{"id":2660,"date":"2024-05-30T17:01:02","date_gmt":"2024-05-30T17:01:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-553-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:01:02","modified_gmt":"2024-05-30T17:01:02","slug":"t-553-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-553-96\/","title":{"rendered":"T 553 96"},"content":{"rendered":"<p>T-553-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-553\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Protecci\u00f3n de derechos &nbsp;<\/p>\n<p>Existe un peligro contra la integridad personal de la actuante, y eventualmente contra la de su hijo. Por esa raz\u00f3n, porque de los hechos y de los argumentos expresados se puede deducir que efectivamente existe un estado de indefensi\u00f3n de la solicitante, y sobre todo, de su hijo menor, con respecto del demandado, se puede colegir que es viable la protecci\u00f3n en tutela. Aunque la nueva ley dispone otros mecanismos para atender los casos de violencia intrafamiliar, la demandante se atuvo a los que exist\u00edan al momento de ocurridos los hechos, \u00e9poca para la cual no hab\u00eda entrado en vigencia la ley 294 de 1996. Carecer\u00eda de toda justificaci\u00f3n someter a la peticionaria a un nuevo procedimiento frente a otro funcionario judicial para obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que, con toda certeza, siguen siendo puestos en peligro. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-101.258 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Aurora Janet Yance de la Hoz. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Barranquilla &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Tutela contra particulares &nbsp;<\/p>\n<p>Estado de indefensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Vigencia de la ley 294 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Existencia de otros mecanismos &nbsp; &nbsp; &nbsp; judiciales de defensa &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. veintid\u00f3s (22) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-101.258, adelantado por Aurora Janet Yance de la Hoz contra Iv\u00e1n Segrera Cantillo. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero 7 de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, mediante Auto del 16 de julio de 1996, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria, al presentar verbalmente la acci\u00f3n de tutela, no hizo referencia expresa a la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho, pero del contexto de los sucesos puede deducirse que pretende la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal, puestos en peligro por el demandado, Iv\u00e1n Segrera Cantillo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Como resumen f\u00e1ctico, se transcribe el testimonio que ofrece la peticionaria, relativo a las causas que motivaron la interposici\u00f3n de la tutela contra el demandado, con quien &nbsp;procre\u00f3 un hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La tutela va dirigida contra IV\u00c1N SEGRERA CANTILLO, este se\u00f1or me pega por todo, por que el ni\u00f1o llora, porque voy a la tienda, me pega por todo, yo me fui el s\u00e1bado para mi pueblo Candelaria yo en toda la semana le hab\u00eda dicho que iba a salir, el s\u00e1bado le fui a decir que ya me iba luego sub\u00ed la escalera con el ni\u00f1o, lo llam\u00e9 y me dijo que estaba ocupado y que no pod\u00eda, yo me fui, el lunes que regres\u00e9 sub\u00ed a decirle que el ni\u00f1o no ten\u00eda leche, como no me contest\u00f3 me di cuenta que estaba bravo y no dije nada y compr\u00e9 yo la leche, por la tarde yo ten\u00eda al ni\u00f1o y se lo di a mi patrona para que lo tuviera mientras preparaba los teteros, \u00e9l baj\u00f3 y le pidi\u00f3 al ni\u00f1o que estaba llorando, la se\u00f1ora se lo entreg\u00f3 cuando yo le fui a entregar el tetero me cogi\u00f3 a golpes, el mi\u00e9rcoles en la ma\u00f1ana el ni\u00f1o estaba llorando, \u00e9l baj\u00f3 con insultos corri\u00e9ndome la madre y amenaz\u00e1ndome que cuando saliera me iba a coger a golpes y dici\u00e9ndole a todo el mundo que me iba a pegar, yo pas\u00e9 todo el d\u00eda encerrada pues le tengo miedo, como a las 6 y 30 me toc\u00f3 salir a comprarle los pa\u00f1ales al ni\u00f1o, me demor\u00e9 como 15 minutos en la droguer\u00eda, cuando regres\u00e9 el ten\u00eda el ni\u00f1o, yo se lo hab\u00eda dejado a los patrones pues estaba apretado de la nariz (sic), como \u00e9l me amenazaba que me iba a partir toda yo ten\u00eda un punz\u00f3n en la mano y \u00e9l apenas me vio me dijo que d\u00f3nde estaba que porqu\u00e9 me hab\u00eda demorado, el le entreg\u00f3 el ni\u00f1o a una compa\u00f1era y me agarr\u00f3 a patadas y como no me pudo dar en la cara y yo le tiraba con el punz\u00f3n pero no le d\u00ed, el me sigui\u00f3 dando patadas delante de los patrones de \u00e9l y los m\u00edos (&#8230;) hoy cuando iba a salir a poner esta tutela me dijo que no pod\u00eda salir que si lo hac\u00eda ya sab\u00eda lo que me esperaba en la esquina, me qued\u00e9 en la casa y cuando regres\u00f3 me dijo que ya sab\u00eda lo que me iba a pasar.&#8221; (May\u00fasculas en el original) &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria reclama: &#8220;Lo que quiero es que ese se\u00f1or me deje en paz y atienda a mi hijo, pero a mi que me deje trabajar tranquila. Eso es todo&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. ACTUACION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Testimonios recaudados por el Juzgado de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Barranquilla, previo a la decisi\u00f3n, orden\u00f3 recaudar, entre otros, los testimonios que se transcriben a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; a. Testimonio rendido por la demandante, Aurora Janet Yance de la Hoz. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante ampl\u00eda el testimonio de su demanda en los siguientes t\u00e9rminos: A Iv\u00e1n Segrera Cantillo &#8220;&#8230;lo conoc\u00ed en Junio del a\u00f1o 94, lo conoc\u00ed en el trabajo o sea en la Cl\u00ednica Veterinaria, sostuvimos relaciones, no hicimos vida marital, y naci\u00f3 el menor XX, quien tiene cinco meses de nacido.(&#8230;) El me golpea por todo, pero el d\u00eda mi\u00e9rcoles me golpe\u00f3, porque sal\u00ed a comprar los pa\u00f1ales al ni\u00f1o y \u00e9ste llor\u00f3 y me demor\u00e9 quince minutos.(&#8230;) El hace rato me viene golpeando eso sucede desde febrero del presente a\u00f1o, me golpe\u00f3 en la cara.&#8221;. &nbsp;Preguntada la declarante si hab\u00eda vivido con el demandante, respondi\u00f3 &#8220;Desde que el ni\u00f1o naci\u00f3, una sola vez sal\u00ed con \u00e9l, yo vivo en la direcci\u00f3n antes citada con los patrones, pero \u00e9l no vive all\u00ed y s\u00f3lo llega a trabajar y es peluquero de los perros.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b. Testimonio presentado por Apolinar Solano Padilla. &nbsp;<\/p>\n<p>El declarante, m\u00e9dico veterinario, es empleador de la peticionaria y del demandado, quienes trabajan como empleada dom\u00e9stica y peluquero de animales,respectivamente. Interrogado por el Juzgado acerca del litigio planteado, asegura que, &#8221; En la parte personal de los empleados o privada nunca me he metido motivo por el cual desconozco sus relaciones pero si s\u00e9 que en sus relaciones ya sean de amigos o \u00edntimas naci\u00f3 un ni\u00f1o var\u00f3n. (&#8230;) Ellos no conviven bajo un mismo techo ya que Aurora Yance vive en nuestra casa y el se\u00f1or Iv\u00e1n Segrera vive en casa de una hermana. (&#8230;) Inicialmente o\u00eda el comentario por parte de los empleados y vecino que Iv\u00e1n Segrera le pegaba a Aurora Yance. (&#8230;) Pero hace casualmente 15 d\u00edas hoy mi\u00e9rcoles estaba (&#8230;) al fondo del patio de mi casa (&#8230;) y o\u00ed voces fuertes de los empleados y de mis padres, motivo por el cual me v\u00ed obligado a suspender el estudio B\u00edblico y ver lo que pasaba (&#8230;). Sorprendido encontr\u00e9 a Iv\u00e1n Segrera con el esc\u00e1ndalo provocado por la golpisa (sic) que le dio a AURORA YANCE. En\u00e9rgicamente le habl\u00e9 a los dos dici\u00e9ndoles que esto se ten\u00eda que resolver cit\u00e1ndolo a \u00e9l a una comisar\u00eda de familia o alg\u00fan Juzgado. (&#8230;)Yo me he visto obligado a ayudar a Aurora Yance por encontrarla pr\u00e1cticamente sola ser empleada de nuestra casa por varios a\u00f1os y evitar que &nbsp;el se\u00f1or IV\u00c1N SEGRERA &nbsp;en un acto de rabia o celos venga a cometer una desgracia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Dictamen M\u00e9dico &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal pertinente, se alleg\u00f3 al despacho judicial de primera instancia, oficio suscrito por m\u00e9dico forense en el que consta la expedici\u00f3n de una incapacidad m\u00e9dico legal de doce (12) d\u00edas para la se\u00f1ora Aurora Janet Yance de la Hoz, por lesiones corporales ocasionadas por &#8220;su marido&#8221;, el 15 de mayo de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Sentencia de primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Barranquilla, mediante Sentencia del 3 de junio de 1996, decidi\u00f3 denegar por improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada por la peticionaria, al considerar que el hecho de que la demandante viviera en una casa a la cual el demandado \u00fanicamente llegaba a trabajar, era indicativo de la ausencia de indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n por parte de aquella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Juzgado determin\u00f3 que la actora contaba con otros medios judiciales de defensa para impedir los efectos nocivos de la actividad desplegada por el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo de primera instancia no fue impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Consideraciones generales &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Debido al recurrente estudio de casos similares, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de precisar cu\u00e1les son los elementos fundamentales que deben ser tenidos en cuenta, cuando se trata de acciones de tutela incoadas contra acciones u omisiones de los particulares, como lo prev\u00e9n las hip\u00f3tesis del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En concreto, el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala se encuentra previsto en el numeral 9\u00b0 de dicho art\u00edculo, el cual prescribe:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 42. Procedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situaci\u00f3n de &nbsp;subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la se\u00f1ora Aurora Yance de la Hoz solicita la protecci\u00f3n de sus &nbsp;derechos fundamentales, puestos en peligro por el padre de su hijo, Iv\u00e1n Segrera Cantillo, quien la agrede con regularidad, seg\u00fan obra al expediente.- De acuerdo con lo dispuesto en el citado numeral, la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando halla sido interpuesta contra el particular con respecto del cual se da una relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, por lo que resulta necesario, previo al an\u00e1lisis del caso concreto, arrojar algunas precisiones sobre el tema.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las caracter\u00edsticas del estado de indefensi\u00f3n la Corte Constitucional ha dicho:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la indefensi\u00f3n, si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate.&#8221;(Sentencia T-290\/93. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, el concepto de indefensi\u00f3n es de aplicaci\u00f3n concreta en cuanto depende del an\u00e1lisis de las relaciones f\u00e1cticas que aparecen en el litigio. Ello quiere decir que en cada caso, el juez est\u00e1 en el deber de analizar las circunstancias particulares que concurren en los involucrados en la relaci\u00f3n, para evaluar posteriormente si al individuo que reclama la protecci\u00f3n le es imposible evitar las consecuencias desfavorables generadas por el actuar abusivo del otro; pero adem\u00e1s, si al afectado le es imposible oponerse de manera efectiva al hecho perturbador. Esta perspectiva del an\u00e1lisis del concepto de indefensi\u00f3n, fue avalada tambi\u00e9n por la sentencia T-025 de 1994, en la que se sostuvo que &#8220;El concepto de indefensi\u00f3n se refiere a la posibilidad de la v\u00edctima de enfrentarse con \u00e9xito al origen del problema. &nbsp;No se ocupa de las diversas alternativas para afrontar los efectos molestos o da\u00f1osos.&#8221; (M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda) &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Aplicaci\u00f3n del concepto de indefensi\u00f3n en el \u00e1mbito dom\u00e9stico. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reconocido, generalmente, la aplicaci\u00f3n del concepto de indefensi\u00f3n para los casos de violencia familiar, cuando \u00e9sta se presenta dentro del marco de la vida dom\u00e9stica, es decir, en el de la convivencia familiar permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>Han sido reiterados los casos de personas que solicitan al Estado, por v\u00eda de tutela, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, como consecuencia de las agresiones f\u00edsicas y morales a que los someten los compa\u00f1eros permanentes o los c\u00f3nyuges, con quienes conviven. Pero sobre todo, el concepto de indefensi\u00f3n se ha aplicado particularmente en el campo dom\u00e9stico, porque es all\u00ed donde con mayor frecuencia se presenta de manera ostensible la vulneraci\u00f3n de los derechos de las mujeres y de los menores, aunque en ocasiones tambi\u00e9n resulten afectados los compa\u00f1eros o c\u00f3nyuges varones. La experiencia conduce a verificar que la cohabitaci\u00f3n propicia de alguna manera el sometimiento de los miembros m\u00e1s d\u00e9biles por los m\u00e1s fuertes, y por eso, se reconoce con relativa facilidad que en tales eventos la relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n no es discutible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En un caso reciente (Sentencia T-420 de 1996. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), esta Sala de Revisi\u00f3n deneg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por una mujer porque &nbsp;su agresor y esposo viv\u00eda en otro municipio. En esa oportunidad, las consideraciones que motivaron la decisi\u00f3n tuvieron en cuenta precisamente el hecho de que los involucrados se encontraban tan separados, que no pod\u00eda hablarse con certeza de una imposibilidad real de repeler la agresi\u00f3n. Se entendi\u00f3 que la figura de la indefensi\u00f3n se dilu\u00eda con la distancia, y que en consecuencia, el amparo deprecado por v\u00eda de tutela no era procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, como se dijo anteriormente y como se ha visto en otros eventos, el t\u00e9rmino indefensi\u00f3n depende de las circunstancias particulares del caso: no siempre la ausencia de cohabitaci\u00f3n, esto es, de un hogar en el que convivan permanentemente los esposos o compa\u00f1eros, implica por s\u00ed misma la inexistencia de una relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto lo sustenta la presentaci\u00f3n escueta del art\u00edculo 42, numeral 9\u00b0, al que hemos hecho referencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares(&#8230;)Cuando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situaci\u00f3n de(&#8230;)indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Puede observarse que la norma no exige requisito alguno para que se aplique la figura del estado de indefensi\u00f3n. Un simple acercamiento al art\u00edculo citado permite verificar que siempre que se presenta dicha situaci\u00f3n &nbsp;-la indefensi\u00f3n- es posible solicitar el amparo de tutela para conseguir la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Por ello, si la norma no restringe a ning\u00fan \u00e1mbito la aplicaci\u00f3n de este concepto, por ejemplo, si no exige que &nbsp;se d\u00e9 \u00fanicamente en el \u00e1mbito dom\u00e9stico, mal podr\u00eda el juez evaluar exclusivamente los estados de indefensi\u00f3n dentro del marco de referencia de un hogar, neg\u00e1ndole a los que se presentan bajo otras condiciones la protecci\u00f3n ofrecida por el Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Existencia de otro mecanismo de defensa judicial &nbsp;<\/p>\n<p>La existencia de un medio de defensa judicial es un requisito de procedibilidad constitucional para la acci\u00f3n de tutela, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.Esto significa que para que sea procedente la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales por v\u00eda de tutela, se requiere que dicha salvaguardia no pueda garantizarse mediante la utilizaci\u00f3n de otro mecanismo judicial, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte Constitucional ha entendido que ese otro medio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales debe ser eficaz, es decir, debe poseer la fuerza suficiente para enervar la agresi\u00f3n emprendida contra el titular del derecho fundamental afectado. Si no se exigiera el requisito de la eficacia, no ser\u00eda posible que ninguna acci\u00f3n de tutela prosperara en la pr\u00e1ctica, pues a la postre todos los derechos fundamentales, en tanto derechos subjetivos, deben poder ser exigibles, y por ende satisfechos, a trav\u00e9s de los mecanismos jur\u00eddicos ordinarios dispuestos por el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, es necesario que los otros mecanismos resulten id\u00f3neos para evitar el perjuicio irremediable generado por la agresi\u00f3n; ya que resulta claro que si el perjuicio no es de los llamados irremediables, el fin protector de la tutela se diluye y pierde aplicaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello no es aceptable el argumento que vienen esgrimiendo los jueces en la mayor\u00eda de los casos que se ventilan en sede de tutela, relativo a que el afectado cuenta con las acciones policivas, de familia o penales ofrecidas por la ley para impedir las agresiones de sus victimarios. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado suficientemente los objetivos propios de cada una de estas acciones con el fin de aclarar que, precisamente, porque los objetivos perseguidos son diferentes, la acci\u00f3n de tutela no obstruye ni desplaza las dem\u00e1s en el panorama legal. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, en primer lugar, y en el entendido de que la norma legal exige que no haya otros mecanismos de defensa judicial, ha comprendido que por raz\u00f3n de su naturaleza administrativa, las acciones policivas no son acciones judiciales. Seg\u00fan la Jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como las acciones policivas no son judiciales sino administrativas y lo que pretende el Constituyente es crear y poner en favor de todas las personas una v\u00eda judicial espec\u00edfica, sumaria y preferente con objetivos y fines tambi\u00e9n espec\u00edficos, no existe fundamento para enervar la procedencia de esta \u00faltima por la presencia de aqu\u00e9llas, que s\u00f3lo son v\u00edas espec\u00edficas. Por el contrario, el juez que conoce de la tutela puede ordenar a dichos funcionarios, con todo el car\u00e1cter y la fuerza de una decisi\u00f3n judicial de inmediato cumplimiento, que con sus recursos y capacidades hagan viable y efectiva en un caso concreto la protecci\u00f3n de aquellos derechos constitucionales que se hallan amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n de un particular&#8221;.( Sentencia T-529 de 1992 M.P. Dr. Jaime San\u00edn Greiffenstein) &nbsp;<\/p>\n<p>Los procesos de familia y penales, por su parte, aunque est\u00e1n dise\u00f1ados para decidir definitivamente situaciones que tienen que ver con las agresiones f\u00edsicas y morales infligidas contra los particulares, por su estructura compleja y exhaustiva no ofrecen los mecanismos eficaces e inmediatos que ofrece la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha dicho sobre este particular. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero, adem\u00e1s, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales amenazados tiene que ser inmediata. No puede supeditarse a los engorrosos tr\u00e1mites de un proceso ordinario, aunque, desde luego, la procedencia de la tutela y su prosperidad, que aluden directamente a la salvaguarda de los derechos, no son incompatibles con las sanciones que puedan imponerse dentro del proceso penal por los delitos cometidos.&#8221; ( Sentencia T-487 de 1994. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela busca la protecci\u00f3n, mediante un procedimiento preferente, sumario y efectivo, de un derecho fundamental que ha sido vulnerado o puesto en peligro por una autoridad p\u00fablica, y en ciertos casos por los particulares. El car\u00e1cter sumario de la tutela ofrece a las v\u00edctimas del asalto de un derecho fundamental, la protecci\u00f3n inmediata del Estado. Pero debe hacerse \u00e9nfasis en esto: en que los derechos que se quiere proteger son derechos fundamentales, es decir, derechos que comprometen la definici\u00f3n misma de persona, que interesan su dignidad, su integridad, la legitimidad del ordenamiento jur\u00eddico; no son derechos de orden legal, disponibles y por lo tanto controvertibles; no se trata de derechos cuya realizaci\u00f3n puede ser, no sin cierta injusticia, dilatada. Un prop\u00f3sito de estas magnitudes, perseguido seg\u00fan los criterios de celeridad y efectividad que la Constituci\u00f3n impone, evidentemente no puede ser alcanzado con los mecanismos ordinarios dispuestos por el Estado para la garant\u00eda de los dem\u00e1s derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Debe ahora decidirse si, a partir de las consideraciones generales antes expuestas, es procedente conceder la protecci\u00f3n solicitada por la peticionaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, debe aclararse que entre Aurora Yance y Iv\u00e1n Segrera no existe una comuni\u00f3n constante como pareja, como se desprende del contenido del expediente y de los testimonios consignados en la parte antecedente de esta providencia; los lazos de uni\u00f3n entre los dos son muy d\u00e9biles. Sin embargo, aparecen en el proceso indicios que demuestran inter\u00e9s entre los involucrados por procurar los elementos necesarios &nbsp;parar el sostenimiento del hijo que procrearon. Luego del nacimiento de su este, Yance de la Hoz y Segrera Cantillo salieron en una sola oportunidad juntos, como lo asegura la peticionaria cuando dice: &#8220;Desde que el ni\u00f1o naci\u00f3, una sola vez sal\u00ed con \u00e9l, yo vivo en la direcci\u00f3n antes citada con los patrones, pero \u00e9l no vive all\u00ed y s\u00f3lo llega a trabajar y el peluquero de los perros&#8221;. A partir de ese momento y en los sucesivo, no aparecen en el expediente elementos suficientes que permitan deducir una convivencia constante. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que advertir que la circunstancia de ser una familia dividida, no le hace perder su calidad. Es, desde luego, una familia at\u00edpica, por su dispersi\u00f3n, pero familia al fin: son tres personas unidas por los lazos de sangre. Pi\u00e9nsese que aun en las familias originadas en el matrimonio, muchas veces no se da la convivencia de sus miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la apreciaci\u00f3n anterior quiere hacerse resaltar que no existe un ambiente dom\u00e9stico como marco f\u00e1ctico de las agresiones provocadas por Segrera Cantillo. Sin embargo, y como se expuso en el numeral tercero de la parte considerativa de esta sentencia, no puede desconocerse la condici\u00f3n de indefensi\u00f3n de la solicitante por el hecho de que no se presente en el entorno de un hogar. &nbsp;<\/p>\n<p>La actora trabaja en una casa como empleada dom\u00e9stica y el demandado labora all\u00ed mismo en calidad de peluquero de animales; cercan\u00eda que de todos modos, aunque no sea permanente, mantiene latente el estado de indefensi\u00f3n de la primera. De las circunstancias concretas puede deducirse que existe un peligro contra la integridad personal de la actuante, y eventualmente contra la de su hijo. Por esa raz\u00f3n, porque de los hechos y de los argumentos expresados se puede deducir que efectivamente existe un estado de indefensi\u00f3n de la solicitante, y sobre todo, de su hijo menor, con respecto del demandado, se puede colegir que es viable la protecci\u00f3n en tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el an\u00e1lisis propuesto en el numeral cuarto de esta sentencia hace que el argumento expuesto por el a-quo, relativo a la improcedencia de la tutela por la disposici\u00f3n de otros mecanismos judiciales de defensa, no sea de recibo. Como se dijo, las acciones ordinarias no impiden, para los casos de indefensi\u00f3n manifiesta, que se eche mano de la protecci\u00f3n ofrecida por el art\u00edculo 86 de la Carta Fundamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a la vigencia de la ley 294 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a la vigencia de la ley 294 de 1996, es necesario hacer las siguientes precisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, las acciones que en lo sucesivo se interpongan con el fin de obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los individuos de una familia, que sean vulnerados por alguno de los miembros de la misma, deber\u00e1n ser resueltas por las autoridades competentes, de acuerdo con lo dispuesto en &nbsp;la ley referenciada-. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de revisi\u00f3n, en las sentencias T-420 y T-421 de 1996, plante\u00f3 las siguientes consideraciones a prop\u00f3sito de este punto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No obstante todo lo anterior, la reciente expedici\u00f3n de la ley 294 de 1996 conduce a la Sala a estimar que la acci\u00f3n de tutela motivada en situaciones de violencia intrafamiliar no ser\u00e1 procedente en lo sucesivo. Ello, por cuanto la referida ley consagra claros medios de defensa judicial, cuyo objeto consiste espec\u00edficamente en la protecci\u00f3n inmediata, mediante tr\u00e1mites sumarios &nbsp;y expeditos, &nbsp;de los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en tales situaciones. De esta manera, la acci\u00f3n de tutela, eminentemente residual y subsidiaria, pierde su raz\u00f3n de ser y en consecuencia no debe ser admitida en esos casos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto el objeto de esta ley, seg\u00fan su propio tenor, estriba en &#8220;desarrollar el art\u00edculo 42, inciso 5\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, mediante un tratamiento integral de las diferentes modalidades de violencia en la familia, a efecto de asegurar a esta su armon\u00eda y unidad.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para los efectos de la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de este nuevo estatuto legal, el art\u00edculo 3\u00b0 consagra una serie de principios a la luz de los cuales debe leerse su texto y entre los cuales la Sala resalta los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) La oportuna y eficaz protecci\u00f3n especial a aquellas personas que en el contexto de una familia sean o puedan llegar a ser v\u00edctimas, en cualquier forma, de da\u00f1o f\u00edsico o s\u00edquico, amenaza, maltrato, agravio, ofensa, tortura o ultraje, por causa del comportamiento de otro integrante de la unidad familiar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>. . .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; h) La eficacia, celeridad, sumariedad y oralidad en la aplicaci\u00f3n de los procedimientos contemplados en la presente Ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se trata pues de un estatuto que regula \u00edntegramente el nuevo medio de defensa judicial frente a situaciones de violencia originadas en el seno familiar, por lo que su aplicaci\u00f3n puede hacerse efectiva a partir de la fecha de su vigencia, sin necesidad de reglamentaci\u00f3n especial, sin perjuicio de que ella se produzca.&#8221;(Sentencia T-420 de 1996. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo antedicho, la protecci\u00f3n solicitada en esta ocasi\u00f3n por la se\u00f1ora Yance de la Hoz se ofrecer\u00e1 a trav\u00e9s del procedimiento de tutela que ella inici\u00f3 ante el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Barranquilla y que ahora culmina con la revisi\u00f3n realizada por la Corte Constitucional, porque, aunque la nueva ley dispone otros mecanismos para atender los casos de violencia intrafamiliar, la demandante se atuvo a los que exist\u00edan al momento de ocurridos los hechos, \u00e9poca para la cual no hab\u00eda entrado en vigencia la ley 294 de 1996. &nbsp;En efecto, la demandante interpuso la acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 21 de mayo de 1996, y la ley 294 de 1996 entr\u00f3 en vigencia el 16 de julio del mismo a\u00f1o, lo que indica que al momento de interponerse la demanda, las acciones previstas en ese estatuto no estaban disponibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Carecer\u00eda de toda justificaci\u00f3n someter a la peticionaria a un nuevo procedimiento frente a otro funcionario judicial para obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que, con toda certeza, y dado que la primera instancia neg\u00f3 el amparo, siguen siendo puestos en peligro por Segrera Cantillo. Disponer una medida semejante, es decir, negar la presente tutela y solicitar a la peticionaria que acuda a otro funcionario judicial para que busque la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ser\u00eda ir en contrav\u00eda de los intereses que el Estado pretende alcanzar para sus asociados y de los principios de seguridad y efectividad de los derechos de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se advierte que en el futuro la actora podr\u00e1 acudir a los mecanismos de la ley 294 de 1996, pues, de producirse nuevas agresiones o amenazas, ser\u00e1 bajo la vigencia de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONCEDER la tutela de los derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la integridad personal que Aurora Yance de la Hoz reclama en contra de Iv\u00e1n Segrera Cantillo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a &nbsp;Iv\u00e1n Segrera Cantillo abstenerse de ejecutar cualquier acto de violencia f\u00edsica o moral en contra de Aurora Yance de la Hoz y de su hijo menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR por intermedio del comandante del Departamento de Polic\u00eda respectivo, a las autoridades de polic\u00eda con competencia en el lugar en donde habita y labora la actora, ejercer vigilancia permanente y cercana sobre la conducta del citado Iv\u00e1n Segrera Cantillo para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos a la vida y a la integridad personal de Aurora Yance de la Hoz y de su hijo menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto: CONFIAR al Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Barranquilla, velar por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto: S\u00daRTANSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-553-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-553\/96 &nbsp; VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Protecci\u00f3n de derechos &nbsp; Existe un peligro contra la integridad personal de la actuante, y eventualmente contra la de su hijo. 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