{"id":26592,"date":"2024-07-02T17:16:18","date_gmt":"2024-07-02T17:16:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/su479-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:16:18","modified_gmt":"2024-07-02T17:16:18","slug":"su479-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su479-19\/","title":{"rendered":"SU479-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU479-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU479\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREACUERDOS \u00a0 EN MATERIA PENAL-Alcance, \u00a0 naturaleza y finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREACUERDOS EN MATERIA PENAL-Garant\u00edas \u00a0 constitucionales y legales que deben cumplirse \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE FISCALIA E IMPUTADO O ACUSADO-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREACUERDOS DESDE LA AUDIENCIA DE FORMULACION DE ACUSACION-Facultad de la Fiscal\u00eda de tipificar conducta penal \u00a0 para disminuir la pena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FISCAL EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIA \u00a0 ACUSATORIA-Labor de adecuaci\u00f3n t\u00edpica con miras a lograr acuerdos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO \u00a0 DE LEGALIDAD PENAL-Facultad \u00a0 de la Fiscal\u00eda de tipificar conducta penal con miras a lograr acuerdos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE FISCALIA E IMPUTADO O ACUSADO-Jurisprudencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE FISCALIA E IMPUTADO O ACUSADO-Intervenci\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS Y \u00a0 PREACUERDOS EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-En toda negociaci\u00f3n, los derechos de las v\u00edctimas deben \u00a0 ser garantizados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Celebrado el acuerdo la v\u00edctima debe ser informada a fin de \u00a0 que pueda estructurar una intervenci\u00f3n ante el juez de conocimiento cuando el \u00a0 preacuerdo sea sometido a su aprobaci\u00f3n. En la valoraci\u00f3n del acuerdo con miras \u00a0 a su aprobaci\u00f3n,\u00a0el juez velar\u00e1 porque no desconozca o quebrante garant\u00edas \u00a0 fundamentales tanto del imputado o acusado, como de la v\u00edctima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE FISCALIA E IMPUTADO O ACUSADO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER \u00a0 DISCRECIONAL DE LA FISCALIA PARA SUSCRIBIR PREACUERDOS Y AUTONOMIA DE LOS JUECES \u00a0 PARA EJERCER SU CONTROL, ENCUENTRAN UN LIMITE EN EL DERECHO QUE TIENEN LAS \u00a0 VICTIMAS DE DELITOS GRAVES A PARTICIPAR EN EL PROCESO PENAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS \u00a0 DE LAS VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES DENTRO DEL PROCESO PENAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) El derecho a que se garantice su \u00a0 acceso a un recurso legal efectivo, de tal manera que se asegure la efectividad \u00a0 de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n;2) El derecho a \u00a0 expresar sus opiniones y preocupaciones y a ser escuchadas, y a que se les \u00a0 comuniquen todas las decisiones que puedan afectar sus derechos;3) El derecho a \u00a0 ser tratadas con respeto y consideraci\u00f3n durante todo el proceso judicial y a \u00a0 que se adopten medidas para evitar que el proceso penal conduzca a una segunda \u00a0 victimizaci\u00f3n, por ejemplo, reduciendo las molestias que puedan causarle las \u00a0 diligencias que se adelanten en el proceso, tales como contactos directos con el \u00a0 agresor, repetici\u00f3n innecesaria de ex\u00e1menes o pruebas, etc.;4) El derecho a ser \u00a0 protegidas contra toda forma de coerci\u00f3n, violencia o intimidaci\u00f3n;5) El derecho \u00a0 a que se valore el contexto en que ocurrieron los hechos objeto de investigaci\u00f3n \u00a0 sin prejuicios contra la v\u00edctima;6) El derecho a que se adopten medidas para \u00a0 evitar injerencias innecesarias en la vida \u00edntima de la v\u00edctima;7) El derecho a \u00a0 solicitar a las autoridades judiciales que se abstengan de ordenar la pr\u00e1ctica \u00a0 de pruebas o excluyan las ya practicadas que conlleven una intromisi\u00f3n \u00a0 innecesaria, o desproporcionada de su derecho a la intimidad;8) El derecho a que \u00a0 se entienda que no existe consentimiento real y libre de presiones, por la \u00a0 simple ausencia de rechazo f\u00edsico o de expresiones que lo exterioricen;9) El \u00a0 derecho a que la investigaci\u00f3n penal se adelante con seriedad y objetividad y \u00a0 est\u00e9 orientada al esclarecimiento de la verdad y al logro de la justicia.10) El \u00a0 derecho a que se garantice su acceso a un recurso legal efectivo, de tal manera \u00a0 que se asegure la efectividad de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la \u00a0 reparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION DE LAS VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES EN EL PROCESO PENAL-Protecci\u00f3n constitucional reforzada cuando \u00a0 se trate de violencia sexual a mujeres en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 los procesos penales que se adelanten respecto de delitos graves y donde \u00a0 intervengan sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en calidad de v\u00edctimas \u00a0 (violencia sexual de mujeres en situaci\u00f3n de discapacidad), el derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n de estas \u00faltimas demanda de las autoridades (fiscales delegados y \u00a0 jueces de conocimiento) una protecci\u00f3n constitucional reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION DE LAS VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES EN EL PROCESO PENAL-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo de permitir la participaci\u00f3n de la v\u00edctima en esta \u00a0 etapa del proceso es lograr una mejor aproximaci\u00f3n a los hechos, a sus \u00a0 circunstancias y a la magnitud del agravio, que permita incorporar en el \u00a0 acuerdo, en cuanto sea posible, el inter\u00e9s manifestado por la v\u00edctima. Lo \u00a0 anterior, por cuanto su intervenci\u00f3n provee a la justicia de informaci\u00f3n valiosa \u00a0 para determinar si la pena propuesta es aceptable o no en el mejor inter\u00e9s de la \u00a0 sociedad y de la administraci\u00f3n de justicia. Adem\u00e1s, permite rectificar \u00a0 informaci\u00f3n aportada por la defensa y por la fiscal\u00eda que puede evitar una \u00a0 sentencia injusta que no se\u00a0 adecue a la verdad de los hechos y a su \u00a0 gravedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto los jueces no aplicaron un \u00a0 enfoque diferencial en preacuerdo, al no permitir la participaci\u00f3n de mujer \u00a0 v\u00edctima de violencia sexual en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes (i) T-6.931.099 y (ii) T-7.256.420 acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por (i) Jorge Eli\u00e9cer \u00c1lvarez Ben\u00edtez \u00a0 contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el \u00a0 Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas, y (ii) Diana Yolima Ni\u00f1o \u00a0 Avenda\u00f1o, Procuradora 181 Judicial II Penal de Bogot\u00e1, contra la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Tutelas contra providencias judiciales que realizaron \u00a0 verificaci\u00f3n de preacuerdos celebrados por la Fiscal\u00eda dentro de un proceso \u00a0 penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de octubre de dos \u00a0 mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de \u00a0 segunda instancia proferidos el 27 de julio de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia \u2013 en adelante CSJ \u2013 que confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia de primera instancia mediante la cual se concedi\u00f3 el amparo \u00a0 (Expediente T-6.931.099); y el 13 de julio de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 de la CSJ que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia mediante la cual se neg\u00f3 \u00a0 el amparo por improcedente (Expediente T-7.256.420). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los asuntos llegaron a esta Corporaci\u00f3n por \u00a0 la remisi\u00f3n que hicieron los jueces de la segunda instancia constitucional, en \u00a0 virtud de lo dispuesto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en \u00a0 el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 11, mediante auto \u00a0 del trece (13) de noviembre de 2018, escogi\u00f3 el expediente T-6.931.099 para su \u00a0 revisi\u00f3n y lo reparti\u00f3 a la Magistrada sustanciadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sesi\u00f3n celebrada el 12 de \u00a0 diciembre de 2018, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumi\u00f3 el \u00a0 conocimiento del referido proceso, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a0 61 del Acuerdo 02 de 2015[1]. \u00a0 As\u00ed mismo, en virtud de lo establecido en los art\u00edculos 59 y 61 del Reglamento \u00a0 Interno de este Tribunal, mediante auto del 16 de enero de 2019 se declar\u00f3 la \u00a0 suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos del proceso de la referencia por un periodo de seis (6) \u00a0 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, el 28 de marzo de 2019, la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 seleccionar para \u00a0 revisi\u00f3n el expediente T-7.256.420 y orden\u00f3 acumularlo al expediente \u00a0 T-6.931.099, por presentar similitud en los hechos y el problema jur\u00eddico a \u00a0 resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 34 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, la Sala Plena procede a dictar la sentencia correspondiente, con \u00a0 fundamento en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.931.099 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 5 de marzo de 2017, \u00a0 en Dosquebradas (Risaralda) los veh\u00edculos conducidos por los se\u00f1ores Jorge \u00a0 Eli\u00e9cer \u00c1lvarez Ben\u00edtez y Leonardo Fabio Ram\u00edrez Giraldo colisionaron. Tras el \u00a0 accidente, el segundo emprendi\u00f3 la persecuci\u00f3n de \u00c1lvarez Ben\u00edtez debido a que \u00a0 no se detuvo a responder por los da\u00f1os ocasionados. Despu\u00e9s de confrontarlo, el \u00a0 se\u00f1or \u00c1lvarez Ben\u00edtez le dispar\u00f3 con arma de fuego sin ocasionarle da\u00f1o alguno, \u00a0 pero \u201cpasando a unos cent\u00edmetros de su humanidad\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 6 de marzo de 2017, \u00a0 la Fiscal\u00eda realiz\u00f3 Audiencias Preliminares de Legalizaci\u00f3n de Captura y \u00a0 Formulaci\u00f3n de Imputaci\u00f3n. La Juez Primera Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 Control y Garant\u00edas de Dosquebradas Risaralda legaliz\u00f3 la captura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 30 de mayo de 2017, \u00a0 la Fiscal\u00eda Treinta y Tres Seccional Delegada present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n ante \u00a0 los Juzgados Penales del Circuito de Dosquebradas, a t\u00edtulo de dolo y en calidad \u00a0 de autor, al se\u00f1or \u00c1lvarez Ben\u00edtez por la conducta punible de fabricaci\u00f3n, \u00a0 tr\u00e1fico, porte o tenencia de arma de fuego (art. 365 del C\u00f3digo Penal, en \u00a0 adelante C.P.), en concurso heterog\u00e9neo con disparo de arma de fuego contra \u00a0 veh\u00edculo (art. 356 C.P.) cargos que el procesado no acept\u00f3. Adicionalmente, le \u00a0 fue impuesta medida de aseguramiento no privativa de la libertad (literal b, \u00a0 numerales 3, 4, 5 del art. 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en adelante \u00a0 C.P.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 13 de febrero de \u00a0 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas, a quien \u00a0 correspondi\u00f3 el conocimiento de este asunto, profiri\u00f3 un auto mediante el cual \u00a0 decidi\u00f3 no aprobar el preacuerdo sometido a su verificaci\u00f3n por considerar que \u00a0 no evidenci\u00f3 una retribuci\u00f3n justa y rompi\u00f3 el principio de legalidad. El \u00a0 juzgado indic\u00f3 que, al reconocerse una marginalidad en ambos delitos se \u00a0 degradaba ostensiblemente la pena, dado que \u201cse le estar\u00eda dando una rebaja \u00a0 al procesado del 83% de la pena por el delito de porte de armas, lo que es \u00a0 ostensiblemente superior a lo que se le reconocer\u00eda a cualquier persona por \u00a0 allanarse a cargos sin haber sido capturado en flagrancia\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que, si bien el Fiscal puede \u00a0 realizar dichos pactos, esta facultad debe ser ejercida \u201cdentro de los \u00a0 l\u00edmites razonables y brind\u00e1ndole al juez los elementos necesarios que indiquen \u00a0 que aquello que se reconoce s\u00ed existe en el caso concreto, lo que no se dio \u00a0 dentro de este asunto pues la Fiscal\u00eda no aport\u00f3 nada que indique c\u00f3mo se da el \u00a0 fen\u00f3meno de la marginalidad en [el] presente caso de porte de armas\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, adujo que la Fiscal\u00eda ya le \u00a0 hab\u00eda reconocido un beneficio al procesado desde la imputaci\u00f3n, pues tipific\u00f3 el \u00a0 caso como un simple disparo de arma de fuego contra veh\u00edculo, a pesar que el \u00a0 mismo pod\u00eda f\u00e1cilmente enmarcarse como una tentativa de homicidio o de lesiones \u00a0 personales dolosas. Ello debido a que, evidentemente, \u201cel comportamiento del \u00a0 procesado al disparar el arma en contra de Leonardo Fabio ten\u00eda la clara \u00a0 intenci\u00f3n de amedrentarlo y hasta herirlo (\u2026) pero por fortuna el proyectil pas\u00f3 \u00a0 sin causarle ninguna lesi\u00f3n y sin afectar su automotor gracias a que ten\u00eda las \u00a0 ventanas abiertas\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La defensa del acusado \u00a0 Jorge Eli\u00e9cer \u00c1lvarez Ben\u00edtez interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra de esta \u00a0 decisi\u00f3n y sostuvo que \u201civ) el Juez debe aceptar el preacuerdo tal y como se \u00a0 le pone de presente siempre y cuando \u00e9ste no vulnere garant\u00edas constitucionales\u201d[6]. \u00a0Agreg\u00f3 que \u201cla tasaci\u00f3n que realiz\u00f3 el delegado de la Fiscal\u00eda dentro de \u00a0 este caso, se encuentra enmarcada dentro de su autonom\u00eda para negociar y no \u00a0 puede ser objeto de reparos por el juez, bajo el argumento de que la misma es \u00a0 superior a los descuentos que se le [sic] han concedido en otros \u00a0 preacuerdos por el mismo delito\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 20 de abril de 2018, \u00a0 la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Pereira decidi\u00f3 confirmar el fallo del a quo luego de considerar que \u00a0 en el expediente no se encontr\u00f3 ning\u00fan medio probatorio ni sustento f\u00e1ctico que \u00a0 permitiera enmarcar la situaci\u00f3n del se\u00f1or \u00c1lvarez Ben\u00edtez dentro de una de las \u00a0 hip\u00f3tesis del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo Penal, en especial la de marginalidad y \u00a0 pobreza. Lo anterior, pese a que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia y la legislaci\u00f3n procesal vigente, cuando el juez verifica \u00a0 la legalidad del preacuerdo debe velar porque exista \u201cun m\u00ednimo probatorio \u00a0 que a modo de discusi\u00f3n o controversia permita inferir, sin necesidad de \u00a0 certeza, sobre la posible o probable existencia de ese evento\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, sostuvo que \u201cestamos \u00a0 ante una persona que aparentemente tiene los medios econ\u00f3micos tanto para \u00a0 acceder a la tenencia de un arma de fuego como de un veh\u00edculo automotor, y que \u00a0 adem\u00e1s, entend\u00eda la ilicitud de sus acciones, tal como se puede desprender del \u00a0 hecho de que se fugara cuando golpe\u00f3 el autom\u00f3vil del se\u00f1or Leonardo Fabio, como \u00a0 despu\u00e9s de que le disparara ante sus reclamos por el da\u00f1o causado, y tambi\u00e9n del \u00a0 [sic] haberse negado a darle su informaci\u00f3n personal a la funcionaria del \u00a0 Ente Acusador\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 14 de junio de 2018, \u00a0 el se\u00f1or \u00c1lvarez Ben\u00edtez, por medio de su apoderada, interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra de las providencias proferidas por los jueces de instancia \u00a0 mediante las cuales negaron el preacuerdo realizado con la Fiscal\u00eda 33 Seccional \u00a0 de Dosquebradas. Consider\u00f3 que los jueces incurrieron en defecto sustantivo, \u00a0 f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria y desconocimiento del precedente y \u00a0 que, por esta raz\u00f3n, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0 de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del defecto sustantivo \u00a0que alega, el actor se\u00f1ala que si los funcionarios judiciales hubieran tenido en \u00a0 cuenta la normativa vigente que regula la aplicaci\u00f3n de los preacuerdos, \u201cse \u00a0 hubieran percatado de la independencia que le asiste al ente acusador para \u00a0 acudir a este mecanismo, siempre y cuando no se quebranten garant\u00edas procesales \u00a0 de ningun[o] de los intervinientes\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sobre el defecto f\u00e1ctico \u00a0aclar\u00f3 que \u201cexisten elementos suficientes para establecer que dicho atenuante \u00a0 de punibilidad, [la marginalidad], si pudiera estar acreditado dentro de \u00a0 las presentes diligencias\u201d[11]. \u00a0 Indic\u00f3 que la marginalidad, la ignorancia y la extrema pobreza, consagradas en \u00a0 el art\u00edculo 56 del C\u00f3digo Penal, son situaciones independientes y que cada una \u00a0 de ellas define circunstancias especiales que difieren de la otra para su \u00a0 configuraci\u00f3n. Por eso, adujo que el preacuerdo solo reconoci\u00f3 la marginalidad, \u00a0 la cual es definida por la Real Academia Espa\u00f1ola como predicable de una persona \u00a0 que \u201cvive o act\u00faa de modo voluntario o forzoso, fuera de las normas sociales \u00a0 com\u00fanmente admitidas\u201d[12]. \u00a0Agreg\u00f3 que el se\u00f1or Jorge Eliecer \u00c1lvarez Ben\u00edtez se encontraba bajo los \u00a0 efectos del alcohol y que esto lo llev\u00f3 \u201ca comportarse de una forma marginal, \u00a0 desconociendo en su totalidad las reglas propias de un debido comportamiento\u201d[13], \u00a0situaci\u00f3n que permit\u00eda el reconocimiento de la situaci\u00f3n de marginalidad en \u00a0 su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, con relaci\u00f3n al \u00a0 desconocimiento del precedente judicial, adujo que las \u00a0 providencias atacadas no tuvieron en cuenta que, en casos similares, los jueces \u00a0 penales han aprobado los preacuerdos dado que, seg\u00fan la jurisprudencia de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u201cpara el \u00a0 reconocimiento de una circunstancia de atenuaci\u00f3n punitiva como la marginalidad \u00a0 no es necesario que [esta] se demuestre dentro del proceso penal\u201d[14]. Adem\u00e1s, que \u00a0 \u201cel juez de conocimiento est\u00e1 obligado a aceptar el acuerdo presentado por la \u00a0 Fiscal\u00eda, salvo que este desconozca o quebrante garant\u00edas fundamentales\u201d[15]. Indica que, \u00a0 tanto en sede de tutela[16] \u00a0como en casaci\u00f3n[17] \u00a0se ha mantenido el mismo criterio que el mismo fue desconocido por las \u00a0 demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la apoderada \u00a0 del se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer \u00c1lvarez Ben\u00edtez solicit\u00f3 que (i) se dejen sin efectos \u00a0 las providencias mediante las cuales se improb\u00f3 el preacuerdo, y (ii) se ordene \u00a0 proferir una nueva sentencia mediante la cual se tenga en cuenta los argumentos \u00a0 de la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaciones en sede de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Repartida la acci\u00f3n de tutela, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia avoc\u00f3 su conocimiento mediante auto del 20 de junio de 2018, y orden\u00f3 \u00a0 (i) vincular a las partes e intervinientes del proceso penal, as\u00ed como al \u00a0 Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Dosquebradas; (ii) notificar al accionante, \u00a0 demandados y vinculados para que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n y se \u00a0 pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de junio de 2018 se \u00a0 enviaron telegramas de notificaci\u00f3n al se\u00f1or Jorge Eliecer \u00c1lvarez Ben\u00edtez como \u00a0 accionante; Mar\u00eda Luc\u00eda Londo\u00f1o como apoderada del accionante; al Juzgado 1\u00ba \u00a0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento; a la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior de Pereira; y al Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento. Posteriormente, el 27 de junio de 2018 se envi\u00f3 dicho telegrama a \u00a0 la Fiscal\u00eda 33 Seccional de Dosquebradas, a la Procuradur\u00eda 150 Judicial Penal \u00a0 de Dosquebradas, a Leonardo Fabio Ram\u00edrez Giraldo como v\u00edctima y a Alexander \u00a0 Zapata Largo como defensor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 25 de junio de 2018, la \u00a0 Sala Penal reiter\u00f3 lo que adujo mediante auto interlocutorio del 20 de abril de \u00a0 2018. Se\u00f1al\u00f3 que, en el presente caso, se hac\u00eda evidente que no era viable el \u00a0 reconocimiento del atenuante de la pena negociado porque el se\u00f1or \u00c1lvarez \u00a0 Ben\u00edtez, al momento de los hechos, comprend\u00eda bien la ilicitud de su \u00a0 comportamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n solicit\u00f3 a la Corte Suprema de \u00a0 Justicia que se abstenga de tutelar los derechos invocados dado que el presente \u00a0 amparo tiene la intenci\u00f3n de servir como una tercera instancia, pues se pretende \u00a0 que el juez declare que el se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer, al momento de los hechos, se \u00a0 encontraba en un estado de inimputabilidad transitorio debido a su estado de \u00a0 embriaguez y que, por lo tanto, era ignorante de la ilicitud de sus acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0 Dosquebradas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 26 de junio de 2018, el \u00a0 juzgado indic\u00f3 que \u201ccuando se dispon\u00eda a desarrollarse audiencia \u00a0 preparatoria, se present\u00f3 un preacuerdo por el ente Fiscal (\u2026) improbado por \u00a0 esta funcionaria al considerar que se reconoc\u00eda una rebaja desproporcionada, que \u00a0 no se estaban cumpliendo los fines de la figura del preacuerdo de conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d[18]. \u00a0 As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que el preacuerdo vulneraba el principio de legalidad de la \u00a0 pena por cuanto reconoc\u00eda una rebaja equivalente al 83% a pesar de haber sido \u00a0 capturado en flagrancia y porque no se contaba con ning\u00fan elemento de prueba que \u00a0 permitiera suponer, al menos indiciariamente, que la conducta se hab\u00eda cometido \u00a0 bajo las condiciones previstas en el art\u00edculo 56 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la decisi\u00f3n mediante la cual \u00a0 improb\u00f3 el preacuerdo, la juez manifest\u00f3 que la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que se le \u00a0 dio a la conducta no responde a los elementos materiales probatorios que obran \u00a0 en la carpeta de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 en adelante FGN \u2013 pues \u00a0 \u201cse observa que el disparo que realiz\u00f3 el acusado fue en contra de la humanidad \u00a0 de una persona (\u2026) aun as\u00ed no le fue imputado el delito de tentativa de \u00a0 homicidio, sino que fue favorecido con un simple disparo de arma de fuego (\u2026) y \u00a0 se trat\u00f3 de conceder, adem\u00e1s, una rebaja en la pena del 83%\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la juez estableci\u00f3 que la \u00a0 presente acci\u00f3n constitucional resultaba improcedente pues no pod\u00eda sustituir \u00a0 las etapas ordinarias previstas en la legislaci\u00f3n y, en el presente caso, \u00a0 \u201clas diligencias se encuentran en el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0 pendiente de realizarse la audiencia preparatoria, es decir, todav\u00eda le quedan \u00a0 al accionante varias etapas dentro del proceso penal con todos los recursos de \u00a0 ley\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0 Dosquebradas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 27 de junio de 2018, \u00a0 este juzgado se\u00f1al\u00f3 que, por impedimento presentado por la Juez 1\u00b0 Penal del \u00a0 Circuito de Dosquebradas[21], \u00a0 se remitieron a su despacho las diligencias seguidas en contra del accionante \u00a0 por el delito de Fabricaci\u00f3n, Tr\u00e1fico o Porte de Armas de Fuego radicado bajo el \u00a0 n\u00famero 66 170 60 00066 2017 00449. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que recibi\u00f3 el expediente el 9 de \u00a0 mayo de 2018, profiri\u00f3 auto avocando el conocimiento, acept\u00f3 el impedimento de \u00a0 la juez primera y fij\u00f3 fecha para la Audiencia de Formulaci\u00f3n de Acusaci\u00f3n. El \u00a0 juez adujo que, instalada la audiencia, el defensor solicit\u00f3 su aplazamiento \u00a0 \u201cinformando que se hab\u00eda instaurado acci\u00f3n de tutela en contra del hom\u00f3logo \u00a0 Primero Penal del Circuito, al no haberse aprobado el preacuerdo celebrado con \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, donde le reconoc\u00edan la circunstancia de \u00a0 marginalidad, decisi\u00f3n que fue confirmada por el H. Tribunal Superior de Pereira \u00a0 \u2013 Sala Penal, el pasado 20 de abril de 2018\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 28 de junio de 2018, \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia ampar\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso de Jorge Eli\u00e9cer \u00c1lvarez Ben\u00edtez y, en \u00a0 consecuencia, orden\u00f3 lo siguiente: (i) dejar sin efectos el auto interlocutorio \u00a0 proferido el 20 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 Pereira, y (ii) ordenar a esta autoridad judicial que eval\u00fae el control de \u00a0 legalidad del preacuerdo celebrado entre la Fiscal\u00eda de conformidad con la \u00a0 jurisprudencia vigente de la Corte Suprema de Justicia, en la cual \u201cse ha \u00a0 privilegiado la naturaleza consensual y finalidades de los preacuerdos, sobre \u00a0 las posibilidades de injerencia del juez o las necesidades de justicia de la \u00a0 v\u00edctima\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que, en reiterados pronunciamientos \u00a0 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la \u00a0 calificaci\u00f3n jur\u00eddica adoptada por la Fiscal\u00eda en un preacuerdo no puede ser \u00a0 cuestionada por el Juez, quien solo podr\u00e1 intervenir en el estudio de aspectos \u00a0 sustanciales que incluyen la tipificaci\u00f3n del comportamiento, cuando aparezca \u00a0 acreditado de forma manifiesta la lesi\u00f3n a derechos fundamentales[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, adujo que en varios fallos de \u00a0 tutela, la Corte Suprema de Justicia ha concedido la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso, al constatarse la injerencia indebida del juez en \u00a0 las funciones propias del fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 9 de julio de 2018, la Sala Penal \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0 a quo, solicit\u00f3 que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela y que se \u00a0 revoque la sentencia del a quo mediante la cual se concedi\u00f3 el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala explic\u00f3 que la providencia que \u00a0 improb\u00f3 el preacuerdo no incurri\u00f3 en defecto sustantivo, pues se acat\u00f3 una l\u00ednea \u00a0 de la CSJ conforme a la cual los jueces de conocimiento cumplen un rol proactivo \u00a0 en cuya virtud les asiste el deber de verificar la legalidad de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la finalidad del \u00a0 control de legalidad que realizan los jueces consiste en verificar que lo \u00a0 aceptado por el procesado o lo estipulado por las partes (i) no contradiga los \u00a0 fines de los preacuerdos, especialmente el de aprestigiar la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia; (ii) no contrar\u00ede el principio de estricta tipicidad, es decir, que lo \u00a0 acordado respete el n\u00facleo f\u00e1ctico de la imputaci\u00f3n o acusaci\u00f3n; y (iii) no sea \u00a0 producto de vicios del consentimiento. Se\u00f1al\u00f3 que, sobre los fines de los \u00a0 preacuerdos, la Corte Suprema de Justicia estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[T]ales \u00a0 lineamientos no son solamente un cat\u00e1logo de buenas intenciones, sino que deben \u00a0 verse reflejados en los t\u00e9rminos, alcance, aplicaci\u00f3n y efectos del preacuerdo. \u00a0 (\u2026) lo relevante es que de su contenido material se deriven elementos de juicio \u00a0 que permitan ver de qu\u00e9 manera se concreta y aprestigia el valor justicia, en \u00a0 qu\u00e9 forma se consigue la humanizaci\u00f3n de la pena, c\u00f3mo con el preacuerdo en \u00a0 verdad se soluciona el conflicto social generado por el delito y se provee \u00a0 eficazmente a la reparaci\u00f3n integral de los perjuicios ocasionados por este (\u2026). \u00a0 Lo relevante no es que en casos como este se enuncie la finalidad del preacuerdo \u00a0 (\u2026) sino que tales prop\u00f3sitos asomen de manera impl\u00edcita de los propios t\u00e9rminos \u00a0 del preacuerdo\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se\u00f1al\u00f3 que, si lo \u00a0 acordado entre las partes se confronta con el contexto f\u00e1ctico de lo acontecido, \u00a0 es incuestionable que el se\u00f1or Jorge Eliecer \u00c1lvarez no es ninguna persona \u00a0 marginal o apartada de la sociedad. Por eso, adujo que \u201cla Fiscal\u00eda y la \u00a0 Defensa decidieron mutar las premisas f\u00e1cticas de la acusaci\u00f3n, al soslayar el \u00a0 n\u00facleo factual, para de esa forma inventarse en favor del procesado unas \u00a0 circunstancias de marginalidad que no correspond\u00edan con la realidad f\u00e1ctica\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, manifest\u00f3 su discrepancia \u00a0 con la idea de que, con la decisi\u00f3n de improbar el preacuerdo, el juez invadiera \u00a0 la \u00f3rbita de la Fiscal\u00eda pues dicha l\u00ednea \u201cser\u00eda contraria a los postulados \u00a0 constitucionales que orientan el principio acusatorio, el cual propende por una \u00a0 divisi\u00f3n entre las funciones de acusaci\u00f3n y de juzgamiento en cuya virtud las \u00a0 actuaciones de la Fiscal\u00eda deben estar sujetas a controles de legalidad por \u00a0 parte de los jueces\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 27 de julio de 2018, \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la sentencia \u00a0 del a quo en el proceso de tutela, con fundamento en que el Tribunal \u00a0 demandado desconoci\u00f3 la jurisprudencia al exigir una \u201ccarga probatoria \u00a0 m\u00ednima\u201d para que la circunstancia de marginalidad pactada en el preacuerdo \u00a0 tuviera vocaci\u00f3n de prosperidad. Lo anterior, en raz\u00f3n a que la negociaci\u00f3n \u00a0 surgida entre la Fiscal\u00eda y el procesado \u00fanicamente admite el control sustancial \u00a0 cuando afecta garant\u00edas fundamentales de los intervinientes en la causa \u00a0 criminal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.256.420 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 4 de marzo de 2016, \u00a0 Heidy Carolina Reyes L\u00f3pez de 38 a\u00f1os de edad, quien padece \u201cleucodistrofia \u00a0 metacrom\u00e1tica, retraso mental moderado e hipoacusia sensorial\u201d[28] y para ese momento \u00a0 \u201cviv\u00eda en su vivienda en condici\u00f3n de arrendataria\u201d[29] en el municipio \u00a0 de Fusagasug\u00e1 (Cundinamarca), fue accedida carnalmente, presuntamente por el \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Siervo Morera Garz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 16 de marzo de 2016, \u00a0 la Fiscal\u00eda Tercera, seccional del Centro de Atenci\u00f3n Integral a V\u00edctimas de \u00a0 Abuso Sexual \u2013 en adelante CAIVAS \u2013 de Fusagasug\u00e1, recibi\u00f3 denuncia de la se\u00f1ora \u00a0 Ana Ofelia L\u00f3pez Franco, madre y representante legal de Heidy Carolina Reyes \u00a0 L\u00f3pez, en la cual inform\u00f3 que \u201csu hija hab\u00eda sido v\u00edctima de abuso sexual por \u00a0 parte del due\u00f1o de la casa donde pagaban arriendo\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 13 de septiembre de \u00a0 2016, luego de que se recaudara material probatorio, se realiz\u00f3 Audiencia \u00a0 Preliminar de Orden de Captura en la cual se emiti\u00f3 orden de captura en contra \u00a0 del se\u00f1or Jos\u00e9 Siervo Morera Garz\u00f3n[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 20 de septiembre de \u00a0 2017 se realiz\u00f3 Audiencia Preliminar de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de \u00a0 imputaci\u00f3n y medida de aseguramiento, en la cual se declar\u00f3 la legalidad de la \u00a0 captura y de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n realizada por el fiscal en la que se \u00a0 le impusieron cargos como presunto autor a t\u00edtulo de dolo del delito de acceso \u00a0 carnal con persona incapaz de resistir. Tambi\u00e9n se impuso medida de \u00a0 aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva privativa de la libertad en \u00a0 establecimiento carcelario[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La FGN present\u00f3 escrito \u00a0 de acusaci\u00f3n contra el se\u00f1or Jos\u00e9 Siervo Morera Garz\u00f3n como presunto autor del \u00a0 delito de acceso carnal con incapaz de resistir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 6 de diciembre de \u00a0 2017[33], \u00a0 la Fiscal\u00eda Tercera, seccional CAIVAS de Fusagasug\u00e1 y la defensa del procesado \u00a0 presentaron preacuerdo \u201cen el que a cambio de la aceptaci\u00f3n de cargos por el \u00a0 imputado (\u2026) del delito de acceso carnal con incapaz de resistir, le fue \u00a0 reconocida la circunstancia de menor punibilidad de marginalidad, ignorancia o \u00a0 pobreza extrema establecida en el art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004\u201d[34] y \u00a0 se pact\u00f3 una sanci\u00f3n de tres a\u00f1os (36 meses) de prisi\u00f3n[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 5 de abril de 2018, \u00a0 el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1, en primera instancia, \u00a0 aprob\u00f3 el preacuerdo en menci\u00f3n frente a lo cual, el representante de las \u00a0 v\u00edctimas interpuso recurso de apelaci\u00f3n, que sustent\u00f3 ante el superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 22 de mayo de 2018, \u00a0 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, \u00a0 en segunda instancia, confirm\u00f3 integralmente esta decisi\u00f3n y adujo que, \u00a0 conforme a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, el juez de \u00a0 conocimiento tiene vedado hacer un control material de la adecuaci\u00f3n t\u00edpica y su \u00a0 fundamento probatorio \u201cen tanto de permitirse una supervisi\u00f3n judicial de esa \u00a0 \u00edndole, la estructura acusatoria se ver\u00eda quebrantada, as\u00ed como el principio de \u00a0 imparcialidad\u201d[36]. \u00a0Para respaldar su postura, el ad quem cit\u00f3 la Sentencia del 15 de \u00a0 julio de 2008[37] \u00a0que dijo que la funci\u00f3n de formular la acusaci\u00f3n y tipificar la conducta punible \u00a0 es de la FGN, y que dicho acto \u201cno tiene control judicial, y en cambio s\u00ed \u00a0 sustenta todo el andamiaje de la din\u00e1mica y la l\u00f3gica argumentativa y probatoria \u00a0 que se debatir\u00e1 en el juicio\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la anterior premisa es aplicable \u00a0 a los preacuerdos, pues en virtud del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 350 del C.P.P. este \u00a0 equivale al escrito de acusaci\u00f3n. Adujo que, en Sentencia del 16 de octubre de \u00a0 2013[39], \u00a0 la Corte Suprema de Justicia afirm\u00f3 que el control material de la acusaci\u00f3n o \u00a0 del preacuerdo es incompatible con el papel imparcial que ha de fungir el juez \u00a0 en un modelo acusatorio[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el a quo indic\u00f3 que el \u00a0 anterior postulado perder\u00e1 vigencia y, en consecuencia, el juez podr\u00e1 improbar \u00a0 el preacuerdo cuando se afecten garant\u00edas fundamentales. Se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 posibilidad de modificar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica para que esta comporte mayor \u00a0 beneficio es de la FGN \u201csobre la cual no puede el juez de conocimiento \u00a0 realizar un control material por tratarse de un acto de parte\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que no se desconoci\u00f3 el principio de \u00a0 legalidad de las penas dado que la norma que se aplic\u00f3 prev\u00e9 que si el delito se \u00a0 cometiera en dicha circunstancia \u201cincurrir\u00e1 en pena no mayor del m\u00e1ximo, ni \u00a0 menor de la sexta parte del m\u00ednimo de la se\u00f1alada en la respectiva disposici\u00f3n\u201d. \u00a0 Por ello, en el caso concreto en el que el delito de acceso carnal con incapaz \u00a0 de resistir maneja un rango punitivo de 144 a 240 meses de prisi\u00f3n, ofrece como \u00a0 resultado un \u00e1mbito de movilidad de 24 meses a 120 meses de prisi\u00f3n, l\u00edmites que \u00a0 no fueron desconocidos por la FGN en el preacuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que, por estas razones, no existe \u00a0 motivo para revocar la decisi\u00f3n del a quo, por lo que decidi\u00f3 \u00a0 confirmarla. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que \u201ccuando se reconoce un atenuante como \u00a0 compensaci\u00f3n por la aceptaci\u00f3n de culpabilidad pre acordada, no resulta viable \u00a0 exigir la demostraci\u00f3n de la misma, pues de esta configurarse, se tendr\u00eda \u00a0 derecho a la rebaja punitiva correspondiente, conforme el momento de la \u00a0 negociaci\u00f3n\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El mismo 22 de mayo de 2018, la \u00a0 Procuradora 181 Judicial II Penal tuvo conocimiento de la presente actuaci\u00f3n en \u00a0 audiencia de lectura de auto a la que fue convocada por la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de mayo de 2018 interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior Judicial de Cundinamarca, el \u00a0 Juzgado Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1 y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 \u00a0 Unidad Seccional de Fiscal\u00edas de Fusagasug\u00e1, con el fin de que se garantizaran \u00a0 los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia de la v\u00edctima como \u201cinterviniente especial\u201d en el proceso penal, \u00a0 los cuales consider\u00f3 vulnerados con la celebraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n en primera \u00a0 instancia del preacuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que los jueces de instancia incurrieron en una \u00a0 indebida e insuficiente motivaci\u00f3n jur\u00eddica dado que, al realizar el \u00a0 control material del preacuerdo y decidir \u00fanicamente conforme a la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 conforme a la \u00a0 cual la titularidad de la acci\u00f3n penal y la potestad de calificar jur\u00eddicamente \u00a0 los hechos es de la FGN \u2013 violaron de forma flagrante y grave los derechos de la \u00a0 v\u00edctima. Adujo que, al disponer la aprobaci\u00f3n del preacuerdo, los jueces no \u00a0 realizaron \u201cun \u00ednfimo an\u00e1lisis sobre el ajuste o no de los t\u00e9rminos del \u00a0 preacuerdo a los principios y postulados de esa forma de terminaci\u00f3n anticipada \u00a0 de la actuaci\u00f3n\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente advirti\u00f3 que, como consecuencia de lo \u00a0 anterior, las decisiones demandadas desconocieron m\u00faltiples principios y \u00a0 derechos constitucionales, como el deber del Estado de facilitar la \u00a0 participaci\u00f3n de las personas en las decisiones que los afectan; el de proteger \u00a0 especialmente a las personas que, por su condici\u00f3n de salud f\u00edsica o mental, se \u00a0 encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta; el derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y el deber de la FGN de velar por la protecci\u00f3n de \u00a0 las v\u00edctimas al adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal (art\u00edculos 2\u00b0, 13, 229 \u00a0 y 250 numeral 7\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la demandante indic\u00f3 que se transgredi\u00f3 la \u00a0 normativa que regula la instituci\u00f3n de los preacuerdos como una forma de \u00a0 desistimiento de la acci\u00f3n penal, pues los jueces desconocieron los fines que \u00a0 consagra la ley para su realizaci\u00f3n en el art\u00edculo 348 de la Ley 906 de 2004, y \u00a0 en la Directiva 001 de septiembre de 2006 de la FGN, como lo son la humanizaci\u00f3n \u00a0 de la actuaci\u00f3n procesal; el propiciar la reparaci\u00f3n integral de los perjuicios \u00a0 ocasionados con el injusto; y el \u201caprestigiar la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0 evitar su cuestionamiento\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que si bien la acci\u00f3n penal recae en \u00a0 la FGN y es a aquella a la que le corresponde adecuar t\u00edpicamente los hechos \u00a0 para formular la acusaci\u00f3n, \u201cdeb\u00eda igualmente estarse a los fundamentos \u00a0 constitucionales y legales (\u2026) prevenci\u00f3n igualmente predicable de los jueces de \u00a0 conocimiento, los que (\u2026) no pueden convertirse en \u2018simples amanuenses\u2019, para \u00a0 que frente a situaciones como la descrita, se replieguen en su principal papel \u00a0 de juez constitucional\u201d[45]. \u00a0Como respaldo de lo anterior cit\u00f3 la Sentencia C-516 de 2007 de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, la cual se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl control sobre los \u00a0 preacuerdos celebrados entre la Fiscal\u00eda y el acusado o imputado es judicial, \u00a0 debe ser ejercido por el juez de conocimiento, quien verificar\u00e1 si el mismo \u00a0 desconoce o quebranta garant\u00edas fundamentales. S\u00f3lo recibir\u00e1n aprobaci\u00f3n y ser\u00e1n \u00a0 vinculantes para el juez de conocimiento cuando superen este juicio sobre la \u00a0 satisfacci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de todos los involucrados en la \u00a0 actuaci\u00f3n (Arts. 350 inciso 1\u00b0 y 351 inciso 4\u00b0 y 5\u00b0)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que esta sentencia tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 el control que ejerce el juez de conocimiento est\u00e1 determinado por los \u00a0 principios que rigen su actuaci\u00f3n dentro del proceso penal conforme a lo \u00a0 dispuesto por la Ley 906 de 2004, como son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel respeto por los derechos fundamentales \u00a0 de quienes intervienen en la actuaci\u00f3n y la necesidad de lograr la eficacia del \u00a0 ejercicio de la justicia (Art. 10); el imperativo de hacer efectiva la igualdad \u00a0 de los intervinientes en el desarrollo de la actuaci\u00f3n procesal y proteger, \u00a0 especialmente, a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o \u00a0 mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (Art. 4\u00ba) (\u2026)\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, cit\u00f3 el inciso 4 del art\u00edculo 10 de la \u00a0 Ley 906 de 2004, referido por este precedente, que dispone que \u201cel juez podr\u00e1 \u00a0 autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y versa sobre \u00a0 aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique \u00a0 renuncia a los derechos constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, con fundamento en lo anterior, los jueces \u00a0 de conocimiento en este caso se hallaban legitimados para improbar el \u00a0 preacuerdo, pero que: \u201cinfortunadamente, la l\u00ednea jurisprudencial trazada por \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Penal, ha sido entendida como un pasaje irrestricto para \u00a0 eludir la realizaci\u00f3n de un juicio oral, p\u00fablico y contradictorio (\u2026) \u00a0 absteni\u00e9ndose de cuestionar los t\u00e9rminos de la negociaci\u00f3n, as\u00ed aparezca \u00a0 groseramente irrazonable; bajo el argumento de la imposibilidad de efectuar un \u00a0 \u2018control material\u2019 a la acusaci\u00f3n\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que este era un caso particular pues versaba \u00a0 sobre \u201cun hecho de alto impacto y conmoci\u00f3n, por las especiales condiciones \u00a0 de la v\u00edctima, sujeto de indiscutible especial protecci\u00f3n\u201d[48] y que \u201cno puede \u00a0 decirse que se respetan y se reconocen los derechos de las v\u00edctimas, cuando el \u00a0 escenario del preacuerdo trasciende a una hip\u00f3tesis absurda, irrazonable, (\u2026) \u00a0 que desfigura la verdad, que no se acompasa siquiera m\u00ednimamente con la forma en \u00a0 la que se produjo la vulneraci\u00f3n del bien jur\u00eddico en particular\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 que el Ministerio P\u00fablico no comprende c\u00f3mo \u00a0 pudo aplicarse la figura de la \u201cmarginalidad\u201d en un caso de agresi\u00f3n sexual con \u00a0 mujer absolutamente incapaz de repeler el ataque y, de este modo, beneficiar a \u00a0 su victimario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, agreg\u00f3 que si la FGN hubiera respetado \u00a0 el debido proceso y los postulados de legalidad y tipicidad, habr\u00eda advertido \u00a0 que, en el presente caso, era aplicable la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva \u00a0 prevista en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 211 de la Ley 599 de 2000, que establece \u00a0 que las penas se aumentar\u00e1n de una tercera parte a la mitad, cuando el \u00a0 responsable tuviere cualquier car\u00e1cter que impulse a la v\u00edctima a depositar en \u00a0 \u00e9l su confianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicit\u00f3 que se amparen los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0 la v\u00edctima y que \u201cno se imparta aprobaci\u00f3n al preacuerdo suscrito entre la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y su victimario y se redefina aqu\u00e9l, en t\u00e9rminos \u00a0 de la \u2018humanizaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n penal\u2019 y del \u2018prestigio a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia\u2019 y de \u2018eficacia de los derechos de \u2018verdad\u2019 y \u2018justicia\u2019 a (sic) la \u00a0 v\u00edctima\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaciones en sede de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la acci\u00f3n mediante auto del 29 \u00a0 de mayo de 2018 y solicit\u00f3 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Cundinamarca una copia de la decisi\u00f3n cuestionada. As\u00ed mismo, orden\u00f3 vincular a \u00a0 las partes e intervinientes del proceso penal seguido contra el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Siervo Morera Garz\u00f3n, entre ellas, al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1; \u00a0 a la Unidad Seccional de Fiscal\u00edas de Fusagasug\u00e1; a la v\u00edctima, su representante \u00a0 legal y su apoderado; al apoderado del se\u00f1or Jos\u00e9 Siervo Morera Garz\u00f3n y al \u00a0 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Fusagasug\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de junio de 2018, el Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Cundinamarca remiti\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal una \u00a0 copia de la decisi\u00f3n de auto interlocutorio en segunda instancia del 22 de mayo \u00a0 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 7 de junio de 2018, la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 por improcedente \u00a0el amparo solicitado, dado que la accionante no controvirti\u00f3 el fallo de primera \u00a0 instancia ni agot\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Adem\u00e1s, porque la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 20 de noviembre de 2013[51], estableci\u00f3 que la \u00a0 adecuaci\u00f3n t\u00edpica que haga la FGN de los hechos es de su fuero y, por regla \u00a0 general, no puede ser censurada por el juez ni por las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, asegur\u00f3 que el juez est\u00e1 obligado a aceptar \u00a0 el preacuerdo \u201csalvo que este desconozca o quebrante las garant\u00edas \u00a0 fundamentales, verifique alg\u00fan vicio en el consentimiento o afecte el derecho de \u00a0 defensa\u201d[52], \u00a0como cuando pasa por alto dos beneficios incompatibles; accede a una rebaja \u00a0 superior a la permitida: o no cumple las exigencias punitivas para acceder a \u00a0 alg\u00fan subrogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que en diversos fallos de tutela, la Corte \u00a0 Suprema de Justicia ha establecido que por tratarse de un preacuerdo, no hay \u00a0 lugar al debate probatorio y, por ello, no existe la obligaci\u00f3n de demostrar la \u00a0 causal de atenuaci\u00f3n punitiva: \u201cesta ser\u00eda una exigencia contraria a la \u00a0 l\u00f3gica misma del instituto, en tanto, si de verdad apareciese plenamente probada \u00a0 la circunstancia que obliga aminorar la sanci\u00f3n, lo pertinente no es otorgarla \u00a0 en el preacuerdo como \u00fanico beneficio, sino reconocerla al interior del espectro \u00a0 de la tipicidad propio de la acusaci\u00f3n y el fallo\u201d[53]. \u00a0 Adujo que, a partir de esta postura, la Corte Suprema ha constatado la \u00a0 injerencia indebida en las funciones propias del fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostuvo que el principio de autonom\u00eda de la \u00a0 funci\u00f3n jurisdiccional (art\u00edculo 228 superior) impide al juez constitucional \u00a0 realizar un control sobre decisiones que ya hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada, \u00a0 solo porque el accionante en este proceso no comparte la postura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 13 de junio de 2018, la \u00a0 Procuradora 18 Judicial Penal impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo que decidi\u00f3 \u00a0 negar el amparo. Sobre el requisito de subsidiariedad, la Procuradur\u00eda se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que tuvo conocimiento de la actuaci\u00f3n hasta que fue convocada exclusivamente \u00a0 para la audiencia de lectura del auto que se realiz\u00f3 el 22 de mayo de 2018. \u00a0 Agreg\u00f3 que \u201ccon cierta regularidad se convoca a esta Procuradur\u00eda a \u00a0 audiencias de lectura de autos o fallos, sin que previamente conozca el curso de \u00a0 tales asuntos e igualmente sin que participe en las actuaciones respectivas en \u00a0 calidad de interviniente especial\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, si bien no apel\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia que aprob\u00f3 el preacuerdo, el representante de las v\u00edctimas s\u00ed lo hizo, \u00a0 por lo que no existi\u00f3 tal omisi\u00f3n que mencion\u00f3 el juez de tutela. En este mismo \u00a0 sentido, aclar\u00f3 que la misma Corte Constitucional ha establecido que el no \u00a0 agotamiento previo de los recursos ordinarios, no implica per se el \u00a0 rechazo de la acci\u00f3n de tutela cuando (i) se accede ante la ineficacia de los \u00a0 medios ordinarios o (ii) cuando se pretende evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0 irremediable, como sucede en el presente caso respecto de la v\u00edctima. Adem\u00e1s, el \u00a0 juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se torna menos riguroso frente a \u00a0 los sujetos de especial protecci\u00f3n, como las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, sin embargo, en este caso s\u00ed fueron \u00a0 debidamente agotados los recursos y que el recurso de casaci\u00f3n que echa de menos \u00a0 el a quo no es un recurso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Procuradora estipul\u00f3 que la Corte \u00a0 Constitucional ha establecido que \u201clos derechos de las v\u00edctimas y \u00a0 perjudicados por un hecho punible gozan de una autonom\u00eda amplia, no restringida \u00a0 exclusivamente a una reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, sino que incluye garant\u00edas como los \u00a0 derechos a la verdad, la justicia y a la reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os \u00a0 sufridos\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funcionaria aleg\u00f3 que, si bien la \u00a0 titularidad de la acci\u00f3n penal radica en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, eso \u00a0 no significa que a la misma le asista el derecho de contextualizar t\u00edpicamente \u00a0 los hechos y de dejar de lado la evidencia recolectada. En este sentido, cit\u00f3 la \u00a0 Sentencia C-516 de 2007 que estableci\u00f3 que el control del juez de conocimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cest\u00e1 determinado por los \u00a0 principios que rigen su actuaci\u00f3n dentro del proceso penal como son el respeto \u00a0 por los derechos fundamentales de quienes intervienen en la actuaci\u00f3n y la \u00a0 necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia (Art. 10); el \u00a0 imperativo de hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo \u00a0 de la actuaci\u00f3n procesal, y proteger, especialmente, a aquellas personas que por \u00a0 su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta (Art. 4\u00ba); as\u00ed como el imperativo de establecer con \u00a0 objetividad la verdad y la justicia (Art. 5\u00ba)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicit\u00f3 que se revoque el fallo \u00a0 de tutela del a quo; que en su lugar se conceda el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales de la v\u00edctima como interviniente especial dentro del proceso penal \u00a0 y, en consecuencia, que no se imparta aprobaci\u00f3n al preacuerdo objeto de debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 13 de julio de 2018, la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia por considerar que el amparo carece de \u00a0 subsidiariedad dado que \u201cel proceso penal criticado se halla en curso, pues \u00a0 obs\u00e9rvese que all\u00ed ni siquiera se ha dictado sentencia de primera instancia\u201d[56] \u00a0dado que la audiencia de lectura de fallo por preacuerdo estaba programada para \u00a0 el 15 de agosto de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, cit\u00f3 la Sentencia del 8 de octubre de 2014[57] para recordar que \u00a0\u201cla tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o \u00a0 paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia\u201d; se trata \u00a0 por el contrario de un mecanismo excepcional al que solo se acude cuando se \u00a0 agotaran los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto de pruebas del 27 de noviembre de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de pruebas del 27 de \u00a0 noviembre de 2018, y con el fin de recaudar material probatorio dentro del \u00a0 expediente T-6.931.099, la Magistrada sustanciadora ofici\u00f3 al Juzgado \u00a0 Primero Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda) para que enviara a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n (i) videos y\/o audios de la audiencia en la que realiz\u00f3 el control \u00a0 de legalidad del preacuerdo sometido a su verificaci\u00f3n; (ii) copia de la \u00a0 providencia del 13 de febrero de 2018, mediante la cual decidi\u00f3 no aprobar el \u00a0 preacuerdo, y (iii) copia de la impugnaci\u00f3n presentada por la defensa del se\u00f1or \u00a0 Jorge Eli\u00e9cer \u00c1lvarez Ben\u00edtez en contra de la providencia del 13 de febrero de \u00a0 2018, que improb\u00f3 el preacuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-6.931.099 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0 Dosquebradas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 10 de diciembre de 2018, \u00a0 la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 al Despacho que se recibi\u00f3 un \u00a0 oficio del Secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas \u00a0 (Risaralda) del 4 de diciembre de 2018, en respuesta al oficio OPT-A-3504\/2018. \u00a0En este, el juzgado adjunt\u00f3 los documentos y material audiovisual \u00a0 solicitado. En Anexo 1 a esta providencia, se relaciona una s\u00edntesis del \u00a0 contenido de cada una de estas audiencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la argumentaci\u00f3n de la \u00a0 juez, el Ministerio P\u00fablico se\u00f1al\u00f3 que no comparte que el preacuerdo haya \u00a0 vulnerado el principio de igualdad pues todos los casos son diferentes y no \u00a0 puede saberse como est\u00e1n pre acordando todos los fiscales del pa\u00eds para hacerlo \u00a0 de la misma manera. No obstante, s\u00ed consider\u00f3 que la rebaja de la pena fue \u00a0 exagerada para un delito de porte de armas en concurso con disparo de arma de \u00a0 fuego, por lo que no se respetaron los fines del art\u00edculo 348 de la Ley 906 de \u00a0 2004[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas enviadas por \u00a0 esta autoridad judicial tambi\u00e9n se pudo observar que, luego de que se aprobara el preacuerdo y mientras se \u00a0 hac\u00eda la remisi\u00f3n del actual expediente de tutela a la Corte Constitucional, el \u00a0 Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda) decidi\u00f3 en \u00a0 primera instancia sobre la actuaci\u00f3n que adelantaba la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n en contra del se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer \u00c1lvarez Ben\u00edtez mediante Sentencia del \u00a0 14 de septiembre de 2018 dentro del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta sentencia conden\u00f3 al se\u00f1or \u00a0 Jorge Eli\u00e9cer \u00c1lvarez Ben\u00edtez a la pena principal acordada en el preacuerdo: 30 \u00a0 meses de prisi\u00f3n. Tambi\u00e9n, como pena accesoria, se impuso la inhabilitaci\u00f3n para \u00a0 el ejercicio de funciones p\u00fablicas por un periodo igual al de la pena principal. \u00a0 As\u00ed mismo, conforme a los art\u00edculos 51 y 61 del C\u00f3digo Penal, se le otorg\u00f3 una \u00a0 pena de prohibici\u00f3n para portar o tener armas de fuego por un (1) a\u00f1o, pero \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201catendiendo a la degradaci\u00f3n que hizo la Fiscal\u00eda en la \u00a0 negociaci\u00f3n de la aceptaci\u00f3n de cargos, la pena ha de disminuirse en igual \u00a0 proporci\u00f3n, quedando como pena definitiva de prohibici\u00f3n para portar armas un \u00a0 periodo de dos (2) meses\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, el juzgado \u00a0 consider\u00f3 que, dado que la sanci\u00f3n impuesta no supera los 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n que \u00a0 determina el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal, \u201ces procedente \u00a0 conceder al aqu\u00ed condenado la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0 por un periodo de prueba de 3 a\u00f1os, previa suscripci\u00f3n de diligencia de \u00a0 compromiso (\u2026) lo que garantizar\u00e1 con cauci\u00f3n juratoria\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Pereira envi\u00f3 un oficio el 23 de enero de 2019 \u00a0 a este despacho, en el que inform\u00f3 que, en cumplimiento de lo ordenado \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 28 de junio de \u00a0 2018 (sentencia primera instancia de la acci\u00f3n de tutela), hab\u00eda proferido auto \u00a0 interlocutorio del 25 de julio de 2018, en el cual dio aprobaci\u00f3n al preacuerdo. \u00a0 Indic\u00f3 que, con base en esta decisi\u00f3n, se profiri\u00f3 sentencia penal el 14 de \u00a0 septiembre de 2018, raz\u00f3n por la cual \u201cno puede este Despacho proceder a dar \u00a0 cumplimiento a lo ordenado por el auto proferido el 16 de enero del a\u00f1o avante \u00a0 respecto de la interrupci\u00f3n de t\u00e9rminos para fallar el asunto\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto de pruebas del 21 de mayo de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Magistrada sustanciadora \u00a0 profiri\u00f3 un segundo auto de pruebas del 21 de mayo de 2019. Con el \u00a0 fin de recaudar material probatorio dentro de los expedientes T-6.931.099 y \u00a0 T-7.256.420. La Magistrada sustanciadora ofici\u00f3 a la Fiscal\u00eda Treinta y Tres \u00a0 (33) Seccional de Dos Quebradas (dentro del expediente T-6931099); al Juzgado \u00a0 Segundo Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1, a la Fiscal\u00eda Tercera Seccional CAIVAS \u00a0 de Fusagasug\u00e1 (dentro del expediente T-7256420), y a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n para que aportaran material probatorio que permitiera decidir de fondo \u00a0 los casos de la referencia en sus componentes subjetivo y objetivo. As\u00ed mismo, \u00a0 formul\u00f3 un cuestionario dirigido a estas entidades, a fin de ahondar en las \u00a0 motivaciones de las decisiones proferidas por \u00e9stas y en el estado actual de los \u00a0 procesos penales[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, invit\u00f3 a diversas facultades \u00a0 de derecho, asociaciones y organizaciones[63] \u00a0que, desde su experticia, pudieran nutrir doctrinaria y jurisprudencialmente el \u00a0 an\u00e1lisis del componente objetivo de los casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-6.931.099 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda 33 Seccional de Dosquebradas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda 33 Seccional de Dosquebradas \u00a0 (Expediente T-6.931.099) remiti\u00f3 copia del Acta de audiencia preparatoria del 29 \u00a0 de agosto de 2017 en la que el representante de esa fiscal\u00eda para la \u00e9poca, \u00a0 argument\u00f3 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas los \u00a0 t\u00e9rminos del preacuerdo[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que no cuenta con los \u00a0 elementos necesarios para dar respuesta a los interrogantes planteados ya que \u00a0 \u201ctodos los elementos probatorios reposan en la carpeta del Juzgado Segundo Penal \u00a0 del Circuito, a quien finalmente le correspondi\u00f3 tomar la decisi\u00f3n\u201d[65]. Adem\u00e1s, indic\u00f3 \u00a0 que no estuvo en las negociaciones que se realizaron, por lo que no podr\u00eda \u00a0 entregar pormenores de lo acordado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-7.256.420 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal 3 Seccional CAIVAS de Fusafasug\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 6 de junio de 2019, el \u00a0 Fiscal 3 Seccional CAIVAS de Fusagasug\u00e1 (Expediente T-7.256.420) adjunt\u00f3 escrito \u00a0 de respuesta a los interrogantes planteados por la Magistrada sustanciadora y \u00a0 copia del acta de preacuerdo suscrito con el acusado del se\u00f1or Morera Garz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal consider\u00f3 que la circunstancia \u00a0 de marginalidad no deb\u00eda ser probada, pues en el ordenamiento jur\u00eddico no hay \u00a0 norma que obligue a hacerlo; la \u00a0 naturaleza de los preacuerdos radica justamente en renunciar al debate \u00a0 probatorio y a la controversia existente entre las partes. Se\u00f1al\u00f3 que su actuar \u00a0 se ci\u00f1\u00f3 a los precedentes del Tribunal Superior de Distrito de Cundinamarca y a \u00a0 la jurisprudencia de Sala Penal de la CSJ, quienes han sostenido que la \u00fanica \u00a0 facultad del juez de conocimiento es verificar la ausencia de vicios en el \u00a0 consentimiento y el cumplimiento de las garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que sostuvo conversaci\u00f3n privada \u00a0 con el apoderado judicial del acusado a fin de llegar a la aceptaci\u00f3n de cargos \u00a0 bajo la modalidad de preacuerdo. De esta comunicaci\u00f3n se estableci\u00f3 que las \u00a0 condiciones para aceptar la imputaci\u00f3n de cargos, ser\u00eda el otorgamiento del \u00a0 beneficio establecido en el art\u00edculo 56 de la Ley 599 de 2000 es decir, \u00a0 \u201cmarginalidad extrema\u201d y que para la fijaci\u00f3n de la pena se tendr\u00eda en \u00a0 cuenta la edad del acusado (58 a\u00f1os de edad), la carencia de antecedentes \u00a0 judiciales y penales (verificado mediante oficio 143210 del 16 de marzo de 2016 \u00a0 informe de la Polic\u00eda Nacional, y de la b\u00fasqueda en el sistema SPOA la cual \u00a0 arroj\u00f3 resultados negativos)[66], \u00a0 su arraigo en el Municipio de Fusagasug\u00e1, la realizaci\u00f3n de actividades \u00a0 comerciales l\u00edcitas, y la pertenencia a un grupo familiar conformado por su \u00a0 compa\u00f1era sentimental y su hijastro. Estas condiciones fueron ponderadas por \u00a0 parte del ente acusador para establecer que \u201cno se pactar\u00eda el m\u00ednimo de pena \u00a0 posible, s\u00ed una mayor\u201d[67] \u00a0tal como sucedi\u00f3 al momento de suscribir el preacuerdo, pues la sanci\u00f3n penal \u00a0 que se impuso fue de tres a\u00f1os de prisi\u00f3n sin otorgamiento de subrogado alguno, \u00a0 lo cual fue confirmado en la realizaci\u00f3n de audiencia de individualizaci\u00f3n de \u00a0 pena y sentencia ante el juez de conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima, \u00a0 sostuvo que la se\u00f1ora Ana Ofelia L\u00f3pez Franco, curadora de Heidy Carolina Reyes \u00a0 L\u00f3pez, antes de firmar el preacuerdo sostuvo conversaci\u00f3n privada con el fiscal, \u00a0 en la cual se le hizo saber las \u201ccondiciones, circunstancias y consecuencias \u00a0 del acuerdo\u201d y a lo cual manifest\u00f3 no tener objeci\u00f3n alguna. Adem\u00e1s inform\u00f3 \u00a0 que, durante las etapas de indagaci\u00f3n, investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, se sostuvo \u00a0 constante comunicaci\u00f3n con ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, una vez suscrito el preacuerdo \u00a0 con el acusado, se inform\u00f3 a las v\u00edctimas acerca del sentido y alcance del mismo \u00a0 y que, solo a partir de ese momento, la v\u00edctima le manifest\u00f3 su voluntad de \u00a0 tener apoderado de v\u00edctimas. Fue as\u00ed como la primera audiencia de verificaci\u00f3n \u00a0 del preacuerdo cont\u00f3 con la presencia de apoderado de v\u00edctimas otorgado por \u00a0 parte de la Defensor\u00eda del Pueblo. Finalmente, insisti\u00f3 en que la Directiva 01 \u00a0 de 2018 \u201cpor medio de la cual se adoptan lineamientos generales para imputar \u00a0 o preacordar circunstancias de menor punibilidad contenidas en el art\u00edculo 56 \u00a0 del C\u00f3digo Penal\u201d es posterior a las medidas adoptadas en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, refiri\u00f3 que en la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0 de imputaci\u00f3n del 20 de septiembre de 2016, el procesado no acept\u00f3 los cargos. \u00a0 Sin embargo, en preacuerdo celebrado con posterioridad s\u00ed acept\u00f3 la \u00a0 responsabilidad penal por el delito de acceso carnal violento con persona \u00a0 incapaz de resistir y que, bajo ese entendido, se le reconoci\u00f3 la circunstancia \u00a0 del art\u00edculo 56 y se estipul\u00f3 como sanci\u00f3n la pena de tres a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0 castigo que entiende como razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al oficio OPT-1188\/2019, el \u00a0 Juzgado Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1 envi\u00f3 el expediente del proceso penal \u00a0 solicitado en pr\u00e9stamo. El contenido del mismo ser\u00e1 estudiado al analizar el \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Expedientes\u00a0 T-6.931.099 y T-7.256.420 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 6 de junio de 2019, la Facultad de \u00a0 Derecho de la Universidad Santo Tom\u00e1s \u2013 Bogot\u00e1 hizo un an\u00e1lisis sobre los \u00a0 conceptos de marginalidad, ignorancia y pobreza extrema de acuerdo con lo \u00a0 definido en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal \u00a0 Superior de Distrito Judicial de Pereira (Sala de Decisi\u00f3n Penal) y de la Corte \u00a0 Constitucional. Indic\u00f3 que estos tres conceptos deben ser \u2018trascendentales\u2019 \u00a0en el sentido de que deben haber determinado el comportamiento sancionado \u00a0 penalmente; es decir, son un fen\u00f3meno que debe estar presente al momento de la \u00a0 comisi\u00f3n de la conducta. En tal sentido, se\u00f1al\u00f3 como ejemplos los casos de las \u00a0 personas adictas a las sustancias psicoactivas[68] \u00a0y los habitantes de la calle[69] \u00a0y puso de presente que la administraci\u00f3n de justicia tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 considerar la realidad del caso y las pruebas que lo soportan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre estas circunstancias, establecieron que los \u00a0 anexos con los que las partes soportan dicho aserto en el preacuerdo no son \u00a0 suceptibles de valoraci\u00f3n alguna por el juzgador, porque no tienen tal \u00a0 virtualidad probatoria y las partes dentro de su capacidad consensual, \u00a0 establecieron cu\u00e1l es el efecto que tienen para el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n hizo referencia a la responsabilidad que tiene \u00a0 el Estado de tomar medidas con el fin de optimizar los procedimientos en el \u00a0 sistema penal y brindar un trato justo a los individuos en condici\u00f3n de pobreza \u00a0 extrema. Para ello, la universidad realiz\u00f3 algunas recomentaciones que respaldan \u00a0 el contenido del art\u00edculo 56 del C.P., entre ellas, que el Estado debe procurar \u00a0 garantizar a las personas que viven en pobreza el acceso a la justicia; y \u00a0 subsanar el efecto desproporcionado que las sanciones penales tienen en ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, en los casos en que la fiscal\u00eda y la \u00a0 defensa han llegado a un acuerdo consistente en aceptar la responsabilidad penal \u00a0 a cambio de una rebaja de la pena por el reconocimiento de la \u201ccircunstancia de \u00a0 marginalidad, ignorancia o pobreza extremas\u201d, el fiscal no deber\u00e1 demostrar que \u00a0 el procesado se encontraba en dicha circunstancia al momento de la ejecuci\u00f3n de \u00a0 la conducta, pues lo acordado no modifica el aspecto f\u00e1ctico de lo acontecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluy\u00f3 que los fines pol\u00edtico criminales \u00a0 de los preacuerdos deben ser tenidos en cuenta por la partes y por el juez de \u00a0 conocimiento, y que la Fiscal\u00eda no tiene la obligaci\u00f3n de demostrar la \u00a0 existencia de las circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema, \u00a0 ya que este reconocimiento obedece a una ficci\u00f3n jur\u00eddica que se realiza para la \u00a0 rebaja de la pena, m\u00e1s no para modificar los hechos objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Procesal &#8211; \u00a0 ICDP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 11 de junio de 2019, la \u00a0 doctora Luisa Fernanda Caldas Botero acude como designada del Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Procesal \u2013 en adelante ICDP-. Frente al primer \u00a0 cuestionamiento realizado, inform\u00f3 que en materia de menor punibilidad, la \u00a0 aplicaci\u00f3n por los fiscales del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo Penal debe tener en \u00a0 cuenta tres aspectos relevantes: i) \u00a0el sentido literal de las palabras, es \u00a0 decir las definiciones de marginalidad, ignorancia o pobreza por cuanto son \u00a0 palabras con significaci\u00f3n diferente; ii) la existencia de condiciones \u00a0 \u201cextremas\u201d; y iii)\u00a0 que estas circunstancias no tengan la entidad \u00a0 suficiente para que de ellas se predique la ausencia de responsabilidad penal. \u00a0 En todo caso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que se haya \u00a0 presentado la marginalidad, ignorancia, o pobreza, ser\u00e1n determinantes para \u00a0 establecer si se est\u00e1 en presencia de un caso de ausencia de responsabilidad \u00a0 penal, o de una circunstancia de atenuaci\u00f3n punitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo interrogante expres\u00f3 que la causal \u00a0 de marginalidad no encuentra limitaci\u00f3n alguna frente a los delitos a los que se \u00a0 deba aplicar. Manifest\u00f3 que la Directiva 1 de 2018 de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, en la que se fijan reglas para preacuerdos, tampoco impone restricciones \u00a0 a los fiscales delegados para la aplicaci\u00f3n de tal atenuaci\u00f3n punitiva y que \u00a0 dicha disposici\u00f3n \u00fanicamente establece reglas para la verificaci\u00f3n de requisitos \u00a0 frente a la marginalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al tercer interrogante sobre si se debe probar \u00a0 por los fiscales el supuesto de marginalidad,\u00a0 indicaron que frente al tema \u00a0 existe una amplia discusi\u00f3n que tiene dos vertientes fundamentales, a saber; una \u00a0 que demanda que la circunstancia se pruebe y otra que considera que no debe \u00a0 probarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contestaci\u00f3n al cuarto interrogante, manifestaron \u00a0 que la jurisprudencia y la doctrina han\u00a0 tratado de establecer ciertos \u00a0 criterios para evitar que\u00a0 este tipo de valoraciones terminen en \u00a0 arbitrariedades y subjetividades del ente acusador al momento de impartir el \u00a0 preacuerdo, o por parte del juez al verificar la legalidad del mismo. En raz\u00f3n \u00a0 de esto, cita al profesor Andrade Castro (2018) al recordar que propuso tener en \u00a0 cuenta ciertos criterios para establecer la validez del preacuerdo: i) el juicio \u00a0 de legalidad estricta frente a la imputaci\u00f3n b\u00e1sica; ii) el juicio de legalidad \u00a0 flexible frente a la imputaci\u00f3n negociada; iii) el juicio de racionalidad o \u00a0 coherencia l\u00f3gica normativa y iv) juicio de igualdad y proporcionalidad[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el quinto interrogante los intervinientes expresaron \u00a0 que aquellos principios y fundamentos jur\u00eddicos que limitan a la fiscal\u00eda al \u00a0 momento de celebrar preacuerdos, propenden por el respeto de la estructura legal \u00a0 y el cabal cumplimiento de la norma. A manera de ejemplo refirieron que, en el \u00a0 sistema penal colombiano, el ente acusador no tiene la autonom\u00eda para acusar \u00a0 sino que debe someterse a los par\u00e1metros legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el sexto interrogante, los intervinientes adujeron \u00a0 que en el sistema penal colombiano existe una divisi\u00f3n particular entre la \u00a0 fiscal\u00eda y los dem\u00e1s funcionarios judiciales, puesto que aquella [la fiscal\u00eda] \u00a0 tiene funci\u00f3n de parte dentro del tr\u00e1mite procesal penal\u00a0 y, por tal \u00a0 motivo, sus actividades requieren de una verificaci\u00f3n judicial. En el caso \u00a0 particular de los preacuerdos y la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, dicho control \u00a0 encuentra \u00fanicamente connotaciones formales, excepto en los casos de violaci\u00f3n \u00a0 de garant\u00edas fundamentales, donde el mismo puede llegar a ser material. Esta \u00a0 facultad de los jueces no constituye violaci\u00f3n a la autonom\u00eda judicial del ente \u00a0 de control, sino que propende por el cumplimiento de las garant\u00edas \u00a0 constitucionales del procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n manifest\u00f3 que expidi\u00f3 \u00a0 las Directivas 01 de 2006[72] \u00a0y 01 de 2018[73] \u00a0relacionadas con la celebraci\u00f3n de preacuerdos. Indic\u00f3 que la Directiva 001 de \u00a0 2018 determin\u00f3 que las circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza \u00a0 constituyen tres presupuestos jur\u00eddicos distintos que requieren de la \u00a0 estructuraci\u00f3n de diferentes elementos f\u00e1cticos y probatorios para que sean \u00a0 acreditados, por lo cual no es posible invocarlas como un g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n present\u00f3 informaci\u00f3n sobre: (i) el n\u00famero de \u00a0 preacuerdos celebrados por el ente acusador entre 2014 y 2019[74], y report\u00f3 un total de \u00a0 148.025 preacuerdos; (ii) los principales diez (10) delitos respecto de los \u00a0 cuales se celebraron preacuerdos en el periodo referido; (iii) el n\u00famero de \u00a0 preacuerdos celebrados respecto de delitos en contra de la libertad, integridad \u00a0 y formaci\u00f3n sexuales, para un total de 9.998 entre 2014 a 2019; (iv) el n\u00famero \u00a0 de preacuerdos improbados por los jueces al realizar control material sobre los \u00a0 mismos, con un total de 2.511 entre 2014 a 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ente acusador insisti\u00f3 en que las directivas \u00a0 proferidas establecen las pautas generales para garantizar el cumplimiento de la \u00a0 finalidad de los preacuerdos, y es al fiscal delegado a quien le corresponde \u00a0 valorar el componente f\u00e1ctico y probatorio en cada caso, teniendo como referente \u00a0 los criterios o factores relevantes que establecen dichas directivas[75]. Adicionalmente, indic\u00f3 \u00a0 que la Direcci\u00f3n de Altos Estudios de la Entidad aborda el tema de preacuerdos \u00a0 en los procesos de formaci\u00f3n a los fiscales relacionados con la oportunidad, \u00a0 objeto del acuerdo, condiciones, fines, beneficios, l\u00edmites y prohibiciones \u00a0 generales, y requisitos generales para su aplicaci\u00f3n, y de manera transversal se \u00a0 abordan los derechos de las v\u00edctimas y su participaci\u00f3n en la celebraci\u00f3n de \u00a0 preacuerdos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00e9nfasis en que las v\u00edctimas pueden intervenir en \u00a0 la celebraci\u00f3n de preacuerdos, para lo cual, deben ser o\u00eddas e informadas por el \u00a0 fiscal; en este sentido, se les debe brindar informaci\u00f3n completa y oportuna \u00a0 sobre los t\u00e9rminos del preacuerdo y sus consecuencias, y en lo posible se debe \u00a0 tener en cuenta su punto de vista para la soluci\u00f3n del caso y garantizar los \u00a0 derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda manifest\u00f3 que los derechos de las v\u00edctimas \u00a0 son garantizados de forma transversal a toda la actuaci\u00f3n procesal, y \u00a0 especialmente, en la negociaci\u00f3n de preacuerdos, la garant\u00eda de comunicaci\u00f3n de \u00a0 las particularidades del proceso y la obligaci\u00f3n de escuchar el punto de vista \u00a0 de la v\u00edctima, de conformidad con las pautas dispuestas en la Directiva 010 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ente acusador precis\u00f3 que, en caso de que haya \u00a0 discrepancias en los t\u00e9rminos en los cuales se pacta un preacuerdo, la v\u00edctima y \u00a0 el Ministerio P\u00fablico, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 20 y 176 de \u00a0 la Ley 906 de 2004, pueden ejercer los recursos ordinarios (reposici\u00f3n y \u00a0 apelaci\u00f3n) y extraordinarios (casaci\u00f3n) como medios de defensa judicial, por \u00a0 cuanto \u201cno existe en todos los casos una necesaria coincidencia de intereses \u00a0 o pretensiones entre la fiscal\u00eda (sic) y la v\u00edctima del delito\u201d[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente indic\u00f3 que, con posterioridad a la \u00a0 celebraci\u00f3n del preacuerdo, la v\u00edctima puede ejercer los recursos ordinarios y \u00a0 extraordinarios en contra de los pronunciamientos que considere que no hacen \u00a0 efectivas sus garant\u00edas fundamentales; al margen de que prosperen los recursos \u00a0 invocados, una vez quede en firme la sentencia aprobatoria de la terminaci\u00f3n \u00a0 preacordada, la v\u00edctima puede aceptar las reparaciones que resulten de los \u00a0 preacuerdos, o rehusarlas y acudir a otras v\u00edas judiciales, de conformidad con \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 351, inciso 6, de la Ley 906 de 2004; y la v\u00edctima \u00a0 puede promover un incidente de reparaci\u00f3n integral de perjuicios para obtener el \u00a0 resarcimiento de diferentes da\u00f1os ocasionados por la conducta delictiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad de Nari\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 25 de junio 2019, \u00a0 el director de Consultorios \u00a0 Jur\u00eddicos y del Centro de Conciliaci\u00f3n de la Universidad de Nari\u00f1o se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre la instituci\u00f3n de los preacuerdos y sostuvo que estos no deben soslayar el \u00a0 n\u00facleo f\u00e1ctico de la imputaci\u00f3n, y que lo que se concede debe sostenerse con un \u00a0 m\u00ednimo de prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde su perspectiva, \u201clos preacuerdos pueden \u00a0 celebrarse sobre diferentes cuestiones, como el grado de participaci\u00f3n del \u00a0 sujeto, la cantidad de ejecuci\u00f3n de la acci\u00f3n (consumaci\u00f3n vs tentativa), para \u00a0 eliminar causales gen\u00e9ricas o espec\u00edficas de agravaci\u00f3n\u201d[78]. Sin embargo, anot\u00f3 que \u00a0 la Fiscal\u00eda no puede crear delitos o circunstancias de las que no hizo \u00a0 referencia en la imputaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en el \u00a0 tr\u00e1mite procesal, se\u00f1al\u00f3 que la Sentencia C-516 de 2007 advirti\u00f3 que las \u00a0 v\u00edctimas podr\u00e1n intervenir en la celebraci\u00f3n de preacuerdos y que para ello \u00a0 deber\u00e1n ser o\u00eddas e informadas acerca de la celebraci\u00f3n del mismo. Refiere que \u00a0 la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas no deben ser desconocidos, situaci\u00f3n que ocurre cuando \u00a0 el derecho a la verdad trasmuta en falacias de lo realmente ocurrido que \u00a0 desfiguran la realidad sobre la forma en que fueron atacados los bienes \u00a0 jur\u00eddicos protegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, refiri\u00f3 que el control material de los \u00a0 preacuerdos est\u00e1 permitido \u00fanicamente cuando exista violaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, en casos en los que se verifiquen vicios en el consentimiento, \u00a0 afectaci\u00f3n del derecho de defensa, o cuando la Fiscal\u00eda otorgue dos beneficios \u00a0 incompatibles, acceda a una rebaja superior a la permitida, o no se cumplan con \u00a0 las exigencias punitivas para acceder a alg\u00fan subrogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 4 de julio de \u00a0 2019, el Observatorio de \u00a0 Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la \u00a0 Universidad Libre de Bogot\u00e1 present\u00f3 escrito ante la Secretar\u00eda General de la \u00a0 Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este solicit\u00f3 que la Corte (i) revoque las \u00a0 decisiones adoptadas frente a los expedientes judiciales que originaron el \u00a0 presente amparo y que, en su lugar, se protejan los derechos fundamentales a la \u00a0 justicia y el debido proceso de las v\u00edctimas y que, (ii) ordene a la fiscal\u00eda \u00a0 renegociar los acuerdos cuestionados, a fin de lograr una verdadera justicia \u00a0 retributiva a las v\u00edctimas y la protecci\u00f3n de los intereses de los acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresaron que su disconformidad con el actual \u00a0 contenido y alcance de los preacuerdos en el sistema judicial colombiano, radica \u00a0 en las interpretaciones erradas que se han hecho del art\u00edculo 351 del C.P.P. y \u00a0 la falta de criterios jurisprudenciales s\u00f3lidos. Indican que el precedente de la \u00a0 Corte Suprema sobre la capacidad del juez de conocimiento de hacer controles \u00a0 formales y materiales de los preacuerdos es ca\u00f3tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Realizaron un ejercicio de derecho comparado con el \u00a0 sistema judicial penal de los Estados Unidos y el alcance de los preacuerdos. \u00a0 Manifestaron que en el sistema anglosaj\u00f3n \u201centienden la razonabilidad de los \u00a0 preacuerdos como salidas alternas a los juicios. Ir siempre a juicio ser\u00eda \u00a0 atascar el sistema judicial penal\u201d[79]; \u00a0 as\u00ed los acuerdos los realizan los fiscales, quienes tienen un poder \u2018amplio y \u00a0 opaco\u2019 sin participaci\u00f3n regular de los jueces sobre lo acordado[80], y que lo \u00fanico que \u00a0 viciar\u00eda dicho acuerdo ser\u00edan las amenazas o actos de constre\u00f1imiento contra el \u00a0 acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresaron que seg\u00fan Dylan Walsh (2017) la tendencia \u00a0 actual es darle eficacia a los preacuerdos por medio de la transparencia y la \u00a0 equidad. Lo anterior se lograr\u00eda con el involucramiento m\u00e1s activo del juez, que \u00a0 actuar\u00eda como un \u201ctercero imparcial que dirija el proceso de negociaci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n penal\u201d[81]. \u00a0 Seg\u00fan los intervinientes, esta tendencia que propende por la celeridad del \u00a0 proceso tiene l\u00edmites. Por ejemplo, se\u00f1alan que el acuerdo debe tener bases en \u00a0 evidencia y debe ser controlado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indicaron que el control judicial al \u00a0 preacuerdo no puede aceptar culpabilidades a cambio de encubrimiento de \u00a0 actividades inconstitucionales en favor de la Polic\u00eda, la Fiscal\u00eda, o evidencia \u00a0 a favor de la inocencia del acusado[82]. \u00a0 Como tampoco resulta razonable avalar \u201cun acuerdo cuando un acusado \u00a0 acepta culpabilidad sin que con ello retribuya justamente a la v\u00edctima y a la \u00a0 sociedad\u201d[83] \u00a0por lo cual, en ambos casos debe existir control por parte del juez de \u00a0 conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 11 de julio 2019, \u00a0 el director de Consultorios \u00a0 Jur\u00eddicos y Centro de Conciliaci\u00f3n de la Universidad del Rosario contest\u00f3 el \u00a0 cuestionario formulado por la Magistrada sustanciadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primer cuestionamiento, refiri\u00f3 que la \u00a0 marginalidad es un atenuante gen\u00e9rico de la responsabilidad penal que, cuando no \u00a0 tenga la entidad suficiente para eliminarla, se otorga cuando exista un nexo de \u00a0 causalidad entre la ejecuci\u00f3n del il\u00edcito y la respectiva figura. Adujo que la \u00a0 Sala Penal de la Corte Suprema entiende que la marginalidad del individuo guarda \u00a0 relaci\u00f3n intr\u00ednseca con el delito y refiere que no se trata de hechos \u00a0 post-delictuales; por tal motivo su debate debe hacerse en el juicio oral y no \u00a0 en la audiencia de individualizaci\u00f3n de pena y sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo interrogante, refiri\u00f3 que existen \u00a0 tres limitaciones para la celebraci\u00f3n de preacuerdos. La primera, contenida en \u00a0 el art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, sobre la prohibici\u00f3n para \u00a0 preacordar cuando la v\u00edctima es menor de edad frente a delitos como homicidio, \u00a0 lesiones personales dolosas, delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0 sexual, o el secuestro. La segunda, derivada del art\u00edculo 349 del C.P.P., cuando \u00a0 existe un incremento patrimonial del imputado que no ha reintegrado al menos el \u00a0 cincuenta por ciento de da\u00f1o causado. La tercera, estipulada en el art\u00edculo 5 de \u00a0 la Ley 1761 de 2015, relacionada con el delito de feminicidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al tercer interrogante, inform\u00f3 que en materia \u00a0 de preacuerdos no existe la obligaci\u00f3n de parte de la fiscal\u00eda de probar las \u00a0 circunstancias que se reconocen en dichos acuerdos ante el juez de conocimiento \u00a0 ya que la ley ni la jurisprudencia establecen dicha obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cuarto interrogante refiri\u00f3 que, \u00a0 excepcionalmente, el juez puede limitar la realizaci\u00f3n de los preacuerdos a fin \u00a0 de que respeten las garant\u00edas m\u00ednimas de las partes, cuando las condiciones en \u00a0 las que se pactaron y los beneficios otorgados no respetaron el principio de \u00a0 legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, respecto del quinto interrogante realizado \u00a0 por el despacho, afirm\u00f3 que la labor la Fiscal\u00eda se encuentra ligada al \u00a0 cumplimento de los fines consagrados en el art\u00edculo 348 del C.P.P., as\u00ed como a \u00a0 las obligaciones constitucionales e internacionales del Estado. Sin embargo, \u00a0 refiere que la Corte Suprema de Justicia ha definido los fines como una forma de \u00a0 desider\u00e1tum \u00a0y no como una obligaci\u00f3n de quien los realiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 6 de agosto de 2019, Jos\u00e9 Manuel \u00a0 D\u00edaz Soto intervino como representante del Departamento de Derecho Penal y \u00a0 Criminolog\u00eda de la Universidad Externado de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente refiere que la circunstancia de atenuaci\u00f3n \u00a0 punitiva consagrada en el art\u00edculo 56 del C\u00f3digo Penal, supone en la pr\u00e1ctica \u00a0 una reducci\u00f3n mayor a otras circunstancias recogidas en el C\u00f3digo Penal. Realiz\u00f3 \u00a0 una explicaci\u00f3n, desde la doctrina, de las razones por las cuales se justifica \u00a0 un tratamiento punitivo m\u00e1s benigno en los casos de extrema pobreza, \u00a0 marginalidad e ignorancia. Adem\u00e1s, reiter\u00f3 que se trata de circunstancias que \u00a0 requieren ser probadas al momento de celebrar un preacuerdo, so pena de \u00a0 desconocer el principio de legalidad y lo dispuesto en la Sentencia C-1260 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, frente a las finalidades de los \u00a0 preacuerdos y negociaciones, el art\u00edculo 348 de la Ley 906 de 2004 en su inciso \u00a0 2 dispone que: El funcionario, al celebrar los preacuerdos, debe observar las \u00a0 directivas de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y las pautas trazadas como \u00a0 pol\u00edtica criminal, a fin del aprestigiar la administraci\u00f3n de justicia y evitar \u00a0 su cuestionamiento. Explic\u00f3 la universidad que estos fines son el resultado \u00a0 perseguido por la administraci\u00f3n de justicia mediante el acatamiento de las \u00a0 directrices de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y las pautas pol\u00edtico \u00a0 criminales. Sostuvo que se pone en peligro el prestigio de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia cuando los fiscales delegados otorgan tratamientos punitivos diversos a \u00a0 conductas que guardan los mismos elementos esenciales, de ah\u00ed la exigencia a los \u00a0 fiscales de dar aplicaci\u00f3n a los par\u00e1metros establecidos por parte de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al cuestionamiento elevado por el despacho sobre \u00a0 el prestigio de la administraci\u00f3n de justicia, el interviniente hizo una fuerte \u00a0 cr\u00edtica al contexto general del sistema procesal penal en Colombia. Present\u00f3 \u00a0 datos relacionados con la actual crisis carcelaria que atraviesa el pa\u00eds con lo \u00a0 cual explic\u00f3 que el verdadero camino de prestigio de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia no radica en la imposici\u00f3n de penas privativas de la libertad mas \u00a0 rigurosas (como suceder\u00eda al imponer m\u00e1s restricciones a la celebraci\u00f3n de \u00a0 preacuerdos) sino con reales pol\u00edticas de mayor racionalizaci\u00f3n del ejercicio \u00a0 del poder punitivo estatal. Concluy\u00f3 que, infortunadamente, la sanci\u00f3n penal en \u00a0 Colombia lleva aparejada el sometimiento a tratos crueles, inhumanos y \u00a0 degradantes pues los condenados que est\u00e1n destinados a cumplir su condena en \u00a0 establecimientos de reclusi\u00f3n con graves problemas de hacinamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas a las intervenciones y pruebas recibidas en sede de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-6.931.099 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apoderada de la defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 13 de agosto de 2019, la abogada \u00a0 que representa al se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer \u00c1lvarez Ben\u00edtez, present\u00f3 intervenci\u00f3n para pronunciarse sobre traslado \u00a0 de las pruebas del segundo auto, que se realiz\u00f3 mediante auto del 18 de junio de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, realiz\u00f3 un an\u00e1lisis sobre los aspectos que \u00a0 se deber\u00edan tener en cuenta al momento de aplicar la figura de allanamiento: (i) \u00a0 que la v\u00edctima haya sido reparada, la reparaci\u00f3n ser\u00eda un elemento que evitar\u00eda \u00a0 el cuestionamiento de la administraci\u00f3n de justicia; (ii) que el investigado no \u00a0 tenga antecedentes penales dentro de los cinco a\u00f1os anteriores por un delito de \u00a0 la misma naturaleza del cual se pretende preacordar; (iii) que dentro de los \u00a0 cinco a\u00f1os anteriores el investigado no se haya visto beneficiado con la figura \u00a0 del preacuerdo en otra investigaci\u00f3n penal, independientemente de la naturaleza \u00a0 del delito y (iv) que no se haya causado una grave afectaci\u00f3n al bien \u00a0 jur\u00eddicamente tutelado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la marginalidad en el proceso penal, \u00a0 manifest\u00f3 que es dable otorgarla a una persona que se comporta por fuera de lo \u00a0 legalmente establecido. Indic\u00f3 que, sin embargo, los jueces en ocasiones suelen \u00a0 conmutar este concepto con el de extrema pobreza, entendiendo este como un tipo \u00a0 de marginalidad. Es decir, el marginal es aquella persona que se comporta fuera \u00a0 de las reglas de la comunidad, por lo que incluso podr\u00eda pensarse en un adicto a \u00a0 sustancias psicoactivas o una persona en estado de embriaguez como un marginal, \u00a0 porque los efectos de los estupefacientes y el alcohol lo ponen en un estado de \u00a0 rebeld\u00eda, inobservancia y en ocasiones de ilegalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-7.256.420 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diana Yolima Ni\u00f1o Avenda\u00f1o, Procuradora 181 \u00a0 Judicial II Penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 10 de julio de 2019, la \u00a0 agente oficiosa de la v\u00edctima present\u00f3 intervenci\u00f3n para manifestarse sobre el \u00a0 traslado de las pruebas que se realiz\u00f3 mediante auto del 18 de junio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito present\u00f3 las principales \u00a0 premisas de la postura de la Corte Suprema Justicia sobre la intangibilidad de \u00a0 los preacuerdos y la improcedencia de su control material por parte de los \u00a0 jueces de conocimiento, frente a las cuales plante\u00f3 sus argumentos que defienden \u00a0 la tesis del control material de los preacuerdos. Para una mayor claridad, la \u00a0 Magistrada sustanciadora realiz\u00f3 el siguiente cuadro[84]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CSJ Sala Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los rasgos escenciales del principio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusatorio corresponden al ejercicio y mantenimiento de la acusaci\u00f3n por un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rgano distinto al juez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el sistema acusatorio colombiano se aviene \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s con los postulados del sistema europeo continental, pues \u201csin \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0importar c\u00f3mo se ejecute la acci\u00f3n penal, \u00e9sta siempre deber\u00e1 estar sujeta a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la primac\u00eda del principio de legalidad (atenuado o no)\u201d[85]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tanto la activaci\u00f3n como el impulso de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n punitiva estatal, por disposici\u00f3n legal y constitucional, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertenecen exclusivamente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que si bien esta premisa es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierta, no se trata de una facultad soberana, como lo ha entendido la Sala \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal de la CSJ[86]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 tambi\u00e9n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha considerado que si bien la Fiscal\u00eda es la titular de la acci\u00f3n penal, no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede desconocer los l\u00edmites existentes para preacordar, y \u201cdentro de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estos \u2013 y como componente del principio de legalidad (\u2026) \u2013 los fines de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preacuerdos\u201d[87].\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal debe gozar de un margen racional \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de maniobra con el fin de que pueda adelantar su tarea de forma efectiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 que, sobre las circunstancias del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 56 del C.P., la Sala Penal ha considerado que \u201cpueden ser objeto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de convenio, habida consideraci\u00f3n de los elementos de prueba y evidencias \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recaudadas: el grado de participaci\u00f3n;(\u2026) las circunstancias de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marginalidad, ignorancia o pobreza extremas (art\u00edculo 56) (\u2026) pues todas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estas situaciones conllevan circunstancias de tiempo, modo y lugar que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demarcan los hechos por los cuales se atribuye jur\u00eddicamente responsabilidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal y por ende fijan para el procesado la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica\u201d[88]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que, sin embargo, la Fiscal\u00eda reconoci\u00f3 esta circunstancia sin \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aportar elementos probatorios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solo de manera excepcional y cuando el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acto compromete garant\u00edas fundamentales, puede el juez hacer un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0control material de los preacuerdos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que esta premisa no constituye \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doctrina dominante de la Sala Penal, y que la otra tesis de esta misma Sala \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(STP1009-2018), basada en la jurisprudencia constitucional, ha se\u00f1alado que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los jueces s\u00ed pueden realizar un control material, en el entendido de que el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiscal no puede, al realizar la adecuaci\u00f3n t\u00edpica, crear tipos penales. \u00a0 \u00a0Lo anterior, en aras de \u201cla realizaci\u00f3n de los fines de la justicia, las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantias de los sujetos procesales y la protecci\u00f3n de la legalidad m\u00ednima\u201d[89]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, adujo que son reiterados los \u00a0 pronunciamientos de varias Salas Penales de los Tribunales del pa\u00eds[90], en punto del \u00a0 \u201cdesconocimiento por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de los principios \u00a0 fundantes de los preacuerdos, del desconocimiento de la labor del juez de \u00a0 conocimiento como juez constitucional que tambi\u00e9n lo es y de los derechos a las \u00a0 v\u00edctimas; pero, fundamentalmente, de las decisiones sobre la materia emitidas \u00a0 por la H. Corte Constitucional, esto es, C-1260\/2005, C-516\/2007, T-794\/2007, \u00a0 C-059\/2016 y C-372\/2016\u201d[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 (i) revocar las decisiones \u00a0 adoptadas por la Corte Suprema de Justicia que decidieron darle prevalencia a \u00a0 los acuerdos celebrados entre la Fiscal\u00eda y la Defensa, (ii) amparar los \u00a0 derechos a la justicia y al debido proceso de las v\u00edctimas de cada proceso \u00a0 penal, (iii) ordenar a la Fiscal\u00eda renegociar los acuerdos en clave de los \u00a0 intereses de justicia retributiva de las v\u00edctimas, como tambi\u00e9n de los intereses \u00a0 del acusado; y que, una vez la fiscal\u00eda someta a consideraci\u00f3n los preacuerdos \u00a0 ante los jueces, (iv) ordenar a los jueces de conocimiento realizar un control \u00a0 material y formal de los preacuerdos para que protejan las garant\u00edas \u00a0 fundamentales de todas las partes del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante escrito del 30 de \u00a0 julio de 2019, remiti\u00f3 a este despacho la sentencia STC7735-2018 del 14 de junio \u00a0 de 2018 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que \u00a0 dicha Corporaci\u00f3n exhort\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de La Naci\u00f3n para que, al \u00a0 suscribir los preacuerdos, proveyera por el aprestigiamiento de la justicia, as\u00ed \u00a0 como por evitar su cuestionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala \u00a0 Plena, los fallos proferidos dentro de las acciones de tutela de la referencia, \u00a0 con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, y 61, inciso primero, del Reglamento Interno de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.931.099 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Jorge Eli\u00e9cer \u00c1lvarez Ben\u00edtez, por medio \u00a0 de apoderada, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Primero Penal \u00a0 del Circuito de Dosquebradas, por considerar que las sentencias proferidas \u00a0 dentro del proceso penal que se adelanta en su contra vulneraron su derecho al \u00a0 debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que las autoridades judiciales \u00a0 incurrieron en un defecto sustantivo porque los jueces no tuvieron \u00a0 en cuenta la normativa sobre preacuerdos al no respetar la independencia que le \u00a0 asist\u00eda al ente acusador al celebrarlo. As\u00ed mismo, adujo que se incurri\u00f3 por las \u00a0 autoridades judiciales en un defecto f\u00e1ctico porque exist\u00edan en el \u00a0 expediente elementos probatorios suficientes para acreditar la condici\u00f3n de \u00a0 marginalidad derivada de que el victimario se encontraba bajo los efectos del \u00a0 alcohol. \u00a0Por \u00faltimo, indic\u00f3 que las providencias configuraron un defecto \u00a0 por desconocimiento del precedente al no tener en cuenta que, seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 para el reconocimiento de una causal de atenuaci\u00f3n punitiva como la \u00a0 marginalidad, no era necesario demostrarla probatoriamente dentro del proceso. \u00a0 Adem\u00e1s, porque dich Corporaci\u00f3n ha sostenido en su jurisprudencia que el juez de \u00a0 conocimiento est\u00e1 obligado a aceptar el acuerdo presentado por la Fiscal\u00eda, \u00a0 salvo que desconozca o quebrante garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia (Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia) concedi\u00f3 el amparo del derecho \u00a0 al debido proceso al considerar que el juez no puede tener ninguna injerencia en \u00a0 las funciones del fiscal sin contrariar el principio adversarial y la \u00a0 imparcialidad que le demanda el ejercicio del cargo. Agreg\u00f3 que la calificaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica adoptada por la fiscal\u00eda en un preacuerdo no puede ser cuestionada por \u00a0 el juez, y que \u00e9ste solo puede intervenir cuando aparezca acreditada, de forma \u00a0 manifiesta, la lesi\u00f3n a derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia (Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia) confirm\u00f3 la sentencia del a \u00a0 quo al considerar que el Tribunal demandado desconoci\u00f3 la jurisprudencia de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia al exigir una carga probatoria m\u00ednima para que se \u00a0 reconociera la circunstancia de marginalidad pactada en el preacuerdo. Lo \u00a0 anterior, debido a que las negociaciones que realiza la fiscal\u00eda con el \u00a0 procesado solo admiten control sustancial por parte del juez cuando afectan \u00a0 garant\u00edas fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.256.420 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Procuradora 181 Judicial II Penal de \u00a0 Bogot\u00e1 interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, del Juzgado Penal del Circuito \u00a0 de Fusagasug\u00e1 y de la Unidad Seccional de Fiscal\u00edas de Fusagasug\u00e1 por considerar \u00a0 que las decisiones tomadas por estas autoridades dentro del proceso penal que se \u00a0 adelanta en contra del se\u00f1or Jos\u00e9 Siervo Morera Garz\u00f3n vulneraron los derechos \u00a0 al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la v\u00edctima como \u00a0 \u2018interviniente especial\u2019 en el proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que las autoridades judiciales \u00a0 incurrieron en indebida e insuficiente motivaci\u00f3n jur\u00eddica dado \u00a0 que, al realizar el control material del preacuerdo que celebr\u00f3 la fiscal\u00eda, \u00a0 decidieron \u00fanicamente conforme a la l\u00ednea jurisprudencial de la Sala Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia y desconocieron los fines que consagra el art\u00edculo 348 \u00a0 de la Ley 906 de 2004 para su celebraci\u00f3n. Agreg\u00f3 que los jueces tambi\u00e9n deben \u00a0 decidir conforme a los fundamentos constitucionales y aprobar los preacuerdos \u00a0 \u00fanicamente cuando estos superen el juicio sobre la satisfacci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 fundamentales de los involucrados en la actuaci\u00f3n. Adujo que la FGN no respet\u00f3 \u00a0 el debido proceso, y los postulados de legalidad y tipicidad dado que reconoci\u00f3 \u00a0 la marginalidad y no advirti\u00f3 que, en el presente caso, era aplicable la \u00a0 circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva que opera cuando el responsable ten\u00eda una \u00a0 condici\u00f3n que impuls\u00f3 a la v\u00edctima a depositar en \u00e9l su confianza (numeral 2\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 211 de la Ley 599 de 2000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia (Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia) neg\u00f3 el amparo por improcedente \u00a0 dado que la accionante no controvirti\u00f3 el fallo de primera instancia y no agot\u00f3 \u00a0 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. Adem\u00e1s, porque la Corte Suprema de \u00a0 Justicia ha sido clara en se\u00f1alar que la adecuaci\u00f3n t\u00edpica que haga la FGN de \u00a0 los hechos es de su fuero y solo puede ser censurada por el juez o las partes \u00a0 cuando quebrante las garant\u00edas fundamentales, verifique alg\u00fan vicio del \u00a0 consentimiento o afecte el derecho de defensa. Igualmente, porque por tratarse \u00a0 de un preacuerdo no exist\u00eda la obligaci\u00f3n de demostrar probatoriamente la causal \u00a0 de atenuaci\u00f3n punitiva. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que el principio de autonom\u00eda de la \u00a0 funci\u00f3n jurisdiccional impide al juez constitucional realizar control sobre \u00a0 decisiones que ya hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia (Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia) confirm\u00f3 la sentencia del a \u00a0 quo al considerar que el amparo no satisface el requisito de subsidiariedad \u00a0 pues el proceso penal se encontraba en curso al momento de la interposici\u00f3n del \u00a0 amparo y la acci\u00f3n de tutela no es una tercera instancia sino un mecanismo \u00a0 excepcional al que solo se acude cuando se han agotado los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A partir de lo \u00a0 anterior, lo primero que debe hacer la Sala es analizar si en estos asuntos se \u00a0 cumplen los requisitos de procedencia general y espec\u00edfica de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencia judicial. En caso de que se verifique la procedencia \u00a0 de las presentes acciones, la Sala deber\u00e1 dar respuesta a tres problemas \u00a0 jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Con el fin de abordar los interrogantes que plantea el \u00a0componente objetivo com\u00fan a ambos casos, la Corte debe averiguar \u00a0 si \u00bfEs violatorio de los derechos fundamentales de las partes del proceso penal, \u00a0 del principio de legalidad y del art\u00edculo 250 constitucional que consagra la \u00a0 facultad de la FGN de adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal, que los \u00a0 fiscales delegados puedan celebrar preacuerdos que reconozcan circunstancias de \u00a0 atenuaci\u00f3n punitiva como la marginalidad, ignorancia o pobreza extremas \u00a0 (art\u00edculo 56 del C\u00f3digo Penal)[92] pese a que las mismas \u00a0 no tengan respaldo en la descripci\u00f3n de los hechos de la imputaci\u00f3n?. En \u00a0 consecuencia, debe determinar si \u00bfLos jueces penales de conocimiento est\u00e1n \u00a0 facultados para improbar preacuerdos que hayan reconocido dichas circunstancias \u00a0 de atenuaci\u00f3n punitiva previstas en el art\u00edculo 56 del C\u00f3digo Penal, cuando las \u00a0 mismas no tienen sustento en la descripci\u00f3n de los hechos de la imputaci\u00f3n que \u00a0 realiz\u00f3 el fiscal?, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a las \u00a0 preguntas que plantea el componente subjetivo de los casos que se \u00a0 estudian, la Corte deber\u00e1 determinar: \u00bfDentro del caso T-6.931.099, el Juzgado \u00a0 Primero Penal del Circuito de Dosquebradas y el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Pereira incurrieron en un defecto sustantivo, f\u00e1ctico y en \u00a0 desconocimiento del precedente y, en consecuencia, vulneraron los derechos \u00a0 al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or Jorge \u00a0 Eli\u00e9cer \u00c1lvarez Ben\u00edtez, al improbar el preacuerdo celebrado por \u00e9l con la \u00a0 Fiscal\u00eda 33 Seccional Delegada de Dosquebradas?, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfDentro del caso \u00a0 T-7.256.420, si el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1, la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y la Unidad Seccional de \u00a0 Fiscal\u00edas de Fusagasug\u00e1 incurrieron en un defecto de decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n[93] \u00a0y vulneraron los derechos al debido proceso, de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, de participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en la celebraci\u00f3n de preacuerdos y la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional reforzada de las mujeres en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 v\u00edctimas de violencia sexual al interior de los procesos penales de la se\u00f1ora \u00a0 Heidy Carolina Reyes L\u00f3pez, al celebrar y aprobar el preacuerdo suscrito entre \u00a0 su agresor y la Fiscal\u00eda Tercera Seccional CAIVAS de Fusagasug\u00e1?.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Para \u00a0 realizar el an\u00e1lisis de procedencia y resolver los problemas jur\u00eddicos \u00a0 planteados, resulta necesario abordar los siguientes temas: (i) las reglas \u00a0 jurisprudenciales sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales; (ii) el examen de los requisitos generales de \u00a0 procedencia; (iii) los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad en las hip\u00f3tesis \u00a0 de defectos f\u00e1ctico y sustantivo, indebida motivaci\u00f3n y desconocimiento del \u00a0 precedente; (iv) el preacuerdo como una forma constitucional de justicia \u00a0 negociada para la terminaci\u00f3n abreviada del proceso penal; (v) las reglas jurisprudenciales sobre el alcance y l\u00edmites \u00a0 de las facultades de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para celebrar preacuerdos \u00a0 y del juez de conocimiento para ejercer su control; (vi) las reglas jurisprudenciales sobre preacuerdos que \u00a0 reconocen las circunstancias de menor punibilidad del art\u00edculo 56 de la Ley 599 de 2000; (vii) el alcance del \u00a0 derecho a la participaci\u00f3n de la v\u00edctima como interviniente especial en la \u00a0 celebraci\u00f3n de preacuerdos respecto de delitos graves; y (viii) el an\u00e1lisis de \u00a0 los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Sala estructurar\u00e1 el an\u00e1lisis de \u00a0 procedencia de la siguiente manera: presentar\u00e1 una s\u00edntesis de (i) los \u00a0 requisitos de procedencia generales de la acci\u00f3n de tutela y de (ii) los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Posteriormente, (iii) resolver\u00e1 de forma separada los problemas de \u00a0 procedencia para cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela[94] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La legitimaci\u00f3n en la causa configura un presupuesto \u00a0 del proceso que permite la constituci\u00f3n de una relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal \u00a0 v\u00e1lida. Es decir, se trata de condiciones que deben existir para que pueda \u00a0 proferirse una decisi\u00f3n sobre la demanda. Es un requisito para proferir \u00a0 la sentencia de fondo porque le permite al juez pronunciarse sobre las \u00a0 pretensiones del actor y las razones de la oposici\u00f3n del demandado, mediante una \u00a0 decisi\u00f3n judicial favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 regula la \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa para el ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. La norma establece que la solicitud de amparo puede ser presentada: i) a \u00a0 nombre propio; ii) a trav\u00e9s de representante legal; iii) por medio de apoderado \u00a0 judicial; o iv) mediante agente oficioso. Por su parte, la legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por pasiva dentro del tr\u00e1mite de amparo hace referencia a la capacidad \u00a0 legal de los destinatarios de la acci\u00f3n de tutela para ser demandados y para ser \u00a0 llamados a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, \u00a0 una vez se acredite la misma en el proceso. Conforme a los art\u00edculos 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y 1\u00ba, 5\u00ba y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 contra cualquier autoridad p\u00fablica y frente a particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Este principio indica que, a pesar de que el amparo \u00a0 puede formularse en cualquier tiempo[95], \u00a0 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe hacerse dentro un plazo razonable, \u00a0 oportuno y justo[96] \u00a0debido a que su finalidad es la protecci\u00f3n inmediata y urgente de los derechos \u00a0 fundamentales vulnerados o amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, existen eventos en los que prima facie \u00a0puede considerarse que la acci\u00f3n de tutela carece de inmediatez y en \u00a0 consecuencia es improcedente, pues ha transcurrido demasiado tiempo entre la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y la presentaci\u00f3n de la solicitud de \u00a0 amparo. En estos casos, el an\u00e1lisis de procedibilidad excepcional de la petici\u00f3n \u00a0 de protecci\u00f3n constitucional se torna m\u00e1s estricto y est\u00e1 condicionado a la \u00a0 verificaci\u00f3n de los siguientes presupuestos[97]: i) que \u00a0 existan razones v\u00e1lidas y justificadas de la inactividad procesal, como podr\u00edan \u00a0 ser la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o \u00a0 imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y la ocurrencia de un hecho nuevo[98], \u00a0 entre otros; ii) que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales sea continua y \u00a0 actual; y, iii) que la carga de la interposici\u00f3n de la solicitud de amparo en un \u00a0 determinado plazo resulte, de una parte, desproporcionada debido a la situaci\u00f3n \u00a0 de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante y, de otra, \u00a0 contraria a la obligaci\u00f3n de trato preferente conforme al art\u00edculo 13 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 superior consagra el \u00a0 principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 y establece que \u201c[e]sta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no \u00a0 disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice \u00a0 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, prev\u00e9 que el amparo constitucional ser\u00e1 improcedente, \u00a0 cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la \u00a0 situaci\u00f3n particular en la que se encuentre el solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se sujeta a \u00a0 las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a \u00a0 pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situaci\u00f3n del \u00a0 peticionario[99]; \u00a0 (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio \u00a0 ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es id\u00f3neo y eficaz, \u00a0 conforme a las circunstancias del caso que se estudia[100]. Adem\u00e1s, \u00a0 (iii) cuando la acci\u00f3n de tutela es promovida por personas que requieren \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, como los ni\u00f1os y ni\u00f1as, las mujeres cabeza \u00a0 de familia, las v\u00edctimas del conflicto armado, las personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, las personas de la tercera edad, entre otros, el examen de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela es menos estricto, a trav\u00e9s de criterios de \u00a0 an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales[102] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 \u00a0 que cualquier persona puede acudir a la acci\u00f3n de tutela cuando sus derechos \u00a0 fundamentales resulten vulnerados o amenazados y no exista otro mecanismo de \u00a0 defensa judicial que permita su protecci\u00f3n efectiva. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica. Por ello, los jueces, como autoridades p\u00fablicas, deben ajustar sus \u00a0 actuaciones a la Constituci\u00f3n y a la ley, y garantizar los principios, deberes y \u00a0 derechos fundamentales reconocidos en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esas obligaciones, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales que vulneren los derechos fundamentales de las partes y \u00a0 que se aparten de los preceptos superiores. Sin embargo, se trata de una \u00a0 procedencia excepcional, en atenci\u00f3n a la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y a la necesidad de salvaguardar la cosa juzgada, la autonom\u00eda e \u00a0 independencia de la funci\u00f3n judicial, y la seguridad jur\u00eddica. En este sentido, \u00a0 la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [C]omo regla general la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos.\u00a0 Entre \u00a0 ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen \u00a0 \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las \u00a0 sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante \u00a0 ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la \u00a0 autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del \u00a0 poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico\u201d[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es precisamente por estas razones que la \u00a0 tutela contra sentencias s\u00f3lo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos \u00a0 requisitos de procedibilidad, lo que indica que el examen de procedencia es m\u00e1s \u00a0 estricto en estos casos. Bajo este entendido, la Sentencia C-590 de 2005[104] \u00a0identific\u00f3 los siguientes requisitos generales de procedencia de la tutela \u00a0 contra providencias judiciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La relevancia constitucional de la cuesti\u00f3n \u00a0 discutida, esto es, que el caso involucre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de las partes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El cumplimiento del \u00a0 presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se \u00a0 hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La observancia del requisito de inmediatez, \u00a0 esto es, que la acci\u00f3n se interponga en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado[105] a partir del hecho que \u00a0 origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando se trate de una \u00a0 irregularidad procesal, que tenga un efecto decisivo en la sentencia \u00a0 cuestionada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala entrar\u00e1 a resolver \u00a0 de forma separada los problemas de procedencia de cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedencia en los casos que se analizan \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.931.099 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En este caso, la apoderada de Jorge \u00a0 Eli\u00e9cer \u00c1lvarez Ben\u00edtez cuestion\u00f3 las providencias judiciales de los jueces de \u00a0 instancia que improbaron el preacuerdo realizado con la Fiscal\u00eda 33 Seccional de \u00a0 Dosquebradas. Por esta raz\u00f3n, la Sala deber\u00e1 determinar si la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela es procedente para cuestionar dichas decisiones judiciales, para lo cual \u00a0 examinar\u00e1 los requisitos generales de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En el presente caso, la Sala encuentra cumplido el \u00a0 requisito de la legitimaci\u00f3n por activa por cuanto la demanda se present\u00f3 \u00a0 por el se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer \u00c1lvarez Ben\u00edtez, a trav\u00e9s de su apoderada, quien \u00a0 alega directamente la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Para ello, obra \u00a0 en el expediente poder especial otorgado para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. As\u00ed mismo, se cumple la \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva por cuanto la demanda se present\u00f3 contra el Juzgado \u00a0 Primero Penal del Circuito de Dosquebradas y contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Pereira, que son las autoridades judiciales \u00a0 que realizaron el control material del preacuerdo y, como resultado del mismo, \u00a0 decidieron improbarlo; providencias a las que el actor atribuye la afectaci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala establecer\u00e1, a continuaci\u00f3n, si \u00a0 concurren los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, en relaci\u00f3n con los autos interlocutorios proferidos el 13 de febrero de 2018 por el Juzgado \u00a0 Primero Penal del Circuito de Dosquebradas, y el 20 de abril de 2018 por la Sala \u00a0 de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a los cuales se les atribuye la vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relevancia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En primer lugar, la cuesti\u00f3n objeto de \u00a0 debate es de evidente relevancia constitucional ya que, desde una dimensi\u00f3n \u00a0 subjetiva, se discute si la decisi\u00f3n de los jueces penales de improbar el \u00a0 preacuerdo al realizar el control material afect\u00f3 los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or Jorge \u00a0 Eliecer \u00c1lvarez Ben\u00edtez, contra quien se adelantaba el proceso penal por el \u00a0 delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0 partes o municiones en concurso con disparo de arma de fuego contra veh\u00edculo \u00a0 (Rad. 661706000066201700449). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la dimensi\u00f3n objetiva del \u00a0 caso plantea una tensi\u00f3n de principios constitucionales: la autonom\u00eda de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el ejercicio de la labor de investigaci\u00f3n y \u00a0 acusaci\u00f3n, y la independencia y autonom\u00eda de los jueces penales para realizar el \u00a0 control material de la acusaci\u00f3n o de los preacuerdos celebrados por el fiscal a \u00a0 fin de proteger los derechos fudamentales de las partes en el proceso penal y \u00a0 los principios constitucionales en los que se fundamenta el sistema procesal \u00a0 penal colombiano, como el principio de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En segundo lugar, la tutela cumple con \u00a0 el requisito de subsidiariedad porque, al momento de la interposici\u00f3n de \u00a0 la tutela, el demandante no contaba con otro medio de defensa id\u00f3neo y eficaz \u00a0 para procurar la garant\u00eda de sus derechos fundamentales presuntamente \u00a0 vulnerados. La Sala advirti\u00f3 que, dentro del proceso penal, el actor agot\u00f3 los \u00a0 recursos que tuvo a su alcance para defender la legalidad del preacuerdo \u00a0 celebrado con la Fiscal\u00eda 33 Seccional de Dosquebradas y cuestionar la decisi\u00f3n \u00a0 del juez de conocimiento de improbarlo. En efecto, se observa que en la \u00a0 audiencia del 13 de febrero de 2018 en la que el Juzgado Primero Penal del \u00a0 Circuito de Dosquebradas (Risaralda) profiri\u00f3 auto interlocutorio para improbar \u00a0 el preacuerdo, la defensa del acusado interpuso el recurso de apelaci\u00f3n en \u00a0 contra del mismo y manifest\u00f3 su inconformidad con la decisi\u00f3n[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es preciso aclarar que para \u00a0 el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela a\u00fan no se profer\u00eda \u00a0 sentencia condenatoria, pues la misma fue dictada con posterioridad como \u00a0 consecuencia del cumplimiento de la orden de tutela proferida por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia como juez de primera instancia, mediante fallo del 28 de \u00a0 junio de 2018[108]. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, no exist\u00edan otros mecanismos id\u00f3neos para cuestionar la decisi\u00f3n \u00a0 de los jueces. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, exigirle al demandante esperar \u00a0 hasta que existiera sentencia penal ejecutoriada para poder interponer la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, le impondr\u00eda una carga desproporcionada y resultar\u00eda no ser un medio \u00a0 id\u00f3neo y eficaz para procurar la urgente defensa de su derecho al debido \u00a0 proceso, ello principalmente por tres razones: la primera, porque el actor ha \u00a0 actuado con diligencia durante el proceso penal, en tanto que agot\u00f3 los recursos \u00a0 que tuvo a su alcance para defender la legalidad del preacuerdo celebrado con la \u00a0 Fiscal\u00eda 33 Seccional de Dosquebradas y cuestionar la decisi\u00f3n del juez de \u00a0 conocimiento de improbarlo. La segunda, porque conforme al principio de \u00a0 congruencia, el preacuerdo ya define c\u00f3mo ser\u00e1 la condena, pues equivale al \u00a0 escenario de acusaci\u00f3n y, de acuerdo con el art\u00edculo 448 del C.P.P., \u201cel \u00a0 acusado no podr\u00e1 ser declarado culpable por hechos que no consten en la \u00a0 acusaci\u00f3n, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena\u201d; por \u00a0 lo que esperar hasta que se profiera la sentencia implicar\u00eda prolongar la \u00a0 afectaci\u00f3n del derecho fundamental. En tercer lugar, porque podr\u00eda acarrear la \u00a0 privaci\u00f3n injusta de su libertad, pues en caso de que sus derechos fundamentales \u00a0 hubiesen sido efectivamente vulnerados, tendr\u00eda que soportar una sentencia \u00a0 condenatoria m\u00e1s gravosa que la que resultar\u00eda del preacuerdo celebrado con la \u00a0 fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En tercer lugar, la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 interpuesta en un t\u00e9rmino razonable, de acuerdo a la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. En efecto, la sentencia de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Pereira, que confirm\u00f3 en segunda instancia la \u00a0 improbaci\u00f3n del preacuerdo del Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0 Dosquebradas, fue proferida el 20 de abril de 2018. Por su parte, la tutela fue \u00a0 presentada el 15 de junio de 2018, es decir, tan solo 2 meses despu\u00e9s de la \u00a0 decisi\u00f3n con la que presuntamente se desconocieron los derechos fundamentales \u00a0 del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n razonable de los hechos y su alegaci\u00f3n en el proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En cuarto lugar, el se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer \u00c1lvarez \u00a0 Ben\u00edtez, por medio de su apoderada, identific\u00f3 los hechos y actuaciones que \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Respald\u00f3 tal vulneraci\u00f3n \u00a0 en la decisi\u00f3n de los jueces penales de improbar el preacuerdo celebrado con la \u00a0 Fiscal\u00eda 33 Seccional de Dosquebradas. Para ello, en el escrito de tutela \u00a0 identific\u00f3 los autos interlocutorios que consider\u00f3 transgresores de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, respecto de los autos en menci\u00f3n, precis\u00f3 que \u00a0 las mismas incurrieron en un defecto sustantivo por no aplicar la \u00a0 normativa vigente en materia de preacuerdos; en un defecto f\u00e1ctico por \u00a0 indebida valoraci\u00f3n probatoria, pues a su juicio s\u00ed exist\u00edan elementos \u00a0 suficientes para tener como probada la condici\u00f3n de marginalidad y en \u00a0 desconocimiento del precedente, por no acatar la l\u00ednea jurisprudencial de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el est\u00e1ndar \u00a0 probatorio de las circunstancia de atenuaci\u00f3n punitiva en etapa de preacuerdos y \u00a0 sobre la obligaci\u00f3n del juez de conocimiento de aceptar los preacuerdos \u00a0 presentados por la Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 providencia cuestionada no es una sentencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En quinto lugar, la acci\u00f3n de tutela no se dirigi\u00f3 \u00a0 contra un fallo de tutela. El demandante formul\u00f3 la acci\u00f3n constitucional en \u00a0 contra de (i) el auto interlocutorio de primera instancia proferido por el 13 de \u00a0 febrero de 2018 mediante el cual el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de \u00a0 Dosquebradas improb\u00f3 el preacuerdo celebrado entre la fiscal\u00eda y el demandante y \u00a0 (ii) el auto interlocutorio de segunda instancia proferido el 20 de abril de \u00a0 2018 mediante el cual la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Pereira decidi\u00f3 confirmar la anterior decisi\u00f3n; autos \u00a0 respecto los cuales el actor alega la vulneraci\u00f3n de su derecho al debido \u00a0 proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en el proceso penal que se \u00a0 adelanta en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.256.420 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. La Sala encuentra que el problema de \u00a0 procedencia para este caso es distinto al anterior dado que el Ministerio \u00a0 P\u00fablico, adem\u00e1s de atacar las providencias judiciales mediante las cuales los \u00a0 jueces aprobaron el preacuerdo, tambi\u00e9n cuestiona ciertas actuaciones \u00a0 procesales que se llevaron a cabo antes de que se profirieran dichas \u00a0 providencias, como la celebraci\u00f3n misma del preacuerdo por la Fiscal\u00eda Tercera, \u00a0 seccional CAIVAS de Fusagasug\u00e1 con el acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. A fin de determinar la legitimaci\u00f3n \u00a0 en la causa por activa en el presente caso, es preciso hacer referencia a \u00a0 las potestades de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n como parte del Ministerio \u00a0 P\u00fablico, contempladas en el art\u00edculo 277 superior, entre las cuales se encuentra \u00a0 su facultad de intervenci\u00f3n ante las autoridades judiciales. Esta disposici\u00f3n \u00a0 expresa que \u201c(\u2026) para el cumplimiento de sus funciones la Procuradur\u00eda (\u2026) \u00a0 podr\u00e1 interponer las acciones que considere necesarias\u201d. Este Tribunal ha \u00a0 sostenido que esta prerrogativa del Procurador se desarrolla a trav\u00e9s de dos \u00a0 esferas complementarias: la subjetiva y la objetiva[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, la esfera subjetiva incluye la \u00a0 intervenci\u00f3n del ente de control en los conflictos individuales o particulares. \u00a0 Su fundamento se encuentra en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 277 constitucional que \u00a0 dispuso que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n tiene la funci\u00f3n de \u201cvigilar \u00a0 el cumplimiento de la Constituci\u00f3n, las leyes, las decisiones judiciales y los \u00a0 actos administrativos (\u2026)\u201d; en el numeral 2\u00ba de la misma disposici\u00f3n que le \u00a0 asigna competencia para\u201cproteger los derechos humanos y asegurar su \u00a0 efectividad\u201d; lo cual puede lograrse mediante la interposici\u00f3n de las \u00a0 acciones judiciales pertinentes; y en el numeral 7\u00ba que establece que deber\u00e1 \u00a0 intervenir en los procesos judiciales, \u201c(\u2026) cuando sea necesario en defensa \u00a0 (\u2026) de los derechos y garant\u00edas fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La esfera objetiva, por otra parte, \u00a0 comprende la guarda del inter\u00e9s p\u00fablico. Su fundamento reside en el numeral 1\u00ba \u00a0 de art\u00edculo 277 de la Constitucion, y en el numeral 7\u00ba del mismo art\u00edculo que \u00a0 contempla el deber de esta entidad de intervenir en los procesos ante las \u00a0 autoridades judiciales \u201c(\u2026) cuando sea necesario en defensa del orden \u00a0 jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico (\u2026)\u201d. Por lo tanto, adem\u00e1s de su \u00a0 intervenci\u00f3n en asuntos subjetivos particulares para la defensa de los derechos \u00a0 fundamentales, \u201c(\u2026) tiene el deber de velar por el cumplimiento de uno de los \u00a0 intereses colectivos m\u00e1s fundamentales: el respeto al ordenamiento jur\u00eddico, que \u00a0 comprende la legalidad de las decisiones jurisdiccionales\u201d[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo inciso del art\u00edculo 277 de la \u00a0 Constituci\u00f3n expresa que \u201c(\u2026) para el cumplimiento de sus funciones la \u00a0 Procuradur\u00eda (\u2026) podr\u00e1 interponer las acciones que considere necesarias\u201d. A \u00a0 partir de esta norma, se ha entendido que la Procuradur\u00eda puede no solo \u00a0 adelantar acciones judiciales como la acci\u00f3n de tutela sino tambi\u00e9n otros \u00a0 recursos ante la jurisdicci\u00f3n constitucional como los incidentes de desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta facultad de intervenci\u00f3n subjetiva y \u00a0 objetiva tambi\u00e9n encuentra sustento legal en el Decreto Ley 262 de 2000[111]. El \u00a0 art\u00edculo 7\u00ba de este Decreto contempla las funciones del Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n, dentro de las cuales, espec\u00edficamente en el numeral 12, consagra la \u00a0 facultad de \u201csolicitar ante la Corte Constitucional la revisi\u00f3n de fallos de \u00a0 tutela, cuando lo considere necesario en defensa del orden jur\u00eddico, el \u00a0 patrimonio p\u00fablico o de los derechos y garant\u00edas fundamentales\u201d. As\u00ed mismo, \u00a0 el numeral 17 del mismo art\u00edculo establece la competencia del Procurador para \u00a0 \u201cintervenir ante las autoridades judiciales (\u2026) cuando la importancia o \u00a0 trascendencia del asunto requieran su atenci\u00f3n personal\u201d. La Corte ha \u00a0 interpretado, a partir de esta disposici\u00f3n, que el ejercicio de esta facultad es \u00a0 eminentemente discrecional y no se reduce a un momento procesal espec\u00edfico o a \u00a0 una causal determinada[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estas funciones del art\u00edculo \u00a0 277 superior pueden ser desarrolladas directamente por el Procurador General de \u00a0 la Naci\u00f3n o por quien \u00e9ste delegue, posibilidad que la Corte Constitucional \u00a0 encontr\u00f3 exequible mediante Sentencia C-429 de 2001[113], \u00a0 cuando analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 7\u00ba del decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, el art\u00edculo 23 del mismo \u00a0 Decreto desarrolla las funciones de las procuradur\u00edas delegadas, entre ellas la \u00a0 de \u201c(\u2026) protecci\u00f3n y defensa de los derechos humanos y de intervenci\u00f3n ante \u00a0 las autoridades administrativas y judiciales, de conformidad con la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica (\u2026)\u201d. En este orden de ideas, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 consagra \u00a0 la potestad de \u00e9stos \u201cpara intervenir en el tr\u00e1mite especial de tutela ante \u00a0 cualquier autoridad, cuando sea necesario en defensa del orden jur\u00eddico, del \u00a0 patrimonio p\u00fablico o de los derechos y garant\u00edas fundamentales, sociales, \u00a0 econ\u00f3micos, culturales, colectivos o del ambiente (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, los art\u00edculos siguientes \u00a0 del Decreto enuncian algunas acciones que pueden ejercer los procuradores \u00a0 delegados para llevar a acabo tales intervenciones y se\u00f1alan que tambi\u00e9n podr\u00e1n \u00a0 realizar \u201c(\u2026) las dem\u00e1s que les asigne o delegue el Procurador \u00a0 General\u201d. En particular, el art\u00edculo 26 contempla las funciones de \u00a0 protecci\u00f3n y defensa de los derechos humanos que cumplen las procuradur\u00edas \u00a0 delegadas, entre las cuales se encuentra la de \u201c(\u2026) interponer las acciones \u00a0 populares, de tutela, de cumplimiento y las dem\u00e1s que resulten conducentes para \u00a0 asegurar la defensa del orden jur\u00eddico, en especial las garant\u00edas y los derechos \u00a0 fundamentales, sociales, econ\u00f3micos, culturales, colectivos o del ambiente, as\u00ed \u00a0 como los derechos de las minor\u00edas \u00e9tnicas\u201d[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el Procurador y, por \u00a0 ende, los procuradores delegados, tienen amplias facultades para defender el \u00a0 orden jur\u00eddico, el patrimonio p\u00fablico o los derechos fundamentales, haciendo uso \u00a0 de las acciones y recursos existentes en el ordenamiento jur\u00eddico, como la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, si bien es cierto que las \u00a0 autoridades p\u00fablicas solo pueden actuar con fundamento en una norma jur\u00eddica que \u00a0 les de competencia para ello, esta Corte ya ha sostenido que no es contrario al \u00a0 principio de legalidad que los procuradores delegados puedan interponer acciones \u00a0 de tutela o incidentes de desacato y que, justamente, \u201clas causales indicadas \u00a0 que sustentan ambas esferas rese\u00f1adas y entre las que se encuentra la guarda del \u00a0 orden jur\u00eddico y el amparo de los derechos fundamentales, buscan evitar el uso \u00a0 abusivo de la facultad de intervenci\u00f3n\u201d[115]. \u00a0En estos casos, la Procuradur\u00eda deber\u00e1 sustentar sus actuaciones indicando \u00a0 claramente si interviene en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico o \u00a0 en defensa de los derechos fundamentales, evitando as\u00ed que abuse de dicha \u00a0 potestad para guardar otro tipo de intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sentencia T-421 de 1998[116] consider\u00f3 que el Ministerio P\u00fablico \u00a0 se encuentra constitucionalmente facultado para intervenir en los procesos y \u00a0 ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en \u00a0 defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico o de los derechos y garant\u00edas \u00a0 fundamentales y, para cumplir con tales funciones, \u201cpuede interponer las \u00a0 acciones que considere necesarias, de acuerdo con el art\u00edculo 277 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la Sala advierte \u00a0 que tanto la esfera subjetiva \u00a0 como la objetiva soportan la legitimidad de la Procuradora 181 Judicial II Penal \u00a0 de Bogot\u00e1 para promover el presente amparo en nombre y representaci\u00f3n de Heidy \u00a0 Carolina Reyes L\u00f3pez, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por su \u00a0 condici\u00f3n de mujer en situaci\u00f3n de discapacidad mental y v\u00edctima de violencia \u00a0 sexual dentro del proceso penal respecto del cual se discuten las decisiones \u00a0 judiciales proferidas por los jueces de conocimiento, y las actuaciones \u00a0 procesales y el preacuerdo celebrado por el fiscal delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en primer lugar, la \u00a0 procuradora judicial actu\u00f3 en nombre de la v\u00edctima como interviniente especial \u00a0 para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Adujo que las providencias acusadas y las \u00a0 actuaciones procesales transgredieron m\u00faltiples derechos constitucionales, como \u00a0 el derecho de participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en el proceso penal; la protecci\u00f3n \u00a0 especial de quienes, por su condici\u00f3n de salud f\u00edsica o mental, se encuentran en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta; y los derechos al debido proceso y de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculos 2, 13, 229 y 250 numeral 7 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). En \u00a0 el expediente no se precisan las razones por las cuales otros sujetos \u00a0 eventualmente legitimados, como la madre de Heidy Reyes que, como su \u00a0 representante legal, no acudieron a la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, la Sala \u00a0 observa que las dif\u00edciles condiciones de Heidy Carolina, la gravedad del da\u00f1o \u00a0 que presuntamente le ocasiona la celebraci\u00f3n de dicho preacuerdo y su escasa \u00a0 participaci\u00f3n como \u2018interviniente especial\u2019 dentro del proceso penal habilitaba \u00a0 al Ministerio P\u00fablico para interponer el presente amparo[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, no se advierte indicio de que pudiera \u00a0 existir alg\u00fan tipo de oposici\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela por parte de la v\u00edctima[118]. Por el contrario, el Fiscal 3\u00ba Seccional CAIVAS de Fusagasug\u00e1 relat\u00f3 \u00a0 que la se\u00f1ora Ana Ofelia L\u00f3pez Franco, madre y curadora leg\u00edtima de la v\u00edctima, \u00a0 \u201cpresent\u00f3 manifestaciones de objeci\u00f3n [al preacuerdo] a trav\u00e9s del \u00a0 apoderado de las v\u00edctimas\u201d[119] \u00a0en la audiencia de presentaci\u00f3n del preacuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala considera que la \u00a0 actora est\u00e1 legitimada para presentar la acci\u00f3n de tutela, dado que: i) como \u00a0 agente del Ministerio P\u00fablico, est\u00e1 facultada para ello por los numerales 2\u00ba y \u00a0 7\u00ba del art\u00edculo 277 constitucional y por el Decreto Ley 262 del 2000; ii) \u00a0 defiende los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional en su calidad de persona en situaci\u00f3n de discapacidad mental y \u00a0 mujer presuntamente v\u00edctima de violencia sexual, en el marco de un proceso \u00a0 penal; iii) procura la defensa del ordenamiento jur\u00eddico, incluida la legalidad \u00a0 de las decisiones judiciales, lo cual trasciende los intereses individuales de \u00a0 la v\u00edctima; y iv) sus pretensiones coinciden con la conducta de la madre de la \u00a0 v\u00edctima en el proceso penal quien objet\u00f3 el preacuerdo por medio del apoderado \u00a0 de las v\u00edctimas. Todo ello permite a esta Sala tener por acreditado el requisito \u00a0 de la legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. De otra parte, \u00a0 en relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, la Sala determina \u00a0 que se cumple este requisito pues, en primer lugar, la demanda se present\u00f3 en \u00a0 contra de las actuaciones procesales llevadas a cabo por la Fiscal\u00eda Tercera, \u00a0 seccional CAIVAS de Fusagasug\u00e1; autoridad p\u00fablica con la cual el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Siervo Morera Garz\u00f3n adelant\u00f3 todo el proceso de negociaci\u00f3n y celebr\u00f3 el \u00a0 preacuerdo objeto de discusi\u00f3n. En segundo lugar, la tutela se present\u00f3 en \u00a0 contra de las providencias judiciales del Juzgado Penal del Circuito de \u00a0 Fusagasug\u00e1 y de la Sala Penal del Tribunal Superior Judicial de Cundinamarca; \u00a0 autoridades p\u00fablicas que realizaron el control del preacuerdo que celebr\u00f3 la \u00a0 fiscal\u00eda con el acusado y que profirieron los autos a los que el Ministerio \u00a0 P\u00fablico atribuy\u00f3 la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. La Sala establecer\u00e1, a continuaci\u00f3n, si \u00a0 concurren los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, en relaci\u00f3n con los autos proferidos el 5 de abril de 2018 por el Juzgado Penal \u00a0 del Circuito de Fusagasug\u00e1 y el 22 de mayo de 2018 por la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior Judicial de Cundinamarca los cuales se les atribuye la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia del accionante. Como fue aclarado anteriormente, dentro los componentes \u00a0 en los que corresponda, la Sala realizar\u00e1 un an\u00e1lisis adicional relacionado con \u00a0 el preacuerdo y las actuaciones procesales demandadas por la procuradora \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relevancia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En primer lugar, la cuesti\u00f3n objeto de \u00a0 debate es de evidente relevancia constitucional desde el punto de vista \u00a0 subjetivo, ya que se discute la eventual afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0 la agenciada; sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en atenci\u00f3n a su \u00a0 condici\u00f3n de persona en situaci\u00f3n de discapacidad mental y mujer v\u00edctima de \u00a0 violencia sexual. Adem\u00e1s, porque es preciso en este caso determinar si la \u00a0 sentencia anticipada repercuti\u00f3 en los derechos a la justicia y a la reparaci\u00f3n \u00a0 de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se advierte la relevancia \u00a0 constitucional desde el punto de vista objetivo, porque la cuesti\u00f3n \u00a0 discutida plantea una confrontaci\u00f3n de los principios constitucionales de \u00a0 autonom\u00eda de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el ejercicio de la labor de \u00a0 investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, y la independencia y autonom\u00eda de los jueces penales \u00a0 para realizar el control material de la acusaci\u00f3n o los preacuerdos celebrados \u00a0 por el fiscal a fin de proteger los derechos fudamentales de las partes en el \u00a0 proceso penal y los principios constitucionales en los que se fundamenta el \u00a0 sistema procesal penal colombiano, como el principio de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En segundo lugar[120], la Sala observa que \u00a0 el juez de segunda instancia confirm\u00f3 la sentencia del a quo y sostuvo \u00a0 que el amparo carec\u00eda de subsidiariedad debido a que el proceso penal se \u00a0 encontraba en curso para el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 pues a\u00fan no se realizaba la audiencia de lectura de fallo por preacuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no comparte este argumento expuesto \u00a0 por el ad quem debido a que, si bien el proceso penal se encontraba en \u00a0 curso, desde el momento en el que la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Cundinamarca decidi\u00f3 confirmar la aprobaci\u00f3n del \u00a0 preacuerdo, el Ministerio P\u00fablico ya conoc\u00eda en su integridad el contenido \u00a0 material que tendr\u00eda la sentencia condenatoria, pues la misma se dictar\u00eda \u00a0 justamente con base en los t\u00e9rminos que fueron acordados en el preacuerdo. Lo \u00a0 anterior encuentra sustento en el principio de congruencia (art\u00edculo 448 del \u00a0 C.P.P.) entre la acusaci\u00f3n y la sentencia que, con fundamento en el inciso 1\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 350[121] \u00a0del C.P.P., tambi\u00e9n es predicable de los preacuerdos. En efecto, la sentencia no \u00a0 podr\u00e1 incorporar hechos nuevos que no est\u00e9n contenidos en el preacuerdo; este \u00a0 \u00faltimo ya define c\u00f3mo ser\u00e1 la condena, por lo que esperar hasta que se profiera \u00a0 la sentencia implicar\u00eda prolongar la afectaci\u00f3n del derecho fundamental de la \u00a0 v\u00edctima. En otras palabras, no ser\u00eda razonable exigirle al ente de control \u00a0 esperar a obtener una sentencia condenatoria para cuestionar por esta v\u00eda los \u00a0 t\u00e9rminos en que fue celebrado un preacuerdo y los actos procesales que lo \u00a0 precedieron, si anticipadamente ya se conoce el sentido de la decisi\u00f3n del juez \u00a0 penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. M\u00e1s espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con las \u00a0 providencias judiciales atacadas, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado \u00a0 que el examen que se realiza para tener por acreditado este requisito debe ser \u00a0 m\u00e1s estricto. Por ello, ha establecido que el amparo ser\u00e1 improcedente por falta \u00a0 de subsidiariedad cuando el asunto aun est\u00e9 en tr\u00e1mite o no se hayan agotado los \u00a0 dem\u00e1s medios de defensa judicial. As\u00ed mismo, la Sentencia T-103 de 2014[122] \u00a0adujo que la tutela es improcedente cuando \u201cse usa para revivir etapas \u00a0 procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se advierte que la tutela cumple con este \u00a0 requisito porque la v\u00edctima no cuenta con otros medios de defensa id\u00f3neos \u00a0 y eficaces para la defensa de sus derechos fundamentales presuntamente \u00a0 vulnerados, dado que la sentencia del 6 de septiembre de 2018 del Juzgado Penal \u00a0 del Circuito de Fusagasug\u00e1 que conden\u00f3 al se\u00f1or Morera Garz\u00f3n, se encuentra \u00a0 debidamente ejecutoriada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se observa que pese a que en la \u00a0 audiencia de presentaci\u00f3n del preacuerdo la madre de la v\u00edctima hab\u00eda realizado \u00a0\u201cmanifestaciones de objeci\u00f3n a trav\u00e9s del apoderado de las v\u00edctimas\u201d[123] y a que \u00e9ste \u00a0 interpuso la apelaci\u00f3n en contra del auto del 5 de abril de 2018 proferido por \u00a0 el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1 mediante el cual se aprob\u00f3 el \u00a0 preacuerdo, el apoderado no interpuso el recurso de apelaci\u00f3n en contra del \u00a0 fallo condenatorio que se dict\u00f3 con base en el preacuerdo[124], raz\u00f3n por la cual la \u00a0 sentencia qued\u00f3 en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que, por regla general, cuando un \u00a0 proceso se encuentra en curso, es dentro del mismo donde se deben agotar los \u00a0 recursos judiciales previstos para velar por las garant\u00edas fundamentales. No \u00a0 obstante, en el presente caso se observa que debido a las especiales condiciones \u00a0 econ\u00f3micas y mentales de la v\u00edctima se demandaba una valoraci\u00f3n especial y \u00a0 flexible de este requisito por parte de los jueces de tutela. Adem\u00e1s, que ante \u00a0 la inconformidad de la v\u00edctima con el preacuerdo, le correspond\u00eda a su \u00a0 representante defender sus intereses y presentar tambi\u00e9n la apelaci\u00f3n en contra \u00a0 de la sentencia que lo aprob\u00f3 (sentencia condenatoria). Como lo ha manifestado \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia, las consecuencias derivadas de una \u00a0 indebida defensa t\u00e9cnica al interior de un proceso penal son un perjuicio que no \u00a0 en todos los casos la v\u00edctima debe soportar, raz\u00f3n por la cual la Sala considera \u00a0 que \u00e9ste no puede ser un criterio para declarar improcedente el amparo por falta \u00a0 de subsidiariedad[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Sala considera que se \u00a0 cumple con el requisito de subsidiariedad dado que (i) ya no exist\u00eda al interior \u00a0 del proceso penal otro mecanismo de defensa que le permitiera al Ministerio \u00a0 P\u00fablico cuestionar los actos procesales, el preacuerdo o las providencias \u00a0 judiciales; y (ii) se trata de un caso en el que est\u00e1n en juego los derechos \u00a0 fundamentales de una mujer en situaci\u00f3n de discapacidad que fue v\u00edctima de \u00a0 violencia sexual, lo cual amerita una especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En tercer lugar, la Sala advierte que la \u00a0 celebraci\u00f3n del preacuerdo que presuntamente desconoci\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de Heidy Carolina Reyes L\u00f3pez se realiz\u00f3 el 6 de diciembre de 2017 \u00a0 y la tutela fue presentada el 28 de mayo de 2018, es decir, 5 meses despu\u00e9s. No \u00a0 obstante, este t\u00e9rmino resulta razonable para el caso concreto porque, en estos \u00a0 casos, se considera prudente esperar a que se surta el control judicial del \u00a0 preacuerdo a fin de definir si es o no aprobado. Adem\u00e1s porque, para este caso \u00a0 particular, la misma procuradora sostuvo que solo tuvo conocimiento de la \u00a0 actuaci\u00f3n hasta ser convocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Cundinamarca a la audiencia de lectura de auto celebrada el 22 de mayo de 2018. \u00a0 En esta diligencia se confirm\u00f3 la aprobaci\u00f3n del preacuerdo que hab\u00eda realizado \u00a0 el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1 en primera instancia, y tan solo \u00a0 seis d\u00edas despu\u00e9s el Ministerio P\u00fablico interpuso la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n razonable de los hechos y su alegaci\u00f3n en el proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En cuarto lugar, la accionante identific\u00f3 los \u00a0 hechos y actuaciones que generaron la vulneraci\u00f3n de los derechos de la v\u00edctima. \u00a0 La procuradora judicial se\u00f1al\u00f3 claramente las circunstancias f\u00e1cticas y sustent\u00f3 \u00a0 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en la celebraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del \u00a0 preacuerdo por parte de las autoridades demandadas. Para ello, en el escrito de \u00a0 tutela identific\u00f3 las providencias judiciales que considera transgresoras de los \u00a0 derechos fundamentales de la v\u00edctima y del orden jur\u00eddico, en general. As\u00ed \u00a0 mismo, respecto de las sentencias en menci\u00f3n, precis\u00f3 que las mismas incurrieron \u00a0 en un defecto que ella denomina indebida e insuficiente motivaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 pues decidieron solamente con base en la l\u00ednea de Sala Penal de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia seg\u00fan la cual la titularidad de la acci\u00f3n penal y la potestad de \u00a0 calificar jur\u00eddicamente los hechos es de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 providencia cuestionada no es una sentencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En quinto lugar, la acci\u00f3n de tutela no se dirigi\u00f3 \u00a0 contra un fallo de tutela. Como se aclar\u00f3 al inicio de este ac\u00e1pite, la Sala \u00a0 interpreta que la demandante formul\u00f3 la acci\u00f3n constitucional en contra de (i) \u00a0 el auto interlocutorio del Juzgado Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1 proferido el \u00a0 5 de abril de 2018; y (ii) el auto interlocutorio de segunda instancia proferido \u00a0 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el \u00a0 22 de mayo de 2018, las cuales presuntamente vulneraron el derecho al debido \u00a0 proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n,\u00a0 superada por la Sala la \u00a0 verificaci\u00f3n de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, \u00a0 le corresponde ahora proceder a analizar los requisitos espec\u00edficos de \u00a0 procedencia de la tutela contra providencias judiciales de acuerdo con los \u00a0 defectos alegados en cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Los requisitos espec\u00edficos aluden a la \u00a0 concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en raz\u00f3n de su gravedad, hacen \u00a0 que \u00e9ste sea incompatible con los preceptos constitucionales y vulnere los \u00a0 derechos fundamentales de las partes. En este ac\u00e1pite se har\u00e1 una breve \u00a0 referencia a las condiciones de procedibilidad que ha desarrollado la \u00a0 jurisprudencia constitucional, y se enfatizar\u00e1 en los defectos que fueron \u00a0 alegados por los accionantes en los procesos de tutela que son objeto de \u00a0 estudio. No obstante, la configuraci\u00f3n de dichos requisitos ser\u00e1 estudiada en un \u00a0 momento posterior de esta providencia, cuando se realice el an\u00e1lisis sustancial \u00a0 de los casos concretos. La Corte ha identificado[126] \u00a0que una providencia judicial puede incurrir en los siguientes defectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico: ocurre cuando el funcionario judicial que \u00a0 profiri\u00f3 la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto procedimental \u00a0 absoluto: se origina cuando \u00a0 el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico: se presenta en los eventos en los que el \u00a0 juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en \u00a0 el que se sustenta la decisi\u00f3n, o la valoraci\u00f3n de la prueba fue absolutamente \u00a0 equivocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto material o \u00a0 sustantivo: se configura en \u00a0 los casos en los que la autoridad judicial juzga el asunto con base en normas \u00a0 inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o \u00a0 cuando se presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0 la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue \u00a0 v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y esa circunstancia lo condujo a la \u00a0 toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n sin \u00a0 motivaci\u00f3n: implica el \u00a0 incumplimiento por parte de los servidores judiciales del deber de exponer los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n directa de \u00a0 la Constituci\u00f3n: se \u00a0 estructura cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que transgrede, de forma \u00a0 espec\u00edfica, postulados de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto f\u00e1ctico[127] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Desde sus inicios esta Corte estableci\u00f3 \u00a0 que los jueces de conocimiento tienen amplias facultades discrecionales para \u00a0 efectuar el an\u00e1lisis del material probatorio en cada caso concreto[128]. Por ello, determin\u00f3 \u00a0 que cuando se alega un error de car\u00e1cter probatorio, la evaluaci\u00f3n de la \u00a0 providencia judicial por parte de un juez de tutela debe privilegiar los \u00a0 principios de autonom\u00eda e independencia judicial[129]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tal poder discrecional debe \u00a0 estar inspirado en los principios de la sana cr\u00edtica, atender necesariamente \u00a0 criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivaci\u00f3n, entre otros, y \u00a0 respetar la Constituci\u00f3n y la ley. De lo contrario, la discrecionalidad ser\u00eda \u00a0 entendida como arbitrariedad judicial, hip\u00f3tesis en la cual se configurar\u00eda la \u00a0 causal por defecto f\u00e1ctico y el juez de tutela podr\u00eda revocar la providencia \u00a0 atacada[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido que el defecto f\u00e1ctico se configura cuando: (i) existe una omisi\u00f3n \u00a0 en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) se da una \u00a0 valoraci\u00f3n caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; (iii) no se \u00a0 valora en su integridad el material probatorio, y\/o (iv) las pruebas carecen de \u00a0 aptitud o de legalidad, por su inconducencia, o porque fueron recaudadas de \u00a0 forma inapropiada, \u201ccaso \u00faltimo en el que deben ser consideradas como pruebas \u00a0 nulas de pleno derecho\u201d[131]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corte puntualiz\u00f3 que este \u00a0 defecto tiene dos dimensiones, una positiva[132] \u00a0y otra negativa[133]. \u00a0 La primera se presenta cuando el juez efect\u00faa una valoraci\u00f3n por completo \u00a0 equivocada, o fundamenta su decisi\u00f3n en una prueba no apta para ello; y la \u00a0 segunda, cuando omite o ignora la valoraci\u00f3n de una prueba determinante o no \u00a0 decreta su pr\u00e1ctica sin justificaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica \u00a0 en se\u00f1alar que para que la tutela resulte procedente ante un defecto f\u00e1ctico, \u00a0 \u201c[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad \u00a0 que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia \u00a0 directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una \u00a0 instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que \u00a0 ordinariamente conoce de un asunto\u201d[134]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular tambi\u00e9n se ha \u00a0 establecido que, debido a la autonom\u00eda judicial para la valoraci\u00f3n probatoria, \u00a0 en una acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, la parte actora es quien \u00a0 tiene la carga de la prueba, salvo algunas excepciones, pues se trata de \u00a0 cuestionar \u201cuna decisi\u00f3n de un juez que ha estado sometida a todas las \u00a0 garant\u00edas constitucionales y legales existentes\u201d[135]. En otras \u00a0 palabras, le corresponde al accionante demostrarle al juez de tutela la forma en \u00a0 la que se produjo el yerro en cualquiera de las modalidades referidas y c\u00f3mo \u00a0 \u00e9ste tiene una incidencia directa en la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto material o sustantivo[136] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. El defecto sustantivo parte de \u00a0 considerar que la funci\u00f3n de las autoridades judiciales de interpretar y aplicar \u00a0 las normas jur\u00eddicas, con fundamento en el principio de autonom\u00eda y de \u00a0 independencia judicial, no es absoluta[137]. \u00a0 En concordancia con esa premisa, la jurisprudencia ha precisado que la \u00a0 configuraci\u00f3n del mencionado yerro se presenta cuando la decisi\u00f3n que adopta el \u00a0 juez desconoce la Constituci\u00f3n y la Ley, porque se basa en una norma \u00a0 evidentemente inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la disposici\u00f3n \u00a0 adecuada, o interpreta y aplica las normas de tal manera que contrar\u00eda la \u00a0 razonabilidad jur\u00eddica[138]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha desarrollado las hip\u00f3tesis \u00a0 en las que se presenta el defecto sustantivo. En particular, en la Sentencia \u00a0 SU-159 de 2002[139], \u00a0 la Corte estableci\u00f3 que se configura cuando el juez se apoya en una norma que es \u00a0 evidentemente inaplicable a un caso concreto, por ejemplo, cuando: (i) ha sido \u00a0 derogada y en consecuencia, no produce efectos en el ordenamiento jur\u00eddico; (ii) \u00a0 ha sido declarada inexequible por la Corte Constitucional; (iii) es \u00a0 inconstitucional para el caso concreto y no se aplic\u00f3 la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad; y (iv) la norma no est\u00e1 vigente o a pesar de estarlo y ser \u00a0 constitucional no se adecua a las circunstancias f\u00e1cticas del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia T-686 de \u00a0 2007[140], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que, adem\u00e1s de las circunstancias referidas, el defecto \u00a0 material como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales se genera cuando: (i) la aplicaci\u00f3n de una norma es \u00a0 irracional y desproporcionada en contra de los intereses de una de las partes \u00a0 del proceso; (ii) el juez desconoce lo resuelto en una sentencia con efectos \u00a0 erga omnes, de la jurisdicci\u00f3n constitucional, en relaci\u00f3n con la \u00a0 interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n o (iii) cuando la norma aplicable al caso no \u00a0 es tenida en cuenta por el fallador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la Sentencia \u00a0 SU-918 de 2013[141], \u00a0 la Corte concluy\u00f3 que una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) cuando la norma \u00a0 aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el \u00a0 fallador, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) cuando a pesar del \u00a0 amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades \u00a0 judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una \u00a0 interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente \u00a0 perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o \u00a0 desproporcionada), y, finalmente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) cuando el fallador \u00a0 desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos \u00a0 precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa \u00a0 juzgada respectiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sentencia T-1036 \u00a0 de 2002[142], \u00a0 en la que se estudi\u00f3 la supuesta indebida interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n por parte \u00a0 de la Superintendencia de Sociedades de las normas que reg\u00edan el proceso \u00a0 liquidatorio, precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el juez de tutela no \u00a0 puede controvertir la interpretaci\u00f3n que de las situaciones de hecho o de \u00a0 derecho realice el juez de la causa en el respectivo proceso, salvo que esta \u00a0 hermen\u00e9utica sea arbitraria e irrazonable y, por ende, vulnere los derechos \u00a0 fundamentales de la persona que acude a la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la competencia del juez de tutela \u00a0 en el an\u00e1lisis del defecto sustantivo es restringida, ya que su conocimiento del \u00a0 asunto no se basa en un escrutinio del alcance legal de la disposici\u00f3n \u00a0 inaplicada o indebidamente interpretada, o de las razones adoptadas por el \u00a0 funcionario judicial al momento de proferir la decisi\u00f3n, sino que, su estudio \u00a0 siempre debe concentrarse en verificar la observancia de los principios y los \u00a0 valores superiores, y en la eventual vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales[143]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la garant\u00eda del principio de \u00a0 legalidad que sustenta el defecto sustantivo, debe ser verificada por el juez de \u00a0 tutela en consideraci\u00f3n al valor normativo intr\u00ednseco de la Constituci\u00f3n (art. 4 \u00a0 superior), por lo que el yerro judicial invocado con ocasi\u00f3n a la labor de \u00a0 interpretaci\u00f3n y de aplicaci\u00f3n de las normas legales s\u00f3lo podr\u00e1 sustentarse en \u00a0 el apartamiento de los cauces de la Carta y la afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales[144]. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, la carga argumentativa que debe asumir el actor para acreditar \u00a0 la configuraci\u00f3n del defecto sustantivo es mucho m\u00e1s estricta, pues para \u00a0 habilitar la competencia del juez constitucional relacionada con el estudio del \u00a0 mencionado vicio, el asunto debe plantearse en \u201cclave constitucional\u201d[145]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n[147] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. La necesidad de que las decisiones de \u00a0 los jueces est\u00e9n plenamente sustentadas en el marco jur\u00eddico aplicable y en los \u00a0 supuestos f\u00e1cticos objeto de estudio, condujo a que la ausencia de motivaci\u00f3n de \u00a0 la decisi\u00f3n judicial se convirtiera en una causal independiente de \u00a0 procedibilidad de la tutela contra sentencias, tras ser valorada, en varias \u00a0 ocasiones, como una hip\u00f3tesis de defecto sustantivo o material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-590 de 2005[148] \u00a0dio un paso en esa direcci\u00f3n al reiterar que la decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n es uno \u00a0 de los vicios que hacen procedente la tutela contra sentencias y relacionarlo \u00a0 con el \u201cincumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que \u00a0 precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Sentencia T-233 de \u00a0 2007[149] \u00a0precis\u00f3 las pautas a las que se supedita el examen de la configuraci\u00f3n del \u00a0 referido defecto. El fallo advirti\u00f3 que la ausencia de motivaci\u00f3n no se \u00a0 estructura ante cualquier divergencia con el razonamiento del juez, sino, \u00a0 \u00fanicamente, cuando su argumentaci\u00f3n fue decididamente defectuosa, abiertamente \u00a0 insuficiente o inexistente. En efecto, el respeto del principio de autonom\u00eda \u00a0 judicial impide que el juez de tutela se inmiscuya en meras controversias \u00a0 interpretativas. Su competencia, ha dicho la Corte, \u201cse activa \u00fanicamente en \u00a0 los casos espec\u00edficos en que la falta de argumentaci\u00f3n decisoria convierte la \u00a0 providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una \u00a0 arbitrariedad\u201d[150]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta causal de procedencia propende por la \u00a0 salvaguarda del derecho de los ciudadanos a obtener respuestas razonadas de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, cuesti\u00f3n que, adicionalmente, les permite ejercer su \u00a0 derecho de contradicci\u00f3n. Al examinar un cargo por ausencia de motivaci\u00f3n de una \u00a0 decisi\u00f3n judicial, el juez de tutela deber\u00e1 tener presente que la obligaci\u00f3n de \u00a0 presentar las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que sustentan un fallo es un \u00a0 principio de la funci\u00f3n judicial que, de transgredirse, supone una clara \u00a0 vulneraci\u00f3n del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la jurisprudencia ha \u00a0 determinado que no corresponde al juez de tutela establecer a qu\u00e9 conclusi\u00f3n \u00a0 debi\u00f3 llegar la autoridad judicial accionada, sino se\u00f1alar que la providencia \u00a0 atacada presenta un grave d\u00e9ficit de motivaci\u00f3n que la deslegitima como tal[151]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de aplicaci\u00f3n de un enfoque de \u00a0 derechos en los procesos ordinarios en los que se advierta su relevancia y \u00a0 necesidad configura un defecto por falta de motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0 consecuencia m\u00e1s evidente de la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho consagrada \u00a0 en la Constituci\u00f3n colombiana \u201ces el car\u00e1cter normativo que esta reconoce a \u00a0 los derechos fundamentales, como principios jur\u00eddicamente vinculantes para todas \u00a0 las esferas del Estado. Estos, por efecto de ese mismo postulado, irradian todo \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico, y se erigen en la medida y derrotero de las normas que \u00a0 lo componen en todos sus niveles\u201d[152]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido que cuando la \u00a0 aplicaci\u00f3n de una perspectiva de an\u00e1lisis de los principios constitucionales y \u00a0 derechos fundamentales es relevante y necesaria en un proceso ordinario, pero se \u00a0 advierte que no est\u00e1 presente en la valoraci\u00f3n jur\u00eddico-probatoria que hizo el \u00a0 juez, se puede afirmar que dicha providencia judicial incurri\u00f3 en un defecto por \u00a0 falta de motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa subregla fue planteada por la Sentencia T-269 de \u00a0 2018[153] \u00a0y respaldada en amplia jurisprudencia de esta Corte, encuentra sustento en el \u00a0 proceso de constitucionalizaci\u00f3n que ha tenido el derecho ordinario. La \u00a0 aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n al derecho penal, por ejemplo, ha significado que \u00a0 el rol del juez penal en un Estado Social y democr\u00e1tico de Derecho se transforme \u00a0 al momento de interpretar las normas y principios que son de su competencia; le \u00a0 ha significado la obligaci\u00f3n de leer las controversias que se le presentan en el \u00a0 proceso penal, en clave iusfundamental[154]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el juez ordinario (en cualquiera \u00a0 de sus especialidades: civil, de familia, penal, laboral o contencioso \u00a0 administrativo) es el juez de los derechos fundamentales en el derecho \u00a0 ordinario, y que el tr\u00e1mite judicial cuyo impulso y definici\u00f3n la ley le ha \u00a0 encomendado, es el primer lugar en el que aquellos, de manera directa, deben \u00a0 observarse, aplicarse y hacerse efectivos. El juez ordinario es tambi\u00e9n, \u00a0 entonces, dentro de su propio marco de funciones, juez constitucional\u201d \u00a0(Negrita fuera del \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, como lo manifest\u00f3 este precedente, \u201cel \u00a0 primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, \u00a0 sino el ordinario\u201d[155] \u00a0dado que la tutela es un mecanismo residual para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales. Por esta raz\u00f3n, si debiendo aproximarse a una controversia desde \u00a0 un enfoque de derechos, el juez ordinario omite hacerlo, \u201cel fallo se \u00a0 encuentra motivado solo en apariencia y es, por ello mismo, lesivo de los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia\u201d[156]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es preciso recordar que si bien los jueces \u00a0 ordinarios, al momento de resolver las controversias que se les plantean, deben \u00a0 comportarse como jueces constitucionales, la Corte Constitucional est\u00e1 en la \u00a0 obligaci\u00f3n de observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad al momento \u00a0 de estudiar acciones de tutela contra providencias judiciales de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria. Sobre esta base ha sostenido que, \u201ccuanto m\u00e1s intensa se presente \u00a0 la posible afectaci\u00f3n de un derecho fundamental en el proceso ordinario, y m\u00e1s \u00a0 evidente sea la importancia de solucionarla, m\u00e1s intenso deber\u00e1 ser el control \u00a0 constitucional que deba practicarse sobre la decisi\u00f3n ordinaria que se impugna\u201d[157].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente[158] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. El precedente se ha definido como la \u00a0 sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado que, por su \u00a0 pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe considerarse \u00a0 por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo[159]. Dicha obligatoriedad \u00a0 responde a motivos de diversa \u00edndole que se complementan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera raz\u00f3n corresponde a la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho a la igualdad de las personas que acuden a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y de los principios de confianza leg\u00edtima y de seguridad jur\u00eddica. En \u00a0 efecto, el desconocimiento de las providencias previas que estudiaron casos \u00a0 equiparables al analizado, en principio, comportar\u00eda una grave amenaza a los \u00a0 derechos y principios mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo argumento responde al car\u00e1cter \u00a0 vinculante del precedente, en especial si es fijado por \u00f3rganos cuya funci\u00f3n es \u00a0 unificar jurisprudencia. Tal y como lo ha explicado esta Corte el reconocimiento \u00a0 de esa obligatoriedad se funda en una postura te\u00f3rica que se\u00f1ala que \u201cel \u00a0 Derecho no es una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de consecuencias jur\u00eddicas previstas en \u00a0 preceptos generales, como lo aspiraba la pr\u00e1ctica jur\u00eddica de inicios del siglo \u00a0 XIX (\u2026), sino una pr\u00e1ctica argumentativa racional\u201d[160]. Esta consideraci\u00f3n le \u00a0 otorga al precedente la categor\u00eda de fuente de derecho aplicable al caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 diferenciado dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, esta \u00a0 distinci\u00f3n est\u00e1 fundada en la autoridad que profiere el fallo que se tiene como \u00a0 referente. En efecto, el horizontal hace referencia al respeto que un juez debe \u00a0 tener sobre sus propias decisiones y sobre las tomadas por jueces de igual \u00a0 jerarqu\u00eda, mientras que, el vertical apunta al acatamiento de las sentencias \u00a0 emitidas por las instancias superiores en cada jurisdicci\u00f3n, encargadas de \u00a0 unificar la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precedente que emana de los altos \u00a0 tribunales de justicia en el pa\u00eds (Corte Constitucional, Corte Suprema de \u00a0 Justicia y Consejo de Estado), adquiere un car\u00e1cter ordenador y unificador que \u00a0 busca realizar los principios de primac\u00eda de la Constituci\u00f3n, igualdad, \u00a0 confianza leg\u00edtima y debido proceso. Adicionalmente, se considera indispensable \u00a0 como t\u00e9cnica judicial para mantener la coherencia del sistema jur\u00eddico[161]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica jur\u00eddica actual, las \u00a0 instancias de unificaci\u00f3n de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el \u00a0 Derecho es dado a los operadores jur\u00eddicos a trav\u00e9s del lenguaje, herramienta \u00a0 que no tiene contenidos sem\u00e1nticos \u00fanicos. Por lo tanto, es altamente \u00a0 susceptible de traer consigo ambig\u00fcedades o vac\u00edos que pueden generar diversas \u00a0 interpretaciones o significados. Esa posibilidad genera la necesidad de que, en \u00a0 primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de este en cada caso concreto \u00a0 y, en segundo lugar, existan \u00f3rganos que permitan disciplinar esa pr\u00e1ctica \u00a0 jur\u00eddica en pro de la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter vinculante, obligatorio y de \u00a0 fuente de derecho de la jurisprudencia emanada de los \u00f3rganos de cierre en sus \u00a0 respectivas jurisdicciones y de la Corte Constitucional en todo el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico cuando involucra su interpretaci\u00f3n constitucional, est\u00e1 ampliamente \u00a0 reconocido. La Sentencia C-816 de 2011[162] explic\u00f3 que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla fuerza vinculante de las \u00a0 decisiones de las denominadas altas cortes surge de su definici\u00f3n constitucional \u00a0 como \u00f3rganos jurisdiccionales de cierre, condici\u00f3n que les impone el deber de \u00a0 unificaci\u00f3n jurisprudencial en sus respectivas jurisdicciones. El mandato de \u00a0 unificaci\u00f3n jurisprudencial, \u00fanicamente dirigido a las cortes jurisdiccionales \u00a0 de cierre, se erige en una orden espec\u00edfica del Constituyente para brindar \u00a0 cierta uniformidad a la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n judicial del derecho en \u00a0 desarrollo del deber de igualdad de trato debido a las personas, mediante la \u00a0 fuerza vinculante de sus decisiones judiciales superiores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la obligatoriedad del \u00a0 precedente, la jurisprudencia constitucional estableci\u00f3 par\u00e1metros que permiten \u00a0 determinar si en un caso resulta aplicable. La Sentencia T-292 de 2006[163] fij\u00f3 los siguientes \u00a0 criterios: (i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se \u00a0 encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; (ii) que esta \u00a0 regla resuelva un problema jur\u00eddico semejante al propuesto en el nuevo caso y \u00a0 (iii) que los hechos sean equiparables a los resueltos anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de acreditaci\u00f3n de estos tres \u00a0 elementos impide establecer que un conjunto de sentencias anteriores constituya \u00a0 precedente vinculante para el caso concreto y, por ende, al juez no le es \u00a0 exigible dar aplicaci\u00f3n al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando los funcionarios \u00a0 judiciales encuentren cumplidos los tres criterios mencionados, tienen la \u00a0 posibilidad de apartarse del precedente, siempre y cuando (i) lo identifiquen de \u00a0 manera expresa y (ii) ofrezcan una justificaci\u00f3n razonable, seria, suficiente y \u00a0 proporcionada, que d\u00e9 cuenta de las razones por las qu\u00e9 se apartan de la regla \u00a0 jurisprudencial previa[164]. \u00a0 As\u00ed se protege el car\u00e1cter din\u00e1mico del derecho y la autonom\u00eda e independencia \u00a0 de que gozan los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que s\u00f3lo cuando un juez desconoce \u00a0 una regla jurisprudencial vinculante y plenamente aplicable a determinada \u00a0 situaci\u00f3n, sin cumplir con la carga de transparencia y argumentaci\u00f3n descrita, \u00a0 incurre en la causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, relacionada con el desconocimiento del precedente \u00a0 judicial y, en consecuencia, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y \u00a0 al debido proceso de las personas que acudieron a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El preacuerdo como una forma constitucional de justicia negociada \u00a0 para la terminaci\u00f3n abreviada del proceso penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. La Corte Constitucional ha reiterado en \u00a0 su jurisprudencia que el sistema procesal penal que se adopt\u00f3 mediante el \u00a0 Acto Legislativo 03 de 2002 incorpor\u00f3 un modelo de tendencia acusatoria \u00a0 que es \u201cpropio, singular, espec\u00edfico\u201d[165] \u00a0y que, como lo ha sostenido la doctrina, recogi\u00f3 elementos tanto del \u00a0 modelo anglosaj\u00f3n como del continental-europeo[166]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este sistema \u00a0 acusatorio, introducido por el constituyente derivado y desarrollado \u00a0 normativamente a partir de la Ley 906 de 2004, se ha caracterizado \u00a0 principalmente por la delimitaci\u00f3n del proceso en fases de investigaci\u00f3n y \u00a0 juzgamiento conferidas a \u00f3rganos diferentes; la preponderancia\u00a0 del juicio \u00a0 penal de la fase de juzgamiento regido por \u201cla oralidad, la publicidad, la \u00a0 inmediaci\u00f3n de las pruebas, la contradicci\u00f3n, la concentraci\u00f3n\u201d[167] y, en general, por su sujeci\u00f3n al principio \u00a0 de legalidad y a otros principios de actuaci\u00f3n que \u00a0 tienen el prop\u00f3sito de \u201casegurar las mejores condiciones para que la decisi\u00f3n \u00a0 que se adopte sea a la vez respetuosa de los derechos fundamentales del \u00a0 inculpado o acusado y de los derechos de las v\u00edctimas, as\u00ed como garante del \u00a0 deber constitucional de perseguir y punir el delito\u201d[168]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite advertir que la reforma \u00a0 constitucional introdujo un sistema acusatorio que contempl\u00f3 controles a la \u00a0 discrecionalidad excesiva del \u00f3rgano encargado del ejercicio de la acci\u00f3n penal, \u00a0 mediante el sometimiento al principio de legalidad. No obstante lo anterior, se \u00a0 trata de un modelo que \u201ctiene matices donde se abren m\u00e1rgenes para la \u00a0 negociaci\u00f3n\u201d[169] y, por lo tanto, para \u00a0 la modulaci\u00f3n del principio de legalidad que permite la aplicaci\u00f3n de mecanismos \u00a0 de justicia consensuada. Por \u00a0 eso, como un desarrollo de lo anterior, el C.P.P. contempla que, en algunos \u00a0 casos y como producto de una negociaci\u00f3n entre la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 y el imputado o acusado, el proceso penal pueda terminar de manera anticipada \u00a0 mediante la celebraci\u00f3n de un preacuerdo sin que se surtan todas las etapas \u00a0 previstas por la misma ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, esta Corte ha diferenciado \u00a0 claramente entre las actuaciones discrecionales de las autoridades p\u00fablicas y \u00a0 las arbitrarias, y ha establecido que la Constituci\u00f3n admite la discrecionalidad \u00a0 administrativa pero excluye la arbitrariedad en el ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. Al realizar esta distinci\u00f3n, la Sentencia C-318 de 1995[170] \u00a0aclar\u00f3 que, pese a no estar consagrado expresamente en la Carta Pol\u00edtica, en \u00a0 Colombia rige el principio de la proscripci\u00f3n de la arbitrariedad de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas, y se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla potestad discrecional es una herramienta \u00a0 jur\u00eddica necesaria e indispensable, en ciertos casos, para una buena \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica, pues se le brinda al gestor p\u00fablico la posibilidad de \u00a0 decidir, bajo un buen juicio, sin la camisa de fuerza de una reglamentaci\u00f3n \u00a0 detallada que no corresponda a la situaci\u00f3n que se quiera superar o enfrentar. \u00a0 En cambio, la arbitrariedad est\u00e1 excluida del ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0 En efecto, si bien la Constituci\u00f3n colombiana no consagra expresamente &#8220;la \u00a0 interdicci\u00f3n de la\u00a0 arbitrariedad de los poderes p\u00fablicos&#8221;, como lo hace el \u00a0 art\u00edculo 9\u00ba-3\u00ba de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, este principio deriva de normas \u00a0 espec\u00edficas de nuestra Carta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la Sala lo evidenciar\u00e1 en estas consideraciones, \u00a0 en la pr\u00e1ctica, la arbitrariedad de las autoridades judiciales al interpretar y \u00a0 aplicar la normativa de preacuerdos ha implicado que, dentro del proceso penal, \u00a0 se otorguen tratos diferentes a supuestos de hecho similares, lo cual desconoce \u00a0 el principio de igualdad. Tambi\u00e9n ha llevado a que, en reiteradas oportunidades, \u00a0 los fiscales delegados y jueces penales hagan uso de la justicia consensuada sin \u00a0 valorar las diferencias y particularidades de cada caso, dando un trato igual a \u00a0 situaciones que evidentemente merec\u00edan la aplicaci\u00f3n de un enfoque diferencial \u00a0 por los derechos fundamentales que se encontraban en juego, lo cual ha resultado \u00a0 en negociaciones contrarias a los postulados constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la facultad discrecional que la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley confieren a la FGN para aplicar mecanismos de justicia \u00a0 consensuada como los preacuerdos, no implica per se la concesi\u00f3n de \u00a0 poderes arbitrarios e ilimitados para negociar. Estas autoridades p\u00fablicas est\u00e1n \u00a0 obligadas a ejercer esas potestades de acuerdo a los fines de la normativa de \u00a0 preacuerdos, de forma razonable y proporcionada, y en respeto de los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades judiciales, como todas en un Estado \u00a0 democr\u00e1tico, se hallan regidas por el principio de legalidad y, si bien la \u00a0 justicia consensual rodea al Fiscal de una serie de competencias discrecionales, \u00a0 con el fin de terminar anticipadamente los procesos, en pro de una justicia \u00a0 c\u00e9lere y eficiente, ello no puede llegar al extremo de entender que un acuerdo \u00a0 para una sentencia anticipada puede lograrse \u201ca cualquier costo\u201d o de \u201ccualquier \u00a0 manera\u201d, esto es, de manera arbitraria (no discrecional-reglada) y con el solo \u00a0 fin de llegar a cualquier resultado que finiquite la actuaci\u00f3n, sobrepasando los \u00a0 claros fines del instituto procesal de los preacuerdos \u2013entre ellos aprestigiar \u00a0 la justicia. De suerte que \u201caprestigiar la justicia\u201d no es apenas un \u00a0 desider\u00e1tum[171] \u00a0 del Fiscal en el caso concreto sino una aut\u00e9ntica regla jur\u00eddica imperativa \u00a0 aplicable en todos los eventos. De este modo, si las autoridades no atienden los \u00a0 l\u00edmites previstos para el uso de este mecanismo, no s\u00f3lo sus actos pueden perder \u00a0 sus efectos sino que, adem\u00e1s, pueden comprometer su responsabilidad penal y \u00a0 disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala considera que la \u00a0 arbitrariedad est\u00e1 excluida del ordenamiento jur\u00eddico colombiano y que, por lo \u00a0 tanto, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tiene una potestad discrecional sujeta a \u00a0 controles judiciales. En esta virtud, debe fundamentar sus actuaciones\u2013 en este \u00a0 caso, la negociaci\u00f3n que haga con los imputados y acusados \u2013 en criterios \u00a0 objetivos y verificables (los hechos del caso y sus fundamentos jur\u00eddicos) y en \u00a0 las reglas legales que han sido definidas en democracia (la adecuaci\u00f3n t\u00edpica, \u00a0 los fines de los preacuerdos, el respeto de las garant\u00edas fundamentales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la labor interpretativa que realice respecto de \u00a0 conceptos jur\u00eddicos de la normativa de preacuerdos que puedan parecer \u00a0 indeterminados, no puede ser arbitraria \u201csino que debe estar basada en la \u00a0 doble obligaci\u00f3n de mostrarse razonable, as\u00ed como compatible con la vigencia de \u00a0 los principios y valores constitucionales\u201d[172]. \u00a0Esa razonabilidad debe reflejarse en una l\u00f3gica y racional congruencia entre los \u00a0 hechos imputados, la evidencia o elementos materiales que los pretenden \u00a0 demostrar,\u00a0 la descripci\u00f3n t\u00edpica concreta y la relaci\u00f3n de esta con la \u00a0 adecuaci\u00f3n t\u00edpica con la cual se consensua, o con el tipo atenuado que se \u00a0 propone (ira e intenso dolor, marginalidad social, etc). Esta sin duda es la \u00a0 forma m\u00e1s eficaz de que, al interior del proceso penal, se articulen la \u00a0 supremac\u00eda constitucional, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y los \u00a0 principios que gobiernan la justicia consensuada para de esa forma evitar la \u00a0 proscrita arbitrariedad de las autoridades[173]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, adem\u00e1s de los preacuerdos, la ley penal \u00a0 tambi\u00e9n previ\u00f3 otras formas de terminaci\u00f3n anticipada del proceso como la \u00a0 preclusi\u00f3n, la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, y el archivo de las \u00a0 diligencias. Sin embargo, en esta oportunidad, la Sala analizar\u00e1 \u00fanicamante los \u00a0 preacuerdos como una forma constitucional de justicia negociada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n de preacuerdos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Los preacuerdos son mecanismos judiciales para la \u00a0 terminaci\u00f3n anticipada del proceso penal que constituyen verdaderas formas de \u00a0 negociaci\u00f3n entre el fiscal y el procesado, respecto de los cargos y sus \u00a0 consecuencias punitivas[174]. \u00a0 Son una v\u00eda judicial encaminada a la simplificaci\u00f3n de los procesos mediante la \u00a0 supresi\u00f3n parcial o total del debate probatorio y argumentativo como producto \u00a0 del consenso entre las partes del proceso[175]. \u00a0 Estas negociaciones no implican una renuncia al poder punitivo del Estado, pues \u00a0 justamente \u201cel prop\u00f3sito de resolver de manera m\u00e1s expedita el conflicto \u00a0 penal mediante la aceptaci\u00f3n, por parte del imputado o acusado de hechos que \u00a0 tengan relevancia frente a la ley penal (\u2026) a cambio de un tratamiento jur\u00eddico \u00a0 y punitivo menos severo por parte del \u00f3rgano jurisdiccional\u201d[176]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 330 del C.P.P. estipula que la Fiscal\u00eda y \u00a0 el imputado, a trav\u00e9s de su defensor, podr\u00e1n llegar a un preacuerdo sobre los \u00a0 t\u00e9rminos de la imputaci\u00f3n en el cual \u201cel imputado se declarar\u00e1 culpable del \u00a0 delito imputado, o de uno relacionado de pena menor\u201d. Seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia constitucional, esta posibilidad de que el imputado o procesado \u00a0 renuncie a ser vencido en la etapa del juicio, y se acoja a una sentencia \u00a0 anticipada condenatoria se da \u201csiempre y cuando tal renuncia se exprese de \u00a0 manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, es decir bajo el \u00a0 conocimiento y aceptaci\u00f3n voluntaria de todas las consecuencias que ello \u00a0 implica\u201d[177]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, como lo se\u00f1al\u00f3 en su intervenci\u00f3n el \u00a0 Instituto Colombiano de Derecho Procesal, la justicia negociada tambi\u00e9n es una \u00a0 forma constitucional de garantizar el derecho a la justicia[178] porque el derecho a \u00a0 renunciar a un juicio bajo esta modalidad \u201cno viola las garant\u00edas del debido \u00a0 proceso consagradas en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, ni implican la \u00a0 renuncia al derecho de defensa\u201d[179]. \u00a0 En efecto, se trata de una figura legal cuya aplicaci\u00f3n por parte \u00a0 de los fiscales delegados est\u00e1 debidamente reglada y, adem\u00e1s, se encuentra \u00a0 sometida a control judicial a fin de que no se violen \u2018garant\u00edas fundamentales\u2019 \u00a0 ni se desconozcan las \u2018finalidades\u2019 de este mecanismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fines de los preacuerdos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. La celebraci\u00f3n de los \u00a0 preacuerdos ha estado justificada en que los mismos se realizan con el objeto de \u00a0 satisfacer unas finalidades espec\u00edficas que ha dispuesto el legislador (art. 348 \u00a0 del C.P.P.), las cuales han sido reconocidas por esta Corporaci\u00f3n como la raz\u00f3n \u00a0 por la cual esta v\u00eda judicial es constitucionalmente admisible. En este sentido, \u00a0 la Corte aclar\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia \u00a0 constitucional ha considerado constitucionalmente admisible la celebraci\u00f3n de \u00a0 preacuerdos y negociaciones entre la Fiscal\u00eda y el imputado o el acusado, \u00a0 orientados a que se dicte anticipadamente sentencia condenatoria, sobre la base \u00a0 de que tales institutos est\u00e9n asistidas por finalidades espec\u00edficas, como son \u00a0 las de humanizar la actuaci\u00f3n procesal y la pena; garantizar la eficacia \u00a0 del sistema reflejada en la obtenci\u00f3n\u00a0 de una pronta y cumplida justicia; \u00a0 propugnar por la soluci\u00f3n de los conflictos sociales que genera el delito; \u00a0 propiciar la reparaci\u00f3n integral de los perjuicios ocasionados con el injusto; y \u00a0 promover la participaci\u00f3n del imputado en la definici\u00f3n de su caso\u201d[180]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas finalidades de la \u00a0 justicia negociada, fundada en los preacuerdos, est\u00e1n en armon\u00eda con principios constitucionales, con \u00a0 fines m\u00e1s amplios del nuevo sistema procesal penal de tendencia acusatoria y, en \u00a0 general, con los fines de la administraci\u00f3n de justicia y el Estado. De este \u00a0 modo, advierte la Sala que deben ser consideradas como un l\u00edmite al poder \u00a0 discrecional de los fiscales delegados que decidan emplear este mecanismo y, por \u00a0 lo tanto, son un par\u00e1metro de control para los jueces de conocimiento[181]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo explicaron algunos intervinientes a \u00a0 este proceso al afirmar que las finalidades por las que deben propender los \u00a0 preacuerdos y negociaciones no solo son un l\u00edmite a la discrecionalidad de los \u00a0 fiscales sino que \u201ccondicionan su legitimidad y han de ser valoradas por el \u00a0 juez penal de conocimiento encargado de impartir control de legalidad a la \u00a0 negociaci\u00f3n. En otras palabras, no se trata de meras aspiraciones pol\u00edtico \u00a0 criminales carentes de vinculatoriedad, sino de un mandato teleol\u00f3gico que, de \u00a0 no cumplirse, autoriza al juez penal a rechazar la aprobaci\u00f3n de un preacuerdo\u201d[182]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los fines de los preacuerdos \u00a0 no solo deben vincular a los fiscales delegados que preacuerdan, tambi\u00e9n deben \u00a0 orientar la acci\u00f3n de las dem\u00e1s autoridades p\u00fablicas que intervienen en el \u00a0 proceso penal. Estos fines deben \u201corientar la labor de investigadores, \u00a0 fiscales, defensores, jueces de audiencias preliminares, jueces de conocimiento, \u00a0 v\u00edctimas y procuradores\u201d[183] \u00a0dentro del marco de sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina y la jurisprudencia constitucional y penal \u00a0 han realizado un esfuerzo por definir el contenido y alcance de estas \u00a0 finalidades, con el prop\u00f3sito de disminuir las interpretaciones subjetivas que \u00a0 los operadores judiciales puedan hacer de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. De un lado, la humanizaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0 procesal y de la pena se ha traducido en la disminuci\u00f3n del rigor de la pena \u00a0 que se impone a trav\u00e9s del preacuerdo como resultado de la renuncia al juicio \u00a0 oral por parte del imputado o acusado y de su colaboraci\u00f3n con la justicia[184]. \u00a0 Igualmente, significa que el preacuerdo tiene el fin de otorgar un tratamiento \u00a0 m\u00e1s ben\u00e9volo a las partes, el cual se materializa en que se obtiene justicia y \u00a0 se resuelven los conflictos sociales generados por el delito de forma m\u00e1s \u00a0 r\u00e1pida, sin que el procesado y la v\u00edctima deban afrontar las cargas de un \u00a0 proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Los preacuerdos tambi\u00e9n deben garantizar la \u00a0 activaci\u00f3n de la soluci\u00f3n de los conflictos sociales que genera el delito, \u00a0 lo que significa que les corresponde asegurar la imposici\u00f3n de una pena como \u00a0 consecuencia de la condena al delincuente; de esta manera \u201cla sociedad \u00a0 recobra la confianza en el Derecho, el Estado economiza costos humanos y \u00a0 patrimoniales, al ofendido se le colma su inter\u00e9s de justicia y reparaci\u00f3n y, \u00a0 por su parte, el condenado asegura una rebaja en el monto de la pena\u201d[185]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Esta v\u00eda judicial tambi\u00e9n debe propiciar la \u00a0 reparaci\u00f3n integral de los perjuicios ocasionados con el injusto, lo cual no \u00a0 solo est\u00e1 en armon\u00eda con el art\u00edculo 250 constitucional que consagra el deber \u00a0 del Fiscal General de la Naci\u00f3n de tomar las medidas necesarias para hacer \u00a0 efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios \u00a0 ocasionados por el delito, sino tambi\u00e9n con el art\u00edculo 349 del C.P.P. que \u00a0 condiciona la celebraci\u00f3n de los preacuerdos a la restituci\u00f3n del incremento \u00a0 patrimonial obtenido con el delito, como se indic\u00f3 con anterioridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Por \u00faltimo, el preacuerdo tiene el fin \u00a0 de lograr la participaci\u00f3n del imputado en la definici\u00f3n de su caso, es \u00a0 decir, de que el procesado haga parte de la construcci\u00f3n de la verdad procesal y \u00a0 que, como resultado de su colaboraci\u00f3n, obtenga un tratamiento m\u00e1s favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Estas finalidades solo pueden cumplirse cuando \u00a0 existen criterios objetivos para su delitimaci\u00f3n, los cuales pueden encontrarse \u00a0 en los derechos fundamentales a la verdad y a la justicia de las partes. De este \u00a0 modo, como fue se\u00f1alado por la Universidad del Rosario en su intervenci\u00f3n en \u00a0 relaci\u00f3n con el derecho a la verdad, un preacuerdo que apunta a \u00a0 \u201creconocer situaciones alejadas de la realidad que alteran la forma como \u00a0 sucedieron los hechos, vulnera sustancialmente el derecho a la verdad, no solo \u00a0 de las v\u00edctimas sino de la sociedad\u201d[186]. \u00a0 En este sentido, la verdad se satisface con la expresi\u00f3n clara y coherente de \u00a0 los hechos jur\u00eddicamente relevantes, apoyada en evidencia o elementos materiales \u00a0 probatorios que permitan inferir que la conducta punible se cometi\u00f3 en \u00a0 determinadas circunstancias de tiempo, modo y lugar[187]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos fines tambi\u00e9n est\u00e1n \u00edntimamente relacionados con \u00a0 el derecho a la justicia no solo desde la perspectiva del acusado sino \u00a0 tambi\u00e9n de la v\u00edctima. Por esta raz\u00f3n, un preacuerdo en el que se pact\u00f3 una \u00a0 circunstancia que le resulta favorable al procesado, puede no acompasarse con el \u00a0 deber de debida diligencia que impone el derecho internacional en relaci\u00f3n, por \u00a0 ejemplo, con la investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n de los delitos contra la \u00a0 integridad sexual y el derecho de la v\u00edctima de violencia sexual a la obtenci\u00f3n \u00a0 de justicia. Por lo tanto, una negociaci\u00f3n que no satisfaga los fines de los \u00a0 preacuerdos podr\u00eda correr el riesgo de desprestigiar la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y vulnerar el derecho a la justicia de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular es preciso se\u00f1alar, como lo hizo la \u00a0 Universidad Externado de Colombia, que el derecho a la obtenci\u00f3n de justicia no \u00a0 supone que la v\u00edctima est\u00e9 legitimada para exigir que la tipificaci\u00f3n de los \u00a0 hechos responda estrictamente al relato f\u00e1ctico objeto de la imputaci\u00f3n o de la \u00a0 acusaci\u00f3n[188]. \u00a0 No obstante, s\u00ed exige que exista una relaci\u00f3n l\u00f3gica entre la adecuaci\u00f3n t\u00edpica \u00a0 y los hechos. La Universidad Externado se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo consideramos que el derecho a la \u00a0 obtenci\u00f3n de justicia del que son titulares las v\u00edctimas suponga que, a modo de \u00a0 ejemplo, el perjudicado con un delito de extorsi\u00f3n pueda oponerse a que por v\u00eda \u00a0 de preacuerdo los hechos se califiquen como un constre\u00f1imiento ilegal. Cosa \u00a0 distinta sucede cuando la tipificaci\u00f3n preacordada carece de cualquier relaci\u00f3n \u00a0 l\u00f3gica con los hechos expuestos, como parece ser el caso de las condenas objeto \u00a0 de las acciones de tutela objeto de revisi\u00f3n\u201d[189]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oportunidad para obtener los \u00a0 preacuerdos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 350 y 351 del C.P.P. que desarrollan la \u00a0 posibilidad de que se celebren los preacuerdos (i) desde la audiencia \u00a0 de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y hasta antes de ser presentado el escrito de \u00a0 acusaci\u00f3n, contemplan que, una vez se realice, deber\u00e1 presentarse \u00a0 ante el juez de conocimiento como escrito de acusaci\u00f3n. Esta norma contempla \u00a0 igualmente que, si el imputado se declara culpable del delito imputado esto \u00a0 podr\u00e1 comportar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[i] una rebaja hasta de la mitad de la pena \u00a0 imponible [por ese delito]; o de uno relacionado de pena menor, \u00a0 a cambio de que el fiscal elimine de la acusaci\u00f3n alguna causal de agravaci\u00f3n \u00a0 punitiva, o alg\u00fan cargo espec\u00edfico; o, tipifique la conducta, dentro de su \u00a0 alegaci\u00f3n conclusiva, de una forma espec\u00edfica con miras a disminuir la pena[190]; \u00a0 [ii] \u00a0tambi\u00e9n podr\u00e1n el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos \u00a0 imputados y sus consecuencias, y si hubiere un cambio favorable para el imputado \u00a0 con relaci\u00f3n a la pena por imponer, esto constituir\u00e1 la \u00fanica rebaja \u00a0 compensatoria por el acuerdo[191]. \u00a0[iii] Adem\u00e1s, en el evento que la Fiscal\u00eda, por causa de nuevos elementos \u00a0 cognoscitivos, proyecte formular cargos distintos y m\u00e1s gravosos a los \u00a0 consignados en la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, los preacuerdos deben referirse \u00a0 a esta nueva y posible imputaci\u00f3n[192]\u201d[193] (Subrayas fuera del \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Legislador tambi\u00e9n contempl\u00f3 que la celebraci\u00f3n de \u00a0 preacuerdos es procedente (ii) una vez presentada la acusaci\u00f3n y hasta el \u00a0 momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la \u00a0 aceptaci\u00f3n de su responsabilidad, caso en el cual la pena imponible se \u00a0 reducir\u00e1 en una tercera parte[194]. \u00a0 Aprobados los preacuerdos por el juez, \u00e9ste proceder\u00e1 a convocar la audiencia \u00a0 para dictar la sentencia correspondiente[195]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n existe la posibilidad de que, (iii) a\u00fan \u00a0 habi\u00e9ndose instalado el juicio oral, luego de ser interrogado sobre la \u00a0 aceptaci\u00f3n de su responsabilidad, el acusado manifieste que se declara \u00a0 culpable con lo cual tendr\u00e1 derecho a una rebaja de una sexta parte de la \u00a0 pena imponible \u00a0respecto de los cargos aceptados[196]. \u00a0 En esta hip\u00f3tesis, el juez le preguntar\u00e1 al acusado si su aceptaci\u00f3n de los \u00a0 cargos corresponde a un acuerdo celebrado con la fiscal\u00eda[197] y \u201cde advertir el \u00a0 juez alg\u00fan desconocimiento o quebrantamiento de garant\u00edas fundamentales, \u00a0 rechazar\u00e1 la alegaci\u00f3n de culpabilidad y adelantar\u00e1 el procedimiento como si \u00a0 hubiese habido una alegaci\u00f3n de no culpabilidad\u201d[198]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Control \u00a0de legalidad y otros l\u00edmites de los preacuerdos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. El inciso 4 del \u00a0 art\u00edculo 351 del C.P.P. se\u00f1ala que \u201c[l]os preacuerdos \u00a0 celebrados entre Fiscal\u00eda y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que \u00a0 ellos desconozcan o quebranten las garant\u00edas fundamentales\u201d. En otras palabras, los preacuerdos deben \u00a0 surtir el control de legalidad del juez de conocimiento que los deber\u00e1 aprobar o \u00a0 improbar luego de que verifique si vulneran o no garant\u00edas fundamentales. No \u00a0 obstante, sobre el alcance de este control judicial, en particular, sobre si \u00a0 debe ser formal o material, la Sala advirti\u00f3 que no hay una doctrina dominante \u00a0 en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, asunto que se abordar\u00e1 con \u00a0 detalle en el ac\u00e1pite siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las \u00a0 garant\u00edas fundamentales, la ley tambi\u00e9n ha establecido que el juez debe \u00a0 verificar otros asuntos al momento de realizar el control, como verificar si el \u00a0 preacuerdo fue resultado de una decisi\u00f3n libre, consciente, voluntaria, \u00a0 debidamente informada, asesorada por la defensa[199], del imputado o \u00a0 procesado[200]; \u00a0 y si respet\u00f3 las finalidades de este mecanismo judicial consagradas en el \u00a0 art\u00edculo 348 del C.P.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. En efecto, las \u00a0 facultades del ente acusador para realizar este tipo de negociaciones no son \u00a0 omn\u00edmodas. En respeto de la autonom\u00eda del fiscal para adoptar criterios \u00a0 jur\u00eddicos en el an\u00e1lisis y direccionamiento del caso (art. 251.3 Constituci\u00f3n Nacional, en adelante \u00a0 C.N.), el legislador y la jurisprudencia han previsto algunos l\u00edmites que \u00a0 determinan el alcance de su facultad de celebrar preacuerdos; los cuales a su \u00a0 vez constituyen criterios que deben ser \u00a0 valorados y analizados por los jueces de conocimiento al momento de realizar el \u00a0 control sobre los preacuerdos que celebra la FGN. Dentro de los l\u00edmites que la \u00a0 ley y la jurisprudencia han desarrollado se encuentran: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio de legalidad y \u00a0 sometimiento al n\u00facleo f\u00e1ctico de la imputaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. El presupuesto de todo \u00a0 preacuerdo consiste en no soslayar el n\u00facleo f\u00e1ctico de la imputaci\u00f3n que \u00a0 determina una correcta adecuaci\u00f3n t\u00edpica, lo que incluye obviamente todas las \u00a0 circunstancias espec\u00edficas, de mayor y menor punibilidad, que fundamentan la \u00a0 imputaci\u00f3n jur\u00eddica. Por esta raz\u00f3n, el juez de conocimiento debe confrontar que \u00a0 la adecuaci\u00f3n t\u00edpica plasmada en el escrito se corresponda jur\u00eddicamente con los \u00a0 hechos a partir de los cuales las partes alcanzan su acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior encuentra sustento \u00a0 en la jurisprudencia constitucional[201] \u00a0y en algunas sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n Penal[202] y de la Sala Penal[203] de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, en las cuales se ha sostenido que, al celebrar preacuerdos, el fiscal \u00a0 no tiene plena libertad para hacer la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta, pues se \u00a0 encuentra limitado por las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que resultan del \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Prohibiciones legales para el \u00a0 preacuerdo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. La normativa sobre \u00a0 preacuerdos ha previsto que, respecto de algunos casos puntuales, los fiscales \u00a0 delegados no podr\u00e1n preacordar con los imputados o acusados. Algunas de estas \u00a0 prohibiciones son los casos en los que el sujeto activo obtuvo incremento \u00a0 patrimonial fruto del delito, y no ha reintegrado al menos el 50% de dicho \u00a0 incremento ni ha asegurado el recaudo del remanente[204]; en delitos de homicidio o lesiones personales bajo \u00a0 modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, o \u00a0 secuestro, cometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes[205]; y en delitos de terrorismo, financiaci\u00f3n de \u00a0 terrorismo, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n y conexos[206]. Recientemente, tambi\u00e9n se incorpor\u00f3 esta prohibici\u00f3n \u00a0 cuando se trate del delito de feminicidio[207]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Directiva 01 de 2018 \u00a0 tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que \u201ccuando se trate de imputaciones que versen sobre \u00a0 conductas que afecten los bienes jur\u00eddicos de administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, seguridad p\u00fablica o salud p\u00fablica, el Fiscal \u00a0 Delegado no podr\u00e1 preacordar ninguna circunstancia de menor punibilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las Directivas del Fiscal General \u00a0 de la Naci\u00f3n tambi\u00e9n limitan la decisi\u00f3n de conceder preacuerdos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Con fundamento en los principios de unidad de \u00a0 gesti\u00f3n y de jerarqu\u00eda, y en ejercicio de la funci\u00f3n constitucional de \u00a0 \u201cdeterminar el criterio y la posici\u00f3n que la Fiscal\u00eda deba asumir, sin perjuicio \u00a0 de la autonom\u00eda de los fiscales delegados en los t\u00e9rminos y condiciones fijados \u00a0 por la ley\u201d[208], \u00a0el Fiscal General de la Naci\u00f3n tiene la facultad de proferir \u00a0 directivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las directivas \u00a0 son aquellos lineamientos por medio de los cuales el Fiscal ejerce la direcci\u00f3n \u00a0 y el control de la instituci\u00f3n para cumplir con las funciones constitucionales y \u00a0 legales que le han sido asignadas. De acuerdo con el sentido del t\u00e9rmino \u00a0 directriz, la Corte Constitucional, en Sentencia C-1260 de 2005, \u00a0 determin\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a Corte ha \u00a0 mantenido una clara l\u00ednea jurisprudencial que armoniza los principios de \u00a0 autonom\u00eda e independencia de la Fiscal\u00eda con los de unidad de gesti\u00f3n y \u00a0 jerarqu\u00eda. Si se tiene en cuenta el significado de la palabra \u201cdirectriz\u201d, que \u00a0 se define como un conjunto de instrucciones o normas generales para la \u00a0 instrucci\u00f3n de algo, como \u201cdirectiva o norma\u201d que a su vez significa norma o \u00a0 l\u00ednea de conducta, instrucci\u00f3n o norma, o que \u201cSe aplica a aquellas normas \u00a0 flexibles que est\u00e1n destinadas a orientar a los sujetos de derecho o a guiar al \u00a0 int\u00e9rprete en su b\u00fasqueda de un fin determinado, sin condicionar su aplicaci\u00f3n \u00a0 con prescripciones de detalle. V. Estandarizaci\u00f3n, Norma, Normativo, \u00a0 Regulador.\u201d, puede afirmar la Corte, que las directrices que corresponde expedir \u00a0 al Fiscal General de la Naci\u00f3n pueden enmarcarse dentro de los principios \u00a0 constitucionales que rigen la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 relativos a la unidad de gesti\u00f3n y jerarqu\u00eda previstos en el numeral 3 del \u00a0 art\u00edculo 251 de la Carta, as\u00ed como a su autonom\u00eda administrativa y \u00a0 presupuestal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de \u00a0 esta Corte, la facultad del \u00a0 Fiscal es una competencia preferente que implica \u201cel ejercicio de \u00a0 valoraciones internas de direcci\u00f3n y control para la toma de decisiones y el \u00a0 establecimiento de directrices\u201d [209] \u00a0y en virtud de la cual \u201cel Fiscal General de la Naci\u00f3n puede determinar el \u00a0 criterio y la posici\u00f3n que la entidad debe asumir, sin perjuicio de la autonom\u00eda \u00a0 de los fiscales delegados en los t\u00e9rminos y condiciones fijados en la ley. Este \u00a0 principio radica en el Fiscal poderes de direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n que, con \u00a0 criterio general, promuevan la responsabilidad institucional y la unidad de \u00a0 actuaci\u00f3n en las fases de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n[210]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las directrices del Fiscal General son vinculantes, \u00a0 deben ser respetadas y acatadas por los fiscales delegados y deben ser adoptadas \u00a0 con estricta sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia sobre \u00a0 preacuerdos. Por esta raz\u00f3n, ante cualquier modificaci\u00f3n legal o \u00a0 jurisprudencial, la directiva correspondiente deber\u00e1 ajustarse a los cambios que \u00a0 surjan en el ordenamiento[211]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, sobre \u00a0 su vinculatoriedad, el art\u00edculo 348 del C.P.P. dispone que (i) las directivas de \u00a0 la FGN y (ii) las pautas trazadas como pol\u00edtica criminal deben ser observadas por los fiscales delegados al momento de \u00a0 celebrar preacuerdos, con el \u00a0 fin de \u201caprestigiar \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia y evitar su cuestionamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, en \u00a0 esta disposici\u00f3n el legislador no solo establece que lo dispuesto en las \u00a0 directivas del jefe del ente acusador son un l\u00edmite a las actuaciones de los \u00a0 fiscales delegados al ejercer esta facultad sino que, adem\u00e1s, tal limitaci\u00f3n \u00a0 tiene el objeto de que los preacuerdos cumplan unos fines espec\u00edficos \u00a0 (adicionales a los del art. 348 del C.P.P.), los cuales tambi\u00e9n constituyen \u00a0 l\u00edmites a las facultades discrecionales de los fiscales. Sobre el particular, el \u00a0 Departamento de Derecho Penal y Criminolog\u00eda de la Universidad Externado sostuvo \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otras \u00a0 palabras, lo que conforme al texto transcrito, aprestigia la justicia y evita \u00a0 que se le cuestione, es que los fiscales delegados se sujeten a las pautas \u00a0 trazadas por la Fiscal\u00eda y, en general, a las directrices pol\u00edtico criminales \u00a0 fijadas por el Consejo Superior de Pol\u00edtica Criminal. Este acatamiento de las \u00a0 directrices generales, garantiza la igualdad ante la ley, que podr\u00eda verse \u00a0 menoscabada por el ejercicio de discrecionalidad que supone el uso de mecanismos \u00a0 de justicia transaccional o consensuada\u201d[212]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que \u00a0 si bien esta finalidad del aprestigiamiento de la justicia se presenta como \u00a0\u201cel resultado que se ambiciona mediante el deber de acatamiento de las \u00a0 directrices del Fiscal General y de las pautas pol\u00edtico criminales\u201d[213], la misma est\u00e1 fundada \u00a0 en el respeto del principio de igualdad como uno de los elementos m\u00e1s relevantes \u00a0 del Estado Constitucional de Derecho. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa uniformidad de las decisiones adoptadas por \u00a0 los jueces permite, entonces, que los ciudadanos tengan certeza sobre el \u00a0 ejercicio de sus derechos y la efectividad de los mecanismos para su protecci\u00f3n, \u00a0 con lo cual se concreta la seguridad jur\u00eddica y la igualdad en las actuaciones \u00a0 judiciales\u201d[214]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otro modo, el sometimiento de los fiscales delegados a las \u00a0 Directrices del Fiscal y, en general, a la normativa y jurisprudencia vigente en \u00a0 materia de preacuerdos, permite que, en respeto del principio de igualdad (art. \u00a0 13 C.N), se de un igual trato judicial igual a quienes se encuentran en la misma \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica y un trato diferente a quienes se hallan en \u00a0 distintas condiciones de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta virtud, el \u00a0 Fiscal General de la Naci\u00f3n ha proferido tres directivas que deben ser \u00a0 observadas por los operadores judiciales que tienen a su cargo la celebraci\u00f3n y \u00a0 el control de los preacuerdos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. En primer lugar, \u00a0 la FGN profiri\u00f3 la Directiva 1\u00ba del 28 de \u00a0 septiembre de 2006 en virtud de sus deberes constitucionales de (i) determinar \u00a0 la posici\u00f3n de la fiscal\u00eda (numeral 3 del art\u00edculo 251 de la C.N.); y de (ii) \u00a0 velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas y solicitar ante el juez las medidas \u00a0 necesarias para su asistencia, reparaci\u00f3n y restablecimiento del derecho \u00a0 (numerales 6 y 7 del art\u00edculo 250 de la C.N.). Adem\u00e1s, con fundamento en los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas a que se les reparen los da\u00f1os sufridos y a que se \u00a0 consideren sus intereses cuando se adopte una decisi\u00f3n discrecional sobre el \u00a0 ejercicio de la persecuci\u00f3n del delito. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta resalt\u00f3 que \u00a0 uno de los deberes de la FGN es proceder con objetividad y respetar las \u00a0 directrices del Fiscal General de la Naci\u00f3n (numeral 1\u00ba del art\u00edculo 142 del \u00a0 C.P.P.). Por eso, agreg\u00f3, para lograr los fines del art\u00edculo 348 del C.P.P., la \u00a0 Fiscal\u00eda y los imputados podr\u00e1n llegar a preacuerdos \u201csiempre que se observen \u00a0 las directivas de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y las pautas trazadas como \u00a0 politica criminal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como factores \u00a0 relevantes para la celebraci\u00f3n de los preacuerdos, dispuso en la segunda \u00a0 directriz que la Fiscal\u00eda deber\u00e1 evaluar \u00a0 con anterioridad a la oferta o concreci\u00f3n de un preacuerdo o negociaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla naturaleza de los \u00a0 cargos, el grado de culpabilidad y el da\u00f1o causado o la amenaza de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, los intereses jur\u00eddicos protegidos, la \u00a0 ocurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes, las personales del \u00a0 imputado o acusado y su historial delictual, los derechos e intereses de las \u00a0 v\u00edctimas, el grado de afectaci\u00f3n y la relaci\u00f3n que tuviera con el imputado o \u00a0 acusado. (\u2026) la actitud demostrada por el imputado o acusado de asumir \u00a0 responsabilidad por su conducta, el arrepentimiento y el esfuerzo en compensar a \u00a0 la v\u00edctima, o cooperar en la investigaci\u00f3n o en la persecuci\u00f3n de otros delitos\u201d[215]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su tercera directriz sobre \u00a0 el objeto del preacuerdo, explic\u00f3 que los preacuerdos deber\u00e1n recaer sobre a) \u00a0 los t\u00e9rminos de la imputaci\u00f3n y b) la pena por imponer[216]. En la directriz cuarta, fij\u00f3 los l\u00edmites de \u00a0 los preacuerdos y negociaciones entre los cuales contempl\u00f3 que, por ejemplo, \u00a0 cuando se trate de un concurso de conductas punibles el fiscal no podr\u00e1 \u00a0 preacordar la eliminaci\u00f3n del cargo por el delito de mayor trascendencia \u00a0 atendiendo el bien jur\u00eddico y la pena establecida para el mismo[217]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la garant\u00eda de \u00a0 los derechos de las v\u00edctimas, la directriz quinta estipul\u00f3 que adem\u00e1s de \u00a0 los derechos contemplados en los art\u00edculos 135 y 136 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0 v\u00edctima tiene derecho a que la fiscal\u00eda le informe por un medio id\u00f3neo las \u00a0 consecuencias que se derivan de este procedimiento y de las reparaciones \u00a0 efectivas ofrecidas, con la advertencia de que \u201csu oposici\u00f3n al acuerdo no es \u00a0 un obst\u00e1culo para que \u00e9ste se celebre y ella pueda acudir a las v\u00edas judiciales\u201d[218]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. En segundo \u00a0 lugar, la Directiva 10 de 11 de julio de \u00a0 2016[219] \u00a0imparti\u00f3 directrices sobre la forma en que los fiscales deben entablar el di\u00e1logo con la v\u00edctima \u00a0 en el Sistema Penal Acusatorio. Precis\u00f3 cu\u00e1les son los derechos procesales de \u00a0 las v\u00edctimas en cada una de las etapas previstas en la Ley 906 de 2004 y se\u00f1al\u00f3, \u00a0 concretamente, que en los acuerdos que adelante el procesado con la Fiscal\u00eda, \u00a0 las v\u00edctimas tienen derecho a ser informadas y escuchadas tanto por el fiscal \u00a0 como por el juez de conocimiento acerca de la celebraci\u00f3n y la aprobaci\u00f3n de los \u00a0 preacuerdos o acuerdos \u201csin que su intervenci\u00f3n constituya un veto para su \u00a0 aprobaci\u00f3n\u201d[220]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Recientemente, \u00a0 el ente acusador profiri\u00f3 la Directiva 01 \u00a0 del 23 de julio de 2018 por medio de la cual adopt\u00f3 lineamientos generales para \u00a0 imputar o preacordar las circunstancias de menor punibilidad del art\u00edculo 56 del \u00a0 C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta directiva aclar\u00f3 que el \u00a0 fiscal delegado deber\u00e1 determinar con precisi\u00f3n cu\u00e1l o cu\u00e1les de las tres \u00a0 circunstancias se configuran en el caso concreto (marginalidad, ignorancia o \u00a0 pobreza extrema) dado que \u201cse trata de tres supuestos jur\u00eddicos distintos que \u00a0 requieren diferentes ingredientes f\u00e1cticos y probatorios para su estructuraci\u00f3n\u201d \u00a0por lo que no podr\u00e1n invocarse estas circunstancias como un g\u00e9nero. Adem\u00e1s, \u00a0 aclar\u00f3 que dichos conceptos constituyen situaciones extremas y objetivas que \u00a0 afectan la capacidad del sujeto activo para comportarse conforme a derecho, \u00a0 debido a su incapacidad para satisfacer necesidades b\u00e1sicas o para comprender el \u00a0 alcance de la prohibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, sostuvo que, para la celebraci\u00f3n de preacuerdos, el \u00a0 fiscal delegado debe: (i) presentar \u00a0 argumentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que configuran la circunstancia, los cuales no \u00a0 se podr\u00e1n limitar a la indicaci\u00f3n de la ocupaci\u00f3n, el grado de escolaridad o el \u00a0 domicilio y (ii) explicar c\u00f3mo la circunstancia influy\u00f3 en la ejecuci\u00f3n de la \u00a0 conducta punible. De igual modo, (iii) indicar elementos materiales probatorios, \u00a0 evidencia f\u00edsica o informaci\u00f3n legalmente obtenida en los que soporta la \u00a0 imputaci\u00f3n de la circunstancia alegada. En suma, se\u00f1ala expresamente que \u201cen \u00a0 ning\u00fan caso se imputar\u00e1n circunstancias de menor punibilidad que no est\u00e9n \u00a0 debidamente acreditadas f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es importante \u00a0 advertir que si bien por disposici\u00f3n de la Ley 906 de 2004 las directrices de la \u00a0 FGN vinculan a los fiscales delegados, dado que las mismas limitan los \u00a0 preacuerdos, constituyen tambi\u00e9n un par\u00e1metro para su control judicial por parte \u00a0 de los jueces penales de conocimiento. Lo anterior, tambi\u00e9n en raz\u00f3n a que all\u00ed \u00a0 se plasman criterios de pol\u00edtica criminal, definida por esta Corte como \u201cel \u00a0 conjunto de respuestas que un Estado estima necesario adoptar para hacerle \u00a0 frente a conductas consideradas reprochables o causantes de perjuicio social con \u00a0 el fin de garantizar la protecci\u00f3n de los intereses esenciales del Estado y de \u00a0 los derechos de los residentes en el territorio bajo su jurisdicci\u00f3n\u201d[221]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es \u00a0 preciso advertir que si bien en este \u00a0 ac\u00e1pite se describieron los l\u00edmites generales a los que est\u00e1n sometidos los \u00a0 fiscales y jueces involucrados en la suscripci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de preacuerdos, \u00a0 por ser de especial inter\u00e9s para los casos que nos ocupan, la Sala profundizar\u00e1 \u00a0 m\u00e1s adelante sobre otros l\u00edmites espec\u00edficos que resultan exigibles (i) cuando \u00a0 en el preacuerdo se reconoce alguna de las circunstancias atenuantes de \u00a0 responsabilidad generales contenidas en el art\u00edculo 56 del C\u00f3digo Penal, o (ii) \u00a0 cuando se trata de delitos graves o est\u00e9n involucradas v\u00edctimas que hayan sido \u00a0 reconocidas por esta Corporaci\u00f3n como sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La materia sobre la cual \u00a0 recae el preacuerdo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al objeto, la \u00a0 tercera directriz de la Directiva 01 del 28 de septiembre de 2006 de la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n explic\u00f3 con detalle que los preacuerdos deber\u00e1n recaer \u00a0 sobre a) los t\u00e9rminos de la imputaci\u00f3n y b) la pena por imponer. Respecto de los \u00a0 preacuerdos sobre los t\u00e9rminos de la imputaci\u00f3n estipul\u00f3 que, por ejemplo, se \u00a0 puede acordar la tipificaci\u00f3n en una forma que traiga como consecuencia la \u00a0 disminuci\u00f3n de la pena, y que \u201cla nueva adecuaci\u00f3n t\u00edpica deber\u00e1 hacerse de \u00a0 tal forma que no modifique la esencia de la conducta, el objeto material ni los \u00a0 sujetos activo y pasivo\u201d. Tambi\u00e9n se puede convenir la eliminaci\u00f3n de \u00a0 agravantes espec\u00edficas, siempre que se conserven las figuras b\u00e1sicas o las \u00a0 especiales; y el reconocimiento de circunstancias atenuantes espec\u00edficas de cada \u00a0 tipo o las generales que modifican los l\u00edmites punitivos, como la ira, intenso \u00a0 dolor, marginalidad, ignorancia o pobreza extrema. Igualmente, se pueden acordar \u00a0 formas m\u00e1s benignas de intervenci\u00f3n en la conducta punible, siempre y cuando no \u00a0 se var\u00ede la denominaci\u00f3n del delito en el que se participa. \u00a0 As\u00ed mismo sostuvo que se puede acordar la pena por imponer y los mecanismos \u00a0 sustitutivos de la misma (suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0 pena y prisi\u00f3n domiciliaria), \u201csiempre que fuere resultado de un allanamiento \u00a0 o aceptaci\u00f3n de cargos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el preacuerdo es un mecanismo judicial \u00a0 reglado que ha sido reconocido por esta Corte como una forma de justicia \u00a0 consensuada, la cual debe ser aplicada por los operadores judiciales (fiscales \u00a0 delegados y jueces de conocimiento) en respeto de la normativa constitucional y \u00a0 legal que determinan su definici\u00f3n y alcance, su oportunidad, sus l\u00edmites, y su \u00a0 objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas jurisprudenciales sobre el alcance y l\u00edmites de las facultades \u00a0 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para celebrar preacuerdos y del juez de \u00a0 conocimiento para ejercer su control \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. El art\u00edculo 250 superior, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 2 del Acto Legislativo No. 3 de 2002, estipula que la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n est\u00e1 obligada a adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y a \u00a0 realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un \u00a0 delito que lleguen a su conocimiento. Por eso, en ejercicio de sus funciones, \u00a0 deber\u00e1 \u201cpresentar escrito de acusaci\u00f3n ante el juez de conocimiento\u201d con \u00a0 el fin de dar inicio a un juicio p\u00fablico, oral, con inmediaci\u00f3n de las pruebas, \u00a0 contradictorio, concentrado y con todas las garant\u00edas, junto con el cual deber\u00e1 \u00a0 suministrar \u201ctodos los elementos probatorios e informaciones de que tenga \u00a0 noticia incluidos los que le sean favorables al procesado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0 disposici\u00f3n permite advertir, como se explic\u00f3 precedentemente, que el sistema \u00a0 procesal con tendencia acusatoria introducido por el constituyente delimit\u00f3 el \u00a0 proceso penal en fases de investigaci\u00f3n y juzgamiento, y encarg\u00f3 la acusaci\u00f3n a \u00a0 un \u00f3rgano distinto al juez con el fin de garantizar que el funcionario judicial, \u00a0 a quien le corresponde dictar sentencia, fuera completamente imparcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de acusaci\u00f3n que, en virtud de esta norma, \u00a0 tienen los fiscales ha sido entendida por la jurisprudencia como \u201cun \u00a0 ejercicio de imputaci\u00f3n f\u00e1ctico-jur\u00eddica, donde el Estado fija los contornos de \u00a0 la pretensi\u00f3n punitiva y delimita los referentes en torno de los cuales se \u00a0 adelantar\u00e1 la discusi\u00f3n sobre la responsabilidad penal del procesado\u201d[223]. La Corte Suprema de \u00a0 Justicia ha dicho que ese deber \u00a0 de acusar de la fiscal\u00eda tambi\u00e9n se expresa en la facultad de celebrar con el \u00a0 imputado o acusado preacuerdos y negociaciones orientados a que se anticipe la \u00a0 sentencia condenatoria, \u201clabor en la que el fiscal debe necesariamente gozar \u00a0 de un margen racional de maniobra, con el fin de que pueda adelantar su tarea de \u00a0 forma efectiva, en el entendido, adem\u00e1s, que se trata de una forma de \u00a0 composici\u00f3n del conflicto\u201d[224]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 encuentra respaldo en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 350 del C.P.P. el cual aclara \u00a0 que, en los eventos en los cuales la Fiscal\u00eda y el imputado lleguen a un acuerdo \u00a0 sobre los t\u00e9rminos de la imputaci\u00f3n, \u201cel fiscal lo presentar\u00e1 ante el juez de \u00a0 conocimiento como escrito de acusaci\u00f3n\u201d. Como se observa, para el legislador \u00a0 el preacuerdo equivale al escrito de acusaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se ha \u00a0 entendido que las premisas que se formulan respecto de la acusaci\u00f3n son \u00a0 aplicables a esta forma de terminaci\u00f3n anticipada del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra \u00a0 parte, el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 351 del C\u00f3digo contempla que los preacuerdos \u00a0 que se celebren entre Fiscal\u00eda y acusado obligan al juez de conocimiento, \u00a0 \u201csalvo que ellos desconozcan o quebranten las garant\u00edas fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la \u00a0 estructura acusatoria del sistema procesal penal colombiano est\u00e1 determinada por \u00a0 las facultades de los fiscales delegados para acusar o preacordar y de los \u00a0 jueces de conocimiento para ejercer su control. No obstante, observa la Sala \u00a0 que, pese a que el alcance y l\u00edmites de estas funciones est\u00e1n definidos en la \u00a0 normativa de preacuerdos, en la pr\u00e1ctica la jurisdicci\u00f3n ordinaria ha realizado \u00a0 diversas interpretaciones de la misma. Adem\u00e1s, ha valorado de distintas formas \u00a0 algunas categor\u00edas legislativas que fueron introducidas por la Ley 906 de 2004 \u00a0 al reglamentar esta figura, como aquellas relacionadas con los fines de los \u00a0 preacuerdos o las \u2018garant\u00edas fundamentales\u2019 que deben respetarse al \u00a0 momento de su celebraci\u00f3n y control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. En la Corte Constitucional, las principales decisiones sobre las \u00a0 funciones de los jueces y fiscales en materia de preacuerdos, tanto en sede de \u00a0 control de constitucionalidad abstracto como en control concreto, han tenido \u00a0 lugar con posterioridad a la expedici\u00f3n del referido art\u00edculo 2 del Acto \u00a0 Legislativo 03 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed los principales fallos sobre esta \u00a0 materia han estado encaminados, por una parte, a fijar l\u00edmites a la facultad que \u00a0 tiene el fiscal de tipificar la conducta con miras a disminuir la pena cuando \u00a0 celebra un preacuerdo con los imputados o acusados en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0 350 del C.P.P. y, por otra, a consolidar subreglas claras respecto del derecho \u00a0 de las v\u00edctimas a participar en la celebraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los preacuerdos. \u00a0 Tambi\u00e9n ha habido un desarrollo por esta Corte sobre el deber que tienen todos \u00a0 los jueces penales de ser jueces constitucionales y de velar por el \u00a0 esclarecimiento de la verdad al interior del proceso, pese a que esta l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial no se haya decantado en el marco del ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 judicial en la justicia consensuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Cosa diferente ocurre con la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual se ha enfocado \u00a0 principalmente en determinar si el control de los preacuerdos que realizan los \u00a0 jueces de conocimiento es un control meramente formal o si en algunos casos \u00a0 puede ser material y, por lo tanto, si implica una intromisi\u00f3n m\u00e1s profunda del \u00a0 juez en el contenido del preacuerdo. Dicha Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se ha pronunciado \u00a0 sobre los eventos en los cuales los fiscales reconocen circunstancias atenuantes \u00a0 de responsabilidad como la marginalidad, ignorancia o pobreza extrema (art\u00edculo \u00a0 56 del C.P.), y sobre la necesidad de que tales situaciones sean probadas dentro \u00a0 del preacuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, \u00a0 como se evidenciar\u00e1 a continuaci\u00f3n, si bien esta Corporaci\u00f3n ha marcado unos \u00a0 derroteros fundamentales para la definici\u00f3n de estas competencias, no existe una \u00a0 posici\u00f3n unificada y pac\u00edfica en la jurisprudencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia sobre los alcances de la facultad con la que cuenta la Fiscal\u00eda para \u00a0 modificar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica dada a los hechos imputados en desarrollo de \u00a0 un preacuerdo, ni sobre los alcances de la funci\u00f3n del juez de conocimiento de \u00a0 ejercer un control sobre los preacuerdos que celebra el ente acusador con los \u00a0 imputados o acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, con el prop\u00f3sito de decantar las reglas jurisprudenciales referentes al \u00a0 alcance de estas facultades para interpretar derechos fundamentales en \u00a0 condiciones de igualdad, en primer lugar, se har\u00e1 referencia a las sentencias de \u00a0 esta Corte m\u00e1s relevantes sobre el tema, a excepci\u00f3n de las referidas al derecho \u00a0 a la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas pues ser\u00e1n analizadas, de forma \u00a0 independiente, en el \u00faltimo ac\u00e1pite de las consideraciones. Posteriormente, se \u00a0 explicar\u00e1n brevemente las distintas posturas jurisprudenciales que sobre este \u00a0 asunto ha desarrollado la Corte Suprema de Justicia, para luego evidenciar las \u00a0 problem\u00e1ticas que ha ocasionado y que pueden llegar a generar en la pr\u00e1ctica las \u00a0 diversas interpretaciones judiciales de la normativa de preacuerdos. Finalmente, \u00a0 se har\u00e1 una s\u00edntesis de los principales lineamientos constitucionales que \u00a0 permiten definir el alcance y los l\u00edmites de estas facultades de los fiscales \u00a0 delegados y de los jueces de conocimiento, de manera que el ejercicio de sus \u00a0 funciones conlleve a una aplicaci\u00f3n de este mecanismo de la justicia consensuada \u00a0 que respete la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana y, en particular, los derechos \u00a0 fundamentales de las partes que intervienen en el proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Esta Corporaci\u00f3n ha examinado las facultades con \u00a0 que cuenta el fiscal al momento de celebrar un preacuerdo con la defensa, m\u00e1s \u00a0 exactamente, la posibilidad de que \u201c[t]ipifique la conducta, dentro de su \u00a0 alegaci\u00f3n conclusiva, de una forma espec\u00edfica con miras a disminuir la pena\u201d[225]. En la Sentencia \u00a0 C-1260 de 2005, la Corte conoci\u00f3 de una demanda de inconstitucionalidad en \u00a0 contra del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 350 de la Ley 906 de 2004 que contempl\u00f3 esta \u00a0 atribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia, para analizar la norma en cuesti\u00f3n, \u00a0 la Corte record\u00f3 la Sentencia C-420 de 2002[226] en la cual se hab\u00eda \u00a0 reiterado que el legislador es el titular de la potestad de configuraci\u00f3n \u00a0 normativa en materia de pol\u00edtica criminal y, por ende, le corresponde realizar \u00a0 la tipificaci\u00f3n de conductas punibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa finalidad de esta representaci\u00f3n popular \u00a0 en la elaboraci\u00f3n de las leyes penales deriva no s\u00f3lo del respeto de la \u00a0 separaci\u00f3n de poderes, y de los controles que \u00e9sta supone para la protecci\u00f3n de \u00a0 la libertad individual, sino que tambi\u00e9n debe permitir un proceso p\u00fablico de \u00a0 debate y aprendizaje en la concepci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas criminales, \u00a0 es decir una elaboraci\u00f3n m\u00e1s democr\u00e1tica de la ley penal. Esta discusi\u00f3n p\u00fablica \u00a0 debe permitir que la respuesta penal no sea un recurso contingente que el poder \u00a0 pol\u00edtico utiliza a discreci\u00f3n, sin debate, para hacer frente a las dificultades \u00a0 del momento (\u2026)\u201d[228]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, explic\u00f3 que \u00a0 el principio de legalidad penal ha sido \u00a0 entendido por la jurisprudencia constitucional como \u201cuna salvaguarda de\u00a0la seguridad jur\u00eddica de los ciudadanos ya que les permite conocer \u00a0 previamente cu\u00e1ndo y por qu\u00e9 \u2018motivos pueden ser objeto de penas ya sea \u00a0 privativas de la libertad o de otra \u00edndole evitando de esta forma toda clase de \u00a0 arbitrariedad o intervenci\u00f3n indebida por parte de las autoridades penales \u00a0 respectivas\u2019\u201d[229]. Agreg\u00f3 que una de las dimensiones de este principio de legalidad \u00a0 penal es la reserva legal, conforme a la cual \u201cla definici\u00f3n de las conductas \u00a0 punibles corresponde al Legislador, y no a los jueces ni a la administraci\u00f3n\u201d. \u00a0 La reserva legal pretende que la imposici\u00f3n de penas obedezca a criterios \u00a0 generales establecidos democr\u00e1ticamente, y a criterios definidos por los jueces \u00a0 o el poder ejecutivo[230]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, a fin de establecer c\u00f3mo operan los \u00a0 principios de legalidad y tipicidad respecto de la labor que realizan los \u00a0 jueces, indic\u00f3 que no puede dejarse al juez, en virtud de la imprecisi\u00f3n o \u00a0 vaguedad que pueda tener el texto que describe el tipo, la posibilidad de \u00a0 remplazar la expresi\u00f3n del legislador, pues \u201cello pondr\u00eda en tela de juicio \u00a0 el\u00a0 principio de separaci\u00f3n de\u00a0 las ramas del poder p\u00fablico, postulado \u00a0 esencial del Estado de Derecho (art\u00edculo 113 C.P.)\u201d[231]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las anteriores claridades, la Sentencia \u00a0 C-1260 de 2005 concluy\u00f3 que la norma demandada se ajusta a la Constituci\u00f3n \u00a0 de manera condicional por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro, entonces, que [la norma] (\u2026) no se refiere a la facultad del fiscal de crear \u00a0 nuevos tipos penales, pues trat\u00e1ndose de una norma relativa a la posibilidad \u00a0 de celebrar preacuerdos entre la Fiscal\u00eda y el imputado, la facultad del fiscal \u00a0 en el nuevo esquema procesal penal est\u00e1 referida a una labor de adecuaci\u00f3n \u00a0 t\u00edpica, seg\u00fan la cual, se otorga al fiscal un cierto margen de apreciaci\u00f3n en \u00a0 cuanto a la imputaci\u00f3n, pues con miras a lograr un acuerdo se le permite \u00a0 definir si puede imputar una conducta o hacer una imputaci\u00f3n que resulte menos \u00a0 gravosa; pero de otro lado, en esta negociaci\u00f3n el Fiscal no podr\u00e1 \u00a0 seleccionar libremente el tipo penal correspondiente sino que deber\u00e1 obrar de \u00a0 acuerdo con los hechos del proceso. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en relaci\u00f3n con la posibilidad de celebrar preacuerdos entre \u00a0 el fiscal y el imputado, aquel no tiene plena libertad para hacer la \u00a0 adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta, pues se encuentra limitado por las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que resultan del caso. Por lo que, aun \u00a0 mediando una negociaci\u00f3n entre el fiscal y el imputado, en la alegaci\u00f3n \u00a0 conclusiva debe presentarse la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta seg\u00fan los hechos \u00a0 que correspondan a la descripci\u00f3n que previamente ha realizado el legislador en \u00a0 el C\u00f3digo penal\u201d (Negrita fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 350 de la Ley 906 de 2004, en el \u00a0 entendido de que el fiscal no puede, en ejercicio de esta facultad, crear tipos \u00a0 penales y que en todo caso, a los hechos invocados en su alegaci\u00f3n conclusiva no \u00a0 les puede dar sino la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que corresponda conforme a la ley \u00a0 penal preexistente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta l\u00ednea ha sido reiterada por \u00a0 esta Corte en Sentencias C-516 de 2007[232] y \u00a0 en la C-059 de 2010[233], \u00a0 en las cuales, se fijaron subreglas precisas sobre la materia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Corte Constitucional ha considerado en materia \u00a0 de acuerdos y preacuerdos lo siguiente (i) la existencia de estas figuras no \u00a0 vulnera, per se, el derecho fundamental al debido proceso; (ii) el fiscal no \u00a0 cuenta con una libertad absoluta al momento de adecuar la conducta punible; \u00a0 (iii) a los hechos invocados en su alegaci\u00f3n conclusiva, el fiscal no les puede \u00a0 dar sino la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que corresponda conforme a la ley penal \u00a0 preexistente; (\u2026) (vii) en la valoraci\u00f3n del acuerdo, el juez velar\u00e1 porque el \u00a0 mismo no desconozca o quebrante garant\u00edas fundamentales del imputado y de la \u00a0 v\u00edctima; y (viii) en determinados casos, el legislador puede restringir o \u00a0 incluso prohibir la celebraci\u00f3n de acuerdos o preacuerdos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Tambi\u00e9n ha sido aplicada por la misma Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 al referirse al alcance de los controles que debe efectuar el juez de \u00a0 conocimiento al verificar la legalidad del preacuerdo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Respecto de los controles que en \u00a0 particular debe efectuar el funcionario de conocimiento dentro de la \u00a0 verificaci\u00f3n de la legalidad del preacuerdo (adem\u00e1s de la concurrencia de \u00a0 evidencia m\u00ednima suficiente para llegar al convencimiento, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda \u00a0 razonable, acerca de la participaci\u00f3n y responsabilidad del procesado en los \u00a0 hechos materia de imputaci\u00f3n, seg\u00fan lo establecen el inciso final del art\u00edculo \u00a0 327 y el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 381 de la ley 906 de 2004), tanto la \u00a0 jurisprudencia constitucional como la de la Sala se han referido a la debida \u00a0 consonancia que debe haber entre la situaci\u00f3n f\u00e1ctica atribuida por la Fiscal\u00eda \u00a0 y la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que de la misma este organismo plasme en el escrito \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia, la Sala Penal, en \u00a0 aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en la Sentencia C-1260 de 2005 de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 sostuvo que al celebrar preacuerdos, el fiscal \u2018no tiene plena libertad para \u00a0 hacer la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta, pues se encuentra limitado por las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que resultan del caso. Por lo que, aun mediando una negociaci\u00f3n \u00a0 entre el fiscal y el imputado, en la alegaci\u00f3n conclusiva debe presentarse la \u00a0 adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta seg\u00fan los hechos que correspondan a la \u00a0 descripci\u00f3n que previamente ha realizado el legislador en el C\u00f3digo penal\u2019[234]\u201d[235] (Negrita fuera del original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. Incluso algunos magistrados, en salvamentos de voto \u00a0 a providencias de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de dicha Corporaci\u00f3n, han \u00a0 manifestado que el Fiscal no tiene la potestad en el proceso penal de \u00a0 \u201ctipificar\u201d la conducta por tratarse de una competencia exclusiva del \u00a0 legislador. No obstante, si puede puede adecuar los hechos que fueron \u00a0 demostrados a los tipos penales previstos en el C\u00f3digo Penal, es decir, puede \u00a0 realizar la labor de adecuaci\u00f3n t\u00edpica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl deber [de adecuaci\u00f3n t\u00edpica] a que se alude en el p\u00e1rrafo \u00a0 anterior es labor fiscal, que debe realizar y acatar en todas las modalidades de \u00a0 preacuerdos, de ah\u00ed que ante la identidad de tarea a cumplir por aqu\u00e9l en los \u00a0 pactos con fines de terminaci\u00f3n anticipada del proceso por esa v\u00eda, resulte una \u00a0 ratio decidendi lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-1260 \u00a0 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-1260 de 2005 se precisaron \u00a0 los l\u00edmites y la competencia del Fiscal en los preacuerdos al verificar la \u00a0 descripci\u00f3n t\u00edpica en la ley penal con la adecuaci\u00f3n del comportamiento sub \u00a0 judice (\u2026)\u201d[236]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, de acuerdo con los precedentes \u00a0 constitucionales referidos y particularmente a la Sentencia C-1260 de 2005 que \u00a0 hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, la labor del fiscal es de adecuaci\u00f3n t\u00edpica por lo \u00a0 que, si bien tiene cierto margen de apreciaci\u00f3n para hacer una imputaci\u00f3n menos \u00a0 gravosa, deber\u00e1 obrar con base en los hechos del proceso. En otras palabras, al \u00a0 celebrar un preacuerdo el fiscal no puede seleccionar libremente el tipo penal \u00a0 correspondiente sino que deber\u00e1 obrar de acuerdo con los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0 probatorios que resultan del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Esta subregla tambi\u00e9n ha sido consagrada como \u00a0 directriz para los fiscales delegados en la Directiva 01 de 2006 del Fiscal \u00a0 General de la Naci\u00f3n cuando se\u00f1ala que la nueva adecuaci\u00f3n t\u00edpica deber\u00e1 hacerse \u00a0 de tal forma que no modifique la esencia de la conducta, el objeto material, ni \u00a0 los sujetos activo y pasivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Como bien \u00a0 lo han advertido distintos jueces de la Rep\u00fablica, una de las instituciones del \u00a0 sistema acusatorio colombiano que m\u00e1s dificultades ha presentado y que a\u00fan esta \u00a0 en proceso de sistematizaci\u00f3n y de concreci\u00f3n jurisprudencial es la de los \u00a0 preacuerdos. Es por esto que los alcances de las facultades de los \u00a0 operadores judiciales que intervienen en la celebraci\u00f3n y control de los \u00a0 preacuerdos no ha sido un asunto pac\u00edfico en la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0 con las posturas existentes sobre este asunto, los desarrollos jurisprudenciales \u00a0 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n permiten identificar \u00a0 tres tendencias: \u00a0(i) la que niega cualquier posibilidad de control material de la \u00a0 acusaci\u00f3n y de los acuerdos, (ii) la que permite un control material m\u00e1s o menos \u00a0 amplio con injerencia en temas como la tipicidad, la legalidad y el debido \u00a0 proceso, y (iii) la que acepta un control material restringido o excepcional, \u00a0 limitado solo a situaciones manifiestas de violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 particular, la Sentencia del 10 de octubre de 2016[237] \u00a0refiri\u00f3 y explic\u00f3 cuales son dichas posturas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa [primera] postura que rechaza cualquier posibilidad de \u00a0 control material se funda en la consideraci\u00f3n de que la acusaci\u00f3n es un acto de \u00a0 parte, que repele esta clase de controles, y que una injerencia de esta \u00edndole \u00a0 es adem\u00e1s incompatible con el papel imparcial que debe cumplir el juez en el \u00a0 sistema acusatorio. Dentro de esta l\u00ednea de pensamiento se matriculan, entre \u00a0 otras decisiones, las siguientes: CSJ AP, 15 de julio de 2008, definici\u00f3n de \u00a0 competencias 29994; CSJ SP, 21 de marzo de 2012, casaci\u00f3n 38256; CSJ SP, 19 de \u00a0 junio de 2013, casaci\u00f3n 37951; CSJ AP, 14 de agosto de 2013, segunda instancia \u00a0 41375 y CSJ AP, 16 de octubre de 2013, segunda instancia 39886 [\u2026]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda postura, que propende por \u00a0 un control material m\u00e1s o menos amplio de la acusaci\u00f3n y los acuerdos en temas \u00a0 como tipicidad, legalidad y el debido proceso, se apoya en la sentencia de la \u00a0 Corte Constitucional C-1260 de 2005, que declar\u00f3 la exequibilidad condicionada \u00a0 del numeral 2\u00b0 del inciso segundo del art\u00edculo 350 de la Ley 906 de 2004, \u201cen el \u00a0 entendido que el fiscal no puede en ejercicio de esta facultad crear tipos \u00a0 penales; y que en todo caso, a los hechos invocados en su alegaci\u00f3n conclusiva \u00a0 no les puede dar sino la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que corresponda conforme a la ley \u00a0 penal preexistente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta tendencia se caracteriza porque admite \u00a0 la posibilidad de control material y permite un grado de intromisi\u00f3n profundo en \u00a0 el contenido jur\u00eddico de la acusaci\u00f3n y los acuerdos, a aras de la realizaci\u00f3n \u00a0 de los fines de la justicia, las garant\u00edas de los sujetos procesales y la \u00a0 protecci\u00f3n de la legalidad m\u00ednima. Dentro de esta l\u00ednea interpretativa se \u00a0 ubican, entre otras decisiones, la sentencia CSJ SP, 12 de septiembre de 2007, \u00a0 casaci\u00f3n 27759 y la sentencia CSJ SP, 8 de julio de 2009, casaci\u00f3n 31280[\u2026]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tercera postura, que acepta un \u00a0 control material restringido de la acusaci\u00f3n y los acuerdos, se sustenta en una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 350 inciso segundo numeral segundo, \u00a0 351 inciso cuarto, 443 inciso primero y 448 del estatuto procesal penal, frente \u00a0 a los contenidos y alcances de los fallos de Constitucionalidad 1260 de 2005 y \u00a0 C-059 de 2010, y los principios que rigen el sistema acusatorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura, que es la que acoge \u00a0 actualmente la l\u00ednea jurisprudencial de la Sala, reconoce, como regla, que el \u00a0 juez no puede hacer control material de la acusaci\u00f3n ni de los acuerdos en los \u00a0 procesos tramitados al amparo de la Ley 906 de 2004, y que solo est\u00e1 autorizado \u00a0 para hacerlo, por v\u00eda de excepci\u00f3n, cuando objetivamente resulte manifiesto que \u00a0 el acto quebranta o compromete de manera grosera garant\u00edas fundamentales. De \u00a0 esta l\u00ednea son, entre otros, los pronunciamientos CSJ SP, 6 de febrero de 2013, \u00a0 casaci\u00f3n 39892; CSJ SP9853-2014, 16 de julio de 2014, casaci\u00f3n 40871; CSJ \u00a0 AP6049-2014, primero de octubre de 2014, segunda instancia 42452; CSJ, \u00a0 SP13939-2014, 15 de octubre de 2014, casaci\u00f3n 42184; y CSJ SP14842-2015, 28 de \u00a0 octubre de 2015, casaci\u00f3n 43436 [\u2026]\u201d[238]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. En la primera postura, la CSJ \u00a0 sostiene que el legislador no \u00a0 previ\u00f3 la posibilidad de que el juez efect\u00fae un control material sobre la \u00a0 acusaci\u00f3n. Concretamente, se\u00f1ala que en un esquema adversarial, donde la \u00a0 Fiscal\u00eda ostenta la calidad de parte que presenta una hip\u00f3tesis incriminatoria, \u00a0al juez le est\u00e1 vedado examinar tanto los fundamentos probatorios que \u00a0 sustentan la acusaci\u00f3n o los preacuerdos, como la correcci\u00f3n sustancial de la \u00a0 imputaci\u00f3n jur\u00eddica (adecuaci\u00f3n t\u00edpica). Se\u00f1ala en particular que \u201cde \u00a0 permitirse una tal supervisi\u00f3n judicial, la estructura acusatoria se ver\u00eda \u00a0 quebrantada, en la medida en que el juez asumir\u00eda el rol de parte, al promover \u00a0 una particular \u201cteor\u00eda del caso\u201d (CSJ SP 16 jul. 2014, rad. 40.871). De igual \u00a0 modo resultar\u00eda afectada la imparcialidad exigible a quien \u00fanicamente tiene que \u00a0 juzgar el asunto, seg\u00fan los planteamientos del acusador. Solo a la Fiscal\u00eda \u00a0 compete la determinaci\u00f3n del nomen iuris de la imputaci\u00f3n (CSJ SP 6 feb. 2013, \u00a0 rad. 39.892)\u201d[240]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura, tambi\u00e9n sostiene que, en un esquema \u00a0 adversarial, donde la Fiscal\u00eda ostenta la calidad de parte que presenta una \u00a0 hip\u00f3tesis incriminatoria, \u201cal juez le est\u00e1 vedado examinar tanto los \u00a0 fundamentos probatorios que sustentan la acusaci\u00f3n como la correcci\u00f3n sustancial \u00a0 de la imputaci\u00f3n jur\u00eddica (adecuaci\u00f3n t\u00edpica)\u201d[241]. Lo anterior en el \u00a0 entendido de que lo dispuesto respecto de la acusaci\u00f3n es aplicable a las formas \u00a0 de terminaci\u00f3n pre-acordada del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. Por su parte, la segunda y tercera \u00a0 postura admiten un control material del preacuerdo por parte del juez, \u00a0 siendo m\u00e1s restrictiva esta \u00faltima conforme a la cual el mismo es excepcional y \u00a0 ser\u00e1 procedente solo cuando resulte objetivamente manifiesto que el acto \u00a0 quebranta o compromete de manera grosera garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. Encuentra la Corte que la segunda \u00a0 postura es la que acoge el criterio establecido por esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 su jurisprudencia y la que, adem\u00e1s, respeta el tenor de los postulados legales \u00a0 que han definido los l\u00edmites y alcances de las facultades de los fiscales y \u00a0 jueces penales. Conforme a esta l\u00ednea, la CSJ indic\u00f3 que, de acuerdo a la \u00a0 Sentencia C-1260 de 2005, los preacuerdos deben realizarse sobre los t\u00e9rminos de \u00a0 la imputaci\u00f3n y deben respetar los principios constitucionales y los derechos \u00a0 fundamentales de las partes. Por esta raz\u00f3n, los jueces de conocimiento s\u00ed deben \u00a0 realizar un control material de los preacuerdos que celebra la FGN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta tesis ha propugnado porque todo acuerdo \u00a0 entre la Fiscal\u00eda y el imputado o acusado \u201cdebe ser sometido a un tamiz \u00a0 cr\u00edtico que impone la constataci\u00f3n de que tales acuerdos no desconozcan los \u00a0 fines constitucionales del proceso como garant\u00eda de una tutela judicial efectiva \u00a0 de los derechos y la prevalencia de la justicia material (art. 351 inciso 4 Ley \u00a0 906)\u201d[242]. \u00a0Bajo esta l\u00f3gica, ha establecido que la eficiencia como fin de la justicia \u00a0 consensuada no puede sacrificar, al interior de un proceso penal, los postulados \u00a0 constitucionales. En otras palabras, ha defendido que es preciso que \u201cel avance hacia una justicia m\u00e1s \u00e1gil y \u00a0 eficaz, no comporte el sacrificio de derechos y garant\u00edas fundamentales, pues el \u00a0 eficientismo no puede conllevar a una mayor injusticia social\u201d[243]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia del 3 de febrero de 2016[244], \u00a0 en reconocimiento de la jurisprudencia constitucional sobre la materia, dispuso \u00a0 que, dado que los jueces de conocimiento son por antonomasia jueces \u00a0 constitucionales, su control de los preacuerdos no puede limitarse a la \u00a0 verificaci\u00f3n de aspectos formales, sino que se extiende a verificar que con el \u00a0 mismo no se haya desconocido la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a jurisprudencia de la Corte ha entendido que \u00a0 la intervenci\u00f3n del juez no se limita a la verificaci\u00f3n de aspectos formales con \u00a0 miras al proferimiento de un fallo de condena, sino que su funci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0 implica la posibilidad de improbar aquellas manifestaciones de culpabilidad que \u00a0 conlleven o sean resultado de la transgresi\u00f3n de derechos y garant\u00edas \u00a0 fundamentales del procesado (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el juez del conocimiento (individual \u00a0 o colectivo), que por antonomasia es juez de garant\u00edas, es juez constitucional, \u00a0 juez del proceso, advierta que el preacuerdo en su integridad o en algunas de \u00a0 las conductas o circunstancias objeto de la negociaci\u00f3n desconoce la \u00a0 Constituci\u00f3n o la Ley, as\u00ed debe declararlo (\u2026) lo procedente es -y sigue si\u00e9ndolo- que \u00a0 impruebe el acuerdo, que decrete la nulidad -total o parcial- del fallo y que \u00a0 ordene rehacer el tr\u00e1mite desde el momento en que se present\u00f3 el error in \u00a0 procedendo\u201d (Negrita \u00a0 fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esta tesis, la Corte Suprema de \u00a0 Justicia ha dejado que, en el \u00a0 Estado Social de Derecho el juez tiene funciones que van m\u00e1s all\u00e1 de ser un \u00a0 simple \u00e1rbitro o notario, por eso ha reiterado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l acto de aprobaci\u00f3n del preacuerdo es \u00a0 el mecanismo a trav\u00e9s del cual se garantiza que la emisi\u00f3n del fallo (al que se \u00a0 acoge el procesado en busca de los beneficios que le otorga la justicia \u00a0 premial), no sea consecuencia de vicios de garant\u00eda, de juicio o de estructura. \u00a0 \/\/ (\u2026) el examen de los t\u00e9rminos del preacuerdo no se limita a la revisi\u00f3n de \u00a0 los requisitos meramente formales, sino que incluye el control de legalidad \u00a0 de lo acordado; es decir, que su funci\u00f3n es la de constatar si lo pactado entre \u00a0 el acusador y el imputado o procesado no desconoce garant\u00edas fundamentales o \u00a0 bien si aquello sobre lo que recae es en verdad susceptible de consenso\u201d[245] (Negrita fuera del priginal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la CSJ ha establecido que le \u00a0 corresponde al juez penal constatar si exist\u00eda alguna prohibici\u00f3n \u2013 de \u00edndole \u00a0 constitucional o legal \u2013 que impidiera celebrar el preacuerdo y de ser as\u00ed, \u00a0 deber\u00e1 proceder con su improbaci\u00f3n, pues \u201cla libertad dada, frente a esta \u00a0 clase de actuaciones, no puede obviar las disposiciones constitucionales y \u00a0 legales del caso\u201d[246]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado en desarrollo de \u00a0 esta postura que \u201c[las facultades del funcionario judicial] no se refieren \u00a0 \u00fanicamente a la cantidad de pena imponible, sino a los hechos imputados y sus \u00a0 consecuencias, acuerdos que obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos \u00a0 desconozcan o quebranten garant\u00edas fundamentales\u201d[247]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura tambi\u00e9n ha sido sustento de salvamentos de \u00a0 voto al interior de dicha Corporaci\u00f3n, en los que se ha procurado rescatar que \u00a0 el alcance de las facultades para celebrar y aprobar cualquier modalidad de \u00a0 preacuerdo, adem\u00e1s de estar determinado por el respeto de las \u2018garant\u00edas \u00a0 fundamentales\u2019 (inciso 4 del art\u00edculo 351 y art\u00edculo 368 del C.P.P) y de los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos y probatorios se\u00f1alados en la imputaci\u00f3n (Sentencia C-1260 \u00a0 de 2005), tambi\u00e9n est\u00e1 definido por los fines de los preacuerdos (art\u00edculo 348 \u00a0 del C.P.P.) que contempl\u00f3 el legislador para proteger los derechos fundamentales \u00a0 de todas las partes al interior del proceso penal. En estos t\u00e9rminos, se ha \u00a0 manifestado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodas las modalidades de preacuerdos, cinco \u00a0 en total, que operan en el ordenamiento jur\u00eddico interno, buscan humanizar la \u00a0 actuaci\u00f3n procesal y obtener una pronta y cumplida justicia; (\u2026) tales \u00a0 instrumentos deben ser el resultado de la fusi\u00f3n integral de los principios y \u00a0 valores que orientan la pol\u00edtica criminal para todas las partes e intervinientes \u00a0 en el sistema establecido en la Ley 906 de 2004 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fijaci\u00f3n de los \u00a0 alcances de los preacuerdos no pueden marginarse de los fines, ni siquiera \u00a0 parcialmente, de no \u00a0 ser as\u00ed se corre el riesgo de desnaturalizar la instituci\u00f3n y sacrificar \u00a0 garant\u00edas y derechos fundamentales de las partes e intervinientes (\u2026) \u00a0Tampoco los fines se\u00f1alados o las reglas que regulan los preacuerdos toleran la \u00a0 posibilidad de renunciar a la verdad de los hechos ni a desconocer lo demostrado \u00a0 con los elementos de prueba aportados al proceso. Al establecer el art\u00edculo \u00a0 351 del C de P.P. que se puede \u201cllegar a un preacuerdo sobre los hechos \u00a0 imputados y sus consecuencias\u201d no puede tenerse como una autorizaci\u00f3n para \u00a0 ignorar los hechos y las pruebas, precisamente por los condicionamientos que en \u00a0 esa materia hizo la sentencia C-1260 de 2005\u00bb\u201d[248] (Negrita fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta l\u00f3gica, la CSJ ha concluido que si el juez no \u00a0 tiene facultades para intervenir en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta \u00a0 punible ni en el aspecto probatorio de los preacuerdos porque la Fiscal\u00eda es la \u00a0 due\u00f1a de tales \u00e1mbitos de la investigaci\u00f3n \u201cno tendr\u00eda ning\u00fan sentido la \u00a0 labor de control asignada al juzgador por el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 351 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d[249]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debate acerca de los l\u00edmites a los que se someten \u00a0 los preacuerdos ha sido tan profuso que ha ido m\u00e1s all\u00e1 del proceso penal mismo, \u00a0 y ha trascendido hasta la tutela de los derechos fundamentales amenazados o \u00a0 vulnerados con estos mecanismos de justicia negociada. No obstante, la \u00a0 jurisprudencia de tutela de la CSJ tampoco ha sido uniforme. En algunas \u00a0 ocasiones ha protegido los derechos al debido proceso y de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia en casos donde los jueces penales han improbado \u00a0 preacuerdos celebrados por la Fiscal\u00eda con los acusado, y han se\u00f1alado que \u00a0 \u201cel juez no tiene competencia para cuestionar la imputaci\u00f3n efectuada por el \u00a0 fiscal, como que ese acto es propio del titular de la acci\u00f3n penal\u201d[250]. No obstante, \u00a0 en muchos otros ha negado el amparo al reconocer que el control que el juez \u00a0 penal realiza de los preacuerdos que se le presentan no puede ser meramente \u00a0 formal. En suma, en sede de tutela esta postura tampoco ha sido pac\u00edfica en la \u00a0 CSJ pues las diferentes Salas de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal no han dado respuestas uniformes al estudiar casos similares[251]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Sala advirti\u00f3 que esta segunda postura \u00a0 tambi\u00e9n ha encontrado un fuerte respaldo en diversas decisiones de tutela que \u00a0 han evidenciado que celebraci\u00f3n de algunos preacuerdos desconoce principios, \u00a0 garant\u00edas o derechos fundamentales. Por ejemplo, este supuesto se present\u00f3 en la \u00a0 Sentencia del 6 de junio de 2018[252] de la Sala Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, en la cual \u00a0conoci\u00f3 de un caso en el que la Fiscal\u00eda, \u00a0 tras haber imputado el delito de homicidio agravado, preacord\u00f3 el reconocimiento \u00a0 de las circunstancias de marginalidad del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo Penal y la \u00a0 concesi\u00f3n de prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se dio en la Sentencia del 16 de julio de \u00a0 2019[253] \u00a0de la misma Sala, en la cual en la cual la Fiscal\u00eda, tras haber imputado un \u00a0 delito de homicidio con dolo eventual de un menor de edad, preacord\u00f3 un \u00a0 homicidio culposo agravado. En este mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia \u00a0 ha incluso condenado por el delito de prevaricato por acci\u00f3n a los fiscales que \u00a0 han promovido preacuerdos manifiestamente ilegales. Tal es el caso de la \u00a0 Sentencia del 25 de noviembre de 2015[254] \u00a0de la Sala Penal de la CSJ, la cual sostuvo que los fiscales no pueden disponer \u00a0 de la acci\u00f3n penal a su antojo y que los preacuerdos son una instituci\u00f3n que \u00a0 opera en el contexto de un Estado Social de Derecho, lo que implica que est\u00e1n \u00a0 sometidos al principio de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. \u00a0 Esta segunda postura tambi\u00e9n ha encontrado un fuerte respaldo en la doctrina \u00a0 nacional \u00a0que ha observado que todo preacuerdo debe basarse en el factum \u00a0se\u00f1alado en la imputaci\u00f3n, de modo que lo que es objeto de preacuerdo no son los \u00a0 hechos, sino su valoraci\u00f3n jur\u00eddica o tipificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, la Universidad Externado de Colombia[255] se\u00f1al\u00f3 en su \u00a0 intervenci\u00f3n que algunos doctrinantes han establecido que la eliminaci\u00f3n de \u00a0 cargos y la tipificacion concertada producto de un preacuerdo est\u00e1 limitada al \u00a0 mantenimiento del factum primigenio objeto de la imputaci\u00f3n. Es decir, la \u00a0 calificaci\u00f3n jur\u00eddica preacordada no puede desbordar el marco f\u00e1ctico se\u00f1alado \u00a0 en la imputaci\u00f3n[256]. \u00a0 Por eso, condicionan la validez de un preacuerdo a que la tipificaci\u00f3n \u00a0 concertada se muestre razonable a partir del relato de los hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi se sostiene la tesis del mantenimiento del factum \u00a0 primigenio que fundamenta la negociaci\u00f3n, debe entenderse que el fiscal puede \u00a0 conceder la supresi\u00f3n de agravantes teniendo en cuenta las circunstancias de \u00a0 comisi\u00f3n de la conducta y lo que hasta ese momento se ha probado\u201d[257]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es \u00a0 que el tenor del 4 del art\u00edculo 351 del C.P.P. claramente se\u00f1ala que los \u00a0 preacuerdos celebrados entre Fiscal\u00eda y acusado no obligan al juez de \u00a0 conocimiento cuando ellos desconozcan o quebranten las \u201cgarant\u00edas \u00a0 fundamentales\u201d, lo cual indica que el juez no es un convidado de \u00a0 piedra cuando se le asigna la labor de ejercer el control de una negociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en esta disposici\u00f3n, de un lado, por ejemplo, el juez tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n constitucional de verificar que existen elementos materiales \u00a0 probatorios suficientes para desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia[259] y para acreditar que \u00a0 el acusado dio su consentimiento libre, consciente, voluntario e informado para \u00a0 la celebraci\u00f3n del preacuerdo. De otro lado, en relaci\u00f3n con la v\u00edctima, el juez \u00a0 debe verificar si el preacuerdo garantiza sus derechos a la verdad, justicia, \u00a0 reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n. Adem\u00e1s, de acuerdo a los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0 jur\u00eddicos del caso, y a las calidades especiales de la v\u00edctima, deber\u00e1 \u00a0 determinar si no se vulneraron otros derechos fundamentales de la misma, como su \u00a0 derecho a participar en la celebraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del preacuerdo, o si se \u00a0 desconocieron principios constitucionales relevantes, como el de legalidad. La \u00a0 Sala considera que, al evaluar si se desconocieron en el preacuerdo garant\u00edas \u00a0 fundamentales, el juez tambi\u00e9n deber\u00e1 analizar el tama\u00f1o de la afectaci\u00f3n al \u00a0 inter\u00e9s protegido de cada una de las partes y lo relevante que fue para la \u00a0 sociedad tal violaci\u00f3n del derecho o principio constitucional protegido[260]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el \u00a0 Director del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad del Rosario se\u00f1al\u00f3 en su \u00a0 intervenci\u00f3n que la constataci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales no debe ser \u00a0 \u00fanicamente frente a los derechos que le asisten al procesado sino tambi\u00e9n a las \u00a0 v\u00edctimas del injusto. Lo anterior, agrega, debe hacerse precisamente a trav\u00e9s de \u00a0 un control m\u00e1s amplio que permita valorar las finalidades de los preacuerdos y \u00a0 si estos efectivamente realzan el prestigio de la administraci\u00f3n de justicia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que la \u00a0 discuci\u00f3n sobre los criterios y formas de an\u00e1lisis de este particular ser\u00e1n \u00a0 suceptibles de profunda discusi\u00f3n en tanto dificilmente pueden ser objetivados. \u00a0 Por ello mismo, se considera que un paso inicial para la discusi\u00f3n que se \u00a0 adelantar\u00e1 en el caso subjudice se encontrar\u00eda en el cumplimiento de las \u00a0 obligaciones constitucionales e internacionales del Estado, particularmente en \u00a0 cuanto a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d[261] (Negrita fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. Lo anterior permite a la Sala inferir que la \u00a0 postura que m\u00e1s se ajusta a la Constituci\u00f3n es la segunda, seg\u00fan la cual los \u00a0 fiscales delegados son los primeros llamados a acatar los l\u00edmites impuestos para \u00a0 la celebraci\u00f3n de preacuerdos[262] \u00a0por lo que su discrecionalidad para negociar es reglada[263] pues el empleo de este \u00a0 mecanismo judicial se encuentra sometido al cumplimiento de los requisitos \u00a0 establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la jurisprudencia constitucional y la \u00a0 Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, observa que los fiscales delegados, en \u00a0 aplicaci\u00f3n de la normativa de preacuerdos y las subreglas planteadas en la \u00a0 Sentencia C-1260 de 2005, deber\u00e1n considerar que la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 resultante de un preacuerdo debe atender, de forma estricta, los hechos \u00a0 jur\u00eddicamente relevantes expuestos en la imputaci\u00f3n. De modo que, si bien los \u00a0 fiscales tienen cierto margen de apreciaci\u00f3n para hacer una imputaci\u00f3n menos \u00a0 gravosa, dado que su labor es de adecuaci\u00f3n t\u00edpica, deber\u00e1n obrar de acuerdo con \u00a0 los hechos del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, al verificar el cumplimiento y respeto \u00a0 de los l\u00edmites sustantivos que existen en la ley, la jurisprudencia y la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la celebraci\u00f3n de preacuerdos, el juez penal de \u00a0 conocimiento realiza un control de legalidad que no es meramente formal. El \u00a0 control del juez se extiende a la verificaci\u00f3n de que no se transgredan \u00a0 principios constitucionales y derechos fundamentales, dado que la misma Ley 906 \u00a0 de 2004 dej\u00f3 en claro que los preacuerdos deb\u00edan respetar las garant\u00edas \u00a0 fundamentales, entendidas como el principio de legalidad y dem\u00e1s principios \u00a0 constitucionales; los derechos fundamentales de las partes intervinientes; y los \u00a0 fines del art\u00edculo 348 del estatuto procesal penal. Este deber del juez de \u00a0 verificar el cumplimiento de los requisitos legales por parte del fiscal \u00a0 encuentra respaldo, incluso, en la primera postura que, pese a rechazar \u00a0 cualquier posibilidad de control material, sostiene que \u201cal juez si (sic) le \u00a0 corresponde, en desarrollo de los actos propios de direcci\u00f3n de la audiencia, \u00a0 constatar que las actuaciones de la Fiscal\u00eda cumplen los requisitos establecidos \u00a0 en la ley\u201d[264]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. Todo lo \u00a0 anterior le permite a esta Sala concluir que, si bien no hay doctrina pac\u00edfica \u00a0 en la CSJ sobre el alcance de estas facultades, s\u00ed puede sostenerse que (i) la \u00a0 facultad discrecional de los fiscales delegados para preacordar es reglada y se \u00a0 encuentra limitada, y que (ii) los jueces de conocimiento no \u00a0 est\u00e1n obligados a aceptar el preacuerdo sin importar los t\u00e9rminos en que fue \u00a0 pactado el mismo; por el contrario, est\u00e1n llamados a constatar que tales l\u00edmites \u00a0 hayan sido respetados por el ente acusador al momento de negociar. No obstante, \u00a0 es preciso aclarar que el tipo de an\u00e1lisis que le compete realizar a los jueces \u00a0 penales de conocimiento es un control de l\u00edmites constitucionales y legales de \u00a0 los preacuerdos, no un control pleno e ilimitado que, sin duda, desnaturalizar\u00eda \u00a0 esta instituci\u00f3n de la justicia negociada y amenazar\u00eda la imparcialidad judicial \u00a0 propia del sistema penal acusatorio colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, este control que realizan los jueces de conocimiento de los preacuerdos, \u00a0 a diferencia de lo dispuesto por algunas sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia[265], no se advierte \u00a0 incompatible con el papel imparcial que ha de fungir el juez en un modelo \u00a0 acusatorio. La posibilidad de que el juez penal realice control material \u00a0 obedece, principalmente, a su calidad de juez constitucional. Adem\u00e1s, lo \u00a0 anterior no impide que tanto la activaci\u00f3n como el impulso de la pretensi\u00f3n \u00a0 punitiva estatal contin\u00faen, exclusivamente, en cabeza de la Fiscal\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n en quien, seg\u00fan la Constituci\u00f3n y la ley, recae el deber de acusar o \u00a0 presentar preacuerdos ante los jueces de conocimiento (art\u00edculos 250.4 de la \u00a0 C.N. y 336 y 339 inciso 2\u00ba del C.P.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas jurisprudenciales sobre preacuerdos que reconocen las \u00a0 circunstancias de menor punibilidad del art\u00edculo 56 \u00a0 de la Ley 599 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. El art\u00edculo 56 del C\u00f3digo Penal reza que \u201c[e]l \u00a0 que realice la conducta punible bajo la influencia de profundas situaciones de \u00a0 marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, en cuanto hayan influido \u00a0 directamente en la ejecuci\u00f3n de la conducta punible y no tengan la entidad \u00a0 suficiente para excluir la responsabilidad, incurrir\u00e1 en pena no mayor de la \u00a0 mitad del m\u00e1ximo, ni menor de la sexta parte del m\u00ednimo de la se\u00f1alada en la \u00a0 respectiva disposici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De una interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica de la norma se advierte \u00a0 que el reconocimiento de alguna de estas circunstancias se realizar\u00e1 en los \u00a0 eventos en que: (i) el procesado se encontraba en \u2018profundas\u2019 situaciones \u00a0 de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas (ii) estas situaciones influyeron \u00a0 directamente en la ejecuci\u00f3n del delito; y (ii) las mismas no ten\u00edan la entidad \u00a0 suficiente para excluir la responsabilidad. Esto \u00faltimo indica que se trata de \u00a0 circunstancias que \u201csi bien tienen incidencia en la capacidad de agencia del \u00a0 condenado o en la necesidad de la pena, resultan insuficientes para excluir su \u00a0 responsabilidad penal\u201d[266]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las circunstancias que se describen en esta disposici\u00f3n \u00a0 tienen incidencia directa en los extremos punitivos y se traducen en \u00a0 disminuciones punitivas cuantitativamente mayores a las previstas para otras \u00a0 situaciones que trae el C\u00f3digo Penal e inciden en la graduaci\u00f3n del injusto \u00a0 penal, como la complicidad o la tentativa[267]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Universidad Externado de Colombia, \u00a0 este tratamiento punitivo benigno para quien ha enfrentado contextos de extrema \u00a0 pobreza y marginalidad, tiene justificaci\u00f3n en raz\u00f3n a que \u201cquien padece las \u00a0 referidas circunstancias de marginalidad goza de un \u00e1mbito de libertad menor al \u00a0 de la generalidad de los individuos o de una menor capacidad para comprender la \u00a0 ilicitud de su comportamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, Lorca Ferrecio (2012), al \u00a0 referirse a la justificaci\u00f3n del tratamiento punitivo benigno en casos de \u00a0 pobreza extrema, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cParte de la literatura ha \u00a0 sugerido que un ambiente de extrema pobreza y exclusi\u00f3n social, lo que Richard \u00a0 Delgado ha denominado como rotten social background (ambiente social \u00a0 deteriorado) puede afectar o suprimir las capacidades volitivas y cognitivas de \u00a0 una persona al punto que ya no puede ser tratada como un agente responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los or\u00edgenes de esta excusa \u00a0 se atribuyen, principalmente, a la opini\u00f3n del juez estadounidense David L. \u00a0 Bazalon en United States v. Alexander (\u2026) En Alexander, un joven \u00a0 afroamericano extremadamente pobre dio muerte a un militar que lo insult\u00f3 \u00a0 racialmente; Bazalon sostuvo que la historia de socializaci\u00f3n altamente violenta \u00a0 y discriminatoria del acusado, hizo gatillar su reacci\u00f3n agresiva con la misma \u00a0 fuerza de una enfermedad mental, de modo que la falta de control y racionalidad \u00a0 impl\u00edcita en esta causal se encontraba presente caso\u201d[268]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores reflexiones permiten advertir \u00a0 que disposiciones como el art\u00edculo 56 del C.P. tienen la finalidad de aminorar \u00a0 el rigor de la respuesta penal frente a los sectores que han sufrido la mayor \u00a0 marginaci\u00f3n, como una forma de reducir el d\u00e9ficit democr\u00e1tico del r\u00e9gimen \u00a0 punitivo[269]. \u00a0 Adem\u00e1s, en respaldo de la postura de la Universidad Externado, se observa que la \u00a0 legitimidad de la aplicaci\u00f3n de estas circunstancias esta ligada a que se \u00a0 aplique en casos en los que efectivamente las mismas sean comprobadas, por lo \u00a0 que reconocerla a quien no la ha padecido resultar\u00eda materialmente injusto y \u00a0 desacreditar\u00eda el esp\u00edritu y los prop\u00f3sitos de la instituci\u00f3n de los \u00a0 preacuerdos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el deber de los fiscales delegados de acreditar \u00a0 la configuraci\u00f3n de estas circunstancias al momento de celebrar un preacuerdo, \u00a0 la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado dos \u00a0 lineamientos distintos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. Conforme a la primera l\u00ednea \u00a0jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (que se apoya \u00a0 en la primera postura del ac\u00e1pite anterior) el reconocimiento de una \u00a0 circunstancia de menor punibilidad no demanda ning\u00fan tipo de acreditaci\u00f3n, pues \u00a0 de hallarse probado el atenuante, lo correcto ser\u00eda que se reconociera desde la \u00a0 imputaci\u00f3n y no por v\u00eda de un preacuerdo. Por esta raz\u00f3n, nada ser\u00eda \u00f3bice para \u00a0 tipificar los hechos por fuera del marco f\u00e1ctico se\u00f1alado en la acusaci\u00f3n[270]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta postura ha dicho el Tribunal que no \u00a0 existe norma jur\u00eddica que obligue a los fiscales a demostrar la causal de \u00a0 atenuaci\u00f3n punitiva que reconocieron en el preacuerdo y que, por ello, los \u00a0 jueces de conocimiento est\u00e1n obligados a aceptar los preacuerdos presentados por \u00a0 la fiscal\u00eda, salvo que \u00e9stos desconozcan o quebranten las garant\u00edas \u00a0 fundamentales de alguna de las partes. En este sentido, la Sentencia del 20 \u00a0 de noviembre de 2013[271] \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de este \u00a0 panorama, la tesis planteada por el demandante en casaci\u00f3n aparece insustancial, \u00a0 cuando no carente de soporte jur\u00eddico, pues, ning\u00fan imperativo constitucional o \u00a0 legal obliga a que el Fiscal encuentre demostrada la causal de atenuaci\u00f3n \u00a0 punitiva otorgada al acusado en contraprestaci\u00f3n a su aceptaci\u00f3n de \u00a0 responsabilidad penal en el delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0 esta ser\u00eda una exigencia contraria a la l\u00f3gica misma del instituto, en tanto, si \u00a0 de verdad apareciese plenamente probada la circunstancia que obliga aminorar la \u00a0 sanci\u00f3n, lo pertinente no es otorgarla en el preacuerdo como \u00fanico beneficio, \u00a0 sino reconocerla al interior del espectro de tipicidad propio de la acusaci\u00f3n y \u00a0 el fallo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aparentemente, esta postura fue \u00a0 respaldada por la Universidad Santo Tom\u00e1s al manifestar que, si efectivamente el \u00a0 procesado se encuentra en esta circunstancia de marginalidad y ello se pacta en \u00a0 el preacuerdo, \u201cel juez de conocimiento no podr\u00eda avalar el preacuerdo, por \u00a0 vulneraci\u00f3n al principio de legalidad, pues dicha circunstancia de rebaja de \u00a0 pena no debe ser a trav\u00e9s de un preacuerdo sino por aplicaci\u00f3n directa del \u00a0 principio de legalidad, pudi\u00e9ndose pactar otra clase de rebaja en el preacuerdo\u201d[272]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. De \u00a0 otra parte, existe al interior de la CSJ una segunda l\u00ednea (que se \u00a0 apoya en la segunda postura del ac\u00e1pite anterior) conforme a la cual la \u00a0 calificaci\u00f3n jur\u00eddica resultante de un preacuerdo debe atender, de forma \u00a0 estricta, los hechos jur\u00eddicamente relevantes expuestos en la imputaci\u00f3n. Por \u00a0 esta raz\u00f3n, las partes que \u00a0 negocian deben aportar los elementos materiales probatorios que permitan que se \u00a0 configure la circunstancia que alegan para la celebraci\u00f3n del preacuerdo. \u00a0 Adem\u00e1s, explicar c\u00f3mo dicha circunstancia influy\u00f3 en la ejecuci\u00f3n de la conducta \u00a0 punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la CSJ \u00a0ha se\u00f1alado que las circunstancias del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo Penal solo son \u00a0 admisibles en un preacuerdo \u201cen cuanto hayan influido directamente en la \u00a0 ejecuci\u00f3n de la conducta punible y no tengan la entidad suficiente para excluir \u00a0 la responsabilidad\u201d[273]. \u00a0En efecto, se observa que la circunstancia que se invoca debi\u00f3 haber \u00a0 influido en la realizaci\u00f3n del delito, lo que indica que la misma s\u00ed debe quedar \u00a0 acreditada al interior del preacuerdo. No obstante, ha aclarado que la renuncia al juicio entra\u00f1a el \u00a0 desistimiento de la actividad y contradicci\u00f3n probatorias, lo que significa que \u00a0 \u201cla decisi\u00f3n no se funda en pruebas en el sentido que prev\u00e9 la ley 906 de \u00a0 2004, sino en elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica e \u00a0 informaci\u00f3n recopilados por la fiscal\u00eda\u201d[274]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en Sentencia del 14 de \u00a0 junio de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la CSJ conoci\u00f3 un caso de \u00a0 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por el procesado en contra de la providencia de \u00a0 segunda instancia mediante la cual se improb\u00f3 el preacuerdo que habia celebrado \u00a0 con la fiscal\u00eda. En el mismo, ante la comisi\u00f3n de un homicidio doloso, agravado \u00a0 por motivo abyecto o f\u00fatil (no haber accedido la v\u00edctima a armar con su \u00a0 victimario un \u2018cacho\u2019 de marihuana) el fiscal del caso hab\u00eda reconocido la \u00a0 circunstancia de menor punibilidad de marginalidad del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo \u00a0 Penal. En esta ocasi\u00f3n, la Corte neg\u00f3 el amparo del procesado y sostuvo: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) reconocer una atenuante \u00a0 punitiva que en nada se relaciona con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica imputada y aceptada, \u00a0 implica vulnerar el derecho fundamental al debido proceso de los afectados con \u00a0 tan lamentable suceso, en tanto proceder de esta manera desnaturaliza la \u00a0 conducta cometida, las circunstancias que la rodearon, a m\u00e1s de desconocer los \u00a0 precisos lineamientos que en materia de preacuerdos, imparti\u00f3 para la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, la Corte Constitucional en Sentencia C-1260 de 2005\u201d[275]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respaldo de esta posici\u00f3n, la \u00a0 Directiva 01 de 2018 de la FGN fij\u00f3 un est\u00e1ndar probatorio especial al que \u00a0 deben sujetarse los fiscales delegados que pretendan reconocer esta causal de \u00a0 atenuaci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que, para la \u00a0 celebraci\u00f3n de preacuerdos, el fiscal delegado debe: (i) presentar argumentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que configuran la circunstancia, los cuales no se podr\u00e1n \u00a0 limitar a la indicaci\u00f3n de la ocupaci\u00f3n, el grado de escolaridad o el lugar de \u00a0 domicilio y (ii) explicar c\u00f3mo la circunstancia influy\u00f3 en la ejecuci\u00f3n de la \u00a0 conducta punible. Adem\u00e1s, (iii) indicar elementos materiales probatorios, es \u00a0 decir, evidencia f\u00edsica en la que soporta la imputaci\u00f3n de la circunstancia de \u00a0 menor punibilidad alegada. Se\u00f1ala expresamente que \u201cen ning\u00fan caso se \u00a0 imputar\u00e1n circunstancias de menor punibilidad que no est\u00e9n debidamente \u00a0 acreditadas f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia que pesa sobre los fiscales \u00a0 delegados de acreditar las circunstancias de menor punibilidad que reconocen \u00a0 puede extraerse tambi\u00e9n de la Directiva 01 de 2006 de la FGN seg\u00fan la \u00a0 cual \u201cla nueva adecuaci\u00f3n t\u00edpica deber\u00e1 hacerse de tal forma que no modifique \u00a0 la esencia de la conducta, el objeto material ni los sujetos activo y pasivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 esta postura asumida por el ente acusador, la Universidad Externado manifest\u00f3 en \u00a0 su intervenci\u00f3n lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]upondr\u00eda una lesi\u00f3n grave al prestigio de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia que estas circunstancias de atenuaci\u00f3n punitiva se \u00a0 reconozcan cuando no medie un m\u00ednimo probatorio que indique su efectiva \u00a0 concurrencia, m\u00e1s grave aun, que se concedieran en eventos que, por su \u00a0 naturaleza, escapan al \u00e1mbito de estas causales de atenuaci\u00f3n punitiva\u201d[276]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. En \u00a0 particular, refiri\u00e9ndose a los casos que son objeto de estudio en esta ocasi\u00f3n y \u00a0 en cita de un fallo del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la Universidad Libre \u00a0 consider\u00f3 que aprobar estos preacuerdos en los que no se configur\u00f3 la \u00a0 circunstancia que se reconoci\u00f3 por los fiscales implica abrir la puerta para \u00a0 que, en cualquier delito, sin que importe el monto de la defraudaci\u00f3n o la \u00a0 calidad de los imputados, se conceda este tipo de ventajas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi se deja al capricho de la FGN suscribir preacuerdos \u00a0 en los que se pacten causales como la marginalidad, la pobreza, ira o intenso \u00a0 dolor, se permitir\u00eda que la igualdad no opere en esta forma anticipada de \u00a0 terminaci\u00f3n del proceso porque ning\u00fan criterio objetivo orientar\u00eda su \u00a0 otorgamiento o negaci\u00f3n\u201d[277]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumentar desde esta posici\u00f3n, permite \u00a0 plantearse el interrogante sobre si el est\u00e1ndar probatorio debe ser el mismo \u00a0 cuando se alega la circunstancia en menci\u00f3n dentro de un preacuerdo como \u00a0 atenuante punitivo, y cuando se alega como causal de ausencia de \u00a0 responsabilidad. Y en esta medida, el principio de legalidad aplica de forma \u00a0 irrestricta y con el mismo rigor en ambos supuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el Instituto Colombiano \u00a0 de Derecho Procesal \u2013 en adelante ICDP \u2013 en su intervenci\u00f3n se\u00f1ala que sobre \u00a0 esta postura, en caso de estar demostrada la circunstancia de menor punibilidad \u00a0 del art. 56, \u201cno podr\u00eda incorporarse su reconocimiento como beneficio del \u00a0 resultado de una negociaci\u00f3n, debido a que se trata de una circunstancia que por \u00a0 principio de legalidad tiene que ser reconocida a quien la padece pues, de lo \u00a0 contrario, se afectar\u00edan derechos fundamentales del procesado\u201d[278]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, el ICDP se\u00f1ala que para que \u00a0 se configure la causal de menor punibilidad del art\u00edculo 56 C.P. \u201cdebe \u00a0 tratarse de circunstancias que (\u2026) no tengan la entidad suficiente para ser la \u00a0 base de una causal de exclusi\u00f3n de tipicidad, antijuricidad o culpabilidad \u00a0 porque, en este \u00faltimo evento, lo que se configurar\u00eda jur\u00eddicamente ser\u00eda una \u00a0 causal de ausencia de responsabilidad y no un atenuante punitiva\u201d. Para \u00a0 ilustrar este asunto, el ICDP present\u00f3 algunos ejemplos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ignorancia es \u00a0 un presupuesto f\u00e1ctico que podr\u00eda dar lugar a la configuraci\u00f3n de un error de \u00a0 tipo o de un error de prohibici\u00f3n, causales de exclusi\u00f3n de la responsabilidad \u00a0 contempladas en el art\u00edculo 32 del C.P., y tambi\u00e9n puede ser la base de la \u00a0 atenuante punitiva establecida en el art\u00edculo 56 del C.P. De igual forma, la \u00a0 pobreza o la marginalidad podr\u00edan constituir la base de un estado de necesidad, \u00a0 causal de exclusi\u00f3n de responsabilidad enlistada en el art\u00edculo 32 del C.P., y \u00a0 tambi\u00e9n puede ser atenuante punitiva conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 56 del \u00a0 C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquiera de \u00a0 los dos ejemplos propuestos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las \u00a0 que se haya presentado la ignorancia, la pobreza o la marginalidad ser\u00e1n \u00a0 determinantes para establecer si estamos en presencia de un caso de ausencia de \u00a0 responsabilidad o en un caso de responsabilidad penal con atenuaci\u00f3n punitiva\u201d[279]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. Lo anterior quiere decir que, efectivamente, el \u00a0 est\u00e1ndar probatorio no debe ser el mismo en los dos supuestos. De este modo, \u00a0 cuando se invoca la causal como atenuante punitivo en los casos de aceptaci\u00f3n \u00a0 temprana de la responsabilidad y celebraci\u00f3n de preacuerdo, la carga del Estado \u00a0 de acreditar la existencia de la causal se flexibiliza, lo que no quiere decir \u00a0 que no exista un deber del ente acusador de aportar un m\u00ednimo de evidencia de la \u00a0 circunstancia que alega. En \u00a0 esta etapa procesal, el aporte de elementos matriales probatorios no obede a un \u00a0 aporte de \u201cpruebas\u201d en el sentido estricto y t\u00e9cnico del C.P.P., sino que hace \u00a0 referencia a cualquier evidencia que prima facie indique una relaci\u00f3n de \u00a0 coherencia con la causal de atenuaci\u00f3n punitiva que se pretende reconocer, la \u00a0 cual se tiene como evidencia suficiente para su reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior puede \u00a0 inferirse de lo dispuesto en la Sentencia del 15 de noviembre de 2018: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los casos de aceptaci\u00f3n temprana de la \u00a0 responsabilidad, si bien, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 327, ib\u00eddem, no podr\u00e1 \u00a0 comprometerse la presunci\u00f3n de inocencia del procesado, la carga probatoria del \u00a0 Estado se morigera, precisamente a fin de no obstaculizar esas formas de \u00a0 terminaci\u00f3n anticipada de la actuaci\u00f3n, por la voluntad libre, conciente y \u00a0 suficientemente informada del procesado, al se\u00f1alarse que solo proceder\u00e1n \u201csi \u00a0 hay un m\u00ednimo de prueba que permita inferir la autor\u00eda y participaci\u00f3n en la \u00a0 conducta y su tipicidad\u201d. Luego, se reitera, es completamente equivocada la \u00a0 pretensi\u00f3n del demandante acerca de la necesidad de un debate o contradicci\u00f3n en \u00a0 juicio relacionado con la suficiencia de los elementos materiales probatorios, \u00a0 evidencia f\u00edsica o informaci\u00f3n legalmente recolectada, en los que soporta la \u00a0 Fiscal\u00eda la imputaci\u00f3n o la acusaci\u00f3n\u201d[280]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De nuevo, advierte la Sala que esta l\u00ednea \u00a0 interpretativa de la Corte Suprema de Justicia que exige un m\u00ednimo de prueba de \u00a0 las circunstancias de menor punibilidad resulta ser la que se ajusta a la \u00a0 ratio decidendi de la Sentencia C-1260 de 2005 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 Conforme a esta sentencia que constituye cosa juzgada constitucional, el Fiscal \u00a0 no podr\u00e1 seleccionar libremente o modificar el tipo penal correspondiente, sino \u00a0 que deber\u00e1 obrar de acuerdo con los hechos del proceso. Lo anterior indica, sin \u00a0 duda alguna, que para el reconocimiento de las circunstancias del art\u00edculo 56 \u00a0 del C.P. al celebrarse \u00a0 preacuerdos entre el fiscal y el imputado, aquel tampoco tiene plena libertad \u00a0 para hacer la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta, \u201cpues se encuentra limitado \u00a0 por las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que resultan del caso\u201d[281]. Por esta raz\u00f3n, puede concluir la \u00a0 Sala que un preacuerdo en el que el fiscal reconoce circunstancias atenuantes \u00a0 de responsabilidad como la marginalidad, la ignorancia o la pobreza extrema \u00a0 (art\u00edculo 56 del C.P.), las cuales no encuentran respaldo en los hechos del \u00a0 proceso, implica en s\u00ed mismo una modificaci\u00f3n del tipo penal, conducta que \u00a0 contrar\u00eda la cosa juzgada contenida en la Sentencia C-1260 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la Corte advierte \u00a0 que este deber de los fiscales delegados de someter los t\u00e9rminos del preacuerdo \u00a0 estrictamente a los fundamentos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos contenidos en la imputaci\u00f3n \u00a0 (Sentencia C-1260 de 2005) no solamente garantiza que el imputado o procesado no \u00a0 se va a beneficiar eventualmente de circunstancias que no fueron respaldadas por \u00a0 ninguna evidencia al interior del proceso. Tambi\u00e9n asegura que, de estar \u00a0 completamente probada determinada circunstancia, el juez no profiera una \u00a0 sentencia condenatoria pese a la alegaci\u00f3n de culpabilidad del procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el juez de conocimiento \u00a0 no est\u00e1 obligado a proferir una sentencia de condena, cuando a pesar de existir \u00a0 una alegaci\u00f3n de culpabilidad, determina que la prueba aducida al tr\u00e1mite es \u00a0 demostrativa de que el agente actu\u00f3, por ejemplo, en un claro error de \u00a0 prohibici\u00f3n invencible o en una insuperable coacci\u00f3n ajena\u201d[282]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. En conclusi\u00f3n, la posici\u00f3n asumida por \u00a0 algunas universidades en sus intervenciones[283] \u00a0indica que, en virtud del derecho a la justicia y al derecho a la obtenci\u00f3n de \u00a0 la verdad procesal que tienen las v\u00edctimas, (i) la tipificaci\u00f3n preacordada no \u00a0 puede carecer de relaci\u00f3n l\u00f3gica con los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que \u00a0 fueron objeto de la imputaci\u00f3n, y (ii) el preacuerdo debe exponer de forma clara \u00a0 y coherente los hechos jur\u00eddicamente relevantes, los cuales deben estar \u00a0 respaldados por los elementos de prueba y las evidencias que hasta el momento \u00a0 haya recaudado el fiscal delegado, incluidas las referentes a las circunstancias \u00a0 de menor punibilidad que se reconozcan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance del derecho a la participaci\u00f3n de la v\u00edctima como \u00a0 interviniente especial en la celebraci\u00f3n de preacuerdos respecto de delitos \u00a0 graves \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. El numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n \u00a0 establece como obligaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n velar por la \u00a0 protecci\u00f3n de las v\u00edctimas. Concretamente, en el proceso penal acusatorio, esta \u00a0 obligaci\u00f3n se traduce en el deber de la Fiscal\u00eda de garantizar la vigencia de \u00a0 los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n de las mismas a lo largo \u00a0 del proceso. Esto implica que corresponde al legislador, de manera general, y a \u00a0 los jueces constitucionales, en casa caso, definir cu\u00e1l es el contenido y \u00a0 alcance de los derechos de las v\u00edctimas durante cada etapa del proceso penal \u00a0 ordinario y cu\u00e1les son los deberes que se derivan de los mismos para el ente \u00a0 acusador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 11 del C.P.P. que \u00a0 tiene el car\u00e1cter de principio rector del ordenamiento procesal penal precisa \u00a0 que, como un desarrollo del deber del Estado de garantizar el acceso a las \u00a0 v\u00edctimas a la administraci\u00f3n de justicia, las v\u00edctimas tendr\u00e1n derecho \u201cf) A \u00a0 que se consideren sus intereses al adoptar una decisi\u00f3n discrecional sobre el \u00a0 ejercicio de la persecuci\u00f3n del injusto\u201d. De otra parte, el inciso 4\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 351 del C.P.P. se\u00f1ala que \u201clos preacuerdos celebrados entre Fiscal\u00eda \u00a0 y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o \u00a0 quebranten las garant\u00edas fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de estas disposiciones \u00a0 permite advertir que tanto fiscales delegados como jueces de conocimiento est\u00e1n \u00a0 llamados a velar porque las garant\u00edas fundamentales de las v\u00edctimas, entre ellas la verdad, la justicia y la \u00a0 reparaci\u00f3n, sean respetadas al interior de un proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede inferir de las subreglas planteadas en \u00a0 los ac\u00e1pites anteriores, la celebraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de preacuerdos en \u00a0 desconocimiento de los l\u00edmites legales y constitucionales puede causar un enorme \u00a0 impacto sobre los derechos de las v\u00edctimas. Por esta raz\u00f3n, la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado ampliamente el alcance del derecho que tienen \u00a0 las v\u00edctimas a participar en cada una de las etapas del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo record\u00f3 el Fiscal General en su Directiva \u00a0 10 de 2016 \u2013que realiza un \u00a0 examen detallado de los derechos procesales de las v\u00edctimas en el proceso penal \u00a0 ordinario \u2013 los art\u00edculos 348, \u00a0 350, 351 y 352 de la Ley 906 de 2004 establec\u00edan anteriormente que la Fiscal\u00eda y \u00a0 el acusado o imputado pod\u00edan realizar preacuerdos y acuerdos, sin que las \u00a0 v\u00edctimas del injusto pudieran pronunciarse negativa o positivamente sobre los \u00a0 mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. La Corte Constitucional, en ejercicio del control \u00a0 abstracto y concreto de constitucionalidad de estas disposiciones, ha concluido \u00a0 que esta normativa no contempla un mecanismo de participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en \u00a0 estas instancias procesales, ni siquiera un papel pasivo o una intervenci\u00f3n \u00a0 mediada por el fiscal, y que esta falta de participaci\u00f3n implica una vulneraci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales[284]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia \u00a0 C-516 de 2007 estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 348 y 350 \u00a0 (parciales) del C.P.P. que establecen que la fiscal\u00eda y el imputado o acusado \u00a0 podr\u00e1n llegar a preacuerdos que impliquen la terminaci\u00f3n del proceso. En esta \u00a0 oportunidad, los demandantes se\u00f1alaron que las normas planteaban una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa al permitir que los preacuerdos se realizaran sin la \u00a0 participaci\u00f3n efectiva de las v\u00edctimas pese a que estos implican decisiones \u00a0 importantes sobre la terminaci\u00f3n del proceso penal. En esta oportunidad, la \u00a0 Corte concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en \u00a0 cuenta que no existe necesaria coincidencia de intereses entre la fiscal\u00eda y la \u00a0 v\u00edctima, en la etapa de la negociaci\u00f3n de un acuerdo, los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n integral pueden resultar \u00a0 desprotegidos en esta fase crucial y definitoria del proceso. La intervenci\u00f3n \u00a0 de la v\u00edctima en esta etapa resulta de particular trascendencia para controlar \u00a0 el ejercicio de una facultad que envuelve un amplio poder discrecional para el \u00a0 fiscal, sin que con ello se afecte su autonom\u00eda ni el ejercicio de las funciones \u00a0 que le son propias. Resulta manifiesto que la omisi\u00f3n del legislador pone en \u00a0 riesgo la efectividad de los derechos de la v\u00edctima y significa un \u00a0 incumplimiento de los deberes constitucionales que tiene el legislador en la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de la v\u00edctima, y por ello se toma inconstitucional\u201d \u00a0 (Negrita fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte sostuvo que, una vez celebrado el \u00a0 acuerdo la v\u00edctima debe ser informada a fin de que pueda estructurar una \u00a0 intervenci\u00f3n ante el juez de conocimiento cuando el preacuerdo sea sometido a su \u00a0 aprobaci\u00f3n. En la valoraci\u00f3n del acuerdo con miras a su aprobaci\u00f3n, el juez \u00a0 velar\u00e1 porque no desconozca o quebrante garant\u00edas fundamentales tanto del \u00a0 imputado o acusado, como de la v\u00edctima (inciso 4 del Art\u00edculo 351 del C.P.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la misma sentencia aclar\u00f3 que la v\u00edctima \u00a0 tambi\u00e9n tiene la potestad de aceptar las reparaciones efectivas que puedan \u00a0 resultar de los preacuerdos entre el fiscal e imputado o acusado, o rehusarlas y \u00a0 acudir a otras v\u00edas judiciales (inciso 6\u00ba del art\u00edculo 351 del C.P.P.). A su \u00a0 vez, conserva la potestad de impugnar la sentencia proferida de manera \u00a0 anticipada (art\u00edculos 20 y 176 del C.P.P.), y promover el incidente de \u00a0 reparaci\u00f3n integral (art\u00edculo 102 del C.P.P.) en la oportunidad correspondiente[286]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n declar\u00f3 esta disposici\u00f3n condicionalmente exequible en el entendido \u00a0 que \u201cla v\u00edctima tambi\u00e9n podr\u00e1 intervenir en la celebraci\u00f3n de acuerdos y \u00a0 preacuerdos entre la Fiscal\u00eda y el imputado o acusado, para lo cual deber\u00e1 ser \u00a0 o\u00edda e informada de su celebraci\u00f3n por el fiscal y el juez encargado de aprobar \u00a0 el acuerdo\u201d. Por \u00faltimo, estableci\u00f3 que propiciar la participaci\u00f3n no afecta \u00a0 la autonom\u00eda del Fiscal para acusar, ni lo desplaza en el ejercicio de \u00a0 facultades que le son propias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) propiciar la fijaci\u00f3n de \u00a0 una posici\u00f3n por parte de la v\u00edctima frente a los preacuerdos y las \u00a0 negociaciones no afecta la autonom\u00eda del Fiscal para investigar y acusar, ni lo \u00a0 desplaza en el ejercicio de las facultades que le son propias. Por el contrario, \u00a0 la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima provee a la justicia de informaci\u00f3n valiosa para \u00a0 determinar si la pena propuesta es aceptable o no en el mejor inter\u00e9s de la \u00a0 sociedad y de la administraci\u00f3n de justicia. La inclusi\u00f3n del punto de vista de \u00a0 la v\u00edctima resulta tambi\u00e9n valiosa para rectificar informaci\u00f3n aportada por la \u00a0 defensa y por la fiscal\u00eda que puede conducir a\u00a0 evitar una sentencia \u00a0 injusta que no se\u00a0 adecue a la verdad de los hechos y su gravedad\u201d[287]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. Posteriormente, la Sentencia C-059 de \u00a0 2010[288] \u00a0estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos\u00a0348, 350, 351 \u00a0 y 352\u00a0del C.P.P. En esta sentencia, la Corte reiter\u00f3 algunas de las subreglas que fueron planteadas en \u00a0 anterior providencia y se\u00f1al\u00f3 que \u201c(iv) la intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas en \u00a0 los acuerdos y preacuerdos debe ser compatible con los rasgos esenciales del \u00a0 sistema penal de tendencia acusatoria; (v) no existe una necesaria coincidencia \u00a0 de intereses entre la v\u00edctima y la Fiscal\u00eda, situaci\u00f3n que debe ser tenida en \u00a0 cuenta en materia de preacuerdos; (vi) si bien la v\u00edctima no cuenta con un poder \u00a0 de veto de los acuerdos celebrados entre la Fiscal\u00eda y la defensa, tiene derecho \u00a0 a ser o\u00edda e informada acerca de su celebraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. Estas subreglas fueron reiteradas recientemente en \u00a0 la Sentencia C-372 de 2016[289], \u00a0 en la cual esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, en todos los mecanismos de negociaci\u00f3n \u00a0 anticipada, los derechos de las v\u00edctimas deben ser garantizados, de manera que \u00a0 \u201cel proceso de negociaci\u00f3n de los acuerdos y preacuerdos no puede ser \u00a0 ajeno a la satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia \u00a0 y la reparaci\u00f3n, lo cual significa que el juez que los apruebe deber\u00e1 \u00a0 escucharlas, tener en cuenta su participaci\u00f3n y tomar en consideraci\u00f3n sus \u00a0 intereses\u201d (Negrita fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostuvo que excluir a las v\u00edctimas de \u00a0 los procesos de negociaci\u00f3n que concluyen en acuerdos y preacuerdos, afecta \u00a0 sustancialmente sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, e \u00a0implica un incumplimiento de los deberes constitucionales que tiene el \u00a0 legislador en relaci\u00f3n con las finalidades del preacuerdo (art\u00edculo 348 del \u00a0 C.P.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. De otra parte, esta Corte tambi\u00e9n ha tenido la \u00a0 oportunidad de estudiar algunos casos particulares en los cuales los fiscales \u00a0 delegados han desconocido los l\u00edmites legales y constitucionales para la \u00a0 celebraci\u00f3n de preacuerdos respecto de delitos graves cometidos contra ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes \u2013 en adelante NNA. Por ello, en aplicaci\u00f3n de los \u00a0 anteriores precedentes, ha denunciado los impactos significativos que tiene para \u00a0 los derechos fundamentales de la v\u00edctima el desconocimiento de los l\u00edmites de \u00a0 los preacuerdos cuando se negocia sobre delitos graves, como los delitos contra \u00a0 la integridad sexual, especialmente cuando la v\u00edctima es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. La Sentencia T-794 de 2007[290] \u00a0conoci\u00f3 el caso de un preacuerdo celebrado por la Fiscal\u00eda 23 de Manizales con \u00a0 el sindicado de un delito de abuso sexual de menores, pese a la proscripci\u00f3n que existe para celebrar preacuerdos como \u00a0 presupuesto de rebaja de pena en los delitos de abuso sexual en menores (numeral \u00a0 7\u00ba del art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que, en un Estado \u00a0 Social de Derecho, la administraci\u00f3n de justicia penal tiene como finalidad \u00a0 \u00faltima la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, y de otros bienes \u00a0 constitucionalmente garantizados mediante \u201cla investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de \u00a0 los atentados graves que se ocasionen contra el disfrute pleno de \u00e9stos; y \u00a0 asimismo, el resarcimiento pleno e integral a las v\u00edctimas de los perjuicios \u00a0 causados por el delito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que antes de la expedici\u00f3n de la Ley 1098 de 2006, \u201cdelitos tan execrables \u00a0 como el acceso carnal abusivo con menores de 14 a\u00f1os, gracias a los acuerdos \u00a0 entre fiscal\u00eda y defensa, (\u2026) produc\u00edan condenas irrisorias que f\u00e1cilmente \u00a0 alcanzaban a poner en entredicho los beneficios de la justicia reparativa y \u00a0 generaban desconfianza respecto del sistema de justicia\u201d. Mencion\u00f3 que, \u00a0 seg\u00fan informe de la Defensor\u00eda del Pueblo presentado en el marco de la discusi\u00f3n \u00a0 legislativa de la Ley de Infancia y Adolescencia, \u201cen el primer a\u00f1o de \u00a0 implementaci\u00f3n del sistema acusatorio, en Bogot\u00e1 y el Eje Cafetero se \u00a0 adelantaron 13.000 investigaciones por estos delitos, de las cuales llama la \u00a0 atenci\u00f3n fueron conciliadas 7000, precluidas 2000, vinculados 48 casos y s\u00f3lo 4 \u00a0 sentencias fueron condenatorias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Corte sostuvo que la decisi\u00f3n de \u00a0 la Fiscal configur\u00f3 un defecto sustancial, porque \u201c(a)\u00a0a\u00a0pesar \u00a0 del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las \u00a0 autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n del preacuerdo fue inaceptable por ser \u00a0 evidentemente contrario al ordenamiento jur\u00eddico;\u00a0(b)\u00a0la ausencia de \u00a0 consideraci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del principio de primac\u00eda de la prevalencia del \u00a0 inter\u00e9s superior de las menores v\u00edctimas del delito contra su integridad sexual\u201d. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, se declar\u00f3 nulo el preacuerdo referido \u00a0 para que el proceso se inicie nuevamente con base en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en \u00a0 la nueva Ley de Infancia y la Adolescencia, para los delitos cometidos contra \u00a0 menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en relaci\u00f3n con las actuaciones procesales de la \u00a0 fiscal\u00eda durante el proceso de negociaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el nuevo proceso que se \u00a0 lleve a cabo en cumplimiento de este fallo, deber\u00e1 tener en cuenta ciertos \u00a0 par\u00e1metros de protecci\u00f3n de la dignidad e intimidad de las v\u00edctimas de delitos \u00a0 sexuales dentro del proceso penal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) El derecho a que se garantice su acceso a un recurso legal \u00a0 efectivo, de tal manera que se asegure la efectividad de sus derechos a la \u00a0 verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) El derecho a expresar sus opiniones y preocupaciones y a ser \u00a0 escuchadas, y a que se les comuniquen todas las decisiones que puedan afectar \u00a0 sus derechos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) El derecho a ser tratadas con respeto y consideraci\u00f3n durante \u00a0 todo el proceso judicial y a que se adopten medidas para evitar que el proceso \u00a0 penal conduzca a una segunda victimizaci\u00f3n, por ejemplo, reduciendo las \u00a0 molestias que puedan causarle las diligencias que se adelanten en el proceso, \u00a0 tales como contactos directos con el agresor, repetici\u00f3n innecesaria de ex\u00e1menes \u00a0 o pruebas, etc.; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) El derecho a ser protegidas contra toda forma de coerci\u00f3n, \u00a0 violencia o intimidaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5) El derecho a que se valore el contexto en que ocurrieron los \u00a0 hechos objeto de investigaci\u00f3n sin prejuicios contra la v\u00edctima; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6) El derecho a que se adopten medidas para evitar injerencias \u00a0 innecesarias en la vida \u00edntima de la v\u00edctima; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7) El derecho a solicitar a las autoridades judiciales que se \u00a0 abstengan de ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas o excluyan las ya practicadas que \u00a0 conlleven una intromisi\u00f3n innecesaria, o desproporcionada de su derecho a la \u00a0 intimidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8) El derecho a que se entienda que no existe consentimiento real y \u00a0 libre de presiones, por la simple ausencia de rechazo f\u00edsico o de expresiones \u00a0 que lo exterioricen; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9) El derecho a que la investigaci\u00f3n penal se adelante con seriedad \u00a0 y objetividad y est\u00e9 orientada al esclarecimiento de la verdad y al logro de la \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10) El derecho a que se garantice su acceso a un recurso legal \u00a0 efectivo, de tal manera que se asegure la efectividad de sus derechos a la \u00a0 verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Corte dej\u00f3 sin \u00a0 efectos la sentencia del juez de conocimiento y el preacuerdo que hab\u00eda aprobado \u00a0 la misma, y aplic\u00f3 la misma regla de decisi\u00f3n de la sentencia T-794 de 2007, \u00a0 para lo que dispuso que, en el nuevo proceso que se lleve a cabo en cumplimiento \u00a0 de esta decisi\u00f3n, se tengan en cuenta los mismos parametros mencionados por esa \u00a0 sentencia. Adem\u00e1s, agreg\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la connotaci\u00f3n de \u00a0 g\u00e9nero de este caso tiene una protecci\u00f3n reforzada, en consideraci\u00f3n a que la \u00a0 violencia sexual contra las mujeres, cuando es cometida aprovechando la \u00a0 vulnerabilidad que se predica err\u00f3neamente de su sexo en ciertos contextos \u00a0 sociales, constituye una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y evidencia la \u00a0 discriminaci\u00f3n contra la misma[292]. En este caso, se debieron \u00a0 garantizar medidas de prevenci\u00f3n e investigaci\u00f3n y, ante las pruebas allegadas, \u00a0 no se adelant\u00f3 el debido proceso en procura de garantizar su reparaci\u00f3n\u201d (Negrita fuera del \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la Corte ha \u00a0 reconocido que respecto de delitos graves, como los delitos contra la \u00a0 integridad sexual, existen par\u00e1metros especiales que deben ser tenidos en \u00a0 cuenta por los fiscales al momento de celebrar preacuerdos, a fin de proteger \u00a0 los derechos a la dignidad y \u00a0a la intimidad de las v\u00edctimas; entre ellos, el derecho a \u00a0 que se valore el contexto en que ocurrieron los hechos sin prejuicios contra la \u00a0 v\u00edctima; y el derecho a \u00a0 que la investigaci\u00f3n se adelante con seriedad y objetividad y est\u00e9 orientada al \u00a0 esclarecimiento de la verdad y al logro de la justicia. De igual modo, se ha \u00a0 establecido que los casos de violencia sexual contra la mujer requieren atenci\u00f3n \u00a0 especial por parte del ente acusador, debido a la protecci\u00f3n reforzada de la que \u00a0 es merecedora la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si se tiene en cuenta que en \u00a0 muchos de estos casos los patrones de discriminaci\u00f3n ya existentes contra la \u00a0 mujer se combinan con otras categor\u00edas identitarias (edad, clase, etnicidad, \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, ruralidad, entre otros) que crean nuevas estructuras \u00a0 de discriminaci\u00f3n y desempoderamiento[293]. Estos supuestos, sin duda, demandan \u00a0 una consideraci\u00f3n mayor por parte de los fiscales delegados, quienes son los \u00a0 primeros llamados a respetar las \u2018garant\u00edas fundamentales\u2019 \u00a0(entre ellas el derecho a la participaci\u00f3n de la v\u00edctima) al momento de celebrar \u00a0 los preacuerdos en un proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. En este mismo sentido, el Comit\u00e9 de \u00a0 la CEDAW[294] \u00a0en el Caso S.V.P. v Bulgaria[295], \u00a0 concluy\u00f3 que cualquier acto de violencia sexual o de contenido sexual cometido \u00a0 en perjuicio de las mujeres y, en particular, de las ni\u00f1as, deber\u00eda ser \u00a0 sancionado como delito grave por los Estados parte, imponi\u00e9ndose penas graves \u00a0 correlativas a este delito a los agresores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la se\u00f1ora S.V.P, madre de V.P.P, present\u00f3 \u00a0 una comunicaci\u00f3n ante el Comit\u00e9, en raz\u00f3n de los da\u00f1os sufridos por su hija \u00a0 despu\u00e9s del acto de violencia sexual del que fue v\u00edctima. A la edad de 7 a\u00f1os, \u00a0 V.P.P, fue atacada por B.G., vecino de su localidad, quien abus\u00f3 sexualmente de \u00a0 ella. Este acto le caus\u00f3 una discapacidad mental y varios trastornos emocionales \u00a0 correlativos. En el caso, debido a que el delito no era considerado como grave \u00a0 por el Estado de Bulgaria, el Tribunal del Distrito de la causa autoriz\u00f3 una \u00a0 transacci\u00f3n penal entre el Fiscal y el acusado \u00a0acordando una condena a prisi\u00f3n de tres a\u00f1os con remisi\u00f3n condicional de la pena \u00a0 (posibilidad de suspender la pena). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, el Comit\u00e9 de la CEDAW encontr\u00f3 responsable al Estado de \u00a0 Bulgaria por la falta de protecci\u00f3n, en la legislaci\u00f3n y en las pol\u00edticas del \u00a0 Estado. Se\u00f1al\u00f3 la obligaci\u00f3n \u00a0 de los Estados de eliminar la discriminaci\u00f3n de las mujeres de todas las edades. \u00a0 En raz\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba y la Recomendaci\u00f3n General N. 19, la discriminaci\u00f3n \u00a0 contra la mujer incluye la violencia basada en el g\u00e9nero, para ello se\u00f1ala \u00a0 que los Estados deben adoptar medidas apropiadas y eficaces para combatir los \u00a0 actos p\u00fablicos o privados de violencia basada en el g\u00e9nero. Tambi\u00e9n indica que \u00a0 los Estados pueden ser responsables de actos privados en virtud del art\u00edculo 2 \u00a0 e) de la CEDAW si no adoptan medidas para impedir la violaci\u00f3n de los derechos o \u00a0 para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las v\u00edctimas[296]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de analizar el caso, el Comit\u00e9 \u00a0 manifest\u00f3 su preocupaci\u00f3n por el delito y la sanci\u00f3n recibida por el agresor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Comit\u00e9 considera que los hechos ocurridos en el caso revelan las \u00a0 agresiones sexuales y un intento de violaci\u00f3n, en virtud de lo cual manifiesta \u00a0 su preocupaci\u00f3n por el juzgamiento del acto como abuso sexual y no como \u00a0 violaci\u00f3n o intento de violaci\u00f3n. En consecuencia de esta decisi\u00f3n manifiesta su \u00a0 inconformidad con la transacci\u00f3n penal realizada en el caso y la pena recibida, \u00a0 siendo esta considerablemente inferior a la pena m\u00e1xima prevista en la \u00a0 legislaci\u00f3n. Por estas razones el Comit\u00e9 considera que el Estado de Bulgaria \u00a0 incumpli\u00f3 el art\u00edculo 2 a), b), f), g) de la Convenci\u00f3n ya que no adopt\u00f3 medidas \u00a0 positivas adecuadas para castigar con eficacia la violaci\u00f3n y violencia sexual, \u00a0 as\u00ed como medidas legislativas que pudiesen entra\u00f1ar un apoyo y protecci\u00f3n para \u00a0 la v\u00edctima\u201d[297]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, el Comit\u00e9 recomend\u00f3 al Estado de \u00a0 Bulgaria, entre otras cosas, derogar el art\u00edculo 158 del C\u00f3digo Penal y \u00a0 garantizar que todos los actos de violencia sexual contra las mujeres y las \u00a0 ni\u00f1as, especialmente la violaci\u00f3n, se tipifiquen de conformidad con las normas \u00a0 internacionales y se investiguen debidamente, y que los agresores sean \u00a0 procesados y condenados en consonancia con la gravedad de sus delitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. Lo dicho hasta aqu\u00ed permite \u00a0 advertir que existen algunos eventos en los cuales, debido a la gravedad de los \u00a0 delitos que se investigan (homicidio, violencia sexual) y a la situaci\u00f3n de \u00a0 especial vulnerabilidad de las v\u00edctimas (ni\u00f1os y ni\u00f1as, adultos mayores, mujeres \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad), se demanda de las autoridades judiciales en un \u00a0 proceso penal una mayor consideraci\u00f3n para que se atienda a los intereses de las \u00a0 v\u00edctimas y se respete el derecho de la v\u00edctima a participar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Corte considera que \u00a0 en los procesos penales que se adelanten respecto de delitos graves y donde \u00a0 intervengan sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en calidad de \u00a0 v\u00edctimas, el derecho a la participaci\u00f3n de estas \u00faltimas demanda de las \u00a0 autoridades (fiscales delegados y jueces de conocimiento) una protecci\u00f3n \u00a0 constitucional reforzada. Lo anterior implica no solo que los fiscales y los \u00a0 jueces penales deber\u00e1n adoptar medidas diferenciales para lograr su \u00a0 participaci\u00f3n efectiva dentro del proceso penal, sino que adem\u00e1s deber\u00e1n prestar \u00a0 mayor atenci\u00f3n a que su participaci\u00f3n no caiga en el vac\u00edo, sino que con ella se \u00a0 cumplan efectivamente los objetivos que tiene su intervenci\u00f3n en el proceso \u00a0 penal, tal y como lo manifest\u00f3 esta Corte en la Sentencia C-516 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. Por \u00faltimo, llama la atenci\u00f3n de \u00a0 esta Corte el hecho de que, hist\u00f3ricamente, la \u00a0 violencia de g\u00e9nero ha sido descrita como una problem\u00e1tica entre la mujer y su \u00a0 agresor. Sin embargo, como recientemente lo advirti\u00f3 la Sentencia T-735 de \u00a0 2017[298] de esta Corte al \u00a0 desarrollar el concepto de la violencia de g\u00e9nero institucional, el mismo \u00a0 Estado tambi\u00e9n puede ser responsable de diversas formas de violencia de g\u00e9nero \u00a0 institucionalizada, no solo por su acci\u00f3n u omisi\u00f3n, sino por desplegar actos \u00a0 que obstaculicen el ejercicio y goce de derechos como el acceso a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia, este Tribunal indic\u00f3 que, tal y como \u00a0 se ha entendido en el sistema interamericano, \u201cla ineficacia judicial en \u00a0 casos de violencia contra las mujeres \u2018propicia un ambiente de impunidad que \u00a0 facilita y promueve la repetici\u00f3n de los hechos de violencia en general y env\u00eda \u00a0 un mensaje seg\u00fan el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y \u00a0 aceptada como parte del diario vivir\u2019[299]. \u00a0 Para la Comisi\u00f3n la tolerancia estatal es una pauta sistem\u00e1tica en relaci\u00f3n con \u00a0 la violencia contra las mujeres, que \u2018perpetua[ba] las ra\u00edces y factores \u00a0 psicol\u00f3gicos, sociales e hist\u00f3ricos que mantienen y alimentan la violencia \u00a0 contra la mujer\u2019\u201d[300]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. En esta medida, la Corte considera que un \u00a0 desconocimiento de la especial relevancia que guarda la voz de la v\u00edctima de \u00a0 violencia sexual en un proceso penal y, m\u00e1s espec\u00edficamente, en la celebraci\u00f3n \u00a0 de un preacuerdo que tiene el potencial de afectar mayormente sus derechos por \u00a0 terminar anticipadamente el proceso, puede convertirse en un escenario de \u00a0 violencia de g\u00e9nero institucionalizada en la que el Estado revictimize a la \u00a0 mujer al no garantizar efectivamente su derecho de acceso a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n a los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n al caso T-6.931.099: \u00a0 Las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en defecto sustantivo, \u00a0 desconocimiento del precedente o defecto f\u00e1ctico al improbar un preacuerdo \u00a0 basado en marginalidad no demostrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. En el presente caso, el accionante pretende el \u00a0 amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia al considerar que le fueron vulnerados por los jueces \u00a0 de conocimiento, al improbar el preacuerdo que celebr\u00f3 con la Fiscal\u00eda 33 \u00a0 Seccional de Dosquebradas dentro del proceso penal que se adelantaba en su \u00a0 contra, el cual reconoci\u00f3 la circunstancia de marginalidad del art\u00edculo 56 del \u00a0 C.P. sin que fuera m\u00ednimamente demostrada. Por \u00a0 ello, pretende que se declare que los autos interlocutorios que \u00a0 decidieron sobre el preacuerdo incurrieron en los\u00a0 defectos \u00a0 sustantivo, f\u00e1ctico y en desconocimiento del precedente, que se dejen \u00a0 sin efectos, y que se ordene proferir una nueva providencia que tenga en cuenta \u00a0 que la independencia que le asiste al ente acusador faculta a los fiscales a \u00a0 reconocer la marginalidad como atenuante, siempre y cuando no se quebranten \u00a0 garant\u00edas procesales de los intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisadas las pruebas allegadas, \u00a0 la Sala constat\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. Posteriormente, en audiencia del 13 de febrero de 2018[302], el Juzgado Primero \u00a0 Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda) improb\u00f3 el preacuerdo en primera \u00a0 instancia al considerar que no \u00a0evidenci\u00f3 una retribuci\u00f3n justa y rompi\u00f3 el principio de legalidad en lo pactado \u00a0 pues, pese a que el se\u00f1or \u00c1lvarez Ben\u00edtez fue capturado en flagrancia[303], la pena se degrad\u00f3 \u00a0 ostensiblemente al otorg\u00e1rsele una rebaja del 83%. Agreg\u00f3 que la facultad de \u00a0 celebrar preacuerdos debe ser ejercida dentro de ciertos l\u00edmites, por eso el \u00a0 fiscal debi\u00f3 brindarle al juez los elementos probatorios necesarios que le \u00a0 indicaran que la marginalidad reconocida s\u00ed era predicable respecto del acusado. \u00a0 Sostuvo que, desde la imputaci\u00f3n, la fiscal\u00eda le reconoci\u00f3 un beneficio al \u00a0 procesado al no adecuar t\u00edpicamente los hechos en una tentativa de homicidio o \u00a0 lesiones personales, por lo que no pod\u00eda otorgarse un beneficio adicional. \u00a0 Tambi\u00e9n indic\u00f3 que la negociaci\u00f3n no cumpli\u00f3 los fines del art\u00edculo 348 del \u00a0 C.P.P. porque condenar casos similares con penas tan distintas desprestigiaba la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y, a su paso, violaba el principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. En segunda \u00a0 instancia, mediante auto interlocutorio del 20 de abril de 2018[304], la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Pereira confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n, luego de considerar \u00a0 que en el expediente no se encontr\u00f3 ning\u00fan \u2018medio probatorio\u2019 ni sustento \u00a0 f\u00e1ctico que permitiera enmarcar la situaci\u00f3n del se\u00f1or \u00c1lvarez Ben\u00edtez en el \u00a0 supuesto de marginalidad y pobreza, pese a que la jurisprudencia de la CSJ y la \u00a0 legislaci\u00f3n procesal vigente se\u00f1alan que el juez, al verificar la legalidad del \u00a0 preacuerdo, debe velar porque exista un m\u00ednimo probatorio que permita inferir, \u00a0 sin necesidad de certeza, la probable existencia de ese evento[305]. Por el \u00a0 contrario, la tenencia de un arma de fuego y de un veh\u00edculo automotor denotaba \u00a0 que el procesado no se encontraba en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica. \u00a0 Adem\u00e1s, el fugarse al estrellar el otro autom\u00f3vil, disparar ante los reclamos, y \u00a0 negarse a dar su informaci\u00f3n personal a la fiscal\u00eda, permit\u00eda inferir que el \u00a0 procesado comprend\u00eda la ilicitud de sus actos[306]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. Luego de analizar las pruebas aportadas al presente \u00a0 proceso, la Sala concluye que las providencias judiciales acusadas en v\u00eda de \u00a0 tutela no incurrieron en ninguno de los defectos mencionados. Para realizar el \u00a0 an\u00e1lisis de cada uno de los defectos, primero, presentar\u00e1 lo aducido por la \u00a0 parte accionante respecto estos en el escrito de tutela. Posteriormente, \u00a0 retomar\u00e1 brevemente los argumentos desarrollados por los jueces de instancia que \u00a0 decidieron sobre el presente amparo. Por \u00faltimo, la Sala razonar\u00e1 sobre la \u00a0 argumentaci\u00f3n de la demandante y la de los jueces de tutela a fin de analizar si \u00a0 hubo o no la configuraci\u00f3n de los defectos que, de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, constituyen requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. El demandante aleg\u00f3 que las providencias \u00a0 incurrieron en un defecto sustantivo porque no tuvieron en cuenta la normativa \u00a0 sobre preacuerdos que desarrolla la independencia que le asiste al ente acusador \u00a0 para preacordar, siempre que no se quebranten garant\u00edas procesales de los \u00a0 intervinientes en el proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. Los jueces de instancia en sede de \u00a0 tutela concedieron el amparo y le dieron la raz\u00f3n a la peticionaria al \u00a0 considerar que la calificaci\u00f3n jur\u00eddica adoptada por la Fiscal\u00eda solo puede ser \u00a0 cuestionada por el juez en el evento en que aparezca acreditada la lesi\u00f3n a \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. La Sala concluy\u00f3 que las providencias judiciales \u00a0 acusadas no incurrieron en un defecto sustantivo porque (i) los jueces penales \u00a0 s\u00ed tuvieron en cuenta la normativa de preacuerdos y la interpretaron y aplicaron \u00a0 conforme a los postulados constitucionales y, en consecuencia, (ii) observaron \u00a0 que la normativa de preacuerdos establece l\u00edmites a la independencia que le \u00a0 asiste al ente acusador para preacordar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los jueces penales s\u00ed tuvieron en \u00a0 cuenta la normativa de preacuerdos y la interpretaron y aplicaron conforme a los \u00a0 postulados constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que la Sentencia C-1260 de 2005 dej\u00f3 en \u00a0 claro que la calificaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica resultante de un preacuerdo debe atender, de forma estricta,\u00a0 los \u00a0 hechos jur\u00eddicamente relevantes expuestos en la imputaci\u00f3n. Esta sentencia \u00a0 estableci\u00f3 que las partes que \u00a0 negocian en un preacuerdo deben aportar los elementos materiales probatorios que \u00a0 ilustren la configuraci\u00f3n de la circunstancia que alegan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 56 del C.P.\u00a0se\u00f1ala de forma literal que el reconocimiento de la marginalidad \u00a0 como atenuante de responsabilidad se configura solamente en los eventos \u00a0 en que: (i) el procesado se encuentre en \u2018profunda\u2019 situaci\u00f3n de \u00a0 marginalidad, (ii) esta situaci\u00f3n influya directamente en la ejecuci\u00f3n del \u00a0 delito; y (iii) la misma no tenga la entidad suficiente para excluir la \u00a0 responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la Corte observa que la \u00a0 lectura del art\u00edculo 56 de la Ley 599 del 2000 realizada por los operadores \u00a0 judiciales debe partir de la interpretaci\u00f3n que la Corte Constitucional le ha \u00a0 dado al numeral 2\u00ba del art\u00edculo 350 del C.P.P., en tanto que es la lectura \u00a0 conforme a la Carta definida por el \u00f3rgano de cierre en la interpretaci\u00f3n de las \u00a0 garant\u00edas superiores. En este sentido, la Sentencia C-1260 de 2005 sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla facultad del \u00a0 fiscal en el nuevo esquema procesal penal est\u00e1 referida a una labor de \u00a0 adecuaci\u00f3n t\u00edpica, seg\u00fan la cual, se otorga al fiscal un cierto margen de \u00a0 apreciaci\u00f3n en cuanto a la imputaci\u00f3n, pues con miras a lograr un acuerdo se le \u00a0 permite definir si puede imputar una conducta o hacer una imputaci\u00f3n que resulte \u00a0 menos gravosa; pero de otro lado, en esta negociaci\u00f3n el Fiscal no podr\u00e1 \u00a0 seleccionar libremente el tipo penal correspondiente sino que deber\u00e1 obrar de \u00a0 acuerdo con los hechos del proceso\u201d[307].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta l\u00f3gica, es evidente que tanto la normativa \u00a0 como la jurisprudencia han dejado en claro que las circunstancias que se alegan \u00a0 en los preacuerdos deben encontrar respaldo en la imputaci\u00f3n. A partir de esta \u00a0 interpretaci\u00f3n, un amplio sector de la Corte Suprema de Justicia[308] ha sostenido que los \u00a0 fiscales delegados que reconozcan algunas de las circunstancias del art\u00edculo 56 \u00a0 (marginalidad, ignorancia o pobreza extremas) deben adjuntar los elementos \u00a0 materiales probatorios, informaci\u00f3n recopilada o evidencia f\u00edsica en la que \u00a0 soporten la imputaci\u00f3n de la circunstancia de menor punibilidad alegada. En este \u00a0 mismo sentido, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n[309] en sus directivas del \u00a0 2006 y del 2018 ha respaldado la postura de la CSJ en relaci\u00f3n con el caracter \u00a0 objetivo que debe tener el reconocimiento de las circunstancias de menor \u00a0 punibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo sostenido por la parte \u00a0 accionante y por los jueces de instancia en el presente amparo, la Sala observa \u00a0 que los jueces penales que decidieron sobre el preacuerdo s\u00ed tuvieron en cuenta \u00a0 la normativa\u00a0 y los precedentes con efectos erga omnes de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. Justamente, lo que hicieron los funcionarios judiciales en sus \u00a0 providencias fue realizar una interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 (art\u00edculo 4) de la normativa, e interpretar el art\u00edculo 56 del C\u00f3digo Penal a \u00a0 partir de lo dispuesto en la Sentencia C-1260 de 2005. Esto les permiti\u00f3 \u00a0 concluir que la independencia y autonom\u00eda del ente acusador no lo facultaba para \u00a0 preacordar en desconocimiento de los l\u00edmites que le impon\u00eda la Constituci\u00f3n y la \u00a0 ley y, por lo tanto, no lo autorizaba a reconocer la circunstancia de \u00a0 marginalidad (art\u00edculo 56 C.P.) sin que la misma encontrara respaldo en los \u00a0 hechos de la imputaci\u00f3n; es decir, sin que existiera un m\u00ednimo de evidencia o \u00a0 elementos probatorios para acreditarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los jueces advirtieron que la normativa \u00a0 de preacuerdos establece l\u00edmites a la independencia que le asiste al ente \u00a0 acusador para preacordar, los cuales no fueron respetados por el fiscal del \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se concluy\u00f3 en los fundamentos jur\u00eddicos \u00a0 precedentes de esta providencia, los fiscales delegados son los primeros \u00a0 llamados a acatar los l\u00edmites impuestos para la celebraci\u00f3n de preacuerdos[310]; y por lo tanto, su \u00a0 discrecionalidad para negociar es reglada[311] \u00a0pues el empleo de este mecanismo judicial se encuentra sometido al cumplimiento \u00a0 de los requisitos establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la jurisprudencia \u00a0 constitucional y la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, la Sala observa que la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la marginalidad, en este caso, degrad\u00f3 ostensiblemente la pena, \u00a0 pues no se evidenci\u00f3 una retribuci\u00f3n justa y no se respet\u00f3 el principio de \u00a0 legalidad que tiene respaldo constitucional. Por esta raz\u00f3n, la Sala observa que \u00a0 los t\u00e9rminos de esta negociaci\u00f3n no respetaron las finalidades de \u00a0 los preacuerdos (no humanizaron la actuaci\u00f3n procesal y la pena); si bien esta \u00a0 figura ten\u00eda la finalidad de otorgar un tratamiento m\u00e1s ben\u00e9volo al imputado, en \u00a0 este caso la aplicaci\u00f3n de la marginalidad a una captura en flagrancia de un \u00a0 concurso de conductas punibles deriv\u00f3 en una rebaja de la pena a 30 meses de \u00a0 prisi\u00f3n con suspensi\u00f3n condicional (numeral 1\u00ba del art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal) la cual no respet\u00f3 criterios de justicia ni \u00a0 los principios de igualdad y legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala insiste en que estas finalidades del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 348 \u00a0 del C.P.P. por las que deben propender los preacuerdos no solo son un l\u00edmite a \u00a0 la discrecionalidad de los fiscales sino que son justamente un criterio que debe \u00a0 ser valorado por los jueces penales encargados de realizar el control del \u00a0 preacuerdo. Por eso, al advertir que el preacuerdo desconoc\u00eda sus \u00a0 finalidades, los jueces estaban facultados para improbarlo[312]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, tambi\u00e9n comparte la Sala que \u00a0 la decisi\u00f3n del fiscal no observ\u00f3 las directivas del Fiscal General \u00a0sobre la materia (inciso 2\u00ba del art\u00edculo 348 del C.P.P). Esto llev\u00f3 a que \u00a0 efectivamente, como lo manifest\u00f3 la juez penal de primera instancia, se pactara \u00a0 una pena muy distinta a la que normalmente se acuerda en casos similares a \u00a0 capturados en flagrancia, lo cual sin duda desprestigi\u00f3 la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y, a su paso, viol\u00f3 el principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n no aprestigi\u00f3 la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia pues, es probable que el ente acusador haya tomado \u00a0 decisiones diferentes respecto de casos que presentan circunstancias relevantes \u00a0 iguales. Por ejemplo, respecto de las rebajas permitidas en los casos de \u00a0 flagrancia, el art\u00edculo 301 del C.P.P. permite a esta Corte inferir que el \u00a0 acusado, al haber sido capturado en flagrancia, \u201cs\u00f3lo tendr(\u00eda) \u00bc del \u00a0 beneficio de que trata el art\u00edculo 351[313] \u00a0de la Ley 906 de 2004\u201d, disposici\u00f3n que contempla los beneficios que pueden \u00a0 otorgarse en un escrito de acusaci\u00f3n o un preacuerdo cuando hay aceptaci\u00f3n de \u00a0 cargos. Esta disposici\u00f3n evidencia que el legislador consider\u00f3 que la flagrancia \u00a0 no puede ser premiada, y, por eso se, trata de una circunstancia que debe \u00a0 condicionar el proceso de negociaci\u00f3n, ya que tiene una incidencia directa en la \u00a0 tasaci\u00f3n de la pena que haga el fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. El defecto sustantivo ha sido entendido \u00a0 como aquel que se configura cuando el juez desconoce la Constituci\u00f3n y la Ley \u00a0 porque interpreta y aplica las normas de tal manera que contrar\u00eda la \u00a0 razonabilidad jur\u00eddica y viola las garant\u00edas superiores, como el principio de \u00a0 legalidad. La Sala evidenci\u00f3 que los jueces penales, al improbar los \u00a0 preacuerdos, aplicaron lo dispuesto en la Sentencia C-1260 de 2005 pues \u00a0 sostuvieron que, en este caso, correspond\u00eda al fiscal brindarle al juez \u00a0 elementos objetivos que le indicaran que, aquello que se reconoc\u00eda \u00a0 (marginalidad), s\u00ed exist\u00eda en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Sala concluye que las \u00a0 autoridades demandadas no incurrieron en un defecto sustantivo, pues el control \u00a0 del preacuerdo que realizaron estuvo orientado a determinar si el mismo \u00a0 observaba la normativa vigente en relaci\u00f3n con los fines de los preacuerdos \u00a0 (art\u00edculo 348 del C.P.P.); los principios y valores superiores como el principio \u00a0 de legalidad; los principios en los que se fundamental el sistema procesal penal \u00a0 colombiano (autonom\u00eda de los fiscales en el ejercicio de la acci\u00f3n penal e \u00a0 independencia y autonomia de la labor judicial), y si no transgred\u00eda derechos \u00a0 fundamentales como el derecho a la igualdad, y los derechos a la justicia, \u00a0 verdad y reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas en el proceso penal. Por el contrario, el \u00a0 haber desconocido lo resuelto en la Sentencia C-1260 de 2005 en relaci\u00f3n con la \u00a0 interpretaci\u00f3n del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 350 del C.P.P., s\u00ed habr\u00eda implicado \u00a0 la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo por parte de los funcionarios \u00a0 demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. La parte accionante adujo que las \u00a0 providencias cuestionadas incurrieron en un defecto f\u00e1ctico por indebida \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria pues s\u00ed exist\u00edan elementos materiales probatorios que \u00a0 permit\u00edan establecer la marginalidad que le fue reconocida al procesado \u00a0 como circunstancia de menor punibilidad en el preacuerdo[316]. En efecto, indica que \u00a0 se encuentra acreditado que el se\u00f1or Jorge Eliecer \u00c1lvarez Ben\u00edtez, para el momento de la comisi\u00f3n del \u00a0 il\u00edcito, se encontraba bajo los efectos del alcohol y que fue esto lo que lo \u00a0 llev\u00f3 \u201ca comportarse de una forma marginal, desconociendo en su totalidad las \u00a0 reglas propias de un debido comportamiento\u201d[317]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. En este mismo \u00a0 sentido, los jueces de \u00a0 instancia en el presente amparo se\u00f1alaron que el fiscal no se encontraba \u00a0 obligado a acreditar la circunstancia que invoc\u00f3 ni siquiera con una \u201ccarga \u00a0 probatoria m\u00ednima\u201d. En otras palabras, plantearon que la accionante no deb\u00eda \u00a0 alegar defecto f\u00e1ctico, porque los fiscales no ten\u00edan la obligaci\u00f3n de realizar \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria alguna encaminada a determinar s\u00ed existi\u00f3 la circunstancia \u00a0 o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. La Sala concluy\u00f3 que las providencias judiciales \u00a0 acusadas no incurrieron en un defecto f\u00e1ctico porque efectivamente, tal y como lo advirtieron los jueces \u00a0 penales, los elementos materiales probatorios que obraban en el proceso no \u00a0 permit\u00edan inferir que se hubiera configurado una circunstancia de marginalidad \u00a0 en el caso concreto ni que esta hubiera influido en la realizaci\u00f3n de la \u00a0 conducta punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de analizar el presente \u00a0 defecto, primero es preciso recordar que, conforme a la normativa y \u00a0 jurisprudencia desarrollada en esta providencia, el fiscal delegado s\u00ed ten\u00eda el \u00a0 deber de aportar elementos materiales probatorios m\u00ednimos que permitieran \u00a0 inferir que se configuraba la marginalidad en el caso, pero que no tuvieran \u201cla entidad suficiente para excluir la \u00a0 responsabilidad\u201d[318]. \u00a0En otras palabras, la circunstancia que se \u00a0aleg\u00f3 en el preacuerdo deb\u00eda \u00a0encontrar respaldo en la \u00a0 imputaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Fiscal\u00eda 33 Seccional de \u00a0 Dosquebradas s\u00ed estaba obligada a aportar evidencia m\u00ednima que permitieran \u00a0 inferir que el se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer \u00c1lvarez Ben\u00edtez, no solo se encontraba en esa \u00a0 situaci\u00f3n de profunda marginalidad, sino que la misma hab\u00eda sido determinante \u00a0 para cometer el il\u00edcito. No obstante lo anterior, la Sala advierte que el fiscal \u00a0 del caso no aport\u00f3 ning\u00fan elementos materiales probatorios adicionales con el \u00a0 fin de acreditar la circunstancia que reconoc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, a diferencia de lo sostenido \u00a0 por la actora, de los hechos que obraran en el proceso tampoco pod\u00eda inferirse \u00a0 la situaci\u00f3n de marginalidad del procesado. Por el contrario, estos indicaban \u00a0 que el procesado era una persona que comprend\u00eda la ilicitud de sus acciones y no \u00a0 se encontraba en ninguna situaci\u00f3n de vulnerabilidad social o econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala recuerda que esta circunstancia es \u00a0 una causal de atenuaci\u00f3n punitiva contemplada en el art\u00edculo 56 del C.P. que se \u00a0 presenta en aquellas personas que se encuentran completamente apartadas o \u00a0 alejadas de la sociedad, lo que las lleva a no sentirse integradas en la misma, \u00a0 e impide, incide o limita su comprensi\u00f3n o asimilaci\u00f3n del injusto penal[319]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, no comparte la Sala \u00a0 el argumento de la accionante expresado en el escrito de tutela conforme al \u00a0 cual, dado que existe evidencia al interior del proceso penal del estado de \u00a0 alicoramiento del procesado, los jueces debieron entender que la marginalidad \u00a0 fue demostrada m\u00ednimamente. La Sala advierte que la apoderada del se\u00f1or \u00c1lvarez \u00a0 Ben\u00edtez realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n equivocada de la marginalidad al \u00a0 querer hacer ver a una persona en estado de alicoramiento como una persona \u00a0 marginal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela, la demandante adujo \u00a0 que el se\u00f1or Jorge Eliecer \u00c1lvarez Ben\u00edtez se encontraba bajo los efectos del \u00a0 alcohol y que esto lo llev\u00f3 \u201ca comportarse de una forma marginal, \u00a0 desconociendo en su totalidad las reglas propias de un debido comportamiento\u201d[320], situaci\u00f3n que \u00a0 permit\u00eda el reconocimiento de la situaci\u00f3n de marginalidad en su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, al pronunciarse \u00a0 sobre el traslado de las pruebas del auto del 20 de abril de 2018, en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 considero que esta situaci\u00f3n m\u00ednimamente da la inferencia que, por el grado de \u00a0 consumo en el que al parecer se encontraba, choc\u00f3 con otro veh\u00edculo, emprendi\u00f3 \u00a0 la huida y dispar\u00f3 un arma, comportamiento reprochable y por dem\u00e1s sancionable \u00a0 penalmente dada la multiplicidad de bienes jur\u00eddicos puestos en peligro con el \u00a0 actuar desplegado. Es as\u00ed que infiero que el alcohol tuvo gran incidencia en su \u00a0 comportamiento porque \u00bfC\u00f3mo saber si en sano juicio el se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer se \u00a0 hubiera comportado anti normativamente?\u201d[321]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala insiste que el estado de embriaguez \u00a0 en el cual el procesado se puso voluntariamente no es un supuesto de la \u00a0 marginalidad y, por lo tanto, tal circunstancia de menor punibilidad no pod\u00eda \u00a0 reconocerse en este caso[322]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, contrario a lo se\u00f1alado por la \u00a0 parte accionante, la Sala comparte la apreciaci\u00f3n del juez penal en segunda \u00a0 instancia (Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira) \u00a0 cuando se\u00f1ala que tales acciones como emprender la huida, disparar ante el \u00a0 reclamo de la v\u00edctima, y negarse a dar los generales de ley a las autoridades \u00a0 son una evidencia de que el sujeto comprend\u00eda la ilicitud de su comportamiento, \u00a0 y por lo tanto no era una persona en condici\u00f3n de marginalidad. Adem\u00e1s, el hecho \u00a0 de que en el proceso se hubiera acreditado que, al momento del il\u00edcito, el \u00a0 procesado conduc\u00eda una camioneta Mitsubishi y portaba un revolver permite \u00a0 entender que el se\u00f1or \u00c1lvarez Ben\u00edtez no se encontraba en una situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad econ\u00f3mica, y por lo tanto, la perpetraci\u00f3n del il\u00edcito no estuvo \u00a0 influenciada por ninguna circunstancia que amerite una menor punibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este asunto, la Universidad Externado \u00a0 de Colombia manifest\u00f3 que \u201cresultan inadmisibles interpretaciones extensivas \u00a0 como las del apoderado (sic) del se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer \u00c1lvarez Ben\u00edtez, quien \u00a0 acude a una acepci\u00f3n poco utilizada del concepto de marginalidad para concluir \u00a0 que toda persona que entra en conflicto con el orden jur\u00eddico penal es un \u00a0 marginado pues \u2018act\u00faa por fuera de las normas sociales com\u00fanmente admitidas\u2019\u201d[323]. \u00a0 Efectivamente, admitir una interpretaci\u00f3n de este tipo implicar\u00eda que dicha \u00a0 circunstancia podr\u00eda ser reconocida a todas las personas que infringieran el \u00a0 ordenamiento penal en estado de alicoramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. El defecto f\u00e1ctico ha sido definido como \u00a0 el supuesto en el cual el juez realiza una valoraci\u00f3n caprichosa, arbitraria o \u00a0 equivocada del material probatorio que obra en el proceso. En este asunto, los \u00a0 jueces penales, al advertir que no exist\u00eda una m\u00ednima evidencia de que la \u00a0 circunstancia de marginalidad hubiera existido en el caso concreto decidieron \u00a0 improbar el preacuerdo sobre la base de que la normativa y la jurisprudencia \u00a0 constitucional han determinado que la adecuaci\u00f3n t\u00edpica que realiza el fiscal \u00a0 debe encontrar sustento en los hechos del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala evidencia que, contrario a lo \u00a0 dispuesto por los jueces de instancia en el presente amparo, s\u00ed exist\u00eda una \u00a0 obligaci\u00f3n del fiscal de acreditar m\u00ednimamente la circunstancia de marginalidad \u00a0 reconocida y, por esta raz\u00f3n, los jueces penales demandados no incurrieron en un \u00a0 defecto f\u00e1ctico. Lo que los jueces penales realizaron fue una debida valoraci\u00f3n \u00a0 de los elementos probatorios que obraban en el proceso a la luz de las reglas de \u00a0 la sana cr\u00edtica, que les permiti\u00f3 concluir que no exist\u00eda fundamento f\u00e1ctico \u00a0 alguno del que se pudiera inferir que el procesado era una persona en situaci\u00f3n \u00a0 de marginalidad y que cometi\u00f3 el il\u00edcito influenciado por dicha circunstancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. Por \u00faltimo, el accionante alega que las \u00a0 providencias atacadas no tuvieron en cuenta la jurisprudencia de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la CSJ de acuerdo con la cual (i) el juez de conocimiento est\u00e1 obligado a aceptar el \u00a0 acuerdo presentado por la Fiscal\u00eda, salvo que desconozca o quebrante garant\u00edas \u00a0 fundamentales. Tampoco valor\u00f3 la l\u00ednea de dicho Tribunal en la que \u00a0 sostiene que (ii) para el reconocimiento de una circunstancia de atenuaci\u00f3n \u00a0 punitiva, como la marginalidad, no es necesario que se demuestre dentro del \u00a0 proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. Los jueces de instancia concedieron el \u00a0 amparo e indicaron que el accionado se apart\u00f3 del precedente fijado por la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal de la CSJ sin raz\u00f3n alguna, particularmente, en lo relacionado \u00a0 con la autonom\u00eda que tiene la fiscal\u00eda para realizar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica y \u00a0 la imposibilidad de exigir una \u2018carga probatoria m\u00ednima\u2019 \u00a0 para que la circunstancia de marginalidad pactada en el preacuerdo tuviera \u00a0 vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. La Sala concluye que las providencias judiciales \u00a0 acusadas no incurrieron en un defecto por desconocimiento del precedente porque, \u00a0 como fue aclarado en los fundamentos 36 a 57 de esta providencia, (i) no existe un precedente vinculante en la \u00a0 Corte Suprema de Justicia sobre ninguno de los dos asuntos, por lo que el \u00a0 funcionario judicial no desconoci\u00f3 ninguna regla jurisprudencial obligatoria \u00a0 sobre la materia. Adem\u00e1s, porque observ\u00f3 que (ii) los jueces penales acataron la \u00a0 cosa juzgada constitucional contenida en la Sentencia C-1260 de 2005 que fij\u00f3 el \u00a0 alcance de la facultad de los fiscales de realizar la adecuaci\u00f3n t\u00edpica con \u00a0 miras a preacordar, dentro de un proceso penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) No existe un precedente uniforme de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia que sea vinculante y que los jueces penales hayan ignorado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala pudo advertir en el recuento de \u00a0 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que efectu\u00f3 en esta providencia \u00a0 que, a diferencia de lo manifestado por la accionante y por los jueces de \u00a0 tutela, no existe precedente uniforme obligatorio en la CSJ sobre ninguno de los \u00a0 dos asuntos (alcance de la facultad de los jueces para realizar el control de \u00a0 preacuerdos y deber de los fiscales de acreditar las circunstancias de menor \u00a0 punibilidad que reconocen al preacordar), por lo que no podr\u00eda hablarse de una \u00a0 violaci\u00f3n al debido proceso por desconocimiento del precedente en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta providencia, luego de analizar el \u00a0 desarrollo jurisprudencial que estos asuntos han tenido en las distintas salas \u00a0 de la CSJ, la Corte concluy\u00f3 que\u00a0 si bien no hay doctrina pacifica en dicho \u00a0 Tribunal sobre el alcance de las facultades de los fiscales y jueces en la \u00a0 celebraci\u00f3n y control de los preacuerdos, s\u00ed puede concluirse que (i) la \u00a0 facultad discrecional de los fiscales delegados para preacordar es reglada y se \u00a0 encuentra limitada, y que (ii) los jueces de conocimiento no \u00a0 est\u00e1n obligados a aceptar el preacuerdo sin importar los t\u00e9rminos en que fue \u00a0 pactado el mismo; por el contrario, est\u00e1n llamados a constatar que tales l\u00edmites \u00a0 hayan sido respetados por el ente acusador al momento de negociar (fundamento \u00a0 jur\u00eddico 50). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el fundamento jur\u00eddico No. 56, \u00a0 esta Corte concluy\u00f3 que la postura de la CSJ que exige un m\u00ednimo de prueba de \u00a0 las circunstancias de menor punibilidad resulta ser la que se ajusta a la \u00a0 ratio decidendi de la Sentencia C-1260 de 2005 de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 en la que se estableci\u00f3 que el Fiscal no podr\u00e1 seleccionar libremente el tipo \u00a0 penal correspondiente, sino que deber\u00e1 obrar de acuerdo con los hechos del \u00a0 proceso. En otras palabras, que para el reconocimiento de las circunstancias del \u00a0 art\u00edculo 56 del C.P., el fiscal no tiene plena libertad para hacer la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta, \u00a0\u201cpues se encuentra limitado por las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que \u00a0 resultan del caso\u201d[324]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los jueces penales acataron la \u00a0 Sentencia C-1260 de 2005 que hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala observa que pese a lo \u00a0 anterior, s\u00ed exist\u00eda una regla jurisprudencial de la Corte Constitucional que \u00a0 era vinculante y plenamente aplicable a la celebraci\u00f3n del preacuerdo y al \u00a0 control que realizaron las autoridades judiciales demandadas de este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido reconocido por la misma CSJ, la Sentencia \u00a0 C-1260 de 2005 dej\u00f3 en claro que la labor del fiscal durante la negociaci\u00f3n es \u00a0 meramente de adecuaci\u00f3n t\u00edpica, por lo que si bien tiene un cierto margen de \u00a0 apreciaci\u00f3n para realizar una imputaci\u00f3n menos gravosa con miras a llegar a un \u00a0 preacuerdo, no puede seleccionar libremente el tipo penal correspondiente, sino \u00a0 que deber\u00e1 obrar de acuerdo con los hechos del proceso. Esta sentencia con \u00a0 efectos erga omnes que vincula a todos los jueces penales, fue a su vez \u00a0 incorporada en la Directiva 01 de 2006 la cual, en virtud de lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 348 del C.P.P., deb\u00eda ser observada por el fiscal al celebrar el \u00a0 preacuerdo, \u201ca fin de aprestigiar la administraci\u00f3n de justicia y evitar su \u00a0 cuestionamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto indica que, conforme a la jurisprudencia \u00a0 constitucional, el fiscal delegado se encontraba sometido a las circunstancias \u00a0 f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que resultaban del caso, y que era este su primer l\u00edmite en \u00a0 el proceso de negociaci\u00f3n. La Sala advierte que en la audiencia del 30 de mayo de 2017, en la cual \u00a0 el Fiscal 33 Seccional formul\u00f3 acusaci\u00f3n en contra del se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer \u00a0 \u00c1lvarez Ben\u00edtez, el relato de las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas de los \u00a0 hechos se limit\u00f3 a la configuraci\u00f3n del delito de porte de armas de fuego en \u00a0 concurso heterog\u00e9neo con disparo de arma de fuego contra veh\u00edculo. No se \u00a0 aportaron elementos materiales probatorios, evidencia o informaci\u00f3n que \u00a0 permitiera a los jueces razonar sobre la posible configuraci\u00f3n de la \u00a0 marginalidad como atenuante punitivo en el caso concreto. Por esta raz\u00f3n, al \u00a0 realizar el control del preacuerdo conforme a lo dispuesto en la Sentencia \u00a0 C-1260 de 2005 y verificar si el fiscal respet\u00f3 los hechos del caso como primer \u00a0 l\u00edmite, los jueces de conocimiento no incurrieron en ning\u00fan defecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se advierte de parte de los jueces \u00a0 demandados es que, al realizar la interpretaci\u00f3n de la normativa aplicable al \u00a0 caso en perspectiva constitucional,\u00a0 acataron la cosa juzgada \u00a0 constitucional e impusieron l\u00edmites razonables al preacuerdo. Lo anterior dado \u00a0 que, al advertir que no exist\u00eda en el expediente ning\u00fan medio probatorio ni \u00a0 sustento f\u00e1ctico que permitiera enmarcar la situaci\u00f3n del se\u00f1or \u00c1lvarez Ben\u00edtez \u00a0 dentro de una de las hip\u00f3tesis del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo Penal, decidieron \u00a0 improbar el preacuerdo por no haberse celebrado de acuerdo a los hechos del \u00a0 proceso.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. El \u00a0 defecto por desconocimiento del precedente ocurre cuando por v\u00eda judicial se ha \u00a0 fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial desconoce \u00a0 la regla jurisprudencial establecida. En el presente caso, los jueces penales, \u00a0 al decidir sobre la legalidad del preacuerdo, decidieron improbarlo por \u00a0 encontrar que la adecuaci\u00f3n t\u00edpica realizada por el fiscal desconoc\u00eda lo \u00a0 dispuesto en la Sentencia C-1260 de 2005. La Sala advierte que las decisiones \u00a0 atacadas no incurrieron en ninguno de los defectos alegados; tal y como lo \u00a0 advirtieron los jueces penales, dado que conforme a la cosa juzgada \u00a0 constitucional de la sentencia del 2005, el preacuerdo celebrado en este caso \u00a0 resultaba inadmisible. Lo anterior, en raz\u00f3n a que en la descripci\u00f3n de los \u00a0 hechos jur\u00eddicamente relevantes no se hizo referencia alguna a circunstancias \u00a0 que puedan corresponder a situaciones de marginalidad. Por el contrario, como se \u00a0 dej\u00f3 claro, los hechos s\u00ed permit\u00edan descartar que la comisi\u00f3n de la conducta \u00a0 punible hubiese estado influenciada por un contexto de ese tipo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104. \u00a0 Por \u00faltimo, llama la atenci\u00f3n de la Corte que pese a que (i) en la audiencia de \u00a0 verificaci\u00f3n del preacuerdo del 26 de enero de 2018[325] el Procurador 150 \u00a0 Judicial II Penal se\u00f1al\u00f3 que la rebaja de pena concedida le parec\u00eda exagerada \u00a0 debido a la \u201cprofunda gravedad\u201d y el \u201calto peligro\u201d de los actos \u00a0 desplegados por el acusado contra la integridad personal de la v\u00edctima; y a que \u00a0 (ii) en la audiencia del 13 de \u00a0 febrero de 2018[326] \u00a0que decidi\u00f3 sobre el preacuerdo tambi\u00e9n manifest\u00f3 expresamente que la rebaja de la pena fue exagerada y que no se \u00a0 respetaron los fines del art\u00edculo 348 de la Ley 906 de 2004, este haya decidido finalmente no oponerse al \u00a0 mismo y considerarlo ajustado a la legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala fundamental reiterar que, as\u00ed como a los fiscales y a los \u00a0 jueces les corresponde actuar conforme a los postulados constitucionales, los \u00a0 procuradores judiciales que intervienen en el proceso penal, tambi\u00e9n tienen la \u00a0 funci\u00f3n de \u201cvigilar el cumplimiento de la Constituci\u00f3n,\u00a0 las leyes, las \u00a0 decisiones judiciales y los actos administrativos\u201d, en virtud de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 277.1 constitucional, por lo que al funcionario le \u00a0 correspond\u00eda, en este caso, actuar de forma coherente a lo advertido en el \u00a0 preacuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 esta raz\u00f3n, se deber\u00e1 advertir \u00a0 al Procurador 150 Judicial II \u00a0 Penal que dentro de sus funciones se encuentra la de vigilar el cumplimiento de \u00a0 la Constituci\u00f3n y las leyes y, en consecuencia, la de oponerse a preacuerdos que \u00a0 advierta contrarios a los l\u00edmites constitucionales y legales existentes para su \u00a0 celebraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105. Por todo lo anterior, la Sala negar\u00e1 el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n del actor y confirmar\u00e1 las decisiones judiciales por medio de las \u00a0 cuales se improb\u00f3 el preacuerdo. En consecuencia, dejar\u00e1 sin efectos el \u00a0 preacuerdo referido para que el proceso se retome nuevamente con base en las \u00a0 consideraciones hechas en esta providencia sobre los l\u00edmites para la celebraci\u00f3n \u00a0 de preacuerdos, en especial, la relacionada a la correspondencia que el mismo \u00a0 debe tener con las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n al caso T-7.256.420: Las \u00a0 autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos al debido proceso y de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la v\u00edctima al aprobar un preacuerdo \u00a0 basado en marginalidad no demostrada y al no garantizar una protecci\u00f3n reforzada \u00a0 de su derecho a participar en el proceso penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106. En el presente caso, la \u00a0 accionante pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia y participaci\u00f3n en el proceso penal de la \u00a0 v\u00edctima, al considerar que le fueron vulnerados (i) por los jueces de \u00a0 conocimiento al aprobar el preacuerdo que la Fiscal\u00eda 3\u00ba Seccional Caivas de \u00a0 Fusagasug\u00e1 celebr\u00f3 con Jos\u00e9 Siervo Morera Garz\u00f3n dentro del proceso penal que se \u00a0 adelantaba en su contra; y (ii) por la misma fiscal\u00eda al celebrar un preacuerdo \u00a0 basado en marginalidad no demostrada y, presuntamente, impedir la debida \u00a0 participaci\u00f3n de la v\u00edctima como interviniente especial en el proceso penal. Por \u00a0 ello, pretende que se declare que el ente acusador vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de la v\u00edctima y que las providencias judiciales que decidieron \u00a0 sobre el preacuerdo incurrieron en una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 por lo que las mismas deben dejarse sin efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107. A continuaci\u00f3n, la Sala determinar\u00e1, \u00a0 por un lado, (a) si la fiscal\u00eda vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la v\u00edctima \u00a0 al celebrar el preacuerdo en menci\u00f3n y limitar su participaci\u00f3n en el proceso de \u00a0 negociaci\u00f3n del mismo; y por el otro (b) si los jueces penales de conocimiento \u00a0 incurrieron en un defecto por decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n al aprobar el preacuerdo. \u00a0 Para ello, realizar\u00e1 un recuento de las actuaciones procesales que precedieron \u00a0 la celebraci\u00f3n del preacuerdo; una s\u00edntesis del contenido del preacuerdo; y de \u00a0 las providencias judiciales que la Procuradora 181 Judicial Penal de Bogot\u00e1 \u00a0 indic\u00f3 que vulneraban los derechos de su agenciada. Luego estudiar\u00e1 si dichas \u00a0 actuaciones vulneraron el derecho al debido proceso y de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia de la v\u00edctima y si los jueces penales de conocimiento \u00a0 incurrieron en un defecto por decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n al aprobar el preacuerdo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Actuaciones procesales y \u00a0 contenido del preacuerdo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108. Revisadas las pruebas \u00a0 allegadas en sede de revisi\u00f3n, la Sala constat\u00f3 que, en la audiencia preliminar de \u00a0 captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y medida de aseguramiento[327] \u00a0 del 20 de septiembre de 2017, el fiscal le imput\u00f3 cargos al se\u00f1or Morera Garz\u00f3n \u00a0 como presunto autor a t\u00edtulo de dolo por el delito de acceso carnal con persona \u00a0 incapaz de resistir (art\u00edculo 210 C.P.) y le inform\u00f3 que comporta una pena de 12 \u00a0 a 20 a\u00f1os. La jueza legaliz\u00f3 la imputaci\u00f3n y el imputado no acept\u00f3 los cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 30 de noviembre de 2017 \u00a0 se celebr\u00f3 preacuerdo entre la defensa del imputado y el Fiscal 3\u00ba \u00a0 Seccional Caivas de Fusagasug\u00e1, en el cual se hizo un relato de los hechos m\u00e1s \u00a0 detallado con la aclaraci\u00f3n de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. En el \u00a0 acta consta que el imputado manifest\u00f3 aceptar el cargo en los t\u00e9rminos de la \u00a0 imputaci\u00f3n, a cambio de que se reconociera en su favor la circunstancia de \u00a0 marginalidad \u00a0contemplada en el art\u00edculo 56 del C.P. Tambi\u00e9n se determin\u00f3 que la \u00a0 sanci\u00f3n a imponer ser\u00eda de tres (3) a\u00f1os de prisi\u00f3n, lo cual el ente acusador \u00a0 consider\u00f3 \u201cse conserva dentro del \u00e1mbito legal y bajo el factor de que en los \u00a0 preacuerdos no obra la aplicaci\u00f3n de los cuartos punitivos\u201d[328]. \u00a0La Fiscal\u00eda mencion\u00f3 que, para la suscripci\u00f3n del preacuerdo, se apoy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el art\u00edculo 350.2 del \u00a0 C.P.P. que permite que en sede de preacuerdo se tipifique la conducta de una \u00a0 forma espec\u00edfica que conlleve a disminuir la pena; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En providencias de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia que respaldan esta facultad de la fiscal\u00eda y se\u00f1alan \u00a0 que el juez no puede realizar un control material sobre el preacuerdo y que, por \u00a0 eso, le est\u00e1 vedado cuestionar la adecuaci\u00f3n t\u00edpica realizada por la fiscal\u00eda; \u00a0 adem\u00e1s, aquella que admite que los hechos imputados y sus consecuencias tambi\u00e9n \u00a0 sean objeto de negociaci\u00f3n por parte del fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109. De otra parte, al estudiar \u00a0 las actuaciones procesales que \u00a0 se llevaron a cabo durante la negociaci\u00f3n[329], \u00a0 la Sala advirti\u00f3 que, en lo \u00a0 relativo a la participaci\u00f3n de la v\u00edctima, en el acta del preacuerdo consta que \u00a0 el 24 de noviembre del 2017 el fiscal anot\u00f3 que sostuvo conversaci\u00f3n personal \u00a0 con la madre de la v\u00edctima, \u201ca qui\u00e9n se le indic\u00f3 de las circunstancias, \u00a0 condiciones y consecuencias del presente acuerdo, y de la posibilidad de \u00a0 oponerse ante el juez de conocimiento, manifestando no tener objeci\u00f3n al mismo\u201d[330]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110. La Sala tambi\u00e9n observa que en la \u00a0 denuncia de los hechos presentada por la madre de la v\u00edctima el 4 de marzo de \u00a0 2016[331], \u00a0 \u00e9sta realiz\u00f3 una ampliaci\u00f3n de los hechos en la que tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que, \u00a0 anteriormente, ya hab\u00eda sido acosada sexualmente por el se\u00f1or Morera Garz\u00f3n \u00a0 raz\u00f3n por la cual hab\u00eda querido irse de la casa[332]. Adem\u00e1s, le solicit\u00f3 \u00a0 expresamente al fiscal que \u201cse haga justicia para con el delito y el da\u00f1o que \u00a0 le caus\u00f3 este se\u00f1or Jos\u00e9 Siervo a mi hija, aprovech\u00e1ndose de su discapacidad \u00a0 mental\u201d[333].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111. Adem\u00e1s, la v\u00edctima hab\u00eda sido llamada a \u00a0 entrevista el d\u00eda 17 de mayo de 2016 en la cual realiz\u00f3 una descripci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 detallada de la gravedad de los hechos y declar\u00f3 \u201cyo lo \u00fanico que quiero es \u00a0 que se haga justicia, no importa cuanto tiempo pase, pero que ese se\u00f1or le \u00a0 castiguen por hacerme eso, porque yo le siento miedo, quiero que lo metan a la \u00a0 c\u00e1rcel y que no salga nunca m\u00e1s de all\u00e1 por malo\u201d[334]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que, pese a que la v\u00edctima y \u00a0 su madre manifestaron expresamente su intenci\u00f3n de que se hiciera justicia en el \u00a0 caso y que los hechos perpetrados por el se\u00f1or Jos\u00e9 Siervo Morera Garz\u00f3n no \u00a0 quedar\u00e1n impunes, no se advierte que la fiscal\u00eda delegada haya tenido en cuenta \u00a0 los intereses de las v\u00edctimas al momento de decidir preacordar en aplicaci\u00f3n de \u00a0 una una circunstancia de menor punibilidad, que sab\u00edan le otorgar\u00eda al procesado \u00a0 el m\u00e1ximo de rebaja de pena posible. La decisi\u00f3n de la fiscal\u00eda ignor\u00f3 \u00a0 completamente lo manifestado por la v\u00edctima en los escenarios que tuvo para \u00a0 participar en el proceso penal, y que fueron anteriores a la celebraci\u00f3n del \u00a0 preacuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Providencias judiciales demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112. Ahora bien, en el auto \u00a0 interlocutorio proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1 el 5 de \u00a0 abril de 2018[335] \u00a0el juez decidi\u00f3 aprobar dicho preacuerdo con base en los siguientes fundamentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Porque el art\u00edculo 250 \u00a0 superior le otorg\u00f3 el ejercicio de la acci\u00f3n penal a la FGN; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Porque el art\u00edculo 348 \u00a0 del C.P.P. lo autoriz\u00f3 a celebrar preacuerdos si se cumplen ciertos fines, \u00a0 algunos de los cuales se satisfacen: humanizaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n procesal, \u00a0 obtenci\u00f3n de pronta y cumplida justicia; y lograr la participaci\u00f3n del imputado \u00a0 en la definici\u00f3n de su caso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Porque este no era un \u00a0 caso en el que se tuviera que cumplir con el requisito de restituci\u00f3n del \u00a0 incremento patrimonial obtenido; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Porque el \u00fanico l\u00edmite a \u00a0 la celebraci\u00f3n de preacuerdos que impone el C.P.P. es que se conceda un (1) \u00a0 \u00fanico beneficio, y aqu\u00ed se concedi\u00f3 solamente la rebaja contemplada en el \u00a0 art\u00edculo 56 del C.P. (marginalidad). Sobre el particular indic\u00f3 \u00a0 que \u201csi bien es cierto es un beneficio que otorga un descuento alto, esto no \u00a0 est\u00e1 prohibido (\u2026) no puede el despacho simplemente por un factor subjetivo, \u00a0 considerar que como la rebaja es alta, en este caso no pueda aprobar el \u00a0 preacuerdo\u201d[336]. \u00a0Adem\u00e1s de lo anterior, asegur\u00f3 que los elementos materiales probatorios que \u00a0 obran en el proceso \u201cpermiten determinar esta circunstancia\u201d. No \u00a0 obstante, posteriormente se\u00f1al\u00f3: \u201cla figura de los preacuerdos no implica una \u00a0 demostraci\u00f3n, ni si quiera una fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica o jur\u00eddica de que exista \u00a0 esa causal (\u2026) lo que determina es la posibilidad de una rebaja cualquiera, bajo \u00a0 cualquier circunstancia y cualquier modalidad, ya lo contempla el art\u00edculo 351\u201d [337]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Porque se permiti\u00f3 la \u00a0 participaci\u00f3n de la v\u00edctima. Sobre este asunto sostuvo que \u201cno es que la \u00a0 v\u00edctima pueda simplemente oponerse al preacuerdo (\u2026) para oponerse debe plantear \u00a0 argumentos relacionados en la misma Ley, conforme al art\u00edculo 351 y es que \u00a0 incumpla alguno de los requisitos mencionados o se trate de una afectaci\u00f3n de \u00a0 garant\u00edas fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113. Posteriormente, mediante auto \u00a0 interlocutorio proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cundinamarca el 22 de mayo de 2018, confirm\u00f3 integralmente la decisi\u00f3n anterior y aprob\u00f3 el \u00a0 preacuerdo. Adujo que, conforme a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 el juez de conocimiento tiene vedado hacer un control material de la adecuaci\u00f3n \u00a0 t\u00edpica y su fundamento probatorio. Agreg\u00f3 que seg\u00fan la CSJ, la funci\u00f3n de \u00a0 formular la acusaci\u00f3n y tipificar la conducta punible es de la FGN. \u00a0 Indic\u00f3 que \u201ccuando se reconoce un atenuante como compensaci\u00f3n por la \u00a0 aceptaci\u00f3n de culpabilidad pre acordada, no resulta viable exigir la \u00a0 demostraci\u00f3n de la misma, pues de esta configurarse, se tendr\u00eda derecho a la \u00a0 rebaja punitiva correspondiente, conforme el momento de la negociaci\u00f3n\u201d[338]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que no se desconoci\u00f3 el principio de \u00a0 legalidad de las penas dado que la norma que se aplic\u00f3 prev\u00e9 que si el delito se \u00a0 cometiera en dicha circunstancia \u201cincurrir\u00e1 en pena no mayor del m\u00e1ximo, ni \u00a0 menor de la sexta parte del m\u00ednimo de la se\u00f1alada en la respectiva disposici\u00f3n\u201d; \u00a0 el que el delito de acceso carnal con incapaz de resistir maneja un rango \u00a0 punitivo de 144 a 240 meses de prisi\u00f3n: ofrece como resultado un \u00e1mbito de \u00a0 movilidad de 24 meses a 120 meses de prisi\u00f3n, l\u00edmites que no fueron desconocidos \u00a0 por la FGN en el preacuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. La \u00a0 procuradora judicial se\u00f1al\u00f3 que las decisiones demandadas desconocieron \u00a0 m\u00faltiples principios y derechos constitucionales, como el deber del Estado de \u00a0 proteger especialmente a las personas que, por su condici\u00f3n de salud f\u00edsica o \u00a0 mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta (art\u00edculo 4 de \u00a0 la Ley 906 de 2004) y, en general, el deber de la FGN de velar por la protecci\u00f3n \u00a0 de las v\u00edctimas al adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal. Agreg\u00f3 que los \u00a0 jueces desconocieron los fines que consagra la ley para la realizaci\u00f3n de los \u00a0 preacuerdos y la Directiva 001 de 2006 de la FGN. Indic\u00f3 que este era un caso \u00a0 particular pues versaba sobre \u201cun hecho de alto impacto y conmoci\u00f3n, por las \u00a0 especiales condiciones de la v\u00edctima que era sujeto de indiscutible especial \u00a0 protecci\u00f3n\u201d. Por \u00faltimo, solicita que \u201cno se imparta aprobaci\u00f3n al \u00a0 preacuerdo suscrito entre la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y su victimario y se \u00a0 redefina aqu\u00e9l, en t\u00e9rminos de la \u2018humanizaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n penal\u2019 y del \u00a0 \u2018prestigio a la administraci\u00f3n de justicia\u2019 y de \u2018eficacia de los derechos de \u00a0 \u2018verdad\u2019 y \u2018justicia\u2019 a (sic) la v\u00edctima\u201d[339]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115. Pues bien, una vez \u00a0 analizada la motivaci\u00f3n de los jueces para aprobar el preacuerdo celebrado por \u00a0 la fiscal\u00eda, advierte esta Sala que las providencias demandadas incurrieron en \u00a0 un defecto de decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n porque (i) realizaron una interpretaci\u00f3n \u00a0 de la normativa de preacuerdos contraria a los postulados constitucionales, los \u00a0 fines de los preacuerdos y las garant\u00edas fundamentales de la v\u00edctima; y (ii) no \u00a0 aplicaron un enfoque diferencial al realizar la valoraci\u00f3n jur\u00eddico-probatoria \u00a0 de los t\u00e9rminos del preacuerdo, que tuviera en cuenta las particularidades de la \u00a0 v\u00edctima como mujer en situaci\u00f3n de discapacidad, v\u00edctima de violencia sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los jueces realizaron una \u00a0 interpretaci\u00f3n de la normativa de preacuerdos contraria a los postulados \u00a0 constitucionales y a las finalidades del art\u00edculo 348 del C.P.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116. En primer lugar, si bien \u00a0 los jueces invocaron la normativa de preacuerdos para fundamentar su decisi\u00f3n \u00a0 aprobatoria, la interpretaci\u00f3n que esgrimieron no es respetuosa de la cosa \u00a0 juzgada constitucional, de los precedentes de esta Corporaci\u00f3n, de los fines de \u00a0 los preacuerdos y de las garant\u00edas fundamentales de la v\u00edctima. Como lo \u00a0 desarroll\u00f3 \u00a0in extenso esta providencia, y contrario a lo expresado por el juez de \u00a0 conocimiento de primera instancia, existen l\u00edmites constitucionales y legales \u00a0 para el empleo de estos mecanismos de la justicia negociada, los cuales no \u00a0 fueron respetados con la celebraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del mismo. Como se dej\u00f3 claro \u00a0 en l\u00edneas anteriores, la labor de los fiscales es de adecuaci\u00f3n t\u00edpica y su \u00a0 postestad de celebrar preacuerdos esta limitada por las circunstancias f\u00e1cticas \u00a0 y jur\u00eddicas que resultan del caso (Sentencia C-1260 de 2005), razones por las \u00a0 cuales la circunstancia de marginalidad no pod\u00eda reconocerse si no fue \u00a0 acreditada al menos sumariamente dentro de la imputaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala \u00a0 pudo verificar que la perpetraci\u00f3n del il\u00edcito penal por parte del se\u00f1or Jose \u00a0 Siervo Morera Garz\u00f3n no obedeci\u00f3 a una situaci\u00f3n de marginalidad. Por el \u00a0 contrario, seg\u00fan la evidencia que obra en el expediente, el procesado es un \u00a0 adulto que viv\u00eda en sociedad con su familia; detentaba la posesi\u00f3n de un \u00a0 inmueble que era propiedad de su compa\u00f1era permanente; manten\u00eda relaciones \u00a0 comerciales activas derivadas del mercado que funcionaba en el primer piso del \u00a0 inmueble y, adem\u00e1s, era un adulto consciente de la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de \u00a0 su v\u00edctima que, pese a tener 38 a\u00f1os de edad, ten\u00eda una edad mental de 6 a\u00f1os y \u00a0 una discapacidad motora que le imped\u00eda defenderse de una agresi\u00f3n de este tipo. \u00a0 De otra parte, comprend\u00eda claramente la ilicitud de los hechos que realizaba \u00a0 pues pens\u00f3 y maquin\u00f3 el delito y lo realiz\u00f3 cuando la mujer se encontraba sola \u00a0 porque su mam\u00e1 hab\u00eda salido al mercado. Adem\u00e1s de todo lo anterior, conoc\u00eda de \u00a0 las limitaciones que tendr\u00eda la mujer para denunciar ante las autoridades la \u00a0 agresi\u00f3n sexual debido a su situaci\u00f3n de discapacidad mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los jueces no aplicaron \u00a0 un enfoque diferencial al realizar la valoraci\u00f3n jur\u00eddico-probatoria de los \u00a0 t\u00e9rminos del preacuerdo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se\u00f1ores magistrados \u00a0 tengan en cuenta que este es un caso especial, estamos ante una persona incapaz \u00a0 que tiene 38 a\u00f1os y se encuentra con una evoluci\u00f3n mental de 6 a\u00f1os (\u2026) esto que \u00a0 se est\u00e1 otorgando ac\u00e1 raya con la legalidad (\u2026) aqu\u00ed se trajo un hecho \u00a0 jur\u00eddicamente nuevo (\u2026) es una pena irrisoria frente a la gravedad del delito \u00a0 (\u2026) hay que humanizar la pena para ambos lados, para que: a conducta da\u00f1ina, \u00a0 retribuci\u00f3n justa. (\u2026) la situaci\u00f3n f\u00e1ctica no se puede modificar en aras de \u00a0 supuestamente buscar una justicia pronta, \u00e1gil\u201d[340]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118. Esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia C-516 de \u00a0 2017, estableci\u00f3 que la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima en un proceso penal provee a \u00a0 la justicia de informaci\u00f3n valiosa para determinar si la pena propuesta es \u00a0 aceptable o no en el mejor inter\u00e9s de la sociedad y de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. Adem\u00e1s, record\u00f3 que la inclusi\u00f3n del punto de vista de la v\u00edctima era \u00a0 valioso para evitar una sentencia injusta que no se adecue a la verdad de los \u00a0 hechos y a su gravedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, pese a que tambi\u00e9n en esta etapa \u00a0 la v\u00edctima se opuso al preacuerdo por medio de su apoderado, no se advierte que \u00a0 los jueces de conocimiento hayan tenido en cuenta sus intereses y su punto de \u00a0 vista para realizar el control del preacuerdo. Por el contrario, esta Corte \u00a0 observa que la argumentaci\u00f3n de los jueces fue completamente ajena a su deber de \u00a0 satisfacer los derechos de la v\u00edctima a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, \u00a0 e ignor\u00f3 completamente la voz de la mujer al plantear los t\u00e9rminos de la \u00a0 negociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119. Del anterior relato de las pruebas que \u00a0 obran en el proceso, no se observa que el ente acusador haya empleado un enfoque \u00a0 de g\u00e9nero y un enfoque de discapacidad para realizar la valoraci\u00f3n del caso. Por \u00a0 ejemplo, no realiz\u00f3 ninguna consideraci\u00f3n sobre el modo en que se perpetr\u00f3 el \u00a0 il\u00edcito; y del hecho de que el agresor se hubiera aprovechado de la condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad cognoscitiva y motora de la v\u00edctima, y hubiera mostrado conductas \u00a0 de acoso sexual de la v\u00edctima posteriores a la comisi\u00f3n del delito. Tampoco \u00a0 valor\u00f3 que hubiese existido un aprovechamiento de la condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 de la v\u00edctima, ni el hecho de que las mujeres j\u00f3venes y ni\u00f1as con discapacidad \u00a0 tienen casi tres veces m\u00e1s probabilidades de ser sometidas a violencia sexual, \u00a0 por lo que se encuentran en un mayor riesgo. Adem\u00e1s, que hist\u00f3ricamente las \u00a0 mujeres en situaci\u00f3n de discapacidad han estado sometidas a m\u00e1s barreras para \u00a0 acceder a la justicia en casos de violencia sexual[341]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120. Lo anterior permite \u00a0 concluir que, pese a ser relevante y necesario en este caso, los jueces no \u00a0 aplicaron un enfoque diferencial a la valoraci\u00f3n jur\u00eddico-probatoria de los \u00a0 t\u00e9rminos del preacuerdo; las providencias judiciales incurrieron en un defecto \u00a0 por falta de motivaci\u00f3n en los t\u00e9rminos expuestos en los fundamentos de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121. Esta Corte advierte que las decisiones \u00a0 de las autoridades judiciales en este caso no cumplieron con la finalidad de los \u00a0 preacuerdos de aprestigiar la administraci\u00f3n de justicia, no solo porque el \u00a0 reconocimiento de la causal de marginalidad no respondi\u00f3 a los hechos del \u00a0 caso ni a la verdad del proceso sino, adem\u00e1s, porque es a todas luces evidente \u00a0 que, la aplicaci\u00f3n de dicha circunstancia implic\u00f3 una rebaja de la pena que no \u00a0 se compadece con los intereses de la v\u00edctima, con sus circunstancias \u00a0 particulares como mujer con discapacidad, ni con la gravedad del delito cometido \u00a0 por el procesado.\u00a0 Lo anterior, pone en entredicho que, en este caso, el \u00a0 Estado haya cumplido satisfactoriamente su obligaci\u00f3n de investigar y castigar los actos de violencia \u00a0 sexual conforme lo dispone el derecho internacional (literal e del art\u00edculo de \u00a0 la CEDAW), y haya garantizado efectivamente la protecci\u00f3n reforzada a la que \u00a0 tienen derecho las mujeres v\u00edctimas de violencia sexual, al interior de un \u00a0 proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122. El \u00a0 defecto por decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n ha sido definido como el incumplimiento por \u00a0 parte de los servidores judiciales del deber de exponer los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 y jur\u00eddicos de sus decisiones. As\u00ed mismo, como la omisi\u00f3n del deber de aplicar \u00a0 un enfoque de derechos fundamentales para decidir en los casos que se le \u00a0 presenten, pese a advertir la necesidad del mismo seg\u00fan las circunstancias del \u00a0 caso. En este caso, los jueces de instancia aprobaron un preacuerdo que no solo \u00a0 desconoci\u00f3 los l\u00edmites para preacordar contenidos en la normativa y en la \u00a0 jurisprudencia constitucional al reconocer una circunstancia de menor \u00a0 punibilidad que no se encontraba probada en el proceso, sino que adem\u00e1s, \u00a0 omitieron gravemente la aplicaci\u00f3n de un enfoque de g\u00e9nero y un enfoque de \u00a0 discapacidad para la valoraci\u00f3n de las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas del \u00a0 caso. En consecuencia, los jueces penales no otorgaron protecci\u00f3n reforzada al \u00a0 derecho de la v\u00edctima a participar en la celebraci\u00f3n del preacuerdo. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, las providencias mencionadas incurrieron en una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 dado que a pesar de que el preacuerdo celebrado en este caso resultaba \u00a0 inadmisible al desconocer los fines de los preacuerdos y los derechos \u00a0 fundamentales de las v\u00edctimas de violencia sexual al interior de un proceso \u00a0 penal, lo aprobaron sin motivar sus decisiones de forma razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 esta raz\u00f3n, la Sala conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la v\u00edctima, y revocar\u00e1 \u00a0 las decisiones que decidieron su aprobaci\u00f3n. En consecuencia, dejar\u00e1 sin efectos \u00a0 el preacuerdo referido para que el proceso se inicie nuevamente con base en las \u00a0 consideraciones hechas en esta providencia sobre los l\u00edmites para la celebraci\u00f3n \u00a0 de preacuerdos, en especial, la relacionada a la correspondencia que el mismo \u00a0 debe tener con \u00a0las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas del caso, y la consideraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de la v\u00edctima que se encuentran en juego en el caso que \u00a0 se estudia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior le permiti\u00f3 a la Sala identificar la \u00a0 necesidad de formaci\u00f3n en g\u00e9nero y derechos humanos que tienen los fiscales y \u00a0 jueces penales del pa\u00eds, particularmente, en lo relacionado con el derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n efectiva de las mujeres v\u00edctimas de violencia sexual en el proceso \u00a0 penal y la obligaci\u00f3n internacional que tiene el Estado de sancionar este tipo \u00a0 de delitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n constat\u00f3 la importancia de que los \u00a0 fiscales y jueces penales valoren en los casos sobre violencia sexual que se les \u00a0 presenten para su conocimiento, las posibles situaciones de discriminaci\u00f3n \u00a0 intersectorial de las mujeres que han sido v\u00edctimas de estos delitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha reiterado en su jurisprudencia que las \u00a0 v\u00edctimas de violencia sexual resultan expuestas a un mayor grado de \u00a0 vulnerabilidad y de afectaci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales y legales \u00a0 cuando se enfrentan a m\u00faltiples factores de discriminaci\u00f3n simult\u00e1neamente[342]. Para describir este \u00a0 fen\u00f3meno mediante el cual concurren diversos supuestos de discriminaci\u00f3n en una \u00a0 misma mujer, se ha acu\u00f1ado el concepto de interseccionalidad, el cual \u00a0 permite a las autoridades p\u00fablicas advertir cuando se encuentran frente a un \u00a0 caso que demanda una atenci\u00f3n especial debido a la discriminaci\u00f3n estructural \u00a0 que padece la mujer en un caso concreto[343]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Declaraci\u00f3n sobre Eliminaci\u00f3n \u00a0 de la Violencia contra la Mujer de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas (ONU) \u00a0 advirti\u00f3 la condici\u00f3n de vulnerabilidad de las mujeres cuando se enfrentan ante \u00a0 otros factores de discriminaci\u00f3n adicionales a su g\u00e9nero, como por ejemplo \u00a0 \u201clas mujeres pertenecientes a minor\u00edas, las mujeres ind\u00edgenas, las refugiadas, \u00a0 las mujeres migrantes, las mujeres que habitan en comunidades rurales o remotas, \u00a0 las mujeres indigentes, las mujeres recluidas en instituciones o detenidas, las \u00a0 ni\u00f1as, las mujeres con discapacidades, las ancianas y las mujeres en situaciones \u00a0 de conflicto armado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la Relatora Especial sobre Violencia contra las \u00a0 Mujeres se\u00f1al\u00f3 en su informe que, en los casos en que el g\u00e9nero se intersecta \u00a0 con otros factores de discriminaci\u00f3n como la discapacidad o la pobreza, la \u00a0 violencia sexual tiene causas especiales, toma distintas formas y genera \u00a0 consecuencias \u00fanicas[344] \u00a0en la v\u00edctima, situaci\u00f3n que debe ser dimensionada por los funcionarios \u00a0 judiciales que est\u00e1n llamados a ser garantes de los derechos fundamentales de \u00a0 las partes al interior del proceso penal y que asumen el conocimiento de estos \u00a0 casos especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sentencia T-448 de 2018[345] record\u00f3 \u00a0 igualmente que en el \u201cEstudio a fondo sobre todas las formas de violencia \u00a0 contra la mujer\u201d del Secretario General de las Naciones Unidas se hizo \u00a0 alusi\u00f3n a la intersecci\u00f3n de m\u00faltiples formas de discriminaci\u00f3n, y se insisti\u00f3 \u00a0 en que la interseccionalidad opera en muchos niveles en relaci\u00f3n con la \u00a0 violencia contra la mujer y que \u201cla discriminaci\u00f3n m\u00faltiple moldea las formas \u00a0 de violencia que experimentan las mujeres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia, la Corte desarroll\u00f3 a fondo el \u00a0 concepto de la \u201cinterseccionalidad\u201d como una herramienta de hermen\u00e9utica \u00a0 jur\u00eddica para analizar casos de mujeres y ni\u00f1as que han sido v\u00edctimas de \u00a0 violencia sexual. Respecto del mismo manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte la colisi\u00f3n de diversos componentes de \u00a0 desigualdad se ha implementado el concepto de interseccionalidad, el cual \u00a0 permite, por un lado, comprender la complejidad de la situaci\u00f3n y, por otro, \u00a0 adoptar las medidas, adecuadas y necesarias para lograr el respeto, protecci\u00f3n y \u00a0 garant\u00eda de sus derechos [75]. Concepto que se ha ido desarrollando en los casos \u00a0 de violencia cometidos contra la mujer, respecto de las cuales por su g\u00e9nero, \u00a0 per se est\u00e1n expuesta a factores estructurales de desequilibrio en la sociedad. \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Interamericana de Derechos Humanos, \u00a0 en el caso de Gonz\u00e1lez Lluy contra Ecuador, se\u00f1al\u00f3 que \u201cciertos grupos de \u00a0 mujeres padecen discriminaci\u00f3n a lo largo de su vida con base en m\u00e1s de un \u00a0 factor combinado con su sexo, lo que aumenta su riesgo de sufrir actos de \u00a0 violencia y otras violaciones de sus derechos humanos\u201d[77]. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte Constitucional ha \u00a0 reconocido que la convergencia de factores estructurales de vulnerabilidad \u00a0 repercute en la generaci\u00f3n de riesgos adicionales contra la mujer, de tal manera \u00a0 que la combinaci\u00f3n de los mismos crea \u201cuna situaci\u00f3n de naturaleza concreta con \u00a0 cargas de discriminaci\u00f3n mayores por la confluencia de los factores\u201d [80]. En \u00a0 consecuencia, ante la \u201cinterseccionalidad, los Estados est\u00e1n obligados a adoptar \u00a0 medidas diferentes para los distintos grupos poblacionales de mujeres \u00a0 discriminadas.\u201d [81] Se trata, en consecuencia, de mujeres expuestas a m\u00e1s de un \u00a0 factor de discriminaci\u00f3n como, por ejemplo, su edad, en el caso de las ni\u00f1as o \u00a0 adultas mayores; su situaci\u00f3n financiera, cuando tienen escasos recursos \u00a0 econ\u00f3micos; su situaci\u00f3n de salud f\u00edsica o psicol\u00f3gica, como sucede en el caso \u00a0 de quienes se encuentran en estado de discapacidad; su orientaci\u00f3n sexual; su \u00a0 condici\u00f3n de v\u00edctimas de violencia o del conflicto armado, de desplazamiento \u00a0 forzado, de refugiadas; de migrantes; de mujeres que habitan en comunidades \u00a0 rurales o remotas; de quienes se encuentran en condici\u00f3n de indigencia, las \u00a0 mujeres recluidas en instituciones o detenidas; las mujeres ind\u00edgenas, afro \u00a0 descendientes o miembros de poblaci\u00f3n Rrom; las mujeres en estado de embarazo, \u00a0 cabeza de familia, v\u00edctimas de violencia intrafamiliar, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo anterior, la Sala \u00a0 advierte que el marco jur\u00eddico internacional y nacional ha reconocido que los \u00a0 factores de exclusi\u00f3n contra las mujeres cuando concurren simult\u00e1neamente en un \u00a0 caso concreto, las expone a un mayor grado de vulnerabilidad y a ser agredidas \u00a0 por diferentes tipos de violencia, entre estas, la violencia sexual; y, muchas \u00a0 veces, a una indebida e inoportuna respuesta del Estado. Por consiguiente, es \u00a0 obligaci\u00f3n de las autoridades, incluyendo las judiciales, responder con las \u00a0 medidas, necesarias y adecuadas, para lograr la protecci\u00f3n, respeto y garant\u00eda \u00a0 de los derechos de las mujeres afectadas por dichas fuentes estructurales de \u00a0 desigualdad, en procura de contrarrestarlas y lograr la efectiva materializaci\u00f3n \u00a0 de sus derechos. En esa medida, las autoridades administrativas y \u00a0 judiciales deben tener en cuenta para la soluci\u00f3n de los casos concretos, adem\u00e1s \u00a0 de los criterios se\u00f1alados en el ac\u00e1pite anterior, las condiciones o el contexto \u00a0 al cual se encuentran expuestas las v\u00edctimas de violencia sexual, en procura de \u00a0 adoptar las medidas que respondan efectivamente a la interseccionalidad de los \u00a0 factores de discriminaci\u00f3n\u201d (Negrita fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en el caso de las mujeres y ni\u00f1as en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, como el que es objeto de estudio, es una realidad que \u00a0 \u00e9stas experimentan, con una mayor frecuencia que las mujeres sin discapacidad, \u00a0 la violencia de g\u00e9nero; lo cual incluye la violencia f\u00edsica y sexual. Esto es \u00a0 agravado por el hecho de que las personas con discapacidades cognitivas tienen \u00a0 limitaciones para expresarse y para comprender y conocer sus propios derechos, \u00a0 por lo que frecuentemente no exigen su garant\u00eda efectiva o, incluso, no \u00a0 denuncian los cr\u00edmenes que son cometidos en su contra[346]. Por esta raz\u00f3n, la \u00a0 valoraci\u00f3n que los fiscales y jueces penales hagan sobre la posible afectaci\u00f3n \u00a0 de un derecho fundamental como resultado de una negociaci\u00f3n con el acusado o \u00a0 imputado dentro de un proceso penal, deber\u00e1 ser mucho m\u00e1s intensa en los casos \u00a0 en los cuales se combinan los efectos de diversas formas de discriminaci\u00f3n, como \u00a0 los del g\u00e9nero y la discapacidad[347]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, como lo estableci\u00f3 la misma providencia, \u00a0 la Sala reitera que la convergencia de factores estructurales de vulnerabilidad \u00a0 repercute en la generaci\u00f3n de riesgos adicionales contra la mujer que deben ser \u00a0 valorados por las autoridades judiciales al momento de decidir sobre los \u00a0 t\u00e9rminos de una negociaci\u00f3n o la aprobaci\u00f3n o improbaci\u00f3n de un preacuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y \u00f3rdenes a proferir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La discrecionalidad de \u00a0 los fiscales delegados para negociar es reglada, pues el empleo de este \u00a0 mecanismo de la justicia consensuada se encuentra sometido al cumplimiento de \u00a0 los requisitos establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los tratados y \u00a0 convenios ratificados por Colombia, la jurisprudencia constitucional y la ley. \u00a0 Por esto, son los primeros llamados a acatar los l\u00edmites impuestos para la \u00a0 celebraci\u00f3n de preacuerdos, siendo uno de ellos el deber de obrar de acuerdo con \u00a0 los hechos del proceso. Solo el acatamiento de los fiscales a la normativa \u00a0 vigente sobre preacuerdos permite evitar arbitrariedades en el ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n penal y una efectiva materalizaci\u00f3n de los principios de igualdad y \u00a0 seguridad jur\u00eddica en la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los fiscales no cuentan \u00a0 con una libertad absoluta al momento de adecuar la conducta punible (Sentencias \u00a0 C-516 de 2007 y C-059 de 2010). La labor de los fiscales en el nuevo esquema \u00a0 procesal penal es de adecuaci\u00f3n t\u00edpica, por lo que si bien tienen un cierto \u00a0 margen de apreciaci\u00f3n para realizar una imputaci\u00f3n menos gravosa con miras a \u00a0 llegar a un preacuerdo, no pueden seleccionar libremente el tipo penal \u00a0 correspondiente, sino que deber\u00e1n obrar de acuerdo con los hechos del proceso \u00a0 (Sentencia C-1260 de 2005, \u00a0 Directiva 01 de 2006 FGN, Directiva 01 de 2018 FGN). En consecuencia, la facultad de celebrar preacuerdos \u00a0 se encuentra limitada por las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que resultan \u00a0 del caso, l\u00edmite que aplica para el reconocimiento de las causales de atenuaci\u00f3n \u00a0 punitiva consagradas en el art\u00edculo 56 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En desarrollo del \u00a0 principio de legalidad del proceso penal, el art\u00edculo 56 del C.P. debe ser \u00a0 interpretado de forma ex\u00e9getica y a la luz de lo dispuesto en la Sentencia \u00a0 C-1260 de 2005 de esta Corporaci\u00f3n, que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 constitucional. En esta virtud, puede concluirse que para el reconocimiento de \u00a0 las circunstancias de atenuaci\u00f3n punitiva del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo Penal en un \u00a0 preacuerdo a suscribirse por el fiscal, deben mediar elementos materiales \u00a0 probatorios, evidencia f\u00edsica o informaci\u00f3n que permitan inferir m\u00ednimamente no \u00a0 solo que el acusado o imputado se encontraba en una situaci\u00f3n de ignorancia, \u00a0 marginalidad, o pobreza extrema, sino que lo anterior influenci\u00f3 \u00a0 directamente la perpetraci\u00f3n del injusto penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, indica que (i) la tipificaci\u00f3n preacordada \u00a0 no puede carecer de relaci\u00f3n l\u00f3gica con los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que \u00a0 fueron objeto de la imputaci\u00f3n y, adem\u00e1s, (ii) el preacuerdo debe respaldar los \u00a0 hechos jur\u00eddicamente relevantes por los elementos de prueba y las evidencias que \u00a0 hasta el momento haya recaudado el fiscal delegado, incluidas las referentes a \u00a0 las circunstancias de menor punibilidad que se reconozcan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, un preacuerdo en el que el fiscal reconoce \u00a0 circunstancias atenuantes de responsabilidad como la marginalidad, la ignorancia \u00a0 o la pobreza extrema (art\u00edculo 56 del C.P.), las cuales no encuentran respaldo \u00a0 en los hechos del proceso, implica en s\u00ed mismo una modificaci\u00f3n del tipo penal, \u00a0 conducta que contrar\u00eda la cosa juzgada contenida en la Sentencia C-1260 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los jueces penales son \u00a0 tambi\u00e9n jueces constitucionales, por lo que est\u00e1n llamados a proteger los \u00a0 derechos fundamentales y los principios constitucionales al solucionar las \u00a0 controversias que se les presenten. Por esta raz\u00f3n, su intervenci\u00f3n al realizar \u00a0 el control de un preacuerdo celebrado por la fiscal\u00eda no se limita a la \u00a0 verificaci\u00f3n de aspectos formales, sino que se extiende a la verificaci\u00f3n de que \u00a0 el mismo cumple los fines que el legislador previ\u00f3 para el empleo de este \u00a0 mecanismo (art\u00edculo 348 del C.P.P.); respeta las garant\u00edas fundamentales (inciso 4 del art\u00edculo 351 y art\u00edculo 368 \u00a0 del C.P.P) y otros l\u00edmites \u00a0 previstos por el legislador y, en general, garantiza los principios \u00a0 constitucionales y los derechos fundamentales de las partes en el proceso penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al verificar el cumplimiento de los requisitos legales \u00a0 de los preacuerdos, lo que el juez penal realiza es un control material, no solo \u00a0 porque en virtud de su rol de juez constitucional le corresponde verificar que \u00a0 no se transgredan principios constitucionales y derechos fundamentales, sino \u00a0 porque la misma Ley 906 de 2004 al regular la figura, dej\u00f3 claro que los \u00a0 preacuerdos deb\u00edan respetar las garant\u00edas fundamentales, siendo algunas de ellas \u00a0 el principio de legalidad; los derechos fundamentales de las partes \u00a0 intervinientes y los fines del art\u00edculo 348 del estatuto procesal penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El poder discrecional de \u00a0 la fiscal\u00eda para suscribir preacuerdos y la autonom\u00eda de los jueces para ejercer \u00a0 su control encuentran un l\u00edmite en el derecho que tienen las v\u00edctimas a \u00a0 participar en el proceso penal. En virtud de este derecho, si bien la v\u00edctima no \u00a0 cuenta con un poder de veto de los preacuerdos, s\u00ed deber\u00e1 ser o\u00edda e informada \u00a0 por el fiscal en la celebraci\u00f3n del preacuerdo y por el juez encargado de \u00a0 aprobar el acuerdo (inciso 4 del Art\u00edculo 351 del C.P.P. y Sentencia C-516 de \u00a0 2007). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo de permitir la \u00a0 participaci\u00f3n de la v\u00edctima en esta etapa del proceso es lograr una mejor \u00a0 aproximaci\u00f3n a los hechos, a sus circunstancias y a la magnitud del agravio, que \u00a0 permita incorporar en el acuerdo, en cuanto sea posible, el inter\u00e9s manifestado \u00a0 por la v\u00edctima. Lo anterior, por cuanto su intervenci\u00f3n provee a la justicia de \u00a0 informaci\u00f3n valiosa para determinar si la pena propuesta es aceptable o no en el \u00a0 mejor inter\u00e9s de la sociedad y de la administraci\u00f3n de justicia. Adem\u00e1s, permite \u00a0 rectificar informaci\u00f3n aportada por la defensa y por la fiscal\u00eda que puede \u00a0 evitar una sentencia injusta que no se\u00a0 adecue a la verdad de los hechos y \u00a0 a su gravedad (Sentencia C-516 de 2007). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En los \u00a0 procesos penales que se adelanten respecto de delitos graves y donde intervengan \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en calidad de v\u00edctimas (violencia \u00a0 sexual de mujeres en situaci\u00f3n de discapacidad), el derecho a la participaci\u00f3n \u00a0 de estas \u00faltimas demanda de las autoridades (fiscales delegados y jueces de \u00a0 conocimiento) una protecci\u00f3n constitucional reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando en un proceso \u00a0 ordinario, pese a ser necesaria la aplicaci\u00f3n de una perspectiva de an\u00e1lisis de \u00a0 los principios constitucionales y los derechos fundamentales relevantes (i.e. \u00a0 enfoques de g\u00e9nero y\/o discapacidad), se advierte por la Corte Constitucional \u00a0 que la misma no est\u00e1 presente en la valoraci\u00f3n jur\u00eddico-probatoria que hizo el \u00a0 juez de conocimiento, se puede afirmar que dicha providencia judicial incurri\u00f3 \u00a0 en un defecto por falta de motivaci\u00f3n (Sentencia T-269 de 2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el expediente \u00a0 T-6.931.099, las providencias judiciales acusadas que improbaron el preacuerdo \u00a0 celebrado por la Fiscal\u00eda 33 Seccional de Dosquebradas en el que se reconoci\u00f3 al \u00a0 procesado la circunstancia de marginalidad del art\u00edculo 56 del C.P. sin que \u00a0 fuera demostrada no incurrieron en un defecto sustantivo porque (i) los \u00a0 jueces penales s\u00ed tuvieron en cuenta la normativa de preacuerdos y la \u00a0 interpretaron y aplicaron conforme a los postulados constitucionales y a lo \u00a0 dispuesto en la Sentencia C-1260 de 2005 y, en consecuencia, (ii) observaron que \u00a0 la normativa de preacuerdos establece l\u00edmites a la independencia y la \u00a0 discrecionalidad que le asiste al ente acusador para preacordar, los que les \u00a0 imped\u00edan reconocer una circunstancia de menor punibilidad que no se desmotrara \u00a0 dentro del proceso y, en consencuencia, degradar ostensiblemente la pena en \u00a0 desconocimiento del principio de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco configuraron un \u00a0 defecto f\u00e1ctico porque, pese a existir una obligaci\u00f3n del fiscal de \u00a0 acreditar m\u00ednimamente la circunstancia de marginalidad reconocida, no obraban en \u00a0 el proceso elementos materiales probatorios que permitieran inferir la \u00a0 configuraci\u00f3n de esta condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no incurrieron en un \u00a0 desconocimiento del precedente en raz\u00f3n a que (i) no existe un precedente \u00a0 vinculante en la Corte Suprema de Justicia sobre ninguno de los dos asuntos \u00a0 planteados en la demanda (alcance del control judicial del preacuerdo y \u00a0 reconocimiento de circunstancias de menor punibilidad), por lo que el \u00a0 funcionario judicial no desconoci\u00f3 ninguna regla jurisprudencial obligatoria \u00a0 sobre la materia. Adem\u00e1s, porque (ii) los jueces penales acataron el precedente \u00a0 contenido en la Sentencia C-1260 de 2005 que fij\u00f3 el alcance de la facultad de \u00a0 los fiscales de realizar la adecuaci\u00f3n t\u00edpica con miras a preacordar, dentro de \u00a0 un proceso penal, e hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Sala negar\u00e1 \u00a0 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de Jorge Eli\u00e9cer \u00c1lvarez Ben\u00edtez y confirmar\u00e1 las decisiones \u00a0 judiciales por medio de las cuales se improb\u00f3 el preacuerdo. En consecuencia, \u00a0 dejar\u00e1 sin efectos el preacuerdo referido para que el proceso se retome \u00a0 nuevamente con base en las consideraciones hechas en esta providencia sobre los \u00a0 l\u00edmites para la celebraci\u00f3n de preacuerdos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el expediente \u00a0 T-7.256.420, las providencias judiciales acusadas que aprobaron el preacuerdo \u00a0 celebrado por la Fiscal\u00eda 3\u00ba Seccional CAIVAS de Fusagasug\u00e1 en el que se \u00a0 reconoci\u00f3 al procesado la circunstancia de marginalidad del art\u00edculo 56 del C.P. \u00a0 sin que fuera demostrada, configuraron una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0porque (i) los jueces realizaron una interpretaci\u00f3n de la normativa de \u00a0 preacuerdos contraria a los postulados constitucionales y a las finalidades del \u00a0 art\u00edculo 348 del C.P.P. pues reconocieron la condici\u00f3n de marginalidad al \u00a0 procesado a pesar de que exist\u00edan elementos materiales probatorios que, de forma \u00a0 objetiva, permit\u00edan inferir que no se encontraba en tal situaci\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0 porque (ii) pese a ser relevante y necesario en este caso, los jueces no \u00a0 aplicaron un enfoque diferencial a la valoraci\u00f3n jur\u00eddico-probatoria de los \u00a0 t\u00e9rminos del preacuerdo. De otra parte, la Sala advirti\u00f3 que tanto la fiscal\u00eda \u00a0 delegada como los jueces de conocimiento no otorgaron una protecci\u00f3n reforzada \u00a0 al derecho de la v\u00edctima a participar en la celebraci\u00f3n del preacuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Sala conceder\u00e1 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0 Heidy Carolina Reyes L\u00f3pez, y revocar\u00e1 los autos interlocutorios que decidieron \u00a0 aprobar la negociaci\u00f3n. En consecuencia, dejar\u00e1 sin efectos el preacuerdo \u00a0 referido para que el proceso se inicie nuevamente con base en las \u00a0 consideraciones hechas en esta providencia sobre los l\u00edmites para la celebraci\u00f3n \u00a0 de preacuerdos, en especial, la relacionada a la correspondencia que el mismo \u00a0 debe tener con \u00a0las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas del caso, y la consideraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de la v\u00edctima y el enfoque intersectorial que demandaba \u00a0 el an\u00e1lisis de este proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Dentro del expediente T-6.931.099, REVOCAR la \u00a0 decisi\u00f3n proferida el 27 de julio de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se concedi\u00f3 el amparo al se\u00f1or Jorge \u00a0 Eli\u00e9cer \u00c1lvarez Ben\u00edtez en segunda instancia, y se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a \u00a0 quo en el mismo sentido. En su lugar, NEGAR el amparo al actor para \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, DEJAR EN \u00a0 FIRME el auto interlocutorio proferido el 13 de febrero de 2018 por el \u00a0 Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas que improb\u00f3 el preacuerdo y \u00a0 el 20 de abril de 2018 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Pereira que confirm\u00f3 dicha improbaci\u00f3n. As\u00ed mismo, DEJAR \u00a0 SIN EFECTOS JUR\u00cdDICOS el preacuerdo celebrado entre la Fiscal\u00eda 33 Seccional \u00a0 Delegada de Dosquebradas y el se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer \u00c1lvarez Ben\u00edtez, y ADVERTIR \u00a0a las partes del presente amparo que el proceso penal deber\u00e1 adelantarse desde \u00a0 la etapa previa a la realizaci\u00f3n del preacuerdo, en acatamiento de lo dispuesto \u00a0 en los fundamentos jur\u00eddicos de esta providencia.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Dentro del expediente T-7.256.420, \u00a0REVOCAR la decisi\u00f3n proferida el 13 de julio de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de la misma Corporaci\u00f3n, mediante la cual se declar\u00f3 improcedente el \u00a0 amparo de Heidy Carolina Reyes L\u00f3pez en segunda instancia, y se confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n del a quo en el mismo sentido. En su lugar, CONCEDER \u00a0el amparo a la v\u00edctima para la garant\u00eda del derecho al debido proceso, de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la protecci\u00f3n reforzada de su derecho a \u00a0 participar en el proceso penal como interviniente especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, DEJAR SIN \u00a0 EFECTOS los autos interlocutorios proferidos el 5 de abril de 2018 por el \u00a0 Juzgado Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1 que aprob\u00f3 el preacuerdo y el 22 de \u00a0 mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Cundinamarca que confirm\u00f3 dicha aprobaci\u00f3n. As\u00ed mismo, DEJAR SIN EFECTOS \u00a0 JUR\u00cdDICOS el preacuerdo celebrado entre la Fiscal\u00eda 3\u00aa Seccional Caivas y el \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Siervo Morera Garz\u00f3n, y ADVERTIR a las partes del presente \u00a0 amparo que el proceso penal deber\u00e1 adelantarse desde la etapa previa a la \u00a0 realizaci\u00f3n del preacuerdo, en acatamiento de lo dispuesto en los fundamentos \u00a0 jur\u00eddicos de esta providencia y, en consecuencia, \u00a0 en aplicaci\u00f3n de un enfoque de derechos en el que se valoren los principios y \u00a0 derechos constitucionales que se adviertan como relevantes en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Dentro del expediente T-6.931.099, por medio de la Secretar\u00eda \u00a0 General de la esta Corporaci\u00f3n, ADVERTIR al Procurador 150 Judicial II Penal que dentro de sus \u00a0 funciones se encuentra la de vigilar el cumplimiento de la Constituci\u00f3n y las \u00a0 leyes y, en consecuencia, la de oponerse a preacuerdos que advierta contrarios a \u00a0 los l\u00edmites constitucionales y legales existentes para su celebraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por medio de la Secretar\u00eda General de la \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, ORDENAR a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que, en \u00a0 ejercicio de sus funciones legales y constitucionales, acompa\u00f1e y verifique el \u00a0 cumplimiento de los numerales primero y segundo de la parte resolutiva del \u00a0 presente fallo. Dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del \u00a0 t\u00e9rmino all\u00ed previsto, deber\u00e1 presentar un informe al juez de conocimiento sobre \u00a0 el cumplimiento integral de las \u00f3rdenes mencionadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las comunicaciones de \u00a0 que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed \u00a0 contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU479\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE FISCALIA E \u00a0 IMPUTADO O ACUSADO-El control sobre los preacuerdos con una competencia \u00a0 excepcional y limitada, armoniza el rol del juez como garante del debido proceso \u00a0 y de los derechos de las v\u00edctimas (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes T-6.931.099 y T-7.256.420. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela \u00a0 interpuestas por (i) Jorge Eli\u00e9cer \u00c1lvarez Ben\u00edtez contra la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Primero Penal \u00a0 del Circuito de Dosquebradas, y (ii) Diana Yolima Ni\u00f1o Avenda\u00f1o, Procuradora 181 \u00a0 Judicial II Penal de Bogot\u00e1, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Cundinamarca y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a compartir la decisi\u00f3n adoptada, \u00a0 discrepo de algunas \u00a0 consideraciones expuestas en la parte motiva de la sentencia. En tal sentido, \u00a0 decid\u00ed aclarar el voto con el fin de\u00a0 matizar algunas consideraciones sobre \u00a0 la competencia a cargo del juez de conocimiento para controlar los preacuerdos. \u00a0 Comparto que los preacuerdos que celebra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n con \u00a0 los procesados est\u00e1n sujetos a una serie de l\u00edmites sustantivos derivados de la \u00a0 Constituci\u00f3n y que, en esta direcci\u00f3n, el juez tiene competencia para \u00a0 controlarlos; sin embargo, sus poderes no son absolutos. De esta manera, \u00a0 discrepo de afirmar que el juez de conocimiento debe realizar un control \u00a0 integral y pleno sobre los preacuerdos celebrados por la Fiscal\u00eda y los \u00a0 procesados, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los preacuerdos, seg\u00fan lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 348 de la Ley 906 de 2004, concretan la pol\u00edtica criminal y, de manera \u00a0 indirecta, pueden ser una medida apta para favorecer la celeridad, as\u00ed como la \u00a0 eficacia en la persecuci\u00f3n de las conductas que revistan las caracter\u00edsticas de \u00a0 delito. Por tanto, en el marco de la justicia premial, someter toda decisi\u00f3n de \u00a0 la Fiscal\u00eda a un control integral por parte del juez de conocimiento, \u00a0 desnaturalizar\u00eda el sistema penal acusatorio previsto en la Constituci\u00f3n, a \u00a0 partir del Acto Legislativo 03 de 2002, y afectar\u00eda la imparcialidad reforzada \u00a0 de los jueces penales en dicho sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En realidad, de acuerdo a lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 351 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u201c[l]os preacuerdos \u00a0 celebrados entre Fiscal\u00eda y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que \u00a0 ellos desconozcan o quebranten las garant\u00edas fundamentales\u201d. De manera que, \u00a0 la intervenci\u00f3n del juez de conocimiento debe ser excepcional. Por tanto, s\u00f3lo \u00a0 debe intervenir cuando se quebranten, de manera ostensible, garant\u00edas \u00a0 constitucionales, entre las cuales se deben incluir los derechos de las v\u00edctimas \u00a0 a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n y la realidad del caso que es sometido \u00a0 a su consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por lo tanto, advierto que la tesis \u00a0 intermedia que fue expuesta en el proyecto, y que admite el control sobre los \u00a0 preacuerdos, pero con una competencia excepcional y limitada, armoniza el rol \u00a0 del juez como garante del debido proceso y de los derechos de las v\u00edctimas, con \u00a0 el sistema penal acusatorio, para evitar que el juez de conocimiento afecte en \u00a0 un alto grado su papel como tercero imparcial en el curso del proceso penal. En \u00a0 esta direcci\u00f3n y, a modo de ejemplo, discrepo de considerar que las Directivas \u00a0 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por tratarse de un asunto de pol\u00edtica \u00a0 criminal, en desarrollo de los principios constitucionales de unidad de gesti\u00f3n \u00a0 y de jerarqu\u00eda (art\u00edculo 251.3 de la CP), puedan considerarse como un par\u00e1metro \u00a0 de control de los preacuerdos celebrados por la Fiscal\u00eda porque, de naturaleza \u00a0 administrativa, las mismas no constituyen par\u00e1metros de validez jur\u00eddica de los \u00a0 acuerdos, sino determinantes de la responsabilidad del fiscal por su \u00a0 desconocimiento[348]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos y con el \u00a0 acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, aclaro mi voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Acuerdo 02 de 2015, Art\u00edculo \u00a0 61. \u201cRevisi\u00f3n por la Sala Plena. Cuando a juicio de la Sala Plena, por \u00a0 solicitud de cualquier magistrado, un proceso de tutela d\u00e9 lugar a un fallo de \u00a0 unificaci\u00f3n de jurisprudencia o la transcendencia del tema amerite su estudio \u00a0 por todos los magistrados, se dispondr\u00e1 que la sentencia correspondiente sea \u00a0 proferida por la Sala Plena (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 35 del cuaderno 1, expediente T-6.931.099. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 36 del cuaderno 1, expediente T-6.931.099. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 36 del cuaderno 1, expediente T-6.931.099. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 37 del cuaderno 1, expediente T-6.931.099. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 39 del cuaderno 1, expediente T-6.931.099. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 42 del cuaderno 1, expediente T-6.931.099. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 8 del cuaderno 1, expediente \u00a0 T-6.931.099. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 11 del cuaderno 1, expediente \u00a0 T-6.931.099. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 13 del cuaderno 1, expediente \u00a0 T-6.931.099. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 9 del cuaderno 1, expediente \u00a0 T-6.931.099. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0 Sentencia del 15 de octubre de 2014. Radicado No. 42184. M.P. Gustavo Enrique \u00a0 Malo Fern\u00e1ndez (Sentencia citada a folio 9 del cuaderno 1, expediente \u00a0 T-6.931.099). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0 Sentencias del 10 de marzo de 2016, Rad. 84761; 9 de febrero de 2017, Rad. \u00a0 90162; 26 de julio de 2017, Rad. 93162 (Sentencia citada a folio 10 del cuaderno \u00a0 1, expediente T-6.931.099). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0 Sentencias del 1\u00ba de junio de 2016, Rad. 46101; 24 de febrero de 2016, Rad. \u00a0 45736; 25 de enero de 2017, Rad. 48293 (Sentencia citada a folio 10 del cuaderno \u00a0 1, expediente T-6.931.099). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 197 del cuaderno 1, expediente T-6.931.099. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 198 del cuaderno 1, expediente T-6.931.099. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] La jueza manifest\u00f3 que se declaraba impedida para seguir conociendo \u00a0 del asunto \u201cya que para adoptar su decisi\u00f3n ella hizo un estudio detallado de \u00a0 la carpeta de la Fiscal\u00eda por lo que ya su imparcialidad se ver\u00eda viciada\u201d \u00a0(Folio 165 del cuaderno 1, expediente T-6.931.099). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 196 del cuaderno 1, \u00a0expediente T-6.931.099. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 210 del cuaderno 1, expediente T-6.931.099. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, SP16933-2016, Rad. \u00a0 47.732. (Sentencia citada a folio 211 del cuaderno 1, expediente T-6.931.099). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte Suprema de Justicia, \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia de segunda instancia del 25 de noviembre de \u00a0 2015. SP16247-2015. Rad. No. 46688. M.P. Jos\u00e9 Luis Barcel\u00f3 Camacho (Sentencia \u00a0 citada a folio 229 del cuaderno 1, expediente T-6931.099). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 232 del cuaderno 1, \u00a0 expediente T-6931.099. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 3 del cuaderno 1, \u00a0 expediente T-7.256.420. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 3 del cuaderno 1, \u00a0 expediente T-7.256.420. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 4 del cuaderno 2, \u00a0 expediente T-7.256.420. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 5 del cuaderno 2, \u00a0 expediente T-7.256.420. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio 53 del cuaderno 1, \u00a0 expediente T-7.256.420. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 2 del cuaderno 1, \u00a0 expediente T-7.256.420. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio 31 del cuaderno 1, \u00a0 expediente T-7.256.420. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 29 del cuaderno 2, \u00a0 expediente T-7.256.420. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Radicado 29.994 (Sentencia citada a folio 29 del cuaderno \u00a0 2, expediente T-7.256.420). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Radicado 39.886 (Sentencia citada a folio 30 del cuaderno \u00a0 2, expediente T-7.256.420). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folio 29 del cuaderno 29, \u00a0 expediente T-7.256.420. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ibidem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folio 32 del cuaderno 1, \u00a0 expediente T-7.256.420. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folio 10 del cuaderno 1, \u00a0 expediente T-7.256.420. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Art\u00edculo 348 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folio 16 del cuaderno 1, \u00a0 expediente T-7.256.420. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folio 17 del cuaderno 1, \u00a0 expediente T-7.256.420. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folio 18 del cuaderno 1, \u00a0 expediente T-7.256.420. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folio 19 del cuaderno 1, \u00a0 expediente T-7.256.420. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folio 23 del cuaderno 1, \u00a0 expediente T-7.256.420. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Radicado 41570 (Sentencia citada a folio 56 del cuaderno 1, expediente T-7.256.420). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folio 57 del cuaderno 1, \u00a0 expediente T-7.256.420. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folio 88 del cuaderno 1, \u00a0 expediente T-7.256.420. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia C-516 de 2007. M.P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o \u00a0 (Sentencia citada a folio 14 del cuaderno 2, \u00a0 expediente T-7.256.420). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folio 14 del cuaderno 1, \u00a0 expediente T-7.256.420. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Radicado 76172 (Sentencia citada a folio 14 del cuaderno 2, \u00a0 expediente T-7.256.420). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Audio de la audiencia de verificaci\u00f3n del preacuerdo \u00a0 celebrada el 26 de enero de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0 Dosquebradas. CD No. 2 a folio 86 del cuaderno 4, expediente T-6.931.099. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Folio 39 del cuaderno 3, \u00a0expediente T-6.931.099. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Folio 66 del cuaderno 3, expediente T-6.931.099. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Dentro del expediente T-6.931.099, la \u00a0 Magistrada sustanciadora formul\u00f3 las siguientes preguntas a la Fiscal\u00eda \u00a0 Treinta y Tres (33) Seccional de Dos Quebradas: (i) explique las razones por \u00a0 las cuales consider\u00f3 que el se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer \u00c1lvarez Ben\u00edtez se encontraba \u00a0 dentro de la circunstancia de marginalidad reconocida en el preacuerdo y si \u00a0 existe al menos prueba sumaria de tal condici\u00f3n; (ii) criterios que emplea la \u00a0 fiscal\u00eda para determinar la forma de terminaci\u00f3n anticipada del proceso adecuada \u00a0 para el caso, y (iii) medidas que adopt\u00f3 la fiscal\u00eda para procurar la \u00a0 participaci\u00f3n de la v\u00edctima en la celebraci\u00f3n del preacuerdo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente T-6.931.099, la Magistrada \u00a0 sustanciadora formul\u00f3 las siguientes preguntas a las entidades; al Juzgado\u00a0 \u00a0 Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1: (i) estado actual del proceso penal y \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica actual del procesado, y (ii) razones por las que se consider\u00f3 \u00a0 que el procesado se encontraba dentro de la circunstancia de marginalidad y si \u00a0 existe prueba sumaria de tal condici\u00f3n; a la Fiscal\u00eda Tercera, seccional \u00a0 CAIVAS de Fusagasug\u00e1: (i) razones por las que se consider\u00f3 que el procesado \u00a0 se encontraba dentro de la circunstancia de marginalidad y si existe prueba \u00a0 sumaria de tal condici\u00f3n, (ii) criterios que ponder\u00f3 la fiscal\u00eda para determinar \u00a0 la forma de terminaci\u00f3n anticipada del proceso que era adecuada para el caso, \u00a0 (iii) medidas que adopt\u00f3 la fiscal\u00eda para procurar la participaci\u00f3n de la \u00a0 v\u00edctima en la celebraci\u00f3n del preacuerdo, (iv) acciones afirmativas que adopt\u00f3 \u00a0 la Fiscal\u00eda para garantizar la igualdad material respecto de v\u00edctima que, por su \u00a0 condici\u00f3n mental, se encontraba en circunstancia de debilidad manifiesta, (v) \u00a0 otros momentos procesal que son determinantes para la participaci\u00f3n de la \u00a0 v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de ambos casos, la Magistrada sustanciadora \u00a0 formul\u00f3 las siguientes preguntas a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (i) \u00a0 las directivas de la FGN y las pautas de pol\u00edtica criminal que, de acuerdo con \u00a0 el art\u00edculo 348 de la Ley 906 de 2004, orientan la labor de los fiscales al \u00a0 celebrar preacuerdos y reconocer circunstancias de menor punibilidad, (ii) c\u00f3mo \u00a0 entienden la \u201cmarginalidad, ignorancia o pobreza extrema\u201d y qu\u00e9 \u00a0 directivas existenten sobre el tema, (iii) estad\u00edsticas relacionadas con la \u00a0 celebraci\u00f3n de preacuerdos, (iv) l\u00edmites para el reconocimiento de la \u00a0 circunstancia de marginalidad, (v) en qu\u00e9 casos una disminuci\u00f3n sustancial de la \u00a0 pena, como consecuencia de la celebraci\u00f3n de un preacuerdo, desprestigia a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia; transgrede garant\u00edas constitucionales o desconoce \u00a0 los derechos de las v\u00edctimas?, (vi) medidas que adopta la FGN para procurar la \u00a0 participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en la celebraci\u00f3n de los preacuerdos, (vii) al \u00a0 celebrar preacuerdos, qu\u00e9 acciones afirmativas adopta la FGN para garantizar la \u00a0 igualdad material respecto de v\u00edctimas que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se \u00a0 encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, (viii) procedimiento que \u00a0 sigue la FGN cuando la v\u00edctima o el Ministerio P\u00fablico manifiestan que la \u00a0 celebraci\u00f3n del preacuerdo implicar\u00eda una renuncia a los derechos \u00a0 constitucionales de la v\u00edctima, (ix) otros mecanismos o momentos procesales \u00a0 esenciales para la garant\u00eda de los derechos de la v\u00edctima y por qu\u00e9?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] La Magistrada sustanciadora formul\u00f3 el \u00a0 siguiente cuestionario a las universidades, al Instituto Colombiano de \u00a0 Derecho Procesal y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia: (i) \u00bfc\u00f3mo ha \u00a0 entendido la dogm\u00e1tica y la jurisprudencia penal la circunstancia de \u00a0\u201cmarginalidad, ignorancia o pobreza extremas\u201d, (ii) l\u00edmites al \u00a0 reconocimiento de la circunstancia de marginalidad, (iii) \u00bfc\u00f3mo debe la \u00a0 FGN acreditar probatoriamente dicha causal de atenuaci\u00f3n punitiva reconocida en \u00a0 los preacuerdos? \u00bfc\u00f3mo debe la FGN acreditarla cuando dicha circunstancia es \u00a0 reconocida en una etapa m\u00e1s avanzada dentro del proceso penal, y no como parte \u00a0 de un preacuerdo?, (iv) \u00bfc\u00f3mo \u00a0 valora la FGN si una disminuci\u00f3n sustancial de la pena, como consecuencia de la \u00a0 celebraci\u00f3n de un preacuerdo, desprestigia a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 transgrede garant\u00edas constitucionales o, espec\u00edficamente, desconoce los derechos \u00a0 de las v\u00edctimas?, (v) \u00bfqu\u00e9 significa que, para la realizaci\u00f3n de este \u00a0 tipo de acuerdos, la labor del fiscal est\u00e9 atada a unas finalidades como la \u00a0 humanizaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n procesal y de la pena?, (vi) \u00bfcu\u00e1l es el alcance del principio de autonom\u00eda \u00a0 judicial cuando se realiza control material sobre preacuerdos?, (vii) \u00bfen virtud de la econom\u00eda procesal, la celeridad y la oportunidad, un \u00a0 preacuerdo debe ser aprobado por los jueces penales cuando, a pesar de respetar \u00a0 el principio de tipicidad penal, amenace con transgredir garant\u00edas \u00a0 constitucionales o desconocer los fines de los preacuerdos?, (viii) \u00bfcu\u00e1les son los derechos de la v\u00edctima como \u201cinterviniente especial\u201d en la \u00a0 celebraci\u00f3n de preacuerdos entre la FGN y los imputados\/acusados?, (ix) \u00bfcu\u00e1ndo \u00a0 la disminuci\u00f3n de la pena en el marco de un preacuerdo llega a transgredir los \u00a0 derechos a la justicia y a la reparaci\u00f3n de la v\u00edctima? \u00bfEn qu\u00e9 otras \u00a0 actuaciones\/momentos procesales pueden garantizarse los derechos de la v\u00edctima, \u00a0 c\u00f3mo y por qu\u00e9?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Este documento ya obraba \u00a0 en el expediente y fue referenciado anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Folio 152 del cuaderno 3, \u00a0 expediente T-6.931.099. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Folio 248 del cuaderno 3, expediente T-6.931.099. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Folio 248 del cuaderno 3, expediente T-6.931.099. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, AP4925-2004, \u00a0 Radicaci\u00f3n No. 42203 (Citada a folio 164 del cuaderno 3, expediente \u00a0 T-6.931.099). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Corte Constitucional, Sentencia C-799 de 2005, M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda (Citada a folio 164 del cuaderno 3, expediente T-6.931.099). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] JASON ALEXANDER ANDRADE CASTRO, Criterios indispensables en las \u00a0 negociaciones, en: &#8220;Memorias de las XXXVIII Jornadas Internacionales de Derecho \u00a0 Penal. Justicia negociada: justicia transicional y crimen organizado&#8221;, Bogot\u00e1, \u00a0 Universidad Externado de Colombia, 2018. (Citado en la intervenci\u00f3n del ICDP a \u00a0 folio 174 del cuaderno 3, expediente T-6.931.099). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] El Fiscal General de la Naci\u00f3n deleg\u00f3 la representaci\u00f3n judicial en \u00a0 la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos de dicha entidad. La Directora de Asuntos \u00a0 Jur\u00eddicos, Myriam Stella Ortiz Quintero, fue nombrada mediante Resoluci\u00f3n 0-2361 \u00a0 del 29 de junio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u201cPor medio de la cual se fijan directrices para la celebraci\u00f3n de \u00a0 preacuerdos y negociaciones entre la Fiscal\u00eda y el imputado o acusado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u201cPor medio de la cual se adoptan lineamientos generales para \u00a0 imputar o preacordar circunstancias de menor punibilidad contenidas en el \u00a0 articulo56 del C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Entre el 21 de mayo de 2014 y el 21 de \u00a0 mayo de 2019. La informaci\u00f3n no discrimina tipo de delitos o beneficios \u00a0 negociados (citado en la intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a \u00a0 folio 198 y 199 del cuaderno 3, expediente T-6.931.099). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Al respecto se indica que esto se realiza\u00a0 \u201ccon el prop\u00f3sito \u00a0 de determinar la viabilidad de negociar con el procesado y establecer si una \u00a0 disminuci\u00f3n sustancial de la pena como consecuencia de un preacuerdo \u00a0 eventualmente puede transgredir garant\u00edas constitucionales o desconocer los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas del injusto penal\u201d \u00a0 (citado en la intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a folio 201 del \u00a0 cuaderno 3, expediente T-6.931.099). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] En consonancia con lo se\u00f1alado, el ente acusador se\u00f1al\u00f3 que de \u00a0 acuerdo con la Directiva 001 de 2006, \u201ccuando la Fiscal\u00eda realice preacuerdos \u00a0 deber\u00e1 informar a la v\u00edctima por un medio id\u00f3neo de las consecuencias que se \u00a0 derivan de este procedimiento y de las reparaciones efectivas ofrecidas, con la \u00a0 advertencia que su oposici\u00f3n al acuerdo no es obst\u00e1culo para que este se celebre \u00a0 y ella pueda acudir\u00a0 a las v\u00edas judiciales\u201d \u00a0(citado en la intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n a folio 203 del cuaderno 3, expediente T-6.931.099). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Folio 203 del cuaderno 3, expediente \u00a0 T-6.931.099. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Folio 294 del cuaderno 3, expediente T-6.931.099. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Folio 284 del cuaderno 3, expediente T-6.931.099. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Walsh, D., Why U.S. Criminal Courts Are So Dependent on Plea \u00a0 Bargaining: side effects include inordinately powerful prosecutors and \u00a0 infrequent access to jury trials. The Atlantic. Secci\u00f3n The presence of justice. \u00a0 Mayo 2 de 2017. En: \u00a0 https:\/\/www.theatlantic.com\/politics\/archive\/2017\/05\/olea-bargaining-courts-Drosecutors\/524112\/ \u00a0(Citado por la Universidad Libre en su intervenci\u00f3n a folior 284 del cuaderno 3, \u00a0 expediente T-6.931.099). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] WALSH , Dylan. \u00f3p. Cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] RICHARDS, Alecia &amp; TULSKY, Rick. U.S. Supreme Court is asked: Can \u00a0 prosecutors withhold evidence of innocence before guilty plea? Revista Injustice Watch. Febrero 11 de 2019. En: \u00a0 https:\/\/www.injusticewatch.org\/Winteractives\/trading-awayjustice\/texas.html \u00a0(Citado por la Universidad Libre en su intervenci\u00f3n a folio 421 del cuaderno 3, \u00a0 expediente T-6.931.099). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Folios 336 a 356 del cuaderno 3 del expediente T-6.931.099. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Folio 345 del cuaderno 3 del expediente T-6.931.099. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Corte Suprema de \u00a0 Justicia AP, Sentencia del 15 de julio de 2008, definici\u00f3n de competencias 29994 \u00a0 (citada en la respuesta del Ministerio P\u00fablico al traslado de las pruebas. Folio \u00a0 345 del cuaderno 3, expediente T-6.931.099). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Folio 348 del cuaderno 3 del expediente T-6.931.099. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 14 de diciembre de 2005, Rad. 21347 \u00a0 (citada en la respuesta del Ministerio P\u00fablico al traslado de las pruebas. Folio \u00a0 352 del cuaderno 3, expediente T-6.931.099). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia del 12 de septiembre de 2007, Casaci\u00f3n 27759. \u00a0 Sentencia del 8 de julio de 2009, Casaci\u00f3n 31280 (citada en la respuesta del Ministerio P\u00fablico al traslado \u00a0 de las pruebas. Folio 354 del cuaderno 3, expediente T-6.931.099). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0 11001600002020130189601, junio 12 de 2018 y 11001600001520168007701 del 15 de \u00a0 mayo de 2017. Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, \u00a0 660016000000201800097, enero 31 de 2019. Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 Antioquia, 050426100082201700104, octubre 1\u00ba de 2018, entre otras. (sentencias citadas en la respuesta del \u00a0 Ministerio P\u00fablico al traslado de las pruebas. Folio 356 del cuaderno 3, \u00a0 expediente T-6.931.099). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[91] Folios 354 y 355 del cuaderno 3 del expediente T-6.931.099. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92]Si bien los casos \u00a0 objeto de estudio se refieren \u00fanicamente al reconocimiento de la circunstancia \u00a0 de marginalidad del art\u00edculo 56 del C.P., el problema jur\u00eddico incluye \u00a0 los otros dos supuestos por tratarse de circunstancias que siguen la misma \u00a0 suerte que la primera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Si bien la procuradora judicial denomin\u00f3 el defecto que alega \u00a0 como \u2018indebida e insuficiente motivaci\u00f3n jur\u00eddica\u2019, la Sala advierte, \u00a0 seg\u00fan un an\u00e1lisis de los argumentos que present\u00f3, que apuntaba a argumentar que \u00a0 se trataba de una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Este cap\u00edtulo ha sido desarrollado por la Sentencia T-083 \u00a0 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Corte Constitucional, Sentencia T-805 de 2012 \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Corte Constitucional, Sentencia T-834 de 2005 \u00a0 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-887 de 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Corte Constitucional, Sentencia T-485 de 2011. \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Corte Constitucional, Sentencias T-1009 de 2006 \u00a0 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-299 de 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Corte Constitucional, Sentencia T\u2013800 de 2012 \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T\u2013859 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Corte Constitucional, Sentencia T\u2013800 de 2012 \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T\u2013436 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas, y T\u2013108 \u00a0 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Corte Constitucional, Sentencias T\u2013328 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-456 de \u00a0 2004 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, y T-789 del 11 de septiembre de 2003 M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Este cap\u00edtulo ha sido desarrollado por la Sentencia T-147 \u00a0 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] La Corte Constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que \u201cla exigencia de razonabilidad (\u2026) es m\u00e1s estricta en caso de \u00a0 que la actuaci\u00f3n que se cuestione en sede de tutela sea una providencia \u00a0 judicial\u201d (Sentencia T-269 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido). De \u00a0 este modo, la verificaci\u00f3n del cumplimiento de este requisito debe ser a\u00fan m\u00e1s \u00a0 estricta que en otros casos \u201cpor cuanto la firmeza de las decisiones \u00a0 judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente\u201d \u00a0 (Sentencia T-594 de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[106] Folio 16 del cuaderno 1, \u00a0 expediente T-6.931.099. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Acta de audiencia que decidi\u00f3 sobre el preacuerdo del 13 de \u00a0 febrero de 2018. Folio 32 del cuaderno 3, expediente T-6.931.099. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Como se relat\u00f3 en los antecedentes, en este fallo, la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de Jorge \u00a0 Eli\u00e9cer \u00c1lvarez Ben\u00edtez y orden\u00f3 dejar sin efectos el auto interlocutorio \u00a0 proferido el 20 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 Pereira, mediante el cual se confirm\u00f3 la providencia que improb\u00f3 el preacuerdo. \u00a0 As\u00ed mismo, orden\u00f3 a esta autoridad judicial que evaluara el control de legalidad \u00a0 del preacuerdo celebrado entre la fiscal\u00eda y el se\u00f1or \u00c1lvarez Ben\u00edtez de acuerdo \u00a0 con la jurisprudencia vigente de la Corte Suprema de Justicia y con los \u00a0 argumentos expuestos en la parte motiva de esa sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Esta facultad de intervenci\u00f3n subjetiva y objetiva tambi\u00e9n \u00a0 encuentra sustento legal en el Decreto Ley 262 de 2000 por el cual se modifican \u00a0 la estructura y la organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Corte Constitucional, Auto 038 de 2012, M.P. Humberto \u00a0 Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u201cPor el cual se modifican la estructura y la organizaci\u00f3n de la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y del Instituto de Estudios del Ministerio \u00a0 P\u00fablico; el r\u00e9gimen de competencias interno de la Procuradur\u00eda General; se \u00a0 dictan normas para su funcionamiento; se modifica el r\u00e9gimen de carrera de la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el de inhabilidades e incompatibilidades de \u00a0 sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que \u00a0 se encuentren sujetos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Auto 038 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] En esta oportunidad, la Corte Constitucional indic\u00f3 \u201c[s]i el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n no puede delegar en ninguno de sus subalternos \u00a0 las funciones contenidas en el art\u00edculo 278 superior, pero s\u00ed las se\u00f1aladas en \u00a0 el art\u00edculo 277 del mismo ordenamiento y las que el legislador le haya asignado \u00a0 y lo autorice para hacerlo, el precepto acusado no vulnera la Constituci\u00f3n, pues \u00a0 haciendo una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los incisos primero y segundo, se \u00a0 concluye que las atribuciones que pueden ser objeto de delegaci\u00f3n son todas \u00a0 aquellas descritas en el art\u00edculo 277 de la Carta y, por consiguiente, son \u00e9llas \u00a0 las que, posteriormente, el Procurador puede nuevamente asumir; actuaci\u00f3n que no \u00a0 puede ser ejercida por dicho funcionario en forma arbitraria sino razonada y \u00a0 razonable, en la medida en que prevalezca el inter\u00e9s general, la justicia, los \u00a0 principios de transparencia, imparcialidad y moralidad y el debido respeto y \u00a0 garant\u00eda de los derechos de los posibles afectados con tal determinaci\u00f3n, que no \u00a0 son otros que los servidores estatales involucrados en los respectivos procesos \u00a0 disciplinarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Numeral 10 del art\u00edculo 26 del Decreto Ley 262 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Auto 038 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] La Corte en Sentencia T-267 de 2018 (M.P. Carlos \u00a0 Bernal Pulido) se\u00f1al\u00f3 que aun cuando no se aclaren las razones por las cuales \u00a0 las personas afectadas no pueden acudir en su propia defensa, es necesario tener \u00a0 en cuenta \u201cla naturaleza de los derechos invocados y la gravedad del da\u00f1o \u00a0 presuntamente ocasionado, en las circunstancias del sublite\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] La Sentencia T-1020 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o) indic\u00f3 que el requisito del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 sobre \u00a0 la legitimaci\u00f3n por activa s\u00f3lo se explica y resulta necesario \u201cen aquellos \u00a0 eventos en los cuales los derechos sometidos a debate interesan \u00fanicamente a su \u00a0 titular y, por tanto, \u00e9ste es libre para exigir su defensa o abstenerse de \u00a0 hacerlo. Pero en el caso en que se agencien derechos ajenos que, en forma \u00a0 adicional, revistan un inter\u00e9s general o colectivo, es forzoso que \u00a0 razonablemente pueda suponerse que la persona directamente afectada no se \u00a0 opondr\u00eda y que no existe manifestaci\u00f3n en contrario por parte de \u00e9sta\u201d \u00a0 (Negrita fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Folio 248 del cuaderno 3 \u00a0 (Expediente T-6.931.099) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] La Corte Constitucional, en Sentencia T-083 de 2018 \u00a0(M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), consider\u00f3 que el estudio del requisito de \u00a0 subsidiariedad \u00a0respecto de acciones de tutela interpuestas en contra de providencias judiciales \u00a0 demanda una mayor carga argumentativa, que el an\u00e1lisis que se hace cuando la \u00a0 tutela versa solo sobre acciones y omisiones de autoridades judiciales y de \u00a0 particulares que han afectado el normal desarrollo del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u201cART\u00cdCULO 350. PREACUERDOS DESDE LA AUDIENCIA DE FORMULACI\u00d3N DE \u00a0 IMPUTACI\u00d3N. Desde la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y hasta antes de ser \u00a0 presentado el escrito de acusaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda y el imputado podr\u00e1n llegar a un \u00a0 preacuerdo sobre los t\u00e9rminos de la imputaci\u00f3n. Obtenido este preacuerdo, el \u00a0 fiscal lo presentar\u00e1 ante el juez de conocimiento como escrito de acusaci\u00f3n (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 Como se observa, para el legislador el preacuerdo equivale al escrito de \u00a0 acusaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se ha entendido que las premisas que se formulan \u00a0 respecto de la acusaci\u00f3n son aplicables a los preacuerdos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Folio 247 del cuaderno 3 (Expediente T-6.931.099). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Folio 161 del expediente \u00a0 del proceso penal (Rad. 252906108010201680201) recibido en pr\u00e9stamo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] La Sentencia T-448 de 2018 (M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo) \u00a0 estableci\u00f3 que imputar a la v\u00edctima la omisi\u00f3n de su apoderado y declarar \u00a0 improcedente el amparo por esta raz\u00f3n, constituir\u00eda un exceso ritual manifiesto \u00a0 con el que se desconocer\u00eda su derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 y procurar la garant\u00eda de sus derechos fundamentales por esta v\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Sentencia T-147 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u00a0 Este cap\u00edtulo ha sido desarrollado por la Sentencia T-202 de 2017, M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] La Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, M. P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz, determin\u00f3 que, en lo que hace al an\u00e1lisis del material \u00a0 probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Ver sentencia T-442 de 1994, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 All\u00ed se indic\u00f3:\u00a0\u201csi bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para \u00a0 valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisi\u00f3n y formar \u00a0 libremente su convencimiento, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la \u00a0 sana cr\u00edtica\u2026, dicho poder jam\u00e1s puede ser arbitrario; su actividad evaluativa \u00a0 probatoria supone necesariamente la adopci\u00f3n de criterios objetivos, racionales, \u00a0 serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n \u00a0 arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez \u00a0 simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n o sin raz\u00f3n valedera alguna \u00a0 no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y \u00a0 objetivamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Corte Constitucional, Sentencia SU-489 de 2016. M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinoza, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] \u00a0 Corte Constitucional, Sentencias T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] \u00a0 Corte Constitucional, Sentencias SU-198 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 y T-636 de 2006, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] \u00a0 Este cap\u00edtulo ha sido desarrollado por la Sentencia SU-282 de 2019, M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Corte Constitucional, Sentencia SU-210 de 2017 M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda \u00a0 Amaris. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Corte Constitucional, Sentencias SU-159 de 2002, T-295 de \u00a0 2005 y T-743 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-043 de 2005, T-657 de \u00a0 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 de 2007 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0 T-033 de 2010, y T-792 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Sentencia \u00a0 SU-632 de 2017 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Corte Constitucional, Sentencia T-1232 de 2003 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Corte Constitucional, Sentencia C-1026 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Sag\u00fces, N.P. Del juez legal al juez constitucional. Disponible en: \u00a0 \u00a0www.cepc.gob.es\/publicaciones\/revistas\/revistaselectronicas?IDR=8&amp;IDN=396&amp;IDA=1376 consultado el diez 10 de abril de 2018 \u00a0 (Citado en SU-282 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Pozzolo, S. Neoconstitucionalismo y especificidad de la \u00a0 interpretaci\u00f3n constitucional. Doxa 21 \u2013 II 1998, disponible en \u00a0 www.cervantesvirtual.com\/obra\/neoconstitucionalismo-y-especificidad-de-la-interpretacin-0\/\u00a0 Consultado \u00a0 el 10 de abril de 2018 (Citado en SU-282 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] \u00a0 Este cap\u00edtulo ha sido desarrollado por la Sentencia T-041 de 2018, M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Corte Constitucional, Sentencia T-709 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Corte Constitucional, Sentencia T-269 de 2018, M.P. Carlos Bernal \u00a0 Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Corte Constitucional, Sentencia C-491 de 2000, M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Corte Constitucional, Sentencia T-041 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis, reiterada en Sentencia T-390 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-269 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Corte Constitucional, Sentencia C-491 de 2000, M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Este cap\u00edtulo ha sido desarrollado en las sentencias SU-053 \u00a0 de 2015, T-667 de 2015, T-534 de 2017, T-202 de 2017, T-606 de 2017, T-211 de \u00a0 2018, todas con M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Sobre la definici\u00f3n de precedente, las sentencias T-292 de \u00a0 2006, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SU-047 de 1999 y C-104 de 1993, en \u00a0 ambas M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Corte Constitucional, Sentencia C-634 de 2011, \u00a0 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 2006, \u00a0 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa: \u201cEn este sentido, la vinculaci\u00f3n de los \u00a0 jueces a los precedentes constitucionales resulta especialmente relevante para \u00a0 la unidad y armon\u00eda del ordenamiento como conjunto, precisamente porque al ser \u00a0 las normas de la Carta de textura abierta, acoger la interpretaci\u00f3n autorizada \u00a0 del Tribunal constituye una exigencia inevitable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Reiterada en muchas oportunidades: Sentencias \u00a0 T-794 de 2011, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-1033 de 2012, M. P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo y T-285 de 2013, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Sentencias T-082 de 2011, M. P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub, T-794 de 2011, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y C-634 de \u00a0 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esta \u00faltima, dicho en otras palabras \u00a0 se explica: \u201cLa Corte tambi\u00e9n refiri\u00f3 al grado de vinculaci\u00f3n para las \u00a0 autoridades judiciales del precedente jurisprudencial emitido por las altas \u00a0 cortes. Resulta v\u00e1lido que dichas autoridades, merced de la autonom\u00eda que les \u00a0 reconoce la Carta Pol\u00edtica, puedan en eventos concretos apartarse del \u00a0 precedente, pero en cualquier caso esa opci\u00f3n argumentativa est\u00e1 sometida a \u00a0 estrictos requisitos, entre otros (i) hacer expl\u00edcitas las razones por las \u00a0 cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de \u00a0 escrutinio judicial; y (ii) demostrar suficientemente que la \u00a0 interpretaci\u00f3n alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los \u00a0 derechos, principios y valores constitucionales. Esta opci\u00f3n, aceptada por \u00a0 la jurisprudencia de este Tribunal, est\u00e1 sustentada en reconocer que el sistema \u00a0 jur\u00eddico colombiano responde a una tradici\u00f3n de derecho legislado, la cual \u00a0 matiza, aunque no elimina, el car\u00e1cter vinculante del precedente, lo que no \u00a0 sucede con otros modelos propios del derecho consuetudinario, donde el \u00a0 precedente es obligatorio, basado en el principio del stare decisis\u201d \u00a0 (Negrita fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Corte Constitucional, Sentencia C-782 de 2012, M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. Tambi\u00e9n se pueden consultar las Sentencias\u00a0 C-591 de \u00a0 2005 y C-1260 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-454 de 2006, M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, C-396 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] \u00a0 Barbosa Castillo, G. (2005). Estructura del proceso penal. Aproximaci\u00f3n al \u00a0 proceso penal colombiano. En: R. Uprimny Yepes, ed.,\u00a0Reflexiones sobre el \u00a0 nuevo sistema procesal penal. [online] Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 Escuela Rodrigo Lara Bonilla, pp.92-97. Disponible en: \u00a0 https:\/\/escuelajudicial.ramajudicial.gov.co\/biblioteca\/content\/pdf\/a16\/16.pdf \u00a0 [Consultado el 14 de agosto de 2019]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Corte Constitucional, Sentencia C-873 de 2003, M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Corte Constitucional, Sentencia C-144 de 2010, M.P. Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Folio 346 del cuaderno 3 \u00a0 del expediente T-6.931.099. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Corte Constitucional, Sentencia C-538 de 2016, M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Corte Constitucional, Sentencia SU-510 de 1998, M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Corte Constitucional, Sentencias T-091 de 2006, M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-966 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y C-372 de \u00a0 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-372 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-1260 de 2005, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] Folio 176 del cuaderno 3, expediente T-6.931.099. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-1260 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-372 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal. \u00a0 Sentencia del 15 de octubre de 2019, M.P. Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Urbano Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] Intevenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia. Folio \u00a0 467 del cuaderno 3 del expediente T-6.931.099. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala \u00a0 Penal. Sentencia del 15 de octubre de 2019, M.P. Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Urbano Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] Intevenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia. Folio \u00a0 467 del cuaderno 3 del expediente T-6.931.099. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia del 15 \u00a0 de octubre de 2014. Rad. 42184. M.P. Gustavo Enrique Malo Fernandez. Salvamento \u00a0 de Voto de la Magistrada Mar\u00eda del Rosario Gonz\u00e1lez Mu\u00f1oz. Citado en la \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario, folio 403 del cuaderno 3, expediente \u00a0 T-6.931.099. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] Intervenci\u00f3n de la Universidad Externado. Folio 456 del \u00a0 cuaderno 3 del expediente T-6.931.099. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] Intervenci\u00f3n de la Universidad Externado. Folio 456 del \u00a0 cuaderno 3 del expediente T-6.931.099. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] Ibid.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] Ley 906 de 2004, arts. 350 y 351. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] Ley 906 de 2004, art. 351. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] Ley 906 de 2004, art. 351 inc. 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-1260 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] Inciso 5 del Art\u00edculo 351 del C.P.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] Art\u00edculo 367 del C.P.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] Art. 368 del C.P.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] Art\u00edculo 368 del C.P.P. CONDICIONES DE VALIDEZ DE LA \u00a0 MANIFESTACI\u00d3N. \u201cDe reconocer el acusado su culpabilidad, el juez deber\u00e1 \u00a0 verificar que act\u00faa de manera libre, voluntaria, debidamente informado de las \u00a0 consecuencias de su decisi\u00f3n y asesorado por su defensor. Igualmente, preguntar\u00e1 \u00a0 al acusado o a su defensor si su aceptaci\u00f3n de los cargos corresponde a un \u00a0 acuerdo celebrado con la Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De advertir el juez alg\u00fan desconocimiento o \u00a0 quebrantamiento de garant\u00edas fundamentales, rechazar\u00e1 la alegaci\u00f3n de \u00a0 culpabilidad y adelantar\u00e1 el procedimiento como si hubiese habido una alegaci\u00f3n \u00a0 de no culpabilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] Art\u00edculo 131 del C.P.P. RENUNCIA. \u201cSi el imputado o \u00a0 procesado hiciere uso del derecho que le asiste de renunciar a las garant\u00edas de \u00a0 guardar silencio y al juicio oral, deber\u00e1 el juez de control de garant\u00edas o el \u00a0 juez de conocimiento verificar que se trata de una decisi\u00f3n libre, consciente, \u00a0 voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual ser\u00e1 \u00a0 imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] Corte Constitucional, Sentencia C-1260 de 2005, M.P. Clara \u00a0 In\u00e9z Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal, Sentencia del 3 de febrero de 2016, SP931-2016, M.P. Jos\u00e9 Leonidas Bustos \u00a0 Martinez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia del 27 de Octubre de 2008, Rad. 29979. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] Art\u00edculo 349 de la Ley 906 de 2004. IMPROCEDENCIA DE \u00a0 ACUERDOS O NEGOCIACIONES CON EL IMPUTADO O ACUSADO. \u201cEn los delitos en los \u00a0 cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento \u00a0 patrimonial fruto del mismo, no se podr\u00e1 celebrar el acuerdo con la Fiscal\u00eda \u00a0 hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor \u00a0 equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente\u201d. \u00a0 Art\u00edculo declarado exequible mediante la Sentencia C-059 de 2010, M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] Art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006. BENEFICIOS Y \u00a0 MECANISMOS SUSTITUTIVOS. \u201cCuando se trate de los delitos de homicidio o \u00a0 lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, \u00a0 integridad y formaci\u00f3n sexuales, o secuestro, cometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: (\u2026) 7. No proceder\u00e1n las \u00a0 rebajas de pena con base en los \u201cpreacuerdos y negociaciones entre la fiscal\u00eda y \u00a0 el imputado o acusado\u201d, previstos en los art\u00edculos 348 a 351 de la Ley 906 de \u00a0 2004 (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] Art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006. EXCLUSI\u00d3N DE BENEFICIOS \u00a0 Y SUBROGADOS. \u201cCuando se trate de delitos de terrorismo, financiaci\u00f3n de \u00a0 terrorismo, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n y conexos, no proceder\u00e1n las rebajas \u00a0 de pena por sentencia anticipada y confesi\u00f3n, ni se conceder\u00e1n subrogados \u00a0 penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena \u00a0 de ejecuci\u00f3n condicional o suspensi\u00f3n condicional de ejecuci\u00f3n de la pena, o \u00a0 libertad condicional. Tampoco a la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la \u00a0 prisi\u00f3n, ni habr\u00e1 lugar ning\u00fan otro beneficio o subrogado legal, judicial o \u00a0 administrativo, salvo los beneficios por colaboraci\u00f3n consagrados en el C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] Art\u00edculo 5 de la Ley 1761 de 2015. PREACUERDOS. \u201cLa \u00a0 persona que incurra en el delito de feminicidio solo se le podr\u00e1 aplicar un \u00a0 medio del beneficio de que trata el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 Igualmente, no podr\u00e1 celebrarse preacuerdos sobre los hechos imputados y sus \u00a0 consecuencias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] Numeral 3 del Art\u00edculo 251 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] C-979 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Directiva 001 de 2015. \u00a0 Recuperada de: \u00a0 https:\/\/www.fiscalia.gov.co\/colombia\/wp-content\/uploads\/2015-DIR-0001-NATURALEZA-Y-ALCANCE-DIRECTIVAS-1.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] Intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia, folio 471 del \u00a0 cuaderno 3, expediente T-6.931.099. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia SU-354 de 2017, M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] Directiva 1\u00ba del 28 de septiembre de 2006 (Folio 216 del cuaderno 3, \u00a0 T-6.931.099). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] Folio 217 del cuaderno 3, T-6.931.099. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] Folio 218 del cuaderno 3, T-6.931.099. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218] Folio 219 del cuaderno 3, T-6.931.099. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219]Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Directiva 10 de 11 de julio \u00a0 de 2016. Disponible en: \u00a0 https:\/\/www.fiscalia.gov.co\/colombia\/wp-content\/uploads\/2016-DIR-0010-DERECHOS-PROCESALES-DE-V%C3%8DCTIMAS.pdf [Consultado el 20 de agosto de 2019]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[220] Corte Constitucional, Sentencia C-516 de, 2007, M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, reiterada en la Sentencia C-782 de 2012 y C-180 de 2014, M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[221] Corte Constitucional, Sentencia C-936 de 2010, M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[222] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-516 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[223] Corte Suprema de Justicia, AP4219-2016, 29 de junio de \u00a0 2016, Casaci\u00f3n 45819. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[224] Corte Suprema de Justicia, AP2370-2014, 7 \u00a0 de mayo de 2014, Segunda Instancia 43.523. Citada en: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal, Sentencia del 10 de octubre de 2016, SP14191-2016, M.P. Jos\u00e9 Francisco \u00a0 Acu\u00f1a Vizcaya. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[225] Corte Constitucional, Sentencia C-1260 de \u00a0 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[226] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[227] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[228] Sentencia C-599 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[229] Corte Constitucional, Sentencia C-133 de 1999. MP Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[230] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[231] Corte Constitucional. Sentencia C-173 de 2001. M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[232] M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. Reiterada en la Sentencia T-794 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[233] M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[235] Citada en: Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia del 3 de febrero de 2016, \u00a0 SP931-2016, M.P. Jos\u00e9 Leonidas Bustos Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[236] Salvamento de Voto del Magistrado Eugenio \u00a0 Fern\u00e1ndez Carlier (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia \u00a0 del 14 de junio de 2017, SP8666-2017, M.P. Patricia Salazar Cuellar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[237] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia del 10 \u00a0 de octubre de 2016, SP14191-2016, M.P. Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[238] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0 Sentencia del 10 de octubre de 2016, SP14191-2016, M.P. Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a \u00a0 Vizcaya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[239] Intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia, folio 458 del \u00a0 cuaderno 3 del expediente principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[240] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia del 10 \u00a0 de octubre de 2016, SP14191-2016, M.P. Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[241] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, 14 de \u00a0 junio de 2017, M.P. Patricia Salazar Cuellar, SP8666-2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[242] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Auto \u00a0 interlocutorio del 18 de abril de 2012 (segunda instancia), M.P. Fernando \u00a0 Alberto Castro Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[243] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Auto \u00a0 interlocutorio del 18 de abril de 2012 (segunda instancia), M.P. Fernando \u00a0 Alberto Castro Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[244] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia del 3 \u00a0 de febrero de 2016, SP931-2016, M.P. Jos\u00e9 Leonidas Bustos Martinez. Id\u00e9ntica \u00a0 postura en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, sentencia del 12 \u00a0 de septiembre de 2007, Casaci\u00f3n 27759, M.P. Alfredo G\u00f3mez Quintero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[245] Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 27 de abril de 2011. M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Luis Barcel\u00f3 Camacho, Proceso 34829. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[246] Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 27 de abril de 2011. M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Luis Barcel\u00f3 Camacho, Proceso 34829. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[247] Corte Suprema de Justicia, auto del 3 de octubre de 2007, radicaci\u00f3n \u00a0 No. 28381. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[248] Salvamento de Voto del Magistrado Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier \u00a0 (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia del 14 de junio de \u00a0 2017, SP8666-2017, M.P. Patricia Salazar Cuellar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[249] Sala de Casaci\u00f3n Civil, Corte Suprema de Justicia, \u00a0 Sentencia del 14 de junio de 2018, STC7735-2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[250] Corte Suprema de Justicia, auto del 6 de mayo de 2009, radicaci\u00f3n \u00a0 31.538. Citado por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Manizales, \u00a0 en sentencia del 19 de marzo de 2014, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[251] Tribunal Superior de Bogot\u00e1, decisi\u00f3n del 17 de febrero de \u00a0 2014, M.P. Alberto Poveda Perdomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[252] Radicado 11001020400020180047801. Citada por el Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal en la Sentencia del 15 de octubre de \u00a0 2019, M.P. Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Urbano Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[253] Radicado 11001020400020190053101. Citada por el Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal en la Sentencia del 15 de octubre de \u00a0 2019, M.P. Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Urbano Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[254] Radicado 46.688. Citada por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal en la Sentencia del 15 de octubre de 2019, M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Urbano Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[255] Intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia, folio 460 del \u00a0 cuaderno 3 del expediente principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[256] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[257] Citado en la Intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de \u00a0 Colombia en folio 459 del cuaderno 3, expediente T-6.931.099). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[258] Citado en la Intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de \u00a0 Colombia en folio 460 del cuaderno 3, expediente T-6.931.099). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[259] Sentencia T-361 de 2018, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[260] As\u00ed fue sostenido por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0 Superior de Manizales, sentencia del 17 de marzo de 2015, M.P. Jos\u00e9 Fernando \u00a0 Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[261] Folio 408 del cuaderno 3 del expediente T.6.931.099. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[262] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, 27 de \u00a0 febrero de 2019, M.P. Patricia Salazar Cuellar, SP594-2019. En id\u00e9ntico sentido \u00a0CSJSP, 8 jul. 2009, Rad. 31280. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[263]\u201c(\u2026) las diversas formas de terminaci\u00f3n anticipada de la actuaci\u00f3n \u00a0 penal est\u00e1n sujetas al concepto de \u201cdiscrecionalidad reglada\u201d, orientado a \u00a0 lograr un punto de equilibrio entre el margen de maniobrabilidad que debe tener \u00a0 la Fiscal\u00eda y la materializaci\u00f3n, entre otros, de los principios de igualdad y \u00a0 seguridad jur\u00eddica, as\u00ed como la evitaci\u00f3n de la arbitrariedad en el ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n penal\u201d. Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal, 27 de febrero de 2019, M.P. Patricia Salazar Cuellar, \u00a0 SP594-2019. En id\u00e9ntico sentido CSJSP, 8 jul. 2009, Rad. 31280. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[264] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, 13 de \u00a0 febrero de 2019, M.P. Patricia Salazar Cuellar, SP384-2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[265] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia del 16 \u00a0 de octubre de 2013, Radicado 39.886. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[266] Intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia, folio \u00a0 455 del cuaderno 3 del expediente T-6.931.099. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[267] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[268] Lorca Ferrecio, R. (2012). \u201cPobreza y responsabilidad penal\u201d, en \u00a0 AAVV. El castigo penal en sociedades desiguales, Roberto Gargarella (Coord), \u00a0 Buenos Aires, Editorial Mi\u00f1o y D\u00e1vila, pp. 173. (Citado por la Universidad \u00a0 Externado en su intervenci\u00f3n en folio 453 del cuaderno 3, expediente \u00a0 T-6.931.099). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[269] Intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia, folio \u00a0 458 del cuaderno 3 del expediente T-6.931.099. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[270] Corte Suprema de Justicia, Sentencias del 15 de octubre de 2014, \u00a0 radicado 42184, M.P. Gustavo Malo, y del 23 de noviembre de 2016, radicado \u00a0 47732, M.P. Eyder Pati\u00f1o Cabrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[271] Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia del 20 de noviembre \u00a0 de 2013, Radicado No. 41570, M.P. \u00a0 Fernando Alberto Castro Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[272] Intervenci\u00f3n de la Universidad Santo Tom\u00e1s. Folio 167 del \u00a0 cuaderno 3 del expediente T-6.931.099.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[274] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0 Sentencia del 26 de septiembre de 2018, SP4191-2018, M.P. Luis Antonio Hern\u00e1ndez \u00a0 Barbosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[275] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia del 14 \u00a0 de junio de 2018, STC7735-2018, M.P. Ariel Salazar Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[276] Intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia, folio 462 del \u00a0 cuaderno 3 del expediente T-6.931.099.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[277] Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, Sentencia del 15 de mayo de \u00a0 2017, 11001600001520168007701. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[278] Folio 173 del cuaderno 3, expediente T-6.931.099. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[279] Folio 174 del cuaderno 3 del expediente T-6.931.099. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[280] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0 Sentencia del 15 de noviembre de 2018, AP4947-2019, M.P. Fernando Alberto Castro \u00a0 Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[281] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-1260 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[282] G\u00f3mez Pavajeau, C., et. \u00a0 al., op. cit., pp. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[283] Intervenci\u00f3n de la \u00a0 Universidad Externado de Colombia. Folio 470 del cuaderno 3 del expediente \u00a0 T-6.931.099. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[284] Corte Constitucional, Sentencia C-516 de 2007, M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[285] Ibid.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[286] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[287] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[288] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[289] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[290] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[291] M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[292] Corte Constitucional, Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-843 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[293] Crenshaw, Kimberl\u00e9 (1995) \u201cMapping the margins: Intersectionality, \u00a0 identity politics, and violence against women of color\u201d, en Crenshaw et al. (eds.), Critical race theory, New York: New Press, p\u00e1g. 359. [En \u00a0 l\u00ednea] Recuperado el 20 de marzo de 2015 de: \u00a0 www.wcsap.org\/Events\/Workshop07\/mapping-margins.pdf. (Citado en \u00a0 Protocolo de Investigaci\u00f3n de Violencia Sexual: gu\u00eda de buenas pr\u00e1cticas y \u00a0 lineamientos para la investigaci\u00f3n penal y judicializaci\u00f3n de delitos de \u00a0 violencia sexual, Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, consultado en: \u00a0 https:\/\/www.fiscalia.gov.co\/colombia\/wp-content\/uploads\/Protocolo-de-investigacio%CC%81n-de-violencia-sexual-cambios-aceptados-final.pdf) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[294] Colombia es Parte de la Convenci\u00f3n sobre Eliminaci\u00f3n de todas las \u00a0 Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, aprobada mediante Ley 51 de 1981, \u00a0 ratificada el 19 de enero de 1982. Dicha Convenci\u00f3n condena la discriminaci\u00f3n \u00a0 contra la mujer en todas sus formas y obliga a los Estados a adoptar una \u00a0 pol\u00edtica encaminada a eliminar estadiscriminaci\u00f3n por todos los medios \u00a0 apropiados y sin dilaciones. Colombia es parte de la Convenci\u00f3n desde el a\u00f1o \u00a0 1983. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[295] Comit\u00e9 de la CEDAW, caso S.V.P. v Bulgaria (CEDAW\/C\/53\/D\/31\/2011, \u00a0 decidido el 12\/10\/2012. Recuperado de: \u00a0 https:\/\/www2.ohchr.org\/english\/bodies\/cedaw\/docs\/CEDAW-C-53-D-31-2011_en.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[296] Women\u2019s Link World Wide, Sinopsis del Caso \u00a0 S.V.P. v Bulgaria, Consultado el 15 de agosto de 2019. Recuperado de: \u00a0 https:\/\/www.womenslinkworldwide.org\/observatorio\/base-de-datos\/v-p-p-v-bulgaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[297] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[298]M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[299] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia Caso Campo \u00a0 Algodonero c. M\u00e9xico. Citada en la Sentencia T-735 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[300] Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, caso de Maria Da Penha \u00a0 c. Brasil. Citado por la sentencia T-735 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[301] Acta de la audiencia de \u00a0 formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n del 30 de mayo de 2017. Folios 28 y 29 del cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[302] Audio de la audiencia que decide sobre el preacuerdo, en \u00a0 primera instancia, celebrada el 13 de febrero de 2018 por el Juzgado Primero \u00a0 Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda). \u00a0 CD No. 1, Folio 43 del cuaderno 3 expediente T-6.931.099. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[303] Folio 36 del cuaderno 1, \u00a0 expediente T-6.931.099. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[304] Folio 35 a 42 \u00a0 del cuaderno 1, expediente T-6.931.099. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[305] Folio 39 del cuaderno 1, \u00a0 expediente T-6.931.099. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[307] Corte Constitucional, Sentencia C-1260 de 2005, M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[308] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0 Sentencia del 26 de septiembre de 2018, SP4191-2018, M.P. Luis Antonio Hern\u00e1ndez \u00a0 Barbosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[309] Directiva 01 de \u00a0 2018 de la FGN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[310] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, 27 de \u00a0 febrero de 2019, M.P. Patricia Salazar Cuellar, SP594-2019. En id\u00e9ntico sentido \u00a0CSJSP, 8 jul. 2009, Rad. 31280 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[311]\u201c(\u2026) las diversas formas de terminaci\u00f3n anticipada de la actuaci\u00f3n \u00a0 penal est\u00e1n sujetas al concepto de \u201cdiscrecionalidad reglada\u201d, orientado a \u00a0 lograr un punto de equilibrio entre el margen de maniobrabilidad que debe tener \u00a0 la Fiscal\u00eda y la materializaci\u00f3n, entre otros, de los principios de igualdad y \u00a0 seguridad jur\u00eddica, as\u00ed como la evitaci\u00f3n de la arbitrariedad en el ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n penal\u201d. Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal, 27 de febrero de 2019, M.P. Patricia Salazar Cuellar, \u00a0 SP594-2019. En id\u00e9ntico sentido CSJSP, 8 jul. 2009, Rad. 31280. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[312] Intervenci\u00f3n de \u00a0 la Universidad Externado de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[313] ART\u00cdCULO 351. MODALIDADES. \u201cLa aceptaci\u00f3n de \u00a0 los cargos determinados en la audiencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, \u00a0 comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se \u00a0 consignar\u00e1 en el escrito de acusaci\u00f3n. Tambi\u00e9n podr\u00e1n el fiscal y el imputado \u00a0 llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias. Si \u00a0 hubiere un cambio favorable para el imputado con relaci\u00f3n a la pena por imponer, \u00a0 esto constituir\u00e1 la \u00fanica rebaja compensatoria por el acuerdo. Para efectos de \u00a0 la acusaci\u00f3n se proceder\u00e1 en la forma prevista en el inciso anterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[314] Si bien no hay doctrina \u00a0 pac\u00edfica sobre este asunto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en \u00a0 Sentencia del 7 de agosto de 2012 (M.P. Alberto Castro Caballero), al \u00a0 precisar el alcance y contenido del art\u00edculo 57 de la llamada Ley \u00a0 de Seguridad Ciudadana, que modific\u00f3 el art\u00edculo 301 de la Ley 906 del 2004, \u00a0 indic\u00f3 que \u201c(\u2026) de acuerdo con la Ley 1453 de 2011 el esquema de rebajas por \u00a0 raz\u00f3n de dichos institutos, corresponde realizarse teniendo en cuenta la \u00a0 flagrancia, pero obviamente respet\u00e1ndose las reducciones de pena inicialmente \u00a0 consagradas para el allanamiento a cargos y preacuerdos y negociaciones entre la \u00a0 fiscal\u00eda y el imputado o acusado, de las cuales el sujeto s\u00f3lo tendr\u00e1 derecho a \u00a0 una cuarta parte de las regladas, interpretaci\u00f3n que se ajusta al mencionado \u00a0 principio de progresividad y consulta el querer del legislador (\u2026) la \u00a0 disminuci\u00f3n del beneficio punitivo en una cuarta parte consagrada en el art\u00edculo \u00a0 351 de la Ley 906 de 2004, debe extenderse a todos los momentos o etapas \u00a0 procesales en que se autoriza allanarse a cargos y suscribir acuerdos entre las \u00a0 partes, respetando desde luego las rebajas de pena inicialmente previstas para \u00a0 cada momento\u201d (Negrita fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[315] Intervenci\u00f3n de \u00a0 la Universidad Externado de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[316] En la acci\u00f3n de tutela, la parte accionante indic\u00f3 que \u201csi \u00a0 en gracia de discusi\u00f3n estuviera que se debe demostrar la marginalidad para \u00a0 aceptar el preacuerdo, debo indicar que existen elementos suficientes para \u00a0 establecer que dicha atenuante de punibilidad s\u00ed pudiera estar acreditado\u201d. \u00a0Folio 11 del cuaderno 1, expediente T- 6.931.099. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[317] Folio 13 del \u00a0 cuaderno 1, expediente T-6.931.099. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[318] Art\u00edculo 56 del C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[319] Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisi\u00f3n Penal, Auto \u00a0 interlocutorio del 20 de abril de 2018, M.P. Manuel Yarzagaray Bandera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[320] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[321] Respuesta al \u00a0 traslado de las pruebas presentada por Mar\u00eda Luc\u00eda Londo\u00f1o Palacio, apoderada de \u00a0 Jorge Eli\u00e9cer \u00c1lcarez Ben\u00edtez. Folio 485 del cuaderno 3 del expediente \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[322] Sobre este asunto, la Sala evidenci\u00f3 una contradicci\u00f3n en la argumentaci\u00f3n presentada por la \u00a0 accionante debido a que, si bien mediante la alegaci\u00f3n de este defecto pretend\u00eda \u00a0 que se tuviera como probada la circunstancia de marginalidad con las pruebas que \u00a0 obran en el proceso sobre el estado de embriaguez del procesado, cuando alega el \u00a0 desconocimiento del precedente se\u00f1ala que los jueces desconocieron la \u00a0 jurisprudencia de la CSJ conforme a la cual \u201cpara el reconocimiento de una \u00a0 circunstancia de atenuaci\u00f3n punitiva como la marginalidad no es necesario que \u00a0 [esta] se demuestre dentro del proceso penal\u201d (Folio 9 del cuaderno 1, \u00a0 expediente T-6.931.099). Es decir, se aleg\u00f3 indebida valoraci\u00f3n probatoria \u00a0 respecto de un supuesto que, seg\u00fan su parecer, no deb\u00eda ser probado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[323] Folio 458 del cuaderno 3 del expediente \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[324] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-1260 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[325] Audio de la audiencia de verificaci\u00f3n del preacuerdo, \u00a0 celebrada el 26 de enero de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0 Dosquebradas (Risaralda). CD No. 2 a folio 86 del cuaderno 4, expediente \u00a0 T-6.931.099. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[326] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[327] Folios 3 a 5 del expediente del proceso penal, radicado No. 252906108010201680201 N.I. \u00a0 2017-622 (recibido en pr\u00e9stamo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[328] Folio 14 del \u00a0 expediente del proceso penal, radicado No. 252906108010201680201 N.I. 2017-622 \u00a0 (recibido en pr\u00e9stamo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[329] Presentado el 6 de diciembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[330] Folio 12 del \u00a0 expediente del proceso penal, radicado No. 252906108010201680201 N.I. 2017-622 \u00a0 (recibido en pr\u00e9stamo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[331] Folios 31 y 32 del expediente del proceso penal, radicado No. \u00a0 252906108010201680201 N.I. 2017-622 (recibido en pr\u00e9stamo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[332] \u201cEste se\u00f1or cierto d\u00eda mientras est\u00e1bamos ah\u00ed \u00a0 en la terraza y que yo estaba lavando, este se\u00f1or se me acerc\u00f3 y me dijo que le \u00a0 diera un beso y que tuvi\u00e9ramos algo, incluso que \u00e9l me iba a hacer brujer\u00eda para \u00a0 que yo nunca me fuera de la casa, yo lo que le respond\u00ed fue que respetara, que \u00a0 \u00e9l ten\u00eda esposa\u201d Folio 31 del expediente del proceso penal, radicado No. 252906108010201680201 N.I. \u00a0 2017-622 (recibido en pr\u00e9stamo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[333] Folios 31 del expediente del proceso penal, \u00a0 radicado No. 252906108010201680201 N.I. 2017-622 (recibido en pr\u00e9stamo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[334] Folio 25 del \u00a0 expediente del proceso penal, radicado No. 252906108010201680201 N.I. 2017-622 \u00a0 (recibido en pr\u00e9stamo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[335] Folio 48 a 50 \u00a0 del expediente del proceso penal, radicado No. 252906108010201680201 N.I. \u00a0 2017-622 (recibido en pr\u00e9stamo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[336] Folio 48 a 50 \u00a0 del expediente del proceso penal, radicado No. 252906108010201680201 N.I. \u00a0 2017-622 (recibido en pr\u00e9stamo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[337] Folio 48 a 50 \u00a0 del expediente del proceso penal, radicado No. 252906108010201680201 N.I. \u00a0 2017-622 (recibido en pr\u00e9stamo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[338] Folio 32 del cuaderno 1, expediente T-6.931.099. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[339] Folio 23 del cuaderno 1, expediente T-6.931.099. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[340] Audiencia de aprobaci\u00f3n del preacuerdo celebrada \u00a0 el 5 de abril de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[341] United Nations Population Fund \u2013 UNFPA (2018). J\u00f3venes con discapacidad: Estudio Global sobre c\u00f3mo poner fin a la \u00a0 violencia de g\u00e9nero y hacer realizad los derechos sexuales y reproductivos. Recuperado de: \u00a0 https:\/\/www.unfpa.org\/sites\/default\/files\/pub-pdf\/UNFPA_Global_Study_on_Disability_Report_SP.pdf \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[342] Sentencia T-735 de 2017, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[343] M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[344] Informe de la Relatora Especial sobre violencia Contra las Mujeres, \u00a0 Sus Causas y Consecuencias, Rashida Manjoo, Informe sobre violencia contra \u00a0 mujeres con discapacidad, A\/67\/227, 3 agosto 2012. En: Informe Iniciativa \u00a0 \u201cMaking it Work\u201d sobre inclusi\u00f3n en g\u00e9nero y discapacidad: Avanzando con la \u00a0 igualdad de mujeres y ni\u00f1as con discapacidad. Handicap International y Making it \u00a0 Work, Octubre de 2015. Consultado el 7 de septiembre de 2019. Recuperado de: \u00a0 https:\/\/www.makingitwork-crpd.org\/sites\/default\/files\/2019-05\/MIW%20Proyecto%20Genero%20y%20Discapacidad%20%28espanol%29.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[345] Naciones Unidas (2006). Estudio a fondo sobre todas las formas de \u00a0 violencia contra la mujer. Informe del Secretario General. Consultado el 4 de \u00a0 septiembre de 2019, Recuperado de: \u00a0 https:\/\/www.acnur.org\/fileadmin\/Documentos\/BDL\/2016\/10742.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[347] En el Informe de la Relatora Especial sobre violencia Contra las \u00a0 Mujeres (2012) se sostuvo que a pesar de la evoluci\u00f3n que han tenido, por un \u00a0 lado, los marcos normativos sobre los derechos humanos de las mujeres y, por \u00a0 otro, los de las personas con discapacidad, el impacto de los efectos combinados \u00a0 de g\u00e9nero y discapacidad no han recibido suficiente atenci\u00f3n y, por esta raz\u00f3n, \u00a0 la violencia contra las mujeres con discapacidad sigue sin abordarse de forma \u00a0 efectiva. Ver Informe de la Relatora Especial sobre violencia Contra las \u00a0 Mujeres, Sus Causas y Consecuencias, Rashida Manjoo, Informe sobre violencia \u00a0 contra mujeres con discapacidad, A\/67\/227, 3 agosto 2012.\u00a0 Consultado el 7 \u00a0 de septiembre de 2019. Recuperado de: \u00a0 https:\/\/www.un.org\/ga\/search\/view_doc.asp?symbol=A%2F67%2F227+&amp;Submit=Search&amp;Lang=E \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[348] \u201cLa priorizaci\u00f3n es una decisi\u00f3n de pol\u00edtica criminal, en la que \u00a0 no hay reserva de ley, sino funci\u00f3n propia de la Fiscal\u00eda, en su conjunto, bajo \u00a0 la direcci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n. Es en el manejo de la parte de la \u00a0 pol\u00edtica punitiva que le corresponde a la Fiscal\u00eda, bajo la direcci\u00f3n del Fiscal \u00a0 General, que \u00e9ste adopta directivas, de naturaleza administrativa, no \u00a0 jurisdiccional, constitucionales, en cuanto a su esencia\u201d: sentencia \u00a0 C-232\/16.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU479-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU479\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 PREACUERDOS \u00a0 EN MATERIA PENAL-Alcance, \u00a0 naturaleza y finalidad \u00a0 \u00a0 PREACUERDOS EN MATERIA PENAL-Garant\u00edas \u00a0 constitucionales y legales que deben cumplirse \u00a0 \u00a0 PREACUERDOS Y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[125],"tags":[],"class_list":["post-26592","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26592","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26592"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26592\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26592"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26592"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26592"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}