{"id":26587,"date":"2024-07-02T17:16:17","date_gmt":"2024-07-02T17:16:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/su399-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:16:17","modified_gmt":"2024-07-02T17:16:17","slug":"su399-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su399-19\/","title":{"rendered":"SU399-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU399-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU399\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION POPULAR-Naturaleza \u00a0 y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION SOCIAL EN \u00a0 EL TRAMITE DE DELIMITACION DEL PARAMO DE PISBA-Acci\u00f3n popular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-La sentencia dictada en \u00a0 el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n popular puede adoptar \u00f3rdenes encaminadas a proteger \u00a0 derechos colectivos y, al tiempo, sus efectos pueden implicar tambi\u00e9n la \u00a0 satisfacci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.065.418 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada por Juan Carlos Alvarado Rodr\u00edguez y otros, contra el \u00a0 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO \u00a0 REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la \u00a0 presente sentencia con fundamento en los siguientes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pedro Alfonso Gonz\u00e1lez Palacio y otras \u00a0 300 personas[1], \u00a0 trabajadores de las empresas mineras Sanoha Ltda., Agrocoal S.A.S. y Valcoal \u00a0 S.A.S.; y Calixto Vargas Parra y Bertha Cecilia Zapata Paredes propietarios de \u00a0 predios ubicados en el municipio de Socha, Boyac\u00e1, promovieron \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0 Sostenible -en adelante MADS- y otros, al considerar vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales \u00a0al debido proceso, trabajo, libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, \u00a0 participaci\u00f3n ambiental y propiedad privada. Para \u00a0 sustentar la solicitud de amparo narraron los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pedro Alfonso \u00a0 Gonz\u00e1lez Palacio y otras 300 personas[2], \u00a0 son trabajadores de las empresas mineras Sanoha Ltda., Agrocoal S.A.S. y Valcoal \u00a0 S.A.S., operadoras de los contratos de concesi\u00f3n minera Nos. \u00a0 079-92 y FIU-082, para la explotaci\u00f3n de carb\u00f3n en los municipios de Socha y \u00a0 Socot\u00e1, Boyac\u00e1, que operan bajo el amparo de las licencias ambientales Nos. 1168 \u00a0 de 2 de diciembre de 2005 y OOLA99-66 y OOLA15\/08, expedidas por la Corporaci\u00f3n \u00a0 Aut\u00f3noma Regional de Boyac\u00e1 -en adelante Corpoboyac\u00e1-, respectivamente. \u00a0 Por su parte, Calixto Vargas Parra y Bertha Cecilia Zapata Paredes, son \u00a0 propietarios de los predios Quebrada Honda 1 y 2, El Alizal y Hoya del Cucacuy \u00a0 de la vereda El Morti\u00f1o del municipio de Socha, Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Se\u00f1alaron que el 26 de abril de 2018, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0 Sostenible public\u00f3 en la p\u00e1gina web el proyecto de la resoluci\u00f3n \u00a0 \u201c[p]or medio de la cual se delimita el P\u00e1ramo de Pisba y se adoptan otras \u00a0 determinaciones\u201d, no obstante, la entidad no ha socializado dicha \u00a0 determinaci\u00f3n con los trabajadores de la mina, ni ha revisado y analizado el \u00a0 impacto social y econ\u00f3mico que implicar\u00eda terminar el t\u00edtulo minero y, por ende, \u00a0 los contratos laborales de los accionantes. Por su parte, los propietarios de \u00a0 los terrenos advierten incertidumbre sobre el ejercicio de la propiedad privada \u00a0 y dem\u00e1s actividades a prop\u00f3sito de la delimitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la base de lo expuesto, solicitaron como medida cautelar y como pretensi\u00f3n \u00a0 principal suspender el tr\u00e1mite de delimitaci\u00f3n del P\u00e1ramo de Pisba, hasta que se \u00a0 decida sobre el cumplimiento y respeto de los derechos fundamentales invocados, \u00a0 socializando los l\u00edmites y las justificaciones t\u00e9cnicas de la delimitaci\u00f3n del \u00a0 p\u00e1ramo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal a partir de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Mediante auto del \u00a0 20 de junio de 2018, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha admiti\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado al Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0 Sostenible. \u00a0 Asimismo, se vincul\u00f3 como interesados a los Ministerios del Trabajo y de Minas y \u00a0 Energ\u00eda, a los municipios de Socha y Socot\u00e1, a la Agencia Nacional de Miner\u00eda, a la \u00a0 Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Boyac\u00e1 -Corpoboyac\u00e1- y a Parques Nacionales de \u00a0 Colombia, \u00a0para \u00a0 que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0Alcald\u00eda de Socot\u00e1. \u00a0 [4] Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que la empresa donde laboran los accionantes no est\u00e1 dentro de la competencia \u00a0 del ente territorial, por lo que existe falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0Alcald\u00eda de Socha. [5] \u00a0 Contest\u00f3 la acci\u00f3n solicitando la improcedencia al existir otro medio de defensa \u00a0 judicial y no est\u00e1 ante un perjuicio irremediable. Agreg\u00f3 que el ente \u00a0 territorial no tiene competencia dentro del tr\u00e1mite de delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo, \u00a0 por lo que no est\u00e1 legitimado en la causa por pasiva. Pese a lo anterior, ha \u00a0 adelantado actividades de socializaci\u00f3n del proyecto estableciendo mesas t\u00e9cnico \u00a0 jur\u00eddicas en las que ha participado la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0 \u00a0Unidad Administrativa Especial de Parques Naturales de Colombia. [6] \u00a0Expuso \u00a0 que su funci\u00f3n es administrar los parques naturales, por lo que carece de \u00a0 competencia en la delimitaci\u00f3n del P\u00e1ramo de Pisba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Trabajo.[7] \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que existe falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en raz\u00f3n a que la \u00a0 entidad no es empleador de los actores ni ha vulnerado derecho fundamental \u00a0 alguno. En todo caso, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente porque \u00a0 existe otro medio de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 \u00a0 \u00a0Corpoboyac\u00e1.[8] \u00a0Explic\u00f3 que no existe prueba de la vulneraci\u00f3n en tanto que la entidad no otorg\u00f3 \u00a0 licencia alguna para la explotaci\u00f3n minera que eventualmente podr\u00eda terminarse \u00a0 por virtud de la delimitaci\u00f3n del P\u00e1ramo de Pisba, ni se acredit\u00f3 la existencia \u00a0 de un perjuicio irremediable. Agreg\u00f3 que no tiene jurisdicci\u00f3n en el municipio \u00a0 de Socha, por lo que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y expres\u00f3 que \u00a0 en este caso procede la acci\u00f3n de simple nulidad ante los jueces \u00a0 administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 \u00a0 \u00a0Sanoha Ltda.[9] \u00a0 \u00a0Explic\u00f3 que desarrolla actividades con fundamento en el t\u00edtulo minero No. 079-92 \u00a0 y que los accionantes son trabajadores de la misma por virtud de un contrato de \u00a0 trabajo a t\u00e9rmino indefinido celebrado con la empresa. Explic\u00f3 que conforme al \u00a0 borrador del decreto de delimitaci\u00f3n del P\u00e1ramo de Pisba se prohibir\u00eda la \u00a0 explotaci\u00f3n minera lo que dar\u00eda lugar a la terminaci\u00f3n de los v\u00ednculos laborales \u00a0 de los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda.[10] Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que existe falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva toda vez que el \u00a0 competente es el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible -en adelante \u00a0 MADS-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 \u00a0 \u00a0Agencia Nacional de Miner\u00eda.[11] \u00a0Invoc\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva toda vez que no tiene \u00a0 competencia para delimitar p\u00e1ramos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.[12] \u00a0Afirm\u00f3 que la acci\u00f3n es improcedente porque existe otro medio de defensa \u00a0 judicial y no se avizora la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, esa cartera inform\u00f3 que ha \u00a0 adelantado los tr\u00e1mites exigidos por la ley y la jurisprudencia para proceder a \u00a0 delimitar el P\u00e1ramo de Pisba, para lo cual adelant\u00f3 el estudio t\u00e9cnico previo \u00a0 del Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos \u00a0 Biol\u00f3gicos Alexander Von Humboldt -en adelante \u00a0 IAVH- y abri\u00f3 espacios de participaci\u00f3n con los actores sociales (v.g. situ\u00f3 \u00a0 mesas de trabajo, realiz\u00f3 una audiencia p\u00fablica informativa e instal\u00f3 la mesa \u00a0 departamental). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 \u00a0 \u00a0Departamento de Boyac\u00e1.[13] \u00a0Sostuvo que la acci\u00f3n es improcedente al existir otro medio de defensa a trav\u00e9s \u00a0 de la v\u00eda ordinaria, adem\u00e1s no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los \u00a0 accionantes al no hacer parte del tr\u00e1mite de delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo. Sin \u00a0 embargo, expuso que se ha preocupado por las necesidades de la poblaci\u00f3n y, por \u00a0 ello, ha convocado y desarrollado actividades en mesas t\u00e9cnicas debido al \u00a0 conflicto social que se ha generado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 \u00a0 \u00a0En sentencia del 4 de julio de 2018, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, \u00a0 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n instaurada al encontrar que no se vulneraron los \u00a0 derechos fundamentales a la participaci\u00f3n durante los tr\u00e1mites de delimitaci\u00f3n \u00a0 del P\u00e1ramo de Pisba y no se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable \u00a0 que justificara el amparo transitorio solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 \u00a0 \u00a0La parte actora impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n argumentando que seg\u00fan el juez de \u00a0 primera instancia se respet\u00f3 el derecho a la participaci\u00f3n ciudadana en el \u00a0 tr\u00e1mite de delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo, lo cual no se ajusta a los hechos y pruebas \u00a0 que evidencian lo contrario, por lo que se justifica la petici\u00f3n de suspender el \u00a0 proceso adelantado por el MADS hasta que se acojan los criterios establecidos \u00a0 por la Corte en la sentencia T-361 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante sentencia del 24 de agosto de 2018, el Tribunal Superior de Santa Rosa \u00a0 de Viterbo revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y, en su lugar, neg\u00f3 el amparo, \u00a0 toda vez que el MADS adelant\u00f3 el proceso de delimitaci\u00f3n del P\u00e1ramo de Pisba \u00a0 permitiendo la participaci\u00f3n de la comunidad en las decisiones que pueden \u00a0 afectarles, por ejemplo, instal\u00f3 mesas de trabajo y llev\u00f3 a cabo una audiencia \u00a0 p\u00fablica informativa que cont\u00f3 con la participaci\u00f3n de los actores locales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas aportadas en instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Copia de los contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo celebrados de manera \u00a0 individual entre los actores y Sanoha Ltda., para desempe\u00f1ar el cargo de \u00a0 trabajador minero (fls. 44 a 113). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del proyecto de acto administrativo por medio del cual el Ministerio de \u00a0 Ambiente y Desarrollo Sostenible delimita el P\u00e1ramo de Pisba y se adoptan otras \u00a0 determinaciones (fls. 18 a 34). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del certificado de registro minero Exp. 079-92 RMN: GCAO-02 a nombre de \u00a0 Sanoha Ltda. para la explotaci\u00f3n de carb\u00f3n en los municipios de Socot\u00e1 y Socha, \u00a0 Boyac\u00e1 (fls. 35 a 36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del soporte fotogr\u00e1fico de la socializaci\u00f3n realizada el 9 de junio de \u00a0 2018 por el MADS, la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1, Corpoboyac\u00e1 y el municipio de Socha \u00a0 con la comunidad, donde se abord\u00f3 la delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo de Pisba y las \u00a0 propuestas para involucrar a diferentes actores para generar propuestas y \u00a0 formular los programas de reconversi\u00f3n y sustituci\u00f3n productiva (fls. 134 a 141 \u00a0 y fl. 60 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Memoria T\u00e9cnica para la delimitaci\u00f3n del \u00e1rea del p\u00e1ramo de Pisba a \u00a0 escala 1:100.000 (fls. 150 a 171). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del oficio del 11 de octubre de 2017, por medio del cual Corpoboyac\u00e1 le \u00a0 entreg\u00f3 al MADS el Estudio Socioecon\u00f3mico Complejo de P\u00e1ramo de Pisba como \u00a0 estudio complementario a los Estudios T\u00e9cnicos, Sociales y Ambientales -en \u00a0 adelante ETESA- (fls. 207 a 209). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia en cd de los estudios ETESA realizados por Corpobayac\u00e1 (fl. 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del certificado de tradici\u00f3n de los predios Nos. de matr\u00edcula 094-1531 y \u00a0 094-11164, donde consta que los actuales propietarios son Calixto Vargas Parra y \u00a0 Bertha Cecilia Zarate Paredes, respectivamente (fls. 10 y 12 cuaderno 3 y 11 a \u00a0 16 del cuaderno 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES EN \u00a0 SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite en sede \u00a0 de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0 auto \u00a0 del 13 de noviembre de 2018 la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once escogi\u00f3 para \u00a0 revisi\u00f3n el expediente T-7.041.100 y decidi\u00f3 acumularlo al expediente \u00a0 T-6.980.588 para ser fallados en una misma sentencia al presentar unidad de \u00a0 materia. Sin embargo, en providencia del 5 de febrero de 2019, la Sala Octava \u00a0 de Revisi\u00f3n \u00a0decret\u00f3 la desacumulaci\u00f3n procesal de los casos en menci\u00f3n, en raz\u00f3n a que los presupuestos \u00a0 f\u00e1cticos y pretensiones eran diametralmente diversas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por autos del 11 de diciembre de 2018 y del 11 de febrero y 5 de marzo de 2019, \u00a0 las Salas Octava y Novena de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n solicitaron pruebas, \u00a0 vincularon a algunas entidades y decretaron la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en los \u00a0 procesos \u00a0 T-7.041.100 y T-7.065.418. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 28 de febrero de 2019, la apoderada del Ministerio de Minas \u00a0 y Energ\u00eda le solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que avocara por Sala Plena el \u00a0 conocimiento del expediente T-7.041.100, \u201cen virtud de la trascendencia del \u00a0 tema\u201d[14], con fundamento en lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 61 del Reglamento Interno de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En la sesi\u00f3n del 13 de marzo de 2019, este Tribunal decidi\u00f3 asumir el \u00a0 conocimiento del expediente T-7.041.100 con el objeto de fallarlo por la Sala \u00a0 Plena, con fundamento en el art\u00edculo 61 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0 Constitucional. Por ello, en auto del 19 del mismo mes y a\u00f1o, se puso de \u00a0 presente tal decisi\u00f3n as\u00ed como la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para emitir sentencia \u00a0 en el asunto referido, de conformidad \u00a0 con lo establecido en el Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante memorial del 21 de marzo de 2018, la apoderada del Ministerio de Minas \u00a0 y Energ\u00eda le solicit\u00f3 a este Despacho acumular el expediente T-7.065.418 que \u00a0 cursaba el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n en esta Corporaci\u00f3n, a cargo del Magistrado \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos, el cual se encontraba en etapa probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por auto del 10 de abril de 2019, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, dada la \u00a0 afinidad f\u00e1ctica y tem\u00e1tica, acumul\u00f3 el expediente T-7.065.418, \u00a0 contentivo de la acci\u00f3n de tutela promovida por Pedro Alfonso Gonz\u00e1lez Palacio y \u00a0 otros, contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros, al expediente \u00a0 T-7.041.100, por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una \u00a0 sola sentencia de unificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 16 de mayo de 2019, se recibi\u00f3 en el Despacho el expediente \u00a0 T-7.065.418 a efecto de continuar con el tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por auto 393 del 17 de julio de 2019, la Sala Plena accedi\u00f3 a la solicitud de \u00a0 nulidad formulada por la Agencia Nacional de Miner\u00eda respecto del expediente \u00a0 T-7.041.100, por indebida integraci\u00f3n del contradictorio. En consecuencia, se \u00a0 desacumularon los procesos y se hizo el traslado de las pruebas de conformidad \u00a0 con el estatuto procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Vicedefensora del Pueblo (e) intervino en el presente tr\u00e1mite informando que \u00a0 la entidad no hab\u00eda sido convocada a espacios de discusi\u00f3n dirigidos a \u00a0 garantizar la participaci\u00f3n ciudadana dentro del proceso de delimitaci\u00f3n del \u00a0 P\u00e1ramo de Pisba. Se\u00f1al\u00f3 que recientemente la entidad no ha adelantado informe \u00a0 alguno sobre el estado de los recursos h\u00eddricos en los municipios que se \u00a0 encuentran dentro de la jurisdicci\u00f3n del p\u00e1ramo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que existen reportes \u00a0 de contaminaci\u00f3n por cuenta de la actividad agr\u00edcola, la exploraci\u00f3n y \u00a0 explotaci\u00f3n de yacimientos de carb\u00f3n en el municipio de Socha, por lo que se \u00a0 inici\u00f3 una acci\u00f3n popular fallada en primera instancia el 21 de marzo de 2017 \u00a0 por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 y confirmada por el Consejo de Estado \u00a0 en sentencia del 19 de diciembre de 2018[16], \u00a0 que orden\u00f3 la delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo y la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n y \u00a0 reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 afirm\u00f3 que en el presente caso estamos ante la figura del hecho superado, \u00a0 toda vez que el tr\u00e1mite contra el cual se dirigieron las acciones no se \u00a0 encuentra vigente y, adem\u00e1s, existen decisiones judiciales como la del Tribunal \u00a0 Administrativo de Boyac\u00e1 en sede de tutela[17] y del \u00a0 Consejo de Estado en la acci\u00f3n popular[18], \u00a0 as\u00ed como la entrada en vigencia la Ley 1930 de 2018, por la cual se estableci\u00f3 \u00a0 la regulaci\u00f3n para la gesti\u00f3n integral de los p\u00e1ramos en el pa\u00eds. No obstante, \u00a0 estima necesario que la Corte se pronuncie sobre el particular \u201cpor la \u00a0 proyecci\u00f3n que pueda tener el asunto\u201d.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de referirse a las normas constitucionales y a los instrumentos \u00a0 internacionales de los que se deriva el deber de proteger y conservar las \u00e1reas \u00a0 de especial importancia ecol\u00f3gica, trajo a colaci\u00f3n las sentencias C-035 de 2016 \u00a0 y T-361 de 2017; las Leyes 99 de 1993, 373 de 1997, 812 de 2003 y 1930 de 2018; \u00a0 y las resoluciones 769 de 2002, 839 de 2003 y 937 de 2011 del Ministerio de \u00a0 Ambiente y Desarrollo Sostenible sobre la materia; concluyendo que existe un \u00a0 mandato expreso para las entidades del Estado de proteger los ecosistemas de \u00a0 p\u00e1ramo, de modo que le corresponde al MADS adelantar las acciones pertinentes \u00a0 para delimitar el P\u00e1ramo de Pisba, cumpliendo los par\u00e1metros legales y \u00a0 jurisprudenciales establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de proteger estas zonas obedece a la fragilidad de estos \u00a0 ecosistemas que contrasta con las actividades agropecuaria y de miner\u00eda \u00a0 artesanal que se desarrollan en la zona desde tiempo atr\u00e1s, por lo que es \u00a0 necesario que la Corte establezca un plazo razonable para que el MADS expida la \u00a0 resoluci\u00f3n de delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo que eventualmente no qued\u00f3 cubierta en la \u00a0 Resoluci\u00f3n 1501 de 2018 que delimit\u00f3 temporalmente una zona de protecci\u00f3n en \u00a0 inmediaciones del Parque Nacional Natural de Pisba; e inste a las entidades \u00a0 competentes para que se cumplan los par\u00e1metros constitucionales, legales y \u00a0 jurisprudenciales establecidos para la delimitaci\u00f3n de p\u00e1ramos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, estim\u00f3 necesario que la \u00a0 Corte se pronuncie sobre este t\u00f3pico, a fin de evitar que en el nuevo proceso de \u00a0 delimitaci\u00f3n no se brinden las garant\u00edas suficientes y, por tanto, le ordene al \u00a0 MADS garantizar que el procedimiento que se adelante sea amplio, participativo, \u00a0 eficaz y deliberativo conforme a las reglas de la sentencia T-361 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, explic\u00f3 que no se presenta la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos al trabajo y a la libre escogencia de profesi\u00f3n u \u00a0 oficio derivada de la delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo de Pisba, ya que el inter\u00e9s \u00a0 general prima sobre el particular, m\u00e1xime si se trata de un ecosistema \u00a0 estrat\u00e9gico de especial importancia ecol\u00f3gica, por lo que deben construirse \u00a0 alternativas de reconversi\u00f3n para aquellos usos no compatibles con las medidas \u00a0 de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Ministerio de Minas y Energ\u00eda solicit\u00f3 que la Corte unifique su \u00a0 jurisprudencia en torno a la delimitaci\u00f3n de los p\u00e1ramos y sus efectos, \u00a0 estableciendo un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para aquellos proyectos mineros que est\u00e1n \u00a0 en ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la Constituci\u00f3n hace un claro \u00e9nfasis en la protecci\u00f3n del medio \u00a0 ambiente, por ejemplo, en los art\u00edculos 8.\u00b0 y 79, en los que establece el \u00a0 derecho al medio ambiente sano y la participaci\u00f3n de la comunidad en las \u00a0 decisiones que puedan afectarle. En igual sentido, el art\u00edculo 1.\u00b0 de la Ley 99 \u00a0 de 1993 reitera que las zonas de p\u00e1ramos, subp\u00e1ramos, nacimientos de agua y de \u00a0 recarga acu\u00edfera son de especial salvaguarda; lo cual se ha visto reflejado en \u00a0 distintas decisiones de la Corte, que ha reconocido la importancia de los \u00a0 servicios ambientales que presta este ecosistema como regulador del recurso \u00a0 h\u00eddrico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando la protecci\u00f3n del P\u00e1ramo de Pisba obedece a los fines y derechos \u00a0 constitucionales[20], \u00a0 no puede perderse de vista que existe una tensi\u00f3n con los derechos al trabajo y \u00a0 a la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio reclamados por los actores, pues la \u00a0 delimitaci\u00f3n genera un impacto en la poblaci\u00f3n de esa zona que deriva sus \u00a0 ingresos de las actividades econ\u00f3micas agropecuaria y minera. Los lugare\u00f1os \u00a0 manifestaron su preocupaci\u00f3n en las mesas de trabajo que se conformaron, \u00a0 expresando que solo con la declaratoria de parque natural se generaron fuertes \u00a0 restricciones que impidieron el ejercicio normal de su vida productiva. En ese \u00a0 sentido consider\u00f3 que es preciso que en desarrollo del principio de colaboraci\u00f3n \u00a0 arm\u00f3nica se convoque a distintas entidades p\u00fablicas para la gesti\u00f3n integral del \u00a0 p\u00e1ramo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que dentro del \u00e1rea a delimitar se encuentran 82 t\u00edtulos mineros \u00a0 relacionados con la explotaci\u00f3n subterr\u00e1nea de carb\u00f3n que fueron otorgados por \u00a0 las autoridades competentes, lo que quiere decir que existen derechos \u00a0 consolidados a la luz de las leyes aplicables, por lo que en virtud de los \u00a0 principios de la buena fe y la confianza leg\u00edtima, sus intereses deben ser \u00a0 considerados en este tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0 \u00a0 \u00a0El MADS inform\u00f3 que a\u00fan no se ha delimitado el P\u00e1ramo de Pisba ya que el \u00a0 Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 en sentencia del 9 de agosto de 2018 lo \u00a0 declar\u00f3 sujeto de derechos y otorg\u00f3 un plazo de un a\u00f1o para desarrollar el \u00a0 proceso participativo.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que antes de la decisi\u00f3n judicial \u00a0 referida, esa cartera, siguiendo los lineamientos de las sentencias C-298 y \u00a0 C-035 de 2016 y el art\u00edculo 173 de la Ley 1753 de 2015, adelant\u00f3 acciones con \u00a0 miras a delimitar el p\u00e1ramo, para lo cual: (i) identific\u00f3 el \u00e1rea del ecosistema \u00a0 estrat\u00e9gico a escala 1:100.000 a partir de la cartograf\u00eda generada por el \u00a0 Instituto Alexander Von Humboldt que reconoce los p\u00e1ramos del pa\u00eds, fundamentado \u00a0 en distintas t\u00e9cnicas de modelamiento espacial para identificarlos con base en \u00a0 criterios ecol\u00f3gicos; (ii) dispuso la realizaci\u00f3n de estudios t\u00e9cnicos, \u00a0 econ\u00f3micos, sociales y ambientales para caracterizar el contexto ambiental, \u00a0 social y econ\u00f3mico del complejo del P\u00e1ramo de Pisba adelantados por \u00a0 Corporinoqu\u00eda y Corpoboyac\u00e1, los cuales constituyen \u201cla base fundamental para \u00a0 la definici\u00f3n de las estrategias que desarrollaran las diferentes instituciones \u00a0 una vez se tenga delimitado\u201d; y (iii) public\u00f3 el proyecto de acto \u00a0 administrativo de delimitaci\u00f3n en la p\u00e1gina de internet de la entidad y propici\u00f3 \u00a0 espacios de interacci\u00f3n con la comunidad.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, concluy\u00f3 que el \u00a0 Ministerio ha venido cumpliendo con el mandato de las Leyes 1753 de 2014 y 1930 \u00a0 de 2018, y con lo dispuesto en el fallo del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1[23], por lo que \u00a0 public\u00f3 un cronograma de actividades entre las que est\u00e1n (i) convocar a la \u00a0 comunidad en general para que participe, (ii) una fase de informaci\u00f3n donde las \u00a0 personas puedan acudir a diferentes datos y conceptos; (iii) estadio de consulta \u00a0 e iniciativa; (iv) espacios de concertaci\u00f3n; (v) plazo para observaciones; (vi) \u00a0 expedir la resoluci\u00f3n que delimite el p\u00e1ramo; y (vii) verificaci\u00f3n del \u00a0 cumplimiento de los consensos acordados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0 \u00a0 \u00a0La Secretaria General y Jur\u00eddica de Corpoboyac\u00e1 rindi\u00f3 informe sobre el tr\u00e1mite \u00a0 adelantado a prop\u00f3sito de la delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo de Pisba, para lo cual \u00a0 referenci\u00f3 que la entidad junto con la Corporinoqu\u00eda elaboraron los ETESA, que \u00a0 fueron remitidos al MADS. Anot\u00f3 que adicionalmente se realiz\u00f3 otro estudio \u00a0 socioecon\u00f3mico de las actividades mineras y agropecuarias analizando posibles \u00a0 conflictos socioambientales que podr\u00edan generarse a partir del proceso de \u00a0 delimitaci\u00f3n. Empero, la Corporaci\u00f3n no realiz\u00f3 espacios de participaci\u00f3n con \u00a0 las comunidades porque estudios t\u00e9cnicos, econ\u00f3micos, sociales y ambientales no \u00a0 defin\u00eda una estrategia de participaci\u00f3n para el levantamiento de la informaci\u00f3n \u00a0 primaria y secundaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer una referencia normativa a las Leyes 1450 de 2011, 1753 de 2015 y \u00a0 1930 de 2018, as\u00ed como a los fallos C-035 y C-298 de 2016, esa entidad concluy\u00f3 \u00a0 que a partir de la delimitaci\u00f3n las actividades mineras quedaron excluidas de \u00a0 los p\u00e1ramos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0 \u00a0 \u00a0El apoderado del municipio de Jeric\u00f3[24] \u00a0formul\u00f3 la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, ya que no \u00a0 es la entidad encargada de llevar a cabo la delimitaci\u00f3n del P\u00e1ramo de Pisba y, \u00a0 en consecuencia, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. Agreg\u00f3 que el tr\u00e1mite de \u00a0 delimitaci\u00f3n debe estar precedido de un estudio socioecon\u00f3mico y t\u00e9cnico \u00a0 ambiental que determine el nivel de afectaci\u00f3n del \u00e1rea a proteger, buscando \u00a0 establecer \u201czonas de exclusi\u00f3n acordes a las realidades de las comunidades, \u00a0 de igual manera protegiendo el ecosistema de p\u00e1ramo como fuente de agua\u201d.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0 \u00a0 \u00a0La Gobernaci\u00f3n del Casanare[26] \u00a0contest\u00f3 la acci\u00f3n afirmando que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 al no haber acci\u00f3n u omisi\u00f3n proveniente del ente territorial que cause la \u00a0 supuesta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados ni ser la autoridad \u00a0 que expide el acto administrativo de delimitaci\u00f3n del P\u00e1ramo de Pisba. Adem\u00e1s, \u00a0 solicit\u00f3 que se declare la improcedencia del amparo al no haberse acreditado el \u00a0 perjuicio irremediable ya que la solicitud de tutela est\u00e1 dirigida contra un \u00a0 proyecto de acto administrativo sin que se tenga certeza sobre su expedici\u00f3n \u00a0 definitiva, ni de los efectos sobre los contratos de trabajo de los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0 \u00a0 \u00a0El Alcalde de Samac\u00e1[27] \u00a0intervino se\u00f1alando que ese municipio no est\u00e1 dentro de la jurisdicci\u00f3n del \u00a0 P\u00e1ramo de Pisba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0 \u00a0 \u00a0El Alcalde de Pisba[28] \u00a0intervino manifestando que entiende la preocupaci\u00f3n de los accionantes aunque \u00a0 tambi\u00e9n recibe con benepl\u00e1cito el programa de delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo porque \u00a0 constituye un avance en la pol\u00edtica de protecci\u00f3n y preservaci\u00f3n del ecosistema \u00a0 como manifestaci\u00f3n de la materializaci\u00f3n de los derechos colectivos y del medio \u00a0 ambiente. Finalmente, expuso que no se han establecido de manera precisa las \u00a0 circunstancias en las cuales se ha producido la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 invocados por los actores, por lo que solicita valorar las pruebas allegadas al \u00a0 plenario resaltando la necesidad de proteger el inter\u00e9s general y el medio \u00a0 ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0 \u00a0 \u00a0El Alcalde municipal de Gameza[29] \u00a0contest\u00f3 la tutela se\u00f1alando que la delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo es un procedimiento \u00a0 que debe adelantar el Estado para garantizar el uso adecuado de los recursos, el \u00a0 cual no puede pasar por encima de los derechos de sus pobladores porque ello \u00a0 afecta el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0 \u00a0 \u00a0El Alcalde municipal de T\u00e1mara[30] \u00a0invoc\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva toda vez que el \u00a0 competente para delimitar las zonas estrat\u00e9gicas de p\u00e1ramo es el MADS, con base \u00a0 en la informaci\u00f3n allegada por el IAVH y las corporaciones aut\u00f3nomas regionales, \u00a0 sin que tenga injerencia en ello el ente territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la comunidad que habita el \u00a0 P\u00e1ramo de Pisba deriva su econom\u00eda principalmente de la actividad minera \u00a0 artesanal y ancestral, por lo que considera que es necesario que previo a la \u00a0 delimitaci\u00f3n el Ministerio adelante una concertaci\u00f3n con la participaci\u00f3n \u00a0 efectiva de los habitantes para que no se vea vulnerado su derecho fundamental a \u00a0 intervenir en la adopci\u00f3n de decisiones p\u00fablicas como manifestaci\u00f3n del \u00a0 ejercicio pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los representantes y trabajadores de las empresas G&amp;G Miner\u00eda y Minerales Ltda. \u00a0 presentaron escrito de coadyuvancia a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 (fls. 251 a 272). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del Procurador Delegado para \u00a0 Asuntos Ambientales present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n[31] \u00a0donde se refiri\u00f3 a las normas constitucionales, los instrumentos \u00a0 internacionales, las leyes y reglamentos que hist\u00f3ricamente han protegido los \u00a0 p\u00e1ramos, adem\u00e1s abord\u00f3 el marco jurisprudencial sobre la materia y explic\u00f3 la \u00a0 importancia de estos ecosistemas, se\u00f1alando que \u201cse constituye como un bioma \u00a0 estrat\u00e9gico suministrador de recurso h\u00eddrico (agua), que beneficia a una amplia \u00a0 parte de la poblaci\u00f3n colombiana, como sus procesos sociales y econ\u00f3micos.\u201d[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atinente al caso concreto, el \u00a0 Ministerio P\u00fablico explic\u00f3 que previo a adoptar cualquier decisi\u00f3n, la Corte \u00a0 deb\u00eda considerar las evaluaciones t\u00e9cnicas, ambientales y sociales realizadas \u00a0 por Corpoboyac\u00e1 y Corporinoqu\u00eda en los ETESA del P\u00e1ramo de Pisba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que no hubo vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental a la participaci\u00f3n ambiental porque se adelantaron los \u00a0 espacios de informaci\u00f3n ciudadana a trav\u00e9s de la conformaci\u00f3n de mesas de \u00a0 trabajo, la realizaci\u00f3n de una audiencia p\u00fablica y la instalaci\u00f3n de la mesa \u00a0 departamental a instancias de la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1, lo que demuestra que las \u00a0 autoridades p\u00fablicas involucradas propiciaron espacios de participaci\u00f3n con los \u00a0 actores sociales del \u00e1rea de influencia del ecosistema paramuno a fin de que \u00a0 conocieran y participaran en las decisiones que pudieran afectarles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, argument\u00f3 que la delimitaci\u00f3n \u00a0 del p\u00e1ramo afecta tanto a las generaciones presentes como a las futuras, de modo \u00a0 que los intereses particulares de los accionantes deben ceder al inter\u00e9s \u00a0 general. Agreg\u00f3 que \u201cel precedente judicial conlleva a preservar la seguridad \u00a0 jur\u00eddica y el derecho a la igualdad fijados por ordenamiento (sic) y \u00a0 jurisprudencia constitucional (sic), pues, recordemos que fue la Corte \u00a0 Constitucional quien indic\u00f3 la prohibici\u00f3n de ejecutar actividades mineras en \u00a0 \u00e1reas de p\u00e1ramo, por ello, no puede el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 crear \u00a0 falsas expectativas en aras de propender por la protecci\u00f3n de los derechos de un \u00a0 grupo limitado de personas, pues recordemos que la protecci\u00f3n al ambiente \u00a0 prevalece frente a los derechos econ\u00f3micos adquiridos por los particulares \u00a0 mediante licencias ambientales y contratos de concesi\u00f3n en las circunstancias en \u00a0 que est\u00e9 probado que la actividad produce un da\u00f1o, o cuando exista m\u00e9rito para \u00a0 aplicar el principio de precauci\u00f3n para evitar un da\u00f1o a los recursos naturales \u00a0 no renovables y a la salud humana; adem\u00e1s el \u00f3rgano de cierre indic\u00f3 que toda \u00a0 tensi\u00f3n que se genere frente al desarrollo econ\u00f3mico se resuelve a trav\u00e9s del \u00a0 concepto de desarrollo sostenible\u201d.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas aportadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio del 2 de mayo de 2018 suscrito por el Ministro de Minas y Energ\u00eda por \u00a0 medio del cual le solicita al MADS que aplace la adopci\u00f3n del acto \u00a0 administrativo de delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo por raz\u00f3n del impacto en la franja \u00a0 poblacional que habita la zona (aproximadamente de 10.000 personas), ya que los \u00a0 pobladores derivan su sostenimiento de las actividades minera y agropecuaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0 \u00a0 \u00a0La Agencia Nacional de Miner\u00eda anex\u00f3 el listado de los t\u00edtulos mineros y \u00a0 licencias otorgadas en el \u00e1rea que comprende el P\u00e1ramo de Pisba (folios 121 a \u00a0 165 del cuaderno 1 del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 93 a 100 se incorporaron las actas de las reuniones realizadas entre el \u00a0 27 y 29 de noviembre de 2017 por Corporinoqu\u00eda a trav\u00e9s de la Fundaci\u00f3n \u00a0 Orinoqu\u00eda Diversa, sobre el proyecto de delimitaci\u00f3n del P\u00e1ramo de Pisba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0 \u00a0 \u00a0El 26 de junio de 2019, la Secretaria del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 \u00a0 certific\u00f3 \u00a0 que la sentencia proferida en segunda instancia por la Secci\u00f3n Primera del \u00a0 Consejo de Estado el 19 de diciembre de 2018, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0 popular No. 15001233300020140022302, promovida por la Defensor\u00eda Regional de \u00a0 Boyac\u00e1 en contra de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Boyac\u00e1 y otros, \u201cqued\u00f3 \u00a0 debidamente ejecutoriada el d\u00eda veintiocho (28) de mayo de 2019 a las cinco de \u00a0 la tarde (5:00 p.m.). Por auto de 25 de abril de 2019 se resolvi\u00f3 una solicitud \u00a0 de aclaraci\u00f3n de sentencia, decisi\u00f3n que fue notificada por estado el 23 de mayo \u00a0 de la misma anualidad\u201d. Adicionalmente, en cd adjunt\u00f3 la copia de la \u00a0 sentencia y de la providencia que resolvi\u00f3 la petici\u00f3n de aclaraci\u00f3n ya \u00a0 mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conceptos rendidos por instituciones acad\u00e9micas y especializadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0 \u00a0 \u00a0La Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tom\u00e1s de Tunja[34] atendi\u00f3 \u00a0 los interrogantes que formul\u00f3 la Corte, se\u00f1alando que la normativa ambiental \u00a0 encuentra su origen en el derecho internacional como la Declaraci\u00f3n de \u00a0 Estocolmo, la Carta Mundial a la Naturaleza, la Convenci\u00f3n de R\u00edo de Janeiro, la \u00a0 Cumbre de R\u00edo y el Protocolo de Kioto, entre otros. En el contexto nacional \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la Ley 1930 de 2018[35] \u00a0en el art\u00edculo 3.\u00ba trae la definici\u00f3n de p\u00e1ramo y en el art\u00edculo 15 las acciones \u00a0 para la gesti\u00f3n de estos ecosistemas; asimismo, el Decreto 2372 de 2010 -Sistema \u00a0 Nacional de \u00c1reas Protegidas- en el art\u00edculo 29 los identifica como un \u00e1rea \u00a0 estrat\u00e9gica y susceptible de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el ente universitario \u201cestos ecosistemas y espacios de vida deben ser \u00a0 protegidos en v\u00eda conexa de la misma vida humana, sin embargo (\u2026) el Estado en \u00a0 su labor de delimitaci\u00f3n y de protecci\u00f3n debe tener en cuenta siempre factores \u00a0 sociales, econ\u00f3micos, ambientales y t\u00e9cnicos y tal vez dentro de estos cuatro en \u00a0 el social agreg\u00e1ndole criterios ancestrales y emp\u00edricos sobre estos ecosistemas, \u00a0 lo cual no solo se puede lograr no solo realizando cartograf\u00edas a una \u00a0 determinada escala si no haciendo presencia en la zona y part\u00edcipes a todos los \u00a0 actores que all\u00ed interact\u00faen\u201d.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine se\u00f1al\u00f3 que los accionantes actuaron leg\u00edtimamente \u00a0 al encontrar vulnerados los derechos al trabajo, libertad de escogencia de \u00a0 profesi\u00f3n u oficio y el debido proceso, principalmente, este \u00faltimo al no \u00a0 permitirles participar el proceso de delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo. Ahora bien, \u00a0 expresaron que en virtud de los principios de interdepedencia e indivisiblidad \u00a0 de los derechos humanos, las garant\u00edas reclamadas en la presente solicitud de \u00a0 amparo deben examinarse en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s, por ejemplo con el derecho a \u00a0 la vida humana en todas sus manifestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirmaron que de acuerdo con los est\u00e1ndares sociales y ambientales \u00a0 del 2014 del PNUD dentro de los las pautas procedimentales para establecer \u00e1reas \u00a0 de protecci\u00f3n, est\u00e1n la de asegurar que el proceso de implementaci\u00f3n atienda a \u00a0 pol\u00edticas de responsabilidad y transparencia; al diagn\u00f3stico, evaluaci\u00f3n y \u00a0 gesti\u00f3n de riesgos e impactos sociales y ambientales; a mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n y respuesta a los interesados; y de acceso a la informaci\u00f3n, \u00a0 seguimiento, presentaci\u00f3n de informes y cumplimiento; los cuales deben ser \u00a0 tenidos en cuenta por el MADS al impulsar el proyecto de delimitaci\u00f3n del \u00a0 p\u00e1ramo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0 \u00a0 \u00a0El Director de la Escuela de Biolog\u00eda de la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica \u00a0 de Colombia -UPTC-[37] \u00a0se\u00f1al\u00f3 que desde hace d\u00e9cadas se han estudiado los efectos de la miner\u00eda en los \u00a0 ecosistemas de p\u00e1ramo, se\u00f1alando que pueden causarse desequilibrios en los \u00a0 procesos ecol\u00f3gicos que no ser\u00edan f\u00e1cilmente restaurados o recuperados, por \u00a0 ejemplo, puede ocurrir p\u00e9rdida permanente de corrientes de agua que nacen en las \u00a0 zonas de cabecera o presentar mayor proporci\u00f3n de sedimentos finos y aumento \u00a0 excesivo en las concentraciones de iones (sulfatos, calcio, magnesio, \u00a0 bicarbonatos) en quebradas y r\u00edos, lo que se refleja en el aumento de niveles de \u00a0 conductividad, afectando la vida y la calidad del recurso h\u00eddrico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que en materia de biodiversidad, el desarrollo de actividades mineras \u00a0 refleja un empobrecimiento de su composici\u00f3n flor\u00edstica y faun\u00edstica, \u00a0 coloc\u00e1ndolo en un d\u00e9ficit ambiental que lo acerca a su desaparici\u00f3n (como \u00a0 ocurri\u00f3 con los p\u00e1ramos de Merch\u00e1n, Telecom y El Tablazo). Lo mismo sucede con \u00a0 los ecosistemas acu\u00e1ticos, donde se observa un efecto negativo sobre la \u00a0 diversidad, por ejemplo, se ha observado el deterioro de la estructura de los \u00a0 ensamblajes de macroinvertebrados relacionados con los cambios en la \u00a0 conductividad de las corrientes de agua alteradas por la miner\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostuvo que las medidas adecuadas para mitigar el da\u00f1o ambiental se \u00a0 podr\u00edan plantear a trav\u00e9s de estudios ecol\u00f3gicos detallados, no obstante, la \u00a0 correcta delimitaci\u00f3n social y ambiental del p\u00e1ramo as\u00ed como establecer \u00a0 limitaciones a la miner\u00eda actual y a la concesi\u00f3n de t\u00edtulos mineros podr\u00edan ser \u00a0 una alternativa, tomando como fuente de informaci\u00f3n fiable el conocimiento del \u00a0 estado actual de la vegetaci\u00f3n, la flora, las redes de interacci\u00f3n ecol\u00f3gicas y \u00a0 la cuantificaci\u00f3n de los servicios ecosist\u00e9micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0 \u00a0 \u00a0La Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia -ANDI-[38] \u00a0intervino en el presente tr\u00e1mite advirtiendo que Colombia ha ratificado \u00a0 distintos instrumentos internacionales en materia ambiental (v.g. el Convenio de \u00a0 las Naciones Unidas sobre Diversidad Biol\u00f3gica y la Convenci\u00f3n RAMSAR sobre \u00a0 Humedales de Importancia Internacional) y en el \u00e1mbito dom\u00e9stico se expidi\u00f3 la \u00a0 Ley 1930 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0 \u00a0 \u00a0La Presidenta y Vicepresidenta de International Legal Center for Nature\u00b4s \u00a0 Rights, luego de efectuar algunas consideraciones generales sobre la teor\u00eda de \u00a0 los derechos de la naturaleza\u00a0 se refiri\u00f3 al precedente de las sentencias \u00a0 T-622 de 2016 y STC4360-2018 de la Corte Suprema de Justicia sobre el r\u00edo Atrato \u00a0 y la Amazon\u00eda, respectivamente, concluyendo que hay lugar a declarar el P\u00e1ramo \u00a0 de Pisba como sujeto de derechos por lo que le solicita que en esta oportunidad \u00a0 la Corte desarrolle criterios que permitan una mejor aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de esta \u00a0 perspectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente concluy\u00f3 que \u201ces importante \u00a0 nombrar los respectivos guardianes del p\u00e1ramo o p\u00e1ramos con funciones claramente \u00a0 definidas que involucrar\u00edan, desde la participaci\u00f3n en procesos importantes, \u00a0 como la delimitaci\u00f3n de las \u00e1reas de protecci\u00f3n y explotaci\u00f3n del p\u00e1ramo, hasta \u00a0 funciones relacionadas con la participaci\u00f3n en la expedici\u00f3n de las licencias de \u00a0 exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n y en procesos de consulta ambiental. Igualmente, es \u00a0 importante insistir en que los guardianes deben contar con la capacidad de \u00a0 representar al p\u00e1ramo ante los tribunales y con la facultad de administrar un \u00a0 fondo para su protecci\u00f3n y resarcimiento, todo lo anterior considerando \u00a0 \u00fanicamente el mejor inter\u00e9s de conservaci\u00f3n del p\u00e1ramo de Pisba o de los p\u00e1ramos \u00a0 en general como medios de vida\u201d.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -Dejusticia- present\u00f3 \u00a0 intervenci\u00f3n[40] \u00a0solicit\u00e1ndole a la Corte que \u201cdesestime la inclusi\u00f3n de los titulares mineros \u00a0 en las concertaciones sobre la delimitaci\u00f3n de los p\u00e1ramos por ser su inclusi\u00f3n \u00a0 una decisi\u00f3n contraria al precedente constitucional\u201d.[41] Para \u00a0 sustentar su petici\u00f3n, se refirieron a la declaraci\u00f3n del P\u00e1ramo de Pisba como \u00a0 sujeto de derechos como medida id\u00f3nea para superar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica de estos ecosistemas, los cuales son de gran importancia estrat\u00e9gica \u00a0 para la producci\u00f3n de agua y enfrentar el cambio clim\u00e1tico, por lo que no \u00a0 deber\u00edan estar expuestos a disturbios antr\u00f3picos como la explotaci\u00f3n minera que \u00a0 genera alteraci\u00f3n y destrucci\u00f3n de las din\u00e1micas hidrol\u00f3gicas a escala local y \u00a0 regional; impactos sobre el suelo y de capacidad de almacenamiento h\u00eddrico; la \u00a0 contaminaci\u00f3n de las aguas superficiales y subterr\u00e1neas; impactos sobre la \u00a0 diversidad y las din\u00e1micas del ecosistema; e impactos socioecon\u00f3micos y \u00a0 culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, resalt\u00f3 que existe el \u00a0 deber jur\u00eddico de proteger los p\u00e1ramos al existir normas constitucionales, \u00a0 instrumentos internacionales y leyes que propugnan por su salvaguarda, surgiendo \u00a0 la obligaci\u00f3n a cargo del Estado de brindar protecci\u00f3n amplia y especial \u00a0 dirigida a preservar este tipo de ecosistema, no solo porque es un bioma poco \u00a0 com\u00fan en el mundo sino porque presta importantes servicios ambientales, sumado a \u00a0 que actualmente est\u00e1 expuesto a intervenciones negativas que afectan su \u00a0 pervivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se refiri\u00f3 a la participaci\u00f3n \u00a0 ambiental como derecho fundamental cuyos est\u00e1ndares de satisfacci\u00f3n fueron \u00a0 establecidos por la Corte en la sentencia T-361 de 2017, que consisten en que la \u00a0 interacci\u00f3n de los actores sociales en el tr\u00e1mite sea: (i) previa; (ii) amplia; \u00a0 (iii) deliberada, consciente y responsable; y (iv) efectiva y eficaz; a fin de \u00a0 que la poblaci\u00f3n afectada tenga la oportunidad de obtener informaci\u00f3n y \u00a0 analizarla para que sus argumentos seas escuchados y atendidos por las \u00a0 autoridades al momento de adoptar la decisi\u00f3n. Sin embargo, ello excluye a los \u00a0 titulares mineros (como empresas o grupos econ\u00f3micos o multinacionales con \u00a0 capacidades t\u00e9cnicas y econ\u00f3micas considerables) quienes dif\u00edcilmente son \u00a0 asimilables a las comunidades vulnerables como peque\u00f1os agr\u00edcolas o mineros \u00a0 tradicionales. No obstante lo anterior, aclar\u00f3 que no es preciso excluirlos de \u00a0 otras etapas del proceso de participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Plena es competente para analizar los fallos \u00a0 materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del \u00a0 caso y del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0 Los accionantes \u00a0 solicitaron el amparo constitucional de los derechos al \u00a0 debido proceso, trabajo, libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, participaci\u00f3n \u00a0 ambiental y propiedad privada, amenazados a prop\u00f3sito de la \u00a0 publicaci\u00f3n del \u00a0 proyecto de la resoluci\u00f3n \u201c[p]or medio de la cual se delimita el P\u00e1ramo de \u00a0 Pisba y se adoptan otras determinaciones\u201d, que el 26 de \u00a0 abril de 2018 hizo el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en la \u00a0 p\u00e1gina web de la entidad.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, Pedro Alfonso Gonz\u00e1lez \u00a0 Palacio y otras 300 personas[43], \u00a0 trabajadores de las empresas mineras Sanoha Ltda., Agrocoal S.A.S. y Valcoal \u00a0 S.A.S., \u00a0 operadoras de los contratos de concesi\u00f3n minera para la explotaci\u00f3n de carb\u00f3n en \u00a0 los municipios de Socha y Socot\u00e1, Boyac\u00e1 y, por otro, Calixto Vargas Parra y Bertha Cecilia \u00a0 Zapata Paredes, propietarios de los predios Quebrada Honda 1 y 2, El Alizal y \u00a0 Hoya del Cucacuy de la vereda El Morti\u00f1o del municipio de Socha, Boyac\u00e1; \u00a0 coinciden en que la entidad no ha socializado ni revisado y analizado \u00a0 el impacto social y econ\u00f3mico que implicar\u00eda la delimitaci\u00f3n del P\u00e1ramo de \u00a0 Pisba, ya que para entonces desconoc\u00edan qu\u00e9 ocurrir\u00eda con sus trabajos y el \u00a0 aprovechamiento y disposici\u00f3n de sus tierras, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, solicitaron como medida cautelar y como pretensi\u00f3n principal \u00a0 suspender el tr\u00e1mite de delimitaci\u00f3n del P\u00e1ramo de Pisba, hasta que se decida \u00a0 sobre el cumplimiento y respeto de los derechos fundamentales invocados, \u00a0 socializando los l\u00edmites y las justificaciones t\u00e9cnicas de la delimitaci\u00f3n del \u00a0 p\u00e1ramo en los t\u00e9rminos de la sentencia T-361 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0 De las distintas \u00a0 entidades vinculadas al tr\u00e1mite judicial se destaca que los alcaldes de los \u00a0 municipios de Socot\u00e1, Socha, Jeric\u00f3 y T\u00e1mara; as\u00ed como la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Parques Naturales de Colombia, los ministerios del \u00a0 Trabajo \u00a0y de Minas y Energ\u00eda, Corpoboyac\u00e1, Corporinoqu\u00eda, \u00a0 la Agencia Nacional de Miner\u00eda -ANM- y la Gobernaci\u00f3n de Casanare, expusieron que \u00a0 dentro de sus competencias no est\u00e1 delimitar los p\u00e1ramos ya que le fue atribuida \u00a0 al MADS, por lo que se configura una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente (i) el Ministerio de Minas y Energ\u00eda solicit\u00f3 que la Corte \u00a0 unifique su jurisprudencia en torno a la delimitaci\u00f3n de los p\u00e1ramos y sus \u00a0 efectos, estableciendo un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para aquellas personas cuyos \u00a0 proyectos mineros est\u00e1n ejecut\u00e1ndose con base en licencias legalmente \u00a0 adquiridas; (ii) el Alcalde \u00a0 municipal de Gameza se\u00f1al\u00f3 que el tr\u00e1mite de delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo no puede \u00a0 pasar por encima de los derechos de sus pobladores porque ello afectar\u00eda el \u00a0 debido proceso; (iii) la empresa Sahona Ltda. afirm\u00f3 que conforme \u00a0 al borrador del decreto de delimitaci\u00f3n del P\u00e1ramo de Pisba se prohibir\u00eda la \u00a0 explotaci\u00f3n minera lo que dar\u00eda lugar a la terminaci\u00f3n de los v\u00ednculos laborales \u00a0 de los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El MADS advirti\u00f3 sobre la improcedencia \u00a0 de la acci\u00f3n al existir otro medio de defensa judicial y no avizorarse la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable. En igual sentido, se pronunci\u00f3 la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 afirm\u00f3 que en el presente caso estamos ante la figura del hecho superado, toda \u00a0 vez que el tr\u00e1mite contra el cual se dirigieron las acciones no se encuentra \u00a0 vigente y, adem\u00e1s, existen decisiones judiciales como la del Tribunal \u00a0 Administrativo de Boyac\u00e1 en sede de tutela[44] \u00a0y del Consejo de Estado en la acci\u00f3n popular[45], \u00a0 y la entrada en vigencia de la Ley 1930 de 2018. Sin embargo, estima que la \u00a0 Corte debe pronunciarse sobre la materia por la trascendencia del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En instancia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha mediante sentencia del \u00a0 4 de julio de 2018, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n instaurada al encontrar que \u00a0 no se vulneraron los derechos a la participaci\u00f3n durante los tr\u00e1mites de \u00a0 delimitaci\u00f3n del P\u00e1ramo de Pisba, ni se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable que justifique el amparo transitorio solicitado. Tal decisi\u00f3n fue \u00a0 impugnada por la parte actora que insisti\u00f3 en que no se respet\u00f3 la participaci\u00f3n \u00a0 ambiental cuyos est\u00e1ndares fueron fijados por la Corte en la \u00a0 sentencia T-361 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo expidi\u00f3 el \u00a0 fallo del 24 de agosto de 2018, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y, en su \u00a0 lugar, neg\u00f3 el amparo, toda vez que el MADS ha adelantado el proceso de \u00a0 delimitaci\u00f3n del P\u00e1ramo de Pisba permitiendo la participaci\u00f3n de la comunidad en \u00a0 las decisiones que pueden afectarles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, las decisiones \u00a0 de instancia, los informes allegados y las pruebas incorporadas al expediente, \u00a0 le corresponde a \u00a0 la Sala Plena \u00a0 determinar, en primer lugar, si existe carencia actual de objeto por hecho superado y, en \u00a0 caso de que no se est\u00e9 en presencia de esta figura, entrar\u00eda a establecer si las \u00a0 entidades accionadas amenazaron los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, trabajo, libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, participaci\u00f3n \u00a0 ambiental y propiedad privada \u00a0 de los accionantes al no socializar ni permitir la participaci\u00f3n ambiental bajo \u00a0 los est\u00e1ndares de la sentencia T-361 de 2017, en el tr\u00e1mite de delimitaci\u00f3n del \u00a0 P\u00e1ramo de Pisba hoy suspendido.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carencia de objeto en materia de \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, el recurso de amparo puede perder su esencia cuando durante el \u00a0 tr\u00e1mite se presentan situaciones que le permiten al juez inferir que la amenaza \u00a0 o transgresi\u00f3n denunciadas expir\u00f3[48], \u00a0 ya sea porque: \u201c(i) se materializ\u00f3 el da\u00f1o alegado; (ii) se satisfizo el \u00a0 derecho fundamental afectado; o (iii) se present\u00f3 la inocuidad de las \u00a0 pretensiones de la solicitud de amparo\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para este Tribunal la ocurrencia de alguna de estas eventualidades extingue el \u00a0 objeto de la actuaci\u00f3n constitucional, por cuanto se tornar\u00eda inane el \u00a0 pronunciamiento judicial[50], \u00a0 dichos eventos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El hecho superado que ocurre cuando durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 desaparecen los hechos u omisiones que dieron lugar a su interposici\u00f3n, es \u00a0 decir, se satisfizo la pretensi\u00f3n del recurso de amparo. En este orden, ya no \u00a0 habr\u00eda riesgo que detener o vulneraci\u00f3n que cesar. Por lo que no hay raz\u00f3n para \u00a0 emitir alguna orden, pues esta caer\u00eda en el vac\u00edo[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que en esta hip\u00f3tesis, no es \u00a0 imperioso realizar un an\u00e1lisis sobre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 invocados, excepto \u201csi considera que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones \u00a0 acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atenci\u00f3n sobre \u00a0 la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o \u00a0 para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so \u00a0 pena de las sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera. De otro lado, lo que s\u00ed \u00a0 resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la \u00a0 demostraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del derecho antes del momento del fallo. Esto es, \u00a0 que se demuestre el hecho superado\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese punto, \u00a0 la Corte en sentencia T-722 de 2003, reiterada en la sentencia T-039 de 2019, \u00a0 distingui\u00f3 dos situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci.)\u00a0cuando \u00a0 el fundamento f\u00e1ctico del amparo se supera antes de iniciado el proceso ante los \u00a0 jueces de tutela de instancia o en el transcurso de este\u00a0y as\u00ed lo declaran en \u00a0 las respectivas providencias, la Sala de Revisi\u00f3n no puede exigir de ellos \u00a0 proceder distinto y, en consecuencia, habr\u00e1 de confirmar el fallo revisado \u00a0 quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el \u00a0 prop\u00f3sito de cumplir con los fines primordiales de la jurisprudencia de esta \u00a0 Corte.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.)\u00a0 \u00a0cuando la sustracci\u00f3n de materia tiene lugar justo cuando la Sala de Revisi\u00f3n se \u00a0 dispone a tomar una decisi\u00f3n; si se advirtiere que en el tr\u00e1mite ante los jueces \u00a0 de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 invocados y\u00a0as\u00ed no se hubiere dispuesto, la decisi\u00f3n de la Sala respectiva de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, de conformidad con la jurisprudencia reciente, consistir\u00e1 en \u00a0 revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin importar que no se \u00a0 proceda a impartir orden alguna\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 suma, \u00a0a efecto de verificar la hip\u00f3tesis de la carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado, la sentencia T-238 de 2017 estableci\u00f3 que le corresponde al juez \u00a0 constitucional, examinar las siguientes variables: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0 Que con anterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n exista un hecho o se \u00a0 carezca de una determinada prestaci\u00f3n que viole o amenace violar un derecho \u00a0 fundamental del accionante o de aqu\u00e9l en cuyo favor se act\u00faa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el hecho que dio origen a la \u00a0 acci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza haya cesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Si lo que se pretende por medio de la acci\u00f3n de tutela es el suministro de una \u00a0 prestaci\u00f3n y, dentro del tr\u00e1mite de dicha acci\u00f3n se satisface \u00e9sta, tambi\u00e9n se \u00a0 puede considerar que existe un hecho superado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 El da\u00f1o consumado \u00a0 que est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 6\u00ba, numeral 4\u00ba, del Decreto Estatutario 2591 de \u00a0 1991. Para este Tribunal esta situaci\u00f3n es diferente, ya que \u201cla amenaza o la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretend\u00eda \u00a0 evitar con la acci\u00f3n de tutela\u201d[54]y en estos \u00a0 eventos es obligatorio \u201cefectuar un pronunciamiento de \u00a0 fondo sobre el asunto, con el fin de establecer correctivos y prever futuras \u00a0 violaciones[55]. \u00a0 Bajo ese entendido, \u201cel juez constitucional no solo tiene \u00a0 la facultad sino el deber de pronunciarse de fondo, y exponer las razones por \u00a0 las cuales se produjo un perjuicio en cabeza del accionante, adem\u00e1s de realizar \u00a0 las advertencias respectivas, para efectivizar la garant\u00eda de no repetici\u00f3n\u201d.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0El hecho sobreviniente que se \u00a0 presenta en aquellos casos en los que la \u00a0 situaci\u00f3n que provoc\u00f3 la amenaza o vulneraci\u00f3n alegada por el accionante ya no \u00a0 persiste o cambi\u00f3 sustancialmente, de manera que a ra\u00edz de la nueva situaci\u00f3n \u00a0 carece de objeto conceder la protecci\u00f3n solicitada[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela normalmente termina con la expedici\u00f3n \u00a0 de las \u00f3rdenes respectivas para detener la amenaza o reparar la presunta \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales. No obstante, esa situaci\u00f3n es \u00a0 diferente cuando en el desarrollo de la tutela se satisfizo la pretensi\u00f3n de la \u00a0 misma -hecho superado-, se produjo el da\u00f1o que se procuraba impedirse con \u00a0 la petici\u00f3n de amparo -da\u00f1o consumado- o cambiaron las circunstancias que \u00a0 pretend\u00edan solucionarse con la tutela. En los tres casos, es deber del juez \u00a0 motivar y demostrar cada una de esas circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, proceder\u00e1 la Corte previamente a determinar si se \u00a0 configur\u00f3 la carencia actual de objeto, bajo alguna de las modalidades \u00a0 descritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente asunto, los actores reclaman la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales \u00a0 al debido proceso, trabajo, libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, \u00a0 participaci\u00f3n ambiental y propiedad privada, presuntamente amenazados con el tr\u00e1mite de \u00a0 delimitaci\u00f3n del P\u00e1ramo de Pisba, cuyo proyecto de acto administrativo fue \u00a0 publicado en la p\u00e1gina web del MADS, lo que dio lugar a que ellos supusieran la \u00a0 inminente delimitaci\u00f3n de dicho ecosistema junto con las consecuencias adversas \u00a0 que estimaron se derivar\u00edan de tal declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, la Sala Plena observa que el Ministerio de Ambiente y \u00a0 Desarrollo Sostenible inform\u00f3 que el tr\u00e1mite administrativo al que hacen \u00a0 referencia los actores fue suspendido, pues nunca se expidi\u00f3 el acto \u00a0 administrativo cuya publicaci\u00f3n del proyecto dio lugar a la interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela[58], de modo \u00a0 que, en principio, cualquier pronunciamiento sobre el particular ser\u00eda inocuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En segundo lugar, la Defensor\u00eda del Pueblo en su intervenci\u00f3n advirti\u00f3 que se \u00a0 estaba en presencia de un hecho superado en raz\u00f3n a que existe un \u00a0 pronunciamiento por parte del juez popular que orden\u00f3 medidas que satisfacen las \u00a0 pretensiones que se plantearon en el presente caso, al haber ordenado la \u00a0 delimitaci\u00f3n del P\u00e1ramo de Pisba garantizando el derecho a la participaci\u00f3n \u00a0 ambiental de los actores sociales.[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, la Corte podr\u00eda afirmar que no se presenta carencia actual de objeto \u00a0 ya que la decisi\u00f3n que se invoca como aquella que atendi\u00f3 las pretensiones de \u00a0 esta tutela fue proferida dentro del tr\u00e1mite de una acci\u00f3n popular, de \u00a0 naturaleza distinta a la de amparo y, por tanto, no podr\u00eda satisfacer \u00a0 necesariamente los derechos fundamentales -subjetivos- invocados en este \u00a0 proceso, por lo que se hace necesario efectuar algunas consideraciones que \u00a0 permitan determinar si se configur\u00f3 dicho fen\u00f3meno: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, el dispositivo judicial instituido por el Constituyente de 1991 en el art\u00edculo 88 y \u00a0 desarrollado por \u00a0la \u00a0 Ley 472 de 1998[60], \u00a0 fue dise\u00f1ado para obtener la protecci\u00f3n de \u201clos derechos e intereses \u00a0 colectivos\u201d[61] \u00a0y se ejerce para \u201cevitar el da\u00f1o contingente, hacer cesar el \u00a0 peligro, la amenaza, la vulneraci\u00f3n o agravio sobre los derechos e intereses \u00a0 colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible\u201d.[62] En ese \u00a0 orden, la acci\u00f3n popular procede contra \u201ctoda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar \u00a0 los derechos e intereses colectivos\u201d[63], sin que sea \u00a0 necesario agotar previamente la v\u00eda gubernativa[64], y puede \u00a0 ejercerse en cualquier tiempo siempre \u201cque subsista la \u00a0 amenaza o peligro al derecho e inter\u00e9s colectivo\u201d.[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte ha reconocido que el juez popular tiene un amplio \u00a0 margen de acci\u00f3n para iniciar el tr\u00e1mite, vincular a los interesados, decretar \u00a0 pruebas y adoptar las decisiones necesarias para conjurar la amenaza o \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos colectivos[66]. \u00a0 Ello se justifica en que es un recurso que protege a la comunidad y el inter\u00e9s \u00a0 com\u00fan[67] \u00a0y, de ah\u00ed, que est\u00e9 facultado para disponer: (i) la cesaci\u00f3n las actuaciones o que \u00a0 se ejecuten las omisiones que dieron lugar a la amenaza o al da\u00f1o; (ii) prestar cauci\u00f3n para \u00a0 garantizar el cumplimiento de las medidas previas; (iii) realizar los estudios \u00a0 necesarios para establecer la existencia da\u00f1o y mitigarlo a trav\u00e9s del Fondo para la \u00a0 Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos; y (iv) y emitir una decisi\u00f3n y \u00a0 \u00f3rdenes que vinculen a distintos actores sociales.[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia T-169 de 2019, reiterando lo expuesto en la T-390 de 2018, la \u00a0 Corte sintetiz\u00f3 que la acci\u00f3n popular ofrece al juez amplias facultades y \u00a0 posibilidades de actuaci\u00f3n -frente al juez de tutela-, como: \u201c(i) el \u00a0 decreto de oficio medidas cautelares; (ii) la celebraci\u00f3n de un pacto de \u00a0 cumplimiento para lograr un acuerdo sobre la forma de restablecer los derechos e \u00a0 intereses colectivos afectados o puestos en peligro[69]; \u00a0 (iii) el decreto de pruebas complejas bajo las normas procesales; (iv) la \u00a0 valoraci\u00f3n de argumentos finales de las partes a trav\u00e9s de los \u201calegatos de \u00a0 conclusi\u00f3n\u201d; y (v) el conformar un \u201ccomit\u00e9 de verificaci\u00f3n de cumplimiento\u201d \u00a0 integrado por la autoridad judicial, las partes, el Ministerio P\u00fablico y otros, \u00a0 para realizar el seguimiento de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes contenidas en la \u00a0 sentencia popular\u201d.[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, este Tribunal Constitucional en la sentencia T-196 de 2019 concluy\u00f3 \u00a0 que \u201cla acci\u00f3n popular es un mecanismo judicial principal, \u00a0 id\u00f3neo y eficaz para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n de derechos e \u00a0 intereses colectivos, a trav\u00e9s de un proceso donde el operador judicial puede \u00a0 adoptar medidas cautelares y cuenta con un amplio rango de acci\u00f3n para decretar \u00a0 pruebas y en la sentencia emitir las \u00f3rdenes necesarias para detener o conjurar \u00a0 la afectaci\u00f3n real, concreta e inminente, ya sea para prevenir el da\u00f1o, volver \u00a0 las cosas al estado anterior o, excepcionalmente, disponer la indemnizaci\u00f3n de \u00a0 perjuicios\u201d.[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, en distintas oportunidades la Corte ha encontrado que asuntos \u00a0 planteados al juez por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela son improcedentes al ser \u00a0 susceptibles de estudio por v\u00eda del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular, por ser dicho \u00a0 proceso un escenario de debate probatorio y de decisi\u00f3n mucho m\u00e1s amplio que el \u00a0 del amparo, no solo por la libertad del juez popular sino por las prerrogativas \u00a0 legales de conformar, por ejemplo, un comit\u00e9 de seguimiento apoyado por los \u00a0 \u00f3rganos de control y las partes, asegurando siempre la participaci\u00f3n de la \u00a0 comunidad.[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0 \u00a0 \u00a0Reconociendo las diferencias -expuestas en el p\u00e1rrafo anterior- que \u00a0 existen entre las acciones popular y de tutela, en raz\u00f3n a que est\u00e1n dirigidas a \u00a0 proteger derechos colectivos en la primera y fundamentales en la segunda, la \u00a0 Sala Plena encuentra tambi\u00e9n que guardan algunas similitudes, por ejemplo, en \u00a0 ambos dispositivos judiciales el juez puede adoptar un fallo que vaya m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 de lo pedido a fin de detener la amenaza o conjurar el da\u00f1o que se cierne sobre \u00a0 los intereses puestos a su consideraci\u00f3n. Por tanto, la Corte no descarta la \u00a0 posibilidad de que la sentencia dictada en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n popular \u00a0 adopte \u00f3rdenes encaminadas a proteger derechos colectivos y, al tiempo, sus \u00a0 efectos impliquen tambi\u00e9n la satisfacci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0 \u00a0 \u00a0Por raz\u00f3n de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n le solicit\u00f3 al Consejo de Estado y al \u00a0 Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 que enviaran la sentencia del 19 de diciembre \u00a0 de 2018 de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, dentro del expediente No. \u00a0 15001-23-33-000-2014-00223-02, que por la importancia para la resoluci\u00f3n del \u00a0 caso, se sintetiza as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0 \u00a0 \u00a0En ejercicio de la acci\u00f3n popular el Defensor Regional del Pueblo del \u00a0 departamento de Boyac\u00e1 demand\u00f3 a la sociedad \u00a0 Carbones Andinos S.A.S., a Corpoboyac\u00e1, a la Agencia Nacional de Miner\u00eda y al \u00a0 municipio de Socha, a fin de obtener la protecci\u00f3n de los derechos colectivos \u201cal \u00a0 medio ambiente y al desarrollo sostenible\u201d, que estim\u00f3 \u00a0 vulnerados con ocasi\u00f3n de los presuntos da\u00f1os ambientales \u00a0causados por la actividad de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de carb\u00f3n \u00a0 ejecutada bajo el amparo del t\u00edtulo minero FGD-141, en el sector Alizal de la \u00a0 vereda El Morti\u00f1o del Municipio de Socha. Lo anterior en raz\u00f3n a que la zona de \u00a0 influencia adyacente a la explotaci\u00f3n minera pertenece a un \u00e1rea de recarga de \u00a0 acu\u00edferos cubierta con vegetaci\u00f3n nativa, donde hay nacimientos de agua que \u00a0 sirven para proveer de agua potable a la zona y que se estaban viendo afectados \u00a0 por dicha actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0 \u00a0Revisado el asunto el Consejo de Estado encontr\u00f3 que la \u00a0 ausencia de \u201cmedidas de protecci\u00f3n del P\u00e1ramo de Pisba constituye una \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho colectivo al goce de un ambiente sano y una amenaza al \u00a0 derecho a la existencia del equilibrio ecol\u00f3gico\u201d, omisi\u00f3n que afectaba los \u00a0 \u00a0derechos colectivos contemplados en los literales a) y c) del art\u00edculo 4 de la \u00a0 Ley 472 de 1998. Adem\u00e1s, hall\u00f3 que el MADS contaba con los insumos (el ETESA y \u00a0 la cartograf\u00eda del IAVH) que exige el art\u00edculo 4.\u00ba de la Ley 1930 de 2018[73], para \u00a0 proferir el acto administrativo a trav\u00e9s del cual delimite el P\u00e1ramo de Pisba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0 \u00a0 \u00a0Para arribar a tal conclusi\u00f3n, esa Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la protecci\u00f3n a los \u00a0 ecosistemas de p\u00e1ramo como \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica exentas de \u00a0 actividades mineras, que \u201ccomprenden \u00a0espacios geogr\u00e1ficos delimitados mediante instrumentos legales a trav\u00e9s de las cuales se pretende conservar la naturaleza, sus \u00a0 servicios ecosist\u00e9micos y sus valores culturales. \u00a0 Estas \u00a0\u00e1reas de conservaci\u00f3n contribuyen a la preservaci\u00f3n de la biodiversidad, la mitigaci\u00f3n del cambio clim\u00e1tico[74] y la prevenci\u00f3n de la p\u00e9rdida de especies y biomas \u00a0 (PNUMA, 2012)\u201d, por ello abord\u00f3 el estudio de las normas \u00a0 constitucionales y los instrumentos internacionales en materia de protecci\u00f3n al \u00a0 medio ambiente, as\u00ed como el C\u00f3digo de Minas, las Leyes 99 de 1993, 373 de 1997, \u00a0 685 de 2001, 1382 de 2010 1450 de 2011, 1753 de 2015 y 1930 de 2018; el Decreto \u00a0 2372 de 2010, y las sentencias C-366 de 2011, C-035 de 2016, concluyendo que \u201cen los \u00a0 eventos de miner\u00eda zona de paramo, el Gobierno Nacional debe llevar a cabo el \u00a0 cierre, desmantelamiento, restauraci\u00f3n y reconformaci\u00f3n de las \u00e1reas \u00a0 intervenidas, actuando en consonancia con los principios de coordinaci\u00f3n y \u00a0 concurrencia. Lo anterior sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de apoyar el esquema de \u00a0 reconvenci\u00f3n de labores de los peque\u00f1os mineros tradicionales\u201d.[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0 \u00a0Concretamente en lo atinente a la delimitaci\u00f3n del P\u00e1ramo de \u00a0 Pisba, la Secci\u00f3n Primera del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo encontr\u00f3 que existe un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n a los \u00a0 ecosistemas de p\u00e1ramo, que va en desmedro de los intereses colectivos de las \u00a0 presentes y futuras generaciones, por lo que en aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 precauci\u00f3n y con base en las pruebas que se allegaron a ese proceso (referidas a \u00a0 los ETESA y a la cartograf\u00eda remitida por el IVAVH, entre otros), estableci\u00f3 que \u00a0 deb\u00eda delimitarse ese ecosistema dando aplicaci\u00f3n a la Ley de P\u00e1ramos -Ley 1930 \u00a0 de 2018-, en virtud de la cual, hay lugar a establecer un plan de manejo \u00a0 ambiental previsto en el art\u00edculo transcrito a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 6. Planes de manejo ambiental de los p\u00e1ramos. Una vez delimitados los \u00a0 p\u00e1ramos las Autoridades Ambientales Regionales deber\u00e1n elaborar, adoptar e \u00a0 implementar los Planes de Manejo Ambiental de los p\u00e1ramos que se encuentran bajo \u00a0 su jurisdicci\u00f3n, de conformidad con los lineamientos del Ministerio de Ambiente \u00a0 y Desarrollo Sostenible, previo agotamiento de los mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana, bajo el esquema de gobernanza y participaci\u00f3n de actores \u00a0 interinstitucionales y sociales, y enfoque diferencial de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 planes de manejo deber\u00e1n contemplar y formular acciones orientadas a la \u00a0 preservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n, uso sostenible y generaci\u00f3n de conocimiento de los \u00a0 p\u00e1ramos, con base en los Estudios T\u00e9cnicos, Econ\u00f3micos Sociales y Ambientales, \u00a0 en un plazo no mayor a cuatro (4) a\u00f1os contados a partir de su delimitaci\u00f3n y \u00a0 con un horizonte de implementaci\u00f3n como m\u00ednimo de diez (10) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible formular\u00e1 los \u00a0 lineamientos para la elaboraci\u00f3n de los planes de manejo en un t\u00e9rmino de un a\u00f1o \u00a0 contado a partir de la expedici\u00f3n de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, conforme a los \u00a0 lineamientos establecidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u00a0 y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dise\u00f1ar\u00e1n de manera \u00a0 participativa y concertada con las comunidades los programas, planes y proyectos \u00a0 de reconversi\u00f3n y sustituci\u00f3n de las actividades prohibidas que hayan quedado en \u00a0 su interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los planes manejo deber\u00e1n estar elaborados con base en cartograf\u00eda \u00a0 y tem\u00e1tica a escala 1 :25.000 o a la escala que est\u00e9 disponible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. La formulaci\u00f3n de los planes de manejo deber\u00e1 realizarse de manera \u00a0 participativa teniendo en cuenta el art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Las Autoridades Ambientales en cuya jurisdicci\u00f3n se encuentren \u00a0 p\u00e1ramos, deber\u00e1n incluir en los Planes Acci\u00f3n Cuatrienal y en los Planes Gesti\u00f3n \u00a0 Ambiental Regional (PGAR), los planes, proyectos, programas y actividades que \u00a0 permitan dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley y en los respectivos \u00a0 Planes de Manejo Ambiental de P\u00e1ramos. De encontrarse aprobados los Planes antes \u00a0 citados, deber\u00e1n adelantarse las modificaciones o ajustes respectivos, las \u00a0 cuales deber\u00e1n incluirse en el a\u00f1o calendario inmediatamente siguiente al que \u00a0 fueron realizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0. Los Planes de Manejo Ambiental de P\u00e1ramos incluir\u00e1n un sistema de \u00a0 seguimiento para evaluar, supervisar, monitorear el estado y tendencias de las \u00a0 zonas de p\u00e1ramo y las correspondientes actividades de manejo, los cuales deber\u00e1n \u00a0 ser desarrollados con acompa\u00f1amiento\u00b7 de institutos de investigaci\u00f3n, \u00a0 universidades y la academia. Las autoridades ambientales de acuerdo a los \u00a0 resultados de la implementaci\u00f3n del mismo y el monitoreo de que trata art\u00edculo \u00a0 29, y dem\u00e1s informaci\u00f3n pertinente, actualizar\u00e1n los Planes de Manejo Ambiental \u00a0 de los p\u00e1ramos que se encuentran bajo su jurisdicci\u00f3n cada de cinco (5) a\u00f1os \u00a0 seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La norma en cita prev\u00e9 espacios de participaci\u00f3n de los actores sociales de las \u00a0 zonas de influencia de los ecosistemas paramunos a proteger,\u00a0 a fin de que \u00a0 las autoridades y los particulares afectados concerten los programas, planes y \u00a0 proyectos de reconversi\u00f3n y sustituci\u00f3n de las actividades prohibidas que hayan \u00a0 quedado en su interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a lo anterior, ese Tribunal concluy\u00f3 que \u201clas \u00f3rdenes judiciales \u00a0 deben girar en torno a la adopci\u00f3n del referido Plan de Manejo, dado que esta es \u00a0 la carta de navegaci\u00f3n para la adopci\u00f3n de las acciones y los programas que se \u00a0 encuentran a cargo de las autoridades p\u00fablicas con miras a garantizar la \u00a0 restauraci\u00f3n ecol\u00f3gica y la sustituci\u00f3n de las actividades prohibidas\u201d[76], \u00a0 resaltando que a trav\u00e9s de dicho instrumento participativo se establece la \u00a0 metodolog\u00eda para promover la reconversi\u00f3n o reubicaci\u00f3n laboral de los actores \u00a0 sociales que pueden verse afectados por los nuevos usos del suelo, donde las \u00a0 autoridades \u00a0 \u00a0p\u00fablicas tienen \u201cla obligaci\u00f3n de mediar los conflictos de intereses que se \u00a0 generen por la modificaci\u00f3n de las relaciones territoriales, raz\u00f3n por la cual \u00a0 los procedimientos de delimitaci\u00f3n y formulaci\u00f3n de Plan de Manejo Ambiental, \u00a0 deben soportarse en procesos participativos que involucren a los sectores \u00a0 vinculados al territorio\u201d.[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para dar cumplimiento a lo anterior, el Consejo de Estado \u00a0 basado en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que las entidades \u00a0 involucradas en la conservaci\u00f3n del P\u00e1ramo de Pisba deb\u00edan actuar conjuntamente \u00a0 y aunar esfuerzos y priorizar las acciones pertinentes para establecer un plan \u00a0 de manejo articulado que garantice la participaci\u00f3n de los actores sociales y \u00a0 medie en los conflictos que en torno a ello pudieran suscitarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en relaci\u00f3n con la participaci\u00f3n de la comunidad \u00a0 en el proceso de delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo, el Tribunal contencioso resalt\u00f3 la \u00a0 importancia de asegurar que esta cumpla los est\u00e1ndares constitucionales \u00a0 establecidos en la sentencia T-361 de 2017. En \u00a0 este sentido, el Consejo de Estado reiter\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 ese contexto, el legislador otorg\u00f3 al Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0 Sostenible la potestad discrecional planificadora-reglamentaria normativa para \u00a0 delimitar los p\u00e1ramos (Supra 15.3). Esa facultad implica una vinculaci\u00f3n \u00a0 flexible al ordenamiento jur\u00eddico, puesto que la autoridad tiene la libertad \u00a0 para materializar esa funci\u00f3n, al punto que la administraci\u00f3n s\u00f3lo debe esperar \u00a0 la cartograf\u00eda proferida por el IAvH, construida con base en los estudios de las \u00a0 corporaciones aut\u00f3nomas respectivas, y podr\u00e1 apartarse de \u00e9sta, al formular una \u00a0 justificaci\u00f3n a favor de la protecci\u00f3n de ese nicho. Sin embargo, el ejercicio \u00a0 de las potestades discrecionales se halla controlado por el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico y no se identifica con un escenario de ausencia de derecho. En \u00a0 realidad, en el proceso de delimitaci\u00f3n de p\u00e1ramos, las autoridades se \u00a0 encuentran sujetas a los derechos fundamentales, y a otros principios \u00a0 constitucionales, por ejemplo, los mandatos de optimizaci\u00f3n de proporcionalidad \u00a0 as\u00ed como de razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En una \u00a0 muestra de esa premisa, la cartera ministerial debe garantizar los siguientes \u00a0 criterios: i) la justicia distributiva, es decir, el reparto equitativo de \u00a0 cargas ambientales en la regi\u00f3n del macizo de Santurb\u00e1n; ii) la participaci\u00f3n \u00a0 en el proceso de delimitaci\u00f3n, y en la planeaci\u00f3n, la implementaci\u00f3n as\u00ed como la \u00a0 evaluaci\u00f3n de medidas que afectan a las personas; \u00a0iii) el desarrollo sostenible a trav\u00e9s de la clasificaci\u00f3n del territorio, as\u00ed \u00a0 como la permisi\u00f3n o prohibici\u00f3n de actividades; y iv) la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de precauci\u00f3n, al momento de gestionar el ambiente de la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0 al derecho de la partici\u00f3n ambiental, la Sala \u00a0 recuerda que la administraci\u00f3n debe garantizar los contenidos normativos de ese \u00a0 principio, criterios que se precisaron en la Supra 13.5. Inclusive, fij\u00f3 los \u00a0 est\u00e1ndares de participaci\u00f3n de manera concreta para el procedimiento de \u00a0 delimitaci\u00f3n de paramos en la Supra 15.3. Entre ellos se encuentra: i) el acceso \u00a0 a la informaci\u00f3n p\u00fablica; ii) la participaci\u00f3n previa, amplia, p\u00fablica, efectiva \u00a0 y deliberativa de la comunidad; y iii) la existencia de mecanismos \u00a0 administrativos y judiciales para la defensa de los anteriores contenidos \u00a0 normativos. Ese derecho tiene su fuente en los art\u00edculos 2 y 79 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, y no depende de su consagraci\u00f3n legal ni se identifica con las \u00a0 audiencias que se regulan en la Leyes 99 de 1993 y 1437 de 2011. Dicho principio \u00a0 tampoco se restringe por el hecho de que la resoluci\u00f3n de delimitaci\u00f3n sea un \u00a0 acto reglamentario o abstracto. La participaci\u00f3n ambiental es imprescindible \u00a0 para una adecuada y eficaz gesti\u00f3n de los ecosistemas de p\u00e1ramo, biomas que \u00a0 tienen una importancia estrat\u00e9gica para la regulaci\u00f3n de los recursos h\u00eddricos y \u00a0 la captaci\u00f3n de carbono\u201d. (Subrayas \u00a0 fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en lo anterior, el Consejo de Estado actuando como juez popular \u00a0 concluy\u00f3 que la afectaci\u00f3n a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano \u00a0 y a la existencia de un equilibrio ecol\u00f3gico, solo cesar\u00eda en el momento en que \u00a0 se profiriera el acto administrativo de delimitaci\u00f3n del P\u00e1ramo de Pisba, \u00a0 para lo cual reconoci\u00f3: (i) la necesidad de asegurar la participaci\u00f3n \u00a0 ambiental \u00a0durante dicho tr\u00e1mite; y de (ii) crear \u00a0 una mesa de trabajo en la cual las \u00a0 entidades coordinaran esfuerzos con miras a garantizar el cumplimiento de la \u00a0 orden (en la cual participar\u00edan el MADS y las \u00a0 Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales del \u00e1rea de influencia del P\u00e1ramo de Pisba); \u00a0 as\u00ed como (iii) adoptar un plan de manejo del p\u00e1ramo que garantizara la \u00a0 restauraci\u00f3n ecol\u00f3gica y la sustituci\u00f3n de las actividades prohibidas, a fin de \u00a0 lograr la reconversi\u00f3n o reubicaci\u00f3n laboral de los actores que pueden verse \u00a0 afectados por los nuevos usos definidos para el suelo; cuyo seguimiento quedar\u00eda \u00a0 en manos de (iv) la conformaci\u00f3n de un comit\u00e9 para la vigilancia del \u00a0 cumplimiento de la sentencia integrado por distintas autoridades p\u00fablicas y \u00a0 particulares. En efecto determin\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0 PRIMERO: MODIFICAR la \u00a0 parte resolutiva de la sentencia del 21 de marzo de 2017, \u00a0 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, la cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. DECLARAR que la sociedad Carbones Andinos S.A.S. y la \u00a0Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Boyac\u00e1 son responsables por acci\u00f3n, de la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, de conformidad \u00a0 con lo expuesto en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. DECLARAR que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0 Sostenible, la Agencia Nacional Minera y el municipio de Socha \u00a0son responsables de la vulneraci\u00f3n de los derechos colectivos al goce de un \u00a0 ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecol\u00f3gico y al manejo y al \u00a0 aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo \u00a0 sostenible, de conformidad con lo expuesto en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. ORDENAR a la sociedad Carbones Andinos S.A.S., \u00a0 ABSTENERSE \u00a0de desarrollar actividades de explotaci\u00f3n de carb\u00f3n, en el pol\u00edgono al que se \u00a0 refiere la concesi\u00f3n No. FGD \u2013 141, hasta tanto dicho proyecto cuente con una \u00a0 licencia ambiental otorgada con base en el PTO, aprobado mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 GTRN \u2013 357 de 28 de octubre de 2010; Y, asimismo, cumpla con los mecanismos de \u00a0 control de impactos ambientales, a los que se refiere el auto 1058 de 9 de junio \u00a0 de 2014, expedido por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Boyac\u00e1., al tenor de \u00a0 lo previsto por los art\u00edculos 85, 197, 200, 204 y 207 del C\u00f3digo de Minas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO: ORDENAR a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Boyac\u00e1 \u00a0que, una vez quede en firme el acto administrativo que delimite el P\u00e1ramo de \u00a0 Pisba, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses, contados a partir de la \u00a0 ejecutoria del mencionado acto administrativo, se pronuncie de manera definitiva \u00a0 respecto de la solicitud de modificaci\u00f3n de la licencia OOLA \u2013 0054\/08 y allegue \u00a0 un informe de las actividades de control realizadas al margen de aquella \u00a0 decisi\u00f3n, de conformidad con lo expuesto en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello la Corporaci\u00f3n, deber\u00e1 dar cumplimiento a la normatividad ambiental \u00a0 vigente, con base en las funciones y competencias contenidas en la Ley 99 de \u00a0 1993 y sus normas reglamentarias, espec\u00edficamente, en lo que se refiere a la \u00a0 evaluaci\u00f3n, control y seguimiento de las actividades que adelanta la sociedad \u00a0 Carbones Andinos S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: ORDENAR a la Agencia Nacional Minera que, una vez \u00a0 quede en firme el acto administrativo que delimite el P\u00e1ramo de Pisba, de \u00a0 cumplimiento a las funciones y competencias contenidas en el Decreto 4134 de \u00a0 2011, las Resoluciones 180876 y 91818 de 2012 y las dem\u00e1s normas reglamentarias, \u00a0 espec\u00edficamente, en lo que se refiere a la evaluaci\u00f3n, control y seguimiento de \u00a0 las actividades que adelanta la sociedad Carbones Andinos S.A.S., al margen de \u00a0 la normatividad aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello la Corporaci\u00f3n, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses, contados a \u00a0 partir de la ejecutoria del mencionado acto administrativo, deber\u00e1 presentar un \u00a0 informe de las actividades de control desarrolladas de conformidad con lo \u00a0 expuesto en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO: \u00a0 ORDENAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0 Sostenible, como medida de protecci\u00f3n de los derechos colectivos al goce \u00a0 de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecol\u00f3gico y al manejo y al aprovechamiento racional \u00a0 de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, iniciar las \u00a0 gestiones necesarias y pertinentes, desde un enfoque participativo, para expedir \u00a0 el acto administrativo que delimite en su totalidad el P\u00e1ramo de Pisba \u00a0tomando como base el \u00e1rea de referencia generada por Instituto de Investigaci\u00f3n \u00a0 de Recursos Biol\u00f3gicos Alexander van Humboldt a escala 1 :25.000 o la que est\u00e9 \u00a0 disponible y los estudios t\u00e9cnicos, econ\u00f3micos, sociales y ambientales \u00a0 elaborados por la autoridad ambiental regional de conformidad con los t\u00e9rminos \u00a0 referencia expedidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Para \u00a0 ello, el Ministerio cuenta con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de doce (12) meses a partir de \u00a0 la notificaci\u00f3n de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO: \u00a0 EXHORTAR \u00a0a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Orinoquia para que, de manera \u00a0 prioritaria profiera los estudios t\u00e9cnicos, econ\u00f3micos, sociales y ambientales \u00a0 elaborados a los que se refiere el art\u00edculo 4 de la Ley 1930 de 2008, en la \u00a0 ateniente al P\u00e1ramo de Pisba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECIMO: ORDENAR, \u00a0 \u00a0en el t\u00e9rmino previsto en el ordinal noveno, \u00a0 la realizaci\u00f3n de mesas de trabajo con la presencia del \u00a0 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, \u00a0 \u00a0la Agencia Nacional de Miner\u00eda y las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales del \u00e1rea \u00a0 de influencia del P\u00e1ramo de Pisba, las cuales tendr\u00e1n a su cargo coordinar las acciones necesarias para garantizar el trabajo \u00a0 arm\u00f3nico entre las autoridades durante el procedimiento de delimitaci\u00f3n del \u00a0 P\u00e1ramo de Pisba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECIMO PRIMERO: ORDENAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0 Sostenible, como medida de protecci\u00f3n de los derechos colectivos al goce \u00a0 de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecol\u00f3gico y al manejo y al aprovechamiento racional \u00a0 de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, liderar el \u00a0 proceso de adopci\u00f3n del Plan de Manejo del P\u00e1ramo de Pisba, en \u00a0 colaboraci\u00f3n con las autoridades ambientales y territoriales competentes. Para \u00a0 ello, el Ministerio cuenta con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de doce (12) meses a partir de \u00a0 la firmeza del acto administrativo que delimite el P\u00e1ramo de Pisba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECIMO SEGUNDO: \u00a0 ORDENAR, en el t\u00e9rmino previsto en el ordinal d\u00e9cimo primero, \u00a0la realizaci\u00f3n de mesas de trabajo con la presencia el \u00a0 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional \u00a0 de Boyac\u00e1, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Orinoquia, la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales y los municipios que se \u00a0 encuentren dentro del \u00e1rea de influencia, las cuales tendr\u00e1n a su cargo la adopci\u00f3n y verificaci\u00f3n de las acciones necesarias para la \u00a0 formulaci\u00f3n y adopci\u00f3n, desde un enfoque participativo, del Plan de Manejo \u00a0 Ambiental del P\u00e1ramo de Pisba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECIMO TERCERO: \u00a0 ORDENAR al municipio de Socha, como medida \u00a0 de protecci\u00f3n de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la \u00a0 existencia del equilibrio ecol\u00f3gico y al manejo y al \u00a0 aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo \u00a0 sostenible, actualizar su Plan B\u00e1sico de Ordenamiento Territorial, a efectos de \u00a0 armonizar y actualizar los usos del suelo autorizados en su territorio con base \u00a0 en la delimitaci\u00f3n definitiva del P\u00e1ramo de Pisba. Para ello, el Ente \u00a0 Territorial cuenta con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de doce (12) meses a partir de la \u00a0 firmeza del acto administrativo que delimite el P\u00e1ramo de Pisba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECIMO CUARTO. INSTAR \u00a0 a la Agencia Nacional de Miner\u00eda, para que, en aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 de precauci\u00f3n, se abstenga de otorgar nuevos t\u00edtulos mineros a las empresas que \u00a0 soliciten en concesi\u00f3n cualquier \u00e1rea incluida dentro de la delimitaci\u00f3n del \u00a0 P\u00e1ramo de Pisba elaborado por el Instituto Von Humboldt, hasta tanto se profiera \u00a0 el acto administrativo que delimite aquel complejo paramuno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO QUINTO. INSTAR \u00a0a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Boyac\u00e1, para que, en \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n, se abstenga de otorgar licencia \u00a0 ambiental a las empresas que soliciten dicho permiso para la exploraci\u00f3n y \u00a0 explotaci\u00f3n minera dentro del \u00e1rea incluida en la delimitaci\u00f3n del P\u00e1ramo de \u00a0 Pisba establecida en el Mapa de P\u00e1ramos elaborado por el Instituto Von Humboldt, \u00a0 hasta tanto se profiera el acto administrativo que delimite aquel complejo \u00a0 paramuno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECIMO SEXTO: \u00a0 CONFORMAR el Comit\u00e9 para la vigilancia del cumplimiento de la \u00a0 sentencia, el cual estar\u00e1 integrado por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 Regional Boyac\u00e1, el Ministro de Ambiente y Desarrollo \u00a0 Sostenible, la Agencia Nacional de Miner\u00eda, la Alcald\u00eda del municipio de Socha, \u00a0 la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Boyac\u00e1 y el representante legal de la \u00a0 sociedad Carbones Andinos S.A.S., quienes rendir\u00e1n informe cada cuatro (4) meses \u00a0 al Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 sobre el cumplimiento de la sentencia.\u201d (Subrayas fuera \u00a0 del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Luego, en auto de 25 de abril de 2019 la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado \u00a0 resolvi\u00f3 una solicitud de aclaraci\u00f3n de fallo presentada por el MADS, en el \u00a0 sentido de que se definiera el alcance de la expresi\u00f3n debe asegurarse \u201cdesde \u00a0 un enfoque participativo\u201d. Sobre este punto, dicha Corporaci\u00f3n expres\u00f3 que \u201cel \u00a0 significado de dicha frase se enmarca en lo previsto por la sentencia \u00a0 T-361 de 2017, as\u00ed como en lo dispuesto en materia de participaci\u00f3n por la Ley 1930 \u00a0 de 2018, la Sala proceder\u00e1 a exponer las razones por las cuales los criterios de \u00a0 participaci\u00f3n contemplados en la ratio decidendi de la sentencia T- 361 de 2017, no \u00a0 son excluyentes con lo previsto sobre el particular en la denominada Ley de \u00a0 P\u00e1ramos\u201d. \u00a0 En consecuencia, dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cACLARAR \u00a0 \u00a0el ordinal noveno de la sentencia de 19 de diciembre de 2018, proferida, en \u00a0 segunda instancia, por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, en el sentido \u00a0 de precisar que la frase: &#8220;desde un enfoque participativo&#8221;, debe interpretarse \u00a0 al tenor de lo previsto en el ac\u00e1pite 15, del cap\u00edtulo denominado &#8220;la \u00a0 participaci\u00f3n en el procedimiento de delimitaci\u00f3n de p\u00e1ramos&#8221;, contenido en la \u00a0 ratio decidend\u00ed de la sentencia T-361 de 2017, as\u00ed como en lo previsto sobre el \u00a0 particular en la Ley 1930 de 2018 y en sus normas reglamentarias.\u201d[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De lo expuesto, se observa que en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo curs\u00f3 una acci\u00f3n popular promovida por la Defensor\u00eda del Pueblo a \u00a0 fin de obtener la protecci\u00f3n de derechos colectivos al medio ambiente y al \u00a0 desarrollo sostenible, vulnerados con la actividad de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n \u00a0 minera que desarrollaba una empresa en el P\u00e1ramo de Pisba. El juez popular, en \u00a0 ejercicio de sus amplios poderes, al encontrar que exist\u00edan los ETESA y que por \u00a0 virtud de la Ley 1930 de 2018 hab\u00eda lugar a salvaguardar los ecosistemas \u00a0 paramunos, emiti\u00f3 una sentencia que adem\u00e1s de adoptar disposiciones en relaci\u00f3n \u00a0 con la extracci\u00f3n de carb\u00f3n y la empresa accionada, orden\u00f3 llevar a cabo la \u00a0 delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo, previo agotamiento de la participaci\u00f3n ambiental de la \u00a0 comunidad cumpliendo los est\u00e1ndares de la sentencia T-361 de 2017 -ya \u00a0 referenciados en el punto 80 de este prove\u00eddo-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al contrastar las pretensiones de la \u00a0 acci\u00f3n popular con las del recurso de amparo que ahora estudia la Corte, la Sala \u00a0 Plena encuentra que los objetivos iniciales difieren por la naturaleza de la \u00a0 acci\u00f3n que compromete pues, en la primera se persigue la protecci\u00f3n del \u00a0 ecosistema paramuno por los da\u00f1os ambientales causados con la actividad minera \u00a0 y, en la otra, los accionantes piden detener el proceso de delimitaci\u00f3n del \u00a0 p\u00e1ramo por no haber sido informados ni hab\u00e9rseles permitido la participaci\u00f3n en \u00a0 una decisi\u00f3n que les afecta. Lo mismo ocurre con los derechos invocados, \u00a0 mientras que en la primera se demanda la salvaguarda de los intereses colectivos \u00a0 al ambiente y desarrollo sostenible, en la segunda se reclama el amparo \u00a0derechos fundamentales a la participaci\u00f3n ambiental, debido proceso, trabajo, \u00a0 libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, participaci\u00f3n ambiental y propiedad \u00a0 privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De este modo podr\u00eda concluirse que al \u00a0 tratarse de asuntos distintos no ser\u00eda predicable el hecho superado en la \u00a0 pretensi\u00f3n de amparo, sin embargo, observados los argumentos de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela esta Corporaci\u00f3n encuentra que finalmente la decisi\u00f3n del Consejo de \u00a0 Estado tiene fuertes implicaciones en la acci\u00f3n de tutela, generados a partir de \u00a0 los efectos de las \u00f3rdenes impartidas, que seg\u00fan se ha transcrito permiten \u00a0 advertir sin lugar a equ\u00edvocos, que la pretensi\u00f3n subjetiva de los accionantes \u00a0 encuentra respuesta en el fallo del 19 de diciembre de 2018, ocasionando una \u00a0 sustracci\u00f3n de materia por hecho superado, como se pasa a explicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 Respecto del tr\u00e1mite administrativo \u00a0 impugnado por v\u00eda de tutela, como se anunci\u00f3 al inicio de este t\u00edtulo, la Corte \u00a0 anota que fue suspendido porque el proyecto de acto administrativo de \u00a0 delimitaci\u00f3n nunca trascendi\u00f3 a la vida jur\u00eddica, de manera que en este momento \u00a0 no existe actuaci\u00f3n sobre la cual pudieran recaer las pretensiones de la \u00a0 solicitud de amparo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0 Por virtud de la sentencia del 19 de \u00a0 diciembre de 2018, proferida por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado \u00a0 (ejecutoriada el 28 de mayo de 2019[79]) \u00a0 se le otorg\u00f3 al MADS un plazo m\u00e1ximo de doce meses contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de ese fallo, para expedir el acto administrativo de delimitaci\u00f3n \u00a0 del P\u00e1ramo de Pisba desde un enfoque participativo, entendido como aquel proceso \u00a0 que garantice la participaci\u00f3n de los actores sociales bajo los est\u00e1ndares \u00a0 establecidos por la Corte en la sentencia T-361 de 2017, para lo cual cre\u00f3 mesas \u00a0 de trabajo y dispuso la conformaci\u00f3n de los comit\u00e9s de seguimiento autorizados \u00a0 por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto de esto \u00a0 \u00faltimo, encuentra la Sala Plena que la pretensi\u00f3n individual de los accionantes \u00a0 de participar en el tr\u00e1mite de delimitaci\u00f3n del P\u00e1ramo de Pisba como veh\u00edculo a \u00a0 trav\u00e9s del cual satisfar\u00eda su preocupaci\u00f3n en torno al trabajo, libertad de \u00a0 profesi\u00f3n u oficio y propiedad privada, se subsume en las \u00f3rdenes judiciales \u00a0 dictadas por el Consejo de Estado en el escenario de la acci\u00f3n popular, que para \u00a0 salvaguardar el inter\u00e9s colectivo del goce a un ambiente sano, dispuso que se \u00a0 delimite el P\u00e1ramo de Pisba garantizando la participaci\u00f3n ambiental de los \u00a0 actores sociales en el dise\u00f1o del plan de manejo de dicho ecosistema, para lo \u00a0 cual debe reiniciarse todo el tr\u00e1mite teniendo en cuenta los ETESA y la \u00a0 cartograf\u00eda otorgada por el IAVH, estableciendo mesas de trabajo conformadas por \u00a0 distintas autoridades p\u00fablicas, encargadas de mediar los conflictos que se \u00a0 susciten a prop\u00f3sito del mencionado plan de manejo ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, \u00a0 entiende la Corte que los alcances de la decisi\u00f3n del Consejo de Estado tiene \u00a0 efectos en el derecho a la participaci\u00f3n ambiental invocado por los actores en \u00a0 la acci\u00f3n de tutela que se revisa, en tanto que orden\u00f3 adelantar el tr\u00e1mite de \u00a0 delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo garantiz\u00e1ndole a la comunidad de la zona de influencia -en \u00a0 general, lo que incluye a los accionantes- involucrarse y concertar con las \u00a0 autoridades el dise\u00f1o del plan de manejo ambiental a trav\u00e9s de mesas de trabajo, \u00a0 actividades que ser\u00e1n supervisadas por el Comit\u00e9 para la Vigilancia del \u00a0 Cumplimiento, lo cual, incluso resulta m\u00e1s garantista en la medida que le asigna \u00a0 a unas entidades p\u00fablicas velar por el cumplimiento de las \u00f3rdenes all\u00ed \u00a0 consignadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, las \u00a0 \u00f3rdenes referidas al reinicio del tr\u00e1mite de delimitaci\u00f3n del P\u00e1ramo de Pisba \u00a0 garantizando la participaci\u00f3n ambiental de los actores sociales proferida por el \u00a0 Consejo de Estado, permiten hallar un punto de encuentro en la respuesta \u00a0 reclamada por los accionantes en la petici\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la Corte \u00a0 independientemente de que en la acci\u00f3n de tutela se invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, libertad de escoger \u00a0 profesi\u00f3n u oficio, participaci\u00f3n ambiental y propiedad privada, los argumentos \u00a0 formulados por los accionantes evidenciaron que la pretensi\u00f3n radicaba en que se \u00a0 suspendiera el tr\u00e1mite de delimitaci\u00f3n hasta tanto se asegurara la participaci\u00f3n \u00a0 ambiental en los t\u00e9rminos de la sentencia T-361 de 2017, ya que los accionantes \u00a0 ve\u00edan una amenaza a sus intereses con la inminente expedici\u00f3n del acto \u00a0 administrativo al desconocer cu\u00e1les ser\u00edan las implicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, pese a \u00a0 las m\u00faltiples diferencias identificadas, la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 que estaba referida a que se garanticen espacios de participaci\u00f3n ambiental \u00a0 cumpliendo los est\u00e1ndares jurisprudenciales de la Corte, fue adoptada de manera \u00a0 \u00edntegra con las \u00f3rdenes generales adoptadas \u00a0por el juez popular en la sentencia \u00a0 del 19 de diciembre de 2018 de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, dentro \u00a0 del expediente No. 15001-23-33-000-2014-00223-02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n advierte la presencia de un\u00a0\u201checho superado\u201d,\u00a0que conlleva a una \u00a0 carencia de objeto en el presente caso, en tanto actualmente el tr\u00e1mite de \u00a0 delimitaci\u00f3n se reinici\u00f3 por disposici\u00f3n del juez popular, asegurando \u00a0 expresamente espacios de participaci\u00f3n ambiental en los t\u00e9rminos de la \u00a0 jurisprudencia constitucional (sentencia T-361 de 2017) y la Ley 1930 de 2018, \u00a0 por lo que se encuentra superada la vulneraci\u00f3n alegada en la presentaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo anterior evidencia la superaci\u00f3n de \u00a0 la afectaci\u00f3n demandada, de modo que resulta inocua cualquier intervenci\u00f3n que \u00a0 conlleve el juez de tutela para amparar los derechos fundamentales amenazados. \u00a0 En efecto, en el presente caso se evidencia que en cumplimiento del fallo \u00a0 popular, se establecer\u00e1n dos mesas de trabajo para que la comunidad participe y \u00a0 con las entidades p\u00fablicas construyan un di\u00e1logo abierto que \u00a0 garantice la restauraci\u00f3n ecol\u00f3gica y la sustituci\u00f3n de las actividades \u00a0 prohibidas, a fin de lograr la reconversi\u00f3n o reubicaci\u00f3n laboral de los actores \u00a0 que pueden verse afectados por los nuevos usos definidos para el suelo. \u00d3rdenes que, incluso, van m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 de lo pretendido en el recurso de amparo pero\u00a0 que dotan de mayor \u00a0 protecci\u00f3n a los accionantes y a la comunidad en general como actores sociales \u00a0 dentro del tr\u00e1mite de delimitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese orden de ideas, la Corte \u00a0 encuentra que en el presente caso, los actores reclamaban la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales aparentemente amenazados con el tr\u00e1mite de delimitaci\u00f3n \u00a0 del p\u00e1ramo, al no haberles otorgado un espacio de participaci\u00f3n, sin embargo, \u00a0 tal riesgo ces\u00f3 estando en curso la acci\u00f3n de tutela, con la expedici\u00f3n de la \u00a0 sentencia del 19 de diciembre de 2018 del Consejo de Estado, proferida en el \u00a0 marco de una acci\u00f3n popular, que dispuso reiniciar el tr\u00e1mite de delimitaci\u00f3n \u00a0 asegurando la elaboraci\u00f3n del plan de manejo ambiental del ecosistema paramuno \u00a0 asegurando la participaci\u00f3n de los accionantes conforme a los est\u00e1ndares \u00a0 constitucionales establecidos en la sentencia T-361 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, se proceder\u00e1 a \u00a0 revocar el fallo de segunda instancia proferido el \u00a0de Tribunal Superior de \u00a0 Santa Rosa de Viterbo que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Promiscuo del Circuito \u00a0 de Socha, declarando la improcedencia por carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado, de conformidad con el an\u00e1lisis de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente se dispondr\u00e1 levantar la \u00a0 suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos que hab\u00eda decretado la Sala Plena en el auto del 13 de \u00a0 marzo de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la \u00a0 sentencia de tutela proferida el 24 de agosto de 2018 en segunda instancia por \u00a0 el Tribunal Superior del Santa Rosa de Viterbo que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0 Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, para en su lugar, DECLARAR la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela instaurada por carencia actual de objeto \u00a0 por hecho superado, seg\u00fan lo expuesto en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en \u00a0 comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Identificados a folios 1 del cuaderno 1, 1 \u00a0 del cuaderno 2, 16 a 21 del cuaderno 3 y 16 a 17 del cuaderno 3 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Identificados a folios 1 del cuaderno 1, 1 \u00a0 del cuaderno 2, 16 a 21 del cuaderno 3 y 16 a 17 del cuaderno 3 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cfr. Folios 25 a 28 del cuaderno 2 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cfr. Folios 116 a 146 del cuaderno 2 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cfr. Folios 72 a 73 del cuaderno 2 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cfr. Folios 90 a 92 del cuaderno 2 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cfr. Folios 78 a 82 del cuaderno 2 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cfr. Folios 38 a 41 del cuaderno 2 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cfr. Folios 45 a 49 del cuaderno 2 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cfr. Folios 55 a 64 del cuaderno 2 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cfr. Folios 57 a 59 del cuaderno 2 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cfr. Folios 61 a 64 del cuaderno 2 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cfr. Fl. 164 del cuaderno 3 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0 Art\u00edculos 59 y 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Expediente No. 15001233300020140022302, \u00a0 promovida por la Defensor\u00eda Regional de Boyac\u00e1 en contra de la Corporaci\u00f3n \u00a0 Aut\u00f3noma Regional de Boyac\u00e1 y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Refiri\u00e9ndose a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 perteneciente al expediente T-7.041.100, cuya nulidad se decret\u00f3 mediante auto \u00a0 393 del 17 de julio de 2019, de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Referida en el pie de p\u00e1gina 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Citando la sentencia T-205A de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cit\u00f3 las Leyes 1382 de 2010, 1450 de 2011, \u00a0 1753 de 2015 y las sentencias C-035 de 2016 y T-361 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Refiri\u00e9ndose a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 perteneciente al expediente T-7.041.100, cuya nulidad se decret\u00f3 mediante auto \u00a0 393 de 17 de julio de 2019, de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Se anota que dicho tr\u00e1mite fue suspendido de acuerdo con la \u00a0 informaci\u00f3n suministrada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Refiri\u00e9ndose a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela perteneciente al expediente T-7.041.100, cuya nulidad se \u00a0 decret\u00f3 mediante auto 393 de 17 de julio de 2019, de la Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. Sin embargo, es preciso se\u00f1alar que el tr\u00e1mite de delimitaci\u00f3n del \u00a0 P\u00e1ramo de Pisba se est\u00e1 adelantado por virtud de la orden judicial proferida en \u00a0 el marco de la acci\u00f3n popular decidida por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de \u00a0 Estado en sentencia del 19 de diciembre de 2018 a la que se har\u00e1 referencia m\u00e1s \u00a0 adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cfr. Folios 263 a 267 del cuaderno 1 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cfr. Folio 266 del cuaderno 1 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cfr. Folios 236 a 238 del cuaderno 1 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cfr. Folio 93 del cuaderno 1 del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cfr. Folios 152 a 159 del cuaderno 1 del \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cr. Folios 130 a 137 del cuaderno 1 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cfr. Folios 378 a 414 del cuaderno 5 del expediente. Prueba \u00a0 trasladada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cfr. Folio 380 del cuaderno 5 del expediente. Prueba trasladada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cfr. Folio 414 del cuaderno 5 del expediente. Prueba trasladada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cfr. Folios 60 a 63 del cuaderno 1 del \u00a0 expediente. Prueba trasladada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u201cPor la cual se dictan disposiciones para \u00a0 la gesti\u00f3n integral de los p\u00e1ramos en Colombia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cfr. Folio 62 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0 Prueba trasladada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cfr. Folios 117 a 120 del cuaderno 1 del \u00a0 expediente. Prueba trasladada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cfr. Folios 65 a 66 del cuaderno 1 del \u00a0 expediente. Prueba trasladada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cfr. Folio 279 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cfr. Folios 913 a 955 del cuaderno 5 del expediente. Prueba \u00a0 trasladada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cfr. Folio 955 del cuaderno 5 del expediente. Prueba trasladada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Tr\u00e1mite que fue suspendido de acuerdo con el informe presentado por \u00a0 el MADS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Identificados a folios 1 del cuaderno 1, 1 \u00a0 del cuaderno 2, 16 a 21 del cuaderno 3 y 16 a 17 del cuaderno 3 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Refiri\u00e9ndose a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela perteneciente al expediente T-7.041.100, cuya nulidad se \u00a0 decret\u00f3 mediante auto 393 de 17 de julio de 2019, de la Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia del 19 de \u00a0 diciembre de 2018, proferida por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, \u00a0 dentro del expediente No. 15001233300020140022302, promovida por la Defensor\u00eda \u00a0 Regional de Boyac\u00e1 en contra de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Boyac\u00e1 y \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Si bien dicho tr\u00e1mite fue suspendido seg\u00fan inform\u00f3 el MADS, lo \u00a0 cierto es que se reinici\u00f3 en cumplimiento de la sentencia del 19 de diciembre de \u00a0 2018 de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, a la que se har\u00e1 referencia \u00a0 m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cfr. Sentencias T-168, T-048, T-047, T-038, \u00a0 T-027, T-025, T-007 y T-005 de 2019; T-444, T-387, T-363, T-282, T-256, T-213, \u00a0 T-130, T-085 y SU-096 de 2018; T-719, T-668, T-684, T-510, T-625, T-222, T-110 y \u00a0 T-030\u00a0 de 2017; entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Cfr. Sentencia T-290 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-423 de 2017. Tambi\u00e9n pueden \u00a0 consultarse los fallos T-168, T-048, T-047, T-038, T-027, T-025, T-007 y T-005 \u00a0 de 2019; T-444, T-387, T-363, T-282, T-256, T-213, T-130, T-085 y SU-096 de \u00a0 2018; T-719, T-668, T-684, T-510, T-625, T-222, T-110 y T-030\u00a0 de 2017; \u00a0 entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Cfr. Sentencias \u00a0 T-168, T-048, T-047, T-038, T-027, T-025, T-007 y T-005 de 2019; T-444, T-387, \u00a0 T-363, T-282, T-256, T-213, T-130, T-085 y SU-096 de 2018; T-719, T-668, T-684, \u00a0 T-510, T-625, T-222, T-110 y T-030\u00a0 de 2017; entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cfr. \u00a0 Sentencia SU-040 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia T-685 de 2010, reiterado en la \u00a0 sentencia T-039 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Reiterada en sentencia T-532 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia T-030 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencias T-423 \u00a0 y T-030 de 2017. As\u00ed mismo, en sentencia T-448 de 2004 se relacionaron como \u00a0 hip\u00f3tesis del da\u00f1o consumado, la siguientes: \u201c(i) cuando el actor fallece y \u00a0 es obvio que desaparecen los fundamentos f\u00e1cticos que motivaron la solicitud de \u00a0 amparo[56], \u00a0 (ii) cuando se ha cumplido el t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n impuesta por medio de un \u00a0 acto administrativo a pesar de que se pueda establecer de manera posterior que \u00a0 dicho acto fue expedido con violaci\u00f3n al debido proceso[56], \u00a0 o (iii) en una hip\u00f3tesis similar, cuando se ha cumplido el t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n \u00a0 disciplinaria, y por tanto, no tendr\u00eda mayor objeto un pronunciamiento sobre la \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales originados con la actuaci\u00f3n \u00a0 investigativa y sancionadora de la Procuradur\u00eda[56]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Cfr,\u00a0entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-481 de 2016, T-625 de \u00a0 2017 y T-401 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Revisada la p\u00e1gina web del Ministerio, el proyecto de resoluci\u00f3n \u00a0 publicado no se registra como un acto administrativo expedido y publicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia del 19 de diciembre de 2018 de la \u00a0 Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, exp. No. 15001-23-33-000-2014-00223-02 \u00a0 (AP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] El art\u00edculo 4.\u00ba, enlista algunos de los derechos o intereses colectivos \u00a0 susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda de la acci\u00f3n popular, as\u00ed: (i) el ambiente \u00a0 sano; (ii) la moralidad administrativa; (iii) el equilibrio ecol\u00f3gico y el \u00a0 manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su \u00a0 desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n. As\u00ed como \u201cla \u00a0 conservaci\u00f3n de las especies animales y vegetales, la protecci\u00f3n de \u00e1reas de \u00a0 especial importancia ecol\u00f3gica, de los ecosistemas situados en las zonas \u00a0 fronterizas, as\u00ed como los dem\u00e1s intereses de la comunidad relacionados con la \u00a0 preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n del medio ambiente\u201d[60]; \u00a0 (iv) el espacio p\u00fablico y la utilizaci\u00f3n y defensa de los bienes de uso p\u00fablico; \u00a0 (v)\u00a0 la defensa del patrimonio p\u00fablico; (vi) la defensa del patrimonio \u00a0 cultural de la Naci\u00f3n; (vii) la seguridad y salubridad p\u00fablicas; (viii) el \u00a0 acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad p\u00fablica; \u00a0 (ix) la libre competencia econ\u00f3mica; (x) el acceso a los servicios p\u00fablicos y su \u00a0 prestaci\u00f3n sea eficiente y oportuna; (xi) la prohibici\u00f3n de la fabricaci\u00f3n, \u00a0 importaci\u00f3n, posesi\u00f3n, uso de armas qu\u00edmicas, biol\u00f3gicas y nucleares, as\u00ed como \u00a0 la introducci\u00f3n al territorio nacional de residuos nucleares o t\u00f3xicos; (xii) el \u00a0 derecho a la seguridad y prevenci\u00f3n de desastres previsibles t\u00e9cnicamente; \u00a0 (xiii) la realizaci\u00f3n de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos \u00a0 respetando las disposiciones jur\u00eddicas, de manera ordenada, y dando prevalencia \u00a0 al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; y (xiv) los derechos de \u00a0 los consumidores y usuarios. Lo anterior, sin perjuicio de que existan otros \u00a0 definidos como tales en la Constituci\u00f3n, las leyes y los tratados \u00a0 internacionales celebrados por el Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Cfr. Ley 472 de \u00a0 1998, art\u00edculo 2.\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Cfr. Ley 472 de 1998, art\u00edculo 9.\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Cfr. Ley 472 de 1998, art\u00edculo 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Cfr. Ley 472 de 1998, art\u00edculo 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Cfr. Sentencia T-196 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Cfr. Consejo de \u00a0 Estado, Secci\u00f3n Primera, sentencia de 20 de enero de 2011, rad. 2005-00357-01 \u00a0 (AP); reiterada en la sentencia de unificaci\u00f3n del 4 de septiembre de 2018, rad. \u00a0 2007-00191-01(AP) SU. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Cfr. Ley 472 de 1998, art\u00edculo 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Art\u00edculo 27, Ley \u00a0 472 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ver sentencia \u00a0 T-596 de 2017. Por su parte, el Consejo de Estado en la sentencia del 13 de \u00a0 febrero de 2018, rad. 2002-02704-01 (AP) SU, sostuvo que son caracter\u00edsticas \u00a0 esenciales de la acci\u00f3n popular: \u201c(i) es una manifestaci\u00f3n del derecho \u00a0 de acci\u00f3n, al permitirle a los interesados reclamar ante el juez la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos e intereses colectivos; (ii) es un dispositivo judicial \u00a0 principal y aut\u00f3nomo, es decir, que su tr\u00e1mite no depende del ejercicio de otras \u00a0 herramientas judiciales -a diferencia del recurso de amparo-; (iii) es \u00a0 preventivo, toda vez que no exige el acaecimiento de un da\u00f1o sino que procede \u00a0 frente a la amenaza de un derecho colectivo, para evitar un da\u00f1o contingente o \u00a0 hacer cesar el peligro; (iv) es eventualmente restitutivo, porque en caso de que \u00a0 sea posible, se ordena que las cosas vuelvan al estado anterior; (v) es actual, \u00a0 ya que no opera si ha cesado la afectaci\u00f3n o amenaza; (vi) debe ser real, cierto \u00a0 y concreto, lo que quiere decir que no est\u00e1 dirigido a contener da\u00f1os \u00a0 hipot\u00e9ticos, sino que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica debe permitir percibir la magnitud \u00a0 del da\u00f1o; y (vii) es excepcionalmente indemnizatorio, ya que en los eventos en \u00a0 que se prueba el da\u00f1o al derecho o inter\u00e9s colectivo, el juez popular puede \u00a0 ordenar el pago de los perjuicios \u2018en favor de la entidad p\u00fablica no culpable, \u00a0 que tenga entre sus funciones la vigilancia o protecci\u00f3n del derecho o inter\u00e9s \u00a0 colectivo vulnerado\u2019\u201d. Cfr. Sentencia T-196 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Cfr. Sentencia T-196 de 2019. Al respecto \u00a0 tambi\u00e9n se pueden consultar las sentencias T-390 de 2018; SU-649, T-592, T-596, \u00a0 T-592 y T-428 de 2017; T-306 y T-080 de 2015; y T-362 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Cfr. Sentencias T-196 de 2019, T-390 de 2018; SU-649, T-592, T-596, T-592 y T-428 de \u00a0 2017; T-306 y T-080 de 2015; y T-362 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u201cPor la cual se \u00a0 dictan disposiciones para la gesti\u00f3n integral de los p\u00e1ramos en Colombia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El deber de \u00a0 conservaci\u00f3n in situ a cargo del Estado est\u00e1 plasmado en el art\u00edculo 8.\u00ba \u00a0 del Convenio de Diversidad Biol\u00f3gica (CDB), del cual es parte Colombia, \u00a0 ratificado mediante la Ley 165 de 1994, cuya vigencia entr\u00f3 en vigor para el \u00a0 pa\u00eds el 26 de febrero de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Cfr. Sentencia del \u00a0 19 de diciembre de 2018 de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, exp. No. \u00a0 15001-23-33-000-2014-00223-02 (AP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Cfr. Cd. Allegado por la Secretar\u00eda del Tribunal Administrativo de \u00a0 Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Seg\u00fan la constancia expedida por la Secretar\u00eda del Tribunal \u00a0 Administrativo de Boyac\u00e1.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU399-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU399\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION POPULAR-Naturaleza \u00a0 y alcance \u00a0 \u00a0 PARTICIPACION SOCIAL EN \u00a0 EL TRAMITE DE DELIMITACION DEL PARAMO DE PISBA-Acci\u00f3n popular \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-La sentencia dictada en \u00a0 el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n popular puede adoptar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[125],"tags":[],"class_list":["post-26587","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26587","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26587"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26587\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26587"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26587"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26587"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}