial cuestionada data del 29 de agosto de \u00a0 2018, lo que significa que la acci\u00f3n de tutela se interpuso aproximadamente \u00a0 cuatro meses y dos semanas despu\u00e9s, y no un a\u00f1o y siete meses despu\u00e9s, como lo \u00a0 pretende hacer ver el juez de tutela. En criterio de la Sala, este t\u00e9rmino \u00a0 resulta razonable para cuestionar la constitucionalidad de un fallo que confirma \u00a0 una condena impuesta por primera vez en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 De otro lado, la irregularidad procesal alegada por el actor \u00a0 \u2013negativa frente a la solicitud de dar tr\u00e1mite al recurso de impugnaci\u00f3n\u2013 se \u00a0 encuentra reflejada en la sentencia misma y, si existi\u00f3, es evidente que afect\u00f3 \u00a0 sus derechos fundamentales, por cuanto le habr\u00eda privado de una oportunidad \u00a0 procesal adicional para exponer sus puntos de vista y defenderse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6 El accionante identific\u00f3 de manera razonable los hechos que \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos fundamentales vulnerados y aleg\u00f3 tal \u00a0 vulneraci\u00f3n en el escrito del recurso de impugnaci\u00f3n incoado contra la sentencia \u00a0 condenatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7 Finalmente, la providencia cuestionada no es una sentencia de \u00a0 tutela, sino un fallo de car\u00e1cter penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que la solicitud de amparo \u00a0 es procedente y, en consecuencia, pasar\u00e1 a estudiarla de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes expuestos, el 11 de agosto de 2009, y \u00a0 bajo el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, la Fiscal\u00eda Diecisiete \u00a0 Delegada para Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica vincul\u00f3 al accionante y a \u00a0 otra persona a una investigaci\u00f3n por la presunta comisi\u00f3n del delito de peculado \u00a0 por apropiaci\u00f3n a favor de terceros en calidad de intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de que se surtieran las etapas procesales correspondientes, en \u00a0 sentencia del 3 de agosto de 2011, conforme a la conducta imputada por la \u00a0 Fiscal\u00eda, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio absolvi\u00f3 a los \u00a0 acusados de toda responsabilidad. No obstante, en raz\u00f3n de la apelaci\u00f3n \u00a0 formulada por la Fiscal\u00eda y el Procurador Penal Judicial II 180, el 20 de \u00a0 febrero de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio revoc\u00f3 la \u00a0 sentencia de primera instancia y conden\u00f3 a los procesados a la pena principal de \u00a0 120 meses de prisi\u00f3n, multa de tres mil millones de pesos e inhabilitaci\u00f3n para \u00a0 el ejercicio de cargos p\u00fablicos por el mismo t\u00e9rmino de la pena principal, por \u00a0 el delito de peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros, pero a t\u00edtulo de \u00a0 c\u00f3mplices. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el 10 de marzo de 2017, y en aplicaci\u00f3n lo decidido \u00a0 por la Corte Constitucional en la Sentencia C-792 de 2014 respecto de la \u00a0 posibilidad de impugnar la primera sentencia condenatoria que se dicte en un \u00a0 proceso penal, el actor interpuso recurso de impugnaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de \u00a0 segunda instancia. Dado que, con fundamento en la postura de la Sala Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia sobre el particular, el 4 de mayo siguiente, el \u00a0 magistrado sustanciador rechaz\u00f3 la procedencia de la impugnaci\u00f3n, el 21 de junio \u00a0 del mismo a\u00f1o, el accionante present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n. En su \u00a0 escrito, acus\u00f3 el fallo de segunda instancia de haber vulnerado el principio de \u00a0 congruencia, como resultado del cambio en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la \u00a0 conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el 29 de agosto de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 no casar la sentencia proferida el 20 de \u00a0 febrero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Para \u00a0 sustentar su decisi\u00f3n, indic\u00f3 que la jurisprudencia tambi\u00e9n ha admitido la \u00a0 posibilidad de condenar al inculpado bajo un grado de participaci\u00f3n diverso al \u00a0 enunciado en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, cuando el nuevo t\u00edtulo de imputaci\u00f3n no \u00a0 le sea m\u00e1s gravoso. Adicionalmente, con ocasi\u00f3n del recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n formulado por la otra persona condenada en el proceso, y atenci\u00f3n a que \u00a0 ambos \u00abfueron condenados por primera vez en segunda instancia\u00bb bajo los mismos \u00a0 cargos, la Sala emiti\u00f3 pronunciamiento de fondo sobre la responsabilidad de los \u00a0 implicados en la comisi\u00f3n del delito endilgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estos hechos, el 10 de diciembre de 2018, el \u00a0 se\u00f1or Ahumada Sabogal interpuso una acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. Estim\u00f3 que la sentencia incurri\u00f3 en los defectos de \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, porque no garantiz\u00f3 el derecho a la doble \u00a0 conformidad judicial reconocido en los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n, 14.5 del \u00a0 PIDCP y 8.2.h de la CADH, y desarrollado jurisprudencialmente en la Sentencia \u00a0 C-792 de 2014; violaci\u00f3n del precedente constitucional, espec\u00edficamente del \u00a0 contenido en la Sentencia SU-215 de 2016, en la cual la Corte estableci\u00f3 que el \u00a0 derecho a la doble conformidad judicial tambi\u00e9n es aplicable a los procesos \u00a0 regulados por la Ley 600 de 2000; defecto sustantivo, por desconocimiento de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 404 de la Ley 600 de 2000, que establece el \u00a0 procedimiento que debe adelantar el juez para variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica en \u00a0 la audiencia de juzgamiento; y falta de motivaci\u00f3n, por cuanto en la sentencia \u00a0 de casaci\u00f3n, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no analiz\u00f3 todas las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que fueron alegadas a lo largo del proceso \u00a0 penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, corresponde a la Corte Constitucional resolver \u00a0 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLa sentencia emitida en sede de casaci\u00f3n el 29 \u00a0 de agosto de 2018 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales del se\u00f1or Ahumada Sabogal al debido proceso, a la defensa \u00a0 y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, porque (i) no satisfizo los \u00a0 est\u00e1ndares de protecci\u00f3n del derecho a impugnar la primera sentencia \u00a0 condenatoria desarrollados por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-792 de 2014 y \u00a0 (ii) se equivoc\u00f3 al considerar acertada la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 de la conducta, bajo el argumento de que ello es admisible cuando el nuevo \u00a0 t\u00edtulo de imputaci\u00f3n no le sea m\u00e1s gravoso al procesado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional desarrollar\u00e1 los siguientes temas: (i) las causales \u00a0 especiales o espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, puntualmente las causales de defecto sustantivo, \u00a0 decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de \u00a0 la Constituci\u00f3n; (ii) el derecho a impugnar la sentencia condenatoria dictada \u00a0 por primera vez en segunda instancia; (iii) las medidas provisionales adoptadas \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia para impugnar la \u00a0 primera sentencia condenatoria; y (iv) El principio de congruencia entre la \u00a0 sentencia y la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en el marco procesal de la Ley 600 de \u00a0 2000. Por \u00faltimo, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Corte determinar\u00e1 si es \u00a0 menester conceder la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or \u00c9dgar Antonio \u00a0 Ahumada Sabogal contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 y, en consecuencia, revocar la sentencia de tutela proferida el 16 de enero de \u00a0 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tr\u00e1mite \u00a0 ante la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 En atenci\u00f3n \u00a0 a las acusaciones dirigidas contra la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en \u00a0 particular, la falta congruencia respecto de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0dictada el 1 de junio de 2010 contra el accionante, por el delito de peculado \u00a0 por apropiaci\u00f3n a favor de terceros en calidad de interviniente, mediante auto del 31 de mayo \u00a0 de 2019, el despacho de la magistrada ponente solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n \u00a0 Especializada contra la Corrupci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que \u00a0 remitiera copia de dicho documento[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 El 10 de junio de 2019, la Fiscal\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n, por intermedio del Grupo de Apoyo Legal de la Direcci\u00f3n Especializada \u00a0 contra la Corrupci\u00f3n, envi\u00f3 a la Corte Constitucional la decisi\u00f3n solicitada, en \u00a0 la cual se observa que, en efecto, el 1 de junio de 2010, la Fiscal\u00eda Auxiliar \u00a0 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3, en el numeral tercero, \u00a0 acusar al se\u00f1or \u00c9dgar Antonio Ahumada Sabogal \u00abcomo interviniente del delito de \u00a0 peculado por apropiaci\u00f3n a favor de tercero\u00bb[22], \u00a0 con fundamento en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Fiscal\u00eda destac\u00f3 el monto de \u00a0 las comisiones recibidas por el procesado como consecuencia de su labor de \u00a0 intermediaci\u00f3n entre el municipio de Villavicencio y VIMESA S.A. En este \u00a0 sentido, puso de presente que de los veintid\u00f3s pagos recibidos, trece se \u00a0 hicieron a trav\u00e9s de terceras personas. En opini\u00f3n del ente acusador, \u00abla \u00fanica \u00a0 raz\u00f3n por la que todas esas maniobras de fraccionamiento se realizaron fue para \u00a0 esconder la destinaci\u00f3n de los dineros obtenidos por las actividades il\u00edcitas de \u00a0 las que se vali\u00f3 para lograr que los funcionarios de la Alcald\u00eda, entre ellos su \u00a0 amigo Agust\u00edn Hort\u00faa Rodr\u00edguez [tesorero del ente territorial al momento de los \u00a0 hechos], con quien ten\u00eda lazos de amistad por haber sido compa\u00f1eros del colegio \u00a0 en Acac\u00edas, y su hermano Agust\u00edn Hort\u00faa Holgu\u00edn, autorizara situar excedentes de \u00a0 liquidez en los patrimonios aut\u00f3nomos particulares\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, de manera puntual, la Fiscal\u00eda \u00a0 afirm\u00f3 que la labor del se\u00f1or Ahumada no se circunscribi\u00f3 al cumplimiento de las \u00a0 actividades previstas en el contrato de corretaje celebrado con VIMESA S.A., \u00a0 esto era, poner en contacto a esta con los inversionistas. Al respecto, estim\u00f3 \u00a0 que el papel del procesado fue determinante para que, no solo su amigo Agust\u00edn \u00a0 Hort\u00faa Rodr\u00edguez \u00absituara sin ning\u00fan reparo excedentes de liquidez en \u00a0 patrimonios aut\u00f3nomos\u00bb, sino adem\u00e1s para que el municipio perdiera importantes \u00a0 recursos. Indic\u00f3 que lleg\u00f3 a esta conclusi\u00f3n luego de examinar las declaraciones \u00a0 de otros implicados. As\u00ed, el se\u00f1or Hort\u00faa Rodr\u00edguez sostuvo que pactaba los \u00a0 rendimientos financieros de las colocaciones con el sindicado. De igual forma, \u00a0 otro funcionario que tambi\u00e9n fungi\u00f3 como tesorero del ente territorial precis\u00f3 \u00a0 que los dos intermediarios financieros, entre ellos el se\u00f1or Ahumada, le \u00a0 entregaban las propuestas, se encargaban de recoger copia de las consignaciones \u00a0 de los rendimientos y del capital y posteriormente le llevaban la certificaci\u00f3n \u00a0 en la que constaba que la inversi\u00f3n se hab\u00eda realizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, y respecto las utilidades \u00a0 obtenidas por el se\u00f1or Ahumada, se\u00f1al\u00f3 que este y el otro intermediario \u00a0 financiero eran quienes pactaban los rendimientos, \u00abobviamente ello con el \u00a0 prop\u00f3sito de obtener una comisi\u00f3n m\u00e1s alta, pues recordemos que su porcentaje de \u00a0 comisi\u00f3n resulta de la diferencia entre lo acordado con el municipio y el \u00a0 pactado con la banca de inversi\u00f3n\u00bb. En este punto, la Fiscal\u00eda a\u00f1adi\u00f3: \u00a0 \u00abEntonces, si la labor del agente comercial, seg\u00fan lo expuesto en los alegatos \u00a0 precalificatorios era solo la de relacionar a los intervinientes en la \u00a0 negociaci\u00f3n \u00bfPor qu\u00e9 raz\u00f3n obten\u00eda un porcentaje m\u00e1s alto que la misma banca de \u00a0 inversi\u00f3n? La respuesta a este interrogante solo puede definirse por el rol de \u00a0 los intermediarios, los cuales ya conoc\u00edan a los tesoreros y se sent\u00edan seguros \u00a0 de sus prop\u00f3sitos ilegales\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, al referirse al t\u00edtulo de \u00a0 imputaci\u00f3n, la entidad cit\u00f3 una sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia que aborda la teor\u00eda del dominio del hecho, conforme a \u00a0 la cual es autor quien domina finalmente la realizaci\u00f3n del delito, lo que \u00a0 abarca las hip\u00f3tesis de la autor\u00eda mediata y la coautor\u00eda[23]. \u00a0 Esta \u00faltima representa la cooperaci\u00f3n de varios sujetos en la ejecuci\u00f3n del \u00a0 il\u00edcito en quienes deben concurrir: \u00aba) la decisi\u00f3n com\u00fan y anterior de realizar \u00a0 el hecho; b) la aportaci\u00f3n objetiva de una contribuci\u00f3n trascendente en la \u00a0 ejecuci\u00f3n de la conducta delictiva y c) que ese aporte no se encuentre en el \u00a0 \u00e1mbito de los actos preparatorios\u00bb. Desde esta perspectiva, continua la \u00a0 sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4 del art\u00edculo 30 de la \u00a0 Ley 599 de 2000, interviniente es el coautor de las conductas que requiere autor \u00a0 cualificado, como aquellas que se han tipificado contra la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. En estos delitos el punible solo lo puede ejecutar el sujeto que re\u00fana \u00a0 la condici\u00f3n prevista en el tipo penal, \u00abpero como puede suceder que sujetos que \u00a0 no re\u00fanan dicha condici\u00f3n tambi\u00e9n concurran a la realizaci\u00f3n del verbo rector, \u00a0 ejecutando la conducta como suya, es decir como autor, es all\u00ed donde opera la \u00a0 acepci\u00f3n legal de intervinientes\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Fiscal\u00eda resalt\u00f3 \u00a0 que desde el inicio de la negociaci\u00f3n, los dos intermediarios financieros \u00a0 participaron en cada uno de sus aspectos y etapas. As\u00ed, directamente ofrecieron \u00a0 el producto a la Alcald\u00eda de Villavicencio, hicieron los tr\u00e1mites para que se \u00a0 suscribieran las ofertas de cesi\u00f3n de derechos de beneficio, obtuvieron los \u00a0 certificados de dep\u00f3sito y estuvieron atentos a la fecha en que se cumpl\u00edan las \u00a0 renovaciones, con el fin de solicitar la comisi\u00f3n \u00aby entregar parte de ella a \u00a0 los funcionarios p\u00fablicos que hoy est\u00e1n siendo investigados por el delito de \u00a0 cohecho\u00bb. Con fundamento en estos hechos, asegur\u00f3 que \u00abes muy probable que el \u00a0 comportamiento del sindicado fue necesario para la estructuraci\u00f3n del delito, en \u00a0 tanto que, sin su intermediaci\u00f3n o la de otros agentes comerciales, seguramente \u00a0 la Alcald\u00eda no habr\u00eda realizado o [no se habr\u00eda] enterado de esta clase de \u00a0 inversiones\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la entidad profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de \u00a0 acusaci\u00f3n en contra del se\u00f1or \u00c9dgar Antonio Ahumada Sabogal \u00abcomo interviniente \u00a0 del delito de peculado por apropiaci\u00f3n a favor de tercero\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 En el t\u00e9rmino de traslado de las pruebas, el 21 \u00a0 de agosto de 2019, el se\u00f1or Miguel Gonz\u00e1lez Roncancio, quien tambi\u00e9n fue \u00a0 condenado por primera vez en segunda instancia en raz\u00f3n de su labor como \u00a0 intermediario financiero, present\u00f3 un escrito ante la Secretar\u00eda General de la \u00a0 Corte Constitucional, en el cual afirm\u00f3 que la decisi\u00f3n de la Sala Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia tambi\u00e9n vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la doble \u00a0 instancia y al debido proceso, por desconocimiento del principio de congruencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Causales espec\u00edficas de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que la irregularidad que se alega \u00a0 debe encuadrarse razonablemente como un (i) defecto org\u00e1nico, el cual se \u00a0 presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada \u00a0 carece de manera absoluta de competencia para ello, conforme a lo previsto en \u00a0 las normas que regulan la competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, \u00a0 que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 establecido; (iii) defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez no ten\u00eda el \u00a0 apoyo probatorio con base en el cual aplic\u00f3 el supuesto legal en el que sustent\u00f3 \u00a0 su decisi\u00f3n; (iv) defecto material o sustantivo, como son los casos en \u00a0 que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que \u00a0 presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n; (v) error inducido, el cual tiene lugar cuando el juez fue \u00a0 v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 una decisi\u00f3n que afect\u00f3 derechos fundamentales; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0que implica el incumplimiento de los servidores \u00a0 judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte \u00a0 Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y \u00a0 (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, que se presenta cuando el \u00a0 operador judicial desconoce un postulado de la Carta Pol\u00edtica de 1991, es decir, \u00a0 el valor normativo de los preceptos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Corte ha definido un criterio adicional de \u00a0 procedibilidad, de car\u00e1cter restrictivo, cuando se trata de acciones de tutela \u00a0 contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de \u00a0 Estado, en atenci\u00f3n a que \u00abdichos organismos judiciales son los llamados a \u00a0 definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones\u00bb[24]. \u00a0 Este criterio est\u00e1 dado por la urgencia de la intervenci\u00f3n de juez \u00a0 constitucional y la incompatibilidad insuperable entre la decisi\u00f3n judicial \u00a0 adoptada y la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el alcance de los \u00a0 derechos fundamentales[25]. \u00a0 \u00abEn los dem\u00e1s eventos, los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, y \u00a0 especialmente la condici\u00f3n de \u00f3rganos supremos dentro de sus respectivas \u00a0 jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias \u00a0 aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepci\u00f3n diferente del caso y \u00a0 hubiera llegado a otra conclusi\u00f3n\u00bb[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, pasa la Sala a reiterar brevemente la \u00a0 jurisprudencia que aborda las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en las que, en criterio del accionante, incurri\u00f3 la sentencia \u00a0 aprobada el 29 de agosto de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Defecto material o sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia SU-632 de 2017, reiterada en la Sentencia SU-072 de \u00a0 2018, la Corte sostuvo que el defecto material o sustantivo se configura cuando \u00a0 la decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco normativo sobre el que debi\u00f3 \u00a0 apoyarse para decidir el caso puesto a su consideraci\u00f3n, por una falencia o \u00a0 yerro en los procesos de interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico[27]. \u00a0 En consecuencia, este defecto se fundamenta en los l\u00edmites que gobiernan la \u00a0 competencia de las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas \u00a0 jur\u00eddicas, al amparo de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el defecto sustantivo aparece cuando el fallador \u00a0 desconoce abiertamente y por completo la norma legal o infralegal aplicable, \u00a0 pues \u00abPara que el defecto d\u00e9 lugar a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, debe \u00a0 tratarse de una irregularidad de tal entidad, que lleve a la emisi\u00f3n de un fallo \u00a0 que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales\u00bb[29]. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, ha dicho la jurisprudencia, \u00abel camino a seguir por el juez de \u00a0 tutela ante la alegaci\u00f3n de un defecto sustantivo es estrecho; no debe ser el \u00a0 juez constitucional quien se\u00f1ale la interpretaci\u00f3n correcta o conveniente en un \u00a0 caso espec\u00edfico por encima del juez natural\u00bb[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la citada Sentencia SU-632 de 2017, con apoyo en las Sentencias \u00a0 SU-168 de 2017 y SU-210 de 2017, la Sala Plena sistematiz\u00f3 las circunstancias \u00a0 que materializan el defecto material o sustantivo, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) Cuando existe \u00a0 una carencia absoluta de fundamento jur\u00eddico. En este caso la decisi\u00f3n se \u00a0 sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido \u00a0 declarada inconstitucional[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La aplicaci\u00f3n \u00a0 de una norma requiere interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con otras que no son tenidas en \u00a0 cuenta y resultan necesarias para la decisi\u00f3n adoptada[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por aplicaci\u00f3n \u00a0 de normas constitucionales no aplicables al caso concreto. En este evento, la \u00a0 norma no es inconstitucional pero al ser aplicada al caso concreto vulnera \u00a0 derechos fundamentales, raz\u00f3n por lo que debe ser igualmente inaplicada[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Porque la \u00a0 providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jur\u00eddicos y la \u00a0 decisi\u00f3n. Esta situaci\u00f3n se configura cuando la resoluci\u00f3n del juez no \u00a0 corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Al aplicar una \u00a0 norma cuya interpretaci\u00f3n desconoce una sentencia de efectos erga omnes. \u00a0 En esta hip\u00f3tesis se aplica una norma cuyo sentido contrar\u00eda la ratio \u00a0 decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Por aplicaci\u00f3n \u00a0 de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el \u00a0 contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente \u00a0 contrario a la constituci\u00f3n[36]\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la Sentencia T-1095 de 2012, la Corte advirti\u00f3 que \u00a0 una providencia judicial incurre en defecto material o sustantivo por \u00a0 \u00abinterpretaci\u00f3n irrazonable\u00bb, cuando confiere a la disposici\u00f3n jur\u00eddica un \u00a0 sentido o un alcance que no tiene (interpretaci\u00f3n contraevidente o contra \u00a0 legem), produciendo una afectaci\u00f3n injustificada a los intereses leg\u00edtimos \u00a0 de una de las partes[37]; \u00a0 o cuando le otorga una interpretaci\u00f3n que en principio parece posible, pero que \u00a0 en realidad es contraria a los postulados constitucionales o conduce a \u00a0 resultados desproporcionados[38]. \u00a0 As\u00ed mismo, en las Sentencias T-830 de 2012 y T-360 de 2014, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 aclar\u00f3 que el defecto sustantivo tambi\u00e9n se presenta cuando la decisi\u00f3n judicial \u00a0 se aparta del precedente judicial \u2013horizontal o vertical\u2013 sin justificaci\u00f3n \u00a0 suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el defecto material o sustantivo se configura en \u00a0 situaciones excepcionales en las que, en franco desconocimiento de los l\u00edmites \u00a0 de la autonom\u00eda e independencia judicial, el fallador aplica una norma o regla \u00a0 jurisprudencial claramente inaplicable al caso, o deja de aplicar la que \u00a0 evidentemente lo es, u opta por una interpretaci\u00f3n que contradice la hermen\u00e9utica jur\u00eddica aceptable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Defecto por decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las Sentencias T-949 de 2003 y C-590 de 2005, la \u00a0 jurisprudencia estableci\u00f3 la falta de motivaci\u00f3n de las decisiones judiciales \u00a0 como un criterio espec\u00edfico aut\u00f3nomo de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. Este defecto ha sido entendido como la ausencia de sustento argumentativo o la falta de \u00a0 profundidad y pertinencia de las consideraciones que soportan la decisi\u00f3n, que \u00a0 lesiona los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia de la parte afectada[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia, la Corte ha \u00a0 destacado la necesidad de que las decisiones judiciales se soporten en un \u00a0 an\u00e1lisis juicioso y claro de todos los hechos y asuntos planteados dentro del \u00a0 debate judicial[40]. \u00a0 Esto se traduce en la exigencia de una explicaci\u00f3n de \u00ablas razones que llevaron \u00a0 al juez a desechar o encontrar demostrados los cargos que fundamenten el caso \u00a0 objeto de resoluci\u00f3n\u00bb[41]. \u00a0 No obstante, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha sostenido que la verificaci\u00f3n de la \u00a0 ausencia de motivaci\u00f3n de las decisiones judiciales tiene relaci\u00f3n directa con \u00a0 la complejidad del asunto, pues mientras que en algunos casos unas breves \u00a0 consideraciones bastar\u00e1n para resolver la controversia, en otros ser\u00e1 necesario \u00a0 que el juez argumente de manera pormenorizada la decisi\u00f3n que va a adoptar. En \u00a0 todo caso, \u00absiempre habr\u00e1 de emitirse pronunciamiento sobre los asuntos entorno \u00a0 de los cuales gira la controversia y si es del caso, aducir la raz\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 por la cual el fallador se abstendr\u00e1 de tratar alguno de los puntos sometidos a \u00a0 su consideraci\u00f3n\u00bb[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la Sentencia T-233 de \u00a0 2007[43], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora bien, la motivaci\u00f3n \u00a0 suficiente de una decisi\u00f3n judicial es un asunto que corresponde analizar en \u00a0 cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos \u00a0 int\u00e9rpretes opuestos puede constituir una motivaci\u00f3n adecuada no encuentra \u00a0 respuesta en ninguna regla de derecho. Adem\u00e1s, en virtud del principio de \u00a0 autonom\u00eda del funcionario judicial, la regla b\u00e1sica de interpretaci\u00f3n obliga a \u00a0 considerar que s\u00f3lo en aquellos casos en que la argumentaci\u00f3n es decididamente \u00a0 defectuosa, abiertamente insuficiente o, en \u00faltimas, inexistente, puede el juez \u00a0 de tutela intervenir en la decisi\u00f3n judicial para revocar el fallo infundado. \u00a0 En esos t\u00e9rminos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se \u00a0 activa \u00fanicamente en los casos espec\u00edficos en que la falta de argumentaci\u00f3n \u00a0 decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es \u00a0 decir, en una arbitrariedad\u00bb (negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, solo la falta de consideraci\u00f3n del problema jur\u00eddico central del \u00a0 caso implica que la decisi\u00f3n carece de motivaci\u00f3n y, por tanto, que vulnera el \u00a0 principio de contradicci\u00f3n y el derecho de defensa. No es suficiente entonces \u00a0 alegar que el juez se abstuvo de analizar una cuesti\u00f3n determinada. M\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 esto, es preciso demostrar que la omisi\u00f3n es de tal importancia que produjo una \u00a0 decisi\u00f3n diferente a la que correspond\u00eda en derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte ha \u00a0 establecido que una providencia incurre en este defecto cuando: (i) omite \u00a0 pronunciarse sobre los hechos relevantes del caso o sobre los argumentos de las \u00a0 partes, que pueden resultar fundamentales para definir el sentido de la decisi\u00f3n[44]; \u00a0 (ii) no justifica el motivo por el cual estima \u00a0 innecesario abordar ciertos temas o (iii) los aborda solo de manera aparente o \u00a0 sin sustento probatorio o jur\u00eddico alguno[45]; \u00a0 y (iv) cuando, de manera deliberada, pasa por alto, dentro de la valoraci\u00f3n de \u00a0 los hechos y de las normas aplicables, los principios constitucionales y \u00a0 derechos fundamentales relevantes[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el defecto de decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n se configura \u00a0 cuando el juez incumple el deber de explicar los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0 jur\u00eddicos de sus decisiones, bien sea porque el fallo carece de razones que lo \u00a0 sustenten o porque estas son insuficientes. Desde esta perspectiva, \u00abla \u00a0 motivaci\u00f3n de los actos jurisdiccionales constituye una barrera a la \u00a0 arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeci\u00f3n del juez al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico y el posterior control sobre la razonabilidad de la \u00a0 providencia\u00bb[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Defecto por desconocimiento del precedente constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que este defecto se configura cuando el \u00a0 juez desconoce el precedente judicial de orden constitucional, sin referirse \u00a0 expresamente a la jurisprudencia que resuelve casos an\u00e1logos y sin exponer \u00a0 razones suficientes que ameriten el distanciamiento[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para entender el alcance de este defecto, es pertinente hacer dos \u00a0 precisiones sobre el car\u00e1cter vinculante de la jurisprudencia constitucional. En \u00a0 primer lugar, desde la Sentencia SU-047 de 1999, existe claridad acerca de que \u00a0 solo la decisi\u00f3n y la ratio decidendi de las sentencias, es decir, \u00a0 la regla que se aplic\u00f3 para resolver el caso, tienen valor normativo. De este \u00a0 modo, los argumentos accesorios utilizados para dar forma al fallo judicial, \u00a0 conocidos como obiter dicta, no tienen efectos vinculantes para futuras \u00a0 decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el fundamento normativo de la obligatoriedad de las \u00a0 sentencias de la Corte var\u00eda seg\u00fan se trate de fallos de constitucionalidad o de \u00a0 sentencias de revisi\u00f3n de tutela. En relaci\u00f3n con los fallos de \u00a0 constitucionalidad, la naturaleza vinculante de las sentencias se deriva de sus \u00a0 efectos erga omnes y de la cosa juzgada constitucional, pues al tenor del \u00a0 art\u00edculo 243 superior, las normas que la Corte declara inconstitucionales no \u00a0 pueden ser reproducidos por ninguna autoridad. En todo caso, como se indic\u00f3 en \u00a0 el ac\u00e1pite dedicado a la caracterizaci\u00f3n del defecto material o sustantivo, las \u00a0 providencias judiciales que se aparten de las sentencias de constitucionalidad \u00a0 de la Corte incurren en ese defecto, en la medida en que interpretan o aplican \u00a0 el derecho viviente de forma incompatible con el alcance que la Corte \u00a0 Constitucional le ha dado a la Constituci\u00f3n[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las sentencias de las salas de revisi\u00f3n, los principios de \u00a0 igualdad, supremac\u00eda constitucional y seguridad jur\u00eddica, as\u00ed como la \u00a0 efectividad de los derechos fundamentales, implican que solo la ratio \u00a0 decidendi de la jurisprudencia en vigor prevalece sobre la interpretaci\u00f3n \u00a0 llevada a cabo por otras autoridades judiciales[50]. \u00a0 As\u00ed, \u00abcualquier decisi\u00f3n judicial que omita toda referencia al precedente \u00a0 vigente y que, por lo tanto, contiene una respuesta contraria a la que surgir\u00eda \u00a0 del precedente aplicable, es una decisi\u00f3n que, en principio, se muestra \u00a0 irrazonable e incurre en arbitrariedad, porque carece de la debida justificaci\u00f3n \u00a0 o comporta el desconocimiento de los postulados constitucionales\u00bb[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha indicado que \u00a0 para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por esta causal espec\u00edfica \u00a0 es preciso cumplir las siguientes exigencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) Determinar la \u00a0 existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso \u00a0 concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos precedentes. \u00a0 (ii) Comprobar que el fallo judicial impugnado debi\u00f3 tomar en cuenta \u00a0 necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurrir\u00eda en un \u00a0 desconocimiento del principio de igualdad. (iii) Verificar si el juez tuvo \u00a0 razones fundadas para apartarse del precedente judicial bien por encontrar \u00a0 diferencias f\u00e1cticas entre el precedente y el caso analizado, bien por \u00a0 considerar que la decisi\u00f3n deber\u00eda ser adoptada de otra manera para lograr una \u00a0 interpretaci\u00f3n m\u00e1s arm\u00f3nica en relaci\u00f3n con los principios constitucionales, y \u00a0 m\u00e1s favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de \u00a0 acuerdo con el principio pro homine\u00bb[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la Sentencia SU-114 de 2018, la Corte explic\u00f3 que este \u00a0 defecto no se configura cuando el funcionario judicial \u00abi) refiere el balance \u00a0 judicial vigente (regla de transparencia); ii) ofrece un argumento suficiente y \u00a0 adecuado para el abandono o cambio de la norma jurisprudencial (regla de \u00a0 cambio); y iii) explica que su propuesta desarrolla de mejor manera los derechos \u00a0 y principios superiores (regla de suficiencia en jurisprudencia \u00a0 constitucional)\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, el defecto por desconocimiento del \u00a0 precedente se presenta cuando una autoridad judicial se aparta del precedente \u00a0 constitucional vinculante, sin cumplir con la exigencia argumentativa que esta \u00a0 postura demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este defecto se funda en el art\u00edculo 4 superior, el cual expresamente \u00a0 dispone que \u00abLa Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de \u00a0 incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se \u00a0 aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u00bb. Esta norma contiene el principio \u00a0 de supremac\u00eda constitucional, el cual considera la naturaleza normativa de la \u00a0 Constituci\u00f3n y revela el car\u00e1cter de esta como fuente primaria en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque pareciera que este principio se limita al reconocimiento de la \u00a0 jerarqu\u00eda normativa del texto constitucional, la jurisprudencia ha explicado que \u00a0 la noci\u00f3n de fuerza normativa de la Constituci\u00f3n hace alusi\u00f3n, al menos, a tres \u00a0 caracter\u00edsticas esenciales de las normas constitucionales: (i) tienen \u00a0 prevalencia en el ordenamiento jur\u00eddico y constituyen el par\u00e1metro fundamental \u00a0 para verificar la validez formal y material de las normas de menor jerarqu\u00eda[54], \u00a0 (ii) son la principal referencia para interpretar el derecho infraconstitucional[55] \u00a0y (iii) en algunos casos, tienen eficacia jur\u00eddica directa[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en un comienzo, en vigencia de la doctrina de las v\u00edas de \u00a0 hecho[57], \u00a0 el defecto de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n se entendi\u00f3 comprendido en \u00a0 los supuestos jur\u00eddicos que daban lugar a la configuraci\u00f3n de un defecto \u00a0 sustantivo. As\u00ed, verbi gratia, en la Sentencia SU-1722 de 2000, la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que desconocer la disposici\u00f3n constitucional que expresamente proh\u00edbe al \u00a0 superior funcional \u00abagravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante \u00a0 \u00fanico\u00bb supuso en el caso concreto la materializaci\u00f3n de un defecto sustantivo. \u00a0 Igualmente, en la Sentencia SU-159 de 2002, la Sala concluy\u00f3 que existe un \u00a0 defecto sustantivo cuando en el curso de una actuaci\u00f3n penal se vulneran los \u00a0 derechos fundamentales del procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad, la jurisprudencia en vigor considera que este defecto \u00a0 se configura, adem\u00e1s, cuando: (i) en la soluci\u00f3n del caso no se interpret\u00f3 o \u00a0 aplic\u00f3 una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional[59]; \u00a0 (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata[60]; \u00a0 (iii) el juez no tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la \u00a0 Constituci\u00f3n[61]; \u00a0 y (iv) el fallador omiti\u00f3 aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a pesar \u00a0 de que la norma a la que se sujetaba el caso era incompatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n[62], \u00a0 incluso si las partes no solicitaron tal aplicaci\u00f3n[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, en raz\u00f3n de que el ordenamiento jur\u00eddico vigente reconoce \u00a0 valor normativo superior a los preceptos constitucionales, y que estos contienen \u00a0 mandatos de aplicaci\u00f3n directa por las distintas autoridades, incluidos los \u00a0 jueces, \u00abresulta posible que una decisi\u00f3n judicial pueda discutirse a trav\u00e9s de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela cuando desconozca o aplique indebida e irrazonablemente \u00a0 tales postulados\u00bb[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El derecho a impugnar la sentencia condenatoria dictada por \u00a0 primera vez en segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 En el escrito de tutela, el actor sostuvo que en las Sentencias \u00a0 C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, la Corte Constitucional afirm\u00f3 que el derecho a \u00a0 la impugnaci\u00f3n recae sobre todas las sentencias condenatorias, con independencia \u00a0 de la estructura del proceso penal, la ley bajo la cual este se surti\u00f3 \u2013Ley 600 \u00a0 de 2000 o Ley 906 de 2004\u2013, el n\u00famero de instancias en las que se adelant\u00f3 el \u00a0 juicio o el tipo de delito. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que de acuerdo con la normativa que \u00a0 lo regula y lo dicho por la Corte en la Sentencia C-792 de 2014, el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n no es id\u00f3neo para satisfacer la garant\u00eda de doble \u00a0 conformidad judicial. El actor considera que ambos precedentes son aplicables a \u00a0 su caso, por cuanto, en el proceso penal seguido en su contra bajo los ritos de \u00a0 la Ley 600 de 2000, fue condenado por primera vez en segunda instancia y se vio \u00a0 obligado a interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra esa decisi\u00f3n, \u00a0 aunque \u00abeste era inefectivo para cumplir con la garant\u00eda de la apelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala constata que, en efecto, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en \u00a0 varias oportunidades sobre el derecho a impugnar la sentencia inculpatoria[65]. \u00a0 No obstante, para el an\u00e1lisis de esta jurisprudencia conviene distinguir entre \u00a0 (i) las sentencias que se refieren a los fallos emitidos en \u00fanica instancia \u00a0 contra los aforados constitucionales[66], \u00a0 (ii) aquellas que se relacionan con el derecho a impugnar la primera condena que \u00a0 se dicte en sede de casaci\u00f3n[67], \u00a0 entre las que sobresale la Sentencia SU-215 de 2016[68], \u00a0 referida por el accionante; y (iii) las que abordan este derecho respecto de los \u00a0 fallos condenatorios emitidos por los tribunales superiores en segunda \u00a0 instancia, que son las que resultan relevantes para resolver el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Este Tribunal se ha referido en dos providencias al asunto \u00a0 relevante para resolver el presente caso, es decir, al derecho a impugnar la \u00a0 primera sentencia condenatoria proferida por los tribunales superiores en \u00a0 segunda instancia. La primera decisi\u00f3n es la ya citada Sentencia C-792 de \u00a0 2014[69], \u00a0 decisi\u00f3n en la que esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad formulada contra varios art\u00edculos de la Ley 906 de 2004, \u00a0 que no preve\u00edan la posibilidad de impugnar la sentencia de responsabilidad penal \u00a0 de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada sentencia, la Corte consider\u00f3 que el legislador s\u00ed \u00a0 omiti\u00f3 prever medios de impugnaci\u00f3n contra las sentencias condenatorias que se \u00a0 dictan dentro de un proceso penal, por lo que declar\u00f3 la inconstitucionalidad de \u00a0 dicha omisi\u00f3n. Para llegar a esta conclusi\u00f3n, constat\u00f3 que la impugnaci\u00f3n de los \u00a0 fallos condenatorios es un verdadero derecho subjetivo de naturaleza fundamental \u00a0 y no solo una orientaci\u00f3n o principio general constitucional, como lo hab\u00eda \u00a0 comprendido la jurisprudencia hasta la fecha, bajo el entendimiento equivocado \u00a0 de que este derecho se halla subsumido en la garant\u00eda de la doble instancia[70]. \u00a0 Este derecho, observ\u00f3 la Sala, el cual \u00abintegra el n\u00facleo b\u00e1sico del derecho de \u00a0 defensa\u00bb, se encuentra reconocido en tres disposiciones del ordenamiento \u00a0 superior, as\u00ed: (i) el art\u00edculo 29 del texto constitucional, el cual establece \u00a0 que \u00abtoda persona (\u2026) tiene derecho (\u2026) a impugnar la sentencia condenatoria\u00bb; \u00a0 (ii) el art\u00edculo 8.2.h de la CADH, que dispone que \u00abtoda persona inculpada de \u00a0 delito tiene el (\u2026) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal \u00a0 superior\u00bb; (iii) y el art\u00edculo 14.5 del PIDCP a cuyo tenor \u00abtoda persona \u00a0 declarada culpable de un delito tendr\u00e1 derecho a que el fallo condenatorio y la \u00a0 pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a \u00a0 lo prescrito por la ley\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, y luego de analizar el alcance de estas disposiciones y \u00a0 de la jurisprudencia de los organismos de los sistemas mundial y regional de \u00a0 derechos humanos[71], \u00a0 la Sala afirm\u00f3 que el derecho fundamental a impugnar la sentencia condenatoria \u00a0 exige la existencia en el ordenamiento jur\u00eddico de un recurso que permita: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Atacar todo fallo penal condenatorio, al margen del n\u00famero de \u00a0 instancias que tenga el proceso[72], \u00a0 toda vez que los art\u00edculos 29 superior, 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCP \u00a0 reconocen el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, no en funci\u00f3n de la \u00a0 etapa en la cual se produce la decisi\u00f3n judicial, sino en funci\u00f3n del contenido \u00a0 incriminatorio del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuestionar todos los aspectos f\u00e1cticos, probatorios y jur\u00eddicos de \u00a0 la sentencia (\u00abdefensa especial y calificada\u00bb), pues \u00abindependientemente de la \u00a0 denominaci\u00f3n que se le d\u00e9 al recurso existente para recurrir un fallo, lo \u00a0 importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisi\u00f3n \u00a0 recurrida\u00bb[73]. \u00a0 De esta consideraci\u00f3n emergen, a su vez, las siguientes pautas fundamentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) [P]rimero, en \u00a0 la medida en que el operador jur\u00eddico debe evaluar todas las bases de la \u00a0 providencia cuestionada, es decir, todos aquellos elementos que tienen \u00a0 repercusi\u00f3n en la decisi\u00f3n judicial, \u00e9ste debe contar con amplias facultades \u00a0 para efectuar una revisi\u00f3n completa, amplia y exhaustiva del fallo; (ii) \u00a0 segundo, la evaluaci\u00f3n de todos los elementos determinantes de la condena exige \u00a0 una nueva aproximaci\u00f3n al caso que dio origen al litigio judicial, y no solo un \u00a0 an\u00e1lisis de la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 la controversia; es decir, el examen \u00a0 debe recaer primariamente sobre la controversia sobre la cual se pronunci\u00f3 el \u00a0 fallo judicial, y s\u00f3lo secundariamente, y a partir del an\u00e1lisis anterior, sobre \u00a0 la providencia condenatoria como tal; (iii) y finalmente, como se requiere \u00a0 un ejercicio anal\u00edtico y valorativo de todos los elementos determinantes del \u00a0 fallo condenatorio, la revocatoria de la decisi\u00f3n condenatoria se debe producir \u00a0 cuando se verifique que \u00e9sta carece de alguno de sus fundamentos o elementos \u00a0 determinantes, y no solo cuando se configure una de las irregularidades o vicios \u00a0 determinados previamente en el derecho positivo; en otras palabras, el \u00a0 recurso judicial no debe estar sujeto a un conjunto cerrado de causales de \u00a0 procedencia establecidas previamente por el legislador, sino que debe existir un \u00a0 examen abierto de la sentencia\u00bb (negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Controvertir la decisi\u00f3n ante una autoridad judicial distinta de la \u00a0 que impuso la condena, con la finalidad de que \u00abel acto incriminatorio sea \u00a0 validado por dos operadores jur\u00eddicos distintos\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre la idoneidad del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0 para satisfacer los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n indicados en precedencia[74], \u00a0 y despu\u00e9s de analizar su configuraci\u00f3n al tenor de lo preceptuado en la Ley 906 \u00a0 de 2004, y con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos[75], \u00a0 en particular en los casos Herrera Ulloa vs Costa Rica[76] \u00a0y Mohamed vs Argentina[77], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que dicho recurso no satisface los est\u00e1ndares \u00a0 constitucionales del derecho a impugnar la sentencia que impone por primera vez \u00a0 una condena en segunda instancia, al menos por estas razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) [N]o todas las sentencias \u00a0 condenatorias que se dictan por primera vez en la segunda instancia son \u00a0 susceptibles de ser impugnadas, porque el recurso no procede contra los \u00a0 fallos que juzgan contravenciones, porque el recurso puede ser inadmitido \u00a0 a discreci\u00f3n cuando se considere que la revisi\u00f3n judicial no es necesaria \u00a0 para los fines de la casaci\u00f3n, y porque cuando los cuestionamientos del \u00a0 recurrente versan sobre la orden de reparaci\u00f3n integral, son aplicables todas \u00a0 los condicionamientos de la legislaci\u00f3n com\u00fan; (ii) el tipo de examen que \u00a0 efect\u00faa el juez de casaci\u00f3n es distinto del que se efect\u00faa en el marco del \u00a0 derecho a la impugnaci\u00f3n, porque no recae sobre la controversia que da lugar al \u00a0 proceso judicial sino sobre la providencia recurrida, y porque el juez no \u00a0 tiene plenas potestades para revisar integralmente el fallo sino s\u00f3lo a partir \u00a0 de las causales establecidas de manera taxativa en el derecho positivo; \u00a0 (iii) por regla general, en sede de casaci\u00f3n no existe una revisi\u00f3n oficiosa del \u00a0 fallo recurrido, porque la valoraci\u00f3n de la sentencia se debe circunscribir a \u00a0 los cargos planteados por el casacionista\u00bb (negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Sala estableci\u00f3 que el derecho a \u00a0 impugnar las sentencias condenatorias que se dictan dentro de un proceso penal \u00a0 tiene como contrapartida el deber del legislador de dise\u00f1ar e implementar un \u00a0 recurso judicial que permita el ejercicio de tal prerrogativa. En consecuencia, \u00a0 y en raz\u00f3n de que declar\u00f3 la inconstitucionalidad con efectos diferidos de las \u00a0 normas enjuiciadas, exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica para que en el t\u00e9rmino \u00a0 de un a\u00f1o, \u00abcontado a partir de la notificaci\u00f3n por edicto de esta Sentencia\u00bb, \u00a0 regulara integralmente el derecho a impugnar \u00abtodas las sentencias \u00a0 condenatorias\u00bb. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que si el t\u00e9rmino del exhorto expiraba sin una \u00a0 regulaci\u00f3n legislativa en la materia, correspond\u00eda entender que procede una \u00a0 impugnaci\u00f3n integral contra \u00abtodas las sentencias condenatorias ante el superior \u00a0 jer\u00e1rquico o funcional de quien impuso la condena\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo fallo en esta misma l\u00ednea argumentativa es la \u00a0 Sentencia SU-217 de 2019[78], \u00a0 en la cual la Corte analiz\u00f3 el caso de una persona absuelta en un primer momento \u00a0 y condenada en segunda instancia por la comisi\u00f3n del delito de falsedad \u00a0 ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, bajo el tr\u00e1mite procesal de la Ley 600 de 2000. \u00a0 El Tribunal Superior de Neiva y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia rechazaron el recurso de impugnaci\u00f3n formulado contra esa decisi\u00f3n, con \u00a0 fundamento en la ausencia de una disposici\u00f3n legal que lo habilitara[79]. \u00a0 A juicio del accionante, el precedente fijado en la Sentencia C-792 de 2014 era \u00a0 aplicable a su caso, a pesar de que, como ya se explic\u00f3, en esta providencia la \u00a0 Corte revis\u00f3 la constitucionalidad de varias normas de la Ley 906 de 2004, \u00a0 actual C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n no solo encontr\u00f3 acertado el argumento expuesto por la \u00a0 parte actora, sino que adem\u00e1s reiter\u00f3 que \u00abEl derecho a la doble conformidad de \u00a0 la sentencia penal condenatoria es un componente del debido proceso penal, que \u00a0 supone que toda persona que se vea afectada por una decisi\u00f3n condenatoria de \u00a0 car\u00e1cter penal, tiene derecho a impugnarla a trav\u00e9s de un mecanismo que permita \u00a0 la revisi\u00f3n de todos los elementos que conllevaron a la decisi\u00f3n condenatoria\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala Plena dispuso dejar sin efecto la decisi\u00f3n del \u00a0 Tribunal Superior de Neiva que rechaz\u00f3 el recurso de impugnaci\u00f3n, orden\u00f3 a esa \u00a0 Corporaci\u00f3n y a la Corte Suprema de Justicia darle tr\u00e1mite y, nuevamente, \u00a0 exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica para que regule el procedimiento para el \u00a0 ejercicio del derecho a la impugnaci\u00f3n de la primera sentencia condenatoria en \u00a0 materia penal[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Visto lo anterior, la Sala observa que la jurisprudencia \u00a0 constitucional m\u00e1s reciente reconoce que los art\u00edculos 29 superior, 8.2.h de la \u00a0 CADH y 14.5 del PIDCP prev\u00e9n la existencia del derecho a impugnar la primera \u00a0 sentencia condenatoria que se dicte en el marco de un proceso penal, mediante el \u00a0 cuestionamiento de todos los aspectos f\u00e1cticos, probatorios y jur\u00eddicos de la \u00a0 sentencia, ante un juez diferente del que impuso la condena, al margen de si se \u00a0 trata de un proceso adelantado bajo la Ley 600 de 2000 o la Ley 906 de 2004, o \u00a0 de si la primera sentencia inculpatoria se dict\u00f3 en segunda instancia o, \u00a0 incluso, en sede de casaci\u00f3n. En este sentido, el mecanismo para impugnar debe \u00a0 garantizar que la autoridad competente para resolver el recurso pueda realizar \u00a0 una revisi\u00f3n completa del fallo, que abarque no solo la sentencia recurrida, \u00a0 sino principalmente el problema jur\u00eddico central del caso, y que no est\u00e9 sujeta \u00a0 a causales que impidan el examen abierto de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, en principio, y de acuerdo con la normativa que lo regula, el \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n no cumple estas caracter\u00edsticas, corresponde \u00a0 al juez de tutela determinar si en el caso concreto el pronunciamiento de la \u00a0 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sede de casaci\u00f3n cumple \u00a0 materialmente los requerimientos b\u00e1sicos establecidos por la Corte \u00a0 Constitucional en la Sentencia C-792 de 2014. Esto significa que el juez \u00a0 constitucional deber\u00e1 examinar, esencialmente, si (i) m\u00e1s all\u00e1 del examen de la \u00a0 sentencia impugnada y del estudio de las causales de casaci\u00f3n alegadas, la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal analiz\u00f3 la controversia jur\u00eddica que subyace al fallo \u00a0 cuestionado, y (ii) si la revisi\u00f3n del fallo la adelant\u00f3 una autoridad judicial \u00a0 distinta de la que impuso la condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comprender el alcance de esta \u00faltima afirmaci\u00f3n, procede la Sala a \u00a0 analizar el Acto Legislativo 01 de 2018 y las medidas provisionales adoptadas \u00a0 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para conocer la impugnaci\u00f3n de \u00a0 la primera sentencia condenatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El Acto Legislativo 01 de 2018 y las medidas provisionales \u00a0 adoptadas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia para \u00a0 permitir la impugnaci\u00f3n de la primera sentencia condenatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 En su momento la Sentencia C-792 de 2014 no fue suficiente para que \u00a0 la Corte Suprema de Justicia y los tribunales superiores habilitaran la \u00a0 posibilidad de impugnar el fallo inculpatorio dictado en segunda instancia o en \u00a0 sede de casaci\u00f3n. En los a\u00f1os posteriores a su aprobaci\u00f3n, para el efecto, la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia manifest\u00f3, entre otros \u00a0 argumentos, (i) la ausencia de una disposici\u00f3n legal que regulara el recurso y \u00a0 fijara la competencia para su conocimiento y decisi\u00f3n[81], \u00a0 (ii) la violaci\u00f3n del debido proceso \u2013en la medida que \u00abse crea, sin tener \u00a0 facultades para ello, un tr\u00e1mite espec\u00edfico al borde de los preestablecidos por \u00a0 el legislador\u00bb[82]\u2013, \u00a0 (iii) la falta de cumplimiento por parte del Congreso de la Rep\u00fablica del \u00a0 exhorto formulado en la mencionada sentencia[83], \u00a0 y (iv) la inaplicabilidad de la Sentencia C-792 de 2014 a los procesos \u00a0 tramitados bajo la Ley 600 de 2000[84]. \u00a0 Inicialmente, y en los casos de primera condena en segunda instancia, la \u00a0 respuesta de la Corte Suprema de Justicia frente a los recursos de impugnaci\u00f3n \u00a0 incoados con fundamento en las mencionadas sentencias consisti\u00f3 en ordenar la \u00a0 devoluci\u00f3n de las actuaciones al tribunal superior de origen \u00abpara que se \u00a0 restablezca el procedimiento ajust\u00e1ndolo al \u00fanico medio establecido legalmente \u00a0 para controvertir las sentencias de segunda instancia\u00bb[85], \u00a0 esto es, al recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 Mientras tanto, el 21 de marzo de 2017, el presidente de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, los ministros de Justicia y el \u00a0 Derecho e Interior, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, as\u00ed como varios senadores y \u00a0 representantes a la C\u00e1mara, radicaron el proyecto de acto legislativo que \u00a0 culmin\u00f3 con la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018, \u00a0 \u00abPor medio del cual se modifican los art\u00edculos 186, 234 y 235 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y se implementan el derecho a la doble instancia y a impugnar la \u00a0 primera sentencia condenatoria\u00bb. De acuerdo con la exposici\u00f3n de motivos[86], \u00a0 esta reforma constitucional busc\u00f3 viabilizar el ejercicio del derecho a la \u00a0 impugnaci\u00f3n de la primera sentencia condenatoria, seg\u00fan los est\u00e1ndares de \u00a0 protecci\u00f3n fijados en la Sentencia C-792 de 2014, mediante el ajuste de las \u00a0 competencias y de la composici\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al ejercicio del derecho a impugnar la primera \u00a0 sentencia condenatoria dictada en segunda instancia, la reforma constitucional \u00a0 atribuy\u00f3, mediante la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 235 superior, dos nuevas \u00a0 competencias a la Corte Suprema de Justicia: \u00abConocer del derecho de impugnaci\u00f3n \u00a0 y del recurso de apelaci\u00f3n en materia penal, conforme lo determine la ley\u00bb \u00a0 (numeral 3) y resolver, a trav\u00e9s de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, la solicitud de \u00a0 doble conformidad judicial de la primera condena que profieran los tribunales \u00a0 superiores en segunda instancia (numeral 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 Aunque de conformidad con lo resaltado en precedencia, el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2018 zanj\u00f3 la discusi\u00f3n normativa acerca de la autoridad \u00a0 competente para conocer el recurso de impugnaci\u00f3n, en un comienzo, la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia se mantuvo en la posici\u00f3n de \u00a0 negar la procedencia de ese recurso, aduciendo la falta de desarrollo legal de \u00a0 la reforma constitucional[87]. \u00a0 As\u00ed, por ejemplo, en sentencia de casaci\u00f3n del 14 de marzo de 2018[88], \u00a0 dicha Sala declar\u00f3 la improcedencia \u00abdel tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n especial \u00a0 creado por el art\u00edculo 3, numeral 7\u00ba, del Acto Legislativo 01 de 2018, por \u00a0 cuanto el Congreso de la Rep\u00fablica no ha expedido una ley a trav\u00e9s de la cual \u00a0 fije el procedimiento de la nueva figura de rango constitucional, que por sus \u00a0 caracter\u00edsticas especiales no puede asimilarse a los recursos actualmente \u00a0 contenidos en los procedimientos penales vigentes en Colombia\u00bb. Del mismo modo, \u00a0 en sentencia de casaci\u00f3n del 23 de mayo de 2018[89], \u00a0 la Sala de Penal de la Corte Suprema de Justicia explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs as\u00ed como el \u00a0 presupuesto que echaba de menos la Corte, relacionado con la falta de \u00a0 competencia, se colma con el art\u00edculo 3\u00ba, numeral 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de \u00a0 2018, que modifica el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Nacional, en tanto se \u00a0 atribuye a la Sala la competencia para conocer de la solicitud de doble \u00a0 conformidad frente a las sentencias condenatorias dictadas por primera vez en \u00a0 segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no se \u00a0 ha superado el requerimiento relacionado con la expedici\u00f3n de la ley reguladora \u00a0 del tr\u00e1mite que corresponder\u00e1 al ejercicio de la doble conformidad penal, raz\u00f3n \u00a0 por la cual, es inviable su ejecuci\u00f3n a pesar de la asignaci\u00f3n de competencia \u00a0 fijada en el Acto Legislativo 01 de 2018, que modific\u00f3 el art\u00edculo 235 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a\u00fan con \u00a0 la asignaci\u00f3n de la nueva competencia a la Corte Suprema de Justicia, el mismo \u00a0 acto legislativo establece que ella estar\u00e1 sujeta a lo que \u201cdetermine la ley\u201d, \u00a0 luego, ser\u00e1 la norma la que estipule el procedimiento a seguir en estos eventos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, si se \u00a0 trajese, para el efecto, el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n de sentencias, es claro que \u00a0 la Corte estar\u00eda actuando como verdadero legislador, suplantando al que \u00a0 directamente rese\u00f1a el acto legislativo pues, no se duda, esa transmutaci\u00f3n del \u00a0 procedimiento a los casos de doble conformidad representa dar una vigencia que \u00a0 no poseen intr\u00ednsecamente a las normas de procedimiento penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no le \u00a0 corresponde a la Sala, a partir de la competencia asignada por la Constituci\u00f3n, \u00a0 crear un procedimiento para efectivizar el ejercicio de la doble conformidad en \u00a0 materia penal, pues ello implicar\u00eda asumir las funciones del legislador\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma oportunidad, la Sala afirm\u00f3 que incluso si diera \u00a0 cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 7 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u2013conformaci\u00f3n de una sala compuesta por tres magistrados que no hayan \u00a0 participado en la decisi\u00f3n inicial\u2013, era imposible adelantar el examen de la \u00a0 primera sentencia de condena, por cuanto a\u00fan no se encontraban regulados los \u00a0 t\u00e9rminos del recurso ni el tr\u00e1mite como tal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4 No obstante, ante la persistencia de la falta de desarrollo legal \u00a0 del Acto Legislativo 01 de 2018, y en raz\u00f3n de la urgencia de proteger el \u00a0 derecho a impugnar la primera sentencia inculpatoria, la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia implement\u00f3 tres soluciones seg\u00fan la instancia en \u00a0 que se hubiese proferido la decisi\u00f3n objeto de reproche, es decir, seg\u00fan si se \u00a0 trataba de sentencias dictadas contra aforados constitucionales[90], \u00a0 de fallos incriminatorios proferidos por primera vez en casaci\u00f3n[91] \u00a0o de aquellos adoptados por primera vez en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00faltimo supuesto, en un primer momento, y con \u00a0 fundamento en la jurisprudencia de la Corte IDH, en la cual esa Corporaci\u00f3n ha \u00a0 insistido en que \u00abindependientemente de la denominaci\u00f3n que se le d\u00e9 al recurso \u00a0 existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice \u00a0 una examen integral de la decisi\u00f3n recurrida\u00bb[92], \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 que la \u00a0 exigencia de doble conformidad judicial pod\u00eda garantizarse a trav\u00e9s del recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n. Con este prop\u00f3sito, en los t\u00e9rminos de esa Sala, \u00a0 \u00abflexibiliz\u00f3 los criterios para acceder al recurso y abri\u00f3 paso para que, en \u00a0 sede extraordinaria, se estudiara la determinaci\u00f3n de la condena, conforme a las \u00a0 cr\u00edticas formuladas por el impugnante\u00bb[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en algunas oportunidades, aunque decidi\u00f3 inadmitir la demanda de \u00a0 casaci\u00f3n, en la misma providencia analiz\u00f3 lo atinente a la doble conformidad \u00a0 judicial[94]; \u00a0 en otras ocasiones, si bien inadmiti\u00f3 la demanda, dispuso que, por tratarse de \u00a0 procesos adelantados bajo el rito procesal de la Ley 906 de 2004, agotado el \u00a0 tr\u00e1mite de insistencia[95], \u00a0 la actuaci\u00f3n regresara a la Corte \u00abcon el prop\u00f3sito de garantizar el principio \u00a0 de doble conformidad\u00bb[96]; \u00a0 en otros eventos, como en el sub judice, a pesar de presentar \u00a0 falencias t\u00e9cnicas, admiti\u00f3 la demanda y se pronunci\u00f3 sobre el fondo del asunto, \u00a0 \u00abatendiendo la posici\u00f3n jur\u00eddica del impugnante \u2013fue condenado por primera vez \u00a0 en segunda instancia\u2013\u00bb[97]; \u00a0 de hecho, en algunas de estas sentencias, revoc\u00f3 el fallo de segunda instancia y \u00a0 absolvi\u00f3 al procesado[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, posteriormente, en sesi\u00f3n de la Sala Plena del 3 de abril \u00a0 de 2019, y con el objetivo de dar cumplimiento a una orden de tutela adoptada \u00a0 por su hom\u00f3loga civil, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 estableci\u00f3 las siguientes \u00abmedidas provisionales\u00bb orientadas a garantizar, \u00a0 \u00abdentro del marco procesal de la casaci\u00f3n\u00bb[99], \u00a0 el recurso de impugnaci\u00f3n especial \u2013como lo ha llamado dicha Sala\u2013 o, lo \u00a0 que es lo mismo, el derecho a impugnar la primera condena proferida en segunda \u00a0 instancia por los tribunales superiores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) Se mantiene \u00a0 inc\u00f3lume el derecho de las partes e intervinientes a interponer el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos y con los presupuestos establecidos \u00a0 en la ley y desarrollados por la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Sin embargo, el \u00a0 procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales \u00a0 superiores tendr\u00e1 derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por \u00a0 conducto de apoderado, cuya resoluci\u00f3n corresponde a la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La \u00a0 sustentaci\u00f3n de esa impugnaci\u00f3n estar\u00e1 desprovista de la t\u00e9cnica asociada al \u00a0 recurso de casaci\u00f3n, aunque seguir\u00e1 la l\u00f3gica propia del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 Por ende, las razones del disenso constituyen el l\u00edmite de la Corte para \u00a0 resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El tribunal, \u00a0 bajo esos presupuestos, advertir\u00e1 en el fallo que, frente a la decisi\u00f3n que \u00a0 contenga la primera condena, cabe la impugnaci\u00f3n especial para el procesado y\/o \u00a0 su defensor, mientras que las dem\u00e1s partes e intervinientes tienen la \u00a0 posibilidad de interponer recurso de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Los t\u00e9rminos \u00a0 procesales de la casaci\u00f3n rigen los de la impugnaci\u00f3n especial. De manera que el \u00a0 plazo para promover y sustentar la impugnaci\u00f3n especial ser\u00e1 el mismo que prev\u00e9 \u00a0 el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, seg\u00fan la ley que haya regido el proceso \u2013en \u00a0 600 de 2000 o 906 de 2004\u2013, para el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Si el procesado \u00a0 condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnaci\u00f3n especial, el \u00a0 tribunal, respecto de ella, correr\u00e1 el traslado a los no recurrentes para que se \u00a0 pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0 sentencias, seg\u00fan los art\u00edculos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, \u00a0 respectivamente. Luego de lo cual, remitir\u00e1 el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Si adem\u00e1s de \u00a0 la impugnaci\u00f3n especial promovida por el acusado o su defensor, otro sujeto \u00a0 procesal o interviniente promovi\u00f3 casaci\u00f3n, esta Sala proceder\u00e1, primero, a \u00a0 calificar la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Si se \u00a0 inadmite la demanda y \u2013trat\u00e1ndose de procesos seguidos por el estatuto adjetivo \u00a0 penal de 2004\u2013 el mecanismo de insistencia no se promovi\u00f3 o no prosper\u00f3, la Sala \u00a0 proceder\u00e1 a resolver, en sentencia, la impugnaci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Si la demanda \u00a0 se admite, la Sala, luego de realizada la audiencia de sustentaci\u00f3n o de \u00a0 recibido el concepto de la Procuradur\u00eda \u2013seg\u00fan sea Ley 906 o Ley 600\u2013, proceder\u00e1 \u00a0 a resolver el recurso extraordinario y, en la misma sentencia, la impugnaci\u00f3n \u00a0 especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) Puntualmente, \u00a0 contra la decisi\u00f3n que resuelve la impugnaci\u00f3n especial no procede casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello porque ese \u00a0 fallo correspondiente se asimila a una decisi\u00f3n de segunda instancia y, tal como \u00a0 ocurre en la actualidad, contra esas determinaciones no cabe casaci\u00f3n (cfr., \u00a0 entre otros pronunciamientos, CSJ AP6798-2017, rad. 46395; CSJ AP 15 jun. 2005, \u00a0 rad. 23336; CSJ AP 10 nov. 2004, rad. 16023; CSJ AP 12 dic. 2003, rad. 19630 y \u00a0 CSJ AP 5 dic. 1996, rad. 9579). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi) Los procesos \u00a0 que ya arribaron a la Corporaci\u00f3n, con primera condena en segunda instancia, \u00a0 continuar\u00e1n con el tr\u00e1mite que para la fecha haya dispuesto el magistrado \u00a0 sustanciador, toda vez que la Corte, en la determinaci\u00f3n que adopte, garantizar\u00e1 \u00a0 el principio de doble conformidad\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5 Conforme a lo expuesto, se concluye que si bien la falta de \u00a0 desarrollo legal del derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria \u00a0 persiste, la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha \u00a0 avanzado hacia su protecci\u00f3n. Para el efecto, y puntualmente en los casos en que \u00a0 el primer fallo incriminatorio es adoptado por los tribunales superiores, dicha \u00a0 Sala ha empleado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. As\u00ed, en un comienzo, la \u00a0 Sala flexibiliz\u00f3 las barreras que por mandato legal y de ordinario tiene la \u00a0 casaci\u00f3n, de suerte que en varias oportunidades, no solo decidi\u00f3 la demanda como \u00a0 tal, sino que, adem\u00e1s, se pronunci\u00f3 sobre el fondo del asunto y analiz\u00f3 la \u00a0 responsabilidad del condenado; y m\u00e1s recientemente, opt\u00f3 por definir \u00abmedidas \u00a0 provisionales\u00bb orientadas a habilitar el ejercicio de este derecho, las cuales, \u00a0 en todo caso, son aplicables \u00abdentro del marco procesal de la casaci\u00f3n\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6 Ahora bien, aunque en ejercicio del control abstracto de \u00a0 constitucionalidad, m\u00e1s espec\u00edficamente en la Sentencia C-792 de 2014, la Corte \u00a0 Constitucional concluy\u00f3 que el recurso de casaci\u00f3n no es id\u00f3neo para satisfacer \u00a0 las exigencias sustanciales del derecho a la doble conformidad judicial, nada se \u00a0 opone a que ante la inactividad del legislador en el desarrollo del aludido \u00a0 derecho, de manera transitoria, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia viabilice su ejercicio con los medios que tiene a su \u00a0 alcance, como en un comienzo lo hizo al emplear la casaci\u00f3n con este prop\u00f3sito \u00a0 adicional, o despu\u00e9s mediante el tr\u00e1mite del recurso de impugnaci\u00f3n especial, \u00a0 con los t\u00e9rminos y las pautas generales del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este es un remedio judicial que, aunque no es \u00f3ptimo, si cumple \u00a0 materialmente las condiciones sustanciales definidas por esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0 citada sentencia \u2013(i) an\u00e1lisis de la controversia jur\u00eddica que subyace al fallo \u00a0 judicial cuestionado, m\u00e1s all\u00e1 de las causales de casaci\u00f3n y de la sentencia \u00a0 recurrida, y (ii) revisi\u00f3n del fallo por una autoridad judicial distinta de la \u00a0 que impuso la condena\u2013 resulta respetuoso del valor normativo y vinculante de la \u00a0 mencionada reforma constitucional y de la comprensi\u00f3n de la Constituci\u00f3n como \u00a0 norma jur\u00eddica con eficacia directa (art\u00edculo 4 superior)[100]. \u00a0 Si bien es l\u00f3gico que el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria est\u00e9 \u00a0 sometido a las etapas, formas y t\u00e9rminos que dispongan la Constituci\u00f3n y \u00a0 la ley, de estas exigencias no se sigue que la falta de desarrollo legislativo \u00a0 de tal derecho constitucional pueda ser invocada para negar su exigibilidad. \u00a0 Como bien lo indic\u00f3 est\u00e1 Corporaci\u00f3n en la sentencia T-970 de 2014, \u00abla garant\u00eda \u00a0 y efectividad de los derechos no depende exclusivamente de la voluntad del \u00a0 legislador. Sin duda es un actor muy importante en la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, pero la Constituci\u00f3n, siendo norma de normas, es una norma \u00a0 jur\u00eddica que incide directamente en la vida jur\u00eddica de los habitantes y se debe \u00a0 utilizar, adem\u00e1s, para solucionar casos concretos\u00bb[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, es claro que, no solo los jueces de tutela, sino tambi\u00e9n \u00a0 los jueces y magistrados de la jurisdicci\u00f3n penal, seg\u00fan las circunstancias \u00a0 espec\u00edficas del asunto puesto a su consideraci\u00f3n y los otros derechos \u00a0 fundamentales o intereses constitucionales en conflicto, est\u00e1n llamados a \u00a0 garantizar, en el \u00e1mbito de sus competencias, la mayor realizaci\u00f3n posible del \u00a0 derecho a impugnar el primer fallo inculpatorio[102]. \u00a0 As\u00ed lo anot\u00f3 este Tribunal en el numeral tercero de la parte resolutiva de la \u00a0 Sentencia SU-215 de 2016, al referirse al ejercicio del derecho a la doble \u00a0 conformidad judicial respecto de la condena emitida por primera vez en casaci\u00f3n: \u00a0 \u00abla Corte Suprema de Justicia, dentro de sus competencias, o en su defecto el \u00a0 juez constitucional, atender\u00e1 a las circunstancias de cada caso para definir la \u00a0 forma de garantizar el derecho constitucional a impugnar la sentencia \u00a0 condenatoria impuesta por primera vez por su Sala de Casaci\u00f3n Penal\u00bb[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El principio de congruencia entre la sentencia y la resoluci\u00f3n de \u00a0 acusaci\u00f3n en el marco procesal de la Ley 600 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en opini\u00f3n del accionante, la sentencia dictada por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual \u00a0 resolvi\u00f3 no casar el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 Villavicencio, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n absolutoria de primera instancia y lo \u00a0 conden\u00f3 a una pena privativa de la libertad de 120 meses y al pago de una multa \u00a0 de tres mil millones de pesos, incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por \u00a0 desconocimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 404 de la Ley 600 de 2000. Esta \u00a0 norma establece el procedimiento que, a su juicio, el juez plural debi\u00f3 \u00a0 adelantar para variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de interviniente a c\u00f3mplice del \u00a0 delito de peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros. Al respecto, afirm\u00f3 que \u00a0 la Corte Suprema de Justica se equivoc\u00f3 al considerar acertado el cambio de \u00a0 imputaci\u00f3n en segunda instancia, pues en su caso tal decisi\u00f3n no constituy\u00f3 una \u00a0 disminuci\u00f3n de la gravedad de los cargos \u2013como lo exige la jurisprudencia de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal para que el cambio no vulnere el principio de \u00a0 congruencia\u2013, sino que, por el contrario, la nueva acusaci\u00f3n permiti\u00f3 su \u00a0 condena. Todo lo anterior, sin que previamente se le haya permitido defenderse \u00a0 del cambio de acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a estudiar este \u00a0 argumento a la luz de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y de la \u00a0 jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1 Jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1 La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades \u00a0 sobre la importancia del principio de congruencia en materia penal[104]. \u00a0 Sobre el particular, ha sostenido que tal principio se encuentra reconocido en \u00a0 los art\u00edculos 29 y 31 superiores, as\u00ed como en los art\u00edculos 8.2 (literales b y \u00a0 c) de la CADH[105] \u00a0y 14.3 (literales a y b) el PIDCP[106], \u00a0 y que forma parte integral del derecho de defensa, pues representa un l\u00edmite a \u00a0 la competencia de las autoridades judiciales para decidir. Este principio se \u00a0 expresa en la necesaria coherencia o correlaci\u00f3n que debe existir entre la \u00a0 acusaci\u00f3n y la sentencia, por lo que la acusaci\u00f3n cumple dos funciones (i) \u00a0 constituye el punto de partida para que el sindicado edifique su estrategia de \u00a0 defensa y construya su propia valoraci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos y (ii) es el \u00a0 marco f\u00e1ctico y jur\u00eddico dentro del cual el juez debe resolver el caso. En este \u00a0 sentido, ha dicho la Corte, \u00abno se trata de una simple directriz, llamada a \u00a0 dotar de una mayor racionalidad y coherencia al tr\u00e1mite procesal en sus diversas \u00a0 etapas, sino de una garant\u00eda judicial esencial para el procesado\u00bb[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha destacado que la jurisprudencia de los \u00a0 organismos mundial y regional de derechos humanos han convalidado la posibilidad \u00a0 de que el \u00f3rgano acusador o el fallador puedan variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 de los hechos, \u00absin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se \u00a0 mantengan sin variaci\u00f3n los hechos mismos y se observen las garant\u00edas \u00a0 procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificaci\u00f3n\u00bb[108] \u00a0(negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, siguiendo esta l\u00ednea, tambi\u00e9n ha precisado que el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha previsto de tiempo atr\u00e1s y en los diferentes \u00a0 estatutos procesales el car\u00e1cter provisional de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, lo que \u00a0 supone que bajo determinadas condiciones la Fiscal\u00eda y los jueces de instancia \u00a0 pueden proceder a su variaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1.1 As\u00ed, bajo la vigencia del Decreto Ley 2700 de 1991[109], \u00a0 este Tribunal declar\u00f3 la exequibilidad del car\u00e1cter provisional de la \u00a0 calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta contenida en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en \u00a0 la etapa de instrucci\u00f3n, al considerar que aquel no impide el ejercicio del \u00a0 derecho de defensa, por cuanto no puede entenderse que esta \u00abresida en su \u00a0 certidumbre acerca de que la administraci\u00f3n de justicia permanezca en el error\u00bb[110]. \u00a0 Adem\u00e1s, porque la provisionalidad de la imputaci\u00f3n tambi\u00e9n protege la presunci\u00f3n \u00a0 de inocencia, la cual solo se desvirt\u00faa con la sentencia condenatoria[111]. \u00a0 En todo caso, al establecer que el recurso de casaci\u00f3n \u00abes el instrumento id\u00f3neo con el que cuenta el interesado para resolver la \u00a0 falta de consonancia entre la acusaci\u00f3n y la sentencia\u00bb[112], \u00a0 la Sala Plena advirti\u00f3 que de acuerdo con la norma objeto de control \u00a0 constitucional el cambio en la imputaci\u00f3n jur\u00eddica est\u00e1 sometido a tres reglas[113]: \u00a0 (i) el enjuiciado debe conocer antes de la sentencia el fundamento de la \u00a0 acusaci\u00f3n, toda vez que \u00abEsta garant\u00eda es la consonancia que se predica entre la \u00a0 acusaci\u00f3n y la sentencia\u00bb; (ii) las modificaciones que se introduzcan a la \u00a0 acusaci\u00f3n no pueden ser de tal naturaleza que rompan la coherencia entre la \u00a0 acusaci\u00f3n y la sentencia; y (iii) al procesado \u00abno se le puede sorprender con \u00a0 hechos nuevos sobre los cuales no tenga oportunidad de defenderse\u00bb (negrilla \u00a0 fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1.2 De similar manera, ya en vigencia del sistema penal acusatorio \u00a0 estatuido mediante la Ley 906 de 2004[114], \u00a0 la Corte ha sostenido que el principio de congruencia se extiende al v\u00ednculo \u00a0 existente entre la imputaci\u00f3n de cargos y la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0 por la cual en esta \u00faltima no se pueden incorporar hechos nuevos o no imputados \u00a0 previamente al procesado[115]. \u00a0 Al respecto, la Corte ha explicado que esto no significa que la valoraci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica de los hechos entre la imputaci\u00f3n de cargos y la acusaci\u00f3n deba \u00a0 permanecer inamovible, pues la intensidad que presenta el principio de \u00a0 congruencia entre estos dos momentos es menor que aquella que une la acusaci\u00f3n y \u00a0 la sentencia[116]. \u00a0 As\u00ed mismo, ha afirmado que \u00abel fallo es un acto jur\u00eddico complejo conformado por \u00a0 dos momentos procesales, el del anuncio del sentido del fallo y el texto \u00a0 definitivo de la sentencia, que deben guardar congruencia entre s\u00ed\u00bb[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1.3 Ahora bien, en lo que concierne a la soluci\u00f3n del presente \u00a0 caso, el inciso 1 del art\u00edculo 404 de la Ley 600 de 2000 tambi\u00e9n dispone la \u00a0 naturaleza provisional de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta punible, por \u00a0 lo que es viable su modificaci\u00f3n por el fiscal o el juez \u00abpor error en la \u00a0 calificaci\u00f3n o prueba sobreviniente respecto de un elemento b\u00e1sico estructural \u00a0 del tipo, forma de coparticipaci\u00f3n o imputaci\u00f3n subjetiva, \u00a0 desconocimiento de una circunstancia atenuante o reconocimiento de una agravante \u00a0 que modifiquen los l\u00edmites punitivos\u00bb (negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la Sentencia C-620 de 2001, la Corte estableci\u00f3 \u00a0 que durante la etapa de juzgamiento, el juez puede modificar parcial o \u00a0 totalmente la calificaci\u00f3n jur\u00eddica si, luego de analizar el acervo probatorio, \u00a0 encuentra que la acusaci\u00f3n realmente no corresponde a la conducta llevada a cabo \u00a0 por el procesado[118]. \u00a0 Desde esta perspectiva, la posibilidad de cambiar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 obedece a la necesidad de que el juez, como director del proceso, pueda corregir \u00a0 los errores que se cometan en el transcurso del mismo, pues son fines de todo \u00a0 proceso penal el esclarecimiento de los hechos, la b\u00fasqueda de la verdad y la \u00a0 justicia material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al mismo art\u00edculo, en la Sentencia C-1288 de 2001, la \u00a0 Sala Plena sostuvo que lo verdaderamente trascendental, para efectos de la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho de defensa, \u00abno es que la acusaci\u00f3n se mantenga inc\u00f3lume, \u00a0 sino que ante la variaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n el encartado tambi\u00e9n pueda modificar \u00a0 su estrategia defensiva, y que igualmente se le respete el derecho de \u00a0 contradecir los hechos nuevos, adem\u00e1s de que se tengan en cuenta los \u00a0 propios\u00bb (negrilla fuera del texto). Sobre este punto, en la Sentencia C-199 \u00a0 de 2002, la Corte aclar\u00f3 que el l\u00edmite natural a la modificaci\u00f3n de la \u00a0 calificaci\u00f3n de la conducta punible est\u00e1 en la \u00abimposibilidad en que se \u00a0 encuentra el juzgador de introducir hechos nuevos en el momento de variar la \u00a0 calificaci\u00f3n provisional\u00bb (negrilla fuera del texto), por cuanto tal actuaci\u00f3n \u00a0 constituir\u00eda una nueva acusaci\u00f3n[119]. \u00a0 Por el contrario, dijo la Sala, las \u00a0 circunstancias en que se cometi\u00f3 el comportamiento s\u00ed pueden ser objeto de \u00a0 modificaci\u00f3n, por cualquiera de las causas que la misma norma prev\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, y en relaci\u00f3n con la oportunidad procesal para \u00a0 variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica por parte del fiscal o del juez, en la citada \u00a0 Sentencia C-199 de 2002, este Tribunal indic\u00f3 que, al tenor del ya mencionado \u00a0 art\u00edculo 404 de la Ley 600 de 2000, por regla general el cambio debe tener lugar \u00a0 en la audiencia p\u00fablica de juzgamiento. Explic\u00f3 la Corte que el numeral primero \u00a0 de la norma precisa que en el evento en que el fiscal sea quien advierta la \u00a0 necesidad de variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional, proceder\u00e1 a variarla y \u00a0 as\u00ed se lo har\u00e1 saber al juez en su intervenci\u00f3n durante dicha audiencia; \u00a0 finalizado lo anterior, se correr\u00e1 traslado a los dem\u00e1s sujetos procesales, \u00a0 quienes podr\u00e1n solicitar la continuaci\u00f3n de la diligencia, su suspensi\u00f3n para \u00a0 efectos de estudiar la nueva calificaci\u00f3n o la pr\u00e1ctica de las pruebas \u00a0 necesarias. No obstante, si es el juez quien advierte la necesidad de variar la \u00a0 calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional, as\u00ed se lo har\u00e1 saber al fiscal en la \u00a0 audiencia, limitando su intervenci\u00f3n exclusivamente a la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 que estime procedente y sin que ella implique valoraci\u00f3n alguna de \u00a0 responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que tanto el fiscal como el juez pueden modificar la imputaci\u00f3n y \u00a0 que pueden existir divergencias entre los dos funcionarios, si el juez persiste \u00a0 en su posici\u00f3n, \u00abprevalece el criterio del juez, con fundamento en el principio \u00a0 constitucional de prevalencia del derecho material sobre el instrumental, que \u00a0 encuentra desarrollo en la obligaci\u00f3n que tiene el juez de adoptar medidas \u2013vg. \u00a0 el cambio de adecuaci\u00f3n\u2013 que eviten fallos absolutorios por razones de forma\u00bb[120]. \u00a0 En todo caso, \u00abSi el juez ejerce esta facultad de se\u00f1alar una nueva calificaci\u00f3n \u00a0 de la conducta, debe darse a los sujetos procesales la oportunidad de \u00a0 controvertir tal variaci\u00f3n, corri\u00e9ndoles el traslado respectivo y d\u00e1ndoles la \u00a0 oportunidad de solicitar la suspensi\u00f3n de la audiencia y la pr\u00e1ctica de nuevas \u00a0 pruebas\u00bb[121], \u00a0 tal y como lo regula el numeral primero del art\u00edculo ejusdem. Para la \u00a0 garant\u00eda del derecho de defensa, el cambio en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica por el \u00a0 juez o del fiscal en la audiencia se considera parte integral de la acusaci\u00f3n, \u00a0 de suerte que este acto complejo ser\u00e1 el punto de referencia de la congruencia \u00a0 entre la sentencia y la acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2 Ahora bien, en materia de revisi\u00f3n de sentencias de tutela[122], \u00a0 hasta la fecha la Corte no se ha ocupado de un caso de las caracter\u00edsticas que \u00a0 presenta el sub judice, es decir, un proceso penal tramitado por la Ley \u00a0 600 de 2000, en el que luego de la absoluci\u00f3n de primera instancia bajo un \u00a0 determinado t\u00edtulo de imputaci\u00f3n, el juez plural hubiese optado por cambiar la \u00a0 calificaci\u00f3n jur\u00eddica en la sentencia y dictado fallo condenatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, resulta relevante mencionar que la Corte ha considerado \u00a0 que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n es el mecanismo id\u00f3neo para cuestionar \u00a0 la falta de congruencia entre la sentencia y la acusaci\u00f3n, incluso si el \u00a0 accionante se encuentra privado de la libertad[123]. \u00a0 Igualmente, luego de encontrar acreditados los requisitos de procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n, ha negado el amparo de los derechos fundamentales invocados, al \u00a0 constatar, en unos casos, que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, el juez se encontraba facultado para variar la calificaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica de la conducta punible[124] \u00a0y, en otros, que la sentencia s\u00ed guardaba coherencia con la resoluci\u00f3n de \u00a0 acusaci\u00f3n[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, resulta de especial inter\u00e9s la Sentencia T-480 de \u00a0 2006, en la cual la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0 estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por dos personas condenadas en primera \u00a0 instancia por el delito de concusi\u00f3n a 90 meses de prisi\u00f3n y, en virtud del \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n incoado contra esta decisi\u00f3n, en segunda instancia por el \u00a0 delito de cohecho propio a 64 meses de prisi\u00f3n. En opini\u00f3n del accionante, para \u00a0 la modificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, el fallador de segunda instancia \u00a0 debi\u00f3 haber adelantado el tr\u00e1mite del art\u00edculo 404 de la Ley 600 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala confirm\u00f3 la sentencia de tutela que neg\u00f3 el amparo solicitado, \u00a0 en atenci\u00f3n a que, conforme a la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, el juez de segunda instancia puede variar la calificaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica presente en la condena, siempre y cuando respete (i) el n\u00facleo central \u00a0 de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y (ii) el principio de la no reformatio in pejus \u00a0(art\u00edculo 31 superior), pudiendo condenar atenuadamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, en la Sentencia T-1038 de 2012[126], \u00a0 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 el caso de dos personas a quienes por el \u00a0 tr\u00e1mite establecido en la Ley 600 de 2000 se acus\u00f3 inicialmente por el delito de \u00a0 peculado por apropiaci\u00f3n, y luego, por virtud del cambio en la calificaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica, se les acus\u00f3 del delito de estafa agravada. En primera instancia se \u00a0 les conden\u00f3 por esta conducta, pero apelado el caso, el juez de segunda \u00a0 instancia decidi\u00f3 regresar a la tipificaci\u00f3n de peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0 cuesti\u00f3n que para los accionantes gener\u00f3 la violaci\u00f3n del principio de \u00a0 congruencia entre la acusaci\u00f3n y la sentencia y, por tanto, sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados, por \u00a0 considerar que, al tenor de la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, y por ser la acusaci\u00f3n un acto complejo, el juez \u00a0 respeta la congruencia si condena con base en (i) la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n; o \u00a0 (ii) la variaci\u00f3n formulada por el fiscal o (iii) por el propio juez en la \u00a0 audiencia p\u00fablica de juzgamiento o (iv) por una conducta atenuada, es decir, \u00a0 menos grave. En el caso del juez, \u00abpor la raz\u00f3n \u00a0 de que si puede absolver, tambi\u00e9n puede atemperar, siempre y cuando se respete \u00a0 el n\u00facleo b\u00e1sico de la conducta imputada\u00bb. De este modo, al comprobar que \u00a0 el juez de segunda instancia estaba facultado \u00a0 para dictar sentencia con base en lo expuesto en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0 inicial o en la variaci\u00f3n efectuada en audiencia por el fiscal, la Corte \u00a0 concluy\u00f3 que la sentencia objeto de reproche no incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 sustantivo ni procedimental, as\u00ed como tampoco en un exceso de ritual manifiesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la Sentencia T-309 de 2014[127], \u00a0 la Sala Novena de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por un se\u00f1or \u00a0 condenado bajo la Ley 906 de 2004 a ocho a\u00f1os de prisi\u00f3n por el delito de acto \u00a0 sexual abusivo agravado en concurso homog\u00e9neo y sucesivo respecto de sus dos \u00a0 hijas menores, mediante sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1, la cual revoc\u00f3 el fallo absolutorio del primera instancia. Contra esta \u00a0 decisi\u00f3n, el actor interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue \u00a0 inadmitido por falencias t\u00e9cnicas. A su juicio, la sentencia de segunda \u00a0 instancia hab\u00eda vulnerado el principio de congruencia, pues la condena se \u00a0 sustent\u00f3 en hechos no mencionados en la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n ni en el \u00a0 escrito de acusaci\u00f3n, providencias que se remitieron a hechos ocurridos en la \u00a0 \u00fanica oportunidad en la que el acusado vio a las menores luego de haber \u00a0 abandonado a sus hijas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n revoc\u00f3 la sentencia que concedi\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional solicitada, en raz\u00f3n de que, a diferencia de lo sostenido por la \u00a0 parte actora, el escrito de acusaci\u00f3n no se refer\u00eda a hechos acaecidos en una \u00a0 fecha cierta, sino a abusos en general cometidos por el imputado respecto de sus \u00a0 hijas. Adem\u00e1s, la Sala resalt\u00f3 que durante el tr\u00e1mite del proceso, se hizo clara \u00a0 alusi\u00f3n a actos sexuales homog\u00e9neos y sucesivos, lo que supone que el delito se \u00a0 cometi\u00f3 varias veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tanto en \u00a0 sede de constitucionalidad como de tutela, la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica por parte del juez, bajo los par\u00e1metros procesales de la Ley 600 de \u00a0 2000, debe atender las siguientes reglas: (i) bajo ninguna circunstancia, el \u00a0 juez puede introducir hechos adicionales o diferentes que sustituyan la \u00a0 calificaci\u00f3n inicial, esto es, el n\u00facleo b\u00e1sico de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica, o \u00a0 vulnerar el principio de la no reformatio in pejus; (ii) el juez respeta \u00a0 la congruencia si condena con base en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, la variaci\u00f3n \u00a0 formulada por el fiscal o por \u00e9l mismo en la audiencia p\u00fablica de juzgamiento \u00a0 \u2013cuando existan discrepancias con el fiscal\u2013, o en una conducta atenuada en la \u00a0 sentencia; y (ii) lo fundamental, para efectos de la protecci\u00f3n del derecho de \u00a0 defensa, es que ante la variaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n en la audiencia de \u00a0 juzgamiento, el procesado tambi\u00e9n pueda modificar su estrategia defensiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2 Jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que, en el mismo \u00a0 sentido de su jurisprudencia, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha \u00a0 sostenido que la congruencia constituye una garant\u00eda del derecho de defensa[128]. \u00a0 Esta implica que la sentencia debe guardar armon\u00eda con la resoluci\u00f3n de \u00a0 acusaci\u00f3n en los aspectos personal, f\u00e1ctico y jur\u00eddico. El primero se refiere a \u00a0 la identidad necesaria que debe existir entre los sujetos acusados y los \u00a0 indicados en el fallo; el segundo, a la coincidencia entre los hechos contenidos \u00a0 en la acusaci\u00f3n y los juzgados en la sentencia; y el tercero, a la \u00a0 correspondencia entre la calificaci\u00f3n jur\u00eddica dada a la conducta punible en la \u00a0 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y la consignada en la decisi\u00f3n[129]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras la congruencia personal y f\u00e1ctica deben ser absolutas, la \u00a0 jur\u00eddica es relativa \u00abporque el juez puede condenar por una conducta punible \u00a0 diferente a la imputada en el pliego de cargos, siempre y cuando no agrave la \u00a0 situaci\u00f3n del procesado con una pena mayor\u00bb[130]. \u00a0 Lo anterior es as\u00ed porque la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, de \u00a0 tiempo atr\u00e1s, ha reconocido que en el fondo, lo que busca la garant\u00eda de la \u00a0 congruencia es que el proceso transcurra \u00abalrededor de un eje conceptual f\u00e1ctico \u00a0 \u2013 jur\u00eddico que le sirve como marco y l\u00edmite de desenvolvimiento y no como \u00a0 atadura irreductible\u00bb[131]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la instauraci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico del instituto de la \u00a0 variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional de la conducta punible en la \u00a0 etapa de juzgamiento mediante el art\u00edculo 404 de la Ley 600 de 2000[132], \u00a0 en el auto del 14 de febrero de 2002 (radicado 18.457), la Corte Suprema de \u00a0 Justicia fij\u00f3 las siguientes reglas con sujeci\u00f3n a las cuales se puede variar la \u00a0 imputaci\u00f3n jur\u00eddica contenida en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, sin lesionar el \u00a0 principio de congruencia[133]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se puede cambiar la imputaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta, as\u00ed como las \u00a0 circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometi\u00f3 el acto, pero no el \u00a0 hecho como tal, es decir, \u00abel comportamiento, natural\u00edsticamente considerado, \u00a0 como acto humano, como acontecer real, no puede ser trocado\u00bb. Este \u00faltimo \u00a0 constituye el \u00abn\u00facleo esencial de la imputaci\u00f3n\u00bb y goza de \u00abintangibilidad\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La modificaci\u00f3n de la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta se puede \u00a0 hacer dentro de todo el C\u00f3digo Penal, sin estar limitada por el t\u00edtulo o el \u00a0 cap\u00edtulo ni a la naturaleza del bien jur\u00eddico tutelado[134]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se puede hacer no solo como consecuencia de prueba sobreviniente, \u00a0 sino antecedente, pues el art\u00edculo 404 prev\u00e9 que el cambio tambi\u00e9n puede hacerse \u00a0 \u00abpor error en la calificaci\u00f3n\u00bb[135]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 404 de la Ley 600 de 2000 solo es \u00a0 procedente si la modificaci\u00f3n hace m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del procesado. De \u00a0 este modo, \u00absi el fiscal estima que el acusado debe ser condenado, pero por una \u00a0 especie delictiva menos grave o que se le debe reconocer una circunstancia \u00a0 espec\u00edfica de atenuaci\u00f3n o, en general, que se le debe aminorar la \u00a0 responsabilidad, as\u00ed lo debe alegar y no proceder a modificar la calificaci\u00f3n a \u00a0 su favor\u00bb. Igualmente, sin adelantar el tr\u00e1mite aludido, el juez podr\u00e1 degradar \u00a0 la responsabilidad en la sentencia, \u00abpor la elemental raz\u00f3n de que si puede \u00a0 absolver, puede atenuar\u00bb. En consecuencia, sin que pueda ser entendido como \u00a0 desconocimiento del principio de congruencia, podr\u00e1 (i) condenar por un delito \u00a0 de menor gravedad, (ii) reconocer una circunstancia de atenuaci\u00f3n punitiva o \u00a0 (iii) condenar al inculpado con un grado de participaci\u00f3n diferente al se\u00f1alado \u00a0 en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, cuando el nuevo t\u00edtulo de imputaci\u00f3n no le sea \u00a0 m\u00e1s oneroso (por ejemplo, de coautor a c\u00f3mplice). Todo lo anterior, siempre y \u00a0 cuando se respete la \u00abintangibilidad del n\u00facleo esencial de la imputaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica\u00bb (regla 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El cambio lo puede hacer el fiscal por iniciativa propia o a \u00a0 petici\u00f3n del juez, pues aquel, en la etapa de juzgamiento, contin\u00faa con la \u00a0 funci\u00f3n acusadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Si el juez es quien advierte la necesidad de cambiar la \u00a0 calificaci\u00f3n, debe seguir las siguientes reglas: (i) \u00abDebe manifestarlo en el \u00a0 momento de la intervenci\u00f3n del fiscal en la audiencia, ya que la mutaci\u00f3n solo \u00a0 se puede hacer en esta precisa oportunidad procesal y por una vez\u00bb; (ii) \u00abDebe \u00a0 expresar los motivos por los que estima que debe ser modificada\u00bb; (iii) \u00abNo \u00a0 implica valoraci\u00f3n alguna de la responsabilidad\u00bb; y (iv) \u00absi el fiscal admite \u00a0 que hay necesidad de reformarla, proceder\u00e1 a hacerlo. Si no, deber\u00e1 expresar las \u00a0 razones para oponerse. Pero, de todos modos, expuesto el criterio del juez, este \u00a0 ser\u00e1 considerado como materia del debate y de la sentencia, para efectos de la \u00a0 consonancia entre esta y la acusaci\u00f3n, debiendo el juez instruir a los sujetos \u00a0 procesales al respecto\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La variaci\u00f3n hecha por el fiscal o la manifestaci\u00f3n del juez sobre \u00a0 la necesidad de hacerlo no son providencias o actos decisorios, por lo que no \u00a0 son recurribles; son simples posiciones jur\u00eddicas que deben ser conocidas por \u00a0 las partes para que puedan debatirlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La audiencia p\u00fablica es la oportunidad procesal para cambiar la \u00a0 calificaci\u00f3n jur\u00eddica, porque solo en este punto es que se cuenta con todos los \u00a0 elementos de juicio para determinar si la imputaci\u00f3n inicial es la adecuada o \u00a0 no. As\u00ed, con la mutaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n o con la oposici\u00f3n del fiscal a la \u00a0 manifestaci\u00f3n del juez sobre la exigencia de que ello ocurra, corresponde correr \u00a0 traslado a los sujetos procesales, particularmente a la defensa, para que puedan \u00a0 solicitar la continuaci\u00f3n de la diligencia, su suspensi\u00f3n para efectos de \u00a0 estudiar la nueva calificaci\u00f3n o la pr\u00e1ctica de nuevas pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La calificaci\u00f3n jur\u00eddica solo se puede cambiar una vez, \u00abpues debe \u00a0 llegar un momento en que la imputaci\u00f3n devenga en definitiva e intangible, en \u00a0 guarda del derecho de defensa, de la lealtad procesal, del orden del proceso y \u00a0 del principio de preclusi\u00f3n\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, su modificaci\u00f3n por el fiscal del caso \u00a0 y la manifestaci\u00f3n del juez en la audiencia acerca de la necesidad de \u00a0 modificarla no se excluyen para efectos de verificar la congruencia, de suerte \u00a0 que la sentencia puede estar en consonancia con cualquiera de ellas. Por ende, \u00a0 \u00abhabr\u00e1 congruencia si al condenar, la conducta se califica con la denominaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica que se le dio en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, o en la variaci\u00f3n, o por \u00a0 la propuesta por el juez como objeto de debate y no admitida por el fiscal, o \u00a0 por una figura atenuada con relaci\u00f3n a ellas\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la facultad del juez de cambiar en la sentencia la \u00a0 calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta punible cuando con ello se disminuya la \u00a0 responsabilidad del acusado (regla 4) ha sido objeto de pronunciamiento por \u00a0 parte de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en varias \u00a0 oportunidades[136]. \u00a0 As\u00ed, por ejemplo, en auto del 2 de diciembre de 2008 (radicado 30.446), la Sala \u00a0 explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl estatuto \u00a0 procesal penal del 2000 despoj\u00f3 a la resoluci\u00f3n acusatoria de aquella \u00a0 connotaci\u00f3n tradicional de \u201cley del proceso\u201d, entendiendo por esta el acto \u00a0 invariable, intocable en el juzgamiento, respecto de la conducta. Y le rest\u00f3 esa \u00a0 caracter\u00edstica sencillamente porque de manera expresa autoriza varias \u00a0 oportunidades que permiten su variaci\u00f3n[137]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces, \u00a0 que la providencia que califica un sumario con acusaci\u00f3n ya no es \u201cley\u201d \u00a0 inmodificable para el juicio. Constituye solamente un objeto m\u00e1s de ese posible \u00a0 acto complejo que es la \u201cacusaci\u00f3n\u201d, conformado -cuando es del caso- por esa \u00a0 resoluci\u00f3n y por las diversas situaciones que se presentan en el incidente de \u00a0 variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica[138]\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, y en cuanto a la oportunidad procesal para variar \u00a0 la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta, en sentencia del 16 de marzo de 2016 \u00a0 (radicaci\u00f3n 44.288)[139], \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Penal expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEsa posibilidad de \u00a0introducir variaciones a la imputaci\u00f3n jur\u00eddica contenida en la acusaci\u00f3n \u00a0 puede concretarse a trav\u00e9s de dos mecanismos: uno, el procedimiento \u00a0 contemplado en el art\u00edculo 404 de la Ley 600 de 2000 que permite hacerlo una vez \u00a0 concluida la pr\u00e1ctica de las pruebas en la audiencia p\u00fablica de juzgamiento \u00a0 a iniciativa del fiscal o del juez, y, dos, mediante la facultad de este \u00a0 \u00faltimo para degradar en la sentencia la entidad jur\u00eddica de los hechos materia \u00a0 de acusaci\u00f3n\u00bb (negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al presente caso, resultan de inter\u00e9s las providencias \u00a0 en las que dicha Sala, en virtud de la formulaci\u00f3n de un recurso de casaci\u00f3n \u00a0 contra la sentencia de segunda instancia, ha examinado si tal determinaci\u00f3n por \u00a0 parte del juez plural vulnera el principio de congruencia, cuando el procesado \u00a0 ha sido absuelto en primera instancia respecto de una imputaci\u00f3n, pero condenado \u00a0 en segunda con fundamento en el cambio de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica en la \u00a0 sentencia.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, justamente en la \u00faltima sentencia citada[140], \u00a0 la Corte conoci\u00f3 del recurso de casaci\u00f3n impetrado por tres personas, dos de \u00a0 ellas absueltas en primera instancia como presuntos coautores del delito de \u00a0 homicidio en persona protegida y luego condenados en segunda instancia como \u00a0 coautores del delito de favorecimiento. En criterio de los demandantes, la \u00a0 sentencia de segundo grado vulner\u00f3 su derecho de defensa, pues no tuvieron la \u00a0 oportunidad de defenderse de la nueva acusaci\u00f3n, as\u00ed como el principio de \u00a0 congruencia, como resultado de la falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 404 de la Ley \u00a0 600 de 2000, que, como ya se sabe, regula el procedimiento para cambiar la \u00a0 calificaci\u00f3n jur\u00eddica en la audiencia de juzgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decidi\u00f3 no casar la sentencia, al comprobar que si bien se \u00a0 produjo un cambio en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, los hechos que sustentaron la \u00a0 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y que permitieron la condena en segunda instancia eran \u00a0 b\u00e1sicamente los mismos, de suerte que \u00abpor lo menos en t\u00e9rminos generales, sin \u00a0 duda alguna puede sostenerse que en los hitos del proceso se sostuvo el mismo \u00a0 fundamento f\u00e1ctico\u00bb. Agreg\u00f3 que, en todo caso, las variaciones en el recuento \u00a0 hist\u00f3rico que hizo la sentencia inculpatoria \u00abfueron meramente accidentales\u00bb, en \u00a0 la medida en que no cambiaron las conductas penalmente relevantes de los \u00a0 procesados. En este sentido, reiter\u00f3 que lo fundamental, de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia, \u00abes establecer si se conden\u00f3 a una persona por sucesos respecto \u00a0 de los cuales tuvo oportunidad de defensa\u00bb, situaci\u00f3n que aconteci\u00f3 en este \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Corte Suprema de Justicia concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEntonces, si los \u00a0 presupuestos f\u00e1cticos de la sentencia condenatoria estaban incluidos en la \u00a0 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n como hechos jur\u00eddicamente relevantes, lo cierto es que \u00a0 durante la etapa de juicio se garantiz\u00f3 a los procesados la efectiva oportunidad \u00a0 de su controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, es \u00a0 claro que los sindicados conocieron desde su vinculaci\u00f3n al proceso que los \u00a0 hechos por los cuales se les investigaba se refer\u00edan a haber ocasionado la \u00a0 muerte de (\u2026) y luego encubrirla. Esa imputaci\u00f3n f\u00e1ctica fue ratificada en la \u00a0 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n siendo efectivamente controvertida por aqu\u00e9llos en el \u00a0 juicio no s\u00f3lo mediante el ejercicio de la defensa t\u00e9cnica sino, inclusive, de \u00a0 la material. Por todo ello, forzoso es concluir que [los procesados] fueron \u00a0 condenados por hechos suficientemente conocidos y controvertidos por ellos, lo \u00a0 cual descarta la denunciada indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0 decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Antioquia consistente en condenar a [los \u00a0 procesados] por un delito evidentemente menos grave que el de homicidio en \u00a0 persona protegida por el cual se les acus\u00f3, sin discusi\u00f3n alguna, es legal aun \u00a0 cuando no se haya surtido el tr\u00e1mite de variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 provisional\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otro caso de similares caracter\u00edsticas \u2013personas absueltas en \u00a0 primera instancia por el delito de concusi\u00f3n en calidad de c\u00f3mplices y \u00a0 condenadas en segunda instancia por el delito de abuso de autoridad por acto \u00a0 arbitrario e injusto en calidad de autores\u2013[141], \u00a0 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia analiz\u00f3 una demanda de casaci\u00f3n \u00a0 instaurada bajo el argumento de que la sentencia de segundo grado se produjo por \u00a0 un delito distinto a aquel por el cual se formul\u00f3 la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y \u00a0 en un grado de participaci\u00f3n diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 negar parcialmente las pretensiones de la \u00a0 demanda, luego de reiterar que el principio de congruencia se vulnera \u00fanicamente \u00a0 cuando el juez \u00abagrava la responsabilidad del acusado, ya sea porque adiciona \u00a0 hechos nuevos, suprime causales de atenuaci\u00f3n reconocidas en la acusaci\u00f3n o \u00a0 incluye agravantes, o modifica desfavorablemente el grado de participaci\u00f3n \u00a0 atribuido en ella\u00bb, pero no cuando se cambia el delito por otro de diferente \u00a0 especie. Lo anterior, al constatar que (i) el punible de abuso de autoridad por \u00a0 acto arbitrario e injusto es de menor entidad al de concusi\u00f3n, atribuido en la \u00a0 acusaci\u00f3n; (ii) los hechos por los cuales los procesados fueron condenados en \u00a0 segunda instancia est\u00e1n \u00aben perfecta armon\u00eda con los hechos jur\u00eddicamente \u00a0 relevantes identificados por la Fiscal\u00eda\u00bb; y (iii) los acusados orientaron su \u00a0 estrategia probatoria y defensiva a rebatir esos hechos. No obstante, cas\u00f3 \u00a0 parcialmente la sentencia, toda vez que los encartados fueron llamados a juicio \u00a0 como c\u00f3mplices y el ad quem los declar\u00f3 penalmente responsables en \u00a0 calidad de coautores, \u00abproceder que, sin duda, termin\u00f3 desfavoreci\u00e9ndolos \u00a0 punitivamente\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, mediante sentencia de 11 de abril de 2018[142], \u00a0 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n \u00a0 formulado contra un fallo adoptado por el Tribunal Superior de Manizales, que \u00a0 revoc\u00f3 la sentencia absolutoria dictada en primera instancia. El demandante \u00a0 hab\u00eda sido acusado y absuelto en primera instancia por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0 fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes y condenado en segunda instancia por el \u00a0 reato de tr\u00e1fico de estupefacientes en la modalidad de \u00abconservar con fines de \u00a0 venta\u00bb. En el mismo sentido de los casos descritos anteriormente, la Sala \u00a0 decidi\u00f3 no casar la sentencia cuestionada, por considerar que no hubo un cambio \u00a0 en la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3 En suma, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia, la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta \u00a0 imputada, contendida en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, se puede variar mediante (i) \u00a0 el procedimiento descrito en el art\u00edculo 404 de la Ley 600 de 2000, es decir, en \u00a0 la audiencia p\u00fablica de juzgamiento, a iniciativa del juez o el fiscal, o (ii) \u00a0 en la sentencia. En ambos casos, bajo ninguna circunstancia, ni el juez ni el \u00a0 fiscal pueden alterar o sustituir el n\u00facleo esencial de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0 es decir, el acto humano como tal, objeto de investigaci\u00f3n. Este l\u00edmite es, en \u00a0 \u00faltimas, el punto que determina la congruencia de la decisi\u00f3n de fondo y permite \u00a0 salvaguardar el derecho de defensa, en la medida en que los hechos materia de \u00a0 averiguaci\u00f3n son los que definen la estrategia probatoria y defensiva del \u00a0 procesado. Ahora bien, si el juez modifica la imputaci\u00f3n jur\u00eddica en la \u00a0 sentencia, adem\u00e1s del l\u00edmite descrito, su decisi\u00f3n no puede agravar la situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica del acusado. Esto significa que no puede condenar por un delito de \u00a0 mayor gravedad, reconocer una circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva o condenar \u00a0 por un grado de participaci\u00f3n que resulte m\u00e1s gravoso (por ejemplo, de c\u00f3mplice \u00a0 a coautor). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, es preciso resaltar que la postura de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia sobre el \u00faltimo l\u00edmite de la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 descrito en precedencia coincide con el criterio de la Corte Constitucional y la \u00a0 jurisprudencia de la Corte IDH. En efecto, seg\u00fan se explic\u00f3 a lo largo de este \u00a0 ac\u00e1pite, para las tres corporaciones al juez le est\u00e1 vedado introducir hechos \u00a0 adicionales o diferentes que sustituyan la calificaci\u00f3n inicial, esto es, el \u00a0 n\u00facleo b\u00e1sico de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica, pues es sobre aquellos que el procesado \u00a0 erige su defensa y, por tanto, ejerce su derecho de contradicci\u00f3n a lo largo del \u00a0 proceso. Adem\u00e1s, tanto para este Tribunal como para la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, el juez de segunda instancia tampoco puede \u00a0 franquear el principio de la no reformatio in pejus, de manera que, al \u00a0 variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta imputada, no puede agravar la \u00a0 situaci\u00f3n del condenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Estudio del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional determinar si la \u00a0 sentencia emitida en sede de casaci\u00f3n el 29 de agosto de 2018 por la Sala Penal \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or \u00a0 \u00c9dgar Antonio Ahumada Sabogal al debido proceso, a la defensa y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. Lo anterior, en la medida en que, en los t\u00e9rminos \u00a0 del accionante, (i) no satisfizo los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n del derecho a \u00a0 impugnar la primera sentencia condenatoria desarrollados por esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 la Sentencia C-792 de 2014, y (ii) se equivoc\u00f3 al considerar acertada la \u00a0 variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta, bajo el argumento de que \u00a0 ello es admisible cuando el nuevo t\u00edtulo de imputaci\u00f3n no le sea m\u00e1s gravoso al \u00a0 procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones generales que anteceden este \u00a0 apartado, pasa la Corte a resolver cada uno de los problemas jur\u00eddicos \u00a0 planteados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1 La sentencia de casaci\u00f3n adoptada por la Sala Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia s\u00ed satisface las exigencias definidas en la Sentencia \u00a0 C-792 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.1 En el fundamento jur\u00eddico n.\u00ba 6 de esta providencia, se explic\u00f3 \u00a0 que en concordancia con lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-792 de \u00a0 2014, el derecho fundamental a impugnar la primera sentencia condenatoria exige \u00a0 la existencia en el ordenamiento jur\u00eddico de un recurso que permita, primero, \u00a0 atacar todo fallo penal condenatorio, al margen del n\u00famero de instancias que \u00a0 tenga el proceso; segundo, cuestionar todos los aspectos f\u00e1cticos, probatorios y \u00a0 jur\u00eddicos de la sentencia o, en otras palabras, realizar un examen integral de \u00a0 la decisi\u00f3n recurrida; y, tercero, controvertir la decisi\u00f3n ante una autoridad \u00a0 judicial distinta de la que impuso la condena. El segundo elemento mencionado \u00a0 requiere, a su vez, que el juez cuente con amplias facultades para efectuar una \u00a0 revisi\u00f3n completa, amplia y exhaustiva del fallo; as\u00ed mismo, que el recurso \u00a0 permita analizar principalmente la controversia sobre la cual se pronunci\u00f3 el \u00a0 fallo judicial y, solo secundariamente, la providencia condenatoria como tal; y \u00a0 finalmente, que el mismo no est\u00e9 sujeto a un conjunto cerrado de causales de \u00a0 procedencia establecidas previamente por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se precis\u00f3 que, en t\u00e9rminos abstractos, el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n no satisface los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n indicados \u00a0 en precedencia, esencialmente porque no recae sobre la controversia que da lugar \u00a0 al proceso judicial, sino sobre la providencia recurrida, y porque el juez no \u00a0 tiene plenas potestades para revisar integralmente el fallo, por cuanto su \u00a0 an\u00e1lisis est\u00e1 limitado por las causales establecidas en el derecho positivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el mismo apartado y en el siguiente, se aclar\u00f3 que, \u00a0 ante la falta de desarrollo legal del derecho a impugnar la primera sentencia \u00a0 condenatoria y en raz\u00f3n de la urgencia de proteger el derecho constitucional a \u00a0 impugnar la primera sentencia inculpatoria, la Corte Suprema de Justicia \u00a0 resolvi\u00f3, en un primer momento, garantizar la exigencia de doble conformidad \u00a0 judicial a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, esto es, en la misma \u00a0 sentencia que resolv\u00eda el recurso. Por ello, se afirm\u00f3 que en el caso concreto, \u00a0 es deber del juez constitucional examinar, primordialmente, si m\u00e1s all\u00e1 del \u00a0 examen de la sentencia impugnada y del estudio de las causales de casaci\u00f3n \u00a0 alegadas, la Sala de Casaci\u00f3n Penal analiz\u00f3 la controversia jur\u00eddica que subyace \u00a0 al fallo judicial cuestionado y si la sentencia recurrida fue revisada por una \u00a0 autoridad judicial distinta de la que impuso la condena. Al respecto, se sostuvo \u00a0 que este es un remedio judicial que, aunque no es \u00f3ptimo, si cumple \u00a0 materialmente las condiciones sustanciales ya anotadas, resulta respetuoso del \u00a0 valor normativo y vinculante de la mencionada reforma constitucional y de la \u00a0 comprensi\u00f3n de la Constituci\u00f3n como norma jur\u00eddica con eficacia directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.2 Como pasa a demostrarse, la sentencia adoptada el 29 de agosto de \u00a0 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia s\u00ed satisface \u00a0 las exigencias indicadas anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.2.1 La Sala encuentra que la controversia sustancial del proceso \u00a0 penal adelantado contra el accionante gir\u00f3 en torno a estos dos problemas \u00a0 jur\u00eddicos: (i) si en el marco del negocio jur\u00eddico celebrado entre la Alcald\u00eda \u00a0 de Villavicencio y la banca de inversi\u00f3n VIMESA S.A., la conducta del procesado \u00a0 se ci\u00f1\u00f3 a lo dispuesto en el contrato de corretaje que suscribi\u00f3 con la \u00a0 mencionada sociedad, y (ii) si el se\u00f1or Ahumada tuvo el dominio del hecho o si, \u00a0 por el contrario, solo actu\u00f3 como colaborador del delito cometido por otros o si \u00a0 de ninguna manera particip\u00f3 en la realizaci\u00f3n de la conducta antijur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior dan cuenta, en lo que corresponde, la resoluci\u00f3n de \u00a0 acusaci\u00f3n formulada por la Fiscal\u00eda, las sentencias de instancia y los alegatos \u00a0 de la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la calificaci\u00f3n del m\u00e9rito sumarial, \u00a0 el ente acusador asegur\u00f3 que el se\u00f1or Ahumada desbord\u00f3 el objeto del contrato de \u00a0 corretaje celebrado con VIMESA S.A., pues su actuaci\u00f3n no se contrajo a poner en \u00a0 contacto a los inversionistas con esa sociedad, tal y como este lo estipulaba. \u00a0 Al respecto, destac\u00f3 que el accionante realiz\u00f3 los tr\u00e1mites para que se \u00a0 suscribieran las ofertas de cesi\u00f3n de derechos de beneficio, obtuvo los \u00a0 certificados de dep\u00f3sito, estuvo atento a la fecha en que se cumpl\u00edan las \u00a0 renovaciones con el fin de solicitar la comisi\u00f3n y pact\u00f3 los rendimientos \u00a0 financieros con los servidores p\u00fablicos implicados. Por ello, estim\u00f3 que \u00abel \u00a0 comportamiento del sindicado fue necesario para la estructuraci\u00f3n del delito, en \u00a0 tanto que, sin su intermediaci\u00f3n o la de otros agentes comerciales, seguramente \u00a0 la Alcald\u00eda no habr\u00eda realizado o [no se habr\u00eda] enterado de esta clase de \u00a0 inversiones\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la orilla opuesta, el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0 Villavicencio consider\u00f3 que la actividad del actor se sustent\u00f3 en el contrato de \u00a0 corretaje suscrito con VIMESA S.A. y que las comisiones recibidas por el actor, \u00a0 las cuales, a su juicio, est\u00e1n amparadas por el ordenamiento jur\u00eddico vigente, \u00a0 no son prueba de la ilicitud de su conducta. Sobre el particular, precis\u00f3 que la \u00a0 inversi\u00f3n en el patrimonio aut\u00f3nomo de los excedentes de liquidez de recursos de \u00a0 regal\u00edas y del Sistema General de Participaciones es una conducta que debe ser \u00a0 reprochada \u00fanicamente a los tesoreros de la Alcald\u00eda de Villavicencio, por ser \u00a0 garantes de las finanzas del ente territorial, y que la p\u00e9rdida del dinero por \u00a0 el inadecuado manejo del patrimonio aut\u00f3nomo no es responsabilidad de los \u00a0 intermediarios financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia, el Juzgado advirti\u00f3 que el apoderado del procesado \u00a0 pidi\u00f3 la absoluci\u00f3n de este con fundamento en que las afirmaciones de la \u00a0 Fiscal\u00eda se desvirtuaban con \u00ablas pruebas recaudadas dentro del proceso, donde \u00a0 con claridad se estableci\u00f3 que la conducta desplegada por su prohijado se \u00a0 circunscribi\u00f3 en todos los aspectos a lo establecido en el contrato de \u00a0 corretaje\u00bb. En este, \u00abadquiri\u00f3 la obligaci\u00f3n legal de prestar a VIMESA S.A. \u00a0 servicios profesionales independientes de intermediaci\u00f3n, orientados a la \u00a0 consecuci\u00f3n de inversionistas p\u00fablicos y privados para vincularlos a las \u00a0 operaciones que llegaren a derivar de patrimonios aut\u00f3nomos constituidos, por \u00a0 los cuales estaba facultado para recibir comisiones\u00bb. Adicionalmente, \u00abno existe \u00a0 (\u2026) prueba alguna que indique el se\u00f1or Ahumada Sabogal tuvo injerencia respecto \u00a0 de la administraci\u00f3n de los recursos propios [del] patrimonio aut\u00f3nomo\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio \u00a0 consider\u00f3 que la conducta del actor sobrepas\u00f3 la funci\u00f3n propia del contrato \u00a0 aludido, al encontrar probado que prest\u00f3 su concurso en la estructuraci\u00f3n del \u00a0 negocio fiduciario y, con ello, en la comisi\u00f3n del delito contra la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica. Para fundamentar esta afirmaci\u00f3n, al igual que la \u00a0 Fiscal\u00eda, el juez plural llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre, por un lado, las declaraciones \u00a0 de los tesoreros de la Alcald\u00eda, las cuales, en su criterio, dan cuenta de que \u00a0 el trabajo del se\u00f1or Ahumada fue m\u00e1s all\u00e1 de la simple realizaci\u00f3n de las \u00a0 ofertas; y, por otro, sobre los v\u00ednculos de amistad que un\u00edan al actor con los \u00a0 funcionarios del municipio responsables de la colocaci\u00f3n de los dineros en el \u00a0 patrimonio aut\u00f3nomo. As\u00ed, encontr\u00f3 demostrado que el se\u00f1or Ahumada llev\u00f3 a cabo \u00a0 diversas actividades para conseguir que finalmente los tesoreros de la Alcald\u00eda \u00a0 hicieran las colocaciones y, por tanto, cooper\u00f3 para la consumaci\u00f3n del delito y \u00a0 la apropiaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos por parte de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.2.2 Ahora bien, en el contexto anterior y como resultado de la \u00a0 condena impuesta en segunda instancia y de la negativa del Tribunal Superior de \u00a0 tramitar el recurso de impugnaci\u00f3n, el actor present\u00f3 recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n. Aunque la demanda no cumpl\u00eda con los requisitos formales prescritos en \u00a0 el art\u00edculo 212 de la Ley 600 de 2000, mediante auto del 1 de agosto de 2018, la \u00a0 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la admiti\u00f3 a tr\u00e1mite, en atenci\u00f3n a \u00a0 que el actor y el otro procesado recurrente \u2013quien tambi\u00e9n fungi\u00f3 como \u00a0 intermediario financiero\u2013 fueron condenados por primera vez en segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.2.3 En sentencia de casaci\u00f3n el 29 de agosto de 2018, y con el \u00a0 objeto de decidir el recurso, en primer lugar, la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 consider\u00f3 infundadas las causales alegadas por el actor \u2013juicio viciado de \u00a0 nulidad y falta de consonancia con los cargos formulados en la resoluci\u00f3n de \u00a0 acusaci\u00f3n\u2013 contra el fallo condenatorio de segunda instancia. En segundo lugar, \u00a0 a pesar de que el se\u00f1or Ahumada no elev\u00f3 ning\u00fan cargo encaminado a defender su \u00a0 inocencia[143], \u00a0 la Sala Penal realiz\u00f3, no solo un examen integral de la decisi\u00f3n recurrida, sino \u00a0 que, adem\u00e1s, se ocup\u00f3 de la controversia jur\u00eddica que suscit\u00f3 el proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, para encausar este an\u00e1lisis, la Sala plante\u00f3 el siguiente \u00a0 problema jur\u00eddico: \u00abcorresponde dilucidar el alcance de las figuras jur\u00eddicas de \u00a0 corretaje y agencia comercial, de cara a las obligaciones impuestas en los \u00a0 contratos de este tipo, suscritos por (\u2026) y Ahumada Sabogal con las firmas \u00a0 VIMESA y (\u2026), as\u00ed como examinar el resto de medios documentales y testimoniales \u00a0 concernientes al tema de prueba\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, abord\u00f3 el alcance de los contratos \u00a0 de corretaje y agencia comercial a la luz de la legislaci\u00f3n comercial y la \u00a0 jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma Corporaci\u00f3n, para \u00a0 concluir que tanto el corredor como el agente son comerciantes independientes, \u00a0 act\u00faan por cuenta de otro y la finalidad de su quehacer es gestionar intereses \u00a0 ajenos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, explic\u00f3 que la condena en segunda \u00a0 instancia fue el resultado de las siguientes circunstancias, las cuales, por su \u00a0 gravedad, le permitieron al ad quem establecer con certeza la \u00a0 responsabilidad de los intermediarios financieros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) No se trat\u00f3 de \u00a0 simples ofrecimientos sino de \u201cdiversas labores para conseguir que finalmente \u00a0 los funcionarios p\u00fablicos efectuaran las colocaciones y concluyeran las \u00a0 operaciones con total \u00e9xito\u201d. Al efecto, a partir de los testimonios de los \u00a0 tesoreros, se describi\u00f3 que los procesados se ocuparon de explicar las ventajas \u00a0 del negocio, llevar las propuestas, recoger las copias de las consignaciones \u00a0 efectuadas por el ente territorial, remitir las certificaciones de las \u00a0 inversiones, llevar las pruebas de las consignaciones de los rendimientos, entre \u00a0 otras actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Pago fraccionado \u00a0 de las comisiones a trav\u00e9s de terceros, lo cual, en sentir del juez plural \u00a0 devela el conocimiento de los enjuiciados sobre la ilicitud de su comportamiento \u00a0 porque \u201cquien recibe el producto de su trabajo que considera abiertamente legal \u00a0 no acude a estrategias de ninguna \u00edndole y menos contrarias a derecho para \u00a0 disfrazar los pagos que se le efect\u00faan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Hallazgo de \u00a0 papeler\u00eda en blanco de la Alcald\u00eda de Villavicencio y comprobantes de egreso del \u00a0 pago de comisiones \u2013en las que aparecen las siglas de los nombres de los \u00a0 tesoreros\u2013, en las oficinas de (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Cuantioso valor \u00a0 de las comisiones percibidas por los enjuiciados por concepto de la \u00a0 intermediaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Contacto con los \u00a0 empleados de la Alcald\u00eda Municipal con capacidad de invertir los recursos \u00a0 p\u00fablicos teniendo en cuenta el conocimiento de la regi\u00f3n y sus v\u00ednculos \u00a0 familiares y de amistad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Participaci\u00f3n en \u00a0 la estructuraci\u00f3n del negocio fiduciario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii) Labor de puente \u00a0 entre el patrimonio aut\u00f3nomo y el ente territorial, a nombre de las \u00a0 intermediarias con las que laboran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii) Conocimiento y \u00a0 experiencia profesional de los acusados que permite \u201cinferir que sab\u00edan del \u00a0 especial manejo de los recursos del Estado\u201d\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Sala de Casaci\u00f3n Penal asegur\u00f3 \u00a0 que si bien algunas de las actividades realizadas se inscribieron a las \u00a0 gestiones propias de los contratos de intermediaci\u00f3n comercial, otras, conforme \u00a0 a las pruebas recaudadas a lo largo del proceso, excedieron el marco legal de \u00a0 dichos contratos. Sobre esta cuesti\u00f3n, insisti\u00f3 en que no obstante la gesti\u00f3n de \u00a0 los intermediarios se deb\u00eda limitar a promover el negocio, contactar futuros \u00a0 inversionistas y poner en contacto a las partes del contrato para que decidieran \u00a0 si celebraban o no el negocio ofrecido; aquellos optaron por llevar a los \u00a0 tesoreros las ofertas de cesi\u00f3n de derechos suscritas por el representante legal \u00a0 de Coocaf\u00e9, as\u00ed como los soportes de las transferencias de dineros a la cuenta \u00a0 del patrimonio aut\u00f3nomo y los comprobantes de los rendimientos causados. As\u00ed \u00a0 mismo, decidieron regresar a Coocaf\u00e9 las referidas ofertas aceptadas por los \u00a0 funcionarios p\u00fablicos, y, adem\u00e1s, pactar con estos los plazos de las inversiones \u00a0 y los montos de las utilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que para recibir las oneros\u00edsimas \u00a0 comisiones, los acusados acudieron a la estrategia de fraccionar los pagos, para \u00a0 lo cual se valieron de terceras personas. En este mismo sentido, y en cuanto a \u00a0 las altas tarifas de las mencionadas comisiones, la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 resalt\u00f3 que las mismas alcanzaron porcentajes importantes, en la medida en que \u00a0 fueron el resultado de la diferencia entre un tope m\u00e1ximo del 22% \u2013que se pagaba \u00a0 con el dinero p\u00fablico invertido\u2013 y el monto de los rendimientos ofrecidos al \u00a0 ente territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa injerencia manifiesta de los procesados en la consolidaci\u00f3n de las \u00a0 inversiones super\u00f3 el m\u00e1s elemental inter\u00e9s orientado a percibir la comisi\u00f3n \u00a0 derivada de la concreci\u00f3n del negocio, pues, como qued\u00f3 visto, desarrollaron \u00a0 gestiones que iban m\u00e1s all\u00e1 del deber de promover la consecuci\u00f3n de \u00a0 intermediarios y poner en contacto a las partes a efecto de que negociaran los \u00a0 t\u00e9rminos del objeto contractual, lo que resulta indicativo, como lo concibi\u00f3 el \u00a0 Tribunal, de la intenci\u00f3n de colaborar en la perpetraci\u00f3n del delito de peculado \u00a0 a t\u00edtulo de c\u00f3mplices\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.2.4 Visto lo anterior, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n concluye \u00a0 que la sentencia contra la cual se interpuso la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia s\u00ed satisface los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n del derecho a la doble \u00a0 conformidad judicial fijados por la Corte en la Sentencia C-792 de 2014, toda \u00a0 vez que (i) hizo una revisi\u00f3n completa, amplia, exhaustiva e integral de la \u00a0 controversia jur\u00eddica que dio origen al proceso penal adelantado contra el \u00a0 actor, que no se limit\u00f3 a la decisi\u00f3n condenatoria adoptada por la Sala Penal \u00a0 del Tribunal Superior de Villavicencio, ni a las causales de casaci\u00f3n alegadas; \u00a0 y (ii) fue dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, es decir, por una autoridad judicial distinta de la que impuso la \u00a0 condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la sentencia de casaci\u00f3n del 29 de \u00a0 agosto de 2018 no incurri\u00f3 en el defecto de violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n, ya que, contrariamente a lo afirmado por el accionante, s\u00ed \u00a0 garantiz\u00f3 el derecho a la doble conformidad judicial reconocido en los art\u00edculos \u00a0 29 de la Constituci\u00f3n, 14.5 del PIDCP y 8.2.h de la CADH, y desarrollado \u00a0 jurisprudencialmente por esta Corporaci\u00f3n, particularmente en la Sentencia C-792 \u00a0 de 2014, en la medida en que dos jueces diferentes analizaron su responsabilidad \u00a0 en la comisi\u00f3n de los hechos indilgados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala Plena encuentra que la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0 cuestionada no presenta un defecto por falta de motivaci\u00f3n, como lo sostiene el \u00a0 actor, pues, como ya se tuvo la oportunidad de demostrar, dicha decisi\u00f3n s\u00ed \u00a0 consider\u00f3 y resolvi\u00f3 los problemas jur\u00eddicos centrales del proceso. Al respecto, \u00a0 se reitera que no es suficiente alegar que el juez se abstuvo de analizar una \u00a0 determinada cuesti\u00f3n. M\u00e1s all\u00e1 de esto, es preciso demostrar que la omisi\u00f3n es \u00a0 de tal importancia que produjo una decisi\u00f3n diferente a la que correspond\u00eda en \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el se\u00f1or Ahumada manifest\u00f3 que la Sala Penal de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia no analiz\u00f3 todas las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que fueron \u00a0 alegadas a lo largo del proceso penal, no explic\u00f3 cu\u00e1les fueron los argumentos o \u00a0 las pruebas que la Corte Suprema de Justicia dej\u00f3 de considerar para proferir un \u00a0 fallo absolutorio y, por tanto, no concret\u00f3 esta afirmaci\u00f3n en omisiones \u00a0 puntuales. Por consiguiente, el estudio propuesto por el actor resulta imposible \u00a0 de adelantar por la Corte en este punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala Plena concluye que la aludida \u00a0 sentencia no incurri\u00f3 en el defecto de violaci\u00f3n del precedente constitucional, \u00a0 espec\u00edficamente del contenido en la Sentencia SU-215 de 2016, porque como se \u00a0 explic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico n.\u00ba 6.1 de esta providencia, dicha sentencia \u00a0 se refiere al derecho a impugnar la primera condena que se dicte en sede de \u00a0 casaci\u00f3n, y no a la impugnaci\u00f3n de los fallos condenatorios emitidos por los \u00a0 tribunales superiores en segunda instancia, siendo este el supuesto f\u00e1ctico y \u00a0 jur\u00eddico relevante en el presente caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.3 Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n no pasa por alto \u00a0 que el 10 de marzo de 2017, en aplicaci\u00f3n lo decidido por la Corte \u00a0 Constitucional en la Sentencia C-792 de 2014, el apoderado judicial del actor \u00a0 impugn\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 Villavicencio en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, mediante oficio n.\u00ba 0822 del 16 de marzo de 2017, la \u00a0 Secretar\u00eda del Tribunal Superior de Villavicencio se neg\u00f3 a tramitar el recurso, \u00a0 pretextando que la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 en una providencia del 10 \u00a0 de agosto de 2016, con fundamento en \u00abla ausencia de soporte legal\u00bb, no acoger \u00a0 lo previsto en la mencionada sentencia. Adem\u00e1s, le indic\u00f3 que el \u00fanico recurso \u00a0 que proced\u00eda contra las sentencias condenatorias proferidas en segunda instancia \u00a0 por los tribunales superiores era el extraordinario de casaci\u00f3n. De este modo, \u00a0 le sugiri\u00f3 presentar dicho recurso, pues \u00abla apelaci\u00f3n no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0 prosperidad y de no presentarlo, usted s\u00ed le vulnerar\u00eda el derecho de defensa \u00a0 t\u00e9cnica a su representado\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n de la Secretar\u00eda del Tribunal fue \u00a0 reiterada al accionante por el magistrado sustanciador en auto del 4 de mayo \u00a0 siguiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo sostenido en el fundamento \u00a0 jur\u00eddico 6.4 de esta decisi\u00f3n, la jurisprudencia constitucional m\u00e1s reciente \u00a0 reconoce que los art\u00edculos 29 superior, 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCP prev\u00e9n \u00a0 la existencia del derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria que se \u00a0 dicte en el marco de un proceso penal, ante un juez diferente del que impuso la \u00a0 condena, al margen de si se trata de un proceso adelantado bajo la Ley 600 de \u00a0 2000 o la Ley 906 de 2004, o de si la primera sentencia inculpatoria se dict\u00f3 en \u00a0 segunda instancia o, incluso, en sede de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la Sentencia C-792 de 2014 actualiz\u00f3 el \u00a0 entendimiento de la Constituci\u00f3n en este sentido, luego del 24 de abril de 2016, \u00a0 fecha en que venci\u00f3 el exhorto al Congreso de la Rep\u00fablica para legislar sobre \u00a0 la materia, las autoridades judiciales deb\u00edan actuar en consonancia con lo \u00a0 dispuesto en la mencionada sentencia de unificaci\u00f3n, es decir, entendiendo que \u00a0 procede la impugnaci\u00f3n integral contra \u00abtodas las sentencias condenatorias ante \u00a0 el superior jer\u00e1rquico o funcional de quien impuso la condena\u00bb. No sobra \u00a0 recordar que esta forma de comprender el alcance de la Sentencia C-792 de 2014 \u00a0 fue puesto de presente por la Corte Constitucional en la reciente Sentencia \u00a0 SU-217 de 2019[144]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, es claro que el Tribunal \u00a0 Superior de Villavicencio estaba obligado a dar tr\u00e1mite y remitir a la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el escrito de impugnaci\u00f3n \u00a0 presentado por el accionante el 10 de marzo de 2017, contra la sentencia emitida \u00a0 en segunda instancia por su Sala Penal el 20 de febrero del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque esto no se sucedi\u00f3, seg\u00fan se explic\u00f3 en \u00a0 precedencia, al resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n formulado por el \u00a0 actor, la Sala Penal de la Corte se pronunci\u00f3 sobre el fondo del asunto y, con \u00a0 esto, protegi\u00f3 el derecho fundamental del demandante a impugnar la primera \u00a0 sentencia condenatoria dictada en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en raz\u00f3n de la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 \u00a0 la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio al negarse a admitir el \u00a0 recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el accionante y remitirlo a la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, la Sala Plena considera necesario tomar medidas \u00a0 adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en la parte resolutiva de esta \u00a0 sentencia, advertir\u00e1 al Tribunal Superior de Villavicencio que en pr\u00f3ximas \u00a0 oportunidades deber\u00e1 informar en los fallos que contengan la primera condena que \u00a0 contra la misma procede el recurso de impugnaci\u00f3n. Luego de los tr\u00e1mites de \u00a0 rigor, deber\u00e1 remitir el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia para que, de ser el caso, resuelva la solicitud de doble \u00a0 conformidad judicial, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del \u00a0 art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.4 Ahora bien, dada la persistencia del d\u00e9ficit de regulaci\u00f3n legal \u00a0 del derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria en materia penal, la \u00a0 Corte reiterar\u00e1 el exhorto formulado en las Sentencias SU-217 y SU 218 de 2019, \u00a0 en la cual se conmin\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica a regular el procedimiento \u00a0 para el ejercicio del mencionado derecho, de conformidad con lo prescrito en los \u00a0 art\u00edculos superiores 29 y 235, numerales 2 y 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.5 Resuelto el primer problema jur\u00eddico dentro del asunto de la \u00a0 referencia, la Corte procede a verificar si, como lo sostuvo el accionante, la \u00a0 sentencia emitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en \u00a0 un defecto sustantivo, por desconocimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 404 de \u00a0 la Ley 600 de 2000, que establece el procedimiento que debe adelantar el juez \u00a0 para variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica en la audiencia de juzgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2 El cambio de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 de la conducta en la sentencia de segunda instancia no vulner\u00f3 el derecho a la \u00a0 defensa del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.1 En el fundamento jur\u00eddico n.\u00ba 8 de la presente providencia, la \u00a0 Corte explic\u00f3 que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta \u00a0 imputada, contendida en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, se puede variar mediante (i) \u00a0 el procedimiento descrito en el art\u00edculo 404 de la Ley 600 de 2000, es decir, en \u00a0 la audiencia p\u00fablica de juzgamiento, a iniciativa del juez o el fiscal, o (ii) \u00a0 en la sentencia. Adicionalmente, se indic\u00f3 que en ambos casos, bajo ninguna \u00a0 circunstancia, ni el juez ni el fiscal pueden alterar o sustituir el n\u00facleo \u00a0 esencial de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica, es decir, el acto humano como tal, objeto de \u00a0 investigaci\u00f3n. Al respecto, se sostuvo que este l\u00edmite es el punto que determina \u00a0 la congruencia de la decisi\u00f3n de fondo y permite salvaguardar el derecho de \u00a0 defensa, en la medida en que los supuestos f\u00e1cticos materia de averiguaci\u00f3n son \u00a0 los que definen la estrategia probatoria y defensiva del procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se precis\u00f3 que si el juez modifica la imputaci\u00f3n jur\u00eddica en la \u00a0 sentencia, adem\u00e1s del l\u00edmite descrito, su decisi\u00f3n no puede agravar la situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica del acusado. Esto significa que no puede condenar por un delito de \u00a0 mayor gravedad, reconocer una circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva o condenar \u00a0 por un grado de participaci\u00f3n que resulte m\u00e1s gravoso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se destac\u00f3 que el criterio de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, respecto de la imposibilidad de variar el n\u00facleo esencial de la \u00a0 imputaci\u00f3n f\u00e1ctica, coincide con la posici\u00f3n de la Corte Constitucional y de la \u00a0 Corte IDH sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.2 Ahora bien, para establecer si el cambio de la calificaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica en la sentencia de segunda instancia vulner\u00f3 el derecho a la defensa \u00a0 del accionante, se expondr\u00e1n los supuestos f\u00e1cticos de la resoluci\u00f3n de \u00a0 acusaci\u00f3n y de la sentencia de segunda instancia, con el objeto de confrontarlos \u00a0 y as\u00ed establecer si entre los mismos existe una relaci\u00f3n de consonancia o de \u00a0 incongruencia. Adem\u00e1s, se verificar\u00e1 si, en efecto, la pena impuesta para quien \u00a0 participe en calidad de c\u00f3mplice en la realizaci\u00f3n de un delito es menor que la \u00a0 prevista para el interviniente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, antes, corresponde recordar dos elementos. En primer \u00a0 lugar, seg\u00fan se explic\u00f3 en la primera parte de este ac\u00e1pite, la controversia \u00a0 sustancial del proceso penal adelantado contra el accionante gir\u00f3 en torno a dos \u00a0 problemas jur\u00eddicos: si la conducta del procesado se ci\u00f1\u00f3 a lo estipulado en el \u00a0 contrato de corretaje que suscribi\u00f3 con VIMESA S.A. y si aquel tuvo el dominio \u00a0 del hecho, o solo actu\u00f3 como colaborador del delito cometido por otros, o si de \u00a0 ninguna manera particip\u00f3 en la realizaci\u00f3n de la conducta antijur\u00eddica. En \u00a0 segundo lugar, que, de conformidad con expuesto por el actor en el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n, el Tribunal Superior de Villavicencio vulner\u00f3 el \u00a0 principio de congruencia toda vez que desconoci\u00f3 que todo el trabajo de la \u00a0 defensa estuvo encaminado a desvirtuar los presupuestos de la coautor\u00eda, es \u00a0 decir, su participaci\u00f3n a t\u00edtulo de interviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.2.1 Como ya se dijo, en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n dictada el 1 de \u00a0 junio de 2010, la Fiscal\u00eda Auxiliar Delegada ante la Corte Suprema de Justicia \u00a0 afirm\u00f3 que la labor del se\u00f1or Ahumada no se circunscribi\u00f3 al cumplimiento de las \u00a0 actividades previstas en el contrato de corretaje celebrado con VIMESA S.A. Lo \u00a0 anterior, en la medida que su actuaci\u00f3n no se limit\u00f3 a poner en contacto a dicha \u00a0 sociedad con los inversionistas, sino que, adem\u00e1s, adelant\u00f3 diversas actividades \u00a0 orientadas a que los tesoreros de la Alcald\u00eda de Villavicencio invirtieran \u00a0 recursos en el patrimonio aut\u00f3nomo, las cuales incluyeron pactar los \u00a0 rendimientos financieros de las inversiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al constatar que desde el inicio \u00a0 del negocio jur\u00eddico, los dos intermediarios financieros participaron en cada \u00a0 uno de sus aspectos y etapas, la Fiscal\u00eda estim\u00f3 que su comportamiento fue \u00a0 necesario para la estructuraci\u00f3n del delito. As\u00ed, con fundamento en lo dispuesto \u00a0 en el inciso 4 del art\u00edculo 30 de la Ley 599 de 2000, a cuyo tenor interviniente \u00a0 es el coautor de las conductas que requiere autor cualificado, y por encontrar \u00a0 que el actor tuvo \u00abel dominio funcional del hecho\u00bb, la entidad profiri\u00f3 \u00a0 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra del se\u00f1or \u00c9dgar Antonio Ahumada Sabogal \u00abcomo \u00a0 interviniente del delito de peculado por apropiaci\u00f3n a favor de tercero\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.2.2 Por su parte, en la sentencia condenatoria proferida el 20 de \u00a0 febrero de 2017, la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, en primer lugar, y \u00a0 en lo que concierne al caso del se\u00f1or Ahumada, puso de presente que el defensor \u00a0 de este, en calidad de no recurrente, manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00ab[Al se\u00f1or Ahumada] \u00a0 no puede reproch\u00e1rsele ninguna participaci\u00f3n en la presunta disposici\u00f3n \u00a0 irregular de recursos del ente territorial por cuanto su labor no era siquiera \u00a0 de empleado de alguna de las personas jur\u00eddicas, sino simplemente actu\u00f3 como \u00a0 agente de corretaje y durante el tiempo que ejerci\u00f3 su labor no existi\u00f3 p\u00e9rdida \u00a0 alguna de dinero, porque los dineros faltantes datan de 2008, cuando ya no \u00a0 fung\u00eda como agente de VIMESA S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que lo que \u00a0 hicieron las partes contratantes fue cumplir con lo pactado, esto es, el \u00a0 corredor realiz\u00f3 las actividades propias de su funci\u00f3n, adelantando las \u00a0 actividades necesarias para poner en conocimiento de potenciales inversionistas \u00a0 las ofertas hechas por la banca de inversi\u00f3n y lo propio hizo VIMESA al pagar \u00a0 las comisiones por la materializaci\u00f3n de las inversiones, que no excedieron el \u00a0 2% del total de la inversi\u00f3n efectuada por la Alcald\u00eda de Villavicencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actividad \u00a0 comercial desarrollada, sostiene el defensor, no constituye delito alguno y \u00a0 menos el de peculado por apropiaci\u00f3n, pues la labor del se\u00f1or Ahumada consist\u00eda \u00a0 en mediar para facilitar un acercamiento contractual de ambos extremos sin \u00a0 convertirse en parte de alguno de ellos; de ah\u00ed que resultara acertado que el \u00a0 a quo exonerara de responsabilidad penal al procesado por atipicidad de la \u00a0 conducta. (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, argumenta \u00a0 que Ahumada Sabogal no era el ordenador del gasto p\u00fablico del ente territorial, \u00a0 no tuvo disponibilidad material o jur\u00eddica de los dineros p\u00fablicos; no ten\u00eda \u00a0 capacidad de disposici\u00f3n y representaci\u00f3n de las entidades involucradas; y \u00a0 tampoco hizo parte de las entidades privadas que contrataron con el ente \u00a0 territorial, lo cual, a su juicio, es suficiente para confirmar el fallo \u00a0 absolutorio proferido a favor de su prohijado\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la responsabilidad del acusado, el Tribunal precis\u00f3 que \u00a0 la figura del interviniente no forma parte de la participaci\u00f3n, sino de la \u00a0 autor\u00eda, la cual, aunque es evidente respecto de los funcionarios de la Alcald\u00eda \u00a0 de Villavicencio, no lo es frente a los intermediarios financieros, por cuanto \u00a0 no existe prueba alguna del cumplimiento de dos de los requisitos esenciales de \u00a0 la coautor\u00eda: \u00abel previo acuerdo com\u00fan y el codominio del hecho\u00bb. En este \u00a0 sentido, el Tribunal determin\u00f3 que el accionante siempre careci\u00f3 del dominio del \u00a0 hecho, toda vez que la colocaci\u00f3n dineraria estuvo en cabeza de los tesoreros \u00a0 municipales. De este modo, actu\u00f3 como simple colaborador del delito cometido por \u00a0 otro, \u00absin que su aporte fuera necesario, pues la empresa VIMESA bien pudo \u00a0 utilizar a otras personas para contactar a esos mismos inversionistas\u00bb. Adem\u00e1s, \u00a0 \u00absu actuar no estuvo orientado por un designio criminal com\u00fan que s\u00ed confluye \u00a0 entre los extesoreros [de la Alcald\u00eda] y el representante de Coocaf\u00e9\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que, a diferencia de lo sostenido por el juez penal \u00a0 de primera instancia, la conducta de los intermediarios financieros desbord\u00f3 la \u00a0 funci\u00f3n propia del contrato de corretaje. Esto, pues las distintas pruebas que \u00a0 obran en el expediente, espec\u00edficamente las declaraciones de los tesoreros de la \u00a0 Alcald\u00eda, dan cuenta de que su labor no se limit\u00f3 a realizar las ofertas. Por el \u00a0 contrario, llevaron a cabo diversas actividades para conseguir que finalmente \u00a0 los tesoreros de la Alcald\u00eda hicieran las colocaciones y concluyeran las \u00a0 operaciones con \u00e9xito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.2.3 De acuerdo con lo anterior, la comparaci\u00f3n entre los \u00a0 presupuestos f\u00e1cticos de la acusaci\u00f3n y de la condena en segunda instancia \u00a0 permite afirmar que el objeto del juicio en esos dos momentos se contrajo a \u00a0 establecer si las actividades adelantadas por el actor se circunscribieron al \u00a0 ejercicio legal del trabajo de intermediaci\u00f3n financiera y si tuvo el dominio \u00a0 del hecho delictivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, puede sostenerse que en las etapas del proceso aludidas \u00a0 se mantuvo el mismo fundamento f\u00e1ctico y que los hechos planteados en la \u00a0 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, as\u00ed como los argumentos esgrimidos por el procesado \u00a0 para desvirtuarlos, fueron considerados y analizados por el fallador de segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora bien, el \u00a0 letrado asevera que dicha modificaci\u00f3n afect\u00f3 el derecho de defensa porque \u00a0 durante la actuaci\u00f3n el ejercicio del contradictorio estuvo dirigido a \u00a0 desvirtuar los presupuestos de la coautor\u00eda, misma que precisamente el Tribunal \u00a0 desech\u00f3 al advertir que Ahumada Sabogal y Hurtado Orozco no tuvieron el dominio \u00a0 del hecho en la comisi\u00f3n del injusto, sino que contribuyeron a la realizaci\u00f3n de \u00a0 la conducta antijur\u00eddica de (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese c\u00f3mo, aunque \u00a0 el recurrente asegura que su cliente no se pudo defender de la complicidad \u00a0 deducida en segunda instancia, lo cierto es que a lo largo de la actuaci\u00f3n \u00a0 rebati\u00f3 la esencia de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica consistente en que su cliente y (\u2026), \u00a0 en su condici\u00f3n de comisionistas o intermediarios financieros, excedieron los \u00a0 l\u00edmites del contrato de corretaje para ayudar a los tesoreros del municipio de \u00a0 Villavicencio a esquilmar los caudales p\u00fablicos\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.2.5 Ahora bien, en relaci\u00f3n con el cambio en el t\u00edtulo de \u00a0 participaci\u00f3n, en este punto se constata que al tenor de lo preceptuado en los \u00a0 incisos 3 y 4 del art\u00edculo 30 de la Ley 599 de 2000, la complicidad implica la \u00a0 imposici\u00f3n de una pena menor que la prevista para la coautor\u00eda, ya que la \u00a0 reducci\u00f3n de la condena en la primera puede ser de una sexta parte a la mitad, \u00a0 mientras que en la segunda la pena se rebajar\u00e1 solo una cuarta parte[145]. \u00a0 As\u00ed lo anot\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en la \u00a0 sentencia cuestionada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn el caso \u00a0 examinado se observa que aunque, en efecto, Ahumada Sabogal y (\u2026) fueron \u00a0 acusados por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n en grado de intervinientes y \u00a0 condenados en sede de segunda instancia a t\u00edtulo de c\u00f3mplices, dicha \u00a0 modificaci\u00f3n no comporta aflicci\u00f3n alguna para los mentados acusados porque la \u00a0 pena imponible conforme a esta \u00faltima categor\u00eda dogm\u00e1tica de participaci\u00f3n es \u00a0 m\u00e1s benigna que la que les hubiera podido corresponder de haber sido \u00a0 sentenciados como intervinientes\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.3 Conforme a lo expuesto, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n estima \u00a0 que la sentencia de casaci\u00f3n contra la cual se interpuso la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela no incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por desconocimiento de lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 404 de la Ley 600 de 2000, pues la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior de Villavicencio estaba habilitada para cambiar en la sentencia la \u00a0 calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta imputada, si, como en efecto ocurri\u00f3, (i) \u00a0 manten\u00eda inc\u00f3lume el n\u00facleo b\u00e1sico de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y (ii) la variaci\u00f3n \u00a0 en el t\u00edtulo de participaci\u00f3n resultaba m\u00e1s benigno al procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.4 Con todo, esta Corporaci\u00f3n estima necesario precisar que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y, puntualmente, la invocaci\u00f3n del derecho a la doble instancia \u00a0 no constituyen una tercera instancia para que la Corte Constitucional analice la \u00a0 responsabilidad penal de la accionante y determine si la Corte Suprema de \u00a0 Justicia se equivoc\u00f3 en su decisi\u00f3n. En el presente caso, el estudio de fondo se \u00a0 debe entender circunscrito a la presunta vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0 congruencia y, por tanto, del derecho fundamental al debido proceso, la cual, \u00a0 seg\u00fan se expuso en precedencia, no tuvo lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3 En virtud de lo anterior, y por encontrar demostrado que el fallo \u00a0 proferido el 29 de agosto de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or \u00c9dgar \u00a0 Antonio Ahumada Sabogal al debido proceso, a la defensa y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, se confirmar\u00e1 la sentencia adoptada el 16 de enero \u00a0 de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma Corporaci\u00f3n, que neg\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada por Auto del \u00a0 6 de junio de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia proferida \u00a0 el 16 de enero de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del se\u00f1or \u00c9dgar \u00a0 Antonio Ahumada Sabogal al debido proceso, a la defensa y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ADVERTIR a la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior de Villavicencio que en pr\u00f3ximas oportunidades deber\u00e1 informar \u00a0 en los fallos que contengan la primera condena que contra la misma procede el \u00a0 recurso de impugnaci\u00f3n. De presentarse la impugnaci\u00f3n, y luego de los tr\u00e1mites \u00a0 de rigor, deber\u00e1 remitir el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia para que, de ser el caso, resuelva la solicitud de doble \u00a0 conformidad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- EXHORTAR, una vez m\u00e1s, al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, a que regule el procedimiento para el ejercicio del derecho a la \u00a0 impugnaci\u00f3n de la primera sentencia condenatoria en materia penal, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 29 y 235, numerales 2 y 7, de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00abArt\u00edculo 17. Colocaci\u00f3n de excedentes de \u00a0 liquidez. Las entidades territoriales deber\u00e1n invertir sus excedentes \u00a0 transitorios de liquidez en T\u00edtulos de Deuda P\u00fablica Interna de la Naci\u00f3n o en \u00a0 t\u00edtulos que cuenten con una alta calificaci\u00f3n de riesgo crediticio o que sean \u00a0 depositados en entidades financieras calificadas como de bajo riesgo crediticio. \u00a0 || Par\u00e1grafo. Las Entidades Territoriales podr\u00e1n seguir colocando sus excedentes \u00a0 de liquidez en Institutos de Fomento y Desarrollo mientras estos \u00faltimos \u00a0 obtienen la calificaci\u00f3n de bajo riesgo crediticio, para lo cual tendr\u00e1n un \u00a0 plazo de un (1) a\u00f1o a partir de la vigencia de la presente ley\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00abArt\u00edculo 207. Causales. En materia \u00a0 penal la casaci\u00f3n procede por los siguientes motivos: || (\u2026) 3. Cuando la \u00a0 Sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ley 600 de 200, art\u00edculo 404: \u00abConcluida la pr\u00e1ctica de pruebas, si la calificaci\u00f3n \u00a0 provisional dada a la conducta punible vari\u00f3 por error en la calificaci\u00f3n o \u00a0 prueba sobreviniente respecto de un elemento b\u00e1sico estructural del tipo, forma \u00a0 de coparticipaci\u00f3n o imputaci\u00f3n subjetiva, desconocimiento de una circunstancia \u00a0 atenuante o reconocimiento de una agravante que modifiquen los l\u00edmites \u00a0 punitivos, se proceder\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0Si el Fiscal General de la Naci\u00f3n o \u00a0 su delegado, advierte la necesidad de variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 provisional, proceder\u00e1 a variarla y as\u00ed se lo har\u00e1 saber al Juez en su \u00a0 intervenci\u00f3n durante la audiencia p\u00fablica. Finalizada su intervenci\u00f3n, se \u00a0 correr\u00e1 traslado de ella a los dem\u00e1s sujetos procesales, quienes podr\u00e1n \u00a0 solicitar la continuaci\u00f3n de la diligencia, su suspensi\u00f3n para efectos de \u00a0 estudiar la nueva calificaci\u00f3n o la pr\u00e1ctica de las pruebas necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se suspende la diligencia, el \u00a0 expediente quedar\u00e1 inmediatamente a disposici\u00f3n de los sujetos procesales por el \u00a0 t\u00e9rmino de diez d\u00edas para que soliciten las pruebas que consideren pertinentes. \u00a0 Vencido el traslado, el juez, mediante auto de sustanciaci\u00f3n, ordenar\u00e1 la \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas y fijar\u00e1 fecha y hora para la continuaci\u00f3n de la diligencia \u00a0 de audiencia p\u00fablica, la que se realizar\u00e1 dentro de los diez d\u00edas siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si los sujetos procesales acuerdan \u00a0 proseguir la diligencia de audiencia p\u00fablica o reanudada \u00e9sta y practicadas las \u00a0 pruebas, se conceder\u00e1 el uso de la palabra en el orden legal de intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si el juez advierte la necesidad de \u00a0 variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional, as\u00ed se lo har\u00e1 saber al fiscal en \u00a0 la audiencia p\u00fablica, limitando su intervenci\u00f3n exclusivamente a la calificaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica que estima procedente y sin que ella implique valoraci\u00f3n alguna de \u00a0 responsabilidad. El fiscal podr\u00e1 aceptarla u oponerse a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el fiscal admite variar la \u00a0 calificaci\u00f3n jur\u00eddica, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al numeral primero de este art\u00edculo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el proceso sea de competencia del \u00a0 Fiscal General de la Naci\u00f3n, podr\u00e1 introducir la modificaci\u00f3n por medio de \u00a0 memorial dirigido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0 proceso sea de aquellos que conoce en su integridad la Sala Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, se introducir\u00e1 la modificaci\u00f3n por decisi\u00f3n notificable en \u00a0 estrados\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Se citan las Sentencias SP6354-2015 y SP, \u00a0 16 de marzo de 2016, rad. 44.288. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] La primera fracci\u00f3n se aplica al m\u00e1ximo \u00a0 punitivo y la segunda al m\u00ednimo, de acuerdo con la regla primera del art\u00edculo 60 \u00a0 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Deducible frente a ambos extremos \u00a0 punitivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Se citan las Sentencias CSJ SC17005-2014, \u00a0 que a su vez cita las Sentencias del 6 de octubre de 1954 (LXXVIII-861), 13 de \u00a0 abril de 1955 (LVVV-13), 8 de agosto de 2000 (expd. 5383), 9 de febrero de 2011 \u00a0 (expd. 00900) y 1 de diciembre de 2011 (rad. 1999-01889-01). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Se cita la Sentencia C-025 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En la Sentencia T-191 de 2009, la Corte \u00a0 analiz\u00f3 las razones que justifican la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Particularmente, aclar\u00f3 que dichas razones son de orden \u00a0 iusfilos\u00f3fico y constitucional, y que estas guardan una relaci\u00f3n directa con el \u00a0 nuevo modelo previsto en la Carta de 1991. As\u00ed lo explic\u00f3: \u00abEn cuanto a las \u00a0 razones de orden constitucional estas obedecen (i) en primer lugar, a que la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es norma de normas, tiene la mayor jerarqu\u00eda normativa al \u00a0 encontrarse en la c\u00faspide de la pir\u00e1mide del ordenamiento jur\u00eddico, y por tanto \u00a0 constituye el m\u00e1ximo precepto normativo con la m\u00e1xima vigencia y m\u00e1xima eficacia \u00a0 jur\u00eddica; (ii) en segundo lugar, y en consonancia con la premisa anterior, a que \u00a0 existe un claro mandato de orden constitucional relativo a que todos los poderes \u00a0 p\u00fablicos \u2013ejecutivo, legislativo y judicial-, y por ende todas las autoridades \u00a0 p\u00fablicas, deben respetar los derechos fundamentales. Lo anterior significa que \u00a0 los derechos fundamentales vinculan por igual a todas las autoridades p\u00fablicas, \u00a0 a todas las ramas del poder p\u00fablico y a todas las entidades y organismos del \u00a0 Estado; (iii) en tercer lugar, a que por expreso mandato constitucional, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede sin excepci\u00f3n, contra todas las autoridades p\u00fablicas de \u00a0 todas las ramas del poder p\u00fablico; y (iv) finalmente, a que el supremo \u00a0 int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n es el Tribunal Constitucional\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] En esa oportunidad, la Corte examin\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004 con base en la \u00a0 presunta improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la Sentencia que resuelve \u00a0 el recurso de casaci\u00f3n en materia penal. Con este prop\u00f3sito, sostuvo: \u00abes claro \u00a0 para esta Corporaci\u00f3n que una ley ordinaria no puede modificar o suprimir la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con mayor raz\u00f3n uno de los mecanismos de protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales en ella consagrados; que la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 contra decisiones judiciales en los casos en que esta Corporaci\u00f3n ha establecido \u00a0 y con cumplimiento de los presupuestos generales y espec\u00edficos ya indicados; que \u00a0 al proferir la Sentencia C-543-92, la decisi\u00f3n de la Corte no fue excluir la \u00a0 tutela contra decisiones judiciales; que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra tales decisiones est\u00e1 legitimada no solo por la Carta Pol\u00edtica sino \u00a0 tambi\u00e9n por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y por la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, en tanto instrumentos de derecho \u00a0 internacional p\u00fablico que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que \u00a0 vinculan al Estado colombiano, y que los argumentos expuestos contra la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son infundados \u00a0 y, por lo mismo, f\u00e1cilmente rebatibles\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Este abordaje de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 diferencia de la situaci\u00f3n definida inicialmente como v\u00edas de hecho en que \u00a0 mientras la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho requiere que el juez act\u00fae por \u00a0 fuera del ordenamiento jur\u00eddico, los requisitos en comento \u00abcontemplan \u00a0 situaciones en las que basta que nos encontremos con una decisi\u00f3n judicial \u00a0 ileg\u00edtima violatoria de los derechos fundamentales para que se viabilice la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales\u00bb (Sentencia T-639 de 2006). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencias SU-033 de 2018, T-458 de 2016 y \u00a0 T-1008 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencias T-016 de 2019, T-436, T-237 y \u00a0 T-180 de 2018, T-732 de 2017 y T-715 de 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencias SU-090 de 2018, T-604 y T-137 de \u00a0 2017, T-287 de 2015, T-250 de 2014, y T-823, T-822 y T-797 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] En la Sentencia C-590 de 2005, la Corte \u00a0 aclar\u00f3 que, \u00abde acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio\u00bb. Tambi\u00e9n se pueden consultar las Sentencias T-079 de 2014, SU-159 de \u00a0 2000 y T-008 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia SU-770 de 2014, oportunidad en la que la \u00a0 Sala Plena confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n, al \u00a0 comprobar que \u00abla demanda de \u00a0 tutela no satisface uno de los requisitos formales o causales gen\u00e9ricas de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, como es el \u00a0 de identificar de manera razonable los hechos que generan la violaci\u00f3n y que, en \u00a0 caso de haber sido posible, esta circunstancia haya sido alegada al interior del \u00a0 proceso\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver Sentencia SU-627 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] En la Sentencia T-240 de 2004, la Corte \u00a0 Constitucional indic\u00f3: \u00abLas autoridades judiciales, cuando incurren en v\u00eda de \u00a0 hecho, vulneran el derecho fundamental al debido proceso que asiste a quienes \u00a0 intervienen en el respectivo proceso judicial. Por el contrario, quienes \u00a0 pudiendo intervenir en un proceso y no participan en \u00e9l, carecen de legitimidad \u00a0 para cuestionar, en sede de tutela, una actuaci\u00f3n judicial\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ley 600 de 2000, art\u00edculo 220: \u00a0 \u00abProcedencia. La acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas, \u00a0 en los siguientes casos: || 1. Cuando se haya condenado o impuesto medida de \u00a0 seguridad a dos o m\u00e1s personas por una misma conducta punible que no hubiese \u00a0 podido ser cometida sino por una o por un n\u00famero menor de las sentenciadas. || \u00a0 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de \u00a0 seguridad, en proceso que no pod\u00eda iniciarse o proseguirse por prescripci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n, por falta de querella o petici\u00f3n v\u00e1lidamente formulada, o por \u00a0 cualquier otra causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. || 3. Cuando despu\u00e9s de \u00a0 la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas \u00a0 al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su \u00a0 inimputabilidad. || 4. Cuando con posterioridad a la Sentencia se demuestre, \u00a0 mediante decisi\u00f3n en firme, que el fallo fue determinado por una conducta t\u00edpica \u00a0 del juez o de un tercero. || 5. Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que \u00a0 el fallo objeto de pedimento de revisi\u00f3n se fundament\u00f3 en prueba falsa. || 6. \u00a0 Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente \u00a0 el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para sustentar la sentencia condenatoria. || Lo \u00a0 dispuesto en los numerales 4 y 5 se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n en los casos de preclusi\u00f3n \u00a0 de la investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento y Sentencia absolutoria\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] La resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n a la que se hace \u00a0 referencia fue proferida por la Fiscal\u00eda 17 Delegada de la Unidad Especializada \u00a0 en Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica tambi\u00e9n contra los se\u00f1ores Jos\u00e9 \u00a0 Guillermo Jaramillo C\u00e1rdenas, como interviniente en el delito de peculado por \u00a0 apropiaci\u00f3n a favor de terceros; Agust\u00edn Hort\u00faa Guti\u00e9rrez y Miguel Gonz\u00e1lez \u00a0 Roncancio, como autores del delito de peculado por apropiaci\u00f3n, en concurso con \u00a0 los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y cohecho propio; \u00a0 y Gabriel Fernando Hurtado Orozco, como presunto responsable de los delitos de \u00a0 peculado por apropiaci\u00f3n a t\u00edtulo de interviniente y cohecho por dar u ofrecer. \u00a0 En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la Direcci\u00f3n Seccional de Bogot\u00e1 de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n inform\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia que la Direcci\u00f3n Especializada contra la Corrupci\u00f3n de la \u00a0 entidad \u00abest\u00e1 a cargo de la custodia de los archivos de la extinta Unidad \u00a0 Nacional Especializada para los Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] En virtud del numeral tercero del auto del 31 de mayo de 2019, a \u00a0 cuyo tenor se dispuso \u00abCOMUNICAR la presente providencia a las partes y enviarles copia \u00a0 completa de la misma, para que en caso de que tengan copia de la prueba \u00a0 solicitada en el numeral primero de esta decisi\u00f3n, la remitan a este despacho dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la \u00a0 comunicaci\u00f3n de esta providencia\u00bb, el accionante, el Juzgado Primero Penal del \u00a0 Circuito de Villavicencio y la Fiscal\u00eda Once Delegada ante la Corte Suprema de \u00a0 Justicia remitieron copia del mismo documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal, 2 de septiembre de 2009, radicado n.\u00ba 29.221. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia SU-050 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencias SU-072 de 2018, SU-654, SU-573 y \u00a0 SU-050 de 2017, SU-566, SU 565 y SU-236 de 2015, SU-770 y SU-768 de 2014, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia SU-917 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-441 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-156 de 2009. En la Sentencia \u00a0 T-581 de 2011, esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3: \u00abFrente a la configuraci\u00f3n de este defecto [se refiere al defecto \u00a0 sustantivo], puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la \u00a0 esfera de sus competencias cuentan con autonom\u00eda e independencia judicial para \u00a0 interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas, dicha facultad no es en ning\u00fan caso \u00a0 absoluta. Por tratarse de una atribuci\u00f3n reglada, emanada de la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jur\u00eddico \u00a0 preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y \u00a0 garant\u00edas que identifican al actual Estado Social de Derecho\u00bb. Tambi\u00e9n se pueden \u00a0 consultar las Sentencias SU-288 de 2016, T-007 de 2014 y T-140 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencias T-521 de 2015 y SU-950 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia SU-416 de 2015, que reiter\u00f3 la \u00a0 Sentencia SU-949 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cfr. Sentencias T-158 de 1993,\u00a0T-804 de 1999\u00a0y\u00a0SU-159 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cfr.\u00a0Sentencia T-790 de 2010, T-510 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cfr. Sentencias T-572 de 1994,\u00a0SU-172 de 2000 y\u00a0SU-174 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cfr. Sentencia T-100 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cfr. Sentencia T-790 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cfr. Sentencias T-572 de 1994\u00a0y\u00a0SU-159 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencias T-462 de 2003, T-001 de 1999 y \u00a0 T-765 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencias T-066 de 2009 y T-079 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencias T-416 de 2016, T-513 de 2011, \u00a0 T-709 de 2010, T-1012 de 2010 y T-428 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencias T-671 y T-453 de 2017, T-645 de \u00a0 2014, T-261 de 2013, SU-424 de 2012, T-709 y T-395 de 2010 y T-302 de 2008, \u00a0 entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia C-037 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-709 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Reiterada en las Sentencias T-296 de 2018, \u00a0 T-258 de 2017, T-416 de 2016, T-271 de 2015, T-443 de 2013 y T-464 de 2011, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-261 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia SU-424 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-302 de 2008, reiterada, entre \u00a0 otras, en las Sentencias SU-424 de 2012 y T-453 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-292 de 2006, reiterada en las \u00a0 Sentencias T-1112 de 2008, SU-811 de 2009, T-288 de 2011, T-1029 de 2012, T-267 \u00a0 de 2013, T-170 de 2015 y T-121 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencias T-292 de 2006 y T-468 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-1112 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-731 de 2006, reiterada en las \u00a0 Sentencias T-146 de 2014 y T-334 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia T-1112 de 2008, reiterada en las \u00a0 Sentencias T-351 de 2011, T-028 y T-1083 de 2012, T-718 de 2013, T-390 de 2015, \u00a0 SU-091 de 2016 y T-088 de 2018, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia C-415 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencias C-674 de 2017, C-054 de 2016, \u00a0 C-269 de 2014, C-1290 de 2001, 400 de 2013, C-560 de 1999 y T-006 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencias C-415 de 2012, C-649 de 2001 y \u00a0 C-070 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencias C-279 de 2013, C-1177 de 2005, C-207 de \u00a0 2003, C-426 de 2002, C-1195 de 2001, C-1341 de 2000, C-215 de 1999, T-268 y \u00a0 C-037 de 1996 y T-006 de 1992. Un ejemplo protot\u00edpico de norma constitucional \u00a0 directamente aplicable es el art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n. En efecto, el \u00a0 citado art\u00edculo dispone que los derechos all\u00ed consagrados (art\u00edculos 11, 12, 13, \u00a0 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40) \u00a0 \u00abSon de aplicaci\u00f3n inmediata\u00bb. Desde sus primeras Sentencias, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha interpretado esta cl\u00e1usula en el sentido de que los derechos enumerados \u00abno \u00a0 requieren de previo desarrollo legislativo o de alg\u00fan tipo de reglamentaci\u00f3n \u00a0 legal o administrativa para su eficacia directa y que no contemplan condiciones \u00a0 para su ejercicio en el tiempo, de modo que son exigibles en forma directa e \u00a0 inmediata\u00bb (Sentencia T-002 de 1992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ver Supra n.\u00ba 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Esta subregla ha sido aplicada en las \u00a0 Sentencias SU-098 de 2018, T-619, T-374 y SU-337 de 2017, SU-415 de 2015, T-967 \u00a0 de 2014, SU-1073 de 2012, T-220 de 2011, T-255 y T-007 de 2013, y T-1095 y \u00a0 T-1086 de 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencias T-022 de 2018 y T-638 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencias T-252 y T-174 de 2016, T-204 de \u00a0 2015 y T-818 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencias \u00a0 T-209 de 2015, T-704 de 2012, T-809 de 2010, T-590 de 2009 y T-199 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencias \u00a0 SU-918 y T-283 de 2013 y T-809 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia SU-024 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia \u00a0 SU-918 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Adem\u00e1s de las sentencias que de manera \u00a0 espec\u00edfica se refieren al derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria \u00a0 penal, en las Sentencias C-838, C-319 y C-248 de 2013, T-1045 de 2006, T-1005 de \u00a0 2005 y C-345 y C-019 de 1993, la Corte coincidi\u00f3 en concluir que al tenor de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 31 superior, \u00abla ley puede consagrar excepciones a la \u00a0 doble instancia, salvo cuando se trata de sentencias penales condenatorias o de \u00a0 fallos de tutela, los cuales siempre podr\u00e1n ser impugnados, seg\u00fan los art\u00edculos \u00a0 29 y 86 de la Carta\u00bb (Sentencia C-040 de 2002). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencias SU-373 \u00a0 de 2019, SU-198 de 2013, SU-195 de 2012, T-146 de 2010, T-965 y SU-811 de 2009, \u00a0 y T-1246 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencias SU-218 de 2019, SU-215 de 2016 y \u00a0 C-998 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto de los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, y salvamento de \u00a0 voto de los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub, Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva. En este fallo, la Sala \u00a0 Plena analiz\u00f3 el caso dos personas que fueron condenadas por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia por el delito de estafa agravada en raz\u00f3n \u00a0 de la cuant\u00eda, en el marco de un proceso penal adelantado bajo los par\u00e1metros \u00a0 procesales de la Ley 600 de 2000, previa absoluci\u00f3n en instancias. Por lo \u00a0 anterior, solicitaban la aplicaci\u00f3n del precedente fijado en la Sentencia C-792 \u00a0 de 2014 \u2013providencia a la que se har\u00e1 menci\u00f3n enseguida\u2013, en la cual la Corte \u00a0 Constitucional sostuvo que todas las personas tienen el derecho fundamental a \u00a0 impugnar las condenas impuestas por primera vez en un proceso penal. Los \u00a0 tutelantes sosten\u00edan que esa decisi\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, a la doble instancia y a acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, por cuanto la condena se les impuso en casaci\u00f3n, luego de su \u00a0 absoluci\u00f3n en primera y segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Con salvamento de voto de los magistrados \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo y Mar\u00eda Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez (E). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Al respecto, esta Corporaci\u00f3n aclar\u00f3: \u00abEsta \u00a0 calificaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n como un derecho subjetivo de naturaleza \u00a0 constitucional y convencional tiene relevancia y transcendencia jur\u00eddica, toda \u00a0 vez que esta Corporaci\u00f3n ha entendido que las facultades normativas del \u00a0 legislador difieren seg\u00fan el status o condici\u00f3n jur\u00eddica de la instituci\u00f3n \u00a0 regulada, y que mientras los principios o directrices generales establecidas en \u00a0 la Carta Pol\u00edtica eventualmente podr\u00edan ser objeto de limitaciones, salvedades o \u00a0 excepciones, esta posibilidad se encuentra vedada respecto de los derechos \u00a0 fundamentales. || Esta consideraci\u00f3n explica, por ejemplo, que este tribunal \u00a0 haya avalado el dise\u00f1o legislativo de algunos procesos judiciales de \u00fanica \u00a0 instancia, porque aun cuando ello implica una limitaci\u00f3n a la garant\u00eda de la \u00a0 doble instancia, esta tiene el status de una orientaci\u00f3n general que no tiene un \u00a0 car\u00e1cter absoluto\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Entre otras, se analizaron las Sentencias \u00a0 de la Corte IDH en los casos Mohamed vs. Argentina (23 de noviembre de 2012, \u00a0 Serie C, n.\u00ba 255), Herrera Ulloa vs. Costa Rica (2 de julio de 2002, Serie C, \u00a0 n.\u00ba 107), Barreto Leiva vs. Venezuela (17 de noviembre de 2009, Serie C, n.\u00ba \u00a0 206), V\u00e9lez Loor vs. Panam\u00e1 (23 de noviembre de 2010, Serie C, n.\u00ba 218) y Liakat \u00a0 Al\u00ed Alibux vs. Suriname (30 de enero de 2014, Serie C, n.\u00ba 276). Del Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Humanos de la ONU se citaron los casos de Reid vs. Jamaica (4 de julio \u00a0 de 1999), Cesario G\u00f3mez V\u00e1squez vs. Espa\u00f1a (Comunicaci\u00f3n 701\/1996), Domukovsky y \u00a0 otros vs. Georgia (Comunicaci\u00f3n 623 a 627\/1995), P\u00e9rez Escolar c. Espa\u00f1a \u00a0 (Comunicaci\u00f3n 1156\/2003) y Lumley vs. Jamaica (Comunicaci\u00f3n 662\/1995). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] la Corte argument\u00f3 que el derecho a la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00abgarantiza que toda sentencia condenatoria expedida en el marco de un proceso \u00a0 penal pueda ser controvertida por quien ha sido declarado penalmente \u00a0 responsable, sin que en ning\u00fan caso la estructura del proceso penal, el n\u00famero \u00a0 de instancias que se surtan en el juicio, el tipo de infracci\u00f3n cometida o la \u00a0 sanci\u00f3n impuesta, pueda ser invocada para establecer una excepci\u00f3n a los \u00a0 derechos de defensa y de contradicci\u00f3n. As\u00ed las cosas, toda Sentencia que \u00a0 determina la responsabilidad penal e impone la correspondiente sanci\u00f3n, debe \u00a0 poder ser recurrida, independientemente de cualquier otra consideraci\u00f3n\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Casos Herrera Ulloa vs. Costa Rica (2 de \u00a0 julio 2004, Serie C, n.\u00ba 107) y Mohamed vs. Argentina (23 de noviembre de 2012, \u00a0 Serie C, n.\u00ba 255). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0 precis\u00f3 que este recurso se encuentra previsto \u00fanicamente para revisar fallos de \u00a0 tribunales o sentencias por delitos que tengan una pena privativa de la libertad \u00a0 igual o superior a los cinco a\u00f1os. Sin embargo, destac\u00f3 que la Ley 906 de 2004 \u00a0 dispone que la Corte Suprema de Justicia tiene la facultad discrecional para \u00a0 aceptar recursos que no cumplan esa condici\u00f3n cuando lo estime necesario para el \u00a0 desarrollo jurisprudencial o para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 Por ello, la interpretaci\u00f3n flexible de las causales que se pueden invocar en la \u00a0 demanda \u00abha convertido a esta herramienta en \u201cuna manera, casi ilimitada, de \u00a0 corregir errores judiciales que vulneren derechos fundamentales\u201d (Sentencia C-142 de 1993, reiterada en la \u00a0 Sentencia C-934 de 2006)\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] En el caso Nor\u00edn Catrim\u00e1n y otros vs \u00a0 Chile (2014), la Corte IDH sistematiz\u00f3 su jurisprudencia y explic\u00f3 que un \u00a0 recurso eficaz para garantizar la impugnaci\u00f3n del fallo condenatorio debe \u00a0 cumplir los siguientes seis criterios: (i) recurso ordinario, en este entendido \u00a0 el derecho a interponerlo debe ser garantizado antes de que la sentencia \u00a0 adquiera la calidad de cosa juzgada; (ii) recurso accesible, las formalidades \u00a0 requeridas para su admisi\u00f3n deben ser m\u00ednimas y no deben constituir un obst\u00e1culo \u00a0 para que el recurso cumpla con su fin de examinar y resolver los agravios \u00a0 sustentados por el recurrente; (iii) recurso eficaz, ya que no basta con su \u00a0 existencia formal, sino que \u00e9ste debe permitir que se obtengan resultados o \u00a0 respuestas al fin para el cual fue concebido; (iv) recurso que permita un examen \u00a0 o revisi\u00f3n integral del fallo recurrido; (v) recurso al alcance de toda persona \u00a0 condenada; (vi) recurso que respete las garant\u00edas procesales m\u00ednimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] En Herrera Ulloa vs Costa Rica la Corte IDH \u00a0 examin\u00f3 el caso de un periodista contra quien se dict\u00f3 un fallo condenatorio por \u00a0 el delito de difamaci\u00f3n, como consecuencia de varias publicaciones suyas \u00a0 efectuadas en un reconocido diario, en contra de un diplom\u00e1tico. Para este tipo \u00a0 de procesos el ordenamiento jur\u00eddico interno no preve\u00eda la doble instancia, de \u00a0 modo que el fallo \u00fanicamente pod\u00eda ser atacado mediante el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0 Aunque el condenado hizo uso de este recurso, la corte de casaci\u00f3n confirm\u00f3 el \u00a0 fallo de primera y \u00fanica instancia. Al respecto, la Corte sostuvo: \u00abEn el \u00a0 presente caso, los recursos de casaci\u00f3n presentados contra la sentencia \u00a0 condenatoria de 12 de noviembre de 1999 no satisficieron el requisito de ser un \u00a0 recurso amplio de manera tal que permitiera que el tribunal superior realizara \u00a0 un an\u00e1lisis o examen comprensivo e integral de todas las cuestiones debatidas y \u00a0 analizadas en el tribunal inferior. Esta situaci\u00f3n conlleva a (sic) que los \u00a0 recursos de casaci\u00f3n interpuestos por los se\u00f1ores Fern\u00e1n Vargas Rohrmoser y \u00a0 Mauricio Herrera Ulloa, y por el defensor de \u00e9ste \u00faltimo y apoderado especial \u00a0 del peri\u00f3dico La Naci\u00f3n, respectivamente (supra p\u00e1rr. 95. w), contra la \u00a0 sentencia condenatoria, no satisficieron los requisitos del art\u00edculo 8.2 h. de \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana en cuanto no permitieron un examen integral sino \u00a0 limitado\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] En Mohamed vs Argentina la Corte IDH \u00a0 analiz\u00f3 el caso de un hombre que trabajaba como conductor de un bus colectivo en \u00a0 la ciudad de Buenos Aires, quien en desarrollo de esta labor atropell\u00f3 a una \u00a0 se\u00f1ora que falleci\u00f3 despu\u00e9s. Aunque en primera instancia el juez absolvi\u00f3 al \u00a0 conductor, luego de la apelaci\u00f3n del fallo por el Fiscal del Ministerio P\u00fablico, \u00a0 por el representante del querellante y por el abogado del conductor, el tribunal \u00a0 superior revoc\u00f3 la sentencia apelada y lo conden\u00f3 por el delito de homicidio \u00a0 culposo a la pena de tres a\u00f1os de prisi\u00f3n. Si bien la legislaci\u00f3n argentina \u00a0 prev\u00e9 el denominado recurso extraordinario federal para atacar decisiones \u00a0 judiciales de segunda instancia en el marco de un proceso penal, la \u00a0 circunstancia de que su procedencia estuviese supeditada a la configuraci\u00f3n de \u00a0 la \u00abcuesti\u00f3n federal\u00bb o a la existencia de una \u00abarbitrariedad manifiesta\u00bb en el \u00a0 fallo atacado, condujo a que el recurso fuese rechazado. La Corte IDH concluy\u00f3 \u00a0 que el se\u00f1or Mohamed deb\u00eda contar con un recurso ordinario, accesible y Pde \u00a0 suficiente amplitud para que su condena fuese nuevamente estudiada, y que el \u00a0 recurso extraordinario federal no cumpl\u00eda estas condiciones porque su \u00a0 precedencia est\u00e1 supeditada a que se acreditara la arbitrariedad del fallo y \u00a0 porque adem\u00e1s, tiene un alcance restringido en cuanto excluye de plano el examen \u00a0 de cuestiones f\u00e1cticas y probatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Comunicado de prensa n.\u00ba 15, del 21 de mayo \u00a0 de 2019. Con salvamento de voto del magistrado Carlos Bernal Pulido y aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto de los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, y la magistrada Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Este caso constaba de dos expedientes. El \u00a0 expediente T-6.011.878 corresponde al pronunciamiento de fondo que se relata. \u00a0 Frente al expediente T-6.056.177, la Corte declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0 al comprobar que el apoderado judicial no contaba con poder especial para \u00a0 interponer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] La Corte tambi\u00e9n advirti\u00f3 que para efectos \u00a0 de esta regulaci\u00f3n, resulta indispensable un diagn\u00f3stico del impacto \u00a0 presupuestal y administrativo de la implementaci\u00f3n del procedimiento legal. Por \u00a0 esta raz\u00f3n, exhort\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura y al Gobierno nacional \u00a0 para que, con participaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, y en el marco del \u00a0 principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, \u00abdispongan de lo necesario para adelantar \u00a0 dicho diagn\u00f3stico y para que se cuente con los recursos presupuestales y \u00a0 administrativos necesarios para la puesta en marcha del procedimiento que se \u00a0 adopte\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] La Sala Plena de Corte Suprema de Justicia, en sesi\u00f3n de \u00a0 fecha 28 de abril de 2016, aprob\u00f3 el comunicado 08\/2016, en el que precis\u00f3 que \u00a0 \u00abla pretensi\u00f3n de la Corte Constitucional, plasmada en la Sentencia C-792 de \u00a0 2014, de implementar, a partir del vencimiento del t\u00e9rmino de un a\u00f1o, la \u00a0 impugnaci\u00f3n en todos los casos en que se dictara sentencia condenatoria por primera vez, resulta \u00a0 irrealizable, \u00a0 porque ni la Corte, \u00a0 ni autoridad judicial alguna cuenta con \u00a0 facultades para introducir reformas o definir reglas que permitan poner en \u00a0 pr\u00e1ctica este derecho\u00bb. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP4214-2016, 29 junio de 2016, radicaci\u00f3n 47.902 y AP4094-2016, 29 junio \u00a0 de 2016, radicaci\u00f3n 23.933. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] AP-4810, 27 julio de 2016, radicaci\u00f3n 48.442. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] AP-4428, 12 julio de 2016, radicaci\u00f3n 48.012; \u00a0 AP-4810, 27 julio de 2016, radicaci\u00f3n 48.442 y AP6760-2017, 10 de noviembre de \u00a0 2017, radicaci\u00f3n 49.148. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] AP5809-2016, 31 de agosto de 2016, \u00a0 radicaci\u00f3n 48.729; AP5985-2016 7 de septiembre de 2016, radicaci\u00f3n 48.728; \u00a0 AP8039-2016, 23 de noviembre de 2016, radicaci\u00f3n 37.915 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] AP5226-2016, 10 de agosto de 2016, \u00a0 radicaci\u00f3n 48.557. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Gaceta del Congreso n.\u00ba 167 del 24 de marzo \u00a0 de 2017, en la cual se public\u00f3 la exposici\u00f3n de motivos del Proyecto de Acto \u00a0 Legislativo n.\u00ba 13 de 2017 Senado, \u00abPor medio del cual se modifican los \u00a0 art\u00edculos 186, 235 y 251 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se implementa el derecho \u00a0 a impugnar las sentencias condenatorias\u00bb, oportunidad en la que se indic\u00f3: \u00abLa \u00a0 fecha de vencimiento para que el Congreso regular\u00e1 la impugnaci\u00f3n de Sentencias \u00a0 condenatorias venci\u00f3 el 24 de abril de 2016 [se refiere al exhorto de la \u00a0 Sentencia C-792 de 2014] generando inseguridad jur\u00eddica al \u00fanicamente contar con \u00a0 la implementaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n v\u00eda jurisprudencial de este derecho que no \u00a0 cuenta con reglas claras para su protecci\u00f3n y menos con las instancias \u00a0 necesarias para su pr\u00e1ctica. || (\u2026) A la fecha, el desarrollo del derecho a \u00a0 impugnar las sentencias condenatorias no ha sido regulado por el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica lo cual ha conllevado a que los procesos penales que se adelantan ante \u00a0 la Corte Suprema de Justicia cuya Sentencia es condenatoria no cuenten con el \u00a0 derecho a impugnar por cuanto no se encuentra la estructura funcional u org\u00e1nica \u00a0 que permita que un superior jer\u00e1rquico o funcional avoque la impugnaci\u00f3n en \u00a0 contra de un \u00f3rgano de cierre como es en este caso la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 || Inevitables efectos jur\u00eddicos conllevan a la necesidad de regular con \u00a0 urgencia la impugnaci\u00f3n de Sentencias condenatorias ante la Corte Suprema de \u00a0 Justicia con el fin de evitar el efecto perverso de la prescripci\u00f3n de aquellas \u00a0 decisiones que est\u00e1n llamadas a ser resueltas por v\u00eda de impugnaci\u00f3n pero que al \u00a0 no contar con un juez natural de segunda instancia llevar\u00eda a su inevitable \u00a0 declaratoria\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] AP4719-2018, 31 de octubre de 2018, \u00a0 radicaci\u00f3n 50.977. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Radicaci\u00f3n 54.747. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] SP1783-2018, radicaci\u00f3n 46.992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Al respecto, se puede consultar la \u00a0 Sentencia SU-373 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sentencia SP4883-2018 del 14 de noviembre \u00a0 de 2018 (radicaci\u00f3n 48.820): \u00a0 \u00abcuando la primera condena se dicte en sede de casaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal ha de integrarse de manera tal que tres de sus magistrados no conozcan del \u00a0 asunto, a fin de que queden habilitados para pronunciarse sobre la doble \u00a0 conformidad, si \u00e9sta llegare a solicitarse por la defensa. De ah\u00ed que, en \u00a0 asuntos como el aqu\u00ed analizado, el magistrado ponente ha de convocar a los cinco \u00a0 magistrados que le siguen en orden alfab\u00e9tico, a fin de conformar sala (de seis \u00a0 integrantes) para discutir la ponencia y dictar la sentencia. Los tres \u00a0 magistrados restantes integrar\u00e1n sala para revisar, dado el caso, la doble \u00a0 conformidad\u00bb. En consecuencia, en los procesos en que as\u00ed se ha solicitado, \u00a0 cuando el fallo de casaci\u00f3n cobr\u00f3 ejecutoria despu\u00e9s del 18 de enero de 2018 \u00a0 \u2013fecha en que entr\u00f3 en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2018\u2013, al considerar \u00a0 que la sentencia \u00abno ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, pues si bien transcurri\u00f3 \u00a0 el t\u00e9rmino de notificaci\u00f3n y ejecutoria, materialmente no ha alcanzado el \u00a0 car\u00e1cter de inmutable, vinculante y definitivo, debido a que existe la \u00a0 posibilidad de ser revisado a trav\u00e9s de la impugnaci\u00f3n especial\u00bb (AP1127-2019 \u00a0 del 27 de marzo de 2019 -radicaci\u00f3n 54.747-), la Corte Suprema de Justicia ha \u00a0 ordenado la devoluci\u00f3n del expediente al tribunal superior de origen para dar \u00a0 tr\u00e1mite al mencionado recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] AP1263-2019, 3 de abril de 2019, radicaci\u00f3n \u00a0 54.215. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] AP2250-2018, 30 de mayo de 2018, radicaci\u00f3n \u00a0 49.849: \u00abAdem\u00e1s, en atenci\u00f3n a la garant\u00eda la \u201cdoble conformidad\u201d, como viene de \u00a0 indicarse, no se observa que el Tribunal al emitir fallo condenatorio \u00a0 desatendiera alg\u00fan medio probatorio o lo valorara de manera inadecuada al no \u00a0 sujetarse a los par\u00e1metros de la sana cr\u00edtica, por el contrario, apreci\u00f3 cada \u00a0 uno de ellos y en su conjunto, encontr\u00f3 demostrada m\u00e1s all\u00e1 de toda duda \u00a0 razonable la materialidad de las conductas reprochadas y la responsabilidad del \u00a0 acusado, especialmente, conforme con los testimonios de 4 de las menores \u00a0 v\u00edctimas que acudieron a juicio, quienes de manera contundente describieron los \u00a0 hechos criminales e identificaron al autor, sin que alguna de las pruebas de \u00a0 descargo desvirtuara lo dilucidado\u00bb. En el mismo sentido, se pueden consultar \u00a0 los autos AP2248-2018, 30 de mayo de 2018, radicaci\u00f3n 49.898, y AP407-2018, 31 \u00a0 de enero de 2018, radicaci\u00f3n. 49.114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Ley 906 de 2004, art\u00edculo 184: \u00abADMISI\u00d3N. \u00a0 Vencido el t\u00e9rmino para interponer el recurso, la demanda se remitir\u00e1 junto con \u00a0 los antecedentes necesarios a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia para que decida dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes sobre la \u00a0 admisi\u00f3n de la demanda. || No ser\u00e1 seleccionada, por auto debidamente motivado \u00a0 que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la \u00a0 Sala o por el Ministerio P\u00fablico, la demanda que se encuentre en cualquiera de \u00a0 los siguientes supuestos: Si el demandante carece de inter\u00e9s, prescinde de \u00a0 se\u00f1alar la causal, no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando de su \u00a0 contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir \u00a0 algunas de las finalidades del recurso. || En principio, la Corte no podr\u00e1 tener \u00a0 en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, \u00a0 atendiendo a los fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los mismos, posici\u00f3n \u00a0 del impugnante dentro del proceso e \u00edndole de la controversia planteada, deber\u00e1 \u00a0 superar los defectos de la demanda para decidir de fondo. || Para el efecto, se \u00a0 fijar\u00e1 fecha para la audiencia de sustentaci\u00f3n que se celebrar\u00e1 dentro de los \u00a0 treinta (30) d\u00edas siguientes, a la que podr\u00e1n concurrir los no recurrentes para \u00a0 ejercer su derecho de contradicci\u00f3n dentro de los l\u00edmites de la demanda\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] AP5344-2018, 5 de diciembre de 2018, radicaci\u00f3n \u00a0 51.860. En esta misma l\u00ednea se encuentra el AutoAP5323-18, 5 de diciembre de \u00a0 2018, radicaci\u00f3n 50.867, oportunidad en la que la Sala indic\u00f3: \u00abNo obstante lo \u00a0 anterior, toda vez que el procesado fue condenado por el delito de acceso carnal \u00a0 abusivo con menor de 14 a\u00f1os, por primera vez en segunda instancia, con el fin \u00a0 de garantizar el principio de doble conformidad y dado que se avizora la \u00a0 vulneraci\u00f3n al principio de legalidad de la pena, la Corte encuentra necesario \u00a0 intervenir oficiosamente. Por tanto, una vez se surta la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente providencia y se agote el mecanismo de la insistencia previsto en el \u00a0 inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, las diligencias deben \u00a0 retornar al despacho para se dicte el fallo de rigor\u00bb. Tambi\u00e9n se puede \u00a0 consultar el AutoAP5318-2018, 5 de diciembre de 2018, radicaci\u00f3n 50.782. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] SP650-2017, 25 de enero de 2017, radicaci\u00f3n \u00a0 48.377 y SP20081-2017, 29 de noviembre de 2017, radicaci\u00f3n 47845, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] SP4179-2018, 26 de septiembre de 2018, \u00a0 radicaci\u00f3n 47.789; SP3168-2017, 8 de marzo de 2017, radicaci\u00f3n 44.599; y \u00a0 SP5330-2018, 5 de diciembre de 2018, radicaci\u00f3n 51.692. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] AP1263-2019, 3 de abril de 2019, radicaci\u00f3n \u00a0 54.215. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] El entendimiento de la Constituci\u00f3n como \u00a0 norma directamente aplicable tiene una relaci\u00f3n intr\u00ednseca con la tipolog\u00eda de \u00a0 las normas que contiene la Carta y la manera en que esta dispone la producci\u00f3n \u00a0 del derecho. De este modo, la noci\u00f3n de la Constituci\u00f3n como norma directamente \u00a0 aplicable no significa necesariamente que la norma fundamental no requiera \u00a0 desarrollo legal para su aplicaci\u00f3n. Por el contrario, esta idea \u00fanicamente pone \u00a0 de presente que existen determinadas normas superiores que, en raz\u00f3n del derecho \u00a0 subjetivo que reconocen o de su precisi\u00f3n y completud, pueden ser aplicadas \u00a0 directa e inmediatamente, de suerte que, prima facie, no es menester \u00abla \u00a0 reiteraci\u00f3n de su contenido en normas de otra jerarqu\u00eda para garantizar su \u00a0 efectividad (C.P., art. 4\u00ba)\u00bb (Sentencia C-757 de 2001). Respecto del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso, la Corte ha reconocido, a la luz del art\u00edculo 85 \u00a0 constitucional, su car\u00e1cter de derecho de aplicaci\u00f3n inmediata, el cual \u00abvincula \u00a0 a todas las autoridades y constituye una garant\u00eda de legalidad procesal para \u00a0 proteger la libertad, la seguridad jur\u00eddica y la fundamentaci\u00f3n de las \u00a0 resoluciones judiciales\u00bb (Sentencia T-572 de 1992). Esta consideraci\u00f3n ha sido \u00a0 matizada en jurisprudencia posterior en el sentido de que la definici\u00f3n del \u00a0 debido proceso como un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata solo es \u00a0 predicable de su contenido o n\u00facleo esencial, por cuanto es evidente que la \u00a0 materializaci\u00f3n de sus garant\u00edas depende de los procedimientos judiciales y \u00a0 administrativos, las etapas, las formas y los t\u00e9rminos que, en virtud de la \u00a0 reserva de ley, deben ser definidos exclusivamente por el legislador (sentencia \u00a0 C-818 de 2011). En este contexto, ha dicho la Corte, \u00abEl debido proceso es un \u00a0 derecho de estructura compleja que se compone de un conjunto de reglas y \u00a0 principios que, articulados, garantizan que la acci\u00f3n punitiva del Estado no \u00a0 resulte arbitraria (\u2026) algunas de las reglas constitucionales que configuran \u00a0 este derecho son de aplicaci\u00f3n inmediata y anulan cualquier norma que las limite \u00a0 o restrinja. As\u00ed por ejemplo, el derecho a la legalidad del delito y de la pena \u00a0 no admite restricci\u00f3n ninguna, como tampoco el principio de la no reformatio \u00a0 in pejus, o el principio de favorabilidad\u00bb (Sentencia C-475 de 1997). Adem\u00e1s \u00a0 de estas garant\u00edas, que forman parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental \u00a0 al debido proceso, en la sentencia C-166 de 2017, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional mencion\u00f3 las siguientes: \u00abel derecho al juez natural, el derecho \u00a0 a un proceso p\u00fablico, el derecho a la independencia e imparcialidad del juez, el \u00a0 derecho a presentar pruebas y controvertirlas, el derecho a impugnar la \u00a0 sentencia condenatoria, y el derecho a la defensa entendido como el empleo de \u00a0 todos los medios leg\u00edtimos y adecuados para ser o\u00eddo y obtener una decisi\u00f3n \u00a0 favorable\u00bb (negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Desde esta perspectiva, se entiende por \u00a0 qu\u00e9, por ejemplo, en la sentencia C-792 de 2014, tantas veces citada, la Corte \u00a0 dispuso que vencido el t\u00e9rmino del exhorto sin que el legislador regulara el \u00a0 derecho a impugnar \u00abtodas las sentencias condenatorias\u00bb, correspond\u00eda entender \u00a0 que procede una impugnaci\u00f3n integral contra \u00abtodas las sentencias condenatorias \u00a0 ante el superior jer\u00e1rquico o funcional de quien impuso la condena\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] En la sentencia C-475 de 1997, la Sala \u00a0 Plena dijo: \u00abcomo la concepci\u00f3n \u201cabsolutista\u201d de los derechos en conflicto puede \u00a0 conducir a resultados l\u00f3gica y conceptualmente inaceptables, la Carta opta por \u00a0 preferir que los derechos sean garantizados en la mayor medida posible, para lo \u00a0 cual deben sujetarse a restricciones adecuadas, necesarias y proporcionales que \u00a0 aseguren su coexistencia arm\u00f3nica\u00bb. Igualmente, en la Sentencia SU-215 de 2016, \u00a0 respecto del derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, en el numeral \u00a0 tercero de la parte resolutiva la Sala Plena dispuso: \u00abla Corte Suprema de \u00a0 Justicia, dentro de sus competencias, o en su defecto el juez constitucional, \u00a0 atender\u00e1 a las circunstancias de cada caso para definir la forma de garantizar \u00a0 el derecho constitucional a impugnar la sentencia condenatoria impuesta por \u00a0 primera vez por su Sala de Casaci\u00f3n Penal, respecto de las providencias que para \u00a0 esa fecha a\u00fan no se encuentren ejecutoriadas\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Aunque en la mencionada sentencia la Sala \u00a0 neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados, afirm\u00f3: \u00abtodo lo \u00a0 anterior no supone desconocer que en la Sentencia C-792 de 2014, aun cuando no \u00a0 se cre\u00f3 una decisi\u00f3n controlante de este caso, la Corte s\u00ed expuso una \u00a0 jurisprudencia que doctrinalmente actualiz\u00f3 el entendimiento de la Constituci\u00f3n. \u00a0 De tal suerte, la interpretaci\u00f3n constitucional efectuada por la Corte en la \u00a0 Sentencia C-998 de 2004, hoy debe revisarse a la luz de las consideraciones \u00a0 efectuadas en la Sentencia C-792 de 2014, y que constituyen para asuntos como el \u00a0 presente doctrina constitucional (CP art 230). El caso bajo examen est\u00e1 \u00a0 gobernado por la Sentencia C-998 de 2004, pero hacia futuro, y en los t\u00e9rminos y \u00a0 bajo las condiciones de la Sentencia C-792 de 2014, la cosa juzgada de esa \u00a0 decisi\u00f3n se ha de ver afectada por la Constituci\u00f3n viviente. \u00a0 En virtud de esa interpretaci\u00f3n viviente, el derecho a impugnar las condenas \u00a0 impuestas por primera vez en un proceso penal ordinario no se limita a los \u00a0 fallos de primera instancia, sino que incluye las estatuidas por primera vez en \u00a0 casaci\u00f3n. (\u2026) La Corte considera entonces que resultar\u00eda irrazonable impedir la \u00a0 impugnaci\u00f3n de las sentencias condenatorias impuestas por vez primera en \u00a0 casaci\u00f3n, tras instancias absolutorias\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Sentencias C-025 de 2010, C-937 de 2004, \u00a0 C-199 de 2002, C-1288 de 2001, C-1288, C-760 y 620 de 2001, C-541 de 1998 y \u00a0 C-491 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00ab2. Toda persona inculpada de delito tiene \u00a0 derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su \u00a0 culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, \u00a0 a las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas: || (\u2026) b. Comunicaci\u00f3n previa y detallada al \u00a0 inculpado de la acusaci\u00f3n formulada. || c. Concesi\u00f3n al inculpado del tiempo y \u00a0 de los medios adecuados para la preparaci\u00f3n de su defensa\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00ab3. Durante el proceso, toda persona \u00a0 acusada de un delito tendr\u00e1 derecho, en plena igualdad, a las siguientes \u00a0 garant\u00edas m\u00ednimas: || a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda \u00a0 y en forma detallada, de la naturaleza y causa de la acusaci\u00f3n formulada contra \u00a0 ella; || b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparaci\u00f3n \u00a0 de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elecci\u00f3n\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Sentencia C-025 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Caso Ferm\u00edn Ram\u00edrez vs. Guatemala \u00a0 (20 de junio de 2005, Serie C, n.\u00ba 126). Tambi\u00e9n se puede consultar el caso \u00a0 P\u00e9lissier y Sassi vs. Francia (25 de marzo de 1999), oportunidad en la \u00a0 que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declar\u00f3 que el Estado era \u00a0 responsable por violaci\u00f3n del derecho de los peticionarios a ser informados de \u00a0 manera detallada sobre la acusaci\u00f3n, as\u00ed como del derecho a disponer del tiempo \u00a0 y las facilidades necesarios para la preparaci\u00f3n de su defensa (art\u00edculos 6.1 y \u00a0 6.3 incisos a) y b) de la Convenci\u00f3n Europea de Protecci\u00f3n de los Derechos \u00a0 Humanos y de las Libertades Fundamentales). Lo anterior, por cuanto: \u00abal hacer \u00a0 uso del derecho que incuestionablemente ten\u00eda para recalificar hechos sobre los \u00a0 cuales ten\u00eda jurisdicci\u00f3n propiamente, la Corte de Apelaciones de \u00a0 Aix-en-Provence debi\u00f3 haber provisto a los peticionarios de la posibilidad de \u00a0 ejercer sus derechos de defensa respecto de dicha cuesti\u00f3n de manera pr\u00e1ctica y \u00a0 efectiva y, en particular, de manera oportuna\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Art\u00edculo 442: \u00abRequisitos formales de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. La resoluci\u00f3n de \u00a0 acusaci\u00f3n tiene car\u00e1cter interlocutorio y debe contener: || (\u2026) 3. La calificaci\u00f3n jur\u00eddica\u00a0provisional, con \u00a0 se\u00f1alamiento del cap\u00edtulo dentro del t\u00edtulo correspondiente del C\u00f3digo Penal\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Sentencia C-491 de 1996. Adem\u00e1s, la Sala \u00a0 Plena indic\u00f3: \u00abSi las diligencias iniciales dentro del proceso daban lugar para \u00a0 pensar algo que en el curso del mismo se demuestra equivocado o susceptible de \u00a0 ser corregido, la obligaci\u00f3n del juez al adoptar decisi\u00f3n de m\u00e9rito es la de \u00a0 declarar que el equ\u00edvoco o la inexactitud existieron, dilucidando el punto y \u00a0 resolviendo de conformidad con lo averiguado\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Sentencia C-541 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Art\u00edculo 220, numeral 2: \u00abCausales. En \u00a0 materia penal el recurso de casaci\u00f3n procede por los siguientes motivos: || (\u2026) \u00a0 2. Cuando la Sentencia no est\u00e9 en consonancia con los cargos formulados en la \u00a0 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Art\u00edculo 448: \u00abCongruencia.\u00a0El \u00a0 acusado no podr\u00e1 ser declarado culpable por hechos que no consten en la \u00a0 acusaci\u00f3n, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Sentencia C-025 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Sentencia C-342 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] En esta Sentencia, la Corte manifest\u00f3 no \u00a0 compartir: \u00abel criterio de la demandante y del Procurador, cuando afirman que al \u00a0 facultar al juez para declarar la nulidad de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n se \u00a0 estar\u00eda violando el \u00e1mbito de competencia del fiscal, pues de sostenerse que la \u00a0 decisi\u00f3n del fiscal debe quedar inc\u00f3lume, es decir, que sea inmodificable por el \u00a0 juez, se caer\u00eda en el absurdo de avalar la permanencia en el error con la excusa \u00a0 de estar protegiendo los \u00e1mbitos de competencia del juez y del fiscal\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Este criterio fue reiterado en la Sentencia \u00a0 T-655 de 2015: \u00abLa imputaci\u00f3n f\u00e1ctica, entonces, se convierte en una barrera \u00a0 todav\u00eda mucho m\u00e1s fuerte e infranqueable que la imputaci\u00f3n jur\u00eddica, pues, \u00a0 opuestamente a esta, ni siquiera puede ser modificada en el escenario del juicio, \u00a0 una vez consignada en la acusaci\u00f3n y, por supuesto, tiene que ser respetada de \u00a0 forma r\u00edgida por el juez al condenar, todav\u00eda en mayor medida que el marco \u00a0 se\u00f1alado por los delitos, pues mientras se puede sancionar por punibles menos \u00a0 graves, los hechos son inmodificables\u00bb (negrilla fuera del texto). En el \u00a0 mismo sentido, se puede consultar la Sentencia T-480 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Sentencia C-199 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Otras Sentencias de inter\u00e9s son la T-282A \u00a0 de 2012, en la cual la Corte estudi\u00f3 el alcance del principio de congruencia en \u00a0 materia disciplinaria; T-1067 de 2012, en la cual verific\u00f3 la procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para cuestionar la falta de congruencia entre la diligencia \u00a0 de indagatoria y la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n; T-655 de 2015 (con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto del magistrado Alberto Rojas R\u00edos), oportunidad en la que se ocup\u00f3 de \u00a0 determinar si el desconocimiento del principio de congruencia podr\u00eda tambi\u00e9n \u00a0 ocasionar la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los dem\u00e1s sujetos \u00a0 procesales; y T-1094 de 2008, en la que determin\u00f3 que el desconocimiento del \u00a0 principio de congruencia no da lugar a la declaratoria de nulidad de todo lo \u00a0 actuado a partir de la sentencia condenatoria de primera instancia, sino a la \u00a0 exclusi\u00f3n de los cargos arbitrariamente imputados y al ajuste de la decisi\u00f3n a \u00a0 la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Sentencia T-212 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Sentencias T-1038 de 2012 y T-480 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Sentencias T-105 de 2019, T-309 de 2014 y \u00a0 T-062 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Con aclaraci\u00f3n de voto del magistrado \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Con salvamento de voto del magistrado \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos y aclaraci\u00f3n de voto del magistrado Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] SP1326-2018, 9 de mayo de 2018, radicaci\u00f3n \u00a0 51.563: \u00abLa determinaci\u00f3n exacta, circunstanciada y concreta de la conducta \u00a0 endilgada en el acto de acusaci\u00f3n es de singular importancia para el derecho de \u00a0 defensa, como que una tal materializaci\u00f3n del cargo hace efectivo el derecho \u00a0 inherente a quien se le atribuye la realizaci\u00f3n de un delito, de conocer de \u00a0 manera expresa, clara y sin ambig\u00fcedades los hechos que originan la imputaci\u00f3n \u00a0 penal, con el fin de ejercer sin cortapisas la vigilancia del desarrollo regular \u00a0 del procedimiento, ofrecer pruebas a su favor y controlar la producci\u00f3n de las \u00a0 de cargo, ser o\u00eddo para expresar las explicaciones que estime pertinentes frente \u00a0 a la conducta punible imputada, alegar personalmente o por medio de abogado, o \u00a0 ambas, efectuando las cr\u00edticas de hecho y de derecho contra los argumentos \u00a0 acusatorios, y recurrir las decisiones adversas, en especial, la Sentencia en la \u00a0 que se imponga una pena o una medida de seguridad\u00bb. Tambi\u00e9n se pueden consultar \u00a0 las sentencias de 15 de mayo de 2008, radicaci\u00f3n 25.913, y de 16 de marzo de \u00a0 2011, radicaci\u00f3n 32.685. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Sentencia del 2 de diciembre de 2008, \u00a0 radicaci\u00f3n 30.446 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Sentencia del 29 de julio de 1998, \u00a0 radicaci\u00f3n 10.827. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Al respecto, en la providencia que se cita, \u00a0 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explic\u00f3 que en vigencia del \u00a0 Decreto 2700 de 1991, en la Sentencia, el juez pod\u00eda, dentro de ciertos l\u00edmites, \u00a0 degradar la responsabilidad, sin desconocer la consonancia. En relaci\u00f3n con los \u00a0 estrechos m\u00e1rgenes que ten\u00eda el juez para variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica bajo \u00a0 ese r\u00e9gimen procesal, la Sala indic\u00f3: \u00aben la ley procesal anterior, la \u00a0 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n era intangible, en el sentido de que en el curso del \u00a0 juicio no se pod\u00eda variar la calificaci\u00f3n dada a la conducta punible. || \u00a0 Verbigracia, si la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n se emit\u00eda por homicidio simple y el \u00a0 fiscal o el juez se percataban, en la etapa de juzgamiento, que la adecuaci\u00f3n \u00a0 t\u00edpica era equivocada, pues exist\u00eda prueba que demostraba que era agravado o la \u00a0 agravante se demostraba en la etapa probatoria del juicio, nada se pod\u00eda hacer, \u00a0 pues la imputaci\u00f3n jur\u00eddica hecha en el pliego de cargos era inmutable, por lo \u00a0 que si se condenaba solo pod\u00eda ser por homicidio simple. (\u2026) Es importante \u00a0 reiterar que cuando el error en la calificaci\u00f3n no versaba sobre el g\u00e9nero sino \u00a0 sobre la especie del delito (por ejemplo, se acusaba por homicidio culposo y se \u00a0 consideraba que lo que se tipificaba era un homicidio doloso), no hab\u00eda manera \u00a0 de corregir el desatino, comoquiera que no se pod\u00eda decretar la nulidad ni se \u00a0 pod\u00eda variar la calificaci\u00f3n, debiendo el juez respetar la dada por el fiscal, \u00a0 pues al no existir error en la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, esto es, en el g\u00e9nero del \u00a0 delito, que era el \u00fanico capaz de afectar la estructura del proceso, sino en la \u00a0 especie, no se pod\u00eda invalidar lo actuado. || 2. En orden a prevenir la \u00a0 inconsecuencia que resultaba de que no se pudiera enmendar el error cometido en \u00a0 la calificaci\u00f3n jur\u00eddica del comportamiento, al proferirse la resoluci\u00f3n de \u00a0 acusaci\u00f3n, o de que no se pudiera variar, no obstante que en la etapa probatoria \u00a0 del juicio se allegaran elementos de convicci\u00f3n que demostraban que era \u00a0 incorrecta, el nuevo estatuto procesal penal permite que se cambie. || Se \u00a0 cuestionaba como il\u00f3gico e injur\u00eddico (sic), adem\u00e1s de injusto, que la ley \u00a0 procesal derogada no permitiera mudar la calificaci\u00f3n, pues no s\u00f3lo se imped\u00eda \u00a0 remediar un error, sino que se ten\u00eda que condenar por un delito menos grave, \u00a0 cuando por prueba legal, regular y oportunamente aducida, aparec\u00eda acreditado \u00a0 uno de mayor entidad\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Estas reglas han sido reiteradas, entre \u00a0 otras providencias en AP2208-2018, 30 de mayo de 2018, radicaci\u00f3n 52.814; \u00a0 SP1326-2018, 9 de mayo de 2018, radicaci\u00f3n 51.653; AP2185-2015, 29 de abril de \u00a0 2015, radicaci\u00f3n 45.429; AP1537-2015, 25 de marzo de 2015, radicaci\u00f3n 45.104; \u00a0 Sentencia del 2 de diciembre de 2008, radicaci\u00f3n 30.446; y Auto del 24 de enero \u00a0 de 2006, radicaci\u00f3n 24.812. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] En la providencia en comento, la Sala \u00a0 explic\u00f3: \u00abEn la ley procesal actual, a diferencia de la anterior, la imputaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica provisional hecha en la resoluci\u00f3n acusatoria es espec\u00edfica (art. \u00a0 398.3), (por ejemplo, homicidio agravado previsto en los art\u00edculos 103 y 104.1 \u00a0 del C\u00f3digo Penal), sin que se exija el se\u00f1alamiento del cap\u00edtulo dentro del \u00a0 correspondiente t\u00edtulo, lo que significa que para efectos del cambio de la \u00a0 adecuaci\u00f3n t\u00edpica o de la congruencia, esos l\u00edmites desaparecieron\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] En decisiones posteriores, la Sala Penal de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia cambi\u00f3 esta tesis para sostener que la variaci\u00f3n de \u00a0 la calificaci\u00f3n no puede efectuarse con base en prueba antecedente, porque esto \u00a0 implicar\u00eda que el fiscal puede hacer modificaciones oficiosas a la calificaci\u00f3n \u00a0 provisional en la etapa del juicio, por no valorar pruebas aportadas, lo cual \u00a0 derivar\u00eda en la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso (ver \u00a0 Sentencia del 2 de julio de 2008, radicaci\u00f3n 26.122 y Auto del 23 de abril de \u00a0 2008, radicaci\u00f3n 29.339). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] SP1402-2017, 8 de febrero de 2017, \u00a0 radicaci\u00f3n 46.099; sentencia de 28 de mayo de 2008, radicaci\u00f3n 22.959; sentencia \u00a0 de 16 de marzo de 2006, radicaci\u00f3n 21.378; sentencia de 20 de abril de 2005, \u00a0 radicaci\u00f3n 21.576; sentencia de 6 de abril de 2005, radicaci\u00f3n 21.356; sentencia \u00a0 de 16 de marzo de 2005, radicaci\u00f3n 19.745; sentencia de 5 de febrero de 2004, \u00a0 radicaci\u00f3n 21.942; sentencia de 4 de febrero de 2004, radicaci\u00f3n 14.343. y \u00a0 sentencia de 9 de julio de 2002, radicaci\u00f3n 19.590. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Sentencia del 20 de marzo del 2003, \u00a0 radicaci\u00f3n 19.960. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Sentencia del 1 de enero de 2007, radicaci\u00f3n 23.540. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] SP3339-2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] SP3633-2018, 29 de agosto de 2018, \u00a0 radicaci\u00f3n 51.513. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] SP606-2018, radicaci\u00f3n 47.680. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Como se indic\u00f3 en los antecedentes, la otra \u00a0 persona que fungi\u00f3 como intermediario financiero y que, al igual que el \u00a0 accionante, fue absuelta en primera instancia y condenado en segunda, tambi\u00e9n \u00a0 present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra el fallo inculpatorio. En su \u00a0 escrito, el mencionado demandante plante\u00f3 que la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior de Villavicencio incurri\u00f3 en diversos errores de hecho \u2013falso juicio de \u00a0 existencia por omisi\u00f3n y suposici\u00f3n, falso juicio de identidad por \u00a0 tergiversaci\u00f3n y falso raciocinio\u2013, que lo habr\u00edan conducido a establecer que \u00e9l \u00a0 y el se\u00f1or Ahumada Sabogal son responsables, en calidad de c\u00f3mplices, del delito \u00a0 de peculado por apropiaci\u00f3n. Lo anterior, al no haberse limitado a cumplir las \u00a0 funciones propias de los contratos suscritos \u2013\u00e9l, de agencia comercial con una \u00a0 sociedad de inversiones financieras, y Ahumada, de corretaje con VIMESA S.A.\u2013, \u00a0 sino a colaborar, de manera il\u00edcita, con los tesoreros del ente territorial en \u00a0 la consumaci\u00f3n de sus acciones criminales. En este sentido, asever\u00f3 que ellos, \u00a0 tal y como lo sostuvo el a quo, \u00fanicamente desarrollaron las labores \u00a0 encomendadas como intermediarios del sistema financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] En el Comunicado de prensa n.\u00ba 15, del 21 \u00a0 de mayo de 2019, se lee: \u00abEn el caso del se\u00f1or Rodr\u00edguez Oviedo (expediente \u00a0 T-6.011.878), la Corte encontr\u00f3 que la sentencia condenatoria que le fue \u00a0 impuesta, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Neiva, fue expedida con posterioridad al 24 de abril de 2016, fecha a partir \u00a0 de la cual, seg\u00fan la Sentencia C-792 de 2014, las autoridades judiciales estaban \u00a0 en la obligaci\u00f3n de \u201cdar tr\u00e1mite a la impugnaci\u00f3n de todas las sentencias \u00a0 condenatorias ante el superior jer\u00e1rquico o funcional de quien impuso la \u00a0 condena\u201d, aunque el Congreso no hubiere legislado sobre el asunto\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Al respecto, se pueden consultar las \u00a0 sentencias C-015 de 2018 y C-1122 de 2008 (con aclaraci\u00f3n de voto de los \u00a0 magistrados Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Rodrigo Escobar Gil, y salvamento de voto \u00a0 del magistrado Nilson Pinilla Pinilla).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU397-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU397\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORTES-Procedencia \u00a0 m\u00e1s restrictiva, en la medida que solo tiene cabida cuando se configura una \u00a0 anomal\u00eda de tal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[125],"tags":[],"class_list":["post-26586","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26586","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26586"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26586\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26586"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26586"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26586"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}