{"id":26598,"date":"2024-07-02T17:16:19","date_gmt":"2024-07-02T17:16:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/su573-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:16:19","modified_gmt":"2024-07-02T17:16:19","slug":"su573-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su573-19\/","title":{"rendered":"SU573-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU573-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU573\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN \u00a0 MATERIA DE PAGO DE SANCION MORATORIA DE LAS CESANTIAS A DOCENTES OFICIALES-Improcedencia por cuanto el debate no \u00a0 involucra el alcance, contenido y protecci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-7.457.373, T-7.457.923 y T-7.466.562. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por \u00a0 Mar\u00eda del Socorro Sinning de la Rosa (T-7.457.373), \u00c1ngel Mar\u00eda Mendoza Mu\u00f1oz \u00a0 (T-7.457.923) y Elvira Cecilia G\u00f3mez Viloria (T-7.466.562), contra la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de noviembre \u00a0 de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mar\u00eda del Socorro Sinning de la Rosa \u00a0 (T-7.457.373), \u00c1ngel Mar\u00eda Mendoza Mu\u00f1oz (T-7.457.923) y Elvira \u00a0 Cecilia G\u00f3mez Viloria (T-7.466.562) \u00a0interpusieron acci\u00f3n de tutela[1] \u00a0en contra de las sentencias dictadas por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B del \u00a0 Consejo de Estado, a fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, igualdad, \u201cseguridad jur\u00eddica\u201d y debido proceso. \u00a0 Se\u00f1alaron que estos derechos fueron vulnerados porque, en el marco de los \u00a0 procesos de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos por los \u00a0 tutelantes, la autoridad judicial neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n \u00a0 moratoria por no consignaci\u00f3n oportuna de las cesant\u00edas prevista por el numeral \u00a0 3\u00ba del art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996, reglamentada por \u00a0 el Decreto 1582 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos probados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el a\u00f1o 2000, Mar\u00eda del Socorro \u00a0 Sinning de la Rosa[2], \u00c1ngel Mar\u00eda Mendoza Mu\u00f1oz[3] y Elvira Cecilia G\u00f3mez Viloria[4] \u00a0(en adelante, los accionantes) fueron vinculados como docentes del municipio de \u00a0 Sabanalarga, Atl\u00e1ntico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Posteriormente, los docentes \u201cfueron \u00a0 asumidos por el Departamento del Atl\u00e1ntico sin soluci\u00f3n de continuidad a partir \u00a0 del a\u00f1o 2003\u201d[5] y, actualmente, su v\u00ednculo laboral se \u00a0 encuentra vigente[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 19 de agosto de 2005, los accionantes \u00a0 fueron afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en \u00a0 adelante, FOMAG)[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el a\u00f1o 2013, solicitaron a la \u00a0 Alcald\u00eda de Sabanalarga[8], a la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico[9] \u00a0y al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional[10], el pago de la \u201csanci\u00f3n moratoria \u00a0 por el no giro oportuno de [sus] cesant\u00edas al fondo [al] que \u00a0 [se] \u00a0encontraba[n] afiliad[os] durante los a\u00f1os 2001, 2002 y 2003\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La anterior solicitud fue negada por las \u00a0 referidas entidades. El alcalde de Sabanalarga manifest\u00f3 que (i) \u201cha \u00a0 venido cancelando los auxilios de cesant\u00edas a los empleados [\u2026] en la \u00a0 medida en que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y financiera se lo ha permitido\u201d, toda \u00a0 vez que el municipio se encuentra en un proceso de restructuraci\u00f3n de pasivos y \u00a0(ii) que la acreencia reclamada hab\u00eda prescrito[12]. \u00a0 Por su parte, y en virtud del traslado de la petici\u00f3n efectuado por el \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n[13], el secretario de educaci\u00f3n del \u00a0 departamento del Atl\u00e1ntico, se\u00f1al\u00f3 que \u201cdesde el a\u00f1o 2003 en adelante \u00a0 [las] \u00a0cesant\u00edas han sido oportunamente reportadas a entidad fiduciaria\u201d[14] \u00a0y, por tanto, \u201clas cesant\u00edas por los a\u00f1os 2001 y 2002 [\u2026] [son] \u00a0responsabilidad del Municipio de Sabanalarga\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaci\u00f3n judicial ordinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Demanda de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho. En el a\u00f1o 2014[15], los accionantes promovieron el medio \u00a0 de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que: (i) \u00a0se declararan nulos los actos administrativos por medio de los cuales se les \u00a0 neg\u00f3 la sanci\u00f3n moratoria por la no consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas de los a\u00f1os \u00a0 2001, 2002 y 2003, prevista por el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 99 de la Ley 50 de \u00a0 1990 y la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998[16] \u00a0y, en consecuencia, (ii) se les reconociera y pagara la sanci\u00f3n reclamada[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia en el \u00a0 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. El Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico (en adelante, el \u00a0 Tribunal) accedi\u00f3 a las pretensiones de los demandantes[18]. Consider\u00f3 que a los docentes \u201cle[s] \u00a0asist\u00eda el derecho al pago de la sanci\u00f3n moratoria en los t\u00e9rminos de la Ley \u00a0 50 de 1990, aplicable a dichos servidores por disposici\u00f3n de la Ley 344 de 1996 \u00a0 y el Decreto 1582 de 1998\u201d, dado que esa disposici\u00f3n \u201cimpone al empleador \u00a0 la obligaci\u00f3n de pago y liquidaci\u00f3n anualizada de las cesant\u00edas de sus \u00a0 servidores, debiendo consignarlas a m\u00e1s tardar el 15 de febrero del a\u00f1o \u00a0 siguiente, y en caso de no hacerlo, se impone el pago de un d\u00eda de salario por \u00a0 cada d\u00eda de retardo\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia en el \u00a0 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. La Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado (en \u00a0 adelante, el Consejo de Estado) revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal y, en su lugar, \u00a0 neg\u00f3 las pretensiones[20]. En su concepto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca los educadores del sector p\u00fablico no les son aplicables \u00a0 los art\u00edculos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, que contemplaron el plazo para \u00a0 la liquidaci\u00f3n del valor liquidado anualmente con anterioridad al 15 de febrero \u00a0 y la sanci\u00f3n moratoria para el empleador que incumpla esta obligaci\u00f3n, pues \u00a0 dichas normas fueron extendidas por disposici\u00f3n del art\u00edculo 1 del Decreto 1582 \u00a0 de 1998, \u00fanicamente a \u00ablos servidores p\u00fablicos del nivel territorial y \u00a0 vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos \u00a0 privados de cesant\u00edas\u00bb, que como se expuso, no se equiparan a los docentes \u00a0 vinculados a partir del 1\u00ba de enero de 1990, pues su nombramiento efectuado por \u00a0 el representante legal de la entidad territorial no le otorga la calidad de ser \u00a0 un maestro de dicho nivel, y sus prestaciones sociales como las cesant\u00edas, son \u00a0 administradas por el FOMAG, cuya naturaleza jur\u00eddica es diferente a la de \u00a0 aquellos fondos privados creados por la Ley 50 de 1990\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en lo anterior, la \u00a0 autoridad judicial concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[el] r\u00e9gimen de \u00a0 liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas que regula la situaci\u00f3n jur\u00eddica de [los demandantes] \u00a0 es el contemplado en el art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989 [pues] pese a \u00a0 acreditarse que el decreto de nombramiento fue expedido por el alcalde (E) del \u00a0 municipio de Sabanalarga, ello no le[s] otorga el car\u00e1cter de territorial [y, \u00a0 por tanto] no le[s] es aplicable la Ley 50 de 1990 [\u2026] que por disposici\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1582 de 1998 se extendi\u00f3 \u00fanicamente a los servidores \u00a0 p\u00fablicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 \u00a0 que se afilien a los fondos privados de cesant\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pretensiones y fundamentos de la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por una parte, afirmaron que se \u00a0 configur\u00f3 un defecto sustantivo, dado que el Consejo de Estado no interpret\u00f3 \u00a0 \u201clas normas legales [\u2026] con un enfoque constitucional\u201d[21] \u00a0y no tuvo en cuenta que, por virtud del principio de favorabilidad laboral, les \u00a0 resultaba \u201cm\u00e1s beneficiosa la aplicaci\u00f3n de las Leyes 91 de 1989, 50 de 1990 \u00a0 y 344 de 1996\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otra parte, se\u00f1alaron que la \u00a0 autoridad judicial desconoci\u00f3 el precedente fijado por la Corte Constitucional \u00a0 en las sentencias SU-336 de 2017 y T-008 de 2015, seg\u00fan el cual \u201cla sanci\u00f3n \u00a0 por la no consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas es un derecho que la Corte \u00a0 Constitucional reconoce sin distingos a los docentes\u201d y, por tanto, \u201cles \u00a0 es aplicable el r\u00e9gimen general en lo no estipulado en el r\u00e9gimen especial, en \u00a0 lo que tiene que ver con el reconocimiento de la sanci\u00f3n moratoria por el pago \u00a0 tard\u00edo de las cesant\u00edas establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley \u00a0 1071 de 2006\u201d. Asimismo, afirmaron que la accionada se apart\u00f3 del precedente \u00a0 fijado por el Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018[22], \u00a0 por cuya virtud \u201ces inentendible que el docente sea considerado servidor \u00a0 p\u00fablico, para los efectos de la aplicaci\u00f3n de la Ley 244 de 1995 y no lo sea en \u00a0 lo atinente a la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por la Ley 344 de 1996\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, solicitaron al juez de \u00a0 tutela \u201crevocar la[s] sentencia[s] de segunda instancia \u00a0 proferida[s] por la Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado\u201d \u00a0 y, en su lugar, dejarlas sin efecto, para que esa autoridad judicial \u00a0 \u201cprofiera una nueva decisi\u00f3n mediante la cual acceda a las pretensiones de la \u00a0 demanda y ordene el reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria por la omisi\u00f3n \u00a0 en el pago de las cesant\u00edas correspondientes a las anualidades 2001 a 2003\u201d. \u00a0 As\u00ed mismo, pidieron que se condene a las entidades demandadas en el proceso de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho a pagar la pretendida \u201csanci\u00f3n \u00a0 moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996 [\u2026] \u00a0hasta la fecha en que se produzca la consignaci\u00f3n de cada uno de los auxilios de \u00a0 cesant\u00edas pertinentes\u201d, en forma \u201cajustada\u201d conforme al I.P.C., \u00a0 \u201clas costas del proceso incluyendo agencias en derecho\u201d y, tambi\u00e9n, \u201clos \u00a0 intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la modificaci\u00f3n de la \u00a0 sentencia\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la entidad accionada \u00a0 y de los vinculados[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La magistrada Sandra Lisset Ibarra \u00a0 V\u00e9lez, ponente de las providencias judiciales cuestionadas, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela era improcedente, ya que \u201c[los] demandante[s] pretend[\u00edan] \u00a0plantear nuevamente inconformidades resueltas dentro del proceso ordinario\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que las decisiones impugnadas no adolec\u00edan de los defectos \u00a0 alegados. Para tal efecto, sostuvo que el r\u00e9gimen de cesant\u00edas aplicable a los \u00a0 accionantes \u00a0\u201ces el contemplado en la Ley 91 de 1989, y no el previsto en la Ley 50 de \u00a0 1990\u201d, pues \u201cpor disposici\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1582 de 1998 \u00a0 [esta] \u00a0se extendi\u00f3 \u00fanicamente a los servidores p\u00fablicos del nivel territorial y \u00a0 vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos \u00a0 privados de cesant\u00edas\u201d. En ese sentido, explic\u00f3 que la Ley 91 de 1989 \u201cno \u00a0 contempl\u00f3 plazo para la consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas con anterioridad al 15 de \u00a0 febrero de cada anualidad en un fondo privado administrador\u201d, por lo que \u00a0 \u201cse trata de un r\u00e9gimen de liquidaci\u00f3n diferente, sin que le sea dable al \u00a0 docente favorecerse de las ventajas de uno y otro\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su vez, destac\u00f3 que no se hab\u00eda \u00a0 desconocido el precedente aducido por los actores, dado que la Corte \u00a0 Constitucional en la Sentencia SU-336 de 2017 \u201cno analiz\u00f3 ninguna \u00a0 controversia relacionada con la sanci\u00f3n prevista en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0 99 de la Ley 50 de 1990\u201d y el Consejo de Estado en la sentencia del 18 de \u00a0 julio de 2018 se pronunci\u00f3 acerca de la aplicaci\u00f3n del \u201cderecho al \u00a0 reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria [\u2026] cuando [los \u00a0 docentes] pertenecen al r\u00e9gimen de cesant\u00edas definitivas o parciales\u201d, \u00a0 pero no respecto de aquellos que \u201cse encuentra[n] vinculado[s] \u00a0\u00a0laboralmente y no tiene[n] \u00a0que solicitar el reconocimiento y pago de \u00a0 dicha prestaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico[27], \u00a0 el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional[28] y el magistrado Crist\u00f3bal Rafael \u00a0 Christiansen Martelo[29], juez de primera instancia en el \u00a0 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por los tutelantes, \u00a0 solicitaron ser desvinculados por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Fiduprevisora, en calidad de vocera y \u00a0 administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[30], \u00a0 solicit\u00f3 ser desvinculada del tr\u00e1mite constitucional y \u201cnegar el amparo \u00a0 solicitado\u201d, por considerar que \u201cel actuar del Consejo de Estado Secci\u00f3n \u00a0 Segunda Subsecci\u00f3n B se ajust[\u00f3] a derecho\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que \u201cel pago \u00a0 de la sanci\u00f3n moratoria por concepto de cesant\u00edas [era] improcedente\u201d, \u00a0 dado que \u201cel tr\u00e1mite, reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas \u00a0 solicitadas por los docentes afiliados al Fondo, est\u00e1 sujeto a un procedimiento \u00a0 establecido normativamente el cual debe ser atendido en orden riguroso de \u00a0 acuerdo a la radicaci\u00f3n de las solicitudes presentadas\u201d y, en esa medida, \u00a0 \u201cel desembolso de la prestaci\u00f3n depende de la disponibilidad presupuestal\u201d. \u00a0 Adem\u00e1s, sostuvo que no era posible \u201caducir que el juez haya desconocido entre \u00a0 otros, los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda\u201d \u00a0 y que \u201cno [se] demostr\u00f3 una v\u00eda de hecho, por parte de los despachos \u00a0 judiciales demandados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los accionantes aportaron al tr\u00e1mite \u00a0 constitucional la Sentencia SU-098 del 17 de octubre de 2018, por medio de la \u00a0 cual \u201cla Sala Plena de la Corte Constitucional concluy\u00f3 que al negar el \u00a0 reconocimiento de la sanci\u00f3n moratoria por retardo en el pago de las cesant\u00edas a \u00a0 los docentes incurrir\u00eda en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n [\u2026] \u00a0 debido a que aplicaron la interpretaci\u00f3n menos favorable a los docentes \u00a0 demandantes al negarle sus pretensiones\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otra, afirm\u00f3 que la Sentencia SU-336 \u00a0 de 2017, dictada por la Corte Constitucional, y la providencia de unificaci\u00f3n \u00a0 del 18 de julio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, \u201cno constitu\u00edan \u00a0 precedente obligatorio para la Secci\u00f3n Segunda [\u2026], pues el an\u00e1lisis que \u00a0 all\u00ed se efectu\u00f3 corresponde a una sanci\u00f3n de naturaleza distinta y de fuente \u00a0 legal diferente a la reclamada\u201d. Asimismo, expuso que no se desconoci\u00f3 la \u00a0 sentencia SU-098 de 17 de octubre de 2018, por cuanto en dicha decisi\u00f3n se \u00a0 indic\u00f3 que \u201cel r\u00e9gimen salarial (cesant\u00edas y vacaciones) y prestacional \u00a0 (pensi\u00f3n y salud) de los docentes, resulta ser diferente al r\u00e9gimen general del \u00a0 resto de los empleados p\u00fablicos, los cuales contienen prerrogativas especiales \u00a0 para cada uno de ellos que hace que no se viole el derecho a la igualdad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n[33]. Los accionantes \u00a0 impugnaron la decisi\u00f3n. Insistieron en que la autoridad judicial accionada \u00a0 (i)\u201cerr\u00f3 al realizar el an\u00e1lisis normativo del r\u00e9gimen de cesant\u00edas \u00a0 aplicable a los docentes, puesto que omiti\u00f3 lo dispuesto en el Decreto 1252 de \u00a0 2000\u201d, conforme al cual \u201clos empleados p\u00fablicos \u2013sin distinci\u00f3n entre los \u00a0 del orden nacional o territorial- tendr\u00edan derecho al pago de las cesant\u00edas en \u00a0 los t\u00e9rminos establecidos en la Ley 50 de 1990 y 344 de 1996, aun en el evento \u00a0 que la entidad donde laboren exista [sic] un r\u00e9gimen especial que regule \u00a0 las cesant\u00edas\u201d y que, (ii) los criterios fijados por el Consejo de \u00a0 Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 y la Corte Constitucional en la \u00a0 Sentencia SU-098 de 2018 permiten concluir que \u201clos docentes \u00a0 [tienen] \u00a0previsto un r\u00e9gimen especial de cesant\u00edas pero ello no significa que no \u00a0 [tengan] \u00a0derecho a la sanci\u00f3n moratoria cuando se presenta un retardo en la consignaci\u00f3n \u00a0 de las mismas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de tutela de segunda \u00a0 instancia[34]. La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n del a quo. En su criterio, la autoridad judicial accionada no \u00a0 incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, debido a que \u201csustent\u00f3 su decisi\u00f3n en \u00a0 argumentos razonables, con base en las pruebas obrantes en el expediente, \u00a0 compatibles con las formas propias del r\u00e9gimen especial de los docentes\u201d. \u00a0 Adem\u00e1s, consider\u00f3 que las providencias cuestionadas no adolec\u00edan del defecto por \u00a0 desconocimiento del precedente[35], porque: (i)\u201cla Corte \u00a0 Constitucional con la sentencia SU-336 de 2017 no analiz\u00f3 alguna controversia \u00a0 relacionada con la sanci\u00f3n prevista en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 99 de la Ley \u00a0 50 de 1990\u201d, (ii) \u201cla providencia de unificaci\u00f3n proferida por la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018 [\u2026] tambi\u00e9n \u00a0 estudia lo relacionado con la aplicaci\u00f3n de la Ley 244 de 1995, modificada por \u00a0 la Ley 1071 de 2006, que se refiere al pago tard\u00edo de las cesant\u00edas y no a la \u00a0 consignaci\u00f3n oportuna de dicha prestaci\u00f3n\u201d y, finalmente, (iii) la \u00a0 Sentencia T-008 de 2015 no constitu\u00eda un precedente aplicable , por haber sido proferida por una Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los expedientes de tutela fueron \u00a0 seleccionados por medio del Auto del 30 de julio de 2019[37], \u00a0 proferido por la Sala S\u00e9ptima de Selecci\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional \u00a0 y fueron repartidos a la Sala Primera de Revisi\u00f3n para que profiriera la \u00a0 correspondiente sentencia[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Auto del 4 de septiembre de \u00a0 2019[39], el magistrado sustanciador del caso \u00a0 solicit\u00f3 informaci\u00f3n adicional a las partes y terceros acerca de la vinculaci\u00f3n \u00a0 laboral de los accionantes, su afiliaci\u00f3n a un fondo de cesant\u00edas y el tr\u00e1mite \u00a0 adelantado por estos en relaci\u00f3n con el reconocimiento y pago de las cesant\u00edas \u00a0 de los a\u00f1os 2001, 2002 y 2003, as\u00ed como de la sanci\u00f3n moratoria pretendida. \u00a0 Asimismo, requiri\u00f3 en pr\u00e9stamo los expedientes de los procesos de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho promovidos por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En sesi\u00f3n del 11 de septiembre de 2019, \u00a0 la Sala Plena de la Corte Constitucional decidi\u00f3 asumir el conocimiento de los \u00a0 procesos de la referencia[40]. En consecuencia, por virtud del Auto \u00a0 del 12 de septiembre de 2019, se dispuso la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consideraciones y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. Igualmente, en sesi\u00f3n del 11 de septiembre de 2019, la \u00a0 Sala Plena asumi\u00f3 el conocimiento de los expedientes de la referencia, raz\u00f3n por \u00a0 la cual es competente para proferir la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Delimitaci\u00f3n del caso y \u00a0 valoraci\u00f3n de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a los \u00a0 antecedentes que sirven de fundamento a las solicitudes de amparo sub examine, \u00a0 la Sala constata que la alegada vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, igualdad, \u201cseguridad jur\u00eddica\u201d y debido proceso de los \u00a0 accionantes se circunscribe, de un lado, al presunto defecto sustantivo en que \u00a0 incurrieron las sentencias dictadas por el Consejo de Estado, al negar la \u00a0 pretensi\u00f3n de reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria por no consignaci\u00f3n \u00a0 oportuna de las cesant\u00edas prevista por la Ley 344 de 1996, reglamentada por el \u00a0 Decreto 1582 de 1998, aplicable, a juicio de los accionantes, en virtud del \u00a0 principio de favorabilidad laboral. Por otro lado, al supuesto desconocimiento \u00a0 del precedente de que adolecen las decisiones emitidas por la autoridad \u00a0 judicial, por no resolver los casos de los tutelantes de acuerdo con las \u00a0 sentencias SU-336 de 2017 y T-008 de 2015, proferidas por la Corte \u00a0 Constitucional, y la sentencia de unificaci\u00f3n del 18 de julio de 2018, dictada \u00a0 por el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tales t\u00e9rminos, la Sala \u00a0 deber\u00e1 resolver el asunto planteado, en relaci\u00f3n con la eventual violaci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, \u201cseguridad \u00a0 jur\u00eddica\u201d y debido proceso, por lo decidido en las sentencias proferidas en \u00a0 segunda instancia por el Consejo de Estado, en el marco de los procesos de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho promovidos por lo tutelantes. Para tal \u00a0 efecto, la Sala emplear\u00e1 la metodolog\u00eda de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales de Altas Cortes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tal como lo ha reconocido la jurisprudencia \u00a0 constitucional, la procedencia -y, por tanto, el amparo- de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales de Altas Cortes se encuentra condicionada por \u00a0 tres exigencias, a saber: (i) que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, se verifiquen los requisitos de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela (legitimaci\u00f3n en la causa, subsidiariedad e \u00a0 inmediatez), algunos de los cuales se particularizan cuando el acto que se \u00a0 cuestiona es una providencia judicial, tal como se deriva del precedente \u00a0 reiterado de la Sentencia C-590 de 2005[42]; (ii) que se materialice \u00a0 alguna violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes, mediante la \u00a0 configuraci\u00f3n de alg\u00fan espec\u00edfico defecto reconocido por la jurisprudencia \u00a0 constitucional, en la sentencia que se censura[43], y (iii) que, en la valoraci\u00f3n \u00a0 de las dos exigencias anteriores, se acredite que se trata de un caso \u00a0 \u201cdefinitivamente incompatible con el alcance y l\u00edmite de los derechos \u00a0 fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se \u00a0 genera una anomal\u00eda de tal entidad que es necesaria la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este \u00faltimo requisito, m\u00e1s que un elemento \u00a0 adicional o puntual que deba verificarse, es una carga interpretativa \u00a0 transversal que debe asumir el juez constitucional, a partir de la cual debe \u00a0 analizar tanto los requisitos gen\u00e9ricos de procedencia -especialmente \u00a0 importantes para el estudio de la relevancia constitucional del caso[45]- \u00a0 como los defectos espec\u00edficos que se alegan. Lo anterior, porque las Altas \u00a0 Cortes tienen un papel de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia ordinaria que les \u00a0 confiere el deber de zanjar las diferencias interpretativas en la aplicaci\u00f3n del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico[46], de all\u00ed el \u201cvalor vinculante\u201d[47] \u00a0de su jurisprudencia; por ello, un escrutinio diferente invadir\u00eda su \u00f3rbita de \u00a0 competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de lo dicho, y de conformidad con los t\u00e9rminos en que se \u00a0 encuentra planteado el caso, la Sala deber\u00e1 examinar (i) si las acciones \u00a0 de tutela presentadas en el asunto de la referencia cumplen con los requisitos \u00a0 gen\u00e9ricos de procedibilidad para cuestionar una decisi\u00f3n proferida por una Alta \u00a0 Corte y, de ser procedentes, (ii) si las sentencias dictadas por el Consejo de Estado \u00a0 incurrieron materialmente en una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, igualdad, \u201cseguridad jur\u00eddica\u201d y debido proceso, por la \u00a0 supuesta configuraci\u00f3n de los defectos particulares alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estudio de \u00a0 procedibilidad de las acciones de tutela acumuladas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El estudio de los requisitos de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias no es abstracto sino \u00a0 concreto, de all\u00ed que su valoraci\u00f3n sea particular a cada defecto que se alegue. \u00a0 En el presente asunto, para facilitar su valoraci\u00f3n, el estudio inicia con el de \u00a0 aquellas exigencias m\u00e1s formales y avanza hacia aquellas m\u00e1s sustanciales. En \u00a0 particular, se hace hincapi\u00e9 en la exigencia de fundamentaci\u00f3n, en la cual se \u00a0 plantean los casos, a partir de los cuestionamientos que realizan los accionantes a las decisiones del \u00a0 Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el asunto \u00a0 sub examine se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa tanto por activa[48] como por pasiva[49]. Las acciones de tutela fueron presentadas por los se\u00f1ores \u00a0 Sinning de la Rosa, Mendoza Mu\u00f1oz y G\u00f3mez Viloria, demandantes en los procesos \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho que concluyeron con las sentencias que \u00a0 se cuestionan. As\u00ed mismo, las tutelas fueron interpuestas en contra de la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado, autoridad judicial que \u00a0 profiri\u00f3 las decisiones judiciales impugnadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La providencia cuya constitucionalidad se \u00a0 cuestiona no es una sentencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el asunto que se \u00a0 examina, la acci\u00f3n de tutela no se dirige contra una decisi\u00f3n de tutela, sino \u00a0 contra sentencias proferidas por el Consejo de Estado, en el marco de los \u00a0 procesos de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos por los \u00a0 accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acreditaci\u00f3n del \u00a0 requisito de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las acciones de tutela fueron \u00a0 interpuestas dentro de un t\u00e9rmino oportuno y razonable a partir del momento en \u00a0 que el Consejo de Estado profiri\u00f3 las sentencias cuestionadas, como a \u00a0 continuaci\u00f3n se expone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) Expedici\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial cuestionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9rmino que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transcurri\u00f3 entre (a) y (b) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-7.457.373 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Mar\u00eda del Socorro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sinning de la Rosa) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de septiembre de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018[50] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de septiembre de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018[51] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-7.457.923 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u00c1ngel Mar\u00eda Mendoza \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mu\u00f1oz) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de agosto de 2018[52] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 de octubre de 2018[53] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-7.466.562 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Elvira Cecilia G\u00f3mez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Viloria) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de agosto de 2018[54] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de septiembre de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018[55] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fundamentaci\u00f3n: identificaci\u00f3n razonable \u00a0 de los hechos que generan la vulneraci\u00f3n y los derechos vulnerados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta exigencia se satisface, aunque de manera \u00a0 m\u00ednima, si se tienen en cuenta los siguientes cuestionamientos que plantean los \u00a0 accionantes a las decisiones proferidas por el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los accionantes propusieron un argumento com\u00fan \u00a0 acerca de la presunta configuraci\u00f3n de los defectos sustantivo y por \u00a0 desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el defecto sustantivo, adujeron \u00a0 que el Consejo de Estado \u201crealiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n aislada y formalista del \u00a0 r\u00e9gimen legal de las cesant\u00edas\u201d, a pesar de que por virtud del \u201cderecho a \u00a0 la igualdad e in dubio pro operario, previstos en los art\u00edculos 13 y 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n [\u2026] y en atenci\u00f3n a que la Ley 344 de 1996 no excluy\u00f3 al \u00a0 sector oficial docente del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, [\u2026] los docentes son \u00a0 sujetos pasibles de la sanci\u00f3n moratoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto del desconocimiento del precedente, \u00a0 argumentaron que, al negar \u201c[el] derecho al pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 por el no pago [sic] oportuno de cesant\u00edas, contemplado en el r\u00e9gimen \u00a0 general de cesant\u00edas previsto en las leyes 50 de 1990 y 344 de 1996\u201d, la \u00a0 autoridad judicial se apart\u00f3 de la interpretaci\u00f3n efectuada por la Corte \u00a0 Constitucional en las sentencias SU-336 de 2017 y T-008 de 2015 \u201csobre el \u00a0 alcance y naturaleza del derecho a las cesant\u00edas y las consecuencias del retraso \u00a0 o demora en el pago de tal prestaci\u00f3n\u201d y por el Consejo de Estado en la \u00a0 sentencia de unificaci\u00f3n del 18 de julio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ejercicio subsidiario de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los tutelantes no disponen \u00a0 del recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, dado que este solo \u00a0 procede contra las sentencias dictadas en \u00fanica y segunda instancia por los \u00a0 tribunales administrativos[56], que \u201ccontrar\u00ede[n] o se \u00a0 oponga[n] a una sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado\u201d y, en \u00a0 el presente asunto, las decisiones cuestionadas fueron proferidas por el \u00f3rgano \u00a0 de cierre de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tampoco cuentan con el mecanismo de extensi\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia para solicitar a \u201clas autoridades [que extiendan] los \u00a0 efectos de una sentencia de unificaci\u00f3n jurisprudencial dictada por el Consejo \u00a0 de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y \u00a0 acrediten los mismos supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos\u201d[57], pues en la sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0 del 18 de julio de 2018, referida por los accionantes para sustentar el defecto \u00a0 por desconocimiento del precedente, el Consejo de Estado unific\u00f3 su postura en \u00a0 relaci\u00f3n con la sanci\u00f3n moratoria por el pago tard\u00edo de las cesant\u00edas (Ley 244 \u00a0 de 1995), pero no respecto a la sanci\u00f3n moratoria por no consignaci\u00f3n oportuna \u00a0 de las cesant\u00edas (Ley 344 de 1996). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, tampoco es \u00a0 procedente el recurso extraordinario de revisi\u00f3n de que tratan los art\u00edculos 248 \u00a0 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, dado que ninguna de las causales de \u00a0 revisi\u00f3n previstas en el art\u00edculo 250 de la ley en cita es prima facie \u00a0 asimilable a alguno de los fundamentos de las acciones de tutela acumuladas, en \u00a0 los t\u00e9rminos referidos en el T\u00edtulo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ausencia de relevancia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La finalidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la decisi\u00f3n de la \u00a0 autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, \u00a0 que conllevan una decisi\u00f3n incompatible con la Constituci\u00f3n[58]. \u00a0 Por tal raz\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que uno de los \u00a0 requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0 providencias judiciales es que el asunto tenga evidente relevancia \u00a0 constitucional; esto es, que se oriente a la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales[59], \u201cinvolucre garant\u00edas superiores y no sea de competencia \u00a0 exclusiva del juez ordinario\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dado que \u201cla garant\u00eda de \u00a0 que cada \u00f3rgano goce de autonom\u00eda, en el sentido que debe poder desenvolverse y \u00a0 desplegar su actividad por s\u00ed mismo, y autogobernarse, son actividades que \u00a0 resultan b\u00e1sicas para definir el equilibrio en el ejercicio del poder p\u00fablico\u201d[61], los \u00f3rganos \u00a0 judiciales de cierre \u201ctienen entre sus \u00a0 competencias \u2018la unificaci\u00f3n de jurisprudencia como forma de precisar con \u00a0 autoridad y vocaci\u00f3n de generalidad el significado y alcance de las diferentes \u00a0 \u00e1reas del ordenamiento jur\u00eddico\u201d[62]. \u00a0 Por tanto, en el evento en que se \u00a0 cuestione una sentencia dictada por una Alta Corte, el examen de la relevancia constitucional debe ser m\u00e1s \u00a0 estricto que el que pudiera hacerse en los dem\u00e1s eventos de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En tales t\u00e9rminos, la \u00a0 acreditaci\u00f3n de esta exigencia, m\u00e1s all\u00e1 de la mera adecuaci\u00f3n del caso a un \u00a0 lenguaje que exponga una relaci\u00f3n con derechos fundamentales, supone justificar \u00a0razonablemente la existencia de una restricci\u00f3n prima \u00a0 facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una \u00a0 simple relaci\u00f3n con aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en lo \u00a0 anterior, esta Corte ha manifestado que la relevancia constitucional tiene tres \u00a0 finalidades, a saber: (i) \u00a0 preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones \u00a0 diferentes a la constitucional[63] y, por tanto, \u00a0 evitar que la acci\u00f3n de tutela se utilice para discutir asuntos de mera \u00a0 legalidad[64]; (ii) restringir el ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos \u00a0 fundamentales[65] y, finalmente, (iii) impedir que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las \u00a0 decisiones de los jueces[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero, la controversia debe versar sobre un asunto \u00a0 constitucional, pero no meramente legal y\/o econ\u00f3mico[67]. Seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0 constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un \u00a0 derecho de \u00edndole econ\u00f3mica[68], deben \u00a0 ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su tr\u00e1mite[69], dado que \u201cle est\u00e1 \u00a0 prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de \u00a0 car\u00e1cter netamente legal o reglamentario\u201d[70], so pena de \u00a0\u201cinvolucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras \u00a0 jurisdicciones\u201d[71]. En \u00a0 tales t\u00e9rminos, un asunto carece de \u00a0 relevancia constitucional, seg\u00fan lo ha considerado la Corte, (i) cuando \u00a0 la discusi\u00f3n se limita a la mera determinaci\u00f3n de \u00a0 aspectos legales de un derecho[72], como la correcta \u00a0 interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de una norma \u201cde rango \u00a0 reglamentario o legal\u201d[73], \u00a0 salvo \u00a0que de esta \u201cse desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales\u201d[74] o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido econ\u00f3mico[75], por tratarse de una controversia estrictamente \u00a0 monetaria con connotaciones particulares o privadas, \u201cque no \u00a0 representen un inter\u00e9s general\u201d [76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, \u201cel caso [debe involucrar] alg\u00fan debate jur\u00eddico que gir[e] \u00a0 en torno al contenido, alcance y goce de alg\u00fan derecho fundamental\u201d[77]. La \u00a0 Corte ha sostenido al un\u00edsono que la cuesti\u00f3n debe revestir una \u201cclara\u201d[78], \u201cmarcada\u201d e \u201cindiscutible\u201d[79] relevancia \u00a0 constitucional, dado que el \u00fanico objeto de la tutela es la protecci\u00f3n efectiva, \u00a0 inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales[80]. \u00a0 Por tal raz\u00f3n, es necesario que \u201cla causa que origina la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n suponga el \u00a0 desconocimiento de un derecho fundamental\u201d[81]. Esto \u00a0 significa que el asunto debe ser trascendente para (i) \u201cla \u00a0 interpretaci\u00f3n del estatuto superior\u201d [82], (ii) su \u00a0 aplicaci\u00f3n, (iii) desarrollo eficaz y (iv) la determinaci\u00f3n del \u00a0 contenido y alcance de los derechos fundamentales. Lo anterior, exige al juez \u201cindicar con toda \u00a0 claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es \u00a0 genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de las partes\u201d[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado \u00a0 a discutir asuntos de mera legalidad[84]. Seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0 constitucional, \u201cla \u00a0 tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni \u00a0 puede reemplazar los recursos ordinarios\u201d[85], pues la competencia del juez de \u00a0 tutela se restringe \u201ca los asuntos de relevancia constitucional y a la protecci\u00f3n \u00a0 efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- \u00a0 a problemas de car\u00e1cter legal\u201d[86]. En \u00a0 este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en \u00a0 particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la \u00a0 decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en una actuaci\u00f3n arbitraria e ileg\u00edtima de la \u00a0 autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales[87]. Solo as\u00ed se garantizar\u00eda \u201cla \u00f3rbita de acci\u00f3n tanto de los jueces \u00a0 constitucionales, como de los de las dem\u00e1s jurisdicciones\u201d[88], en estricto \u00a0 respeto a la independencia de los jueces ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta lo dicho, \u00a0 y en consideraci\u00f3n a la especial carga interpretativa que debe asumir el juez de \u00a0 tutela cuando valora la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales de Altas Cortes, para la Sala es claro que en esta oportunidad el \u00a0 asunto sub examine carece de relevancia constitucional. Los accionantes \u00a0 consideran que, con las sentencias proferidas en el marco de los procesos de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho, la autoridad judicial vulner\u00f3 sus \u00a0 derechos fundamentales, por cuanto les fue negada la pretensi\u00f3n de \u00a0 reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria por no consignaci\u00f3n oportuna de \u00a0 las cesant\u00edas, prevista por el numeral 3\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996, reglamentada por el \u00a0 Decreto 1582 de 1998. En esa medida, \u00a0 adujeron que las providencias impugnadas incurrieron en los defectos sustantivo \u00a0 y por desconocimiento del precedente, dado que la accionada no interpret\u00f3 las \u00a0 normas legales \u201ccon un enfoque constitucional\u201d y desconoci\u00f3 los \u00a0 pronunciamientos de la Corte Constitucional y Consejo de Estado, seg\u00fan los \u00a0 cuales ten\u00edan derecho al pago de la penalidad reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, las supuestas \u00a0 irregularidades advertidas por los actores no cumplen con esta exigencia \u00a0 jurisprudencial, debido a que la controversia planteada: (i) versa sobre \u00a0 un asunto meramente legal, con una connotaci\u00f3n patrimonial privada, (ii) \u00a0que no tiene relaci\u00f3n directa con la presunta afectaci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental, y (iii) busca reabrir el debate concluido por el juez \u00a0 ordinario, por cuanto no se advierte prima facie una actuaci\u00f3n arbitraria \u00a0 o ileg\u00edtima de la autoridad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. \u00a0El asunto que se \u00a0 debate no trasciende del \u00e1mbito de un conflicto de orden legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el sub-lite, el \u00a0 debate se restringe a determinar \u201ccu\u00e1l es la interpretaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 adecuada que puede darse a la normatividad\u201d[89] que regula el reconocimiento y pago \u00a0 de una penalidad econ\u00f3mica -sanci\u00f3n moratoria por no consignaci\u00f3n oportuna de \u00a0 las cesant\u00edas- en el r\u00e9gimen prestacional de los docentes oficiales. Lo anterior \u00a0 da cuenta de que, en realidad, la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los \u00a0 accionantes versa sobre una cuesti\u00f3n \u00a0 de interpretaci\u00f3n meramente legal, que no impacta la garant\u00eda de derechos \u00a0 fundamentales sino patrimoniales[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El presente asunto \u00a0 comporta, de un lado, un debate legal orientado a determinar si la sanci\u00f3n moratoria por la no \u00a0 consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas, prevista por el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 99 de la \u00a0 Ley 50 de 1990, es aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados por \u00a0 virtud de la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 \u00a0 -argumento de los accionantes-, o si, por el contrario, \u201ca los educadores del sector p\u00fablico no le es aplicable los \u00a0 art\u00edculos 99, 102, y 104 de la Ley 50 de 1990, que contemplaron el plazo para la \u00a0 liquidaci\u00f3n del valor liquidado anualmente con anterioridad al 15 de febrero y \u00a0 la sanci\u00f3n moratoria para el empleador que incumpla esta obligaci\u00f3n, pues estas \u00a0 normas fueron extendidas por disposici\u00f3n del art\u00edculo 1 del Decreto 1582 de \u00a0 1998, \u00fanicamente a los servidores p\u00fablicos del nivel territorial y vinculados a \u00a0 partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de \u00a0 cesant\u00edas\u201d -argumento del \u00a0 Consejo de Estado-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, la sanci\u00f3n moratoria por no consignaci\u00f3n oportuna \u00a0 de las cesant\u00edas no es un derecho fundamental ni est\u00e1 ligada a la \u00a0 satisfacci\u00f3n de una garant\u00eda de naturaleza constitucional. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido \u00a0 el car\u00e1cter irrenunciable de las cesant\u00edas, como una prestaci\u00f3n patronal de \u00a0 rango legal cuya finalidad es \u201cauxiliar a la \u00a0 persona que se queda temporalmente sin trabajo\u201d [91]. Por \u00a0 tanto, solo en la medida en que lo \u00a0 reclamado sea dicha prestaci\u00f3n, la tutela devendr\u00eda procedente cuando se \u00a0 advierta que su falta de pago conlleva la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la seguridad social del trabajador. En consecuencia, \u00a0 cualquier pago adicional que no corresponda a la finalidad misma de las \u00a0 cesant\u00edas, sino a una penalidad para el empleador que no las consigna al fondo o \u00a0 las paga al trabajador en los t\u00e9rminos solicitados, es un reconocimiento de \u00a0 fuente legal con car\u00e1cter netamente patrimonial, que no amerita la intervenci\u00f3n \u00a0 del juez de tutela. Adem\u00e1s, seg\u00fan se deriva de los antecedentes de los casos \u00a0 acumulados, no es prima facie admisible considerar que la falta de \u00a0 reconocimiento de aquella pretensi\u00f3n econ\u00f3mica pueda comprometer su m\u00ednimo \u00a0 vital, en la medida en que los tres accionantes mantienen vigente su v\u00ednculo \u00a0 laboral con el Departamento del Atl\u00e1ntico \u2013como se refiere, igualmente, en el \u00a0 apartado que sigue\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. \u00a0El caso no involucra \u00a0 un debate relacionado con el alcance, contenido y protecci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El debate planteado en el sub \u00a0 iudice no reviste trascendencia constitucional, pues la inconformidad de \u00a0 los tutelantes se restringe al pago de un derecho patrimonial -accesorio a las \u00a0 cesant\u00edas- que no representa prima facie una amenaza directa o indirecta \u00a0 de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, \u201cseguridad \u00a0 jur\u00eddica\u201d y debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero, el debate no \u00a0 involucra la garant\u00eda del derecho a la seguridad social. La relevancia \u00a0 constitucional de un asunto que \u201cpermit[a], entre otros, el goce efectivo del derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social\u201d[92], se satisface \u00a0 cuando est\u00e1 comprometida \u201cla \u00a0 satisfacci\u00f3n de salarios o mesadas pensionales ciertas\u201d o \u201cel derecho al m\u00ednimo vital de una \u00a0 persona\u201d[93]. Conforme a lo \u00a0 expuesto, en el sub-lite no se advierte un \u00a0 problema de orden constitucional \u00a0que conlleve la afectaci\u00f3n de la seguridad social, dado que el asunto no se \u00a0 relaciona con el pago de salarios o mesadas pensionales, sino con una prestaci\u00f3n accesoria del derecho principal a \u00a0 recibir una cesant\u00eda; esto es, una cuesti\u00f3n de evidente relevancia legal[94], pero \u00a0 no constitucional. Dicha controversia, de car\u00e1cter dinerario, no \u00a0 afecta el m\u00ednimo vital de los accionantes, pues estos no acreditaron que la \u00a0 negativa de reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n les produjera una situaci\u00f3n econ\u00f3mica dif\u00edcil o \u00a0 comprometiera gravemente su existencia o supervivencia. Lo dicho, m\u00e1xime, \u00a0 porque, no obstante que los accionantes solicitaron v\u00eda tutela la revocatoria de \u00a0 las providencias judiciales que negaron la penalidad pretendida, estos (i) \u00a0no reclamaron la consignaci\u00f3n efectiva de las cesant\u00edas adeudadas y (ii) \u00a0\u201cactualmente se desempe\u00f1a[n] como docentes de aula\u201d[95] del Departamento del \u00a0 Atl\u00e1ntico[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, el debate planteado \u00a0 no involucra la garant\u00eda de los derechos a la igualdad, seguridad jur\u00eddica y \u00a0 debido proceso. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, la solicitud de una sanci\u00f3n moratoria vinculada a \u00a0 las cesant\u00edas es una cuesti\u00f3n que solo adquiere relevancia constitucional en el \u00a0 evento en que (i) logre acreditarse \u201cun \u00a0 trato diferenciado por parte de los jueces a los ciudadanos cuyos casos se \u00a0 fundamentan en iguales supuestos f\u00e1cticos\u201d[97] o (ii) se pretenda \u201cla protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental al \u00a0 debido proceso\u201d[98]. Lo anterior, dado que, de una parte, la \u00a0 garant\u00eda de la igualdad y de la seguridad jur\u00eddica frente a las actuaciones \u00a0 judiciales \u201cs\u00f3lo tiene \u00a0 cabida cuando una decisi\u00f3n ri\u00f1e de manera abierta con la Constituci\u00f3n y es \u00a0 definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte \u00a0 Constitucional al definir el alcance y l\u00edmites de los derechos fundamentales\u201d[99]. De otra parte, porque no \u00a0 cualquier violaci\u00f3n del debido proceso puede ser impugnada en sede de tutela[100], pues la intervenci\u00f3n del juez constitucional se \u00a0 justifica para \u201cproteger a la parte procesal que ha quedado indefensa frente \u00a0 a los\u00a0excesos\u00a0del \u00a0 juez ordinario\u201d [101], \u00a0ante \u201cdesv\u00edos absolutamente caprichosos y arbitrarios \u2013inobservancia de \u00a0 precedentes o decisiones carentes de justificaci\u00f3n o motivaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d[102]. Para la Sala, el presente \u00a0 asunto carece de relevancia constitucional, por esta segunda raz\u00f3n, ya que no se \u00a0 advierte un escenario de afectaci\u00f3n a la igualdad, seguridad jur\u00eddica y debido \u00a0 proceso de los accionantes, por dos razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La primera: \u00a0 las decisiones cuestionadas no \u00a0 constituyen desv\u00edos caprichosos o arbitrarios de la autoridad judicial, pues el Consejo de Estado motiv\u00f3 adecuadamente por qu\u00e9, en su \u00a0 criterio, los accionantes no eran beneficiarios de \u201clos art\u00edculos 99, 102 y \u00a0 104 de la Ley 50 de 1990, que contemplaron el plazo para la liquidaci\u00f3n del \u00a0 valor liquidado anualmente con anterioridad al 15 de febrero y la sanci\u00f3n \u00a0 moratoria para el empleador que incumpla esta obligaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La segunda: \u00a0 en el presente caso no se est\u00e1 en presencia de \u201cdecisiones contradictorias en \u00a0 casos id\u00e9nticos\u201d[103], dado que el sub \u00a0 iudice no comparte identidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica con las decisiones \u00a0 judiciales que sustentan el supuesto desconocimiento del precedente y, por \u00a0 tanto, no es posible evidenciar prima facie un precedente que el \u00f3rgano \u00a0 de cierre de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo hubiese podido \u00a0 desconocer. Lo dicho se puede comprobar a partir de la comparaci\u00f3n de la \u00a0 decisi\u00f3n cuestionada con los precedentes presuntamente desconocidos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0 \u00a0sub judice \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del Consejo de Estado[104] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU-336 de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-008 de 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo de sanci\u00f3n moratoria solicitada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sanci\u00f3n moratoria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la no consignaci\u00f3n de cesant\u00edas en el fondo correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sanci\u00f3n moratoria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el pago tard\u00edo de sus cesant\u00edas definitivas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sanci\u00f3n moratoria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el pago tard\u00edo de sus de sus cesant\u00edas definitivas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sanci\u00f3n moratoria por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la omisi\u00f3n injustificada en la afiliaci\u00f3n al FOMAG. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamento jur\u00eddico el reconocimiento de la sanci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 99, 102 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0104 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01582 de 1998. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decretos 3752 de 2003 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Decreto 1582 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1998, por el cual se reglamentan parcialmente los art\u00edculos 13 de la Ley \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3. La solicitud de amparo busca reabrir un debate de \u00a0 orden legal que fue decidido por el Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el \u00a0 presente caso, la tutela es empleada con el prop\u00f3sito de reabrir \u00a0 una discusi\u00f3n que ya fue resuelta por el Consejo de Estado. Esto es evidente si se tiene en cuenta \u00a0 que, tras obtener una respuesta desfavorable a sus intereses, los accionantes \u00a0 acuden a la tutela, bajo la supuesta configuraci\u00f3n de dos defectos espec\u00edficos, \u00a0 con el fin de que el juez constitucional acceda a las mismas pretensiones \u00a0 incoadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como a \u00a0 continuaci\u00f3n se expone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso de nulidad y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restablecimiento del Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar la nulidad de los \u201cactos administrativos por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de los cuales la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional &#8211; Fondo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Municipio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sabanalarga y la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Atl\u00e1ntico, [\u2026] niega y desconoce la solicitud de pago de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sanci\u00f3n moratoria que consagra la Ley 344 de 1996, sus decretos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglamentarios y dem\u00e1s normas a las cuales remite esta ley, que la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0complementan y\/o que son concordantes con la materia que esta ley regula\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201crevocar la sentencia de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia proferida por la Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n B del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe condene a los demandados [\u2026] a pagar [\u2026] la sanci\u00f3n moratoria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contemplada en el conjunto normativo de la Ley 344 de 1996, esta \u00faltima \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, decreto que remite a las normas de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los art\u00edculos 99\u00aa 104 de la Ley 50 de 1990\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOrdenar a la Secci\u00f3n Segunda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado que profiera una nueva decisi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante la cual acceda a las pretensiones de la demanda y ordene el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria por la omisi\u00f3n en el pago de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las cesant\u00edas correspondientes a las anualidades 2001 a 2003\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se condene al pago de la \u201csanci\u00f3n moratoria que deber\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0liquidarse en forma anualizada desde la fecha del 14 de febrero del a\u00f1o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente a la causaci\u00f3n del auxilio de cesant\u00edas respectivo, hasta la fecha \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en que se produzca la consignaci\u00f3n de cada uno de los auxilios de cesant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclamados y enunciados\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOrdenar el pago efectivo y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material, dado que tal condena debe darse como restablecimiento del derecho, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sanci\u00f3n que deber\u00e1 liquidarse desde el 14 de febrero del a\u00f1o siguiente a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causaci\u00f3n del auxilio de cesant\u00edas respectivo, hasta la fecha en que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0produzca la consignaci\u00f3n de cada uno de los auxilios de cesant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertinentes a las anualidades 2001 a 2003\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe ordene en la sentencia, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la suma que resulte como condena sea ajustada tomando como base el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00edndice de precios al consumidor de conformidad con el art\u00edculo 187 inciso 4\u00ba \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del C.P.A.C.A.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe ordene que la suma que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resulte como condena sea ajustada tomando como base el \u00edndice de precios al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consumidor de conformidad con el art\u00edculo 187 inciso 4\u00ba C.P.A.C.A. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl pago de las costas del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso, incluyendo las agencias en derecho, seg\u00fan lo establecido en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 188 del C.P.A.C.A.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl pago de las costas del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso incluyendo las agencias en derecho, seg\u00fan lo establecido en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 188 del C.P.A.C.A.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl pago de los intereses \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, seg\u00fan lo previsto en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 192 y 195 inciso 4\u00ba del C.P.A.C.A.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl pago de los intereses \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moratorios a partir de la ejecutoria de la modificaci\u00f3n de la sentencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 192 y 195 incisos 4\u00ba del C.PA.C.A.\u201d[106] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si lo \u00a0 anterior no fuese suficiente para demostrar que la pretensi\u00f3n de los accionantes \u00a0 es emplear la tutela como una tercera instancia, existen dos razones adicionales \u00a0 que dan cuenta de que el an\u00e1lisis de los defectos alegados conlleva reabrir el \u00a0 debate legal sobre el r\u00e9gimen aplicable a los tutelantes, en relaci\u00f3n con el \u00a0 pago de la sanci\u00f3n moratoria por no consignaci\u00f3n oportuna de las cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 pretendido defecto sustantivo reabre el debate legal relativo al r\u00e9gimen \u00a0 normativo aplicable a los accionantes respecto del reconocimiento de la sanci\u00f3n \u00a0 moratoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El presunto \u00a0 defecto sustantivo en que habr\u00edan incurrido las decisiones censuradas exige \u00a0 dirimir un asunto de mera legalidad, que se circunscribe a determinar si el \u00a0 r\u00e9gimen legal que rige las prestaciones sociales de los docentes es el contenido \u00a0 en la Ley 91 de 1989 y Decreto 1831 de 2005 o el regulado por Ley 50 de 1990, \u00a0 Ley 344 de 1996 y Decreto 1582 de 1998. Adem\u00e1s, conlleva establecer aspectos \u00a0 legales acerca de (i) la calidad de la vinculaci\u00f3n de los docentes \u00a0 -territoriales, nacionales o nacionalizados- y, (ii) el fondo \u00a0 administrador de cesant\u00edas en que debe efectuarse la afiliaci\u00f3n para que se \u00a0 cause la penalidad por no consignaci\u00f3n oportuna de la prestaci\u00f3n social. Lo \u00a0 anterior, a pesar de que la \u00a0 discusi\u00f3n legal planteada ya fue resuelta por el Consejo de Estado, al negar la \u00a0 sanci\u00f3n pretendida por considerar que la Ley 50 \u00a0 de 1990 solo era aplicable, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca los servidores p\u00fablicos del nivel territorial y vinculados a partir \u00a0 del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesant\u00edas, \u00a0 requisitos que no cumple[n] [los] docente[s], pues no re\u00fane[n] la condici\u00f3n de \u00a0 territorial y tampoco se encuentra[n] afiliado[s] a un fondo privado \u00a0 administrador de cesant\u00edas de aquellos creados por la Ley 50 de 1990\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra \u00a0 parte, es preciso destacar que la presunta inaplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 favorabilidad laboral \u2013art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n-, argumento empleado para \u00a0 sustentar el defecto por desconocimiento del precedente, es una cuesti\u00f3n que ya \u00a0 fue debatida en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 promovidos por los tutelantes, habida cuenta de que estos alegaron como concepto \u00a0 de violaci\u00f3n: el desconocimiento de los art\u00edculos 13 y 53 de la Constituci\u00f3n[107]. En relaci\u00f3n con \u00a0 dicho planteamiento, el Consejo de Estado indic\u00f3 que, por tratarse de un r\u00e9gimen \u00a0 de liquidaci\u00f3n diferente, no era dable a los docentes \u201crecibir los beneficios \u00a0 de un sistema para que con posterioridad a la obtenci\u00f3n de aquellos pretenda la \u00a0 aplicaci\u00f3n de otro r\u00e9gimen, so pretexto del car\u00e1cter de su vinculaci\u00f3n\u201d[108], pues \u00a0 \u201cfavorecerse de las ventajas de uno y otro [\u2026] desconocer\u00eda el principio \u00a0 de inescindibilidad de la ley laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a lo expuesto, y de \u00a0 acuerdo a las particulares circunstancias del asunto sub examine, la Sala \u00a0 concluye que no le corresponde reabrir el debate sobre un asunto \u00a0 meramente legal, a efectos de realizar el an\u00e1lisis de correcci\u00f3n de la sentencia[109] \u00a0y, en consecuencia, identificar cu\u00e1l es la interpretaci\u00f3n que los jueces de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo deben acoger acerca del alcance del \u00a0 art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990 y de la Ley 344 de 1996, reglamentada por el \u00a0 Decreto 1582 de 1998, en cuanto al reconocimiento de una penalidad por no \u00a0 consignaci\u00f3n oportuna de las cesant\u00edas en el r\u00e9gimen docente. Dicha labor de \u00a0 interpretaci\u00f3n y unificaci\u00f3n de la jurisprudencia le corresponde al m\u00e1ximo \u00a0 tribunal de lo contencioso administrativo, \u00f3rgano de cierre de dicha jurisdicci\u00f3n, al cual le \u00a0 corresponde \u201cunificar la jurisprudencia en el \u00a0 \u00e1mbito de s[u] jurisdicci[\u00f3n]\u201d[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 pretendido defecto por desconocimiento del precedente reabre, una vez m\u00e1s, la \u00a0 misma discusi\u00f3n legal referida en los p\u00e1rrafos anteriores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan los \u00a0 accionantes, las decisiones cuestionadas desconocieron el precedente fijado por \u00a0 la Corte Constitucional en las sentencias SU-336 de 2017 y T-008 de 2015, as\u00ed \u00a0 como por el Consejo de Estado en la sentencia de unificaci\u00f3n del 18 de julio de \u00a0 2018, pues, en su criterio, \u201cles es aplicable el r\u00e9gimen general en lo no \u00a0 estipulado en el especial, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la \u00a0 sanci\u00f3n moratoria por el pago tard\u00edo de las cesant\u00edas establecida en la Ley 244 \u00a0 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, situaci\u00f3n que de acuerdo con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 13 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es aplicable, \u00a0 por analog\u00eda, de igual manera en cuanto a la Ley 344 de 1996\u201d[111]. No obstante, tal como se \u00a0 expuso supra, la ausencia de (i) hechos materiales an\u00e1logos y \u00a0 (ii) \u00a0elementos jur\u00eddicos y normativos semejantes[112] entre el sub iudice y \u00a0 las sentencias referidas por los tutelantes -inexistencia de una regla \u00a0 jurisprudencial genuinamente an\u00e1loga[113]-, impide advertir, prima \u00a0 facie, la configuraci\u00f3n de un defecto por desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, durante el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, los accionantes allegaron ante el juez de primera instancia la \u00a0 Sentencia SU-098 de 2018[115], por medio de la cual la Corte \u00a0 Constitucional resolvi\u00f3 sobre el \u201cpago de la sanci\u00f3n moratoria por la no consignaci\u00f3n de las \u00a0 cesant\u00edas en la fecha indicada en la ley, as\u00ed como de los intereses y los \u00a0 rendimientos financieros que se causaron con dicho retardo\u201d[116]. A pesar de no haber \u00a0 sido parte del debate procesal en sede de tutela, esta sentencia tampoco \u00a0 constituye un precedente aplicable al asunto sub examine respecto del \u00a0 cual se pueda evidenciar prima facie una amenaza de vulneraci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales de los tutelantes, por cuanto: (i) la decisi\u00f3n es \u00a0 posterior a las providencias judiciales cuestionadas en sede de tutela y, \u00a0 (ii) \u00a0no obstante la Corte se pronunci\u00f3 sobre la sanci\u00f3n moratoria por no consignaci\u00f3n \u00a0 oportuna de las cesant\u00edas prevista por la Ley 50 de 1990, art\u00edculo 13 de la Ley \u00a0 344 de 1996 y los Decretos 1582 de 1998 y 1252 de 2000, la ausencia \u00a0 de identidad f\u00e1ctica tambi\u00e9n \u201cimpide aplicar el precedente al caso \u00a0 concreto\u201d[117], \u00a0 como pasa a explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Criterios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-098 de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso sub \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0examine \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Docente en provisionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Docentes inscritos en el escalaf\u00f3n docente de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carrera con nombramiento en propiedad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vigencia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00ednculo laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El v\u00ednculo del docente termin\u00f3, dado que se acogi\u00f3 a lo dispuesto en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 1278 de 2002. Por tal raz\u00f3n, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de este municipio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 4143.3.21.5447 del 22 de octubre de 2007, por la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual reconoci\u00f3 el pago de las prestaciones sociales definitivas e inform\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el pago se realizar\u00eda en el respectivo Fondo de Cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, los docentes se encuentran \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculados con el Departamento del Atl\u00e1ntico y su v\u00ednculo laboral se ha \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mantenido vigente sin soluci\u00f3n de continuidad[118]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afiliaci\u00f3n al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FOMAG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El docente nunca fue afiliado al Fondo Nacional de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) ni a otro fondo, por un error \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los docentes s\u00ed fueron afiliados al FOMAG. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reclamaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectiva de pago de las cesant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez culmin\u00f3 su relaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral con el Municipio de Santiago de Cali, al docente le reconocieron \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el pago de las prestaciones sociales, entre estas, las cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los docentes no reclamaron el pago efectivo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las cesant\u00edas de los a\u00f1os 2001, 2002 y 2003. No obstante, s\u00ed \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitaron el pago de la sanci\u00f3n moratoria por no consignaci\u00f3n de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cesant\u00edas por dicho periodo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo de sanci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moratoria reclamada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El docente solicit\u00f3 el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de la sanci\u00f3n moratoria por la no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas, los intereses a las cesant\u00edas ni los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rendimientos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los docentes solicitaron el reconocimiento y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago de la sanci\u00f3n moratoria por la no consignaci\u00f3n oportuna de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, es preciso agregar que la \u00a0 Corte Constitucional expidi\u00f3 la Sentencia SU-332 de 2019, en relaci\u00f3n con el \u00a0 r\u00e9gimen prestacional de los docentes oficiales. En dicha sentencia se\u00f1al\u00f3 que \u201clos docentes oficiales, en tanto empleados \u00a0 p\u00fablicos, tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria por \u00a0 pago tard\u00edo de las cesant\u00edas\u201d[119], prevista por la Ley 244 de 1995, modificada \u00a0 por la Ley 1071 de 2006. Con todo, esta decisi\u00f3n no tiene efectos vinculantes \u00a0 frente al asunto decidido en esta oportunidad, por cuanto: (i) esta \u00a0 providencia de unificaci\u00f3n es posterior a las decisiones judiciales cuestionadas por los \u00a0 accionantes[120] y (ii) no \u00a0 existe identidad f\u00e1ctica ni jur\u00eddica con el asunto sub iudice, toda vez que los accionantes reclaman el pago de la sanci\u00f3n moratoria \u00a0 por no consignaci\u00f3n oportuna de las cesant\u00edas, prevista por la Ley 50 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relevancia de la \u00a0 irregularidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El debido \u00a0 proceso constituye un l\u00edmite a la \u00a0 actividad judicial, por virtud del cual \u201cla autonom\u00eda conferida por la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica a los jueces no puede convertirse en un pretexto para que estos \u00a0 incurran en arbitrariedades\u201d[121]. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia de la tutela \u00a0 contra providencias judiciales, para proteger a la parte de los \u201cexcesos o arbitrariedades [en que incurre el juez ordinario] apart\u00e1ndose abiertamente de los postulados legales y \u00a0 constitucional[es]\u201d[122]. Con todo, no \u00a0 cualquier error u omisi\u00f3n de la autoridad judicial constituye, per se, \u00a0una causal que habilite la procedencia de la tutela. La aut\u00e9ntica carga del \u00a0 tutelante le exige acreditar que la irregularidad alegada tenga un efecto \u00a0 determinante o \u201cdecisivo en el \u00a0 fallo\u201d[123], que comporta una grave lesi\u00f3n de sus derechos fundamentales[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con los t\u00e9rminos en que se encuentra planteado el asunto, la \u00a0 Sala concluye que la anomal\u00eda procesal referida por los actores, circunscrita al \u00a0 presunto desconocimiento del precedente y del principio de favorabilidad \u00a0 laboral, no es determinante ni tiene un efecto decisivo en las sentencias \u00a0 cuestionadas y tampoco conlleva la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental, dado \u00a0 que (i) las decisiones impugnadas en sede de tutela no \u00a0constituyen \u201cdesv\u00edos del juez ordinario\u201d ni decisiones carentes de \u00a0 motivaci\u00f3n y (ii) no dan cuenta prima \u00a0 facie de la inaplicaci\u00f3n de una prerrogativa de car\u00e1cter constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De una \u00a0 parte, el Consejo de Estado \u00a0 fundament\u00f3 debidamente la negativa de reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n \u00a0 moratoria por no consignaci\u00f3n oportuna de las cesant\u00edas, por considerar que los \u00a0 actores no reun\u00edan las exigencias dispuestas por la Ley 50 de 1990 y Ley 344 de \u00a0 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998. En efecto, la autoridad judicial \u00a0 manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPese \u00a0 a acreditarse que el decreto de nombramiento fue expedido por el alcalde (E) del \u00a0 municipio de Sabanalarga, ello no le otorga el car\u00e1cter de territorial\u2019 y \u2018debido a [que] la fecha de su \u00a0 vinculaci\u00f3n est\u00e1 regulada en materia prestacional por las normas de los \u00a0 empleados p\u00fablicos del orden nacional, (\u2026) no es destinatario de la penalidad \u00a0 extendida por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1582 de 1998, a \u00a0 los servidores p\u00fablicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de \u00a0 diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesant\u00edas, requisitos \u00a0 que no cumple el docente, pues no re\u00fane la condici\u00f3n de territorial y tampoco se \u00a0 encuentra afiliado a un fondo privado administrador de cesant\u00edas de aquellos \u00a0 creados por la Ley 50 de 1990; m\u00e1xime cuando la finalidad del legislador fue \u00a0 precisamente la creaci\u00f3n del FOMAG para atender las prestaciones sociales de los \u00a0 docentes del sector oficial, cuyos recursos provienen por disposici\u00f3n legal, de \u00a0 la naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tales \u00a0 t\u00e9rminos, la accionada explic\u00f3 que, \u00a0 conforme a la postura del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo, los demandantes no eran acreedores de la penalidad reclamada y \u00a0 que, adem\u00e1s, no exist\u00eda una sentencia de unificaci\u00f3n sobre el reconocimiento y \u00a0 pago de la sanci\u00f3n por no consignaci\u00f3n oportuna de las cesant\u00edas prevista por la \u00a0 Ley 50 de 1990, que conllevara acceder a lo pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otra \u00a0 parte, las irregularidades planteadas por los accionantes no conllevan un efecto \u00a0 decisivo en las sentencias impugnadas, que deriven prima facie en la \u00a0 afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. De acuerdo a lo \u00a0 se\u00f1alado supra, una alegaci\u00f3n sobre el presunto desconocimiento de principios o \u00a0 garant\u00edas superiores, en el marco de un debate de car\u00e1cter legal y\/o econ\u00f3mico, \u00a0 no es una \u00a0 circunstancia que habilite por s\u00ed misma la procedencia de la tutela en contra de \u00a0 una sentencia dictada por una Alta Corte. Si bien la Constituci\u00f3n \u00a0 \u201cperme[a] \u00a0las normas inferiores del ordenamiento jur\u00eddico\u201d[125] y, por \u00a0 tanto, los distintos \u00e1mbitos del derecho quedan \u00a0 \u201ciusfundamentalmente conformados\u201d[126]\u00b8 \u201cno se trata, entonces, que todo \u00a0 el derecho existente se disuelva en el derecho constitucional\u201d[127]. Esto se debe a que el juez \u00a0 ordinario es quien debe \u201cilumin[ar] su labor en \u00a0 la materia en la cual es especializado con la norma constitucional\u201d[128], \u00a0 para evitar que el juez de tutela se convierta \u201cen una especie de \u00a0 todo omnicomprensivo\u201d[129]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pues bien, en el presente caso, los accionantes manifestaron que el \u00a0 Consejo de Estado transgredi\u00f3 el art\u00edculo 53 superior[130], por desconocer que les \u201cresulta \u00a0 m\u00e1s beneficiosa la aplicaci\u00f3n de las Leyes 91 de 1989, 50 de 1990 y 344 de 1996, \u00a0 sin embargo, con la sentencia objeto de tutela, se vulneran los derechos a la \u00a0 igualdad y al principio de favorabilidad\u201d[131]. Al margen de dicha argumentaci\u00f3n, no \u00a0 acreditaron que los cuestionamientos a las decisiones dictadas por la autoridad \u00a0 judicial pudiesen derivar en la eventual afectaci\u00f3n de una garant\u00eda \u00a0 constitucional. En consecuencia, la Sala concluye que la presunta irregularidad \u00a0 alegada por los tutelantes no comporta prima facie una afectaci\u00f3n a un \u00a0 derecho fundamental, que habilite la procedencia de la tutela en contra de una \u00a0 sentencia de una Alta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala declar\u00f3 \u00a0 improcedente las acciones de tutela interpuestas en contra de las sentencias \u00a0 dictadas por el Consejo de Estado, en el marco de los procesos de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho promovido por los tutelantes, por dos razones. De \u00a0 una parte, tras advertir que la solicitud de reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n \u00a0 moratoria por no consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas en el r\u00e9gimen docente, dispuesta \u00a0 por la Ley 50 de 1990 y Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de \u00a0 1998, carec\u00eda de evidente relevancia constitucional, en la medida en que la \u00a0 discusi\u00f3n planteada: (i) versaba sobre una cuesti\u00f3n meramente legal, con \u00a0 una connotaci\u00f3n de contenido patrimonial, (ii) que no involucraba la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales y, (iii) pretend\u00eda reabrir la \u00a0 controversia legal resuelta por el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo. Por otra parte, constat\u00f3 que las irregularidades \u00a0 alegadas por los accionantes no ten\u00edan un efecto decisivo o determinante en las \u00a0 providencias cuestionadas, que conllevara la afectaci\u00f3n de una garant\u00eda \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR LA SUSPENSI\u00d3N \u00a0 DE T\u00c9RMINOS \u00a0 decretada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto del 12 de \u00a0 septiembre de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR las sentencias proferidas el 16 \u00a0 de mayo de 2019 (T-7.457.373 y T-7.457.923) y 22 de mayo de 2019 (T-7.466.562) \u00a0 por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala del Consejo de Estado, por medio de las cuales \u00a0 la autoridad judicial confirm\u00f3 las decisiones dictadas el 14 de marzo de 2019 \u00a0 (T-7.457.373) y 28 de febrero de 2019 (T-7.457.923 y T- 7.466.562) por la \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, que decidi\u00f3 negar el amparo. En su lugar, \u00a0 declarar IMPROCEDENTE las tutelas, por las razones expuestas en la parte \u00a0 motiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REMITIR los expedientes de los procesos \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho, enviados en pr\u00e9stamo (No. \u00a0 08001-23-33-000-2014-00079-00 LM y No. 08001-23-33-001-2014-00174-00 JR), al \u00a0 Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de \u00a0 la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO \u00a0 OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES \u00a0 CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vicepresidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Las acciones de tutela fueron presentadas el 24 \u00a0 de septiembre de 2018 (fl. 37, Cdno. 1 del expediente T-7.457.373), 1 de octubre \u00a0 de 2018 (fl. 13, Cdno. 1 del expediente T-7.457.923) y el 20 de septiembre de \u00a0 2018 (fl. 13, Cdno. 1 del expediente T-7.466.562). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Mediante Decreto No. 00-00111 del 26 de diciembre de 2000 y acta \u00a0 de posesi\u00f3n No. 46 del 28 de diciembre de 2000, la se\u00f1ora Sinning de la Rosa fue \u00a0 nombrada en propiedad, en el cargo de docente de tiempo completo municipal, en \u00a0 la Instituci\u00f3n B\u00e1sica \u201cMois\u00e9s G\u00f3mez\u201d de Sabanalarga. Fl. 64, Cdno. \u00a0 Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Mediante Decreto No. 00-176 y acta de posesi\u00f3n del 25 de octubre \u00a0 de 2000, el se\u00f1or Mendoza Mu\u00f1oz fue nombrado en propiedad, en el cargo de \u00a0 docente de tiempo completo en el \u201cInstituto T\u00e9cnico Industrial\u201d de \u00a0 Sabanalarga. Fl. 67, Cdno. Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Mediante Decreto No. 00-00122 del 26 de diciembre de 2000 y acta \u00a0 de posesi\u00f3n del 28 de diciembre de 2000, la se\u00f1ora G\u00f3mez Viloria fue nombrada en \u00a0 propiedad para desempe\u00f1ar el cargo de docente en el \u00e1rea de b\u00e1sica primaria de \u00a0 la Instituci\u00f3n \u201cJhon F. Kennedy\u201d de Sabanalarga. Fl. 71, Cdno. Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Fl. 63, Cdno. principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Fls. 63, 64, 67 y 71, Cdno. Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Fls. 107-122, Cdno. Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Mediante escritos presentados: (i) el 9 de septiembre de \u00a0 2013, por Elvira Cecilia G\u00f3mez Viloria (fl. 125 vto., Cdno. principal), (ii) \u00a0el 20 de agosto de 2013, por Mar\u00eda del Socorro Sinning de la Rosa (fl. 131 vto., \u00a0 Cdno. Principal) y (iii) el 25 de octubre de 2013, por \u00c1ngel Mar\u00eda \u00a0 Mendoza Mu\u00f1oz (fl. 135 vto., Cdno. Principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Mediante escritos presentados: (i) el 9 de septiembre de \u00a0 2013, por Elvira Cecilia G\u00f3mez Viloria (fls. 126, Cdno. Principal), (ii) \u00a0el 23 de agosto de 2013, por Mar\u00eda del Socorro Sinning de la Rosa (fl. 132, \u00a0 Cdno. Principal) y (iii) el 28 de octubre de 2013, por \u00c1ngel Mar\u00eda \u00a0 Mendoza Mu\u00f1oz (fl. 136, Cdno. Principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Fls. 125, 131 y 135, Cdno. Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Fls. 143, 146 y 149, Cdno. Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cDe acuerdo con lo establecido por el Decreto 2831 del 16 de \u00a0 agosto de 2005\u201d -reparto de competencias-Fls. 144 vto.-145, 147 vto.-148 y \u00a0 150 vto.-151 del Cdno. Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Fls. 143 vto.-144, 146 vto.-147 y 149 vto.-150 del Cdno. \u00a0 Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] La se\u00f1ora Mar\u00eda del Socorro Sinning de la Rosa present\u00f3 demanda de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho el 12 de febrero de 2014 (fl. 31, \u00a0 expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho). Por su parte, \u00a0 el se\u00f1or \u00c1ngel Mar\u00eda Mendoza Mu\u00f1oz interpuso la demanda el d\u00eda 21 de marzo de \u00a0 2014 (fl. 29 del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho). En relaci\u00f3n con el asunto tramitado por la se\u00f1ora Elvira Cecilia G\u00f3mez \u00a0 Viloria, no fue allegado el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho. Sin embargo, en su escrito de tutela refiri\u00f3 que la demanda en el \u00a0 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta el 4 de abril \u00a0 de 2014 (fl. 2 vto., Cdno. 1 del expediente T-7.466.562). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Mar\u00eda del Socorro Sinning de la \u00a0 Rosa solicit\u00f3 la declaratoria de nulidad del (i) \u00a0 oficio No. 2013ER112918 sin fecha, recibido el 19 de septiembre de 2013, \u00a0 proferido por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, (ii) oficio sin n\u00famero \u00a0 del 20 de agosto de 2013, recibido el 23 de agosto de 2013, emitido por el \u00a0 alcalde municipal de Sabanalarga y (iii) oficio No. 3048 del 6 de \u00a0 septiembre de 2013, dictado por el secretario de educaci\u00f3n departamental del \u00a0 Atl\u00e1ntico (fl. 2 vto., Cdno. 1 del expediente T-7.457.373); \u00c1ngel Mar\u00eda Mendoza Mu\u00f1oz \u00a0 pidi\u00f3 la declaratoria de nulidad del (i) \u00a0oficio No. 2013ER147389, sin fecha, recibido el 29 de noviembre de 2013, (ii) \u00a0oficio sin n\u00famero de fecha 28 de octubre de 2013, recibido el 2 de diciembre de \u00a0 2013, emitido por el alcalde municipal de Sabanalarga y (iii) oficio No. \u00a0 4154 del 21 de noviembre de 2013, recibido el 25 de noviembre de 2013, proferido \u00a0 por el secretario de educaci\u00f3n departamental del Atl\u00e1ntico (fl. 2 vto. Cdno. 1 \u00a0 del expediente T-7.457.923) y la se\u00f1ora Elvira Cecilia G\u00f3mez Viloria reclam\u00f3 la \u00a0 declaratoria de nulidad del: (i) oficio No. 2013ER122196, sin \u00a0 fecha, recibido el 3 de octubre de 2013, (ii) oficio sin n\u00famero de fecha \u00a0 17 de septiembre de 2013, recibido el 3 de octubre de 2013, proferido por el \u00a0 alcalde municipal de Sabanalarga y (iii) oficio No. 3397 del 9 de octubre \u00a0 de 2013, recibido el 21 de octubre de 2013, dictado por el secretario de \u00a0 educaci\u00f3n departamental del Atl\u00e1ntico (fl. 2 vto. Cdno 1 del expediente \u00a0 T-7.466.562). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Fls. 3-4 del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento \u00a0 promovido por la se\u00f1ora Mar\u00eda del Socorro Sinning de la Rosa (expediente \u00a0 T-7.457.373), fls. 3-4 del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho instaurado por el se\u00f1or \u00c1ngel Mar\u00eda Mendoza Mu\u00f1oz (expediente \u00a0 T-7.457.923) y fls. 2 vto. y 3, Cdno. 1 del expediente T-7.466.562. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Mediante sentencias del 25 de agosto de 2015 (fls. 427-454 del \u00a0 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fls. 21 a 34, Cdno 1. del \u00a0 expediente T-7.457.373), 13 de noviembre de 2015 (fls. 369-396 del expediente \u00a0 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fl. 2 vto., Cdno 1, del \u00a0 expediente\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-7.457.923) y 4 de noviembre de 2015 (fl. 2 vto., Cdno. 1 del expediente \u00a0 T-7.466.562). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Mediante sentencia del 7 de septiembre de 2018 (fls. 581-591 del \u00a0 expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho referido a la \u00a0 tutela T-7.457.373), 24 de agosto de 2018 (fls. 590-601 del expediente del \u00a0 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho referido a la tutela \u00a0 T-7.457.923) y 16 de agosto de 2018 (fl. 109, Cdno.1 del expediente \u00a0 T-7.466.562). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Fl. 2 vto., Cdno 1 de los expedientes T-7.457.373, T-7.457.923 y \u00a0 T-7.466.562. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Fls. 5-6, Cdno. 1 de los expedientes T-7.457.373, T-7.457.923 y \u00a0 T-7.466.562. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Fl. 5 vto. Cdno. 1 de los expedientes T-7.457.373, T-7.457.923 y \u00a0 T-7.466.562. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Fl. 12, Cdno. 1 de los expedientes \u00a0 T-7.457.373, T-7.457.923 y T-7.466.562. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Mediante providencias del 2 de octubre de 2018 (fl. 39, Cdno. 1 \u00a0 del expediente T-7.457.373); 4 de octubre de 2018 (fl. 15, Cdno. 1 del \u00a0 expediente T-7.457.923) y 24 de septiembre de 2018 (fl. 15, Cdno. 1 del \u00a0 expediente T-7.466.562), la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado dispuso \u00a0 vincular al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela a la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, al Fondo Nacional de \u00a0 Prestaciones Sociales del Magisterio, al Departamento del Atl\u00e1ntico, al \u00a0 Municipio de Sabanalarga y al Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, como \u00a0 terceros interesados en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Fls 47-56, Cdno. 1 del expediente T-7.457.373, fls. 44-52, Cdno. 1 \u00a0 del expediente T-7.457.923 y fls. 26-34 Cdno. 1 del expediente T-7.466.562. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Mediante escritos del 18 de octubre de 2018 (fls. 28-30, Cdno. 1 \u00a0 del expediente T-7.457.923) y 10 de octubre de 2018 (fls. 56-59, Cdno. 1 del \u00a0 expediente T-7.466.562). Frente al expediente T-7.457.373 guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Mediante escritos del 11 de octubre de 2018 (fls. 70-72, Cdno 1 \u00a0 del expediente T-7.457.373), 18 de octubre de 2018 (Fls. 34-36, Cdno. 1 del \u00a0 expediente T-7.457.923) y 4 de octubre de 2018 (fls. 38-39, Cdno. 1 del \u00a0 expediente T-7.466.562). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Mediante escrito presentado el 22 de octubre de 2018, en relaci\u00f3n \u00a0 con el expediente\u00a0 T-7.457.923 (fls. 73-75, Cdno. 1). Frente al \u00a0 requerimiento efectuado en relaci\u00f3n con los expedientes T-7.457.373 y \u00a0 T-7.466.562, guard\u00f3 silencio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Mediante escrito del 10 de octubre de 2018 (fls. 58-61 y 64-67, \u00a0 Cdno. 1 del expediente T-7.457.373), 19 de octubre de 2018 (fls. 40-43 y 53-56, \u00a0 Cdno. 1 del expediente T-7.457.923) y 3 de octubre de 2018 (fls. 24-25 y 43-44, \u00a0 Cdno. 1 del expediente T-7.466.562). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] El 3 de diciembre de 2018 (fls. 82-83, Cdno. 1 del expediente \u00a0 T-7.457.373 y fls. 83-84, Cdno. 1 del expediente T-7.457.923) y 30 de noviembre \u00a0 de 2018 (fls. 77-78, Cdno. 1 del expediente T-7.466.562). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencias del 14 de marzo de 2019 (fls. 114-121, Cdno. 1 del \u00a0 expediente T-7.457.373), 28 de febrero de 2019 (fls. 127-135, Cdno. 1 del \u00a0 expediente T-7.457.923) y 28 de febrero de 2019 (fls. 109-116, Cdno 1. del \u00a0 expediente T-7.466.562). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Escritos de impugnaci\u00f3n remitidos v\u00eda correo electr\u00f3nico el 29 de \u00a0 marzo de 2019 en los expedientes T-7.457.373 (fls. 130-130, Cdno. 1), \u00a0 T-7.457.923 (fls. 144 a 147, Cdno. 1) y T-7.466.562 (fls. 125-128, Cdno. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] En sentencias del 16 de mayo de 2019 (fls. 155-163, Cdno. 1 del \u00a0 expediente T-7.457.373\u00a0 y fls. 160-172, Cdno. 1 del expediente T-7.457.923) \u00a0 y 22 de mayo de 2019 (fls. 159-167, Cdno 1. del expediente T-7.466.562). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] En relaci\u00f3n con el desconocimiento de la Sentencia SU-098 de 2018, \u00a0 el juez de tutela de segunda instancia indic\u00f3 que \u201cel an\u00e1lisis que se \u00a0 realizar\u00e1 con ocasi\u00f3n del desconocimiento del precedente alegado por el \u00a0 demandante no incluir\u00e1 la sentencia SU-098 de 2019, puesto que esta providencia \u00a0 fue alegada como desconocida con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda y \u00a0 su estudio vulnerar\u00eda el derecho al debido proceso de los dem\u00e1s intervinientes \u00a0 al proceso de la referencia, toda vez que, desde el inicio del proceso no \u00a0 tuvieron la posibilidad de defenderse respecto del mismo\u201d (fl. 170, Cdno. 1 \u00a0 del expediente T-7.457.923). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Mediante aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 presentada el 5 de junio de 2019 en los expedientes T-7.457.373 (fls. 172-173, \u00a0 Cdno. 1) y T-7.457.923 (fls. 184-185, Cdno. 1) y 7 de junio de 2018 en el \u00a0 expediente T-7.466.562 (fls 178-179, Cdno. 1), el magistrado Alberto Yepes Barreiro se\u00f1al\u00f3 que \u201clos \u00a0 docentes oficiales tienen derecho al pago de la sanci\u00f3n moratoria, en virtud del \u00a0 derecho al pago oportuno observado desde el punto de vista del derecho a la \u00a0 igualdad\u201d \u00a0y \u201cles son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que \u00a0 contemplan la sanci\u00f3n moratoria por el reconocimiento y pago del auxilio de \u00a0 cesant\u00edas, de manera inoportuna\u201d, por cuanto la Corte Constitucional, en \u00a0 sentencia SU-336 de 2017, \u201cestableci\u00f3 que los docentes hacen parte de la \u00a0 categor\u00eda de empleados p\u00fablicos prevista en el art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica\u201d. En esa medida, manifest\u00f3 que \u201cno existe justificaci\u00f3n alguna \u00a0 para la diferenciaci\u00f3n que avala el proyecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Fls. 26-40, Cdno. Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Fl. 41, Cdno. Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Fls. 48-49, Cdno. Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Fl. 44, Cdno. Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Fls. 45-46, Cdno. Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u201c(i) Que el caso tenga relevancia constitucional, esto es, que \u00a0 involucre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes; \u00a0 (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que al \u00a0 interior del proceso se hubiesen agotado todos los medios de defensa judiciales \u00a0 al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; \u00a0 (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, esto es, que la tutela se \u00a0 hubiese interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho \u00a0 que origin\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n; (iv) que se trate de una irregularidad \u00a0 procesal con un efecto decisivo en la providencia que se impugna; (v) que el \u00a0 tutelante identifique, de manera razonable, los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n y los derechos vulnerados, as\u00ed como, de haber sido posible, la etapa \u00a0 en que fueron alegados en el proceso ordinario y, finalmente, (vi) que la \u00a0 decisi\u00f3n judicial que se cuestione no sea de tutela\u201d. Sentencia T-269 de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Esto es, si la providencia adolece de un defecto \u201cmaterial o \u00a0 sustantivo, f\u00e1ctico, procedimental, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del \u00a0 precedente, org\u00e1nico, error inducido o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 Sentencia T-269 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia SU-050 de 2018, parafraseando lo dicho en las sentencias \u00a0 SU-573 de 2017, SU-050 de 2017 y SU-917 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia SU-573 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Tal como lo reconoci\u00f3 la Sala Plena al \u00a0 analizar varias disposiciones relativas al recurso extraordinario de unificaci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia en la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, en las \u00a0 sentencias C-816 de 2011, C-634 de 2011 y C-588 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia C-816 de 2011, reiterada en \u00a0 la Sentencia C-588 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Fls. 581-591 del expediente del proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho promovido por Mar\u00eda del Socorro Sinning de la Rosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Fls. 590-601 del expediente del proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho promovido por \u00c1ngel Mar\u00eda Mendoza Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Fl. 13, Cdno. 1 del expediente T-7.457.923. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Fls. 3 y 159, Cdno. 1 del expediente T-7.466.562. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Fl. 13, Cdno. 1 del expediente T-7.466.562. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Art\u00edculo 257 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Art\u00edculo 102 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia T-817 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia SU-573 de 2017, reiterando lo dicho en la Sentencia \u00a0 C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Sentencia SU-050 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Sentencia SU-354 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, \u00a0 T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 \u00a0 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia T-102 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia SU-439 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] No en todos los eventos en que se denuncie \u00a0 el desconocimiento de los derechos al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0 debido proceso se est\u00e1 ante un asunto relevante constitucionalmente, pues si el \u00a0 reclamo se vincula de manera irrestricta a la satisfacci\u00f3n de una pretensi\u00f3n de \u00a0 contenido econ\u00f3mico, la discusi\u00f3n carecer\u00e1 de tal relevancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia T-606 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia T-173 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] En la Sentencia SU-439 de 2017, al \u00a0 resolver un asunto en el que \u201cla empresa accionante solicit[\u00f3] que se ordene a la Supersalud, por una parte, revocar \u00a0 las Resoluciones N\u00ba 1485 del 13 de agosto de 2013 y 1744 del 19 de septiembre \u00a0 del mismo a\u00f1o\u201d, la Corte advirti\u00f3 su evidente falta de relevancia \u00a0 constitucional, por cuanto se limitaba a \u201cun debate estrictamente relacionado \u00a0 con la legalidad de tales actos administrativos, y por otra, proferir una nueva \u00a0 resoluci\u00f3n mediante la cual habilite a Salud Andina EPS S.A. para operar en el \u00a0 R\u00e9gimen Subsidiado en Salud, es decir, una pretensi\u00f3n cuyos efectos claramente \u00a0 se circunscriben s\u00f3lo a beneficios meramente econ\u00f3micos que se\u00a0obtendr\u00edan con la \u00a0 operatividad de esa EPS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia T-114 de 2002 y T-379 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencias T-114 de 2002 y T-540 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] En la Sentencia SU-498 de 2016, la Corte se\u00f1al\u00f3 que una \u00a0 controversia circunscrita a actos por medio de los cuales se hab\u00eda impuesto una \u00a0 sanci\u00f3n pecuniaria no ten\u00eda relevancia constitucional, en la medida en que era \u00a0 un asunto de car\u00e1cter legal y econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia T-610 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencias T-291 de 2016, SU-498 de 2016 y SU-439 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencia T-136 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencias T-594 de 1992, T-511 de 1993, T-328 de 1994, T-340 \u00a0 de 1994, T-524 de 1994, T-470 de 1998 y T-1318 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencia T- 102 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencias T-635 de 2010 y T-586 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencias T-173 de 1993 y T-061 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia T-102 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencias T-264 de 2009 y T-386 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Lo anterior supone identificar que la pretensi\u00f3n de amparo se \u00a0 vincule con la satisfacci\u00f3n de un derecho constitucional. Tal examen permite, \u00a0 incluso, la intervenci\u00f3n del juez de tutela en presencia de un debate \u00a0 aparentemente legal o econ\u00f3mico, siempre y cuando sea evidente la necesidad de \u00a0 salvaguardar un derecho fundamental. Al respecto, ver las sentencias \u00a0T-335 de 2000, C-590 de 2005 y T-1061 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sentencia T-137 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sentencia SU-336 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Sentencia SU-098 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Sentencia T-079 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] En la Sentencia T-582 de 2012, la Corte \u00a0 analiz\u00f3 un asunto relativo al reconocimiento y pago de los intereses moratorios \u00a0 previstos por el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, por el pago tard\u00edo de la \u00a0 pensi\u00f3n, postura reiterada en la Sentencia T-635 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Fl. 63, Cdno. Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Fls. 64, 67, 71, 79, 85 y 93, Cdno. Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Sentencia SU-336 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Sentencia SU-098 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Sentencia SU-072 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] La Corte ha se\u00f1alado que el debido proceso tiene por finalidad \u00a0 proteger las garant\u00edas esenciales o b\u00e1sicas de cualquier proceso, a saber: \u00a0 (i) \u00a0el derecho al juez natural, (ii) el derecho a presentar y controvertir \u00a0 pruebas, (iii) el derecho de defensa, incluida la posibilidad de ejercer \u00a0 una defensa t\u00e9cnica, (iv) el derecho a la segunda instancia en el proceso \u00a0 penal, (v) el principio de determinaci\u00f3n de las reglas procesales o, en \u00a0 otros t\u00e9rminos, el principio de legalidad y (vi) el derecho a la \u00a0 publicidad en las actuaciones que se surten en el marco de un proceso. Conforme \u00a0 a tal interpretaci\u00f3n, en principio, solo ser\u00e1n objeto de revisi\u00f3n las decisiones \u00a0 judiciales que se aparten de los elementos del debido proceso constitucional \u00a0 descritos y que, por tanto, conlleven anular el ejercicio de la defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n en el proceso, al restringir o enervar en forma grave el \u00a0 equilibrio procesal entre las partes. Al respecto, ver las sentencias SU-1184 de \u00a0 2001 y T-061 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Sentencia T-685 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Sentencia SU-053 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Sentencia de unificaci\u00f3n del 18 de julio de 2018, proferida por la \u00a0 Sala Plena de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0Tanto las pretensiones de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 como de las acciones de tutela son id\u00e9nticas respecto de los tres accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Fl. 12, Cdno. 1 de los expedientes de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Fl. 519 del \u00a0 expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por \u00a0 \u00c1ngel Mar\u00eda Mendoza Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Fls. 581 a 591 del expediente del proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho promovido por Mar\u00eda del Socorro Sinning de la Rosa \u00a0 y fls. 590 a 601 del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho promovido por \u00c1ngel Mar\u00eda Mendoza Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Sentencias T-310 de 2009 y T-902 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Sentencias C-816 de 2011 y SU-053 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Fl. 3, Cdno. 1 de los expedientes de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Sentencia T-425 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Por medio del cual se reglamentaron los art\u00edculos \u00a0 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Fls. 82-113, Cdno. 1 del expediente T-7.457.373, fls. 83-114, \u00a0 Cdno. 1 del expediente T-7.457.923 y fls. 77-108, Cdno. 1 del expediente \u00a0 T-7.466.562. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Sentencia SU-098 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Sentencia SU-354 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Fls. 63, 64, 67 y 71 del Cdno. Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Sentencia SU-332 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Las providencias cuestionadas \u00a0 fueron dictadas por el Consejo de Estado el 7 de septiembre de 2018 (expediente \u00a0 T-7.457.373), el 24 de agosto de 2018 (expediente T-7.457.923) y el 16 de agosto \u00a0 de 2018 (expediente T-7.466.562), mientras que las sentencias SU-098 de 2018 y \u00a0 SU-332 de 2019 fueron proferidas por la Corte Constitucional el 17 de octubre de \u00a0 2018 y 25 de julio de 2019, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Sentencia T-323 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u00a0Sentencia T-1318 de 2005. Este fen\u00f3meno, conocido en la doctrina constitucional \u00a0 como el efecto de irradiaci\u00f3n, se concibe como aquel seg\u00fan el cual \u201cel ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 no est\u00e1 conformado por compartimentos estancos, algunos de los cuales escapan \u00a0 del influjo de las garant\u00edas y libertades constitucionales, pues \u00e9stas se \u00a0 difunden en todos los \u00e1mbitos del derecho, inclusive en espacios inicialmente \u00a0 considerados como coto reservado del derecho privado, como las relaciones \u00a0 contractuales\u201d. Sentencia T-1318 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u00a0Dicho de otro modo, los derechos fundamentales act\u00faan \u00a0 como un principio de interpretaci\u00f3n de los preceptos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Sentencia T-1318 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u00a0Sentencia T-013 de 2017. En igual sentido, las sentencias T-309 y 229 de 2016, \u00a0 T-549 de 2011 y T-852 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Fl. 2 \u00a0 vto., Cdno. 1 de los expedientes T-7.457.373, \u00a0 T-7.457.923 y T-7.466.562. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Fl. \u00a0 4. Cdno. 1 de los expedientes de tutela.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU573-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU573\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN \u00a0 MATERIA DE PAGO DE SANCION MORATORIA DE LAS CESANTIAS A DOCENTES OFICIALES-Improcedencia por cuanto el debate no \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[125],"tags":[],"class_list":["post-26598","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26598","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26598"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26598\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26598"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26598"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26598"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}