{"id":26595,"date":"2024-07-02T17:16:18","date_gmt":"2024-07-02T17:16:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/su543-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:16:18","modified_gmt":"2024-07-02T17:16:18","slug":"su543-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su543-19\/","title":{"rendered":"SU543-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU543-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU543\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expedientes T-7.212.216,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-7.424.967 y T-7.429.234. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acciones de tutela instauradas por Nicol\u00e1s Cuartas \u00a0 Vargas\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (T-7.212.216); Diego Andr\u00e9s Mar\u00edn Mateus y Lucila Gonz\u00e1lez de Mateus \u00a0 (T-7.424.967); y Ang\u00e9lica Mar\u00eda Santos Julio (T-7.429.234) \u00a0 en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de \u00a0 noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, \u00a0 profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de \u00a0 los fallos emitidos por los jueces de tutela, en primera y segunda instancia, \u00a0 respecto de las acciones de tutela presentadas por Nicol\u00e1s Cuartas Vargas; Diego \u00a0 Andr\u00e9s Mar\u00edn Mateus y Lucila Gonz\u00e1lez de Mateus; y \u00a0 Ang\u00e9lica Mar\u00eda Santos Julio, en contra de la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones \u2013Colpensiones\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso I. Expediente T-7.212.216. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de noviembre de 2018[1], a trav\u00e9s de apoderado judicial, el \u00a0 se\u00f1or Nicol\u00e1s Cuartas Vargas promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela por \u00a0 considerar que Colpensiones vulner\u00f3 sus derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad \u00a0 social, al debido proceso y a la educaci\u00f3n, al negarle el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional que \u00a0 se caus\u00f3 con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Colpensiones reconoci\u00f3, en \u00a0 septiembre de 2017, una pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Mario Azar\u00edas Cuartas Arango[2]. \u00a0 Este beneficiario falleci\u00f3 el 12 de abril de 2018[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El actor, quien inici\u00f3 sus \u00a0 estudios de Derecho en la Universidad Javeriana mientras transcurr\u00eda el segundo \u00a0 semestre de 2016[4], solicit\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional a la que, consideraba, ten\u00eda \u00a0 derecho toda vez que acreditaba los requisitos legales exigidos para ello: ser \u00a0 hijo mayor de 18 a\u00f1os y menor de 25, incapacitado para trabajar por razones de \u00a0 estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Colpensiones resolvi\u00f3, a trav\u00e9s \u00a0 de la Resoluci\u00f3n SUB192192 del 18 de julio de 2018, no reconocer la prestaci\u00f3n \u00a0 solicitada porque seg\u00fan certificaci\u00f3n aportada por la Universidad, el joven se \u00a0 encontraba en \u201cretiro temporal\u201d durante el semestre que inici\u00f3 en enero de 2018. \u00a0 As\u00ed, consider\u00f3 que no acreditaba la calidad de estudiante[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Inconforme con la decisi\u00f3n, el \u00a0 actor interpuso los recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio, el de apelaci\u00f3n \u00a0 contra el acto administrativo referido. En ese documento[6], \u00a0 argument\u00f3 que si bien, como lo certifica la Universidad Javeriana, suspendi\u00f3 sus \u00a0 estudios durante el primer semestre de 2018 (cuarto semestre acad\u00e9mico), (i) \u00a0ello no implic\u00f3 el retiro definitivo de su carrera, (ii) tal decisi\u00f3n no \u00a0 fue caprichosa, al contrario, la misma estuvo dirigida a \u201cdedicar toda [su] \u00a0 atenci\u00f3n al cuidado de [su] padre hasta el \u00faltimo d\u00eda de su vida, configur\u00e1ndose \u00a0 como una prioridad\u201d, y (iii) una vez ocurrida la muerte de su progenitor, \u00a0 retom\u00f3 sus estudios a partir del segundo semestre de 2018, en adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El recurso de reposici\u00f3n fue \u00a0 resuelto mediante Resoluci\u00f3n SUB239170 del 11 de septiembre de 2018[7] \u00a0y el de apelaci\u00f3n a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n DIR 17560 del 28 de septiembre de 2018[8]. \u00a0 En ambas decisiones, la Administradora explica que la Ley 1574 de 2012 regula \u00a0 todo lo concerniente a la condici\u00f3n de estudiante a efectos de proceder con el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o la sustituci\u00f3n pensional en \u00a0 favor de esta clase de peticionarios. Aduce que la norma exige el cumplimiento \u00a0 de un m\u00ednimo de horas acad\u00e9micas semanales que ha de acreditar quien pretenda \u00a0 acceder a este beneficio prestacional. Concluye que, para la fecha en que \u00a0 falleci\u00f3 el causante, esto es, 12 de abril de 2018, el actor se hab\u00eda retirado \u00a0 temporalmente de sus actividades curriculares, de manera que no acredit\u00f3 la \u00a0 condici\u00f3n de estudiante en los t\u00e9rminos de la normatividad se\u00f1alada. As\u00ed, \u00a0 confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n SUB192192 del 18 de julio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos anteriores, \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela invocando el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la educaci\u00f3n. Como \u00a0 consecuencia, solicit\u00f3 al juez constitucional (i) tener presente que la \u00a0 causa de la suspensi\u00f3n del semestre en el que falleci\u00f3 su padre tuvo que ver, \u00a0 precisamente, con la necesidad de cuidarlo en sus \u00faltimos d\u00edas, y (ii) \u00a0ordenarle a Colpensiones proceder con el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional dado que retom\u00f3 sus estudios a partir del segundo semestre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Tr\u00e1mite procesal y respuesta de la accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Trece Penal del \u00a0 Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0 mediante prove\u00eddo del 13 de noviembre de 2018, admiti\u00f3 la tutela y orden\u00f3 \u00a0 oficiar a la accionada para que diera respuesta a los hechos expuestos a \u00a0 fin de ejercer su derecho de defensa. Tambi\u00e9n vincul\u00f3 a la Universidad Javeriana \u00a0 y le solicit\u00f3 los informes respectivos[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Contestaci\u00f3n de la \u00a0 parte accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones, en escrito radicado el 16 de \u00a0 noviembre de 2018[10], \u00a0 inform\u00f3 al juez de instancia que: (i) ha resuelto cada una de las \u00a0 peticiones que el actor le ha formulado en lo referido al reconocimiento de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, y (ii) este es un asunto del que debe conocer la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, al centrarse el debate jur\u00eddico en el eventual \u00a0 pago de una prestaci\u00f3n de tipo econ\u00f3mico. En consecuencia, solicit\u00f3 declarar la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n por incumplir el requisito de la subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Universidad Javeriana guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Decisiones objeto de \u00a0 Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. Sentencia de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Trece Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, en sentencia del 26 de \u00a0 noviembre de 2018, declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n al concluir que el juez constitucional no puede \u00a0 reemplazar \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0al juez ordinario laboral en el presente asunto toda \u00a0 vez que en virtud \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de lo dispuesto por el art\u00edculo segundo, numeral \u00a0 cuarto, del C\u00f3digo Procesal del Trabajo \u201ctoda controversia que se presente en el \u00a0 marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, \u00a0 empleadores y entidades administradoras deber\u00e1 ser conocida \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0por la jurisdicci\u00f3n ordinaria con competencia en lo \u00a0 laboral\u201d. Asimismo, record\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es procedente para \u00a0 resolver controversias de orden econ\u00f3mico, m\u00e1xime cuando, como ocurr\u00eda en este \u00a0 caso, no se hab\u00eda demostrado la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previa impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado del accionante, en la que resalt\u00f3 \u00a0 el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social y la vulnerabilidad \u00a0 del peticionario al encontrarse sin medios para continuar sus estudios, el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Penal\u2013, en sentencia del \u00a0 21 de enero de 2019, resolvi\u00f3 confirmar el fallo del a quo, reiterando, \u00a0 para tal efecto, que el actor: (i) debi\u00f3 acudir a la v\u00eda ordinaria \u00a0 laboral para exponer su desacuerdo con los actos administrativos que ataca por \u00a0 esta v\u00eda, y (ii) no demostr\u00f3 el m\u00ednimo de horas acad\u00e9micas requeridas \u00a0 para el momento en el que fallece su padre, de all\u00ed que la raz\u00f3n que esgrime \u00a0 Colpensiones para negar el derecho sea razonable y con apego a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso II. Expediente T-7.424.967 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de febrero de 2019,[11] mediante apoderado judicial, los se\u00f1ores \u00a0 Diego Andr\u00e9s Mar\u00edn Mateus y Lucila Gonz\u00e1lez de Mateus, presentaron acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra Colpensiones por \u00a0 la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 seguridad social y a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Colpensiones reconoci\u00f3, en \u00a0 abril de 2013, una pensi\u00f3n de vejez a la se\u00f1ora Mar\u00eda Consuelo Mateus Gonz\u00e1lez[12]. \u00a0 La beneficiaria falleci\u00f3 el 3 de noviembre de 2017[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El se\u00f1or Diego Andr\u00e9s Mar\u00edn Mateus, quien es \u00a0 tecn\u00f3logo en mantenimiento mecatr\u00f3nico de automotores \u2013t\u00edtulo otorgado, el 10 de \u00a0 mayo de 2017, por el SENA\u2013[14], inici\u00f3 nuevamente \u00a0 estudios en febrero de \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a02018, ingresando al programa acad\u00e9mico \u00a0 denominado Tecnolog\u00eda en Automatizaci\u00f3n y Rob\u00f3tica Industrial ofrecido \u00a0 por la Universidad \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0ECCI[15]. As\u00ed, al estimar que \u00a0 cumpl\u00eda con la condici\u00f3n de estudiante, en tanto era menor de 25 a\u00f1os, solicit\u00f3 \u00a0 el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Colpensiones resolvi\u00f3, a trav\u00e9s \u00a0 de la Resoluci\u00f3n SUB 73408 del 16 de marzo de 2018, no reconocer la prestaci\u00f3n \u00a0 solicitada porque para el momento en que acaeci\u00f3 el fallecimiento de su \u00a0 progenitora, este no se encontraba estudiando. Ello, siguiendo lo prescrito en \u00a0 el art\u00edculo segundo de la Ley 1574 de 2012[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Inconforme con la decisi\u00f3n, a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado, el ciudadano interpuso el correspondiente recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n contra el acto administrativo referido[17]. En esa instancia se \u00a0 argument\u00f3 que el reconocimiento \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional servir\u00eda al inter\u00e9s de estudiar con que cuenta el actor. Sin embargo, \u00a0 se se\u00f1al\u00f3 a la Administradora de Pensiones que en caso de no otorgar el \u00a0 beneficio prestacional al joven, subsidiariamente se reconociera a la se\u00f1ora Lucila Gonz\u00e1lez de Mateus, en su calidad de \u00a0 madre de la causante por depender econ\u00f3micamente de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Para la fecha en que es \u00a0 instaurada la acci\u00f3n de tutela, la entidad demandada no hab\u00eda resuelto de fondo \u00a0 el recurso de apelaci\u00f3n. Esto porque, seg\u00fan afirm\u00f3 el apoderado de la parte \u00a0 accionante, fueron solicitadas algunas pruebas a fin de establecer el derecho \u00a0 que se discut\u00eda. No obstante, aun cuando se remiti\u00f3 lo solicitado por la \u00a0 administraci\u00f3n, el tr\u00e1mite fue cerrado por esta, de manera unilateral, bajo el \u00a0 argumento de no haber sido aportados los elementos probatorios[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Solicitud\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos anteriores, el \u00a0 apoderado de los accionantes solicit\u00f3 al juez constitucional (i) \u00a0ordenar a la entidad accionada reconocer y pagar la sustituci\u00f3n pensional en \u00a0 favor del joven Diego Andr\u00e9s \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Mar\u00edn Mateus o, en su defecto, de la se\u00f1ora Lucila Gonz\u00e1lez de \u00a0 Mateus. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Esto teniendo en cuenta que el hijo de la causante, si bien no \u00a0 acredit\u00f3 estudios para noviembre de 2017 (fecha del fallecimiento de su \u00a0 progenitora), \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0ello ocurri\u00f3 porque estaba prest\u00e1ndole los cuidados \u00a0 debidos en su enfermedad; de otra parte, advirti\u00f3 que la madre de la causante \u00a0 tambi\u00e9n re\u00fane las \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0calidades para ser beneficiaria de la prestaci\u00f3n, en caso \u00a0 de que no se \u00a0\u00a0reconozca preferencialmente al hijo, porque cumple el requisito \u00a0 de la dependencia econ\u00f3mica. A su vez, y de no accederse a ninguna de las \u00a0 pretensiones anteriores, solicit\u00f3 al juez de tutela (ii) ordenarle a \u00a0 Colpensiones resolver de fondo el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 22 de mayo \u00a0 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Tr\u00e1mite procesal y \u00a0 contestaci\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. El Juzgado Veintisiete \u00a0 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 \u2013Secci\u00f3n Segunda\u2013, mediante prove\u00eddo del 15 de febrero de 2019[19], \u00a0 admiti\u00f3 la tutela y orden\u00f3 notificar a Colpensiones, a fin de que \u00a0 aportara los informes respectivos sobre los hechos que motivaron la presentaci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n. Sin embargo, a pesar de que se remiti\u00f3 correo en cumplimiento de \u00a0 lo anterior[20], la demandada guard\u00f3 \u00a0 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Sentencia de primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 28 de \u00a0 febrero de 2019, el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u2013Secci\u00f3n Segunda\u2013,[21] \u00a0ampar\u00f3 los derechos a la seguridad social y de petici\u00f3n a los accionantes. En \u00a0 consecuencia, orden\u00f3 a la entidad demandada resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 interpuesto, teniendo presente la ley y la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional relacionada con el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional a hijos estudiantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Sentencia de segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previa impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de los accionantes, resaltando lo \u00a0 que llam\u00f3 una posici\u00f3n t\u00edmida del a quo, en el sentido de que \u00a0 omiti\u00f3 ordenar el reconocimiento y pago inmediato de la prestaci\u00f3n solicitada, \u00a0 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u2013Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n S\u00e9ptima\u2013[22], \u00a0 en sentencia del 23 de abril de 2019, resolvi\u00f3 confirmar parcialmente el fallo \u00a0 atacado. Sobre el particular, mantuvo la orden relacionada con la resoluci\u00f3n del \u00a0 recurso interpuesto, pero consider\u00f3 improcedente la pretensi\u00f3n dirigida a \u00a0 obtener el pago del beneficio pensional, esto sobre la base de que el joven \u00a0 estudiante no cumpl\u00eda el test de procedencia fijado por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 en la Sentencia SU-005 de 2018, toda vez que ten\u00eda 22 a\u00f1os, no contaba con \u00a0 discapacidad alguna, ten\u00eda un t\u00edtulo de tecn\u00f3logo y estaba en condiciones para \u00a0 ingresar al mercado laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso III. Expediente T-7.429.234 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de diciembre de 2018[23], a nombre propio, la se\u00f1ora Ang\u00e9lica Mar\u00eda \u00a0 Santos Julio present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud, al m\u00ednimo vital y a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El Instituto de Seguros \u00a0 Sociales \u2013ISS\u2013 reconoci\u00f3, en 2009, una pensi\u00f3n de vejez a Ra\u00fal Santos[24]. \u00a0 Este beneficiario falleci\u00f3 el 12 de febrero de 2011[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Mediante Resoluci\u00f3n No. 7466 \u00a0 del 8 de agosto de 2012, fue reconocida, en favor de la accionante, la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional comoquiera que demostr\u00f3 su calidad de hija menor de edad \u00a0 del causante[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) A la tutelante, que cumpliendo \u00a0 la mayor\u00eda de edad el 24 de marzo de 2015[27] sigui\u00f3 disfrutando del \u00a0 beneficio pensional mientras acredit\u00f3 la condici\u00f3n de estudiante, le fue \u00a0 suspendido el pago de sus mesadas desde el mes de octubre de 2018. La raz\u00f3n para \u00a0 ello, seg\u00fan comunicaci\u00f3n enviada por Colpensiones a la se\u00f1ora Santos[28], \u00a0 obedeci\u00f3 a la imposibilidad de validar con el claustro educativo la informaci\u00f3n \u00a0 contenida en el certificado aportado, seg\u00fan el cual ella se encontraba inscrita \u00a0 en la Corporaci\u00f3n Universitaria Regional del Caribe, cursando el primer semestre \u00a0 del programa en derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Justo para el momento en que \u00a0 fue suspendida la prestaci\u00f3n y luego de un embarazo catalogado por los galenos \u00a0 como de alto riesgo[29], la accionante \u00a0 dio a luz a su beb\u00e9. El alumbramiento tuvo lugar el 9 de octubre de 2018[30], \u00a0 fecha a partir de la cual la tutelante qued\u00f3 desprovista del sistema de salud y \u00a0 sin medios econ\u00f3micos para sufragar sus estudios, ni para satisfacer sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas y las de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) En comunicaci\u00f3n remitida a la \u00a0 actora, el 6 de diciembre de 2018, Colpensiones le inform\u00f3 que la raz\u00f3n por la \u00a0 que no se hab\u00eda reactivado su prestaci\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados, era que el \u00a0 certificado de escolaridad aportado: \u201c(\u2026) no cumpl\u00eda con la condici\u00f3n de \u00a0 intensidad horaria m\u00ednima requerida\u201d[31]. Esto porque la \u00a0 Universidad certific\u00f3 17 horas de estudio semanales y no 20 como lo exige la Ley \u00a0 1574 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Solicitud\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los hechos expuestos, la \u00a0 accionante solicit\u00f3 al juez constitucional amparar sus derechos a la seguridad \u00a0 social, al m\u00ednimo vital y a la educaci\u00f3n y, en consecuencia, ordenar a \u00a0 Colpensiones la reactivaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n que ven\u00eda percibiendo, sobre la \u00a0 base de que es una madre cabeza de familia que depende de los ingresos \u00a0 pensionales para procurarle a su hijo una vida en condiciones dignas, as\u00ed como \u00a0 para continuar con sus estudios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Tr\u00e1mite procesal y respuesta de la accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Laboral del \u00a0 Circuito de Cartagena, mediante prove\u00eddo del \u00a0 18 de diciembre de 2018, admiti\u00f3 la tutela y orden\u00f3 oficiar a la accionada \u00a0 para que diera respuesta a los hechos expuestos a fin de ejercer su derecho de \u00a0 defensa[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Contestaci\u00f3n de la \u00a0 parte accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, en escrito radicado \u00a0 el 11 de enero de 2019[33], \u00a0 advirti\u00f3 al juez de instancia que la controversia suscitada deb\u00eda ser conocida \u00a0 por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo Segundo del \u00a0 C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En tal sentido, solicit\u00f3 \u00a0 declarar la improcedencia del recurso de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. Sentencia de \u00danica Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia del 22 de enero de 2019, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n al concluir \u00a0 que la discusi\u00f3n que se le presentaba ten\u00eda una connotaci\u00f3n legal, pues \u00a0 implicaba determinar si la joven cumpl\u00eda o no con la normatividad vigente a \u00a0 efectos de ser tenida como estudiante y as\u00ed continuar benefici\u00e1ndose de la \u00a0 prestaci\u00f3n. En ese sentido, afirm\u00f3 que correspond\u00eda a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral dirimir el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES y \u00a0 fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para \u00a0 revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de los expedientes de la referencia, con \u00a0 fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, tambi\u00e9n es competente en \u00a0 virtud de lo dispuesto en (i) el Auto del 15 de marzo \u00a0 de 2019, a partir del cual la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 N\u00famero Tres escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n el expediente T-7.212.216[34]; \u00a0(ii) el Auto del 28 de junio de 2019, a trav\u00e9s del cual la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Seis dispuso escoger y acumular al expediente antedicho los \u00a0 procesos de tutela\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-7.424.967 y T-7.429.234[35]; \u00a0 y (iii) la sesi\u00f3n ordinaria llevada a cabo el 28 de agosto de 2019, donde \u00a0 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 asumir el conocimiento de los \u00a0 expedientes de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Con posterioridad a la Sesi\u00f3n del 28 de agosto de 2019 aludida, el \u00a0 apoderado del se\u00f1or Diego Andr\u00e9s Mar\u00edn Mateus (expediente T-7.424.967) remiti\u00f3 comunicaci\u00f3n dirigida al despacho del Magistrado \u00a0 Sustanciador[36], aportando, nuevamente, \u00a0 certificaciones escolares que daban cuenta de la fecha de inicio de las labores \u00a0 acad\u00e9micas del accionante en la Universidad ECCI (5 de febrero de 2018), as\u00ed \u00a0 como de la intensidad horaria que manejaba el claustro (22 horas semanales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo \u00a0 tiempo, mediante escrito remitido a la Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n el 13 de septiembre de 2019, el Gerente de Defensa Judicial de \u00a0 Colpensiones, rindi\u00f3 informe sobre el estado actual de las prestaciones y los \u00a0 peticionarios de los expedientes T-7.424.967 y T-7.429.234. Sobre el asunto, \u00a0 inform\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Expediente T-7.424.967 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n SUB 241046 del 4 de septiembre de 2019, la Direcci\u00f3n de Prestaciones \u00a0 Econ\u00f3micas resolvi\u00f3 (i) negar el derecho prestacional al se\u00f1or Diego \u00a0 Andr\u00e9s Mar\u00edn Mateus porque, como ya lo hab\u00eda manifestado la entidad, al fallecer \u00a0 la causante el joven no se encontraba estudiando y, en cambio, (ii) \u00a0reconocerlo en un 100% a la se\u00f1ora Lucila Gonz\u00e1lez de Mateus sobre la base de \u00a0 que demostr\u00f3 ser dependiente econ\u00f3micamente de su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 solicit\u00f3 declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en lo \u00a0 referido al derecho que le corresponde a la beneficiaria de la prestaci\u00f3n y, al \u00a0 tiempo, declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de Diego Andr\u00e9s Mar\u00edn Mateus porque, entre otras cosas, no cumple\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0con las condiciones del test de procedencia fijado en la Sentencia \u00a0 SU-005 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Expediente T-7.429.234 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de que la \u00a0 actora remitiera nuevas certificaciones, expedidas por la Corporaci\u00f3n \u00a0 Universitaria Regional del Caribe, a partir de las cuales se indicaba que curs\u00f3 \u00a0 estudios de derecho durante el segundo semestre de 2018 y el primero de 2019, \u00a0 con una intensidad horaria de 20 y 29 horas respectivamente, la Direcci\u00f3n de \u00a0 N\u00f3mina de Pensionados de la entidad demandada decidi\u00f3 levantar la suspensi\u00f3n de \u00a0 la prestaci\u00f3n y, en su lugar, ordenar el pago del retroactivo comprendido entre \u00a0 octubre de 2018 y agosto de 2019. Por ello, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar \u00a0 la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por su parte, en virtud de los hechos expuestos dentro del \u00a0 expediente\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 T-7.212.216 y \u00a0 con el objeto de adquirir m\u00e1s elementos de juicio \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0que \u00a0 permitieran definir el asunto, el Magistrado Sustanciador consider\u00f3 relevante, \u00a0 en Auto del 27 de septiembre de 2019, requerir al ciudadano Nicol\u00e1s Cuartas \u00a0 Vargas, para que aportara, en detalle, informaci\u00f3n relacionada con la enfermedad \u00a0 que padeci\u00f3 su padre, su dependencia econ\u00f3mica respecto de \u00e9l y los cuidados que \u00a0 le prodig\u00f3 durante su convalecencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al requerimiento, \u00a0 remitida a esta Corporaci\u00f3n el 2 de octubre de 2019[37], \u00a0 el ciudadano aport\u00f3 copias de: (i) la historia cl\u00ednica del causante, \u00a0 donde se evidencia que las afecciones que en el \u00faltimo tiempo lo aquejaron \u00a0 estuvieron relacionadas con un tumor maligno en su cerebro; (ii) una \u00a0 f\u00f3rmula m\u00e9dica, suscrita por un neur\u00f3logo cl\u00ednico adscrito a la Unidad M\u00e9dica de \u00a0 la Cl\u00ednica del Country, en la que se prescriben medicamentos a su progenitora, \u00a0 se\u00f1ora Adriana Mar\u00eda Vargas, por la esclerosis m\u00faltiple que padece y por la cual \u00a0 no puede trabajar; (iii) tres declaraciones juramentadas, suscritas por \u00a0 el accionante, su madre y una compa\u00f1era de la Universidad, que dan cuenta de las \u00a0 circunstancias de tiempo, modo y lugar en que prest\u00f3 los cuidados a su padre, \u00a0 as\u00ed como de las condiciones en que se dio su dependencia econ\u00f3mica; (iv) \u00a0 dos certificaciones seg\u00fan las cuales los semestres que alcanz\u00f3 a estudiar el \u00a0 joven, antes de suspender, fueron pagados por su progenitor; y (v) un \u00a0 certificado, emitido por Colm\u00e9dica, en el que se advierte que uno de los \u00a0 beneficiarios del causante en su plan de medicina prepagada era, en efecto, el \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el mismo ciudadano \u00a0 envi\u00f3 a esta Corte, el 8 de octubre de 2019[38], \u00a0 un escrito en el que inform\u00f3 que su causa la asumi\u00f3 personalmente toda vez que \u00a0 el poder que hab\u00eda sido otorgado a su abogado fue revocado. All\u00ed mismo reiter\u00f3 \u00a0 los argumentos que ya hab\u00eda expuesto en anteriores oportunidades dirigidos a \u00a0 exponer que la accionada hab\u00eda conculcado sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Traslado de las pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n puso a disposici\u00f3n de las partes y terceros vinculados, en el \u00a0 expediente T-7.212.216, las pruebas recaudadas. A trav\u00e9s de oficio remitido el 9 \u00a0 de octubre de 2019 al despacho del Magistrado Sustanciador, el oficial mayor de \u00a0 la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que surtido el traslado \u201cno \u00a0 se acerc\u00f3 persona alguna para tener conocimiento de las pruebas\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 Planteamiento de los casos, problemas jur\u00eddicos y \u00a0 esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Los tres asuntos conocidos \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n cuentan con un componente com\u00fan de discusi\u00f3n, cual es el \u00a0 derecho que les pudiere corresponder a los hijos estudiantes \u2013mayores de 18 a\u00f1os \u00a0 y menores de 25\u2013 de percibir una sustituci\u00f3n pensional. No obstante, el \u00a0 desarrollo mismo de los casos plantea algunas diferencias que habr\u00e1n de ser \u00a0 tenidas en cuenta al momento de resolver de fondo cada uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, los expedientes \u00a0 T-7.212.216 y T-7.424.967 ofrecen un escenario similar, en tanto los estudiantes \u00a0 que fungen como accionantes afirman no haberse encontrado recibiendo clases para \u00a0 la fecha espec\u00edfica en que se produce la muerte de sus progenitores, toda vez \u00a0 que estaban dedicados a los cuidados que estos requer\u00edan en su convalecencia. \u00a0 Sin embargo, en el segundo expediente se advierte una diferencia con respecto al \u00a0 primero: se solicita subsidiariamente que, en caso de negarse el derecho al \u00a0 joven estudiante, la pensi\u00f3n le sea reconocida a la madre de la causante, dada \u00a0 su condici\u00f3n de dependiente econ\u00f3mica. La entidad demandada sostuvo, en ambos \u00a0 casos, que en cumplimiento de la Ley 1574 de 2012, as\u00ed como de la Ley 100 de \u00a0 1993, a los hijos no les correspond\u00eda acceder a la sustituci\u00f3n pensional de sus \u00a0 progenitores habida cuenta de que un requisito sine qua non \u00a0para ello, es que ostenten la calidad de estudiantes para la fecha del deceso. \u00a0 Al tiempo, los jueces constitucionales declararon la improcedencia de las \u00a0 acciones referidas toda vez que, desde su perspectiva, el medio ordinario \u00a0 previsto en la Ley deven\u00eda id\u00f3neo y eficaz, por tanto, deb\u00eda acudirse a \u00e9l de \u00a0 manera preeminente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, aun cuando la actora \u00a0 en el proceso T-7.429.234 asegur\u00f3 haber visto vulnerados sus derechos a la \u00a0 educaci\u00f3n y a la seguridad social, como en los casos anteriores, su situaci\u00f3n \u00a0 dista de aquellos porque no est\u00e1 discutiendo el reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0 sino la continuaci\u00f3n de su pago por parte de la Administradora de Pensiones, \u00a0 bajo el entendido que si bien la Universidad solo le certific\u00f3 17 horas \u00a0 semanales, lo cierto es que sigue imposibilitada para trabajar en raz\u00f3n de sus \u00a0 estudios. La entidad afirm\u00f3 que la suspensi\u00f3n del pago de las mesadas obedeci\u00f3, \u00a0 en estricto sentido, al cumplimiento de lo dispuesto por el legislador a trav\u00e9s \u00a0 de la Ley 1574 de 2012 \u2013art\u00edculo segundo\u2013, donde se prescribi\u00f3 que para efectos \u00a0 del pago pensional que se discute, el centro educativo donde se halle inscrito \u00a0 el estudiante deber\u00e1 certificar actividades acad\u00e9micas curriculares no \u00a0 inferiores a 20 horas semanales. El juez de instancia, por su parte, estim\u00f3 que \u00a0 este era un asunto del que deb\u00eda conocer la autoridad ordinaria laboral, en \u00a0 tanto involucraba una discusi\u00f3n enteramente econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Habida cuenta de lo expuesto, \u00a0 corresponder\u00eda a esta Corte verificar si una administradora \u00a0 de riesgos pensionales vulnera los derechos a la seguridad social y a la educaci\u00f3n de un joven \u00a0 \u2013mayor de 18 a\u00f1os y menor de 25\u2013 cuando le niega una sustituci\u00f3n pensional bajo \u00a0 el argumento de que, para la fecha del fallecimiento del causante del derecho, \u00a0 no se encontraba estudiando, sin considerar que la raz\u00f3n de ello fue la \u00a0 necesidad de cuidar a su padre o madre en su enfermedad. Esto \u00a0 constituir\u00eda el an\u00e1lisis de fondo al que se dedicar\u00eda la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por otra parte, como se \u00a0 advirti\u00f3 en el cap\u00edtulo II.2 supra, Colpensiones comunic\u00f3 que, mientras \u00a0 se surt\u00eda el proceso de revisi\u00f3n, reconoci\u00f3 el derecho pensional que le asiste a \u00a0 la se\u00f1ora Lucila Gonz\u00e1lez de Mateus, \u00a0 madre de la causante en el marco del proceso T-7.424.967 y reingres\u00f3 en \u00a0 el aplicativo n\u00f3mina de pensionados a la actora Ang\u00e9lica Mar\u00eda Santos Julio (expediente \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-7.429.234), luego de que el centro educativo \u00a0 corrigiera sus propios certificados e indicara que la intensidad era de 20 horas \u00a0 semanales y no de 17, como hab\u00eda afirmado con anterioridad. Estas \u00a0 particularidades plantean problemas espec\u00edficos de procedencia para estos dos \u00a0 asuntos, de manera que, con fundamento en ello, a la Corte le corresponder\u00e1 \u00a0 resolver, adem\u00e1s, si se cumplen los presupuestos dogm\u00e1ticos de la carencia \u00a0 actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. A partir de lo expuesto, con \u00a0 el objeto de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Corte se referir\u00e1 a los \u00a0 t\u00f3picos que siguen: (i) reglas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 cuando hijos en condici\u00f3n de estudiantes pretendan obtener el reconocimiento y \u00a0 pago de una sustituci\u00f3n pensional, y (ii) marco normativo y \u00a0 jurisprudencial referido al reconocimiento de sustituciones pensionales en favor \u00a0 de j\u00f3venes estudiantes. Con estos elementos, se proceder\u00e1 a resolver cada caso \u00a0 en concreto. Escenario en el cual se establecer\u00e1 si se configur\u00f3 el hecho \u00a0 superado invocado por el demandado para los expedientes T-7.424.967 y \u00a0 T-7.429.234[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 Reglas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0 hijos en condici\u00f3n de estudiantes pretendan obtener el reconocimiento y pago de \u00a0 una sustituci\u00f3n pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, reiteradamente, que previo al estudio de fondo de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, debe evaluarse si esta es, en efecto, procedente. Para ello, \u00a0 es preciso estudiar si la demanda cumple con los requisitos de la legitimaci\u00f3n \u00a0 en la causa por activa[41] y pasiva[42], \u00a0 la inmediatez[43] y la subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los primeros supuestos no se \u00a0 efectuar\u00e1 un recuento dogm\u00e1tico en esta oportunidad dado que existe un acuerdo \u00a0 sobre su finalidad y alcance, sin embargo, en lo que tiene que ver con la \u00a0 subsidiariedad, esta Sala estima ineludible elevar consideraciones adicionales, \u00a0 en tanto los jueces de instancia acudieron a esta figura para declarar la \u00a0 improcedencia de cada proceso. As\u00ed, la Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a esclarecer, de \u00a0 manera m\u00e1s precisa, las subreglas que habr\u00e1n de ser aplicadas por los \u00a0 jueces constitucionales al resolver sobre este \u00faltimo presupuesto de \u00a0 procedencia, cuando de evaluar la eficacia de los medios ordinarios se \u00a0 trate en aquellos eventos en que los hijos estudiantes persiguen el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La acci\u00f3n de tutela es un \u00a0 mecanismo que procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica que \u00a0 tenga la entidad suficiente para vulnerar un derecho fundamental. Esto supone \u00a0 que quien acude a ella, debi\u00f3 solicitar a la entidad accionada un actuar \u00a0 espec\u00edfico a fin de acceder a una pretensi\u00f3n determinada que, en asuntos \u00a0 pensionales, puede traducirse en el reconocimiento y pago de un beneficio \u00a0 econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta que la entidad d\u00e9 a \u00a0 esa solicitud, es lo que puede ser objeto de reproche a trav\u00e9s de los mecanismos \u00a0 judiciales principales o, en su defecto y solo de manera subsidiaria, del \u00a0 recurso de amparo. En tal sentido, (i) si un ciudadano no present\u00f3 la solicitud \u00a0 respectiva ante la administraci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela habr\u00e1 de declararse \u00a0 improcedente, y, al contrario, (ii) si present\u00f3 la referida solicitud y ello le \u00a0 fue resuelto de manera contraria a sus intereses, debe verificarse si el \u00a0 reproche contra tal decisi\u00f3n debe ser resuelto por los medios judiciales \u00a0 principales o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene resaltar que el principio \u00a0 de subsidiariedad, que se encuentra expresamente previsto en la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 tiene entre sus efectos evitar que el juez constitucional\u00a0 invada las \u00a0 funciones \u2013asignadas por la Constituci\u00f3n y la Ley\u2013 de las dem\u00e1s autoridades \u00a0 judiciales del pa\u00eds[44]. Para ello, precisamente, \u00a0 se plante\u00f3 que solo cuando falten otros medios de defensa judicial a los que la \u00a0 persona pueda acudir, o cuando estos no sean idoneos[45] \u00a0ni eficaces[46] en la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho o no impidan la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable[47], \u00a0 ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela para atacar este tipo de decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Para establecer la eventual \u00a0 eficacia \u00a0del medio judicial principal al que podr\u00eda acudir la persona, la Corte ha \u00a0 advertido que el juez constitucional deber\u00e1 revisar si este tiene la virtualidad \u00a0 de proteger el derecho fundamental presuntamente conculcado y, adem\u00e1s, de \u00a0 hacerlo en t\u00e9rminos oportunos. Ello, que encuentra inescindible relaci\u00f3n con la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata del derecho invocado \u2013finalidad del recurso de \u00a0 amparo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 Superior[48]\u2013 \u00a0 implica para el juzgador cuestionar si el tutelante se encuentra en condiciones \u00a0 de asumir y soportar el tr\u00e1mite judicial principal que ha dispuesto la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esto tendr\u00e1 que analizar el \u00a0 asunto desde una doble perspectiva: (i) el objeto o los intereses que la \u00a0 persona pretende hacer valer con el escrito de tutela, as\u00ed como sus condiciones \u00a0 reales que, por decir lo obvio, ser\u00e1n particular\u00edsimas y pertenecer\u00e1n, por \u00a0 tanto, solo a ella, y (ii) el tiempo promedio que tarda ese medio \u00a0 judicial, basado en las reglas de la experiencia. De este modo la evaluaci\u00f3n de \u00a0 la eventual procedencia habr\u00e1 de hacerse \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0caso a caso, como en efecto lo ha \u00a0 se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos dos aspectos tienen, \u00a0 necesariamente, que ser valorados por el juez de tutela en un mismo momento. \u00a0 As\u00ed, verbigracia, no podr\u00eda afirmarse que un proceso judicial que tarda, \u00a0 en promedio, dos a\u00f1os en resolverse, adolece per se de eficacia, pues, lo \u00a0 que para una persona puede constituir una demora desproporcionada, para otra no. \u00a0 En asuntos pensionales, si una persona en edad avanzada acude a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela a efectos de lograr el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, pero cuenta con un ingreso importante que le proporciona la \u00a0 posibilidad de vivir dignamente desde la dimensi\u00f3n material, no le corresponder\u00e1 \u00a0 al juez de tutela desplazar las facultades otorgadas por el legislador al juez \u00a0 ordinario. Empero, si \u00a0\u00a0adem\u00e1s de la edad avanzada, la persona no cuenta con \u00a0 ingreso alguno y \u00a0padece alguna enfermedad de tipo catastr\u00f3fico, el an\u00e1lisis \u00a0 habr\u00e1 de ser otro, pues la falta de eficacia en este \u00faltimo evento ser\u00eda, cuando \u00a0 menos, notoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En relaci\u00f3n con la \u00a0 eficacia \u00a0de los medios judiciales principales de los que disponen los hijos que alegan \u00a0 contar con la condici\u00f3n de estudiantes y que pretenden acceder o continuar con \u00a0 el pago de un derecho pensional, la Corporaci\u00f3n, en su jurisprudencia, ha \u00a0 advertido lo que sigue: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. En primer lugar, ha \u00a0 valorado, en diversas ocasiones, la urgencia que este tipo de peticionarios \u00a0 encuentran para que la judicatura resuelva, con prontitud, sus peticiones \u00a0 pensionales. Una de las primeras decisiones sobre el asunto fue la Sentencia \u00a0 T-602 de 2008[49] en la que una persona, de \u00a0 24 a\u00f1os, cuyo pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes hab\u00eda sido suspendido, \u00a0 solicit\u00f3 la reactivaci\u00f3n del mismo. Para declarar la procedencia de la acci\u00f3n, \u00a0 la Corte acudi\u00f3 a un argumento \u00fanico: que el actor estaba ad portas de \u00a0 cumplir 25 a\u00f1os (edad l\u00edmite para el pago de la prestaci\u00f3n de conformidad con la \u00a0 ley), por tanto, conminarlo a que concurriera al proceso ordinario pod\u00eda \u00a0 amenazar su proceso formativo que, entre otras cosas, estaba en su fase final, \u00a0 pues, el tutelante se encontraba adelantando la judicatura ad honorem. \u00a0 Argumento al que tambi\u00e9n se apel\u00f3 en la Sentencia T-341 de 2011[50], \u00a0 donde se indic\u00f3 que el mecanismo ordinario era ineficaz para amparar los \u00a0 derechos de una joven estudiante de 21 a\u00f1os porque, dada su demora, era \u00a0 previsible asumir que para el momento en que se resolviera de fondo el asunto \u00a0 (tiempo durante el cual la prestaci\u00f3n no se pagar\u00eda), la actora habr\u00eda cumplido \u00a0 los 25 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencias m\u00e1s recientes, la \u00a0 Corte ha mantenido el argumento antedicho y al tiempo ha a\u00f1adido que la demora \u00a0 del proceso judicial principal, para este tipo espec\u00edfico de peticionarios, \u00a0 puede poner en riesgo tambi\u00e9n su m\u00ednimo vital. Tal fue la conclusi\u00f3n de la \u00a0 Sentencia T-664 de 2015[51], cuando calific\u00f3 de \u00a0 ineficaz \u00a0el medio ordinario para proteger las prerrogativas constitucionales de un joven \u00a0 que requer\u00eda de las mesadas pensionales (\u00fanico ingreso que percib\u00eda) no solo \u00a0 para pagar sus estudios, sino para garantizarle una vida digna a su compa\u00f1era \u00a0 permanente y a su hija que estaba por nacer.\u00a0 Esta sentencia hizo \u00a0 particular \u00e9nfasis en el hecho de que aun cuando a futuro \u2013en caso de ser \u00a0 resuelto el debate jur\u00eddico en favor del tutelante en el marco de un proceso \u00a0 ordinario laboral\u2013 se ordenara el pago de las mesadas no percibidas, el no \u00a0 recibirlas en el momento en que las requiere para adelantar el pago de sus \u00a0 estudios afecta ciertamente su formaci\u00f3n, de manera que ello es lo que habilita \u00a0 al juez constitucional para estudiar de fondo la cuesti\u00f3n[52]. Este an\u00e1lisis ha sido \u00a0 retomado en las Sentencias T-366 de 2017[53] y T-464 de 2017[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no siempre esta Corte \u00a0 ha estimado que el medio principal es ineficaz para resolver sobre el \u00a0 derecho a la seguridad social de los hijos estudiantes. Un ejemplo de ello es la \u00a0 Sentencia T-491 de 2017[55]. Esta providencia, valga \u00a0 indicar, no se apart\u00f3 de las previsiones hechas por la Corte para evaluar la \u00a0 eficacia del medio en asuntos como los presentes. Al contrario, aplicando los \u00a0 mismos criterios, estim\u00f3 que en ese caso concreto, a trav\u00e9s del cual una joven \u00a0 estudiante pretend\u00eda la reactivaci\u00f3n de su pensi\u00f3n tras haberle sido suspendida \u00a0 por aportar un certificado de estudios en el que se reconoc\u00edan menos horas que \u00a0 las exigidas en la ley, no se superaba el requisito de la subsidiariedad. Con \u00a0 base en ello y tras sostener que, en ese particular evento, no exist\u00eda v\u00ednculo \u00a0 entre el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y la continuidad del proceso educativo, \u00a0 la Corte concluy\u00f3 que la actora ten\u00eda la posibilidad de acudir al proceso \u00a0 ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho puede generar una idea \u00a0 respecto de la condici\u00f3n de vulnerabilidad a la que, prima facie, se ven \u00a0 expuestos los hijos estudiantes. Verificar esto, a la luz del tiempo que toma la \u00a0 soluci\u00f3n del litigio \u2013ordinario laboral o contencioso administrativo\u2013, que \u00a0 propone un accionante de estas caracter\u00edsticas, es importante para que el juez \u00a0 de tutela defina si esa espera, como se ha manifestado en p\u00e1rrafos precedentes, \u00a0 puede ser soportable o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Por otra parte, como ya fue \u00a0 advertido supra, este Tribunal estima que valorar el tiempo que tarda el \u00a0 medio judicial del que dispone la persona es importante en la definici\u00f3n de su \u00a0 eficacia. Particularmente, cuando a \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0trav\u00e9s de un acto administrativo \u00a0 se niegue un derecho pensional, la persona tendr\u00eda dos v\u00edas para reclamar sus \u00a0 derechos. La primera de ellas ser\u00eda la ordinaria laboral, toda vez que el \u00a0 art\u00edculo 622 de la Ley 1564 de 2012, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0que modific\u00f3 el art\u00edculo segundo \u00a0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de la Seguridad Social, \u00a0 estableci\u00f3 que a esa jurisdicci\u00f3n corresponde conocer de \u201c(\u2026) Las \u00a0 controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de la \u00a0 seguridad social que se susciten entre los afiliados , beneficiarios o usuarios, \u00a0 los empleadores y las entidades administradoras o \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0prestadoras, salvo \u00a0 los de responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con contratos\u201d. La segunda \u00a0 v\u00eda es acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0 dise\u00f1ado para controvertir la legalidad del acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, respecto al proceso \u00a0 contencioso administrativo oral, resulta dif\u00edcil medir su duraci\u00f3n en t\u00e9rminos \u00a0 generales, en tanto los asuntos que pueden llevarse en esa jurisdicci\u00f3n pueden \u00a0 ser de distinta naturaleza, esto es, contractuales, especiales, nulidades \u00a0 simples y de restablecimiento de derechos, reparaciones directas y de \u00a0 repetici\u00f3n. Cada uno de ellos puede, por sus complejidades propias, tomar un \u00a0 mayor o menor tiempo en dirimirse. Sin embargo, el Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, sostuvo que el promedio normativo de duraci\u00f3n de la primera \u00a0 instancia ser\u00eda de 443 d\u00edas corrientes[60], al tiempo que en segunda \u00a0 instancia ser\u00eda de 269[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Como corolario, podr\u00eda \u00a0 entonces afirmarse que para identificar \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0si un medio judicial \u00a0 es eficaz \u00a0a fin de resolver sobre un derecho prestacional en favor de los hijos \u00a0 estudiantes, mayores de 18 a\u00f1os y menores de 25, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0debe identificarse \u00a0 (i) \u00a0si la falta del reconocimiento pensional o la suspensi\u00f3n de las mesadas pueden \u00a0 ocasionarle, en sus condiciones particulares, un \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0grado alto de afectaci\u00f3n de \u00a0 sus derechos al m\u00ednimo vital y a la educaci\u00f3n, (ii) si, habida cuenta de \u00a0 lo anterior, la duraci\u00f3n del mecanismo judicial \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0ordinario del que disponga \u00a0 es desproporcionada y no asegura la protecci\u00f3n oportuna de los derechos, y \u00a0 (iii) si el tutelante ha adelantado los \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0tr\u00e1mites \u00a0 administrativos del caso a efectos de lograr sus pretensiones por esa v\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Por \u00faltimo, como aclaraci\u00f3n \u00a0 adicional, la Sala sostiene que el test de procedencia establecido en la \u00a0 Sentencia SU-005 de 2018, no es aplicable a los casos que involucran escenarios \u00a0 ajenos al que se discut\u00eda en esa oportunidad donde los accionantes, en su \u00a0 calidad de c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, solicitaban la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes acudiendo a la figura de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, \u00a0 toda vez que los causantes no hab\u00edan acreditado la totalidad de semanas exigidas \u00a0 por la norma vigente al momento del deceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00faltima figura, en \u00a0 beneficio de una persona puede ser reconocida una pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 acudiendo a una norma anterior que haya, en principio, perdido vigencia en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. La ultractividad de tal norma, se erige como una \u00a0 excepci\u00f3n en el sistema legislativo pensional, en tanto la regla general indica \u00a0 que la ley a la que habr\u00e1n de acudir la administraci\u00f3n o los jueces, para \u00a0 determinar si alguien cuenta con el derecho de acceder a la prestaci\u00f3n aludida, \u00a0 ser\u00e1 aquella que se encuentre vigente y surtiendo efectos para el preciso \u00a0 momento en que ocurre el fallecimiento del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, previniendo que tal \u00a0 medida excepcional fuese aplicada, v\u00eda tutela, solo en favor de personas \u00a0 vulnerables y, en tal sentido, pretendiendo delimitar, paso a \u00a0 paso, el proceso que deb\u00edan seguir los jueces constitucionales en orden a \u00a0 establecer si el medio ordinario del que dispon\u00edan los \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0eventuales \u00a0 peticionarios era eficaz (en virtud de sus condiciones particulares) para \u00a0 dirimir conflictos referidos al pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la \u00a0 sentencia en cita fij\u00f3 un test de procedencia compuesto por cinco \u00a0 condiciones[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, habida cuenta de \u00a0 (i) \u00a0que la materia de unificaci\u00f3n a la que se dedic\u00f3 la providencia antedicha se \u00a0 restringi\u00f3 a \u201caquellos asuntos en los que el problema jur\u00eddico sustancial del \u00a0 caso sea relativo al estudio del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, para \u00a0 efectos del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d[63], \u00a0(ii) que el escenario planteado por los accionantes que convergen en esta \u00a0 ocasi\u00f3n es sustancialmente distinto al expuesto (dado que lo que se pretende es \u00a0 acceder a la sustituci\u00f3n pensional), y, (iii) que el test de procedencia \u00a0 aludido no abord\u00f3, por razones obvias y porque no hac\u00eda parte del caso, el \u00a0 escenario de quien, verbigracia, siendo hijo estudiante busca con el pago \u00a0 de la prestaci\u00f3n proteger, adem\u00e1s, su derecho a la educaci\u00f3n, la Sala concluye \u00a0 que es un precedente que no puede ser aplicado en estricto sentido, de manera \u00a0 que el an\u00e1lisis de la subsidiariedad se adelantar\u00e1, al resolver cada caso, de \u00a0 conformidad con lo decantado en el ac\u00e1pite 4.5 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Marco normativo y jurisprudencial referido \u00a0 al reconocimiento de sustituciones pensionales en favor de j\u00f3venes estudiantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 o la sustituci\u00f3n pensional \u2013instituciones que difieren si el causante, al \u00a0 momento del fallecimiento, se encontraba pensionado o no\u2013, encuentran una misma \u00a0 finalidad, cual es la de proteger o amparar a los familiares del de cujus \u00a0de las contingencias que se deriven \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0para ellos a partir de su deceso. Pero \u00a0 estas contingencias pueden ser distintas, a su vez, dependiendo del beneficiario \u00a0 que requiera la prestaci\u00f3n. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Siguiendo lo prescrito por el art\u00edculo 47 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo13 de la Ley 797 de 2003, estos \u00a0 beneficiarios podr\u00e1n ser a) los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, b) \u00a0 los hijos menores de edad, c) los hijos mayores de 18 a\u00f1os (menores de \u00a0 25), que se encuentren en incapacidad de trabajar por razones de estudio, d) \u00a0 los hijos en condici\u00f3n de invalidez, e) \u00a0los padres y f) los hermanos inv\u00e1lidos[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda afirmarse que el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n, en lo que tiene que ver con todos los posibles \u00a0 beneficiarios, busca salvaguardar su derecho al m\u00ednimo vital y por tanto \u00a0 mantener para ellos un determinado grado de seguridad econ\u00f3mica y material[65]. \u00a0 Sin embargo, adem\u00e1s de ello, frente \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0a la situaci\u00f3n espec\u00edfica del \u00a0 hijo que siendo menor de 25 a\u00f1os se \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0encuentra estudiando, el \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0o la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes teleol\u00f3gicamente est\u00e1 dirigido a permitir la continuidad de su \u00a0 formaci\u00f3n acad\u00e9mica, evitando, de este modo, que por la falta de ingresos \u00a0 econ\u00f3micos la misma se trunque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que el legislador haya \u00a0 contemplado al hijo estudiante como posible beneficiario de la prestaci\u00f3n, \u00a0 encuentra sustento tambi\u00e9n, como ya lo ha se\u00f1alado la Corte desde tempranos \u00a0 pronunciamientos, en (i) el deber del Estado de, entre otras cosas, \u00a0 promover la formaci\u00f3n integral del adolescente[66], (ii) el derecho \u00a0 de escoger una profesi\u00f3n u oficio, (iii) el derecho al libre desarrollo \u00a0 de la personalidad y (iv) el derecho a la igualdad de oportunidades en \u00a0 materia educativa[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La Ley 100 de 1993, por su \u00a0 parte, advirti\u00f3 algunas condiciones \u00a0\u00a0necesarias para que la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional se pudiere reconocer y \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0pagar al hijo estudiante. En su \u00a0 redacci\u00f3n actual, se\u00f1ala, en el literal c \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de su art\u00edculo \u00a0 47, que la persona que pretenda acceder a tal derecho, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0deber\u00e1 acreditar \u00a0 tres circunstancias: a) ser mayor de 18 a\u00f1os y menor \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de \u00a0 25, b) haber dependido econ\u00f3micamente de la persona fallecida, y \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0c) \u00a0encontrarse en la incapacidad para trabajar por raz\u00f3n de sus \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0estudios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La primera de ellas, \u00a0 se refiere a una limitaci\u00f3n en la edad que, en el marco de su libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n, consider\u00f3 prudente el legislador y que ha sido respaldada por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, en varios pronunciamientos, a partir de lo consignado en la \u00a0 Sentencia C-451 de 2005, donde el Tribunal estim\u00f3 que la condici\u00f3n de \u00a0 dependiente por motivo de estudios no pod\u00eda \u201cprolongarse indefinidamente en el \u00a0 tiempo\u201d en tanto, cumplidos los 25 a\u00f1os, era posible suponer, que el hijo mayor \u00a0 de edad habr\u00eda alcanzado \u201cun nivel de capacitaci\u00f3n suficiente para trabajar y \u00a0 procurarse su propio sustento\u201d. Al contrario, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0como lo expuso el mismo \u00a0 fallo en cita, alguien que no haya llegado a la edad l\u00edmite prevista por la ley, \u00a0 que precisamente por sus estudios no puede \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0dedicar tiempo al trabajo y que \u00a0 se encuentra en etapa formativa a fin de lograr valerse por s\u00ed mismo a futuro, \u00a0 se encontrar\u00eda en condici\u00f3n de vulnerabilidad. No reconocerle el beneficio \u00a0 pensional a este \u00faltimo sujeto significar\u00eda \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0situar un dique en su proceso \u00a0 educativo, lo cual, con un alto grado \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de probabilidad, a \u00a0 la postre modificar\u00eda sus condiciones materiales de \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Las condiciones segunda y \u00a0 tercera est\u00e1n, necesariamente, ligadas. Acreditar solo una de ellas y no \u00a0 ambas en su conjunto es suficiente para negar el reconocimiento y pago de la \u00a0 prestaci\u00f3n. Esto porque la dependencia econ\u00f3mica que se le exige a esta clase de \u00a0 peticionarios solo podr\u00e1 ser tenida en cuenta si se da en raz\u00f3n de los estudios \u00a0 que adelantan aquellos y que, en consecuencia, los sit\u00faan en la imposibilidad de \u00a0 trabajar. As\u00ed como ocurre con los hijos inv\u00e1lidos o los menores de edad, a \u00a0 quienes se les reconoce la prestaci\u00f3n debido a su imposibilidad de proveerse un \u00a0 sustento econ\u00f3mico por sus propios medios, la raz\u00f3n \u00faltima que orienta el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n a los hijos mayores de 18 a\u00f1os, menores de 25, es \u00a0 que se encuentren vinculados a un programa acad\u00e9mico que por sus complejidades \u00a0 propias y por el tiempo que deben destinarle, haga inviable la posibilidad de \u00a0 vincularse laboralmente. Dado que el estudio se ha convertido en una exigencia \u00a0 imprescindible para recibir la prestaci\u00f3n pensional[68], \u00a0 hist\u00f3ricamente ha existido la intenci\u00f3n de establecer qu\u00e9 condiciones entonces \u00a0 debe cumplir una persona para ser tomado por estudiante. Sobre el asunto \u00a0 podr\u00edan advertirse dos perspectivas de an\u00e1lisis: una legal y otra que surge con \u00a0 ocasi\u00f3n de la resoluci\u00f3n de casos concretos efectuado por esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Perspectiva legal de la \u00a0 condici\u00f3n de estudiante. El texto original de la Ley 797 de 2003 contemplaba \u00a0 un enunciado seg\u00fan el cual correspond\u00eda al Gobierno Nacional establecer las \u00a0 condiciones acad\u00e9micas que deb\u00edan cumplir los hijos estudiantes a efectos de ser \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n. Al tiempo, el asunto ya hab\u00eda sido desarrollado \u00a0 desde el Decreto 1889 de 1994 al prescribir, en su art\u00edculo 15, que \u201cpara los \u00a0 efectos de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, los hijos estudiantes (\u2026), deber\u00e1n \u00a0 acreditar la calidad de tales, mediante certificaci\u00f3n aut\u00e9ntica expedida por el \u00a0 establecimiento de educaci\u00f3n formal b\u00e1sica, media o superior, aprobado por el \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n, en el cual se cursen los estudios, con una intensidad \u00a0 de por lo menos 20 horas semanales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la suerte de esta \u00a0 \u00faltima norma, as\u00ed como del extracto de la Ley 797 de 2003 sobre el particular, \u00a0 fue la misma: ambos desaparecieron del ordenamiento jur\u00eddico. En primer lugar, \u00a0 la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de la Sentencia C-1094 de 2003, estim\u00f3 que, en \u00a0 apego al art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, no pod\u00eda dejarse en manos del Gobierno \u00a0 Nacional la regulaci\u00f3n de un asunto \u00ednsito del R\u00e9gimen de la Seguridad Social, \u00a0 pues ello era competencia exclusiva del Congreso de la Rep\u00fablica, de manera que \u00a0 declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy cumplan con el m\u00ednimo de \u00a0 condiciones acad\u00e9micas que establezca el Gobierno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el art\u00edculo 15 \u00a0 del Decreto 1889 de 1994 fue modificado y luego derogado en su totalidad. \u00a0 Modificado por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado en Sentencia del 11 de \u00a0 octubre de 2007[69], tras considerar que por \u00a0 restringir excesivamente los derechos a la educaci\u00f3n y al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, los apartes \u201cformal b\u00e1sica, media o superior\u201d y \u201ccon una \u00a0 intensidad de por lo menos 20 horas semanales\u201d deb\u00edan ser declarados nulos. Y \u00a0 derogado en su totalidad tras la sanci\u00f3n de la Ley 1574 de 2012 \u201cpor la cual \u00a0 se regula la condici\u00f3n de estudiante para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima norma, vigente en la \u00a0 actualidad, contempla reglas mucho m\u00e1s precisas sobre el particular. Su objeto \u00a0 fue el de regular las condiciones m\u00ednimas para acreditar la calidad de \u00a0 estudiante por parte del hijo que, adem\u00e1s, depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante \u00a0 al momento de su fallecimiento[70]. La Ley contempla los \u00a0 siguientes requisitos, a saber: (i) en educaci\u00f3n formal, media o \u00a0 superior, el estudiante debe dedicarse a las actividades acad\u00e9micas no menos de \u00a0 20 horas a la semana[71] (esta regla aplica \u00a0 tambi\u00e9n para quien adelante sus estudios en el exterior[72]), \u00a0(ii) en educaci\u00f3n informal o educaci\u00f3n para el trabajo, el estudiante \u00a0 tendr\u00e1 que dedicar a cada periodo acad\u00e9mico del programa al que est\u00e9 \u00a0 matriculado, como m\u00ednimo, una intensidad de 160 horas[73], \u00a0(iii) si el sistema acad\u00e9mico se dise\u00f1a con base en cr\u00e9ditos, deben \u00a0 tenerse en cuenta las horas no presenciales[74] y las pr\u00e1cticas (como las \u00a0 ad honorem[75]) siempre que hagan parte \u00a0 del plan de estudios[76], y (iv) el cambio \u00a0 de programa acaecido luego de finalizado un ciclo acad\u00e9mico no traer\u00e1 como \u00a0 consecuencia la p\u00e9rdida del derecho prestacional[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Perspectiva \u00a0 jurisprudencial de la condici\u00f3n de estudiante. Las \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0reglas \u00a0 antedichas recogieron, en gran parte, los avances jurisprudenciales de los a\u00f1os \u00a0 previos a su promulgaci\u00f3n. En efecto, la Corte, para ese momento, ya hab\u00eda \u00a0 (i) \u00a0declarado que las horas no presenciales, caracter\u00edsticas de los sistemas \u00a0 educativos basados en cr\u00e9ditos, tales como las empleadas en actividades \u00a0 independientes de estudio necesarias para lograr metas de aprendizaje, deb\u00edan \u00a0 ser tenidas en consideraci\u00f3n al momento de verificar si hab\u00eda de pagarse la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional a un hijo estudiante[78]; (ii) advertido \u00a0 sobre la inconveniencia de discriminar a quien se encontraba vinculado a un \u00a0 programa de educaci\u00f3n no formal frente a quien recib\u00eda educaci\u00f3n formal, \u00a0 atentando contra su autonom\u00eda y libre desarrollo de la personalidad[79]; \u00a0(iii) alertado sobre la imposibilidad de suspender una mesada pensional \u00a0 acudiendo al \u00fanico argumento del cambio de carrera o profesi\u00f3n por parte del \u00a0 estudiante[80]; y (iv) \u00a0manifestado que una persona que se encuentre adelantando la judicatura ad \u00a0 honorem tambi\u00e9n tiene derecho al pago de la prestaci\u00f3n en tanto esa \u00a0 actividad hace parte de su proceso formativo y es esencial para obtener el grado[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el ejercicio del control \u00a0 concreto de constitucionalidad, el Tribunal se ha referido de fondo a las \u00a0 previsiones de la Ley 1574 de 2012, por lo menos, en cinco ocasiones. En cuatro \u00a0 de ellas estableci\u00f3 excepciones a lo previsto por la norma con base en \u00a0 argumentos diversos y, en consecuencia, inaplic\u00f3 parte de sus enunciados \u00a0 normativos a fin de que el pago de la prestaci\u00f3n se realizara en favor de los \u00a0 accionantes (Sentencias T-150 de 2014[82], T-664 de 2015[83], \u00a0 T-366 de 2017[84] y T-464 de 2017[85]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los dos primeros fallos \u00a0 (Sentencias T-150 de 2014 y T-664 de 2015), por ejemplo, si bien la norma \u00a0 indicaba que para efectos del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes o de la sustituci\u00f3n pensional el peticionario tendr\u00eda la calidad \u00a0 de estudiante s\u00ed y solo s\u00ed acreditaba 20 horas acad\u00e9micas semanales, la \u00a0 Corte entendi\u00f3 que ello era plenamente aplicable salvo que el peticionario, pese \u00a0 a no reunir las horas indicadas (bien porque estudie menos tiempo o porque est\u00e9, \u00a0 verbigracia, adelantando la monograf\u00eda) cumpla con actividades acad\u00e9micas \u00a0 que, en cualquier caso, le impidan acceder a un trabajo. En esos dos eventos la \u00a0 discusi\u00f3n se dio respecto a la asignaci\u00f3n de significado de la palabra \u00a0 estudiante, y se concluy\u00f3 que dentro la subclase referida no solo se \u00a0 encontraban, se reitera, quienes acreditaban las 20 horas de estudio semanal, \u00a0 sino, adem\u00e1s, otro tipo de sujetos. En tal sentido, la interpretaci\u00f3n de la Ley \u00a0 1574 de 2012, sobre este particular punto, fue extensiva en tanto pretendi\u00f3 \u00a0 igualar en derechos a personas que habr\u00edan sido excluidas de la protecci\u00f3n si se \u00a0 hubiese acudido a una lectura en extremo literal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente extensiva fue la \u00a0 lectura del cuarto caso (Sentencia T-464 de 2017), pues sobre la base de que el \u00a0 estudiante del SENA hab\u00eda acreditado 30 horas de estudio semanal, se asumi\u00f3 que \u00a0 este era, en efecto, estudiante y por tanto sus derechos habr\u00edan de ser \u00a0 amparados por el juez constitucional. Todo a pesar de no haber aportado \u2013entre \u00a0 otras cosas porque no hab\u00eda finalizado el programa\u2013 un certificado que indicara \u00a0 el cumplimiento de 160 horas de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Con todo, una lectura m\u00e1s \u00a0 compleja ofrec\u00eda el tercer caso (Sentencia T-366 de 2017). Se estim\u00f3 all\u00ed que \u00a0 una joven que, d\u00edas antes del fallecimiento de su padre, hab\u00eda adelantado \u00a0 gestiones para matricularse en una Universidad \u2013aun cuando no hab\u00eda cancelado el \u00a0 valor del semestre y por tanto no pod\u00eda entenderse formalmente matriculada\u2013 \u00a0 deb\u00eda ser beneficiaria de la prestaci\u00f3n. Ciertamente no se afirm\u00f3 en el fallo de \u00a0 la Corte que la peticionaria hac\u00eda parte, usando los mismos t\u00e9rminos arriba \u00a0 expuestos, de la subclase estudiante. Lo que se advirti\u00f3 fue que, por las \u00a0 condiciones especiales de la actora (quien depend\u00eda econ\u00f3micamente de su padre y \u00a0 lo hab\u00eda cuidado en su convalecencia) deb\u00eda crearse una excepci\u00f3n al enunciado \u00a0 normativo, seg\u00fan el cual, tendr\u00eda derecho a la pensi\u00f3n quien, a la fecha del \u00a0 fallecimiento del causante, se encontrara estudiando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo caso es similar en sus \u00a0 aspectos f\u00e1cticos a lo planteado por los accionantes en los expedientes \u00a0 T-7.212.216 y T-7.424.967. No obstante, para resolver estos \u00faltimos debe \u00a0 establecerse por qu\u00e9 es necesario contar con la condici\u00f3n de estudiante y \u00a0 dependiente econ\u00f3mico al momento del fallecimiento del causante. La respuesta se \u00a0 vincula de manera directa con la finalidad del pago de la prestaci\u00f3n. En efecto, \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes o la sustituci\u00f3n pensional, como se afirm\u00f3 \u00a0supra, tiene el objeto de proteger a los familiares de la persona \u00a0 fallecida frente a las contingencias que surgen en raz\u00f3n de su muerte. \u00a0 Las consecuencias para alguien que dependa econ\u00f3micamente del causante en virtud \u00a0 de sus estudios son dos: que ante la ausencia de ingresos no pueda continuar su \u00a0 formaci\u00f3n y no logre satisfacer su m\u00ednimo vital. A contrario sensu, la \u00a0 prestaci\u00f3n no podr\u00e1 ser reconocida y pagada a quien para la fecha de la muerte \u00a0 del causante ni era dependiente ni se encontraba estudiando toda vez que para \u00a0 este no sobrevendr\u00eda ninguna consecuencia negativa como las descritas. Esto \u00a0 tiene que ver con que, a fin de garantizar los derechos al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 educaci\u00f3n, los recursos del Sistema de Seguridad Social sean dirigidos a quien \u00a0 los requiere, procurando, en todo caso, que las condiciones materiales previas \u00a0 al fallecimiento no desmejoren en raz\u00f3n de tal hecho fortuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. As\u00ed, debe analizarse en qu\u00e9 \u00a0 condiciones se encontraba el presunto beneficiario para el momento en que acaece \u00a0 la muerte del causante, pues de all\u00ed depende que la sustituci\u00f3n pensional deba o \u00a0 no pagarse. Para establecer si alguien cuenta con la calidad de estudiante, ya \u00a0 se advirti\u00f3 que, en primer lugar, debe verificarse si est\u00e1 vinculado con una \u00a0 instituci\u00f3n formal o informal y cuenta con el n\u00famero de horas acad\u00e9micas \u00a0 exigidas por la Ley 1574 de 2012 \u2013art\u00edculo segundo\u2013 y, en segundo lugar, por v\u00eda \u00a0 de excepci\u00f3n a esa regla general, corresponde establecer si no obstante \u00a0 incumplir el requisito de las horas, el presunto beneficiario est\u00e1 adelantando \u00a0 actividades acad\u00e9micas que le impiden el acceso al mundo laboral y por tanto le \u00a0 impiden obtener su propio sostenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Puede ocurrir, adem\u00e1s, que el \u00a0 dejar de estudiar haya sido consecuencia del cuidado propio y necesario que \u00a0 deb\u00edan \u2013de manera permanente\u2013 prodigarle al causante en sus padecimientos. \u00a0 Aceptar la suspensi\u00f3n del proceso formativo, bajo esta perspectiva, es aceptar \u00a0 igualmente \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0que las actividades a las que se dedicaban \u00a0 los actores no eran per se acad\u00e9micas, sino de otra \u00edndole. De all\u00ed que \u00a0 para esta Corte sea del caso cuestionar si el deber de solidaridad familiar, que \u00a0 ata a los hijos con sus padres, puede erigirse como una raz\u00f3n suficiente para, \u00a0 v\u00eda excepci\u00f3n, reconocer la sustituci\u00f3n pensional a quien no estaba recibiendo \u00a0 clases en la intensidad horaria exigida por la norma y tampoco estaba dedicado \u00a0 al cumplimiento de obligaciones acad\u00e9micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. El deber de solidaridad \u00a0 familiar en contextos de enfermedad catastr\u00f3fica. Puede rastrearse, en \u00a0 nuestro sistema jur\u00eddico, el origen del principio de solidaridad familiar, \u00a0 incluso, con anterioridad a la adopci\u00f3n \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 1991. El C\u00f3digo Civil, en su art\u00edculo 251, establece, por ejemplo, la obligaci\u00f3n \u00a0 que recae sobre los hijos de \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0prestar auxilio y cuidado a sus \u00a0 padres cuando aquellos lleguen a la \u00a0\u00a0ancianidad, se enfrenten al estado de \u00a0 demencia y, en general, siempre \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0que requieran ayuda. Deberes que se \u00a0 mantienen, por razones de \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0reciprocidad familiar[86], \u00a0 a\u00fan a pesar de tenga ocurrencia el fen\u00f3meno de la emancipaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber de prestar socorro a sus \u00a0 padres cuando ellos lo necesiten es mucho m\u00e1s vinculante y perentorio si surge \u00a0 como consecuencia de una enfermedad catastr\u00f3fica que los aqueje. Proteger a los \u00a0 padres que se encuentren en tal condici\u00f3n vulnerable, brind\u00e1ndole la atenci\u00f3n \u00a0 necesaria y garantizando, en la medida de lo posible, su estabilidad a fin de \u00a0 que sobrelleven su enfermedad en condiciones medianamente dignas, constituye \u00a0 tambi\u00e9n una b\u00fasqueda por materializar los art\u00edculos 1\u00ba[87] \u00a0y 95[88] Superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, si se sigue el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, se encontrar\u00e1 que corresponde al Estado (i) \u00a0proteger a todos aquellos que por su condici\u00f3n f\u00edsica \u201cse encuentren en \u00a0 circunstancia de debilidad manifiesta\u201d y (ii) sancionar \u201clos abusos o \u00a0 maltratos que contra ellos se cometan\u201d. Empero, aun cuando el Estado y los \u00a0 miembros de la sociedad, en general, tambi\u00e9n deben actuar solidariamente, \u00a0 contribuyendo, por ejemplo, al control, v\u00eda m\u00e9dica, de la prevenci\u00f3n y \u00a0 desarrollo de las enfermedades catastr\u00f3ficas en aras de permitir la mejor\u00eda de \u00a0 los pacientes, la primera instituci\u00f3n llamada a prestar la debida atenci\u00f3n de la \u00a0 persona en esas condiciones, atendiendo los lazos de afecto y amor surgidos de \u00a0 un relacionamiento constante, es la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este es ciertamente un deber y un \u00a0 principio que, sin ser absoluto[89], est\u00e1 comprendido en \u00a0 nuestro ordenamiento jur\u00eddico. Su cumplimiento, las m\u00e1s de las veces, se da de \u00a0 manera independiente a su regulaci\u00f3n en virtud de la espontaneidad con que surge \u00a0 el \u00e1nimo solidario entre los miembros \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de la familia. O, dicho \u00a0 de otra forma, el cuidado que unos a otros se \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0prestan en el seno de esa \u00a0 instituci\u00f3n, n\u00facleo esencial de la sociedad[90], \u00a0 no surge, en la mayor\u00eda de casos, porque a ello est\u00e9n compelidos sus \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0miembros en raz\u00f3n de una norma que as\u00ed lo indique, sino porque casi \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0en un sentido natural se ven abocados a prestar la ayuda que \u00a0 necesite, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0en escenarios complejos, su padre, madre, hermano, \u00a0 hijo, etc., \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0contribuyendo con acciones concretas (acompa\u00f1amiento en \u00a0 hospitalizaciones, atendiendo y controlando el consumo de medicamentos y \u00a0 apoyando emocionalmente) al tratamiento que le est\u00e9n prestando las instituciones \u00a0 de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de este deber, las \u00a0 personas asumen sacrificios concretos en sus vidas. Proceder loable que, en \u00a0 efecto, est\u00e1 protegido por la Constituci\u00f3n y la Ley, como se ha visto, y que ha \u00a0 de contar con todo el respaldo de las instituciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. Bajo esta perspectiva, la \u00a0 Corte entiende que acudir al principio de la solidaridad familiar para, en las \u00a0 solicitudes relacionadas con el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, excepcionar la aplicaci\u00f3n de la regla jur\u00eddica que obliga al \u00a0 estudiante a ejercer sus actividades acad\u00e9micas para el preciso momento en que \u00a0 muere su progenitor deviene acorde con el sistema jur\u00eddico construido en el \u00a0 marco del Estado Social de Derecho siempre que logre demostrarse, \u00a0 probatoriamente, que la suspensi\u00f3n del proceso formativo haya sido consecuencia \u00a0 directa del acompa\u00f1amiento y cuidado que el joven estudiante deb\u00eda prodigarle, \u00a0 en sus \u00faltimos d\u00edas, al causante a fin de permitirle sobrellevar sus dolencias \u00a0 en condiciones de dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed se desprenden dos \u00a0 situaciones que corresponder\u00e1 estudiar. Una es si hubo, en efecto, un proceso \u00a0 formativo suspendido, que en todo caso sufragaba el causante, con ocasi\u00f3n de la \u00a0 compa\u00f1\u00eda y cuidados que el joven le prest\u00f3, y, otra, es que todas las dem\u00e1s \u00a0 razones por las que una persona no estar\u00eda estudiando para el momento del deceso \u00a0 de su progenitor, tales como desinter\u00e9s, finalizaci\u00f3n de los estudios con \u00a0 anterioridad, su inicio en la vida laboral etc., son excluidas de la excepci\u00f3n, \u00a0 toda vez que no tendr\u00edan relaci\u00f3n directa con el principio de la solidaridad \u00a0 familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho en este punto encuentra, \u00a0 en concreto, la finalidad de no castigar, con el no reconocimiento y pago de la \u00a0 prestaci\u00f3n, los actos de solidaridad sincera que surgen entre los familiares a \u00a0 partir de los lazos de amor que los atan. Para la Corte, se reitera, este en un \u00a0 principio fundamental y como tal ha sido protegido por nuestro ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, de manera que desconocerlo, en lo absoluto, sobre la base de que el \u00a0 mismo no ha sido comprendido en la redacci\u00f3n que en concreto hiciera la Ley 1574 \u00a0 de 2012, podr\u00eda devenir desproporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12. As\u00ed las cosas, y para \u00a0 concluir, la Corte advierte que corresponde a los jueces constitucionales, a \u00a0 efectos de definir si los hijos mayores de 18 a\u00f1os \u2013menores de 25\u2013 habr\u00e1n de ser \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o la sustituci\u00f3n pensional: a) \u00a0verificar que estos cumplan con las condiciones previstas en la Ley 1574 de \u00a0 2012, seg\u00fan sea el caso, b) si lo anterior no ocurre, establecer si, en \u00a0 todo caso, los j\u00f3venes est\u00e1n destinando tanto tiempo a sus actividades \u00a0 acad\u00e9micas que en su condici\u00f3n particular no cuentan con la posibilidad de \u00a0 trabajar, y c) solo cuando los accionantes aleguen que la suspensi\u00f3n de \u00a0 su proceso acad\u00e9mico, para el preciso momento en que fallece su progenitor, se \u00a0 dio en raz\u00f3n de los cuidados y acompa\u00f1amiento que debieron prestarle, verificar \u00a0 que ello sea demostrado conforme lo se\u00f1alado en el ac\u00e1pite 5.11 supra a \u00a0 efectos de que el beneficio pensional les sea reconocido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Caso I. Expediente \u00a0 T-7.212.216 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Nicol\u00e1s Cuartas Vargas, a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado judicial, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones, al \u00a0 considerar vulnerados sus derechos a la educaci\u00f3n, al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la seguridad social y al debido proceso, con ocasi\u00f3n de su decisi\u00f3n \u00a0 dirigida a no reconocerle la sustituci\u00f3n de la prestaci\u00f3n que en vida percib\u00eda \u00a0 su padre. Decisi\u00f3n que encontr\u00f3 sustento en que el actor, para el momento en que \u00a0 fallece el causante, hab\u00eda suspendido el semestre en el programa de derecho de \u00a0 la Universidad Javeriana. Sin embargo, el reproche que en concreto eleva el \u00a0 accionante es que la administradora no tuvo en cuenta la extrema gravedad de la \u00a0 enfermedad de su padre y los cuidados que deb\u00eda prestarle en sus \u00faltimos d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el Juzgado \u00a0 Trece Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1, y, \u00a0 en segunda, la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, \u00a0 resolvieron que la causa deb\u00eda ser conocida por el juez ordinario laboral, toda \u00a0 vez que se trataba de una controversia estrictamente econ\u00f3mica, no se demostr\u00f3 \u00a0 el desconocimiento del derecho al m\u00ednimo vital y, en principio, la entidad actu\u00f3 \u00a0 en apego a la ley 1574 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es preciso que la \u00a0 Corte, conforme las reglas indicadas supra, eval\u00fae si la acci\u00f3n de tutela \u00a0 referida procede, y, en caso de que ello sea as\u00ed, defina si corresponde amparar \u00a0 los derechos invocados por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Examen de procedencia del caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que la \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa se acredit\u00f3, en tanto el propio afectado \u00a0 con el presunto desconocimiento de sus derechos fue quien otorg\u00f3 poder[91], \u00a0 debidamente autenticado, al apoderado judicial que lo represent\u00f3 en sus \u00a0 intereses al momento de instaurar el presente recurso de amparo[92]. \u00a0 Asimismo, dado que Colpensiones, en su calidad de empresa industrial y comercial \u00a0 del Estado encargada de la administraci\u00f3n del R\u00e9gimen de Prima Media con \u00a0 Prestaci\u00f3n Definida, fue la autoridad que neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, cuenta con la aptitud legal necesaria para responder \u00a0 jur\u00eddicamente por la presunta transgresi\u00f3n que su decisi\u00f3n hubiere podido causar \u00a0 al actor, por lo que, se concluye, est\u00e1 legitimada para fungir como parte \u00a0 pasiva en esta causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, tambi\u00e9n se estima \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta de manera inmediata. Esto porque, \u00a0 como se advierte en el acervo probatorio allegado por las partes, el \u00faltimo acto \u00a0 administrativo a trav\u00e9s del cual, resolviendo un recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0 Colpensiones mantuvo su posici\u00f3n relativa a negar el reconocimiento y pago del \u00a0 beneficio prestacional al accionante, fue suscrito el 28 de septiembre de 2018. \u00a0 La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 8 de noviembre de ese mismo a\u00f1o, esto es, \u00a0 un mes y once d\u00edas despu\u00e9s. Tiempo que, por su brevedad, esta Sala considera \u00a0 prudencial y razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, la Corte tambi\u00e9n \u00a0 estima que el presente asunto supera el requisito de la subsidiariedad. \u00a0 En este punto deben ser retomadas las reglas fijadas en el fundamento jur\u00eddico \u00a0 II, 4 de esta providencia, donde se record\u00f3 que, a efectos de reclamar ante las \u00a0 autoridades judiciales el reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n pensional, \u00a0 negada v\u00eda acto administrativo, la persona cuenta con la posibilidad de demandar \u00a0 en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o en la contencioso administrativa. No \u00a0 obstante, es del caso verificar si por la duraci\u00f3n de tales mecanismos \u00a0 judiciales, los mismos podr\u00edan evidenciarse ineficaces en el caso \u00a0 concreto en lo que tiene que ver con la protecci\u00f3n oportuna del derecho. Para \u00a0 ello debe identificarse qu\u00e9 tanto riesgo corren los derechos al m\u00ednimo vital y a \u00a0 la educaci\u00f3n si la persona acude a cualquiera de aquellos mecanismos, esto, por \u00a0 supuesto, luego de que acredite haber adelantado los tr\u00e1mites administrativos \u00a0 correspondientes a fin de pedir a la accionada lo que por esta v\u00eda requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 particular del se\u00f1or Cuartas Vargas, se demostr\u00f3 que acudi\u00f3 ante Colpensiones \u00a0 para solicitar el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional. Siendo \u00a0 negada esa pretensi\u00f3n en julio de 2018, el actor tom\u00f3 la determinaci\u00f3n de agotar \u00a0 los recursos administrativos que ten\u00eda a su disposici\u00f3n. Solo cuando la posici\u00f3n \u00a0 institucional de la accionada se mantuvo en los actos que siguieron, el \u00a0 accionante tom\u00f3 la determinaci\u00f3n de acudir al recurso de amparo. Afirm\u00f3 en su \u00a0 escrito de tutela que el no reconocimiento de la prestaci\u00f3n le imped\u00eda culminar \u00a0 su proceso formativo ante la falta de un respaldo econ\u00f3mico y tambi\u00e9n afectaba \u00a0 su m\u00ednimo vital, de all\u00ed que necesitaba el pago del beneficio econ\u00f3mico con \u00a0 urgencia y necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra \u00a0 que el acervo probatorio soporta, en efecto, estas afirmaciones. Sobre el \u00a0 particular, se encuentra que el accionante inici\u00f3 su formaci\u00f3n acad\u00e9mica \u00a0 ingresando al programa de derecho ofrecido por la Universidad Javeriana \u00a0 durante el segundo semestre de 2016. La enfermedad de su padre se complic\u00f3 al \u00a0 tiempo que el joven estudiante cursaba el cuarto semestre, correspondiente al \u00a0 periodo lectivo comprendido entre febrero y junio de 2018, motivo suficiente \u00a0 para que el educando tomara motu proprio la decisi\u00f3n de aplazarlo, como \u00a0 en efecto se lo hizo saber a la Universidad en comunicaci\u00f3n remitida el 16 de \u00a0 febrero de ese mismo a\u00f1o[93]. Lo informado \u00a0 a la Instituci\u00f3n acad\u00e9mica fue redactado por el actor en estos t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) a \u00a0 lo largo del a\u00f1o he tenido inconvenientes familiares asumiendo nuevas \u00a0 responsabilidades, lo cual me genera incremento en el tiempo dedicado e \u00a0 imposibilidad para ser responsable con la carga acad\u00e9mica de la carrera en este \u00a0 momento. As\u00ed mismo, asumo el compromiso de retomar mi carrera estudiantil cuando \u00a0 me sea posible\u201d[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal \u00a0 como lo plante\u00f3 en la comunicaci\u00f3n citada, luego de que su progenitor falleciera \u00a0 en abril de 2018, el joven retoma los estudios, iniciando el cuarto semestre \u00a0 acad\u00e9mico, en la segunda mitad del mismo a\u00f1o. Debido a que el accionante hab\u00eda \u00a0 pagado el valor del semestre que suspendi\u00f3 (2018-01), la Universidad le permiti\u00f3 \u00a0 contar con un abono del 60%, aplicado al segundo semestre (2018-02), a efectos \u00a0 de que por este \u00faltimo solo tuviese que pagar el 40% del monto total de su \u00a0 matr\u00edcula. El tutelante acept\u00f3 lo ofrecido por la instituci\u00f3n. Sin embargo, \u00a0 puede preverse que para una persona que no se encuentra vinculada laboralmente \u00a0 con empresa o entidad alguna[95] \u00a0y que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su padre \u2013no de su progenitora, pues esta \u00a0 padece esclerosis m\u00faltiple y no trabaja\u2013, resulta sumamente complejo continuar \u00a0 cancelando el valor de cada semestre que le falta a fin de lograr obtener su \u00a0 grado. Debe resaltarse el hecho de que al susodicho le restan seis semestres de \u00a0 estudio y el valor de cada uno de estos, en la Universidad a la que asiste, se \u00a0 eleva a la suma aproximada de doce millones de pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, habida \u00a0 cuenta de que el actor naci\u00f3 el 9 de octubre de 1997, para la fecha de la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n contaba con 21 a\u00f1os. Si no suspendiera, a futuro, \u00a0 ning\u00fan semestre y superara sin contratiempos sus obligaciones acad\u00e9micas, podr\u00eda \u00a0 asumirse que la culminaci\u00f3n de materias ocurrir\u00eda a finales de 2021, a\u00f1o en el \u00a0 que tambi\u00e9n cumplir\u00e1 24 a\u00f1os (esto sin contar las eventuales pr\u00e1cticas ad \u00a0 honorem o los ex\u00e1menes preparatorios, entre otros requisitos, que tiene que \u00a0 atender el estudiante previo a obtener su grado). Si se toma en consideraci\u00f3n \u00a0 que el beneficio pensional para hijos en calidad de estudiantes no puede \u00a0 otorgarse m\u00e1s all\u00e1 de los 25 a\u00f1os, sugerirle al actor que acuda a cualquiera de \u00a0 los dos mecanismos judiciales a efectos de que all\u00ed se resuelvan sus \u00a0 discrepancias con los actos administrativos puede devenir desproporcional. Esto \u00a0 porque, como se record\u00f3 supra, la duraci\u00f3n de los mentados procesos puede \u00a0 extenderse en el tiempo al punto que, cuando se resuelvan, es previsible suponer \u00a0 que ya se habr\u00e1 generado la afectaci\u00f3n en la expectativa leg\u00edtima, que tiene el \u00a0 joven, de continuar con su proceso formativo. En efecto, solo a la primera \u00a0 instancia del proceso ordinario laboral, que en definitiva es m\u00e1s expedito que \u00a0 el contencioso administrativo, podr\u00eda destin\u00e1rsele, en promedio, un a\u00f1o \u00a0 (suponiendo que all\u00ed se resuelva el asunto y no sean interpuestos los recursos \u00a0 de ley). Tiempo durante el cual el se\u00f1or Cuartas Vargas estar\u00eda privado del pago \u00a0 prestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo expuesto que esta Corte \u00a0 advierte la ineficacia de los mecanismos judiciales con que cuenta el \u00a0 tutelante, pues si bien reconoce que los mismos tienen la potencialidad de \u00a0 proteger sus derechos fundamentales, lo cierto es que en este caso concreto ello \u00a0 no ocurrir\u00eda de manera oportuna precisamente por las condiciones particulares \u00a0 que rodean al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Examen de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fue advertido en el \u00a0 fundamento jur\u00eddico II, 3, corresponde a esta Corte definir si Colpensiones \u00a0 vulner\u00f3 los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la educaci\u00f3n de \u00a0 un joven \u2013mayor de 18 a\u00f1os y menor de 25\u2013 cuando, argumentando que para la fecha \u00a0 en que fallece el causante no estaba recibiendo clase en la Universidad, neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional. Lo anterior sin tener en \u00a0 cuenta que la causa por la cual el actor hab\u00eda suspendido el semestre obedeci\u00f3 a \u00a0 la necesidad de cuidarlo en su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico esbozado, y para recapitular, se recuerda que la regla de derecho \u00a0 contenida en el art\u00edculo primero de la Ley 1574 de 2012, seg\u00fan la cual, para \u00a0 efectos de determinar si el peticionario cuenta o no con el derecho a la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, debe establecerse que aquel est\u00e9 imposibilitado \u201c(\u2026) para \u00a0 trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y que [dependa] econ\u00f3micamente del causante \u00a0 al momento de su fallecimiento\u201d, encuentra sustento en la finalidad propia de la \u00a0 prestaci\u00f3n. Partiendo de ello, para la Corte es posible excepcionar tal regla \u00a0 solo en los eventos en que, por una raz\u00f3n imperante, el hijo menor de 25 a\u00f1os no \u00a0 estuviere estudiando para esa \u00e9poca, como lo ser\u00eda aquella en que por cuestiones \u00a0 de solidaridad familiar se viere abocado a suspender temporalmente las clases a \u00a0 fin de prestarle los debidos cuidados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, se advierte \u00a0 que el acto de solidaridad que el joven Cuartas Vargas tuvo con su padre fue, en \u00a0 efecto, la causa eficiente para la suspensi\u00f3n temporal de su proceso educativo y \u00a0 por tanto corresponder\u00e1 a la Corte amparar los derechos fundamentales invocados, \u00a0 sobre la base de las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, los documentos \u00a0 que sirvieron de prueba y que fueron aportados por el actor tanto en compa\u00f1\u00eda de \u00a0 su escrito tutelar como en respuesta al Auto del 27 de septiembre de 2019, \u00a0 permiten colegir que aquel estaba vinculado a un programa de pregrado que, con \u00a0 expectativas leg\u00edtimas, estaba presto a culminar. Sin embargo, ese anhelo se vio \u00a0 aplazado por la grave enfermedad que le sobrevino a su padre, quien, demostrado \u00a0 est\u00e1, por los recibos aportados al expediente, pagaba los semestres acad\u00e9micos \u00a0 hasta su deceso[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, tambi\u00e9n logr\u00f3 \u00a0 establecerse que la causa para dejar temporalmente sus clases, como se hace \u00a0 evidente en el escrito que present\u00f3 el actor a la Universidad el 16 de febrero \u00a0 de 2018, fue la existencia de inconvenientes familiares cuya \u00edndole no era otra \u00a0 que el estado de salud del se\u00f1or Mario Azar\u00edas. En efecto, el c\u00e1ncer de cerebro \u00a0 del causante, por el cual fue operado en dos ocasiones y tratado, \u00a0 posteriormente, con sesiones de quimioterapia[97], empeor\u00f3 gradualmente al \u00a0 punto de requerir constantemente hospitalizaciones. Revisada su historia \u00a0 cl\u00ednica, para la \u00e9poca en que su hijo suspende el semestre acad\u00e9mico, es muy \u00a0 diciente, por ejemplo, el reporte \u00a0\u00a0\u00a0que en ella consigna la m\u00e9dica encargada \u00a0 del \u00e1rea dolor y cuidados paliativos de la Cl\u00ednica del Country, al decir \u00a0 que el paciente, para el 15 de febrero \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de 2018, llevaba \u201c20 d\u00edas de \u00a0 evoluci\u00f3n de cefalea frontal (\u2026), [hab\u00eda] tenido evidencia de p\u00e9rdida visual del \u00a0 ojo izquierdo, as\u00ed como parestesias y p\u00e9rdida de la fuerza en el hemicuerpo \u00a0 izquierdo (\u2026)\u201d[98]. Todo esto llev\u00f3 al \u00a0 propio causante a manifestar, el 16 de febrero siguiente, el deseo de contar con \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0un suicidio asistido a fin de evitar las insoportables dolencias que \u00a0 lo aquejaban[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los d\u00edas siguientes, hasta el \u00a0 momento de su fallecimiento, su condici\u00f3n no mejor\u00f3. Son varias las referencias \u00a0 en su historia cl\u00ednica donde, con sus dos hijos \u2013quienes se turnaban para \u00a0 acompa\u00f1arlo\u2013, manifest\u00f3 sentirse cansado por la situaci\u00f3n y profundamente \u00a0 ansioso[100]. En el mismo documento, \u00a0 se advierte que el joven Cuartas Vargas estuvo con \u00e9l, permanentemente, los \u00a0 \u00faltimos d\u00edas de su vida e incluso recibi\u00f3 por parte de los profesionales de la \u00a0 salud, sesiones de psicoterapia para sobrellevar el duelo[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo este contexto sirvi\u00f3 de causa \u00a0 para que el estudiante tomara la decisi\u00f3n de suspender el semestre, habida \u00a0 cuenta del apoyo que debi\u00f3 prestarle a su padre para sobrellevar sus dolencias \u00a0 en condiciones de dignidad[102]. Un recuento de los \u00a0 cuidados prestados por el actor fue enlistado en su declaraci\u00f3n juramentada, \u00a0 rendida el 2 de octubre de 2019 en la Notar\u00eda 30 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. Lo \u00a0 afirmado, que encuentra respaldo, aunque con menos detalle, en lo consignado en \u00a0 la historia cl\u00ednica por los galenos que trataron la patolog\u00eda referida, fue \u00a0 planteado, en t\u00e9rminos textuales, como sigue: \u201cen horas tempranas de la ma\u00f1ana, \u00a0 le daba sus primeros medicamentos, luego lo alistaba para tomar un desayuno y \u00a0 despu\u00e9s de dejarlo reposar un rato, lo ba\u00f1aba y le hac\u00eda todos los aseos \u00a0 personales que necesitaba. \/\/ Cuando \u00e9l estaba un poco animado, lo asoleaba en \u00a0 su silla de ruedas. Cuando no, en mi compa\u00f1\u00eda, amor y silencio pas\u00e1bamos el d\u00eda. \u00a0 \/\/ Le daba el almuerzo, pues ya no ten\u00eda coordinaci\u00f3n mano boca. \/\/ Despu\u00e9s de \u00a0 esto, lo ten\u00eda que movilizar a distintos sitios; de la cama a la silla de \u00a0 ruedas, de la silla de ruedas al ba\u00f1o y dem\u00e1s, pues mi padre, un hombre que \u00a0 hab\u00eda perdido ya todas sus facultades f\u00edsicas, hab\u00eda perdido tambi\u00e9n el \u00e1nimo y \u00a0 la pasi\u00f3n por la vida. \/\/Al llegar la noche, volv\u00eda y repet\u00eda la misma \u00a0 situaci\u00f3n. Lo cambiaba de ropa, le proporcionaba sus aseos necesarios y le hac\u00eda \u00a0 ejercicios f\u00edsicos de relajaci\u00f3n. \/\/ M\u00e1s tarde, volv\u00eda a prepararle alimentos y \u00a0 a darle sus medicamentos. Lo acompa\u00f1aba a dormir\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, estas acciones \u00a0 fueron determinantes para minimizar los efectos que emocional y psicol\u00f3gicamente \u00a0 causaba la enfermedad a su progenitor. Por lo que se advierte, la depresi\u00f3n a la \u00a0 que se vio expuesto este \u00faltimo por su condici\u00f3n m\u00e9dica, requer\u00eda ser acompa\u00f1ada \u00a0 por sus allegados a fin de que la dignidad de la que gozaba, en su calidad de \u00a0 humano, fuese restablecida en la medida de lo posible y as\u00ed hacer menos gravoso \u00a0 el transitar por sus \u00faltimos d\u00edas. Casi con grado de certeza podr\u00eda afirmarse \u00a0 que si el hijo no hubiese prestado su ayuda en la forma que lo hizo, el paciente \u00a0 habr\u00eda asumido su enfermedad con un mayor sufrimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior se advierte \u00a0 que el c\u00edrculo familiar que rodeaba al fallecido era reducido. En la historia \u00a0 cl\u00ednica se evidencia que quienes compartieron tiempo con el causante, en el \u00a0 \u00faltimo lapso de su vida, \u2013salvo algunas espor\u00e1dicas \u00a0 visitas de otros allegados\u2013 fueron, como ya se dijo, \u00a0 fundamentalmente y de manera alterna, sus dos hijos: Nicol\u00e1s y Mar\u00eda Camila \u00a0 Cuartas Vargas, de 31 a\u00f1os. Por ejemplo, en lo que tiene que ver con el periodo \u00a0 de hospitalizaci\u00f3n comprendido entre el 31 de marzo de 2018 y el 12 de abril \u00a0 siguiente (d\u00eda de su fallecimiento)[103], los reportes indican \u00a0 que los galenos hac\u00edan recomendaciones a los hijos sobre los cuidados que deb\u00edan \u00a0 prestarle y tambi\u00e9n los cuestionaban sobre la forma en que el paciente pasaba \u00a0 las noches a fin de establecer si presentaba leves mejor\u00edas o, al contrario, su \u00a0 estado empeoraba. El accionante, afirmaba a los m\u00e9dicos que su padre le \u00a0 comunicaba sobre sus dolores y existen algunas referencias donde fue necesario \u00a0 llamar al personal m\u00e9dico para que se efectuara una revisi\u00f3n de su estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que eran solo \u00a0 dos personas las que estaban pendientes del cuidado permanente de su padre, lo \u00a0 cual reafirma el hecho de que el joven Cuartas Vargas se encontrara \u00a0 imposibilitado para continuar con sus estudios. Debe tenerse presente que la \u00a0 madre de estos cuidadores tambi\u00e9n presentaba dificultades de salud derivadas de \u00a0 la esclerosis m\u00faltiple que padece, de manera que no pod\u00eda prestar el apoyo que \u00a0 necesitaba el se\u00f1or Mario Azar\u00edas, m\u00e1xime cuando ello representaba un importante \u00a0 esfuerzo f\u00edsico. Por esto, se concluye, los cuidados que requer\u00eda el \u00a0de cujus en su enfermedad demandaban tanto tiempo que para el estudiante \u00a0 fue imposible cumplir con sus actividades acad\u00e9micas como en otras condiciones \u00a0 lo habr\u00eda hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra entonces que la \u00a0 posici\u00f3n de Colpensiones, pese a fundarse en lo dispuesto por la Ley que regula \u00a0 lo relacionado con la condici\u00f3n de estudiante a efectos de reconocer una pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes o una sustituci\u00f3n pensional, castiga de forma desproporcionada \u00a0 a quien, en un acto de solidaridad familiar en favor de la persona que \u00a0 precisamente dej\u00f3 causada la prestaci\u00f3n, suspendi\u00f3 temporalmente su formaci\u00f3n. \u00a0 De all\u00ed que, se concluye, en este caso espec\u00edfico es necesario establecer una \u00a0 excepci\u00f3n a la regla aplicada por la administradora sobre la base de un \u00a0 argumento puntual que condensa lo dicho hasta el momento: el se\u00f1or Cuartas \u00a0 Vargas, estudiante de derecho en la Universidad Javeriana, suspendi\u00f3 su proceso \u00a0 formativo solo cuando las condiciones de su padre se agravaron al punto de \u00a0 requerir sus cuidados permanentes. En condiciones de normalidad, habr\u00eda \u00a0 continuado sus estudios y el valor de los mismos habr\u00eda sido sufragado por el \u00a0 causante, pues lo cierto es que depend\u00eda econ\u00f3micamente de aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por las razones \u00a0 expuestas, la Corte revocar\u00e1 los fallos proferidos por el Juzgado Trece Penal \u00a0 del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, el 26 de noviembre de 2018, \u00a0 y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0 ciudad, el 21 de enero de 2019, en el sentido de amparar los derechos al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la seguridad social, al debido proceso y a la educaci\u00f3n de que es \u00a0 titular el se\u00f1or Nicol\u00e1s Cuartas Vargas. En tal sentido, y a fin de superar la \u00a0 conculcaci\u00f3n descrita, la entidad accionada deber\u00e1, en las 48 horas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta providencia, dejar sin efecto las resoluciones que \u00a0 negaron el reconocimiento de la prestaci\u00f3n para, en contraste, emitir un nuevo \u00a0 acto administrativo en el que se ordene su pago en favor del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede desprenderse de los \u00a0 hechos narrados en el cap\u00edtulo I, 2.1, este caso envuelve una particularidad. Se \u00a0 trata de dos peticiones, una principal y otra subsidiaria. En primer lugar, \u00a0 aduciendo razones de solidaridad familiar, como ocurri\u00f3 en el caso que antecede, \u00a0 el hijo de la causante solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional de la que, considera, es titular al tener menos de 25 a\u00f1os y \u00a0 encontrarse en un proceso formativo. Sin embargo, admite que para la fecha en \u00a0 que su progenitora fallece, \u00e9l no se encontraba estudiando toda vez que era el \u00a0 encargado de prestarle los cuidados correspondientes en su enfermedad. En \u00a0 segundo lugar, y solo si no se reconoce la prestaci\u00f3n pensional al hijo, el \u00a0 apoderado de la parte accionante solicit\u00f3 que subsidiariamente se reconociera a \u00a0 la madre de la fallecida, en tanto era dependiente suya en materia econ\u00f3mica. \u00a0 Adicionalmente, rog\u00f3 al juez constitucional ordenar a la entidad demandada \u00a0 resolver la apelaci\u00f3n que se encontraba pendiente y que fue interpuesta contra \u00a0 el acto administrativo que neg\u00f3 el derecho prestacional al hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Veintisiete Administrativo \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1 \u2013Secci\u00f3n Segunda, ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de los \u00a0 accionantes y orden\u00f3 a Colpensiones resolver el recurso de apelaci\u00f3n. En segunda \u00a0 instancia, el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca \u2013Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n S\u00e9ptima\u2013 confirm\u00f3 parcialmente el \u00a0 fallo del a quo, en el sentido de ordenar que fuese resuelta la \u00a0 apelaci\u00f3n, pero declar\u00f3 la improcedencia en lo que ten\u00eda que ver con la \u00a0 solicitud de reconocimiento y pago pensional. Esto sobre la base de que el hijo \u00a0 de la accionante no cumpl\u00eda las condiciones comprendidas en el test de \u00a0 procedencia de la Sentencia SU-005 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estando el asunto en conocimiento \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, el 13 de septiembre de 2019, un representante de \u00a0 Colpensiones remiti\u00f3 informe en el que indicaba el estado actual de la presente \u00a0 solicitud. Sobre ello se\u00f1al\u00f3 que el 4 de septiembre esa administradora hab\u00eda \u00a0 emitido un nuevo acto administrativo en el que, en primer lugar, reitera la \u00a0 negativa de reconocer el derecho al joven, sobre la base de que no se encontraba \u00a0 estudiando al momento en que esta fallece, y, en segundo lugar, reconoce la \u00a0 prestaci\u00f3n en un 100% a la se\u00f1ora Lucila Gonz\u00e1lez de Mateus, en su calidad de \u00a0 madre dependiente de la causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta de esta \u00faltima \u00a0 consideraci\u00f3n, y teniendo presente que los accionantes en esta causa son \u00a0 excluyentes y por tanto no es posible distribuir entre ellos la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional \u2013esto sobre la base de que seg\u00fan lo prescrito por la Ley 797 de 2003, \u00a0 los padres solo podr\u00e1n acceder a ella si no existen c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0 permanente ni hijos con derecho\u2013[104], incumbe a la Corte \u00a0 evaluar, por separado, el derecho que le pudiere corresponder a Diego Andr\u00e9s \u00a0 Mar\u00edn Mateus a fin de establecer si la soluci\u00f3n a la que lleg\u00f3 Colpensiones, \u00a0 reconociendo el beneficio pensional \u00fanicamente a la madre de la causante, \u00a0 concuerda con los postulados constitucionales. Posteriormente, se estudiar\u00e1 la \u00a0 posible ocurrencia del hecho superado, en los t\u00e9rminos solicitados por la \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Caso de Diego Andr\u00e9s \u00a0 Mar\u00edn Mateus, hijo de la causante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Examen de procedencia del caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que en el caso \u00a0 sub examine, en lo que tiene que ver con el accionante de la referencia, se \u00a0 encuentran acreditados los requisitos de procedencia toda vez que: (i) \u00a0quien instaura la acci\u00f3n es el apoderado judicial de la persona presuntamente \u00a0 afectada en sus derechos[105] (legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por activa), (ii) la misma se dirige contra la entidad p\u00fablica \u00a0 encargada de definir sobre el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 que requiere[106] (legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por pasiva), y (iii) la acci\u00f3n de tutela fue instaurada en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable (inmediatez). Esto porque, falleciendo su progenitora \u00a0 el 3 de noviembre de 2017, al joven le fue negado el reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n en acto administrativo del 16 de marzo de 2018. A fin de agotar los \u00a0 recursos que ten\u00eda para atacar tal decisi\u00f3n, present\u00f3, a trav\u00e9s de su apoderado, \u00a0 el 22 de mayo siguiente, escrito de apelaci\u00f3n. Luego de aportar a Colpensiones \u00a0 algunos documentos que, siendo pedidos por la administradora, estaban \u00a0 relacionados con su condici\u00f3n de estudiante, el tr\u00e1mite fue cerrado seg\u00fan \u00a0 le inform\u00f3 la accionada en comunicaci\u00f3n del 7 de diciembre de 2018. As\u00ed las \u00a0 cosas, acudi\u00f3 al juez constitucional el 14 de febrero de 2019 (2 meses y 8 d\u00edas \u00a0 despu\u00e9s de la comunicaci\u00f3n aludida) a fin de que se le ordenara a la demandada \u00a0 resolver el recurso y reconocer la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala tambi\u00e9n \u00a0 estima que los mecanismos ordinarios con que cuenta el actor, contrario a lo \u00a0 sostenido por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca \u2013Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n S\u00e9ptima\u2013, son ineficaces para \u00a0 amparar sus derechos fundamentales (subsidiariedad). Ello sobre la base \u00a0 de que, seg\u00fan se advirti\u00f3 en las declaraciones juramentadas que fueron aportadas \u00a0 al expediente[107], el joven depend\u00eda \u00a0 econ\u00f3micamente de la causante, argumento que no fue desvirtuado por la accionada \u00a0 y que, al contrario, encuentra soporte en la informaci\u00f3n que para el efecto se \u00a0 encuentra disponible en el portal web de la Administradora de los \u00a0 Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud[108], donde se advierte que \u00a0 para el mes en que fallece la se\u00f1ora Mateus Gonz\u00e1lez, su hijo era beneficiario. \u00a0 Por tanto, podr\u00eda afirmarse que para la fecha no se encontraba vinculado \u00a0 laboralmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo dependiente econ\u00f3mico, \u00a0 encuentra sumamente complejo iniciar un proceso en las jurisdicciones ordinaria \u00a0 laboral o contencioso administrativa, en aras de demandar el reconocimiento de \u00a0 la prestaci\u00f3n de la que se duele. Debe recordarse en este punto que el \u00a0 accionante, en la actualidad, cuenta con 23 a\u00f1os[109] \u00a0y est\u00e1 inscrito en el programa tecnolog\u00eda en mec\u00e1nica industrial, \u00a0 ofrecido por la Universidad ECCI, de 10 semestres de duraci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0 certificaci\u00f3n aportada[110]. Cabe resaltar que al \u00a0 estudiante le faltan cerca de 6 semestres, por lo que, salvo alguna \u00a0 circunstancia excepcional donde se le permita adelantar materias, no lograr\u00e1 \u00a0 culminar su formaci\u00f3n antes de cumplir los 25 a\u00f1os. Con todo, aun teniendo \u00a0 presente la anterior circunstancia, conminarlo a que acuda a los mecanismos \u00a0 judiciales con que cuenta para reclamar sus derechos lo situar\u00eda en una posici\u00f3n \u00a0 a\u00fan m\u00e1s desfavorable, en tanto, como lo advirti\u00f3 el apoderado en su escrito de \u00a0 tutela, por la duraci\u00f3n de los mismos el asunto terminar\u00eda defini\u00e9ndose, \u00a0 previsiblemente, cuando el da\u00f1o derivado del no pago se haya consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Examen de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en un an\u00e1lisis similar \u00a0 al efectuado en el caso del joven Nicol\u00e1s Cuartas, en este asunto corresponde \u00a0 determinar si de conformidad con el fundamento jur\u00eddico II, 5.11 de esta \u00a0 providencia, la causa por la cual el joven no se encontraba estudiando para el \u00a0 momento en que fallece su progenitora obedeci\u00f3, sin asomo de duda, al cuidado y \u00a0 acompa\u00f1amiento que le prest\u00f3 en su enfermedad. Esto para establecer si en efecto \u00a0 debe, excepcionalmente, reconocerse y pagarse la prestaci\u00f3n al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, no existen \u00a0 elementos que permitan concluir que los estudios que adelanta el accionante \u00a0 hayan, en alg\u00fan momento, sido suspendidos ante la perentoria necesidad de cuidar \u00a0 a la causante. Lo que se advierte, de hecho, es que para la fecha en que fallece \u00a0 la se\u00f1ora Mateus Gonz\u00e1lez \u20133 de noviembre de 2017\u2013, el accionante ya hab\u00eda \u00a0 recibido el grado en el marco del programa que adelant\u00f3 en el SENA a efectos de \u00a0 ser tecn\u00f3logo en mantenimiento mecatr\u00f3nico de automotores. Este t\u00edtulo \u00a0 fue obtenido el 10 de mayo de 2017, luego de que hab\u00eda cumplido, a trav\u00e9s de un \u00a0 contrato de aprendizaje suscrito con Innovateq S.A.S., su etapa productiva \u00a0 comprendida entre el 2 de noviembre de 2016 y el 3 de mayo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en el escrito de tutela se \u00a0 sostiene que el joven debi\u00f3 suspender su formaci\u00f3n con el objeto de acompa\u00f1ar a \u00a0 su progenitora, lo cierto es que el ingreso al programa que cursa actualmente en \u00a0 la Universidad ECCI, solo se dio meses despu\u00e9s de acaecido el fallecimiento[111], en tanto sus clases \u00a0 iniciaron en febrero de 2018. Este hecho permite a la Corte advertir la ausencia \u00a0 de elementos probatorios dirigidos a demostrar que efectivamente la causa de la \u00a0 suspensi\u00f3n del proceso educativo fue la necesidad de proveer un acompa\u00f1amiento y \u00a0 cuidado permanente a la persona fallecida. Sin estar demostrado esto, no puede \u00a0 aplicarse excepci\u00f3n alguna a la regla establecida en el art\u00edculo primero de la \u00a0 Ley 1574 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en tanto es del caso negar el \u00a0 amparo deprecado por el hijo de la causante, corresponde entonces establecer si, \u00a0 en lo que respecta al derecho que le pudiere corresponder a la se\u00f1ora Lucila \u00a0 Gonz\u00e1lez de Mateus, se dan las condiciones para declarar la carencia actual de \u00a0 objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Caso de Lucila \u00a0 Gonz\u00e1lez de Mateus, madre de la causante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional \u00a0 ha se\u00f1alado que cuando lo pretendido a trav\u00e9s del recurso de amparo se satisface \u00a0 en su integridad y, por eso, desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza contra los \u00a0 derechos fundamentales invocados por el demandante, corresponde al juez declarar \u00a0 la carencia actual de objeto por hecho superado en tanto cualquier otra \u00a0 decisi\u00f3n u orden que profiriere caer\u00eda en el vac\u00edo[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos supuestos, si bien no \u00a0 deviene necesario pronunciarse de fondo frente a la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 alegada, el Tribunal, en determinadas circunstancias, ha indicado que es posible \u00a0 acudir a ese an\u00e1lisis, especialmente cuando se pretenda llamar la atenci\u00f3n, \u00a0 condenar la ocurrencia o prevenir sobre la eventual repetici\u00f3n de la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n que, originando la instauraci\u00f3n del recurso de amparo, haya sido \u00a0 contraria a la Constituci\u00f3n[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer si el fen\u00f3meno del \u00a0 hecho superado ocurri\u00f3 en el caso concreto, es preciso verificar \u201c1. Que con \u00a0 anterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n exista un hecho o se carezca de una \u00a0 determinada prestaci\u00f3n que viole o amenace violar un derecho fundamental del \u00a0 accionante o de aqu\u00e9l en cuyo favor se act\u00faa. \/\/ 2. Que durante el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela el hecho que dio origen a la acci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza haya cesado. Y \/\/ 3. Si lo que se pretende por medio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es el suministro de una prestaci\u00f3n y, dentro del tr\u00e1mite de dicha acci\u00f3n \u00a0 se satisface \u00e9sta, tambi\u00e9n se puede considerar que existe un hecho superado\u201d[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez \u00a0 de Mateus, la Corte constat\u00f3 que durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ces\u00f3 la conducta \u00a0 que origin\u00f3 la presente causa. En efecto, recu\u00e9rdese que en el escrito de tutela \u00a0 era solicitado, por parte de su apoderado y en caso de que se advirtiera que el \u00a0 joven Diego Andr\u00e9s no tuviera derecho alguno, el reconocimiento y pago de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional en su favor al ser madre de la causante y haber dependido \u00a0 econ\u00f3micamente de esta. Precisamente esa pretensi\u00f3n fue la que se atendi\u00f3 por \u00a0 Colpensiones, al reconocer, en su totalidad, mediante Resoluci\u00f3n SUB241046 del 4 \u00a0 de septiembre de 2019, la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00e1ndose as\u00ed satisfecho lo \u00a0 pedido por la accionante y, por tanto, superadas las causas que motivaron la \u00a0 interposici\u00f3n de la \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0acci\u00f3n, corresponder\u00e1 al \u00a0 Tribunal declarar, en los t\u00e9rminos expuestos,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 la ocurrencia del hecho superado. Se precisa, para finalizar, que el \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0presente asunto no plantea la necesidad de establecer si los derechos \u00a0 invocados por la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez de Mateus fueron, en efecto, conculcados. Esto \u00a0 porque no es imperioso formular observaciones especiales sobre la materia, ni \u00a0 tratar el tema espec\u00edfico del reconocimiento en favor de padres dependientes \u00a0 econ\u00f3micos, as\u00ed como tampoco se requiere emitir orden alguna contra la \u00a0 accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en esta ocasi\u00f3n, la \u00a0 Corte modificar\u00e1 el fallo proferido por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca \u2013Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n S\u00e9ptima\u2013, el \u00a0 23 de abril de 2019, que confirm\u00f3 parcialmente la sentencia dictada el 28 de \u00a0 febrero de 2019 por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u2013Secci\u00f3n Segunda\u2013[115], en el sentido de \u00a0 declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en virtud de \u00a0 las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Caso III. Expediente \u00a0 T-7.429.234 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nombre propio, la se\u00f1ora \u00a0 Ang\u00e9lica Mar\u00eda Santos Julio, instaur\u00f3 recurso de amparo contra Colpensiones, al \u00a0 considerar que sus derechos fundamentales a la salud, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 educaci\u00f3n hab\u00edan sido vulnerados con ocasi\u00f3n de la suspensi\u00f3n que de su mesada \u00a0 pensional hiciera la accionada, sobre la base de que la Universidad no hab\u00eda \u00a0 certificado la intensidad horaria m\u00ednima que exige la Ley 1574 de 2012. Afirm\u00f3 \u00a0 que no se tuvo en consideraci\u00f3n el hecho de que la suspensi\u00f3n se produjo al \u00a0 tiempo que su hijo naci\u00f3 luego de un embarazo de alto riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00e9ndole el conocimiento \u00a0 de la causa al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, esa autoridad \u00a0 judicial emiti\u00f3 fallo el 22 de enero de 2019, declarando la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n e indicando que el asunto involucraba una discusi\u00f3n legal que deb\u00eda ser \u00a0 dirimida por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Contra esa decisi\u00f3n no se \u00a0 present\u00f3 impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, luego de que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n asumiera el conocimiento del asunto, Colpensiones remiti\u00f3, el 13 de \u00a0 septiembre de 2019, un informe sobre el estado actual de la prestaci\u00f3n \u00a0 reconocida a la accionante en el que dio cuenta de la reanudaci\u00f3n de su pago. \u00a0 Seg\u00fan lo reportado, la raz\u00f3n por la cual la Direcci\u00f3n de N\u00f3mina de Pensionados \u00a0 restableci\u00f3 el giro de las mesadas adeudadas, entre octubre de 2018 y agosto de \u00a0 2019, obedeci\u00f3 al hecho de que los certificados de estudio suscritos por \u00a0 representantes de la Corporaci\u00f3n Universitaria Regional del Caribe fueron \u00a0 corregidos reportando que (i) por el periodo comprendido entre el 26 de \u00a0 julio y el 17 de noviembre de 2018, se registr\u00f3 una intensidad horaria de 20 \u00a0 horas semanales (no de 17, como err\u00f3neamente se hab\u00eda dispuesto); y (ii) \u00a0por el periodo comprendido entre el 18 de febrero y el 21 de junio de 2019, la \u00a0 intensidad horaria fue de 29 horas semanales. As\u00ed las cosas, al cumplir en \u00a0 estricto sentido con lo dispuesto por la Ley 1574 de 2012, la accionada estim\u00f3 \u00a0 que era del caso restablecer el pago de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo escrito, la demandada \u00a0 solicit\u00f3 a este Tribunal, en concreto, declarar el hecho superado. En \u00a0 rigor, la Sala considera que le asiste raz\u00f3n al representante de Colpensiones, \u00a0 en tanto cualquier orden que se emita sobre el particular caer\u00eda, \u00a0 inevitablemente, en el vac\u00edo. Esto porque lo que se ha demostrado es que en \u00a0 favor de la actora se giraron las mesadas correspondientes a la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional que pretend\u00eda, dado que acredita la calidad de estudiante en los \u00a0 precisos t\u00e9rminos de la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte \u00a0 modificar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Cuarto \u00a0 Laboral del Circuito de Cartagena, el 22 de enero de 2019[116], \u00a0 en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, \u00a0en virtud de las consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Respecto del \u00a0 expediente T-7.212.216, REVOCAR la Sentencia del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Penal\u2013, del 21 de enero de 2019, que confirm\u00f3 \u00a0 la Sentencia proferida por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de la misma ciudad, el 26 de noviembre de 2018, mediante la cual se \u00a0 declar\u00f3 la improcedencia del amparo constitucional para, en su lugar, TUTELAR \u00a0los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, al debido \u00a0 proceso y a la educaci\u00f3n del accionante Nicol\u00e1s Cuartas Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Respecto del \u00a0 expediente T-7.212.216, DEJAR SIN EFECTOS las resoluciones que negaron el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n para. En consecuencia, en las 48 horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, emitir un nuevo acto \u00a0 administrativo en el que se ordene su pago en favor del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Respecto del \u00a0 expediente T-7.424.967, MODIFICAR la Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u2013Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n S\u00e9ptima\u2013, del 23 de abril de 2019, que confirm\u00f3 parcialmente \u00a0 la sentencia dictada el 28 de febrero del mismo a\u00f1o por el Juzgado Veintisiete \u00a0 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 \u2013Secci\u00f3n Segunda\u2013, mediante la cual se \u00a0 decret\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n constitucional para, en su lugar, declarar \u00a0 la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO de conformidad con los \u00a0 fundamentos de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Respecto del \u00a0 expediente T-7.429.234, MODIFICAR la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, el \u00a0 22 de enero de 2019, mediante la cual se decret\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por \u00a0 HECHO SUPERADO de conformidad con los fundamentos de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR que, por \u00a0 Secretar\u00eda General, se libren las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente em comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente com permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA \u00a0 FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA SU543\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-7.212.216 AC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de \u00a0 la mayor\u00eda, aclaro mi voto frente a la sentencia SU-543 de 2019 proferida por la \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los casos sometidos al an\u00e1lisis de la \u00a0 Sala Plena aluden a situaciones de hijos estudiantes a quienes les fue negada la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional. No obstante, la sentencia a lo largo de las \u00a0 consideraciones se refiere de manera indistinta a la sustituci\u00f3n pensional y a \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes, instituciones similares pero distintas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Es importante destacar que la pensi\u00f3n de sobrevivientes opera en el marco del \u00a0 Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993 y se encuentra \u00a0 regulada en los art\u00edculos 46 a 49 de la misma; su finalidad es ofrecer una \u00a0 garant\u00eda m\u00ednima vital respecto de quien ten\u00eda una relaci\u00f3n de dependencia con el \u00a0 causante. La jurisprudencia constitucional ha distinguido dos modalidades para \u00a0 hacerse beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes; por una parte la \u00a0 subrogaci\u00f3n de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestaci\u00f3n que \u00a0 ya hab\u00eda sido reconocida a su titular \u2013 pensionado por vejez o por invalidez \u2013 \u00a0 por lo que ocurre en estricto sensu una sustituci\u00f3n pensional. Y de otro lado, \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes que consiste en el reconocimiento y pago de una \u00a0 nueva prestaci\u00f3n de la que no gozaba el causante, quien antes de su \u00a0 fallecimiento ostentaba la calidad de afiliado, caso en el cual, se trata \u00a0 entonces del cubrimiento de un riesgo con el pago de una prima que lo asegure y \u00a0 no del cambio de titular de una prestaci\u00f3n ya causada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La sentencia se\u00f1ala que existe el deber y \u00a0 principio de \u201csolidaridad familiar\u201d consistente en prestar socorro a los padres \u00a0 cuando \u00e9stos lo necesiten, el cual se deriva de varias disposiciones del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico como son el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo Civil y los art\u00edculos \u00a0 1, 13 y 95 de la Constituci\u00f3n. Si bien, comparto la idea respecto de la \u00a0 colaboraci\u00f3n que debe existir al interior del n\u00facleo familiar para socorrer a \u00a0 cualquiera de sus integrantes, considero que este deber familiar[117] \u00a0es un deber legal que se deriva del r\u00e9gimen de alimentos previsto en los \u00a0 art\u00edculos 411[118] y siguientes del C\u00f3digo Civil, en \u00a0 los que se expone con claridad no solamente los alimentos propiamente dichos, \u00a0 sino que de ellos podr\u00eda derivarse la asistencia m\u00e9dica que debe prestar el hijo \u00a0 a sus padres de manera personal o por interpuesta persona, en caso de que estos \u00a0 no puedan prove\u00e9rsela por sus propios medios. Lo anterior, por cuanto la \u00a0 finalidad de los alimentos es garantizar al alimentado sus condiciones b\u00e1sicas \u00a0 de subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO \u00a0 RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 SU543\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Sentencia SU-543 de 2019[119], la Corte revis\u00f3 tres \u00a0 expedientes de tutela cuyo com\u00fan denominador era el derecho que les asiste a los \u00a0 hijos estudiantes (mayores de 18 a\u00f1os y menores de 25) a percibir una \u00a0 sustituci\u00f3n pensional. En dos de los expedientes se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de \u00a0 carencia actual de objeto; mientras que en el tercero, que abord\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0 del joven Nicol\u00e1s Cuartas, se concedi\u00f3 el amparo al concluir que la postura de \u00a0 Colpensiones \u201cpese a fundarse en lo dispuesto por la Ley que regula lo \u00a0 relacionado con la condici\u00f3n de estudiante a efectos de reconocer una pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes o una sustituci\u00f3n pensional, castiga de forma desproporcionada a \u00a0 quien, en un acto de solidaridad familiar en favor de la persona que \u00a0 precisamente dej\u00f3 causada la prestaci\u00f3n, suspendi\u00f3 temporalmente su formaci\u00f3n\u201d[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comparto plenamente la decisi\u00f3n a la que arrib\u00f3 la Sala Plena, en tanto \u00a0 reivindica el esp\u00edritu protector y garantista de la Constituci\u00f3n -especialmente \u00a0 el principio de solidaridad- por encima de las formas legales que en \u00a0 determinados casos pueden tornarse en obst\u00e1culos que conducen a resultados \u00a0 injustos, como ser\u00eda castigar al joven que suspende los estudios con el fin de \u00a0 cuidar a su progenitor que padece una enfermedad grave. Pese a lo anterior, \u00a0 aclaro mi voto para hacer algunas precisiones sobre el requisito de \u00a0 procedibilidad \u00a0en la acci\u00f3n de tutela, el cual considero no queda del todo claro en la parte \u00a0 motiva de la Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para empezar, debo reiterar mi inconformidad con el test de \u00a0 procedencia establecido en la Sentencia SU-005 de 2018[121], \u00a0 el cual, aunque no se aplic\u00f3 en esta ocasi\u00f3n por tratarse de supuestos f\u00e1cticos \u00a0 distintos, me resulta problem\u00e1tico con independencia del escenario en que se \u00a0 invoque[122]. En el salvamento de \u00a0 voto conjunto presentado en aquella providencia, expliqu\u00e9 que la \u00a0 subsidiariedad \u00a0no fue pensada \u201ccomo una cl\u00e1usula cerrada, de aplicaci\u00f3n estricta y \u00a0 autom\u00e1tica, sino como un mandato amplio, cuya valoraci\u00f3n est\u00e1 reservada al \u00a0 an\u00e1lisis del juez de tutela, obligatoriamente en consideraci\u00f3n de las \u00a0 particularidades de cada caso concreto\u201d[123]. En consecuencia, no era \u00a0 necesario que la jurisprudencia dise\u00f1ara un \u00fanico test para verificar la \u00a0 procedencia del amparo, corriendo el riesgo de dejar por fuera situaciones \u00a0 particulares que no cab\u00edan en unos presupuestos fijados r\u00edgidamente de antemano. \u00a0 Adem\u00e1s, dicha metodolog\u00eda ten\u00eda problemas adicionales con cada uno de sus pasos, \u00a0 como en el salvamento qued\u00f3 sustentado[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta ocasi\u00f3n, la Sala Plena ratifica que el an\u00e1lisis de subsidiariedad \u00a0 es una herramienta flexible de valoraci\u00f3n caso a caso que no debe \u00a0 enmarcarse en un estricto sistema de reglas. Pero al hacerlo, pareciera que la \u00a0 Sentencia identifica el requisito de subsidiariedad \u00fanicamente en funci\u00f3n del \u00a0 concepto de eficacia, ignorando las consideraciones sobre la idoneidad \u00a0del recurso que tan solo desarrolla tangencialmente a pie de p\u00e1gina[125]. \u00a0 Asimismo, confiere una importancia preponderante a los tiempos de resoluci\u00f3n que \u00a0 ofrecen los otros recursos judiciales, omitiendo mencionar otras consideraciones \u00a0 que debe tener en cuenta el juez de tutela en estos casos. Veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.1. [E]n lo que \u00a0 tiene que ver con la subsidiariedad, esta Sala estima ineludible elevar \u00a0 consideraciones adicionales, en tanto los jueces de instancia acudieron a esta \u00a0 figura para declarar la improcedencia de cada proceso. As\u00ed, la Corporaci\u00f3n \u00a0 proceder\u00e1 a esclarecer, de manera m\u00e1s precisa, las subreglas que habr\u00e1n \u00a0 de ser aplicadas por los jueces constitucionales al resolver sobre este \u00faltimo \u00a0 presupuesto de procedencia, cuando de evaluar la eficacia de los medios \u00a0 ordinarios se trate en aquellos eventos en que los hijos estudiantes persiguen \u00a0 el reconocimiento de una pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Para establecer \u00a0 la eventual eficacia del medio judicial principal al que podr\u00eda acudir la \u00a0 persona, la Corte ha advertido que el juez constitucional deber\u00e1 revisar si este \u00a0 tiene la virtualidad de proteger el derecho fundamental presuntamente conculcado \u00a0 y, adem\u00e1s, de hacerlo en t\u00e9rminos oportunos. Ello, que encuentra inescindible \u00a0 relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n inmediata del derecho invocado \u2013finalidad del \u00a0 recurso de amparo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 Superior\u2013 implica para el \u00a0 juzgador cuestionar si el tutelante se encuentra en condiciones de asumir y \u00a0 soportar el tr\u00e1mite judicial principal que ha dispuesto la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esto tendr\u00e1 que \u00a0 analizar el asunto desde una doble perspectiva: (i) el objeto o los intereses \u00a0 que la persona pretende hacer valer con el escrito de tutela, as\u00ed como sus \u00a0 condiciones reales que, por decir lo obvio, ser\u00e1n particular\u00edsimas y \u00a0 pertenecer\u00e1n, por tanto, solo a ella, y (ii) el tiempo promedio que tarda ese \u00a0 medio judicial, basado en las reglas de la experiencia. De este modo la \u00a0 evaluaci\u00f3n de la eventual procedencia habr\u00e1 de hacerse caso a caso, como en \u00a0 efecto lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n\u201d[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es innegable que el tiempo de resoluci\u00f3n (o la oportunidad) de un recurso \u00a0 es un criterio importante para valorar -como se\u00f1ala esta Sentencia- pero no es \u00a0 el \u00fanico ni necesariamente el m\u00e1s importante en todos los casos. El an\u00e1lisis de \u00a0 subsidiariedad, en sus componentes de idoneidad y eficacia, no se \u00a0 reduce a un examen de tiempos procesales, como parece desprenderse de algunos \u00a0 apartados de la Sentencia frente a la cual aclaro mi voto. Podr\u00eda ocurrir, por \u00a0 ejemplo, que exista una v\u00eda judicial ordinaria muy expedita que, sin embargo, no \u00a0 permita, por su naturaleza, un an\u00e1lisis integral del problema constitucional; o \u00a0 que la jurisprudencia del respectivo tribunal de cierre (Corte Suprema o Consejo \u00a0 de Estado) fuera opuesta a la de la Corte Constitucional, haciendo que el \u00a0 mecanismo no resultase id\u00f3neo para la defensa de los derechos \u00a0 constitucionales, a pesar de la rapidez en su resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala, en lo pertinente, que el \u00a0 recurso de amparo \u201cproceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0 defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable\u201d. En desarrollo de esta cl\u00e1usula, la Corte \u00a0 ha indicado que los medios disponibles deben, necesariamente, responder de forma \u00a0 oportuna e integral al problema jur\u00eddico que plantee cada acci\u00f3n de tutela, de \u00a0 manera que se impone al juez el deber de verificar la idoneidad \u00a0y la eficacia de los mismos. La jurisprudencia, sin embargo, no siempre \u00a0 ha sido consistente en el manejo de estos conceptos, y en ocasiones los ha \u00a0 tratado indistintamente o como sin\u00f3nimos. Con todo, es v\u00e1lido trazar una \u00a0 distinci\u00f3n conceptual en este punto de la siguiente manera: \u201cLa idoneidad se \u00a0 refiere a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto \u00a0 protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de \u00a0 defensa se corresponde con el contenido del derecho, mientras que la eficacia \u00a0 hace alusi\u00f3n al hecho que el mecanismo est\u00e9 dise\u00f1ado de forma tal que brinde de \u00a0 manera oportuna e integral una protecci\u00f3n al derecho amenazado o vulnerado\u201d[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Algunas veces, la Corte ha encontrado que la tutela procede, en tanto que \u00a0 el mecanismo ordinario de defensa no resulta id\u00f3neo ni eficaz. Un buen ejemplo \u00a0 de lo anterior fue la Sentencia T-007 de 2019[128], \u00a0 frente al reclamo de una mujer debido al contexto de acoso laboral ejercido por \u00a0 el Rector de la Instituci\u00f3n Educativa donde trabajaba. Aunque la accionante \u00a0 contaba con los medios de control ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 Administrativo para impugnar el traslado que le fue ordenado, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que tales mecanismos ordinarios \u201cno tienen la aptitud de \u00a0 brindar una protecci\u00f3n integral de los derechos enunciados [en raz\u00f3n de los \u00a0 varios derechos amenazados, m\u00e1s all\u00e1 del debido proceso administrativo], ni \u00a0 tienen la suficiente prontitud para ofrecer una soluci\u00f3n oportuna y expedita \u00a0 [ante la situaci\u00f3n particular de la accionante]\u201d. En otros casos, puede que el \u00a0 medio sea, en principio, id\u00f3neo para resolver la situaci\u00f3n, pero se torna \u00a0 ineficaz ante la gravedad y particularidades del caso, como ocurri\u00f3 en la \u00a0 Sentencia T-005 de 2020[129], frente al reclamo \u00a0 pensional de una persona de especial\u00edsima protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, derivada de su padecimiento de VIH y condici\u00f3n de v\u00edctima del \u00a0 conflicto[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para terminar, quisiera referirme al ejemplo hipot\u00e9tico sobre la \u00a0 subsidiariedad que formula la Sentencia en el ac\u00e1pite 4.3. supra, seg\u00fan \u00a0 el cual \u201csi una persona en edad avanzada acude a la acci\u00f3n de tutela a \u00a0 efectos de lograr el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de sobrevivientes, pero \u00a0 cuenta con un ingreso importante que le proporciona la posibilidad de vivir \u00a0 dignamente desde la dimensi\u00f3n material, no le corresponder\u00e1 al juez de tutela \u00a0 desplazar las facultades otorgadas por el legislador al juez ordinario. Empero, \u00a0 si adem\u00e1s de la edad avanzada, la persona no cuenta con ingreso alguno y padece \u00a0 alguna enfermedad de tipo catastr\u00f3fico, el an\u00e1lisis habr\u00e1 de ser otro, pues la \u00a0 falta de eficacia en este \u00faltimo evento ser\u00eda, cuando menos, notoria\u201d. Esta \u00a0 conclusi\u00f3n no me resulta del todo clara. La anterior regla supondr\u00eda que una \u00a0 persona a la que le han diagnosticado seis meses de vida debido a una grave \u00a0 enfermedad no puede acudir a la tutela para solicitar el reconocimiento \u00a0 pensional si su situaci\u00f3n econ\u00f3mica le permite tener otros ingresos. Esta manera \u00a0 de entender la subsidiariedad desconoce que la tutela no solo se emplea para \u00a0 proteger el m\u00ednimo vital de una persona, en el entendido de satisfacer sus \u00a0 necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas, sino que tambi\u00e9n puede servir para proteger \u00a0 directamente el derecho fundamental a la seguridad social, as\u00ed el m\u00ednimo vital \u00a0 -en su acepci\u00f3n m\u00e1s elemental- no est\u00e9 comprometido. La Sentencia corre as\u00ed el \u00a0 riesgo de reducir los factores de vulnerabilidad \u00fanicamente a la carencia \u00a0 econ\u00f3mica, \u201clo que nos lleva a preguntarnos si, por ejemplo, siempre ser\u00e1 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por una persona cuya edad o \u00a0 condiciones de salud le imposibilita en forma definitiva esperar la resoluci\u00f3n \u00a0 judicial ordinaria, as\u00ed su condici\u00f3n econ\u00f3mica no sea extrema\u201d[131]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 Reconozco que \u00a0 estos interrogantes son complejos y no tienen una respuesta evidente; adem\u00e1s, \u00a0 superan el caso concreto estudiado en esta ocasi\u00f3n. No obstante, me parece \u00a0 importante plantearlos de manera que se puedan ir abordando paulatinamente por \u00a0 la jurisprudencia para llegar a una soluci\u00f3n m\u00e1s satisfactoria, y ante todo, \u00a0 justa. Reitero igualmente la necesidad de avanzar en la consolidaci\u00f3n de una \u00a0 doctrina m\u00e1s consistente sobre el requisito de subsidiariedad y sus componentes \u00a0 de idoneidad y eficacia, para una mayor uniformidad en la \u00a0 jurisprudencia, en un aspecto que resulta crucial para la operaci\u00f3n diaria del \u00a0 recurso de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Folios 1 a 5 del cuaderno principal del expediente (i). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folios 41 a 43 del cuaderno principal del expediente (i). En la \u00a0 Resoluci\u00f3n SUB 239170 del 11 de septiembre de 2018, se menciona que la \u00a0 prestaci\u00f3n de vejez fue reconocida mediante Resoluci\u00f3n SUB183656 del 4 de \u00a0 septiembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folios 11 a 17 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente (i). No obra en el \u00a0 expediente Registro Civil de Defunci\u00f3n, pero as\u00ed es reconocido en las \u00a0 Resoluciones SUB192192 del 18 de julio de 2018 y SUB239170 del 11 de septiembre \u00a0 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 6 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente (i). Obra certificaci\u00f3n de la \u00a0 Universidad Javeriana que as\u00ed lo acredita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folios 15 a 17 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente \u00a0 (i). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folios 13 y 14 del cuaderno principal del expediente \u00a0 (i). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folios 16 a 21 del cuaderno principal del expediente \u00a0 (i). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folios 44 a 48 del cuaderno principal del expediente \u00a0 (i). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folio 30 del cuaderno principal del expediente (i). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folios 38 y 39 del cuaderno principal del expediente (i). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 1 a 7 del cuaderno \u00a0 principal del expediente (ii). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folios 15 y 16 del cuaderno principal del expediente (ii). Se \u00a0 advierte en la Resoluci\u00f3n SUB 73408 del 16 de marzo de 2018, que la prestaci\u00f3n a \u00a0 que se refiere este numeral fue reconocida mediante Resoluci\u00f3n 054021 del 5 de \u00a0 abril de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folio 13 del cuaderno principal del expediente (ii). Esto seg\u00fan Registro Civil \u00a0 de Defunci\u00f3n con indicativo serial 09459654 aportado al expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folio 30 del cuaderno principal del expediente (ii). Se aport\u00f3 copia del diploma \u00a0 obtenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Folios 43 a 50 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente (ii). Seg\u00fan comunicaci\u00f3n, \u00a0 aportada al expediente, suscrita por el Rector de la Universidad ECCI, el \u00a0 estudiante Diego Andr\u00e9s Mar\u00edn Mateus inici\u00f3 el programa indicado durante el \u00a0 primer semestre de 2018. Sin embargo, para el segundo semestre de la misma \u00a0 anualidad, realiz\u00f3 un cambio de carrera, previa homologaci\u00f3n, ingresando al \u00a0 programa acad\u00e9mico denominado Tecnolog\u00eda en Mec\u00e1nica Industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Folios 15 y 16 del cuaderno principal del expediente \u00a0 (ii). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Folios 19 y 20 del cuaderno principal del expediente \u00a0 (ii). El recurso fue interpuesto el 22 de mayo de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Folios 1 a 7 del cuaderno principal del expediente (ii). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Folio 35 del cuaderno principal del expediente (ii). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Folio 36 del cuaderno principal del expediente (ii). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 39 a 45 del \u00a0 cuaderno principal del expediente (ii). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Folios 7 a 15 del cuaderno de segunda instancia del \u00a0 expediente (ii). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 1 a 12 del \u00a0 cuaderno principal del expediente (iii). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Folios 17 a 20 del cuaderno principal del expediente (iii). \u00a0 Esto a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. 2501 del 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Folios 17 a 20 del cuaderno principal. Informaci\u00f3n extra\u00edda de la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 7466 del 8 de agosto de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Folios 17 a 20 del cuaderno principal del expediente (iii). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Folio 36 del cuaderno principal del expediente (iii). Seg\u00fan copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda aportada, la actora naci\u00f3 el \u00a0 24 de marzo de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Folio 34 del cuaderno principal del expediente (iii). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Folios 22 a 31 del cuaderno principal del expediente (iii). Se aport\u00f3 copia de \u00a0 la historia cl\u00ednica de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Folio 15 del cuaderno principal del expediente (iii). Esto de conformidad con el \u00a0 certificado de nacido vivo que obra en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Folio 45 del cuaderno principal del expediente (iii). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Folios 43 y 44 del cuaderno principal del expediente (iii). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0El criterio tomado en consideraci\u00f3n para la selecci\u00f3n del \u00a0 asunto fue la urgencia de proteger un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0El criterio tomado en consideraci\u00f3n para la selecci\u00f3n de ambos \u00a0 asuntos fue la urgencia de proteger un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Informe recibido por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 9 de \u00a0 septiembre de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Folios 67 a 407 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente (i). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Folios 407 a 409 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente (i). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Folio 410 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente (i). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Asunto que se resolver\u00e1 en los ac\u00e1pites 6.2 y 6.3 infra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 \u00a0 Superior y en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela puede ser incoada: (i) de manera directa, por el \u00a0 titular de los derechos fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados; \u00a0 (ii) a trav\u00e9s de representante legal, en el caso de los menores de edad, \u00a0 incapaces absolutos, interdictos y las personas jur\u00eddicas; (iii) a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la calidad de \u00a0 abogado titulado y al escrito de tutela se debe anexar el poder especial para el \u00a0 caso; y, finalmente, iv) por medio de agente oficioso, cuando el afectado \u00a0 en sus derechos no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o psicol\u00f3gicas de promover la \u00a0 acci\u00f3n de tutela por sus propios medios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Cfr., Sentencia T-204 de 2007. \u201c(\u2026) \u00a0Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 42 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 prev\u00e9n que la [acci\u00f3n de tutela] se puede promover contra todas las \u00a0 autoridades p\u00fablicas y, tambi\u00e9n, contra los particulares que est\u00e9n encargados de \u00a0 la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, cuya conducta afecte gravemente el inter\u00e9s \u00a0 colectivo o, respecto de quienes el solicitante se halle en situaci\u00f3n de \u00a0 subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n\u201d. Para que se acredite la legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por pasiva, la entidad accionada deber\u00e1, legalmente, contar con la aptitud \u00a0 para superar la vulneraci\u00f3n o amenaza contra un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0La inmediatez exige que la acci\u00f3n de tutela sea \u00a0 promovida en un tiempo breve, contado a partir del momento en el que por acci\u00f3n \u00a0 u omisi\u00f3n se produce la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Esta exigencia, as\u00ed planteada, est\u00e1 dirigida a evitar la desnaturalizaci\u00f3n de \u00a0 los dem\u00e1s mecanismos con que cuentan los ciudadanos. En efecto, la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela es una excepci\u00f3n en tanto la regla general siempre ser\u00e1 \u00a0 agotar tales medios de defensa judicial. Sobre el particular, se reitera lo \u00a0 dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 \u2013por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de \u00a0 tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u2013, numeral \u00a0 primero de su art\u00edculo sexto, seg\u00fan el cual el recurso de amparo no proceder\u00e1: \u201cCuando \u00a0 existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La \u00a0 existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, \u00a0 atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Cfr., Sentencia T-499A de 2017. \u201c(\u2026) Esta Corporaci\u00f3n ha entendido que el mecanismo \u00a0 ordinario previsto por el ordenamiento jur\u00eddico para resolver un asunto no es \u00a0 id\u00f3neo cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensi\u00f3n \u00a0 constitucional o no ofrece una soluci\u00f3n integral frente al derecho \u00a0 comprometido.\u00a0La Corte ha se\u00f1alado que por dimensi\u00f3n constitucional del \u00a0 conflicto se entiende la interpretaci\u00f3n del asunto enfocada a una protecci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 amplia que la legal, ya que \u201ctiene el prop\u00f3sito de optimizar un mandato en \u00a0 las m\u00e1s altas condiciones de racionalidad y proporcionalidad\u201d. Cuando un \u00a0 mecanismo ordinario no sea id\u00f3neo, al juez constitucional le corresponder\u00e1 \u00a0 asumir de fondo del conocimiento del asunto y, en caso de amparar el derecho \u00a0 invocado, deber\u00e1 hacerse de forma definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Cfr., Sentencia T-640 de 2016. \u201c(\u2026) La \u00a0 eficacia consiste en que el mecanismo judicial est\u00e9\u00a0\u201cdise\u00f1ado de forma tal que brinde oportunamente una protecci\u00f3n al \u00a0 derecho\u201d. Es decir, que una vez resuelto por la autoridad judicial o \u00a0 administrativa competente, tenga la virtualidad de garantizarle al solicitante \u00a0 oportunamente el derecho\u201d.\u00a0Si luego de un an\u00e1lisis exhaustivo se encuentra que \u00a0 el mecanismo ordinario no es eficaz, el amparo que del derecho haga el juez de \u00a0 instancia, habr\u00e1 de ser definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Tal perjuicio irremediable implica la \u00a0 demostraci\u00f3n de: (i) su inminencia, (ii) la gravedad del mismo, \u00a0 (iii) \u00a0la urgencia de las medidas conducentes para su superaci\u00f3n y (iv) la \u00a0 imposibilidad de postergarlas. Siempre que se acredite su existencia, el fallo \u00a0 tendr\u00e1 que amparar el derecho invocado de manera transitoria, conminando \u00a0 al accionante a que acuda a las v\u00edas que el legislador ha dispuesto, so pena de \u00a0 que cese la protecci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 86 \u2013Inciso \u00a0 primero\u2013: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los \u00a0 jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, \u00a0 por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica\u201d. (subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Sala Sexta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Sala Octava de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Sala Primera de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Cfr., Sentencia T-456 de 1992. \u201c(\u2026) La acci\u00f3n de tutela tiene, por regla \u00a0 general, un car\u00e1cter primordialmente restitutorio y no resarcitorio o de \u00a0 indemnizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. Al analizar la procedencia de la acci\u00f3n, la Corte \u00a0 estim\u00f3 que los procesos que se adelantan en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral \u00a0 \u201c(\u2026) tienen una cierta demora para culminar con \u00a0 un fallo, que pueden durar entre tres o cuatro a\u00f1os, tiempo en el cual la \u00a0 accionante puede perder la oportunidad de recibir la prestaci\u00f3n para formarse \u00a0 acad\u00e9micamente por cumplir los 25 a\u00f1os de edad, y es un lapso de tiempo en el \u00a0 que no contar\u00eda con un ingreso que le permita mejorar su calidad y proyecto de \u00a0 vida\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Sala Novena de Revisi\u00f3n. En el an\u00e1lisis de la procedencia, se afirm\u00f3, como ya lo \u00a0 hab\u00eda hecho la Corte en anteriores oportunidades, que el medio ordinario era \u00a0ineficaz para amparar sus derechos por la demora que supone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Sala Tercera de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Cfr. Consejo Superior de la Judicatura. Resultados del Estudio de Tiempos \u00a0 Procesales. Bogot\u00e1, 2016. P. 134 \u2013 155. Este es un estimado que se extrae de la \u00a0 lectura de los art\u00edculos 74 y siguientes del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0 Seguridad Social. En efecto, en aquellos se dispone que inadmitida una demanda, \u00a0 la persona cuenta con 5 d\u00edas para subsanar, luego de lo cual el juez deber\u00e1 \u00a0 proferir el auto admisorio en los 10 d\u00edas siguientes, dar traslado por otros 10 \u00a0 d\u00edas, fijar fecha de audiencia de conciliaci\u00f3n, que tendr\u00e1 que llevarse a cabo \u00a0 en los tres meses siguientes. Posteriormente debe fijase, a su vez, fecha para \u00a0 la audiencia de juzgamiento, que tambi\u00e9n deber\u00e1 llevarse a cabo dentro de los \u00a0 tres meses siguientes a la audiencia de conciliaci\u00f3n. En caso de que una \u00a0 audiencia sea reprogramada, habr\u00e1 que sumarse 5 d\u00edas m\u00e1s. Los d\u00edas se\u00f1alados en \u00a0 este pie de p\u00e1gina deben entenderse h\u00e1biles, no corrientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Ib\u00edd., p. 147. Esto incluyendo la admisi\u00f3n del recurso, su traslado a la \u00a0 contraparte, la realizaci\u00f3n de una audiencia adicional para la pr\u00e1ctica de \u00a0 pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Ib\u00edd., p. 136. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Ib\u00edd., p. 148. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Ib\u00edd., p. 225. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Ib\u00edd., p. 240. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Estas cinco condiciones fueron las siguientes: Primera: \u201cDebe establecerse que el accionante pertenece a un grupo \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos \u00a0 de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza \u00a0 de familia o desplazamiento\u201d. Segunda: \u201cDebe establecerse que la \u00a0 carencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que solicita el \u00a0 accionante afecta directamente la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, esto \u00a0 es, su m\u00ednimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas\u201d. \u00a0 Tercera: \u201cDebe establecerse que el accionante depend\u00eda econ\u00f3micamente del \u00a0 causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al \u00a0 tutelante-beneficiario\u201d. Cuarta: \u201cDebe establecerse que el \u00a0 causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar \u00a0 las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d. Y quinta: \u201cDebe establecerse que el \u00a0 accionante tuvo una actuaci\u00f3n diligente en adelantar las solicitudes \u00a0 administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Cfr., Sentencia \u00a0 SU-005 de 2018. Fundamento jur\u00eddico 118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0El derecho pensional se reconocer\u00eda de manera preferente as\u00ed: \u00a0 si al causante lo sobreviven un c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente y, a su vez, \u00a0 cuenta con hijos menores, estudiantes o inv\u00e1lidos, la prestaci\u00f3n habr\u00e1 de ser \u00a0 reconocida a estos proporcionalmente. Solo ante la inexistencia de los \u00a0 antedichos beneficiarios, podr\u00edan reconocerse la prestaci\u00f3n, primero, a los \u00a0 padres y, en ausencia de estos \u00faltimos, a los hermanos inv\u00e1lidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Cfr., Sentencias T-190 de 1993, \u00a0 T-553 de 1994, C-389 de 1996, C-002 de 1999, C-080 de 1999 y C-1176 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 45: \u201cEl adolescente tiene derecho a la \u00a0 protecci\u00f3n y a la formaci\u00f3n integral. \/\/ El estado y la sociedad garantizan la \u00a0 participaci\u00f3n activa de los j\u00f3venes en los organismos p\u00fablicos y privados que \u00a0 tengan a cargo la protecci\u00f3n, educaci\u00f3n y progreso de la juventud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Sobre el particular es bastante ilustrativa la Sentencia T-780 \u00a0 de 1999. En ella, citando las Sentencias T-064 de 1993 y T-624 de 1995, fueron \u00a0 recordadas las cl\u00e1sicas definiciones de los principios citados. Se manifest\u00f3 que \u00a0 el derecho a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio consist\u00eda en la \u201cposibilidad de \u00a0 optar sin coacciones ni presiones por la actividad l\u00edcita, profesional o no, a \u00a0 la que habr\u00e1 de dedicarse la persona teniendo en cuenta su vocaci\u00f3n, \u00a0 capacidades, tendencias y perspectivas\u201d; que el derecho al libre desarrollo de \u00a0 la personalidad comprend\u00eda \u201cla autonom\u00eda de cada uno para realizarse seg\u00fan sus \u00a0 particulares valores, aspiraciones, aptitudes, expectativas, tendencias, gustos, \u00a0 ideas y criterios, trazando a su propia existencia en los variados aspectos de \u00a0 la misma las directrices que mejor le convengan y agraden en cuanto no choquen \u00a0 con los derechos de los dem\u00e1s ni perjudiquen el bienestar colectivo, ni se \u00a0 opongan al orden jur\u00eddico; y, que la \u00a0 igualdad de oportunidades educativas \u201csupone que cada cual tenga la posibilidad \u00a0 de satisfacer los deseos de recibir una educaci\u00f3n compatible con sus \u00a0 capacidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Cfr., Sentencias T-857 de 2002, T-341 de 2011, T-370 de \u00a0 2012 y T-346 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Consejo \u00a0 de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, octubre\u00a011 \u00a0 de 2007,\u00a0Expediente N\u00b0\u00a07426-05. C.P.: \u00a0 Jaime Moreno Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Ley 1574 de 2012, art\u00edculo primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Ib\u00edd., art\u00edculo segundo, inciso segundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Ib\u00edd., art\u00edculo segundo, par\u00e1grafo segundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Ib\u00edd., art\u00edculo segundo, inciso tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Sobre el particular, y a efectos de tener en consideraci\u00f3n que \u00a0 en el sistema de cr\u00e9ditos gran parte del proceso educativo se adelanta fuera de \u00a0 las aulas, corresponder\u00e1 a la instituci\u00f3n educativa que corresponda, certificar \u00a0 en favor del estudiante tanto las horas presenciales como las no presenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Ib\u00edd., art\u00edculo tercero, inciso segundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Ib\u00edd., art\u00edculo segundo, par\u00e1grafo primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Ib\u00edd., art\u00edculo tercero, inciso primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Cfr., Sentencia T-763 de 2003. En esa oportunidad se \u00a0 juzgaba si una persona que estaba estudiando en una Universidad, con una \u00a0 intensidad de 17 horas presenciales, pod\u00eda ser beneficiaria de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. La Corte decidi\u00f3 amparar los derechos del accionante sobre la \u00a0 base de que su calidad de estudiante hab\u00eda sido demostrada. Para hacerlo, \u00a0 inaplic\u00f3, para el caso concreto, lo dispuesto por el Decreto 1889 de 1994 seg\u00fan \u00a0 el cual era requisito contar con 20 horas semanales en aras de acceder a la \u00a0 prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Cfr., Sentencia T-903 de 2003. El accionado, en ese \u00a0 caso, hab\u00eda suspendido las mesadas pensionales de una joven que acreditaba ser \u00a0 estudiante de un Programa T\u00e9cnico en Auxiliar de Preescolar por no tratarse de \u00a0 educaci\u00f3n formal. Se advirti\u00f3 que la distinci\u00f3n entre educaci\u00f3n formal e \u00a0 informal, en raz\u00f3n al pago del beneficio pensional, era contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n. Por ello, para ese caso en particular, se inaplic\u00f3 el Decreto 1889 \u00a0 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Cfr., Sentencia T-780 de 1999. \u00a0 La estudiante se hab\u00eda matriculado en el primer semestre de 1997 en un programa \u00a0 t\u00e9cnico y en el segundo semestre inici\u00f3 estudios de ingenier\u00eda de sistemas. El \u00a0 accionado, acudiendo a una norma del Decreto 1160 de 1989, decidi\u00f3 suspender el \u00a0 pago de la prestaci\u00f3n argumentando la existencia de un cambio de carrera. El \u00a0 amparo de la Corte encontr\u00f3 fundamento en que la justificaci\u00f3n dada por el \u00a0 demandado era, cuando menos, contraria a la libertad de escoger profesi\u00f3n u \u00a0 oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Cfr., Sentencia T-602 de 2008. \u00a0 El demandante, con 24 a\u00f1os, se encontraba realizando la judicatura ad honorem en \u00a0 un Juzgado. El demandado, al entender que ya no era estudiante, suspendi\u00f3 el \u00a0 pago de su prestaci\u00f3n. La Corte, decidi\u00f3 amparar los derechos del actor al \u00a0 asumir que la judicatura es un proceso de car\u00e1cter formativo-pr\u00e1ctico, de manera \u00a0 que su calidad de estudiante continuaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Sala Segunda de Revisi\u00f3n. La Corte inaplic\u00f3 el art\u00edculo segundo de la Ley 1574 \u00a0 de 2012, seg\u00fan el cual el estudiante matriculado en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n \u00a0 formal debe acreditar 20 horas de estudio por semana. La accionante hab\u00eda \u00a0 inscrito solo 14 horas semanales, no obstante, ello se deb\u00eda a su estado de \u00a0 embarazo y al alto riesgo que este le representaba. La Corte estim\u00f3 que la \u00a0 aplicaci\u00f3n literal de la norma desconoc\u00eda derechos fundamentales de la actora a \u00a0 la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, adem\u00e1s de afectar el inter\u00e9s \u00a0 superior del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. La Corte inaplic\u00f3 el art\u00edculo \u00a0 primero de la Ley 1574 de 2012, seg\u00fan el cual los estudiantes deben estar \u00a0 imposibilitados para trabajar por raz\u00f3n de estudios y acreditar la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica al momento del fallecimiento del causante. Una joven no hab\u00eda iniciado \u00a0 sus clases para la fecha en que fallece su padre, no obstante, la Corte ampara \u00a0 sus derechos sobre la base de que (i) depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l, \u00a0 (ii) para el momento en que muere el causante ya hab\u00eda adelantado las \u00a0 gestiones necesarias dirigidas a matricularse en una instituci\u00f3n educativa, y \u00a0 (iii) la raz\u00f3n para no haber iniciado a tiempo sus estudios hab\u00eda sido que \u00a0 estaba cuidando a su progenitor en su convalecencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Sala Novena de Revisi\u00f3n. La Corte inaplic\u00f3 el art\u00edculo \u00a0 segundo de la Ley 1574 de 2012, seg\u00fan el cual el estudiante matriculado en una \u00a0 instituci\u00f3n de educaci\u00f3n no formal, debe acreditar que cumpli\u00f3 con el programa \u00a0 acad\u00e9mico, con una intensidad no inferior a 160 horas. El accionante era un \u00a0 estudiante del SENA que hab\u00eda acreditado un total de 30 horas semanales en el \u00a0 programa al que se hab\u00eda inscrito. El Fondo de Pensiones le indicaba que el \u00a0 certificado no cumpl\u00eda los requisitos de la Ley 1574 de 2012, porque no se \u00a0 hab\u00edan acreditado las 160 horas m\u00ednimas que deb\u00eda durar el curso. La Corte \u00a0 encontr\u00f3 que una interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo segundo de esa norma \u00a0 indicaba que la persona deb\u00eda terminar sus estudios para poder acreditar que \u00a0 aquellos duraron 160 horas. Esto deven\u00eda desproporcional y contrario al \u00a0 principio de igualdad, si se tiene en cuenta que a las personas vinculadas a la \u00a0 educaci\u00f3n formal solo se les exige 20 horas semanales, pudiendo presentar el \u00a0 certificado con anterioridad a la culminaci\u00f3n de los programas. Se resalt\u00f3 el \u00a0 hecho de que el actor contaba con 30 horas semanales dedicadas a su estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Cfr., Sentencia C-451 de 2016. Esta reciprocidad se deriva del cuidado \u00a0 que, en la infancia, los padres prestaron a sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 1\u00ba: \u201cColombia es un Estado social de derecho, \u00a0 organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus \u00a0 entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en \u00a0 el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las \u00a0 personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d. Negrillas \u00a0 fuera de texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 95: \u201c(\u2026) Son deberes de la persona y del \u00a0 ciudadano: (\u2026) 2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, \u00a0 respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la \u00a0 vida o la salud de las personas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Cfr., Sentencia T-398 de 2000, T-851 de 1999, T-867 de 2008 y T-925 de \u00a0 2011. La Corte, en efecto, ha reconocido, en algunos eventos, que el familiar \u00a0 que estar\u00eda llamado a cuidar al paciente puede encontrarse en la incapacidad \u00a0 f\u00edsica, emocional o econ\u00f3mica de hacerlo. Cuando el familiar del paciente se ha \u00a0 encontrado en la incapacidad de prestarle el debido socorro, esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 como se advirti\u00f3 en la Sentencia T-925 de 2011, ha \u201c(\u2026) optado por intensificar las obligaciones del Estado o de la sociedad, \u00a0 frente a las de los miembros del grupo familiar del afectado o, incluso, por \u00a0 relevarlos de la carga de asumir directamente el cuidado del enfermo\u201d. A \u00a0 esta conclusi\u00f3n ha llegado la Corte, sobre todo, en contextos donde las personas \u00a0 deben lidiar con una enfermedad mental de alguien cercano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Folio 6 del cuaderno principal del expediente (i). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 10: Legitimidad e inter\u00e9s: \u201cLa acci\u00f3n de tutela \u00a0 podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o \u00a0 amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a \u00a0 trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/\/ Tambi\u00e9n se \u00a0 pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en \u00a0 condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, \u00a0 deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del \u00a0 Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Folio 28 del cuaderno principal del expediente (i). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Folio 28 del cuaderno principal del expediente (i). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Esto no solo fue afirmado por el propio accionante, sino que se desprende \u00a0 tambi\u00e9n de lo contenido en la plataforma ADRES, donde se advierte que este se \u00a0 encuentra afiliado al R\u00e9gimen Contributivo en Salud en calidad de beneficiario y \u00a0 no cotizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Folio 339 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente (i). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Folio 70 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente (i). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Folios 249 y 250 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente (i). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Folios 251 y 252 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente (i). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0Folio 125 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente (i). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Folio 127 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente (i). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Folio 375 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente (i). \u00a0 Sobre esto, en declaraci\u00f3n juramentada aportada al expediente, comenta Ana Mar\u00eda \u00a0 Botero, amiga y compa\u00f1era de aula del accionante, que aun cuando el joven no \u00a0 quer\u00eda atrasarse acad\u00e9micamente, sab\u00eda que la decisi\u00f3n correcta \u201c(\u2026) era dejar \u00a0 todo de lado unos meses, los \u00faltimos meses de vida de Mario para acompa\u00f1arlo y \u00a0 cuidarlo. Mario ahora andaba en silla de ruedas, no pod\u00eda pararse, o sentarse \u00a0 solo de la cama (sic), o del sof\u00e1 donde ve\u00eda ciclismo cada domingo. Luego poco a \u00a0 poco fue perdiendo la vista y la movilidad de un brazo, ahora, Nicol\u00e1s tambi\u00e9n \u00a0 lo ayudaba a ba\u00f1arse\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Folios 115 a 147 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente (i). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Ley 797 de 2003, art\u00edculo 13 \u2013literal d\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0Folio 9 del cuaderno principal del expediente (ii). Obra poder \u00a0 otorgado por el accionante a un apoderado para que este formule, en su nombre y \u00a0 representaci\u00f3n, la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0Esto sobre la base de que fue Colpensiones la entidad que \u00a0 reconoci\u00f3 y pag\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez a la causante. Prestaci\u00f3n cuya sustituci\u00f3n \u00a0 se pretende en esta causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Folios 17 y 18 del cuaderno principal del expediente (ii). Las declaraciones son \u00a0 suscritas por terceros que conoc\u00edan a la causante y sab\u00edan de su relaci\u00f3n tanto \u00a0 con su hijo como con su progenitora. Esto coincide plenamente con la declaraci\u00f3n \u00a0 que en la Notar\u00eda 13 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 rindi\u00f3 el propio accionante (folio \u00a0 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0Consulta realizada el 15 de octubre de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0Folio 8 del cuaderno principal del expediente (ii). Obra copia \u00a0 de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. All\u00ed se advierte que el joven naci\u00f3 el 15 de \u00a0 septiembre de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0Cap\u00edtulo II, 2.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0Cap\u00edtulo II, 2.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Cfr., Sentencias T-235 de 2012, \u00a0 T-533 de 2009, T-678 de 2011, SU-540 de 2007 y T-125 de 2019, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0Cfr., Sentencias T-685 de 2010 y \u00a0 T-125 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0Cfr., Sentencia T-045 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0Cap\u00edtulo I, 2.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0Cap\u00edtulo I, 3.5.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional ha considerado que en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico se encuentra consagrado el deber familiar de cuidado, \u00a0 protecci\u00f3n y ayuda mutua al interior de la familia, toda vez que la familia es \u00a0 el n\u00facleo esencial de la sociedad (ver sentencia T-364 de 2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0ARTICULO 411. Se deben alimentos: (\u2026)\/\/3o) A los ascendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 413. &lt;CLASES DE \u00a0 ALIMENTOS&gt;.\u00a0Los alimentos se dividen en congruos y necesarios.\/\/Congruos son los \u00a0 que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo \u00a0 correspondiente a su posici\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0Supra, cap\u00edtulo 6.1. Expediente T-7.212.216. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00a0M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00a0Ver igualmente el salvamento parcial de voto a la Sentencia SU-556 de 2019. M.P. \u00a0 Carlos Bernal Pulido, donde se desarrolla a profundidad las falencias e \u00a0 inconsistencias de esta nueva postura jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u00a0Salvamento de voto conjunto de los magistrados Diana Fajardo \u00a0 Rivera y Alberto Rojas R\u00edos a la Sentencia SU-005 de 2018. M.P. Carlos Bernal \u00a0 Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u00a0Ver Salvamento de voto conjunto de los Magistrados Diana \u00a0 Fajardo Rivera y Alberto Rojas R\u00edos a la Sentencia SU-005 de 2018. M.P. Carlos \u00a0 Bernal Pulido. Ver tambi\u00e9n el salvamento parcial de voto de la Magistrada Diana \u00a0 Fajardo Rivera a la Sentencia SU-556 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u00a0Supra. pie de p\u00e1gina 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u00a0Supra, cap\u00edtulo 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u00a0Sentencia T-007 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera), con fundamento, a su vez, \u00a0 en anteriores providencias como las sentencias T-798 de 2013. M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva; SU-772 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-161 de \u00a0 2017. M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] \u00a0M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u00a0M.P. Diana Fajardo Rivera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] \u00a0\u201cSi bien la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria es el escenario jur\u00eddicamente \u00a0 id\u00f3neo para resolver las controversias enmarcadas alrededor del reconocimiento \u00a0 de prestaciones pensionales, \u00e9sta no es una alternativa viable en el caso del \u00a0 se\u00f1or Miguel, por ser ineficaz, esto es, por tratarse de un recurso que, en \u00a0 concreto, no responde de manera integral y oportuna a la salvaguarda invocada. \u00a0 Esto es as\u00ed, pues el accionante corresponde a una persona de especial\u00edsima \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, derivada principalmente de su padecimiento de VIH y \u00a0 condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado, lo cual exige de esta autoridad \u00a0 judicial la adopci\u00f3n de medidas que respondan a esta situaci\u00f3n. La procedencia \u00a0 autom\u00e1tica de la tutela, en punto de la subsidiariedad, sin duda es una de \u00a0 ellas,[45] y en este caso se encuentra a\u00fan m\u00e1s justificada por las dem\u00e1s \u00a0 circunstancias de vulnerabilidad que ya han sido descritas\u201d. Sentencia T-005 \u00a0 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU543-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU543\/19 \u00a0 \u00a0 Referencia: \u00a0 Expedientes T-7.212.216,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-7.424.967 y T-7.429.234. \u00a0 \u00a0 Asunto: Acciones de tutela instauradas por Nicol\u00e1s Cuartas \u00a0 Vargas\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (T-7.212.216); Diego Andr\u00e9s Mar\u00edn Mateus y Lucila Gonz\u00e1lez de Mateus \u00a0 (T-7.424.967); y Ang\u00e9lica Mar\u00eda Santos Julio (T-7.429.234) \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[125],"tags":[],"class_list":["post-26595","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26595","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26595"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26595\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26595"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26595"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26595"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}