{"id":26590,"date":"2024-07-02T17:16:18","date_gmt":"2024-07-02T17:16:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/su453-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:16:18","modified_gmt":"2024-07-02T17:16:18","slug":"su453-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su453-19\/","title":{"rendered":"SU453-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU453-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTA DE RELATORIA: \u00a0Mediante Auto 167 de fecha 13 de mayo de 2020, el cual se anexa en la parte \u00a0 final, se declara la NULIDAD de la presente providencia, por haber incurrido en \u00a0 la causal de omisi\u00f3n de an\u00e1lisis de una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional \u00a0 para la decisi\u00f3n, relacionada con el derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente por \u00a0 parte de la c\u00f3nyuge y compa\u00f1era permanente del causante, conforme a la \u00a0 legislaci\u00f3n aplicable. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU453\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SUSTITUCION PENSIONAL-Conflictos entre c\u00f3nyuge y \u00a0 compa\u00f1era permanente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION \u00a0 PENSIONAL-Naturaleza, finalidad y principios \u00a0 constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION \u00a0 PENSIONAL-Beneficiarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION \u00a0 PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos que \u00a0 deben cumplir el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite\/SUSTITUCION \u00a0 PENSIONAL-Convivencia al momento de la muerte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SUSTITUCION PENSIONAL PARA EL CONYUGE SUPERSTITE SEPARADO DE HECHO QUE CONSERVE \u00a0 VIGENTE LA SOCIEDAD CONYUGAL-Para su reconocimiento \u00a0 debe demostrar v\u00ednculo matrimonial y convivencia igual o superior a cinco a\u00f1os \u00a0 en cualquier tiempo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION \u00a0 PENSIONAL-Alcance respecto del compa\u00f1ero permanente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SUSTITUCION PENSIONAL PARA EL CONYUGE SUPERSTITE SEPARADO DE HECHO QUE CONSERVE \u00a0 VIGENTE LA SOCIEDAD CONYUGAL-Proporcional al tiempo \u00a0 de convivencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 por defecto f\u00e1ctico al dar por probada -sin estarlo- una convivencia con \u00a0 compa\u00f1era permanente para reclamar sustituci\u00f3n pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto \u00a0 sustantivo por aplicar el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n \u00a0 original, de manera manifiestamente errada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-7.136.220 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Brenda Luc\u00eda Alviar de Navia contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. \u00a0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de octubre de dos mil \u00a0 diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 proferidos por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal[1], \u00a0 en primera instancia, y por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil[2], en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de \u00a0 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0 Uno de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela de la referencia[4]. De conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la \u00a0 sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Brenda Luc\u00eda Alviar estuvo casada con Luis \u00a0 Lisandro Navia Madri\u00f1\u00e1n y de esa uni\u00f3n nacieron dos hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo sostiene la accionante, el v\u00ednculo \u00a0 entre la pareja se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 1994, cuando su esposo \u00a0 falleci\u00f3. Para ese entonces el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) \u00a0 ya le hab\u00eda reconocido a este \u00faltimo una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de abril de 1996[7], \u00a0\u201cs\u00fabitamente apareci\u00f3 una abogada, Margarita Escobar Concha, quien hab\u00eda sido \u00a0 aceptada por la esposa del causante como supuesta sanadora espiritual\u201d[8] \u00a0del se\u00f1or Navia. Ella tambi\u00e9n reclam\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional, pero como \u00a0 compa\u00f1era permanente del causante, con el argumento de haber convivido con \u00e9l \u00a0 durante los dos \u00faltimos a\u00f1os de su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, Margarita Escobar Concha \u00a0 asegur\u00f3 ante el ISS que su convivencia con el causante inici\u00f3 en agosto de 1993 \u00a0 por lo que, seg\u00fan el criterio de la accionante, es imposible que aquella se \u00a0 hubiere registrado por m\u00e1s de dos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el ISS le suspendi\u00f3 \u00a0 el pago de la sustituci\u00f3n pensional a la se\u00f1ora Alviar[9], \u00a0 hasta tanto la jurisdicci\u00f3n ordinaria resolviera el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto Margarita Escobar Concha, como la \u00a0 accionante, promovieron procesos ordinarios laborales, que fueron acumulados \u00a0 entre s\u00ed[10]. El Juzgado Segundo \u00a0 Laboral del Circuito de Cali profiri\u00f3 sentencia de primera instancia en la que \u00a0 le otorg\u00f3 la pensi\u00f3n sustitutiva a la actora, el 14 de marzo de 2008. Lo \u00a0 anterior, en la medida en que encontr\u00f3 que Brenda Luc\u00eda Alviar fue esposa del \u00a0 causante y tuvo dos hijos con \u00e9l; adem\u00e1s concluy\u00f3 que era evidente que el mutuo \u00a0 apoyo entre la pareja se dio por un periodo aproximado de 24 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo \u2013asegur\u00f3 la accionante-, en \u00a0 segunda instancia el Tribunal Superior de Cali, en sentencia del 18 de noviembre \u00a0 de 2008, aplic\u00f3 en forma indebida la ley y dedujo que la pensi\u00f3n sustitutiva era \u00a0 un derecho de quien dijo ser la compa\u00f1era permanente del causante, esto es, de \u00a0 Margarita Escobar Concha. Al respecto, el Tribunal destac\u00f3 que la pareja de \u00a0 esposos se hab\u00eda separado desde 1991 y que solo la compa\u00f1era permanente hab\u00eda \u00a0 demostrado la convivencia con el causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante argument\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0 judicial emitida por el Tribunal Superior de Cali se fund\u00f3 en un yerro \u00a0 probatorio. Asegur\u00f3 que ella y su esposo, de com\u00fan acuerdo, decidieron que ella \u00a0 atender\u00eda los negocios de la pareja en Cali, mientras \u00e9l se ocupar\u00eda de una \u00a0 finca ubicada en Sevilla (Valle), desde donde cada fin de semana se dirig\u00eda al \u00a0 hogar que hab\u00eda constituido con la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Margarita Escobar Concha y Brenda Luc\u00eda \u00a0 Alviar promovieron recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia del \u00a0 Tribunal Superior de Cali[11]. La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo tuvo en conocimiento desde abril de \u00a0 2009 hasta diciembre de 2017, momento en el cual el asunto fue remitido a la \u00a0 Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b04 de la Sala de Casaci\u00f3n de Laboral de esa misma \u00a0 Corporaci\u00f3n. All\u00ed le correspondi\u00f3 sustanciar el asunto al Magistrado Omar de \u00a0 Jes\u00fas Restrepo Ochoa, quien registr\u00f3 proyecto el 25 de mayo de 2018 y finalmente \u00a0 la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral emiti\u00f3 sentencia \u201cen el tiempo record de 4 \u00a0 d\u00edas\u201d[12], pues \u00a0 la decisi\u00f3n data del 29 de mayo de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa sentencia, dicha Sala de \u00a0 Descongesti\u00f3n Laboral resolvi\u00f3 no casar la decisi\u00f3n judicial proferida por el \u00a0 Tribunal Superior de Cali, comoquiera que quien ten\u00eda el derecho a la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional era Margarita Escobar Concha, ello a pesar de que la \u00a0 pareja de esposos Navia-Alviar hab\u00eda construido conjuntamente la prestaci\u00f3n \u00a0 pensional. Adicionalmente, seg\u00fan la accionante, \u201ccontra toda evidencia \u00a0 probatoria [la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b04 de la Sala de Casaci\u00f3n de Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia] sesg\u00f3 su decisi\u00f3n con base en las siguientes \u00a0 consideraciones; que la convivencia entre los esposos se rompi\u00f3; que la \u00a0 convivencia por dos a\u00f1os se comprob\u00f3 por parte de la sanadora; que entre el \u00a0 causante en vida y la sanadora se conform\u00f3 un nuevo hogar que dur\u00f3 al menos dos \u00a0 a\u00f1os\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Ana \u00a0 Mar\u00eda Mu\u00f1oz Segura salv\u00f3 el voto en relaci\u00f3n con la \u00a0 sentencia cuestionada. Seg\u00fan su postura, en materia de sustituci\u00f3n pensional la \u00a0 legislaci\u00f3n prefiere a la esposa respecto de la compa\u00f1era permanente. A su \u00a0 juicio, el acuerdo sobre el manejo de los negocios por parte de la pareja de \u00a0 esposos Navia-Alviar, as\u00ed como sus desavenencias, no pueden servir por s\u00ed mismos \u00a0 para demostrar la fractura de la convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la accionante identific\u00f3 en la \u00a0 sentencia del 29 de mayo de 2018 de la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b04 de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia varios defectos, en el \u00a0 siguiente sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese fallo tuvo por demostrada la separaci\u00f3n \u00a0 entre la pareja de esposos cuando del expediente se desprend\u00eda todo lo \u00a0 contrario, pues en este hay pruebas documentales y testimoniales que demuestran \u00a0 una convivencia ininterrumpida durante 24 a\u00f1os, que finaliz\u00f3 en el momento de la \u00a0 muerte del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que la Sala de \u00a0 Descongesti\u00f3n Laboral emple\u00f3 un manuscrito que ella present\u00f3 con el fin de \u00a0 demostrar la convivencia entre los esposos, para concluir una separaci\u00f3n que \u00a0 nunca ocurri\u00f3. Para la actora, la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b04 de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n de Laboral de la Corte Suprema de Justicia invent\u00f3 \u201cde mala fe \u00a0 conclusiones de ese documento sin base ni fundamento alguno carentes de toda \u00a0 veracidad, mintiendo incluso y haciendo aparecer ese documento b\u00e1sico para los \u00a0 intereses de la viuda como todo lo contrario\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo asegur\u00f3 la accionante, el \u00a0 manuscrito suscrito por el causante refer\u00eda a una desavenencia entre la pareja \u00a0 pero no a su separaci\u00f3n. En \u00e9l, el se\u00f1or Navia fue enf\u00e1tico en sostener que no \u00a0 hab\u00eda tenido \u201cel menor inter\u00e9s de formar hogar alterno\u201d y que no hab\u00eda \u00a0 compartido lecho con ninguna otra mujer distinta a su esposa, la se\u00f1ora Alviar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin tener en cuenta todo ello \u2013asever\u00f3 la \u00a0 promotora del amparo- y, tan solo en apariencia con sustento en el mencionado \u00a0 documento, la sede judicial accionada infiri\u00f3 que entre la pareja hubo un \u00a0 problema relacionado con Margarita Escobar que afect\u00f3 la convivencia; incluso la \u00a0 accionada destac\u00f3 que para cuando se escribi\u00f3 dicha carta, la pareja llevaba 35 \u00a0 d\u00edas sin comunicarse entre s\u00ed sin que ello sea indicativo de una separaci\u00f3n, \u00a0 conclusi\u00f3n forzada que se aleja del contenido y el sentido del escrito \u00a0 analizado, desde la perspectiva de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo la actora que la Sala de \u00a0 Descongesti\u00f3n N\u00b04 de la Sala de Casaci\u00f3n de Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia incluso advirti\u00f3 que el manuscrito en menci\u00f3n conten\u00eda referencias a \u00a0 Margarita Escobar que fueron tachadas, sin que ello sea cierto puesto que \u201cen \u00a0 ese documento ni se menciona a Margarita ni aparecen por ning\u00fan lado las \u00a0 tachaduras de Margarita que afirma mentirosamente el magistrado Ponente\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante estima que, aunque dicho \u00a0 documento sirve para reforzar la idea de que la convivencia en el matrimonio no \u00a0 se interrumpi\u00f3, la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral que decidi\u00f3 el asunto lleg\u00f3 a \u00a0 conclusiones totalmente opuestas y con ello distorsion\u00f3 la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, para la actora, su \u00a0 declaraci\u00f3n se tergivers\u00f3. Cuando en realidad daba cuenta de la permanencia del \u00a0 v\u00ednculo entre los esposos y de su convivencia, se utiliz\u00f3 para concluir la \u00a0 ruptura de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la accionante plantea que \u00a0 la convivencia con la presunta compa\u00f1era permanente del causante se comprob\u00f3 sin \u00a0 ning\u00fan elemento de juicio. Adem\u00e1s, no se tuvo en cuenta que Margarita Escobar \u00a0 sostuvo que su convivencia con el causante hab\u00eda iniciado en agosto de 1993, de \u00a0 modo que cuando el actor muri\u00f3 el 1\u00b0 de enero de 1995 no pudo prolongarse por \u00a0 m\u00e1s de dos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la actora sostuvo que la \u00a0 decisi\u00f3n err\u00f3 al descartar el informe desprendido de la investigaci\u00f3n que hizo \u00a0 en su momento el ISS, conforme a la cual la esposa fue quien demostr\u00f3 los \u00a0 requisitos de la convivencia con el causante. Por el contrario, la Sala de \u00a0 Descongesti\u00f3n Laboral accionada supuso a partir de dicho documento que ella no \u00a0 pudo demostrar la convivencia con su esposo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, la accionante afirma que la \u00a0 sentencia de casaci\u00f3n cuestionada incurri\u00f3 en un error protuberante al \u00a0 desestimar los testimonios en los que se fund\u00f3 el recurso extraordinario. \u00a0 Concluy\u00f3 que los testimonios presentados al proceso por Margarita Escobar Concha \u00a0 no eran susceptibles de ser controvertidos en casaci\u00f3n y que, en todo caso, los \u00a0 mismos no hab\u00edan sido objeto de cuestionamiento en la demanda mediante la cual \u00a0 se formul\u00f3 el recurso extraordinario, cuando s\u00ed lo fueron. Con ello, la Sala de \u00a0 Descongesti\u00f3n Laboral perdi\u00f3 de vista que el cuestionamiento de los \u00a0 interrogatorios no hab\u00eda sido el \u00fanico motivo para formular la solicitud de \u00a0 casaci\u00f3n[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b04 \u00a0 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoci\u00f3 que \u00a0 los cuestionamientos sobre la sentencia del Tribunal Superior de Cali se \u00a0 enfocaron en la interpretaci\u00f3n equivocada del manuscrito ya referido, a partir \u00a0 de documentos que prueban pagos hechos por la accionante, a favor del causante, \u00a0 por concepto de (i) servicios m\u00e9dicos, (ii) servicios exequiales, (iii) atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica, como tambi\u00e9n los documentos asociados con la empresa Alviar de Navia (de \u00a0 propiedad de la actora) de la cual dependi\u00f3 el se\u00f1or Navia durante sus \u00faltimos \u00a0 a\u00f1os de vida y con cargo a la cual se hicieron sus cotizaciones al Sistema de \u00a0 Seguridad Social con el \u00e1nimo de que \u201cno le fuera a ser negada al causante en \u00a0 vida su pensi\u00f3n\u201d[17]. Tampoco tuvo en cuenta \u00a0 que el causante adem\u00e1s estuvo afiliado a la empresa de atenci\u00f3n m\u00e9dica EMI y sus \u00a0 aportes fueron pagados por la accionante, a trav\u00e9s de su empresa, para \u00a0 asegurarle el mayor nivel de salud posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la se\u00f1ora Alviar, la Sala de \u00a0 Descongesti\u00f3n Laboral encontr\u00f3 que los testimonios presentados por Margarita \u00a0 Escobar Concha no pod\u00edan ser objeto de valoraci\u00f3n a trav\u00e9s del recurso \u00a0 extraordinario, a pesar de que fueron objeto de censura en la demanda de \u00a0 casaci\u00f3n correspondiente, lo que evidencia una \u201cparcializaci\u00f3n descarada\u201d[18] \u00a0por parte del juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la accionante plantea que los \u00a0 art\u00edculos 47 (literal A) de la Ley 100 de 1993 y 7\u00b0 del Decreto 1889 de 1994 \u00a0 fueron aplicados en forma err\u00f3nea. Dichas disposiciones apuntan a se\u00f1alar que \u00a0 \u201cprevalece la c\u00f3nyuge frente a la compa\u00f1era, as\u00ed \u00e9sta demuestre la convivencia \u00a0 por dos a\u00f1os antes del deceso del causante, ya que la norma se\u00f1alada establece \u00a0 que la convivencia que se le exige a la esposa, de dos a\u00f1os, se suple si existe \u00a0 el matrimonio y han existido hijos en el mismo, por lo que en tal caso prefiere \u00a0 la c\u00f3nyuge para la adjudicaci\u00f3n del derecho pensional de sobreviviente\u201d[19]. \u00a0 No lo entendi\u00f3 as\u00ed el juez accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo concibe la actora, en este caso \u00a0 ella demostr\u00f3 haber (i) convivido con el causante por m\u00e1s de 24 a\u00f1os hasta el \u00a0 momento en que \u00e9l muri\u00f3, (ii) aportado a la pensi\u00f3n de aquel a trav\u00e9s de su \u00a0 empresa, (iii) pagado los gastos de las exequias, (iv) adquirido una camioneta \u00a0 para los desplazamientos de su esposo, con la que pag\u00f3 los servicios como \u00a0 cuidadora a Margarita Escobar Concha y (v) recibido los restos de su difunto \u00a0 esposo, en calidad de c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La postura de la accionante, conforme ella \u00a0 misma lo se\u00f1al\u00f3, est\u00e1 respaldada por el salvamento de voto a la sentencia de \u00a0 casaci\u00f3n. Adem\u00e1s, la conclusi\u00f3n sobre la prevalencia de la esposa en los eventos \u00a0 en los que existe una convivencia simult\u00e1nea fue defendida por la Sala de \u00a0 Descongesti\u00f3n Laboral accionada en un fallo proferido en diciembre de 2017 con \u00a0 radicaci\u00f3n interna N\u00b048.094 y general N\u00b076001310500220040048501; en esa \u00a0 decisi\u00f3n, al resolver un caso an\u00e1logo al suyo, la autoridad judicial demandada \u00a0 le entreg\u00f3 el 100% de la prestaci\u00f3n a la esposa del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el 17 de agosto de 2018 y a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado judicial, Brenda Luc\u00eda Alviar de Navia acudi\u00f3 al juez de \u00a0 tutela, a quien le solicit\u00f3 amparar sus derechos al debido proceso y a la \u00a0 seguridad social. Para el efecto, solicit\u00f3 (i) vincular a la acci\u00f3n de tutela al \u00a0 Tribunal Superior de Cali, a Margarita Escobar Concha y a COLPENSIONES; (ii) \u00a0 reconocer su derecho pensional en el 100% de la pensi\u00f3n del causante; y (iii) \u00a0 dejar sin efecto el fallo de casaci\u00f3n cuestionado y la sentencia de instancia \u00a0 del Tribunal Superior de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como medida \u00a0 provisional solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la sentencia proferida por \u00a0 la Corte Suprema de Justicia hasta que se profiera decisi\u00f3n de fondo en el \u00a0 proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Repartido el escrito de tutela a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta admiti\u00f3 la demanda mediante auto del \u00a0 27 de agosto de 2018. En esa decisi\u00f3n adem\u00e1s se dispuso (i) vincular \u201cal \u00a0 Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de esa capital, al representante legal de COLPENSIONES o a quien haga \u00a0 sus veces y a Margarita Escobar Concha\u201d[20] y (ii) acceder \u00a0 a la medida provisional solicitada con el prop\u00f3sito de \u201cno hacer ilusorio el \u00a0 efecto de un eventual fallo a favor de la solicitante\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el auto admisorio el juez de tutela solicit\u00f3 a la Sala de \u00a0 Descongesti\u00f3n Laboral accionada remitir la copia de la providencia acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades y personas demandadas y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0 Descongesti\u00f3n N\u00b04 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 inform\u00f3 que la accionante y el Instituto de Seguros Sociales interpusieron el \u00a0 recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia del Tribunal Superior del Circuito \u00a0 Judicial de Cali dentro del proceso ordinario en el marco del cual se \u00a0 profirieron las decisiones cuestionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que el \u00a0 recurso extraordinario fue admitido el 8 de febrero de 2011[22] \u00a0y el 27 de mayo de 2009[23] fue remitido al despacho \u00a0 del magistrado a cargo, pero en vista de la implementaci\u00f3n de las medidas de \u00a0 descongesti\u00f3n previstas en la Ley 1781 de 2016 y en el Acuerdo N\u00b048 del 16 de \u00a0 noviembre de 2016, hubo una reasignaci\u00f3n de 2.310 procesos (entre los que se \u00a0 cuenta el que dio origen a la sentencia cuestionada) a los magistrados de la \u00a0 Sala de Descongesti\u00f3n Laboral en la que este asunto fue definido por sentencia \u00a0 del 29 de mayo de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento \u00a0 de lo ordenado por el juez de tutela, la Sala de \u00a0 Descongesti\u00f3n Laboral accionada adjunt\u00f3 copia de la \u00a0 sentencia acusada e inform\u00f3 que el expediente fue devuelto el 30 de julio de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0 Margarita Escobar Concha se pronunci\u00f3 y destac\u00f3 que el amparo es \u00a0 improcedente porque la accionante pretende \u201ccensurar la actuaci\u00f3n desplegada \u00a0 por la H. Corte Suprema de Justicia por fuera de los canales dispuestos por el \u00a0 legislador\u201d[24] \u00a0y busca en la acci\u00f3n de tutela una instancia adicional. Sus argumentos no son \u00a0 m\u00e1s que alegatos subjetivos que dan cuenta de un criterio interpretativo \u00a0 distinto al de la sentencia, que en realidad no ataca sus fundamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali inform\u00f3 que le \u00a0 era imposible pronunciarse en forma concreta sobre este asunto, en la medida en \u00a0 que para el 30 de agosto de 2018 y desde el a\u00f1o 2008 no dispon\u00eda del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES y el Tribunal Superior \u00a0 del Circuito Judicial de Cali guardaron silencio en relaci\u00f3n con los hechos \u00a0 y pretensiones del escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de septiembre de \u00a0 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia profiri\u00f3 \u00a0 decisi\u00f3n en la que neg\u00f3 el amparo. Encontr\u00f3 que el escrito de tutela no hizo \u00a0 alusi\u00f3n a la satisfacci\u00f3n de los requisitos formales de procedencia y concluy\u00f3 \u00a0 que \u201clo pretendido es reabrir un debate judicial, en el que la accionante no \u00a0 se encuentra en una posici\u00f3n de debilidad manifiesta, desamparo o desprotecci\u00f3n, \u00a0 dado que tiene dos hijos mayores y una situaci\u00f3n econ\u00f3mica solvente\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el a \u00a0 quo, la accionante cuestiona la valoraci\u00f3n probatoria del juez ordinario (de \u00a0 segunda instancia y de casaci\u00f3n) y le da la connotaci\u00f3n de v\u00eda de hecho a un \u00a0 desacuerdo con la sentencia. Sobre el particular, record\u00f3 que la inconformidad \u00a0 con las razones que sustentan la providencia judicial no estructura un defecto \u00a0 que pueda ser objeto de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal resalt\u00f3 que en la tutela se mencion\u00f3 \u00a0 gen\u00e9ricamente que se presentaron varias v\u00edas de hecho, pero no se identific\u00f3 el \u00a0 defecto concreto que se le atribuye a la decisi\u00f3n atacada, cuando esa es una \u00a0 carga propia del demandante. Con todo, la Sala abord\u00f3 el caso desde el punto de \u00a0 vista de los defectos f\u00e1ctico, sustancial y desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0 el manuscrito referido (elaborado por el se\u00f1or Navia en enero de 1991) s\u00ed da \u00a0 cuenta de una ruptura entre la pareja y fue esta circunstancia la que llev\u00f3 al \u00a0 causante a manifestar que no ten\u00eda otro hogar. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el documento \u00a0 que lo contiene presenta tachaduras, visibles incluso con la dificultad que \u00a0 representa para su lectura que se haya aportado en copia simple. Por lo tanto, \u00a0 enfatiz\u00f3 que el manuscrito no descarta la conformaci\u00f3n de una relaci\u00f3n con \u00a0 posterioridad a su emisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 el juez de primera instancia se\u00f1al\u00f3 que, si bien se denuncia el desconocimiento \u00a0 de un precedente emitido por la misma Sala accionada, la sentencia de la que \u00a0 presuntamente se habr\u00eda apartado el juez accionado se fundament\u00f3 en hechos \u00a0 totalmente distintos a los que ahora se analizan; en ese caso se acredit\u00f3 una \u00a0 convivencia simult\u00e1nea, mientras en este asunto no la hubo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con todo lo anterior, el a quo neg\u00f3 el amparo deprecado en \u00a0 tanto (i) no encontr\u00f3 un asunto de relevancia constitucional, (ii) no se \u00a0 configur\u00f3 ninguno de los defectos alegados y (iii) la decisi\u00f3n judicial atacada \u00a0 es razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico del 12 de septiembre de 2018 la \u00a0 accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, sin explicar el fundamento \u00a0 de sus reparos, pese a que anunci\u00f3 que lo har\u00eda ante la segunda instancia[26]. \u00a0 Este recurso fue concedido mediante auto del 17 de septiembre siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de octubre de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia bajo el entendido \u00a0 de que el que \u201cla convocante no comparta los (\u2026) argumentos [de la \u00a0 accionada] (\u2026) no convierte esa determinaci\u00f3n en caprichosa o antojadiza\u201d[27] \u00a0pues el juez accionado tuvo en cuenta las normas, los criterios \u00a0 jurisprudenciales y las pruebas practicadas en este asunto. El ad quem \u00a0encontr\u00f3 que, en efecto la accionante no acredit\u00f3 la convivencia con el \u00a0 causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, consider\u00f3 que la sentencia atacada tampoco contraviene la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y que no se le puede declarar contraria \u00a0 a dicho instrumento internacional. Sobre este \u00faltimo punto aclararon el voto los \u00a0 magistrados \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda Restrepo, Luis Alfonso Rico Puerta y Ariel \u00a0 Salazar Ram\u00edrez, en el sentido de que tales conclusiones no eran pertinentes en \u00a0 este caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES ADELANTADAS EN \u00a0 SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez sorteado el asunto de la referencia en la Corte \u00a0 Constitucional y asignado su estudio a la Magistrada sustanciadora[28], \u00a0 COLPENSIONES solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre su participaci\u00f3n en el tr\u00e1mite \u00a0 constitucional y documentos contenidos en el expediente. En respuesta a lo \u00a0 anterior, el 26 de febrero de 2019, se le inform\u00f3 que dicha entidad hab\u00eda sido \u00a0 vinculada por el juez de primera instancia al asunto de la referencia y se le \u00a0 suministr\u00f3 copia digital de la acci\u00f3n de tutela y de las sentencias emitidas en \u00a0 \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 13 de marzo de 2019, se le solicit\u00f3 al \u00a0 Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali el expediente original del proceso \u00a0 ordinario laboral que dio origen a la sentencia cuestionada, en calidad de \u00a0 pr\u00e9stamo. Se le pidi\u00f3 remitirlo directamente al despacho de la Magistrada \u00a0 sustanciadora[29] \u00a0e informar, mediante correo electr\u00f3nico, el n\u00famero de gu\u00eda de correo para \u00a0 ubicarlo al interior de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante \u00a0 lo anterior, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali remiti\u00f3 el \u00a0 expediente a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional y adjunt\u00f3 la \u00a0 planilla de env\u00edo ilegible. Ante la imposibilidad de localizar el expediente en \u00a0 esas condiciones, la Secretar\u00eda insisti\u00f3 en la solicitud contenida en el auto \u00a0 mencionado, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico[30]. Para \u00a0 responder a \u00e9l, el Juzgado en cuesti\u00f3n reenvi\u00f3 la comunicaci\u00f3n inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue enviado \u00a0 un segundo correo electr\u00f3nico en el que se le solicit\u00f3 al mencionado juzgado una \u00a0 copia legible de la planilla y adicionalmente la gu\u00eda de correo, como tambi\u00e9n un \u00a0 contacto telef\u00f3nico para agilizar la localizaci\u00f3n del expediente en esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. Sin embargo, no se obtuvo ninguna respuesta al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de \u00a0 la dificultad para localizar el expediente dentro de los m\u00faltiples asuntos que \u00a0 recibe a diario esta Corporaci\u00f3n, el 9 de abril de 2019 la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 suspender los t\u00e9rminos para fallar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado \u00a0 de la accionante se pronunci\u00f3 sobre las pruebas recaudadas, durante el t\u00e9rmino \u00a0 en que, de haber sido recibidas, estas habr\u00edan sido puestas a disposici\u00f3n de las \u00a0 partes. En su comunicaci\u00f3n reiter\u00f3 los argumentos inicialmente expuestos en el \u00a0 texto de la demanda. Adem\u00e1s, envi\u00f3 correo electr\u00f3nico en el cual se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 gu\u00eda de correo era la N\u00b0833 del 26 de marzo de 2019 y que el expediente \u00a0 ordinario fue recibido por la Corte Constitucional el 29 de marzo siguiente. Su \u00a0 comunicaci\u00f3n fue enviada al despacho de la Magistrada sustanciadora[31] \u00a0mediante oficio secretarial del 9 de abril de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 informe del 22 de abril de 2019, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 remiti\u00f3 al despacho de la Magistrada sustanciadora[32] una \u00a0 comunicaci\u00f3n suscrita por el Gerente de Defensa Judicial de COLPENSIONES, quien \u00a0 sostuvo que la accionante no logr\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional en la medida en que \u00a0 no acredit\u00f3 los requisitos para ello. As\u00ed las cosas, destac\u00f3 que la decisi\u00f3n del \u00a0 Tribunal y de la Corte Suprema de Justicia se ajustan a las reglas de la sana \u00a0 cr\u00edtica y no puede considerarse fruto de un examen probatorio arbitrario, \u00a0 irracional o caprichoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES \u00a0 llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el hecho de que la accionante confes\u00f3 en el \u00a0 interrogatorio de parte que no conviv\u00eda con el se\u00f1or Navia al momento de su \u00a0 muerte, conclusi\u00f3n que se soporta en otros elementos de juicio, como aquellos \u00a0 que dan cuenta del lugar de residencia del causante, cuya direcci\u00f3n era la misma \u00a0 que registraba para ese entonces Margarita Escobar Concha. Destac\u00f3 que Brenda \u00a0 Luc\u00eda Alviar no identific\u00f3 las v\u00edas de hecho que \u00a0 denuncia y que ella no se encuentra en una condici\u00f3n de debilidad que amerite la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, pues recibi\u00f3 una p\u00f3liza de seguro por valor de \u00a0 $4.000.000.000, por lo que la acci\u00f3n de tutela debe declararse improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 mediante informe secretarial del 23 de abril de 2019 se le inform\u00f3 a la \u00a0 Magistrada sustanciadora[33] que el expediente \u00a0 ordinario fue encontrado por la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n \u201ccomo parte de \u00a0 los expedientes que ser\u00edan devueltos, por no corresponder a un proceso de acci\u00f3n \u00a0 de tutela y no tener oficio remisorio para poder ser identificado\u201d[34] \u00a0y, en consecuencia, se envi\u00f3 a su despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 comoquiera que el art\u00edculo 61 del Acuerdo 02 de 2015 \u201cPor medio del cual se \u00a0 unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional\u201d prev\u00e9 que \u00a0 \u201cdespu\u00e9s de haber sido escogidos aut\u00f3nomamente por la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deber\u00e1n ser llevados por \u00a0 el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual \u00a0 determinar\u00e1 si asume su conocimiento con base en el informe mensual que le sea \u00a0 presentado a partir de la Sala de Selecci\u00f3n de marzo de 2009\u201d, la Magistrada \u00a0 sustanciadora[35] as\u00ed lo hizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la Sala Plena en sesi\u00f3n del 10 de abril de 2019 opt\u00f3 por no asumir \u00a0 el conocimiento de este asunto y dejarlo a cargo de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de mayo \u00a0 de 2019, se recibi\u00f3 informe secretarial en el que consta la remisi\u00f3n de un \u00a0 documento por parte del apoderado judicial de la se\u00f1ora Margarita Escobar \u00a0 Concha. En \u00e9l la interesada destac\u00f3 que la accionante cuenta con nueve bienes, \u00a0 sin que haya perjuicio irremediable que habilite la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional, ni un asunto novedoso para ser estudiado por la Corte. Inform\u00f3 \u00a0 que la accionante omiti\u00f3 anunciar que mediante Sentencia T-967 de 2002 se \u00a0 declar\u00f3 improcedente una tutela que hab\u00eda promovido para lograr el \u00a0 reconocimiento pensional que pretende tambi\u00e9n ahora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la se\u00f1ora Escobar se\u00f1al\u00f3 que la accionante plantea un \u00a0 \u201ccriterio subjetivo e interpretativo diverso del expuesto por la H. Sala (sic.) \u00a0 Corte Suprema de Justicia, con el \u00e1nimo de que la Corte Constitucional acoja \u00a0 como mejor su valoraci\u00f3n respecto a los medios de prueba allegados al proceso\u201d[36], \u00a0 sin que se configure un defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de mayo \u00a0 de 2019 la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado present\u00f3 ante la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas proyecto de fallo el cual no obtuvo concepto favorable por \u00a0 parte de los otros dos magistrados que conforman la Sala[37]. \u00a0 As\u00ed, al no existir un consenso de las posiciones de los miembros de la Sala, \u00a0 remiti\u00f3 el asunto a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger para que asumiera \u00a0 el conocimiento del caso y proyectara una nueva sentencia en el sentido que \u00a0 propuso la mayor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, y \u00a0 en raz\u00f3n de que se trata de una sentencia de casaci\u00f3n proferida por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, en consonancia con el art\u00edculo 61 del Acuerdo 02 de 2015, \u00a0 la magistrada Cristina Pardo nuevamente puso a disposici\u00f3n de la Sala el asunto, \u00a0 la cual, el 10 de julio de 2019 decidi\u00f3 asumir su conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades \u00a0 conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es \u00a0 competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta \u00a0 referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n \u00a0 a los antecedentes planteados,\u00a0corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n responder los \u00a0 siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00bfLa acci\u00f3n de \u00a0 tutela en el presente caso cumple los requisitos generales de procedencia para \u00a0 controvertir providencias judiciales? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00bfLa \u00a0 providencia se\u00f1alada incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, por aplicaci\u00f3n indebida \u00a0 del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 y por desconocer el precedente judicial en \u00a0 relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia \u00a0 de diciembre de 2017 con radicaci\u00f3n interna No. 48.094, seg\u00fan lo expuso la \u00a0 actora? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00bfPuede \u00a0 atribu\u00edrsele un defecto f\u00e1ctico al fallo acusado, por haber hecho una \u00a0 interpretaci\u00f3n irrazonable de los elementos de juicio recaudados en el proceso \u00a0 ordinario? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver las \u00a0 cuestiones planteadas, la Sala Plena reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre \u00a0 primero, requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales; segundo, los defectos sustantivo y \u00a0 f\u00e1ctico; tercero, la sustituci\u00f3n pensional, naturaleza jur\u00eddica y \u00a0 normativa; para luego entrar a resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Esta Corporaci\u00f3n, actuando como \u00a0 guardiana de la integridad y supremac\u00eda del texto constitucional, ha determinado \u00a0 unas reglas claras sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. Esta l\u00ednea se basa en la b\u00fasqueda de una \u00a0 ponderaci\u00f3n adecuada entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: \u00a0 la primac\u00eda de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de \u00a0 autonom\u00eda e independencia judicial[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en desarrollo del principio de \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, todos los servidores p\u00fablicos que ejercen \u00a0 funciones jurisdiccionales deben garantizar y proteger los derechos \u00a0 fundamentales de los sujetos procesales que intervienen en los diferentes \u00a0 procesos ordinarios. Por consiguiente, las normas de la Carta Pol\u00edtica y, en \u00a0 especial, aquellas que prev\u00e9n tales derechos, constituyen par\u00e1metros ineludibles \u00a0 para la decisi\u00f3n judicial[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha \u00a0 establecido dos presupuestos b\u00e1sicos para determinar si una actuaci\u00f3n judicial \u00a0 goza de legitimidad desde el punto de vista constitucional, a saber: (i) \u00a0que el procedimiento surtido para adoptar una decisi\u00f3n haya preservado las \u00a0 garant\u00edas propias del debido proceso, de las que son titulares los sujetos \u00a0 procesales; y, (ii) que la decisi\u00f3n judicial sea compatible con el \u00a0 conjunto de valores, principios y derechos previstos por la Constituci\u00f3n. Si se \u00a0 acredita con suficiencia que la decisi\u00f3n judicial cuestionada incumple estos \u00a0 presupuestos de legitimidad, surge la necesidad de restituir y de preservar la \u00a0 eficacia de los preceptos constitucionales en el caso concreto, mediante la \u00a0 intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el estado actual de la \u00a0 jurisprudencia, la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es un \u00a0 instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la \u00a0 decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las \u00a0 cuales tornan la decisi\u00f3n incompatible con la Constituci\u00f3n. En este sentido, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es concebida como un \u201cjuicio \u00a0 de validez\u201d y no como un \u201cjuicio de correcci\u00f3n\u201d del fallo cuestionado[40], \u00a0 lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la \u00a0 discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho \u00a0 legislado, que dieron origen a la controversia, m\u00e1s a\u00fan cuando las partes \u00a0 cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para \u00a0 combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. Empero, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, \u00a0 persiste la arbitrariedad judicial; en esos especiales casos es que se habilita \u00a0 el amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En desarrollo de esas premisas, la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005[41], \u00a0 estableci\u00f3 de forma un\u00e1nime un conjunto sistematizado de requisitos estrictos, \u00a0 de naturaleza sustancial y procedimental, que deben ser acreditados en cada caso \u00a0 concreto, como presupuestos ineludibles para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales afectados por una providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ellos se dividen en dos grupos: (i) \u00a0los requisitos generales, que est\u00e1n relacionados con condiciones f\u00e1cticas y de \u00a0 procedimiento, las cuales buscan hacer compatible dicha procedencia con la \u00a0 eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la \u00a0 seguridad jur\u00eddica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonom\u00eda \u00a0 del juez, al igual que la distribuci\u00f3n jer\u00e1rquica de competencias al interior de \u00a0 la rama jurisdiccional; y, (ii) los requisitos espec\u00edficos, que se \u00a0 refieren a la descripci\u00f3n de los defectos en que puede incurrir una decisi\u00f3n \u00a0 judicial y que la hacen incompatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. As\u00ed, los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales son los \u00a0 siguientes, siguiendo lo definido por esta Corte en la mencionada sentencia \u00a0 C-590 de 2005: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Que la cuesti\u00f3n que se discuta \u00a0 resulte de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez \u00a0 constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada \u00a0 importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde \u00a0 definir a otras jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0 -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental \u00a0irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Que se cumpla el requisito de la \u00a0 inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Cuando se trate de una irregularidad \u00a0 procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante \u00a0 en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la \u00a0 parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. Que la parte actora identifique de \u00a0 manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0 que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su \u00a0 naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor \u00a0 tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos en la \u00a0 decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta \u00a0 de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0 derechos.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6. Que no se trate de sentencias de \u00a0 tutela.\u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Como se dijo anteriormente, los \u00a0 requisitos espec\u00edficos que habilitan la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales aluden a la configuraci\u00f3n de defectos que, \u00a0 por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al ser incompatible \u00a0 con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los siguientes[42]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Defecto org\u00e1nico, que se \u00a0 presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, \u00a0 carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Defecto procedimental \u00a0 absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Defecto f\u00e1ctico, que \u00a0 surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0 supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. Defecto material o \u00a0 sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 inexistentes o inconstitucionales o cuando se presente una evidente y grosera \u00a0 contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5. Error inducido, que se \u00a0 presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que \u00a0 precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 As\u00ed, este defecto se configura ante la ausencia de razonamientos que sustenten \u00a0 lo decidido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.7. Desconocimiento del \u00a0 precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte \u00a0 Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos \u00a0 la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del \u00a0 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.8. Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n, que se presenta cuando el operador judicial desconoce un \u00a0 postulado de la Carta Pol\u00edtica de 1991, es decir, el valor normativo de los \u00a0 preceptos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los defectos sustantivo y f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Defecto sustantivo o material[43] se presenta cuando \u00a0 \u201cla autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja \u00a0 de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretaci\u00f3n que \u00a0 contrar\u00ede los postulados m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica\u201d[44]. \u00a0 De esta manera, la Corte en diversas decisiones ha venido construyendo los \u00a0 distintos supuestos que pueden configurar este defecto, los cuales fueron \u00a0 recogidos sint\u00e9ticamente en la sentencia SU-649 de 2017[45], la cual se \u00a0 transcribe en lo pertinente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00a0 irregularidad en la que incurren los operadores jur\u00eddicos se genera, entre otras \u00a0 razones: (i) cuando la decisi\u00f3n judicial se basa en una norma que no es \u00a0 aplicable, porque: (a) no es pertinente[46], \u00a0 (b) ha sido derogada y por tanto perdi\u00f3 vigencia[47], (c) es \u00a0 inexistente[48], \u00a0 (d) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n[49], (e) a pesar \u00a0 de que la norma cuestionada est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adec\u00faa a la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque la norma utilizada, por ejemplo, \u00a0 se le dan efectos distintos a los se\u00f1alados expresamente por el legislador[50]; \u00a0 (ii) a pesar de la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la \u00a0 norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen \u00a0 de interpretaci\u00f3n razonable[51] \u00a0o\u00a0 \u201cla aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una \u00a0 interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente \u00a0 perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes\u201d[52] o se \u00a0 aplica una norma jur\u00eddica de forma manifiestamente errada, sacando de los \u00a0 par\u00e1metros de la juridicidad y de la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica aceptable la \u00a0 decisi\u00f3n judicial; (iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido \u00a0 su alcance con efectos erga omnes[53], \u00a0 (iv) la disposici\u00f3n aplicada se torna injustificadamente regresiva[54] \u00a0o contraria a la Constituci\u00f3n[55]; \u00a0 (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jur\u00eddico se utiliza \u201cpara un \u00a0 fin no previsto en la disposici\u00f3n\u201d[56]; \u00a0 (vi) cuando la decisi\u00f3n se funda en una hermen\u00e9utica no sist\u00e9mica de la norma, \u00a0 con omisi\u00f3n del an\u00e1lisis de otras disposiciones que regulan el caso[57] \u00a0o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto[58]\u201d \u00a0 (negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, cuando en una providencia \u00a0 judicial se aplica una norma jur\u00eddica de manera manifiestamente errada, \u201csacando \u00a0 del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica aceptable tal decisi\u00f3n \u00a0 judicial, \u00e9sta deja de ser una v\u00eda de derecho para convertirse en una v\u00eda de \u00a0 hecho, raz\u00f3n por la cual la misma deber\u00e1 dejarse sin efectos jur\u00eddicos, para lo \u00a0 cual la acci\u00f3n de tutela el mecanismo apropiado\u201d[59]. \u00a0 As\u00ed las cosas, no se estar\u00eda ante una diferencia interpretativa de la norma, \u00a0 sino \u201cante una decisi\u00f3n carente de fundamento jur\u00eddico, dictada seg\u00fan el \u00a0 capricho del operador jur\u00eddico, desconociendo la ley, y trascendiendo al nivel \u00a0 constitucional en tanto compromete los derechos fundamentales de la parte \u00a0 afectada con tal decisi\u00f3n\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, la independencia y la autonom\u00eda de \u00a0 los jueces para aplicar e interpretar una norma jur\u00eddica \u00a0 en la soluci\u00f3n del caso sometido a su estudio no es absoluta, pues la actividad \u00a0 judicial debe desarrollarse dentro del par\u00e1metro de la efectividad de los \u00a0 principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n que pueden \u00a0 afectarse con la indebida interpretaci\u00f3n de una norma, con su inaplicaci\u00f3n y con \u00a0 la aplicaci\u00f3n de un precepto inexistente. Es decir, que dicha actividad debe \u00a0 ce\u00f1irse al car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 4\u00ba de la CP), la \u00a0 obligaci\u00f3n de dar eficacia a los derechos fundamentales (art\u00edculo 2\u00ba superior), \u00a0 de la primac\u00eda de los derechos humanos (art\u00edculo 5\u00ba de la Constituci\u00f3n), el \u00a0 principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso \u00a0 (art\u00edculo 29 de la CP), y la garant\u00eda al acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 (art\u00edculo 228 Superior).[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0 anterior se desprende que para que la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de la norma al \u00a0 caso concreto constituya un defecto sustantivo es preciso que el fallador \u00a0 aplique una norma de una manera manifiestamente errada que desconozca la ley y \u00a0 que deje sin sustento tal decisi\u00f3n o que el funcionario judicial en su labor \u00a0 hermen\u00e9utica desconozca o se aparte abierta y arbitrariamente de los \u00a0 lineamientos constitucionales y legales. Quiere ello decir que el juez en \u00a0 forma arbitraria y caprichosa act\u00faa en desconexi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, el defecto sustantivo tambi\u00e9n puede presentarse cuando las \u00a0 autoridades judiciales desconocen el \u00a0 precedente judicial el cual ha sido definido \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n como \u201caquel conjunto de sentencias previas al caso que \u00a0 se habr\u00e1 de resolver que por su pertinencia para la resoluci\u00f3n de un problema \u00a0 jur\u00eddico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad \u00a0 determinada, al momento de dictar sentencia\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 juez, en sus decisiones, debe aplicar el precedente de manera obligatoria, \u00a0 siempre y cuando la \u201cratio decidendi de la sentencia antecedente (i) \u00a0 establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) \u00a0 haya servido de base para solucionar un problema jur\u00eddico semejante, o una \u00a0 cuesti\u00f3n constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y \u00a0 (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean \u00a0 semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que debe resolverse \u00a0 posteriormente\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 importancia del precedente judicial se sustenta en dos razones principalmente: \u00a0 (i) en \u201cla necesidad de garantizar el derecho a la igualdad y los principios \u00a0 de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada, buena fe, confianza leg\u00edtima y de \u00a0 racionabilidad, pues la actividad judicial se encuentra regida por estos \u00a0 principios constitucionales\u201d[64], \u00a0 y (ii) en el car\u00e1cter vinculante de las decisiones judiciales ya que el \u00a0 ejercicio del derecho no es una aplicaci\u00f3n de consecuencias jur\u00eddicas previstas \u00a0 en normas o preceptos generales, de manera mec\u00e1nica, sino que es \u201cuna \u00a0 pr\u00e1ctica argumentativa racional\u201d[65]. \u00a0 De tal manera que se le otorga a la sentencia anterior, la categor\u00eda de fuente \u00a0 de derecho aplicable al caso concreto[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante lo anterior, \u201cno todo lo que dice una \u00a0 sentencia es pertinente para la definici\u00f3n de un caso posterior, como se ha \u00a0 visto\u201d[67], por tanto, la Corte Constitucional ha establecido la diferencia \u00a0 entre lo llamado antecedente y precedente jurisprudencial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl (\u2026) \u2013antecedente- \u00a0 se refiere a una decisi\u00f3n de una controversia anterior a la que se estudia, que \u00a0 puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista f\u00e1ctico, pero lo \u00a0 m\u00e1s importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, \u00a0 interpretaciones de preceptos legales, etc.) que gu\u00edan al juez para \u00a0 resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un \u00a0 car\u00e1cter\u00a0orientador, lo que no significa\u00a0(a)\u00a0que no deban ser \u00a0 tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y\u00a0(b)\u00a0que lo eximan \u00a0 del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios \u00a0 de transparencia e igualdad. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Entretanto, el] \u2013precedente-, \u00a0 por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan \u00a0 similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de\u00a0(i)\u00a0patrones \u00a0 f\u00e1cticos y\u00a0(ii) problemas jur\u00eddicos, y en las que en su\u00a0ratio \u00a0 decidendi\u00a0se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve \u00a0 tambi\u00e9n para solucionar el nuevo caso.\u201d[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0 obligatoriedad de aplicar el precedente judicial no es absoluta dado que el \u00a0 funcionario o autoridad judicial puede v\u00e1lidamente, apartarse de \u00e9l con base en \u00a0 los principios de independencia y autonom\u00eda judicial. Pero, para ello debe \u201c(i) hacer referencia al precedente que va a dejar de aplicar y (ii) \u00a0 ofrecer una justificaci\u00f3n razonable, seria, suficiente y proporcionada, que haga \u00a0 manifiestas las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa\u201d[69].\u00a0 \u00a0 De tal suerte que, cuando un juez falla apart\u00e1ndose del precedente ya \u00a0 establecido y no cumple con su deber de ofrecer una justificaci\u00f3n con las \u00a0 caracter\u00edsticas mencionadas, incurre en la causal espec\u00edfica de procedencia de \u00a0 tutela contra providencia judicial denominada defecto sustantivo por \u00a0 desconocimiento del precedente judicial, pues con su actuaci\u00f3n termina por \u00a0 vulnerar garant\u00edas fundamentales de las personas que acudieron a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma \u00a0 reciente, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que el precedente judicial es la figura \u00a0 jur\u00eddica que sirve como dispositivo de preservaci\u00f3n de la confianza de la \u00a0 ciudadan\u00eda en el ordenamiento, pues hace previsibles las consecuencias jur\u00eddicas \u00a0 de sus actos a partir de los lineamientos que emiten las Cortes de cierre \u00a0 jurisdiccional de acuerdo con la especialidad. De all\u00ed que el desconocimiento de \u00a0 dicho precedente estructure una modalidad de defecto sustantivo, que en s\u00ed es \u00a0 diferente a la causal aut\u00f3noma de desconocimiento del precedente constitucional[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte ha \u00a0 concluido que en el defecto f\u00e1ctico se presentan dos dimensiones[76]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla primera ocurre \u00a0 cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y \u00a0 caprichosa[77] u omite su valoraci\u00f3n[78] \u00a0y sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la \u00a0 misma emerge clara y objetivamente[79]. Esta dimensi\u00f3n comprende \u00a0 las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la \u00a0 veracidad de los hechos analizados por el juez[80]. La segunda se \u00a0 presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes \u00a0 de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar \u00a0 porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C. P.) o \u00a0 cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que \u00a0 respalde su decisi\u00f3n, y de esta manera vulnere la Constituci\u00f3n\u201d[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, que el se\u00f1alado vicio se \u00a0 puede manifestar as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Omisi\u00f3n por \u00a0 parte del juez en el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas[82]. \u00a0 La Corte ha considerado que se configura, cuando el funcionario judicial omite \u00a0 el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas, generando en consecuencia la indebida \u00a0 conducci\u00f3n al proceso \u201cde ciertos hechos que resultan indispensables para la \u00a0 soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido\u201d[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No valoraci\u00f3n \u00a0 del material probatorio allegado al proceso judicial[84]. \u00a0 Esta hip\u00f3tesis tiene lugar, cuando la autoridad judicial a pesar de que en el \u00a0 respectivo proceso existen elementos probatorios, \u201comite considerarlos, no \u00a0 los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la \u00a0 decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse \u00a0 realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido \u00a0 variar\u00eda sustancialmente\u201d[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Valoraci\u00f3n \u00a0 defectuosa del acervo probatorio[86]. Esta situaci\u00f3n tiene \u00a0 lugar, cuando el operador jur\u00eddico decide separarse por completo de los hechos \u00a0 debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jur\u00eddico puesto a su \u00a0 consideraci\u00f3n, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra \u00a0 viciada\u201d[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 La sustituci\u00f3n pensional. Naturaleza jur\u00eddica y normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone en su \u00a0 art\u00edculo 48 que el derecho a la seguridad social es irrenunciable y que se debe \u00a0 garantizar a todos los colombianos. Esta garant\u00eda constitucional est\u00e1 \u00a0 consagrada, a su vez, en distintos instrumentos internacionales como en la \u00a0 Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona[88] y en el \u00a0 Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia \u00a0 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales,[89] \u00a0en los cuales se observa que la finalidad de este derecho es amparar a las \u00a0 personas contra las consecuencias normales de la vejez, la viudez, la invalidez, \u00a0 y ante la imposibilidad f\u00edsica o mental para proveerse su propio sustento que \u00a0 les asegure una vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por esto que dentro del Sistema General \u00a0 de Seguridad Social en Pensiones colombiano, se consagr\u00f3 un conjunto de \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas con la finalidad de prevenir dichas contingencias \u00a0 propias de los seres humanos inclusive, la muerte. As\u00ed las cosas, las normas \u00a0 dictadas para cumplir este fin reconocieron derechos pensionales para aquellos \u00a0 afiliados a quienes les sobrevenga alguna de estas eventualidades, previo el \u00a0 cumplimiento de unos requisitos. En ese sentido, se establecieron prestaciones \u00a0 como la pensi\u00f3n de invalidez, de vejez, de sobrevivientes y la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Espec\u00edficamente, respecto de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, la Corte Constitucional en la Sentencia T-190 de 1993[90] \u00a0la defini\u00f3 como aquel derecho que \u201cpermite a una o varias personas entrar a \u00a0 gozar de los beneficios de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica antes percibida por otra, lo \u00a0 cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n sino la \u00a0 legitimaci\u00f3n para reemplazar a la persona que ven\u00eda gozando de este derecho. Los \u00a0 beneficiarios de la sustituci\u00f3n de las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez y de \u00a0 vejez, una vez haya fallecido el trabajador pensionado o con derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n, son el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o compa\u00f1ero (a) permanente, los hijos menores \u00a0 o inv\u00e1lidos y los padres o hermanos inv\u00e1lidos que dependan econ\u00f3micamente del \u00a0 pensionado (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo indica el mismo concepto, se trata \u00a0 de una prestaci\u00f3n que pretende sustituir el derecho que otro ya adquiri\u00f3, lo \u00a0 cual solo puede llevarse a cabo cuando el titular del derecho fallezca, para que \u00a0 as\u00ed, la ayuda y apoyo monetario llegue a proteger aquellos que depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente del causante,[91] evitando que queden sin \u00a0 un ingreso que les permita subsistir por el acaecimiento de un suceso \u00a0 intempestivo, como la muerte de quien velaba por ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Derechos de c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros (as) \u00a0 permanentes de ser beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n \u00a0 pensional. Normas originales de la Ley 100 de 1993 y jurisprudencia pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Para acceder a la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, la Ley 100 de 1993 se\u00f1al\u00f3 en su versi\u00f3n original, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO\u00a0 \u00a0 46. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros \u00a0 del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo com\u00fan, que \u00a0 fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, \u00a0 siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el afiliado \u00a0 se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is \u00a0 (26) semanas al momento de la muerte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que habiendo \u00a0 dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos \u00a0 veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se \u00a0 produzca la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para \u00a0 efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se \u00a0 tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente \u00a0 Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y sus \u00a0 beneficiarios eran: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a047. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o \u00a0 compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; En caso de que la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la\u00a0compa\u00f1era \u00a0 o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo \u00a0 haciendo vida marital con el causante\u00a0por lo menos desde el momento en que \u00a0 este cumpli\u00f3 con los requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n de vejez o \u00a0 invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos \u00a0 de dos (2) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte,\u00a0salvo que haya \u00a0 procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de \u00a0 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus \u00a0 estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte; y, \u00a0 los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan \u00a0 las condiciones de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente \u00a0 e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0 permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos \u00a0 inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Respecto del entendimiento de esta norma, en la sentencia C-389 de 1996[92] \u00a0la Corte Constitucional dej\u00f3 claro que para acceder a la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 era necesario que el c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite cumpliera los \u00a0 requisitos se\u00f1alados en los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993[93]. \u00a0 Estos eran entendidos as\u00ed: (i) que conviviera con el pensionado al momento de su \u00a0 muerte, (ii) que acreditara vida marital con el causante por lo menos desde el \u00a0 momento en que este cumpli\u00f3 con los requisitos para tener derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez o invalidez, y (iii) que adicionalmente, hubiera convivido con el \u00a0 fallecido no menos de dos a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte, salvo que \u00a0 hubiera procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la condici\u00f3n de haber procreado hijos con el fallecido aclar\u00f3 que solo \u00a0 remplazaba o supl\u00eda el \u00faltimo de los requisitos, esto es, la exigencia de haber \u00a0 convivido al menos dos a\u00f1os con el pensionado antes de su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. Posteriormente, en la sentencia C-081 de 1999[94] se reiter\u00f3 lo \u00a0 se\u00f1alado anteriormente pero, adem\u00e1s, refiri\u00e9ndose a la finalidad de la \u00a0 prestaci\u00f3n, en cuanto protege al c\u00f3nyuge y a la compa\u00f1era (o), explic\u00f3 que el \u00a0 legislador tuvo \u201cm\u00e1s en cuenta factores sociol\u00f3gicos, reales o materiales, en \u00a0 el entendido\u00a0 de lo que es una relaci\u00f3n material de pareja, como quiera que \u00a0 se trata de una prestaci\u00f3n de previsi\u00f3n\u201d que busca aliviar la condici\u00f3n en \u00a0 que puede quedar la familia del pensionado, \u201cindependientemente, de que \u00a0 alguno de los miembros de la pareja goce de la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge o de \u00a0 compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 indic\u00f3 all\u00ed tambi\u00e9n, que debe acogerse como factor determinante al aplicar el \u00a0 literal a) del art\u00edculo en comento (47) para establecer qui\u00e9n tiene derecho a la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, cuando se presentan conflictos \u201centre el c\u00f3nyuge \u00a0 sup\u00e9rstite y la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, el hecho del compromiso \u00a0 efectivo y de comprensi\u00f3n mutua existente entre la pareja,\u00a0 al momento de \u00a0 la muerte de uno de sus integrantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 dicha providencia que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla convivencia afectiva al momento de la muerte del titular de la \u00a0 pensi\u00f3n, constituye el hecho que legitima la sustituci\u00f3n pensional y que, por lo \u00a0 tanto, es conforme a la Carta Pol\u00edtica, el hecho de que la disposici\u00f3n \u00a0 cuestionada exija, tanto para los c\u00f3nyuges como para los compa\u00f1eras o compa\u00f1eros \u00a0 permanentes, acreditar los supuestos de hecho previstos\u00a0 por el legislador \u00a0 para que se proceda al pago de la prestaci\u00f3n, con lo cual se busca, por parte \u00a0 del Congreso de la Rep\u00fablica, dentro de su amplia libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 legal, impedir, que sobrevenida la muerte del pensionado, el otro miembro de la \u00a0 pareja cuente con los recursos econ\u00f3micos indispensables para satisfacer sus \u00a0 necesidades, porque el literal a) del art\u00edculo cuestionado acoge un criterio \u00a0 real o material, como lo es la convivencia al momento de la muerte del \u00a0 pensionado, como el supuesto de hecho para determinar el beneficiario de la \u00a0 pensi\u00f3n, pero claro est\u00e1, \u00e9ste\u00a0 \u00faltimo requisito conforme a los dispuesto\u00a0 \u00a0 en la sentencia C-389 de 1996, esto es, puede remplazarse tal\u00a0 supuesto de \u00a0 hecho con la condici\u00f3n alterna de haber procreado o adoptado uno o m\u00e1s\u00a0 \u00a0 hijos con el pensionado fallecido para que se proceda a su pago\u201d (Subraya \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. La Corte Suprema de Justicia ten\u00eda el mismo entendimiento de la norma. \u00a0 Por ejemplo en la sentencia del 17 de junio de 1998 del proceso 10634[95] \u00a0indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la norma en cuesti\u00f3n, en \u00a0 s\u00edntesis, enuncia b\u00e1sicamente tres requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, ya con la calidad de c\u00f3nyuge o compa\u00f1era (o) a saber:\u00a0 a) \u00a0 la convivencia del pensionado con el reclamante al momento de su muerte;\u00a0 \u00a0 b)\u00a0 que haya hecho vida marital desde el momento en que el fallecido tuvo \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n y c) que haya convivencia por lo menos dos a\u00f1os \u00a0 continuos con anterioridad al fallecimiento, salvo que se haya procreado uno o \u00a0 m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido (subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en \u00a0 la sentencia de marzo 02 de 1999 del radicado 11245[96] \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; Pero en todo caso para que el c\u00f3nyuge tenga derecho a la \u00a0 susodicha sustituci\u00f3n pensional, deber\u00e1 cumplir \u2018con los requisitos exigidos por \u00a0 los literales a) de los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993\u2019, como lo exige \u00a0 perentoriamente el art\u00edculo 9\u00ba del decreto citado (1889\/94). Y tales requisitos \u00a0 exigidos al c\u00f3nyuge o al compa\u00f1ero permanente son, en este nuevo esquema \u00a0 normativo, en primer lugar, la convivencia efectiva con el pensionado al momento \u00a0 de su fallecimiento; en segundo t\u00e9rmino, la circunstancia de haber hecho vida \u00a0 marital responsable con el fallecido, al menos desde el momento en que \u00e9ste \u00a0 adquiri\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n respectiva; y, en tercer lugar, el haber \u00a0 convivido con el pensionado no menos de dos a\u00f1os continuos con anterioridad a su \u00a0 muerte, requisito \u00e9ste \u00faltimo que puede suplirse con el de haber procreado uno o \u00a0 m\u00e1s hijos con \u00e9l, sin que tengan al efecto -ahora- incidencia alguna, las \u00a0 circunstancias en que se produjo la ruptura de la convivencia con su c\u00f3nyuge, \u00a0 vale decir, si \u00e9sta se dio por causas imputables al causante o no, puesto que el \u00a0 presupuesto de ausencia de culpabilidad del fallecido no fue reproducido en la \u00a0 nueva preceptiva que regul\u00f3 integralmente la materia con un fundamento y \u00a0 contenido diferentes\u201d (subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5. No obstante, en la sentencia C-1176 de 2001[97], la Corte \u00a0 Constitucional volvi\u00f3 a analizar los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y \u00a0 declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cpor lo menos desde el momento en \u00a0 que \u00e9ste cumpli\u00f3 con los requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n de vejez o \u00a0 invalidez\u201d contenida en el literal a) de ambos preceptos, y que configuraba \u00a0 uno de los requisitos que la c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente deb\u00edan acreditar \u00a0 para acceder a la sustituci\u00f3n pensional. Lo anterior dado que consider\u00f3 dicha \u00a0 frase como un requisito desproporcionado e injusto que no estaba de acuerdo con \u00a0 el prop\u00f3sito de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.6. Posteriormente, el legislador consider\u00f3 necesario modificar la norma \u00a0 original y profiri\u00f3 la Ley 797 de 2003 que en su art\u00edculo 13 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos art\u00edculos 47 \u00a0 y 74 quedar\u00e1n as\u00ed: &lt;Expresiones &#8220;compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente&#8221; y &#8220;compa\u00f1ero \u00a0 o compa\u00f1era permanente&#8221; en letra it\u00e1lica CONDICIONALMENTE exequibles&gt; \u00a0 ART\u00cdCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES.\u00a0 \u00a0 Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma \u00a0 vitalicia, el c\u00f3nyuge o\u00a0la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00a0o sup\u00e9rstite, \u00a0 siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del \u00a0 causante,\u00a0tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o\u00a0la compa\u00f1era o \u00a0 compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida \u00a0 marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido\u00a0no \u00a0 menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En forma \u00a0 temporal, el\u00a0c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente\u00a0sup\u00e9rstite, siempre y \u00a0 cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga \u00a0 menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensi\u00f3n \u00a0 temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de \u00a0 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su \u00a0 propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha pensi\u00f3n. Si tiene hijos con el causante \u00a0 aplicar\u00e1 el literal a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de \u00a0 un pensionado hubiese un\u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente,\u00a0con sociedad \u00a0 anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que \u00a0 tratan los literales a) y b) del presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 \u00a0 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de \u00a0 convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del \u00a0 causante entre un c\u00f3nyuge y una\u00a0compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la \u00a0 beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o \u00a0 el esposo. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la \u00a0 uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la\u00a0compa\u00f1era o compa\u00f1ero \u00a0 permanente\u00a0podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a \u00a0 en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y \u00a0 cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del \u00a0 causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe \u00a0 la sociedad conyugal vigente;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) (Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 puede verse, en ese momento, se hicieron varias modificaciones a la norma \u00a0 original. Los requisitos para que el compa\u00f1ero permanente o el c\u00f3nyuge pudieran \u00a0 acceder a la sustituci\u00f3n pensional de que trata el literal a) se redujeron a (i) \u00a0 acreditar vida marital con el causante hasta su muerte y (ii) una convivencia \u00a0 con el fallecido no menor a cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su \u00a0 muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 decir, se omiti\u00f3 el requisito ya declarado inconstitucional por la sentencia \u00a0 C-1176 de 2001 y se aument\u00f3 el tiempo de convivencia de dos a cinco a\u00f1os[98]. \u00a0 De igual manera, se suprimi\u00f3 la posibilidad de remplazar el requisito de \u00a0 convivencia en los \u00faltimos a\u00f1os por el hecho de haber tenido hijos con el \u00a0 causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, se consideraron situaciones que en la normativa anterior no se \u00a0 preve\u00edan a\u00fan, por ejemplo, la existencia de una convivencia simult\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.7. Sin embargo, aunque con la anterior reforma se quiso llenar este \u00faltimo \u00a0 vac\u00edo, \u201ccontinuaba \u00a0 present\u00e1ndose una discriminaci\u00f3n frente a la compa\u00f1era (o) permanente, pues, \u00a0 aunque se presentara una convivencia simult\u00e1nea entre el causante, la c\u00f3nyuge y \u00a0 la compa\u00f1era permanente, la pensi\u00f3n de sobreviviente se le conced\u00eda a la esposa\u201d[99]. Es por \u00a0 esto que en la sentencia T-301 de 2010[100] \u00a0se indic\u00f3 que dichos yerros fueron evidenciados \u201cpor el Consejo de Estado en \u00a0 el caso de la esposa y compa\u00f1era permanente de un miembro de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, quienes acreditaron convivencia simult\u00e1nea con el causante. Aplicando \u00a0 criterios de \u201cjusticia y \u00a0 equidad\u201d, la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, resolvi\u00f3 dividir en \u00a0 partes iguales entre las peticionarias, el monto de la mesada pensional \u00a0 reclamada\u201d[101].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, el Consejo de Estado concluy\u00f3 que \u00a0 cuando se presenta una convivencia simult\u00e1nea entre el causante y la (el) \u00a0 c\u00f3nyuge y la (el) compa\u00f1era (o) permanente, ambos ten\u00edan igual derecho a \u00a0 percibir la sustituci\u00f3n pensional del fallecido dado que \u201clos derechos a la seguridad \u00a0 social comprenden de la misma manera tanto al c\u00f3nyuge como al compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era permanente y a que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Nacional protege \u00a0 la instituci\u00f3n familiar surgida tanto del v\u00ednculo matrimonial como de la \u00a0 relaci\u00f3n marital de hecho\u201d[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 pronunciamiento permiti\u00f3 a la compa\u00f1era permanente acceder a ser beneficiaria de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes o de la sustituci\u00f3n pensional y, adem\u00e1s, dise\u00f1\u00f3 una \u00a0 f\u00f3rmula de distribuci\u00f3n de la mesada pensional cuando se comprobara una \u00a0 convivencia simult\u00e1nea, lo que fue posteriormente desarrollado por la Ley 1204 \u00a0 de 2008. La mencionada ley fue demandada ante esta Corporaci\u00f3n y, en la \u00a0 sentencia C-1035 de 2008[103], se declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad condicionada del literal b (parcial) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 \u00a0 de 2003[104] en el entendido que \u201cadem\u00e1s \u00a0 de la esposa o esposo, tambi\u00e9n es beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1\u00a0entre ellos (as) \u00a0 en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional lleg\u00f3 a dos conclusiones \u00a0 frente a la sustituci\u00f3n pensional y pension de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) siempre que \u00a0 haya controversia sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o del \u00a0 derecho a la sustituci\u00f3n pensional, en raz\u00f3n a que el (la) c\u00f3nyuge y (el) la \u00a0 compa\u00f1era (o) permanente, o las (los) dos compa\u00f1eras (os) permanentes del \u00a0 causante han demostrado convivir con este en periodos de tiempo diferentes o de \u00a0 forma simult\u00e1nea, quien debe dirimir el asunto es la jurisdicci\u00f3n competente; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) la controversia por el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o del derecho a la sustituci\u00f3n pensional tambi\u00e9n \u00a0 se puede presentar entre c\u00f3nyuge y compa\u00f1era (o) permanente del causante, o \u00a0 entre dos compa\u00f1eras (os) permanentes. En tales casos, con base en la sentencia \u00a0 de constitucionalidad citada, ambos reclamantes deben demostrar la convivencia \u00a0 simult\u00e1nea con el causante en sus \u00faltimos a\u00f1os de vida, para que la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes o la respectiva sustituci\u00f3n pensional, pueda ser reconocida a los \u00a0 dos en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido o, pueda ser \u00a0 reconocida a ambas (os) en partes iguales con base en criterios de justicia y \u00a0 equidad\u201d[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.8. Espec\u00edficamente, sobre la convivencia, el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria ya ha concluido en reiterada jurisprudencia que los cinco \u00a0 a\u00f1os que prev\u00e9 la norma nueva no necesariamente deben cumplirse con anterioridad \u00a0 al momento del fallecimiento[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia indic\u00f3 que se deben tener en cuenta \u00a0 los a\u00f1os compartidos en comunidad de pareja en cualquier tiempo, pero no \u00a0 inferiores a cinco, considerando que quien pretende la sustituci\u00f3n pensional y \u00a0 acredita una convivencia de cinco (5) a\u00f1os en cualquier tiempo, mantuvo lazos \u00a0 familiares con el pensionado hasta su muerte, particip\u00f3 en la construcci\u00f3n de la \u00a0 prestaci\u00f3n a suceder, lo acompa\u00f1\u00f3 en su vida productiva, le prest\u00f3 socorro y \u00a0 ayuda y fue solidaria en sus necesidades[107], se hace \u00a0 merecedor del reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, aclar\u00f3 determinantemente que \u201cde \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo \u00a0 13 de la Ley 797 de 2003, los cinco a\u00f1os que prev\u00e9 la norma no, necesariamente, \u00a0 deben cumplirse con anterioridad al momento del fallecimiento\u201d. Lo cual ya \u00a0 hab\u00eda sido establecido, por ejemplo, en la sentencia SL 12442 de 2015 en la que \u00a0 se se\u00f1al\u00f3 que la labor judicial no se reduce a la aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de la ley \u00a0 sino en materializar la garant\u00eda del bien jur\u00eddico protegido, lo cual no ser\u00eda \u00a0 posible si se aplicara exeg\u00e9ticamente el inciso 3\u00ba del literal b) del art\u00edculo \u00a0 47 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es \u00a0 que es necesario, se\u00f1ala la Corte Suprema, realizar una lectura sistem\u00e1tica \u201cacudiendo \u00a0 a la teleolog\u00eda del precepto\u201d la cual permite armonizarlo con el art\u00edculo 46 \u00a0 de la misma ley, en el sentido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpara ser beneficiario de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes se exige ser miembro del grupo familiar del pensionado o afiliado \u00a0 que fallezca. En otras palabras, el amparo se concibe en la medida en que quien \u00a0 reivindica el derecho merezca esa protecci\u00f3n, en cuanto forma parte de la \u00a0 familia del causante en la dimensi\u00f3n en que ha sido entendida por la \u00a0 jurisprudencia de la Sala, referida en el caso de los c\u00f3nyuges, a quienes \u00a0 han mantenido vivo y actuante su v\u00ednculo mediante el auxilio mutuo -elemento \u00a0 esencial del matrimonio seg\u00fan el art\u00edculo 113 del C.C.- entendido como \u00a0 acompa\u00f1amiento espiritual permanente, apoyo econ\u00f3mico, a\u00fan en casos de \u00a0 separaci\u00f3n y rompimiento de la convivencia (CSJ SL, 10 de may. 2005, \u00a0 rad. n\u00ba 24445\u201d (\u00e9nfasis fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, esa alta corte entiende que al establecer el \u00a0 legislador que el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite son beneficiarios de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n pensional, \u201clos equipara en raz\u00f3n \u00a0 a la condici\u00f3n que les es com\u00fan para ser beneficiarios: ser miembros del grupo \u00a0 familiar\u201d. Lo anterior, aclara, no significa que se desconozca la \u00a0 importancia de la formalizaci\u00f3n del v\u00ednculo sino que se trata de una justa y \u00a0 equitativa consideraci\u00f3n a la \u201cvivencia familiar dentro de las instituciones \u00a0 de la seguridad social\u201d[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara tambi\u00e9n la Corte Suprema que no es el prop\u00f3sito de dicha interpretaci\u00f3n \u00a0 de la norma otorgar el beneficio pensional a quien \u00fanicamente conserva el \u00a0 v\u00ednculo matrimonial con el causante, sin una relaci\u00f3n de solidaridad y ayuda \u00a0 mutua y acompa\u00f1amiento tanto espiritual como econ\u00f3mico pues de esa manera se \u201cdejar\u00eda \u00a0 vac\u00eda de contenido la protecci\u00f3n de la familia que la ley verdaderamente quiere \u00a0 amparar\u201d[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese sentido, aquella primera pareja que a pesar de no convivir con el causante \u00a0 al momento del fallecimiento, s\u00ed se considera a s\u00ed misma beneficiaria de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente o sustituci\u00f3n pensional deber\u00e1 acreditar no solo la \u00a0 convivencia por un lapso no menor de cinco (05) a\u00f1os en cualquier tiempo, sino \u00a0 tambi\u00e9n \u201cdeber\u00e1 demostrar que se hace acreedor a la \u00a0 protecci\u00f3n, en cuanto efectivamente hace parte de la familia del pensionado o \u00a0 afiliado fallecido, y por esa raz\u00f3n su muerte le ha generado esa carencia \u00a0 econ\u00f3mica, moral o afectiva, que es la que busca atender la seguridad social y \u00a0 que justifica su intervenci\u00f3n\u201d[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esa ocasi\u00f3n, reciente (2018), la Sala de Casaci\u00f3n Civil trajo a colaci\u00f3n la \u00a0 sentencia con radicado 42631 del 05 de junio de 2012 en la que rese\u00f1\u00f3 una l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial referente al alcance del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 y \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que aunque la conclusi\u00f3n a que arribaron tanto el Tribunal como la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal est\u00e1 de acuerdo con el sentido literal del art\u00edculo 13 de la \u00a0 Ley 797 de 2003, dicha aplicaci\u00f3n no se acompasa a la interpretaci\u00f3n actual que \u00a0 la jurisprudencia ha hecho de dicho precepto en la que se ha concluido que los \u00a0 a\u00f1os que exige la norma no se refieren a los \u00faltimos cinco a\u00f1os de vida del \u00a0 causante sino que \u201cese presupuesto puede satisfacerse acreditando la \u00a0 permanencia de la convivencia durante ese lapso, \u00aben cualquier tiempo\u00bb, lo que \u00a0 ha dejado por sentado la especialidad laboral a trav\u00e9s de su \u00f3rgano de cierre\u201d[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.10. En cuanto a la convivencia, la Corte Constitucional ha tenido el mismo \u00a0 entendimiento que la Corte Suprema de Justicia, es decir, que es posible \u00a0 reconocer la pensi\u00f3n de sobreviviente o la sustituci\u00f3n pensional a quienes, al \u00a0 momento del fallecimiento del causante, manten\u00edan vigente su sociedad conyugal \u00a0 con este durante al menos cinco a\u00f1os en cualquier tiempo[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 sentencia C-336 de 2014, la Corte Constitucional\u00a0 reiter\u00f3 dicho criterio \u00a0 cuando declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cla otra cuota parte le corresponder\u00e1 a \u00a0 la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente\u201d consagrada en el \u00a0 inciso final del literal b) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. En dicha \u00a0 providencia se aclar\u00f3 que \u201cpermitir que el c\u00f3nyuge separado de hecho \u00a0 obtenga una cuota de la mesada pensional aunque no haya convivido durante los \u00a0 \u00faltimos a\u00f1os de su vida con el causante no equivale a discriminar al \u00a0 compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite. Tal posibilidad, por el contrario, busca \u00a0 equilibrar la tensi\u00f3n surgida entre el \u00faltimo compa\u00f1ero permanente del causante \u00a0 y su c\u00f3nyuge, con quien subsisten los v\u00ednculos jur\u00eddicos, aunque no la \u00a0 convivencia (\u00e9nfasis fuera de texto)\u201d[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 cual ya hab\u00eda sido analizado, por ejemplo, en la sentencia T-278 de 2013 en \u00a0 donde se indic\u00f3 que ya la Corte Suprema de Justicia[115] \u00a0hab\u00eda reconocido que la Ley 797 de 2003 introdujo una modificaci\u00f3n a la Ley 100 \u00a0 de 1993 la cual pretend\u00eda corregir la situaci\u00f3n descrita en el inciso 3\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 13 de la referida ley as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse corrige la situaci\u00f3n descrita, porque se mantiene el derecho a la \u00a0 prestaci\u00f3n de quien estaba haciendo vida en com\u00fan con el causante para cuando \u00a0 falleci\u00f3, dando con ello realce a la efectiva y real vida de pareja -anclada en \u00a0 v\u00ednculos de amor y cari\u00f1o y forjada en la solidaridad, la colaboraci\u00f3n y el \u00a0 apoyo mutuos- constituy\u00e9ndola en el fundamento esencial del derecho a la \u00a0 prestaci\u00f3n por muerte. Pero, al mismo tiempo, se reconoce que, quien en otra \u00a0 \u00e9poca de la vida del causante convivi\u00f3 realmente con \u00e9l, en desarrollo de una \u00a0 relaci\u00f3n matrimonial formal, que sigue siendo eficaz, tenga derecho, por raz\u00f3n \u00a0 de la subsistencia jur\u00eddica de ese lazo, a obtener una prestaci\u00f3n en caso de \u00a0 muerte de su esposo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 teniendo en cuenta lo anterior que la Corte Constitucional ha concluido que las \u00a0 disputas entre c\u00f3nyuge y compa\u00f1ero (a) permanente sup\u00e9rstite respecto de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional o la pensi\u00f3n de sobrevivientes pueden plantearse cuando \u00a0 hay convivencia simult\u00e1nea o cuando, al momento del fallecimiento, ten\u00eda un \u00a0 compa\u00f1ero (a) permanente y una uni\u00f3n conyugal vigente con separaci\u00f3n de hecho, \u00a0 teniendo en cuenta que en este \u00faltimo evento, no es necesario demostrar, por \u00a0 parte del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, una convivencia con el causante de cinco a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la muerte, sino que dicho t\u00e9rmino de convivencia \u00a0 pudo haberse dado en cualquier tiempo[116].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha resaltado[117] que la Sala Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia ha indicado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en \u00a0 decisiones\u00a0m\u00e1s\u00a0recientes del 24 de enero y 13 de marzo de 2012, Rads. 41637 y \u00a0 45038 respectivamente, se introdujo una\u00a0nueva modificaci\u00f3n\u00a0al criterio \u00a0 anterior, consistente en ampliar la interpretaci\u00f3n que ha desarrollado la Sala \u00a0 sobre el tema, seg\u00fan la cual, lo dispuesto en el inc. 3\u00b0 lit. b) del Art. 13 de \u00a0 la L. 797 de 2003 y la postura de\u00a0otorgarle una cuota parte o la pensi\u00f3n a \u00a0 \u00abquien\u00a0acompa\u00f1\u00f3 al pensionado o afiliado, y quien, por dem\u00e1s hasta el \u00a0 momento de su muerte le brind\u00f3 asistencia econ\u00f3mica o\u00a0mantuvo el v\u00ednculo \u00a0 matrimonial,\u00a0pese a estar separados de hecho,\u00a0siempre y cuando aquel \u00a0 haya perdurado los 5 a\u00f1os a los que alude la normativa, sin que ello implique \u00a0 que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino\u00a0en cualquier \u00e9poca\u00bb,\u00a0se \u00a0 debe aplicar tambi\u00e9n en los casos en que no exista compa\u00f1era o compa\u00f1ero \u00a0 permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado.\u00a0Ello \u00a0 toda vez que \u00absi el derecho incorporado en ese literal, otorgaba esa \u00a0 prerrogativa a la (el) c\u00f3nyuge cuando mediaba una (un) compa\u00f1era (o) permanente, \u00a0 no pod\u00eda existir argumento en contra, ni proporcionalidad alguna, que se le \u00a0 restara cuando aquella no se hallaba, pues entonces la finalidad de la norma no \u00a0 se cumpl\u00eda, es decir, no se prove\u00eda la\u00a0protecci\u00f3n al matrimonio\u00a0que el \u00a0 Legislador incorpor\u00f3, haciendo la salvedad, de que\u00a0la convivencia en el \u00a0 matrimonio, independientemente del periodo en que aconteci\u00f3, no pod\u00eda ser \u00a0 inferior a 5 a\u00f1os, seg\u00fan lo dispuesto en la preceptiva\u00bb. Queda as\u00ed \u00a0 armonizado el contenido de la citada norma con criterios de equidad y justicia, \u00a0 lo que implica un estudio particular en cada caso.\u201d\u00a0SENTENCIA \u00a0 SL 1510 el 5 de febrero de 2014\u201d (resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 por esto, que la Corte Constitucional en una ocasi\u00f3n en la que analiz\u00f3 el caso \u00a0 de una se\u00f1ora a la que se le neg\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de su esposo, por cuanto la \u00a0 accionante no acredit\u00f3 haber convivido, de forma ininterrumpida con el causante \u00a0 los \u00faltimos cinco a\u00f1os inmediatamente anteriores a su muerte, y adem\u00e1s no \u00a0 exist\u00eda durante ese lapso una compa\u00f1era permanente, arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n de \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otras palabras, tendr\u00e1 derecho a la sustituci\u00f3n pensional quien, \u00a0 al momento de la muerte del pensionado, ten\u00eda una sociedad conyugal que no fue \u00a0 disuelta, con separaci\u00f3n de hecho. En este \u00faltimo evento, el c\u00f3nyuge \u00a0 sup\u00e9rstite deber\u00e1 demostrar que convivi\u00f3 con el causante por m\u00e1s de dos (2) o \u00a0 cinco (5) a\u00f1os, en cualquier tiempo, seg\u00fan la legislaci\u00f3n aplicable, en virtud \u00a0 de la fecha de fallecimiento del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima aclaraci\u00f3n es pertinente teniendo en cuenta que, para la \u00a0 fecha en que se produjo el deceso del se\u00f1or Julio Vicente Chequemarca Guanana \u00a0 (23 de diciembre de 2002), a\u00fan no hab\u00eda entrado a regir la modificaci\u00f3n que la \u00a0 Ley 797 de 2003 le introdujo al art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993\u201d (resaltado \u00a0 fuera de texto)[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Constitucional, en ese caso, decidi\u00f3 revocar el fallo de tutela de segunda \u00a0 instancia y confirmar parcialmente el de primera instancia y orden\u00f3 a la entidad \u00a0 accionada a reconocer la prestaci\u00f3n solicitada dado que la accionante demostr\u00f3 \u00a0 que manten\u00eda vigente el v\u00ednculo conyugal y que hizo vida marital con el causante \u00a0 durante m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 Cumplimiento de los requisitos de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. La acci\u00f3n de tutela analizada, tiene una evidente \u00a0 relevancia constitucional pues est\u00e1n de por medio derechos fundamentales como el \u00a0 debido proceso y la seguridad social de una de las partes del conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. La accionante agot\u00f3 todos los mecanismos judiciales \u00a0 id\u00f3neos de defensa que ten\u00eda a su alcance para obtener la garant\u00eda de los \u00a0 derechos que consideraba vulnerados, tanto ordinarios como extraordinarios, \u00a0 tanto as\u00ed que est\u00e1 atacando el fallo de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. La providencia acusada de vulneratoria fue proferida \u00a0 el 29 de mayo del 2018 y la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 17 de agosto de \u00a0 2018, es decir, casi tres meses despu\u00e9s, lo cual puede ser considerado como un \u00a0 tiempo razonable y proporcionado para presentar la \u00a0 acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. En el presente caso, las irregularidades alegadas no \u00a0 son de car\u00e1cter procesal sino de orden probatorio y sustantivo por aplicaci\u00f3n de \u00a0 una norma legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.5. La accionante identific\u00f3 de manera clara y razonable \u00a0 los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n a su derecho al debido proceso y aunque \u00a0 su apoderado judicial no defini\u00f3 ni determin\u00f3 espec\u00edficamente los yerros en que \u00a0 consider\u00f3 incurri\u00f3 la sentencia de casaci\u00f3n que ataca, del escrito tutelar son \u00a0 f\u00e1cilmente identificables (sustantivo, f\u00e1ctico y desconocimiento del precedente \u00a0 judicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.6. No se trata de tutela contra una sentencia de tutela \u00a0 sino contra el pronunciamiento en sede de casaci\u00f3n que emiti\u00f3 la Sala de \u00a0 Descongesti\u00f3n No. 4\u00a0 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. An\u00e1lisis frente a las causales \u00a0 espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Brenda Luc\u00eda Alviar de Navia alega \u00a0 que la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico por un indebido ejercicio \u00a0 probatorio y en defecto sustantivo por (i) aplicar de manera incorrecta el \u00a0 art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993[119] y (ii) por desconocer el \u00a0 precedente judicial de la misma Sala consagrado en el fallo de diciembre de \u00a0 2017, radicaci\u00f3n interna 48.064. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante asever\u00f3 que la sentencia del \u00a0 29 de mayo de 2018 proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico por \u00a0 cuanto tuvo por demostrada la separaci\u00f3n entre la pareja de esposos cuando de \u00a0 las pruebas aportadas al expediente se desprend\u00eda todo lo contrario ya que all\u00ed \u00a0 se encuentran documentos y testimonios que demostraban una convivencia \u00a0 ininterrumpida durante 24 a\u00f1os hasta la muerte del se\u00f1or Luis Lisandro Navia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se analizar\u00e1n los argumentos \u00a0 esbozados por la accionante en torno al defecto f\u00e1ctico. No obstante se aclara \u00a0 que, como se dijo, y como se reiterar\u00e1 en el siguiente ac\u00e1pite, las pruebas \u00a0 deb\u00edan valorarse en el marco de establecer una convivencia por dos a\u00f1os o m\u00e1s de \u00a0 los esposos, en cualquier tiempo, mas no \u00fanicamente con anterioridad inmediata a \u00a0 su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.1. Manuscrito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como un primer argumento, la se\u00f1ora Brenda \u00a0 Luc\u00eda Alviar de Navia adujo que la sala accionada emple\u00f3 un manuscrito aportado \u00a0 por ella al expediente y lo us\u00f3 para concluir que hubo una separaci\u00f3n de hecho. \u00a0 La Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 frente al referido documento indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLectura especial \u00a0 merecen los folios 246-249, donde aparece un manuscrito dirigido al parecer el 3 \u00a0 de enero de 1992 (con enmendadura del 1 de enero de 1991), por Luis Lisandro \u00a0 Navia a \u201c[\u2026] ni familia muy querida; negra, Ana Mar\u00eda y Luis Fernando\u201d el \u00a0 cual expresa: (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la sala trascribe todo el \u00a0 manuscrito, subrayando algunas frases para concluir que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna apreciaci\u00f3n \u00a0 objetiva de esa misiva, refleja que acaeci\u00f3 un problema que afect\u00f3 la \u00a0 convivencia de Brenda Luc\u00eda y Lisandro, relacionado con Margarita Escobar. \u00a0 Precisamente lo que se narra en esa carta es que el causante acepta que debido a \u00a0 ello hubo una ausencia de comunicaci\u00f3n que para esa fecha alcanzaba 35 d\u00edas y \u00a0 buscaba desesperadamente un di\u00e1logo familiar que la c\u00f3nyuge no propiciaba. No \u00a0 obstante, como lo puso de presente la oposici\u00f3n, ese documento refleja una \u00a0 situaci\u00f3n que no propiamente indica la convivencia marital entre los casados y \u00a0 tiene un espacio cronol\u00f3gico de m\u00e1s de dos a\u00f1os anteriores al fallecimiento del \u00a0 asegurado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al manuscrito, la parte accionante \u00a0 se\u00f1ala que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ceste documento \u00a0 habla de una desavenencia entre los esposos y reafirma que el causante en vida \u00a0 jam\u00e1s ha tenido una mujer diferente a su esposa, ya que dice que jam\u00e1s ha \u00a0 compartido lecho con mujer diferente a su querida esposa, y que \u2018ni he tenido \u00a0 el menor inter\u00e9s de formar hogar alterno\u2019 enfatizando que \u2018\u2026 por otra \u00a0 parte quiero reafirmar con toda profundidad que siempre he amado a mi esposa, a \u00a0 mi negra consentida y \u00fanica mujer de mis amores y que el amor tan grande que \u00a0 siento por ella es muy sincero\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la actora, que la Sala accionada haya \u00a0 llegado a otra conclusi\u00f3n diferente a una desavenencia entre esposos, es una \u201cevidente \u00a0 conducta sospechosa para forzar su conclusi\u00f3n de una supuesta separaci\u00f3n entre \u00a0 los esposos\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar el documento que obra a folios \u00a0 246 al 249 del cuaderno 1 del proceso ordinario, la Sala encuentra que frente a \u00a0 esta prueba hay algunas enmendaduras y tachones que no permiten corroborar, en \u00a0 primer lugar, la fecha en que fue escrito dado que se pueden leer dos: una que \u00a0 al parecer parece la original \u201cEnero 3\/\u201d pero respecto del a\u00f1o no es \u00a0 posible determinarlo claramente; y otra superpuesta \u201cEnero 1\/91\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha enmendadura no permite establecer con \u00a0 todo grado de certeza cu\u00e1ndo fue elaborado dicho manuscrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El documento tambi\u00e9n tiene algunos tachones \u00a0 en todo el cuerpo del escrito, pero sobre todo en las p\u00e1ginas 2 y 3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, con base en lo \u00a0 \u00fanico que se puede leer n\u00edtidamente, es claro, como asever\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral accionada, que la pareja estaba inmersa en un problema familiar que \u00a0 hab\u00eda desencadenado una completa falta de comunicaci\u00f3n entre la pareja, lo que \u00a0 el causante quer\u00eda terminar propiciando un di\u00e1logo, pero que la se\u00f1ora Brenda \u00a0 Alviar no hab\u00eda posibilitado. Lo anterior fue interpretado por la Sala como \u201cuna \u00a0 situaci\u00f3n que no propiamente indica la convivencia marital entre los casados\u201d, \u00a0 lo cual no es imposible de deducir pues la misiva indica que llevaban 35 d\u00edas \u00a0 sin cruzar palabra y a muchos kil\u00f3metros de distancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, y suponiendo que la \u00a0 pareja se hubiese simplemente distanciado, no es posible determinar la fecha a \u00a0 partir de la cual sucedi\u00f3 el hecho pues la fecha de escritura, como ya se dijo, \u00a0 est\u00e1 enmendada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el manuscrito muestra de que a \u00a0 pesar de la \u201cdesavenencia\u201d actual, su vida familiar hasta ese momento \u00a0 hab\u00eda sido armoniosa lo que da cuenta de una convivencia en pareja por muchos \u00a0 a\u00f1os, teniendo en cuenta que contrajo matrimonio el 16 de enero de 1971. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal modo que, aunque no es posible \u00a0 afirmar la fecha del manuscrito (la cual est\u00e1 en duda), este evidencia una \u00a0 interrupci\u00f3n de la convivencia bajo el mismo techo de la pareja, mas no de una \u00a0 completa ruptura de la relaci\u00f3n pues, como se extrae del documento, el causante \u00a0 esperaba poder superar la crisis y continuar con su vida familiar de siempre, \u00a0 as\u00ed como tampoco descartaba la posible relaci\u00f3n que posteriormente pudo haberse \u00a0 presentado con la se\u00f1ora Margarita Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no es posible endilgarle a la \u00a0 conclusi\u00f3n de la Sala accionada alguna err\u00f3nea apreciaci\u00f3n, o que sus argumentos \u00a0 hayan sido irrazonables o arbitrarios, pues estos son el resultado del ejercicio \u00a0 de valoraci\u00f3n probatoria que el juez realiz\u00f3 sustentados en el documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.2. Declaratoria de la se\u00f1ora Brenda \u00a0 Luc\u00eda Alviar de Navia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Cali, al analizar el \u00a0 interrogatorio de parte concluy\u00f3 que se estaba ante una posible confesi\u00f3n de la \u00a0 separaci\u00f3n de hecho dado que la se\u00f1ora Alviar indic\u00f3 que desde 1991 hab\u00edan \u00a0 decidido de mutuo acuerdo que ella se quedaba en Cali cuidando y administrando \u00a0 sus bienes y el (causante) se quedar\u00eda en la finca en Sevilla administr\u00e1ndola. \u00a0 Lo que consider\u00f3 el Tribunal fue: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cesa excusa o \u00a0 explicaci\u00f3n se viene al piso si se recuerda por un solo momento que el causante \u00a0 era una persona que, primero, ten\u00eda personal encargado de la administraci\u00f3n de \u00a0 sus bienes, como lo fue el se\u00f1or Tasc\u00f3n Montes y as\u00ed lo advirti\u00f3 aqu\u00ed en el \u00a0 proceso, segundo, que esa propiedad precisamente no era solo de \u00e9l sino que era \u00a0 compartida o mancomunada as\u00ed que bien pudo el otro propietario hacerse cargo de \u00a0 ese cuidado y administraci\u00f3n (\u2026) y tercero, que resulta ser el (sic) m\u00e1s \u00a0 importante y especial de todas las razones, que el se\u00f1or Lisandro se encontraba \u00a0 completamente delicado de salud, que requer\u00eda de cuidados y de compa\u00f1\u00eda, que \u00a0 continuamente sufr\u00eda dolores y malestares y muchas veces oblig\u00f3 su traslado a un \u00a0 centro m\u00e9dico, porque su situaci\u00f3n as\u00ed lo exig\u00eda ya que ella misma reconoce que \u00a0 era un \u2018enfermo terminal\u2019 que ni siquiera se le pod\u00edan hacer quimioterapias y \u00a0 que no ten\u00eda ninguna posibilidad de tratamiento, de tal manera que no resulta \u00a0 entendible que sea precisamente la propia esposa quien se aparte de su lado y \u00a0 que solo lo viera si el decid\u00eda ir a su casa, como lo advirti\u00f3 al se\u00f1alar que en \u00a0 algunas ocasiones los s\u00e1bados o domingos \u00e9l regresaba a la casa familiar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al valorar lo se\u00f1alado por el Tribunal \u00a0 Superior de Cali acerca del interrogatorio de la se\u00f1ora Brenda Luc\u00eda Alviar de \u00a0 Navia a folios 809-813, la Sala afirma que \u201cno resulta desproporcionada la \u00a0 interpretaci\u00f3n que le dio el Tribunal al citado interrogatorio de parte, porque \u00a0 apunta al concepto que la Corporaci\u00f3n ha dado al tema de la indivisibilidad de \u00a0 la confesi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte considera que la conclusi\u00f3n \u00a0 expresada por la Sala de Descongesti\u00f3n no fue una tergiversaci\u00f3n de lo dicho por \u00a0 la ahora tutelante, sino que de sus palabras se extrajo que de mutuo acuerdo \u00a0 hab\u00edan decidido vivir en diferentes lugares para efectos patrimoniales y \u00a0 administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo se\u00f1alado por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0 frente a una supuesta confesi\u00f3n es que es posible suponer la cesaci\u00f3n de la \u00a0 convivencia a partir de un acuerdo mutuo de vivir en lugares diferentes para \u00a0 efectos patrimoniales y administrativos, mas no de una completa fractura del \u00a0 v\u00ednculo matrimonial y familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no es viable aseverar que la \u00a0 Corte Suprema de Justicia haya llegado a una conclusi\u00f3n irresponsable o \u00a0 irrazonable ya que no hay discusi\u00f3n frente a que los esposos, de mutuo acuerdo, \u00a0 decidieron vivir en lugares diferentes, lo que prueba una cesaci\u00f3n de la vida en \u00a0 pareja mas no la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial y familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.3. Dar como probada la convivencia \u00a0 de por lo menos dos a\u00f1os entre la se\u00f1ora Margarita Escobar y el se\u00f1or Luis \u00a0 Lisandro Navia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Brenda Luc\u00eda Alviar indic\u00f3 que la \u00a0 Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 acept\u00f3, sin ninguna prueba, que hubo convivencia \u00a0 entre el causante y la cuidadora por dos a\u00f1os, incluso contra lo dicho por \u00a0 Margarita Escobar y descartando la investigaci\u00f3n administrativa que hizo el ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las pruebas que le permitieron al \u00a0 Tribunal llegar a la conclusi\u00f3n de que la se\u00f1ora Margarita Escobar s\u00ed prob\u00f3 su \u00a0 convivencia con el se\u00f1or Luis Lisandro Navia en sus \u00faltimos dos a\u00f1os de vida, la \u00a0 Sala accionada se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En las constancias de ingresos del \u00a0 causante a centros\u00a0 asistenciales, Cl\u00ednica de Occidente del 29 de diciembre \u00a0 de 1994, la direcci\u00f3n registrada es la residencia anunciada por Margarita \u00a0 Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Figuran comprobantes de pago por \u00a0 servicios m\u00e9dicos, gastos exequiales en enero y febrero de 1995, atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 en Nueva York en septiembre de 1994 sufragados por Brenda Luc\u00eda Alviar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Documentos relacionados con la empresa \u201cAlviar \u00a0 de Navia\u201d de la cual depend\u00eda la afiliaci\u00f3n del causante a pensiones, quien \u00a0 tambi\u00e9n aparece registrado en EMI y cuyos aportes fueron sufragados por la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En los documentos de constituci\u00f3n de la \u00a0 empresa Alviar Navia y Cia S en C del 2 de enero de 1990 aparece como socia y \u00a0 gestora Brenda Alviar y como socios sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) En los anexos de ambas demandas \u00a0 ordinarias se destacan un conjunto de fotograf\u00edas en las que ambas aparecen en \u00a0 reuniones familiares, paseos, celebraciones hasta 1993. Tambi\u00e9n aparecen cartas \u00a0 de amor del causante dirigidas a su esposa hasta 1992 y de ah\u00ed en adelante a \u00a0 Margarita escobar hasta 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) En el expediente obran otras pruebas como \u00a0 la constituci\u00f3n de una p\u00f3liza de seguro por parte del causante, el 10 de \u00a0 diciembre de 1993, en la que declar\u00f3 como su \u00fanica beneficiaria a la accionante, \u00a0 la adquisici\u00f3n de un seguro m\u00e9dico de grupo desde el 10 de septiembre de 1990 \u00a0 con cubrimiento para la familia hasta el 1 de octubre de 1995, la \u00a0 correspondencia entre las oficinas de la compa\u00f1\u00eda y el se\u00f1or Navia, atendida por \u00a0 su esposa, el folio de matr\u00edcula inmobiliaria donde ambos esposos figuran como \u00a0 propietarios del inmueble familiar, la acci\u00f3n del fallecido en el Club Campestre \u00a0 de Cali que al morir fue trasferida a su esposa, la \u00faltima declaraci\u00f3n de renta \u00a0 del causante en donde aparece como residencia la casa donde viv\u00eda con la actora, \u00a0 el certificado de propiedad del veh\u00edculo que prueba que la c\u00f3nyuge se lo \u00a0 traspas\u00f3 a la se\u00f1ora Margarita Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluy\u00f3 que dichos documentos \u00a0 per se no demuestran la convivencia entre el causante y su esposa al momento \u00a0 del fallecimiento, en lo cual no encuentra esta Sala la presencia de un yerro \u00a0 que permita materializar un defecto f\u00e1ctico. Al igual que el manuscrito, dan fe \u00a0 de un v\u00ednculo familiar de ayuda y socorro entre el causante y su esposa que \u00a0 perdur\u00f3 hasta la muerte del se\u00f1or Luis Lisandro Alviar, mas no son prueba \u00a0 contundente de una convivencia entre los esposos verificable al momento del \u00a0 fallecimiento del se\u00f1or Alviar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, para esta Sala \u00a0 tampoco es claro que la se\u00f1ora Margarita Escobar haya convivido con el se\u00f1or \u00a0 Luis Lisandro Navia durante los dos \u00faltimos a\u00f1os de vida de este pues, de las \u00a0 pruebas tenidas en cuenta por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral , lo que se puede entender es que s\u00f3lo en las constancias de \u00a0 ingresos del causante a centros\u00a0 asistenciales, Cl\u00ednica de Occidente del 29 \u00a0 de diciembre de 1994, la direcci\u00f3n registrada es la residencia anunciada por \u00a0 Margarita Escobar, lo cual no es una prueba contundente que demuestre una \u00a0 convivencia real durante dos a\u00f1os o m\u00e1s con el causante. Pueden demostrar un \u00a0 posible v\u00ednculo, mas no una convivencia real y efectiva y menos la temporalidad \u00a0 de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional no tiene suficientes elementos para encontrar probada la \u00a0 convivencia entre la se\u00f1ora Margarita Escobar y el causante de al menos dos a\u00f1os \u00a0 y, por lo tanto, la Sala No. 4 de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, s\u00ed incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al dar por \u00a0 probada la convivencia entre estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.4. Testimonios que no fueron \u00a0 tenidos en cuenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los testimonios que la \u00a0 accionante se\u00f1ala que no fueron usados como fundamento de la decisi\u00f3n por parte \u00a0 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, estos son, los de Silvia Esther Vel\u00e1squez Uribe, \u00a0 Mar\u00eda Victoria D\u00edaz de Francisco, Mar\u00eda Teresa Castro Becerra, Jorge Humberto \u00a0 Tasc\u00f3n Montes, Guillermo Herrera Hurtado, Diego Mario Zapata Valencia, Vivian \u00a0 Burrowes de Jaramillo, Luz Stella Lemos Garc\u00eda. Precis\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 16 de 1969 \u201cno es \u00a0 prueba calificada para fundar un cargo en casaci\u00f3n\u201d pues de forma reiterada \u00a0 y pac\u00edfica se ha establecido que los \u00fanicos medios de prueba que cuentan con \u00a0 aptitud para fundamentar un yerro f\u00e1ctico son la confesi\u00f3n judicial, el \u00a0 documento aut\u00e9ntico y la inspecci\u00f3n judicial, y solo cuando hay un protuberante \u00a0 desacierto probatorio con uno de esos medios, es posible analizar aquellos no \u00a0 calificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala evidencia que la normativa alegada \u00a0 es pertinente, y en efecto, hasta ahora no se ha demostrado una evidente \u00a0 ineptitud probatoria de otra prueba calificada para que se d\u00e9 paso al an\u00e1lisis \u00a0 de pruebas no calificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.5. En ese sentido, teniendo en \u00a0 cuenta lo alegado por la accionante y lo afirmado por la Sala accionada, esta \u00a0 Corte concluye que de las pruebas es posible concluir que los esposos \u00a0 convivieron juntos, bajo el mismo techo, sin lugar a duda hasta que el se\u00f1or \u00a0 Luis Lisandro se fue a la finca que ten\u00edan en Sevilla (Valle), desde donde envi\u00f3 \u00a0 el manuscrito que se menciona en el presente fallo. Hasta ese momento, est\u00e1 \u00a0 suficientemente claro que la se\u00f1ora Brenda Luc\u00eda y el se\u00f1or Luis Lisandro viv\u00edan \u00a0 en comunidad familiar, que procrearon dos hijos, y que tuvieron una crisis que \u00a0 los llev\u00f3 a estar separados viviendo en un lugar diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los elementos probatorios, tambi\u00e9n es \u00a0 posible inferir que a pesar de vivir en diferentes lugares, la se\u00f1ora Brenda y \u00a0 Luis Lisandro continuaron con un v\u00ednculo familiar innegable pues ten\u00edan dos \u00a0 hijos en com\u00fan, el se\u00f1or Navia segu\u00eda en continuo contacto con todo su n\u00facleo \u00a0 familiar, la se\u00f1ora Brenda continu\u00f3 sufragando los gastos m\u00e9dicos de su esposo, \u00a0 al punto de pagar los gastos f\u00fanebres, se hizo cargo de la atenci\u00f3n m\u00e9dica en el \u00a0 extranjero lo cual indica apoyo y socorro hasta su \u00faltimo d\u00eda, evidenciando una \u00a0 relaci\u00f3n de ayuda mutua hasta la muerte del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y teniendo en cuenta que no \u00a0 es posible aseverar con toda firmeza que la se\u00f1ora Brenda Luc\u00eda Alviar de Navia \u00a0 convivi\u00f3 con el causante hasta el d\u00eda de su muerte y durante los dos a\u00f1os \u00a0 anteriores a esta, aunque no hay lugar a dudas en cuanto a que continuaba el \u00a0 v\u00ednculo familiar de ayuda y socorro mutuo, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no incurri\u00f3 en defecto \u00a0 probatorio, en ese sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, para esta Sala no \u00a0 claro que la se\u00f1ora Margarita Escobar haya convivido con el se\u00f1or Luis Lisandro \u00a0 Navia durante los dos \u00faltimos a\u00f1os de vida de este pues, de las pruebas tenidas \u00a0 en cuenta por la Sala demandada se puede extraer la existencia de un posible \u00a0 v\u00ednculo, mas no una convivencia real y efectiva y menos la temporalidad de esta. \u00a0 La Sala Plena de la Corte Constitucional no tiene suficientes elementos para \u00a0 encontrar probada la convivencia entre la se\u00f1ora Margarita Escobar y el causante \u00a0 de al menos dos a\u00f1os y, por lo tanto, la Sala No. 4 de Descongesti\u00f3n de la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, s\u00ed incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 f\u00e1ctico al dar por probada la convivencia entre estos. En ese sentido, la Sala \u00a0 accionada deber\u00e1\u00a0 realizar un nuevo ejercicio probatorio en aras de \u00a0 verificar la real convivencia entre la se\u00f1ora Margarita Escobar y el se\u00f1or Luis \u00a0 Lisandro Navia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.1. Defecto sustantivo en la modalidad \u00a0 en que se aplic\u00f3 una norma de manera manifiestamente errada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 en su \u00a0 versi\u00f3n original indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a047. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o \u00a0 compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; En caso de que la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la\u00a0compa\u00f1era \u00a0 o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo \u00a0 haciendo vida marital con el causante\u00a0por lo menos desde el momento en que \u00a0 este cumpli\u00f3 con los requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n de vejez o \u00a0 invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos \u00a0 de dos (2) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte,\u00a0salvo que haya \u00a0 procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera inequ\u00edvoca se indic\u00f3 que el \u00a0 requisito de convivencia con el causante de dos a\u00f1os o m\u00e1s, de manera continua, \u00a0 antes de su muerte, pod\u00eda ser suplido con el hecho de que la esposa o compa\u00f1era \u00a0 permanente hubiese procreado hijos con el fallecido. No hay lugar a \u00a0 interpretaciones aisladas o que induzcan a error. Es di\u00e1fano el entendimiento de \u00a0 esta norma, el cual brinda la posibilidad de no exigir una convivencia de dos \u00a0 a\u00f1os antes de la muerte del pensionado fallecido si la beneficiaria tuvo uno o \u00a0 m\u00e1s hijos con el causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a esto, como se se\u00f1al\u00f3 ampliamente en \u00a0 las consideraciones de esta providencia, tanto la jurisdicci\u00f3n constitucional[120] como la ordinaria (Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia)[121], \u00a0 leyeron el precepto normativo de la misma manera, esto es que la condici\u00f3n de \u00a0 haber procreado hijos con el fallecido remplazaba o supl\u00eda el \u00faltimo de los \u00a0 requisitos, es decir, la exigencia de haber convivido al menos dos a\u00f1os con el \u00a0 pensionado antes de su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, la Sala accionada no tuvo \u00a0 en cuenta que el requisito de convivencia m\u00ednima de dos a\u00f1os con anterioridad a \u00a0 la muerte del se\u00f1or Luis Lisandro Navia no le era exigible a la se\u00f1ora Brenda \u00a0 Luc\u00eda Alviar de Navia dado que ella prob\u00f3 que con el causante procrearon dos \u00a0 hijos, Ana Mar\u00eda[122] y Luis Fernando Navia \u00a0 Alviar[123]. As\u00ed las cosas, la \u00a0 accionante no estaba en la obligaci\u00f3n de probar que hab\u00eda convivido con su \u00a0 esposo por lo menos dos a\u00f1os antes de su muerte dado que, la norma que estaba \u00a0 vigente al momento de la muerte del se\u00f1or Luis Lisandro, permit\u00eda suplir dicha \u00a0 exigencia con el hecho de procrear hijos con el fallecido, como en efecto \u00a0 sucedi\u00f3 en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Sala de Descongesti\u00f3n No. \u00a0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en \u00a0 defecto sustantivo al aplicar el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n \u00a0 original, de manera errada ya que la mencionada norma permit\u00eda suplir la \u00a0 convivencia de dos a\u00f1os anteriores al fallecimiento del causante con el hecho de \u00a0 haber procreado hijos con \u00e9l. Por tanto, la Sala accionada no ten\u00eda por qu\u00e9 \u00a0 hacer esta exigencia a la se\u00f1ora Brenda Luc\u00eda Alviar. Caso contrario, el de la \u00a0 se\u00f1ora Margarita Escobar, quien no procre\u00f3 hijos con el pensionado fallecido y, \u00a0 por tanto, deb\u00eda probar que convivi\u00f3 con \u00e9l por lo menos dos a\u00f1os antes de su \u00a0 muerte para efectos del posible otorgamiento de la prestaci\u00f3n de manera \u00a0 proporcional, lo cual, como ya se dijo, para esta Sala no est\u00e1 suficientemente \u00a0 claro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.2. Defecto sustantivo en la modalidad \u00a0 en que a pesar de la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la \u00a0 norma al caso concreto no se encuentra, prima facie, dentro del margen de \u00a0 interpretaci\u00f3n razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los procesos ordinarios iniciados tanto \u00a0 por la se\u00f1ora Brenda Luc\u00eda Alviar de Navia como por Margarita Escobar \u00a0 (posteriormente acumulados) enmarcaron su discusi\u00f3n alrededor del art\u00edculo 47 \u00a0 literal a) de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original dado que el se\u00f1or Luis \u00a0 Lisandro Navia Madri\u00f1\u00e1n falleci\u00f3 el 01 de enero de 1995, \u00e9poca para la cual era \u00a0 ese precepto el vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma prescrib\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO\u00a0 \u00a0 47. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En forma \u00a0 vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite. En caso \u00a0 de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el \u00a0 c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar \u00a0 que estuvo haciendo vida marital con el causante y hasta su muerte, y haya \u00a0 convivido con el fallecido no menos de dos (2) a\u00f1os continuos con anterioridad a \u00a0 su muerte, salvo que haya procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado \u00a0 fallecido; (\u2026)\u201d (subraya propia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior y al tenor de \u00a0 la interpretaci\u00f3n literal de la norma,\u00a0 era necesario para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivencia (para este caso la sustituci\u00f3n pensional) que la esposa \u00a0 o la compa\u00f1era permanente probara vida marital con el causante hasta su muerte y \u00a0 convivencia con el mismo durante no menos de dos a\u00f1os continuos hasta su \u00a0 fallecimiento, salvo que hubiese procreado hijos con el pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Es con base en dicha interpretaci\u00f3n que \u00a0 la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia aval\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Cali que \u00a0 determin\u00f3 que a la accionante no le asist\u00eda el derecho de acceder a la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional de su esposo pues no logr\u00f3 acreditar que convivi\u00f3 con \u00e9l \u00a0 al menos dos (2) a\u00f1os de manera ininterrumpida hasta su muerte. Por el contrario \u00a0 consider\u00f3 que dicho beneficio le correspond\u00eda en su totalidad a la compa\u00f1era \u00a0 permanente quien, en su parecer, prob\u00f3 la convivencia requerida. Y, por \u00a0 lo tanto, concluy\u00f3 que \u201cla sala no encuentra un error en la Decisi\u00f3n del \u00a0 Tribunal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La accionante alega que la Sala de \u00a0 Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia incurri\u00f3 en defecto sustantivo en la sentencia proferida el 29 de mayo \u00a0 de 2018 pues aplic\u00f3 \u201cindebidamente\u201d[124] el art\u00edculo \u00a0 47, literal a) de la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 7 del Decreto 1889 de 1994 \u00a0 que la reglamenta. Lo anterior, explica la demandante, dado que dichas normas \u00a0 establecen \u201cque prevalece la c\u00f3nyuge frente a la compa\u00f1era, as\u00ed esta \u00a0 demuestre la convivencia por dos a\u00f1os antes del deceso del causante\u201d. La \u00a0 accionante concluye lo anterior por cuanto el precepto normativo establece que \u00a0 la convivencia exigida a la esposa puede ser suplida si subsiste el matrimonio o \u00a0 si se procrearon hijos al interior del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a esto, apoya su interpretaci\u00f3n de la \u00a0 norma en un salvamento de voto a la sentencia de casaci\u00f3n presentado por la \u00a0 Magistrada Ana Mar\u00eda Mu\u00f1oz Segura en el que uno de sus argumentos para no \u00a0 compartir la decisi\u00f3n fue el que la Sala ya hab\u00eda se\u00f1alado anteriormente que \u201cla \u00a0 c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite s\u00ed ten\u00eda derecho preferencial a ser beneficiaria de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d por ejemplo en casos de convivencia simult\u00e1nea \u00a0 como el que, en su sentir, ocurri\u00f3 en este caso, pues no es posible concluir que \u00a0 una simple desavenencia o dificultad de pareja sea la configuraci\u00f3n de una \u00a0 ruptura definitiva de la relaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Brenda Luc\u00eda Alviar aduce que \u00a0 prob\u00f3 de manera contundente que convivi\u00f3 con el causante desde que contrajo \u00a0 matrimonio y durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os, que nunca se disolvi\u00f3 el matrimonio, que no \u00a0 hubo separaci\u00f3n de cuerpos, que procrearon dos hijos, y que sufrag\u00f3 de manera \u00a0 conjunta los aportes pensionales, pag\u00f3 completamente sus gastos f\u00fanebres y la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria tanto en Colombia como en Estados Unidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La interpretaci\u00f3n literal de la norma \u00a0 vigente cuando falleci\u00f3 el se\u00f1or Navia llevar\u00eda a pensar que la c\u00f3nyuge no \u00a0 tendr\u00eda derecho a la pensi\u00f3n. No obstante,\u00a0 es necesario recordar, como se \u00a0 dijo extensamente en la parte considerativa de la presente sentencia, que tanto \u00a0 la Corte Suprema de Justicia (\u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria que \u00a0 conoce casos como el que hoy se plantea) como la Corte Constitucional han \u00a0 concluido que el requisito de convivencia exigido para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente o a la sustituci\u00f3n pensional, el cual es por un t\u00e9rmino de dos (2) \u00a0 o cinco (5) a\u00f1os dependiendo de la legislaci\u00f3n aplicable, puede ser acreditado \u00a0 en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que era necesario que se llegara a esta \u00a0 conclusi\u00f3n teniendo en cuenta que la aplicaci\u00f3n literal y fr\u00eda de la norma \u00a0 derivaba en una total ignorancia de la realidad familiar y de principios \u00a0 constitucionales as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Se estar\u00eda \u00a0 desconociendo el tiempo de convivencia que prob\u00f3 una de \u00a0 las partes (la primera relaci\u00f3n en el presente caso) que en la mayor\u00eda de los \u00a0 casos es mucho m\u00e1s amplio, privilegiando a una persona que por un lapso m\u00ednimo \u00a0 (que pod\u00eda ser de tan solo dos a\u00f1os) convivi\u00f3 con el causante de la prestaci\u00f3n, \u00a0 lo que ser\u00eda evidentemente desigual ya que deja por fuera de toda posibilidad a \u00a0 la persona que, en la generalidad de los casos, convivi\u00f3 con el causante durante \u00a0 la mayor parte de su vida y que, por razones de cualquier \u00edndole, no convivi\u00f3 \u00a0 con este los \u00faltimos a\u00f1os de manera continua, impidi\u00e9ndole percibir una \u00a0 prestaci\u00f3n que juntos construyeron a lo largo de una relaci\u00f3n que casi siempre \u00a0 es de muy larga duraci\u00f3n (en este caso, m\u00e1s de 20 a\u00f1os). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Desconocer\u00eda \u00a0 por completo la justicia material que aquella persona que estuvo con el causante \u00a0 durante muchos a\u00f1os, comparti\u00f3 con \u00e9l una gran parte de su vida, su tiempo, sus \u00a0 esfuerzos, sus logros y dificultades, y que casi siempre procre\u00f3 hijos con el, \u00a0 quede descartada de todo beneficio pensional, restringiendo \u00a0 desproporcionadamente sus derechos, dando prevalencia a quien durante los dos \u00a0 \u00faltimos a\u00f1os de vida del pensionado (un tiempo m\u00ednimo y fugaz) pudo disfrutar, \u00a0 tanto de la compa\u00f1\u00eda como de la pensi\u00f3n que recib\u00eda el causante, que en realidad \u00a0 fue el fruto del trabajo prestado al lado de aquella otra persona de la primera \u00a0 relaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las \u00a0 autoridades judiciales lo que estar\u00edan haciendo es proveer soluciones injustas a \u00a0 casos cuya realidad f\u00e1ctica amerita un an\u00e1lisis desde la perspectiva de la \u00a0 justicia material, la dignidad humana y la prevalencia de lo sustancial sobre lo \u00a0 formal, teniendo el deber de aplicar, por encima de cualquier precepto legal, \u00a0 los mandatos constitucionales de igualdad, solidaridad y dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) En ese sentido, la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0 Laboral s\u00ed incurri\u00f3 en un defecto sustantivo porque a pesar de la autonom\u00eda \u00a0 judicial que detenta, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso \u00a0 concreto no se encuentra dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto por cuanto, a pesar de que tanto el \u00a0 \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional como el de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria, espec\u00edficamente la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, hab\u00edan \u00a0 establecido la correcta interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 en \u00a0 su versi\u00f3n original y el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 1889 de 1994 que lo reglamenta, \u00a0 esto es, que la acreditaci\u00f3n de los dos (2) a\u00f1os de convivencia era en cualquier \u00a0 tiempo y no \u00fanicamente contados inmediatamente hacia atr\u00e1s al momento de la \u00a0 muerte del causante, la Sala de Descongesti\u00f3n acusada prefiri\u00f3 aplicar de una \u00a0 manera fr\u00eda y literal la norma, apart\u00e1ndose de la interpretaci\u00f3n razonable ya \u00a0 establecida, concluyendo que en el caso concreto, a pesar de haberse mantenido \u00a0 el v\u00ednculo matrimonial desde 1971, no se logr\u00f3 acreditar una convivencia en los \u00a0 dos \u00faltimos a\u00f1os de vida del causante, por lo cual la c\u00f3nyuge no tendr\u00eda \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este defecto en la sentencia acusada es \u00a0 protuberante. En efecto, al verificar si la accionante convivi\u00f3 con el causante \u00a0 dos (2) a\u00f1os anteriores a su fallecimiento, los cuales podr\u00e1n ser en cualquier \u00a0 tiempo, era completamente evidente que la respuesta era positiva. No obstante, \u00a0 para la Corte Suprema, el dilema a resolver era si los esposos convivieron \u00a0 juntos o no hasta el d\u00eda de la muerte del se\u00f1or Luis Lisandro Navia, lo cual era \u00a0 un debate innecesario si se hubiere interpretado la norma de manera correcta. \u00a0 Pero es claro que nunca hubo discusi\u00f3n en torno a la convivencia de ellos en \u00a0 otro tiempo. Tanto as\u00ed que persisten dudas alrededor de la fecha en que en \u00a0 realidad hubo una posible separaci\u00f3n de hecho, mas no de la vida en pareja \u00a0 anterior a ese supuesto suceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que si en gracia de discusi\u00f3n se \u00a0 aceptara una separaci\u00f3n de hecho de los esposos durante los dos \u00faltimos a\u00f1os de \u00a0 vida del causante, es claro que los mismos estuvieron casados desde enero de \u00a0 1971 y el se\u00f1or Navia muri\u00f3 el 01 de enero de 1995, lo cual indica que aunque no \u00a0 se tuvieran en cuenta los dos a\u00f1os en los que supuestamente conform\u00f3 una \u00a0 relaci\u00f3n de hecho con la se\u00f1ora Escobar, s\u00ed estaba probado que convivieron \u00a0 juntos por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, prest\u00e1ndose ayuda, compa\u00f1\u00eda, socorro mutuo, tiempo en \u00a0 el que construyeron en comunidad tanto la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que hoy est\u00e1 en \u00a0 conflicto, como un patrimonio y una familia, procrearon dos hijos y juntos \u00a0 propendieron por mantener un v\u00ednculo familiar fundado en lazos fuertes y \u00a0 estrechos, al punto de que el propio causante afirm\u00f3, en su manuscrito, que \u00a0 hab\u00eda sido una relaci\u00f3n en donde hab\u00eda reinado la armon\u00eda y el amor. As\u00ed las \u00a0 cosas, la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada debi\u00f3 otorgarse de manera proporcional \u00a0 de acuerdo con el tiempo convivido con el se\u00f1or Luis Lisandro Navia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.3. Defecto sustantivo en la modalidad \u00a0 de desconocimiento del precedente judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Brenda Luc\u00eda Alviar de Navia aduce \u00a0 que la sentencia de casaci\u00f3n proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b04 de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n de Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoci\u00f3 un \u00a0 precedente judicial proferido por la misma Corporaci\u00f3n en sentencia SL21085-2017 \u00a0 del 12 de diciembre de 2017 con ponencia del mismo magistrado[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso analizado por la sentencia \u00a0 SL21085-2017 del 12 de diciembre de 2017 a que hace referencia la actora fue el \u00a0 de la c\u00f3nyuge de un causante y la compa\u00f1era permanente del mismo que reclamaban \u00a0 el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En primera instancia se reconoci\u00f3 el \u00a0 derecho pensional, el Juzgado Laboral en fallo de 2009 orden\u00f3 a la entidad \u00a0 reconocer y pagar a la c\u00f3nyuge el 50% de la mesada pensional (el otro 50% hab\u00eda \u00a0 sido reconocido a la hija menor del causante). En segunda instancia, el Tribunal \u00a0 Superior en fallo de abril de 2010 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y declar\u00f3 que \u00a0 ambas eran beneficiarias de la pensi\u00f3n de sobreviviente y orden\u00f3 su pago en \u00a0 partes iguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casaci\u00f3n, se plante\u00f3 el siguiente \u00a0 problema jur\u00eddico: \u201cdeterminar si el Tribunal, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 47 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, se equivoc\u00f3 al otorgar la pensi\u00f3n de sobrevivientes en \u00a0 partes iguales a la c\u00f3nyuge y a la compa\u00f1era permanente dada la convivencia \u00a0 simult\u00e1nea, o si por el contrario, dicha prestaci\u00f3n debi\u00f3 ser otorgada \u00a0 exclusivamente a la c\u00f3nyuge por la prevalencia de \u00e9sta sobre la compa\u00f1era \u00a0 permanente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia concluy\u00f3 que el Tribunal err\u00f3 \u00a0 al aplicar la norma pues el art\u00edculo 47 de la ley 100 de 1993, sin la \u00a0 modificaci\u00f3n de la Ley 797 de 2003, consagraba la prevalencia de la c\u00f3nyuge \u00a0 sobre la compa\u00f1era permanente en el caso de existir convivencia simult\u00e1nea. Por \u00a0 tanto, le entreg\u00f3 el 100% de la pensi\u00f3n de sobreviviente a la c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la Corte estima que no es \u00a0 posible concluir que la sentencia de casaci\u00f3n proferida por la Sala 4\u00ba de \u00a0 Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema\u00a0 \u00a0 desconoci\u00f3 lo decidido en la sentencia SL21085-2017 del 12 de diciembre de 2017 \u00a0 dado que (i) los presupuestos f\u00e1cticos son ostensiblemente diferentes pues se \u00a0 trataba de convivencia simult\u00e1nea entre c\u00f3nyuge y compa\u00f1era permanente en este \u00a0 \u00faltimo caso y (ii) el problema jur\u00eddico era distinto en tanto en esa ocasi\u00f3n se \u00a0 analiz\u00f3 si la autoridad judicial aplic\u00f3 de manera errada la norma que otorgaba \u00a0 preferencia a la c\u00f3nyuge cuando existiera convivencia simult\u00e1nea. El caso hoy \u00a0 analizado, como ya se dijo, se circunscribe a la determinaci\u00f3n de la convivencia \u00a0 efectiva entre el causante y la compa\u00f1era permanente y la c\u00f3nyuge, no de manera \u00a0 simult\u00e1nea sino en tiempos diferentes, para el otorgamiento del beneficio \u00a0 pensional de manera proporcional a esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala de Descongesti\u00f3n No. \u00a0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n no incurri\u00f3 en defecto sustantivo por desconocimiento \u00a0 del precedente judicial en tanto no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de fallar de igual \u00a0 manera que en la sentencia SL21085-2017 del 12 de diciembre de 2017 ya que no \u00a0 era un precedente aplicable dado que no se trataba de la regla pertinente para \u00a0 el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuesti\u00f3n final \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente asunto vers\u00f3 sobre la \u00a0 inconformidad que expres\u00f3 la accionante respecto de un fallo de casaci\u00f3n \u00a0 proferido por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, la cual, como ya se vio, esta Sala concluy\u00f3 que \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por la demandante al incurrir tanto \u00a0 en defecto f\u00e1ctico como en defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso concreto tambi\u00e9n se \u00a0 lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que la Sala de Descongesti\u00f3n accionada se apart\u00f3 de la \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial consolidada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia tanto en lo que se refiere a la posibilidad de suplir el \u00a0 requisito de la convivencia m\u00ednima de dos a\u00f1os con el hecho de haber procreado \u00a0 hijos con el pensionado fallecido[126], lo cual estaba \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1991 en su versi\u00f3n original, y en \u00a0 lo atinente a la interpretaci\u00f3n razonable que debi\u00f3 hacerse de la misma norma, \u00a0 en el entendido de que la convivencia de dos a\u00f1os pod\u00eda darse en cualquier \u00a0 tiempo y no al momento de la muerte del causante[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1781 de 2016 \u201cPor la cual se \u00a0 modifican los art\u00edculos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, en su art\u00edculo 2\u00ba se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00b0. \u00a0 Adici\u00f3nese un par\u00e1grafo al art\u00edculo 16 de la Ley 270 de 1996, el cual quedar\u00e1 \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia contar\u00e1 con cuatro salas de \u00a0 descongesti\u00f3n, cada una integrada por tres Magistrados de descongesti\u00f3n, que \u00a0 actuar\u00e1n de forma transitoria y tendr\u00e1n como \u00fanico fin tramitar y decidir los \u00a0 recursos de casaci\u00f3n que determine la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte. \u00a0 Los Magistrados de descongesti\u00f3n no har\u00e1n parte de la Sala Plena, no tramitar\u00e1n \u00a0 tutelas, ni recursos de revisi\u00f3n, no conocer\u00e1n de las apelaciones en procesos \u00a0 especiales de calificaci\u00f3n de suspensi\u00f3n o paro colectivo del trabajo, ni de los \u00a0 conflictos de competencia, que en el \u00e1mbito de su especialidad se susciten, y no \u00a0 tendr\u00e1n funciones administrativas. El reglamento de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia determinar\u00e1 las condiciones del reparto de los \u00a0 procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La elecci\u00f3n y los \u00a0 requisitos para acceder al cargo de Magistrado de las Salas de Descongesti\u00f3n \u00a0 Laboral ser\u00e1n los previstos en la Constituci\u00f3n y la Ley para los Magistrados de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, o quien haga sus veces, determinar\u00e1 la estructura y planta de \u00a0 personal de dichas salas\u201d (resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 es claro que la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4, al hacer concluir que en el caso \u00a0 bajo an\u00e1lisis deb\u00eda hacerse un cambio de jurisprudencia, debi\u00f3 devolver el \u00a0 expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia para \u00a0 que esta decidiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 se le recuerda a la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 que de acuerdo con la Ley 1781 \u00a0 de 2016, por medio de la cual se crearon las cuatro salas de descongesti\u00f3n, debe \u00a0 enviar el expediente a Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 para que sea esta la que decida, cuando la mayor\u00eda de sus integrantes consideren \u00a0 necesaria la creaci\u00f3n de una nueva jurisprudencia o un cambio de la ya \u00a0 existente, como qued\u00f3 demostrado en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Teniendo en cuenta el an\u00e1lisis \u00a0 anterior, se concluy\u00f3 que la Sala de Descongesti\u00f3n (i) incurri\u00f3 en defecto \u00a0 f\u00e1ctico al dar por probada la convivencia de por lo menos dos a\u00f1os entre \u00a0 Margarita Escobar y el pensionado fallecido, cuando de las pruebas tenidas en \u00a0 cuenta para llegar a dicha conclusi\u00f3n solo se extrae que entre ellos pudo \u00a0 existir alg\u00fan tipo de v\u00ednculo mas no una convivencia real y efectiva por el \u00a0 tiempo m\u00ednimo requerido; (ii) no incurri\u00f3 en defecto sustantivo por \u00a0 desconocimiento del precedente judicial alegado por la accionante, pero (iii) s\u00ed \u00a0 incurri\u00f3 en defecto sustantivo por aplicar el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 en su versi\u00f3n original de manera manifiestamente errada pues no tuvo en cuenta \u00a0 que dicho precepto permit\u00eda suplir el requisito de convivencia m\u00ednimo de dos \u00a0 a\u00f1os con anterioridad de la muerte del pensionado con el hecho de haber \u00a0 procreado hijos con este, y (iv) por inaplicar la interpretaci\u00f3n razonable del \u00a0 art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original y la norma que lo \u00a0 reglament\u00f3, dado que ya tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte \u00a0 Constitucional hab\u00eda establecido la manera correcta de interpretar dicho \u00a0 precepto, esto es que el tiempo de convivencia, ya sea de dos o cinco a\u00f1os \u00a0 (dependiente de la fecha del deceso del causante y la norma que estuviera en \u00a0 vigencia para ese momento), debe ser acreditado en \u00e9poca no inmediatamente \u00a0 anterior al fallecimiento sino en cualquier tiempo. De esta manera, la \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica deber\u00e1 otorgarse de manera proporcional al tiempo convivido \u00a0 con el fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Por tanto, se revocar\u00e1n las decisiones \u00a0 de instancia de tutela, se dejar\u00e1 sin efectos la sentencia proferida el 29 de \u00a0 mayo de 2018 por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia por incurrir en defecto sustantivo, y se \u00a0 tutelar\u00e1n los derechos fundamentales invocados ordenando que en el t\u00e9rmino de \u00a0 diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo,\u00a0 la \u00a0 Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia deber\u00e1 emitir el nuevo fallo de casaci\u00f3n debidamente motivado que en derecho corresponda, atendiendo las \u00a0 consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR las sentencias del cuatro (04) de septiembre \u00a0 de dos mil dieciocho (2018) y tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, respectivamente, dentro del proceso de la referencia. En su \u00a0 lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0 seguridad social de la se\u00f1ora Brenda Luc\u00eda Alviar de Navia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el veintinueve (29) de mayo de dos mil \u00a0 dieciocho (2018) por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, emita un nuevo fallo de casaci\u00f3n debidamente motivado que en derecho corresponda, \u00a0 atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes \u2013a \u00a0 trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento \u00a0 de voto\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU453\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Procedencia m\u00e1s restrictiva, en la medida \u00a0 que solo tiene cabida cuando se configura una anomal\u00eda de tal entidad que exige \u00a0 la imperiosa intervenci\u00f3n del juez constitucional (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por oposici\u00f3n al principio \u00a0 de informalidad que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela, cuando esta se invoca \u00a0 contra una providencia judicial, en particular proferida por una alta corte,\u00a0es \u00a0 necesario que quien reclama la protecci\u00f3n\u00a0iusfundamental\u00a0no solo agote todos los \u00a0 mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial dispuestos a su \u00a0 alcance, sino que se\u00f1ale los derechos que estima afectados, identifique con \u00a0 cierto nivel de detalle\u00a0\u00a0 en qu\u00e9 consiste la violaci\u00f3n que le atribuye \u00a0 a la decisi\u00f3n judicial, justifique su relevancia constitucional y demuestre de \u00a0 qu\u00e9 forma aquella constituye\u00a0 un verdadero defecto que se aparta del \u00e1mbito \u00a0 del derecho o incurre en una actuaci\u00f3n abusiva contraria al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se acredit\u00f3, ni siquiera \u00a0 sumariamente, hallarse en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta o de indefensi\u00f3n que \u00a0 justificara la interposici\u00f3n del recurso de amparo (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-7.136.220 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 por Brenda Luc\u00eda Alviar de Navia contra la Corte Suprema de Justicia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 -Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cristina Pardo Schlesinger \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto \u00a0 por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 a continuaci\u00f3n me permito exponer las razones que me llevaron a presentar \u00a0 salvamento de voto a la Sentencia SU-453 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi discrepancia con la \u00a0 decisi\u00f3n de la Sala Plena, que resolvi\u00f3 conceder la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la se\u00f1ora Brenda \u00a0 Luc\u00eda Alviar de Navia y, en esa medida, dejar sin efectos la providencia del 29 \u00a0 de mayo de 2018 expedida por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0 No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral- para, en su lugar, ordenar el \u00a0 proferimiento de un nuevo fallo, obedece a que en el caso que fue revisado no \u00a0 pod\u00eda darse por acreditado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 el cumplimiento de los \u00a0 requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en el \u00a0 pronunciamiento del que me aparto se arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual el \u00a0 presupuesto formal de relevancia constitucional se encontraba satisfecho \u00a0 a partir de la sola indicaci\u00f3n de que estaban siendo discutidas las garant\u00edas \u00a0 iusfundamentales \u00a0al debido proceso y a la seguridad social, sin que al efecto la Sala haya \u00a0 explicado con claridad ni suficiencia por qu\u00e9 el asunto bajo examen, que ya \u00a0 hab\u00eda sido sometido a debate judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, trascend\u00eda \u00a0 el \u00e1mbito de la mera legalidad\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 en sede de tutela y \u00a0 adquir\u00eda marcada importancia desde la perspectiva constitucional. Esto \u00faltimo, \u00a0 teniendo en cuenta, por lo dem\u00e1s, que se pas\u00f3 por alto el estudio del criterio \u00a0 adicional exigido en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para determinar la \u00a0 procedencia de recursos de amparo contra providencias judiciales proferidas por \u00a0 altas Cortes que hace referencia a la configuraci\u00f3n de una anomal\u00eda de entidad \u00a0 sustantiva que torne imperiosa\u00a0\u00a0\u00a0 la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0 tutela[128], \u00a0 as\u00ed como el an\u00e1lisis y sustentaci\u00f3n correspondiente al grado de afectaci\u00f3n de \u00a0 los derechos o intereses invocados por la accionante y el contexto en el que la \u00a0 controversia precisaba de una decisi\u00f3n sobre el fondo de la problem\u00e1tica, \u00a0 atendiendo a su trascendencia para la interpretaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, para \u00a0 su aplicaci\u00f3n o para su general eficacia frente al contenido y alcance de los \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que, por oposici\u00f3n al principio de \u00a0 informalidad que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela, cuando esta se invoca contra \u00a0 una providencia judicial, en particular proferida por una alta corte, es necesario que quien reclama la protecci\u00f3n iusfundamental \u00a0no solo agote todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0 judicial dispuestos a su alcance, sino que se\u00f1ale los derechos que estima \u00a0 afectados, identifique con cierto nivel de detalle\u00a0\u00a0 en qu\u00e9 consiste \u00a0 la violaci\u00f3n que le atribuye a la decisi\u00f3n judicial, justifique su relevancia \u00a0 constitucional y demuestre de qu\u00e9 forma aquella constituye\u00a0 un verdadero \u00a0 defecto que se aparta del \u00e1mbito del derecho o incurre en una actuaci\u00f3n abusiva \u00a0 contraria al ordenamiento jur\u00eddico. No en vano, la propia jurisprudencia \u00a0 constitucional ha dejado en claro que la \u00a0 posibilidad de controvertir las decisiones judiciales por v\u00eda de tutela es, en \u00a0 todo caso,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 de alcance excepcional y \u00a0 restrictivo, en raz\u00f3n a que est\u00e1n de por medio los principios constitucionales \u00a0 de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de \u00a0 preservar la seguridad jur\u00eddica, la garant\u00eda\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 de la independencia y autonom\u00eda de los jueces, y el sometimiento general de los \u00a0 conflictos a las competencias ordinarias de \u00e9stos[129]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, en el asunto examinado, la \u00a0 simple discrepancia de la actora con el sentido de la decisi\u00f3n judicial adoptada \u00a0 en sede de casaci\u00f3n no ten\u00eda la virtualidad de habilitar la intervenci\u00f3n del \u00a0 juez constitucional, pues adem\u00e1s de que no se acredit\u00f3 el cabal cumplimiento de \u00a0 los requisitos generales\u00a0\u00a0 para determinar su procedencia, la Sala \u00a0 Plena termin\u00f3 obrando, en realidad, como un juez de instancia, sustituyendo el \u00a0 criterio del juez ordinario\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 por el \u00a0 suyo propio, en relaci\u00f3n con una controversia que versaba principalmente sobre \u00a0 discrepancias f\u00e1cticas y de interpretaci\u00f3n normativa, y que, por consiguiente, \u00a0 se desenvolv\u00eda en la esfera legal propia de los jueces de instancia, sin que al \u00a0 respecto se hubiese demostrado la relevancia constitucional de la cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, al margen de las anteriores consideraciones, que marcan \u00a0 el eje central en torno al cual consider\u00e9 preciso presentar salvamento de voto,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 no puedo dejar de observar que la accionante no acredit\u00f3, ni siquiera \u00a0 sumariamente, hallarse en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta o de indefensi\u00f3n \u00a0 que justificara la interposici\u00f3n del recurso de amparo contra la sentencia de \u00a0 casaci\u00f3n que se despach\u00f3 de manera desfavorable a sus intereses, comoquiera que, \u00a0 aparte de que aparecen registrados varios bienes inmuebles a su nombre, tambi\u00e9n \u00a0 recibi\u00f3 un pago multimillonario\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 por concepto de una p\u00f3liza de seguro que hab\u00eda suscrito previamente el causante, \u00a0 lo que es indicativo de que en el caso concreto no solamente\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 no se evidenciaba la configuraci\u00f3n de perjuicio irremediable alguno, sino que, \u00a0 consideradas las normas legales aplicables al caso bajo estudio, tampoco cab\u00eda \u00a0 entender que sin el reconocimiento de la pretendida sustituci\u00f3n pensional \u00a0 quedaba desprovista del m\u00ednimo vital indispensable para asegurar su subsistencia \u00a0 en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, lo que persegu\u00eda la actora era reabrir una controversia \u00a0 judicial con mero fundamento en su inconformidad con las razones que sustentaban \u00a0 la sentencia de casaci\u00f3n y a partir del hecho de que hab\u00eda agotado todos los \u00a0 medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico, sin que ello, \u00a0 por s\u00ed solo, baste para justificar la procedencia del recurso de amparo \u00a0 constitucional contra una providencia judicial, en particular proferida por una \u00a0 alta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU-453 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Insuficiencia \u00a0 en la fundamentaci\u00f3n de la configuraci\u00f3n del defecto sustantivo (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0 incurri\u00f3 en una inexactitud al afirmar, de manera categ\u00f3rica,\u00a0 que la \u00a0 jurisprudencia consolidada y pac\u00edfica de la Corte Constitucional y de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia hab\u00edan interpretado el \u00a0 requisito de convivencia de los 2 a\u00f1os previsto en la Ley 100 de 1993, en su \u00a0 versi\u00f3n original, en el mismo sentido del requisito de los 5 a\u00f1os de convivencia \u00a0 contenido en el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, esto es, que pueden ser \u00a0 acreditados en cualquier tiempo, no necesariamente dentro de los \u00faltimos a\u00f1os de \u00a0 vida del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.136.220 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por Brenda Luc\u00eda Alviar de Navia contra la Sala de \u00a0 Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-453 de 2019, la Sala \u00a0 Plena determin\u00f3 que las autoridades judiciales accionadas violaron el debido \u00a0 proceso de la accionante, entre otras razones, por haber interpretado de manera \u00a0 irrazonable la norma aplicable al caso concreto (literal a del art. 47 de la Ley \u00a0 100 de 1993), comoquiera que desconoci\u00f3 la interpretaci\u00f3n \u201ccorrecta\u201d que \u00a0 sobre esta disposici\u00f3n ha realizado la Corte Constitucional y la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien acompa\u00f1o la decisi\u00f3n de la Sala \u00a0 Plena por haber considerado razonable que el requisito de la convivencia \u00a0 pueda acreditarse en un tiempo diferente a los \u00faltimos a\u00f1os de vida del \u00a0 causante, por la necesidad de proteger al c\u00f3nyuge que no solo mantuvo durante un \u00a0 largo tiempo (en este caso, m\u00e1s de 20 a\u00f1os) una efectiva y real vida de pareja \u00a0 -anclada en v\u00ednculos de amor y cari\u00f1o y forjada en la solidaridad, la \u00a0 colaboraci\u00f3n y el apoyo mutuo-, sino que tambi\u00e9n contribuy\u00f3 con su esfuerzo a la \u00a0 construcci\u00f3n del derecho pensional, en todo caso, estimo indispensable aclarar \u00a0 que la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 la sentencia de unificaci\u00f3n sobre el defecto \u00a0 sustantivo mencionado adolece de problemas en su argumentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto, la sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0 incurri\u00f3 en una inexactitud al afirmar, de manera categ\u00f3rica,\u00a0 que la \u00a0 jurisprudencia consolidada y pac\u00edfica de la Corte Constitucional y de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia hab\u00edan interpretado el \u00a0 requisito de convivencia de los 2 a\u00f1os previsto en la Ley 100 de 1993, en su \u00a0 versi\u00f3n original, en el mismo sentido del requisito de los 5 a\u00f1os de convivencia \u00a0 contenido en el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, esto es, que pueden ser \u00a0 acreditados en cualquier tiempo, no necesariamente dentro de los \u00faltimos a\u00f1os de \u00a0 vida del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en la parte motiva de la \u00a0 providencia de unificaci\u00f3n, se relacion\u00f3 la sentencia T-015 de 2017, en la que \u00a0 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de esta Corte determin\u00f3 que el requisito de \u00a0 convivencia de los 2 a\u00f1os para efectos de acceder a la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 puede acreditarse en cualquier tiempo. Al respecto, considero que no es un \u00a0 argumento suficiente el hecho de que una sala de revisi\u00f3n de la Corte haya \u00a0 interpretado el requisito de los 2 a\u00f1os en ese sentido, para afirmar que la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoci\u00f3 la interpretaci\u00f3n \u00a0 razonable sobre el requisito de convivencia contenido en el art\u00edculo 47 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, en su versi\u00f3n original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que la procedencia de la \u00a0 tutela contra una providencia dictada por una alta corte es de car\u00e1cter \u00a0 excepcional, la Corte debe constatar y demostrar con solvencia que se ocasion\u00f3 \u00a0 una violaci\u00f3n grave al debido proceso del accionante, para efectos de conceder \u00a0 el amparo invocado y dejar sin efectos la decisi\u00f3n cuestionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la providencia objeto de \u00a0 esta aclaraci\u00f3n no expuso las sentencias del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria que han interpretado el requisito contenido en el art\u00edculo 47 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original. Por ello, tampoco encuentro que existan \u00a0 razones claras y suficientes para que se afirme que la jurisprudencia proferida \u00a0 por este alto tribunal ha venido interpretando la norma precitada bajo el mismo \u00a0 entendido del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, en cuanto al tiempo en el que \u00a0 se debe verificar el requisito de los 5 a\u00f1os de convivencia con el causante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la sentencia SU-453 de 2019 no \u00a0 acot\u00f3 con suficiencia la fundamentaci\u00f3n de la configuraci\u00f3n del defecto \u00a0 sustantivo mencionado. En mi opini\u00f3n, la Sala Plena, primero, debi\u00f3 haber \u00a0 fortalecido la argumentaci\u00f3n en cuanto a las razones por las cuales el requisito \u00a0 de convivencia con el causante dentro de los 2 a\u00f1os \u201ccontinuos con \u00a0 anterioridad a su muerte\u201d, puede acreditarse en cualquier tiempo y, segundo, \u00a0 haber explicado con mayor claridad por qu\u00e9 no hacerlo en ese sentido constituy\u00f3 \u00a0 un defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo demanda no solo el deber de \u00a0 motivaci\u00f3n clara de las providencias judiciales, sino tambi\u00e9n la necesidad de \u00a0 que, en el caso concreto, se disipara la duda sobre una posible aplicaci\u00f3n \u00a0 retroactiva del precedente judicial fijado en relaci\u00f3n con la forma en la que se \u00a0 demuestra el requisito de la convivencia de los 5 a\u00f1os con el causante \u00a0 establecido en la Ley 797 de 2003 (en cualquier tiempo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta (i) que el \u00a0 requisito de convivencia de los 5 a\u00f1os para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional entr\u00f3 en vigencia con la Ley 797 de 2003, (ii) que con base en esta \u00a0 norma algunas de las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte han interpretado que, en el \u00a0 supuesto de convivencia no simult\u00e1nea con el causante, la c\u00f3nyuge separada de \u00a0 hecho pero con v\u00ednculo matrimonial vigente, debe acreditar que hizo vida en \u00a0 com\u00fan con el causante por lo menos durante cinco a\u00f1os, en cualquier tiempo[130], \u00a0 y (iii) que, por lo menos, solo en uno de sus pronunciamientos la Corte ha \u00a0 extendido la interpretaci\u00f3n fijada para el requisito de los 5 a\u00f1os de \u00a0 convivencia (Ley 797 de 2003) al requisito de los 2 a\u00f1os de convivencia \u00a0 contenidos en la versi\u00f3n original de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a las anteriores consideraciones, \u00a0 aclaro mi voto en la decisi\u00f3n adoptada por la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto 167\/20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia SU453 de \u00a0 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionaria: Margarita Escobar Concha a trav\u00e9s de apoderado \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de \u00a0 sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en \u00a0 el art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el art\u00edculo 106 del Acuerdo 02 de \u00a0 2015, procede a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto, como apoderado judicial de la se\u00f1ora Margarita Escobar \u00a0 Concha contra la sentencia SU-453 del 03 de octubre de 2019, proferida por la \u00a0 Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES EXPEDIENTE \u00a0 T-7.136.220 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de agosto de 2018, Brenda Luc\u00eda Alviar de Navia \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia por considerar que dicha \u00a0 autoridad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad \u00a0 social, al proferir un fallo de casaci\u00f3n que incurri\u00f3 en defectos sustantivo y \u00a0 f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos del proceso que dieron \u00a0 lugar a la expedici\u00f3n de la sentencia SU453 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Brenda Luc\u00eda Alviar estuvo casada con Luis Lisandro Navia \u00a0 Madri\u00f1\u00e1n y de esa uni\u00f3n nacieron dos hijos. Seg\u00fan la actora, el v\u00ednculo entre la \u00a0 pareja se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 1994, cuando su esposo falleci\u00f3. \u00a0 Para ese entonces el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) ya le hab\u00eda \u00a0 reconocido a este \u00faltimo una pensi\u00f3n de vejez. Tras la muerte de su esposo, la \u00a0 accionante le solicit\u00f3 al ISS la sustituci\u00f3n pensional correspondiente. Dicha \u00a0 entidad le reconoci\u00f3 el derecho prestacional porque ella acredit\u00f3 cumplir los \u00a0 requisitos legales para obtenerlo, esto es, ser la esposa del causante y haber \u00a0 convivido con \u00e9l hasta el momento de su deceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de abril de 1996, la se\u00f1ora Margarita Escobar Concha \u00a0 tambi\u00e9n reclam\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional, pero como compa\u00f1era permanente del \u00a0 causante, con el argumento de haber convivido con \u00e9l durante los dos \u00faltimos \u00a0 a\u00f1os de su vida. No obstante, Margarita Escobar Concha asegur\u00f3 ante el ISS que \u00a0 su convivencia con el causante inici\u00f3 en agosto de 1993 por lo que, seg\u00fan el \u00a0 criterio de la accionante, es imposible que aquella se hubiere registrado por \u00a0 m\u00e1s de dos a\u00f1os. Por lo anterior, el ISS le suspendi\u00f3 el pago de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional a la se\u00f1ora Alviar, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n ordinaria resolviera \u00a0 el asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto Margarita Escobar Concha, como la accionante, \u00a0 promovieron procesos ordinarios laborales, que fueron acumulados entre s\u00ed. El 14 \u00a0 de marzo de 2008, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali profiri\u00f3 \u00a0 sentencia de primera instancia en la que le otorg\u00f3 la pensi\u00f3n sustitutiva a la \u00a0 actora. Lo anterior, en la medida en que encontr\u00f3 que Brenda Luc\u00eda Alviar fue \u00a0 esposa del causante y tuvo dos hijos con \u00e9l; adem\u00e1s concluy\u00f3 que era evidente \u00a0 que el mutuo apoyo entre la pareja se dio por un periodo aproximado de 24 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo \u2013asegur\u00f3 la accionante-, en segunda instancia el \u00a0 Tribunal Superior de Cali, en sentencia del 18 de noviembre de 2008, aplic\u00f3 en \u00a0 forma indebida la ley y dedujo que la pensi\u00f3n sustitutiva era un derecho de \u00a0 quien dijo ser la compa\u00f1era permanente del causante, esto es, de Margarita \u00a0 Escobar Concha. Al respecto, el Tribunal destac\u00f3 que la pareja de esposos se \u00a0 hab\u00eda separado desde 1991 y que solo la compa\u00f1era permanente hab\u00eda demostrado la \u00a0 convivencia con el causante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante argument\u00f3 que la decisi\u00f3n judicial emitida por \u00a0 el Tribunal Superior de Cali se fund\u00f3 en un yerro probatorio. Asegur\u00f3 que ella y \u00a0 su esposo, de com\u00fan acuerdo, decidieron que ella atender\u00eda los negocios de la \u00a0 pareja en Cali, mientras \u00e9l se ocupar\u00eda de una finca ubicada en Sevilla (Valle), \u00a0 desde donde cada fin de semana se dirig\u00eda al hogar que hab\u00eda constituido con la \u00a0 actora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Margarita Escobar Concha y Brenda Luc\u00eda Alviar promovieron \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia del Tribunal Superior de \u00a0 Cali el cual le correspondi\u00f3 sustanciar al Magistrado Omar de Jes\u00fas Restrepo \u00a0 Ochoa, quien registr\u00f3 proyecto el 25 de mayo de 2018 y finalmente la Sala de \u00a0 Descongesti\u00f3n Laboral emiti\u00f3 sentencia \u201cen el tiempo record de 4 d\u00edas\u201d[131], \u00a0pues la decisi\u00f3n data del 29 de mayo de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa sentencia, dicha Sala de Descongesti\u00f3n Laboral \u00a0 resolvi\u00f3 no casar la decisi\u00f3n judicial proferida por el Tribunal Superior de \u00a0 Cali, comoquiera que quien ten\u00eda el derecho a la sustituci\u00f3n pensional era \u00a0 Margarita Escobar Concha, ello a pesar de que la pareja de esposos Navia-Alviar \u00a0 hab\u00eda construido conjuntamente la prestaci\u00f3n pensional. Adicionalmente, seg\u00fan la \u00a0 accionante, \u201ccontra toda evidencia probatoria [la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0 N\u00b04 de la Sala de Casaci\u00f3n de Laboral de la Corte Suprema de Justicia] sesg\u00f3 \u00a0 su decisi\u00f3n con base en las siguientes consideraciones; que la convivencia entre \u00a0 los esposos se rompi\u00f3; que la convivencia por dos a\u00f1os se comprob\u00f3 por parte de \u00a0 la sanadora[132]; que entre el causante en vida y \u00a0 la sanadora se conform\u00f3 un nuevo hogar que dur\u00f3 al menos dos a\u00f1os\u201d3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la accionante identific\u00f3 en la sentencia del \u00a0 29 de mayo de 2018 de la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b04 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia varios defectos, en el siguiente \u00a0 sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese fallo tuvo por demostrada la separaci\u00f3n entre la pareja \u00a0 de esposos cuando del expediente se desprend\u00eda todo lo contrario, pues en este \u00a0 hay pruebas documentales y testimoniales que demuestran una convivencia \u00a0 ininterrumpida durante 24 a\u00f1os, que finaliz\u00f3 en el momento de la muerte del \u00a0 causante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral \u00a0 emple\u00f3 un manuscrito que ella present\u00f3 con el fin de demostrar la convivencia \u00a0 entre los esposos, para concluir una separaci\u00f3n que nunca ocurri\u00f3. Seg\u00fan lo \u00a0 asegur\u00f3 la peticionaria, el manuscrito suscrito por el causante se refer\u00eda a una \u00a0 desavenencia entre la pareja, pero no a su separaci\u00f3n. En \u00e9l, el se\u00f1or Navia fue \u00a0 enf\u00e1tico en sostener que no hab\u00eda tenido \u201cel menor inter\u00e9s de formar hogar \u00a0 alterno\u201d y que no hab\u00eda compartido lecho con ninguna otra mujer distinta a \u00a0 su esposa, la se\u00f1ora Alviar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin tener en cuenta todo ello \u2013asever\u00f3 la promotora del \u00a0 amparo- y, tan solo en apariencia con sustento en el mencionado documento, la \u00a0 sede judicial accionada infiri\u00f3 que entre la pareja hubo un problema relacionado \u00a0 con Margarita Escobar que afect\u00f3 la convivencia; incluso la accionada destac\u00f3 \u00a0 que para cuando se escribi\u00f3 dicha carta, la pareja llevaba 35 d\u00edas sin \u00a0 comunicarse entre s\u00ed sin que ello sea indicativo de una separaci\u00f3n, conclusi\u00f3n \u00a0 forzada que se aleja del contenido y el sentido del escrito analizado, desde la \u00a0 perspectiva de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo la actora que la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b04 de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n de Laboral de la Corte Suprema de Justicia incluso advirti\u00f3 que \u00a0 el manuscrito en menci\u00f3n conten\u00eda referencias a Margarita Escobar que fueron \u00a0 tachadas, sin que ello sea cierto puesto que \u201cen ese documento ni se menciona \u00a0 a Margarita ni aparecen por ning\u00fan lado las tachaduras de Margarita que afirma \u00a0 mentirosamente el magistrado Ponente\u201d4. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante estima que, aunque dicho documento sirve para \u00a0 reforzar la idea de que la convivencia en el matrimonio no se interrumpi\u00f3, la \u00a0 Sala de Descongesti\u00f3n Laboral que decidi\u00f3 el asunto lleg\u00f3 a conclusiones \u00a0 totalmente opuestas y con ello distorsion\u00f3 la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, para la actora, su declaraci\u00f3n se \u00a0 tergivers\u00f3. Cuando en realidad daba cuenta de la permanencia del v\u00ednculo entre \u00a0 los esposos y de su convivencia, se utiliz\u00f3 para concluir la ruptura de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la accionante plantea que la convivencia \u00a0 con la presunta compa\u00f1era permanente del causante se comprob\u00f3 sin ning\u00fan \u00a0 elemento de juicio. Adem\u00e1s, no se tuvo en cuenta que Margarita Escobar sostuvo \u00a0 que su convivencia con el causante hab\u00eda iniciado en agosto de 1993, de modo que \u00a0 cuando el actor muri\u00f3 el 1\u00b0 de enero de 1995 no pudo prolongarse por m\u00e1s de dos \u00a0 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la actora sostuvo que la decisi\u00f3n err\u00f3 al \u00a0 descartar el informe desprendido de la investigaci\u00f3n que hizo en su momento el \u00a0 ISS, conforme a la cual la esposa fue quien demostr\u00f3 los requisitos de la \u00a0 convivencia con el causante. Por el contrario, la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral \u00a0 accionada supuso a partir de dicho documento que ella no pudo demostrar la \u00a0 convivencia con su esposo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, la accionante afirma que la sentencia de \u00a0 casaci\u00f3n cuestionada incurri\u00f3 en un error protuberante al desestimar los \u00a0 testimonios en los que se fund\u00f3 el recurso extraordinario. Concluy\u00f3 la Sala que \u00a0 los testimonios presentados al proceso por Margarita Escobar Concha no eran \u00a0 susceptibles de ser controvertidos en casaci\u00f3n y que, en todo caso, los mismos \u00a0 no hab\u00edan sido objeto de cuestionamiento en la demanda mediante la cual se \u00a0 formul\u00f3 el recurso extraordinario, cuando s\u00ed lo fueron. Con ello, la Sala de \u00a0 Descongesti\u00f3n Laboral perdi\u00f3 de vista que el cuestionamiento de los \u00a0 interrogatorios no hab\u00eda sido el \u00fanico motivo para formular la solicitud de \u00a0 casaci\u00f3n[133].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b04 de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoci\u00f3 que los \u00a0 cuestionamientos sobre la sentencia del Tribunal Superior de Cali se enfocaron \u00a0 en la interpretaci\u00f3n equivocada del manuscrito ya referido, a partir de \u00a0 documentos que prueban pagos hechos por la accionante, a favor del causante, por \u00a0 concepto de (i) servicios m\u00e9dicos, (ii) servicios exequiales, (iii) atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica, como tambi\u00e9n los documentos asociados con la empresa Alviar de Navia (de \u00a0 propiedad de la actora) de la cual dependi\u00f3 el se\u00f1or Navia durante sus \u00faltimos \u00a0 a\u00f1os de vida y con cargo a la cual se hicieron sus cotizaciones al Sistema de \u00a0 Seguridad Social con el \u00e1nimo de que \u201cno le fuera a ser negada al causante en \u00a0 vida su pensi\u00f3n\u201d6. Tampoco tuvo en cuenta que el causante adem\u00e1s \u00a0 estuvo afiliado a la empresa de atenci\u00f3n m\u00e9dica EMI y sus aportes fueron pagados \u00a0 por la accionante, a trav\u00e9s de su empresa, para asegurarle el mayor nivel de \u00a0 salud posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la se\u00f1ora Alviar, la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0 Laboral encontr\u00f3 que los testimonios presentados por Margarita Escobar Concha no \u00a0 pod\u00edan ser objeto de valoraci\u00f3n a trav\u00e9s del recurso extraordinario, a pesar de \u00a0 que fueron objeto de censura en la demanda de casaci\u00f3n correspondiente, lo que \u00a0 evidencia una \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cparcializaci\u00f3n descarada\u201d[134] por parte del juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la accionante plantea que los art\u00edculos 47 \u00a0 (literal A) de la Ley 100 de 1993 y 7\u00b0 del Decreto 1889 de 1994 fueron aplicados \u00a0 en forma err\u00f3nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas disposiciones apuntan a se\u00f1alar que \u00a0 \u201cprevalece la c\u00f3nyuge frente a la compa\u00f1era, as\u00ed \u00e9sta demuestre la convivencia \u00a0 por dos a\u00f1os antes del deceso del causante, ya que la norma se\u00f1alada establece \u00a0 que la convivencia que se le exige a la esposa, de dos a\u00f1os, se suple si existe \u00a0 el matrimonio y han existido hijos en el mismo, por lo que en tal caso prefiere \u00a0 la c\u00f3nyuge para la adjudicaci\u00f3n del derecho pensional de sobreviviente\u201d8. \u00a0 No lo entendi\u00f3 as\u00ed el juez accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo concibe la actora, en este caso ella demostr\u00f3 haber \u00a0 (i) convivido con el causante por m\u00e1s de 24 a\u00f1os hasta el momento en que \u00e9l \u00a0 muri\u00f3, (ii) aportado a la pensi\u00f3n de aquel a trav\u00e9s de su empresa, (iii) pagado \u00a0 los gastos de las exequias, (iv) adquirido una camioneta para los \u00a0 desplazamientos de su esposo, con la que pag\u00f3 los servicios como cuidadora a \u00a0 Margarita Escobar Concha y (v) recibido los restos de su difunto esposo, en \u00a0 calidad de c\u00f3nyuge.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b04 de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b04 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia inform\u00f3 que la accionante y el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales interpusieron el recurso de casaci\u00f3n contra la \u00a0 sentencia del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Cali dentro del proceso \u00a0 ordinario en el marco del cual se profirieron las decisiones cuestionadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que el recurso extraordinario fue admitido el 8 de \u00a0 febrero de 2011[135] y el 27 de mayo de 2009[136] \u00a0fue remitido al despacho del magistrado a cargo, pero en vista de la \u00a0 implementaci\u00f3n de las medidas de descongesti\u00f3n previstas en la Ley 1781 de 2016 \u00a0 y en el Acuerdo N\u00b048 del 16 de noviembre de 2016, hubo una reasignaci\u00f3n de 2.310 \u00a0 procesos (entre los que se cuenta el que dio origen a la sentencia cuestionada) \u00a0 a los magistrados de la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral en la que este asunto fue \u00a0 definido por sentencia del 29 de mayo de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela, la \u00a0 Sala de Descongesti\u00f3n Laboral accionada adjunt\u00f3 copia de la sentencia acusada e \u00a0 inform\u00f3 que el expediente fue devuelto el 30 de julio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Margarita Escobar Concha \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Margarita Escobar Concha se pronunci\u00f3 y \u00a0 destac\u00f3 que el amparo es improcedente porque la accionante pretende \u201ccensurar \u00a0 la actuaci\u00f3n desplegada por la H. Corte Suprema de Justicia por fuera de los \u00a0 canales dispuestos por el legislador\u201d[137] y busca en la acci\u00f3n de tutela una \u00a0 instancia adicional. Sus argumentos no son m\u00e1s que alegatos subjetivos que dan \u00a0 cuenta de un criterio interpretativo distinto al de la sentencia, que en \u00a0 realidad no ataca sus fundamentos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali \u00a0inform\u00f3 que le era imposible pronunciarse en forma concreta sobre este asunto, \u00a0 en la medida en que para el 30 de agosto de 2018 y desde el a\u00f1o 2008 no dispon\u00eda \u00a0 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. COLPENSIONES y el Tribunal Superior del \u00a0 Circuito Judicial de Cali \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES y el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Cali \u00a0 guardaron silencio en relaci\u00f3n con los hechos y pretensiones del escrito de \u00a0 tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones de instancia \u00a0 revisadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia profiri\u00f3 decisi\u00f3n en la que neg\u00f3 el amparo deprecado en tanto (i) no \u00a0 encontr\u00f3 un asunto de relevancia constitucional, (ii) no se configur\u00f3 ninguno de \u00a0 los defectos alegados y (iii) la decisi\u00f3n judicial atacada es razonable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia bajo el entendido de que el \u00a0 que \u201cla convocante no comparta los (\u2026) argumentos [de la accionada] \u00a0(\u2026) no convierte esa determinaci\u00f3n en caprichosa o antojadiza\u201d12 \u00a0pues el juez accionado tuvo en cuenta las normas, los criterios \u00a0 jurisprudenciales y las pruebas practicadas en este asunto. El ad quem \u00a0encontr\u00f3 que, en efecto la accionante no acredit\u00f3 la convivencia con el \u00a0 causante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sentencia SU-453 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n formul\u00f3 los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00bfLa acci\u00f3n de tutela en el presente caso \u00a0 cumple los requisitos generales de procedencia para controvertir providencias \u00a0 judiciales? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfPuede \u00a0 atribu\u00edrsele un defecto f\u00e1ctico al fallo acusado, por haber hecho una \u00a0 interpretaci\u00f3n irrazonable de los elementos de juicio recaudados en el proceso \u00a0 ordinario?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Sala Plena concluy\u00f3, en primer lugar, que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Brenda Luc\u00eda Alviar era procedente ya que \u00a0 cumpl\u00eda con los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencia judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, estim\u00f3 que la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0 incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico al dar por probada la convivencia de por lo menos \u00a0 dos a\u00f1os entre Margarita Escobar y el pensionado fallecido, cuando de las \u00a0 pruebas tenidas en cuenta para llegar a dicha conclusi\u00f3n solo se extrae que \u00a0 entre ellos pudo existir alg\u00fan tipo de v\u00ednculo mas no una convivencia real y \u00a0 efectiva por el tiempo m\u00ednimo requerido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, que la autoridad accionada no incurri\u00f3 en \u00a0 defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial alegado por la \u00a0 accionante, pero s\u00ed incurri\u00f3 en defecto sustantivo por aplicar el art\u00edculo 47 de \u00a0 la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original de manera manifiestamente errada pues \u00a0 no tuvo en cuenta que dicho precepto permit\u00eda suplir el requisito de convivencia \u00a0 m\u00ednimo de dos a\u00f1os con anterioridad de la muerte del pensionado con el hecho de \u00a0 haber procreado hijos con este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, que la Sala de Descongesti\u00f3n incurri\u00f3 en defecto \u00a0 sustantivo por inaplicar la interpretaci\u00f3n razonable del art\u00edculo 47 de la Ley \u00a0 100 de 1993 en su versi\u00f3n original y la norma que lo reglament\u00f3, dado que ya \u00a0 tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional hab\u00eda \u00a0 establecido la manera correcta de interpretar dicho precepto, esto es que el \u00a0 tiempo de convivencia, ya sea de dos o cinco a\u00f1os (dependiente de la fecha del \u00a0 deceso del causante y la norma que estuviera en vigencia para ese momento), debe \u00a0 ser acreditado en \u00e9poca no inmediatamente anterior al fallecimiento sino en \u00a0 cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se emitieron las siguientes \u00f3rdenes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las sentencias del cuatro (04) de septiembre de \u00a0 dos mil dieciocho (2018) y tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, respectivamente, dentro del proceso de la referencia. En su \u00a0 lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0 seguridad social de la se\u00f1ora Brenda Luc\u00eda Alviar de Navia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u2013 DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el veintinueve (29) de \u00a0 mayo de dos mil dieciocho (2018) por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en el t\u00e9rmino de diez (10) \u00a0 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, emita un nuevo \u00a0 fallo de casaci\u00f3n debidamente motivado que en derecho corresponda, \u00a0 atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de \u00a0 la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las \u00a0 partes -a trav\u00e9s del \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juez de tutela de instancia-, previstas en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. (Subrayas fuera del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Solicitud de nulidad de la \u00a0 Sentencia SU-453 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 06 de noviembre de 2019, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00a0 como apoderado judicial de la se\u00f1ora Margarita Escobar Concha, radic\u00f3 en la \u00a0 Secretar\u00eda de la Corte Constitucional solicitud de nulidad contra la sentencia \u00a0 SU-453 de 2019 con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La sentencia SU-453 de 2019 incurri\u00f3 en la \u00a0 causal de nulidad \u201cpor omisi\u00f3n de un asunto con relevancia constitucional al \u00a0 realizar el estudio de un defecto f\u00e1ctico presente en la sentencia del 29 de \u00a0 mayo de 2018 de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia. Defecto relativo a la demostraci\u00f3n de la \u00a0 convivencia de por lo menos 2 a\u00f1os entre Margarita Escobar y el pensionado \u00a0 fallecido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Se\u00f1ala el peticionario que la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional concluy\u00f3 la existencia de un defecto f\u00e1ctico frente a la \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria que se hizo en la sentencia del 29 de mayo de 2018 \u00a0 incurriendo a su vez en lo que califica como otro defecto f\u00e1ctico que \u201csimult\u00e1neamente \u00a0 configura la causal de nulidad de omisi\u00f3n arbitraria sobre aspectos de \u00a0 relevancia constitucional\u201d[138]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este, el an\u00e1lisis realizado por la Sala Plena no tuvo \u00a0 en cuenta testimonios en los que se bas\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cali en la sentencia del 18 de noviembre de 2008, prueba pertinente \u00a0 y conducente para determinar la existencia de la convivencia efectiva entre la \u00a0 se\u00f1ora Margarita Escobar y el se\u00f1or Navia en los dos \u00faltimos a\u00f1os de vida de \u00a0 este \u00faltimo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional entonces, omiti\u00f3 el estudio de \u00a0 argumentos y pruebas que de haberse tenido en cuenta cambiar\u00edan totalmente el \u00a0 sentido de su decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con la existencia de un defecto f\u00e1ctico y la \u00a0 orden correspondiente que emiti\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Se\u00f1ala que el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Cali, al asumir la segunda instancia del proceso ordinario, dio por \u00a0 demostrada la convivencia de la se\u00f1ora Margarita Escobar y el se\u00f1or Luis \u00a0 Lisandro Navia con base en las declaraciones de los se\u00f1ores Mar\u00eda Victoria D\u00edaz \u00a0 de Francisco, Mar\u00eda Teresa Castro Becerra, Diego Mario Zapata Valencia y Luz \u00a0 Stella Lemos Garc\u00eda, de las que concluy\u00f3 que todas concordaban en que la se\u00f1ora \u00a0 Escobar y el se\u00f1or Navia se conocieron en el a\u00f1o 1992, se siguieron frecuentando \u00a0 al punto de decidir compartir espacio y por eso en Sevilla y Cali\u00a0 eran \u00a0 reconocidos como marido y mujer. Que pretendieron tener hijos y buscaron ayuda \u00a0 profesional. Que siempre estuvieron juntos e incluso viajaban fuera del pa\u00eds. \u00a0 Que en situaciones de emergencia la se\u00f1ora Escobar era quien llevaba al se\u00f1or \u00a0 Navia a la cl\u00ednica y permanec\u00eda a su lado el tiempo que fuese necesario; \u201cque \u00a0 hubo asistencia y compa\u00f1\u00eda en todo el tratamiento m\u00e9dico que se le brind\u00f3 al \u00a0 causante incluso hasta el d\u00eda en que falleci\u00f3, porque as\u00ed lo reflejan los \u00a0 diversos reportes m\u00e9dicos y los ingresos que se dieron al centro asistencial\u201d[139]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal se\u00f1alado concluy\u00f3 que \u201cla \u00a0 demandante [Margarita Escobar] ciertamente adquiri\u00f3 la calidad de \u00a0 compa\u00f1era permanente del causante y que comparti\u00f3 con \u00e9l m\u00e1s de los dos a\u00f1os \u00a0 exigidos como m\u00ednimo de convivencia por la norma atr\u00e1s analizada, lo que le da \u00a0 la calificaci\u00f3n de beneficiaria del afiliado al sistema de seguridad social en \u00a0 pensiones por la entidad oficial demandada y, as\u00ed se le declarar\u00e1 y atender\u00e1 \u00a0 para los efectos legales del caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, afirma, si la Sala Plena pretend\u00eda hacer un \u00a0 an\u00e1lisis de las pruebas deb\u00eda tener en cuenta todo el acervo probatorio presente \u00a0 en todo el expediente judicial, incluso las analizadas en la segunda instancia \u00a0 del proceso laboral, pues fueron estos los que dieron cuenta de tiempos de \u00a0 inicio y finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n entre la se\u00f1ora Escobar y el se\u00f1or Navia y \u00a0 la naturaleza de la misma. Dicha omisi\u00f3n tuvo incidencia directa en el sentido \u00a0 de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La sentencia SU-453 de 2019 incurri\u00f3 en la \u00a0 causal de nulidad por \u201ccambio de la jurisprudencia en vigor contenida en la \u00a0 sentencia C-140 de 1995. Jurisprudencia relativa a las restricciones impuestas a \u00a0 la valoraci\u00f3n en sede de casaci\u00f3n laboral de determinados medios de prueba\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. El peticionario considera que cuando la Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional concluye que no tiene elementos suficientes para \u00a0 encontrar probada la convivencia entre la se\u00f1ora Margarita Escobar y el causante \u00a0 de al menos dos a\u00f1os, y que por lo tanto la sala de casaci\u00f3n accionada incurri\u00f3 \u00a0 en defecto f\u00e1ctico al declararla probada, se desconoce que todo el an\u00e1lisis de \u00a0 casaci\u00f3n versa sobre la sentencia recurrida y no \u201csobre la controversia \u00a0 sometida inicialmente a conocimiento del juez de instancia\u201d[141]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al juez de casaci\u00f3n le corresponde verificar los cargos \u00a0 argumentados relativos a errores de hecho notorios y graves en la valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria realizada por el juez de instancia, mas no definir la controversia de \u00a0 fondo ni verificar la ocurrencia de supuestos de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, al concluir en una acci\u00f3n de tutela la existencia \u00a0 de un error f\u00e1ctico teniendo como par\u00e1metro la evaluaci\u00f3n que deber\u00eda hacer un \u00a0 juez de instancia y no uno de casaci\u00f3n y calificar como insuficientes aquellas \u00a0 pruebas que sirvieron para llegar a dicha conclusi\u00f3n, es decir, las que pod\u00edan \u00a0 ser usadas en dicha sede y finalmente ordenar a la sala accionada emitir un \u00a0 nuevo fallo despu\u00e9s de hacer un nuevo ejercicio probatorio para verificar la \u00a0 real convivencia entre la se\u00f1ora Escobar y el se\u00f1or Navia, modifica\u00a0 \u00a0 totalmente la jurisprudencia vigente consignada en la sentencia C-140 de 1995.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. La sentencia C-140 de 1995 concluy\u00f3 que el juez de \u00a0 casaci\u00f3n en aras de no violentar el debido proceso y el derecho de defensa de \u00a0 los involucrados, no debe \u201cabordar la definici\u00f3n de la existencia de un error \u00a0 de hecho grave y manifiesto, mediante la valoraci\u00f3n de pruebas distintas a las \u00a0 denominadas como pruebas calificadas e identificadas en el art\u00edculo 7 de la Ley \u00a0 16 de 1969\u201d, las cuales se limitan a un documento aut\u00e9ntico, una confesi\u00f3n \u00a0 judicial o una inspecci\u00f3n ocular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0 debi\u00f3 avalar la ajustada evaluaci\u00f3n probatoria hecha por la sala de \u00a0 descongesti\u00f3n accionada pues se limit\u00f3 a verificar las pruebas que la \u00a0 jurisprudencia vigente le permit\u00eda examinar y no poner en duda un asunto que \u00a0 nada ten\u00eda que ver como lo era la convivencia entre la se\u00f1ora Margarita Escobar \u00a0 y el se\u00f1or Luis Navia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La sentencia SU-453 de 2019 incurri\u00f3 en la \u00a0 causal de nulidad \u201comisi\u00f3n arbitraria de un asunto con relevancia \u00a0 constitucional al realizar el estudio de un defecto sustantivo presente en la \u00a0 sentencia del 29 de mayo de 2018 de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Defecto supuestamente acaecido \u00a0 por aplicar el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versi\u00f3n original, de \u00a0 manera errada pues no fue tenido en cuenta que dicho precepto permit\u00eda suplir el \u00a0 requisito de convivencia m\u00ednimo de 2 a\u00f1os con anterioridad de la muerte del \u00a0 pensionado, por el hecho de haber procreado hijos con este\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. De acuerdo con el escrito de nulidad, la afirmaci\u00f3n \u00a0 rotunda hecha por la Sala Plena sobre el requisito de procreaci\u00f3n de hijos, \u00a0 omite que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema ha se\u00f1alado que la \u00a0 admisi\u00f3n de la procreaci\u00f3n de un hijo como cumplimiento del requisito de \u00a0 convivencia, \u201csolo aplica siempre y cuando \u00e9ste haya tenido lugar dentro de \u00a0 los 2 a\u00f1os anteriores a la muerte del pensionado y no en cualquier tiempo\u201d[142]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cita la siguiente jurisprudencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 del 10 de marzo de 2006, radicado 26710. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 CSJ SL 1070-2014, reiterando lo expuesto en la CSJ del 05 de mayo de 2011, \u00a0 radicado 38640. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 CSJ SL 1764-2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 CSJ SL 3226-2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Indica el solicitante que tanto la \u00a0 exigencia de convivencia durante los 2 \u00faltimos a\u00f1os de vida del fallecido y la \u00a0 procreaci\u00f3n de hijos, son requisitos que se dirigen a lo mismo, demostrar la \u00a0 permanencia o estabilidad de la pareja. A la norma \u201cno le interesa que hayan \u00a0 existido lazos en alg\u00fan momento de la vida para entender que el sobreviviente \u00a0 tiene por ese solo hecho acceso a la pensi\u00f3n a ra\u00edz del fallecimiento del otro. \u00a0 El elemento fundamental que otorga dicho derecho es el v\u00ednculo que existiese \u00a0 durante un tiempo razonable al final de la vida de quien muri\u00f3\u201d[143]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. El defecto alegado se configura al no haber abordado \u00a0 la jurisprudencia que explica el sentido en que debe ser aplicado el art\u00edculo 47 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, lo cual tiene un efecto directo en la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. La sentencia SU-453 de 2019 incurri\u00f3 en la \u00a0 causal de nulidad por \u201comisi\u00f3n arbitraria de un asunto con relevancia \u00a0 constitucional al realizar el estudio de un defecto sustantivo presente en la \u00a0 sentencia del 29 de mayo de 2018 de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Defecto supuestamente acaecido \u00a0 por no aplicar la interpretaci\u00f3n razonable del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 en su versi\u00f3n original y la norma que lo reglament\u00f3, dado que tanto la Corte \u00a0 Suprema de Justicia como la Corte Constitucional hab\u00edan establecido la manera \u00a0 correcta de interpretar dicho precepto, esto es que el tiempo de convivencia, ya \u00a0 sea de 2 o 5 a\u00f1os debe ser acreditado en \u00e9poca no inmediatamente anterior al \u00a0 fallecimiento sino en cualquier tiempo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de nulidad, la sentencia SU-453 \u00a0 de 2019 concluye que el lapso de convivencia puede ser cumplido en cualquier \u00a0 tiempo, no obstante, dicha aseveraci\u00f3n puede darse \u00fanicamente con posterioridad \u00a0 a la modificaci\u00f3n legislativa efectuada al art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 en \u00a0 la Ley 797 de 2003 como se expres\u00f3 en la sentencia SL 3597-2019 del 03 de \u00a0 septiembre de 2019 y en la sentencia T-015 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Intervenciones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Ruiz Montoya, apoderado judicial de la accionante \u00a0 Brenda Luc\u00eda Alviar de Navia, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n escrito de \u201coposici\u00f3n\u201d \u00a0 a la nulidad presentada contra la sentencia SU-453 de 2019. Bas\u00f3 su intervenci\u00f3n \u00a0 en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La Sala Plena, contrario a lo se\u00f1alado por el \u00a0 peticionario de la nulidad, s\u00ed tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas \u00a0 teniendo en cuenta que lo que estaba revisando era la sentencia de casaci\u00f3n. Se \u00a0 refiri\u00f3 a todas ellas concluyendo que un solo documento de entradas a una \u00a0 cl\u00ednica no pod\u00eda ser considerado como decisivo para concluir que la se\u00f1ora \u00a0 Margarita Escobar y el se\u00f1or Luis Navia convivieron por espacio de dos a\u00f1os \u00a0 antes de la muerte de este \u00faltimo. De tal manera no se configura la causal de \u00a0 omisi\u00f3n de aspectos relevantes dado que se hizo un an\u00e1lisis de las pruebas \u00a0 analizadas en sede de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. No es posible endilgarle a la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional un cambio de jurisprudencia con base en la sentencia C-140 de \u00a0 1995 dado que lo que le orden\u00f3 a la Sala de Descongesti\u00f3n accionada fue proferir \u00a0 una nueva sentencia que tenga en cuenta tanto las pruebas como lo concluido por \u00a0 la Corte Constitucional en su sentencia de unificaci\u00f3n. La solicitud de nulidad \u00a0 en este punto, para el interviniente, pareciera contradictoria en el sentido que \u00a0 alega que la Sala Plena no tuvo en cuenta los testimonios, pero considera un \u00a0 error ordenarle a la autoridad de casaci\u00f3n, juez natural de la causa, que los \u00a0 tenga en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. El argumento de la solicitud de nulidad que se sustenta \u00a0 en que la Sala Plena de la Corte Constitucional no tuvo sustento jurisprudencial \u00a0 para emitir su fallo es infundado e irresponsable dado que se apoy\u00f3 en varias \u00a0 sentencias de la Corte Constitucional como la T-015 de 2017, C-389 de 1996, \u00a0 C-081 de 1999, C-1176 de 2001y en diferentes fallos de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral como el proceso 10634 con sentencia del 17 de junio de 1998, proceso \u00a0 11245 con sentencia del 02 de marzo de 1999, sentencia 12442 de 2015 y 16949 del \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Afirma el interviniente que el nulicitante se equivoca \u00a0 en el sentido de alegar un yerro en la aplicaci\u00f3n hecha por la Sala Plena de la \u00a0 norma puesto que, aunque posteriormente la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha se\u00f1alado \u00a0 que la procreaci\u00f3n de hijos como eximente de convivencia debe darse en los dos \u00a0 \u00faltimos a\u00f1os de vida del causante, lo cierto es que inicialmente, cuando la \u00a0 norma reg\u00eda, la aplicaci\u00f3n literal que se hac\u00eda era la que permit\u00eda la \u00a0 procreaci\u00f3n de hijos en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Finalmente, considera que la solicitud de nulidad es \u00a0 extempor\u00e1nea dado que las notificaciones de la sentencia SU-453 de 2019 se \u00a0 hicieron a trav\u00e9s de telegramas enviados a las partes el 7 de noviembre de 2019, \u00a0 luego el t\u00e9rmino para interponer la solicitud eran los d\u00edas 8, 12 y 13 de \u00a0 noviembre, lo cual no ocurri\u00f3 pues se interpuso el 6 de noviembre de 2019, esto \u00a0 es, antes de la notificaci\u00f3n de la sentencia acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para \u00a0 conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, seg\u00fan lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la nulidad de \u00a0 las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. De manera general, de acuerdo con el art\u00edculo 49 del \u00a0 Decreto 2067 de 1991, no procede ning\u00fan recurso contra las sentencias proferidas \u00a0 por la Corte Constitucional. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha aceptado que en ciertas situaciones, excepcionales, que conlleven una grave \u00a0 afectaci\u00f3n al debido proceso y, previo cumplimiento de una exigente carga \u00a0 argumentativa por parte de quien alega la existencia de una nulidad explicando \u00a0 de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su \u00a0 incidencia en la decisi\u00f3n adoptada[144], \u00a0 se pueda solicitar la nulidad de una sentencia proferida por alguna de las Salas \u00a0 de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Esta conclusi\u00f3n de la Corte Constitucional se \u00a0 fundamenta en cuatro argumentos principales: (i) el principio de seguridad \u00a0 jur\u00eddica y el car\u00e1cter de \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, \u00a0 los cuales exigen la protecci\u00f3n y defensa de la cosa juzgada constitucional \u00a0 contenida en las sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n[145]; \u00a0 (ii) la solicitud de nulidad de una sentencia de tutela no es un recurso contra \u00a0 ella, por prohibici\u00f3n expresa de la ley; es una petici\u00f3n que genera un incidente \u00a0 especial y particular porque no se rige por las reglas del procedimiento \u00a0 ordinario, ni contencioso administrativo, sino que es una figura propia del \u00a0 procedimiento constitucional que busca subsanar irregularidades contenidas en la \u00a0 sentencia proferida por una Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional y no a \u00a0 reabrir el debate resuelto en la providencia[146]; \u00a0 (iii) la nulidad resulta procedente cuando en la sentencia atacada se presentan \u00a0 irregularidades de tal magnitud que desconocen el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso[147]; y (iv) la Corte solo puede examinar \u00a0 la solicitud de nulidad cuando se da cumplimiento a una exigente carga \u00a0 argumentativa, en el sentido de explicar clara y expresamente los preceptos \u00a0 constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisi\u00f3n tomada23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presupuestos que deben \u00a0 acreditarse para la procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias \u00a0 proferidas por las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Requisitos formales. La jurisprudencia ha \u00a0 se\u00f1alado tres requisitos formales que toda solicitud de nulidad debe contener:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oportunidad. \u00a0 Implica que a) cuando el vicio se configura antes de la expedici\u00f3n de la \u00a0 sentencia, debe ser alegado antes de que \u00e9sta sea comunicada[148]. \u00a0 As\u00ed, son inadmisibles aquellos argumentos que buscan probar vicios procesales o \u00a0 sustanciales en el tr\u00e1mite procesal de la acci\u00f3n de tutela anterior a la \u00a0 decisi\u00f3n, pues debieron alegarse antes de que fuera proferida la providencia que \u00a0 resuelve en forma definitiva el asunto; b) cuando la anomal\u00eda se materializa en \u00a0 la providencia, debe ser alegada y propuesta dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0 siguientes a su notificaci\u00f3n, l\u00edmite considerado como necesario en aras de \u00a0 proteger la seguridad jur\u00eddica, la certeza del derecho y la cosa juzgada \u00a0 constitucional[149]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n. Supone que el incidente de nulidad debe ser incoado por aquellos \u00a0 que hayan sido parte en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, o por un tercero que \u00a0 resulte afectado por las \u00f3rdenes proferidas en sede de revisi\u00f3n[150], \u00a0 caso en el cual se debe demostrar la certeza de la afectaci\u00f3n de los \u00a0 intereses de los terceros para que proceda la legitimaci\u00f3n para actuar en el \u00a0 incidente de nulidad[151]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0 \u00a0Carga \u00a0 argumentativa. Indica que quien alega la nulidad de una sentencia de \u00a0 revisi\u00f3n debe argumentar de forma clara y expresa las garant\u00edas constitucionales \u00a0 transgredidas y su incidencia en la decisi\u00f3n proferida, con el fin de demostrar \u00a0 que la propia sentencia contiene irregularidades que vulneran el debido proceso[152]. As\u00ed las cosas, no basta con el hecho \u00a0 de expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que \u00a0 manifiesten un disgusto o inconformismo del solicitante con la decisi\u00f3n tomada[153]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Cuando una sala de revisi\u00f3n, se aparta del \u00a0 criterio de interpretaci\u00f3n o la posici\u00f3n jurisprudencial fijada por la Sala \u00a0 Plena frente a una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica, debido a que, el art\u00edculo 34 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, establece que los cambios de jurisprudencia deber\u00e1n ser \u00a0 decididos por la Sala Plena de la Corte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuando las decisiones no sean \u00a0 adoptadas por las mayor\u00edas legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en \u00a0 que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayor\u00edas exigidas en \u00a0 el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de \u00a0 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0 Cuando se presente una \u00a0 incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual \u00a0 genere incertidumbre respecto del alcance de la decisi\u00f3n proferida. Un ejemplo \u00a0 de ello son las decisiones anfibol\u00f3gicas o ininteligibles, las contradictorias o \u00a0 las que carecen totalmente de fundamentaci\u00f3n en la parte motiva. Es importante \u00a0 precisar que los criterios utilizados para la adecuaci\u00f3n de la sentencia, tanto \u00a0 de redacci\u00f3n, como de argumentaci\u00f3n, no configuran violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0 En este orden, ha manifestado la Corte que los estilos de las sentencias en \u00a0 cuanto puedan ser m\u00e1s o menos extensas en el desarrollo de la argumentaci\u00f3n no \u00a0 incide en nada para una presunta nulidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0 Cuando en la parte resolutiva de \u00a0 la sentencia se profieran \u00f3rdenes a particulares que no fueron vinculados al \u00a0 proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa, \u00a0 y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuando la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto \u00a0 asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de \u00e9sta es una \u00a0 extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0 Cuando se omite el an\u00e1lisis de \u00a0 asuntos de relevancia constitucional que afectan de forma trascendental el \u00a0 sentido de la decisi\u00f3n. \u201cLo anterior, debido a la importancia de abordar los \u00a0 elementos necesarios para una valoraci\u00f3n constitucional recta y transparente, \u00a0 que atienda a razones de justicia material y prevalencia del derecho sustancial[156]\u201d[157]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las causales de procedencia de la solicitud \u00a0 de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisi\u00f3n de esta Corte, \u00a0 deben ser entendidas como un tr\u00e1mite de creaci\u00f3n jurisprudencial, basado en el \u00a0 respeto de las garant\u00edas reguladas en el art\u00edculo 29 constitucional[158]. \u00a0 As\u00ed, la nulidad tiene naturaleza excepcional y est\u00e1 sometida a estrictos \u00a0 requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditaci\u00f3n suficiente de \u00a0 circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el \u00a0 derecho fundamental tantas veces aludido[159]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En este contexto, las causales de procedencia de la \u00a0 solicitud de nulidad de las sentencias proferidas con ocasi\u00f3n de un tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n de esta Corte deben propender por la demostraci\u00f3n del desconocimiento \u00a0 de alguna de las garant\u00edas que devienen del art\u00edculo 29 superior, de tal manera \u00a0 que la afectaci\u00f3n del debido proceso alegada debe estar suficientemente \u00a0 demostrada por el peticionario y debe ser de tal magnitud que afecte de manera \u00a0 real el goce efectivo del derecho, en esta sede. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La elusi\u00f3n de an\u00e1lisis de asuntos de relevancia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte Constitucional ya ha se\u00f1alado \u00a0 jurisprudencialmente que, en su funci\u00f3n de revisi\u00f3n de tutelas, \u201cno est\u00e1 \u00a0 obligada a estudiar todos los puntos planteados en la acci\u00f3n de tutela\u201d[160], \u00a0 toda vez que cuenta con la posibilidad de delimitar el tema a ser debatido en \u00a0 las sentencias de revisi\u00f3n, por cuanto este escenario procesal no constituye una \u00a0 instancia adicional en el proceso de amparo[161]. \u00a0 Al respecto, ha dicho la Corte que esta situaci\u00f3n se puede dar en dos contextos \u00a0 a saber: \u201c(i) referencia expresa en la sentencia en orden a limitar el objeto \u00a0 de estudio, o (ii) t\u00e1citamente, cuando la sentencia se abstiene de pronunciarse \u00a0 en relaci\u00f3n con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional[162]\u201d[163].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta potestad, a la vez, se encuentra limitada en la medida \u00a0 en que la Sala de revisi\u00f3n no puede dejar de analizar (i) los asuntos que tengan \u00a0 relevancia constitucional, ni (ii) aquellos aspectos que de estudiarse \u00a0 conducir\u00edan a una decisi\u00f3n distinta. Conforme con lo anterior, se puede concluir \u00a0 que, si la Sala de Revisi\u00f3n no est\u00e1 obligada a agotar todos los planteamientos \u00a0 se\u00f1alados en el escrito de tutela, la omisi\u00f3n de un aspecto de la pretensi\u00f3n de \u00a0 la demanda, no conlleva per se una vulneraci\u00f3n del derecho al debido \u00a0 proceso que genere una nulidad. Sin embargo, si se encuentra que, al analizar \u00a0 los asuntos pretermitidos, ya sean argumentos, pruebas o pretensiones, se \u00a0 hubiese llegado a una decisi\u00f3n diferente, se puede configurar una violaci\u00f3n de \u00a0 dicha garant\u00eda constitucional \u201cdebido a la importancia de abordar los \u00a0 elementos necesarios para una valoraci\u00f3n constitucional recta y transparente, \u00a0 que atienda a razones de justicia material y prevalencia del derecho sustancial, \u00a0 especialmente en cuanto a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales se refiere\u201d[164]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la causal de nulidad de omisi\u00f3n arbitraria \u00a0 sobre el an\u00e1lisis de aspectos de relevancia constitucional se configura cuando \u00a0 el examen de un asunto, por su importancia constitucional para la protecci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales, no pod\u00eda dejarse de lado por parte de la Sala y se \u00a0 encuentra de manera clara e inequ\u00edvoca que, de haber sido analizados, hubieran \u00a0 conducido a una decisi\u00f3n distinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Estudio de la solicitud de \u00a0 nulidad presentada contra la Sentencia SU-453 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Cumplimiento de los requisitos formales de \u00a0 procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la certificaci\u00f3n enviada a la Corte \u00a0 Constitucional, por la Oficial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayor de la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justicia[166], la notificaci\u00f3n de la sentencia \u00a0 SU-453 de 2019 se hizo a trav\u00e9s del telegrama No. 26333 de fecha 07 de noviembre \u00a0 de 2019 a la se\u00f1ora Margarita Escobar Concha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3, la solicitud de nulidad contra una sentencia \u00a0 debe ser alegada y propuesta dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su \u00a0 notificaci\u00f3n, l\u00edmite considerado como necesario en aras de proteger la seguridad \u00a0 jur\u00eddica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el fallo fue notificado el 07 de \u00a0 noviembre de 2019 a la solicitante. No obstante, la solicitud de nulidad fue \u00a0 interpuesta el 06 de noviembre de 2019, es decir, antes de la notificaci\u00f3n \u00a0 aludida. Lo anterior fue se\u00f1alado en el mismo escrito de nulidad en donde el \u00a0 apoderado judicial de la se\u00f1ora Escobar aclar\u00f3 que el fallo le fue notificado a \u00a0 su representada el 31 de octubre de 2019. En todo caso, al haber sido el 07 de \u00a0 noviembre la fecha certificada por el juez de instancia, la presente solicitud \u00a0 fue presentada en el t\u00e9rmino legal dispuesto para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Legitimaci\u00f3n. En el presente caso, quien interpone la solicitud de \u00a0 nulidad es Humberto Antonio Sierra Porto, como apoderado judicial[167] \u00a0de Margarita Escobar Concha, vinculada al tr\u00e1mite de acci\u00f3n de tutela como \u00a0 tercero interesado. De tal manera, el presupuesto formal de legitimidad se \u00a0 cumple en la presente solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Carga argumentativa. La solicitud de nulidad cuenta con una carga \u00a0 argumentativa suficiente. El solicitante expone l\u00f3gica y coherentemente la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de su representada por \u00a0 considerar que la sentencia acusada incurri\u00f3 en las causales de nulidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor omisi\u00f3n de un asunto con relevancia \u00a0 constitucional al realizar el estudio de un defecto f\u00e1ctico presente en la \u00a0 sentencia del 29 de mayo de 2018 de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Defecto relativo a la \u00a0 demostraci\u00f3n de la convivencia de por lo menos 2 a\u00f1os entre Margarita Escobar y \u00a0 el pensionado fallecido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor cambio de la jurisprudencia en vigor \u00a0 contenida en la sentencia C-140 de 1995. Jurisprudencia relativa a las \u00a0 restricciones impuestas a la valoraci\u00f3n en sede de casaci\u00f3n laboral de \u00a0 determinados medios de prueba\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201comisi\u00f3n arbitraria de un asunto con \u00a0 relevancia constitucional al realizar el estudio de un defecto sustantivo \u00a0 presente en la sentencia del 29 de mayo de 2018 de la Sala de Descongesti\u00f3n No. \u00a0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Defecto \u00a0 supuestamente acaecido por aplicar el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, en su \u00a0 versi\u00f3n original, de manera errada pues no fue tenido en cuenta que dicho \u00a0 precepto permit\u00eda suplir el requisito de convivencia m\u00ednimo de 2 a\u00f1os con \u00a0 anterioridad de la muerte del pensionado, por el hecho de haber procreado hijos \u00a0 con este\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201comisi\u00f3n arbitraria de un asunto con \u00a0 relevancia constitucional al realizar el estudio de un defecto sustantivo \u00a0 presente en la sentencia del 29 de mayo de 2018 de la Sala de Descongesti\u00f3n No. \u00a0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Defecto \u00a0 supuestamente acaecido por no aplicar la interpretaci\u00f3n razonable del art\u00edculo \u00a0 47 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original y la norma que lo reglament\u00f3, \u00a0 dado que tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional hab\u00edan \u00a0 establecido la manera correcta de interpretar dicho precepto, esto es que el \u00a0 tiempo de convivencia, ya sea de 2 o 5 a\u00f1os debe ser acreditado en \u00e9poca no \u00a0 inmediatamente anterior al fallecimiento sino en cualquier tiempo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, pasa la Sala a analizar de fondo los cargos \u00a0 alegados por el apoderado judicial de la se\u00f1ora Margarita Escobar Concha para \u00a0 solicitar la nulidad de la sentencia SU-453 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La sentencia SU-453 de 2019 incurri\u00f3 en la \u00a0 causal de nulidad \u201cpor omisi\u00f3n de un asunto con relevancia constitucional al \u00a0 realizar el estudio de un defecto f\u00e1ctico presente en la sentencia del 29 de \u00a0 mayo de 2018 de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia. Defecto relativo a la demostraci\u00f3n de la \u00a0 convivencia de por lo menos 2 a\u00f1os entre Margarita Escobar y el pensionado \u00a0 fallecido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Como se explic\u00f3, se configura una causal de nulidad \u00a0 cuando se presenta una omisi\u00f3n en el an\u00e1lisis de asuntos de relevancia \u00a0 constitucional, la cual se materializa al advertir de manera clara e inequ\u00edvoca \u00a0 que la Sala de revisi\u00f3n eludi\u00f3 examinar aspectos de importancia constitucional \u00a0 para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, que de haber sido estudiados \u00a0 hubiesen generado una decisi\u00f3n distinta.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. En el presente caso, el apoderado judicial de la \u00a0 se\u00f1ora Margarita Escobar Concha indic\u00f3 que la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia SU453 de 2019 tom\u00f3 como punto de partida para el \u00a0 estudio del defecto f\u00e1ctico, un listado de pruebas que habr\u00eda sido considerado \u00a0 en la sentencia del 29 de mayo de 2018 para dar por demostrada la convivencia de \u00a0 la se\u00f1ora Escobar y el se\u00f1or Navia. Listado de pruebas del que dice, \u201cla Sala \u00a0 Plena no realiza realmente an\u00e1lisis integral alguno y tras el cual formula la \u00a0 siguiente conclusi\u00f3n: \u201cNo obstante lo anterior, para esta Sala tampoco es \u00a0 claro que la se\u00f1ora Margarita Escobar haya convivido con el se\u00f1or Luis Lisandro \u00a0 Navia durante los dos \u00faltimos a\u00f1os de vida de este pues, de las pruebas \u00a0 tenidas en cuenta por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral, lo que se puede entender es que s\u00f3lo en las constancias de ingresos \u00a0 del causante a centros\u00a0 asistenciales, Cl\u00ednica de Occidente del 29 de \u00a0 diciembre de 1994, la direcci\u00f3n registrada es la residencia anunciada por \u00a0 Margarita Escobar, lo cual no es una prueba contundente que demuestre una \u00a0 convivencia real durante dos a\u00f1os o m\u00e1s con el causante. Pueden demostrar un \u00a0 posible v\u00ednculo, mas no una convivencia real y efectiva y menos la temporalidad \u00a0 de esta. As\u00ed las cosas, la Sala Plena de la Corte Constitucional no \u00a0 tiene suficientes elementos para encontrar probada la convivencia entre \u00a0 la se\u00f1ora Margarita Escobar y el causante de al menos dos a\u00f1os y, por lo \u00a0 tanto, la Sala No. 4 de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, s\u00ed incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al dar \u00a0 por probada la convivencia entre estos\u201d. (Destacado y subrayado \u00a0 agregado al texto original por el solicitante)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la Sala Plena concluy\u00f3 la existencia de un \u00a0 defecto f\u00e1ctico en la valoraci\u00f3n probatoria que hizo la sentencia proferida por \u00a0 la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, para determinar la convivencia de la se\u00f1ora Escobar y el \u00a0 se\u00f1or Navia en los 2 \u00faltimos a\u00f1os de vida de este, ofreciendo un an\u00e1lisis que no \u00a0 abarca ni siquiera el listado de pruebas al que alude, \u201csino que lo restringe \u00a0 exclusivamente a las constancias de ingresos del causante a los centros \u00a0 asistenciales, documentos de los cuales considera no se concluye la existencia \u00a0 de convivencia alguna\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 igualmente, que en su an\u00e1lisis la Sala Plena omiti\u00f3 \u00a0 completamente la prueba constituida por los testimonios en que el Tribunal \u00a0 Superior de Distrito Judicial de Cali, en sentencia de segunda instancia, se \u00a0 bas\u00f3 para determinar la existencia de una convivencia efectiva por m\u00e1s de dos \u00a0 a\u00f1os entre su representada y el se\u00f1or Luis Lizandro Navia, cuyo estudio fue \u00a0 citado en la sentencia del 29 de mayo de 2018 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, \u201cprueba pertinente y conducente para determinar \u00a0 la efectiva existencia de la convivencia entre la se\u00f1ora Escobar y el se\u00f1or \u00a0 Navia en los 2 \u00faltimos a\u00f1os de vida de este\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la Sala Plena de la Corte Constitucional omiti\u00f3 el \u00a0 estudio de argumentos y pruebas como las declaraciones de los se\u00f1ores Mar\u00eda \u00a0 Victoria D\u00edaz de Francisco, Mar\u00eda Teresa Castro Becerra, Diego Mario Zapata \u00a0 Valencia y Luz Stella Lemos Garc\u00eda los cuales fueron esenciales para la \u00a0 autoridad de segunda instancia al determinar el momento de inicio de una \u00a0 relaci\u00f3n de convivencia (1992) entre la se\u00f1ora Escobar y el se\u00f1or Navia y que \u00a0 \u201cde haber sido considerados habr\u00edan cambiado totalmente el sentido de su \u00a0 decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con la existencia de un defecto f\u00e1ctico y la orden \u00a0 correspondiente que emiti\u00f3 a partir de ello\u201d. Seg\u00fan dijo, estas pruebas \u00a0 fueron determinantes para demostrar el momento en el que la relaci\u00f3n de aquellos \u00a0 se forj\u00f3 como una relaci\u00f3n de convivencia concordante con el supuesto de hecho \u00a0 de la norma por la cual se confiere el derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0 (art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Conviene recordar que en efecto la sentencia SU-453 \u00a0 de 2019 enlista en el ac\u00e1pite de estudio del defecto f\u00e1ctico, numeral \u00a0 6.2.1.3. \u00a0las pruebas que \u201cle permitieron al Tribunal llegar a la conclusi\u00f3n de que la \u00a0 se\u00f1ora Margarita Escobar s\u00ed prob\u00f3 su convivencia con el se\u00f1or Luis Lisandro \u00a0 Navia en sus \u00faltimos dos a\u00f1os de vida\u201d, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) En las constancias de ingresos del causante a \u00a0 centros asistenciales, Cl\u00ednica de Occidente del 29 de diciembre de 1994, la \u00a0 direcci\u00f3n registrada es la residencia anunciada por Margarita Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Figuran comprobantes de pago por servicios m\u00e9dicos, gastos exequiales en enero y \u00a0 febrero de 1995, atenci\u00f3n m\u00e9dica en Nueva York en septiembre de 1994 sufragados \u00a0 por Brenda Luc\u00eda Alviar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Documentos relacionados con la empresa \u201cAlviar de Navia\u201d de la cual depend\u00eda la \u00a0 afiliaci\u00f3n del causante a pensiones, quien tambi\u00e9n aparece registrado en EMI y \u00a0 cuyos aportes fueron sufragados por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 los documentos de constituci\u00f3n de la empresa Alviar Navia y Cia S en C del 2 de \u00a0 enero de 1990 aparece como socia y gestora Brenda Alviar y como socios sus \u00a0 hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 los anexos de ambas demandas ordinarias se destacan un conjunto de fotograf\u00edas \u00a0 en las que ambas aparecen en reuniones familiares, paseos, celebraciones hasta \u00a0 1993. Tambi\u00e9n aparecen cartas de amor del causante dirigidas a su esposa hasta \u00a0 1992 y de ah\u00ed en adelante a Margarita escobar hasta 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el \u00a0 expediente obran otras pruebas como la constituci\u00f3n de una p\u00f3liza de seguro por \u00a0 parte del causante, el 10 de diciembre de 1993, en la que declar\u00f3 como su \u00fanica \u00a0 beneficiaria a la accionante, la adquisici\u00f3n de un seguro m\u00e9dico de grupo desde \u00a0 el 10 de septiembre de 1990 con cubrimiento para la familia hasta el 1 de \u00a0 octubre de 1995, la correspondencia entre las oficinas de la compa\u00f1\u00eda y el se\u00f1or \u00a0 Navia, atendida por su esposa, el folio de matr\u00edcula inmobiliaria donde ambos \u00a0 esposos figuran como propietarios del inmueble familiar, la acci\u00f3n del fallecido \u00a0 en el Club Campestre de Cali que al morir fue trasferida a su esposa, la \u00faltima \u00a0 declaraci\u00f3n de renta del causante en donde aparece como residencia la casa donde \u00a0 viv\u00eda con la actora, el certificado de propiedad del veh\u00edculo que prueba que la \u00a0 c\u00f3nyuge se lo traspas\u00f3 a la se\u00f1ora Margarita Escobar.\u201d[168].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documentos frente a los cuales la Sala Plena \u00a0 concluy\u00f3 que \u201cde las pruebas tenidas en cuenta por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0 No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, lo que se puede entender es que s\u00f3lo en \u00a0 las constancias de ingresos del causante a centros\u00a0 asistenciales, Cl\u00ednica \u00a0 de Occidente del 29 de diciembre de 1994, la direcci\u00f3n registrada es la \u00a0 residencia anunciada por Margarita Escobar, lo cual no es una prueba contundente \u00a0 que demuestre una convivencia real durante dos a\u00f1os o m\u00e1s con el causante\u201d46.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto a la valoraci\u00f3n de la prueba \u00a0 testimonial que afirma el peticionario fue omitida, es cierto que en el numeral \u00a0 6.2.1.4.\u00a0 del ac\u00e1pite de an\u00e1lisis del defecto f\u00e1ctico, la sentencia SU-453 \u00a0 de 2019 acogi\u00f3 la postura de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que determin\u00f3 \u201cque \u00a0 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 16 de 1969 \u2018no es prueba calificada \u00a0 para fundar un cargo en casaci\u00f3n\u2019 pues de forma reiterada y pac\u00edfica se ha \u00a0 establecido que los \u00fanicos medios de prueba que cuentan con aptitud para \u00a0 fundamentar un yerro f\u00e1ctico son la confesi\u00f3n judicial, el documento aut\u00e9ntico y \u00a0 la inspecci\u00f3n judicial, y solo cuando hay un protuberante desacierto probatorio \u00a0 con uno de esos medios, es posible analizar aquellos no calificados\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 la Sala que \u201cla normativa alegada es \u00a0 pertinente, y en efecto, hasta ahora no se ha demostrado una evidente ineptitud \u00a0 probatoria de otra prueba calificada para que se d\u00e9 paso al an\u00e1lisis de pruebas \u00a0 no calificadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala Plena concluy\u00f3 \u201cpara \u00a0 esta Sala no es claro que la se\u00f1ora Margarita Escobar haya convivido con el \u00a0 se\u00f1or Luis Lisandro Navia durante los dos \u00faltimos a\u00f1os de vida de este pues, de \u00a0 las pruebas tenidas en cuenta por la Sala demandada se puede extraer la \u00a0 existencia de un posible v\u00ednculo, mas no una convivencia real y efectiva y menos \u00a0 la temporalidad de esta. La Sala Plena de la Corte Constitucional no tiene \u00a0 suficientes elementos para encontrar probada la convivencia entre la se\u00f1ora \u00a0 Margarita Escobar y el causante de al menos dos a\u00f1os y, por lo tanto, la Sala \u00a0 No. 4 de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, s\u00ed incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al dar por probada la convivencia \u00a0 entre estos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Cotejados los argumentos expuestos en la solicitud de \u00a0 nulidad y al revisar el caso, advierte la Sala Plena que el cargo de nulidad por \u00a0 la omisi\u00f3n en que habr\u00eda incurrido la Corte Constitucional por no haber valorado \u00a0 las pruebas documentales y testimoniales, sobre la convivencia de la se\u00f1ora \u00a0 Escobar y el se\u00f1or Navia debe prosperar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que no se \u00a0 encontr\u00f3 probada la convivencia real y efectiva entre la se\u00f1ora Margarita \u00a0 Escobar y el causante, con sustento \u00fanicamente en el an\u00e1lisis de un comprobante \u00a0 de atenci\u00f3n m\u00e9dica del 29 de diciembre de 1994, en el cual se registraba la \u00a0 direcci\u00f3n de la residencia de propiedad de la compa\u00f1era permanente, la cual \u00a0 compart\u00eda con el se\u00f1or Navia. Omiti\u00f3 realizar una valoraci\u00f3n probatoria adecuada \u00a0 de los dem\u00e1s elementos f\u00e1cticos obrantes en el expediente del proceso laboral \u00a0 ordinario en los que se fundament\u00f3 el juez de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta instancia judicial, acredit\u00f3 la convivencia entre \u00a0 Margarita Escobar y el se\u00f1or Navia con base en pruebas que eludi\u00f3 analizar la \u00a0 Corte Constitucional en la sentencia SU-453 de 2019 constituidas por:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Documentos \u00a0 con los que se demostr\u00f3 que la compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Navia lo \u00a0 acompa\u00f1aba a las citas de atenci\u00f3n en salud que recib\u00eda en la ciudad de Nueva \u00a0 York. Como prueba se aportaron los tiquetes de viaje de la pareja y los \u00a0 certificados de atenci\u00f3n m\u00e9dica (Expediente ordinario laboral. Cuaderno \u00a0 principal folios 108 y 121). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotograf\u00edas \u00a0 que dan cuenta de que la relaci\u00f3n de convivencia era aceptada por la familia del \u00a0 causante y por la esposa, pues registran encuentros frecuentes en la casa de los \u00a0 compa\u00f1eros permanentes. (Expediente ordinario laboral. Cuaderno principal, \u00a0 anexos de las demandas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cartas de \u00a0 amor dirigidas por el causante a su esposa hasta el a\u00f1o 1992 y otras a su \u00a0 compa\u00f1era permanente desde 1992 hasta 1994 (Expediente ordinario laboral \u00a0 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. As\u00ed las cosas, la sentencia SU-453 de 2019 incurri\u00f3 \u00a0 en un defecto f\u00e1ctico, al dejar de analizar aspectos que de estudiarse \u00a0 conducir\u00edan a una decisi\u00f3n distinta, por lo que corresponde a la Sala Plena \u00a0 acceder a la solicitud de nulidad como se explic\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6. De cara a esta situaci\u00f3n, la Corte considera \u00a0 innecesario hacer un an\u00e1lisis de los dem\u00e1s cargos alegados en nulidad, dado que \u00a0 tal aspecto resulta irrelevante al encontrar estructurada la nulidad, como se \u00a0 expuso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de la expuesto, la Corte Constitucional de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de la sentencia SU-453 de 2019, \u00a0 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional el 3 de octubre de 2019, \u00a0 en el expediente T-7.136.220, correspondiente a la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0 por Brenda Luc\u00eda Alviar de Navia contra la Sala de Descongesti\u00f3n No.4 de la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REMITIR el expediente al despacho de la Magistrada sustanciadora \u00a0 para que adelante nuevamente el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n y emita decisi\u00f3n sobre el \u00a0 presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 \u00a0 LIZARAZO OCAMPO\u00a0 CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0 FERNANDO REYES CUARTAS\u00a0\u00a0 GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Con salvamento de \u00a0 voto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0 DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AL AUTO 167\/20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia:\u00a0expediente T-7.136.220 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por \u00a0 las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n, presento las razones \u00a0 que me conducen a salvar el voto en el Auto 167 de 2020, adoptado por la \u00a0 mayor\u00eda de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en sesi\u00f3n del 13 de mayo del mismo \u00a0 a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Me aparto de dicha providencia \u00a0 porque, si bien coincido con la existencia de una lesi\u00f3n al derecho al debido \u00a0 proceso de quien solicit\u00f3 la nulidad, originada en el momento de la emisi\u00f3n de \u00a0 la Sentencia SU-453 de 2019, considero que al haberse proferido sentencia de \u00a0 reemplazo que protegi\u00f3 los derechos de la se\u00f1ora Margarita Escobar, no proced\u00eda \u00a0 declarar su nulidad, pues los efectos de dicha afectaci\u00f3n se hab\u00edan controlado y \u00a0 no afectaba a la peticionaria. En esa medida la decisi\u00f3n no solo resulta inocua \u00a0 para la materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales en cabeza de la \u00a0 nulicitante, sino que deja en riesgo y bajo la inseguridad jur\u00eddica propia de un \u00a0 debate sin acabar a quien fungi\u00f3 como tercera con inter\u00e9s directo en el proceso \u00a0 de tutela. Adicionalmente har\u00e9 algunas precisiones sobre la forma en la que se \u00a0 ha abordado este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Auto 167 de 2020 resolvi\u00f3 la solicitud de nulidad de la \u00a0 Sentencia SU-453 de 2019, proferida en la revisi\u00f3n de los fallos de tutela \u00a0 dentro de la acci\u00f3n promovida por Brenda Luc\u00eda Alviar de Navia contra la Corte \u00a0 Suprema de Justicia. Ella fue esposa de Luis Navia, con quien tuvo dos hijos. \u00c9l \u00a0 muri\u00f3 el 31 de diciembre de 1994, para cuando era pensionado, de modo que la \u00a0 actora le solicit\u00f3 a COLPENSIONES la sustituci\u00f3n pensional, que inicialmente le \u00a0 fue concedida. Sin embargo, el 18 de abril de 1996, Margarita Escobar Concha \u00a0 tambi\u00e9n reclam\u00f3 ese derecho, como compa\u00f1era permanente del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambas \u00a0 solicitantes promovieron procesos ordinarios laborales, que fueron acumulados. \u00a0 En primera instancia, la sustituci\u00f3n fue atribuida a la actora porque fue esposa \u00a0 del causante, tuvo hijos con \u00e9l y hubo apoyo mutuo por 24 a\u00f1os. En segunda \u00a0 instancia, le fue asignada a la compa\u00f1era permanente porque la pareja de esposos \u00a0 se hab\u00eda separado desde 1991 y solo ella demostr\u00f3 convivir con el pensionado sus \u00a0 \u00faltimos a\u00f1os de vida. Entonces, Margarita Escobar y Brenda Alviar promovieron \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra esa \u00faltima decisi\u00f3n. As\u00ed, el 29 de \u00a0 mayo de 2018, la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b04 de la Sala de Casaci\u00f3n de Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia emiti\u00f3 sentencia en la que resolvi\u00f3 no casar la \u00a0 decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0 tutela se dirigi\u00f3 contra esa \u00faltima decisi\u00f3n, a la que la actora le atribuy\u00f3 \u00a0 varios defectos. Uno f\u00e1ctico porque (i) concluy\u00f3 la separaci\u00f3n de los \u00a0 esposos, cuando del expediente se desprende lo contrario y las pruebas que \u00a0 acreditan la uni\u00f3n fueron tergiversadas; (ii) adem\u00e1s, determin\u00f3 que hab\u00eda \u00a0 convivencia entre los compa\u00f1eros permanentes sin ninguna prueba; as\u00ed mismo no se \u00a0 valor\u00f3 que la se\u00f1ora Alviar hizo pagos a favor del causante, por concepto de (a) \u00a0 servicios m\u00e9dicos, (b) servicios exequiales, (b) atenci\u00f3n m\u00e9dica, como tampoco \u00a0 los documentos asociados a la empresa Alviar de Navia (de propiedad de la \u00a0 actora) de la cual dependi\u00f3 el se\u00f1or Navia durante sus \u00faltimos a\u00f1os de vida y \u00a0 con cargo a la cual se hicieron sus cotizaciones. Tambi\u00e9n cuestion\u00f3 que no se \u00a0 haya tenido en cuenta el informe que sirvi\u00f3 al ISS para la entrega inicial de la \u00a0 sustituci\u00f3n a favor de ella; adem\u00e1s, sostuvo que la sentencia desestim\u00f3 los \u00a0 testimonios en los que se fund\u00f3 el recurso extraordinario. Otro sustantivo \u00a0porque la Corte Suprema de Justicia desconoci\u00f3 que los art\u00edculos 47 (literal a) \u00a0 de la Ley 100 de 1993 y 7\u00b0 del Decreto 1889 de 1994 fueron aplicados en forma \u00a0 err\u00f3nea, porque \u201cprevalece la c\u00f3nyuge frente a la compa\u00f1era, as\u00ed \u00e9sta \u00a0 demuestre la convivencia (\u2026) si existe el matrimonio y han existido hijos en el \u00a0 mismo, por lo que en tal caso prefiere la c\u00f3nyuge para la adjudicaci\u00f3n del \u00a0 derecho pensional de sobreviviente\u201d. A ra\u00edz de todos los yerros advertidos, \u00a0 la se\u00f1ora Alviar le solicit\u00f3 al juez de tutela el reconocimiento del 100% del \u00a0 derecho pensional y dejar sin efecto el fallo de casaci\u00f3n cuestionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver \u00a0 la solicitud de amparo, la primera instancia la neg\u00f3 porque la actora pretendi\u00f3 \u00a0 reabrir un debate judicial sin estar en condici\u00f3n de debilidad manifiesta; \u00a0 consider\u00f3 que no es cierto que el derecho de la c\u00f3nyuge prevalezca sobre el de \u00a0 la compa\u00f1era permanente. A su vez, el juez de tutela de segunda instancia \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n porque la providencia cuestionada no puede considerarse \u00a0 caprichosa, pues, en efecto, la esposa del causante no acredit\u00f3 la convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ante esta situaci\u00f3n, la Sala Plena de la Corte Constitucional emiti\u00f3 la \u00a0 Sentencia SU-453 de 2019, en la que revoc\u00f3 las decisiones de instancia y \u00a0 ampar\u00f3 los derechos al debido proceso y a la seguridad social de la actora. Para \u00a0 analizar el asunto se pregunt\u00f3 si: \u201c\u00bfLa providencia se\u00f1alada incurri\u00f3 en un \u00a0 defecto sustantivo, por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de \u00a0 1993 y por desconocer el precedente judicial en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de diciembre de 2017 con \u00a0 radicaci\u00f3n interna No. 48.094, seg\u00fan lo expuso la actora? \/\/ (\u2026) [y] \u00bfPuede \u00a0 atribu\u00edrsele un defecto f\u00e1ctico al fallo acusado, por haber hecho una \u00a0 interpretaci\u00f3n irrazonable de los elementos de juicio recaudados en el proceso \u00a0 ordinario?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena \u00a0 advirti\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico al dar por \u00a0 probada la convivencia de por lo menos dos a\u00f1os entre Margarita Escobar y el \u00a0 pensionado fallecido, entre quienes identific\u00f3 un v\u00ednculo, pero no convivencia \u00a0 durante el tiempo m\u00ednimo requerido. Respecto del defecto sustantivo, sostuvo que \u00a0 (i) no incurri\u00f3 en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente \u00a0 judicial alegado por la accionante, (ii) en cambi\u00f3 s\u00ed, por (a) aplicar el \u00a0 art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versi\u00f3n original, sin advertir que \u00a0 dicho precepto permit\u00eda suplir el requisito de convivencia m\u00ednimo de dos a\u00f1os \u00a0 con anterioridad a la muerte del pensionado con el hecho de haber procreado \u00a0 hijos con este, e (b) inaplicar la interpretaci\u00f3n razonable de ese mismo \u00a0 art\u00edculo, conforme la cual el tiempo de convivencia debe ser acreditado en \u00a0 cualquier \u00e9poca. De esta manera, se\u00f1al\u00f3 que la prestaci\u00f3n deber\u00e1 otorgarse de \u00a0 manera proporcional al tiempo convivido con el fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00a0 perspectiva, la Sentencia SU-453 de 2019 revoc\u00f3 las sentencias de tutela \u00a0 para, en su lugar, amparar los derechos de la esposa del causante. Dej\u00f3 sin \u00a0 efectos la sentencia proferida el 29 de mayo de 2018 por la Sala de \u00a0 Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, para ordenarle emitir \u201cun nuevo fallo de casaci\u00f3n debidamente \u00a0 motivado que en derecho corresponda, atendiendo las consideraciones expuestas en \u00a0 la parte motiva de esta sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra esa decisi\u00f3n, el apoderado de Margarita Escobar present\u00f3 solicitud de \u00a0 nulidad. En su criterio, la sentencia eludi\u00f3 asuntos de relevancia \u00a0 constitucional, al no valorar las pruebas sobre la demostraci\u00f3n de la \u00a0 convivencia entre el causante y Margarita Escobar Concha. Sostuvo que, de \u00a0 haberse considerado, habr\u00edan variado la decisi\u00f3n. Tambi\u00e9n destac\u00f3 que las \u00a0 pruebas tenidas en cuenta en segunda instancia por el juez ordinario para \u00a0 concederle la pensi\u00f3n a ella, debieron considerarse si la Sala Plena quer\u00eda \u00a0 llegar a una conclusi\u00f3n distinta, lo que constituye una omisi\u00f3n y tiene \u00a0 incidencia directa en la decisi\u00f3n. Adem\u00e1s, plante\u00f3 que la sentencia (i) cambi\u00f3 \u00a0 la \u201cjurisprudencia en vigor\u201d en relaci\u00f3n con las restricciones sobre la \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria en sede de casaci\u00f3n; (ii) desconoci\u00f3 la regla fijada en la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, conforme la cual \u201cla admisi\u00f3n \u00a0 de la procreaci\u00f3n de un hijo como cumplimiento del requisito de convivencia\u201d, \u00a0 para demostrar la estabilidad de la pareja, aplica durante los dos a\u00f1os \u00a0 anteriores a la muerte del pensionado, sin que baste una relaci\u00f3n en cualquier \u00a0 tiempo; y (iii) afirm\u00f3 que la interpretaci\u00f3n razonable que se le impone a la \u00a0 Corte Suprema de Justicia solo puede aplicarse luego de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el Auto 167 de 2020, \u00a0 del que me aparto, la Sala Plena declar\u00f3 la nulidad de la Sentencia SU-453 de \u00a0 2019. Encontr\u00f3 que dicha providencia omiti\u00f3 la valoraci\u00f3n de pruebas que \u00a0 habr\u00edan conducido a una decisi\u00f3n distinta. Entonces, al declarar la nulidad de \u00a0 la providencia, orden\u00f3 \u201cremitir el expediente al despacho de la Magistrada \u00a0 sustanciadora para que adelante nuevamente el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n y emita \u00a0 decisi\u00f3n sobre el presente asunto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar \u00a0 los cargos de nulidad, la Sala Plena lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que la \u00a0 Sentencia \u00a0SU-453 de 2019 incurri\u00f3 en la omisi\u00f3n del an\u00e1lisis de un asunto con \u00a0 relevancia constitucional. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que la sentencia enlist\u00f3 las \u00a0 pruebas a trav\u00e9s de las cuales el Tribunal lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que la \u00a0 convivencia entre Margarita Escobar y el causante estaba acreditada. Sin \u00a0 embargo, \u201ccotejados los argumentos expuestos en la solicitud de nulidad y al \u00a0 revisar el caso, advierte (\u2026) que el cargo de nulidad por la omisi\u00f3n (\u2026) por no \u00a0 haber valorado las pruebas documentales y testimoniales, sobre la convivencia de \u00a0 la se\u00f1ora Escobar y el se\u00f1or Navia debe prosperar. En efecto, (\u2026) no se encontr\u00f3 \u00a0 probada la convivencia real y efectiva entre la se\u00f1ora Margarita Escobar y el \u00a0 causante, con sustento \u00fanicamente en el an\u00e1lisis de un comprobante de atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica del 29 de diciembre de 1994\u201d. As\u00ed, la Corte se abstuvo de valorar \u00a0 adecuadamente los dem\u00e1s \u201celementos f\u00e1cticos obrantes en el expediente\u201d y, \u00a0 con ello, incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico. Advertido ello, la postura mayoritaria \u00a0 de la Sala Plena consider\u00f3 innecesario pronunciarse sobre los dem\u00e1s cargos \u00a0 alegados en la solicitud de nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No comparto la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 en esta providencia porque considero que el car\u00e1cter excepcional de la nulidad \u00a0 de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional no fue atendido en debida \u00a0 forma, como explicar\u00e9. As\u00ed, advierto que era necesario motivar en forma m\u00e1s \u00a0 s\u00f3lida la decisi\u00f3n. Adem\u00e1s, tengo reparos sobre la manera en la que se ha \u00a0 abordado este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 No tuvo en cuenta la sentencia de reemplazo que representa la superaci\u00f3n de la \u00a0 situaci\u00f3n y el restablecimiento de los derechos de la se\u00f1ora Escobar. La \u00a0 declaraci\u00f3n de nulidad es inocua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Iniciar\u00e9 por precisar que la \u00a0 providencia de la que me aparto omite referir la existencia de una decisi\u00f3n \u00a0 judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia en cumplimiento de lo \u00a0 dispuesto en la Sentencia SU-453 de 2019, que fue allegada a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Suprema de Justicia, en acatamiento de lo dispuesto en la Sentencia SU-453 de \u00a0 2019, profiri\u00f3 decisi\u00f3n el 28 de enero de 2020. En ella, nuevamente, \u00a0 resolvi\u00f3 no casar la sentencia del Tribunal en la medida en que la esposa del \u00a0 causante no logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de acierto de la sentencia del \u00a0 Tribunal. Este no pudo encontrar acreditada la convivencia entre los esposos y \u00a0 s\u00ed la que existi\u00f3 entre los compa\u00f1eros. En esa medida ratific\u00f3 la titularidad \u00a0 del derecho pensional en cabeza de la se\u00f1ora Margarita Escobar, y no de la \u00a0 accionante, Brenda Luc\u00eda Alviar. El Tribunal ten\u00eda suficientes elementos de \u00a0 juicio para deducir que los compa\u00f1eros permanentes hab\u00edan convivido dos a\u00f1os \u00a0 antes de la muerte del causante. La conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el Tribunal, est\u00e1 \u00a0 dentro de los par\u00e1metros de la libre formaci\u00f3n del convencimiento judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0 decisi\u00f3n, la Corte Suprema acot\u00f3 que su labor se contrae a valorar la sentencia \u00a0 con el objeto de establecer si el juez observ\u00f3 las normas que estaba obligado a \u00a0 aplicar. En casaci\u00f3n, no se hace consideraciones sobre el litigio, sino sobre la \u00a0 correcci\u00f3n de la sentencia, a partir de los cargos formulados por el demandante. \u00a0 Seg\u00fan la demanda de casaci\u00f3n y la naturaleza de ese recurso extraordinario, debe \u00a0 verificar si el Tribunal, al apreciar el caudal probatorio, incurri\u00f3 en un error \u00a0 grave y evidente con incidencia en su decisi\u00f3n. Bajo esa visi\u00f3n, evalu\u00f3 las \u00a0 conclusiones probatorias del Tribunal, sobre las que encontr\u00f3 que no carec\u00edan de \u00a0 razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n adujo \u00a0 que, en gracia de discusi\u00f3n, al asumirse la existencia de una convivencia \u00a0 simult\u00e1nea (figura que en todo caso se reconoci\u00f3 tan solo en la Ley 797 de \u00a0 2003), existe una l\u00ednea jurisprudencial, reiterada en la sentencia \u00a0 CSJSL4099-2017, conforme con la cual el solo hecho de mantener vigente el \u00a0 v\u00ednculo matrimonial no otorga el car\u00e1cter preferente a la esposa de cara a la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional. Ello de acuerdo con la norma aplicable, es decir, con la \u00a0 versi\u00f3n original del art\u00edculo 47 original de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 la sentencia destac\u00f3 la imposibilidad de aplicar en forma retroactiva la Ley 797 \u00a0 de 2003 a una situaci\u00f3n consolidada en 1995. Precis\u00f3 que la retrospectividad de \u00a0 la ley laboral tampoco procede en este asunto pues, a la luz de dicho principio, \u00a0 las normas se aplican desde su vigencia a situaciones jur\u00eddicas y de hecho que \u00a0 estuvieron gobernadas por una norma anterior, pero cuyos efectos jur\u00eddicos no se \u00a0 han consolidado cuando aparece la nueva disposici\u00f3n. Es decir, lo importante es \u00a0 que los efectos jur\u00eddicos de la norma anterior no se hayan consolidado, pero en \u00a0 este caso ello ocurri\u00f3 en el momento de la muerte del causante. As\u00ed, refiri\u00f3 la \u00a0 imposibilidad de aplicar la Ley 797 de 2003 al asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La emisi\u00f3n de la sentencia del 28 de enero de 2020 implica en este asunto \u00a0 particular que, no obstante los yerros en los que incurri\u00f3 la Sala Plena al \u00a0 proferir la Sentencia SU-453 de 2019, los mismos no tengan capacidad \u00a0 alguna para lesionar, en la actualidad, los intereses ius fundamentales \u00a0de la peticionaria. En relaci\u00f3n con ella, por virtud de la decisi\u00f3n de no casar \u00a0 la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que se adopt\u00f3 en enero de esta \u00a0 anualidad, se le habr\u00eda reconocido la prestaci\u00f3n pensional sustitutiva. Por lo \u00a0 tanto, la declaratoria de nulidad efectuada en la providencia de la que me \u00a0 aparto, habr\u00eda sido inocua y no tiene ning\u00fan sentido pr\u00e1ctico, desde el punto de \u00a0 vista de las garant\u00edas de quien la reclam\u00f3. La lesi\u00f3n al debido proceso habr\u00eda \u00a0 sido intrascendente para ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la nulidad contra las providencias que ella \u00a0 emite es excepcional, pues \u201c[l]as sentencias de la Corte Constitucional hacen \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional y no son susceptibles de recurso alguno\u201d[169]. No \u00a0 obstante, la Corte tambi\u00e9n ha reconocido la posibilidad de solicitar la nulidad \u00a0 respecto de ellas, previa valoraci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos, como \u00a0 bien lo plante\u00f3 esta providencia. Como parte de los requerimientos materiales, \u00a0 el petente debe (i) demostrar que la providencia vulnera el derecho al debido \u00a0 proceso; (ii) no ser un mecanismo empleado para la reapertura del debate \u00a0 probatorio; y, lo que debo resaltar para explicar mi postura, (iii) acreditar \u00a0 que la afectaci\u00f3n al debido proceso \u201ctiene naturaleza cualificada\u201d[170], al \u00a0 punto de ser \u201costensible, probada, significativa y trascendental, es decir, \u00a0 que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisi\u00f3n o en sus efectos\u201d[171]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0 medida, considero que la simple constataci\u00f3n de la existencia del yerro que dio \u00a0 origen a la declaratoria de nulidad no es suficiente para adoptar esa decisi\u00f3n. \u00a0 La postura mayoritaria desconoci\u00f3 el car\u00e1cter excepcional de dicho mecanismo y, \u00a0 al prescindir de la cualificaci\u00f3n del compromiso del derecho al debido proceso, \u00a0 inadvirti\u00f3 las directrices jurisprudenciales al respecto. Si bien la afectaci\u00f3n \u00a0 al debido proceso s\u00ed se registr\u00f3, planteamiento con el que estoy completamente \u00a0 de acuerdo, no deja claro c\u00f3mo la misma, si bien es ostensible y probada, \u00a0 tambi\u00e9n resulta significativa y trascendental en este asunto, al punto en que \u00a0 puedan atribu\u00edrsele repercusiones sustanciales y directas sobre los efectos del \u00a0 fallo. La argumentaci\u00f3n de la decisi\u00f3n no es s\u00f3lida, contundente ni suficiente \u00a0 en ese aspecto concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la \u00a0 omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de la prueba tiene una incidencia sustancial sobre el \u00a0 sentido de la providencia, pues la apreciaci\u00f3n de la integralidad de los \u00a0 elementos de juicio habr\u00eda llevado a la Corte a adoptar una decisi\u00f3n en un \u00a0 sentido diferente, no est\u00e1 claro que tenga incidencia en los efectos de la \u00a0 Sentencia SU-453 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Suprema de Justicia, al emitir la sentencia de reemplazo ordenada por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, aminor\u00f3 los efectos de los vicios advertidos, por lo que la \u00a0 vulneraci\u00f3n del debido proceso que surgi\u00f3 con la emisi\u00f3n de la sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n no se extendi\u00f3 sobre los resultados pr\u00e1cticos de esa decisi\u00f3n. Esto \u00a0 debido a que la Corte Suprema de Justicia reconoci\u00f3 la convivencia efectiva y \u00a0 suficiente, entre los compa\u00f1eros permanentes para que quien solicita la nulidad \u00a0 sustituya al causante y acceda a la prestaci\u00f3n pensional, la lesi\u00f3n al debido \u00a0 proceso no puede considerarse trascendente. La decisi\u00f3n de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia convalid\u00f3 la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que le atribuy\u00f3 \u00a0 el derecho pensional a la se\u00f1ora Escobar. En esa medida la vulneraci\u00f3n del \u00a0 debido proceso, que sin duda surgi\u00f3, no tiene la entidad suficiente para \u00a0 provocar una declaratoria de nulidad. Con fundamento en ello considero que la \u00a0 determinaci\u00f3n de la Sala Plena es inocua, de modo que me veo en la obligaci\u00f3n de \u00a0 apartarme de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed las cosas, la decisi\u00f3n no est\u00e1 respaldada por la jurisprudencia. Sin ese \u00a0 respaldo, la declaratoria de nulidad de la Sentencia SU-453 de 2019 \u00a0en una providencia desprovista de la motivaci\u00f3n suficiente, desde mi \u00a0 perspectiva, podr\u00eda producir efectos menos favorables para la nulicitante en la \u00a0 determinaci\u00f3n de su asunto, en el que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 ya le hab\u00eda \u00a0 concedido la sustituci\u00f3n pensional, en decisi\u00f3n no casada por la Corte Suprema \u00a0 de Justicia. A mi juicio ello contradice la lealtad procesal y el derecho a la \u00a0 defensa de la se\u00f1ora Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Finalmente, me aparto de la \u00a0 construcci\u00f3n argumentativa de esta decisi\u00f3n, pues la considero insuficiente \u00a0 porque sus postulados carecen de la contundencia necesaria para sustentar una \u00a0 declaratoria de nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0 Este asunto se ha abordado sin reparar en que el juez de tutela ejerce un \u00a0 control limitado sobre las providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Adicionalmente, al analizar la \u00a0 Sentencia SU-453 de 2019, resulta evidente que el caso concreto se abord\u00f3 \u00a0 desde una comprensi\u00f3n que desborda las facultades que tiene el juez de tutela al \u00a0 valorar una solicitud de amparo contra providencias judiciales. A \u00e9l le est\u00e1 \u00a0 conferida la facultad de evaluar y remediar la lesi\u00f3n al debido proceso que haya \u00a0 podido surgir con la decisi\u00f3n judicial cuestionada, por la configuraci\u00f3n de \u00a0 alguno de los defectos reconocidos por la jurisprudencia, pero la materia objeto \u00a0 del debate que se adelant\u00f3 es competencia del juez ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estudio de \u00a0 este asunto ha estado concentrado en la verificaci\u00f3n del aspecto pensional y no \u00a0 en la apreciaci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial que se acusa, en funci\u00f3n de los \u00a0 defectos advertidos por la accionante. En ese sentido, tal y como lo plante\u00f3 el \u00a0 apoderado de la se\u00f1ora Escobar, se ha perdido de vista que la orientaci\u00f3n de la \u00a0 sentencia que se cuestion\u00f3 era la de resolver una demanda de casaci\u00f3n, que se \u00a0 concentra en la sentencia atacada y en presuntos yerros en la que la misma \u00a0 incurri\u00f3. Se deja de centrar la discusi\u00f3n en el presunto compromiso del derecho \u00a0 al debido proceso de la se\u00f1ora Alviar, surgido de la decisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia de no casar la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0 para concentrarse en su derecho a la seguridad social. M\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0 verificaci\u00f3n de si esa decisi\u00f3n es arbitraria, la Sala se ha focalizado en el \u00a0 an\u00e1lisis del asunto laboral que ya fue determinado por los jueces ordinarios. \u00a0 Con esta orientaci\u00f3n, la tutela en este asunto concreto se ha convertido en una \u00a0 instancia adicional para debatir la titularidad de la prestaci\u00f3n pensional y el \u00a0 juez de tutela ha sustituido al juez natural de la causa, con lo que estoy en \u00a0 desacuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0 La Ley 797 de 2003 no es aplicable en este asunto, como lo concluy\u00f3 \u00a0 razonablemente el juez laboral. La aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 47 original de la Ley \u00a0 100 de 1993 no es inconstitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La Sala Plena, en la Sentencia \u00a0 SU-453 de 2019, asumi\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de la versi\u00f3n original del art\u00edculo \u00a0 47 de la Ley 100 de 1993 resulta inconstitucional en este caso concreto. Lo \u00a0 anterior en la medida en que desconocer\u00eda la posici\u00f3n de la esposa (la \u00a0 accionante), su edad y el apoyo que le brind\u00f3 al causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi modo de \u00a0 ver, considerada a fecha de la muerte del se\u00f1or Navia (el 31 de diciembre de \u00a0 1994) razonablemente la norma aplicable era, sin duda alguna, la versi\u00f3n \u00a0 original de aquel art\u00edculo. Este no conceb\u00eda la figura de la convivencia \u00a0 simult\u00e1nea, sino que conforme a la jurisprudencia que la interpret\u00f3[172], se \u00a0 orientaba por la destinaci\u00f3n exclusiva de la prestaci\u00f3n sustitutiva para la \u00a0 esposa o la compa\u00f1era permanente, a quienes se les exig\u00eda la demostraci\u00f3n de la \u00a0 convivencia y de la singularidad del v\u00ednculo marital[173]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En relaci\u00f3n \u00a0 con la disposici\u00f3n legal originaria, la Corte Constitucional en la Sentencia \u00a0 C-081 de 1999[174] consider\u00f3 que, en igualdad de \u00a0 condiciones, impon\u00eda tanto a los c\u00f3nyuges como a los compa\u00f1eros permanentes la \u00a0 acreditaci\u00f3n de tres requisitos: la convivencia con el pensionado al momento de \u00a0 su muerte; la vida marital desde el momento en que el fallecido tuvo derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n; y un periodo m\u00ednimo de dos a\u00f1os continuos de convivencia, requisito \u00a0 que pod\u00eda reemplazarse por la acreditaci\u00f3n de haber procreado uno o m\u00e1s hijos \u00a0 con el pensionado. La Corte fue enf\u00e1tica en que la Constituci\u00f3n llevaba a acoger \u00a0 una noci\u00f3n material y no formal de familia, de modo que no pod\u00eda entenderse que \u00a0 la ley prefiriera al c\u00f3nyuge sobre el compa\u00f1ero permanente, pues \u00a0\u201csiendo la familia el inter\u00e9s jur\u00eddico a proteger [a trav\u00e9s de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente], no es jur\u00eddicamente admisible privilegiar un tipo de v\u00ednculo \u00a0 espec\u00edfico al momento de definir qui\u00e9n tiene derecho a este beneficio.\u201d[175] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Adicionalmente, cabe destacar que fue la modificaci\u00f3n introducida por el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 la que contempl\u00f3 legislativamente la \u00a0 simultaneidad en la convivencia y sus efectos pensionales. No obstante, en este \u00a0 caso \u2013contrario a lo concluido por la mayor\u00eda de la Sala Plena- ello no tiene \u00a0 ninguna incidencia, si se considera que no se prob\u00f3 la convivencia entre la \u00a0 pareja de esposos. Sin haberlo hecho, no puede deducirse una convivencia \u00a0 simult\u00e1nea para el momento del fallecimiento del causante. Por tal motivo la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la Ley 797 de 2003 no resulta viable ni siquiera para llenar un \u00a0 vac\u00edo en relaci\u00f3n con la formaci\u00f3n de familias paralelas y vigentes para el \u00a0 momento del fallecimiento del pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 definitiva, la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en \u00a0 relaci\u00f3n con que la norma aplicable no podr\u00eda ser m\u00e1s que la versi\u00f3n original \u00a0 del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, se ajusta a la Constituci\u00f3n por ser \u00a0 fundada. Las consideraciones y las conclusiones de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 y del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 resultan del todo razonables. Por lo mismo, la \u00a0 decisi\u00f3n de tutela debi\u00f3 entender que no era una determinaci\u00f3n arbitraria y \u00a0 negar el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Finalmente, es preciso no perder de vista que la aplicaci\u00f3n de la versi\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 47 modificada por la Ley 797 de 2003, y por las interpretaciones \u00a0 jurisprudenciales que se han hecho en relaci\u00f3n con ella, cambia las condiciones \u00a0 de acceso a la sustituci\u00f3n pensional. Aument\u00f3 en m\u00e1s del doble el tiempo de \u00a0 convivencia exigido y admiti\u00f3 la convivencia simult\u00e1nea y, posteriormente, la \u00a0 posibilidad de que el v\u00ednculo matrimonial insoluto con una convivencia m\u00ednima en \u00a0 cualquier tiempo permitiera acceder en parte a la prestaci\u00f3n pensional. As\u00ed, la \u00a0 se\u00f1ora Escobar Concha que, para el a\u00f1o en que muri\u00f3 su compa\u00f1ero permanente \u00a0 (1994) ten\u00eda el derecho a adquirir la pensi\u00f3n por haber convivido con \u00e9l por un \u00a0 lapso no inferior a dos a\u00f1os, ver\u00eda menoscabado su derecho por una norma \u00a0 posterior que le exigir\u00eda cinco a\u00f1os de convivencia. Adem\u00e1s, podr\u00eda ver \u00a0 disminuida su mesada, incluso en m\u00e1s del 50%, por las reglas contempladas en la \u00a0 Ley 797 de 2003 sobre la repartici\u00f3n de esta, pues ella al haber convivido algo \u00a0 m\u00e1s de dos a\u00f1os con el causante, deber\u00eda compartir la pensi\u00f3n y repartirla \u00a0 proporcionalmente al periodo convivido, respecto de la convivencia de la pareja \u00a0 de esposos que se registr\u00f3 por cerca de dos d\u00e9cadas. As\u00ed el porcentaje estimado \u00a0 para ella resultar\u00eda \u00ednfimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La postura de \u00a0 la Sala Plena en la decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n consider\u00f3 excesivamente la posici\u00f3n \u00a0 de la accionante, al punto de perder de vista a los dem\u00e1s agentes involucrados \u00a0 en este caso. A partir de su v\u00ednculo con el causante, sin importar que fuese \u00a0 meramente formal, su edad y del apoyo prestado durante la vida en pareja que \u00a0 hizo con aquel, como de la construcci\u00f3n conjunta de la pensi\u00f3n, consider\u00f3 que la \u00a0 interpretaci\u00f3n original del art\u00edculo 47 de la Ley 100 resultaba \u00a0 inconstitucional. Al hacerlo desconoci\u00f3 la existencia de un inter\u00e9s ajeno al \u00a0 suyo que se consolid\u00f3 durante la vigencia de aquella disposici\u00f3n, el de la \u00a0 se\u00f1ora Escobar Concha que, al haber acreditado dos a\u00f1os de convivencia con el \u00a0 causante, como lo estim\u00f3 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y lo reafirm\u00f3 la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, adquiri\u00f3 el derecho a la sustituci\u00f3n pensional. En cambio, \u00a0 la accionante no acredit\u00f3 la convivencia con aquel y no se hizo acreedora de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la \u00a0 posici\u00f3n mayoritaria de la Sala Plena identific\u00f3 en la modificaci\u00f3n introducida \u00a0 por la Ley 797 de 2003 un efecto m\u00e1s favorable para la accionante, que podr\u00eda \u00a0 ser aplicado en su caso, no advirti\u00f3 que al hacerlo desconoc\u00eda y agravaba la \u00a0 situaci\u00f3n de la compa\u00f1era permanente, para quien la aplicaci\u00f3n de la norma de \u00a0 2003 era mucho menos ben\u00e9fica. No concuerdo con esa visi\u00f3n del asunto, en la \u00a0 medida en que desconoce los principios de legalidad y seguridad jur\u00eddica, al \u00a0 inadvertir las normas que reg\u00edan el caso, a partir de una pretensi\u00f3n de equidad \u00a0 que considera a un sola de las partes en conflicto. Por ese motivo me alejo de \u00a0 la orientaci\u00f3n adoptada por la Sala Plena en la decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n que se \u00a0 cuestion\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Ahora bien, si lo que se \u00a0 pretend\u00eda era variar la postura jurisprudencial sobre la interpretaci\u00f3n de la \u00a0 versi\u00f3n original del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, la Corte debi\u00f3 ser clara \u00a0 en relaci\u00f3n con ello y asumir directamente un problema jur\u00eddico que le \u00a0 permitiera explicitar su estudio y sus conclusiones, e incluir ese aspecto como \u00a0 materia de unificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. La \u00a0 perspectiva desde la cual la convivencia ha de demostrarse en cualquier tiempo \u00a0 podr\u00eda comprometer la naturaleza de la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0La Sentencia SU-453 de 2019 consider\u00f3 que el requisito de convivencia \u00a0 para este caso, en el que la muerte del causante tuvo lugar bajo la vigencia de \u00a0 la versi\u00f3n original del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, estaba suplido con la \u00a0 demostraci\u00f3n que hiciere la esposa, con sociedad conyugal vigente, de su \u00a0 convivencia con el causante por el tiempo m\u00ednimo requerido en la legislaci\u00f3n, \u00a0 pero en cualquier tiempo. Consider\u00f3 que ello resguardaba los derechos de la \u00a0 accionante y reconoc\u00eda la convivencia existente en el pasado, como el apoyo \u00a0 mutuo que se desprendi\u00f3 de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Sobre esta \u00a0 conclusi\u00f3n cabe destacar que, conforme el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, la seguridad social es un servicio \u00a0 p\u00fablico y un derecho, cuyo objetivo es cubrir los riesgos que implican la vejez, \u00a0 la invalidez o la muerte. La sustituci\u00f3n pensional permite a los integrantes de \u00a0 la familia del pensionado, que dependieran total o parcialmente de \u00e9l, sucederle \u00a0 en el derecho pensional para que, adem\u00e1s de la muerte de su integrante, no deban \u00a0 afrontar la p\u00e9rdida de una fuente de ingresos en el hogar[176]. Para estas personas el derecho a la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional no solo es una prestaci\u00f3n de tipo patrimonial, sino que en \u00a0 virtud de la vulnerabilidad econ\u00f3mica que implica la muerte del causante, es un \u00a0 derecho fundamental[177], porque de ella depende la \u00a0 satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas[178] y el ejercicio del derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital[179]. La sustituci\u00f3n pensional busca \u201cimpedir que, ocurrida la muerte \u00a0 de una persona, quienes depend\u00edan de ella se vean obligados a soportar \u00a0 individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento\u201d[180]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concebida as\u00ed, la sustituci\u00f3n pensional protege a la familia. \u00a0 En orden de prelaci\u00f3n, quienes eran m\u00e1s cercanos al pensionado, depend\u00edan de sus \u00a0 ingresos y compart\u00edan la vida con aquel, pueden acceder a una prestaci\u00f3n \u00a0 mediante la cual suplan sus necesidades, pr\u00e1cticamente en la forma en que lo \u00a0 hac\u00edan en vida de aquel. Sin embargo, no todos los miembros de la familia son \u00a0 beneficiarios de esta, pues el Legislador determin\u00f3 aquellos parientes con \u00a0 \u201clegitimaci\u00f3n para reemplazar a la persona que ven\u00eda gozando de este derecho\u201d[181]. No obstante, no basta con una \u00a0 relaci\u00f3n civil o de consanguinidad, sino que es preciso que el familiar haya \u00a0 dependido de la mesada pensional del causante, total o parcialmente. En ese \u00a0 contexto, el requisito de un lapso de convivencia m\u00ednimo, anterior a la muerte \u00a0 del pensionado, ser\u00eda indiciario de aquella dependencia econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Desde esa perspectiva, resulta \u00a0 problem\u00e1tico asumir que la convivencia por determinado n\u00famero de a\u00f1os, \u00a0 registrada en cualquier tiempo, aunque no se haya prolongado hasta el momento de \u00a0 la muerte del causante, pueda servir para mostrar la dependencia econ\u00f3mica y \u00a0 asegurar que la pensi\u00f3n de sobreviviente cumpla su prop\u00f3sito en el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario resaltar que la \u00a0 finalidad de dicha prestaci\u00f3n es evitar el desamparo de quienes depend\u00edan de la \u00a0 mesada pensional recibida en vida por el causante. Su prop\u00f3sito no es el \u00a0 reconocimiento del apoyo mutuo, que finaliz\u00f3 con el agotamiento de la relaci\u00f3n \u00a0 de pareja y que, en todo caso durante su vigencia habr\u00eda tenido beneficios \u00a0 conjuntos para quienes la compon\u00edan. Tampoco puede convertirse en una prestaci\u00f3n \u00a0 reconocida a las personas que, en la din\u00e1mica de las relaciones familiares y del \u00a0 apoyo que surge de ellas, colaboraron en la materializaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, \u00a0 pues por esa v\u00eda cualquier miembro de la familia tendr\u00eda participaci\u00f3n en la \u00a0 mesada pensional, y el sistema se ver\u00eda desbordado a partir de este tipo de \u00a0 razonamiento. Bajo esta l\u00f3gica, por ejemplo, los padres que son beneficiarios \u00a0 del hijo, que le apoyaron en la formaci\u00f3n que le llev\u00f3 a un trabajo a partir del \u00a0 cual cotiz\u00f3 y, siempre que hayan convivido con el hijo dos o cinco a\u00f1os en \u00a0 cualquier tiempo -lo que no representa mayor dificultad-, tendr\u00edan derecho a \u00a0 sustituirle en la pensi\u00f3n, sin considerar la dependencia econ\u00f3mica, con \u00a0 consecuencias nocivas para la financiaci\u00f3n del sistema por la reorientaci\u00f3n de \u00a0 las prestaciones sociales a la que, en el fondo, conlleva la argumentaci\u00f3n \u00a0 empleada por la Sala en la sentencia declarada nula. A mi juicio, se trata de \u00a0 planteamientos que desbordan la finalidad de la prestaci\u00f3n sustitutiva y que \u00a0 arriesgan la sostenibilidad del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. De otro lado, aunque la jurisprudencia ha acudido al razonamiento \u00a0 del apoyo mutuo, al ahondar en las relaciones de convivencia simult\u00e1nea que se \u00a0 dirimieron bajo la vigencia de la Ley 797 de 2003, no ha sido del mismo modo \u00a0 cuando de interpretar la versi\u00f3n original del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 se trata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sentencia T-1103 de 2000[183] descart\u00f3 la convivencia de la esposa \u00a0 del causante mientras que la encontr\u00f3 probada en el caso de la compa\u00f1era \u00a0 permanente. Junto con las sentencias T-190 de 1993[184] \u00a0y T-553 de 1994[185], destac\u00f3 el posible abandono de la \u00a0 esposa para asignar el derecho en cabeza de la compa\u00f1era. La jurisprudencia se \u00a0 orient\u00f3 por verificar la existencia de un compromiso de pareja para el momento \u00a0 de la muerte del causante, sin el cual la c\u00f3nyuge, con sociedad vigente pero sin \u00a0 vida en com\u00fan con \u00e9l, perd\u00eda el derecho salvo la existencia de una causa \u00a0 imputable a aquel. En esa medida la interpretaci\u00f3n de la versi\u00f3n original del \u00a0 art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 coincide con la que hicieron el Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 y la Corte Suprema de Justicia en el sentido de exigir la \u00a0 acreditaci\u00f3n de la convivencia a la esposa y la compa\u00f1era permanente, y de \u00a0 asignar la prestaci\u00f3n a aquella que la probara. Ello adem\u00e1s de coincidir con los \u00a0 lineamientos jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, resguarda la finalidad de la \u00a0 prestaci\u00f3n y, por esa v\u00eda, el sistema pensional, pues antes de la expedici\u00f3n de \u00a0 la Ley 797 de 2003, tanto el c\u00f3nyuge como el compa\u00f1ero permanente deb\u00edan \u00a0 acreditar la convivencia con el causante durante los dos \u00faltimos a\u00f1os de vida de \u00a0 aquel; solo as\u00ed la sustituci\u00f3n pensional cobraba sentido, cumpl\u00eda su fin \u00a0 constitucional y legal y resultaba leg\u00edtima[186], \u00a0 pues la convivencia suger\u00eda \u201cel compromiso efectivo y de comprensi\u00f3n mutua \u00a0 existente entre la pareja, al momento de la muerte de uno de sus integrantes\u201d[187]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, considero que la sentencia de unificaci\u00f3n que fue \u00a0 cuestionada a trav\u00e9s de la solicitud de nulidad que se analiz\u00f3 en esta \u00a0 oportunidad, revela una postura que puede apartarse del sentido y la finalidad \u00a0 misma de la sustituci\u00f3n pensional, que es necesario reconsiderar, por sus \u00a0 efectos nocivos sobre el sistema pensional y el cumplimiento de sus objetivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. As\u00ed, si bien estas razones hacen parte del fondo del asunto y, por esta \u00a0 raz\u00f3n, no pueden servir de base para declarar la nulidad del fallo de \u00a0 unificaci\u00f3n, en todo caso considero que deben ser tenidas en cuenta para la \u00a0 sentencia de reemplazo que se adopte como consecuencia del auto de la \u00a0 referencia. Esto bajo el entendido de que existe un precedente claro acerca de \u00a0 (i) la interpretaci\u00f3n de la versi\u00f3n original del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de \u00a0 1993; y en especial (ii) la obligaci\u00f3n, de naturaleza constitucional, de \u00a0 comprender y aplicar las normas del sistema general de seguridad social de modo \u00a0 que resulten compatibles con la protecci\u00f3n equitativa de las diferentes formas \u00a0 constitutivas de familia. Esto a partir de los razonamientos explicados en \u00a0 precedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las razones que me conducen a salvar \u00a0 el voto respecto del Auto 167 de 2020, adoptada por la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia proferida el cuatro (04) de septiembre de dos mil \u00a0 dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia proferida el tres (03) de octubre de dos mil dieciocho \u00a0 (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Los siguientes antecedentes son tomados del proyecto inicialmente \u00a0 presentado a la Sala de Revisi\u00f3n por parte de la magistrada Gloria Stela Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno, conformada por los magistrados Jos\u00e9 \u00a0 Fernando Reyes Cuartas y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. Auto de selecci\u00f3n del 28 \u00a0 de enero de 2019, notificado el 11 de febrero del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Si bien la accionante, en su escrito de tutela no inform\u00f3 en qu\u00e9 \u00a0 momento reclam\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional, entre las pruebas aportadas en el \u00a0 proceso se advierte que tal solicitud fue hecha el 11 de septiembre de 1995. \u00a0 Expediente ordinario laboral. Cuaderno 1, Folio 119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Tal reconocimiento, seg\u00fan lo registra la Resoluci\u00f3n N\u00b09231 del 31 de \u00a0 octubre de 1996, fue hecho el 24 de enero de 1996 a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n \u00a0 N\u00b0262. Expediente ordinario laboral. Cuaderno 1, Folio 114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] A pesar de que la accionante no dio informaci\u00f3n sobre el momento de \u00a0 radicaci\u00f3n de la solicitud pensional de Margarita Escobar Concha, del expediente \u00a0 ordinario laboral puede extraerse esta informaci\u00f3n. Expediente ordinario \u00a0 laboral. Cuaderno 1, Folio 114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cuaderno principal. Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Dicha suspensi\u00f3n, de conformidad con el expediente que contiene las \u00a0 actuaciones del proceso ordinario laboral se registr\u00f3 el 30 de enero de 1997 \u00a0 mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0900. Expediente ordinario laboral. Cuaderno 1, Folio \u00a0 486. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Si bien la acci\u00f3n de tutela no da cuenta de este hecho, la \u00a0 informaci\u00f3n se desprende del expediente que contiene el proceso ordinario \u00a0 laboral que culmin\u00f3 con la sentencia cuestionada. Expediente ordinario laboral. \u00a0 Cuaderno 1, Folio 715 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] As\u00ed se desprende del expediente que contiene el proceso ordinario \u00a0 laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuaderno principal. Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cuaderno principal. Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cuaderno principal. Folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cuaderno principal. Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cuaderno principal. Folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cuaderno principal. Folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cuaderno 1. Folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cuaderno 1. Folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cuaderno 1. Folio 23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cuaderno 1. Folio 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sin embargo, la informaci\u00f3n suministrada no corresponde con los \u00a0 t\u00e9rminos en los que se formul\u00f3 el recurso, de conformidad con el expediente \u00a0 ordinario laboral. Adicionalmente verificado el aplicativo de consulta de \u00a0 procesos de la Rama Judicial, se tiene que el recurso fue admitido el 27 de mayo \u00a0 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] La fecha de remisi\u00f3n al Despacho del magistrado sustanciador, es \u00a0 anterior a la fecha de admisi\u00f3n del mismo y conforme la nota a pie de p\u00e1gina \u00a0 anterior, coincide con el momento de admisi\u00f3n del recurso extraordinario y no de \u00a0 la reasignaci\u00f3n del asunto que, verificado el aplicativo de consulta de procesos \u00a0 de la Rama Judicial, ocurri\u00f3 el 14 de diciembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cuaderno 1. Folio 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cuaderno 1. Folio 100. No obstante lo anterior el escrito de \u00a0 sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n fue radicado extempor\u00e1neamente y con \u00a0 posterioridad a la emisi\u00f3n de la sentencia de segunda instancia, el 4 de octubre \u00a0 de 2018 (Cuaderno 2. Folio 18) por lo que su contenido no ser\u00e1 registrado en \u00a0 estos antecedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cuaderno 2. Folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ac\u00e1 se refiere a la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ac\u00e1 se refiere a la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ac\u00e1 se refiere a la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ac\u00e1 se refiere a la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ac\u00e1 se refiere a la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ac\u00e1 se refiere a la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cristina Pardo Schlesinger y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Al respecto ver sentencias T-126 de 2018 (MP Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger), T-474 de 2017 (MP Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo), T-018 de 2008 \u00a0 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), citada en la sentencia T-757 de 2009. As\u00ed mismo, en \u00a0 las sentencias T-310 de 2009 y T-555 de 2009 (ambas del MP Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva), la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 sentencias es un asunto que comporta un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre la \u00a0 eficacia de la mencionada acci\u00f3n [de tutela] \u2013presupuesto del Estado \u00a0 Social y Democr\u00e1tico de Derecho-, y la vigencia de la autonom\u00eda e independencia \u00a0 judicial, el principio de la cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Al respecto ver sentencias T-126 de 2018 (MP Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger), T-474 de 2017 (MP Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo), T-018 de 2008 \u00a0 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), citada en la sentencia T-757 de 2009. As\u00ed mismo, en \u00a0 las sentencias T-310 de 2009 y T-555 de 2009 (ambas del MP Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva), la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 sentencias es un asunto que comporta un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre la \u00a0 eficacia de la mencionada acci\u00f3n [de tutela] \u2013presupuesto del Estado \u00a0 Social y Democr\u00e1tico de Derecho-, y la vigencia de la autonom\u00eda e independencia \u00a0 judicial, el principio de la cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Al respecto, la sentencia T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva) indic\u00f3: \u201c(\u2026) la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es un juicio de \u00a0 validez de la decisi\u00f3n judicial, basado en la supremac\u00eda de las normas \u00a0 constitucionales. Esto se opone a que la acci\u00f3n de tutela ejerza una labor de \u00a0 correcci\u00f3n del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusi\u00f3n de los \u00a0 asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado que \u00a0 dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos \u00a0 casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte \u00a0 afectada, debido a que desconoci\u00f3 el contenido y alcances de los derechos \u00a0 fundamentales\u201d. Sobre el punto tambi\u00e9n se puede consultar la sentencia T-126 de \u00a0 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] En esta sentencia se declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cni \u00a0 acci\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, relacionado con \u00a0 la sentencia de casaci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Para tal fin, se sigue de cerca la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte Constitucional, sentencia T-022 de 2019 (MP Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte Constitucional, sentencia T-792 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte Constitucional, sentencia SU-649 de 2017 (MP Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos). Sobre el punto tambi\u00e9n se puede consultar la sentencias SU-817 de 2010 \u00a0 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), SU-195 de 2012 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio), SU-631 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). SU-632 de 2017 (MP \u00a0 Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u201cCorte Constitucional, Sentencia T-189 de 2005\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u201cCorte Constitucional, Sentencia T-205 de 2004\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u201cCorte Constitucional, Sentencia T-800 de 2006\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u201cCorte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u201cCorte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u201cCorte Constitucional, Sentencias T-001 \u00a0 de 1999 y T-462 de 2003\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u201cCorte Constitucional, Sentencia T-814 de 1999, T-462 de 2003, \u00a0 T-1244 de 2004, T-462 de 2003 y T-1060 de 2009\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u201cCorte Constitucional, Sentencia T-018 de 2008\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u201cCorte Constitucional, Sentencia T-086 de 2007\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u201cCorte Constitucional, T-231 de 1994. \u00a0 Dijo la Corte: \u201cLa v\u00eda de hecho predicable de una determinada acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de un juez, no obstante poder ser impugnada como nulidad absoluta, es \u00a0 una suerte de vicio m\u00e1s radical a\u00fan en cuanto que el titular del \u00f3rgano se \u00a0 desliga por entero del imperio de la ley. Si la jurisdicci\u00f3n y la consiguiente \u00a0 atribuci\u00f3n de poder a los diferentes jueces, se hace con miras a la aplicaci\u00f3n \u00a0 del derecho a las situaciones concretas y a trav\u00e9s de los cauces que la ley \u00a0 determina, una modalidad de ejercicio de esta potestad que discurra \u00a0 ostensiblemente al margen de la ley, de los hechos que resulten probados o con \u00a0 abierta preterici\u00f3n de los tr\u00e1mites y procedimientos establecidos, no podr\u00e1 \u00a0 imputarse al \u00f3rgano ni sus resultados tomarse como vinculantes, habida cuenta de \u00a0 la &#8220;malversaci\u00f3n&#8221; de la competencia y de la manifiesta actuaci\u00f3n ultra o extra \u00a0 vires de su titular. \/\/ Si este comportamiento &#8211; abultadamente deformado \u00a0 respecto del postulado en la norma &#8211; se traduce en la utilizaci\u00f3n de un \u00a0 poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la \u00a0 disposici\u00f3n (defecto sustantivo)\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u201cCorte Constitucional, Sentencia T-807 de 2004\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u201cCorte Constitucional, Sentencia T-056 de 2005, T-1216 de 2005, \u00a0 T-298 de 2008 y T-066 de 2009\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte Constitucional, T-066 de 2009 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte Constitucional, T-066 de 2009 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2017 (MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte Constitucional, sentencia T-1029 de 2012 (MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte Constitucional, sentencia T-459 de 2017 (MP Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos) citando la sentencia T-1029 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Corte Constitucional, sentencia T-459 de 2017 (MP Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos) citando la sentencia T-1029 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015 (MP Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015 (MP Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte Constitucional, sentencia T-714 de 2013 (MP Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub), reiterada en la sentencia T-328 de 2018 (M.P. Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Corte Constitucional, sentencia SU-631 de 2017 (MP Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Corte Constitucional, sentencia SU-631 de 2017 (MP Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Corte Constitucional, sentencias SU-298 de 2015, T-039 de 2018 y \u00a0 T-198 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Corte Constitucional, sentencia T-008 de 2019 (MP Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz), reiterada en sentencias como la T-555 de 1999 (MP Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo), T-1100 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-781 de \u00a0 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Corte Constitucional, sentencia SU-399 de 2012 (MP Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto), citando la sentencia T-567 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011 (MP Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto), reiterada en la sentencia SU-399 de 2012 (MP Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u201cCorte Constitucional, sentencia T-567 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u201cCfr. sentencia T-329 de 1996. Para \u00a0 la Corte es claro que,\u00a0\u201ccuando un juez omite apreciar \u00a0 y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisi\u00f3n y profiere \u00a0 resoluci\u00f3n judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en v\u00eda de hecho y, por \u00a0 tanto, contra la providencia dictada procede la acci\u00f3n de tutela. La v\u00eda de \u00a0 hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, \u00a0 haciendo que, contra lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en los pertinentes \u00a0 ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensi\u00f3n frente a \u00a0 las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo \u00a0 pruebas a su favor que bien podr\u00edan resultar esenciales para su causa, son \u00a0 excluidas de antemano y la decisi\u00f3n judicial las ignora, fortaleciendo \u00a0 injustificadamente la posici\u00f3n contraria\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u201cCorte Constitucional, sentencia T-576 de 1993 (MP Jorge Arango \u00a0 Mej\u00eda)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u201cVer por ejemplo la sentencia T-442 de 1994 (MP Antonio Barrera \u00a0 Carbonell)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u201cAlgunas decisiones en que la Corte Constitucional ha considerado \u00a0 que se configura un defecto f\u00e1ctico son: T-996 de 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez), T-778 de 2005 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-996 de 2003 (MP \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-171 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez),\u00a0 \u00a0 T-908 y T-808 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1065 de 2006 (MP \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto), T-162 de 2007 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-458 \u00a0 de 2007 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-1082 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto), T-417 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-808 de 2009 (MP Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez), T-653 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-350 de \u00a0 2011 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), SU-424 de 2012 (MP Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo), T-261 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), SU-950 de 2014 \u00a0 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), SU-240 de 2015 (MP Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0 M\u00e9ndez), SU-406 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-090 de 2017 (MP \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), entre muchas otras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u201cCorte Constitucional, sentencia T-902 de 2005 (MP Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u201cUn caso en el que esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que existi\u00f3 v\u00eda de \u00a0 hecho por defecto f\u00e1ctico, por haberse omitido la valoraci\u00f3n de algunas pruebas, \u00a0 lo constituye la sentencia T-039 de 2005, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 Sobre este mismo t\u00f3pico, la sentencia T-902 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra, igualmente es ilustrativa.\u201d Otros casos en los que la Corte \u00a0 Constitucional ha fallado por encontrarse un defecto f\u00e1ctico por omitir la \u00a0 valoraci\u00f3n de alguna prueba son: T-458 de 2007 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-747 \u00a0 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-078 de 2010 (MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva), T-360 de 2011\u00a0 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-628 de 2011 \u00a0 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-1100 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto), T-803 de 2012 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-261 de 2013 (MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva), T-734 de 2013 (MP Alberto Rojas R\u00edos), T-241 de 2016 (MP \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u201cIb\u00eddem\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u201cAl respecto, puede consultarse la sentencia T-235 de 2004, M. P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Corte Constitucional, sentencia T-916 de 2008 (MP Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez), reiterada, entre otras, en la sentencia SU&#8211;399 de 2012 (MP Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Art\u00edculo 16 \u201cToda persona tiene derecho a la seguridad social que le \u00a0 proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la \u00a0 incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la \u00a0 imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Art\u00edculo 9. \u201cDerecho a la Seguridad \u00a0 Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja \u00a0 contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite \u00a0 f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y \u00a0 decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad \u00a0 social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Corte Constitucional, sentencia T-190 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Corte Constitucional, sentencias T-1103 de 2000 (MP \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis), T-932 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Corte Constitucional, sentencia C-389 de 1996 (MP Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero). En esa ocasi\u00f3n se declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201csalvo que haya \u00a0 procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido\u201d del literal a) del \u00a0 art\u00edculo 47 y del literal a) del art\u00edculo 74 de la Ley 100 de 1993, en el \u00a0 entendido que se aplica tambi\u00e9n a los casos de adopci\u00f3n de uno o m\u00e1s hijos con \u00a0 el pensionado fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u201cART\u00cdCULO \u00a047. Son beneficiarios de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En forma \u00a0 vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Aparte tachado \u00a0 INEXEQUIBLE&gt; En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del \u00a0 pensionado, el c\u00f3nyuge o la\u00a0compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, \u00a0 deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante\u00a0por lo \u00a0 menos desde el momento en que este cumpli\u00f3 con los requisitos para tener derecho \u00a0 a una pensi\u00f3n de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido \u00a0 con el fallecido no menos de dos (2) a\u00f1os continuos con anterioridad a su \u00a0 muerte,\u00a0salvo que haya procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Los hijos \u00a0 menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, \u00a0 incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inv\u00e1lidos si \u00a0 depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. A falta de \u00a0 c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n \u00a0 beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. A falta de \u00a0 c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n \u00a0 beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00a0 \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 74. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma \u00a0 vitalicia, el c\u00f3nyuge o la\u00a0compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Aparte subrayado \u00a0 condicionalmente EXEQUIBLE, y tachado INEXEQUIBLE&gt; En caso de que la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o\u00a0la compa\u00f1era o \u00a0 compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite,\u00a0deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida \u00a0 marital con el causante\u00a0por lo menos desde el momento en que \u00e9ste cumpli\u00f3 \u00a0 con los requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n de vejez o invalidez, \u00a0 hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) a\u00f1os \u00a0 continuos con anterioridad a su muerte,\u00a0salvo, que haya procreado uno o m\u00e1s \u00a0 hijos con el pensionado fallecido; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los hijos \u00a0 menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, \u00a0 incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inv\u00e1lidos si \u00a0 depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de \u00a0 invalidez; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) A falta de \u00a0 c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n \u00a0 beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Corte Constitucional, sentencia C-081 de 1999 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] MP Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Corta Constitucional, sentencia C-1176 de 2001 (MP Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] El art\u00edculo 13 de la ley 797 de 2003 fue demandado por \u00a0 inconstitucionalidad y a trav\u00e9s de la sentencia C-1094 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o), se declar\u00f3 su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Corte Constitucional, sentencia T-046 de 2016 (MP Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Corte Constitucional, sentencia T-301-2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Corte Constitucional, sentencia T-046 de 2016 (MP Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, fallo 2410 del 20 de \u00a0 septiembre 2007, C.P.\u00a0Jes\u00fas Mar\u00eda \u00a0 Lemos Bustamante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Corte Constitucional, sentencia C-1035 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u201cART\u00cdCULO 13.\u00a0Los \u00a0 art\u00edculos\u00a047\u00a0y\u00a074\u00a0quedar\u00e1n as\u00ed: &lt;Expresiones &#8220;compa\u00f1era o \u00a0 compa\u00f1ero permanente&#8221; y &#8220;compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente&#8221; en letra it\u00e1lica \u00a0 CONDICIONALMENTE exequibles&gt; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. \u00a0 Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma \u00a0 vitalicia, el c\u00f3nyuge o la\u00a0compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00a0o sup\u00e9rstite, \u00a0 siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,\u00a0tenga \u00a0 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause \u00a0 por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o\u00a0la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00a0sup\u00e9rstite, \u00a0 deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su \u00a0 muerte y haya convivido con el fallecido\u00a0no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos \u00a0 con anterioridad a su muerte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En forma \u00a0 temporal, el c\u00f3nyuge o la\u00a0compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y \u00a0 cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga \u00a0 menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensi\u00f3n \u00a0 temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de \u00a0 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su \u00a0 propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha pensi\u00f3n. Si tiene hijos con el causante \u00a0 aplicar\u00e1 el literal a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de un \u00a0 pensionado hubiese un\u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con sociedad \u00a0 anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que \u00a0 tratan los literales a) y b) del presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 \u00a0 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Aparte subrayado \u00a0 CONDICIONALMENTE exequible&gt;\u00a0En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos \u00a0 cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una\u00a0compa\u00f1era \u00a0 o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia \u00a0 simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de \u00a0 hecho, la\u00a0compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00a0podr\u00e1 reclamar una cuota parte \u00a0 de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo \u00a0 convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos \u00a0 cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le \u00a0 corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; \u00a0 (\u2026)&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Corte Constitucional, sentencia T-046 de 2016 (MP Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub, citando las sentencias T-301 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub y T-018 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Corte Suprema de Justicia, sentencias SL 12442 de 2015 y SL 16949 de \u00a0 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Corte Suprema de Justicia, sentencia SL 16949 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Corte Suprema de Justicia, sentencia SL 24445 de 2005. Esta posici\u00f3n \u00a0 ha sido reiterada por la Corte Suprema de Justica por ejemplo en sentencias \u00a0 radicado 35809 del 4 de noviembre de 2009, 34899 de 28 de octubre de 2009, 34415 \u00a0 del 01 de diciembre de 2009, 39464 del 31 de agosto de 2010, 42631 del 05 de \u00a0 junio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Corte Suprema de Justicia, sentencia SL 24445 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Corte Suprema de Justicia, sentencia SL 24445 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Corte Suprema de Justicia, sentencia STC9194-2018 (18 de julio de \u00a0 2018. rad. 2018-00771-01). Pueden revisarse tambi\u00e9n las sentencias \u00a0 STC5648-2016 (17 may. 2016, rad. 2016-00453-01) y STC15691-2016 (1\u00ba nov. 2016, \u00a0 rad. 2016-00286-01). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Corte Suprema de Justicia, sentencia SL 16949 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2017 (MP Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo). Posici\u00f3n ya establecida en sentencias T-217 de 2012 \u00a0 (MP Nilson Pinilla Pinilla); T-278 de 2013 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo); T-641 \u00a0 de 2014 (MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez) y T-090 de 2016 (MP Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2017 (MP Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Corte Suprema de Justicia, sentencia 40055 M.P. Gustavo Jos\u00e9 Gnecco \u00a0 Mendoza, 29 de noviembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-015 de 2017 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) \u201clas disputas que puedan presentarse entre el \u00a0 c\u00f3nyuge y el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite en torno al derecho \u00a0 a la sustituci\u00f3n pensional o a la pensi\u00f3n de sobrevivientes pueden ocurrir, o \u00a0 bien porque este convivi\u00f3 simult\u00e1neamente con su c\u00f3nyuge y su compa\u00f1era o \u00a0 compa\u00f1ero permanente, o bien porque, al momento de su muerte, ten\u00eda un \u00a0 compa\u00f1ero permanente y una sociedad conyugal anterior que no fue disuelta, o un \u00a0 compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y una uni\u00f3n conyugal vigente, con separaci\u00f3n de \u00a0 hecho. En este \u00faltimo evento, no hace falta que el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite \u00a0 demuestre que convivi\u00f3 con el causante durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os de su \u00a0 vida, sino, solamente, que convivi\u00f3 con \u00e9l o ella m\u00e1s de cinco a\u00f1os en cualquier \u00a0 tiempo (resaltado fuera de texto).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2017 (MP Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo). Posici\u00f3n reiterada en sentencias T-217 de 2012 (MP \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla); T-278 de 2013 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo); T-641 de \u00a0 2014 (MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez) y T-090 de 2016 (MP Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Reglamentada por el Decreto 1889 de 1994, art\u00edculo 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Corte Constitucional, sentencia C-389 de 1996 (MP Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero). En esa ocasi\u00f3n se declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201csalvo que haya \u00a0 procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido\u201d del literal a) del \u00a0 art\u00edculo 47 y del literal a) del art\u00edculo 74 de la Ley 100 de 1993, en el \u00a0 entendido que se aplica tambi\u00e9n a los casos de adopci\u00f3n de uno o m\u00e1s hijos con \u00a0 el pensionado fallecido. Corte Constitucional, sentencia C-081 de 1999 (MP Fabio \u00a0 Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Sentencia del 17 de junio de 1998 del proceso 10634 (MP Jos\u00e9 Roberto \u00a0 Herrera Vergara). Sentencia de marzo 02 de 1999 del radicado 11245 (MP Jos\u00e9 \u00a0 Roberto Herrera Vergara). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Copia de Registro Civil de Nacimiento de Ana Mar\u00eda Navia Alviar. \u00a0 Folio 32, cuaderno 1 proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Copia de Registro Civil de Nacimiento de Luis Fernando Navia \u00a0 Alviar. Folio 31, cuaderno 1 proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Cuaderno 1, folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] MP Omar de Jes\u00fas Restrepo Ochoa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Ver por ejemplo las Sentencias del 17 de junio de 1998 del \u00a0 proceso 10634 (MP Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara) y la de marzo 02 de 1999 del \u00a0 radicado 11245 (MP Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Ver por ejemplo las sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL \u00a0 12442 de 2015 y SL 16949 de 2016, entre otras. Adicionalmente, el art\u00edculo 2 de \u00a0 la Ley Estatutaria 1781 de 2016 proh\u00edbe a las salas de descongesti\u00f3n cambiar la \u00a0 jurisprudencia de un determinado asunto, tal y como lo aval\u00f3 la Sentencia C-154 \u00a0 de2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias SU-573 \u00a0 de 2017 y SU-050 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Consultar, entre otras, las Sentencias T-233 de 2007 y T-217 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] De acuerdo con lo estipulado en la Ley 797 de 2003, \u00a0 art\u00edculo 13, literal b, inciso 3, en los supuestos de convivencia no simultanea \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o de la sustituci\u00f3n pensional, \u00a0 seg\u00fan el caso, depende del cumplimiento de las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobrevivientes -convivencia no simult\u00e1nea- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Beneficiario \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causante \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modalidad de la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3nyuge sup\u00e9rstite \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afiliado o pensionado \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vitalicia \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Cuota parte en proporci\u00f3n a la convivencia- \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0Convivencia de cinco a\u00f1os con el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causante con antelaci\u00f3n al inicio de la \u00faltima uni\u00f3n marital de hecho de m\u00e1s \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 5 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0Separaci\u00f3n de hecho. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0Sociedad conyugal vigente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afiliado o pensionad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vitalicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Cuota parte en proporci\u00f3n a la convivencia- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convivencia con el causante de por lo menos 5 a\u00f1os anteriores al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallecimiento del causante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] \u00a0Folio 4 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] De esta manera llama la accionante a la se\u00f1ora Margarita Escobar \u00a0 Concha en su escrito de tutela. 3 Folio 4 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 4 \u00a0Folio 8 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Folio 10 de la acci\u00f3n de tutela. 6 Folio 10 de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Cuaderno 1. Folio 10. 8 Cuaderno 1. Folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] \u00a0Sin embargo, la informaci\u00f3n suministrada no corresponde con los t\u00e9rminos en los \u00a0 que se formul\u00f3 el recurso, de conformidad con el expediente ordinario laboral. \u00a0 Adicionalmente verificado el aplicativo de consulta de procesos de la Rama \u00a0 Judicial, se tiene que el recurso fue admitido el 27 de mayo de 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] \u00a0La fecha de remisi\u00f3n al Despacho del magistrado sustanciador, es anterior a la \u00a0 fecha de admisi\u00f3n del mismo y conforme la nota a pie de p\u00e1gina anterior, \u00a0 coincide con el momento de admisi\u00f3n del recurso extraordinario y no de la \u00a0 reasignaci\u00f3n del asunto que, verificado el aplicativo de consulta de procesos de \u00a0 la Rama Judicial, ocurri\u00f3 el 14 de diciembre de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Cuaderno 1. Folio 63 vto. 12 Cuaderno 2. Folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] \u00a0Folio 13, cuaderno de la solicitud de nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] \u00a0Folio 14, cuaderno de la solicitud de nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] \u00a0Folio 15, cuaderno de la solicitud de nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] \u00a0Folio 26, cuaderno de solicitud de nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] \u00a0Folio 29, cuaderno solicitud de nulidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] \u00a0Folio 31, cuaderno de solicitud de nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] \u00a0Corte Constitucional, Auto 063 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); Auto \u00a0 068 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto); Auto 170 de 2009 (MP Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto); y Auto 050 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] \u00a0Corte Constitucional, Auto 031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] \u00a0Corte Constitucional, Auto 033 de 1995 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). En \u00a0 esta oportunidad se rechaz\u00f3 por improcedente la nulidad presentada contra la \u00a0 Sentencia T-396 de 1993, ya que el peticionario lo que pretend\u00eda, finalmente, \u00a0 era modificar la parte resolutiva de la sentencia, sin esbozar argumento alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Corte Constitucional, Auto 063 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa). En esta ocasi\u00f3n se neg\u00f3 la solicitud de nulidad de la Sentencia \u00a0 SU-1159 de 2003 por cuanto se concluy\u00f3 que no exist\u00edan irregularidades \u00a0 evidentes \u00a0que indicaran la vulneraci\u00f3n al debido proceso del solicitante. || La \u00a0 jurisprudencia ha establecido que la afectaci\u00f3n al debido proceso debe \u00a0 demostrarse como \u201costensible, probada, significativa y trascendental, es \u00a0 decir que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisi\u00f3n o en sus \u00a0 efectos\u201d. Corte Constitucional, Auto 216 de 2017 (MP Aquiles Arrieta G\u00f3mez y \u00a0 Auto 362 de 2017 (MP Carlos Bernal Pulido). 23 Corte Constitucional, \u00a0 Autos del 22 de julio de 1995 y del 18 de mayo de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] \u00a0En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991, \u201cla \u00a0 nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional s\u00f3lo podr\u00e1 ser alegada \u00a0 antes de proferido el fallo. S\u00f3lo las irregularidades que impliquen violaci\u00f3n \u00a0 del debido proceso podr\u00e1n servir de base para que el pleno de la Corte anule el \u00a0 proceso\u201d. || Por otra parte, la Corte tambi\u00e9n ha establecido que el t\u00e9rmino de \u00a0 tres (3) d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, no es aplicable para \u00a0 el caso de terceros afectados con la decisi\u00f3n que no fueron vinculados al \u00a0 proceso de tutela en forma oportuna. En estas ocasiones, la nulidad puede ser \u00a0 alegada por el afectado una vez tiene conocimiento efectivo de la existencia de \u00a0 la sentencia que decide. Corte Constitucional, Auto 054 de 2006, (MP Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda). Con base en la extemporaneidad de la nulidad, la Corte ha \u00a0 rechazado solicitudes de nulidad de sus sentencias. Corte Constitucional, Auto \u00a0 015 de 2002 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), Auto 163A de 2003 (MP Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda), Auto 367 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), Auto 362 de 2017 \u00a0 (MP Carlos Bernal Pulido), entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] \u00a0Ver entre otros Autos el 232 de 2001 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), 031A de 2002 \u00a0 (MP Eduardo Montealegre Lynett) y 330 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto).\u00a0 En relaci\u00f3n con la ausencia de norma respecto del t\u00e9rmino para \u00a0 solicitar la nulidad de la sentencia y la consecuente necesidad de utilizar la \u00a0 analog\u00eda, puede verse lo expuesto en el auto 163A de 2003, (MP Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es preciso indicar que la jurisprudencia \u00a0 constitucional en reiteradas ocasiones, ha se\u00f1alado que vencido el t\u00e9rmino en \u00a0 precedencia sin que se hubiere promovido el incidente de nulidad por las \u00a0 personas legitimadas para el efecto, la sentencia queda ejecutoriada y cualquier \u00a0 eventual irregularidad que se hubiere presentado en ella, queda autom\u00e1ticamente \u00a0 saneada. Adem\u00e1s, mediante Auto 054 de 2006, consider\u00f3 que el t\u00e9rmino de tres \u00a0 d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia no se aplica para el caso de \u00a0 terceros afectados con la decisi\u00f3n que no fueron vinculados al proceso de tutela \u00a0 en forma oportuna. Al respecto, ver los autos 030 de 200 (MP Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett) 031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), 217 de 2006 (MP Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto) y Auto 054 de 2006 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Corte Constitucional, Auto 287 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa), Auto 362 de 2017 (MP Carlos Bernal Pulido) y Auto 478 de 2017 (MP \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] \u00a0Corte Constitucional Autos 232 de 2001 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), 15 de 2002 \u00a0 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), 049 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), 056 de \u00a0 2006 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), 179 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y 175 de \u00a0 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), 478 de 2017 (MP Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger), entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] \u00a0Corte Constitucional Ver entre otros los autos 063 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa), 165 de 2005 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), 049 de 2006 (MP \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), 181 de 2007 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SV \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y \u00c1lvaro Tafur Galvis; SV Nilson Pinilla Pinilla), 009 de \u00a0 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y Auto 478 de 2017 (MP Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] \u00a0Corte Constitucional Auto-031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), Auto 050 \u00a0 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla), Auto 022 de 2014 (MP Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo), Auto 153 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Auto \u00a0 111 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Corte Constitucional Auto-031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett).\u00a0\u00a0 32Corte Constitucional Auto-031A de 2002 (MP \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] \u00a0Ver en la misma l\u00ednea, Auto 031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] \u00a0Corte Constitucional, Auto 187 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] \u00a0Corte Constitucional, Auto 217 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] \u00a0Corte Constitucional, Auto 060 de 2006 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] \u00a0Corte Constitucional, Auto 187 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] \u00a0Cfr. Auto A-099 de 2016. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[162] \u00a0Al respecto se pueden ver los Autos 383 de 2017, 539 y 403 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] \u00a0Corte Constitucional, Auto 075 de 2019, Auto 238 de 2012, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] \u00a0Corte Constitucional, Autos 052 de 2012, 187 de 2015, 389 de 2016 y Auto 383 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] \u00a0Cuaderno de nulidad, folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] \u00a0Cuaderno de nulidad, folios 89 al 97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Poder especial otorgado por la se\u00f1ora Margarita Escobar el 05 de \u00a0 noviembre de 2019. Folio 37, cuaderno de nulidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] \u00a0Sentencia SU453 de 2019, p\u00e1ginas 40 y 41. 46 Folio 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Auto 156 de 2008. M.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] Auto 048 de 2013. M.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Auto 031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Ver sentencias T-190 de 1993, T-553 de 1994, T-397 de 1997, T-018 de \u00a0 1997, T-566 de 1998, T-660 de 1998 y T-1103 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Sentencia T-660 de 1998. M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. \u201c[E]s posible que en materia de sustituci\u00f3n pensional \u00a0 prevalezca el derecho de la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente en relaci\u00f3n al \u00a0 derecho de la esposa o esposo, cuando se compruebe que el segundo v\u00ednculo carece \u00a0 de las caracter\u00edsticas propias de una verdadera vida de casados, &#8211; vg. \u00a0 convivencia, apoyo y soporte mutuo-, y se hayan dado los requisitos legales para \u00a0 suponer v\u00e1lidamente que la real convivencia y comunidad familiar se dio entre la \u00a0 compa\u00f1era permanente y el beneficiario de la pensi\u00f3n en los a\u00f1os anteriores a la \u00a0 muerte de aquel. En el mismo sentido, si quien alega ser compa\u00f1era (o) \u00a0 permanente no puede probar la convivencia bajo un mismo techo y una vida de \u00a0 socorro y apoyo mutuo de car\u00e1cter exclusivo con su pareja, por dos a\u00f1os m\u00ednimo, \u00a0 carece de los fundamentos que permiten presumir los elementos que constituyen un \u00a0 n\u00facleo familiar, que es el sustentado y protegido por la Constituci\u00f3n. Es por \u00a0 ello que no pueden alegar su condici\u00f3n de compa\u00f1eras o compa\u00f1eros, quienes no \u00a0 comprueben una comunidad de vida estable, permanente y definitiva con una \u00a0 persona, -distinta por supuesto de una relaci\u00f3n fugaz y pasajera-, en la que la \u00a0 ayuda mutua y la solidaridad como pareja sean la base de la relaci\u00f3n, y permitan \u00a0 que bajo un mismo techo se consolide un hogar y se busque la singularidad, \u00a0 producto de la exclusividad que se espera y se genera de la pretensi\u00f3n \u00a0 voluntaria de crear una familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Sentencias T-1103 de 2000 M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis; T-932 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-002 de 2015 M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] Sentencia T-056 de 2013. M.P. Alexei Julio \u00a0 Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] Sentencia C-451 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] Sentencia T-124 de 2012. M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] Sentencia C-617 de 2001. \u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] Sentencia T-190 de 1993. M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] Sentencia T-566 de 1998. M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. \u201c[R]especto del derecho a la sustituci\u00f3n pensional rige el \u00a0 principio de igualdad entre c\u00f3nyuges sup\u00e9rstites y compa\u00f1eros (as) permanentes \u00a0 porque, siendo la familia el inter\u00e9s jur\u00eddico a proteger, no es jur\u00eddicamente \u00a0 admisible privilegiar un tipo de v\u00ednculo espec\u00edfico al momento de definir qui\u00e9n \u00a0 tiene derecho a este beneficio. Por el contrario, la ley acoge un criterio \u00a0 material &#8211; convivencia efectiva al momento de la muerte &#8211; y no simplemente \u00a0 formal &#8211; v\u00ednculo matrimonial &#8211; en la determinaci\u00f3n de la persona legitimada para \u00a0 gozar de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica producto del trabajo de la persona fallecida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] Sentencia C-081 de 1999. M.P. Fabio Mor\u00f3n \u00a0 D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] \u00cddem.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU453-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 NOTA DE RELATORIA: \u00a0Mediante Auto 167 de fecha 13 de mayo de 2020, el cual se anexa en la parte \u00a0 final, se declara la NULIDAD de la presente providencia, por haber incurrido en \u00a0 la causal de omisi\u00f3n de an\u00e1lisis de una cuesti\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[125],"tags":[],"class_list":["post-26590","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26590","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26590"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26590\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26590"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26590"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26590"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}