{"id":266,"date":"2024-05-30T15:35:30","date_gmt":"2024-05-30T15:35:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-034-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:30","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:30","slug":"c-034-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-034-93\/","title":{"rendered":"C 034 93"},"content":{"rendered":"<p>C-034-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-034\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>POLICIA JUDICIAL-Integraci\u00f3n de unidades\/FISCAL GENERAL DE LA NACION-Funciones\/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA &nbsp;<\/p>\n<p>Las fuerzas militares, en atenci\u00f3n a sus objetivos constitucionales carecen de competencia en materia de polic\u00eda judicial. La integraci\u00f3n de las unidades de polic\u00eda judicial con militares, en el plano constitucional, equivale a una intromisi\u00f3n de la administraci\u00f3n en la funci\u00f3n jurisdiccional. A la ley corresponde crear cuerpos de polic\u00eda judicial. No puede la Ley profanar la independencia del Fiscal. El Decreto legislativo lo hace al conferir de manera directa una atribuci\u00f3n transitoria de la funci\u00f3n policial judicial que s\u00f3lo el Fiscal pod\u00eda ordenar, entre otras razones, porque de la misma se genera responsabilidad a su cargo. Si las unidades aludidas se conforman con personal militar, la norma resultar\u00e1 inexequible. Si, en cambio, &nbsp;dichas unidades se conforman con personal no militar, que es una posibilidad que puede objetivamente deducirse de la norma, la misma es exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente R.E. &#8211; 010 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto 1810 de 1992 &#8220;por el cual se otorgan funciones de Polic\u00eda Judicial a las Fuerzas Militares&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, Febrero 8 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez y los Magistrados Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Jaime San\u00edn Greiffenstein, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo N\u00ba 1810 de 1992 &#8220;por el cual se otorgan funciones de Polic\u00eda Judicial a las Fuerzas Militares&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO DEL DECRETO REVISADO &nbsp;<\/p>\n<p>Decreto N\u00famero 1810 de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>(9 de noviembre) &nbsp;<\/p>\n<p>por el cual se otorgan funciones de Polic\u00eda Judicial &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;a las Fuerzas Militares &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 1793 de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: &nbsp;<\/p>\n<p>Que mediante decreto 1793 del 8 de noviembre de 1992 se declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior en todo el territorio nacional, fundado, entre otras, en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que en las \u00faltimas semanas la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico en el pa\u00eds, que ven\u00eda perturbada de tiempo atr\u00e1s, se ha agravado significativamente en raz\u00f3n de las acciones terroristas de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia organizada.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que igualmente dichos grupos delincuenciales han logrado entrabar y sustraerse a la acci\u00f3n de la justicia, ante la imposibilidad de la misma de recurrir al apoyo de las fuerzas militares como \u00f3rgano de polic\u00eda judicial para recabar las pruebas necesarias.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que es necesario fortalecer la acci\u00f3n de los organismos judiciales en su funci\u00f3n de investigar, acusar, juzgar; proteger a los funcionarios judiciales y a los de los organismos de fiscalizaci\u00f3n, as\u00ed como a los testigos; permitir a las fuerzas militares desarrollar funciones de polic\u00eda judicial, y reprimir ciertas conductas que contribuyen a que puedan tener \u00e9xito las operaciones de la delincuencia organizada.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Que el \u00e9xito de las investigaciones depende de la preservaci\u00f3n y aseguramiento de los medios probatorios, lo cual s\u00f3lo se puede realizar con la intervenci\u00f3n inmediata de funcionarios con competencia para la pr\u00e1ctica de diligencias que permitan la apertura de instrucci\u00f3n por parte de las autoridades judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Que por raz\u00f3n de la confrontaci\u00f3n armada que se presenta en distintos lugares del territorio nacional no es posible mantener de manera general la presencia de los funcionarios de Polic\u00eda Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Que por las razones anteriores es indispensable otorgar funciones de polic\u00eda judicial, bajo la direcci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a las Fuerzas Militares, para que en los lugares en donde no existan agentes de la Fiscal\u00eda o funcionarios que de acuerdo con la Constituci\u00f3n y las Leyes, pueden ejercer funciones de polic\u00eda judicial, cumplan dichas funciones, orientadas exclusivamente a la preservaci\u00f3n de las pruebas, quedando reservada la facultad de determinar la apertura de instrucci\u00f3n y la toma de decisiones que impliquen competencia de funcionarios judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Que por las mismas consideraciones es necesario atribuir a las Fuerzas Militares la posibilidad de cumplir comisiones ordenadas por autoridades judiciales para la pr\u00e1ctica de diligencias, en los mismos casos previstos para la Polic\u00eda Judicial en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Que de acuerdo con lo prescrito por el art\u00edculo 189, ordinal 4o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica conservar en todo el territorio el orden p\u00fablico y restablecerlo en donde fuere turbado. &nbsp;<\/p>\n<p>Que conforme al art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el Presidente de la Rep\u00fablica tiene las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1o. Bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y dependencia del Fiscal General de la Naci\u00f3n, en las Fuerzas Militares se conformar\u00e1n unidades que ejercer\u00e1n funciones de polic\u00eda judicial, en desarrollo de lo previsto por el numeral 4o del art\u00edculo 251 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en relaci\u00f3n con hechos punibles de competencia de los jueces regionales, en los eventos en que no sea posible disponer de autoridades de polic\u00eda judicial en el lugar de los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o. Las unidades especiales creadas por el art\u00edculo anterior s\u00f3lo podr\u00e1n practicar las diligencias atribuidas por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal a la polic\u00eda judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3o. Las unidades especiales informar\u00e1n a la mayor brevedad posible a las unidades de fiscal\u00eda competentes sobre las diligencias practicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4o. Las unidades de las Fuerzas Militares a que se refiere el presente Decreto, podr\u00e1n ser comisionadas para la pr\u00e1ctica de diligencias como autoridades especiales de polic\u00eda judicial, conforme a lo establecido en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, suspende las disposiciones que le sean contrarias y su vigencia se extender\u00e1 por el tiempo de la conmoci\u00f3n interior, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional la prorrogue seg\u00fan lo previsto en el inciso 3o del art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>PUBLIQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>(Siguen firmas del Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, de once Ministros y tres viceministros encargados de los respectivos ministerios) &nbsp;<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El d\u00eda ocho (8) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos sus Ministros, expidi\u00f3 el Decreto 1793 de 1992 por medio del cual se declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior de que trata el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En ejercicio de las facultades derivadas del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos sus Ministros, dict\u00f3 el Decreto 1810 del nueve (9) de noviembre de 1992, &#8220;por el cual se otorgan funciones de Polic\u00eda Judicial a las Fuerzas Militares&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Al d\u00eda siguiente de su expedici\u00f3n, el Se\u00f1or Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica envi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el texto del mencionado Decreto para su revisi\u00f3n de constitucionalidad, en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 214-6 de la CP. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En la providencia en que se asumi\u00f3 la revisi\u00f3n del Decreto 1810 se solicitaron varias pruebas, cuyo resultados se resumen a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Preguntado el Se\u00f1or Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica sobre las causas que generaron la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior y su incidencia en el desarrollo de las funciones de la Polic\u00eda Judicial, \u00e9ste respondi\u00f3 que la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico se ve agravada por la capacidad de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia organizada para sustraerse a la acci\u00f3n de la justicia, debido a que la mayor\u00eda de los actos delincuenciales se desarrollan en sectores en donde no existe presencia f\u00edsica de las autoridades de polic\u00eda judicial, o en lugares donde estos funcionarios f\u00e1cilmente podr\u00edan exponer su vida e integridad f\u00edsica, todo lo cual repercute en la p\u00e9rdida de valiosos elementos de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n precisa que no en todas las regiones del pa\u00eds funcionan unidades del Cuerpo T\u00e9cnico de Polic\u00eda Judicial de la Fiscal\u00eda. Indica el Se\u00f1or Fiscal General lugares espec\u00edficos en los que a la polic\u00eda judicial se le dificulta su actividad investigativa. Entre otros municipios menciona Barrancabermeja, Apartad\u00f3, Bello, Envigado, Medell\u00edn, Cali y Soacha. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el Jefe de la Secretar\u00eda Colectiva de la Direcci\u00f3n Regional de Fiscal\u00edas, se\u00f1al\u00f3 que en los anteriormente llamados Territorios Nacionales, las acciones de la guerrilla y los grupos paramilitares los convierten en territorios vedados aun para los organismos que cumplen funciones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario General del Ministerio de Defensa, en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 39 del Decreto 180 de 1988, que atribuy\u00f3 a las Fuerzas Militares funciones de polic\u00eda judicial, se\u00f1ala que para el efecto se seleccion\u00f3 personal de las Secciones de Inteligencia de las Fuerzas Militares, el cual fue previamente capacitado con un curso de inducci\u00f3n a la especialidad. Agrega que los procedimientos llevados a cabo por estos funcionarios se realizaron bajo la autorizaci\u00f3n o por comisi\u00f3n de los jueces de orden p\u00fablico y las respectivas diligencias fueron enviadas a las mencionadas autoridades dentro del t\u00e9rmino establecido en la norma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Durante la fijaci\u00f3n en lista del Decreto sometido a revisi\u00f3n por esta Corte se recibieron tres escritos impugnando la constitucionalidad del Decreto y otro en su defensa presentado por el apoderado del Ministerio de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Pedro Pablo Camargo considera que el Decreto contraviene los art\u00edculos 113, 114, 150-2, 213, 250-3 y 252. Se\u00f1ala que el art\u00edculo 250-3 adscribe a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, F.G.N., la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de las funciones de polic\u00eda judicial que la misma norma asigna a la Polic\u00eda Nacional en forma permanente y otros organismos que se\u00f1ale la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en su art. 310 enumera los organismos que cumplen funciones de polic\u00eda judicial, tanto los que ejercen dichas funciones en forma permanente -polic\u00eda judicial de la Polic\u00eda Nacional, el Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la F.G.N. y el DAS-, como los que ejercen funciones especiales -Contralor\u00eda, Procuradur\u00eda, autoridades de tr\u00e1nsito en lo de su competencia, entidades p\u00fablicas de vigilancia y control y los alcaldes e inspectores de polic\u00eda-, y no incluye a las Fuerzas Militares. A lo anterior se agrega que el art\u00edculo 252 de la Carta proh\u00edbe al Gobierno, aun durante los estados de excepci\u00f3n, suprimir o modificar los organismos o las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. Para el impugnante es claro que el Gobierno, al delegar en las Fuerzas Militares funciones de polic\u00eda judicial, modifica la funci\u00f3n b\u00e1sica de acusaci\u00f3n, y viola por este concepto los art\u00edculos 252, 213, 150-2, 113 y 114 de la CP.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Rafael Barrios Mendivil advierte que el Decreto 1810 viola el principio de igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la CP porque dispone un tratamiento discriminatorio para las personas vinculadas a delitos de competencia de los jueces regionales. S\u00ed desconoce, a su juicio, la presunci\u00f3n de inocencia y que se incurre en violaci\u00f3n del debido proceso. Por \u00faltimo, sostiene que si el art\u00edculo 213 de la CP proh\u00edbe que los civiles sean investigados o juzgados por la justicia penal militar, con mayor raz\u00f3n se opone a que los militares que no forman parte de la Justicia Penal Militar, lo hagan. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Javier Caicedo P\u00e9rez alega que el art\u00edculo 1o. del Decreto, al invocar el art. 251-4 de la Carta lo hace incorrectamente, por tratarse de una funci\u00f3n especial que corresponde al Fiscal General de la Naci\u00f3n y no al Gobierno Nacional. Adem\u00e1s, el Decreto excede lo dispuesto por el art\u00edculo 116 de la Carta, pues en su concepto, s\u00f3lo la ley puede atribuir funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas. Se\u00f1ala que el art\u00edculo 221 de la CP restringe la funci\u00f3n judicial que pueden desempe\u00f1ar las Fuerzas Militares al \u00e1mbito de la la Justicia Penal Militar. Finalmente concluye que el Decreto viola la separaci\u00f3n de poderes, dado que la funci\u00f3n de investigaci\u00f3n que corresponde a la polic\u00eda judicial es eminentemente judicial y no administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Justicia, tras se\u00f1alar c\u00f3mo se habr\u00e1n de cumplir las funciones de polic\u00eda judicial asignadas a las Fuerzas Militares, advierte que, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 213 de la Carta, el Decreto resulta constitucional porque la funci\u00f3n de investigaci\u00f3n que corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n es distinta a la de realizar funciones de polic\u00eda judicial. La polic\u00eda judicial no investiga. A las Fuerzas Militares no se las autoriza para dirigir y controlar dicha labor. Por ello no se viola norma alguna al disponer la delegaci\u00f3n esta funci\u00f3n en las Fuerzas Militares. La funci\u00f3n de direcci\u00f3n y control de la investigaci\u00f3n permanece inalterada en cabeza de la Fiscal\u00eda. Esta \u00faltima dirige la investigaci\u00f3n y no lleva a cabo la pr\u00e1ctica de cada una de las diligencias, como se deduce del art. 21 del Decreto 2699 de 1991 &#8211; Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda-, y &nbsp;de los art\u00edculos 309, 315 y 320 del CPP. Por \u00faltimo, agrega que el art\u00edculo 213 no proh\u00edbe que los civiles sean investigados por los militares. La prohibici\u00f3n busca prevenir que una autoridad con competencia limitada la extienda indebidamente a los civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita en su concepto la declaratoria de constitucionalidad del Decreto revisado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como asunto previo, el concepto fiscal alude al hecho de no haber rendido aun concepto frente al Decreto 1793 por medio del cual se declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, raz\u00f3n por la cual la relaci\u00f3n entre \u00e9ste y el Decreto 1810 no se tendr\u00e1 en cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico es evidente la relaci\u00f3n de causalidad entre el Decreto bajo revisi\u00f3n y los hechos que motivaron la declaratoria de la Conmoci\u00f3n Interior consignados en los considerandos del Decreto. En efecto, el Decreto atribuye funciones de polic\u00eda judicial a las Fuerzas Militares en relaci\u00f3n con los hechos punibles de competencia de los jueces regionales, en los eventos en que no sea posible disponer de autoridades de polic\u00eda judicial en el lugar de los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al examen material del Decreto, el se\u00f1or Procurador procede a hacer un an\u00e1lisis del marco general de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y del sistema acusatorio, para concluir que el art. 250 dispone una separaci\u00f3n funcional de las labores de investigaci\u00f3n-acusaci\u00f3n y juzgamiento, correspondiendo a la Fiscal\u00eda la funci\u00f3n de investigar y acusar y a los jueces la de juzgamiento. Para que la Fiscal\u00eda pueda cumplir con el cometido que le se\u00f1ala la Carta, el art. 250-3 adscribe al Fiscal la funci\u00f3n de dirigir y coordinar las funciones de polic\u00eda judicial. Agrega que el art. 251-4, dentro de las funciones espec\u00edficas que corresponden al Fiscal General, lo autoriza para delegar transitoriamente las funciones de polic\u00eda judicial a otros entes p\u00fablicos, bajo su responsabilidad y dependencia funcional, aspecto que se reitera en el art. 21 del Decreto 2699 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el concepto fiscal que el sistema acusatorio no se ve desvertebrado por atribuir a las Fuerzas Militares funciones de polic\u00eda judicial, como quiera que la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n corresponde a la Fiscal\u00eda. En ning\u00fan momento se institucionaliza la investigaci\u00f3n ni el juzgamiento de civiles por militares. Se trata de una medida prevista para una coyuntura excepcional, restringida y transitoria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Control constitucional de los requisitos formales del Decreto &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Decreto Legislativo 1810 del 9 de noviembre de 1992 &#8220;Por el cual se otorgan funciones de polic\u00eda judicial a las fuerzas militares&#8221;, se dict\u00f3 en ejercicio de las facultades que el art\u00edculo 213 de la CP concede al Presidente de la Rep\u00fablica y en desarrollo del Decreto Legislativo 1793 de 1992. El mencionado Decreto aparece firmado por el Presidente y todos sus Ministros. En consecuencia, por el aspecto formal, no se observa violaci\u00f3n alguna de los preceptos de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Funci\u00f3n investigativa de la Polic\u00eda Judicial &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los organismos que desempe\u00f1an funciones de Polic\u00eda Judicial, como auxiliares de la administraci\u00f3n de justicia, colaboran en una tarea cuya naturaleza es eminentemente judicial: averiguar, indagar y esclarecer los hechos que constituyen presupuesto indispensable de las sentencias y providencias que profieren los Jueces Penales. &nbsp;<\/p>\n<p>En la llamada investigaci\u00f3n previa los funcionarios pertenecientes a la polic\u00eda judicial &#8220;En los casos de flagrancia y en el lugar de los hechos (&#8230;) podr\u00e1n ordenar y practicar pruebas sin que se requiera providencia previa&#8221; (C de P.P. art. 312). &nbsp;<\/p>\n<p>Iniciada la instrucci\u00f3n de polic\u00eda judicial s\u00f3lo podr\u00e1 actuar por orden del Fiscal y practicar\u00e1 las pruebas y diligencias que aqu\u00e9l o la unidad de fiscal\u00eda le comisionen (C de P.P. art. 313). En este evento, la polic\u00eda judicial puede extender su actuaci\u00f3n a la pr\u00e1ctica de las pruebas que surjan del cumplimiento de la comisi\u00f3n (C de P.P. art. 313). &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, las personas que cumplan funciones de polic\u00eda judicial pueden recibirle versi\u00f3n al capturado en flagrancia y al imputado que voluntariamente la solicite (C de P.P. art. 322). &nbsp;<\/p>\n<p>Durante la etapa de juzgamiento la polic\u00eda judicial se limita a llevar a cabo las comisiones y a cumplir las \u00f3rdenes que el Juez le ordene. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo expuesto fluye con meridiana claridad la naturaleza investigativa de la labor encomendada a la polic\u00eda judicial, as\u00ed \u00e9sta se realice bajo la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (CP art. 250-3 y C de P.P. art. 309). Seg\u00fan las exigencias de cada fase del proceso, la ley atribuye a la polic\u00eda judicial una mayor iniciativa propia, que luego se torna menor y finalmente desaparece. En todo caso, su concreto quehacer se orienta sustancialmente a la comprobaci\u00f3n de hechos y circunstancias relevantes para el juzgamiento. De ah\u00ed que a sus diligencias se les reconozca id\u00e9ntico valor legal que a las practicadas por el funcionario instructor como se desprende del art\u00edculo 316 C.P.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Los miembros de las Fuerzas Militares como integrantes de unidades de polic\u00eda judicial &nbsp;<\/p>\n<p>3. Habi\u00e9ndose concluido que la faceta b\u00e1sica de la polic\u00eda judicial es la de investigar los delitos &#8211; bajo la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n -, mediante la pr\u00e1ctica de pruebas y de diligencias, las que se realizan por iniciativa propia o por comisi\u00f3n, cabe preguntarse si los miembros de las fuerzas militares, al amparo del estado de conmoci\u00f3n exterior, pueden incorporarse a unidades de polic\u00eda judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte considera que una pretensi\u00f3n semejante desconoce el texto y el esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>a. En un estado democr\u00e1tico, fundado en el respeto a la libertad, la Ley debe se\u00f1alar los organismos llamados a cumplir funciones de polic\u00eda judicial &#8211; y que se suman a los titulares de esta competencia de acuerdo con la Constituci\u00f3n. Adicionalmente, la Ley regular\u00e1 el ejercicio, los objetivos, las facultades, los procedimientos y los controles de la polic\u00eda judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de la libertad individual se ha confiado en los Estados democr\u00e1ticos a la autoridad judicial (CP art. 28). Esta \u00faltima abdica de su misi\u00f3n si la investigaci\u00f3n del delito se abandona en funcionarios diferentes a los que integran la polic\u00eda judicial. La confusi\u00f3n de los dos \u00f3rdenes de polic\u00eda &#8211; la administrativa y la judicial &#8211; o la atribuci\u00f3n gen\u00e9rica de la judicial a simples agentes de la administraci\u00f3n, menoscaba la garant\u00eda constitucional de la libertad, frente a la cual no es ajena la adecuada configuraci\u00f3n de la polic\u00eda judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>b. De los dos cuerpos que conforman la fuerza p\u00fablica, \u00fanicamente la Polic\u00eda Nacional cumple funciones de polic\u00eda judicial, lo que se explica en raz\u00f3n de su fin primordial orientado a velar por el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas. Se confirma as\u00ed el esencial papel de tutela de la libertad que es propio de la polic\u00eda judicial &nbsp;y que por lo mismo se pone en acci\u00f3n cuando el individuo se enfrenta al poder punitivo del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las fuerzas militares, en atenci\u00f3n a sus objetivos constitucionales &#8211; defensa de la soberan\u00eda, de la independencia, de la integridad del territorio y del orden constitucional &#8211; carecen de competencia en materia de polic\u00eda judicial. En verdad, desnaturalizar\u00eda su fisonom\u00eda, atribuir a las fuerzas militares funciones de polic\u00eda judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Las fuerzas militares exhiben un car\u00e1cter estrictamente jerarquizado y adoptan una disciplina absolutamente refractaria a que las \u00f3rdenes superiores sean discutidas &nbsp;o discutibles por sus destinatarios. La Constituci\u00f3n, de otra parte, propicia este r\u00e9gimen, considerado indispensable para conservar la unidad y garantizar el desempe\u00f1o eficaz de su cometido. De lo contrario no se entender\u00eda c\u00f3mo se exima de responsabilidad al militar en servicio que ejecuta en detrimento de alguna persona una instrucci\u00f3n inconstitucional impartida por su superior (CP art. 91, inc. 2). A este respecto se lee en el informe-ponencia sobre Fuerza P\u00fablica presentado a la Asamblea Nacional Constituyente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este art\u00edculo, es necesario establecer la diferencia entre la orden militar y la orden reflexiva. La primera es de estricto cumplimiento y s\u00f3lo es responsable el superior que la imparta, y la segunda se aplica a la Polic\u00eda Nacional, y esta puede impugnarse cuando eventualmente entra\u00f1e violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, a la Ley, al reglamento o sea inconveniente; es decir, en \u00e9sta \u00faltima, responde tanto el superior que la emite como el subalterno que le da cumplimiento; adem\u00e1s, para la orden judicial, el dolo es personal e intransferible&#8221; (Gaceta Constitucional No. 44, 12 de abril de 1991, p\u00e1g. 10). &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, adscribir a las fuerzas militares una dualidad de funciones (la militar y la de polic\u00eda judicial) e imponer una correlativa dualidad de jerarqu\u00edas (el superior en el rango y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), desvertebra su estructura, quebranta la necesaria unidad de mando y en modo alguno asegura que en caso de conflicto entre las dos funciones &#8211; no descartable dentro del clima de confrontaci\u00f3n armada que se vive en varios lugares del territorio nacional &nbsp;y que ha obligado a las fuerzas militares a robustecer su presencia y multiplicar sus operativos &#8211; prime la de polic\u00eda judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>d. Los cuerpos permanentes de polic\u00eda judicial, en la mayor\u00eda de los casos, org\u00e1nicamente pertenecen a la rama ejecutiva. Este nexo no ha sido obst\u00e1culo para el establecimiento de un orden distinto de dependencia funcional con la Fiscal\u00eda. El r\u00e9gimen propio de las fuerzas militares y el contexto hist\u00f3rico en el que act\u00faan, a los cuales dif\u00edcilmente pueden sustraerse sus miembros, no se concilian &nbsp;con las notas de independencia e imparcialidad inherentes a la polic\u00eda judicial y que son apenas el reflejo de las caracter\u00edsticas de la funci\u00f3n jurisdiccional a la cual sirve. &nbsp;<\/p>\n<p>e. Atribuir a un organismo de origen constitucional competencias que pueden desvirtuar su estructura y sus objetivos principales, causa grave da\u00f1o a la legitimidad del Estado que la Constituci\u00f3n auspicia y promueve. La Carta prohibe que una autoridad del Estado ejerza funciones distintas a las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la Ley (CP art. 121) y se\u00f1ala que ni siquiera en los estados de excepci\u00f3n se interrumpir\u00e1 &nbsp;el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico ni de los \u00f3rganos del Estado (CP art. 214-3). &nbsp;<\/p>\n<p>La integraci\u00f3n de las unidades de polic\u00eda judicial con militares, en el plano constitucional, por las razones anotadas, equivale a una intromisi\u00f3n de la administraci\u00f3n &nbsp;en la funci\u00f3n jurisdiccional. El resultado ontol\u00f3gico ser\u00e1 confiar a un aparato institucional cuya raz\u00f3n se orienta a un uso t\u00e1ctico de la fuerza, a que enderece esa misma raz\u00f3n a la libre interpretaci\u00f3n de los hechos y de las normas con un sentido de justicia, pues esto \u00faltimo es el sustrato de la polic\u00eda judicial cuyos valores son un trasunto de los que caracterizan la funci\u00f3n jurisdiccional. En \u00faltimas, por esta v\u00eda se genera una disfuncionalidad inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>f. La integraci\u00f3n de unidades de polic\u00eda judicial con militares no responde a un correcto desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo 251-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Los entes p\u00fablicos a que se refiere este art\u00edculo deben tener aptitud constitucional para ejecutar funciones de polic\u00eda judicial, lo que se echa de menos en el caso de las fuerzas militares. Igualmente, las atribuciones transitorias all\u00ed mencionadas no coinciden con las del universo investigativo, sino que son las de car\u00e1cter t\u00e9cnico, como por lo dem\u00e1s se desprende de la intenci\u00f3n manifestada por el Constituyente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Polic\u00eda Judicial estar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General, como instrumento eficaz para adelantar investigaciones de tipo t\u00e9cnico. Pero como existen actividades muy complejas se faculta expresamente al fiscal general de la Naci\u00f3n para se\u00f1alar los casos en los cuales otros organismos oficiales no pertenecientes a la Fiscal\u00eda, puedan asumir transitoria o permanentemente y bajo su direcci\u00f3n y responsabilidad, funciones de Polic\u00eda Judicial. Tales ser\u00edan los casos, por v\u00eda de ejemplo, de los superintendentes (Bancario, de Sociedades, de Notariado y Registro, de Industria y Comercio y Control de Cambios) de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, de los inspectores de Trabajo, de la Sijin y de la Dijin&#8221;. (Gaceta Constitucional No. 51, 16 de abril de 1991, p\u00e1g. 16). &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe anotar que a la ley corresponde crear cuerpos de polic\u00eda judicial. No puede la Ley profanar la independencia del Fiscal. El Decreto legislativo lo hace al actuar de manera directa una atribuci\u00f3n transitoria de la funci\u00f3n policial judicial que s\u00f3lo el Fiscal pod\u00eda ordenar, entre otras razones, porque de la misma se genera responsabilidad a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>g. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &#8220;En ning\u00fan caso los civiles podr\u00e1n ser investigados o juzgados por la Justicia Penal Militar&#8221;. Asignar a los miembros de las fuerzas militares competencias en materia de polic\u00eda judicial, cuya naturaleza investigativa se ha puesto de relieve en esta sentencia, conduce a configurar una hip\u00f3tesis que la Constituci\u00f3n proscribe: que los civiles sean investigados por los militares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que si a los jueces penales militares, no obstante su investidura, se les niega competencia para investigar a los civiles por la comisi\u00f3n de delitos, con mayor raz\u00f3n la prohibici\u00f3n comprende a los dem\u00e1s miembros de las fuerzas militares. Se reitera, de otra parte, que la coordinaci\u00f3n y direcci\u00f3n de los militares a quienes se conferir\u00eda esta competencia por parte del Fiscal General, no es suficiente para sustraer a la actividad de polic\u00eda que realizar\u00edan su connotaci\u00f3n investigativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es oportuno reproducir la sabia doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia en su sentencia del 5 de marzo de 1987 (MP Dr. Jes\u00fas Vallejo Mej\u00eda), donde se encuentra el fundamento filos\u00f3fico de la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que, a juicio de esta Corte Constitucional, se torna a\u00fan m\u00e1s dr\u00e1stica si cabe cuando la investigaci\u00f3n de los delitos se conf\u00eda a militares desprovistos de la calidad de jueces penales de ese orden. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se ha aludido a los aspectos perturbadores que desde el punto de vista institucional resultan del hecho de extender la acci\u00f3n de las Fuerzas Armadas a campos diversos de los que no s\u00f3lo la Constituci\u00f3n sino la propia naturaleza de las cosas les ha trazado. Conviene referirse ahora a lo que ello envuelve en torno a la concepci\u00f3n de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las m\u00e1s preciosas conquistas de la civilizaci\u00f3n pol\u00edtica es la de la justicia administrada por \u00f3rganos independientes, imparciales y versados en la ciencia jur\u00eddica. No hay que explayarse en demasiadas consideraciones para demostrar las bondades de este principio. Ahora bien, la justicia penal militar, por su organizaci\u00f3n y por la forma como se integra y como funciona, no hace parte de la Rama Jurisdiccional, como lo exige la Constituci\u00f3n para el juzgamiento de la poblaci\u00f3n civil. Quiz\u00e1 responda a la angustia y a la indignaci\u00f3n que experimenta la opini\u00f3n p\u00fablica cuando se ve amenazada e inerme ante fuerzas oscuras y excepcionalmente da\u00f1inas. Pero el sentido propio de la funci\u00f3n jurisdiccional no es encontrar responsables a todo trance, sino castigar el culpable y absolver al inocente, lo cual exige una reflexi\u00f3n ponderada que no suele darse cuando hay que actuar con celeridad frente a las perturbaciones del orden p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las urgencias del momento, por apremiantes que lleguen a ser, no son m\u00f3vil plausible para disponer y tolerar un desbordamiento de las \u00f3rbitas que la Constituci\u00f3n les asigna a cada una de las ramas del poder p\u00fablico. La anormalidad en los hechos no puede combatirse creando anormalidad en las estructuras jur\u00eddicas de la rep\u00fablica, pues en todo tiempo deben prevalecer los mandatos constitucionales sobre las normas de inferior categor\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>4. El legislador ordinario y, en su caso, el Presidente en ejercicio de las facultades derivadas de los estados de conmoci\u00f3n interior, pueden disponer la creaci\u00f3n de unidades de polic\u00eda judicial. En estricto rigor, el decreto examinado a ello se contrae. Sin embargo, si las unidades aludidas se conforman con personal militar, la norma resultar\u00e1 inexequible. Si, en cambio, dichas unidades se integran con personal no militar, que es una posibilidad que puede objetivamente deducirse de la norma, la misma es exequible. Esta Corporaci\u00f3n act\u00faa bajo este \u00faltimo presupuesto. En la situaci\u00f3n planteada, como consecuencia del principio de colaboraci\u00f3n y apoyo a la investigaci\u00f3n, las Fuerzas Militares deben garantizar y proteger debidamente este personal de modo que pueda cumplir su misi\u00f3n de manera segura. &nbsp;<\/p>\n<p>Nexo de causalidad del decreto examinado con la situaci\u00f3n que determin\u00f3 la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. La materia tratada en el decreto examinado guarda relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico originada por acciones terroristas y de la delincuencia organizada que, como lo se\u00f1alara el Decreto 1793 de 1992, han logrado entrabar y sustraerse a la acci\u00f3n de la justicia, ante la imposibilidad de \u00e9sta \u00faltima de recurrir al apoyo de las fuerzas militares como \u00f3rgano de polic\u00eda judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>La medida adoptada es en principio id\u00f3nea para conjurar el indicado factor de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico en cuanto fortalece la acci\u00f3n de los organismos judiciales en lo relativo a la investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento de los delitos perpetrados por personas que se escudan en verdaderas organizaciones delincuenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto y en los estrictos t\u00e9rminos de esta sentencia, la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar constitucional el Decreto Legislativo 1810 del 9 de Noviembre de 1992 &#8220;por el cual se otorgan funciones de polic\u00eda judicial a las fuerzas militares&#8221;, siempre que se entienda que las unidades de polic\u00eda judicial se integran con personal no militar. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ G. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-034\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Las exigencias de la congruencia y la l\u00f3gica permit\u00edan esperar que la Corte hubiera declarado inconstitucional a secas el decreto objeto de revisi\u00f3n, sin reconocerle presuntas virtudes redentoras propias de la Constitucionalidad condicional, como fue lo que en \u00faltimas aconteci\u00f3. Tratando de entender con la mejor buena voluntad el alcance de esta sentencia de la cual disiento no se ve como puede enterderse que las unidades de polic\u00eda judicial lleguen a integrase con personal no militar como quiera que el decreto 1810 de 1992 busca precisamente otorgar dichas funciones a las fuerzas militares las cuales, en el estricto sentido del art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n vigente, excluyen a la Polic\u00eda Nacional. Utilizar las alternativas de la constitucionalidad condicional en casos como el presente en los cuales todas las circunstancias concluyen a determinar un muy alto de probabilidad de que la conducta claramente violatoria de la &nbsp;Constituci\u00f3n puede ocurrir, no hace otra cosa sino deteriorar las posibilidades mismas de una utilizaci\u00f3n justificada de dicha alternativa. Pero lo que es m\u00e1s grave a\u00fan, con ello s\u00f3lo se logra cubrir un aparente manto de constitucionalidad aquello que de antemano se sabe que tiene visos ciertos de no serlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente RE 010 &nbsp;<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD &nbsp;E &nbsp; IRREDIMIBLE &nbsp;<\/p>\n<p>Premonitoriamente, la sentencia reconoce que atribu\u00edr a un organismo de origen constitucional competencias que pueden desvirtuar su estructura y sus objetivos principales, causa grave da\u00f1o a la legitimidad del Estado que la &nbsp;Constituci\u00f3n auspicia y promueve. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte igualmente que la &#8220;integraci\u00f3n de las unidades de polic\u00eda judicial con militares, en el plano constitucional, por las razones anotadas, equivale a una intromisi\u00f3n de la administraci\u00f3n en la funci\u00f3n jurisdiccional&#8221;. Y por esa v\u00eda se genera una disfuncionalidad inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En la forma por dem\u00e1s oportuna recuerda y acoge la sabia doctrina seg\u00fan la cual &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La anormalidad en los hechos no puede combatirse creando anormalidad en las estructuras jur\u00eddicas de &nbsp;la Rep\u00fablica, pues en todo momento deben prevalecer los mandatos constitucionales sobre la normas de inferior categor\u00eda.&#8221;1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con todas estas premisas fundamentales, las exigencias de la congruencia y la l\u00f3gica permit\u00edan esperar que la Corte hubiera declarado inconstitucional a secas el decreto objeto de revisi\u00f3n, sin reconocerle presuntas virtudes redentoras propias de la Constitucionalidad condicional, como fue lo que en \u00faltimas aconteci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Sorprende en grado sumo esta decisi\u00f3n, tanto m\u00e1s cuanto que la mayor\u00eda de la Sala Plena tuvo oportunidad de conocer en su momento las pruebas que obran en el expediente R.E. 09 las cuales indican sin lugar a la menor duda que el prop\u00f3sito del Gobierno era encontrar el instrumento jur\u00eddico para atribu\u00edr funciones de polic\u00eda judicial a las fuerzas militares. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, tratando de entender con la mejor buena voluntad el alcance de esta sentencia de la cual disiento no se ve como puede enterderse que las unidades de polic\u00eda judicial lleguen a integrarse con personal no militar como quiera que el decreto 1810 de 1992 busca precisamente otorgar dichas funciones a las fuerzas militares las cuales, en el estricto sentido del art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n vigente, excluyen a la polic\u00eda nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Utilizar las alternativas de la constitucionalidad condicional en casos como el presente en los cuales todas las circunstancias confluyen a determinar un muy alto grado de probabilidad de que la conducta claramente violatoria de la Constituci\u00f3n pueda ocurrir, no hace otra cosa sino deteriorar las posibilidades mismas de una utilizaci\u00f3n justificada de dicha alternativa. Pero lo que es m\u00e1s grave a\u00fan, con ello s\u00f3lo se logra cubrir un aparente manto de constitucionalidad aquello que de antemano se sabe que tiene visos ciertos de no serlo. &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Sentencia del 5 de marzo de 1987. Magistrado Ponente: Dr. Jes\u00fas Vallejos Mejia &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-034-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-034\/93 &nbsp; POLICIA JUDICIAL-Integraci\u00f3n de unidades\/FISCAL GENERAL DE LA NACION-Funciones\/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA &nbsp; Las fuerzas militares, en atenci\u00f3n a sus objetivos constitucionales carecen de competencia en materia de polic\u00eda judicial. 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