{"id":26596,"date":"2024-07-02T17:16:19","date_gmt":"2024-07-02T17:16:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/su556-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:16:19","modified_gmt":"2024-07-02T17:16:19","slug":"su556-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su556-19\/","title":{"rendered":"SU556-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU556-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU556\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIFICACION DE \u00a0 JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE INVALIDEZ, EN APLICACION DEL PRINCIPIO \u00a0 DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Test de \u00a0 procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIFICACION DE \u00a0 JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS \u00a0 BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Reglas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Plena, solo respecto de personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, \u00a0 esto es, aquellas que satisfacen las exigencias del \u201ctest de procedencia\u201d de que \u00a0 trata el t\u00edtulo 3 supra resulta razonable y proporcionado interpretar el \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en el sentido de aplicar de manera \u00a0 ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 en lo que respecta a la \u00a0 exigencia de densidad de semanas de cotizaci\u00f3n, a pesar de que su condici\u00f3n de \u00a0 invalidez se hubiere estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003. Adem\u00e1s, \u00a0 dado que la condici\u00f3n relevante para efectos del reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0 por parte del juez constitucional es la situaci\u00f3n actual de vulnerabilidad, la \u00a0 sentencia de tutela solo puede tener un efecto declarativo del derecho, de all\u00ed \u00a0 que solo sea posible ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela; en consecuencia, las dem\u00e1s reclamaciones \u00a0 derivadas de la prestaci\u00f3n \u2013tales como retroactivos, intereses e indexaciones\u2013 \u00a0 deben ser tramitadas ante el juez ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO \u00a0 01 DE 2005-Prohibici\u00f3n de la aplicaci\u00f3n ultraactiva de reg\u00edmenes \u00a0 pensionales anteriores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA \u00a0 CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Jurisprudencia de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia actual de la Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, solo es posible aplicar el requisito de densidad de semanas \u00a0 de cotizaci\u00f3n que regula la Ley 100 de 1993 a supuestos en los que la invalidez \u00a0 del afiliado se hubiese estructurado dentro de los tres a\u00f1os posteriores a la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003. En consecuencia, seg\u00fan aquella no es \u00a0 posible aplicar de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 o \u00a0 de reg\u00edmenes anteriores respecto a situaciones en las que la invalidez del \u00a0 afiliado se hubiese estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003. A partir de \u00a0 lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005 esta jurisprudencia considera \u00a0 que la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa es excepcional \u00a0 y, por tanto, se circunscribe a la protecci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta \u00a0 que no puede ser indefinida en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL \u00a0 PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Alcance, \u00a0 seg\u00fan SU.442\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance del principio se fundament\u00f3 en los siguientes postulados: (i) la \u00a0 seguridad social garantiza a toda persona el derecho a recibir la protecci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 amplia posible frente a un riesgo humano dr\u00e1stico como es el de la p\u00e9rdida \u00a0 significativa de la fuerza de trabajo o capacidad laboral. (ii) La protecci\u00f3n de \u00a0 las personas en circunstancias de debilidad manifiesta implica que \u201cno es \u00a0 posible restringir el acceso a una pensi\u00f3n de invalidez sino cuando haya razones \u00a0 claras, objetivas, sustanciales y suficientes\u201d. (iii) Del principio de confianza \u00a0 leg\u00edtima se sigue que quien hubiere reunido la densidad de semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 para pensionarse por invalidez en un r\u00e9gimen, pero su condici\u00f3n se hubiese \u00a0 estructurado en otro, tiene una \u201cexpectativa leg\u00edtima consistente en la \u00a0 posibilidad de pensionarse en caso de que sobrevenga la ocurrencia del riesgo\u201d. \u00a0 (iv) La protecci\u00f3n de esta expectativa es m\u00e1s relevante cuando se pretende \u00a0 amparar al individuo frente a una p\u00e9rdida de su fuerza de trabajo o capacidad \u00a0 laboral. (v) El principio de igualdad hace evidente la disparidad de tratamiento \u00a0 que existe como consecuencia de la creaci\u00f3n de reg\u00edmenes de transici\u00f3n para \u00a0 vejez, pero no para invalidez. En suma, de conformidad con esta jurisprudencia, \u00a0 las exigencias para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez prescitas por el Acuerdo \u00a0 049 de 1990 son aplicable a todas aquellas personas con una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral que se hubiere estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003, siempre \u00a0 que el afiliado hubiese cotizado las semanas exigidas por dicho acuerdo antes de \u00a0 su derogatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALCANCE DEL \u00a0 PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA DE PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Ajuste jurisprudencial conforme sentencia SU.005\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia SU.005\/19, la Corte unific\u00f3 su jurisprudencia en relaci\u00f3n con la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en casos de pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, tras evidenciar la necesidad de ajustar su postura en la \u00a0 materia, por dos razones. Primero, por la imposibilidad de aplicar los criterios \u00a0 fijados en la sentencia SU.442 de 2016, dado que dicha providencia hab\u00eda \u00a0 unificado los criterios de aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa solo \u00a0 respecto a la pensi\u00f3n de invalidez. Segundo, porque habida cuenta de la ausencia \u00a0 de una sentencia de unificaci\u00f3n en la materia, varias salas de revisi\u00f3n hab\u00edan \u00a0 dado aplicaci\u00f3n ultractiva al r\u00e9gimen previsto por el Acuerdo 049 de 1990 e \u00a0 incluso a reg\u00edmenes anteriores, en cuanto al n\u00famero m\u00ednimo de semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a pesar de que el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005 imped\u00eda la aplicaci\u00f3n ultractiva de reg\u00edmenes pensionales \u00a0 anteriores a la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AJUSTE \u00a0 JURISPRUDENCIAL A LA INTERPRETACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS \u00a0 BENEFICIOSA EN MATERIA DE PENSION DE INVALIDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia para reclamar \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, por incumplir requisito de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que no existe \u00a0 incompatibilidad entre la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez y la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, dado que la causa y fundamento de cada derecho es \u00a0 independiente. De una parte, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva es consecuencia de no \u00a0 haber acreditado el n\u00famero de semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n para ser acreedor de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez, a pesar de que el afiliado cuente con la edad legalmente \u00a0 requerida. De otra parte, la pensi\u00f3n de invalidez se causa con la declaratoria \u00a0 de invalidez del afiliado y la acreditaci\u00f3n de densidad de semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 exigida por la norma vigente para adquirir el derecho. Con todo, es preciso \u00a0 aclarar que, como el beneficiario de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, as\u00ed como de la pensi\u00f3n de invalidez, es el mismo afiliado, en caso de que \u00a0 se determine que este tiene el derecho que reclama, es procedente ordenar que se \u00a0 efect\u00fae el descuento correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA \u00a0 CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden \u00a0 a Colpensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez por cumplir requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expedientes \u00a0 \u00a0T-7.190.395, T-7.194.338 y T-7.288.512. Acciones de tutela interpuestas por William Celeita \u00a0 Romero contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y \u00a0 otros \u00a0 (T-7.190.395), Fabio Campo Fory contra Colpensiones (T-7.194.338) y Luigi \u00a0 Sabatino Nocera Santacruz contra Colpensiones (T-7.288.512). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL \u00a0 PULIDO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0 veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los \u00a0 art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, y de conformidad con \u00a0 lo dispuesto en el Auto de 22 de mayo de 2019[1] en el que resolvi\u00f3 asumir, para \u00a0 efectos de unificaci\u00f3n jurisprudencial, el conocimiento de los expedientes \u00a0 acumulados[2], profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los \u00a0 siguientes fallos de tutela de segunda instancia: (i) sentencia de \u00a0 diciembre 3 de 2018, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada el 8 de octubre de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia (expediente T-7.190.395), (ii) \u00a0sentencia de 5 de diciembre de 2018, dictada por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que revoc\u00f3 \u00a0 la providencia proferida el 17 de octubre de 2018 por el Juzgado Cuarto Penal \u00a0 del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali (expediente T-7.194.338) y \u00a0 (iii) \u00a0sentencia de 19 de febrero de 2019, dictada por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que revoc\u00f3 el fallo \u00a0 adoptado el 14 de enero de 2019 por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Cali (expediente T-7.288.512). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Para facilitar la comprensi\u00f3n de la presente sentencia, los antecedentes de los \u00a0 tres casos acumulados se describen de manera independiente. En ellos se \u00a0 diferencian (i) \u00a0los hechos probados, (ii) las actuaciones judiciales ordinarias \u2013en \u00a0 aquellos expedientes en que se controvierten decisiones judiciales\u2013, (iii) \u00a0 las pretensiones y fundamentos de las acciones de tutela, (iv) las \u00a0 respuestas de las autoridades demandadas y (v) las decisiones objeto de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-7.190.395 (William Celeita Romero contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos probados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0El 24 de julio de 1986[3], el se\u00f1or \u00a0 William \u00a0 Celeita Romero fue nombrado como \u201cCartero Clase IV Grado 4\u201d al servicio \u00a0 de la Administradora Postal Nacional \u2013Adpostal\u2013 hoy liquidada[4] \u00a0(en adelante, Adpostal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0El 27 de diciembre de 1988, el accionante sufri\u00f3 un accidente de trabajo \u201cal \u00a0 ser atropellado por un automotor mientras desarrollaba su trabajo como cartero \u00a0 de Adpostal, en la moto de dotaci\u00f3n\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0El 31 de agosto de 1992, el \u00c1rea de Medicina Laboral de Caprecom diagnostic\u00f3 al \u00a0 accionante con \u201ccefalea vascular postraum\u00e1tica, insomnio y s\u00edndrome \u00a0 neur\u00f3tico\u201d. En consecuencia, orden\u00f3 su reubicaci\u00f3n laboral y tratamiento \u00a0 psiqui\u00e1trico. Posteriormente, recomend\u00f3 que el accionante fuera \u201ceximido \u00a0 de conducir motocicleta o bicicleta por el t\u00e9rmino de tres (3) meses, cuando \u00a0 debe asistir a nuevo control con psiquiatr\u00eda y luego con medicina laboral\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0El 12 de febrero de 2002, Adpostal dio por terminado el contrato de trabajo del \u00a0 accionante \u201cpor expiraci\u00f3n del pazo pactado o presuntivo\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0El 18 de enero de 2005, el accionante solicit\u00f3 a Adpostal (i) el \u00a0 reintegro y (ii) el pago de todos los salarios y prestaciones sociales \u00a0 dejadas de percibir desde el momento de la desvinculaci\u00f3n hasta que se efectuara \u00a0 el reintegro. Subsidiariamente, pidi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n \u00a0 unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, prevista por los art\u00edculos \u00a0 11 y 12 de la Ley 6\u00aa de 1945[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0 \u00a0El 7 de febrero de 2005, Adpostal neg\u00f3 la solicitud[9]. De una \u00a0 parte, se\u00f1al\u00f3 que no era procedente el reintegro, dado que \u201cen ning\u00fan momento \u00a0 existi\u00f3 despido injusto [\u2026] ya que se ejerci\u00f3 la potestad que tiene la \u00a0 entidad de dar por terminado su contrato de trabajo por expiraci\u00f3n del plazo \u00a0 pactado o presuntivo\u201d. De otra, indic\u00f3 que no era viable reconocer la \u00a0 indemnizaci\u00f3n reclamada, por cuanto \u201cel plazo presuntivo es una causa legal \u00a0 que no es compatible con pago de indemnizaci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0 \u00a0El 31 de enero de 2008, el accionante solicit\u00f3 a Adpostal y a Caprecom el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, \u201cjunto con el pago de los \u00a0 reajustes pensionales, retroactivos, intereses e indexaci\u00f3n laboral\u201d. Como \u00a0 fundamento de su solicitud, se\u00f1al\u00f3 que sufri\u00f3 \u201cun accidente de trabajo que \u00a0 [le] \u00a0dej\u00f3 secuelas\u201d en el tiempo en que \u201cprest[\u00f3] [sus] servicios a la \u00a0 Administraci\u00f3n Postal Nacional \u2013Adpostal, desempe\u00f1[andose] como cartero \u00a0 [\u2026]\u201d \u00a0y que estuvo \u201cafiliado y cotizando a esta entidad\u201d [10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 \u00a0 \u00a0El 19 de febrero de 2008, Adpostal le comunic\u00f3 que la solicitud hab\u00eda \u00a0 sido remitida a la Divisi\u00f3n Administradora de Prestaciones Econ\u00f3micas de \u00a0 Caprecom, entidad encargada del reconocimiento pensional[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 27 de febrero de 2008, la Divisi\u00f3n Administradora de Prestaciones Econ\u00f3micas \u00a0 de Caprecom le inform\u00f3 al accionante que \u201cesta entidad efectuar\u00e1 las \u00a0 actuaciones administrativas necesarias para establecer la viabilidad de su \u00a0 solicitud\u201d. Para esto, le solicit\u00f3 allegar los siguientes documentos: (i) \u00a0relaci\u00f3n del tiempo de servicios, (ii) registro civil de nacimiento, \u00a0 (iii) \u00a0fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y (iv) evaluaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, expedida por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Auto No. 0039 de 29 de abril de 2008, Caprecom archiv\u00f3 la reclamaci\u00f3n \u00a0 del accionante, por \u201chab[er] ya transcurrido m\u00e1s de dos meses despu\u00e9s \u00a0 de la solicitud\u201d, sin que los documentos requeridos hubieren sido aportados[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 19 de marzo de 2009, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del \u00a0 Tolima dictamin\u00f3 al accionante con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 57.20% \u00a0 de origen com\u00fan y fecha de estructuraci\u00f3n del 6 de diciembre de 2006[14], con fundamento \u00a0 en el diagn\u00f3stico de \u00a0\u201ctrastorno de ansiedad generalizada, secundario a trauma cr\u00e1neo encef\u00e1lico\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, por medio de la Resoluci\u00f3n No. 2153 del 27 de agosto de 2009, \u00a0 Caprecom neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Para la entidad, a \u00a0 pesar de que el accionante registr\u00f3 un tiempo de servicios al Estado de 15 a\u00f1os, \u00a0 1 mes y 6 d\u00edas, es decir, 777 semanas, \u201cel peticionario se retir\u00f3 del \u00a0 servicio oficial a partir del 12 de febrero de 2002 y la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez seg\u00fan el dictamen de invalidez en menci\u00f3n es el 6 de diciembre \u00a0 de 2006, es decir con m\u00e1s de 3 a\u00f1os con posterioridad al retiro de Adpostal y \u00a0 del Fondo de Pensiones de Caprecom- Foncap\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaci\u00f3n judicial ordinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 \u00a0 \u00a0El 2 de abril del 2008, el accionante present\u00f3 demanda ordinaria laboral[17] \u00a0contra Adpostal en liquidaci\u00f3n[18] y \u00a0 Caprecom. Por una parte, solicit\u00f3 que se condenara a Adpostal (i) a \u00a0 reintegrarlo al cargo de Instructor Nivel 04 Grado 01, sin soluci\u00f3n de \u00a0 continuidad y (ii) al pago de los salarios y prestaciones sociales \u00a0 legales y extralegales dejadas de percibir desde el momento de la terminaci\u00f3n \u00a0 del contrato hasta que se efectuara el reintegro. De manera subsidiaria, reclam\u00f3 \u00a0 (iii) el pago de la indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n unilateral del contrato de \u00a0 trabajo sin justa causa, prevista por los art\u00edculos 11 y 12 de la Ley 6\u00aa de \u00a0 1945. De otra parte, pidi\u00f3 que se condenara a Caprecom (i) al \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez y (ii) al pago de \u00a0 reajustes pensionales, retroactivos, intereses e indexaci\u00f3n laboral. En sustento \u00a0 de sus pretensiones, aleg\u00f3 ser beneficiario de fuero sindical y \u00a0\u201cfuero por discapacidad\u201d [19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia en el proceso ordinario laboral[20]. El 9 de \u00a0 septiembre de 2009, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 las \u00a0 pretensiones de la demanda. En relaci\u00f3n con la solicitud de reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de invalidez, consider\u00f3 que Adpostal no era responsable de la \u00a0 prestaci\u00f3n, pues el actor se encontraba afiliado al r\u00e9gimen de pensiones de \u00a0 Caprecom y, por tanto, \u201c[al] existir tal afiliaci\u00f3n, no [era] \u00a0dable entrar a estudiar si corresponde a Adpostal pagar esta pretensi\u00f3n\u201d. \u00a0 As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que Caprecom no pod\u00eda ser obligada a pagar la pensi\u00f3n \u00a0 reclamada, pues pese a que el accionante acreditaba una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral superior al 50%, no satisfac\u00eda las dem\u00e1s exigencias previstas por la Ley \u00a0 860 de 2003. Lo anterior, por cuanto, \u201centre el 6 de diciembre de 2003 y la \u00a0 misma fecha de 2006, no cotiz\u00f3 m\u00ednimo 50 semanas, y [\u2026] porque no aparece \u00a0 certificaci\u00f3n de semanas cotizadas durante su relaci\u00f3n laboral con Adpostal hoy \u00a0 en liquidaci\u00f3n\u201d, excepto por \u201clos meses de mayo, julio, agosto, octubre y \u00a0 noviembre de 2001\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 \u00a0 \u00a0El actor apel\u00f3 la decisi\u00f3n[21]. En \u00a0 relaci\u00f3n con la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, afirm\u00f3 \u00a0 que con fundamento en el \u201cprincipio de favorabilidad laboral\u201d le era \u00a0 aplicable el Acuerdo 049 de 1990, que exig\u00eda \u201ctrescientas (300) semanas, en \u00a0 cualquier \u00e9poca con anterioridad al estado de invalidez\u201d. Para tal efecto, \u00a0 cit\u00f3 una sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia (radicado 33112 del 24 de febrero de 2009)[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario laboral[23]. El 9 de junio de \u00a0 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. El accionante no pod\u00eda beneficiarse del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990, por dos razones: primero, porque \u201ceste no le era \u00a0 aplicable al accionante considerando su calidad de trabajador oficial\u201d. \u00a0 Segundo, se\u00f1al\u00f3 que el principio de favorabilidad laboral solo operaba cuando se \u00a0 encontraran en oposici\u00f3n dos normas, mientras que \u201cen el caso sub examine, \u00a0 esa circunstancia no se presenta, toda vez que al momento de estructurarse la \u00a0 invalidez \u20186 de diciembre de 2006\u2019, se encontraba ya vigente la Ley 100 de \u00a0 1993\u201d. Finalmente, agreg\u00f3 que, \u201csi bien al actor se le determin\u00f3 el \u00a0 porcentaje de invalidez en un 57.20%, no obra prueba de las semanas cotizadas \u00a0 durante toda la relaci\u00f3n laboral\u201d, pues la resoluci\u00f3n por medio de la cual \u00a0 Caprecom neg\u00f3 la pensi\u00f3n solicitada, en la que consta un n\u00famero determinado de \u00a0 semanas cotizadas, no pod\u00eda ser valorada \u201cen sede de instancia\u201d al no \u00a0 haber sido legal ni oportunamente allegada al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n en contra de la \u00a0 anterior decisi\u00f3n[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de casaci\u00f3n[25]. El 4 de febrero \u00a0 de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no cas\u00f3 la \u00a0 sentencia del tribunal, pues el demandante no logr\u00f3 controvertir \u201cla \u00a0 conclusi\u00f3n del Tribunal de que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto \u00a0 758 de 1990, no resulta aplicable a las condiciones del actor, debido a su \u00a0 calidad de trabajador oficial y a su afiliaci\u00f3n a Caprecom, inferencia esta que \u00a0 por s\u00ed sola mantiene las presunciones de acierto y legalidad de la sentencia \u00a0 agravada\u201d. En espec\u00edfico, consider\u00f3 que el tribunal no hab\u00eda incurrido en \u00a0 las irregularidades alegadas, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, \u201cla norma vigente y aplicable era el art\u00edculo 39 de la Ley \u00a0 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2006\u201d, toda vez \u00a0 que la invalidez del actor se hab\u00eda estructurado el 6 de diciembre de 2006[26]. \u00a0 Por tanto, indic\u00f3 que \u201cel actor tampoco reun\u00eda el requisito de 50 semanas \u00a0 cotizadas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n del \u00a0 estado de invalidez [, pues] de acuerdo con la Resoluci\u00f3n No. 2153 de \u00a0 2009 [\u2026] dej\u00f3 de cotizar el 12 de febrero de 2002 y la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez corresponde al 6 de diciembre de 2006\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 \u00a0 \u00a0En segundo lugar, indic\u00f3 que a la situaci\u00f3n del demandante no le era aplicable \u00a0 el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, por cuanto \u201cno contaba con 26 \u00a0 semanas cotizadas dentro del \u00faltimo a\u00f1o anterior a la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez\u201d, en los t\u00e9rminos dispuestos por la Ley 100 de 1993[28]. \u00a0 Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que, \u201ca\u00fan si se aceptara que dicha norma pod\u00eda \u00a0 extenderse a los afiliados de Caprecom, bajo ninguna hip\u00f3tesis podr\u00eda darse \u00a0 lugar a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 6 del Acuerdo 049 de 1990\u201d, pues \u201cel \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no permite la ejecuci\u00f3n de una \u00a0 b\u00fasqueda hist\u00f3rica de normas hasta llegar a la que resulte m\u00e1s conveniente a las \u00a0 condiciones de cada afiliado\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensiones y fundamentos de la solicitud de tutela[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Celeita Romero interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 y el Juzgado \u00a0 Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de hacer referencia a que se trataba de \u201cuna persona de bajos recursos \u00a0 econ\u00f3micos, y que tiene dificultades para procurar una vida en condiciones \u00a0 dignas\u201d[32], indic\u00f3 que las autoridades \u00a0 judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la \u00a0 dignidad humana, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la igualdad, a la \u00a0\u201cfavorabilidad\u201d y al debido proceso, al haberle negado el derecho al \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de las autoridades judiciales accionadas y de los sujetos vinculados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 \u00a0 \u00a0El 25 de septiembre de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n constitucional y corri\u00f3 traslado a los \u00a0 demandados (Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 y Juzgado Tercero \u00a0 Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9). Vincul\u00f3 a la Administradora Postal Nacional \u00a0 \u2013Adpostal en liquidaci\u00f3n\u2013 y a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u00a0 \u2013Caprecom\u2013, para que se pronunciaran acerca de los hechos y pretensiones de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0 \u00a0 \u00a0El 1 de octubre de 2018[37], el \u00a0 Director Jur\u00eddico del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remantes (PAR) de Adpostal \u2013en \u00a0 liquidaci\u00f3n\u2013 indic\u00f3 que las autoridades judiciales accionadas no hab\u00edan \u00a0 vulnerado los derechos fundamentales del accionante, dado que \u201cprofirieron \u00a0 sus sentencias al tenor de la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 asunto carec\u00eda de inmediatez, por cuanto \u201cla acci\u00f3n de tutela solo fue \u00a0 presentada tres a\u00f1os y siete meses despu\u00e9s\u201d de que fuera proferida la \u00a0 sentencia de casaci\u00f3n cuestionada, sin que se hubiera presentado \u00a0 \u201cjustificaci\u00f3n alguna para tal tardanza\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0 \u00a0 \u00a0El 2 de octubre de 2019[39], la \u00a0 apoderada especial del PAR Caprecom liquidado solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la \u00a0 entidad. Manifest\u00f3 que \u201cel cierre del proceso liquidatario de la extinta \u00a0 Caprecom EICE en liquidaci\u00f3n se produjo el 27 de enero de 2017, y como \u00a0 consecuencia de ello, tuvo lugar la extinci\u00f3n jur\u00eddica de la entidad\u201d. En \u00a0 esa medida, afirm\u00f3 que \u201cel patrimonio aut\u00f3nomo cuyo vocero es la \u00a0 Fiduprevisora S.A.\u201d no pod\u00eda ser considerado sucesor o sustituto procesal de \u00a0 la entidad liquidada[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 y el Juzgado Tercero Laboral \u00a0 del Circuito de Ibagu\u00e9 guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de tutela de primera instancia[41]. El 8 de octubre \u00a0 de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0 \u00a0 \u00a0Consider\u00f3 que \u201cla decisi\u00f3n controvertida no se evidencia arbitraria, sino \u00a0 razonable y ajustada a derecho\u201d. Asimismo, advirti\u00f3 que, no obstante que la \u00a0 demanda de casaci\u00f3n no hab\u00eda contado con la t\u00e9cnica adecuada, la autoridad \u00a0 judicial hab\u00eda adelantado un an\u00e1lisis \u00edntegro de la situaci\u00f3n del actor, con \u00a0 base en el cual concluy\u00f3 que no le asist\u00eda el derecho al reconocimiento y pago \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez, en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa. Por \u00faltimo, destac\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no era una instancia \u00a0 adicional para controvertir \u00a0\u201cdesaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n de las \u00a0 disposiciones jur\u00eddicas y\/o jurisprudenciales\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n[43]. El accionante \u00a0 impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. Insisti\u00f3 en que las decisiones judiciales cuestionadas \u00a0 incurrieron en una \u201cv\u00eda de hecho\u201d, por cuanto no tuvieron en cuenta \u00a0 \u201clas semanas cotizadas durante toda [la] relaci\u00f3n laboral\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de tutela de segunda instancia[45]. El 3 de diciembre \u00a0 de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n del a quo. En su criterio, si bien el actor era un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n de su estado de salud y tal \u00a0 circunstancia pudiere permitirle superar la falta de inmediatez \u2013al haber \u00a0 transcurrido un t\u00e9rmino superior a 3 a\u00f1os para cuestionar la decisi\u00f3n de la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia\u2013, la sentencia cuestionada \u00a0 fue \u00a0\u201cfruto de un an\u00e1lisis plausible de los cargos propuestos en el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n, al igual que de la controversia planteada por el \u00a0 gestor frente al \u2018derecho pensional\u2019 que alega\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-7.194.338 (Fabio Campo Fory contra Colpensiones)[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos probados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Fabio Campo Fory tiene 67 a\u00f1os[48] y padece \u00a0 de insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal estadio V. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0 \u00a0 \u00a0El 10 de septiembre de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones (en \u00a0 adelante, Colpensiones) dictamin\u00f3 al accionante con una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 66% y fecha de estructuraci\u00f3n del 1 de febrero de 2013, con \u00a0 fundamento en el diagn\u00f3stico de \u201cinsuficiencia renal cr\u00f3nica estadio V\u201d [49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante cotiz\u00f3 un total de 650 semanas entre el 27 de junio de 1984 y el \u00a0 31 de julio de 2012. De estas, 324.71 fueron cotizadas antes del 1 de abril de \u00a0 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0 \u00a0 \u00a0El 22 de noviembre de 2013, el accionante solicit\u00f3 a Colpensiones el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez en aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n GNR 337566 del 26 de septiembre de 2014[50], \u00a0 la entidad neg\u00f3 la solicitud. Sostuvo que el accionante no hab\u00eda acreditado 50 \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, en los t\u00e9rminos exigidos por la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0 \u00a0 \u00a0El 14 de agosto de 2015[51], el \u00a0 accionante solicit\u00f3 a Colpensiones revocar la anterior decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n No. GNR317923 del 15 de octubre de 2015[52], \u00a0 la entidad confirm\u00f3 la negativa del reconocimiento prestacional. Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u201cla condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa va encaminada a exigir los requisitos de la norma \u00a0 que antecede a la Ley 860 de 2003 que viene siendo la Ley 100 de 1993 y no el \u00a0 Decreto 758 de 1990\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0 \u00a0 \u00a0El 14 de septiembre de 2016, el accionante solicit\u00f3 a Colpensiones la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, debido a la reiterada negativa \u00a0 de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez y a su imposibilidad de \u00a0 trabajar. Esta prestaci\u00f3n le fue reconocida mediante la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 GNR342596 del 17 de noviembre de 2016, en cuant\u00eda de \u00a0 $8\u2019409.766[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Primer proceso ordinario laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0 \u00a0 \u00a0El 14 de diciembre de 2015[55], el \u00a0 accionante interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones. Solicit\u00f3 que \u00a0 se condenara a la entidad al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez en \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia del proceso ordinario laboral[56]. El 14 de marzo \u00a0 de 2016, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali neg\u00f3 las pretensiones \u00a0 de la demanda y, en consecuencia, absolvi\u00f3 a Colpensiones. El accionante apel\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia del proceso ordinario laboral[57]. El 3 de mayo de \u00a0 2016, \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Cali confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 del a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0 \u00a0 \u00a0Consider\u00f3 que el accionante no hab\u00eda cumplido con los requisitos previstos por \u00a0 la Ley 860 de 2003, pues \u201cdentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n, es decir, entre el 01 de febrero de 2010 y su similar \u00a0 para el 2013, ten\u00eda cotizadas un total de 39.42 semanas\u201d[58] y, por tanto, no cumpl\u00eda \u00a0 con el deber de haber cotizado, como m\u00ednimo, 50 semanas en dicho periodo. \u00a0 Asimismo, sostuvo que no era viable reconocer la pensi\u00f3n de invalidez con \u00a0 fundamento en el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, \u201ctoda vez que no \u00a0 cumple con las 26 semanas cotizadas en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de invalidez\u201d, seg\u00fan lo previsto por la Ley 100 de 1993[59]. Por \u00a0 \u00faltimo, indic\u00f3 que no era posible resolver la situaci\u00f3n pensional de acuerdo con \u00a0 los requisitos dispuestos por el Acuerdo 049 de 1990, dado que la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa \u00fanicamente era aplicable \u201ccuan[d]o la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez ha sido estructurada en vigencia de la Ley 100 de \u00a0 1993\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo proceso ordinario laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0 \u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta que la Corte Constitucional hab\u00eda proferido la sentencia \u00a0 SU-442 de 2016[61], por \u00a0 medio de la cual unific\u00f3 los criterios jurisprudenciales sobre la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia de pensi\u00f3n de invalidez, el \u00a0 27 de marzo de 2017[62], el \u00a0 accionante interpuso una nueva demanda ordinaria contra Colpensiones[63]. Su tr\u00e1mite le correspondi\u00f3 al Juzgado 11 \u00a0 Laboral del Circuito de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0 \u00a0 \u00a0Para el momento en que se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u20131 de octubre de 2018\u2013[64], el proceso se encontraba a la espera de que \u00a0 el juez laboral fijara fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de \u00a0 conciliaci\u00f3n, decisi\u00f3n de excepciones previas, saneamiento y fijaci\u00f3n del \u00a0 litigio, prevista por el art\u00edculo 77 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0 Seguridad Social \u2013en adelante, C.P.T. y de la S.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensiones y fundamentos de la solicitud de tutela[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Campo Fory interpuso acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones. A \u00a0 su juicio, Colpensiones vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, \u00a0 debido proceso, buena fe, seguridad social y \u201cprotecci\u00f3n especial al adulto \u00a0 mayor\u201d, al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u201cbajo los par\u00e1metros de la sentencia SU-442 de 2016 y el Decreto 758 de 1990\u201d, \u00a0 dado que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba \u201ccon \u00a0 m\u00e1s de 300 semanas cotizadas\u201d[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan indic\u00f3, acud\u00eda a la tutela a pesar de que se encontraba en tr\u00e1mite un \u00a0 proceso ordinario laboral, dado que \u201ccada d\u00eda se ve m\u00e1s deteriorada [su] \u00a0salud, as\u00ed como la oportunidad de disfrutar [su] derecho, pues [\u2026] \u00a0el infortunio ocurrido en el palacio de justicia \u2018Pedro El\u00edas Serrano Abad\u00eda\u2019 de \u00a0 la ciudad de Cali, ha retrasado el proceso en curso\u201d[67]. \u00a0 En consecuencia, solicit\u00f3 se ordenara a Colpensiones (i) el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, de conformidad con los \u00a0 requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 y los criterios de la condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa fijados en la Sentencia SU-442 de 2016, as\u00ed como (ii) su \u00a0 inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de las autoridades judiciales accionadas y de los vinculados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0 \u00a0 \u00a0El 2 de octubre 2018, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0 Cali avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n y corri\u00f3 traslado a la entidad accionada \u00a0 para que se pronunciara acerca de los hechos y pretensiones[68]. \u00a0El \u00a0 12 de octubre de 2018, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0 Cali vincul\u00f3 al tr\u00e1mite constitucional a los juzgados Tercero Laboral del \u00a0 Circuito de Cali, Once Laboral del Circuito de Cali y a la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0 \u00a0 \u00a0El 8 de octubre de 2018[70], \u00a0 Colpensiones solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia del amparo. Sostuvo que \u00a0 no se satisfac\u00eda el requisito de subsidiariedad, dado que (i) el \u00a0 accionante \u201ccuenta con otro medio de defensa\u201d y (ii) no se \u00a0 advierte \u201cun perjuicio irremediable que justifique su excepci\u00f3n\u201d[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0 \u00a0 \u00a0El 12 de octubre de 2018[72], la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Cali hizo un recuento de las etapas surtidas al \u00a0 interior del primer proceso ordinario laboral promovido por el se\u00f1or Campo Fory \u00a0 contra Colpensiones, identificado con el radicado 76001-31-05-003-2015-00795-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0 \u00a0 \u00a0El 12 de octubre de 2018[73], el \u00a0 Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali inform\u00f3 que se encontraba tramitando \u00a0 el segundo proceso ordinario laboral promovido por el se\u00f1or Campo Fory contra \u00a0 Colpensiones, identificado con el radicado 76001-31-05-011-2017-00133-00. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que \u201cfij\u00f3 como fecha y hora para realizar la audiencia de que tratan \u00a0 los art\u00edculos 77[74] \u00a0y 80[75] \u00a0del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y seguridad social, el 30 de agosto de 2018 a \u00a0 las 10:00 am\u201d, pero debido al \u201ccierre ordenado por el Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca mediante acuerdo CSJVAA18-150 del \u00a0 28 de agosto de 2018, no se pudo llevar a cabo la audiencia en cita\u201d. Agreg\u00f3 \u00a0 que \u201cpor encontrarse suspendidos los t\u00e9rminos procesales y [estar] \u00a0 pendiente la reubicaci\u00f3n de los despachos judiciales de la especialidad laboral \u00a0 en la categor\u00eda de circuito, no se ha reprogramado la audiencia se\u00f1alada\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de tutela de primera instancia[77]. El 17 de octubre \u00a0 de 2018, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0 Cali concedi\u00f3 el amparo y, en consecuencia, orden\u00f3 a Colpensiones reconocer y \u00a0 pagar la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0 \u00a0 \u00a0Consider\u00f3 que la tutela satisfac\u00eda los requisitos de (i) inmediatez, por \u00a0 cuanto \u201cel peticionario no cuenta con el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, lo que significa que [\u2026] su situaci\u00f3n desfavorable como \u00a0 consecuencia de la presunta afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales contin\u00faa en \u00a0 el tiempo y es actual\u201d y (ii) subsidiariedad, dado que el proceso \u00a0 ordinario laboral que se encontraba en tr\u00e1mite \u201cno es id\u00f3neo y eficaz, dadas \u00a0 las condiciones de vulnerabilidad en la[s] que se encuentra [el \u00a0 actor] con su diagn\u00f3stico de insuficiencia renal cr\u00f3nica\u201d y por ser un \u00a0 adulto mayor[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0 \u00a0 \u00a0Al analizar el fondo del asunto, advirti\u00f3 que el reconocimiento de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez no imped\u00eda reclamar nuevamente \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez. Asimismo, advirti\u00f3 que no se estaba en presencia de \u00a0 \u201clos mismos fundamentos f\u00e1cticos que sirvieron de base a la justicia ordinaria \u00a0 laboral para fallar de manera adversa las pretensiones del accionante\u201d, por \u00a0 cuanto la expedici\u00f3n de la sentencia SU-442 de 2016 \u201ctiene como elemento \u00a0 especial una novedosa interpretaci\u00f3n constitucional [\u2026] posterior al \u00a0 debate jur\u00eddico y jurisprudencial en este asunto\u201d[79]. \u00a0Luego de evidenciar que el accionante contaba con 324 semanas cotizadas \u00a0 \u201centre el 27 de junio de 1984 y el 1 de abril de 1994\u201d, concluy\u00f3 que le \u00a0 asist\u00eda el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez conforme a las disposiciones del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, por virtud del \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n[81]. Colpensiones \u00a0 impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. Solicit\u00f3 declarar que la entidad \u201cno tiene \u00a0 responsabilidad en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados, y as\u00ed \u00a0 mismo la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo dispuesto por el legislador para \u00a0 reconocer prestaciones de tipo econ\u00f3mico\u201d[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de tutela de segunda instancia[83]. El 5 de diciembre \u00a0 de 2018, la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cali revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. En su lugar, declar\u00f3 \u00a0 improcedente el amparo. Consider\u00f3 que la tutela no era el mecanismo adecuado \u00a0 para ordenar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, m\u00e1xime cuando \u00a0 estaba en tr\u00e1mite un proceso ordinario en el que se reclamaba la misma \u00a0 prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-7.288.512 (Luigi Sabatino Nocera Santacruz contra Colpensiones) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos probados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Luigi Sabatino Nocera Santacruz[84] cotiz\u00f3 \u00a0 un total de 829 semanas[85], desde \u00a0 1979 hasta 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0 \u00a0 \u00a0El 28 de abril de 2016, el accionante fue diagnosticado con \u201ctumor renal \u00a0 derecho\u201d y \u201cmet\u00e1stasis pulmonares bilaterales\u201d[86]. \u00a0 Luego, mediante dictamen t\u00e9cnico facultativo de 6 de junio de 2016, fue \u00a0 diagnosticado por el Centro de Salud de Valencia, Espa\u00f1a, con \u201cenfermedad de \u00a0 aparato respiratorio [\u2026] de etiolog\u00eda tumoral, enfermedad de sangre y \u00a0 \u00f3rganos hematopoy\u00e9ticos [y] etiolog\u00eda idiop\u00e1tica, enfermedad del aparato \u00a0 genito-urinario por N. de ri\u00f1\u00f3n de etiolog\u00eda tumoral\u201d, por lo cual se indic\u00f3 \u00a0 que acreditaba \u201cgrado total de discapacidad de 72%\u201d[87]. \u00a0 Mediante dictamen 2017254482FF de 21 de diciembre de 2017, Colpensiones calific\u00f3 \u00a0 al accionante con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 63.35% y fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del 23 de febrero de 2017[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0 \u00a0 \u00a0El 2 de mayo de 2018, el accionante solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n SUB199732 de 27 de julio de 2018, la entidad neg\u00f3 la \u00a0 solicitud. Consider\u00f3 que el actor no acreditaba 50 semanas de cotizaci\u00f3n dentro \u00a0 de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez, en los \u00a0 t\u00e9rminos exigidos por la Ley 860 de 2003[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0 \u00a0 \u00a0El 6 de agosto de 2018, el accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0 subsidio apelaci\u00f3n en contra de la anterior decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante resoluciones SUB226676 del 27 de agosto de 2018[90] \u00a0y DIR16516 de 10 de septiembre de 2018[91], la \u00a0 entidad confirm\u00f3 su decisi\u00f3n. Insisti\u00f3 en que el accionante no era beneficiario \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez, en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa, toda vez que \u201cconforme a los requisitos de la Ley 100 de 1993 \u00a0 [\u2026] \u00a0no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo\u201d[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensiones y fundamentos de la solicitud de tutela[93] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Nocera Santacruz interpuso acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones. A su \u00a0 juicio, la entidad accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad y \u00a0 al m\u00ednimo vital, al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0\u201cen virtud del Decreto 758 de 1990 y las recientes manifestaciones de la \u00a0 Corte Constitucional\u201d[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan indic\u00f3, cumpl\u00eda a cabalidad con los requisitos para ser beneficiario de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, pues al 1 de abril de 1994 \u2013fecha de entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993\u2013 hab\u00eda cotizado 332 semanas de las 300 exigidas \u00a0 por el Acuerdo 049 de 1990 para ser beneficiario de la pensi\u00f3n de invalidez. En \u00a0 consecuencia, solicit\u00f3 al juez de tutela ordenar a Colpensiones que \u201cexpida \u00a0 el documento jur\u00eddico correspondiente en el que se reconozca y pague la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez desde el momento mismo de su causaci\u00f3n, en virtud de la figura de \u00a0 la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u201d[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de tutela de primera instancia[96]. El 14 de enero de \u00a0 2019, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali concedi\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado y, en consecuencia, orden\u00f3 a Colpensiones reconocer y pagar la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0 \u00a0 \u00a0De una parte, la autoridad judicial consider\u00f3 que la tutela era procedente, en \u00a0 atenci\u00f3n al \u201cestado de debilidad manifiesta [del accionante] como \u00a0 consecuencia del c\u00e1ncer que ha afectado su ri\u00f1\u00f3n\u201d, por lo que \u201csometerlo \u00a0 a una larga espera en la justicia ordinaria, eventualmente, podr\u00eda superar su \u00a0 expectativa de vida haciendo nugatoria la protecci\u00f3n invocada\u201d[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, consider\u00f3 que se debi\u00f3 dar aplicaci\u00f3n al principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y, por tanto, reconocer la pensi\u00f3n solicitada, pues \u00a0 \u201cantes de que entrara en vigencia la Ley 100\/93, el se\u00f1or Nocera Santacruz \u00a0 cumpl\u00eda con los requerimientos del art\u00edculo 6 del Acuerdo 049\/90 [\u2026], \u00a0 para obtener la pensi\u00f3n de invalidez en caso de sufrir una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral superior al 50%\u201d[98]. \u00a0Lo anterior, por cuanto \u201ccotiz\u00f3 al sistema de pensiones un total de (332.14) \u00a0 semanas entre el 1 de octubre de 1981 y el 23 de abril de 1988; inclusive, \u00a0 tambi\u00e9n cotiz\u00f3 a Cajanal entre el a\u00f1o 1992 y octubre de 1997\u201d[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n[100]. Colpensiones \u00a0 impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. La entidad insisti\u00f3 en que la solicitud de amparo era \u00a0 improcedente por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de tutela de segunda instancia[101]. El 19 de febrero \u00a0 de 2019, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cali revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. En su lugar, declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Consider\u00f3 que en el expediente no se advert\u00edan \u00a0 elementos probatorios \u201cque permitan al Juez Constitucional establecer que el \u00a0 se\u00f1or Nocera Santacruz no cuenta con ingresos que le permitan atender el \u00a0 padecimiento que lo aqueja, y por lo tanto, debe ser favorecido mediante la \u00a0 herramienta residual que utiliza\u201d[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-7.190.395 (William Celeita Romero contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante auto de 28 de mayo de 2019[103], la \u00a0 Corte orden\u00f3 vincular al tr\u00e1mite constitucional a la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social \u2013UGPP\u2013[104]. De \u00a0 otra parte, pidi\u00f3 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 que en \u00a0 calidad de pr\u00e9stamo remitiera el expediente del proceso ordinario iniciado por \u00a0 William Celeita Romero contra Adpostal y Caprecom (Rad. \u00a0 73001-31-05-003-2008-140-00). Adicionalmente, solicit\u00f3 al accionante informar \u00a0 sobre su condici\u00f3n de salud actual, su situaci\u00f3n socio econ\u00f3mica y la \u00a0 integraci\u00f3n de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0 \u00a0 \u00a0En respuesta al requerimiento, la UGPP se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era \u00a0 improcedente, dado que el accionante pretend\u00eda \u201csustituir una decisi\u00f3n \u00a0 judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa\u201d. Adem\u00e1s, \u00a0 afirm\u00f3 que la decisi\u00f3n del Tribunal \u201ces acertada en lo relacionado con la \u00a0 negaci\u00f3n de reconocer una pensi\u00f3n de invalidez consagrada en el art\u00edculo 39 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, por lo que no existe vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales\u201d. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que la solicitud de amparo no cumpl\u00eda con \u00a0 los requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de la tutela en contra de \u00a0 providencias judiciales[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, el accionante afirm\u00f3 ser \u201cun paciente de 56 a\u00f1os con secuelas \u00a0 de trauma craneoencef\u00e1lico\u201d que \u201cviene recibiendo tratamiento \u00a0 neurol\u00f3gico\u201d y \u00a0 \u00a0\u201cen la especialidad de psiquiatr\u00eda desde 1989 cuando sufri\u00f3 el accidente \u00a0 laboral\u201d[106]. \u00a0 \u00a0Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que ha sido diagnosticado con \u201ccolon irritable, hemorroides, \u00a0 reflujo g\u00e1strico, gastritis cr\u00f3nica, epoc\u201d y \u201ccuadro de esteatosis \u00a0 hep\u00e1tica\u201d. Inform\u00f3 que su n\u00facleo familiar estaba conformado por sus dos \u00a0 hijos, quienes eran estudiantes. Refiri\u00f3 que sus ingresos mensuales eran de \u00a0 $280.000, por concepto de la cuota alimentaria que le giraba la abuela materna \u00a0 de sus hijos y \u201cde ayudas de sus vecinos y un familiar que vive en Bogot\u00e1\u201d. Finalmente, \u00a0 indic\u00f3 que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica era precaria, \u201cdebido a los embargos que a \u00a0 la fecha tiene\u201d[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-7.194.338 (Fabio Campo Fory contra Colpensiones) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante auto de 28 de mayo de 2019[108], la \u00a0 Corte pidi\u00f3 \u00a0 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali remitir en calidad de pr\u00e9stamo \u00a0 el expediente identificado con el radicado 76001-31-05-003-2015-00795, \u00a0 correspondiente al primer proceso ordinario laboral iniciado por el se\u00f1or Campo \u00a0 Fory contra Colpensiones. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 al Juzgado Once Laboral del \u00a0 Circuito de Cali que remitiera copia de las actuaciones adelantadas dentro del \u00a0 proceso identificado con el radicado 76001-31-05-011-2017-0013300, \u00a0 correspondiente al segundo proceso ordinario laboral promovido por el se\u00f1or \u00a0 Campo Fory contra Colpensiones, as\u00ed como un informe sobre el estado del mismo y \u00a0 de las etapas a surtirse. De igual manera, requiri\u00f3 al accionante para que \u00a0 informara acerca de su condici\u00f3n de salud, su situaci\u00f3n socio econ\u00f3mica y la \u00a0 integraci\u00f3n de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0 \u00a0 \u00a0Colpensiones present\u00f3 algunas reflexiones acerca de la regla del principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa fijada en la Sentencia SU-442 de 2016. En particular, \u00a0 se refiri\u00f3 a su impacto en la sostenibilidad financiera del sistema pensional y \u00a0 solicit\u00f3 a la Corte establecer \u00a0 un l\u00edmite temporal para la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa[109], al \u00a0 igual que lo hab\u00eda hecho la Corte Suprema de Justicia[110]. \u00a0 En relaci\u00f3n con el asunto sub examine, pidi\u00f3 declarar improcedente la \u00a0 tutela por falta de acreditaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad. Al respecto, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Campo Fory hab\u00eda promovido un proceso ordinario laboral \u00a0 \u2013actualmente en curso ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali\u2013, quien \u00a0 no demostr\u00f3 encontrarse en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad que justificara \u00a0 flexibilizar el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00faltimo, aleg\u00f3 que \u00a0 en este caso exist\u00eda cosa juzgada, toda vez que el Juzgado Tercero Laboral del \u00a0 Circuito de Cali hab\u00eda proferido la sentencia 058 de 2016, confirmada por el \u00a0 Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual hab\u00eda absuelto a Colpensiones \u00a0 del reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n reclamada[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante se\u00f1al\u00f3 que se \u00a0 encontraba diagnosticado con insuficiencia renal terminal e hipertensi\u00f3n \u00a0 esencial (primaria), por lo que deb\u00eda someterse a tratamiento de di\u00e1lisis \u00a0 semanalmente (martes, jueves y s\u00e1bado). Manifest\u00f3 que era una persona que viv\u00eda \u00a0 sola, y \u201cacud[\u00eda] solo a [sus] terapias de di\u00e1lisis renal y \u00a0 dem\u00e1s diligencias\u201d. Agreg\u00f3 \u201cno [tener] ning\u00fan tipo de ingresos, \u00a0 toda vez que no [ten\u00eda] trabajo, ni goz[aba] de ninguna prestaci\u00f3n \u00a0 de car\u00e1cter econ\u00f3mico, adem\u00e1s [de] no [tener] bienes a \u00a0[su] nombre\u201d, como tampoco personas a cargo. \u00a0 Finalmente, inform\u00f3 que su \u201csituaci\u00f3n socioecon\u00f3mica es [\u2026] baja, por \u00a0 cuanto no [tiene] ingresos econ\u00f3micos de ning\u00fan tipo, ni un trabajo que \u00a0 [le] \u00a0permita gozar de un m\u00ednimo vital y suplir [sus] necesidades b\u00e1sicas\u201d[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali inform\u00f3 que el 10 de julio de 2019 \u00a0 profiri\u00f3 sentencia de primera instancia, por medio de la cual accedi\u00f3 a las \u00a0 pretensiones de la demanda y, en consecuencia, orden\u00f3 a Colpensiones reconocer y \u00a0 pagar (i) la pensi\u00f3n de invalidez reclamada por el actor, en aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, y (ii) el retroactivo \u00a0 pensional correspondiente[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0 \u00a0 \u00a0Esta decisi\u00f3n fue apelada por Colpensiones y se encuentra en tr\u00e1mite de \u00a0 resoluci\u00f3n ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Cali[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-7.288.512 (Luigi Sabatino Nocera Santacruz contra Colpensiones) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante auto del 28 de mayo de 2019[115], la \u00a0 Corte solicit\u00f3 \u00a0 al accionante informar sobre su condici\u00f3n de salud, su situaci\u00f3n socio econ\u00f3mica \u00a0 y la integraci\u00f3n de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0 \u00a0 \u00a0Colpensiones solicit\u00f3 \u00a0 declarar improcedente la acci\u00f3n por falta de acreditaci\u00f3n del requisito de \u00a0 subsidiariedad. Afirm\u00f3 que el se\u00f1or Nocera Santacruz no era una persona \u00a0 perteneciente al grupo poblacional de los adultos mayores, ya que ten\u00eda 54 a\u00f1os. \u00a0 Resalt\u00f3 que, a pesar de la situaci\u00f3n de discapacidad del accionante, la \u00a0 jurisprudencia constitucional indicaba que esa sola y \u00fanica circunstancia no era \u00a0 suficiente para acreditar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Finalmente, \u00a0 destac\u00f3 que el accionante no hab\u00eda demostrado que se encontrara en una condici\u00f3n \u00a0 de vulnerabilidad, que habilitara al juez de tutela para flexibilizar el estudio \u00a0 del requisito de subsidiariedad[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante \u00a0 indic\u00f3 que ten\u00eda una enfermedad catastr\u00f3fica, debido a un c\u00e1ncer metast\u00e1sico, \u00a0 que lo obligaba cada cuatro semanas a realizarse un tratamiento con Nivolumab[117]. \u00a0 Para tales efectos, anex\u00f3 copia de su historia cl\u00ednica, en la cual se registra \u00a0 un episodio relacionado con \u201ccarcinoma renal de c\u00e9lula clara grado III de \u00a0 Furhman e IV\u201d, como consecuencia del cual se concluy\u00f3 \u201cprogresi\u00f3n de \u00a0 enfermedad por met\u00e1stasis hep\u00e1tica de nueva aparici\u00f3n, crecimiento de la \u00a0 met\u00e1stasis conocida y crecimiento de algunos de los n\u00f3dulos pulmonares\u201d[118]. \u00a0En cuanto a su n\u00facleo familiar, refiri\u00f3 que \u201cest\u00e1 conformado por [su] \u00a0mujer, que es la que ha permitido que esta desgracia sea m\u00e1s llevadera, est\u00e1 las \u00a0 24 horas y ha tenido que apartarse de todo por [la] dif\u00edcil situaci\u00f3n \u00a0 [que enfrentan]\u201d[119]. \u00a0 Manifest\u00f3 que no posee bienes ni rentas y que su c\u00f3nyuge no puede trabajar por \u00a0 estar pendiente de \u00e9l. Agreg\u00f3 que no recib\u00eda pensi\u00f3n ni subsidio de desempleo, \u00a0 por lo que \u201csobreviv[e] gracias a la colaboraci\u00f3n de amigos y \u00a0 familiares\u201d[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones de tutela \u00a0 proferidas dentro de los expedientes de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto por el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Contexto \u00a0 jurisprudencial del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0 \u00a0 \u00a0Con el fin de proteger las expectativas de los afiliados para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, el legislador estableci\u00f3 un r\u00e9gimen general de transici\u00f3n en \u00a0 el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyo alcance se extendi\u00f3 luego en virtud \u00a0 del Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0 \u00a0 \u00a0El Legislador, sin embargo, no previ\u00f3 un r\u00e9gimen semejante para las prestaciones \u00a0 de invalidez y sobrevivientes, como tampoco lo hizo luego al modificar las \u00a0 exigencias para su acceso, reguladas en las leyes 797 y 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0 \u00a0 \u00a0Este vac\u00edo legislativo ha sido suplido de manera dis\u00edmil por la jurisprudencia \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional. Esta \u00faltima ha \u00a0 considerado procedente la aplicaci\u00f3n ultractiva de requisitos previstos en \u00a0 disposiciones derogadas \u2013en particular los regulados en el Acuerdo 049 de 1990, \u00a0 \u00a0aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o\u2013, al valorar que son m\u00e1s favorables a \u00a0 los previstos en las disposiciones vigentes al momento de la estructuraci\u00f3n del \u00a0 siniestro \u2013invalidez o muerte, seg\u00fan la prestaci\u00f3n de que se trate\u2013, en \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0 En \u00a0 las sentencias SU-442 de 2016 y SU-005 de 2018 la Corte unific\u00f3 su \u00a0 jurisprudencia en cuanto al alcance del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa para el reconocimiento de las pensiones de invalidez y \u00a0 sobrevivientes, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0 \u00a0Estas decisiones coinciden en admitir \u00a0la aplicaci\u00f3n ultractiva de las disposiciones del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990, en particular, el requisito de semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 exigido para causar el derecho, cuando un afiliado fallece o su invalidez se \u00a0 estructura en vigencia de las leyes 797 y 860 de 2003, respectivamente. No \u00a0 obstante, difieren en dos est\u00e1ndares: (i) la \u00a0 valoraci\u00f3n del requisito de subsidiariedad y (ii) el alcance del \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0 \u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n al primer est\u00e1ndar, de un lado, en la sentencia SU-442 de 2016 se \u00a0 indica que el juez constitucional \u201cdebe ser m\u00e1s flexible al estudiar la \u00a0 procedibilidad [de la acci\u00f3n de tutela] cuando el actor es un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n, o cuando se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta\u201d y que, \u201cEn desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, \u00a0 le debe ofrecer un tratamiento diferencial positivo y analizar los requisitos de \u00a0 subsidiariedad e inmediatez desde una \u00f3ptica menos estricta, pues en estos casos \u00a0 el actor no puede soportar las cargas y los tiempos procesales que le imponen \u00a0 los medios ordinarios de defensa judicial de la misma manera que el resto de la \u00a0 sociedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado, en \u00a0 la sentencia SU-005 de 2018 se exige la superaci\u00f3n de un \u201ctest de \u00a0 procedencia\u201d para valorar la eficacia del medio ordinario dispuesto para \u00a0 solicitar la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Este test impone al juez constitucional \u00a0 el deber de verificar que el accionante \u2013esto es, quien aspira al reconocimiento \u00a0 de la calidad de beneficiario de la pensi\u00f3n\u2013 acredite 5 condiciones, cada una \u00a0 necesaria y en conjunto suficientes, a saber: (i) su pertenencia a un \u00a0 grupo de especial protecci\u00f3n constitucional o encontrarse en uno o varios \u00a0 supuestos de riesgo, (ii) que la falta de reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0 derive en la afectaci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo vital y vida digna, (iii) \u00a0 que hubiese dependido econ\u00f3micamente del causante, (iv) \u00a0que el causante hubiese estado en una situaci\u00f3n de imposibilidad de cotizar las \u00a0 semanas requeridas por el Sistema General de Pensiones al momento previo a la \u00a0 estructuraci\u00f3n del siniestro, en aplicaci\u00f3n de las disposiciones vigentes y \u00a0 (v) \u00a0que el tutelante-beneficiario hubiere adelantado una actuaci\u00f3n diligente ante \u00a0 las autoridades administrativas y\/o judiciales orientadas al reconocimiento \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0 \u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n al segundo est\u00e1ndar, de un lado, en la sentencia SU-442 de 2016 se \u00a0 indic\u00f3 que el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no se restring\u00eda a \u00a0 \u201cadmitir u ordenar la aplicaci\u00f3n de la norma inmediatamente anterior a la \u00a0 vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo \u00a0 el afiliado o beneficiario haya contra\u00eddo una expectativa leg\u00edtima, concebida \u00a0 conforme a la jurisprudencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado, en \u00a0 la sentencia SU-005 de 2018, dada la razonabilidad prima facie de la \u00a0 jurisprudencia unificada de la Corte Suprema de Justicia en la materia, solo \u00a0 respecto de las personas vulnerables \u2013esto es, aquellas acrediten las \u00a0 condiciones del test de procedencia unificado en dicha providencia\u2013, se \u00a0 consider\u00f3 proporcionado aplicar de manera ultractiva las disposiciones \u00a0 contenidas en el Acuerdo 049 de 1990. En tal caso, adem\u00e1s, se indic\u00f3 que la \u00a0 sentencia de tutela tendr\u00eda un efecto declarativo del derecho y, por tanto, solo \u00a0 ser\u00eda \u201cposible \u00a0 ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela\u201d, \u00a0 de all\u00ed que las dem\u00e1s reclamaciones derivadas de la prestaci\u00f3n \u2013tales como \u00a0 retroactivos, intereses e indexaciones\u2013 debieran ser tramitadas ante el juez \u00a0 ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0 \u00a0 Tal como se explicita en el cuadro siguiente, a pesar de estas distinciones \u00a0 formales en cuanto al tr\u00e1mite de las acciones de tutela, son m\u00e1s los elementos \u00a0 sustanciales que identifican a estas prestaciones \u2013relativos a la densidad de \u00a0 semanas para el reconocimiento pensional, objeto, finalidad, esquema de \u00a0 financiaci\u00f3n y modelo de destinaci\u00f3n de cotizaciones\u2013 que los elementos que las \u00a0 diferencian \u2013relativos al tipo de contingencia y a los beneficiarios\u2013: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00f3n \/ Requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00f3n de invalidez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contingencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Muerte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Invalidez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Densidad de semanas exigida por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reg\u00edmenes anteriores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25 del Acuerdo 049 de 1990[124] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6 del Acuerdo 049 de 1990[125] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exigencias dispuestas por el Acuerdo 049 de 1990: haber cotizado para el seguro de invalidez, vejez y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0muerte 150 semanas dentro de los 6 a\u00f1os anteriores a la fecha del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallecimiento, o 300 semanas en cualquier \u00e9poca con anterioridad al acaecimiento de la contingencia \u2013muerte o invalidez\u2013. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993[126] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993[127] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exigencias dispuestas por la Ley 100 de 1993: para afiliados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0activos, haber cotizado por lo menos 26 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semanas al momento del acaecimiento de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contingencia \u2013muerte o invalidez\u2013; o, habiendo dejado de cotizar al sistema \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(afiliados inactivos), hubieren efectuado aportes durante, por lo menos, 26 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior al acaecimiento de la contingencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013muerte o invalidez\u2013. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Densidad de semanas exigida por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposiciones vigentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12 de la Ley \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0797 de 2003[128] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1 de la Ley \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0860 de 2003[129] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exigencias vigentes: haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriores al acaecimiento de la contingencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013muerte o invalidez\u2013. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Beneficiarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afiliado en situaci\u00f3n de invalidez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Garantizar una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0renta peri\u00f3dica a los integrantes del grupo familiar del causante, de quien \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0depend\u00edan econ\u00f3micamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Garantizar una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0renta peri\u00f3dica al afiliado que hubiere sido declarado en situaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invalidez, como consecuencia de la p\u00e9rdida de su capacidad laboral[130]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No dejar en una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n o de abandono a los beneficiarios del afiliado o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensionado que fallece. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No dejar en una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n o de abandono al afiliado que ha sido declarado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en situaci\u00f3n de invalidez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esquema de financiaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El esquema de financiaci\u00f3n es an\u00e1logo para ambas pensiones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013sobrevivientes e invalidez\u2013, aunque difiere seg\u00fan el r\u00e9gimen pensional de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se trate: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el r\u00e9gimen de ahorro individual \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con solidaridad: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pensi\u00f3n se financia con los recursos de la cuenta individual de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ahorro pensional del afiliado, los rendimientos, el bono pensional, y una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00f3liza de seguro previsional orientada a cubrir la suma adicional necesaria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para financiar su monto[131]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida: la pensi\u00f3n se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0financia con los recursos del fondo com\u00fan de pensiones \u2013constituido con los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aportes de los afiliados y sus rendimientos\u2013[132] y el bono, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00edtulo o reserva pensional[133]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Modelo de destinaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cotizaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el r\u00e9gimen de que se trate, el porcentaje de la tasa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cotizaci\u00f3n que se utiliza para financiar estas prestaciones es el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad: \u201cel \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010% del ingreso base de cotizaci\u00f3n se destinar\u00e1 a las cuentas individuales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ahorro pensional. Un 0.5% del ingreso base de cotizaci\u00f3n se destinar\u00e1 al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solidaridad y\u00a0el 3% restante se destinar\u00e1 a financiar los gastos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n, la prima de reaseguros de Fogaf\u00edn, y las primas de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguros de invalidez y sobrevivientes\u201d [134]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el r\u00e9gimen de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prima media con prestaci\u00f3n definida: \u201cel 10.5% del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ingreso base de cotizaci\u00f3n se destinar\u00e1 a financiar la pensi\u00f3n de vejez y la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituci\u00f3n de reservas para tal efecto.\u00a0El 3% restante sobre el ingreso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base de cotizaci\u00f3n se destinar\u00e1 a financiar los gastos de administraci\u00f3n y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pensi\u00f3n de invalidez y sobrevivientes\u201d[135]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0 \u00a0Dada esta identidad sustancial y en aras de garantizar un \u00a0 tratamiento jurisprudencial semejante en cuanto al \u00a0 est\u00e1ndar de subsidiariedad y a la comprensi\u00f3n y efectos de la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, antes de \u00a0 valorar la procedencia y fondo de los 3 casos acumulados, la Sala debe resolver \u00a0 los siguientes problemas jur\u00eddicos abstractos, con fines de unificaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0 \u00a0 \u00a0(i) \u00bfEn \u00a0 qu\u00e9 eventos la acci\u00f3n de tutela procede de manera subsidiaria para solicitar el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, en aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) \u00bfEn \u00a0 qu\u00e9 circunstancias el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, derivado del \u00a0 art\u00edculo 53 constitucional, permite la aplicaci\u00f3n ultractiva de las \u00a0 disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo \u00a0 a\u00f1o, en cuanto a las semanas de cotizaci\u00f3n necesarias para el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de invalidez de un afiliado cuya invalidez se estructura en \u00a0 vigencia de la Ley 860 de 2003? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0 \u00a0 \u00a0El primer problema jur\u00eddico se estudia en el t\u00edtulo 3 infra; el segundo, \u00a0 en el t\u00edtulo 4 infra y, finalmente, en el t\u00edtulo 5 infra, \u00a0 a partir de la jurisprudencia de unificaci\u00f3n se resuelven los 3 casos \u00a0 acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Primera materia objeto de unificaci\u00f3n: la valoraci\u00f3n de la exigencia de \u00a0 subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela cuando se pretende el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de invalidez, en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0 De conformidad con el art\u00edculo 2.4. del C.P.T. y \u00a0 de la S.S. (modificado por los art\u00edculos 2 de la Ley 712 de 2001 y 622 de la Ley \u00a0 1564 de 2012), el proceso ordinario laboral es el mecanismo judicial principal e \u00a0 id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que ampara el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Este es, adem\u00e1s, prima \u00a0 facie, y de manera abstracta, un mecanismo eficaz para la resoluci\u00f3n de este \u00a0 tipo de pretensiones, por dos razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0 De una parte, a pesar de la relevancia del pronto \u00a0 reconocimiento pensional para el solicitante, el t\u00e9rmino de resoluci\u00f3n de este \u00a0 tipo de asuntos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral no es prima facie \u00a0 irrazonable ni desproporcionado, m\u00e1xime que garantiza un elevado est\u00e1ndar de \u00a0 protecci\u00f3n del derecho al debido proceso de las partes. En efecto, seg\u00fan los \u00a0 t\u00e9rminos previstos por el estatuto procesal del trabajo[136], \u00a0 la duraci\u00f3n aproximada del proceso ordinario laboral es de 242 d\u00edas[137] \u00a0\u2013tanto en primera como en segunda instancia\u2013. Lo anterior, sin perjuicio de que \u00a0 su duraci\u00f3n se puede prolongar como consecuencia de una decisi\u00f3n del juez[138] \u00a0o de la configuraci\u00f3n de alguna causal de interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n[139]. De darse alguno \u00a0 de estos supuestos, seg\u00fan los resultados del estudio de tiempos \u00a0 procesales rendido por el Consejo Superior de la Judicatura en abril de 2016, la duraci\u00f3n del proceso se puede extender en \u00a0 primera instancia a 366 d\u00edas y en segunda instancia a 130 d\u00edas adicionales si la \u00a0 controversia involucra a Colpensiones o a 186 d\u00edas si las diferencias involucran \u00a0 a otros sujetos procesales[140]. Lo anterior \u00a0 significa, por ejemplo, que un proceso ordinario laboral que se promueva en \u00a0 contra de Colpensiones, con el fin de obtener el pago de una pensi\u00f3n, puede \u00a0 tener una duraci\u00f3n aproximada de 497 d\u00edas, es decir, aproximadamente 1 a\u00f1o y 6 \u00a0 meses[141]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0otra \u00a0parte, con independencia del t\u00e9rmino total de duraci\u00f3n de estos procesos, est\u00e1n \u00a0 dise\u00f1ados para que el juez ordinario laboral pueda proteger durante su tr\u00e1mite \u00a0 los derechos fundamentales del demandante, entre ellos los relacionados con el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. En efecto, en el marco del proceso \u00a0 ordinario es dable exigir al juez el deber de \u00a0 asumir \u00a0\u201cla direcci\u00f3n del \u00a0 proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los \u00a0 derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez \u00a0 en su tr\u00e1mite\u201d[142]. \u00a0 Asimismo, es posible solicitar el decreto de \u201ccualquiera otra medida que \u00a0 encuentre razonable para la protecci\u00f3n del derecho objeto del litigio, impedir \u00a0 su infracci\u00f3n o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir da\u00f1os, \u00a0 hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la \u00a0 pretensi\u00f3n\u201d[143]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, dada \u00a0 la eficacia prima facie del proceso ordinario laboral para proteger los \u00a0 derechos fundamentales relacionados con el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, \u00a0 le corresponde al accionante dar razones \u00a0 acerca de su ineficacia en concreto, de tal forma que el juez \u00a0 constitucional pueda valorar esta[144], \u00a0\u201catendiendo las \u00a0 circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d, tal como lo disponen el inciso 3\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n[145], \u00a0 el numeral 1 del art\u00edculo 6[146] \u00a0y el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 8 del Decreto Ley 2591 de 1991[147]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, a pesar de la eficacia prima facie del proceso ordinario \u00a0 laboral para proteger los derechos fundamentales relacionados con el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 en la sentencia SU-442 de 2016[148] la Corte precis\u00f3 que \u201cel juez constitucional debe ser m\u00e1s flexible al estudiar la \u00a0 procedibilidad cuando el actor es un sujeto de especial protecci\u00f3n, o cuando se \u00a0 encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta\u201d[149]. \u00a0 Por tanto, indic\u00f3 que el juez deb\u00eda dar un \u00a0 tratamiento diferencial positivo a estos sujetos, en aras de hacer efectivo el \u00a0 principio de igualdad, al considerar que, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen estos casos [los solicitantes] no puede[n] soportar las \u00a0 cargas y los tiempos procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa \u00a0 judicial de la misma manera que el resto de la sociedad [, pues] los otros \u00a0 mecanismos de defensa no son eficaces en concreto para salvaguardar los derechos \u00a0 en juego\u201d[150]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este par\u00e1metro \u00a0 jurisprudencial, sin embargo, ha sido interpretado de manera dis\u00edmil por las distintas salas de \u00a0 revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. Algunas han flexibilizado el alcance del \u00a0 criterio de subsidiariedad[151], mientras que otras han hecho una aplicaci\u00f3n \u00a0 estricta[152]. Igualmente, en \u00a0 algunos casos se ha considerado que se satisface el car\u00e1cter subsidiario de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela cuando se acredita que los accionantes \u201cson personas en especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad que gozan de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional\u201d[153], que \u201cno puede[n] soportar las cargas y los tiempos \u00a0 procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial de la misma \u00a0 manera que el resto de la sociedad\u201d[154]. \u00a0 En otros casos se han \u00a0 valorado como relevantes ciertas circunstancias y la \u00a0 situaci\u00f3n personal de los accionantes[155], as\u00ed como cuando \u00a0 del reconocimiento pensional depende la protecci\u00f3n de otros derechos \u00a0 fundamentales tales como el m\u00ednimo vital y la vida digna[156]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la Sala, esta \u00a0 diversidad de criterios jurisprudenciales puede dar lugar a la resoluci\u00f3n \u00a0 incoherente de casos semejantes, en contradicci\u00f3n con la garant\u00eda de igualdad y \u00a0 seguridad jur\u00eddica. Por tanto, en la medida en que la sentencia SU-442 de 2016 \u00a0 no previ\u00f3 par\u00e1metros homologables para valorar la exigencia de subsidiariedad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en este tipo de asuntos, es necesaria su unificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, para \u00a0 efectos de otorgar seguridad jur\u00eddica en la valoraci\u00f3n de este tipo de \u00a0 pretensiones en sede de tutela[157] y, a su vez, \u00a0 garantizar una igualdad de trato, la Sala unifica su jurisprudencia en torno a \u00a0 la exigencia del ejercicio subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, el cual se \u00a0 satisface cuando se acreditan las \u00a0 siguientes 4 condiciones, cada una necesaria y en conjunto suficientes, del \u00a0 siguiente \u00a0\u201ctest de procedencia\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Test de procedencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe acreditarse que el accionante, adem\u00e1s de ser una persona en situaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de invalidez[158], \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertenece a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional o se encuentra en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una situaci\u00f3n de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) \u00a0 \u00a0analfabetismo, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) vejez, (iii) pobreza \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extrema, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cabeza de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familia, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) desplazamiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(vi) padecimiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una enfermedad cr\u00f3nica, catastr\u00f3fica, cong\u00e9nita o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0degenerativa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe poder \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invalidez afecta directamente la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante, esto es, su m\u00ednimo vital y, en consecuencia, una vida en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones dignas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deben valorarse \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigente al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarta condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe comprobarse una actuaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La superaci\u00f3n del \u00a0 test de procedencia en cada caso en concreto permite valorar las distintas \u00a0 circunstancias que inciden en la eficacia del mecanismo judicial principal para \u00a0 la garant\u00eda de los derechos que ampara el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez[159], dado que \u00a0 considera las condiciones de vulnerabilidad derivadas del entorno social y econ\u00f3mico del accionante. De all\u00ed que las \u00a0 razones que justifican la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia en torno a estas \u00a0 cuatro condiciones, cada \u00a0 una necesaria y en conjunto suficientes del \u201ctest de procedencia\u201d, sean \u00a0 las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con \u00a0 la primera exigencia, no puede considerarse suficiente la situaci\u00f3n de invalidez \u00a0 del accionante, pues supondr\u00eda un desplazamiento absoluto de la competencia del \u00a0 juez ordinario por la del juez constitucional, en asuntos relativos al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, si se tiene en cuenta que una \u00a0 condici\u00f3n necesaria para su reconocimiento es la prueba de la invalidez. Por \u00a0 tanto, es razonable la exigencia de acreditar circunstancias adicionales que \u00a0 justifiquen el trato preferente del accionante, en relaci\u00f3n con otras personas \u00a0 en igualdad de condiciones. De tiempo atr\u00e1s la jurisprudencia constitucional ha reconocido que \u201ca\u00fan dentro de la categor\u00eda de personas de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional existen diferencias materiales relevantes que \u00a0 rompen su horizontalidad y los sit\u00faan en dis\u00edmiles posiciones de vulnerabilidad \u00a0 que merecen distintos grados de protecci\u00f3n\u201d[160]. Precisamente, la \u00a0 valoraci\u00f3n de otros factores como el analfabetismo, la avanzada edad, la \u00a0 discapacidad f\u00edsica o mental, la pobreza, la condici\u00f3n de cabeza de familia, la \u00a0 calidad v\u00edctima de desplazamiento o el padecimiento de una enfermedad cr\u00f3nica, \u00a0 cong\u00e9nita, catastr\u00f3fica o degenerativa es relevante, en cada caso, para valorar \u00a0 el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La segunda condici\u00f3n \u00a0 del test de procedencia permite valorar como relevante prima facie el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez como \u00fanico medio id\u00f3neo para que el \u00a0 accionante satisfaga sus necesidades b\u00e1sicas[161]. \u00a0Esta \u00a0 condici\u00f3n materializa la obligaci\u00f3n de la sociedad de auxiliar a aquellas \u00a0 personas que no pueden ayudarse a s\u00ed mismas[162], por encontrarse \u00a0 en \u201ccondiciones \u00a0 de acentuada indefensi\u00f3n\u201d[163]. Es, precisamente, en estos supuestos, en los que tal deber es apremiante \u00a0 y exigible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La tercera condici\u00f3n \u00a0 del test reconoce la importancia de la autonom\u00eda individual para satisfacer por \u00a0 s\u00ed mismo las exigencias normativas que se imponen para el reconocimiento de \u00a0 determinadas prestaciones sociales. Por tal raz\u00f3n, solo en caso de que se \u00a0 acredite una situaci\u00f3n de razonable imposibilidad de haber cumplido las \u00a0 exigencias normativas impuestas por el ordenamiento jur\u00eddico al momento de la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez \u2013la cotizaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones de \u00a0 un determinado n\u00famero de semanas\u2013 es posible que el juez constitucional se \u00a0 pronuncie acerca de un reconocimiento que, en principio, corresponde al juez \u00a0 ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, en los \u00a0 t\u00e9rminos de la \u00a0 jurisprudencia constitucional, la cuarta exigencia es \u00a0 \u201cuna\u00a0precondici\u00f3n\u00a0para el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de tutela\u201d[164], \u00a0 pues supone acreditar un grado m\u00ednimo de diligencia para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 propios, \u00a0 por v\u00eda administrativa o judicial[165]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda materia objeto de unificaci\u00f3n: alcance del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La resoluci\u00f3n del \u00a0 segundo problema jur\u00eddico a que se hizo referencia en la \u00faltima parte del t\u00edtulo \u00a0 2 supra supone precisar en qu\u00e9 circunstancias del principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa se sigue la aplicaci\u00f3n ultractiva de las disposiciones \u00a0 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o) o de un \u00a0 r\u00e9gimen anterior, respecto de la exigencia de densidad de semanas de cotizaci\u00f3n, \u00a0 necesarias para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, de un \u00a0 afiliado cuya invalidez se estructura en vigencia de la Ley 860 de 2003[166]. \u00a0Por tanto, el supuesto f\u00e1ctico, abstracto, objeto de unificaci\u00f3n es el \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exigencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tutelante-afiliado al sistema general en pensiones es dictaminado con una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% con fecha de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructuraci\u00f3n en vigencia de la Ley 860 de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se acredita la densidad de semanas que exige la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 860 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutelante-afiliado no acredita haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seg\u00fan se certifique en el dictamen emitido por la autoridad competente, en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed se acredita la densidad de semanas que exig\u00eda el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acuerdo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0049 de 1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tutelante-afiliado acredita el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas antes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez exigidas por el art\u00edculo 6 del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acuerdo 049 de 1990: 150 semanas en los 6 a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructuraci\u00f3n o 300 semanas en cualquier tiempo[167]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para la Sala Plena, solo respecto de personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, \u00a0 esto es, aquellas que satisfacen las exigencias del \u201ctest de procedencia\u201d \u00a0 de que trata el t\u00edtulo 3 supra resulta razonable y proporcionado \u00a0 interpretar el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en el sentido de \u00a0 aplicar de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 en lo que \u00a0 respecta a la exigencia de densidad de semanas de cotizaci\u00f3n, a pesar de que su \u00a0 condici\u00f3n de invalidez se hubiere estructurado en vigencia de la Ley 860 de \u00a0 2003. Adem\u00e1s, dado que la condici\u00f3n relevante para efectos del reconocimiento de \u00a0 la prestaci\u00f3n por parte del juez constitucional es la situaci\u00f3n actual de \u00a0 vulnerabilidad, la sentencia de tutela solo puede tener un efecto declarativo \u00a0 del derecho, \u00a0 de all\u00ed que solo sea \u00a0 posible ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la presentaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela; en consecuencia, las dem\u00e1s reclamaciones derivadas de la \u00a0 prestaci\u00f3n \u2013tales como retroactivos, intereses e indexaciones\u2013 deben ser \u00a0 tramitadas ante el juez ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Esta regla de unificaci\u00f3n se fundamenta en el siguiente argumento, cuyas \u00a0 premisas se desarrollan, in extenso, en los subt\u00edtulos que integran el \u00a0 presente t\u00edtulo 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, en los t\u00e9rminos del Acto Legislativo 01 de 2005 los requisitos \u00a0 y beneficios para adquirir un derecho pensional son los previstos por las leyes \u00a0 que integran el Sistema de Seguridad Social en Pensiones vigentes al momento del \u00a0 acaecimiento de la contingencia espec\u00edfica de que se trate: vejez, muerte o \u00a0 invalidez. Esta disposici\u00f3n constitucional impide prima facie la \u00a0 aplicaci\u00f3n ultractiva de reg\u00edmenes pensionales anteriores, para garantizar la viabilidad financiera del sistema, en condiciones de \u00a0 universalidad e igualdad respecto de todos los afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En segundo lugar, a pesar de la relevancia de la finalidad leg\u00edtima que persigue \u00a0 el Acto Legislativo 01 de 2005, esta debe ser compatible, en casos concretos, \u00a0 con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas. Dada la \u00a0 carencia de un r\u00e9gimen legal de transici\u00f3n entre las distintas normativas que \u00a0 han regulado las condiciones para acceder a las pensiones de sobrevivientes e \u00a0 invalidez \u2013pues el Legislador \u00fanicamente ha previsto un r\u00e9gimen tal para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez\u2013, la jurisprudencia ha desarrollado 3 \u00a0 est\u00e1ndares distintos para lograr aquella compatibilizaci\u00f3n: uno decantado por la \u00a0 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, otro desarrollado en la sentencia \u00a0 SU-442 de 2016 y, finalmente, otro propuesto en la sentencia SU-005 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En tercer lugar, en aquella ponderaci\u00f3n, tanto la jurisprudencia de la Sala \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia como la contenida en la sentencia SU-442 \u00a0 de 2016 dejan de considerar elementos importantes relativos a: (i) \u00a0los fines del Acto Legislativo 01 de 2005 \u2013viabilidad financiera del Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Pensiones, en condiciones de universalidad e igualdad \u00a0 respecto de todos los afiliados\u2013, (ii) la competencia prima facie \u00a0 prevalente del juez ordinario para resolver controversias que suponen la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y (iii) la \u00a0 prioridad de las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad para que sus \u00a0 pretensiones de protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u2013en particular, a la \u00a0 seguridad social, m\u00ednimo vital y vida digna, y no aquellos de orden legal\u2013 sean \u00a0 atendidas por el juez constitucional y no por el juez ordinario laboral. De \u00a0 manera sincr\u00e9tica, la jurisprudencia contenida en la sentencia SU-005 de 2018 \u00a0 considera estos aspectos, pero \u00fanicamente en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, de all\u00ed la necesidad de unificar su alcance en cuanto a la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez, de tal forma que pueda lograrse un tratamiento \u00a0 jurisprudencial uniforme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Acto Legislativo 01 de 2005 y la prohibici\u00f3n prima facie de aplicar de \u00a0 manera ultractiva reg\u00edmenes pensionales anteriores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual se reform\u00f3 \u00a0 el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, se expidi\u00f3 con el fin de preservar la \u00a0 sostenibilidad financiera del sistema pensional, a partir de la proscripci\u00f3n de \u00a0 reg\u00edmenes especiales y exceptuados, as\u00ed como de beneficios distintos a los \u00a0 contemplados en las normas del Sistema General de Pensiones[168]. Por tal raz\u00f3n, dispuso que, en \u00a0 adelante, los requisitos y beneficios para adquirir, entre otras, el derecho a \u00a0 las pensiones de invalidez o sobrevivientes fuesen los previstos por las leyes \u00a0 del Sistema General de Pensiones[169]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta modificaci\u00f3n constitucional representa un claro l\u00edmite \u00a0 para la aplicaci\u00f3n ultractiva de reg\u00edmenes jur\u00eddicos distintos de aquellos \u00a0 vigentes para el momento en el que se consolidan los requisitos previstos para \u00a0 el acceso a una determinada prestaci\u00f3n a cargo del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto de los riesgos de invalidez y muerte es plausible \u00a0 interpretar que dicha prohibici\u00f3n toma en consideraci\u00f3n que el esquema de \u00a0 cobertura actual no cuenta con una fuente de financiaci\u00f3n an\u00e1loga a la que \u00a0 regulaba el Acuerdo 049 de 1990[170]. \u00a0 \u00a0Seg\u00fan la normativa vigente, tales prestaciones se financian en el r\u00e9gimen de \u00a0 prima media con los recursos del fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica \u2013constituido \u00a0 por los aportes a pensi\u00f3n y sus rendimientos[171]\u2013 y el bono, t\u00edtulo o reserva pensional correspondientes[172]. En el r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual con solidaridad se costean con los \u00a0 recursos acumulados en la cuenta individual del afiliado, los rendimientos, el \u00a0 bono pensional si a \u00e9l hubiere lugar y una p\u00f3liza de seguro previsional \u00a0 orientada a cubrir la suma adicional \u201cnecesaria para completar el capital que \u00a0 financie el monto de la pensi\u00f3n\u201d[173]. \u00a0 Este \u00faltimo valor se cubre con el pago del siniestro por parte de la entidad \u00a0 aseguradora con la que se hubiese contratado el seguro de invalidez o muerte \u00a0 \u2013seg\u00fan se trate\u2013, cuya prima se paga con el 3% del ingreso base de cotizaci\u00f3n \u00a0 del afiliado[174]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, admitir la aplicaci\u00f3n ultractiva de las \u00a0 disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, sin ning\u00fan tipo de valoraci\u00f3n adicional, \u00a0 supondr\u00eda, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, una carga \u00a0 desproporcionada para las entidades y fondos de pensiones, pues no ser\u00eda \u00a0 \u201cposible determinar, a ciencia cierta, el n\u00famero de personas que pudieran \u00a0 reclamar, ad finitum\u201d \u00a0la aplicaci\u00f3n de una norma cuya vigencia expir\u00f3 hace m\u00e1s de dos d\u00e9cadas y \u00a0 cuyo fundamento es una mera expectativa[175]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En todo caso, a pesar de la vinculaci\u00f3n abstracta de la \u00a0 disposici\u00f3n, esta, en casos concretos, puede entrar en colisi\u00f3n con otras \u00a0 cl\u00e1usulas constitucionales, en particular con el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa, derivado del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, colisiones que en cada \u00a0 caso le corresponde resolver al juez. Para tales efectos, la jurisprudencia ha \u00a0 desarrollado 3 est\u00e1ndares: uno decantado por la Sala Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, otro desarrollado en la sentencia SU-442 de 2016 y, finalmente, \u00a0 otro propuesto en la sentencia SU-005 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para la Sala Laboral de la Corte Suprema, la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa es un \u00a0 mecanismo excepcional, \u201cnecesariamente [\u2026] restringida y temporal\u201d, \u00a0 que persigue \u201cminimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicaci\u00f3n \u00a0 general e inmediata de la ley\u201d y proteger a un grupo poblacional con una \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta: \u201cla satisfacci\u00f3n de las semanas m\u00ednimas que \u00a0 exige la reglamentaci\u00f3n derogada para acceder a la prestaci\u00f3n que cubre la \u00a0 contingencia de la invalidez\u201d. Lo anterior, dado que las \u00a0 expectativas leg\u00edtimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria \u00a0 pero tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen derechos adquiridos[176]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con esta jurisprudencia, por una parte, no es posible aplicar de \u00a0 manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 respecto a \u00a0 solicitudes en las cuales la estructuraci\u00f3n del siniestro hubiere acaecido en \u00a0 vigencia de las leyes 860 de 2003 \u2013en cuanto a la pensi\u00f3n de invalidez\u2013 o 797 de \u00a0 2003 \u2013en cuanto a la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u2013. Para la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u201cno supone una \u00a0 b\u00fasqueda hist\u00f3rica de normas, con el fin de conseguir aquella que se acomode de \u00a0 mejor manera a las circunstancias personales de cada asegurado\u201d[177]. \u00a0 Por tanto, \u201cpor ning\u00fan motivo, en casos en los que reclama vigencia la Ley \u00a0 860 de 2003, resulta dable la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 6\u00b0 y 25 del Acuerdo \u00a0 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad\u201d[178]. \u00a0 De ello da cuenta su jurisprudencia reiterada, pac\u00edfica y uniforme sobre la \u00a0 materia[179]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De otra parte, seg\u00fan la misma jurisprudencia, \u201csolo es posible \u00a0 que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jur\u00eddicos \u00a0hasta \u00a0el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa \u00a0 leg\u00edtima\u201d[180]. En \u00a0 criterio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa \u201cemerge como un puente de amparo construido temporalmente para \u00a0 que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que [\u2026] \u00a0tienen una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, con el \u00fanico objetivo de que, en la \u00a0 medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los \u2018niveles\u2019 de \u00a0 cotizaci\u00f3n que la normativa actual exige\u201d[181]. \u00a0 Lo dicho, para la citada Sala, supone una \u201czona de paso\u201d, con el \u00a0 prop\u00f3sito de (i) obtener un punto de equilibrio y conservar \u00a0 razonablemente por un lapso determinado \u20133 a\u00f1os\u2013 \u201clos derechos en curso de \u00a0 adquisici\u00f3n\u201d y (ii) lograr el respeto de las semanas m\u00ednimas exigidas \u00a0 por la Ley 100 de 1993 para consolidar un derecho \u201ccuya efectividad se \u00a0 subordina al cumplimiento ulterior de una condici\u00f3n\u201d, en particular, la de \u00a0 invalidez. En tales t\u00e9rminos, \u201cse debe conceder la pensi\u00f3n de invalidez, en \u00a0 desarrollo del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u201d, siempre y cuando \u00a0 se acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afiliado que se encontraba cotizando al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003[182] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiese estado cotizando. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Que el afiliado hubiese aportado 26 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semanas en cualquier tiempo, anterior al 29 de enero de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Que la invalidez se produzca entre el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Que al momento de la invalidez el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afiliado hubiese estado cotizando. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) Que el afiliado hubiese cotizado 26 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semanas en cualquier tiempo, antes de la invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afiliado que no se encontraba cotizando \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al momento de expedici\u00f3n de la Ley 860 de 2003[183] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no hubiese estado cotizando. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Que el afiliado hubiese aportado 26 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semanas entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Que la invalidez se hubiere producido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Que al momento de la invalidez el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afiliado no hubiese estado cotizando. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) Que el afiliado hubiese cotizado 26 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semanas en el a\u00f1o que antecede a la invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A partir de esta jurisprudencia la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral resuelve los \u00a0 asuntos relativos al reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez y de \u00a0 sobrevivientes, con fundamento en el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa[184]. \u00a0 Esta postura jurisprudencial se ha mantenido, incluso, con posterioridad a la \u00a0 expedici\u00f3n de las sentencias SU-442 de 2016 y SU-005 de 2018, por medio de las \u00a0 cuales la Corte Constitucional admiti\u00f3 la posibilidad de dar aplicaci\u00f3n \u00a0 ultractiva a reg\u00edmenes \u201ctras anteriores\u201d a los regulados en las leyes 797 \u00a0 y 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la Sala Plena de la Corte Constitucional esta postura no es \u00a0 prima facie manifiestamente inconstitucional ni desconoce el principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, pues su aplicaci\u00f3n se ha fundamentado en la \u00a0 interpretaci\u00f3n general que respecto de tal principio ha hecho la jurisprudencia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, de conformidad con la jurisprudencia actual de la \u00a0 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, solo es posible aplicar el \u00a0 requisito de densidad de semanas de cotizaci\u00f3n que regula la Ley 100 de 1993 a \u00a0 supuestos en los que la invalidez del afiliado se hubiese estructurado dentro de \u00a0 los tres a\u00f1os posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003. En \u00a0 consecuencia, seg\u00fan aquella no es posible aplicar de manera ultractiva las \u00a0 disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 o de reg\u00edmenes anteriores respecto a \u00a0 situaciones en las que la invalidez del afiliado se hubiese estructurado en \u00a0 vigencia de la Ley 860 de 2003. A partir de lo dispuesto por el Acto Legislativo \u00a0 01 de 2005 esta jurisprudencia considera que la aplicaci\u00f3n del principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa es excepcional y, por tanto, se circunscribe a la \u00a0 protecci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta que no puede ser indefinida en el \u00a0 tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en la sentencia \u00a0 SU-442 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante la sentencia SU-442 de 2016 la Corte defini\u00f3 el \u00a0 alcance del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en asuntos relativos al \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Seg\u00fan indic\u00f3, este \u201cse puede \u00a0 caracterizar [\u2026] como un derecho constitucional\u201d y \u201cuna \u00a0 excepci\u00f3n al principio de prospectividad de las reformas\u201d, por medio del cual es viable analizar la \u00a0 posibilidad de su reconocimiento a partir de las exigencias prescritas en \u00a0 disposiciones anteriores a la vigente al momento de estructuraci\u00f3n del \u00a0 siniestro, siempre que el legislador no hubiese previsto un particular r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n[185]. En suma, argument\u00f3 que \u201cel principio de la condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa no se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicaci\u00f3n \u00a0 de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo \u00a0 esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya \u00a0 contra\u00eddo una expectativa leg\u00edtima, concebida conforme a la jurisprudencia\u201d[186]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El alcance del \u00a0 principio se fundament\u00f3 en los siguientes postulados: (i) la seguridad social \u00a0 garantiza a toda persona el derecho a recibir la protecci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s amplia posible frente a un riesgo humano dr\u00e1stico como es el de la p\u00e9rdida \u00a0 significativa de la fuerza de trabajo o capacidad laboral. (ii) La protecci\u00f3n de las \u00a0 personas en circunstancias de debilidad manifiesta implica que \u201cno \u00a0 es posible restringir el acceso a una pensi\u00f3n de invalidez sino cuando haya \u00a0 razones claras, objetivas, sustanciales y suficientes\u201d. \u00a0(iii) \u00a0 Del principio de confianza leg\u00edtima se sigue que quien hubiere reunido la densidad de \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n para pensionarse por invalidez en un r\u00e9gimen, pero su \u00a0 condici\u00f3n se hubiese estructurado en otro, tiene una \u201cexpectativa leg\u00edtima \u00a0 consistente en la posibilidad de pensionarse en caso de que sobrevenga la \u00a0 ocurrencia del riesgo\u201d. (iv) La protecci\u00f3n de esta \u00a0 expectativa es m\u00e1s relevante cuando se pretende amparar al individuo \u00a0 frente a una p\u00e9rdida de su fuerza de trabajo o capacidad laboral. (v) El principio de igualdad hace evidente la \u00a0 disparidad de tratamiento que existe como consecuencia de la creaci\u00f3n de \u00a0 reg\u00edmenes de transici\u00f3n para vejez, pero no para invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En suma, de conformidad con esta jurisprudencia, las exigencias para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez prescitas por el Acuerdo 049 de 1990 son aplicable a \u00a0 todas aquellas personas con una p\u00e9rdida de capacidad laboral que se hubiere \u00a0 estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003, siempre que el afiliado hubiese \u00a0 cotizado las semanas exigidas por dicho acuerdo antes de su derogatoria[187]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan indic\u00f3 Colpensiones en su intervenci\u00f3n, el impacto \u00a0 financiero al Sistema Pensional causado por la jurisprudencia contenida en esta \u00a0 sentencia \u00a0 \u201csupone un costo de 1.4 billones de pesos\u201d[188]. Esto se debe a \u00a0 que, seg\u00fan el interviniente: (i) existen 6.5 millones de personas que al \u00a0 1 de abril de 1994 acreditaron 300 o m\u00e1s semanas de cotizaci\u00f3n, (ii) las \u00a0 tablas de calificaci\u00f3n de invalidez no han sido actualizadas y (iii) el \u00a0 n\u00famero esperado de personas respecto de las cuales ser\u00eda posible que \u00a0 sobreviniera la invalidez es aproximadamente de 6.504 personas[189]. El gasto \u00a0 descrito, seg\u00fan inform\u00f3 Colpensiones, implica la adopci\u00f3n de medidas orientadas \u00a0 a \u201csalvaguardar la delicada ecuaci\u00f3n provisoria en la que descansa el sistema \u00a0 de pensiones\u201d, entre estas la modificaci\u00f3n de las variables del pron\u00f3stico \u00a0 actuarial que conllevar\u00eda \u201cla necesidad de aumentar la carga impositiva de \u00a0 los ciudadanos\u201d, mediante el incremento del monto de la cotizaci\u00f3n o una \u00a0 mayor financiaci\u00f3n del presupuesto general de la Naci\u00f3n destinada a cubrir estas \u00a0 pensiones[190]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en la sentencia \u00a0 SU-005 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta sentencia \u00a0 la Corte unific\u00f3 su jurisprudencia en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en casos de pensi\u00f3n de sobrevivientes, tras \u00a0 evidenciar la necesidad de ajustar su postura en la materia, por dos razones. Primero, \u00a0 por la imposibilidad de aplicar los criterios fijados en la sentencia SU-442 de \u00a0 2016, dado que dicha providencia hab\u00eda unificado los criterios de aplicaci\u00f3n de \u00a0 la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa solo respecto a la pensi\u00f3n de invalidez. Segundo, \u00a0 porque habida cuenta de la ausencia de una sentencia de unificaci\u00f3n en la \u00a0 materia, varias salas de revisi\u00f3n hab\u00edan dado \u00a0 aplicaci\u00f3n ultractiva al r\u00e9gimen previsto por el Acuerdo 049 de 1990 e incluso a \u00a0 reg\u00edmenes anteriores, en cuanto al n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n para \u00a0 obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a pesar de que el Acto Legislativo 01 de \u00a0 2005 imped\u00eda la \u00a0 aplicaci\u00f3n ultractiva de reg\u00edmenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Al analizar la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto al \u00a0 contenido del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia de pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, consider\u00f3 que dicha postura no era constitucionalmente \u00a0 irrazonable. Evidenci\u00f3 que el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005 dispon\u00eda que los requisitos y \u00a0 beneficios para adquirir el derecho a una pensi\u00f3n de sobrevivientes eran los \u00a0 dispuestos en las leyes del Sistema General de Pensiones, esto es, el reglado, \u00a0 entre otras, por la Ley 100 de 1993 y modificado por la Ley 797 de 2003. Por regla \u00a0 general, por tanto, no era admisible la aplicaci\u00f3n ultractiva de reg\u00edmenes \u00a0 pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993. Con todo, concluy\u00f3 que la \u00a0 regla dispuesta por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral resultaba desproporcionada y contraria a los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, m\u00ednimo vital y vida en condiciones dignas, cuando quien \u00a0 pretendiera acceder al citado reconocimiento pensional fuese una persona \u00a0 vulnerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en lo anterior, la Corte determin\u00f3 que solo respecto de personas \u00a0 vulnerables, \u201cresulta proporcionado interpretar el principio de la condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las \u00a0 disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 \u2013o reg\u00edmenes anteriores- [\u2026] aunque \u00a0 la condici\u00f3n de la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley \u00a0 797 de 2003\u201d. Lo dicho, por cuanto, a pesar de que estas personas no \u00a0 adquirieron el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en vigencia del Acuerdo \u00a0 049 de 1990, \u201clos aportes del afiliado, bajo dicho r\u00e9gimen, dieron lugar a \u00a0 una expectativa que, por las circunstancias particulares del tutelante (esto es, \u00a0 su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, al haber superado el Test de Procedencia \u00a0 descrito en el numeral 3 supra), amerita protecci\u00f3n constitucional\u201d. En \u00a0 consecuencia, estableci\u00f3 que en este supuesto (i) las \u00a0 sentencias de tutela tendr\u00edan efecto declarativo del derecho y (ii) solo \u00a0 se podr\u00eda ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la presentaci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la \u00a0 contenida en la sentencia SU-442 de 2016 dejan de considerar elementos \u00a0 relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tanto la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia como la contenida en la sentencia SU-442 de 2016 dejan de considerar \u00a0 elementos importantes relativos a: (i) los fines del Acto Legislativo 01 \u00a0 de 2005 \u2013viabilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, en \u00a0 condiciones de universalidad e igualdad respecto de todos los afiliados\u2013, \u00a0 (ii) la competencia prima facie prevalente del juez ordinario para \u00a0 resolver controversias que suponen la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa y (iii) la prioridad de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad para que sus pretensiones de protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 \u2013en particular, a la seguridad social, m\u00ednimo vital y vida digna, y no aquellos \u00a0 de orden legal\u2013 sean atendidas por el juez constitucional y no por el juez \u00a0 ordinario laboral. De manera sincr\u00e9tica, la jurisprudencia contenida en la \u00a0 sentencia SU-005 de 2018 considera estos aspectos, pero \u00fanicamente en relaci\u00f3n \u00a0 con la pensi\u00f3n de sobrevivientes, de all\u00ed la necesidad de unificar su alcance en \u00a0 cuanto a la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, de tal forma que pueda lograrse un \u00a0 tratamiento jurisprudencial uniforme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, la postura de la Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia reconoce que la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa: (i) es una \u00a0 excepci\u00f3n al principio de retrospectividad, cuyo prop\u00f3sito es \u201cminimizar la \u00a0 rigurosidad propia del principio de la aplicaci\u00f3n general e inmediata de la ley\u201d[191], que permite a \u00a0 la disposici\u00f3n derogada permanecer vigente en presencia de una situaci\u00f3n \u00a0 concreta, materializada en una expectativa conforme a la ley anterior. (ii) \u00a0Opera frente a los efectos generales e inmediatos de un tr\u00e1nsito legislativo, \u00a0 que puede ser \u201ctemporal, pero puede ser pleno o parcial\u201d[192], en ausencia de \u00a0 un r\u00e9gimen legal de transici\u00f3n. (iii) Su finalidad es permitir la aplicaci\u00f3n de la norma \u00a0 inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro, mediante la \u00a0 creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n de car\u00e1cter jurisprudencial para amparar \u00a0 \u201ccontingencias improbables de predecir y, por ende, no regulables por un r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n \u00a0[legal]\u201d[193]. (iv) A \u00a0 pesar de aplicarse respecto de prestaciones cuya causaci\u00f3n obedece a la \u00a0 estructuraci\u00f3n de un siniestro \u2013invalidez\u2013, protege a aquellas personas que han consolidado una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta al \u00a0 haber cumplido en su integridad la densidad de semanas exigidas por la ley \u00a0 derogada inmediatamente anterior. Lo anterior, (v) en \u00a0 respeto de la confianza leg\u00edtima de los destinatarios de la norma[194]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En segundo lugar, en cuanto al tr\u00e1nsito \u00a0 legislativo ocurrido entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha reconocido que la temporalidad en la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa no es irrazonable. Luego de la \u00a0 expedici\u00f3n de la sentencia SU-442 de 2016, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0 que \u201cla zona de paso\u201d fijada por el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral[195] \u00a0no es contraria la Constituci\u00f3n[196], \u00a0 dado que, como se se\u00f1al\u00f3 en aquella providencia, se fundamenta en \u201cuno de los \u00a0 principios constitucionales que informan el derecho irrenunciable a la seguridad \u00a0 social \u00a0 [\u2026], esto es el de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa, un principio que, como se mencion\u00f3, se justifica en el art\u00edculo 53 \u00a0 superior y, adem\u00e1s, surge a partir de prerrogativas del mismo rango como \u00a0 \u2018el derecho constitucional de toda persona a que se \u00a0 protejan sus expectativas leg\u00edtimamente forjadas\u201d[197]. As\u00ed mismo, en la sentencia SU-005 de 2018, la Corte advirti\u00f3 que \u201cun alcance distinto (entre la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia) del \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes\u2019, no deriva en la inconstitucionalidad del derecho viviente de la \u00a0 jurisprudencia ordinaria laboral en la materia\u201d[198]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En tercer lugar, si bien el legislador \u00a0 modific\u00f3 los requisitos previstos por el Acuerdo 049 de 1990, en particular las \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n, y exigi\u00f3 acreditar una permanencia m\u00ednima pr\u00f3xima al \u00a0 hecho generador del derecho \u2013estructuraci\u00f3n de la invalidez\u2013, esto no implica un \u00a0 acto discriminatorio, ni violatorio del principio de equidad, ni atenta contra \u00a0 las expectativas normativas de los afiliados. Para la Sala, estos cambios \u00a0 normativos se derivan de la amplia potestad de configuraci\u00f3n que el \u00a0 constituyente confiri\u00f3 al legislador y encuentran su l\u00edmite en \u201cla realidad \u00a0 social y econ\u00f3mica nacional\u201d[199] \u00a0. As\u00ed mismo, se sustentan en la necesidad de homogeneizar los \u00a0 requisitos y beneficios pensionales, con el fin de lograr una mayor equidad y \u00a0 sostenibilidad del sistema[200], en t\u00e9rminos de \u00a0 igualdad y universalidad. Adem\u00e1s, los operadores jur\u00eddicos, primordialmente de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, se han encargado de que las reformas \u00a0 introducidas por las leyes 100 de 1993 y 860 no desconozcan las expectativas \u00a0 leg\u00edtimas de los afiliados, mediante el otorgamiento de una protecci\u00f3n que, en \u00a0 todo caso, no desconoce las necesidades que dieron lugar a los cambios \u00a0 normativos[201]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuarto lugar, el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa protege las expectativas leg\u00edtimas ante cambios \u00a0 normativos abruptos que imponen requisitos adicionales que impiden o dificultan \u00a0 en extremo la consolidaci\u00f3n de un derecho, frente al cual una persona puede \u00a0 tener confianza en su consolidaci\u00f3n. En ese sentido, lo cierto es que no puede \u00a0 afirmarse que en materia de las exigencias dispuestas por el Legislador para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez se est\u00e9 ante un cambio normativo abrupto \u00a0 cuando se han promulgado varias leyes que han modificado los requisitos antes de \u00a0 que se configure el hecho generador del derecho \u2013la invalidez\u2013. Lo dicho es m\u00e1s \u00a0 evidente si se tiene en cuenta que se solicita la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen \u00a0 normativo derogado hace m\u00e1s de 2 d\u00e9cadas: el contenido en el Acuerdo 049 de \u00a0 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En quinto lugar, tampoco pueden considerarse como expectativas \u00a0 leg\u00edtimas aquellas que, como en el caso de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, est\u00e1n sujetas a la consolidaci\u00f3n del hecho generador del \u00a0 derecho por parte del beneficiario \u2013la estructuraci\u00f3n de la invalidez\u2013. Esto \u00a0 quiere decir que las expectativas para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, con \u00a0 fundamento en la densidad de semanas de cotizaci\u00f3n exigidas por el Acuerdo 049 \u00a0 de 1990, deben tenerse por meras expectativas y no como expectativas leg\u00edtimas[202]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En sexto lugar, el hecho de que \u00a0 las expectativas no sean leg\u00edtimas no significa \u00a0 que la situaci\u00f3n del afiliado no pueda ser protegida, pues su amparo puede ser \u00a0 exigible si su titular es una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, que se \u00a0 encuentra en incapacidad de resistir frente a un alto grado de afectaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales, tal como lo precis\u00f3 la Sala Plena en la sentencia SU-005 \u00a0 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En conclusi\u00f3n, para la Corte, la regla fijada en la sentencia \u00a0 SU-442 de 2016, seg\u00fan la cual el principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa da lugar a que se apliquen de manera ultractiva las \u00a0 disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 a aquellos afiliados cuya invalidez se \u00a0 hubiese estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003, solo es aplicable a los \u00a0 afiliados-tutelantes en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, esto es, aquellos \u00a0 que superen el test de procedencia de que trata el t\u00edtulo 3 supra. Solo respecto de estas personas es evidente una afectaci\u00f3n \u00a0 intensa a sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis de los \u00a0 casos en concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A partir de las 2 reglas que se unifican en esta sentencia, la Sala valorar\u00e1 la \u00a0 procedencia y, de superarse, el presunto desconocimiento de las garant\u00edas \u00a0 fundamentales en los 3 casos acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Caso de William Celeita Romero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0procedencia \u2013y, por tanto, el amparo\u2013 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales se encuentra condicionada por dos exigencias[203], a saber: (i) \u00a0que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y del Decreto 2591 de \u00a0 1991 se verifiquen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 (legitimaci\u00f3n, subsidiariedad e inmediatez), algunos de los cuales se \u00a0 particularizan al cuestionarse una decisi\u00f3n judicial, tal como se deriva del \u00a0 precedente reiterado de la sentencia C-590 de 2005[204], y (ii) \u00a0 que se materialice alguna violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0 accionantes, mediante la configuraci\u00f3n de alg\u00fan espec\u00edfico defecto reconocido \u00a0 por la jurisprudencia constitucional en la providencia que se censura[205]. Finalmente, \u00a0 dado que adem\u00e1s se cuestiona una sentencia proferida por una Alta Corte, en la \u00a0 valoraci\u00f3n de las dos exigencias anteriores se debe acreditar que se trata de un \u00a0 caso \u201cdefinitivamente incompatible con el alcance y l\u00edmite de los derechos \u00a0 fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se \u00a0 genera una anomal\u00eda de tal entidad que es necesaria la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional\u201d[206]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A partir de lo \u00a0 dicho, la Sala examinar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or William \u00a0 Celeita Romero cumple con los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad para \u00a0 cuestionar una decisi\u00f3n proferida por una Alta Corte. De acreditarse la \u00a0 satisfacci\u00f3n de estas exigencias, la Sala deber\u00e1 determinar si las providencias \u00a0 judiciales cuestionadas incurren en alguno de los defectos alegados \u00a0 \u2013indebidamente denominados \u201cv\u00edas de hecho\u201d por el accionante\u2013, al haberle \u00a0 negado el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez en el marco del \u00a0 proceso ordinario laboral promovido por este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.\u00a0 Estudio de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146.\u00a0 El estudio de los requisitos de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales no es \u00a0 abstracto sino concreto, de all\u00ed que la valoraci\u00f3n de cada uno de sus elementos \u00a0 dependa de las razones que se plantean para cuestionar su adecuaci\u00f3n a la \u00a0 Constituci\u00f3n. En el presente asunto, para facilitar su valoraci\u00f3n, el estudio \u00a0 inicia con el de aquellos m\u00e1s formales y avanza hacia las m\u00e1s \u00a0 sustanciales. En particular, se hace hincapi\u00e9 en la exigencia de fundamentaci\u00f3n, \u00a0 en la cual se plantean los cuestionamientos que realiza el \u00a0 accionante a las decisiones impugnadas y a partir de los cuales se valoran los \u00a0 requisitos m\u00e1s sustanciales del estudio de procedibilidad de la acci\u00f3n, en \u00a0 particular relativos a su ejercicio subsidiario y a la relevancia constitucional \u00a0 de las presuntas irregularidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el asunto sub examine se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por activa[207] y por \u00a0 pasiva[208]. La \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por el se\u00f1or William Celeita Romero, demandante \u00a0 en el proceso ordinario laboral que concluy\u00f3 con las decisiones judiciales \u00a0 cuestionadas. Asimismo, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en contra del \u00a0 Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 y la Sala Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, autoridades judiciales que dictaron las decisiones judiciales \u00a0 impugnadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La providencia cuya constitucionalidad se cuestiona no es una sentencia de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el asunto que se examina, la acci\u00f3n de tutela no se dirige \u00a0 contra una decisi\u00f3n de tutela, sino contra las sentencias proferidas por las \u00a0 autoridades judiciales demandadas en el marco del proceso ordinario laboral \u00a0 promovido por el tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentaci\u00f3n: identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generan la \u00a0 vulneraci\u00f3n y los derechos vulnerados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Esta exigencia se \u00a0 satisface, aunque de manera m\u00ednima, si se tienen en cuenta las siguientes \u00a0 razones que plantea el accionante frente a las decisiones judiciales que \u00a0 cuestiona, a pesar de que se trata de \u00a0 argumentos similares a los propuestos en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 Para el tutelante, las providencias incurrieron en \u201cv\u00edas de hech[o]\u201d, \u00a0 por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Se] rechaza de plano las semanas cotizadas durante la relaci\u00f3n laboral, [a \u00a0 pesar de que] obra resoluci\u00f3n expedida por Caprecom donde niega la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez y en ella obra un total de 777 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No haber dado por demostrado, est\u00e1ndolo, que como garant\u00eda de los derechos \u00a0 m\u00ednimos legales, de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, al desconocer lo regulado en \u00a0 el Acuerdo 049 de 1990, en lo atinente a los requisitos para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. No haber dado por demostrado, est\u00e1ndolo, que desde el a\u00f1o \u00a0 1989, seg\u00fan soportes documentales obrantes al expediente, el demandante sufri\u00f3 \u00a0 un accidente de trabajo 1.989 [sic] que le redujo su capacidad laboral, el cual \u00a0 fue catalogado as\u00ed, por Caprecom seg\u00fan oficio de fecha 3 de enero de 1989, \u00a0 continuando con el seguimiento de la enfermedad profesional desarrollada, la \u00a0 cual se volvi\u00f3 progresiva o degenerativa como certifican sus m\u00e9dicos tratantes\u201d[209]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, refiri\u00f3 que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoci\u00f3 \u00a0 \u201clas normas aplicables en materia de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, enfermedades \u00a0 cr\u00f3nicas, degenerativas, cong\u00e9nitas y progresivas en materia de salud\u201d[210]. Para tales \u00a0 efectos, cit\u00f3 las sentencias T-710 de 2009, T-669A de 2007, T-561 de 2010 y \u00a0 T-885 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Relevancia constitucional del caso y de la presunta irregularidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El asunto objeto de revisi\u00f3n involucra la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante \u00a0 al debido proceso (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n), a la igualdad (art\u00edculo 13 \u00a0 ib\u00eddem), a la seguridad social (art\u00edculo 48 ib\u00eddem), al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 dignidad humana. Su presunto desconocimiento tendr\u00eda como causa la presunta \u00a0 inaplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, am\u00e9n de su condici\u00f3n de sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, debido a su situaci\u00f3n de salud[211] y a su precaria \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica[212], como lo propuso \u00a0 en el tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Incumplimiento del requisito de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el an\u00e1lisis del requisito de inmediatez debe ser m\u00e1s \u00a0 estricto cuando se interpone una tutela en contra de una sentencia proferida por \u00a0 el \u00f3rgano de cierre de la respectiva jurisdicci\u00f3n, dado que en estos casos se \u00a0 encuentra involucrado el respeto a los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa \u00a0 juzgada, as\u00ed como la presunci\u00f3n de acierto de las providencias judiciales. Por \u00a0 tal raz\u00f3n, ha sido enf\u00e1tica en afirmar que la \u00a0 tutela debe presentarse dentro de un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable[213]. \u00a0 En algunos casos se ha considerado como prima facie \u00a0 razonable que esta se interponga dentro de los 6 meses siguientes a su \u00a0 ejecutoria[214]. As\u00ed las cosas, el t\u00e9rmino \u00a0 prudencial para la interposici\u00f3n de la tutela implica cierta proximidad entre \u00a0 los hechos que generan la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, pues la \u00a0 solicitud de amparo pierde su sentido y \u201csu raz\u00f3n de ser como mecanismo \u00a0 excepcional y expedito de protecci\u00f3n, si el paso del tiempo, lejos de ser \u00a0 razonable, desvirt\u00faa la inminencia y necesidad de protecci\u00f3n constitucional\u201d[215]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que \u00a0 el examen de procedibilidad debe ser m\u00e1s flexible, pero no menos estricto ni \u00a0 riguroso, en aquellos eventos en los que el actor es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n o cuando se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta[216]. Con todo, ello no lo exime del \u00a0 deber de diligencia en acreditar las situaciones personales o coyunturales que \u00a0 le han impedido acudir de forma inmediata ante la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0 En consecuencia, el tutelante debe satisfacer una \u00a0 carga argumentativa que d\u00e9 cuenta de razones suficientes que justifiquen su \u00a0 inactividad[217]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente asunto, la Sala constata que la acci\u00f3n de tutela no fue \u00a0 interpuesta dentro de un t\u00e9rmino oportuno y razonable, a partir del momento en \u00a0 que las autoridades judiciales profirieron las sentencias cuestionadas. En \u00a0 efecto, entre la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y la ejecutoria de la \u00a0 decisi\u00f3n de cierre dentro del proceso ordinario cuestionado trascurrieron m\u00e1s de \u00a0 tres a\u00f1os, como a continuaci\u00f3n se aprecia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n judicial cuestionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Presentaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9rmino que transcurri\u00f3 entre (a) \u00a0 \u00a0y (b) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia dictada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 el 9 de septiembre de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de septiembre de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 a\u00f1os y 12 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia dictada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 de junio de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 a\u00f1os, 3 meses y 12 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de casaci\u00f3n dictada por la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 4 de febrero de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 a\u00f1os, 7 meses y 17 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, es preciso indicar que, con posterioridad a la expedici\u00f3n de la \u00a0 sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el accionante no \u00a0 adelant\u00f3 ninguna solicitud ante autoridad administrativa o judicial tendiente a \u00a0 que se le reconociera su derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante tampoco justific\u00f3 su prolongada inactividad, por cuanto no \u00a0 acredit\u00f3 una actuaci\u00f3n diligente orientada al reconocimiento de la prestaci\u00f3n ni \u00a0 encontrarse en circunstancias que se lo hubiesen impedido hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Todo lo anterior da cuenta de que entre el hecho generador de la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u2013ejecutoria de las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral \u00a0 promovido por el tutelante\u2013 y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no existe \u00a0 ninguna circunstancia que permita considerar acreditada la exigencia de \u00a0 inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De otra parte, si bien la tutela se interpuso con \u00a0 posterioridad a la expedici\u00f3n de la sentencia SU-442 de 2016, pese a que \u00a0 el accionante no hizo ninguna manifestaci\u00f3n al respecto, de considerarse el tiempo que transcurri\u00f3 \u201centre la expedici\u00f3n de una sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0 novedosa de esta Corte sobre una materia discutida y la presentaci\u00f3n del amparo\u201d, \u00a0 tampoco es posible considerar acreditado el requisito de inmediatez[218]. \u00a0 Esto, por dos razones: por una parte, entre la expedici\u00f3n de la sentencia \u00a0 SU-442 de 2016 \u2013publicada el 11 de octubre de 2016\u2013 y la \u00a0 presentaci\u00f3n de la tutela \u201321 de septiembre de 2018\u2013 existe un periodo muy \u00a0 amplio[219], \u00a0 aproximadamente de dos a\u00f1os sin que se advierta justificaci\u00f3n alguna para la \u00a0 inactividad del actor. De otra parte, el tutelante no adelant\u00f3 ninguna actuaci\u00f3n \u00a0 adicional tendiente a obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, con \u00a0 fundamento ni con posterioridad a la expedici\u00f3n de dicha providencia de \u00a0 unificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con lo anterior, la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or William \u00a0 Celeita Romero ser\u00e1 declarada improcedente. Por tanto, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por el juez de tutela de segunda instancia en el asunto sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Caso de Fabio Campo Fory \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.\u00a0 Estudio de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el asunto sub examine se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por activa[220] y por \u00a0 pasiva[221]. La \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por el se\u00f1or Fabio Campo Fory, quien considera \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna, como \u00a0 consecuencia de la negativa de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 Por su parte, Colpensiones es la entidad p\u00fablica \u00a0 a la cual se le atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos del tutelante, al \u00a0 negarse a reconocer la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable, oportuno y justo, con \u00a0 fundamento en las siguientes 3 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Primero, las condiciones en que se encuentra el tutelante son relevantes para \u00a0 valorar esta exigencia, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la jurisprudencia \u00a0 constitucional[222]. \u00a0 De una parte, es una persona calificada con 66% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, \u00a0 que padece de \u201cinsuficiencia renal terminal\u201d[223]. \u00a0 Por otra parte, se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica, dado que \u00a0 su enfermedad le \u201cimpide por completo realizar alguna actividad que [le] \u00a0genere ingresos para poder subsistir\u201d[224]. \u00a0Finalmente, \u201cactualmente cuent[a] con 67 a\u00f1os\u201d, esto es, se trata \u00a0 de una persona de la tercera edad[225]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo, el accionante ha acreditado una actuaci\u00f3n diligente ante las \u00a0 autoridades administrativas y judiciales, a efectos de obtener el derecho al \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. En este particular aspecto es \u00a0 necesario precisar que aun cuando el tutelante deriva la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales a partir de la negativa del reconocimiento pensional \u00a0 efectuada por Colpensiones mediante la Resoluci\u00f3n GNR337566 de 26 de septiembre \u00a0 de 2014 y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 1 de octubre de 2018, la Sala \u00a0 no puede desconocer que el actor ha acreditado una actuaci\u00f3n diligente, tanto en \u00a0 sede administrativa como judicial, orientada al reconocimiento de su derecho. A \u00a0 continuaci\u00f3n, de manera cronol\u00f3gica, se destacan las gestiones que fundamentan \u00a0 esta inferencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativas y judiciales adelantadas por el se\u00f1or Fabio Campo Fory \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitudes de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento pensional elevadas ante Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de noviembre de 2013, el accionante solicit\u00f3 a Colpensiones el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento y pago de su derecho pensional por invalidez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 26 de septiembre de 2014, Colpensiones profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. GNR \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0337566, por medio de la cual neg\u00f3 la prestaci\u00f3n reclamada por incumplimiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las semanas exigidas por la Ley 860 de 2003. En este acto administrativo, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colpensiones no estudi\u00f3 la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficiosa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 14 de agosto de 2015, el accionante solicit\u00f3 a Colpensiones revocar la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior resoluci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 15 de octubre de 2015, Colpensiones expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n GNR 317923, por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de la cual no accedi\u00f3 a las pretensiones del accionante. En esta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidad, la entidad consider\u00f3 que la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no era \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicable al tutelante, por cuanto esta se restring\u00eda al estudio de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud pensional con base en las disposiciones de la Ley 100 de 1993, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero no del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 14 de septiembre de 2016 el accionante solicit\u00f3 el reconocimiento y pago \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por pensi\u00f3n de vejez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer proceso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinario laboral\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013previo a la expedici\u00f3n de la sentencia SU-442 de 2016\u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de diciembre de 2015, el accionante present\u00f3 demanda ordinaria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral, a fin de solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invalidez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 14 de marzo de 2016, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali neg\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las pretensiones del actor y absolvi\u00f3 a Colpensiones de reconocer y pagar la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 3 de mayo de 2016, la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial de Cali confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo proceso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinario laboral\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013posterior a la expedici\u00f3n de la sentencia SU-442 de 2016\u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de marzo de 2017, el actor interpuso un nuevo proceso ordinario \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral, con el fin de que le fuera reconocida la pensi\u00f3n de invalidez, en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n de los par\u00e1metros del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fijados en la sentencia SU-442 de 2016. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u20131 de octubre de 2018\u2013, se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encontraba pendiente de que se fijara fecha y hora para realizar la primera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 10 de julio de 2019, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profiri\u00f3 sentencia de primera, por medio de la cual accedi\u00f3 a las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones de la demanda y, en consecuencia, orden\u00f3 a Colpensiones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocer y pagar (i) la pensi\u00f3n de invalidez reclamada por el actor, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y (ii) el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0retroactivo pensional correspondiente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia fue apelada por Colpensiones y se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra en tr\u00e1mite de resoluci\u00f3n ante la Sala Laboral del Tribunal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero, en el sub iudice la sentencia SU-442 de 2016 constituye un hecho \u00a0 nuevo, a partir del cual es posible valorar la inmediatez en la presentaci\u00f3n de \u00a0 la solicitud de amparo. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, de \u00a0 manera excepcional, la emisi\u00f3n de una sentencia judicial puede constituirse en \u00a0 un hecho nuevo[226], \u00a0 susceptible de ser valorado por el juez de tutela como un elemento adicional \u00a0 para estimar la razonabilidad del tiempo de presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de \u00a0 tutela. En ese sentido, ha reconocido que, en particular, las sentencias de \u00a0 unificaci\u00f3n de la Corte Constitucional que hubiesen modificado dr\u00e1sticamente la \u00a0 jurisprudencia pueden ser consideradas como un hecho nuevo para, a partir de \u00a0 ellas, reexaminar asuntos fundados en hechos acaecidos tiempo atr\u00e1s[227]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con lo anterior, la expedici\u00f3n de la sentencia SU-442 de 2016, en la \u00a0 que la Sala Plena unific\u00f3 su jurisprudencia acerca del alcance del principio de \u00a0 la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, constituye un hecho nuevo respecto del sub \u00a0 iudice, a partir del cual se deben valorar las actuaciones posteriores \u00a0 adelantadas por el tutelante a fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A partir de la citada jurisprudencia, el 27 de marzo de 2017 el actor inici\u00f3 un \u00a0 nuevo proceso laboral, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez. Por tanto, es plausible concluir que a partir de la sentencia \u00a0 SU-442 de 2016 \u2013publicada el 11 de octubre de 2016\u2013 y la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u20131 de octubre de 2018\u2013 ha transcurrido un \u00a0 t\u00e9rmino razonable y proporcionado, si se tienen en cuenta (i) las \u00a0 especiales condiciones de vulnerabilidad del actor, (ii) su actuaci\u00f3n \u00a0 diligente en sede administrativa y judicial, (iii) el hecho de que el \u00a0 proceso judicial en el que pretende el reconocimiento pensional se encuentra en \u00a0 tr\u00e1mite y (iv) como da cuenta el estudio de subsidiariedad que sigue, \u00a0 existe un riesgo de afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En relaci\u00f3n con \u00a0 el requisito de la subsidiariedad, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la primera regla \u00a0 jurisprudencial de unificaci\u00f3n, de que trata el t\u00edtulo 3 supra, dado que \u00a0 el accionante cuenta con el proceso ordinario laboral, regulado por el numeral \u00a0 4\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del C.P.T. y de la S.S., para obtener la garant\u00eda de sus \u00a0 derechos constitucionales fundamentales. Tal regla exige valorar la acreditaci\u00f3n \u00a0 4 condiciones, cada una necesaria y en conjunto suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Condiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valoraci\u00f3n en el caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \/ No cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera condici\u00f3n[228] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante fue calificado con el 66% de p\u00e9rdida de capacidad laboral; es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un adulto mayor[229], pues \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene 67 a\u00f1os; padece una enfermedad catastr\u00f3fica[230] \u00a0 \u00a0(insuficiencia renal terminal grado V) y se encuentra en situaci\u00f3n de pobreza \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(24,50 puntos en el SISBEN). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple el requisito del test de procedencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda condici\u00f3n[231] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tutelante no acredita una fuente aut\u00f3noma de renta; es una persona que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vive sola y no cuenta con una red de apoyo familiar. Su situaci\u00f3n de salud \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no le permite trabajar y habita una vivienda en condiciones precarias[232]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por tanto, es posible inferir razonablemente que la ausencia de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, de acreditar las condiciones para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acceder al derecho, afecta su m\u00ednimo vital y vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple el requisito del test de procedencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera condici\u00f3n[233] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es razonable inferir que el accionante no pudo efectuar las cotizaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exigidas por el Sistema General de Pensiones para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invalidez como consecuencia de la insuficiencia renal cr\u00f3nica que padec\u00eda, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0am\u00e9n de que, en la actualidad, a ra\u00edz de este padecimiento, no puede \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desempe\u00f1arse laboralmente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple el requisito del test de procedencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarta condici\u00f3n[234] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tutelante acredit\u00f3 ampliamente su diligencia, al haber adelantado las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaciones administrativas y judiciales orientadas al reconocimiento del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. En particular, luego de la expedici\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia SU-442 de 2016 el accionante ha adelantado una actuaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligente con el prop\u00f3sito de obtener el reconocimiento pensional, a haber \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iniciado un nuevo proceso ordinario laboral con fundamento en las reglas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fijadas por la sentencia SU-442 de 2016. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple el requisito del test de procedencia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Es de resaltar que a pesar de que el tutelante emple\u00f3 el mecanismo de defensa \u00a0 disponible al haber iniciado un segundo proceso ordinario laboral, este no ha \u00a0 resultado eficaz para la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien en sede de revisi\u00f3n se constat\u00f3 que el \u00a0 Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali hab\u00eda proferido sentencia de primera \u00a0 instancia favorable a las pretensiones del actor y, por tanto, el proceso se \u00a0 encuentra a la espera de que sea resuelto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0 por Colpensiones, lo cierto es que, \u201catendiendo las circunstancias en que se encuentre \u00a0 el solicitante\u201d[235], ser\u00eda \u00a0 desproporcionado exigirle que esperara la resoluci\u00f3n del asunto por parte de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, como condici\u00f3n necesaria y suficiente para resolver la \u00a0 solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior es evidente si se tiene en cuenta que la demora en el tr\u00e1mite del \u00a0 proceso ordinario puede comprometer de manera grave la satisfacci\u00f3n de los \u00a0 derechos constitucionales del accionante. Seg\u00fan indic\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 acud\u00eda a este mecanismo \u201cen vista de la congesti\u00f3n y la demora que existe en \u00a0 el sistema de administraci\u00f3n de justicia colombiano, teniendo en cuenta la \u00a0 situaci\u00f3n precaria que debo soportar d\u00eda a d\u00eda, al ser una persona con una \u00a0 enfermedad terminal, sin un sustento diario ni medios para subsistir\u201d[236]. \u00a0 Este ruego es plausible encontrarlo acreditado al valorar el tr\u00e1mite del proceso \u00a0 ordinario laboral que inici\u00f3 el 27 de marzo de 2017 y cuya demanda fue admitida \u00a0 el 4 de septiembre del mismo a\u00f1o. Luego de que el actor solicitara \u00a0 insistentemente al juzgado \u201cse program[ara] fecha para la primera \u00a0 audiencia de tr\u00e1mite\u201d[237], en \u00a0 atenci\u00f3n a su \u201csituaci\u00f3n econ\u00f3mica dif\u00edcil\u201d, su \u201ccondici\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica-cl\u00ednica bastante delicada como lo es insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal \u00a0 estadio V\u201d, y encontrarse \u201ca la espera de un trasplante de ri\u00f1\u00f3n\u201d, el \u00a0 juzgado fij\u00f3 la realizaci\u00f3n de dicha diligencia para el 30 de agosto de 2018[238]. Con \u00a0 todo, debido a que los juzgados laborales del circuito de Cali fueron cerrados \u00a0 del 16 de agosto al 7 de noviembre de 2018[239], la \u00a0 audiencia fue reprogramada para el 10 de julio de 2019[240], \u00a0 esta vez, tambi\u00e9n, estando de por medio solicitud del tutelante para su \u00a0 realizaci\u00f3n[241]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en lo anterior, a pesar de que el tutelante dispone de un \u00a0 mecanismo de defensa judicial en tr\u00e1mite para la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, puesto que se acreditaron las 4 condiciones, \u00a0 cada una necesaria y en conjunto suficientes, del test de procedencia de que \u00a0 trata el t\u00edtulo 3 supra, este mecanismo es ineficaz en el caso en \u00a0 concreto, en atenci\u00f3n a su situaci\u00f3n de vulnerabilidad. En consecuencia, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se ejerce de manera subsidiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.\u00a0 Estudio del caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con lo anterior, y al encontrarse acreditados los requisitos de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Sala debe determinar si Colpensiones \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital y vida \u00a0 digna del se\u00f1or Campo Fory, \u00a0 al no haber dado aplicaci\u00f3n ultractiva a las disposiciones previstas \u00a0 por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, con fundamento en el principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, para efectos de analizar la procedencia del \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para resolver el problema jur\u00eddico sustancial del caso, la Sala analizar\u00e1 si el \u00a0 caso del tutelante se adecua al supuesto f\u00e1ctico objeto de unificaci\u00f3n, de que \u00a0 trata el t\u00edtulo 4 supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exigencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto sub examine \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \/ No cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez[242] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 de febrero de 2013, esto es, en vigencia de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple la exigencia objeto de unificaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se acredita la densidad de semanas que exige la Ley 860 de 2003[243] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante no reuni\u00f3 el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas antes de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, exigidas por la Ley 860 de 2003. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acredit\u00f3 haber cotizado, desde el 27\/06\/1984 al 16\/07\/2012, un total de 645 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00faltimo a\u00f1o anterior a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, esto es, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre el 1 de febrero de 2012 y el 1 de febrero de 2013, solo registr\u00f3 23 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semanas[244]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple la exigencia objeto de unificaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed se acredita la densidad de semanas que exig\u00eda el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acuerdo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0049 de 1990[245] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tutelante acredit\u00f3 haber cotizado 324 semanas entre el 27\/06\/1984 y el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\/04\/1994, esto es, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 y antes de que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrara a regir la Ley 100 de 1993[246]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple la exigencia objeto de unificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Dado que el caso del se\u00f1or Fabio Campo Fory se enmarca en el supuesto f\u00e1ctico \u00a0 objeto de unificaci\u00f3n, es aplicable la regla de que trata el t\u00edtulo 4 supra. \u00a0 Por tanto, es procedente el amparo de sus \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital \u00a0 y, en consecuencia, el reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada conforme a los \u00a0 requisitos dispuestos por el Acuerdo 049 de 1990, en aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Adem\u00e1s, tal como se indica en el citado \u00a0 t\u00edtulo, dado que la condici\u00f3n relevante para efectos del reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n es la situaci\u00f3n actual de vulnerabilidad del accionante, la presente \u00a0 sentencia tiene un efecto declarativo del derecho, de all\u00ed que solo \u00a0 sea \u00a0 posible ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la presentaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela; en consecuencia, las dem\u00e1s reclamaciones derivadas de la \u00a0 prestaci\u00f3n \u2013tales como retroactivos, intereses e indexaciones\u2013 deben ser \u00a0 resueltas por el juez ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien se encuentra en tr\u00e1mite el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de \u00a0 primera instancia proferida en el marco del segundo proceso ordinario laboral \u00a0 promovido por el tutelante \u2013identificado con el radicado \u00a0 76001-31-05-011-2017-00133-01\u2013, la presente decisi\u00f3n es constitutiva del derecho \u00a0 que reconoce. En consecuencia, para hacer compatibles las competencias de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional y de la ordinaria laboral, la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali continuar\u00e1 siendo competente \u00a0 para determinar los dem\u00e1s elementos de orden legal de la prestaci\u00f3n reclamada \u00a0 por el se\u00f1or Fabio Campo Fory, tales como el pago del retroactivo pensional y \u00a0 los intereses moratorios. Lo anterior supone el deber de dicha autoridad \u00a0 judicial de decidir el recurso de apelaci\u00f3n pendiente de resoluci\u00f3n en dicho \u00a0 proceso ordinario laboral (i) conforme a los par\u00e1metros fijados en esta \u00a0 sentencia en relaci\u00f3n con el reconocimiento pensional, (ii) sin que se \u00a0 afecten los derechos fundamentales protegidos por la Corte Constitucional y \u00a0 (iii) sin perjuicio de su competencia para decidir acerca de los dem\u00e1s \u00a0 elementos de orden legal relativos a su reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En suma, por las razones expuestas, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0 proferida el 5 de diciembre de 2018 por la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que revoc\u00f3 la sentencia del 17 \u00a0 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Cali y ordenar\u00e1 remitir copia de esta providencia a \u00a0 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, a efectos de \u00a0 que sea tenida en cuenta en el tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n de la sentencia de primera \u00a0 instancia que cursa en relaci\u00f3n con el proceso ordinario laboral \u00a0 76001-31-05-011-2017-00133-01. Adem\u00e1s, ordenar\u00e1 a Colpensiones que dentro de las \u00a0 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n reconozca la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez al se\u00f1or Fabio Campo Fory y, en consecuencia, realice el pago de las \u00a0 mesadas pensionales a partir de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Lo \u00a0 anterior, sin perjuicio que de la mesada pensional del se\u00f1or Fabio Campo Fory \u00a0 descuente, mes a mes, durante el tiempo que sea necesario y sin que se afecte su \u00a0 m\u00ednimo vital, el valor actualizado del monto cancelado por concepto de \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Caso de Luigi Sabatino Nocera Santacruz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.\u00a0 Estudio de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el asunto sub examine se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa tanto activa[247] y por \u00a0 pasiva[248]. La \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por el se\u00f1or Luigi Sabatino Nocera Santacruz, \u00a0 quien considera vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la igualdad, como \u00a0 consecuencia de la negativa del reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. Por su parte, Colpensiones es \u00a0 la entidad p\u00fablica a la cual se le atribuye la vulneraci\u00f3n de sus derechos, al \u00a0 haber negado el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela se ejerci\u00f3 de manera oportuna, toda vez que entre la \u00a0 ocurrencia del presunto desconocimiento de las garant\u00edas fundamentales alegadas \u00a0 \u201327 de agosto de 2018, que corresponde a la fecha en que Colpensiones expidi\u00f3 la \u00a0 Resoluci\u00f3n SUB 226676, por medio de la cual confirm\u00f3 la negativa de \u00a0 reconocimiento prestacional efectuada en la Resoluci\u00f3n SUB 199732 de 27 de julio \u00a0 de 2018\u2013 y la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo \u20135 de diciembre de 2018\u2013 \u00a0 transcurrieron menos de 4 meses, periodo que se considera razonable, en los \u00a0 t\u00e9rminos dispuestos por la jurisprudencia constitucional[249]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En relaci\u00f3n con \u00a0 el requisito de la subsidiariedad, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la primera regla \u00a0 jurisprudencial de unificaci\u00f3n, de que trata el t\u00edtulo 3 supra, dado que \u00a0 el accionante cuenta con el proceso ordinario laboral, regulado por el numeral \u00a0 4\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del C.P.T. y de la S.S., para obtener la garant\u00eda de sus \u00a0 derechos constitucionales fundamentales. Tal regla exige valorar la acreditaci\u00f3n \u00a0 de 4 condiciones, cada una necesaria y en conjunto suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Condiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valoraci\u00f3n en el caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \/ No cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera condici\u00f3n[250] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante fue calificado con el 63,35% de p\u00e9rdida de capacidad laboral; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0padece una enfermedad catastr\u00f3fica (c\u00e1ncer por tumor renal derecho y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0met\u00e1stasis pulmonar bilateral) y se encuentra en situaci\u00f3n de pobreza (29,70 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puntos en el SISBEN). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple el requisito del test de procedencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda condici\u00f3n[251] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tutelante no acredita una fuente aut\u00f3noma de renta para s\u00ed mismo y para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustentar las necesidades de su c\u00f3nyuge. Debido a su enfermedad, su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n financiera \u201ces cr\u00edtica\u201d, ya que \u201cno pued[e] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajar\u201d y su c\u00f3nyuge tampoco [\u2026] por estar pendiente de [\u00e9l]\u201d[252]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por tanto, es posible inferir razonablemente que la ausencia de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, de acreditar las condiciones para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acceder al derecho, afecta su m\u00ednimo vital y vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple el requisito del test de procedencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es razonable inferir que el accionante no pudo efectuar las cotizaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exigidas por el Sistema General de Pensiones para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invalidez como consecuencia de la enfermedad grave que padec\u00eda, am\u00e9n de que, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la actualidad, a ra\u00edz de esta afecci\u00f3n, no puede desempe\u00f1arse \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboralmente y, seg\u00fan inform\u00f3 en la acci\u00f3n, su c\u00f3nyuge tampoco desempe\u00f1a una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividad productiva dado que se dedica a su cuidado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple el requisito del test de procedencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarta condici\u00f3n[254] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante acredit\u00f3 diligencia dado que adelant\u00f3 las actuaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertinentes ante Colpensiones a fin de solicitar el reconocimiento de su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n de invalidez. Esto es as\u00ed pues luego de la negativa de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento prestacional, ejerci\u00f3 los recursos disponibles en sede \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativa con el fin de que se revocara la decisi\u00f3n adversa a sus \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intereses. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple el requisito del test de procedencia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En suma, a pesar de que el tutelante dispone de un mecanismo de defensa judicial \u00a0 para la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales, puesto que se \u00a0 acreditaron las 4 condiciones, cada una necesaria y en conjunto suficientes, del \u00a0 test de procedencia de que trata el t\u00edtulo 3 supra, este mecanismo es \u00a0 ineficaz en el caso en concreto, en atenci\u00f3n a su situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela se ejerce de manera subsidiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.\u00a0 Estudio del caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Al encontrarse acreditados los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la Sala debe determinar si Colpensiones vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital y vida digna del \u00a0 accionante, al no haber \u00a0 dado \u00a0 aplicaci\u00f3n ultractiva a las disposiciones previstas por el Acuerdo 049 de 1990, \u00a0 aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, con fundamento en el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, para \u00a0 efectos de analizar la procedencia del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para resolver el problema jur\u00eddico sustancial del caso, la Sala analizar\u00e1 si el \u00a0 caso del tutelante se adecua al supuesto f\u00e1ctico objeto de unificaci\u00f3n, de que \u00a0 trata el t\u00edtulo 4 supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exigencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto sub examine \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \/ No cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez[255] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de febrero de 2017, esto es, en vigencia de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple la exigencia objeto de unificaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se acredita la densidad de semanas que exige la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 860 de 2003[256] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tutelante no acredit\u00f3 el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas antes de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, exigidas por la Ley 860 de 2003. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acredit\u00f3 haber cotizado, desde el 01\/10\/1979 al 24\/10\/1998, un total de 829 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00faltimo a\u00f1o anterior a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, esto es, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre el 23 de febrero de 2016 y el 23 de febrero de 2017 no report\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cotizaci\u00f3n alguna[257]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple la exigencia objeto de unificaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed se acredita la densidad de semanas que exig\u00eda el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acuerdo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0049 de 1990[258] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante acredit\u00f3 haber cotizado 332,14 semanas entre el 01\/10\/1979 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 15\/01\/1988, esto es, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990[259] \u00a0 \u00a0y antes de que entrara a regir la Ley 100 de 1993[260]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple la exigencia objeto de unificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Dado que el caso del se\u00f1or \u00a0 Nocera Santacruz \u00a0se enmarca en el supuesto f\u00e1ctico objeto de unificaci\u00f3n, es aplicable la regla \u00a0 de que trata el t\u00edtulo 4 supra. Por tanto, es procedente el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital y, en consecuencia, el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n solicitada conforme a los requisitos dispuestos por el Acuerdo 049 \u00a0 de 1990, en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 Adem\u00e1s, tal como se indica en el citado t\u00edtulo, dado que la condici\u00f3n relevante \u00a0 para efectos del reconocimiento de la prestaci\u00f3n es la situaci\u00f3n actual de \u00a0 vulnerabilidad del accionante, la presente sentencia tiene un efecto declarativo \u00a0 del derecho, de all\u00ed que solo sea posible ordenar \u00a0 el pago de mesadas pensionales a partir de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela; en consecuencia, las dem\u00e1s reclamaciones derivadas de la prestaci\u00f3n \u00a0 \u2013tales como retroactivos, intereses e indexaciones\u2013 deben ser resueltas por el \u00a0 juez ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida el 19 de febrero de \u00a0 2019, por la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Cali, que revoc\u00f3 la sentencia del 14 de diciembre de 2018, proferida por el \u00a0 Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Conocimiento de Cali. Igualmente, \u00a0 ordenar\u00e1 a Colpensiones que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta decisi\u00f3n reconozca la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Luigi Sabatino \u00a0 Nocera Santacruz y, en consecuencia, realice el pago de las mesadas pensionales \u00a0 a partir de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 S\u00edntesis de la \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Plena de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 tres acciones de tutela en \u00a0 contra de autoridades judiciales y administrativas que negaron el reconocimiento \u00a0 y pago de la pensi\u00f3n de invalidez en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa, al considerar que dicho principio solo permit\u00eda resolver la \u00a0 solicitud pensional de personas cuya invalidez se hubiese estructurado en \u00a0 vigencia de determinada ley, por ejemplo la Ley 860 de 2003, bajo los par\u00e1metros \u00a0 del r\u00e9gimen inmediatamente anterior \u2013Ley 100 de 1993\u2013 y no con fundamento en uno \u00a0 anterior a este, como el regulado por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el \u00a0 Decreto 758 del mismo a\u00f1o. La primera acci\u00f3n fue interpuesta por William Celeita \u00a0 Romero en contra de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (expediente \u00a0 T-7.190.395); las dos restantes fueron interpuestas por los se\u00f1ores Fabio \u00a0 Campo Fory (expediente T-7.194.338) y Luigi Sabatino \u00a0 Nocera Santacruz (expediente: T-7.288.512) en contra de Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0resolver los casos en los tres expedientes acumulados, si bien la Corte \u00a0 Constitucional mantuvo el criterio fijado en la Sentencia SU-442 de 2016, seg\u00fan \u00a0 el cual \u201cel principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no se restringe \u00a0 exclusivamente a admitir u ordenar la aplicaci\u00f3n de la norma inmediatamente \u00a0 anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior \u00a0 bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contra\u00eddo una expectativa \u00a0 leg\u00edtima, concebida conforme a la jurisprudencia\u201d, consider\u00f3 que dicho \u00a0 criterio deb\u00eda compatibilizarse con las reglas unificadas en la Sentencia SU-005 \u00a0 de 2018, relativas a la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0 para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, \u00a0 de un lado, unific\u00f3 su jurisprudencia en torno a las exigencias que deb\u00edan \u00a0 acreditarse para entender satisfecha la exigencia de subsidiariedad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela en aquellos casos en los que se solicitara el reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez en aplicaci\u00f3n del principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. De otro, determin\u00f3 en qu\u00e9 circunstancias el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u2013derivado del \u00a0 art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u2013, daba lugar a que se aplicaran, de \u00a0 manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 para efectos del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, respecto de aquellos afiliados en los \u00a0 que la invalidez hubiese acaecido en vigencia de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0analizar los requisitos de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales en el expediente \u00a0 T-7.190.395, la Sala Plena evidenci\u00f3 que no se satisfac\u00eda el requisito de \u00a0 inmediatez por cuanto, de un lado, hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de tres a\u00f1os entre la \u00a0 expedici\u00f3n de la sentencia recurrida y la presentaci\u00f3n de la solicitud de \u00a0 amparo. De otro, a pesar de que la acci\u00f3n de tutela se hab\u00eda interpuesto con \u00a0 posterioridad a la expedici\u00f3n de la Sentencia SU-442 de 2016 \u2013que unific\u00f3 \u00a0 jurisprudencia en materia del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u2013, el se\u00f1or William \u00a0 Celeita Romero no hab\u00eda desplegado ninguna actuaci\u00f3n adicional tendiente a \u00a0 obtener el reconocimiento pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En los casos de los expedientes T-7.194.338 y T-7.288.512 la Sala Plena \u00a0 consider\u00f3 que se satisfac\u00edan las exigencias de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y, por tanto, que era procedente valorar si se acreditaban las \u00a0 condiciones para aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo \u00a0 049 de 1990, en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, en \u00a0 cuanto al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. La Sala Plena consider\u00f3 que \u00a0 en ambos casos los accionantes acreditaban las citadas exigencias y, por tanto, \u00a0 con car\u00e1cter definitivo, orden\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez a favor de cada uno de ellos. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que la \u00a0 sentencia tendr\u00eda efectos declarativos del derecho y, por tanto, solo era \u00a0 posible ordenar el pago de las mesadas pensionales a partir de la presentaci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, para efectos de la garant\u00eda al m\u00ednimo vital de los \u00a0 tutelantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De otra parte, para hacer compatibles las competencias de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional y de la ordinaria laboral, en lo relativo a los dem\u00e1s elementos \u00a0 de orden legal de la prestaci\u00f3n, tales como el retroactivo pensional y los \u00a0 intereses moratorios, indic\u00f3 que estos deb\u00edan ser reclamados ante los jueces \u00a0 ordinarios. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo aspecto, en el caso del expediente \u00a0 T-7.194.338, dado que exist\u00eda un proceso ordinario laboral en tr\u00e1mite \u2013pendiente \u00a0 de resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n e identificado con el radicado \u00a0 76001-31-05-011-2017-00133-01\u2013, se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal deb\u00eda decidir de \u00a0 conformidad con esta sentencia en relaci\u00f3n con el reconocimiento pensional, sin \u00a0 que se afectaran los derechos fundamentales protegidos por la Corte \u00a0 Constitucional, y sin perjuicio de su competencia para decidir acerca de los \u00a0 dem\u00e1s elementos de orden legal relativos a su reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en los expedientes acumulados \u00a0 T-7.190.395, T-7.194.338 y T-7.288.512. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia del 3 de diciembre de 2018, proferida por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la sentencia del 8 \u00a0 de octubre de 2018, dictada por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 las pretensiones de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela presentada por William Celeita Romero en contra de la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros. En su lugar, \u00a0 DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo tramitada en el expediente de \u00a0 tutela T-7.190.395. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR la sentencia del 5 de diciembre de 2018, proferida por la Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que \u00a0 revoc\u00f3 la sentencia del 17 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto \u00a0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, y que declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Fabio Campo Fory en contra de \u00a0 la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones\u2013. En su lugar, \u00a0 CONCEDER, con car\u00e1cter definitivo, el amparo de los derechos fundamentales a \u00a0 la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Fabio Campo \u00a0 Fory, en el expediente T-7.194.338. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- REMITIR copia de esta providencia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Distrito Judicial de Cali, a efectos de que sea tenida en cuenta en el tr\u00e1mite \u00a0 de apelaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia que cursa en relaci\u00f3n con el \u00a0 proceso ordinario laboral 76001-31-05-011-2017-00133-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR a Colpensiones que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 del presente fallo reconozca la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Fabio Campo Fory \u00a0 y, en consecuencia, realice el pago de las mesadas pensionales, de conformidad \u00a0 con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Lo anterior, sin \u00a0 perjuicio que de la mesada pensional del se\u00f1or Fabio Campo Fory descuente, mes a \u00a0 mes, durante el tiempo que sea necesario y sin que se afecte su m\u00ednimo vital, el \u00a0 valor actualizado del monto cancelado por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- REVOCAR \u00a0la sentencia del 19 de febrero de 2019, proferida por la Sala de Decisi\u00f3n del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que revoc\u00f3 la sentencia del 14 \u00a0 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de \u00a0 Conocimiento de Cali, y que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 por el se\u00f1or Luigi Sabatino Nocera Santacruz en contra de la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones\u2013. En su lugar, CONCEDER, con \u00a0 car\u00e1cter definitivo, el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Luigi Sabatino Nocera \u00a0 Santacruz, en el expediente T-7.288.512. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- ORDENAR a Colpensiones que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 del presente fallo reconozca la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Luigi Sabatino \u00a0 Nocera Santacruz y, en consecuencia, realice el pago de las mesadas pensionales, \u00a0 de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- ORDENAR la devoluci\u00f3n del expediente del proceso ordinario laboral con \u00a0 radicaci\u00f3n No. 76001-31-05-003-2015-00795, remitido en calidad de pr\u00e9stamo por \u00a0 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- Por \u00a0 intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, LIBRAR \u00a0la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los \u00a0 efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto parcial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANEXO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, rese\u00f1o el elemento de pertinencia de la jurisprudencia citada en \u00a0 el esquema incorporado en el p\u00e1rrafo 3.6 de este salvamento de voto, en el que \u00a0 se sistematizaron los presupuestos exigidos por este Tribunal para autorizar un \u00a0 cambio de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia citada para identificar las \u201creglas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales \u2013 exigencias constitucionales de fundamentaci\u00f3n\u201d para la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificaci\u00f3n de precedente judicial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Corte Constitucional, Sentencia,\u00a0 C-447 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, un\u00e1nime. En esta Sentencia, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respeto de los criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decidendi) de sus precedentes decisiones. Esto no significa obviamente que, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en materia de jurisprudencia constitucional, el respeto al precedente y a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cosa juzgada constitucional deban ser sacralizados y deban prevalecer ante \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier otra consideraci\u00f3n jur\u00eddica, puesto que ello no s\u00f3lo puede \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petrificar el ordenamiento jur\u00eddico sino que, adem\u00e1s, podr\u00eda provocar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inaceptables injusticias. Las eventuales equivocaciones del pasado no tienen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por qu\u00e9 ser la justificaci\u00f3n de inaceptables equivocaciones en el presente y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el futuro. Se debe entonces aceptar que todo sistema jur\u00eddico se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructura en torno a una tensi\u00f3n permanente entre la b\u00fasqueda de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguridad jur\u00eddica -que implica unos jueces respetuosos de los precedentes- \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la realizaci\u00f3n de la justicia material del caso concreto -que implica que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las situaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nuevas-. || En ese orden de ideas, la l\u00f3gica consecuencia de lo anterior es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que un tribunal puede apartarse de un precedente cuando considere necesario \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacerlo, pero en tal evento tiene la carga de argumentaci\u00f3n, esto es, tiene \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que aportar las razones que justifican el apartamiento de las decisiones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriores y la estructuraci\u00f3n de una nueva respuesta al problema planteado. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, para justificar un cambio jurisprudencial no basta que el tribunal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considere que la interpretaci\u00f3n actual es un poco mejor que la anterior, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puesto que el precedente, por el solo hecho de serlo, goza ya de un plus, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues ha orientado el sistema jur\u00eddico de determinada manera. Los operadores \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddicos conf\u00edan en que el tribunal responder\u00e1 de la misma manera y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentan sus conductas en tal previsi\u00f3n. Por ello, para que un cambio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencial no sea arbitrario es necesario que el tribunal aporte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones que sean de un peso y una fuerza tales que, en el caso concreto, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ellas primen no s\u00f3lo sobre los criterios que sirvieron de base a la decisi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el pasado sino, adem\u00e1s, sobre las consideraciones de seguridad jur\u00eddica e \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igualdad que fundamentan el principio esencial del respeto del precedente en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un Estado de derecho\u201d (subraya fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Corte Constitucional, Sentencia\u00a0 C-400 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01998. M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero, S.V. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Galindo, S.P.V. Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa. La Corte reiter\u00f3 plenamente la doctrina sobre cambio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de jurisprudencia, expuesta en la Sentencia C-447 de 1997. M.P. Alejandro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Corte Constitucional, Sentencia\u00a0 SU-047 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1999. MM.PP. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. S.V. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hernando Herrera Vergada y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esta ocasi\u00f3n, la Corte, reiterando lo dicho en la Sentencia C-400 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi bien las altas corporaciones judiciales, y en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial la Corte Constitucional, deben en principio ser consistentes con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus decisiones pasadas, lo cierto es que, bajo especiales circunstancias, es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posible que se aparten de ellas.\u00a0 Como es natural, por razones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elementales de igualdad y seguridad jur\u00eddica, el sistema de fuentes y la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distinta jerarqu\u00eda de los tribunales implican que estos ajustes y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0variaciones de una doctrina vinculante s\u00f3lo pueden ser llevados a cabo por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la propia corporaci\u00f3n judicial que la formul\u00f3. Por tal raz\u00f3n, y debido al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial papel de la Corte Constitucional, como int\u00e9rprete aut\u00e9ntico de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carta y guardiana de su integridad y supremac\u00eda, corresponde a esa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n, y s\u00f3lo a ella, modificar las doctrinas constitucionales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculantes que haya desarrollado en sus distintos fallos. || 46- De otro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lado, y debido a las funciones esenciales que juega en un Estado de derecho \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el respeto al precedente, la variaci\u00f3n de una jurisprudencia o una doctrina \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional no es un asunto de poca monta sino que debe ser \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuidadosamente evaluado por los jueces\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en su salvamento de voto a esta Sentencia, el magistrado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz fue especialmente cuidadoso en referirse a las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exigencias necesarias para que un Tribunal Constitucional pueda cambiar su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia. Comparto lo dicho por el magistrado dicidente, al manifestar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas cortes constitucionales, al modificar su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia, se encuentran sometidas a un plus argumentativo que las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obliga a variar sus decisiones s\u00f3lo en aquellos casos en los cuales el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cambio jurisprudencial constituya la \u00fanica o la menos costosa de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0opciones interpretativas posibles. Por las razones expuestas &#8211;\u00a0 y por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elementales razones de \u00e9tica p\u00fablica &#8211; un cambio de jurisprudencia no puede \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nunca operar al amparo de premisas falsas, como la inexistencia de una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doctrina anterior cuando esta es evidente y reiterada. Si esto llega a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocurrir, el costo que tendr\u00eda que pagar la Corte Constitucional ser\u00eda de tal\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magnitud que su legitimidad resultar\u00eda evidentemente minada y, con ella, el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poder real de defender, con vigor y credibilidad, los valores, principios y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos del orden constitucional. En casos como el planteado, es de tal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dimensi\u00f3n la afectaci\u00f3n a la legitimidad de la Corte, que no resulta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exagerado afirmar que se amenaza la existencia misma del control \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. Por eso, los que apenas somos servidores transitorios de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tarea magnifica de defender la Constituci\u00f3n, no podemos alegremente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apartarnos de principios, como el de coherencia y universalidad, de cuyo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respeto depende por entero la legitimidad de la funci\u00f3n que nos ha sido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encomendada. Para ello, y esto no sobra recordarlo\u00a0 a quienes pueden \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0olvidar la trascendencia hist\u00f3rica de su funci\u00f3n, el juez debe sustraerse de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las presiones coyunturales y postergar de sus propias vanidades, para no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incurrir en el imperdonable error de preterir principios como el de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coherencia y universalidad y decidir un caso conforme, simplemente, a sus \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propios intereses. || 20. Los distintos tribunales constitucionales han \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dise\u00f1ado criterios o test \u2013 m\u00e1s o menos similares \u2013\u00a0 a los que debe \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0someterse todo cambio de jurisprudencia. No basta entonces, como se ha \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afirmado, que el juez o magistrado se levante cada ma\u00f1ana con una idea \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0genial, que pese a ser radicalmente opuesta a la de la ma\u00f1ana anterior, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parezca m\u00e1s razonable o m\u00e1s adecuada. Para que un cambio radical de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia no amenace la legitimidad de la Corporaci\u00f3n, es necesario, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras cosas: (1) que resulte evidentemente claro que la Corte y sus \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0miembros no act\u00faan de manera coyuntural, sometidos a fuertes presiones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociales o pol\u00edticas; (2) que las razones jur\u00eddicas que sirvieron para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afirmar una determinada doctrina hayan demostrado su incompatibilidad con la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprensi\u00f3n actual del orden constitucional, porque, por ejemplo, el paso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del tiempo las ha convertido en obsoletas o anacr\u00f3nicas; (3) que exista un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nuevo argumento que no hubiera sido discutido al momento de sentar la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doctrina constitucional convertida en precedente y que este resulte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suficientemente convincente como para saldar las dudas sobre los verdaderos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intereses de la Corporaci\u00f3n; (4) que el efecto ben\u00e9fico del cambio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doctrina constitucional sea n\u00edtidamente superior al da\u00f1o \u2013 en t\u00e9rminos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de la Corporaci\u00f3n y de seguridad jur\u00eddica \u2013 que produce el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mencionado cambio. Se trata entonces, de un test fuerte que exige la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demostraci\u00f3n de razones imperiosas que, lejos de resolver una cuesti\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coyuntural, se proyectan en el horizonte constitucional como la mejor \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n sostenible, para todos los casos posibles, de la Constituci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Corte Constitucional, Sentencia\u00a0 C-795 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, S.V. Marco Gerardo Monroy Cabra, A.V. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; y S.P.V. Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 All\u00ed se insisti\u00f3 en que \u201ces indudable que el\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respeto al precedente juega un papel esencial en la justicia constitucional, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal y como ha sido destacado por esta Corte y por la teor\u00eda jur\u00eddica. Sin \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo, el principio de respeto al precedente no puede ser inquebrantable,\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al punto de impedir la posibilidad de cambiar la doctrina. M\u00e1s a\u00fan cuando el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez advierte posibles inconsistencias en sus determinaciones, frente a los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos te\u00f3ricos consolidados en el pasado. En esos casos, su deber en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justicia y por razones de seguridad jur\u00eddica, autocontrol judicial y respeto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la igualdad, ser\u00e1 el de\u00a0 justificar\u00a0 el cambio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencial\u00a0 y modificar el precedente\u201d. Ver, en igual sentido, la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-532 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. S.P.V. Luis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo Guerrero P\u00e9rez; y A.V. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Jorge Iv\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Corte Constitucional, Sentencia\u00a0 SU-406 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, un\u00e1nime. En esta providencia, se dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a vinculaci\u00f3n al precedente judicial a la luz de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los principios comentados, no significa, sin embargo, una inmutabilidad del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho aplicable a partir de la interpretaci\u00f3n fijada por la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia. Ello equivaldr\u00eda a reconocerle al Derecho una caracter\u00edstica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petrificante que le resulta ajena en cuanto a ciencia social. En sentido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrario, la aplicaci\u00f3n judicial de la ley es el escenario ideal para que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico pueda responder a los distintos cambios normativos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y sociales. || En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n ha definido que, ante \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciertas circunstancias espec\u00edficas y bajo una estricta exigencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentativa, es posible que se modifiquen las reglas fijadas en los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedentes jurisprudenciales. As\u00ed las cosas, tales exigencias permiten, a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su vez, reforzar los mismos principios de igualdad, buena fe, seguridad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima, en la medida en que impiden que el precedente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial se convierta en una materia discrecional. || 7.8.2.2. En estos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos, la hermen\u00e9utica constitucional ha se\u00f1alado que resulta posible, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de los \u00f3rganos de cierre, cambiar el precedente aplicable, siempre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y cuando se cumpla con la carga argumentativa de demostrar las razones que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justifican dicho cambio. Adem\u00e1s, \u201cpara justificar un cambio jurisprudencial \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no basta que el tribunal considere que la interpretaci\u00f3n actual es un poco \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mejor que la anterior, puesto que el precedente, por el solo hecho de serlo, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0goza ya de un plus, pues ha orientado el sistema jur\u00eddico de determinada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera. Por ello, para que un cambio jurisprudencial no sea arbitrario es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesario que el tribunal aporte razones que sean de un peso y una fuerza \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tales que, en el caso concreto, primen no s\u00f3lo sobre los criterios que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sirvieron de base a la decisi\u00f3n en el pasado sino, adem\u00e1s, sobre las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consideraciones de seguridad jur\u00eddica e igualdad que fundamentan el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio esencial del respeto del precedente en un Estado de derecho\u201d. || \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.8.2.3. A la luz de lo anterior, se observa que el cambio de una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinada posici\u00f3n jurisprudencial por el respectivo \u00f3rgano de cierre, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica una modificaci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica, es decir, del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenido normativo de determinada disposici\u00f3n y que, en atenci\u00f3n al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0car\u00e1cter vinculante general e inmediato del precedente, determina la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n judicial -en el orden horizontal y vertical- del derecho \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancial o procesal, seg\u00fan sea el caso. || Ahora bien, no obstante que la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n general e inmediata de un nuevo precedente fijado por un \u00f3rgano \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n vincula a la administraci\u00f3n de justicia como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una garant\u00eda del principio de igualdad, tal regla general no puede pasar por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alto el contenido material de la misma igualdad al que se hizo referencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriormente, y que conduce a que cada situaci\u00f3n sea observada a la luz de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las circunstancias particulares\u201d (subraya del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia citada para identificar las \u201creglas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especiales \u2013 eventos de procedencia del cambio de jurisprudencia\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Corte Constitucional, Sentencia\u00a0 C-674 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01999. MM.PP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y \u00c1lvaro Tafur Galvis, S.P.V. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Nranjo Mesa y \u00c1lvaro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tafur Galvis. Al analizar el caso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto, la Sala indic\u00f3: \u201c[la] correcci\u00f3n [de jurisprudencia] es necesaria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para preservar valores constitucionales esenciales, sin que se vea que ese \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cambio jurisprudencial sea particularmente lesivo de la igualdad ni de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguridad jur\u00eddica. As\u00ed, esta rectificaci\u00f3n jurisprudencial permite definir \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el preciso alcance de la garant\u00eda se\u00f1alada por el art\u00edculo 34 de la Carta, a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fin de que en el futuro se respete adecuadamente esa reserva judicial por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legislador y por los funcionarios administrativos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Corte Constitucional, Sentencia C-1404 de 2000. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MM.PP. Carlos Gaviria D\u00edaz y \u00c1lvaro Tafur Galvis; S.V. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sierra, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez y Alejandro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mart\u00ednez Caballero; A.V. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sierra. La Sala Plena decidi\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201crevisar la jurisprudencia, en lo relativo a la funci\u00f3n de decidir sobre la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalidad de las objeciones presidenciales, y al alcance de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma en ciertos casos concretos\u201d. La Corte dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cesta Corporaci\u00f3n ha sostenido en forma reiterada que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su actividad se circunscribe estrictamente al estudio y decisi\u00f3n de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeciones presidenciales, tal y como ellas hayan sido formuladas, sin \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abarcar aspectos no se\u00f1alados por el Ejecutivo; es decir, que en lo tocante \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los proyectos objetados, no se puede dar aplicaci\u00f3n al principio del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0control constitucional integral. Ello, en la medida en que la decisi\u00f3n sobre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la constitucionalidad de las razones que respaldan las objeciones, debe \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estar enmarcada exclusivamente en la din\u00e1mica de los controles \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interorg\u00e1nicos, y en esa medida no puede afectar la posibilidad de que, con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posterioridad, los ciudadanos ejerzan la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionalidad contra las normas objetadas, ni tampoco puede \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reemplazar el procedimiento que para ese efecto establece la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0|| A pesar de lo anterior, en ciertas ocasiones se hace necesario que esta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n se pronuncie sobre aspectos que no fueron planteados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expl\u00edcitamente por el Gobierno, pero cuyo an\u00e1lisis resulta ser un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presupuesto indispensable para el estudio de las razones de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionalidad formuladas en las objeciones mismas. Los motivos que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justifican esta extensi\u00f3n excepcional de la competencia de la Corte, son de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doble naturaleza: l\u00f3gica y constitucional. Lo primero, porque las reglas de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho que se han de aplicar al estudio de las objeciones, se derivan, en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no pocos casos, de otras reglas o principios m\u00e1s generales, no\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mencionados en las objeciones, pero que resultan insoslayables para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentar cualquier decisi\u00f3n. Lo segundo, porque dado que el mandato del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 241-8 Superior califica las decisiones de la Corte en estos casos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como definitivas, si no se efect\u00faa en ellas el an\u00e1lisis de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalidad de los mencionados temas conexos, \u00e9stos quedar\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cobijados por el efecto de cosa juzgada constitucional que se deriva de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n final sobre la objeci\u00f3n como tal y, en consecuencia, ning\u00fan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadano podr\u00e1 controvertirlos en el futuro. \u00a0 \u00a0En otros t\u00e9rminos, al pronunciarse sobre tales asuntos conexos, esta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n no est\u00e1 coartando el derecho de los ciudadanos de ejercer la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, ni sustituyendo el tr\u00e1mite que en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esos casos se haya de surtir, por la sencilla raz\u00f3n de que una vez la Corte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emita su fallo, la mencionada acci\u00f3n no ser\u00e1 procedente respecto de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0temas que se relacionan directamente con el objeto central de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia. || El cumplimiento de las anteriores condiciones resulta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especialmente evidente en el caso bajo examen. En primer lugar, porque el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudio concreto de los reparos contenidos en el escrito de objeciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presupone establecer si al legislador le asiste competencia para tomar una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medida como la que consagra el proyecto y, en caso afirmativo, establecer \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cu\u00e1les son el alcance y las limitaciones de dicha atribuci\u00f3n. En segundo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar, porque si bien la objeci\u00f3n dirigida contra el art\u00edculo primero del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proyecto circunscribe el an\u00e1lisis del principio de igualdad a la relaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que existe entre sindicados y condenados, la Corte considera que, para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llegar a una conclusi\u00f3n final sobre la existencia de una violaci\u00f3n al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 13 Superior, se deben estudiar todos los supuestos que, en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pr\u00e1ctica, pueden generar una discriminaci\u00f3n, y no s\u00f3lo aquellos que se\u00f1ala \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Ejecutivo; esto es, no se puede afirmar de manera concluyente que la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0norma sea lesiva o no del principio de igualdad, sin haber examinado antes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todas las hip\u00f3tesis de trato diferencial que ella plantea. S\u00f3lo procediendo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esa forma se puede evitar que, bajo el manto de la cosa juzgada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional, una norma potencialmente discriminatoria se consagre\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el ordenamiento como respetuosa de la igualdad, con car\u00e1cter definitivo e \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incontrovertible. || En ese orden de ideas, la Corte habr\u00e1 de variar su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia, en el sentido de permitir que, en casos como el presente, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando se verifiquen los requerimientos arriba se\u00f1alados, su competencia se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haga extensiva a ciertos temas de relevancia constitucional, que est\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directamente relacionados con las razones que fundamentan las objeciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presidenciales, aunque no sean se\u00f1alados expresamente por ellas\u201d (subraya \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Corte Constitucional, Sentencia\u00a0 C-266 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, un\u00e1nime. All\u00ed, la Sala Plena estudio una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda de inconstitucionalidad instaurada contra el numeral 2\u00ba del art\u00ecculo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0192 del Decreto 262 de 2000, relativo al car\u00e1cter cerado del concurso de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e9ritos para acceder a cargos de carrera en la Procuradur\u00eda General de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacic\u00f3n. La Corte se refiri\u00f3 a la necesidad de cambiar la jurisprudencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fijada desde la Sentencia C-110 de 1999 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[s]e justifica el cambio de precedente cuando \u00e9ste \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contradice la Constituci\u00f3n, es incompatible con las premisas de las que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte para decidir y no es consistente con otras sentencias de la propia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte sobre la materia. En el presente caso tal cambio \u2013 v.gr. excluir \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0totalmente la posibilidad de concursos cerrados para ingresar o ascender a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargos de carrera en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n &#8211; se justifica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque de otra forma se desconocen los derechos fundamentales a la igualdad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de oportunidades y al acceso a las funciones y cargos p\u00fablicos, as\u00ed como la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regla general seg\u00fan la cual los empleos en las entidades y \u00f3rganos del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado son de carrera y deben ser provistos mediante concurso p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Corte Constitucional, Sentencia\u00a0 C-570 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, S.P.V. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Luis Ernesto Vargas Silva. La Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[c]omo ha indicado la jurisprudencia constitucional, nada obsta para que un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenido normativo declarado exequible sea reproducido por el legislador. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, cuando el precepto nuevo que contiene dicho contenido normativo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es demandado nuevamente con base en los mismos cargos, la Corte debe \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0examinar si la ratio decidendi que fundament\u00f3 el fallo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalidad previo es aplicable para resolver la nueva demanda o, por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el contrario, la norma adquiri\u00f3 un alcance o unos efectos distintos, o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existen otras razones poderosas de orden constitucional para apartarse del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente y emitir un pronunciamiento de fondo en sentido diferente. || \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para determinar si un contenido normativo ha adquirido alcance o efectos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distintos con el paso del tiempo, la Corte ha empleado, entre otros, los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes criterios: || En primer lugar, la Corte ha acudido al examen del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referente constitucional en el que el contenido normativo se justifica y al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo del cual se examina su constitucionalidad; as\u00ed, un cambio de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preceptos constitucionales a la luz de los cuales se examina la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalidad de una norma puede justificar un nuevo pronunciamiento de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fondo. || En segundo lugar, es necesario analizar el contexto normativo en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el que se aplica la norma, es decir, la legislaci\u00f3n y otras disposiciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conexas o que le sirven de marco hermen\u00e9utico. As\u00ed, un cambio en el contexto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal (por ejemplo, por la expedici\u00f3n de un nuevo c\u00f3digo en la materia) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede hacer necesario un cambio del precedente. || En tercer lugar, es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preciso estudiar el contexto social, econ\u00f3mico, cultural, etc. en que el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenido normativo se aplica. Una transformaci\u00f3n del entorno puede poner en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidencia la necesidad de que el juez modifique su interpretaci\u00f3n de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principios constitucionales \u201c(\u2026) para ajustarlos a las necesidades concretas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la vida colectiva &#8211; a\u00fan cuando no haya habido cambios formales en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0texto fundamental\u201d, al amparo de la doctrina de la constituci\u00f3n viviente. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre esta \u00faltima hip\u00f3tesis, la Corte explic\u00f3 lo siguiente en la sentencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-774 de 2001: || \u201cEl concepto de \u2018Constituci\u00f3n viviente\u2019 puede significar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en un momento dado, a la luz de los cambios econ\u00f3micos, sociales, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pol\u00edticos, e incluso ideol\u00f3gicos y culturales de una comunidad, no resulte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sostenible, a la luz de la Constituci\u00f3n, &#8211; que es expresi\u00f3n, precisamente, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades -, un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En estos casos, no se puede considerar que el fallo vulnera la cosa juzgada, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ya que el nuevo an\u00e1lisis parte de un marco o perspectiva distinta, que en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y principios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una instituci\u00f3n jur\u00eddica.\u201d || No obstante, como se indic\u00f3 en la sentencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-836 de 2001, no basta con que el juez argumente que el contexto social, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pol\u00edtico, cultural, etc. ha cambiado; es necesario que su variaci\u00f3n \u201c(\u2026) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenga injerencia sobre la manera como se hab\u00eda formulado inicialmente el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio jur\u00eddico que fundament\u00f3 cada aspecto de la decisi\u00f3n, y que el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cambio en la jurisprudencia est\u00e9 razonablemente justificado conforme a una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ponderaci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos involucrados en el caso particular.\u201d || \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que es posible apartase del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente cuando, a partir de un nuevo examen, se concluya que la doctrina \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior es \u201cerr\u00f3nea\u201d \u201c(\u2026) por ser contraria a los valores, objetivos, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. En \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal hip\u00f3tesis, la autoridad judicial debe cambiar el precedente para \u201c(\u2026) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evitar prolongar en el tiempo las injusticias del pasado\u201d. || En estos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos, la doctrina constitucional ha dejado claro que las autoridades \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales deben explicar de manera clara, amplia y suficiente las razones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las cuales deciden apartarse del precedente y modificar su posici\u00f3n, en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0virtud de los principios de publicidad, respeto de los actos propios y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confianza leg\u00edtima, entre otros. Adem\u00e1s, cuando la raz\u00f3n de su separaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente es el presunto error de las argumentaciones precedentes, el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez debe desvirtuar dichos argumentos y sustentar las nuevas premisas de su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Corte Constitucional, Sentencia\u00a0 C-253 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, S.P.V. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Luis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo Guerrero P\u00e9rez, y Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. Mar\u00eda Victoria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Calle Correa y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. La Sala Plena \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA \u00a0 MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU556\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debi\u00f3 ser flexible con \u00a0 requisito de inmediatez para reclamar pensi\u00f3n de invalidez (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE \u00a0 TRANSICION-Acto Legislativo 01 de 2005 prescribi\u00f3 que \u00e9ste \u00a0 expirar\u00eda el 31 de julio de 2010 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo se\u00f1alado en la sentencia, s\u00ed existe un r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 establecido por el Constituyente, aplicable a todos los reg\u00edmenes pensionales. \u00a0 En efecto, una clara regla constitucional contenida en el Par\u00e1grafo transitorio \u00a0 del art\u00edculo 48 superior, introducido por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 \u00a0 de 2005, puso un l\u00edmite temporal expl\u00edcito a la aplicaci\u00f3n ultra activa de \u00a0 cualquier norma o r\u00e9gimen pensional anterior a la creaci\u00f3n del Sistema General \u00a0 de Seguridad Social en Pensiones. En efecto, dicha norma, en lo pertinente, dice \u00a0 as\u00ed: \u2026la vigencia de\u2026 cualquier otro (r\u00e9gimen) distinto al establecido de manera \u00a0 permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirar\u00e1 el 31 de julio \u00a0 del a\u00f1o 2010.\u201d\u00a0\u00a0 Ante la fijaci\u00f3n por el constituyente derivado, de \u00a0 tan claro plazo, no le era posible a la Corte desconocer la imposibilidad de \u00a0 continuar aplicando a la fecha una norma derogada hace cerca de 24 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-7.190.395, T-7.194.338 y T-7.288.512 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada por William Celeita Romero contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial e Ibagu\u00e9 y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0 Ibagu\u00e9, Adpostal \u2013 liquidada, Caprecom \u2013 liquidada y la UGPP (T-7.190.395); \u00a0 Fabio Campo Fory contra Colpensiones (T-7.194.338); y Luigi Sabatino Nocera \u00a0 Santacruz contra Colpensiones (T-7.288.512). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las \u00a0 decisiones de la mayor\u00eda, me permito manifestar mi salvamento de voto a la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, considero que en el caso \u00a0 del se\u00f1or William Celeita Romero (T-7.190.395) la Corte pudo realizar un examen \u00a0 de procedencia menos r\u00edgido, espec\u00edficamente, frente al requisito de inmediatez, \u00a0 para entrar a examinar el caso de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia se indic\u00f3 que \u201ca pesar \u00a0 de acreditar los presupuestos de relevancia constitucional, agotamiento de \u00a0 recursos judiciales, identificaci\u00f3n de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 alegada, y que no se est\u00e9 cuestionando un fallo de tutela\u201d, no se cumpli\u00f3 \u00a0 con el requisito de inmediatez dado que el actor no justific\u00f3 su inactividad la \u00a0 cual se prolong\u00f3 por m\u00e1s de tres a\u00f1os. Lo anterior, teniendo en cuenta que la \u00a0 Corte Constitucional ha entendido que un plazo oportuno para presentar acciones \u00a0 de tutela contra providencias judiciales es de seis meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el mismo fallo indica que \u00a0 dicho plazo puede ser m\u00e1s laxo de cara a las circunstancias particulares del \u00a0 actor y su diligencia, que lleguen a justificar la inactividad del peticionario. \u00a0 A pesar de que la Sala Plena concluy\u00f3 que el se\u00f1or Celeita Romero no justific\u00f3 \u00a0 su demora de tres a\u00f1os y, por tanto, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n, considero \u00a0 que esta Corporaci\u00f3n pudo ser m\u00e1s flexible al verificar el cumplimiento de dicho \u00a0 requisito teniendo en cuenta que el actor (i) es una persona en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad por trastornos psiqui\u00e1tricos cuya calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral es de 57.20%; (ii) fue diligente al presentar sus solicitudes \u00a0 a Caprecom y Adpostal; (iii) acudi\u00f3, adem\u00e1s, a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral \u00a0 que culmin\u00f3 con sentencia de casaci\u00f3n; (iv) es una persona en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad lo cual se puede concluir de su respuesta al auto de pruebas en \u00a0 sede de revisi\u00f3n, en tanto es padre cabeza de hogar, tiene dos hijos a su cargo \u00a0 por cuanto fueron entregados por custodia del Bienestar Familiar y Casa de \u00a0 Justicia de Ibagu\u00e9, recibe para su sustento y el de n\u00facleo familiar $280.000 por \u00a0 fallo de asignaci\u00f3n de cuota alimentaria por parte de la madre de sus hijos, \u00a0 tiene problemas de salud que no le permiten emplearse y recibir otros ingresos, \u00a0 y tiene deudas imposibles de pagar dada su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, era \u00a0 posible superar el requisito de inmediatez de tres a\u00f1os, considerando, adem\u00e1s, \u00a0 que en anteriores oportunidades la Corte Constitucional lo ha hecho, en casos \u00a0 con circunstancias menos desfavorables[261]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, al declarar procedente la acci\u00f3n, \u00a0 la Corte debi\u00f3 conceder el amparo en tanto el se\u00f1or William Celeita Romero por \u00a0 cuanto cumpli\u00f3 a cabalidad el primer requisito para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, esto es, tener una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 superior al 50% (57.20%). En cuanto a la cantidad de semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 requeridas antes de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, es cierto que de \u00a0 acuerdo con la ley aplicable al 06 de diciembre de 2006 (fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de su PCL) que era la Ley 860 de 2003 que exige 50 semanas de cotizaci\u00f3n, el \u00a0 actor no las cumple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en este caso, se debi\u00f3 tener \u00a0 en cuenta que la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez es posterior a la causa \u00a0 principal de la misma. Es decir, el actor, aunque fue calificado con una fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n en 2006, en el dictamen se advierte que se debi\u00f3 a un \u00a0 trastorno de ansiedad generalizada secundario a un trauma craneoencef\u00e1lico, el \u00a0 cual se gener\u00f3 debido a un accidente de tr\u00e1nsito cuando se encontraba laborando \u00a0 para Adpostal como cartero el 03 de enero de 1989. Es de observar que, de hecho, \u00a0 a partir de dicho accidente nunca m\u00e1s pudo volver a trabajar. En ese sentido, \u00a0 esta Corte pudo tomar como fecha de estructuraci\u00f3n la fecha misma del accidente \u00a0 teniendo en cuanta que fue el inicio del cuadro cl\u00ednico que le impidi\u00f3 seguir \u00a0 trabajando y que dio como resultado su calificaci\u00f3n, con lo cual el se\u00f1or Celita \u00a0 cumplir\u00eda con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, el cual exig\u00eda 300 semanas \u00a0 en cualquier \u00e9poca anterior a su estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Celita cumple los presupuestos \u00a0 de dicho principio ya que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 \u00a0 ya ten\u00eda cotizadas m\u00e1s de 300 semanas y en toda su vida laboral un total de 777. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por esto que salvo mi voto respecto de \u00a0 la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or \u00a0 William Celeita Romero adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, respecto de los otros \u00a0 dos casos (Fabio Campo Fory contra Colpensiones (T-7.194.338) y Luigi Sabatino \u00a0 Nocera Santacruz contra Colpensiones (T-7.288.512), salvo mi voto respecto de \u00a0 conceder el amparo de los derechos fundamentales con base en el principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y reitero lo se\u00f1alado en mi salvamento de voto a la \u00a0 sentencia SU-005 de 2018 (MP Carlos Bernal Pulido) por cuanto la aplicaci\u00f3n de \u00a0 dicho principio, desconoce: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que la noci\u00f3n de \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n lleva impl\u00edcito el se\u00f1alamiento de un plazo dentro del \u00a0 cual la norma anterior tendr\u00e1 efectos ultra activos, en protecci\u00f3n de \u00a0 expectativas leg\u00edtimas. En este caso, si el legislador omiti\u00f3 dise\u00f1ar un r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n, el juez podr\u00eda aplicar una norma de manera ultra activa para \u00a0 proteger dichas expectativas, pero bajo la imperiosa necesidad de fijar un plazo \u00a0 de finalizaci\u00f3n a la ultra actividad del Acuerdo 049 de 1990. De lo contrario, \u00a0 se petrifica desproporcionadamente un r\u00e9gimen expresamente derogado, con la \u00a0 consecuente limitaci\u00f3n excesiva de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que en todo caso, al contrario de lo \u00a0 se\u00f1alado en la sentencia, s\u00ed existe un r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido por el \u00a0 Constituyente, aplicable a todos los reg\u00edmenes pensionales. En efecto, una clara \u00a0 regla constitucional contenida en el Par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 48 \u00a0 superior, introducido por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005, puso \u00a0 un l\u00edmite temporal expl\u00edcito a la aplicaci\u00f3n ultra activa de cualquier norma o \u00a0 r\u00e9gimen pensional anterior a la creaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social \u00a0 en Pensiones. En efecto, dicha norma, en lo pertinente, dice as\u00ed:\u00a0\u2026la \u00a0 vigencia de\u2026 cualquier otro (r\u00e9gimen) distinto al establecido de manera \u00a0 permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirar\u00e1 el 31 de julio \u00a0 del a\u00f1o 2010.\u201d\u00a0\u00a0\u00a0Ante la fijaci\u00f3n por el constituyente derivado, de tan \u00a0 claro plazo, no le era posible a la Corte desconocer la imposibilidad de \u00a0 continuar aplicando a la fecha una norma derogada hace cerca de 24 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con mi \u00a0 acostumbrado y profundo respeto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA SU556\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Test de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 estableci\u00f3 un incremento de la carga argumentativa que se torna excesivamente \u00a0 riguroso y, por lo tanto, desproporcionado (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Se debieron \u00a0 sentar lineamientos para que los jueces de tutela determinen la procedencia y \u00a0 establecer las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz \u00a0(Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALCANCE DEL \u00a0 PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA DE PENSION DE INVALIDEZ-No \u00a0 existe una justificaci\u00f3n para establecer un retroceso en materia de derechos \u00a0 sociales fundamentales (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporaci\u00f3n, me \u00a0 permito hacer expl\u00edcitas las consideraciones que me llevaron a salvar el voto en \u00a0 la presente oportunidad. La inconformidad alude particularmente a \u00a0 (i) la \u201cunificaci\u00f3n\u201d de la jurisprudencia en torno al test de \u00a0 procedencia; y (ii) establecer algunas precisiones en relaci\u00f3n con el alcance de \u00a0 la figura de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El test de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Sala Plena que era necesario dar seguridad \u00a0 jur\u00eddica en la valoraci\u00f3n de este tipo de pretensiones y garantizar una igualdad \u00a0 de trato, determinando que la tutela solo ser\u00eda procedente cuando se acrediten \u00a0 cada una de las 4 condiciones relacionadas a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Test de procedencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe acreditarse que el accionante, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adem\u00e1s de ser una persona en situaci\u00f3n de invalidez, pertenece a un grupo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional o se encuentra en una situaci\u00f3n de riesgo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) \u00a0 \u00a0analfabetismo, (ii) vejez, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iii) \u00a0 \u00a0pobreza extrema, (iv) cabeza de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familia, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desplazamiento o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(vi) \u00a0 \u00a0padecimiento de una enfermedad cr\u00f3nica, catastr\u00f3fica, cong\u00e9nita o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0degenerativa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe poder inferirse razonablemente que la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez afecta directamente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas del accionante, esto es, su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deben valorarse como razonables los argumentos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarta condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe comprobarse una actuaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el test de procedencia, estimo \u00a0 que la Sala mayoritaria estableci\u00f3 un incremento de la carga argumentativa que \u00a0 se torna excesivamente riguroso y, por lo tanto, desproporcionada, m\u00e1xime \u00a0 trat\u00e1ndose de acciones constitucionales como la de amparo. En tal sentido, la \u00a0 Corte debi\u00f3 mantener el precedente constitucional establecido en la SU-442 de \u00a0 2016, ya que sentar este tipo de test, como ocurri\u00f3 en la SU-005 de 2018 \u00a0 (condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en pensi\u00f3n de sobrevivientes), resulta regresivo frente a las prerrogativas \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido es importante advertir \u00a0 que la pensi\u00f3n de invalidez busca la protecci\u00f3n del mismo afiliado y aportante \u00a0 en quien se ha configurado una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, \u00a0 mientras que la pensi\u00f3n de sobrevivientes acarrea la protecci\u00f3n no del afiliado \u00a0 sino de sus beneficiarios, quienes adquieren el derecho a la pensi\u00f3n por estar \u00a0 amparadas por el cotizante, por lo que al no ser asimilables no era posible \u00a0 aplicar el \u00a0 precedente sentado en la SU-005 de 2018, al partir de contingencias diferentes, lo que hace que \u00a0 su an\u00e1lisis deba partir de contextos dis\u00edmiles al momento de evaluar la \u00a0 procedencia del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 cara a este panorama se debe recordar que el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n establece que la subsidiariedad es un requisito de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela y determina que \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no \u00a0 disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. A su vez, el numeral 1 del \u00a0 art\u00edculo 6 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 lo citado se evidencia que la acci\u00f3n de tutela \u00a0procede de manera excepcional cuando a pesar de existir otro medio de defensa \u00a0 judicial los recursos disponibles no son id\u00f3neos o eficaces, toda vez que su \u00a0 sola existencia formal no es garant\u00eda de su utilidad en el caso concreto, como \u00a0 lo ha replicado este Tribunal[262]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 determinaci\u00f3n de la eficacia e idoneidad de los recursos ordinarios no debe \u00a0 obedecer a un an\u00e1lisis abstracto y general, dado que corresponde al juez \u00a0 constitucional determinar cu\u00e1l es la eficacia que en concreto tiene el otro \u00a0 instrumento de protecci\u00f3n[263]. Cabe advertir que \u00a0 cuando la acci\u00f3n de tutela es promovida por personas que requieren especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, como las personas en condici\u00f3n de discapacidad, el \u00a0 examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela es menos estricto, empleando \u00a0 criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos[264]. \u00a0 As\u00ed, de cara a la procedencia excepcional de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 en la sentencia SU-442 de 2016 se sentaron los siguientes par\u00e1metros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El juez constitucional debe ser m\u00e1s flexible al \u00a0 estudiar la procedibilidad cuando el actor es un sujeto de especial protecci\u00f3n o \u00a0 cuando se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En desarrollo del derecho \u00a0 fundamental a la igualdad le debe ofrecer un tratamiento diferencial positivo y \u00a0 analizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez desde una \u00f3ptica menos \u00a0 estricta, pues en estos casos el actor no puede soportar las cargas y los \u00a0 tiempos procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial de \u00a0 la misma manera que el resto de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En el \u00a0 evento espec\u00edfico de la pensi\u00f3n de invalidez puede pasar de ser una prestaci\u00f3n \u00a0 social de orden legal a convertirse en un derecho fundamental inalienable, en \u00a0 especial cuando se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o en \u00a0 condiciones de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, las distintas Salas de Revisi\u00f3n mantuvieron la postura de \u00a0 admitir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para garantizar la protecci\u00f3n \u00a0 oportuna de un derecho pensional por invalidez. Ejemplo de ello son las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En \u00a0 la sentencia \u00a0 T-721 de 2016[265], se advirti\u00f3 que acudir a un proceso ordinario supone una carga \u00a0 adicional a las graves condiciones socioecon\u00f3micas de una persona en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad, por lo que declarar improcedente el amparo en estos casos \u00a0 resulta desproporcionado. Se destac\u00f3 que tal condici\u00f3n cobra mayor vigor cuando \u00a0 el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez lo solicita quien padece enfermedades cr\u00f3nicas, \u00a0 degenerativas o cong\u00e9nitas[266], \u00a0 para las cuales el paso del tiempo impacta de manera inminente en su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A su \u00a0 vez, en la sentencia T-669 de 2017 se especific\u00f3 que en \u00a0 virtud del art\u00edculo 13 superior, que ordena la protecci\u00f3n preferente de las \u00a0 personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 aceptado la intervenci\u00f3n del juez de tutela en asuntos en los que el accionante \u00a0 se halla en un estado de debilidad manifiesta, donde corresponde evaluar si: \u00a0 i) \u00a0se trata de un sujeto de especial de protecci\u00f3n constitucional; ii) la \u00a0 falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genera un alto grado de \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital; iii) el actor haya desplegado cierta actividad administrativa y \u00a0 judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestaci\u00f3n reclamada; y \u00a0 iv) \u00a0si acredita siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial \u00a0 ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales presuntamente afectados[267]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Posteriormente, \u00a0 en la sentencia T-681 de 2017 se indic\u00f3 que \u201cexigir \u00a0 id\u00e9nticas cargas procesales [tanto a las] personas que soportan diferencias \u00a0 materiales relevantes [como a las que] no se encuentran en estado de \u00a0 vulnerabilidad alguno, puede resultar discriminatorio y comportar una infracci\u00f3n \u00a0 constitucional al acceso a la administraci\u00f3n de justicia en igualdad de \u00a0 condiciones\u201d[268]. \u00a0 As\u00ed, precis\u00f3 que el juez constitucional puede conceder el reconocimiento y pago \u00a0 de prestaciones econ\u00f3micas que derivan de una pensi\u00f3n, de manera definitiva, si \u00a0 del material probatorio se puede concluir que \u201c(i) el actor es sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional[269], \u00a0 (ii) lo pretendido constituye el \u00fanico sustento del peticionario y su n\u00facleo \u00a0 familiar de tal manera que al negarlo se comprometer\u00eda de manera grave su m\u00ednimo \u00a0 vital[270], \u00a0 y (iii) los requisitos legales exigidos para el reconocimiento prestacional se \u00a0 cumplen en el caso concreto[271]\u201d[272]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recientemente, en la sentencia T-411 de 2019 se indic\u00f3 que cuando la acci\u00f3n de tutela tiene como finalidad el \u00a0 reconocimiento de una prestaci\u00f3n social como la pensi\u00f3n de invalidez, no basta \u00a0 con que el mecanismo de defensa judicial preferente sea id\u00f3neo y eficaz, sino \u00a0 que tambi\u00e9n debe ser expedito para brindar una protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0 derechos fundamentales[273]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con estas consideraciones la pensi\u00f3n de invalidez puede \u00a0 ser reclamada a trav\u00e9s del proceso ordinario laboral (art\u00edculo 2.4 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0 Trabajo y de la Seguridad Social), sin embargo, el juez constitucional debe \u00a0 analizar las especiales caracter\u00edsticas que se desarrollen en cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la mayor\u00eda olvid\u00f3 \u00a0 que la innovaci\u00f3n constitucional implica demostrar que las circunstancias que \u00a0 han dado origen a una postura constitucional han cambiado. Por ejemplo, se ha \u00a0 debido verificar y establecer c\u00f3mo los medios ordinarios de defensa hoy se \u00a0 constituyen en mecanismos eficaces, que lleve a reducir la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la oportunidad, la \u00a0 sentencia afirma que seg\u00fan los t\u00e9rminos \u00a0 previstos por el estatuto procesal del trabajo, la duraci\u00f3n aproximada del \u00a0 proceso ordinario laboral es de 242 d\u00edas[274] \u2013tanto en primera como en segunda instancia. \u00a0 Lo anterior, sin perjuicio de que su duraci\u00f3n se puede prolongar como \u00a0 consecuencia de una decisi\u00f3n del juez[275] o de la configuraci\u00f3n de alguna causal de \u00a0 interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n[276]. Hizo alusi\u00f3n a \u00a0 los \u00a0 resultados del estudio de tiempos procesales rendido por el Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura en abril de 2016, donde se determin\u00f3 que el proceso se puede extender en \u00a0 primera instancia a 366 d\u00edas y en segunda instancia a 130 d\u00edas adicionales si la \u00a0 controversia involucra a Colpensiones o a 186 d\u00edas si las diferencias involucran \u00a0 a otros sujetos procesales[277]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este punto la misma sentencia \u00a0 resulta contradictoria, en la medida que al analizar el expediente T-7.194.338 (Fabio \u00a0 Campo Fory contra Colpensiones), se estableci\u00f3 que el proceso ordinario laboral \u00a0 empez\u00f3 el 27 de marzo de 2017 y a la fecha no se ha resuelto en segunda \u00a0 instancia, lo que evidentemente muestra que en la realidad el proceso ordinario \u00a0 no resulta oportuno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la respuesta de lo reclamado, la Corte debi\u00f3 sentar unos \u00a0 lineamientos generales en orden a sintetizar los presupuestos que permitieran a \u00a0 los jueces de tutela determinar la procedencia del amparo, de acuerdo con la \u00a0 recopilaci\u00f3n jurisprudencial referida y a partir de estos establecer las razones \u00a0 por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos fundamentales comprometidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera adicional, considero importante \u00a0 hacer unas precisiones al alcance de esta figura.\u00a0 Para la Sala Plena, solo \u00a0 respecto de personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, esto es, aquellas que \u00a0 satisfacen las exigencias del \u201ctest de procedencia\u201d resulta razonable y \u00a0 proporcionado interpretar el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en el \u00a0 sentido de aplicar de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de \u00a0 1990 en lo que respecta a la exigencia de densidad de semanas de cotizaci\u00f3n, a \u00a0 pesar de que su condici\u00f3n de invalidez se hubiere estructurado en vigencia de la \u00a0 Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto encuentro que en la decisi\u00f3n \u00a0 mayoritaria no se estableci\u00f3 una postura frente a qu\u00e9 r\u00e9gimen se debe aplicar de \u00a0 manera retrospectiva, simplemente se hizo alusi\u00f3n al Acuerdo 049 de 1990, en \u00a0 este sentido cabe se\u00f1alar que la SU-442 de 2016 sent\u00f3 un criterio unificado a \u00a0 efectos de dar aplicaci\u00f3n no solo al r\u00e9gimen pensional inmediatamente anterior a \u00a0 la vigente, sino extensivo a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el \u00a0 afiliado o beneficiario haya contra\u00eddo una expectativa leg\u00edtima. Postura que se \u00a0 ven\u00eda mantenido de manera pac\u00edfica y sostenida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los argumentos que de manera \u00a0 recurrente se utiliza para limitar la figura de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0 atiende a la sostenibilidad financiera del sistema, aspecto que se abord\u00f3 en la \u00a0 misma SU-442 de 2016, donde se estableci\u00f3 que este no es un argumento suficiente \u00a0 para reducir el alcance de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, pues a pesar de que el \u00a0 requisito legal de densidad de cotizaciones, actualmente en vigor, persigue de \u00a0 forma adecuada fines leg\u00edtimos (la regularidad en la cotizaci\u00f3n), esta situaci\u00f3n \u00a0 no implica que la sostenibilidad del sistema tambi\u00e9n se pueda garantizar a \u00a0 partir del pago de los aportes exigidos en su momento por la legislaci\u00f3n \u00a0 pensional vigente. Pensarlo de otra manera ser\u00eda una especie de autorizaci\u00f3n \u00a0 para ignorar los aportes hechos por los afiliados por el paso del tiempo \u00a0 perdieron su valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante tener en cuenta que la \u00a0 sostenibilidad no tiene un car\u00e1cter absoluto, toda vez que debe interpretarse y \u00a0 articularse con los dem\u00e1s principios que gu\u00edan la seguridad social, como la \u00a0 universalidad y la solidaridad, tal como lo describe el art\u00edculo 48 superior, por \u00a0 lo que \u00a0 el reconocimiento de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en pensiones de invalidez no \u00a0 puede tener su enfoque exclusivo en su costo, pues este tipo de derechos, si \u00a0 bien cuestan dinero deben ser garantizados, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que en \u00a0 estos casos los peticionarios aportaron al sistema un n\u00famero considerable de \u00a0 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez la jurisprudencia estableci\u00f3 que \u00a0 la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa admite sujetar la pensi\u00f3n de invalidez a reglas \u00a0 bajo cuya vigencia se contrajo una expectativa leg\u00edtima, no puede apartarse de \u00a0 esa orientaci\u00f3n en un sentido restrictivo, toda vez que el mandato de \u00a0 progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protecci\u00f3n \u00a0 de un derecho social existe prima facie la presunci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad de todo retroceso y la necesidad de realizar un juicio de \u00a0 constitucionalidad m\u00e1s severo en el caso de que se presenten legislaciones \u00a0 regresivas de estos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, a pesar de que la Sala Plena \u00a0 puede ajustar la jurisprudencia, no existe una justificaci\u00f3n para establecer un \u00a0 retroceso en materia de derechos sociales fundamentales, que prime sobre los \u00a0 principios de seguridad jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima e igualdad de trato que \u00a0 est\u00e1n a la base del respeto al precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A \u00a0 LA SENTENCIA SU.556\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Test de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela ha fijado restricciones graves al ejercicio \u00a0 del derecho fundamental al recurso de amparo, lo cual resulta inconstitucional \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA \u00a0 CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Alcance de la \u00a0 unificaci\u00f3n y del cambio de precedente \u00a0 exclusivamente a aquellos casos en los que se discute la aplicaci\u00f3n del Acuerdo \u00a0 049 de 1990 respecto de la Ley 860 de 2003 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(M.P. CARLOS BERNAL PULIDO) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 sentencia cuyo alcance debe ser observado en sus justas proporciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las sentencias de la Corte Constitucional, me \u00a0 aparto de la decisi\u00f3n adoptada de forma mayoritaria por la Sala Plena, en la \u00a0 Sentencia SU-556 de 2019. A continuaci\u00f3n, presento una contextualizaci\u00f3n de la \u00a0 providencia de la cual disiento y, con posterioridad, abordo las razones que \u00a0 fundamentan mi salvamento parcial de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que este nuevo pronunciamiento de la Sala Plena extiende la doctrina \u00a0 fijada en la Sentencia SU-005 de 2018, la motivaci\u00f3n de mi disidencia es, en \u00a0 esencia, la misma a la expuesta en mi salvamento de voto a dicha providencia.[278] \u00a0Por esta raz\u00f3n, s\u00f3lo har\u00e9 una presentaci\u00f3n breve de mis argumentos, precisando \u00a0 algunas particularidades relacionadas con lo decidido en esta nueva oportunidad. \u00a0 En cualquier caso, como lo explicar\u00e9, advierto desde \u00a0 el t\u00edtulo de este salvamento de voto que el alcance de la unificaci\u00f3n y de \u00a0 cambio de precedente incorporados en la Sentencia SU-556 de 2019 no es de \u00a0 grandes dimensiones. Por el contrario, est\u00e1 estrictamente limitado y debe ser \u00a0 observado en sus justas proporciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la \u00a0 Sentencia SU-556 de 2019[279] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La Sala Plena de la Corte Constitucional estudi\u00f3 tres acciones de tutela \u00a0 presentadas en contra de autoridades judiciales y administrativas que \u00a0 resolvieron negar el reconocimiento y pago de pensiones de invalidez \u00a0 solicitadas, en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. El \u00a0 argumento principal para adoptar tal postura se centr\u00f3 en considerar que dicho \u00a0 principio permit\u00eda resolver el requerimiento pensional bajo los par\u00e1metros de la \u00a0 Ley 100 de 1993 y no con fundamento en uno anterior a \u00e9ste \u2013Acuerdo 049 de 1990[280]\u2013\u00ad, en \u00a0 el caso de personas cuya invalidez se hubiese estructurado en vigencia de la Ley \u00a0 860 de 2003. Bajo estas circunstancias, la mayor\u00eda abandon\u00f3 el principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y abraz\u00f3, literalmente, la regla que he llamado la \u00a0 \u00a0\u201ccondici\u00f3n legal inmediatamente anterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La primera acci\u00f3n de tutela fue presentada por el se\u00f1or William Celeita \u00a0 Romero, de 56 a\u00f1os de edad, contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Ibagu\u00e9 -Tolima- y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 -Tolima- \u00a0 (Expediente T-7.190.395); la segunda y la tercera contra Colpensiones, por los \u00a0 se\u00f1ores Fabio Campo Fory, de 67 a\u00f1os (Expediente T-7.194.338) y Luigi Sabatino \u00a0 Nocera Santacruz, persona de 54 a\u00f1os de edad (Expediente T-7.288.512). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Para resolver los casos, la mayor\u00eda de la Sala Plena estim\u00f3 que algunas \u00a0 aplicaciones de la regla de decisi\u00f3n contenida en la Sentencia SU-442 de 2016[281], en la que se \u00a0 unificaron los criterios jurisprudenciales sobre la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia de pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 deb\u00edan \u201cconciliarse\u201d con los par\u00e1metros unificados en \u00a0 la Sentencia SU-005 de 2018[282], \u00a0 relativos al alcance del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. As\u00ed, consider\u00f3 necesario \u00a0 unificar, de un lado, la jurisprudencia en torno a los requisitos que deb\u00edan \u00a0 atenderse para entender satisfecho el presupuesto formal de subsidiariedad \u00a0 cuando se solicitara por v\u00eda de tutela el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, \u00a0 en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para casos an\u00e1logos. \u00a0 Y de otro, se determin\u00f3 en qu\u00e9 circunstancias \u00a0 dicho principio constitucional, emanado del art\u00edculo 53 CP, daba lugar a que se \u00a0 aplicaran las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 para efectos del \u00a0 reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n, respecto de aquellos sujetos afiliados en \u00a0 los que la invalidez hubiese acaecido en vigencia de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Tras estudiar los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales en el Expediente con radicado T-7.190.395, se \u00a0 estim\u00f3 que no se satisfac\u00eda el requisito \u00a0 de inmediatez, porque, de una parte, transcurrieron m\u00e1s de tres a\u00f1os entre la \u00a0 presentaci\u00f3n del amparo y la ejecutoria de la decisi\u00f3n de cierre dentro del \u00a0 proceso ordinario cuestionado y, de otra, por cuanto a pesar de que el mecanismo \u00a0 constitucional se hab\u00eda interpuesto con posterioridad a la expedici\u00f3n de la \u00a0 Sentencia SU-442 de 2016, el accionante no efectu\u00f3 actuaci\u00f3n administrativa o \u00a0 judicial adicional tendiente a obtener el reconocimiento pensional pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. As\u00ed, la decisi\u00f3n en este asunto fue declarar su improcedencia. En las \u00a0 solicitudes de protecci\u00f3n identificadas con los radicados T-7.194.338 y \u00a0 T-7.288.512, se consider\u00f3 que se acreditaban las exigencias de procedibilidad \u00a0 general de la acci\u00f3n de amparo y, por tanto, resultaba procedente valorar si se \u00a0 cumpl\u00edan las condiciones para aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones \u00a0 del Acuerdo 049 de 1990, en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa, en cuanto al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. En este \u00a0 estudio, la Sala Plena estim\u00f3 que en ambos procesos los peticionarios \u00a0 satisfac\u00edan las exigencias para ello y, por tanto, con car\u00e1cter definitivo, le \u00a0 orden\u00f3 a Colpensiones proceder con el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez en su favor. Igualmente, advirti\u00f3 que dado que la condici\u00f3n relevante \u00a0 para efectos del reconocimiento de la prestaci\u00f3n era la situaci\u00f3n actual de \u00a0 vulnerabilidad de los actores, la sentencia tendr\u00eda efectos declarativos del \u00a0 derecho y, en esa medida, solo era posible ordenar el pago de las mesadas \u00a0 pensionales a partir de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, para efectos de \u00a0 la salvaguarda de su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Finalmente, en lo relativo a las dem\u00e1s reclamaciones derivadas de la \u00a0 prestaci\u00f3n, tales como retroactivos pensionales, intereses moratorios e \u00a0 indexaciones, se indic\u00f3 que estos emolumentos deb\u00edan ser reclamados directamente \u00a0 ante los jueces ordinarios. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo aspecto, en el caso \u00a0 concreto del Expediente T-7.194.338, comoquiera que exist\u00eda un proceso ordinario \u00a0 laboral en tr\u00e1mite en el que se encontraba pendiente de resoluci\u00f3n el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n promovido por el peticionario, se advirti\u00f3 que la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Valle del Cauca- ten\u00eda la \u00a0 obligaci\u00f3n de decidir la impugnaci\u00f3n presentada de conformidad con los \u00a0 par\u00e1metros fijados en la Sentencia SU-556 de 2019, en relaci\u00f3n con el \u00a0 reconocimiento pensional, pero con dos salvedades: (i) sin que se afectaran los \u00a0 derechos fundamentales protegidos por la Corte Constitucional, a saber, \u00a0 la seguridad social, vida digna y el m\u00ednimo vital y (ii) sin perjuicio de \u00a0 su competencia para decidir acerca de los dem\u00e1s elementos de orden legal \u00a0 relativos a su reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentada as\u00ed la \u00a0 Sentencia SU-556 de 2019, procedo a exponer brevemente las razones que me \u00a0 obligan a apartarme parcialmente de la decisi\u00f3n mayoritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No hab\u00eda lugar \u00a0 a unificar las reglas para valorar la procedencia de la tutela, ni a afectar su \u00a0 esp\u00edritu protector y garantista \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En la \u00a0 Sentencia SU-005 de 2018[283], la mayor\u00eda de la Sala hizo referencia a la \u201cnecesidad\u201d \u00a0 de unificar jurisprudencia en relaci\u00f3n con el requisito de subsidiariedad, \u00a0 particularmente frente a su aplicaci\u00f3n para el estudio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa pensional (en ese momento, respecto de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 ante el R\u00e9gimen de Prima Media). En esta nueva oportunidad (Sentencia SU-556 de \u00a0 2019), la decisi\u00f3n mayoritaria ha sido la de extender la \u201cunificaci\u00f3n\u201d de \u00a0 esta materia a ciertos casos relacionados con el acceso a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. Esto se ha hecho bajo el mismo presupuesto usado con anterioridad, \u00a0 relacionado con que, aparentemente, las salas de Revisi\u00f3n \u201chan utilizado \u00a0 diversos criterios para valorar la eficacia de los medios judiciales \u00a0 ordinarios para la resoluci\u00f3n de los conflictos relacionados con la garant\u00eda de \u00a0 los derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En ese \u00a0 sentido, como ya lo he dicho, me veo obligada a remitirme a las razones \u00a0 desarrolladas en mi salvamento de voto frente a la Sentencia SU-005 de 2018, \u00a0 para sustentar ahora mi disidencia con la Sentencia SU-556 de 2019. En cuanto a \u00a0 la \u201cunificaci\u00f3n\u201d de la valoraci\u00f3n del requisito de subsidiariedad, \u00a0 reitero, de forma sint\u00e9tica, los siguientes argumentos principales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Tanto en \u00a0 la Sentencia SU-005 de 2018 como en la SU-556 de 2019, la mayor\u00eda de la Sala \u00a0 pretendi\u00f3 unificar la valoraci\u00f3n del presupuesto de subsidiariedad de la \u00a0 tutela, no interpretar el alcance jur\u00eddico abstracto de la subsidiariedad en s\u00ed \u00a0 mismo. Esto es inconveniente y jur\u00eddicamente desacertado porque desconoce que el \u00a0 an\u00e1lisis de las pautas formales de procedencia depende de las circunstancias \u00a0 particulares de cada caso. Pretender establecer criterios absolutos con los que \u00a0 se busque una aplicaci\u00f3n operativa e irreflexiva de las reglas jur\u00eddicas es \u00a0 contrario a la labor jurisdiccional. A los jueces, y sobre todo a los jueces de \u00a0 tutela, no nos corresponde legislar ni crear reglas r\u00edgidas. Nuestra ocupaci\u00f3n \u00a0 se traduce en un estudio caso a caso de las causas judiciales que son \u00a0 puestas en nuestro conocimiento, para dar una respuesta de acuerdo con la \u00a0 aplicaci\u00f3n que las fuentes del derecho merecen en cada circunstancia, en \u00a0 consideraci\u00f3n de la autonom\u00eda judicial y con base en el presupuesto de la \u00a0 razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Lo \u00a0 anterior me lleva, entonces, a desvirtuar la justificaci\u00f3n que aparentemente ha \u00a0 dado lugar a que la mayor\u00eda de la Sala \u201cunifique\u201d jurisprudencia sobre la \u00a0 valoraci\u00f3n de la procedencia, en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, en ciertos casos relacionados con el acceso a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. Considerar que distintas salas de Revisi\u00f3n han llegado a \u00a0 conclusiones diferentes frente al estudio del requisito de subsidiariedad \u00a0 no es una situaci\u00f3n que necesariamente, y en todos los casos, tenga que ser \u00a0 observada de forma negativa. Por el contrario, esto suele dar cuenta de que al \u00a0 interior de la Corte se ha respetado la valoraci\u00f3n de las acciones de tutela, de \u00a0 acuerdo con las circunstancias particulares de cada asunto. Para mostrar casos \u00a0 decididos de manera diferente, y por tanto justificar una eventual unificaci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia, deben identificarse decisiones que hayan empleado criterios y \u00a0 par\u00e1metros diversos que, aplicados a la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta, no \u00a0 gen\u00e9rica, llevar\u00edan a resolutivos distintos. Esto no ha sido cumplido en la \u00a0 Sentencia SU-556 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, el \u00a0 que las distintas salas de revisi\u00f3n valoren las circunstancias particulares de \u00a0 cada caso, como es su deber, ha dado lugar a que adecuadamente, en algunos \u00a0 eventos, las solicitudes de amparo hayan sido declaradas improcedentes y, en \u00a0 otros, hayan adoptado pronunciamientos de fondo. Censurar ese proceder desconoce \u00a0 que, entre otros aspectos, el ejercicio jurisdiccional se trata de valorar las \u00a0 causas judiciales a partir del respeto por el principio de libertad probatoria \u00a0 con el que cuentan las partes y no, como lo quiso la mayor\u00eda de la Sala en la \u00a0 Sentencia SU-556 de 2019, a partir de un retroceso que se estar\u00eda dando en \u00a0 materia probatoria, tal como lo explico a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Como se \u00a0 sabe, a partir de la Constituci\u00f3n de 1991 se ha procurado la superaci\u00f3n del \u00a0 sistema probatorio de tarifa legal. S\u00f3lo de manera excepcional\u00edsima se admite la \u00a0 fijaci\u00f3n de est\u00e1ndares de prueba r\u00edgidos, en casos muy particulares. Con ello, \u00a0 se hace prevalecer el uso de la raz\u00f3n por parte del juez para valorar los \u00a0 elementos de juicio con los que cuenta. De ah\u00ed que la apreciaci\u00f3n de la libertad \u00a0 probatoria, a partir de la sana cr\u00edtica, se haga de acuerdo con las reglas de la \u00a0 l\u00f3gica, la ciencia y la experiencia, nunca con base en una f\u00f3rmula mec\u00e1nica e \u00a0 irreflexiva.[284] El recurso de amparo es, sin duda, uno de los \u00a0 escenarios preeminentes en los que la libertad probatoria de las partes y el \u00a0 juicio a partir de la persuasi\u00f3n racional son labores esenciales. Hacerlo de un \u00a0 modo m\u00e1s restrictivo es inconstitucional porque afecta, entre otros, el \u00a0 ejercicio del derecho fundamental a la acci\u00f3n de tutela, como recurso judicial \u00a0 efectivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.1. Pese a \u00a0 lo anterior, la mayor\u00eda de la Sala, a trav\u00e9s de la \u201cunificaci\u00f3n\u201d de la \u00a0 valoraci\u00f3n del presupuesto de subsidiariedad que se ha buscado en la Sentencia \u00a0 SU-556 de 2019, ha querido fijar criterios que son m\u00e1s propios de un sistema de \u00a0 tarifa legal que de libertad probatoria. El test introducido en esta \u00a0 providencia quisiera convertir al juez de tutela en un simple operador mec\u00e1nico, \u00a0 sin considerar no s\u00f3lo que nosotros, los administradores de justicia, no somos \u00a0 legisladores, sino que hoy, en pleno siglo XXI, ese est\u00e1ndar probatorio (el de \u00a0 la prueba tasada) est\u00e1 pr\u00e1cticamente en desuso. Por ello, nuestra labor es \u00a0 analizar de forma integral las acciones de tutela que son objeto de nuestro \u00a0 conocimiento, en consideraci\u00f3n de las circunstancias de cada una de ellas, lo \u00a0 cual hace que el juicio de procedencia no pueda ser estandarizado absolutamente, \u00a0 como si se tratara de un c\u00e1lculo matem\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.2. As\u00ed, el \u00a0test de procedencia al que se refiere la Sentencia SU-556 de 2019 \u00a0 incorpora l\u00edmites a la acci\u00f3n de tutela que desconocen el car\u00e1cter universal de \u00a0 este mecanismo constitucional. Los \u00fanicos derroteros admisibles est\u00e1n dados por \u00a0 el Decreto 2591 de 1991 y, de hecho, por la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En \u00a0 nuestro ordenamiento, la subsidiariedad s\u00f3lo est\u00e1 mediada por un juicio de \u00a0 eficacia e idoneidad que se valora de acuerdo con cada caso particular. \u00a0 Cualquier restricci\u00f3n adicional est\u00e1 reservada celosamente al Legislador \u00a0 estatutario o, bajo ciertas circunstancias, al Constituyente. En ese sentido, no \u00a0 puede usarse inadecuadamente la labor de interpretaci\u00f3n constitucional para \u00a0 imponer barreras restrictivas e inconstitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En s\u00edntesis, \u00a0 disiento absolutamente de la \u201cunificaci\u00f3n\u201d jurisprudencia que se ha \u00a0 pretendido en la Sentencia SU-556 de 2019, frente a la valoraci\u00f3n del requisito \u00a0 de subsidiariedad en casos an\u00e1logos a los estudiados, porque: (i) parte de una \u00a0 justificaci\u00f3n que es inexistente y jur\u00eddicamente errada; (ii) constituye una \u00a0 grave afectaci\u00f3n de, entre otros, el derecho fundamental a la acci\u00f3n de tutela; \u00a0 (iii) se ha querido dar un retroceso en materia probatoria, de modo que se ha \u00a0 pretendido fijar pautas r\u00edgidas de acreditaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad, \u00a0 lo cual es propio del obsoleto sistema de tarifa legal; y (iv) todas estas \u00a0 determinaciones, al implicar una reducci\u00f3n del est\u00e1ndar de protecci\u00f3n de una \u00a0 garant\u00eda constitucional, se han adoptado sin considerar la incompetencia de la \u00a0 Corte para ello.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Con todo, \u00a0 advierto que el alcance de los criterios de valoraci\u00f3n de procedencia, se\u00f1alados \u00a0 en la Sentencia SU-556 de 2019, est\u00e1 mediado no s\u00f3lo por la falencia \u00a0 argumentativa que he puesto de presente en esta oportunidad, y que he planteado \u00a0 desde mi salvamento de voto a la Sentencia SU-005 de 2018, sino por las \u00a0 estrictas particularidades f\u00e1cticas de los casos estudiados en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 Enseguida, paso a explicarlo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre la \u00a0 unificaci\u00f3n en materia de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el acceso a la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Lo primero \u00a0 que debo poner de presente es que el alcance de la Sentencia SU-556 de 2019 debe \u00a0 ser valorado en sus justas proporciones. Esta providencia no constituye un \u00a0 cambio radical de jurisprudencia frente a la Sentencia SU-442 de 2016[285]. En esta ocasi\u00f3n, no se unificaron las reglas del \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia de pensi\u00f3n de invalidez, en \u00a0 general. Tal como se se\u00f1ala en la consideraci\u00f3n N\u00ba 112, este nuevo \u00a0 pronunciamiento se dirige \u00fanicamente a aquellos casos en los que se discute \u00a0 la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990 respecto de la Ley 860 de 2003, y que \u00a0 guardan similitud f\u00e1ctica con los tres expedientes analizados. En lo dem\u00e1s, \u00a0 las reglas jurisprudenciales existentes antes de la Sentencia SU-556 de 2019 \u00a0 siguen guardando vigencia, principalmente, las contenidas en la unificaci\u00f3n del \u00a0 a\u00f1o 2016, previamente citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Dicho lo \u00a0 anterior, presento ahora las razones que me llevan a no acompa\u00f1ar, tampoco, la \u00a0 unificaci\u00f3n frente al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Seg\u00fan la \u00a0 posici\u00f3n mayoritaria, en casos an\u00e1logos a los estudiados en esta ocasi\u00f3n, si la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez se ha dado durante la vigencia de la Ley \u00a0 860 de 2003 y no se cumple la densidad de semanas exigida por dicha legislaci\u00f3n \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, s\u00f3lo es posible aplicar los requisitos \u00a0 exigidos por el r\u00e9gimen inmediatamente anterior, esto es, la Ley 100 de 1993, en \u00a0 su redacci\u00f3n original. Al respecto, insistir\u00e9 en que el principio de \u2018condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa\u2019 no puede ser reducido a la \u2018aplicaci\u00f3n de la ley inmediatamente \u00a0 anterior, si es m\u00e1s beneficiosa\u2019, lo que llam\u00e9 en mi salvamento de voto a la \u00a0 Sentencia SU-005 de 2018, la regla de la \u201ccondici\u00f3n \u00a0 legal inmediatamente anterior\u201d.[286] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Para la \u00a0 mayor\u00eda de la Sala, la Sentencia SU-442 de 2016 \u201cno abord\u00f3 asuntos de \u00a0 relevancia constitucional\u201d. Espec\u00edficamente, se dijo que la Corte, en dicho \u00a0 antecedente, no estudi\u00f3 la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, \u00a0 de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2015. Con base en ello, justific\u00f3 la \u00a0 importancia de fijar nuevas reglas en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa frente aquellos casos en los que se discute la aplicaci\u00f3n del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990, respecto de la Ley 860 de 2003. Esta consideraci\u00f3n es, a mi \u00a0 juicio, imprecisa y errada. En la Sentencia SU-442 de 2016 s\u00ed hubo una \u00a0 valoraci\u00f3n del criterio de la sostenibilidad financiera, en perspectiva de un \u00a0 concepto constitucionalmente relevante y que defiendo plenamente, \u00a0 correspondiente al respeto por las \u201cexpectativas leg\u00edtimas\u201d de los \u00a0 afiliados al Sistema de Pensiones. En este contexto, se dijo, una expectativa es \u00a0 leg\u00edtima, y por tanto susceptible de protecci\u00f3n, cuando el trabajador ha \u00a0 cumplido la densidad de semanas exigidas por la legislaci\u00f3n vigente para \u00a0 acceder a la prestaci\u00f3n pensional, y lo \u00fanico que le falta es que se configure \u00a0 el riesgo cubierto por dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En relaci\u00f3n \u00a0 con los casos sobre los cuales se pretende cambiar de jurisprudencia en la \u00a0 Sentencia SU-556 de 2019, la expectativa debe considerarse leg\u00edtima siempre que \u00a0 el afiliado haya cumplido la densidad de cotizaciones exigidas por el Acuerdo \u00a0 049 de 1990, antes de que dicha normatividad perdiera vigencia, y el riesgo (la \u00a0 invalidez) se haya estructurado durante la Ley 860 de 2003. Este es uno de los \u00a0 eventos en los que la expectativa leg\u00edtima estaba amparada por la Sala Plena de \u00a0 la Corte desde la Sentencia SU-442 de 2016. Tal amparo daba cuenta de que, en \u00a0 ese momento, la Corporaci\u00f3n s\u00ed consider\u00f3 y protegi\u00f3 la sostenibilidad financiera \u00a0 a la que se refiere el nuevo pronunciamiento de la mayor\u00eda de la Sala. La \u00a0 protecci\u00f3n consisti\u00f3 en garantizar que el afiliado hubiera realizado \u00a0 oportunamente los aportes que el ordenamiento le exig\u00eda para soportar \u00a0 econ\u00f3micamente la prestaci\u00f3n. No se trataba, por lo tanto, de una pretensi\u00f3n \u00a0 pensional desfinanciada ni nada por el estilo. A pesar de ello, en esta nueva \u00a0 providencia la mayor\u00eda decidi\u00f3 modificar la jurisprudencia, usando un argumento \u00a0 que, por lo dicho, no se ajusta a la realidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Ahora bien, \u00a0 dado que en la Sentencia SU-556 de 2019 se ignor\u00f3 el concepto de expectativa \u00a0 leg\u00edtima ya rese\u00f1ado, la mayor\u00eda de la Sala incurri\u00f3 en una afirmaci\u00f3n que\u00a0 \u00a0 constituye un abierto desconocimiento de los derechos de los afiliados. Seg\u00fan se \u00a0 dijo en esta providencia, \u201cadmitir la aplicaci\u00f3n ultractiva de las \u00a0 disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, sin ning\u00fan tipo de valoraci\u00f3n adicional, \u00a0 supondr\u00eda (\u2026) una carga desproporcionado para las entidades y fondos de \u00a0 pensiones, pues no ser\u00eda posible determinar, a ciencia cierta, el n\u00famero de \u00a0 personas que pudieran reclamar, ad infinitum\u201d. Esta consideraci\u00f3n es \u00a0 particularmente errada, porque en la Sentencia SU-442 de 2016 ni siquiera hubo \u00a0 una insinuaci\u00f3n acerca de la posibilidad de reactivar reclamaciones \u201cad \u00a0 infinitum\u201d. Esto ser\u00eda algo claramente irrazonable e irracional. Todo lo \u00a0 contrario, en dicho precedente, la Corte fue clara en se\u00f1alar que la forma de \u00a0 determinar los titulares de expectativas leg\u00edtimas, amparadas por el principio \u00a0 de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, est\u00e1 dada por los siguientes cuatro derroteros: \u00a0 (i) que los afiliados hayan cumplido la densidad de semanas exigidas, por \u00a0 ejemplo, en el Acuerdo 049 de 1990. (ii) Que dicho cumplimiento se haya dado \u00a0 durante la vigencia de dicha normatividad. (iii) Que con posterioridad se haya \u00a0 incorporado legislaciones que modifican el n\u00famero de cotizaciones, sin la \u00a0 formulaci\u00f3n de reg\u00edmenes de transici\u00f3n. Y (iv) que la invalidez se haya \u00a0 estructurado en vigencia de esta \u00faltima reglamentaci\u00f3n. En ese sentido, no es \u00a0 cierto que se haya establecido una indeterminaci\u00f3n acerca de quienes ser\u00edan \u00a0 titulares del principio mencionado, sino que, de hecho, la Sentencia SU-442 de \u00a0 2016 fue precisa en indicar el \u00e1mbito de su aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Lo expuesto \u00a0 demuestra, entonces, que la modificaci\u00f3n jurisprudencial que se adelant\u00f3 en la \u00a0 Sentencia SU-556 de 2019 no cumple con la carga argumentativa exigida para tal \u00a0 efecto. Como lo indiqu\u00e9 en el salvamento de voto a la Sentencia SU-005 de 2018, \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha desarrollado un est\u00e1ndar argumentativo \u00a0 exigente, con el fin de preservar la seguridad jur\u00eddica, el cual se sintetiza \u00a0 en, por lo menos, las siguientes exigencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas-condiciones jurisprudenciales para la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificaci\u00f3n de precedente judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias que lo soportan[287] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reglas generales &#8211; exigencias constitucionales de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-447 de 1997[288] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-400 de 1998[289] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SU-047 de 1999[290] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-094 de 2007[292] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SU-406 de 2016[293] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Debe cumplirse con una carga argumentativa suficiente, \u201cde peso\u201d y con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones \u201cpoderosas\u201d, que justifiquen limitar la preponderancia del principio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de igualdad y de seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No basta con considerar que la interpretaci\u00f3n propuesta es mejor que la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El respeto del precedente se fundamenta, al menos, en cuatro razones: (i) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preservar la seguridad jur\u00eddica; (ii) mantener estabilidad en las relaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociales y econ\u00f3micas; (iii) proteger el principio de igualdad; y (iv) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fortalecer el precedente como un mecanismo de control de la actividad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reglas especiales \u2013 eventos de procedencia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cambio de jurisprudencia: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-674 de 1999[294] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-1404 de 2000[295] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C- 266 de 2002[296] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-570 de 2012[297] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-253 de 2013[298] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Correcci\u00f3n jurisprudencial: para precisar el alcance de una garant\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional, cuya interpretaci\u00f3n ha sido concebida por la jurisprudencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera abiertamente contraria al texto superior (no puede tratarse de una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0simple discrepancia hermen\u00e9utica). Es posible, entonces, que partir de un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nuevo examen se concluya que la doctrina anterior es \u201cerr\u00f3nea\u201d \u201c(\u2026) por ser \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamenta el ordenamiento jur\u00eddico\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Contrariedad clara y evidente del precedente constitucional vigente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando el precedente es infundadamente inconsistente con las dem\u00e1s \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de la propia Corte sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El contenido normativo que se estudia o se aplica ha adquirido un nuevo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance o efectos jur\u00eddicos con el paso del tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Cambio en los preceptos constitucionales a la luz de los cuales se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0examina el nuevo pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Cambio de contexto normativo (cambio expreso de textos legales, o de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lectura que se hace de ellos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Transformaci\u00f3n profunda y evidente en el entorno social, econ\u00f3mico y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cultural \u2013 concepto de Constituci\u00f3n viviente. Sin embargo, no basta con que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez d\u00e9 cuenta del cambio social, pol\u00edtico y cultural, sino que es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesario demostrar que \u00e9ste tiene injerencia sobre la manera como se hab\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulado inicialmente el principio jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El mero cambio de magistrados, que llegan a la Corte con tesis nuevas, o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el s\u00f3lo cambio de posici\u00f3n de los que ya ocupan la magistratura, no son \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones suficientes ni leg\u00edtimas para justificar un cambio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.7. En esta \u00a0 ocasi\u00f3n, la mayor\u00eda de la Sala no s\u00f3lo no dio cuenta de la configuraci\u00f3n de \u00a0 alguno de los escenarios necesarios para modificar el precedente, sino que, como \u00a0 lo he sostenido, la variaci\u00f3n se hizo a partir de afirmaciones que no se \u00a0 compadecen con la realidad jurisprudencial. La Sentencia SU-556 de 2019 es un \u00a0 ejemplo de c\u00f3mo poner en riesgo la seguridad jur\u00eddica dada por la aplicaci\u00f3n \u00a0 rigurosa y la asimilaci\u00f3n de la Sentencia SU-446 de 2016 que, hasta ahora, han \u00a0 demostrado los jueces del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Ante estas \u00a0 falencias, al igual que ocurri\u00f3 en la Sentencia SU-005 de 2018, se desconoci\u00f3 \u00a0 que el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa surge en nuestro ordenamiento \u00a0 como una instituci\u00f3n constitucional que protege a los afiliados de una \u00a0 alteraci\u00f3n abrupta de legislaci\u00f3n, cuando no se prev\u00e9n f\u00f3rmulas de transici\u00f3n. \u00a0 Esta protecci\u00f3n, adem\u00e1s de basarse en el mandato de favorabilidad pensional \u00a0 (Art. 53 CP), se fundamenta en los principios constitucionales de confianza \u00a0 leg\u00edtima y buena fe (Art. 83 CP), que se ven defraudados cuando se generan \u00a0 espacios de inestabilidad institucional, como el que podr\u00eda producirse a partir \u00a0 de este nuevo pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. De acuerdo \u00a0 con lo anterior, la Sala no pod\u00eda ignorar que el acceso a la seguridad social no \u00a0 es un acto de caridad ni producto de la beneficencia. Reconocer la titularidad \u00a0 de un derecho pensional que efectivamente se ha configurado no es un favor, sino \u00a0 un mandato constitucional. En contra de ese imperativo, en la Sentencia SU-556 \u00a0 de 2019 se ha establecido que s\u00f3lo las personas que acrediten condiciones de \u00a0 vulnerabilidad (y que cumplan la similitud f\u00e1ctica con los casos all\u00ed \u00a0 analizados) tendr\u00e1n aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. La \u00a0 vulnerabilidad, en efecto, es un criterio constitucionalmente relevante, pero no \u00a0 para acceder a un derecho pensional. Por lo menos no en el actual ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, el cual no contempla esa condici\u00f3n como requisito legal para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez. Por ello, la mayor\u00eda de la Sala, en contrav\u00eda de toda \u00a0 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que pac\u00edficamente ha insistido en la \u00a0 imposibilidad de imponer requisitos adicionales a los legalmente contemplados \u00a0 para acceder a prestaciones pensionales, ha decidido fijar la vulnerabilidad \u00a0 como un presupuesto adicional, sin siquiera tener la competencia para ello. \u00a0 Adem\u00e1s, se olvida de que a las personas se les debe proteger en raz\u00f3n a su \u00a0 dignidad humana, no a su vulnerabilidad. La jurisprudencia debe promover \u00a0 personas resilientes, que demanden sus derechos fundamentales como parte de su \u00a0 dignidad, no personas vulnerables que asuman que la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales depende s\u00f3lo de seguir siendo personas vulnerables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Mi \u00a0 principal llamado con este voto particular, es resaltar que el verdadero alcance \u00a0 de este cambio de jurisprudencia, aunque inmotivado, no va m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 establecer que los criterios de verificaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa se \u00a0 dirigen exclusivamente a aquellos casos en los que se discute la aplicaci\u00f3n del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990, respecto de la Ley 860 de 2003, y que guardan similitud \u00a0 f\u00e1ctica con los tres expedientes analizados. Por ello, no hay razones para que \u00a0 los ciudadanos y ciudadanas consideren que con esta Sentencia se ha borrado de \u00a0 un plumazo toda la jurisprudencia consolidada en materia de protecci\u00f3n del \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, y uniformemente sistematizada por la \u00a0 Sala Plena desde la Sentencia SU-442 de 2016. Esta decisi\u00f3n judicial, como \u00a0 cualquier otra, debe ser evaluada en sus justas proporciones.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 de la Corte Constitucional, decantada a lo largo del tiempo, de los procesos y \u00a0 de las deliberaciones, refleja el sentido que, socialmente y con el paso de los \u00a0 a\u00f1os, se le ha dado al texto constitucional. Cuando se desconocen los \u00a0 precedentes de la Carta Pol\u00edtica, se pone en riesgo la seguridad jur\u00eddica en \u00a0 general, pero particularmente se pone en riesgo la supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n, lo cual va en contra de los presupuestos b\u00e1sicos de las funciones \u00a0 de los jueces constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier \u00a0 caso, cuando un cambio de jurisprudencia es de car\u00e1cter regresivo, la Sala \u00a0 Plena, en desarrollo y acatamiento del orden constitucional vigente, debe ser \u00a0 m\u00e1s estricta con el cumplimiento de los requisitos y cargas que tienen sus \u00a0 integrantes para incorporar tal modificaci\u00f3n. La Corte, en lugar de ser m\u00e1s \u00a0 exigente con las peticiones de las personas para acceder a su pensi\u00f3n y \u00a0 garantizar as\u00ed su m\u00ednimo vital y una subsistencia ajena a la pobreza, deber\u00eda \u00a0 ser m\u00e1s estricta consigo misma, y ejercer un autocontrol judicial (judicial \u00a0self-restraint) ante un cambio de jurisprudencia regresivo, con el que se \u00a0 abandona su jurisprudencia garantista y protectora en materia de derechos \u00a0 sociales, y se pasa a una que no es sensible a los derechos. Con estas \u00a0 decisiones, se elimina de repente una protecci\u00f3n que se ven\u00eda otorgando y se \u00a0 abandona a las personas a su suerte. Proceder de esta manera, como lo advert\u00ed en \u00a0 mi salvamento de voto a la Sentencia SU-005 de 2018, es significativo de una \u00a0 afectaci\u00f3n del magisterio jur\u00eddico del Tribunal Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Considero necesario aclarar que la raz\u00f3n por la cual mi salvamento de \u00a0 voto no es total, sino parcial, es porque estoy de acuerdo con los resolutivos \u00a0 tercero y sexto de la Sentencia SU-556 de 2019, en los que se decidi\u00f3 conceder \u00a0 el amparo de los derechos invocados por los accionantes de los expedientes T-7.194.338 y T-7.288.512. En lo dem\u00e1s, me aparto de \u00a0 este pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. No comparto la decisi\u00f3n \u00a0 mayoritariamente adoptada en la Sentencia SU-556 de 2019, reiterando los \u00a0 argumentos que fueron desarrollados, en extenso, en mi salvamento de voto a la \u00a0 Sentencia SU-005 de 2018. Insisto en que, en primer lugar, en esta oportunidad \u00a0 se ha querido adelantar una unificaci\u00f3n improcedente de la valoraci\u00f3n del \u00a0 requisito del subsidiariedad, a partir de la fijaci\u00f3n de un test que me \u00a0 resulta errado y jur\u00eddicamente inconveniente. Este test incorpora \u00a0 criterios tendientes a fijar tarifas legales para la valoraci\u00f3n del requisito de \u00a0 procedencia, lo cual desconoce no s\u00f3lo el principio de libertad probatoria y la \u00a0 autonom\u00eda judicial basada en el presupuesto de la razonabilidad, sino, ante \u00a0 todo, el deber de los jueces de tutela de abordar el estudio de los casos que \u00a0 son puestos en su conocimiento, en consideraci\u00f3n de todas las circunstancias \u00a0 particulares que enmarcan cada causa judicial, en su integridad. Con ello, se \u00a0 han fijado restricciones graves al ejercicio del derecho fundamental al recurso \u00a0 de amparo, lo cual me resulta ciertamente inconstitucional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En segundo lugar, el cambio \u00a0 de jurisprudencia para la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa, en casos an\u00e1logos a los aqu\u00ed estudiados, adolece de una motivaci\u00f3n \u00a0 insuficiente. En esta oportunidad, la mayor\u00eda de la Sala ha sostenido que la \u00a0 principal raz\u00f3n para variar el precedente de la Sentencia SU-442 de 2016 \u00a0 corresponde a que en dicha ocasi\u00f3n no se tuvo en cuenta el criterio de la \u00a0 sostenibilidad financiera. Esa apreciaci\u00f3n no se compadece con la realidad. Si \u00a0 verdaderamente se observara dicho antecedente, se evidenciar\u00eda que all\u00ed tal \u00a0 criterio se valor\u00f3 y protegi\u00f3 expl\u00edcitamente. Se hizo a trav\u00e9s de su \u00a0 armonizaci\u00f3n con la protecci\u00f3n constitucional de las expectativas leg\u00edtimas \u00a0 pensionales de los afiliados, de tal manera que, se aclar\u00f3, el contenido del \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa est\u00e1 enmarcado por la garant\u00eda de que \u00a0 el cotizante ha cubierto econ\u00f3micamente la prestaci\u00f3n, a trav\u00e9s del cumplimiento \u00a0 de la densidad de semanas exigidas por determinada legislaci\u00f3n, antes de que \u00a0 \u00e9sta hubiera perdido vigencia. En ese sentido, en la Sentencia SU-556 de 2019 se \u00a0 us\u00f3 una justificaci\u00f3n infundada para dar lugar a un cambio de jurisprudencia \u00a0 que, por tanto, incumple las obligaciones argumentativas exigidas por este \u00a0 Tribunal para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En tercer lugar, pese a los \u00a0 problemas de motivaci\u00f3n, en la Sentencia SU-556 de 2019 se decidi\u00f3 restringir el \u00a0 alcance del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para los casos similares a \u00a0 los all\u00ed resueltos, buscando imponer requisitos no contemplados en la \u00a0 legislaci\u00f3n. Esto no s\u00f3lo es contrario a la jurisprudencia que pac\u00edficamente ha \u00a0 reiterado la inconstitucionalidad de este proceder, sino que constituye una \u00a0 clara vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social de los afiliados. \u00a0 Adicionalmente, se trata de una actuaci\u00f3n que de ninguna manera se ajusta a las \u00a0 competencias jurisdiccionales de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Con todo, advierto que el \u00a0 alcance de la unificaci\u00f3n y del cambio de precedente incorporados en la \u00a0 Sentencia SU-556 de 2019 debe ser observado en sus justas proporciones. Esta \u00a0 providencia se dirige \u00fanica y exclusivamente a aquellos casos en los que se discute la aplicaci\u00f3n \u00a0 del Acuerdo 049 de 1990 respecto de la Ley 860 de 2003, y que guardan similitud \u00a0 f\u00e1ctica con los tres expedientes analizados. En lo dem\u00e1s, las reglas jurisprudenciales \u00a0 existentes antes de la Sentencia SU-556 de 2019 siguen guardando vigencia, \u00a0 principalmente, las contenidas en la Sentencia SU-442 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores \u00a0 t\u00e9rminos, salvo parcialmente el voto a la Sentencia SU-556 de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u00a0Fls. 61-62, Cdno. Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u00a0Los casos fueron seleccionados y acumulados mediante el \u00a0 auto proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero 4, integrada por los \u00a0 magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Alberto Rojas R\u00edos (fls. 39-58, Cdno. \u00a0 Principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u00a0Mediante Resoluci\u00f3n DG 1297 de 12 de junio de 1986 y acta \u00a0 de posesi\u00f3n No. 125 de 24 de julio de 1986. Fls. 17-18, Cdno. 1 del proceso \u00a0 ordinario laboral promovido por el se\u00f1or Celeita contra Adpostal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0Fl. 17, Cdno. 1 del proceso ordinario laboral promovido por \u00a0 el se\u00f1or Celeita contra Adpostal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]\u00a0De acuerdo con el informe elaborado por Caprecom el 3 de \u00a0 enero de 1989 (fl. 212, Cdno. 1 del proceso ordinario laboral promovido por el \u00a0 se\u00f1or Celeita contra Adpostal) y la certificaci\u00f3n expedida por el Coordinador \u00a0 del Grupo de Salud Mental del Hospital Federico Lleras Acosta (fl. 9, Cdno. 2 \u00a0 del proceso ordinario laboral promovido por el se\u00f1or Celeita contra Adpostal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u00a0Fl. 546, Cdno. 5 del proceso ordinario laboral promovido \u00a0 por el se\u00f1or Celeita contra Adpostal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a0Para el momento de la terminaci\u00f3n del contrato, el \u00a0 accionante se desempe\u00f1aba como instructor Nivel 4 Grado 01. Fl. 2, Cdno. 1 del \u00a0 proceso ordinario laboral promovido por el se\u00f1or Celeita contra Adpostal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0Fls. 3-4, Cdno. 1 del proceso ordinario laboral promovido \u00a0 por el se\u00f1or Celeita contra Adpostal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u00a0Fls. 5-6, Cdno. 1 del proceso ordinario laboral promovido \u00a0 por el se\u00f1or Celeita contra Adpostal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0Fls. 16 y 23, Cdno. 1 del proceso ordinario laboral \u00a0 promovido por el se\u00f1or Celeita contra Adpostal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0Folio 29, Cdno. 1 del proceso ordinario laboral promovido \u00a0 por el se\u00f1or Celeita contra Adpostal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u00a0Folio 28, Cdno. 1 del proceso ordinario laboral promovido \u00a0 por el se\u00f1or Celeita contra Adpostal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]\u00a0Fl. 149, Cdno. 1 del proceso ordinario laboral promovido \u00a0 por el se\u00f1or Celeita contra Adpostal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0Como fundamentos de hecho del referido dictamen, se se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u201cpaciente que sufri\u00f3 accidente de tr\u00e1nsito cuando se encontraba laborando en \u00a0 Adpostal como cartero (03-01-1989), cuatro d\u00edas en estado de inconciencia, desde \u00a0 esa \u00e9poca inicia cuadro psiqui\u00e1trico posterior al accidente, con un estado \u00a0 ansioso, insomnio, \u00e1nimo depresivo, fue destituido como consecuencia de los \u00a0 medicamentos, generando m\u00e1s su estado de angustia y \u00e1nimo depresivo\u201d. Fls. \u00a0 190-193, Cdno. 2 del proceso ordinario laboral promovido por el se\u00f1or Celeita \u00a0 contra Adpostal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u00a0El examen o diagn\u00f3stico de interconsulta efectuado por el \u00a0 Hospital Federico Lleras Acosta fue tomado como base para calificar la p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0Fls. 17-18, Cdno. 2 del proceso ordinario laboral promovido \u00a0 por el se\u00f1or Celeita contra Adpostal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u00a0Fls. 124-132, Cdno. 1 del proceso ordinario laboral \u00a0 promovido por el se\u00f1or Celeita contra Adpostal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0El 30 de diciembre de 2008 se declar\u00f3 el cierre del proceso \u00a0 liquidatorio de Adpostal. Entre esta y la Sociedad Fiduciaria La Previsora S.A. \u00a0 se suscribi\u00f3 un contrato de fiducia mercantil, cuyo objeto fue la constituci\u00f3n \u00a0 de un patrimonio aut\u00f3nomo de remanentes de Adpostal denominado \u201cPar-Adpostal \u00a0 en liquidaci\u00f3n\u201d, destinado a la atenci\u00f3n y vigilancia de los procesos \u00a0 judiciales iniciados en contra de la entidad liquidada (fl. 231 proceso \u00a0 ordinario laboral). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u00a0Fls. 124 a 132, Cdno. 1 del proceso ordinario laboral \u00a0 promovido por el se\u00f1or Celeita contra Adpostal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u00a0Fls. 242-245, Cdno. 2 del proceso ordinario laboral \u00a0 promovido por el se\u00f1or Celeita contra Adpostal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]\u00a0Fls. 249-254, Cdno. 2 del proceso ordinario laboral \u00a0 promovido por el se\u00f1or Celeita contra Adpostal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]\u00a0En esta decisi\u00f3n la Corte Suprema de Justicia explic\u00f3: \u201cla \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa [\u2026] se encuentra acorde con el principio de \u00a0 favorabilidad consagrado en la normativa del art\u00edculo 11 de la ley 100 de 1993, \u00a0 en armon\u00eda con el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica. En ese orden de ideas, se \u00a0 considera que al acreditar el actor una p\u00e9rdida de la capacidad [\u2026] y por \u00a0 haber cotizado al Instituto de Seguros Sociales, durante la vigencia del Acuerdo \u00a0 049 de 1990 [\u2026] le asiste derecho a la pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]\u00a0Fls. 17-32, Cdno. 7 del proceso ordinario laboral promovido \u00a0 por el se\u00f1or Celeita contra Adpostal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]\u00a0Fls. 4-12. Cdno. 8 del proceso ordinario laboral promovido \u00a0 por el se\u00f1or Celeita contra Adpostal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]\u00a0Fls. 117-133, Cdno. 8 del proceso ordinario laboral \u00a0 promovido por el se\u00f1or Celeita contra Adpostal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]\u00a0Fl. 130, Cdno. 8 del proceso ordinario laboral promovido por \u00a0 el se\u00f1or Celeita contra Adpostal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]\u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]\u00a0Fl. 131, Cdno. 8 del proceso ordinario laboral promovido por \u00a0 el se\u00f1or Celeita contra Adpostal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]\u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]\u00a0Fls. 1-11, Cdno. 1 del expediente T-7.190.395. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]\u00a0Adpostal y Caprecom fueron vinculadas por el juez de tutela \u00a0 en primera instancia, mientras la UGPP se vincul\u00f3 en sede de revisi\u00f3n por ser la \u00a0 entidad encargada de asumir el pasivo pensional de Adpostal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]\u00a0Hizo referencia, \u00a0 adem\u00e1s, a las siguientes circunstancias: que tiene a su cargo \u201cdos hijos en \u00a0 custodia\u201d, que \u201cen la actualidad sus amigos y familiares le ayudan con \u00a0 una m\u00ednima parte para poder sobrevivir\u201d. Igualmente indic\u00f3 que su vivienda \u00a0 hab\u00eda sido embargada por el Fondo Nacional del Ahorro y que ten\u00eda deudas \u00a0 pendientes por las costas procesales a que hab\u00eda sido condenado en casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Fl. \u00a0 3, Cdno. 1 del expediente T-7.190.395. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]\u00a0Fl. 7, Cdno. 1 del expediente T-7.190.395. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]\u00a0Fl. 1, Cdno. 1 del expediente T-7.190.395. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]\u00a0Mediante escrito que obra de folios 29 a 34 del Cdno. 1 del \u00a0 expediente T-7.190.395. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]\u00a0Fl. 33, Cdno. 1 del expediente T-7.190.395. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]\u00a0Mediante escrito que obra de folios 64 a 68 del Cdno. 1 del \u00a0 expediente T-7.190.395. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]\u00a0Fl. 65, Cdno. 1 del expediente T-7.190.395. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]\u00a0Fls. 70-81, Cdno. 1 del expediente T-7.190.395. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]\u00a0Fl. 79, Cdno. 1 del expediente T-7.190.395. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]\u00a0Fls. 91-93, Cdno. 1 del expediente T-7.190.395. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]\u00a0Fl. 92 vto., Cdno. 1 del expediente T-7.190.395. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]\u00a0Fls. 3-7, Cdno. 2 del expediente T-7.190.395. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]\u00a0Fl. 4 vto., Cdno. 2 del expediente T-7.190.395. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]\u00a0Mediante Auto del 12 de octubre de 2018, el Juzgado Cuarto \u00a0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali vincul\u00f3 al tr\u00e1mite \u00a0 constitucional a los juzgados Tercero Laboral del Circuito de Cali, Once Laboral del \u00a0 Circuito de Cali y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Cali. Fl. 82, Cdno. 2 del expediente T-7.194.338. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48]\u00a0En el expediente obra copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del \u00a0 se\u00f1or Fabio Campo Fory, donde consta que naci\u00f3 el 5 de mayo de 1951. Fl. 7, \u00a0 Cdno. 2 del expediente T-7.194.338. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]\u00a0Dictamen No. 201324042RR del 10 de septiembre de 2013. Fls. \u00a0 9-10, Cdno. 2 del expediente T-7.194.338. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]\u00a0Fls. 12-15, Cdno. 2 del expediente T-7.194.338. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51]\u00a0Fl. 17, Cdno. 2 del expediente T-7.194.338. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52]\u00a0Fls. 17-18, Cdno. 2 del expediente T-7.194.338. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53]\u00a0Fl. 18, Cdno. 2 del expediente T-7.194.338. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54]\u00a0Fls. 20-25, Cdno. 2 del expediente T-7.194.338. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55]\u00a0De acuerdo con informaci\u00f3n obtenida en la p\u00e1gina de \u00a0 consulta de procesos de la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56]\u00a0Fls. 25-26, Cdno. 3 del expediente T-7.194.338. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57]\u00a0Fls. 33-35, Cdno. 3 del expediente T-7.194.338. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58]\u00a0Fl. 34 vto., Cdno. 3 del expediente T-7.194.338. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59]\u00a0Fl. 34, Cdno. 3 del expediente T-7.194.338. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60]\u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61]\u00a0El 18 de agosto de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62]\u00a0Seg\u00fan acta de reparto que obra a folio 26 del Cdno. 2 del \u00a0 expediente T-7.194.338. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63]\u00a0Fls. 27-32, Cdno. 2 del expediente T-7.194.338. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64]\u00a0Fl. 1 Cdno. 2 del expediente T-7.194.338. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66]\u00a0Fl. 1, Cdno. 2 del expediente T-7.194.338. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67]\u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68]\u00a0Fl. 51, Cdno. 2 del expediente T-7.194.338. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69]\u00a0Fl. 82, Cdno. 2 del expediente T-7.194.338. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70]\u00a0Fls. 51-53, Cdno. 2 del expediente T-7.194.338. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71]\u00a0Fl. 52 vto., Cdno. 2 del expediente T-7.194.338. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72]\u00a0Fl. 95, Cdno. 2 del expediente T-7.194.338. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73]\u00a0Fl. 96, Cdno. 2 del expediente T-7.194.338. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74]\u00a0Audiencia obligatoria de conciliaci\u00f3n, decisi\u00f3n \u00a0 de excepciones previas, saneamiento y fijaci\u00f3n del litigio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75]\u00a0Audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76]\u00a0Fl. 96, Cdno. 2 del expediente T-7.194.338. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77]\u00a0Fls. 101-105, Cdno. 2 del expediente T-7.194.338. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78]\u00a0Fls. 103 vto.-104, Cdno. 2 del expediente T-7.194.338. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79]\u00a0Fl. 104 vto., Cdno. 2 del expediente T-7.194.338. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80]\u00a0Fl. 105, Cdno. 2 del expediente T-7.194.338. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0 Colpensiones el 25 de octubre de 2018 (fls. 109-113, Cdno. 2 del expediente \u00a0 T-7.194.338). Igualmente, de manera extempor\u00e1nea, el \u00a0 titular del Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 instancia. Indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no cumpl\u00eda con el requisito de \u00a0 subsidiariedad debido a que: (i) esta no era una instancia adicional a \u00a0 los medios legales con los que contaba el demandante para obtener el \u00a0 reconocimiento de un derecho, (ii) no se pod\u00eda utilizar la tutela como un \u00a0 recurso para actualizar la jurisprudencia frente a hechos debatidos, (iii) \u00a0un juez distinto a la Corte no pod\u00eda, por v\u00eda de tutela, desconocer los efectos \u00a0 de una decisi\u00f3n adoptada por un juez en un proceso ordinario y (iv) las \u00a0 sentencias de la Corte ten\u00edan efectos a futuro, salvo que en ellas se indicara \u00a0 lo contrario, cosa que no ocurri\u00f3 en la SU-442 de 2016 (fls. \u00a0 124-127, Cdno. 2 del expediente T-7.194.338). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82]\u00a0Fl. 112 vto., Cdno. 2 del expediente T-7.194.338. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83]\u00a0Fls. 132-135, Cdno. 2 del expediente T-7.194.338. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84]\u00a0Al momento de presentar la acci\u00f3n el tutelante ten\u00eda 54 \u00a0 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85]\u00a0Fls. 19-22, Cdno. 2 del expediente T-7.288.512. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86]\u00a0Conforme a \u201cinforme de alta de hospitalizaci\u00f3n\u201d \u00a0emitido por el Hospital Doctor Peset de Valencia, Espa\u00f1a. Fl. 34, Cdno. 2 del \u00a0 expediente T-7.288.512. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87]\u00a0Fl. 31, Cdno. 2 del expediente T-7.288.512. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88]\u00a0Fl. 19 vto., Cdno. 2 del expediente T-7.288.512. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89]\u00a0Fls. 19-22, Cdno. 2 del expediente T-7.288.512. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90]\u00a0Fl. 23-24, Cdno. 2 del expediente T-7.288.512. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92]\u00a0Fls. 24 y 27, Cdno. 2 del expediente T-7.288.512. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93]\u00a0Fls. 1-5, Cdno. 2 del expediente T-7.288.512. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94]\u00a0Fls. 2, Cdno. 2 del expediente T-7.288.512. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95]\u00a0Fl. 2, Cdno. 2 del expediente T-7.288.512. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96]\u00a0Fls. 40-47, Cdno. 2 del expediente T-7.288.512. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97]\u00a0Fl. 42 vto., Cdno. 2 del expediente T-7.288.512. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98]\u00a0Fl. 46 vto., Cdno. 2 del expediente T-7.288.512. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99]\u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100]\u00a0Fls. 48-52, Cdno. 2 del expediente T-7.288.512. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101]\u00a0Fls. 69-74, Cdno. 2 del expediente T-7.288.512. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102]\u00a0Fl. 72, Cdno. 2 del expediente T-7.288.512. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103]\u00a0Fls. 63-70, Cdno. Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104]\u00a0Toda vez que Caprecom fue liquidada el 27 de enero de 2017 \u00a0 y la UGPP asumi\u00f3 el reconocimiento y administraci\u00f3n de derechos pensionales que \u00a0 correspond\u00edan a dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105]\u00a0Fls. 158-165 y 177-184, Cdno. Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106]\u00a0Fls. 75-76, Cdno. Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107]\u00a0Hizo referencia a los siguientes: (i) impuesto \u00a0 predial de su casa ($7.018.000), (ii) cobro jur\u00eddico de las costas del \u00a0 proceso ordinario laboral promovido en contra de Adpostal ($4.583.804) y \u00a0 (iii) \u00a0cuotas atrasadas del cr\u00e9dito hipotecario con el Fondo Nacional del Ahorro \u00a0 ($28.430.323). Fls. 75-78, Cdno. Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108]\u00a0Fls. 63-70, Cdno. 1 del expediente T-7.194.338. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Colpensiones explic\u00f3 \u00a0 que aplicar esta tesis de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa supon\u00eda un costo de 1.4 \u00a0 billones de pesos, de acuerdo con los siguientes par\u00e1metros: (i) \u00a0exist\u00edan 6.5 millones de personas que al 1 de abril de 1994 ten\u00edan 300 semanas o \u00a0 m\u00e1s de cotizaciones. (ii) Del anterior grupo se descartaron los registros \u00a0 de afiliaci\u00f3n que ten\u00edan probabilidad de causar pensi\u00f3n, an\u00e1lisis que arroj\u00f3 una \u00a0 cifra de 4.824.318 de personas (73.9% de la muestra). (iii) A partir de \u00a0 las tablas de mortalidad de rentistas emitidas por la Superintendencia \u00a0 Financiera de Colombia (Resoluci\u00f3n 585 de 1994), del n\u00famero total de posibles \u00a0 indemnizados (4.824.318 de personas), del n\u00famero esperado de personas en \u00a0 situaci\u00f3n de invalidez para el a\u00f1o 2018 y del conjunto de afiliados con m\u00e1s de \u00a0 300 semanas en 1994, Colpensiones estim\u00f3 que 6.504 personas se encontrar\u00edan en \u00a0 el supuesto de interpretaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. (iv) \u00a0Con esta cifra se calcul\u00f3 el impacto actuarial, que en caso de los hombres ser\u00eda \u00a0 de 1.228.949 millones de pesos y en el caso de las mujeres 208.732 millones de \u00a0 pesos. Sostuvo que para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez deb\u00edan cumplirse todos \u00a0 los requisitos previstos en la ley, ya que modificar las variables del \u00a0 pron\u00f3stico actuarial llevar\u00eda a aumentar la carga impositiva de los ciudadanos, \u00a0 bien fuera incrementando el monto de la cotizaci\u00f3n o ampliando el espectro \u00a0 general de los impuestos. Destac\u00f3 que para financiar pensiones en 2017 del \u00a0 Presupuesto General Naci\u00f3n se destinaron cerca de 11 billones de pesos a \u00a0 Colpensiones. A partir de este contexto, refiri\u00f3 que la sentencia SU-442 de 2016 \u00a0 hab\u00eda generado una nueva categor\u00eda de afiliado, pues las personas que al 1 de \u00a0 abril de 1994 acreditaran 300 semanas o m\u00e1s de cotizaci\u00f3n tendr\u00edan cubierta su \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, con independencia de si en el nuevo r\u00e9gimen hab\u00edan \u00a0 realizado cotizaciones. A su juicio, dicha interpretaci\u00f3n del principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u201cpetrifica\u201d en el tiempo los efectos de un \u00a0 modelo previsional derogado e impon\u00eda a los nuevos afiliados y, en general, a \u00a0 todos los colombianos cargas fiscales no previstas. Fls. 86 vto.-87, Cdno. 1 del \u00a0 expediente T-7.194.338. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110]\u00a0Para sustentar esta afirmaci\u00f3n se refiri\u00f3 a la postura de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa, seg\u00fan la cual exist\u00eda una \u201czona de paso\u201d de tres a\u00f1os \u00a0 entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, lapso que la nueva normativa (Ley \u00a0 860 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de \u00a0 pensiones reunieran la densidad de semanas de cotizaci\u00f3n \u201350 semanas en el \u00a0 \u00faltimo a\u00f1o\u2013 para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111]\u00a0Fls. 86-92, Cdno. 1 del expediente T-7.194.338. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112]\u00a0Fls. 93-94, Cdno. 1 del expediente T-7.194.338. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Conforme a la informaci\u00f3n \u00a0 allegada por la autoridad judicial en sede de revisi\u00f3n, se constat\u00f3 que, en \u00a0dicha sentencia, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali hab\u00eda resuelto: \u00a0 (i) \u00a0declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, \u00a0 (ii) \u00a0condenar a Colpensiones a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez a \u00a0 favor del se\u00f1or Fabio Campo Fory, a partir del 1 de febrero de 2013, en cuant\u00eda \u00a0 de $589.500 mensuales, con los incrementos legales, (iii) condenar a \u00a0 Colpensiones a pagar la suma de $57\u2019136.628, por concepto de retroactivo de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, causado en el periodo del 1 de febrero de 2013 al 30 de \u00a0 junio de 2019, suma que deb\u00eda pagarse debidamente indexada y (iv) \u00a0autorizar a Colpensiones para que del retroactivo pensional descontara la suma \u00a0 equivalente a la indemnizaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez reconocida al demandante, \u00a0 debidamente indexada y con los descuentos de las cotizaciones por salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114]\u00a0Fl. 103, Cdno. 1 del expediente T-7.194.338. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115]\u00a0Fls. 63-70, Cdno. 1 del expediente T-7.288.512. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116]\u00a0Fls. 24-29, Cdno. 1 del expediente T-7.288.512. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] En \u00a0 concreto, expuso: \u201cen el \u00faltimo Tac, se observ\u00f3 un crecimiento de una lesi\u00f3n \u00a0 en la parte derecha de mi abdomen en un 50%, adicional de lo que tengo en el \u00a0 t\u00f3rax (pulmones), la cual se trata con radioterapia, a parte del otro \u00a0 tratamiento con Nibolumab, mi situaci\u00f3n es muy complicada por los efectos \u00a0 secundarios, desplazamientos y dem\u00e1s, esta enfermedad es grav\u00edsima, este tipo de \u00a0 c\u00e1nceres metast\u00e1sicos no tienen cura, cada vez voy a peor, ya que el cuerpo se \u00a0 deteriora y resiente, tambi\u00e9n hay que tener en cuenta que me han radiado la \u00a0 escapula, ya que el c\u00e1ncer se comi\u00f3 un poco de hueso de esa zona, al inicio con \u00a0 la operaci\u00f3n me quitaron un ri\u00f1\u00f3n, por lo cual tengo una deficiencia renal en el \u00a0 ri\u00f1\u00f3n izquierdo, que es el que me qued\u00f3 y ahora el crecimiento de lo comentado \u00a0 anteriormente, sigo vivo de milagro, al inicio de mi enfermedad me daban tres \u00a0 meses de vida, aqu\u00ed es donde vemos el poder de Dios que me permite seguir \u00a0 luchando por ganar un d\u00eda m\u00e1s\u201d (fl. 31, Cdno. 1 del \u00a0 expediente T-7.288.512). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118]\u00a0Fl. 31, Cdno. 1 del expediente T-7.288.512. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119]\u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120]\u00a0Fls. 30-31, Cdno. 1 del expediente T-7.288.512. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121]\u00a0Fl. 217, Cdno. \u00a0 Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122]\u00a0El expediente \u00a0 ingres\u00f3 al despacho hasta el 5 de diciembre de 2019, seg\u00fan consta en el informe \u00a0 obrante en el folio 218 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] La jurisprudencia constitucional ha derivado \u00a0 interpretativamente el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa del \u00faltimo \u00a0 inciso del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, con el fin de proteger las \u00a0 expectativas de los afiliados \u201cante \u00a0 cambios normativos abruptos que impongan requisitos adicionales que impidan o \u00a0 dificulten en extremo la consolidaci\u00f3n de un derecho, frente al cual una persona \u00a0 tiene confianza en su consolidaci\u00f3n\u201d (sentencia SU-005 de 2018). Este principio es vinculante para el \u00a0 legislador y exige su configuraci\u00f3n mediante la creaci\u00f3n de reg\u00edmenes de \u00a0 transici\u00f3n, dado que la adopci\u00f3n de tales esquemas normativos permite garantizar \u00a0 la consolidaci\u00f3n de expectativas creadas antes de un cambio legislativo. Por \u00a0 tanto, ante la omisi\u00f3n de este deber, es razonable que el juez garantice su \u00a0 \u00e1mbito normativo, con el prop\u00f3sito de lograr la eficacia directa de los derechos \u00a0 fundamentales. En particular, en materia pensional, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que este \u00a0 principio adquiere relevancia en presencia de una sucesi\u00f3n o tr\u00e1nsito legislativo y supone la confrontaci\u00f3n \u00a0 del r\u00e9gimen pensional que se ha aplicado frente a aquel que pretende remplazar \u00a0 total o parcialmente. Asimismo, ha considerado que opera ante la ausencia de un \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n expl\u00edcito, es decir, ante la falta de disposiciones que \u00a0 garanticen los derechos que est\u00e1n en curso de ser adquiridos y de reglas que los \u00a0 regulen frente a una modificaci\u00f3n normativa que conlleva su desmejora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u00a0\u201cArt\u00edculo 25.\u00a0Pensi\u00f3n de sobrevivientes por muerte por riesgo com\u00fan.\u00a0Cuando \u00a0 la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habr\u00e1 derecho a pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes en los siguientes casos: \u00a0a) Cuando a la fecha del fallecimiento, \u00a0 el asegurado haya reunido el n\u00famero y densidad de cotizaciones que se exigen \u00a0 para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u00a0\u201cArt\u00edculo 6.\u00a0Requisitos de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0Tendr\u00e1n \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, las personas que re\u00fanan las \u00a0 siguientes condiciones:\u00a0a) Ser inv\u00e1lido permanente total o inv\u00e1lido permanente \u00a0 absoluto o gran inv\u00e1lido y,\u00a0|| b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, \u00a0 Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en \u00a0 cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u201cArt\u00edculo 46. Requisitos para obtener la \u00a0 Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 [\u2026] \u00a02. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, \u00a0 siempre que \u00e9ste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el \u00a0 afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos \u00a0 veintis\u00e9is (26) semanas al momento de la muerte; || b) Que habiendo dejado de \u00a0 cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is \u00a0 (26) semanas\u00a0del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca la \u00a0 muerte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u00a0\u201cArt\u00edculo 39. Requisitos para obtener la Pensi\u00f3n de Invalidez. Tendr\u00e1n derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan alguno de los siguientes \u00a0 requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere \u00a0 cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el \u00a0 estado de invalidez; || b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere \u00a0 efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] \u201cArt\u00edculo 12. El art\u00edculo 46 de la\u00a0ley 100 de 1993\u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 46. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Tendr\u00e1n \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: || Los \u00a0 miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y \u00a0 cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores al fallecimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u201cArt\u00edculo 1. El art\u00edculo 39 de la\u00a0Ley 100\u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 39.\u00a0Requisitos para obtener la pensi\u00f3n \u00a0 de\u00a0invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 de\u00a0invalidez\u00a0el\u00a0afiliado\u00a0al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones:\u00a0 || \u00a0 1.\u00a0Invalidez\u00a0causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas \u00a0 dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os\u00a0inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n. || 2.\u00a0Invalidez\u00a0causada por accidente: Que haya cotizado \u00a0 cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores al hecho causante de la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130]\u00a0En este sentido se \u00a0 pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia T-086 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131]\u00a0De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 70 y 77, el \u00a0 literal b) del art\u00edculo 60 y el art\u00edculo 108 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132]\u00a0Literal b) del \u00a0 art\u00edculo 32 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133]\u00a0Tal como dispone el art\u00edculo 7 de la Ley 797 de 2003 (que \u00a0 modific\u00f3 el art\u00edculo 20 de la Ley 100 de 1993): \u201cpara financiar las pensiones \u00a0 de invalidez y de sobrevivientes de los actuales y futuros afiliados al ISS, se \u00a0 podr\u00e1 trasladar recursos de las reservas de pensi\u00f3n de vejez a las de invalidez \u00a0 y sobrevivientes [\u2026] \u00a0la reducci\u00f3n en los costos de administraci\u00f3n y las primas de los seguros de \u00a0 invalidez y sobrevivientes deber\u00e1 abonarse como un mayor valor en las cuentas de \u00a0 ahorro pensional de los trabajadores afiliados al r\u00e9gimen de ahorro individual o \u00a0 de las reservas en el ISS, seg\u00fan el caso\u201d. Respecto a los bonos, t\u00edtulos o \u00a0 reservas pensionales, cfr., par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134]\u00a0Apartado final del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 7 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a0 20 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135]\u00a0Inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 7 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 20 de la \u00a0 Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] El proceso ordinario laboral est\u00e1 dise\u00f1ado para \u00a0 agotarse en dos instancias. La primera est\u00e1 integrada por dos audiencias (i) \u00a0la de conciliaci\u00f3n, decisi\u00f3n de excepciones previas, saneamiento y fijaci\u00f3n del \u00a0 litigio, prevista por el art\u00edculo 77 del C.P.T. y de la S.S., que debe \u00a0 celebrarse \u201cdentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha \u00a0 de notificaci\u00f3n de la demanda\u201d y (ii) la de tr\u00e1mite y juzgamiento, \u00a0 regulada por el art\u00edculo 80 del C.P.T. y de la S.S., que debe realizarse \u00a0\u201cdentro de los tres (3) meses siguientes\u201d a la finalizaci\u00f3n de la audiencia \u00a0 de conciliaci\u00f3n. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 82 del C.P.T. y de la S.S., el \u00a0 tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n o de la consulta se surte as\u00ed: (i) \u201cdentro de \u00a0 los tres (3) d\u00edas siguientes\u201d al recibo del expediente, se corre traslado \u00a0 por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas para que las partes presenten sus alegaciones o \u00a0 soliciten la pr\u00e1ctica de las pruebas. (ii) Vencido dicho t\u00e9rmino, \u201cse \u00a0 citar\u00e1 para audiencia que deber\u00e1 celebrarse dentro de los veinte (20) d\u00edas \u00a0 siguientes, con el fin de proferir el fallo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137]\u00a0Para efectos de \u00a0 la contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales, se tienen en cuenta d\u00edas \u00a0 calendario o corrientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] De conformidad con lo dispuesto por el \u00a0 art\u00edculo 45 del C.T.P. y de la S.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140]\u00a0Consejo Superior de la Judicatura. (abril de 2016). Resultados \u00a0 del estudio de tiempos procesales: tomo I (pp., 134-156). Bogot\u00e1, Colombia. \u00a0 (\u00faltimo acceso: 15 de enero de 2019). Recuperado de: shorturl.at\/ejzY0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141]\u00a0Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142]\u00a0Art\u00edculo 48 del C.P.T. y de la S.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143]\u00a0En especial, es posible solicitar el decreto de las medidas \u00a0 cautelares previstas para los procesos declaratorios por el art\u00edculo 590 del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso, aplicable por v\u00eda remisi\u00f3n al proceso laboral, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 145 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo \u00a0 y de la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144]\u00a0El art\u00edculo 6 numeral 1\u00b0 del Decreto Estatutario 2591 de \u00a0 1991 establece que la disponibilidad de dichos medios debe ser \u201capreciada en \u00a0 concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se \u00a0 encuentra el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145]\u00a0\u201cArt\u00edculo 86.\u00a0[\u2026]\u00a0Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el \u00a0 afectado\u00a0no disponga\u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se \u00a0 utilice como\u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146]\u00a0\u201cArt\u00edculo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no \u00a0 proceder\u00e1: 1. Cuando\u00a0existan\u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales, \u00a0 salvo que aqu\u00e9lla se utilice como\u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. La\u00a0existencia\u00a0de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en \u00a0 cuanto a su\u00a0eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el \u00a0 solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147]\u00a0\u201cArt\u00edculo 8. La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado \u00a0 disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice \u00a0 como\u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148]\u00a0En esta sentencia le correspondi\u00f3 a la Sala Plena valorar \u00a0 si una entidad administradora de pensiones hab\u00eda desconocido los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, al haber negado el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, al considerar que la situaci\u00f3n de \u00a0 invalidez del accionante se hab\u00eda estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003 \u00a0 y no cumpl\u00eda los requisitos dispuestos en dicha norma, ni en la Ley 100 de 1993, \u00a0 a pesar de acreditar las exigencias del Acuerdo 049 de 1990. La jurisprudencia \u00a0 contenida en esta sentencia se ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias \u00a0 T-716 de 2016, T-703 de 2017, T-053 de 2018, T-104 de 2018, T-176 de 2018, T-024 \u00a0 de 2019, T-157 de 2019 y T-279 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149]\u00a0Par\u00e1metro fijado con fundamento, entre otras, en las \u00a0 sentencias T-719 de 2003, T-456 de 2004, T-015 de \u00a0 2006, T-700 de 2006, T-1088 de 2007, T-1042 de 2010, T-167 de 2011, T-352 de \u00a0 2011,\u00a0T-225 de 2012,\u00a0T-206 \u00a0 de 2013 y T-269 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150]\u00a0Par\u00e1metro fijado con fundamento, entre otras, en las \u00a0 sentencias T-1316 de 2001, T-719 de 2003, T-456 \u00a0 de 2004, T-015 de 2006, T-515A de 2006, T-700 de 2006, T-972 de 2006, T-167 de \u00a0 2011, T-352 de 2011\u00a0y\u00a0T-206 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] En ese sentido, ver las sentencias T-672 de 2016, T-678 de 2016, T-684 de 2016, T-721 de 2016, \u00a0 T-703 de 2017, T-053 de 2018, T-086 de 2018, \u00a0 T-104 de 2018, T-176 de 2018, T-265 de 2018, \u00a0 T-354 de 2018, T-477 de 2018, T-495 de \u00a0 2018, T-013 de 2019, T-024 de 2019, \u00a0 T-026 de 2019, T-040 de 2019, T-043 de 2019 y T-157 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] En ese sentido, ver las sentencias T-717 \u00a0 de 2016, T-724 de 2016, \u00a0 T-157 de 2017, T-327 de 2017, T-563 \u00a0 de 2017, T-669 de 2017, T-219 de 2018, T-323 de \u00a0 2018, T-350 de 2018, T-407 de 2018, T-435 de 2018, \u00a0 T-046 de 2019 y T-159 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] En ese sentido, ver las sentencias T-543 de 2016, T-656 de 2016, T-678 de 2016, T-684 de 2016, T-721 de 2016, T-503 de 2017, T-703 de 2017, \u00a0 T-728 de 2017, T-053 de 2018, T-265 de 2018, T-354 de 2018, \u00a0 T-469 de 2018, T-495 de 2018, T-040 de 2019, \u00a0 T-043 de 2019 y T-157 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Regla fijada en la sentencia SU-446 de \u00a0 2016, reiterada, entre otras, en las sentencias \u00a0 T-543 de 2016, T-656 de 2016, T-703 de \u00a0 2017, \u00a0T-053 de 2018, T-043 de 2019 y T-079 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155]\u00a0En ese sentido, ver las sentencias T-724 de 2016, T-157 de 2017, T-717 de 2016 (citando la \u00a0 sentencia T-671 de 2011), T-327 de 2017, \u00a0 T-563 de 2017, T-669 de 2017, T-086 de 2018, T-104 de 2018, T-350 de 2018, T-407 de 2018, T-079 de 2019 \u00a0 y T-159 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156]\u00a0En ese sentido, ver las sentencias T-656 de 2016, T-176 de \u00a0 2017, T-086 de 2018, \u00a0 T-104 de 2018, T-219 de 2018, T-013 de 2019 y T-043 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157]\u00a0Y, \u00a0 por tanto, de las exigencias argumentativas que deben satisfacer los accionantes \u00a0 que solicitan este reconocimiento pensional, a partir de la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158]\u00a0Esta se acredita \u00a0 con una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 igual o superior al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159]\u00a0El citado mecanismo es el previsto en el art\u00edculo 2.4 \u00a0 del C.P.T. y de la S.S., modificado por los art\u00edculos \u00a0 2 de la Ley 712 de 2001 y 622 de la Ley 1564 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160]\u00a0Al respecto, ver las sentencias T-259 de \u00a0 2012, T-1093 de \u00a0 2012, T-1095 de 2012 y T-1096 de 2012, T-079 \u00a0 de 2016 y SU-005 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161]\u00a0Sentencias T-200 de 2011, T- \u00a0 165 de 2016 y SU-588 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163]\u00a0Sentencia T-043 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164]\u00a0Sentencia SU-005 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165]\u00a0Sentencia T-086 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166]\u00a0La resoluci\u00f3n de \u00a0 este problema jur\u00eddico supone, de manera necesaria, que la acci\u00f3n de tutela, en \u00a0 cada caso en concreto, supere las exigencias de procedibilidad de legitimaci\u00f3n, \u00a0 inmediatez y subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167]\u00a0En todo caso, esta \u00a0 densidad de semanas debe acreditarse antes de la entrada en vigencia de la Ley \u00a0 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168]\u00a0En lo \u00a0 pertinente, el art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 dispone: \u201clos requisitos y beneficios pensionales para todas las \u00a0 personas, incluidos los de pensi\u00f3n de vejez por actividades de alto riesgo, \u00a0 ser\u00e1n los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podr\u00e1 \u00a0 dictarse disposici\u00f3n o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo all\u00ed \u00a0 establecido&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169]\u00a0Conforme dispone el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 1 del referido \u00a0 Acto Legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170]\u00a0Respectivamente, \u00a0 los art\u00edculos 44 y 45 del Acuerdo 049 de 1990 dispon\u00edan: \u201cArt\u00edculo 44. \u00a0 R\u00e9gimen financiero del seguro de invalidez, vejez y muerte.\u00a0 El \u00a0 r\u00e9gimen financiero del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte ser\u00e1 el de prima \u00a0 media escalonada. Seg\u00fan este r\u00e9gimen, los aportes se fijar\u00e1n para per\u00edodos \u00a0 quinquenales, revisables en cualquier tiempo, con el objeto de adecuar los \u00a0 recursos a las obligaciones econ\u00f3micas y de servicios correspondientes a estos \u00a0 seguros, de atender a los gastos de su administraci\u00f3n y de mantener las reservas \u00a0 t\u00e9cnicas necesarias para garantizar la efectividad y el pago de las pensiones \u00a0 exigibles en todo tiempo. En todo caso, deber\u00e1 tenerse en cuenta el volumen de \u00a0 recursos disponibles, los planes generales de desarrollo econ\u00f3mico y social y la \u00a0 capacidad contributiva del grupo de poblaci\u00f3n\u201d. \u201cArt\u00edculo 45. \u00a0 Cotizaci\u00f3n y aportes para el seguro de invalidez, vejez y muerte.\u00a0La \u00a0 cotizaci\u00f3n global para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, se fija en un \u00a0 seis y medio por ciento (6.1\/2%) de los salarios asegurables, y ser\u00e1 cubierta en \u00a0 un cuatro punto treinta y tres por ciento (4.33%) por los patronos y en un dos \u00a0 punto diecisiete por ciento (2.17%) por los trabajadores asegurados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171]\u00a0Art\u00edculo 32 de la \u00a0 Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172]\u00a0Par\u00e1grafo 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173]\u00a0Art\u00edculo 70 de \u00a0 la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174]\u00a0De conformidad con lo dispuesto por el literal b) del art\u00edculo 60 y el art\u00edculo 20 de la Ley 100 \u00a0 de 1993 \u2013este \u00faltimo modificado por art\u00edculo 7 de la Ley 797 de 2003\u2013. El citado \u00a0 ingreso se destina al pago de las primas de los seguros de invalidez y muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175]\u00a0Sentencia SU-005 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176]\u00a0En ese sentido, ver la sentencia SL-2358-2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177]\u00a0Cfr., entre \u00a0 otras, las sentencias SL20755-2017, SL2008-2018, SL841-2018, SL2231 de 2019 y SL2272-2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] En ese sentido, ver la sentencia \u00a0 SL1689-2107, cuya postura fue reiterada recientemente en las sentencias \u00a0 SL4986-2018, SL3437-2019 y SL2231-2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] En este sentido, ver la sentencia SL2786-2019, cuya postura fue \u00a0 reiterada en las sentencias SL1338-2019, SL396-2019, SL4174-2019, SL217-2019, \u00a0 SL4693-2019 y SL2929-2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] Al respecto, ver la sentencia SL2358-2017, cuya postura fue \u00a0 reiterada en la sentencia SL4342-2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181]\u00a0Sentencia \u00a0 SL4650 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] \u201cLa situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta se \u00a0 explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de \u00a0 enero de 2003, se encontraba cotizando al sistema y hab\u00eda aportado 26 semanas o \u00a0 m\u00e1s en cualquier tiempo. Si el mencionado afiliado, adem\u00e1s, no estaba cotizando \u00a0 para la \u00e9poca del siniestro de la muerte [aplicable anal\u00f3gicamente al caso \u00a0 de la invalidez] \u2013 \u2018hecho que hace exigible el acceso a la pensi\u00f3n\u2019- que debe \u00a0 sobrevenir entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2006, pero ten\u00eda 26 \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n en el a\u00f1o inmediatamente anterior al fallecimiento, es \u00a0 dable la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Acontece, sin \u00a0 embargo, que de no verificarse este \u00faltimo supuesto, no aplica tal postulado. \u00a0 Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio \u00a0 legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, el afiliado se encontraba cotizando \u00a0 al sistema y no le hab\u00eda aportado 26 semanas o m\u00e1s en cualquier tiempo, no goza \u00a0 de una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta\u201d. Sentencia SL4650 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183]\u00a0\u201cAc\u00e1, la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta nace si el afiliado \u00a0 al momento del cambio legislativo, vale decir, 29 de enero de 2003, no estaba \u00a0 cotizando al sistema pero hab\u00eda aportado 26 o m\u00e1s semanas en el a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de \u00a0 2002. Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la muerte \u00a0 [aplicable anal\u00f3gicamente al caso de la invalidez] \u2013 \u2018hecho que hace exigible \u00a0 el acceso a la pensi\u00f3n\u2019- que debe suceder entre el 29 de enero de 2003 y el 29 \u00a0 de enero de 2006, y ten\u00eda 26 semanas de cotizaci\u00f3n en el [sic] cualquier \u00a0 tiempo, igualmente se aplica el postulado de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. La \u00a0 Sala juzga pertinente advertir que de no cumplirse este \u00faltimo supuesto, no se \u00a0 aplica dicho principio. En el mismo sentido que en el caso delantero, y a\u00fan a \u00a0 riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio \u00a0 legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema y \u00a0 tampoco hab\u00eda aportado 26 o m\u00e1s semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior, esto \u00a0 es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002, no existe una situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica concreta\u201d. Sentencia \u00a0 SL4650 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] Al respecto, ver las sentencias SL805-2019, SL3422-2019, \u00a0 SL098-2019, SL1537-2019, SL4922-2019, SL2929-2019, SL3005-2019, SL2916-2019, \u00a0 SL462-2019, SL2471-2019, SL314-2019 y SL3161-2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] Con relaci\u00f3n a este \u00faltimo aspecto se \u00a0 indic\u00f3 en la providencia: \u201cen la jurisprudencia \u00a0 se ha aplicado precisamente a la pensi\u00f3n de invalidez tras observar que la \u00a0 sucesi\u00f3n de reg\u00edmenes y normas aplicables al aseguramiento de este riesgo ha \u00a0 estado desprovista de esquemas para la transici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186]\u00a0Sentencia \u00a0 SU-442 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] Esta regla ha sido \u00a0 reiterada, entre otras, en las siguientes sentencias: T-735 de 2016, T-651 de \u00a0 2016, T-543 de 2016, T-465 de 2016, T-703 de 2017, T-545 de 2017, T-294 de 2017, \u00a0 T-199 de 2017, T-068 de 2017, T-435 de 2018, T-407 de 2018, T-024 de 2019, T-026 \u00a0 de 2019, T-411 de 2019 y T-468 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188]\u00a0Adem\u00e1s, seg\u00fan \u00a0 Colpensiones, esta sentencia de unificaci\u00f3n cre\u00f3 una nueva categor\u00eda de \u00a0 afiliado, a saber: \u201clas personas que a 1\u00ba de abril de 1994 acrediten 300 \u00a0 semanas o m\u00e1s de cotizaci\u00f3n, tienen cubierta la pensi\u00f3n de invalidez, con \u00a0 independencia de si en el nuevo r\u00e9gimen realizaron cotizaciones\u201d (fls. \u00a0 86-92, Cdno. 1 del expediente T-7.194.338.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189]\u00a0Seg\u00fan indic\u00f3 el \u00a0 interviniente, este c\u00e1lculo se efectu\u00f3 al a\u00f1o 2018. En esta proyecci\u00f3n, \u00a0 Colpensiones excluy\u00f3 a las personas a quienes se les hubiere otorgado una \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva, a pesar de que la jurisprudencia constitucional hab\u00eda \u00a0 se\u00f1alado que haber percibido dicho beneficio no era una causa excluyente del \u00a0 pago de la pensi\u00f3n, siempre y cuando ambas prestaciones hubiesen estado \u00a0 destinadas a cubrir una contingencia distinta. Asimismo, except\u00fao del c\u00e1lculo a \u00a0 las personas con una expectativa o situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta consolidada con \u00a0 fundamento en la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190]\u00a0Colpensiones se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que \u201cpara financiar pensiones en 2017, del presupuesto General de la Naci\u00f3n \u00a0 se destinaron cerca de $38 billones, de los cuales $11 billones lo fueron a \u00a0 Colpensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191]\u00a0Al respecto, \u00a0 ver las sentencias SL4650-2017 y SL3488-2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192]\u00a0Al respecto, ver las sentencias SL2358-2017 y \u00a0 SL4650-2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193]\u00a0Sentencia CSJ SL de 5 de julio de 2005, Rad. \u00a0 24.280. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] Al respecto, ver las sentencias SL4650 de \u00a0 2017 y T-308 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195]\u00a0Definidas en la sentencia \u00a0 SL-2358 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196]\u00a0Sentencia T-545 \u00a0 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197]\u00a0Sentencia SU-442 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198]\u00a0Sentencia \u00a0 SU-005 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199]\u00a0Tal como lo \u00a0 plante\u00f3 Colpensiones en su intervenci\u00f3n (fl. 87 vto., Cdno. 1 del expediente \u00a0 T-7.194.338). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200]\u00a0Sentencia C-258 \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201]\u00a0Sentencia SU-005 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202]\u00a0Al \u00a0 respecto, ver la sentencia SU-005 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203]\u00a0Estos requisitos han sido reiterados, entre otras, en la \u00a0 sentencia SU-572 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204]\u00a0\u201c(i) Que el caso tenga relevancia constitucional, esto \u00a0 es, que involucre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las \u00a0 partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que \u00a0 al interior del proceso se hubiesen agotado todos los medios de defensa \u00a0 judiciales al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio \u00a0 irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, esto es, que la \u00a0 tutela se hubiese interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0 del hecho que origin\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n; (iv) que se trate de una \u00a0 irregularidad procesal con un efecto decisivo en la providencia que se impugna; \u00a0 (v) que el tutelante identifique, de manera razonable, los hechos que generaron \u00a0 la vulneraci\u00f3n y los derechos vulnerados, as\u00ed como, de haber sido posible, la \u00a0 etapa en que fueron alegados en el proceso ordinario y, finalmente, (vi) que la \u00a0 decisi\u00f3n judicial que se cuestione no sea de tutela\u201d. Sentencia T-269 de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205]\u00a0Esto es, si la providencia adolece de un defecto \u00a0 \u201cmaterial o sustantivo, f\u00e1ctico, procedimental, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 desconocimiento del precedente, org\u00e1nico, error inducido o violaci\u00f3n directa de \u00a0 la Constituci\u00f3n\u201d. Sentencia T-269 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207]\u00a0Art\u00edculo 10 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208]\u00a0Art\u00edculos 5 y 13 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209]\u00a0Fl. 3, Cdno. 1 del expediente T-7.190.395. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210]\u00a0Fls. 6-7, Cdno. 1 del expediente T-7.190.395. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211]\u00a0El accionante \u00a0 destac\u00f3 que fue diagnosticado con \u201ccefalea \u00a0 vascular postraum\u00e1tica, insomnio y s\u00edndrome neur\u00f3tico\u201d, raz\u00f3n por la cual se \u00a0 encuentra en tratamiento por psiquiatr\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212]\u00a0El accionante \u00a0 inform\u00f3 que no recibe ning\u00fan ingreso; que tiene embargos por deudas originadas \u00a0 en la falta de pago del impuesto predial por una suma de $7\u2019018,000; que es objeto de cobro jur\u00eddico por parte del \u00a0 PAR Adpostal por las costas derivadas del proceso laboral cuyas decisiones \u00a0 cuestiona, por un valor de $4\u2019583.804 y, finalmente, que presenta un atraso en \u00a0 el pago de cuotas de un cr\u00e9dito de vivienda por valor de $28\u2019430.323,03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213]\u00a0Sentencia \u00a0 SU-499 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214]\u00a0Ver, entre otras, las \u00a0 sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011 y T-246 de 2015. La exigencia de \u00a0 razonabilidad, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, es m\u00e1s estricta en caso \u00a0 de que la actuaci\u00f3n que se cuestione en sede de tutela sea una providencia \u00a0 judicial \u2013sentencias C-590 de 2005, T-594 de 2008, T-265 de 2015 y T-412 de \u00a0 2018\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215]\u00a0Sentencias \u00a0 SU-439 de 2017 y T-412 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216]\u00a0Sentencias T-069 de 2015 y \u00a0 T-412 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217]\u00a0En las sentencias SU-057 de 2018 y SU-037 de 2019 se indic\u00f3 \u00a0 que, en t\u00e9rminos generales, el plazo oportuno para presentar solicitudes de \u00a0 amparo en contra de providencias judiciales es de seis (6) meses, luego de lo \u00a0 cual puede declararse la improcedencia de la acci\u00f3n, a menos que, atendiendo a \u00a0 las particularidades del caso sometido a revisi\u00f3n, se encuentren circunstancias \u00a0 que justifiquen la inactividad del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218]\u00a0Al respecto, cfr., la \u00a0sentencia SU-499 de 2016, reiterada \u00a0 en la sentencia T-412 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219]\u00a0Ver, entre \u00a0 otras, las sentencias SU-961 \u00a0 de 1999, T-814 de 2004, T-243 de 2008, T-743 de 2008, T-172 de 2013, T-759 de \u00a0 2015, T-043 de 2016 y T-412 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[220]\u00a0Art\u00edculo 10 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[221]\u00a0Art\u00edculos 5 y 13 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[222]\u00a0Al respecto, ver la sentencia SU-588 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[223]\u00a0Fls. 2-6, Cdno. \u00a0 2 del expediente T-7.194.338. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[224]\u00a0Fl. 1, Cdno. 1 del expediente T-7.194.338. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[225]\u00a0Fl. 2, Cdno. 2 del expediente T-7.194.338. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[226]\u00a0Sentencia T-975 \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[227]\u00a0Sentencia T-461 \u00a0 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[228]\u00a0\u201cDebe acreditarse que el accionante, \u00a0 adem\u00e1s de ser una persona en situaci\u00f3n de invalidez, pertenece a un grupo de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional o se encuentra en una situaci\u00f3n de riesgo \u00a0 derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una \u00a0 enfermedad cr\u00f3nica, catastr\u00f3fica, cong\u00e9nita o degenerativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[229]\u00a0De conformidad \u00a0 con la Ley 1850 de 2017, es adulto mayor todo aquel que sea mayor de 60 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[230]\u00a0La \u00a0 insuficiencia renal es una enfermedad emergente, catastr\u00f3fica y, por tanto, de \u00a0 atenci\u00f3n prioritaria. Al respecto, ver la sentencia T-421 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[231]\u00a0\u201cDebe \u00a0 poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez afecta directamente la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas del \u00a0 accionante, esto es, su m\u00ednimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones \u00a0 dignas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[232]\u00a0Tal como lo acredit\u00f3 el tutelante mediante las pruebas \u00a0 allegadas en el tr\u00e1mite constitucional. Entre estas, fotograf\u00edas y recibo de \u00a0 servicios p\u00fablicos que dan cuenta que habita en una vivienda de estrato 1 (fl. \u00a0 48, Cdno. 2 del expediente T-7.194.338). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[233]\u00a0\u201cDeben \u00a0 valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para \u00a0 justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las \u00a0 disposiciones vigente al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[234]\u00a0\u201cDebe comprobarse una actuaci\u00f3n diligente del accionante para \u00a0 solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[235]\u00a0Tal \u00a0 como lo disponen el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, el numeral 1 del \u00a0 art\u00edculo 6 y el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 8 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[236]\u00a0Fl. 4, Cdno. 2 del \u00a0 expediente T-7.194.338. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[237]\u00a0Fls. 57 y 88, Cdno. 3 del expediente T-7.194.338. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[238]\u00a0Fl. 93, Cdno. 3 \u00a0 del expediente T-7.194.338. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[239]\u00a0Fl. 149, Cdno. 3 \u00a0 del expediente T-7.194.338. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[240]\u00a0Fl. 149, Cdno. 3 del expediente T-7.194.338. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[241]\u00a0Fl. 146, Cdno. 3 \u00a0 del expediente T-7.194.338. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[242]\u00a0\u201cEl tutelante-afiliado al sistema general en pensiones es \u00a0 dictaminado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% con \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n en vigencia de la Ley 860 de 2003\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[243]\u00a0\u201cEl \u00a0 tutelante-afiliado no acredita haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, seg\u00fan se \u00a0 certifique en el dictamen emitido por la autoridad competente, en los t\u00e9rminos \u00a0 del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[244]\u00a0Del 01\/02\/2012 \u00a0 al 16\/07\/2012 registra 166 d\u00edas, esto es, 23.71 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[245]\u00a0\u201cEl tutelante-afiliado acredita el n\u00famero m\u00ednimo de semanas \u00a0 cotizadas antes de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez exigidas por el \u00a0 art\u00edculo 6 del Acuerdo 049 de 1990: 150 semanas en los 6 a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n o 300 semanas en cualquier tiempo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[246]\u00a0La fecha de \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 fue el 1 de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[247]\u00a0Art\u00edculo 10 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[248]\u00a0Art\u00edculos 5 y 13 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[249]\u00a0Ver, entre \u00a0 otras, las sentencias T-001 de \u00a0 1992, C-543 de 1992, SU-961 de 1999, T-575 de 2002, T-526 de 2005, T-033 de \u00a0 2010, T-060 de 2016 y SU-005 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[250]\u00a0\u201cDebe acreditarse que el accionante, \u00a0 adem\u00e1s de ser una persona en situaci\u00f3n de invalidez, pertenece a un grupo de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional o se encuentra en una situaci\u00f3n de riesgo \u00a0 derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una \u00a0 enfermedad cr\u00f3nica, catastr\u00f3fica, cong\u00e9nita o degenerativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[251]\u00a0\u201cDebe \u00a0 poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez afecta directamente la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas del \u00a0 accionante, esto es, su m\u00ednimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones \u00a0 dignas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[252]\u00a0Fl. 31, Cdno. 1 \u00a0 del expediente T-7.288.512. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[253]\u00a0\u201cDeben \u00a0 valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para \u00a0 justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las \u00a0 disposiciones vigente al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[254]\u00a0\u201cDebe comprobarse una actuaci\u00f3n diligente del accionante para \u00a0 solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[255]\u00a0\u201cEl tutelante-afiliado al sistema general en pensiones es \u00a0 dictaminado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% con \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n en vigencia de la Ley 860 de 2003\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[257]\u00a0Fl. 19, Cdno. 1 \u00a0 del expediente T-7.288.512. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[258]\u00a0\u201cEl tutelante-afiliado acredita el n\u00famero m\u00ednimo de semanas \u00a0 cotizadas antes de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez exigidas por el \u00a0 art\u00edculo 6 del Acuerdo 049 de 1990: 150 semanas en los 6 a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n o 300 semanas en cualquier tiempo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[259]\u00a0Es preciso \u00a0 recordar que, a pesar de que el Acuerdo 049 entr\u00f3 en vigencia en 1990, las \u00a0 semanas cotizadas con anterioridad al Seguro Social fueron trasladas al r\u00e9gimen \u00a0 administrado por dicho instituto con fundamento en lo dispuesto por dicha \u00a0 normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[260]\u00a0La fecha de \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 fue el 1 de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[261]\u00a0Corte \u00a0 Constitucional, sentencias T-477 de 2018 (MP Alberto Rojas R\u00edos), T-009 de 2019 \u00a0 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), T-080 de 2019 (MP Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[262]\u00a0T-614 \u00a0 de 2019, SU-420 de 2019, SU-075 de 2018, T-064 de 2018, SU-023 de 2018, T-697 de \u00a0 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[263]\u00a0El art\u00edculo 6 numeral 1\u00b0 del Decreto Estatutario 2591 \u00a0 de 1991 establece que la disponibilidad de dichos medios debe ser \u201capreciada \u00a0 en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se \u00a0 encuentra el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[264]\u00a0Ver \u00a0 sentencia T-087 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[265] En esta oportunidad la Corte explic\u00f3 que \u201ctrat\u00e1ndose de derechos de \u00a0 car\u00e1cter prestacional y, particularmente, de la pensi\u00f3n de invalidez, se ha \u00a0 determinado que los mecanismos ordinarios carecen de idoneidad y eficacia debido \u00a0 a la carga econ\u00f3mica y al prolongado paso del tiempo que implican, criterios \u00a0 bajo los cuales se ha concluido la idoneidad de la tutela para el estudio del \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n o beneficio de que se trate\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[266]\u00a0En este punto hace \u00a0 alusi\u00f3n a la sentencia T-308 de 2016, donde la Corte precis\u00f3 que \u201cel proceso ordinario laboral no \u00a0 es un mecanismo eficaz para resolver controversias de personas que\u00a0padecen alguna enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o \u00a0 cong\u00e9nita, calificadas con p\u00e9rdida de capacidad para laborar de m\u00e1s del 50%, y \u00a0 con evidente afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[267]\u00a0En \u00a0 este sentido se cit\u00f3 la sentencia T-343 \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[268]\u00a0Sentencia \u00a0 T-074 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[269]\u00a0Sentencias \u00a0 T-063 de 2009, T-562 de 2010, T-522 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[270]\u00a0Sentencia \u00a0 T-075 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[271]\u00a0Sentencia \u00a0 T-063 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[272]\u00a0Ver \u00a0 al respecto la sentencia T-396 de 2009, la cual ha sido reiterada, entre otras, \u00a0 en las sentencias T-820 de 2009, T-354 de 2012, T-491 de 2013, T-327 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[273]\u00a0En \u00a0 particular se hizo alusi\u00f3n a lo consignado en la sentencia T-546 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[274]\u00a0Para efectos de \u00a0 la contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales, se tienen en cuenta d\u00edas \u00a0 calendario o corrientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[275] De conformidad con lo dispuesto por el \u00a0 art\u00edculo 45 del C.T.P. y de la S.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[276]\u00a0Estos t\u00e9rminos pueden extenderse en 21 d\u00edas h\u00e1biles, esto es, \u00a0 aproximadamente 30 d\u00edas calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[277]\u00a0Consejo Superior de la Judicatura. (abril de 2016). Resultados \u00a0 del estudio de tiempos procesales: tomo I (pp., 134-156). Bogot\u00e1, Colombia. \u00a0 (\u00faltimo acceso: 15 de enero de 2019). Recuperado de: shorturl.at\/ejzY0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[278]\u00a0Al respecto, ver el Salvamento de Voto titulado el \u00a0 magisterio jur\u00eddico de la Corte, de la magistrada Diana Fajardo Rivera y el \u00a0 magistrado Alberto Rojas R\u00edos, a la Sentencia SU-005 de 2018. M.P. Carlos Bernal \u00a0 Pulido. A esta sentencia tambi\u00e9n salvaron su voto la magistrada Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger y el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[279]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-556 de 2019. M.P. Carlos \u00a0 Bernal Pulido, S.P.V. Cristina Pardo Schlesinger y Diana Fajardo Rivera, S.V. \u00a0 Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[280]\u00a0Aprobado \u00a0 por el Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[281]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-442 de 2016. M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, S.V. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[282]\u00a0Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia SU-005 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido, S.P.V. Cristina \u00a0 Pardo Schlesinger, S.V. Diana Fajardo Rivera, Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando \u00a0 Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[283]\u00a0Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia SU-005 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido, S.P.V. Cristina \u00a0 Pardo Schlesinger, S.V. Diana Fajardo Rivera, Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando \u00a0 Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[284]\u00a0Como lo ha sintetizado esta Corporaci\u00f3n: \u201c[d]e acuerdo con \u00a0 la doctrina jur\u00eddica procesal, en materia de apreciaci\u00f3n de las pruebas, es \u00a0 decir, de la actividad intelectual del juzgador para determinar su valor de \u00a0 convicci\u00f3n sobre la certeza, o ausencia de \u00e9sta, de las afirmaciones de las \u00a0 partes en el proceso, existen tres (3) sistemas, que son: \/\/ i) El sistema\u00a0de\u00a0\u00edntima \u00a0 convicci\u00f3n\u00a0o\u00a0de conciencia\u00a0o\u00a0de libre convicci\u00f3n,\u00a0en el cual se exige \u00a0 \u00fanicamente una certeza moral en el juzgador y no se requiere una motivaci\u00f3n de \u00a0 su decisi\u00f3n, es decir, no se requiere la expresi\u00f3n de las\u00a0 razones de \u00e9sta. \u00a0 Es el sistema que se aplica en la instituci\u00f3n de los llamados jurados de \u00a0 conciencia o jueces de hecho en los procesos penales en algunos ordenamientos \u00a0 jur\u00eddicos. \/\/ ii) El sistema de la\u00a0tarifa legal\u00a0o\u00a0prueba tasada, en el \u00a0 cual la ley establece espec\u00edficamente el valor de las pruebas y el juzgador \u00a0 simplemente aplica lo dispuesto en ella, en ejercicio de una funci\u00f3n que puede \u00a0 considerarse mec\u00e1nica, de suerte que aquel casi no necesita razonar para ese \u00a0 efecto porque el legislador ya lo ha hecho por \u00e9l. \/\/ Este sistema requiere una \u00a0 motivaci\u00f3n, que l\u00f3gicamente consiste en la demostraci\u00f3n de que el valor asignado \u00a0 por el juzgador a las pruebas guarda total conformidad con la voluntad del \u00a0 legislador. \/\/ iii) El sistema de la\u00a0sana cr\u00edtica\u00a0o\u00a0persuasi\u00f3n racional, \u00a0 en el cual el juzgador debe establecer por s\u00ed mismo el valor de las pruebas con \u00a0 base en las reglas de la l\u00f3gica, la ciencia y la experiencia.\u00a0\/\/ Este sistema \u00a0 requiere igualmente una motivaci\u00f3n, consistente en la expresi\u00f3n de las razones \u00a0 que el juzgador ha tenido para determinar el valor de las pruebas,\u00a0 con \u00a0 fundamento en las citadas reglas\u201d. Corte Constitucional, Sentencia C-202 de \u00a0 2005. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[285]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-442 de 2016. M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, S.V. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[286]\u00a0Salvamento de Voto titulado El magisterio jur\u00eddico \u00a0de la Corte, de la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos, a la Sentencia SU-005 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. A esta sentencia \u00a0 tambi\u00e9n salvaron su voto la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el \u00a0 magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[287]\u00a0Con \u00a0 el fin de facilitar la lectura de este esquema, el elemento de pertinencia de la \u00a0 jurisprudencia que aqu\u00ed se cita ser\u00e1 identificado y descrito al final de este \u00a0 salvamento de voto, a manera de anexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[288]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia,\u00a0 C-447 de 1997. M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero, un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[289]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia\u00a0 C-400 de 1998. M.P \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero, S.V. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, S.P.V. \u00a0 Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[290] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia\u00a0 SU-047 de 1999. MM.PP. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero, S.V. Hernando Herrera Vergada y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[291]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia\u00a0 C-795 de 2004. M.P. \u00a0 Rodrigo Uprimny Yepes, S.V. Marco Gerardo Monroy Cabra, A.V. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda; y S.P.V. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[292]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia\u00a0 C-094 de 2007. M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, S.V. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas hern\u00e1ndez, \u00a0 S.P.V Humberto Antonio Sierra Porto, y A.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[293]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia\u00a0 SU-406 de 2016. M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. Un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[294]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia\u00a0 C-674 de 1999. MM.PP. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero y \u00c1lvaro Tafur Galvis, S.P.V. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Nranjo Mesa y \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[295]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-1404 de 2000. MM.PP. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz y \u00c1lvaro Tafur Galvis; S.V. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez y Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero; A.V. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[296] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia\u00a0 C-266 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[297]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia\u00a0 C-570 de 2012. M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. S.P.V. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[298]\u00a0Corte Constitucional, Sentencia\u00a0 C-253 de 2013. M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. S.P.V. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, y Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU556-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU556\/19 \u00a0 \u00a0 UNIFICACION DE \u00a0 JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE INVALIDEZ, EN APLICACION DEL PRINCIPIO \u00a0 DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA \u00a0 \u00a0 PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[125],"tags":[],"class_list":["post-26596","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26596","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26596"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26596\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26596"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26596"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26596"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}