{"id":26601,"date":"2024-07-02T17:16:19","date_gmt":"2024-07-02T17:16:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/su598-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:16:19","modified_gmt":"2024-07-02T17:16:19","slug":"su598-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su598-19\/","title":{"rendered":"SU598-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU598-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 SU598\/19 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO \u00a0 DISCIPLINARIO EN EL MARCO DE LA DECLARATORIA DE CESE ILEGAL DE ACTIVIDADES-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El empleador al ejercer la facultad \u00a0 prevista en el art\u00edculo 450 del C.S.T. debe garantizar al trabajador \u00a0 sindicalizado el respeto de su debido proceso, toda vez que dicha libertad al \u00a0 fundamentarse en una justa causa de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo comporta \u00a0 la obligaci\u00f3n de demostrar el supuesto de hecho en que se funda. Demostraci\u00f3n \u00a0 que requiere la realizaci\u00f3n de un procedimiento disciplinario que cumpla con las \u00a0 garant\u00edas m\u00ednimas de debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD \u00a0 DISCIPLINARIA EN AMBITO LABORAL-Se encuentra sometida al respeto de \u00a0 los derechos fundamentales de los trabajadores, espec\u00edficamente al debido \u00a0 proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO \u00a0 DISCIPLINARIO-Elementos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El principio de legalidad de la \u00a0 falta y de la sanci\u00f3n disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el \u00a0 derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicci\u00f3n y de controversia \u00a0 de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in \u00a0 \u00eddem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibici\u00f3n de la reformatio \u00a0 in pejus \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERMISO SINDICAL Y SU \u00a0 RELACION CON EL DERECHO DE LIBRE ASOCIACION-Garant\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha reconocido que el \u00a0 permiso sindical es una de las garant\u00edas que permiten el adecuado cumplimiento \u00a0 del derecho de asociaci\u00f3n sindical, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 39 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. Sobre este tema se ha dicho que: (i) el empleador debe \u00a0 garantizar a los directivos sindicales la posibilidad de desarrollar su labor \u00a0 como representantes, (ii) el directivo sindical debe dar un uso razonable a este \u00a0 beneficio y evitar su abuso, (iii) el permiso puede ser negado o limitado, \u00a0 previa motivaci\u00f3n objetiva y razonable, cuando se afecte el funcionamiento de la \u00a0 empresa o entidad, (iv) es un beneficio de los trabajadores particulares y de \u00a0 los servidores p\u00fablicos, (v) debe ser solicitado por la asociaci\u00f3n sindical, \u00a0 atendiendo a un criterio de necesidad, proporcionalidad y racionalidad, (vi) \u00a0 requiere protecci\u00f3n judicial cuando se emplean conductas tendientes a \u00a0 desconocerlo y (vii) cada convenci\u00f3n colectiva puede estipular si su concesi\u00f3n \u00a0 es de car\u00e1cter temporal o permanente, descontable, compensable o remunerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESOS \u00a0 SANCIONATORIOS QUE ADELANTE EL PATRONO CONTRA SUS TRABAJADORES-Debido \u00a0 proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO \u00a0 DISCIPLINARIO EN EL MARCO DE LA DECLARATORIA DE CESE ILEGAL DE ACTIVIDADES-Avianca \u00a0 desconoci\u00f3 debido proceso disciplinario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de la \u00a0 justa causa aducida. Incluso, se reprocha que la terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0 trabajo ya hab\u00eda sido adoptada sin valorar, o si quiera considerar, las pruebas \u00a0 aportadas por los accionantes, pues en el instante mismo a la finalizaci\u00f3n de la \u00a0 diligencia de descargos les fue entregado el acto de despido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO \u00a0 DISCIPLINARIO EN EL MARCO DE LA DECLARATORIA DE CESE ILEGAL DE ACTIVIDADES-Avianca \u00a0 desconoci\u00f3 derecho de asociaci\u00f3n sindical \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al imponer unilateralmente un permiso \u00a0 sindical permanente al accionante:\u00a0(i)\u00a0lo priv\u00f3 de gozar, en igualdad de \u00a0 condiciones frente a sus dem\u00e1s compa\u00f1eros sindicalizados y no sindicalizados, de \u00a0 que se le programaran las capacitaciones necesarias para mantener su autonom\u00eda \u00a0 de vuelo,\u00a0(ii)\u00a0fue la causa eficiente del vencimiento de su autonom\u00eda de vuelo \u00a0 y\u00a0(iii)\u00a0suspendi\u00f3 injustificadamente la garant\u00eda laboral que el accionante ten\u00eda \u00a0 como trabajador, de recibir entrenamiento de vuelo durante la vigencia del \u00a0 contrato, en igualdad de condiciones a los dem\u00e1s trabajadores sindicalizados y \u00a0 no sindicalizados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes AC: T-6.991.657 Juan Diego \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Gallo Lozano, T-6.993.426 \u00a0 Elizabeth Escobar Ospina y T-7.085.520 Jaime de Jes\u00fas Garz\u00f3n Osorio, todos en \u00a0 contra de la Naci\u00f3n Ministerio del Trabajo y la sociedad Aerov\u00edas Nacionales de \u00a0 Colombia -AVIANCA-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, especialmente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 33 y siguientes del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, y de conformidad con lo dispuesto en el auto de 30 de \u00a0 enero de 2019, en el que resolvi\u00f3 asumir, para efectos de unificaci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial[1], \u00a0 el conocimiento de los expedientes de la referencia profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 probados comunes en los expedientes acumulados[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 8 de \u00a0 agosto de 2017, la organizaci\u00f3n sindical Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores \u00a0 Civiles (en adelante ACDAC) present\u00f3 pliego de peticiones ante la sociedad \u00a0 Aerov\u00edas Nacionales de Colombia (en adelante AVIANCA), con el cual dio inicio a \u00a0 un proceso de negociaci\u00f3n colectiva, cuya etapa de arreglo directo se extendi\u00f3 \u00a0 hasta el 11 de septiembre de 2017[3]. \u00a0 Al fracasar las conversaciones y haberse desarrollado un cese de actividades, se \u00a0 originaron dos procesos judiciales: uno relacionado con la resoluci\u00f3n del \u00a0 conflicto econ\u00f3mico y otro con la calificaci\u00f3n de la legalidad del cese de \u00a0 actividades[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 Tribunal de Arbitramento Obligatorio profiri\u00f3 laudo arbitral el 7 de diciembre \u00a0 de 2017[7], \u00a0 en el que indic\u00f3 que AVIANCA se compromet\u00eda \u201ca no ejercer directa o \u00a0 indirectamente ninguna clase de represalia contra el personal de ACDAC\u201d[8]. \u00a0 Adem\u00e1s, defini\u00f3 el aumento salarial retroactivo para los pilotos y copilotos, \u00a0 entre otras pretensiones econ\u00f3micas, conforme a la situaci\u00f3n financiera de la \u00a0 aerol\u00ednea. AVIANCA interpuso recurso de anulaci\u00f3n en contra de la anterior \u00a0 providencia[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso especial de calificaci\u00f3n del cese colectivo. Mediante sentencia del 4 de octubre \u00a0 de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3: (i) \u00a0ilegal el cese de actividades iniciado por ACDAC, desde el 20 de septiembre \u00a0 hasta el 12 de noviembre de 2017, al constatar que se configuraron las causales \u00a0 previstas en los literales a) y d) del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante C.S.T.)[10]; \u00a0 y (ii) orden\u00f3 que se previniera a AVIANCA de no despedir a los \u00a0 trabajadores de la organizaci\u00f3n sindical[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0 sentencia del 29 de noviembre de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia[12] \u00a0confirm\u00f3 la ilegalidad del cese de actividades y revoc\u00f3 la orden de prevenci\u00f3n \u00a0 de despidos. Consider\u00f3 que el proceso de calificaci\u00f3n del cese de actividades \u00a0 ten\u00eda vedado imponer reglas relativas a los despidos que surgieran como \u00a0 consecuencia de la ilegalidad de la suspensi\u00f3n del servicio[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Acompa\u00f1amiento administrativo. ACDAC solicit\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo vigilancia e \u00a0 intervenci\u00f3n en el conflicto colectivo suscitado con AVIANCA[14], \u00a0 por lo que dicha entidad p\u00fablica suscribi\u00f3 con ACDAC un acta denominada \u00a0 \u201cacuerdo para el levantamiento del cese de actividades de fecha 9 de noviembre \u00a0 de 2017\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 7 de \u00a0 diciembre de 2017, el Ministerio del Trabajo remiti\u00f3 comunicaci\u00f3n a AVIANCA en \u00a0 la cual inform\u00f3 que, de conformidad con el art\u00edculo 1 del Decreto 2164 de 1959, \u00a0 acompa\u00f1ar\u00eda las diferentes situaciones que pudieran ocurrir con ocasi\u00f3n de la \u00a0 declaratoria de ilegalidad del cese de actividades[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta \u00a0 Cartera registr\u00f3 la visita administrativa realizada en las instalaciones de \u00a0 AVIANCA, mediante Acta del 1 de marzo de 2018. En esta se verific\u00f3 el \u00a0 \u201cprocedimiento de despido de trabajadores que participaron pac\u00edficamente en el \u00a0 cese de actividades\u201d, con sustento en el art\u00edculo 450 del C.S.T., y el \u00a0 Decreto 2164 de 1977. La empresa aport\u00f3 copia del listado de 231 trabajadores \u00a0 convocados a procesos disciplinarios, como consecuencia del cese ilegal[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Procesos disciplinarios y terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo. Los accionantes Juan Diego \u00a0 Gallo Lozano[18], \u00a0 Elizabeth Escobar Ospina[19] \u00a0y Jaime de Jes\u00fas Garz\u00f3n Osorio[20] \u00a0eran pilotos de AVIANCA y afiliados de ACDAC. AVIANCA les comunic\u00f3 la \u00a0 declaratoria de ilegalidad del cese y la apertura de un proceso disciplinario, \u00a0 que culmin\u00f3 con la terminaci\u00f3n de sus contratos de trabajo aduciendo una justa \u00a0 causa[21], \u00a0 como se observa en la siguiente tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Diego Gallo L. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elizabeth Escobar O. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jaime de Jes\u00fas Garz\u00f3n O. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargos proceso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disciplinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargos: (i) \u201cpresunta participaci\u00f3n de manera activa, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0toda vez que promovi\u00f3, orient\u00f3 y lider\u00f3 el cese ilegal de actividades\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se dio traslado de las pruebas[22]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se cit\u00f3 a descargos y se inform\u00f3 sobre la posibilidad de asistir acompa\u00f1ado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta de dos directivos sindicales[23]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargos: (i) \u201cpresunta participaci\u00f3n de manera activa, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0toda vez que promovi\u00f3, orient\u00f3 y lider\u00f3 el cese ilegal de actividades\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, (ii) \u201cno se present\u00f3 a sus asignaciones los d\u00edas: 05, 06, 07, 08, 12, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013, 20, 21, 25, 26 de octubre de 2017\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se dio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traslado de las pruebas[24]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se cit\u00f3 a descargos y se inform\u00f3 sobre la posibilidad de asistir acompa\u00f1ada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta de dos directivos sindicales[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargos: (i) \u201cpresunta participaci\u00f3n de manera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0activa, toda vez que promovi\u00f3, orient\u00f3 y lider\u00f3 el cese ilegal de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividades\u201d y, (ii) \u201cno se present\u00f3 a sus asignaciones desde el d\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027, 28, 29, 30 de septiembre de 2017; 01, 03, 04, 05, 09, 11, 12, 13, 14, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015, 16, 21, 22, 23, 27, 28, 29 de octubre de 2017 y 11, 12 de noviembre de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se dio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traslado de las pruebas[26]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se cit\u00f3 a descargos y se inform\u00f3 sobre la posibilidad de asistir acompa\u00f1ado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta de dos directivos sindicales[27]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diligencia de descargos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se realiz\u00f3 el 27 de febrero de 2018. En el acta consta: (i) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrega de escrito de defensa por escrito[28], (ii) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aporte y solicitud de pruebas documentales[29] y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testimoniales[30], \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iii) apreciaci\u00f3n acerca de las pruebas allegadas por AVIANCA y (iv) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifestaci\u00f3n de no aceptar los cargos, al tratarse de una persecuci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sindical[31]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se realiz\u00f3 el 1 de marzo de 2018. En el acta consta: (i) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrega de escrito de defensa por escrito[32], \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) aporte de pruebas[33] \u00a0 \u00a0y solicitud de documentos y testimonios[34], (iii) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apreciaci\u00f3n acerca de las pruebas allegadas por AVIANCA[35], (iv) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refutaci\u00f3n de los cargos[36]; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifestaci\u00f3n de que se trataba de actos de persecuci\u00f3n sindical y razones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acerca de la falta de objetividad del personal que resolvi\u00f3 el proceso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disciplinario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se realiz\u00f3 el 27 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2018. En el acta consta: (i) solicitud del accionante de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acompa\u00f1amiento de 3 dirigentes sindicales y de su abogado, (ii) aporte de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas[37], \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iii) entrega de descargos por escrito[38], \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas por AVIANCA y solicitud de otras[39] \u00a0 \u00a0y (v) no aceptaci\u00f3n de los cargos propuestos en su contra[40]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Terminaci\u00f3n del contrato \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el mismo d\u00eda de la diligencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de febrero de 2018, la empresa comunic\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terminar el contrato de trabajo aduciendo justa causa[41]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1 de marzo de 2018, la empresa comunic\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terminar el contrato de trabajo aduciendo justa causa[42].\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de febrero de 2018, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la empresa comunic\u00f3 la decisi\u00f3n de terminar el contrato de trabajo aduciendo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justa causa[43]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n del despido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de marzo de 2018, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n[44]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 que: (i) durante el cese de actividades hab\u00eda esperado la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0programaci\u00f3n, pero no hab\u00eda sido citado[45]; (ii) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estuvo en tierra durante los meses del cese[46]; (iii) las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fotograf\u00edas que la empresa alleg\u00f3 son del d\u00eda de la presentaci\u00f3n del pliego \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de peticiones y no durante la protesta[47] y (iv) no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aparec\u00eda en el video aportado por AVIANCA.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de marzo de 2018, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n[48]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indic\u00f3 que el inconveniente con la Aerocivil en su autonom\u00eda de vuelo se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hab\u00eda resuelto a finales de septiembre de 2017, con lo cual se hab\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectado la programaci\u00f3n de los vuelos de octubre de 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de marzo de 2018, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n[49]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifest\u00f3 que no hab\u00eda contado con la asistencia de los directivos de ACDAC \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y\/o de su apoderado de confianza; que no se hab\u00edan practicado las pruebas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitadas y que se hab\u00eda incumplido con los requisitos del debido proceso, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuestos en la Sentencia C-593 de 2014. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de abril de 2018 se confirm\u00f3 el despido[50]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de abril de 2018 se confirm\u00f3 el despido[51]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de mayo de 2018 se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirm\u00f3 el despido[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Juan Diego Gallo Lozano. El 11 de julio de 2017, present\u00f3 un evento operacional que \u00a0 dio lugar a la suspensi\u00f3n de su actividad como piloto. El 2 de octubre de 2017, \u00a0 AVIANCA realiz\u00f3 una investigaci\u00f3n para determinar las causas de dicho evento \u00a0 operacional y decidi\u00f3 programar reentrenamiento para los d\u00edas 11 y 28 de octubre \u00a0 de 2017 (fechas que tuvieron lugar durante la vigencia del cese de actividades). \u00a0 El accionante, al parecer por motivos m\u00e9dicos, no asisti\u00f3 a las sesiones de \u00a0 reentrenamiento, por lo que el 11 de octubre de 2017 perdi\u00f3 la autonom\u00eda de \u00a0 vuelo[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 19 \u00a0 de febrero de 2018, despu\u00e9s del cese de actividades, recibi\u00f3 una primera fase \u00a0 del programa de reentrenamiento; sin embargo, este no pudo culminar como \u00a0 consecuencia del despido de que fue objeto. Por tanto, fue retirado de AVIANCA \u00a0 sin autonom\u00eda de vuelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Despu\u00e9s \u00a0 de la terminaci\u00f3n de su contrato laboral ha sufragado sus necesidades b\u00e1sicas \u00a0 con los siguientes medios: (i) ahorros propios, (ii) la \u00a0 liquidaci\u00f3n de prestaciones efectuada por AVIANCA, (iii) una ayuda \u00a0 econ\u00f3mica que le proporcion\u00f3 ACDAC, (iv) con el apoyo de su familia y \u00a0 (v) el salario devengado por su esposa[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Elizabeth Escobar Ospina.\u00a0 Realiz\u00f3 vuelos en la flota A320 hasta el 6 de junio de 2017. \u00a0 Despu\u00e9s de esta fecha, fue asignada para capacitarse en el avi\u00f3n B787. Por tal \u00a0 motivo, la autonom\u00eda de vuelo de la flota A320, otorgada por AVIANCA, venci\u00f3 el \u00a0 6 de septiembre de 2017. Con relaci\u00f3n a la autonom\u00eda de vuelo para el avi\u00f3n \u00a0 B787, recibi\u00f3 el entrenamiento correspondiente, el cual culmin\u00f3 en agosto de \u00a0 2017. Sin embargo, no pudo ejercer sus funciones en el avi\u00f3n B787, debido a un \u00a0 inconveniente en el tr\u00e1mite para obtener la autonom\u00eda de vuelo entre la \u00a0 Aeron\u00e1utica Civil de Colombia y AVIANCA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Despu\u00e9s \u00a0 del cese de actividades, AVIANCA program\u00f3 a la accionante para entrenamiento de \u00a0 vuelo, el d\u00eda 16 de febrero de 2018[55]. \u00a0 La piloto no pudo finalizar el reentrenamiento por motivo del despido de que fue \u00a0 objeto[56].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Jaime de Jes\u00fas Garz\u00f3n Osorio. Acredit\u00f3 ser vocal en la Junta Directiva de la \u00a0 Subdirectiva Seccional Medell\u00edn de ACDAC[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0 partir del 13 de noviembre de 2017, el accionante y los dem\u00e1s miembros de la \u00a0 Junta Directiva Nacional y Subdirectivas de Cali y Medell\u00edn fueron asignados por \u00a0 decisi\u00f3n unilateral de AVIANCA en permiso sindical permanente \u201chasta nueva \u00a0 orden\u201d, con el fin de que acompa\u00f1aran \u201ca sus afiliados en las diligencias \u00a0 disciplinarias programadas\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Despu\u00e9s \u00a0 del cese de actividades y hasta el despido, la empresa no le asign\u00f3 ning\u00fan vuelo \u00a0 al actor, con el argumento de que se encontraba en permiso sindical permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el \u00a0 mes de enero de 2018, fecha anterior a la citaci\u00f3n al proceso disciplinario, fue \u00a0 intervenido quir\u00fargicamente en Estados Unidos por apendicitis. Fue retirado de \u00a0 AVIANCA sin autonom\u00eda de vuelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Despu\u00e9s \u00a0 de la terminaci\u00f3n de su contrato laboral, sufrag\u00f3 sus necesidades b\u00e1sicas con \u00a0 los siguientes medios: (i) ahorros propios, (ii) apoyo econ\u00f3mico \u00a0 de su esposa y (iii) liquidaci\u00f3n final de prestaciones sociales[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitudes de tutela. Los pilotos Juan Diego Gallo Lozano[60], \u00a0 Elizabeth Escobar Ospina[61] \u00a0y Jaime de Jes\u00fas Garz\u00f3n Osorio[62], \u00a0 mediante escritos separados, interpusieron acci\u00f3n de tutela, en contra de la \u00a0 Naci\u00f3n -Ministerio del Trabajo- y AVIANCA. Dado que los escritos presentan \u00a0 similitud en formato y argumentos, la subsiguiente descripci\u00f3n de los \u00a0 fundamentos y pretensiones se hace de manera uniforme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de las solicitudes. El Ministerio del Trabajo incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n contenida en \u00a0 el art\u00edculo 1 del Decreto 2164 de 1959, al no haber intervenido en la \u00a0 realizaci\u00f3n de los procesos disciplinarios que se adelantaron en contra de cada \u00a0 uno de los afiliados a ACDAC. Por tanto, se\u00f1alaron que se desconoci\u00f3 su garant\u00eda \u00a0 al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AVIANCA \u00a0 vulner\u00f3 el debido proceso, en los t\u00e9rminos en que fue interpretada esta garant\u00eda \u00a0 en la Sentencia C-593 de 2014, en tanto que: (i) las fotograf\u00edas con \u00a0 fundamento en las cuales se determin\u00f3 la participaci\u00f3n en el cese correspond\u00edan \u00a0 a la etapa de negociaci\u00f3n del pliego de peticiones y, por tanto, no eran prueba \u00a0 de su colaboraci\u00f3n activa en el cese de actividades; (ii) \u00a0no se identific\u00f3 a ninguno de los accionantes en el video utilizado como prueba \u00a0 en su contra; (iii) no se practicaron la totalidad de pruebas \u00a0 solicitadas; (iv) los cargos imputados fueron generales y confusos; \u00a0 (v) \u00a0la empresa no se tom\u00f3 el tiempo para revisar los escritos de descargos, pues la \u00a0 terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral se entreg\u00f3 al finalizar la diligencia de \u00a0 descargos; y (vi) recibieron un tratamiento diferenciado y \u00a0 desproporcional, en comparaci\u00f3n con otros compa\u00f1eros no sindicalizados, los \u00a0 cuales solo fueron suspendidos 8 d\u00edas. De igual forma, se\u00f1alaron que AVIANCA \u00a0 vulner\u00f3 su debido proceso, al no haber solicitado al Ministerio del Trabajo que \u00a0 \u201cparticipara\u201d \u00a0en los procesos disciplinarios, para calificar el grado de participaci\u00f3n de cada \u00a0 uno, seg\u00fan lo previsto en el Decreto 2164 de 1959.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AVIANCA \u00a0 afect\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, libertad de \u00a0 escoger profesi\u00f3n u oficio, dignidad humana, m\u00ednimo vital, igualdad, asociaci\u00f3n \u00a0 sindical y a la familia al: (i) no haberlos capacitado durante los \u00a0 \u00faltimos meses de la vigencia de la relaci\u00f3n laboral, para tener activa la \u00a0 autonom\u00eda de vuelo[63], \u00a0 ejercer su profesi\u00f3n de aviador y ganar experiencia con horas de vuelo, y (ii) \u00a0 haberlos despedido sin tener activa la autonom\u00eda de vuelo, sin justa causa, y \u00a0 sin respetar la garant\u00eda del fuero circunstancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Adujeron que la acci\u00f3n cumpl\u00eda con los requisitos de procedencia, debido a que \u00a0 se acreditaba un supuesto de perjuicio irremediable, con fundamento en \u00a0 que: (i) la p\u00e9rdida de su trabajo, sin que se les garantizara al momento \u00a0 de la terminaci\u00f3n que tuvieran una autonom\u00eda de vuelo activa, les afect\u00f3 su \u00a0 m\u00ednimo vital y el de sus hogares[64] \u00a0y (ii) la empresa los discrimin\u00f3 laboral y sindicalmente, al no haberles \u00a0 otorgado el entrenamiento necesario para volar durante los \u00faltimos meses de su \u00a0 relaci\u00f3n laboral, lo cual los afect\u00f3 gravemente, en cuanto a la vigencia de la \u00a0 autonom\u00eda de vuelo, en tanto que no pudieron ejercer su profesi\u00f3n de aviador, \u00a0 como tampoco ganar experiencia con horas de vuelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensiones. Frente al Ministerio del \u00a0 Trabajo: (i) que, con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 2164 de 1959, se \u00a0 declarara que vulner\u00f3 sus garant\u00edas al debido proceso, al no \u201cintervenir\u201d \u00a0y \u201cparticipar\u201d en la realizaci\u00f3n de sus procesos disciplinarios, para \u00a0 verificar si, efectivamente, se acreditaba su participaci\u00f3n activa o no en el \u00a0 cese de actividades y (ii) que, en consecuencia, se le conminara para que \u00a0 hiciera parte del tr\u00e1mite disciplinario que AVIANCA deb\u00eda reiniciar, en contra \u00a0 de cada uno de los afiliados de ACDAC. Frente a AVIANCA: exigieron (i) el \u00a0 reintegro sin soluci\u00f3n de continuidad, en las mismas condiciones laborales que \u00a0 desempe\u00f1aban; y (ii) se les garantizara el entrenamiento necesario para \u00a0 reactivar sus funciones como aviadores civiles[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las partes accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Trabajo. Manifest\u00f3 que, de un lado, la acci\u00f3n era improcedente porque: \u00a0(i) exist\u00edan otros mecanismos de defensa; (ii) no se acreditaba un \u00a0 perjuicio irremediable y (iii) no se acreditaba su legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva, pues dentro de sus funciones no se encontraba la de participar en \u00a0 procesos disciplinarios, ni estaba habilitado para ello[66]. \u00a0 De otro lado, en relaci\u00f3n con el fondo del asunto, de aceptarse la procedencia \u00a0 de la tutela, se\u00f1al\u00f3: (i) las funciones que le otorga el Decreto 2164 de \u00a0 1959 se encuentran reglamentadas en las resoluciones 1064, 1091 de 1959 y 342 de \u00a0 1977; (ii) el 7 de diciembre de 2017, intervino, \u201cde inmediato\u201d, \u00a0al conocer la declaratoria de ilegalidad del cese; (iii) se encuentra \u00a0 en curso una averiguaci\u00f3n preliminar, orientada a determinar cualquier grado de \u00a0 incumplimiento de la empresa en sus obligaciones legales; (iv) \u00a0la empresa no solicit\u00f3 la intervenci\u00f3n de la entidad ni remiti\u00f3 los listados de \u00a0 los trabajadores que participaron en el cese ilegal de actividades y (v) \u00a0el 1 de marzo de 2018, realiz\u00f3 una visita administrativa a AVIANCA con el fin de \u00a0 verificar el procedimiento de despido de los trabajadores que apoyaron \u00a0 pac\u00edficamente la suspensi\u00f3n[67].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0AVIANCA. Con relaci\u00f3n a la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n, resalt\u00f3 que: (i) la discusi\u00f3n era de car\u00e1cter \u00a0 legal y, por tanto, deb\u00eda ser decidida por la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral[68]; \u00a0(ii) no se acreditaba el requisito de inmediatez; (iii) en ning\u00fan \u00a0 caso se acredit\u00f3 un perjuicio irremediable[69] y (iv) \u00a0era temeraria, dado que la controversia planteada hab\u00eda sido conocida por \u00a0 otra autoridad judicial[70]. \u00a0 En relaci\u00f3n con el fondo del asunto, de aceptarse la procedencia de la tutela, \u00a0 se\u00f1al\u00f3: (i) el despido se adopt\u00f3 con respeto del debido proceso y, \u00a0 adem\u00e1s, se acredit\u00f3 que los accionantes hab\u00edan participado activamente en el \u00a0 cese de actividades; (ii) no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de adelantar alg\u00fan tipo \u00a0 de procedimiento administrativo previo ante el Ministerio del Trabajo[71] \u00a0y (iii) no actu\u00f3 con el fin de afectar o perturbar el derecho de \u00a0 asociaci\u00f3n sindical de ACDAC o de sus miembros, de manera individual, sino con \u00a0 fundamento en la competencia prevista en el art\u00edculo 450 del C.S.T.[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-6.991.657 &#8211; Juan Diego Gallo Lozano. El 8 de junio de 2018, el Juzgado 52 \u00a0 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. -Secci\u00f3n Segunda- profiri\u00f3 sentencia \u00a0 de primera instancia, en la cual resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela. Consider\u00f3 \u00a0 que: (i) no se acreditaba un perjuicio irremediable; (ii) no se \u00a0 hab\u00eda vulnerado el derecho de asociaci\u00f3n; (iii) no existi\u00f3 afectaci\u00f3n al \u00a0 debido proceso por la ausencia del Ministerio del Trabajo en el proceso \u00a0 disciplinario, pues su competencia era meramente administrativa, lo cual difer\u00eda \u00a0 de la facultad del empleador para despedir (art\u00edculo 450 del C.S.T.); (iv) \u00a0no se incumpli\u00f3 con la cl\u00e1usula XXXI del laudo arbitral, debido a que la empresa \u00a0 actu\u00f3 en debida forma, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 450 del C.S.T.; \u00a0 (v) el procedimiento disciplinario cumpli\u00f3 con las exigencias del debido \u00a0 proceso, en los t\u00e9rminos de la Sentencia C-593 de 2014; (vi) \u00a0se acredit\u00f3 que el accionante asisti\u00f3 a las reuniones de ACDAC, que vot\u00f3 la \u00a0 convocatoria a la suspensi\u00f3n de actividades y acompa\u00f1\u00f3 a los afiliados en la \u00a0 realizaci\u00f3n del cese, lo cual permiti\u00f3 concluir que s\u00ed hab\u00eda participado en el \u00a0 mismo y, por ende, la empresa estaba facultada para despedirlo; y (vii) \u00a0finalmente, que le correspond\u00eda al juez laboral definir la legalidad de las \u00a0 pruebas en las que fundament\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato[73].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La \u00a0 sentencia fue impugnada por el accionante[74], quien afirm\u00f3 \u00a0 que: (i) la empresa hab\u00eda violado el debido proceso \u201cen todas \u00a0 sus manifestaciones\u201d y, en especial, al no haber permitido controvertir las \u00a0 pruebas y no haberle concedido las solicitadas, m\u00e1xime que se encontraban en \u00a0 poder de la empresa; (ii) el juzgado debi\u00f3 estudiar la afectaci\u00f3n que se \u00a0 generaba cuando el empleador no facilitaba entrenamiento al piloto, m\u00e1xime si \u00a0 este hab\u00eda sido despedido, toda vez que no podr\u00eda ejercer su profesi\u00f3n; y \u00a0 (iii) el hecho de la terminaci\u00f3n lo puso en riesgo de sufrir un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante sentencia del 26 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, de Bogot\u00e1 D.C., modific\u00f3 el fallo \u00a0 impugnado y declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n[75]. \u00a0 Expres\u00f3 que no se acreditaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable y, por \u00a0 tanto, el accionante hab\u00eda debido acudir a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-6.993.426 &#8211; Elizabeth Escobar Ospina. El 4 de julio de 2018, en sentencia \u00a0 de primera instancia, el Juzgado 14 Administrativo Oral de Bogot\u00e1 D.C. -Secci\u00f3n \u00a0 Segunda- declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n. Consider\u00f3 que no se hab\u00eda \u00a0 demostrado que la accionante estuviera en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta \u00a0 o ante un supuesto de riesgo de perjuicio irremediable y, por tanto, consider\u00f3 \u00a0 que la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral era la v\u00eda id\u00f3nea para la resoluci\u00f3n de \u00a0 sus pretensiones. Consider\u00f3 que el hecho de que la accionante hubiese solicitado \u00a0 un cr\u00e9dito bancario para unificar sus deudas, era muestra de que contaba con la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica para solventar sus necesidades. Finalmente, indic\u00f3 que el \u00a0 hecho del despido no configuraba un perjuicio irremediable[76].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La \u00a0 sentencia fue impugnada por la accionante[77], quien afirm\u00f3 \u00a0 que: (i) el juez de instancia no hab\u00eda analizado el incumplimiento del \u00a0 debido proceso; (ii) que tampoco hab\u00eda valorado la grave afectaci\u00f3n que \u00a0 sufr\u00eda un piloto cuando su empleador no le otorgaba entrenamiento, pues esto \u00a0 ten\u00eda un costo elevado que no pod\u00edan sufragar; y (iii) \u00a0finalmente, que se valoraron erradamente las pruebas acerca del cr\u00e9dito bancario \u00a0 que solicit\u00f3, dado que era prueba de los medios extremos a los que hab\u00eda tenido \u00a0 que acudir para estabilizar su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante sentencia del 14 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n E de Bogot\u00e1 D.C., confirm\u00f3 la decisi\u00f3n[78]. \u00a0 Expres\u00f3 que la accionante: (i) debi\u00f3 acudir ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Ordinaria Laboral; (ii) no acredit\u00f3 circunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta; (iii) no era un sujeto de especial protecci\u00f3n; (iv) \u00a0no acredit\u00f3 el riesgo de un perjuicio irremediable, pues se vincul\u00f3 a otro \u00a0 empleo y (v) no acredit\u00f3 que el despido se hubiese originado en un acto \u00a0 de discriminaci\u00f3n, toda vez que en virtud de la declaratoria judicial de \u00a0 ilegalidad del cese de actividades se inici\u00f3 el proceso disciplinario \u00a0 consecuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-7.085.520 &#8211; Jaime de Jes\u00fas Garz\u00f3n Osorio. El 27 de julio de 2018, en \u00a0 sentencia de primera instancia, el Juzgado 43 Administrativo de Oralidad del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 D.C., declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n. El juzgado concluy\u00f3 \u00a0 que: (i) no se configuraron los requisitos para declarar que la acci\u00f3n \u00a0 hab\u00eda sido temeraria; (ii) no se hab\u00eda demostrado que el accionante \u00a0 hubiere estado en condici\u00f3n de debilidad manifiesta o ante un supuesto de \u00a0 perjuicio irremediable y, por tanto, la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral era la \u00a0 v\u00eda id\u00f3nea para resolver sus pretensiones. Consider\u00f3 que el salario que \u00a0 devengaba el accionante, indicaba que ten\u00eda un nivel de vida que le permit\u00eda \u00a0 ahorrar para afrontar cualquier tipo de eventualidades, y que el hecho de que la \u00a0 actividad de piloto requiriera entrenamiento no le imped\u00eda continuar ejerciendo \u00a0 su profesi\u00f3n[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La \u00a0 sentencia fue impugnada por la parte accionante[80], \u00a0 quien afirm\u00f3 que el juez de instancia: (i) no estudi\u00f3 el perjuicio \u00a0 irremediable que se gener\u00f3 por la falta de entrenamiento y por causa del \u00a0 despido, y que, en consecuencia, no pod\u00eda volver a trabajar como piloto \u201cen \u00a0 ninguna parte del mundo\u201d; (ii) desconoci\u00f3 que se hab\u00eda postulado a \u00a0 diferentes aerol\u00edneas pero ninguna lo hab\u00eda contratado, debido a que no ten\u00eda \u00a0 licencia de vuelo vigente; (iii) no pod\u00eda realizar el entrenamiento con \u00a0 la Aerocivil o con un delegado de la misma en Colombia, debido a que no estaba a \u00a0 su disposici\u00f3n, y tampoco lo pod\u00eda hacer en el exterior por su alto costo; y \u00a0 (iv) \u00a0finalmente, que el a quo no analiz\u00f3 que el Ministerio del Trabajo no \u00a0 hab\u00eda participado en los procesos disciplinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n B de Bogot\u00e1 D.C., confirm\u00f3 el \u00a0 fallo de tutela de primera instancia[81]. \u00a0 Expres\u00f3 que el accionante debi\u00f3 acudir ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, \u00a0 al no haberse acreditado un riesgo de perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante auto de 13 de marzo de 2019[82], \u00a0 la Corte Constitucional solicit\u00f3 al Ministerio del Trabajo, a la Aeron\u00e1utica \u00a0 Civil, a ACDAC, a AVIANCA y a los accionantes que aclararan algunos hechos y \u00a0 aportaran pruebas. En particular, las siguientes[83]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Trabajo: (i) copias de la investigaci\u00f3n que la Direcci\u00f3n \u00a0 Territorial de Bogot\u00e1 hab\u00eda iniciado con ocasi\u00f3n de las visitas realizadas por \u00a0 la inspectora Paula Catalina Boh\u00f3rquez a AVIANCA y los resultados que hab\u00eda \u00a0 arrojado y (ii) copia de la comunicaci\u00f3n referenciada en las \u00a0 contestaciones a las tres demandas acumuladas, como fue dirigida a AVIANCA el 7 \u00a0 de diciembre de 2017, dado que la obrante en el expediente era ilegible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Aeron\u00e1utica Civil: \u00a0(i) informe si AVIANCA tiene la obligaci\u00f3n de otorgar entrenamiento a sus \u00a0 pilotos durante la vigencia del contrato de trabajo[84], al \u00a0 momento de terminar el mismo[85], \u00a0 per\u00edodos, procedimientos y las consecuencias del incumplimiento de dichas \u00a0 obligaciones; (ii) aclarar cu\u00e1ndo se entiende que una licencia de vuelo \u00a0 se encuentra inactiva o ha perdido vigencia[86], \u00a0 qu\u00e9 se requiere y cu\u00e1l es el costo de una licencia, qu\u00e9 alternativas tienen los \u00a0 pilotos colombianos para recuperar la autonom\u00eda de vuelo, y si las aerol\u00edneas \u00a0 pueden contratar pilotos con licencias inactivas en otros cargos hasta tanto \u00a0 nivelan las horas de vuelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0AVIANCA: (i) remitir copias \u00a0 de los soportes de los procesos disciplinarios adelantados contra los \u00a0 accionantes y las sanciones impuestas en los casos de otros pilotos llamados a \u00a0 descargos, del laudo arbitral de 7 de diciembre de 2017 e informaci\u00f3n acerca del \u00a0 estado actual del recurso de anulaci\u00f3n interpuesto contra aquel; (ii) \u00a0indicar si dentro de sus obligaciones legales, contractuales o reglamentarias, \u00a0 como empleador, debe realizar entrenamiento para mantener activa la autonom\u00eda de \u00a0 vuelo durante la vigencia de los contratos de trabajo[87]; (iii) \u00a0 certificaci\u00f3n de funciones de los accionantes y las labores que desempe\u00f1aron 6 \u00a0 meses antes, durante y despu\u00e9s de la fecha del cese de actividades y hasta la \u00a0 fecha de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo; (iv) \u00a0aclarara si previo al proceso disciplinario, asign\u00f3 o no funciones a los \u00a0 accionantes, los motivos y fundamentos de tal decisi\u00f3n; (v) informara el \u00a0 historial de entrenamientos para cada uno de los accionantes durante el a\u00f1o \u00a0 anterior y, de ser el caso, despu\u00e9s de la fecha del cese de actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0 Secretar\u00eda General se dio traslado de los documentos que se aportaron, para que \u00a0 las partes y terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo se pronunciaran en relaci\u00f3n con estos[88]. \u00a0 En raz\u00f3n de lo anterior, los hechos probados quedaron incorporados en el \u00a0 respectivo ac\u00e1pite[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos \u00a0 dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el \u00a0 inciso 3 del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa. Presunta cosa juzgada constitucional y \u00a0 temeridad en relaci\u00f3n con las acciones de tutela presentadas por Juan Diego \u00a0 Gallo Lozano y Jaime de Jes\u00fas Garz\u00f3n Osorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AVIANCA \u00a0 afirm\u00f3 que en el caso de los tutelantes Juan Diego Gallo Lozano y Jaime de Jes\u00fas \u00a0 Garz\u00f3n Osorio se hab\u00eda proferido sentencia en el expediente de tutela \u00a0 T-6.766.957[90], \u00a0 y que cumpl\u00eda las caracter\u00edsticas de cosa juzgada y, por tanto, dado que \u00a0 la presente acci\u00f3n hac\u00eda referencia a ciertos aspectos ya resueltos era \u00a0 temeraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente \u00a0 a la primera acusaci\u00f3n, la Corte reitera que la cosa juzgada constitucional no \u00a0 puede ser soslayada por acciones posteriores toda vez que cada caso resuelto \u00a0 hace transito cosa juzgada. As\u00ed en los eventos en los que se configura la falta \u00a0 de competencia por cosa juzgada el juez debe declarar la improcedencia de la \u00a0 nueva tutela[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala \u00a0 Plena concluye que en el caso sub lite no existe triple identidad de \u00a0 partes, hechos y pretensiones, con las acciones de tutela que ahora revisa la \u00a0 Sala. Los tres casos actuales presentan como accionado adicional al Ministerio \u00a0 del Trabajo, no fueron presentadas por medio de ACDAC, tienen como hecho nuevo \u00a0 el despido de los accionantes[92] \u00a0y la pretensi\u00f3n est\u00e1 enfocada al reintegro laboral[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, se constat\u00f3 que: (i) Juan Diego Gallo Lozano present\u00f3 la \u00a0 primera tutela cuando el v\u00ednculo laboral estaba vigente y antes de recibir \u00a0 entrenamiento por parte de AVIANCA, el 19 de febrero de 2018, lo que supone un \u00a0 hecho nuevo para la presente acci\u00f3n; y, (ii) en el proceso de Jaime de \u00a0 Jes\u00fas Garz\u00f3n Osorio, los jueces de la primera tutela omitieron valorar si la \u00a0 situaci\u00f3n de permiso sindical permanente, otorgado de manera unilateral por la \u00a0 empresa y hasta nueva orden, era una justificaci\u00f3n v\u00e1lida o no para no incluirlo \u00a0 en la programaci\u00f3n de entrenamiento, o si evidenciaba un acto de persecuci\u00f3n \u00a0 sindical[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 cuanto a la temeridad no se evidencia un elemento volitivo negativo, dolo \u00a0 o mala fe en la conducta desplegada por los mencionados actores, por lo que \u00a0 tampoco es posible afirmar que las acciones que ahora revisa la Sala Plena \u00a0 concurran en el supuesto del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991. No obran en \u00a0 los expedientes acumulados, respecto de aquellos dos accionantes, elementos de \u00a0 juicio que permitan evidenciar que estos hubieren presentado las tutelas objeto \u00a0 de revisi\u00f3n con la finalidad de reabrir un debate jur\u00eddico sobre un aspecto ya \u00a0 resuelto[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Inmediatez. Las acciones se ejercieron \u00a0 de manera oportuna. Entre la ocurrencia de la presunta violaci\u00f3n de las \u00a0 garant\u00edas fundamentales alegadas, que corresponde a los hechos descritos en el \u00a0 ac\u00e1pite de antecedentes, atinentes a la firmeza del acto de despido y a la \u00a0 presentaci\u00f3n de las demandas de tutela, transcurri\u00f3 un periodo que se considera \u00a0 razonable, tal y como se ilustra a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Firmeza del despido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Diego Gallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9-abril-2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17-mayo-2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 mes y 8 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elizabeth Escobar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16-abril-2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19-junio-2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 meses y 3 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime de Jes\u00fas Garz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24-mayo-2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17-julio-2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a01 mes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 23 d\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Subsidiariedad. La Sala Plena encuentra que \u00a0 las acciones de tutela del presente asunto satisfacen este requisito ante (i) \u00a0la inexistencia de un medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para \u00a0 proteger el debido proceso de los accionantes en el marco de un proceso \u00a0 disciplinario derivado de la declaratoria de ilegalidad de la huelga y \u00a0 (ii) la constataci\u00f3n de la ocurrencia de un perjuicio irremediable[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente \u00a0 a lo primero, los tres accionantes fueron despedidos por AVIANCA al haber \u00a0 aducido la configuraci\u00f3n de una justa causa para terminar el v\u00ednculo laboral (numeral 2 del art\u00edculo 450 y 62 del C.S.T.) y sin que el \u00a0 Ministerio de Trabajo efectuara una valoraci\u00f3n adecuada de dicha participaci\u00f3n \u00a0 (art\u00edculo 1 del Decreto 2164 de 1959). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien \u00a0 el proceso ordinario laboral es el medio de defensa judicial con el que los \u00a0 accionantes podr\u00edan contar para la resoluci\u00f3n del debate jur\u00eddico y \u00a0 f\u00e1ctico que implica la valoraci\u00f3n de la causal prevista en el numeral 2 del \u00a0 art\u00edculo 450 y 62 del C.S.T.[102], \u00a0 dicho mecanismo no ofrece un escenario \u00f3ptimo para la garant\u00eda del debido \u00a0 proceso disciplinario de los accionantes en el marco la declaratoria de \u00a0 ilegalidad del cese de actividades. Lo anterior, toda vez que la oportunidad \u00a0 para que los extrabajadores controviertan las pruebas que se utilizaron para \u00a0 justificar su participaci\u00f3n en la huelga y presenten sus argumentos de defensa \u00a0 pertinentes ser\u00edan ex post al proceso disciplinario y su despido. \u00a0 Incluso, en la sentencia del 29 de noviembre de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia al confirmar la ilegalidad del cese de \u00a0 actividades y revocar la orden de prevenci\u00f3n de despidos fue enf\u00e1tica al indicar \u00a0 que ten\u00eda vedado imponer reglas relativas a los despidos que surgieran como \u00a0 consecuencia de la ilegalidad de la suspensi\u00f3n del servicio[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente \u00a0 a lo segundo, existe un perjuicio irremediable, en los casos de los expedientes \u00a0 acumulados, \u00fanicamente en relaci\u00f3n con el derecho fundamental al debido proceso \u00a0 disciplinario. La terminaci\u00f3n de sus contratos laborales se enmarc\u00f3 en la \u00a0 facultad que a los empleadores les reconoce el numeral 2 del art\u00edculo 450 del \u00a0 C.S.T., seg\u00fan el cual, \u201cdeclarada la ilegalidad de una suspensi\u00f3n o paro del \u00a0 trabajo, el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes \u00a0 hubieren intervenido o participado en \u00e9l, y respecto a los trabajadores \u00a0 amparados por el fuero el despido no requerir\u00e1 calificaci\u00f3n judicial\u201d. \u00a0Facultad que al parecer se ejerci\u00f3 sin llevar a cabo una debida identificaci\u00f3n \u00a0 de las pruebas que demostraba la participaci\u00f3n de los accionantes en la huelga y \u00a0 la posibilidad de controvertirlas u aportar otras. Adicionalmente, en el caso \u00a0 del l\u00edder sindical Jaime de Jes\u00fas Garz\u00f3n Osorio el hecho de que su despido se \u00a0 hubiese producido cuando no contaba con autonom\u00eda de vuelo activa producto de un \u00a0 permiso sindical permanente impuesto por la empleadora repercute en el ejercicio \u00a0 de su derecho de asociaci\u00f3n sindical[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos del \u00a0 caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0 superar las exigencias de procedibilidad y de conformidad con la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica presentada en las demandas de tutela, le corresponde a la Corte resolver \u00a0 los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfAVIANCA desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso disciplinario de los tres \u00a0 accionantes al ejercer de modo arbitrario la justa causa de terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato prevista en el numeral 2 del art\u00edculo 450 y 62 del C.S.T.? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfEl \u00a0 Ministerio del Trabajo desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso de los \u00a0 accionantes al incumplir la obligaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1 del Decreto \u00a0 2164 de 1959? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfAVIANCA desconoci\u00f3 el derecho de libre asociaci\u00f3n sindical en su dimensi\u00f3n \u00a0 individual del l\u00edder sindical Jaime de Jes\u00fas Garz\u00f3n Osorio al imponer un permiso \u00a0 sindical permanente y luego con fundamento en el mismo negarle la programaci\u00f3n \u00a0 de capacitaciones de vuelo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0 dar soluci\u00f3n a los anteriores problemas jur\u00eddicos, la Corte abordar\u00e1 los \u00a0 siguientes aspectos: (i) alcance del debido proceso disciplinario en el \u00a0 marco de la declaratoria de cese ilegal de actividades, (ii) el alcance \u00a0 actual del art\u00edculo 1 del Decreto 2164 de 1959, (iii) naturaleza del \u00a0 permiso sindical y su relaci\u00f3n con el derecho de asociaci\u00f3n, y (iv) de \u00a0 constatar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0 disciplinario y el derecho de asociaci\u00f3n, la Sala definir\u00e1 los remedios del \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El debido proceso disciplinario en el marco de la declaratoria de cese ilegal de \u00a0 actividades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 ejercicio de la libertad de asociaci\u00f3n en el marco de una relaci\u00f3n de trabajo \u00a0 naturalmente comporta una tensi\u00f3n entre los intereses del empleador (art\u00edculo \u00a0 333 de la C.P.) y el de los trabajadores (art\u00edculo 39 de la C.P.). Es por ello, \u00a0 que, dentro del margen de apreciaci\u00f3n de cada Estado[105], el \u00a0 legislador prev\u00e9 mecanismos legales no solo para dirimir las controversias \u00a0 originadas del conflicto colectivo, sino tambi\u00e9n, para que no se presenten \u00a0 abusos en la posici\u00f3n dominante de alguna de las partes[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De un \u00a0 lado, los trabajadores sindicalizados pueden presentar un pliego de peticiones \u00a0 con el fin de que se inicie una negociaci\u00f3n que se espera que culmine con la \u00a0 adopci\u00f3n de una convenci\u00f3n colectiva. En el curso de dicho proceso de discusi\u00f3n \u00a0 entre la delegaci\u00f3n del sindicato y los representantes del empleador puede darse \u00a0 un acuerdo (Art. 435 C.S.T.) o un desacuerdo (Art. 436 C.S.T.). En esta \u00faltima \u00a0 fase pueden presentarse alteraciones administrativas, de suministro de trabajo e \u00a0 incluso, como instrumento v\u00e1lido de presi\u00f3n, se puede convocar al cese \u00a0 definitivo o parcial de actividades (Art. 429 C.S.T.[107]), \u00a0 siempre y cuando se cumplan los requisitos para su convocatoria (Art. 431 \u00a0 C.S.T.) y no trate de una actividad en la que no est\u00e9 permitido ir a huelga \u00a0 (Art. 430 C.S.T.[108]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0 otro, cuando el conflicto colectivo se enfrenta a un cese de actividades que en \u00a0 principio no cumpli\u00f3 con los requisitos para ser utilizado, el empleador cuenta \u00a0 con algunas herramientas legales para que el juez se pronuncie sobre la \u00a0 legalidad o ilegalidad de esta (Art. 451 C.S.T.). La declaraci\u00f3n judicial que se \u00a0 profiera tendr\u00e1 la virtualidad de avalar el cese convocado por la organizaci\u00f3n \u00a0 sindical y convalidar todos los efectos derivados de dicha actuaci\u00f3n, o, por el \u00a0 contrario, declarar que la interrupci\u00f3n del trabajo fue ilegal con sus \u00a0 correspondientes consecuencias, dentro de ellas, la potestad del empleador de \u00a0 terminar los contratos de trabajo de aquellos empleados que participaron \u00a0 activamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta \u00a0 potestad legal en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo dispone que \u201cel empleador queda en libertad de despedir por tal \u00a0 motivo a quienes hubieren intervenido o participado en \u00e9l\u201d. No obstante, el \u00a0 ejercicio una libertad no exime a su titular de respetar los l\u00edmites de otros \u00a0 derechos. En ese sentido, la libertad de invocar esta justa causa no exime al \u00a0 empleador de respetar los derechos fundamentales que se relacionen con dicha \u00a0 facultad, esto es, el debido proceso disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al \u00a0 respecto, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 34, 115 y \u00a0 356 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en relaci\u00f3n con el proceso disciplinario, \u00a0 en la Sentencia C- \u00a0 593 de 2014 la Corte se\u00f1al\u00f3 que la obligaci\u00f3n de escuchar previamente al \u00a0 trabajador, en el caso de aplicarse alguna sanci\u00f3n, implica el respeto de las \u00a0 garant\u00edas propias del debido proceso. En especial, la Sala Plena indic\u00f3 que \u00a0 \u201cel derecho constitucional al debido proceso se aplica no s\u00f3lo a las actuaciones \u00a0 judiciales y administrativas del Estado, sino\u00a0que en todos los campos donde se \u00a0 haga\u00a0uso de la facultad disciplinaria, enti\u00e9ndase \u00e9sta como la prerrogativa de \u00a0 un sujeto para imponer sanciones o castigos para mantener el orden al interior \u00a0 de las organizaciones privadas. En el campo laboral, ello se traduce en la \u00a0 obligaci\u00f3n de los patronos de fijar en los Reglamentos Internos de Trabajo, unas \u00a0 formas o par\u00e1metros m\u00ednimos que aseguren el cumplimiento de la referida \u00a0 prerrogativa constitucional\u201d[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la \u00a0 anterior providencia, la Corte reiter\u00f3 que la facultad sancionatoria en cabeza \u00a0 del empleador debe ser ejercida en forma razonable y proporcional a la falta que \u00a0 se comete y estar plenamente probados los hechos que se imputan. En ese sentido, \u00a0 cuando el Reglamento Interno de Trabajo prevea los hechos a sancionar y su \u00a0 procedimiento, debe como m\u00ednimo incorporar los siguientes elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La comunicaci\u00f3n formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona \u00a0 a quien se imputan las conductas posibles de sanci\u00f3n, (ii) la formulaci\u00f3n de los \u00a0 cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella \u00a0 consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que \u00a0 esas conductas dan lugar y la calificaci\u00f3n provisional de las conductas como \u00a0 faltas disciplinarias. Ac\u00e1 debe recordarse que el mismo C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo dispone que tanto la conducta como su respectiva sanci\u00f3n debe \u00a0 encontrarse previamente consagradas en el Reglamento Interno del Trabajo, (iii) \u00a0 el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los \u00a0 cargos formulados, (iv) la indicaci\u00f3n de un t\u00e9rmino durante el cual el acusado \u00a0 pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar \u00a0 las que considere necesarias para sustentar sus descargos, (vi) el \u00a0 pronunciamiento definitivo del patrono mediante un acto motivado y congruente, \u00a0 (vii) la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n proporcional a los hechos que la motivaron; y \u00a0 (viii) la posibilidad que el trabajador pueda controvertir, mediante los \u00a0 recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones ya sea ante el superior \u00a0 jer\u00e1rquico de aqu\u00e9l que impone la sanci\u00f3n como\u00a0 la posibilidad de acudir a \u00a0 la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0 igual modo, la Corte reiter\u00f3 como elementos constitutivos del derecho al debido \u00a0 proceso disciplinario que deben ser atendidos por el empleador: \u201c(i) el \u00a0 principio de legalidad de la falta y de la sanci\u00f3n disciplinaria, (ii) el \u00a0 principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho \u00a0 de contradicci\u00f3n y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble \u00a0 instancia, (v) la presunci\u00f3n de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, \u00a0 (vii) el principio de non bis in \u00eddem, (viii) el principio de cosa juzgada y \u00a0 (ix) la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0De lo expuesto, la Sala \u00a0 concluye que el empleador al ejercer la facultad prevista en el art\u00edculo 450 del \u00a0 C.S.T. debe garantizar al trabajador sindicalizado el respeto de su debido \u00a0 proceso, toda vez que dicha libertad al fundamentarse en una justa causa de \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato de trabajo comporta la obligaci\u00f3n de demostrar el \u00a0 supuesto de hecho en que se funda. Demostraci\u00f3n que requiere la realizaci\u00f3n de \u00a0 un procedimiento disciplinario que cumpla con las garant\u00edas m\u00ednimas de debido \u00a0 proceso vistas en los numerales 60 y 61 de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El alcance del art\u00edculo 1 del Decreto 2164 de 1959 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 Decreto 2164 de 1959 \u201cPor el cual se reglamentan los art\u00edculos 450 y 451 del \u00a0 C\u00f3digo\u201d \u00a0es una norma reglamentaria y preconstitucional que dispone en su \u00fanico \u00a0 art\u00edculo sustancial[111] \u00a0que, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarada la ilegalidad de un paro, el Ministerio del Trabajo intervendr\u00e1 de \u00a0 inmediato con el objeto de evitar que el patrono correspondiente despida a \u00a0 aquellos trabajadores que hasta ese momento hayan hecho cesaci\u00f3n pac\u00edfica del \u00a0 trabajo pero determinada por las circunstancias ajenas a su voluntad y creadas \u00a0 por las condiciones mismas del paro. Es entendido, sin embargo, que el patrono \u00a0 quedar\u00e1 en libertad de despedir a todos los trabajadores que, una vez conocida \u00a0 la declaratoria de legalidad, persistieren en el paro por cualquier causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00a0 art\u00edculos 450 y 451 originales del C.S.T. reglamentados por el Decreto 2164 de \u00a0 1959 fueron modificados por el art\u00edculo 2 de la Ley 1210 de 2008. Si lo \u00a0 accesorio sigue la suerte de lo principal, el legislador al modificar las normas \u00a0 legales puede cambiar las normas reglamentarias ya sea por derogatoria expresa o \u00a0 t\u00e1cita, o bien podr\u00edan considerarse en desuso por falta de efecto \u00fatil. Dicho \u00a0 cambio sustancial se evidencia de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto original del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 1210 de 2008 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0450. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. La suspensi\u00f3n colectiva del trabajo es ilegal en cualquiera de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a). Cuando \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de un servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b). Cuando \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persiga fines distintos de los profesionales o econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c). Cuando \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se hayan cumplido previamente los procedimientos de arreglo directo y de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conciliaci\u00f3n en forma legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d). Cuando \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haya sido declarada con violaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 461. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e). Cuando \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se declare despu\u00e9s de dos (2) meses de terminada la etapa de conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g). Cuando \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se promueva con el prop\u00f3sito de exigir a las autoridades la ejecuci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alg\u00fan acto reservado a la determinaci\u00f3n de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarada la ilegalidad de una suspensi\u00f3n o paro del trabajo, el patrono \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o participado en \u00e9l, y respecto a los trabajadores amparados por el fuero, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el despido no requerir\u00e1 calificaci\u00f3n judicial. En la misma providencia en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se decrete la ilegalidad se har\u00e1 tal declaraci\u00f3n y se suspender\u00e1 por un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino de dos (2) a seis (6) meses la personer\u00eda jur\u00eddica del sindicato que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haya promovido o apoyado la suspensi\u00f3n o paro del trabajo, y aun podr\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decretarse su disoluci\u00f3n, a juicio de la entidad o funcionarios que haga la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sanciones a que se refiere el inciso anterior no excluyen la acci\u00f3n del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0patrono contra los responsables para la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le hayan causado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0451. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ilegalidad de una suspensi\u00f3n o paro colectivo del trabajo ser\u00e1 declarada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativamente por el Ministerio del Trabajo. La providencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectiva deber\u00e1 cumplirse inmediatamente, y contra ella s\u00f3lo proceder\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las acciones pertinentes ante el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reanudaci\u00f3n de actividades no ser\u00e1 \u00f3bice para que el Ministerio haga la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaratoria de la ilegalidad correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calificaci\u00f3n de suspensiones colectivas de trabajo por las causales c) y d) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo anterior, no se toman en cuenta las irregularidades adjetivas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tr\u00e1mite en que se haya podido incurrir. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0450. \u00a0 \u00a0CASOS DE ILEGALIDAD Y SANCIONES. 1. La suspensi\u00f3n colectiva del trabajo es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ilegal en cualquiera de los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persiga fines distintos de los profesionales o econ\u00f3micos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se haya cumplido previamente el procedimiento del arreglo directo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Cuando \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se haya sido declarada por la asamblea general de los trabajadores en los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos previstos en la presente ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Cuando \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se efectuare antes de los dos (2) d\u00edas o despu\u00e9s de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la declaratoria de huelga; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Cuando \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se limite a la suspensi\u00f3n pac\u00edfica del trabajo, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Cuando \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se promueva con el prop\u00f3sito de exigir a las autoridades la ejecuci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alg\u00fan acto reservado a la determinaci\u00f3n de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarada la ilegalidad de una suspensi\u00f3n o paro del trabajo, el empleador \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o participado en \u00e9l, y respecto a los trabajadores amparados por el fuero el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despido no requerir\u00e1 calificaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0451. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legalidad o ilegalidad de una suspensi\u00f3n o paro colectivo del trabajo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 declarada judicialmente mediante tr\u00e1mite preferente. En primera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, conocer\u00e1 la Sala Laboral del Tribunal Superior competente. Contra \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n proceder\u00e1 el recurso de apelaci\u00f3n que se conceder\u00e1 en el efecto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suspensivo y se tramitar\u00e1 ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia. La providencia respectiva deber\u00e1 cumplirse una vez quede \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutoriada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reanudaci\u00f3n de actividades no ser\u00e1 \u00f3bice para que el Tribunal profiera la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaratoria de la legalidad o ilegalidad correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calificaci\u00f3n de suspensi\u00f3n o paro colectivo de trabajo por las causales c) y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d) del art\u00edculo anterior, no se toman en cuenta las irregularidades \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adjetivas de tr\u00e1mite en que se haya podido incurrir. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme a lo anterior, cuando fue expedido el Decreto 2164 de 1959 los art\u00edculos 450 y 451 \u00a0 del C.S.T. conten\u00edan una proposici\u00f3n jur\u00eddica distinta a la que a partir de la \u00a0 Ley 1210 de 2008 se encuentra vigente. En la norma original del C.S.T., el \u00a0 Ministerio del Trabajo estaba encargado de declarar administrativamente la \u00a0 ilegalidad de la huelga. Competencia que por mandato de la Ley 1210 de 2008 \u00a0 fue asignada a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante \u00a0 este cambio de par\u00e1metro legal, con posterioridad al a\u00f1o 2008, la Sala Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en dos ocasiones respecto del \u00a0 alcance del art\u00edculo 1 del Decreto 2164 de 1986, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia SL15467-2015 del \u00a0 14 de octubre de 2014. Cargo tercero: \u201cSe\u00f1ala que la demandada no pidi\u00f3 \u00a0 la intervenci\u00f3n del Ministerio de Trabajo con el objeto de evitar que se \u00a0 despidieran aquellos trabajadores que hasta ese momento hubieren hecho cesaci\u00f3n \u00a0 pac\u00edfica del trabajo, determinada por circunstancias ajenas a su voluntad y \u00a0 creadas por las condiciones mismas del paro. Agrega que no existe raz\u00f3n de \u00a0 derecho para que la Colegiatura hubiera desconocido las normas denunciadas, \u00a0 mucho menos cuando el D. 2164\/1959 armoniza plenamente con el derecho \u00a0 internacional (Convenio 158 de 1982), el derecho constitucional (art\u00edculos 29 y \u00a0 52 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), y no contradice disposici\u00f3n alguna de derecho \u00a0 interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que \u00a0 el citado decreto no ha sido anulado en sus 50 a\u00f1os de vigencia; que por el \u00a0 contrario el D. 1741\/1993 ratific\u00f3 su existencia al asignarle competencias al \u00a0 Ministerio del Trabajo; refiere a diversas resoluciones emanadas de esa cartera \u00a0 ministerial relacionadas con ceses ilegales de actividades laborales y despido \u00a0 de trabajadores a prop\u00f3sito de ello\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones de la Sala Laboral para no casar el cargo tercero: \u201cNo puede pasarse por alto que \u00a0 cuando se hizo la interpretaci\u00f3n tomando en consideraci\u00f3n el texto en vigor del \u00a0 art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, igualmente se tuvo en cuenta que \u00a0 el Decreto 2164 de 1959 reglament\u00f3 dicha disposici\u00f3n junto con el art\u00edculo 451 \u00a0 del mismo c\u00f3digo, reglamentaci\u00f3n cuya finalidad fue precisamente evitar que \u00a0 los patronos por su aplicaci\u00f3n inadecuada abusaran de la libertad de despedir a \u00a0 quienes hab\u00edan intervenido o participado en el paro de trabajo declarado ilegal; \u00a0 diferenci\u00e1ndose por ello en dicho decreto entre la situaci\u00f3n de aquellos \u00a0 trabajadores que hasta el momento de producirse la declaraci\u00f3n de ilegalidad se \u00a0 limitaron a la cesaci\u00f3n pac\u00edfica del trabajo determinada por las circunstancias \u00a0 creadas por las condiciones mismas del paro, y que pudieron haber sido \u00a0 ajenas a su personal voluntad, de la que quienes, una vez conocida la \u00a0 declaratoria de ilegalidad, , \u201cpersistieron en el paro por cualquier causa\u201d, tal \u00a0 como textualmente lo dice el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2164 de 1959\u201d (negritas \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 Sentencia SL38272-2013 del 30 de enero de 2013. Cargo tercero: \u201cel \u00a0 Decreto 2164 de 1959 introduce un tr\u00e1mite que no se encuentra en el art\u00edculo 450 \u00a0 del C.S.T., pero que el art\u00edculo 65 de la Ley 50 de 1990 volvi\u00f3 a regular la \u00a0 facultad del empleador para despedir por motivo del cese ilegal de actividades a \u00a0 quienes hubieran participado en \u00e9l, aunque en su texto no se incluy\u00f3 la \u00a0 previsi\u00f3n del citado Decreto 2164. El supone que en caso de duda, tendr\u00eda que \u00a0 adoptarse el texto de la norma posterior. Que en consecuencia, la legislaci\u00f3n \u00a0 actual no se\u00f1ala un tr\u00e1mite previo de calificaci\u00f3n del grado de participaci\u00f3n de \u00a0 los trabajadores en el cese ilegal, y por tanto no es indispensable para \u00a0 proceder al despido originado en tal circunstancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones de la Sala Laboral para no casar el cargo tercero: \u201cDeclarada la ilegalidad de un \u00a0 paro, el Ministerio del Trabajo intervendr\u00e1 de inmediato con el objeto de \u00a0 evitar que el patrono correspondiente despida a aquellos trabajadores que hasta \u00a0 ese momento hayan hecho cesaci\u00f3n pac\u00edfica del trabajo pero determinada por las \u00a0 circunstancias ajenas a su voluntad y creadas por las condiciones mismas del \u00a0 paro. Es entendido, sin embargo, que el patrono quedar\u00e1 en libertad para \u00a0 despedir a todos los trabajadores que, una vez conocida la declaratoria de \u00a0 ilegalidad, persistieren en el paro por cualquier cosa\u201d (negritas fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la \u00a0 Sentencia SU-432 de 2015 la Sala Plena de la Corte Constitucional hizo \u00a0 referencia al siguiente fundamento que hab\u00eda considerado la Sala Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 30 de enero de 2013\u00a0(una de las \u00a0 sentencias que se cuestionaban en dicha ocasi\u00f3n), en \u00a0 relaci\u00f3n con el alcance del numeral 2 del art\u00edculo 450 del C.S.T., luego de su \u00a0 modificaci\u00f3n por la Ley 1210 de 2008 (a pesar de que no fue un aspecto \u00a0 espec\u00edficamente analizado por la Corte Constitucional, en aquella ocasi\u00f3n). La \u00a0 Corte Suprema de Justicia se\u00f1al\u00f3 que la garant\u00eda del debido proceso exig\u00eda que \u00a0 el empleador agotara un procedimiento que permitiera individualizar y determinar \u00a0 qu\u00e9 trabajadores hab\u00edan intervenido en el cese de actividades y cu\u00e1l hab\u00eda sido \u00a0 su grado de participaci\u00f3n. Sin embargo, no reconoci\u00f3 el alcance aducido por los \u00a0 accionantes a la disposici\u00f3n en cita. Por el contrario, precis\u00f3: \u201cEl art\u00edculo \u00a0 primero (1\u00ba) del Decreto 2164 de 1959 invita al Ministerio del Trabajo a \u00a0 intervenir ante el empleador para que no despida a los trabajadores que, \u00a0 involuntariamente, dejaron de trabajar durante un cese de actividades ilegal. \u00a0 Pero este art\u00edculo no desvirt\u00faa la facultad del empleador de aplicar la causal \u00a0 de despido objetiva definida en el art\u00edculo 450, numeral 2\u00ba, del CST\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Bajo el \u00a0 anterior contexto, la expresi\u00f3n \u201cDeclarada la ilegalidad de un paro\u201d, \u00a0 contenida en el art\u00edculo 1 del Decreto 2164 de 1959, hace referencia a la \u00a0 competencia que, para ese momento, ten\u00eda el Ministerio del Trabajo. Sin embargo, \u00a0 ante la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 451 del C.S.T., introducida por el art\u00edculo 2 \u00a0 de la Ley 1210 de 2008, la referencia a tal potestad administrativa es \u00a0 inexistente pues, a partir de esta \u00faltima ley, no se trata de una competencia \u00a0 administrativa en cabeza del Ministerio del Trabajo, sino judicial[113]. \u00a0 No obstante, en atenci\u00f3n al fin \u00fatil de la norma, la Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han interpretado que la \u00a0 competencia administrativa del Ministerio del Trabajo se orienta a verificar que \u00a0 en el ejercicio de la facultad de despido consagrada en el art\u00edculo 450 del \u00a0 C.S.T., y en armon\u00eda con su decreto reglamentario el empleador, no despida a \u00a0 todos los trabajadores por igual, distinguiendo a aquellos que hicieron una \u00a0 cesaci\u00f3n pac\u00edfica de las actividades de aquellos que participaron activamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Naturaleza del permiso sindical y su relaci\u00f3n con el derecho de libre asociaci\u00f3n \u00a0 sindical \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Constataci\u00f3n del desconocimiento o no de los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso disciplinario y libre asociaci\u00f3n sindical por parte de AVIANCA y el \u00a0 Ministerio del Trabajo, seg\u00fan cada caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AVIANCA desconoci\u00f3 el \u00a0 derecho al debido proceso disciplinario de Juan Diego Gallo Lozano, Elizabeth \u00a0 Escobar Ospina y Jaime de Jes\u00fas Garz\u00f3n Osorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0 conformidad con el material probatorio aportado al presente proceso y recaudado \u00a0 durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se constata que AVIANCA inaplic\u00f3 elementos \u00a0 constitutivos del derecho al debido proceso disciplinario[121], tal \u00a0 y como se demuestra a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicci\u00f3n y de controversia \u00a0 de la prueba. AVIANCA fundament\u00f3 la participaci\u00f3n activa de Juan Diego Gallo con una \u201cfotograf\u00eda de \u00a0 reuni\u00f3n ACDAC base Cali, fotograf\u00eda de reuni\u00f3n ACDAC con pancarta base Cali y \u00a0 video publicado a trav\u00e9s de Facebook\u201d[122], \u00a0 la de \u00a0 Elizabeth Escobar \u00a0 con un \u201cInforme de la Direcci\u00f3n Gesti\u00f3n Pilotos Colombia de fecha 9 de febrero y \u00a0 sus correspondientes anexos, videos (Jaime Hern\u00e1ndez 17 de octubre de 2017), \u00a0 fotograf\u00eda publicada en red social twitter @Retlatam_ift de fecha 20 de \u00a0 septiembre de 2017, sentencia de fecha 29 de noviembre de 2017, auto de fecha 7 \u00a0 de febrero de 2018\u201d[123] \u00a0y Jaime de \u00a0 Jes\u00fas Garz\u00f3n \u00a0 con una \u201cfotograf\u00eda de 3 de octubre de 2017, fotograf\u00edas 1 y 2, entrevista \u00a0 Caracol Radio Jaime Hern\u00e1ndez 18 de septiembre de 2017, sentencia de 29 de \u00a0 noviembre de 2017 y auto de 7 de febrero de 2018, informe final Direcci\u00f3n \u00a0 Gesti\u00f3n Pilotos COL de fecha 9 de febrero de 2018, pantallazos SIO, \u00a0 certificaci\u00f3n Ministerio del Trabajo de Junta Directiva Medell\u00edn\u201d[124]. \u00a0 Pruebas que no identificaban con claridad a cada uno de los accionantes y por lo \u00a0 tanto no era, en principio, posible derivar de ellas su participaci\u00f3n activa \u00a0 durante el tiempo en el que se mantuvo la huelga[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al \u00a0 respecto, cada uno de los tres accionantes controvirtieron su participaci\u00f3n, sin \u00a0 posibilidad de que ello fuera valorado, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Diego Gallo. Adujo que no se acredit\u00f3 \u00a0 que hubiera participado activamente en el cese, que conforme al art\u00edculo 60 del \u00a0 C.S.T. se avalaba la ausencia en el trabajo durante el cese de actividades, no \u00a0 se present\u00f3 a las capacitaciones de vuelo por problemas operativos con la \u00a0 Aeron\u00e1utica Civil y por motivos de salud[126]. \u00a0 Adicionalmente puso de presente que las pruebas presentadas por su empleadora no \u00a0 demostraban su participaci\u00f3n y que el procedimiento no se desarroll\u00f3 \u00a0 objetivamente toda vez que \u201cAVIANCA programaba simult\u00e1neamente hasta 19 \u00a0 disciplinarios todos a la misma hora\u201d[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elizabeth Escobar. (i) La foto de \u00a0 fecha 20 de septiembre de 2017 carec\u00eda de toda validez, ya que para esa fecha se \u00a0 encontraba fuera del pa\u00eds, como lo acredit\u00f3 con su pasaporte; (ii) \u00a0que no era ninguna de las dos mujeres que aparec\u00edan en el video denominado \u00a0 \u201cvideo Jaime Hern\u00e1ndez\u201d de fecha 17 de octubre de 2017; (iii) que la \u00a0 empresa le program\u00f3 vuelos que no pod\u00eda cumplir, aun cuando sab\u00eda que no ten\u00eda \u00a0 autonom\u00eda de vuelo activa desde el 31 de julio de 2017, debido a un problema \u00a0 imputable a la Aeron\u00e1utica Civil; (iv) argument\u00f3 que hab\u00eda actuado \u00a0 confiando en que el art\u00edculo 60 del C.S.T. avalaba la ausencia en el trabajo por \u00a0 motivo de huelga[128]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jaime de Jes\u00fas Garz\u00f3n. Aport\u00f3 durante la \u00a0 diligencia de descargos: copia de la comunicaci\u00f3n P-117-18, partes pertinentes \u00a0 de la Convenci\u00f3n Colectiva, de los Estatutos de la Asociaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Aviadores, del Reglamento Interno de Trabajo, del Laudo Arbitral de diciembre de \u00a0 2017, del Protocolo de San Salvador, de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos \u00a0 Humanos, un salvamento de voto, argumentos sobre el derecho a la huelga en el \u00a0 transporte a\u00e9reo, comunicado dirigido a los tripulantes y registro de noticias[129]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 indicaci\u00f3n de un t\u00e9rmino durante el cual el acusado pueda formular sus \u00a0 descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere \u00a0 necesarias para sustentar sus descargos. AVIANCA no permiti\u00f3 el desarrollo de \u00a0 esta etapa de modo previo. \u00a0En efecto, se observa que por medio del escrito de \u00a0 defensa radicado el d\u00eda de la diligencia de descargos, los trabajadores por \u00a0 iniciativa propia aportaron pruebas y pidieron la pr\u00e1ctica de otras, lo cual fue \u00a0 pretermitido pues ese mismo d\u00eda al finalizar la diligencia se les entreg\u00f3 el \u00a0 acto de despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 pronunciamiento definitivo del patrono mediante un acto motivado y congruente. Tal y como lo demostraron \u00a0 los accionantes, AVIANCA no demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de la justa causa aducida. \u00a0 Incluso, se reprocha que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo ya hab\u00eda sido \u00a0 adoptada sin valorar, o si quiera considerar, las pruebas aportadas por los \u00a0 accionantes, pues en el instante mismo a la finalizaci\u00f3n de la diligencia de \u00a0 descargos les fue entregado el acto de despido[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n proporcional a los hechos que la motivaron. Los accionantes \u00a0 identificaron que por los mismos cargos disciplinarios a algunas personas tan \u00a0 solo se les suspendi\u00f3 por 8 d\u00edas mientras que a ellos se les sancion\u00f3 con el \u00a0 despido[131], \u00a0 sin que la empresa justificara esta conducta desproporcionada, incluso la Corte \u00a0 solicit\u00f3 a la empresa el listado de los trabajadores llamados a descargos con la \u00a0 correspondiente sanci\u00f3n, sin que dicho informe fuera rendido[132]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 cl\u00e1usula 51 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita entre AVIANCA y ACDAC \u00a0 establece que, \u201cla Empresa conceder\u00e1 permiso remunerado los d\u00edas jueves para \u00a0 cuatro Directivos Principales y dos Suplentes que pertenezcan al Sistema \u00a0 AVIANCA, para efectos de reuniones y funciones de miembros de la Junta Directiva \u00a0 de ACDAC. Igualmente conceder\u00e1 mensualmente permiso hasta por diez (10) d\u00edas en \u00a0 total, que no coincidan con los permisos del d\u00eda jueves. La empresa conceder\u00e1 \u00a0 dos permisos permanentes remunerados para miembros de la junta Directiva de \u00a0 ACDAC, los cuales \u00e9sta designar\u00e1 en cada caso anunci\u00e1ndolo por escrito a la \u00a0 Empresa con una anticipaci\u00f3n no inferior a tres d\u00edas\u201d[133]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AVIANCA \u00a0 no estaba constitucional, legal ni convencionalmente facultada para imponer, de \u00a0 manera unilateral, un permiso sindical permanente. Solo la ACDAC se encontraba \u00a0 facultada para indicar qui\u00e9nes podr\u00edan ser los destinatarios del permiso \u00a0 sindical, con qu\u00e9 objeto y por cu\u00e1nto tiempo. De tal forma que solo a partir de \u00a0 la solicitud del sindicato AVIANCA podr\u00eda conferir en esos precisos t\u00e9rminos un \u00a0 permiso sindical[134]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 13 \u00a0 de noviembre de 2017, un d\u00eda despu\u00e9s de la finalizaci\u00f3n del cese de actividades, \u00a0 mediante comunicaci\u00f3n fechada del 11 de noviembre de 2017, AVIANCA notific\u00f3 al \u00a0 presidente de la ACDAC, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] nos \u00a0 permitimos informarles que en atenci\u00f3n a las manifestaciones contenidas en las \u00a0 \u00faltimas comunicaciones enviadas sobre los procesos disciplinarios adelantados \u00a0 por la Compa\u00f1\u00eda a sus afiliados y, en aras de continuar garantizando el derecho \u00a0 al debido proceso de los afiliados a su Organizaci\u00f3n Sindical; la Compa\u00f1\u00eda ha \u00a0 decidido otorgarle permiso sindical permanente a los miembros de la Junta \u00a0 Directiva Nacional y Subdirectivas Cali y Medell\u00edn. Conforme a lo anterior, a \u00a0 partir de la fecha de la comunicaci\u00f3n y hasta nueva orden, los siguientes \u00a0 miembros de las juntas directivas gozar\u00e1n de permiso sindical permanente (\u2026) \u00a0 JAIME JESUS GARZON OSORIO[135]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta \u00a0 comunicaci\u00f3n evidencia la extralimitaci\u00f3n de AVIANCA en el ejercicio de sus \u00a0 facultades, lo que supuso una intervenci\u00f3n arbitraria en la prerrogativa de la \u00a0 libertad de asociaci\u00f3n sindical, al haber impuesto al accionante un permiso \u00a0 sindical permanente, que no fue solicitado por el sindicato al que pertenece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el \u00a0 Acta No. 2 de acompa\u00f1amiento de reincorporaci\u00f3n de pilotos de 21 y 22 de marzo \u00a0 de 2018[136], \u00a0 el Ministerio del Trabajo registr\u00f3 que AVIANCA hab\u00eda aportado un informe en el \u00a0 que describ\u00eda la programaci\u00f3n de \u201creentrenamiento\u201d. En dicho informe se \u00a0 lee que el accionante no fue programado por recibir la correspondiente \u00a0 capacitaci\u00f3n, que le hubiese permitido mantener activa su autonom\u00eda de vuelo, en \u00a0 tanto que \u201cse encuentra en permiso sindical permanente a partir del mes de \u00a0 noviembre del 2017 (11) ya que la compa\u00f1\u00eda tom\u00f3 la determinaci\u00f3n de concederles \u00a0 ese permiso para garantizar el derecho al debido proceso de sus afiliados\u201d[137]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0AVIANCA, por tanto, no consider\u00f3 al accionante para entrenamiento, con el \u00a0 argumento de que se encontraba en permiso sindical permanente, mientras que los \u00a0 dem\u00e1s afiliados al sindicato y trabajadores s\u00ed estuvieron incluidos en dicha \u00a0 programaci\u00f3n. En esa oportunidad, ante la decisi\u00f3n unilateral de AVIANCA, ACDAC \u00a0 puso de presente ante aquella y ante el Ministerio del Trabajo su inconformidad \u00a0 por la no programaci\u00f3n para entrenamiento de los capitanes pertenecientes a las \u00a0 juntas directivas de algunas de sus regionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[F]rente a la \u00a0 situaci\u00f3n de pilotos con novedad de permisos sindicales permanentes: todos los \u00a0 capitanes pertenecientes a las juntas directivas de Cali, Medell\u00edn y Bogot\u00e1 \u00a0 fueron dejados en tierra sin posibilidad de volar, realizar su reentrenamiento \u00a0 de tierra y de vuelo desde hace ya cuatro meses con el pretexto de un permiso \u00a0 sindical permanente que de haber sido necesario solamente hubiese sido efectivo \u00a0 desde el 26 de febrero, dejando sin justificaci\u00f3n alguna la no programaci\u00f3n de \u00a0 todas sus actividades de vuelo en los meses de noviembre, diciembre, enero y \u00a0 febrero y en adelante\u201d[138]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 115 del C.S.T., no es necesaria la participaci\u00f3n de \u00a0 los dos representantes del sindicato en la diligencia de descargos, sino que el \u00a0 deber del empleador se restringe a darle la oportunidad al trabajador de \u00a0 beneficiarse de tal acompa\u00f1amiento[139]. \u00a0 Por tanto, es el sindicato, en ejercicio de su autonom\u00eda, al que le corresponde \u00a0 determinar la forma y el modo en el que debe brindar el acompa\u00f1amiento a que \u00a0 hace referencia la disposici\u00f3n. De considerarlo conveniente, es a este al que le \u00a0 corresponde tramitar la obtenci\u00f3n de los permisos sindicales que estime \u00a0 necesarios. De esto se sigue que la imposici\u00f3n de un permiso sindical permanente \u00a0 al accionante, para garantizar el derecho al debido proceso de los dem\u00e1s \u00a0 afiliados al sindicato que fuesen objeto de un proceso disciplinario no fuese \u00a0 necesario.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 estos t\u00e9rminos, es evidente que la conducta de AVIANCA, al imponer \u00a0 unilateralmente un permiso sindical permanente al accionante Jaime de Jes\u00fas \u00a0 Garz\u00f3n Osorio: (i) lo priv\u00f3 de gozar, en igualdad de condiciones frente a \u00a0 sus dem\u00e1s compa\u00f1eros sindicalizados y no sindicalizados, de que se le \u00a0 programaran las capacitaciones necesarias para mantener su autonom\u00eda de vuelo, \u00a0 (ii) fue la causa eficiente del vencimiento de su autonom\u00eda de vuelo y \u00a0 (iii) \u00a0suspendi\u00f3 injustificadamente la garant\u00eda laboral que el accionante ten\u00eda como \u00a0 trabajador, de recibir entrenamiento de vuelo durante la vigencia del contrato, \u00a0 en igualdad de condiciones a los dem\u00e1s trabajadores sindicalizados y no \u00a0 sindicalizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministerio del Trabajo no desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso de los \u00a0 accionantes derivado del art\u00edculo 1 del Decreto 2164 de 1959 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En los \u00a0 t\u00e9rminos planteados por los accionantes, del art\u00edculo 1 del Decreto 2164 de 1959 \u00a0 no es posible derivar una competencia judicial del Ministerio del Trabajo en el \u00a0 sentido de \u201cintervenir\u201d o \u201cparticipar\u201d en todos y cada uno de los \u00a0 procesos disciplinarios que adelante un empleador despu\u00e9s de la declaratoria de \u00a0 ilegalidad de un cese de actividades. Por tanto, no es posible afirmar que el \u00a0 Ministerio del Trabajo mantenga todas las competencias que ten\u00eda antes de la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 1210 de 2008, en especial, si el art\u00edculo 486 del \u00a0 C.S.T. dispone que el Ministerio del Trabajo no est\u00e1 facultado para declarar \u00a0 derechos individuales ni definir controversias cuya decisi\u00f3n est\u00e9 atribuida a \u00a0 los jueces, aunque s\u00ed para actuar en calidad de conciliador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este \u00a0 caso en particular, si bien no es posible exigir ni reprochar al Ministerio del \u00a0 Trabajo el cumplimiento de una competencia reglamentaria y judicial de la cual \u00a0 carece, si puede ponerse a disposici\u00f3n de las partes, en especial de los \u00a0 trabajadores sindicalizados, para que en calidad de tercero imparcial pueda \u00a0 acompa\u00f1arlos y verificar que el empleador, en el curso de los procedimientos \u00a0 disciplinarios derivados de la facultad del art\u00edculo 450 del C.S.T., no despida \u00a0 a los trabajadores que realizaron un cese pacifico de actividades, tal y como se \u00a0 indic\u00f3 en el numeral 67 de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remedios judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Frente al primer problema jur\u00eddico. \u00a0Para \u00a0 restablecer el derecho al debido proceso conculcado por AVIANCA lo procedente es \u00a0 retrotraer la relaci\u00f3n entre los tres accionantes y la empleadora al momento en \u00a0 el que se configur\u00f3 el desconocimiento de sus garant\u00edas constitucionales en el \u00a0 marco del procedimiento disciplinario adelantado en su contra con ocasi\u00f3n de la \u00a0 declaratoria judicial del cese ilegal de actividades. As\u00ed, la empresa accionada \u00a0 deber\u00e1 llamar nuevamente a descargos a Juan Diego Gallo Lozano, Elizabeth \u00a0 Escobar Ospina y Jaime de Jes\u00fas Garz\u00f3n Osorio, y aplicar en el procedimiento \u00a0 disciplinario los elementos del debido proceso descritos en los numerales 60 y \u00a0 61 de la presente sentencia. Para ello, naturalmente, deber\u00e1 reintegrar a los \u00a0 tres accionantes, si ellos as\u00ed lo desean, sin que dicho reintegro involucre o \u00a0 constituya un t\u00edtulo judicial para el reclamo de salarios dejados de percibir y \u00a0 dem\u00e1s prestaciones patronales, convencionales o sociales que ello deriven. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Frente al segundo problema jur\u00eddico. El Ministerio del Trabajo verificar\u00e1 que AVIANCA en el marco \u00a0 del cumplimiento de la presente sentencia y al ejercer la facultad de despido \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 450 del C.S.T. no despida a los trabajadores que \u00a0 hicieron una cesaci\u00f3n pac\u00edfica de las actividades, de conformidad con el numeral \u00a0 68 de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Frente al tercer problema jur\u00eddico. La conducta de AVIANCA fue constitutiva de un acto de \u00a0 discriminaci\u00f3n sindical. Esa conducta puso en riesgo el ejercicio de la libertad \u00a0 de asociaci\u00f3n sindical del accionante. En \u00a0 consecuencia, la Corte ordenar\u00e1 a AVIANCA que, por intermedio de su \u00a0 representante legal, ofrezca disculpas escritas al tutelante, Jaime de Jes\u00fas \u00a0 Garz\u00f3n Osorio, por el da\u00f1o causado a su derecho fundamental de asociaci\u00f3n \u00a0 sindical, que se concret\u00f3 en la imposici\u00f3n unilateral de un permiso sindical \u00a0 permanente. Copia de dicha manifestaci\u00f3n deber\u00e1 hacer parte integral de la hoja \u00a0 de vida del tutelante que repose en AVIANCA. Para cumplir con esta obligaci\u00f3n, \u00a0 se le otorga a AVIANCA un plazo de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de \u00a0 la notificaci\u00f3n de la presente sentencia. Esta orden encuentra sustento en la \u00a0 relevancia social y jur\u00eddica que tiene el libre ejercicio del liderazgo \u00a0 sindical, en t\u00e9rminos no discriminatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0 medio de la sentencia de 4 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 el proceso especial de calificaci\u00f3n de cese \u00a0 colectivo promovido por la empresa AVIANCA S.A. En dicha providencia, el \u00a0 Tribunal (i) declar\u00f3 ilegal el cese de actividades desarrollado por ACDAC \u00a0 desde el 20 de septiembre hasta el 12 de noviembre de 2017, al considerar \u00a0 acreditadas las causales previstas en las secciones (a) y (d) del art\u00edculo 450 \u00a0 del C.S.T., y (ii) previno a AVIANCA S.A. para que no desvinculara a los \u00a0 trabajadores de la organizaci\u00f3n sindical. Al resolver el recurso de apelaci\u00f3n en \u00a0 contra de dicha decisi\u00f3n, en la sentencia de 29 de noviembre de 2017, la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 (i) \u00a0confirmar la declaratoria de ilegalidad de la huelga y (ii) revocar el \u00a0 resolutivo en el que se previno a AVIANCA S.A. para que no se desvinculara a los \u00a0 trabajadores sindicalizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Habida \u00a0 cuenta de lo anterior, AVIANCA S.A. inici\u00f3 varios procedimientos disciplinarios \u00a0 en contra de algunos de sus trabajadores que habr\u00edan participado en la huelga, \u00a0 con el fin de dar por terminados sus contratos de trabajo. Tras adelantar dichos \u00a0 procedimientos, la empresa termin\u00f3 los contratos de trabajo de Jaime de Jes\u00fas \u00a0 Garz\u00f3n Osorio, Juan Diego Gallo Lozano y Elizabeth Escobar Ospina, con \u00a0 fundamento en la causal prevista en el numeral 2 del art\u00edculo 450 del C.S.T. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Jaime \u00a0 de Jes\u00fas Garz\u00f3n Osorio, Juan Diego Gallo Lozano y Elizabeth Escobar Ospina \u00a0 presentaron acciones de tutela en contra de AVIANCA y el Ministerio del Trabajo. \u00a0 Esto, por cuanto consideraron que dicha empresa hab\u00eda vulnerado sus derechos \u00a0 fundamentales al trabajo, a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, a la \u00a0 dignidad humana, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la asociaci\u00f3n sindical y a la \u00a0 familia. En particular, se\u00f1alaron que, en el marco de los procesos \u00a0 disciplinarios seguidos en su contra, AVIANCA no garantiz\u00f3 su debido proceso, \u00a0 dado que (i) los cargos imputados fueron generales y confusos, (ii) \u00a0no se practicaron las pruebas solicitadas por la defensa, (iii) se \u00a0 incurri\u00f3 en indebida valoraci\u00f3n probatoria (por ejemplo, en relaci\u00f3n con la \u00a0 apreciaci\u00f3n de las fotograf\u00edas y de los videos con los cuales se dio por \u00a0 acreditada la participaci\u00f3n activa en la huelga), (iv) no se garantiz\u00f3 el \u00a0 derecho de contradicci\u00f3n en relaci\u00f3n con dichas pruebas y (v) no se \u00a0 valoraron los escritos de descargos presentados, pues la decisi\u00f3n de dar por \u00a0 terminado el v\u00ednculo laboral se adopt\u00f3 inmediatamente despu\u00e9s de finalizada la \u00a0 diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 Corte verific\u00f3 en el caso del accionante Jaime de Jes\u00fas Garz\u00f3n Osorio que, en \u00a0 desarrollo del procedimiento disciplinario y las actuaciones previas al inicio \u00a0 del mismo, tales como la imposici\u00f3n de un permiso sindical por parte de la \u00a0 empleadora, se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0 asociaci\u00f3n sindical. Frente al primer derecho, por cuanto no se le permiti\u00f3 \u00a0 solicitar, practicar y controvertir las pruebas con fundamento en las cuales se \u00a0 dio por acreditada su participaci\u00f3n activa en el cese de actividades. Y, en el \u00a0 segundo derecho, dada la condici\u00f3n de directivo sindical del accionante, AVIANCA \u00a0 le impuso, de manera unilateral y de forma indefinida, un permiso sindical, que \u00a0 no fue solicitado por el sindicato ni por el trabajador, y que ocasion\u00f3 que el \u00a0 accionante no recibiera entrenamiento para mantener activa su autonom\u00eda de \u00a0 vuelo. Dado esto, la Sala Plena consider\u00f3 adecuado exhortar a AVIANCA a que se \u00a0 abstuviera de realizar conductas como la descrita, en claro desconocimiento del \u00a0 derecho de asociaci\u00f3n sindical de los directivos sindicales y que, difunda esta \u00a0 decisi\u00f3n de la manera m\u00e1s amplia posible entre los trabajadores de la compa\u00f1\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de los otros dos casos, se constat\u00f3 la presencia de las mismas \u00a0 falencias en el desarrollo de los procedimientos disciplinarios adelantados en \u00a0 contra de Juan Diego Gallo Lozano y la se\u00f1ora Elizabeth Escobar Ospina, y su \u00a0 incidencia en la decisi\u00f3n de terminaci\u00f3n de sus contratos laborales. Por ello, \u00a0 resulta procedente proceder a su reintegro, en todos los tres casos, siempre y \u00a0 cuando sea esta la voluntad de los accionantes. En cuyo caso, la empresa \u00a0 accionada podr\u00e1 adelantar los procedimientos disciplinarios, esta vez en pleno \u00a0 cumplimiento de las garant\u00edas del debido proceso que este tipo de actuaciones \u00a0 involucra, as\u00ed como el acompa\u00f1amiento del Ministerio del Trabajo, de acuerdo con \u00a0 la parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 Corte decidir\u00e1 (i) dejar sin efectos todas las actuaciones adelantadas en \u00a0 el marco de los procedimientos disciplinarios promovidos en contra de los \u00a0 accionantes por parte de AVIANCA S.A. y (ii) ordenarle a esta empresa \u00a0 que, de solicit\u00e1rselo los accionantes dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, los reintegrare de manera inmediata a un cargo \u00a0 igual o de mejores condiciones al que desempe\u00f1aban en el momento de sus \u00a0 desvinculaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 Corte advierte a las partes que, de hacerse efectivo el reintegro, AVIANCA S.A. \u00a0 podr\u00e1 nuevamente adelantar los procedimientos disciplinarios a que hubiere lugar \u00a0 en contra de los tres accionantes, en relaci\u00f3n con los hechos objeto de esta \u00a0 sentencia. De ser as\u00ed, dichos procedimientos deber\u00e1n adelantarse con plena \u00a0 garant\u00eda del debido proceso y contar con el acompa\u00f1amiento del Ministerio del \u00a0 Trabajo de conformidad con el numeral 68 de la presente sentencia. Por lo dem\u00e1s, \u00a0 la Sala Plena considera adecuado exhortar a AVIANCA S.A. para que se abstenga de \u00a0 llevar a cabo conductas que vulneraran el derecho de asociaci\u00f3n sindical de los \u00a0 directivos sindicales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00faltimo, la Corte considera que la decisi\u00f3n de amparo de los derechos \u00a0 fundamentales vulnerados a Juan Diego Gallo Lozano, Elizabeth Escobar Ospina y \u00a0 Jaime de Jes\u00fas Garz\u00f3n Osorio no implica pronunciamiento alguno sobre las \u00a0 consecuencias laborales o econ\u00f3micas de la terminaci\u00f3n de sus contratos de \u00a0 trabajo o de los procedimientos disciplinarios dejados sin efectos, las cuales \u00a0 podr\u00edan ser objeto de pronunciamiento por las autoridades judiciales ordinarias. \u00a0 De igual manera, la Corte aclara que los jueces de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria \u00a0 Laboral podr\u00e1n pronunciarse sobre las decisiones que se llegaren a adoptar con \u00a0 posterioridad al reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR\u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0 decretada en los expedientes de tutela sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En relaci\u00f3n con el expediente \u00a0 T-7.085.520, REVOCAR la sentencia del 26 de septiembre de 2018 del \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Cuarta Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, de Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de improcedencia declarada en la sentencia del 27 \u00a0 de julio de 2018 proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de \u00a0 Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., Secci\u00f3n Cuarta. En su lugar, CONCEDER \u00a0 el amparo al derecho fundamental al debido proceso y la libertad de asociaci\u00f3n \u00a0 sindical del se\u00f1or Jaime de Jes\u00fas Garz\u00f3n Osorio en el tr\u00e1mite disciplinario que \u00a0 dio lugar a su despido. En consecuencia, (i) DEJAR SIN EFECTOS todas las \u00a0 actuaciones adelantadas en el marco del procedimiento disciplinario promovido en \u00a0 contra del accionante por parte de AVIANCA S.A., que culmin\u00f3 con la decisi\u00f3n de \u00a0 despido del d\u00eda 27 de febrero de 2018, y (ii) ORDENAR a AVIANCA S.A. que, de \u00a0 solicit\u00e1rselo el accionante dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, lo reintegre de manera inmediata a un empleo \u00a0 igual o de mejores condiciones al que desempe\u00f1aba en el momento del despido. De \u00a0 hacerse efectivo el reintegro, AVIANCA S.A. podr\u00e1 nuevamente adelantar el \u00a0 procedimiento disciplinario, a que hubiere lugar en contra del accionante, en \u00a0 relaci\u00f3n con los hechos que dieron lugar a esta sentencia. Este procedimiento \u00a0 deber\u00e1 adelantarse con plena garant\u00eda del debido proceso. El Ministerio del \u00a0 Trabajo deber\u00e1 acompa\u00f1ar los procedimientos disciplinarios, en los t\u00e9rminos de \u00a0 la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- En relaci\u00f3n con los expedientes \u00a0 T-6.991.657 y T-6.993.426 REVOCAR, en el primer caso, la sentencia de 26 \u00a0 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00a0 Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, que modific\u00f3 la providencia de 8 de junio de 2018 \u00a0 del Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., Secci\u00f3n Segunda, que \u00a0 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, y en el segundo caso, REVOCAR \u00a0la sentencia del 14 de agosto de 2018 del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, subsecci\u00f3n E, de Bogot\u00e1 D.C., que confirm\u00f3 la \u00a0 resoluci\u00f3n de improcedencia declarada en la sentencia del 4 de julio de 2018 del \u00a0 Juzgado 14 Administrativo Oral de Bogot\u00e1 D.C. En su lugar, CONCEDER \u00a0el amparo al derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Juan Diego Gallo \u00a0 Lozano y la se\u00f1ora Elizabeth Escobar Ospina en el tr\u00e1mite disciplinario que dio \u00a0 lugar a sus despidos. En consecuencia, (i) DEJAR SIN EFECTOS todas las \u00a0 actuaciones adelantadas en el marco de los procedimientos disciplinarios \u00a0 promovidos en contra de los accionantes por parte de AVIANCA S.A., que \u00a0 culminaron con la decisi\u00f3n de despido del d\u00eda 27 de febrero de 2018 y del 1\u00b0 de \u00a0 marzo de 2018, respectivamente, y (ii) ORDENAR a AVIANCA S.A. que, de \u00a0 solicit\u00e1rselo los accionantes dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, los reintegre de manera inmediata a un cargo \u00a0 igual o de mejores condiciones al que desempe\u00f1aban en el momento del despido. De \u00a0 hacerse efectivo el reintegro, AVIANCA S.A. podr\u00e1 nuevamente adelantar el \u00a0 procedimiento disciplinario a que hubiere lugar en contra de los accionantes, en \u00a0 relaci\u00f3n con los hechos que dieron lugar a esta sentencia. Este procedimiento \u00a0 deber\u00e1 adelantarse con plena garant\u00eda del debido proceso. El Ministerio del \u00a0 Trabajo deber\u00e1 acompa\u00f1ar los procedimientos disciplinarios, en los t\u00e9rminos de \u00a0 la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ADVERTIR a las partes que la \u00a0 presente decisi\u00f3n no implica pronunciamiento alguno sobre las consecuencias \u00a0 laborales o econ\u00f3micas de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo o del \u00a0 procedimiento disciplinario dejado sin efectos, las cuales deber\u00e1n ser objeto de \u00a0 pronunciamiento por las autoridades judiciales ordinarias. De igual manera, las \u00a0 autoridades judiciales ordinarias podr\u00e1n pronunciarse sobre las decisiones que \u00a0 se llegaren a adoptar con posterioridad al reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- EXHORTAR a AVIANCA S.A. para que se \u00a0 abstenga de imponer permisos sindicales unilaterales y permanentes que vulneren \u00a0 el derecho de asociaci\u00f3n sindical de los directivos sindicales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR a AVIANCA S.A. que difunda \u00a0 esta decisi\u00f3n de la manera m\u00e1s amplia posible entre los trabajadores de la \u00a0 compa\u00f1\u00eda, en un plazo de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Comun\u00edquese y c\u00famplase,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0 Los expedientes de la referencia fueron escogidos para revisi\u00f3n mediante auto \u00a0 del 26 de noviembre de 2018 de la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Once, en el que, \u00a0 adem\u00e1s de la selecci\u00f3n, acumul\u00f3 los expedientes T-6.991.657, T-6.993.426 y \u00a0 T-7.085.520, por presentar unidad de materia. La Sala de Selecci\u00f3n Once fue \u00a0 integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Acorde con los art\u00edculos 20 (presunci\u00f3n de \u00a0 veracidad) y 21 (informe para precisar hechos) del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita en esta sentencia se circunscribe a las aseveraciones \u00a0 que cuentan con\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 respaldo probatorio (recaudado en \u00a0 las instancias de tutela o en sede de revisi\u00f3n), que fueron objeto de \u00a0 contradicci\u00f3n y son pertinentes para resolver la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia de 29 de noviembre de 2017, \u00a0 radicado 79047. (Cno. 2 Exp. T-6.991.657, fl. 164). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0 Seguridad Social, art\u00edculo 2. \u201cCOMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: \u00a0 (\u2026) 10. La calificaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n o paro colectivo del trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Resoluci\u00f3n 3744 del 28 de septiembre de \u00a0 2017, Cno. 2 Exp. T-7.085.520 a fl. 239. \u00a0 ACDAC present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de esta decisi\u00f3n del Ministerio del \u00a0 Trabajo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Cuarta \u2013 Subsecci\u00f3n \u00a0 A mediante sentencia del 17 octubre de 2017 resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado. \u00a0 Consider\u00f3 que: \u201ces relevante traer a colaci\u00f3n lo estudiado en las \u00a0 consideraciones, en donde se determin\u00f3 que, efectivamente, el transporte a\u00e9reo \u00a0 es servicio p\u00fablico esencial a la luz de lo establecido por la Ley 336 de 1996 \u00a0 en su art\u00edculo 68, y lo resuelto por el H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala \u00a0 Laboral, al analizar la legalidad de la huelga promovida por ACDAC, en proceso \u00a0 con radicado 201702171 01. Teniendo en cuenta lo anterior, no habr\u00eda duda al \u00a0 determinar que lo que hizo el Ministerio fue aplicar la norma relativa al \u00a0 procedimiento que debe llevarse a cabo cuando existan conflictos colectivos y \u00a0 estos afecten la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico esencial, ya que al aplicar \u00a0 la Ley 336 de 1996, no es posible deducir, como lo se\u00f1al\u00f3 el accionante, que se \u00a0 estuviera atribuyendo facultades propias del Juez Laboral\u201d.\u00a0 (Cno. de \u00a0 pruebas fl. 240 Exp. T-7.085.520). Esta tutela no fue seleccionada por la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] El art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo y de la Seguridad Social proh\u00edbe la huelga en los servicios p\u00fablicos. El \u00a0 literal b) de este art\u00edculo dispone que constituyen actividades de servicio \u00a0 p\u00fablico, entre otras, \u201cLas de empresas de transporte [\u2026] por aire\u201d. \u00a0 De igual modo, el art\u00edculo 38 de la Ley 336 de 1996 dispone que \u201cel Modo de \u00a0 Transporte A\u00e9reo, adem\u00e1s de ser un servicio p\u00fablico esencial, continuar\u00e1 \u00a0 rigi\u00e9ndose exclusivamente por las normas del C\u00f3digo de Comercio (Libro Quinto, \u00a0 Cap\u00edtulo Preliminar y Segunda Parte), por el Manual de Reglamentos Aeron\u00e1uticos \u00a0 que dicte la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, y por los \u00a0 Tratados, Convenios, Acuerdos Pr\u00e1cticas Internacionales debidamente adoptados o \u00a0 aplicadas por Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cno. Revisi\u00f3n Exp. T-6.991.657 fl. 219. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u201cXXXI-. PROTECCI\u00d3N Y ESTABILIDAD. La \u00a0 Empresa Aerov\u00edas Nacionales de Colombia S.A. hoy Aerov\u00edas del Continente \u00a0 Americano S.A. \u2018AVIANCA\u2019 y sociedad Aeron\u00e1utica de Medell\u00edn Consolidada S.A. \u00a0 \u2018SAM\u2019, se comprometen a no ejercer directa o indirectamente ninguna clase de \u00a0 represalias contra el personal de ACDAC y quienes sin estar sindicalizados hayan \u00a0 adherido a nuestro pliego de peticiones. En consecuencia, no habr\u00e1 despidos, \u00a0 suspensiones, multas, discriminaci\u00f3n para asignaci\u00f3n de vuelos, llamados al \u00a0 retiro o jubilaciones\u201d (Cno. de revisi\u00f3n del Exp. T-6.991.657 fl. 51). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] La anulaci\u00f3n del laudo para el momento de \u00a0 la presentaci\u00f3n de las acciones de tutela se encuentra pendiente de decisi\u00f3n. El \u00a0 recurso fue admitido por la secretar\u00eda del Tribunal de Arbitramento el 7 de \u00a0 enero de 2018 y se encuentra al despacho en la Corte Suprema de Justicia desde \u00a0 el 28 de febrero de 2018. (Cno. Revisi\u00f3n Exp. T-6.991.657 fl. 185). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y de la S.S., \u00a0 art\u00edculo 450, literal \u201ca) Cuando se trate de un servicio p\u00fablico\u201d y \u201cd) \u00a0 Cuando no se haya sido declarada por la asamblea general de los trabajadores en \u00a0 los t\u00e9rminos previstos en la presente ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cno. 2 Exp. T-6.991.657 fl.163. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0 Inconforme con la declaratoria de ilegalidad de la huelga, ACDAC present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el Ministerio de \u00a0 Trabajo y Transporte, la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil \u00a0 y Avianca. Mediante providencia de 5 de abril de 2018, en primera instancia, la \u00a0 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la acci\u00f3n. En providencia de 17 \u00a0 de julio de 2018 STC9232, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n de instancia, con fundamento en que, \u201cla intromisi\u00f3n instada solo \u00a0 se justifica cuando se detecta la presencia de \u2018una determinaci\u00f3n alejada de lo \u00a0 razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento \u00a0 aplicable, con vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del \u00a0 respectivo ciudadano\u2019, en cuyo caso es infalible intervenir para corregir tal \u00a0 desfase y poner a salvo los \u2018intereses quebrantados\u2019, sin que este sea uno de \u00a0 esos eventos. Por ello, en ning\u00fan otro caso es posible traspasar las \u00a0 competencias establecidas al \u2018juzgador natural\u2019 para la definici\u00f3n de las causas \u00a0 que le son asignadas\u201d. Esta tutela no fue seleccionada por la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Este hecho es aceptado por las partes en \u00a0 los 3 procesos acumulados (Cno. 1 Exp. T-7.085.520 fls. 196 al 199). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u00a0 Acta de levantamiento del 9 de \u00a0 noviembre de 2017 (Cno. 1 Exp. T-7.085.520, fls. 202 y 203). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] El Inspector del Trabajo registr\u00f3 el \u00a0 acompa\u00f1amiento en la reincorporaci\u00f3n de los pilotos de AVIANCA, en Acta No. 1, \u00a0 de los d\u00edas 17 y 18 de enero de 2018, Acta No. 2 de los d\u00edas 21 y 22 de marzo de \u00a0 2018 y Acta No. 3 del d\u00eda 5 de junio de 2018. (Cno. 1 Exp. T-7.085.520 fl. 277). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cno. 1 Exp. T-7.085.520, fl. 919. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Fecha de comunicaci\u00f3n: 15 de febrero de \u00a0 2018. Cargo: copiloto de aeronave A 320, a partir del 4 de junio de 2015 (Cno. 2 \u00a0 Exp. T-6991657, fl. 38) Afiliaci\u00f3n sindical: Cno. 1 Exp. T-6991657, fl. 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Fecha de comunicaci\u00f3n: 15 de febrero de \u00a0 2018. Cargo: piloto, a partir del 4 de octubre de 2013 (contestaci\u00f3n de Avianca \u00a0 Cno. 2 Exp. T-6.993.426, fl. 1 y diligencia de descargos Cno 2, fl. 27). \u00a0 Afiliaci\u00f3n sindical: Cno 2. fl 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Fecha de comunicaci\u00f3n: 16 de febrero de \u00a0 2018. Cargo: copiloto de aeronave Fokker 50, a partir del 25 de junio de 1997 \u00a0 (Cno. de pruebas aportado por AVIANCA, Exp. T-7.085.520, fl.1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] AVIANCA cit\u00f3 como fundamento de la \u00a0 terminaci\u00f3n el numeral 2 del art\u00edculo 450 del C.S.T. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Las pruebas que se entregaron por AVIANCA \u00a0 al accionante fueron: \u201cfotograf\u00eda de reuni\u00f3n ACDAC base \u00a0 Cali\u201d, \u201cfotograf\u00eda de reuni\u00f3n ACDAC con pancarta base Cali\u201d, \u201cvideo publicado a \u00a0 trav\u00e9s de Facebook\u201d, sentencia de 29 de noviembre de 2017, auto de 7 de \u00a0 febrero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cno. 1 Exp. T-6991657, fl. 473. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Las pruebas que se entregaron por AVIANCA \u00a0 al accionante fueron denominadas de la siguiente forma: Informe de la Direcci\u00f3n \u00a0 Gesti\u00f3n Pilotos Colombia de fecha 9 de febrero y sus correspondientes anexos, \u00a0 videos (Jaime Hern\u00e1ndez 17 de octubre de 2017), fotograf\u00eda publicada en red \u00a0 social twitter @Retlatam_ift de fecha 20 de septiembre de 2017, sentencia de \u00a0 fecha 29 de noviembre de 2017, auto de fecha 7 de febrero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cno. 1 Exp. T-6.993.426, fl. 573. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Las pruebas que se entregaron por AVIANCA \u00a0 al accionante fueron: fotograf\u00eda de 3 de octubre de 2017, fotograf\u00edas 1 y 2, \u00a0 entrevista Caracol Radio Jaime Hern\u00e1ndez 18 de septiembre de 2017, sentencia de \u00a0 29 de noviembre de 2017 y auto de 7 de febrero de 2018, informe final Direcci\u00f3n \u00a0 Gesti\u00f3n Pilotos COL de fecha 9 de febrero de 2018, pantallazos SIO, \u00a0 certificaci\u00f3n Ministerio del Trabajo de Junta Directiva Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cno. 1 Exp. T-7.085.520, fl. 408. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cno. 1 Exp. T-6991657, fl. 490. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Observar la cita No. 35. Cno.1 Exp. \u00a0 T-6991657, fl. 493. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Observar la cita No. 35. Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Seg\u00fan el actor, de las pruebas aportadas \u00a0 por AVIANCA, no se acredit\u00f3 que hubiera participado activamente en el cese, \u00a0 adem\u00e1s que, seg\u00fan indic\u00f3, conforme al art\u00edculo 60 del C.S.T. se avalaba la \u00a0 ausencia en el trabajo durante el cese de actividades. Durante la audiencia \u00a0 intervino la representaci\u00f3n sindical de ACDAC y el abogado del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cno. 1 Exp. T-6.993.426, fl. 619. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Observar la cita No. 37. Cno.1 Exp. \u00a0 T-6.993.426, fl. 647. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Observar la cita No. 37. Cno. 1 Exp. \u00a0 T-6.993.426, fl. 619.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Observar la cita No. 37. Cno.1 Exp. \u00a0 T-6.993.426, fl. 647. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] La accionante manifest\u00f3 que: (i) la \u00a0 foto de fecha 20 de septiembre de 2017 carec\u00eda de toda validez, ya que para esa \u00a0 fecha se encontraba fuera del pa\u00eds, como lo acreditaba con su pasaporte; (ii) \u00a0que no era ninguna de las dos mujeres que aparec\u00edan en el video denominado \u00a0 \u201cvideo Jaime Hern\u00e1ndez\u201d de fecha 17 de octubre de 2017; (iii) que la \u00a0 empresa le program\u00f3 vuelos que no pod\u00eda cumplir, aun cuando sab\u00eda que no ten\u00eda \u00a0 autonom\u00eda de vuelo activa desde el 31 de julio de 2017, debido a un problema \u00a0 imputable a la Aeron\u00e1utica Civil; (iv) argument\u00f3 que hab\u00eda actuado \u00a0 confiando en que el art\u00edculo 60 del C.S.T. avalaba la ausencia en el trabajo por \u00a0 motivo de huelga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Las pruebas aportadas en CD por el \u00a0 accionante fueron las siguientes: copia de la comunicaci\u00f3n P-117-18, partes \u00a0 pertinentes de la Convenci\u00f3n Colectiva, de los Estatutos de la Asociaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Aviadores, del Reglamento Interno de Trabajo, del Laudo Arbitral \u00a0 de diciembre de 2017, del Protocolo de San Salvador, de la Declaraci\u00f3n Universal \u00a0 de Derechos Humanos,\u00a0 salvamento de voto, argumentos sobre el derecho a la \u00a0 huelga en el transporte a\u00e9reo, comunicado dirigido a los tripulantes y registro \u00a0 de noticias (Cno.1 Exp. T-7.085.520, fl. 437). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cno. 1 Exp. T-7.085.520 fl. 433. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Dentro de las razones de la compa\u00f1\u00eda para \u00a0 negar las pruebas solicitadas se adujeron las siguientes, en relaci\u00f3n con \u00a0 distintos documentos: ser una prueba documental publicada en la plataforma, \u00a0 tratarse de informaci\u00f3n confidencial, no tener relaci\u00f3n alguna con el proceso \u00a0 disciplinario y no tratarse de un proceso judicial. Manifest\u00f3 que era imposible \u00a0 practicar los testimonios solicitados, por cuanto no se hab\u00eda indicado los \u00a0 hechos a declarar, d\u00f3nde se pod\u00edan ubicar y no se ten\u00eda conocimiento de su \u00a0 participaci\u00f3n en los hechos investigados. Finalmente, que el Decreto 2164 de \u00a0 1959 era una norma inaplicable al proceso disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Adujo que las pruebas aportadas por AVIANCA \u00a0 no acreditaban que hubiera participado activamente en el cese. Se\u00f1al\u00f3 que su \u00a0 injerencia en la suspensi\u00f3n de actividades hab\u00eda sido pac\u00edfica, en respuesta a \u00a0 sus responsabilidades como directivo sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cno. 1 Exp. T-6991657, fl. 516. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cno. 1 Exp. T-6.993.426, fl. 613. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cno. 1 Exp. T-7.085.520 fl. 482.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Cno. 1, fl. 543. ACDAC tambi\u00e9n present\u00f3 \u00a0 escrito de impugnaci\u00f3n (Cno. 1, fl. 520). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Durante la diligencia, el accionante \u00a0 manifest\u00f3 que no hab\u00eda participado activamente en el cese, pues se encontraba \u00a0 esperando recuperar la autonom\u00eda de vuelo, y que si la empresa lo hubiera \u00a0 llamado a alguna actividad durante el cese habr\u00eda respondido al llamado (Cno. 1, \u00a0 fl. 592). Afirm\u00f3 que, desde el 3 de octubre de 2017, se encontraba a la espera \u00a0 de capacitaci\u00f3n, como consecuencia de un primer proceso disciplinario que hab\u00eda \u00a0 tenido con antelaci\u00f3n a la suspensi\u00f3n de actividades, y que hasta febrero de \u00a0 2018 hab\u00eda sido programado para reentrenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Cno. 1 Exp. T-6991657, fl. 555. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] La empresa se\u00f1al\u00f3 que las fotos hab\u00edan sido \u00a0 tomadas al inicio del cese de actividades y, por tanto, no eran de recibo los \u00a0 argumentos propuestos. Indic\u00f3 que, durante el cese, el accionante no hab\u00eda \u00a0 manifestado que ten\u00eda disponibilidad para volar (Cno. 1 Exp. T-6991657, fl. 606, \u00a0 608 y 612). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Cno. 1 Exp. T-6.993.426, fl. 676. ACDAC \u00a0 tambi\u00e9n present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n (Cno. 1 Exp. T-6.993.426 fl. 653). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cno. 1, fl. 486. ACDAC tambi\u00e9n present\u00f3 \u00a0 escrito de impugnaci\u00f3n (Cno. 1 Exp. T-7.085.520, fl. 513). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] AVIANCA realiz\u00f3 la diligencia de segunda \u00a0 instancia, de la cual se resalta que: (i) recibi\u00f3 las intervenciones del \u00a0 accionante, de ACDAC y del apoderado; (ii) declar\u00f3 improcedente la \u00a0 solicitud de nulidad, pues consider\u00f3 que hab\u00eda cumplido con el debido proceso; \u00a0 (iii) \u00a0se pronunci\u00f3 sobre cada uno de los argumentos con los cuales el accionante \u00a0 consider\u00f3 vulnerado su debido proceso y (iv) confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de dar \u00a0 por terminado el contrato con justa causa. (Con. 1 Exp. T-6.991.657 fl. 585). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] AVIANCA realiz\u00f3 la diligencia de segunda \u00a0 instancia, de la cual se resalta que: (i) recibi\u00f3 las intervenciones de \u00a0 la accionante y de ACDAC; (ii) declar\u00f3 improcedente la solicitud de \u00a0 nulidad, pues consider\u00f3 que se hab\u00eda garantizado el debido proceso; (iii) \u00a0realiz\u00f3 un pronunciamiento sobre cada uno de los argumentos con fundamento en \u00a0 los cuales la accionante hab\u00eda considerado como desconocida su garant\u00eda al \u00a0 debido proceso y (iv) confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de terminar el contrato con \u00a0 justa causa (Cno. 1 Exp. T-6.993.426, fl. 740 y 745). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] AVIANCA realiz\u00f3 la diligencia de segunda \u00a0 instancia, de la cual se resalta que: (i) la empresa recibi\u00f3 las \u00a0 intervenciones del accionante, de ACDAC y del apoderado, quienes reiteraron lo \u00a0 afirmado en el recurso; (ii) declar\u00f3 improcedente la solicitud de \u00a0 nulidad, pues consider\u00f3 que se hab\u00eda garantizado el debido proceso; (iii) \u00a0la compa\u00f1\u00eda realiz\u00f3 un pronunciamiento sobre cada uno de los argumentos con \u00a0 fundamento en los cuales el accionante consider\u00f3 como desconocida su garant\u00eda al \u00a0 debido proceso y (iv) confirm\u00f3 la decisi\u00f3n (Cno. 1 Exp. T-7.085.520, fl. \u00a0 537 y 563). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Hechos 18, 33, 34, 35 y 36 del escrito de \u00a0 tutela (Cno. 1 Exp. T-6.991.657 fls. 3,5 y 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Con los medios financieros disponibles, \u00a0 sufrag\u00f3 el valor de los cursos necesarios para activar su autonom\u00eda de vuelo. El \u00a0 1 de febrero de 2019 empez\u00f3 a trabajar para la compa\u00f1\u00eda a\u00e9rea chilena Jetsmart. \u00a0 Cno. Revisi\u00f3n Exp. T-6.991.657 fl. 482. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Cno.1 Exp. T-6.993.426, fl. 608. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] El 23 de abril de 2018 comenz\u00f3 a laborar en \u00a0 Vietnam con la aerol\u00ednea Jetstar Pacific Cno. Revisi\u00f3n Exp. T-6.991.657 fl. 557. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Cno. 1 Exp. T-7.085.520 fl. 432. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Cno. 2 Exp. T-6991657, fl. 42. Cno. 1 Exp. T-7.085.520, fl. 279. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Retom\u00f3 sus horas de vuelo y comenz\u00f3 a \u00a0 laborar, a partir del 7 de junio de 2018, en la compa\u00f1\u00eda a\u00e9rea denominada ATLAS \u00a0 AIR. Cno. Revisi\u00f3n Exp. T-6.991.65 \u00a0 fl. 537. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] El accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela \u00a0 el 17 de mayo de 2018. Solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n del despido como medida \u00a0 provisional, hasta tanto se profiriera la decisi\u00f3n. El 25 de mayo de 2018, el \u00a0 Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. neg\u00f3 la solicitud, al no \u00a0 evidenciar una circunstancia de perjuicio irremediable (Cno. 1 Exp. T-6991657, \u00a0 fl. 723). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] El accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela \u00a0 el 17 de julio de 2018. Solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n del despido como medida \u00a0 provisional, hasta tanto se profiriera la decisi\u00f3n. Mediante auto del 17 de \u00a0 julio de 2018, el Juzgado 43 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 D.C. -Secci\u00f3n Cuarta- neg\u00f3 la solicitud, al no encontrar acreditado un supuesto \u00a0 de perjuicio irremediable (Cno. 1 Exp. T-7.085.520, fl. 920). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia T-509 de 2019. \u201cCon relaci\u00f3n a la autonom\u00eda de \u00a0 vuelo, el Reglamento A\u00e9reo Colombiano (en adelante \u201cRAC\u201d) dispone que \u201c[c]uando \u00a0 por cualquier raz\u00f3n el piloto pierda la autonom\u00eda de operaci\u00f3n en una aeronave \u00a0 determinada, queda de hecho suspendido de toda actividad de vuelo en la misma, \u00a0 incluyendo la facultad de actuar como copiloto. Para reiniciar labores debe \u00a0 obtener la correspondiente autorizaci\u00f3n de autonom\u00eda\u201d (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Jaime Jes\u00fas Garz\u00f3n Osorio manifest\u00f3 con el \u00a0 escrito de tutela que era una persona en estado de debilidad manifiesta en raz\u00f3n \u00a0 de su salud, pues padec\u00eda de apnea del sue\u00f1o, cuyo tratamiento hab\u00eda sido \u00a0 suspendido por el despido. En sede de Revisi\u00f3n el accionante afirm\u00f3 que el 3 de \u00a0 enero hab\u00eda sido intervenido quir\u00fargicamente en Estados Unidos por apendicitis. \u00a0 Sin embargo, con las pruebas solicitadas en sede de revisi\u00f3n no demostr\u00f3 que al \u00a0 momento de la terminaci\u00f3n se encontrara afectado en su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Expedientes T-6.991.657 (Cno. 1, fl. 1), \u00a0 T-7.085.520 (Cno. 1, fl. 1) y T-6.993.426 (Cno. 1, fl. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Consider\u00f3 que, de acuerdo con el art\u00edculo \u00a0 450 del C.S.T., los empleadores son los que tienen la facultad de adelantar los \u00a0 procesos disciplinarios en contra de sus trabajadores, y el art\u00edculo 486 del \u00a0 C.S.T. establece que el Ministerio del Trabajo no tiene competencia para \u00a0 declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisi\u00f3n \u00a0 corresponde a los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Expedientes T-6.991.657 (Cno. 2, fl. 6), \u00a0 T-7.085.520 (Cno. 1, fl. 726) y T-6.993.426 (Cno. 2, fl. 162). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Expedientes T-6.991.657 (Cno. 2, fl. 1), \u00a0 T-7.085.520 (Cno. 2, fl. 19) y T-6.993.426 (Cno. 2, fl. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] En el caso de Elizabeth Escobar Ospina, afirm\u00f3 que la \u00a0 accionante no era madre cabeza de familia y no ten\u00eda hijos a cargo, menores de \u00a0 edad, u otras personas incapacitadas para trabajar, a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] ACDAC, en representaci\u00f3n del accionante, y \u00a0 otros 19 trabajadores presentaron acci\u00f3n de tutela contra AVIANCA, al considerar \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales, por cuanto no hab\u00edan sido incluidos en la \u00a0 programaci\u00f3n de vuelos desde diciembre de 2017, ni se les hab\u00eda permitido \u00a0 recibir cursos de repaso. En sentencia del 6 de febrero de 2018, el Juez 19 \u00a0 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C. neg\u00f3 el amparo, al \u00a0 concluir que no hab\u00eda perjuicio irremediable y que no se hab\u00eda allegado prueba \u00a0 de actos de discriminaci\u00f3n frente a los pilotos sindicalizados (Cno. de pruebas \u00a0 aportado por AVIANCA, fl. 345). En sentencia del 21 de marzo de 2018, el Juzgado \u00a0 10 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C. confirm\u00f3 la \u00a0 anterior decisi\u00f3n. El ad quem consider\u00f3 que AVIANCA hab\u00eda aportado \u00a0 pruebas sobre su disposici\u00f3n de normalizar las condiciones laborales de sus \u00a0 trabajadores despu\u00e9s del cese (Cno. de pruebas aportado por AVIANCA, Exp. \u00a0 T-7.085.520, fl. 355). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Consider\u00f3 que el tr\u00e1mite previsto en el \u00a0 Decreto 2164 de 1959 era procedente en aquellos supuestos en que fuese necesario \u00a0 para garantizar el debido proceso de las personas involucradas en el cese por \u00a0 situaciones ajenas a su voluntad, y no era aplicable en aquellos supuestos en \u00a0 los que trabajador hubiere participado de manera activa en el cese. Afirm\u00f3 que, \u00a0 en todo caso, el Decreto 2164 de 1959 \u201chabr\u00eda deca\u00eddo\u201d pues las normas \u00a0 que reglamentaron los art\u00edculos 450 y 451 del C.S.T. fueron subrogadas por la \u00a0 Ley 50 de 1990 que, junto con el Decreto \u00danico del Sector Trabajo, no establec\u00eda \u00a0 un procedimiento espec\u00edfico para ejercer la facultad de despedir a los \u00a0 trabajadores que hubiesen participado en un cese ilegal de actividades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] En el caso de Elizabeth Escobar Ospina, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el video del 17 de octubre de 2017 evidenciaba que la accionante \u00a0 hab\u00eda participado activamente en el cese, pues aparec\u00eda en el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Cno. 2 Exp. T-6991657 fl. 358. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Cno. 1 Exp. T-6991657, fl. 378. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Cno. 4 Exp. T-6991657, fl. 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Cno. 2 Exp. T-6.993.426, fl. 198. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Cno. 2 Exp. T-6.993.426, fl. 211. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Cno. 3 Exp. T-6.993.426, fl. 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Cno. 2 Exp. T-7.085.520, fl. 76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Cno. 2 Exp. T-7.085.520, fl. 118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Cno. 4 Exp. T-7.085.520, fl. 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] En \u00a0 dicho auto tambi\u00e9n se orden\u00f3 suspender los t\u00e9rminos procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Las \u00a0 respuestas aportadas por las partes se encuentran en el Cno. de Revisi\u00f3n del \u00a0 Exp. T-6.991.657 del folio 124 al \u00a0 600. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] La Aeron\u00e1utica Civil respondi\u00f3: \u201cDe \u00a0 acuerdo con nuestra normatividad laboral, las obligaciones del empleador se \u00a0 encuentran reguladas por la ley, el contrato de trabajo y convenciones \u00a0 colectivas de trabajo; por tanto, es a estas disposiciones a las que se debe \u00a0 acudir para determinar si la sociedad Avianca est\u00e1 o no, obligada a otorgar \u00a0 entrenamiento a sus pilotos durante la vigencia del contrato de trabajo. [\u2026] \u00a0Consecuentemente, todos los tripulantes deben recibir entrenamiento inicial en \u00a0 relaci\u00f3n con los procedimientos operacionales de la empresa, cursos de tierra y \u00a0 de vuelo y chequeo en relaci\u00f3n con el tipo de avi\u00f3n especifico a volar y \u00a0 peri\u00f3dicamente cursos recurrentes o de repaso entre otros, para poder mantener \u00a0 activa su licencia\u201d (Cno. de revisi\u00f3n Exp. T-6.991.657 fl. 468). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] La Aeron\u00e1utica Civil respondi\u00f3: \u201c[L]as \u00a0 empresas de servicios a\u00e9reos comerciales suelen facilitar el entrenamiento a los \u00a0 tripulantes a su servicio de acuerdo con su programa de entrenamiento aprobado a \u00a0 las mismas, y con ello la actividad de sus licencias, para garantizar la \u00a0 operaci\u00f3n segura de sus aeronaves, teniendo en cuenta adem\u00e1s que, si no fuese \u00a0 as\u00ed, no podr\u00edan asignarlos a funciones de vuelo. (\u2026) En todo caso, cuando el \u00a0 tripulante haya de desempe\u00f1arse posteriormente al servicio de otra aerol\u00ednea, su \u00a0 licencia s\u00ed deber\u00e1 encontrarse activa, para lo cual ser\u00e1 el propio tripulante o \u00a0 la nueva aerol\u00ednea, quienes controlen que as\u00ed sea, dado que a \u00e9sta \u00faltima le \u00a0 corresponder\u00e1 vincularlo a su programa de entrenamiento para familiarizarlo con \u00a0 sus procedimientos operacionales y entrenarlo en el tipo espec\u00edfico de aeronaves \u00a0 que deba operar, que no necesariamente ser\u00eda el que el piloto operaba \u00a0 anteriormente\u201d (Cno. de revisi\u00f3n Exp. T-6.991.657 fl. 469). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] La Aeron\u00e1utica Civil respondi\u00f3: \u201c[L]as \u00a0 licencias expedidas al personal aeron\u00e1utico tienen vigencia indefinida, siempre \u00a0 que su titular mantenga actualizados los requisitos requeridos para su \u00a0 expedici\u00f3n y no hayan sido canceladas o suspendidas (\u2026)\u201d \u201cUn piloto comercial, \u00a0 que ejerza las funciones de piloto al mando y que desee reanudar actividad de \u00a0 vuelo despu\u00e9s de un receso de 90 d\u00edas, deber\u00e1 efectuar tres decolajes y tres \u00a0 aterrizajes ante un chequeador de tripulantes, calificado en el equipo en que \u00a0 desea recobrar la autonom\u00eda\u201d (Cno. de revisi\u00f3n Exp. T-6.991.657 fl. 470). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Avianca contest\u00f3: \u201cDe conformidad con el \u00a0 RAC, las normas laborales, ni el contrato de trabajo, se puede concluir que no \u00a0 existe alg\u00fan deber legal o contractual para que en caso de renuncia o retiro de \u00a0 la compa\u00f1\u00eda por cualquier motivo, los empleados (pilotos) salgan aut\u00f3nomos en el \u00a0 equipo. (\u2026) en aras de dar informaci\u00f3n veraz y transparente a la Corte \u00a0 Constitucional, con el fin de evitar que se pueda generar un inadecuado \u00a0 entendimiento o interpretaci\u00f3n del caso que se estudia, no debe confundirse los \u00a0 t\u00e9rminos licencia inactiva con p\u00e9rdida de autonom\u00eda para volar. En el caso que \u00a0 se estudia se present\u00f3 una p\u00e9rdida de autonom\u00eda para volar el equipo respecto \u00a0 del cual los capitanes ten\u00edan sus licencias activas (\u2026)\u201d (Cno. de revisi\u00f3n \u00a0 Exp. T-6.991.657 fl. 186-187). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Cno. Revisi\u00f3n Exp. T-6.991.657 fl. 601. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Los documentos recaudados fueron puestos a \u00a0 disposici\u00f3n de las partes. (Cno. Revisi\u00f3n Exp. T-6.991.657 fl. 601.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] El accionante, en el citado caso, fue Jaime \u00a0 Hern\u00e1ndez Sierra, presidente de ACDAC, en representaci\u00f3n de, entre otros pilotos \u00a0 afiliados a dicho sindicato, los se\u00f1ores Juan Diego Gallo Lozano y Jaime de \u00a0 Jes\u00fas Garz\u00f3n Osorio. Esta acci\u00f3n de tutela fue excluida de selecci\u00f3n por la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis de 2018, mediante auto del 16 de junio del \u00a0 mismo a\u00f1o. Las sentencias de primera y segunda instancia de dicho expediente se \u00a0 encuentran en el expediente de Jaime de Jes\u00fas Garz\u00f3n Osorio Cno. de pruebas \u00a0 aportado por AVIANCA fl. 343. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sentencia SU-349 de 2019. \u201cSe torna improcedente una acci\u00f3n de \u00a0 tutela que es promovida por un grupo de ciudadanos cuando con \u00e9sta: (i) se \u00a0 pretenda que una entidad privada, sin tener competencia para ello, extienda los \u00a0 efectos \u201cinter partes\u201d de las decisiones contenidas en pronunciamientos de \u00a0 tutela proferidos por la Corte Constitucional; (ii) pese a hacer alusi\u00f3n a la \u00a0 supuesta protecci\u00f3n del derecho a la igualdad, en realidad se persiga reabrir \u00a0 debates judiciales que ya han sido resueltos mediante providencias de tutela que \u00a0 han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional; (iii) se busque controvertir \u00a0 decisiones de amparo debidamente ejecutoriadas, sin demostrar que \u00e9stas se \u00a0 enmarcan en los escenarios excepcionales de procedencia de las \u201cacciones de \u00a0 tutela contra tutela\u201d, reconocidos por esta Corporaci\u00f3n; (iv) se incumpla el \u00a0 requisito de inmediatez; y (v) no exista evidencia palmaria de una afectaci\u00f3n \u00a0 grave de derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] La sentencia de primera instancia, en el \u00a0 proceso de tutela T-6.766.957, fue proferida el 6 de febrero de 2018 y la prueba \u00a0 del hecho nuevo, relativo al entrenamiento recibido el 19 de febrero de 2018, se \u00a0 encuentra en las pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] En el caso del Exp. T-7.085.520 el juez de primera instancia \u00a0 consider\u00f3 que no se hab\u00eda configurado la temeridad por ausencia de identidad de \u00a0 causa y objeto; en segunda instancia no hubo pronunciamiento al respecto. En el \u00a0 caso del Exp. T-6.991.657 los jueces de instancia no se pronunciaron sobre el \u00a0 tema de la temeridad o cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] En las sentencias de primera y segunda \u00a0 instancia en el expediente de tutela T-6.766.957 los jueces concluyeron que no \u00a0 se hab\u00eda probado hecho de discriminaci\u00f3n, que los pilotos hab\u00edan recibido sus \u00a0 salarios y que no hab\u00edan sido despedidos sin justa causa. Sin embargo, no \u00a0 analizaron que en el caso espec\u00edfico de Jaime de Jes\u00fas Garz\u00f3n no se hab\u00eda \u00a0 permitido que recibiera entrenamiento, por estar en permiso sindical permanente. \u00a0 De hecho, con esta nueva tutela se ratifica que, precisamente, hasta la \u00a0 finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral nunca fue llamado a entrenamiento, con el \u00a0 argumento de que estaba en permiso sindical permanente. Sobre el tema de \u00a0 inexistencia de cosa juzgada por falta de pronunciamiento de la primera \u00a0 autoridad judicial, cfr., la Sentencia T-057 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Sobre la temeridad, en el ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, cfr., la Sentencia T-001 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86; Decreto \u00a0 Ley 2591 de 1991, art\u00edculos 1 y 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Sobre legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 de particulares, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que, sujeto a la \u00a0 regulaci\u00f3n legal, la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares respecto de \u00a0 quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. Esta \u00a0 \u00faltima circunstancia se acredita en el caso en concreto, dado el car\u00e1cter \u00a0 subordinado de la labor que ejerc\u00edan los accionantes a favor de Avianca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86; Decreto \u00a0 Ley 2591 de 1991, art\u00edculos 1 y 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Aducen los accionantes que \u201cha debido \u00a0 ser el Ministerio de Trabajo el ente correspondiente para llevar a cabo los \u00a0 procesos disciplinarios, a fin de garantizar la transparencia del debido proceso \u00a0 y desde luego la transparencia del mismo, as\u00ed se desprende de las normas \u00a0 vigentes aplicables al caso, tales como el decreto 2164 de 1959 [&#8230;] \u00a0Este deber reconocido, citado y que reposa en la cabeza del Ministerio del \u00a0 Trabajo no se ejecut\u00f3, la se\u00f1ora ministra nunca intervino ante mi proceso \u00a0 disciplinario, si as\u00ed lo hubiese realizado, posiblemente no me hubiesen \u00a0 despedido y los errores en mi proceso disciplinario habr\u00edan sido subsanados a \u00a0 tiempo\u201d (Cno. 1 del Exp. T-7.085.520, fls. 45 y 46). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Decreto 2164 de 1959, art\u00edculo 1: \u201cDeclarada \u00a0 la ilegalidad de un paro, el Ministerio del Trabajo intervendr\u00e1 de inmediato con \u00a0 el objeto de evitar que el patrono correspondiente despida a aquellos \u00a0 trabajadores que hasta ese momento hayan hecho cesaci\u00f3n pac\u00edfica del trabajo, \u00a0 pero determinada por las circunstancias ajenas a su voluntad y creadas por las \u00a0 condiciones mismas del paro. Es entendido, sin embargo, que el patrono quedar\u00e1 \u00a0 en libertad de despedir a todos los trabajadores que, una vez conocida la \u00a0 declaratoria de legalidad, persistieren en el paro por cualquier causa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] De los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 se ha inferido que las pretensiones en sede de tutela \u00a0 solo pueden ser valoradas por el Juez Constitucional de superarse el requisito \u00a0 de subsidiariedad que caracteriza a esta acci\u00f3n, lo cual sucede en dos eventos \u00a0 espec\u00edficos: (i) cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa \u00a0 judicial, o (ii) a pesar de existir, la tutela se utiliza para evitar el \u00a0 acaecimiento de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Los cuestionamientos en torno al tema de \u00a0 persecuci\u00f3n sindical tambi\u00e9n pueden ser conocidos por el Ministerio del Trabajo, \u00a0 seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 39 de la Ley 50 de 1990 y la Resoluci\u00f3n 404 de \u00a0 2012. Dentro de las funciones del Grupo de Resoluci\u00f3n de Conflictos \u2013 \u00a0 Conciliaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo se encuentra la de \u201cpronunciarse \u00a0 sobre los actos atentatorios contra el derecho de asociaci\u00f3n sindical y la \u00a0 negativa a iniciar conversaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Ver numeral 5 de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Se aclara, en todo caso, que la \u00a0 inconformidad sobre la supuesta afectaci\u00f3n en el n\u00famero de afiliados de ACDAC es \u00a0 un tema que corresponde a la dimensi\u00f3n colectiva del derecho de asociaci\u00f3n y \u00a0 respecto del cual no obran elementos probatorios en los expedientes acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Sentencia C-1050 de 2001. \u201cLa \u00a0 titularidad del derecho constitucional a la negociaci\u00f3n colectiva radica no s\u00f3lo \u00a0 en los trabajadores sino tambi\u00e9n en los empleadores. Ello es una consecuencia no \u00a0 s\u00f3lo de la bilateralidad de la convenci\u00f3n, sino de la concepci\u00f3n de cooperaci\u00f3n \u00a0 que inspir\u00f3 a los constituyentes. La convenci\u00f3n colectiva ya no es, por lo \u00a0 tanto, concebida como una tregua transitoria acordada con una perspectiva de \u00a0 corto plazo dentro de la cual cada parte busca derivar el mayor provecho, sino \u00a0 como un pacto de paz con una visi\u00f3n global y de largo plazo dentro del cual \u00a0 ambas partes encuentran prop\u00f3sitos comunes de mutuo beneficio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Declarado exequible en la Sentencia C-858 \u00a0 de 2008. \u201cPuede se\u00f1alarse como n\u00facleo esencial del derecho de huelga, la \u00a0 facultad que tienen los trabajadores de presionar a los empleadores mediante la \u00a0 suspensi\u00f3n colectiva del trabajo, para lograr que se resuelva de manera \u00a0 favorable a sus intereses el conflicto colectivo del trabajo. Esta facultad, \u00a0 claro est\u00e1, no es absoluta. La huelga constituye un mecanismo cuya garant\u00eda \u00a0 implica el equilibrar las cargas de trabajadores y empleadores en el marco del \u00a0 conflicto colectivo de trabajo. Las restricciones al derecho de huelga deber\u00e1n \u00a0 tener en cuenta este prop\u00f3sito, de modo que si bien tal derecho puede ser \u00a0 limitado con el fin de proteger otros de mayor jerarqu\u00eda o el inter\u00e9s general, \u00a0 el poder que la Constituci\u00f3n pretende reconocer a los trabajadores no puede \u00a0 quedar desfigurado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Art\u00edculo declarado exequible en la \u00a0 Sentencia C-473 de 1994. \u201cLa primera prohibici\u00f3n es constitucional, ya que la \u00a0 huelga no est\u00e1 garantizada en los servicios p\u00fablicos esenciales; esta \u00a0 prohibici\u00f3n legal se adec\u00faa entonces al ordenamiento constitucional, ya que el \u00a0 Legislador puede prohibir la huelga en los servicios p\u00fablicos esenciales, con el \u00a0 fin de proteger los derechos constitucionales fundamentales de los usuarios de \u00a0 tales servicios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Sentencia C- 593 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Su otro y \u00faltimo art\u00edculo se refiere a su \u00a0 entrada en vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Ley 1210 de 2008, art\u00edculo 3. \u201cAdici\u00f3nese el \u00a0 numeral 10 al art\u00edculo 2o del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad \u00a0 Social. El cual quedar\u00e1 as\u00ed: Competencia general. La Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en \u00a0 sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (&#8230;) 10. La \u00a0 calificaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n o paro colectivo del trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] En efecto, como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite de \u00a0\u201cHechos probados comunes en los expedientes acumulados\u201d fue esta la \u00a0 disposici\u00f3n que habilit\u00f3 la competencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 de Bogot\u00e1 y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para declarar la \u00a0 ilegalidad del cese de actividades iniciado por ACDAC, desde el 20 de septiembre \u00a0 hasta el 12 de noviembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0 Se aclara que la solicitud y previsi\u00f3n de la necesidad de un permiso sindical \u00a0no es una facultad o potestad comprendida dentro del ius variandi del \u00a0 empleador, debido a que su ejercicio se ha concebido como parte de la autonom\u00eda \u00a0 sindical, la cual el empleador solo puede limitar a partir de una justificaci\u00f3n \u00a0 v\u00e1lida y despu\u00e9s de su solicitud por el sindicato o el afiliado sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Sentencia T-701 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Sentencia T-502 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Sentencias T-502 de 1998, T-1658 de 2000 y \u00a0 T-701 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Sentencia T-988A de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Sentencia T-740 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Sentencia T-464 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Ver numeral 60 de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Ver nota al pie 22 de la presente \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Ver nota al pie 24 de la presente \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Ver nota al pie 26 de la presente \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] En especial el reproche de los tres \u00a0 accionante concurre en que las fotograf\u00edas y videos expuestos no se ve\u00eda con \u00a0 claridad sus rostros y menos se pod\u00eda deducir su participaci\u00f3n. Al respecto, en \u00a0 la Sentencia T-930A de 2013, entre otras se\u00f1al\u00f3 que: \u201cLa fotograf\u00eda es un \u00a0 medio probatorio documental de car\u00e1cter representativo, que muestra un hecho \u00a0 distinto a \u00e9l mismo, el cual emerge del documento sin que tenga que hacerse un \u00a0 ejercicio de interpretaci\u00f3n exhaustiva de su contenido. Esto significa que \u201cla \u00a0 representaci\u00f3n debe ser inmediata, pues si a simple vista la fotograf\u00eda muestra \u00a0 una variedad de hechos posibles, \u2018ella formar\u00e1 parte de la prueba indiciaria, ya \u00a0 que est\u00e1 contenida en la mente de aqu\u00e9l (el int\u00e9rprete), y no en el objeto que \u00a0 la documenta\u2019\u201d, advirti\u00e9ndose en esta misma sentencia T-269 de 2012 que \u201cel Juez \u00a0 debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el \u00a0 conjunto\u201d, tal como dispone la preceptiva procesal penal. Al igual que otro \u00a0 documento y que el dictamen pericial, la fotograf\u00eda es un medio que el juez est\u00e1 \u00a0 en la obligaci\u00f3n de valorar dentro del conjunto probatorio, siguiendo las reglas \u00a0 de la sana cr\u00edtica. Por ser un documento, se determinar\u00e1 si es privado o tiene \u00a0 las connotaciones para ser asumido como p\u00fablico y se verificar\u00e1 su autenticidad \u00a0 y genuinidad, conforme a la preceptiva correspondiente. El valor probatorio de \u00a0 las fotograf\u00edas no depende \u00fanicamente de su autenticidad formal, sino de la \u00a0 posibilidad de establecer si la imagen representa la realidad de los hechos que \u00a0 se deducen o atribuyen, y no otros diferentes, posiblemente variados por el \u00a0 tiempo, el lugar o el cambio de posici\u00f3n, lo que, como se indic\u00f3, obliga al \u00a0 juzgador a valerse de otros medios probatorios y a apreciar razonadamente el \u00a0 conjunto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Ver nota al pie 31 y numeral 10 de la \u00a0 presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] (Cno. 2 Exp. \u00a0 T-6.991.657, fl. 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Ver nota al pie 36 de la presente \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Ver nota al pie 37 de la presente \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] \u00a0 Ver numeral 22 y notas al pie 41, 42 y 43 de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Ver numeral 22 (vi) de la presente \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Ver numeral 40 de la presente sentencia. \u00a0 Como este hecho no fue controvertido por la accionada por virtud de la \u00a0 presunci\u00f3n de veracidad prevista en el Decreto 2591 de 1991 se tendr\u00e1 por \u00a0 cierto. Adicionalmente, la ACDAC inform\u00f3 que 110 pilotos quienes hicieron parte \u00a0 de la huelga y no fueron a laborar solo fueron sancionados por 8 d\u00edas, siendo \u00a0 estos los siguientes: \u201cJuan Pablo \u00c1lvarez Correa, Juan Camilo Monta\u00f1o P\u00e1ez, \u00a0 Javier Ernesto Salamanca Vel\u00e1squez, Jaime Sabogal Le\u00f3n, Fabio Ernesto Vega \u00a0 Guar\u00edn, Jaime Agredo Valenzuela, Juan Diego Bernal Diago, Pablo Jos\u00e9 Carre\u00f1o \u00a0 Balc\u00e1zar, Frank Osbaldo Battiston Posada, Gustavo Palma Lesmes, Gerardo Cardona \u00a0 Garc\u00eda, Alejandro Gonz\u00e1lez Palacios, Jonatan Londo\u00f1o Osorio, Franciso Mosquera \u00a0 Rodr\u00edguez, Jos\u00e9 David Gutierrez Arenas, Ricardo Leal Fern\u00e1ndez, Mauricio Leiva \u00a0 Tovar, Ra\u00fal Leonardo Mantilla Qui\u00f1onez, Erik Jancke Acosta, Luis Felipe Herrera \u00a0 Rond\u00f3n, Juan Manuel Pe\u00f1a Mojocoa, Diego Alexander Pe\u00f1alosa Molano, Johan Iv\u00e1n \u00a0 P\u00e9rez, Javier Ernesto Salamanca Rodr\u00edguez, Simon Pinz\u00f3n Giraldo, Guillermo \u00a0 Series N\u00fa\u00f1ez, Juan Esteban Villa Londo\u00f1o, Pablo Jos\u00e9 Lopera Ru\u00edz, Juli\u00e1n Alberto \u00a0 Arroyave Botero, C\u00e9sar Alejandro Ballesteros Berm\u00fadez, Geovanna Marcela Zamudio \u00a0 Alvarado, Camilo Torres Acosta,\u00a0 Luis Alberto Parra Mart\u00ednez, Michael \u00a0 Nisperuza L\u00f3pez, Jaan Carlos Cespedes Garrido, David Mar\u00edn Olaya, Andr\u00e9s \u00a0 Mart\u00ednez Arango, Eduardo Almonacid Garay, Carlos Adolfo Cepeda, John Anderson \u00a0 R\u00edos Jaramillo, Jos\u00e9 Roberto Salamanca Rodr\u00edguez, Jos\u00e9 Guillermo Mej\u00eda Garc\u00eda, \u00a0 Carlos G\u00f3mez Herrera, Miguel Mahillo Diaz, Ferdinando Cianci Suarez, Sergio \u00a0 Chalela Chahin, Michael Jim\u00e9nez Benkert, Juan Carlos Mendoza Franco, Erick \u00a0 Battiston Rico, Carlos Laverde, Gustavo Ospino Martelo, Johann L\u00f3pez Garz\u00f3n, \u00a0 Luis Pe\u00f1aredonda Petro, Felipe Leyva Tovar, Nicol\u00e1s Millan Rodr\u00edguez, Daniel \u00a0 Lara Garc\u00eda, Juan Carlos Melendez, David Osorio V\u00e9lez, Juan Pablo Rengifo, \u00a0 Alexander Olmos Ram\u00edrez, John S\u00e1nchez Cortes, Andr\u00e9s Londo\u00f1o Puerta, Nicol\u00e1s \u00a0 Ortega Sabogal, Juli\u00e1n Pinz\u00f3n Saavedra, Julio Cesar Rodr\u00edguez, Diego Lizarazo \u00a0 Toro, Johann L\u00f3pez Garz\u00f3n, Edwin Alfredo Ba\u00f1\u00f1oz Vega, Juan Manuel Oliveros, \u00a0 Ricardo M\u00e1rquez Camacho,\u00a0\u00a0 Jimmy Vanegas Vengas, Daniel Contreras \u00a0 Garc\u00eda, Germ\u00e1n Buenaver Mussini, David Vitola Vel\u00e1squez, Juan Pablo Nieto \u00a0 Lascarro, Andr\u00e9s Vargas Cardona, Andr\u00e9s Rivera Mart\u00ednez, Germ\u00e1n Roa Fandi\u00f1o, \u00a0 Rodrigo Vargas Quintero, John Wilches Rojas, Sergio \u00c1vila, V\u00edctor Londo\u00f1o \u00a0 Benavidez, David Marin Baez, Nicol\u00e1s Restrepo de Castro, Daniel Jos\u00e9 Fern\u00e1ndez, \u00a0 Mark Zorzona Otte, Fernando Conde M\u00e9ndez, Danilo G\u00f3mez Montoya, Nelson Acosta \u00a0 Thiriat, Carlos Rodr\u00edguez Musseden, Jacobo Mar\u00edn G\u00f3mez, Fernando D\u00edaz Barbosa, \u00a0 David Rodr\u00edguez Villa, Rodrigo Acosta Mendoza, Andr\u00e9s Felipe Mart\u00ednez, Javier \u00a0 Gonz\u00e1lez, Adolfo Florez, Mauricio Escobar Ram\u00edrez, Jaime Dobrzynski Ruge, Fabio \u00a0 Perdomo Mart\u00ednez, Javier Arenas Consuegra, Camilo Gaspar Forero, David Giraldo \u00a0 Serna, Jaime Gait\u00e1n Trillos, Jos\u00e9 Santiago Guar\u00edn, Zaray Herrera L\u00f3pez, Ra\u00fal \u00a0 Hoyos Gonz\u00e1lez, Fernando Jauregui Pinilla, Mario Gonz\u00e1lez, Carlos Andr\u00e9s \u00a0 Hern\u00e1ndez, Andr\u00e9s Felipe Gonz\u00e1lez y Juan Federico Jaramillo\u201d (Cno. de \u00a0 revisi\u00f3n Exp. T-6.991.657 fls. 684-687). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Cno. 1 del Exp. T-7.085.520, fl. 91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] En la Sentencia T-464 de 2010 se lee: \u201csiguiendo \u00a0 uno de los par\u00e1metros orientadores de nuestro Estado de derecho, consistente en \u00a0 que no existen garant\u00edas absolutas o ilimitadas, con excepci\u00f3n de la dignidad \u00a0 humana, este Tribunal ha considerado que el empleador en un momento determinado \u00a0 puede abstenerse de conceder esta clase de permisos o limitarlos, pero tiene el \u00a0 deber de justificar o motivar su decisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Cno. 2 del Exp. T-6991657 fl. 42. Mediante \u00a0 comunicaci\u00f3n del 16 de febrero de 2018, AVIANCA ratific\u00f3 lo dicho en la citada \u00a0 comunicaci\u00f3n fechada como del 11 de noviembre de 2017 (Cno. de pruebas aportado \u00a0 por AVIANCA en el Exp. T-7.085.520 fl. 14).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Cno. 1 del Exp. T-7.085.520 fls. 323 y 337. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Cno. \u00a0 1 Exp. T-7.085.520 fl. 290 y 337. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Cno. 1 Exp. T-7.085.520 fl. 323. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] El citado art\u00edculo dispone que, \u201cantes de aplicarse una sanci\u00f3n \u00a0 disciplinaria el patrono debe dar oportunidad de ser o\u00eddo tanto al trabajador \u00a0 inculpado como a dos (2) representantes del sindicato a que este pertenezca\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU598-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 SU598\/19 \u00a0 \u00a0\u00a0 DEBIDO PROCESO \u00a0 DISCIPLINARIO EN EL MARCO DE LA DECLARATORIA DE CESE ILEGAL DE ACTIVIDADES-Alcance \u00a0 \u00a0 El empleador al ejercer la facultad \u00a0 prevista en el art\u00edculo 450 del C.S.T. debe garantizar al trabajador \u00a0 sindicalizado el respeto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[125],"tags":[],"class_list":["post-26601","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26601","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26601"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26601\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26601"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26601"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26601"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}