{"id":26597,"date":"2024-07-02T17:16:19","date_gmt":"2024-07-02T17:16:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/su566-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:16:19","modified_gmt":"2024-07-02T17:16:19","slug":"su566-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su566-19\/","title":{"rendered":"SU566-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU566-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 SU566\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA ACCEDER A CARGOS PUBLICOS-Contralor Municipal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAUSAL DE INHABILIDAD PARA SER ELEGIDO CONTRALOR MUNICIPAL POR OCUPACION \u00a0 DE CARGOS PUBLICOS-Elemento \u00a0 territorial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por mandato del legislador, se encuentran \u00a0 inhabilitados para ser contralores departamentales quienes hubieren ocupado \u00a0 cargos p\u00fablicos en el respectivo departamento y en cualquiera de los distritos y \u00a0 municipios que lo integran, lo cual encuentra fundamento en la finalidad de \u00a0 impedir que el elegido termine controlando su propia gesti\u00f3n fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDAD POR OCUPACION DE CARGOS PUBLICOS-Elementos temporal, jer\u00e1rquico y territorial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la inhabilidad por la \u00a0 ocupaci\u00f3n de cargos p\u00fablicos, la cual tiene por objeto restringir el acceso al \u00a0 cargo de contralor de personas que se han desempe\u00f1ado como servidores p\u00fablicos \u00a0 en organismos o entidades de la administraci\u00f3n p\u00fablica sometidos, por regla \u00a0 general, al control fiscal de su gesti\u00f3n, debe se\u00f1alarse que para que la \u00a0 inhabilidad se configure deben confluir tres elementos, a saber, el temporal, el \u00a0 jer\u00e1rquico y el territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Sentido y alcance de los distintos \u00f3rdenes territoriales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y ACCESO AL EJERCICIO DE CARGOS PUBLICOS DE CONTRALOR \u00a0 MUNICIPAL-Vulneraci\u00f3n por \u00a0 Secci\u00f3n Quinta al incurrir en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por \u00a0 interpretar en forma extensiva la inhabilidad por ocupaci\u00f3n de cargos p\u00fablicos \u00a0 para ser elegido contralor municipal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n, al interpretar en forma extensiva la inhabilidad por ocupaci\u00f3n de \u00a0 cargos p\u00fablicos para ser elegido contralor municipal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.244.019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de las sentencias de tutela \u00a0 proferidas dentro del proceso promovido por Omar Javier Contreras Socarr\u00e1s contra la Secci\u00f3n Quinta \u00a0de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, \u00a0 profiere la siguiente sentencia al revisar las decisiones judiciales \u00a0 relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Omar Javier \u00a0 Contreras Socarr\u00e1s present\u00f3, el 6 de septiembre de 2018, acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 la \u00a0 Secci\u00f3n Quinta \u00a0del \u00a0 Consejo de Estado por considerar que la sentencia que profiri\u00f3 el 19 de \u00a0 julio de 2018 \u00a0 \u00a0dentro del proceso de nulidad de su elecci\u00f3n como Contralor Municipal de \u00a0 Valledupar, \u00a0 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a elegir y \u00a0 ser elegido[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El accionante obtuvo el mayor puntaje \u00a0 dentro del proceso de elecci\u00f3n de Contralor Municipal de Valledupar para el \u00a0 periodo constitucional 2016 &#8211; 2019[2], \u00a0 no obstante lo cual el Concejo nombr\u00f3 al tercero en lista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Inconforme \u00a0 con la decisi\u00f3n, el accionante present\u00f3 demanda de nulidad electoral la cual fue \u00a0 decidida, negando sus pretensiones, mediante sentencia de primera instancia \u00a0 proferida el 21 de septiembre de 2016. Impugnada, la providencia fue revocada el \u00a0 15 de diciembre de 2016 por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado y, en su \u00a0 lugar, se declar\u00f3 la nulidad del acto de elecci\u00f3n de quien hab\u00eda sido elegido \u00a0 Contralor Municipal, al considerar que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, de conformidad con la sentencia de unificaci\u00f3n de 26 de mayo de 2016, la \u00a0 Sala precisa que como consecuencia de la declaratoria de la nulidad del acto \u00a0 acusado, el Concejo Municipal de Valledupar deber\u00e1 proceder a realizar la \u00a0 elecci\u00f3n del Contralor de esa localidad, teniendo en cuenta el orden de la lista \u00a0 de elegibles conformada para el efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 18 de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 \u00a0 044 de 2015, esto es, en la persona que ocup\u00f3 el primer lugar por representar el \u00a0 m\u00e1s alto de los puntajes de los participantes\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Antes de que \u00a0 dicha providencia quedara ejecutoriada[4], \u00a0 el Contralor cuya elecci\u00f3n hab\u00eda sido declarada nula, present\u00f3, el 16 de enero \u00a0 del mismo a\u00f1o, renuncia al cargo, y adujo la configuraci\u00f3n de falta absoluta del \u00a0 contralor municipal que obligaba al Concejo a realizar una nueva elecci\u00f3n de \u00a0 nueva terna y para el periodo faltante. Sin embargo, dada la existencia de un \u00a0 pronunciamiento judicial emitido por el Consejo de Estado en el que indic\u00f3 la \u00a0 forma en que se deb\u00eda proveer el cargo para el periodo 2016-2019, y un concepto \u00a0 de la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica del Departamento de la Funci\u00f3n P\u00fablica en el mismo \u00a0 sentido, el Concejo eligi\u00f3 al ahora accionante para ocupar dicho cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Contra dicha \u00a0 elecci\u00f3n se present\u00f3 demanda de nulidad electoral alegando que el elegido, \u00a0 -accionante dentro del presente proceso-, se encontraba incurso en las \u00a0 siguientes causales de inhabilidad: (i) haber ocupado hasta un a\u00f1o antes de su \u00a0 elecci\u00f3n un cargo de nivel directivo como Defensor Regional del Cesar; (ii) ser \u00a0 pariente en segundo grado de consanguinidad de quien fuera alcalde del Municipio \u00a0 de Valledupar en el periodo 2012-2015; y (iii) no haber renunciado al cargo de \u00a0 Defensor Regional del Cesar a pesar de su elecci\u00f3n como Contralor Municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El Tribunal \u00a0 Administrativo del Cesar, mediante sentencia de primera instancia de 21 de \u00a0 septiembre de 2017, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda por no encontrar \u00a0 probadas las inhabilidades aducidas, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[D]e \u00a0 conformidad con la prohibici\u00f3n Constitucional invocada por la parte demandante, \u00a0 no podr\u00e1 ser elegido quien sea o haya sido en el \u00faltimo a\u00f1o miembro de la \u00a0 Asamblea o Concejo que deba hacer la elecci\u00f3n, ni quien haya ocupado cargo \u00a0 p\u00fablico en el nivel ejecutivo del orden departamental, distrital o municipal, \u00a0 casos en los cuales no se enmarca el cargo de Defensor del Pueblo de la Regional \u00a0 Cesar que desempe\u00f1aba el se\u00f1or OMAR JAVIER CONTRERAS SOCARRAS, antes de ser \u00a0 designado Contralor Municipal de Valledupar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 tampoco resulta viable afirmar que pudo haber incurrido en inhabilidad \u00a0 sobreviniente al momento de su designaci\u00f3n, ya que cuando \u00e9sta se configur\u00f3, no \u00a0 ostentaba simult\u00e1neamente el cargo de Defensor Regional del Cesar. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Al resolver \u00a0 el recurso de apelaci\u00f3n contra la anterior providencia, la Secci\u00f3n Quinta del \u00a0 Consejo de Estado, mediante sentencia de 19 de julio de 2018[5], la revoc\u00f3 y, en su \u00a0 lugar, declar\u00f3 la nulidad de la elecci\u00f3n del demandante como Contralor del \u00a0 Municipio de Valledupar para el periodo 2016-2019[6], por encontrar \u00a0 configurada la inhabilidad prevista en el inciso octavo del art\u00edculo 272 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, en cuanto establece que \u201cNo podr\u00e1 ser elegido quien (&#8230;) en el \u00a0 \u00faltimo a\u00f1o (&#8230;) haya ocupado cargo p\u00fablico en el nivel ejecutivo del orden \u00a0 departamental, distrital o municipal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1. En \u00a0 relaci\u00f3n con el nivel jer\u00e1rquico del cargo p\u00fablico a que se refiere la precitada \u00a0 disposici\u00f3n explic\u00f3 que, desde una perspectiva teleol\u00f3gica, la restricci\u00f3n \u00a0 incluye no s\u00f3lo el nivel ejecutivo sino tambi\u00e9n los de mayor nivel \u201ccomo \u00a0 ocurre con los cargos de nivel directivo y asesor, porque en estos niveles la \u00a0 posibilidad de adelantar conductas y actuaciones que llegasen a ser objeto de \u00a0 control fiscal aumenta\u201d. Y, al tratarse de una \u201creiterada l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial elaborada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado\u201d, que \u00a0 \u201cpreserva el efecto \u00fatil de la norma\u201d[7], \u00a0 ech\u00f3 de menos una argumentaci\u00f3n robusta justificativa de las razones por las que \u00a0 el a quo se apart\u00f3 de ella. Lo anterior, al encontrar que \u201cla \u00a0 categor\u00eda del cargo ostentado por el demandado se encuentra incluida dentro de \u00a0 las previsiones normativas que pueden ser constitutiva [sic] de \u00a0 inhabilidad\u201d, en tanto el nivel jer\u00e1rquico del cargo de Defensor Regional \u00a0 corresponde al nivel directivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2. Y en \u00a0 cuanto al orden territorial de pertenencia del cargo p\u00fablico que configura la \u00a0 inhabilidad, explic\u00f3, de nuevo acudiendo a la finalidad de la norma, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en cuanto al segundo \u00a0 supuesto f\u00e1ctico de la norma constitucional bajo an\u00e1lisis, seg\u00fan el cual la \u00a0 inhabilidad se configura por haber ocupado un cargo en el orden departamental, \u00a0 distrital o municipal, dentro del mismo marco de restricciones del r\u00e9gimen de \u00a0 interpretaci\u00f3n de la norma, corresponde acudir de nuevo a su finalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe reiterar que lo \u00a0 que busca dicho postulado normativo es evitar que quien ejerza la funci\u00f3n de \u00a0 control fiscal en el respectivo orden territorial tenga la posibilidad de \u00a0 controlar sus propios actos adoptados en tiempo reciente en otra entidad p\u00fablica \u00a0 del mismo orden. Esto con independencia de que actualmente por mandato del \u00a0 art\u00edculo 272 el proceso de elecci\u00f3n deba hacerse por convocatoria p\u00fablica o por \u00a0 concurso de m\u00e9ritos pues, se insiste, que lo que se pretende evitar es el \u00a0 control de su propia actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque de acuerdo con el \u00a0 dise\u00f1o constitucional introducido por el constituyente de 1991, desde el punto \u00a0 de vista tanto org\u00e1nico como funcional el control fiscal en Colombia se ajusta a \u00a0 un modelo descentralizado de acuerdo con el cual a cada orden territorial \u00a0 corresponde un ente de control fiscal que tiene autonom\u00eda e independencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se resalta que \u00a0 admitir una interpretaci\u00f3n diferente en este sentido implicar\u00eda el \u00a0 desconocimiento de los principios de imparcialidad, transparencia y moralidad de \u00a0 la funci\u00f3n p\u00fablica, en raz\u00f3n a que los cargos que no correspondan al orden \u00a0 departamental, municipal, o distrital, pero que efectivamente el ejercicio de \u00a0 sus funciones se realiza dentro de este \u00e1mbito territorial, quedar\u00eda excluido \u00a0 sin justificaci\u00f3n alguna del margen de restricciones establecido por el \u00a0 constituyente derivado, pues para la causal lo que importa adem\u00e1s del nivel es \u00a0 donde se ejercita la funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo referencia espec\u00edfica a esta \u00a0 decisi\u00f3n y a este mismo caso, y en corroboraci\u00f3n de dicha posici\u00f3n \u00a0 jurisprudencial, recientemente la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado[8] se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs de advertir que la Sala Electoral \u00a0 ha fijado el alcance de este elemento y ha establecido que para que aquel se \u00a0 encuentre materializado debe probarse simplemente que el cargo p\u00fablico se ocup\u00f3 \u00a0 en una entidad del orden departamental, distrital o municipal, sin que tenga \u00a0 incidencia alguna la categor\u00eda de la entidad territorial en la que se aspira a \u00a0 ejercer contralor, ni si en el ejercicio del cargo de contralor, la persona \u00a0 podr\u00e1 ejercer control sobre los dineros gestionados por la entidad en la que \u00a0 trabajaba.\/\u2026\/. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, pese a que en \u00a0 esa oportunidad el demandado fue elegido en una contralor\u00eda municipal y hab\u00eda \u00a0 ocupado cargo p\u00fablico del nivel directivo, en una entidad desconcentrada \u00a0 territorialmente, la Sala Electoral encontr\u00f3 que dicha circunstancia no enervaba \u00a0 la prohibici\u00f3n, habida cuenta que la norma no preve\u00eda esa excepci\u00f3n, y por ello, \u00a0 suspendi\u00f3 los efectos del acto acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Secci\u00f3n Quinta \u00a0 retoma esta postura y colige que para entender satisfecho este elemento \u00a0 basta, con que se pruebe que el cargo se desempe\u00f1\u00f3 en alguna entidad del orden \u00a0 territorial previsto en la disposici\u00f3n constitucional, debido a que aquella \u00a0 no contiene ninguno de los condicionamientos expuestos por las partes, y por \u00a0 ende, aquellos no tienen la posibilidad de enervarla o impedir su \u00a0 materializaci\u00f3n.\u201d (Subrayados fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3. Y \u00a0 concluy\u00f3: \u201cla Defensor\u00eda Regional de Cesar corresponde a la desconcentraci\u00f3n \u00a0 prevista en la Carta Pol\u00edtica, y en tal medida, el \u00e1mbito de ejercicio de sus \u00a0 funciones correspondi\u00f3 a todo este departamento, dentro del cual se encuentra \u00a0 incluido, por supuesto, el municipio de Valledupar\u201d, por lo que \u201cel \u00a0 demandado al haber desempe\u00f1ado el cargo de Defensor Regional de Cesar dentro del \u00a0 a\u00f1o anterior a su elecci\u00f3n, incurri\u00f3 en la inhabilidad prevista en el inciso 8 \u00a0 del art\u00edculo 272 constitucional y en tal virtud, se encuentra configurada la \u00a0 causal de nulidad prevista en el art\u00edculo 275.5 de la Ley 1437 de 2011\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0\u201clos elementos de la inhabilidad prevista en el art\u00edculo 272 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica se encuentran plenamente demostrados, ya que: i) el demandado ocup\u00f3 un \u00a0 cargo del nivel directivo, -conducta proscrita; ii) dicho cargo se ocup\u00f3 en una \u00a0 entidad del orden departamental -elemento territorial- y iii) el se\u00f1or Contreras \u00a0 Socarr\u00e1s ocup\u00f3 el empleo en comento hasta un d\u00eda antes de ser elegido como \u00a0 Contralor de Valledupar, habida cuenta de que su renuncia se acept\u00f3 el 27 de \u00a0 febrero de 2017 -elemento temporal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Es contra \u00a0 dicha providencia que, el 6 de septiembre de 2018, el se\u00f1or Contreras Socarr\u00e1s \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela \u201ccon el fin de que se deje sin efecto la sentencia \u00a0 proferida el pasado 19 de julio de 2018 por grave defecto sustantivo, \u00a0 desconocimiento del precedente y falta de motivaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, que la jurisprudencia constitucional ha venido \u00a0 exigiendo, se\u00f1al\u00f3 el accionante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Requisitos \u00a0 generales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Relevancia \u00a0 constitucional: que la cuesti\u00f3n que se discute resulta de evidente relevancia \u00a0 constitucional a la luz de la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en tanto \u00a0 \u201cbusca cesar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte de la \u00a0 Secci\u00f3n Quinta\u201d que, \u201ccontrariando su propia jurisprudencia, as\u00ed como las \u00a0 de la Secci\u00f3n Primera y de la propia Sala Plena del Consejo de Estado y de la \u00a0 Corte Constitucional extendieron los efectos de la inhabilidad -cuya \u00a0 interpretaci\u00f3n es absolutamente restrictiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0 Subsidiariedad: Explic\u00f3 que por tratarse de un pronunciamiento en segunda \u00a0 instancia no procede recurso alguno. En todo caso, dio cuenta de la solicitud de \u00a0 aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n que elev\u00f3 a la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado con el \u00a0 fin de que \u201cse realizara una debida motivaci\u00f3n de dicha providencia, pues la \u00a0 Secci\u00f3n Quinta pas\u00f3 por alto precisar en sus argumentos la raz\u00f3n por la que \u00a0 considera que quien haya ocupado el cargo de Defensor Regional del Pueblo y, \u00a0 posteriormente, es elegido Contralor Municipal, pueda llegar a ejercer control \u00a0 de sus propios actos, afirmaci\u00f3n esta que es contraria a las normas que regulan \u00a0 el control fiscal en nuestro ordenamiento\u201d. En efecto, \u201cpas\u00f3 por alto \u00a0 explicar de qu\u00e9 forma el Contralor Municipal tendr\u00eda la posibilidad reci\u00e9n \u00a0 elegido de ejercer control fiscal respecto de sus propios actos en la Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo, pues est\u00e1 claro que el Defensor Regional no tiene ninguna ejecuci\u00f3n \u00a0 fiscal a su cargo y en raz\u00f3n de esta pot\u00edsima raz\u00f3n no existe la m\u00e1s remota \u00a0 posibilidad de que el Contralor Municipal de Valledupar, en este caso, pueda \u00a0 ejercer control fiscal respecto de actuaciones del Defensor del Pueblo Regional\u201d. \u00a0 Y dado que la Secci\u00f3n Quinta no accedi\u00f3 a la solicitud, encuentra satisfecho el \u00a0 requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. \u00a0 Inmediatez: Debido a que la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 6 de septiembre de \u00a0 2018 contra una sentencia proferida el 19 de julio del mismo a\u00f1o, consider\u00f3 \u00a0 encontrarse dentro del t\u00e9rmino para cumplir con el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Efecto \u00a0 decisivo de la irregularidad procesal: Insisti\u00f3 en que la \u201cinterpretaci\u00f3n \u00a0 indebida de la inhabilidad\u201d, afecta de manera directa sus derechos al debido \u00a0 proceso, a la igualdad y a elegir y ser elegido, \u201cpues se realiz\u00f3 una \u00a0 interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica o finalista -por dem\u00e1s, errada- del art\u00edculo 272 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando debi\u00f3 haberle dado una interpretaci\u00f3n \u00a0 gramatical y restrictiva en virtud del art\u00edculo 27 del C\u00f3digo Civil de acuerdo \u00a0 con el principio de capacidad electoral previsto en el art\u00edculo 1, numeral 4 del \u00a0 C\u00f3digo Electoral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. \u00a0 Identificaci\u00f3n de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, as\u00ed como de los \u00a0 derechos vulnerados: arguy\u00f3 haber cumplido con este requisito porque identific\u00f3 \u00a0\u201clos yerros de la Secci\u00f3n Quinta\u201d que resultaron en la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Requisitos \u00a0 especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Defecto \u00a0 material o sustantivo: Dijo que las sentencias que sirvieron de fundamento a la \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0\u201cfueron interpretadas y aplicadas de manera err\u00f3nea (\u2026) pues en ellas se \u00a0 hac\u00eda alusi\u00f3n a la inhabilidad para contralores departamentales que hubiesen \u00a0 ejercido cargo de nivel directivo de orden departamental\u201d y nada se dijo \u00a0 respecto de los cargos p\u00fablicos del orden nacional. En efecto, \u201cno le era \u00a0 posible a la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado apartarse del tenor literal \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (\u2026) efectuando una \u00a0 interpretaci\u00f3n finalista o teleol\u00f3gica, cuando no deb\u00eda hacerlo\u201d. Lo \u00a0 anterior, debido a que \u201ccuando surjan diversas interpretaciones de una norma \u00a0 que regula una inhabilidad, ha de preferirse aquella que sea menos restrictiva, \u00a0 esto es, que limite en menor medida el derecho a acceder al desempe\u00f1o de \u00a0 funciones y cargos p\u00fablicos\u201d. En consecuencia, \u201cno cabe adjudicar al \u00a0 cargo de Defensor del Pueblo de un departamento un orden diferente al otorgado \u00a0 por la constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0 Desconocimiento del precedente judicial: Encontr\u00f3 que se desconoci\u00f3 el \u00a0 precedente horizontal contenido particularmente en dos pronunciamientos de la \u00a0 misma Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado[11], \u00a0 en los que \u201cse hac\u00eda alusi\u00f3n a la inhabilidad para contralores \u00a0 departamentales que hubiesen ejercido cargo de nivel directivo de orden \u00a0 departamental y no como quiso acomodarlo la Secci\u00f3n Quinta en el asunto de \u00a0 marras en el cargo de nivel directivo, pero de orden nacional\u201d como al que \u00a0 pertenece el de Defensor del Pueblo. Sostiene que no eran aplicables al caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n: Explic\u00f3 que se viol\u00f3 la Constituci\u00f3n en tanto se \u00a0 desconoci\u00f3 su debido proceso al haberse proferido una sentencia que declar\u00f3 que \u00a0 se encontraba inhabilitado \u201ccon argumentos expuestos de manera insuficiente, \u00a0 bajo consideraciones rebuscadas, carentes de sustento probatorio y jur\u00eddico \u00a0 alguno\u201d. En su opini\u00f3n, el juez \u201crealiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n extensiva \u00a0 haciendo sujeto de inhabilidad a los empleados p\u00fablicos del nivel directivo y \u00a0 del orden nacional\u201d, adem\u00e1s de que se \u201csepar\u00f3 de la taxatividad de la \u00a0 inhabilidad y acudi\u00f3 a un criterio finalista falso, pues no es posible, se \u00a0 repite, que en nuestro ordenamiento, el Contralor Municipal llegue a ejercer \u00a0 control fiscal sobre los actos de los Defensores Regionales del Pueblo, ni \u00a0 siquiera existe potencialmente esa posibilidad\u201d. As\u00ed mismo, sostuvo que se \u00a0 viol\u00f3 su derecho a la igualdad \u201ctoda vez que en la sentencia cuestionada en \u00a0 sede de tutela se realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n diferente a la que deb\u00eda darse en \u00a0 el caso concreto como consecuencia de una indebida valoraci\u00f3n de la norma como \u00a0 de la jurisprudencia de [sic] del Consejo de Estado en materia de \u00a0 inhabilidades\u201d. Y como consecuencia de lo anterior, aleg\u00f3 vulnerado su \u00a0 derecho a elegir y ser elegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Falta de \u00a0 motivaci\u00f3n: Arguy\u00f3 que la sentencia reprochada sostuvo que la finalidad de la \u00a0 inhabilidad contenida en el inciso octavo del art\u00edculo 272 constitucional era \u00a0 evitar que quien ejerza la funci\u00f3n de control fiscal en el respectivo orden \u00a0 territorial tenga la posibilidad de controlar sus propios \u201cactos adoptados en \u00a0 tiempo reciente en otra entidad p\u00fablica del mismo orden\u201d, pero no explic\u00f3 \u00a0 c\u00f3mo es que el contralor municipal ejerce control fiscal sobre las actuaciones \u00a0 del Defensor Regional no obstante carecer este funcionario de potestad \u00a0 presupuestal. El pronunciamiento acusado tampoco indic\u00f3 c\u00f3mo pod\u00eda influenciarse \u00a0 una elecci\u00f3n que fue el resultado de un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 proteger \u00a0 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a elegir y ser \u00a0 elegido. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia de 19 de julio de 2018 \u00a0 proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado para, \u00a0 en su lugar, proferir una nueva decisi\u00f3n en la que se aplique de manera \u00a0 restrictiva la regla dispuesta en el inciso octavo del art\u00edculo 272 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela correspondi\u00f3 por \u00a0 reparto a la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado. Mediante Auto de 17 de \u00a0 septiembre de 2018, resolvi\u00f3: i) admitirla; ii) notificar a los magistrados que \u00a0 integran la Secci\u00f3n Quinta y a los que integran el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cesar con el fin de que rindieran informe; y, iii) comunicar a las partes dentro \u00a0 del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para \u00a0 que manifiestaran lo que consideraran pertinente, y con el mismo objetivo, a la \u00a0 Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la oposici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Por conducto de la magistrada \u00a0 ponente de la decisi\u00f3n controvertida, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado indic\u00f3 que la sentencia de \u00a0 19 de julio de 2018 carece de los defectos aludidos por el tutelante. Advirti\u00f3, \u00a0 al respecto, que lo que pretende el accionante, mediante la acci\u00f3n de tutela, es \u00a0 reabrir un debate ya finiquitado[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrup\u00f3 los argumentos planteados as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n del \u00a0 debido proceso, sostuvo que no se vio comprometido porque, en cuanto al nivel \u00a0 jer\u00e1rquico del cargo p\u00fablico, \u201cse reiter\u00f3 la posici\u00f3n jurisprudencial \u00a0 prevista en sentencia de unificaci\u00f3n que establece que si ocupar un cargo en el \u00a0 nivel ejecutivo configura inhabilidad, con mayor raz\u00f3n la misma se materializa \u00a0 si el cargo ocupado es de mayor nivel\u201d. Y en lo que respecta al orden \u00a0 departamental, distrital o municipal del cargo p\u00fablico ocupado, tambi\u00e9n \u201cse \u00a0 invoc\u00f3 la definida l\u00ednea jurisprudencial que esta Sala de Decisi\u00f3n[13] \u00a0ha proferido en la que se concluye que para entender satisfecho este elemento \u00a0 basta con que se pruebe que el cargo se desempe\u00f1\u00f3 en alguna entidad del orden \u00a0 territorial previsto en la disposici\u00f3n constitucional \u2018\u2026 sin que tenga \u00a0 incidencia alguna la categor\u00eda de la entidad territorial en la que se aspira a \u00a0 ejercer contralor, ni si en el ejercicio del cargo de contralor, la persona \u00a0 podr\u00e1 ejercer control sobre los dineros gestionados por la entidad en la que \u00a0 trabajaba\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) en relaci\u00f3n con el \u00a0 desconocimiento del precedente, que acarrea la violaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad y a elegir y ser elegido, sostuvo que el accionante incurri\u00f3 en un \u00a0 error al alegar ausencia de invocaci\u00f3n de los precedentes aplicables, cuando la \u00a0 sentencia que reprocha hizo menci\u00f3n expresa de aquellos. Y sobre la supuesta \u00a0 indebida interpretaci\u00f3n de los precedentes aplicables, insisti\u00f3 en que se trata \u00a0 de una l\u00ednea jurisprudencial clara y uniforme que permite sostener que \u201cel \u00a0 \u00e1mbito de ejercicio de sus funciones [como Defensor Regional] \u00a0 correspondi\u00f3 a todo este departamento, dentro del cual se encuentra incluido, \u00a0 por supuesto, el municipio de Valledupar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) finalmente, respecto a la \u00a0 supuesta falta de motivaci\u00f3n para explicar la forma en que la contralor\u00eda \u00a0 municipal ejerce control sobre los actos fiscales del defensor regional, indic\u00f3 \u00a0 que ello exced\u00eda su competencia porque el problema jur\u00eddico a resolver no \u00a0 inclu\u00eda previsi\u00f3n alguna al respecto. Por ello, \u201cconstituye una controversia \u00a0 que escapa de los l\u00edmites fijados en el litigio y por tal raz\u00f3n no hab\u00eda lugar \u00a0 al proferir argumentos sobre el particular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El secretario del Tribunal \u00a0 Administrativo del Cesar remiti\u00f3, sin m\u00e1s, copia del expediente Nro. \u00a0 2001-23-39-002-2017-00148-00, correspondiente al proceso adelantado contra el \u00a0 acto de elecci\u00f3n del accionante[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El se\u00f1or Carlos Alberto Pallares \u00a0 Buelvas, uno de los demandantes en el proceso de nulidad electoral, remiti\u00f3 \u00a0 respuesta indicando que \u201cno existe la menor duda que se cumplen los \u00a0 requisitos funcional, temporal y espacial en el cargo que ejerci\u00f3 el demandante \u00a0 incluso hasta un d\u00eda antes de la elecci\u00f3n como Contralor Municipal de \u00a0 Valledupar. Y, al cumplirse con los requisitos antes mencionados (temporal, \u00a0 espacial y funcional), el aspirante y elegido llegaba con cierta ventaja frente \u00a0 a los dem\u00e1s aspirantes al cargo, que es lo que finalmente estructura la \u00a0 prohibici\u00f3n de elegir a quienes se encuentren en esa situaci\u00f3n administrativa en \u00a0 el a\u00f1o anterior a la elecci\u00f3n\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Decisi\u00f3n del \u00a0 juez de tutela de primera instancia[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2018, \u00a0 la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado neg\u00f3 el amparo porque \u201cel actor no \u00a0 logr\u00f3 demostrar la configuraci\u00f3n de los defectos alegados y los argumentos de \u00a0 inconformidad plasmados contra la sentencia del 19 de julio de 2018, est\u00e1n \u00a0 encaminados a debatir aspectos que fueron abordados por el juez natural de la \u00a0 causa, los cuales obedecieron a un criterio de interpretaci\u00f3n racional en virtud \u00a0 de la autonom\u00eda judicial prevista en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Impugnaci\u00f3n[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 oportunamente[18] la anterior providencia \u00a0 y solicit\u00f3 revocar \u201cde manera integral el fallo de primera instancia y, en su \u00a0 lugar, se decrete el amparo de los derechos fundamentales\u201d \u00a0que considera vulnerados por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. Al efecto, \u00a0 insisti\u00f3 en los argumentos esgrimidos en la acci\u00f3n de tutela y ahond\u00f3 en las \u00a0 restricciones que tienen los operadores de justicia al momento de interpretar \u00a0 las disposiciones que limitan derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Sentencia de \u00a0 segunda instancia[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver la impugnaci\u00f3n[20], la Subsecci\u00f3n A de la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado confirm\u00f3, el 16 de enero de 2019, la \u00a0 sentencia del a quo. A prop\u00f3sito del supuesto defecto sustantivo que \u00a0 conllev\u00f3 a la violaci\u00f3n del debido proceso, explic\u00f3 que la Secci\u00f3n Quinta \u201cha \u00a0 se\u00f1alado que el juez puede utilizar simult\u00e1neamente la interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica, teleol\u00f3gica y la restrictiva, ello para mayor garant\u00eda de la \u00a0 aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, la cual debe realizarse de forma arm\u00f3nica, \u00a0 pues su contenido cobra sentido en cuanto se relaciona y guarda consonancia con \u00a0 las dem\u00e1s normas integrantes de dicho ordenamiento, m\u00e1xime cuando no hacer uso \u00a0 de dichas interpretaciones genera una inaplicaci\u00f3n inexacta o absurda de la \u00a0 norma. De all\u00ed que en la sentencia de unificaci\u00f3n del 26 de marzo de 2015 \u00a0 indicara que la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica no conllevaba necesariamente una \u00a0 interpretaci\u00f3n violatoria de la restricci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades\u201d. \u00a0 A\u00f1adi\u00f3 que, \u201csi bien es cierto que en las sentencias referidas sobre la \u00a0 interpretaci\u00f3n de las normas sobre inhabilidades se examin\u00f3 el nivel del cargo \u00a0 desempe\u00f1ado, tambi\u00e9n lo es que ello no impide en forma alguna que dichos \u00a0 argumentos sean extendidos al aspecto relacionado con el orden territorial del \u00a0 cargo. Efectivamente, considerar, como lo pretende el accionante, que la \u00a0 precitada normativa determina la inhabilidad seg\u00fan el orden donde se desempe\u00f1e \u00a0 el cargo, sin tener en cuenta el \u00e1mbito donde repercuten sus funciones \u00a0 resultar\u00eda en una incoherencia\u201d. Lo anterior, para concluir que la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Quinta fue razonable y acorde con la jurisprudencia \u00a0 aplicable al caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones judiciales objeto revisi\u00f3n fueron \u00a0 seleccionadas por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco (5) de la Corte \u00a0 Constitucional[21], \u00a0 mediante auto de 21 de mayo de 2019, y asignadas mediante sorteo al suscrito \u00a0 magistrado para su sustanciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 28 de agosto de 2019, la Sala Plena \u00a0 decidi\u00f3 asumir su conocimiento y, al d\u00eda siguiente, suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos y \u00a0 solicit\u00f3 la remisi\u00f3n del proceso ordinario de nulidad electoral el cual fue \u00a0 recibido el 25 de septiembre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales proferidas dentro del \u00a0 proceso de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86, \u00a0 inciso segundo, y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, y 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los antecedentes de la presente \u00a0 actuaci\u00f3n, corresponde a la Corte determinar si la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante al \u00a0 debido proceso y de acceso al desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos, al proferir la \u00a0 sentencia de 19 de julio de \u00a0 2018 mediante la cual declar\u00f3 la nulidad de su elecci\u00f3n como Contralor \u00a0 Municipal de Valledupar, con el argumento de que, en el momento de su elecci\u00f3n, \u00a0 se encontraba incurso en la \u00a0 inhabilidad prevista en el inciso octavo del art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n[22], por haber \u00a0ocupado dentro del a\u00f1o anterior \u00a0 a la elecci\u00f3n un cargo p\u00fablico \u00a0 en el nivel directivo del orden departamental, debido a que, dentro de dicho \u00a0 t\u00e9rmino, se desempe\u00f1\u00f3 como Defensor Regional del Pueblo en el Departamento del \u00a0 Cesar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver, la Sala analizar\u00e1, como cuesti\u00f3n previa, (i) la \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa y el cumplimiento de los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad de la tutela, teniendo en cuenta que se dirige contra una \u00a0 providencia judicial. Dado que los encuentra satisfechos, pasar\u00e1 a decidir sobre \u00a0 la revisi\u00f3n que le corresponde, para lo cual \u00a0 realizar\u00e1 el an\u00e1lisis sustancial de caso a partir de los defectos alegados por \u00a0 el accionante, que la Sala abordar\u00e1 bajo la causal espec\u00edfica de procedibilidad \u00a0 de la tutela consistente en la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, para lo \u00a0 cual se referir\u00e1 (ii) al \u00a0 cumplimiento del mencionado requisito espec\u00edfico de procedibilidad de la tutela \u00a0 contra providencias judiciales; (ii) a las inhabilidades como limitaciones al \u00a0 derecho de acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos; (iii) a los \u00a0 presupuestos de la causal de inhabilidad para ser elegido contralor municipal \u00a0 relacionada con la ocupaci\u00f3n de cargos p\u00fablicos, en los t\u00e9rminos del inciso \u00a0 octavo del art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n; y (iv) al orden territorial al que \u00a0 pertenece el cargo de Defensor Regional del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en tales consideraciones \u00a0 revocar\u00e1 las sentencias que negaron la acci\u00f3n de tutela interpuesta y, en su \u00a0 lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n previa: legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 y procedencia de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante se \u00a0 encuentra legitimado[23] para adelantar la presente tutela contra \u00a0 la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado por cuanto, seg\u00fan alega, dicha \u00a0 Corporaci\u00f3n judicial, en el marco del proceso de nulidad electoral a que se ha \u00a0 hecho referencia, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0 igualdad y a elegir y ser elegido, al declarar la nulidad de su elecci\u00f3n como \u00a0 contralor municipal de Valledupar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, por su parte, autoridad judicial \u00a0 dermandada[24] en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 profiri\u00f3 la decisi\u00f3n judicial que, seg\u00fan el accionante, vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones judiciales. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n toda persona \u00a0 puede reclamar ante los jueces, mediante acci\u00f3n de tutela, la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados \u00a0 por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica y, en los casos \u00a0 que establezca la ley, de los particulares[26], \u00a0 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo \u00a0 que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal mecanismo de protecci\u00f3n procede, en consecuencia, contra \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica que con sus actuaciones u omisiones vulneren o \u00a0 amenacen derechos constitucionales fundamentales. Dentro de tales autoridades \u00a0 p\u00fablicas se encuentran incluidas, por supuesto, las judiciales, en cuanto \u00a0 autoridades de la Rep\u00fablica, las cuales, sin excepci\u00f3n, est\u00e1n instituidas \u00a0 para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, \u00a0 bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, como lo dispone el art\u00edculo \u00a0 2 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales supuestos constitucionales y los art\u00edculos 6-1 del \u00a0 Decreto Ley 2591 de 1991, 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos[27], \u00a0 la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 la protecci\u00f3n de derechos fundamentales vulnerados por decisiones judiciales (i) \u00a0 respecto de las cuales no existan otros recursos o medios de defensa judicial, \u00a0 (ii) cuando, no obstante su existencia, se utilice como mecanismo transitorio \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable, y (iii) cuando, atendiendo a las \u00a0 circunstancias en que se encuentre el solicitante, los medios existentes no sean \u00a0 eficaces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 dada la naturaleza de las autoridades judiciales \u2013a las que la Constituci\u00f3n ha \u00a0 asignado la funci\u00f3n de administrar justicia[28]\u2013, \u00a0 este tribunal ha precisado que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales es excepcional[29] \u00a0puesto que, en tales casos, \u201cla adecuada protecci\u00f3n de los \u00a0 principios y valores constitucionales implica un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre \u00a0 la eficacia de la mencionada acci\u00f3n \u2013presupuesto \u00a0 del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho\u2013, y la \u00a0 vigencia de la autonom\u00eda e independencia judicial, el principio de cosa juzgada \u00a0 y la seguridad jur\u00eddica\u201d[30].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones, ha se\u00f1alado que \u201cla acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar \u00a0 aquellas situaciones en que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias, de \u00a0 relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n incompatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u00a0En este \u00a0 sentido, la acci\u00f3n de tutela contra decisi\u00f3n judicial es concebida como un \u00a0 \u201cjuicio de validez\u201d y no como un \u201cjuicio de correcci\u00f3n\u201d del fallo cuestionado, \u00a0 lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la \u00a0 discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho \u00a0 legislado, que dieron origen a la controversia\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales ha \u00a0 llevado a la Corte, a partir de la Sentencia C-590 de 2005, a exigir el \u00a0 cumplimiento de un conjunto de requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0 procedencia, que podr\u00edan sintetizarse en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. De los requisitos \u00a0 generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha precisado la Corte que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales debe cumplir los siguientes \u00a0 requisitos generales[32]:\u00a0(i) relevancia \u00a0 constitucional[33], esto es, que involucre la posible \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales del accionante; (ii) subsidiariedad, \u00a0en el \u00a0 sentido de que se hubieren agotado los recursos ordinarios y extraordinarios al \u00a0 alcance del accionante dentro del proceso en que se profiri\u00f3 la providencia, \u00a0 excepto que, atendiendo a \u00a0 las circunstancias en que se encuentre, no sean eficaces, o que la tutela \u00a0 pretenda evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable[34]; (iii) inmediatez, es decir que, atendiendo a las circunstancias \u00a0 del accionante, se interponga en un t\u00e9rmino razonable a partir del hecho que \u00a0 origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) cuando se trate de una irregularidad \u00a0 procesal, que esta tenga incidencia en la decisi\u00f3n que se considera lesiva de los derechos \u00a0 fundamentales; (v) que el accionante identifique de forma \u00a0 razonable los yerros que \u00a0 generan la vulneraci\u00f3n, y que estos hayan sido cuestionados dentro del proceso \u00a0 judicial, en cuanto ello hubiere sido posible; y (vi) que no se \u00a0 dirija contra una sentencia de tutela, salvo si existi\u00f3 fraude en su adopci\u00f3n[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. De los requisitos \u00a0 espec\u00edficos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los anteriores requisitos generales, es necesario \u00a0 acreditar[36] \u00a0que la autoridad judicial demandada vulner\u00f3 en forma grave el derecho al debido \u00a0 proceso[37] \u00a0del accionante, a tal punto que \u00a0 la decisi\u00f3n judicial resulta incompatible con la Constituci\u00f3n por incurrir en alguno de los \u00a0 siguientes defectos[38] \u00a0que la jurisprudencia constitucional denomina requisitos espec\u00edficos de \u00a0 procedibilidad, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Defecto org\u00e1nico: se presenta cuando la providencia impugnada fue \u00a0 proferida por un funcionario judicial que carec\u00eda de competencia para adoptarla[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Defecto procedimental: se origina cuando la decisi\u00f3n judicial cuestionada se \u00a0 adopt\u00f3 con desconocimiento del procedimiento establecido[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Defecto f\u00e1ctico: se configura cuando el juez carece de apoyo \u00a0 probatorio para la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en que se sustenta la decisi\u00f3n \u00a0 cuestionada, o cuando la valoraci\u00f3n de la prueba fue absolutamente equivocada[41].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas \u00a0 inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto; \u00a0 cuando se presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0 la decisi\u00f3n[42]; o cuando se otorga a la norma jur\u00eddica un \u00a0sentido y alcance que \u00a0 no tiene, entre otros supuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Error inducido: sucede cuando la decisi\u00f3n que vulnera los \u00a0 derechos fundamentales del accionante[43] es producto de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Falta de motivaci\u00f3n: implica el incumplimiento del deber de dar \u00a0 cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Desconocimiento del precedente: \u00a0se configura cuando el \u00a0 funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida[45] en la materia de que se trate, sin ofrecer un m\u00ednimo \u00a0 razonable de argumentaci\u00f3n[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n[47]: se estructura cuando la autoridad judicial le \u00a0 da a una disposici\u00f3n un alcance abiertamente contrario a la Carta Fundamental. \u00a0 Esta Corte ha indicado[48] \u00a0que se presenta violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n cuando, desconociendo que, \u00a0 de acuerdo con su art\u00edculo 4\u00a0\u201cla Constituci\u00f3n es norma de normas\u201d, por lo \u00a0 que en caso de incompatibilidad entre ella y la ley u otra regla jur\u00eddica\u00a0\u201cse \u00a0 aplicar\u00e1n las disposiciones superiores\u201d[49], \u00a0el juez adopta, entre otros supuestos, una decisi\u00f3n que la desconoce[50], \u00a0 porque deja de aplicar una norma constitucional que resulta \u00a0 aplicable al caso concreto[51], o \u00a0 desconoce valores, principios o reglas constitucionales que determinan la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n legal al caso concreto. Se configura igualmente cuando se desconoce o altera el \u00a0 sentido y alcance de una regla fijada directamente por el constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que no toda \u00a0 irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una causal de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n[52]. \u00a0 Es necesario que los reproches alegados sean de tal magnitud que permitan \u00a0 desvirtuar la constitucionalidad de la decisi\u00f3n judicial objeto de tutela[53]. \u201cNo se trata entonces de un mecanismo \u00a0 que permita al juez constitucional ordenar la anulaci\u00f3n de decisiones que no \u00a0 comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho \u00a0 legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo \u00a0 excepcional, subsidiario y residual, para proteger los derechos fundamentales de \u00a0 quien, luego de haber pasado por un proceso judicial, se encuentra en condici\u00f3n \u00a0 de indefensi\u00f3n y que permite la aplicaci\u00f3n uniforme y coherente \u00a0 \u2013es decir segura y en condiciones de igualdad\u2013, \u00a0 de los derechos fundamentales a los distintos \u00e1mbitos del derecho\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. An\u00e1lisis del \u00a0 cumplimiento de los requisitos generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra cumplidos los requisitos generales \u00a0 anteriormente rese\u00f1ados, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. En efecto, la cuesti\u00f3n sometida a consideraci\u00f3n de la Corte tiene \u00a0 evidente relevancia constitucional por cuanto gira en torno a la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a elegir y ser \u00a0 elegido, que el accionante atribuye a una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 constitucional de inhabilidades de los contralores municipales, con fundamento \u00a0 en la cual, mediante la sentencia reprochada, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de \u00a0 Estado anul\u00f3 su elecci\u00f3n en tal cargo en el Municipio de Valledupar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. As\u00ed mismo, encuentra la Sala que el accionante no contaba con mecanismos \u00a0 judiciales ordinarios de defensa por cuanto la providencia contra la cual se \u00a0 dirige la tutela fue proferida en segunda instancia, contra la cual no proceden \u00a0 los recursos ordinarios \u00a0 regulados en los art\u00edculo 242 y s.s. del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo \u00a0 y de lo Contencioso Administrativo. Tampoco pod\u00eda acudir a mecanismos \u00a0 extraordinarios como el recurso de revisi\u00f3n, regulado en los art\u00edculos 248 y \u00a0 s.s. del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, debido a que el defecto sustantivo y la falta de motivaci\u00f3n \u00a0 atribuidos a la sentencia no constituyen causales de revisi\u00f3n. Pero a\u00fan si lo \u00a0 fueran, tal mecanismo no resultar\u00eda eficaz para la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 pol\u00edtico[55] \u00a0del accionante, por raz\u00f3n del lapso faltante para la terminaci\u00f3n del per\u00edodo del \u00a0 cargo para el cual hab\u00eda sido elegido. Y en cuanto a la falta de motivaci\u00f3n que \u00a0 el accionante tambi\u00e9n aleg\u00f3, resulta necesario precisar que si bien la \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado admite que dicha causal proceda como motivo \u00a0 de revisi\u00f3n por tratarse de pretermisi\u00f3n de la instancia, en el presente caso se \u00a0 formul\u00f3 en conexi\u00f3n con el defecto sustantivo con el prop\u00f3sito de que la \u00a0 autoridad judicial accionada expusiera las razones por las cuales estimaba que \u00a0 la aplicaci\u00f3n de la inhabilidad cumpl\u00eda la finalidad de impedir que el contralor \u00a0 municipal pudiera ejercer control fiscal sobre los actos del Defensor Regional \u00a0 del Pueblo. Se entiende satisfecho, por tanto, el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. De igual manera se satisface el principio de inmediatez, por cuanto la \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 6 de septiembre de 2018 para cuestionar la \u00a0 sentencia\u00a0 proferida el 19 de julio del mismo a\u00f1o, es decir, mes y medio \u00a0 despu\u00e9s de dicha fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Tambi\u00e9n \u00a0 es claro que el cargo propuesto por el accionante se dirige a demostrar que el \u00a0 \u00f3rgano judicial accionado aplic\u00f3 una inhabilidad a un supuesto \u00a0 f\u00e1ctico no contemplado en la regla constitucional que la contempla, en cuanto \u00a0el orden territorial del cargo ocupado por el tutelante no correspond\u00eda al \u00a0 previsto en ella, incurriendo as\u00ed en una irregularidad decisiva pues es a partir \u00a0 de dicha interpretaci\u00f3n que el \u00f3rgano judicial encuentra configurada la \u00a0 inhabilidad y, con fundamento en ella, declara la nulidad de la elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. El demandante igualmente identific\u00f3 en forma razonable los hechos que, en \u00a0 su opini\u00f3n, generaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos. Se\u00f1al\u00f3 que la providencia \u00a0 atacada los desconoci\u00f3 al haber revocado la decisi\u00f3n de primera instancia que no \u00a0 encontr\u00f3 probada la inhabilidad, y expuso las razones por las cuales considera \u00a0 que la decisi\u00f3n de segunda instancia reprochada, al declarar probada la \u00a0 inhabilidad con fundamento en una interpretaci\u00f3n equivocada de la regla que la \u00a0 establece, incurri\u00f3 en defectos constitutivos de violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6. Finalmente se constata que la acci\u00f3n de tutela no se dirige contra una \u00a0 decisi\u00f3n de tutela, pues la providencia acusada es la proferida por la Secci\u00f3n \u00a0 Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad electoral seguido \u00a0 contra el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del cumplimiento del defecto consistente en violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0 alega que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, al proferir la sentencia \u00a0 contra la cual dirige la tutela, incurri\u00f3 en el defecto material o sustantivo, \u00a0 en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, en \u00a0 desconocimiento del precedente judicial y en falta de motivaci\u00f3n, con fundamento \u00a0 en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el defecto sustantivo: que \u201cno le era posible a la Secci\u00f3n Quinta del \u00a0 Consejo de Estado apartarse del tenor literal consagrado en el art\u00edculo 272 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (\u2026) efectuando una interpretaci\u00f3n finalista o \u00a0 teleol\u00f3gica\u201d. Lo anterior, debido a que \u201ccuando surjan diversas \u00a0 interpretaciones de una norma que regula una inhabilidad, ha de preferirse \u00a0 aquella que sea menos restrictiva, esto es, que limite en menor medida el \u00a0 derecho a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: que\u201cno cabe adjudicar al cargo \u00a0 de Defensor del Pueblo de un departamento un orden diferente al otorgado por la \u00a0 constituci\u00f3n\u201d. En este sentido \u201crealiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n extensiva \u00a0 haciendo sujeto de inhabilidad a los empleados p\u00fablicos del nivel directivo y \u00a0 del orden nacional\u201d, adem\u00e1s de que se \u201csepar\u00f3 de la taxatividad de la \u00a0 inhabilidad y acudi\u00f3 a un criterio finalista falso, pues no es posible, se \u00a0 repite, que en nuestro ordenamiento, el Contralor Municipal llegue a ejercer \u00a0 control fiscal sobre los actos de los Defensores Regionales del Pueblo, ni \u00a0 siquiera existe potencialmente esa posibilidad\u201d. As\u00ed mismo, sostuvo que se \u00a0 viol\u00f3 su derecho a la igualdad \u201ctoda vez que en la sentencia cuestionada en \u00a0 sede de tutela se realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n diferente a la que deb\u00eda darse en \u00a0 el caso concreto como consecuencia de una indebida valoraci\u00f3n de la norma como \u00a0 de la jurisprudencia de [sic] del Consejo de Estado en materia de \u00a0 inhabilidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el desconocimiento del precedente judicial: que desconoci\u00f3 el precedente \u00a0 horizontal contenido particularmente en dos pronunciamientos de la misma Secci\u00f3n[56], \u00a0 en los que \u201cse hac\u00eda alusi\u00f3n a la inhabilidad para contralores \u00a0 departamentales que hubiesen ejercido cargo de nivel directivo de orden \u00a0 departamental y no como quiso acomodarlo la Secci\u00f3n Quinta en el asunto de \u00a0 marras en el cargo de nivel directivo, pero de orden nacional\u201d como al que \u00a0 pertenece el de Defensor del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la falta de motivaci\u00f3n: que en la sentencia reprochada se sostuvo que la \u00a0 finalidad de la inhabilidad contenida en el inciso octavo del art\u00edculo 272 \u00a0 constitucional era evitar que quien ejerza la funci\u00f3n de control fiscal en el \u00a0 respectivo orden territorial tenga la posibilidad de controlar sus propios \u00a0 \u201cactos adoptados en tiempo reciente en otra entidad p\u00fablica del mismo orden\u201d, \u00a0 pero no explic\u00f3 c\u00f3mo es que el contralor municipal ejerce control fiscal sobre \u00a0 las actuaciones del Defensor Regional no obstante carecer este funcionario de \u00a0 potestad presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 los argumentos planteados para sustentar la falta de motivaci\u00f3n y el \u00a0 desconocimiento del precedente, resulta necesario precisar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al alegar la falta de motivaci\u00f3n en realidad lo que pretende el \u00a0 accionante es cuestionar el alcance dado al elemento territorial, en el sentido \u00a0 de que no cumple la finalidad de la inhabilidad relacionada con impedir el \u00a0 control de los actos propios adoptados en tiempo reciente en otra entidad \u00a0 p\u00fablica del mismo orden, porque \u201cen ning\u00fan escenario la \u00a0 Contralor\u00eda municipal ejerce control fiscal sobre los actos del Defensor \u00a0 Regional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No demostr\u00f3 el accionante el alegado desconocimiento del precedente \u00a0 y, por el contrario, lo que se desprende de las diversas sentencias citadas es \u00a0 que no ha existido en la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado una posici\u00f3n \u00a0 unificada en la interpretaci\u00f3n del sentido y alcance del elemento territorial de \u00a0 la inhabilidad para ser contratalor departamental, distrital o municipal[57]. En \u00a0 efecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia proferida en el caso con radicaci\u00f3n No. \u00a0 2016-00074-02 de 7 de diciembre de 2016[58], \u00a0 que se cita en la sentencia impugnada como posici\u00f3n \u00a0 jurisprudencial que se corrobora, se estudi\u00f3 la configuraci\u00f3n \u00a0 de la inhabilidad en el caso de un contralor distrital que, antes de se elegido, \u00a0 se desempe\u00f1\u00f3 como jefe de la oficina de control interno de la Universidad \u00a0 Departamental del Magdalena. Al examinar el orden territorial del cargo se dijo \u00a0 en esa providencia que \u201cla Sala \u00a0 Electoral ha fijado el alcance de este elemento y ha establecido que para que \u00a0 aquel se encuentre materializado debe probarse simplemente que el cargo p\u00fablico \u00a0 se ocup\u00f3 en una entidad del orden departamental, distrital o municipal, sin \u00a0 que tenga incidencia alguna la categor\u00eda de la entidad territorial en la que se \u00a0 aspira a ejercer contralor, ni si en el ejercicio del cargo de contralor, la \u00a0 persona podr\u00e1 ejercer control sobre los dineros gestionados por la entidad en la \u00a0 que trabajaba\u201d. Y concluy\u00f3: \u201cpara \u00a0 entender satisfecho este elemento basta, con que se pruebe que el cargo se \u00a0 desempe\u00f1\u00f3 en alguna entidad del orden territorial previsto en la disposici\u00f3n \u00a0 constitucional, debido a que aquella no contiene ninguno de los \u00a0 condicionamientos expuestos por las partes, y por ende, aquellos no tienen la \u00a0 posibilidad de enervarla o impedir su materializaci\u00f3n\u201d \u00a0 (subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Algunos meses despu\u00e9s, en la sentencia de 13 de julio de 2017 \u00a0 (radicado Nro. 2016-00028-01), se estudi\u00f3 si la inhabilidad prevista en el \u00a0 art\u00edculo 272 superior puede configurarse por el ejercicio previo de cargos \u00a0 p\u00fablicos del orden nacional. En dicha oportunidad esa Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que, \u00a0\u201cla inhabilidad en comento para ser elegido contralor departamental se \u00a0 limita al ejercicio de cargos del orden departamental, distrital o municipal, \u00a0 sin que el Constituyente la hubiera extendido a aqu\u00e9llos del orden nacional\u201d, \u00a0 por lo que en el caso concreto \u201cno se encuentra demostrado el elemento \u00a0 territorial de la inhabilidad consagrada en el inciso octavo del art\u00edculo \u00a0 272\u201d (subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con anterioridad, en sentencia de 24 de abril de 2013 \u00a0 (expediente Nro. 2012-00064-01) se dijo que, dado que el cargo de director \u00a0 territorial de la ESAP pertenece al orden nacional, la nulidad no prospera pues, \u00a0 \u201cse reitera, no se verifica uno de los requisitos indispensables \u00a0para que se configure la inhabilidad endilgada a la demandante, esto es, \u00a0 haber ocupado dentro del a\u00f1o anterior a la elecci\u00f3n como Contralor, cargo \u00a0 p\u00fablico del orden departamental, municipal o distrital\u201d (subrayado fuera \u00a0 de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Incluso en el a\u00f1o 2002, en el caso con radicado Nro. 2002-0343-01, \u00a0 el 5 de diciembre de ese a\u00f1o se profiri\u00f3 sentencia en la que al analizar la \u00a0 violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades contenido en los literales a), b) y g) \u00a0 del art\u00edculo 174 de la ley 136 de 1994 y en el art\u00edculo 37 de la ley 617 de \u00a0 2000, se sostuvo que \u201c[D]e conformidad con lo prescrito por el art\u00edculo 281 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Defensor\u00eda del Pueblo forma parte del Ministerio \u00a0 P\u00fablico y ejerce sus funciones bajo la suprema direcci\u00f3n del Procurador General \u00a0 de la Naci\u00f3n; en consecuencia, las Defensor\u00edas Regionales act\u00faan en ejercicio \u00a0 de facultades desconcentradas y dependen del nivel nacional y por lo tanto no \u00a0 forman parte de las entidades del municipio respectivo\u201d (subrayado fuera \u00a0 de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede \u00a0 apreciarse, no demostr\u00f3 el accionante el desconocimiento del precedente. Los \u00a0 dem\u00e1s argumentos empleados para sustentar los defectos que le atribuye a la \u00a0 sentencia impugnada, en realidad se basan en diferentes cuestionamentos a la \u00a0 interpretaci\u00f3n que la Secci\u00f3n \u00a0 Quinta del Consejo de Estado hizo del nivel jer\u00e1rquico y del orden \u00a0 territorial del cargo de Defensor Regional del Pueblo, dos de los presupuestos \u00a0 de la inhabilidad contemplada en el inciso octavo del art\u00edculo 272 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, con fundamento en la cual declar\u00f3 la nulidad de su elecci\u00f3n como \u00a0 contralor municipal, raz\u00f3n por la que, para la Sala, los defectos alegados se \u00a0 pueden examinar bajo la causal consistente en violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Breve caracterizaci\u00f3n de la violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de esta causal es el modelo actual del \u00a0 ordenamiento constitucional, puesto que a los preceptos contenidos en la Carta \u00a0 de 1991 se les ha reconocido caracter normativo, de manera que pueden ser \u00a0 aplicados directamente por las autoridades y los particulares en algunos casos. \u00a0 En ese sentido, es posible discutir las decisiones judiciales por medio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en los eventos en que los jueces omiten o no aplican \u00a0 debidamente las normas constitucionales[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, inicialmente, \u00a0 se concibi\u00f3 como un defecto sustantivo pero, con posterioridad, a partir de la \u00a0 Sentencia T-949 de 2003, se empez\u00f3 a entender como una causal aut\u00f3noma de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, tendencia que \u00a0 se consolid\u00f3 en la Sentencia C-590 de 2005 en la que la Corte \u201cincluy\u00f3, en \u00a0 ese contexto, definitivamente a la violaci\u00f3n directa de un precepto \u00a0 constitucional en el conjunto de defectos aut\u00f3nomos que justifican la \u00a0 presentaci\u00f3n de una tutela contra providencias judiciales. Al hacerlo no \u00a0 modific\u00f3, por supuesto, el sentido espec\u00edfico que la jurisprudencia anterior le \u00a0 hab\u00eda atribuido, aunque s\u00ed la inicial importancia que al comienzo le reconoci\u00f3\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento de la Constituci\u00f3n puede producirse \u00a0 en diferentes hip\u00f3tesis[61]. En t\u00e9rminos generales, esta figura se \u00a0 estructura cuando el juez en la decisi\u00f3n desconoce las normas constitucionales, \u00a0 lo que puede ocurrir, en primer lugar, porque no aplica una norma fundamental \u00a0al caso en estudio[62], ya sea porque (i) en la soluci\u00f3n \u00a0 del caso dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con \u00a0 el precedente constitucional; (ii) no tuvo en cuenta un derecho \u00a0 fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata[63]; o (iii) vulner\u00f3 derechos fundamentales al no tener en cuenta el \u00a0 principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, porque aplic\u00f3 la ley al margen de los \u00a0 preceptos consagrados en la Constituci\u00f3n[65]. En este caso, se ha se\u00f1alado que los jueces se encuentran obligados \u00a0 a aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad contenida en el art\u00edculo 4 \u00a0 Superior[66], en tanto la Constituci\u00f3n es norma de \u00a0 normas y, cuando exista incompatibilidad entre las disposiciones de esta y de la \u00a0 ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n de preferencia las constitucionales[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se configura igualmente cuando, en la aplicaci\u00f3n de \u00a0 reglas constitucionales, la autoridad judicial desconoce el sentido y alcance \u00a0 que el propio constituyente les ha dado. Las reglas, como se sabe, son mandatos \u00a0 de acci\u00f3n, tienen naturaleza deont\u00f3logica y est\u00e1n establecidas para que se \u00a0 cumplan en el sentido que ellas contienen. Cuando se trate de normas que limitan \u00a0 derechos fundamentales, el desconocimiento de la Constituci\u00f3n surge de una \u00a0 aplicaci\u00f3n que desconozca los criterios de interpretaci\u00f3n restrictiva de tal \u00a0 tipo de normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0Las inhabilidades como restricciones al derecho de acceso al desempe\u00f1o de \u00a0 funciones y cargos p\u00fablicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ha dicho reiteradamente esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, las inhabilidades \u00a0 son aquellas circunstancias se\u00f1aladas por el constituyente o el legislador que \u00a0 limitan el derecho de los ciudadanos a ser elegidos en un cargo p\u00fablico o a \u00a0 acceder a su desempe\u00f1o o al de determinadas funciones p\u00fablicas[68]. Ha dicho igualmente que corresponde al \u00a0 legislador su regulaci\u00f3n, incluso para establecer inhabilidades permanentes, \u00a0 dentro del amplio margen de \u00a0 decisi\u00f3n pol\u00edtica que tiene para configurar el orden jur\u00eddico, siempre que lo \u00a0 haga dentro de los m\u00e1rgenes establecidos por la Constituci\u00f3n. Cualquier limitaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 93 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, debe respetar, \u00a0 adicionalmente, el contenido esencial de tales derechos conforme a los tratados \u00a0 internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. Por tal raz\u00f3n, en \u00a0 el ejercicio de esa facultad, el legislador tiene l\u00edmites, por la que las \u00a0 inhabilidades que adopte deben \u00a0 ser razonables y proporcionales, siempre que, adem\u00e1s, no sean contrarias a lo \u00a0 dispuesto en la Constituci\u00f3n y en los tratados y convenios internacionales \u00a0 ratificados por el Congreso. Se trata, al fin y al cabo, de restricciones al ejercicio de uno de los \u00a0 derechos fundamentales que se encuentran en la base del modelo democr\u00e1tico \u00a0 participativo y pluralista consagrado en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el derecho de acceder al desempe\u00f1o de \u00a0 funciones y cargos p\u00fablicos\u00a0 forma parte de un conjunto de derechos \u00a0 consagrados en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n para garantizar el derecho \u00a0 fundamental de los ciudadanos a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y \u00a0 control del poder pol\u00edtico. El art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos, integrada al ordenamiento superior, indica, por su parte, que \u00a0 todos los ciudadanos deben gozar, en condiciones de igualdad, del derecho de \u00a0 acceso a las funciones p\u00fablicas de su pa\u00eds. Se trata de un derecho pol\u00edtico \u00a0 fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, cuyo ejercicio debe ser protegido y \u00a0 facilitado por las autoridades p\u00fablicas, en cuanto facilitar la participaci\u00f3n de \u00a0 todos en las decisiones que los afectan y en la vida pol\u00edtica y administrativa \u00a0 de la Naci\u00f3n, constituye un fin esencial del Estado, en los t\u00e9rminos de los \u00a0 art\u00edculos 2, 3 y 85 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como ocurre con los dem\u00e1s derechos, el de acceso al \u00a0 desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos no tiene car\u00e1cter absoluto[69]. \u00a0 El legislador podr\u00e1, en cuanto no contrar\u00ede la Constituci\u00f3n, se repite, exigir \u00a0 requisitos e imponer limitaciones[70] que resulten necesarias para asegurar la idoneidad y \u00a0 probidad de los servidores p\u00fablicos. El r\u00e9gimen de inhabilidades, en particular, \u00a0 persigue que quienes aspiran a la funci\u00f3n p\u00fablica cumplan las condiciones que \u00a0 garanticen la gesti\u00f3n de los intereses p\u00fablicos \u201ccon arreglo a los criterios \u00a0 de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad que informan el buen \u00a0 servicio\u201d[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si como lo ha reconocido reiteradamente la \u00a0 jurisprudencia, el legislador \u00a0 tiene un margen de discrecionalidad amplio para regular las inhabilidades para \u00a0 acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica, dentro de las limitaciones que la propia Carta \u00a0 define, \u201cDiferente es la situaci\u00f3n del operador jur\u00eddico, quien debe \u00a0 interpretar estricta y restrictivamente las causales de inelegibilidad, en tanto \u00a0 y cuanto son excepciones legales al derecho de las personas a acceder a los \u00a0 cargos p\u00fablicos&#8221;[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como dijo la Corte en la Sentencia C-147 de 1998, \u201cNo \u00a0 se puede olvidar que las inhabilidades, incluso si tienen rango constitucional, \u00a0 son excepciones al principio general de igualdad en el acceso a los cargos \u00a0 p\u00fablicos, que no s\u00f3lo est\u00e1 expresamente consagrado por la Carta sino que \u00a0 constituye uno de los elementos fundamentales de la noci\u00f3n misma de democracia. \u00a0 As\u00ed las cosas, y por su naturaleza excepcional, el alcance de las inhabilidades, \u00a0 incluso de aquellas de rango constitucional, debe ser interpretado \u00a0 restrictivamente, pues de lo contrario estar\u00edamos corriendo el riesgo de \u00a0 convertir la excepci\u00f3n en regla. Por consiguiente, y en funci\u00f3n del principio \u00a0 hermen\u00e9utico pro libertate, entre dos interpretaciones alternativas posibles de \u00a0 una norma que regula una inhabilidad, se debe preferir aquella que menos limita \u00a0 el derecho de las personas a acceder igualitariamente a los cargos p\u00fablicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones, el int\u00e9rprete debe acudir primero a \u00a0 la disposici\u00f3n que establece la inhabilidad como criterio fundamental; s\u00f3lo en \u00a0 la medida en que \u00e9sta sea incompleta o insuficiente para resolver el caso, puede \u00a0 acudir a su concretizaci\u00f3n, para lo cual se encuentra obligado a incluir los \u00a0 elementos que le proporciona la disposici\u00f3n misma, as\u00ed como las directrices que \u00a0 la Constituci\u00f3n contiene, en orden a la aplicaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de \u00a0 dichos elementos en el curso de la soluci\u00f3n del problema. Es por ello que la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las inhabilidades no admite analog\u00edas ni aplicaciones extensivas \u00a0 y, por el contrario, \u201cdeben aplicarse de manera taxativa y restringida en \u00a0 aras de impedir, o bien una afectaci\u00f3n desproporcionada del derecho, o bien una \u00a0 contradicci\u00f3n que haga inocuo el mandato superior. Si es la Constituci\u00f3n la que \u00a0 opta por limitar el ejercicio del derecho a acceder a cargos p\u00fablicos de una \u00a0 forma determinada, no le es permitido al legislador entrar a flexibilizar o \u00a0 extender tales l\u00edmites\u201d[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, entre dos interpretaciones posibles \u00a0 siempre se deber\u00e1 elegir aquella que haga efectivos los principios y valores \u00a0 constitucionales en que se funda el derecho de acceso al desempe\u00f1o de funciones \u00a0 y cargos p\u00fablicos. Lo anterior, en funci\u00f3n de los principios\u00a0pro homine, pro \u00a0 libertatis\u00a0y de favorabilidad, en virtud de los cuales el operador jur\u00eddico \u00a0 debe preferir la interpretaci\u00f3n \u201cque limite en menor medida (&#8230;) el derecho \u00a0 de las personas a acceder a cargos p\u00fablicos\u201d[74], de manera que \u201ctraslada la carga de la \u00a0 argumentaci\u00f3n desde la defensa del derecho a la justificaci\u00f3n del l\u00edmite, por lo \u00a0 que los conflictos se resuelven en favor del primero\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha referido en reiterada \u00a0 jurisprudencia[76] al principio pro homine, en relaci\u00f3n con el \u00a0 cual ha dicho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;), es necesario tener \u00a0 en cuenta adem\u00e1s que de acuerdo con el art\u00edculo 5\u00b0 del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el art\u00edculo 29 de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos, siempre habr\u00e1 de preferirse la hermen\u00e9utica que resulte menos \u00a0 restrictiva de los derechos establecidos en ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00e1usula de favorabilidad \u00a0 en la interpretaci\u00f3n de los derechos a que aluden los tratados de derechos \u00a0 humanos conocida tambi\u00e9n como principio pro homine, que tanto la jurisprudencia \u00a0 de la Comisi\u00f3n Interamericana[77] \u00a0como de la Corte Constitucional han aplicado en repetidas ocasiones[78].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho igualmente la Corte que, con base en el \u00a0 principio de interpretaci\u00f3n conforme, los m\u00e9todos tradicionales de \u00a0 interpretaci\u00f3n (sistem\u00e1tico, hist\u00f3rico, teleol\u00f3gico y gramatical) deber\u00e1n \u00a0 garantizar la eficacia de las facetas jer\u00e1rquica, directiva e integradora de la \u00a0 Constituci\u00f3n, con fundamento en el principio de supremac\u00eda constitucional que \u00a0 consagra el art\u00edculo 4 superior, de tal manera que resulten compatibles con las \u00a0 restricciones formales y materiales de validez que impone la Carta Pol\u00edtica, y \u00a0 en consecuencia, \u201cel int\u00e9rprete deber\u00e1 desechar aquellas opciones \u00a0 interpretativas que contradigan la Carta, incluso cuando las mismas sean un \u00a0 ejercicio razonable de las f\u00f3rmulas de interpretaci\u00f3n mencionadas\u201d[79], so pena de estar violando directamente la \u00a0 Constituci\u00f3n. A lo anterior se suma, que la interpretaci\u00f3n restrictiva que se \u00a0 impone al operador jur\u00eddico se fundamenta no s\u00f3lo en que se trata de la \u00a0 restricci\u00f3n de un derecho pol\u00edtico fundamental, como ya se dijo, sino de una \u00a0 materia reservada al legislador, quien igualmente se encuentra limitado por lo \u00a0 dispuesto en la Constituci\u00f3n y en los tratados y convenios internacionales sobre \u00a0 derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala de Consulta y Servicio Civil[80], en cuanto a la aplicaci\u00f3n restrictiva de \u00a0 los mandatos legales de contenido prohibitivo, recogiendo reiterada \u00a0 jurisprudencia constitucional, contencioso administrativa y de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia -en an\u00e1lisis que resulta pertinente respecto de la interpretaci\u00f3n de \u00a0 disposiciones que limitan derechos pol\u00edticos fundamentales[81]-, precis\u00f3 sobre el \u00a0 particular: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo est\u00e1 de m\u00e1s recordar que las prohibiciones, en tanto limitan la \u00a0 libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal; \u00a0 la tipificaci\u00f3n de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es r\u00edgida y \u00a0 taxativa; y su aplicaci\u00f3n es restrictiva, de manera que excluye la analog\u00eda\u00a0legis\u00a0o\u00a0iuris\u00a0y la interpretaci\u00f3n extensiva. Las normas \u00a0 legales de contenido prohibitivo hacen parte de un conjunto de disposiciones que \u00a0 integran un r\u00e9gimen jur\u00eddico imperativo y de orden p\u00fablico, raz\u00f3n por la cual no \u00a0 son disponibles ni pueden ser derogadas, modificadas, ampliadas o adicionadas \u00a0 por acuerdo o convenio o acto unilateral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional[82]\u00a0y del Consejo de Estado[83], coinciden en que las normas que establecen \u00a0 prohibiciones deben estar de manera expl\u00edcita en la Constituci\u00f3n o en la ley y \u00a0 no podr\u00e1n ser excesivas ni desproporcionadas. No pueden interpretarse \u00a0 extensivamente sino siempre en forma restrictiva o estricta; es decir, en la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las normas prohibitivas, el interprete solamente habr\u00e1 de tener en \u00a0 cuenta lo que en ellas expresamente se menciona y, por tanto, no le es permitido \u00a0 ampliar el natural y obvio alcance de los supuestos que contemplan, pues como \u00a0 entra\u00f1an una limitaci\u00f3n -as\u00ed fuere justificada- a la libertad de actuar o \u00a0 capacidad de obrar, sobrepasar sus precisos t\u00e9rminos comporta el desconocimiento \u00a0 de la voluntad del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en esta materia cobra importancia la regla de hermen\u00e9utica \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan la cual,\u00a0\u201c[l]o favorable u odioso de una disposici\u00f3n \u00a0 no se tomar\u00e1 en cuenta para ampliar o restringir su interpretaci\u00f3n. La extensi\u00f3n \u00a0 que deba darse a toda ley se determinar\u00e1 por su genuino sentido, y seg\u00fan las \u00a0 reglas de interpretaci\u00f3n\u2026\u201d (\u201cfavorabilia sunt amplianda, odiosa sunt \u00a0 restringenda\u201d);\u00a0y de ah\u00ed la proscripci\u00f3n de las \u00a0 interpretaciones extensivas de las normas prohibitivas, tal y como lo precis\u00f3 la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, al se\u00f1alar que\u00a0\u201c[e]n la interpretaci\u00f3n de las leyes \u00a0 prohibitivas no deben buscarse analog\u00edas o razones para hacerlas extensivas a \u00a0 casos no comprendidos claramente en la prohibici\u00f3n[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n restrictiva es una regla \u00a0 que rige trat\u00e1ndose de normas prohibitivas, dado que consagran limitaciones al \u00a0 ejercicio de un derecho o de competencias se\u00f1aladas en la ley, criterio \u00a0 hermen\u00e9utico que responde al principio de taxatividad, de acuerdo con el cual \u00a0 solo operan las prohibiciones que en forma precisa establece el legislador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Elementos de \u00a0 la causal de inhabilidad para ser elegido contralor municipal por ocupaci\u00f3n de \u00a0 cargos p\u00fablicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece \u00a0 que el Control fiscal es una funci\u00f3n p\u00fablica que ejercer\u00e1 la Contralor\u00eda General \u00a0 de la Rep\u00fablica, la cual vigila la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n y de los \u00a0 particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 272 se\u00f1ala, por su parte, (i) que la vigilancia de \u00a0 la gesti\u00f3n fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya \u00a0 contralor\u00edas, corresponde a estas; (ii) que la de los municipios incumbe a las \u00a0 contralor\u00edas departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de \u00a0 contralor\u00edas municipales[85], y (iii) que corresponde a las asambleas y \u00a0 a los concejos distritales y municipales, organizar las respectivas contralor\u00edas \u00a0 como entidades t\u00e9cnicas dotadas de autonom\u00eda administrativa y presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la elecci\u00f3n de los contralores \u00a0 departamentales, distritales y municipales, dispone la precitada disposici\u00f3n \u00a0 constitucional que corresponde hacerla a las asambleas departamentales y a los \u00a0 concejos distritales y municipales, mediante convocatoria p\u00fablica conforme a la \u00a0 ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana y equidad de g\u00e9nero, para per\u00edodos iguales a los de los \u00a0 respectivos gobernadores o alcaldes, y que ninguno podr\u00e1 ser reelegido para el \u00a0 periodo inmediato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y agerga que, para ser elegido contralor departamental, \u00a0 distrital o municipal, se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en \u00a0 ejercicio, tener m\u00e1s de veinticinco a\u00f1os, acreditar t\u00edtulo universitario y las \u00a0 dem\u00e1s calidades que establezca la ley[86]; y de acuerdo con la modificaci\u00f3n \u00a0 introducida al art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por el art\u00edculo 23 del \u00a0 Acto Legislativo 2 de 2015[87], no podr\u00e1 ser elegido contralor \u00a0 departamental, distrital o municipal, \u201cquien sea o haya sido en el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0 miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elecci\u00f3n, ni quien haya \u00a0 ocupado cargo p\u00fablico en el nivel ejecutivo del orden departamental, distrital o \u00a0 municipal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 163 de la Ley 136 de 1994, tampoco \u00a0 podr\u00e1 ser elegido quien haya sido contralor o auditor de la contralor\u00eda \u00a0 municipal en todo o parte del per\u00edodo inmediatamente anterior, como titular; \u00a0 haya sido miembro de los tribunales que hagan la postulaci\u00f3n, dentro de los tres \u00a0 a\u00f1os anteriores; ni quien est\u00e9 incurso en las inhabilidades se\u00f1aladas en el \u00a0 art\u00edculo 95 para ser alcalde \u201cen lo que sea aplicable\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Los elementos de la inhabilidad por ocupaci\u00f3n de \u00a0 cargos p\u00fablicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la inhabilidad por la ocupaci\u00f3n de \u00a0 cargos p\u00fablicos, a que se contrae el presente an\u00e1lisis, la cual tiene por objeto \u00a0 restringir el acceso al cargo de contralor de personas que se han desempe\u00f1ado \u00a0 como servidores p\u00fablicos en organismos o entidades de la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 sometidos, por regla general, al control fiscal de su gesti\u00f3n, debe se\u00f1alarse \u00a0 que para que la inhabilidad se configure deben confluir tres elementos, a saber, \u00a0 el temporal, el jer\u00e1rquico y el territorial, en relaci\u00f3n con los cuales caben \u00a0 las siguientes precisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Temporal. Hace referencia a la ocupaci\u00f3n de \u00a0 un cargo p\u00fablico \u201cen el \u00faltimo a\u00f1o\u201d, esto es, en el a\u00f1o inmediatamente \u00a0 anterior a la elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Jer\u00e1rquico. Hace referencia al \u00a0 nivel del cargo dentro de la estructura de la administraci\u00f3n, de acuerdo con el \u00a0 grado de responsabilidad funcional ejercido[88], el cual deber\u00e1 corresponder al nivel \u00a0 ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El nivel jer\u00e1rquico del cargo p\u00fablico, en \u00a0 virtud de la reforma introducida al art\u00edculo 272 por el Acto Legislativo 4 de \u00a0 2019, no constituye, a partir de dicha reforma, elemento de la inhabilidad, por \u00a0 cuanto en adelante lo que inhabilita es haber ocupado el cargo p\u00fablico \u201cen la \u00a0 rama ejecutiva\u201d, sin que importe para ello el nivel jer\u00e1rquico del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho elemento, sin embargo, se encontraba \u00a0 vigente en la fecha de la providencia cuestionada, raz\u00f3n por la que resulta \u00a0 necesario recordar: (i) que en la sentencia C-126 de 2018, la Corte precis\u00f3 que \u00a0\u201cuna interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y \u00fatil de la norma en comento permite concluir \u00a0 que la expresi\u00f3n \u201cnivel ejecutivo\u201d que contiene el inciso 8\u00ba del art\u00edculo 272 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica tambi\u00e9n alude a los cargos superiores a dicho nivel, como lo \u00a0 son los catalogados en el nivel asesor y directivo\u201d, y (ii) que el nivel \u00a0 ejecutivo fue suprimido de la clasificaci\u00f3n de empleos desde el Decreto Ley 785 \u00a0 de 2005[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior que, mientras \u00a0 estuvo vigente, deb\u00eda entenderse referido a los cargos superiores a dicho \u00a0 nivel, como los catalogados en el nivel asesor y directivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Territorial. Hace referencia al \u00a0 \u201corden departamental, distrital o municipal\u201d, esto es, al nivel territorial \u00a0 de pertenencia del cargo ocupado, el cual debe corresponder, en principio, al \u00a0 del\u00a0orden territorial de la Contralor\u00eda a la cual se aspira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La causal requiere la concurrencia de los \u00a0 tres elementos, as\u00ed que si faltare uno de ellos, no habr\u00eda lugar a su \u00a0 configuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, por otra parte, de una regla \u00a0 especial, raz\u00f3n por la que las inhabilidades por ocupaci\u00f3n de cargos p\u00fablicos \u00a0 para ser alcalde previstas en el art\u00edculo 95 de la Ley 136 de de 1994, \u00a0 aplicables a los contralores municipales por remisi\u00f3n del literal c) del \u00a0 art\u00edculo 163 de la Ley 136 de 1994, deben entenderse extendidas, como la misma \u00a0 disposici\u00f3n lo se\u00f1ala, \u201cen lo que sea aplicable\u201d. En consecuencia, atendiendo a \u00a0 la interpretaci\u00f3n estricta de las causales de inelegibilidad y en virtud del \u00a0 principio hermen\u00e9utico seg\u00fan el cual la norma especial (la inhabilidad \u00a0 espec\u00edfica para contralor) prima sobre la norma general (la remisi\u00f3n global a \u00a0 los contralores de todas las inhabilidades previstas para el alcalde), que s\u00f3lo \u00a0 se extienden aquellas inelegibilidades previstas en el art\u00edculo 95 de la Ley 136 \u00a0 de 1994 cuando tal extensi\u00f3n resulte claramente necesaria para asegurar una \u00a0 adecuada protecci\u00f3n a la imparcialidad, transparencia y moralidad de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. Por consiguiente, en aquellos eventos en que esa extensi\u00f3n carezca de \u00a0 evidente razonabilidad, o exista duda sobre su pertinencia, debe entenderse que \u00a0 la inhabilidad del alcalde no es aplicable al cargo de contralor. Por tal raz\u00f3n \u00a0 la inhabilidad\u00a0consistente en el ejercicio de cargos o empleos p\u00fablicos en la \u00a0 respectiva entidad territorial, previstas en el art\u00edculo 95 para los alcaldes, \u00a0 no son aplicables a los Contralores porque en tales casos se aplica de \u00a0 preferencia la causal especial prevista en la Constituci\u00f3n para ellos. En el \u00a0 mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia C-767 de 1998 al examinar la \u00a0 extensi\u00f3n de las inhabilidades de los alcaldes a los personeros municipales \u00a0 dispuesta en el art\u00edculo 174 de la misma ley, lo cual no desconoce la \u00a0 competencia del legislador para ampliar el r\u00e9gimen de inahabilidades de los \u00a0 contralores territoriales, como lo ha advertido la Corte en las Sentencias C-367 \u00a0 de 1996 y C-126 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Sentido y alcance de los distintos \u00a0 \u00f3rdenes territoriales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales ordenes aluden a los departamentos, \u00a0 distritos y municipios en cuanto entidades territoriales[90], expresi\u00f3n del modelo de Estado unitario y \u00a0 descentralizado que dise\u00f1\u00f3 el constituyente de 1991, las cuales, de conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 287 de la Carta, gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus \u00a0 intereses, dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y de la ley, para lo cual \u00a0 pueden: (i) gobernarse por autoridades propias, (ii) ejercer las competencias \u00a0 que les correspondan, (iii) administrar los recursos y establecer los tributos \u00a0 necesarios para el cumplimiento de sus funciones, y (iv) participar en las \u00a0 rentas nacionales. El art\u00edculo 288, por su parte, establece que la distribuci\u00f3n \u00a0 de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales corresponde a la \u00a0 ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial. Dispone, igualmente, que las \u00a0 competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales ser\u00e1n ejercidas \u00a0 conforme a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, dado que la divisi\u00f3n general del territorio \u00a0 responde a una l\u00f3gica espec\u00edfica dentro de la estructura del Estado Social de \u00a0 Derecho, esta no puede ser desatendida por las autoridades administrativas ni \u00a0 por los operadores de justicia, en tanto la existencia de dichos \u00f3rdenes da \u00a0 sentido a las din\u00e1micas centro-periferia y permite su funcionamiento coordinado \u00a0 con mandatos de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diversas disposiciones constitucionales dan cuenta de \u00a0 esta estructura y no dejan duda acerca de los diferentes ordenes nacional, \u00a0 departamental, distrital y municipal, en que se organiza la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. Tampoco, que el constituyente distingue cada uno de estos ordenes, \u00a0 relacion\u00e1ndolos claramente con los niveles nacional, departamental, distrital o \u00a0 municipal de la estructura de la administraci\u00f3n, y que se refiere a ellos en \u00a0 forma precisa indicando si se trata de un determinado orden, de varios o de \u00a0 todos, con expresiones como entidades del orden nacional, entidades pu\u0301blicas \u00a0 del orden nacional y territorial, entidades territoriales, distintos niveles \u00a0 territoriales, institutos descentralizados del orden departamental, \u00a0entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquiera que \u00a0 sea el orden al que pertenezcan. Y que cuando quiso darle efectos al \u00e1mbito \u00a0 territorial de ejercicio de las funciones por raz\u00f3n de la desconcentraci\u00f3n, se \u00a0 refiri\u00f3 expl\u00edcitamente a dicho fen\u00f3meno, como en el art\u00edculo 305 para atribuirle \u00a0 competencia a los gobernadores para escoger gerentes o jefes seccionales de los \u00a0 establecimientos pu\u0301blicos del orden nacional, se\u00f1alando de manera expresa \u00a0 que se refer\u00eda a los que operen en el departamento. Los siguientes \u00a0 art\u00edculos dan cuenta de ello: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 150 dispone que corresponde al Congreso \u00a0 determinar la estructura de la administracio\u0301n nacional y crear, \u00a0 suprimir o fusionar, entre otras, entidades del orden nacional. El \u00a0 208 establece que las comisiones permanentes del Congreso pueden hacer \u00a0 comparecer a los presidentes, directores o gerentes de las entidades \u00a0 descentralizadas del orden nacional y la de otros funcionarios de \u00a0 la rama ejecutiva del poder pu\u0301blico. El art\u00edculo 210, por su parte, que las \u00a0 entidades del orden nacional descentralizadas por servicios so\u0301lo \u00a0 pueden ser creadas por ley o por autorizacio\u0301n de e\u0301sta, con fundamento en los \u00a0 principios que orientan la actividad administrativa. El art\u00edculo 241 le asigna a \u00a0 la Corte Constitucional la funci\u00f3n de decidir sobre la constitucionalidad de las \u00a0 consultas populares y plebiscitos del orden nacional. El 267 \u00a0 determina que corresponde a la Contralori\u0301a General de la Repu\u0301blica vigilar la \u00a0 gestio\u0301n fiscal de la administracio\u0301n y de los particulares o entidades que \u00a0 manejen fondos o bienes de la Nacio\u0301n y, en cuanto a las \u00a0 inhabilidades para ser elegido Contralor General, establece que no podr\u00e1 serlo \u00a0 quien haya ocupado cargo pu\u0301blico alguno del orden nacional, \u00a0 salvo la docencia, en el an\u0303o inmediatamente anterior a la eleccio\u0301n. El \u00a0 art\u00edculo 268, al regular las atribuciones de este servidor p\u00fablico, establece \u00a0 que le corresponde exigir informes sobre su gestio\u0301n fiscal a los empleados \u00a0 oficiales de cualquier orden y a toda persona o entidad pu\u0301blica o \u00a0 privada que administre fondos o bienes de la Nacio\u0301n, as\u00ed como \u00a0 dictar normas generales para armonizar los \u00a0 sistemas de control fiscal de todas las entidades pu\u0301blicas del orden \u00a0 nacional y territorial. El art\u00edculo 288 reserva a la ley \u00a0 org\u00e1nica de ordenamiento territorial la distribuci\u00f3n de competencias entre \u00a0 la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, y establece \u00a0 que las competencias atribuidas a los distintos \u00a0 niveles territoriales ser\u00e1n ejercidas conforme a los principios de \u00a0 coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad en los t\u00e9rminos que establezca la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 300, a su vez, dispone que las asambleas \u00a0 departamentales podr\u00e1n solicitar informes sobre el ejercicio de sus funciones al \u00a0 contralor general del departamento, secretarios de gabinete, jefes de \u00a0 departamento administrativo y directores de institutos descentralizados \u00a0 del orden departamental. El art\u00edculo 305 dice que corresponde a los \u00a0 gobernadores escoger de las ternas enviadas por el jefe nacional respectivo, los \u00a0 gerentes o jefes seccionales de los establecimientos pu\u0301blicos del orden \u00a0 nacional que operen en el departamento, de acuerdo con la ley. El \u00a0 art\u00edculo 339, en relaci\u00f3n con el Plan Nacional de Desarrollo, se\u00f1ala que estar\u00e1 \u00a0 conformado por una parte general y un plan de inversiones de las entidades \u00a0 pu\u0301blicas del orden nacional. El art\u00edculo 354 dispone que habra\u0301 un \u00a0 Contador General, funcionario de la rama ejecutiva, quien llevara\u0301 la \u00a0 contabilidad general de la Nacio\u0301n y consolidara\u0301 e\u0301sta con la de sus entidades \u00a0 descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el \u00a0 orden al que pertenezcan, excepto la referente a la ejecucio\u0301n del \u00a0 Presupuesto, cuya competencia se atribuye a la Contralori\u0301a. Finalmente, el \u00a0 original arti\u0301culo 77 de la Constituci\u00f3n establec\u00eda que la televisio\u0301n ser\u00eda \u00a0 regulada por una entidad auto\u0301noma del orden nacional, sujeta a un \u00a0 re\u0301gimen propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo ello, el elemento territorial de la \u00a0 inhabilidad prevista en el inciso octavo del art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n \u00a0 debe entenderse referido a la ocupaci\u00f3n de cargos p\u00fablicos en la entidad \u00a0 territorial en la que se aspira a ejercer control fiscal, y no en otra u otras \u00a0 respecto de las cuales el contralor carece en absoluto de competencia. Esta inhabilidad cumple una finalidad razonable \u00a0 al excluir de la elecci\u00f3n a los ciudadanos que desempe\u00f1an cargos con \u00a0 responsabilidades en la gesti\u00f3n fiscal del ente territorial que estar\u00e1 sujeto al \u00a0 control fiscal de la respectiva contralor\u00eda. No obstante, como lo ha reconocido \u00a0 la Corte, el legislador tiene competencia para establecer, dentro de los l\u00edmites \u00a0 a los que se ha hecho referencia, inhabilidades por la ocupaci\u00f3n de cargos \u00a0 p\u00fablicos pertenencientes a otros ordenes territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se desprende de las disposiciones constitucionales \u00a0 que regulan las competencias de las contralorias en los distintos niveles \u00a0 territoriales y las inhabilidades por ocupaci\u00f3n de cargos p\u00fablicos aplicables a \u00a0 los respectivos contralores. El art\u00edculo 267, en relaci\u00f3n con el Contralor \u00a0 General de la Rep\u00fablica, se\u00f1ala que no podr\u00e1 ser elegido como tal quien haya \u00a0 ocupado cargo p\u00fablico alguno del orden nacional. El 272, por su parte, \u00a0 establece que no podr\u00e1 ser elegido contralor departamental, distrital o \u00a0 distrital, quien haya ocupado cargo p\u00fablico (&#8230;) del orden departamental, \u00a0 distrital o municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este sentido y alcance del presupuesto territorial de \u00a0 la inhabilidad se desprende de la precitada disposici\u00f3n constitucional, en \u00a0 cuanto establece: (i) que la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de los \u00a0 departamentos, distritos y minicipios donde haya contralor\u00edas, \u00a0 corresponde a \u00e9stas; (ii) que la de los municipios incumbe a las contralor\u00edas \u00a0 departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralor\u00edas \u00a0 municipales; (iii) que corresponde a las asambleas y a los concejos distritales \u00a0 y municipales organizar las respectivas contralor\u00edas \u00a0como entidades t\u00e9cnicas dotadas de autonom\u00eda administrativa y presupuestal; y \u00a0 (iv) que quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, \u00a0 distrital o municipal, no podr\u00e1 desempe\u00f1ar empleo oficial alguno en el \u00a0 respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito como \u00a0 candidato a cargos de elecci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que, por regla general, a las \u00a0 contralor\u00edas departamentales incumbe la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de los \u00a0 municipios -salvo lo que la ley determine respecto de contralor\u00edas municipales-, \u00a0 el legislador estableci\u00f3, al desarrollar el art\u00edculo 308 de la Constituci\u00f3n, que \u00a0 no puede ser elegido contralor departamental quien durante el \u00faltimo a\u00f1o haya \u00a0 ocupado cargo p\u00fablico del orden departamental,\u00a0distrital o municipal. La Corte \u00a0 encontr\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n dicho presupuesto de la inhabilidad y sobre \u00a0 el particular dijo en la Sentencia C-509 de 1997: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien, se tiene que, de un lado, el \u00a0 art\u00edculo 272 de la Carta Fundamental, en sus incisos 1o. y 2o. consagra la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica de la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal en los distintos \u00f3rdenes \u00a0 territoriales, de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de los \u00a0 departamentos, distritos y municipios donde haya contralor\u00edas, corresponde a \u00a0 \u00e9stas y se ejercer\u00e1 en forma posterior y selectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La de los municipios incumbe a las \u00a0 contralor\u00edas departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de \u00a0 contralor\u00edas municipales.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se destaca que cuando un \u00a0 municipio no cuenta con contralor\u00eda propia, la labor de control fiscal le \u00a0 compete a las de orden departamental, de manera que si alguien que ha ocupado un \u00a0 cargo p\u00fablico en el nivel municipal resulta elegido contralor departamental, \u00a0 terminar\u00eda controlando su propia gesti\u00f3n fiscal respecto de los bienes y \u00a0 recursos p\u00fablicos, en virtud del mandato constitucional que ordena realizar \u00a0 dicho control en forma \u201cposterior y selectiva\u201d (art. 267)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, por mandato del legislador, se encuentran \u00a0 inhabilitados para ser contralores departamentales quienes hubieren ocupado \u00a0 cargos p\u00fablicos en el respectivo departamento y en cualquiera de los distritos y \u00a0 municipios que lo integran, lo cual encuentra fundamento en la finalidad de \u00a0 impedir que el elegido termine controlando su propia gesti\u00f3n fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Nivel \u00a0 jer\u00e1rquico y orden territorial del cargo de Defensor Regional del Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 113, 117 y \u00a0 118 de la Constituci\u00f3n, la Defensoria del Pueblo, como componente del Miniterio \u00a0 P\u00fablico, es un \u00f3rgano del Estado, aut\u00f3nomo e independiente, y no forma parte de \u00a0 ninguna de las ramas del poder p\u00fablico. Los art\u00edculos 281 y siguientes de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1alan que el Defensor del Pueblo ejer\u00e1 sus funciones de \u00a0 manera aut\u00f3noma, las cuales consisten en la promoci\u00f3n, ejercicio y divulgaci\u00f3n \u00a0 de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 del Decreto 25 de 2014, por el \u00a0 cual se modific\u00f3 la estructura org\u00e1nica y se estableci\u00f3 la organizaci\u00f3n y \u00a0 funcionamiento de la Defensor\u00eda del Pueblo, indica que \u00e9sta es la instituci\u00f3n \u00a0 responsable de impulsar la efectividad de los Derechos Humanos mediante un \u00a0 conjunto de acciones integradas, que la disposici\u00f3n enumera. Al efecto, seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 18 de la misma normativa, los Defensores Regionales cumplen dichas \u00a0 funciones dentro de su circunscripci\u00f3n territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, mediante el Decreto 26 de \u00a0 2014, por el cual se estableci\u00f3 el sistema de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de \u00a0 empleos de la Defensor\u00eda del Pueblo y se dictaron otras disposiciones, indica \u00a0 que el m\u00e1s alto nivel jer\u00e1rquico de los empleos en dicha entidad es el \u00a0 constituido por el nivel directivo, que \u201c[C]omprende los empleos a los cuales \u00a0 corresponden funciones de direcci\u00f3n general, de formulaci\u00f3n de pol\u00edticas y de \u00a0 adopci\u00f3n de planes, programas y proyectos para su ejecuci\u00f3n\u201d. A este \u00a0 pertenecen, entre otros, los Defensores Regionales que, adem\u00e1s, son empleados de \u00a0 libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y seg\u00fan el manual de funciones aprobado \u00a0 mediante la resoluci\u00f3n Nro. 1488 de 2018, el defensor regional ejerce un cargo \u00a0 de tipo misional cuya desconcentraci\u00f3n organizacional es regional, de nivel \u00a0 directivo y creado con el prop\u00f3sito principal de \u201c[D]irigir, organizar y \u00a0 cumplir los planes, programas y proyectos, se\u00f1alados por el Defensor del Pueblo, \u00a0 relacionados con la Regional a su cargo, as\u00ed como coordinar, supervisar y \u00a0 controlar el desarrollo de las actividades correspondientes al cumplimiento de \u00a0 las funciones, misi\u00f3n, visi\u00f3n y objetivos institucionales dentro de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de la Regional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es perfectamente claro que \u00a0 el cargo de Defensor Regional est\u00e1 ubicado en el nivel directivo de la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo, que dicha entidad es un \u00f3rgano aut\u00f3nomo e independiente \u00a0 del orden nacional y que, por lo mismo, el control fiscal de sus actos \u00a0 corresponde al Contralor General de la Rep\u00fablica[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El caso \u00a0 concreto: La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa \u00a0 de la Constituci\u00f3n al interpretar en forma extensiva la inhabilidad por \u00a0 ocupaci\u00f3n de cargos p\u00fablicos para ser elegido contralor municipal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala observa que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, al efectuar el \u00a0 an\u00e1lisis del cargo de inhabilidad propuesto como fundamento de la solicitud de \u00a0 nulidad de la elecci\u00f3n del contralor municipal de Valledupar, concluy\u00f3 que los \u00a0 elementos para declararla \u201cse encuentran plenamente demostrados, ya que: i) \u00a0 el demandado ocup\u00f3 un cargo del nivel directivo, -conducta proscrita; ii) \u00a0 dicho cargo se ocup\u00f3 en una entidad del orden departamental -elemento \u00a0 territorial- \u00a0y iii) el se\u00f1or Contreras Socarras ocup\u00f3 el empleo en comento hasta un d\u00eda antes \u00a0 de ser elegido como Contralor de Valledupar, habida cuenta de que su renuncia se \u00a0 acept\u00f3 el 27 de febrero de 2017 -elemento temporal\u201d (Subrayado fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto se tiene que, efectivamente, el se\u00f1or Contreras Socarr\u00e1s ocup\u00f3 un cargo \u00a0 del nivel directivo en la Defensor\u00eda del Pueblo en su calidad de Defensor \u00a0 Regional del Cesar, hasta el d\u00eda antes de posesionarse como contralor municipal \u00a0 de Valledupar. Sin embargo, la inhabilidad a la que se refiere el inciso octavo \u00a0 del art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n no se configur\u00f3, en tanto el cargo ocupado, \u00a0 como se explic\u00f3 anteriormente, pertenece al orden nacional, faltando, en \u00a0 consecuencia, uno de los presupuestos de la misma, en este caso, la pertenencia \u00a0 del cargo al orden municipal. No era suficiente constatar que el cargo ocupado \u00a0 se encontraba ubicado en el nivel directivo dentro de la estructura de la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo ni que dicha entidad, en virtud de la desconcentraci\u00f3n, \u00a0 ejerce funciones en el territorio del Departamento del Cesar, pues esta \u00faltima \u00a0 circunstancia no altera la pertenencia de la entidad ni del cargo al orden \u00a0 nacional ni, mucho menos, la competencia de la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica para ejercer el control fiscal de la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 autoridad judical debi\u00f3 interpretar la norma de manera restrictiva, sin extender \u00a0 el sentido y el alcance de la regla prevista en el inciso octavo del art\u00edculo \u00a0 272 de la Constituci\u00f3n, como se le impon\u00eda la aplicaci\u00f3n del principio \u00a0pro homine. Por el contrario, a pesar de que dicha regla no presenta \u00a0 ambig\u00fcedad o indeterminaci\u00f3n, extendi\u00f3 el elemento territorial previsto en ella \u00a0 al incluir en el orden departamenal un cargo perteneciente a una entidad del \u00a0 orden nacional, con el argumento de que las funciones de dicha entidad, por \u00a0 raz\u00f3n de la desconcentraci\u00f3n administrativa, se ejerc\u00edan en el departamento \u00a0 \u201cdentro del cual se encuentra incluido, por supuesto, el municipio de \u00a0 Valledupar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 todo ello, cabe concluir que la Secci\u00f3n \u00a0 Quinta del Consejo de Estado le otorg\u00f3 a la inhabilidad prevista en \u00a0 el inciso octavo del art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n un sentido y alcance que no \u00a0 tiene y, por lo mismo, viol\u00f3 directamente la Constituci\u00f3n, desconoci\u00f3 el \u00a0 debido proceso y vulner\u00f3 el derecho fundamental del accionante de acceder al \u00a0 desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado \u00a0 vulner\u00f3 los derechos del ciudadano Omar Javier Contreras Socarr\u00e1s al debido \u00a0 proceso y de acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, al declarar la \u00a0 nulidad de su elecci\u00f3n como Contralor Municipal de Valledupar, pues al momento \u00a0 de su elecci\u00f3n no se encontraba inhabilitado para ser elegido en dicho cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el cargo de Defensor Regional del \u00a0 Pueblo, que desempe\u00f1\u00f3 dentro del a\u00f1o anterior a su elecci\u00f3n, no es un cargo del \u00a0 orden departamental, como lo entendi\u00f3 la Secci\u00f3n Quinta, mucho menos del orden \u00a0 municipal, y, por lo mismo, no se configur\u00f3 uno de los presupuestos de la \u00a0 inhabilidad por ocupaci\u00f3n de cargos p\u00fablicos prevista en el inciso octavo del \u00a0 art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha norma \u00a0 constitucional, antes de su reforma por el Acto Legislativo 4 de 2019, \u00a0 establec\u00eda que no pod\u00eda ser elegido contralor quien hubiere \u201cocupado cargo \u00a0 p\u00fablico en el nivel ejecutivo del orden departamental, distrital o municipal\u201d \u00a0 (Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a \u00a0 dicha disposici\u00f3n, el presupuesto de la inhabilidad relativo al orden \u00a0 territorial del cargo configura la inhabilidad cuando el aspirante al cargo de \u00a0 contralor municipal ejerce cargo p\u00fablico en el nivel asesor o directivo de la \u00a0 entidad territorial sujeta al control fiscal de la respectiva contralor\u00eda, pues \u00a0 ello implicar\u00e1 la posibilidad de controlar su propia gesti\u00f3n fiscal y la de la \u00a0 administraci\u00f3n de la cual form\u00f3 parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 la \u00a0 Corte que, adem\u00e1s de las inhabilidades se\u00f1aladas por el Constituyente, el \u00a0 legislador, en ejercicio del amplio margen de configuraci\u00f3n de que goza en \u00a0 materia de inhabilidades de los servidores p\u00fablicos del nivel territorial, puede \u00a0 establecer otro tipo de inhabilidades, siempre que lo haga de manera razonable y \u00a0 proporcional, de acuerdo con la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales de \u00a0 derechos humanos ratificados por el Congreso. No ocurre lo mismo con el operador \u00a0 jur\u00eddico, quien debe interpretar estricta y restrictivamente las causales de \u00a0 inhabilidad por tratarse de excepciones al derecho fundamental de los ciudadanos \u00a0 de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, materia cuya regulaci\u00f3n \u00a0 se encuentra reservada al legislador. As\u00ed, en su aplicaci\u00f3n no se admiten \u00a0 analog\u00edas ni aplicaciones extensivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Defensores \u00a0 Regionales ejercen un cargo ubicado en el nivel directivo de la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo pero dicha entidad pertenece al orden nacional, raz\u00f3n por la que no se \u00a0 configura el elemento territorial y, por lo mismo, no se configura la \u00a0 inhabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tales \u00a0 razones, la Corte concluye que la sentencia de 19 de julio de 2019 proferida por \u00a0 la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n. En consecuencia, la deja sin efectos y, en su lugar, confirma la \u00a0 sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 21 de septiembre \u00a0 de 2017 dentro del mismo proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas el 31 de octubre de 2018 por \u00a0 la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, y el 16 de enero de 2019 por la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, que negaron la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta y, en su lugar, \u00a0 CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de \u00a0 Omar Javier Contreras Socarr\u00e1s al debido proceso y de acceso al desempe\u00f1o de \u00a0 cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 19 de julio de 2019 \u00a0 proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso de \u00a0 nulidad de la elecci\u00f3n del accionante como Contralor Municipal de Valledupar, \u00a0 bajo radicado No. 2001-23-39-0022017-00147-00 (acumulado con el proceso Nro. \u00a0 2017-00148-00), y CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal \u00a0 Administrativo del Cesar el 21 de septiembre de 2017 dentro del mismo proceso, \u00a0 por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones de \u00a0 que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed \u00a0 contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cuya convocatoria p\u00fablica fue reglamentada \u00a0 por el Concejo Municipal de Valledupar mediante Resoluci\u00f3n Nro. 044 del 8 de \u00a0 diciembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Consejo de Estado; Secci\u00f3n Quinta; Sentencia \u00a0 Nro. 20001-23-33-000-2016-00089-01 de 15 de diciembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Conviene precisar que en dicha providencia \u00a0 la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado se limit\u00f3 a estudiar el alcance de la \u00a0 inhabilidad contenida en el art\u00edculo 272-8 de la Constituci\u00f3n, no obstante haber \u00a0 anunciado un estudio m\u00e1s amplio. En efecto, hab\u00eda se\u00f1alado inicialmente que \u00a0 \u201cse analizar\u00e1n los argumentos referidos a la presunta incursi\u00f3n en inhabilidad \u00a0 por haber ejercido un cargo del nivel directivo en los 12 meses anteriores a la \u00a0 fecha de la elecci\u00f3n -impugnaci\u00f3n de \u00c1lvaro Luis Castilla Fragozo-, y las \u00a0 consecuencias de la presentaci\u00f3n de la renuncia del se\u00f1or Castilla Fragozo con \u00a0 antelaci\u00f3n a la ejecutoria de la sentencia proferida por esta Corporaci\u00f3n el 15 \u00a0 de diciembre de 2016 -apelaci\u00f3n de Carlos Alberto Pallares Buelvas\u201d. Sin \u00a0 embargo, ninguna consideraci\u00f3n hizo con respecto al segundo de los argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Acto Administrativo contenido en el Acta \u00a0 Nro. 008 de 28 de febrero de 2017, correspondiente a la sesi\u00f3n del Concejo \u00a0 Municipal de Valledupar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Aludi\u00f3 a la Sentencia de unificaci\u00f3n del \u00a0 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, Nro. 47001-23-33-000-2016-00074-02 de 7 de \u00a0 diciembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, de 7 de \u00a0 diciembre de 2016, CP. Alberto Yepes Barreiro, Exp. No. \u00a0 47001-23-33-000-2016-00074-02.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[9] Cfr. CD. Folios 16 al 62. La constancia de \u00a0 elecci\u00f3n reposa a folio 26 del CD contentivo del Expediente Nro. 2017-00148-00 \u2013 \u00a0 Reconstrucci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cfr. CD. Folios 66 a 77. El juramento reposa \u00a0 a folio 68 del CD contentivo del Expediente Nro. 2017-00148-00 \u2013 Reconstrucci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Hace referencia a las sentencias del Consejo \u00a0 de Estado, Secci\u00f3n Quinta, Exps. 11001-03-28-000-2014-00034-00 de 23 de marzo de \u00a0 2015, y 47001-23-33-000-2016-00074-02 de 7 de diciembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio \u00a0 81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, Exps.\u00a0 \u00a0 47001-23-33-000-2016-00074-02 de 7 de diciembre de 2016; \u00a0 73001-23-33-000-2016-00107-02 de 4 de mayo de 2017; y \u00a0 27001-23-33-000-2016-00028-01 de 13 de julio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio \u00a0 94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio \u00a0 99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio \u00a0 128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] El 20 de noviembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio \u00a0 158. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 147. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, y 50, 51 y \u00a0 53 del Acuerdo 02 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Antes de la modificaci\u00f3n introducida por el \u00a0 art\u00edculo 4 del Acto Legislativo 4 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] El art\u00edculo 86 Superior establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo \u00a0 de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos fundamentales. El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 dispone que dicha acci\u00f3n \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por \u00a0 cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, \u00a0 quien actuar\u00e1 por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se \u00a0 presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] De conformidad con los art\u00edculos 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Los ac\u00e1pites \u00a0 sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 fueron elaborados tomando como referencia las Sentencias T-640 y T-646 de 2017, \u00a0 T-208A de 2018 y SU-516 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] El inciso quinto del art\u00edculo 86 establece \u00a0 que la tutela tambi\u00e9n procede, en los casos que se\u00f1ale el legislador, contra \u00a0 particulares encargados \u00a0 de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, o cuando afecten el inter\u00e9s colectivo, o \u00a0 respecto de quienes el accionante se halle en estado de indefensi\u00f3n o de \u00a0 subordinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte Constitucional, Sentencia SU-425 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0 El art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n les asigna la funci\u00f3n de administrar \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte Constitucional, Sentencias T-441 de 2003, T-462 de \u00a0 2003, T-771 de 2003, T-949 de 2003, C-590 de 2005 y T-018 de 2008, T-743 de \u00a0 2008, T-310 de 2009, T-451 de 2012, SU-424 de 2016, SU-037 de 2019 y T-078 de \u00a0 2019, entre muchas otras, mediante las cuales la posici\u00f3n fijada ha sido \u00a0 reiterada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, T-451 de \u00a0 2012 y T-283 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte Constitucional, Sentencia T-555 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte Constitucional, Sentencias T-173 de \u00a0 1993 y C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte Constitucional, Sentencia SU-115 de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Esta regla se desprende de la funci\u00f3n \u00a0 unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a trav\u00e9s de sus Salas de \u00a0 Selecci\u00f3n. As\u00ed, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la \u00a0 Corte para su revisi\u00f3n, se encuentra acorde con los derechos fundamentales. No obstante, la Corte ha admitido excepcionalmente su \u00a0 procedencia. En la SU-116 de 2018 hizo sobre el particular la siguiente \u00a0 s\u00edntesis: \u201c32. De modo que cuando se trata de sentencia contra fallo \u00a0 de tutela la jurisprudencia ha sido clara en la imposibilidad de que esta se \u00a0 promueva contra fallo proferido por el pleno de la Corporaci\u00f3n o una de sus \u00a0 Salas de Revisi\u00f3n, quedando la posibilidad de impetrar la nulidad ante el mismo \u00a0 Tribunal; pero si ha sido emitido por otro juez o tribunal procede \u00a0 excepcionalmente si existi\u00f3 fraude, adem\u00e1s de que se cumplan los requisitos de \u00a0 procedencia general contra providencias judiciales y la acci\u00f3n no comparta \u00a0 identidad procesal con la sentencia atacada, se demuestre el fraude en su \u00a0 proferimiento y no se cuente con otro medio de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se trata de actuaci\u00f3n de tutela una ser\u00e1 la regla \u00a0 cuando esta sea anterior y otra cuando es posterior. Si se trata de actuaci\u00f3n \u00a0 previa al fallo y tiene que ver con vinculaci\u00f3n al asunto\u00a0y se cumplen los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n, el amparo puede proceder \u00a0 incluso si la Corte no ha seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n; y si es \u00a0 posterior a la sentencia y se busca el\u00a0cumplimiento de lo ordenado,\u00a0la \u00a0 acci\u00f3n no procede a no ser que se intente el amparo de un derecho fundamental \u00a0 que habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de desacato y se cumplen \u00a0 los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n contra providencias \u00a0 judiciales, evento en el que proceder\u00eda de manera excepcional.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, reiterada sucesivamente, entre otras, en la \u00a0 Sentencia SU-037 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] En la Sentencia T-324 de 1996 dijo la Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n:\u00a0\u201c[\u2026] s\u00f3lo en aquellos casos en los cuales el acto que \u00a0 adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, \u2013bien por \u00a0 la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidi\u00f3, ora \u00a0 porque su contenido sea abiertamente antijur\u00eddico\u2013, el juez constitucional puede \u00a0 trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de \u00a0 la atribuci\u00f3n ilegalmente otorgada. S\u00f3lo en las condiciones descritas puede el \u00a0 juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisi\u00f3n judicial \u00a0 cuestionada no entra dentro de la \u00f3rbita de competencia del funcionario que la \u00a0 profiri\u00f3 y, por lo tanto, constituye una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte Constitucional, Sentencias T-008 de 1998, T-937 de 2001, SU-159 de \u00a0 2002, T-996 de 2003 y T-196 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] En raz\u00f3n del principio de independencia \u00a0 judicial, el campo de intervenci\u00f3n del juez de tutela por defecto f\u00e1ctico es \u00a0 supremamente restringido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] En la Sentencia SU-159 de 2002 se\u00f1al\u00f3 la Corte:\u00a0\u201c[\u2026] \u00a0 opera cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente \u00a0 inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada \u00a0 y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, (ii.) porque ella es \u00a0 claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n \u00a0 de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es \u00a0 inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte \u00a0 Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no \u00a0 se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma \u00a0 aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente \u00a0 se\u00f1alados por el legislador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] En la Sentencia SU-014 de 2001 advirti\u00f3 la Corte:\u00a0\u201cEs \u00a0 posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por \u00a0 defectos propios del aparato judicial \u2013presupuesto de la v\u00eda de hecho\u2013, de \u00a0 aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la \u00a0 Constituci\u00f3n, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del \u00a0 incumplimiento por parte de distintos \u00f3rganos estatales de la orden \u00a0 constitucional de colaborar arm\u00f3nicamente con la administraci\u00f3n de justicia con \u00a0 el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales.\u00a0Se \u00a0 trata de una suerte de v\u00eda de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar \u00a0 de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actu\u00f3 \u00a0 confiado en la recta actuaci\u00f3n estatal, cuando en realidad \u00e9sta se ha realizado \u00a0 con vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales, al inducirlo en error.\u00a0 En \u00a0 tales casos \u2013v\u00eda de hecho por consecuencia\u2013 se presenta una violaci\u00f3n del debido \u00a0 proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede \u00a0 apreciar, como consecuencia de la actuaci\u00f3n inconstitucional de otros \u00f3rganos \u00a0 estatales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] La decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n se configura en \u00a0 una de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, en tanto la \u00a0 motivaci\u00f3n es un deber de los funcionarios judiciales, as\u00ed como su fuente de \u00a0 legitimidad en un ordenamiento democr\u00e1tico. Cfr. Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-114 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte Constitucional, Sentencia T-292 de \u00a0 2006. Conforme con la Sentencia T-018 de 2008, el desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional \u201c[se presenta cuando] la Corte Constitucional establece el \u00a0 alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 sustancialmente dicho alcance\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte Constitucional, Sentencias SU-640 de 1998, T-462 de 2003, T-1285 de \u00a0 2005 y T-292 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte Constitucional, Sentencia T-208A de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte Constitucional, Sentencia SU-037 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte Constitucional, Sentencia T-809 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 2007, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Corte Constitucional; Sentencia T-649 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Hace referencia a las sentencias del Consejo \u00a0 de Estado, Secci\u00f3n Quinta, Exps. 11001-03-28-000-2014-00034-00 de 23 de marzo de \u00a0 2015, y 47001-23-33-000-2016-00074-02 de 7 de diciembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Esto, aun cuando se indic\u00f3 que la sentencia \u00a0 con radicaci\u00f3n n\u00famero 2016-00074-02 fuera de unificaci\u00f3n, pues se tienen \u00a0 pronunciamientos posteriores que contradicen su contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Alberto Yepes Barreiro, Exp. No. \u00a0 47001-23-33-000-2016-00074-02.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte Constitucional, Sentencias SU-198 de \u00a0 2013, T-310 de 2009 y T-555 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Corte Constitucional, Sentencia T-888 de \u00a0 2010. Posici\u00f3n reiterada en la Sentencia SU-069 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] En la Sentencia C-590 de 2002 dijo la Corte \u00a0 que se deja de aplicar una disposici\u00f3n iusfundamental en los casos en que \u00a0 \u201c[\u2026] si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de \u00a0 decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte Constitucional, Sentencias T-765 de \u00a0 1998 y T-001 de 1999. Los derechos de aplicaci\u00f3n inmediata est\u00e1n consagrados en \u00a0 el art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n. Ellos son: la vida, la integridad personal, \u00a0 la igualdad, la personalidad jur\u00eddica, la intimidad, el buen nombre, la honra, \u00a0 el libre desarrollo de la personalidad, la libertad, incluyendo la libertad de \u00a0 conciencia, de cultos y de expresi\u00f3n, de petici\u00f3n, la libertad de escoger \u00a0 profesi\u00f3n u oficio, la libertad personal, la libre circulaci\u00f3n, el debido \u00a0 proceso, el habeas corpus, la segunda instancia en materia penal, la no \u00a0 incriminaci\u00f3n, la inviolabilidad del domicilio, de reuni\u00f3n, de asociaci\u00f3n y los \u00a0 derechos pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ver, entre otras, las Sentencias T-199 de \u00a0 2009, T-590 de 2009 y T-809 de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] En la sentencia C-590 de 2005 se reconoci\u00f3 \u00a0 autonom\u00eda a esta causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y se \u00a0 establecieron algunos criterios para su aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] En la Sentencia T-522 de 2001, se dijo que \u00a0 la solicitud deb\u00eda ser expresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte Constitucional, Sentencias T-927 de \u00a0 2010 y T-522 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las \u00a0 \u201cinhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador \u00a0 para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones p\u00fablicas. \u00a0 Tambi\u00e9n han sido definidas por esta Corporaci\u00f3n como aquellos requisitos \u00a0 negativos para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica, los cuales buscan rodear de \u00a0 condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la \u00a0 permanencia en el servicio p\u00fablico, de tal suerte que las decisiones p\u00fablicas \u00a0 sean objetivas y tengan como resultado el adecuado cumplimiento de los fines del \u00a0 Estado que asegure la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Corte Constitucional; Sentencia \u00a0 C-475 de 1997: \u201cLa Corte Constitucional, en numerosas oportunidades ha \u00a0 se\u00f1alado que los derechos constitucionales no tienen car\u00e1cter absoluto, sino que \u00a0 \u00e9stos contienen &#8220;est\u00e1ndares de actuaci\u00f3n&#8221;[69], de suerte que el legislador \u00a0 pueda armonizar los distintos derechos y valores constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Al respecto, se pueden consultar las \u00a0 sentencias C-537 de 1993, C-200 de 2001 y C-408 de 2001, reiteradas en la \u00a0 sentencia C-100 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Corte Constitucional; Sentencia C-564 de \u00a0 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia C-200 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ver. Corte Constitucional; Sentencias C-540 \u00a0 de 2001, C-311 de 2004 y C-468 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Corte Constitucional; Sentencia C-147 de \u00a0 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Corte Constitucional; Sentencia SU-115 de \u00a0 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencias C-551 de 2003, C-817 y C-1056 de 2004, C-148 de 2005, C-187 de \u00a0 2006 y T-284 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Cuando la Corte Interamericana ha explicitado el alcance del principio \u00a0 pro homine en relaci\u00f3n con las restricciones de los derechos humanos, ha \u00a0 expresado que \u201centre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse \u00a0 aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido. Es decir, la \u00a0 restricci\u00f3n debe ser proporcionada al inter\u00e9s que la justifica y ajustarse \u00a0 estrechamente al logro de ese leg\u00edtimo objetivo\u201d. Corte idh, Opini\u00f3n Consultiva \u00a0 OC-5\/85. \u201cLa colegiaci\u00f3n obligatoria de periodistas (art\u00edculos 13 y 29, \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos)\u201d, del 13 de noviembre de 1985, \u00a0 serie A, n.\u00ba 5, p\u00e1rrafo 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Corte Constitucional. Sentencia T-284 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Corte Constitucional; Sentencia C-054 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Consejo de Estado, Sala de Consulta y \u00a0 Servicio Civil. Consejero Ponente: \u00c1LVARO NAM\u00c9N VARGAS. Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). Rad. No. \u00a0 11001-03-06-000-2013-00407-00. N\u00famero interno: 2166. Referencia:\u00a0LEY 996 DE \u00a0 2005. VIGENCIA Y DESTINATARIOS DE LAS PROHIBICIONES Y RESTRICCIONES PREVISTAS \u00a0 EN\u00a0LOS ARTICULOS 30, 32, 33 Y 38 PARAGRAFO\u00a0DE LA LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS \u00a0 ELECTORALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Este concepto de la Sala de Consulta y \u00a0 Servico Civil, si bien se refiere al t\u00e9rmino a partir del cual empiezan a regir \u00a0 las prohibiciones y restricciones previstas en los art\u00edculos 30, 32, 33 y 38 \u00a0 par\u00e1grafo de la ley 996 de 2005, Estatutaria de Garant\u00edas Electorales, para el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica que estando en ejercicio aspire a la reelecci\u00f3n \u00a0 inmediata, el an\u00e1lisis sobre los criterios de interpretaci\u00f3n de los mandatos \u00a0 legales de contendo prohibitivo resultan pertinentes en el presente caso en \u00a0 cuanto se trata de la interpretaci\u00f3n, en general, de disposciones que limitan \u00a0 derechos pol\u00edticos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Corte Constitucional. Sentencias: C-233 \u00a0 de 4 de abril de 2002, expediente: D-3704; C-551 de 9 de julio de 2003, \u00a0 expediente: CRF-001 de 9 de julio de 2003; C-652 de 5 de agosto de 2003, \u00a0 expediente: D-4330; C-353 de 20 de mayo de 2009, expediente: D-7518, C-541 de 30 \u00a0 de junio de 2010, expediente: DD7966; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Primera. Sentencia de 3 de marzo de 2005, expediente \u00a0 n\u00famero 2004-00823-01(PI). Ver tambi\u00e9n, de la Secci\u00f3n Tercera. Sentencia de 22 de \u00a0 enero de 2002, expediente n\u00famero 2001-0148-01 y, Secci\u00f3n Tercera. Sentencia de \u00a0 20 de noviembre de 2001, expediente n\u00famero 2001-0130-01(PI), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Al respecto, el art\u00edculo 156 de la Ley 136 \u00a0 de 1994 establece que los municipios y distritos clasificados en categor\u00eda \u00a0 especial y primera y aquellos de segunda categor\u00eda que tengan m\u00e1s de cien mil \u00a0 (100.000) habitantes, pueden crear y organizar sus propias contralor\u00edas cuyas \u00a0 plantas de personal corresponde decidirlas a los concejos a iniciativa de los \u00a0 respectivos contralores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Art\u00edculo 272 CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] En la versi\u00f3n anterior a la reforma \u00a0 introducida por el Acto Legislativo 4 de 2019, y por lo mismo, vigente para la \u00a0 fecha de la elecci\u00f3n cuya nulidad se decret\u00f3 mediante la providencia contra la \u00a0 cual se dirige la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Corte Constitucional, Sentencia C-126 de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u201cpor el cual se establece el sistema de \u00a0 nomenclatura y clasificaci\u00f3n y de funciones y requisitos generales de los \u00a0 empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de \u00a0 la Ley 909 de 2004.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Art\u00edculo 286 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 267 de la \u00a0 Constituci\u00f3n<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU566-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 SU566\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0 VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 INHABILIDADES PARA ACCEDER A CARGOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[125],"tags":[],"class_list":["post-26597","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26597","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26597"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26597\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26597"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26597"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26597"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}