{"id":26594,"date":"2024-07-02T17:16:18","date_gmt":"2024-07-02T17:16:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/su522-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:16:18","modified_gmt":"2024-07-02T17:16:18","slug":"su522-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su522-19\/","title":{"rendered":"SU522-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU522-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 SU522\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE \u00a0 OBJETO-Configuraci\u00f3n y caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0 venido explicando que la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0 efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual \u00a0 justifica la necesidad de una decisi\u00f3n, positiva o negativa, por parte del juez. \u00a0 Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situaci\u00f3n ha sido superada \u00a0 o resuelta de alguna forma, no tendr\u00eda sentido un pronunciamiento, puesto que \u00a0 \u201cla posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u201d. Esta es la idea \u00a0 central que soporta el concepto de carencia actual de objeto. En otras palabras, \u00a0 el juez de tutela no ha sido concebido como un \u00f3rgano consultivo que emite \u00a0 conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jur\u00eddico, \u00a0 sobre escenarios hipot\u00e9ticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, \u00a0 en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya \u00a0 resuelto para, m\u00e1s all\u00e1 del caso concreto, avanzar en la comprensi\u00f3n de un \u00a0 derecho -como int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- o para tomar \u00a0 medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, \u00a0 da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR \u00a0 ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho \u00a0 sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas \u00a0 Salas de Revisi\u00f3n. Es una categor\u00eda que ha demostrado ser de gran utilidad para \u00a0 el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que \u00a0 no se enmarcan en los conceptos tradicionales de da\u00f1o consumado y hecho \u00a0 superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier \u201cotra circunstancia que \u00a0 determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado \u00a0 en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el \u00a0 vac\u00edo\u201d. No se trata entonces de una categor\u00eda homog\u00e9nea y completamente \u00a0 delimitada. A manera de ilustraci\u00f3n, la jurisprudencia ha declarado un hecho \u00a0 sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le \u00a0 correspond\u00eda para superar la situaci\u00f3n vulneradora; (ii) un tercero \u2013distinto al \u00a0 accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensi\u00f3n de la tutela \u00a0 se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por \u00a0 razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor \u00a0 simplemente pierde inter\u00e9s en el objeto original de la Litis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O \u00a0 CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional \u00a0 pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales y futuras violaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES DEL JUEZ FRENTE A LA CARENCIA \u00a0 ACTUAL DE OBJETO-Subreglas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En los \u00a0 casos de da\u00f1o consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de \u00a0 tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el da\u00f1o ocurre durante el \u00a0 tr\u00e1mite de la tutela; precisando si se present\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n que dio \u00a0 origen a la acci\u00f3n de amparo. Adem\u00e1s, el juez de tutela podr\u00e1, dadas las \u00a0 particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como: a) \u00a0 hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ning\u00fan \u00a0 caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para \u00a0 conceder la tutela; b) informar al actor\/a o a sus familiares sobre las acciones \u00a0 jur\u00eddicas de toda \u00edndole a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o; c) \u00a0 compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la \u00a0 dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas \u00a0 para que los hechos vulneradores no se repitan; (ii) En los casos de hecho \u00a0 superado o situaci\u00f3n sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga \u00a0 un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente trat\u00e1ndose de la Corte \u00a0 Constitucional actuando en sede de revisi\u00f3n, podr\u00e1 emitir un pronunciamiento de \u00a0 fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atenci\u00f3n \u00a0 sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la \u00a0 tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) \u00a0 advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones \u00a0 pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en \u00a0 la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR \u00a0 ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Accionante, \u00a0 quien solicit\u00f3 doble conformidad, decidi\u00f3 voluntariamente someterse a la JEP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha \u00a0 configurado la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que fundamentaron el escrito de tutela, \u00a0 cambiaron sustancialmente durante el trascurso de la misma. En sede de revisi\u00f3n, \u00a0 la Corte Constitucional constat\u00f3 que el accionante decidi\u00f3 voluntariamente \u00a0 someterse a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, por lo cual la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, entidad contra la cual se dirig\u00eda la tutela, perdi\u00f3 su competencia \u00a0 sobre el asunto. As\u00ed las cosas, es claro que: (i) la tutela formulada \u00a0 inicialmente ha perdido su raz\u00f3n de ser; (ii) la situaci\u00f3n sobreviniente ha sido \u00a0 originada por el propio accionante, quien ha elegido voluntariamente someterse a \u00a0 la JEP y con ello ha evidenciado su p\u00e9rdida de inter\u00e9s en el proceso que se \u00a0 segu\u00eda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria; y (iii) el hipot\u00e9tico regreso del \u00a0 expediente a la Corte Suprema de Justicia no desvirt\u00faa la carencia actual de \u00a0 objeto, precisamente, porque se trata de una eventualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-6.997.802 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por \u00c1lvaro Antonio Ashton Giraldo contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO \u00a0 RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 \u00a0 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos dictados en el asunto de la referencia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, el \u00a0 11 de julio de 2018 en primera instancia, y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, el 29 de agosto de 2018, en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El ciudadano \u00c1lvaro Antonio Ashton Giraldo fue \u00a0 Representante a la C\u00e1mara por el departamento de Atl\u00e1ntico para los periodos \u00a0 1998-2002 y 2002-2006. Posteriormente, fue elegido Senador de la Rep\u00fablica en \u00a0 las legislaturas 2006-2010, 2010-2014 y 2014-2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dada su condici\u00f3n de aforado constitucional, la \u00a0 Corte Suprema de Justicia es el juez competente para su investigaci\u00f3n y \u00a0 juzgamiento[2]. \u00a0 Bajo el radicado n\u00famero 39.768, la Sala de Casaci\u00f3n Penal dispuso el 6 de \u00a0 diciembre de 2017, la apertura formal de instrucci\u00f3n en contra del se\u00f1or Ashton, \u00a0 en los t\u00e9rminos de la Ley 600 de 2000[3]. \u00a0 Lo anterior, con motivo de la compulsa de copias de la investigaci\u00f3n por \u00a0 presuntos v\u00ednculos de congresistas con miembros del Frente \u201cJos\u00e9 Pablo D\u00edaz\u201d del \u00a0 Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC)[4]. All\u00ed mismo, la Corte \u00a0 libr\u00f3 orden de captura en su contra, la que se materializ\u00f3 el d\u00eda 10 del mismo \u00a0 mes y a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 13 de diciembre de 2017, la Sala Penal \u00a0 resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del accionante con medida de aseguramiento de \u00a0 detenci\u00f3n preventiva intramural, como posible autor responsable del delito de \u00a0 concierto para delinquir. Decisi\u00f3n contra la cual la defensa del accionante \u00a0 interpuso recurso de reposici\u00f3n, manifestando que no hab\u00eda elementos indicativos \u00a0 de la existencia de una conducta punible. El 22 de enero de 2018, encontr\u00e1ndose \u00a0 el expediente en el despacho para resolver el recurso, el defensor alleg\u00f3 un \u00a0 memorial en el que, con fundamento en la entrada en vigencia del Acto \u00a0 legislativo 01 de 2018, solicit\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal declarar que dicho \u00a0 \u00f3rgano judicial hab\u00eda perdido la competencia para continuar la fase de \u00a0 instrucci\u00f3n[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Penal, en providencia del 31 de enero de \u00a0 2018, se abstuvo de reponer la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica. Con \u00a0 respecto a la supuesta p\u00e9rdida de competencia, sostuvo que \u201cla falta de \u00a0 implementaci\u00f3n de la reforma constitucional para los asuntos como el presente \u00a0 caso constituye la raz\u00f3n que descarta una p\u00e9rdida de competencia [\u2026] Es \u00a0 una garant\u00eda fundamental inquebrantable la imperiosa necesidad de administrar \u00a0 justicia sin interrupciones, y, por ello, se afirma que la Corte no puede cesar \u00a0 en sus funciones de investigar y juzgar a los aforados constitucionales\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de escrito del 3 de abril de 2018, la \u00a0 defensa del investigado solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de trece pruebas adicionales, \u00a0 incluyendo testimonios, documentos e inspecciones judiciales. Sin embargo, la \u00a0 Sala Penal, en Auto del 4 de abril de 2018, no accedi\u00f3 y procedi\u00f3 a decretar el \u00a0 cierre de la etapa de instrucci\u00f3n[7], \u00a0 por considerar que los elementos necesarios para calificar el m\u00e9rito del sumario \u00a0 hab\u00edan sido recaudados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contra dicha providencia, el apoderado del se\u00f1or \u00a0 Ashton interpuso recurso de reposici\u00f3n. Adem\u00e1s de insistir en las pruebas \u00a0 solicitadas, reiter\u00f3 la falta de competencia de la Sala Penal para adelantar la \u00a0 instrucci\u00f3n del proceso y la consecuente vulneraci\u00f3n a los principios de \u00a0 legalidad, juez natural y doble instancia[8]. \u00a0 Por ello, solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado puesto que la autoridad competente \u00a0 para investigar y acusar a los aforados constitucionales es, a partir del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2018, la reci\u00e9n creada Sala Especial de Instrucci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Penal, en Auto del 25 de abril de 2018, \u00a0 no repuso la decisi\u00f3n sobre el cierre de la etapa de instrucci\u00f3n ni declar\u00f3 la \u00a0 nulidad de lo actuado. En primer lugar, descart\u00f3 cada uno de los argumentos del \u00a0 accionante, explicando la impertinencia, inutilidad o probable dilaci\u00f3n en la \u00a0 solicitud de pruebas de la defensa. Luego, en relaci\u00f3n con la alegada falta de \u00a0 competencia, afirm\u00f3 que la \u201cCorte Suprema de Justicia no se niega a aplicar \u00a0 el Acto Legislativo 01 de 2018\u201d, pero precis\u00f3 que \u201cno es cierto que la \u00a0 Sala Penal de la Corte haya dejado de ser la competente para investigar en \u00a0 primera instancia el caso. Tal y como se desprende del art\u00edculo 235.4 Superior, \u00a0 la competencia se ha mantenido invariable y por tanto es viable adelantar y \u00a0 finalizar las instrucciones y juicios en curso al 18 de enero de 2018\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 17 de mayo de 2018, actuando a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado judicial[10], \u00a0 el se\u00f1or Ashton interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, por vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental al debido \u00a0 proceso. En espec\u00edfico, afirma que la Sala de Casaci\u00f3n Penal, al decretar el \u00a0 cierre de la instrucci\u00f3n mediante los decisiones del 4 y 25 de abril de 2018, ha \u00a0 procedido de forma arbitraria, \u201csin respetar el derecho a la separaci\u00f3n de la \u00a0 instrucci\u00f3n y el juzgamiento, a la doble instancia y al juez natural, con lo que \u00a0 omite de facto dar aplicaci\u00f3n al Acto Legislativo 01 de 2018\u201d[11]. \u00a0 En su parecer, tal actuaci\u00f3n vulner\u00f3 su derecho al debido proceso (CP. Art. 29) \u00a0 y a la tutela judicial efectiva (CP. Art. 229; CADH. Art. 8 y PIDCP. Art. 93). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto Org\u00e1nico: \u00a0 desde el 18 de enero de 2018 (entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2018), \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Penal carece absolutamente de competencia para seguir \u00a0 conociendo de la instrucci\u00f3n, calificaci\u00f3n, juzgamiento y fallo en primera \u00a0 instancia, pues solo es competente para conocer en segunda instancia del recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n contra el eventual fallo condenatorio. El juez natural es entonces \u00a0 la Sala Especial de Instrucci\u00f3n de la Sala Penal de la Corte Suprema, la que \u00a0 debe investigar a los aforados constitucionales y, si es del caso, acusar ante \u00a0 la Sala Especial de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto procedimental: la Sala de Casaci\u00f3n Penal, al proferir las decisiones del 4 y 25 de \u00a0 abril, actu\u00f3 al margen del procedimiento establecido, puesto que para ello se \u00a0 apart\u00f3 por completo del nuevo procedimiento creado para aforados \u00a0 constitucionales, incluyendo las reglas sobre juez natural, doble instancia y la \u00a0 separaci\u00f3n de la instrucci\u00f3n y el juzgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n: la Sala de Casaci\u00f3n Penal decidi\u00f3 inaplicar de manera flagrante el \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2018, ya vigente al momento de proferir los autos del 4 y \u00a0 25 de abril de 2018. La disposici\u00f3n desconocida por la Corte Suprema es de rango \u00a0 constitucional puesto que se integra a ella al modificar los art\u00edculos 186, 234 \u00a0 y 235 de la Carta Pol\u00edtica. All\u00ed se consagran los derechos al juez natural y a \u00a0 la doble instancia, con plena exigibilidad y aplicaci\u00f3n inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desconocimiento del precedente: la Sala de Casaci\u00f3n Penal estar\u00eda desconociendo la parte resolutiva \u00a0 de la Sentencia C-792 de 2014, que estableci\u00f3 el derecho a impugnar todas las \u00a0 sentencias condenatorias (incluidos los aforados constitucionales) e impuso al \u00a0 Congreso un t\u00e9rmino para regular la materia. As\u00ed las cosas, incluso antes de la \u00a0 vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018, las autoridades judiciales deb\u00edan \u00a0 reconocer el derecho a impugnar las sentencias condenatorias por mandato \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, solicita: (i) dejar sin efecto \u00a0 todo lo actuado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 desde el Auto del 4 de abril de 2018 que decret\u00f3 el cierre de la etapa de \u00a0 instrucci\u00f3n; y (ii) ordenar a dicha Corporaci\u00f3n abstenerse de tomar decisiones \u00a0 que se salen de su \u00e1mbito de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El magistrado Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier, en su \u00a0 condici\u00f3n de integrante de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, respondi\u00f3 a la acci\u00f3n de \u00a0 amparo. Respecto al principio de separaci\u00f3n entre las funciones de instrucci\u00f3n y \u00a0 juzgamiento, explic\u00f3 que el mismo ha sido garantizado en los procesos que conoce \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, para las conductas punibles cometidas con \u00a0 posterioridad al 29 de mayo de 2008, en virtud de lo dispuesto por la Corte \u00a0 Constitucional en Sentencia C-545 de 2008[12]; \u00a0 supuesto que no cobija a la situaci\u00f3n por la que se investiga al se\u00f1or Ashton, \u00a0 en tanto que los hechos imputados tuvieron ocurrencia entre 2004 y 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Rechaza igualmente el argumento seg\u00fan el cual, el \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2018 signific\u00f3 la p\u00e9rdida inmediata de competencia. \u00a0 Explica que dicha reforma constitucional no contempla ninguna norma llamada a \u00a0 suspender indefinidamente las actuaciones en curso; y de aceptarse la petici\u00f3n \u00a0 del se\u00f1or Ashton, se afectar\u00eda el deber de administrar justicia de manera \u00a0 oportuna: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa imperiosa \u00a0 necesidad de administrar justicia sin interrupciones es una garant\u00eda \u00a0 inquebrantable, no existe norma ni justificaci\u00f3n atendible para que un juez \u00a0 suspenda indefinidamente una actuaci\u00f3n, motivo por el cual se afirma que la \u00a0 Corte no puede cesar en sus funciones de investigar y juzgar a los aforados \u00a0 constitucionales\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por tanto, concluye que era v\u00e1lido adelantar la \u00a0 instrucci\u00f3n del proceso, mientras que las nuevas disposiciones constitucionales \u00a0 ser\u00e1n aplicadas en la medida que las realidades institucionales y jur\u00eddicas lo \u00a0 permitan \u201cpues la creaci\u00f3n sin implementaci\u00f3n de una Sala Especial de \u00a0 Instrucci\u00f3n, que no ha entrado en efectivo funcionamiento, no comporta, de \u00a0 manera autom\u00e1tica y sin ning\u00fan tipo de an\u00e1lisis adicional, la p\u00e9rdida de una \u00a0 competencia asignada\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones de instancia en el \u00a0 tr\u00e1mite de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuando como juez de tutela de primera \u00a0 instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, en sentencia del 11 de julio de 2018, neg\u00f3 \u00a0 el amparo solicitado. Considero que aunque la reforma constitucional fue \u00a0 promulgada, \u201clo cierto es que a\u00fan no se encuentran en funcionamiento [\u2026] \u00a0de consiguiente, la causa subex\u00e1mine debe mantener su curso ante los actuales \u00a0 jueces de conocimiento, esto es, los magistrados asignados para ello, con el fin \u00a0 de garantizarle al actor la continuidad en el servicio de justicia\u201d[15]. En todo caso, advirti\u00f3 \u00a0 que la Sala Penal deber\u00e1 garantizar el derecho de impugnaci\u00f3n, a fin de \u00a0 materializar el principio de la doble conformidad, aunque dicho escenario era \u201cpuramente \u00a0 hipot\u00e9tico, pues a\u00fan no se ha dictado fallo\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. Explic\u00f3 que su \u00a0 reclamo ten\u00eda que ver con la p\u00e9rdida de competencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 luego de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018 que cre\u00f3 la Sala \u00a0 Especial de Instrucci\u00f3n al interior de la Corte Suprema de Justicia[17]. Respecto a la \u00a0 necesidad de continuar con el servicio de justicia, respondi\u00f3 que \u201cno hay \u00a0 reclamo para que el juicio no proceda, lo que exigimos es que la investigaci\u00f3n \u00a0 respete el juez natural y la adelante el competente\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segunda instancia, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral, mediante sentencia del 29 de agosto de 2018, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0 Adujo que en el an\u00e1lisis probatorio de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u201cno se \u00a0 advierte un actuar arbitrario, pues bajo un razonamiento l\u00f3gico, expres\u00f3 las \u00a0 razones por las cuales consider\u00f3 que las pruebas solicitadas resultan \u00a0 impertinentes\u201d[19]. Y con respecto a la \u00a0 supuesta falta de competencia, precis\u00f3 que la Sentencia C-545 de 2008 orden\u00f3 \u00a0 separar las funciones de investigaci\u00f3n y juzgamiento, \u00fanicamente respecto de las \u00a0 conductas punibles cometidas a partir del 29 de mayo de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, precis\u00f3 que si bien es cierto que la \u00a0 modificaci\u00f3n de las reglas de competencia implican que quienes hasta ese momento \u00a0 la detentaban, la pierden y deben remitir a la nueva autoridad designada, en \u00a0 este caso \u201cno existe la posibilidad de remitir inmediatamente el asunto al \u00a0 competente por razones l\u00f3gicas, con mayor raz\u00f3n en materia penal por las obvias \u00a0 repercusiones en cuanto al vencimiento de t\u00e9rminos procesales que pueden \u00a0 acarrear la prolongaci\u00f3n il\u00edcita de la privaci\u00f3n de la libertad\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Impedimentos surtidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El expediente T-6.997.802 que contiene la tutela \u00a0 de \u00c1lvaro Antonio Ashton Giraldo contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, fue radicado en la Corte Constitucional el 21 de septiembre \u00a0 de 2018. Dado que el accionante intervino, como Senador, en la votaci\u00f3n que \u00a0 culmin\u00f3 en la elecci\u00f3n de los integrantes de la Corte Constitucional, los \u00a0 magistrados presentaron una serie de impedimentos progresivos sobre el tr\u00e1mite \u00a0 de selecci\u00f3n de este expediente[21]. Situaci\u00f3n que \u00a0 finalmente fue resuelta por los Conjueces Luis Fernando L\u00f3pez Roca y Jorge \u00a0 Restrepo Fontalvo, quienes en providencia del 15 de enero de 2019 no aceptaron \u00a0 las manifestaciones de impedimento[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En Auto del 28 de marzo de 2019, se dispuso la \u00a0 selecci\u00f3n del referido expediente bajo el criterio de \u201casunto novedoso\u201d, \u00a0 el cual fue repartido a la magistrada Diana Fajardo[23], quien nuevamente \u00a0 manifest\u00f3 su impedimento el 23 de abril de 2019, esta vez, con ocasi\u00f3n de su \u00a0 designaci\u00f3n como Magistrada Ponente. Solicitud que no fue aceptada en Auto del \u00a0 07 de mayo de 2019[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Conocimiento de la Sala Plena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En sesi\u00f3n del 26 de junio de 2019, y con \u00a0 fundamento en lo dispuesto en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 61 del Reglamento \u00a0 Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), la Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n asumi\u00f3 el conocimiento del proceso, en raz\u00f3n de la \u201ctrascendencia \u00a0 del tema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Primer Auto de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a que la informaci\u00f3n sobre el proceso \u00a0 penal se encontraba desactualizada y que no exist\u00eda claridad sobre algunos \u00a0 elementos centrales del caso, la Sala Plena profiri\u00f3 el Auto 468 del 21 de \u00a0 agosto de 2019, mediante el cual se decretaron una serie de pruebas y se \u00a0 extendi\u00f3 el t\u00e9rmino de la suspensi\u00f3n del proceso[25]. Como resultado se \u00a0 obtuvieron las siguientes respuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. \u00a0 Respuesta de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier, en su condici\u00f3n de \u00a0 Magistrado Ponente del proceso penal de la referencia, manifest\u00f3 que, con \u00a0 posterioridad a la acci\u00f3n de tutela, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema, el 30 de mayo de 2018, formul\u00f3 acusaci\u00f3n en contra de \u00c1lvaro Antonio \u00a0 Ashton Giraldo \u201ccomo autor responsable del punible de concierto para \u00a0 delinquir agravado, previsto en el art\u00edculo 340 inciso segundo del C\u00f3digo Penal, \u00a0 con la circunstancia de mayor punibilidad contemplada en el numeral 9 del \u00a0 art\u00edculo 58\u201d[26]. \u00a0 Resoluci\u00f3n contra la cual la defensa del accionante present\u00f3 recurso de \u00a0 reposici\u00f3n, el cual fue decidido negativamente mediante providencia del 25 de \u00a0 julio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Explic\u00f3 que una vez ejecutoriada la resoluci\u00f3n de \u00a0 acusaci\u00f3n, comenz\u00f3 la etapa de juicio, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 400 y \u00a0 siguientes de la Ley 600 de 2000. Y precis\u00f3 que, de conformidad con las reformas \u00a0 introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2018, la competencia para adelantar \u00a0 el juicio en primera instancia correspond\u00eda a la Sala Especial de Primera \u00a0 Instancia, a la cual se envi\u00f3 el expediente[27]. Sin embargo, advirti\u00f3 \u00a0 que \u201cen la actualidad el proceso penal se encuentra suspendido en virtud del \u00a0 sometimiento de Ashton Giraldo a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que la Corte Suprema de \u00a0 Justicia realiz\u00f3 ajustes organizacionales internos para responder a la Sentencia \u00a0 C-545 de 2008 que orden\u00f3 separar las funciones de instrucci\u00f3n y juzgamiento. En \u00a0 cumplimiento de dicha orden, manifiesta que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]sta Corporaci\u00f3n \u00a0 i) modific\u00f3 su Reglamento General, mediante Acuerdo 001 del 19 de febrero de \u00a0 2009; ii) escindi\u00f3 las funciones de instrucci\u00f3n y juzgamiento en Salas de \u00a0 decisi\u00f3n integradas por tres y seis Magistrados, respectiva y exclusivamente; y \u00a0 iii) en el art\u00edculo 59 del Acuerdo 006 de 2002 decidi\u00f3 que \u00b4el presente \u00a0 Acuerdo regir\u00e1 a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial, ser\u00e1 \u00a0 aplicable exclusivamente para delitos imputados a los miembros del Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica, y cometidos a partir del 29 de mayo de 2008 y tendr\u00e1 vigencia \u00a0 hasta cuando el Congreso expida ley que regule la materia, conforme la Sentencia \u00a0 C-545\/08\u00b4\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reformas que, en todo caso, no cobijan al se\u00f1or \u00a0 Ashton puesto que las conductas atribuidas a \u00e9ste ocurrieron entre los a\u00f1os 2004 \u00a0 y 2006; es decir, con anterioridad al plazo fijado el 29 de mayo de 2008, motivo \u00a0 por el cual no resultaban aplicables ni la orden emitida en control de \u00a0 constitucionalidad ni las reformas internas adoptadas por la Corte Suprema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, justific\u00f3 por qu\u00e9 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal continu\u00f3 adelantando la etapa de instrucci\u00f3n en el caso del se\u00f1or Ashton, \u00a0 pese a que durante ese tiempo entr\u00f3 en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2018. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con la Ley 600 de 2000, una vez ordenada la apertura \u00a0 formal de la instrucci\u00f3n, materializada la captura y evacuada la diligencia de \u00a0 indagatoria, entre el 6 y el 11 de diciembre de 2017, le correspond\u00eda a la Sala \u00a0 adelantar la actuaci\u00f3n con prelaci\u00f3n por encontrarse el proceso privado de la \u00a0 libertad. En concreto, \u201ca partir del 10 de diciembre de 2017, la Sala contaba \u00a0 con 5 d\u00edas para definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica del proceso y 240 d\u00edas para \u00a0 calificar el m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n, esto es el 7 de agosto de 2018, fecha \u00a0 para la cual no hab\u00eda entrado en funcionamiento real [\u2026] la Sala Especial \u00a0 de Instrucci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Escrito \u00a0 de la parte accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la suspensi\u00f3n del proceso, el \u00a0 abogado del accionante manifest\u00f3 que \u201clas graves irregularidades demandadas \u00a0 v\u00eda tutela mantienen sus efectos jur\u00eddicos, porque afectado el debido proceso en \u00a0 un caso que est\u00e1 vigente y que a pesar de estar en la JEP, en palabras de la \u00a0 misma Sala de Apelaciones, a\u00fan puede regresar a la Justicia Ordinaria\u201d[30]. Entrando al fondo del \u00a0 asunto, reiter\u00f3 que lo que se pretende a trav\u00e9s del mecanismo de amparo es la \u201cgarant\u00eda \u00a0 del juez natural y la eficacia directa e inmediata del Acto Legislativo 01 de \u00a0 2018\u201d[31]. \u00a0 Situaci\u00f3n que, en su parecer, no fue desvirtuada por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, en tanto es claro que cuando se dio apertura a la etapa de \u00a0 instrucci\u00f3n, el 6 de diciembre de 2017, era conocido por la Corte el proyecto de \u00a0 acto legislativo que cursaba en el Congreso de la Rep\u00fablica para reformar el \u00a0 sistema de juzgamiento penal de los aforados constitucionales. Con mayor raz\u00f3n, \u00a0 el 18 de enero de 2018, con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de \u00a0 2018, era de obligatorio e inmediato cumplimiento acatar las nuevas normas de \u00a0 competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Segundo auto de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0 Por cuanto la Sala de Casaci\u00f3n Penal puso de presente que el proceso \u00a0 se encontraba suspendido, en virtud del sometimiento de Ashton Giraldo a la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, la Magistrada sustanciadora, a trav\u00e9s de Auto \u00a0 del 12 de septiembre de 2019, dispuso pruebas adicionales para indagar sobre la \u00a0 situaci\u00f3n procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. \u00a0 Respuesta de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante escrito enviado el 19 de septiembre[32], el magistrado Eugenio \u00a0 Fern\u00e1ndez Carlier de la Sala de Casaci\u00f3n Penal inform\u00f3 que, luego de que la \u00a0 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra de Ashton Giraldo cobr\u00f3 ejecutoria el 25 de \u00a0 julio de 2018, dicho expediente fue remitido, por competencia, a la Sala \u00a0 Especial de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, el magistrado Ariel Augusto Torres \u00a0 Rojas, quien integra la recientemente constituida Sala Especial de Primera \u00a0 Instancia, sostuvo que al recibir el expediente, se surti\u00f3 el traslado de 15 \u00a0 d\u00edas previsto en el art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 2000, con lo cual se inici\u00f3 \u00a0 formalmente la etapa de juicio. No obstante, manifiesta que el defensor del \u00a0 procesado solicit\u00f3 la inmediata remisi\u00f3n del expediente a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Especial para la Paz. En consecuencia, a trav\u00e9s del Auto proferido el 9 de \u00a0 agosto de 2018, se envi\u00f3 el proceso a la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones \u00a0 Jur\u00eddicas de la JEP y, asimismo, se decret\u00f3 la suspensi\u00f3n de la actuaci\u00f3n y de \u00a0 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. De esta forma, el procesado \u00c1lvaro Antonio \u00a0 Ashton Giraldo qued\u00f3 a disposici\u00f3n de la justicia transicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. Respuesta de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (JEP) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En oficio fechado el 19 de septiembre de 2019, \u00a0 Mauricio Garc\u00eda Cadena, Magistrado de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones \u00a0 Jur\u00eddicas de la JEP, manifest\u00f3 que el se\u00f1or \u00c1lvaro Antonio Ashton Giraldo \u00a0 efectivamente compareci\u00f3 a la JEP, donde se encontraba adelantando las etapas \u00a0 que prev\u00e9 este sistema transicional de justicia[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan inform\u00f3, desde el pasado 15 de marzo de \u00a0 2018, el apoderado del compareciente comunic\u00f3 la decisi\u00f3n de aquel para \u00a0 someterse libre, voluntaria y conscientemente a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la \u00a0 Paz. A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 3602 del 16 de julio de 2019, la Sala de \u00a0 Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas acept\u00f3 el sometimiento en lo que respecta a \u00a0 los procesos de radicaci\u00f3n 39768 (concierto para delinquir agravado), 51161 \u00a0 (cohecho por dar u ofrecer) y 51529 (amenazas), que se adelantaban ante la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 02 de agosto de 2019, el abogado del \u00a0 compareciente present\u00f3 una solicitud de concesi\u00f3n del beneficio de libertad \u00a0 transitoria, condicionada y anticipada a su prohijado. Con Resoluci\u00f3n 4223 del \u00a0 14 de agosto de 2019, ese Despacho convoc\u00f3 al compareciente a una diligencia de \u00a0 versi\u00f3n de aporte temprano a la verdad, con el fin de empezar a materializar los \u00a0 compromisos adquiridos ante la JEP. Dicha diligencia se realiz\u00f3 el 13 de \u00a0 septiembre pasado. En la actualidad, explica el Magistrado, la Sala se encuentra \u00a0 discutiendo el proyecto de resoluci\u00f3n que resuelve de fondo la solicitud de \u00a0 libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con lo previsto en los art\u00edculos \u00a0 86 y 241.9 de la Carta Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, la Corte Constitucional es competente para conocer de los fallos materia \u00a0 de revisi\u00f3n. El estudio por la Plenaria fue decidido con fundamento en el inciso \u00a0 1\u00ba del art\u00edculo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 \u00a0 de 2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta ocasi\u00f3n la Sala Plena estudia la tutela \u00a0 interpuesta por el excongresista \u00c1lvaro Antonio Ashton Giraldo contra la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n a su \u00a0 derecho fundamental al debido proceso, en sus componentes de juez natural y \u00a0 doble conformidad. De acuerdo con el accionante, el Alto tribunal incurri\u00f3 en \u00a0 varios defectos de orden constitucional[34], \u00a0 pues a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018, se \u00a0 modific\u00f3 el juzgamiento penal de los aforados constitucionales, haciendo que la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal perdiera competencia para adelantar la fase de \u00a0 instrucci\u00f3n y, con mayor raz\u00f3n, para resolver eventualmente el asunto en \u00fanica \u00a0 instancia. En consecuencia, solicita dejar sin efectos las providencias \u00a0 proferidas desde el Auto del 4 de abril de 2018 que decret\u00f3 el cierre de la \u00a0 etapa de instrucci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La entidad demandada se opuso a la solicitud de \u00a0 amparo. Respecto al principio de separaci\u00f3n entre las funciones de instrucci\u00f3n y \u00a0 juzgamiento, explic\u00f3 que el mismo ha sido reconocido \u00fanicamente para las \u00a0 conductas punibles cometidas con posterioridad al 29 de mayo de 2008, en virtud \u00a0 de lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-545 de 2008[35]. Y en lo referente a \u00a0 las reformas institucionales introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2018, \u00a0 advirti\u00f3 que las mismas requieren necesariamente la entrada en funcionamiento de \u00a0 las nuevas Salas, pues de lo contrario no es v\u00e1lido interrumpir la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. Esta argumentaci\u00f3n encontr\u00f3 eco en los jueces de \u00a0 tutela de instancia, para quienes \u201cla causa subex\u00e1mine debe mantener su curso \u00a0 ante los actuales jueces de conocimiento, esto es, los magistrados asignados \u00a0 para ello, con el fin de garantizarle al actor la continuidad en el servicio de \u00a0 justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En sede de revisi\u00f3n se decretaron varias pruebas \u00a0 para mejor proveer el proceso. Fue as\u00ed como se conoci\u00f3 que el 30 de mayo de 2018 \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Penal formul\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra de \u00c1lvaro \u00a0 Antonio Ashton como autor del punible de concierto para delinquir agravado. \u00a0 Luego, y con la entrada en funcionamiento de la Sala Especial de Primera \u00a0 Instancia, el proceso penal se envi\u00f3 a esta nueva Sala, quien dio inicio formal \u00a0 a la etapa de juicio. Sin embargo, tambi\u00e9n se supo que desde el mes de marzo de \u00a0 2018, el se\u00f1or Ashton hab\u00eda comunicado su voluntad de someterse a la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. Por su parte, la Sala de Definici\u00f3n de \u00a0 Situaciones Jur\u00eddicas, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 3602 del 16 de julio de 2019, \u00a0 acept\u00f3 el sometimiento del accionante, incluyendo los hechos por los cuales la \u00a0 Corte Suprema de Justicia adelantaba el juicio. De esta forma, la causa penal \u00a0 ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria se suspendi\u00f3 completamente y se puso al acusado a \u00a0 disposici\u00f3n de la JEP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El concepto de carencia actual \u00a0 de objeto en la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La tutela fue dise\u00f1ada por la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991 como un procedimiento preferente y sumario al alcance de todas las \u00a0 personas, con el fin de brindar \u201cprotecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d[36]. En ocasiones, sin \u00a0 embargo, la alteraci\u00f3n o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron \u00a0 origen a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos, conlleva a que la acci\u00f3n de \u00a0 amparo pierda su raz\u00f3n de ser[37] \u00a0como mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n judicial[38]. La doctrina \u00a0 constitucional ha agrupado estos casos bajo la categor\u00eda de \u201ccarencia actual \u00a0 de objeto\u201d; y si bien el concepto central se ha mantenido uniforme, con el \u00a0 devenir de la jurisprudencia se ha venido ajustando su clasificaci\u00f3n y las \u00a0 actuaciones que se desprenden para el juez de tutela ante estos escenarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde su primer a\u00f1o de funcionamiento, la Corte \u00a0 ha venido explicando que la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0 efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual \u00a0 justifica la necesidad de una decisi\u00f3n, positiva o negativa, por parte del juez. \u00a0 Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situaci\u00f3n ha sido superada \u00a0 o resuelta de alguna forma, no tendr\u00eda sentido un pronunciamiento, puesto que \u201cla \u00a0 posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u201d[39]. Esta es la idea \u00a0 central que soporta el concepto de carencia actual de objeto. En otras palabras, \u00a0 el juez de tutela no ha sido concebido como un \u00f3rgano consultivo[40] que emite conceptos o \u00a0 decisiones inocuas[41] \u00a0una vez ha dejado de existir el objeto jur\u00eddico[42], sobre escenarios \u00a0 hipot\u00e9ticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en casos \u00a0 particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 del caso concreto, avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho -como \u00a0 int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[43]- \u00a0 o para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos \u00a0 fundamentales[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Categor\u00edas de la carencia actual de objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inicialmente, la jurisprudencia solo contempl\u00f3 \u00a0 dos categor\u00edas en las que pod\u00edan subsumirse los casos de carencia actual de \u00a0 objeto: hecho superado y da\u00f1o consumado. Aunque la distinci\u00f3n no \u00a0 siempre fue clara[45], \u00a0 el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que \u00a0 componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo \u00a0 pedido en tutela[46], \u00a0 como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que \u00a0 se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de \u00a0 que el mismo diera orden alguna[47]. \u00a0 Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela \u00a0 constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo[48] lo \u00a0 que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela[49]; \u00a0 (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu \u00a0 propio, es decir, voluntariamente[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El da\u00f1o consumado, por su parte, \u00a0 tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectaci\u00f3n que con la tutela se \u00a0 pretend\u00eda evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la \u00a0 vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de \u00a0 tutela d\u00e9 una orden para retrotraer la situaci\u00f3n[51]. \u00a0 De ah\u00ed que el da\u00f1o consumado tenga un efecto simb\u00f3lico m\u00e1s reprochable que el \u00a0 hecho superado, en la medida en que en el primer caso la accionada \u201clleva la \u00a0 situaci\u00f3n a un l\u00edmite extremo en que el restablecimiento del derecho es \u00a0 imposible\u201d[52]. \u00a0 Esta figura amerita algunas precisiones adicionales: (i) si al interponer la \u00a0 acci\u00f3n de tutela ya es claro que el da\u00f1o se gener\u00f3, el juez debe declarar \u00a0 improcedente el mecanismo de amparo[53]; \u00a0 pero si el da\u00f1o se consuma durante el tr\u00e1mite judicial, bien sea en primera o en \u00a0 segunda instancia o en sede de revisi\u00f3n, el juez puede proferir \u00f3rdenes \u00a0 adicionales tendientes a proteger la dimensi\u00f3n objetiva del derecho, evitar \u00a0 repeticiones o identificar los responsables; (ii) el da\u00f1o causado debe ser \u00a0 irreversible, pues respecto a los da\u00f1os que son susceptibles de ser \u00a0 interrumpidos, retrotra\u00eddos o mitigados por una orden judicial, no es dable \u00a0 decretar la carencia de objeto[54]. De ah\u00ed que uno de los \u00a0 escenarios m\u00e1s comunes en los que se ha invocado esta categor\u00eda ha sido cuando \u00a0 el peticionario fallece en el trascurso de la tutela[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, es posible que la muerte del \u00a0 accionante no sea una consecuencia directa de la violaci\u00f3n de derechos alegada \u00a0 en el escrito de tutela y atribuible a la entidad demandada. La Sentencia T-401 \u00a0 de 2018[56], \u00a0 por ejemplo, conoci\u00f3 una tutela formulada a partir de la negativa de \u00a0 Colpensiones a reconocer una pensi\u00f3n de invalidez. En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la \u00a0 Corte fue informada que el accionante hab\u00eda fallecido, \u201ccircunstancia que no \u00a0 necesariamente puede endilgarse a las actuaciones desplegadas por las entidades \u00a0 demandadas\u201d como un da\u00f1o consumado; evidentemente, tampoco era un hecho \u00a0 superado por cuanto la pretensi\u00f3n final del amparo no fue satisfecha. En casos \u00a0 como este, la Corte ha recurrido a una nueva categor\u00eda: la situaci\u00f3n \u00a0 sobreviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El hecho sobreviniente es un tercer \u00a0 tipo de configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto, dise\u00f1ada para cubrir \u00a0 escenarios que no encajan en las categor\u00edas originales. Se trata de un concepto \u00a0 m\u00e1s reciente y m\u00e1s amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la \u00a0 Sentencia T-585 de 2010[57], \u00a0 en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para \u00a0 impedir la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. En sede de revisi\u00f3n, la Sala \u00a0 fue avisada que la accionante \u201cno hab\u00eda continuado con el embarazo\u201d. No \u00a0 se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensi\u00f3n de la actora de \u00a0 acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue \u00a0 rechazada, pero tampoco de un da\u00f1o consumado en vista de que el nacimiento \u00a0 tampoco se produjo. La Sala Octava de Revisi\u00f3n explic\u00f3 entonces que existen \u201cotras \u00a0 circunstancias\u201d en las que la orden del juez resultar\u00eda inocua dado que el \u00a0 accionante perdi\u00f3 \u201cel inter\u00e9s en la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n solicitada \u00a0 o \u00e9sta fuera imposible de llevar a cabo\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El hecho sobreviniente ha sido reconocido \u00a0 tanto por la Sala Plena[59] \u00a0como por las distintas Salas de Revisi\u00f3n[60]. \u00a0 Es una categor\u00eda que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de \u00a0 carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan \u00a0 en los conceptos tradicionales de da\u00f1o consumado y hecho superado. \u00a0 El hecho sobreviniente remite a cualquier \u201cotra circunstancia que determine \u00a0 que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la \u00a0 demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u201d[61]. No se trata entonces \u00a0 de una categor\u00eda homog\u00e9nea y completamente delimitada. A manera de ilustraci\u00f3n, \u00a0 la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el \u00a0 actor mismo es quien asume la carga que no le correspond\u00eda para superar la \u00a0 situaci\u00f3n vulneradora[62]; \u00a0 (ii) un tercero \u2013distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que \u00a0 la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo fundamental[63]; (iii) es imposible \u00a0 proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada[64]; o (iv) el actor \u00a0 simplemente pierde inter\u00e9s en el objeto original de la litis[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En resumen, la carencia actual de objeto \u00a0es un concepto desarrollado jurisprudencialmente en respuesta a casos en los \u00a0 que, por circunstancias acaecidas durante el tr\u00e1mite de la tutela, esta ha \u00a0 perdido su sustento, as\u00ed como su raz\u00f3n de ser como mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n inmediata y actual[66]. \u00a0 Ante tales escenarios, no se justifica que el juez de tutela profiera \u00f3rdenes \u00a0 inocuas o destinadas a caer al vac\u00edo. Hasta el momento, la jurisprudencia ha \u00a0 formulado tres categor\u00edas en las que estos casos podr\u00edan enmarcarse: hecho \u00a0 superado, da\u00f1o consumado y hecho sobreviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Deber de pronunciamiento del juez de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como ya se explic\u00f3, la carencia actual de objeto \u00a0 conlleva a que la acci\u00f3n de amparo pierda su raz\u00f3n de ser[67] como mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n judicial. Sin embargo, es posible que el proceso amerite un \u00a0 pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la \u00a0 tutela -el cual desapareci\u00f3 por sustracci\u00f3n de materia-, pero s\u00ed por otras \u00a0 razones que superan el caso concreto; por ejemplo, para avanzar en la \u00a0 comprensi\u00f3n de un derecho fundamental, o para prevenir que una nueva violaci\u00f3n \u00a0 se produzca en el futuro. Es posible entonces que, dadas las particularidades de \u00a0 un proceso, el juez emita un pronunciamiento de fondo o incluso tome medidas \u00a0 adicionales, a pesar de la declaratoria de carencia actual de objeto. La Corte \u00a0 ha tenido algunas posiciones divergentes sobre este punto, por lo que se hace \u00a0 necesario unificar la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En Sentencia SU-540 de 2007[68], la Sala Plena, \u00a0 teniendo en cuenta que el Decreto 2591 de 1991[69] \u00a0proh\u00edbe la emisi\u00f3n de fallos inhibitorios, concluy\u00f3 que cuando se presenta un \u00a0 da\u00f1o consumado se \u201cimpone la necesidad de pronunciarse de fondo [\u2026] \u00a0por la proyecci\u00f3n que puede presentarse hacia el futuro y la posibilidad de \u00a0 establecer correctivos\u201d. Por el contrario, trat\u00e1ndose de un hecho superado, \u00a0 resulta \u201cinnecesario el pronunciamiento del juez, en la medida que se logran \u00a0 satisfacer los requerimientos del tutelante antes de ese pronunciamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pese a lo anterior, algunas salas de revisi\u00f3n se \u00a0 apartaron parcialmente de esta regla para insistir que, aun trat\u00e1ndose de un \u00a0 hecho superado, era perentorio para la Corte Constitucional -aunque no para los \u00a0 jueces de instancia- incluir \u201cel an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales planteada en la demanda\u201d[70]. Este deber era una \u00a0 consecuencia de la misi\u00f3n encomendada a la Corte como autoridad suprema de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional e int\u00e9rprete de los derechos fundamentales[71]. Dicha postura fue \u00a0 finalmente acogida por la Sala Plena en las providencias SU-225 de 2013[72] y SU-655 de 2017[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, es importante hacer dos precisiones \u00a0 sobre el alcance de los fallos de Sala Plena referenciados. La primera \u00a0 providencia (SU-225 de 2013), pese a reiterar el deber de la Corte \u00a0 Constitucional de pronunciarse en todos los casos (incluyendo los hechos \u00a0 superados), al resolver el asunto concreto se abstuvo de emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo pues \u201csupondr\u00eda una dualidad de prop\u00f3sitos \u00a0 absolutamente innecesaria\u201d[74]. \u00a0 Respecto al segundo fallo citado (SU-655 de 2017), es importante se\u00f1alar que las \u00a0 consideraciones sobre el deber de pronunciamiento no fueron determinantes para \u00a0 la ratio decidendi del caso concreto, debido a que ninguno de los tipos \u00a0 de carencia actual de objeto se configur\u00f3 en dicho proceso. As\u00ed las cosas, las \u00a0 subreglas que traen estas providencias no pueden entenderse como un precedente \u00a0 consolidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De hecho, las m\u00e1s recientes sentencias de las \u00a0 salas de revisi\u00f3n han puesto en duda que siempre sea indispensable un \u00a0 pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional, incluso para los eventos de \u00a0 hecho superado[75]. La Sentencia T-205A de \u00a0 2018[76] \u00a0constituye un punto de inflexi\u00f3n en esta nueva direcci\u00f3n, en tanto retoma la \u00a0 subregla dispuesta inicialmente por la Sala Plena en el fallo SU-540 de 2007 y \u00a0 la actualiza para incluir la categor\u00eda de hecho sobreviniente. De acuerdo \u00a0 con esta providencia, la Corte solo est\u00e1 obligada a adelantar un an\u00e1lisis de \u00a0 fondo cuando ha ocurrido un da\u00f1o consumado, mientras que en los dem\u00e1s eventos \u00a0 podr\u00e1 analizarse la utilidad de un pronunciamiento adicional a partir de las \u00a0 circunstancias espec\u00edficas de cada expediente[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Plena acoge este nuevo precedente[78] dado que: (i) \u00a0 interpreta de mejor forma la competencia del juez de tutela en los t\u00e9rminos del \u00a0 Decreto 2591 de 1991[79]; \u00a0 (ii) entiende que la jurisdicci\u00f3n constitucional no es un \u00f3rgano consultivo \u00a0 obligado a emitir conceptos en todos los casos \u2013incluidos aquellos que son \u00a0 hipot\u00e9ticos- puestos a su consideraci\u00f3n; (iii) reconoce que las decisiones de \u00a0 revisi\u00f3n \u201cpodr\u00e1n ser brevemente justificadas\u201d[80]; \u00a0 y (iv) en todo caso, reserva la competencia para que, seg\u00fan la relevancia o \u00a0 proyecci\u00f3n del caso, el juez de tutela pueda hacer un an\u00e1lisis posterior de lo \u00a0 ocurrido y de los derechos involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dicho lo anterior, la Sala Plena sistematiza la \u00a0 jurisprudencia respecto a los deberes que se desprenden para el juez de tutela \u00a0 en los escenarios de carencia actual de objeto, se\u00f1alando las siguientes \u00a0 subreglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En los casos de hecho superado o \u00a0 situaci\u00f3n sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un \u00a0 pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente trat\u00e1ndose de la Corte \u00a0 Constitucional actuando en sede de revisi\u00f3n, podr\u00e1 emitir un pronunciamiento de \u00a0 fondo cuando lo considere necesario para, entre otros[86]: a) llamar la atenci\u00f3n \u00a0 sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la \u00a0 tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan[87]; b) advertir la \u00a0 inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes[88]; c) corregir las \u00a0 decisiones judiciales de instancia[89]; \u00a0 o d) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, la carencia actual de objeto \u00a0 implica que la acci\u00f3n de amparo pierda su raz\u00f3n de ser como mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n judicial en el caso concreto. Pero ello no significa que cualquier \u00a0 pronunciamiento del juez autom\u00e1ticamente carezca de sentido; por lo que habr\u00e1 \u00a0 que consultar las especificidades del caso. En efecto, no es lo mismo que la \u00a0 tutela derive en un da\u00f1o consumado atribuible a la entidad accionada, a que la \u00a0 situaci\u00f3n se solucione durante el tr\u00e1mite por la iniciativa del sujeto demandado \u00a0 o que, por alguna otra circunstancia, desaparezca el objeto de amparo. Es \u00a0 evidente que en el primer escenario resulta indispensable un pronunciamiento del \u00a0 juez de tutela, tendiente a precisar los hechos y tomar medidas correctivas. En \u00a0 los dem\u00e1s escenarios, podr\u00e1 el juez de tutela, aunque no estar\u00e1 obligado a ello, \u00a0 hacer un an\u00e1lisis de fondo para avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental o tomar otras decisiones, seg\u00fan los criterios expuestos en este \u00a0 cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Resoluci\u00f3n del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El excongresista \u00c1lvaro Antonio Ashton Giraldo \u00a0 acudi\u00f3 al mecanismo de amparo en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, dentro del proceso penal que se segu\u00eda en su contra por el \u00a0 delito de concierto para delinquir agravado. De acuerdo con el accionante, el \u00a0 Alto tribunal incurri\u00f3 en varios defectos, pues a partir de la entrada en \u00a0 vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018 se modific\u00f3 el juzgamiento de los \u00a0 aforados constitucionales, por lo que la fase de instrucci\u00f3n adelantada \u00a0 desconoci\u00f3: (i) el derecho a la doble conformidad y la posibilidad de apelar una \u00a0 eventual sentencia condenatoria; y (ii) el principio de juez natural y la \u00a0 separaci\u00f3n entre las funciones de investigaci\u00f3n y juzgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, en sede de revisi\u00f3n la Corte fue \u00a0 informada que el proceso penal que cursaba contra el accionante fue suspendido \u00a0 debido a que \u00e9ste se postul\u00f3 voluntariamente ante la Jurisdicci\u00f3n Especial para \u00a0 la Paz. Por lo anterior, la Sala Plena considera que se ha configurado la \u00a0 carencia actual de objeto por un hecho sobreviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La aceptaci\u00f3n del se\u00f1or \u00c1lvaro Antonio Ashton por \u00a0 parte de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (JEP) supone un hecho \u00a0 sobreviniente que configura la carencia actual de objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Magistrado ponente dentro de la Sala Especial \u00a0 de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia se\u00f1al\u00f3 que, aunque se dio \u00a0 inicio formal a la etapa de juicio en contra del excongresista, el proceso se \u00a0 suspendi\u00f3 completamente a partir del Auto del 09 de agosto de 2018. Lo anterior, \u00a0 atendiendo a que la Ley 1922 de 2018[91] \u00a0prescribe que una vez el procesado manifiesta su voluntad de acogerse a la JEP, \u00a0 debe remitirse la actuaci\u00f3n inmediatamente a esa jurisdicci\u00f3n. La Sala Especial \u00a0 de Primera Instancia decidi\u00f3, en consecuencia, suspender la causa penal \u00a0 ordinaria y dejar al accionante a disposici\u00f3n de la Sala de Definici\u00f3n de \u00a0 Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La JEP, por su parte, a trav\u00e9s del Magistrado \u00a0 responsable de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas inform\u00f3 que desde \u00a0 el 15 de marzo de 2018, el se\u00f1or Ashton manifest\u00f3 por escrito su deseo de \u00a0 someterse libre, voluntaria y conscientemente a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la \u00a0 Paz. Tal sometimiento est\u00e1 relacionado con los delitos en los que presuntamente \u00a0 incurri\u00f3 al aliarse con el Frente Jos\u00e9 Pablo D\u00edaz del Bloque Norte de las AUC, \u00a0 con el fin de obtener beneficios burocr\u00e1ticos en los departamentos de influencia \u00a0 del grupo armado ilegal y as\u00ed asegurar su aspiraci\u00f3n al Senado de la Rep\u00fablica[93]; conductas por las \u00a0 cuales era investigado por la Corte Suprema de Justicia, dada su condici\u00f3n de \u00a0 aforado. El 19 de octubre de 2018, el se\u00f1or Ashton suscribi\u00f3 el acta de \u00a0 sometimiento No. 303258 en la cual reafirm\u00f3 su intenci\u00f3n de acogerse a la JEP, \u00a0 asumir las obligaciones de comparecencia y contribuir con la verdad, la no \u00a0 repetici\u00f3n y la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 3602 del 16 de julio de \u00a0 2019[94], \u00a0 la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas acept\u00f3 el sometimiento del se\u00f1or \u00a0 Ashton en lo que respecta a los procesos con radicaci\u00f3n 39.768 (concierto para \u00a0 delinquir agravado), 51.161 (cohecho por dar u ofrecer) y 51.529 (amenazas), que \u00a0 se adelantaban en su contra ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia; el primero de los cuales corresponde, precisamente, al proceso \u00a0 penal ordinario que suscit\u00f3 la presente acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es importante agregar que, consultada la \u00a0 relator\u00eda web de la JEP, se identific\u00f3 un nuevo pronunciamiento de esta \u00a0 jurisdicci\u00f3n con relaci\u00f3n al accionante. Se trata de la Resoluci\u00f3n 5070 del 26 \u00a0 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones \u00a0 Jur\u00eddicas, la cual concedi\u00f3 al se\u00f1or \u00c1lvaro Antonio Ashton Giraldo el beneficio \u00a0 de libertad transitoria, condicionada y anticipada que consagra la Ley 1957 de \u00a0 2019, relacionado con el proceso radicado bajo el n\u00famero 39.768 que adelantaba \u00a0 en su contra la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estos nuevos hechos y actuaciones judiciales, \u00a0 conocidos a partir de las pruebas decretadas en sede de revisi\u00f3n, permiten \u00a0 concluir sobre la carencia actual de objeto en este proceso. En primer lugar, es \u00a0 claro que la tutela elevada por el accionante ha perdido su raz\u00f3n de ser. Los \u00a0 reclamos ius fundamentales formulados por el se\u00f1or Ashton iban dirigidos \u00a0 \u00fanica y exclusivamente contra las actuaciones de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en \u00a0 el marco del proceso penal ordinario en su contra. Es por ello que, con el \u00a0 traslado del caso a la JEP y la suspensi\u00f3n del juzgamiento ante la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, ha desaparecido el objetivo central de la demanda de amparo, en \u00a0 tanto que el proceso ha salido de la \u00f3rbita de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. As\u00ed \u00a0 las cosas, habiendo culminado la fase de instrucci\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal[95], \u00a0 cualquier orden caer\u00eda necesariamente en el vac\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es importante recordar en este punto que tanto la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[96] \u00a0como la Ley Estatutaria que se deriva de \u00e9sta[97], \u00a0 han conferido a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (JEP) la competencia para \u00a0 conocer \u201cde manera preferente sobre todas las dem\u00e1s jurisdicciones y de forma \u00a0 exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1\u00b0 de diciembre de \u00a0 2016, por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto \u00a0 armado\u201d[98]. \u00a0 Dentro de esta competencia, quedan cobijados los agentes del Estado no \u00a0 integrantes de la fuerza p\u00fablica que manifiesten libremente su voluntad de \u00a0 someterse a la JEP[99], \u00a0 como ha sucedido con el excongresista Ashton. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, la Corte toma nota de que la \u00a0 situaci\u00f3n sobreviniente ha sido originada por el propio accionante quien ha \u00a0 elegido voluntariamente someterse a la JEP, y con ello ha evidenciado su p\u00e9rdida \u00a0 de inter\u00e9s en la tutela radicada en contra de la Corte Suprema de Justicia. En \u00a0 efecto, los terceros civiles y agentes del Estado, no miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica, no est\u00e1n obligados a comparecer ante la JEP por conductas delictivas \u00a0 relacionadas con el conflicto armado interno. De acuerdo con lo decidido por \u00a0 este Tribunal en Sentencia C-674 de 2017[100], \u00a0 la competencia de la justicia transicional en estos casos depende necesariamente \u00a0 de su ingreso voluntario[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Plena resalta en este punto que fue \u00a0 Ashton Giraldo quien comunic\u00f3 por escrito fechado el 15 de marzo de 2018, su \u00a0 intenci\u00f3n de ingresar a la JEP. Fue \u00e9l mismo quien el 19 de octubre de 2018 \u00a0 suscribi\u00f3 el acta de sometimiento No. 303258. Una vez dentro de este sistema de \u00a0 justicia transicional, elev\u00f3 varias solicitudes a la Sala de Reconocimiento de \u00a0 Verdad, expresando su deseo de \u201cnarrar la verdad sobre las alianzas \u00a0 sostenidas entre pol\u00edticos y miembros de grupos armados al margen de la ley para \u00a0 cooptar corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular as\u00ed como narrar la realidad \u00a0 de los hechos de los que fue testigo\u201d[102]. Y m\u00e1s recientemente, \u00a0 durante la diligencia de aporte temprano a la verdad realizada el 13 de \u00a0 septiembre de 2019, present\u00f3 contribuciones iniciales que le permitieron hacerse \u00a0 acreedor al beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que \u00a0 consagra la Ley 1957 de 2019[103]. \u00a0 De esta forma obtuvo la boleta de libertad con la que se suspendi\u00f3 la medida de \u00a0 reclusi\u00f3n, que hab\u00eda sido decretada por la Corte Suprema de Justicia en su \u00a0 momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer, y \u00faltimo lugar, la Corte \u00a0 Constitucional no ignora que -como lo se\u00f1al\u00f3 el accionante[104]- el proceso \u00a0 contra el se\u00f1or Ashton a\u00fan podr\u00eda regresar a la justicia ordinaria. En efecto, \u00a0 el incumplimiento de los compromisos adquiridos puede traer consecuencias \u00a0 adversas para el compareciente, que van \u201cdesde la p\u00e9rdida de los beneficios \u00a0 previos hasta la exclusi\u00f3n de esta jurisdicci\u00f3n, pasando por la gradualidad de \u00a0 las sanciones existentes puesto que el nivel de contribuci\u00f3n a los objetivos del \u00a0 Sistema determina, al menos parcialmente, la entidad de los beneficios \u00a0 susceptibles de ser otorgados, de la misma manera que la dimensi\u00f3n y la gravedad \u00a0 del incumplimiento de las condiciones determina el alcance de la p\u00e9rdida del \u00a0 tratamiento especial\u201d[105]. \u00a0 Para estos escenarios se ha previsto el incidente de incumplimiento[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Plena es consciente de este posible \u00a0 desenlace, pues justamente ha sido la jurisprudencia constitucional la que ha \u00a0 insistido en que la flexibilizaci\u00f3n en los est\u00e1ndares regulares y ordinarios de \u00a0 justicia solo se justifican, si tienen \u201ccomo contrapartida una ganancia en \u00a0 t\u00e9rminos de acceso a la verdad, de la reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas, y de \u00a0 implementaci\u00f3n de garant\u00edas de no repetici\u00f3n de los hechos que dieron lugar a la \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos\u201d[107]. \u00a0Pero el eventual incumplimiento del se\u00f1or Ashton a sus compromisos adquiridos y \u00a0 el posterior regreso del expediente a la Corte Suprema de Justicia, no desvirt\u00faa \u00a0 la carencia actual de objeto, precisamente, porque se trata de una eventualidad \u00a0 futura e incierta. Como ya se explic\u00f3, la tutela tiene su raz\u00f3n de ser \u00a0 como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata y actual[108]. Es por ello que el \u00a0 escenario hipot\u00e9tico, aunque posible, que insin\u00faa el accionante escapa a la \u00a0 competencia presente del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. No es necesario realizar un pronunciamiento adicional \u00a0 sobre el caso concreto, en tanto no se advierte un proceder arbitrario de parte \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como ya se explic\u00f3 en el apartado 3.2. de esta \u00a0 providencia, cuando se configura la carencia actual de objeto por hecho \u00a0 sobreviniente, el juez de tutela no est\u00e1 obligado a realizar un pronunciamiento \u00a0 adicional; salvo que sea evidente que la sentencia objeto de revisi\u00f3n debi\u00f3 \u00a0 haber sido decidida de una forma diferente o para llamar la atenci\u00f3n sobre la \u00a0 falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela con el \u00a0 marco constitucional. Ello no ocurre en la tutela interpuesta por el \u00a0 excongresista \u00c1lvaro Antonio Ashton Giraldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La argumentaci\u00f3n del se\u00f1or Ashton radica en \u00a0 cuestionar la falta absoluta de competencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal para \u00a0 (i) adelantar la fase de instrucci\u00f3n y, eventualmente (ii) proferir una decisi\u00f3n \u00a0 condenatoria en \u00fanica instancia, pues -en su parecer- a partir de la entrada en \u00a0 vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018, dicha Sala perdi\u00f3 autom\u00e1ticamente su \u00a0 competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contrario a lo que argumenta el demandante, la \u00a0 Corte Suprema de Justicia actu\u00f3 razonablemente, dadas sus obligaciones \u00a0 constitucionales y legales de administrar justicia, y ateniendo las \u00a0 restricciones institucionales que significaron el aplazamiento de la entrada en \u00a0 operaci\u00f3n de las nuevas salas. Para llegar a esta conclusi\u00f3n, basta con \u00a0 remitirse a la Sentencia SU-373 de 2019[109], \u00a0 donde recientemente se abord\u00f3 un problema jur\u00eddico similar de un excongresista, \u00a0 quien reprochaba que la Sala de Casaci\u00f3n Penal siguiera conociendo de su \u00a0 proceso, m\u00e1s all\u00e1 del 18 de enero de 2018, fecha de promulgaci\u00f3n del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2018[110]. \u00a0 De acuerdo con la Sala Plena, la Corte Suprema de Justicia no incurri\u00f3 en un \u00a0 defecto org\u00e1nico, en tanto era su obligaci\u00f3n continuar con la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de justicia, mientras entraban efectivamente en funcionamiento las \u00a0 nuevas salas previstas en la Constituci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Sala Plena, \u00a0 las razones indicadas en precedencia son suficientes para concluir que la \u00a0 sentencia condenatoria aprobada el 31 de mayo de 2018 en \u00fanica instancia contra \u00a0 el accionante no incurri\u00f3 en un defecto org\u00e1nico, pues (i) la Sala Especial de \u00a0 Primera Instancia no hab\u00eda entrado en funcionamiento para esa fecha y (ii) la \u00a0 Sala de Juzgamiento de la Sala de Casaci\u00f3n Penal deb\u00eda emitir sentencia para \u00a0 proteger el derecho fundamental del actor al debido proceso y cumplir con su \u00a0 obligaci\u00f3n de administrar justicia de forma c\u00e9lere y, adem\u00e1s, (iii) porque no \u00a0 estaba habilitada por una norma legal para suspender el proceso por un cambio en \u00a0 la competencia. Al respecto, resulta necesario recordar que de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia constitucional, para que se configure un defecto org\u00e1nico no es \u00a0 suficiente alegar la falta de competencia del funcionario judicial, sino que \u00a0 corresponde demostrar que desde todo punto de vista la autoridad judicial no \u00a0 estaba investida de la potestad de administrar justicia\u201d[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u201cimposibilidad real e insuperable de \u00a0 remitirle el expediente\u201d[112] \u00a0a las nuevas Salas especiales, tambi\u00e9n se constata en este ocasi\u00f3n. En efecto, \u00a0 estando el se\u00f1or \u00c1lvaro Antonio Ashton Giraldo privado de la libertad desde el \u00a0 10 de diciembre de 2017, le correspond\u00eda a la Corte Suprema de Justicia \u00a0 adelantar con celeridad la fase de instrucci\u00f3n[113]. \u00a0 Fue por ello que el 30 de mayo de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Penal formul\u00f3 \u00a0 acusaci\u00f3n en contra del se\u00f1or Ashton, como autor responsable del punible de \u00a0 concierto para delinquir agravado. Para esa fecha, si bien ya se hab\u00eda \u00a0 promulgado el Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala Especial de Instrucci\u00f3n era \u00a0 inexistente materialmente[114]. \u00a0 En efecto, los primeros magistrados de esta nueva Sala Especial fueron elegidos \u00a0 el 18 de septiembre de 2018 y solo iniciaron labores hasta el 11 de octubre \u00a0 siguiente[115]; es decir, m\u00e1s de \u00a0 cuatro meses despu\u00e9s de que concluyera la etapa de instrucci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La entrada en operaci\u00f3n de la nueva Sala Especial \u00a0 de Instrucci\u00f3n no solo depend\u00eda de la voluntad de la Corte de Suprema de \u00a0 Justicia, \u201csino tambi\u00e9n de la coordinaci\u00f3n e involucramiento de otros actores \u00a0 que garantizaran los recursos f\u00edsicos y humanos para que ello fuera factible\u201d[116]. \u00a0 Y mientras ello no se lograra, no pod\u00eda la Corte Suprema excusarse en este hecho \u00a0 para abstenerse de avanzar en la instrucci\u00f3n del proceso penal en contra del \u00a0 excongresista \u00c1lvaro Antonio Ashton, ya que una \u201comisi\u00f3n de esa naturaleza \u00a0 habr\u00eda implicado, no solo la violaci\u00f3n del derecho fundamental del accionante al \u00a0 debido proceso \u2013en la faceta relativa a que su situaci\u00f3n se resolviera en un \u00a0 plazo razonable y sin dilaciones injustificadas, sino tambi\u00e9n el desconocimiento \u00a0 del deber de administrar justicia con celeridad y diligencia (art\u00edculo 229 de la \u00a0 C.P.), as\u00ed como del car\u00e1cter perentorio de los t\u00e9rminos procesales (art\u00edculos 15 \u00a0 de la Ley 600 de 2000)\u201d[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo que s\u00ed ocurri\u00f3 en este caso es que tan pronto \u00a0 se resolvi\u00f3 la fase de instrucci\u00f3n, el expediente se envi\u00f3 a la Sala Especial de \u00a0 Primera Instancia, que para ese momento ya hab\u00eda entrado en funcionamiento. De \u00a0 esta forma, las actuaciones de la Corte Suprema de Justicia resultan razonables \u00a0 y evidencian su compromiso con la fuerza normativa de la Constituci\u00f3n y el nuevo \u00a0 procedimiento previsto para los aforados. Con ello, se garantiza igualmente que, \u00a0 en caso de que el expediente del se\u00f1or Ashton regrese a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria, y ante un eventual fallo condenatorio, \u00e9ste pueda apelarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala concluye que frente a la solicitud de \u00a0 amparo formulada por \u00c1lvaro Antonio Ashton Giraldo se ha configurado la carencia \u00a0 actual de objeto por hecho sobreviniente. Las circunstancias f\u00e1cticas y \u00a0 jur\u00eddicas que fundamentaron el escrito de tutela, cambiaron sustancialmente \u00a0 durante el trascurso de la misma. En sede de revisi\u00f3n, la Corte Constitucional \u00a0 constat\u00f3 que el accionante decidi\u00f3 voluntariamente someterse a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Especial para la Paz, por lo cual la Corte Suprema de Justicia, entidad contra \u00a0 la cual se dirig\u00eda la tutela, perdi\u00f3 su competencia sobre el asunto. As\u00ed las \u00a0 cosas, es claro que: (i) la tutela formulada inicialmente ha perdido su raz\u00f3n de \u00a0 ser; (ii) la situaci\u00f3n sobreviniente ha sido originada por el propio accionante, \u00a0 quien ha elegido voluntariamente someterse a la JEP y con ello ha evidenciado su \u00a0 p\u00e9rdida de inter\u00e9s en el proceso que se segu\u00eda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria; y \u00a0 (iii) el hipot\u00e9tico regreso del expediente a la Corte Suprema de Justicia no \u00a0 desvirt\u00faa la carencia actual de objeto, precisamente, porque se trata de una \u00a0 eventualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El asunto tampoco amerita un pronunciamiento \u00a0 adicional del juez constitucional, en tanto que no se advierte un proceder \u00a0 arbitrario de parte de la Corte Suprema de Justicia. Por el contrario, la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal se ha mostrado diligente al cumplir con su deber de \u00a0 administrar justicia frente a casos que no solo resultan de inter\u00e9s para el \u00a0 sujeto procesado, sino tambi\u00e9n revisten importancia para la sociedad en su \u00a0 conjunto. Labor que no pod\u00eda ser suspendida sino hasta con la entrada en \u00a0 funcionamiento efectivo de las nuevas salas especiales consagradas por el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido, en segunda instancia, por la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral el 29 de agosto de 2018, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE \u00a0 la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00c1lvaro Antonio Ashton Giraldo contra la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, por configurarse la carencia \u00a0 actual de objeto por hecho sobreviniente, de acuerdo con lo establecido en la \u00a0 parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 c\u00famplase y publ\u00edquese. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA \u00a0 FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El recuento f\u00e1ctico se construye, principalmente, a partir de los \u00a0 hechos puestos de presente en el escrito de tutela; pero se complementa con la \u00a0 informaci\u00f3n procesal aportada por la Corte Suprema de Justicia en sede de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ley 600 de 2000, Art\u00edculo 75(7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ley 600 de 2000, Art\u00edculo 331. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Compulsa de copias que obra en Auto del 21 de agosto de 2012, en la \u00a0 investigaci\u00f3n radicada con el n\u00famero 26.625. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u201cHall\u00e1ndonos en una etapa de instrucci\u00f3n, la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 norma, aun aparentando aspectos procesales, integra derechos fundamentales o \u00a0 sustanciales y por ello aplica de manera inmediata, permitiendo a esta defensa \u00a0 solicitarle a la Honorable Sala Penal que declare haber perdido su competencia \u00a0 de primera instancia, ya que ahora ostenta la condici\u00f3n de Ad quem, lo que \u00a0 impide seguir conociendo\u201d. Cuaderno Anexos, folio 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno de anexos, folio 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ley 600 de 2000, Art\u00edculo 393. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cuaderno 1, folio 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cuaderno 1, folio 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Isnardo G\u00f3mez Urquijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno 1, folio 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] M.P. Nilson Pinilla: \u201cDeclarar\u00a0EXEQUIBLE\u00a0la expresi\u00f3n \u201cLos casos \u00a0 de que trata el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 continuar\u00e1n su tr\u00e1mite por la Ley 600 de 2000\u201d, contenida en el inciso primero \u00a0 del art\u00edculo 533 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que el legislador \u00a0 debe separar, dentro de la misma Corte Suprema de Justicia, las funciones de \u00a0 investigaci\u00f3n y juzgamiento de los miembros del Congreso, de acuerdo con las \u00a0 consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, para las \u00a0 conductas punibles cometidas a partir del 29 de mayo de 2008\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cuaderno de primera instancia, folio 109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cuaderno de primera instancia, folio 112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cuaderno de primera instancia, folio 183. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cuaderno de primera instancia, folio 190. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u201cLa Defensa advierte que no basta el simple formalismo de la \u00a0 prueba admitida o rechazada bajo los par\u00e1metros de la Ley 600, lo cual, si bien \u00a0 es cierto, tambi\u00e9n fue violatorio, no es la base principal de la violaci\u00f3n \u00a0 fundamental. La violaci\u00f3n fundamental radica en la existencia de una Sala de \u00a0 Instrucci\u00f3n, que no es la Sala de Casaci\u00f3n Penal, desde el 18 de enero de 2018, \u00a0 lo que le imped\u00eda a la tutelada arrogarse una facultad que le hab\u00eda sido \u00a0 extinguida por la Constituci\u00f3n [\u2026] Por eso es por lo que, vuelvo a \u00a0 pregonar, que el tema trascendental de la Tutela es la vigencia del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2018 y sus efectos sobre la investigaci\u00f3n y juzgamiento del \u00a0 demandante\u201d. Cuaderno de primera instancia, folios 209-210. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cuaderno de primera instancia, folio 213. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cuaderno de segunda instancia, folio 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cuaderno de segunda instancia, folio 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 129-238. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u201c[A] pesar de la encomiable actitud de los Magistrados de \u00a0 dejar plenamente establecido su af\u00e1n de actuar con extrema rectitud y \u00a0 transparencia, considera la Sala de Conjueces que, el supuesto inter\u00e9s de los \u00a0 magistrados no es espec\u00edfico, ni actual, ni cierto, ni directo en el \u00e1mbito \u00a0 patrimonial o moral\u201d. Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 233. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] De acuerdo con el sorteo realizado. Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 238. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u201cPara aplicar el art\u00edculo 126 Superior \u201cno solo basta con que el \u00a0 ciudadano que funge como parte en el proceso de tutela hubiere intervenido \u00a0 directamente en la postulaci\u00f3n o designaci\u00f3n del magistrado que presenta la \u00a0 manifestaci\u00f3n de impedimento\u2026 pues tambi\u00e9n es menester que el juez \u00a0 constitucional, con la decisi\u00f3n a tomar, pueda afectar la permanencia en el \u00a0 cargo de quien particip\u00f3 en su designaci\u00f3n\u201d. Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio \u00a0 244. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cuaderno de Revisi\u00f3n, folios 253-256. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 262. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 262. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 266. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 287. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 285. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cuaderno de Revisi\u00f3n, folios 295-ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Radicaci\u00f3n interna n\u00famero 2018120080101041E. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Defecto org\u00e1nico, defecto procedimental absoluto, violaci\u00f3n directa \u00a0 de la Constituci\u00f3n y desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] M.P. Nilson Pinilla Pinilla: \u201cDeclarar\u00a0EXEQUIBLE\u00a0la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cLos casos de que trata el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica continuar\u00e1n su tr\u00e1mite por la Ley 600 de 2000\u201d, contenida en el inciso \u00a0 primero del art\u00edculo 533 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que el \u00a0 legislador debe separar, dentro de la misma Corte Suprema de Justicia, las \u00a0 funciones de investigaci\u00f3n y juzgamiento de los miembros del Congreso, de \u00a0 acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, \u00a0 para las conductas punibles cometidas a partir del 29 de mayo de 2008\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. Ver tambi\u00e9n SU-225 \u00a0 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-519 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; Ver \u00a0 tambi\u00e9n, sentencias T-535 de 1992. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-570 de \u00a0 1992. M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein; T-033 de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia C-113 de 1993. M.P. Jorge Arango \u00a0 Mej\u00eda: \u201cNi en las once funciones descritas en el art\u00edculo 241, ni en ninguna \u00a0 otra norma constitucional, se asigna a la Corte Constitucional la facultad de \u00a0 servir de \u00f3rgano consultivo a los jueces. Y tampoco hay norma constitucional\u00a0 \u00a0 que les permita a \u00e9stos elevar tales consultas\u201d. Auto 026 de 2003. M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett: \u201cDe conformidad con el art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional no tiene competencia para resolver \u00a0 consultas que formulen los ciudadanos, ya que su funci\u00f3n es jurisdiccional y no \u00a0 consultiva\u201d. Ver tambi\u00e9n Auto 276 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u201cLa tutela es una garant\u00eda constitucional destinada a la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, y por lo mismo,\u00a0cuando cesa la amenaza \u00a0 o la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del solicitante, bien porque la \u00a0 causa de la amenaza desapareci\u00f3 o fue superada, o porque la violaci\u00f3n ces\u00f3 o el \u00a0 derecho fue satisfecho, entonces la acci\u00f3n de tutela pierde su raz\u00f3n de ser, en \u00a0 la medida en que cualquier decisi\u00f3n que el juez pueda adoptar, carecer\u00e1 de \u00a0 fundamento f\u00e1ctico. De este modo,\u00a0el juez de tutela queda imposibilitado para \u00a0 emitir cualquier orden de protecci\u00f3n del derecho invocado, en tanto que la \u00a0 decisi\u00f3n judicial\u00a0resulta inocua.\u201d Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos. Ver tambi\u00e9n Sentencia SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio \u00a0 Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u201cEn varias ocasiones ha dicho la Corte Constitucional que en \u00a0 aquellas contingencias en las cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la \u00a0 eventual amenaza de violaci\u00f3n o violaci\u00f3n de derechos constitucionales \u00a0 fundamentales han cesado, desaparecen o se superan, deja de existir objeto \u00a0 jur\u00eddico respecto del cual la o el juez constitucional pueda adoptar decisi\u00f3n \u00a0 alguna por cuanto el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela consiste justamente en \u00a0 garantizar la protecci\u00f3n cierta y efectiva del derecho y bajo esas \u00a0 circunstancias \u201cla orden que profiera el [o la] juez, cuyo objetivo \u00a0 constitucional era la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho presuntamente \u00a0 vulnerado o amenazado, carecer\u00e1 de sentido, eficacia, inmediatez y justificaci\u00f3n\u201d. \u00a0 Sentencia T-988 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Cita original con \u00a0 pies de p\u00e1gina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 241. Ver Sentencia T-198 de 2017. \u00a0 M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez: \u201cLa Corte en sede de revisi\u00f3n tiene el deber \u00a0 constitucional de dictar jurisprudencia, es el espacio en el cual cumple la \u00a0 funci\u00f3n de fijar la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales como autoridad \u00a0 suprema de la jurisdicci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencias SU-540 de 2007. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-495 de 2010. \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; \u00a0 T-236 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u201cCabe recordar que la carencia actual de objeto se ha \u00a0 fundamentado en la existencia de un da\u00f1o consumado, en un\u00a0hecho superado,\u00a0en la \u00a0 asimilaci\u00f3n de ambas expresiones como sin\u00f3nimas, en la mezcla de ellas como \u00a0 un\u00a0hecho consumado y hasta en una sustracci\u00f3n de materia, aunque tambi\u00e9n se ha \u00a0 acogido esta \u00faltima expresi\u00f3n como sin\u00f3nimo de la\u00a0carencia de objeto\u201d. \u00a0 Sentencia SU-540 de 2007. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Cita original con pies de \u00a0 p\u00e1gina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia SU-540 de 2007. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] En reciente Sentencia T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado, por ejemplo, la Sala advirti\u00f3 que no obstante la afirmaci\u00f3n de la \u00a0 entidad pensional demandada en el sentido que ya hab\u00edan reconocido los periodos \u00a0 cotizados en el exterior, la Corte encontr\u00f3 que \u201clo cierto es que \u00e9ste\u00a0a\u00fan no \u00a0 percibe la prestaci\u00f3n pensional a la cual tiene derecho\u201d. Por ello, entr\u00f3 a \u00a0 resolver el asunto de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ver, entre otras, sentencias T-533 de 2009. M.P. Humberto Sierra \u00a0 Porto; T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; SU-225 de 2013. M.P. Alexei \u00a0 Julio Estrada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u201cla superaci\u00f3n del objeto atiende a la satisfacci\u00f3n espont\u00e1nea de \u00a0 los derechos alegados en el escrito de tutela, a partir de una decisi\u00f3n \u00a0 voluntaria y jur\u00eddicamente consciente del demandado; de forma que nunca se \u00a0 estructurar\u00e1 esta figura procesal en aquellos eventos en los que tal \u00a0 satisfacci\u00f3n ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta en una \u00a0 instancia judicial previa, pues en ese caso de lo que se trata no es de la \u00a0 superaci\u00f3n del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por parte del operador \u00a0 judicial que, en \u00faltimas, actu\u00f3 en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n para resolver el \u00a0 conflicto constitucional integrado en la petici\u00f3n de amparo, susceptible de \u00a0 valoraci\u00f3n integral por parte la instancia posterior o en sede de revisi\u00f3n, \u00a0 seg\u00fan corresponda\u201d. Sentencia T-216 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. En \u00a0 un sentido similar, Sentencia T-403 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. Aunque \u00a0 en algunos fallos se ha sugerido que el hecho superado puede derivarse del \u00a0 cumplimiento de una providencia judicial dictada en el mismo tr\u00e1mite de tutela o \u00a0 en otro proceso que impacta en la solicitud original (Sentencia SU-124 de 2018. \u00a0 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), siempre ser\u00e1 preferible que la entidad \u00a0 demandada corrija la violaci\u00f3n a un derecho fundamental, de forma voluntaria y \u00a0 oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial, en tanto el \u00a0 acatamiento de la Constituci\u00f3n y la ley es un deber inmediato y universal para \u00a0 todos los residentes del territorio nacional (CP, Art\u00edculo 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia T-213 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] En virtud a lo estipulado en el art\u00edculo 6, numeral 4, del Decreto \u00a0 2591 de 1991. Sentencia T-495 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia SU-667 de 1998 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. Para un \u00a0 listado de los escenarios en los que la jurisprudencia ha aplicado esta \u00a0 categor\u00eda ver Sentencia T-448 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Entre muchas otras, ver sentencias T-980 de 2004. M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o; T-165 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-027 de 2014. M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto. En la misma \u00a0 direcci\u00f3n, la Sentencia T-841 de 2011 M.P. Humberto Sierra Porto, se\u00f1ala que \u201ces \u00a0 posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un da\u00f1o \u00a0 consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine \u00a0 que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la \u00a0 demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencias SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada, y SU-655 de \u00a0 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencias SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Por ejemplo, cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva \u00a0 demora en el suministro del medicamento que solicit\u00f3 v\u00eda tutela, decide asumir \u00a0 su costo y procur\u00e1rselos por sus propios medios. Sentencia T-481 de 2016. M.P. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos. Son tambi\u00e9n los casos en los que las accionantes, ante las \u00a0 trabas y demoras injustificadas, deciden practicarse la interrupci\u00f3n voluntaria \u00a0 al embarazo, en establecimientos particulares (Ver T-585 de 2010. M.P. Humberto \u00a0 Sierra Porto y T-988 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] En Sentencia T-025 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, un inmigrante \u00a0 venezolano, portador de VIH, solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud de Santa Marta \u00a0 entrega de unos medicamentos indispensables para el tratamiento de su \u00a0 enfermedad. En el trascurso del proceso de tutela, el accionante logr\u00f3 \u00a0 regularizar su situaci\u00f3n en el pa\u00eds y acceder al r\u00e9gimen contributivo en salud. \u00a0 Fue entonces EPS Sanitas la que hizo entrega de los medicamentos solicitados \u00a0 inicialmente en la tutela. Ver tambi\u00e9n T-152 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes \u00a0 Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Son casos relacionados, por lo general, con el fallecimiento del \u00a0 accionante. En Sentencia T-401 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Antonio Lizarazo Ocampo, la \u00a0 Sala conoci\u00f3 una demanda para que se reconociera la pensi\u00f3n de invalidez. Sin \u00a0 embargo, en sede de revisi\u00f3n se constat\u00f3 el fallecimiento del demandante, \u201ccircunstancia \u00a0 que no necesariamente puede endilgarse a las actuaciones desplegadas por las \u00a0 entidades demandadas, y que imposibilita conceder el amparo solicitado\u201d. Ver \u00a0 tambi\u00e9n T-038 de 2019. M.P. Cristina\u00a0 Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] En Sentencia T-200 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada, la Sala \u00a0 evidenci\u00f3 que \u201ccomo consecuencia del tr\u00e1mite de su pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 desaparece el inter\u00e9s en lo pretendido mediante la tutela relativo a que se \u00a0 ordene nuevamente su traslado como docente al municipio de Arjona o a uno \u00a0 cercano a la ciudad de Cartagena, y por ende cualquier orden emitida en este \u00a0 sentido por la Corte caer\u00eda al vac\u00edo\u201d. Ver tambi\u00e9n T-319 de 2017. M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Entre otras, sentencias T-308 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil; \u00a0 T-170 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto; T-205A de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 \u00a0 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Decreto 2591 de 1991, Art\u00edculo 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ver, entre otras, sentencias T-170 de 2009. M.P. Humberto Sierra \u00a0 Porto; T-533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto; T-585 de 2010. M.P. Humberto \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] M.P. Alexei Julio Estrada: \u201cEn dicho sentido, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que,\u00a0no es perentorio para los jueces de instancia, aunque s\u00ed para la \u00a0 Corte en sede de Revisi\u00f3n, como Juez de m\u00e1xima jerarqu\u00eda de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales \u00a0 cuya protecci\u00f3n se solicita e incluir en la argumentaci\u00f3n de su fallo el \u00a0 an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales planteada en la \u00a0 demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el art\u00edculo 24 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, sobre todo si considera que la decisi\u00f3n debe incluir \u00a0 observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la \u00a0 atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que \u00a0 origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de \u00a0 su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u201csi el hecho superado se presenta \u00a0 durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n en la Corte Constitucional, entonces la \u00a0 Corporaci\u00f3n, adem\u00e1s de declarar el hecho superado, tendr\u00e1 el deber\u00a0 de \u00a0 examinar el caso determinando el alcance de los derechos fundamentales en \u00a0 concreto. Bajo ambas hip\u00f3tesis los jueces deben demostrar suficientemente la \u00a0 carencia actual de objeto por el hecho superado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ver, entre otras, sentencias T-085 de 2018. M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero; T-205A de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T-216 de 2018. M.P. \u00a0 Diana Fajardo Rivera; T-236 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-290 de \u00a0 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-326 de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo \u00a0 Ocampo; T-319 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido; T-310 de 2018. M.P. Carlos \u00a0 Bernal Pulido; T-401 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Antonio Lizarazo Ocampo; T-403 de 2018. \u00a0 M.P. Carlos Bernal Pulido; T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; \u00a0 T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-060 de 2019. M.P. Alejandro \u00a0 Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u201cNo obstante lo anterior, es pertinente agregar que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha indicado que (i) si bien no resulta viable emitir la orden \u00a0 de protecci\u00f3n que se solicitaba en la acci\u00f3n de tutela, es perentorio un \u00a0 pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se present\u00f3 o no la \u00a0 vulneraci\u00f3n que dio origen a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, en los \u00a0 casos en que la consumaci\u00f3n del da\u00f1o ocurre durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n (en \u00a0 primera instancia, segunda instancia o en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte \u00a0 Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstancias- se impone la necesidad \u00a0 del pronunciamiento por la proyecci\u00f3n que pueda tener el asunto (art. 25 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991), o por la necesidad de disponer correctivos frente a \u00a0 personas que puedan estar en la misma situaci\u00f3n o que requieran de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de\u00a0hecho \u00a0 superado\u00a0o\u00a0acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente, salvo cuando sea \u00a0 evidente que la providencia objeto de revisi\u00f3n debi\u00f3 haber sido decidida de una \u00a0 forma diferente (pese a no tomar una decisi\u00f3n en concreto, ni impartir orden \u00a0 alguna),\u00a0\u201cpara llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional \u00a0 de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir \u00a0 la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes, si as\u00ed \u00a0 lo considera\u201d, tal como lo prescribe el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991\u201d. \u00a0 Sentencia T-205A de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Recogido expresamente por las siguientes providencias: T-401 de \u00a0 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Art\u00edculos 6\u00ba, 23, 24, 25, 26, 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] El art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, establece que \u201c[l]as decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen \u00a0 el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance \u00a0 general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n \u00a0 ser brevemente justificadas\u201d. Esta Corporaci\u00f3n ha proferido de manera \u00a0 reiterada fallos brevemente justificados, cuando la naturaleza del asunto lo \u00a0 permite. V\u00e9anse, por ejemplo, las sentencias T-549 de 1995. M.P. Jorge Arango \u00a0 Mej\u00eda; T-098 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-396 de 1999. M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-1533 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-1006 de \u00a0 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-054 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa; T-392 de 2004. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-1245 de 2005. M.P. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-045 de 2007. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-325 de \u00a0 2007; M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-066 de 2008; M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; \u00a0 T-706 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-085 de 2010. M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa; T-475 de 2010; M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-457 de \u00a0 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-189 de 2015. M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez; T-025 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez y T-582 de 2017. MP \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado; y m\u00e1s recientemente las sentencia T-038 de 2018. \u00a0 M.P. Diana Fajardo Rivera y T-216 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Esta \u00a0 \u00faltima precisamente luego de haber constatado un caso de hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencia T-495 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Ver las sentencias T-428 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-803 \u00a0 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-198 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Ver Sentencia T-576 de 2008. M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] As\u00ed se hizo en las sentencias T-496 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez; T-980 de 2004 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-662 de 2005. M.P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis; T-808 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia T-576 de 2008. M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Este no es un listado cerrado y dependiendo de las particularidades \u00a0 del caso pueden ser necesarios otro tipo de pronunciamientos. Por ejemplo, en \u00a0 Sentencia T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, luego de advertir un \u00a0 hecho sobreviniente, la Sala se abstuvo de referirse sobre el objeto de la \u00a0 tutela, pero s\u00ed reproch\u00f3 la actitud del juez de instancia que no fue diligente \u00a0 para surtir la notificaci\u00f3n de la entidad demandada incumpliendo as\u00ed \u201csus \u00a0 deberes como rector del proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Ver las sentencias T-387 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; \u00a0 T-039 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Ver las sentencias T-205A de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo \u00a0 Ocampo; T-236 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-038 de 2019. M.P. \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger; T-152 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencias T-842 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-155 de \u00a0 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Sentencias T-205A de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y T-152 \u00a0 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Ley 1922 de 2018 Por medio de la cual se \u00a0 adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, \u00a0 Art\u00edculo 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 303. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Tribunal para la Paz. Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n. Auto TP-SA n. 020 de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] En un principio, la solicitud de sometimiento fue rechazada por la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas \u00a0 mediante la resoluci\u00f3n n. 000083 del 07 de mayo de 2018. Sin embargo, a trav\u00e9s \u00a0 del recurso de alzada dicha providencia fue revocada en Auto TP-SA n. 020 de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] El literal j) del art\u00edculo 79 de la Ley 1957 de 2019 fija una \u00a0 f\u00f3rmula especial de traslado de competencias, al disponer que: \u201cLa Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n o el \u00f3rgano investigador de cualquier otra jurisdicci\u00f3n que \u00a0 opere en Colombia, continuar\u00e1n adelantando las investigaciones relativas a los \u00a0 informes mencionados en el literal b) hasta el d\u00eda en que la Sala, una vez \u00a0 concluidas las etapas anteriormente previstas, anuncie p\u00fablicamente que en tres \u00a0 meses presentar\u00e1 al Tribunal para la Paz su resoluci\u00f3n de conclusiones\u201d. Con \u00a0 base en esta norma, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201cmientras \u00a0 la JEP ejerce las facultades enmarcadas en su competencia global, la Fiscal\u00eda \u00a0 desarrolla competencias complementarias, simult\u00e1neas y concurrentes, relativas \u00a0 \u00fanicamente a la continuaci\u00f3n de los actos de investigaci\u00f3n e indagaci\u00f3n de los \u00a0 hechos\u201d (Auto 508 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera); fase que en el \u00a0 proceso penal con radicado 39.768 en contra del se\u00f1or Ashton ya culmin\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Ley 1957 de 2019. Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia en \u00a0 la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. Art\u00edculos 3 y 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Acto Legislativo 01 de 2017, Art\u00edculo transitorio 5\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Ley 1957 de 2019, Art\u00edculo 63, par\u00e1grafo 4\u00ba. Ley 1922 de 2018, \u00a0 Art\u00edculo 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Acto Legislativo 01 de 2017, Art\u00edculo transitorio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas. Resoluci\u00f3n 5070 del 26 \u00a0 de septiembre de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas. Resoluci\u00f3n 5070 del 26 \u00a0 de septiembre de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 287. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Tribunal para la Paz. Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n. Auto TP-SA n.\u00ba 020 del \u00a0 21 de agosto de 2018. Radicado interno: 10-000009-2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Ley 1922 de 2018, Art\u00edculo 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Sentencia C-674 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Entre otras, sentencias T-308 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil; \u00a0 T-170 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto; T-205A de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 \u00a0 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] En dicho expediente el aforado constitucional reclamaba que la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal no hubiera suspendido sus actuaciones hasta la entrada en \u00a0 funcionamiento de la Sala Especial de Primera Instancia, cuya existencia ya \u00a0 hab\u00eda sido anunciada por la reforma constitucional. En esta ocasi\u00f3n, el se\u00f1or \u00a0 Ashton formula un reclamo similar pero con relaci\u00f3n a la Sala Especial de \u00a0 Instrucci\u00f3n. En ambos casos, la solicitud de amparo tiene que ver con la \u00a0 competencia de la Corte Suprema de Justicia a partir del Acto legislativo 01 de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Sentencia SU-373 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Ley 600 de 2000, Art\u00edculo 365 Causales. \u201cAdem\u00e1s de lo \u00a0 establecido en otras disposiciones, el sindicado tendr\u00e1 derecho a la libertad \u00a0 provisional garantizada mediante cauci\u00f3n prendaria en los siguientes casos: \u00a0 [\u2026] 4. Cuando vencido el t\u00e9rmino de ciento veinte (120) d\u00edas de privaci\u00f3n \u00a0 efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n\u201d. \u00a0 Ver tambi\u00e9n art\u00edculo 329 sobre el t\u00e9rmino m\u00e1ximo para la instrucci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Acusaci\u00f3n del 30 \u00a0 de mayo de 2018. Radicaci\u00f3n 39.768. M.P. Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier. P\u00e1g. 97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Corte Suprema de Justicia, En funciones, Sala Especial de \u00a0 Instrucci\u00f3n \u00a0 http:\/\/www.cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2018\/09\/17\/integradas-salas-especiales-de-la-corte-suprema-de-justicia\/ \u00a0Consultado el 9 de octubre de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] SU-373 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] SU-373 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU522-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 SU522\/19 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE \u00a0 OBJETO-Configuraci\u00f3n y caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0 La Corte ha \u00a0 venido explicando que la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0 efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual \u00a0 justifica [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[125],"tags":[],"class_list":["post-26594","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26594","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26594"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26594\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26594"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26594"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26594"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}