{"id":26600,"date":"2024-07-02T17:16:19","date_gmt":"2024-07-02T17:16:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/su575-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:16:19","modified_gmt":"2024-07-02T17:16:19","slug":"su575-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su575-19\/","title":{"rendered":"SU575-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU575-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU575\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que la tutela procede \u00fanicamente cuando se verifica la concurrencia de \u00a0 la totalidad de los requisitos generales de procedencia. Estos son: (i) que la \u00a0 cuesti\u00f3n que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (ii) que \u00a0 se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) \u00a0 trat\u00e1ndose de una irregularidad procesal, la misma debe tener un efecto decisivo \u00a0 o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de la parte accionante; (v) que la parte accionante identifique de \u00a0 manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0 que esto hubiere sido posible; y, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EJECUCION QUE REAJUSTAN PENSIONES \u00a0 SUPERIORES A VEINTICINCO (25) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MONTO \u00a0 E INGRESO BASE DE LIQUIDACION EN EL MARCO DEL REGIMEN DE TRANSICION-Precedente \u00a0 establecido en la sentencia C-258\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOPE \u00a0 MAXIMO DE PENSIONES-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EJECUCION QUE REAJUSTAN PENSIONES \u00a0 SUPERIORES A VEINTICINCO (25) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES-Improcedencia \u00a0 por cuanto se dio aplicaci\u00f3n a la sentencia C-258\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Acciones de tutela instauradas por: (i) Sotero Carre\u00f1o Gallo contra \u00a0 la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales-UGPP (T-4.182.969); (ii) Mirtha \u00a0 Patricia Linares Prieto contra la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Parafiscales-UGPP- (T-4.221.081); (iii) Tarsicio C\u00e1ceres Toro contra la Unidad \u00a0 de Gesti\u00f3n y Pensional Parafiscales -UGPP- (T-4.318.503); (iv) Francisco \u00c1lvaro \u00a0 Ram\u00edrez Rivera en representaci\u00f3n del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso \u00a0 -FONPRECON-, contra el Consejo de Estado &#8211; Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n A- \u00a0 (T-4.418.027); (v) Martha Cecilia Carmona Guti\u00e9rrez en nombre propio y en \u00a0 representaci\u00f3n de su hija Daniela Romero Carmona contra el Ministerio del \u00a0 Trabajo y el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso -FONPRECON- (T-4.544.286); \u00a0 (vi) Narces Lozano Hern\u00e1ndez contra la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Parafiscales-UGPP- (T-4.495.512); (vii) Esperanza G\u00f3mez de Miranda contra Unidad \u00a0 de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales -UGPP- (T-4.524.341); (viii) Guillermo \u00a0 Mart\u00ednezguerra Zambrano contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso \u00a0 -FONPRECON- (T-4.583.404); y, (ix) Jairo Maya Betancourt contra la Unidad de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales-UGPP- (T-4.943.574) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de \u00a0 noviembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, las y \u00a0 los magistrados Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Antonio Jos\u00e9 \u00a0 Lizarazo Ocampo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991 ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 proferidos, por los despachos judiciales que se relacionan a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso (i) \u00a0 Expediente: T-4.182.969: En primera instancia, por el Juzgado Trece Penal \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad judicial que mediante providencia del 3 de \u00a0 septiembre del a\u00f1o 2013 ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del \u00a0 accionante, y en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, el 16 de octubre de 2013, en el proceso de \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovido por Sotero Carre\u00f1o Gallo contra la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP\u2212. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Caso (ii) \u00a0 Expediente T-4.221.081: En primera instancia, por el Juzgado \u00a0 Veintis\u00e9is Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, autoridad \u00a0 judicial que en providencia del 15 de octubre de 2013 declar\u00f3 improcedente el \u00a0 amparo de los derechos al debido proceso y a la seguridad social de la \u00a0 accionante, confirmada en segunda instancia el 19 de noviembre de 2013, por la \u00a0 Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso \u00a0 de acci\u00f3n de tutela promovido por Mirtha Patricia Linares Prieto contra la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP\u2212. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso (iii) Expediente T-4.318.503: En \u00a0 primera instancia, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito Piloto de \u00a0 Oralidad de Bogot\u00e1, el 23 de enero de 2014, mediante el cual neg\u00f3 el amparo de \u00a0 los derechos invocados, el cual fue confirmado por la Sala Civil del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 13 febrero de 2014, en el proceso \u00a0 de acci\u00f3n de tutela promovido por Tarsicio C\u00e1ceres Toro en contra de la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social -UGPP-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso (iv) Expediente T-4.418.027: En \u00a0 primera instancia, por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, autoridad \u00a0 judicial que mediante providencia de 13 de noviembre de 2013 neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos invocados, y en segunda instancia, por la Secci\u00f3n Quinta del \u00a0 Consejo de Estado, el 21 de mayo de 2014, autoridad judicial que revoc\u00f3, para en \u00a0 su lugar declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por el Director del \u00a0 Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica -FONPRECON- en contra de \u00a0 la providencia de 22 de marzo de 2012 por la Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n Segunda del \u00a0 Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso (v) \u00a0 Expediente T-4.544.286: En primera instancia, por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 26 de junio de \u00a0 2014, autoridad judicial que neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados y en \u00a0 segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia el 6 de agosto de 2014, quien revoc\u00f3 y, en su lugar, tutel\u00f3 los \u00a0 derechos al debido proceso, al concluir que FONPRECON transgredi\u00f3 dicha garant\u00eda \u00a0 constitucional al no expedir el respectivo acto administrativo que les \u00a0 permitiera agotar la v\u00eda gubernativa y de esa manera contar con el derecho de \u00a0 acceder a la v\u00eda judicial en el proceso de acci\u00f3n de tutela promovido por Martha \u00a0 Cecilia Carmona Guti\u00e9rrez en contra del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso (vi) \u00a0 Expediente T-4.495.512: En primera instancia, por el Juzgado Once Laboral \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1, que mediante fallo del proferido el 20 de junio de 2014 \u00a0 concedi\u00f3 el amparo del derecho al debido proceso del accionante Narces Lozano \u00a0 Hern\u00e1ndez contra la UGPP, y en segunda instancia, por la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 28 de julio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso (vii) \u00a0 Expediente T-4.524.341: En primera instancia, por la Subsecci\u00f3n C de la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial \u00a0 que mediante providencia del 10 de diciembre de 2013 declar\u00f3 improcedente el \u00a0 amparo del derecho al debido proceso invocado por Esperanza G\u00f3mez de Miranda \u00a0 contra la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales -UGPP-, y en segunda \u00a0 instancia, por la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo \u00a0 del Consejo de Estado, el 17 de julio de 2014, quien revoc\u00f3 el fallo de primera \u00a0 instancia y, en su lugar, tutel\u00f3 el derecho al debido proceso de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Caso (viii) Expediente T-4.583.404. En \u00a0 primera instancia, por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca que por providencia del 6 de septiembre de 2013 \u00a0 declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos al debido proceso y a la defensa, \u00a0 y en su lugar, ampar\u00f3 parcialmente el derecho al debido proceso del accionante \u00a0 Guillermo Mart\u00ednezguerra Zambrano contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del \u00a0 Congreso \u2013FONPRECON-, y en segunda instancia, por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 16 \u00a0 de julio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Caso (ix) \u00a0 Expediente T-4.943.574: En primera \u00a0 instancia, por la Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, la cual mediante fallo del 14 de noviembre de \u00a0 2013 neg\u00f3 la solicitud de tutela presentada por el se\u00f1or Jairo Maya Betancourt \u00a0 contra la UGPP y rechaz\u00f3 la misma contra la Corte constitucional, y en segunda \u00a0 instancia, por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado, el 16 de febrero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente T-4.182.969 fue \u00a0 seleccionado por Auto del 11 de diciembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 54 A del \u00a0 Acuerdo 05 de 1992, por el cual se adopta el reglamento de la Corte \u00a0 Constitucional, y en raz\u00f3n a que se vislumbra un posible desconocimiento de una \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, Sentencia C-258 de \u00a0 2013, y que tendr\u00e1 incidencia en la interpretaci\u00f3n de dicho pronunciamiento, en \u00a0 sesi\u00f3n del 4 de febrero de 2014, la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0 decidi\u00f3 asumir el conocimiento del expediente de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el expediente T-4.479.688[8], \u00a0 el cual fue seleccionado y acumulado, mediante auto del 28 de octubre de 2015 se \u00a0 orden\u00f3 su desacumulaci\u00f3n y fue fallado mediante sentencia T-064 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Breve relaci\u00f3n de los casos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de facilitar la comprensi\u00f3n de \u00a0 los hechos que dan origen a los nueve procesos de tutela, a continuaci\u00f3n se har\u00e1 \u00a0 una agrupaci\u00f3n sucinta de los casos, e inmediatamente despu\u00e9s se realizar\u00e1 su \u00a0 narraci\u00f3n detallada. En seis de los expedientes, esto es, en los casos (i), \u00a0 (ii), (iii), (v), (vi) y (vii), los accionantes son personas que antes del a\u00f1o \u00a0 2013, en virtud del r\u00e9gimen pensional previsto en el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de \u00a0 1992, recib\u00edan mesadas pensionales cuyos valores superaban los 25 salarios \u00a0 m\u00ednimos legales mensuales vigentes \u2013s.m.l.m.v.- pero que, como consecuencia de \u00a0 la Sentencia C-258 de 2013, las entidades pagadoras, puntualmente la UGPP y el \u00a0 FONPRECON, procedieron a reajustar sus mesadas al tope fijado en la precitada \u00a0 providencia de la de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra dichas actuaciones de la \u00a0 administraci\u00f3n, los accionantes promovieron acci\u00f3n de tutela con el objetivo de \u00a0 que se respetaran sus derechos pensionales adquiridos conforme a la ley, y al \u00a0 derecho al debido proceso, pues, en su criterio, la determinaci\u00f3n de ajustar las \u00a0 pensiones se tom\u00f3 sin el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 1437 \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso (vi), el solicitante reclam\u00f3 \u00a0 que los jueces de tutela deben aplicar el control de convencionalidad, tal como \u00a0 lo ha realizado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, y con \u00a0 base en el precedente del caso Cinco Pensionistas vs. Per\u00fa de la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, se tutele el derecho al debido proceso, a la \u00a0 propiedad privada y a los derechos adquiridos, y en esa medida, se inaplique el \u00a0 reajuste ordenado por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, en sus respuestas \u00a0 de tutela, la UGPP y el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 arguyeron que el reajuste del monto de las mesadas pensionales se produjo en \u00a0 cumplimiento de la parte resolutiva de la Sentencia C-258 de 2013, motivo por el \u00a0 cual, los actos administrativos que atacan los accionantes son actos de \u00a0 ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las decisiones de los \u00a0 jueces de instancia, en los expedientes T-4.182.969 y T-4.495.512, casos (i) y \u00a0 (vi), los jueces de instancia tutelaron el derecho al debido proceso de los \u00a0 accionantes en atenci\u00f3n a que consideraron que el acto administrativo mediante \u00a0 el cual se reajust\u00f3 la pensi\u00f3n se profiri\u00f3 sin el respeto de las garant\u00edas \u00a0 procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los expedientes T-4.221.081 y \u00a0 T-4.318.503, casos (ii) y (iii), los jueces de tutela en primera y segunda \u00a0 instancias declararon improcedentes las acciones de tutela, pues no se satisfizo \u00a0 el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los expedientes T-4.544.286 y \u00a0 T-4.524.341, casos (v) y (vii), en primera instancia los jueces negaron el \u00a0 amparo, pero en segunda instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia en el (caso (v) y el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda en \u00a0 el caso (vii), revocaron los fallos de primer grado y tutelaron el derecho al \u00a0 debido proceso de los accionantes, pues estimaron que las entidades pagadoras de \u00a0 las mesadas pensionales (UGPP y FONPRECON) deb\u00edan agotar el procedimiento \u00a0 administrativo previsto para revocar un acto de car\u00e1cter particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los expedientes T-4.583.404 y \u00a0 T-4.943.574, casos (viii) y (ix), los accionantes formularon acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la Corte Constitucional y la entidad encargada de pagar la mesada \u00a0 pensional, esto es, UGPP en el caso (ix) y FONPRECON en el caso (viii), en \u00a0 atenci\u00f3n a que, en cumplimiento de la Sentencia C-258 de 2013 proferida por la \u00a0 Sala Plena de esta Corte, las entidades reajustaron de manera autom\u00e1tica y sin \u00a0 el agotamiento de un proceso administrativo previo el valor de las dos pensiones \u00a0 en 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. En criterio de los \u00a0 accionantes, las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y a la pensi\u00f3n, y solicitaron la inaplicaci\u00f3n de la providencia \u00a0 en su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso (viii), el juez de primera \u00a0 instancia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por existir otro medio de \u00a0 control judicial para ventilar la petici\u00f3n, no obstante, en sede de segunda \u00a0 instancia, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado ampar\u00f3 el debido proceso y se \u00a0 determin\u00f3 que la sentencia C-258 de 2013 no deb\u00eda ser aplicada al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso (ix), en sede de primera \u00a0 instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca neg\u00f3 el amparo, por \u00a0 considerar que no se incurri\u00f3 en las vulneraciones alegadas. En sede de segunda \u00a0 instancia, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado revoc\u00f3 el fallo del a quo, \u00a0 orden\u00f3 inaplicar la Sentencia C-258 de 2013 y, consecuentemente, dispuso \u00a0 reanudar el pago de las mesadas pensionales en la forma como se ven\u00eda haciendo \u00a0 antes de la mencionada providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en el expediente \u00a0 T-4.418.027, caso (iv), se trata de una acci\u00f3n de tutela dirigida contra una \u00a0 providencia judicial proferida por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo. En ese proceso, el director de FONPRECON present\u00f3 petici\u00f3n de \u00a0 amparo contra la sentencia de 22 de marzo de 2012 proferida por la Subsecci\u00f3n A \u00a0 de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado en la que dicha corporaci\u00f3n judicial \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia de 6 de octubre de 2006, proferida por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca en la que se orden\u00f3 reliquidar la pensi\u00f3n de Luis \u00a0 Javier Restrepo conforme al \u00faltimo salario devengado como congresista entre 1986 \u00a0 y 1987. En las dos instancias del proceso de tutela, los jueces declararon \u00a0 improcedente el mecanismo de amparo, pues FONPRECON contaba con la acci\u00f3n de \u00a0 revisi\u00f3n para cuestionar la cosa juzgada de la sentencia del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se resumen los hechos del \u00a0 proceso y las decisiones de los jueces de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-4.182.969 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Sotero Carre\u00f1o Gallo trabaj\u00f3 \u00a0 durante m\u00e1s de 27 a\u00f1os en el sector p\u00fablico (entre el 12 de noviembre de 1971 y \u00a0 el 3 de abril de 1998) y refiri\u00f3 que su \u00faltimo cargo fue de Fiscal Delegado ante \u00a0 la Corte Suprema de Justicia. Explic\u00f3 que tras cumplir los requisitos para \u00a0 pensionarse, mediante Resoluci\u00f3n de 14 de febrero de 1997, la Caja Nacional de \u00a0 Previsi\u00f3n Social reconoci\u00f3 el derecho de pensi\u00f3n. Inconforme con el valor de la \u00a0 mesada pensional, inici\u00f3 tr\u00e1mites judiciales encaminados al aumento del mismo, \u00a0 al punto que su mesada alcanz\u00f3 los $28.921.720. No \u00a0 obstante, refiri\u00f3 que el 15 de junio de 2013, la UGPP le comunic\u00f3 que en \u00a0 cumplimiento de la Sentencia C-258 de 2013 reajust\u00f3 autom\u00e1ticamente el valor de \u00a0 la pensi\u00f3n, de $28.921.720 a $14.737.500, esto es, el tope de 25 s.m.l.m.v. Se \u00a0 lee en el acto administrativo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo es de su conocimiento, el reciente pronunciamiento de la Honorable \u00a0 Corte Constitucional en la Sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, al \u00a0 pronunciarse sobre la exequibilidad del art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1991, se\u00f1ala \u00a0 en el art\u00edculo 3, literal (iv) que: \u201clas mesadas correspondientes a pensiones \u00a0 reconocidas de conformidad con este r\u00e9gimen especial, no podr\u00e1n superar los \u00a0 veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, a partir del 01 de \u00a0 julio de 2013. \/\/ De igual forma, al referirse al tema de los topes se\u00f1ala que: \u00a0 \u201cen segundo lugar, como efecto inmediato de la sentencia, a partir del 1 de \u00a0 julio de 2013 y sin necesidad de reliquidaci\u00f3n, ninguna mesada pensional, con \u00a0 cargo a recursos de naturaleza p\u00fablica, podr\u00e1 superar el tope de los 25 salarios \u00a0 m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Por ello, todas las mesadas pensionales \u00a0 deber\u00e1n ser reajustadas autom\u00e1ticamente a este tope por la autoridad \u00a0 administrativa \/\/ En virtud a lo anterior y teniendo en cuenta que su mesada \u00a0 pensional actualmente supera el l\u00edmite de cuant\u00eda se\u00f1alado en la sentencia, le \u00a0 informamos que a partir de la fecha establecida por la Corte Constitucional, el \u00a0 01 de julio de 2013, su mesada pensional ser\u00e1 ajustada de manera autom\u00e1tica al \u00a0 tope de los 25 S.M.L.M.V.\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante consider\u00f3 que el precitado \u00a0 acto administrativo vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso \u00a0 administrativo y al goce efectivo de su derecho pensional, y acudi\u00f3 al juez de \u00a0 tutela para que ordenara a la UGPP abstenerse de recortar su pensi\u00f3n y se \u00a0 reintegren de inmediato las sumas descontadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Trece Penal del Circuito de \u00a0 Conocimiento avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 a los \u00a0 accionados para que ejercieran su derecho de defensa. La UGPP arguy\u00f3 que los \u00a0 cambios en los valores de la pensi\u00f3n del accionante han sido siempre fruto de la \u00a0 ejecuci\u00f3n de decisiones judiciales, motivo por el cual, no ha incurrido en \u00a0 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del se\u00f1or Sotero Carre\u00f1o[10]. \u00a0 Frente a la petici\u00f3n de amparo dirigida contra el acto administrativo del 15 de \u00a0 junio de 2013, la demandada se\u00f1al\u00f3 que el medio constitucional resulta \u00a0 improcedente, pues el accionante busca que se ordene un reajuste que debe \u00a0 ventilarse ante los jueces ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 3 de septiembre de 2013, \u00a0 el Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1[12] \u00a0ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, concluy\u00f3 que \u00a0 la UGPP debi\u00f3 agotar el procedimiento previo de revocatoria directa del acto \u00a0 administrativo que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n del accionante, y reproch\u00f3 que no \u00a0 \u201c\u2026emiti\u00f3 una decisi\u00f3n suficientemente motivada, a trav\u00e9s de la formalidad que \u00a0 exigen los actos administrativos que extinguen o modifican situaciones \u00a0 jur\u00eddicas\u201d. Como consecuencia de lo anterior, orden\u00f3 que cesara el reajuste \u00a0 autom\u00e1tico y la retenci\u00f3n efectuada sobre la mesada pensional del accionante, y \u00a0 que adelantara el proceso administrativo establecido para darle aplicaci\u00f3n a la \u00a0 Sentencia C-258 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n, la UGPP \u00a0 impugn\u00f3 la providencia, y en su recurso[13] sostuvo que \u00a0 no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, ya que su actuar \u00a0 estuvo encaminado a dar cumplimiento inmediato a la parte resolutiva de la \u00a0 Sentencia C-258 de 2013, en la que se se\u00f1alan los topes m\u00e1ximos para las \u00a0 pensiones, expresando que \u201ctodas las mesadas pensionales deber\u00e1n ser \u00a0 reajustadas autom\u00e1ticamente a este tope por la autoridad administrativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que en raz\u00f3n a que el \u00a0 accionante gozaba de una pensi\u00f3n de $28.921.720, se procedi\u00f3 a ajustar la mesada \u00a0 al l\u00edmite previsto en la ley y la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de septiembre 2013[14], \u00a0 la Procuradora Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, \u00a0 de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 28 y 33 del Decreto 262 de 2000, \u00a0 y conforme a las facultades otorgadas en los art\u00edculos 277-7 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, coadyuv\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, e intervino solicitando la protecci\u00f3n \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico y el debido proceso. Expres\u00f3 que no se puede inferir \u00a0 que la actuaci\u00f3n de la UGPP se enmarque dentro de las \u00f3rdenes y consideraciones \u00a0 desarrolladas en la Sentencia C-258 de 2013, \u201cadem\u00e1s no se atendi\u00f3 el \u00a0 procedimiento que consagra la Ley 797 de 2003, para revisar las pensiones \u00a0 reconocidas, lo cual vulnera el derecho al debido proceso y se configura una v\u00eda \u00a0 de hecho por extralimitaci\u00f3n de la entidad accionada\u2026\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 16 de octubre de 2013, la \u00a0 Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1[16] \u00a0confirm\u00f3 y adicion\u00f3 el fallo de primera instancia, pues concluy\u00f3 que existi\u00f3 una \u00a0 vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso administrativo, toda vez que la \u00a0 modificaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no estuvo antecedida de la adopci\u00f3n de \u00a0\u201c\u2026un acto administrativo manifestando la procedencia de los recursos de ley \u00a0 que le permitieran a aqu\u00e9l atacar la decisi\u00f3n\u201d, por tanto no pudo agotar la \u00a0 v\u00eda gubernativa y mucho menos acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo. Como consecuencia de lo anterior, orden\u00f3 que en el t\u00e9rmino de 48 \u00a0 horas, la UGPP profiriera un acto administrativo en el cual exponga y aclare las \u00a0 razones de la aplicaci\u00f3n de la Sentencia C-258 de 2013 en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Material probatorio obrante \u00a0 en el expediente T-4.182.969 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 000257 del 15 de enero de 2009, por la cual CAJANAL \u00a0 dio cumplimiento al fallo del Consejo de Estado del 17 de abril de 2008[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 PAP 042275 del 4 de marzo de 2011 por medio de la cual \u00a0 se reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Sotero Carre\u00f1o Gallo[18].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la comunicaci\u00f3n enviada por la UGPP el 15 de julio de 2013, mediante el \u00a0 cual inform\u00f3 al se\u00f1or Sotero Carre\u00f1o Gallo que \u201cteniendo en cuenta que su \u00a0 mesada pensional actualmente supera el l\u00edmite de cuant\u00eda se\u00f1alado en la \u00a0 sentencia, le informamos que a partir de la fecha establecida por la Corte \u00a0 Constitucional, el 01 de julio de 2013, su mesada pensional ser\u00e1 reajustada de \u00a0 manera autom\u00e1tica al tope de los 25 SMLMV\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de los desprendibles de pago de las mesadas pensionales correspondientes a \u00a0 los meses de mayo, junio y julio de 2013 del se\u00f1or Sotero Carre\u00f1o Gallo, en los \u00a0 que consta que su ingreso pas\u00f3 de $24.763.996.48 a $12.674.400.00[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 UGM 053766 del 3 de agosto de 2012, proferida por \u00a0 CAJANAL, por medio de la cual se adicion\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 UGM 045911 del 11 de \u00a0 mayo de 2012[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 RDP 025795 del 6 de junio de 2013, proferida por la \u00a0 UGPP, por la cual se neg\u00f3 la modificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 UGM 045911 del 11 \u00a0 de mayo de 2012[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP, del 28 de agosto de \u00a0 2013[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio del 9 de septiembre de 2013, mediante el cual la apoderada judicial del \u00a0 se\u00f1or Sotero Carre\u00f1o Gallo solicit\u00f3 al Juzgado 13 Penal del Circuito de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1 que aclarara que el valor de la pensi\u00f3n del representado \u00a0 era de $20.079.220.48, y no de $28.921.720[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Providencia proferida por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0 Bogot\u00e1 el 3 de septiembre de 2013, por el cual tutel\u00f3 el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso del se\u00f1or Sotero Carre\u00f1o Gallo y orden\u00f3 a la UGPP cesar de manera \u00a0 inmediata el reajuste autom\u00e1tico y la retenci\u00f3n efectuada al accionante, sin \u00a0 acceder al reintegro de las sumas descontadas[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Aclaraci\u00f3n del 12 de septiembre de 2013 del fallo proferido por el Juzgado 13 \u00a0 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 el 3 de septiembre de 2013 mediante \u00a0 la cual expres\u00f3 que \u201cde conformidad con los desprendibles de n\u00f3mina \u00a0 allegados, se tiene que el valor devengado por concepto de mesada pensional \u00a0 corresponde es a la suma de $20.079.220.48, suma que para el mes de mayo fue \u00a0 incrementada en el valor de $6.923.976, por concepto de reliquidaci\u00f3n, arrojando \u00a0 un total de $27.003.194.48 y para el mes de junio del a\u00f1o en curso, la precitada \u00a0 suma fue incrementada en raz\u00f3n al pago de la mesada adicional de junio \u00a0 correspondiente a $8.842.500, dando un total de $28.921.720.48\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado 13 Penal del Circuito de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1 el 3 de septiembre de 2013, presentada por la UGPP el 10 \u00a0 de septiembre de la misma anualidad[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 \u2013Sala Penal-, el 16 de octubre de 2013, por la cual adicion\u00f3 y confirm\u00f3 la \u00a0 providencia proferida por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0 Bogot\u00e1 el 3 de septiembre de 2013[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-4.221.081 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mirtha Patricia Linares Prieto[29] \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la UGPP en atenci\u00f3n a que, a trav\u00e9s de \u00a0 comunicaci\u00f3n del 22 de julio de 2013 le inform\u00f3 que se ajust\u00f3 su mesada \u00a0 pensional al tope previsto en el art\u00edculo 3 de la Ley 797 de 2003 y en el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005. La tutelante inform\u00f3 que despu\u00e9s de prestar sus \u00a0 servicios a la Rama Judicial y al Ministerio P\u00fablico, mediante Resoluci\u00f3n del 11 \u00a0 de julio de 2008 CAJANAL le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n vitalicia de vejez. Narr\u00f3 que \u00a0 contra el anterior acto administrativo solicit\u00f3 la reliquidaci\u00f3n del monto de su \u00a0 mesada pensional, hasta que la misma alcanz\u00f3 para el a\u00f1o 2009 la suma de \u00a0 $16.522.297.93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que sin previa notificaci\u00f3n, y \u00a0 con eficacia desde el mes de julio de 2013, la UGPP disminuy\u00f3 arbitrariamente el \u00a0 monto de su pensi\u00f3n de $19.814.406.65 a $14.737.500, argumentando el \u00a0 cumplimiento de la Sentencia C-258 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la respectiva comunicaci\u00f3n se lee: \u00a0 \u201cMediante el presente escrito se le comunica lo relacionado con el ajuste a \u00a0 derecho del valor de la mesada pensional que le corresponde y la aplicaci\u00f3n de \u00a0 topes para las pensiones, para lo cual se le informa que la Sentencia C-258 \u00a0 de 2013 orden\u00f3 a las entidades pagadoras de pensiones ajustar autom\u00e1ticamente \u00a0 las pensiones superiores a 25 s.m.l.m.v. y por lo tanto proced\u00eda el ajuste\u201d. (\u2026) \u00a0 y \u201cConforme al art\u00edculo 75 de la Ley 1437 de 2011, contra el presente oficio \u00a0 no procede recurso alguno en v\u00eda gubernativa, toda vez que no habr\u00e1 recursos \u00a0 contra los actos de car\u00e1cter general, ni contra los de tr\u00e1mite, preparatorios o \u00a0 de ejecuci\u00f3n, de donde se infiere que los oficios mediante los cuales se \u00a0 contesta o responde a las solicitudes o peticiones de informaci\u00f3n o consulta, al \u00a0 no ser actos administrativos que ponen fin a una controversia jur\u00eddica, sino \u00a0 meras formas de comunicaci\u00f3n, NO son susceptibles de ser recurridos\u201d[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que con su actuar la UGPP vulner\u00f3 \u00a0 su derecho al debido proceso, pues pese a que no pertenec\u00eda al r\u00e9gimen de la Ley \u00a0 4 de 1992, se le trasladaron los efectos de la Sentencia C-258 de 2013 y que la \u00a0 Resoluci\u00f3n que en el a\u00f1o 2009 reconoci\u00f3 su derecho de pensi\u00f3n y fij\u00f3 el monto de \u00a0 la mesada es un acto administrativo creador de una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular \u00a0 y concreta, que al no haber sido anulado o suspendido por la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo, goza de presunci\u00f3n de legalidad por tanto no fue \u00a0 sometido al tr\u00e1mite que establece la Ley 1437 de 2011 para revocarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la accionante \u00a0 sostuvo que la UGPP vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social y \u00a0 al debido proceso, pues reliquid\u00f3 sin el agotamiento del procedimiento \u00a0 administrativo previsto en la Ley 1437 de 2011, motivo por el cual el acto es \u00a0 arbitrario. Como consecuencia de lo anterior, solicit\u00f3 al juez que ordenara a la \u00a0 UGPP restablecer el valor de su mesada pensional y pag\u00e1rsela conforme al Decreto \u00a0 546 de 1971, r\u00e9gimen especial aplicable a los servidores p\u00fablicos de la Rama \u00a0 Judicial y del Ministerio P\u00fablico[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintis\u00e9is Penal del Circuito \u00a0 con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 conocimiento de la misma y orden\u00f3 \u00a0 la notificaci\u00f3n a la UGPP, autoridad que solicit\u00f3 se declare improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, puesto que la disminuci\u00f3n de la mesada pensional obedece al \u00a0 cumplimiento de una orden impartida por la Corte Constitucional en la Sentencia \u00a0 C-258 de 2013, la cual establece que ninguna pensi\u00f3n puede superar los 25 \u00a0 s.m.l.m.v. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 15 de octubre de 2013[32], \u00a0 el Juzgado Veintis\u00e9is Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0 declar\u00f3 improcedente el amparo toda vez que la accionante no logr\u00f3 probar la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable que la ubique en una situaci\u00f3n de \u00a0 amenaza o vulnerabilidad que haga necesario la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional, pues la peticionaria goza de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la cual, \u00a0 a pesar del reajuste sufrido contin\u00faa recibi\u00e9ndola, lo que significa que posee \u00a0 los recursos para subsistir en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el fallador de primera instancia \u00a0 que la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 ha dejado claramente \u00a0 establecido que cuando el litigio verse sobre problemas de interpretaci\u00f3n del \u00a0 derecho pensional, como por ejemplo, cuando se trate del r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 aplicable, de la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, o de la aplicaci\u00f3n de \u00a0 un r\u00e9gimen especial frente a uno general, los asuntos deben ser definidos por \u00a0 los jueces competentes, de conformidad con el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, \u00a0 y no por el juez de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la impugnaci\u00f3n[33], \u00a0 Mirtha Patricia Linares Prieto reiter\u00f3 los argumentos y razones contenidos en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. En escrito del 22 de octubre de 2013, la Procuradora Delegada \u00a0 para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social coadyuv\u00f3 la impugnaci\u00f3n \u00a0 presentada contra el fallo de primera instancia, argumentando que la Sentencia \u00a0 C-258 de 2012 no estudi\u00f3 la constitucionalidad del r\u00e9gimen especial de los \u00a0 miembros de la Rama Judicial o del Ministerio P\u00fablico, sino que se limit\u00f3 al \u00a0 r\u00e9gimen de los congresistas, por lo que para el caso concreto no es aplicable la \u00a0 parte considerativa de dicha providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Decisi\u00f3n de segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo del 19 de noviembre de 2013, la \u00a0 Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la \u00a0 providencia impugnada tras considerar que la se\u00f1ora Mirtha Patricia Linares \u00a0 Prieto no acredit\u00f3 que se estuviese en presencia de un perjuicio irremediable \u00a0 que hiciera imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional, toda vez que \u00a0 incluso con la disminuci\u00f3n de la mesada pensional, la accionante recibe un \u00a0 ingreso mensual fijo por su pensi\u00f3n equivalente a $14.737.500 y no es una \u00a0 persona de la tercera edad que requiera especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 raz\u00f3n por la cual, puede acudir a los mecanismos ordinarios con el fin de \u00a0 discutir la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Material probatorio obrante en el \u00a0 expediente \u00a0T-4.221.081 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 31762 del 11 de julio de 2008, por la cual CAJANAL \u00a0 reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de una pensi\u00f3n mensual vitalicia por vejez a favor de \u00a0 la se\u00f1ora Mirtha Patricia Linares Prieto[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia proferida por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 9 de \u00a0 diciembre de 2008, por la cual orden\u00f3 reconocer a favor de la se\u00f1ora Mirtha \u00a0 Patricia Linares Prieto, una mesada pensional equivalente al 75% de la \u00a0 asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que haya devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0 servicios como funcionaria de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 10779 del 4 de marzo de 2009, por la cual CAJANAL dio \u00a0 cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Veintisiete Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, en el sentido de reconocer a favor de la se\u00f1ora Mirtha \u00a0 Patricia Linares Prieto, una mesada pensional equivalente al 75% de la \u00a0 asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que haya devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0 servicios como funcionaria de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de los desprendibles de pago de las mesadas pensionales correspondientes a \u00a0 los meses de junio, julio y agosto de 2013 de la se\u00f1ora Mirtha Patricia Linares \u00a0 Prieto, en los que consta que su ingreso era de $14.733.695.65 y disminuy\u00f3 a \u00a0 $12.674.400.00[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del derecho de petici\u00f3n presentado por la se\u00f1ora Mirtha Patricia Linares \u00a0 Prieto a la UGPP el 30 de julio de 2013, mediante el cual solicit\u00f3 la \u00a0 restituci\u00f3n de sus derechos pensionales por la \u201cindebida y arbitraria \u00a0 aplicaci\u00f3n de la sentencia C-258 de 2013\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la comunicaci\u00f3n sobre el ajuste al derecho de valor pensi\u00f3n y \u00a0 aplicaci\u00f3n de topes para las pensiones, expedido por la UGPP el 22 de julio de \u00a0 2013 con destino a la se\u00f1ora Mirtha Patricia Linares Prieto[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del derecho de petici\u00f3n del 14 de agosto de 2013, mediante el cual la \u00a0 se\u00f1ora Mirtha Patricia Linares Prieto solicit\u00f3 a la UGPP la restituci\u00f3n de sus \u00a0 derechos pensionales[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n elevado por la se\u00f1ora Mirtha \u00a0 Patricia Linares Prieto, emitido por la UGPP el 22 de agosto de 2013[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia proferida por el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1, el 15 de octubre de 2013, por la cual declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mirtha Patricia \u00a0 Linares Prieto[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n elevada por la se\u00f1ora Mirtha Patricia Linares Prieto, de fecha 21 de \u00a0 octubre de 2013, contra el fallo de tutela emitido por el Juzgado 26 Penal del \u00a0 Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, el 15 de octubre de la misma \u00a0 anualidad[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1, el 19 de noviembre de 2013[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-4.318.503 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tarsicio C\u00e1ceres Toro afirm\u00f3 que se \u00a0 desempe\u00f1\u00f3 ininterrumpidamente en cargos de la Rama Judicial y en el Ministerio \u00a0 P\u00fablico por m\u00e1s de 32 a\u00f1os, por lo que cotiz\u00f3 un total de 1632 semanas desde el \u00a0 a\u00f1o 1974 al 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que en Resoluci\u00f3n de abril de 2003, \u00a0 Cajanal reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n por cuant\u00eda de \u00a0 $10.536.169,50, acto que fue impugnado por el accionante debido a que no se \u00a0 tuvieron en cuenta todos los factores salariales que le eran aplicables, motivo \u00a0 por el cual, en acto administrativo de junio 10 del mismo a\u00f1o, se resolvi\u00f3 \u00a0 favorablemente el recurso y se reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n con una cuant\u00eda de \u00a0 $11.502.265,87. Posteriormente, tras haber acreditado m\u00e1s tiempo de servicio, la \u00a0 entidad accionada reliquid\u00f3 la mesada, hasta alcanzar para el a\u00f1o 2013 la suma \u00a0 de $19.270.798.61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de julio de 2013, la UGPP comunic\u00f3 \u00a0 al accionante que \u201ccomo es de su conocimiento, el reciente pronunciamiento de \u00a0 la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, \u00a0 al pronunciarse sobre la exequibilidad del art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, \u00a0 se\u00f1ala en el art\u00edculo 3 literal (iv) que: `las mesadas correspondientes a \u00a0 pensiones reconocidas de conformidad con el r\u00e9gimen especial, no podr\u00e1n superar \u00a0 los veinticinco (25) salarios m\u00ednimos mensuales vigentes, a partir del 01 de \u00a0 julio de 2013. De igual forma, al referirse al tema de los topes se\u00f1ala que: En \u00a0 segundo lugar, como efecto inmediato de la sentencia, a partir del 1 de julio de \u00a0 2013 y sin necesidad de reliquidaci\u00f3n, ninguna mesada pensional, con cargo a \u00a0 recursos de naturaleza p\u00fablica, podr\u00e1 superar el tope de los 25 salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales vigentes. Por ello, todas las mesadas pensionales deber\u00e1n ser \u00a0 reajustadas autom\u00e1ticamente a este tope por la autoridad administrativa\u2026\u00b4. En \u00a0 virtud a lo anterior y teniendo en cuenta que su mesada pensional actualmente \u00a0 supera el l\u00edmite de cuant\u00eda se\u00f1alado en la sentencia, le informamos que a partir \u00a0 de la fecha establecida por la Corte Constitucional, el 01 de julio 2013, su \u00a0 mesada pensional ser\u00e1 ajustada de manera autom\u00e1tica al tope de los 25 \u00a0 S.M.L.M.V.\u201d\u00a0 Concluy\u00f3 la UGPP que, por tanto, \u201cse concret\u00f3 una \u00a0 diminuci\u00f3n (sic) mensual de 4.442.594.81\u201d[45]. \u00a0A partir de lo anterior, el accionante estima afectados sus derechos al \u00a0 debido proceso y a la seguridad social, pues la determinaci\u00f3n le fue comunicada, \u00a0 sin previa convocatoria personal y sin menci\u00f3n alguna de los recursos que podr\u00eda \u00a0 interponer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito, el accionante solicit\u00f3 al \u00a0 juez de tutela ordenar a la entidad accionada cesar de manera inmediata el \u00a0 reajuste autom\u00e1tico y retenciones efectuadas sobre su mesada pensional, y que \u00a0 como consecuencia se ordene la devoluci\u00f3n de las sumas que se han descontado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Cuatro del Circuito \u00a0 Piloto de Oralidad de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda y vincul\u00f3 como parte accionada a \u00a0 la Caja Nacional de Previsi\u00f3n E.I.C.E. en Liquidaci\u00f3n, y requiri\u00f3 a la Directora \u00a0 de la UGPP y al Liquidador de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n E.I.C.E. en \u00a0 Liquidaci\u00f3n, para que ejercieran su derecho de defensa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito[46] \u00a0del 20 de enero de 2014, la UGPP manifest\u00f3 que la orden impartida por la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, se emiti\u00f3 en una acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, por tanto, sus efectos son erga omnes, por lo que, \u00a0\u201cser\u00eda inconcebible, desde el punto de vista jur\u00eddico, que una sentencia de \u00a0 control de constitucionalidad, que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, pueda ser \u00a0 revocada, suspendida o dejada sin efectos por un fallo de tutela\u201d. Asimismo, \u00a0 aleg\u00f3 que la orden de Corte Constitucional en la referida sentencia, es \u201c(\u2026) \u00a0 a partir del 1\u00b0 de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidaci\u00f3n, ninguna \u00a0 mesada pensional con cargo a recursos de naturaleza p\u00fablica, podr\u00e1 superar el \u00a0 tope de los 25 SMLMV\u201d, por tanto, como se puede observar, \u201cla orden \u00a0 impartida no se restringi\u00f3 al reajuste autom\u00e1tico de las pensiones percibidas \u00a0 por los congresistas y magistrados de las altas cortes, sino de manera general \u00a0 se aplic\u00f3 a todas las mesadas pensionales reconocidas en el R\u00e9gimen de Prima \u00a0 Media con Prestaci\u00f3n Definida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que lo ordenado por la Corte en la Sentencia C-258 de 2013 es claro, en \u00a0 el sentido de que todas las pensiones con cargo a recursos p\u00fablicos deb\u00edan ser \u00a0 ajustadas autom\u00e1ticamente, por lo que \u201cen ning\u00fan momento la entidad est\u00e1 \u00a0 incurriendo en violaci\u00f3n alguna al debido proceso, puesto que la actuaci\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n est\u00e1 supeditada a la aplicaci\u00f3n o acatamiento de una orden \u00a0 judicial impartida directamente por la Corte Constitucional. En este sentido es \u00a0 necesario concluir que cuando un aparte de la sentencia resuelve el problema \u00a0 jur\u00eddico propuesto y este a su vez genera una regla jurisprudencial aplicable, \u00a0 como lo es en el presente caso, resulta esta una orden de obligatorio \u00a0 cumplimiento para las entidades p\u00fablicas y los particulares, raz\u00f3n por la cual \u00a0 en el presente caso nos encontramos frente a un acto de ejecuci\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expres\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para ordenar la no \u00a0 aplicaci\u00f3n de la Sentencia C-258 de 2013 respecto de los topes m\u00e1ximos en \u00a0 pensi\u00f3n. Pese a haberse corrido el traslado de la demanda de tutela y enviado \u00a0 las comunicaciones respectivas en t\u00e9rmino, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u00a0 E.I.C.E. en Liquidaci\u00f3n guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 23 de enero de 2014, \u00a0 el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito Piloto de Oralidad de Bogot\u00e1 \u00a0 neg\u00f3 el amparo, con fundamento en que la tutela no es un mecanismo judicial \u00a0 propicio para buscar el reconocimiento y pago de pretensiones econ\u00f3micas, pues \u00a0 para ello es procedente acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo. Se\u00f1al\u00f3, tambi\u00e9n, que no se encontr\u00f3 probada la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme, el accionante present\u00f3 \u00a0 escrito de impugnaci\u00f3n[47] \u00a0en el que se\u00f1al\u00f3 que los actos de la UGPP no pueden ser atacados a trav\u00e9s de los \u00a0 medios de control judicial ordinarios previstos en el CPACA, dado que, seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado, los mismos no son susceptibles de control \u00a0 judicial, en tanto no contienen la voluntad de la administraci\u00f3n, raz\u00f3n por la \u00a0 cual, el \u00fanico mecanismo procedente es la acci\u00f3n de tutela. Reiter\u00f3 que la UGPP \u00a0 vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, en atenci\u00f3n a que disminuy\u00f3 su \u00a0 mesada pensional sin agotar el procedimiento administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Decisi\u00f3n de segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo del 13 de febrero de 2014, la \u00a0 Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n del a quo al considerar que el accionante cuenta con otro \u00a0 mecanismo de defensa judicial, como lo es la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho. El juzgador sostuvo que la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0 la autoridad accionada no puede calificarse de arbitraria o caprichosa, pues la \u00a0 misma responde a lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 \u00a0 de 2013, que determin\u00f3 que el ajuste se deb\u00eda realizar de manera autom\u00e1tica sin \u00a0 mediar ning\u00fan procedimiento previo de notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Material probatorio obrante en el \u00a0 expediente T-4.318.503 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de los desprendibles de pago de las mesadas pensionales correspondientes a \u00a0 los meses de abril a septiembre de 2013 del se\u00f1or Tarsicio C\u00e1ceres Toro, en los \u00a0 que consta que su ingreso era de $17.116.994.81 y disminuy\u00f3 a $12.674.400.00[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 07872 del 21 de abril de 2002, por la cual CAJANAL \u00a0 reconoci\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Tarsicio C\u00e1ceres Toro[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 10685 del 10 de junio de 2003, por la cual CAJANAL \u00a0 resolvi\u00f3 recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Tarsicio C\u00e1ceres Toro en \u00a0 contra de la Resoluci\u00f3n N\u00b0. 07872 del 21 de abril de 2011[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 50703 del 27 de septiembre de 2006, por la cual \u00a0 CAJANAL reconoci\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0 Tarsicio C\u00e1ceres Toro[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la comunicaci\u00f3n sobre el ajuste al derecho de valor pensi\u00f3n y \u00a0 aplicaci\u00f3n de topes para las pensiones, expedido por la UGPP el 7 de mayo de \u00a0 2013, a favor del se\u00f1or Tarsicio C\u00e1ceres Toro[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito Piloto \u00a0 de Oralidad de Bogot\u00e1, el 23 de enero de 2014, por la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela impetrada por el se\u00f1or Tarsicio C\u00e1ceres Toro[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n elevada por el se\u00f1or Tarsicio C\u00e1ceres Toro, de fecha 6 de febrero de \u00a0 2014, contra el fallo de tutela emitido el 23 de enero de 2014, por el Juzgado \u00a0 Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito Piloto de Oralidad de Bogot\u00e1[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1, el 13 de febrero de 2014[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-4.418.027 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Francisco \u00c1lvaro Ram\u00edrez Rivera, Director \u00a0 General y Representante Legal del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la sentencia del 22 de marzo de 2012 \u00a0 proferida por la Sub Secci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, en \u00a0 la que se confirm\u00f3 la sentencia del 6 de octubre de 2006 por la Sub Secci\u00f3n B de \u00a0 la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del \u00a0 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Luis Javier \u00a0 Vel\u00e1squez Restrepo, y en la que se orden\u00f3 reajustar el valor de la pensi\u00f3n \u00a0 mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n, teniendo en cuenta el \u00faltimo ingreso mensual \u00a0 promedio que por todo concepto devenguen los congresistas en la fecha en que se \u00a0 reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n No. \u00a0 0992 del 3 de septiembre de 2001, FONPRECON reconoci\u00f3 al se\u00f1or Luis Javier \u00a0 Vel\u00e1squez Restrepo una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y \u00a0 1293 de 1994, con efectividad a partir del retiro del servicio. Para dicha \u00a0 liquidaci\u00f3n, la entidad tuvo en cuenta el promedio mensual de lo individualmente \u00a0 devengado por el peticionario como congresista, por el periodo comprendido entre \u00a0 el 20 de octubre de 1986 y el 31 de diciembre de 1987, ello de conformidad con \u00a0 lo indicado en la Sentencia C-608 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 que el se\u00f1or Luis Javier Vel\u00e1squez \u00a0 Restrepo radic\u00f3 solicitud de reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional, la cual fue \u00a0 negada mediante Resoluci\u00f3n No. 829 de 2003, por lo que en ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo. La Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca orden\u00f3 reliquidar la pensi\u00f3n del demandante \u00a0 tomando como base el 75% del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0 y por todo concepto devengaban los congresistas en ejercicio al d\u00eda 7 de febrero \u00a0 de 1996, fecha en que se decret\u00f3 la prestaci\u00f3n. Dicha decisi\u00f3n fue confirmada \u00a0 por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n segunda, Subsecci\u00f3n A, mediante sentencia del \u00a0 22 de marzo de 2012, con lo cual la mesada pensional ascendi\u00f3 a un valor de \u00a0 $21.337.807[56] \u00a0correspondiente al a\u00f1o 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante sostuvo que la providencia \u00a0 atacada constituye una vulneraci\u00f3n al debido proceso consistente en una v\u00eda de \u00a0 hecho por defecto sustantivo ya que el Consejo de Estado se apart\u00f3 de forma \u00a0 caprichosa de lo ordenado en la Sentencia C-608 de 1999. Por tanto, solicita que \u00a0 se tutele su derecho fundamental al debido proceso, se deje sin efectos la \u00a0 sentencia del 22 de marzo de 2012 y, en su lugar, se ordene proferir una nueva \u00a0 providencia que tenga en cuenta el precedente de la Corte Constitucional sobre \u00a0 el r\u00e9gimen pensional de los congresistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera instancia del proceso \u00a0 constitucional de amparo correspondi\u00f3 a la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, autoridad que admiti\u00f3 la \u00a0 tutela y vincul\u00f3 a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, del \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifest\u00f3 que las razones de hecho y de \u00a0 derecho que llevaron a esa dependencia judicial a adoptar la decisi\u00f3n \u00a0 controvertida est\u00e1n ampliamente descritas en la sentencia de la referencia, por \u00a0 lo que alleg\u00f3 copias simples de la anotada providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de fallo de 13 de noviembre de \u00a0 2013, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado neg\u00f3 la tutela por considerar que, \u00a0 contrario a lo expuesto por FONPRECON, la sentencia cuestionada s\u00ed realiz\u00f3 una \u00a0 interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica, razonable y suficiente del Decreto 1293 de 1994 y del \u00a0 art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, \u201cy no se advierte ninguna irregularidad en \u00a0 ese ejercicio interpretativo\u201d. Expres\u00f3 que no existe una causal que afecte \u00a0 la validez de la sentencia atacada, sino que se presenta una disconformidad con \u00a0 el sentido de la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad impugn\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 argumentando que el juez de tutela valid\u00f3 el arbitrario desconocimiento \u00a0 realizado por el Consejo de Estado del fallo de la Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-609 de 1999, el cual, adem\u00e1s hab\u00eda sido reiterado en la Sentencia \u00a0 C-258 de 2013. Precis\u00f3: \u201c\u2026el Consejo de Estado se olvid\u00f3 de que la regla \u00a0 constitucional del art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, no solo est\u00e1 vigente, sino \u00a0 que \u00e9sta fue refrendada por la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013, \u00a0 en la que incluso se dispuso que se iniciaran acciones de revisi\u00f3n contra las \u00a0 sentencias que desconocieron la sentencia C-609 de 1999, como la presente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Decisi\u00f3n de segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 21 de mayo de \u00a0 2014, la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo \u00a0 de Estado declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, con fundamento en que \u00a0 el legislador consagr\u00f3 los mecanismos administrativos y judiciales que pueden \u00a0 ejercer las autoridades para controvertir las pensiones o prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas que considera reconocidas o reliquidadas indebidamente y que en este \u00a0 caso \u201cno se prob\u00f3 que previamente a acudir a sede constitucional, la entidad \u00a0 haya agotado esos mecanismos para hacer cesar la vulneraci\u00f3n de los derechos que \u00a0 consider\u00f3 transgredidos con la decisi\u00f3n judicial atacada, raz\u00f3n por la cual \u00a0 resulta imperioso concluir que la acci\u00f3n de tutela no cumple el requisito de \u00a0 subsidiariedad, lo que impone declarar la improcedencia del amparo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Material probatorio obrante en el \u00a0 expediente T-4.418.027 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia[57] de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela instaurada por Francisco \u00c1lvaro Ram\u00edrez Rivera, Director \u00a0 General de FONPRECON, en la que se\u00f1ala que el monto de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 del se\u00f1or Luis Javier Vel\u00e1squez Restrepo asciende al valor de Veinti\u00fan millones \u00a0 trescientos treinta y siete mil ochocientos siete mil Pesos ($21.337.807) para \u00a0 el a\u00f1o 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la sentencia proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A del 22 de marzo de 2012 dentro del \u00a0 expediente 25000232500020040774601[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d del 6 de octubre de 2006[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Memorando del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Republica \u00a0 \u2013FONPRECON-, Radicado No. 20124000094983 de fecha 19 de octubre de 2012, en el \u00a0 cual se solicita al jefe de oficina asesora jur\u00eddica el informe del impacto \u00a0 econ\u00f3mico de las sentencias de los pensionados Dar\u00edo Alberto Ordo\u00f1ez Ortega y \u00a0 Luis Javier Vel\u00e1squez Restrepo[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n 0832 de 2013 mediante la cual FONPRECON dio cumplimiento \u00a0 a la sentencia del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo \u00a0 Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A del 22 de marzo de 2012[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del recurso de reposici\u00f3n presentado el 5 de agosto de 2013 por Luis \u00a0 Javier Vel\u00e1squez Restrepo contra el acto administrativo mediante el cual \u00a0 FONPRECON redujo la mesada pensional a 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes[62]. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de acto administrativo del 15 de agosto de 2013 por el cual FONPRECON \u00a0 resuelve el recurso de reposici\u00f3n presentado por Luis Javier \u00a0 Vel\u00e1squez Restrepo[63].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del 13 de noviembre de 2013, proferida por la Secci\u00f3n Cuarta de la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado por medio de la cual \u00a0 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada por Francisco \u00c1lvaro Ram\u00edrez Rivera en \u00a0 calidad de Director General y Representante Legal del Fondo de Previsi\u00f3n Social \u00a0 del Congreso de la Rep\u00fablica[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n elevada por el accionante contra la sentencia proferida por la \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Providencia de segunda instancia del 21 de mayo de 2014, emitida por la Secci\u00f3n \u00a0 Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a \u00a0 trav\u00e9s de la cual declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-4.544.286 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martha Cecilia Carmona Guti\u00e9rrez, en \u00a0 nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija Daniela Romero Carmona, manifest\u00f3 \u00a0 que mediante Resoluci\u00f3n 1581 del 4 de septiembre de 2007 FONPRECON reconoci\u00f3 \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes a ella y a su hija, en calidad de esposa e hija del \u00a0 causante Jairo Arturo Romero Gonz\u00e1lez, por valor de $4.488.731, la cual fue \u00a0 reliquidada conforme lo orden\u00f3 la sentencia de la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C, \u00a0 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de diciembre de 2009, \u00a0 confirmada por fallo del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, del \u00a0 17 de febrero de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que FONPRECON hab\u00eda estado pagando \u00a0 de manera cumplida la mesada pensional que para el a\u00f1o 2013 correspond\u00eda a una \u00a0 mesada de $ $19.814.406.65, hasta que el 31 de julio de 2013 y sin mediar \u00a0 notificaci\u00f3n procedi\u00f3 a ajustar el valor de la misma a un valor de a \u00a0 $14.737.500. En la Resoluci\u00f3n 143 de 12 de julio de 2013 expedida por FONPRECON \u00a0 se lee: \u201cQue mediante Edicto No. 068 fijado el 14 de junio de 2013 y \u00a0 desfijado el 18 de junio de 2013, la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional notific\u00f3 la sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013. Que de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991 contra las sentencias \u00a0 proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno. Que es \u00a0 necesario adoptar las medidas tendientes al cumplimiento de las \u00d3rdenes \u00a0 impartidas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013. En m\u00e9rito \u00a0 de lo expuesto, el Director General del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso, \u00a0 RESUELVE: ART\u00cdCULO PRIMERO: adoptar las medidas tendientes al cumplimiento de \u00a0 las \u00f3rdenes impartidas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de \u00a0 2013. \/\/ ART\u00cdCULO SEGUNDO: Ordenar a la Oficina Asesora de Planeaci\u00f3n y Sistemas \u00a0 del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso que se realicen las modificaciones \u00a0 pertinentes al Sistema de N\u00f3mina de Pensionados del Fondo de Previsi\u00f3n Social \u00a0 del Congreso de la Rep\u00fablica, parametriz\u00e1ndolo a efecto de que a partir del 1 de \u00a0 julio de 2013, ninguna mesada pensional supere los 25 salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes.\/\/(\u2026) ART\u00cdCULO CUARTO: Comunicar a todos y cada uno de los \u00a0 pensionados del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica cuya \u00a0 mesada pensional supere 25 smmlv, que a partir del 1 de julio de 2013 su mesada \u00a0 pensional ser\u00e1 ajustada al tope de 25 smmlv conforme a lo ordenado por la Corte \u00a0 Constitucional en la Sentencia C- 258 de 2013.\u201d[67]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la tutelante, dicha \u00a0 determinaci\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0 seguridad social, en raz\u00f3n a que la ausencia de acto administrativo le impide \u00a0 interponer los recursos de ley; asimismo, por cuanto no fueron adelantados los \u00a0 tr\u00e1mites administrativos y judiciales a fin de disminuir la citada prestaci\u00f3n, \u00a0 se desconoci\u00f3 \u201cuna situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada\u201d y los derechos que \u00a0 adquirieron en virtud de una sentencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino previsto, FONPRECON \u00a0 inform\u00f3 que la disminuci\u00f3n del monto pensional se dio en cumplimiento de la \u00a0 orden contenida en la Sentencia C-258 de 2013. Actuar de otra forma, recalc\u00f3, \u00a0 \u201cser\u00eda un absurdo y por dem\u00e1s, imposible jur\u00eddicamente que una sentencia de \u00a0 constitucionalidad de la Corte Constitucional pueda ser desconocida, adicionada \u00a0 o subordinada a requisitos no existentes en la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 26 de junio de 2014, la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n requerida, al considerar que la accionante cuenta con medios \u00a0 judiciales ordinarios pendientes de agotar y en los cuales puede ventilar su \u00a0 inconformidad. Adicionalmente, consider\u00f3 que en este caso no se cumple con el \u00a0 requisito de inmediatez, toda vez que el acto administrativo objeto de \u00a0 controversia fue proferido en el mes de julio de 2013, y s\u00f3lo 11 meses despu\u00e9s \u00a0 se promovi\u00f3 la respectiva acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, \u00a0 fundament\u00e1ndose en que FONPRECON actu\u00f3 de manera arbitraria y en pleno \u00a0 desconocimiento del debido proceso, al disminuir su mesada pensional y sin \u00a0 haberles informado dicha decisi\u00f3n, lo que conlleva que el \u00fanico mecanismo id\u00f3neo \u00a0 que tienen para lograr el amparo de sus derechos es la acci\u00f3n de tutela y por \u00a0 cuanto \u201cexiste una v\u00eda de hecho, pues la sentencia C-258 de 2013 no puede \u00a0 pasar por alto el derecho fundamental al debido proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Decisi\u00f3n de segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 6 de agosto de \u00a0 2014, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 el \u00a0 fallo, y en su lugar tutel\u00f3 los derechos al debido proceso, al concluir que \u00a0 FONPRECON transgredi\u00f3 dicha garant\u00eda constitucional al no expedir el respectivo \u00a0 acto administrativo que les permitiera agotar la v\u00eda gubernativa y de esa manera \u00a0 contar con el derecho de acceder a la v\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Material probatorio obrante en el \u00a0 expediente T-4.544.286 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del registro civil de nacimiento de la menor de edad Daniela Romero \u00a0 Carmona[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 1581 de septiembre 4 de 2007, por medio de la cual se \u00a0 \u201creconoce una pensi\u00f3n de sobrevivientes de conformidad con lo establecido en \u00a0 la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003\u201d, a favor de la se\u00f1ora \u00a0 Martha Cecilia Carmona Guti\u00e9rrez y de la menor Daniela Romero Carmona[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2009, proferida por la \u00a0 Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00a0 en la que se orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n pensional de Martha Cecilia Carmona \u00a0 Guti\u00e9rrez y Daniela Romero Carmona, aumentando en cuant\u00eda equivalente al 75% del \u00a0 ingreso promedio mensual percibido por el causante como congresista durante el \u00a0 \u00faltimo a\u00f1o calendario de servicio[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la sentencia de fecha 17 de febrero de 2011 proferida por la Subsecci\u00f3n \u00a0 B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, en la que se confirm\u00f3 el fallo de \u00a0 primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 0443 de 12 de julio de 2013, proferida por FONPRECON, \u00a0 \u201cpor medio de la cual se adoptan las medidas tendientes al cumplimiento de la \u00a0 sentencia C-258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del 26 de junio de 2014, proferida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por medio de la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 de tutela formulada por la accionante y la agenciada por falta de subsidiariedad[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante el 9 de julio de 2014, contra la \u00a0 sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Providencia de segunda instancia del 6 de agosto de 2014, emitida por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se revoc\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia y se concedi\u00f3 el amparo deprecado[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-4.495.512 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Narc\u00e9s Lozano Hern\u00e1ndez manifest\u00f3 que \u00a0 entre mayo de 1967 y octubre del 2000 (durante 33 a\u00f1os y 5 meses) se desempe\u00f1\u00f3 \u00a0 como empleado y funcionario en la Rama Judicial y el Ministerio P\u00fablico. Que \u00a0 entre los cargos desempe\u00f1ados fue Procurador Delegado para la Vigilancia \u00a0 Administrativa y Procurador Delegado para la Sala Disciplinaria en propiedad, \u00a0 homologados al mismo rango de congresista, por lo que se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0 especial aplicable a dichos funcionarios, en virtud del art\u00edculo 17 de la Ley 4 \u00a0 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectuado el reconocimiento del derecho \u00a0 de pensi\u00f3n, en varias ocasiones el accionante acudi\u00f3 a la antigua CAJANAL con el \u00a0 fin de solicitar el reajuste del valor de la mesada. Tras varias \u00a0 reliquidaciones, mediante Resoluci\u00f3n 29711 del 4 de diciembre de 2000 se fij\u00f3 \u00a0 una pensi\u00f3n superior a 25 s.m.m.l.v. De esta manera, para el mes de mayo de 2013 \u00a0 recibi\u00f3 una mesada de $ 20.631.413[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de junio de 2013, present\u00f3 \u00a0 solicitud a la UGPP, mediante la cual requiri\u00f3 que no se aplicara a su caso la \u00a0 parte resolutiva de la Sentencia C-258 de 2013, \u201chasta cuando la jurisdicci\u00f3n \u00a0 de lo contencioso administrativo resuelva el conflicto que se presenta\u2026\u201d[77]. \u00a0 Con base en lo anterior, insisti\u00f3 en que no dio su consentimiento para la \u00a0 revocatoria de los actos administrativos a trav\u00e9s de los cuales le reconocieron \u00a0 y reliquidaron su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En oficio del 2 de julio de 2013, la UGPP \u00a0 respondi\u00f3 que la parte resolutiva de la Sentencia C-258 de 2013 es de car\u00e1cter \u00a0 obligatorio, motivo por el cual, ser\u00e1 aplicable a todas las personas que est\u00e9n \u00a0 dentro de los supuestos f\u00e1cticos de dicha sentencia. Como resultado de lo \u00a0 anterior, a trav\u00e9s de oficio No. 20139901903751 del 15 de julio de 2013, se le \u00a0 comunic\u00f3 al actor que su mesada pensional ser\u00eda rebajada a $14.737.500 sin \u00a0 necesidad de reliquidaci\u00f3n en cumplimiento a la Sentencia C-258 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de tutela, el accionante \u00a0 consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso por la Unidad \u00a0 de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales -UGPP-, al ajustar de manera autom\u00e1tica su \u00a0 mesada pensional. Consider\u00f3 que el juez de tutela deb\u00eda dar aplicaci\u00f3n al \u00a0 control de convencionalidad y fallar su petici\u00f3n, no con base en la Sentencia \u00a0 C-258 de 2013, sino a partir de las previsiones de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana, que en su \u00a0 criterio ha protegido los derechos adquiridos en materia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Once Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 vincul\u00f3 a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa. La \u00a0 UGPP manifest\u00f3[78] \u00a0que la orden impartida por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de \u00a0 2013, no se restringi\u00f3 al reajuste autom\u00e1tico de las pensiones percibidas por \u00a0 los congresistas y magistrados de Altas Cortes, sino que, \u201cde manera general, \u00a0 se aplic\u00f3 a todas las mesadas pensionales reconocidas en el R\u00e9gimen de Prima \u00a0 Media con Prestaci\u00f3n Definida, en tanto que: provienen de fondo com\u00fan de \u00a0 naturaleza p\u00fablica; el Estado subsidia el pago de las pensiones en la medida que \u00a0 los aportes efectuados por el empleado y el empleador no alcanzan a generar los \u00a0 recursos necesarios para financiar una pensi\u00f3n vitalicia; los recursos que se \u00a0 ahorren con la aplicaci\u00f3n de los topes a las a las mesadas pensionales deben ser \u00a0 destinados para subsidiar las pensiones de las personas de m\u00e1s bajos ingresos y \u00a0 para ampliar la cobertura del sistema\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, alega la entidad demandada que seg\u00fan lo manifestado expresamente por \u00a0 la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013, a partir del 1\u00ba de julio \u00a0 de 2013 sin necesidad de reliquidaci\u00f3n, ninguna mesada pensional con cargo a \u00a0 recursos p\u00fablicos podr\u00e1 superar el tope de los 25 smlmv, por lo que la unidad se \u00a0 encontraba obligada a reajustar el valor de todas las mesadas pensionales \u00a0 superiores a ese monto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de junio de 2014, el Juzgado Once \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso \u00a0 del accionante, expresando que modificar unilateralmente un acto administrativo \u00a0 que reconoce situaciones de car\u00e1cter particular o concreto requiere el \u00a0 consentimiento expreso de la persona a la que se afecta, motivo por el cual \u00a0 concluy\u00f3 que era necesario abrir un procedimiento administrativo, con \u00a0 participaci\u00f3n del accionante, dirigido a la aplicaci\u00f3n de la Sentencia C-258 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto manifest\u00f3 \u201ccomo quiera \u00a0 que la prestaci\u00f3n pensional debe entenderse como un derecho que lleva consigo el \u00a0 pago \u00edntegro de la pensi\u00f3n previamente reconocida a trav\u00e9s de un acto \u00a0 administrativo, tal y como lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual \u00a0 introdujo un inciso al art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica, mal podr\u00eda dejarse de \u00a0 pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas \u00a0 conforme a derecho, de forma unilateral sin brindar la posibilidad al \u00a0 beneficiario que presente los recursos de ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo antes expuesto, el \u00a0a quo sostuvo que la conducta de la UGPP contrariaba el estatus de \u00a0 pensionado que adquiri\u00f3 el se\u00f1or Lozano Hern\u00e1ndez, por cuanto desconoce \u00a0 abiertamente el precedente constitucional establecido en las sentencias T-246 de \u00a0 1992, T-063 de 1995, T-437 de 1996, T-237 de 1997 y T-366 de 1998, \u00a0 evidenci\u00e1ndose as\u00ed la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales esgrimidos por \u00a0 el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a lo alegado por la UGPP, en el \u00a0 sentido de estar obligado a cumplir lo ordenado por la Corte Constitucional en \u00a0 la Sentencia C-258 de 2013, el juez de primera instancia sostiene que dicha \u00a0 sentencia se\u00f1ala que el reajuste del tope m\u00e1ximo no es un mandato absoluto, \u00a0\u201cpor cuanto se debe cumplir con ciertas formalidades, respetando siempre el \u00a0 debido proceso a trav\u00e9s de acto administrativo o judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n, la UGPP \u00a0 impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. Como fundamento de su impugnaci\u00f3n, \u00a0 present\u00f3 los mismos argumentos de la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n y reiter\u00f3 que la \u00a0 decisi\u00f3n de reajustar la mesada pensional fue fruto de la ejecuci\u00f3n de la parte \u00a0 resolutiva de una sentencia de constitucionalidad con efectos erga omnes, raz\u00f3n \u00a0 por la cual, resulta delictivo apartarse de dicha determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Decisi\u00f3n de segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 28 de julio de 2014, la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 modific\u00f3 el fallo impugnado en \u00a0 cuanto a restablecer el derecho del actor y pagarle la correspondiente pensi\u00f3n \u00a0 ordenada por el a quo y, en su lugar, dispuso \u201cque emita un acto \u00a0 administrativo sujeto a los recursos de ley, debidamente motivado, a trav\u00e9s del \u00a0 cual resuelva la situaci\u00f3n particular del actor\u201d, confirmando lo referente a \u00a0 que existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso del accionante, ya que \u00a0 las entidades administradoras de pensiones no pueden reducir el valor de las \u00a0 mesadas pensionales de sus afiliados, sin agotar un proceso administrativo que \u00a0 garantice un estudio juicioso e individualizado de su situaci\u00f3n particular ante \u00a0 la autoridad judicial competente para resolver el asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Material probatorio obrante en el \u00a0 expediente T-4.495.512 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del derecho de petici\u00f3n radicado el 18 de junio de 2013 por el se\u00f1or \u00a0 Narc\u00e9s Lozano Hern\u00e1ndez ante la UGPP, solicitando la aplicaci\u00f3n del \u00a0 procedimiento administrativo en actuaci\u00f3n administrativa correspondiente a la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la Sentencia C-258 de 2013[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la respuesta del derecho de petici\u00f3n presentado por el se\u00f1or Narc\u00e9s \u00a0 Lozano Hern\u00e1ndez a la UGPP, adiado el 2 de julio de 2013, a trav\u00e9s del cual la \u00a0 entidad le manifiesta que al reajustar su pensi\u00f3n est\u00e1 cumpliendo lo ordenado \u00a0 por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de oficio Rad No.20139901903751, emitido por la UGPP el 15 de julio de \u00a0 2013, en el cual se le informa al se\u00f1or Narc\u00e9s Lozano Hern\u00e1ndez el cumplimiento \u00a0 de la Sentencia C-258 de 2013[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del desprendible de pago de la mesada pensional correspondiente al mes de \u00a0 marzo de 2013 del se\u00f1or Narc\u00e9s Lozano Hern\u00e1ndez, en el que consta que su ingreso \u00a0 correspond\u00eda a $18.450.413.74[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de los desprendibles de pago de la mesada pensional correspondientes a los \u00a0 meses de julio de 2013 y abril de 2014 del se\u00f1or Narc\u00e9s Lozano Hern\u00e1ndez, en el \u00a0 que consta el ingreso que actualmente recibe, debido al ajuste autom\u00e1tico hecho \u00a0 a su pensi\u00f3n[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 20 de \u00a0 junio de 2014, por la cual ampar\u00f3 los derechos del se\u00f1or Narc\u00e9s Lozano Hern\u00e1ndez[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n elevada por la UGPP, de fecha 3 de julio de 2014, contra el fallo de \u00a0 tutela emitido el 20 de junio de 2014 por el Juzgado Once Laboral del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1, el 28 de julio 2014[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Expediente T-4.524.341 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esperanza G\u00f3mez de Miranda manifest\u00f3 que \u00a0 labor\u00f3 de manera ininterrumpida al servicio del Estado desde el 9 de septiembre \u00a0 de 1969 hasta el 12 de septiembre de 1999, siendo su \u00faltimo cargo el de Fiscal \u00a0 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en el a\u00f1o 1999 CAJANAL le \u00a0 reconoci\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n por un valor inferior al que en su criterio \u00a0 correspond\u00eda, raz\u00f3n por la cual, a trav\u00e9s de proceso contencioso administrativo \u00a0 solicit\u00f3 a los jueces administrativos la reliquidaci\u00f3n de su mesada y, de \u00a0 conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 6 del Decreto 546 de 1971, la \u00a0 homologaci\u00f3n a la de un congresista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n No. 12314 del 17 de \u00a0 junio de 2004 se dio cumplimiento al fallo de los jueces administrativos, raz\u00f3n \u00a0 por la cual, a julio de 2013, la mesada pensional de la accionante ascend\u00eda a \u00a0 m\u00e1s de 25 s.m.l.m.v. Arguy\u00f3 que en cumplimiento de la Sentencia C-258 de 2013, \u00a0 la UGPP ajust\u00f3 su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n hasta el tope de 25 salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales vigentes, sin tener en cuenta que dicha sentencia no le era \u00a0 aplicable, toda vez que su r\u00e9gimen pensional era de naturaleza especial. \u00a0 Finalmente, sostuvo que su pensi\u00f3n no fue reconocida con fraude a la ley ni con \u00a0 abuso del derecho, motivo por el que no se debi\u00f3 reducir su pensi\u00f3n al tope \u00a0 m\u00e1ximo establecido en la sentencia mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante consider\u00f3 vulnerado su \u00a0 derecho al debido proceso por parte de la UGPP, al realizarle el reajuste \u00a0 autom\u00e1tico a su pensi\u00f3n, sin tener en cuenta el procedimiento establecido en la \u00a0 ley para ello. Por tanto, solicita que se le ordene a la accionada la \u00a0 revocatoria de la decisi\u00f3n de reducir su mesada pensional y el reintegro \u00a0 inmediato de las sumas descontadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso se sigui\u00f3 en primera instancia \u00a0 ante la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, autoridad que vincul\u00f3 a la entidad pagadora de la mesada \u00a0 pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UGPP manifest\u00f3 que se encontraba \u00a0 obligada a ajustar el valor de todas las mesadas pensionales que superaran el \u00a0 monto de 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes a partir del primero de \u00a0 julio de 2013, en cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia C-258 de 2013 y \u00a0 en atenci\u00f3n a que ninguna entidad p\u00fablica puede abstenerse de acatar los fallos \u00a0 judiciales. Aunado a lo anterior, la UGPP concluy\u00f3 que \u201ccuando un aparte de \u00a0 la sentencia resuelve el problema jur\u00eddico propuesto, y este a su vez genera una \u00a0 regla jurisprudencial aplicable, como lo es en el presente caso, resulta esta \u00a0 orden de obligatorio cumplimiento para las entidades p\u00fablicas y los particulares \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. Decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 10 de diciembre de \u00a0 2013, la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado. Para tal efecto se \u00a0 fundament\u00f3 en que la tutela no es el escenario propicio para ordenar la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, argumentando que en este caso no se \u00a0 demostr\u00f3 que se estuviera frente a un perjuicio irremediable pues \u201csi bien es \u00a0 cierto que la pensi\u00f3n de la accionante se redujo de $20.330.380 a $14.737.500, y \u00a0 que sus gastos mensuales oscilan entre $8.000.000 y $10.000.000, tambi\u00e9n lo es \u00a0 que el m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora G\u00f3mez de Miranda no se encuentra en riesgo, \u00a0 motivo por el cual la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia, alegando que, contrario a lo indicado por el juez de primera \u00a0 instancia, no solicit\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional, pues ella la \u00a0 obtuvo a trav\u00e9s de v\u00eda judicial. Precis\u00f3 que lo que reclama es el respeto a sus \u00a0 derechos adquiridos y, en esa medida, solicit\u00f3 que se reajuste su mesada al \u00a0 valor original. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el a quo no analiz\u00f3 de \u00a0 manera detenida las condiciones en que se encuentra, pues es una persona de la \u00a0 tercera edad que mantiene a su familia, y a quien arbitrariamente le fue \u00a0 reducida su pensi\u00f3n, por lo que se encuentra en una situaci\u00f3n de perjuicio \u00a0 irremediable, pues su derecho al m\u00ednimo vital se encuentra en riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. Decisi\u00f3n de segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de julio de 2014, la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revoc\u00f3 \u00a0 el fallo de primera instancia y, en su lugar, tutel\u00f3 el derecho al debido \u00a0 proceso de la accionante. Para ello argument\u00f3 que \u201caunque la UGPP conoc\u00eda que \u00a0 la accionante est\u00e1 cobijada por el r\u00e9gimen pensional consagrado en el art\u00edculo 6 \u00a0 del Decreto Ley 546 de 1971, extendi\u00f3 a su situaci\u00f3n las consideraciones y \u00a0 decisiones de la sentencia C-258 de 2013, a pesar que el alcance de esa \u00a0 providencia se circunscribe al r\u00e9gimen especial de Congresistas del art\u00edculo 17 \u00a0 de la Ley 4 de 1992, y que por disposici\u00f3n de la misma Corte no pueden aplicarse \u00a0 de manera general y autom\u00e1tica a otros reg\u00edmenes\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 que, con su actuaci\u00f3n, la UGPP \u00a0 desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso de la peticionaria, al modificar de \u00a0 manera unilateral y autom\u00e1tica su situaci\u00f3n pensional, respecto de la cual \u00a0 existen decisiones judiciales que hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada, y en virtud \u00a0 de las cuales su mesada fue reliquidada al ser beneficiaria del r\u00e9gimen \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 6 del Decreto Ley 546 de 1971, situaci\u00f3n que impide la \u00a0 aplicaci\u00f3n general de la Sentencia C-258 de 2013. El juez de segunda instancia \u00a0 se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cla lectura y aplicaci\u00f3n indebida \u00a0 que realiz\u00f3 la UGPP de la mencionada sentencia de constitucionalidad, trae \u00a0 consigo el desconocimiento de las particularidades del r\u00e9gimen especial para la \u00a0 rama judicial y el Ministerio P\u00fablico del art\u00edculo 6 del Decreto Ley 546 de \u00a0 1971, y alrededor del mismo la jurisprudencia seg\u00fan la cual, por ejemplo la del \u00a0 Consejo de Estado de manera reiterada ha indicado que las normas antes se\u00f1aladas \u00a0 no previeron tope pensional en las pensiones especiales judiciales y del \u00a0 Ministerio, y que las mismas no est\u00e1n sujetas al tope establecido en el r\u00e9gimen \u00a0 general\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Material probatorio obrante en el \u00a0 expediente T-4.524.341 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 12314 de 17 de julio de 2004, \u201cpor medio de la \u00a0 cual se da cumplimiento a un fallo del Consejo de Estado\u201d, proferido a favor \u00a0 de Esperanza G\u00f3mez de Miranda[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No.17314 de 2004, \u201cpor medio de la cual se modifica \u00a0 parcialmente la Resoluci\u00f3n 12314 de 2004 que dio cumplimiento al fallo del \u00a0 Consejo de Estado\u201d, proferido a favor de Esperanza G\u00f3mez de Miranda[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la comunicaci\u00f3n expedida por la UGPP el 29 de octubre de 2013, por \u00a0 medio de la cual encontr\u00f3 ajustada a derecho la resoluci\u00f3n que reliquid\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez concedida a la se\u00f1ora G\u00f3mez[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del oficio a trav\u00e9s del cual la UGPP inform\u00f3 a la se\u00f1ora Esperanza G\u00f3mez \u00a0 de Miranda el cumplimiento de la Sentencia C-258 de 2013[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de desprendibles de pago correspondientes al mes de mayo y junio de 2013 \u00a0 por la suma de $18.155.380.09 y $26.909.480.09, antes del reajuste autom\u00e1tico \u00a0 realizado por la UGPP en julio por una suma de $12.674.400.00[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del escrito de coadyuvancia de la acci\u00f3n de tutela presentada en contra de \u00a0 la UGPP, suscrito por la Procuradora Delegada para los Asuntos del Trabajo y la \u00a0 Seguridad Social[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la solicitud de nulidad presentada por la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n en contra de la Sentencia C-258 de 2013[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia proferida el 10 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C, por medio de la cual declar\u00f3 \u00a0 improcedente el amparo deprecado por la accionante[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n presentada el 23 de enero de 2014 por la accionante contra el fallo \u00a0 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda \u00a0 Subsecci\u00f3n C[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Providencia emitida el 17 de julio de 2014, por la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de \u00a0 lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a trav\u00e9s de la cual se \u00a0 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y se orden\u00f3 amparar los derechos de la \u00a0 accionante[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-4.583.404 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Martinezguerra Zambrano \u00a0 manifest\u00f3 que en virtud de la Ley 4 de 1992 y su Decreto reglamentario 1359 de \u00a0 1993, FONPRECON, mediante las Resoluciones No. 000113 de diciembre 23 de 1997 y \u00a0 la No. 000616 de agosto 21 de 1998, le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez \u00a0 correspondiente al 75% de lo percibido como parlamentario en el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0 servicios y por todo concepto a la fecha de reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante indic\u00f3 que FONPRECON \u00a0 interpuso acci\u00f3n de lesividad contra la Resoluci\u00f3n No. 000616 de 1998, la cual \u00a0 le correspondi\u00f3 a la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D, del Tribunal Administrativo \u00a0 de Cundinamarca, autoridad judicial que el 28 de octubre de 2004 decret\u00f3 la \u00a0 nulidad parcial del acto en relaci\u00f3n \u201ccon los montos correspondientes a \u00a0 vi\u00e1ticos y pasajes, dejando en firme el resto de la Resoluci\u00f3n\u201d. Dicha \u00a0 decisi\u00f3n fue confirmada el 14 de noviembre de 2008, por la Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que en acatamiento a las \u00a0 disposiciones judiciales se profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 0239 del 25 de marzo de \u00a0 2009, mediante la cual manifiesta le fue reconocido un valor de mesada pensional \u00a0 superior a 25 s.m.l.m.v, cuyo monto mensual ascend\u00eda a $ 28.921.720. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor sostuvo que si bien en Sentencia \u00a0 C-258 de 2013 la Corte Constitucional determin\u00f3 que no habr\u00eda pensiones \u201cde \u00a0 m\u00e1s de 25 SMLMV con efectos retroactivos desde el 1\u00ba de julio de 2013\u201d, su \u00a0 asignaci\u00f3n prestacional no puede ser revocada sin su plena autorizaci\u00f3n o \u00a0 consentimiento, tal como lo refiere el art\u00edculo 97 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que al darse aplicaci\u00f3n a la \u00a0 Sentencia C-258 de 2013 se le ocasiona un perjuicio irremediable respecto de sus \u00a0 finanzas familiares, ya que seg\u00fan manifiesta se redujo la mesada a un valor de $ \u00a0 14.737.500 y en la actualidad es responsable del sostenimiento de su exc\u00f3nyuge, \u00a0 tal y como qued\u00f3 establecido en la escritura p\u00fablica 01762 del 7 de junio de \u00a0 2006, de la Notar\u00eda 48 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 28 de agosto de 2013, la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0 admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la solicitud de tutela y vincul\u00f3 a las entidades accionadas \u00a0 para que ejercieran su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FONPRECON manifest\u00f3[98], \u00a0 mediante escrito del 29 de agosto de 2013, que de los hechos narrados por el \u00a0 accionante se evidencia que no existe conducta alguna desplegada por dicho Fondo \u00a0 que pueda considerarse como vulneradora de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, indic\u00f3 que el ajuste de \u00a0 los 25 smlmv no puede ser considerado como una revocatoria o reliquidaci\u00f3n del \u00a0 monto de la pensi\u00f3n del accionante, sino como un ajuste ordenado por la Corte \u00a0 Constitucional en una sentencia de constitucionalidad, la cual, en virtud de lo \u00a0 consagrado en los art\u00edculos 45 y 48 de la Ley 270 de 1996, \u201ctienen efecto \u00a0 erga omnes y obligatorio en general\u201d. Tambi\u00e9n precis\u00f3 que \u201cresulta \u00a0 absurdo considerar que un juez de tutela pueda abrogarse el poder de dejar sin \u00a0 efectos una sentencia proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional en \u00a0 ejercicio de sus facultades constitucionales y legales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, FONPRECON realiz\u00f3 un recuento in extenso sobre los puntos \u00a0 abordados por la Corte Constitucional en el estudio de constitucionalidad \u00a0 plasmado en la Sentencia C-258 de 2013, en relaci\u00f3n con los topes de las mesadas \u00a0 pensionales reconocidas a partir del 1\u00ba de julio de 2013, en la que estableci\u00f3 \u00a0 que las mismas no podr\u00e1n superar los 25 smlmv. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluy\u00f3 que la petici\u00f3n de \u00a0 amparo se torna improcedente, por cuanto la tutela no fue instituida contra \u00a0 sentencias proferidas por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Constitucional al \u00a0 ser vinculada al tr\u00e1mite de tutela mediante escrito del 30 de agosto de 2013[99], \u00a0 manifest\u00f3 que el examen de constitucionalidad de las leyes, tanto formal como \u00a0 material, efectuado por esta Corporaci\u00f3n en cumplimiento de claros y expresos \u00a0 mandatos constitucionales, culmina mediante sentencias erga omnes, las \u00a0 cuales surten efectos generales y obligatorios para todas las autoridades y los \u00a0 particulares, toda vez que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. A \u00a0 partir de lo anterior, sostuvo que el control abstracto de constitucionalidad \u00a0 ejercido por la Corte sobre el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, resuelto en la \u00a0 Sentencia C-258 de 2013 adquiri\u00f3 un car\u00e1cter definitivo e inmutable, m\u00e1xime \u00a0 cuando fue proferido por esta Corporaci\u00f3n en ejercicio de la competencia \u00a0 exclusiva y excluyente del mantenimiento de la indemnidad de la supremac\u00eda \u00a0 constitucional otorgado por el Constituyente, esto es, fue realizado cumpliendo \u00a0 las estrictas funciones constitucionales y legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte adujo que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0 revivir t\u00e9rminos procesales o reabrir debates concluidos en debida forma, \u00a0 \u201cpues en este caso lo que proced\u00eda era la solicitud de nulidad de la sentencia \u00a0 C-258 de 2013 por parte del peticionario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, resalt\u00f3 la Corte que, de conformidad con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, no procede la tutela cuando se trata de \u00a0 actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, siendo estas las \u00a0 caracter\u00edsticas de una sentencia de constitucionalidad, raz\u00f3n por la que reiter\u00f3 \u00a0 la improcedencia de la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la Sentencia C-258 de 2013 \u201cno tiene vocaci\u00f3n \u00a0 de lesionar intereses personales, ni mucho menos vulnerar derechos individuales, \u00a0 puesto que en esta clase de control la Corporaci\u00f3n se limit\u00f3 a verificar si el \u00a0 art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, se ajustaba o no a la Constituci\u00f3n.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. Decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Segunda del \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia[100] \u00a0del 6 de septiembre de 2013, declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado, \u00a0 argumentando que resultar\u00eda absurdo que un juez de tutela pudiera desconocer o \u00a0 restringir los alcances de un fallo de constitucionalidad frente a determinadas \u00a0 personas, aun cuando el mismo genere a \u00e9stas afectaci\u00f3n a su situaci\u00f3n personal, \u00a0 por cuanto las decisiones propias del control constitucional tienen efectos \u00a0 generales e impersonales, independiente de los resultados particulares que \u00a0 produzcan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el a quo que \u201cla \u00a0 petici\u00f3n de dejar sin efectos la sentencia C-258 de 2013 es improcedente, pues \u00a0 conforme a las competencias constitucionalmente asignadas a la Corte \u00a0 Constitucional, est\u00e1n las de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad \u00a0 que presenten los ciudadanos contra las leyes, y sobre estas decisiones y en \u00a0 general las proferidas por el m\u00e1ximo Tribunal Constitucional, no proceden \u00a0 recursos \u2013Decreto 2067 de 1991-\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que, pese a lo anterior, la misma \u00a0 normativa consagr\u00f3 la posibilidad de que antes de proferirse el fallo, por \u00a0 irregularidades que impliquen violaci\u00f3n al debido proceso, se pueda solicitar la \u00a0 nulidad de los procesos ante la misma Corte. En ese sentido concluy\u00f3 que \u201cel \u00a0 actor debi\u00f3 manifestar sus inconformidades en dicha etapa procesal y no por \u00a0 medio de la presente acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 10 de septiembre de \u00a0 2013[101], \u00a0 el se\u00f1or Guillermo Martinezguerra Zambrano impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia, reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n proferida por el \u00a0 Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u201csienta un precedente \u00a0 important\u00edsimo con el se\u00f1alamiento de las normas y procedimientos legales \u00a0 aplicables no s\u00f3lo al caso de la tutela que los origin\u00f3, sino a la presente \u00a0 tutela. Hago m\u00edas esas consideraciones y las present\u00f3 como prueba de las \u00a0 pretensiones de mi apelaci\u00f3n\u201d[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el accionante realiz\u00f3 un \u00a0 recuento de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, y concluy\u00f3 que en este caso se cumplen los requisitos generales y \u00a0 especiales de procedencia, por lo que solicit\u00f3 que se ordene a FONPRECON \u00a0 abstenerse de ajustar su pensi\u00f3n a los 25 smlmv, tal como lo orden\u00f3 la Corte \u00a0 Constitucional, advirti\u00e9ndole que los actos administrativos no pueden ser \u00a0 revocados total o parcialmente sin el consentimiento previo y expreso del \u00a0 respectivo titular, y que se deje sin efectos la Sentencia C-258 de 2013, por \u00a0 constituir una flagrante violaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3. Decisi\u00f3n de segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de \u00a0 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante \u00a0 sentencia del 16 de julio de 2014[103], \u00a0 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y ampar\u00f3 parcialmente el derecho al \u00a0 debido proceso del actor, orden\u00e1ndole a FONPRECON expedir un nuevo acto \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, manifest\u00f3 que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no es procedente para controvertir una sentencia de \u00a0 constitucionalidad, ello porque \u201cel constituyente le otorg\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional como guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, \u00a0 el car\u00e1cter especial\u00edsimo de sus decisiones, las cuales hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada constitucional, y sus efectos se predican para todos los particulares y \u00a0 autoridades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, precis\u00f3 que, al ajustar \u00a0 la mesada pensional del accionante, la entidad accionada incurri\u00f3 en una \u00a0 violaci\u00f3n al debido proceso del actor, pues nunca le inform\u00f3 de la actuaci\u00f3n que \u00a0 frente a su mesada pensional pretend\u00eda adelantar, as\u00ed como tampoco le permiti\u00f3 \u00a0 presentar las pruebas y argumentos que estimare pertinentes para su defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, asever\u00f3 que el accionante \u00a0 interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n atacada, el cual fue resuelto \u00a0 por la entidad demanda por medio de oficio 201320100078551 del 6 de agosto de \u00a0 2013, en el sentido de declararlo improcedente, en tanto se trataba del \u00a0 cumplimiento de una orden contenida en un acto general; \u201centonces, pese a que \u00a0 el actor pudo interponer el recurso contra la actuaci\u00f3n administrativa que lo \u00a0 afect\u00f3, observa la Sala que el mismo fue rechazado, y no se observa prueba en el \u00a0 expediente de que la entidad accionada haya realizado un estudio de la situaci\u00f3n \u00a0 particular y que como consecuencia del mismo se haya determinado que en su caso \u00a0 era plausible disminuir su mesada pensional en los t\u00e9rminos y condiciones \u00a0 establecidos en la sentencia C-258 de 2013, circunstancia que desconoce la \u00a0 garant\u00eda del debido proceso\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Material probatorio obrante en el \u00a0 Expediente T-4.583.404 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 001113 del 23 de diciembre de 1997, \u201cpor medio de \u00a0 la cual se reconoce el derecho a acceder a una pensi\u00f3n mensual vitalicia de \u00a0 jubilaci\u00f3n de conformidad con la Ley 4 de 1992\u201d, en el caso del se\u00f1or \u00a0 Guillermo Martinezguerra Zambrano[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 000616 del 21 de agosto de 1998, \u201cpor medio de la \u00a0 cual se reliquida una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n de conformidad con \u00a0 la Ley 4 de 1992\u201d, en el caso del se\u00f1or Guillermo Martinezguerra Zambrano[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2004, por la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n D, de la Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal Administrativo \u00a0 de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 (acci\u00f3n de lesividad), la cual declar\u00f3 la nulidad parcial de la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 000616 de 1998[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2008, por la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo \u00a0 de Estado, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 0239 de 2009, \u201cpor la cual se acata una decisi\u00f3n \u00a0 judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n D Sala de Descongesti\u00f3n\u201d, en el caso del se\u00f1or Guillermo \u00a0 Martinezguerra Zambrano[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 0443 de 2013, \u201cpor la cual se adoptan las medidas \u00a0 tendientes al cumplimiento de la sentencia C-258 de 2013 proferida por la Corte \u00a0 Constitucional\u201d[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n No. 0443 de \u00a0 2013, por el se\u00f1or Guillermo Martinezguerra Zambrano el 26 de julio de 2013, por \u00a0 medio del cual expresa su inconformidad frente a la decisi\u00f3n adoptada y solicita \u00a0 la revocatoria de la misma[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la respuesta emitida por FONPRECON el 6 de agosto de 2013, mediante la \u00a0 cual inform\u00f3 al actor la improcedencia del recurso, la obligatoriedad de la \u00a0 orden impartida por la Sentencia C-258 de 2013 y la firmeza de la misma[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia proferida por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca el 6 de septiembre de 2013, mediante la cual \u00a0 declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado por el actor[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n formulada por el se\u00f1or Martinezguerra Zambrano el 10 de septiembre \u00a0 de 2013, frente a la decisi\u00f3n emitida por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca mediante la cual declar\u00f3 improcedente el amparo reclamado[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia emitida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda \u00a0 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 16 de julio \u00a0 de 2014, por la cual revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y por tal ampar\u00f3 \u00a0 el derecho al debido proceso del actor[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-4.943.574 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se resumen los hechos y \u00a0 actuaciones que obran dentro del expediente de la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 por Jairo Maya Betancourt: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante expres\u00f3 que mediante las \u00a0 Resoluciones No. 008363 del agosto 9 de 1995 y 005278 de mayo 31 de 1996, la \u00a0 Caja de Previsi\u00f3n Social, hoy Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales -UGPP \u00a0 -, reconoci\u00f3 y reliquid\u00f3 de su pensi\u00f3n de vejez, en virtud de lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992 y la Ley 100 de 1993, efectiva a partir del 10 \u00a0 de octubre de 1995, fecha en la que acredit\u00f3 retiro definitivo del servicio \u00a0 oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 15 de julio de 2013, \u00a0 la UGPP inform\u00f3 al actor el cumplimiento de la Sentencia C-258 de 2013, por lo \u00a0 que ajust\u00f3 su pensi\u00f3n a 25 salarios m\u00ednimos legales vigentes. En \u00a0 virtud de lo anterior, solicita inaplicar esta decisi\u00f3n, pues su pensi\u00f3n fue \u00a0 reconocida conforme a la normatividad vigente al momento del reconocimiento de \u00a0 la misma, por lo que la UGPP deb\u00eda acatar la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0 mediante la expedici\u00f3n de un acto administrativo que le permita hacer uso de su \u00a0 derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera vulnerados sus \u00a0 derechos a la seguridad social y al debido proceso, presuntamente afectados por \u00a0 parte de la Corte Constitucional y la UGPP, al realizarle el reajuste autom\u00e1tico \u00a0 a su pensi\u00f3n, sin tener en cuenta el procedimiento establecido en la ley para \u00a0 ello. Por tanto, solicita que se le ordene a la accionada su exclusi\u00f3n de la \u00a0 decisi\u00f3n de reducir su mesada pensional y el reintegro inmediato de las sumas \u00a0 descontadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 31 de octubre de 2013, la \u00a0 Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0 admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la solicitud de tutela y vincul\u00f3 a los accionados para que \u00a0 ejercieran su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, mediante escrito[115] \u00a0del 6 de noviembre de 2013, contest\u00f3 manifestando que el examen de \u00a0 constitucionalidad, tanto material como formal, efectuado por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 en cumplimiento de claros y expresos mandatos constitucionales culmina mediante \u00a0 sentencias con efectos erga omnes, las cuales surten efectos generales y \u00a0 obligatorios para todas las autoridades y los particulares, pues hace tr\u00e1nsito a \u00a0 cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, afirm\u00f3 que el \u00a0 control abstracto de constitucionalidad ejercido por la Corte sobre el art\u00edculo \u00a0 17 de la Ley 4 de 1992, respecto a la demanda ciudadana incoada, resuelto en la \u00a0 Sentencia C-258 de 2013, adquiri\u00f3 un car\u00e1cter definitivo e inmutable, m\u00e1xime \u00a0 cuando fue proferido por esta Corporaci\u00f3n en ejercicio de la competencia \u00a0 exclusiva y excluyente del mantenimiento de la indemnidad de la supremac\u00eda \u00a0 constitucional otorgado por el constituyente, esto es, fue realizado cumpliendo \u00a0 las estrictas funciones constitucionales y legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte adujo que la \u00a0 tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para revivir t\u00e9rminos procesales o reabrir \u00a0 debates concluidos en debida forma, \u201cpues en este caso lo que proced\u00eda era la \u00a0 solicitud de nulidad de la sentencia C-258 de 2013 por parte del peticionario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, resalt\u00f3 la Corte que, de conformidad con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, no procede la tutela cuando se trate de \u00a0 actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, siendo estas las \u00a0 caracter\u00edsticas de una sentencia de constitucionalidad, raz\u00f3n por la que reiter\u00f3 \u00a0 la improcedencia de la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostuvo la Corte que la \u00a0 Sentencia C-258 de 2013 \u201cno tiene vocaci\u00f3n de lesionar intereses personales, \u00a0 ni mucho menos vulnerar derechos individuales, puesto que en esta clase de \u00a0 control la Corporaci\u00f3n se limit\u00f3 a verificar si el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de \u00a0 1992, se ajustaba o no a la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UGPP manifest\u00f3[116], \u00a0 en escrito del 7 de noviembre de 2013, que se encontraba obligada ajustar el \u00a0 valor de todas las mesadas pensionales que superaran el monto de 25 salarios \u00a0 m\u00ednimos legales mensuales vigentes a partir del primero de julio de 2013, en \u00a0 cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia C-258 de 2013 y en atenci\u00f3n a que \u00a0 ninguna entidad p\u00fablica puede abstenerse de acatar los fallos judiciales, pues \u00a0 as\u00ed lo ha indicado la misma Corte Constitucional en sentencia T-329 de 1994, por \u00a0 lo que la entidad no est\u00e1 incurriendo en violaci\u00f3n alguna, toda vez que la \u00a0 actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n est\u00e1 supeditada a la aplicaci\u00f3n o acatamiento de \u00a0 una orden judicial impartida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, indic\u00f3 que de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 692 de 1994, los funcionarios de la \u00a0 Rama Judicial fueron incorporados a la Ley 100 de 1993, por lo cual quedaron \u00a0 sometidos al tope establecido en la misma, \u201cpues la aplicaci\u00f3n del tope de \u00a0 cuant\u00eda pensional a 25 SMMLV es un acto de ejecuci\u00f3n por lo que no implica la \u00a0 violaci\u00f3n al debido proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, concluy\u00f3 con la existencia del \u00a0 mecanismo ordinario de defensa y la ausencia de perjuicio irremediable en el \u00a0 presente caso, por lo cual solicit\u00f3 que se declare improcedente la tutela \u00a0 presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia[117] \u00a0proferida el 14 de noviembre de 2013, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca neg\u00f3 la tutela invocada por el se\u00f1or \u00a0 Jairo Maya Betancourt contra la UGPP y rechaz\u00f3 la misma contra la Corte \u00a0 Constitucional, con fundamento en la existencia de mecanismos ordinarios de \u00a0 defensa, en este caso la solicitud de nulidad de la sentencia de \u00a0 constitucionalidad, la cual no fue agotada por el actor, siendo este el \u00a0 mecanismo eficaz para plantear la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, advirti\u00f3 que la aludida \u00a0 vulneraci\u00f3n al debido proceso no determina un perjuicio irremediable, pues no se \u00a0 evidencia que el actor sea un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u201cla Corte estableci\u00f3 los \u00a0 par\u00e1metros que las entidades pensionales encargadas del reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n deben cumplir. Para ello, con miras a proteger los derechos \u00a0 adquiridos pensionales, que defini\u00f3 como aquellos no obtenidos con fraude a la \u00a0 ley o abuso del derecho, orden\u00f3 la creaci\u00f3n de un mecanismo de revisi\u00f3n de las \u00a0 pensiones reconocidas bajo estas circunstancias a m\u00e1s tardar hasta el 31 de \u00a0 diciembre de 2013. Y tambi\u00e9n dispuso que las pensiones amparadas bajo la \u00a0 confianza leg\u00edtima y la buena fe, porque fueron adquiridas con el lleno de los \u00a0 requisitos legales, deben ser ajustadas autom\u00e1ticamente sin necesidad de hacer \u00a0 reliquidaciones individuales (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 indicando que la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la orden del juez constitucional sin que medie una actuaci\u00f3n administrativa no \u00a0 constituye una violaci\u00f3n al debido proceso atribuible a la autoridad \u00a0 administrativa, sino al obedecimiento a la orden judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito[118] \u00a0del 3 de diciembre de 2013, la UGPP solicit\u00f3 confirmar el fallo de primera \u00a0 instancia bajo los mismos argumentos presentados en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el se\u00f1or Jairo Maya \u00a0 Betancourt present\u00f3 escrito[119] \u00a0de impugnaci\u00f3n el 12 de diciembre de 2013, argumentando su inconformidad con el \u00a0 fallo emitido por el Tribunal Administrativo, por cuanto la comunicaci\u00f3n \u00a0 dirigida por la UGPP para informar la reducci\u00f3n autom\u00e1tica de la pensi\u00f3n y el no \u00a0 permitirle el uso de los recursos legales contra dicha comunicaci\u00f3n, constituye \u00a0 en su criterio una negaci\u00f3n al derecho de defensa y por ende una violaci\u00f3n al \u00a0 derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, indic\u00f3 su \u00a0 inconformidad con la contradicci\u00f3n presentada en la Sentencia C-258 de 2013, \u00a0 pues a los pensionados que les fue reconocida la misma con abuso derecho o con \u00a0 fraude a la ley se les permite el derecho de defensa y a los que s\u00ed les fue \u00a0 reconocida ajustada a la ley se orden\u00f3 la reducci\u00f3n autom\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, aport\u00f3 una declaraci\u00f3n \u00a0 juramentada[120] \u00a0del 19 de noviembre de 2013 sobre el impacto de dicha rebaja en sus ingresos y \u00a0 teniendo en cuenta sus gastos familiares, pues su pensi\u00f3n pas\u00f3 de $19.080.825.49 \u00a0 a $14.737.500.00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.3. Decisi\u00f3n de segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo del 16 de febrero de 2015[121], \u00a0 la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado revoc\u00f3 la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo y ampar\u00f3 los \u00a0 derechos a percibir la pensi\u00f3n en la forma en que le fue reconocida, al debido \u00a0 proceso y a la defensa del se\u00f1or Jairo Maya Betancourt, ordenando a la UGPP \u00a0 inaplicar los efectos de la Sentencia C-258 de 2013, emitiendo un acto que as\u00ed \u00a0 lo disponga, reanudar el pago de la mesada en la forma como se ven\u00eda haciendo \u00a0 antes de la aplicaci\u00f3n del fallo y cancelar las sumas de dinero dejadas de pagar \u00a0 por concepto de su mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, basado en el derecho \u00a0 adquirido por el accionante al haber cumplido los requisitos para acceder a su \u00a0 pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 4 de \u00a0 1992, por lo que el hecho de tal reconocimiento se hubiese hecho despu\u00e9s no \u00a0 desconoce la adquisici\u00f3n del derecho que se caus\u00f3 con anterioridad a tal norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, estim\u00f3 que al actor no se \u00a0 le pueden aplicar los efectos de la citada sentencia cuando la Carta Pol\u00edtica \u00a0 establece que \u201cen materia pensional se respetar\u00e1n todos los derechos \u00a0 adquiridos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, concluy\u00f3 que la petici\u00f3n \u00a0 dirigida a la obtenci\u00f3n del pago de los dineros retenidos resulta procedente \u00a0 hasta que no se le demuestre en un procedimiento administrativo o judicial la \u00a0 carencia del derecho para seguir percibi\u00e9ndola conforme le fue concedida, de \u00a0 manera que no hace falta la acreditaci\u00f3n de que se le causa un perjuicio de \u00a0 car\u00e1cter irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Material probatorio obrante \u00a0 en el expediente T-4.943.574 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 008363 del 9 de agosto de 1995, por la cual se \u00a0 reconoce y ordena el pago de la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Jairo Maya Betancourt[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 005278 del 31 de mayo de 1996, \u201cpor la cual se \u00a0 reliquida una pensi\u00f3n mensual vitalicia de vejez\u201d[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n emitida el 15 de julio de 2013 por la UGPP por medio de la cual \u00a0 informa el reajuste a la pensi\u00f3n del se\u00f1or Maya en cumplimiento de la Sentencia \u00a0 C-258 de 2013[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Acta de declaraci\u00f3n juramentada con fines extraprocesales No. 2877 del 19 de \u00a0 noviembre de 2013, por parte del se\u00f1or Jairo Maya Betancourt[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia proferida el 14 de noviembre de 2013, por la Subsecci\u00f3n A de la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual \u00a0 declar\u00f3 improcedente la protecci\u00f3n deprecada por el se\u00f1or Jairo Maya Betancourt[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito presentado por la UGPP el 3 de diciembre de 2013, frente a la decisi\u00f3n \u00a0 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual \u00a0 declar\u00f3 improcedente el amparo[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito de impugnaci\u00f3n presentado por el se\u00f1or Jairo Maya Betancourt el 12 de \u00a0 diciembre de 2013 frente al fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0 que declar\u00f3 improcedente la protecci\u00f3n de sus derechos[128]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia proferida por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 16 de febrero de 2015, por \u00a0 la cual fue revocada la decisi\u00f3n de primera instancia y se ampar\u00f3 los derechos \u00a0 al debido proceso y a la defensa del se\u00f1or Jairo Maya Betancourt[129]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Aclaraci\u00f3n de voto del consejero Alberto Yepes Barreiro emitida el 29 de abril \u00a0 de 2015, frente al fallo proferido por la Secci\u00f3n Quinta de lo Contencioso del \u00a0 Consejo de Estado[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para revisar los \u00a0 fallos proferidos dentro de las acciones de tutela de la referencia, de \u00a0 conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con el Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos y \u00a0 metodolog\u00eda de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena debe pronunciarse sobre \u00a0 nueve acciones de tutela en las que las mesadas pensionales superaron los 25 \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y en aplicaci\u00f3n de la sentencia \u00a0 C-258 de 2013 las entidades que administran el sistema de seguridad social en \u00a0 pensiones reajustaron las mesadas al tope m\u00e1ximo. Esa situaci\u00f3n concurre en ocho[131] de \u00a0 los nueve casos, en los que los ciudadanos formularon acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 los actos administrativos de reajuste pensional, por considerar que la reducci\u00f3n \u00a0 de sus mesadas se hizo de manera unilateral y sin agotar el procedimiento \u00a0 administrativo que permitiera el ejercicio de los derechos de contradicci\u00f3n, \u00a0 defensa e impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En atenci\u00f3n a \u00a0 los hechos expuestos en ocho de los casos, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional debe determinar si la Unidad de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Parafiscales -UGPP- y el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica \u2013FONPRECON- vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0 y a la seguridad social de los accionantes, al reajustar las mesadas pensionales \u00a0 a 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, en cumplimiento de la \u00a0 precitada sentencia C-258 de 2013, presuntamente sin agotar un procedimiento \u00a0 administrativo en el que se garantizara el derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un caso diverso \u00a0 (expediente T-4.418.027), se presenta en la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0 judicial formulada por el Director del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica FONPRECON contra la sentencia del 22 de marzo de 2012, proferida \u00a0 por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, sobre la cual \u00a0 alega que al no haberse aplicado correctamente la sentencia C-608 de 1999, la \u00a0 m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa orden\u00f3 reliquidar \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez del excongresista Luis Javier Vel\u00e1squez Restrepo con base en \u00a0 el \u00faltimo salario devengado, dando lugar a que se superara el tope de 25 \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Frente a dicho \u00a0 caso, la Sala Plena debe determinar si el Consejo de \u00a0 Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, con la emisi\u00f3n de la sentencia del 22 de \u00a0 marzo de 2012, incurri\u00f3 en un defecto sustantivo y en un defecto por \u00a0 desconocimiento del precedente judicial contenido en la Sentencia C-608 de 1999, \u00a0 al ordenar liquidar la pensi\u00f3n con base en el 75% de lo devengado durante el \u00a0 \u00faltimo a\u00f1o de servicios, por cualquier congresista y no con base en lo \u00a0 efectivamente devengado por el se\u00f1or Luis Javier Vel\u00e1zquez Restrepo, dando lugar \u00a0 a que se superara el tope de 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los nueve casos acumulados \u00a0 hacen referencia a dos hip\u00f3tesis de procedibilidad formal diversas, a saber: (i) \u00a0 el primer grupo conformado por ocho casos versa sobre acciones de tutela \u00a0 dirigidas contra actos administrativos de car\u00e1cter particular en los que las \u00a0 entidades administradoras del sistema general de pensiones, en cumplimiento de \u00a0 la sentencia C-258 de 2013, redujeron mesadas pensionales; y, (ii) el segundo, \u00a0 se refiere a una \u00fanica acci\u00f3n de tutela formulada por FONPRECON contra una \u00a0 providencia judicial proferida por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n A, el 22 de marzo de 2012, en la que se orden\u00f3 reliquidar una pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n \u00a0tomando como base el 75% del ingreso mensual promedio devengado \u00a0 durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio por un congresista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En orden a resolver los problemas \u00a0 jur\u00eddicos formulados, la Sala Plena brevemente reiterar\u00e1 \u00a0 la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra actos administrativos de ejecuci\u00f3n que ordenan el reajuste autom\u00e1tico de \u00a0 la pensi\u00f3n al tope m\u00e1ximo de veinticinco salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes. A partir de las reglas fijadas en dichos pronunciamientos \u00a0 judiciales, resolver\u00e1 los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos de ejecuci\u00f3n que reajustan \u00a0 pensiones superiores a veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes[132] \u00a0(Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto Ley 2591 de \u00a0 1991, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo preferente y sumario con el que cuenta \u00a0 toda persona para acudir ante los jueces de manera directa o por quien act\u00fae \u00a0 leg\u00edtimamente en su nombre para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales. Se trata de un recurso informal cuyo objetivo es la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales, cuando quiera que estos se vean amenazados o \u00a0 vulnerados por la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y de los \u00a0 particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 caracteriza por su naturaleza subsidiaria y residual, ya que solo procede ante \u00a0 la inexistencia de otros medios de defensa id\u00f3neos y eficaces que permitan \u00a0 garantizar el ejercicio de los derechos. No obstante lo anterior, ante la \u00a0 existencia de otro medio de defensa, es procedente acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 cuando quiera que: (i) el recurso judicial no resulta id\u00f3neo o eficaz, o (ii) si \u00a0 bien existiendo otro mecanismo judicial ordinario o extraordinario de dichas \u00a0 caracter\u00edsticas, es inminente evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es preciso recordar que la jurisprudencia constitucional ha insistido en \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela debe interponerse en un t\u00e9rmino prudencial contado a \u00a0 partir de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que amenaza o genera una afectaci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales. Sobre el particular, en la Sentencia SU-961 de 1999 se indic\u00f3 que \u00a0 \u201cla inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de \u00a0 este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser \u00a0 ponderada en cada caso concreto\u201d.[133] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia fundadora C-543 de 1992, \u00a0 al declarar la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto Ley 2591 \u00a0 de 1991, la Corte fij\u00f3 las siguientes reglas jurisprudenciales: (i) \u00a0por regla general,\u00a0el recurso de amparo no procede contra providencias \u00a0 judiciales; (ii) la jurisdicci\u00f3n ordinaria es el escenario natural para \u00a0 resolver las controversias relativas a los derechos de los ciudadanos; (iii) \u00a0las decisiones de los jueces est\u00e1n revestidas por el efecto de la cosa juzgada, \u00a0 que garantiza la seguridad jur\u00eddica, como elemento esencial del Estado de \u00a0 Derecho; y, (iv) se debe respetar el principio la autonom\u00eda e \u00a0 independencia de los jueces. No obstante lo anterior, la Corte determin\u00f3 que la \u00a0 tutela s\u00ed procede contra providencias judiciales cuando quiera que se presenten \u00a0 \u201cv\u00edas de hecho judiciales\u201d.[134] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo de la precitada providencia \u00a0 judicial, las Salas de Revisi\u00f3n, as\u00ed como la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n han \u00a0 se\u00f1alado que los principios de autonom\u00eda judicial y seguridad jur\u00eddica pueden \u00a0 ceder en aquellos casos en los que las autoridades judiciales, en lugar de \u00a0 proceder en derecho, fallan por fuera del orden jur\u00eddico y emiten providencias \u00a0 que constituyen aut\u00e9nticas \u201cv\u00edas de hecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para efectos de determinar \u00a0 cu\u00e1ndo un juez act\u00faa por fuera del orden jur\u00eddico, y en esa medida su decisi\u00f3n \u00a0 no se encuentre amparada por la cosa juzgada, la jurisprudencia ha determinado \u00a0 que se deben satisfacer ciertos requisitos de procedibilidad[135]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En innumerables ocasiones[136] \u00a0y, en especial, en la Sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005, la Corte se \u00a0 ha pronunciado frente a las causales generales y espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se pasa a explicar, existen dos \u00a0 tipos de exigencias para que el juez constitucional eval\u00fae si la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es procedente en casos de censuras contra providencias judiciales. \u00a0 Primeramente, se encuentran los denominados requisitos generales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, la jurisprudencia \u00a0 de esta Corte ha se\u00f1alado que la tutela procede \u00fanicamente cuando se verifica la \u00a0 concurrencia de la totalidad de los requisitos generales de procedencia. \u00a0 Estos son: (i) que la cuesti\u00f3n que se discuta tenga una evidente relevancia \u00a0 constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial \u00a0 al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla con el requisito de \u00a0 inmediatez; (iv) trat\u00e1ndose de una irregularidad procesal, la misma debe tener \u00a0 un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta \u00a0 los derechos fundamentales de la parte accionante; (v) que la parte accionante \u00a0 identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0 proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) que no se trate \u00a0 de sentencias de tutela.[137] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0 se encuentran las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. Como ha sido \u00a0 explicado en amplia jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, mediante la sentencia \u00a0 C-590 de 2005 esta Corporaci\u00f3n sistematiz\u00f3 las reglas de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, precisando que son ocho las \u00a0 causales espec\u00edficas en las que puede incurrir una autoridad judicial, estas \u00a0 son: (i) Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial \u00a0 que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 ello; (ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando \u00a0 el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.[138]; \u00a0 (iii) Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 decisi\u00f3n; (iv) Defecto material o sustantivo, en los casos en que se \u00a0 decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n; (v) \u00a0 Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un \u00a0 enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 que afecta derechos fundamentales; (vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que \u00a0 implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que \u00a0 precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional; (vii) \u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0 el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En \u00a0 estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0 jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental \u00a0 vulnerado; \u00a0y, (viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, que se estructura cuando el \u00a0 juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce la Carta Pol\u00edtica, ya sea \u00a0 porque: (a) deja de aplicar una disposici\u00f3n iusfundamental a un caso concreto; \u00a0 o, porque (b) aplica la ley al margen de los dictados de la Constituci\u00f3n[139]\u201d.[140] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulado lo anterior, la Sala Plena \u00a0 reitera que la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales depende de la concurrencia de los presupuestos generales \u00a0 y, al menos, de una causal espec\u00edfica de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en aproximaci\u00f3n al problema \u00a0 jur\u00eddico planteado frente a los actos administrativos de car\u00e1cter particular, en \u00a0 principio, la acci\u00f3n de tutela es improcedente, toda vez que existen los medios \u00a0 judiciales de control establecidos por el Legislador en la Ley 1437 de 2011, \u00a0 puntualmente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin \u00a0 embargo, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, de manera excepcional, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela resulta procedente cuando los actos administrativos \u00a0 definitivos, esto es, aquellos que crean modifican o extinguen una situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica\u201c(\u2026) vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la \u00a0 protecci\u00f3n urgente de los mismos\u201d[141]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha indicado que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 actos administrativos es excepcional y ocurre cuando la decisi\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n es definitiva, vulnera derechos fundamentales y se est\u00e1 ante un \u00a0 perjuicio irremediable[142]. \u00a0 En la anterior hip\u00f3tesis, la tutela se concede transitoriamente[143] \u00a0hasta tanto la situaci\u00f3n sea definida por la jurisdicci\u00f3n competente[144]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la utilizaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para controvertir actos administrativos por medio de los cuales \u00a0 se ejecutan \u00f3rdenes judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 75 de la Ley 1437 de 2011, estos no son susceptibles de recursos ante la \u00a0 administraci\u00f3n ni ante la jurisdicci\u00f3n. En el caso espec\u00edfico de los actos de \u00a0 tr\u00e1mite, porque estos tienen por objeto que la administraci\u00f3n ejecute sus \u00a0 actuaciones y, en esa medida contribuyen a la efectiva realizaci\u00f3n de una \u00a0 actuaci\u00f3n, m\u00e1s no le ponen fin a esta[145]. En el caso \u00a0 de los actos de ejecuci\u00f3n, por cuanto se limitan a dar cumplimiento a decisiones \u00a0 de autoridades judiciales y, por tal raz\u00f3n, tampoco modifican, crean o extinguen \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica alguna[146]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la ejecuci\u00f3n de las \u00a0 decisiones judiciales por parte de la administraci\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 192 de la Ley 1437 de 2011, las autoridades p\u00fablicas \u00a0 tienen la obligaci\u00f3n de cumplir las decisiones judiciales en un t\u00e9rmino de \u00a0 treinta d\u00edas contado desde la comunicaci\u00f3n de los fallos[147]. Dicha \u00a0 obligaci\u00f3n fue objeto de pronunciamiento en Sentencia T-003 de 2018, en la que \u00a0 esta Corporaci\u00f3n sostuvo que: \u201cel incumplimiento de una decisi\u00f3n judicial \u00a0 vulnera y quebranta derechos y principios dentro del Estado Social de Derecho, \u00a0 el legislador estableci\u00f3 medidas y sanciones para evitar la ocurrencia de dicha \u00a0 conducta, por lo que, trat\u00e1ndose de funcionarios p\u00fablicos, no acatar una \u00a0 decisi\u00f3n judicial puede acarrear sanciones en materia disciplinaria y\/o penal\u201d.[148] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que los actos de tr\u00e1mite o \u00a0 preparatorios buscan impulsar las actuaciones de la administraci\u00f3n -los cuales \u00a0 posteriormente se materializan en actos administrativos de car\u00e1cter definitivo-, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es, por regla general, improcedente. Esta misma regla es \u00a0 predicable del amparo contra actos de ejecuci\u00f3n, toda vez que estos no crean, \u00a0 modifican o definen una situaci\u00f3n jur\u00eddica, sino que se restringen a dar \u00a0 cumplimiento a una orden judicial ya concluida y amparada por la cosa juzgada, \u00a0 raz\u00f3n suficiente para que, prima facie, no sea procedente reabrir el \u00a0 debate en el momento de su ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-533 de 2014, la Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 el derecho al debido proceso de una ciudadana que, en \u00a0 su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sobreviviente, y tras agotar el proceso contencioso \u00a0 administrativo correspondiente, v\u00eda tutela le fue reconocido el pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de su esposo. No obstante, al momento de ejecutar la \u00a0 sentencia del juez de lo contencioso administrativo, la UGPP liquid\u00f3 un valor \u00a0 muy inferior al ordenado en la providencia. En dicha oportunidad, la Corte \u00a0 precis\u00f3 que los actos administrativos de ejecuci\u00f3n, en principio, no son \u00a0 susceptibles de impugnaci\u00f3n, pues ello implicar\u00eda desconocer la cosa juzgada de \u00a0 un debate judicial ya concluido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, solo es \u00a0 procedente iniciar un medio de control jurisdiccional cuando el acto \u00a0 administrativo realiza juicios, ya sea porque se verifican hechos o se \u00a0 dispone acerca de la aplicaci\u00f3n del derecho, hip\u00f3tesis en la cual no \u00a0 puede afirmarse que se est\u00e9 en presencia de un acto de mera ejecuci\u00f3n, \u201cya \u00a0 que, materialmente, como ocurre con los actos definitivos, se trata de una \u00a0 expresi\u00f3n de voluntad creadora de efectos jur\u00eddicos, en la que se define el \u00a0 alcance, la extensi\u00f3n e incluso la eficacia de una situaci\u00f3n jur\u00eddica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 sentencias T-892 de 2013, T-320 de 2015, T-060 de 2016, T-615 de 2016, SU-210 de \u00a0 2017, T-039 de 2018 y T-360 de 2018 fij\u00f3 precisas reglas sobre dicha materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, por virtud de la Sentencia \u00a0 T-892 de 2013, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n aplic\u00f3 el tope de las mesadas \u00a0 pensionales en el marco del Decreto 546 de 1971, se\u00f1alando que el reajuste de \u00a0 las pensiones al l\u00edmite de 25 smlmv atiende a la justicia distributiva que debe \u00a0 permear el sistema de seguridad social en pensiones. En dicha providencia se \u00a0 estudi\u00f3 un caso en el que a la beneficiaria de la pensi\u00f3n, con fundamento en \u00a0 la Sentencia C-258 de 2013, se le aplic\u00f3 de manera unilateral por parte del \u00a0 Instituto de los Seguros Sociales el tope de 25 salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en \u00a0Sentencia T-320 de 2015, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte neg\u00f3 la tutela \u00a0 instaurada por un pensionado quien cuestion\u00f3 el acto administrativo mediante el \u00a0 cual, en cumplimiento de la Sentencia C-258 de 2013, la Gobernaci\u00f3n del \u00a0 Atl\u00e1ntico reajust\u00f3 su mesada pensional y la redujo a los 25 smlmv. En dicha \u00a0 providencia esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que los actos administrativos de ejecuci\u00f3n \u00a0 no son susceptibles de control judicial en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, deviene importante aclarar que de conformidad con \u00a0 la l\u00ednea jurisprudencial sostenida por el Consejo de Estado, todos aquellos \u00a0 actos administrativos encaminados a materializar el cumplimiento de una orden \u00a0 judicial no est\u00e1n sometidos a control de legalidad ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo, ni a ning\u00fan tipo de acci\u00f3n judicial ordinaria, pues \u00a0 de permitirse, se desconocer\u00eda el principio de cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si los jueces contenciosos aceptaran una acci\u00f3n de \u00a0 nulidad en contra de un acto de ejecuci\u00f3n, la determinaci\u00f3n a adoptar por parte \u00a0 del operador judicial no podr\u00eda ser otra que la repetici\u00f3n de lo que se orden\u00f3 \u00a0 en la sentencia judicial que se acoge. As\u00ed lo ha indicado el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo cuando, en gracia de discusi\u00f3n, ha \u00a0 abordado dicha posibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro argumento, para inadmitir dicha posibilidad se contrae a la \u00a0 necesidad de evitar que con tal discurrir se genere la iniciaci\u00f3n interminable \u00a0 de acciones judiciales encaminadas a controvertir los actos de ejecuci\u00f3n, lo \u00a0 que contribuir\u00eda a la congesti\u00f3n judicial y socavar\u00eda, adem\u00e1s del principio de \u00a0 cosa juzgada, el de seguridad jur\u00eddica (\u2026)\u201d (subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-615 de 2015 se declar\u00f3 \u00a0 la improcedencia de varias acciones de tutela acumuladas en las que los \u00a0 demandantes cuestionaban los actos administrativos a trav\u00e9s de los cuales el \u00a0 Fondo de Pensiones del Congreso de la Rep\u00fablica dio cumplimiento a la Sentencia \u00a0 C-258 de 2013, cuya parte resolutiva determin\u00f3 que no pueden existir pensiones \u00a0 superiores a los 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. En la precitada \u00a0 sentencia se indic\u00f3 que la jurisprudencia del Consejo de Estado[149] \u00a0ha se\u00f1alado que los actos dirigidos a dar cumplimiento a una orden de car\u00e1cter \u00a0 judicial no son susceptibles del control de legalidad ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo, ni pueden ser controvertidos a trav\u00e9s de acciones \u00a0 judiciales, porque ello implicar\u00eda desconocer una decisi\u00f3n judicial con car\u00e1cter \u00a0 de cosa juzgada. En la parte pertinente del fallo se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 efecto, ha indicado el Consejo de Estado que, a\u00fan si en gracia de discusi\u00f3n se \u00a0 aceptase la procedencia de la nulidad sobre un acto administrativo de ejecuci\u00f3n, \u00a0 la consecuencia jur\u00eddica de ello ser\u00eda la repetici\u00f3n de lo ordenado en la \u00a0 sentencia. En este sentido, la iniciaci\u00f3n interminable de acciones judiciales o \u00a0 de recursos en la v\u00eda gubernativa dirigidos a controvertir actos de ejecuci\u00f3n, \u00a0 devendr\u00eda en la inobservancia del principio de cosa juzgada, e impedir\u00eda la \u00a0 resoluci\u00f3n efectiva de los conflictos suscitados en el marco de las distintas \u00a0 jurisdicciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, se precis\u00f3 que los actos de ejecuci\u00f3n pueden ser \u00a0 controvertidos judicialmente solo si se prueba que la administraci\u00f3n p\u00fablica se \u00a0 aparta del alcance de la providencia judicial y, en lugar de obedecer la cosa \u00a0 juzgada adoptada por una autoridad judicial, profiere decisiones de fondo que \u00a0 desbordan lo ordenado[150]. \u00a0 En criterio de la Corte, si ello ocurre, no se est\u00e1 frente a un acto de \u00a0 ejecuci\u00f3n sino ante un acto definitivo que pone fin a una actuaci\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n y que, por la irrazonable e inadecuada aplicaci\u00f3n de una \u00a0 sentencia, se afectan derechos fundamentales[151]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia de Unificaci\u00f3n 210 de 2017 la Sala \u00a0 Plena sostuvo que el l\u00edmite del monto de las \u00a0 pensiones fijado en 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes aplica para \u00a0 el sistema general de pensiones, incluyendo el r\u00e9gimen especial de magistrados, \u00a0 muchos de ellos pensionados de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 546 de \u00a0 1971. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia SU-210 de \u00a0 2017, la Corte se pronunci\u00f3 en el sentido de precisar que la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 por virtud de la Sentencia C-258 de 2013 tambi\u00e9n se aplica a las pensiones \u00a0 reconocidas con anterioridad a las \u00f3rdenes impartidas en esa sentencia de \u00a0 constitucionalidad, toda vez que los topes en las mesadas pensionales fueron \u00a0 previstos en el ordenamiento desde la expedici\u00f3n de la Ley 4 de 1976, la Ley \u00a0 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese mismo criterio fue acogido por \u00a0 el Acto Legislativo 01 de 2005, con base en el cual la Sentencia C-258 de 2013, \u00a0 en su parte resolutiva, dispuso que, a partir del 1\u00b0 de julio de 2013, ninguna \u00a0 pensi\u00f3n reconocida en aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen demandado podr\u00e1 superar los 25 \u00a0 smmlv.[152] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-360 de 2018[153], la \u00a0 Sala Quinta de Revisi\u00f3n examin\u00f3 una acci\u00f3n de tutela formulada por la Unidad de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales \u2013UGPP- contra una providencia proferida por el \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que los jueces administrativos \u00a0 ejercieron control judicial y anularon un acto administrativo de ejecuci\u00f3n en el \u00a0 que se dio cumplimiento a la parte resolutiva de la Sentencia C-258 de 2013. En \u00a0 relaci\u00f3n con el reajuste autom\u00e1tico de las pensiones que superaran el tope de 25 \u00a0 smlmv, la Sala de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 que dichos actos no son susceptibles de \u00a0 control judicial y que, en esa medida, la decisi\u00f3n de la justicia ordinaria \u00a0 incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al desconocer la parte resolutiva de una \u00a0 sentencia de constitucionalidad, fijando las reglas que se transcriben a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0 Siguiendo el Acto Legislativo 01 de 2005, la Sentencia C-258 de 2013 impuso un \u00a0 tope para todas las mesadas pensionales con cargo a los recursos p\u00fablicos; (ii) \u00a0 estos l\u00edmites abarcan a pensiones reconocidas en virtud del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n[154]; \u00a0 (iii) cuando una mesada pensional no tiene un tope espec\u00edfico deben aplicarse \u00a0 las reglas generales, Ley 100 de 1993 y las disposiciones que la modifican[155], \u00a0 en todo caso no puede excederse el tope de 25 smlmv; (iv) esta Corporaci\u00f3n ya ha \u00a0 aplicado el tope de 25 smlmv a pensiones diferentes a las reconocidas en \u00a0 atenci\u00f3n a la Ley 4 de 1992; (v) el desconocimiento de los topes pensionales \u00a0 implica la vulneraci\u00f3n del principio y derecho fundamental a la igualdad y los \u00a0 principios del Sistema de Seguridad Social; y, adicionalmente, (vi) desconoce la \u00a0 sostenibilidad financiera, pues se trata de un sistema que se rige por subsidios \u00a0 en el cual la \u201cdiferencia\u201d se paga con recursos p\u00fablicos, por \u00a0 consiguiente, reconocer una mesada pensional sin topes afecta directamente el \u00a0 subsidio de quienes perciben menores ingresos econ\u00f3micos, limita la cobertura \u00a0 del sistema y la progresividad del mismo; por ende, (vii) resulta \u00a0 desproporcionado y contrario a los principios constitucionales del Estado Social \u00a0 de Derecho la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual las mesadas de quienes se encuentran \u00a0 en transici\u00f3n no est\u00e1n sujetas a tope. En esa medida, en dicha sentencia de \u00a0 constitucionalidad se estableci\u00f3 que \u201cprocede, como efecto de la sentencia, se \u00a0 produzca un ajuste inmediato de todas las pensiones que se hayan venido pagando \u00a0 por encima de ese tope.\u201d; y (viii) el reajuste de los topes pensionales es \u00a0 autom\u00e1tico, por consiguiente, los reajustes realizados son actos administrativos \u00a0 de cumplimiento.\u201d (Subrayado a\u00f1adido) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta breve reconstrucci\u00f3n jurisprudencial, la Sala Plena reitera \u00a0 que, por regla general, no es procedente acudir a la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 cuestionar actos administrativos de car\u00e1cter particular, pues para tal prop\u00f3sito \u00a0 est\u00e1n previstos otros medios de control en la Ley 1437 de 2011. Esta regla es \u00a0 aun m\u00e1s exigente cuando se trata de cuestionar actos administrativos de \u00a0 ejecuci\u00f3n en el que se da cumplimiento a un fallo judicial, pues la \u00a0 administraci\u00f3n no manifiesta su voluntad, sino que se limita a ejecutar una \u00a0 decisi\u00f3n contenida en una sentencia judicial amparada en el efecto de la cosa \u00a0 juzgada. En ese sentido, solo es procedente acudir a la tutela cuando la \u00a0 administraci\u00f3n en lugar de proferir un acto de ejecuci\u00f3n, desborda el mandato \u00a0 judicial, y adopta un acto definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Resoluci\u00f3n de los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las consideraciones generales \u00a0 expuestas, la Sala Plena determinar\u00e1 la procedencia de las nueve acciones de \u00a0 tutela acumuladas. Para tal efecto, en primer t\u00e9rmino, expondr\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por virtud de la sentencia C-258 de 2013 y, a partir de las \u00a0 consideraciones y la parte resolutiva de dicha providencia judicial analizar\u00e1 \u00a0 los ocho casos en los que los accionantes cuestionan los actos administrativos \u00a0 mediante los cuales la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales -UGPP- y el \u00a0 Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica -FONPRECON- reajustaron \u00a0 autom\u00e1ticamente las mesadas pensionales hasta el tope de 25 salarios m\u00ednimos \u00a0 mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-258 de 2013, al \u00a0 analizar los subsidios que reciben las pensiones cuya cuant\u00eda exced\u00eda los \u00a0 veinticinco salarios m\u00ednimos, legales, mensuales, vigentes, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 una pensi\u00f3n de dos salarios m\u00ednimos recib\u00eda un subsidio estatal de 42.6%, \u00a0 mientras que las pensiones con mesadas altas, recib\u00edan un subsidio mayor. Sobre \u00a0 este aspecto, la Corte se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de una \u00a0 persona que recibe 1 smmlv, el c\u00famulo de cotizaciones al final de su vida \u00a0 laboral asciende a $51 millones; sin embargo, para financiar una mesada \u00a0 vitalicia equivalente a 1smmlv, se requieren $139 millones, por lo cual el \u00a0 Estado debe subsidiar $88 millones, es decir, el 63,3%.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de una persona que recibe 2 smmlv, el c\u00famulo de cotizaciones al final \u00a0 de su vida laboral asciende a $102 millones; sin embargo, para financiar su \u00a0 pensi\u00f3n vitalicia se requieren $178 millones, por lo cual el Estado debe \u00a0 subsidiar $76 millones, es decir, el 42,6%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de una persona que recibe 10 smmlv, el c\u00famulo de cotizaciones al \u00a0 final de su vida laboral asciende a $292 millones; sin embargo, para financiar \u00a0 su pensi\u00f3n vitalicia se requieren $428 millones, por lo cual el Estado debe \u00a0 subsidiar $136 millones, es decir, el 31,7%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el caso de una persona que recibe 25 smmlv, el c\u00famulo de \u00a0 cotizaciones al final de su vida laboral asciende a $730 millones; sin embargo, \u00a0 para financiar su pensi\u00f3n vitalicia se requieren $1.631 millones, por lo cual el \u00a0 Estado debe subsidiar $901 millones, es decir, el 55,2%.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La desproporci\u00f3n en el nivel de subsidios \u00a0 a las pensiones m\u00e1s altas llev\u00f3 a la Corte a que, en aplicaci\u00f3n de las \u00a0 Sentencias C-089 de 1997 y C-155 de 1997, y conforme al Acto Legislativo 01 de \u00a0 2005, se dispusiera que las entidades administradoras del r\u00e9gimen de seguridad \u00a0 social deb\u00edan reajustar autom\u00e1ticamente todas las pensiones al tope de 25 smlmv: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto de la \u00a0 ausencia de topes, en vista de que tampoco existe una expresi\u00f3n en la \u00a0 disposici\u00f3n que respalde tal regla y ella es producto del derecho viviente, \u00a0 adem\u00e1s de declarar en la parte motiva de este fallo que tal contenido normativo \u00a0 se opone a la Carta, la Sala se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva que las mesadas \u00a0 correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con r\u00e9gimen especial \u00a0 bajo estudio, no podr\u00e1n superar los 25 smmlv, es decir, el tope m\u00e1s alto \u00a0 establecido en las normas vigentes, que tambi\u00e9n fue el criterio acogido por el \u00a0 constituyente derivado. M\u00e1s adelante se explicar\u00e1 desde cu\u00e1ndo rige esta \u00a0 declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0 es claro que, a partir de esta sentencia, ninguna pensi\u00f3n, causada bajo el \u00a0 r\u00e9gimen especial de Congresistas consagrado en el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de \u00a0 1992, se podr\u00e1 reconocer ni liquidar por fuera de las condiciones que fijan la \u00a0 interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0 como efecto inmediato de la sentencia, a partir del 1 de julio de 2013 y sin \u00a0 necesidad de reliquidaci\u00f3n, ninguna mesada pensional, con cargo a recursos de \u00a0 naturaleza p\u00fablica, podr\u00e1 superar el tope de los 25 salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes. Por ello, todas las mesadas pensionales deber\u00e1n ser \u00a0 reajustadas autom\u00e1ticamente a este tope por la autoridad administrativa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la fijaci\u00f3n de \u00a0 topes pensionales encuentra su justificaci\u00f3n en que se trata de un sistema \u00a0 administrado por subsidios con cargo a recursos p\u00fablicos y, por lo tanto, se \u00a0 trata de una medida en beneficio de la igualdad, la sostenibilidad financiera, \u00a0 el inter\u00e9s p\u00fablico y la distribuci\u00f3n equitativa de los recursos limitados del \u00a0 sistema de seguridad social en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de las \u00a0 consideraciones transcritas, en la parte resolutiva de la precitada sentencia \u00a0 C-258 de 2013 la Corte dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTercero.- \u00a0 Declarar \u00a0EXEQUIBLES las restantes expresiones del art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, \u00a0 relativas al r\u00e9gimen pensional de los congresistas y de los dem\u00e1s servidores \u00a0 p\u00fablicos a quienes les resulte aplicable, en el entendido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) No puede \u00a0 extenderse el r\u00e9gimen pensional all\u00ed previsto, a quienes con anterioridad al 1\u00ba \u00a0 de abril de 1994, no se encontraren afiliados al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Como \u00a0 factores de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n solo podr\u00e1n tomarse aquellos ingresos que \u00a0 hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan car\u00e1cter \u00a0 remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las \u00a0 cotizaciones respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Las reglas sobre \u00a0 ingreso base de liquidaci\u00f3n (IBL) aplicables a todos los beneficiarios de este \u00a0 r\u00e9gimen especial, son las contenidas en los art\u00edculos 21 y 36, inciso tercero, \u00a0 de la Ley 100 de 1993, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Las mesadas \u00a0 correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con este r\u00e9gimen \u00a0 especial, no podr\u00e1n superar los veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes, a partir del 1\u00ba de julio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Las \u00a0 pensiones reconocidas al amparo del art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, con abuso \u00a0 del derecho o con fraude a la ley, en los t\u00e9rminos del ac\u00e1pite de conclusiones \u00a0 de esta sentencia, se revisar\u00e1n por los representantes legales de las \u00a0 instituciones de seguridad social competentes, quienes podr\u00e1n revocarlas o \u00a0 reliquidarlas, seg\u00fan corresponda, a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- En los \u00a0 dem\u00e1s casos de pensiones reconocidas de manera contraria a lo dispuesto en los \u00a0 numerales i, ii y iii del ordinal tercero, quienes tienen a su cargo el \u00a0 reconocimiento y pago de las pensiones decretadas al amparo del art\u00edculo 17 de \u00a0 la Ley 4 de 1992 deber\u00e1n en el marco de su competencia tomar las medidas \u00a0 encaminadas para hacer efectivo el presente fallo, aplicando en lo pertinente, \u00a0 los art\u00edculos 19 y 20 la Ley 797 de 2003, en los t\u00e9rminos del apartado de \u00a0 conclusiones de esta sentencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede \u00a0 constatar, entonces, desde la emisi\u00f3n de la Sentencia C-258 de 2013, la Corte \u00a0 orden\u00f3 a todas las entidades que administran el r\u00e9gimen pensional financiado con \u00a0 recursos p\u00fablicos reajustar de manera autom\u00e1tica las mesadas que superaran el \u00a0 tope de 25 salarios m\u00ednimos mensuales vigentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia frente \u00a0 a actos administrativos de mero cumplimiento de la Constituci\u00f3n \u00a0 (Sentencias T-892 de 2013, T-320 de 2015, SU-210 de 2017, T-360 de 2018, entre \u00a0 otras) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0 virtud de la sentencia C-258 de 2013, la Sala Plena examinar\u00e1 los actos \u00a0 administrativos a trav\u00e9s de los cuales la UGPP y FONPRECON ordenaron el reajuste \u00a0 de las mesadas pensionales al tope de veinticinco salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes de ocho de los casos en estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el plenario se agrupan nueve diversos \u00a0 casos sobre los cuales en ocho de estos se observa lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. (Caso 1) A \u00a0 folio 28 del cuaderno 1, dentro del expediente de tutela T-4.182.969 obra la \u00a0 comunicaci\u00f3n con radicaci\u00f3n UGPP 20139901902691 del 15 de julio de 2013 mediante \u00a0 la cual la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales -UGPP- le informa al \u00a0 accionante Sotero Carre\u00f1o Gallo el reajuste de su mesada pensional, en \u00a0 cumplimiento de la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia \u00a0 C-258 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. (Caso 2) A \u00a0 folios 29 al 31 del cuaderno 1, dentro del expediente de tutela T-4.221.081 obra \u00a0 la comunicaci\u00f3n con Radicaci\u00f3n 21035021964161 del 22 de julio de 2013 mediante \u00a0 la cual la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales -UGPP- le informa a la \u00a0 accionante Mirtha Patricia Linares Prieto el reajuste de su mesada \u00a0 pensional, en cumplimiento de la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional \u00a0 en la Sentencia C-258 de 2013.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. (Caso 3) A \u00a0 folio 191 del cuaderno 1, dentro del expediente de tutela T-4.318.503 obra la \u00a0 comunicaci\u00f3n con Radicaci\u00f3n UGPP 20139901902651 del 15 de julio de 2013 mediante \u00a0 la cual la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales -UGPP- le informa al \u00a0 accionante Tarcisio C\u00e1ceres Toro el reajuste de su mesada pensional, en \u00a0 cumplimiento de la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia \u00a0 C-258 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. (Caso 5) A \u00a0 folios 139 al 142 del cuaderno 1, dentro del expediente de tutela T-4.544.286 \u00a0 obra la Resoluci\u00f3n 0443 del 12 de julio de 2013 por la cual el Fondo de \u00a0 Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica -FONPRECON- le informa a la \u00a0 accionante Martha Cecilia Carmona Guti\u00e9rrez y a su hija Daniela Romero \u00a0 Carmona el reajuste de su mesada pensional, en cumplimiento de la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. (Caso 6) \u00a0A folios 38 y 39 del cuaderno principal, dentro del expediente de tutela \u00a0 T-4.495.512 obra la comunicaci\u00f3n con Radicaci\u00f3n 20139901903751 del 15 de julio \u00a0 de 2013 mediante la cual la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales UGPP- le \u00a0 informa al accionante Narc\u00e9s Lozano Hern\u00e1ndez el reajuste de su mesada \u00a0 pensional, en cumplimiento de la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional \u00a0 en la Sentencia C-258 de 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.7. (Caso 7) A \u00a0 folio 24 del cuaderno 1, dentro del expediente de tutela T-4.524.341 obra la \u00a0 comunicaci\u00f3n con Radicaci\u00f3n 20139901903231 del 15 de julio de 2013, mediante la \u00a0 cual la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales -UGPP- le informa a la \u00a0 accionante Esperanza G\u00f3mez de Miranda el reajuste de su mesada pensional, \u00a0 en cumplimiento de la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional en la \u00a0 Sentencia C-258 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.8. (Caso 8) A \u00a0 folios 185 al 188 del cuaderno 1, dentro del expediente de tutela T-4.583.404 \u00a0 obra la Resoluci\u00f3n 0443 del 12 de julio de 2013 por la cual el Fondo de \u00a0 Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica -FONPRECON- le informa al \u00a0 accionante Guillermo Martinezguerra Zambrano el reajuste de su mesada \u00a0 pensional, en cumplimiento de la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional \u00a0 en la Sentencia C-258 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.9. (Caso 9) A \u00a0 folio 20 del cuaderno 1, dentro del expediente de tutela T-4.943.574 obra la \u00a0 comunicaci\u00f3n con radicaci\u00f3n UGPP 20139901903851 del 15 de julio de 2013 mediante \u00a0 la cual la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales -UGPP- le informa al \u00a0 accionante Jairo Maya Betancourt el reajuste de su mesada pensional, en \u00a0 cumplimiento de la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia \u00a0 C-258 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las comunicaciones de reajuste \u00a0 pensional, la Corte encuentra que por su contenido se trata de actos \u00a0 administrativos de ejecuci\u00f3n de una providencia judicial, en los cuales las \u00a0 autoridades administrativas se limitaron a dar cumplimiento a la Sentencia C-258 \u00a0 de 2013. En ese sentido, los ocho actos administrativos relacionados se \u00a0 limitaron a ejecutar la determinaci\u00f3n de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 mediante la cual dio cumplimiento al Acto Legislativo 01 de 2005, de tal \u00a0 manera que las mesadas pensionales se reajustaran al l\u00edmite constitucional de 25 \u00a0 smlmv. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los actos administrativos de \u00a0 ejecuci\u00f3n derivados de la Sentencia C-258 de 2013, en Sentencia T-320 de 2015 la \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determin\u00f3 que \u201cen aquellos casos en los que la mesada \u00a0 pensional supere tal tope y fue obtenida en acatamiento de la ley, se debe \u00a0 ajustar, de manera autom\u00e1tica, sin que se haga necesario iniciar un proceso de \u00a0 reliquidaci\u00f3n como quiera que es un mandato constitucional de obligatorio \u00a0 acatamiento.\u201d Es decir, de lo que se trata es de la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 ratio decidendi de la Sentencia C-258 de 2013 que, al aplicar el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005, determin\u00f3 que a partir del 1\u00ba de julio de 2013 ninguna \u00a0 pensi\u00f3n reconocida con cargo a recursos p\u00fablicos puede superar los 25 smlmv. Por \u00a0 consiguiente, cuando se trata del cumplimiento de la Constituci\u00f3n y de la \u00a0 interpretaci\u00f3n que respecto a la misma realiza la Corte Constitucional por medio \u00a0 de una sentencia con efectos erga omnes, los actos administrativos de \u00a0 ejecuci\u00f3n ser\u00e1n de mero cumplimiento de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, en \u00a0 Sentencia T-615 de 2016, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n recalc\u00f3 que la jurisprudencia \u00a0 del Consejo de Estado ha reconocido que no procede la nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho cuando se trate de actos administrativos que den cumplimiento a una \u00a0 sentencia. En dicha oportunidad la Corte se pronunci\u00f3 en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos actos acusados no son susceptibles de ser examinados por esta \u00a0 jurisdicci\u00f3n, toda vez que de llegarse a declarar su nulidad, se estar\u00eda ante la \u00a0 repetici\u00f3n de lo que ya fue ordenado en la sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi la Corte Constitucional no estableci\u00f3 la necesidad de efectuar un \u00a0 procedimiento administrativo es porque, precisamente, el reajuste autom\u00e1tico \u00a0 de las mesadas pensionales estaba encaminado a dar cumplimiento a una norma \u00a0 constitucional, y a evitar que se perpetuara una vulneraci\u00f3n de los \u00a0 principios de sostenibilidad financiera, solidaridad, igualdad y universalidad \u00a0 que deben regir el sistema de seguridad social, de acuerdo con la reforma \u00a0 contenida en el Acto Legislativo No. 01 de 2005.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 en aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional relativa al tope de 25 salarios \u00a0 m\u00ednimos legales mensuales vigentes contenida en la sentencia fundadora C-258 de \u00a0 2013 y consolidado, \u00a0 entre otras, a trav\u00e9s de las sentencias T-892 de 2013, T-320 de 2015 y SU-210 de \u00a0 2017, la Sala Plena encuentra que las acciones de tutela interpuestas contra \u00a0 actos administrativos de ejecuci\u00f3n en ocho de los nueve casos bajo estudio son \u00a0 improcedentes, raz\u00f3n por la cual se ordenar\u00e1 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos (i) \u00a0 \u2013expediente T-4.182.969 de Sotero Carre\u00f1o Gallo\u2013 y (vi) \u2013expediente T-4.495.512 \u00a0 de Narc\u00e9s Lozano Hern\u00e1ndez\u2013 se revocar\u00e1n los fallos de instancia y, en su lugar, \u00a0 se declarar\u00e1 improcedente la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos (ii) \u2013expediente T-4.221.081 \u00a0 de Mirtha Patricia Linares Prieto\u2013 y (iii) \u2013expediente T-4.318.503 de Tarcisio \u00a0 C\u00e1ceres Toro\u2013 se confirmar\u00e1n los fallos de instancia, en cuanto declararon \u00a0 improcedentes la acci\u00f3n de tutela, pero por los motivos expuestos en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso (v) \u2013expediente T-4.544.286 de \u00a0 Martha Cecilia Carmona Guti\u00e9rrez\u2013 se ordenar\u00e1 revocar el fallo de segunda \u00a0 instancia proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0 cuanto tutel\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante y, en su lugar, se \u00a0 confirmar\u00e1 la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que declar\u00f3 improcedente la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso (vii) \u2013expediente T-4.524.341 \u00a0 de Esperanza G\u00f3mez de Miranda\u2013 se ordenar\u00e1 revocar el fallo de segunda instancia \u00a0 proferido por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, en cuanto tutel\u00f3 los \u00a0 derechos de la accionante y, en su lugar, se confirmar\u00e1 el fallo de primera \u00a0 instancia proferido por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca que declar\u00f3 improcedente el amparo, pero por las \u00a0 razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso (viii) \u2013expediente T-4.583.404 \u00a0 de Guillermo Martinezguerra Zambrano\u2013 se ordenar\u00e1 revocar el fallo proferido por \u00a0 la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, en cuanto tutel\u00f3 \u00a0 parcialmente el derecho al debido proceso del accionante y, en su lugar, se \u00a0 confirmar\u00e1 la sentencia de la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca en cuanto declar\u00f3 improcedente el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso (ix) \u2013expediente T-4.943.574 \u00a0 de Jairo Maya Betancourt\u2013 se revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Secci\u00f3n \u00a0 Quinta del Consejo de Estado, en cuanto protegi\u00f3 el derecho al debido proceso \u00a0 del accionante y, en su lugar, se confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia \u00a0 proferido por la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que \u00a0 declar\u00f3 improcedente el amparo, pero por los motivos contenidos en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Caso (iv) \u2013expediente \u00a0 T-4.418.027 de Francisco \u00c1lvaro Ram\u00edrez Rivera en representaci\u00f3n del Fondo de \u00a0 Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica -FONPRECON- contra la sentencia de \u00a0 la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado\u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 4 de 1992 estableci\u00f3 los criterios \u00a0 a partir de los cuales el Gobierno Nacional debe fijar el r\u00e9gimen salarial y \u00a0 prestacional de los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica. Puntualmente, el \u00a0 art\u00edculo 17 de la citada ley establec\u00eda que las prestaciones de los \u00a0 representantes a la c\u00e1mara y de los senadores no deb\u00edan ser inferiores al 75% \u00a0 del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o, y por todo concepto, \u00a0 percib\u00eda el congresista, y que el valor de la mesada ser\u00e1 aumentado en el mismo \u00a0 porcentaje en que se ajuste el salario m\u00ednimo legal. Asimismo, establec\u00eda que la \u00a0 liquidaci\u00f3n de las pensiones, reajustes y sustituciones se har\u00edan a partir del \u00a0 \u00faltimo ingreso promedio que por todo concepto devengaran los representantes y \u00a0 senadores en la fecha en que se reconociera la jubilaci\u00f3n, el reajuste o la \u00a0 sustituci\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la sentencia C-608 de 1999 la Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 17 de \u00a0 la Ley 4 de 1992 con fundamento en que dicha norma establec\u00eda una pauta general \u00a0 frente a la forma de liquidaci\u00f3n, reajuste o sustituci\u00f3n de las pensiones de los \u00a0 congresistas y, frente a lo cual, el Gobierno Nacional, dentro de sus \u00a0 competencias constitucionales, estaba facultado para reconocer gastos de \u00a0 representaci\u00f3n y de salud, a favor de los miembros del Congreso. En dicha \u00a0 oportunidad, la Corte determin\u00f3 que, si bien la Ley 4 de 1992 no establec\u00eda \u00a0 directamente las prestaciones sociales, delegaba en el Gobierno Nacional la \u00a0 posibilidad de tal reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 este modo, por virtud de la providencia en cita la Corte se\u00f1al\u00f3 que el r\u00e9gimen \u00a0 pensional de los congresistas, y el reconocimiento o no de gastos de transporte, \u00a0 vi\u00e1ticos, primas, etc., se justificaba en que no todos los miembros de las \u00a0 c\u00e1maras \u201cprovienen de la capital de la Rep\u00fablica ni de sus cercan\u00edas y no \u00a0 siempre cuentan con otros ingresos distintos a sus emolumentos, para sufragar \u00a0 los gastos de vivienda y transporte que su funci\u00f3n demanda. Como, a la inversa \u00a0 no todos encuentran dificultades al respecto, la disposici\u00f3n legal exige que los \u00a0 gastos y primas gen\u00e9ricamente autorizados se justifiquen, seg\u00fan las \u00a0 circunstancias, para que puedan singularizarse en virtud de los decretos que \u00a0 dicte el Gobierno en desarrollo de la ley marco\u201d. Es decir que, en atenci\u00f3n \u00a0 a las espec\u00edficas labores de los congresistas, la ley previ\u00f3 un trato \u00a0 diferenciado consistente en que en materia de su remuneraci\u00f3n se aplica un \u00a0 r\u00e9gimen especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 consecuencia de lo anterior, para la Corte la ley marco pod\u00eda estipular un \u00a0 determinado porcentaje de la asignaci\u00f3n como base para liquidar las pensiones de \u00a0 los miembros del Congreso. No obstante, respecto de liquidaciones, reajustes o \u00a0 sustituciones pensionales, se precis\u00f3 que a los congresistas y a quienes se les \u00a0 aplique el r\u00e9gimen de la Ley 4 de 1992 \u201cel derecho a la seguridad social, al \u00a0 ser individual, requiere que la apreciaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, el reajuste o la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional sea efectuada de manera igualmente individual, atendiendo \u00a0 al ingreso de cada congresista a lo largo del periodo determinado por el \u00a0 legislador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de lo anterior, por virtud de la sentencia C-608 de 1999 la Corte declar\u00f3 \u00a0 exequible el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, precisando algunos aspectos sobre \u00a0 su alcance, como, por ejemplo, las expresi\u00f3n \u201cpor todo concepto\u201d, se\u00f1alando que \u00a0 esta no puede entenderse en el sentido que cualquier ingreso del congresista \u00a0 \u2013aun aquellos que no tienen por objeto la remuneraci\u00f3n de su actividad, que \u00a0 primordialmente es de representaci\u00f3n pol\u00edtica\u2013 sea considerado dentro de la base \u00a0 sobre la cual se calcula el monto de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte se\u00f1al\u00f3 que s\u00f3lo \u00a0 pueden tener tal car\u00e1cter los factores que conforman la \u201casignaci\u00f3n\u201d del \u00a0 congresista, aquellos que tienen un car\u00e1cter remuneratorio dentro del r\u00e9gimen \u00a0 especial, y que est\u00e9n relacionados con la actividad del correspondiente miembro \u00a0 del congreso en el campo de la representaci\u00f3n pol\u00edtica y de la dignidad propia \u00a0 del cargo y de las funciones que le son inherentes. Como consecuencia de lo \u00a0 anterior, se dispuso que ser\u00eda el Gobierno Nacional el que deb\u00eda establecer, \u00a0 caso a caso, qu\u00e9 elementos de la asignaci\u00f3n de cada congresista, ser\u00edan \u00a0 conceptualizados como remuneratorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026una \u00a0 cosa es el \u00faltimo a\u00f1o de ingresos como punto de referencia para la liquidaci\u00f3n \u00a0 de las cuant\u00edas de pensiones, reajustes y sustituciones \u2013 lo que se aviene a la \u00a0 Carta- y otra muy distinta entender que el concepto de ingresos mensuales \u00a0 promedio puede referirse a la totalidad de los rubros que, de manera general y \u00a0 abstracta, han cobijado a todos los miembros del Congreso\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, lo razonable, dentro de criterios de \u00a0 justicia, es que el indicado promedio se establezca en relaci\u00f3n directa y \u00a0 espec\u00edfica con la situaci\u00f3n del Congresista individualmente considerado, es \u00a0 decir, que \u00e9l refleje lo que el aspirante a la pensi\u00f3n ha recibido en su caso, \u00a0 durante el \u00faltimo a\u00f1o. Y ello por cuanto ser\u00eda contrario a los objetivos de la \u00a0 pensi\u00f3n y romper\u00eda un m\u00ednimo equilibrio, afectando el postulado de la igualdad, \u00a0 el hecho de que se pudiese acceder a la pensi\u00f3n, tomando el promedio que en \u00a0 general devengan los congresistas durante el mencionado per\u00edodo, si el promedio \u00a0 personal y espec\u00edfico es distinto, por ejemplo cuando el tiempo de ejercicio del \u00a0 Congresista cubre apenas unos pocos meses. En tal caso, el promedio de quien se \u00a0 pensiona debe comprender tanto lo recibido en su car\u00e1cter de miembro del \u00a0 Congreso por el tiempo en que haya ejercido y lo que hab\u00eda devengado dentro del \u00a0 a\u00f1o con anterioridad a ese ejercicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 la aplicaci\u00f3n de dicho marco normativo es preciso recordar que en sede de \u00a0 control concreto, por virtud de la sentencia T-781 de 2005[156], \u00a0 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n al examinar el caso de un ciudadano que se desempe\u00f1\u00f3 \u00a0 como representante a la c\u00e1mara durante el periodo comprendido entre 1978 y 1990, \u00a0 y quien padec\u00eda un tumor cancer\u00edgeno en el cerebro, al solicitar el amparo \u00a0 transitorio de sus derechos fundamentales para que se le liquidara el reajuste \u00a0 especial de acuerdo con el 75% de lo que devengaba un parlamentario al momento \u00a0 de reconoc\u00e9rsele tal reajuste (a\u00f1o 2002), la Corte, ampar\u00e1ndose en las \u00a0 consideraciones de la sentencia de unificaci\u00f3n SU-975 de 2003, se pronunci\u00f3 en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 existe una errada percepci\u00f3n por parte de algunos excongresistas sobre el \u00a0 contenido del art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992 y de unas sentencias de la Corte \u00a0 en acciones de tutela, con las que llegan a conclusiones que no corresponden a \u00a0 la realidad jur\u00eddica de las distintas situaciones en que se encuentran quienes \u00a0 fueron congresistas antes y despu\u00e9s de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \/\/ Este \u00a0 asunto fue ampliamente explicado por la Corte en la sentencia SU-975 de 2003, \u00a0 que analiz\u00f3 las varias situaciones en que se pueden encontrar los congresistas y \u00a0 los ex congresistas, seg\u00fan hubieren adquirido el derecho a la pensi\u00f3n antes o \u00a0 despu\u00e9s de la Ley 4\u00aa de 1992, de la Ley 100 de 1993 y de los decretos expedidos \u00a0 con base en cada una de tales leyes, en raz\u00f3n del nuevo r\u00e9gimen de inhabilidades \u00a0 e incompatibilidades que consagr\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991, lo que condujo a la \u00a0 ley a referirse separadamente, para efectos de pensi\u00f3n, a los derechos de \u00a0 quienes fueron congresistas antes y a quienes lo fueron despu\u00e9s de la nueva \u00a0 Carta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en la consideraci\u00f3n transcrita, la Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que \u00a0 FONPRECON no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho administrativa al no liquidar el reajuste \u00a0 pensional de acuerdo con el 75% de lo que devengaba un parlamentario al momento \u00a0 de reconoc\u00e9rsele tal reajuste. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en Sentencia T-859 de 2012, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n al \u00a0 conocer dos acciones de tutela contra providencias judiciales del Consejo de \u00a0 Estado, reiter\u00f3 la misma regla jurisprudencial y, consecuentemente, ampar\u00f3 el \u00a0 derecho fundamental al debido proceso del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica, espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con la f\u00f3rmula para calcular la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de un excongresista: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, lo dicho en la sentencia C-608\/99, con respecto a que el \u00a0 ingreso mensual promedio, al cual se le debe aplicar el 75% para calcular el \u00a0 monto de la mesada pensional, debe estimarse conforme a lo devengado por el \u00a0 aspirante a la pensi\u00f3n y no por los congresistas en abstracto, constituye la \u00a0 ratio decidendi de dicho pronunciamiento, cualquier otro entendimiento ser\u00eda \u00a0 contrario al Estatuto Superior, toda vez que atentar\u00eda contra los principios de \u00a0 solidaridad, universalidad y eficiencia de la seguridad social, la vigencia de \u00a0 un orden justo, el derecho a la igualdad, y la sostenibilidad financiera del \u00a0 sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la regla seg\u00fan la cual el c\u00e1lculo de la pensi\u00f3n de cada congresista \u00a0 debe hacerse a partir de lo que efectivamente haya devengado durante el \u00faltimo \u00a0 a\u00f1o ese parlamentario, individualmente considerado, no es un obiter dicta y, por \u00a0 el contrario, constituye un par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n obligatorio de la \u00a0 norma en cuesti\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el caso (iv) se examina la \u00a0 acci\u00f3n de tutela formulada por el director de del Fondo de Previsi\u00f3n Social del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica FONPRECON contra la sentencia del 22 de marzo de 2012, \u00a0 mediante la cual la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirm\u00f3 la sentencia del 6 de \u00a0 octubre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho promovido por Luis Javier Vel\u00e1squez Restrepo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho se orden\u00f3 reajustar el valor de la pensi\u00f3n mensual \u00a0 vitalicia de jubilaci\u00f3n reconocida, teniendo en cuenta el \u00faltimo ingreso mensual \u00a0 promedio que por todo concepto devenguen los congresistas en la fecha en que se \u00a0 reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n sin ser inferior su monto al 75%, de tal \u00a0 manera que la base de la liquidaci\u00f3n debi\u00f3 ser lo que recib\u00edan los \u00a0 representantes a la C\u00e1mara antes del a\u00f1o 2001 y no conforme a lo devengado por \u00a0 el actor el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. Estas decisiones judiciales dieron lugar a \u00a0 que la mesada pensional del precitado congresista superara el tope de los 25 \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del Fondo de Previsi\u00f3n Social \u00a0 del Congreso de la Rep\u00fablica -FONPRECON-, el reajuste de la pensi\u00f3n del se\u00f1or \u00a0 Luis Javier Vel\u00e1squez Restrepo debe realizarse conforme al art\u00edculo 17 de la Ley \u00a0 4\u00aa de 1992 y de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia \u00a0 constitucional en la sentencia C-608 de 1999, es decir, con base en el \u00faltimo \u00a0 salario devengado por el congresista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que en \u00a0 este \u00faltimo caso se trata de una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra una \u00a0 providencia judicial, y en atenci\u00f3n a las consideraciones generales de esta \u00a0 providencia, en primer t\u00e9rmino, la Sala Plena debe verificar el cumplimiento de \u00a0 las condiciones generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, de tal manera que de encontrarse acreditados los \u00a0 presupuestos para su procedencia, se realice el examen de las causales \u00a0 espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Condiciones generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.1. Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela formulada por el \u00a0 Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica est\u00e1 relacionada con el \u00a0 respeto del precedente judicial de esta Corporaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se trata \u00a0 de un asunto de evidente relevancia constitucional, toda vez que se discute el \u00a0 acatamiento de las decisiones de constitucionalidad de esta Corporaci\u00f3n y la \u00a0 consecuente amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y \u00a0 al debido proceso de la entidad accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.2. Identificaci\u00f3n de los hechos que \u00a0 generan la vulneraci\u00f3n y oportuna alegaci\u00f3n de los mismos al interior del \u00a0 proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto en el escrito de apelaci\u00f3n \u00a0 interpuesto contra la sentencia del 6 de octubre de 2006, proferida por el \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como en la acci\u00f3n de tutela que origin\u00f3 \u00a0 este proceso de amparo, la entidad accionante identific\u00f3 los hechos en que se \u00a0 fundamenta la solicitud de amparo, se\u00f1alando que el yerro en que presuntamente \u00a0 incurri\u00f3 la providencia cuestionada consiste en la inaplicaci\u00f3n de las reglas \u00a0 fijadas por la Corte Constitucional en las tantas veces referenciadas sentencias \u00a0 C-608 de 1999 y C-258 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.3. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia censurada fue proferida \u00a0 por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, el 22 de marzo de 2012 \u00a0 y notificada el 8 de junio de la misma anualidad[157]. El \u00a0 25 de octubre de 2012, el Director General y Representante Legal del Fondo de \u00a0 Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 la precitada decisi\u00f3n judicial, esto es, transcurrieron cuatro meses desde su \u00a0 notificaci\u00f3n. Lo anterior permite constatar que el t\u00e9rmino para iniciar el medio \u00a0 de amparo es razonable seg\u00fan las circunstancias del asunto, en los que la \u00a0 alegada vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso tiene efectos permanentes y \u00a0 actuales en el tiempo[158]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.4. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al se\u00f1or Luis Javier Vel\u00e1squez Restrepo, \u00a0 mediante sentencia del 22 de marzo de 2012 el Consejo de Estado, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n B, le reconoci\u00f3 el reajuste de su pensi\u00f3n mensual vitalicia \u00a0 de jubilaci\u00f3n, teniendo en cuenta el \u00faltimo ingreso mensual promedio que por \u00a0 todo concepto devenguen los congresistas en la fecha en que se reconoci\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, sin ser inferior al 75% del salario de un parlamentario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionante sostiene que la \u00a0 sentencia proferida el 22 de marzo de 2012 por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, \u00a0 del Consejo de Estado, desconoci\u00f3 la sentencia C-608 de 1999, puntualmente en \u00a0 cuanto a las reglas fijadas en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992 \u00a0 sobre la forma de liquidar los reajustes pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del examen de \u00a0 subsidiariedad, el primer aspecto que debe examinarse tiene que ver con la \u00a0 idoneidad del recurso extraordinario de revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 250 de \u00a0 la Ley 1437 de 2011 y si el mismo es apto para cuestionar la sentencia emitida \u00a0 por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es preciso recordar que el \u00a0 reproche de la entidad accionante se relaciona con que las actuaciones \u00a0 judiciales censuradas, desconocieron el precedente de la Corte sobre el alcance \u00a0 del art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, contenido en la Sentencia C-608 de 1999: \u00a0 \u201cPese a la clara sentencia de constitucionalidad, que expresamente determina una \u00a0 exequibilidad condicionada del art\u00edculo 17 de la ley de 1992, la Corporaci\u00f3n \u00a0 accionada, en su sala de decisi\u00f3n de forma manifiestamente simplista e ilegal \u00a0 desconoci\u00f3 la exequibilidad condicionada de la norma y fall\u00f3 como si esta no \u00a0 existiera\u201d[159]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia SU-068 de 2018 la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 250 de la Ley 1437 de 2011 consagra las causales de \u00a0 revisi\u00f3n en cuatro grupos[160] \u00a0diferenciados, a saber: (i) las contempladas en los numerales 2, 3 y 4, cuyo \u00a0 fundamento es la configuraci\u00f3n de il\u00edcitos y se fundan en la necesidad de \u00a0 obtener una sentencia conforme a derecho frente a la ocurrencia de hechos \u00a0 delictivos o fraudulentos que fueron determinantes para la adopci\u00f3n de la \u00a0 decisi\u00f3n; (ii) las causales consagradas en los numerales 1 y 6 cuyo objetivo \u00a0 consiste en corregir los errores generados por circunstancias desconocidas al \u00a0 momento de proferir la sentencia cuestionada, que de haberlo conocido, hubiesen \u00a0 originado una providencia distinta; (iii) las enumeraciones 5 y 8 del CPACA cuya \u00a0 finalidad est\u00e1 dada por corregir la nulidad de una sentencia que no era apelable \u00a0 y proteger la intangibilidad de la cosa juzgada; y, finalmente, (iv) la causal 7 \u00a0 que permite la revisi\u00f3n de sentencias que reconocieron prestaciones peri\u00f3dicas \u00a0 sin tener las aptitudes legales para tal efecto.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre esta precisa materia \u00a0 el art\u00edculo 20[161] de la Ley \u00a0 797 de 2003 establece el recurso de revisi\u00f3n para el reconocimiento de sumas \u00a0 peri\u00f3dicas a cargo del tesoro p\u00fablico o de fondos de naturaleza p\u00fablica. En la \u00a0 sentencia T-212 de 2018 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0sistematiz\u00f3 las reglas a partir de las cuales se determina el requisito de \u00a0 subsidiariedad para la procedencia de acciones de tutela contra providencias \u00a0 judiciales presentadas por parte de los fondos pensionales, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (i) Por regla general las acciones de tutela que pretendan \u00a0 controvertir providencias judiciales que ordenaron alg\u00fan tipo de reconocimiento \u00a0 prestacional peri\u00f3dico con abuso del derecho, son improcedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Esa improcedencia general del amparo obedece a la existencia \u00a0 del recurso extraordinario de revisi\u00f3n dispuesto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 \u00a0 de 2003, siempre y cuando se interponga \u00a0 dentro de la oportunidad establecida en el art\u00edculo 251 de la Ley 1437 de 2011 \u00a0 (cinco a\u00f1os contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia \u00a0 judicial) o en la Sentencia SU-427 de 2016 (cinco a\u00f1os contados a partir \u00a0 del 12 de junio de 2013, en el caso de que sean providencias judiciales \u00a0 proferidas antes de la fecha de sucesi\u00f3n de la UGPP en la representaci\u00f3n \u00a0 judicial de CAJANAL, o a partir de la fecha de ejecutoria). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La legitimaci\u00f3n para interponer el recurso extraordinario de \u00a0 revisi\u00f3n por la configuraci\u00f3n de un abuso del derecho recae, adem\u00e1s de los \u00a0 sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de \u00a0 pensiones encargadas del pago de las prestaciones peri\u00f3dicas reconocidas de \u00a0 manera irregular.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Excepcionalmente, las acciones de tutela interpuestas por las \u00a0 administradoras de pensiones para controvertir providencias judiciales por abuso \u00a0 del derecho, ser\u00e1n procedentes si tal abuso del derecho es de car\u00e1cter \u00a0 palmario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Para la \u00a0 identificaci\u00f3n de un abuso palmario del derecho en materia pensional debe \u00a0 realizar un an\u00e1lisis en conjunto de las \u00a0 diversas circunstancias presentes en los casos concretos y para el efecto se puede acudir a los criterios y pautas de interpretaci\u00f3n \u00a0 fijados en las Sentencias SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, \u00a0 relacionados con la existencia de incrementos pensionales desproporcionados, no \u00a0 correspondencia entre el monto de la pensi\u00f3n y la historia laboral, ventajas \u00a0 irrazonables como el desconocimiento de topes pensionales y\/o vinculaciones \u00a0 precarias. El accionante tiene la carga de aportar la informaci\u00f3n necesaria, \u00a0 pertinente y conducente para establecer la existencia del abuso palmario del \u00a0 derecho y, as\u00ed, que en el caso concreto procede excepcionalmente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. En todo caso, la Corte Constitucional, sus distintas Salas de Revisi\u00f3n y \u00a0 los jueces de tutela,\u00a0 con base en los principios de autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial, se encuentran en libertad para establecer su \u00a0 convencimiento sobre el caso concreto y sobre si existe o no un abuso del \u00a0 derecho de car\u00e1cter palmario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ante la existencia de \u00a0 otro mecanismo judicial, como en efecto lo es el recurso extraordinario de \u00a0 revisi\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las \u00a0 acciones de tutela interpuestas por las administradoras de pensiones para \u00a0 cuestionar decisiones judiciales son improcedentes. No obstante lo anterior, esa improcedencia como regla general de las acciones de \u00a0 tutela, tiene una excepci\u00f3n fijada por la jurisprudencia constitucional[162], consistente en que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed es \u00a0 procedente en casos en los que se presente un abuso palmario del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 habilitaba para que en el caso bajo \u00a0 estudio el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica FONPRECON \u00a0 presentara el correspondiente recurso de revisi\u00f3n, no obstante para la \u00e9poca de \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela la jurisprudencia en vigor de la Corte \u00a0 Constitucional no se hab\u00eda pronunciado frente a la excepci\u00f3n consistente en el \u00a0 abuso palmario del derecho. De esta manera, el mecanismo de revisi\u00f3n no \u00a0 resultaba id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos invocados por la \u00a0 entidad accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, en el presente caso la Sala Plena observa dos \u00a0 situaciones sobrevinientes que dan lugar a la carencia actual de objeto. En \u00a0 primer t\u00e9rmino, es preciso recordar que la sentencia cuestionada por FONPRECON \u00a0 data del 22 de marzo de 2012 y que con posterioridad a ello la Corte \u00a0 Constitucional profiri\u00f3 la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013. Por \u00a0 consiguiente, la emisi\u00f3n de dicha providencia de control abstracto, comporta un hecho \u00a0 sobreviniente a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ahora objeto de revisi\u00f3n \u00a0 que incorpora la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992 acorde con \u00a0 la \u00a0supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese aspecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 inocua cuando durante el tr\u00e1mite del proceso, la situaci\u00f3n que genera la amenaza \u00a0 o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente \u00a0 produce el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar con la solicitud de amparo, ya que en \u00a0 estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado, pues ante la \u00a0 ausencia de supuestos f\u00e1cticos, la decisi\u00f3n que pudiese tomar el juez en el caso \u00a0 concreto para resolver la pretensi\u00f3n, se convertir\u00eda en ineficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, si la acci\u00f3n de tutela busca ordenar a una autoridad p\u00fablica o a \u00a0 un particular que act\u00fae o deje de hacerlo, y antes del pronunciamiento judicial \u00a0 ello se logra, se est\u00e1 frente a un hecho superado, porque desaparece la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia \u00a0 constitucional[163] \u00a0ha precisado que el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto se puede presentar \u00a0 en los siguientes eventos: (i) por hecho superado; (ii) por da\u00f1o consumado; y, \u00a0 (iii) por una situaci\u00f3n sobreviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno del hecho superado \u201cse presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 (seg\u00fan sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la \u00a0 afectaci\u00f3n de tal manera que \u2018carece\u2019 de objeto el pronunciamiento del juez. La \u00a0 jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el \u00a0 sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del \u00a0 contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en tutela\u201d[164]. \u00a0 Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del \u00a0 accionante a partir de una conducta realizada por el transgresor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional[165] \u00a0ha se\u00f1alado que el da\u00f1o consumado se presenta cuando \u201cla amenaza o la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretend\u00eda \u00a0 evitar con la acci\u00f3n de tutela. La configuraci\u00f3n de este supuesto ha sido \u00a0 declarada por la Corte, por ejemplo, en los casos en que el solicitante de un \u00a0 tratamiento m\u00e9dico fallece durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n como consecuencia del \u00a0 obrar negligente de su E.P.S., o cuando quien invocaba el derecho a la vivienda \u00a0 digna fue desalojado en el curso del proceso del inmueble que habitaba.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal caso si la consumaci\u00f3n del da\u00f1o ocurre durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, \u00a0 es deber del juez constitucional pronunciarse sobre el fondo del asunto con \u00a0 prop\u00f3sito de evitar que situaciones con iguales caracter\u00edsticas se produzcan en \u00a0 el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre el acaecimiento de una \u00a0 situaci\u00f3n sobreviniente, en sentencia T-481 de 2016, la Corte sostuvo \u201cuna \u00a0 tercera modalidad de eventos en los que la protecci\u00f3n pretendida del juez de \u00a0 tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que \u00a0 como producto del acaecimiento de una \u2018situaci\u00f3n sobreviniente\u2019 que no tiene \u00a0 origen en el obrar de la entidad accionada la vulneraci\u00f3n predicada ya no tiene \u00a0 lugar, ya sea porque el actor mismo asumi\u00f3 la carga que no le correspond\u00eda, o \u00a0 porque a ra\u00edz de dicha situaci\u00f3n, perdi\u00f3 inter\u00e9s en el resultado de la Litis. \u00a0 As\u00ed, de acuerdo con la consideraci\u00f3n transcrita el factor a partir del cual se \u00a0 supera la eventual vulneraci\u00f3n de derechos no necesariamente est\u00e1 relacionado \u00a0 con el accionar del sujeto pasivo del tr\u00e1mite tutelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, conforme a lo expuesto en el ac\u00e1pite de las actuaciones de este \u00a0 tr\u00e1mite de tutela (Supra 4.3. p\u00e1g. 24), a folio 163 y siguientes del \u00a0 plenario obran las actuaciones administrativas mediante las cuales el Fondo de \u00a0 Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica -FONPRECON- en cumplimiento de la \u00a0 sentencia C-258 de 2013, redujo la mesada pensional del se\u00f1or Luis Javier \u00a0 Vel\u00e1squez Restrepo al tope de 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 Contra dicha decisi\u00f3n, el se\u00f1or Luis Javier Vel\u00e1squez Restrepo, el d\u00eda 5 de \u00a0 agosto de 2013 interpuso recurso de reposici\u00f3n (folio 167 Cuad. 4), el cual fue \u00a0 resuelto por FONPRECON mediante acto administrativo del 15 de agosto de 2013 \u00a0 (folios 168-170 Cuad. 4), decretando su improcedencia, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 75 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, la Sala Plena observa que al margen de la interposici\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela el 25 de octubre de 2012 en contra de la providencia \u00a0 judicial de nulidad y restablecimiento del derecho fallada por el Consejo de \u00a0 Estado en ese misma anualidad, una situaci\u00f3n jur\u00eddica sobreviniente, consistente \u00a0 en la emisi\u00f3n de un acto administrativo en cumplimiento de la sentencia C-258 de \u00a0 2013 dio lugar a que en el caso bajo estudio se configurara la carencia actual \u00a0 de objeto. Sobre este aspecto, la Corte encuentra que la sentencia de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho dictada por el Consejo de Estado perdi\u00f3 su \u00a0 ejecutoriedad frente a las \u00f3rdenes dadas por la Corte Constitucional en una \u00a0 sentencia de control abstracto de constitucionalidad que hizo tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada constitucional en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica y \u00a0 que determin\u00f3 que ninguna pensi\u00f3n con cargo a recursos p\u00fablicos puede superar el \u00a0 tope de 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. En t\u00e9rminos \u00a0 extremadamente simples, los efectos de la sentencia C-258 de 2013 \u00a0 autom\u00e1ticamente acarrearon la modificaci\u00f3n de la sentencia emitida por la \u00a0 Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado dentro\u00a0del proceso de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho con n\u00famero de radicaci\u00f3n \u00a0 25000232500020040774601, sustrayendo sus efectos a tal punto que para darle \u00a0 cumplimiento FONPRECON redujo al l\u00edmite constitucional la mesada del se\u00f1or Luis \u00a0 Javier Vel\u00e1squez Restrepo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior permite a la Sala Plena concluir que la situaci\u00f3n jur\u00eddica que \u00a0 origin\u00f3 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se encuentra superada y que no \u00a0 hay un objeto sobre el cual proveer protecci\u00f3n, toda vez que desde el mes de \u00a0 agosto del a\u00f1o 2013, como consecuencia del cumplimiento de la sentencia C-258 de \u00a0 2013, efectivamente se redujo el tope de la mesada pensional del se\u00f1or Luis \u00a0Javier Vel\u00e1squez Restrepo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 corroborada la carencia actual de objeto por el acaecimiento de situaciones \u00a0 sobrevinientes, en el presente caso se hace innecesario proceder al estudio de \u00a0 las causales espec\u00edficas de procedibilidad alegadas por la parte accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente tr\u00e1mite, la Sala Plena se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre nueve acciones de tutela acumuladas en las cuales las mesadas \u00a0 pensionales superaron los 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, y como \u00a0 consecuencia de la sentencia C-258 de 2013 las entidades que administran el \u00a0 sistema de seguridad social en pensiones las reajustaron al tope m\u00e1ximo. Esa \u00a0 situaci\u00f3n concurre en ocho de los nueve casos, en los que los accionantes \u00a0 presentaron tutela contra los actos administrativos de reajuste pensional, por \u00a0 considerar que la reducci\u00f3n de sus mesadas se hizo de manera unilateral y sin \u00a0 agotar el procedimiento administrativo que permitiera el ejercicio de los \u00a0 derechos de contradicci\u00f3n, defensa e impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un caso diverso (expediente T-4.418.027) \u00a0 se present\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial formulada por el \u00a0 Director del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica FONPRECON \u00a0 contra la sentencia del 22 de marzo de 2012, proferida por la Subsecci\u00f3n A de la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, sobre la cual aleg\u00f3 que al no haberse \u00a0 aplicado correctamente la sentencia C-608 de 1999, la m\u00e1xima autoridad de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa orden\u00f3 reliquidar la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 del excongresista Luis Javier Vel\u00e1squez Restrepo con base en el \u00faltimo salario \u00a0 devengado, lo cual dio lugar al pago de una mesada pensional superior al tope de \u00a0 25 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los hechos anteriormente \u00a0 descritos, la Sala Plena plante\u00f3 los problemas jur\u00eddicos consistentes en: (i) \u00a0 determinar si la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales -UGPP- y el Fondo de \u00a0 Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica \u2013FONPRECON- vulneraron los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de los \u00a0 accionantes, al reajustar las mesadas pensionales al tope de 25 salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales vigentes, en cumplimiento de la sentencia C-258 de 2013, \u00a0 presuntamente sin agotar un procedimiento administrativo que garantizara el \u00a0 derecho de defensa y contradicci\u00f3n; y, (ii) determinar si el Consejo de Estado, \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, con la emisi\u00f3n de la sentencia de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho del 22 de marzo de 2012, incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 sustantivo y en un defecto por desconocimiento del precedente judicial \u00a0 (Sentencia C-608 de 1999), al ordenar reliquidar la pensi\u00f3n con base en el 75% \u00a0 la remuneraci\u00f3n obtenida durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, por cualquier \u00a0 congresista y no con base en lo efectivamente devengado por el se\u00f1or Luis Javier \u00a0 Vel\u00e1zquez Restrepo, lo cual dio lugar al reconocimiento de una mesada pensional \u00a0 que super\u00f3 el tope de 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Regla de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas jur\u00eddicos \u00a0 formulados, la Sala Plena reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional[166] \u00a0sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos de \u00a0 ejecuci\u00f3n que ordenan el reajuste autom\u00e1tico de la pensi\u00f3n al tope m\u00e1ximo de \u00a0 veinticinco salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. En ese \u00a0 sentido, a partir de las reglas fijadas en las sentencias T-892 de 2013, T-320 \u00a0 de 2015, T-060 de 2016, T-615 de 2016, SU-210 de 2017, T-039 de 2018 y T-360 de \u00a0 2018, la Sala Plena reiter\u00f3 que debido a que los actos de \u00a0 ejecuci\u00f3n no crean, modifican o definen una situaci\u00f3n jur\u00eddica, sino que se \u00a0 restringen a dar cumplimiento a una orden judicial ya concluida y amparada por \u00a0 la cosa juzgada, por regla general, no es procedente acudir a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para cuestionar actos administrativos de car\u00e1cter particular, pues para \u00a0 tal prop\u00f3sito est\u00e1n previstos otros medios de control en la Ley 1437 de 2011. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que esta regla es a\u00fan m\u00e1s exigente cuando se trata de cuestionar actos \u00a0 administrativos de ejecuci\u00f3n en los que se da cumplimiento a un fallo judicial, \u00a0 pues la administraci\u00f3n no manifiesta su voluntad, sino que se limita a ejecutar \u00a0 una decisi\u00f3n contenida en una sentencia judicial amparada en el efecto de la \u00a0 cosa juzgada. De este modo, solo es procedente acudir a la tutela cuando la \u00a0 administraci\u00f3n en lugar de proferir un acto de ejecuci\u00f3n, desborda el mandato \u00a0 judicial, y adopta un acto definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al verificar el contenido de las \u00a0 comunicaciones de reajuste pensional en ocho de los nueve casos de este tr\u00e1mite \u00a0 tutelar, la Corte constat\u00f3 que se trata de actos administrativos de ejecuci\u00f3n de \u00a0 una providencia judicial, en los cuales las autoridades administrativas se \u00a0 limitaron a dar cumplimiento a la Sentencia C-258 de 2013. Es decir, que dichos \u00a0 actos administrativos se limitaron simplemente a ejecutar la determinaci\u00f3n de la \u00a0 Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, mediante la cual dio cumplimiento al Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005, de tal manera que las mesadas pensionales se reajustaran \u00a0 al l\u00edmite constitucional de 25 smlmv. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, trat\u00e1ndose del \u00a0 cumplimiento de la Constituci\u00f3n y de la interpretaci\u00f3n que respecto a la misma \u00a0 realiza la Corte Constitucional por medio de una sentencia con efectos erga \u00a0 omnes, los actos administrativos de ejecuci\u00f3n son de mero cumplimiento de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. Sobre los actos administrativos de ejecuci\u00f3n derivados de la \u00a0 Sentencia C-258 de 2013, la Sala Plena en sede de unificaci\u00f3n reiter\u00f3 la regla \u00a0 contenida en la sentencia T-320 de 2015 mediante la cual se determin\u00f3 que \u201cen \u00a0 aquellos casos en los que la mesada pensional supere tal tope y fue obtenida en \u00a0 acatamiento de la ley, se debe ajustar, de manera autom\u00e1tica, sin que se haga \u00a0 necesario iniciar un proceso de reliquidaci\u00f3n como quiera que es un mandato \u00a0 constitucional de obligatorio acatamiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en \u00a0 lo concerniente a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Fondo de Prestaciones \u00a0 Sociales del Congreso de la Rep\u00fablica contra la sentencia emitida por la \u00a0 Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado dentro\u00a0del proceso de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho con n\u00famero de radicaci\u00f3n \u00a0 25000232500020040774601, la Sala Plena encontr\u00f3 dos situaciones sobrevinientes \u00a0 que dan lugar a declarar la carencia actual de objeto, consistentes en que la \u00a0 sentencia cuestionada data del 22 de marzo de 2012 y con posterioridad a ello la \u00a0 Corte Constitucional profiri\u00f3 la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013. Por tal \u00a0 raz\u00f3n, la emisi\u00f3n de dicha providencia de control abstracto \u00a0 comporta una situaci\u00f3n sobreviniente a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 objeto de revisi\u00f3n que incorpora la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 17 de la Ley 4 \u00a0 de 1992 acorde con la \u00a0supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sala Plena determin\u00f3 que al margen de la interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela el 25 de octubre de 2012 en contra la providencia judicial de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho fallada por el Consejo de Estado en ese \u00a0 misma anualidad, una situaci\u00f3n jur\u00eddica sobreviniente, consistente en la emisi\u00f3n \u00a0 de un acto administrativo en cumplimiento de la sentencia C-258 de 2013 dio \u00a0 lugar a que se configurara la carencia actual de objeto. Sobre este aspecto, la \u00a0 Corte se\u00f1al\u00f3 que la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho dictada \u00a0 por el Consejo de Estado perdi\u00f3 su ejecutoriedad frente a las \u00f3rdenes dadas por \u00a0 la Corte Constitucional en una sentencia de control abstracto de \u00a0 constitucionalidad que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica y que determin\u00f3 que ninguna \u00a0 pensi\u00f3n con cargo a recursos p\u00fablicos puede superar el tope de 25 salarios \u00a0 m\u00ednimos legales mensuales vigentes. De all\u00ed que los efectos de la sentencia \u00a0 C-258 de 2013 autom\u00e1ticamente acarrearon la modificaci\u00f3n de la sentencia emitida \u00a0 por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado dentro\u00a0del \u00a0 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con n\u00famero de radicaci\u00f3n \u00a0 25000232500020040774601, sustrayendo sus efectos, a tal punto que para darle \u00a0 cumplimiento FONPRECON redujo al l\u00edmite constitucional la mesada del se\u00f1or Luis \u00a0 Javier Vel\u00e1squez Restrepo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior condujo a la Sala Plena a concluir que la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 que origin\u00f3 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se encuentra superada y que \u00a0 no hay un objeto sobre el cual proveer protecci\u00f3n, ya que desde el mes de agosto \u00a0 del a\u00f1o 2013, como consecuencia del cumplimiento de la sentencia C-258 de 2013, \u00a0 efectivamente se redujo la mesada pensional del se\u00f1or Luis Javier \u00a0 Vel\u00e1squez Restrepo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el \u00a0 fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 16 de octubre de 2013, y el proferido en primera \u00a0 instancia por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 el 3 \u00a0 de septiembre de 2013, en cuanto tutelaron los derechos invocados por el se\u00f1or \u00a0 Sotero Carre\u00f1o Gallo (Expediente T-4.182.969). En su lugar, \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR el \u00a0 fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Veintis\u00e9is Penal del \u00a0 Circuito Judicial con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 del 15 de octubre de \u00a0 2013, as\u00ed como el de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 del 19 de noviembre del mismo a\u00f1o, por \u00a0 medio de los cuales se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 la ciudadana Mirtha Patricia Linares Prieto contra la Unidad de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Parafiscales -UGPP- (Expediente T-4.221.081). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- CONFIRMAR \u00a0 el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil \u00a0 del Circuito Piloto de Oralidad de Bogot\u00e1 del 23 de enero de 2014, as\u00ed como el \u00a0 de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 13 de febrero del mismo a\u00f1o, mediante los cuales \u00a0 se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por el ciudadano Tarsicio \u00a0 C\u00e1ceres Toro contra la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales -UGPP- \u00a0(Expediente T-4.318.503). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- REVOCAR\u00a0la sentencia \u00a0 de segunda instancia proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado el 21 \u00a0 de mayo de 2014, por la cual modific\u00f3 el fallo de primera instancia emitido el \u00a0 13 de noviembre de 2013 por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado que neg\u00f3 el \u00a0 amparo solicitado por el Francisco \u00c1lvaro Ram\u00edrez Rivera, en calidad de Director \u00a0 del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica -FONPRECON- \u00a0 (T-4.418.027). En su lugar,\u00a0DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por \u00a0 hechos sobrevinientes,\u00a0de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- REVOCAR \u00a0 el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia del 9 de julio de 2014, mediante el cual orden\u00f3 amparar el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso de Martha Cecilia Carmona Guti\u00e9rrez y su menor \u00a0 hija Daniela Romero Carmona y, en su lugar, CONFIRMAR el fallo proferido \u00a0 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en \u00a0 cuanto declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por la accionante \u00a0 (Expediente T-4.544.286). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- REVOCAR el \u00a0 fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cundinamarca, el 28 de julio de 2014, as\u00ed como el fallo de primera \u00a0 instancia emitido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 20 de \u00a0 junio de 2014 (Expediente T-4.495.512). En su lugar, DECLARAR \u00a0 IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela instaurada por el ciudadano Narces Lozano \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- REVOCAR el \u00a0 fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, el 17 de julio de 2014, por el cual tutel\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso de la ciudadana Esperanza G\u00f3mez de Miranda y, en \u00a0 su lugar, CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por la \u00a0 Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00a0 en cuanto declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado, pero por los motivos \u00a0 consignados en esta providencia (Expediente T-4.525.341). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- REVOCAR el \u00a0 fallo proferido en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, del 16 de julio de \u00a0 2014 y, en su lugar, CONFIRMAR la sentencia de primera instancia \u00a0 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n D, del 28 de octubre de 2004, por la cual declar\u00f3 improcedente el \u00a0 amparo solicitado por Guillermo Mart\u00ednezguerra Zambrano (Expediente \u00a0 T-4.583.404). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- REVOCAR el \u00a0 fallo proferido en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, el 16 de febrero de 2015, por el \u00a0 cual ampar\u00f3 los derechos al debido proceso y a la seguridad social de Jairo Maya \u00a0 Betancourt y, en su lugar, CONFIRMAR el fallo de primera instancia \u00a0 proferido por la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que \u00a0 declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado, pero por las razones consignadas en \u00a0 la parte considerativa de esta providencia (Expediente T-4.943.574). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO.- L\u00edbrense por \u00a0 Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Seleccionado por auto del 30 de enero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Seleccionado por auto del 30 de abril de 2014, proferido por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n n\u00famero Cuatro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Seleccionado por auto del 10 de julio de 2014, proferido por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n n\u00famero Siete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Seleccionado por auto del 20 de octubre de 2014, proferido por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n n\u00famero Diez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Seleccionado por auto del 22 de septiembre de 2014, proferido por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n n\u00famero Nueve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Seleccionado por auto del 6 de octubre de 2014, proferido por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n n\u00famero Diez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Seleccionado por auto del 10 de noviembre de 2014, proferido por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n n\u00famero Once. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Seleccionado por auto del 20 de octubre de 2014, proferido por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n n\u00famero Diez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 28, cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folios 39 al 45 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] El art\u00edculo 3 de la \u00a0 Ley 797 de 2003, el Decreto 510 de 2003, el inciso 4 y par\u00e1grafo del art\u00edculo 18 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, la Ley 71 de 1988, el \u00a0 Decreto 314 de 1994, la sentencia C-089 de 1997, C-155 de 1999 y el acto \u00a0 legislativo 01 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folios 62 al 80 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folios 87 al 102 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folios 130 al 135 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Folio 135 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Folios 10 al 15 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Folios 15 al 19 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Folios 20 al 24 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Folio 28 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Folios 29 y 30 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Folios 46 y 47 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Folios 48 al 50 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Folios 39 al 45 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Folios 62 al 80 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Folio 128 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Folios 87 al 102 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Folios 10 al 15 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] El 8 de octubre de 2015 el \u00a0 magistrado Alberto Rojas R\u00edos present\u00f3 impedimento ante la Sala Plena para \u00a0 conocer de este tr\u00e1mite de tutela, el cual no fue aceptado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 29 y \u00a0 subsiguientes del cuaderno principal del expediente de tutela T-4221081. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Folio 6 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Folios 51 al 61 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Folios 81 al 84 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Folios 8 al 14 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Folios 43 al 47 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Folios 15 al 20 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Folios 21 al 23 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Folios 24 al 28 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Folios 29 al 31 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Folios 32 al 37 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Folios 38 al 42 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Folios 51 al 61 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Folios 81 al 84 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Folios 73 al 84 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Folio 168, cuaderno primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Folios 211 al 217 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Folios 3 al 15 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Folios 1 y 2 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Folios 12 al 14 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Folios 7 al 11 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Folios 3 al 6 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Folios 191 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Folios 230 al 234 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Folios 3 al 15 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Folios 27 al 33 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folio 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folio 13 Cuaderno 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Folios 15 al 22 del cuaderno original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Folios 53 al 77 del cuaderno original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Folio 23 del cuaderno original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Folio 163 y \u00a0 siguientes Cuad 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0 folio 167 Cuad. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0 (folios 168-170 Cuad. 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Folios 104 al 113 del cuaderno original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Folios 121 al 135 del cuaderno original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Folios 148 al 155 del cuaderno original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Folio 141\u00a0 del \u00a0 cuaderno 1 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Folio 2 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Folios 3 al 12 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Folios 13 al 45 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Folios 47 al 78 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Folios 139 al 142 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Folios 216 al 229 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Folios 233 al 235 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Folios 3 al 22 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Folio 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Folio 3 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Folio 64 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Folios 22 al 36 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Folio 38 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Folio 39 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Folio 40 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Folios 41 y 42 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Folios 78 al 86 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Folios 89 al 96 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Folios 9 al 21 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Folios 20 al 28 del cuaderno del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Folios 29 al 31 del cuaderno del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Folios 118 y 119 del cuaderno del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Folio 21 del cuaderno original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Folios 25 al 27 del cuaderno original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Folios 32 al 63 del cuaderno del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Folios 36 al 53 del cuaderno del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Folios 121 al 129 del cuaderno del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Folios 139 l 146 del cuaderno del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Folios 181 al 208 del cuaderno del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Folios 91 al 104 del cuaderno original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Folios 120 al 123 del cuaderno original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0Folios 126 al 134 del cuaderno original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Folios 139 al 150 del cuaderno original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Al \u00a0 respecto, el accionante no realiza un pronunciamiento detallado sobre el estudio \u00a0 que se realiz\u00f3 en dicha sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Folios 292 al 339 del cuaderno original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Folios 36 al 42 del cuaderno original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0Folios 43 al 46 del cuaderno original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0Folios 47 al 68 del cuaderno original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Folios 69 al 79 del cuaderno original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0Folios 80 al 82 del cuaderno original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0Folios 151 al 154 del cuaderno original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0Folios 158 al 162 del cuaderno original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Folios 126 al 134 del cuaderno original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0Folios 173 al 184 del cuaderno original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0Folios 292 al 339 del cuaderno original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0Folios 33 al 36 del cuaderno original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0Folios 50 al 55 del cuaderno original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0 Folios 162 al 171 del cuaderno original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0Folios 179 al 184 del cuaderno original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0Folios 197 al 208 del cuaderno original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0Folio 271 del cuaderno original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00a0Folios 513 al 535 del cuaderno original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00a0Folios 8 al 15 del cuaderno original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u00a0Folios 16 al 19 del cuaderno original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u00a0Folio 20 del cuaderno original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u00a0Folio 271 del cuaderno original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u00a0Folios 162 al 168 del cuaderno original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u00a0Folios 179 al 184 del cuaderno original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] \u00a0Folios 197 al 208 del cuaderno original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u00a0Folios 513 al 533 del cuaderno original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] \u00a0Folios 577 al 580 del cuaderno original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] En dos casos, los \u00a0 accionantes instauraron la tutela no s\u00f3lo contra la entidad encargada de pagar \u00a0 la mesada pensional, sino, adicionalmente, contra la Corte Constitucional, por \u00a0 considerar que con la expedici\u00f3n de la sentencia C-258 de 2013 se vulneraron los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. En estos \u00a0 casos, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado consider\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 sentencia C-258 de 2013 vulner\u00f3 los derechos adquiridos de los pensionados e \u00a0 implic\u00f3 una regresi\u00f3n en los derechos sociales de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u00a0Sentencias T-615 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz), T-320 de 2015 (M.P. Eduardo \u00a0 Mendoza) y T-360 de 2018 (M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Cfr. \u00a0 Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] \u00a0 Cfr. Sentencia C-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] As\u00ed \u00a0 por ejemplo se puede consultar la Sentencia T-079 de 1993 en la que la Corte \u00a0 desarroll\u00f3 con mayor profundidad la doctrina de la \u201cv\u00eda de hecho judicial\u201d. \u00a0 Posteriores sentencias se\u00f1alaron que la tutela pod\u00eda proceder contra sentencias \u00a0 que no fueran v\u00edas de hecho siempre que contra las mismas no existiera recurso \u00a0 alguno, que violaran directa o indirectamente los derechos fundamentales, por \u00a0 ejemplo porque llevaran o indujeran a error a los funcionarios judiciales \u00a0 (Sentencia SU-014 de 2001), que presentaran graves problemas en la justificaci\u00f3n \u00a0 de la decisi\u00f3n (Sentencia T-114 de 2002), que desconocieran el precedente \u00a0 judicial (Sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999), que constituyeran una \u00a0 interpretaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n (Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 \u00a0 de 2000, T-1031 de 2001), y que implicaran una violaci\u00f3n manifiesta de la \u00a0 Constituci\u00f3n (Sentencia T-522 de 2001). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Al \u00a0 respecto, se pueden consultar las Sentencias T-231 de 1994, T-008 de 1998, \u00a0 SU-640 de 1998, SU-168 de 1999, T-1625 de 2000, SU-014 de 2001, T-522 de 2001, \u00a0 T-1031 de 2001, SU-1184 de 2001 y T-114 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] \u00a0 Cfr. Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Es \u00a0 importante precisar que la jurisprudencia constitucional, adicionalmente, ha \u00a0 desarrollado una segunda modalidad del defecto procedimental denominada \u201cpor \u00a0 exceso ritual manifiesto\u201d, que a pesar de no estar incluida en el conjunto \u00a0 de los tipos establecidos en la Sentencia C-590 de 2005, hace parte integral de \u00a0 la doctrina de la tutela contra providencia judicial que ha desarrollado la \u00a0 Corte. Esta forma de estructuraci\u00f3n de aquel vicio de las providencias \u00a0 judiciales ha sido desarrollada por las Sentencias T-1306 de 2001, T-974 de \u00a0 2003, T-973 de 2004, T- y T-599 de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] \u00a0 Cfr. Sentencia SU-198 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] \u00a0 Cfr. Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Cfr. \u00a0 Sentencia T- 560 de 2017, Sentencia T-016 de 2008, T-012 de 2009, T-041 de 2013, \u00a0 Consultar sobre este tema las sentencias T-719 de 2003, T-436 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Cfr. \u00a0 Sentencias T-278 de 1995, T-1068 de 2000 y T-043 de 2007. En este tema la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha decantado los elementos que deben concurrir en \u00a0 el acaecimiento de un perjuicio irremediable: (i) que\u00a0 se est\u00e9 ante \u00a0 un\u00a0perjuicio inminente\u00a0o pr\u00f3ximo a suceder, lo que exige un grado \u00a0 suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del da\u00f1o;(ii) \u00a0 el\u00a0perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectaci\u00f3n de un \u00a0 bien susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica, altamente significativo para la \u00a0 persona; (iii)\u00a0se requieran de medidas urgentes\u00a0para superar el da\u00f1o, las \u00a0 cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, \u00a0 deben considerar las circunstancias particulares del caso; y \u00a0(iv) las\u00a0medidas \u00a0 de protecci\u00f3n deben ser impostergables, lo que significa que deben \u00a0 responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumaci\u00f3n del \u00a0 da\u00f1o irreparable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] En \u00a0 esa providencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte revolvi\u00f3 el caso de la \u00a0 funcionaria judicial que fue calificada insatisfactoriamente en su examen anual \u00a0 de rendimiento, motivo por el cual, correspond\u00eda la declaraci\u00f3n de \u00a0 insubsistencia. La funcionaria judicial formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el acto \u00a0 administrativo que la declar\u00f3 insubsistente. La Corte tutel\u00f3 provisionalmente el \u00a0 derecho a la estabilidad reforzada de la accionante pues de estableci\u00f3 que su \u00a0 bajo desempe\u00f1o laboral se deb\u00eda a una condici\u00f3n de discapacidad fruto de un \u00a0 padecimiento psiqui\u00e1trico. Como consecuencia de ello, dej\u00f3 sin efectos el acto \u00a0 administrativo de insubsistencia como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable.\u00a0 En la Sentencia T-161 de 2017 se explic\u00f3: \u201cEn este \u00a0 sentido, la Corte ha precisado que (i) la improcedencia de la tutela como \u00a0 mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resulten \u00a0 amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos, \u00a0 se justifica en la existencia de otros mecanismos, tanto administrativos, como \u00a0 judiciales para su defensa; (ii) que procede la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda \u00a0 evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y (iii) que \u00a0 solamente en estos casos el juez de tutela podr\u00e1 suspender la aplicaci\u00f3n del \u00a0 acto administrativo (art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo \u00a0 no se aplique (art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso \u00a0 respectivo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Cfr. \u00a0 Sentencia T-533 de 2014 y T-405 de 2018. En el mismo sentido, la Sentencia \u00a0 SU-201 de 1994, la Corte Constitucional indic\u00f3 que: \u201cLos actos de tr\u00e1mite y \u00a0 preparatorios, como su nombre lo indica, dan impulso a la actuaci\u00f3n preliminar \u00a0 de la administraci\u00f3n, o disponen u organizan los elementos de juicio que se \u00a0 requieren para que \u00e9sta pueda adoptar, a trav\u00e9s del acto principal o definitivo, \u00a0 la decisi\u00f3n sobre el fondo del asunto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Sin embargo, \u00a0 excepcionalmente, la Corte ha se\u00f1alado que excepcionalmente procedente el \u00a0 mecanismo de amparo cuando el acto administrativo \u201cresuelva un asunto de \u00a0 naturaleza sustancial, que evidencie una actuaci\u00f3n irrazonable o \u00a0 desproporcionada y, que amenace o vulnere derechos fundamentales, ser\u00e1 \u00a0 procedente el amparo como mecanismo definitivo\u201d. Cfr. Sentencia SU-201 de \u00a0 1994, SU-617 de 2013, T-499 de 2013, Sentencia T-682 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] En la \u00a0 Sentencia T-003 de 2018 se indic\u00f3 \u201c(\u2026) la garant\u00eda del orden social justo de \u00a0 la que trata el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se materializa, entre \u00a0 otras cosas, cuando las autoridades p\u00fablicas o privadas cumplen las providencias \u00a0 judiciales ejecutoriadas lo que dentro del Estado Social de Derecho garantiza el \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia entendido como: (i) la posibilidad de \u00a0 acudir a un juez, (ii) obtener una decisi\u00f3n sobre la controversia jur\u00eddica y \u00a0 (iii) que se asegure el efectivo cumplimiento de lo ordenado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] En \u00a0 materia penal, el incumplimiento de lo ordenado en una providencia judicial es \u00a0 sancionado y, seg\u00fan sea el caso, se puede enmarcar en diferentes tipos penales, \u00a0 a saber: (i) Art\u00edculo 414 de la Ley 599 de 2000. Prevaricato por omisi\u00f3n. \u00a0 Modificado por el art. 33, Ley 1474 de 2011. \u201cEl servidor p\u00fablico que omita, \u00a0 retarde, reh\u00fase o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n \u00a0 de dos (2) a cinco (5) a\u00f1os, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios \u00a0 m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0 derechos y funciones p\u00fablicas por cinco (5) a\u00f1os.\u201d (ii) Art\u00edculo 454 de la Ley \u00a0 599 de 2000. Fraude a resoluci\u00f3n judicial. Modificado por el art. 12, Ley 890 de \u00a0 2004,\u00a0 Modificado por el art. 47, Ley 1453 de 2011. \u201cEl que por cualquier \u00a0 medio se sustraiga al cumplimiento de obligaci\u00f3n impuesta en resoluci\u00f3n \u00a0 judicial, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a cuatro (4) a\u00f1os y multa de cinco (5) \u00a0 a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Sala \u00a0 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sentencia de 6 de marzo \u00a0 de 2003, expediente 6058-01, citada en la Sentencia de 25 de agosto de 2011, \u00a0 Expediente 2008-00020-00. Citados en la T-615 de 2015. En el mismo sentido \u00a0 adem\u00e1s puede consultarse, Sentencia de catorce (14) de noviembre de dos mil \u00a0 trece (2013),\u00a0 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo \u00a0 Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00famero: 05001-23-31-000-2003-00490-01(2277-12). En esta \u00faltima \u00a0 providencia se lee: \u201cSobre este particular la Sala estima conveniente \u00a0 precisar que, el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, en su art\u00edculo 431 , retoma \u00a0 parcialmente la f\u00f3rmula consignada en el Decreto 01 de 1984, para definir los \u00a0 actos administrativos de car\u00e1cter definitivo como aquellos \u201cque deciden directa \u00a0 o indirectamente el fondo del asunto\u201d y, en forma gen\u00e9rica, todos aquellos que \u00a0 \u201chagan imposible continuar la actuaci\u00f3n\u201d sin que se le atribuya a estos \u00faltimos \u00a0 el calificativo de actos de tr\u00e1mite como lo hac\u00eda la codificaci\u00f3n anterior. No \u00a0 obstante lo anterior cabe se\u00f1alar, por parte de esta Sala, que a la categor\u00eda de \u00a0 acto que no ponen fin a la actuaci\u00f3n administrativa se suman los de ejecuci\u00f3n de \u00a0 decisiones administrativas o jurisdiccionales, en la medida en que \u00e9stos tampoco \u00a0 entra\u00f1an la manifestaci\u00f3n de la voluntad de la administraci\u00f3n sino que, por el \u00a0 contrario, se limitan a materializar o, como su nombre lo sugiere, ejecutar las \u00a0 decisiones que con anterioridad, la administraci\u00f3n o una autoridad judicial \u00a0 hayan adoptado a trav\u00e9s de verdaderos actos conclusivos del procedimiento \u00a0 administrativo o providencias judiciales seg\u00fan el caso.\u201d\u00a0 En el mismo \u00a0 sentido, la Sentencia T- 268 de 2018, Fundamento Jur\u00eddico No. 42 y T- 003 de \u00a0 2018, Fundamento Jur\u00eddico No. 1.4.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] \u00a0Dicha tesis fue expuesta en la Sentencia T-923 de 2011 \u201cDe conformidad con la \u00a0 jurisprudencia constitucional, los actos de ejecuci\u00f3n se caracterizan por (i) no \u00a0 admitir recursos en v\u00eda gubernativa; (ii) en caso de que causen perjuicio al \u00a0 administrado, \u00e9ste podr\u00e1 accionar conforme a las reglas de control de los actos \u00a0 administrativos, contenidas en la parte segunda del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo; y (iii) su naturaleza depender\u00e1 de su configuraci\u00f3n, fines y \u00a0 efectos, con prescindencia de la denominaci\u00f3n que le acuerde la administraci\u00f3n. \u00a0 En este orden de ideas, como regla general, frente a los actos de ejecuci\u00f3n de \u00a0 las sentencias no procede recurso alguno en v\u00eda gubernativa ni control judicial; \u00a0 sin embargo, s\u00ed proceder\u00e1n, de forma excepcional, cuando quiera que la decisi\u00f3n \u00a0 de la administraci\u00f3n vaya m\u00e1s all\u00e1 de lo ordenado por el juez, en la medida en \u00a0 que se cree, modifique o extinga una determinada relaci\u00f3n jur\u00eddica entre el \u00a0 Estado y un particular.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] \u00a0 \u201cTodo acto que se limite a generar el cumplimiento de la sentencia es un acto de \u00a0 ejecuci\u00f3n. No obstante, si la administraci\u00f3n al proferir el acto de ejecuci\u00f3n se \u00a0 aparta del alcance del fallo, agreg\u00e1ndole o suprimi\u00e9ndole algo, resulta \u00a0 incuestionable que en el nuevo temperamento no puede predicarse que el acto sea \u00a0 de simple ejecuci\u00f3n, pues nace un nuevo acto administrativo, y por lo mismo \u00a0 controvertible judicialmente\u201d. Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 Secci\u00f3n Tercera, sentencia de 9 de agosto de 1991, expediente n\u00fam. 5934, actora \u00a0 Sociedad Atuesta Guar\u00edn y Pombo Ltda. Citada en la Sentencia T-615 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152]\u00a0 Sentencia T-320 \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] La Corte fij\u00f3 el \u00a0 problema jur\u00eddico \u201cCorresponde a la Sala Quinta \u00a0 de Revisi\u00f3n determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda Subsecci\u00f3n B, mediante Sentencia del 27 de octubre de 2016, vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y, en consecuencia, incurri\u00f3 \u00a0 en un defecto sustantivo y en el desconocimiento del precedente constitucional, \u00a0 especialmente, la Sentencia C-258 de 2013, al confirmar el fallo dictado por el \u00a0 Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito de Bogot\u00e1, el 18 de octubre de 2015, \u00a0 en el que se declar\u00f3 la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales \u00a0 la UGPP hab\u00eda reajustado la pensi\u00f3n del se\u00f1or Domingo Orlando Rojas al tope de \u00a0 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (smlmv).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Sentencias C-258 de \u00a0 2013, T-892 de 2013, T-320 de 2015 y SU-210 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Sentencias C-089 y \u00a0 C-155 de 1997 y C-258 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] (MP \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Cuaderno No. 1 del caso \u00a0 de tutela (iv) folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] En la sentencia T-246 \u00a0 de 2015, la Corte constitucional concluy\u00f3 que una acci\u00f3n de tutela formulada \u00a0 contra providencia judicial, siete meses despu\u00e9s de proferido el fallo \u00a0 censurado, cumpli\u00f3 el requisito de inmediatez pues se trataba de un asunto \u00a0 complejo. En el mismo sentido, el fallo determin\u00f3 que \u201cno existe un t\u00e9rmino \u00a0 establecido como regla general para interponer la acci\u00f3n de tutela, ni siquiera \u00a0 cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed el requisito de \u00a0 la inmediatez deber\u00e1 ser abordado desde la discrecionalidad y autonom\u00eda \u00a0 judicial, con el fin de que cada juez eval\u00fae si la solicitud fue presentada \u00a0 dentro de un plazo razonable y proporcional, toda vez que, en algunos casos seis \u00a0 (6) meses podr\u00edan resultar suficientes para declarar la tutela improcedente, \u00a0 pero en otros eventos, un t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os se podr\u00eda considerar razonable para \u00a0 ejercer la acci\u00f3n de tutela, ya que todo depender\u00e1 de\u00a0 las particularidades \u00a0 del caso\u201d T-328 de 2010, reiterado en las sentencias T-860 de 2011,\u00a0 y \u00a0 T-505 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] \u00a0 Cuaderno principal del expediente de tutela No. 4, folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] \u00a0\u201cEl\u00a0art\u00edculo 250 del CPACA establece las siguientes causales: 1. \u00a0 Haberse encontrado o recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos \u00a0 decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente y \u00a0 que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito \u00a0 o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento \u00a0 en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en \u00a0 dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su \u00a0 expedici\u00f3n. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o \u00a0 cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en \u00a0 la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n. 6. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia a favor de una persona, \u00a0 otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se \u00a0 decret\u00f3 una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal \u00a0 necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir \u00a0 alguna de las causales legales para su p\u00e9rdida. 8. Ser la sentencia contraria a \u00a0 otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que \u00a0 aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo \u00a0 proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] \u00a0 ART\u00cdCULO 20. REVISI\u00d3N DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERI\u00d3DICAS A CARGO DEL TESORO \u00a0 P\u00daBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA P\u00daBLICA.\u00a0&lt;Apartes tachados \u00a0 INEXEQUIBLES&gt; Las providencias judiciales que\u00a0en cualquier tiempo\u00a0hayan \u00a0 decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro p\u00fablico o a fondos de \u00a0 naturaleza p\u00fablica la obligaci\u00f3n de cubrir sumas peri\u00f3dicas de dinero o \u00a0 pensiones de cualquier naturaleza podr\u00e1n ser revisadas por el Consejo de Estado \u00a0 o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del \u00a0 Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, del Contralor General de la Rep\u00fablica \u00a0 o del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0 procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacci\u00f3n o \u00a0 conciliaci\u00f3n judicial o extrajudicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando el \u00a0 reconocimiento se haya obtenido con violaci\u00f3n al debido proceso, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando la cuant\u00eda \u00a0 del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o \u00a0 convenci\u00f3n colectiva que le eran legalmente aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Sentencias C-258 de \u00a0 2013, SU-427 de 2016 y SU-631 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Sentencia T-523 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] \u00a0 Sentencias T-082 de 2006, T-630 de 2005, SU-975 de 2003 y SU-540 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Sentencias T-478 de 2014 y T-877 de 2013, \u00a0 T-637 de 2013 y T-970 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] \u00a0 Sentencia fundadora C-258 de 2013, reiterada en \u00a0 las sentencias \u00a0T-892 de 2013, T-320 de 2015, T-060 de 2016, T-615 de 2016, SU-210 de 2017, \u00a0 T-039 de 2018, T-360 de 2018, \u00a0entre otras.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU575-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU575\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 La jurisprudencia de esta Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que la tutela procede \u00fanicamente cuando se verifica la concurrencia de \u00a0 la totalidad de los requisitos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[125],"tags":[],"class_list":["post-26600","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26600","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26600"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26600\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26600"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26600"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26600"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}