{"id":26593,"date":"2024-07-02T17:16:18","date_gmt":"2024-07-02T17:16:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/su516-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:16:18","modified_gmt":"2024-07-02T17:16:18","slug":"su516-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su516-19\/","title":{"rendered":"SU516-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU516-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 SU516\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE \u00a0 PERDIDA DE INVESTIDURA-L\u00ednea jurisprudencial\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE INVESTIDURA-Jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0 sobre el car\u00e1cter punitivo disciplinario especial\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-No les es \u00a0 aplicable la prohibici\u00f3n de imprescriptibilidad de las penas que consagra la \u00a0 Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES LEGALES-Intemporalidad no desconoce el \u00a0 principio de imprescriptibilidad ni de legalidad de las sanciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al no ser las inhabilidades expresiones aut\u00f3nomas del derecho sancionador, sino \u00a0 que toman la forma de instrumentos que buscan asegurar la idoneidad en el \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, entonces no les es aplicable la prohibici\u00f3n de \u00a0 imprescriptibilidad de las penas de que trata el art\u00edculo 28 C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal a trav\u00e9s [de la] cual, el legislador, en uso de su \u00a0 potestad de configuraci\u00f3n normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene \u00a0 toda persona de acceder a la jurisdicci\u00f3n con el fin de obtener pronta y \u00a0 cumplida justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD EN PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se establecer\u00e1 un t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n, con la finalidad de dar \u00a0 seguridad jur\u00eddica y no dejar situaciones pol\u00edticas indeterminadas en el tiempo. \u00a0 El t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os contados a partir del hecho generador de la causal de \u00a0 p\u00e9rdida de investidura es un t\u00e9rmino razonable para que se pueda ejercer el \u00a0 control ciudadano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD Y LA APLICABILIDAD DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN \u00a0 EL MEDIO DE CONTROL DE PERDIDA DE INVESTIDURA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD PARA PROCESOS DE PERDIDA DE INVESTIDURA-T\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os, seg\u00fan Ley 1881 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Est\u00e1 sujeto a los \u00a0 principios que gobiernan el debido proceso en materia penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY PROCESAL-Respecto de \u00a0 derechos sustanciales ante tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de la ley procedimental se observa, \u00a0 prima facie, el principio del efecto general inmediato. As\u00ed las cosas, todos los \u00a0 actos que se juzguen a partir de la vigencia de la ley procesal deber\u00e1n regirse \u00a0 por la ley nueva, a menos que se trate de una ley procesal sustantiva\u00a0[que trasciende\u00a0en los derechos sustantivos de las partes], caso en el cual debe \u00a0 respetarse el criterio de aplicaci\u00f3n de la norma m\u00e1s favorable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN PROCESO DE PERDIDA DE \u00a0 INVESTIDURA-Por ser de naturaleza sancionatoria, \u00a0 los jueces competentes deben observar cuidadosamente la totalidad de las \u00a0 garant\u00edas del debido proceso, entre ellas, el principio de favorabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE \u00a0 PERDIDA DE INVESTIDURA-Improcedencia por cuanto Consejo de Estado no vulner\u00f3 debido proceso, al \u00a0 declarar de oficio la caducidad en procesos de p\u00e9rdida de investidura iniciados \u00a0 antes de la entrada en vigencia de la ley 1881 de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expedientes acumulados T-7.302.719 y T-7.475.739 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de las decisiones judiciales relacionadas con las acciones de tutela \u00a0 presentadas por Daniel Silva Orrego y Jaime Echeverry Mar\u00edn en contra de la \u00a0 Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 \u00a0 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere \u00a0 la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 proferidos en los expedientes (i) T-7.302.719, en primera \u00a0 instancia, por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, el 29 de mayo de 2018, y, en segunda \u00a0 instancia, por la Secci\u00f3n Cuarta del mismo organismo, el 31 de enero de 2019, \u00a0 dentro del proceso de tutela iniciado por Daniel Silva \u00a0 Orrego en contra de la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado; y (ii) T-7.475.739, \u00a0 en primera instancia, por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 31 de octubre de 2018, y, \u00a0 en segunda instancia, por la Secci\u00f3n Cuarta del mismo organismo, el 22 de mayo \u00a0 de 2019, dentro del proceso de tutela iniciado por Jaime Echeverry \u00a0 Mar\u00edn en contra de la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 del Decreto 2591 de 1991 y el \u00a0 Acuerdo 02 de 2015, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro, mediante auto \u00a0 del 30 de abril de 2019 y notificado el 15 de mayo del mismo a\u00f1o, \u00a0 seleccion\u00f3 con fines de revisi\u00f3n el expediente T-7.302.719 y \u00a0 asign\u00f3 \u00a0su estudio a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como las acciones de tutela se dirig\u00edan \u00a0 contra providencias judiciales proferidas por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de \u00a0 lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de acuerdo con el art\u00edculo \u00a0 61 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional)[2], el \u00a0 asunto se someti\u00f3 a la Sala Plena, para que determinara si asum\u00eda su \u00a0 conocimiento. En la \u00a0 sesi\u00f3n realizada el 6 de agosto de 2019, seg\u00fan consta en \u00a0 el Acta No. 47, la Sala Plena consider\u00f3 que el proceso de tutela deb\u00eda continuar \u00a0 en la Sala Quinta de Revisi\u00f3n a la cual hab\u00eda sido repartido[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el expediente T-7.475.739 \u00a0 fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete, \u00a0 mediante auto del 30 de julio de 2019, el cual fue notificado el 1 de agosto del \u00a0 mismo a\u00f1o[4]. En \u00a0 dicho auto se dispuso su acumulaci\u00f3n al expediente T-7.302.719, por \u00a0 presentar unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de octubre de 2019, el magistrado \u00a0 sustanciador present\u00f3 informe a la Sala Plena acerca de este nuevo expediente, \u00a0 teniendo en cuenta no s\u00f3lo que la tutela se dirig\u00eda contra una providencia \u00a0 judicial proferida por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, sino que se trataba de decidir acerca de \u00a0 un asunto de transcendencia y que, por lo mismo ameritaba que su estudio se \u00a0 realizara por la Sala Plena[5]. En \u00a0 la sesi\u00f3n realizada el 2 de octubre de 2019, la Sala Plena decidi\u00f3 asumir el \u00a0 conocimiento de los expedientes acumulados, tal como consta en el acta de la \u00a0 fecha, por la trascendencia del tema. Por lo anterior, a trav\u00e9s de auto del 3 de \u00a0 octubre de 2019, el magistrado sustanciador puso a disposici\u00f3n de la Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional los expedientes acumulados T-7.302.719 y T-7.475.739[6]. El 4 \u00a0 de octubre de 2019, la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n hizo constar que la \u00a0 Sala Plena dio cumplimiento a lo resuelto en el auto anterior[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.302.719 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 \u00a0 de abril de 2018[8], \u00a0 Daniel Silva Orrego present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la \u00a0 Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado, por \u00a0 considerar que la sentencia del 8 de marzo de 2018, proferida dentro del proceso \u00a0 de p\u00e9rdida de investidura iniciado por \u00e9l en contra del se\u00f1or Juan Pablo Gallo \u00a0 Maya, que \u00a0 declar\u00f3 de oficio la caducidad del medio de control de p\u00e9rdida de investidura, \u00a0 con fundamento en el art\u00edculo 6 de la Ley 1881 de 2018[9], vulner\u00f3 sus \u00a0 derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido \u00a0 proceso, \u00a0 al incurrir en un defecto material o sustantivo, debido a que la disposici\u00f3n que fue aplicada no exist\u00eda en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico al momento de la presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se \u00a0 presentan los hechos m\u00e1s relevantes seg\u00fan fueron descritos en la demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 16 de \u00a0 agosto de 2017, el accionante present\u00f3 demanda de p\u00e9rdida de investidura en \u00a0 contra del se\u00f1or Juan Pablo Gallo Maya, actual alcalde de Pereira, Risaralda, \u00a0 por la causal de violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de conflicto de intereses, de conformidad \u00a0 con los art\u00edculos 55, numeral 2\u00ba, y 70 de la Ley 136 de 1994 y el art\u00edculo 48, \u00a0 numeral 1\u00ba, de la Ley 617 de 2000, toda vez que, durante el 2008, siendo \u00a0 concejal del mismo municipio, particip\u00f3 activamente, presidiendo y votando, en \u00a0 la elecci\u00f3n del Contralor Municipal de Pereira, a pesar de encontrarse impedido \u00a0 debido a que para esa fecha la Contralor\u00eda Municipal de Pereira adelantaba una \u00a0 investigaci\u00f3n fiscal en su contra[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En primera \u00a0 instancia, el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 27 de \u00a0 septiembre de 2017, declar\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura del concejal del municipio \u00a0 de Pereira Juan Pablo Gallo Maya, al estimar que se configur\u00f3 la causal prevista \u00a0 en el art\u00edculo 48, numeral 1\u00ba, de la Ley 617 de 2000, por violaci\u00f3n al r\u00e9gimen \u00a0 de conflicto de intereses se\u00f1alado en el art\u00edculo 55, numeral 2\u00ba, de la Ley 136 \u00a0 de 1994, en cuanto no manifest\u00f3 su impedimento para intervenir en la elecci\u00f3n \u00a0 del contralor del mencionado municipio, realizada el 8 de enero de 2008, \u00a0 conforme lo ordena el art\u00edculo 70 de la Ley 136 de 1994, a pesar de que la \u00a0 Direcci\u00f3n T\u00e9cnica de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicci\u00f3n Coactiva de la \u00a0 Contralor\u00eda Municipal de Pereira le adelantaba una investigaci\u00f3n fiscal[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En segunda \u00a0 instancia, la \u00a0 Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado, mediante sentencia del 8 de marzo de 2018[12], revoc\u00f3 \u00a0 el fallo apelado y declar\u00f3 la caducidad sobreviniente del medio de control de \u00a0 p\u00e9rdida de investidura, con fundamento en el art\u00edculo 6 de la Ley 1881 de 2018. \u00a0 En consecuencia, se inhibi\u00f3 para proferir un pronunciamiento de fondo[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Argument\u00f3 \u00a0 que la \u00a0 Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, incurri\u00f3 en un defecto material o \u00a0 sustantivo al aplicar una norma, el art\u00edculo 6 de la Ley 1881 de 2018, a una \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada, con apoyo en el principio de favorabilidad. \u00a0 Precis\u00f3 que la situaci\u00f3n jur\u00eddica ya se hab\u00eda consolidado en la medida en que la \u00a0 demanda se hab\u00eda presentado desde el 16 de agosto de 2017, momento en que no \u00a0 exist\u00eda t\u00e9rmino de caducidad alguno, y la Ley 1881 entr\u00f3 en vigencia el 15 de \u00a0 enero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 la \u00a0 \u00a0Secci\u00f3n Primera del Consejo, al declarar la caducidad sobreviniente con \u00a0 fundamento en el art\u00edculo 6 de la Ley 1881 de 2018, desatendi\u00f3 la regla dispuesta en \u00a0 el inciso segundo del art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887[14], \u00a0 modificado por el art\u00edculo 624 de la Ley 1564 de 2012, que establece que \u201clos \u00a0 recursos interpuestos, la pr\u00e1ctica de pruebas decretadas, las audiencias \u00a0 convocadas, las diligencias iniciadas, los t\u00e9rminos que hubieren comenzado a \u00a0 correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se est\u00e9n surtiendo, se \u00a0 regir\u00e1n por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se \u00a0 decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a \u00a0 correr los t\u00e9rminos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las \u00a0 notificaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. En \u00a0 raz\u00f3n de lo anterior, solicit\u00f3 que se tutelen sus derechos fundamentales de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso y que, en consecuencia, \u00a0 se disponga dejar sin efectos la sentencia del 8 de marzo de 2018, proferida por \u00a0 la \u00a0 Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado, para \u00a0 que, en su lugar, se profiera una nueva decisi\u00f3n en la que se aplique la norma \u00a0 que reg\u00eda al momento de la presentaci\u00f3n de la demanda de p\u00e9rdida de investidura, \u00a0 en cuanto no establec\u00eda ning\u00fan t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal y respuesta de la \u00a0 entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante Auto del \u00a0 25 de abril de 2018, la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, de la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 notificar a las partes y \u00a0 al se\u00f1or Juan Pablo Gallo Maya, como tercero interesado en el resultado del \u00a0 proceso, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Dentro del t\u00e9rmino \u00a0 de traslado fueron realizados los siguientes pronunciamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. La \u00a0 Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado[16] \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente comoquiera que el demandante la \u00a0 confunde con una instancia adicional al proceso ordinario. Reiter\u00f3 que la Ley \u00a0 1881 de 2018, que establece el t\u00e9rmino de la caducidad del medio de control de \u00a0 p\u00e9rdida de investidura, s\u00ed informaba la soluci\u00f3n del caso concreto, de un lado, \u00a0 porque se trata de una regla procesal y, por ello, de aplicaci\u00f3n inmediata, de \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887[17]; y, de otro lado, en virtud del principio de favorabilidad \u00a0 que en materia sancionatoria no puede ser desconocido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que no desconoce \u00a0 que la Ley 1881 de 2018 \u2013tambi\u00e9n aplicable a los procesos de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura de concejales y diputados\u2013, no estaba vigente para la \u00e9poca en que \u00a0 fue presentada la demanda en contra del se\u00f1or Juan Pablo Gallo Maya; sin embargo, precis\u00f3, que \u201cel juez estaba obligado a \u00a0 aplicarla por virtud del principio de favorabilidad\u201d[18]. \u00a0 Explic\u00f3 que el principio de favorabilidad, que constituye un elemento \u00a0 fundamental del debido proceso, \u201cno admite restricciones en su aplicabilidad \u00a0 y debe operar para garantizar la aplicaci\u00f3n de la norma m\u00e1s favorable, sin hacer \u00a0 distinci\u00f3n entre normas sustantivas y normas procesales\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. El se\u00f1or Juan \u00a0 Pablo Gallo Maya, por conducto de apoderado[20], se\u00f1al\u00f3 que la p\u00e9rdida de investidura es un proceso de \u00a0 car\u00e1cter punitivo, por lo que la instituci\u00f3n de la caducidad tiene un \u00a0 entendimiento distinto respecto de los dem\u00e1s procesos adelantados ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En tal perspectiva, al ser \u00a0 modificada la regla existente en la materia en un sentido m\u00e1s favorable al \u00a0 investigado, su aplicaci\u00f3n debe atender al principio de favorabilidad. Por tal \u00a0 raz\u00f3n, concluy\u00f3 que la sentencia cuestionada no incurri\u00f3 en trasgresi\u00f3n alguna \u00a0 de los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado produjo una decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con los cargos de la demanda \u00a0 de p\u00e9rdida de investidura, con lo cual se garantiz\u00f3 el derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia del tutelante, y no cabe sostener que, por haberle \u00a0 sido desfavorable, se considere tambi\u00e9n vulnerado su derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, una \u00a0 decisi\u00f3n contraria a las pretensiones del demandante no implica la trasgresi\u00f3n \u00a0 del derecho al debido proceso, por cuanto el funcionario judicial puede decidir \u00a0 que, en virtud del principio de favorabilidad, se aplique una norma menos \u00a0 restrictiva, como en efecto ocurri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que \u00a0 el tutelante no prob\u00f3 que se hubiese configurado el defecto material o \u00a0 sustantivo invocado, dado que solo se limit\u00f3 a presentar motivos de \u00a0 inconformidad con la sentencia del 8 de marzo de 2018 proferida por la \u00a0 Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n que se revisa del juez de tutela de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, de la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia \u00a0 del 29 de mayo de 2018, neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso, al considerar que la sentencia \u00a0 censurada no incurri\u00f3 en un defecto sustantivo[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos expuestos fueron los \u00a0 siguientes: (i) el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887 dispone que las \u00a0 normas procesales son de aplicaci\u00f3n inmediata, motivo por el cual resultan \u00a0 exigibles en circunstancias no consolidadas, como en los procesos judiciales en \u00a0 los que no se ha dictado una sentencia definitiva. (ii) El art\u00edculo 29 de \u00a0 la Constituci\u00f3n establece que nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes \u00a0 preexistentes al momento de la ocurrencia de los hechos y, adem\u00e1s, prev\u00e9 la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, incluso, trat\u00e1ndose de normas \u00a0 procesales (iii) El principio de favorabilidad es aplicable en los \u00a0 procesos de p\u00e9rdida de investidura, porque son expresi\u00f3n del derecho sancionador[22]. \u00a0 (iv) \u00a0La desatenci\u00f3n del alcance del principio de favorabilidad conllevar\u00eda a la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso del se\u00f1or \u00a0 Juan Pablo Gallo Maya. (v) No es cierto que se hubiera castigado una \u00a0 omisi\u00f3n inexistente del demandante por no ejercer oportunamente el derecho de \u00a0 acci\u00f3n, porque la p\u00e9rdida de investidura es un medio de control en el que este \u00a0 no tiene un inter\u00e9s directo en el resultado del proceso, por lo que no puede \u00a0 verse perjudicado por el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] en consideraci\u00f3n a que el proceso 66001-23-33-000-2017-00474-00 no se hab\u00eda \u00a0 decidido cuando se profiri\u00f3 la Ley 1881 de 2018 (15 de enero de ese a\u00f1o), era \u00a0 menester atender en ese tr\u00e1mite el art\u00edculo 6\u00ba ib\u00eddem, el cual se\u00f1ala que \u00a0 la demanda de p\u00e9rdida de investidura debe incoarse dentro de los cinco (5) a\u00f1os \u00a0 posteriores al hecho generador de la sanci\u00f3n, lo que no aconteci\u00f3, pues el se\u00f1or \u00a0 Juan Pablo Gallo Maya incurri\u00f3 en el supuesto conflicto de intereses el 8 de \u00a0 enero de 2008, y solo hasta el 16 de agosto de 2017 el tutelante acudi\u00f3 a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n [\u2026] contencioso-administrativa, esto es, luego de que tal t\u00e9rmino \u00a0 feneci\u00f3, motivo por el cual era necesario declarar la caducidad sobreviniente, \u00a0 tal como hicieron los se\u00f1ores magistrados de la secci\u00f3n primera (1\u00aa) del Consejo \u00a0 de Estado en la determinaci\u00f3n censurada\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue impugnada por el \u00a0 accionante[24], \u00a0 quien, adem\u00e1s de reiterar los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Err\u00f3 al aplicar \u00a0 el t\u00e9rmino de caducidad contemplado en el art\u00edculo 6 de la Ley 1881 de 2018 dado \u00a0 que, al momento de la presentaci\u00f3n de la demanda, reg\u00edan las leyes 136 de 1994, \u00a0 144 de 1994 y 617 de 2000, y en ellas no se establec\u00eda plazo alguno para \u00a0 promover la demanda de p\u00e9rdida de investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se fund\u00f3 en una \u00a0 interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887 que no tuvo en cuenta los \u00a0 cambios que trajo el C\u00f3digo General del Proceso en el art\u00edculo 624, seg\u00fan el \u00a0 cual, en su entender, no puede aplicarse una norma procesal que fije un t\u00e9rmino \u00a0 de caducidad en aquellos casos en que la acci\u00f3n se haya ejercido antes de su \u00a0 entrada en vigencia, puesto que los t\u00e9rminos que empezaron a correr se rigen por \u00a0 la disposici\u00f3n vigente al tiempo de su iniciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Desatendi\u00f3 el \u00a0 principio \u201cAd impossibilia nemo tenetur\u201d[25], dado \u00a0 que era imposible prever que, luego de presentada la demanda, se expedir\u00eda una \u00a0 ley que establece un t\u00e9rmino para el ejercicio del medio de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) No previ\u00f3 que el \u00a0 art\u00edculo 23 de la Ley 1881 de 2018 dispuso que esa norma solo aplica para \u00a0 aquellos casos en donde no se hubiere practicado audiencia p\u00fablica, raz\u00f3n por la \u00a0 cual este asunto no deb\u00eda regirse por esa disposici\u00f3n, por cuanto ya se hab\u00eda \u00a0 decidido la sentencia de primera instancia con anterioridad a la fecha de \u00a0 vigencia de la Ley 1881 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Defraud\u00f3 la \u00a0 confianza de la colectividad, m\u00e1xime al tratarse de una acci\u00f3n p\u00fablica que tiene \u00a0 por finalidad \u201cla depuraci\u00f3n de las malas pr\u00e1cticas en las corporaciones \u00a0 p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que si la \u00a0 Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado, en el marco del medio de control de p\u00e9rdida de investidura, hubiera \u00a0 fallado en el t\u00e9rmino dispuesto en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 48 de la Ley 617 \u00a0 de 2000[27], no \u00a0 se hubiera presentado lo que denomin\u00f3 \u201ccaducidad sobreviniente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n que se revisa del juez de \u00a0 tutela de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante \u00a0 sentencia del 31 de enero de 2019, revoc\u00f3 el fallo de tutela de primera \u00a0 instancia y, en su lugar, ampar\u00f3 los derechos fundamentales de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y debido proceso del se\u00f1or Daniel Silva Orrego[28]. En \u00a0 consecuencia, dej\u00f3 sin efectos la sentencia del 8 de marzo de 2018 de la \u00a0 Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, y le orden\u00f3 a dicha autoridad judicial \u00a0 que profiriera una nueva providencia conforme a las reglas establecidas en esa \u00a0 oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos expuestos fueron los \u00a0 siguientes: (i) contrario a lo afirmado por el accionante, en el caso que \u00a0 se estudia no exist\u00eda una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada con la sola \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda, por lo que nada imped\u00eda que la Secci\u00f3n Primera de la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declarara, de \u00a0 oficio, la caducidad de la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura. (ii) La \u201ccaducidad \u00a0 no es una sanci\u00f3n o castigo, sino que es una instituci\u00f3n procesal cuyo objetivo \u00a0 es garantizar la seguridad jur\u00eddica al determinar, de forma cierta e \u00a0 inmodificable, el per\u00edodo por el cual puede ser ejercido el derecho de acci\u00f3n \u00a0 frente a un hecho concreto\u201d[29], as\u00ed, \u00a0 la declaratoria oficiosa de caducidad por parte del juzgador no le impuso una \u00a0 sanci\u00f3n al actor. (iii) En principio, \u201cel derecho al debido proceso \u00a0 del demandado en la p\u00e9rdida de investidura impone declarar probada la caducidad \u00a0 de la acci\u00f3n de forma retroactiva, en virtud del principio de favorabilidad, \u00a0 aunque la demanda haya sido presentada con anterioridad a la vigencia de la Ley \u00a0 1881 de 2018\u201d[30]. \u00a0 (iv) \u00a0Con todo, el proceso de p\u00e9rdida de investidura tiene unas caracter\u00edsticas \u00a0 especiales que lo diferencian de las dem\u00e1s manifestaciones del derecho \u00a0 sancionador del Estado y, por lo tanto, se \u201cimpone una aplicaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 limitada del principio de favorabilidad\u201d[31]. \u00a0 (v) \u00a0Entonces, una visi\u00f3n absoluta del principio de favorabilidad en favor del \u00a0 investigado que permita la aplicaci\u00f3n retroactiva de la caducidad de la acci\u00f3n, \u00a0 no solo vulnera sin justificaci\u00f3n los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y debido proceso, sino que desconoce el derecho de participar en el \u00a0 control del poder pol\u00edtico en defensa de la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluy\u00f3 que la caducidad del \u00a0 medio de control de p\u00e9rdida de investidura no puede ser declarada en los eventos \u00a0 en que el legislador no la estableci\u00f3 expresa y previamente al inicio del \u00a0 proceso, pues de lo contrario los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y debido proceso del demandante se ver\u00edan afectados de forma \u00a0 intempestiva, grave e injustificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.475.739 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de agosto \u00a0 de 2018[32], \u00a0 Jaime Echeverry Mar\u00edn present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la \u00a0 Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado, por \u00a0 considerar que la sentencia del 19 de abril de 2018, proferida dentro del \u00a0 proceso de p\u00e9rdida de investidura iniciado por \u00e9l en contra del se\u00f1or H\u00e9ctor \u00a0 Dar\u00edo P\u00e9rez Piedrahita, que \u00a0 declar\u00f3 de oficio la caducidad del medio de control de p\u00e9rdida de investidura, \u00a0 con fundamento en el art\u00edculo 6 de la Ley 1881 de 2018, vulner\u00f3 sus \u00a0 derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido \u00a0 proceso, al incurrir en un defecto procedimental \u00a0 absoluto, en un defecto sustantivo y en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, \u00a0dado que la disposici\u00f3n que fue \u00a0 aplicada no exist\u00eda en el ordenamiento jur\u00eddico al momento de la presentaci\u00f3n de \u00a0 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se \u00a0 presentan los hechos m\u00e1s relevantes seg\u00fan fueron descritos en la demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 23 de \u00a0 junio de 2017, el accionante present\u00f3 demanda de p\u00e9rdida de investidura en \u00a0 contra del se\u00f1or H\u00e9ctor Dar\u00edo P\u00e9rez Piedrahita, actual alcalde del municipio de \u00a0 San Pedro de los Milagros, Antioquia, por la causal de violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0 conflicto de intereses, de conformidad con los art\u00edculos 55, numeral 2\u00ba, y 70 de \u00a0 la Ley 136 de 1994 y el art\u00edculo 48, numeral 1\u00ba, de la Ley 617 de 2000, toda vez \u00a0 que, en 1998, siendo concejal del mismo municipio, particip\u00f3 en la votaci\u00f3n y \u00a0 tr\u00e1mite del Acuerdo 045 de 1998, que en su art\u00edculo 41 exoner\u00f3 del pago de \u00a0 algunos impuestos a Colanta, cuando tambi\u00e9n era trabajador de dicha empresa[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La demanda \u00a0 fue admitida el 28 de junio de 2017, notificada al demandado el 29 de junio de \u00a0 2017 y contestada el 10 de julio del mismo a\u00f1o[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En primera \u00a0 instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 7 de \u00a0 septiembre de 2017, declar\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura del se\u00f1or H\u00e9ctor Dar\u00edo \u00a0 P\u00e9rez Piedrahita, quien fuera elegido como concejal del municipio de San Pedro \u00a0 de los Milagros, Antioquia, para el per\u00edodo 1998-2000, por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 de conflicto de intereses, de conformidad con los art\u00edculos 55 y 70 de la Ley \u00a0 136 de 1994[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En segunda \u00a0 instancia, la \u00a0 Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado, mediante sentencia del 19 de abril de 2018[36], \u00a0 revoc\u00f3 el fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia, y declar\u00f3 que \u00a0 en la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura se configur\u00f3 la caducidad sobreviniente \u00a0 por el fen\u00f3meno de aplicaci\u00f3n forzosa del principio de favorabilidad, con \u00a0 fundamento en el art\u00edculo 6 de la Ley 1881 de 2018. En consecuencia, se inhibi\u00f3 \u00a0 para proferir un pronunciamiento de fondo[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Argument\u00f3 el \u00a0 accionante que la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado aplic\u00f3 una \u00a0 disposici\u00f3n que era ajena a su caso, teniendo en cuenta la fecha en la que \u00a0 present\u00f3 la demanda de p\u00e9rdida de investidura, pues, para ese momento, dicho \u00a0 proceso estaba regido por las leyes 134 de 1994, 144 de 1994 y 617 de 2000, \u00a0 disposiciones que no consagraban caducidad alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 el proceso de p\u00e9rdida de investidura por \u00e9l adelantado se reg\u00eda por la ley \u00a0 vigente al momento de la presentaci\u00f3n de la demanda, de acuerdo con lo regulado \u00a0 en el inciso segundo del art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887[38], \u00a0 modificado por el art\u00edculo 624 de la Ley 1564 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Sostuvo que \u00a0 la Ley 1881 de 2018, norma que rige el proceso de p\u00e9rdida de investidura de los \u00a0 congresistas, que adopt\u00f3 la doble instancia y el t\u00e9rmino de caducidad de cinco \u00a0 (5) a\u00f1os, es inconstitucional porque va en contrav\u00eda de los derechos \u00a0 fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n, entre ellos, el debido proceso y \u00a0 el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (arts. 29 y 229 C.P.), \u00a0 adem\u00e1s, favorece impunemente al legislador. Por lo anterior, plante\u00f3 que se debe \u00a0 aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, de conformidad con el art\u00edculo 4 \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Bajo el \u00a0 entendimiento de que los derechos pol\u00edticos son derechos fundamentales, expuso \u00a0 que estos resultaban menoscabados al proferirse una sentencia inhibitoria en un \u00a0 proceso de p\u00e9rdida de investidura al aplicar una norma de caducidad que no reg\u00eda \u00a0 al momento en que fue presentada la demanda, que deja al demandante y a la \u00a0 comunidad sin lugar a discutir su derecho democr\u00e1tico de llamar a responder \u00a0 pol\u00edticamente al elegido en una corporaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Expuso que \u00a0 la decisi\u00f3n cuestionada de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, primero, \u00a0 incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto, \u00a0 como quiera que aplic\u00f3 una legislaci\u00f3n especial y posterior (la Ley 1881 de \u00a0 2000) que no correspond\u00eda a la ritualidad del proceso por \u00e9l adelantado, \u00a0 vulnerando el principio de confianza leg\u00edtima y desconociendo el esp\u00edritu de la \u00a0 misma Ley 1881, en la medida en que el examen de la caducidad del medio de \u00a0 control solo opera para las demandas de p\u00e9rdida de investidura que se presenten \u00a0 a partir de su promulgaci\u00f3n. Segundo, en un defecto sustantivo, al aplicar e \u00a0 interpretar err\u00f3neamente la Ley 1881, de un lado, porque entr\u00f3 a regir a partir \u00a0 del 16 de enero de 2018, y tiene aplicabilidad hacia el futuro, por lo que no es \u00a0 retroactiva, tal como lo establece su art\u00edculo 24[39]; \u00a0 y, de otro lado, porque establece una nueva regulaci\u00f3n para los procesos de \u00a0 p\u00e9rdida de la investidura de los Congresistas y no de concejales ni diputados. \u00a0 Tercero, la decisi\u00f3n cuestionada implic\u00f3 la violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n, porque desconoci\u00f3 postulados espec\u00edficos como el Estado social de \u00a0 derecho (arts. 1, 2 y 6 C.P.), el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.), el \u00a0 derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos (arts. 3, 40, 95 y 133 \u00a0 C.P.) y el debido proceso (art. 29 y 229 C.P.), por lo que debi\u00f3 inaplicarse al \u00a0 caso concreto el art\u00edculo 6 de la Ley 1881 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. En \u00a0 raz\u00f3n de lo anterior, solicit\u00f3 que se tutelen sus derechos fundamentales de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso y que, en consecuencia, \u00a0 se disponga dejar sin efectos la sentencia del 19 de abril de \u00a0 2018, \u00a0 proferida por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, para que, en su lugar, se profiera \u00a0 una nueva decisi\u00f3n en la que se aplique la norma que reg\u00eda al momento de la \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda de p\u00e9rdida de investidura, en cuanto no establec\u00eda \u00a0 ning\u00fan t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal y respuesta de la \u00a0 entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante Auto del \u00a0 22 de agosto de 2018, la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, de la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 notificar a las partes y \u00a0 al se\u00f1or H\u00e9ctor Dar\u00edo Piedrahita, como tercero interesado en el resultado del \u00a0 proceso, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Dentro del t\u00e9rmino \u00a0 de traslado fueron realizados los siguientes pronunciamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. La \u00a0 Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado[41] \u00a0solicit\u00f3 negar las pretensiones de la demanda debido a que no incurri\u00f3 en \u00a0 defecto procedimental o en defecto sustantivo, en la medida en que la \u00a0 controversia se decidi\u00f3 con sustento en las disposiciones que informaban el caso \u00a0 concreto, a partir de una interpretaci\u00f3n razonable de las mismas y con respet\u00f3 \u00a0 del derecho al debido proceso, en particular, del principio de favorabilidad \u00a0 aplicable al medio de control de p\u00e9rdida de investidura por comportar el \u00a0 ejercicio del ius puniendi del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que la sentencia \u00a0 del 19 de abril de 2018, proferida en el expediente 0500123330000-2017-01693-01, \u00a0 sigui\u00f3 los lineamientos de la sentencia del 8 de marzo de 2018[42], \u00a0 posici\u00f3n que ha sido reiterada, entre otras decisiones, en las sentencias del 18 \u00a0 de mayo de 2018[43] \u00a0y del 8 de junio de 2018[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la situaci\u00f3n \u00a0 debatida en el proceso de p\u00e9rdida de investidura, consistente en determinar si \u00a0 el demandado hab\u00eda o no incurrido en la causal de violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0 conflicto de intereses, no se encontraba consolidada debido a que solo se hab\u00eda \u00a0 proferido decisi\u00f3n de primera instancia en la que se accedi\u00f3 a las pretensiones \u00a0 de la demanda, \u201csiendo esta situaci\u00f3n y no la de la presentaci\u00f3n de la \u00a0 demanda, la que determina la aplicaci\u00f3n del principio constitucional de \u00a0 favorabilidad\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostuvo que \u00a0 no incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al no hacer uso de la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, toda vez que no encuentra que el art\u00edculo 6 \u00a0 de la Ley 1881 vulnere la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues el legislador tiene una \u00a0 amplia potestad de configuraci\u00f3n normativa en materia de definici\u00f3n de los \u00a0 procedimientos judiciales y de las formas propias de cada juicio[46]. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]stablecer un t\u00e9rmino de caducidad para el ejercicio del medio \u00a0 de control de p\u00e9rdida de investidura de 5 a\u00f1os cumple con los principios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad en la medida en que se quiere que los \u00a0 ciudadanos cuenten con un t\u00e9rmino prudencial en la reclamaci\u00f3n de los derechos \u00a0 que las normas sustanciales les reconocen y, adem\u00e1s, que se reconozca la \u00a0 necesidad de que el conglomerado social cuente con seguridad y estabilidad \u00a0 jur\u00eddica que evite la paralizaci\u00f3n del tr\u00e1fico jur\u00eddico al quedar situaciones \u00a0 indefinidas en el tiempo\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. El se\u00f1or H\u00e9ctor \u00a0 Dar\u00edo P\u00e9rez Piedrahita[48] \u00a0solicit\u00f3 negar las pretensiones de la demanda, bajo el entendimiento de que los \u00a0 procesos de p\u00e9rdida de investidura son de naturaleza sancionatoria, por lo que \u00a0 tiene plena aplicabilidad el principio de favorabilidad, conforme al cual cuando \u00a0 una ley posterior sea m\u00e1s favorable que la precedente, debe aplicarse de manera \u00a0 preferente. As\u00ed, en el caso concreto, era razonable la aplicaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 6 de la Ley 1881 de 2018, que establece el t\u00e9rmino de caducidad para el \u00a0 medio de control de p\u00e9rdida de investidura, en la medida en que implica una \u00a0 condici\u00f3n que resulta ser m\u00e1s favorable para el demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en \u00a0 relaci\u00f3n con la vigencia de las normas procesales, entre las cuales se pueden \u00a0 ubicar las disposiciones que consagran la caducidad, se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 40 \u00a0 de la Ley 153 de 1887, modificado por el art\u00edculo 624 de la Ley 1564 de 2012, \u00a0 prev\u00e9 que las mismas son de aplicaci\u00f3n inmediata al consagrar en su inciso \u00a0 primero que \u201c[l]as leyes concernientes a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los \u00a0 juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a \u00a0 regir [\u2026]\u201d. As\u00ed, al haberse establecido en la Ley 1881 un t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad para ejercer el medio de control de p\u00e9rdida de investidura, dicha \u00a0 norma ha de aplicarse a los procesos en curso una vez comenz\u00f3 a regir, con \u00a0 prevalencia sobre las anteriores (art. 24, Ley 1881 de 2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n que se revisa del juez de tutela de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, de la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia \u00a0 del 31 de octubre de 2018, neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso, al considerar que la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado no incurri\u00f3 en \u00a0 los defectos que le son atribuidos[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos \u00a0 expuestos fueron los siguientes: (i) la argumentaci\u00f3n utilizada por la \u00a0 Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, para efectos de aplicar el art\u00edculo 6 de \u00a0 la Ley 1881 de 2018 y, en consecuencia, declarar la caducidad de la acci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de investidura, no comporta una aplicaci\u00f3n arbitraria de la norma \u00a0 procesal, que genere un defecto procedimental. (ii) La corporaci\u00f3n \u00a0 accionada argument\u00f3 de manera v\u00e1lida y razonada el por qu\u00e9 en el caso concreto \u00a0 era plenamente aplicable el art\u00edculo 6 de la Ley 1881, argumentaci\u00f3n frente a la \u00a0 que el juez de tutela no puede inmiscuirse, debido a que no puede tomar posici\u00f3n \u00a0 en juicios de interpretaci\u00f3n, pues ello compete estrictamente al juez natural. \u00a0 (iii) La funci\u00f3n del juez de tutela cuando se trata de la revisi\u00f3n de \u00a0 providencias judiciales, es examinar si estas envuelven una decisi\u00f3n \u00a0 manifiestamente arbitraria o desproporcionada, evento que no ocurri\u00f3 en el caso \u00a0 concreto, \u201cpues el fallador se esforz\u00f3 en presentar de manera clara y \u00a0 detallada, el por qu\u00e9 la Ley 1881 de 2018 resultaba aplicable al caso concreto\u201d[50]. \u00a0 (iv) \u00a0Seg\u00fan la Corte Constitucional, \u201cla competencia del juez de tutela se \u00a0 activa \u00fanicamente en los casos espec\u00edficos en que la falta de argumentaci\u00f3n \u00a0 decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es \u00a0 decir, en una arbitrariedad, evento que al no verificarse en el caso, no se \u00a0 adviene vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales al respecto\u201d[51]. (v) La Sala se abstiene de \u00a0 pronunciarse en relaci\u00f3n con la causal de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, \u00a0 debido a que el accionante no aport\u00f3 de manera clara y detallada las razones por \u00a0 las cuales considera que la decisi\u00f3n adoptada desconoci\u00f3 los art\u00edculos 1, 2, 3, \u00a0 6, 13, 29, 40, 95, 133 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue impugnada por el \u00a0 accionante, quien se\u00f1al\u00f3 que en el proceso de p\u00e9rdida de investidura no puede \u00a0 aplicarse el principio de favorabilidad para declarar la caducidad del medio de \u00a0 control, porque lo que es objeto de discusi\u00f3n son los derechos pol\u00edticos de los \u00a0 electores y no del infractor de la ley[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que bajo la interpretaci\u00f3n del \u00a0 tribunal accionado \u201clos derechos pol\u00edticos de los asociados quedar\u00edan en mera \u00a0 letra muerta azuzando el abuso del derecho desde la dilaci\u00f3n de los procesos \u00a0 judiciales para que estos superen los 5 a\u00f1os que impuso el art\u00edculo 6 de la Ley \u00a0 1881 de 2018, am\u00e9n del ocultamiento en el tiempo y hasta superar los 5 a\u00f1os de \u00a0 caducidad de las conductas infractoras de conflicto de intereses por parte de \u00a0 los corporados para crear una real burla a los derechos pol\u00edticos y democr\u00e1ticos \u00a0 de todos los asociados en abierta contradicci\u00f3n con la filosof\u00eda y la \u00a0 normatividad constitucional invocada en la acci\u00f3n de tutela\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n que se revisa del juez de \u00a0 tutela de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 22 de \u00a0 mayo de 2019, revoc\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia, y, en su lugar, \u00a0 ampar\u00f3 los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0 participaci\u00f3n en el control pol\u00edtico del tutelante. En consecuencia, dej\u00f3 sin \u00a0 efectos la sentencia del 19 de abril de 2018, proferida por la \u00a0 Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado, en el \u00a0 proceso de p\u00e9rdida de investidura que se adelant\u00f3, y le orden\u00f3 a dicha autoridad \u00a0 judicial que emitiera una sentencia de remplazo conforme a las reglas \u00a0 establecidas en esa oportunidad[54]. Lo \u00a0 anterior, al concluir: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la providencia demandada incurri\u00f3 en un defecto sustantivo[55], pues \u00a0 aplic\u00f3 de forma retroactiva el t\u00e9rmino de caducidad dispuesto en el art\u00edculo 6 \u00a0 de la Ley 1881 de 2018, con lo que se sacrific\u00f3 de forma desproporcionada el \u00a0 derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del demandante, quien ten\u00eda la \u00a0 expectativa de que su acci\u00f3n no hab\u00eda caducado porque al momento de la \u00a0 radicaci\u00f3n de la demanda no estaba previsto dicho t\u00e9rmino. Esto supone al mismo \u00a0 tiempo un desconocimiento de la finalidad de la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura, la cual est\u00e1 instituida para permitir que los ciudadanos ejerzan un \u00a0 control social, pol\u00edtico y jurisdiccional frente a sus representantes\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, se se\u00f1al\u00f3 que se \u00a0 reiterar\u00eda la posici\u00f3n fijada por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado[57] en lo \u00a0 que tiene que ver con las caracter\u00edsticas especiales del proceso de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura, que lo diferencian de las dem\u00e1s manifestaciones del derecho \u00a0 sancionador del Estado, en los que, por ello, se hace una aplicaci\u00f3n limitada \u00a0 del principio de favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-7.302.719, el \u00a0 31 de mayo de 2019, Juan Pablo \u00a0 Gallo Maya, demandado dentro del proceso de p\u00e9rdida de investidura que dio lugar \u00a0 a la decisi\u00f3n que se controvierte a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, por conducto \u00a0 de apoderado judicial, solicit\u00f3 que \u201cse estudie la posibilidad de suspender \u00a0 el cumplimiento del fallo de tutela, disponiendo que la Secci\u00f3n Primera del \u00a0 Consejo de Estado en el expediente N\u00ba 660012333000-2017-00474-01, se abstenga de \u00a0 dar cumplimiento a lo ordenado en la decisi\u00f3n de tutela hasta tanto la Corte \u00a0 Constitucional en la revisi\u00f3n de la tutela adopte una decisi\u00f3n definitiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia cuyos efectos se solicit\u00f3 suspender, como medida \u00a0 provisional, es la sentencia del 31 de enero de 2019 de la Secci\u00f3n Cuarta de la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual se \u00a0 revoc\u00f3 el fallo de tutela del 29 de mayo de 2018 de la Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, de la misma Corporaci\u00f3n, y se ampararon los derechos fundamentales \u00a0 de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso del tutelante, y, como consecuencia, se orden\u00f3 \u00a0 expedir una nueva decisi\u00f3n respetando las reglas en materia de caducidad \u00a0 vigentes al momento de la presentaci\u00f3n de la demanda de p\u00e9rdida de investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La referida solicitud, tramitada como petici\u00f3n de medida \u00a0 provisional, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991, fue \u00a0 resuelta mediante el Auto 314 del 19 de junio de 2019[58] en el sentido de suspender los \u00a0 efectos de la sentencia del 31 de enero de 2019 de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo \u00a0 de Estado, hasta tanto no se surtiera el \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena es competente para revisar \u00a0 los fallos de tutela proferidos dentro de los procesos de la referencia, con \u00a0 fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos \u00a0 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De la \u00a0 procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0 con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, toda persona puede reclamar ante los \u00a0 jueces, mediante acci\u00f3n de tutela, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la \u00a0 omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o, en los casos que \u00a0 establezca la ley, de los particulares[59], cuando el afectado no disponga de \u00a0 otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n procede, en consecuencia, contra cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica que con sus actuaciones u omisiones vulneren o \u00a0 amenacen derechos constitucionales fundamentales, incluidas, por supuesto, las \u00a0 autoridades judiciales, en cuanto autoridades de la Rep\u00fablica, las cuales, sin \u00a0 excepci\u00f3n, est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en \u00a0 Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, \u00a0 como lo dispone el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo dichos \u00a0 supuestos constitucionales y los art\u00edculos 2 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos[60], la Corte Constitucional ha admitido \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales vulnerados por decisiones judiciales respecto de las cuales no \u00a0 existan otros recursos o medios de defensa judicial, cuando, no obstante su \u00a0 existencia, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable; o, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, \u00a0 cuando los medios existentes no resulten eficaces, atendiendo a las \u00a0 circunstancias en que se encuentre el solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dada la naturaleza de las autoridades judiciales \u2013a las que la \u00a0 Constituci\u00f3n ha asignado la funci\u00f3n de administrar justicia[61]\u2013, este tribunal ha precisado que la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es excepcional[62] puesto que, en tales casos, \u201cla adecuada protecci\u00f3n de los principios y valores constitucionales \u00a0 implica un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre la eficacia de la mencionada acci\u00f3n \u2013presupuesto del Estado Social y \u00a0 Democr\u00e1tico de Derecho\u2013, y la vigencia de la autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica\u201d[63].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, ha se\u00f1alado la Corte \u00a0 que \u201cla acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento \u00a0 excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisi\u00f3n del \u00a0 juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales \u00a0 tornan la decisi\u00f3n incompatible con la Constituci\u00f3n.\u00a0En este sentido, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisi\u00f3n judicial es concebida como un \u201cjuicio de validez\u201d y no como un \u201cjuicio \u00a0 de correcci\u00f3n\u201d del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente \u00a0 como una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o \u00a0 de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que dieron origen a la controversia\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales ha llevado a este \u00a0 Tribunal, a partir de la Sentencia C-590 de 2005, a exigir el cumplimiento de \u00a0 los siguientes requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De los requisitos generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial \u00a0 deben cumplirse los siguientes requisitos generales[65]:\u00a0(i) que la \u00a0 cuesti\u00f3n que se proponga tenga relevancia constitucional[66], esto \u00a0 es, que el asunto involucre la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales del \u00a0 accionante; (ii) que al interior del proceso se hubieren agotado todos \u00a0 los recursos ordinarios y extraordinarios al alcance del accionante, salvo que \u00a0 no sean eficaces, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el \u00a0 solicitante, o que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable[67]; \u00a0 (iii) \u00a0que\u00a0se \u00a0 cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que se interponga en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) \u00a0que, cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia en la decisi\u00f3n que resulta \u00a0 lesiva de los derechos fundamentales; (v) que el accionante \u00a0 identifique de forma razonable los yerros que generan la vulneraci\u00f3n y que esta haya sido alegada \u00a0 al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y \u00a0 (vi) \u00a0que no se dirija contra una sentencia de tutela[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De los requisitos espec\u00edficos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la \u00a0 constataci\u00f3n de los anteriores requisitos generales, para que proceda la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra una sentencia o una providencia \u00a0 judicial es necesario acreditar[69], adicionalmente, que la autoridad \u00a0 judicial demandada vulner\u00f3 en forma grave el derecho al debido proceso[70] del accionante, a tal punto que la decisi\u00f3n judicial \u00a0 resulte incompatible con la Constituci\u00f3n por incurrir en alguno de los siguientes defectos[71] que la jurisprudencia constitucional \u00a0 denomina requisitos espec\u00edficos de procedibilidad, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Defecto org\u00e1nico: ocurre \u00a0 cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la sentencia impugnada carece en \u00a0 forma absoluta de competencia[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Defecto procedimental: se \u00a0 origina cuando la decisi\u00f3n judicial cuestionada se adopt\u00f3 con desconocimiento \u00a0 del procedimiento establecido[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Defecto f\u00e1ctico: se \u00a0 presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n, o cuando la valoraci\u00f3n de \u00a0 la prueba fue absolutamente equivocada[74].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Defecto material o sustantivo: \u00a0 ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o \u00a0 claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y \u00a0 grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Error inducido: sucede \u00a0 cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese \u00a0 enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Falta de motivaci\u00f3n: \u00a0 implica el incumplimiento del deber de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0 jur\u00eddicos de las decisiones[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Desconocimiento del precedente: \u00a0se \u00a0 configura cuando por v\u00eda judicial se ha fijado el alcance sobre determinado \u00a0 asunto y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n[79]: se \u00a0 estructura cuando la autoridad judicial le da un alcance a una disposici\u00f3n \u00a0 normativa abiertamente contrario a la Carta Fundamental. Esta Corte ha indicado[80] que se presenta violaci\u00f3n directa de \u00a0 la Constituci\u00f3n, entre otros casos, cuando el juez adopta una decisi\u00f3n que la \u00a0 desconoce[81], porque deja de aplicar una regla contemplada \u00a0 en el texto constitucional que resulta aplicable al caso concreto[82], u omite tener en cuenta un principio \u00a0 superior que determina la aplicaci\u00f3n de la norma en el caso concreto, \u00a0 desconociendo que, de acuerdo con su art\u00edculo 4,\u00a0\u201cla Constituci\u00f3n es norma de \u00a0 normas\u201d, por lo que en caso de incompatibilidad entre ella y la ley u otra \u00a0 regla jur\u00eddica\u00a0\u201cse aplicar\u00e1n las disposiciones superiores\u201d[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es \u00a0 necesario que los reproches alegados sean de tal magnitud que puedan desvirtuar \u00a0 la constitucionalidad de la decisi\u00f3n judicial objeto de tutela[84]. Por lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0 no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una causal \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, es absolutamente claro que la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra una decisi\u00f3n judicial est\u00e1 supeditada al cumplimiento de \u00a0 rigurosos requisitos. \u201cNo se trata entonces de un mecanismo que \u00a0 permita al juez constitucional ordenar la anulaci\u00f3n de decisiones que no \u00a0 comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho \u00a0 legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo \u00a0 excepcional, subsidiario y residual, para proteger los derechos fundamentales de \u00a0 quien, luego de haber pasado por un proceso judicial, se encuentra en condici\u00f3n \u00a0 de indefensi\u00f3n y que permite la aplicaci\u00f3n uniforme y coherente \u2013es decir segura y en condiciones de igualdad\u2013, \u00a0 de los derechos fundamentales a los distintos \u00e1mbitos del derecho\u201d[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta el anterior marco normativo y jurisprudencial de procedencia de la tutela \u00a0 contra providencias judiciales, pasa la Corte a referirse al defecto material o \u00a0 sustantivo, al defecto procedimental y a la violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n, que los accionantes estiman configurados en las decisiones \u00a0 judiciales objeto del reproche. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Breve caracterizaci\u00f3n del defecto sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que el\u00a0defecto sustantivo\u00a0parte del \u201creconocimiento de que la \u00a0 competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las \u00a0 normas jur\u00eddicas, fundada en el principio de autonom\u00eda e independencia judicial, \u00a0 no es en ning\u00fan caso absoluta\u201d[87]. En \u00a0 consecuencia, este defecto se materializa cuando la decisi\u00f3n que toma el juez \u00a0 desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen[88].\u00a0La \u00a0 jurisprudencia de este Tribunal, en diferentes decisiones[89], ha \u00a0 precisado los supuestos que pueden configurar este defecto, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Cuando existe carencia absoluta de fundamento jur\u00eddico. En este caso la decisi\u00f3n \u00a0 se sustenta en una norma inexistente[90], \u00a0 derogada[91], o que ha sido \u00a0 declarada inconstitucional[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) A pesar de que la norma en cuesti\u00f3n \u00a0 est\u00e1 vigente y es constitucional, su aplicaci\u00f3n no resulta adecuada a la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen \u00a0 efectos distintos a los se\u00f1alados por el legislador[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Cuando se aplica una norma cuya \u00a0 interpretaci\u00f3n desconoce una sentencia con efectos erga omnes. En esta \u00a0 hip\u00f3tesis se aplica una norma cuyo sentido contrar\u00eda la ratio decidendi \u00a0de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jur\u00eddico[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La disposici\u00f3n aplicada se muestra \u00a0 injustificadamente regresiva[96] o claramente contraria a la Constituci\u00f3n[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Cuando un poder concedido al juez se \u00a0 utiliza para un fin no previsto en la disposici\u00f3n[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) La decisi\u00f3n se funda en una \u00a0 interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica del derecho, omitiendo el an\u00e1lisis de otras \u00a0 disposiciones aplicables al caso[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) El servidor \u00a0 judicial da una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n que \u00a0 afecta derechos fundamentales[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Se desconoce el precedente judicial \u00a0 sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) Cuando el juez se abstiene de aplicar \u00a0 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad[102]. Se trata de la aplicaci\u00f3n de normas abiertamente \u00a0 inconstitucionales[103], o cuando al ser \u00a0 aplicadas al caso concreto se vulneran derechos fundamentales, raz\u00f3n por lo que \u00a0 debe ser igualmente inaplicada[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi) Cuando \u00a0 la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jur\u00eddicos y la \u00a0 decisi\u00f3n. Esta situaci\u00f3n se configura cuando la resoluci\u00f3n del juez no \u00a0 corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Corte ha se\u00f1alado[106]\u00a0que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo \u00a0 por interpretaci\u00f3n irrazonable[107] en, al menos, dos hip\u00f3tesis: (i) \u00a0cuando le otorga a la disposici\u00f3n jur\u00eddica un sentido y alcance que esta no \u00a0 tiene (contraevidente \u2013interpretaci\u00f3n \u00a0 contra legem\u2013), o de manera injustificada para los intereses leg\u00edtimos de una de \u00a0 las partes[108]; y (ii) cuando le confiere a la disposici\u00f3n \u00a0 infraconstitucional una interpretaci\u00f3n que en principio resulta formalmente \u00a0 posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad \u00a0 contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados \u00a0 desproporcionados,\u00a0sacando la decisi\u00f3n del marco de la \u00a0 juridicidad y de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica aceptable[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos concretos, los accionantes se\u00f1alaron que, en las \u00a0 sentencias que controvierten, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado acudi\u00f3 a \u00a0una disposici\u00f3n inaplicable, esto es, al art\u00edculo \u00a0 6 de la Ley 1881 de 2018, por cuanto no se encontraba vigente en la fecha de \u00a0 presentaci\u00f3n de las demandas de p\u00e9rdida de investidura, siendo las normas \u00a0 vigentes para ese momento las leyes 136 de 1994, 144 de 1994 y 617 de 2000, que \u00a0 no contemplaban t\u00e9rmino de caducidad alguno. En raz\u00f3n de ello, consideran que se configur\u00f3 un defecto \u00a0 sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la \u00a0 Sala deber\u00e1 verificar si en las sentencias de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de \u00a0 Estado, cuestionadas por Daniel Silva Orrego y Jaime Echeverry Mar\u00edn, se \u00a0 materializ\u00f3 un defecto material o sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Breve caracterizaci\u00f3n del defecto \u00a0 procedimental absoluto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, el defecto \u00a0 procedimental se configura cuando la decisi\u00f3n judicial cuestionada \u00a0 se adopt\u00f3 con desconocimiento del procedimiento establecido[110]. La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto admite dos \u00a0 modalidades de configuraci\u00f3n. La primera, en tanto defecto procedimental \u00a0 absoluto, y, la segunda, como defecto procedimental por exceso ritual manifiesto[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al defecto \u00a0 procedimental absoluto \u2013relevante para el asunto bajo examen\u2013 este Tribunal ha \u00a0 establecido que se materializa cuando el juez \u201cse aparta por completo del \u00a0 procedimiento establecido legalmente para el tr\u00e1mite de un asunto espec\u00edfico, ya \u00a0 sea porque: i) se ci\u00f1e a un tr\u00e1mite completamente ajeno al pertinente \u2013desv\u00eda el \u00a0 cauce del asunto\u2013, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido \u00a0 legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes \u00a0 del proceso\u201d[112], o \u00a0 porque \u201ciii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo \u00a0 proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0 procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su \u00a0 contestaci\u00f3n, con la consecuente negaci\u00f3n de sus pretensiones en la decisi\u00f3n de \u00a0 fondo y la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales\u201d[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el supuesto de hecho se\u00f1alado en el \u00a0 numeral (ii) anterior, debe analizarse la defensa t\u00e9cnica \u201cpara \u00a0 advertir el impacto que tiene pretermitir etapas procesales, en desmedro de las \u00a0 garant\u00edas fundamentales de los sujetos del proceso, como son: (i) la garant\u00eda de \u00a0 ejercer el derecho a una defensa t\u00e9cnica, que implica la posibilidad de contar \u00a0 con la asesor\u00eda de un abogado cuando sea necesario, la posibilidad de \u00a0 contradecir las pruebas y de presentar y solicitar las que se requieran para \u00a0 sustentar la postura de la parte; (ii) la garant\u00eda de que se comunique la \u00a0 iniciaci\u00f3n del proceso y se permita participar en \u00e9l; y (iii) la garant\u00eda de que \u00a0 se notificar\u00e1 todas las providencias del juez que, de acuerdo con la ley, deben \u00a0 ser notificadas\u201d[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0 constitucional, la configuraci\u00f3n del defecto procedimental absoluto, en todos \u00a0 sus supuestos f\u00e1cticos, requiere, adem\u00e1s: (i) que se trate de un error de \u00a0 procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y \u00a0 directa en la decisi\u00f3n de fondo; (ii) que la deficiencia no pueda \u00a0 imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho a un debido proceso; (iii) que no haya posibilidad de corregir la \u00a0 irregularidad por ninguna otra v\u00eda; (iv) que la irregularidad se haya \u00a0 alegado al interior del proceso, a menos que ello hubiere sido imposible \u00a0 conforme a las circunstancias del caso; y (v) \u00a0que, como consecuencia de lo anterior, se vulneren derechos fundamentales[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-7.475.739, el \u00a0 accionante Jaime Echeverry Mar\u00edn se\u00f1al\u00f3 que la Secci\u00f3n Primera del Consejo de \u00a0 Estado al proferir la sentencia del 19 de abril de 2018, mediante la cual \u00a0 declar\u00f3 de oficio la caducidad del medio de control de p\u00e9rdida de investidura \u00a0 adelantado en contra del se\u00f1or H\u00e9ctor Dar\u00edo P\u00e9rez Piedrahita, incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto, como quiera que aplic\u00f3 \u00a0 una legislaci\u00f3n especial y posterior (la Ley 1881 de 2000) que no correspond\u00eda a \u00a0 la ritualidad del proceso por \u00e9l adelantado, vulnerando el principio de \u00a0 confianza leg\u00edtima y desconociendo el esp\u00edritu de la misma Ley 1881, en la \u00a0 medida en que el examen de la caducidad del medio de control solo opera para las \u00a0 demandas de p\u00e9rdida de investidura que se presenten a partir de su promulgaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la \u00a0 Sala deber\u00e1 verificar si en el caso concreto se materializ\u00f3 un defecto \u00a0 procedimental absoluto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Breve caracterizaci\u00f3n de la \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de esta causal es el modelo \u00a0 actual del ordenamiento constitucional, puesto que a los preceptos contenidos en \u00a0 la Carta de 1991 se les ha reconocido valor normativo, de manera que pueden ser \u00a0 aplicados directamente por las autoridades y los particulares en algunos casos. \u00a0 En ese sentido, es posible discutir las decisiones judiciales por medio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en los eventos en que los jueces omiten o no aplican \u00a0 debidamente los principios superiores[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, \u00a0 inicialmente, se concibi\u00f3 como un defecto sustantivo pero, con posterioridad, en \u00a0 la Sentencia T-949 de 2003, se empez\u00f3 a entender como una causal aut\u00f3noma de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, lo cual se \u00a0 consolid\u00f3 con la Sentencia C-590 de 2005, en la que la Corte \u201cincluy\u00f3, en ese \u00a0 contexto, definitivamente a la violaci\u00f3n directa de un precepto constitucional \u00a0 en el conjunto de defectos aut\u00f3nomos que justifican la presentaci\u00f3n de una \u00a0 tutela contra providencias judiciales. Al hacerlo no modific\u00f3, por supuesto, el \u00a0 sentido espec\u00edfico que la jurisprudencia anterior le hab\u00eda atribuido, aunque s\u00ed \u00a0 la inicial importancia que al comienzo le reconoci\u00f3\u201d[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento de la Constituci\u00f3n \u00a0 puede producirse por diferentes hip\u00f3tesis[118]. En \u00a0 t\u00e9rminos generales, esta figura se estructura cuando el juez en la decisi\u00f3n \u00a0 desconoce la \u00a0 Carta Fundamental, lo que puede ocurrir, en primer lugar, porque no aplica una \u00a0 norma fundamental al caso en estudio[119], ya \u00a0 sea porque (i) en la soluci\u00f3n del caso dej\u00f3 de interpretar y aplicar una \u00a0 disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional; (ii) \u00a0 no tuvo en cuenta un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata[120]; y \u00a0 (iii) \u00a0vulner\u00f3 derechos fundamentales al no tener en cuenta el principio de \u00a0 interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, porque aplic\u00f3 la ley al \u00a0 margen de los preceptos consagrados en la Constituci\u00f3n[122]. En \u00a0 este caso, \u00a0se ha se\u00f1alado que los jueces en sus fallos deben tener en cuenta la excepci\u00f3n \u00a0 de inconstitucionalidad contenida en el art\u00edculo 4 Superior[123], en \u00a0 tanto la Constituci\u00f3n es norma de normas y, cuando existe incompatibilidad entre \u00a0 las disposiciones de esta y de la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n de \u00a0 preferencia las constitucionales[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 suma, esta causal de procedencia espec\u00edfica de la acci\u00f3n de tutela se genera a \u00a0 partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constituci\u00f3n, conforme \u00a0 con el mandato consagrado en el art\u00edculo 4, que antepone de manera preferente la \u00a0 aplicaci\u00f3n de sus postulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-7.475.739, el accionante Jaime Echeverry Mar\u00edn se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 decisi\u00f3n cuestionada de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado implic\u00f3 la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, porque \u00a0 desconoci\u00f3 postulados espec\u00edficos como el Estado social de derecho (arts. 1, 2 y \u00a0 6 C.P.), el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.), el derecho a la participaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica de los ciudadanos (arts. 3, 40, 95 y 133 C.P.) y el debido proceso \u00a0 (art. 29 y 229 C.P.), por lo que debi\u00f3 inaplicarse al caso concreto el art\u00edculo \u00a0 6 de la Ley 1881 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela[125] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para atender el problema jur\u00eddico relacionado con la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por los \u00a0 accionantes, la Sala debe, en primer lugar, analizar el cumplimiento de los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Para ello, estudiar\u00e1 \u00a0 si en los asuntos se demuestran los siguientes presupuestos: (i) la \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa, por activa y por pasiva; (ii) la relevancia \u00a0 constitucional; (iii) \u00a0la subsidiariedad; (iv) la inmediatez; (v) el car\u00e1cter decisivo de \u00a0 la irregularidad procesal; (vi) la identificaci\u00f3n razonable de los hechos \u00a0 vulneradores; y (vii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia \u00a0 de tutela. Una vez se verifique su observancia, si es del \u00a0 caso, se proceder\u00e1 a formular el respectivo problema jur\u00eddico que permita dar \u00a0 soluci\u00f3n a los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que toda persona, por s\u00ed \u00a0 misma o por quien act\u00fae a su nombre, puede ejercer la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991[126], por su parte, \u00a0 dispone que dicha acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida, \u201cpor cualquiera persona \u00a0 vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed \u00a0 misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d. \u00a0 Dispone igualmente, la precitada disposici\u00f3n, que cuando el titular de los \u00a0 derechos no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa, proceder\u00e1 \u00a0 la agencia oficiosa, y que tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los \u00a0 personeros municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos \u00a0 concretos, los se\u00f1ores Daniel Silva Orrego (expediente \u00a0 T-7.302.719) y Jaime Echeverry Mar\u00edn (expediente T-7.475.739), demandantes en \u00a0 los procesos de p\u00e9rdida de investidura, son quienes act\u00faan como accionantes en \u00a0 las solicitudes de amparo que ocupan la atenci\u00f3n de la Sala, al considerar \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 y debido proceso, en raz\u00f3n a que en el tr\u00e1mite de los procesos, seg\u00fan afirmaron, \u00a0 se adopt\u00f3 la regla de una disposici\u00f3n legal inaplicable a los casos, acudiendo \u00a0 para ello al principio de favorabilidad de los demandados, lo que implic\u00f3 que la \u00a0 \u00a0Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado \u00a0 incurriera en causales espec\u00edficas que hacen procedente la tutela contra \u00a0 providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere \u00a0 a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acci\u00f3n, \u00a0 tr\u00e1tese de una autoridad p\u00fablica o de un particular, seg\u00fan el art\u00edculo 86 \u00a0 Superior, y quien est\u00e1 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del \u00a0 derecho fundamental, cuando esta resulte demostrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos \u00a0 que estudia la Sala las solicitudes de amparo son presentadas en contra de \u00a0 la \u00a0 \u00a0Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado, por la \u00a0 presunta trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y debido proceso de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala constata el cumplimiento del requisito de legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por pasiva, por dirigirse las acciones de tutela contra las decisiones de \u00a0 la mencionada autoridad judicial, cuyas providencias presuntamente vulneraron \u00a0 derechos constitucionales fundamentales y, en consecuencia, pueden ser revisadas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional, en los t\u00e9rminos de los \u00a0 art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n, 1 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.1 del Decreto 1069 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Relevancia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que los asuntos sometidos a revisi\u00f3n \u00a0 son de relevancia constitucional pues se refieren a la posible vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido \u00a0 proceso, derechos que los accionantes estiman quebrantados \u00a0 como consecuencia de la aplicaci\u00f3n, a los procesos de p\u00e9rdida de investidura \u00a0 contra concejales por ellos promovidos, de un contenido normativo inaplicable, \u00a0 esto es, el art\u00edculo 6 de la Ley 1881 de 2018, ya que los casos controvertidos \u00a0 estaban regidos por las leyes 136 de 1994 y 617 de 2000, disposiciones que no \u00a0 establec\u00edan t\u00e9rmino de caducidad para dicho medio de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[128], el \u00a0 art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional \u00a0 sobre la materia, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solo procede como mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n definitivo (i) cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0 defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio carezca de \u00a0 idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral, los \u00a0 derechos fundamentales invocados, a la luz de las circunstancias del caso \u00a0 concreto. Ahora, tambi\u00e9n procede como mecanismo transitorio (iii) para \u00a0 evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, evento este en el que el \u00a0 accionante deber\u00e1 ejercer el medio ordinario de defensa judicial que tenga a su \u00a0 disposici\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses, contado a partir del fallo \u00a0 de tutela[129], y la \u00a0 protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por \u00a0 parte del juez competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0 anterior se desprende que la acci\u00f3n de tutela es residual y subsidiaria a los \u00a0 medios de defensa ordinarios y extraordinarios existentes en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico y, en esa medida, cuando la pretensi\u00f3n versa sobre el reconocimiento de \u00a0 derechos que pueden ser discutidos mediante los procedimientos o recursos \u00a0 ordinarios previstos por el legislador, la tutela se torna, en principio, \u00a0 inadmisible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos \u00a0 de determinar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en los asuntos \u00a0 objeto de revisi\u00f3n, es necesario se\u00f1alar que los accionantes presentaron las \u00a0 demandas de p\u00e9rdida de investidura ante el juez de lo contencioso administrativo \u00a0 competente, las cuales fueron falladas en primera instancia y, luego de ser \u00a0 apeladas oportunamente, en segunda instancia, dando as\u00ed cumplimiento al \u00a0 ejercicio de los medios de defensa ordinarios previstos en el tr\u00e1mite de p\u00e9rdida \u00a0 de investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 en relaci\u00f3n con la existencia de medios de defensa extraordinarios contra las \u00a0 sentencias proferidas en procesos de p\u00e9rdida de investidura[130], debe precisarse que el art\u00edculo 19 \u00a0 de la Ley 1881 de 2018 establece el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n[131]. Esta disposici\u00f3n, aplicable a los \u00a0 procesos de p\u00e9rdida de investidura de concejales y diputados (art. 22, Ley 1881 \u00a0 de 2018), por cuanto se encontraba vigente para el momento en que fueron \u00a0 dictadas las sentencias que se cuestionan a trav\u00e9s de las acciones de tutela \u00a0 bajo estudio[132], establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 19. Son susceptibles del recurso extraordinario especial \u00a0 de revisi\u00f3n, interpuesto dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a su ejecutoria, \u00a0 las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un \u00a0 parlamentario, por las causales establecidas en el art\u00edculo 250 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d (may\u00fasculas y \u00a0 negrillas originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00a0 recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n en materia de p\u00e9rdida de investidura \u00a0 constituye un medio de impugnaci\u00f3n excepcional que difiere de las otras \u00a0 versiones de recurso extraordinario contempladas por el legislador, pues se \u00a0 caracteriza por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Objeto: solo ser\u00e1 procedente contra \u00a0 las sentencias mediante las cuales se haya decretado la p\u00e9rdida de investidura \u00a0 de un congresista, concejal o diputado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Temporalidad: debe ser interpuesto \u00a0 dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la ejecutoria de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Legitimaci\u00f3n \u00a0 por activa: se radica en quien fue parte en el proceso especial de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Competencia: el recurso debe ser \u00a0 decidido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Causales: las se\u00f1aladas en el art\u00edculo \u00a0 250 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo \u2013Ley 1437 de 2011\u2013[133]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal \u00a0 orden, en consideraci\u00f3n a los casos que se estudian, la Sala concluye que los \u00a0 accionantes no ten\u00edan la posibilidad de acudir a tal medio de defensa, debido a \u00a0 que solo procede frente a sentencias ejecutoriadas mediante las cuales haya \u00a0 sido levantada la investidura. Y, como ya fue se\u00f1alado, las sentencias de la \u00a0 Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado que se cuestionan a trav\u00e9s de las acciones \u00a0 de tutela, \u00a0 no adoptaron tal decisi\u00f3n sino que declararon de oficio la caducidad \u00a0 sobreviniente del medio de control de p\u00e9rdida de investidura con fundamento en \u00a0 el art\u00edculo 6 de la Ley 1881 de 2018, inhibi\u00e9ndose, por ello, para resolver de \u00a0 fondo las demandas, raz\u00f3n por la que no procede contra ellas el recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se entiende \u00a0 satisfecho el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Principio de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su naturaleza, la acci\u00f3n de tutela debe ser \u00a0 ejercida en un t\u00e9rmino razonable desde la ocurrencia del presunto hecho \u00a0 vulnerador, con el fin de asegurar que la necesidad de protegerlo no haya \u00a0 desaparecido y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Expediente T-7.302.719, la \u00a0acci\u00f3n de tutela fue presentada por el se\u00f1or Daniel Silva Orrego, el 20 \u00a0 de abril de 2018[134], para cuestionar la sentencia del 8 de marzo de \u00a0 2018, dictada por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado. Es decir, que trascurri\u00f3 cerca de un \u00a0 mes y medio para el ejercicio de la solicitud de amparo, t\u00e9rmino que se \u00a0 estima razonable y satisface el principio de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Car\u00e1cter decisivo de la irregularidad procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la Sentencia C-590 de 2005[137] se \u00a0 desprende que, cuando la acci\u00f3n de tutela se dirige a cuestionar una \u00a0 irregularidad procesal, esta debe tener un efecto decisivo o determinante en el \u00a0 fallo que se controvierte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos concretos, es claro que los \u00a0 cuestionamientos propuestos por los accionantes se dirigen a demostrar que el \u00a0 \u00f3rgano judicial accionado resolvi\u00f3 los asuntos sometidos a partir de una \u00a0 disposici\u00f3n que, seg\u00fan entienden, no era aplicable y que, de no haberlo hecho, \u00a0 las decisiones hubieran sido diferentes, pues, si no hubieran decretado la \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n en los procesos de p\u00e9rdida de investidura, hubieran \u00a0 tenido que pronunciarse sobre el fondo de las controversias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Identificaci\u00f3n de los hechos vulneradores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito consiste en que el \u00a0 accionante debe identificar de manera razonable los hechos que presuntamente \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n, as\u00ed como los derechos quebrantados. Asimismo, debe \u00a0 demostrar que tal vulneraci\u00f3n se aleg\u00f3 en el proceso judicial, siempre que \u00a0 hubiese sido posible[138], \u00a0 excepto cuando se trate de nulidades insaneables o de actuaciones inv\u00e1lidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos objeto de tutela, la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes de acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso, es atribuida a unas decisiones \u00a0 judiciales en las que se aplic\u00f3 una norma que no reg\u00eda en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico en el momento en que fueron presentadas las demandas de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura y que, seg\u00fan entienden, ello contrari\u00f3 el principio de \u00a0 irretroactividad de la norma procesal, debido a que se aplic\u00f3 la figura de la \u00a0 caducidad \u2013instituci\u00f3n de naturaleza procesal\u2013 establecida en la Ley 1881 de \u00a0 2018, a unos procesos de p\u00e9rdida de investidura que se hab\u00edan iniciado en \u00a0 vigencia de las leyes 136 de 1994, 144 de 1994 y 617 de 2000, que no dispon\u00edan \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. No se trata de tutela contra sentencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito consiste en que, en \u00a0 principio, la acci\u00f3n de tutela no procede contra sentencias de tutela. \u00a0 Ello se debe a que los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 no pueden prolongarse de manera indefinida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos bajo estudio es claro que \u00a0 las sentencias cuestionadas por los tutelantes se profirieron en procesos \u00a0 contencioso administrativos de p\u00e9rdida de investidura, por lo que se encuentra \u00a0 satisfecha esta exigencia, en la medida en que la controversia no se plantea \u00a0 respecto de una decisi\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0Planteamiento del problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes indicaron que la \u00a0 Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado \u00a0 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0 al debido proceso, al proferir las sentencias del 8 de marzo de 2018 y del 19 de \u00a0 abril de 2018, en el marco de los procesos de p\u00e9rdida de investidura de \u00a0 concejales por ellos adelantados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la \u00a0 afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso (art. 29 C.P.) comprende el \u00a0 cuestionamiento del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 \u00a0 C.P.)[139], en la medida en que la vulneraci\u00f3n es atribuida a la autoridad \u00a0 judicial referida porque declar\u00f3 de oficio la caducidad \u00a0 sobreviniente de los medios de control de p\u00e9rdida de investidura adelantados, \u00a0 aplicando el art\u00edculo 6 de la Ley 1881 de 2018, pese a que dicha disposici\u00f3n no \u00a0 exist\u00eda en el ordenamiento jur\u00eddico al momento de la presentaci\u00f3n de las \u00a0 demandas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha esta precisi\u00f3n, de acuerdo con los antecedentes expuestos y \u00a0 las decisiones judiciales proferidas en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela, \u00a0 corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulner\u00f3 la Secci\u00f3n Primera \u00a0 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado los \u00a0 derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido \u00a0 proceso de los accionantes con ocasi\u00f3n de las \u00a0 sentencias de segunda instancia proferidas en los procesos de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura por ellos adelantados, al declarar de oficio la \u00a0 caducidad de dicho medio de control, prevista en el art\u00edculo 6 de la Ley 1881 de 2018, con \u00a0 fundamento en el principio de favorabilidad, pese a que dicha disposici\u00f3n no \u00a0 exist\u00eda en el ordenamiento jur\u00eddico al momento de la presentaci\u00f3n de las \u00a0 demandas? \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior cuestionamiento y teniendo en cuenta que \u00a0 las pretensiones se orientan a que se dejen sin efectos las sentencias del 8 de \u00a0 marzo de 2018 (expediente T-7.302.719) y del 19 de abril de 2018 (expediente \u00a0 T-7.475.739), proferidas por la Secci\u00f3n Primera \u00a0 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado, la \u00a0 Sala desarrollar\u00e1 los siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) breve \u00a0 caracterizaci\u00f3n del proceso sancionatorio de p\u00e9rdida de investidura; (ii) \u00a0 la figura de la caducidad y el principio de favorabilidad en el medio de control \u00a0 de p\u00e9rdida de investidura; y (iii) el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley \u00a0 procesal en el tiempo y el principio de autonom\u00eda judicial \u2013reiteraci\u00f3n \u00a0 jurisprudencia\u2013. Finalmente, \u00a0(iv) resolver\u00e1 los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Breve \u00a0 caracterizaci\u00f3n del proceso sancionatorio de p\u00e9rdida de investidura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En reiteradas decisiones la Corte Constitucional ha \u00a0 catalogado la p\u00e9rdida de investidura como una acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de orden constitucional \u2013en ejercicio del derecho ciudadano a participar \u00a0 en el control del poder pol\u00edtico\u2013, mediante la cual se activa un proceso \u00a0 judicial de naturaleza sancionatoria cuyo tr\u00e1mite y decisi\u00f3n se encuentra a \u00a0 cargo de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo[140]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de su \u00a0 regulaci\u00f3n constitucional y legal (arts. 183, 184 y 237-5 C.P. y Ley 1881 de \u00a0 2018), y de la reiterada jurisprudencia constitucional y contencioso \u00a0 administrativa[141], es \u00a0 posible caracterizar el proceso sancionatorio de p\u00e9rdida de investidura en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Es de naturaleza sancionatoria en cuanto constituye \u00a0 expresi\u00f3n del ius puniendi del Estado[142]. El proceso de p\u00e9rdida de investidura es un \u00a0 juicio pol\u00edtico con connotaci\u00f3n disciplinaria, que implica el ejercicio de una \u00a0 funci\u00f3n jurisdiccional[143]. La competencia para tramitarlo y decidirlo \u00a0 corresponde a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo mediante el \u00a0 procedimiento establecido por el legislador y con estricto apego a todos y cada \u00a0 uno de los principios y reglas que integran el derecho al debido proceso \u00a0 contenidos en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n[144], incluido el de favorabilidad[145] (inc. segundo, art. 1 de la Ley 1881). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El objeto del proceso es de car\u00e1cter \u00e9tico[146], pues parte del examen del comportamiento recto, pulcro y transparente, \u00a0 que se exige de los representantes elegidos por el pueblo, en tanto las causales establecidas por el \u00a0 constituyente (art. 183 C.P.) reflejan un \u201cc\u00f3digo positivizado de conducta, \u00a0 que tiene por objeto reprochar y sancionar los comportamientos que son \u00a0 contrarios a la dignidad del cargo que ejercen los representantes del pueblo. \u00a0 Dignidad que surge con el voto ciudadano y el principio de representaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica\u201d[147]. Por ello, el proceso de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura constituye un verdadero juicio de responsabilidad pol\u00edtica que se \u00a0 define con la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n de car\u00e1cter jurisdiccional, de tipo \u00a0 disciplinario, que castiga la violaci\u00f3n al c\u00f3digo de conducta que deben observar \u00a0 los elegidos en raz\u00f3n al valor social y pol\u00edtico de la investidura detentada[148]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El proceso de p\u00e9rdida de investidura, de naturaleza \u00a0 jurisdiccional, genera un impacto directo sobre los derechos pol\u00edticos del \u00a0 sancionado en cuanto implica su separaci\u00f3n inmediata del cargo de representaci\u00f3n \u00a0 popular para el que hab\u00eda sido elegido[149]. Adicionalmente, y aunque no forma parte de \u00a0 la sanci\u00f3n, dado el quebrantamiento de la confianza depositada por los \u00a0 electores, el ordenamiento jur\u00eddico ha establecido, en otras disposiciones, que \u00a0 dicha sanci\u00f3n constituye causal de inhabilidad[150] para cargos de elecci\u00f3n popular, raz\u00f3n por \u00a0 la que quien es sancionado con la desinvestidura no podr\u00e1 aspirar a ser elegido \u00a0 en el futuro. Ahora bien, como es posible adelantar el medio de control aun \u00a0 cuando la persona no se encuentre en ejercicio de la investidura \u2013por ejemplo, \u00a0 por haber concluido el per\u00edodo para el cual hubiere sido elegida[151]\u2013, la declaraci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura no tendr\u00eda, en la pr\u00e1ctica, \u00a0 efectos, si no fuera porque la misma configura la inhabilidad contemplada en la \u00a0 Constituci\u00f3n y en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La sanci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura no es \u00a0 imprescriptible pues ella no contempla \u2013ni de ella forma parte\u2013, la prohibici\u00f3n \u00a0 de una nueva elecci\u00f3n en el futuro, ni siquiera en la siguiente elecci\u00f3n. No es \u00a0 posible confundir la sanci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura \u2013que se traduce en el \u00a0 retiro inmediato del cargo\u2013, con la inhabilidad para ser elegido que el \u00a0 constituyente y el legislador han establecido para quienes hubieren sido \u00a0 sancionados con dicha medida. Tal inhabilidad que es de car\u00e1cter intemporal, se \u00a0 repite, no forma parte de la sanci\u00f3n ni tiene naturaleza sancionatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular conviene precisar que \u00a0 las inhabilidades, en principio, no constituyen una sanci\u00f3n, lo cual no \u00a0 desconoce que en algunos casos, particularmente en materia penal y \u00a0 disciplinaria, el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto la imposici\u00f3n de \u00a0 inhabilidades como sanci\u00f3n o como pena, principal o accesoria. En relaci\u00f3n con \u00a0 las inhabilidades no sancionatorias ha dicho esta Corporaci\u00f3n[152]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9.\u00a0[\u2026] al no ser las inhabilidades expresiones aut\u00f3nomas del derecho \u00a0 sancionador, sino que toman la forma de instrumentos que buscan asegurar la \u00a0 idoneidad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, entonces no les es aplicable la \u00a0 prohibici\u00f3n de imprescriptibilidad de las penas de que trata el art\u00edculo 28 C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha concluido la jurisprudencia constitucional, \u00a0 al establecer que\u00a0\u201cla intemporalidad de las inhabilidades legales no desconoce \u00a0 el principio de imprescriptibilidad ni el de legalidad de las sanciones, y que \u00a0 ello se debe primordialmente a que la causa final de dichas normas no es \u00a0 castigar la conducta personal de quien ha llevado a cabo conductas jur\u00eddicamente \u00a0 reprochables, sino preservar la confianza p\u00fablica en la idoneidad y trasparencia \u00a0 en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica o en la prestaci\u00f3n de un servicio \u00a0 p\u00fablico.\u00a0Es decir, la consagraci\u00f3n de un r\u00e9gimen de inhabilidades no constituye \u00a0 ejercicio del poder punitivo o sancionador del Estado, ni aun cuando las \u00a0 limitaciones que resulten aplicables para acceder a ciertos cargos o desarrollar \u00a0 ciertas actividades se deriven de conductas legalmente sancionadas. Por las \u00a0 mismas razones, la proporcionalidad de las inhabilidades en principio no puede \u00a0 ser mirada desde la \u00f3ptica exclusiva del equilibrio entre la trasgresi\u00f3n legal y \u00a0 la limitaci\u00f3n que de ella se deriva, sino entre la importancia social de la \u00a0 funci\u00f3n o del servicio p\u00fablico y el grado de confianza que deben acreditar los \u00a0 llamados a prestarlo. No se trata de evaluar si una sanci\u00f3n es en exceso o en \u00a0 defecto estricta, sino de ponderar si el inter\u00e9s p\u00fablico resulta adecuadamente \u00a0 garantizado con la limitaci\u00f3n consagrada[153]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Es una acci\u00f3n p\u00fablica y, por lo tanto, cualquier \u00a0 ciudadano se encuentra legitimado para formular dicha solicitud (art. 184 C.P.; \u00a0 art. 2, Ley 1881), adem\u00e1s de la atribuci\u00f3n otorgada a la mesa directiva de cada \u00a0 una de las c\u00e1maras que integran el Congreso de la Rep\u00fablica, en los t\u00e9rminos \u00a0 se\u00f1alados en el art\u00edculo 41, numeral 7, de la Ley 5 de 1992[154] y el art\u00edculo 4 de la Ley 1881 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) El proceso sancionatorio de p\u00e9rdida de investidura es \u00a0 un juicio de responsabilidad subjetiva, ya que es preciso que se verifique que \u00a0 la conducta del servidor o exservidor p\u00fablico demandado, constitutiva de una de \u00a0 las causales de p\u00e9rdida de investidura establecidas en la Constituci\u00f3n (art. 183 \u00a0 C.P.), fue dolosa o culposa, tal como lo establece el art\u00edculo 1 de la Ley 1881 \u00a0 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Con la expedici\u00f3n de la Ley 1881 de 2018 se adopt\u00f3 la \u00a0 garant\u00eda constitucional y convencional de la doble instancia para los procesos \u00a0 de p\u00e9rdida de investidura de congresistas (arts. 2 y 3, Ley 1881)[155], garant\u00eda que ya hab\u00eda sido consagrada \u00a0 trat\u00e1ndose de los procesos de p\u00e9rdida de investidura de diputados, concejales y \u00a0 ediles, en virtud del art\u00edculo 48, par\u00e1grafo 2\u00ba, de la Ley 617 de 2000[156]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Se trata de un medio de control que tiene un t\u00e9rmino \u00a0 de caducidad de cinco (5) a\u00f1os, contados a partir del d\u00eda siguiente al de la \u00a0 ocurrencia del hecho generador de la causal de p\u00e9rdida de investidura, de \u00a0 acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 6 de la Ley 1881 de 2018[157]. Por tanto, si la demanda se presenta luego \u00a0 de vencido el mencionado plazo, es procedente declarar probada la excepci\u00f3n de \u00a0 caducidad, incluso de oficio, en los procesos de p\u00e9rdida de investidura de \u00a0 congresistas, concejales y diputados[158]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) El medio de control constituye una instituci\u00f3n \u00a0 aut\u00f3noma en relaci\u00f3n con otros reg\u00edmenes de responsabilidad de los \u00a0 servidores p\u00fablicos, como el penal[159] y el disciplinario[160], u otros mecanismos de control de legalidad \u00a0 de la elecci\u00f3n, como el de nulidad electoral[161], raz\u00f3n por la que el adelantamiento de dos \u00a0 o m\u00e1s procesos por la misma conducta no comporta la violaci\u00f3n del principio \u00a0 universal del non bis in \u00eddem[162]. As\u00ed, en el evento de que haya caducado el \u00a0 t\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n de la demanda de p\u00e9rdida de investidura, el \u00a0 ciudadano interesado eventualmente podr\u00e1 acudir a otros mecanismos de atribuci\u00f3n \u00a0 de responsabilidad a los \u00a0 servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1 de la Ley 1881 de 2018 \u00a0 dispone: \u201cCuando una misma conducta haya dado lugar a una acci\u00f3n electoral y \u00a0 a una de p\u00e9rdida de investidura de forma simult\u00e1nea, el primer fallo har\u00e1 \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzgados, \u00a0 excepto en relaci\u00f3n con la culpabilidad del Congresista, cuyo juicio es \u00a0 exclusivo del proceso de p\u00e9rdida de investidura. En todo caso, la declaratoria \u00a0 de p\u00e9rdida de investidura har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada respecto del proceso de \u00a0 nulidad electoral en cuanto a la configuraci\u00f3n objetiva de la causal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora, particularizando en la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las garant\u00edas derivadas del debido proceso, este Tribunal ha \u00a0 sostenido que por la importancia del medio de control bajo estudio, que tiene \u00a0 una legitimaci\u00f3n activa ampliada[163], la dureza de la sanci\u00f3n de desinvestidura, \u00a0 la brevedad de los t\u00e9rminos procesales y sus implicaciones en el ejercicio de \u00a0 diversos derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica, durante su tr\u00e1mite deben observarse \u00a0 cuidadosamente las garant\u00edas procesales y, en especial, aquellas propias del \u00a0 proceso sancionatorio[164]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Consejo de Estado ha sido \u00a0 reiterativo en la obligatoriedad de que en el tr\u00e1mite del medio de control de \u00a0 p\u00e9rdida de investidura se acaten los principios y reglas derivados del debido \u00a0 proceso (art. 29 C.P.), sobre todo porque este materializa el ius puniendi \u00a0 del Estado. Al respecto, record\u00f3 que la Sala Plena de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia ha explicado con especial claridad el g\u00e9nero \u201cderecho sancionatorio \u00a0 punitivo del Estado\u201d y sus caracter\u00edsticas esenciales[165]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el DERECHO PUNITIVO es una disciplina del orden \u00a0 jur\u00eddico que absorbe o recubre como g\u00e9nero cinco especies, a saber: el derecho \u00a0 penal delictivo (reato), el derecho contravencional, el derecho \u00a0 disciplinario, el derecho correccional y el derecho de punici\u00f3n por indignidad \u00a0 pol\u00edtica (impeachment), y que por lo tanto son comunes y aplicables \u00a0 siempre a todas estas modalidades espec\u00edficas del derecho punible, y no s\u00f3lo \u00a0 respecto de una de ellas ni apenas de vez en cuando, las garant\u00edas se\u00f1aladas en \u00a0 la Constituci\u00f3n y en la legislaci\u00f3n penal sustantiva y procesal que las \u00a0 desarrolle, las cuales, en sustancia, son las que siguen: || 1. El principio de \u00a0 la estricta y preexistente legalidad punitiva o de la certidumbre normativa \u00a0 previa (\u2026) 2. El del debido juez competente (\u2026) 3. El del debido proceso y del \u00a0 derecho de defensa, los cuales exigen el respeto a las formas normadas tambi\u00e9n \u00a0 prexistentes de procedimiento para cada juicio, la carga de la prueba para el \u00a0 Estado y no para el sindicado, la controversia probatoria plena y previa a la \u00a0 evaluaci\u00f3n y decisi\u00f3n y la prohibici\u00f3n no solo de la penalidad sino tambi\u00e9n del \u00a0 juzgamiento ex-post-facto, (\u2026) 4. La cl\u00e1usula general de permisibilidad y el \u00a0 principio de mayor favorabilidad y por lo tanto la prohibici\u00f3n de aplicar la \u00a0 analog\u00eda juris, la analog\u00eda legis, o la interpretaci\u00f3n extensiva, \u00a0 \u201cin malam partem\u201d o para desfavorecer y en cambio la permisi\u00f3n para \u00a0 hacerlo \u201cin bonam partem\u201d o para favorecer. 6. (sic) La garant\u00eda del \u201cnon \u00a0 bis in idem\u201d\u2026 7. Lo anterior deja entender entonces que siendo del mismo \u00a0 g\u00e9nero punible el procedimiento penal y el procedimiento disciplinario, no son \u00a0 de la misma especie, pero que, por lo mismo, por ser especies diferentes de un \u00a0 mismo g\u00e9nero, tienen no s\u00f3lo rasgos propios que los caracterizan y diferencian, \u00a0 sino adem\u00e1s, elementos comunes que los aproximan\u201d[166] (may\u00fasculas originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La caducidad y la aplicabilidad del principio de favorabilidad en \u00a0 el medio de control de p\u00e9rdida de investidura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La caducidad es una figura procesal de \u00a0 orden p\u00fablico y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, que implica la \u00a0 p\u00e9rdida de la oportunidad para hacer una reclamaci\u00f3n judicial v\u00e1lidamente, \u00a0 debido a la extinci\u00f3n del derecho de acci\u00f3n ante el transcurso del tiempo l\u00edmite \u00a0 fijado por el legislador para su ejercicio[167]. En tal perspectiva, en principio, la \u00a0 caducidad opera ante la omisi\u00f3n de una persona interesada en que se resuelva su \u00a0 controversia jur\u00eddica, por no haber puesto en funcionamiento el aparato \u00a0 jurisdiccional dentro de los plazos regulados por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia \u00a0 C-832 de 2001, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que la caducidad \u201ces una instituci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddico procesal a trav\u00e9s [de la] cual, el legislador, en uso de su potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona \u00a0 de acceder a la jurisdicci\u00f3n con el fin de obtener pronta y cumplida justicia\u201d. \u00a0 Y contin\u00faa, \u201c[s]u fundamento se haya en la necesidad por parte del \u00a0 conglomerado social de obtener seguridad jur\u00eddica, para evitar la paralizaci\u00f3n \u00a0 del tr\u00e1fico jur\u00eddico. En esta medida, la caducidad no concede derechos \u00a0 subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protecci\u00f3n de un inter\u00e9s \u00a0 general\u201d[168]. \u00a0 Adicionalmente, precis\u00f3 que es una figura de orden p\u00fablico y, por ello, de \u00a0 car\u00e1cter irrenunciable, que puede ser declarada oficiosamente por el juez una \u00a0 vez que verifique su ocurrencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La aplicaci\u00f3n de la figura de la \u00a0 caducidad se justifica en la medida en que evita la incertidumbre que podr\u00eda \u00a0 generarse por la imposibilidad de consolidar situaciones o hechos jur\u00eddicos, con \u00a0 la consecuente afectaci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y la certeza en \u00a0 cuanto al ejercicio de los derechos se trata. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la exposici\u00f3n de \u00a0 motivos del Proyecto de Ley n\u00famero 263 de 2017 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se \u00a0 establece el procedimiento de p\u00e9rdida de investidura de los Congresistas, se \u00a0 consagra la doble instancia, el t\u00e9rmino de caducidad, entre otras disposiciones\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Se establecer\u00e1 un t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n, con la finalidad de \u00a0 dar seguridad jur\u00eddica y no dejar situaciones pol\u00edticas indeterminadas en el \u00a0 tiempo. El t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os contados a partir del hecho generador de la causal \u00a0 de p\u00e9rdida de investidura es un t\u00e9rmino razonable para que se pueda ejercer el \u00a0 control ciudadano\u201d[169]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Ahora bien, \u00a0 como ya fue se\u00f1alado, las leyes 136 de 1994, 144 de 1994 y 617 de 2000 no \u00a0 establec\u00edan t\u00e9rmino de caducidad alguno y, por ello, era posible que en \u00a0 cualquier momento se iniciara el proceso de p\u00e9rdida de investidura. Con todo, \u00a0 dicho vac\u00edo, que no pod\u00eda ser colmado acudiendo a la figura de la analog\u00eda[170], vino \u00a0 a ser llenado con la expedici\u00f3n de la Ley 1881 de 2018, en cuyo art\u00edculo 6 se \u00a0 dispuso que la \u201cdemanda deber\u00e1 presentarse dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) \u00a0 a\u00f1os contados a partir del d\u00eda siguiente al de la ocurrencia del hecho generador \u00a0 de la causal de p\u00e9rdida de investidura, so pena de que opere la caducidad\u201d. \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, si bien por mucho tiempo el legislador dispuso que el medio de \u00a0 control (en su momento acci\u00f3n) de p\u00e9rdida de investidura pod\u00eda ejercerse en \u00a0 cualquier tiempo, eso cambi\u00f3 con la Ley 1881 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, trat\u00e1ndose del medio de control de \u00a0 p\u00e9rdida de investidura, la caducidad del t\u00e9rmino para proponer la respectiva \u00a0 pretensi\u00f3n procesal, implica que la autoridad judicial pierde competencia para \u00a0 atribuir responsabilidad al miembro de una corporaci\u00f3n de elecci\u00f3n popular \u00a0 (congresista, concejal o diputado), al menos a trav\u00e9s de este proceso \u00a0 sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Bajo este nuevo escenario, en el que el \u00a0 legislador previ\u00f3 la caducidad del medio de control de p\u00e9rdida de investidura de los miembros de las corporaciones de elecci\u00f3n popular, la figura debe \u00a0 aplicarse en forma inmediata a los procesos en curso que no hayan consolidado \u00a0 situaciones jur\u00eddicas, por tratarse de una norma procesal de obligatorio \u00a0 cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, dada la naturaleza \u00a0 sancionatoria del proceso[171] y la aplicabilidad, por lo mismo, de la \u00a0 totalidad de las garant\u00edas del debido proceso sancionatorio[172], el principio de favorabilidad adquiere una \u00a0 importancia categ\u00f3rica en cuanto, seg\u00fan este Tribunal[173], se trata de un principio rector del \u00a0 derecho punitivo que forma parte integral del debido proceso, adem\u00e1s de que \u00a0 constituye un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, como lo prev\u00e9 el \u00a0 art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n[174]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Ya en otras oportunidades esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se ha pronunciado acerca de la aplicaci\u00f3n retroactiva de la norma \u00a0 procesal con fundamento en el principio de favorabilidad. En la Sentencia C-207 \u00a0 de 2003[175], \u00a0 declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 17 de la Ley 144 de 1994[176], \u00a0 complementado por el art\u00edculo 33 de la Ley 446 de 1998, en el entendido de que \u00a0 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n all\u00ed previsto tambi\u00e9n proced\u00eda contra \u00a0 todas las sentencias ejecutoriadas antes de la vigencia de la Ley 446 de 1998, \u00a0 incluidas las proferidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 144 de 1994, y \u00a0 que el t\u00e9rmino de caducidad de cinco a\u00f1os, para esos casos, en virtud de la \u00a0 favorabilidad, se contaba a partir del 8 de julio de 1998, fecha de publicaci\u00f3n \u00a0 de la Ley 446. Lo anterior, al concluir que el contenido normativo conforme al \u00a0 cual el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 17 \u00a0 de la Ley 144 de 1994[177] solo \u00a0 era procedente frente a sentencias de p\u00e9rdida de investidura que se hubieran \u00a0 ejecutoriado con posterioridad al 19 de julio de 1994 (interpretaci\u00f3n que \u00a0 primaba en el Consejo de Estado), contrariaba el derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. As\u00ed, precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor virtud del efecto general inmediato de la ley procesal, tal recurso \u00a0 operar\u00eda respecto de todas las sentencias ejecutoriadas que se encontrasen \u00a0 dentro del t\u00e9rmino de caducidad previsto en la ley para el mismo, incluidas \u00a0 aquellas que quedaron ejecutoriadas con anterioridad a la vigencia de la ley que \u00a0 establece el recurso. El Consejo de Estado ha interpretado que, puesto que la \u00a0 ley no contempl\u00f3 efectos retroactivos para el recurso, el mismo s\u00f3lo procede \u00a0 frente a las sentencias ejecutoriadas a partir de su vigencia. Tal sentido de la \u00a0 norma, sin embargo, resultar\u00eda contrario al principio de favorabilidad en \u00a0 materia sancionatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, trat\u00e1ndose de sentencias de p\u00e9rdida de investidura, la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de favorabilidad no pod\u00eda ser desconocida por el legislador, para \u00a0 disponer que solo hacia el futuro pudiese ejercerse el recurso, ya que ello \u00a0 resultar\u00eda contrario a la prevalencia de la parte dogm\u00e1tica de la Carta y de los \u00a0 derechos fundamentales. En efecto, el legislador estar\u00eda excluyendo de la \u00a0 posibilidad de un recurso establecido para la garant\u00eda del derecho defensa y \u00a0 para prevenir la consumaci\u00f3n de una eventual injusticia, a sentencias que por \u00a0 virtud del principio de favorabilidad resultar\u00edan susceptibles del mismo. Y ya \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado c\u00f3mo el principio de favorabilidad no puede \u00a0 tener un car\u00e1cter relativo, sino que por el contrario, su contenido es absoluto, \u00a0 es decir, no admite restricciones en su aplicabilidad, como elemento fundamental \u00a0 del debido proceso, aspecto en relaci\u00f3n con el cual la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0 \u2018[e]l debido proceso es un derecho de estructura compleja que se compone de un \u00a0 conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acci\u00f3n \u00a0 punitiva del Estado no resulte arbitraria. Como acaba de ser explicado, algunas \u00a0 de las reglas constitucionales que configuran este derecho son de aplicaci\u00f3n \u00a0 inmediata y anulan cualquier norma que las limite o restrinja. As\u00ed por ejemplo, \u00a0 el derecho a la legalidad del delito y de la pena no admite restricci\u00f3n ninguna, \u00a0 como tampoco el principio de la no reformatio in pejus, o el principio de \u00a0 favorabilidad (C.P. art. 29)\u2019[178]\u201d \u00a0 (negrillas fuera de texto; cursivas originales)[179]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 este Tribunal ha establecido que, dado el car\u00e1cter sancionatorio de la p\u00e9rdida \u00a0 de investidura, esta figura \u201cest\u00e1 sujeta, de manera general a los principios que gobiernan el \u00a0 debido proceso en materia penal\u201d[180], tales como los principios pro homine[181], in dubio pro reo, de legalidad[182], objetividad, razonabilidad, favorabilidad, proporcionalidad y \u00a0 culpabilidad[183]. En ese orden de ideas, las garant\u00edas b\u00e1sicas del \u00a0 debido proceso son aplicables en materia de p\u00e9rdida de investidura, conforme a \u00a0 una interpretaci\u00f3n adecuada a los fines propios que la caracterizan[184]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Recapitulando, el principio de \u00a0 favorabilidad \u201cconstituye una excepci\u00f3n a la regla general seg\u00fan la cual las \u00a0 leyes rigen hacia el futuro\u201d, siendo el contexto propio para su aplicaci\u00f3n \u00a0 el de la sucesi\u00f3n de leyes en el tiempo[185]. \u00a0 Este principio aplica tanto en materia de normas sustanciales como, por ejemplo, \u00a0 cuando se trata de disposiciones que establecen sanciones atribuibles a \u00a0 determinadas conductas[186], como \u00a0 de disposiciones procesales, con algunas limitaciones que impone el respeto del \u00a0 derecho fundamental al debido proceso, como pasa a estudiarse a continuaci\u00f3n[187]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00e1mbito de validez de la norma \u00a0 procesal en el tiempo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En relaci\u00f3n con el \u00e1mbito de validez temporal de la norma procesal, impera \u00a0 el postulado general seg\u00fan el cual la norma procesal rige a partir del momento \u00a0 de su promulgaci\u00f3n[188] y \u00a0 hasta que sea derogada, subrogada, modificada o hasta su extinci\u00f3n. En raz\u00f3n de \u00a0 ello, la regla general es que la norma procesal solo gobierna los hechos \u00a0 sucedidos durante su vigencia, sin que pueda aplicarse, en principio, a los \u00a0 ocurridos con anterioridad (retroactivamente), o despu\u00e9s de que la misma ha \u00a0 perdido vigencia (ultractivamente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Del anterior postulado se infieren dos consecuencias: la irretroactividad \u00a0 de la norma procesal nueva y la no ultractividad de la norma procesal derogada. \u00a0 Con todo, hay excepciones que derivan de la voluntad del legislador[189] o de la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, que tambi\u00e9n rige en materia procesal. \u00a0 Al respecto, este Tribunal ha se\u00f1alado que \u201c[e]n lo relativo a la aplicaci\u00f3n \u00a0 de la ley procedimental se observa, prima facie, el principio del efecto general \u00a0 inmediato. As\u00ed las cosas, todos los actos que se juzguen a partir de la vigencia \u00a0 de la ley procesal deber\u00e1n regirse por la ley nueva, a menos que se trate de una \u00a0 ley procesal sustantiva [que trasciende en los derechos sustantivos de las partes], caso en el cual debe \u00a0 respetarse el criterio de aplicaci\u00f3n de la norma m\u00e1s favorable\u201d[190]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la potestad del \u00a0 legislador en la adopci\u00f3n de mecanismos que regulan la entrada en vigencia de \u00a0 normas procesales encuentra l\u00edmites en (i) el respeto de derechos \u00a0 adquiridos o situaciones jur\u00eddicas consolidadas al amparo de disposiciones \u00a0 previas (art\u00edculo 58 de la C.P.)[191], as\u00ed \u00a0 como en (ii) el principio de favorabilidad (art\u00edculo 29 de la C.P.), de \u00a0 acuerdo con el cual debe aplicarse la m\u00e1s favorable a la persona investigada o \u00a0 juzgada[192]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En primer lugar, en lo que tiene que ver con las situaciones jur\u00eddicas \u00a0 consolidadas, como el proceso es una serie de actuaciones y actos procesales que \u00a0 se desarrollan en el tiempo de manera sucesiva e independiente, pero \u00a0 concatenada, con miras al logro del resultado final, cual es la sentencia, \u00a0 mientras se encuentre en tr\u00e1mite no puede considerarse en s\u00ed mismo como un \u00a0 asunto consolidado sino, por el contrario, sujeto a cambios. Adicionalmente, debe tenerse en \u00a0 cuenta que las normas procesales, por s\u00ed solas, \u201c[\u2026] no generan situaciones \u00a0 f\u00e1cticas apropiables y, por ende, frente a ellas no cabe hablar de derechos \u00a0 adquiridos, ni reclamar su protecci\u00f3n a partir del art\u00edculo 58 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d[193]. As\u00ed lo \u00a0 se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDado \u00a0 que el proceso es una situaci\u00f3n jur\u00eddica en curso, las leyes sobre ritualidad de \u00a0 los procedimientos son de aplicaci\u00f3n general inmediata. En efecto, todo proceso \u00a0 debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo \u00a0 objetivo final es la definici\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica a trav\u00e9s de una \u00a0 sentencia. Por ello, en s\u00ed mismo no se erige como una situaci\u00f3n consolidada sino \u00a0 como una situaci\u00f3n en curso. Por lo tanto, las nuevas disposiciones \u00a0 instrumentales se aplican a los procesos en tr\u00e1mite tan pronto entran en \u00a0 vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido \u00a0 de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme\u201d[194]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0 En segundo lugar, teniendo como base la garant\u00eda del debido proceso en el \u00a0 derecho sancionatorio, la Corte ha considerado obligatorio el respeto del \u00a0 principio de favorabilidad, de acuerdo con el cual la ley permisiva o favorable, \u00a0 aun cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o \u00a0 desfavorable[195]. \u00a0 Frente a este punto, ha advertido que aun cuando el art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n se refiere a la aplicaci\u00f3n del principio en \u201cmateria penal\u201d, ello \u201c[\u2026] \u00a0 no impide que el legislador lo extienda a otros \u00e1mbitos del derecho sancionador \u00a0 [\u2026]. Tampoco conduce a que el juez deba interpretar restrictivamente esta \u00a0 garant\u00eda, que tiene pleno sentido y especial relevancia dentro de un [E]stado \u00a0 social de derecho en otros contextos punitivos diferentes al penal\u201d[196]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, ha precisado este Tribunal que el principio de favorabilidad es \u00a0 imperativo respecto de normas sustantivas y procesales en la misma medida. De \u00a0 esa forma, \u201ctanto en materia sustantiva como procesal, las disposiciones m\u00e1s \u00a0 favorables al inculpado deben aplicarse de manera preferente, aunque el r\u00e9gimen \u00a0 transitorio determine en principio cosa diversa\u201d[197]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Frente al anterior aspecto, \u00a0 resulta relevante hacer referencia a la Sentencia C-328 de 2003, en la que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n examin\u00f3 varias disposiciones de la Ley 734 de 2002 \u2013C\u00f3digo \u00a0 Disciplinario \u00danico\u2013[198]. \u00a0 En esa oportunidad sostuvo que la aplicaci\u00f3n inmediata de las disposiciones \u00a0 procesales era compatible con la garant\u00eda del debido proceso, siempre que fuera \u00a0 armonizada con el principio de favorabilidad. Expresamente se\u00f1al\u00f3: \u201c[\u2026] en \u00a0 materia disciplinaria la jurisprudencia constitucional ha fijado una posici\u00f3n \u00a0 seg\u00fan la cual, si bien el principio de aplicaci\u00f3n inmediata de las normas \u00a0 procesales es compatible con el derecho al debido proceso, \u00e9ste debe integrarse \u00a0 con el principio constitucional de favorabilidad, m\u00e1xime cuando el propio C\u00f3digo \u00a0 Disciplinario \u00danico as\u00ed lo ha establecido en su art\u00edculo 14\u201d[199]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, entonces, que el principio de favorabilidad tiene la potencialidad de \u00a0 alterar la regla general de aplicaci\u00f3n inmediata de la nueva norma procesal \u00a0 siempre que \u00e9sta sea m\u00e1s desfavorable, admitiendo que, para darle satisfacci\u00f3n a \u00a0 dicho principio, pueda aplicarse ultractivamente la norma derogada. Ahora, su \u00a0 aplicaci\u00f3n no resultar\u00e1 problem\u00e1tica cuando la aplicaci\u00f3n inmediata de la nueva \u00a0 norma procesal permite, al mismo tiempo, materializar el postulado de la \u00a0 favorabilidad para quien est\u00e1 siendo procesado en ejercicio del derecho punitivo \u00a0 del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Con base en la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa, el legislador ha desarrollado una \u00a0 reglamentaci\u00f3n general sobre el efecto de las leyes procesales en el tiempo, \u00a0 contenida en el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el art\u00edculo 624 de la Ley 1564 de 2012, que \u00a0 establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas leyes concernientes a la \u00a0 sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde \u00a0 el momento en que deben empezar a regir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los recursos \u00a0 interpuestos, la pr\u00e1ctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las \u00a0 diligencias iniciadas, los t\u00e9rminos que hubieren comenzado a correr, los \u00a0 incidentes en curso y las notificaciones que se est\u00e9n surtiendo, se regir\u00e1n por \u00a0 las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las \u00a0 pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los \u00a0 t\u00e9rminos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las \u00a0 notificaciones\u201d[200]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 todo, como el principio de aplicaci\u00f3n inmediata de la ley procesal no proviene \u00a0 directamente de la Constituci\u00f3n, el legislador cuenta con la facultad para \u00a0 establecer mecanismos o reg\u00edmenes de vigencia de las normas procesales que no \u00a0 necesariamente concuerden con \u00e9l, siempre que no desconozca el principio de \u00a0 favorabilidad,\u00a0 dentro del contexto de los aspectos estructurales de cada \u00a0 r\u00e9gimen procesal[201]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Si se observa, art\u00edculo 624 de la Ley 1564 de 2012 desarrolla el \u00a0 principio general de aplicaci\u00f3n inmediata de la norma procesal concerniente a \u00a0 la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los juicios, pero, a su vez, regula unos \u00a0 casos de aplicaci\u00f3n ultractiva de la norma procesal derogada, trat\u00e1ndose de \u00a0 recursos interpuestos, pr\u00e1ctica de pruebas decretadas, audiencias convocadas, \u00a0 diligencias iniciadas, t\u00e9rminos que hubieren comenzado a correr, incidentes en \u00a0 curso y notificaciones que se est\u00e9n surtiendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe entenderse que una ley procesal que establece la \u00a0 instituci\u00f3n de la caducidad realmente no tiene por cometido, en estricto \u00a0 sentido, se\u00f1alar ciertas ritualidades que \u00a0 tienen lugar al interior del proceso, es decir, no se trata de una norma de mero \u00a0 tr\u00e1mite, pues estamos ante una disposici\u00f3n que puede afectar directamente la \u00a0 realizaci\u00f3n del derecho sustancial que se pretende, por lo que se trata de una \u00a0 norma procesal con contenido sustancial y, en esa medida, su aplicaci\u00f3n debe \u00a0 hacerse bajo el principio de favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. An\u00e1lisis del \u00a0 caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Corresponde a la Sala examinar si la Secci\u00f3n Primera de la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso de los \u00a0 se\u00f1ores Daniel Silva Orrego y Jaime Echeverry Mar\u00edn, con ocasi\u00f3n de las \u00a0 sentencias proferidas el 8 de marzo de 2018 y el 19 de abril de 2018, en el \u00a0 marco de los procesos de p\u00e9rdida de investidura por ellos adelantados en contra \u00a0 de Juan Pablo Gallo Maya y H\u00e9ctor Dar\u00edo P\u00e9rez Piedrahita, respectivamente, \u00a0 quienes en su momento se desempe\u00f1aban como concejales municipales, que \u00a0 declararon de oficio la caducidad sobreviniente del medio de control, con \u00a0 fundamento en el art\u00edculo 6 de la Ley 1881 de 2018, pese a que dicha disposici\u00f3n \u00a0 no exist\u00eda en el ordenamiento jur\u00eddico al momento de la presentaci\u00f3n de las \u00a0 respectivas demandas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe aclararse que si \u00a0 bien la p\u00e9rdida de la investidura para concejales y diputados se rige por la\u00a0Ley 136 de 1994, art\u00edculos 55 y 70[202], reformada por la\u00a0Ley 617 del 2000, art\u00edculo 48[203], en el presente proceso \u00a0 toma importancia la Ley 1881 del 15 de enero de 2018, que regula el proceso de \u00a0 p\u00e9rdida de investidura de los congresistas, \u00a0 consagrando la garant\u00eda de la doble instancia y el t\u00e9rmino de caducidad. Lo \u00a0 anterior, debido a que la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, en las sentencias \u00a0 que los accionantes cuestionan, aplicaron el art\u00edculo 6 de dicha normativa, que \u00a0 establece que \u201c[l]a demanda deber\u00e1 presentarse dentro del t\u00e9rmino de cinco \u00a0 (5) a\u00f1os contados a partir del d\u00eda siguiente al de la ocurrencia del hecho \u00a0 generador de la causal de p\u00e9rdida de investidura, so pena de que opere la \u00a0 caducidad\u201d, dando, a su vez, cumplimiento al art\u00edculo 22 ib\u00edd. que \u00a0se\u00f1ala: \u201cLas disposiciones contenidas en esta ley ser\u00e1n aplicables, en lo \u00a0 que sea compatible, a los procesos de p\u00e9rdida de investidura de concejales y \u00a0 diputados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. En el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela bajo el expediente T-7.302.719 fue \u00a0 demostrado que el 16 de agosto de 2017, Daniel Silva Orrego present\u00f3 demanda de \u00a0 p\u00e9rdida de investidura en contra de Juan Pablo Gallo Maya, actual alcalde de \u00a0 Pereira, Risaralda, por la causal de violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de conflicto de \u00a0 intereses, de conformidad con los art\u00edculos 55, numeral 2\u00ba, y 70 de la Ley 136 \u00a0 de 1994 y el art\u00edculo 48, numeral 1\u00ba, de la Ley 617 de 2000, toda vez que, \u00a0 durante el 2008, nueve a\u00f1os antes, siendo concejal del mismo municipio, \u00a0 particip\u00f3 activamente, presidiendo y votando, en la elecci\u00f3n del Contralor \u00a0 Municipal de Pereira, a pesar de encontrarse supuestamente impedido debido a que \u00a0 para esa fecha la Contralor\u00eda Municipal de Pereira adelantaba una investigaci\u00f3n \u00a0 fiscal que lo involucraba[204]. Lo \u00a0 anterior, cuando el medio de control no ten\u00eda t\u00e9rmino de caducidad alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera \u00a0 instancia, el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 27 de \u00a0 septiembre de 2017, decret\u00f3 la p\u00e9rdida de la investidura del se\u00f1or Juan Pablo \u00a0 Gallo Maya. En segunda instancia, la Secci\u00f3n Primera \u00a0 del Consejo de Estado, a trav\u00e9s de la sentencia del 8 de marzo \u00a0 de 2018[205], \u00a0 revoc\u00f3 el fallo apelado, declar\u00f3 de oficio la caducidad sobreviniente del medio \u00a0 de control de p\u00e9rdida de investidura, \u201cpor el fen\u00f3meno de aplicaci\u00f3n forzosa \u00a0 del principio de favorabilidad\u201d[206], con \u00a0 fundamento en el art\u00edculo 6 de la Ley 1881 de 2018, y se inhibi\u00f3 para hacer un \u00a0 pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo \u00a0 anterior, el se\u00f1or Silva Orrego present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la \u00a0 Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado al considerar que en la sentencia del 8 de \u00a0 marzo de 2018 se incurri\u00f3 en un defecto material o sustantivo, al aplicar \u00a0 retroactivamente una disposici\u00f3n, el art\u00edculo 6 de la Ley 1881 de 2018, que no \u00a0 informaba la soluci\u00f3n del caso concreto por tratarse de una situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 consolidada, y al desatender las normas vigentes al momento de la presentaci\u00f3n \u00a0 de la demanda, que no se\u00f1alaban ning\u00fan t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. En el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela bajo el expediente T-7.475.739 fue \u00a0 demostrado que el 13 de agosto de 2018, Jaime Echeverry Mar\u00edn present\u00f3 demanda \u00a0 de p\u00e9rdida de investidura en contra de H\u00e9ctor Dar\u00edo P\u00e9rez Piedrahita, actual \u00a0 alcalde del municipio de San Pedro de los Milagros, Antioquia, por la causal de \u00a0 violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de conflicto de intereses, de conformidad con los \u00a0 art\u00edculos 55, numeral 2\u00ba, y 70 de la Ley 136 de 1994 y el art\u00edculo 48, numeral \u00a0 1\u00ba, de la Ley 617 de 2000, toda vez que, en 1998, veinte a\u00f1os antes, siendo \u00a0 concejal del mismo municipio, particip\u00f3 en la votaci\u00f3n y tr\u00e1mite del Acuerdo 045 \u00a0 de 1998, que en su art\u00edculo 41 exoner\u00f3 del pago de algunos impuestos a Colanta, \u00a0 cuando tambi\u00e9n era trabajador de dicha empresa. Lo anterior, cuando el medio de \u00a0 control no ten\u00eda t\u00e9rmino de caducidad alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera \u00a0 instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 7 de \u00a0 septiembre de 2017, declar\u00f3 la p\u00e9rdida de la investidura del se\u00f1or H\u00e9ctor Dar\u00edo \u00a0 P\u00e9rez Piedrahita. En segunda instancia, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de \u00a0 Estado, \u00a0 a trav\u00e9s de la \u00a0sentencia del 19 de abril de 2018[207], \u00a0 revoc\u00f3 el fallo apelado y declar\u00f3 que en la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura se configur\u00f3 la caducidad sobreviniente por el fen\u00f3meno de \u00a0 aplicaci\u00f3n forzosa del principio de favorabilidad, con fundamento en el art\u00edculo \u00a0 6 de la Ley 1881 de 2018. En consecuencia, se inhibi\u00f3 para proferir un \u00a0 pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo \u00a0 anterior, el se\u00f1or Echeverry Mar\u00edn present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la \u00a0 Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado al considerar que en la sentencia del 19 de \u00a0 abril de 2018 se incurri\u00f3 en un defecto material o sustantivo al aplicar e interpretar err\u00f3neamente la Ley 1881, de \u00a0 un lado, porque entr\u00f3 a regir a partir del 16 de enero de 2018, y tiene \u00a0 aplicabilidad hacia el futuro, por lo que no es retroactiva, tal como lo \u00a0 establece su art\u00edculo 24[208]; y, de otro lado, porque establece una nueva regulaci\u00f3n para \u00a0 los procesos de p\u00e9rdida de investidura de los congresistas y no de los \u00a0 concejales ni diputados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 aleg\u00f3 un defecto procedimental absoluto, como \u00a0 quiera que aplic\u00f3 una legislaci\u00f3n que no correspond\u00eda a la ritualidad del \u00a0 proceso por \u00e9l adelantado, vulnerando el principio de confianza leg\u00edtima y \u00a0 desconociendo el esp\u00edritu de la misma Ley 1881, en la medida en que el examen de \u00a0 la caducidad del medio de control solo opera para las demandas de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura que se presenten a partir de su promulgaci\u00f3n; y la violaci\u00f3n directa \u00a0 de la Constituci\u00f3n, porque desconoci\u00f3 postulados espec\u00edficos como el Estado \u00a0 social de derecho (arts. 1, 2 y 6 C.P.), el derecho a la igualdad (art. 13 \u00a0 C.P.), el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos (arts. 3, 40, 95 \u00a0 y 133 C.P.) y el debido proceso (art. 29 y 229 C.P.), por lo que debi\u00f3 \u00a0 inaplicarse al caso concreto el art\u00edculo 6 de la Ley 1881 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Primero, la Sala entrar\u00e1 a hacer el estudio de la posible \u00a0 configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo, teniendo en cuenta la coincidencia de \u00a0 los argumentos presentados por los accionantes; y, segundo, entrar\u00e1 a analizar \u00a0 el posible defecto procedimental y la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, para resolver los asuntos la Sala tendr\u00e1 en cuenta las \u00a0 siguientes reglas: (i) el proceso de p\u00e9rdida de investidura es de \u00a0 naturaleza sancionatoria, en esa medida, durante su tr\u00e1mite deben observarse la \u00a0 totalidad de las garant\u00edas del debido proceso y, en especial, del que \u00a0 materializa el ius puniendi del Estado, entre ellas, el principio de \u00a0 favorabilidad, que supone la aplicaci\u00f3n de la norma m\u00e1s favorable al procesado, \u00a0 aun cuando sea posterior (art. 29 C.P.). (ii) En materia procesal la \u00a0 regla general es que la norma de dicha naturaleza es de aplicaci\u00f3n inmediata, \u00a0 por ello, en principio, no puede aplicarse a hechos ocurridos con anterioridad \u00a0 (es decir, retroactivamente), ni cuando la misma ha perdido vigencia (esto es, \u00a0 ultractivamente). Con todo, hay excepciones que derivan de la voluntad del \u00a0 legislador o de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad que rige trat\u00e1ndose \u00a0 de procesos sancionatorios. (iii) Una ley procesal que establece la instituci\u00f3n de la caducidad, \u00a0 realmente no tiene por cometido, en estricto sentido, se\u00f1alar ciertas ritualidades que \u00a0 tienen lugar al interior del proceso, es decir, no se trata de una norma de mero \u00a0 tr\u00e1mite, pues estamos ante una disposici\u00f3n que puede afectar directamente la \u00a0 realizaci\u00f3n del derecho sustancial que se pretende, por lo que se trata de una \u00a0 norma procesal con contenido sustancial y, en esa medida, al aplicarla debe \u00a0 tenerse en cuenta el principio de favorabilidad cuando este informa el proceso \u00a0 respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1881 de 2018 (enero 15) estableci\u00f3 la \u00a0 figura de la caducidad para los procesos de p\u00e9rdida de investidura al se\u00f1alar: \u201cLa \u00a0 demanda deber\u00e1 presentarse dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os contados a \u00a0 partir del d\u00eda siguiente al de la ocurrencia del hecho generador de la causal de \u00a0 p\u00e9rdida de investidura, so pena de que opere la caducidad\u201d. Por lo tanto, si \u00a0 la demanda se presenta luego de vencido el mencionado plazo, es procedente \u00a0 declarar probada la caducidad, incluso de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite 6, la caducidad en materia sancionatoria es una figura procesal de orden p\u00fablico y, \u00a0 por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, que implica, por una parte, la \u00a0 p\u00e9rdida de la oportunidad para ejercer el medio de control disciplinario, debido \u00a0 a la extinci\u00f3n del derecho de acci\u00f3n ante el transcurso del tiempo l\u00edmite fijado \u00a0 por el legislador, y, por otra parte, la p\u00e9rdida de competencia de la autoridad \u00a0 judicial para aplicar la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la caducidad implica la \u00a0 extinci\u00f3n del derecho a obtener una decisi\u00f3n judicial sobre el fondo de la \u00a0 controversia. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 el Consejo de Estado: \u201cLa caducidad entendida \u00a0 como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n \u2013ahora concebida como caducidad \u00a0 del medio de control en la Ley 1437 de 2011 (CPACA)\u2013 se puede definir como el \u00a0 fen\u00f3meno jur\u00eddico en virtud del cual se extingue el derecho a acceder a una \u00a0 decisi\u00f3n judicial sobre el fondo de un asunto\u201d[209]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si se atiende a que la norma que \u00a0 contempla la caducidad no es de naturaleza procesal en estricto sentido, porque \u00a0 incide directamente en la oportunidad de materializar el derecho sustancial, \u00a0 tiene cabida el principio de favorabilidad en beneficio de quien est\u00e1 siendo \u00a0 procesado, y una vez que el juez o tribunal competente encuentre configurada la \u00a0 superaci\u00f3n del t\u00e9rmino reglado por el legislador para proponer la pretensi\u00f3n \u00a0 procesal, as\u00ed deber\u00e1 declararlo, so pena de vulnerar el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso (art. 29 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. El art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 624 de la Ley 1564 de 2012, dispone que \u201c[l]as \u00a0 leyes concernientes a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los juicios \u00a0prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir\u201d \u00a0 (negrillas fuera de texto). Y contin\u00faa: \u201cSin embargo, los recursos \u00a0 interpuestos, la pr\u00e1ctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las \u00a0 diligencias iniciadas, los t\u00e9rminos que hubieren comenzado a correr, los \u00a0 incidentes en curso y las notificaciones que se est\u00e9n surtiendo, se regir\u00e1n por \u00a0 las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las \u00a0 pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los \u00a0 t\u00e9rminos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las \u00a0 notificaciones\u201d[210]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se observa, la anterior disposici\u00f3n \u00a0 regula el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma procesal cuando hay un tr\u00e1nsito \u00a0 legislativo durante el proceso, previendo que este no es un suceso \u00fanico sino \u00a0 que se compone de diversas actuaciones y actos procesales que se orientan hacia \u00a0 el resultado final, cual es la sentencia. La norma nos ubica en el escenario de \u00a0 un proceso en el que tienen ocurrencia actos y hechos procesales como \u00a0 decisiones, notificaciones y posibles recursos, audiencias y diligencias, \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas, t\u00e9rminos procesales durante las etapas del proceso, entre \u00a0 otros, que se van desencadenando en el tiempo en forma secuencial, concatenada y \u00a0 oclusiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la regla general es la \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata de la nueva disposici\u00f3n procesal; sin embargo, prev\u00e9 que \u00a0 cuando hay un acto procesal en curso es posible terminar su tramitaci\u00f3n con la \u00a0 norma procesal que reg\u00eda al momento de su iniciaci\u00f3n, as\u00ed haya perdido vigencia, \u00a0 lo que materializa la aplicaci\u00f3n ultractiva de la norma procesal. Se trata, \u00a0 entonces, de dos hip\u00f3tesis de aplicaci\u00f3n de la norma procesal, de una parte, la \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata (regla general) y, de otra parte, la ultractividad \u00a0 (excepci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de \u00a0 1887, en la forma como fue modificado, no establece la hip\u00f3tesis de la \u00a0 aplicaci\u00f3n retroactiva de la norma procesal, que, como fue se\u00f1alado, deriva ya \u00a0 sea de la voluntad del legislador o del principio constitucional de \u00a0 favorabilidad que informa todos los procesos de naturaleza sancionatoria. \u00a0 Tampoco regula la figura de la caducidad, porque, como ya fue explicado (ac\u00e1pite \u00a0 6), si bien se encuentra reglada en una norma de naturaleza procesal, no lo es \u00a0 en estricto sentido en raz\u00f3n de su incidencia directa en el derecho sustancial \u00a0 al permitir o no su procesamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aclara la Sala que la referencia \u00a0 que en esta oportunidad hace al contenido del art\u00edculo 624 de la Ley 1564 de \u00a0 2012, cumple un prop\u00f3sito ilustrativo debido a que dicha disposici\u00f3n no \u00a0 puede ser comprendida como par\u00e1metro de control de constitucionalidad de la \u00a0 interpretaci\u00f3n que hace la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado del art\u00edculo 6 \u00a0 de la Ley 1881 de 2018, por ser b\u00e1sicamente una argumentaci\u00f3n de tipo legal y no \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7. Adicionalmente, precisa la Sala que la \u00a0 sola presentaci\u00f3n de la demanda en el proceso sancionatorio de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura, cuya finalidad es sancionar a un miembro de una corporaci\u00f3n \u00a0 de elecci\u00f3n popular por incurrir en conductas reprochables previstas por el \u00a0 constituyente o por el legislador, como lo son la trasgresi\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0 inhabilidades, de incompatibilidades y de conflicto de intereses, no \u00a0 consolida un derecho del demandante a que el proceso sea decidido con la norma \u00a0 procesal vigente al momento de presentar la demanda, pues queda a salvo el \u00a0 principio de favorabilidad que el juez competente est\u00e1 en el deber de aplicar al \u00a0 momento de decidir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en procesos sancionatorios, dicha \u00a0 garant\u00eda puede justificar la declaratoria de una caducidad que ha sido prevista \u00a0 por el legislador, una vez el juzgador verifique que se ha superado el t\u00e9rmino \u00a0 establecido para presentar la pretensi\u00f3n procesal o que se ha extinguido el \u00a0 derecho a acceder a una decisi\u00f3n judicial sobre el fondo del asunto, \u00a0 independientemente de que se encuentre regulada en una norma posterior al tiempo \u00a0 en que se formul\u00f3 la pretensi\u00f3n, pero, que ha entrado en vigencia al momento de \u00a0 tomar la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, en los dos casos que \u00a0 se revisan, la Sala considera razonable y compatible con la Constituci\u00f3n el \u00a0 entendimiento de la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo \u00a0 del Consejo de Estado, al aplicar el art\u00edculo 6 de la Ley 1881 de 2018, que \u00a0 establece un t\u00e9rmino de caducidad de cinco (5) a\u00f1os para el medio de control de \u00a0 p\u00e9rdida de investidura, contado a partir del hecho generador de la causal, \u00a0 atendiendo a la naturaleza sancionatoria del proceso y, por ello, regido por el \u00a0 principio de favorabilidad[211]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8. La \u00a0 aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 6 de la Ley 1881 de 2018, a partir de la materializaci\u00f3n \u00a0 del principio de favorabilidad, no va en contrav\u00eda del derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia de los accionantes, toda vez que la Secci\u00f3n Primera \u00a0 del Consejo de Estado, como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa (art. 237-1 C.P.), en ejercicio de su deber-poder, estaba \u00a0 obligada a aplicar la normativa sustantiva y procesal que informaba la soluci\u00f3n \u00a0 de los casos concretos que juzgaba, independientemente del resultado de los \u00a0 procesos, m\u00e1xime cuando se encontraba comprometido un principio de naturaleza \u00a0 constitucional (art. 29 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los accionantes \u00a0 les fue garantizado su derecho de acudir ante el juez de lo contencioso \u00a0 administrativo en ejercicio del medio de control de p\u00e9rdida de investidura, con \u00a0 el objeto de que se evaluara si la conducta de los demandados hab\u00eda configurado \u00a0 la causal de violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de conflicto de intereses (art. 48, num. 1\u00ba, \u00a0 de la Ley 617 de 2000); en el curso de los procesos adelantados se les \u00a0 respetaron todas las garant\u00edas propias de la legalidad de las formas; y, al \u00a0 final, obtuvieron una sentencia que, si bien no resolvi\u00f3 de fondo las \u00a0 controversias en raz\u00f3n de la declaraci\u00f3n de la caducidad, s\u00ed le puso fin a los \u00a0 procesos a partir de la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n que informaba los casos \u00a0 concretos. Al respecto, debe tenerse en consideraci\u00f3n la necesidad de ponderar \u00a0 entre el principio de favorabilidad y el derecho de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia, analizado en una de sus facetas como el derecho a obtener una \u00a0 sentencia de fondo, en casos en los que este \u00faltimo puede ser v\u00e1lidamente \u00a0 limitado en su alcance con el fin de hacer eficaz el primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deben comprender \u00a0 los accionantes que en un proceso hay dos partes, el sujeto activo o demandante \u00a0 y el sujeto pasivo o demandado, y el juez est\u00e1 en el deber de aplicar todas las \u00a0 garant\u00edas propias del debido proceso, sobre todo cuando del \u00e1mbito sancionatorio \u00a0 se trata, pues en dicho escenario entra en acci\u00f3n el principio de favorabilidad, \u00a0 seg\u00fan el cual, \u201cla ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se \u00a0 aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable\u201d (art. 29, inc. \u00a0 tercero, C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.9. La Sala recuerda que, en relaci\u00f3n \u00a0 con la posibilidad de presentar acciones p\u00fablicas de p\u00e9rdida de investidura, la \u00a0 jurisprudencia ha se\u00f1alado que se trata de un derecho pol\u00edtico \u00a0fundamental de participaci\u00f3n en \u201cel control del poder pol\u00edtico\u201d, \u00a0 en virtud del cual pueden igualmente los ciudadanos \u201cinterponer \u00a0 acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley\u201d, en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n. Lo anterior, comoquiera que la \u00a0 investidura[212] de \u00a0 los elegidos popularmente (congresistas, diputados, concejales o ediles), como \u00a0 dijo la Corte en el Auto 282 de 2019, la confiere el pueblo a los ciudadanos al \u00a0 elegirlos en un cargo o corporacion de eleccio\u0301n popular y coincide, por lo \u00a0 mismo, con el acto de eleccio\u0301n. Y agreg\u00f3 la Corte en dicha providencia: \u201cMediante \u00a0 este acto, que es ejercicio de soberani\u0301a (arti\u0301culo 3 de la Constitucio\u0301n) y \u00a0 expresio\u0301n del derecho a participar en la conformacio\u0301n del poder poli\u0301tico \u00a0 (arti\u0301culo 40 de la Constitucio\u0301n), los ciudadanos invisten de representacio\u0301n \u00a0 poli\u0301tica a los elegidos de conformidad con un conjunto de reglas orientadas a \u00a0 garantizar la integracio\u0301n y el funcionamiento de las instituciones de \u00a0 representacio\u0301n democratica. Los elegidos, por su parte, son responsables \u00a0 poli\u0301ticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las \u00a0 obligaciones propias de su investidura (arti\u0301culo133 de la Constitucio\u0301n)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el medio de control de p\u00e9rdida de investidura es un desarrollo \u00a0 de los principios de separaci\u00f3n de poderes y de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de estos, \u00a0 y, esencialmente, del sistema de frenos y contrapesos (checks and balances) \u00a0 que caracteriza a los sistemas constitucionales contempor\u00e1neos. Con base en \u00a0 estos principios esenciales, el constituyente decidi\u00f3 que el control \u00a0 sancionatorio de los integrantes de las mencionadas corporaciones democr\u00e1ticas \u00a0 no le corresponde al mismo organismo al que pertenecen, sino que le compete a la \u00a0 rama judicial, rama independiente dentro del Estado y, as\u00ed mismo, que la competencia para declarar \u00a0 la p\u00e9rdida de la investidura no recaiga en una autoridad administrativa sino en \u00a0 una autoridad judicial[213].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como lo ha destacado la \u00a0 jurisprudencia constitucional[214], es \u00a0 posible afirmar que, dentro de las diversas funciones que cumple la instituci\u00f3n \u00a0 de la p\u00e9rdida de la investidura, se encuentra la de asegurar el cumplimiento de \u00a0 las obligaciones de los representantes elegidos popularmente. Pero, \u00a0 de otra, al tratarse de un derecho pol\u00edtico de todo ciudadano, la p\u00e9rdida de \u00a0 investidura constituye uno de los mecanismos de la democracia participativa, que \u00a0 permite a los ciudadanos ejercer directamente un control sobre sus \u00a0 representantes por causales precisas de rango constitucional y legal, \u00a0 encaminadas a preservar la integridad de la funci\u00f3n de representaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica[215]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando se ejerce el medio \u00a0 de control de p\u00e9rdida de investidura, la materializaci\u00f3n del derecho de acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia no se corresponde, en estricto sentido, con la \u00a0 puesta en marcha de un mecanismo de protecci\u00f3n judicial de derechos \u00a0 individuales, como lo ser\u00eda, por ejemplo, cuando se trata de otro tipo de \u00a0 procedimientos judiciales, como los de naturaleza civil, familiar o laboral; \u00a0 sino que, por el contrario, al ser \u201cun mecanismo de control \u00a0 pol\u00edtico de los ciudadanos y un instrumento de depuraci\u00f3n en manos de las \u00a0 corporaciones p\u00fablicas contra sus propios integrantes\u201d[216], se \u00a0 busca asegurar el cumplimiento de las obligaciones propias de la investidura y \u00a0 que la representaci\u00f3n del pueblo se ejerza, como dice el art\u00edculo 133 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, consultando exclusivamente la justicia y el bien com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.10. Ahora bien, en cuanto a los \u00a0 derechos que est\u00e1n implicados en el medio de control de p\u00e9rdida de investidura, \u00a0 este Tribunal en la Sentencia C-237 de 2012[217], a \u00a0 prop\u00f3sito de la previsi\u00f3n del recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n \u00a0 exclusivamente para las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la \u00a0 investidura de un parlamentario, que regulaba el art\u00edculo 17 de la hoy derogada \u00a0 Ley 144 de 1994, se\u00f1al\u00f3[218]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResalta la Corte que este no es un proceso en donde \u00a0 est\u00e9 en juego un derecho litigioso cuy[a] titularidad puede estar en cabeza de \u00a0 alguna de las partes en contienda, como ocurre de ordinario en los \u00a0 procedimientos judiciales. En este caso se trata de una acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 interpuesta por un ciudadano que representa el inter\u00e9s general y, por \u00a0 consiguiente, busca que se sancione un comportamiento que ha implicado una falta \u00a0 disciplinaria de uno de los miembros del poder legislativo. Sin embargo, dentro \u00a0 del proceso no se discute derecho alguno del cual \u00e9l sea titular individualmente \u00a0 considerado; no se discute el cumplimiento de un deber o funci\u00f3n al que \u00a0 estuviera obligado por su condici\u00f3n de persona, ciudadano, particular o servidor \u00a0 p\u00fablico;\u00a0 a la parte acusadora no se le se\u00f1ala de ser la autora de acci\u00f3n \u00a0 alguna que pueda acarrearle consecuencias negativas; y, finalmente, el objeto de \u00a0 discusi\u00f3n dentro del proceso no derivar\u00e1 en ning\u00fan escenario posible en sanci\u00f3n \u00a0 alguna para la parte que solicita se levante la investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la sentencia proferida dentro de este \u00a0 proceso no tiene la potencialidad de afectar al solicitante en forma siquiera \u00a0 cercana a aquella en que puede llegar a afectar al congresista, diputado o \u00a0 concejal acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se recuerda que la persecuci\u00f3n de fines loables al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, como son la democratizaci\u00f3n y la legitimaci\u00f3n de la \u00a0 funci\u00f3n legislativa a trav\u00e9s de exigencias disciplinarias a los miembros del \u00a0 Congreso, no puede dar al traste con el derecho al debido proceso y, \u00a0 espec\u00edficamente, con la igualdad de las partes involucradas en el mismo. Por \u00a0 esta raz\u00f3n, si la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales del sujeto pasivo de \u00a0 la solicitud de levantamiento de investidura puede tener un impacto de la \u00a0 magnitud tantas veces comentada y, por el contrario, el solicitante dif\u00edcilmente \u00a0 puede ver afectado un inter\u00e9s individual como resultado de la decisi\u00f3n judicial, \u00a0 es comprensible que se otorguen posibilidades de defensa distintas a una y otra \u00a0 parte procesal. Solo de esta forma ser\u00e1 posible garantizar el derecho a la \u00a0 igualdad desde una perspectiva material, que verdaderamente ofrezca garant\u00edas a \u00a0 quienes se ven incursos en estos procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no es evidente para la Corte que las \u00a0 partes involucradas en un proceso de p\u00e9rdida de investidura se encuentren en la \u00a0 misma posici\u00f3n, [\u2026]\u201d[219] (negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, teniendo en cuenta las diferentes \u00a0 posiciones que ocupan las partes en el proceso de p\u00e9rdida de investidura, adem\u00e1s \u00a0 de la particularidad de los intereses que en \u00e9l est\u00e1n involucrados, en cuanto se \u00a0 trata de un proceso judicial al que ha de aplicarse el art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, no puede justificarse una actuaci\u00f3n que pueda resultar violatoria \u00a0 del debido proceso que, debe insistirse, dada su naturaleza sancionatoria, \u00a0 aparece reforzado con los subprincipios pro homine, in dubio pro reo, \u00a0 legalidad, razonabilidad, favorabilidad, proporcionalidad y culpabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.12. En el \u00a0 anterior orden de ideas, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado al emitir las \u00a0 sentencias cuestionadas por los accionantes Daniel Silva \u00a0 Orrego y Jaime Echeverry Mar\u00edn, en \u00a0 las que se declar\u00f3 de oficio la caducidad sobreviniente del medio de control de \u00a0 p\u00e9rdida de investidura por ellos ejercido, no incurri\u00f3 en una aplicaci\u00f3n indebida \u00a0 del art\u00edculo 6 de la Ley 1881 de 2018, pues, en efecto, esa era la \u00a0 norma que regulaba los \u00a0casos concretos y, por ello, no puede predicarse la configuraci\u00f3n de un defecto \u00a0 material o sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y teniendo en \u00a0 consideraci\u00f3n que ese fue el \u00fanico defecto que el se\u00f1or Daniel Silva Orrego le \u00a0 atribuy\u00f3 a la sentencia del 8 de marzo de 2018, emanada de la Secci\u00f3n Primera \u00a0 del Consejo de Estado (expediente T-7.302.719), la Sala (i) \u00a0revocar\u00e1 la sentencia de tutela proferida el 31 de enero de 2019 por la \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, \u00a0 mediante la cual revoc\u00f3 el fallo de la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, del \u00a0 mismo organismo, del 29 de mayo de 2018, y (ii) \u00a0 confirmar\u00e1 la sentencia de la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 29 de mayo de 2018, que \u00a0 neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Daniel \u00a0 Silva Orrego, \u00a0 al considerar que la sentencia censurada no incurri\u00f3 en un defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.13. Ahora bien, dado que el se\u00f1or Jaime \u00a0 Echeverry Mar\u00edn adicionalmente cuestion\u00f3 la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Primera del \u00a0 Consejo de Estado, adoptada a trav\u00e9s de la sentencia del 19 de abril de 2018 \u00a0 (expediente T-7.475.739), por la presunta configuraci\u00f3n de un defecto procedimental absoluto y la violaci\u00f3n directa de \u00a0 la Constituci\u00f3n, procede la Sala a resolver dichos cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el \u00a0 accionante que se configur\u00f3 un defecto procedimental absoluto \u00a0 dado que el \u00f3rgano accionado aplic\u00f3 una legislaci\u00f3n que no correspond\u00eda a la \u00a0 ritualidad del proceso por \u00e9l adelantado, vulnerando el principio de confianza \u00a0 leg\u00edtima y desconociendo el esp\u00edritu de la misma Ley 1881, en la medida en que \u00a0 el examen de la caducidad del medio de control solo opera para las demandas de \u00a0 p\u00e9rdida de investidura que se presenten a partir de su promulgaci\u00f3n. Con todo, \u00a0 la Sala observa que en realidad lo que subyace es el mismo cuestionamiento que \u00a0 ya fue revisado bajo la categor\u00eda del defecto material o sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Secci\u00f3n Primera \u00a0 del Consejo de Estado explic\u00f3 que no incurri\u00f3 en un \u00a0 defecto procedimental dado que la controversia se decidi\u00f3 con sustento en las \u00a0 disposiciones que informaban el caso concreto, a partir de una interpretaci\u00f3n \u00a0 razonable de las mismas y con respeto del derecho al debido proceso, en \u00a0 particular, del principio de favorabilidad aplicable al medio de control de \u00a0 p\u00e9rdida de investidura por comportar el ejercicio del ius puniendi del \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya fue indicado en el ac\u00e1pite \u00a0 2.4, el defecto procedimental absoluto se configura cuando el juez se aparta por \u00a0 completo del procedimiento establecido legalmente para el tr\u00e1mite de un asunto \u00a0 espec\u00edfico, ya sea porque (i) se ci\u00f1e a un tr\u00e1mite completamente ajeno al \u00a0 pertinente \u2013desv\u00eda el cauce del asunto\u2013, u (ii) omite etapas sustanciales \u00a0 del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso[220], o \u00a0(iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo \u00a0 proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0 procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su \u00a0 contestaci\u00f3n, con la consecuente negaci\u00f3n de sus pretensiones en la decisi\u00f3n de \u00a0 fondo y la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales[221]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que estudia la Sala, no se \u00a0 configur\u00f3 la existencia de un defecto procedimental como quiera que no hubo \u00a0 apartamiento o desconocimiento del procedimiento establecido por el legislador \u00a0 para el tr\u00e1mite del proceso de p\u00e9rdida de investidura adelantado por el \u00a0 accionante en contra del se\u00f1or H\u00e9ctor Dar\u00edo P\u00e9rez Piedrahita, cuando se \u00a0 desempe\u00f1aba como concejal del municipio de San Pedro de los Milagros, Antioquia. \u00a0 Lo anterior, porque si bien dicho proceso inicialmente estaba regido por la\u00a0Ley 136 de 1994, art\u00edculos 55 y 70, \u00a0 reformada por la\u00a0Ley 617 del 2000, art\u00edculo 48, entr\u00f3 a \u00a0 ser tambi\u00e9n regulado por la Ley 1881 del 15 de enero de 2018 que, en su art\u00edculo \u00a0 22, se\u00f1ala que las disposiciones contenidas en dicha ley ser\u00e1n aplicables a los \u00a0 procesos de concejales y diputados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De nuevo se precisa que el proceso de \u00a0 p\u00e9rdida de investidura adelantado por el accionante no constitu\u00eda una situaci\u00f3n \u00a0 consolidada, pues se encontraba en curso la segunda instancia ante la Secci\u00f3n \u00a0 Primera del Consejo de Estado, quien, al momento de proferir la sentencia del 19 \u00a0 de abril de 2018, aplic\u00f3 la normativa vigente para la soluci\u00f3n del caso \u00a0 concreto, declarando que se hab\u00eda configurado la caducidad sobreviniente por \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, con fundamento en el art\u00edculo 6 de la \u00a0 Ley 1881 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casos como el descrito, y dada la \u00a0 imposibilidad de continuar con las actuaciones procesales, lo razonable es que \u00a0 se le ponga fin al proceso, lo que no implica una desviaci\u00f3n del cauce del \u00a0 asunto ni la omisi\u00f3n de las etapas sustanciales del procedimiento establecido \u00a0 legalmente, pues, como ya se tuvo ocasi\u00f3n de precisar, la caducidad envuelve, por una parte, la p\u00e9rdida de la \u00a0 oportunidad para ejercer el medio de control disciplinario, debido a la \u00a0 extinci\u00f3n del derecho de acci\u00f3n ante el transcurso del tiempo l\u00edmite fijado por \u00a0 el legislador, y, por otra, la p\u00e9rdida de competencia de la autoridad para \u00a0 aplicar la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.14. \u00a0 Finalmente, el \u00a0 demandante Jaime Echeverry Mar\u00edn tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la providencia cuestionada \u00a0 incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n directa de postulados \u00a0 constitucionales como el Estado social de derecho (arts. 1, 2 y 6 C.P.), el \u00a0 derecho a la igualdad (art. 13 C.P.), el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica de \u00a0 los ciudadanos (arts. 3, 40, 95 y 133 C.P.) y el debido proceso (art. 29 y 229 \u00a0 C.P.), por lo que debi\u00f3 inaplicarse al caso concreto el art\u00edculo 6 de la Ley \u00a0 1881 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Secci\u00f3n Primera de la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 que no incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al \u00a0 no hacer uso de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, toda vez que no encuentra \u00a0 que el art\u00edculo 6 de la Ley 1881 vulnere la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues el \u00a0 legislador tiene una amplia potestad de configuraci\u00f3n normativa en materia de \u00a0 definici\u00f3n de los procedimientos judiciales y de las formas propias de cada \u00a0 juicio[222]. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]stablecer un t\u00e9rmino de caducidad para el ejercicio del medio \u00a0 de control de p\u00e9rdida de investidura de 5 a\u00f1os cumple con los principios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad en la medida en que se quiere que los \u00a0 ciudadanos cuenten con un t\u00e9rmino prudencial en la reclamaci\u00f3n de los derechos \u00a0 que las normas sustanciales les reconocen y, adem\u00e1s, que se reconozca la \u00a0 necesidad de que el conglomerado social cuente con seguridad y estabilidad \u00a0 jur\u00eddica que evite la paralizaci\u00f3n del tr\u00e1fico jur\u00eddico al quedar situaciones \u00a0 indefinidas en el tiempo\u201d[223]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra \u00a0 razonable la anterior argumentaci\u00f3n porque el fundamento \u00a0 de la decisi\u00f3n que ahora se revisa \u00fanicamente puede estar apoyado en la estricta \u00a0 interpretaci\u00f3n de los fines constitucionales de la p\u00e9rdida de investidura, lo \u00a0 que implica la plena garant\u00eda del debido proceso que gu\u00eda los pronunciamientos \u00a0 tanto el Consejo de Estado como de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que, contrario a lo \u00a0 expresado por el accionante, la sentencia del Consejo de Estado que se cuestiona \u00a0 tiene pleno sustento en la normativa constitucional, especialmente en el \u00a0 art\u00edculo 29 de la Carta, que se\u00f1ala que en materia sancionatoria \u201cla ley \u00a0 permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la \u00a0 restrictiva o desfavorable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 en los fundamentos de \u00a0 esta providencia[224], la \u00a0 Constituci\u00f3n ofrece una especial protecci\u00f3n al principio de representaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica como desarrollo del principio democr\u00e1tico que permea nuestro sistema \u00a0 pol\u00edtico. Dentro de ese \u00e1mbito de protecci\u00f3n, se ha establecido un r\u00e9gimen de \u00a0 comportamiento estricto \u00a0y riguroso para los miembros de las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n \u00a0 popular (congresistas, diputados, concejales y ediles). Y, adicionalmente, se ha \u00a0 establecido un procedimiento de juzgamiento igualmente muy especial y \u00a0severo en relaci\u00f3n con su sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar la decisi\u00f3n proferida por el \u00a0 Consejo de Estado, la Sala encuentra que la misma se corresponde con los fines \u00a0 de la instituci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la investidura, pues, debido a su car\u00e1cter \u00a0 sancionatorio especial, el juzgamiento de las conductas de los congresistas \u00a0 y los otros miembros de las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular debe \u00a0 acatar los principios que integran el debido proceso, entre ellos, el principio \u00a0 de favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que \u00a0 tampoco se constat\u00f3 una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por parte de la \u00a0 Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado al aplicar el art\u00edculo 6 de la Ley 1881 de \u00a0 2018 en el caso que estaba juzgando, pues materializ\u00f3 una disposici\u00f3n ius \u00a0 fundamental como lo es el principio de favorabilidad (art. 29 C.P.), que \u00a0 reg\u00eda el caso concreto. Por el contrario, la omisi\u00f3n de tal aplicaci\u00f3n s\u00ed \u00a0 hubiera implicado el proferimiento de una decisi\u00f3n al margen de los dictados de \u00a0 la Constituci\u00f3n, teniendo presente que se trata de un proceso sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.15. Por lo anterior, la Sala (i) \u00a0revocar\u00e1 la sentencia de tutela proferida el 22 de mayo de 2019 por la \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, \u00a0 mediante la cual revoc\u00f3 el fallo de la Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, del mismo organismo, del 31 de octubre de \u00a0 2018, \u00a0 y \u00a0 (ii) \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia de la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 31 de octubre de 2018, que \u00a0 neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Jaime \u00a0 Echeverry Mar\u00edn, al considerar que la sentencia censurada no \u00a0 incurri\u00f3 en los defectos que le son atribuidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado no \u00a0 vulner\u00f3 los \u00a0 \u00a0derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido \u00a0 proceso de los accionantes con ocasi\u00f3n de las \u00a0 sentencias de segunda instancia proferidas en los procesos de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura de concejales por ellos adelantados, mediante las cuales declararon \u00a0 de \u00a0 oficio la caducidad de dicho medio de control, al aplicar el art\u00edculo 6 de la Ley 1881 de 2018, con \u00a0 fundamento en el principio de favorabilidad, pese a que dicha disposici\u00f3n no \u00a0 exist\u00eda en el ordenamiento jur\u00eddico al momento de la presentaci\u00f3n de las \u00a0 respectivas demandas, porque, al tratarse de un proceso de naturaleza \u00a0 sancionatoria, durante su tr\u00e1mite deb\u00eda observar cuidadosamente la totalidad de \u00a0 las garant\u00edas del debido proceso y, en especial, del que materializa el ius \u00a0 puniendi del Estado, entre ellas, el principio de favorabilidad, que supone \u00a0 la aplicaci\u00f3n de la norma m\u00e1s favorable al procesado, aun cuando sea posterior \u00a0 (art. 29 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia \u00a0 en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la \u00a0 sentencia de tutela proferida el 31 de enero de 2019 por la Secci\u00f3n Cuarta de la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y, en su lugar, \u00a0 CONFIRMAR \u00a0la sentencia de la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, del 29 de mayo de 2018, que neg\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido \u00a0 proceso invocados por el se\u00f1or Daniel Silva Orrego, por las consideraciones aqu\u00ed \u00a0 expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR la \u00a0 sentencia de tutela proferida el 22 de mayo de 2019 por la \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y, en \u00a0 su lugar, CONFIRMAR la sentencia de la Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado, del 31 de octubre de 2018, que \u00a0 neg\u00f3 los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0 debido proceso invocados por el se\u00f1or Jaime Echeverry Mar\u00edn, por las \u00a0 consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto N\u00ba 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU.516\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE PERDIDA DE INVESTIDURA-La inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede \u00a0 interpretarse como una situaci\u00f3n desfavorable para los servidores p\u00fablicos de \u00a0 elecci\u00f3n popular (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inexistencia \u00a0 de un t\u00e9rmino de caducidad no puede interpretarse como una situaci\u00f3n \u00a0 desfavorable para los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular y, en la misma \u00a0 l\u00ednea, la incorporaci\u00f3n de dicha norma de orden p\u00fablico al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 tampoco puede ser entendida\u00a0como un beneficio \u00a0 que conceda derechos subjetivos y que, por tanto, torne imperiosa la aplicaci\u00f3n \u00a0 forzosa del principio de favorabilidad. Por el contrario, en realidad a quienes afecta la caducidad, \u00a0 en aras de alcanzar el fin constitucional leg\u00edtimo de la seguridad jur\u00eddica, es \u00a0 a los ciudadanos interesados en realizar el control pol\u00edtico que persigue la \u00a0 acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Se debi\u00f3 declarar procedencia por defecto sustantivo, al aplicar en los casos concretos, de \u00a0 forma retroactiva, el t\u00e9rmino de caducidad previsto en el art\u00edculo 6 de la Ley \u00a0 1881 de 2018 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE PERDIDA DE INVESTIDURA-La decisi\u00f3n de la Sala Plena modific\u00f3 el tenor literal de la \u00a0 Ley 1881 de 2018 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes \u00a0 \u00a0T-7.302.719 y T-7.475.739 AC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutelas interpuestas por Daniel Silva Orrego y Jaime Echeverry Mar\u00edn \u00a0 en contra de la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n se funda en una concepci\u00f3n \u00a0 equivocada de la figura de la caducidad y le otorga al principio de \u00a0 favorabilidad un alcance absoluto, contrario a la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena concluy\u00f3 que en los casos \u00a0 concretos era forzosa la aplicaci\u00f3n retroactiva absoluta del principio de \u00a0 favorabilidad, debido a \u201ccaducidad sobreviniente\u201d. Esto carece de \u00a0 justificaci\u00f3n. Toda\u00a0 vez que asumi\u00f3 que esta figura era sustancial, cuando \u00a0 ello no se deduce de su naturaleza jur\u00eddica, pues esta Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cla \u00a0 caducidad [es un] fen\u00f3meno de origen legal cuyas caracter\u00edsticas y \u00a0 efectos debe indicar el legislador; [esta figura procesal] permite \u00a0 determinar con claridad los l\u00edmites para el ejercicio de un derecho. (&#8230;) \u00a0la figura procesal de la caducidad ha sido entendida como el plazo perentorio y \u00a0 de orden p\u00fablico fijado por la\u00a0 ley, para el ejercicio de una acci\u00f3n o un \u00a0 derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o \u00a0 de las partes en un proceso jur\u00eddico\u201d[225]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el principio de favorabilidad \u00a0 supone que el juez determine en cada caso particular cu\u00e1l es la norma que m\u00e1s \u00a0 beneficia al procesado en tr\u00e1nsitos de legislaci\u00f3n o en escenarios en los que \u00a0 haya disposiciones permisivas o favorables que coexistan con normas \u00a0 desfavorables[226]. \u00a0 Pese a lo anterior, en los casos resueltos se omiti\u00f3 valorar que en la p\u00e9rdida \u00a0 de investidura de concejales no se presenta una coexistencia de disposiciones \u00a0 normativas favorables y desfavorables, ya que la Ley 1881 de 2018 derog\u00f3 la Ley \u00a0 144 de 1994 y cre\u00f3 el t\u00e9rmino de caducidad a partir de su promulgaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la inexistencia de un \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad no puede interpretarse como una situaci\u00f3n desfavorable para \u00a0 los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular y, en la misma l\u00ednea, la \u00a0 incorporaci\u00f3n de dicha norma de orden p\u00fablico al ordenamiento jur\u00eddico tampoco \u00a0 puede ser entendida como un beneficio que conceda derechos \u00a0 subjetivos y que, por tanto, torne imperiosa la aplicaci\u00f3n forzosa del principio \u00a0 de favorabilidad. Por el contrario, en realidad a quienes \u00a0 afecta la caducidad, en aras de alcanzar el fin constitucional leg\u00edtimo de la \u00a0 seguridad jur\u00eddica, es a los ciudadanos interesados en realizar el control \u00a0 pol\u00edtico que persigue la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las sentencias de \u00a0 la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado incurrieron en defecto sustantivo al \u00a0 aplicar en los casos concretos, de forma retroactiva, el t\u00e9rmino de caducidad \u00a0 previsto en el art\u00edculo 6 de la Ley 1881 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo tiene como fundamento una norma \u00a0 que no es aplicable a los casos concretos porque no estaba vigente en el momento \u00a0 en que ocurrieron los hechos, cuando se presentaron las demandas de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura, se profirieron las sentencias de primera instancia y se \u00a0 interpusieron los recursos de apelaci\u00f3n respectivos[227]. La \u00a0 misma Ley 1881 de 2018 dispuso que sus efectos se surtir\u00edan desde su \u00a0 promulgaci\u00f3n y el legislador no se\u00f1al\u00f3 ninguna regla de aplicaci\u00f3n retroactiva[228]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la sentencia confiri\u00f3 al \u00a0 inciso segundo del art\u00edculo 624 del C.G.P[229] \u00a0una interpretaci\u00f3n que contraviene postulados de rango constitucional y que \u00a0 conduce a resultados irrazonables[230]. \u00a0 Esto, porque concluye que no es aplicable a los casos concretos ya que \u00e9sta solo \u00a0 se refiere a \u201cnormas de mero tr\u00e1mite\u201d y afirma que dado que la caducidad \u00a0 no tiene esa naturaleza porque se trata de una \u201cdisposici\u00f3n que puede afectar \u00a0 directamente la realizaci\u00f3n del derecho sustancial que se pretende\u201d, no \u00a0 puede subsumirse en la ultractividad excepcional autorizada por el inciso \u00a0 segundo aludido. Al respecto es necesario precisar que el art\u00edculo 624 \u00a0 del C.G.P tambi\u00e9n se refiere, como lo se\u00f1ala su tenor literal, a las leyes \u201cconcernientes \u00a0 a la sustanciaci\u00f3n de los juicios\u201d, y no solo a la ritualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, la norma ordena \u00a0 que los recursos interpuestos en vigencia de determinada ley sean resueltos de \u00a0 conformidad con la misma. En ese orden, los recursos de apelaci\u00f3n que \u00a0 habilitaron la competencia de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado en los \u00a0 dos procesos de p\u00e9rdida de investidura sub examine, deben ser entendidos \u00a0 como actos procesales en curso, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo se\u00f1alado y, por lo \u00a0 tanto, tramitarse conforme a las disposiciones que reg\u00edan al momento de su \u00a0 iniciaci\u00f3n. Esto es, seg\u00fan la Ley 144 de 1994, que no conten\u00eda un t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La decisi\u00f3n de la Sala Plena \u00a0 modific\u00f3 el tenor literal de la Ley 1881 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La caducidad no puede ser declarada en \u00a0 los eventos en que el legislador no la estableci\u00f3 de forma expresa y previa al \u00a0 inicio del proceso. En palabras de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, si \u00a0 la ley no contempla un t\u00e9rmino de caducidad, no es por olvido, \u201c(\u2026) sino como \u00a0 un acto plenamente consciente y deliberado, dirigido a garantizar la efectividad \u00a0 de los principios de moralidad, transparencia e igualdad, cuya violaci\u00f3n o \u00a0 desconocimiento no puede sanearse o purificarse por el transcurso del tiempo, en \u00a0 raz\u00f3n de los intereses superiores que se encuentran en juego\u201d[231].\u00a0 \u00a0 En ese sentido, considero que la tesis de la sentencia de unificaci\u00f3n: (i) \u00a0 desconoce los principios fundantes del Estado de Derecho[232], \u00a0 (ii) \u00a0no es posible en sede de tutela modificar el tenor literal de una ley para \u00a0 otorgarle un alcance que el legislador no previ\u00f3, ya que dicho vac\u00edo \u2013de \u00a0 existir\u2013 debe alegarse y analizarse en sede de constitucionalidad y (iii) \u00a0 menos, entender que el legislador quiso beneficiar a los funcionarios de \u00a0 elecci\u00f3n popular a partir de la creaci\u00f3n de un t\u00e9rmino de caducidad, toda vez \u00a0 que el prop\u00f3sito de dicha instituci\u00f3n es la seguridad jur\u00eddica y, en el caso de \u00a0 la p\u00e9rdida de investidura, la protecci\u00f3n de la dignidad de los cargos de \u00a0 elecci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La decisi\u00f3n desnaturaliza el mecanismo \u00a0 constitucional de p\u00e9rdida de investidura como instrumento de control del poder \u00a0 pol\u00edtico y vulnera los derechos fundamentales de los accionantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso debe ser \u00a0 garantizado tanto al demandado como al demandante. No obstante, la sentencia de \u00a0 la que me aparto solo aborda dichas garant\u00edas constitucionales desde la \u00a0 perspectiva de los concejales. En tal sentido, el hecho de declarar la caducidad \u00a0 sobreviniente y retroactiva de la acci\u00f3n, a pesar de que los procesos de p\u00e9rdida \u00a0 de investidura fueron iniciados sin que esta regla estuviera prevista en la ley, \u00a0 supone la negaci\u00f3n del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia de los accionantes y de quienes hayan acudido a dicho medio de control \u00a0 antes de la vigencia de la Ley 1881 de 2018.\u00a0 Con ello, la sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n suscribe una tesis que deja a los demandantes ante un imposible \u00a0 jur\u00eddico y f\u00e1ctico, que consiste en que al momento de presentar sus acciones, \u00a0 debieron prever que en un futuro existir\u00eda un t\u00e9rmino de caducidad de cinco a\u00f1os \u00a0 desde la ocurrencia de los hechos para ejercer dicho medio de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, las sentencias de \u00a0 la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado incurren en un defecto sustantivo[233] y, \u00a0 por lo tanto, la Sala Plena debi\u00f3 confirmar los dos fallos de la Secci\u00f3n Cuarta \u00a0 del Consejo de Estado, que le ordenaron a la Secci\u00f3n Primera proferir sentencias \u00a0 de reemplazo en las que se resolvieran de fondo los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0 interpuestos en vigencia de la Ley 144 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA \u00a0 MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU516\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO PENAL Y DERECHO SANCIONATORIO-Los principios y \u00a0 garant\u00edas constitucionales previstas para el derecho penal no deben aplicarse sin m\u00e1s a otro tipo de instancias \u00a0 sancionatorias (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos otros reg\u00edmenes puede \u201cdarse una mayor flexibilidad, en atenci\u00f3n, por \u00a0 ejemplo, al tipo de sanci\u00f3n o al especial r\u00e9gimen de sujeci\u00f3n que pueda \u00a0 predicarse de sus destinatarios\u201d. Con mayor raz\u00f3n, teniendo en cuenta que en los \u00a0 procesos de p\u00e9rdida de investidura no est\u00e1 en discusi\u00f3n la libertad de una \u00a0 persona, sino otro tipo de derechos pol\u00edticos. Adem\u00e1s, la inhabilidad intemporal \u00a0 para ser elegido que se deriva ni siquiera constituye una sanci\u00f3n en sentido \u00a0 estricto pues\u00a0\u201cno forma parte de la sanci\u00f3n ni tiene naturaleza sancionatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Todo \u00a0 derecho y principio constitucional supone ponderaci\u00f3n con otras normas de igual \u00a0 importancia (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de\u00a0favorabilidad\u00a0dentro del proceso de p\u00e9rdida de investidura con \u00a0 la misma intensidad que tendr\u00eda en un juicio penal. Incluso le confiere un \u00a0 car\u00e1cter absoluto, lo cual es de por s\u00ed discutible. Ello resulta contrario a la \u00a0 lectura que la Corte suele hacer del texto constitucional, donde salvo contadas \u00a0 excepciones, todo derecho y principio constitucional supone ponderaci\u00f3n con \u00a0 otras normas de igual importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA-El plazo de caducidad no debe aplicarse de forma retroactiva, \u00a0 ni siquiera con base en el principio de favorabilidad, pues los derechos \u00a0 pol\u00edticos del investigado no son los \u00fanicos en discusi\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Mediante Sentencia SU-516 de 2019[234], \u00a0 la Corte resolvi\u00f3 dos expedientes de tutela contra providencias judiciales del \u00a0 Consejo de Estado que declararon de oficio la caducidad sobreviniente en \u00a0 procesos de p\u00e9rdida de investidura, aplicando el art\u00edculo 6 de la Ley 1881 de \u00a0 2018, pese a que dicha disposici\u00f3n no exist\u00eda en el ordenamiento al momento de \u00a0 la presentaci\u00f3n de las demandas. De acuerdo con la posici\u00f3n mayoritaria, tal \u00a0 decisi\u00f3n no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y debido proceso de los accionantes dado que \u201cal tratarse de un \u00a0 proceso de naturaleza sancionatoria, durante su tr\u00e1mite deb\u00eda observar \u00a0 cuidadosamente la totalidad de las garant\u00edas del debido proceso y, en especial, \u00a0 del que materializa el ius puniendi del Estado, entre ellas, el principio de \u00a0 favorabilidad\u201d[235]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No \u00a0 comparto la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 la Corte en esta ocasi\u00f3n. En mi parecer, \u00a0 (i) la posici\u00f3n mayoritaria parte de una premisa errada: que las garant\u00edas del \u00a0 debido proceso consagradas para el derecho penal, incluido el principio de \u00a0 favorabilidad, se aplican con la misma intensidad al proceso de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura; (ii) adem\u00e1s, se presenta la favorabilidad como un principio \u00a0 absoluto que no acepta ning\u00fan tipo de ponderaci\u00f3n; y (iii) a partir de lo \u00a0 anterior, env\u00eda un mensaje desafortunado, seg\u00fan el cual el control pol\u00edtico que \u00a0 se realiza a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura, debe sacrificarse \u00a0 totalmente en funci\u00f3n de los derechos del investigado. Paso ahora a desarrollar \u00a0 estos puntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De tiempo atr\u00e1s esta Corporaci\u00f3n, ha se\u00f1alado que el derecho sancionador del \u00a0 Estado (ius puniendi) es una disciplina compleja pues recubre, como \u00a0 g\u00e9nero, al menos cinco especies, a saber: el derecho penal delictivo, el derecho \u00a0 contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional y el derecho \u00a0 de punici\u00f3n por indignidad pol\u00edtica. Tambi\u00e9n ha explicado que si bien hay \u00a0 elementos comunes a los reg\u00edmenes sancionadores, las particularidades de cada \u00a0 uno exigen tratamientos diferenciales[236]. \u00a0 Es por ello que la jurisprudencia ha reconocido que es necesario aceptar \u201ccierta \u00a0 flexibilidad\u201d en la aplicaci\u00f3n de los principios y garant\u00edas del derecho \u00a0 sancionador, pues no se pueden emplear con la misma intensidad que ocurre en el \u00a0 marco del derecho penal. En palabras de la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, lo \u00a0 anterior no significa que los principios del derecho penal se aplican \u00a0 exactamente de la misma forma en todos los \u00e1mbitos en donde se manifiesta el \u00a0 poder sancionador del Estado, ya que entre el derecho penal y los otros derechos \u00a0 sancionadores existen diferencias que no pueden ser desestimadas. As\u00ed, el \u00a0 derecho penal no s\u00f3lo afecta un derecho tan fundamental como la libertad sino \u00a0 que adem\u00e1s sus mandatos se dirigen a todas las personas, por lo cual es natural \u00a0 que en ese campo se apliquen con m\u00e1ximo rigor las garant\u00edas del debido proceso. \u00a0 En cambio, otros derechos sancionadores no s\u00f3lo no afectan la libertad f\u00edsica, \u00a0 pues se imponen otro tipo de sanciones, sino que adem\u00e1s sus normas operan en \u00a0 \u00e1mbitos espec\u00edficos, ya que se aplican a personas que est\u00e1n sometidas a una \u00a0 sujeci\u00f3n especial -como los servidores p\u00fablicos- o a profesionales que tienen \u00a0 determinados deberes especiales, como m\u00e9dicos, abogados o contadores. En estos \u00a0 casos, la Corte ha reconocido que los principios del debido proceso se siguen \u00a0 aplicando pero pueden operar con una cierta flexibilidad en relaci\u00f3n con el \u00a0 derecho penal\u201d[237]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los \u00a0 principios y garant\u00edas constitucionales previstas para el derecho penal[238] no \u00a0 deben entonces aplicarse sin m\u00e1s a otro tipo de instancias sancionatorias, pues \u00a0 en estos otros reg\u00edmenes puede \u201cdarse una mayor flexibilidad, en atenci\u00f3n, \u00a0 por ejemplo, al tipo de sanci\u00f3n o al especial r\u00e9gimen de sujeci\u00f3n que pueda \u00a0 predicarse de sus destinatarios\u201d[239]. \u00a0 Con mayor raz\u00f3n, teniendo en cuenta que en los procesos de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura no est\u00e1 en discusi\u00f3n la libertad de una persona, sino otro tipo de \u00a0 derechos pol\u00edticos. Adem\u00e1s, la inhabilidad intemporal para ser elegido que se \u00a0 deriva ni siquiera constituye una sanci\u00f3n en sentido estricto pues \u201cno forma \u00a0 parte de la sanci\u00f3n ni tiene naturaleza sancionatoria\u201d[240]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 contrav\u00eda con lo anterior, la Sentencia de la que me aparto insiste en abordar \u00a0 el principio de favorabilidad dentro del \u00a0 proceso de p\u00e9rdida de investidura con la misma intensidad que tendr\u00eda en un \u00a0 juicio penal. Incluso le confiere un car\u00e1cter absoluto[241], lo \u00a0 cual es de por s\u00ed discutible. Ello resulta contrario a la lectura que la Corte \u00a0 suele hacer del texto constitucional, donde salvo contadas excepciones, todo \u00a0 derecho y principio constitucional supone ponderaci\u00f3n con otras normas de igual \u00a0 importancia[242]. \u00a0 El siguiente extracto de la Sentencia SU-516 de 2019 ejemplifica c\u00f3mo la \u00a0 posici\u00f3n mayoritaria realiz\u00f3 una aproximaci\u00f3n unilateral al caso, considerando \u00a0 \u00fanicamente los derechos pol\u00edticos del investigado, pero ignorando los derechos \u00a0 -tambi\u00e9n pol\u00edticos y fundamentales- de los accionantes que interpusieron las \u00a0 demandas de p\u00e9rdida de investidura y el inter\u00e9s general que buscaban \u00a0 salvaguardar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa aplicaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 6 de la Ley 1881 de 2018, a partir de la materializaci\u00f3n del principio \u00a0 de favorabilidad, no va en contrav\u00eda del derecho de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia de los accionantes, toda vez que la Secci\u00f3n Primera del Consejo de \u00a0 Estado, como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa \u00a0 (art. 237-1 C.P.), en ejercicio de su deber-poder, estaba obligada a aplicar la \u00a0 normativa sustantiva y procesal que informaba la soluci\u00f3n de los casos concretos \u00a0 que juzgaba, independientemente del resultado de los procesos, m\u00e1xime cuando \u00a0 se encontraba comprometido un principio de naturaleza constitucional (art. 29 \u00a0 C.P.)\u201d[243] \u00a0(subrayado fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En los expedientes acumulados no solo se encontraba comprometido un principio \u00a0 constitucional en cabeza de los investigados (CP. Art. 29), como insin\u00faa la \u00a0 ponencia. Tampoco era \u00fanicamente el derecho de acceso a la justicia de los \u00a0 demandantes (CP. Art. 229) lo que estaba en discusi\u00f3n. Los procesos de p\u00e9rdida \u00a0 de investidura tienen una connotaci\u00f3n especial en el r\u00e9gimen constitucional \u00a0 colombiano, en tanto que remiten al fundamento mismo del sistema democr\u00e1tico y \u00a0 al derecho pol\u00edtico que le asiste a todos los ciudadanos para controlar el \u00a0 ejercicio del poder (CP. Art. 40). La p\u00e9rdida de investidura no se reduce \u00a0 entonces a un conflicto entre particulares, sino que conlleva la defensa del \u00a0 inter\u00e9s general a partir de la depuraci\u00f3n de las malas pr\u00e1cticas en las \u00a0 corporaciones de elecci\u00f3n popular. Al respecto, la Corte ha resaltado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, se \u00a0 decidi\u00f3 instituir la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura (arts. 183 y 184 C.N.) con \u00a0 la finalidad de proteger un conjunto de valores esenciales de la \u00a0 democracia, especialmente los principios de representaci\u00f3n pol\u00edtica y la \u00e9tica \u00a0 p\u00fablica. Dicho objetivo implica, adicionalmente, que la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura adquiere sentido si se tiene en cuenta que constituye un desarrollo \u00a0 y garant\u00eda del principio democr\u00e1tico. Sobre el fin de la p\u00e9rdida de investidura, la Corte ha \u00a0 indicado que esta busca \u201cdignificar y enaltecer la calidad de los \u00a0 representantes del pueblo en las corporaciones p\u00fablicas\u201d raz\u00f3n por la que se \u00a0 erige en \u201cun mecanismo de control pol\u00edtico de los ciudadanos y un instrumento \u00a0 de depuraci\u00f3n en manos de las corporaciones p\u00fablicas contra sus propios \u00a0 integrantes, cuando estos incurran en conductas contrarias al buen servicio, el \u00a0 inter\u00e9s general o la dignidad que ostentan\u201d \/\/ Respecto a la posibilidad de presentar \u00a0 acciones p\u00fablicas de p\u00e9rdida de investidura, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que \u00a0 se trata de un derecho pol\u00edtico fundamental en una democracia \u00a0 participativa y deliberativa en la cual todo ciudadano puede intervenir en \u00a0\u201cla conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico\u201d e \u201cinterponer \u00a0 acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley\u201d \u2013art\u00edculo 40 \u00a0 C.N.\u2013. Lo anterior, comoquiera que la investidura de los representantes elegidos \u00a0 popularmente \u2013congresistas, diputados, concejales o ediles\u2013 es, en esencia, la \u00a0 expresi\u00f3n del mandato democr\u00e1tico de la ciudadan\u00eda otorgado mediante el derecho \u00a0 fundamental al sufragio universal \u2013art. 40 C.N.\u2013 en el marco del proceso \u00a0 electoral\u201d[244]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Estos procesos tienen por objeto \u201creprochar y sancionar comportamientos \u00a0 contrarios a la dignidad del cargo que ejercen los representantes del pueblo. \u00a0 Dignidad que surge con el voto ciudadano y el principio de representaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica\u201d[245]. No \u00a0 es exagerado sostener que \u201cninguna sociedad puede funcionar si sus miembros \u00a0 no mantienen una actitud \u00e9tica\u201d[246]. \u00a0 Y de ah\u00ed precisamente emana la trascendencia de los juicios de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura, como un mecanismo judicial al alcance de todos los ciudadanos para \u00a0 controlar a los funcionarios de elecci\u00f3n popular que los representan. En tal \u00a0 medida, \u201ces un error ver la p\u00e9rdida de investidura \u00fanicamente en una de sus \u00a0 dimensiones, [la] de sanci\u00f3n, dejando de lado su aspecto de \u00a0 candado y filtro que busca depurar la pol\u00edtica de intereses que afecten su \u00a0 correcto y adecuado desarrollo\u201d[247]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio de esta decisi\u00f3n, la Corte env\u00eda desafortunadamente el mensaje \u00a0 contrario: que las garant\u00edas dispuestas para el pol\u00edtico investigado rigen de \u00a0 forma absoluta, aun si ello implica sacrificar los derechos fundamentales de los \u00a0 demandantes y dejar en entredicho el mecanismo de control ciudadano. Aunque la \u00a0 Sentencia anuncia que pondera los derechos en cuesti\u00f3n, en realidad refleja una \u00a0 aproximaci\u00f3n unilateral al caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De manera escueta, la ponencia argumenta que la caducidad sobreviniente \u201cno \u00a0 va en contrav\u00eda del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d toda \u00a0 vez que \u201cal final, obtuvieron una sentencia que, si bien no resolvi\u00f3 de fondo \u00a0 las controversias en raz\u00f3n de la declaraci\u00f3n de la caducidad, s\u00ed le puso fin a \u00a0 los procesos a partir de la aplicaci\u00f3n de la normativa que informaba el caso \u00a0 concreto\u201d[248]. \u00a0 Esta argumentaci\u00f3n es insuficiente y demuestra una comprensi\u00f3n muy limitada del \u00a0 derecho de acceso a la administraci\u00f3n justicia. Resulta inocuo sostener -como \u00a0 alega la posici\u00f3n mayoritaria- que el derecho de acceso a la justicia fue \u00a0 garantizado por el Consejo de Estado, cuando lo que se produjo fue un fallo \u00a0 inhibitorio, el cual por definici\u00f3n no satisface la cuesti\u00f3n de fondo formulada \u00a0 por los accionantes[249]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 \u00a0 \u00a0Reconozco que este no era un caso f\u00e1cil. En efecto, la ausencia de un t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad dentro de las investigaciones sobre eventuales conductas irregulares \u00a0 de funcionarios de elecci\u00f3n popular, podr\u00eda significar una carga demasiado \u00a0 onerosa y un estado de incertidumbre permanente para el servidor p\u00fablico. Pero \u00a0 este era un asunto que le correspond\u00eda revisar al Legislador; lo cual solo \u00a0 ocurri\u00f3 con la Ley 1881 de 2018[250]. \u00a0 Ahora bien, el plazo de caducidad all\u00ed dispuesto no debe aplicarse de forma \u00a0 retroactiva, ni siquiera con base en el principio de favorabilidad, pues los \u00a0 derechos pol\u00edticos del investigado no son los \u00fanicos en discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 \u00a0 \u00a0En los casos concretos resueltos en esta ocasi\u00f3n, las demandas de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura fueron radicadas a mediados de 2017, dando tiempo suficiente para \u00a0 que la etapa probatoria y hasta el fallo de primera instancia se profirieran de \u00a0 conformidad con el marco legal vigente para ese entonces (Ley 136 de 1994, 144 \u00a0 de 1994 y 617 de 2000); por lo que el tr\u00e1mite as\u00ed iniciado deb\u00eda ser respetado y \u00a0 culminado. De hecho, si el Consejo de Estado hubiera resuelto estos asuntos de \u00a0 forma m\u00e1s expedita, es probable que los fallos se hubieran logrado antes del 15 \u00a0 de enero de 2018, d\u00eda en el cual se promulg\u00f3 la Ley 1881 de 2018. Adem\u00e1s de lo \u00a0 anterior, la decisi\u00f3n de amparo no hubiera significado una afectaci\u00f3n \u00a0 desproporcionada a los investigados, pues lo que se ordenar\u00eda a la Secci\u00f3n \u00a0 Primera ser\u00eda, simplemente, abstenerse de invocar la excepci\u00f3n de caducidad y \u00a0 resolver de fondo el asunto, cualquier fuese el sentido de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anteriormente expuesto, considero que la Sala Plena no debi\u00f3 convalidar \u00a0 que el Consejo de Estado aplicara de forma retroactiva el t\u00e9rmino de caducidad \u00a0 que introdujo la Ley 1881 de 2018. Los expedientes de la referencia exig\u00edan un \u00a0 ejercicio de ponderaci\u00f3n, en tanto que el proceso de p\u00e9rdida de investidura \u00a0 constituye un mecanismo de control fundamental para la vigencia de cualquier \u00a0 sistema democr\u00e1tico. Desafortunadamente, en esta ocasi\u00f3n la posici\u00f3n mayoritaria \u00a0 realiz\u00f3 una aproximaci\u00f3n unilateral al asunto, considerando \u00fanicamente los \u00a0 derechos fundamentales de los pol\u00edticos investigados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 17 al 39 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n del expediente T-7.302.719. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El art\u00edculo 61 del \u00a0 Acuerdo 2 de 2015 establece: \u201cRevisi\u00f3n por la Sala Plena. Cuando a juicio de la \u00a0 Sala Plena, por solicitud de cualquier magistrado, un proceso de tutela d\u00e9 lugar \u00a0 a un fallo de unificaci\u00f3n de jurisprudencia o la transcendencia del tema amerite \u00a0 su estudio por todos los magistrados, se dispondr\u00e1 que la sentencia \u00a0 correspondiente sea proferida por la Sala Plena. || Adicionalmente, para los \u00a0 fines establecidos en las normas vigentes, despu\u00e9s de haber sido escogidos \u00a0 aut\u00f3nomamente por la Sala de Selecci\u00f3n competente, los fallos sobre acciones de \u00a0 tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del \u00a0 Consejo de Estado deber\u00e1n ser llevados por el magistrado a quien le corresponda \u00a0 en reparto a la Sala Plena, la cual determinar\u00e1 si asume su conocimiento con \u00a0 base en el informe mensual que le sea presentado a partir de la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n de marzo de 2009. [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 64 del cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n del expediente T-7.302.719. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 44 al 58 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n del expediente T-7.475.739. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 63 y 65 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n del expediente T-7.475.739. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 67 del cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n del expediente T-7.475.739. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 66 del cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n del expediente T-7.475.739 y 61 del cuaderno de revisi\u00f3n del \u00a0 expediente T-7.302.719. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 3 del cuaderno \u00a0 principal. En adelante, los folios a que se haga referencia corresponder\u00e1n al \u00a0 cuaderno principal a menos que se se\u00f1ale otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cPor la cual se \u00a0 establece el procedimiento de p\u00e9rdida de la investidura de los congresistas, se \u00a0 consagra la doble instancia, el t\u00e9rmino de caducidad, entre otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Los hechos se describen de la siguiente \u00a0 forma en la sentencia del 8 de marzo de 2018, emanada de la Secci\u00f3n Primera de \u00a0 la Sala de lo Contenciosos Administrativo del Consejo de Estado (expediente N\u00b0. \u00a0 66001-23-33-000-2017-00474-01): \u201cQue, el 8 de marzo de 2008 el Concejal del \u00a0 Municipio de Pereira JUAN PABLO GALLO MAYA particip\u00f3 activamente en la sesi\u00f3n de \u00a0 elecci\u00f3n del Contralor de dicho ente territorial, presidiendo y votando, no \u00a0 obstante encontrarse impedido para participar en el debate y aprobaci\u00f3n, toda \u00a0 vez que para esa fecha estaba siendo investigado fiscalmente por Hallazgos \u00a0 Fiscales encontrados en el instituto Municipal de Tr\u00e1nsito y Transporte de \u00a0 Pereira, situaci\u00f3n que era de su conocimiento. || Agreg\u00f3 [Daniel Silva Orrego] \u00a0 que, el demandado ten\u00eda un inter\u00e9s directo, toda vez que la persona que result\u00f3 \u00a0 elegida como Contralor Municipal de Pereira, adem\u00e1s de ser el representante del \u00a0 \u00d3rgano de Control que lo estaba investigando, era el competente para resolver la \u00a0 segunda instancia del proceso de responsabilidad fiscal en su contra, lo cual \u00a0 culmin\u00f3 con el archivo del mismo. || Que, el mencionado Concejal ha debido \u00a0 apartarse del proceso de elecci\u00f3n del Contralor Municipal; que al no hacerlo, \u00a0 influy\u00f3 en la decisi\u00f3n de elegir a quien finalmente resolver\u00eda en \u00faltima \u00a0 instancia la investigaci\u00f3n fiscal en su contra, conducta con la cual viol\u00f3 el \u00a0 r\u00e9gimen de conflicto de intereses, previsto en el art\u00edculo 48, numeral 1, de la \u00a0 Ley 617 de 6 de octubre de 2000, por lo que se debe decretar la p\u00e9rdida de \u00a0 investidura\u201d (may\u00fasculas originales). Folios 18 y 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 22 y 23. En la \u00a0 sentencia del 8 de marzo de 2018 de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado \u00a0 (expediente N\u00b0. 66001-23-33-000-2017-00474-01), se resume la decisi\u00f3n del \u00a0 Tribunal Administrativo de Antioquia: \u201cEl a quo decret\u00f3 la p\u00e9rdida de \u00a0 investidura del Concejal del Municipio de Pereira JUAN PABLO GALLO MAYA, al \u00a0 estimar que se configur\u00f3 la causal de p\u00e9rdida de investidura prevista en el \u00a0 art\u00edculo 48, numeral 1, de la Ley 617, por violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de conflicto de \u00a0 intereses, se\u00f1alado en el art\u00edculo 155, numeral 2, de la Ley 136 de 1994, en \u00a0 cuanto no manifest\u00f3 su impedimento para intervenir en la elecci\u00f3n del Contralor \u00a0 del mencionado Municipio, realizada el 8 de enero de 2008, conforme lo ordena el \u00a0 art\u00edculo 70, numeral 2, de la Ley 136 de 2 de junio de 1994, a pesar de que la \u00a0 Direcci\u00f3n T\u00e9cnica de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicci\u00f3n Coactiva de la \u00a0 Contralor\u00eda Municipal de Pereira le adelantaba una investigaci\u00f3n fiscal\u201d \u00a0 (may\u00fasculas originales) (folios 22 y 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] El fallo obra a folios \u00a0 17 al 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] En la sentencia se \u00a0 lee: \u201c[\u2026] aun cuando el hecho generador de la causal de p\u00e9rdida de investidura \u00a0 tuvo ocurrencia antes de la promulgaci\u00f3n de la disposici\u00f3n, que alude a la \u00a0 caducidad, esta es aplicable al caso bajo estudio por ser una norma procesal \u00a0 de aplicaci\u00f3n inmediata y m\u00e1s favorable al demandado, y en cuanto se fundamenta \u00a0 en dar seguridad jur\u00eddica e impedir que las situaciones pol\u00edticas permanezcan en \u00a0 el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. || En el expediente se \u00a0 encuentra acreditado que la demanda fue presentada en la Oficina Judicial \u00a0 de Pereira el 16 de agosto de 2017, seg\u00fan consta a folio 18 vuelto, y que \u00a0 el hecho generador de la causal de p\u00e9rdida de investidura ocurri\u00f3 el 8 \u00a0 de enero de 2008, fecha de la elecci\u00f3n del Contralor Municipal de Pereira, \u00a0 en la cual el Concejal demandado no se declar\u00f3 impedido para participar y votar, \u00a0 pese a que dicho ente de control estaba adelantando en su contra un proceso de \u00a0 responsabilidad fiscal. || Conforme a lo anterior, desde la fecha de ocurrencia \u00a0 del hecho generador de la causal endilgada hasta la de la presentaci\u00f3n de la \u00a0 demanda, transcurrieron m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os, por lo que en la acci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de investidura de la referencia se configur\u00f3 caducidad sobreviniente, \u00a0 por el fen\u00f3meno de aplicaci\u00f3n forzosa del principio de favorabilidad, elemento \u00a0 fundamental del debido proceso que no puede desconocerse en materia \u00a0 sancionatoria, lo cual conduce indefectiblemente a que la Sala declare probada \u00a0 de oficio la caducidad sobreviniente y, en consecuencia, se inhiba de hacer un \u00a0 pronunciamiento de m\u00e9rito\u201d (cursivas originales) (folios 60 y 61). La decisi\u00f3n \u00a0 fue adoptada por los magistrados Hernando S\u00e1nchez S\u00e1nchez, Mar\u00eda Elizabeth \u00a0 Garc\u00eda Gonz\u00e1lez (consejera ponente) y Roberto Augusto Serrato Vald\u00e9s, y tuvo un \u00a0 salvamento de voto del magistrado Oswaldo Giraldo L\u00f3pez. Este \u00faltimo disinti\u00f3 de \u00a0 la decisi\u00f3n mayoritaria al entender que el demandante hab\u00eda consolidado su \u00a0 derecho de acci\u00f3n en el momento en que present\u00f3 la demanda de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura. El salvamento de voto obra a folios 88 al 92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u201cPor la cual se \u00a0 adiciona y reforma los c\u00f3digos nacionales, la ley 61 de 1886 y la ley 57 de \u00a0 1887\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] El auto obra a folios \u00a0 70 y 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] El escrito de respuesta obra a \u00a0 folios 78 al 94, y aparece \u00a0 firmado por la magistrada Mar\u00eda Elizabeth Garc\u00eda Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] El art\u00edculo 40 de la \u00a0 Ley 153 de 1887, modificado por el art\u00edculo 624 de la Ley 1564 de 2012, \u00a0 establece en su inciso primero: \u201cLas leyes concernientes a la sustanciaci\u00f3n y \u00a0 ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en \u00a0 que deben empezar a regir\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 76 y 92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] El escrito obra a \u00a0 folios 96 al 99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] El fallo obra a folios \u00a0 102 al 112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 111, reverso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] El escrito obra a \u00a0 folios 119 al 123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Nadie est\u00e1 obligado a \u00a0 cosas imposibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 122, reverso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] El par\u00e1grafo 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 48 de la Ley 617 de 2000, que regula lo concerniente a la p\u00e9rdida de \u00a0 investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de \u00a0 juntas administradoras locales, establece: \u201cLa p\u00e9rdida de la investidura ser\u00e1 \u00a0 decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicci\u00f3n en \u00a0 el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del \u00a0 debido proceso y en un t\u00e9rmino no mayor de cuarenta y cinco (45) d\u00edas h\u00e1biles, \u00a0 contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de \u00a0 la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano. La \u00a0 segunda instancia se surtir\u00e1 ante la sala o secci\u00f3n del Consejo de Estado que \u00a0 determine la ley en un t\u00e9rmino no mayor de quince (15) d\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] El fallo obra a folios 133 al 141. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 136, reverso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 137, reverso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ib\u00eddem. A tal \u00a0 consideraci\u00f3n arrib\u00f3 luego de analizar que la consagraci\u00f3n constitucional y la \u00a0 finalidad del medio de control de p\u00e9rdida de investidura responden a la \u00a0 necesidad de preservar la \u00e9tica y la investidura en condiciones de dignidad, y \u00a0 garantizar que los ciudadanos ejerzan un control pol\u00edtico-jurisdiccional frente \u00a0 a sus representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 1 del cuaderno \u00a0 principal. En adelante, los folios a que se haga referencia corresponder\u00e1n al \u00a0 cuaderno principal a menos que se se\u00f1ale otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Los hechos se describen de la siguiente \u00a0 forma en la sentencia del 19 de abril de 2018, emanada de la Secci\u00f3n Primera de \u00a0 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (expediente N\u00b0. \u00a0 050012333000-2017-01693-01): \u201c[\u2026] El demandante manifiesta que el se\u00f1or H\u00c9CTOR \u00a0 DAR\u00cdO P\u00c9REZ PIEDRAHITA, en su condici\u00f3n de concejal del Municipio de San Pedro \u00a0 de los Milagros (Antioquia) para el a\u00f1o 1998, particip\u00f3 en la votaci\u00f3n y tr\u00e1mite \u00a0 del Acuerdo 045 de 1998, que en su art\u00edculo 41 exoner\u00f3 del pago del impuesto de \u00a0 Industria y Comercio y sus complementarios de Avisos y tableros a la empresa \u00a0 Colanta. || [\u2026] Subraya que el Concejo Municipal de San Pedro, en el Oficio \u00a0 CIE-049 de 19 de mayo de 2017, inform\u00f3 que el se\u00f1or H\u00c9CTOR DAR\u00cdO P\u00c9REZ \u00a0 PIEDRAHITA fungi\u00f3 como concejal en el per\u00edodo 1998-2000, quien report\u00f3 que \u00a0 laboraba para Colanta, lo que: || \u2018[\u2026] identifica que el demandado era al tiempo \u00a0 que Concejal, empleado de dicha empresa, la cual es beneficiaria directa del \u00a0 acuerdo municipal Nro. 045 de 1998 que estableci\u00f3 en su Art\u00edculo 41 la \u00a0 exoneraci\u00f3n de impuestos que configura la causal de P\u00c9RDIDA DE INVESTIDURA dado \u00a0 que \u00e9ste actu\u00f3 en el tr\u00e1mite que se surti\u00f3 para llevar a ley municipal (el \u00a0 citado Acuerdo) para el beneficio directo de la empresa para la cual \u00e9l era \u00a0 beneficiario tambi\u00e9n en su condici\u00f3n de empleado [\u2026]\u201d (may\u00fasculas originales). \u00a0 Folio 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio 37. En la \u00a0 sentencia del 19 de abril de 2018 de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado \u00a0 (expediente N\u00b0. 050012333000-2017-0169301), se trascribe el an\u00e1lisis realizado \u00a0 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, quien concluye: \u201c[\u2026] considera la \u00a0 Sala que el se\u00f1or H\u00e9ctor Dar\u00edo Piedrahita incurri\u00f3 en la causal de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura alegada, el conflicto de inter\u00e9s en la aprobaci\u00f3n del Acuerdo 045 de \u00a0 1998. La exenci\u00f3n que aprob\u00f3 benefici\u00f3 a la empresa Colanta en la que trabajaba \u00a0 y que respaldaba su proyecto pol\u00edtico y, de esa forma tambi\u00e9n se benefici\u00f3 el ex \u00a0 concejal puesto que garantiz\u00f3 su empleo y su apoyo pol\u00edtico. El demandado debi\u00f3 \u00a0 declararse impedido en esa oportunidad para aprobar el acuerdo [\u2026]\u201d (folio 41). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] La sentencia obra a \u00a0 folios 26 al 80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] En la sentencia se \u00a0 lee: \u201c[\u2026] a pesar de que el hecho generador de la causal de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura tuvo ocurrencia antes de la promulgaci\u00f3n del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley \u00a0 1881, esta disposici\u00f3n legal resulta aplicable a esta controversia toda vez que \u00a0 se trata de una norma procesal de aplicaci\u00f3n inmediata y m\u00e1s favorable al \u00a0 demandado, H\u00c9CTOR DAR\u00cdO P\u00c9REZ PIEDRAHITA. || Adicionalmente, la situaci\u00f3n \u00a0 debatida en este proceso no tiene la connotaci\u00f3n de estar jur\u00eddicamente \u00a0 consolidada pues solo se ha proferido sentencia de primera instancia por medio \u00a0 de la cual se despoj\u00f3 de su investidura al concejal del Municipio de San Pedro \u00a0 de los Milagros, H\u00c9CTOR DAR\u00cdO P\u00c9REZ PIEDRAHITA. Resulta evidente que al momento \u00a0 de entrar en vigencia la Ley 1881, si bien la demanda en ejercicio del medio de \u00a0 control de p\u00e9rdida de investidura fue presentada conforme a las disposiciones \u00a0 vigentes en dicho momento, lo cierto es que no se encontraba definido si el \u00a0 demandado hab\u00eda o no incurrido en la causal de p\u00e9rdida de investidura prevista \u00a0 en el numeral 2\u00ba de la Ley 136, en concordancia con el art\u00edculo 70 de la \u00a0 mencionada ley, por lo que resulta plenamente aplicable el principio de \u00a0 favorabilidad. || [\u2026] || [\u2026] se encuentra que la demanda en ejercicio del medio \u00a0 de control de p\u00e9rdida de la investidura fue presentada en el Tribunal \u00a0 Administrativo de Antioquia, el 23 de junio de 2017, esto es, cuando ya hab\u00eda \u00a0 transcurrido m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os a la ocurrencia del hecho generador de la \u00a0 causal de p\u00e9rdida de investidura, raz\u00f3n por la que, en aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 de favorabilidad, debe entenderse que se configur\u00f3 la caducidad sobreviniente \u00a0 del medio de control y, en consecuencia, resulta procedente realizar un \u00a0 pronunciamiento inhibitorio en relaci\u00f3n con las pretensiones de la demanda \u00a0 formulada por el se\u00f1or JAIME ECHEVERRY MAR\u00cdN\u201d (may\u00fasculas originales) (folios 78 \u00a0 y 79). La decisi\u00f3n fue adoptada por los magistrados Hernando S\u00e1nchez S\u00e1nchez, \u00a0 Mar\u00eda Elizabeth Garc\u00eda Gonz\u00e1lez y Roberto Augusto Serrato Vald\u00e9s (consejero \u00a0 ponente), y tuvo un salvamento de voto del magistrado Oswaldo Giraldo L\u00f3pez. \u00a0 Este \u00faltimo disinti\u00f3 de la decisi\u00f3n mayoritaria al entender que el demandante \u00a0 hab\u00eda consolidado su derecho de acci\u00f3n en el momento en que present\u00f3 la demanda \u00a0 de p\u00e9rdida de investidura. El salvamento de voto obra a folios 82 al 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u201cPor la cual se \u00a0 adiciona y reforma los c\u00f3digos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] El art\u00edculo 24 de la \u00a0 Ley 1881 de 2018 dispone: \u201cEsta ley deroga la Ley 144 de 1994 y las \u00a0 disposiciones legales anteriores y las que le sean contrarias y rige desde la \u00a0 fecha de su promulgaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folio 92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] El escrito de \u00a0 intervenci\u00f3n obra a folios 96 al 103, y aparece firmado por el magistrado Rafael \u00a0 Francisco Su\u00e1rez Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] El fallo obra a folios \u00a0 119 al 126. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Expediente \u00a0 66001-23-33-000-2017-00474-01, demandante Daniel Silva Orrego, C.P. Mar\u00eda \u00a0 Elizabeth Garc\u00eda Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Expediente \u00a0 68001-23-33-000-2016-00019-01, demandante Eric Roney Chaparro Quintero, C.P. \u00a0 Hernando S\u00e1nchez S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Expediente \u00a0 05001-23-33-000-2017-02439-01, demandante H\u00e9ctor ramiro M\u00fanera Avenda\u00f1o, C.P. \u00a0 Hernando S\u00e1nchez S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folio 100, reverso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Al respecto, apoy\u00f3 su \u00a0 argumentaci\u00f3n en la Sentencia C-551 de 2016 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folio 102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] El escrito obra a \u00a0 folios 113 al 117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] El fallo obra a folios \u00a0 119 al 126. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folio 125, reverso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] El escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n obra a folio \u00a0 132. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folio 132. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] El fallo obra a folios \u00a0 154 al 162. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Explic\u00f3 el Tribunal \u00a0 que el estudio constitucional de la sentencia impugnada se concentrar\u00eda en el \u00a0 defecto sustantivo y no abordar\u00eda el defecto procedimental ni la violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n, debido a su falta de sustentaci\u00f3n de forma \u00a0 suficiente (folio 158, reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folio 162. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ver sentencia del 31 \u00a0 de enero de 2019, radicado No. 11001-03-15-000-2018-01226-01, consejero ponente \u00a0 Jorge Octavio Ram\u00edrez Ram\u00edrez, referencia: p\u00e9rdida de investidura; y sentencia \u00a0 del 4 de abril de 2019, radicado No. 11001-03-15-000-2018-02770-01, consejero \u00a0 ponente Julio Roberto Piza Rodr\u00edguez, referencia: p\u00e9rdida de investidura (folio \u00a0 159, reverso, al 161). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folios 47 al 49 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] El inciso quinto del \u00a0 art\u00edculo 86 establece que la tutela tambi\u00e9n procede, en los casos que se\u00f1ale el \u00a0 legislador, contra particulares encargados \u00a0 de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, o cuando afecten el inter\u00e9s colectivo, o \u00a0 respecto de quienes el accionante se halle en estado de indefensi\u00f3n o de \u00a0 subordinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia SU-425 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] El art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n \u00a0 les asigna la funci\u00f3n de administrar justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencias T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003, T-949 de 2003, C-590 de \u00a0 2005 y T-018 de 2008, T-743 de 2008, T-310 de 2009, T-451 de 2012, SU-424 de \u00a0 2016, SU-037 de 2019 y T-078 de 2019, entre muchas otras, mediante las cuales la \u00a0 posici\u00f3n fijada ha sido reiterada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencias T-310 de 2009, T-451 de 2012 y T-283 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Corte Constitucional, Sentencia T-555 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia SU-115 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Esta regla se \u00a0 desprende de la funci\u00f3n unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a \u00a0 trav\u00e9s de sus Salas de Selecci\u00f3n. As\u00ed, debe entenderse que si un proceso no fue \u00a0 seleccionado por la Corte para su revisi\u00f3n, se encuentra acorde con los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, reiterada \u00a0 sucesivamente, entre otras, en la Sentencia SU-037 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia SU-424 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] En la Sentencia T-324 \u00a0 de 1996 dijo la Sala Tercera de Revisi\u00f3n:\u00a0\u201c[\u2026] s\u00f3lo en aquellos casos en los \u00a0 cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a \u00a0 derecho, \u2013bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que \u00a0 lo expidi\u00f3, ora porque su contenido sea abiertamente antijur\u00eddico\u2013, el juez \u00a0 constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se \u00a0 produce en ejercicio de la atribuci\u00f3n ilegalmente otorgada. S\u00f3lo en las \u00a0 condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para \u00a0 proferir la decisi\u00f3n judicial cuestionada no entra dentro de la \u00f3rbita de \u00a0 competencia del funcionario que la profiri\u00f3 y, por lo tanto, constituye una v\u00eda \u00a0 de hecho por defecto org\u00e1nico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencias T-008 de 1998, T-937 de 2001, SU-159 de 2002, T-996 de 2003 y T-196 \u00a0 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] En raz\u00f3n del principio \u00a0 de independencia judicial, el campo de intervenci\u00f3n del juez de tutela por \u00a0 defecto f\u00e1ctico es supremamente restringido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] En la Sentencia SU-159 \u00a0 de 2002 se\u00f1al\u00f3 la Corte:\u00a0\u201c[\u2026] opera cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda \u00a0 el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una \u00a0 norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) \u00a0 porque ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se \u00a0 abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, (iii.) porque su \u00a0 aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada \u00a0 inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar \u00a0 vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual \u00a0 se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos \u00a0 distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] En la Sentencia SU-014 \u00a0 de 2001 advirti\u00f3 la Corte:\u00a0\u201cEs posible distinguir la sentencia violatoria de \u00a0 derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial \u2013presupuesto de \u00a0 la v\u00eda de hecho\u2013, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen \u00a0 de manera directa la Constituci\u00f3n, comportan un perjuicio iusfundamental como \u00a0 consecuencia del incumplimiento por parte de distintos \u00f3rganos estatales de la \u00a0 orden constitucional de colaborar arm\u00f3nicamente con la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos \u00a0 constitucionales.\u00a0Se trata de una suerte de v\u00eda de hecho por consecuencia, en la \u00a0 que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al \u00a0 procesado, actu\u00f3 confiado en la recta actuaci\u00f3n estatal, cuando en realidad \u00e9sta \u00a0 se ha realizado con vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales, al inducirlo en \u00a0 error.\u00a0 En tales casos \u2013v\u00eda de hecho por consecuencia\u2013 se presenta una \u00a0 violaci\u00f3n del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la \u00a0 medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuaci\u00f3n \u00a0 inconstitucional de otros \u00f3rganos estatales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] La decisi\u00f3n sin \u00a0 motivaci\u00f3n se configura en una de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, en tanto la motivaci\u00f3n es un deber de los funcionarios judiciales, as\u00ed \u00a0 como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democr\u00e1tico. Cfr. \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-114 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-292 de 2006. Conforme con la Sentencia T-018 de 2008, el \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional \u201c[se presenta cuando] la Corte \u00a0 Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-208A de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia SU-037 de \u00a0 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-809 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-522 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Corte Constitucional, \u00a0Sentencias T-231 de 2007 y T-933 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-231 de 2007, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia SU-210 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencias T-008 de 1998, C-984 de 1999 y T-156 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencias SU-515 de 2013, SU-168 de 2017, SU-210 de\u00a02017, SU-632 de 2017 y \u00a0 SU-116 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 T-800 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Corte Constitucional, Sentencias T-158 de 1993,\u00a0T-804 de 1999,\u00a0SU-159 2002 y T-800 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Corte Constitucional, T-189 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia SU-159 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Corte Constitucional, \u00a0Sentencias T-814 de 1999, T-842 de 2001, T-462 de \u00a0 2003 y T-790 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-018 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-086 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-231 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Corte Constitucional, \u00a0Sentencias T-807 de 2004, T-790 de 2010 y \u00a0 T-510 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Corte Constitucional, \u00a0Sentencias T-114 de 2002, T-1285 de 2005 y T-086 \u00a0 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Corte Constitucional, \u00a0Sentencias SU-640 de 1998, T-462 de 2003, T-1285 \u00a0 de 2005 y T-292 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] En la Sentencia T-808 de 2007, se expuso que \u201cen cualquiera de estos casos \u00a0 debe estarse frente a un desconocimiento claro y ostensible de la normatividad \u00a0 aplicable al caso concreto, de manera que la desconexi\u00f3n entre la voluntad del \u00a0 ordenamiento y la del funcionario judicial sea notoria y no tenga respaldo en el \u00a0 margen de autonom\u00eda e independencia que la Constituci\u00f3n le reconoce a los jueces \u00a0 (Art. 230 C.P.). Debe recordarse adem\u00e1s, que el amparo constitucional en estos \u00a0 casos no puede tener por objeto lograr interpretaciones m\u00e1s favorables para \u00a0 quien tutela, sino exclusivamente, proteger los derechos fundamentales de quien \u00a0 queda sujeto a una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Corte Constitucional, Sentencias T-572 de 1994\u00a0y\u00a0SU-159 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Corte Constitucional, Sentencias T-572 de 1994,\u00a0SU-172 de 2000 y\u00a0SU-174 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Corte Constitucional, Sentencia T-100 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106]\u00a0 Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-1095 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Corte Constitucional, \u00a0Sentencias T-1101 de 2005 y T-051 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Corte Constitucional, \u00a0Sentencias T-765 de 1998, T-001 de 1999 y T-462 \u00a0 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencias T-008 de 1998, T-937 de 2001, SU-159 de 2002, T-996 de 2003, C-590 de 2005 y T-196 de 2006. \u00a0 Posici\u00f3n reiterada en la Sentencia T-367 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Corte Constitucional, \u00a0Sentencias T-327 de 2011, T-352 de \u00a0 2012, T-398 de 2017 y \u00a0T-367 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 T-620 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencias SU-198 de 2013, T-310 de 2009 y T-555 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Corte Constitucional, Sentencia T-888 de 2010. Posici\u00f3n reiterada en la \u00a0 Sentencia SU-069 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] En la Sentencia C-590 \u00a0 de 2002 dijo la Corte que se deja de aplicar una disposici\u00f3n iusfundamental \u00a0en los casos en que \u201c[\u2026] si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la \u00a0 Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencias T-765 de 1998 y T-001 de 1999. Los derechos de aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0 est\u00e1n consagrados en el art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n. Ellos son: la vida, la \u00a0 integridad personal, la igualdad, la personalidad jur\u00eddica, la intimidad, el \u00a0 buen nombre, la honra, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad, \u00a0 incluyendo la libertad de conciencia, de cultos y de expresi\u00f3n, de petici\u00f3n, la \u00a0 libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, la libertad personal, la libre \u00a0 circulaci\u00f3n, el debido proceso, el habeas corpus, la segunda instancia en \u00a0 materia penal, la no incriminaci\u00f3n, la inviolabilidad del domicilio, de reuni\u00f3n, \u00a0 de asociaci\u00f3n y los derechos pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Ver, entre otras, las \u00a0 Sentencias T-199 de 2009, T-590 de 2009 y T-809 de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] En la sentencia C-590 \u00a0 de 2005 se reconoci\u00f3 autonom\u00eda a esta causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y se establecieron algunos criterios para su aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] En la Sentencia T-522 \u00a0 de 2001, se dijo que la solicitud deb\u00eda ser expresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencias T-927 de 2010 y T-522 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Los ac\u00e1pites sobre la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra sentencias o providencias judiciales y la caracterizaci\u00f3n de los \u00a0 defectos sustantivos y el desconocimiento del precedente constitucional fueron \u00a0 elaborados tomando como referencia las Sentencias T-640 y T-646 de 2017, a \u00a0 partir de lo dispuesto en la Sentencia T-208A de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u201cPor el cual se reglamenta la \u00a0 acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] El art\u00edculo 6 de la \u00a0 Ley 1881 de 2018 dispone: \u201cLa demanda deber\u00e1 presentarse dentro del t\u00e9rmino de \u00a0 cinco (5) a\u00f1os contados a partir del d\u00eda siguiente al de la ocurrencia del hecho \u00a0 generador de la causal de p\u00e9rdida de investidura, so pena de que opere la \u00a0 caducidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] El \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala: \u201cEsta\u00a0acci\u00f3n \u00a0 solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Art\u00edculo 8 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] El legislador ha \u00a0 establecido diferentes recursos extraordinarios de revisi\u00f3n de competencia de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, en atenci\u00f3n a los diferentes medios de \u00a0 procesamiento. As\u00ed, (i) el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra el \u00a0 recurso extraordinario de revisi\u00f3n en caso de reconocimientos pensionales; \u00a0 (ii) \u00a0los art\u00edculos 248 al 255 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) desarrollan el recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n para los procesos regulados en dicho estatuto; y \u00a0 (iii) \u00a0el art\u00edculo 19 de la Ley 1881 de 2018 dispone un recurso extraordinario especial \u00a0 de revisi\u00f3n en materia de p\u00e9rdida de investidura de congresistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Se precisa que para el \u00a0 momento en que fue dictada la sentencia que se cuestiona a trav\u00e9s de la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela no se encontraba vigente la Ley 144 de 1994, que en su art\u00edculo \u00a0 17 establec\u00eda el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, al ser derogada \u00a0 por el art\u00edculo 24 de la Ley 1881 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] La Ley 144 de 1994, en \u00a0 cuyo art\u00edculo 17 se regulaba el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, fue \u00a0 derogada por el art\u00edculo 24 de la Ley 1881 de 2018. El art\u00edculo 17 de la Ley 144 \u00a0 de 1994 dispon\u00eda: \u201cRECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISI\u00d3N. Son susceptibles \u00a0 del Recurso Extraordinario Especial de Revisi\u00f3n, interpuesto dentro de los cinco \u00a0 (5) a\u00f1os siguientes a su ejecutoria las sentencias mediante las cuales haya sido \u00a0 levantada la investidura de un Parlamentario, por las causales establecidas en \u00a0 el art\u00edculo 188 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y por las siguientes: || \u00a0 a) Falta del debido proceso; || b) Violaci\u00f3n del derecho de defensa\u201d (may\u00fasculas \u00a0 originales). Con todo, el Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 que: \u201cEl art\u00edculo 23 de la \u00a0 Ley 1881 de 2018, previ\u00f3 que la Ley 144 de 1994 contin\u00faa vigente para los \u00a0 procesos que se encuentren en curso al momento de la entrada en vigencia de la \u00a0 nueva disposici\u00f3n, siempre que no se haya practicado la audiencia p\u00fablica, los \u00a0 cuales quedar\u00e1n en \u00fanica instancia, pues de lo contrario [en el evento en que ya \u00a0 se haya practicado la audiencia], ser\u00e1n susceptibles de la doble instancia\u201d. \u00a0 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, sentencia del 13 de febrero \u00a0 de 2018, radicado No. 110010325000201600281-00 (1623-2016), Consejera Ponente \u00a0 Sandra Lisset Ibarra V\u00e9lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] El art\u00edculo 250 de la \u00a0 Ley 1437 de 2011 establece: \u201cCausales de revisi\u00f3n. Sin perjuicio de lo previsto \u00a0 en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisi\u00f3n: || 1. Haberse \u00a0 encontrado o recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con \u00a0 los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente y que el recurrente \u00a0 no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la \u00a0 parte contraria. || 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos \u00a0 falsos o adulterados. || 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de \u00a0 peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n. || 4. \u00a0 Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el \u00a0 pronunciamiento de la sentencia. || 5. Existir nulidad originada en la sentencia \u00a0 que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n. || 6. \u00a0 Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor \u00a0 derecho para reclamar. || 7. No tener la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una \u00a0 prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o \u00a0 perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las \u00a0 causales legales para su p\u00e9rdida. || 8. Ser la sentencia contraria a otra \u00a0 anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella \u00a0 fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se \u00a0 propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Folio 1. No obstante, \u00a0 seg\u00fan el acta individual de reparto, la demanda fue radicada el 23 de abril de \u00a0 2018. Al respecto, ver folio 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Folio 158, reverso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Reiterada en las \u00a0 Sentencias T-1112 de 2008, T-012 de 2016, T-241 de 2016 y T-184 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C- 590 de 2005, reiterada en las \u00a0 Sentencias T-1112 de 2008, T-012 de 2016, T-241 de 2016 y T-184 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Desde los primeros \u00a0 desarrollos de la jurisprudencia constitucional este Tribunal ha se\u00f1alado la \u00a0 relaci\u00f3n inescindible entre el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 y el debido proceso. En la Sentencia T-268 de 1996 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u201cEl acceso a la justicia se integra al n\u00facleo esencial del debido \u00a0 proceso, por la circunstancia de que su garant\u00eda supone necesariamente la \u00a0 vigencia de aqu\u00e9l, si se tiene en cuenta que no es posible asegurar el \u00a0 cumplimiento de las garant\u00edas sustanciales y de las formas procesales \u00a0 establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso, \u00a0 el cual consiste, como lo ha dicho esta Corte, no solamente en poner en \u00a0 movimiento el aparato jurisdiccional, a trav\u00e9s de los actos de postulaci\u00f3n \u00a0 requeridos por la ley procesal, sino en que se surtan los tr\u00e1mites propios del \u00a0 respectivo proceso, se dicte sentencia estimatoria o desestimatoria de las \u00a0 pretensiones de la demanda y que \u00e9sta sea efectivamente cumplida\u201d. Lo anterior, \u00a0 se reitera en las Sentencias C-426 de 2002 y C-207 de 2003, esta \u00faltima que \u00a0 realiz\u00f3 la revisi\u00f3n constitucional del art\u00edculo 17 de la Ley 144 de 1994 que \u00a0 consagr\u00f3 el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n en los procesos de \u00a0 p\u00e9rdida de investidura de los congresistas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencias C-319 de 1994, C-247 de 1995, C-037 de 1996, C-280 de 1996, C-473 de 1997, SU-858 de 2001, C-207 \u00a0 de 2003, SU-1159 de 2003, T-1285 de 2005, T-987 de 2007, T-935 de 2009, T-180 de \u00a0 2010, T-214 de 2010, T-147 de 2011, SU-195 de 2012, SU-400 de 2012, SU-515 de \u00a0 2013, SU-501 de 2015 y SU-424 de 2016. En la Sentencia SU-501 de 2015 este \u00a0 Tribunal abord\u00f3 los or\u00edgenes y evoluci\u00f3n hist\u00f3rica de la instituci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Entre otras \u00a0 decisiones, puede ser consultada: Consejo de Estado, Sala Plena de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Sala Primera Especial de Decisi\u00f3n de P\u00e9rdida de \u00a0 Investidura, sentencia del 19 de febrero de 2019, radicado No. \u00a0 11001-03-15-000-2018-02417-00(PI), consejera ponente Mar\u00eda Adriana Mar\u00edn, \u00a0 referencia: p\u00e9rdida de investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencias \u00a0 SU-400 de 2012, SU-399 de 2012 y SU-424 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia SU-501 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Al respecto, este \u00a0 Tribunal en la Sentencia SU-400 de 2012, reiterando la Sentencia C-247 de 1995, \u00a0 sostuvo: \u201cLa p\u00e9rdida de investidura tiene car\u00e1cter sancionatorio. En cuanto \u00a0 comporta el ejercicio del ius puniendi estatal, esta instituci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 sujeta, de forma general, a los principios que gobiernan el debido proceso en \u00a0 materia sancionatoria, con las especiales modulaciones necesarias para el \u00a0 cumplimiento de los fines constitucionales. Esas modulaciones encuentran \u00a0 fundamento en las caracter\u00edsticas propias de la instituci\u00f3n, particularmente, en \u00a0 la gravedad de la sanci\u00f3n que se origina en la incursi\u00f3n en un conjunto muy \u00a0 variado de infracciones y la brevedad del t\u00e9rmino con el que cuenta el Consejo \u00a0 de Estado para emitir la decisi\u00f3n. Entonces, no se trata de un castigo \u00a0 cualquiera sino de uno excepcional, por esa raz\u00f3n, requiere de la plena \u00a0 observancia de las garant\u00edas y requisitos constitucionales del debido proceso \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n\u201d (negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] En la Sentencia C-207 \u00a0 de 2003, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cde acuerdo con el art\u00edculo 29 Superior, en materia \u00a0 penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de \u00a0 preferencia a la restrictiva o desfavorable. Tal principio, que por extensi\u00f3n se \u00a0 predica de todo del derecho sancionatorio, tiene aplicaci\u00f3n tanto en aspectos \u00a0 sustanciales como procedimentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] En la Sentencia C-247 \u00a0 de 1995 este Tribunal constitucional sostuvo: \u201cLa Corte debe insistir en que las \u00a0 normas constitucionales sobre p\u00e9rdida de la investidura tienen un sentido \u00a0 eminentemente \u00e9tico. Buscan preservar la dignidad del congresista y, aunque se \u00a0 refieran a conductas que puedan estar contempladas en la legislaci\u00f3n como \u00a0 delictivas, su objeto no es el de imponer sanciones penales, sino el de castigar \u00a0 la vulneraci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario impuesto a los miembros del Congreso en \u00a0 raz\u00f3n de la funci\u00f3n que desempe\u00f1an [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Consejo de Estado, \u00a0 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Primera Especial de Decisi\u00f3n \u00a0 de P\u00e9rdida de Investidura, sentencia del 19 de febrero de 2019, arriba citada. \u00a0 El art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n, modificado por el art\u00edculo 5 del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2009, establece: \u201cLos miembros de cuerpos colegiados de \u00a0 elecci\u00f3n directa representan al pueblo, y deber\u00e1n actuar consultando la justicia \u00a0 y el bien com\u00fan. El voto de sus miembros ser\u00e1 nominal y p\u00fablico, excepto en los \u00a0 casos que determine la ley. || El elegido es responsable pol\u00edticamente ante \u00a0 la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones \u00a0 propias de su investidura\u201d (negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia SU-400 de 2012, que reitera la Sentencia C-319 de 1994. En la \u00a0 Sentencia SU-501 de 2015 se sostuvo: \u201cLa proyecci\u00f3n eminentemente \u00e9tica de la \u00a0 p\u00e9rdida de investidura la aleja de la connotaci\u00f3n penal de la sanci\u00f3n para \u00a0 situarla en la \u00f3rbita del derecho disciplinario, como consecuencia de la \u00a0 infracci\u00f3n a los deberes funcionales asignados a los representantes de los \u00a0 ciudadanos, de quien en virtud de su condici\u00f3n se espera y exige una actitud \u00a0 especialmente \u201cpulcra y delicada\u201d [Sentencia SU-721 de 2013]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha reconocido que la p\u00e9rdida de investidura constituye una \u00a0 sanci\u00f3n equiparable, por sus efectos y gravedad, a la destituci\u00f3n de los altos \u00a0 funcionarios p\u00fablicos. Ver Sentencias C-319 de 1994, T-938 de 2007 y SU-501 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] El art\u00edculo 179 de la \u00a0 Constituci\u00f3n se\u00f1ala: \u201cNo podr\u00e1n ser congresistas: || 4. Quienes hayan perdido \u00a0 la investidura de congresista\u201d (negrillas fuera \u00a0 de texto). En particular, el art\u00edculo \u00a0 183 de la Constituci\u00f3n establece que los congresistas perder\u00e1n su investidura: \u00a0 \u201c1. Por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del \u00a0 r\u00e9gimen de conflicto de intereses. || 2. Por la inasistencia, en un mismo \u00a0 per\u00edodo de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de \u00a0 acto legislativo, de ley o mociones de censura. || 3. Por no tomar posesi\u00f3n del \u00a0 cargo dentro de los ocho d\u00edas siguientes a la fecha de instalaci\u00f3n de las \u00a0 C\u00e1maras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. || 4. Por indebida \u00a0 destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos. || 5. Por tr\u00e1fico de influencias debidamente \u00a0 comprobado. [\u2026]\u201d. Del mismo modo, varios art\u00edculos \u00a0 de la Carta describen conductas reprochables que son causales de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura. Por ejemplo, la violaci\u00f3n a los topes de financiaci\u00f3n en las \u00a0 campa\u00f1as (art\u00edculo 109) , los aportes a candidaturas por parte de quienes \u00a0 desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas (art\u00edculo 110) , o el ejercicio de otro cargo \u00a0 p\u00fablico de forma simult\u00e1nea a la pertenencia a una corporaci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 entidades territoriales (art\u00edculo 291) .\u00a0 En desarrollo del inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 33 de la Ley 617 de \u00a0 2000 establece las inhabilidades de los diputados y dispone que \u201c[n]o podr\u00e1 ser \u00a0 inscrito como candidato ni elegido diputado: || 1. Quien haya sido condenado por \u00a0 sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos \u00a0 pol\u00edticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a \u00a0 partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o \u00a0 excluido del ejercicio de una profesi\u00f3n; o se encuentre en interdicci\u00f3n para el \u00a0 ejercicio de funciones p\u00fablicas\u201d (negrillas fuera de texto). Por su parte, en \u00a0 desarrollo del inciso segundo del art\u00edculo 312 constitucional, el art\u00edculo 43 de \u00a0 la Ley 136 de 1994, modificado por el art\u00edculo 40 de la Ley 617 de 2000, \u00a0 consagra las inhabilidades de los concejales y dispone que \u201c[n]o podr\u00e1 ser \u00a0 inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: || 1. Quien \u00a0 haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, \u00a0 excepto por delitos pol\u00edticos o culposos; o haya perdido la investidura de \u00a0 congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o \u00a0 concejal; o excluido del ejercicio de una profesi\u00f3n; o se encuentre en \u00a0 interdicci\u00f3n para el ejercicio de funciones p\u00fablicas\u201d (negrillas fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-634 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-1062 de 2003. Cita original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] \u201cPor la cual se expide \u00a0 el Reglamento del Congreso; el Senado y la C\u00e1mara de Representantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] En la legislaci\u00f3n \u00a0 anterior, Ley 144 de 1994, los procesos de p\u00e9rdida de investidura se tramitaban \u00a0 en una \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] El par\u00e1grafo 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 48 de la Ley 617 de 2000 establece: \u201cLa p\u00e9rdida de la investidura ser\u00e1 \u00a0 decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicci\u00f3n en \u00a0 el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del \u00a0 debido proceso y en un t\u00e9rmino no mayor de cuarenta y cinco (45) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa \u00a0 directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier \u00a0 ciudadano. La segunda instancia se surtir\u00e1 ante la sala o secci\u00f3n del Consejo de \u00a0 Estado que determine la ley en un t\u00e9rmino no mayor de quince (15) d\u00edas\u201d \u00a0 (negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Las leyes 136 de 1994, \u00a0 144 de 1994 y 617 de 2000 no fijaban t\u00e9rmino de caducidad alguno para la \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda de p\u00e9rdida de investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Por disposici\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 22 de la Ley 1881 de 2018, \u201c[l]as disposiciones contenidas en [l]a ley \u00a0 ser\u00e1n aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura de concejales y diputados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencias C-319 de 1994 y C-247 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Corte Constitucional, \u00a0Sentencias \u00a0 T-544 de 2004 y SU-712 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161]\u00a0 Corte \u00a0 Constitucional, Sentencias C-507 de 1994, T-162 de 1998 \u00a0y SU-399 de 2012. \u00a0 En las Sentencias SU-264 de 2015 y SU-424 de 2016 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 las \u00a0 diferencias existentes entre acci\u00f3n de nulidad electoral y la acci\u00f3n de p\u00e9rdida \u00a0 de investidura de congresistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Frente a esta \u00a0 caracter\u00edstica, en la Sentencia SU-515 de 2013, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 medio de control de p\u00e9rdida de investidura, como atribuci\u00f3n ciudadana, \u201ctiene \u00a0 tres caracter\u00edsticas b\u00e1sicas, capaces de definir su m\u00e1s \u00edntima naturaleza: (i) \u00a0 el ejercicio de la acci\u00f3n implica el inicio de un juicio de responsabilidad \u00a0 pol\u00edtica que, si llegare a evidenciar el acaecimiento de determinadas causales \u00a0 establecidas en la Constituci\u00f3n y en la ley, (ii) puede culminar con la \u00a0 imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n de tipo pol\u00edtico de alta gravedad, que (iii) es \u00a0 aut\u00f3noma a otros tipos de responsabilidad aplicables a los servidores p\u00fablicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Cualquier ciudadano \u00a0 puede adelantar una acci\u00f3n p\u00fablica de p\u00e9rdida de investidura, sin necesidad de \u00a0 actuar a trav\u00e9s de abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-207 de 2003, reiterada en la Sentencia SU-515 \u00a0 de 2013. En esta \u00faltima providencia, en el marco del estudio de un caso que \u00a0 involucraba la p\u00e9rdida de investidura como diputada de la accionante, se\u00f1al\u00f3 la \u00a0 Corporaci\u00f3n: \u201cEn conclusi\u00f3n, dado el car\u00e1cter sancionatorio del proceso de \u00a0 p\u00e9rdida de investidura, la entidad del castigo, as\u00ed como los contenidos \u00a0 constitucionales que se encuentran en juego, a \u00e9l le son aplicables la totalidad \u00a0 de garant\u00edas del debido proceso sancionatorio, dentro de las cuales tiene una \u00a0 importancia categ\u00f3rica los principios de reserva legal, taxatividad y \u00a0favorabilidad\u201d (negrillas fuera de texto). Al respecto, tambi\u00e9n puede \u00a0 verse la Sentencia SU-424 de 2016, en la que se se\u00f1ala que \u201cel procedimiento que \u00a0 se aplique en el juzgamiento sobre la procedencia de la p\u00e9rdida de la \u00a0 investidura debe ser especialmente riguroso y respetuoso de las prerrogativas \u00a0 del demandado, en especial, los derechos al debido proceso y a participar en \u00a0 pol\u00edtica y conformar el poder p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Consejo de Estado, \u00a0 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Primera Especial de Decisi\u00f3n \u00a0 de P\u00e9rdida de Investidura, sentencia del 19 de febrero de 2019, radicado No. \u00a0 11001-03-15-000-2018-02417-00(PI), consejera ponente Mar\u00eda Adriana Mar\u00edn, \u00a0 referencia: p\u00e9rdida de investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala Plena, sentencia de constitucionalidad del 7 de marzo de 1985, \u00a0 expediente 1259, magistrado ponente Manuel Gaona Cruz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] La Real Academia \u00a0 Espa\u00f1ola entiende por caducidad la \u201c[e]xtinci\u00f3n de una facultad o de una acci\u00f3n \u00a0 por el mero transcurso de un plazo configurado por la ley como carga para el \u00a0 ejercicio de aquellas\u201d. www.rae.es. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-832 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Gaceta del Congreso \u00a0 No. 300 del 4 de mayo de 2017, p. 8. En el informe de ponencia positiva para \u00a0 segundo debate del Proyecto de Ley n\u00famero 263 de 2017 C\u00e1mara, en el apartado de \u00a0 justificaci\u00f3n del proyecto, el representante a la C\u00e1mara ponente Heriberto \u00a0 Sanabria Austudillo, sostuvo: \u201cT\u00e9rmino de caducidad. || La caducidad ha sido \u00a0 entendida como una sanci\u00f3n que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del \u00a0 derecho de acci\u00f3n, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n, se ve limitado el derecho que asiste a toda persona de solicitar \u00a0 que sea definido un conflicto o se declare una situaci\u00f3n jur\u00eddica por el aparato \u00a0 jurisdiccional del poder p\u00fablico. || Las normas de caducidad tienen fundamento \u00a0 en el principio de preclusi\u00f3n que rige todo proceso judicial, en la medida en \u00a0 que el acceder a la jurisdicci\u00f3n encuentra un l\u00edmite temporal, frente a las \u00a0 situaciones particulares consagradas en la norma que determina ese lapso, es \u00a0 decir, se establece una oportunidad, para que en uso de ella, se promuevan \u00a0 litigios, so pena de fenecer la misma y con ella la posibilidad de tramitar una \u00a0 demanda judicial. Asimismo, se fundamenta en la seguridad jur\u00eddica que debe \u00a0 imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones \u00a0 permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente, torn\u00e1ndose en \u00a0 ininterrumpidas. || En otros t\u00e9rminos, el legislador establece unos plazos \u00a0 razonables para que las personas, en ejercicio de un medio de control y, con el \u00a0 fin de satisfacer una pretensi\u00f3n espec\u00edfica, acudan a la organizaci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional del Estado, a efectos de que el respectivo litigio o controversia \u00a0 sea resuelto con car\u00e1cter definitivo por un juez de la Rep\u00fablica con competencia \u00a0 para ello. || As\u00ed las cosas, es la propia ley la que asigna una carga a los \u00a0 asociados del conglomerado social para que, ante la materializaci\u00f3n de un \u00a0 determinado hecho, act\u00faen con diligencia en cuanto a la reclamaci\u00f3n efectiva de \u00a0 los derechos reconocidos sustancialmente por las disposiciones jur\u00eddicas que de \u00a0 dichos supuestos f\u00e1cticos se desprenden, sin que las partes puedan convenir en \u00a0 su desconocimiento, modificaci\u00f3n o alteraci\u00f3n. || En este sentido, el legislador \u00a0 ha establecido t\u00e9rminos de caducidad para la mayor\u00eda de las acciones que se \u00a0 ventilan ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, ello con el fin \u00a0 de dar estabilidad jur\u00eddica. La Corte Constitucional ha justificado la \u00a0 existencia de esta figura jur\u00eddico-procesal en estos t\u00e9rminos: || La \u00a0 justificaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la figura de la caducidad en las acciones \u00a0 contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que \u00a0 podr\u00eda generarse ya sea por la eventual anulaci\u00f3n de un acto administrativo, o \u00a0 el deber que podr\u00eda recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del \u00a0 particular afectado por una acci\u00f3n u omisi\u00f3n suya. As\u00ed, en esta materia, se han \u00a0 establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, \u00a0 transcurridos los cuales el derecho del particular no podr\u00e1 reclamarse en \u00a0 consideraci\u00f3n del inter\u00e9s general [Sentencia C-832 de 2001]. En esta l\u00ednea, se \u00a0 propone establecer un t\u00e9rmino de caducidad de 5 a\u00f1os, contados a partir del \u00a0 hecho generador de la causal imputada para ejercer la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura, con el fin de dar estabilidad jur\u00eddica y evitar que los hechos \u00a0 constitutivos queden indefinidos en el tiempo. || El art\u00edculo 30 de la Ley 734 \u00a0 de 2002 consagra un t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os para la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 disciplinaria, t\u00e9rmino que funge como el lapso preclusivo para el inicio de esta \u00a0 acci\u00f3n. Se tomar\u00e1, entonces, este t\u00e9rmino como el tiempo en el que se puede \u00a0 ejercer la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura, sin que ello signifique un desmedro \u00a0 en contra de la democracia y la participaci\u00f3n pol\u00edtica, pues es un t\u00e9rmino \u00a0 razonable dentro del cual se puede ejercer el control ciudadano, sin ninguna \u00a0 restricci\u00f3n indebida en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. Ver Gaceta \u00a0 del Congreso No. 668 del 9 de agosto de 2017, pp. 15 y 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] En ese sentido ver \u00a0 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, \u00a0 sentencia del 31 de agosto de 2015, radicado No. 08001-23-31-000-2014-00652-01, \u00a0 consejero ponente Guillermo Vargas Ayala. Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, sentencia de 4 de mayo de 2011, \u00a0 radicado No. 68001-23-31-000-2010-00713-01(PI), consejero ponente Rafael E. \u00a0 Ostau De Lafont Pianeta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] En la Sentencia SU-424 \u00a0 de 2016, en el marco del an\u00e1lisis de la aplicaci\u00f3n del principio de culpabilidad \u00a0 en el proceso de p\u00e9rdida de investidura de dos representantes a la c\u00e1mara, y de \u00a0 la responsabilidad declarada en el proceso sancionatorio, este Tribunal sostuvo: \u00a0 \u201cLa p\u00e9rdida de investidura es una acci\u00f3n p\u00fablica de car\u00e1cter sancionatorio \u00a0 prevista en la Constituci\u00f3n y la ley, que tiene como finalidad castigar a los \u00a0 miembros de las corporaciones p\u00fablicas que incurran en conductas consideradas \u00a0 reprochables por ser incompatibles con la dignidad del cargo que ostentan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencias C-254A de 2012, SU-515 de 2013 y SU-424 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-371 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] El principio de \u00a0 favorabilidad est\u00e1 consagrado en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, \u00a0 art\u00edculo 9 (principio de legalidad y de retroactividad), aprobada por Colombia \u00a0 mediante la Ley 16 de 1972, y en el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos, art\u00edculo 15, aprobado mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] En esa ocasi\u00f3n estudi\u00f3 \u00a0 la Sala Plena una demanda que estaba orientada a establecer si el contenido \u00a0 normativo que la jurisprudencia del Consejo de Estado le hab\u00eda atribuido al \u00a0 art\u00edculo 17 de la Ley 144 de 1994, en el sentido de que el recurso de revisi\u00f3n \u00a0 all\u00ed previsto solo proced\u00eda contra las sentencias de p\u00e9rdida de investidura \u00a0 ejecutoriadas con posterioridad al 19 de julio de 1994, resultaba contrario a \u00a0 las garant\u00edas constitucionales del debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia e igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] El art\u00edculo 17 de la \u00a0 Ley 144 de 1994, hoy derogado por el art\u00edculo 24 de la Ley 1881 de 2018, \u00a0 establec\u00eda: \u201cSon susceptibles del Recurso Extraordinario Especial de Revisi\u00f3n, \u00a0 interpuesto dentro de los cinco (5) a\u00f1os siguientes a su ejecutoria las \u00a0 sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un \u00a0 Parlamentario, por las causales establecidas en el art\u00edculo 188 del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo, y por las siguientes: || a) Falta del debido \u00a0 proceso; || b) Violaci\u00f3n del derecho de defensa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] Publicada en el Diario \u00a0 Oficial No. 41.449 del 19 de julio de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] Sentencia C-475 de \u00a0 1997. Cita original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-207 de 2003. Agreg\u00f3 a continuaci\u00f3n: \u201cDestaca la Corte, que tal como \u00a0 de manera reiterada se ha se\u00f1alado por la jurisprudencia, la p\u00e9rdida de la \u00a0 investidura, tiene naturaleza eminentemente sancionatoria y por consiguiente \u00a0 participa de los principios que gobiernan el ejercicio del ius puniendi \u00a0del Estado. Por tal raz\u00f3n, cuando ello resultase procedente en raz\u00f3n de un \u00a0 tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, los congresistas afectados por la sanci\u00f3n pueden \u00a0 ampararse en el principio de favorabilidad\u201d (cursivas originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180]\u00a0 Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-254A de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] Es decir, acudiendo a \u00a0 la interpretaci\u00f3n que signifique la menor restricci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos \u00a0 del procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] En el entendido de que \u00a0 las causales de p\u00e9rdida de investidura son taxativas y no hay lugar a aplicar \u00a0 normas por analog\u00eda. Al respecto, el Consejo de Estado ha se\u00f1alado: \u201cLa \u00a0 instituci\u00f3n de la p\u00e9rdida de investidura tiene como prop\u00f3sito la moralizaci\u00f3n y \u00a0 legitimaci\u00f3n de la instituci\u00f3n pol\u00edtica de representaci\u00f3n popular. La acci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de investidura es una acci\u00f3n constitucional que se enmarca dentro de los \u00a0 principios de taxatividad constitucional, de legalidad, y sometimiento a las \u00a0 garant\u00edas del debido proceso. As\u00ed, conforme al principio de taxatividad, la \u00a0 Constituci\u00f3n incluye las conductas de los parlamentarios constitutivas de \u00a0 causales de p\u00e9rdida de investidura. La acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura est\u00e1 \u00a0 gobernada por el principio de legalidad, del cual deviene la postulaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0 de la preexistencia normativa de la falta, la pena y las f\u00f3rmulas sustanciales \u00a0 del juicio. En otras palabras, la preexistencia de las conductas que la \u00a0 originan, cuya interpretaci\u00f3n es restrictiva en la medida en que dichas \u00a0 conductas afectan derechos, as\u00ed como de la sanci\u00f3n que se impone y el \u00a0 procedimiento que se sigue. El debido proceso, aplicable por mandato \u00a0 constitucional a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales \u00a0 (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), soporta el aludido principio de \u00a0 legalidad, preserva el juez natural y garantiza las ritualidades propias del \u00a0 juicio\u201d. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 sentencia del 8 de octubre de 2013, radicado No. 11001-03-15-000-2011-01408-00, \u00a0 consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia SU-424 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-1285 de 2005, reiterada en la Sentencia SU-424 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-304 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] La Corte ha tenido la \u00a0 oportunidad de referirse al \u00e1mbito o los l\u00edmites adscritos al principio de \u00a0 favorabilidad sobre las personas que ya han sido condenadas o sancionadas, a \u00a0 efectos de analizar el tr\u00e1nsito de la legislaci\u00f3n sancionatoria. Ver las \u00a0 Sentencias T-233 de 1995, T-465 de 1998, T-1343 de 2001, T-152 de 2009 y SU-515 \u00a0 de 2013. A efectos de dar claridad sobre el tema, en la Sentencia T-152 de 2009, \u00a0 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201c[\u2026] la favorabilidad en el derecho \u00a0 sancionador del Estado, \u2013penal o disciplinario\u2013, es un principio orientador para \u00a0 el operador jur\u00eddico no de la interpretaci\u00f3n de la ley, sino de la escogencia de \u00a0 la ley aplicable al caso cuando hay sucesi\u00f3n de leyes en el tiempo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] En la Sentencia C-207 \u00a0 de 2003, este Tribunal estableci\u00f3 que el principio de ley m\u00e1s permisiva o \u00a0 favorable en materia penal, dispuesto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n es \u00a0 aplicable por extensi\u00f3n a todo el derecho sancionatorio, \u201ctanto en aspectos \u00a0 sustanciales como procedimentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] Salvo que el \u00a0 legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto \u00a0 expreso establezca una fecha diferente a aquella de la promulgaci\u00f3n, como \u00a0 sucedi\u00f3, por ejemplo, con algunos art\u00edculos de la Ley 1564 de 2012, \u201cPor medio \u00a0 de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. El tema es analizado en las Sentencias C-215 de 1999 y C-957 de \u00a0 1999, reiteradas en la Sentencia SU-881 de 2005. En la sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0 correspondi\u00f3 al Tribunal revisar los fallos proferidos en el marco de una acci\u00f3n \u00a0 de tutela presentada en contra de una decisi\u00f3n tomada por el Consejo de Estado, \u00a0 dentro de una acci\u00f3n popular, cuyo n\u00facleo fue la discusi\u00f3n acerca de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las normas sustanciales y procesales en el tiempo y, en concreto, \u00a0 sobre la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 40 de la Ley 472 de 1998 que establec\u00eda una \u00a0 cl\u00e1usula de responsabilidad solidaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] En la Sentencia C-692 \u00a0 de 2008, correspondi\u00f3 a la Corte analizar si la aplicaci\u00f3n inmediata del \u00a0 procedimiento previsto en el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado (art\u00edculo 111 de \u00a0 la Ley 1123 de 2007) resultaba contraria a los principios de legalidad y \u00a0 favorabilidad, consagrados en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Resulta que, en \u00a0 la disposici\u00f3n normativa cuestionada, el legislador estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata de la ley procesal mediante la cual se investigan y juzgan \u00a0 las faltas disciplinarias de abogados, en el marco de los principios de \u00a0 legalidad y favorabilidad. En esa oportunidad, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel legislador cuenta \u00a0 con un amplio margen de configuraci\u00f3n para determinar la naturaleza y \u00a0 caracter\u00edsticas del procedimiento a trav\u00e9s del cual deben ser investigadas y \u00a0 juzgadas las faltas disciplinarias de los abogados \u2013Ley 1123 de 2007\u2013. \u00a0 Igualmente, como consecuencia, cuenta con libertad para establecer mecanismos de \u00a0 aplicaci\u00f3n de la ley procesal en el tiempo, de forma tal que puede prever su \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata \u2013como se establece en t\u00e9rminos generales en los art\u00edculos \u00a0 40 y 43 de la Ley 153 de 1887\u2013 o a trav\u00e9s de reg\u00edmenes de transici\u00f3n, en los que \u00a0 puede aplazar su entrada en vigencia para determinadas relaciones jur\u00eddicas o en \u00a0 los que puede tener efectos sobre relaciones jur\u00eddicas en curso\u201d. Concluy\u00f3 que \u00a0 \u201ccuando el legislador dispone la aplicaci\u00f3n general e inmediata de \u00a0 procedimientos disciplinarios a conductas ya ocurridas pero no investigadas, se \u00a0 apoya en la amplia competencia que le otorga la Constituci\u00f3n para ello, adem\u00e1s \u00a0 de que se ci\u00f1e a los principios que informan nuestro sistema jur\u00eddico, como el \u00a0 de la aplicaci\u00f3n general e inmediata de la ley procesal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-251 de 2001, reiterada en la Sentencia SU-881 de 2005. En esta \u00a0 \u00faltima decisi\u00f3n se incluy\u00f3 una diferenciaci\u00f3n entre la norma sustancial y la \u00a0 norma procesal: \u201cLa Corte Constitucional, siguiendo al Consejo de Estado, ha \u00a0 se\u00f1alado que \u2018una norma sustancial es cualquier regla de derecho positivo que \u00a0 otorga derechos e impone obligaciones a favor de los administrados\u2019 [Sentencia \u00a0 T-1169 de 2001]. En lo relativo a las normas de tipo procedimental, ha se\u00f1alado \u00a0 la Corporaci\u00f3n que \u00e9stas pueden ser clasificadas en dos clases: \u20181. Las que \u00a0 tienen contenido sustancial y 2. Las simplemente procesales, es decir, aquellas \u00a0 que se limitan a se\u00f1alar ciertas ritualidades del proceso que no afectan en \u00a0 forma positiva ni negativa a los sujetos procesales.\u2019 [Sentencia C-252 de \u00a0 2001]\u201d. Precisando esta \u00faltima providencia que, \u201c[e]n cuanto a las primeras es \u00a0 claro que al aplicarlas se debe tener en cuenta el principio de favorabilidad; \u00a0 no sucede lo mismo con las segundas por cuanto, como ya se ha anotado, no son en \u00a0 s\u00ed mismas ni ben\u00e9ficas ni perjudiciales para los sujetos procesales\u201d (Sentencia \u00a0 C-252 de 2001). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-619 de 2001, reiterada en la Sentencia SU-881 de 2005. El tema de la \u00a0 regla general de la aplicaci\u00f3n inmediata de la norma procesal, la \u00a0 irretroactividad y los derechos adquiridos, tambi\u00e9n puede ser consultado en las \u00a0 Sentencias C-181 de 2002, C-200 de 2002, C-763 de 2002, C-1064 de 2002, T-094 de \u00a0 2005, C-820 de 2005 y C-1233 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] \u00a0Corte Constitucional, Sentencias C-619 de 2001 y C-692 de 2008. La Corte \u00a0 Constitucional expres\u00f3 que los principios del debido proceso en materia de \u00a0 favorabilidad, delimitan el \u00e1mbito de la potestad de configuraci\u00f3n legislativa \u00a0 en los eventos de tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n. En la Sentencia C-619 de 2001, \u00a0 sostuvo: \u201cDicho r\u00e9gimen legal est\u00e1 contenido en los art\u00edculos 17 a 49 de la Ley \u00a0 153 de 1887 que de manera general, en relaci\u00f3n con diversos tipos de leyes, \u00a0 prescriben que ellas rigen hacia el futuro y regulan todas las situaciones \u00a0 jur\u00eddicas que ocurran con posterioridad a su vigencia. A contrario sensu, las \u00a0 situaciones jur\u00eddicas extinguidas al entrar en vigencia una nueva ley, se rigen \u00a0 por la ley antigua. Ahora bien, cuando no se trata de situaciones jur\u00eddicas \u00a0 consolidadas bajo la vigencia de la ley anterior, sino de aquellas que est\u00e1n en \u00a0 curso en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ni de derechos \u00a0 adquiridos en ese momento, sino de simples expectativas, la nueva ley es de \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata. La aplicaci\u00f3n o efecto general inmediato de la ley es la \u00a0 proyecci\u00f3n de sus disposiciones a situaciones jur\u00eddicas que est\u00e1n en curso al \u00a0 momento de su entrada en vigencia. El efecto general inmediato de la nueva ley \u00a0 no desconoce la Constituci\u00f3n, pues por consistir en su aplicaci\u00f3n a situaciones \u00a0 jur\u00eddicas que [a\u00fan] no se han consolidado, no tiene el alcance de desconocer \u00a0 derechos adquiridos. || En cuanto a la proyecci\u00f3n futura de los efectos de una \u00a0 ley derogada, (ultractividad de la ley), el r\u00e9gimen legal general contenido en \u00a0 las normas mencionadas lo contempla para ciertos eventos. La ultractividad en s\u00ed \u00a0 misma no contraviene tampoco la Constituci\u00f3n, siempre y cuando, en el caso \u00a0 particular, no tenga el alcance de desconocer derechos adquiridos o situaciones \u00a0 jur\u00eddicas consolidadas, ni el principio de favorabilidad penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencias C-155 de 2007 y C-692 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-619 de 2001, reiterada en las Sentencias SU-881 de 2005 y T-446 de \u00a0 2007. El entendimiento del proceso como una situaci\u00f3n en curso y no como una \u00a0 situaci\u00f3n consolidada, tambi\u00e9n es referida en la Sentencia C-200 de 2002, a su \u00a0 vez reiterada en la Sentencia C-155 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-692 de 2008.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencias C-328 de 2003 y C-692 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-625 de 1997. De la misma manera, en la \u00a0 Sentencia C-200 de 2002, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que en \u201c[\u2026] la aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de favorabilidad en materia penal, no cabe hacer distinci\u00f3n entre \u00a0 normas sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no \u00a0 establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas \u00a0 procesales\u201d. Iguales consideraciones fueron expuestas en la Sentencia C-592 de \u00a0 2005, que analiz\u00f3 la forma de aplicaci\u00f3n en el tiempo del sistema penal \u00a0 acusatorio adoptado en la Ley 906 de 2004, que conten\u00eda una disposici\u00f3n que \u00a0 imped\u00eda la aplicaci\u00f3n del nuevo procedimiento penal a procesos que ya ven\u00edan en \u00a0 curso, a pesar de ser m\u00e1s favorable. Asimismo, en la Sentencia C-181 de 2002, se \u00a0 manifest\u00f3: \u201cEn materia penal y, actualmente, en el campo del derecho \u00a0 disciplinario, el principio de favorabilidad se aplica tambi\u00e9n a las normas \u00a0 procesales, a pesar de que se mantiene el principio general de la aplicaci\u00f3n \u00a0 inmediata\u201d. Ver tambi\u00e9n las Sentencias C-619 de 2001, C-922 de 2001, C-328 de \u00a0 2003, T-272 de 2005, T-094 de 2005 y C-692 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] Entre otros, examin\u00f3 \u00a0 el art\u00edculo 223 de la Ley 734 de 2002 que establec\u00eda: \u201cLos procesos \u00a0 disciplinarios que al entrar en vigencia la presente ley se encuentren con auto \u00a0 de cargos continuar\u00e1n su tr\u00e1mite hasta el fallo definitivo, de conformidad con \u00a0 el procedimiento anterior\u201d. Se trataba, entonces, de la consagraci\u00f3n de la \u00a0 ultractividad de la ley procesal derogada. En esa ocasi\u00f3n, la Corte estudi\u00f3 si \u00a0 el legislador vulneraba el principio de favorabilidad, al disponer que las \u00a0 personas investigadas disciplinariamente, cuyo proceso se encontrara con auto de \u00a0 cargos, fueran juzgadas de acuerdo con el procedimiento del r\u00e9gimen \u00a0 disciplinario anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-328 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] Cabe recordar que en \u00a0 la Sentencia C-200 de 2002, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el \u00a0 art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887 antes de su modificaci\u00f3n, en cuanto consagraba \u00a0 un principio general de aplicaci\u00f3n inmediata de la ley procesal que no resultaba \u00a0 lesivo de las garant\u00edas derivadas de los art\u00edculos 29 y 58 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] El art\u00edculo 55 de la \u00a0 Ley 136 de 1994 establece la p\u00e9rdida de la investidura de concejales en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201cLos concejales perder\u00e1n su investidura por: || 1. La \u00a0 aceptaci\u00f3n o desempe\u00f1o de un cargo p\u00fablico, de conformidad con el art\u00edculo 291 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, salvo que medie renuncia previa, caso en el cual \u00a0 deber\u00e1 informar al Presidente del Concejo o en su receso al alcalde sobre este \u00a0 hecho. || 2. Por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades o de \u00a0 conflicto de intereses. || 3. Por indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos. || \u00a0 4. Por tr\u00e1fico de influencias debidamente comprobado. || La p\u00e9rdida de la \u00a0 investidura ser\u00e1 decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de \u00a0 la respectiva jurisdicci\u00f3n, siguiendo el procedimiento establecido para los \u00a0 congresistas, en lo que corresponda\u201d. La misma ley regula en el art\u00edculo 70 el \u00a0 conflicto de inter\u00e9s en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cCuando para los concejales \u00a0 exista inter\u00e9s directo en la decisi\u00f3n porque le afecte de alguna manera, o a su \u00a0 c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, o a alguno de sus parientes dentro \u00a0 del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su \u00a0 socio o socios de derecho o de hecho, deber\u00e1 declararse impedido de participar \u00a0 en los debates o votaciones respectivas. || Los concejos llevar\u00e1n un registro de \u00a0 intereses privados en el cual los concejales consignar\u00e1n la informaci\u00f3n \u00a0 relacionada con su actividad econ\u00f3mica privada. Dicho registro ser\u00e1 de p\u00fablico \u00a0 conocimiento. Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una causal de \u00a0 impedimento de alg\u00fan concejal, que no se haya comunicado a la respectiva \u00a0 corporaci\u00f3n, podr\u00e1 recusarlo ante ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] El art\u00edculo 48 de la \u00a0 ley 617 de 2000 establece la p\u00e9rdida de investidura de diputados, concejales \u00a0 municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201cLos diputados y concejales municipales y distritales y \u00a0 miembros de juntas administradoras locales perder\u00e1n su investidura: || 1. Por \u00a0 violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No \u00a0 existir\u00e1 conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que \u00a0 afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadan\u00eda \u00a0 en general. || 2. Por la inasistencia en un mismo per\u00edodo de sesiones a cinco \u00a0 (5) reuniones plenarias o de comisi\u00f3n en las que se voten proyectos de ordenanza \u00a0 o acuerdo, seg\u00fan el caso. || 3. Por no tomar posesi\u00f3n del cargo dentro de los \u00a0 tres (3) d\u00edas siguientes a la fecha de instalaci\u00f3n de las asambleas o concejos, \u00a0 seg\u00fan el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. || 4. Por \u00a0 indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos. || 5. Por tr\u00e1fico de influencias \u00a0 debidamente comprobado. || 6. Por las dem\u00e1s causales expresamente previstas en \u00a0 la ley. || Par\u00e1grafo 1\u00ba- Las causales 2 y 3 no tendr\u00e1n aplicaci\u00f3n cuando medie \u00a0 fuerza mayor. || Par\u00e1grafo 2\u00ba- La p\u00e9rdida de la investidura ser\u00e1 decretada por \u00a0 el tribunal de lo contencioso administrativo con jurisdicci\u00f3n en el respectivo \u00a0 departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y \u00a0 en un t\u00e9rmino no mayor de cuarenta y cinco (45) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir \u00a0 de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea \u00a0 departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano. La segunda \u00a0 instancia se surtir\u00e1 ante la sala o secci\u00f3n del Consejo de Estado que determine \u00a0 la ley en un t\u00e9rmino no mayor de quince (15) d\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] Folios 18 y 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] El fallo obra a folios \u00a0 17 a 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] Folio 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] La sentencia obra a \u00a0 folios 26 a 80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] El art\u00edculo 24 de la \u00a0 Ley 1881 de 2018 dispone: \u201cEsta ley deroga la Ley 144 de 1994 y las \u00a0 disposiciones legales anteriores y las que le sean contrarias y rige desde la \u00a0 fecha de su promulgaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] Consejo de Estado, \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, \u00a0 sentencia 2012-00549\/49098 de febrero 8 de 2017, radicado No. \u00a0 25000233600020120054901 (49098), consejera ponente Marta Nubia Vel\u00e1squez Rico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] El texto original del \u00a0 art\u00edculo 40 era el siguiente: \u201cLas leyes concernientes a la sustanciaci\u00f3n y \u00a0 ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en \u00a0 que deben empezar a regir. Pero los t\u00e9rminos que hubieren empezado a correr, y \u00a0 las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regir\u00e1n por la ley \u00a0 vigente al tiempo de su iniciaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] El \u00a0 t\u00e9rmino para la configuraci\u00f3n de la caducidad en el expediente T-7.302.719, fue \u00a0 contabilizado a partir del 8 de enero de 2008, momento en el que el se\u00f1or Juan \u00a0 Pablo Gallo Maya \u2013demandado en el proceso de p\u00e9rdida de investidura\u2013, en su \u00a0 calidad de concejal de Pereira, particip\u00f3 en la elecci\u00f3n del Contralor Municipal \u00a0 de Pereira y del cual se desprende el cuestionamiento al incurrir presuntamente \u00a0 en la causal de conflicto de intereses. Trat\u00e1ndose del expediente T-7.475.739, \u00a0 el t\u00e9rmino fue contabilizado desde cuando, en 1998, el se\u00f1or H\u00e9ctor Dar\u00edo P\u00e9rez \u00a0 Piedrahita \u2013demandado en el proceso de p\u00e9rdida de investidura\u2013, siendo concejal \u00a0 de San Pedro de los Milagros, Antioquia, particip\u00f3 en la votaci\u00f3n y tr\u00e1mite del \u00a0 Acuerdo 045 de 1998, que en su art\u00edculo 41 exoner\u00f3 del pago de algunos impuestos \u00a0 a Colanta, cuando tambi\u00e9n era trabajador de dicha empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] Respecto al concepto de \u00a0 investidura, esta no hace alusi\u00f3n, simplemente, al sin\u00f3nimo de cargo p\u00fablico, \u00a0 sino como equivalente al mandato que se ha conferido a un funcionario elegido \u00a0 popularmente mediante sufragio \u2013voto\u2013 universal. Ver, Corte Constitucional \u00a0 Sentencia SU-632 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia SU-501 de 2015. Posici\u00f3n reiterada en la Sentencia SU-632 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia \u00a0 SU-1159 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] Corte Constitucional, \u00a0Sentencias \u00a0 SU-1159 de 2003, T-086 de 2007, T-147 de 2011 y SU-501 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia SU-501 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] A prop\u00f3sito del \u00a0 estudio de una demanda de inconstitucionalidad presentada contra los art\u00edculos \u00a0 4, 6, 7, 13, 16 y 17 de la Ley 144 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218] El recurso \u00a0 extraordinario especial de revisi\u00f3n est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 19 de la Ley \u00a0 1881 de 2018 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cSon susceptibles del recurso \u00a0 extraordinario especial de revisi\u00f3n, interpuesto dentro de los dos (2) a\u00f1os \u00a0 siguientes a su ejecutoria, las sentencias mediante las cuales haya sido \u00a0 levantada la investidura de un parlamentario, por las causales establecidas en \u00a0 el art\u00edculo 250 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-237 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[220] Corte Constitucional, \u00a0Sentencias T-327 de 2011, T-352 de \u00a0 2012, T-398 de 2017 y \u00a0T-367 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[221] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 T-620 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[222] Apoy\u00f3 su argumentaci\u00f3n \u00a0 en la Sentencia C-551 de 2016 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[223] Folio 102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[224] Ver Supra \u201c5. \u00a0 Breve caracterizaci\u00f3n del proceso sancionatorio de p\u00e9rdida de investidura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[225] Sentencia C-227 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[226] Sentencia C-371 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[227] Esto es, el art\u00edculo 6 de la Ley \u00a0 1881 de 2018. Sobre este supuesto, ver la Sentencia T-189 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[228] Esto es as\u00ed, porque en el art\u00edculo \u00a0 24 ib\u00eddem, de forma expresa se dispone que \u201crige desde la fecha de su \u00a0 promulgaci\u00f3n\u201d. Es decir, fij\u00f3 como regla de aplicaci\u00f3n en el tiempo la \u00a0 irretroactividad y nada se\u00f1al\u00f3 respecto de la aplicaci\u00f3n retroactiva de sus \u00a0 disposiciones. Sobre este supuesto, ver la\u00a0 Sentencia SU-159 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[229] Ley 1564 de 2012, \u00a0 art\u00edculo 624. \u201cSin embargo, los recursos interpuestos, la pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0 decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los t\u00e9rminos \u00a0 que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones \u00a0 que se est\u00e9n surtiendo, se regir\u00e1n por las leyes vigentes cuando se \u00a0 interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las \u00a0 audiencias o diligencias, empezaron a correr los t\u00e9rminos, se promovieron los \u00a0 incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La competencia para tramitar el \u00a0 proceso se regir\u00e1 por la legislaci\u00f3n vigente en el momento de formulaci\u00f3n de la\u00a0 \u00a0 demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[230] Sentencias T-079 de 1993 y T-066 \u00a0 de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[231] Consejo de Estado, Secci\u00f3n \u00a0 Primera, Sentencia del 4 de mayo de 2011, radicado: 2010-00713-01. Reiterada en \u00a0 la sentencia del 31 de agosto de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[232] Principio de legalidad, seguridad \u00a0 jur\u00eddica, separaci\u00f3n de poderes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[233] (i) Tienen como fundamento una norma \u00a0 que no es pertinente; (ii) A pesar de que la norma aplicada est\u00e1 vigente \u00a0 y es constitucional, su aplicaci\u00f3n no resulta adecuada a las situaciones \u00a0 f\u00e1cticas objeto de estudio; (iii) La decisi\u00f3n se funda en una \u00a0 interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica del derecho y omite el an\u00e1lisis de otras \u00a0 disposiciones aplicables al caso, como, por ejemplo, el art\u00edculo 24\u00a0 de esa \u00a0 misma ley que proh\u00edbe su aplicaci\u00f3n retroactiva; (iv) Se le otorg\u00f3 al \u00a0 art\u00edculo 6 de la Ley 1881 de 2018 un alcance que no tiene; (v) Se le \u00a0 confiri\u00f3 al art\u00edculo 624 del C\u00f3digo General del Proceso una interpretaci\u00f3n que \u00a0 contraviene postulados de rango constitucional y que conduce a resultados \u00a0 desproporcionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[234] M.P. Antonio Jos\u00e9 \u00a0 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[235] Supra. Cap\u00edtulo \u00a0 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[236] Sentencia C-948 de \u00a0 2002. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis (analizando las competencias de la Procuradur\u00eda \u00a0 General dentro del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[237] Sentencia C-597 de \u00a0 1996. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero (analizando la Ley 6 de 1992 sobre la \u00a0 potestad sancionadora tributaria y el control de la actividad profesional). Este \u00a0 concepto de la flexibilizaci\u00f3n de los principios del derecho \u00a0 sancionatorio fue reiterado por la Sala Plena en sentencias C-821 de 2001. M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis (analizando la Ley 31 de 1992, sobre las facultades \u00a0 sancionatorias de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica) y C-948 de 2002. \u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis (analizando las competencias de la Procuradur\u00eda General \u00a0 dentro del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[238] En particular aquellas \u00a0 previstas en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[239] Sentencia C-207 de \u00a0 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil (analizando la Ley 144 de 1994, en relaci\u00f3n con \u00a0 el alcance del recurso de revisi\u00f3n contra las sentencias proferidas en los \u00a0 procesos de p\u00e9rdida de investidura). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[240] Supra. Cap\u00edtulo \u00a0 5.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[241] Supra. \u00a0 Consideraci\u00f3n 6.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[242] Recientemente, por \u00a0 ejemplo, al revisar la Ley 1820 de 2016 (Por medio de la cual se dictan \u00a0 disposiciones sobre amnist\u00eda, indulto y tratamientos penales especiales), la \u00a0 Sala Plena declar\u00f3 exequible la inclusi\u00f3n del principio de favorabilidad, \u00a0 advirtiendo que \u201cser\u00e1 necesario, en ocasiones, ponderar entre la \u00a0 favorabilidad del derecho penal, y la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a las \u00a0 v\u00edctimas, especialmente, cuando se juzgue el n\u00facleo de las conductas que con \u00a0 mayor violencia lesionaron la dignidad humana\u201d. Sentencia C-007 de 2018. \u00a0 M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[244] Sentencia SU-501 de \u00a0 2015. M.P. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n (analizando un caso de p\u00e9rdida de investidura, \u00a0 por la no posesi\u00f3n en el cargo). Cita original con pies de p\u00e1gina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[245] Consejo de Estado. \u00a0 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Primera Especial de Decisi\u00f3n. \u00a0 4 de octubre de 2018. M.P. Mar\u00eda Adriana Mar\u00edn. Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 11001-03-15-000- 2018-02151-00(PI). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[246] Consejo de Estado \u00a0 citando a la fil\u00f3sofa Adela Cortina Ors. Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[247] Salvamento de voto de \u00a0 la Magistrada Mar\u00eda Victoria Callea Correa a la Sentencia SU-515 de 2003. M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio (caso en el cual la Corte resolvi\u00f3 que no era aplicable una sanci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de investidura a una persona cuando fue decretada en una sentencia \u00a0 leg\u00edtima y v\u00e1lida, pero con base en una causal que, por cuenta de una reforma \u00a0 legal posterior, ya no se consideraba una causal de p\u00e9rdida de investidura). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[248] Supra. \u00a0 Consideraci\u00f3n 8.8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[249] Las decisiones \u00a0 inhibitorias son aquellas decisiones que, \u201cpor diversas causas, ponen fin a \u00a0 una etapa procesal sin decidir de fondo el asunto que se le plantea al juez, es \u00a0 decir, sin adoptar resoluci\u00f3n de m\u00e9rito; por tanto, el problema que ha sido \u00a0 llevado a la justicia queda sin resolver\u201d (Sentencia C-258 de 2008. MP. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[250] Por la cual se \u00a0 establece el procedimiento de p\u00e9rdida de la investidura de los Congresistas, se \u00a0 consagra la doble instancia, el t\u00e9rmino de caducidad, entre otras disposiciones.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU516-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 SU516\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE \u00a0 PERDIDA DE INVESTIDURA-L\u00ednea jurisprudencial\u00a0 \u00a0 \u00a0 PERDIDA DE INVESTIDURA-Jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0 sobre el car\u00e1cter [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[125],"tags":[],"class_list":["post-26593","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26593","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26593"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26593\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26593"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26593"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26593"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}