{"id":2659,"date":"2024-05-30T17:01:02","date_gmt":"2024-05-30T17:01:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-551-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:01:02","modified_gmt":"2024-05-30T17:01:02","slug":"t-551-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-551-96\/","title":{"rendered":"T 551 96"},"content":{"rendered":"<p>T-551-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-551\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Litigios contractuales &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no constituye el mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo para resolver las controversias de naturaleza contractual o convencional que surjan entre las partes contratantes o los sujetos gobernados por estipulaciones convencionales, en cuanto la definici\u00f3n de fondo de esos litigios corresponde constitucional y legalmente a una determinada jurisdicci\u00f3n, que deber\u00e1 tramitarlos a trav\u00e9s de procedimientos ordinarios, previamente establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-Prohibici\u00f3n sucesi\u00f3n del cargo\/ACCESO AL SERVICIO PUBLICO-Prohibici\u00f3n sucesi\u00f3n de cargos &nbsp;<\/p>\n<p>El ingreso al servicio del Estado debe efectuarse por el sistema se\u00f1alado en la Carta Pol\u00edtica y en la ley y los acuerdos elevados a cl\u00e1usulas convencionales no puden determinar la incorporaci\u00f3n de personal a la funci\u00f3n p\u00fablica. La convenci\u00f3n colectiva del trabajo, al consagrar la obligaci\u00f3n de vincular laboralmente a una persona del c\u00edrculo familiar m\u00e1s cercano del trabajador que se retire por razones de jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez o muerte, no se ajusta a los principios de un Estado democr\u00e1tico como el Colombiano, restringe la autonom\u00eda de las entidades territoriales para manejar sus propios asuntos, y hace caso omiso de los principios integradores de la funci\u00f3n administrativa y de inter\u00e9s general que sustentan el ingreso de personal a la funci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-101608 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Rosa Elena P\u00e9rez Guar\u00edn &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., octubre dieciocho (18) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, procede a revisar la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Oca\u00f1a, Norte de Santander, el d\u00eda once (11) de junio de 1996, en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rosa Elena P\u00e9rez Guar\u00edn pretende, mediante la acci\u00f3n de tutela instaurada en contra del Hospital Emiro Quintero Ca\u00f1izares de Oca\u00f1a, Norte de Santander, que se declaren menoscabados sus derechos adquiridos convencionalmente y en consecuencia se ordene la vinculaci\u00f3n de su hijo a ese ente hospitalario, en cumplimiento de lo consagrado en la convenci\u00f3n colectiva del trabajo suscrita entre el Hospital y SINTRAHOSPITAL, hoy ANTHOC Seccional Oca\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que fundamentan la anterior petici\u00f3n, y que constan en el expediente, son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La ciudadana Rosa Elena P\u00e9rez Guar\u00edn trabaj\u00f3 como empleada del Hospital Emiro Quintero Ca\u00f1izares de Oca\u00f1a, desde el primero de marzo de 1964 hasta el d\u00eda 10 de abril de 1996, cuando se le acept\u00f3 la renuncia por el director del hospital. A esa fecha, su derecho a disfrutar de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ya le hab\u00eda sido reconocido mediante acto administrativo expedido por la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (Resoluci\u00f3n No. 015968 del 30 de diciembre de 1995) &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En virtud del retiro para disfrutar de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y de la vacante que con \u00e9ste se produjo, la se\u00f1ora P\u00e9rez Guar\u00edn solicit\u00f3 al director del hospital, en reiteradas oportunidades y en forma infructuosa, vincular a su hijo Armando Antonio Ort\u00edz P\u00e9rez en alg\u00fan cargo vacante de la secci\u00f3n de servicios generales de esa entidad, invocando tener el derecho consagrado en el art\u00edculo 19 de la convenci\u00f3n colectiva del trabajo suscrita entre el Hospital Emiro Quintero Ca\u00f1izares de Oca\u00f1a y SINTRAHOSPITAL, hoy ANTHOC Seccional Oca\u00f1a. De la falta de respuesta del director del hospital, en su calidad de representante legal, la accionante dedujo la negativa a su petici\u00f3n y el incumplimiento del derecho estipulado en esa cl\u00e1usula convencional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 19 de la mencionada convenci\u00f3n colectiva del trabajo, seg\u00fan la &#8220;Recopilaci\u00f3n de convenciones colectivas suscritas entre el Hospital Emiro Quintero Ca\u00f1izares de Oca\u00f1a y SINTRAHOSPITAL, hoy ANTHOC Seccional Oca\u00f1a desde 1977 a 1997&#8221;, establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 19: PREVALENCIA PARA VINCULAR FAMILIARES. &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de desvinculaci\u00f3n de los trabajadores del Hospital Emiro Quintero Ca\u00f1izares, por concepto de jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez o muerte el Hospital vincular\u00e1 a su esposa o esposo, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, o hijo seg\u00fan los conocimientos y requisitos exigidos por el Hospital para el cargo que vaya a desempe\u00f1ar (cl\u00e1usula 16 C.C.T. 01-04-80). &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO: Cada uno de los Hospitales, Servicios de Salud, Escuela de Auxiliares de Enfermer\u00eda y entidades descentralizadas implicadas en la presente Convenci\u00f3n, se comprometen que cuando salga un trabajador jubilado o fallezca, tendr\u00e1 prioridad a ocupar la vacante el familiar m\u00e1s cercano as\u00ed no se ubicase en el mismo cargo; siempre y cuando cumpla con los requisitos (par\u00e1grafo 3 C.C.T. 22-05-95).&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, la petente solicita tener en cuenta el cumplimiento dado a la cl\u00e1usula convencional mencionada en casos precedentes similares, por lo que pide escuchar los testimonios de tres jubilados del mismo Hospital Emiro Quintero Ca\u00f1izares a quienes, seg\u00fan su propio se\u00f1alamiento, &#8220;&#8230;les nombraron sus hijos, por el hecho de ser jubilados&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado Laboral del Circuito de Oca\u00f1a conoci\u00f3 de la tutela instaurada por la se\u00f1ora Rosa Elena P\u00e9rez Guar\u00edn, y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas para recaudar informaci\u00f3n relevante para la decisi\u00f3n, atinente a la hoja de vida, los cargos vacantes existentes en el \u00e1rea de servicios generales de la entidad hospitalaria, a las comunicaciones por ella remitidas al director del hospital y de las respectivas respuestas, as\u00ed como la celebraci\u00f3n de una audiencia p\u00fablica para la recepci\u00f3n de las declaraciones de las personas solicitadas por la actora en su petitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de la pr\u00e1ctica y evaluaci\u00f3n de las anteriores pruebas, el d\u00eda 11 de junio de 1996, el Juzgado Laboral del Circuito de Oca\u00f1a, profiri\u00f3 sentencia otorgando la tutela incoada por la se\u00f1ora Rosa Elena P\u00e9rez Guar\u00edn en contra del hospital y ordenando a su director producir el nombramiento del se\u00f1or Armando Antonio Ort\u00edz P\u00e9rez, hijo de aqu\u00e9lla. Esta decisi\u00f3n no fue impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El expediente lleg\u00f3 al conocimiento de la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hiciera el Juzgado Laboral del Circuito de Oca\u00f1a, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete (7) procedi\u00f3 a escogerlo y repartirlo, correspondi\u00e9ndole a la Sala de Revisi\u00f3n Sexta su estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado Laboral del Circuito de Oca\u00f1a &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Laboral del Circuito de Oca\u00f1a, mediante sentencia del d\u00eda 11 de junio de 1996, concedi\u00f3 la tutela instaurada por la se\u00f1ora Rosa Elena P\u00e9rez Guar\u00edn, contra el Hospital Emiro Quintero Ca\u00f1izares y orden\u00f3 al director del mismo producir el nombramiento de Armando Antonio Ort\u00edz P\u00e9rez, hijo de la pretente, dentro de los 3 d\u00edas siguientes al fallo, en cumplimiento del art\u00edculo 19 y par\u00e1grafo de la Convenci\u00f3n Colectiva del Trabajo vigente en el Hospital, de conformidad con los requisitos legales y &#8220;&#8230;siempre y cuando cumpla con los requisitos m\u00ednimos para ese cargo o para uno de igual o superior categor\u00eda de conformidad con las vacantes reportadas por esa instituci\u00f3n&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de la evaluaci\u00f3n de la solicitud presentada por la accionante y de las pruebas decretadas y practicadas por ese despacho, y en raz\u00f3n a que la actora se limit\u00f3 a indicar como vulnerado&#8221;&#8230;el derecho fundamental adquirido y consagrado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional&#8221;, el Juzgado procedi\u00f3 a determinar como quebrantados los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>La transgresi\u00f3n al derecho fundamental a la igualdad se debi\u00f3, en su opini\u00f3n, a que la se\u00f1ora P\u00e9rez Guar\u00edn no recibi\u00f3 el mismo trato otorgado en casos semejantes, tambi\u00e9n ocurridos en el hospital y en virtud de id\u00e9ntico derecho convencional, y al derecho fundamental al trabajo, ya que, en su parecer, &#8220;&#8230;el derecho al trabajo se le est\u00e1 conculcando teni\u00e9ndose en cuenta de la posibilidad mencionada ante la negativa de la direcci\u00f3n del Hospital en garantizar el acceso por derecho propio a un trabajo digo y justo amen de cumplir con los requisitos para ocupar dicho cargo.&#8221;. Sobre \u00e9sto \u00faltimo, la Sala considera necesario resaltar la imprecisi\u00f3n incurrida por el juez de tutela cuando fundament\u00f3 dicha transgresi\u00f3n, en la medida en que ubic\u00f3 la titularidad del derecho en cabeza del hijo de la peticionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, frente al derecho a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio desech\u00f3 cualquier desconocimiento, sosteniendo que es por voluntad propia que se aceptan las condiciones, deberes, responsabilidades y reglamentos del hospital antes del ingreso, unido a las capacidades que se deben reunir para que tenga lugar el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Oca\u00f1a, el 11 de junio de 1996, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos del 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alcance de la acci\u00f3n de tutela frente a los derechos convencionales &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue dise\u00f1ada y aprobada por el Constituyente de 1991 como un instrumento para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares, en los casos previstos por la ley, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y salvo que se encuentre ante un perjuicio irremediable, caso en el cual proceder\u00eda de manera transitoria para evitar su ocurrencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal afirmaci\u00f3n se ha reiterado en distintas providencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n, como se evidencia en la Sentencia T-304\/96, con ponencia del Magistrado Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en la cual se establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El eventual incumplimiento de lo pactado en una convenci\u00f3n colectiva y las &nbsp;variadas discrepancias surgidas con motivo de la celebraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n o terminaci\u00f3n de un contrato, as\u00ed como la declaraci\u00f3n de nulidad que en relaci\u00f3n con el mismo y con base en las causales previstas en el ordenamiento sea posible intentar, no son materias cuya decisi\u00f3n sea del resorte del juez de tutela ya que, por definici\u00f3n, el mecanismo previsto para la defensa de derechos constitucionales fundamentales en el art\u00edculo 86 superior es de naturaleza excepcional y quien se considere perjudicado o amenazado en sus derechos tiene a su alcance, en supuestos semejantes al analizado, los medios judiciales de defensa aplicables &#8220;al contrato respectivo seg\u00fan su naturaleza y de conformidad con las reglas de competencia estatuidas en la ley&#8221;.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso particular, se plantea una controversia emanada de la inejecuci\u00f3n de una cl\u00e1usula convencional, con el consecuente desconocimiento del derecho all\u00ed reconocido. Corresponde, pues, a esta Sala entrar a revisar si se produjo una violaci\u00f3n a un derecho fundamental de la actora, como ex-empleada y beneficiaria de la convenci\u00f3n colectiva del trabajo del Hospital Emiro Quintero Ca\u00f1izares, con la negativa de ese ente hospitalario a acatar una de las cl\u00e1usulas convencionales que ordenan incorporar laboralmente a un familiar del trabajador sindicalizado que se retire en caso de jubilaci\u00f3n, tan pronto se produzca esa desvinculaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala anota que an\u00e1loga situaci\u00f3n, f\u00e1ctica y jur\u00eddica, planteada en el escrito de tutela fue objeto de evaluaci\u00f3n y decisi\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n, cuando avoc\u00f3 el estudio de los expedientes radicados con los n\u00fameros T-47.486 y T-99.296. All\u00ed se verific\u00f3 y declar\u00f3 la existencia de una convenci\u00f3n colectiva contentiva de estipulaciones claramente contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia T-018 de 1995 (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), y se reiter\u00f3 en la sentencia T-297 de 1996 (M.P.Dr. Hernando Herrera Vergara), fallos proferidos en los procesos antes mencionados, en los cuales dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed se trate de una estipulaci\u00f3n que s\u00f3lo rige en el \u00e1mbito de sus trabajadores oficiales, no puede una entidad p\u00fablica pactar que a la muerte de un trabajador a su servicio, la vacante que deje ser\u00e1 llenada por uno de sus hijos. Hacerlo significar\u00eda abjurar de la forma democr\u00e1tica del Estado colombiano y enajenar inconsultamente la autonom\u00eda de las entidades territoriales (CP art. 1), no menos que entronizar una condici\u00f3n discriminatoria e inequitativa para el ingreso al servicio p\u00fablico (CP art. 13). La cl\u00e1usula, por lo tanto, se torna inejecutable. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Independientemente de la modalidad de vinculaci\u00f3n a la funci\u00f3n p\u00fablica &#8211; mediante carrera administrativa, elecci\u00f3n popular, libre nombramiento y remoci\u00f3n o contrato -, los empleos y encargos de la \u00f3rbita p\u00fablica, permanecen en \u00e9sta y son indisponibles por los particulares. La venta, negociaci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de los puestos, plazas y oficios p\u00fablicos, caracteriza al Estado patrimonialista, pero resulta impensable en el Estado democr\u00e1tico. La separaci\u00f3n entre lo p\u00fablico y lo privado en el moderno Estado de derecho, no es compatible con la concesi\u00f3n y reconocimiento de derechos a los herederos de una persona que trabaj\u00f3 al servicio del Estado para ocupar el puesto o posici\u00f3n dejadas libres como consecuencia de su deceso. As\u00ed como el testamento del de cujus no sirve de t\u00edtulo v\u00e1lido para legar empleos p\u00fablicos a los herederos, tampoco una convenci\u00f3n colectiva puede convalidar la ileg\u00edtima ampliaci\u00f3n del acervo herencial que se presenta cuando se concede al heredero el derecho de ocupar el destino p\u00fablico u oficial que aqu\u00e9l serv\u00eda en vida. Darle curso a la cl\u00e1usula examinada equivaldr\u00eda, sin duda, a convertir el sector de los trabajadores oficiales del departamento en feudo suyo y de su progenie. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede admitirse que las entidades p\u00fablicas nominadoras, en virtud de una estipulaci\u00f3n convencional, pierdan su facultad para decidir, de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley, las personas llamadas a prestar sus servicios como trabajadores oficiales. Esta facultad constituye una funci\u00f3n p\u00fablica cuyo ejercicio no puede estar gobernado por una convenci\u00f3n. La contrataci\u00f3n de trabajadores oficiales representa para la entidad territorial una funci\u00f3n administrativa que, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n, debe estar al servicio de los intereses generales y desarrollarse con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad (CP art. 209). Una vez que la entidad p\u00fablica contrae la obligaci\u00f3n de vincular indefectiblemente a determinadas personas, pierde su autonom\u00eda (CP art. 1) y la posibilidad de ejercitar sus competencias de acuerdo con los criterios y principios expuestos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, para las personas que sin ser familiares del trabajador fallecido desean ocupar su lugar, la convenci\u00f3n les cercena injustificadamente esta oportunidad. Para estas personas su origen familiar &#8211; inexistencia de v\u00ednculos de parentesco con el ex trabajador -, se erige en barrera para el ingreso al servicio p\u00fablico. La convenci\u00f3n consagra un privilegio en favor de los hijos del trabajador fallecido para sucederlo en el servicio p\u00fablico y, correlativamente, una discriminaci\u00f3n contra las personas ajenas a su familia y que aspiren a llenar la vacante dejada. Si se profundiza en las razones del tratamiento diferenciado que se observa, no se descubre ninguna que le sirva de sustento. No se puede presumir en abstracto que los hijos del ex trabajador, por el s\u00f3lo hecho de serlo, tengan m\u00e1s capacidades o aptitudes para ocupar el respectivo empleo o puesto. En el evento de que el privilegio de los hijos se quiera explicar como una forma de subvenir a las necesidades familiares, insatisfechas como consecuencia del deceso del padre, la pretendida discriminaci\u00f3n positiva carece igualmente de fundamento, pues discrimina contra las dem\u00e1s personas que se encuentran en id\u00e9ntica o m\u00e1s cr\u00edtica situaci\u00f3n de pobreza y, en todo caso, el medio al cual se apela resulta inconstitucional en cuanto repudia a la concepci\u00f3n del Estado democr\u00e1tico (Art. 1 C.P.). En consecuencia, la cl\u00e1usula analizada por violar el principio de igualdad de oportunidades y consagrar una discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del origen familiar, viola flagrantemente el art\u00edculo 13 de la CP.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Corte concluye que la convenci\u00f3n colectiva del trabajo celebrada entre el Hospital Emiro Quintero Ca\u00f1izares de Oca\u00f1a y SINTRAHOSPITAL, hoy ANTHOC Seccional Oca\u00f1a al consagrar la obligaci\u00f3n del hospital de vincular laboralmente a una persona del c\u00edrculo familiar m\u00e1s cercano del trabajador que se retire por razones de jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez o muerte, bien sea el esposo o esposa, el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o los hijos, no se ajusta a los principios de un Estado democr\u00e1tico como el Colombiano, restringe la autonom\u00eda de las entidades territoriales para manejar sus propios asuntos, y hace caso omiso de los principios integradores de la funci\u00f3n administrativa y de inter\u00e9s general que sustentan el ingreso de personal a la funci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala cree prudente insistir, como lo hizo en la sentencia T-297 de 1996, que el ingreso al servicio del Estado debe efectuarse por el sistema se\u00f1alado en la Carta Pol\u00edtica y en la ley y que los acuerdos elevados a cl\u00e1usulas convencionales no puden determinar la incorporaci\u00f3n de personal a la funci\u00f3n p\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la cl\u00e1usula convencional recogida en el art\u00edculo 19 de la &#8220;Recopilaci\u00f3n de convenciones colectivas suscritas entre el Hospital Emiro Quintero Ca\u00f1izares de Oca\u00f1a y SINTRAHOSPITAL, hoy ANTHOC Seccional de Oca\u00f1a desde 1977 a 1997&#8221; viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 en la forma descrita, y adem\u00e1s, es inaplicable e inexigible por ser contraria al ordenamiento jur\u00eddico vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto esta Sala proceder\u00e1 en la parte resolutiva a revocar la sentencia que se revisa y a no acceder a las pretensiones solicitadas por la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Oca\u00f1a el d\u00eda 11 de junio de 1996 y, en consecuencia, denegar la acci\u00f3n impetrada por Rosa Elena P\u00e9rez Guar\u00edn contra el Hospital Emiro Quintero Ca\u00f1izares de Oca\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. -LIBRESE por Secretar\u00eda comunicaci\u00f3n al Juzgado Laboral del Circuito de Oca\u00f1a, con el objeto de que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cf. Sentencia No. T-594 de 1992. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-551-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-551\/96 &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Litigios contractuales &nbsp; La acci\u00f3n de tutela no constituye el mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo para resolver las controversias de naturaleza contractual o convencional que surjan entre las partes contratantes o los sujetos gobernados por estipulaciones convencionales, en cuanto la definici\u00f3n de fondo de esos litigios [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2659","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2659","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2659"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2659\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2659"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2659"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2659"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}