{"id":26602,"date":"2024-07-02T17:16:19","date_gmt":"2024-07-02T17:16:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/su599-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:16:19","modified_gmt":"2024-07-02T17:16:19","slug":"su599-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su599-19\/","title":{"rendered":"SU599-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU599-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU599\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Caso \u00a0 en que se niega inscripci\u00f3n a mujer excombatiente v\u00edctima de reclutamiento \u00a0 forzado, \u00a0violencia sexual y \u00a0 desplazamiento forzado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Inclusi\u00f3n en Registro \u00danico de V\u00edctimas RUV y acceso a rutas de \u00a0 atenci\u00f3n, asistencia y protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-L\u00edmite temporal para realizar la declaraci\u00f3n como v\u00edctima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que hubiera \u00a0 existido fuerza mayor, que haya impedido a la v\u00edctima presentar su solicitud y \u00a0 declaraci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino establecido, aquel empezar\u00e1 a contarse desde el \u00a0 momento en que haya cesado la circunstancia que motiv\u00f3 dicho impedimento. Para \u00a0 que esta excepci\u00f3n le sea aplicable a una v\u00edctima, deber\u00e1 informar al Ministerio \u00a0 P\u00fablico sobre la circunstancia de fuerza mayor que le impidi\u00f3 hacerlo dentro del \u00a0 plazo definido en el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 155. En ese evento, al \u00a0 Ministerio P\u00fablico le corresponder\u00e1 remitir dicha informaci\u00f3n a la UARIV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Reglas jurisprudenciales para inscripci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0La falta de \u00a0 inscripci\u00f3n (\u2026) de una persona que cumple con los requisitos necesarios para su \u00a0 inclusi\u00f3n, no solo afecta su derecho fundamental a ser reconocido como v\u00edctima, \u00a0 sino que adem\u00e1s implica la violaci\u00f3n de una multiplicidad de derechos \u00a0 fundamentales como el m\u00ednimo vital, la unidad familiar, la alimentaci\u00f3n, la \u00a0 salud, la educaci\u00f3n, la vivienda, entre otros; (ii) los funcionarios encargados \u00a0 del registro deben suministrar informaci\u00f3n pronta, completa y oportuna sobre los \u00a0 derechos involucrados y el tr\u00e1mite que debe surtirse para exigirlos; (iii) para \u00a0 la inscripci\u00f3n en el RUV \u00fanicamente pueden solicitarse los requisitos \u00a0 expresamente previstos por la ley; (iv)\u00a0las declaraciones y pruebas aportadas \u00a0 deben tenerse como ciertas en raz\u00f3n del principio de buena fe, salvo que se \u00a0 pruebe lo contrario; y (v)\u00a0la evaluaci\u00f3n debe tener en cuenta las condiciones de \u00a0 violencia propias de cada caso y aplicar el principio de favorabilidad, con \u00a0 arreglo al deber de interpretaci\u00f3n pro homine \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE VICTIMAS DE CONFLICTO ARMADO-Condici\u00f3n de minor\u00eda de edad para desvinculaci\u00f3n de miembros de \u00a0 grupos armados ilegales para su reconocimiento como v\u00edctimas no vulnera la \u00a0 Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Deber de debida diligencia en prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n, protecci\u00f3n y \u00a0 acceso a la justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJERES EXCOMBATIENTES VICTIMAS DE RECLUTAMIENTO \u00a0 FORZADO-Aborto forzado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA NACIONAL DE REINTEGRACION SOCIAL-Marco legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD DE LAS VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-M\u00ednimos de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD, HABITACION Y ALIMENTACION A MUJERES \u00a0 VICTIMAS DE VIOLENCIA Y MALTRATO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No s\u00f3lo se les deben garantizar los \u00a0 servicios correspondientes a valoraciones m\u00e9dicas, tratamientos, procedimientos \u00a0 quir\u00fargicos o medicaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n alojamiento y alimentaci\u00f3n, mientras sea \u00a0 requerido por aquellas; puesto que, esos dos \u00faltimos componentes se encuentran \u00a0 comprendidos dentro del derecho a una atenci\u00f3n integral en salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION DEL ESTADO DE GARANTIZAR LA ACCESIBILIDAD A \u00a0 LOS SERVICIOS DE SALUD DE LAS VICTIMAS DE LA VIOLENCIA SEXUAL-Aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE LAS \u00a0 MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Deber \u00a0 de garant\u00eda de igualdad ante la ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUENTE FORMAL INTERNACIONAL DE LA PROTECCION \u00a0 A LA MUJER CONTRA LA VIOLENCIA-Instrumentos internacionales ratificados por Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE \u00a0 VICTIMAS-Excepci\u00f3n de inconstitucionalidad del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 3 de la \u00a0 Ley 1448 de 2011 para que se incluya a mujer excombatiente v\u00edctima de \u00a0 reclutamiento forzado, violencia sexual y desplazamiento forzado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-7.396.064 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Juliana Laguna Trujillo y Mariana Ardila \u00a0 Trujillo, como apoderadas judiciales de la se\u00f1ora Helena, contra la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2013 UARIV \u00a0 y Capital Salud E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., Once \u00a0(11) de diciembre \u00a0de dos mil diecinueve \u00a0 (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de \u00a0 los fallos de tutela proferidos el veinticinco (25) de julio de dos mil \u00a0 dieciocho (2018), por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de la \u00a0 Ciudad M, en primera instancia, y el trece (13) de febrero de dos mil \u00a0 diecinueve (2019), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la \u00a0 Ciudad M, en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 las se\u00f1oras Juliana Laguna Trujillo y Mariana Ardila Trujillo, como apoderadas \u00a0 judiciales de la se\u00f1ora Helena, contra la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2013 UARIV \u00a0 \u2013 y Capital Salud E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de proceder a realizar el estudio del asunto, esta \u00a0 Sala considera necesario conceder la solicitud de reserva de identidad de la \u00a0 accionante[1] \u00a0y, en este sentido, tomar medidas para proteger su vida, intimidad, integridad y \u00a0 seguridad personal. En virtud de ello, ser\u00e1n elaborados dos textos de esta \u00a0 sentencia, de id\u00e9ntico tenor; as\u00ed, en el texto que ser\u00e1 divulgado y consultado \u00a0 libremente se dispondr\u00e1 suprimir el nombre de la tutelante, as\u00ed como cualquier \u00a0 dato e informaci\u00f3n que permita identificarla a ella o a su n\u00facleo familiar y, en \u00a0 su lugar, hacer uso de nombres y lugares ficticios [2].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 \u00a0 de 2015 (art. 55), la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis de la Corte Constitucional \u00a0 escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia[3]. De \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena procede a \u00a0 dictar la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los hechos y la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 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00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 6 de \u00a0 julio de 2018 las se\u00f1oras Juliana Laguna Trujillo y Mariana Ardila Trujillo \u00a0 interpusieron la acci\u00f3n de tutela, como apoderadas judiciales de la se\u00f1ora \u00a0 Helena, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, la \u00a0 integridad \u00a0personal, al m\u00ednimo vital, la vida digna, la reparaci\u00f3n integral como v\u00edctima \u00a0 del conflicto armado, la educaci\u00f3n y la vivienda. Lo anterior, por cuanto la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas &#8211; en \u00a0 adelante UARIV -, \u00a0 se neg\u00f3 a reconocerla como v\u00edctima de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de \u00a0 Colombia &#8211; en adelante las FARC -, y a incluirla en el Registro \u00danico de \u00a0 V\u00edctimas &#8211; en adelante el RUV -, por los hechos victimizantes de reclutamiento \u00a0 il\u00edcito a menor de edad, aborto y desplazamiento forzados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 accionante naci\u00f3 el 12 de junio de 1988 en la Vereda A, en el \u00a0 Municipio B del \u00a0Departamento C. En el referido lugar, vivi\u00f3 junto a sus padres y hermanos \u00a0 hasta sus 14 a\u00f1os de edad; \u00e9poca para la cual tuvieron que desplazarse por las \u00a0 intimidaciones del Ej\u00e9rcito, quienes los acusaban de ser auxiliadores de las \u00a0 FARC. Como consecuencia de ello, tuvieron que trasladarse a la Vereda D, \u00a0 ubicada en el Municipio F en el Departamento C, para vivir en una \u00a0 finca en la que trabajaba la hermana mayor de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Narraron \u00a0 que en abril de 2003, a\u00f1o en el cual la se\u00f1ora Helena ten\u00eda 14 a\u00f1os de edad, unos miembros de las FARC la \u00a0 reclutaron forzosamente y la llevaron a la Vereda G, en donde estaba \u00a0 ubicado el campamento del Frente X del Bloque H de las FARC. All\u00ed, la \u00a0 entrenaron durante tres meses con respecto a \u201clas reglas de la guerrilla, los \u00a0 trabajos en los campamentos y el uso de armas\u201d[4], le indicaron \u00a0 que le quedaba prohibido tener hijos y que todas las mujeres estaban obligadas a \u00a0 usar anticonceptivos; por lo cual, la accionante se vio obligada a inyectarse \u00a0\u201cMesigyna\u201d[5] durante el \u00a0 tiempo que estuvo en las filas de las FARC. Manifestaron que hizo parte del \u00a0 referido grupo armado, en contra de su voluntad, aproximadamente cinco a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el \u00a0 a\u00f1o 2007 la accionante qued\u00f3 embarazada, condici\u00f3n que conoci\u00f3 cuando ya ten\u00eda \u00a0 seis meses de gestaci\u00f3n. Cuando los comandantes de las FARC se enteraron de su \u00a0 estado de gravidez, decidieron trasladarla a la Vereda I, en el \u00a0 Municipio B. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1alaron que fue llevada a una casa en la que se encontr\u00f3 con el comandante \u00a0 (alias \u201cJos\u00e9\u201d) y otros guerrilleros, quienes le informaron que se hab\u00eda \u00a0 tomado la decisi\u00f3n de realizarle un aborto. La tutelante se opuso, pidiendo que \u00a0 la dejaran seguir con su embarazo, toda vez que para ese momento ya llevaba \u00a0 siete meses de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron que dur\u00f3 cuatro horas tratando de \u00a0 impedir que le practicaran el aborto, tiempo durante el cual los guerrilleros \u00a0 que estaban presentes la amenazaron con llevarla ante el consejo de guerra para \u00a0 que fuera condenada a muerte; intimidaci\u00f3n a la que la accionante hizo caso \u00a0 omiso. Sin embargo, sin su consentimiento y a la fuerza, le inyectaron una \u00a0 droga, luego le hicieron tomar unas pastillas y, finalmente, le aplicaron \u00a0 \u201cCytotec\u201d v\u00eda vaginal. Narraron que, al despertarse, el m\u00e9dico le inform\u00f3 \u00a0 que el feto se encontraba muerto y que le hab\u00eda realizado una ces\u00e1rea para \u00a0 extraerlo. Adicionalmente, le aclararon que durante la intervenci\u00f3n quir\u00fargica \u00a0 hab\u00eda perdido mucha sangre y que, por ello, el m\u00e9dico se vio en la urgencia de \u00a0 cerrarle la incisi\u00f3n del abdomen de manera apresurada.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego de \u00a0 lo anterior, la accionante fue autorizada para ir a la casa de su familia, con \u00a0 el objetivo de recuperarse del procedimiento que le fue realizado. Por \u00a0 consiguiente, la se\u00f1ora Helena se fue a la Vereda A, lugar en \u00a0 donde ellos se encontraban viviendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Manifestaron que, pasado un mes y medio desde la cirug\u00eda, la parte superior de \u00a0 la incisi\u00f3n que se le hizo en la ces\u00e1rea se le abri\u00f3 y le sali\u00f3 una \u00a0 \u201cprotuberancia\u201d[6] \u00a0que le generaba dolor y, desde ese momento, comenz\u00f3 a tener quebrantos de salud. \u00a0 Al no haber mejor\u00eda en su estado de salud, a comienzos del 2009, decidi\u00f3 irse al \u00a0 Municipio J para que all\u00ed la revisara un m\u00e9dico, quien la valor\u00f3 y le recet\u00f3 \u00a0 un medicamento para el dolor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Refirieron que, al retornar a su casa, dos guerrilleros fueron a ordenarle que \u00a0 se presentara en la Vereda K. Como la tutelante no deseaba regresar a las \u00a0 filas de las FARC, volvi\u00f3 al Municipio J; lugar en el cual se qued\u00f3 \u00a0 aproximadamente un mes, es decir, hasta abril de 2009. Posteriormente, su \u00a0 familia la contact\u00f3 para avisarle que las FARC estaban amenazando con matarlos \u00a0 en caso de no contar en d\u00f3nde se encontraba ella. En consecuencia, Helena \u00a0 tom\u00f3 la decisi\u00f3n de irse a la Ciudad L, lugar donde se encontraba \u00a0 viviendo su hermana mayor y donde se qued\u00f3 por tres a\u00f1os. Finalmente, en vista \u00a0 de que no consegu\u00eda trabajo, decidi\u00f3 irse a la Ciudad M.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estando \u00a0 en la Ciudad M, fue encuestada por el SISBEN desde noviembre de 2016 y, \u00a0 al haber obtenido un puntaje de 7.99[7], se convirti\u00f3 en beneficiaria del \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En 2017 \u00a0 la se\u00f1ora Helena se afili\u00f3 a Capital Salud E.P.S.[8] \u00a0\u2013 en adelante Capital Salud \u2013. Relataron que, a pesar de que solicit\u00f3 la \u00a0 afiliaci\u00f3n a principios del mes de mayo de 2017, s\u00f3lo hasta finales de junio del \u00a0 mismo a\u00f1o le entregaron el carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el \u00a0 interregno comprendido entre la solicitud de afiliaci\u00f3n y la entrega del carn\u00e9, \u00a0 la accionante accedi\u00f3 a una consulta m\u00e9dica privada con un m\u00e9dico ginec\u00f3logo de \u00a0 Profamilia, gracias a una organizaci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro que asiste a v\u00edctimas \u00a0 de violencia sexual, para que fuera revisada por los fuertes dolores que ven\u00eda \u00a0 sufriendo. Aqu\u00e9l m\u00e9dico le orden\u00f3 una serie de ex\u00e1menes para poder \u00a0 diagnosticarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relataron que pudo comenzar a hacer los \u00a0 tr\u00e1mites para obtener la autorizaci\u00f3n de dichos ex\u00e1menes s\u00f3lo hasta cuando qued\u00f3 \u00a0 afiliada a la E.P.S., es decir, un mes despu\u00e9s de la cita m\u00e9dica. Resaltaron que \u00a0 Capital Salud neg\u00f3 las autorizaciones, indic\u00e1ndole que deb\u00eda solicitar una \u00a0 consulta con un m\u00e9dico internista adscrito a la E.P.S., para que \u00e9ste le \u00a0 ordenara una cita con un m\u00e9dico ginec\u00f3logo, de considerarlo necesario; \u00a0 indicaciones que fueron dadas a la tutelante pasados cuatro meses desde que \u00a0 empez\u00f3 a realizar el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Aseveraron que, atendiendo a las recomendaciones de la E.P.S., la tutelante \u00a0 procedi\u00f3 a solicitar una cita con un m\u00e9dico internista, la cual fue programada \u00a0 para el 12 de octubre de 2017. Luego de ello, tuvo que pedir autorizaci\u00f3n de la \u00a0 orden que la remit\u00eda a una cita con un m\u00e9dico ginec\u00f3logo, la cual fue casi \u00a0 imposible de obtener, pues tuvo que acercarse a varios puntos de atenci\u00f3n de la \u00a0 E.P.S. en los cuales no le otorgaban turno de atenci\u00f3n o, si la atend\u00edan, le \u00a0 dec\u00edan que no ten\u00edan disponibilidad para asignarle una cita. Por ello, decidi\u00f3 \u00a0 poner una queja ante la Superintendencia de Salud. Dos meses despu\u00e9s de que le \u00a0 fue ordenada dicha remisi\u00f3n por el m\u00e9dico internista, a la accionante le fue \u00a0 asignada una cita con ginecolog\u00eda para el 6 de diciembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Narraron \u00a0 que, pese a haber indicado que era v\u00edctima de violencia sexual por aborto \u00a0 forzado, el m\u00e9dico ginec\u00f3logo que la atendi\u00f3 no consider\u00f3 necesario realizar los \u00a0 ex\u00e1menes ordenados por el m\u00e9dico de Profamilia y, por ello, orden\u00f3 otro tipo de \u00a0 ex\u00e1menes. El 22 de enero de 2018 tuvo una cita de control con ginecolog\u00eda, para \u00a0 que le revisaran los resultados de los ex\u00e1menes de sangre y de la citolog\u00eda que \u00a0 le hab\u00edan realizado, en la cual el m\u00e9dico le afirm\u00f3 que no ve\u00eda gravedad en sus \u00a0 s\u00edntomas, que era normal el dolor que sent\u00eda y que probablemente siempre lo iba \u00a0 sentir por el resto de su vida. Por tal motivo, le indic\u00f3 que deb\u00eda suspender \u00a0 cualquier analg\u00e9sico que estuviera tomando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debido a \u00a0 que los dolores continuaron de manera fuerte y constante y en vista de la demora \u00a0 en programarle nuevas citas m\u00e9dicas, la accionante se vio obligada a acudir al \u00a0 sistema de salud privado, con apoyo de la misma organizaci\u00f3n anteriormente \u00a0 mencionada. As\u00ed, logr\u00f3 acceder a una cita m\u00e9dica con un ginec\u00f3logo, quien le \u00a0 orden\u00f3 varios ex\u00e1menes. Una vez que estos fueron realizados, qued\u00f3 en evidencia \u00a0 la presencia de una masa densa por encima de la vejiga y, por ello, se orden\u00f3 su \u00a0 remisi\u00f3n a un ur\u00f3logo; quien, a su vez, concluy\u00f3 que la accionante ten\u00eda \u00a0 c\u00e1lculos en la vejiga, formados por las suturas utilizadas para coser la \u00a0 incisi\u00f3n realizada durante la ces\u00e1rea a la que fue sometida y, por ello, orden\u00f3 \u00a0 la pr\u00e1ctica de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.15.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Agregaron que, con el apoyo de la misma referida organizaci\u00f3n, Helena \u00a0 accedi\u00f3 a una consulta m\u00e9dica con un profesional en psicolog\u00eda, quien determin\u00f3 \u00a0 que la accionante sufre de \u201cestr\u00e9s postraum\u00e1tico, depresi\u00f3n, sentimientos de \u00a0 impotencia y frustraci\u00f3n por haber perdido su tiempo y su salud\u201d[9]. \u00a0Adem\u00e1s, tambi\u00e9n se estableci\u00f3 que estaba presentando recurrentes sue\u00f1os \u00a0 sobre persecuci\u00f3n, que le generaban temor y dificultad para relacionarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.16.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego de \u00a0 encontrarse con m\u00faltiples barreras y\/u obst\u00e1culos para acceder a los servicios \u00a0 de salud requeridos, finalmente se le practic\u00f3 el procedimiento quir\u00fargico y se \u00a0 le programaron las citas m\u00e9dicas necesarias para tratarla; hechos que ocurrieron \u00a0 con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la presente tutela y que fueron \u00a0 confirmados por parte de las apoderadas judiciales dentro del proceso de la \u00a0 misma[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.17.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 relaci\u00f3n con el proceso ante la UARIV, el 23 de marzo de 2017 la accionante \u00a0 solicit\u00f3 su inclusi\u00f3n en el RUV y rindi\u00f3 la declaraci\u00f3n, identificada con el \u00a0 n\u00famero FUD \u2013 NG 000729277, en el Municipio B en el Departamento C. \u00a0 Las apoderadas se\u00f1alaron que la persona que la atendi\u00f3 le sugiri\u00f3 que fuera a la \u00a0 zona veredal creada por el Acuerdo de Paz entre el Gobierno y las FARC, donde se \u00a0 encontraban concentrados los miembros de la guerrilla, por cuanto ellos ten\u00edan \u00a0 que \u201cayudarla por todo lo que le pas\u00f3\u201d[11]. \u00a0 A \u00a0pesar del miedo que la accionante sent\u00eda de volver a la referida zona veredal \u00a0 y de enfrentar a los guerrilleros que la reclutaron cuando era menor de edad, la \u00a0 obligaron a abortar y la amenazaron de muerte a ella y a su familia, con el \u00a0 apoyo y acompa\u00f1amiento de su n\u00facleo familiar tom\u00f3 la decisi\u00f3n de ir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la se\u00f1ora Helena se \u00a0 puso en contacto con uno de los guerrilleros que se encontraba en dicha zona, \u00a0 quien la cit\u00f3 para que contara lo ocurrido, espacio en el cual la tutelante \u00a0 relat\u00f3 todo lo que le hab\u00eda sucedido desde que fue reclutada. Luego de ello \u00a0 volvieron a citarla, ya que el comandante del Frente X no se encontraba \u00a0 en la zona el d\u00eda que ella hab\u00eda asistido para contar su historia. En esa \u00a0 segunda ocasi\u00f3n, la accionante tuvo que volver a relatar los hechos al referido \u00a0 comandante, quien neg\u00f3 lo relatado y afirm\u00f3 que ella deb\u00eda saber cu\u00e1les eran las \u00a0 consecuencias de \u201cfugarse\u201d de la guerrilla; en definitiva, fue culpada \u00a0 por lo acaecido y le informaron que si quer\u00eda ser incluida en el RUV, para as\u00ed \u00a0 poder recibir ayudas humanitarias, ten\u00eda que quedarse en la zona veredal y que, \u00a0 aun as\u00ed, s\u00f3lo ser\u00eda incluida por su estado de salud, sin reconocerle ning\u00fan \u00a0 hecho victimizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.18.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Pese a \u00a0 lo anterior, la se\u00f1ora Helena decidi\u00f3 volver a la Ciudad M. El 19 \u00a0 de julio de 2017, present\u00f3 una petici\u00f3n ante la UARIV, requiriendo que se le \u00a0 informara sobre el estado de su solicitud de inscripci\u00f3n en el RUV, pues ya \u00a0 hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 60 d\u00edas contados desde el momento en que rindi\u00f3 su \u00a0 declaraci\u00f3n, y no le hab\u00edan dado ninguna respuesta a\u00fan[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.19.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 22 de \u00a0 noviembre de 2017 la accionante decidi\u00f3 acercarse a un punto de atenci\u00f3n de la \u00a0 entidad accionada, donde le fue notificada la decisi\u00f3n de la UARIV de no \u00a0 incluirla en el RUV[13], arguyendo que hab\u00eda rendido su \u00a0 declaraci\u00f3n extempor\u00e1neamente; decisi\u00f3n que, en opini\u00f3n de las apoderadas, no \u00a0 tuvo en cuenta la circunstancia de fuerza mayor en la que se encontraba la \u00a0 accionante, por haber sido amenazada de muerte por parte de sus victimarios. La \u00a0 tutelante interpuso recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n, contra \u00a0 dicha decisi\u00f3n; instancias en las que se confirm\u00f3 la aludida resoluci\u00f3n[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.20.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en lo \u00a0 expuesto, las apoderadas judiciales solicitaron que: (i) se ampararan los \u00a0 derechos fundamentales invocados y que, por lo tanto, (ii) se ordenara a la \u00a0 E.P.S. garantizarle una atenci\u00f3n integral en salud a la accionante y a la UARIV \u00a0 incluirla en el RUV, hacerla beneficiaria de todas las medidas consagradas en la \u00a0 Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, incluyendo aquellas especiales \u00a0 para las v\u00edctimas de violencia sexual, y reconocerla como v\u00edctima por los hechos \u00a0 victimizantes declarados, es decir, los de reclutamiento, aborto y \u00a0 desplazamiento forzados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Admisi\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 16 de julio de 2018, el \u00a0 Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de la Ciudad M admiti\u00f3 la tutela \u00a0 y corri\u00f3 traslado a la UARIV y a Capital Salud E.P.S. para que, en el t\u00e9rmino de \u00a0 un (1) d\u00eda contado a partir del \u00a0 recibo de la notificaci\u00f3n, se pronunciaran respecto de los hechos y pretensiones \u00a0 de la tutela. Asimismo, le reconoci\u00f3 personer\u00eda a Juliana Laguna Trujillo, como \u00a0 apoderada principal de la parte accionante, y a Mariana Ardila Trujillo, como \u00a0 apoderada sustituta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n de \u00a0 informaci\u00f3n adicional por la parte accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 16 de julio de 2018, la \u00a0 se\u00f1ora Juliana Laguna Trujillo inform\u00f3 al Juzgado Treinta y Uno Civil del \u00a0 Circuito de la Ciudad M que, el 7 de junio de 2018, ya hab\u00eda interpuesto \u00a0 una acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos narrados, con las mismas partes, \u00a0 pretensiones y pruebas. Se\u00f1al\u00f3 que, mediante sentencia del 20 de junio de 2018, \u00a0 notificada el 3 de julio de 2018, el Juzgado Treinta Penal del Circuito con \u00a0 Funci\u00f3n de Conocimiento de la Ciudad M la declar\u00f3 improcedente, puesto \u00a0 que el poder especial de representaci\u00f3n allegado no legitimaba procesalmente a \u00a0 las apoderadas de la se\u00f1ora Helena a interponer acciones de tutela en su nombre. \u00a0 No obstante lo anterior, en vista de que no se decidi\u00f3 sobre el fondo del \u00a0 asunto, las apoderadas y la accionante procedieron a subsanar la falla \u00a0 identificada por el juez, suscribir un nuevo poder de representaci\u00f3n y presentar \u00a0 una nueva acci\u00f3n de tutela[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuestas de las \u00a0 entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas \u2013 UARIV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron que son requisitos indispensables, para poder \u00a0 acceder a las medidas previstas en la Ley 1448\u00a0 de 2011, que una persona \u00a0 haya presentado declaraci\u00f3n ante el Ministerio P\u00fablico y haya sido incluida en \u00a0 el RUV. Indicaron que, en el caso sub examine, no se cumplen esas dos \u00a0 condiciones y, por ello, la accionante no tiene derecho a acceder a dichas \u00a0 medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refirieron que la Directora T\u00e9cnica de Registro y Gesti\u00f3n de \u00a0 la Informaci\u00f3n de la Unidad emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 2017-84336 del 24 de julio \u00a0 de 2017 FUD NG000729277, en la que se decidi\u00f3 no incluir a la accionante en el \u00a0 RUV, por el hecho victimizante de reclutamiento de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a \u00a0 actividad relacionada con grupos armados, arguyendo que: \u201c(\u2026) no es viable \u00a0 jur\u00eddicamente (\u2026) Lo anterior, por cuanto su solicitud se enmarca dentro de las \u00a0 causales establecidas para denegar la inscripci\u00f3n en el Registro \u00fanico de \u00a0 V\u00edctimas: \u2018Cuando la solicitud de registro se haya presentado fuera de los \u00a0 t\u00e9rminos establecidos en los art\u00edculos 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011, teniendo \u00a0 particularmente en cuenta la excepci\u00f3n de fuerza mayor prevista en esta \u00faltima \u00a0 disposici\u00f3n\u2019 (\u2026)\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron que, con base en ese mismo argumento, se neg\u00f3 el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n presentado por la parte actora y se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 de no inclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron que, por su parte, el Jefe de la Oficina Asesora \u00a0 Jur\u00eddica de la Unidad\u00a0 neg\u00f3 tambi\u00e9n el recurso de apelaci\u00f3n presentado en \u00a0 subsidio, confirmando una vez m\u00e1s la decisi\u00f3n de no inclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, aclararon que lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 2017-84336 del 24 de julio de 2017 se encuentra en firme, al haberse surtido \u00a0 el debido proceso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para justificar sus decisiones: (i) hicieron alusi\u00f3n a \u00a0 sentencias en las que la Corte Constitucional se ha pronunciado respecto de la \u00a0 firmeza de los actos administrativos y del debido proceso administrativo; y (ii) \u00a0 citaron los art\u00edculos 155 y 156 de la Ley 1448 de 2011, mediante los cuales se \u00a0 regula lo relacionado a la solicitud de registro de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Capital Salud E.P.S.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deysi Patricia Rojas Buritica, en calidad de apoderada \u00a0 especial de la representante legal de Capital Salud E.P.S., present\u00f3 escrito el \u00a0 24 de julio de 2018, mediante el cual solicit\u00f3 que se declarara improcedente la \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la accionante es una paciente de 30 a\u00f1os de edad, \u00a0 que se encuentra afiliada a Capital Salud en el r\u00e9gimen subsidiado, con \u00a0 clasificaci\u00f3n de SISBEN en el nivel 1, cuya I.P.S. primaria asignada para \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica y odontol\u00f3gica es el Hospital N de la Ciudad M y \u00a0 que presenta diagn\u00f3stico de \u201clitiasis renal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que, con posterioridad a la fecha de afiliaci\u00f3n, la \u00a0 E.P.S. ha venido autorizando a la se\u00f1ora \u00a0 Helena todos los servicios ordenados para el \u00a0 tratamiento de su patolog\u00eda, entre los cuales se encuentran las consultas \u00a0 m\u00e9dicas con psicolog\u00eda y urolog\u00eda, la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes ginecol\u00f3gicos y \u00a0 vacunaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la solicitud de la prestaci\u00f3n de una atenci\u00f3n \u00a0 integral, asever\u00f3 que aquella no ser\u00eda procedente, por cuanto no se han \u00a0 configurado motivos que lleven a inferir que la E.P.S. haya vulnerado o vaya a \u00a0 vulnerar o negar deliberadamente servicios al usuario en un futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de la Ciudad M, mediante \u00a0 sentencia del 25 de julio de 2018, resolvi\u00f3: (i) conceder parcialmente el amparo \u00a0 solicitado; (ii) ordenar a Capital Salud E.P.S. autorizar y suministrar todos \u00a0 los servicios, procedimientos, ex\u00e1menes y medicamentos que fueran requeridos por \u00a0 la accionante, para el tratamiento integral de las patolog\u00edas \u201coligomenorrea \u00a0 secundaria, proteinuria persistente no especificada y c\u00e1lculos en la vejiga\u201d[17] que le fueron diagnosticadas, \u00a0 as\u00ed aquellos servicios se encuentren o no incluidos en el PBS; y (iii) negar las \u00a0 dem\u00e1s pretensiones de la demanda. Dicha decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en las siguientes \u00a0 consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0 que, ante las circunstancias particulares de este caso, se advierte que est\u00e1n \u00a0 dados los elementos de juicio suficientes para que se brinde el tratamiento \u00a0 integral solicitado, pues con ello se garantizar\u00eda la atenci\u00f3n de las \u00a0 prestaciones relacionadas con las patolog\u00edas de la accionante; quien por su \u00a0 condici\u00f3n de desplazada, v\u00edctima del conflicto armado, sin recursos econ\u00f3micos y \u00a0 su estado de salud, requiere de una atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada de forma \u00a0 urgente, la cual hasta ese momento hab\u00eda sido prestada de forma negligente por \u00a0 la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0 que, por padecer de una condici\u00f3n de salud especial, que no ha sido tratada en \u00a0 debida forma por Capital Salud E.P.S., se le deben garantizar los medicamentos \u00a0 que debe tomar, junto con la asistencia, ex\u00e1menes, controles y tratamientos que \u00a0 en el presente requiera y los que a futuro llegase a necesitar, para el \u00a0 restablecimiento de su salud; sin que sea necesario que la accionante tenga que \u00a0 acudir nuevamente a la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela para exigir el cumplimiento en \u00a0 la prestaci\u00f3n de los servicios de salud por parte de la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con las pretensiones dirigidas a que la UARIV la \u00a0 reconozca como v\u00edctima y la incluya en el RUV, estim\u00f3 que la accionante dispone \u00a0 a\u00fan del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, para reclamar la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos y controvertir la decisi\u00f3n contenida en la Resoluci\u00f3n No. 2017-84336 \u00a0 del 24 de julio de 2017. Enfatiz\u00f3 que aquel mecanismo no s\u00f3lo es el previsto por \u00a0 la ley para tales efectos, sino que tambi\u00e9n es el id\u00f3neo y eficaz para definir, \u00a0 dentro del amplio material probatorio que all\u00ed se recaude, si le asiste raz\u00f3n a \u00a0 la accionante para ser incluida en el RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 se\u00f1ora Juliana Laguna Trujillo impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, con \u00a0 base en los argumentos que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n, y reiter\u00f3 su solicitud \u00a0 de reserva de la identidad de la accionante y de su familia, la cual no fue \u00a0 atendida por el a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que era claro que la exigencia del juez de primera instancia, de no ordenar la \u00a0 inclusi\u00f3n de la accionante en el RUV por no haber agotado el medio de control de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho, contrar\u00eda la reiterada jurisprudencia \u00a0 constitucional; ello, toda vez que Helena es \u00a0 v\u00edctima del conflicto armado, al haberse visto afectada por desplazamiento, \u00a0 aborto y reclutamiento forzados.\u00a0 Afirm\u00f3 que la multiplicidad de hechos \u00a0 victimizantes ha puesto a la accionante en una situaci\u00f3n de especial \u00a0 vulnerabilidad, la cual justifica la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 el medio id\u00f3neo y eficaz para solicitar su inclusi\u00f3n en el RUV, con la finalidad \u00a0 de proteger sus derechos fundamentales[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0 que, tal y como se demostr\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela, la accionante debi\u00f3 ser \u00a0 inscrita en el RUV por haber sido v\u00edctima de los hechos aludidos anteriormente; \u00a0 de los cuales se deriva su calidad de v\u00edctima. Lo anterior, con fundamento en lo \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011, \u201cel cual delimita la \u00a0 consideraci\u00f3n de v\u00edctima bajo tres criterios: uno temporal, pues establece que \u00a0 ser\u00e1n consideradas v\u00edctimas aquellas personas que hayan sufrido un da\u00f1o a partir \u00a0 del 1\u00ba de enero de 1985, uno en relaci\u00f3n con la naturaleza del da\u00f1o, al se\u00f1alar \u00a0 que las conductas da\u00f1inas deben ser infracciones al DIH (cr\u00edmenes de guerra) o \u00a0 graves y manifiestas violaciones a las normas internacionales de derechos \u00a0 humanos, y por \u00faltimo, uno contextual, al indicar que los hechos deben haber \u00a0 ocurrido con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u201d[19]. No obstante, la UARIV le \u00a0 neg\u00f3 su inclusi\u00f3n por considerar que su declaraci\u00f3n fue rendida \u00a0 extempor\u00e1neamente, a la luz del primer inciso del art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0 que, aunado a lo anterior, la accionada no se refiri\u00f3 a los hechos victimizantes \u00a0 de aborto ni desplazamiento forzados, en la resoluci\u00f3n mediante la cual le neg\u00f3 \u00a0 su solicitud, sino que \u00fanicamente se pronunci\u00f3 respecto del reclutamiento \u00a0 il\u00edcito de menores; es decir, desconoci\u00f3 la calidad de la accionante como \u00a0 v\u00edctima sobreviviente de violencia sexual y no motiv\u00f3 la decisi\u00f3n de no \u00a0 inclusi\u00f3n respecto de los hechos victimizantes de aborto y desplazamiento \u00a0 forzados; lo cual, en su opini\u00f3n, constituye una vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, arguy\u00f3 que la decisi\u00f3n tomada por la UARIV careci\u00f3 de motivaci\u00f3n \u00a0 suficiente, en tanto: \u201ci) no tuvo en cuenta que EGG se encontraba cobijada \u00a0 por la excepci\u00f3n de fuerza mayor contemplada en el segundo inciso del art\u00edculo \u00a0 155 de la Ley 1448 de 2011; ii) no tuvo en cuenta todos los hechos victimizantes \u00a0 sufridos por EGG, incluyendo el desplazamiento forzado y el aborto forzado, lo \u00a0 que inclu\u00eda analizar hechos del contexto as\u00ed como otros elementos t\u00e9cnicos y \u00a0 jur\u00eddicos, en consecuencia, no motiv\u00f3 la decisi\u00f3n adecuadamente. Las anteriores \u00a0 fallas, desconocieron la jurisprudencia constitucional y constituyeron una \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de EGG, y, por tanto, debieron haber \u00a0 sido tenidas en cuenta por el Juez a la hora de fallar\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que la Corte Constitucional ha reconocido que, efectivamente, las mujeres y \u00a0 ni\u00f1as v\u00edctimas de alguna forma de violencia sexual enfrentan diversos obst\u00e1culos \u00a0 para lograr denunciar lo ocurrido, ser atendidas y protegidas. En particular, la \u00a0 Corte ha identificado como barrera, por una parte, la desconfianza que las \u00a0 v\u00edctimas sobrevivientes tienen sobre la capacidad del Estado para atenderlas y \u00a0 protegerlas por miedo a ser nuevamente objeto de violencia sexual y, por otra, \u00a0 la existencia de factores socioculturales vinculados a la verg\u00fcenza y estigma \u00a0 social que rodea las experiencias de violencia sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 este punto espec\u00edfico, la apoderada judicial afirm\u00f3 que: \u201c(\u2026) sumado a que \u00a0 las pr\u00e1cticas de violencia sexual al interior de las FARC han sido \u00a0 sistem\u00e1ticamente negadas, no era absurdo suponer que el testimonio de EGG pod\u00eda \u00a0 ponerla en grave peligro y a su familia tambi\u00e9n, la cual segu\u00eda viviendo en la \u00a0 zona donde ella fue reclutada y ya hab\u00eda sido objeto de amenazas directas que \u00a0 ocasionaron el desplazamiento forzado de EGG cuando se neg\u00f3 a regresar a las \u00a0 filas de las FARC. Es claro entonces que el miedo y la zozobra que EGG ha \u00a0 sentido desde que se fue del Departamento C hacia la Ciudad L\u00a0 y que le \u00a0 impidi\u00f3 solicitar su inclusi\u00f3n en el RUV con anterioridad no es infundado y \u00a0 encaja en la categor\u00eda de fuerza mayor que se escapaba de su control. La UARIV \u00a0 no analiz\u00f3 que solamente hasta el proceso de paz entre el Gobierno y las FARC se \u00a0 redujo el temor que sent\u00eda EGG para contar su historia sin miedo a represalias \u00a0 de sus victimarios ya que se producir\u00eda una desmovilizaci\u00f3n de las FARC y se \u00a0 iniciar\u00eda un proceso de justicia transicional\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, concluy\u00f3 que la motivaci\u00f3n expresada en la resoluci\u00f3n de la UARIV, que \u00a0 neg\u00f3 la inclusi\u00f3n solicitada, result\u00f3 insuficiente y no aplic\u00f3 el principio de \u00a0 favorabilidad, ni tuvo en cuenta otros elementos de contexto; como por ejemplo \u00a0 los hechos de violencia sexual que sufr\u00edan las mujeres intra-filas en las FARC. \u00a0 Sostuvo que la resoluci\u00f3n se apeg\u00f3 a una interpretaci\u00f3n absolutamente literal y \u00a0 descontextualizada de lo que significa encontrarse en una situaci\u00f3n de fuerza \u00a0 mayor para una v\u00edctima de violencia sexual y de desplazamiento forzado. Asever\u00f3 \u00a0 que, en consecuencia, la accionada debi\u00f3 reconocer la totalidad de los hechos \u00a0 victimizantes, incluyendo los elementos del contexto alrededor de los mismos. \u00a0 Sugiri\u00f3 que, al no haberlo hecho, no s\u00f3lo no evidenci\u00f3 que la se\u00f1ora Helena se encontraba inmersa en la excepci\u00f3n de fuerza mayor, sino que vulner\u00f3 \u00a0 el derecho al debido proceso, al no haber motivado de forma suficiente su \u00a0 decisi\u00f3n. Para finalizar indic\u00f3 que todos estos elementos tambi\u00e9n debieron \u00a0 tenerse en cuenta por el juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de \u00a0 febrero de 2019 el ad quem se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con la parte \u00a0 accionante, la cual asegur\u00f3 que la cirug\u00eda ordenada por el m\u00e9dico tratante de la \u00a0 se\u00f1ora Helena ya hab\u00eda sido realizada. Posteriormente, recibi\u00f3 un correo electr\u00f3nico de \u00a0 la se\u00f1ora Juliana Laguna, en el que aclar\u00f3 que la accionante ha venido siendo \u00a0 atendida por Capital Salud en lo que ha requerido, pero reiter\u00f3 que ha seguido \u00a0 vi\u00e9ndose expuesta a m\u00faltiples barreras por parte de dicha entidad para que le \u00a0 autoricen y realicen los ex\u00e1menes m\u00e9dicos ordenados con posterioridad a la \u00a0 cirug\u00eda, encaminados a evaluar su evoluci\u00f3n, y le asignen las citas m\u00e9dicas \u00a0 requeridas. El 12 de febrero de 2019, el ad quem volvi\u00f3 a comunicarse \u00a0 telef\u00f3nicamente con la parte accionante, para constatar el estado de las \u00a0 autorizaciones requeridas, a las que se hizo alusi\u00f3n en el correo, pudiendo \u00a0 constatar que ya le hab\u00edan sido programadas cinco citas para el mes de marzo, \u00a0 aclarando que las anteriores las hab\u00eda perdido por encontrarse hospitalizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Ciudad M, mediante \u00a0 sentencia del 13 de febrero de 2019, revoc\u00f3 el numeral primero y segundo del \u00a0 fallo del a quo, para en su lugar negar el amparo solicitado, con \u00a0 fundamento en lo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0 que, en su opini\u00f3n, no se hab\u00eda incurrido en desconocimiento del precedente \u00a0 jurisprudencial, respecto del manejo que debe d\u00e1rsele a las manifestaciones de \u00a0 la v\u00edctima, m\u00e1xime si se trata de obtener las medidas de reparaci\u00f3n que \u00a0 contempla la Ley 1448 de 2011. Por esta raz\u00f3n, concluy\u00f3 que al existir otra \u00a0 herramienta judicial para lograr el amparo pretendido se deb\u00eda descartar la \u00a0 prosperidad de esta acci\u00f3n constitucional, al no haberse cumplido con el \u00a0 requisito de subsidiaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, refiri\u00f3 que corrobor\u00f3 con la apoderada de la accionante, v\u00eda \u00a0 telef\u00f3nica, que ya hab\u00edan realizado la cirug\u00eda ordenada y que hab\u00edan sido \u00a0 reprogramadas todas las citas que estaban pendientes. Como ello se dio antes de \u00a0 que se profiriera el fallo en segunda instancia, el juez consider\u00f3 que no era \u00a0 procedente amparar derechos cuya vulneraci\u00f3n ya hab\u00eda cesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas que obran en el \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n allegada por \u00a0 la parte accionante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Anexo I: Copia del poder \u00a0 especial de representaci\u00f3n otorgado a las abogadas Juliana Laguna Trujillo y \u00a0 Mariana Ardila Trujillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Anexo II: Copia de la \u00a0 Historia Cl\u00ednica de la se\u00f1ora Helena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Anexo III: Copia del \u00a0 Procedimiento ante la UARIV, en el que se incluye la solicitud de inscripci\u00f3n al \u00a0 RUV, copia de la sentencia del 31 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado \u00a0 Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la Ciudad \u00a0 M en la que se declara hecho superado respecto de la solicitud de amparo del \u00a0 derecho fundamental de petici\u00f3n, la Resoluci\u00f3n No. 2017-84336 del 24 de julio de \u00a0 2017 \u201cPor la cual se decide sobre la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de \u00a0 V\u00edctimas, en virtud del art\u00edculo 156 de la Ley 1448 de 2011 y el art\u00edculo \u00a0 2.2.2.3.9 del Decreto 1084 de 2015\u201d y el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0 de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. 2017-84336. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la sentencia del 22 \u00a0 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0 de Conocimiento de la Ciudad M, mediante la cual se declar\u00f3 improcedente \u00a0 el amparo solicitado (mismos hechos, partes y pretensiones de la presente \u00a0 tutela), por cuanto el poder no era v\u00e1lido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n allegada por \u00a0 la UARIV (entidad accionada): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 2017-84336 del 24 de julio de 2018, \u201cPor la cual se decide sobre la \u00a0 inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, en virtud del art\u00edculo 156 de la \u00a0 Ley 1448 de 2011 y el art\u00edculo 2.2.2.3.9 del Decreto 1084 de 2015\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la notificaci\u00f3n \u00a0 personal de la Resoluci\u00f3n No. 2017-84336 del 24 de julio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 2017-84336R del 11 de enero de 2018 FUD. NG000729277, \u201cPor la cual se decide \u00a0 sobre el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n No. 2017-84336 \u00a0 del 24 de julio de 2017 en el Registro \u00danico de V\u00edctimas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 20185512 del 1 de marzo de 2018, \u201cPor la cual se decide Recurso de Apelaci\u00f3n \u00a0 interpuesto contra la Resoluci\u00f3n No. 2017-84336 del 24 de julio de 2017 de No \u00a0 Inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la respuesta a la \u00a0 petici\u00f3n presentada por la parte accionante en relaci\u00f3n con el estado de su \u00a0 solicitud de inclusi\u00f3n en el RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones presentadas en \u00a0 Sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General, recibi\u00f3 \u00a0 intervenciones en calidad de amicus curiae de: \u201cHuman Rights Watch\u201d, \u00a0 Christine Chinkin[22] \u00a0en representaci\u00f3n de la universidad \u201cLondon School of Economics and Politics \u00a0 Science\u201d, \u201cNobel Women\u2019s Initiative\u201d[23], \u201cWomen\u2019s Initiative for Gender \u00a0 Justice\u201d[24], \u00a0 Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, Corporaci\u00f3n Mujer Sigue Mis Pasos, Corporaci\u00f3n \u00a0 Colectiva Justicia Mujer, Fundaci\u00f3n Mujer y Futuro, Fundaci\u00f3n Cedesocial, \u00a0 Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Inter\u00e9s P\u00fablico y de Derechos Humanos de la Universidad \u00a0 Aut\u00f3noma de Bucaramanga, Corporaci\u00f3n Mujer Denuncia y Mu\u00e9vete, Grupo de Acciones \u00a0 P\u00fablicas de la Universidad del Rosario, Corporaci\u00f3n Humanas, Red Nacional de \u00a0 Mujeres, Corporaci\u00f3n Sisma Mujer, Colombia Diversa, La Mesa por la Vida y la \u00a0 Salud de las Mujeres, Profamilia, Coalici\u00f3n Contra la Vinculaci\u00f3n de Ni\u00f1os, \u00a0 Ni\u00f1as y J\u00f3venes al Conflicto Armado en Colombia, Daniela Kravetz[25], \u00a0 Dalila Seoane[26], \u00a0 Helen Berents[27], \u00a0 Phoebe Donnelly[28], \u00a0 Megan MacKenzie[29] \u00a0y Jessika Mariana Barrag\u00e1n L\u00f3pez[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, todos los escritos estaban dirigidos \u00a0 a solicitar que: (i) se reconociera la obligaci\u00f3n en cabeza de la EPS de \u00a0 adelantar el tratamiento en los \u00e1mbitos f\u00edsicos y psicol\u00f3gicos de la accionante, \u00a0 por ser v\u00edctima de violencia sexual, coadyuvando a la superaci\u00f3n o mejor\u00eda de \u00a0 los distintos diagn\u00f3sticos; (ii) se reconociera la calidad de v\u00edctima de la \u00a0 se\u00f1ora Helena, por los hechos victimizantes de reclutamiento, aborto y \u00a0 desplazamiento forzados; y, en consecuencia, (iii) se accediera a su solicitud \u00a0 de inclusi\u00f3n en el RUV, para poder ser beneficiaria de las distintas medidas y \u00a0 herramientas direccionadas a lograr una reparaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a continuaci\u00f3n se sintetizaran las ideas comunes \u00a0 expuestas en las intervenciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron que existe una necesidad de que la Corte \u00a0 Constitucional aclare las responsabilidades institucionales de la UARIV frente a \u00a0 escenarios, como el de la tutelante, en los que existe una zona gris; en la que, \u00a0 a pesar de haber sufrido actos de violencia sexual que afectan su salud en el \u00a0 marco del conflicto, no es claramente reconocida como v\u00edctima ni puede acceder \u00a0 de forma efectiva a los programas dise\u00f1ados para la satisfacci\u00f3n de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insistieron en que los derechos de las mujeres a la \u00a0 autonom\u00eda reproductiva, privacidad e igualdad, entre otros derechos sexuales y \u00a0 reproductivos, deben ser protegidos en todo momento. Se\u00f1alaron que el aborto \u00a0 forzado constituye una grave violaci\u00f3n a la autonom\u00eda reproductiva de las \u00a0 mujeres en cualquier contexto. Expusieron como una preocupaci\u00f3n la negativa al \u00a0 reconocimiento del estatus de la accionante como v\u00edctima de violencia sexual y \u00a0 el hecho de que ello sigue impidiendo su acceso a reparaciones transformadoras \u00a0 con enfoque de g\u00e9nero. Enfatizaron en que esta situaci\u00f3n no solo incrementa la \u00a0 cultura de impunidad, sino que tambi\u00e9n viola los derechos de la accionante y los \u00a0 de otras mujeres a acceder a reparaciones integrales, incluyendo tratamientos \u00a0 especializados en salud f\u00edsica y mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aseveraron que \u201c[e]l impacto de los conflictos armados en \u00a0 las mujeres combatientes y excombatientes se ha hecho hist\u00f3ricamente invisible, \u00a0 ya que los da\u00f1os que sufren las mujeres que desaf\u00edan los roles tradicionales de \u00a0 g\u00e9nero a menudo son ignoradas por la sociedad. Esta invisibilidad contribuye a \u00a0 la falta de protecci\u00f3n de las mujeres combatientes y excombatientes frente a la \u00a0 violencia sexual\u201d[31]. \u00a0 De ah\u00ed que afirmaran que es sumamente importante el reconocimiento del da\u00f1o \u00a0 sufrido por estas mujeres y su condici\u00f3n de v\u00edctimas del conflicto armado \u00a0 interno, por parte de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron que a trav\u00e9s de la documentaci\u00f3n de casos de \u00a0 mujeres v\u00edctimas de violencia sexual, se ha podido constatar \u201ccomo com\u00fan \u00a0 denominador que los impactos de la violencia sexual cometida en desarrollo del \u00a0 conflicto armado en la salud f\u00edsica y en la salud mental son profundas y de \u00a0 dif\u00edcil sanaci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y reparaci\u00f3n\u201d[32]. \u00a0 As\u00ed, expresaron que la falta de respuesta estatal ocasionada cuando a las \u00a0 mujeres se les niega el acceso a la reparaci\u00f3n integral, no se les cree o se \u00a0 pone en duda su calidad de v\u00edctima, genera procesos de victimizaci\u00f3n secundaria \u00a0 que llevan a mayores da\u00f1os, por minar el v\u00ednculo de confianza con el Estado y la \u00a0 sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, tambi\u00e9n enfatizaron que debido a la \u00a0 recurrencia y a la gravedad de la anticoncepci\u00f3n y el aborto forzado al interior \u00a0 de los grupos armados, la UARIV no debi\u00f3 negar la condici\u00f3n de v\u00edctima de \u00a0 violencia sexual de la accionante en virtud de la Ley 1448 de 2011. Por el \u00a0 contrario, aseveraron que su aplicaci\u00f3n deber\u00eda considerar cada caso en concreto \u00a0 y responder a las circunstancias de la accionante como v\u00edctima de violencia \u00a0 sexual. Concluyeron que el no reconocer las secuelas que el aborto forzado y la \u00a0 anticoncepci\u00f3n forzada generan en las mujeres excombatientes las deja en una \u00a0 situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n; y, por ello, los derechos de las mujeres a la \u00a0 autonom\u00eda reproductiva, entre otros derechos sexuales y reproductivos, deben ser \u00a0 protegidos tanto en tiempos de guerra como en escenarios de postconflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aseguraron que existe un impacto diferencial de la violencia \u00a0 de g\u00e9nero en contra de las mujeres, sobre todo en la barbarie de la guerra. As\u00ed, \u00a0 indicaron que entre las diversas formas de victimizaci\u00f3n causadas por el \u00a0 conflicto armado se puede destacar la objetivaci\u00f3n del cuerpo de las mujeres, \u00a0 materializada en afectaciones graves a su derecho de decidir sobre su libertad \u00a0 sexual y reproductiva. Tanto as\u00ed que esta desproporci\u00f3n de afectaciones, en \u00a0 desfavor de las mujeres, irradi\u00f3 a todos los actores del conflicto; esto es, a \u00a0 mujeres de la poblaci\u00f3n civil o excombatientes, de todas las edades y etnias, \u00a0 las cuales deber\u00edan ser reconocidas en el marco del impacto diferencial del \u00a0 conflicto y a las cuales se les deber\u00eda asegurar en mayor medida y de forma \u00a0 prioritaria las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, verdad, justicia y reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, expusieron que el aborto forzado ha sido \u00a0 reconocido ampliamente como una forma de violencia sexual por la sociedad civil \u00a0 y por \u00f3rganos de las Naciones Unidas. Expusieron que el derecho internacional, \u00a0 dentro del cual se encuentra comprendido el Derecho Internacional Humanitario, \u00a0 el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y Derecho Penal Internacional, \u00a0 proh\u00edbe tajantemente la violencia sexual, incluyendo el aborto forzado, desde \u00a0 hace muchos a\u00f1os. Agregaron que la ONU, a trav\u00e9s de sus distintos \u00f3rganos y \u00a0 agencias, ha se\u00f1alado frecuentemente la prohibici\u00f3n de la violencia sexual en \u00a0 sus distintas formas, incluyendo la de aborto forzado, que influye adversamente \u00a0 en la salud f\u00edsica y mental de la mujer. De manera que, la violencia sexual ha \u00a0 sido prohibida de acuerdo al derecho internacional, tanto contra civiles (en \u00a0 tiempos de paz o de conflicto) como contra combatientes; incluso, ha sido \u00a0 prohibida en escenarios en los que el autor y la v\u00edctima pertenecen al mismo \u00a0 grupo o rango dentro de un grupo armado. En suma, la prohibici\u00f3n contra la \u00a0 violencia sexual no depende de la calidad de la v\u00edctima; es decir, dicha \u00a0 protecci\u00f3n no est\u00e1 subsumida al estatus ni edad de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron que diferentes organismos y tribunales \u00a0 internacionales han reconocido que la violencia sexual y de g\u00e9nero constituye \u00a0 una forma de tortura. Afirmaron que, teniendo en cuenta que la prohibici\u00f3n de la \u00a0 tortura tiene el car\u00e1cter de norma de jus cogens, la violencia sexual y \u00a0 de g\u00e9nero no debe ser tolerada por los Estados y debe ser investigada y \u00a0 sancionada con debida diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aseveraron que de adoptar una posici\u00f3n tendiente a amparar \u00a0 los derechos de la accionante, se podr\u00eda lograr un avance significativo en \u00a0 materia de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las mujeres v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado en Colombia, mediante acciones concretas encaminadas a superar \u00a0 las vulneraciones a las que se han visto expuestas y en cumplimiento de las \u00a0 \u00f3rdenes emitidas en este sentido por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraron que, para ello, es menester que el Estado no \u00a0 solo cree o implemente programas, sino que haga efectivos los existentes, porque \u00a0 al no funcionar en la forma debida deja en desprotecci\u00f3n a personas como la \u00a0 accionante. Incluso, como se mencion\u00f3 anteriormente, es necesario evidenciar que \u00a0 las medidas generales no son efectivas para casos en los que existe una premura \u00a0 para lograr una protecci\u00f3n efectiva, como en la situaci\u00f3n concreta por la que \u00a0 atraviesa \u00a0Helena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito, agregaron que \u201cciertas modalidades de \u00a0 violencia sexual que no se encuadran en un concepto de violencia estrat\u00e9gica (o \u00a0 relacionada directa y expl\u00edcitamente con los objetivos estrat\u00e9gicos de la \u00a0 organizaci\u00f3n armada), no pueden excluirse autom\u00e1ticamente de ser consideradas \u00a0 como un nexo causal con el conflicto armado, como de forma descontextualizada lo \u00a0 hizo la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas \u2013 SDSJ de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Especial para la Paz &#8211; JEP, en Resoluci\u00f3n 973 de 2018 al contemplar la violencia \u00a0 sexual como un delito dom\u00e9stico y no un crimen de guerra. As\u00ed, \u2018los conceptos de \u00a0 violencia oportunista y de violencia como pr\u00e1ctica, no pueden fundamentar una \u00a0 decisi\u00f3n a priori de negaci\u00f3n de la relaci\u00f3n con el conflicto para los fines de \u00a0 la determinaci\u00f3n preliminar de la competencia material\u2019 (\u2026) Para casos como el \u00a0 que se asume conocimiento, la Corte Constituci\u00f3n refiri\u00f3 que la violencia sexual \u00a0 en el marco del conflicto armado y su contexto, es una expresi\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n y violencia contra las mujeres que se intensifica en escenarios \u00a0 de conflicto y control territorial por parte de los actores alzados en armas, en \u00a0 los que la violencia sexual ocurre como estrategia de guerra y control, all\u00ed \u00a0 bajo su estudio contextualizado se entiende tanto la violencia estrat\u00e9gica, como \u00a0 pr\u00e1ctica y oportunista\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencialmente, resaltaron la importancia de reiterar la \u00a0 jurisprudencia en materia de reconocimiento de la gravedad de la violencia \u00a0 sexual cometida en forma desproporcionada contra las mujeres en el marco del \u00a0 conflicto. En especial, teniendo en cuenta el poco reconocimiento que se ha dado \u00a0 a la violencia sexual intra-filas y las repercusiones que esta tiene para la \u00a0 autonom\u00eda y los derechos de las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, indicaron que \u201cel reclutamiento forzado a \u00a0 menores de edad es un fen\u00f3meno social complejo que configura un hecho \u00a0 victimizante en s\u00ed mismo, pero adem\u00e1s apareja otra serie de pr\u00e1cticas \u00a0 criminales, como la violencia sexual y reproductiva, a tal punto que se pueden \u00a0 considerar como tratos crueles y degradantes. En dicho contexto f\u00e1ctico en \u00a0 muchas oportunidades resulta imposible escapar de los victimarios antes de \u00a0 cumplir los 18 a\u00f1os de edad para denunciar los hechos, como en el caso de EGG, \u00a0 por lo que no es constitucionalmente viable negarle el derecho fundamental a ser \u00a0 inscrita en el RUV prima facie, ni mucho menos excluirle su condici\u00f3n de v\u00edctima \u00a0 e impedir su reparaci\u00f3n integral (\u2026) La coerci\u00f3n a la que son sometidas las \u00a0 v\u00edctimas de reclutamiento forzado hace que el intento de fuga de los grupos \u00a0 armados se constituya en un acto heroico, que compromete sus vidas, ya que de \u00a0 fallar ser\u00e1n castigados inclusive con la muerte. As\u00ed, por ejemplo, entre las \u00a0 infracciones m\u00e1s graves del c\u00f3digo militar de las FARC que se consideran delitos \u00a0 capitales sancionables con la ejecuci\u00f3n sumaria, independientemente de la edad \u00a0 del que las haya cometido, se encuentra el intentar escapar, en particular si \u00a0 llevan un arma consigo\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de ello, pusieron de presente la necesidad \u00a0 de un marco interpretativo amplio por parte de la Corte Constitucional, el cual \u00a0 permita superar los vac\u00edos existentes respecto de la protecci\u00f3n integral de los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes v\u00edctimas de reclutamiento y desplazamiento forzados, as\u00ed \u00a0 como tambi\u00e9n de violencia sexual por actores armados, entre otros graves \u00a0 cr\u00edmenes, de manera que puedan acceder a los mecanismos de reparaci\u00f3n integral \u00a0 previstos en las normas derivadas del Acuerdo Final y de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, afirmaron que \u201c[u]na lectura ajena a la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta invitar\u00eda a pensar que en todos los casos es posible \u00a0 que una persona reclutada de manera forzosa, tanto menor como mayor de edad, \u00a0 tenga la posibilidad de tomar una decisi\u00f3n libre de desmovilizarse o de \u00a0 permanecer en las filas del grupo armado ilegal. Es m\u00e1s, se podr\u00eda pensar que \u00a0 por el hecho de que jur\u00eddicamente se pueda acceder a planes de reintegraci\u00f3n y a \u00a0 mecanismos de verdad, justicia y reparaci\u00f3n, f\u00e1cticamente no deber\u00eda existir \u00a0 ning\u00fan obst\u00e1culo para ello. Ahora bien, la realidad del conflicto armado que hoy \u00a0 conocemos con mayor certeza a partir del Proceso de Paz ha permitido observar en \u00a0 muchos casos una insuperable coacci\u00f3n de parte del grupo armado sobre la persona \u00a0 reclutada, por lo que, s\u00f3lo excepcionalmente -y a riesgo de su vida- algunos \u00a0 logran abandonarlo, a riesgo de un \u2018consejo de guerra\u2019 por intento de deserci\u00f3n, \u00a0 que generalmente dictamina la pena de muerte en caso de que sean descubiertos. \u00a0 EGG permaneci\u00f3 en las filas de las FARC-EP en contra de su voluntad hasta que \u00a0 logr\u00f3 desertar dos a\u00f1os despu\u00e9s de cumplir su mayor\u00eda de edad cuando se \u00a0 desvincul\u00f3 pero sin poder acceder a ning\u00fan proceso de reincorporaci\u00f3n. Si bien \u00a0 su caso no encuadra en la hip\u00f3tesis presentada por la Corte en el fallo en \u00a0 comento (Corte Constitucional, Sentencia C-253A de 2012), con el fin de \u00a0 ser reconocida per se como v\u00edctima de reclutamiento, resultar\u00eda desproporcionado \u00a0 negar dicha condici\u00f3n si se tiene en cuenta las circunstancias en las que se \u00a0 encontraba por causa de la amenaza en contra de su vida y de sus familiares\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto al derecho a la salud, se\u00f1alaron que \u00a0 desde 2012 se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 0459 de conformidad con la cual se \u00a0 estableci\u00f3 el Protocolo y Modelo de Atenci\u00f3n Integral en Salud para las V\u00edctimas \u00a0 de Violencia Sexual. Este protocolo es de obligatoria implementaci\u00f3n para las \u00a0 entidades del sistema de salud, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 23 de la \u00a0 Ley 1719 de 2014 y la sentencia C-754 de 2015. De ah\u00ed que no sea dable a la \u00a0 E.P.S. accionada sustraerse de la obligaci\u00f3n de observar y desplegar las medidas \u00a0 contenidas en el protocolo, as\u00ed como de eludir la atenci\u00f3n prioritaria exigida \u00a0 para situaciones de violencia sexual contra la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para \u00a0 revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con \u00a0 fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuestiones previas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia de la \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esta Sala le corresponde \u00a0 verificar si en el presente asunto resulta procedente la acci\u00f3n de tutela a la \u00a0 luz de los requisitos establecidos en el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.\u00a0 Invocaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las apoderadas de la accionante \u00a0 invocaron la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a ser reconocido y reparado integralmente como v\u00edctima del conflicto armado, la salud, la integridad \u00a0 personal, al m\u00ednimo vital, la vida digna, la educaci\u00f3n y la vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera breve, es menester precisar que la inscripci\u00f3n en el RUV es una herramienta para garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas del conflicto armado interno, puesto que \u201cmaterializa su \u00a0 derecho (\u2026) a ser reconocidas y, adem\u00e1s, es imprescindible para acceder a los \u00a0 mecanismos de protecci\u00f3n y garant\u00eda de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n \u00a0 integral por v\u00eda administrativa, consagrados en la Ley 1448 de 2011, salvo para \u00a0 las medidas de ayuda humanitaria y atenci\u00f3n de emergencia en salud, a las cuales \u00a0 se podr\u00e1 acceder desde el momento mismo de la victimizaci\u00f3n\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, las apoderadas aseveraron que \u00a0 los referidos derechos fundamentales se vieron vulnerados con la decisi\u00f3n de no inclusi\u00f3n tomada por la UARIV, a pesar de \u00a0 que efectivamente la accionante tiene la calidad de v\u00edctima del conflicto armado \u00a0 por reclutamiento a menor, aborto y desplazamiento forzados. Dicha negativa le \u00a0 ha impedido a la accionante acceder a las medidas de atenci\u00f3n, asistencia y \u00a0 reparaci\u00f3n para restaurar sus derechos y recibir ayuda humanitaria, con las \u00a0 cuales garantizar\u00eda los dem\u00e1s derechos fundamentales que considera vulnerados; \u00a0 tales como el de la educaci\u00f3n, la vivienda y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las apoderadas expusieron la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental a la salud, aportando pruebas que soportan aquella \u00a0 acusaci\u00f3n. Adem\u00e1s, afirmaron que el aborto de que fue objeto su defendida le \u00a0 caus\u00f3 lesiones f\u00edsicas, las cuales han afectado su integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, puede \u00a0 concluirse que la presente acci\u00f3n de tutela se encuentra encaminada a lograr la \u00a0 protecci\u00f3n de garant\u00edas de car\u00e1cter fundamental, lo que involucra la existencia \u00a0 de una controversia de orden constitucional, y por tanto, se debe entender \u00a0 satisfecho este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.\u00a0 Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 \u00a0 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o \u00a0 amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a \u00a0 trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u201d[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub lite, \u00a0las se\u00f1oras \u00a0 Juliana Laguna Trujillo y Mariana Ardila Trujillo interpusieron la acci\u00f3n de tutela como apoderadas judiciales \u00a0 de la se\u00f1ora Helena, quien considera vulnerados varios de sus derechos \u00a0 fundamentales, y, junto al escrito presentado, se adjunt\u00f3 \u00a0 debidamente el poder especial para actuar otorgado por la accionante a sus \u00a0 apoderadas[38]. \u00a0 Por ese motivo, se entiende cumplido el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.\u00a0 Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue dirigida \u00a0 contra la UARIV, entidad encargada de estudiar las solicitudes de inscripci\u00f3n en \u00a0 el RUV de las v\u00edctimas del conflicto armado interno, como en el caso de la \u00a0 se\u00f1ora Helena. Por tanto, es la competente para ordenar la inclusi\u00f3n de \u00a0 la accionante, si a ello hubiere lugar. Por otra parte, Capital Salud es la \u00a0 encargada o responsable de prestarle y garantizarle un adecuado servicio de \u00a0 salud, pues aquella es la E.P.S\u00a0 a la que se encuentra afiliada la \u00a0 tutelante. Ahora bien, dice la ley que \u201cLa acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la \u00a0 autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o \u00a0 amenaz\u00f3 el derecho fundamental\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto por la \u00a0 parte actora, las entidades demandadas fueron las presuntas responsables de la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la tutelante, al haberle negado la \u00a0 inclusi\u00f3n al RUV as\u00ed como tambi\u00e9n al negarle una atenci\u00f3n integral e inmediata \u00a0 en salud, a lo que presuntamente ten\u00eda derecho en calidad de v\u00edctima del \u00a0 conflicto armado. Por tal raz\u00f3n, se puede concluir que las entidades accionadas \u00a0 se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.\u00a0 Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del requisito de \u00a0 inmediatez, la Corte Constitucional ha sostenido que, \u201c[c]omo requisito de \u00a0 procedibilidad, (\u2026) exige que su interposici\u00f3n se haga dentro de un plazo \u00a0 razonable, contabilizado a partir del momento en el que se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0 o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la \u00a0 exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0 y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual \u00a0 del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el momento en que se \u00a0 instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a\u00fan se manten\u00eda la negativa por parte de la UARIV \u00a0 de incluir en el RUV a la accionante; lo cual ha implicado para ella la \u00a0 imposibilidad de acceder a los mecanismos de protecci\u00f3n y garant\u00eda de atenci\u00f3n, \u00a0 asistencia y reparaci\u00f3n integral por v\u00eda administrativa, y, tambi\u00e9n, ha \u00a0 provocado una persistente vulneraci\u00f3n de los derechos a la reparaci\u00f3n y ayuda \u00a0 humanitaria como v\u00edctima del conflicto armado interno y de violencia sexual. \u00a0 Adicionalmente, Capital Salud ha seguido neg\u00e1ndose a brindar una atenci\u00f3n \u00a0 integral a la tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto en particular, \u00a0 la Corte Constitucional ha aclarado que \u201cla acci\u00f3n de tutela ser\u00eda procedente cuando \u00a0 fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que gener\u00f3 la \u00a0 vulneraci\u00f3n, siempre que: \u00a0 i) exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes,\u00a0por ejemplo, el estado de indefensi\u00f3n, \u00a0 interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el \u00a0 n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; iii) \u00a0 exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que \u00a0 la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la \u00a0 origin\u00f3 es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n \u00a0 desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es \u00a0 actual\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es necesario destacar que el recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n interpuesto por la accionante contra la decisi\u00f3n de no incluirla en \u00a0 el RUV fue resuelto mediante una resoluci\u00f3n el d\u00eda 1 de marzo de 2018 y s\u00f3lo \u00a0 cuatro meses despu\u00e9s, el 6 de julio de 2018, fue que se instaur\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra las decisiones tomadas por la UARIV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, con fundamento en las dos razones \u00a0 esbozadas anteriormente, se entiende que el requisito de inmediatez se cumple en \u00a0 este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5.\u00a0 Subsidiaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y la\u00a0 \u00a0 jurisprudencia constitucional[42] \u00a0han establecido a la tutela como el mecanismo al que puede acudir cualquier \u00a0 persona con el objetivo de reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales, cuando estos se hayan visto amenazados o vulnerados por \u00a0 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de alguna autoridad p\u00fablica; no obstante, se ha aclarado que \u00a0 esta s\u00f3lo ser\u00e1 procedente cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa \u00a0 judicial para resolver su asunto o, disponiendo de otro medio, se utilice a la \u00a0 tutela como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de casos relacionados con la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales de las v\u00edctimas del conflicto armado interno, la jurisprudencia de \u00a0 la Corte Constitucional ha reconocido que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo para garantizar el goce efectivo de los derechos de este grupo de \u00a0 personas y, en especial, en los casos en que la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los \u00a0 mismos depende de la inclusi\u00f3n en el RUV, en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00a0 el estudio del cumplimiento del requisito de subsidiaridad se deber\u00e1 hacer de \u00a0 forma flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De cualquier modo, lo anterior no quiere decir que \u201clas v\u00edctimas \u00a0 de violencia no est\u00e9n obligadas a acudir a las instancias legalmente \u00a0 establecidas para el reconocimiento de sus derechos\u201d; sin embargo, debe \u00a0 tenerse en cuenta que \u201cen ciertos casos, estos procedimientos pueden llegar a \u00a0 tornarse ineficaces, ante la urgente e inminente necesidad de salvaguardar sus \u00a0 derechos como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, podr\u00eda resultar desproporcionado exigirle a una v\u00edctima acudir \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y, con fundamento en eso, \u00a0 declarar improcedente el amparo solicitado por v\u00eda de tutela[44]. \u00a0 Ello, por cuanto al acudir ante dicha jurisdicci\u00f3n, para poder interponer \u00a0 acciones, es necesario hacerlo mediante un apoderado judicial; hecho que per \u00a0 se genera una gran diferencia en la idoneidad del recurso existente ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa y la acci\u00f3n de tutela, pues en esa \u00faltima el accionante \u00a0 puede actuar directamente, a nombre propio, sin necesidad de tener una asesor\u00eda \u00a0 legal para los efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 ah\u00ed que la Corte haya concluido que \u201cla rigurosidad ante el contencioso \u00a0 administrativo de contar con un abogado puede tornarse desproporcionada. \u00a0 Trat\u00e1ndose de v\u00edctimas del conflicto armado interno, en general, los accionantes \u00a0 son personas de escasos recursos econ\u00f3micos, que se encuentran excluidos de \u00a0 acceso a los servicios de educaci\u00f3n y generalmente desconocen los procedimientos \u00a0 existentes para la defensa de sus derechos, por lo que resulta desproporcionado \u00a0 exigirles un conocimiento jur\u00eddico experto en la reclamaci\u00f3n de \u00e9stos y el \u00a0 agotamiento previo de los recursos ordinarios. Es as\u00ed como, el estudio del \u00a0 principio de subsidiariedad en estos casos deber ser menos riguroso en el caso \u00a0 de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como bien se ha aplicado \u00a0 por ejemplo en las sentencias T-290 de 2016, T-584 de 2017, T-478 de 2017 y \u00a0 T-301 de 2017\u201d.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, esta Sala concluye que se satisface el \u00a0 requisito de subsidiaridad, al entender que el amparo constitucional se ha \u00a0 impetrado por una mujer v\u00edctima de reclutamiento a menor, aborto y \u00a0 desplazamiento forzados, en el marco del conflicto armado interno, a la que se \u00a0 le neg\u00f3 la inclusi\u00f3n en el RUV, pese a ser la medida adecuada para materializar \u00a0 la protecci\u00f3n y garant\u00eda de varios de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de resoluci\u00f3n del \u00a0 caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en los antecedentes expuestos, a la Sala Plena le corresponde resolver los \u00a0 siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfLa UARIV \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales al reconocimiento como v\u00edctima, la reparaci\u00f3n administrativa, al debido proceso, la salud, \u00a0 la integridad personal, al m\u00ednimo vital, la vivienda, la educaci\u00f3n y la vida en \u00a0 condiciones dignas de la se\u00f1ora Helena, mujer v\u00edctima del conflicto \u00a0 armado interno, al haberle negado la inscripci\u00f3n en el RUV, arguyendo que su \u00a0 declaraci\u00f3n fue presentada por fuera de los t\u00e9rminos establecidos en los \u00a0 art\u00edculos 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011, sin haber tenido en consideraci\u00f3n \u00a0 circunstancias particulares que pod\u00edan haber configurado fuerza mayor, al no \u00a0 haberse pronunciado de fondo respecto de todos los hechos victimizantes \u00a0 declarados y al no haberle reconocido su calidad de v\u00edctima en aplicaci\u00f3n del \u00a0 par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfUna E.P.S. \u00a0 (Capital Salud) vulnera el derecho fundamental a la salud de una persona (Helena) \u00a0 v\u00edctima de violencia sexual al negarle una atenci\u00f3n integral e inmediata en \u00a0 salud? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, a continuaci\u00f3n se estudiar\u00e1n los \u00a0 siguientes temas: (i) el t\u00e9rmino establecido en la Ley 1448 de 2011 para \u00a0 solicitar la inclusi\u00f3n al RUV y rendir declaraci\u00f3n; (ii) la inclusi\u00f3n en el RUV \u00a0 como herramienta para garantizar los derechos fundamentales de las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado interno; (iii) del reclutamiento forzado de ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes y la condici\u00f3n de v\u00edctimas seg\u00fan la ley y la jurisprudencia; (iv) \u00a0 de la violencia sexual contra la mujer &#8211; aborto forzado -; (v) del \u00a0 desplazamiento forzado; (vi) de los objetivos del proceso de reintegraci\u00f3n \u00a0 social y los de la Ley de V\u00edctimas \u2013 Ley 1448 de 2011 \u2013 y de los otros \u00a0 mecanismos ordinarios de reparaci\u00f3n; (vii) los principios de favorabilidad y \u00a0 buena fe; (viii) el derecho fundamental a la salud de las v\u00edctimas del conflicto \u00a0 armado interno; (ix) par\u00e1metros del Derecho Internacional relacionados con los \u00a0 derechos humanos de las mujeres y la violencia sexual y de g\u00e9nero perpetrada \u00a0 contra aquellas; (x) la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; y (xi) la resoluci\u00f3n \u00a0 del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El t\u00e9rmino establecido en la Ley 1448 de \u00a0 2011 para solicitar la inclusi\u00f3n en el RUV y rendir declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera medida, la Ley 1448 de 2011 \u00a0 defini\u00f3 en sus art\u00edculos 155 y 156 el procedimiento a trav\u00e9s del cual se debe \u00a0 materializar el derecho fundamental de las v\u00edctimas del conflicto armado interno \u00a0 a la inclusi\u00f3n al RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 155 se estableci\u00f3 que, para \u00a0 efectos de ser registrados como v\u00edctimas, los interesados deben presentar su \u00a0 declaraci\u00f3n ante el Ministerio P\u00fablico en un t\u00e9rmino de: (i) cuatro a\u00f1os, los \u00a0 cuales se cuentan a partir de la promulgaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011, para el \u00a0 caso de quienes hayan sido victimizados con anterioridad a dicha fecha; o (ii) \u00a0 dos a\u00f1os, contados a partir de la ocurrencia del hecho respecto de quienes los \u00a0 sean con posterioridad a la vigencia de la ley. Lo anterior implica que, las \u00a0 v\u00edctimas de hechos ocurridos antes de la promulgaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011, \u00a0 tendr\u00e1n cuatro a\u00f1os contados desde el 10 de junio de 2011 hasta el 10 de junio \u00a0 de 2015, fecha en la que expir\u00f3 dicho t\u00e9rmino[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en el mismo \u00a0 art\u00edculo se contempl\u00f3 una excepci\u00f3n a la regla establecida, pues se previ\u00f3 que \u00a0 en caso de que hubiera existido fuerza mayor, que haya impedido a la v\u00edctima \u00a0 presentar su solicitud y declaraci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino establecido, aquel \u00a0 empezar\u00e1 a contarse desde el momento en que haya cesado la circunstancia que \u00a0 motiv\u00f3 dicho impedimento. Para que esta excepci\u00f3n le sea aplicable a una \u00a0 v\u00edctima, deber\u00e1 informar al Ministerio P\u00fablico sobre la circunstancia de fuerza \u00a0 mayor que le impidi\u00f3 hacerlo dentro del plazo definido en el primer p\u00e1rrafo del \u00a0 art\u00edculo 155. En ese evento, al Ministerio P\u00fablico le corresponder\u00e1 remitir \u00a0 dicha informaci\u00f3n a la UARIV[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito, la Corte Constitucional ha \u00a0 reiterado en varias sentencias que las causales de fuerza mayor y caso fortuito \u00a0 deben interpretarse con fundamento en los principios de buena fe, favorabilidad \u00a0 y prevalencia del derecho sustancial[48]. \u00a0 Al respecto, ha sostenido que \u201c[e]n este punto, lo cierto es que la \u00a0 interpretaci\u00f3n de aquello que constituye fuerza mayor o caso fortuito debe \u00a0 hacerse teniendo en cuenta las situaciones excepcionales de violencia que \u00a0 causaron el desplazamiento y la especial situaci\u00f3n de marginalidad y debilidad \u00a0 en la que se encuentra la poblaci\u00f3n desplazada. Por esta raz\u00f3n, el alcance de \u00a0 estos conceptos debe revisarse a la luz de estas nuevas realidades que el \u00a0 derecho debe regular. En este sentido, lo que no resultar\u00eda admisible es una \u00a0 interpretaci\u00f3n de la Ley que resulte insensible a la especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional de la cual es objeto la poblaci\u00f3n desplazada\u201d[49]. \u00a0 (Subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, esta Corporaci\u00f3n ha aseverado \u00a0 que la misma norma contempla la posibilidad de que las personas que se \u00a0 consideren v\u00edctimas tengan la opci\u00f3n de presentar v\u00e1lidamente su \u00a0 declaraci\u00f3n de forma extempor\u00e1nea, es decir, despu\u00e9s de los t\u00e9rminos de 4 o 2 \u00a0 a\u00f1os, cuando la referida extemporaneidad se derive de la existencia de alg\u00fan \u00a0 impedimento que constituya fuerza mayor. Por consiguiente, se sostuvo que la \u00a0 norma tiene en consideraci\u00f3n la posibilidad de que existan situaciones que hayan \u00a0 impedido a las v\u00edctimas a presentar sus declaraciones dentro de los t\u00e9rminos \u00a0 legales y que, dicha circunstancia, no configura una raz\u00f3n suficiente para \u00a0 negarles el acceso a los derechos que se derivan de la inscripci\u00f3n en el RUV, \u00a0 tal y como ocurri\u00f3 en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se ha considerado que \u00a0 \u201cel plazo establecido en el art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011 no es inflexible \u00a0 y ajeno a situaciones especiales de personas que, por distintas circunstancias \u00a0 (como, por ejemplo, el tipo de hecho victimizante que han padecido), tarden \u00a0 largo tiempo en decidir declarar como v\u00edctimas ante el Ministerio P\u00fablico\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La inclusi\u00f3n en el RUV como herramienta \u00a0 para garantizar los derechos fundamentales de las v\u00edctimas del conflicto armado \u00a0 interno \u2013 reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n en el RUV[51] \u00a0sirve como una herramienta para garantizar los derechos de car\u00e1cter fundamental \u00a0 de las v\u00edctimas del conflicto armado interno. Lo anterior, puesto que ello \u00a0 materializa el reconocimiento de la calidad de v\u00edctima, lo cual, a su vez, \u00a0 permite el acceso a los mecanismos de protecci\u00f3n y garant\u00eda de atenci\u00f3n, \u00a0 asistencia y reparaci\u00f3n integral por v\u00eda administrativa, previstos en la Ley \u00a0 1448 de 2011[52]. Empero, no \u00a0 se descarta el acceso a las medidas de ayuda humanitaria y de atenci\u00f3n de \u00a0 emergencia en salud en el mismo momento de la victimizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte \u00a0 Constitucional ha sostenido que la inscripci\u00f3n en este listado: \u201c(i) \u00a0otorga la posibilidad de afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado de salud (\u2026) en caso \u00a0 de carecer de capacidad de pago suficiente para acceder al R\u00e9gimen Contributivo[53]; \u00a0 (ii) determina el momento en el cual se adquiere el derecho a recibir la ayuda \u00a0 humanitaria de emergencia o de transici\u00f3n (seg\u00fan el caso) y cesa, por lo tanto, \u00a0 la asistencia humanitaria inmediata[54]. Una vez superadas dichas \u00a0 carencias, permite la priorizaci\u00f3n para el acceso a las medidas de reparaci\u00f3n \u00a0 y particularmente a la medida de indemnizaci\u00f3n, as\u00ed como a la oferta estatal \u00a0 aplicable para avanzar en la superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad; \u00a0 (iii) implica el env\u00edo de la informaci\u00f3n relativa a los hechos delictivos que \u00a0 fueron narrados como victimizantes para que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 adelante las investigaciones necesarias[55]; \u00a0 (iv) permite el acceso a los programas de empleo contemplados para la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada[56]; (v) en general, posibilita el \u00a0 acceso a las medidas de asistencia y reparaci\u00f3n previstas en la Ley 1448 de 2011, \u00a0 las cuales depender\u00e1n de la vulneraci\u00f3n de derechos y de las caracter\u00edsticas del \u00a0 hecho victimizante, siempre y cuando la solicitud se presente dentro de los \u00a0 cuatro a\u00f1os siguientes a la expedici\u00f3n de la norma[57]\u201d[58]. \u00a0 (Subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la \u00a0 jurisprudencia se han establecido las pautas aplicables a la inscripci\u00f3n en el \u00a0 RUV, as\u00ed: \u201c(i) \u00a0la falta de inscripci\u00f3n (\u2026) de una persona que cumple con los requisitos \u00a0 necesarios para su inclusi\u00f3n, no solo afecta su derecho fundamental a ser \u00a0 reconocido como v\u00edctima, sino que adem\u00e1s implica la violaci\u00f3n de una \u00a0 multiplicidad de derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, la unidad \u00a0 familiar, la alimentaci\u00f3n, la salud, la educaci\u00f3n, la vivienda, entre otros; \u00a0 (ii) los funcionarios encargados del registro deben suministrar informaci\u00f3n \u00a0 pronta, completa y oportuna sobre los derechos involucrados y el tr\u00e1mite que \u00a0 debe surtirse para exigirlos; (iii) para la inscripci\u00f3n en el RUV \u00fanicamente \u00a0 pueden solicitarse los requisitos expresamente previstos por la ley; (iv) las \u00a0 declaraciones y pruebas aportadas deben tenerse como ciertas en raz\u00f3n del \u00a0 principio de buena fe, salvo que se pruebe lo contrario; y (v) la \u00a0 evaluaci\u00f3n debe tener en cuenta las condiciones de violencia propias de cada \u00a0 caso y aplicar el principio de favorabilidad, con arreglo al deber de \u00a0 interpretaci\u00f3n pro homine\u201d[59]. (Subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso aclarar que \u00a0 la inscripci\u00f3n en el RUV no confiere la calidad de v\u00edctima, ya que esta se \u00a0 adquiere con la ocurrencia del hecho victimizante; contrario sensu, s\u00f3lo \u00a0 consiste en un tr\u00e1mite administrativo que tiene como objetivo declarar la \u00a0 condici\u00f3n de v\u00edctima para, de esa manera, permitir el acceso a los beneficios \u00a0 legales y los diferentes mecanismos de protecci\u00f3n de derechos de car\u00e1cter \u00a0 espec\u00edfico, prevalente y diferencial[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo del hecho de \u00a0 que el RUV se encuentra a cargo de la UARIV, es precisamente aquella entidad la \u00a0 competente para estudiar las solicitudes de inscripci\u00f3n al mismo y definir si \u00a0 otorgar o denegar el registro. Para tomar dicha decisi\u00f3n, la UARIV debe: (i) \u00a0 verificar que la solicitud sea presentada mediante un formulario \u00fanico, por la \u00a0 persona que haya sufrido una vulneraci\u00f3n de sus derechos en las circunstancias \u00a0 temporales descritas en el art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011[61], en armon\u00eda \u00a0 con los art\u00edculos 155 y 156 ib\u00eddem; y (ii) debe comparar la informaci\u00f3n \u00a0 contenida en la solicitud de registro con la informaci\u00f3n recaudada en el proceso \u00a0 de verificaci\u00f3n, en un t\u00e9rmino que no supere 60 d\u00edas h\u00e1biles, pues dicho tr\u00e1mite \u00a0 debe ser \u00e1gil y sin dilaciones[62]. En este punto, debe enfatizarse en \u00a0 que la carga probatoria respecto de la ocurrencia del hecho victimizante recae, \u00a0 principalmente, sobre el Estado[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la UARIV \u00a0 debe hacer aplicaci\u00f3n de tres criterios espec\u00edficos al momento de examinar una \u00a0 solicitud de inscripci\u00f3n al RUV, a saber: \u201c(i) jur\u00eddicos, es decir la \u00a0 normativa aplicable vigente; (ii) t\u00e9cnicos, refiri\u00e9ndose a la indagaci\u00f3n en las \u00a0 bases de datos que cuenten con informaci\u00f3n que ayude a esclarecer las \u00a0 circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos \u00a0 victimizantes; y (iii) de contexto, reflejando en el recaudo de informaci\u00f3n y \u00a0 an\u00e1lisis sobre din\u00e1micas, modos de operaci\u00f3n y acontecimientos relacionados \u00a0 directamente con el conflicto armado, en una zona y tiempo espec\u00edfico\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, el \u00a0 examen de las aludidas solicitudes deber\u00e1 atender a los par\u00e1metros \u00a0 jurisprudenciales y, en ese sentido, se deber\u00e1n aplicar los principios de \u00a0 dignidad, buena fe, confianza leg\u00edtima, pro homine, geo-referenciaci\u00f3n[65] o prueba de \u00a0 contexto[66], \u00a0 in dubio pro v\u00edctima, credibilidad del testimonio coherente de la v\u00edctima y \u00a0 prevalencia del derecho sustancial[67]. \u00a0 De igual manera, la entidad tiene la obligaci\u00f3n de hacer una lectura a la luz \u00a0 del conflicto armado y la diversidad \u00e9tnica y cultural[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la UARIV \u00a0 tome la determinaci\u00f3n de negar la inclusi\u00f3n en el RUV, dicha decisi\u00f3n deber\u00e1 \u00a0 sujetarse a lo consagrado en el art\u00edculo 40 del Decreto 4800 de 2011, en el que \u00a0 se definieron las causales que har\u00edan procedente la negativa, las cuales son: \u00a0 \u201c(i) cuando en el proceso de valoraci\u00f3n de la solicitud de registro se determine \u00a0 que los hechos ocurrieron por causas diferentes a lo dispuesto en el art\u00edculo 3 \u00a0 de la Ley 1448 de 2011; (ii) cuando en el proceso de valoraci\u00f3n se determine que \u00a0 la solicitud de registro resulta contraria a la verdad respecto de los hechos \u00a0 victimizantes; y (iii) cuando la solicitud de registro se haya presentado fuera \u00a0 de los t\u00e9rminos establecidos en los art\u00edculos 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011, \u00a0 teniendo particularmente en cuenta la excepci\u00f3n de fuerza mayor prevista en esta \u00a0 \u00faltima disposici\u00f3n\u201d[69].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es \u00a0 menester precisar que excepcionalmente procede la inscripci\u00f3n en el RUV por v\u00eda \u00a0 judicial[70]. \u00a0 Verbigracia, en ciertas ocasiones la Corte Constitucional ha ordenado la \u00a0 inscripci\u00f3n de manera directa o la revisi\u00f3n de la negativa al registro, \u201csiempre \u00a0 y cuando se verifique que la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas: (i) ha efectuado una interpretaci\u00f3n de las normas aplicables contraria \u00a0 a los principios de favorabilidad y buena fe; (ii) ha exigido formalidades \u00a0 irrazonables o desproporcionadas o ha impuesto limitantes para acceder al \u00a0 registro que no se encuentran en las normas aplicables; (iii) ha proferido \u00a0 una decisi\u00f3n que no cuenta con una motivaci\u00f3n suficiente; (iv) ha negado la \u00a0 inscripci\u00f3n por causas ajenas al solicitante; o (v) ha impedido que el \u00a0 solicitante exponga las razones por las cuales considera que se halla en \u00a0 situaci\u00f3n de desplazamiento forzado interno o que ejerza los recursos arbitrados \u00a0 por el ordenamiento para controvertir la decisi\u00f3n administrativa que le niega la \u00a0 inscripci\u00f3n en el Registro\u201d[71]. (Subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del reclutamiento \u00a0 forzado de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y la condici\u00f3n de v\u00edctimas seg\u00fan la ley y \u00a0 la jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1448 de \u00a0 2011 fue expedida con el objetivo de establecer medidas judiciales, \u00a0 administrativas, sociales y econ\u00f3micas, tanto individuales como colectivas, que \u00a0 posibilitaran materializar el goce efectivo de los derechos de las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado interno, tales como el derecho a la verdad, la justicia y la \u00a0 reparaci\u00f3n con garant\u00eda de no repetici\u00f3n. Adem\u00e1s, determin\u00f3 que aquellas deben \u00a0 estar dirigidas a reconocer la condici\u00f3n de v\u00edctima y a dignificarla haciendo \u00a0 efectivos sus derechos constitucionales[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 para saber a qui\u00e9nes beneficiaria la ley e ir\u00edan dirigidas las referidas \u00a0 medidas, se defini\u00f3 como \u201cv\u00edctimas\u201d a aquellas personas que hayan sufrido \u00a0 un da\u00f1o con ocasi\u00f3n al conflicto armado interno, como consecuencia de: (i) \u00a0 hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 1985, de manera individual o \u00a0 colectiva; (ii) infracciones al Derecho Internacional Humanitario; o (ii) \u00a0 violaciones graves y manifiestas de las normas internacionales de Derechos \u00a0 Humanos[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 se aclar\u00f3 que los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley \u00a0 no ser\u00edan considerados como v\u00edctimas, para efectos de la Ley 1448 de 2011, salvo \u00a0 en los casos que se est\u00e9 frente a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que hayan sido \u00a0 reclutados forzosamente y que se hayan desvinculado del grupo armado siendo a\u00fan \u00a0 menores de edad[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la \u00a0 sentencia C-253A del 2012, la Corte Constitucional tuvo que estudiar una demanda \u00a0 de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 3 y 75 (parciales) de la Ley 1448 \u00a0 de 2011, \u201cPor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n \u00a0 integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho fallo, se \u00a0 present\u00f3 un cargo contra el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 3, que fue resumido en la \u00a0 sentencia as\u00ed: \u201cla previsi\u00f3n conforme a la cual se niega la condici\u00f3n de \u00a0 v\u00edctimas a los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley es \u00a0 contraria al concepto de universal de v\u00edctima; comporta un tratamiento \u00a0 discriminatorio que carece de justificaci\u00f3n, y est\u00e1 en contrav\u00eda con mandatos \u00a0 vinculantes de derecho internacional que imponen el deber de brindar igual \u00a0 protecci\u00f3n, en el marco de un conflicto, a los integrantes de los grupos armados \u00a0 que se encuentre fuera de combate. || Para los demandantes, la disposici\u00f3n \u00a0 acusada establece un trato discriminatorio contra las personas que integran los \u00a0 grupos armados ilegales, porque excluye la posibilidad de que, en cualquier \u00a0 circunstancia, sean considerados como v\u00edctimas, no obstante que se vean \u00a0 afectados por infracciones al DIH o violaciones al DIDH; obstaculiza y deja sin \u00a0 efecto el marco de protecci\u00f3n de sus derechos previsto en la los tratados e \u00a0 instrumentos internacionales sobre DIH y derechos humanos, y los sustrae de las \u00a0 reglas del DIH que regulan la guerra\u201d[75].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad, \u00a0 la Corte sostuvo que, a partir del contexto de la ley y de sus antecedentes \u00a0 legislativos, se puede afirmar que la norma demandada no busca eliminar la \u00a0 posibilidad de que los integrantes de los grupos armados al margen de la ley \u00a0 puedan, en ciertas circunstancias, tener la calidad de v\u00edctimas; sino que \u00a0 procura delimitar el universo de los destinatarios de las medidas especiales de \u00a0 protecci\u00f3n contenidas en la referida ley, para que s\u00f3lo sea aplicable en los \u00a0 t\u00e9rminos establecidos en el primer inciso del art\u00edculo 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 enfatiz\u00f3 en que, aquellos miembros de los grupos guerrilleros que hayan sufrido \u00a0 alg\u00fan da\u00f1o como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional \u00a0 Humanitario o de violaciones graves y manifiestas de las normas internacionales \u00a0 de Derechos Humanos, ocurridos con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno, tienen \u00a0 la posibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios previstos en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico para garantizar sus derechos fundamentales a la verdad, la \u00a0 justicia y la reparaci\u00f3n y conservar la vigencia de las prescripciones del \u00a0 Derecho Internacional Humanitario y del Derecho Internacional de los Derechos \u00a0 Humanos, que han brindado protecci\u00f3n a todas las personas en el marco de los \u00a0 conflictos armados internos[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 afirm\u00f3 que \u201c[p]ierden, por consiguiente, sustento los cargos que parten de la \u00a0 consideraci\u00f3n de que por virtud de las expresiones demandadas, se niega el \u00a0 reconocimiento como v\u00edctima de los integrantes de grupos armados al margen de la \u00a0 ley (\u2026) y se los sustrae de los mecanismos de protecci\u00f3n del derecho \u00a0 internacional y del acceso a medidas orientadas a probar el da\u00f1o, obtener la \u00a0 verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n\u201d[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, \u00a0 asever\u00f3 que lo anterior no significa que \u201ca partir de ese momento las \u00a0 personas queden privadas de toda protecci\u00f3n, porque, por una parte, en la propia \u00a0 ley se incluye un cap\u00edtulo en el que de manera amplia se consagran los derechos \u00a0 de los menores y, en particular se se\u00f1ala que una vez los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes cumplan la mayor\u00eda de edad, podr\u00e1n ingresar al proceso de \u00a0 reintegraci\u00f3n social y econ\u00f3mica que lidera la Alta Consejer\u00eda para la \u00a0 Reintegraci\u00f3n Social y Econ\u00f3mica de Personas y Grupos Alzados en Armas, siempre \u00a0 que cuenten con la certificaci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n de un grupo armado organizado \u00a0 al margen de la ley expedida por el Comit\u00e9 Operativo para la Dejaci\u00f3n de las \u00a0 Armas. Por otra parte, al margen de esas previsiones, quienes se vincularon a \u00a0 los grupos armados siendo menores de edad, pueden, cuando sean adultos, acceder \u00a0 a los mecanismo ordinarios de verdad, justicia y reparaci\u00f3n, as\u00ed como a los \u00a0 programas especiales de reinserci\u00f3n y de integraci\u00f3n social que ha previsto el \u00a0 Estado\u201d[79].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte \u00a0 concluy\u00f3 que \u201c[e]n ese \u00a0 contexto, el alcance de la ley es el de que los menores desmovilizados en \u00a0 condici\u00f3n de tales son reconocidos per se como v\u00edctimas. Cuando la \u00a0 desmovilizaci\u00f3n sea posterior a la mayor\u00eda de edad, no se pierde la condici\u00f3n de \u00a0 v\u00edctima, derivada, en primer lugar, de la circunstancia del reclutamiento \u00a0 forzado, pero en ese caso se impone acreditar ese hecho y acceder a los \u00a0 programas especiales de desmovilizaci\u00f3n y de reinserci\u00f3n, en los cuales ser\u00e1 \u00a0 preciso que se adelante una pol\u00edtica diferencial, que tenga en cuenta la \u00a0 situaci\u00f3n de los menores y las limitaciones que tienen para abandonar los grupos \u00a0 al margen de la ley\u201d[80] (Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, respecto del tema del \u00a0 reclutamiento forzado de menores de edad, en la sentencia C-541 de 2017 la Corte \u00a0 Constitucional sostuvo que, \u201c[c]onforme a los tratados internacionales de \u00a0 derechos humanos que hacen parten del bloque de constitucionalidad, al Estado \u00a0 colombiano se le atribuyen especiales obligaciones en la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos de las v\u00edctimas de reclutamiento il\u00edcito, entre las cuales se \u00a0 cuenta la de reparar y restituir los derechos afectados con la victimizaci\u00f3n.\u201d[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo \u00a0 anterior y teniendo en cuenta que la accionante fue reclutada cuando era menor \u00a0 de edad, pero que se desmoviliz\u00f3 ya siendo mayor de edad, de conformidad con la \u00a0 ley y la jurisprudencia constitucional vigente, en principio no podr\u00eda ser \u00a0 considerada como v\u00edctima para efectos de la Ley 1448 de 2011. De manera que, no \u00a0 podr\u00eda ser incluida en el RUV por este hecho victimizante y tampoco ser \u00a0 beneficiaria de las medidas especiales de protecci\u00f3n previstas en dicha \u00a0 normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En pocas palabras, si se \u00a0 hace un an\u00e1lisis \u00fanicamente respecto del hecho victimizante de reclutamiento \u00a0 il\u00edcito a menor de edad, a la accionante le corresponder\u00eda acudir ante los \u00a0 mecanismos ordinarios de reparaci\u00f3n integral e ingresar al proceso de \u00a0 reintegraci\u00f3n social y econ\u00f3mica liderado por la Alta \u00a0 Consejer\u00eda para la Reintegraci\u00f3n Social y Econ\u00f3mica de Personas y Grupos Alzados \u00a0 en Armas, hoy denominada la Agencia para la \u00a0 Reincorporaci\u00f3n y Normalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De la violencia sexual \u00a0 contra la mujer &#8211; aborto forzado \u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, el Estado \u00a0 es responsable de proteger a la mujer, de amparar sus derechos y de garantizar \u00a0 su dignidad humana; lo que, a su turno, involucra la obligaci\u00f3n de restablecer \u00a0 su dignidad cuando aquella se haya visto vulnerada por la comisi\u00f3n de delitos \u00a0 graves, tal y como el de violencia sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito, las \u00a0 v\u00edctimas de este tipo de agresiones sufren de diferentes traumas y afectaciones \u00a0 graves. Al respecto, la Corte ha advertido que \u201cla mayor\u00eda de las v\u00edctimas de \u00a0 situaciones de violencia generalizada son diagnosticadas con un desorden por \u00a0 stress post traum\u00e1tico. Las cargas de brutalidad y violencia muestran que muchas \u00a0 v\u00edctimas son sometidas a situaciones de terror en condiciones de indefensi\u00f3n. El \u00a0 trauma queda inscrito de forma inconsciente y retorna intempestivamente sin que \u00a0 el sujeto pueda contenerlo o reprimirlo, por lo cual la exposici\u00f3n a \u00a0 experiencias traum\u00e1ticas en una guerra conduce a elevados niveles de depresi\u00f3n y \u00a0 trastornos de la ansiedad\u201d[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Centro \u00a0 Nacional de Memoria Hist\u00f3rica public\u00f3 en el a\u00f1o 2007 un informe[83] \u00a0denominado \u201cLa Guerra Inscrita en el Cuerpo. Informe Nacional de Violencia \u00a0 Sexual en el Conflicto Armado\u201d[84], en el que se refiri\u00f3 a las \u00a0 graves consecuencias derivadas de la violencia sexual contra las mujeres y la \u00a0 revictimizaci\u00f3n a la que son sometidas. Dentro de las secuelas mencionados en el \u00a0 informe se encuentran los siguientes: \u201ci) graves afectaciones en la salud \u00a0 f\u00edsica relacionadas con: a) las cicatrices imborrables del cuerpo; b) \u00a0 afectaciones en la salud sexual y reproductiva: \u2018dolores bajitos\u2019 e infecciones \u00a0 de transmisi\u00f3n sexual; c) embarazos por violaci\u00f3n y maternidades coaccionadas y, \u00a0 d) afectaciones f\u00edsicas en mujeres en estado de embarazo y, ii) perversas \u00a0 consecuencias emocionales, que afectan la capacidad de agencia, de voluntad de \u00a0 la v\u00edctima, en tanto es un ejercicio de pleno dominio del victimario sobre la \u00a0 v\u00edctima (\u2026) lo que genera que las afectaciones corporales y emocionales perviven \u00a0 en muchos casos despu\u00e9s de a\u00f1os, ahondadas por las pocas posibilidades que hayan \u00a0 tenido o no las mujeres para elaborar sus duelos, resignificar las p\u00e9rdidas o \u00a0 acceder a los sistemas de justicia. Entre estas consecuencias se identifican: \u00a0 (\u2026) b) la profundidad de los silencios y de la soledad[85] \u00a0y, c) la culpa y la revictimizaci\u00f3n institucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, \u00a0 la Corte Constitucional ha concluido que el acercamiento que puede generarse por \u00a0 parte de las v\u00edctimas de violencia sexual a las instituciones puede conllevar \u00a0 una mayor afectaci\u00f3n de sus derechos, puesto que podr\u00eda provocarse un incremento \u00a0 en la sensaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n, culpa y estigmatizaci\u00f3n. Por consiguiente, se \u00a0 deber\u00eda procurar que dichos sentimientos se aminoren permitiendo el efectivo \u00a0 acceso a la justicia, responsabilizando a los perpetradores y enviando un \u00a0 mensaje institucional y social de intolerancia absoluta ante la violencia sexual[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha reconocido que en el pa\u00eds a\u00fan existen obst\u00e1culos que revictimizan \u00a0 e impiden que las mujeres v\u00edctimas de violencia sexual declaren o denuncien \u00a0 dichos hechos ante las autoridades competentes, tales como: \u201ci) Temor \u00a0 justificado (\u2026) a ser objeto de nuevas agresiones contra su vida e integridad, o \u00a0 contra las de sus familiares, en caso de declarar o denunciar los hechos ante \u00a0 las autoridades competentes; ii) Desconocimiento (\u2026) de los mecanismos para \u00a0 declarar o interponer denuncias y solicitar protecci\u00f3n y atenci\u00f3n a las \u00a0 entidades competentes, as\u00ed como desconfianza de las mujeres en estas entidades; \u00a0 iii) Persistencia de factores culturales como la verg\u00fcenza, el aislamiento o la \u00a0 estigmatizaci\u00f3n, que inciden en la baja declaraci\u00f3n o denuncia de los actos de \u00a0 violencia sexual por parte de las mujeres; iv) Ausencia o debilidad del \u00a0 Estado en algunas zonas del pa\u00eds en las que prevalece la violencia sexual contra \u00a0 las mujeres en el contexto del conflicto armado y el desplazamiento forzado por \u00a0 la violencia; v) Presencia y accionar de actores armados como barrera \u00a0 para la declaraci\u00f3n o denuncia de casos de violencia sexual contra las mujeres \u00a0 y, vi) Dificultades que enfrentan las mujeres para el ejercicio de sus derechos \u00a0 econ\u00f3micos, sociales y culturales, o para la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital\u201d[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha \u00a0 puesto en evidencia que, a parte de los obst\u00e1culos referidos en el p\u00e1rrafo \u00a0 precedente, tambi\u00e9n existen otros problemas dentro del proceso de atenci\u00f3n a las \u00a0 mujeres sobrevivientes de estos hechos victimizantes, que imposibilitan la \u00a0 declaraci\u00f3n o denuncia de su situaci\u00f3n a tiempo; entre los cuales, se encuentran \u00a0 \u201cla deficiencia de los sistemas de atenci\u00f3n\u201d y \u201cla falta de capacitaci\u00f3n \u00a0 de los funcionarios p\u00fablicos\u201d respecto de la aplicaci\u00f3n del enfoque de \u00a0 g\u00e9nero[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene destacar el \u00a0 informe mencionado del Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica, en el que se \u00a0 identificaron elementos que generan una revictimizaci\u00f3n en sede judicial; tales \u00a0 como la impunidad, la falta de reconocimiento de los perpetradores y la \u00a0 necesidad de una reparaci\u00f3n integral efectiva y materializada. Particularmente, \u00a0 el elemento de la impunidad hace referencia al hecho de que denunciar la \u00a0 violencia sexual se ha convertido en un proceso tortuoso, en el que la v\u00edctima \u00a0 se ve en la obligaci\u00f3n de repetir varias veces lo sucedido a diferentes \u00a0 personas; circunstancia que no permite la recuperaci\u00f3n emocional de aquella \u00a0 persona. Adem\u00e1s, la impunidad implica un escenario de injusticia en el que la \u00a0 denuncia se convierte en una fuente de peligro inminente, lo cual agrava los \u00a0 efectos derivados de la violencia sexual, toda vez que la v\u00edctima se ve expuesta \u00a0 u obligada a desplazarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en \u00a0 la \u201cPrimera Encuesta de Prevalencia de Violencia Sexual\u201d, realizada por \u00a0 la Casa de la Mujer e impulsada por Oxfam en el a\u00f1o 2010, se constat\u00f3 que la \u00a0 violencia sexual es uno de los hechos victimizantes que genera mayor nivel de \u00a0 silenciamiento y reticencia para denunciar por parte de las v\u00edctimas; se estim\u00f3 \u00a0 que el 82.15% (equivalente a aproximadamente 402.264 personas) del total de las \u00a0 mujeres v\u00edctimas de alg\u00fan tipo de violencia sexual (correspondiente a 489.678 \u00a0 personas), no denunciaron los hechos victimizantes. De de las razones \u00a0 recurrentes para no hacerlo, se encuentran las de miedo a represalias y la \u00a0 presencia de los grupos armados[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la Ley 1719 \u00a0 de 2014 haya establecido unas reglas que espec\u00edficamente van dirigidas a las \u00a0 v\u00edctimas de violencia sexual. As\u00ed, en su art\u00edculo 8 defini\u00f3 que, sin perjuicio \u00a0 de lo consagrado en las Leyes 906 de 2004, 1098 de 2006 y 1448 de 2011, las \u00a0 v\u00edctimas de este tipo de agresiones tienen unos derechos especiales, tal y como \u00a0 se deriva de la intenci\u00f3n del legislador de complementar lo dispuesto en las \u00a0 leyes aludidas en relaci\u00f3n a una conducta espec\u00edfica. Por ello, en el art\u00edculo \u00a0 mencionado se determin\u00f3 que las v\u00edctimas de violencia sexual tienen derecho \u00a0 \u201ca que se valore el contexto en que ocurrieron los hechos objeto de \u00a0 investigaci\u00f3n sin prejuicios contra la v\u00edctima\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Corte \u00a0 afirm\u00f3 que \u201cel debido proceso exige tener en cuenta las normas que regulan la \u00a0 inscripci\u00f3n en el RUV. Asimismo, este derecho conlleva a que se de aplicaci\u00f3n a \u00a0 las reglas de valoraci\u00f3n de las declaraciones rendidas por las v\u00edctimas, seg\u00fan \u00a0 las cuales el contexto es un elemento importante para determinar los hechos \u00a0 narrados por las v\u00edctimas en general, y por las v\u00edctimas de violencia sexual en \u00a0 particular\u201d[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en torno a la inexistencia o \u00a0 precariedad del Estado frente a la prevenci\u00f3n de la violencia sexual contra las \u00a0 mujeres perpetrada por actores armados, en el Auto 009 de 2015, emitido por la \u00a0 Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, la Corte \u00a0 Constitucional precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es preciso citar la sentencia \u00a0 C-080 de 2018, en la cual la Corte Constitucional sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el Estatuto de Roma de la Corte \u00a0 Penal Internacional contempla la violencia sexual, incluyendo la cometida contra \u00a0 menores de edad, como un crimen de guerra (art. 8\u00ba del Estatuto de Roma de la \u00a0 Corte Penal Internacional). El C\u00f3digo Penal tipifica diversas modalidades de \u00a0 violencia sexual en el marco del conflicto armado. El t\u00edtulo II sobre Delitos \u00a0 contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario \u00a0 tipifica el acceso carnal violento, los actos sexuales violentos, la \u00a0 esterilizaci\u00f3n forzada, el embarazo forzado, la desnudez forzada, el aborto \u00a0 forzado, prostituci\u00f3n forzada, esclavitud forzada y trata de personas con fines \u00a0 de explotaci\u00f3n sexual (arts. 138 a 141B del C\u00f3digo Penal). Todos estos delitos \u00a0 tienen tipos especiales o agravantes cuando son cometidos en persona protegida \u00a0 menor de catorce a\u00f1os (art. 140 del C\u00f3digo Penal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con esta prohibici\u00f3n \u00a0 absoluta de violencia sexual, especialmente la cometida contra ni\u00f1as, ni\u00f1os y \u00a0 adolescentes, el art\u00edculo transitorio 7 del Acto Legislativo 01 de 2017 previ\u00f3 \u00a0 que la Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la \u00a0 Paz \u2018contar\u00e1 con un equipo de investigaci\u00f3n especial para casos de violencia \u00a0 sexual\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la gravedad de la situaci\u00f3n de \u00a0 las ni\u00f1as y ni\u00f1os en el marco de los conflictos armados, el Consejo de Seguridad \u00a0 de Naciones Unidas expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1612 de 2005. En virtud de dicho \u00a0 instrumento, el Consejo de Seguridad supervisa anualmente, a trav\u00e9s de informes \u00a0 por pa\u00eds, la situaci\u00f3n respecto de los hechos que afectan a los ni\u00f1os en \u00a0 contextos de conflicto armado. La violencia sexual contra menores de edad fue \u00a0 incorporada en los informes anuales previstos en la Resoluci\u00f3n 1612, en virtud \u00a0 de la Resoluci\u00f3n 1539 del mismo Consejo de Seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho organismo tambi\u00e9n ha desarrollado \u00a0 una serie de instrumentos para poner fin a la violencia sexual en el marco de \u00a0 los conflictos armados a trav\u00e9s de las Resoluciones 1820 de 2008, 1888 de 2009, \u00a0 1960 de 2010 y 2106 de 2013, principalmente. El Secretario General de las \u00a0 Naciones Unidas ha formulado una definici\u00f3n amplia de violencia sexual en el \u00a0 conflicto armado, en los siguientes t\u00e9rminos: \u2018La expresi\u00f3n \u2018violencia sexual \u00a0 relacionada con los conflictos\u2019 se utiliza para referirse a la violencia sexual \u00a0 que ocurre durante un conflicto, o en una situaci\u00f3n posterior a un conflicto, \u00a0 que guarda una relaci\u00f3n causal directa o indirecta con el propio conflicto. Esa \u00a0 relaci\u00f3n puede demostrarse por hecho de que el autor sea parte beligerante; la \u00a0 proliferaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de armas peque\u00f1as y ligeras; el colapso del orden \u00a0 p\u00fablico; la militarizaci\u00f3n de sitios de actividad diaria como el acopio de \u00a0 combustibles y agua; las consecuencias transfronterizas como el desplazamiento y \u00a0 el tr\u00e1fico de personas o el trastorno de la econom\u00eda; la diseminaci\u00f3n (a veces \u00a0 deliberada) del VIH; y la violencia dirigida contra minor\u00edas \u00e9tnicas, religiosas \u00a0 u otras minor\u00edas o poblaciones en territorios disputados con objeto de obtener \u00a0 ventajas econ\u00f3micas, militares o pol\u00edticas, incluso en violaci\u00f3n de un acuerdo \u00a0 de cesaci\u00f3n del fuego\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, por su parte, \u00a0 tambi\u00e9n ha constatado la ocurrencia de violencia sexual en el conflicto armado \u00a0 interno, incluyendo aquella cometida contra ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes. Al \u00a0 observar que la situaci\u00f3n de las mujeres, j\u00f3venes, ni\u00f1as y adultas mayores \u00a0 desplazadas por el conflicto armado constituye una de las manifestaciones m\u00e1s \u00a0 cr\u00edticas del estado de cosas inconstitucional declarado en la Sentencia T-025 de \u00a0 2004, mediante Auto 092 de 2008, la Corte advirti\u00f3 sobre los riesgos por razones \u00a0 de g\u00e9nero a los cuales se encuentran expuestas las mujeres, j\u00f3venes, ni\u00f1as y \u00a0 adultas mayores en condici\u00f3n de desplazamiento, entre los cuales identific\u00f3 el \u00a0 riesgo de violencia sexual, como una situaci\u00f3n f\u00e1ctica alarmante que enfrentan \u00a0 las mujeres v\u00edctimas del conflicto armado. En este Auto, la Corte identific\u00f3 en \u00a0 particular nueve (9) patrones f\u00e1cticos, que dan cuenta de c\u00f3mo estos cr\u00edmenes \u00a0 sexuales contra mujeres, ni\u00f1as y adolescentes han sido perpetrados por todos los \u00a0 actores del conflicto de manera: \u2018[..:]habitual, extendida y sistem\u00e1tica[\u2026]\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante Auto 009 de 2015 \u00a0 esta Corte constat\u00f3 que la violencia sexual sigue siendo un riesgo de g\u00e9nero \u00a0 para las mujeres en el marco del conflicto armado interno y que, el \u00a0 desplazamiento forzado por la violencia persiste como una expresi\u00f3n de la \u00a0 discriminaci\u00f3n y las violencias de g\u00e9nero que se viven en el territorio. Observ\u00f3 \u00a0 la persistencia de casos de violencia sexual perpetrados por actores armados que \u00a0 incluyen actos de tortura f\u00edsica y sicol\u00f3gica, algunos con el posterior \u00a0 asesinato de la v\u00edctima, actos de ferocidad y barbarie sexual; violaciones, \u00a0 abusos y acosos sexuales individuales por parte de los actores armados, mediante \u00a0 secuestros, retenciones o intromisiones abusivas durante largos per\u00edodos de \u00a0 tiempo, pr\u00e1cticas de planificaci\u00f3n reproductiva forzada, esclavizaci\u00f3n, \u00a0 explotaci\u00f3n y prostituci\u00f3n sexual forzada, embarazos y abortos forzosos, as\u00ed \u00a0 como el contagio de enfermedades de trasmisi\u00f3n sexual. Igualmente, la Corte fue \u00a0 informada de posibles afectaciones de g\u00e9nero con connotaci\u00f3n sexual contra \u00a0 mujeres, ni\u00f1as y adolescentes, principalmente ind\u00edgenas, alrededor de \u00a0 explotaci\u00f3n minera en algunas zonas del pa\u00eds. Varias organizaciones de mujeres \u00a0 han documentado casos de prostituci\u00f3n, afectaciones graves a la salud sexual y \u00a0 reproductiva, contagio de enfermedades de trasmisi\u00f3n sexual como el VIH- SIDA, \u00a0 embarazos no deseados en ni\u00f1as y adolescentes, abortos espont\u00e1neos o voluntarios \u00a0 sin las condiciones cl\u00ednicas requeridas, acosos y hostigamientos sexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, con el prop\u00f3sito de \u00a0 aportar elementos de interpretaci\u00f3n constitucional a las autoridades judiciales \u00a0 y administrativas que deben decidir si un caso de violencia sexual se relaciona \u00a0 o no con el conflicto armado interno, y que al proceder a efectuar las \u00a0 correspondientes valoraciones del caso, se opte por la interpretaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 protectora o garantista de los derechos de la v\u00edctima en caso de duda, la Corte\u00a0 \u00a0 estableci\u00f3 una presunci\u00f3n de relaci\u00f3n cercana y suficiente entre el conflicto \u00a0 armado interno, el desplazamiento forzado por la violencia y los actos violencia \u00a0 sexual cometidos contra las mujeres.\u00a0 Para que se configure esta \u00a0 presunci\u00f3n, basta con que presenten dos elementos objetivos: (i) la ocurrencia \u00a0 de una agresi\u00f3n sexual, y (ii) la presencia de actores armados \u2013cualquiera que \u00a0 sea su denominaci\u00f3n- en las zonas del pa\u00eds en las que ocurren estas agresiones\u201d[92] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del desplazamiento \u00a0 forzado \u2013 reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Legislador expidi\u00f3 la \u00a0 Ley 387 de 1997, en respuesta a la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se \u00a0 encuentran las personas que se han visto obligadas a dejar sus lugares de \u00a0 arraigo para salvar su vida con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno. La \u00a0 referida ley fue creada con el objetivo de establecer unas medidas tendientes a \u00a0 prevenir el desplazamiento forzado y garantizar la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, \u00a0 consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de este grupo poblacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha ley, se defini\u00f3 \u00a0 que una persona desplazada es aquella que \u201cse ha visto forzada a migrar \u00a0 dentro del territorio nacional abandonado su localidad de residencia \u00a0o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su \u00a0 seguridad o libertad personal han sido vulneradas o se encuentran directamente \u00a0 amenazadas con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes situaciones: \u00a0 conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores, violencia \u00a0 generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al \u00a0 Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las \u00a0 situaciones anteriores que puedan alterar dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico\u201d[93]. (Subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del par\u00e1grafo \u00a0 del art\u00edculo 1 de la Ley 387 de 1997[94], \u00a0 el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 2569 de 2000, en el que se reprodujo la \u00a0 definici\u00f3n de desplazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la \u00a0 jurisprudencia constitucional se ha se\u00f1alado que \u201csea cual fuere la \u00a0 descripci\u00f3n que se adopte sobre el desplazamiento interno, todas deben contener \u00a0 dos elementos esenciales: (i) la coacci\u00f3n que obliga a la persona a abandonar su \u00a0 lugar de residencia y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia \u00a0 naci\u00f3n\u201d[95].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional \u00a0 examin\u00f3 las diferentes definiciones del concepto de desplazamiento forzado y \u00a0 concluy\u00f3 que \u201c[s]in entrar a desconocer los diferentes criterios que en \u00a0 relaci\u00f3n con el concepto de \u2018desplazados internos\u2019 han sido expresadas por las \u00a0 distintas organizaciones nacionales e internacionales que se ocupan del tema, de \u00a0 conformidad con lo preceptuado en la ley y la jurisprudencia constitucional, \u00a0puede afirmarse que se encuentra en condici\u00f3n de desplazado toda persona que \u00a0 se ve obligada a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus \u00a0 actividades econ\u00f3micas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las \u00a0 fronteras del territorio nacional por causas imputables a la existencia de un \u00a0 conflicto armado interno, a la violencia generalizada, a la violaci\u00f3n de \u00a0 los derechos humanos o del derecho internacional humanitario y, en fin, a \u00a0 determinados factores que pueden llegar a generar alteraciones en el orden \u00a0 p\u00fablico-econ\u00f3mico interno\u201d[96]. (Subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe aclararse que el \u00a0 concepto de \u201cv\u00edctima\u201d establecido en la Ley 1448 de 2011 incluye como \u00a0 tales a los desplazados[97]; \u00a0 tanto as\u00ed que, el cap\u00edtulo tercero de la aludida ley regula todo lo relacionado \u00a0 con la atenci\u00f3n a las v\u00edctimas de desplazamiento forzado y adopta la misma \u00a0 definici\u00f3n o concepto de la Ley 387 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la \u00a0 sentencia C-781 de 2012, en la cual se examin\u00f3 la constitucionalidad de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201ccon ocasi\u00f3n del conflicto armado\u201d, contenida en el art\u00edculo 3 \u00a0 de la Ley 1448 de 2011, la Corte Constitucional enlist\u00f3 los contextos en los que \u00a0 la jurisprudencia ha protegido los derechos de las v\u00edctimas. As\u00ed, \u201c[d]esde \u00a0 esta perspectiva ha reconocido como hechos acaecidos en el marco del \u00a0 conflicto armado (i) los desplazamientos intraurbanos; (\u2026) (iii) la \u00a0 violencia sexual contra las mujeres; (iv) la violencia generalizada; (\u2026). Si \u00a0 bien algunos de estos hechos tambi\u00e9n pueden ocurrir sin relaci\u00f3n alguna con el \u00a0 conflicto armado, para determinar qui\u00e9nes son v\u00edctimas por hechos ocurridos en \u00a0 el contexto del conflicto armado interno, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que \u00a0 es necesario examinar en cada caso si existe una relaci\u00f3n cercana y suficiente \u00a0 con el conflicto armado\u201d[98]. (Subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, debe \u00a0 entenderse por desplazamiento forzado, seg\u00fan la normativa internacional y \u00a0 nacional y la jurisprudencia constitucional, aquella situaci\u00f3n de coacci\u00f3n \u00a0 violenta, ejercida sobre una persona, que induce a que abandone un determinado \u00a0 lugar y que ello ocurra dentro del territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte \u00a0 Constitucional ha sostenido que cuando se est\u00e9 frente a una solicitud emanada de \u00a0 la poblaci\u00f3n desplazada, tanto la Administraci\u00f3n como los jueces de tutela \u00a0 tienen la obligaci\u00f3n de presumir la buena fe en las actuaciones de aquellos \u00a0 sujetos, de conformidad con lo consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. De manera que, al presumirse la buena fe, la carga de la prueba se \u00a0 invierte, correspondi\u00e9ndole a las autoridades demostrar que la persona que \u00a0 manifiesta tener la calidad de v\u00edctima por desplazamiento forzado no ostenta tal \u00a0 condici\u00f3n[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en la \u00a0 sentencia T-129 de 2019, la Corte estim\u00f3 que \u201c[l]a problem\u00e1tica del \u00a0 desplazamiento forzado constituye una de las mayores tragedias humanitarias que \u00a0 acarrea la vulneraci\u00f3n m\u00faltiple, masiva y continua, de los derechos \u00a0 fundamentales de aquellas personas que se ven obligadas a abandonar temporal o \u00a0 permanentemente sus hogares, en raz\u00f3n del riesgo que se cierne sobre su vida e \u00a0 integridad personal derivado ya sea de las amenazas directas, de los efectos del \u00a0 conflicto armado, o de los actos generalizados de violencia que tienen lugar en \u00a0 el sitio donde residen y\/o desarrollan sus actividades econ\u00f3micas \u00a0 habituales\u201d[100]. (Subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente por \u00a0 ello, esta Corporaci\u00f3n considera que las v\u00edctimas de este tipo de graves \u00a0 violaciones a los derechos humanos \u201ctienen derecho a la verdad, la justicia y \u00a0 la reparaci\u00f3n y a la garant\u00eda de no repetici\u00f3n \u2018con el fin de restablecer su \u00a0 situaci\u00f3n al estado anterior de la afectaci\u00f3n y permitirles retornar a una vida \u00a0 en condiciones de dignidad\u2019; dichas prerrogativas se encuentran reconocidas en \u00a0 diversos instrumentos internacionales y, en correspondencia, en el ordenamiento \u00a0 interno\u201d[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencialmente, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha establecido unos est\u00e1ndares y par\u00e1metros constitucionales b\u00e1sicos \u00a0 sobre el tema bajo estudio que deben ser respetados, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) el derecho a \u00a0 la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas es integral, en la medida en que se debe \u00a0 adoptar distintas medidas determinadas no solo por la justicia distributiva sino \u00a0 tambi\u00e9n por la justicia restaurativa, en cuanto se trata de la dignificaci\u00f3n \u00a0 y restauraci\u00f3n plena del goce efectivo de los derechos fundamentales de las \u00a0 v\u00edctimas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) una medida \u00a0 importante de reparaci\u00f3n integral es el reconocimiento p\u00fablico del crimen \u00a0 cometido y el reproche de tal actuaci\u00f3n. En efecto, como ya lo ha reconocido \u00a0 la Corte, la v\u00edctima tiene derecho a que los actos criminales sean \u00a0 reconocidos y a que su dignidad sea restaurada a partir del reproche p\u00fablico \u00a0 de dichos actos. Por consiguiente, una manera de vulnerar de nuevo sus \u00a0 derechos, es la actitud dirigida a desconocer, ocultar, mentir, minimizar o \u00a0 justificar los cr\u00edmenes cometidos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xii) la \u00a0 reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas debe diferenciarse de la asistencia y \u00a0 servicios sociales y de la ayuda humanitaria brindada por parte del Estado, \u00a0 de manera que \u00e9stos no pueden confundirse entre s\u00ed, en raz\u00f3n a que difieren \u00a0 en su naturaleza, car\u00e1cter y finalidad. Mientras que los servicios \u00a0 sociales tienen su t\u00edtulo en derechos sociales y se prestan de manera ordinaria \u00a0 con el fin de garantizar dichos derechos sociales, prestaciones o pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas relativas a derechos de vivienda, educaci\u00f3n y salud, y mientras \u00a0 la asistencia humanitaria la ofrece el Estado en caso de desastres; la \u00a0 reparaci\u00f3n en cambio, tiene como t\u00edtulo la comisi\u00f3n de un il\u00edcito, la \u00a0 ocurrencia de un da\u00f1o antijur\u00eddico y la grave vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 humanos, raz\u00f3n por lo cual no se puede sustituirlas o asimilarlas, aunque \u00a0 una misma entidad p\u00fablica sea responsable de cumplir con esas funciones, so pena \u00a0 de vulnerar el derecho a la reparaci\u00f3n; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xiii) la necesaria \u00a0 articulaci\u00f3n y complementariedad de las distintas pol\u00edticas, pese a la clara \u00a0 diferenciaci\u00f3n que debe existir entre los servicios sociales del Estado, las \u00a0 acciones de atenci\u00f3n humanitaria y las medidas de reparaci\u00f3n integral. De esta \u00a0 manera, el Estado debe garantizar todas las medidas, tanto de atenci\u00f3n como \u00a0 de reparaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada, hasta el restablecimiento total y goce \u00a0 efectivo de sus derechos\u201d[102]. (Subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A todo esto, el Centro \u00a0 Nacional de Memoria Hist\u00f3rica, en \u201cUna Guerra Sin Edad: Informe Nacional de \u00a0 Reclutamiento y Utilizaci\u00f3n de Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes en el Conflicto \u00a0 Armado Interno Colombiano\u201d[103] y \u201cUna Naci\u00f3n Desplazada: \u00a0 Informe Nacional del Desplazamiento Forzado en Colombia\u201d[104],\u00a0 \u00a0 afirm\u00f3 que es primordial reconocerles a las personas su condici\u00f3n de v\u00edctimas e \u00a0 incluirlas en los diferentes mecanismos para la reparaci\u00f3n integral; enfatizando \u00a0 en que, especialmente frente al hecho del desplazamiento, es necesario realizar \u00a0 un an\u00e1lisis sobre aquellos casos que puedan estar relacionados con el \u00a0 reclutamiento: \u201cEn el antes (\u2026) como mecanismo para evitarlo; en el \u00a0 durante como consecuencia de la amenaza por parte de grupos armados; y en el \u00a0 despu\u00e9s, como parte de retaliaciones o de estigmatizaci\u00f3n a los n\u00facleos \u00a0 familiares de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que estuvieron en un grupo armado \u00a0 determinado. Esto requiere del fortalecimiento inminente del proceso de registro \u00a0 del RUV en la UARIV\u201d (Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo informe \u00a0 mencionado, dicha entidad p\u00fablica advirti\u00f3 que, respecto de los desplazamientos \u00a0 documentados por la Fiscal\u00eda, se ha podido establecer que estos han ocurrido \u00a0 como consecuencia de reclutamientos y amenazas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, destac\u00f3 que \u00a0 las mujeres han sido desplazadas en una mayor magnitud en comparaci\u00f3n con los \u00a0 hombres; pues de acuerdo a la informaci\u00f3n derivada del RUV, del total de la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada, 3.301.848 son mujeres; lo que permiti\u00f3 concluir que las \u00a0 ni\u00f1as, adolescentes, mujeres adultas y adultas mayores representan el 51% de \u00a0 este grupo de especial protecci\u00f3n constitucional y que, principalmente, son de \u00a0 origen campesino y \u00e9tnico[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, el RUV ha \u00a0 permitido establecer los indicadores sobre los delitos que habr\u00edan motivado el \u00a0 desplazamiento forzado. As\u00ed, se ha logrado evidenciar que las amenazas, la \u00a0 tortura, la violencia sexual y la vinculaci\u00f3n de personas menores de edad, han \u00a0 sido de los hechos victimizante que figuran como causas del desplazamiento de \u00a0 hombres y mujeres[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el \u00a0 referido informe se constat\u00f3 que el grupo que ha sufrido en mayor medida de este \u00a0 tipo de hecho victimizante es el de las mujeres y, en especial, con ocasi\u00f3n a la \u00a0 perpetraci\u00f3n de violencia sexual. De ah\u00ed que el Centro Nacional de Memoria \u00a0 Hist\u00f3rica haya concluido que \u201cse pone en evidencia el efecto expulsor de la \u00a0 violencia sexual como una forma de violencia de g\u00e9nero\u201d[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De los objetivos del \u00a0 proceso de reintegraci\u00f3n social y los de la Ley de V\u00edctimas \u2013 Ley 1448 de 2011 \u2013 \u00a0 y de los otros mecanismos ordinarios de reparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera \u00a0 pertinente resaltar que las medidas adoptadas dentro del proceso de \u00a0 reintegraci\u00f3n social y las previstas en la Ley 1448 de 2011 tienen objetivos \u00a0 diferentes. De ah\u00ed se deriva la importancia de reconocer la calidad de v\u00edctima \u00a0 de una persona que se ha visto afectada en sus derechos fundamentales con \u00a0 ocasi\u00f3n del conflicto armado interno en cualquier escenario; pues, \u00fanicamente a \u00a0 trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de las medidas de la Ley de V\u00edctimas se podr\u00edan \u00a0 restablecer los derechos vulnerados y se podr\u00eda dar una atenci\u00f3n adecuada a \u00a0 aquellas personas, frente a las cuales el Estado tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 garantizar una reparaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se \u00a0 proceder\u00e1 a exponer la finalidad de cada tipo de medida contemplada dentro de \u00a0 los dos escenarios mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.1.\u00a0 Proceso de reintegraci\u00f3n social o reinserci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su momento, el Programa para la Reintegraci\u00f3n de la Vida \u00a0 Civil comenz\u00f3 a tener problemas, como consecuencia de las exigencias que se \u00a0 vinieron generado por el proceso de desmovilizaci\u00f3n en Colombia; \u00a0 espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con el aumento de las personas que empezaron a \u00a0 ingresar al mismo, como por ejemplo con la desmovilizaci\u00f3n masiva de las AUC, y \u00a0 por la necesidad de entender a la reintegraci\u00f3n como un programa sostenible de \u00a0 largo plazo. En raz\u00f3n de ello, en septiembre de 2006, la Alta Consejer\u00eda \u00a0 Presidencial para la Reintegraci\u00f3n asumi\u00f3 la responsabilidad del proceso de \u00a0 reintegraci\u00f3n a nivel nacional[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 3 de noviembre de 2011 se cre\u00f3 la Agencia \u00a0 Colombiana para la Reintegraci\u00f3n de Personas y Grupos Alzados en Armas, conocida \u00a0 hoy en d\u00eda como la Agencia para la Reincorporaci\u00f3n y Normalizaci\u00f3n[109] \u2013 en \u00a0 adelante la ARN \u2013, como una Unidad Administrativa Especial, adscrita al \u00a0 Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, encargada del \u00a0 fortalecimiento e implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica de reintegraci\u00f3n[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n de esta entidad fue un hito para la historia del \u00a0 proceso de desarme, desmovilizaci\u00f3n y reintegraci\u00f3n, pues este \u00faltimo pas\u00f3 de \u00a0 ser un programa de corto plazo (reincorporaci\u00f3n) a uno de largo plazo \u00a0 (reintegraci\u00f3n), se increment\u00f3 la capacidad de cobertura\u00a0 y gesti\u00f3n y se \u00a0 mejoraron las herramientas y capacidad de acompa\u00f1amiento a los desmovilizados[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito, la ARN defini\u00f3 al desarme, la desmovilizaci\u00f3n y \u00a0 la reintegraci\u00f3n como aquel \u201cproceso de remoci\u00f3n de armas de las manos de los \u00a0 combatientes, el retiro de los combatientes de estructuras militares y la \u00a0 asistencia a estos para reintegrarse social y econ\u00f3micamente en la sociedad \u00a0 mediante formas de vida civiles\u201d[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como el referido proceso se caracteriz\u00f3 por desarrollarse \u00a0 mientras persist\u00eda el conflicto armado interno, se contemplaron dos tipos de \u00a0 desmovilizaciones: (i) las colectivas, derivadas de los acuerdos de paz; y (ii) \u00a0 las individuales, resultado de decisiones personales[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe resaltarse que el proceso de reintegraci\u00f3n \u00a0 personalizada, liderado por la ARN, tiene como finalidad proveer beneficios de \u00a0 tipo psicosocial, educativo, laboral y econ\u00f3micos a los desmovilizados; habida \u00a0 cuenta que, son medidas encaminadas a ofrecer una alternativa de vida sostenible \u00a0 en la civilidad. De hecho, los objetivos estrat\u00e9gicos del referido proceso son: \u00a0 \u201c(i) el desarrollo de habilidades y competencias; (ii) la promoci\u00f3n de la \u00a0 convivencia de las personas en proceso de reintegraci\u00f3n; y (iii) la \u00a0 corresponsabilidad de los actores externos frente a la pol\u00edtica de \u00a0 reintegraci\u00f3n\u201d[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reintegraci\u00f3n fue construida teniendo en cuenta ocho \u00a0 dimensiones de tratamiento o etapas de desarrollo, las cuales brindan la \u00a0 oportunidad de superar, con su esfuerzo y desempe\u00f1o, la situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad en la que se encuentran los desmovilizados; de tal suerte que \u00a0 logren transitar hacia el ejercicio aut\u00f3nomo de su ciudadan\u00eda[116]. Aquellas \u00a0 dimensiones cubren los aspectos fundamentales de la vida de un individuo, tales \u00a0 como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cDimensi\u00f3n personal: \u00a0 Busca fomentar en la persona en proceso de reintegraci\u00f3n PPR[117] \u00a0la capacidad de establecer y mantener v\u00ednculos afectivos que le posibiliten \u00a0 conocer, valorar e interactuar consigo mismo, con otros y con los grupos \u00a0 estableciendo relaciones seguras, estables y que aporten a su bienestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dimensi\u00f3n familiar: \u00a0 Fomenta las capacidades de la persona en proceso de reintegraci\u00f3n PPR[118] \u00a0y de su grupo familiar para constituirse como un entorno protector por medio de \u00a0 la convivencia familiar y la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los deberes y derechos \u00a0 familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dimensi\u00f3n productiva: \u00a0 Fortalece las capacidades de la persona en proceso de reintegraci\u00f3n PPR[119] \u00a0y de su grupo familiar para la generaci\u00f3n de ingresos sostenibles en el marco de \u00a0 la legalidad, acordes con sus potencialidades y su contexto econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dimensi\u00f3n \u00a0 habitabilidad: Promueve la capacidad que tiene la persona en proceso de \u00a0 reintegraci\u00f3n PPR[120] y su grupo familiar, para \u00a0 mejorar las condiciones de habitabilidad acordes a su contexto cultural y \u00a0 condici\u00f3n socio-econ\u00f3mica en un entorno f\u00edsico que facilite la vida familiar y \u00a0 comunitaria contribuyendo al bienestar, dignidad humana y calidad de vida de \u00a0 cada uno de sus integrantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dimensi\u00f3n salud: \u00a0 Fortalece la capacidad de la persona en proceso de reintegraci\u00f3n y su grupo \u00a0 familiar para promover y desarrollar estilos de vida saludables en lo f\u00edsico y \u00a0 lo mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dimensi\u00f3n educativa: \u00a0 Fomenta las capacidades de la persona en proceso de reintegraci\u00f3n PPR[121] \u00a0y de los miembros de su grupo familiar para alcanzar niveles educativos acordes \u00a0 con un contexto que posibiliten su acceso y permanencia en entornos productivos \u00a0 y el desarrollo de su proyecto de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dimensi\u00f3n ciudadana: \u00a0 Promueve el desarrollo y fortalecimiento de las personas en proceso de \u00a0 reintegraci\u00f3n PPR[122] para que valoren y ejerzan su \u00a0 ciudadan\u00eda de manera aut\u00f3noma contribuyendo de manera responsable y comprometida \u00a0 con la justicia transicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dimensi\u00f3n seguridad: \u00a0 Fortalece las capacidades de las personas en proceso de reintegraci\u00f3n PPR[123] \u00a0para identificar las condiciones end\u00f3genas y ex\u00f3genas que lo ponen en riesgo de \u00a0 victimizaci\u00f3n y reincidencia y para tomar decisiones que le permitan mitigar y \u00a0 reducir dichos riesgos, a trav\u00e9s del conocimiento de mecanismos institucionales, \u00a0 elementos de contexto y la modificaci\u00f3n de conductas individuales en el marco de \u00a0 la legalidad (Rese\u00f1a ACR, 2014).\u201d[124] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.2.\u00a0 \u00a0Ley 1448 de 2011 \u2013 Ley \u00a0 de v\u00edctimas \u2013 y la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 \u2013 UARIV \u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1448 de 2011 \u2013 conocida como la Ley de V\u00edctimas \u2013 \u00a0 cre\u00f3 la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2013 UARIV \u2013[125]. Esta es \u00a0 una entidad del orden nacional, con autonom\u00eda administrativa y patrimonial, \u00a0 perteneciente al sector de la Inclusi\u00f3n Social y la Reconciliaci\u00f3n, liderado por \u00a0 el Departamento de la Prosperidad Social \u2013 DPS \u2013. Fue constituida para fungir \u00a0 como el puente de conexi\u00f3n entre el Estado y las v\u00edctimas, a trav\u00e9s de la \u00a0 coordinaci\u00f3n eficiente y la generaci\u00f3n de espacios de participaci\u00f3n efectiva de \u00a0 las v\u00edctimas dentro del proceso de reparaci\u00f3n. De hecho, la UARIV es la \u00a0 responsable de coordinar las medidas de asistencia, atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n \u00a0 ofrecidas por el Estado y de articular a las entidades que integran el Sistema \u00a0 Nacional para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A todo esto, la Ley de V\u00edctimas fue creada con el objetivo \u00a0 de \u201cestablecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y \u00a0 econ\u00f3micas, individuales y colectivas, en beneficio de las v\u00edctimas de las \u00a0 violaciones contempladas en el art\u00edculo 3\u00ba de la presente ley, dentro de un \u00a0 marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce efectivo \u00a0 de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n con garant\u00eda de no \u00a0 repetici\u00f3n, de modo que se reconozca su condici\u00f3n de v\u00edctimas y se dignifique a \u00a0 trav\u00e9s de la materializaci\u00f3n de sus derechos constitucionales\u201d[127]. \u00a0 Espec\u00edficamente, la referida ley contempla los siguientes tipos de medidas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reparaci\u00f3n: Este grupo \u00a0 comprende, a su turno, cinco tipos de medidas las cuales son las de restituci\u00f3n, \u00a0 indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y garant\u00eda de no repetici\u00f3n. Las \u00a0 v\u00edctimas tienen derecho a acceder a una o varias de estas, dependiendo del tipo \u00a0 de hecho victimizante y del da\u00f1o sufrido, y pueden ser individuales, colectivas, \u00a0 materiales, morales o simb\u00f3licas.[128] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Restituci\u00f3n: Busca el \u00a0 restablecimiento de las v\u00edctimas a la situaci\u00f3n en que se encontraban antes de \u00a0 que ocurriera el hecho victimizante. Adem\u00e1s de la restituci\u00f3n de tierras, se \u00a0 prev\u00e9n medidas de restituci\u00f3n de vivienda y se promueven capacitaciones y planes \u00a0 de empleo urbano y rural para lograrlo.[129] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indemnizaci\u00f3n: Las v\u00edctimas \u00a0 del conflicto armado interno tienen derecho a recibir una compensaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n administrativa, que se dar\u00e1 dependiendo del \u00a0 hecho victimizante y del da\u00f1o sufrido.[130] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Rehabilitaci\u00f3n: Consiste en \u00a0 una atenci\u00f3n de car\u00e1cter jur\u00eddico, m\u00e9dico, psicol\u00f3gico y social, que busca el \u00a0 restablecimiento de las condiciones f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas de las v\u00edctimas.[131] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Satisfacci\u00f3n: Se encuentra \u00a0 encaminada a proporcionar bienestar y a contribuir en la mitigaci\u00f3n del dolor de \u00a0 la v\u00edctima, mediante el restablecimiento de su dignidad y la difusi\u00f3n de la \u00a0 verdad sobre lo sucedido.[132] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Garant\u00eda de no repetici\u00f3n: \u00a0 Son las medidas que el Estado debe implementar con la finalidad de garantizar \u00a0 que no se volver\u00e1n a repetir las violaciones a derechos humanos ni las \u00a0 infracciones al Derecho Internacional Humanitario[133].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ayudas humanitarias: Consiste \u00a0 en una ayuda humanitaria que se entrega de acuerdo a las necesidades existentes \u00a0 derivadas del hecho victimizante. Est\u00e1n dirigidas a socorrer, asistir, proteger \u00a0 y atender necesidades b\u00e1sicas como las de alimentaci\u00f3n, aseo personal, manejo de \u00a0 abastecimientos, utensilios de cocina, atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica de \u00a0 emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones \u00a0 dignas. Estas deben prestarse con un enfoque diferencial desde el momento de la \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos o en el momento desde el cual las autoridades llegan a \u00a0 tener conocimiento de dicha situaci\u00f3n. En la referida ley se enfatiz\u00f3 que las \u00a0 v\u00edctimas de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual deber\u00e1n \u00a0 recibir asistencia m\u00e9dica y psicol\u00f3gica especializada de emergencia.[134] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asistencia y atenci\u00f3n: La Ley \u00a0 de V\u00edctimas defini\u00f3 el concepto de asistencia como \u201cel conjunto integrado de \u00a0 medidas, programas y recursos de orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico, social, fiscal, \u00a0 entre otros, a cargo del Estado, orientado a restablecer la vigencia efectiva de \u00a0 los derechos de las v\u00edctimas, brindarles condiciones para llevar una vida digna \u00a0 y garantizar su incorporaci\u00f3n a la vida social, econ\u00f3mica y pol\u00edtica\u201d[135]. \u00a0 Asimismo, defini\u00f3 el concepto de atenci\u00f3n como \u201cla acci\u00f3n de dar informaci\u00f3n, \u00a0 orientaci\u00f3n y acompa\u00f1amiento jur\u00eddico y psicosocial a la v\u00edctima, con miras a \u00a0 facilitar el acceso y cualificar el ejercicio de los derechos a la verdad, \u00a0 justicia y reparaci\u00f3n\u201d[136]. De este grupo de medidas se \u00a0 destacan las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Salud: Es aquella asistencia \u00a0 dirigida a satisfacer las necesidades en salud de las v\u00edctimas del conflicto \u00a0 armado interno, por medio de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud \u00a0 (I.P.S.), las Empresas Promotoras de Salud (E.P.S.) y las Entidades \u00a0 Territoriales de Salud. Dentro de este grupo, deben entenderse incluidas todas \u00a0 las actividades, intervenciones y procedimientos en los componentes de \u00a0 promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, tendientes a permitir la \u00a0 recuperaci\u00f3n de la integridad f\u00edsica, emocional y psicol\u00f3gica de las v\u00edctimas. \u00a0 La cobertura de la asistencia en salud debe ser garantizada por el Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud. La Ley de V\u00edctimas tambi\u00e9n estableci\u00f3 que \u00a0 toda persona que sea incluida en el RUV, s\u00f3lo por este hecho, podr\u00e1 acceder a la \u00a0 afiliaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 32.2 de la Ley 1438 de 2011 y ser\u00e1 \u00a0 considerado elegible para el subsidio de salud, salvo que se llegue a demostrar \u00a0 la existencia de capacidad de pago por parte de la v\u00edctima. Adem\u00e1s, se \u00a0 estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n de todas las instituciones hospitalarias, p\u00fablicas o \u00a0 privadas, de todo el territorio nacional, de prestar una atenci\u00f3n de emergencia \u00a0 de manera inmediata a las v\u00edctimas que lo requieran, independientemente de la \u00a0 capacidad socioecon\u00f3mica y sin exigir condici\u00f3n previa para su admisi\u00f3n.[137] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Educaci\u00f3n: La referida ley \u00a0 determin\u00f3 que las autoridades tienen la responsabilidad de asegurar que la \u00a0 poblaci\u00f3n v\u00edctima de conflicto armado interno tengan acceso a una educaci\u00f3n \u00a0 gratuita y obligatoria, en los niveles prescolar, b\u00e1sico y media, teniendo en \u00a0 cuenta su identidad cultura, idioma y religi\u00f3n. Estas medidas deber\u00e1n asegurar \u00a0 una plena e igual participaci\u00f3n de mujeres y ni\u00f1as en programas de educaci\u00f3n. En \u00a0 efecto, las autoridades deber\u00e1n asegurar la exenci\u00f3n de todo tipo de costos \u00a0 acad\u00e9micos en los establecimientos educativos, siempre y cuando los \u00a0 beneficiarios no cuenten con capacidad de pago[138]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entre otras, como la \u00a0 asistencia de alimentaci\u00f3n, la materializaci\u00f3n de la reunificaci\u00f3n familiar y la \u00a0 orientaci\u00f3n ocupacional.[139] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe \u00a0 precisarse que para poder acceder a estas medidas de reparaci\u00f3n integral no se \u00a0 requiere contar con servicios de apoderados judiciales, as\u00ed como tampoco es \u00a0 necesaria la existencia de una condena penal contra los responsables de los \u00a0 hechos victimizantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.3.\u00a0 \u00a0De los otros \u00a0 mecanismos ordinarios de reparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del esquema jur\u00eddico de justicia \u00a0 transicional creado en desarrollo de lo convenido en el Acuerdo Final para la \u00a0 Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera \u2013 en \u00a0 adelante Acuerdo Final \u2013, se constituy\u00f3 la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \u2013 \u00a0 en adelante la JEP \u2013, como la autoridad competente para decidir sobre los \u00a0 procesos penales relacionados con las v\u00edctimas de violencia sexual intrafilas de \u00a0 las FARC y su eventual reparaci\u00f3n integral, a ra\u00edz de lo establecido en las \u00a0 normas constitucionales y legales expedidas para dar cumplimiento al Acuerdo \u00a0 Final; raz\u00f3n por la cual, la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria fue desplazada en la \u00a0 competencia para decidir definitivamente sobre este tipo de casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la JEP y \u00a0 las dem\u00e1s entidades del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No \u00a0 Repetici\u00f3n \u2013 SIVJRNR \u2013 carecen de facultad para ordenar medidas de \u00a0 reparaci\u00f3n en beneficio de este grupo de v\u00edctimas. As\u00ed, la reparaci\u00f3n individual \u00a0 corresponde entonces a la UARIV, seg\u00fan lo prescrito en la Ley de V\u00edctimas, sin \u00a0 perjuicio de la destinaci\u00f3n de los bienes de las FARC \u2013 EP a la reparaci\u00f3n \u00a0 colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior afirmaci\u00f3n \u00a0 fue desarrollada ampliamente por la Corte Constitucional en el Auto 155 de 2019, \u00a0 en el que se concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[A]partir de una perspectiva estructural del SIVJRNR, la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz fue instituida para garantizar el derecho a la \u00a0 justicia de los afectados por la violencia, por medio de la investigaci\u00f3n, \u00a0 juzgamiento y sanci\u00f3n de las conductas cometidas en el marco del conflicto \u00a0 armado, pero no para satisfacer la faceta indemnizatoria del derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, pues para el efecto se dispuso del componente \u00a0 de\u00a0\u201cmedidas de reparaci\u00f3n integral para la construcci\u00f3n de paz\u201d\u00a0a cargo del \u00a0 Poder Ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.16. Sobre el particular, en la Sentencia C-080 de 2018, la \u00a0 Corte Constitucional dijo que\u00a0\u2018como se desprende del art\u00edculo transitorio 5 del \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2017, la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz tiene \u00a0 competencia para la determinaci\u00f3n de responsabilidades penales \u00a0 individuales\u2019.\u00a0Empero,\u00a0\u2018no le corresponde (\u2026) ordenar medidas de reparaci\u00f3n\u2019, \u00a0 toda vez que\u00a0\u2018dada la realidad de la masiva victimizaci\u00f3n en Colombia y la \u00a0 necesidad de garantizar la indemnizaci\u00f3n de todas las v\u00edctimas sin \u00a0 discriminaci\u00f3n, el Acto Legislativo 01 de 2017 opt\u00f3 entonces por el programa de \u00a0 reparaciones regulado en la Ley 1448 de 2011, que busca objetivos amplios, m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de las justas reclamaciones individuales\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.17. A este respecto, debe tenerse en cuenta que a pesar de que las funciones \u00a0 asignadas a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz guardan cierta similitud con \u00a0 las atribuciones de las autoridades del sistema penal ordinario, no puede \u00a0 ignorarse que algunas de las competencias de los jueces penales y de la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n no tienen un parang\u00f3n en el modelo de justicia transicional \u00a0 instituido a trav\u00e9s del Acto Legislativo 01 de 2017, tal y como ocurre con la \u00a0 facultad de reparar econ\u00f3micamente a las v\u00edctimas en el marco procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.18. Espec\u00edficamente, si bien dentro los procesos penales ordinarios se \u00a0 contempla el incidente de reparaci\u00f3n integral para garantizar el resarcimiento \u00a0 de las v\u00edctimas de la conducta delictiva, facult\u00e1ndose al juez de la causa para \u00a0 adoptar medidas cautelares reales sobre los bienes del acusado para asegurar la \u00a0 eventual indemnizaci\u00f3n, ello no ocurre en los procesos que se surten a \u00a0 instancias de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, comoquiera que por \u00a0 disposici\u00f3n del constituyente la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica se lleva a cabo de manera \u00a0 administrativa por fuera de los escenarios judiciales transicionales, solo \u00a0 resultando posible dentro de ellos el decreto de \u00f3rdenes dirigidas a la \u00a0 realizaci\u00f3n de actos simb\u00f3licos o de satisfacci\u00f3n, por regla general, carentes \u00a0 de contenido patrimonial a cargo de los responsables de los il\u00edcitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[S]in perjuicio de las interconexiones propias de todo sistema, cada \u00a0 uno de los componentes del SIVJRNR tiene una funci\u00f3n principal y espec\u00edfica \u00a0 determinada por la Constituci\u00f3n dirigida a garantizar primordialmente ciertas \u00a0 garant\u00edas del derecho a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas (verdad, \u00a0 justicia, reparaci\u00f3n o no repetici\u00f3n), por lo cual, en virtud del principio de \u00a0 colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de los \u00f3rganos del Estado, debe evitarse: (i) la \u00a0 existencia de duplicidades en las tareas asignadas, (ii) la creaci\u00f3n de \u00a0 jerarqu\u00edas entre las medidas y mecanismos, pues ninguno prima sobre los dem\u00e1s, \u00a0 as\u00ed como (iii) el desarrollo de una institucionalidad paralela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.26. En este sentido, para la Corte es contario al art\u00edculo 121 de la \u00a0 Constituci\u00f3n sostener que cualquier asunto litigioso que surja dentro del \u00a0 SIVJRNR resulta de incumbencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, pues \u00a0 como todo \u00f3rgano constituido del Estado, su competencia est\u00e1 supeditada a las \u00a0 normas constitucionales y legales que establecen sus \u00a0 facultades, por lo que ante la inexistencia de una disposici\u00f3n expresa que \u00a0 le atribuya el conocimiento de un asunto, debe entenderse que las autoridades \u00a0 competentes para conocer del mismo son las que conforman la Rama Judicial \u00a0 ateniendo a las regulaciones de las diferentes especialidades, que contemplan \u00a0 cl\u00e1usulas de cierre para que ning\u00fan caso est\u00e9 excluido de la competencia de un \u00a0 funcionario jurisdiccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.30. Por lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 considera que los \u00f3rganos de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz no tienen \u00a0 competencia alguna para decretar condenas econ\u00f3micas en favor de las v\u00edctimas y, \u00a0 con ello, tampoco para adoptar medidas cautelares sobre los bienes de las \u00a0 FARC-EP con el fin de asegurar con ellos la reparaci\u00f3n patrimonial de las \u00a0 mismas, pues tal atribuci\u00f3n se encuentra en cabeza de entidades administrativas \u00a0 y en el evento de que sean requeridas acciones jurisdiccionales de conservaci\u00f3n \u00a0 de los recursos destinados para el efecto, se podr\u00e1n activar los mecanismos \u00a0 correspondientes ante las autoridades de la Rama Judicial\u201d[140].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Principios de la \u00a0 favorabilidad y la buena fe \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 Ley 1448 de 2011 se definieron los principios por los cuales debe regirse la \u00a0 UARIV y el proceso relacionado con el reconocimiento de las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado interno y su inclusi\u00f3n en el RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 art\u00edculo 158 de la referida ley, se estableci\u00f3 que \u201clas actuaciones que se \u00a0 adelanten en relaci\u00f3n con el registro de las v\u00edctimas se tramitar\u00e1n de acuerdo \u00a0 con los principios y el procedimiento establecido en el C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo. En particular, se deber\u00e1 garantizar el principio constitucional \u00a0 del debido proceso, buena fe y favorabilidad\u201d[141]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el art\u00edculo 5 se defini\u00f3 que \u201c[e]l Estado presumir\u00e1 la buena \u00a0 fe de las v\u00edctimas de que trata la presente ley. La v\u00edctima podr\u00e1 acreditar el \u00a0 da\u00f1o sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastar\u00e1 \u00a0 a la v\u00edctima probar de manera sumaria el da\u00f1o sufrido ante la autoridad \u00a0 administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. En \u00a0 los procesos en los que se resuelvan medidas de reparaci\u00f3n administrativa, las \u00a0 autoridades deber\u00e1n acudir a reglas de prueba que faciliten a las v\u00edctimas la \u00a0 demostraci\u00f3n del da\u00f1o sufrido y aplicar\u00e1n siempre el principio de buena fe a \u00a0 favor de estas\u201d[142]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en \u00a0 se\u00f1alar que todas las normas relacionadas con las v\u00edctimas del conflicto armado \u00a0 interno deber\u00e1n ser interpretadas teniendo en cuenta los principios propios de \u00a0 un Estado Social de Derecho; esto es, los de favorabilidad, buena fe, confianza \u00a0 leg\u00edtima y prevalencia del derecho sustancial. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 insistido que \u201cla condici\u00f3n de v\u00edctima es una situaci\u00f3n f\u00e1ctica soportada en \u00a0 el padecimiento, no en la certificaci\u00f3n que lo indique, tampoco en el censo que \u00a0 revela la magnitud del problema. Sin perjuicio de la utilidad que las \u00a0 certificaciones y censos pudieren prestar en funci\u00f3n de la agilidad y eficacia \u00a0 de los procedimientos\u201d[143]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0 precisar que, respecto de la aplicaci\u00f3n de dichos principios, se ha determinado \u00a0 que: (i) el de buena fe obliga a los funcionarios p\u00fablicos, especialmente a los \u00a0 jueces constitucionales, a darle credibilidad a las afirmaciones realizadas por \u00a0 las v\u00edctimas del conflicto armado interno; y (ii) el de favorabilidad los obliga \u00a0 a interpretar las normas relativas al hecho victimizante de la manera m\u00e1s \u00a0 favorable para la persona afectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, debe aclararse que es gracias a los principios de favorabilidad y buena fe \u00a0 que procede la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, as\u00ed como tambi\u00e9n en atenci\u00f3n \u00a0 a las especiales circunstancias en las que, por regla general, se encuentran las \u00a0 personas que han sido v\u00edctimas de desplazamiento forzado[144]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, la Corte Constitucional ha considerado que cuando exista una \u00a0 inconsistencia en las declaraciones rendidas por este grupo de personas, dicha \u00a0 circunstancia no deber\u00eda tomarse como prueba suficiente para concluir que hay \u00a0 falsedad. De hecho, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que, al momento de tomar las \u00a0 declaraciones, los funcionarios p\u00fablicos deben tener en consideraci\u00f3n que: \u00a0 \u201c(i) la mayor\u00eda de las personas desplazadas por la violencia provienen de \u00a0 ambientes donde la educaci\u00f3n a la que tuvieron acceso es exigua \u2013motivo por el \u00a0 cual el grado de analfabetismo es alto-; (ii) en muchas ocasiones quien es \u00a0 desplazado por la violencia proviene de contextos en los cuales se ha educado a \u00a0 las personas en una especie de \u201ctemor reverencial\u201d hacia las autoridades \u00a0 p\u00fablicas; (iii) \u00a0en el momento de rendir un testimonio ante las autoridades, el grado \u00a0 de espontaneidad y claridad con el que podr\u00edan hacerlo se reduce \u00a0 considerablemente; (iv) a las circunstancias del entorno de origen de los \u00a0 desplazados, se a\u00f1aden las secuelas de la violencia. No es f\u00e1cil superar el \u00a0 trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento forzado. Esta \u00a0 situaci\u00f3n puede conllevar traumas psicol\u00f3gicos, heridas f\u00edsicas y afectivas de \u00a0 dif\u00edcil recuperaci\u00f3n, adem\u00e1s de la inminente violaci\u00f3n de derechos humanos que \u00a0 se da desde que la persona es v\u00edctima de delito de desplazamiento que pueden \u00a0 influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la \u00a0 declaraci\u00f3n; y (v) el temor de denunciar los hechos que dieron lugar al \u00a0 desplazamiento hace que no exista espontaneidad en su declaraci\u00f3n\u201d[145]. (Subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en aplicaci\u00f3n de los referidos principios, se ha exigido tener como \u00a0 verdaderas las pruebas que sean aportadas por la persona que considera \u00a0 encontrarse en una situaci\u00f3n de desplazamiento forzado. Incluso, se le ha \u00a0 impuesto al Estado la obligaci\u00f3n de desvirtuar tales pruebas, en caso de que se \u00a0 considere que no son aut\u00e9nticas[146]. De \u00a0 aqu\u00ed que, en virtud de la \u00a0 favorabilidad, buena fe y el principio pro personae, cuando se est\u00e9 ante un caso \u00a0 de duda se deber\u00e1n tener por ciertas las afirmaciones que realicen las v\u00edctimas \u00a0 del conflicto armado. Verbigracia, seg\u00fan lo consagrado en el art\u00edculo 5 de la \u00a0 Ley 1448 de 2011, a la UARIV le corresponder\u00e1 probar la falta de veracidad de \u00a0 las pruebas aportadas por los interesados, en virtud de la inversi\u00f3n de la carga \u00a0 de la prueba; es decir, la UARIV tiene la responsabilidad de evidenciar que \u00a0 existe una carencia de nexo causal entre el hecho victimizante declarado por el \u00a0 interesado y el conflicto armado interno. Lo anterior, habida cuenta que \u00a0 resultar\u00eda desproporcionado exigirle a las v\u00edctimas que aporten los elementos \u00a0 probatorios que soporten su solicitud de inclusi\u00f3n[147]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene destacar que la \u00a0 Corte Constitucional ha enfatizado en varias sentencias que la inversi\u00f3n de la \u00a0 carga encuentra sustento en el hecho de que \u201ces a quien desea contradecir la \u00a0 afirmaci\u00f3n a quien corresponde probar la no ocurrencia del hecho\u201d; \u00a0 tanto es as\u00ed que, \u201c[e]l no conocimiento de la ocurrencia del hecho por \u00a0 autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia\u201d[148]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, el \u00a0 estudio de una solicitud de inclusi\u00f3n en el RUV debe realizarse aplicando la \u00a0 presunci\u00f3n de la buena fe y la favorabilidad. Por consiguiente, \u201cdeben \u00a0 tenerse como ciertos, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el \u00a0 declarante. En este sentido, si el funcionario considera que la declaraci\u00f3n o la \u00a0 prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es as\u00ed; los indicios deben \u00a0 tenerse como prueba v\u00e1lida; y las contradicciones de la declaraci\u00f3n no son \u00a0 prueba suficiente de que el solicitante falte a la verdad\u201d[149]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho fundamental \u00a0 a la salud de las v\u00edctimas del conflicto armado interno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, en la \u00a0 sentencia C-776 de 2010, esta Corporaci\u00f3n asever\u00f3 que con la aludida atenci\u00f3n \u00a0 integral a las mujeres v\u00edctimas de violencia no s\u00f3lo se les deben garantizar los \u00a0 servicios correspondientes a valoraciones m\u00e9dicas, tratamientos, procedimientos \u00a0 quir\u00fargicos o medicaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n alojamiento y alimentaci\u00f3n, mientras sea \u00a0 requerido por aquellas; puesto que, esos dos \u00faltimos componentes se encuentran \u00a0 comprendidos dentro del derecho a una atenci\u00f3n integral en salud[151]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, \u00a0 se ha indicado que la reparaci\u00f3n integral debe estar direccionada a lograr el \u00a0 restablecimiento de la salud mental de la v\u00edctima y que, para tales efectos, se \u00a0 debe garantizar un acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico permanente durante todo el proceso \u00a0 judicial, para proveer un apoyo durante las diligencias en las que el afectado \u00a0 debe enfrentarse nuevamente al relato de los hechos; situaci\u00f3n que tiene como \u00a0 resultado su revictimizaci\u00f3n. Como consecuencia de ello, la Corte Constitucional \u00a0 ha advertido que \u201cse le debe garantizar el acceso a un equipo \u00a0 interdisciplinario \u2013 jur\u00eddico y psicosocial \u2013 que acompa\u00f1e y respalde su \u00a0 intervenci\u00f3n en el proceso\u201d[152]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso se\u00f1alar que \u00a0 el art\u00edculo 23 de la Ley 1719 de 2014 estableci\u00f3 el derecho de las v\u00edctimas de \u00a0 violencia sexual a que se les garantice y se les materialice una atenci\u00f3n \u00a0 integral y gratuita en salud. Dicha norma determin\u00f3 tres cosas importantes para \u00a0 el presente asunto, a saber: (i) reconoci\u00f3 \u201cel derecho de las v\u00edctimas de \u00a0 violencia sexual a la atenci\u00f3n prioritaria como equivalente a la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 de urgencia, sin importar el tiempo transcurrido entre el momento de la agresi\u00f3n \u00a0 y la consulta\u201d; (ii) estableci\u00f3 \u201cla gratuidad de los servicios de salud\u201d; \u00a0 y (iii) determin\u00f3 que \u201ctodas las entidades del sistema est\u00e1n en la facultad \u00a0 de implementar el Protocolo y el Modelo de Atenci\u00f3n Integral en Salud para las \u00a0 V\u00edctimas de Violencia Sexual\u201d[153]. Consecuentemente, puede \u00a0 afirmarse que del contenido normativo se desprende el inter\u00e9s de reconocer el \u00a0 derecho a una protecci\u00f3n prioritaria, integral y gratuita de todas las v\u00edctimas \u00a0 de violencia sexual[154]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha recalcado que de la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 salud de este tipo de v\u00edctimas se deriva la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar \u00a0 el acceso a servicios de salud de forma integral; la cual, a su turno, se \u00a0 encuentra relacionado con el deber de garant\u00eda de los servicios de promoci\u00f3n, \u00a0 protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud, consagrado en el art\u00edculo 49 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, del derecho fundamental a la salud y del bloque de \u00a0 constitucionalidad. Asimismo, se ha sostenido que \u201cestos son los m\u00ednimos \u00a0 constitucionales indiscutibles en la garant\u00eda del derecho a la salud, que son \u00a0 exigibles inmediatamente al Estado\u201d[155]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-754 de \u00a0 2015, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que la finalidad del art\u00edculo 23 de la Ley 1719 \u00a0 de 2014, mediante el cual se estableci\u00f3 el derecho a la atenci\u00f3n integral y \u00a0 gratuita de los servicios de salud de las v\u00edctimas de violencia sexual, es \u00a0 respetar y materializar los imperativos constitucionales de protecci\u00f3n al \u00a0 derecho a la salud, a los deberes de prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de la violencia y el \u00a0 derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia; postulados que logran \u00a0 concretarse, espec\u00edficamente, mediante el Protocolo y Modelo de Atenci\u00f3n \u00a0 Integral en Salud para las V\u00edctimas de Violencia Sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en el Auto 009 \u00a0 de 2015 se estableci\u00f3 que \u201c[u]no de los primeros avances en materia de \u00a0 atenci\u00f3n a las mujeres v\u00edctimas de violencia sexual, fue el desarrollo en enero \u00a0 de 2011 del documento borrador sobre el Modelo de Atenci\u00f3n Integral en Salud \u00a0 para las V\u00edctimas de Violencia Sexual, por parte del en ese entonces Ministerio \u00a0 de la Protecci\u00f3n Social, hoy Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. En este \u00a0 documento, adem\u00e1s de hacerse un diagn\u00f3stico sobre la vulnerabilidad de \u00a0 las mujeres, ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en el marco del conflicto armado y el \u00a0 deslazamiento forzado respecto de actos de violencia sexual, se asumen, primero, \u00a0 una serie de enfoques tendientes a la atenci\u00f3n integral en salud de esta \u00a0 poblaci\u00f3n vulnerable y, segundo, un protocolo cl\u00ednico de atenci\u00f3n espec\u00edfica de \u00a0 esta poblaci\u00f3n en aras de su no revictimizaci\u00f3n y protecci\u00f3n a trav\u00e9s del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d[156]. \u00a0(Subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En pocas palabras, esta \u00a0 Sala concluye que la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n integral en salud a v\u00edctimas de \u00a0 violencia sexual tiene un car\u00e1cter imperativo, en las condiciones que han sido \u00a0 establecidas tanto en la jurisprudencia como en el bloque de constitucionalidad. \u00a0 De manera que, las medidas que obstaculicen o no permitan que se garantice la \u00a0 provisi\u00f3n de dichos servicios bajo condiciones de integralidad, que respondan a \u00a0 los elementos de disponibilidad, accesibilidad y calidad, ser\u00e1n \u00a0 inconstitucionales por tener el potencial de incumplir con alguna de las \u00a0 obligaciones exigibles de forma inmediata al Estado colombiano y por provocar \u00a0 una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de aquellas v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Par\u00e1metros del Derecho \u00a0 Internacional relacionados con los derechos humanos de las mujeres y la \u00a0 violencia sexual y de g\u00e9nero perpetrada contra aquellas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, respecto del hecho \u00a0 victimizante del reclutamiento forzado a menor de edad, es preciso hacer alusi\u00f3n \u00a0 al caso de la Fiscal\u00eda v. Thomas Lubanga Dyilo[157], estudiada y decidida \u00a0 por la Corte Penal Internacional \u2013 en adelante la CPI \u2013. En el referido caso, se \u00a0 declar\u00f3 a Thomas Lubanga Dyilo culpable por el crimen de guerra relacionado con \u00a0 el reclutamiento y alistamiento de ni\u00f1os menores de 15 a\u00f1os de edad y su \u00a0 utilizaci\u00f3n como participantes en las hostilidades realizadas dentro del marco \u00a0 del conflicto armado interno de la Rep\u00fablica del Congo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n la CPI fue clara en \u00a0 desaprobar este tipo de pr\u00e1cticas y se aclar\u00f3 que: \u201cDe acuerdo con el \u00a0 Protocolo Facultativo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o de Naciones \u00a0 Unidas la participaci\u00f3n en conflictos armados de ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de 18 \u00a0 a\u00f1os est\u00e1 prohibida. El Estatuto de la Corte Penal Internacional tipifica adem\u00e1s \u00a0 como crimen de guerra el reclutamiento y utilizaci\u00f3n en conflictos armados de \u00a0 ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de 15 a\u00f1os. Espec\u00edficamente, en el sistema interamericano, \u00a0 la Declaraci\u00f3n y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos reconocen que \u00a0 todo ni\u00f1o tiene derecho a protecci\u00f3n, cuidados y ayuda especiales sin \u00a0 discriminaci\u00f3n alguna, y a las medidas consecuentes que su condici\u00f3n de ni\u00f1o o \u00a0 ni\u00f1a requiere, tanto de parte de su familia como de la sociedad y del Estado\u201d[158]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar \u00a0 debe aclararse que, cualquier tipo de violaci\u00f3n de los derechos humanos de las \u00a0 mujeres, en el contexto de un conflicto armado interno, debe considerarse como \u00a0 una violaci\u00f3n de los principios fundamentales del Derecho Internacional \u00a0 Humanitario \u2013 en adelante el DIH \u2013[159]. \u00a0 En efecto, de estos principios se derivan varias obligaciones de todos los \u00a0 Estados frente a las v\u00edctimas de violencia sexual con ocasi\u00f3n del conflicto \u00a0 armado. Particularmente, el Consejo de Seguridad de la Organizaci\u00f3n de las \u00a0 Naciones Unidas \u2013 ONU \u2013 ha enfatizado sobre dichas obligaciones en nueve \u00a0 resoluciones sucesivas sobre \u201cMujeres, Paz y Seguridad\u201d[160]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, el art\u00edculo \u00a0 3, com\u00fan a los cuatro Convenios de Ginebra[161], \u00a0 estableci\u00f3 que \u201c[e]n caso \u00a0 de conflicto armado que no sea de \u00edndole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes \u00a0 Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de \u00a0 aplicar, como m\u00ednimo, las siguientes disposiciones: (\u2026) Las personas que no \u00a0 participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las \u00a0 fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera \u00a0 de combate por enfermedad, herida, detenci\u00f3n o por cualquier otra causa, \u00a0 ser\u00e1n, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinci\u00f3n \u00a0 alguna de \u00edndole desfavorable basada en la raza, el color, la religi\u00f3n o la \u00a0 creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio \u00a0 an\u00e1logo. A este respecto, se proh\u00edben, en cualquier tiempo y lugar, por lo \u00a0 que ata\u00f1e a las personas arriba mencionadas: a) los atentados contra la vida y \u00a0 la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las \u00a0 mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; (\u2026) c) \u00a0 los atentados contra la dignidad personal, \u00a0especialmente los tratos humillantes y degradantes (\u2026)\u201d[162]. (Subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, el Protocolo \u00a0 II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, relacionado con la protecci\u00f3n \u00a0 de las v\u00edctimas de los conflictos armados sin car\u00e1cter internacional de 1977[163], \u00a0 resalt\u00f3 que \u201clos instrumentos internacionales relativos a los derechos \u00a0 humanos ofrecen a la persona humana una protecci\u00f3n fundamental\u201d[164] e hizo \u00e9nfasis en \u201cla \u00a0 necesidad de garantizar una mejor protecci\u00f3n a las v\u00edctimas de tales conflictos \u00a0 armados\u201d[165]. \u00a0 Adicionalmente, en su art\u00edculo 4 determin\u00f3 que \u201c[t]odas las personas que no \u00a0 participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en \u00a0 ellas, est\u00e9n o no privadas de libertad, tienen derecho a que se respeten su \u00a0 persona, su honor (\u2026) Ser\u00e1n tratadas con humanidad en toda circunstancia, sin \u00a0 ninguna distinci\u00f3n de car\u00e1cter desfavorable. (\u2026) est\u00e1n y quedar\u00e1n prohibidos en \u00a0 todo tiempo y lugar con respecto a las personas a que se refiere el p\u00e1rrafo 1: \u00a0 a) los atentados contra la vida, la salud y la integridad f\u00edsica o mental de las \u00a0 personas, (\u2026) e) los atentados contra la dignidad personal, en especial los \u00a0 tratos humillantes y degradantes, la violaci\u00f3n, la prostituci\u00f3n forzada y \u00a0 cualquier forma de atentado al pudor (\u2026)\u201d[166]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en los art\u00edculos 7, \u00a0 literal e, y 8, numeral 2, literal e, del Estatuto de Roma[167] de la CPI, se se\u00f1ala que dentro de \u00a0 los cr\u00edmenes de lesa humanidad y cr\u00edmenes de guerra deben entenderse incluidos \u00a0 aquellos relacionados con \u201c[v]iolaci\u00f3n, esclavitud sexual, prostituci\u00f3n \u00a0 forzada, embarazo forzado, esterilizaci\u00f3n forzada o cualquier otra forma de \u00a0 violencia sexual de gravedad comparable\u201d[168]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la obligaci\u00f3n \u00a0 del Estado colombiano de garantizarles a las mujeres y ni\u00f1as el derecho a ser \u00a0 libres de todo tipo de violencia deviene de la Convenci\u00f3n Sobre la Eliminaci\u00f3n \u00a0 de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Contra la Mujer[169], tal y \u00a0 como fue interpretado a trav\u00e9s de la Recomendaci\u00f3n General No. 19: Violencia \u00a0 contra la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la \u00a0 Convenci\u00f3n Interamericana Sobre Prevenci\u00f3n, Castigo y Erradicaci\u00f3n de la \u00a0 Violencia Contra las Mujeres \u2013 Convenci\u00f3n De Bel\u00e9m Do Par\u00e1 \u2013[170] se \u00a0 estableci\u00f3 que \u201c[t]oda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, \u00a0 tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado\u201d[171] \u00a0y que \u201c[l]os Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra \u00a0 la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin \u00a0 dilaciones, pol\u00edticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha \u00a0 violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acci\u00f3n o \u00a0 pr\u00e1ctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus \u00a0 funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con \u00a0 esta obligaci\u00f3n; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y \u00a0 sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislaci\u00f3n interna \u00a0 normas penales, civiles y administrativas, as\u00ed como las de otra naturaleza que \u00a0 sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la \u00a0 mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; (\u2026) g. \u00a0 establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar \u00a0 que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, \u00a0 reparaci\u00f3n del da\u00f1o u otros medios de compensaci\u00f3n justos y eficaces\u201d[172]. (Subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma Convenci\u00f3n \u00a0 se indic\u00f3 que, al momento de adoptar las anteriores medidas, \u201clos Estados \u00a0 Partes tendr\u00e1n especialmente en cuenta la situaci\u00f3n de vulnerabilidad a la \u00a0 violencia que pueda sufrir la mujer en raz\u00f3n, entre otras, de su raza o de su \u00a0 condici\u00f3n \u00e9tnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se \u00a0 considerar\u00e1 a la mujer que es objeto de violencia cuando est\u00e1 embarazada, es \u00a0 discapacitada, menor de edad, anciana, o est\u00e1 en situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica \u00a0 desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privaci\u00f3n de \u00a0 su libertad\u201d[173]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas obligaciones \u00a0 internacionales de los Estados fueron reiteradas por el Consejo de Seguridad de \u00a0 la ONU en la Resoluci\u00f3n 2467, adoptada en abril de 2018, las cuales ya hab\u00edan \u00a0 sido establecidas en las ocho resoluciones anteriores sobre \u201cMujeres, Paz y \u00a0 Seguridad\u201d. Incluso, en aquellos instrumentos internacionales se replicaron \u00a0 las obligaciones establecidas en la Convenci\u00f3n de Ginebra, en los Protocolos \u00a0 Adicionales y en la Convenci\u00f3n Interamericana Sobre Prevenci\u00f3n, Castigo y \u00a0 Erradicaci\u00f3n de la Violencia Contra las Mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es preciso \u00a0 hacer referencia a una decisi\u00f3n tomada el 15 de junio de 2017 por la Sala de \u00a0 Apelaciones de la CPI en el caso iniciado contra Bosco Ntaganda[174]. Esta \u00a0 decisi\u00f3n marc\u00f3 un hito fundamental en el desarrollo del DIH y la regulaci\u00f3n de \u00a0 los cr\u00edmenes de guerra, por la raz\u00f3n que se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n. En primera \u00a0 medida, es necesario aclarar que, a pesar de que la CPI ya se hab\u00eda pronunciado \u00a0 sobre el tema de la violencia sexual contra ni\u00f1os combatientes dentro de un \u00a0 grupo armado al margen de la ley, este caso ha sido el primero en el que la \u00a0 Corte ha tenido que examinar la protecci\u00f3n de combatientes de grupos armados al \u00a0 margen de la ley que han sido v\u00edctimas de violencia sexual intra-filas, esto es, \u00a0 cometida al interior del mismo grupo. En consecuencia, puede afirmarse que la \u00a0 decisi\u00f3n tomada por la CPI constituye un desarrollo relevante en materia de \u00a0 regulaci\u00f3n de la violencia sexual en los conflictos armados no internacionales[175]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis realizado \u00a0 por dicha Corte, en primera y segunda instancia, se afirm\u00f3 que los literales b y \u00a0 e del numeral 2 del art\u00edculo 8 del Estatuto de Roma, los cuales tipifican los \u00a0 cr\u00edmenes de violaci\u00f3n y esclavitud sexual, no ponen como condici\u00f3n, para efectos \u00a0 de considerar a una persona como v\u00edctima, que \u00e9sta no sea un participante \u00a0 directo en las hostilidades dentro del conflicto armado no internacional, como \u00a0 s\u00ed se exige en el art\u00edculo 3 com\u00fan de los Convenio de Ginebra [176]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la CPI ampli\u00f3 el \u00a0 concepto tradicional de \u201cpersona protegida\u201d dentro de un conflicto \u00a0 armado, extendi\u00e9ndose la protecci\u00f3n a los ni\u00f1os soldados que, por regla general, \u00a0 son catalogados como combatientes y que, por ello, no se encuentran amparados \u00a0 bajo las categor\u00edas tradicionales de los Convenios de Ginebra. De manera que, \u00a0 por primera vez, se sostuvo a nivel internacional que los cr\u00edmenes de guerra ya \u00a0 no buscan penalizar \u00fanicamente las conductas cometidas por combatientes de \u00a0 grupos al margen de la ley frente a civiles, sino tambi\u00e9n aquellas cometidas al \u00a0 interior de los mismos, penaliz\u00e1ndose incluso cr\u00edmenes graves como el de \u00a0 violencia sexual[177]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Sala de \u00a0 Primera Instancia asever\u00f3 que el Derecho Internacional nunca admitir\u00e1 la \u00a0 existencia de alguna justificaci\u00f3n para cometer violencia sexual contra una \u00a0 persona, sin perjuicio de que aquella sea o no blanco leg\u00edtimo bajo el DIH o si \u00a0 pertenece al mismo grupo armado del agresor. De ah\u00ed que, para poder diferenciar \u00a0 entre una violaci\u00f3n que constituya un crimen de guerra y otro de tipo \u00a0 internacional o dom\u00e9stico, debe cumplirse el requisito relativo a la existencia \u00a0 de un nexo entre el delito y los elementos contextuales de los cr\u00edmenes de \u00a0 guerra; es decir, que la conducta violatoria haya ocurrido dentro del marco de \u00a0 un conflicto armado no internacional o interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, partiendo \u00a0 entonces de que la protecci\u00f3n contra la violencia sexual no se reconoce \u00a0 \u00fanicamente a civiles o miembros de grupos armados opositores, la Sala advirti\u00f3 \u00a0 que, para ser beneficiario de esta protecci\u00f3n, tampoco es necesario determinar \u00a0 si los ni\u00f1os o ni\u00f1as soldados, que fueron v\u00edctimas de violencia sexual, eran \u00a0 miembros de un grupo armado para el momento del acaecimiento del hecho \u00a0 victimizante; considerando que, independientemente de lo anterior, \u00a0 existe un deber de reconocer situaciones generadas por \u00a0 graves violaciones del Derecho Internacional, como es el caso de la violencia \u00a0 sexual contra mujeres[178]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, en este \u00a0 caso se evidenci\u00f3 que el art\u00edculo 3 com\u00fan de los Convenios de Ginebra estableci\u00f3 \u00a0 una protecci\u00f3n que no se encuentra limitada por la afiliaci\u00f3n que pueda tener \u00a0 una persona para casos de cr\u00edmenes como los contemplados en el art\u00edculo 8, \u00a0 numeral 2, literal e del Estatuto de Roma. Por ello, la Sala de Apelaciones de \u00a0 la CPI sostuvo que el DIH \u201cno contiene una regla general que excluya a los \u00a0 miembros de un grupo armado de protecci\u00f3n por cr\u00edmenes cometidos por miembros \u00a0 del mismo grupo armado. Luego, en particular sobre los cr\u00edmenes de guerra de \u00a0 violaci\u00f3n y esclavitud sexual, la Corte consider\u00f3 que su prohibici\u00f3n se \u00a0 encontrar\u00eda bien establecida en el Derecho Internacional Humanitario, y que \u00a0 nunca existir\u00eda una justificaci\u00f3n para incurrir en violencia sexual. En virtud \u00a0 de ello, y en ausencia de una regla que excluya a miembros de fuerzas armadas de \u00a0 la protecci\u00f3n respecto de agresiones cometidas por miembros de su mismo grupo \u00a0 armado, la Sala de Apelaciones sostuvo que no habr\u00eda raz\u00f3n para asumir la \u00a0 existencia de dicha regla espec\u00edficamente para los cr\u00edmenes de violaci\u00f3n y \u00a0 esclavitud sexual\u201d[179]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A todo esto, respecto de \u00a0 las mujeres combatientes miembros de un grupo armado al margen de la ley, la \u00a0 Recomendaci\u00f3n General No. 30 del Comit\u00e9 de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de \u00a0 Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer indic\u00f3 que, \u00a0 independientemente del tipo de conflicto armado, de su duraci\u00f3n y de los actores \u00a0 involucrados, se ha evidenciado que las mujeres y ni\u00f1as se convierten \u00a0 sistem\u00e1tica y deliberadamente en un blanco de violencia y abuso sexual. En \u00a0 efecto, se se\u00f1al\u00f3 que las mujeres y ni\u00f1as reclutadas forzosamente son \u00a0 particularmente vulnerables a ser v\u00edctimas de violencia sexual. Por esta raz\u00f3n, \u00a0 en el caso de Bosco Ntaganda se enfatiz\u00f3 en que la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n en \u00a0 cabeza de los Estados subsiste aun habiendo ocurrido ese tipo de cr\u00edmenes dentro \u00a0 de un grupo armado en contra de sus mismos miembros, en el marco de un conflicto \u00a0 armado interno. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que el grupo de las mujeres combatientes es \u00a0 el m\u00e1s proclive a verse vulnerado por violencia sexual, tanto por agentes del \u00a0 Estado como por los mismos grupos armados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Fondo \u00a0 de Poblaci\u00f3n de las Naciones Unidas (FPNU) determin\u00f3, mediante un reporte, que \u00a0 la violencia de g\u00e9nero incluye la violaci\u00f3n de los derechos sexuales y \u00a0 reproductivos de la mujer; los cuales, a su turno, se encuentran relacionados \u00a0 con el derecho a decidir de manera libre y responsable sobre el n\u00famero de hijos \u00a0 que se quiere tener, el momento para hacerlo y el acceso a la informaci\u00f3n y los \u00a0 medios para hacerlo, as\u00ed como tambi\u00e9n el derecho de tomar las decisiones \u00a0 concernientes a una reproducci\u00f3n libre de discriminaci\u00f3n, coerci\u00f3n y violencia[180]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, \u00a0 la Convenci\u00f3n Sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Contra \u00a0 la Mujer estableci\u00f3, en su art\u00edculo 16, numeral 1, literal e, que los embarazos, \u00a0 el uso de anticonceptivos y los abortos forzados, dentro de un contexto de \u00a0 conflicto armado no internacional, viola el derecho de las mujeres a decidir \u00a0 libre y responsablemente sobre el n\u00famero de hijos que quiere tener y el momento \u00a0 para ello. Por a\u00f1adidura, el Consejo de Seguridad de la ONU, en la Resoluci\u00f3n \u00a0 2467 de 2019, estableci\u00f3 que este tipo de hechos victimizantes deben ser \u00a0 considerados como una forma de violencia de g\u00e9nero, que puede llevar a la \u00a0 tortura o a un trato cruel, inhumano y degradante y que, tambi\u00e9n, constituye un \u00a0 crimen internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el Comit\u00e9 \u00a0 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales ampli\u00f3 el alcance del derecho a la \u00a0 salud en las Observaciones Generales No. 14 y 22, puesto que en ellas declar\u00f3 \u00a0 que este debe comprender la posibilidad de disfrutar de una variedad de \u00a0 establecimientos, servicios, bienes e informaci\u00f3n y la obligaci\u00f3n del Estado de \u00a0 garantizar, a los sobrevivientes de violencia sexual en todo tipo de \u00a0 situaciones, una atenci\u00f3n en salud a nivel f\u00edsico y mental[181]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe hacerse \u00a0 referencia a la Resoluci\u00f3n 2467 de 2019 del Consejo de Seguridad de la ONU, en \u00a0 la que se estableci\u00f3 que las v\u00edctimas de violencia sexual, perpetrada por grupos \u00a0 armados al margen de la ley dentro de un conflicto armado interno, deber\u00e1n tener \u00a0 acceso a \u201cprogramas nacionales de socorro y reparaci\u00f3n, as\u00ed como a asistencia \u00a0 sanitaria, atenci\u00f3n psicosocial, refugio seguro, apoyo a los medios de \u00a0 subsistencia y asistencia jur\u00eddica\u201d[182] \u00a0y que el Estado deber\u00e1 hacer un esfuerzo para \u201ccontribuir a eliminar el \u00a0 estigma sociocultural asociado a esta categor\u00eda de delitos y facilitar los \u00a0 esfuerzos de rehabilitaci\u00f3n y reintegraci\u00f3n\u201d[183]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, se ha se\u00f1alado \u00a0 que los estereotipos de g\u00e9nero se suscitan cuando el mismo concepto de \u00a0\u201cg\u00e9nero\u201d alude a \u201clas expectativas y presupuestos culturales en torno \u00a0 al comportamiento, las actitudes, las cualidades personales y las capacidades \u00a0 f\u00edsicas e intelectuales del hombre y la mujer sobre la base exclusiva de su \u00a0 identidad como tales\u201d[184]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mujeres v\u00edctimas de \u00a0 violencia sexual normalmente se encuentran sujetas a este tipo de estereotipos \u00a0 adversos, de los cuales se derivan suposiciones; tales como que la v\u00edctima \u00a0 seguramente no sufri\u00f3 tanto como dice, que debi\u00f3 escaparse de alguna forma para \u00a0 evitar la situaci\u00f3n de violencia o que la mujer es la culpable de la agresi\u00f3n de \u00a0 la que padeci\u00f3. Otro tipo de estereotipo, que se ha percibido sobre las mujeres \u00a0 en un contexto de conflicto armado interno, es aquel que considera que las \u00a0 mujeres combatientes han contrariado las normas de comportamiento de g\u00e9nero \u00a0 habitualmente aceptadas; juicio que no tiene en cuenta su calidad de v\u00edctimas al \u00a0 haber sido reclutadas por la fuerza y haber sido objeto de violencia sexual. \u00a0 Normalmente, las que han sufrido de ese tipo de violencia terminan siendo \u00a0 doblemente estereotipadas; situaci\u00f3n que tiene la potencialidad de vulnerar su \u00a0 derecho de acceso a la justicia[185]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, ser\u00eda contrario \u00a0 al Derecho Internacional: (i) negar el reconocimiento de la condici\u00f3n de v\u00edctima \u00a0 del conflicto armado interno a las mujeres excombatientes de un grupo armado al \u00a0 margen de la ley, que hayan sufrido por violencia sexual y de g\u00e9nero; y (ii) \u00a0 consecuencialmente, impedir su acceso a los programas de reparaci\u00f3n integral, \u00a0 establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico nacional o dom\u00e9stico para restablecer \u00a0 sus derechos fundamentales, bajo el argumento o la justificaci\u00f3n de haber \u00a0 pertenecido a un grupo guerrillero, sin importar si fueron reclutadas \u00a0 forzosamente cuando eran menores de edad, lo cual podr\u00eda reflejar una carencia \u00a0 de voluntad en la aludida afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad \u2013 reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 4 superior \u00a0 se deriva la facultad que tiene una autoridad judicial de inaplicar una norma, \u00a0 de manera oficiosa o a solicitud de parte, por contrariar la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, a trav\u00e9s de la \u201cexcepci\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta figura procede en \u00a0 tres escenarios puntuales, a saber, cuando: \u201c(i) La norma es contraria a los \u00a0 c\u00e1nones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su \u00a0 constitucionalidad. (ii) La regla fundamental v\u00e1lida y vigente reproduce en su \u00a0 contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por \u00a0 parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, \u00a0 en respuesta a una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad o nulidad por \u00a0 inconstitucionalidad seg\u00fan sea el caso. O (iii) En virtud, de la especificidad \u00a0 de las condiciones del caso particular, la aplicaci\u00f3n de la norma acarrea \u00a0 consecuencias que no estar\u00edan acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental\u201d[186]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto sub examine \u00a0 genera duda sobre la posible configuraci\u00f3n del tercer escenario mencionado; \u00a0 habida consideraci\u00f3n que se est\u00e1 ante una norma que, in abstracto, \u00a0 resulta conforme a la Constituci\u00f3n; mas sin embargo, su aplicaci\u00f3n al caso \u00a0 concreto podr\u00eda conducir a la vulneraci\u00f3n de disposiciones constitucionales[187].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n \u00a0 de inconstitucionalidad fue prohibida a aquellos casos en los que ya exista \u00a0 \u201ccosa juzgada\u201d, por haber un pronunciamiento de la Corte \u00a0 Constitucional mediante una sentencia de constitucionalidad. En la sentencia \u00a0 C-600 de 1998, la Corte asever\u00f3 que \u201cen el caso de los fallos en los que la \u00a0 Corte Constitucional declara la exequibilidad de un precepto, a menos que sea \u00a0 ella relativa y as\u00ed lo haya expresado la propia sentencia -dejando a salvo \u00a0 aspectos diferentes all\u00ed no contemplados, que pueden dar lugar a futuras \u00a0 demandas-, se produce el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, prevista en \u00a0 el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n. Y, entonces, si ya por v\u00eda general, \u00a0 obligatoria y erga omnes se ha dicho por quien tiene la autoridad para hacerlo \u00a0 que la disposici\u00f3n no quebranta principio ni precepto alguno de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, carecer\u00eda de todo fundamento jur\u00eddico la actitud del servidor p\u00fablico \u00a0 que, sobre la base de una discrepancia con la Constituci\u00f3n -encontrada por \u00e9l \u00a0 pero no por el Juez de Constitucionalidad- pretendiera dejar de aplicar la norma \u00a0 legal que lo obliga en un proceso, actuaci\u00f3n o asunto concreto\u201d[188]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, la Sala Plena ha \u00a0 decidido apartarse de la posici\u00f3n planteada en la C-600 de 1998 con fundamento \u00a0 en los siguientes raciocinios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador desarrolla su actividad \u00a0 regulatoria de manera general, impersonal y abstracta, pues le queda imposible \u00a0 tener la capacidad para prever todos los escenarios concretos a los que les \u00a0 aplicar\u00e1 la norma creada. Lo mismo ocurre cuando la Corte hace un control \u00a0 constitucional abstracto sobre la misma, puesto que dicho control tienes efectos \u00a0 generales, impersonales y abstractos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala Plena modificar\u00e1 \u00a0 la postura presentada en la C-600 de 1998, para en su lugar, entender que la \u00a0 inaplicaci\u00f3n de una norma, mediante la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, podr\u00e1 \u00a0 utilizarse como el mecanismo para salvaguardar derechos fundamentales cuando se \u00a0 est\u00e9 haciendo un control concreto, pese a existir una sentencia de \u00a0 constitucionalidad previa en la que se haya realizado el control abstracto de la \u00a0 misma, con el objetivo de determinar sobre su exequibilidad, y la decisi\u00f3n haya \u00a0 transitado a cosa juzgada. Lo anterior, en aras de hacer prevalecer ante \u00a0 cualquier circunstancia una interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n normativa conforme a la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la garant\u00eda de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se hace \u00a0 necesario evaluar en este caso si el precepto que excluye como v\u00edctimas, para \u00a0 efectos de la Ley 1448 de 2011, a los miembros de grupos armados organizados al \u00a0 margen de la ley, debe ser objeto de la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad; con el prop\u00f3sito de que, de este grupo mencionado, las \u00a0 mujeres excombatientes que hayan sido v\u00edctimas de reclutamiento forzado, as\u00ed \u00a0 como tambi\u00e9n de violencia sexual y de g\u00e9nero, tengan acceso a las medidas de \u00a0 reparaci\u00f3n integral contenidas en dicha ley. \u00a0Ello, toda vez que no cuentan con \u00a0 otros mecanismos dirigidos a repararles y restablecer sus derechos; por el \u00a0 contrario, al no reconocerlas como v\u00edctimas, se les estar\u00eda restringiendo el \u00a0 efectivo goce de los derechos fundamentales a la reparaci\u00f3n integral, la salud, \u00a0 el m\u00ednimo vital, la vida digna, la privacidad, a no sufrir torturas ni otros \u00a0 tratos crueles, inhumanos o degradantes, a vivir sin violencia, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n del caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que en el presente asunto la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional es procedente, por cuanto: (i) se est\u00e1 frente a un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, por tratarse de una mujer v\u00edctima del \u00a0 conflicto armado interno, afectada por violencia sexual; (ii) el caso bajo \u00a0 estudio est\u00e1 relacionado con el desconocimiento del derecho fundamental de una \u00a0 v\u00edctima a ser inscrita en el RUV, medida que tiene la capacidad de garantizarle \u00a0 a la accionante sus derechos a la reparaci\u00f3n integral, al m\u00ednimo vital, la \u00a0 dignidad humana, la vida y la salud; y (iii) existe una negaci\u00f3n de brindar una \u00a0 atenci\u00f3n integral en salud a una v\u00edctima de violencia sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso sub examine, la se\u00f1ora Helena,\u00a0de \u00a0 31 a\u00f1os de edad, solicit\u00f3 ante la UARIV la inclusi\u00f3n en el RUV por los hechos \u00a0 victimizantes de reclutamiento il\u00edcito a menor de edad, aborto y desplazamiento \u00a0 forzados. La entidad accionada neg\u00f3 la petici\u00f3n, por considerar que se hab\u00eda \u00a0 configurado una de las causales para ello, consistente en presentar la \u00a0 declaraci\u00f3n de manera extempor\u00e1nea; es decir, por incumplimiento de los t\u00e9rminos \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011, sin haber mencionado la \u00a0 existencia de alguna circunstancia de fuerza mayor que justificara la referida \u00a0 extemporaneidad. Adicionalmente, decidi\u00f3 no \u00a0 reconocerle la calidad de v\u00edctima en aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 3 \u00a0 de la Ley 1448 de 2011. Como consecuencia de ello y de que la UARIV no se pronunci\u00f3 de \u00a0 fondo respecto de todos los hechos victimizantes declarados, la interesada interpuso recurso de reposici\u00f3n y, en \u00a0 subsidio, de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n que le neg\u00f3 su inscripci\u00f3n; \u00a0 instancias en las que aclar\u00f3 que rindi\u00f3 su declaraci\u00f3n por fuera de los t\u00e9rminos \u00a0 legales por temor a las amenazas realizadas por miembros de las FARC en contra \u00a0 de su vida e integridad y la de su familia. No obstante, dicha situaci\u00f3n no fue \u00a0 tenida en cuenta por la accionada, pues se decidieron ambos recursos en su \u00a0 contra, confirmando la primera resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de lo anterior, esta Sala considera necesario hacer un an\u00e1lisis \u00a0 separado de: (i) los criterios aplicados a cada uno de los hechos victimizantes \u00a0 expuestos por la parte accionante, confront\u00e1ndolos con los par\u00e1metros \u00a0 establecidos en el Derecho Internacional, definiendo si debieron ser estimados o \u00a0 no para efectos de reconocerla como v\u00edctima y acceder a su inclusi\u00f3n en el RUV; \u00a0 (ii) la posible existencia de una fuerza mayor que hubiera justificado rendir la \u00a0 declaraci\u00f3n de manera extempor\u00e1nea; (iii) el contenido y la motivaci\u00f3n de la \u00a0 resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la solicitud de inscripci\u00f3n; y (iv) la procedencia de \u00a0 ordenar una atenci\u00f3n integral en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. An\u00e1lisis del primer hecho victimizante: reclutamiento forzado a menor de \u00a0 edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primera medida, en relaci\u00f3n con el hecho victimizante de reclutamiento forzado a \u00a0 menor de edad, en virtud de lo consagrado en el art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de \u00a0 2011, los miembros de los grupos armados al margen de la ley no podr\u00e1n \u00a0 considerarse como v\u00edctimas para efectos de ser beneficiarios de los programas de \u00a0 reparaci\u00f3n integral creados con dicha norma, salvo en los casos en los que los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes reclutados forzosamente se hayan desvinculado siendo \u00a0 menores de edad. De la declaraci\u00f3n presentada por la accionante y del contenido \u00a0 de la tutela, puede afirmarse que la se\u00f1ora Helena se desmoviliz\u00f3 aproximadamente a los 19 a\u00f1os, es decir, cuando ya \u00a0 era mayor de edad; situaci\u00f3n que autom\u00e1ticamente la excluye del concepto de \u00a0 \u201cv\u00edctima\u201d \u00a0establecido en la referida ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene \u00a0 reiterar que en la sentencia C-253A del 2012 la Corte \u00a0 precis\u00f3 que lo anterior no significa que la accionante no sea v\u00edctima, en \u00a0 t\u00e9rminos generales. Empero, se\u00f1al\u00f3 que debe entenderse que dicha ley delimita el \u00a0 universo de los destinatarios de las medidas especiales de protecci\u00f3n en ella \u00a0 contempladas, para que s\u00f3lo sean aplicables a las personas cuyos casos encuadran \u00a0 en las circunstancias descritas en el art\u00edculo 3. As\u00ed, los miembros de los \u00a0 grupos guerrilleros que sean v\u00edctimas, por haber sufrido da\u00f1os como consecuencia \u00a0 de infracciones al DIH o por violaciones graves y manifiestas de las normas \u00a0 internacionales de derechos humanos, que hayan ocurrido con ocasi\u00f3n al conflicto \u00a0 armado interno, como es el caso de la tutelante, son conducidos a acudir a los \u00a0 mecanismos ordinarios que ha previsto el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, \u00a0 encaminados a garantizarles sus derechos fundamentales a la verdad, la justicia \u00a0 y la reparaci\u00f3n, pero no a las medidas ofrecidas por la UARIV. Igualmente, \u00a0 explic\u00f3 que cuando una persona haya sido reclutada siendo menor de edad y se \u00a0 haya desmovilizado despu\u00e9s de cumplida la mayor\u00eda de edad, tal y como lo hizo la \u00a0 se\u00f1ora Helena, no queda privada de \u00a0 toda protecci\u00f3n, puesto que tendr\u00e1 la posibilidad de ingresar tambi\u00e9n al proceso \u00a0 de reintegraci\u00f3n social y econ\u00f3mica, liderado por la ARN, siempre y cuando tenga \u00a0 el certificado de desvinculaci\u00f3n de un grupo armado organizado al margen de la \u00a0 ley, expedido por el Comit\u00e9 Operativo para la Dejaci\u00f3n de las Armas \u2013 CODA \u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. An\u00e1lisis del segundo hecho victimizante: aborto forzado \u2013 violencia sexual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en trat\u00e1ndose del hecho victimizante de aborto forzado, el cual se \u00a0 enmarca dentro del grupo de violencia sexual contra la mujer, debe tenerse en \u00a0 cuenta que este tuvo lugar cuando la se\u00f1ora Helena a\u00fan era combatiente de la guerrilla y que fue dicho suceso el que \u00a0 le dio la posibilidad de fugarse de las filas, recordando que, seg\u00fan su \u00a0 declaraci\u00f3n, su participaci\u00f3n en la guerrilla nunca fue voluntaria. Lo anterior \u00a0 acaeci\u00f3 gracias al haber sido autorizada por las FARC \u201ca regresar \u00a0 temporalmente\u201d \u00a0a la casa de sus padres para recuperarse del aborto que le hab\u00eda sido practicado \u00a0 sin su consentimiento. \u00a0A ra\u00edz de dicho acontecimiento fue que la accionante \u00a0 pudo desmovilizarse y volver a la vida civil; decisi\u00f3n que provoc\u00f3 una serie de \u00a0 amenazas en contra de su vida e integridad y la de su familia por parte del \u00a0 grupo guerrillero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el \u00a0 hecho de haber sido forzada a usar anticonceptivos y de hab\u00e9rsele realizado el \u00a0 aborto forzado en el momento en que ella a\u00fan era miembro de la guerrilla, \u00a0 conduce a concluir que la accionante no es v\u00edctima para efectos de la Ley 1448 \u00a0 de 2011, y, por tal motivo, tampoco ser\u00eda posible conceder su inclusi\u00f3n en el \u00a0 RUV por violencia sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 resumidas cuentas, en aplicaci\u00f3n de la ley y la jurisprudencia constitucional \u00a0 vigente, se podr\u00eda concluir que deber\u00eda: (i) neg\u00e1rsele el\u00a0 reconocimiento \u00a0 de su calidad de v\u00edctima del conflicto armado interno, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011, y, por ende, \u00a0 rechazarse su solicitud de inclusi\u00f3n en el RUV, justificando dicha determinaci\u00f3n \u00a0 en el hecho de que fue excombatiente de las FARC y que se desmoviliz\u00f3 siendo \u00a0 mayor de edad; y (ii) direccion\u00e1rsele a acudir a otros mecanismos de reparaci\u00f3n, \u00a0 diferentes al de la Ley 1448 de 2011, y al proceso de reintegraci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, esta Sala considera que en este caso particular se hace necesario \u00a0 tener en cuenta los par\u00e1metros internacionales expuestos. Ello, por cuanto la \u00a0 Sala Plena se ha cuestionado respecto de si la exclusi\u00f3n plasmada en el \u00a0 par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011 es consistente y coherente con \u00a0 las obligaciones de Colombia a nivel internacional; teniendo en cuenta la \u00a0 naturaleza coercitiva de las pr\u00e1cticas de las FARC acerca de la anticoncepci\u00f3n y \u00a0 el aborto forzado, y considerando la condici\u00f3n de muchas de las v\u00edctimas, las \u00a0 cuales eran ni\u00f1as al momento en que se perpetraron los actos de violencia sexual \u00a0 o que apenas hab\u00edan cumplido la mayor\u00eda de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 la postura que se ha adoptado a nivel internacional puede concluirse que el uso \u00a0 forzado de anticonceptivos y el aborto forzado constituyen una forma de \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos sexuales y reproductivos de la mujer, as\u00ed como \u00a0 tambi\u00e9n una violencia sexual y de g\u00e9nero en el marco \u00a0 del DIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se \u00a0 estima trascendental resaltar que el reclutamiento forzado de menor de edad es \u00a0 tambi\u00e9n un delito contrario a las leyes y costumbres de guerra, que viola las \u00a0 prohibiciones internacionales de realizar reclutamientos forzosos u obligatorios \u00a0 de ni\u00f1os para su uso en conflictos armados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que se \u00a0 pueda concluir que la se\u00f1ora Helena es v\u00edctima de una grave vulneraci\u00f3n a \u00a0 los derechos humanos, al haber sido reclutada ilegal y forzosamente por las FARC \u00a0 cuando era menor de edad (14 a\u00f1os) y por haber sufrido de violencia sexual, lo \u00a0 cual adem\u00e1s constituye un crimen de guerra, al haber ocurrido en el contexto del \u00a0 conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el \u00a0 caso sub examine ser\u00eda aplicable el criterio estructurado por la CPI \u00a0 frente al proceso iniciado contra Bosco Ntaganda, en el que se afirm\u00f3 que las \u00a0 violaciones del DIH tambi\u00e9n pueden ocurrir al interior de los grupos armados al \u00a0 margen de la ley y, por ello, al existir un indiscutible nexo entre el conflicto \u00a0 armado interno colombiano y la comisi\u00f3n de actos de violencia sexual y de g\u00e9nero \u00a0 contra las mujeres combatientes, no se podr\u00eda desconocer la calidad de v\u00edctimas \u00a0 que ostentan aquellas mujeres, de conformidad con el art\u00edculo 8, numeral 2, \u00a0 literal e del Estatuto de Roma, el cual hace parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad; criterio similar al aplicado en el \u00a0 an\u00e1lisis desarrollado en la sentencia C-781 de 2012, fallo en el que tambi\u00e9n se \u00a0 afirm\u00f3 que \u201ces necesario examinar en cada caso si existe una relaci\u00f3n cercana \u00a0 y suficiente con el conflicto armado\u201d[190] para poder \u00a0 definir en qu\u00e9 contextos se puede proteger los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto en particular, esta Sala \u00a0 considera pertinente enfatizar en que los cr\u00edmenes \u00a0 intrafilas s\u00ed pueden constituir cr\u00edmenes de guerra, m\u00e1xime si se trata de \u00a0 cr\u00edmenes que involucran violencia sexual, como en el caso sub examine. \u00a0 Esta aclaraci\u00f3n se hace con el objetivo de llamar la atenci\u00f3n a las autoridades \u00a0 judiciales competentes para evitar la generaci\u00f3n de espacios de impunidad frente \u00a0 a las v\u00edctimas de violencia sexual intrafilas o restarle relevancia a los \u00a0 cr\u00edmenes cometidos en su contra; como ocurri\u00f3 en el caso conocido como \u201cel \u00a0 enfermero\u201d, decidido por la Sala de Amnist\u00eda e Indulto de la JEP, mediante \u00a0 sentencia del 25 de febrero de 2019, en la que se le concedi\u00f3 la libertad \u00a0 condicionada, entre otras razones, por haber estimado que las ofensas intrafilas \u00a0 no constituyen cr\u00edmenes de guerra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, del anterior an\u00e1lisis se puede concluir que el Estado tiene \u00a0 la responsabilidad de garantizarle a las mujeres que han sufrido por violencia \u00a0 sexual, en el contexto del conflicto armado interno, el acceso a medidas de \u00a0 reparaci\u00f3n integral, lo cual s\u00f3lo puede materializarse a trav\u00e9s de su \u00a0 reconocimiento como v\u00edctimas; de manera que puedan ser beneficiarias de la Ley \u00a0 1448 de 2011 y, as\u00ed, se les pueda permitir su inclusi\u00f3n en el RUV. Lo anterior \u00a0 cobra especial importancia, puesto que las medidas del proceso de reintegraci\u00f3n \u00a0 social tienen objetivos diferentes a los previstos en la Ley de V\u00edctimas, tal y \u00a0 como se expuso en un ac\u00e1pite anterior; as\u00ed como tambi\u00e9n, se evidenci\u00f3 que la \u00a0 accionante no cuenta con otra v\u00eda judicial id\u00f3nea y eficaz para acceder a una \u00a0 reparaci\u00f3n integral como v\u00edctima de violencia sexual intrafilas de las FARC. Por \u00a0 lo tanto, al exigirle acudir al proceso de reintegraci\u00f3n o a otros mecanismos \u00a0 ordinarios de reparaci\u00f3n, se le est\u00e1 desconociendo y vulnerando su derecho a un \u00a0 efectivo acceso a la justicia, toda vez que estos carecen de idoneidad y \u00a0 eficacia para lograr una protecci\u00f3n adecuada, oportuna e integral de los \u00a0 derechos invocados en el caso concreto. Por consiguiente, debe concluirse que la \u00a0 inscripci\u00f3n en el RUV es la \u00fanica medida que tiene la capacidad real de \u00a0 restablecer sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito, es \u00a0 necesario enfatizar nuevamente en que el hecho victimizante del aborto forzado \u00a0 debi\u00f3 ser tenido en cuenta por parte de la UARIV, para efectos de realizar el \u00a0 an\u00e1lisis encaminado a determinar si hubo una circunstancia de fuerza mayor que \u00a0 justificara su declaraci\u00f3n extempor\u00e1nea y, as\u00ed, de confirmar que s\u00ed la hubo, \u00a0 entrar a estudiar de fondo cada hecho victimizante declarado por la se\u00f1ora Helena, para poder emitir una resoluci\u00f3n \u00a0 debidamente motivada; pues de no hacerlo as\u00ed, la resoluci\u00f3n carecer\u00eda de \u00a0 motivaci\u00f3n, lo cual vulnerar\u00eda el derecho fundamental de la tutelante a un \u00a0 debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello adquiere relevancia \u00a0 al tener presente que, el acercamiento que pudiere llegar a tener una v\u00edctima de \u00a0 violencia sexual con las instituciones estatales, puede provocar una mayor \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos, al existir la posibilidad de incrementarle la \u00a0 sensaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n, culpa y estigmatizaci\u00f3n. Por este motivo, en este \u00a0 caso el Estado debi\u00f3 procurar aminorar dichos sentimientos, permitiendo un \u00a0 efectivo acceso a la justicia. Adicionalmente, una incontrovertible realidad de \u00a0 Colombia es la existencia de obst\u00e1culos que generan la revictimizaci\u00f3n e \u00a0 imposibilidad de que una mujer v\u00edctima de este tipo de violencia declare o \u00a0 denuncie ante las autoridades competentes. Dicha situaci\u00f3n se produce como \u00a0 consecuencia de temores justificados de volver a ser objeto de nuevas agresiones \u00a0 contra su vida e integridad o la de sus familiares, por haber sido testigo de la \u00a0 ausencia o debilidad del Estado en algunas zonas del pa\u00eds, que llev\u00f3 a la \u00a0 prevalencia de la violencia sexual contra las mujeres en el contexto del \u00a0 conflicto armado y al desplazamiento forzado, y por la presencia de actores \u00a0 armados como barrera para declarar o denunciar casos de agresiones contra las \u00a0 mujeres. Por tanto, esta Sala no puede ignorar que la denuncia de violencia \u00a0 sexual implica un proceso tortuoso, en el que la v\u00edctima se ve obligada a \u00a0 repetir varias veces lo sucedido ante diferentes personas, como sucedi\u00f3 en el \u00a0 caso sub judice; situaci\u00f3n que no ha permitido lograr una recuperaci\u00f3n \u00a0 emocional, sino que ha acentuado la sensaci\u00f3n de impunidad. Por consiguiente, la Sala Plena de la Corte Constitucional hace un \u00a0 llamado a las instituciones p\u00fablicas para evitar la revictimizaci\u00f3n de las \u00a0 mujeres que han padecido de violencia sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto en \u00a0 particular, vale la pena recordar lo expuesto en los cap\u00edtulos precedentes para \u00a0 poder avanzar con el presente an\u00e1lisis, esto es, que: (i) es un hecho notorio \u00a0 que la violencia sexual es uno de los acontecimientos victimizantes que ha \u00a0 generado los niveles m\u00e1s altos de silenciamiento y reticencia a denunciar por \u00a0 parte de las v\u00edctimas y que, dentro de las diversas razones que se alegan, se \u00a0 encuentran las de miedo a represalias y la presencia de los grupos guerrilleros[191]; y (ii) \u00a0 las v\u00edctimas de este tipo de violencia tienen unos derechos especiales, dentro \u00a0 de los cuales se encuentra el relacionado a que se valore el contexto en que \u00a0 ocurrieron los hechos declarados sin prejuicios contra la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. An\u00e1lisis \u00a0 del tercer hecho victimizante: desplazamiento forzado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con base en \u00a0 lo anterior se proceder\u00e1 a estudiar el hecho victimizante del desplazamiento \u00a0 forzado, teniendo en cuenta el contexto de la v\u00edctima, dentro del cual debe \u00a0 incluirse el acaecimiento del reclutamiento, uso de anticonceptivos y aborto \u00a0 forzados; hechos que no deben ser descartados, con el fin de evitar una \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este hecho en \u00a0 particular, debe concluirse que la se\u00f1ora \u00a0 Helena es una persona desplazada, por haberse visto \u00a0 forzada a migrar dentro del territorio nacional (primero a la Ciudad L y \u00a0 posteriormente a la Ciudad M), abandonado su localidad de residencia \u00a0 (casa de sus padres en el Municipio B \u2013 Departamento C); habida \u00a0 consideraci\u00f3n que su integridad f\u00edsica, seguridad o libertad personal fueron \u00a0 vulnerados y se encontraban o encuentran directamente amenazados, con ocasi\u00f3n \u00a0 del conflicto armado interno y de infracciones al Derecho Internacional \u00a0 Humanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su caso se cumplen \u00a0 los dos elementos esenciales, definidos en la jurisprudencia constitucional, \u00a0 para poder ser considerado como desplazado, a saber: (i) la existencia de una \u00a0 coacci\u00f3n que obliga a la persona a abandonar su lugar de residencia, la cual se \u00a0 origin\u00f3 por haberse fugado de las FARC y que tuvo como consecuencia amenazas de \u00a0 muerte en contra suya y de su familia; y (ii) la permanencia dentro de las \u00a0 fronteras de la propia Naci\u00f3n, requisito que se cumple puesto que se moviliz\u00f3 \u00a0 del Departamento C a la Ciudad L y luego a la Ciudad M, \u00a0 lugares que hacen parte del territorio nacional colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verbigracia, el Centro \u00a0 Nacional de Memoria Hist\u00f3rica, en \u201cUna Guerra Sin Edad: Informe Nacional de \u00a0 Reclutamiento y Utilizaci\u00f3n de Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes en el Conflicto \u00a0 Armado Interno Colombiano\u201d[192] y \u201cUna Naci\u00f3n Desplazada: \u00a0 Informe Nacional del Desplazamiento Forzado en Colombia\u201d[193],\u00a0 \u00a0 afirm\u00f3 que escaparse de la organizaci\u00f3n armada ilegal era una infracci\u00f3n que se \u00a0 encontraba reglamentada en algunos grupos armados como las FARC, el ELN y los \u00a0 grupos paramilitares. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]a deserci\u00f3n hizo parte de una \u00a0 de las faltas graves cometidas por los combatientes (\u2026) estas pueden \u00a0 acarrearles a ellos y sus familias retaliaciones por parte del grupo armado\u201d[194]. (Subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dichos informes, \u00a0 tambi\u00e9n se asever\u00f3 que \u201cel despu\u00e9s (de abandonar la guerrilla) \u00a0 representa una ruptura, un quiebre o cambio del contexto de guerra a la vida \u00a0 civil. Esta situaci\u00f3n hace que las personas que participaron en grupos armados \u00a0 siendo menores de dieciocho a\u00f1os, le den otros significados a lo vivido durante \u00a0 su permanencia en las organizaciones armadas. El ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente inicia \u00a0 un trayecto a partir de una ruptura, independientemente de la forma de \u00a0 desvinculaci\u00f3n\u201d[195]. Igualmente, evidenciaron que \u00a0 puede llegar a existir una relaci\u00f3n directa entre el hecho del desplazamiento y \u00a0 el del reclutamiento, puesto que del segundo pueden derivarse retaliaciones en \u00a0 contra del que se fuga y desmoviliza, como tambi\u00e9n, en contra de sus familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, de la \u00a0 informaci\u00f3n documentada por la Fiscal\u00eda, se ha podido establecer que los \u00a0 desplazamientos denunciados han tenido como origen hechos anteriores, tales como \u00a0 reclutamientos y amenazas. Hasta de la informaci\u00f3n que se ha recaudado a trav\u00e9s \u00a0 del RUV, se ha evidenciado que dentro de los indicadores que han motivado el \u00a0 desplazamiento forzado se encuentran: las amenazas, la violencia sexual y el \u00a0 reclutamiento de menores de edad (situaciones de las cuales la accionante fue \u00a0 v\u00edctima). Por este motivo, el Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica puso de \u00a0 presente la necesidad de fortalecer el proceso de registro en el RUV ante la \u00a0 UARIV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, debe \u00a0 se\u00f1alarse que el concepto de \u201cv\u00edctima\u201d establecido en la Ley 1448 de 2011 \u00a0 s\u00ed incluye como tales a los desplazados. Ahora, como en el caso sub examine \u00a0se est\u00e1 frente a la solicitud emanada de una v\u00edctima de desplazamiento forzado, \u00a0 tanto la Administraci\u00f3n como los jueces de tutela ten\u00edan la obligaci\u00f3n de \u00a0 presumir la buena fe en las actuaciones y afirmaciones de la accionante, de \u00a0 conformidad con lo consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; \u00a0 as\u00ed, al presumirse su buena fe, la carga de la prueba se invirti\u00f3, \u00a0 correspondi\u00e9ndole a la UARIV probar que la accionante, la cual manifest\u00f3 tener \u00a0 la calidad de v\u00edctima por desplazamiento forzado, no ostenta tal condici\u00f3n. Sin \u00a0 embargo, dicha entidad no cumpli\u00f3 con esta responsabilidad, pues no desvirtu\u00f3 su \u00a0 condici\u00f3n de v\u00edctima por desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, esta Sala \u00a0 reitera que las causales de fuerza mayor y caso fortuito siempre deben ser \u00a0 interpretadas con fundamento en los principios de buena fe, favorabilidad y \u00a0 prevalencia del derecho sustancial y, en esta l\u00f3gica, debi\u00f3 tenerse en cuenta \u00a0 las situaciones excepcionales de violencia que causaron el desplazamiento de la \u00a0 se\u00f1ora Helena, as\u00ed como tambi\u00e9n la \u00a0 especial situaci\u00f3n de marginalidad y debilidad en la que se encuentra por hacer \u00a0 parte de la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, \u00a0 esta Sala no considera admisible ninguna interpretaci\u00f3n de la Ley que resulte \u00a0 insensible a la especial protecci\u00f3n constitucional de la cual es beneficiaria la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Validez \u00a0 de la declaraci\u00f3n rendida extempor\u00e1neamente por existencia de fuerza mayor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe indicarse que la \u00a0 misma Ley 1448 de 2011 prev\u00e9 la posibilidad de que se rindan declaraciones de \u00a0 manera extempor\u00e1nea cuando exista una fuerza mayor y que dicha circunstancia no \u00a0 ser\u00e1 una raz\u00f3n v\u00e1lida para negarle a la v\u00edctima el acceso a los derechos que se \u00a0 derivan de la inscripci\u00f3n al RUV. La misma jurisprudencia constitucional ha \u00a0 sostenido que el art\u00edculo 155 de la referida ley no puede ser inflexible y ajeno \u00a0 a situaciones especial de las personas que, dependiendo del tipo de hechos \u00a0 victimizantes, tarden un tiempo considerable en decidir declarar como v\u00edctimas \u00a0 ante el Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al momento de tomar \u00a0 la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima, los servidores p\u00fablicos debieron tener en cuenta \u00a0 que: (i) el grado de espontaneidad y claridad de la accionante pudo reducirse \u00a0 considerablemente; y (ii) a las circunstancias del entorno de origen de la \u00a0 se\u00f1ora Helena se debieron a\u00f1adir las secuelas de la violencia \u00a0 de la que fue v\u00edctima y el temor de denunciar los hechos que dieron lugar al \u00a0 desplazamiento, lo cual tambi\u00e9n pudo influir en que no haya existido \u00a0 espontaneidad en su declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, esta Sala \u00a0 estima necesario reiterar que, en virtud de la favorabilidad, la buena fe y el \u00a0 principio pro personae, en caso de que se haya estado o se est\u00e9 ante un caso de \u00a0 duda deben tenerse por ciertas las afirmaciones realizadas por la accionante. \u00a0 Ello, habida cuenta que resultar\u00eda desproporcionado exigirle a la v\u00edctima \u00a0 aportar elementos probatorios que soporten su solicitud de inclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, con respecto a la Resoluci\u00f3n No. 2017-84336 \u00a0 del 24 de julio de 2017, por medio de la cual la UARIV neg\u00f3 lo solicitado por la \u00a0 accionante, debe indicarse que aquella vulner\u00f3 su derecho al debido proceso, al \u00a0 haber efectuado una interpretaci\u00f3n de las normas aplicables de forma contraria a \u00a0 los principios de favorabilidad, buena fe, pro personae y prevalencia del \u00a0 derecho sustancial y al haber proferido una decisi\u00f3n que no cont\u00f3 con una \u00a0 motivaci\u00f3n suficiente[196]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la carencia de motivaci\u00f3n se debi\u00f3 a que no \u00a0 estudi\u00f3 ni se pronunci\u00f3 respecto de los hechos victimizantes de aborto y \u00a0 desplazamiento forzados, as\u00ed como tampoco tuvo en cuenta el contexto o \u00a0 circunstancias especiales del caso de la tutelante, los cuales constitu\u00edan \u00a0 fuerza mayor para presentar la declaraci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos establecidos \u00a0 en el art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011; mismas falencias que se dieron en las \u00a0 resoluciones que resolvieron los recursos de reposici\u00f3n[197] y apelaci\u00f3n[198] interpuestos por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y con fundamento en todo lo anterior, la \u00a0 Sala Plena considera que la decisi\u00f3n de la UARIV vulner\u00f3 directamente los \u00a0 derechos fundamentales de la se\u00f1ora Helena, \u00a0 por cuanto: (i) la inclusi\u00f3n en el RUV es la v\u00eda id\u00f3nea y eficaz para garantizar \u00a0 sus derechos como v\u00edctima del conflicto armado interno, puesto que materializa \u00a0 el reconocimiento de su calidad de v\u00edctima, lo que permite su acceso a los \u00a0 mecanismos de protecci\u00f3n y garant\u00eda de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n \u00a0 integral por v\u00eda administrativa, previstos en la Ley 1448 de 2011; (ii) la \u00a0 inscripci\u00f3n a dicho listado posibilita su afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado de \u00a0 Salud, en caso de que carezca de recursos suficientes para acceder al R\u00e9gimen \u00a0 Contributivo; (iii) le permite el acceso a programas de empleo, contemplados \u00a0 para la poblaci\u00f3n desplazada; y (iv) de no inscribir a una persona que cumple \u00a0 los requisitos para ello, se estar\u00eda afectando su derecho fundamental a ser \u00a0 reconocida como v\u00edctima y se le estar\u00eda violando una multiplicidad de derechos \u00a0 fundamentales como el del m\u00ednimo vital, la unidad familiar, la alimentaci\u00f3n, la \u00a0 salud, la educaci\u00f3n, la vivienda, entre otros. Por ello, ser\u00e1 propio conceder el \u00a0 amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. V\u00eda adecuada para reconocer una efectiva reparaci\u00f3n integral a la se\u00f1ora \u00a0 Helena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 s\u00edntesis, el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011 y la sentencia \u00a0 C-253A de 2012 no pueden convertirse en un obst\u00e1culo para que las v\u00edctimas de \u00a0 violencia sexual, dentro del contexto del conflicto armado interno, que fueron \u00a0 excombatientes de un grupo armado al margen de la ley, por haber sido a la vez \u00a0 v\u00edctimas de reclutamiento forzado cuando eran menores de edad, puedan acceder a \u00a0 una reparaci\u00f3n integral; pues ese tipo de interpretaci\u00f3n del alcance de la norma \u00a0 las dejar\u00eda en una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, esta Sala considera necesario proponer la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad como la \u00fanica v\u00eda para garantizar la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de la accionante de manera eficaz y para lograr un equilibrio y \u00a0 coherencia entre la aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y las obligaciones que \u00a0 tiene Colombia a nivel internacional frente al Derecho Internacional Humanitario; puesto que, por la especificidad de las condiciones del \u00a0 caso bajo estudio, se est\u00e1 ante el escenario en el que la aplicaci\u00f3n de la norma \u00a0 mencionada genera consecuencias que no son constitucionales, por ser contrarias \u00a0 al ordenamiento iusfundamental, es decir, se est\u00e1 frente a una norma que en \u00a0 abstracto podr\u00eda resultar conforme a la Constituci\u00f3n pero que, a su vez, no \u00a0 puede ser aplicada en este caso concreto sin provocar una vulneraci\u00f3n de las \u00a0 disposiciones constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n \u00a0 se expondr\u00e1 c\u00f3mo en este caso particular no es conveniente aplicar el par\u00e1grafo \u00a0 2 del art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011, el cual fue declarado exequible \u00a0 mediante la sentencia C-253A de 2012; habida consideraci\u00f3n que, de aplicarlo a \u00a0 raja tabla, ser\u00eda una forma de provocar una mayor vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante, al generar unos efectos inconstitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la referida sentencia la Corte Constitucional reconoci\u00f3 que la situaci\u00f3n de \u00a0 afectaci\u00f3n y vulnerabilidad se puede predicar tanto de las v\u00edctimas que no son \u00a0 miembros de los grupos armados al margen de la ley como de las que s\u00ed lo son; \u00a0 pero, para efectos de concluir que el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 3 de la Ley 1448 \u00a0 de 2011 es exequible, propuso como par\u00e1metro de distinci\u00f3n entre aquellas \u00a0 v\u00edctimas el hecho de que: (i) las primeras resultan injustamente afectadas por \u00a0 ser ajenas al conflicto armado interno; mientras que (ii) las segundas, es \u00a0 decir,\u00a0 \u201c[q]uienes est\u00e1n en los movimientos al margen de la ley se ponen \u00a0 deliberadamente\u00a0 en situaci\u00f3n de riesgo (\u2026) No es la misma la situaci\u00f3n de \u00a0 quien, por decisi\u00f3n propia y de manera antijur\u00eddica provoca situaciones dentro \u00a0 de las cuales pueda resultar afectado como v\u00edctima. As\u00ed, por ejemplo, la persona \u00a0 que, en ejecuci\u00f3n de sus designios antijur\u00eddicos, se vea afectada por minas \u00a0 anti-persona, por la acci\u00f3n de francotiradores o por retenci\u00f3n indebida, no \u00a0 puede alentar la pretensi\u00f3n de que se le brinde los mismos medios expeditos y \u00a0 sumarios que el ordenamiento pone a disposici\u00f3n de quien se encuentra en el \u00a0 marco de la legalidad y es, en muchos caso, por completo ajeno al conflicto\u201d[199]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 esta Sala destaca que en este caso concreto ser\u00eda inadecuado afirmar que la accionante se expuso voluntariamente a una situaci\u00f3n \u00a0 de riesgo que llevaba a provocar los hechos victimizantes de reclutamiento, uso \u00a0 de anticonceptivos, aborto y desplazamiento forzados. Contrario sensu, su \u00a0 victimizaci\u00f3n comenz\u00f3 desde el momento en que fue reclutada il\u00edcita y \u00a0 forzosamente cuando era apenas una ni\u00f1a campesina, que viv\u00eda en una zona \u00a0 abandonada por el Estado colombiano y controlada por los grupos armados \u00a0 ilegales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, mal har\u00eda la Corte en endilgarle responsabilidad por haber \u00a0 permanecido en el grupo armado despu\u00e9s de cumplida la mayor\u00eda de edad y, por ese \u00a0 hecho, negarle su reconocimiento como v\u00edctima del conflicto armado interno y \u00a0 amputarle la posibilidad de acceder a una reparaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior, comoquiera que de los hechos narrados y declarados ante la entidad \u00a0 accionada se puede constatar que, apenas tuvo la oportunidad, huy\u00f3 del dominio \u00a0 de las FARC, ah\u00ed s\u00ed, poniendo en riesgo su vida e integridad, as\u00ed como tambi\u00e9n \u00a0 la de su familia; quienes, en efecto, fueron amenazados de muerte, hecho del \u00a0 cual se deriv\u00f3 el desplazamiento forzado de la accionante. De hecho, el intento \u00a0 de fuga se convirti\u00f3 en un acto heroico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo esto pone en evidencia el sufrimiento desproporcionado que ha tenido que \u00a0 vivir la tutelante por la victimizaci\u00f3n m\u00faltiple y compleja, como impacto del \u00a0 conflicto armado interno colombiano, sin que pueda endilg\u00e1rsele culpa alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed cobra especial relevancia el esfuerzo que ha hecho la comunidad \u00a0 internacional para acabar con la estigmatizaci\u00f3n a la que se encuentran sujetas \u00a0 las mujeres v\u00edctimas de conflictos armados no internacionales por violencia de \u00a0 g\u00e9nero y violencia sexual; la cual acent\u00faa la victimizaci\u00f3n y desprotecci\u00f3n. Por \u00a0 ello, esta Sala considera que no debe tolerarse este tipo de situaciones al ser \u00a0 contrarias a los par\u00e1metros constitucionales y, en este sentido, debe afirmarse \u00a0 que en los casos en los que se evidencie un nexo entre la existencia de un \u00a0 conflicto armado y la perpetraci\u00f3n de violencia sexual, este tipo de delitos \u00a0 deber\u00e1n considerarse prohibidos contra cualquier persona, inclusive contra \u00a0 aquellos que sean miembros de un grupo armado al margen de la ley; puesto que, \u00a0 como ya se dijo, una manera de vulnerar nuevamente los derechos de los \u00a0 sobrevivientes a la violencia sexual, \u201ces la actitud dirigida a \u00a0 desconocer, ocultar, mentir, minimizar o justificar los cr\u00edmenes cometidos\u201d[200]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, tal y como se expuso en uno de los cap\u00edtulos anteriores, esta \u00a0 Sala puso en evidencia que las medidas adoptadas dentro del proceso de \u00a0 reintegraci\u00f3n social y las previstas en la Ley 1448 de 2011 tienen objetivos \u00a0 diferentes. De manera que, cobra profunda importancia el reconocer la calidad de \u00a0 v\u00edctima de una persona que se ha visto afectada en sus derechos fundamentales \u00a0 con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno en el escenario presentado en este \u00a0 caso; pues, ser\u00e1 \u00fanicamente a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de las medidas de la Ley \u00a0 de V\u00edctimas que se podr\u00e1n restablecer los derechos vulnerados y se podr\u00e1 proveer \u00a0 una atenci\u00f3n adecuada a aquellas personas, frente a las cuales el Estado tiene \u00a0 la obligaci\u00f3n de garantizar una reparaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obligar a la \u00a0 accionante a obtener una reparaci\u00f3n a trav\u00e9s del proceso de reintegraci\u00f3n social \u00a0 ser\u00eda una forma de provocar su revictimizaci\u00f3n; por cuanto que, para poder ser \u00a0 beneficiaria de dicho proceso, tendr\u00eda que ser reconocida como miembro de las \u00a0 FARC e incluida como tal en la listado entregado al Gobierno Nacional por \u00a0 quienes fueron responsables de la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0 situaci\u00f3n que dejar\u00eda en manos de estas personas su posibilidad de ser \u00a0 resarcida. A lo anterior hay que adicionar el hecho de que su \u201creparaci\u00f3n\u201d, \u00a0 a trav\u00e9s del proceso de reintegraci\u00f3n, se har\u00eda al lado de sus victimarios. Por \u00a0 consiguiente, esta Sala concluye que la \u00fanica v\u00eda o conducto adecuado y efectivo \u00a0 para reparar a la accionante es la de posibilitar la aplicaci\u00f3n de las medidas \u00a0 previstas en la Ley de V\u00edctimas a su caso particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Sala inaplicar\u00e1 por inconstitucional el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 3 de \u00a0 la Ley 1448 de 2011 en este caso concreto. Vale la pena reiterar que \u201cel \u00a0 alcance de esta figura es inter-partes y, por contera, la norma inaplicada no \u00a0 desaparece del sistema jur\u00eddico y contin\u00faa siendo v\u00e1lida\u201d[201]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Atenci\u00f3n integral en salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso anteriormente, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido que, del deber de la debida diligencia del Estado \u00a0 en la atenci\u00f3n y asistencia especializada a las mujeres, ni\u00f1as, adolescentes y \u00a0 adultas mayores que sobreviven a violencia sexual perpetrada por actores \u00a0 armados, nace la obligaci\u00f3n de atender a estas v\u00edctimas de forma inmediata, \u00a0 integral, especializada, con enfoque diferencial, de forma gratuita y durante el \u00a0 tiempo necesario para superar las afectaciones f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas derivadas \u00a0 de las agresiones de las que sufrieron. Por ende, a las mujeres v\u00edctimas de \u00a0 violencia sexual, como lo es la se\u00f1ora Helena, \u00a0 se les debe garantizar, con la aludida atenci\u00f3n integral, las valoraciones \u00a0 m\u00e9dicas, tratamientos, procedimientos quir\u00fargicos o medicamentos requeridos \u00a0 dependiendo de su diagn\u00f3stico m\u00e9dico y estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, el art\u00edculo 23 de la Ley 1719 de 2014 \u00a0 que consagr\u00f3 el derecho de las v\u00edctimas de violencia sexual a que se les \u00a0 garantice y materialice una atenci\u00f3n integral y gratuita en salud, defini\u00f3 que \u00a0 dicha atenci\u00f3n prioritaria debe ser equivalente a la atenci\u00f3n m\u00e9dica de \u00a0 urgencia, sin importar el tiempo trascurrido entre el momento de la agresi\u00f3n y \u00a0 la consulta, y determin\u00f3 que los servicios deb\u00edan ser gratuitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que ya se practic\u00f3 la cirug\u00eda requerida por la \u00a0 accionante y ordenada por sus m\u00e9dicos tratantes y se le asignaron las citas \u00a0 aludidas en el escrito de tutela, como consecuencia de lo expresado por las \u00a0 apoderadas en sede de segunda instancia, esto es, que no se le han prove\u00eddo \u00a0 adecuadamente los servicios post-quir\u00fargicos, la Sala Plena ordenar\u00e1 a Capital \u00a0 Salud a prestar una atenci\u00f3n integral, tal y como se ha definido en este fallo, \u00a0 con el objetivo de garantizarle a la accionante el goce efectivo de su derecho a \u00a0 la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia, en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR\u00a0las sentencias proferidas el veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho \u00a0 (2018), por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de la Ciudad M, \u00a0 en primera instancia, y el trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019), \u00a0 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Ciudad M, en segunda \u00a0 instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por las se\u00f1oras Juliana \u00a0 Laguna Trujillo y Mariana Ardila Trujillo, como apoderadas judiciales de la \u00a0 se\u00f1ora Helena, contra la Unidad de \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2013 UARIV y Capital Salud E.P.S.; \u00a0 para en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0 administrativo, al reconocimiento como v\u00edctima del conflicto armado interno y la \u00a0 salud, por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la \u00a0 Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y la Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas \u2013 UARIV \u2013 DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n No. 2017-84336 del 24 \u00a0 de julio de 2017 FUD NG000729277, mediante la cual se decidi\u00f3 no incluir a la \u00a0 se\u00f1ora Helena en el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u2013 RUV \u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Unidad \u00a0 Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y la Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 \u2013 UARIV \u2013 que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n de este fallo, incluya a la se\u00f1ora Helena en el \u00a0 Registro \u00danico de V\u00edctimas \u2013 RUV \u2013, por reclutamiento forzado a menor de edad, \u00a0 violencia sexual (uso forzado de anticonceptivos y aborto forzado) y \u00a0 desplazamiento forzado, para que pueda gozar de los beneficios que de ello se \u00a0 derivan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la Unidad \u00a0 Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2013 UARIV \u2013 \u00a0 que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicie la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 psicosociales y psicol\u00f3gicos, con enfoque diferencial de g\u00e9nero, a la accionante \u00a0 Helena, orientados a lograr la superaci\u00f3n de los impactos emocionales \u00a0 derivados de la violencia sexual y el restablecimiento de su salud mental y \u00a0 emocional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR a la Unidad \u00a0 Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2013 UARIV \u2013 \u00a0 que en el proceso de reparaci\u00f3n integral atienda a la accionante con enfoque \u00a0 diferencial de g\u00e9nero y debida diligencia en el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- LIBRAR, a trav\u00e9s \u00a0 de la Secretar\u00eda General, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, y DISPONER, a trav\u00e9s del Juzgado de instancia, la \u00a0 realizaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n a las partes de que trata esa misma norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 LA SENTENCIA SU599\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Se debi\u00f3 emplear un mayor rigor argumentativo en la decisi\u00f3n que \u00a0 termin\u00f3 por excepcionar la norma legal a pesar de estar amparada por la cosa \u00a0 juzgada constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, me permito hacer expl\u00edcitas las consideraciones que me llevaron a \u00a0 aclarar el voto en la sentencia SU-599 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se\u00f1al\u00f3 que el par\u00e1grafo 2[202] del art\u00edculo \u00a0 3 de la Ley 1448 de 2011 no puede convertirse en un obst\u00e1culo para que las \u00a0 v\u00edctimas de violencia sexual en el marco del conflicto armado interno se les \u00a0 otorgue tal categor\u00eda al haber sido excombatientes de un grupo armado al margen \u00a0 de la ley, pues ese tipo de interpretaci\u00f3n del alcance de la norma las dejar\u00eda \u00a0 en una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n. En consecuencia, se decidi\u00f3 aplicar la figura \u00a0 de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad como la \u00fanica v\u00eda para garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de la accionante de manera eficaz y para lograr un \u00a0 equilibrio y coherencia entre la aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u00a0 y las obligaciones que tiene Colombia a nivel internacional frente al Derecho \u00a0 Internacional Humanitario y al Derecho Penal Internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la presente decisi\u00f3n \u00a0 se estableci\u00f3 que la norma en abstracto resulta conforme a la \u00a0 Constituci\u00f3n, sin embargo, su aplicaci\u00f3n al caso concreto podr\u00eda conducir a la \u00a0 vulneraci\u00f3n de disposiciones constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que si bien en la \u00a0 sentencia C-600 de 1998 la Corte determin\u00f3 que la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad no aplica en aquellos casos en los que ya \u00a0 exista \u201ccosa juzgada\u201d, por haber un pronunciamiento mediante una \u00a0 sentencia de constitucionalidad, se deb\u00eda apartar de dicha posici\u00f3n, dado que: \u00a0 i) el legislador desarrolla su actividad regulatoria de manera general, \u00a0 impersonal y abstracta, por lo que es imposible prever todos los escenarios \u00a0 concretos a los que les aplicar\u00e1 la norma creada; ii) la misma situaci\u00f3n ocurre \u00a0 cuando la Corte efect\u00faa un control constitucional abstracto sobre las normas; y \u00a0 iii) no es posible detectarse todas y cada una de las situaciones particulares a \u00a0 las que ser\u00e1 aplicable la norma creada y ello podr\u00eda llegar a generar una \u00a0 afectaci\u00f3n de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto encontr\u00f3 necesario \u00a0 inaplicar el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 3 de la Ley 1448 \u00a0 de 2011, el que en abstracto es constitucional, pero que \u00a0 su aplicaci\u00f3n al caso particular podr\u00eda conducir a la vulneraci\u00f3n de las \u00a0 disposiciones constitucionales, siendo imperioso salvaguardar los derechos \u00a0 fundamentales a partir del control concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto la postura adoptada por la \u00a0 Corte, procedo a exponer los motivos de mi aclaraci\u00f3n de voto, la cual se centra \u00a0 en que se debi\u00f3 emplear un mayor rigor argumentativo en la decisi\u00f3n que termin\u00f3 \u00a0 por excepcionar la norma legal a pesar de estar amparada por la cosa juzgada \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 243 superior, los fallos que profiere esta Corporaci\u00f3n en ejercicio del \u00a0 control abstracto hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, que se predica \u00a0 tanto de los fallos de inexequibilidad como de exequibilidad. Con base en \u00a0 dicho lineamiento, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que sus determinaciones \u00a0 adquieren car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas, para la garant\u00eda de \u00a0 la seguridad jur\u00eddica, la igualdad y la confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, por regla general la \u00a0 determinaci\u00f3n de la materia juzgada obedece a varios factores como son la \u00a0 disposici\u00f3n examinada, el cargo de inconstitucionalidad presentado y el an\u00e1lisis \u00a0 constitucional sobre la proposici\u00f3n jur\u00eddica, los cuales de presentar una \u00a0 coincidencia o identidad de criterios impide a la Corte en principio volver a \u00a0 pronunciarse sobre la misma materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, ha \u00a0 manifestado este Tribunal que la cosa juzgada formal, material, absoluta y \u00a0 relativa, puede enervarse cuando se presenten circunstancias extraordinarias que \u00a0 lo ameriten, como la modificaci\u00f3n del par\u00e1metro de constitucionalidad, el cambio \u00a0 del significado material de la Constituci\u00f3n y la variaci\u00f3n del contexto[203]. \u00a0 De ah\u00ed que la cosa juzgada constitucional no tenga un car\u00e1cter absoluto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas precisiones \u00a0 considero que ante situaciones semejantes la Corte debi\u00f3, en primer lugar, \u00a0 entrar a verificar si la situaci\u00f3n expuesta en el caso concreto se encausa \u00a0 dentro del contenido normativo legal que ha sido objeto de examen de \u00a0 constitucionalidad, toda vez que existen escenarios en que pudiendo contradecir \u00a0 lo dispuesto en la legislaci\u00f3n, finalmente se adecua a la misma, por lo que no \u00a0 debe alterarse el alcance de la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo de no superarse \u00a0 este primer paso podr\u00eda la Corte entrar a determinar el uso excepcional de \u00a0 romper con la cosa juzgada constitucional, atendiendo que no es un principio \u00a0 absoluto. Para ello, debe empezar por verificar si se cumplen los presupuestos \u00a0 excepcionales requeridos por la jurisprudencia constitucional para revaluar \u00a0 dicha figura, a saber, el cambio de par\u00e1metro de constitucionalidad, la \u00a0 modificaci\u00f3n del criterio jurisprudencial y la variaci\u00f3n del contexto, que \u00a0 aunque se han predicado respecto al estudio de disposiciones legales \u00a0 (generales), pueden anal\u00f3gicamente extenderse al an\u00e1lisis de situaciones \u00a0 concretas. En este evento, pesa sobre el juez constitucional un mayor rigor \u00a0 argumentativo, que se echa de menos en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA SU.599\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Sentencia SU-599 de 2019[204], \u00a0 la Corte estudi\u00f3 el caso de Helena cuya inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico \u00a0 de V\u00edctimas fue negada, argumentando que los miembros de los grupos armados al \u00a0 margen de la ley no pod\u00edan ser considerados como v\u00edctimas[205]. Contrario a \u00a0 esta postura, la Sala Plena concedi\u00f3 el amparo advirtiendo que \u201clos cr\u00edmenes \u00a0 intrafilas s\u00ed pueden constituir cr\u00edmenes de guerra, m\u00e1xime si se trata de \u00a0 cr\u00edmenes que involucran violencia sexual\u201d. Acompa\u00f1\u00e9 esta hist\u00f3rica decisi\u00f3n, \u00a0 teniendo en cuenta que la accionante fue reclutada ilegalmente por las Farc-EP \u00a0 cuando era menor de edad, y estando all\u00ed fue sometida a tratos degradantes y \u00a0 graves actos de violencia de g\u00e9nero (planificaci\u00f3n forzada, amenazas y aborto \u00a0 forzado). Aunque Helena se desmoviliz\u00f3 cuando ya hab\u00eda cumplido la \u00a0 mayor\u00eda de edad, ello no impide verla como una v\u00edctima. Esta decisi\u00f3n tiene el \u00a0 valor de entender que el conflicto armado no se reduce a un escenario de \u00a0 buenos y malos, sino que la realidad es bastante m\u00e1s compleja y \u00a0 dolorosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, existe un aspecto que opaca esta \u00a0 decisi\u00f3n y me lleva a aclarar el voto. Resulta que al examinar la procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de amparo, la Sentencia no solamente analiza los cuatro elementos \u00a0 usuales (legitimidad en la causa por activa, \u00a0legitimidad por pasiva, inmediatez y subsidiariedad), sino que \u00a0 agrega un cuarto requisito denominado \u201cinvocaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental\u201d, seg\u00fan el cual le corresponde al juez determinar si la acci\u00f3n \u201cse \u00a0 encuentra encaminada a lograr la protecci\u00f3n de garant\u00edas de car\u00e1cter \u00a0 fundamental, lo que involucra la existencia de una controversia de orden \u00a0 constitucional\u201d[206]. \u00a0 La introducci\u00f3n de esta nueva exigencia, que significar\u00eda un cambio en la \u00a0 jurisprudencia, trasgrede la naturaleza garantista e informal de la acci\u00f3n de \u00a0 amparo, tal y como fue prevista en la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, su indeterminaci\u00f3n y \u00a0 amplitud genera serios riesgos en su aplicaci\u00f3n en detrimento de los derechos de \u00a0 las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela qued\u00f3 dise\u00f1ada en la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 como un procedimiento preferente y sumario, \u00a0 con el fin de brindar a las personas un instrumento legal de \u201cprotecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00a0 \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica\u201d[207]. \u00a0 La redacci\u00f3n misma del art\u00edculo 86 superior, al consagrar el derecho de toda \u00a0 persona para reclamar ante cualquier juez, en todo momento y lugar, \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos refleja la vocaci\u00f3n de universalidad, informalidad \u00a0 y eficacia que el Constituyente ten\u00eda previsto para esta acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En sinton\u00eda con lo anterior, el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 establece como uno de los principios rectores del amparo \u201cla prevalencia del \u00a0 derecho sustancial\u201d, junto a la celeridad y la eficacia. La jurisprudencia \u00a0 constitucional tambi\u00e9n ha abogado por la necesidad de \u00a0 contar con un instrumento \u201cal alcance de todos y que \u00a0 no exige formalismos o rigorismos procedimentales\u201d[208]; lo que evidencia una marcada vocaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional \u00a0 hacia la informalidad y la celeridad, de modo que ofrezca \u201cde manera \u00e1gil y din\u00e1mica, una protecci\u00f3n efectiva y oportuna al \u00a0 titular del derecho afectado, cuando no existan en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 otros mecanismos de defensa\u201d[209]. De lo anterior tambi\u00e9n se colige la necesidad de evitar \u201cla incorporaci\u00f3n de reglas, en el proceso de amparo, que hagan \u00a0 menos accesibles sus posibilidades para las personas sin mayores conocimientos \u00a0 jur\u00eddicos\u201d[210]. En \u00faltimas, la acci\u00f3n de tutela ha \u00a0 de ser entendida como un instrumento eficaz de protecci\u00f3n de los derechos, al \u00a0 alcance de todos, especialmente los m\u00e1s vulnerables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esto supone, a su vez, un mayor compromiso de los \u00a0 funcionarios judiciales. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el \u00a0 juez que reclama el Estado social de derecho ha dejado de ser aquel \u201cfr\u00edo \u00a0 funcionario que aplica irreflexivamente la ley\u201d[211], para convertirse en uno que \u201cse proyecta m\u00e1s all\u00e1 de las formas \u00a0 jur\u00eddicas, para as\u00ed atender la agitada realidad subyacente y asumir su \u00a0 responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos\u201d[212]. La direcci\u00f3n del proceso[213] y el \u201cpapel activo\u201d[214] que se espera de los jueces de la Rep\u00fablica, adquiere especial \u00a0 relevancia en materia de tutela, dada su finalidad. Ello explica las facultades \u00a0 conferidas en el tr\u00e1mite de amparo en aspectos como el impulso del proceso, la \u00a0 recolecci\u00f3n oficiosa de pruebas y la posibilidad de proferir fallos extra \u00a0y ultra petita. La Corte, incluso, ha abogado por una mayor sensibilidad \u00a0 y empat\u00eda del juez frente a los escenarios de trasgresi\u00f3n a los derechos[215]. En palabras de la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez, especialmente en materia de tutela, tiene a su cargo un papel \u00a0 activo, independiente, que implica la b\u00fasqueda de la verdad y de la raz\u00f3n, y que \u00a0 ri\u00f1e con la est\u00e1tica e indolente posici\u00f3n de quien se limita a encontrar \u00a0 cualquier defecto en la forma de la demanda para negar el amparo que de \u00e9l se \u00a0 impetra\u201d[216]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para ilustrar lo anterior, existe una \u00a0 providencia que me gusta recordar como un importante referente de la labor \u00a0 encomendada a este Tribunal. En 1992 un habitante de calle acudi\u00f3 ante un Juez \u00a0 de la Rep\u00fablica y, oralmente, solicit\u00f3 una operaci\u00f3n de ojos que le permitiera \u00a0 volver a trabajar, sin especificar contra qui\u00e9n dirig\u00eda la tutela, qui\u00e9n era el \u00a0 obligado, cu\u00e1l era en concreto el derecho fundamental menoscabado ni los hechos \u00a0 espec\u00edficos que le hab\u00edan ocasionado tal situaci\u00f3n. En sede de revisi\u00f3n, la \u00a0 Corte complet\u00f3 el escenario f\u00e1ctico apenas esbozado por el accionante y fue \u00a0 capaz de entender la naturaleza iusfundamental detr\u00e1s de su petici\u00f3n, \u00a0 para as\u00ed conceder un amparo acorde con las particularidades del caso[217]. Esta es la \u00a0 esencia protectora, activa e informal de la acci\u00f3n de amparo que estoy \u00a0 convencida le corresponde a esta Corte defender. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De ah\u00ed que la presentaci\u00f3n de la tutela \u201cs\u00f3lo \u00a0 requiere de una narraci\u00f3n de los hechos que la originan, el se\u00f1alamiento del \u00a0 derecho que se considera amenazado o violado, sin que sea necesario citar de \u00a0 manera expresa la norma constitucional infringida, y la identificaci\u00f3n de ser \u00a0 posible de la persona autora de la amenaza o agravio\u201d[218]. Ahora bien, \u00a0 el se\u00f1alamiento del derecho, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 14 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, no debe traducirse en un nuevo requisito de procedibilidad como pretende \u00a0 esta Sentencia. Exigir al accionante invocar la \u201cafectaci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental\u201d y justificar la \u201cexistencia de un debate de orden \u00a0 constitucional\u201d, so pena de que la acci\u00f3n sea declarada improcedente \u00a0 desconoce la esencia de este mecanismo constitucional. El derecho vulnerado \u00a0 puede estar impl\u00edcitamente contenido en los hechos denunciados por el tutelante \u00a0 o se puede derivar de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entiendo que entre m\u00e1s completo y claro se \u00a0 radique el escrito de tutela, mejor podr\u00e1 ser la labor del juez, especialmente \u00a0 en los grados de instancia en los que existe un mayor volumen de expedientes y \u00a0 menos tiempo para resolver estos asuntos. Pero que esto sea deseable no \u00a0 significa que deba convertirse en un requisito de procedibilidad, con las \u00a0 consecuencias que ello acarrea; especialmente en relaci\u00f3n con un mecanismo \u00a0 informal e inmediato de protecci\u00f3n de derechos, que cualquier persona puede \u00a0 ejercer sin ser experta en las formas legales ni en las categor\u00edas formales para \u00a0 describir la violaci\u00f3n o amenaza alegada. Con acierto, la Constituci\u00f3n dise\u00f1\u00f3 el \u00a0 recurso de amparo al alcance de todos, y sin la necesidad de una asesor\u00eda \u00a0 profesional. En \u00faltimas, es el juez constitucional quien, a partir de los hechos \u00a0 narrados, debe enmarcar la situaci\u00f3n en las categor\u00edas constitucionales \u00a0 adecuadas. Es su responsabilidad interpretar las \u00a0 pretensiones de los tutelantes a la luz de la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales[219], \u00a0 con la posibilidad de ir m\u00e1s all\u00e1 de los hechos y de las solicitudes \u00a0 expl\u00edcitamente se\u00f1aladas en la demanda, para, por ejemplo, proferir fallos \u00a0 extra \u00a0y ultra petita[220], \u00a0 especialmente cuando las condiciones de vulnerabilidad del accionante as\u00ed lo \u00a0 exijan. Le corresponde igualmente, entre otros deberes, recabar oficiosa y diligentemente las pruebas necesarias[221], \u00a0 sin escatimar en los \u201cmedios de prueba para que la \u00a0 justicia se materialice\u201d[222], lo que \u00a0 incluye pedir informes a la autoridad o entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Y no pod\u00eda ser de otra forma dado que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela encarna el principio de efectividad (Art. 2 de la Constituci\u00f3n) que, \u00a0 en el campo de los derechos fundamentales, supone que estos no se reducen a su \u00a0 proclamaci\u00f3n formal y simplemente ret\u00f3rica: \u201cLos derechos fundamentales, \u00a0 desprovistos de protecci\u00f3n judicial efectiva, pierden su car\u00e1cter de tales y \u00a0 dejan de tener el valor subjetivo que representan para la persona y el objetivo \u00a0 que tienen como base jur\u00eddico-axiol\u00f3gica de todo el ordenamiento\u201d[223]. Es por ello que \u201cla acci\u00f3n de tutela como tal tiene el car\u00e1cter \u00a0 de derecho fundamental toda vez que es el instrumento concebido por el \u00a0 Constituyente para garantizar la protecci\u00f3n de los restantes derechos \u00a0 fundamentales que sin \u00e9l perder\u00edan buena parte de su eficacia y arriesgar\u00edan \u00a0 esfumarse\u201d[224]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 No puedo compartir entonces el nuevo criterio de procedibilidad que \u00a0 sugiere esta Sentencia, lo cual supondr\u00eda un cambio en la jurisprudencia de la \u00a0 Corte que ha sido mayoritariamente pac\u00edficamente hasta ahora[225]. \u00a0De hecho, en este punto concreto la Sentencia no se apoya en ning\u00fan precepto normativo ni jurisprudencial. Por \u00a0 esta misma raz\u00f3n, anteriormente he manifestado mi desacuerdo frente a la \u00a0 incorporaci\u00f3n de requisitos como el comentado aqu\u00ed en el an\u00e1lisis de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela en sentencias como la T-386 de 2019[226], \u00a0 proferida por la Sala Novena de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 Dicho lo anterior, en la segunda parte de esta aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 quiero advertir los riesgos que supondr\u00eda la introducci\u00f3n de este nuevo \u00a0 requisito de procedibilidad. En esta ocasi\u00f3n, la posici\u00f3n mayoritaria encontr\u00f3 \u00a0 que Helena expuso correctamente la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a \u00a0 la salud, al aportar las pruebas que soportan la acusaci\u00f3n y suscitar con ello \u00a0 una \u201ccontroversia de orden constitucional\u201d. Pero este caso habr\u00eda podido \u00a0 tener un desenlace muy distinto a partir del nuevo requisito. La vaguedad misma \u00a0 con que este criterio fue formulado abre la compuerta para que algunos jueces \u00a0 evadan, en una fase formal y previa del an\u00e1lisis, problemas de rango \u00a0 constitucional; o, peor a\u00fan, para que prejuzguen sobre su desenlace. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 El primer riesgo latente en esta nueva postura es la posibilidad de \u00a0 restringir o petrificar el desarrollo del derecho constitucional con fundamento \u00a0 en que una determinada petici\u00f3n no alcanza el estatus de una discusi\u00f3n \u201ciusfundamental\u201d \u00a0 o \u201cconstitucional\u201d. Debo admitir que la categor\u00eda misma de los derechos \u00a0 fundamentales no siempre ha sido pac\u00edfica, pero es justamente su debate riguroso \u00a0 y sopesado el que ha permitido avanzar en su comprensi\u00f3n. Tal desarrollo en el \u00a0 derecho podr\u00eda sacrificarse si queda a discreci\u00f3n del juez definir, en una etapa \u00a0 previa y formal del proceso, que la acci\u00f3n no alcanza rango constitucional o que \u00a0 simplemente, en su criterio, no se refiere a un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 Siguiendo este raciocino, es posible que la Corte Constitucional no \u00a0 hubiera avanzado con igual determinaci\u00f3n en la justiciabilidad de los derechos \u00a0 econ\u00f3micos, sociales y culturales, por no encontrarse incluidos en el cap\u00edtulo 2 \u00a0 del T\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n, denominado \u201cDe los derechos fundamentales\u201d. \u00a0 Este asunto finalmente se zanj\u00f3 en la jurisprudencia[227] \u00a0a partir del reconocimiento de la interdependencia e indivisibilidad \u00a0de todos los derechos humanos; pero cabe preguntarse si este desarrollo habr\u00eda \u00a0 sido posible si se hubiera concebido, de entrada, que para que el juez \u00a0 constitucional procediera a analizar el fondo del asunto, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 deb\u00eda invocar expresa y formalmente la violaci\u00f3n o amenaza de un \u201cderecho \u00a0 fundamental\u201d. Tampoco es claro qu\u00e9 habr\u00eda pasado con los derechos \u00a0 innominados (el m\u00ednimo vital, el acceso al agua potable, entre otros) que no \u00a0 tienen un correlato directo en el texto constitucional; ni con aquellos casos \u00a0 que se derivan de cl\u00e1usulas constitucionales abiertas como el libre desarrollo \u00a0 de la personalidad. Algunas de estas reivindicaciones, a primera vista, no \u00a0 parecer\u00edan suscitar una controversia constitucional, como la denuncia de un \u00a0 ciudadano al que se le prohibi\u00f3 el ingreso a la alcald\u00eda municipal por su \u00a0 vestimenta[228]. \u00a0 Estoy segura de que, si se aceptara la aplicaci\u00f3n del requisito de procedencia \u00a0 comentado, en caso de que alguien invocara el derecho a vestir de bermudas y \u00a0 chanclas en espacios p\u00fablicos, algunos jueces estar\u00edan tentados a descartar la \u00a0 procedencia de dicha tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 Podr\u00eda llegar a pensarse que exagero en este punto y que los jueces \u00a0 constitucionales defienden una lectura m\u00e1s garantista y amplia del texto \u00a0 constitucional. Lamentablemente no siempre es as\u00ed. Esta Corte ha conocido \u00a0 providencias de instancia en los que algunos jueces \u00a0 -invocando la figura del rechazo[229]-, \u00a0 realmente descartaron la naturaleza fundamental de un derecho, al considerar, \u00a0 por ejemplo que las personas jur\u00eddicas no pod\u00edan ser titulares de ning\u00fan derecho \u00a0 fundamental[230]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 Incluso actualmente me he visto obligada a salvar mi voto frente a \u00a0 sentencias que cierran apresuradamente el debate invocando el supuesto \u00a0 incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Si bien las \u00a0 providencias que ahora traigo como ejemplos son casos de tutela contra \u00a0 providencia judicial, en los que s\u00ed est\u00e1 previsto dicho requisito como una de \u00a0 las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad[231], \u00a0 me preocupa la interpretaci\u00f3n que se ha sugerido en algunas ocasiones. En \u00a0 sentencias T-248 de 2018 y T-422 de 2018[232], \u00a0 la mayor\u00eda de la mayor\u00eda propuso una confusa distinci\u00f3n entre \u201cuna afectaci\u00f3n \u00a0 de facetas constitucionales de los derechos fundamentales\u201d y las \u201cfacetas \u00a0 legales o reglamentarias\u201d; estas \u00faltimas supuestamente sin relevancia \u00a0 constitucional. Como expliqu\u00e9 en mis salvamentos de voto, esta postura \u201cdesconoce \u00a0 que son las facetas legales o reglamentarias en las que, en \u00faltimas, los \u00a0 derechos contenidos en la Carta se encuentran generalmente materializados y por \u00a0 tanto se trata de escenarios en los que la potencialidad de la afectaci\u00f3n de los \u00a0 mismos es mayormente significativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 El segundo riesgo que quiero advertir consiste en la posibilidad de \u00a0 realizar pronunciamientos de fondo, a manera de prejuzgamiento, en una fase del \u00a0 proceso que no es adecuada para ello. Aun aceptando que se trata de un derecho \u00a0 fundamental, este criterio podr\u00eda usarse para convalidar de antemano, y sin \u00a0 mayor an\u00e1lisis, el accionar del demandado[233]. En la \u00a0 Sentencia T-248 de 2018 ya referida, al estudiar el cumplimiento de la \u00a0 relevancia constitucional, la Sala sin mayor reflexi\u00f3n incorpor\u00f3 conclusiones \u00a0 definitivas sobre el fondo de la controversia. El abuso \u00a0 de esta cl\u00e1usula de \u201crelevancia\u201d debe servir como un llamado de atenci\u00f3n \u00a0 sobre los riesgos de introducir cada vez m\u00e1s requisitos procedimentales que \u00a0 erosionan la eficacia con que fue originalmente prevista la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 Para terminar, reitero mi apoyo a la trascendental decisi\u00f3n que \u00a0 tom\u00f3 la Corte en esta ocasi\u00f3n en relaci\u00f3n con las v\u00edctimas del conflicto, en la \u00a0 que ampli\u00f3 el reconocimiento y la protecci\u00f3n del Estado a todos aquellos que \u00a0 cayeron de alguna manera en la espiral de violencia y dolor que sumergi\u00f3 al pa\u00eds \u00a0 por varias d\u00e9cadas. Pero tambi\u00e9n me veo compelida a se\u00f1alar los riesgos que \u00a0 supone la introducci\u00f3n de un nuevo requisito al an\u00e1lisis de procedibilidad, sin \u00a0 un apoyo riguroso en el ordenamiento nacional ni en la jurisprudencia de este \u00a0 Tribunal. Me preocupa pensar que este requisito formulado en t\u00e9rminos tan \u00a0 amplios en esta Sentencia pueda el d\u00eda de ma\u00f1ana leerse restrictivamente para \u00a0 evadir el debate de fondo sobres complejos casos que a primera vista podr\u00edan \u00a0 descartarse como \u201cirrelevantes\u201d. Espero que lo que con una mano brinda \u00a0 esta providencia, no lo arrebate con la otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut \u00a0 supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diana \u00a0 Fajardo Rivera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ver folio 92 del quinto cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Al respecto, el numeral 1 del art\u00edculo 13 de la Ley 1719 de \u00a0 2014 se\u00f1ala que las v\u00edctimas de violencia sexual tienen derecho a \u201c[q]ue se \u00a0 preserve en todo momento la intimidad y privacidad manteniendo la \u00a0 confidencialidad de la informaci\u00f3n sobre su nombre, residencia, tel\u00e9fono, lugar \u00a0 de trabajo o estudio, entre otros, incluyendo la de su familia y personas \u00a0 allegadas\u201d. A su vez, el art\u00edculo 62 del Acuerdo 02 de 2015 establece que \u00a0 \u201c[e]n la publicaci\u00f3n de sus providencias, las Salas de la Corte o el \u00a0 Magistrado sustanciador, en su caso, podr\u00e1n disponer que se omitan nombres o \u00a0 circunstancias que identifiquen a las partes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis, conformada por los magistrados Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Alberto Rojas R\u00edos. Auto Sala de Selecci\u00f3n del 14 de \u00a0 junio de 2019, notificado el 3 de julio de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver folios 82-91 del quinto cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Anticonceptivo hormonal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver folio 93 del quinto cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver folios 2 y 94 del quinto cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] En la tutela, las apoderadas judiciales aclaran que Capital \u00a0 Salud E.P.S. es una entidad prestadora del servicio de salud del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado, cuyo principal accionista es el Distrito Capital. (Ver folio 94 del \u00a0 quinto cuaderno) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver folios 37, 37 y 95 del quinto cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver folios 3 -5 del tercer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver folio 95 del quinto cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Las apoderadas interpusieron otra acci\u00f3n de tutela con \u00a0 anterioridad contra la UARIV, mediante la cual solicitaron la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental de petici\u00f3n, el cual hab\u00eda sido vulnerado por no haberle \u00a0 dado respuesta a su solicitud de inscripci\u00f3n en el RUV dentro del t\u00e9rmino de 60 \u00a0 d\u00edas previstos en la ley. En aquella ocasi\u00f3n, el juez de instancia declar\u00f3 la \u00a0 carencia de objeto por hecho superado, pues la accionada indic\u00f3 que ya se hab\u00eda \u00a0 emitido un oficio mediante el cual se le daba respuesta a dicha solicitud. No \u00a0 obstante, el oficio nunca fue remitido a la accionante en debida forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver folios 58-91 y 96 del quinto cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] El recurso de reposici\u00f3n fue resuelto a trav\u00e9s de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 2017-84336R del 11 de enero de 2018 FUD. NG000729277. El recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n fue resuelto mediante la Resoluci\u00f3n No. 20185512 del 1 de marzo de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Junto al referido escrito se alleg\u00f3 copia de la sentencia \u00a0 proferida por el Juzgado 30 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la \u00a0Ciudad M y el poder allegado a la acci\u00f3n presentada ante dicho despacho. \u00a0 (Ver folios107-118 del quinto cuaderno) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver folio 123 del quinto cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver folio 151 del quinto cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver folio 170 del quinto cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver folio 170 del quinto cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver folio 171 del quinto cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver folio 172 del quinto cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] FBA, CMG, profesora em\u00e9rita de Derecho Internacional, \u00a0 investigadora titular y directora fundadora del \u201cCentre of \u00a0 Women Peace and Security\u201d de la \u00a0 \u201cLondon School of Economics and Political Science\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Organizaci\u00f3n formada por seis mujeres galardonadas con el premio \u00a0 Novel de la Paz, que trabajan por la promoci\u00f3n global de la paz, la justicia y \u00a0 la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Organizaci\u00f3n con sede en La Haya, Pa\u00edses Bajos, dedicada a la \u00a0 defensa de los derechos humanos de la mujer, que trabaja a favor de la justicia \u00a0 de g\u00e9nero global ante la Corte Penal Internacional e instancias nacionales \u00a0 incluyendo negociaciones de paz y procesos de justicia en pa\u00edses en conflicto y \u00a0 situaciones de postconflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Relatora Especial para Eritrea del Consejo de Derechos Humanos de \u00a0 las Naciones Unidas, ex fiscal del Tribunal Penal Internacional para la ex \u00a0 Yugoslavia, perita experta en Derecho Internacional de los Derechos Humanos y \u00a0 g\u00e9nero ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, incluida en la lista de \u00a0 expertos de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz y asesora externa de la ONU. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Abogada y profesora especializada en Derecho Penal Internacional y \u00a0 Derecho Internacional Humanitario de la Universidad de Buenos Aires, asesora \u00a0 legal de Civitas M\u00e1xima, consultora para la Divisi\u00f3n de G\u00e9nero de la Oficina de \u00a0 la Alta Comisionada de las Naciones Unidas y asesora externa para Colombia de \u00a0 Case Matrix Network. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Profesora titular de la \u201cSchool of Justice\u201d de la Facultad de Derecho de la \u00a0 \u201cQueensland University of Technology\u201d en Brisbane, \u00a0 Australia. PhD en Relaciones Internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Es \u201cStanley Kaplan Postdoctoral Fellow\u201d en \u201cWilliams \u00a0 College\u201d, donde ense\u00f1a sobre \u00a0 g\u00e9nero, conflicto y seguridad en \u00c1frica. PhD en Relaciones Internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Profesora de \u201cG\u00e9nero y Guerra\u201d en el Departamento de \u00a0 Gobierno y Relaciones Internacionales de la Universidad de S\u00eddney, Australia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver folio 160 del cuaderno de revisi\u00f3n. Intervenci\u00f3n presentada \u00a0 ante la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 13 de agosto de 2019 \u00a0 por la representante legal de la Corporaci\u00f3n Mujer Sigue Mis Pasos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver folio 161 del cuaderno de revisi\u00f3n. Intervenci\u00f3n presentada \u00a0 ante la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 13 de agosto de 2019 \u00a0 por la representante legal de la Corporaci\u00f3n Mujer Sigue Mis Pasos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver folio 261 del cuaderno de revisi\u00f3n. Intervenci\u00f3n presentada \u00a0 ante la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 26 de agosto de 2019 \u00a0 por la Corporaci\u00f3n Humanas, la Red Nacional de Mujeres, la Corporaci\u00f3n Sisma \u00a0 Mujer y Colombia Diversa, quienes integran la Alianza Cinco Claves para el \u00a0 tratamiento diferencial de la violencia sexual contra las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver folio 311 del cuaderno de revisi\u00f3n. Intervenci\u00f3n presentada \u00a0 ante la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 3 de septiembre de 2019 \u00a0 por la Coalici\u00f3n Contra la Vinculaci\u00f3n de Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y J\u00f3venes al Conflicto \u00a0 Armado en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver folios 320 y 321 del cuaderno de revisi\u00f3n. Intervenci\u00f3n \u00a0 presentada ante la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 3 de \u00a0 septiembre de 2019 por la Coalici\u00f3n Contra la Vinculaci\u00f3n de Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y \u00a0 J\u00f3venes al Conflicto Armado en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional, Sentencia T-169 de 2019, M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Decreto 2591 de 1991: \u201cArt\u00edculo 10. \u00a0 Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y \u00a0 lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos \u00a0 fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los \u00a0 poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos \u00a0 cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0 defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver folio 1-4 del quinto cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Decreto 2591 de 1991: \u201cArt\u00edculo 13. Personas contra quien se \u00a0 dirige la acci\u00f3n e intervinientes. La acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad \u00a0 p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el \u00a0 derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de \u00f3rdenes o \u00a0 instrucciones impartidas por un superior, o con su autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, la \u00a0 acci\u00f3n se entender\u00e1 dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en \u00a0 el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad p\u00fablica, la acci\u00f3n se tendr\u00e1 \u00a0 por ejercida contra el superior. Quien tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el \u00a0 resultado del proceso podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de la \u00a0 persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho la solicitud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte Constitucional, Sentencia T-712 de \u00a0 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte Constitucional, Sentencia T-246 de 2015, M.P. Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; en la cual se indica que, respecto del tema en menci\u00f3n, \u00a0 tambi\u00e9n pueden consultarse las sentencias T-1229 de \u00a0 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007,\u00a0T- 1110 de 2005, T-158 de \u00a0 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ver sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015 y T-548 de \u00a0 2015, y T-317 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte Constitucional, Sentencia T-211 de 2019, M.P. \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger; en la que se hace referencia a la sentencia T-404 de \u00a0 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Este criterio de flexibilidad frente al requisito de \u00a0 subsidiaridad, para tutelas presentadas por v\u00edctimas del conflicto armado \u00a0 interno, ha sido aplicado en varias sentencias, tales como la T-290 de 2016, \u00a0 T-584 de 2017, T-478 de 2017 y T-301 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte Constitucional, Sentencia T-211 de 2019, M.P. Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger; en la cual se hace referencia a las sentencias T-376 de 2016, M.P. \u00a0 Alejandro Linares Cantillo, y la T-006 de 2004, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ley 1448 de 2011, \u201cPor la cual se dictan medidas de \u00a0 atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado \u00a0 interno y se dictan otras disposiciones\u201d , art\u00edculo 155: \u201cSolicitud De \u00a0 Registro De Las V\u00edctimas. Las v\u00edctimas deber\u00e1n presentar una declaraci\u00f3n ante el \u00a0 Ministerio P\u00fablico en un t\u00e9rmino de cuatro (4) a\u00f1os contados a partir de la \u00a0 promulgaci\u00f3n de la presente ley para quienes hayan sido victimizadas con \u00a0 anterioridad a ese momento, y de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la ocurrencia \u00a0 del hecho respecto de quienes lo sean con posterioridad a la vigencia de la ley, \u00a0 conforme a los requisitos que para tal efecto defina el Gobierno Nacional, y a \u00a0 trav\u00e9s del instrumento que dise\u00f1e la Unidad Administrativa Especial para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las v\u00edctimas, el cual ser\u00e1 de uso obligatorio \u00a0 por las entidades que conforman el Ministerio P\u00fablico. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ley 1448 de 2011, \u201cPor la cual se dictan medidas de \u00a0 atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado \u00a0 interno y se dictan otras disposiciones\u201d , art\u00edculo 155: \u201cSolicitud De \u00a0 Registro De Las V\u00edctimas.(\u2026) En el evento de fuerza \u00a0 mayor que haya impedido a la v\u00edctima presentar la solicitud de registro en el \u00a0 t\u00e9rmino establecido en este art\u00edculo, se empezar\u00e1 a contar el mismo desde el \u00a0 momento en que cesen las circunstancias que motivaron tal impedimento, para lo \u00a0 cual deber\u00e1 informar de ello al Ministerio P\u00fablico quien remitir\u00e1 tal \u00a0 informaci\u00f3n a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ver, entre otras, las sentencias T-175 de 2005, M.P. Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-136 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; y T-211 de 2010, \u00a0 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte Constitucional, Sentencia T-175 de 2005, M.P. Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte Constitucional, Sentencia T-519 de 2017, M.P. \u00a0 Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] El Registro \u00danico de V\u00edctimas \u2013 RUV es una base de datos a \u00a0 cargo de la UARIV. El art\u00edculo 16 del Decreto Reglamentario 4800 de 2011 \u00a0 estableci\u00f3 que el RUV sirve como \u201cuna herramienta administrativa que soporta \u00a0 el procedimiento de registro de las v\u00edctimas\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 2.2.2.1.1. del Decreto 1084 \u00a0 de 2015, indica que: \u201cLa condici\u00f3n de v\u00edctima es una situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica que no est\u00e1 supeditada al reconocimiento oficial a trav\u00e9s de la \u00a0 inscripci\u00f3n en el Registro. Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de \u00a0 v\u00edctima, pues cumple \u00fanicamente el prop\u00f3sito de servir de herramienta \u00a0 t\u00e9cnica para la identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n que ha sufrido un da\u00f1o en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades, y como \u00a0 instrumento para el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas que busquen \u00a0 materializar los derechos constitucionales de las v\u00edctimas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte Constitucional, Sentencias T-163 y \u00a0 T-478 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ley 1448 de 2011, \u201cPor la cual \u00a0 se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas \u00a0 del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d, art\u00edculo 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ley 1448 de 2011, \u201cPor la cual \u00a0 se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas \u00a0 del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d, art\u00edculos 62 a 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ley 1448 de 2011, \u201cPor la cual \u00a0 se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas \u00a0 del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d, art\u00edculo 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ley 1448 de 2011, \u201cPor la cual \u00a0 se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas \u00a0 del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d, art\u00edculo 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ley 1448 de 2011, \u201cPor la cual \u00a0 se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas \u00a0 del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d, art\u00edculos 155 y 156. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte Constitucional, Sentencia T-478 de 2017, M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte Constitucional, Sentencia T-478 de 2017, M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte Constitucional, Sentencia T-364 de 2015, M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ley 1448 de 2011, \u201cPor la cual se dictan medidas de \u00a0 atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado \u00a0 interno y se dictan otras disposiciones\u201d\u00b8 art\u00edculo 3: \u201cArt\u00edculo 3. \u00a0 V\u00edctimas. Se consideran v\u00edctimas, para los efectos de esta ley, aquellas \u00a0 personas que individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o por hechos \u00a0 ocurridos a partir del 1\u00ba de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al \u00a0 Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las \u00a0 normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto \u00a0 armado interno. (\u2026)La condici\u00f3n de v\u00edctima se adquiere con independencia de que \u00a0 se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y \u00a0 de la relaci\u00f3n familiar que pueda existir entre el autor y la v\u00edctima.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ley 1448 de 2011, \u201cPor la cual se dictan medidas de \u00a0 atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado \u00a0 interno y se dictan otras disposiciones\u201d\u00b8 art\u00edculo 156: \u201cArt\u00edculo 156. Procedimiento de Registro. Una vez presentada la \u00a0 solicitud de registro ante el Ministerio P\u00fablico, la Unidad Administrativa \u00a0 Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas realizar\u00e1 la \u00a0 verificaci\u00f3n de los hechos victimizantes contenidos en la misma, para lo cual \u00a0 consultar\u00e1 las bases de datos que conforman la Red Nacional de Informaci\u00f3n para \u00a0 la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas. Con fundamento en la informaci\u00f3n \u00a0 contenida en la solicitud de registro, as\u00ed como la informaci\u00f3n recaudada en el \u00a0 proceso de verificaci\u00f3n, la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas adoptar\u00e1 una decisi\u00f3n en el sentido de \u00a0 otorgar o denegar el registro, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de sesenta (60) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles. Una vez la v\u00edctima sea registrada, acceder\u00e1 a las medidas de asistencia \u00a0 y reparaci\u00f3n previstas en la presente ley dependiendo de la vulneraci\u00f3n en sus \u00a0 derechos y las caracter\u00edsticas del hecho victimizante, salvo las medidas de \u00a0 ayuda humanitaria y atenci\u00f3n de emergencia en salud, a las cuales se podr\u00e1 \u00a0 acceder desde el momento mismo de la victimizaci\u00f3n. El registro no confiere la \u00a0 calidad de v\u00edctima, y la inclusi\u00f3n de la persona en el Registro \u00danico de \u00a0 V\u00edctimas, bastar\u00e1 para que las entidades presten las medidas de asistencia, \u00a0 atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas que correspondan seg\u00fan el caso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Al respecto, la Corte Constitucional ha aceptado el \u00a0 certificado expedido por la autoridad competente que da cuenta sobre los hechos \u00a0 victimizantes, como prueba v\u00e1lida de la calidad de v\u00edctima, y con ello se puede \u00a0 acceder a la asistencia humanitaria. (Corte Constitucional, Sentencia T-017 de \u00a0 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; y T-364 de 2015, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Corte Constitucional, Sentencia T-169 de 2019, M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Fernando Reyes Cuartas; en la que se hizo alusi\u00f3n a la sentencia T-274 de 2018, \u00a0 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] La Directiva 001 del 4 de octubre de 2012 define los elementos \u00a0 t\u00e9cnicos, dentro de los cuales se hacen alusi\u00f3n a \u201clas caracter\u00edsticas del \u00a0 lugar como espacio-geogr\u00e1fico donde ocurri\u00f3 un hecho victimizante, no s\u00f3lo para \u00a0 establecer el sitio exacto donde acaeci\u00f3, sino tambi\u00e9n para detectar patrones \u00a0 regionales del conflicto, no necesariamente circunscritos a la divisi\u00f3n pol\u00edtico \u00a0 administrativa oficial, sino a las caracter\u00edsticas de las regiones afectadas en \u00a0 el marco del conflicto armado. El tiempo de la ocurrencia de los hechos \u00a0 victimizantes se tendr\u00e1 en cuenta para establecer temporalmente las \u00a0 circunstancias previas y posteriores a la ocurrencia del hecho, las cuales, al \u00a0 ser analizadas en conjunto, brindar\u00e1n mejores elementos para la valoraci\u00f3n de \u00a0 cada caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] La Directiva 001 del 4 de octubre de 2012 \u00a0 defini\u00f3 que mediante el an\u00e1lisis contextual se busca \u201c(i) conocer la verdad \u00a0 de lo sucedido; (ii) evitar su repetici\u00f3n; (iii) establecer la estructura de la \u00a0 organizaci\u00f3n delictiva; (iv) determinar el grado de responsabilidad de los \u00a0 integrantes del grupo y de sus colaboradores; (v) unificar actuaciones al \u00a0 interior de la Fiscal\u00eda con el fin de lograr esclarecer patrones de conducta, \u00a0 cadenas de mando f\u00e1cticas y de iure; y, (iv) emplear esquemas de doble \u00a0 imputaci\u00f3n penal, entre otros\u201d. En consecuencia, no basta con presentar un \u00a0 simple recuento anecd\u00f3tico de los hechos, sino que debe desarrollarse una \u00a0 descripci\u00f3n detallada de elementos hist\u00f3ricos, pol\u00edticos, econ\u00f3micos y sociales \u00a0 del lugar y tiempo en que acontecieron los delitos; a la vez que debe analizarse \u00a0 el modus operandi de la estructura criminal que presuntamente los cometi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] La Corte Constitucional ha sostenido y retirado la \u00a0 relevancia de los principios constitucionales mencionados dentro del tr\u00e1mite de \u00a0 inscripci\u00f3n en el RUV en varias sentencias, tales como la sentencia T-517 de \u00a0 2014, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; y T-478 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte Constitucional, Sentencia T-417 de 2016, M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. Ver art\u00edculo 2.2.2.1.4 del Decreto 1084 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Decreto 4800 de 2011, \u201cPor el cual se reglamenta la Ley \u00a0 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones\u201d, art\u00edculo 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Tal y como se ha ocurrido en las sentencias T-087 y T-832 \u00a0 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-112 de 2015, M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio; T-556 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y T-393 de \u00a0 2018, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Corte Constitucional, Sentencia T-112 de 2015, M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio; reiterado en las sentencias T-832 y T-087 de 2014, M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-417 de 2016, M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio; y T-393 de 2018, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ley 1448 de 2011, \u201cPor la cual \u00a0 se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas \u00a0 del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0 art\u00edculo 1: \u201cArt\u00edculo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer \u00a0 un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y econ\u00f3micas, \u00a0 individuales y colectivas, en beneficio de las v\u00edctimas de las violaciones \u00a0 contempladas en el art\u00edculo 3o de la presente ley, dentro de un marco de \u00a0 justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a \u00a0 la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n con garant\u00eda de no repetici\u00f3n, de modo \u00a0 que se reconozca su condici\u00f3n de v\u00edctimas y se dignifique a trav\u00e9s de la \u00a0 materializaci\u00f3n de sus derechos constitucionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ley 1448 de 2011, \u201cPor la cual \u00a0 se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas \u00a0 del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0 art\u00edculo 3: \u201cArt\u00edculo 3. V\u00edctimas. Se consideran v\u00edctimas, para los efectos \u00a0 de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un \u00a0 da\u00f1o por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de \u00a0 infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y \u00a0 manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con \u00a0 ocasi\u00f3n del conflicto armado interno. Tambi\u00e9n son v\u00edctimas el c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero \u00a0 o compa\u00f1era permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de \u00a0 consanguinidad, primero civil de la v\u00edctima directa, cuando a esta se le hubiere \u00a0 dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo ser\u00e1n los que se \u00a0 encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, \u00a0 se consideran v\u00edctimas las personas que hayan sufrido un da\u00f1o al intervenir para \u00a0 asistir a la v\u00edctima en peligro o para prevenir la victimizaci\u00f3n. La condici\u00f3n \u00a0 de v\u00edctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, \u00a0 procese o condene al autor de la conducta punible y de la relaci\u00f3n familiar que \u00a0 pueda existir entre el autor y la v\u00edctima. Par\u00e1grafo 1. Cuando los miembros de \u00a0 la Fuerza P\u00fablica sean v\u00edctimas en los t\u00e9rminos del presente art\u00edculo, su \u00a0 reparaci\u00f3n econ\u00f3mica corresponder\u00e1 por todo concepto a la que tengan derecho de \u00a0 acuerdo al r\u00e9gimen especial que les sea aplicable. De la misma forma, tendr\u00e1n \u00a0 derecho a las medidas de satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n se\u00f1aladas en \u00a0 la presente ley. Par\u00e1grafo 2. Los miembros de los grupos armados organizados al \u00a0 margen de la ley no ser\u00e1n considerados v\u00edctimas, salvo en los casos en los que \u00a0 los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado \u00a0 organizado al margen de la ley siendo menores de edad. Para los efectos de la \u00a0 presente ley, el o la c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, o los parientes \u00a0 de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley ser\u00e1n \u00a0 considerados como v\u00edctimas directas por el da\u00f1o sufrido en sus derechos en los \u00a0 t\u00e9rminos del presente art\u00edculo, pero no como v\u00edctimas indirectas por el da\u00f1o \u00a0 sufrido por los miembros de dichos grupos. Par\u00e1grafo 3. Para los efectos de la \u00a0 definici\u00f3n contenida en el presente art\u00edculo, no ser\u00e1n considerados como \u00a0 v\u00edctimas quienes hayan sufrido un da\u00f1o en sus derechos como consecuencia de \u00a0 actos de delincuencia com\u00fan. Par\u00e1grafo 4. Las personas que hayan sido v\u00edctimas \u00a0 por hechos ocurridos antes del 1o de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, \u00a0 medidas de reparaci\u00f3n simb\u00f3lica y a las garant\u00edas de no repetici\u00f3n previstas en \u00a0 la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean \u00a0 individualizadas. Par\u00e1grafo 5. La definici\u00f3n de v\u00edctima contemplada en el \u00a0 presente art\u00edculo, en ning\u00fan caso podr\u00e1 interpretarse o presumir reconocimiento \u00a0 alguno de car\u00e1cter pol\u00edtico sobre los grupos terroristas y\/o armados ilegales, \u00a0 que hayan ocasionado el da\u00f1o al que se refiere como hecho victimizante la \u00a0 presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los \u00a0 Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el art\u00edculo tercero \u00a0 (3o) com\u00fan a los Convenios de Ginebra de 1949. El ejercicio de las competencias \u00a0 y funciones que le corresponden en virtud de la Constituci\u00f3n, la ley y los \u00a0 reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se \u00a0 afectar\u00e1 en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ley 1448 de 2011, \u201cPor la cual \u00a0 se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas \u00a0 del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0 art\u00edculo 3, par\u00e1grafo 2: \u201cLos miembros de los grupos armados organizados al \u00a0 margen de la ley no ser\u00e1n considerados v\u00edctimas, salvo en los casos en los que \u00a0 los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado \u00a0 organizado al margen de la ley siendo menores de edad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Corte Constitucional, Sentencia C-253A de 2012, M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Corte Constitucional, Sentencia C-253A de 2012, M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Corte Constitucional, Sentencia C-253A de 2012, M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Corte Constitucional, Sentencia C-253A de 2012, M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Corte Constitucional, Sentencia C-253A de 2012, M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Corte Constitucional, Sentencia C-541 de 2017, M.P. Iv\u00e1n Humberto \u00a0 Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Corte Constitucional, Sentencia T-418 de 2015, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] El informe del Centro de Memoria Hist\u00f3rica, publicado en el \u00a0 a\u00f1o 2007, se encuentra disponible en \u00a0 http:\/\/www.centrodememoriahistorica.gov.co\/descargas\/informes-accesibles\/guerra-inscrita-en-el-cuerpo_accesible.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u201cLa violencia sexual es usada para acallar, corregir, castigar, \u00a0 disciplinar, imponer el poder masculino de los grupos armados, que a pesar de \u00a0 sus diferencias y distintos proyectos tienen en com\u00fan el otorgarse el poder de \u00a0 disponer y apropiarse de los cuerpos de ni\u00f1as, ni\u00f1os y mujeres. Aunque muchas de \u00a0 las violencias sexuales pueden parecer hechos fortuitos, sostenemos aqu\u00ed que, \u00a0 pese a no ser ordenadas espec\u00edficamente por la comandancia, y no estar en todos \u00a0 los casos vinculadas a eventos y repertorios p\u00fablicos a trav\u00e9s de los cuales los \u00a0 grupos armados hacen despliegue de su poder, la violencia que reitera la marca \u00a0 de apropiaci\u00f3n sobre las v\u00edctimas emite un mensaje social que reclama la \u00a0 posesi\u00f3n de sus cuerpos y, por ende, la posesi\u00f3n del territorio. Tambi\u00e9n en el \u00a0 transcurso del cap\u00edtulo ha sido evidente que los actores armados no han \u00a0 inaugurado la violencia sexual. El silencio, la complicidad y la connivencia de \u00a0 la sociedad han permitido que la violencia sexual sea efectiva en tanto devuelve \u00a0 la culpa a sus v\u00edctimas incluso a veces borrando o poniendo en duda la \u00a0 responsabilidad de los v\u00edctimarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] En el informe se aclar\u00f3 que \u201calgunas mujeres han \u00a0 experimentado profundos sentimientos de abandono, soledad y desprotecci\u00f3n, tanto \u00a0 en el momento de los hechos de violencia sexual como posteriormente, en especial \u00a0 cuando callan u ocultan lo ocurrido por miedo a que los agresores les hagan \u00a0 nuevamente da\u00f1o a ellas o a sus familias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Corte Constitucional, Sentencia T-211 de 2019, M.P. \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Corte Constitucional, Sentencia T-211 de 2019, M.P. \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Corte Constitucional, Sentencia T-211 de 2019, M.P. \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Corte Constitucional, Sentencia T-211 de 2019, M.P. Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger: \u201cDentro de las razones m\u00e1s recurrentes para no denunciar se \u00a0 destaca que el 46,70%, \u201cprefiri\u00f3 dejarlo as\u00ed\u201d; el 28,46%, tuvo miedo a \u00a0 represalias; el 8,54% no sabe c\u00f3mo hacerlo; el 7,31%, no cree ni conf\u00eda en la \u00a0 justicia; y el 5,87% no quer\u00eda que los familiares se enteraran. Con menores \u00a0 participaciones porcentuales: 2,53%, sinti\u00f3 verg\u00fcenza y humillaci\u00f3n; para el \u00a0 0,31% el lugar de la denuncia le es muy distante; y el 0,29%, no ten\u00eda recursos \u00a0 econ\u00f3micos para ello. Adem\u00e1s, de esto resalta el hecho de que el 73,93% de las \u00a0 mujeres indic\u00f3 que la presencia de los grupos armados constituye una barrera \u00a0 para denunciar los actos de violencia sexual. Adicionalmente, en la encuesta se \u00a0 estima que el 73,93% de las mujeres de los 407 municipios, es decir 2.059.001, \u00a0 considera que la presencia de los grupos armados constituye un obst\u00e1culo a la \u00a0 denuncia de los actos de violencia sexual en dichos municipios. En la \u00a0 misma l\u00ednea, de acuerdo con informaci\u00f3n del a\u00f1o 2017 de la Corporaci\u00f3n Sisma \u00a0 Mujer en el RUV se registraron, en el a\u00f1o 2016, 165 hechos victimizantes \u00a0 relacionados con delitos contra la libertad y la integridad sexual en el marco \u00a0 del conflicto armado. De estos, 154 correspondieron a mujeres, es decir, el \u00a0 93,34%; y 11 hechos a hombres, es decir, el 6,66%. Esto signific\u00f3 que por cada \u00a0 hombre agredido, 14 mujeres fueron violentadas sexualmente en el contexto del \u00a0 conflicto armado en 2016. As\u00ed mismo, que cada 3 d\u00edas, al menos 1 mujer fue \u00a0 agredida\u201d (Ver \u201cDel fin de la guerra a la erradicaci\u00f3n de la violencia \u00a0 sexual contra las mujeres: un reto para la paz Comportamiento de la violencia \u00a0 sexual contra ni\u00f1as y mujeres en Colombia durante 2016\u201d, Bolet\u00edn No. 12, \u00a0 Corporaci\u00f3n Sisma Mujer, Mayo 25 de 2017) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Corte Constitucional, Sentencia T-299 de 2018, M.P. \u00a0 Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sic. Corte Constitucional, Auto 009 de 2015, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva; emitido por la Sala Especial de seguimiento a la sentencia T-025 \u00a0 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Sic. Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, M.P. Antonio \u00a0 Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Corte Constitucional, Sentencia T-832 de 2014. M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub; en la cual se aclara que la definici\u00f3n establecida en \u00a0 la Ley 387 de 1997 fue desarrollada y tomado de la noci\u00f3n \u00a0 acogida por la Consulta Permanente para los Desplazados Internos en las Am\u00e9ricas \u00a0 (CPDIA), conforme al cual se entendi\u00f3 que era desplazada: \u201cToda persona que \u00a0 se haya visto obligada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su \u00a0 lugar de residencia o su oficio habitual, debido a que su vida, su integridad \u00a0 f\u00edsica o su libertad se han hecho vulnerables o corren peligro por la existencia \u00a0 de cualquiera de las situaciones causados por el hombre: conflicto armado \u00a0 interno, disturbios o tensiones internos, violencia generalizada, violaciones \u00a0 masivas de los derechos humanos u otras circunstancias causadas por situaciones \u00a0 anteriores que puedan perturbar o perturben el orden p\u00fablico\u201d. La referida \u00a0 definici\u00f3n se encuentra consagrada en el art\u00edculo 1 de la Ley 387 de 1997, en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u201cDel desplazado. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a \u00a0 migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o \u00a0 actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su \u00a0 seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente \u00a0 amenazadas con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto \u00a0 armado interno; disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, \u00a0 violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho \u00a0 Internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones \u00a0 anteriores que puedan alterar dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Ley 387 de 1997, \u201cPor la cual se adoptan medidas para la \u00a0 prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado; la atenci\u00f3n protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y \u00a0 estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados internos por la violencia en la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia\u201d, art\u00edculo 1, par\u00e1grafo: \u201cEl Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 lo que se entiende por desplazado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Corte Constitucional, Sentencia T-832 de 2014, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub; en la que se hace referencia a la sentencia T-227 de \u00a0 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Corte Constitucional, Sentencia T-1346 de 2001, M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Corte Constitucional, Sentencia T-832 de 2014, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2012, M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Corte Constitucional, Sentencias T-327 de 2001, M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra; y T-004 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019, M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019, M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Fernando Reyes Cuartas; en la que se cit\u00f3 la sentencia SU-648 de 2017, M.P. \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019, M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Fernando Reyes Cuartas; en la que se hace alusi\u00f3n a la sentencia C-715 de 2012, \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica, informe en versi\u00f3n PDF, \u00a0 disponible [en l\u00ednea]: \u00a0 http:\/\/www.centrodememoriahistorica.gov.co\/descargas\/informes-accesibles\/una-guerra-sin-edad_accesible.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica, informe en versi\u00f3n PDF, \u00a0 disponible [en l\u00ednea]: \u00a0 http:\/\/www.centrodememoriahistorica.gov.co\/descargas\/informes-accesibles\/una-nacion-desplazada_accesible.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u201cA pesar de que el conflicto armado \u00a0 colombiano es esencialmente entre hombres, quienes en su mayor\u00eda empu\u00f1an las \u00a0 armas, en t\u00e9rminos absolutos las mujeres han sido desplazadas en mayor \u00a0 proporci\u00f3n que los hombres. De acuerdo al RUV, con corte al 31 de diciembre de \u00a0 2014, del total de poblaci\u00f3n desplazada 3.301.848 eran mujeres, 3.130.014 eran \u00a0 hombres y 1.253 personas ten\u00edan alguna orientaci\u00f3n sexual diversa. Esto quiere \u00a0 decir que aproximadamente el 51 por ciento de las v\u00edctimas de desplazamiento \u00a0 forzado son ni\u00f1as, adolescentes, mujeres adultas y adultas mayores, \u00a0 principalmente de origen campesino y \u00e9tnico.\u201d (Centro Nacional \u00a0 de Memoria Hist\u00f3rica, \u201cUna Naci\u00f3n Desplazada: Informe Nacional del Desplazamiento Forzado en \u00a0 Colombia\u201d, disponible [en l\u00ednea]: \u00a0 http:\/\/www.centrodememoriahistorica.gov.co\/descargas\/informes-accesibles\/una-nacion-desplazada_accesible.pdf) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u201cEn lo que respecta a los hechos victimizantes asociados con el \u00a0 desplazamiento forzado, el RUV permite establecer ciertos indicadores sobre los \u00a0 delitos que lo habr\u00edan motivado. De acuerdo a lo anterior, el hecho victimizante \u00a0 que figura como principal causa del desplazamiento de hombres y mujeres es el \u00a0 homicidio, con un 35,8 por ciento y 64,2 por ciento respectivamente (ver Gr\u00e1fica \u00a0 24). Le siguen en orden las amenazas, desaparici\u00f3n forzada, acciones armadas, \u00a0 secuestro, tortura, violencia sexual, abandono forzado o despojo de tierras, \u00a0 minas antipersonal y vinculaci\u00f3n de personas menores de edad.\u201d \u00a0 (Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica, \u201cUna Naci\u00f3n \u00a0 Desplazada: Informe Nacional del Desplazamiento Forzado en Colombia\u201d, \u00a0 disponible [en l\u00ednea]: \u00a0 http:\/\/www.centrodememoriahistorica.gov.co\/descargas\/informes-accesibles\/una-nacion-desplazada_accesible.pdf) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u201cPara la mayor\u00eda de estos hechos victimizantes son las mujeres \u00a0 las que figuran con mayores porcentajes, en especial en relaci\u00f3n con el \u00a0 homicidio (que es casi el doble que el de los hombres), la desaparici\u00f3n forzada \u00a0 y la violencia sexual. Por un lado, la diferencia se explica principalmente \u00a0 porque las mujeres se han visto forzadas a desplazarse en mayor n\u00famero de \u00a0 ocasiones debido a que los hombres de sus entornos familiares, colectivos y \u00a0 comunitarios han sido asesinados, reclutados o desaparecidos. Por otro lado, a \u00a0 pesar del alto nivel de subregistro, se pone en evidencia el efecto expulsor de \u00a0 la violencia sexual como una forma de violencia de g\u00e9nero.\u201d (Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica, \u00a0 \u201cUna Naci\u00f3n Desplazada: Informe Nacional del Desplazamiento Forzado en Colombia\u201d, disponible [en l\u00ednea]: \u00a0 http:\/\/www.centrodememoriahistorica.gov.co\/descargas\/informes-accesibles\/una-nacion-desplazada_accesible.pdf) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Rese\u00f1a Hist\u00f3rica Institucional, Agencia Colombiana para la \u00a0 Reintegraci\u00f3n de Personas y Grupos Alzados en Armas (ACR), Bogot\u00e1, D.C., octubre \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] En virtud del art\u00edculo 1 del Decreto Ley \u00a0 897 de 2017, &#8220;Por el cual se modifica la estructura de la Agencia Colombiana \u00a0 para la Reintegraci\u00f3n de Personas y Grupos Alzados en Armas y se dictan otras \u00a0 disposiciones&#8221;, se modific\u00f3 el nombre de la ACR por la ARN; en este sentido, \u00a0 dicho art\u00edculo estableci\u00f3: \u201cModificar el art\u00edculo 1 del Decreto 4138 de 2011 \u00a0 en cuanto a la denominaci\u00f3n de la Agencia Colombiana para la Reintegraci\u00f3n de \u00a0 Personas y Grupos Alzados en Armas, la cual se denominar\u00e1 para todos los efectos \u00a0 \u2018Agencia para la Reincorporaci\u00f3n y la Normalizaci\u00f3n, ARN\u2019. Par\u00e1grafo. Todas las \u00a0 referencias que hagan las disposiciones legales y reglamentarias vigentes a la \u00a0 Agencia Colombiana para la Reintegraci\u00f3n de Personas y Grupos Alzados en Armas, \u00a0 deben entenderse referidas a la Agencia para la Reincorporaci\u00f3n y Normalizaci\u00f3n \u00a0 (ARN)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] La ACR fue creada mediante el Decreto 4138 de 2011, \u201cpor el \u00a0 cual se crea la Agencia Colombiana para la Reintegraci\u00f3n de Personas y Grupos \u00a0 Alzados en Armas y se establecen sus objetivos y estructura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Rese\u00f1a Hist\u00f3rica Institucional, Agencia Colombiana para la \u00a0 Reintegraci\u00f3n de Personas y Grupos Alzados en Armas (ACR), Bogot\u00e1, D.C., octubre \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Rese\u00f1a Hist\u00f3rica Institucional, Agencia Colombiana para la \u00a0 Reintegraci\u00f3n de Personas y Grupos Alzados en Armas (ACR), Bogot\u00e1, D.C., octubre \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Rese\u00f1a Hist\u00f3rica Institucional, Agencia Colombiana para la \u00a0 Reintegraci\u00f3n de Personas y Grupos Alzados en Armas (ACR), Bogot\u00e1, D.C., octubre \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Rese\u00f1a Hist\u00f3rica Institucional, Agencia Colombiana para la \u00a0 Reintegraci\u00f3n de Personas y Grupos Alzados en Armas (ACR), Bogot\u00e1, D.C., octubre \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Rese\u00f1a Hist\u00f3rica Institucional, Agencia Colombiana para la \u00a0 Reintegraci\u00f3n de Personas y Grupos Alzados en Armas (ACR), Bogot\u00e1, D.C., octubre \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] La sigla PPR hace referencia a personas en proceso de \u00a0 reintegraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Rese\u00f1a Hist\u00f3rica Institucional, Agencia Colombiana para la \u00a0 Reintegraci\u00f3n de Personas y Grupos Alzados en Armas (ACR), Bogot\u00e1, D.C., octubre \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] La UARIV fue finalmente creada en enero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n integral a las V\u00edctimas, \u00a0 informaci\u00f3n que se encuentra publicada en la p\u00e1gina web de la instituci\u00f3n, \u00a0 disponible en \u00a0 https:\/\/www.unidadvictimas.gov.co\/es\/la-unidad\/resena-de-la-unidad\/126 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Ley 1448 de 2011, \u201cPor la cual \u00a0 se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas \u00a0 del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d, art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Ley 1448 de 2011, \u201cPor la cual \u00a0 se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas \u00a0 del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d, art\u00edculo 25 y t\u00edtulo IV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Ley 1448 de 2011, \u201cPor la cual \u00a0 se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas \u00a0 del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d, t\u00edtulo IV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Ley 1448 de 2011, \u201cPor la cual \u00a0 se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas \u00a0 del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d, t\u00edtulo IV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Ley 1448 de 2011, \u201cPor la cual \u00a0 se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas \u00a0 del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d, t\u00edtulo IV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Ley 1448 de 2011, \u201cPor la cual \u00a0 se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas \u00a0 del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d, t\u00edtulo IV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Ley 1448 de 2011, \u201cPor la cual \u00a0 se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas \u00a0 del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d, t\u00edtulo IV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Ley 1448 de 2011, \u201cPor la cual \u00a0 se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas \u00a0 del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d, t\u00edtulo III. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Ley 1448 de 2011, \u201cPor la cual \u00a0 se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas \u00a0 del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d, art\u00edculo 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Ley 1448 de 2011, \u201cPor la cual \u00a0 se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas \u00a0 del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d, art\u00edculo 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Ley 1448 de 2011, \u201cPor la cual \u00a0 se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas \u00a0 del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d, art\u00edculo 52.53 y 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Ley 1448 de 2011, \u201cPor la cual \u00a0 se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas \u00a0 del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0 art\u00edculo 51. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Ley 1448 de 2011, \u201cPor la cual \u00a0 se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas \u00a0 del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0 art\u00edculo 66. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Ley 1448 de 2011, \u201cPor la cual \u00a0 se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas \u00a0 del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0 art\u00edculo 158. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Ley 1448 de 2011, \u201cPor la cual \u00a0 se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas \u00a0 del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0 art\u00edculo 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Corte Constitucional, Sentencia T-444 de 2008, M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; en la que se hizo referencia a la \u00a0 sentencia T-188 de 2007, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] \u201cEn las sentencias T-098 de 2002, T-327 de 2001, T-268 de 2003, \u00a0 T-1094 de 2004 se precisa claramente que las autoridades administrativas y los \u00a0 operadores jur\u00eddicos est\u00e1n obligados a interpretar las normas relativas al \u00a0 desplazamiento forzado de conformidad con los principios de favorabilidad y \u00a0 buena fe. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-327 de 2001, la Corte orden\u00f3 a la \u00a0 Red de Solidaridad Social (hoy Acci\u00f3n Social) la inscripci\u00f3n de una persona en \u00a0 el registro \u00fanico de poblaci\u00f3n desplazada al entender que la no inscripci\u00f3n se \u00a0 debi\u00f3 a una interpretaci\u00f3n legal que desconoc\u00eda el principio de buena fe dado \u00a0 que no daba credibilidad, sin aportar argumento alguno para ello, a las \u00a0 afirmaciones del actor y a las pruebas por este allegadas.\u00a0 As\u00ed mismo, en \u00a0 la sentencia T-268 de 2003 la Corte orden\u00f3 el registro en el RUPD de una serie \u00a0 de personas que se hab\u00edan desplazado dentro del mismo municipio (Medell\u00edn) a \u00a0 ra\u00edz de combates entre el ej\u00e9rcito y un grupo armado ilegal en la localidad en \u00a0 la cual estas personas ten\u00edan sus lugares de residencia. La autoridad \u00a0 administrativa hab\u00eda negado el registro dado que, en su criterio, no era posible \u00a0 hablar de desplazamiento cuando la persona no ha abandonado el municipio en el \u00a0 cual habita. La Corte sin embargo entendi\u00f3 que las normas sobre desplazamiento \u00a0 deb\u00edan interpretarse de la forma m\u00e1s favorable a las personas que se hab\u00edan \u00a0 visto obligadas a huir de su localidad (en este caso la comuna 13 de Medell\u00edn) \u00a0 abandonando sus hogares y todos sus bienes, por raz\u00f3n del conflicto. En \u00a0 consecuencia, la expresi\u00f3n \u201clocalidad de residencia\u201d deb\u00eda entenderse como \u00a0 referida a las divisiones territoriales del municipio. En consecuencia, orden\u00f3, \u00a0 entre otras cosas, que se garantizara la seguridad de los tutelantes y sus \u00a0 condiciones de retorno si as\u00ed voluntariamente lo quisieren.\u201d \u00a0(Corte Constitucional, Sentencia T-328 de 2017, M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Corte Constitucional, Sentencia T-328 de 2017, M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Sobre el particular, en la sentencia T-563 de 2005 se determin\u00f3 \u00a0 que: \u201cPor \u00faltimo y en concordancia con lo anterior, si una persona desplazada \u00a0 afirma haber realizado una declaraci\u00f3n sobre los hechos que dieron lugar a su \u00a0 traslado y aporta certificaci\u00f3n al respecto proveniente de una de las \u00a0 autoridades previstas en la ley 387 de 1997 para realizar tal labor, la Red de \u00a0 Solidaridad debe presumir que el documento es verdadero y debe dar tr\u00e1mite a la \u00a0 solicitud de inscripci\u00f3n.\u201d. Adicionalmente la Corte ha entendido que la \u00a0 existencia de contradicciones en la declaraci\u00f3n de una persona que solicita ser \u00a0 inscrita en el RUPD no es prueba suficiente de que no se encuentra en situaci\u00f3n \u00a0 de desplazamiento. Para que el Estado pueda negarse a tal inscripci\u00f3n se \u00a0 requiere que existan pruebas razonables y suficientes que desvirt\u00faen la \u00a0 declaraci\u00f3n. Al respecto ver T-1094 de 2004 citada adelante.\u201d (Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-328 de 2017, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y \u00a0 T-563 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Corte Constitucional, Sentencia T-274 de 2018, M.P. Antonio Jos\u00e9 \u00a0 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Corte Constitucional, Sentencia T-227 de 2018, M.P. \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Corte Constitucional, Sentencia T-227 de 2018, M.P. Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Corte Constitucional, Sentencia T-211 de 2019, M.P. \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Corte Constitucional, Auto 009 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva; y Sentencias T-418 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-211 de \u00a0 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Corte Constitucional, Sentencia T-126 de 2018, M.P. \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Corte Constitucional, Sentencia C-754 de 2015, M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Corte Constitucional, Sentencia C-754 de 2015, M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Corte Constitucional, Sentencia C-754 de 2015, M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Corte Constitucional, Auto 009 de 2015, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] \u201cEl caso se inicia por la Fiscal\u00eda de la Corte en 2004 ante los \u00a0 hechos acaecidos en la Rep\u00fablica Democr\u00e1tica del Congo (RDC). La RDC ha sido \u00a0 escenario del segundo conflicto b\u00e9lico m\u00e1s cruento en la historia de la \u00a0 humanidad: la Segunda Guerra del Congo (SGC) desarrollada entre 1998 y 2003, con \u00a0 un saldo de m\u00e1s 3,8 millones de muertos. Finalizado el conflicto, guerrillas y \u00a0 grupos armados contin\u00faan operando en zonas de la RDC13. Thomas Lubanga Dyilo \u00a0 comand\u00f3 milicias durante la SGC. En 2001 funda la Uni\u00f3n de Patriotas Congole\u00f1os \u00a0 (UPC), y su brazo armado, las Fuerzas Patri\u00f3ticas para la Liberaci\u00f3n del Congo \u00a0 (FPLC), para exigir autonom\u00eda de la regi\u00f3n de Ituri al noreste del pa\u00eds. Al 2006 \u00a0 este conflicto regional hab\u00eda causado m\u00e1s de 60.000 muertos, sumado a \u00a0 violaciones, torturas y desapariciones. La Fiscal\u00eda imputa a Thomas Lubanga \u00a0 cr\u00edmenes de guerra de reclutamiento y utilizaci\u00f3n de ni\u00f1os menores de 15 a\u00f1os en \u00a0 un conflicto de \u00edndole no internacional \u2013art\u00edculo 8. (2.) (e.)(vii) del \u00a0 Estatuto\u2013, omitiendo otros cr\u00edmenes. Fue arrestado en 2006, comenzando su juicio \u00a0 en 2009 y dict\u00e1ndose sentencia condenatoria en marzo de 2012\u201d. (Ver el \u00a0 Anuario de Derechos Humanos ISSN 0718-2058 No. 9, 2013, p.p. 113-125 \u2013 \u00a0 disponible en l\u00ednea: \u00a0 file:\/\/\/C:\/Users\/mariaAP\/Downloads\/27037-1-89892-1-10-20130604.pdf) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Ver comunicado de prensa de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos, del 29 de marzo de 2012, disponible en l\u00ednea: \u00a0 https:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/prensa\/Comunicados\/2012\/031.asp. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] En ingl\u00e9s son conocidas como \u201cThe Resolutions on -\u2018Women, Peace and \u00a0 Security\u2019-\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Colombia ratific\u00f3 el Convenio de Ginebra de 1949 el 8 de \u00a0 noviembre de 1961. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de \u00a0 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra, art\u00edculo 3 com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Colombia ratific\u00f3 el Protocolo II Adicional el 14 de agosto \u00a0 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, \u00a0 relativo a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados sin car\u00e1cter \u00a0 internacional de 1977, pre\u00e1mbulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, \u00a0 relativo a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados sin car\u00e1cter \u00a0 internacional de 1977, pre\u00e1mbulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, \u00a0 relativo a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados sin car\u00e1cter \u00a0 internacional de 1977, art\u00edculo 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Colombia ratific\u00f3 el Estatuto de Roma el 5 de agosto de \u00a0 2002. Este fue incorporado al ordenamiento jur\u00eddico colombiano a trav\u00e9s de la \u00a0 Ley 742 de 2005 y fue declarado como constitucional mediante de la sentencia \u00a0 C-578 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, art\u00edculo 7, \u00a0 literal e.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Colombia ratific\u00f3 esta convenci\u00f3n el 19 de enero de 1982 y \u00a0 fue incorporada al ordenamiento jur\u00eddico colombiano a trav\u00e9s de la Ley 51 de \u00a0 1981 y el Protocolo Opcional fue introducido mediante la Ley 984 de 2005. A su \u00a0 turno, se declar\u00f3 la constitucional de ambas leyes por medio de la sentencia \u00a0 C-322 de 2006, M.P. Manuel Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] Colombia ratific\u00f3 esta convenci\u00f3n el 3 de diciembre de \u00a0 1996. Aquella fue incorporada al ordenamiento jur\u00eddico colombiano mediante la \u00a0 Ley 248 de 1996 y fue declarada como constitucional a trav\u00e9s de la sentencia \u00a0 C-408 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Convenci\u00f3n Interamericana Sobre Prevenci\u00f3n, Castigo y Erradicaci\u00f3n \u00a0 de la Violencia Contra las Mujeres \u2013 Convenci\u00f3n De Bel\u00e9m Do Par\u00e1 \u2013, art\u00edculo 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Convenci\u00f3n Interamericana Sobre Prevenci\u00f3n, Castigo y Erradicaci\u00f3n \u00a0 de la Violencia Contra las Mujeres \u2013 Convenci\u00f3n De Bel\u00e9m Do Par\u00e1 \u2013, art\u00edculo 7.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Convenci\u00f3n Interamericana Sobre Prevenci\u00f3n, Castigo y Erradicaci\u00f3n \u00a0 de la Violencia Contra las Mujeres \u2013 Convenci\u00f3n De Bel\u00e9m Do Par\u00e1 \u2013, art\u00edculo 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Caso conocido en ingl\u00e9s como \u201cThe Prosecutor v. Bosco \u00a0 Ntaganda\u201d. Es preciso mencionar que este caso fue referenciado en varias de las \u00a0 intervenciones presentadas ante la Corte Constitucional. \u201cEl pasado 8 de \u00a0 julio, Bosco Ntaganda, exl\u00edder de las Fuerzas Patri\u00f3ticas para la Liberaci\u00f3n del \u00a0 Congo (FPLC), fue condenado por la CPI por la comisi\u00f3n de cr\u00edmenes de lesa \u00a0 humanidad y de guerra, ocurridos en la Rep\u00fablica Democr\u00e1tica del Congo entre el \u00a0 2002 y el 2003. Ntaganda fue hallado culpable de 18 cargos distintos, incluyendo \u00a0 hechos de violaci\u00f3n y esclavitud sexual en las filas de las FPLC, as\u00ed como el \u00a0 uso de ni\u00f1os soldados, entre otros.\u201d (Ver art\u00edculo publicado en la p\u00e1gina \u00a0 web de Legis \u2013 \u00c1mbito Jur\u00eddico el 8 de Noviembre de 2019, disponible en l\u00ednea en \u00a0 el siguiente link: \u00a0 https:\/\/www.ambitojuridico.com\/noticias\/columnista-impreso\/constitucional-y-derechos-humanos\/el-caso-ntaganda-y-las-victimas-de#_ftn3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Fern\u00e1ndez Carter, C. (2018). Los cr\u00edmenes de violencia sexual \u00a0 cometidos al interior de un grupo armado: el caso de los ni\u00f1os soldados en \u201cThe \u00a0 Prosecutor vs. Bosco Ntaganda\u201d. ANIDIP, 6, 82-109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Fern\u00e1ndez Carter, C. (2018). Los cr\u00edmenes de violencia sexual \u00a0 cometidos al interior de un grupo armado: el caso de los ni\u00f1os soldados en \u201cThe \u00a0 Prosecutor vs. Bosco Ntaganda\u201d. ANIDIP, 6, 82-109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] Fern\u00e1ndez Carter, C. (2018). Los cr\u00edmenes de violencia sexual \u00a0 cometidos al interior de un grupo armado: el caso de los ni\u00f1os soldados en \u201cThe \u00a0 Prosecutor vs. Bosco Ntaganda\u201d. ANIDIP, 6, 82-109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] Fern\u00e1ndez Carter, C. (2018). Los cr\u00edmenes de violencia sexual \u00a0 cometidos al interior de un grupo armado: el caso de los ni\u00f1os soldados en \u201cThe \u00a0 Prosecutor vs. Bosco Ntaganda\u201d. ANIDIP, 6, 82-109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] Fern\u00e1ndez Carter, C. (2018). Los cr\u00edmenes de violencia sexual \u00a0 cometidos al interior de un grupo armado: el caso de los ni\u00f1os soldados en \u201cThe \u00a0 Prosecutor vs. Bosco Ntaganda\u201d. ANIDIP, 6, 82-109. Pg. 94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] Fondo de Poblaci\u00f3n de las Naciones Unidas (FPNU), \u00a0 \u201cReport of the International Conference on Population and Development\u201d, 18 de octubre de 1994, \/COMF.171\/13, principio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] Consejo Econ\u00f3mico, Social y Cultural de la ONU, Observaci\u00f3n \u00a0 General No. 22, relativa al derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a la salud sexual y reproductiva &#8211; art\u00edculo 12 del \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] Consejo de Seguridad de la ONU, Resoluci\u00f3n 2467 de 2019, \u00a0 aprobada por el Consejo de Seguridad en su 8514\u00ba sesi\u00f3n, celebrada el 23 de \u00a0 abril de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la \u00a0 ONU, Observaci\u00f3n General No. 16 de 2005, \u201cLa igualdad de derechos del hombre \u00a0 y la mujer al disfrute de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales &#8211; \u00a0 art\u00edculo 3 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] Cusack, Simone, \u201cEliminating judicial stereotyping: \u00a0 Equal access to justice for women in gender-based violence cases\u201d, junio 9 \u00a0 de 2014; fuente a la que se lleg\u00f3 a trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n presentada ante la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, como amicus curiae, \u00a0por Christine Chinkin, FBA, CMG, profesora de derecho internacional, \u00a0 investigadora y fundadora del Centro de Mujeres, Paz y Seguridad en la \u00a0 Universidad \u201cLondon School of Economics and Political Science\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] Corte Constitucional, Sentencia T-215 de 2018, M.P. Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger; en la cual se hizo alusi\u00f3n a la sentencia T-681 de 2016, M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] Corte Constitucional, Sentencia T-215 de 2018, M.P. Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] Corte Constitucional, Sentencia C-600 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo; regla reiterada en varias sentencias como la T-103 de 2010, \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; la T-681 de 2016, M.P. Jorge Ivan Palacio \u00a0 Palacio; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] Corte Constitucional, Sentencia T-681 de 2016, M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio; en la que se hizo referencia a la sentencia T-669 de 1996, en \u00a0 la que se desarroll\u00f3 esta hip\u00f3tesis, fijando que \u201cen tales eventos, el \u00a0 funcionario judicial est\u00e1 obligado a aplicar la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, pues la Constituci\u00f3n es norma de normas (CP art. 4\u00ba) o, en \u00a0 caso de que no lo considere pertinente, debe mostrar de manera suficiente que la \u00a0 disposici\u00f3n que, dada la situaci\u00f3n del caso concreto, pretende aplicar tiene en \u00a0 realidad un contenido normativo en parte diferente a la norma declarada \u00a0 inexequible, por lo cual puede seguirse considerando constitucional. Si el \u00a0 funcionario aplica la norma y no justifica su distanciamiento frente al \u00a0 pronunciamiento previo de la Corte Constitucional sobre el mismo tema, \u00a0 estar\u00edamos en presencia de una v\u00eda de hecho, pues el funcionario judicial decide \u00a0 aplicar caprichosamente de preferencia las disposiciones legales a las normas \u00a0 constitucionales, en contrav\u00eda de expresos pronunciamientos sobre el punto del \u00a0 tribunal constitucional, m\u00e1ximo int\u00e9rprete y guardi\u00e1n de la Carta (CP arts. 4\u00ba, \u00a0 241 y 243).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] Corte Constitucional, Sentencia C-781 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] Informaci\u00f3n que se evidencia en la \u201cPrimera Encuesta de \u00a0 Prevalencia de Violencia Sexual\u201d, realizada por la Casa de la Mujer e \u00a0 impulsada por Oxfam en el a\u00f1o 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica, informe en versi\u00f3n PDF, \u00a0 disponible [en l\u00ednea]: \u00a0 http:\/\/www.centrodememoriahistorica.gov.co\/descargas\/informes-accesibles\/una-guerra-sin-edad_accesible.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica, informe en versi\u00f3n PDF, \u00a0 disponible [en l\u00ednea]: \u00a0 http:\/\/www.centrodememoriahistorica.gov.co\/descargas\/informes-accesibles\/una-nacion-desplazada_accesible.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] En el informe, el Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica \u00a0 fortaleci\u00f3 dicha afirmaci\u00f3n con el testimonio de una mujer transg\u00e9nero, quien \u00a0 fue reclutada a los catorce a\u00f1os, en el municipio de San Luis \u2013 Antioquia por \u00a0 las FARC, y que record\u00f3 que por su desvinculaci\u00f3n sinti\u00f3 miedo de las posibles \u00a0 retaliaciones contra ella y su familia: \u201cEntonces yo salgo, me voy, me escapo, \u00a0 no sin antes de tener muy claro que yo no iba a ser parte de otro grupo \u00a0 contrario a ellos, porque eso pondr\u00eda en riesgo mi familia. Entonces yo salgo, \u00a0 salgo a Medell\u00edn, de Medell\u00edn salgo a Valle del Cauda, a Cali, de Cali voy a \u00a0 Buenaventura y en ese transcurrir de esas ciudades que fueron cosas de meses \u00a0 ten\u00eda muy poco contacto con el pueblo, con mi familia, porque ten\u00eda miedo de que \u00a0 me encontraran y me mataran\u201d. (CNMH, mujer transg\u00e9nero, 29 a\u00f1os, desvinculada \u00a0 del Noveno Frente de las FARC-EP, cuyo reclutamiento se dio a los 14 a\u00f1os en San \u00a0 Luis, Antioquia, entrevista, Pasto, 17 de septiembre de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica, \u00a0 \u201cUna Guerra Sin Edad: Informe Nacional de Reclutamiento y Utilizaci\u00f3n de Ni\u00f1os, \u00a0 Ni\u00f1as y Adolescentes en el Conflicto Armado Interno Colombiano\u201d, informe en versi\u00f3n PDF, disponible [en \u00a0 l\u00ednea]: \u00a0 http:\/\/www.centrodememoriahistorica.gov.co\/descargas\/informes-accesibles\/una-guerra-sin-edad_accesible.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] En la Resoluci\u00f3n No. 2017-84336 del 24 de julio de 2017, \u201c[p]or \u00a0 la cual se decide sobre la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, en \u00a0 virtud del art\u00edculo 156 de la Ley 1448 de 2011 y el art\u00edculo 2.2.2.3.9 del \u00a0 Decreto 1084 de 2015\u201d, la UARIV decidi\u00f3: \u201cART\u00cdCULO PRIMERO: NO INCLUIR en \u00a0 el Registro \u00fanico de V\u00edctimas (RUV), el (la) se\u00f1or(a) ESPERANZA GAVIRIA GUZMAN \u00a0 identificado(a) con C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda NO. 1119212046, asimismo NO RECONOCER \u00a0 el hecho victimizante de Vinculaci\u00f3n de Ni\u00f1os Ni\u00f1as y Adolescentes a Actividades \u00a0 Relacionadas con Grupos Armados por las razones expuestas en la parte motiva de \u00a0 la presente resoluci\u00f3n. ART\u00cdCULO SEGUNDO: NOTIFICAR el contenido de este acto \u00a0 administrativo al (la) se\u00f1or(a) ESPERANZA GAVIRIA GUZMAN, de conformidad con lo \u00a0 previsto en los art\u00edculos 68 y 69 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y \u00a0 de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, quien podr\u00e1 interponer los \u00a0 recursos de reposici\u00f3n ante el funcionario que tom\u00f3 la decisi\u00f3n y en subsidio el \u00a0 de apelaci\u00f3n ante la Direcci\u00f3n de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, atendiendo el art\u00edculo 157 de la Ley 1448 de 2011.\u201d \u00a0 (Ver folio 132 del quinto cuaderno) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] En la Resoluci\u00f3n No. 2017-84336R del 11 de enero de 2018 FUD. \u00a0 NG000729277, \u201c[p]or la cual se decide sobre el recurso de reposici\u00f3n \u00a0 interpuesto contra la Resoluci\u00f3n No. 2018-84336 de 24 de Julio de 2017 en el \u00a0 Registro \u00danico de V\u00edctimas\u201d, la UARIV decidi\u00f3: \u201cART\u00cdCULO PRIMERO: \u00a0 CONFIRMAR la decisi\u00f3n proferida mediante la RESOLUCI\u00d3N NO. 2017-84336 DE24 DE \u00a0 JULIO DE 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de este acto. \u00a0 ART\u00cdCULO SEGUNDO: NO INCLUIR en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV), el (la) \u00a0 se\u00f1or(a) ESPERANZA GAVIRIA GUZMAN identificado(a) con C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda No. \u00a0 1119212046, asimismo NO RECONOCER el hecho victimizante de Vinculaci\u00f3n de Ni\u00f1os \u00a0 Ni\u00f1as y Adolescentes a Actividades Relacioandas con Grupos Armados, por las \u00a0 razones expuetas en la parte motiva de la presente resoluci\u00f3n. ART\u00cdCULO TERCERO: \u00a0 REMITASE las actuaciones a la Oficina Asesora Jur\u00eddica con el objeto de que \u00a0 resuelva el recurso en insitencia de apelaci\u00f3n. ART\u00cdCULO CUARTO: NOTIFICAR el \u00a0 contenido de este acto administrativo a la se\u00f1ora ESPERANZA GAVIRIA GUZMAN \u00a0 identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00ba 1119212046 de conformidad con lo \u00a0 previsto en los art\u00edculos 68 y 69 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y \u00a0 de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011\u201d. (Ver folio 134 del \u00a0 quinto cuaderno) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] En la Resoluci\u00f3n No. 20185512 del 1 de marzo de 2018, la UARIV \u00a0 decidi\u00f3: \u201cART\u00cdCULO PRIMERO: CONFIMRAR la decisi\u00f3n proferida mediante la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 2017-84336 del 24 de Julio de 2017, por las razones expuestas en \u00a0 la parte motiva de este acto. ART\u00cdCULO SEGUNDO: NO INCLUIR en el Registro \u00danico \u00a0 de V\u00edctimas a la se\u00f1ora HELENA, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00ba \u00a0 1.119.212.046 y NO RECONOCER los\/el hechos victimizantes de VINCULACI\u00d3N DE \u00a0 NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A ACTIVIDADES RELACIONADAS CON GRUPOS ARMADOS por \u00a0 las razones se\u00f1aladas en la parte motiva de la presente resoluci\u00f3n. ARTICULO \u00a0 TERCERO: NOTIGICAR\u00a0 a la se\u00f1ora ESPERANZA GAVIRIA GUZMAN de la presente \u00a0 resoluci\u00f3n. ARTICULO CUARTO: El presente acto administrativo rige a partir de la \u00a0 fecha de su expedici\u00f3n y contra el mismo no procede recurso alguno\u201d. (Ver \u00a0 folio 136 del quinto cuaderno) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] Corte Constitucional, Sentencia C-253A de 2012, M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019, M.P. Jos\u00e9 Fernando \u00a0 Reyes Cuartas; en la que se hace alusi\u00f3n a la sentencia C-715 de 2012, M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] Corte Constitucional, Sentencia T-681 de 2016, M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio; en la que se hizo referencia a la sentencia T-669 de 1996, \u00a0 en la que se desarroll\u00f3 esta hip\u00f3tesis, fijando que \u201cen tales eventos, el \u00a0 funcionario judicial est\u00e1 obligado a aplicar la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, pues la Constituci\u00f3n es norma de normas (CP art. 4\u00ba) o, en \u00a0 caso de que no lo considere pertinente, debe mostrar de manera suficiente que la \u00a0 disposici\u00f3n que, dada la situaci\u00f3n del caso concreto, pretende aplicar tiene en \u00a0 realidad un contenido normativo en parte diferente a la norma declarada \u00a0 inexequible, por lo cual puede seguirse considerando constitucional. Si el \u00a0 funcionario aplica la norma y no justifica su distanciamiento frente al \u00a0 pronunciamiento previo de la Corte Constitucional sobre el mismo tema, \u00a0 estar\u00edamos en presencia de una v\u00eda de hecho, pues el funcionario judicial decide \u00a0 aplicar caprichosamente de preferencia las disposiciones legales a las normas \u00a0 constitucionales, en contrav\u00eda de expresos pronunciamientos sobre el punto del \u00a0 tribunal constitucional, m\u00e1ximo int\u00e9rprete y guardi\u00e1n de la Carta (CP arts. 4\u00ba, \u00a0 241 y 243).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] Esta disposici\u00f3n fue declarada exequible \u00a0 en la sentencia C-253A de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] Cfr. Sentencias C-007 de 2016, C-516 de 2016 y C-096 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] En concreto, la UARIV invoc\u00f3 el art\u00edculo 3\u00ba, par\u00e1grafo 2\u00ba de la \u00a0 Ley 1448 de 2011, \u201cPor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y \u00a0 reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan \u00a0 otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] Supra. Cap\u00edtulo 2.1.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] Sentencia T-379 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En este caso, \u00a0 el juez de instancia consider\u00f3 que no se hab\u00eda acreditado la legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa. Por lo tanto, no era posible proferir un fallo de fondo y tampoco era \u00a0 necesario enviar el fallo a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] Auto 058 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En este caso, el \u00a0 juez de tutela, de forma apresurada, concluy\u00f3 desde el auto inadmisorio que la \u00a0 entidad accionada no hab\u00eda vulnerado ning\u00fan derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] Sentencia C-284 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. En este \u00a0 caso la Corte encontr\u00f3 que las condiciones que fija la Ley 1437 de 2011 al juez \u00a0 para decretar medidas cautelares, no pueden incorporarse al proceso de tutela \u00a0 sin introducir una serie de elementos completamente extra\u00f1os a su car\u00e1cter \u00a0 informal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] Sentencia T-264 de 2009. MP. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. En este caso, la Corte consider\u00f3 que el Tribunal de Bogot\u00e1 \u00a0 actu\u00f3 en contra de su papel como director del proceso, al omitir la pr\u00e1ctica \u00a0 oficiosa de una prueba imprescindible para resolver el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] Sentencia SU-768 de 2014. MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. En este \u00a0 caso, la Corte reproch\u00f3 que el Consejo de Estado hubiera negado las pretensiones \u00a0 de un demandante bajo el argumento que este no hab\u00eda acreditado el derecho \u00a0 extranjero conforme al cual se estructuraba su pretensi\u00f3n, sin haber ejercido \u00a0 sus poderes de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] Los jueces de la Rep\u00fablica \u201cson los primeros llamados a ejercer \u00a0 una funci\u00f3n directiva en la conducci\u00f3n de los procesos a su cargo, para lo cual \u00a0 el Legislador les ha otorgado la potestad de asegurar, por todos los medios \u00a0 leg\u00edtimos a su alcance, que las diferentes actuaciones se lleven a cabo\u201d. \u00a0 Sentencia C-713 de 2008. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez (al revisar el \u00a0 proyecto de Ley Estatutaria sobre la administraci\u00f3n de justicia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] En varios casos, la Corte ha reafirmado el rol activo que debe \u00a0 cumplir el juez de tutela. Al respecto, ver sentencias C-483 de 2008. M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil; Auto 227 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-661 \u00a0 de 2014. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y T-149 de 2018. M.P. Carlos Bernal \u00a0 Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] \u201cLa sensibilidad del juez hacia los problemas constitucionales \u00a0 es una virtud imprescindible en la tarea de hacer justicia\u201d. \u00a0 Sentencia T-605 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz (en este caso el juez de \u00a0 instancia declar\u00f3 improcedente la tutela se\u00f1alando que hab\u00eda otros mecanismos de \u00a0 defensa, pese a que la situaci\u00f3n de los accionantes era apremiante y estaba en \u00a0 discusi\u00f3n su subsistencia econ\u00f3mica y social). La sensibilidad del juez \u00a0 constitucional fue una idea reiterada por la Sala Plena en Sentencia SU-214 de \u00a0 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] Sentencia T-463 de 1996. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez (La Corte \u00a0 reproch\u00f3 que el juez de segunda instancia hubiera desestimado el fallo de \u00a0 primera instancia por haber fallado extra petita). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] Sentencia T-533 de 1992. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Ver \u00a0 igualmente el salvamento de voto de la magistrada Diana Fajardo Rivera a la \u00a0 Sentencia T-027 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido, sobre los riesgos de \u00a0 introducir nuevos requisitos a la acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218] Sentencia C-483 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil (al revisar el \u00a0 art\u00edculo 17 del Decreto 2591 de 1991 que consagra la facultad de rechazar la \u00a0 acci\u00f3n de amparo). Ver tambi\u00e9n Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219] Decreto 2591 de 1991, art\u00edculos 3 y 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[220] Sentencia T-1216 de 2005 (M.P. Humberto Sierra Porto): \u201cEl juez \u00a0 de tutela debe pronunciarse a favor de la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, cada vez que encuentre probada su vulneraci\u00f3n o amenaza. La \u00a0 indiscutible superioridad de la Constituci\u00f3n y de los derechos en ella \u00a0 contenidos, y su aplicaci\u00f3n sustancial preferente por encima de las \u00a0 consideraciones procedimentales formales, hace ineludible este deber para el \u00a0 juez de tutela. \u00c9ste, a diferencia del juez civil o penal, no puede hacer caso \u00a0 omiso de vulneraciones no alegadas\u201d. En reiteradas ocasiones, la Corte ha \u00a0 defendido la competencia extra petita del juez de tutela, sin tener que \u00a0 ce\u00f1irse a las situaciones de hecho relatadas, a las pretensiones expresamente \u00a0 formuladas o a los derechos invocados por el actor. Al respecto, ver sentencias \u00a0 T-450 de 1998. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-886 de 2000. M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero; T-264 de 2003. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SU-195 de 2012. \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-015 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[221] Decreto 2591 de 1991, art\u00edculos 19, 21 y 32. En reiteradas \u00a0 ocasiones, la Corte ha se\u00f1alado que el juez de tutela est\u00e1 obligado, antes de \u00a0 tomar su decisi\u00f3n, a procurar el esclarecimiento del hecho, ordenando de oficio \u00a0 las pruebas pertinentes y necesarias para el efecto. Al respecto, se pueden \u00a0 consultar los siguientes fallos T-990 de 2002. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-883 \u00a0 de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto; T-591 de 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y \u00a0 T-600 de 2009 M.P. Juan Carlos Heno P\u00e9rez. En esta \u00faltima providencia, la Corte \u00a0 reproch\u00f3 que el juez de instancia no hubiera usado sus poderes oficiosos para \u00a0 constatar la entrega de ayudas humanitarias a una v\u00edctima del desplazamiento y \u00a0 le record\u00f3 que \u201cEl juez debe ser el promotor de decisiones justas, no un \u00a0 simple espectador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[222] Sentencia T-923 de 2009 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) al \u00a0 abordar un caso sobre ayuda humanitaria a poblaci\u00f3n v\u00edctima del conflicto. Tal \u00a0 consideraci\u00f3n fue retomada en la Sentencia SU-768 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[223] Sentencia C-531 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) al revisar \u00a0 el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[224] Sentencia C-531 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Ver tambi\u00e9n \u00a0 Sentencia C-483 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[225] Son pocos -y no exentos de pol\u00e9mica- los casos en que la Corte ha \u00a0 incluido el an\u00e1lisis de relevancia constitucional al revisar la procedibilidad \u00a0 de una acci\u00f3n de tutela, distinta al escenario de tutela contra providencia \u00a0 judicial. La Sentencia SU-617 de 2014 (M.P Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) \u00a0 incorpor\u00f3 un criterio similar, al que se le asign\u00f3 el nombre de \u201ctrascendencia \u00a0 iusfundamental de la controversia\u201d, pensado como un elemento objetivo de \u00a0 procedibilidad. No obstante, los hechos que ahora se estudian no tienen conexi\u00f3n \u00a0 alguna con los que revis\u00f3 la Sala Plena en la Sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0 mencionada y, en cualquier caso, este requisito no es usualmente incorporado en \u00a0 el an\u00e1lisis de procedencia que realiza la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[226] M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[227] Sobre la interdependencia e indivisibilidad de los derechos \u00a0 humanos en la Corte Constitucional, ver sentencias C-288 de 2012. M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva; C-753 de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; y C-520 de \u00a0 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, entre otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[228] Ver Sentencia T-595 de 2017. M.P. Carlos \u00a0 Bernal Pulido que resolvi\u00f3 este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[229] Prevista en el art\u00edculo 17 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[230] Sentencias T-451 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n y T-440 de \u00a0 1993. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. Esto tambi\u00e9n ocurri\u00f3 en un caso en el que el \u00a0 juez de instancia consider\u00f3 que una disputa entre miembros de un conjunto \u00a0 residencial no era un asunto que involucrara derechos fundamentales (ver Auto \u00a0 039 de 1998. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[231] La sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), \u00a0 sistematiz\u00f3 los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales. All\u00ed se estableci\u00f3 que frente al supuesto de relevancia \u00a0 constitucional \u201cel juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa porqu\u00e9 (sic) la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una \u00a0 cuesti\u00f3n [\u2026] que afecta los derechos fundamentales de las partes\u201d. \u00a0 Tal requisito tiene como fundamento \u00fanicamente (i) preservar la competencia de \u00a0 los jueces ordinarios, (ii) restringir el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a \u00a0 cuestiones donde se advierta la afectaci\u00f3n de defectos fundamentales, e (iii) \u00a0 impedir que la tutela se convierta en una instancia adicional. Si bien comparto \u00a0 dichos postulados \u201cno puede perderse de vista que la finalidad estructural de \u00a0 este requisito corresponde ante todo a la garant\u00eda de la supremac\u00eda \u00a0 constitucional\u201d (ver salvamentos de voto de la magistrada Diana Fajardo \u00a0 Rivera a las Sentencias T-248 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido y T-422 de \u00a0 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[232] Ambas con ponencia del magistrado Carlos \u00a0 Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[233] Esto sucedi\u00f3 en el caso de una ni\u00f1a suspendida del Colegio por \u00a0 incumplir el c\u00f3digo de vestimenta, a la cual se le impuso la exigencia de \u00a0 presentarse con su padre, pese a que ya no viv\u00eda con el mismo. Frente a lo cual, \u00a0 el juez rechaz\u00f3 la acci\u00f3n \u201cya que a su juicio no se vulneraban los derechos a la \u00a0 educaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad de la menor, pues a la fecha \u00a0 de interposici\u00f3n de la demanda, la perjudicada no se hab\u00eda presentado al plantel \u00a0 con el acudiente\u201d. Ver Auto 058 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU599-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU599\/19 \u00a0 \u00a0 REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Caso \u00a0 en que se niega inscripci\u00f3n a mujer excombatiente v\u00edctima de reclutamiento \u00a0 forzado, \u00a0violencia sexual y \u00a0 desplazamiento forzado \u00a0 \u00a0 VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[125],"tags":[],"class_list":["post-26602","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26602","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26602"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26602\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26602"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26602"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26602"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}