{"id":26591,"date":"2024-07-02T17:16:18","date_gmt":"2024-07-02T17:16:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/su454-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:16:18","modified_gmt":"2024-07-02T17:16:18","slug":"su454-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su454-19\/","title":{"rendered":"SU454-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU454-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 SU454\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad son m\u00e1s estrictos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Procedencia m\u00e1s restrictiva, en la medida que solo tiene cabida cuando \u00a0 se configura una anomal\u00eda de tal entidad que exige la imperiosa intervenci\u00f3n del \u00a0 juez constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Garant\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Improcedencia \u00a0por cuanto no se configuraron los defectos alegados, ni hubo vulneraci\u00f3n de \u00a0 principio de la doble conformidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.377.053 (AC) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada Fernando Espitia \u00a0 Manrique (T-7.377.053) y Rubi Yiceth Ayala Barrera (T-7.377.070) contra la Sala \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241.9 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de \u00a0 1991, el auto de 14 \u00a0 de junio de 2019 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero 6[1] y la \u00a0 decisi\u00f3n de la Sala Plena tomada en la sala del 17 de julio de 2019[2], en la que \u00a0 asumi\u00f3 la competencia del asunto, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-7.377.053. Acci\u00f3n de tutela presentada por Fernando Espitia Manrique \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos probados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Fernando \u00a0 Espitia Manrique \u2013hoy accionante\u2013 y su hermano, Ricardo Espitia, fueron \u00a0 procesados penalmente como coautores de los delitos de falsedad en documento \u00a0 privado, obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso y fraude procesal[3]. La \u00a0 investigaci\u00f3n recay\u00f3 sobre las actuaciones que realiz\u00f3 el se\u00f1or Ricardo para \u00a0 donar a su hermano, Fernando, el patrimonio de sus hermanas Carolina Espitia y \u00a0 M\u00f3nica Espitia por medio del uso de poderes no vigentes, que estas le hab\u00edan \u00a0 otorgado a aquel \u2013Ricardo\u2013[4]. \u00a0 Asimismo, en el proceso penal se juzg\u00f3 el uso de los certificados de vigencia de \u00a0 los precitados poderes generales[5]. \u00a0Las donaciones investigadas correspondieron a las que se realizaron \u00a0 por medio de las escrituras p\u00fablicas 581, 582, 583 y 584 de la Notar\u00eda 32 de \u00a0 Bogot\u00e1 y las actuaciones desplegadas para intentar la donaci\u00f3n de los derechos \u00a0 que Carolina ten\u00eda sobre el fideicomiso \u201cPuerto Madero\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primera instancia, \u00a0 el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., por una \u00a0 parte, conden\u00f3 al accionante y a su hermano como coautores del il\u00edcito de \u00a0 falsedad en documento privado, \u00a0 toda vez que estim\u00f3 que el documento de cesi\u00f3n de derechos sobre el fideicomiso \u00a0 \u201cPuerto Madero\u201d no era un negocio real, sino que se hab\u00eda suscrito para simular \u00a0 mayor m\u00fasculo financiero en cabeza del accionante, Fernando. Por otra parte, \u00a0 fueron absueltos \u00a0del delito de obtenci\u00f3n de \u00a0 documento p\u00fablico falso y del il\u00edcito de fraude procesal[7]. Consider\u00f3 \u00a0 el juzgado que si bien los dos investigados presentaron certificados de vigencia \u00a0 de poderes que materialmente no estaban produciendo efectos[8], y con ellos \u00a0 lograron la expedici\u00f3n y registro de las escrituras p\u00fablicas de donaci\u00f3n 581, \u00a0 582, 583 y 584, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno pudo probarse por la Fiscal\u00eda que \u00a0 aquel [Ricardo] y su hermano [Fernando, el accionante] hayan utilizado esos \u00a0 poderes vencidos y revocados conociendo dicha condici\u00f3n, es m\u00e1s, si se revisan \u00a0 con detenimiento los anexos de las escrituras p\u00fablicas de donaci\u00f3n, con cada una \u00a0 de ellas se protocoliz\u00f3 copia de las respectivas escrituras p\u00fablicas de los \u00a0 poderes, que en caso de CAROLINA no tiene nota de revocatoria y en el caso de \u00a0 M\u00d3NICA se lee claramente la vigencia, por lo que si est\u00e1 el deseo de RICARDO Y \u00a0 FERNANDO ocultar aquellas situaciones, habr\u00edan aportado \u00fanicamente los \u00a0 certificados de vigencia\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En raz\u00f3n de la \u00a0 apelaci\u00f3n presentada por la Fiscal\u00eda, en segunda instancia, mediante sentencia \u00a0 de abril 8 de 2015[10], \u00a0la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 parcialmente la absoluci\u00f3n de los \u00a0 dos investigados y, en consecuencia, los conden\u00f3 penalmente como coautores \u201cde \u00a0 los delitos de fraude procesal en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, en concurso \u00a0 heterog\u00e9neo con obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso en concurso homog\u00e9neo y \u00a0 sucesivo, y en concurso con falsedad en documento privado\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como un dato relevante \u00a0 de la condena, debe resaltarse que el Tribunal estructur\u00f3 el tipo penal de \u00a0 obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso en las actuaciones desplegadas por el \u00a0 accionante y su hermano para la obtenci\u00f3n de los certificados 490 de 9 de marzo \u00a0 de 2009 de la Notar\u00eda 34 y 146 del 9 de marzo de 2009 de la Notar\u00eda 16, que \u00a0 daban fe de la vigencia de los poderes generales mencionados. Es decir, el \u00a0 delito no se refer\u00eda a la obtenci\u00f3n de las escrituras p\u00fablicas de donaci\u00f3n \u00a0 mencionadas, sino a la obtenci\u00f3n de los certificados, materialmente falsos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, el \u00a0 Tribunal adecu\u00f3 el tipo de falsedad en documento privado a partir de los \u00a0 siguientes dos hechos: (i) el negocio privado contenido en las escrituras \u00a0 p\u00fablicas de donaci\u00f3n 581, \u00a0 582, 583 y 584 de la Notar\u00eda 32 de Bogot\u00e1 porque estim\u00f3 que estas escrituras \u00a0 conten\u00edan un negocio privado fundado en un acto de representaci\u00f3n falso y \u00a0 (ii) en la suscripci\u00f3n del contrato de cesi\u00f3n de derechos fiduciarios del 15 \u00a0 de diciembre de 2009 del fideicomiso \u201cPuerto Madero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n, el Tribunal \u00a0 encontr\u00f3 tipificado el il\u00edcito de fraude procesal en las actuaciones desplegadas \u00a0 para registrar las escrituras de compraventa referidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto del dolo en \u00a0 la conducta del accionante, el Tribunal consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen forma alguna \u00a0 p[od\u00eda] ser calificada como de buena fe, lo obvio es que sus hermanas afectadas \u00a0 con las maniobras que realizaba su otro hermano, lo habr\u00edan sabido, y lo \u00a0 hubieran sido consultadas previamente [sic], puesto que ellas ya se encontraban \u00a0 domiciliadas en Bogot\u00e1. No puede pasarse por alto que ellas le donar\u00edan a \u00e9l sus \u00a0 patrimonios, y le ced\u00edan otros derechos en su favor. \u00bfTendr\u00edan ellas que conocer \u00a0 esa situaci\u00f3n? Indudablemente s\u00ed. [\u2026] tales negocios jur\u00eddicos no responden a \u00a0 una administraci\u00f3n cotidiana de los bienes y, en consecuencia, era preciso \u00a0 verificar si en efecto las hermanas CAROLINA Y MARIA MONICA estaban dispuestas a \u00a0 ceder sus derechos gratuitamente en favor de su hermano. [\u2026] Estas \u00a0 consideraciones son suficientes para concluir que este otro procesado [Fernando, \u00a0 el accionante], mediante acuerdo previo con su hermano decidi\u00f3 la obtenci\u00f3n de \u00a0 varios documentos espurios, que fueron utilizados para registrar una donaci\u00f3n \u00a0 inexistente, lo que le convierte en coautor de los diferentes il\u00edcitos por los \u00a0 cuales fueron procesados. No puede ser otra la conclusi\u00f3n, en relaci\u00f3n con su \u00a0 grado de participaci\u00f3n, pues \u00e9l suscribi\u00f3 los distintos contratos, con el \u00a0 prop\u00f3sito de que los bienes se registraran a su nombre \u2013que es el fin \u00faltimo \u00a0 perseguido por esa cadena de actos delictivos\u2013, de donde se extrae que su \u00a0 voluntad e intenci\u00f3n estaban tambi\u00e9n dirigidas, lo mismo que su hermano, para \u00a0 sustraer a sus hermanas sus bienes, ejecutado los actos delictivos necesarios \u00a0 para ello\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia de \u00a0 segunda instancia, el Tribunal \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que contra esa decisi\u00f3n proced\u00eda el recurso extraordinario de casaci\u00f3n[13]. As\u00ed mismo, como lo \u00a0 refiri\u00f3 el accionante, el Tribunal no hizo ninguna menci\u00f3n a la eventual \u00a0 posibilidad de interponer un recurso especial de impugnaci\u00f3n respecto de \u00a0 aquellos delitos por los que, presuntamente, habr\u00eda sido condenado por primera \u00a0 vez[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los enjuiciados \u00a0 interpusieron recurso de casaci\u00f3n, en el que alegaron tres causales: (i) \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por error de hecho y falso juicio de \u00a0 existencia por suposici\u00f3n, (ii) violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, \u00a0 por error de hecho por falso raciocinio y (iii) nulidad por violaci\u00f3n de \u00a0 garant\u00edas fundamentales, en raz\u00f3n al desconocimiento del principio de \u00a0 congruencia. En ning\u00fan momento, el accionante aleg\u00f3 la procedencia de un \u00a0 eventual recurso especial de impugnaci\u00f3n respecto de aquellos delitos por los que, \u00a0 presuntamente, habr\u00eda sido condenado por primera vez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (i) Respecto de la primera causal, se\u00f1alaron que el \u00a0 Tribunal incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial porque asumi\u00f3, \u00a0 sin que fuere cierto, la existencia de una prueba que demostrara el dolo en los \u00a0 delitos por los que fueron condenados, de conformidad con las siguientes tres \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (a) En primer lugar, frente al delito de obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso, \u00a0 censuraron que (1) se hab\u00eda supuesto la inducci\u00f3n a error sobre el funcionario \u00a0 p\u00fablico y por ese motivo no se configuraban los elementos de ese tipo penal. (2) \u00a0 Reprocharon que el Tribunal no hubiese evaluado el elemento de \u201cinducci\u00f3n a \u00a0 error\u201d de la conducta sancionada[15] \u00a0y que, (3) por el contrario, exist\u00edan elementos en el expediente de los que se \u00a0 pod\u00eda inferir la ausencia de enga\u00f1o en la expedici\u00f3n del certificado notarial y \u00a0 que demostraban que tales errores hab\u00edan obedecido a desaciertos propios de los \u00a0 funcionarios notariales, sin inducci\u00f3n alguna[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (b) En segundo lugar, en relaci\u00f3n con la coautor\u00eda del \u00a0 accionante, censuraron que \u201cel Tribunal nunca hizo referencia alguna a la \u00a0 participaci\u00f3n del se\u00f1or FERNANDO ESPITIA MANIRQUE en la obtenci\u00f3n de los \u00a0 certificaos de vigencia, a pesar de que posteriormente lo concibe como coautor \u00a0 del delito\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (c) En tercer lugar, en lo relativo al delito de falsedad \u00a0 en documento privado y fraude procesal se\u00f1alaron que \u201cel Tribunal supuso \u00a0 desde un principio la existencia de maniobras fraudulentas que lo llevaron a \u00a0 concluir la responsabilidad penal\u201d[18], \u00a0 conjeturando \u201cla existencia de pruebas sobre la tipicidad objetiva de las \u00a0 conductas que en ning\u00fan momento se puede desprender de un verdadero an\u00e1lisis del \u00a0 acervo probatorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (ii) En relaci\u00f3n con la segunda causal de casaci\u00f3n alegada \u00a0 (falso raciocinio) estimaron que el Tribunal hab\u00eda efectuado una construcci\u00f3n \u00a0 inadecuada de la inferencia l\u00f3gica en el uso de los indicios para acreditar el \u00a0 dolo[19]. \u00a0 En especial, censuraron que no era posible derivar el conocimiento de la \u00a0 revocatoria del mandato como una mera consecuencia del deterioro de las \u00a0 relaciones personales-familiares entre las poderdantes y el se\u00f1or Ricardo \u00a0 Espitia[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (iii) Finalmente, adujeron que se hab\u00eda configurado una \u00a0 causal de nulidad por falta de congruencia en la condena por obtenci\u00f3n de \u00a0 documento p\u00fablico falso, ya que la acusaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda se hab\u00eda \u00a0 estructurado a partir de la expedici\u00f3n de las escrituras p\u00fablicas 581, 582, 583 \u00a0 y 584 del 4 de abril de 2009 de la Notar\u00eda 32 de Bogot\u00e1, y el Tribunal cambi\u00f3 \u00a0 los fundamentos f\u00e1cticos, se\u00f1alando que ese delito se hab\u00eda configurado por la \u00a0 obtenci\u00f3n de los certificados de vigencia de poderes, n\u00famero 146 y 490 de las \u00a0 notar\u00edas 16 y 34 de Bogot\u00e1[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A partir de las siguientes seis \u00a0 consideraciones, la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 no casar la sentencia \u00a0 \u201cproferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante la \u00a0 cual conden\u00f3 a RICARDO ESPITIA MANRIQUE y FERNANDO ESPITIA MANRIQUE como \u00a0 coautores de los delitos de Obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso, Falsedad en \u00a0 documento privado y Fraude procesal, cometidos en concurso de conductas \u00a0 punibles\u201d[22]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (i) Respecto de la presunta nulidad por falta de \u00a0 congruencia (tercera causal de casaci\u00f3n alegada), consider\u00f3 que era \u201cprocedente \u00a0 variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica para condenar por una conducta punible distinta \u00a0 a la definida en la acusaci\u00f3n, incluso cuando no corresponda al mismo t\u00edtulo, \u00a0 cap\u00edtulo y bien jur\u00eddico tutelado, a condici\u00f3n de que la nueva conducta \u00a0 corresponda al mismo g\u00e9nero, la modificaci\u00f3n se oriente hacia un delito de menor \u00a0 entidad, no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes y la tipicidad \u00a0 novedosa respete el n\u00facleo f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n, siendo la inmutabilidad de \u00a0 los hechos el presupuesto inamovible\u201d[23]. En tal sentido, el \u00a0 hecho de que el Tribunal hubiere variado la calificaci\u00f3n del punible de \u00a0 obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso a partir de la obtenci\u00f3n de las \u00a0 certificaciones de vigencia 146 y 490 de las notar\u00edas 16 y 34 y no de las \u00a0 escrituras p\u00fablicas 581, 582, 583 y 584 del 7 de abril de 2009, y que se hubiere \u00a0 ampliado el objeto de la conducta punible a la de falsedad en documento privado[24], no desconoci\u00f3 la \u00a0 congruencia, pues consider\u00f3 que esos hechos hicieron parte del escrito de \u00a0 acusaci\u00f3n y correspondieron a conductas encadenadas las unas con las otras. Por \u00a0 tanto, consider\u00f3 la Corte Suprema de Justicia que el cambio no fue sorpresivo \u00a0 para la defensa[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (ii) Estim\u00f3 que no hubo violaci\u00f3n indirecta a la ley \u00a0 sustancial por falso raciocinio. Respecto del delito de obtenci\u00f3n de documento \u00a0 p\u00fablico falso, consider\u00f3 que este se produc\u00eda, precisamente, cuando el \u00a0 funcionario p\u00fablico no participaba deliberadamente en la expedici\u00f3n de un \u00a0 documento falso sino cuando resultaba utilizado como un instrumento para la \u00a0 obtenci\u00f3n de aquel \u201cdocumento espurio\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (iii) En el mismo sentido, estim\u00f3 que no hab\u00eda violaci\u00f3n \u00a0 indirecta de la ley sustancial por el uso de expresiones tales como \u00a0 \u201cprobablemente\u201d, por parte del Tribunal. Entendi\u00f3 la Corte Suprema de Justicia \u00a0 que, en este contexto, el Tribunal no se refiri\u00f3 a un juicio de probabilidad, \u00a0 toda vez que qued\u00f3 demostrado que la actuaci\u00f3n de los enjuiciados estuvo \u00a0 desprovista de buena fe, en especial, al no considerar la real voluntad de las \u00a0 representadas en las donaciones efectuadas. Por ello, m\u00e1s que un hecho \u00a0 probabil\u00edstico, se trat\u00f3 de una inferencia razonable[27]. \u00a0 Asimismo, indic\u00f3 que el Tribunal hab\u00eda resaltado las circunstancias indicativas \u00a0 de la mala fe, como el hecho de haber solicitado las certificaciones de vigencia \u00a0 de poder, del que ya se sab\u00eda que se encontraba vencido, y que, incluso, fue \u00a0 expresamente reemplazado por otros poderes generales posteriores que s\u00ed ten\u00edan \u00a0 nota de revocaci\u00f3n[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (iv) Estim\u00f3 que tampoco exist\u00eda violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0 ley sustancial por falso raciocinio respecto de los otros delitos, por motivos \u00a0 similares, es decir, porque, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctoda la actuaci\u00f3n de los \u00a0 procesados estuvo ausente de buena fe, considerando que la donaci\u00f3n de los \u00a0 inmuebles no depend\u00eda exclusivamente de la vigencia de los poderes otorgados por \u00a0 escrituras p\u00fablicas, sino de la real voluntad de las donantes para adelantar los \u00a0 negocios jur\u00eddicos. Por lo tanto, las deterioradas relaciones con sus hermanos \u00a0 hac\u00edan impensable que Carolina y M\u00f3nica Mar\u00eda consintieran en la celebraci\u00f3n de \u00a0 unos actos de donaci\u00f3n de sus bienes, con todo y el perjuicio econ\u00f3mico que tal \u00a0 circunstancia les habr\u00eda de representar\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (v) Respecto de la coautor\u00eda del accionante \u2013Fernando\u2013 en \u00a0 la comisi\u00f3n del delito de obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso estim\u00f3 que su \u00a0 dolo se demostraba a partir de la acreditada voluntad de sustraer los bienes \u00a0 legados por el padre a sus hermanas, previo acuerdo con su hermano \u2013Ricardo\u2013, \u00a0 por medio de la obtenci\u00f3n de documentos \u201cespurios\u201d para registrar una donaci\u00f3n \u00a0 inexistente[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (vi) Finalmente, consider\u00f3 que no hab\u00eda ocurrido un falso \u00a0 raciocinio respecto del dolo porque este no solo se prob\u00f3 en raz\u00f3n al presunto \u00a0 rompimiento de relaciones entre las poderdantes y Ricardo, sino que ello se \u00a0 infiri\u00f3 de un estudio general de las circunstancias del caso[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El recurso de casaci\u00f3n fue sustentado en \u00a0 escrito radicado ante la Corte Suprema de Justicia el 12 de junio de 2015[32], es decir, antes de que \u00a0 se cumpliera el plazo previsto en la Sentencia C-792 de \u00a0 2014 para que procediera directamente la impugnaci\u00f3n de toda primera sentencia condenatoria. La sentencia de casaci\u00f3n fue proferida el \u00a0 22 de agosto de 2018[33], \u00a0 es decir, con posterioridad al 24 de abril de 2016, momento en que hab\u00eda \u00a0 empezado a regir la posibilidad prevista en la Sentencia C-792 de 2014 e, \u00a0 incluso, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de tutela[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El 14 de enero de 2019, por intermedio de apoderado judicial especial[35], el se\u00f1or Fernando Espitia Manrique interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra de la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 alegando que hab\u00eda incurrido en tres causales espec\u00edficas de procedibilidad de \u00a0 tutela contra providencias judiciales: dos violaciones directas de la \u00a0 Constituci\u00f3n y un defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (i) \u00a0Respecto de la primera violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, adujo \u00a0 que la decisi\u00f3n le hab\u00eda sustra\u00eddo de su derecho a impugnar la primera sentencia \u00a0 condenatoria, desconociendo la Sentencia C-792 de 2014 y el Acto Legislativo 01 \u00a0 de 2018. En concreto, refiri\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Sentencia del Tribunal limit\u00f3 en forma expresa e irregular la posibilidad de \u00a0 acudir al recurso de apelaci\u00f3n, habilitando de manera exclusiva, el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n, a pesar de lo dispuesto en el art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la Sentencia C-792 de 2014\u201d[36] [y que] \u201cla Sala Penal \u00a0 se abstuvo de corregir el error en que incurri\u00f3 la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1, al negar de plano la posibilidad de interponer el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n contra la primera sentencia condenatoria que profiri\u00f3 respecto de los \u00a0 delitos de FRAUDE PROCESAL y OBTENCI\u00d3N DE DOCUMENTO P\u00daBLICO FALSO, al \u00a0 disponer en el numeral s\u00e9ptimo de la sentencia de segunda instancia que contra \u00a0 la decisi\u00f3n s\u00f3lo proced\u00eda el recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Para corregir esa violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y la presunta violaci\u00f3n a \u00a0 su derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, solicit\u00f3 que \u00a0 se decretara la nulidad de lo actuado, con el fin de dar la oportunidad al \u00a0 accionante para que pudiera interponer el referido recurso[38]. En subsidio, solicit\u00f3 que se dejara sin \u00a0 efectos la sentencia de casaci\u00f3n y se expidiera una nueva decisi\u00f3n que respetara \u00a0 sus derechos fundamentales[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Adujo que la tutela resultaba adecuada como medio de defensa, toda vez que solo \u00a0 hasta la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2018 se hab\u00eda establecido un \u00a0 procedimiento para garantizar el derecho a la \u201cdoble conformidad\u201d[40] y que en la Sentencia C-792 de 2014 la Corte \u00a0 Constitucional hab\u00eda se\u00f1alado que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no \u00a0 satisfac\u00eda adecuadamente ese derecho[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(ii) Frente al defecto f\u00e1ctico en que \u00a0 habr\u00eda incurrido la sentencia de casaci\u00f3n, estim\u00f3 que la Sala Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia hab\u00eda supuesto la existencia de pruebas que acreditaban los \u00a0 elementos b\u00e1sicos de la responsabilidad penal del accionante[42]. En concreto, \u00a0 estim\u00f3 que no se hab\u00eda demostrado que el accionante conociera la falta de \u00a0 vigencia de los poderes, que presuntamente hab\u00eda utilizado de forma fraudulenta, \u00a0 ni que se hubiera inducido en error a ning\u00fan funcionario p\u00fablico. M\u00e1s bien, \u00a0 estim\u00f3 que se hab\u00eda evidenciado que los errores de los funcionarios p\u00fablicos \u00a0 obedecieron a circunstancias imputables a ellos, como lo reconocieron los \u00a0 funcionarios en cuesti\u00f3n[43], e, incluso, como lo reconoci\u00f3 la \u00a0 Fiscal\u00eda en su acusaci\u00f3n[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Asimismo, censur\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia termin\u00f3 fundamentando la \u00a0 existencia de dolo en elementos probabil\u00edsticos, no demostrados e, incluso, \u00a0 contrarios a los probados. Al respecto, enfatiz\u00f3 en que en el expediente estuvo \u00a0 acreditado que los poderes carec\u00edan de sello de revocaci\u00f3n[45], pero que la falta de esa r\u00fabrica no \u00a0 se debi\u00f3 a una actuaci\u00f3n del accionante, sino a un error admitido por los \u00a0 funcionarios de las notar\u00edas[46]. Adem\u00e1s, que de la eventual desmejora \u00a0 de las relaciones personales entre las poderdantes y su hermano \u2013Ricardo \u00a0 Espitia\u2013 no se pod\u00eda inferir la revocaci\u00f3n de los poderes. Resalt\u00f3, igualmente, \u00a0 que las poderdantes no hicieron ninguna actuaci\u00f3n clara para comunicar la \u00a0 p\u00e9rdida de vigencia de los poderes, y que las actuaciones que se pretendieron \u00a0 demostrar \u2013el env\u00edo de un correo electr\u00f3nico\u2013 resultaban documentos sin ning\u00fan \u00a0 tipo de credibilidad[47]. En consecuencia, indic\u00f3 que la Corte \u00a0 Suprema de Justicia debi\u00f3 resolver la duda que se suscitaba en su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (iii) \u00a0Respecto de la segunda causal de violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n, aleg\u00f3 que existi\u00f3 una violaci\u00f3n de la congruencia porque la \u00a0 condena, en segunda instancia, por el delito de obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico \u00a0 falso, cambi\u00f3 la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica efectuada por la Fiscal\u00eda e hizo recaer la \u00a0 condena en supuestos procesales nuevos[48], en la \u00a0 medida en que se reproch\u00f3 la obtenci\u00f3n de los certificados de vigencia de los \u00a0 poderes y no de las escrituras p\u00fablicas de donaci\u00f3n, como originalmente fue \u00a0 propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Finalmente, el accionante justific\u00f3 el cumplimiento de los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. (i) \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que exist\u00eda relevancia constitucional porque la acci\u00f3n reca\u00eda sobre violaciones \u00a0 de garant\u00edas superiores como la presunci\u00f3n de inocencia, el debido proceso y el \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia. (ii) Adujo que se agotaron todos \u00a0 los medios disponibles, que la casaci\u00f3n no era un medio id\u00f3neo para garantizar \u00a0 la \u201cdoble conformidad\u201d y que no hab\u00eda otro escenario procesal para solicitar la \u00a0 revisi\u00f3n de las irregularidades porque la sentencia en estudio se profiri\u00f3 en \u00a0 sede de casaci\u00f3n. (iii) Que la tutela se interpuso inmediatamente, puesto \u00a0 que la sentencia de casaci\u00f3n fue adoptada el 22 de agosto de 2018 y le\u00edda el 29 \u00a0 del mismo mes. (iv) Se\u00f1al\u00f3 que se trataba de irregularidades procesales \u00a0 relevantes puesto que si se correg\u00edan el resultado del fallo ser\u00eda absolutorio. \u00a0(v) Adem\u00e1s, que no existi\u00f3 oportunidad de alegarlas al interior del \u00a0 proceso ordinario porque no se permiti\u00f3 acceder al recurso de impugnaci\u00f3n contra \u00a0 la primera sentencia condenatoria y (vi) que se trataba de una sentencia \u00a0 de casaci\u00f3n[49] y no de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la entidad accionada y de las entidades vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En auto del 18 de enero de 2019, \u00a0el magistrado sustanciador asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n y vincul\u00f3 a todas \u00a0 las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso penal \u00a0 ordinario del accionante[50] y se libraron los oficios \u00a0 correspondientes[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En oficio radicado el 24 de enero de 2019[52], la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n indic\u00f3 que la tutela no ten\u00eda vocaci\u00f3n de \u00a0 prosperidad. En primer lugar, refiri\u00f3 que, seg\u00fan la postura de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, el Acto Legislativo 01 de 2018 solo resultaba aplicable con \u00a0 posterioridad a su reglamentaci\u00f3n legal. En segundo lugar, adujo que la \u00a0 sentencia cuestionada hab\u00eda sido proferida por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En oficio radicado el 24 de enero de 2019[53], la Sala \u00a0 Penal del Tribunal Superior de Distrito de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que no era un error \u00a0 haber indicado la procedencia del recurso de casaci\u00f3n toda vez que, al momento \u00a0 de proferirse la sentencia cuestionada, el Congreso a\u00fan no hab\u00eda cumplido el \u00a0 exhorto a que hac\u00eda referencia la Sentencia C-792 de 2014. Igualmente, refiri\u00f3 \u00a0 que el Acto Legislativo 01 de 2018 a\u00fan no se encuentra reglado legislativamente. \u00a0 Respecto de las censuras de fondo, estim\u00f3 que se trataban de desacuerdos con el \u00a0 criterio del fallador, pero que en ellos no se evidenciaba ninguna violaci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En oficio fechado el 22 de enero de 2019[54], la Sala \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia contest\u00f3 la acci\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 que en este \u00a0 caso la \u201cdoble conformidad\u201d se hab\u00eda satisfecho por medio del estudio minucioso \u00a0 que se realiz\u00f3 del recurso de casaci\u00f3n. Asimismo, precis\u00f3 que en la Sentencia \u00a0 SU-215 de 2016 la Corte Constitucional hab\u00eda aclarado que la procedencia directa \u00a0 del derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria operaba a partir del 25 \u00a0 de abril de 2016. Refiri\u00f3, igualmente, que la Corte Suprema hab\u00eda definido que \u00a0 la doble impugnaci\u00f3n de las primeras sentencias condenatorias requer\u00eda de \u00a0 regulaci\u00f3n legal. Adem\u00e1s, que el Acto Legislativo 01 de 2018 a\u00fan no hab\u00eda sido \u00a0 reglamentado y que este no hab\u00eda establecido un tr\u00e1mite espec\u00edfico para su \u00a0 interposici\u00f3n. Finalmente, aclar\u00f3 que el actor propon\u00eda su propia valoraci\u00f3n del \u00a0 caso, pretendiendo reabrir un debate cerrado y que ello resultaba impertinente \u00a0 en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En oficio radicado el 30 de enero de 2019[55], la \u00a0 se\u00f1ora M\u00f3nica Mar\u00eda Espitia Manrique, en su condici\u00f3n de v\u00edctima en el proceso \u00a0 penal ordinario, y por intermedio de apoderado judicial, intervino y solicit\u00f3 \u00a0 que se denegara la acci\u00f3n de tutela, dado que no exist\u00eda violaci\u00f3n de ninguna de \u00a0 las garant\u00edas fundamentales del actor. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que en este caso \u00a0 la sentencia del Tribunal se hab\u00eda proferido y ejecutoriado antes de que \u00a0 venciera el t\u00e9rmino del exhorto previsto en la Sentencia C-792 de 2014 y, por \u00a0 tal raz\u00f3n, no resultaba procedente la apelaci\u00f3n directa de ese recurso. En \u00a0 segundo lugar, resalt\u00f3 que el accionante nunca intent\u00f3 hacer uso de la \u00a0 impugnaci\u00f3n, que solicit\u00f3, al interior del proceso penal ordinario. Finalmente, \u00a0 manifest\u00f3 que el accionante estaba utilizando la tutela para reabrir un debate \u00a0 ordinario ya cerrado, puesto que los presuntos cargos de violaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales correspondieron a las mismas censuras en las que \u00a0 fundament\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n y que, adem\u00e1s, fueron debidamente resueltas \u00a0 por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de tutela de primera instancia[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En sentencia del 29 de enero de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En primer lugar, consider\u00f3 que el accionante no hab\u00eda sometido su petici\u00f3n de \u00a0 \u201cdoble conformidad\u201d ante las autoridades ordinarias, pese a que la sentencia del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 hab\u00eda sido dictada de forma \u00a0 posterior a la expedici\u00f3n de la Sentencia C-792 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que la sentencia de casaci\u00f3n atacada \u201cno es el \u00a0 resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico y por ende tenga la aptitud para lesionar las garant\u00edas \u00a0 superiores de quien promovi\u00f3 la queja constitucional\u201d[57]. Para demostrarlo, transcribi\u00f3, in extenso, \u00a0 los apartes de la sentencia de casaci\u00f3n en donde fueron resueltos los reparos \u00a0 sustanciales del accionante, y hall\u00f3 debidamente motivada la decisi\u00f3n. En raz\u00f3n \u00a0 de lo anterior, concluy\u00f3 que la pretensi\u00f3n del actor se circunscrib\u00eda, \u00a0 exclusivamente, a un disenso jur\u00eddico, el cual, en s\u00ed mismo, no era suficiente \u00a0 para habilitar la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En oficio \u00a0 radicado el 07 de febrero de 2019, el accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera \u00a0 instancia, en raz\u00f3n a que se habr\u00eda tratado de una decisi\u00f3n que no respondi\u00f3 \u00a0 adecuadamente a las censuras formuladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 primer lugar, indic\u00f3 que no era adecuado exigirle que hubiere solicitado la \u00a0 impugnaci\u00f3n ante el juez de segunda instancia, pues para la \u00e9poca en que se \u00a0 dict\u00f3 esa sentencia, y cuando se sustent\u00f3 la casaci\u00f3n, no era viable solicitar \u00a0 lo dispuesto en la Sentencia C-792 de 2014. En cambio, indic\u00f3 que al momento en \u00a0 que se interpuso la presente acci\u00f3n, s\u00ed se encontraba surtiendo efectos el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 segundo lugar, adujo que la decisi\u00f3n de tutela se apart\u00f3 del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, pues no resultaba cierto que se tratara de una decisi\u00f3n admisiblemente \u00a0 motivada. Reiter\u00f3 que la sentencia de casaci\u00f3n omiti\u00f3 construir adecuadamente \u00a0 los razonamientos indiciarios para inferir el dolo en los delitos y para \u00a0 evidenciar la inducci\u00f3n a error. Consider\u00f3 que el juez de tutela sigui\u00f3 \u00a0 suponiendo que exist\u00eda una presunta prueba que demostraba que hab\u00eda conocido la \u00a0 falta de vigencia de los poderes y que fue autor de una inducci\u00f3n a error a los \u00a0 servidores p\u00fablicos de las notar\u00edas en que se presentaron. Finalmente, censur\u00f3 \u00a0 que el juez de primera instancia se hubiese limitado a trascribir los apartes de \u00a0 la sentencia de casaci\u00f3n sin hacer ning\u00fan esfuerzo por confrontar la acusaci\u00f3n \u00a0 con la condena y as\u00ed poder evidenciar la falta de congruencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En sentencia del 27 de marzo de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. Estim\u00f3 que la \u00a0 tutela contra providencias judiciales resultaba improcedente, a menos que se \u00a0 evidenciara una violaci\u00f3n evidente de derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n judicial censurada resultaba razonable, puesto que la \u00a0 existencia de diversos criterios jur\u00eddicos no constitu\u00eda un supuesto de \u00a0 desconocimiento de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Finalmente, transcribi\u00f3, in extenso, las razones a partir de las cuales \u00a0 la autoridad judicial accionada resolvi\u00f3 los tres cargos de casaci\u00f3n, y hall\u00f3 \u00a0 que la decisi\u00f3n no provino de un ejercicio arbitrario del juzgador, sino que se \u00a0 fundament\u00f3 en las espec\u00edficas circunstancias f\u00e1cticas del caso, as\u00ed como en las \u00a0 disposiciones aplicables, am\u00e9n de que se respetaron las reglas de la sana \u00a0 l\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-7.377.070. \u00a0 Acci\u00f3n de tutela presentada por Rubi Yiceth Ayala Barrera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos probados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Rubi Yiceth Ayala Barrera fue procesada \u00a0 por los delitos de concierto para delinquir agravado, lavado de activos agravado \u00a0 y enriquecimiento il\u00edcito de particulares. Lo anterior, por los hechos \u00a0 relacionados con el aumento injustificado de su patrimonio, presuntamente \u00a0 derivado de la administraci\u00f3n y gerencia de, entre otros, la compa\u00f1\u00eda Arbar \u00a0 Ganader\u00eda E.U., y el establecimiento comercial \u201cMatambre\u201d o \u201cMojete Parrilla\u201d[60], cuya \u00a0 propiedad se le atribuy\u00f3 a Daniel Barrera Barrera, conocido por el alias de \u201cel \u00a0 Loco Barrera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En primera instancia, la accionante fue \u00a0 absuelta de responsabilidad penal por el Juzgado Octavo Penal del Circuito \u00a0 Especializado de Bogot\u00e1, en sentencia de junio 17 de 2013[61]. Seg\u00fan se \u00a0 indic\u00f3 en la providencia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el A quo, los bienes que posee la \u00a0 encausada son leg\u00edtimos y no provienen de una fuente il\u00edcita ni son producto de \u00a0 actividades ligadas al narcotr\u00e1fico. Al respecto refiri\u00f3 que la explicaci\u00f3n \u00a0 ofrecida por la se\u00f1ora RUBI YICETH respecto de su patrimonio es cre\u00edble, pues se \u00a0 constata en el plenario que el mismo proviene de donaciones efectuadas por su \u00a0 padre NEMECIO AYALA, recursos obtenidos a t\u00edtulo de herencia e inversiones \u00a0 realizadas, de manera mancomunada con su compa\u00f1ero sentimental OSCAR JEREZ. \u00a0 Ahora, si bien se estableci\u00f3 que la procesada ejerci\u00f3, en diferentes periodos la \u00a0 administraci\u00f3n de los establecimientos de comercio \u2018expendio de Carnes \u00a0 Cuernavaca\u2019 y restaurante \u2018matambre\u2019, ello no es suficiente para afirmar que el \u00a0 fin por ella perseguido haya sido el de lavar activos, pues es probable que su \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral haya estado motivada por su relaci\u00f3n marital con el se\u00f1or \u00a0 OSCAR ALBERTO, quien figura como propietario del primero, y en alg\u00fan tiempo \u00a0 gestion\u00f3 el funcionamiento del segundo de tales negocios. En lo que respecta al \u00a0 Enriquecimiento Il\u00edcito de Particulares imputado por la Fiscal\u00eda, el a quo \u00a0 concluy\u00f3 que el mismo no fue demostrado, toda vez que la experticia patrimonial \u00a0 practicada en el diligenciamiento tuvo serias inconsistencias, sumado al hecho \u00a0 de que la enjuiciada explic\u00f3 satisfactoriamente el origen de su peculio. Y \u00a0 frente al Concierto para Delinquir Agravado se\u00f1al\u00f3 que no fue acreditado en el \u00a0 plenario que la se\u00f1ora AYALA BARRERA se haya concertado con otros para cometer \u00a0 delitos, como tampoco se prob\u00f3 que su vinculaci\u00f3n en la administraci\u00f3n de los \u00a0 aludidos establecimientos comerciales haya estado motivada por fines delictivos\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En atenci\u00f3n a la apelaci\u00f3n formulada por \u00a0 la Fiscal\u00eda, en segunda instancia, en sentencia del 24 de marzo de 2015, \u00a0 proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, la accionante fue hallada \u00a0 responsable penalmente de los delitos de lavado de activos agravado y concierto \u00a0 para delinquir agravado[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Tribunal estim\u00f3 que la accionante \u00a0 estuvo en contacto con Daniel Barrera (alias \u201cel Loco Barrera\u201d) como \u00a0 consecuencia de la relaci\u00f3n familiar que los un\u00eda y pese a la clandestinidad en \u00a0 que \u00e9l se manten\u00eda. As\u00ed mismo, que ella obtuvo beneficio econ\u00f3mico de los bienes \u00a0 de su padre (Nemecio Ayala), cuya procedencia ten\u00eda visos de ilegalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Tribunal tambi\u00e9n consider\u00f3 que los \u00a0 negocios jur\u00eddicos celebrados entre la familia \u201cno eran m\u00e1s que actos \u00a0 ficticios tendientes a distraer la atenci\u00f3n de las autoridades respecto del \u00a0 origen y titularidad de los bienes, pero sin que salgan de su esfera de dominio\u201d[64]. \u00a0 Igualmente, sostuvo que no se aportaron pruebas suficientes sobre la legitimidad \u00a0 de los recursos con los que se compraron 2 locales comerciales ubicados en el \u00a0 centro comercial Mazur\u00e9n. Finalmente, estim\u00f3 que se demostr\u00f3 la existencia de \u00a0 relaciones comerciales estables con negocios vinculados con la organizaci\u00f3n \u00a0 criminal del se\u00f1or Barrera, tales como haber ejercido la subgerencia de Herjez \u00a0 Ltda., quien efectu\u00f3 numerosas transacciones con Arbar Ganader\u00eda E.U., Jergal S. \u00a0 en C. y con Jaime Jer\u00e9z Galeano[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Tribunal estim\u00f3 que los hechos \u00a0 descritos fueron constitutivos de los delitos de lavado de activos agravado y \u00a0 concierto para delinquir agravado. Con relaci\u00f3n al primero, toda vez que la \u00a0 accionante hab\u00eda ejecutado los verbos rectores de \u201cadministrar\u201d, \u201cadquirir\u201d e \u00a0 \u201cinvertir\u201d, que reprochaba el primer tipo penal[66]. \u00a0 Con relaci\u00f3n al segundo delito, estim\u00f3 que se hab\u00eda evidenciado, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla existencia de \u2018una organizaci\u00f3n \u00a0 criminal que ha operado en gran parte del pa\u00eds, durante un prolongado periodo de \u00a0 tiempo, ejecutado delitos relacionados con el narcotr\u00e1fico y conexos, y que ha \u00a0 sido liderada por Daniel Barrera Barrera, quien con el prop\u00f3sito de \u2018sanear\u2019 la \u00a0 licitud de los recursos obtenidos en esa actividad, ha vinculado a su red de \u00a0 personas naturales y jur\u00eddicas del gremio transportador y ganadero, con el fin \u00a0 de introducir las regal\u00edas espurias al flujo comercial legal a trav\u00e9s de la \u00a0 constituci\u00f3n de empresas, adquisici\u00f3n de bienes y la celebraci\u00f3n actos jur\u00eddicos \u00a0 de diversa \u00edndole\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Asimismo, estim\u00f3 que los actos de la \u00a0 accionante que tipificaron tales delitos se concretaron en, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla suscripci\u00f3n de un instrumento notarial \u00a0 de constituci\u00f3n de una sociedad comercial \u00ad\u2013Herjez Ltda\u2013, a trav\u00e9s de la cual, \u00a0 se realizaron operaciones de blanqueo de capitales, as\u00ed como su consentimiento \u00a0 para figurar como titular de varias propiedades inmuebles, adquiridas con \u00a0 recursos, cuya legitimidad no fue demostrada, a lo cual se suman sus actividades \u00a0 de administraci\u00f3n y gesti\u00f3n de algunos negocios, que seg\u00fan la prueba testimonial \u00a0 analizada,\u00a0 pertenecen a Daniel Barrera, como el caso del establecimiento \u00a0 de comercio \u2018mojete parrilla\u2019 o \u2018matambre\u2019\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, resalt\u00f3 que todas esas \u00a0 actuaciones \u201cpersegu\u00edan como finalidad \u2018legalizar\u2019 recursos il\u00edcitos \u00a0 provenientes de actividades ligadas al narcotr\u00e1fico\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Inconforme con la decisi\u00f3n, la accionante \u00a0 interpuso recurso de casaci\u00f3n, con fundamento en tres cargos: (i) \u00a0 violaci\u00f3n indirecta, por una serie de falencias derivadas del falso raciocinio y \u00a0 de falsos juicios de identidad probatorios; (ii) nulidad por falta de \u00a0 competencia y (iii) violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, por \u00a0 interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 61-3 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (i) El cargo por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial lo \u00a0 fundament\u00f3 a partir de los siguientes cuatro argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (a) Que el Tribunal incurri\u00f3 en un error de hecho derivado \u00a0 de efectuar inferencias fundadas en el mero parentesco con Daniel Barrera, \u00a0 incurriendo as\u00ed en atribuci\u00f3n de responsabilidad objetiva. Si bien es cierto, \u00a0 reconoci\u00f3 que era probable que tuviera encuentros con el se\u00f1or Daniel, de all\u00ed \u00a0 no se segu\u00eda como m\u00e1xima de la experiencia que ella participara en su \u00a0 organizaci\u00f3n criminal. Por la misma causa, censur\u00f3 que el Tribunal hubiese \u00a0 desfigurado las pruebas relacionadas con las donaciones y relaciones negociales \u00a0 con su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (b) Como errores espec\u00edficos en el raciocinio probatorio, \u00a0 adujo que (1) el bien del barrio Modelia no implic\u00f3 un acto ficticio, pues en \u00a0 ese tiempo a\u00fan no conoc\u00eda al se\u00f1or \u00d3scar Alberto Jerez. (2) Que el bien ubicado \u00a0 en Tunjuelito gozaba de prueba de legalidad de su origen. (3) Que el dep\u00f3sito \u00a0 adquirido en un condominio de la ciudad era de un valor peque\u00f1o y se omitieron \u00a0 las explicaciones al respecto. (4) Que la literalidad de las pruebas descartaba \u00a0 que entre las familias Jerez y Ayala hubiesen existido negocios simulados \u00a0 tendientes a distraer la atenci\u00f3n de las autoridades. (5) Que respecto de los \u00a0 locales ubicados en Mazur\u00e9n se invirti\u00f3 la carga de la prueba y no se \u00a0 consideraron los testimonios que evidenciaban su licitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (c) Adujo un falso juicio de identidad cuando el Tribunal \u00a0 adicion\u00f3 las pruebas del expediente con la consideraci\u00f3n de que la accionante \u00a0 hab\u00eda sido socia de Herjez Ltda. Refiri\u00f3, adem\u00e1s, que la contabilidad de esa \u00a0 empresa no hab\u00eda sido tenida en cuenta, pese a que hab\u00eda sido incautada en su \u00a0 totalidad. Asimismo, que del an\u00e1lisis contable no pod\u00eda deducirse que los \u00a0 negocios de su padre (Nemecio Ayala) hubiesen tenido vicios de ilegalidad y, por \u00a0 tanto, no era plausible obtener provecho il\u00edcito de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (d) Respecto del delito de concierto para delinquir \u00a0 agravado, censur\u00f3 un falso juicio de identidad porque se desconoci\u00f3 el contenido \u00a0 literal de, al menos, tres testimonios respecto de su no pertenencia a la \u00a0 organizaci\u00f3n criminal del se\u00f1or Barrera y respecto de su relaci\u00f3n con los \u00a0 restaurantes Matambre y Cuernavaca. Asimismo, repar\u00f3 que existi\u00f3 doble \u00a0 calificaci\u00f3n de los hechos, toda vez que en la calificaci\u00f3n de la \u00a0 antijuridicidad de la conducta se confundi\u00f3 el concierto para delinquir con el \u00a0 de lavado de activos. En el mismo sentido, que se desconoci\u00f3 la naturaleza \u00a0 comercial, laboral y personal de las relaciones con su padre[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (ii) Respecto de la nulidad por falta de competencia, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que en aplicaci\u00f3n de la tesis de la raz\u00f3n objetiva de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia[71], \u00a0 su caso debi\u00f3 haber sido juzgado con fundamento en la Ley 906 de 2004 y no a \u00a0 partir de las disposiciones de la Ley 600 de 2000. En concreto, expuso que se \u00a0 debi\u00f3 usar el referido proceso porque no exist\u00eda un solo acto de investigaci\u00f3n \u00a0 que, en forma directa o indirecta, vinculara a la accionante con los procesos \u00a0 iniciados bajo el amparo de la Ley 600 de 2000. Por el contrario, indic\u00f3 que su \u00a0 investigaci\u00f3n se inici\u00f3 el 8 de mayo de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (iii) Finalmente, adujo una presunta violaci\u00f3n directa de la \u00a0 ley sustancial, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 61-3 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 Sostuvo que el fallador debi\u00f3 imponer la pena m\u00ednima, en el cuarto m\u00ednimo, pues \u00a0 pese a la gravedad de las conductas, no hubo ninguna ponderaci\u00f3n espec\u00edfica para \u00a0 imponer la pena mayor de ese cuarto. Lo anterior, como consecuencia de utilizar \u00a0 un racero com\u00fan para todos los procesados, sin efectuar individualizaciones \u00a0 derivadas de las condiciones particulares de, entre otras, el dolo o las \u00a0 causales de atenuaci\u00f3n[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En sentencia del 1 de noviembre de 2017[73], la Corte \u00a0 Suprema de Justicia cas\u00f3 parcialmente la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En primer lugar, accedi\u00f3 al tercer cargo \u00a0 formulado y reconoci\u00f3 que el Tribunal hab\u00eda errado al no motivar la elecci\u00f3n de \u00a0 la pena mayor dentro del primer cuarto; en su lugar, disminuy\u00f3 la sanci\u00f3n \u00a0 respecto del delito de lavado de activos agravado[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En segundo lugar, en relaci\u00f3n con la \u00a0 presunta nulidad por error en la elecci\u00f3n de la ley procesal aplicable, la Corte \u00a0 Suprema de Justicia aclar\u00f3 que en este caso se hab\u00eda elegido bien el \u00a0 procedimiento, conforme a la tesis de la raz\u00f3n objetiva, porque las conductas de \u00a0 ejecuci\u00f3n permanente que se investigaban hab\u00edan iniciado en forma previa al a\u00f1o \u00a0 2000[75]. \u00a0 As\u00ed mismo, record\u00f3, entre otras, que la elecci\u00f3n del rito de la Ley 600 de 2000 \u00a0 resultaba adecuado siempre y cuando el procedimiento hubiese tenido vocaci\u00f3n de \u00a0 aplicabilidad para ese caso y se respetaran las garant\u00edas de ese tr\u00e1mite[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respecto de los otros cuestionamientos, la \u00a0 Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 que los reproches eran infundados, a partir \u00a0 de las siguientes cinco razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (i) Precis\u00f3 que la responsabilidad de la accionante no se \u00a0 hab\u00eda fundamentado en los v\u00ednculos de sangre con el se\u00f1or Daniel Barrera. Si \u00a0 bien la sentencia del Tribunal hizo referencia a ellos, lo fue para \u00a0 contextualizar la situaci\u00f3n, ya que en este caso la organizaci\u00f3n criminal estuvo \u00a0 conformada por personas vinculadas por nexos de familia o de amistad. En todo \u00a0 caso, resalt\u00f3 que la responsabilidad penal se atribuy\u00f3 por conductas espec\u00edficas[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (ii) Aclar\u00f3 que result\u00f3 probada la participaci\u00f3n de la \u00a0 accionante en la conformaci\u00f3n societaria de la empresa Herjez Ltda., en raz\u00f3n de \u00a0 la modificaci\u00f3n efectuada por medio de la escritura p\u00fablica 07231 del 24 de \u00a0 diciembre de 2009, momento en el cual asumi\u00f3 su subgerencia. Se\u00f1al\u00f3 que dicha \u00a0 empresa fue utilizada para desplegar relaciones comerciales con Arbar Ganader\u00eda \u00a0 E.U., la que se demostr\u00f3 que era propiedad de Daniel Barrera. Pese a que se \u00a0 trataba de dos empresas, jur\u00eddicamente independientes, se demostr\u00f3 que su \u00a0 administraci\u00f3n era com\u00fan, que compart\u00edan domicilio, as\u00ed como estrechos v\u00ednculos \u00a0 comerciales, al igual que entre sus empleados. As\u00ed mismo, que la accionante \u00a0 administraba otros negocios cuya propiedad se atribuy\u00f3 al se\u00f1or Barrera, como \u00a0 eran el restaurante Matambre o la empresa Carnes Cuernavaca. Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que \u00a0 todas estas empresas propiciaron la introducci\u00f3n al curso regular de dineros \u00a0 il\u00edcitos[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (iii) Precis\u00f3 que en este caso no se desconoci\u00f3 la presunci\u00f3n \u00a0 de inocencia de la accionante por la presunta alteraci\u00f3n de la carga de la \u00a0 prueba. Indic\u00f3 que aquello que aconteci\u00f3 fue que la Fiscal\u00eda logr\u00f3 probar la \u00a0 hip\u00f3tesis de la acusaci\u00f3n y, por tanto, era deber de la enjuiciada aportar \u00a0 alternativas plausibles para demostrar su inocencia, especialmente cuando se \u00a0 trataba de escenarios respecto de los cuales ten\u00eda m\u00e1s f\u00e1cil acceso a la prueba, \u00a0 como sus propios documentos contables[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (iv) Aclar\u00f3 que la conducta de concierto para delinquir no \u00a0 se fundament\u00f3 en sus relaciones familiares, sino en las relaciones voluntarias y \u00a0 estables de cometer delitos indeterminados, pero determinables para el blanqueo \u00a0 de capitales[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (v) Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que entre el delito de concierto \u00a0 para delinquir agravado y el de lavado de activos exist\u00edan entrecruzamientos \u00a0 f\u00e1cticos comunes, pues \u201cla incorporaci\u00f3n a la empresa criminal constitutiva \u00a0 del Concierto para delinquir, se llev\u00f3 a cabo para la realizaci\u00f3n de \u00a0 comportamientos que tipifican el delito de Lavado de activos\u201d[81]; no \u00a0 obstante, de ello no se derivaba que no existieran diferencias entre las \u00a0 conductas sancionadas[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En el expediente de tutela se acredit\u00f3 que la accionante, en el a\u00f1o 2013, \u00a0 interpuso una acci\u00f3n de tutela con el fin de que su proceso se adelantara con \u00a0 fundamento en la Ley 906 de 2004, en lugar de la Ley 600 de 2000. La acci\u00f3n \u00a0 recay\u00f3 sobre las decisiones que denegaron la nulidad procesal del Juzgado Octavo \u00a0 Penal del Circuito Especializado y de la Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de \u00a0 Dominio, Enriquecimiento Il\u00edcito, y Lavado de Activos del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1, cuyo tr\u00e1mite se hizo extensivo a las diligencias adelantadas por la \u00a0 Fiscal\u00eda 17 UNAIM. La acci\u00f3n de tutela fue declarada improcedente mediante \u00a0 sentencia del 16 de enero de 2013, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de tutela[84] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Inconforme con la decisi\u00f3n de casaci\u00f3n, el 30 de enero de 2019, la accionante \u00a0 solicit\u00f3 que se tutelaran sus derechos fundamentales, violados por lo que \u00a0 denomin\u00f3 \u201cprocedencia vertical y horizontal de la tutela\u201d. En cuanto a la \u00a0 \u201cprocedencia horizontal\u201d, aleg\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia no respet\u00f3 su \u00a0 precedente, relativo a la tesis de la raz\u00f3n objetiva para elegir el sistema \u00a0 procesal y que no reconoci\u00f3 la existencia de falsos juicios probatorios en la \u00a0 sentencia del Tribunal. Frente a lo que denomin\u00f3 \u201cprocedencia vertical\u201d, \u00a0 argument\u00f3 que en su proceso no se debi\u00f3 dar validez a las pruebas irregularmente \u00a0 obtenidas, haciendo uso del supuesto principio de la permanencia de la prueba. \u00a0 Adem\u00e1s, indic\u00f3 que se satisfac\u00edan las causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Adujo que su caso era de relevancia constitucional, por dos motivos: que existi\u00f3 \u00a0 una violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales, toda vez que su condena se \u00a0 fundament\u00f3 en su parentesco con Daniel Berrera Barrera, alias \u201cel Loco Barrera\u201d, \u00a0 y que se le neg\u00f3 su derecho a ser juzgada con fundamento en las disposiciones de \u00a0 la Ley 906 de 2004, por lo que se imparti\u00f3 una condena injusta. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que hab\u00eda agotado todos los mecanismos nacionales disponibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Respecto de la inmediatez, justific\u00f3 que su caso se trataba de un expediente muy \u00a0 voluminoso (refiri\u00f3 que conten\u00eda m\u00e1s de 50 mil folios y muchas horas de \u00a0 audiencia). Que, adem\u00e1s, ella misma hab\u00eda debido estudiar personalmente ese \u00a0 expediente para preparar su defensa t\u00e9cnica, pues ya no contaba con recursos \u00a0 econ\u00f3micos para sufragarla. Asimismo, que solo pudo empezar a estudiar el \u00a0 expediente una vez recuper\u00f3 su libertad, m\u00e1xime que hab\u00eda utilizado mucho tiempo \u00a0 solicitando ayuda en consultorios jur\u00eddicos, en donde sol\u00edan tomarse cerca de 3 \u00a0 meses para evaluar su expediente. Finalmente, resalt\u00f3 que en este caso la \u00a0 inmediatez deb\u00eda ceder ante la constataci\u00f3n de una condena derivada del v\u00ednculo \u00a0 de sangre. Igualmente sostuvo que se identificaban, con claridad, los hechos que \u00a0 daban origen a la violaci\u00f3n, que no se trataba de una sentencia de tutela, y que \u00a0 hubo una serie de irregularidades procesales con incidencia en su condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que en su caso se materializaron, al menos, cinco causales espec\u00edficas de \u00a0 procedencia: (i) defecto procedimental absoluto, porque se obr\u00f3 al margen \u00a0 del procedimiento que aplicaba en su caso, conforme a la tesis de la raz\u00f3n \u00a0 objetiva propugnada por la Corte Suprema de Justicia; (ii) defecto \u00a0 f\u00e1ctico, porque se le conden\u00f3 con fundamento en pruebas inexistentes; (iii) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, porque, en sus palabras, la decisi\u00f3n del Tribunal se \u00a0 circunscribi\u00f3 a copiar y pegar la acusaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, sin tener en cuenta \u00a0 en el debate probatorio los errores del dictamen pericial financiero, que fueron \u00a0 aceptados por los mismos peritos; (iv) desconocimiento del precedente y \u00a0 (v) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n porque se le desconoci\u00f3 el derecho \u00a0 a la igualdad, a un trato digno y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Respecto de la errada elecci\u00f3n del procedimiento, describi\u00f3 la forma como se \u00a0 asign\u00f3 el radicado a su investigaci\u00f3n. Estim\u00f3 que su investigaci\u00f3n hab\u00eda \u00a0 iniciado el 12 de mayo de 2009, por lo que era su derecho haber sido juzgada con \u00a0 fundamento en las disposiciones de la Ley 906 de 2004. Asimismo, resalt\u00f3 que los \u00a0 expedientes abiertos en forma previa no guardaban ning\u00fan tipo de conexidad \u00a0 objetiva con su caso. Describi\u00f3 que la tesis de la raz\u00f3n objetiva hab\u00eda sido \u00a0 desconocida desde que el juez de primera instancia hab\u00eda conocido el asunto dado \u00a0 que utiliz\u00f3, de manera indebida, la apelaci\u00f3n a la existencia de los delitos de \u00a0 ejecuci\u00f3n permanente, sin tener en cuenta el momento real en que se iniciaron \u00a0 las investigaciones. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que era deber del juzgador acudir al nuevo \u00a0 estatuto procesal como consecuencia del prolongado transcurso del tiempo de los \u00a0 hechos objeto de investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 De otro lado, censur\u00f3 la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal y se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que este hab\u00eda ignorado el juicio y el debate probatorio surtido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Finalmente, en escrito radicado el 8 de febrero de 2019, la accionante \u00a0 complement\u00f3 su solicitud de tutela[85] y solicit\u00f3 que se le garantizara su \u00a0 derecho fundamental a apelar la primera sentencia condenatoria, esto es, la \u00a0 sentencia que el Tribunal hab\u00eda proferido en segunda instancia[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Mediante auto del 1 de febrero de 2019[87], se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de la \u00a0 referencia y se vincul\u00f3 a todos los intervinientes en el juicio penal adelantado \u00a0 en contra de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En oficio radicado el 6 de febrero de 2019[89], \u00a0 el Fiscal 58 (e), en apoyo a la Fiscal\u00eda 42 de Extinci\u00f3n de Dominio, solicit\u00f3 \u00a0 que se declarara la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues la tutela \u00a0 no ten\u00eda por objeto el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio, sino el juicio penal. No \u00a0 obstante, resalt\u00f3 que, en esta oportunidad, no se cumpl\u00edan los presupuestos de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, ni exist\u00eda un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En oficio del 6 de febrero de 2019[90], el \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 contest\u00f3 la acci\u00f3n y solicit\u00f3 que se denegara el \u00a0 amparo. Resalt\u00f3 que durante el tr\u00e1mite procesal se hab\u00edan respetado los derechos \u00a0 fundamentales porque todos los reclamos fueron atendidos en debida forma. \u00a0 Asimismo, adem\u00e1s de reiterar que no se hab\u00eda presentado alg\u00fan tipo de violaci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales de la parte accionante, indic\u00f3 que la tutela no \u00a0 era una tercera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En oficio del 6 de febrero de 2019[91], la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia adujo que la acci\u00f3n resultaba \u00a0 impertinente pues ten\u00eda por objeto reabrir debates ordinarios que hab\u00edan sido \u00a0 decididos en el proceso penal. Asimismo, adjunt\u00f3 copia de la decisi\u00f3n de \u00a0 casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En oficio radicado el 8 de febrero[92], la \u00a0 Fiscal\u00eda 17 Especializada contra el Narcotr\u00e1fico solicit\u00f3 que se denegara y se \u00a0 declarara temeraria la acci\u00f3n de tutela. Lo primero porque consider\u00f3 que los \u00a0 asuntos propuestos hab\u00edan sido resueltos adecuadamente en el proceso ordinario. \u00a0 Lo segundo porque la accionante ya hab\u00eda interpuesto tres acciones de tutela con \u00a0 las mismas pretensiones[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de tutela de primera instancia[94] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En sentencia del 25 de febrero de 2019, la Sala Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia deneg\u00f3 el amparo. En primer lugar, estim\u00f3 que no se cumpli\u00f3 con el \u00a0 requisito de inmediatez, ya que la tutela fue interpuesta luego de 6 meses de \u00a0 que se hubiere proferido la decisi\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Estim\u00f3, adem\u00e1s, que no hab\u00eda violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, no solo porque \u00a0 la accionante hab\u00eda omitido referir los casos respecto de los cuales hab\u00eda \u00a0 recibido un tratamiento diferente sino, adem\u00e1s, porque al momento en que se \u00a0 profiri\u00f3 su primera decisi\u00f3n condenatoria a\u00fan no hab\u00eda transcurrido el plazo \u00a0 previsto en el exhorto de la Sentencia C-729 de 2014, ni hab\u00eda entrado en \u00a0 vigencia el Acto Legislativo 01 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n[95] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Inconforme con la decisi\u00f3n, el 11 de marzo de 2019, la accionante impugn\u00f3 la \u00a0 sentencia de tutela. Se\u00f1al\u00f3 que hab\u00eda reclamado sus derechos desde que hab\u00eda \u00a0 sido capturada en el a\u00f1o 2010, momento a partir del cual eran desconocidos. \u00a0 Adujo que ten\u00eda derecho a la \u201cdoble conformidad\u201d. Se refiri\u00f3, adem\u00e1s, a las \u00a0 respuestas de cada uno de los intervinientes e hizo referencia, en especial, a \u00a0 que en su caso s\u00ed se hab\u00eda acreditado un supuesto de perjuicio irremediable, \u00a0 dada la existencia de una condena injusta e injustificada, al considerar que los \u00a0 derechos fundamentales no caducaban y que otros actores s\u00ed hab\u00edan logrado que se \u00a0 reconociera dicho derecho por v\u00eda de tutela. Finalmente, adujo que no le pod\u00edan \u00a0 poner tiempo a la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, m\u00e1xime que, en su \u00a0 caso, la mora estuvo justificada en las particularidades de su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de tutela de segunda instancia[96] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Mediante sentencia del 10 de abril de 2019, la Sala Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Coincidi\u00f3 con el Tribunal \u00a0 en que no se hab\u00eda respetado la inmediatez porque hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de un \u00a0 a\u00f1o entre el presunto hecho generador del desconocimiento de sus garant\u00edas \u00a0 fundamentales y el de la presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela. Adem\u00e1s, estim\u00f3 \u00a0 que, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cestar privada de la libertad por una orden judicial no es obst\u00e1culo para \u00a0 interponer acciones constitucionales, como esta, pues las mismas carecen de \u00a0 formalidades y, en tal virtud, le permiten a cualquier ciudadano elevar sus \u00a0 s\u00faplicas ante un juez. Aunado a ello, es de resaltar, que en el plenario no hay \u00a0 prueba alguna que soporte su dicho y permita concluir a esta Sala que se \u00a0 encontraba en situaci\u00f3n alguna que le impidiera interponer la presente queja\u201d[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, consider\u00f3 que el caso de la \u00a0 accionante no era an\u00e1logo a aquellos que hab\u00edan sido decididos con posterioridad \u00a0 al fenecimiento del plazo previsto en el exhorto de la Sentencia C-729 de 2019 y \u00a0 a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los expedientes fueron seleccionados y \u00a0 acumulados en el auto de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero 6, proferido el \u00a0 14 de junio de 2019[98]; \u00a0 adem\u00e1s, fueron seleccionados para su decisi\u00f3n por la Sala Plena, en sesi\u00f3n del \u00a0 17 de julio de 2019[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tal como lo ha reconocido la \u00a0 jurisprudencia constitucional, la procedencia \u2013y, por tanto, el amparo\u2013 de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales de Altas Cortes se encuentra \u00a0 condicionada por tres exigencias: (i) que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, se verifiquen los requisitos de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela (legitimaci\u00f3n en la causa, subsidiariedad e \u00a0 inmediatez), algunos de los cuales se particularizan cuando el acto que se \u00a0 cuestiona es una providencia judicial, tal como se deriva del precedente \u00a0 reiterado de la Sentencia C-590 de 2005[100]; (ii) que se materialice alguna \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes, mediante la \u00a0 configuraci\u00f3n de alg\u00fan espec\u00edfico defecto reconocido por la jurisprudencia \u00a0 constitucional, en la sentencia que se censura[101], y (iii) que, en la valoraci\u00f3n de \u00a0 las dos exigencias anteriores, se acredite que se trata de un caso \u201cdefinitivamente \u00a0 incompatible con el alcance y l\u00edmite de los derechos fundamentales que han sido \u00a0 desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomal\u00eda de tal \u00a0 entidad que es necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional\u201d[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Este tercer requisito, m\u00e1s que un elemento \u00a0 adicional o puntual que deba verificarse, es una exigencia interpretativa \u00a0 transversal, a partir de la cual se deben analizar tanto los requisitos \u00a0 gen\u00e9ricos de procedibilidad \u2013especialmente importante para el estudio de la \u00a0 relevancia constitucional del caso[103]\u00ad\u2013 como de los defectos espec\u00edficos que se \u00a0 alegan. Lo anterior, porque las Altas Cortes tienen un papel de unificaci\u00f3n de \u00a0 la jurisprudencia ordinaria que les confiere el deber de zanjar las diferencias \u00a0 interpretativas en la aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico[104], de all\u00ed el \u201cvalor vinculante\u201d[105] de su jurisprudencia; por ello, un \u00a0 escrutinio diferente invadir\u00eda su \u00f3rbita de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A partir de lo dicho, la Sala Plena \u00a0 evaluar\u00e1 (i) si en las tutelas acumuladas se cumplen los requisitos \u00a0 gen\u00e9ricos de procedibilidad para cuestionar una decisi\u00f3n de una Alta Corte \u00a0 (T\u00edtulo 1 infra) y, de ser procedentes (total o parcialmente), (ii) \u00a0 si las sentencias de casaci\u00f3n censuradas, en cada uno de los expedientes \u00a0 acumulados, incurren en alguno de los defectos admisibles, alegados por los \u00a0 accionantes (T\u00edtulo 2 infra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estudio de \u00a0 procedibilidad de las acciones de tutela acumuladas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El estudio \u00a0 de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales no es abstracto sino concreto, de all\u00ed que la valoraci\u00f3n de cada uno \u00a0 de sus elementos dependa de las razones que se plantean para cuestionar su \u00a0 adecuaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el presente asunto, para facilitar su \u00a0 valoraci\u00f3n, el estudio inicia con el de aquellas exigencias m\u00e1s formales y avanza hacia las m\u00e1s \u00a0 sustanciales. En particular, se hace hincapi\u00e9 en la exigencia de fundamentaci\u00f3n \u00a0 (T\u00edtulo 1.3 infra), en la cual se plantean los cuestionamientos que realizan los \u00a0 accionantes a las decisiones de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia y a partir de los cuales se valoran los requisitos m\u00e1s sustanciales del \u00a0 estudio de procedibilidad de la acci\u00f3n, en particular, relativos a su ejercicio \u00a0 subsidiario y a la relevancia constitucional de las presuntas irregularidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en \u00a0 la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En los casos acumulados se acredita el requisito de \u00a0 legitimaci\u00f3n[106], pues los tutelantes son las personas que fueron procesadas \u00a0 en el tr\u00e1mite penal que concluy\u00f3 con las sentencias de casaci\u00f3n que cuestionan \u00a0 (legitimaci\u00f3n por activa) y \u00a0 la acci\u00f3n se interpuso en contra de la autoridad judicial que la profiri\u00f3, esto \u00a0 es, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia (legitimaci\u00f3n por pasiva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La providencia \u00a0 cuya constitucionalidad se cuestiona no es una sentencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el \u00a0 asunto que se examina, es evidente que la acci\u00f3n de tutela no se dirige contra \u00a0 una decisi\u00f3n de tutela, sino contra sentencias de casaci\u00f3n, proferidas por la \u00a0 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fundamentaci\u00f3n: \u00a0 identificaci\u00f3n de los \u00a0 derechos vulnerados y de los hechos que generan tal afectaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta exigencia se satisface si se tienen \u00a0 en cuenta los siguientes cuestionamientos que plantean los accionantes en contra \u00a0 de las decisiones de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0 Uno com\u00fan a ambas acciones, relativo a si, en las \u00a0 condiciones particulares de cada expediente, el recurso de casaci\u00f3n garantiz\u00f3 o \u00a0 no el derecho a la \u201cdoble conformidad\u201d, dado que, presuntamente, fueron \u00a0 condenados por primera vez en segunda instancia (en las sentencias proferidas \u00a0 por los tribunales superiores). Este argumento lo enmarcan en un presunto \u00a0 defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0 Adem\u00e1s de este, cada accionante propuso argumentos \u00a0 particulares para fundamentar determinados defectos en las sentencias \u00a0 cuestionadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0 En relaci\u00f3n con el caso del expediente T-7.377.053 (accionante: Fernando Espitia \u00a0 Manrique), de un lado, si la sentencia de casaci\u00f3n adolece de un presunto \u00a0 defecto f\u00e1ctico porque el \u00a0 tribunal superior supuso la existencia de pruebas que acreditaban los elementos \u00a0 b\u00e1sicos de su responsabilidad penal, por los delitos de \u201cfraude \u00a0 procesal en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, en concurso heterog\u00e9neo con obtenci\u00f3n \u00a0 de documento p\u00fablico falso en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, y en concurso con \u00a0 falsedad en documento privado\u201d. De otro lado, si la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0 adolece de un presunto defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al \u00a0 haberse desconocido la congruencia en segunda instancia, pues se cambi\u00f3 la \u00a0 imputaci\u00f3n f\u00e1ctica hecha por la Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0 En relaci\u00f3n con el caso del expediente T-7.377.070 (accionante: Rubi Yiceth Ayala \u00a0 Barrera), de un lado, si la sentencia de casaci\u00f3n adolece de un presunto defecto \u00a0 procedimental absoluto y por desconocimiento del precedente al no haberse \u00a0 tramitado el proceso penal por las reglas de la Ley 906 de 2004 y haberse hecho \u00a0 por las reglas de la Ley 600 \u00a0 de 2000. De otro lado, si \u00a0 la sentencia cuestionada adolece de un presunto defecto f\u00e1ctico, pues el \u00a0 tribunal superior no hizo referencia \u00a0 expresa acerca de cu\u00e1les hab\u00edan sido los elementos espec\u00edficos en los que hab\u00eda \u00a0 fundamentado la decisi\u00f3n condenatoria, y se habr\u00eda limitado a \u201ccopiar y pegar\u201d \u00a0 la acusaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda. Adem\u00e1s, si la sentencia de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia adolece de un presunto defecto \u00a0 por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, en especial, porque su condena presuntamente se habr\u00eda fundamentado \u00a0 en su relaci\u00f3n familiar con Daniel Barrera, alias \u201cEl Loco Barrera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ejercicio \u00a0 subsidiario de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el presente asunto se satisface el requisito de \u00a0 subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, pues se cuestionan sendas sentencias de \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, las cuales no son \u00a0 susceptibles de recurso adicional alguno, como tampoco es posible subsumir \u00a0 alguno de los razonamientos citados en el t\u00edtulo precedente en alguna de las \u00a0 causales de revisi\u00f3n de que tratan los art\u00edculos 220 de la Ley 600 de 2000, \u00a0 norma aplicable en el caso de Rubi Yiceth Ayala Barrera, o 192 de la Ley 906 de 2004, norma aplicable en el caso de Fernando Espitia Manrique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ejercicio \u00a0 oportuno de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0 La \u00a0 definici\u00f3n acerca de cu\u00e1l es el t\u00e9rmino \u201crazonable y proporcionado\u201d que \u00a0 debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela no ha sido \u00a0 pac\u00edfica en la jurisprudencia. Seg\u00fan esta, cuando se controvierten decisiones \u00a0 judiciales la exigencia debe interpretarse en un sentido m\u00e1s estricto[107] \u2013m\u00e1s a\u00fan cuando se cuestionan decisiones \u00a0 de Altas Cortes\u2013; por ejemplo, en ciertas decisiones se ha considerado como \u00a0 razonable prima facie un t\u00e9rmino de 6 meses[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0 En especial, en la Sentencia C-590 de 2005[109], que sistematiza la jurisprudencia de la \u00a0 Corte en materia de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, se resalta la importancia de la doctrina de la \u00a0 inmediatez para armonizar la garant\u00eda de los derechos fundamentales involucrados \u00a0 en los procesos judiciales con el principio de seguridad jur\u00eddica, inherente al \u00a0 Estado de Derecho[110]. Lo anterior es as\u00ed dado que la exigencia \u00a0 de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela evita una afectaci\u00f3n severa al principio de seguridad jur\u00eddica, que \u00a0 asegura la confianza de los ciudadanos en la estabilidad de las decisiones \u00a0 judiciales. La valoraci\u00f3n concreta de esta exigencia, en todo caso, est\u00e1 sujeta \u00a0 a las circunstancias espec\u00edficas del caso[111], a las condiciones del tutelante (en \u00a0 especial a su situaci\u00f3n concreta de vulnerabilidad), a los intereses jur\u00eddicos \u00a0 creados a favor de terceros por la actuaci\u00f3n que se cuestiona y a la \u00a0 jurisprudencia constitucional en casos an\u00e1logos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0 En el caso de Fernando Espitia Manrique, dado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 se interpuso el d\u00eda 14 de enero de 2019, y la decisi\u00f3n que se cuestiona data del 22 de agosto de \u00a0 2018, se satisface aquel \u00a0 est\u00e1ndar jurisprudencial razonable de seis meses. Por tanto, se considera \u00a0 satisfecha la exigencia de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0 En el caso de Rubi Yiceth Ayala Barrera, si bien la acci\u00f3n de tutela se interpuso el d\u00eda 30 \u00a0 de enero de 2019, contra una \u00a0 decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 del 1 de noviembre de 2017, \u00a0 tambi\u00e9n se considera satisfecha la exigencia de inmediatez. A pesar de los fines \u00a0 que persigue una interpretaci\u00f3n estricta de la exigencia de inmediatez en \u00a0 supuestos como el presente, esta debe valorarse a partir de las razones que \u00a0 motivan la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n y de conformidad con la jurisprudencia \u00a0 constitucional en casos semejantes. De conformidad con esta \u00faltima exigencia, en \u00a0 casos en los que se ha cuestionado el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0 \u201cdoble conformidad\u201d en materia penal (sentencias SU-217 de 2019, SU-373 de 2019 \u00a0 y SU-397 de 2019), se ha considerado como razonable un est\u00e1ndar menos estricto \u00a0 para su valoraci\u00f3n. Por tanto, en aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia contenida en \u00a0 las sentencias citadas \u2013precedentes aplicables en la materia objeto de estudio\u2013, \u00a0 la Sala considera que, dadas las razones propuestas en la presente acci\u00f3n, el \u00a0 t\u00e9rmino de 14 meses, que transcurri\u00f3 entre la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n y la \u00a0 decisi\u00f3n presuntamente desconocedora de las garant\u00edas fundamentales, es \u00a0 razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relevancia \u00a0 constitucional de las irregularidades alegadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0 De manera uniforme, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 reiterado que uno de los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales es que el asunto sometido a estudio tenga \u00a0 evidente relevancia constitucional. Para verificarlo, debe contrastarse que este, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cinvolucre garant\u00edas superiores y no sea de competencia exclusiva del juez \u00a0 ordinario. En consecuencia, el juez constitucional debe justificar clara y \u00a0 expresamente el fundamento por el cual el asunto objeto de examen es \u2018una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los \u00a0 derechos fundamentales de las partes\u2019\u201d[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0 Dicho requisito, de elaboraci\u00f3n jurisprudencial, se \u00a0 desprende normativamente del art\u00edculo 5 del Decreto 2591 y del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, en la medida en que tales disposiciones delimitan el objeto de la \u00a0 acci\u00f3n: la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Por tanto, la falta de \u00a0 acreditaci\u00f3n de una aut\u00e9ntica relaci\u00f3n del caso con un derecho fundamental es \u00a0 una causal impl\u00edcita de improcedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0 Prima facie no resulta f\u00e1cil caracterizar, en forma precisa, \u00a0 cuando un asunto tiene o no relevancia constitucional, ya que discursivamente \u00a0 casi cualquier evento jur\u00eddico podr\u00eda tener una relaci\u00f3n circunstancial con el \u00a0 contenido de alg\u00fan derecho fundamental, en especial si se tiene en cuenta que \u00a0 estos suelen estar contenidos en disposiciones en la forma de principios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0 Por lo anterior, si la relevancia constitucional se \u00a0 pudiera cumplir con una simple adecuaci\u00f3n argumentativa del caso con cualquier \u00a0 dimensi\u00f3n relacionada con un derecho fundamental, tal requisito jurisprudencial \u00a0 y constitucional se vaciar\u00eda de contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0 De lo anterior se sigue que la aut\u00e9ntica carga de los \u00a0 accionantes deba superar la mera adecuaci\u00f3n del caso a un lenguaje que exponga \u00a0 una relaci\u00f3n con derechos fundamentales; por tanto, en su lugar, se debe \u00a0 justificar razonablemente la existencia de una restricci\u00f3n prima facie \u00a0 desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple \u00a0 relaci\u00f3n con aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0 Lo anterior resulta especialmente relevante en los \u00a0 eventos en los que se censura una sentencia proferida por una Alta Corte, pues \u00a0 en estos casos la competencia interpretativa de cierre resulta sist\u00e9micamente \u00a0 m\u00e1s relevante y, por ende, la evaluaci\u00f3n debe ser m\u00e1s estricta que la que \u00a0 pudiera hacerse en los dem\u00e1s eventos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0 En los casos objeto de estudio se acredita \u00a0 esta exigencia jurisprudencial, tanto en relaci\u00f3n con la censura conjunta \u00a0 (presunta afectaci\u00f3n del derecho a la \u201cdoble conformidad\u201d) como en relaci\u00f3n con \u00a0 cada una de las censuras individuales que se plantean, descritas en el T\u00edtulo \u00a0 1.3 supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0 Los accionantes lograron caracterizar una plausible \u00a0 afectaci\u00f3n \u00a0prima facie al debido proceso[113], en relaci\u00f3n con la censura conjunta y en \u00a0 relaci\u00f3n con las censuras particulares, de la que podr\u00eda derivarse el \u00a0 desconocimiento de garant\u00edas particulares de este: en el primer caso, al \u00a0 presuntamente haberse pretermitido la garant\u00eda del derecho a la \u201cdoble \u00a0 conformidad\u201d[114]. En el segundo de los casos, en cuanto a \u00a0 las razones del accionante Fernando Espitia Manrique, al presuntamente haberse \u00a0 supuesto la existencia de medios de prueba, a partir de los cuales se habr\u00eda \u00a0 declarado su responsabilidad y penal, adem\u00e1s de que presuntamente se habr\u00eda desconocido el principio de congruencia en \u00a0 segunda instancia. En cuanto \u00a0 a las razones de la accionante Rubi Yaneth Ayala Barrera, al haberse surtido el \u00a0 proceso por un tr\u00e1mite abiertamente improcedente, haberse omitido las razones \u00a0 que habr\u00edan fundamentado su responsabilidad penal y tomarse como elemento \u00a0 determinante sus v\u00ednculos de parentesco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0 Para la Sala, de un lado, de admitirse como procedentes \u00a0 las censuras individuales formuladas habr\u00eda lugar a amparar el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso de aquellos, mediante la orden al juez de casaci\u00f3n \u00a0 de valorar las razones propuestas para que profiera una sentencia sustitutiva \u00a0 que no contenga los defectos advertidos. De otro lado, de admitirse la censura \u00a0 conjunta, habr\u00eda lugar a amparar el derecho fundamental a impugnar la sentencia \u00a0 condenatoria. Dada esta inferencia plausible, debe la Sala proceder a valorar, \u00a0 de fondo, si, efectivamente, las sentencias cuestionadas adolecen de alguno de \u00a0 los vicios propuestos en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estudio de los \u00a0 espec\u00edficos defectos alegados en los casos acumulados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0 Dado que las acciones acumuladas, por los defectos \u00a0 alegados, cumplen las exigencias de procedibilidad que ha decantado la \u00a0 jurisprudencia constitucional, es procedente su estudio de fondo. En primer \u00a0 lugar, se estudian los defectos propuestos en el expediente T-7.377.053 (T\u00edtulo 2.1 infra); en segundo \u00a0 lugar, los propuestos en el \u00a0 expediente T-7.377.070 \u00a0 (T\u00edtulo 2.2 infra); finalmente, el presunto defecto com\u00fan por \u00a0 desconocimiento de la garant\u00eda a la \u201cdoble conformidad\u201d (T\u00edtulo 2.3 infra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defectos \u00a0 propuestos en el caso del expediente T-7.377.053 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0 El accionante se\u00f1ala que la Corte Suprema de Justicia \u00a0 habr\u00eda incurrido en dos defectos espec\u00edficos, adem\u00e1s del que es objeto de \u00a0 estudio com\u00fan en el T\u00edtulo 2.3 infra: (i) defecto f\u00e1ctico y \u00a0 (ii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, en los t\u00e9rminos referenciados en el T\u00edtulo \u00a0 1.3 supra. Para la Sala, estas censuras suponen un desacuerdo con la \u00a0 interpretaci\u00f3n admisible asumida por la Sala de Casaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no \u00a0 constituyen verdaderos reparos de constitucionalidad. En efecto, como se valora \u00a0 seguidamente, las razones \u00a0 propuestas contra la sentencia censurada resultan an\u00e1logas a las causales de \u00a0 casaci\u00f3n interpuestas contra la sentencia del Tribunal, sin que se a\u00f1adan \u00a0 elementos especiales que evidencien la inconstitucionalidad o desproporci\u00f3n en \u00a0 la interpretaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El presunto defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0 Estim\u00f3 el \u00a0 accionante que la sentencia de casaci\u00f3n habr\u00eda incurrido en un defecto f\u00e1ctico \u00a0 al haber supuesto la existencia de pruebas que acreditaban los elementos b\u00e1sicos \u00a0 de su responsabilidad penal, por las siguientes razones: (i) se supuso, \u00a0 de un lado, que el accionante conoc\u00eda la falta de vigencia de los poderes que \u00a0 presuntamente se le hab\u00eda otorgado y, de otro, que los habr\u00eda utilizado de forma \u00a0 fraudulenta, am\u00e9n de que se habr\u00eda fundamentado la existencia del dolo \u2013respecto \u00a0 de los delitos por los que fue condenado\u2013 en elementos probabil\u00edsticos no \u00a0 demostrados, pues de la eventual desmejora de las relaciones personales entre \u00a0 las poderdantes y su hermano Ricardo Espitia, as\u00ed como respecto de \u00e9l, no era \u00a0 posible inferir la revocaci\u00f3n de los poderes que le hab\u00edan sido otorgados al \u00a0 primero y (ii) se supuso que el accionante hab\u00eda inducido en error a \u00a0 funcionarios p\u00fablicos, a pesar de que los errores obedecieron a circunstancias \u00a0 imputables a ellos. Por estas razones, consider\u00f3 que deb\u00eda aplicarse la duda en \u00a0 su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0 Al revisar la decisi\u00f3n de casaci\u00f3n, resumida en sus \u00a0 puntos principales en el ac\u00e1pite de hechos probados, se encuentra que la Corte \u00a0 Suprema de Justicia hizo una interpretaci\u00f3n razonable acerca de cada una de las \u00a0 censuras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0 Respecto de la presunta suposici\u00f3n de pruebas, la Corte \u00a0 Suprema de Justicia encontr\u00f3 que en la sentencia del Tribunal se hab\u00eda hecho un \u00a0 estudio contextual completo, del que se hab\u00eda derivado la existencia de \u00a0 conductas de mala fe frente al conocimiento de la vigencia de los poderes, as\u00ed \u00a0 como de su uso fraudulento. En particular, valor\u00f3 como relevante, de un lado, el \u00a0 hecho de que el se\u00f1or Ricardo Espitia (hermano del accionante) hubiere \u00a0 solicitado el certificado de vigencia respecto de un poder fenecido y \u00a0 expresamente reemplazado por otros poderes generales, de los cuales ten\u00eda \u00a0 conocimiento acerca de su revocatoria expresa. Y de otro, que el accionante \u00a0 hubiere participado en tal proceder il\u00edcito, pues su conducta hab\u00eda sido \u00a0 necesaria para llevar a cabo las donaciones indebidas de las que habr\u00eda recibido \u00a0 un provecho \u2013como se refiri\u00f3 en los fj 20 a 21\u2013. Tambi\u00e9n reproch\u00f3 la \u00a0 conducta de los dos procesados, en particular, al haber obrado de espaldas a la \u00a0 real voluntad de las representadas \u2013fj 19 a 22\u2013. Por tanto, las censuras \u00a0 acerca de una presunta suposici\u00f3n de dolo o de su fundamento en probabilidades \u00a0 resulta ser solo un desacuerdo con una postura razonable, adoptada por el \u00f3rgano \u00a0 de cierre de la jurisdicci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0 En cuanto al \u00a0 argumento seg\u00fan el cual la \u00a0 presunta falta de configuraci\u00f3n de los elementos del tipo de obtenci\u00f3n de \u00a0 documento p\u00fablico falso, por no haberse demostrado la inducci\u00f3n en error a un \u00a0 funcionario, la Corte Suprema aclar\u00f3 que el alcance del tipo penal no requer\u00eda \u00a0 demostrar la connivencia del funcionario p\u00fablico, pues el delito se configuraba \u00a0 cuando el particular llevara al funcionario a cometer errores de los que no \u00a0 ten\u00eda conocimiento, lo cual s\u00ed se hab\u00eda demostrado en el plenario \u2013fj 17 \u00a0 y 18\u2013. Dada la razonabilidad de esta inferencia, el reproche propuesto no \u00a0 resulta suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. El presunto defecto por violaci\u00f3n directa \u00a0 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0 Frente a la \u00a0 eventual violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por falta de congruencia, resulta \u00a0 igualmente evidente que el accionante formula un alegato de instancia, antes que \u00a0 uno constitucionalmente relevante para desconocer la cosa juzgada que ampara a \u00a0 la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0 De una parte, \u00a0 si bien el alegato del accionante se fundamenta en que el tribunal superior, en \u00a0 segunda instancia, habr\u00eda cambiado la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica efectuada por la \u00a0 Fiscal\u00eda, en la medida en que se hab\u00eda reprochado la obtenci\u00f3n de los \u00a0 certificados de vigencia de los poderes y no de las escrituras p\u00fablicas de \u00a0 donaci\u00f3n, como originalmente fue propuesto, lo cierto es que en el expediente puede verificarse \u2013como \u00a0 consta en el fj 4\u2013, que desde la primera instancia se discuti\u00f3 la \u00a0 veracidad de los referidos certificados, m\u00e1s all\u00e1 de que el resultado de tal \u00a0 estudio hubiere derivado en un fallo absolutorio (en primera instancia, en sede \u00a0 penal). En tal sentido, el cuestionamiento de esos documentos s\u00ed hizo parte de \u00a0 la totalidad del debate f\u00e1ctico del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0 A partir de \u00a0 tal constataci\u00f3n, de otra parte, la sentencia que se censura resolvi\u00f3 el \u00a0 cuestionamiento del accionante a partir de las reglas jurisprudenciales \u00a0 decantadas por la Corte Suprema de Justicia respecto de los l\u00edmites de la \u00a0 congruencia, seg\u00fan las cuales era dable que la sentencia, en algunos eventos, \u00a0 modificara la adecuaci\u00f3n t\u00edpica, siempre y cuando se respetara el marco f\u00e1ctico \u00a0 de la acusaci\u00f3n. En efecto, indic\u00f3 que \u00a0 el hecho de que el Tribunal hubiere variado la calificaci\u00f3n del delito de \u00a0 obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso a partir de la obtenci\u00f3n de las \u00a0 certificaciones de vigencia 146 y 490 de las notar\u00edas 16 y 34 y no de las \u00a0 escrituras p\u00fablicas 581, 582, 583 y 584 del 7 de abril de 2009, y que se hubiere \u00a0 ampliado el objeto de la conducta punible a la de falsedad en documento privado[115], no desconoc\u00eda la \u00a0 congruencia, pues tales hechos hab\u00edan hecho parte del escrito de acusaci\u00f3n y \u00a0 correspond\u00edan a conductas encadenadas las unas con las otras. \u00a0 Para la Sala, este alcance se \u00a0 encuentra dentro del marco de definici\u00f3n jurisprudencial que le corresponde a la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, como \u00f3rgano de cierre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0 Por todo lo anterior, los ataques efectuados \u00a0 corresponden a desacuerdos con el criterio jur\u00eddico adoptado por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, aspecto que supera el \u00e1mbito de competencia del juez de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defectos \u00a0 propuestos en el caso del expediente T-7.377.070 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.\u00a0 Al igual que ocurri\u00f3 en el caso anterior, los ataques \u00a0 corresponden, materialmente, a un alegato de instancia que desborda el objeto de \u00a0 la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Los presuntos defectos procedimental \u00a0 absoluto y por desconocimiento del precedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129.\u00a0 La primera \u00a0 censura formulada corresponde a la presunta existencia de un defecto \u00a0 procedimental absoluto, en la medida en que el juicio se habr\u00eda adelantado de \u00a0 conformidad con la Ley 600 de 2000 y no a partir de la Ley 906 de 2004. En el \u00a0 mismo sentido, la accionante plante\u00f3 una posible violaci\u00f3n del precedente, en la \u00a0 valoraci\u00f3n de la tesis de la raz\u00f3n objetiva en la elecci\u00f3n del procedimiento \u00a0 judicial aplicable. Para la Sala, este alegato, m\u00e1s que plantear una censura de \u00a0 \u00edndole constitucional, cuestiona el criterio de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 para absolver ese tipo de conflictos, aspecto insuficiente para estructurar un \u00a0 defecto en una decisi\u00f3n judicial, por las siguientes dos razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.\u00a0 En primer \u00a0 lugar, la Corte Suprema de Justicia expuso que la elecci\u00f3n del sistema procesal \u00a0 no pod\u00eda ser producto de una elecci\u00f3n discrecional, sino que deb\u00eda fundarse en \u00a0 elementos objetivos, al tiempo que se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1les eran tales, en los que hab\u00eda \u00a0 fundamentado la elecci\u00f3n del tr\u00e1mite, \u2013a estos se hizo referencia en el fj \u00a0 65 supra\u00ad\u2013: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdado que las conductas permanentes atribuidas iniciaron su \u00a0 ejecuci\u00f3n en vigencia de la Ley 600 de 2000, con prescindencia de que las mismas \u00a0 se hayan demostrado en el curso de la investigaci\u00f3n y el juzgamiento, \u00a0por lo que carece de incidencia que los informes de polic\u00eda judicial \u00a0 relacionados con la informaci\u00f3n atinente a la organizaci\u00f3n criminal liderada por \u00a0 Daniel Barrera Barrera hayan sido elaborados en el 2009 y la apertura de \u00a0 investigaci\u00f3n se haya ordenado el 8 de mayo de ese a\u00f1o, puesto que exist\u00eda \u00a0 evidencia concreta en el sentido de que las acciones relevantes para el derecho \u00a0 penal se ven\u00edan ejecutando con anterioridad a la vigencia de la Ley 906 de 2004\u201d[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.\u00a0 Este razonamiento, para la Sala, lejos de consistir en \u00a0 una fundamentaci\u00f3n irrazonable, es coherente con los elementos del caso y \u00a0 corresponde a una elecci\u00f3n acorde con la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.\u00a0 En segundo \u00a0 lugar, la accionante no aport\u00f3 ning\u00fan elemento de juicio que demostrara que las \u00a0 razones utilizadas por la Corte Suprema de Justicia para aplicar la tesis de la \u00a0 raz\u00f3n objetiva hubiesen resultado caprichosas o desproporcionadas, motivo por el \u00a0 cual esta censura resulta solo en una inconformidad con lo debatido, pero no una \u00a0 verdadera confrontaci\u00f3n con la garant\u00eda de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.\u00a0 \u00a0 Ahora bien, a diferencia de la tesis propuesta por la Fiscal\u00eda, a que se hizo \u00a0 referencia en el fj 85, aclara la Sala que en relaci\u00f3n con este aspecto \u00a0 no existe temeridad, pues para que esta se configure es necesario que las dos \u00a0 acciones recaigan sobre el mismo hecho. Si bien es cierto existi\u00f3 otra acci\u00f3n de \u00a0 tutela en la que se abord\u00f3 el mismo tema, en ella se censuraron las decisiones \u00a0 de nulidad respecto de la elecci\u00f3n del procedimiento (resueltas por el juez de \u00a0 primera y segunda instancia), mientras que en la presente acci\u00f3n se censura la \u00a0 decisi\u00f3n de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. El presunto defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.\u00a0 \u00a0 La Sala encuentra que los ataques englobados en el aparente defecto \u00a0 f\u00e1ctico tampoco logran llegar m\u00e1s all\u00e1 del mero desacuerdo con la sentencia \u00a0 censurada. En efecto, la accionante no demuestra cu\u00e1les fueron los errores en la \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria que pudiesen desvirtuar la decisi\u00f3n contenida en la \u00a0 sentencia que cuestiona. A diferencia de esta carencia, la Corte Suprema s\u00ed \u00a0 refiri\u00f3 expresamente cuales hab\u00edan sido los elementos espec\u00edficos en los que \u00a0 fundament\u00f3 la decisi\u00f3n condenatoria \u2013como puede advertirse en los fj 66 a \u00a0 71\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.\u00a0 Tal como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite citado, la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 que \u00a0 los reproches a la sentencia del tribunal eran infundados, a partir de cinco \u00a0 razones, que en medida alguna pueden considerarse irrazonables o \u00a0 desproporcionadas: (i) precis\u00f3 que la responsabilidad penal de la \u00a0 accionante no se hab\u00eda fundamentado en los v\u00ednculos de sangre con el se\u00f1or \u00a0 Daniel Barrera, sino que lo hab\u00eda sido a partir de la atribuci\u00f3n de conductas \u00a0 espec\u00edficas[117]. \u00a0(ii) Aclar\u00f3 que se hab\u00eda demostrado la participaci\u00f3n de la accionante en \u00a0 la conformaci\u00f3n societaria de la empresa Herjez Ltda., que dicha empresa y otras \u00a0 manten\u00edan relaciones comerciales estables con otras de propiedad de Daniel \u00a0 Barrera, a partir de las cuales se habr\u00eda propiciado la introducci\u00f3n al curso \u00a0 regular de dineros il\u00edcitos[118]. \u00a0(iii) Precis\u00f3 que la Fiscal\u00eda hab\u00eda logrado probar la hip\u00f3tesis de la \u00a0 acusaci\u00f3n y, por tanto, era deber de la enjuiciada aportar alternativas \u00a0 plausibles para demostrar su inocencia, especialmente cuando se trataba de \u00a0 escenarios respecto de los cuales ten\u00eda m\u00e1s f\u00e1cil acceso a la prueba, como sus \u00a0 propios documentos contables[119]. \u00a0(iv) Aclar\u00f3 que la conducta de concierto para delinquir no se hab\u00eda \u00a0 fundamentado en sus relaciones familiares, sino en relaciones voluntarias y \u00a0 estables de cometer delitos indeterminados, pero determinables para el blanqueo \u00a0 de capitales[120]. \u00a0(v) Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que a pesar de que entre el delito de concierto \u00a0 para delinquir agravado y el de lavado de activos exist\u00edan entrecruzamientos \u00a0 f\u00e1cticos comunes[121], \u00a0 de ello no se derivaba que no existieran diferencias entre las conductas \u00a0 sancionadas[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. El presunto defecto por violaci\u00f3n directa \u00a0 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.\u00a0 En un sentido \u00a0 an\u00e1logo, la accionante plante\u00f3 la existencia de un defeco \u00a0 por una presunta violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n porque consider\u00f3 que su \u00a0 condena se hab\u00eda fundamentado en su relaci\u00f3n familiar con Daniel Barrera, alias \u00a0 \u201cEl Loco Barrera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137.\u00a0 Este ataque \u00a0 tambi\u00e9n carece de la entidad suficiente para viciar la decisi\u00f3n de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n, en la medida en que se trata de una apreciaci\u00f3n personal, que no logra \u00a0 desvirtuar los elementos probatorios en que se fundament\u00f3 la decisi\u00f3n, y que \u00a0 evidenciaron su participaci\u00f3n en los hechos reprochados; es decir, su \u00a0 participaci\u00f3n en la empresa de blanqueo de capitales y el correspondiente \u00a0 aumento patrimonial derivado de all\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.\u00a0 En relaci\u00f3n \u00a0 con este aspecto, la Corte \u00a0 Suprema de Justicia fue categ\u00f3rica al demostrar que las referencias a las \u00a0 relaciones familiares de la accionante consistieron en elementos contextuales, \u00a0 pero no en el fundamento de la decisi\u00f3n cuestionada en sede de casaci\u00f3n \u2013tal como se indic\u00f3 en los fj 67 y \u00a0 69 a 70\u2013. De un lado, precis\u00f3 que la sentencia del tribunal hab\u00eda hecho referencia a tales \u00a0 v\u00ednculos familiares para contextualizar la situaci\u00f3n, ya que la organizaci\u00f3n \u00a0 criminal hab\u00eda estado conformada por personas con v\u00ednculos de parentesco y \u00a0 amistad[123]. \u00a0 Adem\u00e1s, que hab\u00eda resultado probada la participaci\u00f3n de la accionante en la \u00a0 asociaci\u00f3n criminal para propiciar la introducci\u00f3n al curso regular de dineros \u00a0 il\u00edcitos[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. El presunto defecto por falta de \u00a0 motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139.\u00a0 Respecto de la censura consistente en que la sentencia del tribunal \u00a0 habr\u00eda carecido de motivaci\u00f3n, al haberse circunscrito a reiterar los argumentos \u00a0 propuestos por la Fiscal\u00eda, para la Sala no se configura tal defecto. De un \u00a0 lado, no es un vicio que se pueda predicar de la sentencia proferida por la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por el otro, en gracia de que \u00a0 se admitiera que es un defecto que deba valorarse en relaci\u00f3n con la sentencia \u00a0 del Tribunal, tal conducta no es constitutiva, per se, de un vicio por \u00a0 falta de motivaci\u00f3n. Dado esto \u00faltimo, la accionante no aport\u00f3 otras razones \u00a0 para considerar que de la sentencia del tribunal se pudiese predicar el defecto \u00a0 por falta de motivaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no es posible que la Sala valore de \u00a0 manera oficiosa la presunta censura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Presunto \u00a0 defecto com\u00fan por desconocimiento de la garant\u00eda a la \u201cdoble conformidad\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien, en principio, y de acuerdo \u00a0 con la normativa que lo regula, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no cumple \u00a0 estas caracter\u00edsticas [la providencia hace referencia a las siguientes: \u201cgarantizar \u00a0 que la autoridad competente para resolver el recurso pueda realizar una revisi\u00f3n \u00a0 completa del fallo, que abarque no solo la sentencia recurrida, sino \u00a0 principalmente el problema jur\u00eddico central del caso, y que no est\u00e9 sujeta a \u00a0 causales que impidan el examen abierto de la misma\u201d] , corresponde al \u00a0 juez de tutela determinar si en el caso concreto el pronunciamiento de la Sala \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia en sede de casaci\u00f3n cumple materialmente \u00a0 los requerimientos b\u00e1sicos establecidos por la Corte Constitucional en la \u00a0 Sentencia C-792 de 2014. Esto significa que el juez constitucional deber\u00e1 \u00a0 examinar, esencialmente, si (i) m\u00e1s all\u00e1 del examen de la sentencia impugnada y \u00a0 del estudio de las causales de casaci\u00f3n alegadas, la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 analiz\u00f3 la controversia jur\u00eddica que subyace al fallo cuestionado, y (ii) si la \u00a0 revisi\u00f3n del fallo la adelant\u00f3 una autoridad judicial distinta de la que impuso \u00a0 la condena\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.\u00a0 En los dos casos acumulados, la Corte Suprema de \u00a0 Justicia efectu\u00f3 un estudio completo y suficiente de los reproches que se \u00a0 formularon en esa oportunidad y no existi\u00f3 ning\u00fan argumento que quedara sin \u00a0 resolver. Por ello, en esta oportunidad, no es posible considerar la existencia \u00a0 de una violaci\u00f3n al derecho a la \u201cdoble conformidad\u201d, de acuerdo al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico aplicable para ese momento. En efecto, en los casos acumulados, el \u00a0 recurso de casaci\u00f3n garantiz\u00f3 este derecho dado que, seg\u00fan el precedente citado, \u00a0 de un lado, la revisi\u00f3n del \u00a0 fallo de los tribunales superiores la realiz\u00f3 una autoridad judicial \u00a0 distinta de la que impuso la primera condena, esto es, la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia. De otro lado, \u201cla Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 analiz\u00f3 la controversia jur\u00eddica que subyace al fallo cuestionado\u201d, si se \u00a0 tienen en cuenta las razones se\u00f1aladas en los t\u00edtulos 2.1 y 2.2 supra, \u00a0 as\u00ed como la fundamentaci\u00f3n de las providencias censuradas, de que dan cuenta los \u00a0 hechos probados en cada expediente, de que tratan los t\u00edtulos 1.1 y 2.1 supra \u00a0del ac\u00e1pite \u201cI. Antecedentes\u201d, en particular los fj 9 a 22 en \u00a0 el caso de Fernando Espitia Manrique y 55 a 71 en el caso de \u00a0 Rubi Yiceth Ayala Barrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Caso del accionante Fernando Espitia Manrique \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 tutelante se\u00f1ala que se \u00a0 desconoci\u00f3 su derecho a la \u201cdoble conformidad\u201d, dado que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia \u201cse abstuvo de corregir el error en que \u00a0 incurri\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al negar de plano la \u00a0 posibilidad de interponer el recurso de apelaci\u00f3n contra la primera sentencia \u00a0 condenatoria que profiri\u00f3 respecto de los delitos de FRAUDE PROCESAL y OBTENCI\u00d3N \u00a0 DE DOCUMENTO P\u00daBLICO FALSO\u201d [125]. Para la Sala, en el presente asunto, el recurso de casaci\u00f3n garantiz\u00f3 el \u00a0 derecho a la \u201cdoble conformidad\u201d por las siguientes tres razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En primer lugar, tal como se justific\u00f3 en el T\u00edtulo 2.1.1 \u00a0supra, la Corte \u00a0 Suprema de Justicia realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n admisible acerca de cada una de \u00a0 las censuras relativas a haber dado por supuesta \u00a0 la existencia de pruebas que acreditaban los elementos b\u00e1sicos de su \u00a0 responsabilidad penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En segundo lugar, tal como se precis\u00f3 en el T\u00edtulo 2.1.2 \u00a0 supra, \u00a0la autoridad judicial \u00a0 accionada resolvi\u00f3 razonablemente la censura propuesta por la presunta falta de \u00a0congruencia en la decisi\u00f3n del tribunal superior, en el sentido de \u00a0 que era dable que la sentencia, en algunos eventos, modificara la adecuaci\u00f3n \u00a0 t\u00edpica, siempre y cuando se respetara el marco f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n, lo que \u00a0 hab\u00eda sucedido en el sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En tercer lugar, la Sala de Casaci\u00f3n hizo \u00a0 expl\u00edcitas las razones por las cuales consider\u00f3 que no se hab\u00eda desconocido el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico en cuanto a la condena por los delitos de fraude procesal \u00a0 y obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De un lado, indic\u00f3 que, \u201ctoda la \u00a0 actuaci\u00f3n de los procesados estuvo ausente de buena fe, considerando que la \u00a0 donaci\u00f3n de los inmuebles no depend\u00eda exclusivamente de la vigencia de los \u00a0 poderes otorgados por escrituras p\u00fablicas, sino de la real voluntad de las \u00a0 donantes para adelantar los negocios jur\u00eddicos. Por lo tanto, las deterioradas \u00a0 relaciones con sus hermanos hac\u00edan impensable que Carolina y M\u00f3nica Mar\u00eda \u00a0 consintieran en la celebraci\u00f3n de unos actos de donaci\u00f3n de sus bienes, con todo \u00a0 y el perjuicio econ\u00f3mico que tal circunstancia les habr\u00eda de representar\u201d[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En relaci\u00f3n con el segundo de los delitos \u00a0 citados \u2013obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso\u2013, indic\u00f3 que este se configuraba, \u00a0 precisamente, cuando el funcionario p\u00fablico no participaba deliberadamente en la \u00a0 expedici\u00f3n de un documento falso sino cuando resultaba utilizado como un \u00a0 instrumento para la obtenci\u00f3n de aquel \u201cdocumento espurio\u201d[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, en relaci\u00f3n con tal conducta \u00a0 t\u00edpica, indic\u00f3 que el dolo se demostraba a partir de la acreditada voluntad de \u00a0 sustraer los bienes legados por el padre a sus hermanas, previo acuerdo con su \u00a0 hermano \u2013Ricardo Espitia\u2013, por medio de la obtenci\u00f3n de documentos \u201cespurios\u201d \u00a0 para registrar una donaci\u00f3n inexistente[128]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Caso de la accionante Rubi Yiceth Ayala Barrera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la impugnaci\u00f3n de la sentencia de \u00a0 tutela de primera instancia[129], \u00a0 la accionante se\u00f1al\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia hab\u00eda desconocido su \u00a0 derecho a la \u201cdoble conformidad\u201d. De esta es posible inferir que el \u00a0 desconocimiento de la citada garant\u00eda habr\u00eda tenido como causa el hecho de haber \u00a0 sido absuelta por el Juzgado \u00a0 Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 y haber sido condenada por la \u00a0 Sala de Decisi\u00f3n Penal de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por los delitos de lavado de activos agravado y \u00a0 concierto para delinquir agravado. Para la Sala, en el presente asunto, el recurso de casaci\u00f3n garantiz\u00f3 el \u00a0 derecho a la \u201cdoble conformidad\u201d por las siguientes tres razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.\u00a0 \u00a0En primer lugar, en la \u00a0 sentencia de casaci\u00f3n acusada se accedi\u00f3 a uno de los cargos formulados y se \u00a0 reconoci\u00f3 que el tribunal superior hab\u00eda errado al no motivar la elecci\u00f3n de la \u00a0 pena mayor dentro del primer cuarto. En consecuencia, disminuy\u00f3 la sanci\u00f3n \u00a0 respecto del delito de lavado de activos agravado[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151.\u00a0 \u00a0En segundo lugar, la Corte Suprema de \u00a0 Justicia hizo referencia expl\u00edcita a las razones por las cuales el tr\u00e1mite \u00a0 procesal aplicado hab\u00eda sido adecuado, al considerar que las conductas \u00a0 permanentes atribuidas hab\u00edan iniciado su ejecuci\u00f3n en vigencia de la Ley 600 de \u00a0 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152.\u00a0 En tercer \u00a0 lugar, \u00a0la Corte Suprema de Justicia corrobor\u00f3 los elementos espec\u00edficos en \u00a0 los que se hab\u00eda fundamentado la decisi\u00f3n condenatoria del tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153.\u00a0 \u00a0\u00a0(i) La responsabilidad penal de la accionante \u00a0 no se fundament\u00f3 en v\u00ednculos de sangre con el se\u00f1or Daniel Barrera, sino que lo \u00a0 fue a partir de la atribuci\u00f3n de conductas espec\u00edficas[131]. \u00a0 En particular, indic\u00f3 que las \u00a0 referencias a la relaci\u00f3n familiar con el se\u00f1or Barrera hab\u00edan sido meramente contextuales y no \u00a0 el fundamento de la decisi\u00f3n. Por tanto, precis\u00f3 que la conducta de concierto para delinquir no se hab\u00eda \u00a0 soportado en las relaciones familiares de la accionante, sino en las relaciones \u00a0 voluntarias y estables de cometer delitos indeterminados, pero determinables \u00a0 para el blanqueo de capitales[132]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154.\u00a0 (ii) Aclar\u00f3 que se hab\u00eda demostrado la participaci\u00f3n de la \u00a0 accionante en la empresa criminal que hab\u00eda propiciado la introducci\u00f3n al curso \u00a0 regular de dineros il\u00edcitos[133]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155.\u00a0 (iii) Precis\u00f3 que la Fiscal\u00eda hab\u00eda logrado probar la \u00a0 hip\u00f3tesis de la acusaci\u00f3n[134]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156.\u00a0 (iv) Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que a pesar de que entre el delito \u00a0 de concierto para delinquir agravado y el de lavado de activos exist\u00edan \u00a0 entrecruzamientos f\u00e1cticos comunes[135], \u00a0 de ello no se derivaba que no existieran diferencias entre las conductas \u00a0 sancionadas[136]. \u00a0 A partir de este razonamiento, en relaci\u00f3n con el caso en concreto, concluy\u00f3: \u00a0 \u201cla incorporaci\u00f3n a la empresa criminal constitutiva del Concierto para \u00a0 delinquir, se llev\u00f3 a cabo para la realizaci\u00f3n de comportamientos que tipifican \u00a0 el delito de Lavado de activos\u201d[137]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157.\u00a0 Por las razones expuestas en este T\u00edtulo 2, la Sala \u00a0 confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida el 27 de marzo de 2019, por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia del 29 de enero de 2019 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, en la acci\u00f3n de tutela iniciada por \u00a0 Fernando Espitia Manrique (T-7.377.053). \u00a0 De igual forma, confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida el 10 de abril de \u00a0 2019, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia del 25 de febrero de 2019 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, en la acci\u00f3n de tutela iniciada por \u00a0 Rubi Yiceth Ayala Barrera (T-7.377.070). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159.\u00a0 Luego de considerar satisfechas las exigencias de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales de Altas \u00a0 Cortes, propuso los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160.\u00a0 (i) Uno com\u00fan a ambas acciones, relativo a si, en las \u00a0 condiciones particulares de cada caso, el recurso de casaci\u00f3n hab\u00eda garantizado \u00a0 el derecho a la \u201cdoble conformidad\u201d de los accionantes, presuntamente condenados \u00a0 por primera vez en segunda instancia (en las sentencias proferidas por los \u00a0 tribunales superiores). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161.\u00a0 (ii) En relaci\u00f3n con el caso del expediente T-7.377.053 (accionante: Fernando Espitia \u00a0 Manrique), adem\u00e1s, en particular, de un lado, si la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0 adolec\u00eda de un presunto defecto f\u00e1ctico porque el tribunal superior hab\u00eda supuesto la existencia de pruebas \u00a0 que acreditaban los elementos b\u00e1sicos de su responsabilidad penal, por \u00a0 los delitos de \u201cfraude procesal en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, en concurso \u00a0 heterog\u00e9neo con obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso en concurso homog\u00e9neo y \u00a0 sucesivo, y en concurso con falsedad en documento privado\u201d. De otro lado, si \u00a0 la sentencia de casaci\u00f3n adolec\u00eda de un presunto defecto por violaci\u00f3n directa \u00a0 de la Constituci\u00f3n, al haberse desconocido la congruencia en segunda instancia, \u00a0 pues se cambi\u00f3 la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica hecha por la Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.\u00a0 (iii) En relaci\u00f3n con el caso del expediente T-7.377.070 (accionante: Rubi Yiceth Ayala \u00a0 Barrera), adem\u00e1s, en particular, de un lado, si la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0 adolec\u00eda de un presunto defecto procedimental absoluto y por desconocimiento del \u00a0 precedente al no haberse tramitado el proceso penal por las reglas de la Ley 906 \u00a0 de 2004 y haberse hecho por las reglas de la Ley 600 de 2000. De otro lado, si la sentencia de casaci\u00f3n adolec\u00eda de un presunto \u00a0 defecto f\u00e1ctico, pues el tribunal superior no hizo referencia expresa acerca de cu\u00e1les hab\u00edan \u00a0 sido los elementos espec\u00edficos en los que hab\u00eda fundamentado la decisi\u00f3n \u00a0 condenatoria. Adem\u00e1s, si la sentencia de casaci\u00f3n adolec\u00eda de un presunto \u00a0 defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, en especial, porque consider\u00f3 \u00a0 que su condena se hab\u00eda fundamentado en su relaci\u00f3n familiar con Daniel Barrera, \u00a0 alias \u201cEl Loco Barrera\u201d. Finalmente, si la sentencia de segunda \u00a0 instancia, proferida por el tribunal superior, adolec\u00eda de un presunto defecto \u00a0 por falta de motivaci\u00f3n, al considerar que esta se hab\u00eda circunscrito a \u201ccopiar y pegar\u201d la acusaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163.\u00a0 La Sala Plena consider\u00f3 que ninguno de los presuntos \u00a0 defectos se configuraba en las sentencias de casaci\u00f3n cuestionadas en sede de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.\u00a0 En relaci\u00f3n con el primer problema jur\u00eddico com\u00fan a los \u00a0 casos acumulados, la Sala \u00a0 Plena consider\u00f3 que no se presentaba el presunto defecto por violaci\u00f3n directa \u00a0 de la Constituci\u00f3n dado que, en las condiciones particulares de cada caso, el \u00a0 recurso de casaci\u00f3n hab\u00eda garantizado el derecho a la \u201cdoble conformidad\u201d de los \u00a0 accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165.\u00a0 En relaci\u00f3n con los problemas jur\u00eddicos particulares del expediente T-7.377.053 (accionante: Fernando Espitia Manrique), en \u00a0 primer lugar, consider\u00f3 que no se configuraba el presunto defecto f\u00e1ctico, dado \u00a0 que la Corte Suprema de \u00a0 Justicia hab\u00eda realizado una interpretaci\u00f3n admisible acerca de cada una de las \u00a0 censuras. En segundo lugar, en cuanto a la \u00a0 presentaci\u00f3n violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por falta de congruencia, consider\u00f3 \u00a0 tal aspecto hab\u00eda sido expl\u00edcitamente resuelto por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 a partir de las reglas jurisprudenciales que hab\u00eda decantado respecto de los \u00a0 l\u00edmites de la congruencia, es decir, en qu\u00e9 era dable que la sentencia, en \u00a0 algunos eventos, modificara la adecuaci\u00f3n t\u00edpica, siempre y cuando se respetara \u00a0 el marco f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166.\u00a0 En relaci\u00f3n con los problemas jur\u00eddicos particulares del expediente T-7.377.070 (accionante: Rubi Yiceth Ayala Barrera), en \u00a0 primer lugar, consider\u00f3 que no se configuraban los presuntos defectos \u00a0 procedimental absoluto y por desconocimiento del precedente, pues la interpretaci\u00f3n de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia se hab\u00eda fundamentado en elementos objetivos, en particular, \u00a0 al considerar que las conductas \u00a0 permanentes atribuidas hab\u00edan iniciado su ejecuci\u00f3n en vigencia de la Ley 600 de \u00a0 2000. En relaci\u00f3n con el presunto defecto f\u00e1ctico alegado, consider\u00f3 que \u00a0 los cuestionamientos daban cuenta de un mero desacuerdo con la sentencia, pues \u00a0 no demostraban cu\u00e1les hab\u00edan sido los errores en la valoraci\u00f3n probatoria que \u00a0 habr\u00edan podido desvirtuar la decisi\u00f3n contenida en la sentencia que cuestionaba, \u00a0 m\u00e1xime que la Corte Suprema de Justicia s\u00ed refiri\u00f3 expresamente cuales hab\u00edan \u00a0 sido los elementos espec\u00edficos en los que se habr\u00eda fundamentado la decisi\u00f3n \u00a0 condenatoria. En relaci\u00f3n con el presunto defecto por desconocimiento de la \u00a0 Constituci\u00f3n, consider\u00f3 la Sala que la Corte Suprema de Justicia hab\u00eda sido \u00a0 categ\u00f3rica al demostrar que las referencias a la relaci\u00f3n familiar con el se\u00f1or \u00a0Daniel Barrera \u00a0hab\u00edan consistido en elementos contextuales, pero no en el fundamento de la \u00a0 decisi\u00f3n cuestionada. Finalmente, respecto de la censura \u00a0 consistente en que la sentencia del Tribunal habr\u00eda carecido de motivaci\u00f3n, \u00a0 consider\u00f3, por una parte, que esta no se dirig\u00eda contra la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0 y, de otra, que tal presunta conducta no era constitutiva, per se, de un \u00a0 defecto por falta de motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de \u00a0 t\u00e9rminos en los expedientes acumulados T-7.377.053 y T-7.377.070. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR la sentencia del \u00a0 27 de marzo de 2019, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la sentencia del 29 de enero de 2019 de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 las \u00a0 pretensiones de la acci\u00f3n de tutela presentada por Fernando Espitia Manrique contra la Sala Penal de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia y otros, tramitada en el expediente de tutela T-7.377.053. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- CONFIRMAR la sentencia del \u00a0 10 de abril de 2019, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la sentencia del 25 de febrero de 2019 de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 las \u00a0 pretensiones de la acci\u00f3n de tutela presentada por Rubi Yiceth Ayala Barrera contra la Sala Penal de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia y otros, tramitada en el expediente de tutela T-7.377.070. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- LIBRAR, por la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En incapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Los casos del expediente de la \u00a0 referencia fueron seleccionados y acumulados en el auto citado de la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero 6, integrada por los magistrados Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Fls. 49-51, cuaderno 3, \u00a0 expediente T-7.377.053. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El se\u00f1or Ricardo fue investigado, \u00a0 adem\u00e1s, como autor del punible de ocultamiento de documento privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En espec\u00edfico, se trat\u00f3 del uso \u00a0 del poder otorgado por medio de la Escritura P\u00fablica 1247 del 17 de julio de \u00a0 2004 de la Notar\u00eda 16 de Bogot\u00e1 \u2013otorgado por Carolina\u2013 y del concedido mediante \u00a0 la Escritura P\u00fablica 3475 de 2 de diciembre de 2002 de la Notar\u00eda 34 de Bogot\u00e1 \u00a0 \u2013otorgado por M\u00f3nica\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] En concreto, (i) el certificado \u00a0 146 del 9 de marzo de 2009, expedido por la Notar\u00eda 16 de Bogot\u00e1, que daba fe de \u00a0 la vigencia del poder general otorgado por Carolina a Ricardo, por medio de la \u00a0 Escritura P\u00fablica 1247 de 16 de julio de 2004 y (ii) el certificado 490 de 9 de \u00a0 marzo de 2009, expedido por la Notar\u00eda 34 de la misma ciudad, en el que se hac\u00eda \u00a0 constar la vigencia del poder general otorgado por M\u00f3nica a Ricardo, mediante la \u00a0 Escritura P\u00fablica 3475 de 2 de diciembre de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Pese a la expedici\u00f3n de los \u00a0 referidos certificados de vigencia, los poderes respecto de los que se daba fe \u00a0 ya no estaban materialmente vigentes. Por una parte, la Notar\u00eda 16 de Bogot\u00e1 no \u00a0 advirti\u00f3 que el certificado del poder del cual daba fe hab\u00eda sido revocado por \u00a0 medio de la Escritura 72 del 20 de enero de 2009 de esa misma notar\u00eda, porque \u00a0 hab\u00eda omitido la correspondiente anotaci\u00f3n marginal. En sentido similar, la \u00a0 Notar\u00eda 34 pas\u00f3 por alto que el poder del cual daba fe hab\u00eda expirado por el \u00a0 paso del tiempo, toda vez que su duraci\u00f3n era solo de 30 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Fl. 37, cuaderno 1, expediente \u00a0 T-7.377.053. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cfr., p\u00e1rrafo 2. fl. 19, cuaderno 1, \u00a0 expediente T-7.377.053. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Fl. 26, cuaderno 1, \u00a0 expediente T-7.377.053. Adem\u00e1s, el juzgado de primera instancia valor\u00f3 que el \u00a0 se\u00f1or Ricardo ten\u00eda facultad para donar en los referidos poderes generales (Cfr., p\u00e1rrafo 2. fl. 26, \u00a0 cuaderno 1, expediente T-7.377.053). En particular, en los ordinales primero y \u00a0 tercero \u2013relevantes para el caso de tutela\u2013 resolvi\u00f3 lo siguiente: \u201cPRIMERO: \u00a0 CONDENAR a RICARDO ESPITIA MANRIQUE, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 [\u2026] \u00a0y a FERNANDO ESPITIA MANRIQUE identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda [\u2026], \u00a0 de condiciones civiles y personales conocidas en el proceso, a la pena principal \u00a0 de DIECIS\u00c9IS (16) MESES DE PRISI\u00d3N, como coautores responsables del delito de \u00a0 FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, previsto en el art\u00edculo 289 del C\u00f3digo Penal en \u00a0 los t\u00e9rminos y conforme a lo expuesto en las motivaciones que anteceden. || \u00a0 [\u2026]\u00a0 TERCERO: ABSOLVER a RICARDO ESPITIA MANRIQUE y FERNANDO ESPITIA \u00a0 MANRIQUE, de los cargos que en su contra formul\u00f3 la Fiscal\u00eda como presuntos \u00a0 coautores de los delitos de OBTENCI\u00d3N DE DOCUMENTO P\u00daBLICO FALSO y FRAUDE \u00a0 PROCESAL consagrados en los art\u00edculos 288 y 453 del C\u00f3digo Penal, y a RICARDO \u00a0 ESPITIA MANRIQUE, adem\u00e1s, por el punible de SUPRESI\u00d3N, DESTRUCCI\u00d3N Y \u00a0 OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO previsto en el art\u00edculo 293 de la misma \u00a0 normatividad\u201d (fl. 37, cuaderno 1, expediente T-7.377.053). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Fl. 40, cuaderno 1, expediente \u00a0 T-7.377.053. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Fl. 93, cuaderno 1, expediente \u00a0 T-7.377.053. En particular, en el ordinal primero de la parte resolutiva orden\u00f3 \u00a0 lo siguiente: \u201cPRIMERO.- Revocar parcialmente los numerales tercero y cuarto \u00a0 de la sentencia de 24 de julio de 2014, proferida por el Juzgado 12 Penal del \u00a0 Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, para en su lugar declarar penalmente \u00a0 responsables a RICARDO ESPITIA MARIQUE y FERNANDO ESPITIA MANRIQUE como \u00a0 coautores de los delitos de fraude procesal en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, en \u00a0 concurso heterog\u00e9neo con obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso en concurso \u00a0 homog\u00e9neo y sucesivo, y en concurso con falsedad en documento privado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Fls. 83-84, cuaderno 1, \u00a0 expediente T-7.377.053. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Fl. 94, cuaderno 1, expediente \u00a0 T-7.377.053. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Fls. 130-131, cuaderno 1, \u00a0 expediente T-7.377.053.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Fls. 132-135, cuaderno 1, \u00a0 expediente T-7.377.053. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Fl. 131, cuaderno 1, \u00a0 expediente T-7.377.053.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Fl. 138, cuaderno 1, expediente \u00a0 T-7.377.053. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Fls. 144-145, cuaderno 1, \u00a0 expediente T-7.377.053. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Fl. 161, cuaderno 1, \u00a0 expediente T-7.377.053. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Fls. 161-162 cuaderno 1, \u00a0 expediente T-7.377.053. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Fl. 202, cuaderno 1, expediente \u00a0 T-7.377.053. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Fl. 172, cuaderno 1, \u00a0 expediente T-7.377.053. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ya que ese tipo no solo recay\u00f3 \u00a0 sobre el contrato de cesi\u00f3n de derechos fiduciarios, sino adem\u00e1s sobre el \u00a0 contenido de las escrituras p\u00fablicas 581, 582, 583 y 584 del 7 de abril de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cfr., fls. 172-182, cuaderno 1, \u00a0 expediente T-7.377.053. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cfr., fls. 186-187, cuaderno 1, \u00a0 expediente T-7.377.053. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cfr., fl. 187, cuaderno 1, \u00a0 expediente T-7.377.053. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cfr., fls. 189-190, cuaderno 1, \u00a0 expediente T-7.377.053. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Fl. 188, cuaderno 1, expediente \u00a0 T-7.377.053. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cfr., fls. 192-193, cuaderno 1, \u00a0 expediente T-7.377.053. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cfr., fls. 193-199, cuaderno 1, \u00a0 expediente T-7.377.053. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Fl. 99, cuaderno 1, expediente \u00a0 T-7.377.053. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Fl. 153, cuaderno 1, expediente \u00a0 T-7.377.053. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Fls. 212-256, cuaderno 1, expediente \u00a0 T-7.377.053. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Poder obrante a folio 1 del \u00a0 cuaderno 1, expediente T-7.377.053. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Fl. 226, cuaderno 1, expediente \u00a0 T-7.377.053. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Fl. 219, cuaderno 1, expediente \u00a0 T-7.377.053. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cfr., fl. 256, cuaderno 1, \u00a0 expediente T-7.377.053. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Fl. 226, cuaderno 1, expediente \u00a0 T-7.377.053. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Fls. 228-230, cuaderno 1, \u00a0 expediente T-7.377.053. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cfr., fl. 235, cuaderno 1, \u00a0 expediente T-7.377.053. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Fl. 237, cuaderno 1, expediente \u00a0 T-7.377.053. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Fl. 243, cuaderno 1, expediente \u00a0 T-7.377.053. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Fls. 240-241, cuaderno 1, \u00a0 expediente T-7.377.053. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Cfr., pie de p\u00e1gina n\u00famero 47 del \u00a0 escrito de tutela, fl. 242, cuaderno 1, expediente T-7.377.053 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cfr., fls. 239-248, cuaderno 1, \u00a0 expediente T-7.377.053. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Cfr., fl. 253, cuaderno 1, \u00a0 expediente T-7.377.053. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cfr., fl. 256, cuaderno 1, \u00a0 expediente T-7.377.053. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Fl. 259, cuaderno 2, expediente \u00a0 T-7.377.053.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Fls. 260-275, cuaderno 2, expediente \u00a0 T-7.377.053.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Fls. 283-285, cuaderno 2, expediente \u00a0 T-7.377.053.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Fls. 2865-289, cuaderno 2, expediente \u00a0 T-7.377.053. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Fls. 310-318, cuaderno 2, expediente \u00a0 T-7.377.053.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Fls. 396-401, cuaderno 2, expediente \u00a0 T-7.377.053. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Fls. 371-379, cuaderno 2, expediente \u00a0 T-7.377.053. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Fl. 375, cuaderno 2, expediente \u00a0 T-7.377.053. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Fls. 402-415, cuaderno 2, expediente \u00a0 T-7.377.053. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Fls. 3-10, cuaderno 3, expediente \u00a0 T-7.377.053. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Fl. 7, cuaderno 1, expediente \u00a0 T-7.377.070. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Cfr., fls. 1-6, cuaderno 1, \u00a0 expediente T-7.377.070. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Fl. 11, cuaderno 1, expediente \u00a0 T-7.377.070. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Cfr., fls. 54-55, cuaderno 1, \u00a0 expediente T-7.377.070. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Fl. 48, cuaderno 1, expediente \u00a0 T-7.377.070. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Cfr., fl. 48, cuaderno 1, \u00a0 expediente T-7.377.070. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Fls. 48-49, cuaderno 1, \u00a0 expediente T-7.377.070. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Fl. 49, cuaderno 1, expediente \u00a0 T-7.377.070. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Cfr., fls. 68-669, cuaderno 1, \u00a0 expediente T-7.377.070. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Cfr., fl. 69, cuaderno 1, \u00a0 expediente T-7.377.070. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Cfr., fl. 70, cuaderno 1, \u00a0 expediente T-7.377.070. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Fl. 60, cuaderno 1, expediente \u00a0 T-7.377.070. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Cfr., fls. 126-129, cuaderno 1, \u00a0 expediente T-7.377.070. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] En relaci\u00f3n con este aspecto, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 la Corte Suprema de Justicia que era: \u201c[\u2026]razonable que el \u00a0 sistema procesal elegido haya sido el de la Ley 600 de 2000, una vez se advirti\u00f3 \u00a0 que los hechos y circunstancias jur\u00eddicamente relevantes ven\u00edan ocurriendo con \u00a0 bastante antelaci\u00f3n a la vigencia del m\u00e1s reciente ordenamiento procesal \u00a0 [hace referencia a la Ley 906 de 2004] || [\u2026] Con lo anterior se quiere \u00a0 significar que en este caso se cumpl\u00edan los presupuestos para acudir al referido \u00a0 criterio de la raz\u00f3n objetiva, dado que las conductas permanentes atribuidas \u00a0 iniciaron su ejecuci\u00f3n en vigencia de la Ley 600 de 2000, con prescindencia de \u00a0 que las mismas se hayan demostrado en el curso de la investigaci\u00f3n y el \u00a0 juzgamiento, por lo que carece de incidencia que los informes de polic\u00eda \u00a0 judicial relacionados con la informaci\u00f3n atinente a la organizaci\u00f3n criminal \u00a0 liderada por Daniel Barrera Barrera hayan sido elaborados en el 2009 y la \u00a0 apertura de investigaci\u00f3n se haya ordenado el 8 de mayo de ese a\u00f1o, puesto que \u00a0 exist\u00eda evidencia concreta en el sentido de que las acciones relevantes para el \u00a0 derecho penal se ven\u00edan ejecutando con anterioridad a la vigencia de la Ley 906 \u00a0 de 2004\u201d, \u00a0 fl. 77, cuaderno 1, expediente T-7.377.070. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Cfr., fls. 76-78, cuaderno 1, \u00a0 expediente T-7.377.070. In extenso, en relaci\u00f3n con este aspecto se\u00f1al\u00f3 \u00a0 la Corte Suprema de Justicia: \u201cM\u00e1s all\u00e1 de las anteriores consideraciones, \u00a0 debe precisarse que la Corte tambi\u00e9n ha puntualizado que a\u00fan de incurrirse en \u00a0 error al aplicar el criterio de la raz\u00f3n objetiva porque, por ejemplo, ya hab\u00eda \u00a0 entrado en vigor el sistema procesal de la Ley 906 de 2004 cuando se surtieron \u00a0 las indagaciones iniciales, ello no comporta necesariamente afectaci\u00f3n del \u00a0 debido proceso porque con su establecimiento no se fijaron pautas de legalidad, \u00a0 siempre y cuando se verifique (i) que el procedimiento elegido haya tenido \u00a0 vocaci\u00f3n de aplicabilidad para el caso espec\u00edfico y (ii) que en la actuaci\u00f3n \u00a0 procesal surtida se hayan respetado las garant\u00edas fundamentales\u201d. Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Cfr., fls. 101-102, cuaderno 1, \u00a0 expediente T-7.377.070. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Cfr., fl. 102, cuaderno 1, \u00a0 expediente T-7.377.070. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Cfr., 103-104, cuaderno 1, \u00a0 expediente T-7.377.070. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Cfr., fl. 104, cuaderno 1, \u00a0 expediente T-7.377.070. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Fl. 104, cuaderno 1, expediente \u00a0 T-7.377.070. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Cfr., fl. 104-105, cuaderno 1, \u00a0 expediente T-7.377.070. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Cfr., archivo electr\u00f3nico en CD \u00a0 obrante a fl. 418, \u00a0cuaderno 1, expediente T-7.377.070. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Fls. 130-180, cuaderno 1, \u00a0 expediente T-7.377.070. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Fls. 359-355, cuaderno 1, \u00a0 expediente T-7.377.070. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Resalta la Sala que las partes y \u00a0 dem\u00e1s intervinientes no pudieron pronunciarse sobre la complementaci\u00f3n, ya que \u00a0 los informes requeridos fueron allegados con anterioridad o en esa misma fecha, \u00a0 como se indica en el apartado siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Fl. 182, cuaderno 1, \u00a0 expediente T-7.377.070. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Fls. 202-2014, cuaderno 1, \u00a0 expediente T-7.377.070. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Fls. 209-210, cuaderno 1, \u00a0 expediente T-7.377.070. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Fls. 220-224, cuaderno 1, \u00a0 expediente T-7.377.070. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Fls. 225-226, cuaderno 1, \u00a0 expediente T-7.377.070. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Fls. 357-362, cuaderno 1, \u00a0 expediente T-7.377.070. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] La primera, fallada por el \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1, M.P. Luis Enrique Bustos, bajo el radicado \u00a0 110012204000 2011 0128300. La segunda, con ponencia del magistrado Julio Enrique \u00a0 Socha Salamanca, en el expediente con radicado de tutela 51963 y fallo de 18 de \u00a0 enero de 2011. La tercera, conocida por el magistrado Luis Guillermo Salazar \u00a0 Otero bajo el radicado 110010204000 2012 02800300, siendo denegada en fallo de \u00a0 enero de 2013. Para sustentar su solicitud, la Fiscal\u00eda trascribi\u00f3 parte de la \u00a0 respuesta que hab\u00eda dado a la acci\u00f3n de tutela decidida en enero de 2013, \u00a0 mostrando que su intervenci\u00f3n hab\u00eda versado sobre la elecci\u00f3n del procedimiento \u00a0 penal adecuado. De otro lado, trascribi\u00f3 un aparte de la decisi\u00f3n proferida por \u00a0 la Corte Suprema de Justicia con ponencia del magistrado Julio Enrique Socha \u00a0 Salamanca, a partir de la cual se\u00f1al\u00f3 que esa Corporaci\u00f3n hab\u00eda considerado que \u00a0 la acci\u00f3n era improcedente para cuestionar la negativa a sustituir la detenci\u00f3n \u00a0 intramural por domiciliaria. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que en el proceso penal se hab\u00eda \u00a0 decidido, de manera negativa, una solicitud de nulidad procesal que ten\u00eda por \u00a0 objeto establecer si hab\u00eda existido un yerro al desplegar el tr\u00e1mite con \u00a0 fundamento en la Ley 600 de 2000, decisi\u00f3n confirmada en apelaci\u00f3n. Finalmente, \u00a0 resalt\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela con radicado 110012204000 2011 0128300 tuvo por \u00a0 objeto, precisamente, la eventual violaci\u00f3n a derechos fundamentales derivados \u00a0 de la elecci\u00f3n del procedimiento a partir del cual se surti\u00f3 el tr\u00e1mite penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Fls. 366-370, cuaderno 1, \u00a0 expediente T-7.377.070. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Fls. 413-417, cuaderno 1, \u00a0 expediente T-7.377.070. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Fls. 3-11, cuaderno 2, \u00a0 expediente T-7.377.070. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Fl. 8, cuaderno 2, expediente \u00a0 T-7.377.070. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Fls. 16-46, cuaderno 3, \u00a0 expediente T-7.377.053. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero 6 estuvo \u00a0 integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Fls. 49-51, cuaderno 3, \u00a0 expediente T-7.377.053. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u201c(i) Que el caso tenga \u00a0 relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de \u00a0 subsidiariedad, es decir, que al interior del proceso se hubiesen agotado todos \u00a0 los medios de defensa judiciales al alcance del afectado, salvo que se trate de \u00a0 evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de \u00a0 inmediatez, esto es, que la tutela se hubiese interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n; (iv) que se trate de una irregularidad procesal con un efecto \u00a0 decisivo en la providencia que se impugna; (v) que el tutelante identifique, de \u00a0 manera razonable, los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0 vulnerados, as\u00ed como, de haber sido posible, la etapa en que fueron alegados en \u00a0 el proceso ordinario y, finalmente, (vi) que la decisi\u00f3n judicial que se \u00a0 cuestione no sea de tutela\u201d. Corte Constitucional, Sentencia T-269 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Esto es, si la providencia adolece \u00a0 de un defecto \u201cmaterial o sustantivo, f\u00e1ctico, procedimental, decisi\u00f3n sin \u00a0 motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente, org\u00e1nico, error inducido o violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n\u201d. Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 T-269 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 SU-050 de 2018, parafraseando lo dicho en las sentencias SU-573 de 2017, SU-050 \u00a0 de 2017 y SU-917 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Cfr., Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia SU-573 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Tal como lo reconoci\u00f3 la Sala Plena \u00a0 al analizar varias disposiciones relativas al recurso extraordinario de \u00a0 unificaci\u00f3n de jurisprudencia en la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, en las sentencias C-816 de 2011, C-634 de 2011 y C-588 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Sentencia C-816 de 2011, \u00a0 reiterada en la Sentencia C-588 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Este requisito se regula en el inciso 1\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 1 (de manera general) y en los art\u00edculos 5 e inciso 1\u00ba del 13 (en \u00a0 cuanto a la legitimaci\u00f3n por pasiva) y 10 (en cuanto a la legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa) del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] La Sentencia SU-439 de 2017 reiter\u00f3 el precedente \u00a0 se\u00f1alado en la Sentencia SU-961 de 1999 seg\u00fan el cual el t\u00e9rmino prudencial para \u00a0 la presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela implica: \u201ccierta proximidad y \u00a0 consecuencia de los hechos que se dicen violatorios de derechos fundamentales, \u00a0 pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su raz\u00f3n de ser \u00a0 como mecanismo excepcional y expedito de protecci\u00f3n, si el paso del tiempo, \u00a0 lejos de ser razonable, desvirt\u00faa la inminencia y necesidad de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional\u201d. \u00a0De manera reciente, tambi\u00e9n, \u00a0 en la Sentencia SU-427 de 2016, al hacer \u00a0 referencia, de manera general, al alcance que la jurisprudencia constitucional \u00a0 le ha otorgado al requisito de inmediatez, indic\u00f3: \u201c7.6. Ahora, si bien la Constituci\u00f3n y la \u00a0 ley no establecen un t\u00e9rmino expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la \u00a0 protecci\u00f3n concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal, en varias providencias, ha sostenido que ante la \u00a0 inexistencia de un t\u00e9rmino definido, en algunos casos se ha considerado que el \u00a0 plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podr\u00eda declararse la \u00a0 improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del \u00a0 caso sometido a revisi\u00f3n, se encuentren circunstancias que justifiquen la \u00a0 inactividad del accionante107. En esas hip\u00f3tesis, por ejemplo, se ha \u00a0 llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os puede \u00a0 llegar a ser considerado razonable108\u201d. En el primer pie de p\u00e1gina de la providencia en cita \u00a0 se hace referencia, adem\u00e1s, a lo se\u00f1alado en las sentencias T-328 de 2010 y T-1063 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] En esta sentencia se declar\u00f3 inexequible \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 185 de la Ley 906 de \u00a0 2004. Esta expresi\u00f3n se refer\u00eda a la imposibilidad de interponer cualquier \u00a0 recurso o acci\u00f3n contra el fallo que decidiera sobre la casaci\u00f3n en materia \u00a0 penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] En la citada providencia se delimita el \u00a0 contenido de la inmediatez en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cc. Que se cumpla el \u00a0 requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 vulneraci\u00f3n[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los \u00a0 principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las \u00a0 decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las \u00a0 desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de \u00a0 conflictos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Cfr., entre otras, las \u00a0 sentencias T-001 de 1992, C-543 de 1992, SU-961 de 1999, T-575 de 2002, T-526 de 2005, T-033 de 2010, T-060 de 2016 y SU-391 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Sentencia SU-573 de 2017, que \u00a0 reitera la Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Este requisito, de conformidad \u00a0 con la jurisprudencia constitucional persigue, por lo menos, las siguientes dos \u00a0 finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los \u00a0 jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional (cfr., \u00a0 Sentencia C-590 de 2005) y, por tanto, evitar que la acci\u00f3n de tutela se utilice \u00a0 para discutir asuntos de mera legalidad (Cfr., sentencias T-335 de 2000, \u00a0 T-1044 de 2007 y T-406 de 2014) e (ii) impedir que la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones \u00a0 de los jueces (cfr., Sentencia T-102 de 2006). Por tanto, solo la \u00a0 evidencia prima facie de una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales permite \u00a0 superar el requisito de relevancia constitucional \u00a0de la tutela en contra de providencias judiciales. Con relaci\u00f3n a estas razones, \u00a0 cfr., la Sentencia T-385 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Es pertinente aclarar que en el presente asunto la \u00a0 censura es relativa a si la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia habr\u00eda debido garantizar o no el presunto derecho a la \u201cdoble \u00a0 conformidad\u201d de los accionantes, al resolver los respectivos recursos de \u00a0 casaci\u00f3n, no tanto si para la fecha en que se profirieron las sentencias de \u00a0 segunda instancia, por los respectivos tribunales superiores (que presuntamente \u00a0 corresponden a las primeras sentencias condenatorias), era procedente o no el \u00a0 reconocimiento de la citada garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Ya que ese tipo no solo recay\u00f3 \u00a0 sobre el contrato de cesi\u00f3n de derechos fiduciarios, sino adem\u00e1s sobre el \u00a0 contenido de las escrituras p\u00fablicas 581, 582, 583 y 584 del 7 de abril de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Fl. 77, cuaderno 1, expediente T-7.377.070. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Cfr., fls. 101-102, cuaderno 1, \u00a0 expediente T-7.377.070. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Cfr., fl. 102, cuaderno 1, \u00a0 expediente T-7.377.070. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Cfr., 103-104, cuaderno 1, \u00a0 expediente T-7.377.070. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Cfr., fl. 104, cuaderno 1, \u00a0 expediente T-7.377.070. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Fl. 104, cuaderno 1, expediente \u00a0 T-7.377.070. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Cfr., fl. 104-105, cuaderno 1, \u00a0 expediente T-7.377.070. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Cfr., fls. 101-102, cuaderno 1, \u00a0 expediente T-7.377.070. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Cfr., fl. 102, cuaderno 1, \u00a0 expediente T-7.377.070. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Fl. 219, cuaderno 1, expediente \u00a0 T-7.377.053. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Fl. 188, cuaderno 1, expediente \u00a0 T-7.377.053. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Cfr., fls. 186-187, cuaderno 1, \u00a0 expediente T-7.377.053. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Cfr., fls. 192-193, cuaderno 1, \u00a0 expediente T-7.377.053. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Cfr., supra T\u00edtulo 2.5 del ac\u00e1pite \u201cI. \u00a0 Antecedentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Cfr., fls. 126-129, cuaderno 1, \u00a0 expediente T-7.377.070. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Cfr., fls. 101-102, cuaderno 1, \u00a0 expediente T-7.377.070. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Cfr., fl. 104, cuaderno 1, \u00a0 expediente T-7.377.070. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Cfr., fl. 102, cuaderno 1, \u00a0 expediente T-7.377.070. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Cfr., 103-104, cuaderno 1, \u00a0 expediente T-7.377.070. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Fl. 104, cuaderno 1, expediente \u00a0 T-7.377.070. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Cfr., fl. 104-105, cuaderno 1, \u00a0 expediente T-7.377.070. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Fl. 104, cuaderno 1, expediente \u00a0 T-7.377.070.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 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