{"id":26589,"date":"2024-07-02T17:16:18","date_gmt":"2024-07-02T17:16:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/su445-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:16:18","modified_gmt":"2024-07-02T17:16:18","slug":"su445-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su445-19\/","title":{"rendered":"SU445-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU445-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 SU445\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACION DE LAS CONVENCIONES \u00a0 COLECTIVAS-Reiteraci\u00f3n de unificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y \u00a0 especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto \u00a0 se incurri\u00f3 en defecto por desconocimiento del precedente en relaci\u00f3n con el \u00a0 principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las convenciones colectivas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las autoridades judiciales \u00a0 niegan beneficios convencionales a los trabajadores al dar sentido a las \u00a0 convenciones colectivas de trabajo como pruebas y no como normas susceptibles de \u00a0 ser interpretadas con base en el principio de favorabilidad (Art. 53 C.P.), \u00a0 incurren en una violaci\u00f3n al derecho al debido proceso y a las garant\u00edas \u00a0 laborales, por un defecto sustantivo. Adem\u00e1s, se presenta una violaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad (Art. 13 C.P.) si los funcionarios judiciales no respetan \u00a0 el precedente \u2013horizontal o vertical- o si se alejan del mismo sin la suficiente \u00a0 motivaci\u00f3n, que debe ser expl\u00edcita y razonada. Este deber es especialmente \u00a0 importante en el caso de los \u00f3rganos de cierre por la relevancia de sus \u00a0 funciones en el sistema jur\u00eddico, lo cual incluye tambi\u00e9n la defensa del orden \u00a0 constitucional vigente y asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-7.225.415 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO \u00a0 RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., 26 de septiembre de dos mil \u00a0 diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 \u00a0 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 emitidos por la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal el 18 de septiembre de 2018 y, en sede de impugnaci\u00f3n, por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil el 26 de noviembre de 2018, que negaron las pretensiones \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Juan Esteban Restrepo Estrada \u00a0 contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la referida Corporaci\u00f3n Judicial y la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto de la referencia fue allegado a la \u00a0 Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86, inciso 2, de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del \u00a0 30 de abril de 2019, previa insistencia,[1] \u00a0la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de la Corte Constitucional[2] seleccion\u00f3 el asunto y \u00a0 lo asign\u00f3 al despacho de la suscrita Magistrada, para su sustanciaci\u00f3n. \u00a0 Posteriormente, en sesi\u00f3n del 10 de julio del a\u00f1o en curso, y con fundamento en \u00a0 lo dispuesto en el inciso 1 del art\u00edculo 61 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0 Constitucional,[3] \u00a0la Sala Plena decidi\u00f3 asumir el conocimiento de este tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan Esteban Restrepo Estrada, \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral y el Tribunal Superior de Medell\u00edn &#8211; Sala Laboral, por considerar que \u00a0 lesionaron sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la negociaci\u00f3n \u00a0 colectiva, a la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido \u00a0 proceso, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas, adem\u00e1s de haber \u00a0 quebrantado el principio de favorabilidad, al resolver en su contra la demanda \u00a0 ordinaria laboral que instaur\u00f3 contra el departamento de Antioquia, mediante la \u00a0 cual pretend\u00eda el reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional a su \u00a0 nombre. Tal decisi\u00f3n supuso desconocer el deber de aplicar el principio de \u00a0 favorabilidad a una norma laboral como lo son las reglas convencionales, y a la \u00a0 vez desconocer el precedente jurisprudencial constitucional fijado al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El accionante estuvo vinculado \u00a0 laboralmente con el departamento de Antioquia desde el 19 de junio de 1980 hasta \u00a0 el 5 de diciembre de 2005,[4] \u00a0periodo durante el cual perteneci\u00f3 a la Organizaci\u00f3n Sindical denominada \u00a0 Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento de Antioquia &#8211; \u00a0 Sintradepartamento (en adelante Sintradepartamento). Desde el 9 de diciembre de \u00a0 1970, el departamento de Antioquia y Sintradepartamento suscribieron una \u00a0 convenci\u00f3n colectiva, en cuya cl\u00e1usula 12 se pact\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n para los trabajadores que cumplieran 20 a\u00f1os de servicio y \u00a0 50 de edad[5]. Posteriormente, en la \u00a0 convenci\u00f3n del 30 de noviembre de 1978 se determin\u00f3 que el monto de dicho \u00a0 reconocimiento pensional ser\u00eda equivalente al 80% del promedio mensual de los \u00a0 salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de labores.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Expres\u00f3 que como miembro de \u00a0 Sintradepartamento se benefici\u00f3 de las convenciones colectivas. Por esta raz\u00f3n, \u00a0 una vez cumpli\u00f3 los 50 a\u00f1os de edad, el 26 de mayo de 2009, luego de haber \u00a0 transcurrido tres a\u00f1os de la desvinculaci\u00f3n del servicio por parte de la \u00a0 Entidad, solicit\u00f3, entre otras cosas, el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 convencional. Sin embargo, la misma fue negada por el departamento de Antioquia, \u00a0 tras considerar que, para tener derecho a la prestaci\u00f3n, deb\u00eda cumplir la edad \u00a0 de jubilaci\u00f3n estando vigente la relaci\u00f3n laboral.[7]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Como consecuencia de dicha decisi\u00f3n, \u00a0 present\u00f3 demanda ordinaria laboral con el prop\u00f3sito de obtener el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n convencional a partir del 26 de mayo de 2009, en cuant\u00eda \u00a0 equivalente al 80% del promedio mensual de los salarios devengados en el \u00faltimo \u00a0 a\u00f1o de servicios. La misma fue tramitada en primera instancia por el Juzgado \u00a0 Veinte Laboral Piloto de Oralidad del Circuito de Medell\u00edn, que, por medio de \u00a0 sentencia proferida el 3 de junio de 2010, conden\u00f3 a la Entidad demandada al \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Apelada la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia por ambas partes, el proceso fue tramitado en segunda \u00a0 instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, quien mediante \u00a0 sentencia del 11 de marzo de 2011 resolvi\u00f3 revocar, y en su lugar, absolver a la \u00a0 demandada de reconocer la pensi\u00f3n convencional y las costas procesales. Al \u00a0 respecto, argument\u00f3 que, del texto convencional se colige que el beneficiario de \u00a0 la pensi\u00f3n \u201cdebe estar necesariamente al servicio del empleador [\u2026] \u00a0 toda vez que la norma literalmente se refiere a la obligaci\u00f3n de pensionar a los \u00a0 \u2018trabajadores\u2019, y sin hesitaci\u00f3n alguna, cuando una persona es desvinculada de \u00a0 su cargo ya no ostenta la calidad de trabajador o servidor de la entidad\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El accionante present\u00f3 recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n, se\u00f1alando que la sentencia del Tribunal Superior de \u00a0 Medell\u00edn es violatoria de la ley sustancial, pues, seg\u00fan su opini\u00f3n dicha \u00a0 autoridad judicial no observ\u00f3 lo previsto la totalidad de la normatividad \u00a0 aplicable.[9] \u00a0El recurso fue resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, quien en sentencia SL-224-2018 \u00a0del 14 de febrero de 2018, no cas\u00f3 el \u00a0 fallo proferido por el Tribunal de segunda instancia. Consider\u00f3 que, de la \u00a0 interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 467 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo se tiene, en \u00a0 principio, que las disposiciones convencionales se aplican a situaciones \u00a0 acaecidas dentro de la vigencia de la relaci\u00f3n laboral, y solo excepcionalmente, \u00a0 podr\u00e1 extenderse a situaciones ulteriores cuando as\u00ed lo hayan convenido las \u00a0 partes. As\u00ed, concluy\u00f3 que la interpretaci\u00f3n realizada por el Tribunal Superior \u00a0 de Medell\u00edn a la cl\u00e1usula 12 de la Convenci\u00f3n Colectiva del 9 de diciembre de \u00a0 1970, fue con observancia a la normatividad aplicable.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de agosto de 2018 el accionante interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia y por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, al \u00a0 considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la \u00a0 negociaci\u00f3n colectiva, a la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas. A su \u00a0 parecer las autoridades judiciales accionadas debieron aplicar el principio de \u00a0 favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones convencionales que \u00a0 sustentan su reclamo pensional. Adem\u00e1s, al tomar dichas decisiones desconocieron \u00a0 el precedente judicial en casos similares al suyo, seg\u00fan el cual ante varias \u00a0 posibles interpretaciones de una disposici\u00f3n convencional en materia pensional, \u00a0 se adopt\u00f3 una decisi\u00f3n favorable al trabajador. Se habr\u00eda ignorado \u00a0 jurisprudencia constitucional relevante, en particular la Sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n SU-241 de 2015. Por tanto, solicit\u00f3 dejar sin efecto la sentencia \u00a0 SL-224-2018 del 14 de febrero de 2018 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia y la sentencia del 11 de marzo de 2011 emitida \u00a0 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, y en su lugar, se le \u00a0 reconozca la pensi\u00f3n convencional a la que, considera, tiene derecho desde el 26 \u00a0 de mayo de 2009.[11] \u00a0Se tratar\u00eda entonces de dos violaciones, al derecho al debido proceso y a la \u00a0 igualdad, y al principio de favorabilidad en materia laboral, en raz\u00f3n a dos \u00a0 defectos sustantivos, a saber: el desconocimiento de la Convenci\u00f3n Colectiva de \u00a0 Trabajo como fuente formal del derecho, a la cual le es aplicable el principio \u00a0 de favorabilidad y el desconocimiento del precedente horizontal y vertical, y \u00a0 con ello, la violaci\u00f3n de su derecho a una igualdad real.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Ponente de la sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que la decisi\u00f3n proferida en esa \u00a0 sede se ajusta a las normas que regulan la materia y la jurisprudencia aplicable \u00a0 en esos asuntos. A su juicio, \u201cdebe resaltarse que en la providencia objetada \u00a0 est\u00e1n consignadas las razones que llevaron a esta Corporaci\u00f3n a resolver el \u00a0 problema jur\u00eddico que defini\u00f3 [el] asunto. Lo anterior desprende una evidente \u00a0 intenci\u00f3n de crear, a trav\u00e9s de esta v\u00eda constitucional, una instancia adicional \u00a0 en la que rexaminen los elementos de juicio obrantes en el expediente\u201d.[13] \u00a0Por lo anterior, solicit\u00f3 que se niegue la tutela impetrada. \u00a0La Secretar\u00eda \u00a0 General de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia mediante escrito del 5 de setiembre de \u00a0 2018, por su parte, indic\u00f3 que frente a la petici\u00f3n del reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n, no le asiste raz\u00f3n al accionante, porque no \u00a0 cumple con las exigencias necesarias para ello, pues \u201cel solicitante mientras \u00a0 estuvo vigente la relaci\u00f3n laboral, no cumpli\u00f3 con los requisitos para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n que hoy se pretende\u201d.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones de instancia en el tr\u00e1mite \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El 18 de septiembre de 2018, la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, al argumentar que la sentencia objeto de debate constitucional \u00a0 no hab\u00eda incurrido en visos de arbitrariedad, en la medida que la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral expuso con suficiencia las razones por la cuales no le asist\u00eda \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n solicitada. Por otro lado, adujo que el mecanismo de tutela \u00a0 no puede tomarse como una instancia adicional al debate procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La decisi\u00f3n fue impugnada por el \u00a0 accionante, quien reiter\u00f3 los argumentos presentados en el escrito de tutela. \u00a0 Particularmente refiri\u00f3 que existe un desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional por parte de las autoridades judiciales accionadas, al no tener \u00a0 en cuenta la Sentencias SU-241 de 2015 y T-800 de 1999, en materia de \u00a0 favorabilidad en el reconocimiento de las pensiones de car\u00e1cter convencional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En sentencia del 16 de noviembre de 2018, \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirm\u00f3 el fallo de \u00a0 primera instancia al estimar que la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no \u00a0 fue caprichosa, pues reiter\u00f3 su jurisprudencia sobre la materia. As\u00ed mismo, \u00a0 expres\u00f3 que la sola divergencia conceptual de las partes no puede dar pie a la \u00a0 intervenci\u00f3n de juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0 es competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con la \u00a0 Constituci\u00f3n, las normas reglamentarias y en virtud de la decisi\u00f3n del 10 de \u00a0 julio de 2019 para asumir el conocimiento del presente proceso.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de reiteraci\u00f3n de unificaci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el presente caso se estudia una acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra dos decisiones judiciales; una del Tribunal Superior de \u00a0 Distrito Judicial y otra de una Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Al ser posible que se \u00a0 modifique el sentido del fallo de una alta Corte, el caso debe ser conocido por \u00a0 la Sala Plena de la Corte Constitucional.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Sin embargo, en el presente caso la \u00a0 acci\u00f3n de tutela analizada implica un problema jur\u00eddico que ya ha sido planteado \u00a0 y solucionado en el pasado por esta Sala Plena, en sede de unificaci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. Se trata de una cuesti\u00f3n que ya ha dado lugar, por tanto, a \u00a0 fijar una l\u00ednea jurisprudencial clara y definida, la cual ha sido seguida y \u00a0 reiterada en varias oportunidades. En tal medida, debe esta Sala aclarar que no \u00a0 se encuentra ante un caso que demande tener que unificar una posici\u00f3n \u00a0 jurisprudencial en disputa entre diferentes salas de revisi\u00f3n, o al interior de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n constitucional. En otras palabras, la presente decisi\u00f3n no es \u00a0 una sentencia de unificaci\u00f3n en sentido estricto, sino una sentencia en la que \u00a0 se reitera una decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, el an\u00e1lisis del caso ser\u00e1 \u00a0 breve, tal como suele ocurrir en sentencias de reiteraci\u00f3n y breve \u00a0 sustanciaci\u00f3n.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela es procedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como ha ocurrido en casos similares al \u00a0 analizado, la acci\u00f3n de tutela de la referencia es procedente en tanto se \u00a0 cumplen los requisitos que se requieren para conocer una acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 una providencia judicial.[18] (i) Relevancia \u00a0 constitucional del asunto. La protecci\u00f3n del principio de favorabilidad en \u00a0 materia laboral, del derecho a la pensi\u00f3n y a la seguridad social son asuntos de \u00a0 clara relevancia constitucional. Se trata del goce efectivo del derecho de \u00a0 garant\u00edas constitucionales fundamentales para asegurar una existencia digna y \u00a0 ajena a la pobreza. (ii) No existe otro medio de defensa judicial. En el \u00a0 presente caso el reclamo se presenta en contra de una decisi\u00f3n de Casaci\u00f3n de la \u00a0 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia contra la cual no procede recurso \u00a0 alguno.\u00a0 (iii) Inmediatez. La acci\u00f3n de tutela de la referencia fue \u00a0 presentada el 3 de agosto de 2018 en contra de una providencia judicial \u00a0 proferida el 14 de febrero del mismo a\u00f1o. Esto es, entre los hechos que dieron \u00a0 lugar al reclamo de tutela y el momento en que \u00e9ste se present\u00f3, transcurrieron \u00a0 seis meses. Es claro que el accionante procedi\u00f3 a formular su reclamo de tutela \u00a0 en un tiempo prudencial. (iv) Se alega un defecto procedimental que afecta la \u00a0 decisi\u00f3n de fondo a tomar. Las violaciones al debido proceso alegadas en el \u00a0 presente caso por el accionante, de haber sido cometidas, son de aquellas que \u00a0 afectar\u00edan la decisi\u00f3n adoptada que se cuestiona. Dejar de aplicar las normas, \u00a0 reglas y el principio de favorabilidad que, a juicio de los accionantes han \u00a0 debido ser aplicadas, son actos que tienen clara incidencia en el fondo de la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada, en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n de su pensi\u00f3n. (v) Se \u00a0 identifican las cuestiones de inconstitucionalidad, que ya hab\u00edan sido alegadas \u00a0 en el proceso ordinario. Los hechos y actuaciones que dieron lugar a la \u00a0 violaci\u00f3n, seg\u00fan se alega, se identifican y se\u00f1alan en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada. Son argumentos que fueron presentados en el proceso, no es una \u00a0 posici\u00f3n estrat\u00e9gica que surja al final del mismo, como forma de revertir una \u00a0 decisi\u00f3n judicial adversa. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. \u00a0 Finalmente, en este caso la acci\u00f3n de tutela de la referencia controvierte una \u00a0 providencia judicial que no es una acci\u00f3n de tutela, tal como lo ha exigido la \u00a0 jurisprudencia al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces la Corte que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia plantea un cuestionamiento en contra de una providencia \u00a0 judicial que s\u00ed puede ser conocido y resuelto por el juez de tutela. Pasa \u00a0 entonces la Sala a plantear el problema jur\u00eddico que suscita el caso y a \u00a0 resolverlo reiterando la jurisprudencia de unificaci\u00f3n sentada por la Sala Plena \u00a0 de la Corte al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que debe resolver en este \u00a0 caso la Corte es el siguiente: \u00bfViolan un Tribunal Superior Judicial y la Sala \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia los derechos al debido proceso, a la \u00a0 igualdad y, a la seguridad social de una persona, y el principio de \u00a0 favorabilidad en materia laboral, al negarle sus derechos pensionales \u00a0 convencionales, o por considerar que no es arbitrario hacerlo, en raz\u00f3n a que la \u00a0 Convenci\u00f3n Colectiva no dice expresamente que los trabajadores sin relaci\u00f3n \u00a0 vigente tambi\u00e9n pueden acceder a tal beneficio, a pesar del principio de \u00a0 favorabilidad laboral y la jurisprudencia constitucional, que llevan a dar una \u00a0 lectura en favor del trabajador? Como se dijo, esta es una cuesti\u00f3n que ya ha \u00a0 sido resuelta en el pasado por esta Corte de forma afirmativa. A continuaci\u00f3n, \u00a0 la Sala procede a exponer cu\u00e1l es la regla jurisprudencial que ha fijado la Sala \u00a0 Plena de esta Corporaci\u00f3n, para luego aplicarla al caso bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia; el \u00a0 desconocimiento de los derechos laborales, pensionales y de seguridad social \u00a0 derivados de normas convencionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En la Sentencia SU-241 de 2015[19] se tutel\u00f3 el derecho de \u00a0 una persona trabajadora a la cual su empleador le hab\u00eda negado su solicitud de \u00a0 pensi\u00f3n convencional, por considerar que las normas convencionales son \u00a0 aplicables a los trabajadores con v\u00ednculo vigente y no a los trabajadores sin el \u00a0 mismo, y no hab\u00eda recibido protecci\u00f3n por parte de las autoridades judiciales. \u00a0 El caso analizado era similar al que ahora estudia esta Corporaci\u00f3n. En aquella \u00a0 oportunidad, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, hab\u00eda \u00a0 concedido el derecho pensional convencional del trabajador. Pero luego, en \u00a0 segunda instancia, el Tribunal Superior de Barranquilla revoc\u00f3 parcialmente la \u00a0 decisi\u00f3n, por considerar que estaba obligado a aplicar el precedente de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, sentado en casos similares al estudiado, en los que, para \u00a0 tener derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional, se ha exigido que la \u00a0 relaci\u00f3n laboral se encuentre vigente al momento de cumplir la edad requerida \u00a0 para la pensi\u00f3n. En casaci\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia respald\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 del Tribunal, pues a su juicio, cuando una norma convencional tiene varias \u00a0 interpretaciones es v\u00e1lido que el juez elija alguna de ellas, sin incurrir en un \u00a0 error de hecho ostensible. Para la Sala Plena de la Corte Constitucional era \u00a0 claro que las decisiones judiciales acusadas hab\u00edan violado el derecho al debido \u00a0 proceso del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. En primer lugar, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201caunque las dos interpretaciones de la Convenci\u00f3n parecer\u00edan \u00a0 razonables, el art\u00edculo 53 Constitucional ordena al operador jur\u00eddico optar por \u00a0 la m\u00e1s favorable al trabajador\u201d, y record\u00f3 que as\u00ed lo hab\u00eda se\u00f1alado en \u00a0 reiteradas ocasiones.[20] \u00a0\u00a0Por eso, la Sala concluy\u00f3 que la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, y la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del \u00a0 Tribunal Superior de Barranquilla, hab\u00edan incurrido \u201cen un defecto sustantivo \u00a0 porque desconocieron el art\u00edculo 53 C.P. que se\u00f1ala que ante la aplicaci\u00f3n de \u00a0 dos posibles normas, el juez debe aplicar la que resulte m\u00e1s favorable al \u00a0 trabajador pues las convenciones colectivas son normas y por tanto en su \u00a0 interpretaci\u00f3n resulta aplicable el principio de favorabilidad\u201d.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. En segundo lugar, teniendo en cuenta \u00a0 los principios que rigen el recurso de casaci\u00f3n bajo el orden constitucional \u00a0 vigente (unificar jurisprudencia, garantizar la legalidad y los derechos \u00a0 fundamentales constitucionales, de forma sustantiva), la Sala Plena de la Corte \u00a0 resalt\u00f3 la importancia de la coherencia en las sentencias que son dictadas \u00a0 dentro de una jurisdicci\u00f3n.[22] \u00a0\u00a0Como lo record\u00f3 la Corte en aquella oportunidad, la jurisprudencia como fuente \u00a0 no es obligatoria, pero s\u00ed vinculante. En efecto, la ley es una fuente \u00a0 obligatoria, los funcionarios judiciales no pueden dejar de cumplirla; en \u00a0 cambio, la jurisprudencia es vinculante, el juez debe seguirla en principio, \u00a0 salvo que tenga la motivaci\u00f3n suficiente para alejarse; de lo contrario ser\u00eda \u00a0 una violaci\u00f3n al derecho de igualdad.[23] \u00a0Ahora bien, tanto la \u201cgeneraci\u00f3n\u201d como el \u201cacatamiento\u201d del \u00a0 precedente, sostuvo la Corte, tienen algunas particularidades en el caso de \u00a0 \u00f3rganos de cierre como la Corte Suprema de Justicia, por la importancia de sus \u00a0 funciones en el sistema, las cuales \u201cincluyen la materializaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales.\u201d La Corte Suprema de Justicia, \u201cm\u00e1ximo tribunal \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n ordinaria debe aplicar los \u00a0 principios de igualdad frente a la ley, buena fe y confianza leg\u00edtima a trav\u00e9s \u00a0 de sus fallos; unificar la jurisprudencia en el marco de sus competencias; dar \u00a0 seguridad jur\u00eddica a la ciudadan\u00eda y velar por la efectividad de los derechos \u00a0 fundamentales a trav\u00e9s del conocimiento del recurso extraordinario de casaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala era evidente que la posici\u00f3n \u00a0 jurisprudencial del Tribunal Superior sobre el caso analizado era incoherente, \u00a0 pues hab\u00eda resuelto casos similares de forma diversa y no se hab\u00eda unificado la \u00a0 postura. A pesar de \u201clas decisiones contradictorias de las diversas salas del \u00a0 Tribunal\u201d, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no unific\u00f3 los \u00a0 criterios y \u201cse mantuvo en silencio sobre el tema\u201d, aunque pudo fijar una \u00a0 posici\u00f3n cuando conoci\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n presentado por el accionante.[24] Esta situaci\u00f3n, para la \u00a0 Sala afect\u00f3 la seguridad jur\u00eddica y llev\u00f3 a la negaci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0 a la igualdad frente a la ley del accionante. Del mismo modo, para la Corte \u00a0 Constitucional, la Sala Laboral hab\u00eda vulnerado \u201clos principios de buena fe y \u00a0 confianza leg\u00edtima ya que su actitud omisiva para la unificaci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia a trav\u00e9s de la casaci\u00f3n no \u00a0 contribuy\u00f3 a la seguridad jur\u00eddica ni a la efectividad de los derechos \u00a0 fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. En conclusi\u00f3n, a juicio de la Corte \u00a0 Constitucional, se configura una violaci\u00f3n al derecho al debido proceso \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] cuando las \u00a0 autoridades judiciales niegan beneficios convencionales a los trabajadores al \u00a0 dar sentido a las convenciones colectivas de trabajo como pruebas y no como \u00a0 normas susceptibles de ser interpretadas con base en el principio de \u00a0 favorabilidad (art. 53 C.P.). Adem\u00e1s, se presenta una violaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad (art. 13 C.P.) si los operadores judiciales no respetan el precedente \u00a0 \u2013horizontal o vertical- o si se alejan del mismo sin la suficiente motivaci\u00f3n, \u00a0 que debe ser expl\u00edcita y razonada. Este punto reviste gran importancia en el \u00a0 caso de los \u00f3rganos de cierre por la relevancia sist\u00e9mica de sus funciones, que \u00a0 tambi\u00e9n incluyen la materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales. En efecto, \u00a0 los m\u00e1ximos tribunales de cada jurisdicci\u00f3n deben aplicar los principios de \u00a0 igualdad frente a la ley, buena fe y confianza leg\u00edtima a trav\u00e9s de sus fallos; \u00a0 unificar la jurisprudencia en el marco de sus competencias; dar seguridad \u00a0 jur\u00eddica a la ciudadan\u00eda y velar por la efectividad de los derechos \u00a0 fundamentales a trav\u00e9s del conocimiento de los recursos que les competen\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Plena resolvi\u00f3 \u00a0 tutelar los derechos al debido proceso y a la igualdad de trato del trabajador, \u00a0 por lo que \u201cdeclar\u00f3 sin ning\u00fan valor ni efecto\u201d la decisi\u00f3n de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia del Juzgado de Circuito de Barranquilla, que hab\u00eda reconocido la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0 reiter\u00f3 un\u00e1nime y expl\u00edcitamente tres a\u00f1os despu\u00e9s la jurisprudencia sentada en \u00a0 la Sentencia SU-241 de 2015, en la Sentencia SU-113 de 2018.[27] En esta segunda \u00a0 decisi\u00f3n insisti\u00f3 en el car\u00e1cter normativo de las convenciones colectivas y en \u00a0 el deber de los jueces de aplicar el principio de favorabilidad.[28] La Sentencia indic\u00f3 en \u00a0 aquella ocasi\u00f3n que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala insisti\u00f3 en la importancia de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia como tribunal de cierre de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, que \u00a0 debe cumplir su funci\u00f3n de unificaci\u00f3n de jurisprudencia atendiendo a los \u00a0 par\u00e1metros constitucionales.[30] \u00a0En consecuencia, se resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0 y a la igualdad de la accionante, y dejar sin efecto la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia (Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 en aquella oportunidad). Finalmente, se \u201corden\u00f3 \u00a0 a la Sala No. 2\u00b0 de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, que, en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, elabore el proyecto de sentencia observando el \u00a0 precedente constitucional ya descrito y, posteriormente, atendiendo su normativa \u00a0 de creaci\u00f3n, lo remita a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente, para que sea \u00a0 ella quien unifique los criterios de interpretaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el debate \u00a0 propuesto en esta sede de revisi\u00f3n\u201d.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Al a\u00f1o siguiente, \u00a0 en la Sentencia SU-267 de 2019, nuevamente al estudiar un caso similar al \u00a0 presente, la Sala Plena de la Corte Constitucional reiter\u00f3 otra vez su posici\u00f3n \u00a0 jurisprudencial, advirtiendo que los principios laborales constitucionales, en \u00a0 especial el de favorabilidad, \u201cdeben ser aplicados por el juez laboral ante \u00a0 la existencia de dudas interpretativas relacionadas con convenciones colectivas, \u00a0 m\u00e1s a\u00fan, al tratarse de derechos pensionales en disputa\u201d.[32] La Sala decidi\u00f3 que la \u00a0 Corte Suprema de Justicia hab\u00eda incurrido en dos defectos: \u201c(i) \u00a0 sustantivo, al proferir una decisi\u00f3n realizando una err\u00f3nea hermen\u00e9utica \u00a0 jur\u00eddica al asumir que las convenciones colectivas ten\u00edan un sentido un\u00edvoco en \u00a0 perjuicio del trabajador; y, (ii) desconocimiento del precedente, debido \u00a0 a que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, fall\u00f3 en contra de \u00a0 los lineamientos fijados en la sentencia SU-241 de 2015.\u201d[33] Por tanto, se resolvi\u00f3 \u00a0 dejar sin efectos la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral, en la cual hab\u00eda decidido no casar el fallo del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Medell\u00edn (Sala Segunda de Descongesti\u00f3n Laboral), dentro \u00a0 del proceso analizado. Adicionalmente, orden\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n en cuesti\u00f3n \u00a0 que dictara \u201cuna nueva sentencia en la cual observe el precedente adoptado \u00a0 por la Corte Constitucional, en relaci\u00f3n con el principio de favorabilidad y su \u00a0 aplicaci\u00f3n ante controversias respecto a la interpretaci\u00f3n de convenciones \u00a0 colectivas, de conformidad con los lineamientos expuestos en [la] providencia.\u201d[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En conclusi\u00f3n, es claro que cuando las \u00a0 autoridades judiciales niegan beneficios convencionales a los trabajadores al \u00a0 dar sentido a las convenciones colectivas de trabajo como pruebas y no como \u00a0 normas susceptibles de ser interpretadas con base en el principio de \u00a0 favorabilidad (Art. 53 C.P.), incurren en una violaci\u00f3n al derecho al debido \u00a0 proceso y a las garant\u00edas laborales, por un defecto sustantivo. Adem\u00e1s, se \u00a0 presenta una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad (Art. 13 C.P.) si los \u00a0 funcionarios judiciales no respetan el precedente \u2013horizontal o vertical- o si \u00a0 se alejan del mismo sin la suficiente motivaci\u00f3n, que debe ser expl\u00edcita y \u00a0 razonada. Este deber es especialmente importante en el caso de los \u00f3rganos de \u00a0 cierre por la relevancia de sus funciones en el sistema jur\u00eddico, lo cual \u00a0 incluye tambi\u00e9n la defensa del orden constitucional vigente y asegurar el goce \u00a0 efectivo de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Juan Esteban Restrepo Estrada tiene \u00a0 derecho a que se reconozca y garantice el goce efectivo de sus derechos \u00a0 laborales y pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0 reiterada y consolidada, al accionante se le vulneraron sus derechos al debido \u00a0 proceso, a la igualdad, y a la seguridad social, y se desconoci\u00f3 el principio de \u00a0 favorabilidad en materia laboral. A continuaci\u00f3n se analiza la cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El 11 de marzo \u00a0 de 2011, el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Decimoctava de Decisi\u00f3n Laboral, \u00a0 resolvi\u00f3 revocar parcialmente la decisi\u00f3n de primera instancia, del Juzgado \u00a0 Veinte Laboral Piloto de Oralidad del Circuito de Medell\u00edn (3 de junio de 2010), \u00a0 mediante la cual se hab\u00eda condenado a la entidad a reconocer y pagar la pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n, con base en las reglas aplicables de la convenci\u00f3n colectiva. En \u00a0 su lugar, absolvi\u00f3 a la entidad demandada a reconocer la pensi\u00f3n convencional. \u00a0 El Tribunal tuvo en cuenta que la Convenci\u00f3n Colectiva suscrita el 9 de \u00a0 diciembre de 1970 en su cl\u00e1usula duod\u00e9cima se estableci\u00f3 una pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, la cual present\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2018PENSI\u00d3N DE JUBILACI\u00d3N: \u00a0 El Gobierno Departamental continuar\u00e1 reconociendo la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a \u00a0 todos sus trabajadores, al cumplir veinte a\u00f1os de trabajo y cincuenta (50) \u00a0 a\u00f1os de edad (Negrillas fuera del texto). [\u2026]\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO puede considerarse \u00a0 razonable lo decidido en la instancia inicial, pues ostensiblemente se colige \u00a0 del texto en cuesti\u00f3n que para tener derecho a la pensi\u00f3n all\u00ed regulada, el \u00a0 beneficiario debe estar necesariamente al servicio del empleador, es decir, debe \u00a0 tener vigente su relaci\u00f3n laboral, toda vez que la norma literalmente refiere a \u00a0 la obligaci\u00f3n de pensionar a \u2018los trabajadores\u2019, y sin hesitaci\u00f3n alguna cuando \u00a0 una persona es desvinculada de su cargo ya no ostenta la calidad de trabajador o \u00a0 servidor de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el m\u00e1ximo \u00a0 \u00f3rgano de cierre de esta jurisdicci\u00f3n en sentencia proferida el cuatro de \u00a0 febrero de dos mil nueve (2009), Radicaci\u00f3n No.33024, Magistrado Ponente: CAMILO \u00a0 TARQUINO GALLEGO, en asunto similar al subjudice indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Contin\u00faa cita de la sentencia] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anteriormente \u00a0 explicado, conlleva a conceder raz\u00f3n a la apelaci\u00f3n del demandado y a revocar el \u00a0 numeral primo del fallo recurrido para en su lugar absolver al Departamento de \u00a0 Antioquia de reconocer al actor la pensi\u00f3n convencional que \u00e9ste depreca.\u201d[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. Para esta Sala no es de recibo el \u00a0 an\u00e1lisis del Tribunal Superior de Medell\u00edn. No es cierto que el texto de la \u00a0 Convenci\u00f3n Colectiva deje claro, literalmente, que para poder recibir la pensi\u00f3n \u00a0 convencional \u201cel beneficiario debe estar necesariamente al servicio del \u00a0 empleador, es decir, debe tener vigente su relaci\u00f3n laboral\u201d. El texto de la \u00a0 Convenci\u00f3n citado por la Sentencia de la Sala del Tribunal Superior no resuelve \u00a0 la cuesti\u00f3n de forma expresa en un sentido u otro. No dice la Convenci\u00f3n que la \u00a0 pensi\u00f3n all\u00ed contemplada se le reconocer\u00e1 a los trabajadores, as\u00ed no se \u00a0 encuentre vigente su relaci\u00f3n laboral. Tampoco dice expresamente lo contrario, \u00a0 que la pensi\u00f3n all\u00ed contemplada s\u00f3lo se le reconocer\u00e1 a los trabajadores que \u00a0 tengan su relaci\u00f3n laboral vigente. Ni lo uno ni lo otro se dice expresamente. \u00a0 Si as\u00ed fuera, no habr\u00eda controversia porque ser\u00eda clara cu\u00e1l es la regla a \u00a0 aplicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Ahora bien, aunque esta Sala advierte \u00a0 que el texto de la Convenci\u00f3n no se refiere expresamente a s\u00ed la relaci\u00f3n \u00a0 laboral debe estar vigente o no, una lectura cuidadosa del mismo, que busque \u00a0 definir la cuesti\u00f3n, debe resaltar un aspecto determinante. Como bien lo resalta \u00a0 la negrilla que acent\u00faa el texto de la Convenci\u00f3n Colectiva en la Sentencia de \u00a0 la Sala del Tribunal, la pensi\u00f3n convencional se reconoce \u2018a todos los \u00a0 trabajadores\u2019. Sin distinci\u00f3n ninguna. Es claro que la expresi\u00f3n \u2018todos\u2019 que \u00a0 emplea el texto convencional, comprende enteramente a los trabajadores, no a una \u00a0 parte de ellos. A esto se suma la regla general de interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual \u00a0 si el texto no hace distinciones, no le es dado al int\u00e9rprete hacerlas. En el \u00a0 presente caso cuando se reconoce el beneficio a todos los trabajadores, se \u00a0 incluyen todos, tanto los que tienen la relaci\u00f3n vigente como aquellos que no. \u00a0 As\u00ed pues, aunque el texto convencional no define la cuesti\u00f3n de manera expresa, \u00a0 una aproximaci\u00f3n literal de la norma lleva a una lectura inclusiva. La Sentencia \u00a0 de la Sala del Tribunal no se aproxim\u00f3 con un criterio puramente literal a la \u00a0 regla, pues al sostener su posici\u00f3n indica que \u201cla norma literalmente refiere \u00a0 a la obligaci\u00f3n de pensionar a \u2018los trabajadores\u2019 \u201d. En realidad el texto no \u00a0 habla de \u2018los trabajadores\u2019 sino de \u2018sus \u00a0trabajadores\u2019, de hecho habla de reconocer el beneficio a \u2018todos sus \u00a0 trabajadores\u2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. Pretender que un texto dice \u00a0 expresamente lo que en realidad no dice su texto no es aceptable. Pero m\u00e1s a\u00fan \u00a0 cuando las reglas aplicables de lectura llevan a una lectura incluyente y no \u00a0 excluyente. Esta lectura de la norma convencional es a\u00fan m\u00e1s reprochable si se \u00a0 tiene en cuenta que no se est\u00e1 interpretando un contrato de car\u00e1cter civil o \u00a0 comercial. Es una convenci\u00f3n de car\u00e1cter laboral, en la cual se establecen \u00a0 reglas que desarrollan y materializan derechos fundamentales como las garant\u00edas \u00a0 de seguridad social para acceder a la pensi\u00f3n. En tal medida, el principio de \u00a0 favorabilidad laboral, que es de rango constitucional y hace parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad, exig\u00eda al juez laboral a tener una lectura a\u00fan m\u00e1s cuidadosa \u00a0 de la norma convencional. Lo obligaba a leer la regla en favor del trabajador (pro \u00a0 operario) y no en contra de \u00e9ste (contra operario). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. Si la Sala del Tribunal Superior de \u00a0 Medell\u00edn le hubiera prestado mayor atenci\u00f3n al reclamo del accionante, se \u00a0 hubiera dado cuenta que el par\u00e1grafo segundo de la norma que contempla la \u00a0 pensi\u00f3n convencional, incluye un caso especial, para aquellas personas que no \u00a0 cumplen los veinte a\u00f1os exigidos. En este caso la norma establece que \u201ca los \u00a0 trabajadores que est\u00e1n vinculados cumplan sesenta (60) a\u00f1os de edad y m\u00e1s \u00a0 de quince (15) de servicios continuos o discontinuos sin llegar a veinte (20) y \u00a0 deseen retirarse, el Gobierno Departamental les reconocer\u00e1 una pensi\u00f3n vitalicia \u00a0 de jubilaci\u00f3n equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario \u00a0 promedio mensual devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o, siempre y cuando los servicios \u00a0 hubieren sido prestados exclusivamente al departamento de Antioquia y en \u00a0 actividades regidas por contrato de trabajo con la Administraci\u00f3n Departamental.\u201d \u00a0 En esta oportunidad la Convenci\u00f3n s\u00ed hace la distinci\u00f3n y se refiere a los \u00a0 trabajadores que est\u00e1n vinculados, no a todos. En este caso expresamente se deja \u00a0 por fuera a los trabajadores que no est\u00e1n vinculados. Este beneficio, \u00a0 claramente, no es para ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.5. Finalmente, la Sala advierte que el \u00a0 texto de la Sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Medell\u00edn omiti\u00f3 por \u00a0 completo el precedente sentado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en \u00a0 2015, que se ha mantenido en las decisiones recientes previamente citadas. Como \u00a0 se dijo, es una posici\u00f3n jurisprudencial, por lo que se trata de una fuente que \u00a0 en estricto sentido no es obligatoria, pero si vinculante. Esto es, si hay \u00a0 razones suficientes para apartarse de la regla jurisprudencial fijada, el juez \u00a0 lo puede hacer. No obstante, (i) no puede dejar de lado el precedente que \u00a0 existe, desconocerlo, y (ii) no puede dejar de dar las razones por las cuales se \u00a0 considera que la soluci\u00f3n para el caso concreto debe ser otra. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El 14 de febrero de 2018, la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 no casar la sentencia \u00a0 de la Sala del Tribunal Superior de Medell\u00edn dentro del proceso adelantado por \u00a0 el se\u00f1or Juan Esteban Restrepo Estrada.[36] \u00a0La decisi\u00f3n de la Corte fue la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVII. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la \u00a0 inconformidad del censor con la sentencia recurrida, estriba, en estrictez, en \u00a0 que el Tribunal err\u00f3 al considerar que, para que el actor accediera a la pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n convencional, era necesario cumplir los 50 a\u00f1os de edad en \u00a0 vigencia de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, esta Sala en \u00a0 reciente decisi\u00f3n SL02-2018, del 24 de enero de 2018, rad. 53695, estudi\u00f3 \u00a0 iguales argumentos a los expuestos hoy por el recurrente, y por mayor\u00eda, \u00a0 dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Se transcribe en extenso la Sentencia citada] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si el \u00a0 actor cumpli\u00f3 la edad de 50 a\u00f1os cuando el v\u00ednculo laboral hab\u00eda fenecido, el \u00a0 Tribunal no incurri\u00f3 en los dislates que le achaca el recurrente y, en \u00a0 consecuencia, el cargo no sale victorioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Costas en el recurso \u00a0 extraordinario a cargo del impugnante. [\u2026]\u201d[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la Corte no analiz\u00f3 la sentencia \u00a0 objeto del recurso de casaci\u00f3n con un m\u00ednimo detalle. En especial, no se tuvo en \u00a0 cuenta que la Sala del Tribunal Superior de Medell\u00edn dio por sentado que \u00a0 \u2018literalmente\u2019 la Convenci\u00f3n Colectiva exclu\u00eda a los trabajadores que no segu\u00edan \u00a0 vinculados, cuando, en realidad, literalmente el texto habla de \u2018todos sus \u00a0 trabajadores\u2019 sin hacer distinci\u00f3n entre los que siguen vinculados y los que \u00a0 no. Tambi\u00e9n es claro que no se considera en modo alguno el deber de interpretar \u00a0 el texto de acuerdo con el principio de favorabilidad. Finalmente, tampoco se \u00a0 hace referencia a la existencia del precedente constitucional y, \u00a0 consecuentemente, no se dan razones de por qu\u00e9 s\u00ed se podr\u00eda apartar en esta \u00a0 ocasi\u00f3n de aquel precedente fijado en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-241 de 2015 \u00a0 y reiterado posteriormente. As\u00ed pues, es claro que la Sentencia cuestionada de \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en dos \u00a0 violaciones al derecho al debido proceso, dej\u00f3 de aplicar el principio de \u00a0 favorabilidad laboral y el precedente jurisprudencial constitucional pues (i) \u00a0 simplemente no consider\u00f3 el que existe y, por tanto, (ii) no se dan razones por \u00a0 las cuales se considera que la soluci\u00f3n para el caso concreto deba ser otra. Es \u00a0 decir, ni se sigue el precedente, ni se dan razones suficientes para apartarse \u00a0 del mismo. En esta oportunidad, se insiste, es de vital importancia para el \u00a0 Sistema Jur\u00eddico que la Corte Suprema de Justicia, como tribunal de cierre de la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Ordinaria cumpla su funci\u00f3n de unificaci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 atendiendo a los par\u00e1metros constitucionales y derivados del bloque de \u00a0 constitucionalidad, en especial los derechos fundamentales constitucionales.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En conclusi\u00f3n, de forma similar a como \u00a0 ocurri\u00f3 en las sentencias SU-241 de 2015, SU-113 de 2018 y SU-267 de 2019, las \u00a0 respectivas Salas del Tribunal Superior y la Corte Suprema de Justicia \u00a0 incurrieron en dos violaciones a los derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0 Dejaron de aplicar el principio de favorabilidad a las normas convencionales de \u00a0 las cuales depend\u00eda el derecho pensional del accionante y de atender a la \u00a0 jurisprudencia constitucional aplicable, pues no se sigui\u00f3 ni se tom\u00f3 distancia \u00a0 con base en una justificaci\u00f3n suficiente. En tal medida, se revocar\u00e1n las \u00a0 decisiones judiciales de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia y se dejar\u00e1 en firme la sentencia del Juez de primera instancia que \u00a0 reconoci\u00f3 el derecho pensional convencional del accionante, tal como se \u00a0 estableci\u00f3 en la sentencia SU-241 de 2015, la cual se reitera en esta ocasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de una persona que considera que los \u00a0 jueces laborales ordinarios, en apelaci\u00f3n y en casaci\u00f3n, desconocieron sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y, a la seguridad \u00a0 social, y el principio de favorabilidad en materia laboral, al haber revocado la \u00a0 decisi\u00f3n del juez de primera instancia que s\u00ed los hab\u00eda reconocido. Para dar \u00a0 vuelta atr\u00e1s a la decisi\u00f3n, no se aplic\u00f3 el principio de favorabilidad a las \u00a0 normas convencionales, que son, en sentido estricto, normas laborales. Adem\u00e1s, \u00a0 se dej\u00f3 de lado el precedente jurisprudencial constitucional aplicable, sentado \u00a0 y reiterado. Para la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, este caso plantea un \u00a0 problema jur\u00eddico que ya fue resuelto previamente de forma afirmativa y que ha \u00a0 dado lugar a la protecci\u00f3n de las personas que tienen derecho a recibir su \u00a0 pensi\u00f3n convencional. En tal medida, se revocar\u00e1n las decisiones de las Salas \u00a0 respectivas del Tribunal Superior de Medell\u00edn y de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 y se dejar\u00e1 en firme la del Juzgado del Circuito que hab\u00eda reconocido el derecho \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un juez o tribunal viola los derechos al \u00a0 debido proceso, a la igualdad, y a la seguridad social de una persona, y \u00a0 desconoce el principio de favorabilidad en materia laboral, al negar los \u00a0 derechos pensionales convencionales en raz\u00f3n a que la Convenci\u00f3n no dice \u00a0 expresamente que los trabajadores sin relaci\u00f3n vigente tambi\u00e9n pueden acceder a \u00a0 tal beneficio, dejando de aplicar el principio mencionado (Art. 53, CP) y la \u00a0 jurisprudencia constitucional aplicable (SU-241 de 2015). Es especialmente grave este desconocimiento de los derechos \u00a0 pensionales convencionales cuando se trata de una decisi\u00f3n del \u00f3rgano de cierre \u00a0 de la Jurisdicci\u00f3n Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias de tutela de primera (Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n\u00b0 \u00a0 3, Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, 18 de septiembre de \u00a0 2018) y de segunda instancia (Sala de Casaci\u00f3n Civil, Corte Suprema de Justicia, \u00a0 16 de noviembre de 2018) dentro del proceso de la referencia, en las que se \u00a0 hab\u00eda negado el amparo solicitado y, en su lugar, TUTELAR los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la igualdad y, a la seguridad social, y el \u00a0 principio de favorabilidad en materia laboral de Juan Esteban Restrepo Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de 11 de marzo de 2011 de la Sala Decimoctava de \u00a0 Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que resolvi\u00f3 la demanda \u00a0 laboral de Juan Esteban Restrepo Estrada contra el Departamento de Antioquia, \u00a0 para reclamar su pensi\u00f3n convencional, as\u00ed como la Sentencia de 14 de febrero de \u00a0 2018 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que hab\u00eda \u00a0 resuelto no casar la sentencia del Tribunal Superior. En su lugar, DEJAR EN \u00a0 FIRME la Sentencia del 3 de junio de 2010 del Juzgado Veinte Laboral Piloto \u00a0 de Oralidad del Circuito de Medell\u00edn que hab\u00eda ordenado el reconocimiento y pago \u00a0 de la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Remitir copia de la presente sentencia al Tribunal Superior de \u00a0 Medell\u00edn y a la Corte Suprema de Justicia de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- LIBRAR\u00a0las \u00a0 comunicaciones -por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional-, as\u00ed como\u00a0DISPONER\u00a0las \u00a0 notificaciones a las partes -a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia-, \u00a0 previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en Comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en Comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con Excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Expediente, cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n, folios 6-7. Memorial presentado por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes \u00a0 Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Conformada por los magistrados Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Fecha a partir de la cual fue desvinculado del \u00a0 servicio por el Decreto 2153 del 5 de diciembre de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Expediente, cuaderno de Primera Instancia, folio 48. \u00a0 Convenci\u00f3n colectiva de trabajo del 9 de diciembre de 1970. Cl\u00e1usula 12: \u201cEl \u00a0 Gobierno Departamental continuar\u00e1 reconociendo la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a todos \u00a0 sus trabajadores al cumplir veinte (20) a\u00f1os de trabajo y cincuenta (50) a\u00f1os de \u00a0 edad.\u00a0 ||\u00a0 Par\u00e1grafo 1\u00ba. Igualmente reconocer\u00e1 pensi\u00f3n vitalicia \u00a0 de jubilaci\u00f3n en cuant\u00eda equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio \u00a0 mensual de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio al trabajador \u00a0 amparado por esta Convenci\u00f3n que cumpla o haya cumplido cincuenta (50) a\u00f1os de \u00a0 edad y que labore treinta (30) a\u00f1os o m\u00e1s, continuos o discontinuos, \u00a0 exclusivamente al servicio del Departamento de Antioquia.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 Par\u00e1grafo 2\u00ba. A los trabajadores que est\u00e1n vinculados cumplan sesenta (60) a\u00f1os \u00a0 de edad y m\u00e1s de quince (15) de servicios continuos o discontinuos sin llegar a \u00a0 veinte (20) y deseen retirarse, el Gobierno Departamental les reconocer\u00e1 una \u00a0 pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) \u00a0 del salario promedio mensual devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o, siempre y cuando \u00a0 los servicios hubieren sido prestados exclusivamente al departamento de \u00a0 Antioquia y en actividades regidas por contrato de trabajo con la Administraci\u00f3n \u00a0 Departamental\u201d. \u00c9nfasis fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Expediente, cuaderno de Primera Instancia, folio 53. \u00a0 Convenci\u00f3n Colectiva del 30 de noviembre de 1978. Art\u00edculo 7: \u201cLa pensi\u00f3n \u00a0 mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n para los trabajadores del Departamento \u00a0 vinculados, a partir de la vigencia de la presente convenci\u00f3n, ser\u00e1 equivalente \u00a0 al ochenta por ciento (80%) del promedio mensual de los salarios devengados por \u00a0 el trabajador en el \u00faltimo a\u00f1o de labores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Expediente, cuaderno de Primera Instancia, folios 2-4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Expediente, cuaderno de Primera Instancia, folio 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Entre otras normas, se hace referencia a los art\u00edculos \u00a0 10, 19, 467, 470, y 471 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; el art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Ley 12 de 1975; el art\u00edculo 43 de la Ley 11 de 1986; los art\u00edculos 53,55 y 58 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 36 y 288 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Expediente, cuaderno de Primera Instancia, \u00a0 folios 24-35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] En palabras del accionante: \u201cLa parte de la \u00a0 norma convencional cuya aplicaci\u00f3n reclamo, (primer inciso) carece de \u00a0 modalidades y es claro y preciso este inciso en manifestar que la pensi\u00f3n se \u00a0 obtiene con 20 a\u00f1os de servicio y 50 de edad se cumplan en vigencia del contrato \u00a0 de trabajo, como err\u00f3neamente lo defini\u00f3 la Corte Suprema al interpretar la \u00a0 norma, optando por lo m\u00e1s desfavorable a mis intereses al exigir, para negarme \u00a0 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional, algo que la norma no exige, que la edad \u00a0 ten\u00eda que ser cumplida mientras se estaba ejecutando el contrato de trabajo, \u00a0 violando con ello el derecho m\u00ednimo fundamental establecido en el art\u00edculo 53 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00e1ndose un defecto sustantivo.\u00a0 ||\u00a0 La \u00a0 Corte Constitucional en la Sentencia SU-241 de 2015, donde se debati\u00f3 un caso \u00a0 similar al m\u00edo, es enf\u00e1tica en cuanto al principio de favorabilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] El accionante hace referencia a varias \u00a0 decisiones del Tribunal Superior de Medell\u00edn que habr\u00edan llegado a una \u00a0 conclusi\u00f3n contrar\u00eda, protegiendo a los trabajadores y garantiz\u00e1ndoles el acceso \u00a0 a su pensi\u00f3n. A saber: Sentencia del 19 de diciembre de 2003 (Sonia del Carmen \u00a0 Figueroa Su\u00e1rez contra el Banco Santander Colombia SA), la cual fue avalada el \u00a0 14 de febrero de 2005 por la Corte Suprema de Justicia (MP Luis Javier Osorio); \u00a0 Sentencia del 13 de julio de 2005, MP Gabriel Ra\u00fal Casta\u00f1eda Bland\u00f3n, en el \u00a0 proceso donde fue demandante Abad Hincapi\u00e9 Daza contra el Departamento de \u00a0 Antioquia; Sentencia del 13 de marzo de 2007 de la Sala Primera de Decisi\u00f3n \u00a0 Laboral, MP John Jairo Acosta; Sentencia del 28 de noviembre de 2007, MP Arturo \u00a0 Monsalve Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Expediente, cuaderno de Primera instancia, \u00a0 folio 88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Expediente, cuaderno de Primera Instancia, \u00a0 folio 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En particular los art\u00edculos 86 y 241, \u00a0 numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, as\u00ed como el Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] El art\u00edculo 61 reglamentario establece lo \u00a0 siguiente: \u201c(\u2026) despu\u00e9s de haber sido escogidos aut\u00f3nomamente por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra \u00a0 providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deber\u00e1n ser \u00a0 llevados por el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la \u00a0 cual determinar\u00e1 si asume su conocimiento (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Teniendo en cuenta el Decreto 2591 de 1991 \u00a0 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de \u00a0 revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente \u00a0 justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por \u00a0 ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995, MP. Jorge Arango Mej\u00eda; T-396 de 1999, \u00a0 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-054 de 2002, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; \u00a0 T-392 de 2004, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-959 de 2004, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa; T-611 de 2016, MP. Aquiles Arrieta G\u00f3mez y T-354 de 2018, MP. Cristina \u00a0 Pardo Schlesinger, AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] La jurisprudencia constitucional ha identificado los requisitos de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que \u00a0 permiten determinar si la providencia judicial acusada puede ser objeto de \u00a0 estudio por el juez de tutela [Sentencia \u00a0 C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o)]. \u00a0 Estos seis requisitos pueden ser enumerados as\u00ed: (i) Que el tema sujeto a \u00a0 discusi\u00f3n sea de relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los \u00a0 medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate \u00a0 de una situaci\u00f3n constitucionalmente relevante, como evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio\u00a0irremediable en un derecho fundamental o de un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional o persona en situaci\u00f3n de sujeci\u00f3n que no fue bien \u00a0 representado. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, valorando las \u00a0 concretas y espec\u00edficas condiciones del caso y de las personas que reclaman la \u00a0 protecci\u00f3n. (iv) En el evento de hacer referencia a una irregularidad procesal, \u00a0 debe haber claridad en que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en \u00a0 la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la \u00a0 persona o personas accionantes. (v) Que la parte actora identifique de manera \u00a0 razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0 que esto hubiere sido posible. (vi) Que no se trate de \u00a0sentencias de tutela. Al respecto ver por ejemplo, entre muchas otras, las sentencias T-1276 de 2005. MP. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto; T-213 de 2014. MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y SU-648 \u00a0 de 2017. MP. Cristina Pardo Schlesinger; AV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Corte Constitucional, sentencia SU-241 de \u00a0 2015. MP Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] La Corte Constitucional se fund\u00f3 en aquella \u00a0 oportunidad en las siguientes seis sentencias: (1) C-168 de 1995 (MP. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz); en la cual se advirti\u00f3 que \u201cla favorabilidad opera [\u2026] no s\u00f3lo \u00a0 cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos \u00a0 normas de id\u00e9ntica fuente, sino tambi\u00e9n cuando existe una sola norma que admite \u00a0 varias interpretaciones; la norma as\u00ed escogida debe ser aplicada en su \u00a0 integridad, ya que no le est\u00e1 permitido al juez elegir de cada norma lo m\u00e1s \u00a0 ventajoso y crear una tercera, pues se estar\u00eda convirtiendo en legislador\u201d. (2) \u00a0 T-001 de 1999 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), en la cual se tutel\u00f3 el \u00a0 derecho del accionante que reclamaba su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional. (3) \u00a0 T-800 de 1999 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz), en la cual se tutelaron los derechos \u00a0 invocados y se advirti\u00f3 que \u201cel juez puede interpretar la ley que aplica, pero \u00a0 no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre \u00a0 dos o m\u00e1s entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o \u00a0 perjudica\u201d. \u00a0(4) SU-1185 (MP. Rodrigo Escobar Gil. SV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Eduardo Montealegre Lynett, Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez), en la cual la Sala Plena recoge su jurisprudencia al respecto y \u00a0 tutela el derecho a la pensi\u00f3n del accionante que hab\u00eda sido negado por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia. \u00a0(5) T-792 de 2010 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. AV. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla), en la cual se tutel\u00f3 el derecho del accionante a su \u00a0 pensi\u00f3n, ordenando que se tomen medidas para reconocerla, aplicando el principio \u00a0 de favorabilidad. (6) T-350 de 2012 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), en la \u00a0 cual se reiter\u00f3 la jurisprudencia y se tutel\u00f3 el derecho a la reliquidaci\u00f3n \u00a0 pensional de una persona; se revoc\u00f3 la sentencia del Consejo de Estado que la \u00a0 hab\u00eda negado y dej\u00f3 en firme las sentencias de instancia que hab\u00edan ordenado \u00a0 reliquidar la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte Constitucional, Sentencia SU-241 de \u00a0 2015. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Para \u00a0 la Corte \u201clas convenciones colectivas son normas y por tanto en su \u00a0 interpretaci\u00f3n resulta aplicable el principio de favorabilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Dijo la Corte en la Sentencia SU-241 de \u00a0 2015 al respecto: \u201cel nuevo paradigma de la casaci\u00f3n incluye tres importantes \u00a0 puntos (i) la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, (ii) la garant\u00eda del principio \u00a0 de legalidad en una dimensi\u00f3n amplia y (iii) la protecci\u00f3n efectiva de los \u00a0 derechos constitucionales bajo el principio de la prevalencia del derecho \u00a0 sustancial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Dijo la Corte: \u201cse configura una violaci\u00f3n \u00a0 del derecho a la igualdad si no se respeta el precedente o si los operadores \u00a0 judiciales se alejan del mismo sin la suficiente motivaci\u00f3n -que debe ser \u00a0 expl\u00edcita y razonada- ya sea que se trate del precedente horizontal o del \u00a0 vertical.\u201d Corte Constitucional, Sentencia SU-241 de 2015. MP Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sobre la importancia y las \u00a0 reglas aplicables al manejo de precedentes judiciales ver, entre otras, la \u00a0 Sentencia T-292 de 2006. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte Constitucional, Sentencia SU-241 de \u00a0 2015. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte Constitucional, Sentencia SU-241 de \u00a0 2015. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. El \u00a0 Magistrado Mendoza Martelo salv\u00f3 su voto, pese a estar de acuerdo con la regla \u00a0 jurisprudencial aplicada por la mayor\u00eda, por considerar que en esta oportunidad \u00a0 la Convenci\u00f3n que se reclamaba no estaba vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte Constitucional, Sentencia SU-113 de \u00a0 2018. MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Alejandro Linares Cantillo. La \u00a0 Corte estudi\u00f3 en esta oportunidad el siguiente problema jur\u00eddico \u00bfincurri\u00f3 en \u00a0 una violaci\u00f3n al derecho al debido proceso la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. \u00a0 2 de la Corte Suprema de Justicia al desconocer la jurisprudencia que sobre la \u00a0 materia ha proferido la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente de dicha Corporaci\u00f3n \u00a0 y los postulados que sobre el principio de favorabilidad, en casos como el suyo, \u00a0 ha establecido la Corte Constitucional? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte Constitucional, Sentencia SU-113 de \u00a0 2018. MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Alejandro Linares Cantillo. Dijo la \u00a0 Corte: \u201c(\u2026) existe jurisprudencia de esta Corte que fij\u00f3 el alcance de la \u00a0 convenci\u00f3n colectiva como fuente formal de derecho\u00a0 y el deber de aplicar \u00a0 en su interpretaci\u00f3n el principio de favorabilidad. En efecto, esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 en Sentencia SU-241 de 2015 estudi\u00f3 un asunto de similar connotaci\u00f3n al que hoy \u00a0 se resuelve, en la que puntualiz\u00f3 la regla de decisi\u00f3n que debe seguirse en este \u00a0 tipo de conflictos, la cual, como ya fue explicado, consiste en reconocer el \u00a0 valor normativo de las convenciones colectivas y, como tal, el deber de los \u00a0 funcionarios judiciales, independientemente de su jerarqu\u00eda, de interpretarla \u00a0 conforme a los postulados constitucionales, entre ellos, el principio de \u00a0 favorabilidad, regla que, en efecto, ser\u00e1 aplicada en su integralidad para \u00a0 dirimir el presente asunto de amparo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Para la Sala Plena de esta Corte \u00a0 Constitucional era \u201c[\u2026] evidente que la ratio aplicada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en general, cuando se trata de normas \u00a0 convencionales, consiste en que estas se allegan al proceso como medio de \u00a0 prueba, por lo que su interpretaci\u00f3n compete a los jueces de la causa y no a la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n, pues no es esa su funci\u00f3n\u201d. Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 SU-113 de 2018. MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Alejandro Linares \u00a0 Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Para \u00a0 la Sentencia, \u201c(\u2026) la funci\u00f3n de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia atribuida a la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, debe observar los postulados constitucionales que \u00a0 para cada caso concreto sean aplicables, pues dicha finalidad unificadora, entre \u00a0 otros aspectos, debe garantizar, fundamentalmente, uno de los principios \u00a0 esenciales del Estado Social de Derecho, como lo es la seguridad jur\u00eddica en la \u00a0 decisiones jurisdiccionales, de las cuales se puedan desprender decisiones \u00a0 equitativas e igualitarias en asuntos de similar naturaleza.\u201d Corte Constitucional, Sentencia SU-113 de \u00a0 2018, MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; AV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] La \u00a0 Sala tuvo en cuenta que \u201cel \u00a0 inciso segundo, del par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo segundo de la Ley 1781 de 2016, \u00a0 por medio de la cual se crearon las Salas de Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, establece que dichas salas \u2018actuar\u00e1n independientemente \u00a0 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la \u00a0 mayor\u00eda de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la \u00a0 jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolver\u00e1n el \u00a0 expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral para que esta decida\u2019 [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia \u00a0 SU-267 de 2019, MP. Alberto Rojas R\u00edos; AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. Dijo \u00a0 la Corte: \u201c[\u2026] en las sentencias SU-241 de 2015 y SU-113 de 2018, la Corte \u00a0 abord\u00f3 casos con similares situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas al presente asunto. \u00a0 En dichas oportunidades, se indic\u00f3 que las convenciones colectivas son \u00a0 aut\u00e9nticas fuentes de Derecho y no pueden ser consideradas simplemente como \u00a0 elementos probatorios. En consecuencia, su interpretaci\u00f3n debe ce\u00f1irse a los \u00a0 principios constitucionales, entre los cuales se destacan favorabilidad e in \u00a0 dubio pro operario (art\u00edculo 53 Superior)\u201d. La Sala Plena consider\u00f3 que el \u00a0 problema jur\u00eddico que deb\u00eda resolver en ese caso era el siguiente: \u00bfLa Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral y el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Segunda de Descongesti\u00f3n Laboral, vulneraron \u00a0 los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad \u00a0 social, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas del accionante, al \u00a0 asumir una interpretaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva aplicable al caso, que \u00a0 excluy\u00f3 el principio de favorabilidad para resolver el asunto sometido a su \u00a0 criterio, y desconoci\u00f3 la jurisprudencia constitucional aplicable? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia \u00a0 SU-267 de 2019, MP. Alberto Rojas R\u00edos; AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia \u00a0 SU-267 de 2019, MP. Alberto Rojas R\u00edos; AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala \u00a0 Decimoctava de Decisi\u00f3n Laboral. Sentencia de 11 de marzo de 2011. Juan Esteban \u00a0 Restrepo Estrada contra el Departamento de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral, Sentencia del 14 de febrero de 2018, MP. Fernando Castillo Cadena; SV \u00a0 Gerardo Botero Zuluaga, Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo. Rad. N\u00b0 53255. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral, Sentencia del 14 de febrero de 2018 (MP Fernando Castillo Cadena; SV \u00a0 Gerardo Botero Zuluaga, Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo). Rad. N\u00b0 53255. La cita de \u00a0 la sentencia anterior que se usa como precedente es la siguiente: \u201c[\u2026] cuando \u00a0 las partes no estipulen expresamente que la prestaci\u00f3n pensional de origen \u00a0 convencional puede ser causada con posterioridad a la terminaci\u00f3n del contrato \u00a0 de trabajo, la \u00fanica lectura posible de la cl\u00e1usula, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 467 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede \u00a0 siempre y cuando se re\u00fanan los requisitos en este caso, de edad y tiempo de \u00a0 servicios, mientras est\u00e9 en vigor el v\u00ednculo laboral, y en ese punto se precisa \u00a0 la doctrina de la Corporaci\u00f3n sobre el tema.\u00a0 ||\u00a0 Es menester se\u00f1alar \u00a0 que una lectura atenta a la cl\u00e1usula convencional, de la cual se pretende \u00a0 derivar el derecho pretendido por el demandante, permite llegar a la conclusi\u00f3n \u00a0 de que sus previsiones est\u00e1n dirigidas solamente a aquellos trabajadores activos \u00a0 al momento de cumplir los dos requisitos. Para un mejor an\u00e1lisis del texto de la \u00a0 cl\u00e1usula duod\u00e9cima de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo celebrada el 9 de \u00a0 diciembre de 1970 entre la empresa y el sindicato al que perteneci\u00f3 el \u00a0 demandante, lo trascribimos as\u00ed: PENSI\u00d3N DE JUBILACI\u00d3N: DUOD\u00c9CIMA.- El \u00a0 Gobierno Departamental continuar\u00e1 reconociendo la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a sus \u00a0 trabajadores, al cumplir veinte (20) a\u00f1os de trabajo y cincuenta (50) a\u00f1os de \u00a0 edad.\u00a0 ||\u00a0 PAR\u00c1GRAFO 1o.- Igualmente reconocer\u00e1 pensi\u00f3n \u00a0 vitalicia de jubilaci\u00f3n en cuant\u00eda equivalente al ciento por ciento (100%) del \u00a0 promedio mensual de los salarios devengados en su \u00faltimo a\u00f1o de servicio al \u00a0 trabajador amparado por esta Convenci\u00f3n que cumpla o haya cumplido cincuenta \u00a0 (50) a\u00f1os de edad y que laboro treinta (30) a\u00f1os o m\u00e1s, continuos o \u00a0 discontinuos, exclusivamente al servicio del Departamento de Antioquia. \u00a0||\u00a0 \u00a0 PAR\u00c1GRAFO 2o.- A los trabajadores que estando vinculados cumplan sesenta (60) \u00a0 a\u00f1os de edad y m\u00e1s de quince (15) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos sin \u00a0 llegar a veinte (20) y deseen retirarse, el Gobierno Departamental les \u00a0 reconocer\u00e1 una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al setenta y cinco \u00a0 por ciento (75%) del salario promedio mensual devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o, \u00a0 siempre y cuando los servicios hubieren sido prestado exclusivamente al \u00a0 Departamento de Antioquia y un actividades regidas por contrato de trabajo con \u00a0 la Administraci\u00f3n Departamental.\u00a0 ||\u00a0 Conforme al texto \u00a0 reproducido, se puede observar como la cl\u00e1usula convencional establece, \u00a0 puntualmente, como beneficiarios generales de aplicaci\u00f3n a \u00absus trabajadores\u00bb \u00a0 sin realizar distinci\u00f3n alguna; entre tanto, la norma convencional traza reglas \u00a0 dirigiendo mayores o menores beneficios conforme a la edad requerida y al tiempo \u00a0 de servicios prestado a servicio de la entidad territorial, lo cual \u00a0 inequ\u00edvocamente da lugar a entender, que quienes no se encuentren en la \u00a0 condici\u00f3n de trabajadores activos puedan acceder al derecho pensional all\u00ed \u00a0 contemplado luego de haber mediado una terminaci\u00f3n o ruptura de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral. Resulta claro entonces que el texto convencional no incorpor\u00f3 las \u00a0 expresiones \u00abEx trabajadores\u00bb o \u00abtrabajadores que hubiesen desempe\u00f1ado\u00bb lo cual \u00a0 hubiera permitido realizar otro tipo de inferencia.\u00a0 ||\u00a0 Como quiera \u00a0 que en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, fuente de los derechos reclamados por \u00a0 el recurrente, no qued\u00f3 expresamente consagrada la voluntad de las partes en \u00a0 cuanto a que el derecho pensional fuera reconocido a los ex trabajadores, \u00a0 permitiendo con ello que el requisito de la edad pudiese cumplirse despu\u00e9s de \u00a0 extinguida la relaci\u00f3n laboral, el Tribunal no se equivoc\u00f3 al negar la \u00a0 prerrogativa deprecada. Por el contrario, el razonamiento realizado por el \u00a0 colegiado se encuentra en armon\u00eda con art\u00edculo 467 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo, a partir del cual se insiste, solo puede entenderse que \u00abla vocaci\u00f3n \u00a0 legal de los acuerdos colectivos es regular las relaciones laborales mientras \u00a0 ellas perduren, salvo que las partes expresamente en el ejercicio de la \u00a0 autonom\u00eda de la voluntad dentro del marco legal prevean otra cosa\u00bb (CSJ \u00a0 SL609-2017).\u00a0 ||\u00a0 Para la Sala es menester concluir entonces que la \u00a0 interpretaci\u00f3n que realiz\u00f3 el Tribunal, no puede ser derruida en el recurso \u00a0 extraordinario de Casaci\u00f3n pues, ha de considerarse la m\u00e1s genuina conforme al \u00a0 texto convencional analizado. Por lo tanto no se evidencian los errores que el \u00a0 recurrente le enrostra a la sentencia sub-examine por lo cual no prospera el \u00a0 cargo esgrimido en la demanda de casaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional, Sentencia SU-113 de \u00a0 2018. MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Alejandro Linares Cantillo.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU445-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 SU445\/19 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACION DE LAS CONVENCIONES \u00a0 COLECTIVAS-Reiteraci\u00f3n de unificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y \u00a0 especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[125],"tags":[],"class_list":["post-26589","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26589","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26589"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26589\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26589"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26589"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26589"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}