{"id":26599,"date":"2024-07-02T17:16:19","date_gmt":"2024-07-02T17:16:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/su574-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:16:19","modified_gmt":"2024-07-02T17:16:19","slug":"su574-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su574-19\/","title":{"rendered":"SU574-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU574-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU574\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales \u00a0 y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION \u00a0 DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza \u00a0 jur\u00eddica y finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n pensional es \u201cuna de las \u00a0 expresiones del derecho a la seguridad social consagrado en el art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. Esta prestaci\u00f3n tiene por objeto principal brindar una \u00a0 especial protecci\u00f3n de tipo econ\u00f3mico a la familia del asegurado o pensionado \u00a0 que fallece. En uno de sus primeros pronunciamientos el Tribunal Constitucional \u00a0 indic\u00f3 que la sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n de sobrevivientes, tiene como \u00a0 finalidad \u201cevitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del \u00a0 producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento \u00a0 en el desamparo o la desprotecci\u00f3n. Principios de justicia retributiva y de \u00a0 equidad justifican que las personas que constitu\u00edan la familia del trabajador \u00a0 tengan derecho a la prestaci\u00f3n pensional del fallecido para mitigar el riesgo de \u00a0 viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del \u00a0 trabajador fallecido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION \u00a0 CONSTITUCIONAL DE LA FAMILIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD \u00a0 ENTRE PAREJAS CONFORMADAS POR CONYUGES O COMPA\u00d1EROS PERMANENTES EN MATERIA DE \u00a0 SUSTITUCION PENSIONAL-Interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 55 \u00a0 de la Ley 90 de 1946 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que cuando una disposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 prive a los compa\u00f1eros permanentes del derecho a la sustituci\u00f3n pensional, el \u00a0 operador jur\u00eddico debe interpretarla en el sentido de incluir a estas personas \u00a0 dentro de su \u00e1mbito de protecci\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos con que se ampara al \u00a0 c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o seg\u00fan los postulados de la Carta de 1991, de estar probado, \u00a0 siquiera de forma sumaria, que las personas que concurren para recibir la \u00a0 prestaci\u00f3n tienen el derecho a que esta les sea sustituida en los t\u00e9rminos y \u00a0 condiciones de las normas aplicables; o inaplicar por inconstitucionalidad las \u00a0 normas discriminatorias y, en su lugar, reconocer el derecho con fundamento en \u00a0 disposiciones pensionales posteriores del mismo r\u00e9gimen que s\u00ed incluyan el \u00a0 beneficio prestacional para los compa\u00f1eros permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Igualdad entre c\u00f3nyuge y compa\u00f1ero permanente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente constitucional en \u00a0 reconocimiento de sustituci\u00f3n pensional a compa\u00f1era permanente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.247.175 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alicia Angulo Acosta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia, Salas de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral y de Descongesti\u00f3n Laboral No. 4; Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Barranquilla, Sala de Descongesti\u00f3n Laboral y Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0 Laboral del Circuito de Barranquilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vinculados al tr\u00e1mite: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mercedes Lara S\u00e1nchez y Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil \u00a0 diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales -art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites \u00a0 establecidos en los Decretos Ley 2067 y 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, el 6 de febrero de 2019, mediante el cual se confirm\u00f3 la sentencia \u00a0 dictada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal, Sala de Descongesti\u00f3n de Tutelas No. 1 de esa corporaci\u00f3n, el 21 de \u00a0 noviembre de 2018, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 el amparo solicitado por Alicia \u00a0 Angulo Acosta contra las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y de Descongesti\u00f3n Laboral \u00a0 No. 4 de la Corte Suprema de Justicia; la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial del Barranquilla; y el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0 Laboral del Circuito de Barranquilla, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la vida en condiciones \u00a0 dignas, a la salud, a la igualdad y al m\u00ednimo vital, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres, a trav\u00e9s de Auto del 28 de marzo de 2019, y \u00a0 repartido a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala Plena de la \u00a0 Corporaci\u00f3n, en sesi\u00f3n del 17 de julio de 2019, decidi\u00f3 avocar el conocimiento \u00a0 del presente asunto, tal como qued\u00f3 consignado en la respectiva acta, \u00a0 correspondiendo el estudio del caso al Magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, \u00a0 quien a trav\u00e9s de Auto del 18 de julio de 2019 puso a disposici\u00f3n de la Sala \u00a0 Plena el expediente de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Alicia Angulo Acosta, a trav\u00e9s de apoderado \u00a0 judicial[1], \u00a0 el 8 de noviembre de 2018, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las Salas de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral y Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 4 de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia; la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del \u00a0 Barranquilla; y el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, por la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, a \u00a0 la vida en condiciones dignas, a la salud, a la igualdad y al m\u00ednimo vital, \u00a0 entre otros, por cuanto las decisiones adoptadas por esos despachos desestimaron \u00a0 su pretensi\u00f3n de obtener la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Mes\u00edas Ru\u00edz \u00a0 Orozco, de quien era la compa\u00f1era permanente, dentro del proceso ordinario \u00a0 laboral que instaur\u00f3 contra el Instituto del Seguro Social, hoy Colpensiones y \u00a0 la se\u00f1ora Mercedes Lara S\u00e1nchez, esposa del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n de tutela se hace el siguiente recuento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El causante Mes\u00edas Ru\u00edz \u00a0 Orozco, se encontraba pensionado por el riesgo de vejez, prestaci\u00f3n reconocida \u00a0 por el Instituto del Seguro Social, por consolidar los requisitos del art\u00edculo \u00a0 11 del Acuerdo 224 de 1966 (Dto. 3041\/66), por medio de la Resoluci\u00f3n No. 0242 \u00a0 de 1984, a partir del 6 de marzo de 1983. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Mes\u00edas Ru\u00edz \u00a0 Orozco falleci\u00f3 el 13 de marzo de 1984. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Alicia Angulo \u00a0 Acosta afirma que convivi\u00f3 durante m\u00e1s de 17 a\u00f1os con el causante, en condici\u00f3n \u00a0 de compa\u00f1era permanente. Dicha convivencia permaneci\u00f3 vigente hasta el \u00a0 fallecimiento del se\u00f1or Ru\u00edz Orozco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El causante y la actora \u00a0 formaron una familia, de la cual nacieron 4 hijos, de los que sobreviven 3, \u00a0 todos mayores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Alicia Angulo \u00a0 Acosta al momento del fallecimiento del se\u00f1or Ru\u00edz Orozco no solicit\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes a su favor, ya que no exist\u00eda en ese momento una ley que la \u00a0 protegiera, en calidad de compa\u00f1era permanente, pues el causante ten\u00eda un \u00a0 matrimonio vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, la \u00a0 accionante reclam\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes para sus hijos menores, en \u00a0 calidad de representante legal. Esta solicitud prosper\u00f3 en el Instituto del \u00a0 Seguro Social, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. 00147 de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Mercedes Lara, \u00a0 esposa del causante, no se present\u00f3 a reclamar la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Alicia Angulo \u00a0 Acosta present\u00f3 solicitud de pensi\u00f3n de sobreviviente el 24 de mayo de 2007, \u00a0 ante la vigencia de una nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0 y la interpretaci\u00f3n \u00a0 que de la misma hace la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, el Instituto \u00a0 del Seguro Social neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente para la actora, \u00a0 a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. 00151 de 2008, teniendo en cuenta lo dispuesto por el \u00a0 art\u00edculo 55 de la Ley 90 de 1946[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed entonces, la se\u00f1ora Alicia Angulo Acosta \u00a0 inici\u00f3 un proceso ordinario laboral, que fue radicado con el No. 2008-0300, dentro de cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la se\u00f1ora Mercedes Lara \u00a0 S\u00e1nchez, esposa del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12.\u00a0\u00a0\u00a0 En segunda instancia, el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Descongesti\u00f3n Laboral, en sentencia \u00a0 del 31 de octubre de 2011, lleg\u00f3 a las mismas conclusiones y confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n del a quo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13.\u00a0\u00a0\u00a0 Posteriormente, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n No. 4, en providencia del 25 de \u00a0 septiembre de 2018, tambi\u00e9n dio aplicaci\u00f3n a la Ley 90 de 1946 y en cuanto a los \u00a0 principios constitucionales consider\u00f3 que no tienen efectos retroactivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.14.\u00a0\u00a0\u00a0 La se\u00f1ora Alicia Angulo Acosta, quien naci\u00f3 el 13 \u00a0 de septiembre de 1948, tiene 71 a\u00f1os, padece de diferentes enfermedades, entre \u00a0 las que se encuentran la de \u201cGuillain Barr\u00e9\u201d[3], complicaciones cardiacas \u00a0 e hipertensi\u00f3n arterial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.15.\u00a0\u00a0\u00a0 La se\u00f1ora Angulo Acosta no cuenta con los \u00a0 recursos econ\u00f3micos necesarios para subsistir y pertenece al r\u00e9gimen subsidiado \u00a0 de salud, pues siempre dependi\u00f3 del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante pretende \u00a0 que se le reconozca el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes del se\u00f1or Mes\u00edas \u00a0 Ru\u00edz Orozco, en calidad de compa\u00f1era permanente, a partir del 24 de mayo de \u00a0 2001, fecha que corresponde a los tres a\u00f1os anteriores a la reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, solicita \u00a0 (i) que se revoquen y dejen sin efecto las decisiones adoptadas en el proceso \u00a0 ordinario laboral, puntualmente el fallo que no cas\u00f3 la sentencia de segunda \u00a0 instancia, pues presenta un defecto sustantivo y desconoce el precedente \u00a0 constitucional. (ii) Y se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como medida provisional, \u00a0 pidi\u00f3 la suspensi\u00f3n de los efectos del fallo adoptado en sede de casaci\u00f3n, con \u00a0 el fin de evitar un perjuicio irremediable, hasta tanto se resuelva la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Actuaciones en la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Alicia Angulo \u00a0 Acosta promovi\u00f3 proceso ordinario laboral en contra del Instituto del Seguro \u00a0 Social, hoy Colpensiones y Mercedes Lara S\u00e1nchez, en aras de obtener el \u00a0 reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 20 de abril de 2010 el \u00a0 Juzgado 7mo. Laboral del Circuito de Barranquilla resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: Declara \u00a0 (sic) probada parcialmente la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por la \u00a0 demandada.\/\/SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL \u00a0 al pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente a favor de la se\u00f1ora MERCEDES LARA \u00a0 S\u00c1NCHEZ (\u2026) por valor de un salario m\u00ednimo, a partir del 25 de noviembre de \u00a0 2005, todo de acuerdo con la parte motiva de este prove\u00eddo.\/\/3\u00ba Condenar en \u00a0 costas a la parte demandada.\/\/4\u00ba Absu\u00e9lvase a la demandada de las dem\u00e1s \u00a0 pretensiones de la demanda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, teniendo en cuenta las \u00a0 siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl n\u00facleo central del presente \u00a0 debate consiste en decidir qui\u00e9n tiene mejor derecho sobre la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente entre la esposa y la compa\u00f1era permanente.\/\/ Como primera medida \u00a0 hay que determinar cu\u00e1l es el precepto jur\u00eddico encargado de discernir cu\u00e1l de \u00a0 las dos interesadas tiene mejor derecho y como quiera que el causante muri\u00f3 para \u00a0 el 13 de marzo de 1984, tiempo en el cual se encontraba vigente la ley 90 de \u00a0 1946, se procede a decidir el presente debate de acuerdo a lo se\u00f1alado en dicha \u00a0 norma.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe los testimonios de la parte \u00a0 demandante (\u2026) las se\u00f1oras AMADA JIMENEZ Y LIGIA MARTINEZ, declararon que en \u00a0 verdad existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho entre la demandante y el causante \u00a0 MESIAS RUIZ OROZCO, y de esta nacieron los hijos YANIRIS, RAFAEL Y ERIKA RUIZ \u00a0 ANGULO (\u2026), donde aparecen los registros de nacimiento de estos y la Resoluci\u00f3n \u00a0 de la demandada ISS donde se les reconoce como hijos del causante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, tiene que decir el \u00a0 despacho que de los testimonios (\u2026) tra\u00eddos al proceso por la demandada MERCEDES \u00a0 LARA S\u00c1NCHEZ, de todos se concluye que en verdad existi\u00f3 un matrimonio entre \u00a0 LARA S\u00c1NCHEZ y el causante, el cual nunca fue disuelto y que se mantuvo hasta la \u00a0 fecha de la muerte del pensionado (\u2026). \/\/ por todo lo anterior, se concluye que \u00a0 el v\u00ednculo matrimonial existi\u00f3 y nunca se disolvi\u00f3, por lo cual, basado en el \u00a0 texto normativo antes se\u00f1alado, la beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 debe ser la se\u00f1ora MERCEDES COLOMBIA LARA S\u00c1NCHEZ.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el mismo sentido hay que decir \u00a0 que a pesar de haber existido la uni\u00f3n marital de hecho con la actora ALICIA \u00a0 ANGULO ACOSTA, esta no goza del beneficio pensional pretendido debido a que la \u00a0 figura de la divisi\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes entre compa\u00f1era permanente \u00a0 y c\u00f3nyuge, de acuerdo a la cantidad de tiempo de convivencia, no estaba vigente \u00a0 para la \u00e9poca de la muerte del se\u00f1or MES\u00cdAS RUIZ, por lo cual la \u00fanica \u00a0 beneficiaria debe ser la se\u00f1ora MERCEDES COLOMBIA LARA S\u00c1NCHEZ.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBasado en lo anterior tenemos que \u00a0 a favor de la se\u00f1ora MERCEDES LARA S\u00c1NCHEZ, se gener\u00f3 un beneficio pensional \u00a0 desde marzo de 1984, pero esta tan solo se presenta a reclamarlo dentro del \u00a0 presente proceso para la fecha del 25 de noviembre de 2008, interrumpiendo de \u00a0 esta forma la prescripci\u00f3n de sus mesadas pensionales, las cuales deben ser \u00a0 otorgadas a partir del 25 de noviembre de 2005, en cuant\u00eda de un salario m\u00ednimo, \u00a0 todo de acuerdo a lo se\u00f1alado anteriormente.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contra la anterior \u00a0 determinaci\u00f3n la actora interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0el 23 de abril de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos de la actora se pueden resumir \u00a0 como sigue: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la norma aplicable, en principio, ser\u00eda \u00a0 la que se encontraba vigente al momento de la muerte del se\u00f1or Mes\u00edas Ru\u00edz \u00a0 Orozco (1984), es decir la Ley 90 de 1946, art\u00edculo 55, tal regla no es \u00a0 absoluta, pues no se pueden desconocer derechos fundamentales consagrados en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en especial los art\u00edculos 13 y 48. Adem\u00e1s, se indic\u00f3 que \u00a0 esta norma, anterior a la Constituci\u00f3n de 1991 y ya derogada, proyecta sus \u00a0 efectos legales a\u00fan hoy sobre la accionante. Por consiguiente, deber\u00eda darse \u00a0 aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n se expuso que, la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, al tener el car\u00e1cter de prestaci\u00f3n vitalicia, irrenunciable e \u00a0 imprescriptible y de tracto sucesivo, al igual que las necesidades de la actora, \u00a0 se mantienen vigentes en el tiempo, por lo cual es aplicable el r\u00e9gimen legal \u00a0 actual, esto es, los art\u00edculos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se precis\u00f3 que la entonces esposa del \u00a0 causante no convivi\u00f3 con \u00e9l los \u00faltimos a\u00f1os, por lo que no se present\u00f3 a \u00a0 reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues s\u00f3lo hasta 2008 se enter\u00f3 de la \u00a0 muerte del se\u00f1or Ru\u00edz Orozco, as\u00ed que en la decisi\u00f3n de primera instancia se \u00a0 desconoci\u00f3 el requisito de la convivencia efectiva antes de la muerte, adem\u00e1s no \u00a0 se valoraron los testimonios de los hijos de la actora, as\u00ed como sus registros \u00a0 civiles, donde el se\u00f1or Ru\u00edz Orozco confirma que la direcci\u00f3n de su residencia \u00a0 es aquella en la que viv\u00eda con la se\u00f1ora Angulo Acosta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 31 de octubre de 2011 \u00a0 la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Barranquilla confirm\u00f3 la sentencia del a quo, con base en razonamientos \u00a0 como los que se citan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe las pruebas obrantes en el expediente, \u00a0 encuentra la Sala, que el se\u00f1or Mes\u00edas Ruiz Orozco, era casado con la se\u00f1ora \u00a0 MERCEDES COLOMBIA LARA y a la fecha en que falleci\u00f3 el primero, es decir, el d\u00eda \u00a0 13 de marzo de 1984 segu\u00edan casados (fl. 18). Es decir, que no exist\u00eda bajo \u00a0 dicha normatividad [Ley 90 de 1946] la posibilidad de que a la compa\u00f1era \u00a0 permanente y la c\u00f3nyuge les coexista derecho alguno frente a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, como lo pretende la parte demandante en aplicaci\u00f3n de la ley 100 \u00a0 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Olmedo Enrique Agamez Villanueva advierte que \u00a0 conoci\u00f3 a la se\u00f1ora Mercedes Lara como esposa del demandante; y quien depend\u00eda \u00a0 econ\u00f3micamente del causante, que nunca vio nada extra\u00f1o en la convivencia de ese \u00a0 hogar. (folio 72) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alidez Ortiz Mart\u00ednez, manifiesta que conoce al \u00a0 Se\u00f1or Ruiz hace muchos a\u00f1os, que eran esposos, que depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00a0 \u00e9l. Que fueron vecinos (folio 76). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>In\u00e9s Arminta Hern\u00e1ndez, por su parte advierte de \u00a0 la convivencia entre la demandante y el se\u00f1or Mes\u00edas Ruiz, que no le conoci\u00f3 \u00a0 otra persona; que lo ve\u00eda en su casa en el barrio el lim\u00f3n; que es la leg\u00edtima \u00a0 esposa del demandante, que depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l. (folio 80) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas se encuentra probada la convivencia \u00a0 y dependencia econ\u00f3mica de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte Constitucional, mediante sentencia \u00a0 C-482 del 9 de septiembre de 1998 declar\u00f3 inexequible el aparte siempre que \u00a0 ambos hubieran permanecido solteros durante el concubinato del art. 55 de la \u00a0 Ley 90 de 1946 y defini\u00f3 los alcances retroactivos de dicha declaraci\u00f3n de \u00a0 incostitucionalidad.\u201d\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo le resulta aplicable la declaratoria de \u00a0 inconstitucionalidad, contenida en la sentencia C-482 de septiembre 9 de 1998, \u00a0 porque\u00a0 ella apenas cobija las situaciones acaecidas a partir de su fecha.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan el art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991, \u00a0 inciso 2\u00ba. Los fallos de la Corte s\u00f3lo tendr\u00e1n efecto hacia el futuro.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA lo anterior es menester agregar como \u00a0 consideraci\u00f3n que el derecho a gozar de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a t\u00edtulo de \u00a0 sustituci\u00f3n pensional por parte de la compa\u00f1era permanente vino a tener lugar \u00a0 con la Ley 71 de 1988 reglamentada por el Decreto 1160 de 1989, fecha para la \u00a0 cual ya hab\u00eda fallecido el causante.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Alicia Angulo \u00a0 Acosta present\u00f3 demanda de casaci\u00f3n contra la sentencia de segunda instancia por \u00a0 considerarla violatoria de la ley sustancial por v\u00eda directa en las modalidades \u00a0 de (i) aplicaci\u00f3n indebida del Acuerdo 224 de 1966[4], art\u00edculo 21, y Ley 90 de \u00a0 1946[5], art\u00edculo 55, en relaci\u00f3n \u00a0 con los art\u00edculos 4, 13, 42, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; e (ii) \u00a0 infracci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003[6], que modific\u00f3 la Ley 100 \u00a0 de 1993[7], \u00a0 art\u00edculo 47 literal b, inciso 1\u00ba, en concordancia con los art\u00edculos 4, 13, 42, \u00a0 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n No. 4, el 25 de \u00a0 septiembre de 2018, decidi\u00f3 no casar la sentencia de segundo grado, pues al \u00a0 efecto tuvo en cuenta lo dispuesto en la sentencia SL4200-2016, proferida por \u00a0 esa misma sala, y, por consiguiente, precis\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) reiteradamente ha se\u00f1alado la Sala que son \u00a0 las leyes vigentes a la fecha del fallecimiento del causante las llamadas a \u00a0 resolver las controversias pensionales y no las expedida en momento posterior a \u00a0 tal hecho, porque los preceptos de car\u00e1cter prestacional carecen, por regla \u00a0 general, de efecto retroactivo, as\u00ed est\u00e9n amparadas en principios \u00a0 constitucionales como la igualdad de las familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo anterior, la actora no tiene \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n reclamada, pues es un hecho aceptado que, al momento de su \u00a0 fallecimiento, el 13 de marzo de 1984, Mes\u00edas Ru\u00edz Orozco se encontraba casado \u00a0 con Mercedes Lara S\u00e1nchez, por lo que era \u00e9sta quien ten\u00eda un derecho prevalente \u00a0 y excluyente a la prestaci\u00f3n de sobrevivientes.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pruebas aportadas con la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los siguientes documentos reposan en el expediente en copia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 1071 del 16 de \u00a0 agosto de 2001, emanada del Instituto del Seguro Social, a trav\u00e9s de la cual \u00a0 suspende el pago de la mesada de abril de 2001 y retira de la n\u00f3mina de \u00a0 pensionados a Erika del Carmen Ru\u00edz Angulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 00151 del 14 \u00a0 de enero de 2008, emanada del Instituto del Seguro Social, a trav\u00e9s de la cual \u00a0 niega la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Alicia Angulo Acosta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 20 de abril de 2010, \u00a0 dentro del proceso ordinario laboral radicado con el No. 2008-0300, donde \u00a0 aparece como demandante la se\u00f1ora Alicia Angulo Acosta y como demandados el \u00a0 Instituto del Seguro Social y la se\u00f1ora Mercedes Colombia Lara S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0 el fallo del 30 de abril de 2010, presentado por la apoderada judicial de la \u00a0 se\u00f1ora Alicia Angulo Acosta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia proferida por la \u00a0 Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Barranquilla, el 31 de octubre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia emitida por la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n No. \u00a0 4, el 25 de septiembre de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n extraprocesal de \u00a0 la se\u00f1ora Alicia Angulo Acosta, del 18 de octubre de 2018, en la cual manifiesta \u00a0 que vive en la carrera 9 No. 77-08 del barrio El Bosque de la ciudad de \u00a0 Barranquilla, dedicada al trabajo del hogar, convivi\u00f3 durante 17 a\u00f1os con el \u00a0 se\u00f1or Mes\u00edas Ru\u00edz Orozco, desde el 15 de enero de 1967, hasta su muerte, el 13 \u00a0 de marzo de 1984, en uni\u00f3n marital de hecho. De cuya uni\u00f3n nacieron 4 hijos, uno \u00a0 de ellos fallecido y los otros 3 vivos y actualmente mayores de edad. Tambi\u00e9n \u00a0 afirm\u00f3 que depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante, quien sufragaba todos sus \u00a0 gastos, pues no desarrolla otra actividad laboral, ni recibe rentas o ingresos \u00a0 de ning\u00fan tipo. Por \u00faltimo, refiri\u00f3 que se encuentra desamparada econ\u00f3micamente \u00a0 y que su salud se ha visto muy afectada, por lo que se encuentra en una \u00a0 situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad, que compromete su vida en condiciones de \u00a0 dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora \u00a0 Alicia Angulo Acosta, de la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva Cl\u00ednica El Prado S.A., \u00a0 fecha de la consulta m\u00e1s reciente el 27 de junio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Registros Civiles de \u00a0 Nacimiento de Yaniris Lisett, Rafael Emilio y Erika del Carmen Ru\u00edz Angulo, \u00a0 hijos de la accionante y su compa\u00f1ero el se\u00f1or Mes\u00edas Ru\u00edz Angulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Constancia del SISBEN, del 6 \u00a0 de noviembre de 2018, respecto del registro en la base de datos bruta del \u00a0 Distrito de Barranquilla, Sisben III, en la que aparecen la accionante y dos de \u00a0 sus hijos, con un puntaje de 37.09 los tres.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n extraprocesal de \u00a0 las se\u00f1oras Nancy Esther Colina Sarmiento y Vera Isabel Porras Pedroza, del 18 \u00a0 de octubre de 2018, donde dan cuenta que la actora convivi\u00f3 durante 17 a\u00f1os con \u00a0 el se\u00f1or Mec\u00edas Ru\u00edz Orozco, en la Carrera 9 No. 77-08 del barrio El Bosque\u00a0 \u00a0 de la ciudad de Barranquilla, con quien procre\u00f3 4 hijos, los que sobreviven \u00a0 mayores de edad actualmente. Adem\u00e1s declararon que la accionante depend\u00eda \u00a0 econ\u00f3micamente del se\u00f1or Ru\u00edz Orozco, quien sufragaba todos los gastos de\u00a0 \u00a0 alimentaci\u00f3n, salud, vivienda, vestuario, entre otros, necesarios para una \u00a0 subsistencia digna. Tambi\u00e9n manifestaron que la se\u00f1ora Angulo Acosta no recibe \u00a0 ning\u00fan tipo de pensi\u00f3n y que se encuentra en una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y \u00a0 de salud desde el fallecimiento de su compa\u00f1ero permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Memorial poder otorgado por \u00a0 la se\u00f1ora Alicia Angulo Acosta al abogado Alexis Marrugo Rodr\u00edguez, debidamente \u00a0 presentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta de la Sala Uno de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Claudia Mar\u00eda Fandi\u00f1o de Mu\u00f1iz, en escrito del \u00a0 22 de noviembre de 2018, explic\u00f3 que en cumplimiento de lo dispuesto por el \u00a0 Acuerdo No. PSAA11-8982, de diciembre 15 de 2011, emanado de la Sala \u00a0 Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se remiti\u00f3 el proceso \u00a0 ordinario laboral a los despachos de los Magistrados de Descongesti\u00f3n, en donde, \u00a0 13 de julio de 2011, la Magistrada Alicia Rada avoc\u00f3 el conocimiento; el 31 de \u00a0 octubre de 2011 se celebr\u00f3 la audiencia programada y se resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, explic\u00f3 que a trav\u00e9s de sentencia del 25 de \u00a0 septiembre de 2018 la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 no casar la sentencia de \u00a0 segundo grado y que, el 22 de octubre de 2018, la Sala Uno de Decisi\u00f3n Laboral \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profiri\u00f3 auto para \u00a0 acatar y dar cumplimiento a lo resuelto por el Superior; y cuando \u00e9ste se \u00a0 ejecutori\u00f3 el proceso fue enviado al juzgado de origen, esto es, el 6 de \u00a0 noviembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Actuaciones en sede de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 A trav\u00e9s \u00a0 de auto del 6 de mayo de 2019 se solicit\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del \u00a0 Circuito de Barranquilla la remisi\u00f3n de copia digital del proceso ordinario \u00a0 laboral radicado con el No.2008-0300, adelantado por la se\u00f1ora Alicia Angulo \u00a0 Acosta en contra del Instituto del Seguro Social y Mercedes Colombia Lara \u00a0 S\u00e1nchez, con el fin de recaudar elementos de prueba que permitieran adoptar una \u00a0 decisi\u00f3n de fondo. En respuesta, el 23 de mayo de 2019 se remiti\u00f3 disco \u00a0 compacto. No obstante, la \u00a0 informaci\u00f3n all\u00ed contenida no pudo ser le\u00edda en ning\u00fan dispositivo inform\u00e1tico, \u00a0 ni en el v\u00ednculo dispuesto para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 Por otra \u00a0 parte, en escrito enviado a la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n el 11 de \u00a0 junio de 2019, aclarado y complementado el 12 de julio siguiente[8], el apoderado judicial de \u00a0 la actora solicit\u00f3, como medida provisional, la suspensi\u00f3n del proceso ordinario \u00a0 laboral radicado con el No. 2008-0300, ya referido, para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable, hasta tanto se adopte una decisi\u00f3n en sede de revisi\u00f3n. Lo \u00a0 anterior, teniendo en cuenta que el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de \u00a0 Barranquilla neg\u00f3 la petici\u00f3n elevada en ese sentido y, el 15 de febrero de \u00a0 2019, emiti\u00f3 auto a trav\u00e9s del cual profiri\u00f3 mandamiento ejecutivo en contra de \u00a0 Colpensiones, por la suma de $106.326.712 a favor de Mercedes Lara S\u00e1nchez, por \u00a0 concepto de retroactivo pensional. Por lo tanto, de realizarse el pago, la \u00a0 accionante ver\u00eda conculcado su derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente, en caso de \u00a0 que le fuera concedido el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 Antes de que se hiciera alg\u00fan pronunciamiento \u00a0 respecto de la prueba y la solicitud elevada, y como se refiri\u00f3 con antelaci\u00f3n, \u00a0 la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, en sesi\u00f3n del \u00a0 17 de julio de 2019, decidi\u00f3 avocar el conocimiento del presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4 El 18 de julio de 2019, al tener a su disposici\u00f3n el \u00a0 expediente de la referencia, el pleno de esta Corporaci\u00f3n emiti\u00f3 Auto 408 del 25 de julio de 2019, en el que decidi\u00f3: \u00a0 (i) ordenar nuevamente al Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Barranquilla \u00a0 el env\u00edo de copia digital legible del proceso ordinario laboral radicado con el \u00a0 No. 2008-0300, que permitiera verificar efectivamente los supuestos de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela objeto de revisi\u00f3n y un mejor proveer. De otro lado, teniendo en \u00a0 cuenta que el caso bajo estudio a\u00fan no hab\u00eda sido decidido y, las facultades \u00a0 oficiosas reguladas en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2591 de 1991[9], \u00a0 se encontr\u00f3 necesario (ii) ordenar la suspensi\u00f3n del proceso ordinario laboral \u00a0 radicado con el No. 2008-0300, en procura de la protecci\u00f3n efectiva de los \u00a0 derechos fundamentales que, eventualmente, le asisten a la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto y en atenci\u00f3n a las facultades \u00a0 dispuestas en los art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015, \u201cpor medio del cual se \u00a0 unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional\u201d, se procedi\u00f3 a \u00a0 suspender los t\u00e9rminos dentro del \u00a0 proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5 De \u00a0 acuerdo con lo ordenado en el Auto 408, el 12 de septiembre de 2019, el Juzgado \u00a0 S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Barranquilla alleg\u00f3 copia del expediente \u00a0 radicado con el n\u00famero 08001310500720080030000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Escritos allegados en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1 Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, explic\u00f3 que en el presente caso se considera que la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada en la acci\u00f3n de tutela se encuentra ajustada a derecho y al \u00a0 precedente jurisprudencial, pues la se\u00f1ora Alicia Angulo no acredit\u00f3 el \u00a0 cumplimiento de los requisitos espec\u00edficos de procedencia de acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales ya que: (i) el tr\u00e1nsito constitucional no conduce \u00a0 a la desaparici\u00f3n de las normas expedidas durante la vigencia de la constituci\u00f3n \u00a0 que fue derogada, para proteger el principio de seguridad jur\u00eddica y \u00a0 certidumbre, y con ello evitar la incertidumbre respecto a la vigencia de las \u00a0 normas que se aplican en los casos en concreto; (ii) la resoluci\u00f3n del asunto \u00a0 por parte de la jurisdicci\u00f3n ordinaria competente, fue razonable, respetuosa del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico y debidamente motivada; (iii) la accionante no demostr\u00f3 la \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos por las supuestas irregularidades procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 se deniegue el amparo y, caso \u00a0 contrario, se conceda la petici\u00f3n de la actora pero de forma proporcional al \u00a0 tiempo de convivencia de la actora y la se\u00f1ora Mercedes Lara S\u00e1nchez y el \u00a0 causante, se\u00f1or Mes\u00edas Ru\u00edz Orozco. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de auto del 15 de noviembre de 2018, la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de tutelas No. 1, \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 a Mercedes Lara S\u00e1nchez, as\u00ed como al \u00a0 Instituto del Seguro Social, hoy Colpensiones, por tener inter\u00e9s en lo decidido \u00a0 en el tr\u00e1mite. No se accedi\u00f3 a la medida provisional solicitada, pues no se \u00a0 adverti\u00f3 la afectaci\u00f3n inminente, cierta y grave de sus derechos o garant\u00eda \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de sentencia del 21 de noviembre de 2018, se neg\u00f3 \u00a0 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Alicia Angulo, teniendo en cuenta que, a \u00a0 juicio de la Corte Suprema de Justicia \u201c(\u2026) es claro que la actora busca \u00a0 cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n laboral y, con ello, \u00a0 protestar por el sentido de las sentencias adoptadas. Entendiendo, como sucede, \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta jur\u00eddica complementaria, que en \u00a0 este evento, se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es \u00a0 adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de procedibilidad, \u00a0 originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones que negaron sus \u00a0 pretensiones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de la accionante en el escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n hizo \u00e9nfasis a los siguientes puntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relevancia constitucional: \u00a0 Se trata de un asunto donde lo que se discute es una pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 que se encuentra incluido en el concepto de seguridad social como derecho \u00a0 fundamental e irrenunciable. Adem\u00e1s, en este caso, afecta el m\u00ednimo vital de una \u00a0 persona de la tercera edad, en debilidad manifiesta por su condici\u00f3n de salud y \u00a0 carencias econ\u00f3micas. Y se trata de una norma inconstitucional que sigue \u00a0 produciendo efectos jur\u00eddicos en la actualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Da\u00f1o irreparable y \u00a0 perjuicio irremediable: La \u00a0 actora no tiene otro medio de defensa de sus derechos fundamentales a la vida, \u00a0 la salud, el m\u00ednimo vital, el debido proceso, la seguridad social. Adem\u00e1s, ante \u00a0 dos interpretaciones se debe dar paso a la m\u00e1s favorable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Condiciones de \u00a0 vulnerabilidad: Debido al \u00a0 desamparo de la actora desde la muerte de su esposo se encuentra en estado de \u00a0 pobreza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defectos alegados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Defecto sustantivo, indica que no se hace un examen de constitucionalidad de \u00a0 la norma que se aplica y con ello se violan los art\u00edculos 4, 13, 29, 42, 48 y 53 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 Desconocimiento del precedente jurisprudencial de \u00a0 la Corte Constitucional, al \u00a0 efecto cita las Sentencias T-1317 de 2001, T-110 de 2011 y C-366 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia emitida el 6 de febrero de 2019, la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, emiti\u00f3 fallo confirmatorio de la \u00a0 decisi\u00f3n del a quo, teniendo en cuenta, entre otras razones que \u201c(\u2026) \u00a0 es posible afirmar, que las conclusiones a las que arrib\u00f3 la colegiatura \u00a0 endilgada no lucen desatinadas, caprichosas o antojadizas, de donde se descarta \u00a0 la configuraci\u00f3n de causal de procedencia del amparo que permita la intervenci\u00f3n \u00a0 del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, pues como qued\u00f3 \u00a0 visto, a diferencia de lo considerado por la promotora del amparo, en la \u00a0 decisi\u00f3n atacada se efect\u00fao una atendible valoraci\u00f3n de los cargos por ella \u00a0 interpuestos, y se expusieron las razones por las cuales no era posible acceder \u00a0 al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes pretendida (\u2026) de ah\u00ed que la \u00a0 simple discrepancia con lo decidido no puede tenerse como raz\u00f3n suficiente para \u00a0 admitir la intromisi\u00f3n del juez de tutela frente a la referida determinaci\u00f3n \u00a0 (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena es competente para revisar los fallos de \u00a0 tutela proferidos dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De la \u00a0 procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, toda persona \u00a0 puede reclamar ante los jueces, mediante acci\u00f3n de tutela, la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o, en los casos que establezca la ley, de los particulares[10], \u00a0 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo \u00a0 que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal mecanismo de protecci\u00f3n procede, en consecuencia, contra \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica que con sus actuaciones u omisiones vulneren \u00a0 o amenacen derechos constitucionales fundamentales, incluidas, por supuesto, las \u00a0 autoridades judiciales, en cuanto autoridades de la Rep\u00fablica, las cuales, sin \u00a0 excepci\u00f3n, est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en \u00a0 Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, \u00a0 como lo dispone el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales supuestos constitucionales y los art\u00edculos 2\u00ba del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 25 de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 sobre Derechos Humanos[11], la Corte Constitucional \u00a0 ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales vulnerados por decisiones judiciales respecto de las cuales no \u00a0 existan otros recursos o medios de defensa judicial; cuando, no obstante su \u00a0 existencia, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable; o, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, \u00a0 cuando los medios existentes no resulten eficaces, atendiendo a las \u00a0 circunstancias en que se encuentre el solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dada \u00a0 la naturaleza de las autoridades judiciales \u2013a las que la Constituci\u00f3n ha \u00a0 asignado la funci\u00f3n de administrar justicia[12]\u2013, \u00a0 este tribunal ha precisado que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales es excepcional[13] \u00a0puesto que, en tales casos, \u201cla adecuada protecci\u00f3n de los principios y valores constitucionales \u00a0 implica un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre la eficacia de la mencionada acci\u00f3n \u2013presupuesto del \u00a0 Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho\u2013, y la vigencia de \u00a0 la autonom\u00eda e independencia judicial, el principio de cosa juzgada y la \u00a0 seguridad jur\u00eddica\u201d[14].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 tales razones, ha se\u00f1alado la Corte que \u201cla acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar \u00a0 aquellas situaciones en que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias, de \u00a0 relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n incompatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u00a0En este sentido, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra decisi\u00f3n judicial es concebida como un \u201cjuicio de \u00a0 validez\u201d y no como un \u201cjuicio de correcci\u00f3n\u201d del fallo cuestionado, lo que se \u00a0 opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusi\u00f3n de \u00a0 los asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que \u00a0 dieron origen a la controversia\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales ha \u00a0 llevado a la Corte, a partir de la Sentencia C-590 de 2005, a exigir el \u00a0 cumplimiento de los siguientes requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0 procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De los requisitos \u00a0 generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una \u00a0 decisi\u00f3n judicial deben cumplirse los siguientes requisitos generales[16]:\u00a0(i) que la cuesti\u00f3n que se proponga tenga relevancia \u00a0 constitucional[17], \u00a0 esto es, que el asunto involucre la posible vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales del accionante; (ii) que al interior del proceso se \u00a0 hubieren agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios al alcance del \u00a0 accionante, salvo que no \u00a0 sean eficaces, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el \u00a0 solicitante, o que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable[18]; \u00a0(iii) que\u00a0se \u00a0 cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que se interponga en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) \u00a0que, cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia en la decisi\u00f3n que resulta \u00a0 lesiva de los derechos fundamentales; (v) que el accionante \u00a0 identifique de forma razonable los yerros que generan la vulneraci\u00f3n y que esta haya sido alegada \u00a0 al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y \u00a0 (vi) \u00a0que no se dirija contra una sentencia de tutela[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De los requisitos \u00a0 espec\u00edficos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la constataci\u00f3n de los anteriores requisitos generales, \u00a0 para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra una \u00a0sentencia o una providencia judicial es necesario \u00a0acreditar[20], adicionalmente, que la \u00a0 autoridad judicial demandada vulner\u00f3 en forma grave el derecho al debido proceso[21] del \u00a0 accionante, a tal punto que la \u00a0 decisi\u00f3n judicial resulte incompatible con la Constituci\u00f3n por incurrir en alguno de los \u00a0 siguientes defectos[22] que la \u00a0 jurisprudencia constitucional denomina requisitos espec\u00edficos de procedibilidad, \u00a0 a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Defecto org\u00e1nico: ocurre cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Defecto procedimental: se origina \u00a0 cuando la decisi\u00f3n judicial cuestionada se adopt\u00f3 con desconocimiento del \u00a0 procedimiento establecido[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Defecto f\u00e1ctico: \u00a0se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n, o cuando la valoraci\u00f3n de \u00a0 la prueba fue absolutamente equivocada[25].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Defecto material o sustantivo: ocurre \u00a0 cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o \u00a0 claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y \u00a0 grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Error inducido: sucede cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0 parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta \u00a0 derechos fundamentales[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Falta de motivaci\u00f3n: implica el incumplimiento del deber de dar cuenta de los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de las decisiones[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Desconocimiento del precedente: se configura cuando por v\u00eda judicial se ha fijado el alcance \u00a0 sobre determinado asunto y el funcionario judicial desconoce la regla \u00a0 jurisprudencial establecida[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n[30]: \u00a0se estructura cuando la autoridad \u00a0 judicial le da un alcance a una disposici\u00f3n normativa abiertamente contrario a \u00a0 la Carta Fundamental. \u00a0 Esta Corte ha indicado[31] que se presenta violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n, entre otros casos, cuando el juez adopta una \u00a0 decisi\u00f3n que la desconoce[32], porque deja de aplicar una regla contemplada en el texto \u00a0 constitucional que resulta aplicable al caso concreto[33], \u00a0 u omite tener en cuenta un principio superior que determina la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 norma en el caso concreto, desconociendo que, de acuerdo con su art\u00edculo 4 CP,\u00a0\u201cla \u00a0 Constituci\u00f3n es norma de normas\u201d, por lo que en caso de incompatibilidad \u00a0 entre ella y la ley u otra regla jur\u00eddica\u00a0\u201cse aplicar\u00e1n las disposiciones \u00a0 superiores\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es necesario que los reproches alegados sean de tal \u00a0 magnitud que puedan desvirtuar la constitucionalidad de la decisi\u00f3n judicial \u00a0 objeto de tutela[35]. \u00a0 Por lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que no toda \u00a0 irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una causal de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, es absolutamente claro que la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial est\u00e1 \u00a0 supeditada \u00a0al cumplimiento de rigurosos requisitos. \u201cNo \u00a0 se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la \u00a0 anulaci\u00f3n de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su \u00a0 tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo \u00a0 que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, para \u00a0 proteger los derechos fundamentales de quien, luego de haber pasado por un \u00a0 proceso judicial, se encuentra en condici\u00f3n de indefensi\u00f3n y que permite la \u00a0 aplicaci\u00f3n uniforme y coherente \u2013es \u00a0 decir segura y en condiciones de igualdad\u2013, \u00a0 de los derechos fundamentales a los distintos \u00e1mbitos del derecho\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el anterior marco normativo y jurisprudencial de \u00a0 procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pasa la Corte a \u00a0 referirse al defecto material o sustantivo y al desconocimiento del precedente, \u00a0 que la accionante estima configurados en las decisiones judiciales objeto del \u00a0 reproche. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Breve caracterizaci\u00f3n del defecto sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que el\u00a0defecto \u00a0 sustantivo\u00a0parte del \u201creconocimiento de que la competencia asignada a las \u00a0 autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas, fundada \u00a0 en el principio de autonom\u00eda e independencia judicial, no es en ning\u00fan caso \u00a0 absoluta\u201d[38]. \u00a0 En consecuencia, este defecto se materializa cuando la decisi\u00f3n que toma el juez \u00a0 desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen[39].\u00a0La \u00a0 jurisprudencia de este Tribunal, en diferentes decisiones[40], ha precisado los \u00a0 supuestos que pueden configurar este defecto, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jur\u00eddico. En este caso la \u00a0 decisi\u00f3n se sustenta en una norma inexistente[41], \u00a0 derogada[42], \u00a0 o que ha sido declarada inconstitucional[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La \u00a0 decisi\u00f3n judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser \u00a0 pertinente[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) A pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es \u00a0 constitucional, su aplicaci\u00f3n no resulta adecuada a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica objeto \u00a0 de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los \u00a0 se\u00f1alados por el legislador[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretaci\u00f3n desconoce una \u00a0 sentencia con efectos erga omnes. En esta hip\u00f3tesis se aplica una norma \u00a0 cuyo sentido contrar\u00eda la ratio decidendi de una sentencia que irradia \u00a0 sus efectos a todo el ordenamiento jur\u00eddico[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La disposici\u00f3n aplicada se muestra injustificadamente regresiva[47] \u00a0 o claramente contraria a la Constituci\u00f3n[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no \u00a0 previsto en la disposici\u00f3n[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) La decisi\u00f3n se funda en una interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica del \u00a0 derecho, omitiendo el an\u00e1lisis de otras disposiciones aplicables al caso[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentaci\u00f3n o \u00a0 justificaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n que afecta derechos fundamentales[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un m\u00ednimo \u00a0 razonable de argumentaci\u00f3n[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n[53]. Se \u00a0 trata de la aplicaci\u00f3n de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el \u00a0 cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es \u00a0 contrario a la constituci\u00f3n[54], o al ser \u00a0 aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, raz\u00f3n por lo que debe \u00a0 ser igualmente inaplicada[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los \u00a0 fundamentos jur\u00eddicos y la decisi\u00f3n. Esta situaci\u00f3n se configura cuando la \u00a0 resoluci\u00f3n del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la \u00a0 providencia[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Corte ha se\u00f1alado[57]\u00a0que \u00a0 una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por \u00a0 interpretaci\u00f3n irrazonable[58] en, al menos, dos \u00a0 hip\u00f3tesis: (i) cuando le otorga a la disposici\u00f3n jur\u00eddica un sentido y \u00a0 alcance que esta no tiene (contraevidente \u2013interpretaci\u00f3n \u00a0 contra legem\u2013), o de manera injustificada para los intereses leg\u00edtimos de una de \u00a0 las partes[59]; y (ii) \u00a0cuando le confiere a la disposici\u00f3n infraconstitucional una interpretaci\u00f3n que \u00a0 en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que \u00a0 ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o \u00a0 conduce a resultados desproporcionados,\u00a0sacando la decisi\u00f3n \u00a0 del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica aceptable[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Breve \u00a0 referencia al desconocimiento \u00a0 del precedente constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fuerza jur\u00eddica del precedente constitucional \u00a0 hunde sus ra\u00edces en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual \u00a0 determina que \u201ca la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la \u00a0 integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d. En consecuencia, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n est\u00e1 obligada a salvaguardar la Carta Pol\u00edtica como norma de normas[61], \u00a0 en virtud de lo que se le ha reconocido competencia para definir el alcance \u00a0 normativo y la interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico a la luz del texto \u00a0 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se ha se\u00f1alado[62] \u00a0que el desconocimiento del precedente constitucional \u201c(\u2026) genera en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano una evidente falta de coherencia y de conexi\u00f3n \u00a0 concreta con la Constituci\u00f3n, que finalmente se traduce en contradicciones \u00a0 il\u00f3gicas entre la normatividad y la Carta, que\u00a0dificultan\u00a0la unidad intr\u00ednseca \u00a0 del sistema, y afectan la seguridad jur\u00eddica. Con ello se perturba adem\u00e1s la \u00a0 eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se \u00a0 multiplica innecesariamente la gesti\u00f3n de las autoridades judiciales, m\u00e1s a\u00fan \u00a0 cuando en definitiva, la Constituci\u00f3n tiene una fuerza constitucional \u00a0 preeminente que no puede ser negada en nuestra actual organizaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el defecto por desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional \u00fanicamente puede constatarse en relaci\u00f3n con los pronunciamientos \u00a0 de esta Corte[63]. Se presenta cuando esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 establecido el alcance normativo de un derecho fundamental o definido la \u00a0 interpretaci\u00f3n constitucional de un precepto y, sin embargo, el juez ordinario o \u00a0 el contencioso administrativo, limita sustancialmente el alcance del derecho o \u00a0 se aparta de la interpretaci\u00f3n constitucional[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo dicho, el desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional puede alegarse en raz\u00f3n del desconocimiento de las decisiones \u00a0 emitidas con arreglo a las funciones de control abstracto de constitucionalidad; \u00a0 o concreto, adelantado en la revisi\u00f3n de decisiones de tutela, en ambos casos \u00a0 obligatorios. En el primer caso, debido a que la decisi\u00f3n asumida por la Corte \u00a0 Constitucional hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada y tiene efectos erga ommes. \u00a0 Y, en el segundo, debido a que a esta Corporaci\u00f3n le asiste el deber de definir \u00a0 el contenido y el alcance de los derechos constitucionales,[65] interpretaci\u00f3n que se entiende \u00a0 vinculada a la Carta; y con el fin de garantizar el derecho fundamental a la \u00a0 igualdad. En esa medida el car\u00e1cter vinculante del precedente en materia de \u00a0 tutela, se ha determinado que lo tienen las decisiones adoptadas por la Sala \u00a0 Plena de esta Corporaci\u00f3n, como por las Salas de Revisi\u00f3n[66].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se ha reprochado por esta Corporaci\u00f3n la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad, al principio de buena fe, \u00a0 confianza leg\u00edtima y seguridad jur\u00eddica cuando se desconoce el precedente \u00a0 constitucional definido en sede de tutela, tal y como puede ocurrir cuando el \u00a0 demandante acude a la administraci\u00f3n de justicia y se le imponen decisiones o \u00a0 actuaciones imprevistas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 caso concreto, la accionante se\u00f1al\u00f3 que, en las sentencias emitidas dentro del \u00a0 proceso ordinario laboral se hizo una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 55 de la Ley \u00a0 90 de 1946 contraria a los postulados superiores contenidos en la Carta de 1991, \u00a0 con lo cual se configur\u00f3 un defecto sustantivo y, por esa v\u00eda, se desconoci\u00f3 el \u00a0 precedente constitucional establecido en las Sentencias T-1317 de 2001, C-366 \u00a0 de 2008 y T-110 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala deber\u00e1 verificar si \u00a0 en efecto se configuraron los defectos alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para atender el problema jur\u00eddico relacionado \u00a0 con la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la \u00a0 accionante, la Sala debe, en primer lugar, analizar el cumplimiento de los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Para ello, estudiar\u00e1 \u00a0 si en el asunto se demuestran los siguientes presupuestos: (i) la \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa, por activa y por pasiva; (ii) la relevancia \u00a0 constitucional; (iii) la subsidiariedad; (iv) la inmediatez; \u00a0 (v) \u00a0el car\u00e1cter decisivo de la irregularidad procesal; (vi) la identificaci\u00f3n \u00a0 razonable de los hechos vulneradores; y (vii) que la \u00a0 providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Una vez se verifique su observancia, si es del caso, se \u00a0 proceder\u00e1 a formular el respectivo problema jur\u00eddico que permita dar soluci\u00f3n al \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que toda persona, por s\u00ed \u00a0 misma o por quien act\u00fae a su nombre, puede ejercer la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991[68], \u00a0 por su parte, dispone que dicha acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida, \u201cpor \u00a0 cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, \u00a0 quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se \u00a0 presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d. Dispone igualmente, la precitada disposici\u00f3n, que \u00a0 cuando el titular de los derechos no se encuentre en condiciones de promover su \u00a0 propia defensa, proceder\u00e1 la agencia oficiosa, y que tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el \u00a0 Defensor del Pueblo y los personeros municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la se\u00f1ora Alicia Angulo Acosta, \u00a0 demandante en el proceso ordinario laboral, cuya sentencia de casaci\u00f3n se \u00a0 examina, es quien act\u00faa como accionante, representada por un profesional del \u00a0 derecho, en la solicitud de amparo que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala Plena, al \u00a0 considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y, por ese \u00a0 conducto, los de igualdad, seguridad social, m\u00ednimo vital, vida digna, entre \u00a0 otros, en raz\u00f3n a que en el tr\u00e1mite del proceso ordinario, seg\u00fan afirm\u00f3, se \u00a0 aplic\u00f3 una norma contraria a los postulados constitucionales de la Carta de 1991 \u00a0 y a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, lo que implic\u00f3 que la Sala de \u00a0 Descongesti\u00f3n Laboral No. 4, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia incurriera en causales espec\u00edficas que hacen procedente la tutela \u00a0 contra providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que estudia la Sala la solicitud de amparo es presentada \u00a0 en contra del Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del circuito de Barranquilla, la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y la \u00a0 Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 4, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, por la presunta trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y, por ese conducto, los de igualdad, \u00a0 seguridad social, m\u00ednimo vita, vida digna, entre otros, de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala constata el cumplimiento del requisito de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por dirigirse la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 las decisiones de las mencionadas autoridades judiciales, cuyas providencias \u00a0 presuntamente vulneraron derechos constitucionales fundamentales y, en \u00a0 consecuencia, pueden ser revisadas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.1 del Decreto 1069 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto objeto de revisi\u00f3n comprende los \u00a0 derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso e igualmente, los de igualdad, seguridad social, m\u00ednimo vital, vida \u00a0 digna, entre otros, de una mujer \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. En consecuencia, se plantea un \u00a0 asunto de relevancia constitucional. Por ende, se estima cumplido este \u00a0 requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[69], el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solo procede \u00a0 como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo (i) cuando el afectado no \u00a0 disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese \u00a0 medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna \u00a0 e integral, los derechos fundamentales invocados, a la luz de las circunstancias \u00a0 del caso concreto. Ahora, tambi\u00e9n procede como mecanismo transitorio (iii) \u00a0 para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, evento este en el que \u00a0 el accionante deber\u00e1 ejercer el medio ordinario de defensa judicial que tenga a \u00a0 su disposici\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses, contados a partir del \u00a0 fallo de tutela[70], \u00a0 y la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por \u00a0 parte del juez competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que la acci\u00f3n de tutela es residual y \u00a0 subsidiaria a los medios de defensa ordinarios y extraordinarios existentes en \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico y, en esa medida, cuando la pretensi\u00f3n versa sobre el \u00a0 reconocimiento de derechos que pueden ser discutidos mediante los procedimientos \u00a0 o recursos ordinarios previstos por el legislador, la tutela se torna, en \u00a0 principio, inadmisible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, se tiene que la se\u00f1ora Alicia Angulo Acosta present\u00f3 solicitud de pensi\u00f3n \u00a0 de sobreviviente el 24 de mayo de 2007, ante el Instituto del Seguro Social.\u00a0 \u00a0 Sin embargo, su petici\u00f3n fue negada, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. 00151 de 2008, \u00a0 teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley 90 de 1946, vigente para el momento \u00a0 de la muerte del se\u00f1or Ru\u00edz Orozco, es decir el 13 de marzo de 1984. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la se\u00f1ora Alicia Angulo Acosta inici\u00f3 un \u00a0 proceso ordinario laboral, dentro de cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la se\u00f1ora \u00a0 Mercedes Lara, esposa del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del \u00a0 Circuito de Barranquilla, reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora \u00a0 Mercedes Lara, esposa del causante, en un porcentaje del 100%. De acuerdo con lo \u00a0 dispuesto por el art\u00edculo 55 de la Ley 90 de 1946. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Barranquilla, Sala de Descongesti\u00f3n Laboral, lleg\u00f3 a las mismas \u00a0 conclusiones y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n No. 4,\u00a0 tambi\u00e9n dio aplicaci\u00f3n al art\u00edculo \u00a0 55 de la Ley 90 de 1946 y, en cuanto a los principios constitucionales consider\u00f3 \u00a0 que no tienen efectos retroactivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la accionante ha agotado todos los \u00a0 medios de defensa posibles en garant\u00eda de los derechos que advierte conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Principio de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su naturaleza, la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0 ser ejercida en un t\u00e9rmino razonable desde la ocurrencia del presunto hecho \u00a0 vulnerador, con el fin de asegurar que la necesidad de protegerlo no haya \u00a0 desaparecido y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala \u00a0 de Descongesti\u00f3n No. 4, profiri\u00f3 la sentencia objeto de reproche el 25 de \u00a0 septiembre de 2018 y la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n fue presentada el 8 \u00a0 de noviembre de 2018. En consecuencia, se encuentra cumplido este requisito, \u00a0 pues transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino razonable de aproximadamente un (1) mes y catorce \u00a0 (14) d\u00edas entre la emisi\u00f3n de la sentencia judicial que se ataca y la \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Car\u00e1cter decisivo de la irregularidad procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la Sentencia C-590 de 2005[71] se desprende que, cuando \u00a0 la acci\u00f3n de tutela se dirige a cuestionar una irregularidad procesal, esta debe \u00a0 tener un efecto decisivo o determinante en el fallo que se controvierte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el\u00a0asunto bajo examen no se aleg\u00f3 la existencia de una \u00a0 irregularidad en las formas procesales, pues los cuestionamientos propuestos por la accionante se \u00a0 dirigen a demostrar que el \u00f3rgano judicial accionado resolvi\u00f3 el asunto sometido \u00a0 a su juicio a partir de una interpretaci\u00f3n que, seg\u00fan entiende, se encuentra por \u00a0 fuera del marco constitucional de la Carta de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Identificaci\u00f3n de los hechos vulneradores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n de tutela se identificaron clara y \u00a0 razonablemente las actuaciones que comportan la vulneraci\u00f3n alegada, consistente \u00a0 en la presunta configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo, al no haberse efectuado un examen de \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 55 de la Ley 90 de 1946; y el desconocimiento \u00a0 del precedente constitucional, en relaci\u00f3n con lo establecido en las Sentencias T-1317 de 2001, \u00a0 C-366 de 2008 y T-110 de 2011.[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 No se trata de tutela contra sentencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito consiste en que, en principio, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no procede contra sentencias de tutela. Ello se debe a que los debates sobre la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia judicial objeto de reproche en el presente \u00a0 tr\u00e1mite fue dictada al interior de un proceso ordinario laboral, en sede de \u00a0 casaci\u00f3n. En consecuencia, se estima tambi\u00e9n cumplido este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Planteamiento del problema jur\u00eddico y estructura \u00a0 de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta y las \u00a0 decisiones de tutela adoptadas por los jueces de instancia, en esta oportunidad, \u00a0 compete a la Sala Plena examinar si la sentencia SL4154-2018, dictada el 25 de \u00a0 septiembre de 2018 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0 Sala de Descongesti\u00f3n No. 4, que decidi\u00f3 no casar la sentencia de segundo grado, \u00a0 presenta un defecto sustantivo, originado en el proceso de interpretaci\u00f3n y \u00a0 aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 55 de la Ley 90 de 1946 al caso sometido a su \u00a0 conocimiento y si, con tal proceder, desconoci\u00f3 el precedente constitucional \u00a0 establecido a trav\u00e9s de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, y, en \u00a0 consecuencia, transgredi\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora \u00a0 Alicia Angulo Acosta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el estudio del problema jur\u00eddico planteado, la Sala \u00a0 abordar\u00e1 el estudio de (i) La \u00a0 naturaleza y finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. La protecci\u00f3n \u00a0 constitucional de la familia y el principio de igualdad entre parejas \u00a0 conformadas por c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes en materia de sustituci\u00f3n \u00a0 pensional. Interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 55 de la Ley 90 de 1946; \u00a0 y \u00a0luego, (ii) se \u00a0 resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Naturaleza y finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. La \u00a0 protecci\u00f3n constitucional de la familia y el principio de igualdad entre parejas \u00a0 conformadas por c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes en materia de sustituci\u00f3n \u00a0 pensional. Interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 55 de la Ley 90 de 1946. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n pensional es \u00a0 \u201cuna de las expresiones del derecho a la seguridad social consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. Esta prestaci\u00f3n tiene por objeto \u00a0 principal brindar una especial protecci\u00f3n de tipo econ\u00f3mico a la familia del \u00a0 asegurado o pensionado que fallece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En uno de sus primeros pronunciamientos el Tribunal \u00a0 Constitucional indic\u00f3 que la sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 tiene como finalidad \u201cevitar que las personas allegadas al trabajador y \u00a0 beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de \u00a0 su fallecimiento en el desamparo o la desprotecci\u00f3n. Principios de justicia \u00a0 retributiva y de equidad justifican que las personas que constitu\u00edan la familia \u00a0 del trabajador tengan derecho a la prestaci\u00f3n pensional del fallecido para \u00a0 mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del \u00a0 status laboral del trabajador fallecido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0Sentencia C-1094 de 2003, esta Corporaci\u00f3n, refiri\u00e9ndose \u00a0 a la pensi\u00f3n de sobreviviente o sustituci\u00f3n pensional, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 \u201cfinalidad esencial de esta prestaci\u00f3n social es la protecci\u00f3n de la familia \u00a0 como n\u00facleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que \u00a0 depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades \u00a0 de subsistencia, sin que vean alterada la situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica con que \u00a0 contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley \u00a0 prev\u00e9 que, en aplicaci\u00f3n de un determinado orden de prelaci\u00f3n, las personas m\u00e1s \u00a0 cercanas y que m\u00e1s depend\u00edan del causante y compart\u00edan con \u00e9l su vida, reciban \u00a0 una pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte Constitucional en providencia C-336 de \u00a0 2008 puntualiz\u00f3 que \u201cla pensi\u00f3n de sobrevivientes es una instituci\u00f3n de la \u00a0 seguridad social favorable a quienes se encuentran en situaci\u00f3n involuntaria e \u00a0 insufrible de necesidad y requieren un tratamiento diferencial positivo o \u00a0 protector que les permita un reconocimiento digno e igualitario por parte de la \u00a0 sociedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la finalidad asignada a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes y la nutrida jurisprudencia constitucional sobre la materia, esta \u00a0 Corte ha identificado la existencia de tres principios cardinales sobre los que \u00a0 se edifica la pensi\u00f3n de sobrevivientes: (i) principio de estabilidad \u00a0 econ\u00f3mica y social para los allegados del causante, de acuerdo con el cual, \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener para su \u00a0 beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que \u00a0 contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, \u00a0 en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la \u00a0 miseria; (ii) principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus \u00a0 allegados, en cuanto la prestaci\u00f3n en comento se otorga en favor de ciertas \u00a0 personas que sostuvieron una relaci\u00f3n afectiva, personal y de apoyo con el \u00a0 asegurado y; (iii) principio de universalidad del servicio p\u00fablico de \u00a0 seguridad social, toda vez que con la pensi\u00f3n de sobrevivientes se ampl\u00eda la \u00a0 \u00f3rbita de protecci\u00f3n a favor de quienes probablemente estar\u00e1n en incapacidad de \u00a0 mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del \u00a0 causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n pensional \u00a0 es una expresi\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social en cuanto hace \u00a0 parte del contenido constitucionalmente protegido del mismo, la jurisprudencia \u00a0 de la Corte Constitucional le ha otorgado el car\u00e1cter de derecho fundamental \u00a0 aut\u00f3nomo en diversos pronunciamientos. En efecto, en Sentencia C-1035 de 2008 \u00a0 esta Colegiatura indic\u00f3 que \u201c[d]esde sus primeros fallos, la Corte reconoci\u00f3 \u00a0 que la pensi\u00f3n de sobrevivientes es un derecho revestido por el car\u00e1cter de \u00a0 cierto, indiscutible e irrenunciable, y que constituye para sus beneficiarios un \u00a0 derecho fundamental. Lo anterior, \u201cpor estar contenido dentro de valores \u00a0 tutelables: el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo. \u00a0 Es inalienable, inherente y esencial. Y, hay una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del \u00a0 beneficiario respecto a quien debe pagarle la mesada.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, y con arreglo al fallo C-198 de 1999, cabe \u00a0 se\u00f1alar que la pensi\u00f3n de sobrevivientes es de naturaleza imprescriptible: \u00a0 \u201cEl Legislador puede entonces consagrar la prescripci\u00f3n extintiva de derechos \u00a0 patrimoniales que surgen del ejercicio de un derecho constitucional, incluso si \u00a0 \u00e9ste es fundamental, siempre y cuando el t\u00e9rmino sea proporcionado y no afecte \u00a0 el contenido esencial mismo del derecho constitucional. Aplicando estos \u00a0 criterios, esta Corte concluy\u00f3 que la ley no pod\u00eda consagrar la prescripci\u00f3n \u00a0 del derecho a la pensi\u00f3n como tal, aunque s\u00ed pod\u00eda establecer un t\u00e9rmino \u00a0 temporal para la reclamaci\u00f3n de las distintas mesadas\u201d. Aunado a lo \u00a0 expuesto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201cla \u00a0 imprescriptibilidad de la pensi\u00f3n se predica del derecho considerado en s\u00ed mismo, \u00a0 pero no de las prestaciones peri\u00f3dicas o mesadas que \u00e9l implica y que no han \u00a0 sido cobradas, las cuales se encuentran sometidas a la regla general de \u00a0 prescripci\u00f3n de las acreencias laborales de tres (3) a\u00f1os, prevista en el C\u00f3digo \u00a0 Procesal del Trabajo y la Seguridad Social\u201d (Negrillas fuera de texto).[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la medida que esta prestaci\u00f3n tiene por \u00a0 objeto principal brindar una especial protecci\u00f3n a la familia del asegurado que \u00a0 fallece, el legislador ha determinado que los beneficiarios de dicha garant\u00eda \u00a0 sean los miembros de su grupo filial, estableciendo un orden de prelaci\u00f3n entre \u00a0 ellos. En lo atinente a la pareja del de cujus como acreedora de esta \u00a0 prestaci\u00f3n, la Ley 100 de 1993 en armon\u00eda con la igualdad de trato ordenada por \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1991, no establece diferencias en t\u00e9rminos de beneficios \u00a0 entre las parejas unidas por v\u00ednculos matrimoniales y las formadas a partir de \u00a0 las llamadas uniones maritales de hecho. [74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 \u00a0 los cuerpos normativos que consagraban el derecho a la sustituci\u00f3n pensional la \u00a0 otorgaban, por regla general, de forma exclusiva al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, privando \u00a0 a los compa\u00f1eros permanentes de la referida prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo el art\u00edculo 55 de la Ley 90 de 1946, \u00a0 publicada en el Diario Oficial 26355, del 7 de enero de 1947, establec\u00eda que: \u00a0 \u201cPara los efectos del art\u00edculo anterior, los ascendientes leg\u00edtimos y naturales \u00a0 del asegurado tendr\u00e1n unos mismos derechos, siempre que, por otra parte, llenen \u00a0 los requisitos exigidos en su caso; y a falta de viuda, ser\u00e1 tenida como tal la \u00a0 mujer con quien el asegurado haya hecho vida marital durante los tres a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a su muerte, o con la que haya tenido hijos, \u00a0 siempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato; si \u00a0 en varias mujeres concurren estar circunstancias, s\u00f3lo tendr\u00e1n un derecho \u00a0 proporcional las que tuvieren hijos del difunto.\u201d \u00a0(Subrayas de la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corporaci\u00f3n en Sentencia C-482 \u00a0 de 1998[75] \u00a0enjuici\u00f3 su constitucionalidad para efectos de definir si se ajustaba a la \u00a0 Constituci\u00f3n la exigencia contenida en la disposici\u00f3n acusada, acerca de que los \u00a0 miembros de la uni\u00f3n de hecho deben conservar su estado de solter\u00eda durante ella \u00a0 para que, en el caso de quien goza o tiene derecho a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00a0 el compa\u00f1ero sup\u00e9rstite pueda reclamar la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al debate constitucional \u00a0 propuesto, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, primero, hizo referencia a la \u00a0 vigencia de la norma demandada, derogada expresamente por el Decreto 1295 de \u00a0 1994, pues el art\u00edculo 49 del mismo remite al art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993,\u00a0 \u00a0 y se\u00f1al\u00f3 que no pod\u00eda declararse inhibida para conocer sobre demandas relativas \u00a0 a normas derogadas, en los casos en los que esas normas siguen produciendo \u00a0 efectos en el tiempo, pues \u201csi bien la norma ya ha sido derogada, ella sigue \u00a0 regulando el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes en favor de los \u00a0 compa\u00f1eros permanentes, en los casos en los que los fallecimientos han acaecido \u00a0 antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de armonizar la norma acusada \u00a0 con las disposiciones constitucionales del 91, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que lo \u00a0 procedente era proferir un fallo mediante el cual se reiterara que \u201crespecto \u00a0 del derecho a la sustituci\u00f3n pensional rige el principio de igualdad entre \u00a0 c\u00f3nyuges sup\u00e9rstites y compa\u00f1eros (as) permanentes porque, siendo la familia el \u00a0 inter\u00e9s jur\u00eddico a proteger, no es jur\u00eddicamente admisible privilegiar un tipo \u00a0 de v\u00ednculo espec\u00edfico al momento de definir qui\u00e9n tiene derecho a este beneficio. \u00a0 Por el contrario, la ley acoge un criterio material &#8211; convivencia efectiva al \u00a0 momento de la muerte &#8211; y no simplemente formal &#8211; v\u00ednculo matrimonial &#8211; en la \u00a0 determinaci\u00f3n de la persona legitimada para gozar de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 producto del trabajo de la persona fallecida. En consecuencia, en el \u00a0 hipot\u00e9tico caso de la negaci\u00f3n de este derecho a la compa\u00f1era permanente bajo el \u00a0 argumento de un v\u00ednculo matrimonial preexistente, pero disociado de la \u00a0 convivencia efectiva &#8211; v.gr. por el abandono de la esposa debido a la carga \u00a0 que representaba el c\u00f3nyuge limitado f\u00edsicamente -, se configurar\u00eda una \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho de igualdad ante la ley en perjuicio de quien \u00a0 materialmente tiene derecho a la sustituci\u00f3n pensional\u201d \u00a0(Resalta la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otro de sus apartes subray\u00f3 que \u201cla \u00a0 exigencia de que ambos compa\u00f1eros permanentes conserven el estado de solter\u00eda \u00a0 durante su uni\u00f3n para poder acceder a la sustituci\u00f3n pensional, constituye una \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho de los compa\u00f1eros permanentes a que la familia que ellos \u00a0 conforman reciba un trato igual a aqu\u00e9llas que surgen del contrato matrimonial. \u00a0 En efecto, la necesidad de la sustituci\u00f3n pensional en los dos tipos de familia \u00a0 es la misma: se trata de que el compa\u00f1ero o c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite pueda preservar \u00a0 el nivel de vida que llevaba su hogar antes de la muerte de su pareja. Es decir, \u00a0 se trata de evitarle a la persona sobreviviente las posibles angustias \u00a0 econ\u00f3micas que genera la p\u00e9rdida de un ingreso para el n\u00facleo familiar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se observa, la condici\u00f3n que se exige \u00a0 para que el conviviente que sobrevive pueda acceder a la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 genera situaciones que lesionan en forma protuberante el principio de igualdad. \u00a0El objeto de la condici\u00f3n, y fin de la diferenciaci\u00f3n que ella establece, \u00a0 fue, de acuerdo con las concepciones de la \u00e9poca en que se expidi\u00f3 la Ley 90 de \u00a0 1946, proteger de manera especial la instituci\u00f3n matrimonial. Sin embargo, este \u00a0 fin ya no se ajusta a una Constituci\u00f3n que proclama la igualdad del tratamiento \u00a0 a las familias, sin importar si ellas nacen por v\u00ednculos jur\u00eddicos o naturales. \u00a0 De esta manera, el fin ha devenido inconstitucional, lo que significa que la \u00a0 diferenciaci\u00f3n establecida en la norma demandada para poder acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivencia no supera el paso preliminar del examen de proporcionalidad que \u00a0 se utiliza para examinar la validez de las diferenciaciones que establece el \u00a0 legislador.\u201d(Negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en la parte resolutiva este Tribunal \u00a0 declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201csiempre que ambos hubieren permanecido \u00a0 solteros durante el concubinato\u201d, contenida en el art\u00edculo 55 de la Ley 90 \u00a0 de 1946. Como consecuencia de tal declaraci\u00f3n, y con el objeto de restablecer \u00a0 los derechos conculcados de los compa\u00f1eros permanentes cuyas parejas pensionadas \u00a0 fallecieron en vigencia de la Carta de 1991 -a quienes con apoyo en la \u00a0 norma acusada se les neg\u00f3 la prestaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n-, la Corte \u00a0 decidi\u00f3 incluir una cl\u00e1usula de retroactividad a su fallo, d\u00e1ndole efectos a su \u00a0 decisi\u00f3n a partir del 7 de julio de 1991, d\u00eda en que entr\u00f3 a regir la nueva \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis de las causales espec\u00edficas de procedencia de la \u00a0 tutela (defecto sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional) \u00a0 respecto de la sentencia dictada, el 25 de septiembre de 2018, por la Sala de \u00a0 Descongesti\u00f3n No. 4, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteadas de esta manera las cosas, pasa la Sala Plena a \u00a0 estudiar el fondo del debate constitucional propuesto en la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 De otra parte, es claro que el Instituto del \u00a0 Seguro Social, entidad demandada en el proceso ordinario laboral No. 2008-0300, neg\u00f3 el reconocimiento del derecho a la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional impetrado por la ahora accionante, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. 00151 de \u00a0 2008, argumentando para el efecto que la norma a ella aplicable no contempla \u00a0 dicha prestaci\u00f3n a favor de la compa\u00f1era permanente, ante la existencia de un \u00a0 v\u00ednculo matrimonial vigente, conforme lo establecido en art\u00edculo 55 de la Ley 90 \u00a0 de 1946, vigente a la muerte del se\u00f1or Ru\u00edz Orozco, que establec\u00eda: \u201cpara los \u00a0 efectos del art\u00edculo anterior [[79]], los ascendientes leg\u00edtimos y naturales del asegurado \u00a0 tendr\u00e1n unos mismos derechos, siempre que, por otra parte, llenen los requisitos \u00a0 exigidos en su caso; ya a falta de viuda, ser\u00e1 tenida como tal la mujer con \u00a0 quien el asegurado haya hecho vida marital durante los tres a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a su muerte, o con la que haya tenido hijos, siempre que ambos \u00a0 hubieran permanecido solteros durante el concubinato; si en varias mujeres \u00a0 concurren estas circunstancias, s\u00f3lo tendr\u00e1n un derecho proporcional las que \u00a0 tuvieren hijos del difunto.\u201d (\u00c9nfasis agregado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 La Jueza S\u00e9ptima Laboral del Circuito de Barranquilla, \u00a0 al emitir sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral \u00a0 No. 2008-0300, consider\u00f3 que, en efecto, la ley aplicable en el caso bajo su \u00a0 an\u00e1lisis era el art\u00edculo 55 de la Ley 90 de 1946 y que pese a haberse probado la \u00a0 convivencia del se\u00f1or Mes\u00edas Ru\u00edz Orozco con la se\u00f1ora Alicia Angulo Acosta, \u00a0 tambi\u00e9n se hab\u00eda corroborado que mantuvo el v\u00ednculo matrimonial con la se\u00f1ora \u00a0 Mercedes Lara S\u00e1nchez. Por todo ello, concluy\u00f3 que, al no encontrase vigente, \u00a0 para la fecha de la muerte del se\u00f1or Ru\u00edz Orozco, la figura de la divisi\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes entre compa\u00f1era permanente y c\u00f3nyuge, de acuerdo a la \u00a0 cantidad de tiempo de la convivencia, la \u00fanica beneficiaria deb\u00eda ser la se\u00f1ora \u00a0 Lara S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirm\u00f3 la sentencia \u00a0 del a quo, pues comparti\u00f3 el argumento en torno a que la norma aplicable \u00a0 al caso era el art\u00edculo 55 de la Ley 90 de 1946, en su tenor literal, pese a \u00a0 encontrar probada la convivencia entre la se\u00f1ora Angulo Acosta y el se\u00f1or Ru\u00edz \u00a0 Orozco, as\u00ed como la existencia de tres hijos vivos como fruto de dicha uni\u00f3n. \u00a0 Agreg\u00f3 que fue s\u00f3lo hasta la expedici\u00f3n de la Ley 71 de 1988[80], reglamentada \u00a0 por el Decreto 1160 de 1989, que le fue reconocido plenamente el derecho a la \u00a0 compa\u00f1era permanente de recibir la sustituci\u00f3n pensional, pero que por ser \u00a0 posterior a la muerte del se\u00f1or Ru\u00edz Orozco no era dable aplicarla en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, resalt\u00f3 que en la Sentencia C-482 de 1998 la Corte \u00a0 Constitucional[81] \u00a0declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u00a0 \u201csiempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato\u201d, \u00a0 contenida en el art\u00edculo 55 de la Ley 90 de 1946. Sin embargo, precis\u00f3 que, de \u00a0 acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2067 de 1991, en su art\u00edculo 21, los \u00a0 fallos de la Corte Constitucional s\u00f3lo tienen efectos hacia el futuro, por lo \u00a0 que tal declaratoria no se pod\u00eda tener en cuenta para resolver el caso en \u00a0 estudio, como quiera que la muerte del se\u00f1or Ru\u00edz Orozco se produjo el 13 de \u00a0 marzo de 1984, fecha en que se consolid\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica que ahora es \u00a0 objeto de debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n No. 4, profiri\u00f3 la sentencia que hoy se ataca, el \u00a0 25 de septiembre de 2018, con base en las consideraciones efectuadas en la \u00a0 sentencia SL4200-2016, tambi\u00e9n de esa sala, que en uno de sus apartes precis\u00f3: \u00a0 \u201ccomo se explic\u00f3 en precedencia, a la luz del art. 55 de la L.90\/1946, en \u00a0 armon\u00eda con el 62 ib\u00eddem, la prestaci\u00f3n de sobrevivientes en favor de la \u00a0 compa\u00f1era permanente estaba supeditada, entre otras, a la falta de c\u00f3nyuge \u00a0 sup\u00e9rstite. Es decir, su derecho ten\u00eda un car\u00e1cter supletorio frente a la \u00a0 c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite.\/\/Este condicionamiento no desapareci\u00f3 con la entrada en \u00a0 vigencia de la L. 12\/1975, pues si bien esta normativa estableci\u00f3 por primera \u00a0 vez el derecho de las compa\u00f1eras permanentes de sustituir las pensiones de \u00a0 jubilaci\u00f3n a cargo directo de los empleados del sector p\u00fablico y privado, para \u00a0 el caso del Instituto de Seguros Sociales, debe ser vista como una ratificaci\u00f3n \u00a0 de una regulaci\u00f3n ya existente en punto a las prerrogativas de dichas mujeres. A \u00a0 este respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31613, estim\u00f3 \u00a0 que la L. 12\/1975 no vari\u00f3 el derecho condicional de la mujer no casada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la sentencia que se revisa concluy\u00f3 que se \u00a0 debe aplicar la ley vigente al momento de la muerte del causante, para el asunto \u00a0 bajo examen el art\u00edculo 55 de la Ley 90 de 1946, en su texto original, r\u00e9gimen \u00a0 bajo el cual la se\u00f1ora Alicia Angulo Acosta no ten\u00eda derecho a la sustituci\u00f3n de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Mes\u00edas Ru\u00edz Orozco. Sobre el particular se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que: \u201c(\u2026) reiteradamente ha se\u00f1alado la Sala que son las leyes vigentes a la \u00a0 fecha del fallecimiento del causante las llamadas a resolver las controversias \u00a0 pensionales y no las expedidas en momento posterior a tal hecho, porque los \u00a0 preceptos de car\u00e1cter prestacional carecen, por regla general, de efecto \u00a0 retroactivo, as\u00ed est\u00e9n amparadas en principios constitucionales como la igualdad \u00a0 de las familias.\/\/Consecuente con lo anterior, la actora no tiene derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n reclamada, pues es un hecho aceptado que, al momento de su \u00a0 fallecimiento, el 13 de marzo de 1984, Mes\u00edas Ru\u00edz Orozco se encontraba casado \u00a0 con Mercedes Lara S\u00e1nchez, por lo que era \u00e9sta quien ten\u00eda un derecho prevalente \u00a0 y excluyente a la prestaci\u00f3n de sobrevivientes.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4 Por otra parte, cabe resaltar que dentro del proceso \u00a0 ordinario laboral 2008-0300 se prob\u00f3 la convivencia del se\u00f1or Mes\u00edas Ru\u00edz Orozco \u00a0 con la se\u00f1ora Alicia Angulo Acosta. De esto dan cuenta los testimonios de las \u00a0 se\u00f1oras Amanda Jim\u00e9nez y Ligia Mart\u00ednez, citados en la providencia de primera \u00a0 instancia; y el de la se\u00f1ora In\u00e9s Arminta Hern\u00e1ndez, mencionado en la sentencia \u00a0 de segunda instancia. Sumado a lo anterior, en sede de revisi\u00f3n, se presentaron \u00a0 las declaraciones extraprocesales de las se\u00f1oras Nancy Esther Colina Sarmiento y \u00a0 Vera Isabel Porras Pedroza, quienes tambi\u00e9n afirmaron que les consta la \u00a0 convivencia de la demandante y el se\u00f1or Ru\u00edz Orozco y la dependencia econ\u00f3mica \u00a0 de la se\u00f1ora Angulo Acosta de \u00e9l; as\u00ed como las afecciones de salud de la \u00a0 accionante y su falta de recursos econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la calidad de compa\u00f1era permanente \u00a0 sup\u00e9rstite de la accionante encuentra respaldo en la prueba documental recaudada \u00a0 en el proceso ordinario, tal como los registros civiles de nacimiento de Yaniris \u00a0 Lisett, Rafael Emilio y Erika del Carmen Ru\u00edz Angulo, hijos de la accionante y \u00a0 su compa\u00f1ero permanente, el se\u00f1or Mes\u00edas Ru\u00edz Angulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo expuesto, en primera instancia se indic\u00f3 tambi\u00e9n que los testimonios de \u00a0 Alidez Ort\u00edz y otros daban cuenta que la relaci\u00f3n conyugal se mantuvo vigente \u00a0 hasta el final de los d\u00edas del pensionado. Lo anterior, fue ratificado por el \u00a0 ad quem quien argument\u00f3 que la declaratoria de Olmedo Enrique Agamez \u00a0 Villanueva era consistente en se\u00f1alar que la convivencia y dependencia econ\u00f3mica \u00a0 fue constante entre el se\u00f1or Ru\u00edz Orozco y la se\u00f1ora Mercedes Lara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dentro del proceso ordinario laboral no hubo el \u00a0 suficiente despliegue probatorio en funci\u00f3n de establecer el tiempo de \u00a0 convivencia del se\u00f1or Ru\u00edz Orozco, tanto con su esposa, como con la actora, \u00a0 Alicia Angulo; ya que al considerar que la legislaci\u00f3n aplicable dejaba por \u00a0 fuera a la compa\u00f1era permanente, al no haberse disuelto el v\u00ednculo matrimonial, \u00a0 no era necesario profundizar en otros aspectos, como el se\u00f1alado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5 En \u00a0 consideraci\u00f3n con lo expuesto en precedencia, ahora la Sala Plena procede a examinar si la sentencia SL4154-2018, dictada el \u00a0 25 de septiembre de 2018 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n No. 4, en primer lugar, presenta un yerro \u00a0 originado en el proceso de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas \u00a0 al caso sometido a su conocimiento y, en segundo lugar, si, con tal proceder, \u00a0 desconoci\u00f3 el precedente constitucional establecido a trav\u00e9s de la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, y, en consecuencia, transgredi\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Alicia Angulo Acosta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6 En la acci\u00f3n de tutela la actora sostuvo que \u00a0 la providencia emitida en sede de casaci\u00f3n presenta un defecto sustantivo, \u00a0 pues la disposici\u00f3n aplicada, esto es, el art\u00edculo 55 de la Ley 90 de 1946, en \u00a0 su texto original, contrar\u00eda la Constituci\u00f3n de 1991 (art\u00edculos 4, 13, 29, 42, 48 y 53).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que sigue fue lo expuesto por el apoderado judicial de la \u00a0 accionante: \u201cMi mandante aun (sic) en la actualidad y desde el fallecimiento \u00a0 de su compa\u00f1ero y m\u00e1s a\u00fan en la vigencia de la CONSTITUCION (sic) DEL (sic) 1991 \u00a0 sigue, sufriendo los efecto (sic) de una ley que discrimina y desconoce su \u00a0 condici\u00f3n de madre y compa\u00f1era dentro de una familia natural[82] (\u2026) En el caso \u00a0 concreto, si bien es una ley expedida en vigencia de la CONSTITUCION DE 1986, no \u00a0 obstante la norma ley 90 de 1946 ha extendido sus efectos inconstitucionales, \u00a0 todav\u00eda en la vigencia de una CONSTITUCION (sic) como la de 1991, vigente en la \u00a0 actualidad, que desde su creaci\u00f3n ha protegido los derechos fundamentales y que \u00a0 no concibe la discriminaci\u00f3n, el desconocimiento, la vulneraci\u00f3n, el abandono a \u00a0 una mujer que por formar una familia por lazos naturales queda desprotegida por \u00a0 una ley injusta hasta, todav\u00eda en nuestro tiempo y sobre todo a una mujer \u00a0 enferma\u201d.[83] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia \u00a0 acusada explic\u00f3 sobre el particular que, \u201c(\u2026) reiteradamente ha se\u00f1alado la \u00a0 Sala que son las leyes vigentes a la fecha del fallecimiento del causante las \u00a0 llamadas a resolver las controversias pensionales y no las expedidas en momento \u00a0 posterior a tal hecho, porque los preceptos de car\u00e1cter prestacional carecen, \u00a0 por regla general, de efecto retroactivo, as\u00ed est\u00e9n amparadas en principios \u00a0 constitucionales como la igualdad de las familias.\/\/Consecuente con lo anterior, \u00a0 la actora no tiene derecho a la pensi\u00f3n reclamada, pues es un hecho aceptado \u00a0 que, al momento de su fallecimiento, el 13 de marzo de 1984, Mes\u00edas Ru\u00edz Orozco \u00a0 se encontraba casado con Mercedes Lara S\u00e1nchez, por lo que era \u00e9sta quien ten\u00eda \u00a0 un derecho prevalente y excluyente a la prestaci\u00f3n de sobrevivientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la norma vigente al momento de la muerte del \u00a0 se\u00f1or Ru\u00edz Orozco, el 13 de marzo de 1984, era la Ley 90 de 1946, por medio de \u00a0 la cual se estableci\u00f3 el seguro social obligatorio y se cre\u00f3 el Instituto \u00a0 Colombiano de Seguros Sociales, en \u00a0 tanto este era el sistema de seguridad social vigente para los trabajadores \u00a0 previstos en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 3041 de 1966, mediante el cual el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica[84] \u00a0aprob\u00f3 el reglamento general del \u00a0 seguro de invalidez, vejez y muerte, expedido por el Consejo Directivo del \u00a0 Instituto Colombiano de Seguros Sociales mediante el Acuerdo 224 de 1966 y que \u00a0 establec\u00eda como beneficiaria a la compa\u00f1era permanente, a falta de viuda, \u00a0 siempre y cuando hubiera hecho vida marital durante los tres a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a \u00a0la muerte del pensionado, o hubiera tenido hijos, solamente si el \u00a0 pensionado y su compa\u00f1era hubieran permanecido solteros durante el concubinato[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte \u00a0 Constitucional, a trav\u00e9s de la Sentencia C-482 del 9 de septiembre de 1998, \u00a0 interpret\u00f3 el art\u00edculo 55 de la Ley 90 de 1946, a la luz de los mandatos \u00a0 superiores de la Carta de 1991 y, en consecuencia, declar\u00f3 inexequible la \u00a0 expresi\u00f3n \u201csiempre que ambos hubieran permanecido solteros durante el \u00a0 concubinato\u201d. Fallo emitido \u00a0 aproximadamente 11 a\u00f1os antes de que se profiriera la sentencia de primera \u00a0 instancia, dentro del proceso ordinario laboral, es decir, el 20 de abril de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese pronunciamiento, tal \u00a0 como ya se explic\u00f3 en apartes anteriores, esta Corporaci\u00f3n hizo \u00e9nfasis en que \u00a0 el art\u00edculo 55 de la Ley 90 de 1946 segu\u00eda produciendo efectos jur\u00eddicos en el tiempo, pues si bien hab\u00eda sido \u00a0 derogado por el Decreto 1295 de 1994[86], segu\u00eda regulando el reconocimiento de las pensiones de \u00a0 sobrevivientes en favor de los compa\u00f1eros y compa\u00f1eras permanentes, en los casos \u00a0 en los que los fallecimientos de los asegurados hab\u00edan acaecido antes de la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Y la exigencia de que ambos \u00a0 compa\u00f1eros permanentes conserven el estado de solter\u00eda durante su uni\u00f3n, para \u00a0 poder acceder a la sustituci\u00f3n pensional, constitu\u00eda una vulneraci\u00f3n de su \u00a0 derecho a que la familia por ellos conformada recibiera un trato igual a la que \u00a0 surge del contrato matrimonial. Teniendo en cuenta que, la necesidad de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional en los dos tipos de familia es la misma: \u201cse trata de \u00a0 que el compa\u00f1ero o c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite pueda preservar el nivel de vida que \u00a0 llevaba su hogar antes de la muerte de su pareja. Es decir, se trata de evitarle \u00a0 a la persona sobreviviente las posibles angustias econ\u00f3micas que genera la \u00a0 p\u00e9rdida de un ingreso para el n\u00facleo familiar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo cual se encuentra en l\u00ednea con la \u00a0 jurisprudencia constitucional, que ha sostenido que la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 o sustituci\u00f3n pensional es una de las expresiones del derecho a la seguridad \u00a0 social, consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n de 1991, le ha otorgado \u00a0 el car\u00e1cter de derecho fundamental aut\u00f3nomo, de car\u00e1cter cierto, indiscutible, \u00a0 irrenunciable e imprescriptible, cuyo objeto es brindar una especial protecci\u00f3n \u00a0 de tipo econ\u00f3mico a la familia del asegurado o pensionado que muere, por los \u00a0 principios de reciprocidad y solidaridad, y tambi\u00e9n se ha establecido que es una \u00a0 instituci\u00f3n favorable a quienes se encuentran en situaci\u00f3n involuntaria de \u00a0 necesidad y requieren un tratamiento diferencial positivo que les permita un \u00a0 reconocimiento digno e igualitario por parte de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, pero estrechamente relacionado con lo \u00a0 expuesto, en casos como el que se analiza, tambi\u00e9n se ha hecho referencia al \u00a0 art\u00edculo 42 Superior, el cual prescribe que la familia es el n\u00facleo \u00a0 fundamental de la sociedad y que puede constituirse por v\u00ednculos naturales o \u00a0 jur\u00eddicos, cuyas relaciones se basan en la igualdad de derechos y deberes de la \u00a0 pareja y en el respeto rec\u00edproco entre todos sus integrantes y que el Estado y \u00a0 la sociedad deben garantizar su protecci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las implicaciones de tal protecci\u00f3n constitucional han sido \u00a0 analizadas, en varias oportunidades, por la jurisprudencia constitucional que ha \u00a0 concluido que: (i) las familias constituidas tanto por v\u00ednculos naturales como \u00a0 jur\u00eddicos est\u00e1n en pie de igualdad; (ii) el Estado y la sociedad garantizan la \u00a0 protecci\u00f3n integral de la familia, independientemente de su constituci\u00f3n por \u00a0 v\u00ednculos jur\u00eddicos o naturales; (iii) la honra, la dignidad y la intimidad de la \u00a0 familia son inviolables, sin tener en cuenta el origen de la misma familia y; \u00a0 (iv) la igualdad de derechos y obligaciones que le reconoce la Carta a la \u00a0 familia, independientemente de su origen, no implica identidad entre el \u00a0 matrimonio y otras formas de constituci\u00f3n de v\u00ednculos familiares. De esta \u00a0 manera, se reitera, tanto la familia constituida por v\u00ednculos jur\u00eddicos como \u00a0 aquella constituida por v\u00ednculos naturales, es igualmente digna de respeto y \u00a0 protecci\u00f3n por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sostenido que cuando una disposici\u00f3n jur\u00eddica prive a los \u00a0 compa\u00f1eros permanentes del derecho a la sustituci\u00f3n pensional, el operador \u00a0 jur\u00eddico debe interpretarla en el sentido de incluir a estas personas dentro de \u00a0 su \u00e1mbito de protecci\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos con que se ampara al c\u00f3nyuge \u00a0 sup\u00e9rstite o seg\u00fan los postulados de la Carta de 1991, de estar probado, \u00a0 siquiera de forma sumaria, que las personas que concurren para recibir la \u00a0 prestaci\u00f3n tienen el derecho a que esta les sea sustituida en los t\u00e9rminos y \u00a0 condiciones de las normas aplicables; o inaplicar por inconstitucionalidad las \u00a0 normas discriminatorias y, en su lugar, reconocer el derecho con fundamento en \u00a0 disposiciones pensionales posteriores del mismo r\u00e9gimen que s\u00ed incluyan el \u00a0 beneficio prestacional para los compa\u00f1eros permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retomando en este punto la Sentencia C-482 de \u00a0 1998, se tiene que \u00e9sta adem\u00e1s \u00a0 determin\u00f3 sus efectos en el tiempo, y para ello precis\u00f3 que \u201clas personas que, con \u00a0 posterioridad al siete de julio de 1991 no hubieren podido sustituirse en la \u00a0 pensi\u00f3n del fallecido, por causa de la aplicaci\u00f3n del texto legal que ha sido \u00a0 declarado inconstitucional, podr\u00e1n, a fin de que se vean restablecidos sus \u00a0 derechos constitucionales conculcados, reclamar de las autoridades competentes \u00a0 el reconocimiento de su derecho a la sustituci\u00f3n pensional\u201d. La Corte estim\u00f3 que la sentencia deb\u00eda tener efectos \u00a0 retroactivos a partir del momento en que entr\u00f3 a regir la Constituci\u00f3n de 1991, \u00a0 es decir, el 7 de julio de 1991, por dos razones: (i) desde la entrada en vigor \u00a0 de la Constituci\u00f3n es evidente la inconstitucionalidad del precepto acusado, \u00a0 puesto que en la Carta se le dio expresamente igual valor a las uniones de hecho \u00a0 y a las uniones originadas en el matrimonio; y, (ii) el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente est\u00e1 vinculado en la mayor\u00eda de los casos a la satisfacci\u00f3n de las \u00a0 necesidades m\u00ednimas de las familias que han perdido los ingresos que aportaba el \u00a0 miembro fallecido. Es decir, el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n responde a \u00a0 las necesidades de seguridad social de personas que se encuentran en un estado \u00a0 de debilidad manifiesta, a las cuales debe atender de manera especial el Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala evidencia que en el caso \u00a0 bajo examen los jueces dentro del proceso ordinario laboral aplicaron la norma, \u00a0 conforme a su texto original, desconociendo el sentido y alcance dado por la \u00a0 Corte Constitucional a dicha disposici\u00f3n, en calidad de int\u00e9rprete aut\u00e9ntico de \u00a0 la Carta Fundamental; as\u00ed como que el fallo emitido, en control abstracto, \u00a0 irradia sus efectos a todo el ordenamiento jur\u00eddico y autoridades p\u00fablicas, lo \u00a0 cual deriv\u00f3 en un total desconocimiento del debido proceso de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, en el caso de no haber una interpretaci\u00f3n constitucional de la norma, \u00a0 como en el asunto de la referencia, los jueces que conocieron el asunto en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, ten\u00edan el deber de aplicar, por encima de cualquier \u00a0 precepto legal, los mandatos constitucionales de igualdad, solidaridad y \u00a0 dignidad, consagrados en la Carta Fundamental de 1991, como quiera que la \u00a0 materializaci\u00f3n del derecho a la sustituci\u00f3n pensional fue solicitado por la \u00a0 actora en 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, para la Sala es claro que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n \u00a0 les reconoce a las autoridades judiciales, en el caso de la referencia se ha \u00a0 configurado un defecto sustantivo, al aplicar la norma que reg\u00eda el caso, esto \u00a0 es, el art\u00edculo 55 de la Ley 90 de 1946, yerro que se presenta por cuanto la \u00a0 decisi\u00f3n judicial se apoya en una interpretaci\u00f3n contraria a la ratio \u00a0 decidendi de la Sentencia C-482 de 1998, con efectos erga omnes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 la Corte constata que se transgredi\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de \u00a0 la se\u00f1ora Alicia Angulo Acosta, quien, sin duda, tiene derecho a la sustituci\u00f3n \u00a0 de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Mes\u00edas Ru\u00edz Orozco, como quiera que convivieron \u00a0 efectivamente y de dicha uni\u00f3n nacieron cuatro hijos y la norma, tantas veces \u00a0 referida, establece que este hecho, por s\u00ed mismo, le otorga ese derecho. \u00a0 Adicionalmente, la actora constituye un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, al ser una mujer de la tercera edad -71 a\u00f1os-, que padece \u00a0graves afecciones de \u00a0 salud, con complicaciones cardiacas, hipertensi\u00f3n arterial y la enfermedad de \u00a0 Guillan Barr\u00e9 y, se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad y debilidad \u00a0 manifiesta por la dif\u00edcil situaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica que atraviesa. No \u00a0 obstante lo anterior, se la ha sometido, por parte de la institucionalidad, a un \u00a0 tortuoso desgaste, que le ha impedido proveerse los recursos necesarios para su \u00a0 subsistencia y vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7 Por otra parte, en la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 expuso que la sentencia de casaci\u00f3n que ahora se revisa desconoci\u00f3 el \u00a0 precedente constitucional que se\u00f1ala que \u201csi una norma, expedida en \u00a0 vigencia de la CONSTITUCION (sic) DE 1886, todav\u00eda extiende sus efecto (sic) a \u00a0 situaciones concretas en el marco o vigencia de una CONSTITUCI\u00d3N COMO LA DE 1991 \u00a0 debe ser analizada a la luz de los preceptos constitucionales de esta nueva \u00a0 CARTA MAGNA, tal\u00a0 y como se platea en la sentencia de tutela T- 110 de \u00a0 2011 (\u2026)\u201d(\u00c9nfasis agregado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de impugnaci\u00f3n del fallo de \u00a0 tutela proferido en primera instancia, el 21 de noviembre de 2018, se indic\u00f3 \u00a0 tambi\u00e9n que se desconocieron las Sentencias T-1317 de 2001 y C-366 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala Plena proceder\u00e1 a \u00a0 explicar porque las providencias antes referidas no constituyen \u00a0 precedente constitucional para resolver el caso sometido a su consideraci\u00f3n, partiendo de que todas son \u00a0 anteriores al fallo acusado, expedido en 2018, pues \u00e9stas fueron emitidas en \u00a0 2001, 2008 y 2011, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en la Sentencia T-1317 de \u00a0 2001 el asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Corte estaba relacionado con \u00a0 la presunta violaci\u00f3n del reglamento de la Universidad de la Sabana, al disponer \u00a0 la expulsi\u00f3n de la actora de esa entidad acad\u00e9mica por bajo rendimiento, pese a \u00a0 que hab\u00eda alcanzado ya el octavo semestre. Esta Corporaci\u00f3n hizo al efecto una \u00a0 interpretaci\u00f3n del reglamento del referido establecimiento educativo y, en ese \u00a0 sentido, analiz\u00f3 el alcance de la intervenci\u00f3n estatal, por v\u00eda del juez \u00a0 constitucional, en la hermen\u00e9utica de los reglamentos universitarios y, \u00a0 posteriormente, resolvi\u00f3 el caso concreto, precisando que el juicio de valor \u00a0 realizado respecto del desempe\u00f1o acad\u00e9mico de la accionante no era \u00a0 manifiestamente irrazonable, pues hubo p\u00e9rdidas reiteradas de asignaturas y un \u00a0 promedio insuficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce con total claridad que \u00a0 los hechos que dieron lugar al fallo en cita no plantean un punto de derecho \u00a0 siquiera parecido al que deb\u00eda resolverse en el caso que ahora se revisa, por \u00a0 consiguiente, el problema jur\u00eddico planteado tampoco guarda semejanza alguna y \u00a0 no se establece ninguna regla que pueda ser \u00fatil para resolver el asunto que \u00a0 ocupa la atenci\u00f3n de la Sala Plena en esta oportunidad. En consecuencia, la \u00a0 Sentencia T-1317 de 2001 no constituye precedente constitucional aplicable al \u00a0 caso planteado en la demanda de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la Sentencia C-366 de 2008, se estudi\u00f3 \u00a0 una demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1\u00ba (parcial ) de la Ley \u00a0 54 de 1990, por la cual se definen las uniones maritales de hecho y el r\u00e9gimen \u00a0 patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes; y los art\u00edculos 47 (parcial) y 74 \u00a0 (parcial), de la Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad \u00a0 Social Integral y se dictan otras disposiciones, por cuanto supuestamente \u00a0 limitaban, a favor de las parejas heterosexuales los beneficios de la protecci\u00f3n \u00a0 en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes, excluyendo de los mismos a las parejas \u00a0 conformadas con personas del mismo sexo. Al resolver el asunto la Corte declar\u00f3 \u00a0 exequibles algunas expresiones[87]. Respecto del art\u00edculo 1\u00ba. de la Ley 54 de 1990, \u00a0 decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-075 de 2007, que declar\u00f3 la EXEQUIBILIDAD de la Ley 54 de 1990, tal como \u00a0 fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el r\u00e9gimen de \u00a0 protecci\u00f3n en ella contenido se aplica tambi\u00e9n a las parejas homosexuales; y, en \u00a0 \u00faltimo lugar, en cuanto a las expresiones demandadas del art\u00edculo \u00a0 163 de la ley 100 de 1993, decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-811 \u00a0 de 2007, que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n en \u00a0 ella contenido se aplica tambi\u00e9n a las parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo ya se\u00f1alado, para la Sala Plena \u00a0 no hay duda que la Sentencia C-366 de 2008 no constitu\u00eda precedente \u00a0 constitucional para resolver el caso puesto en conocimiento por la actora ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, pues no guardan ninguna relaci\u00f3n con el caso \u00a0 que se revisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se efectuar\u00e1 el an\u00e1lisis de la \u00a0 Sentencia T-110 de 2011, dentro de la cual se estudi\u00f3 el caso de una mujer \u00a0 de 62 a\u00f1os de edad que interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio \u00a0 de Defensa Nacional &#8211; Polic\u00eda Nacional, por considerar que se le hab\u00edan \u00a0 vulnerado sus derechos constitucionales a la seguridad social y a la igualdad, \u00a0 teniendo en cuenta que la accionante hab\u00eda convivido de forma continua y \u00a0 permanente con el pensionado durante 25 a\u00f1os en uni\u00f3n marital de hecho. Antes de \u00a0 fallecer el pensionado present\u00f3 una solicitud para que al momento de su muerte \u00a0 se pague la pensi\u00f3n sustitutiva a favor de su compa\u00f1era permanente. El \u00a0 pensionado falleci\u00f3 en marzo de 1990 y en noviembre de 1996 la actora solicit\u00f3 \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en calidad de compa\u00f1era \u00a0 permanente sup\u00e9rstite, pero tal petici\u00f3n le fue negada, tomando en cuenta que la \u00a0 normatividad vigente a la fecha del fallecimiento del asegurado no establec\u00edan \u00a0 dicho beneficio para las compa\u00f1eras permanentes de los miembros de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional. La actora elev\u00f3 la misma solicitud en 2007, en raz\u00f3n de una enfermedad \u00a0 que la aquejaba y de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, pero nuevamente le fue negada, con \u00a0 base en los argumentos expuestos en la primera respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala Plena encuentra que los \u00a0 hechos del caso antes relacionado plantean una cuesti\u00f3n constitucional similar \u00a0 al que debe resolverse en el asunto bajo examen.\u00a0 En ambos casos se trata \u00a0 de la aplicaci\u00f3n de normas anteriores a la Constituci\u00f3n de 1991 que deben \u00a0 aplicarse de conformidad con esta. En las dos situaciones, las compa\u00f1eras \u00a0 permanentes reclaman la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n derivada del fallecimiento de \u00a0 los asegurados, antes de la entrada en vigencia de la nueva Carta, pero la \u00a0 petici\u00f3n les es negada en raz\u00f3n de que al momento del desceso se encontraban \u00a0 vigentes disposiciones que daban prelaci\u00f3n al v\u00ednculo matrimonial. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque las v\u00edas de resoluci\u00f3n en cada caso son \u00a0 diferentes, pues en la Sentencia T-110 de 2011 se acude a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 inmediatamente despu\u00e9s de agotar los recursos de la v\u00eda gubernativa y en el \u00a0 asunto que se revisa se adelant\u00f3 un proceso ordinario hasta la sede de casaci\u00f3n, \u00a0 lo cierto es que en uno y otro el problema jur\u00eddico a resolver es an\u00e1logo, pues \u00a0 se trata de resolver si con las actuaciones administrativas o judiciales se \u00a0 vulneraron derechos fundamentales de las demandantes, quienes hab\u00edan constitu\u00eddo \u00a0 un v\u00edculo familiar de hecho con los pensionados y, por tanto, tendr\u00edan derecho a \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional en igualdad de condiciones que quienes hubieran tenido \u00a0 con ellos un v\u00edculo conyugal de orden legal, en aplicaci\u00f3n de los postulados de \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que en la ratio decidendi \u00a0de la Sentencia T-110 de 2011 s\u00ed se establecen reglas jurisprudenciales \u00a0 relacionadas con el caso a resolver, de manera que el fallo se\u00f1alado constituye \u00a0 precedente constitucional para decidir el caso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte concluye que se \u00a0 configur\u00f3 un defecto por desconocimiento del precedente constitucional en la \u00a0 sentencia emitida por la Sala \u00a0 de Descongesti\u00f3n Laboral No. 4, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, el 25 de septiembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, se proceder\u00e1 a revocar \u00a0 la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0 el 6 de febrero de 2019, mediante la cual se confirm\u00f3 la sentencia dictada por \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala de Descongesti\u00f3n de \u00a0 Tutelas No. 1, el 21 de noviembre de 2018, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado en tutela promovida por Alicia Angulo Acosta contra las Salas de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral y de Descongesti\u00f3n Laboral No. 4 de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del \u00a0 Barranquilla y el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, por las \u00a0 razones expuestas en esta providencia. En su lugar, se tutelar\u00e1n los \u00a0 derechos al debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 igualdad y a la vida en condiciones dignas, de la se\u00f1ora Alicia Angulo Acosta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se \u00a0 dejar\u00e1n sin efectos las sentencias proferidas por las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y de Descongesti\u00f3n \u00a0 Laboral No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de septiembre de 2018, en \u00a0 segunda instancia por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de octubre de 2011 y, en primera \u00a0 instancia, por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 20 de \u00a0 abril de 2010, dentro del \u00a0 proceso ordinario laboral instaurado por la ciudadana Alicia Angulo Acosta en \u00a0 contra del Instituto del Seguro Social y la se\u00f1ora Mercedes Lara S\u00e1nchez, en el \u00a0 que solicitaba el reconocimiento de sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Mes\u00edas Ru\u00edz \u00a0 Orozco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de \u00a0 Barranquilla deber\u00e1 \u00a0 adoptar una nueva decisi\u00f3n en el caso de la se\u00f1ora Alicia Angulo Acosta \u00a0 contra el Instituto del Seguro Social y la se\u00f1ora Mercedes Lara S\u00e1nchez, que se \u00a0 atenga a la interpretaci\u00f3n que del art\u00edculo 55 de la Ley 90 de 1946 ha efectuado \u00a0 la Corte Constitucional en la Sentencia C-482 de 1998 y atienda los par\u00e1metros \u00a0 se\u00f1alados en la presente providencia, en especial deber\u00e1 determinar el tipo de \u00a0 convivencia que se dio entre el se\u00f1or Ru\u00edz Orozco y las se\u00f1ora Mercedes Lara, en \u00a0 calidad de c\u00f3nyuge, y la se\u00f1ora Alicia Angulo Acosta, como compa\u00f1era permanente, \u00a0 para establecer en qu\u00e9 proporci\u00f3n y a partir de qu\u00e9 momento se materializa el \u00a0 derecho a la sustituci\u00f3n pensional. Sin embargo, teniendo en cuenta que este \u00a0 aspecto, en particular, no fue objeto de despliegue probatorio alguno, deber\u00e1 \u00a0 hacer uso de los deberes y poderes que el art\u00edculo 42 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso le concede, en materia de pruebas de oficio, para verificar los hechos \u00a0 alegados por las partes, en armon\u00eda con el art\u00edculo 170 del mismo cuerpo \u00a0 normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, deber\u00e1 \u00a0 decretar una medida de car\u00e1cter provisional de manera inmediata, \u00a0 consistente en el pago de mesadas pensionales compartidas, entre c\u00f3nyuge y \u00a0 compa\u00f1era permanente, en porcentajes iguales, encaminada a asegurar el m\u00ednimo \u00a0 vital y una vida en condiciones dignas para la se\u00f1ora Alicia Angulo Acosta, \u00a0 hasta que en el curso del proceso cuente con mejores elementos de juicio que le \u00a0 permitan modificarla o ajustarla, o hasta adoptar la decisi\u00f3n definitiva. Lo \u00a0 anterior, como quiera que es claro para la Sala Plena de esta Corte que la \u00a0 actora tiene derecho a la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Mes\u00edas Ru\u00edz Orozco, y \u00a0 deber\u00e1 otorg\u00e1rsele en proporci\u00f3n al tiempo convivido efectivamente con \u00e9l, \u00a0 adem\u00e1s de que la se\u00f1ora Angulo Acosta es una persona de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, ya que se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y debilidad \u00a0 manifiesta, puesto que tiene 71 a\u00f1os de edad, presenta graves complicaciones \u00a0 cardiacas, hipertensi\u00f3n arterial y la enfermedad de Guillan Barr\u00e9, y enfrenta \u00a0 una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, que no le permite asumir, en condiciones de \u00a0 dignidad, los gastos b\u00e1sicos de su subsistencia y vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR\u00a0la suspensi\u00f3n \u00a0 de t\u00e9rminos decretada mediante auto de veinticinco (25) de julio de dos mil \u00a0 diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, el \u00a0 6 de febrero de 2019, mediante la \u00a0 cual se confirm\u00f3 la sentencia dictada por Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Tutelas No. 1, el 21 de noviembre de 2018, a trav\u00e9s de la cual \u00a0 neg\u00f3 el amparo solicitado en tutela promovida por Alicia Angulo Acosta contra \u00a0 las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y de Descongesti\u00f3n Laboral No. 4 de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 del Barranquilla y el Juzgado S\u00e9ptimo laboral del Circuito de Barranquilla, por \u00a0 las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, TUTELAR \u00a0los derechos al debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 igualdad y a la vida en condiciones dignas, de la se\u00f1ora Alicia Angulo Acosta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DEJAR SIN \u00a0 EFECTOS\u00a0las sentencias proferidas por las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y de Descongesti\u00f3n Laboral No. \u00a0 4 de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de septiembre de 2018, en segunda \u00a0 instancia por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de octubre de 2011 y, en primera \u00a0 instancia, por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 20 de \u00a0 abril de 2010, dentro del \u00a0 proceso ordinario laboral instaurado por la ciudadana Alicia Angulo Acosta en \u00a0 contra del Instituto del Seguro Social y la se\u00f1ora Mercedes Lara S\u00e1nchez, en el \u00a0 que solicitaba el reconocimiento de sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Mes\u00edas Ru\u00edz \u00a0 Orozco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR al Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de \u00a0 Barranquilla que \u00a0 adopte una nueva decisi\u00f3n en el caso de la se\u00f1ora Alicia Angulo Acosta \u00a0 contra el Instituto del Seguro Social y la se\u00f1ora Mercedes Lara S\u00e1nchez, que se \u00a0 atenga a la interpretaci\u00f3n que del art\u00edculo 55 de la Ley 90 de 1946 ha efectuado \u00a0 la Corte Constitucional en la Sentencia C-482 de 1998 y atienda los par\u00e1metros \u00a0 se\u00f1alados en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, deber\u00e1 \u00a0 decretar una medida de car\u00e1cter provisional de manera inmediata, \u00a0 consistente en el pago de las mesadas pensionales compartidas, entre c\u00f3nyuge y \u00a0 compa\u00f1era permanente, en porcentajes iguales, encaminada a asegurar el m\u00ednimo \u00a0 vital y una vida en condiciones dignas para la se\u00f1ora Alicia Angulo Acosta, \u00a0 hasta que en el curso del proceso cuente con mejores elementos de juicio que le \u00a0 permitan modificarla o ajustarla, o hasta adoptar la decisi\u00f3n definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- \u00a0 L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 74 \u00a0 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] ARTICULO 55.\u00a0 \u00a0 Para los efectos del art\u00edculo anterior, los ascendientes leg\u00edtimos y naturales \u00a0 del asegurado tendr\u00e1n unos mismos derechos, siempre que, por otra parte, llenen \u00a0 los requisitos exigidos en su caso; ya a falta de viuda, ser\u00e1 tenida como tal la \u00a0 mujer con quien el asegurado haya hecho vida marital durante los tres a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a su muerte, o con la que haya tenido hijos,\u00a0siempre que ambos hubieran permanecido solteros durante el concubinato; \u00a0 si en varias mujeres concurren estas circunstancias, s\u00f3lo tendr\u00e1n un derecho \u00a0 proporcional las que tuvieren hijos del difunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El s\u00edndrome de Guillain-Barr\u00e9 es una afecci\u00f3n rara en \u00a0 la que el sistema inmunitario del paciente ataca los nervios perif\u00e9ricos. \u00a0 Extra\u00eddo de la p\u00e1gina web de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, \u00a0 https:\/\/www.who.int\/es\/news-room\/fact-sheets\/detail\/guillain-barr%C3%A9-syndrome. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Por el \u00a0 cual se aprueba el reglamento general del seguro social obligatorio de \u00a0 invalidez, vejez y muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Por la cual se establece el seguro social obligatorio y \u00a0 se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Por \u00a0 la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones \u00a0 previsto en la Ley\u00a0100\u00a0de 1993 y se adoptan disposiciones sobre \u00a0 los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Por la \u00a0 cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 7\u00ba, &#8220;Por el cual se \u00a0 reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica&#8221;: Art\u00edculo 7o. Medidas provisionales para proteger un \u00a0 derecho. Desde la presentaci\u00f3n de la solicitud, cuando el juez expresamente lo \u00a0 considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspender\u00e1 la aplicaci\u00f3n \u00a0 del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petici\u00f3n de parte o \u00a0 de oficio, se podr\u00e1 disponer la ejecuci\u00f3n o la continuidad de la ejecuci\u00f3n, para \u00a0 evitar perjuicios ciertos e inminentes al inter\u00e9s p\u00fablico. En todo caso el juez \u00a0 podr\u00e1 ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer \u00a0 ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensi\u00f3n \u00a0 de la aplicaci\u00f3n se notificar\u00e1 inmediatamente a aqu\u00e9l contra quien se hubiere \u00a0 hecho la solicitud por el medio m\u00e1s expedito posible. El juez tambi\u00e9n podr\u00e1, de \u00a0 oficio o a petici\u00f3n de parte, dictar cualquier medida de conservaci\u00f3n o \u00a0 seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros \u00a0 da\u00f1os como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las \u00a0 circunstancias del caso. El juez podr\u00e1, de oficio o a petici\u00f3n de parte, por \u00a0 resoluci\u00f3n debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorizaci\u00f3n \u00a0 de ejecuci\u00f3n o las otras medidas cautelares que hubiere dictado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] El inciso quinto del art\u00edculo 86 establece que la \u00a0 tutela tambi\u00e9n procede, en los casos que se\u00f1ale el legislador, contra \u00a0 particulares encargados de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, o cuando afecten \u00a0 el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el accionante se halle en estado de \u00a0 indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Corte Constitucional, Sentencia SU-425 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] El \u00a0 art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n les asigna la funci\u00f3n de administrar justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencias T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003, T-949 de \u00a0 2003, C-590 de 2005 y T-018 de 2008, T-743 de 2008, T-310 de 2009, T-451 de \u00a0 2012, SU-424 de 2016, SU-037 de 2019 y T-078 de 2019, entre muchas otras, \u00a0 mediante las cuales la posici\u00f3n fijada ha sido reiterada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, T-451 de 2012 y T-283 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-555 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencias T-173 de 1993 y C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia SU-115 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Esta regla \u00a0 se desprende de la funci\u00f3n unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a \u00a0 trav\u00e9s de sus Salas de Selecci\u00f3n. As\u00ed, debe entenderse que si un proceso no fue \u00a0 seleccionado por la Corte para su revisi\u00f3n, se encuentra acorde con los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, reiterada sucesivamente, entre otras, \u00a0 en la Sentencia SU-037 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Art\u00edculo \u00a0 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] En la \u00a0 Sentencia T-324 de 1996 dijo la Sala Tercera de Revisi\u00f3n:\u00a0\u201c[\u2026] s\u00f3lo en aquellos \u00a0 casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente \u00a0 contrario a derecho, \u2013bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del \u00a0 funcionario que lo expidi\u00f3, ora porque su contenido sea abiertamente \u00a0 antijur\u00eddico\u2013, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto \u00a0 habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribuci\u00f3n ilegalmente \u00a0 otorgada. S\u00f3lo en las condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar \u00a0 que la facultad para proferir la decisi\u00f3n judicial cuestionada no entra dentro \u00a0 de la \u00f3rbita de competencia del funcionario que la profiri\u00f3 y, por lo tanto, \u00a0 constituye una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencias T-008 de 1998, T-937 de 2001, SU-159 de 2002, T-996 \u00a0 de 2003 y T-196 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] En raz\u00f3n \u00a0 del principio de independencia judicial, el campo de intervenci\u00f3n del juez de \u00a0 tutela por defecto f\u00e1ctico es supremamente restringido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En la \u00a0 Sentencia SU-159 de 2002 se\u00f1al\u00f3 la Corte:\u00a0\u201c[\u2026] opera cuando la decisi\u00f3n que toma \u00a0 el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al \u00a0 apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por \u00a0 ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el \u00a0 funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, (iii.) \u00a0 porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido \u00a0 declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar \u00a0 de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a \u00a0 la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen \u00a0 efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] En la \u00a0 Sentencia SU-014 de 2001 advirti\u00f3 la Corte:\u00a0\u201cEs posible distinguir la sentencia \u00a0 violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial \u00a0 \u2013presupuesto de la v\u00eda de hecho\u2013, de aquellas providencias judiciales que aunque \u00a0 no desconocen de manera directa la Constituci\u00f3n, comportan un perjuicio \u00a0 iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos \u00a0 \u00f3rganos estatales de la orden constitucional de colaborar arm\u00f3nicamente con la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los \u00a0 derechos constitucionales.\u00a0Se trata de una suerte de v\u00eda de hecho por \u00a0 consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su \u00a0 alcance para ubicar al procesado, actu\u00f3 confiado en la recta actuaci\u00f3n estatal, \u00a0 cuando en realidad \u00e9sta se ha realizado con vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 constitucionales, al inducirlo en error.\u00a0 En tales casos \u2013v\u00eda de hecho por \u00a0 consecuencia\u2013 se presenta una violaci\u00f3n del debido proceso, no atribuible al \u00a0 funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como \u00a0 consecuencia de la actuaci\u00f3n inconstitucional de otros \u00f3rganos estatales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] La decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n se configura en una de las \u00a0 causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, en tanto la motivaci\u00f3n es un \u00a0 deber de los funcionarios judiciales, as\u00ed como su fuente de legitimidad en un \u00a0 ordenamiento democr\u00e1tico. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-114 de \u00a0 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 2006. \u00a0 Conforme con la Sentencia T-018 de 2008, el desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional \u201c[se presenta cuando] la Corte Constitucional establece el \u00a0 alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 sustancialmente dicho alcance\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-208A de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte Constitucional, Sentencia SU-037 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte Constitucional, Sentencia T-809 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-522 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencias T-231 de 2007 y T-933 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-231 de 2007, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia SU-210 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencias T-008 de 1998, C-984 de 1999 y T-156 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencias SU-515 de 2013, SU-168 de 2017, SU-210 de\u00a02017, \u00a0 SU-632 de 2017 y SU-116 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-800 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-205 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencias T-158 de 1993,\u00a0T-804 de 1999,\u00a0SU-159 \u00a0 2002 y T-800 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte \u00a0 Constitucional, T-189 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-018 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-086 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-231 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencias T-807 de 2004, T-790 de 2010 y \u00a0 T-510 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencias T-114 de 2002, T-1285 de 2005 y T-086 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencias SU-640 de 1998, T-462 \u00a0 de 2003, T-1285 de 2005 y T-292 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] En la Sentencia T-808 de 2007, se expuso que \u201cen cualquiera de estos casos \u00a0 debe estarse frente a un desconocimiento claro y ostensible de la normatividad \u00a0 aplicable al caso concreto, de manera que la desconexi\u00f3n entre la voluntad del \u00a0 ordenamiento y la del funcionario judicial sea notoria y no tenga respaldo en el \u00a0 margen de autonom\u00eda e independencia que la Constituci\u00f3n le reconoce a los jueces \u00a0 (Art. 230 C.P.). Debe recordarse adem\u00e1s, que el amparo constitucional en estos \u00a0 casos no puede tener por objeto lograr interpretaciones m\u00e1s favorables para \u00a0 quien tutela, sino exclusivamente, proteger los derechos fundamentales de quien \u00a0 queda sujeto a una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencias T-572 de 1994\u00a0y\u00a0SU-159 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencias T-572 de 1994,\u00a0SU-172 de 2000 y\u00a0SU-174 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-100 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-1095 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencias T-1101 de 2005 y T-051 \u00a0 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencias T-765 de 1998, T-001 \u00a0 de 1999 y T-462 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencias T-079 de 1993 y T-066 \u00a0 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 4\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia \u00a0T-292 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencias C-590 de 2005, T-292 de 2006, T-230 de 2011 \u00a0 y SU-091 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia \u00a0 SU-091 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia T-656 de 2011. Puntualmente, se \u00a0 ha precisado que: \u201cLos fallos de la Corte Constitucional, tanto en ejercicio del \u00a0 control concreto como abstracto de constitucionalidad, hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada y tienen fuerza vinculante, tanto en su parte resolutiva (erga ommes en \u00a0 el caso de los fallos de control de constitucionalidad de leyes, e inter partes \u00a0 para los fallos de revisi\u00f3n de tutela) y, en ambos casos, las consideraciones de \u00a0 la ratio decidendi, tienen fuerza vinculante para todas las autoridades \u00a0 p\u00fablicas. Esto en raz\u00f3n de la jerarqu\u00eda del sistema de fuentes formales de \u00a0 derecho y el principio de supremac\u00eda constitucional, que obligan a la aplicaci\u00f3n \u00a0 preferente de las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica y, en consecuencia, de los \u00a0 contenidos normativos identificados por la jurisprudencia constitucional, en \u00a0 ejercicio de su labor de int\u00e9rprete autorizado del Texto Superior\u201d C-634 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Auto 131 de 2001 y 153 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Los ac\u00e1pites sobre la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias o providencias judiciales y \u00a0 la caracterizaci\u00f3n de los defectos sustantivos y el desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional fueron elaborados tomando como referencia las \u00a0 Sentencias T-640 y T-646 de 2017, a partir de lo dispuesto en la Sentencia \u00a0 T-208A de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u201cPor el \u00a0 cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala: \u201cEsta\u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio \u00a0 de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Reiterada en las Sentencias T-1112 de 2008, T-012 de 2016, \u00a0 T-241 de 2016 y T-184 de 2017, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Cabe aclarar que el defecto sustativo, en lo que tiene \u00a0 que ver con la observancia de la sentencia C-482 de 1998, fue alegado por la \u00a0 actora al momento de impugnar el fallo de primera instancia proferido dentro del \u00a0 proceso ordinario laboral y en la demanda de casaci\u00f3n contra el fallo de segundo \u00a0 grado tambi\u00e9n se aleg\u00f3 el referido defecto y, por esa v\u00eda, se desconoci\u00f3 el \u00a0 precedente sentado por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[73] Al efecto, revisar tambi\u00e9n la sentencia SU-024 de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Un \u00a0 reciente fallo de la Sala Plena de la Corte Constitucional, la SU-453 de 2019, \u00a0 hace un recorrido por la jurisprudencia relacionada con la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 y la evoluci\u00f3n conceptual que ha sufrido la figura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] M.P \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76]\u00a0 Por el cual se aprueba el reglamento \u00a0 general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] De acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 1071 del 16 de abril de 2001, expedida por el Instituto del \u00a0 Seguro Social, mediante la cual se suspende el pago de la mesada de abril de \u00a0 2001 y retirar de la n\u00f3mina de pensionados a Erika del Carmen Ru\u00edz Angulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] ART\u00cdCULO \u00a054- Derogado por el art\u00edculo 33 del Decreto 433 de 1971-En caso de muerte producida por accidente o enfermedad \u00a0 profesional, la viuda siempre, y el viudo s\u00f3lo cuando est\u00e9 inv\u00e1lido, y los hijos \u00a0 menores de catorce (14) a\u00f1os o inv\u00e1lidos a cargo del asegurado, tendr\u00e1n derecho \u00a0 a una pensi\u00f3n fijada as\u00ed: Viuda no inv\u00e1lida, 25% del salario de base. Viudo o \u00a0 viuda inv\u00e1lidos, 30% del salario de base. Hu\u00e9rfanos de padre o madre, 15% del \u00a0 salario de base. Hu\u00e9rfanos de padre y madre, 25% del salario de base. El \u00a0 fallecimiento del asegurado dar\u00e1 derecho, en todo caso, a un auxilio que \u00a0 recibir\u00e1 quien haya costeado los gastos del entierro. PARAGRAFO 1o. El total de \u00a0 las pensiones de los beneficiarios indicados no podr\u00e1 exceder de la que habr\u00eda \u00a0 correspondido al asegurado en caso de incapacidad permanente total; si \u00a0 excediere, se reducir\u00e1n proporcionalmente todas las pensiones. PARAGRAFO 2o. En \u00a0 caso de que el m\u00e1ximo de la pensi\u00f3n de incapacidad permanente total atribuible \u00a0 al difunto no hubiere sido otorgado a los beneficiarios indicados en este \u00a0 art\u00edculo, los ascendientes que depend\u00edan exclusivamente del asegurado tendr\u00e1n \u00a0 derecho, por partes iguales y por cabeza a la fracci\u00f3n disponible de dicha \u00a0 pensi\u00f3n, sin que ninguno de ellos pueda recibir una renta superior al veinte por \u00a0 ciento (20%) del salario de base del difunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Por la cual \u00a0 se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] En la que \u00a0 se estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad \u00a0 contra el art\u00edculo 55 (parcial) de la Ley 90 de 1946. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Hecho vig\u00e9simo tercero de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Ac\u00e1pite \u00a0 \u201cDerechos Fundamentales Violados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] En uso de las facultades que \u00a0 le conf\u00edan el numeral 2o. del art\u00edculo\u00a09, de la Ley 90 de 1946, el art\u00edculo 5o, \u00a0 del Decreto Ley 1695 de 1960, y el art\u00edculo\u00a07 del acuerdo del Consejo Directivo \u00a0 del Instituto Colombiano de Seguros Sociales 150 de 1963, aprobado por Decreto \u00a0 n\u00famero 183 de 1964. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Pues, el referido Acuerdo 224 de 1966 (Decreto 3041 de \u00a0 1966), en su art\u00edculo 21 solamente estableci\u00f3 el monto de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a favor del c\u00f3nyuge. Y la Ley 12 de 1975, que dict\u00f3 \u00a0 algunas disposiciones sobre el r\u00e9gimen de pensiones de jubilaci\u00f3n y estableci\u00f3 \u00a0 por primera vez el derecho de las compa\u00f1eras permanentes de sustituir las \u00a0 pensiones de jubilaci\u00f3n a cargo directo de los empleados del sector p\u00fablico y \u00a0 privado, no se ocup\u00f3 de regular situaciones como la que se analiza en este \u00a0 asunto, es decir, la reclamaci\u00f3n de la sustituci\u00f3n de la prestaci\u00f3n por parte de \u00a0 la esposa del asegurado, cuyo v\u00ednculo matrimonial no se disolvi\u00f3, y de la \u00a0 compa\u00f1era permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Toda vez \u00a0 que al referirse a los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobreviviente originada en \u00a0 un riesgo profesional, remite a lo estipulado en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de \u00a0 1993, que no contempla la condici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Tales \u00a0 como: \u201cla compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u201d; \u201cla compa\u00f1era o compa\u00f1ero \u00a0 permanente\u201d; \u201cla compa\u00f1era permanente\u201d; \u201ccompa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente\u201d; \u201cuna \u00a0 compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u201d; \u201cla compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u201d; \u00a0 \u201ccompa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente\u201d, contenidas en el art\u00edculo 47 de la Ley \u00a0 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, y las \u00a0 expresiones \u201cel c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u201d; \u201cla compa\u00f1era \u00a0 o compa\u00f1ero permanente\u201d; \u201cun compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente\u201d; \u201cuna compa\u00f1era o \u00a0 compa\u00f1ero permanente\u201d; \u201cla compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u201d; \u201ccompa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era permanente\u201d y \u201ccompa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente\u201d, contenidas en el \u00a0 art\u00edculo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 \u00a0 de 2003, en el entendido que tambi\u00e9n son beneficiarias de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes las parejas permanentes del mismo sexo cuya condici\u00f3n sea \u00a0 acreditada en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la sentencia C-521 de 2007 para las \u00a0 parejas heterosexuales.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU574-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU574\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales \u00a0 y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA PENSION \u00a0 DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza \u00a0 jur\u00eddica y finalidad \u00a0 \u00a0 La pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n pensional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[125],"tags":[],"class_list":["post-26599","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26599","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26599"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26599\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26599"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26599"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26599"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}