{"id":26603,"date":"2024-07-02T17:17:58","date_gmt":"2024-07-02T17:17:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-001-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:17:58","modified_gmt":"2024-07-02T17:17:58","slug":"t-001-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-001-19\/","title":{"rendered":"T-001-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-001-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-001\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHOS FUNDAMENTALES DE \u00a0 COMUNIDADES INDIGENAS-Caso donde se consideran vulnerados derechos ante la \u00a0 negativa de suscribir convenios interadministrativos, al sostener que el \u00a0 resguardo ind\u00edgena no es entidad territorial ni persona jur\u00eddica de derecho \u00a0 p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDADES INDIGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION \u00a0 CONSTITUCIONAL Y TITULARES DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDADES INDIGENAS-Legitimaci\u00f3n por activa en los \u00a0 casos que reclaman protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales por medio de acci\u00f3n \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha reconocido no solo el \u00a0 estatus de sujetos colectivos de derechos fundamentales a las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas, sino que adicionalmente ha establecido que tanto los dirigentes como \u00a0 los miembros individuales de estas comunidades se encuentran legitimados para \u00a0 incoar la acci\u00f3n de tutela con el fin de perseguir la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 de la comunidad, as\u00ed como tambi\u00e9n \u201clas organizaciones creadas para la defensa de \u00a0 los derechos de los pueblos ind\u00edgenas y la Defensor\u00eda del Pueblo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHOS FUNDAMENTALES DE \u00a0 COMUNIDADES INDIGENAS-Procedencia por cuanto concepto de la Administraci\u00f3n \u00a0 no puede considerarse como acto administrativo, por lo cual no proceden acciones \u00a0 contencioso administrativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala el concepto jur\u00eddico emitido por la \u00a0 administraci\u00f3n no es un acto administrativo en sentido estricto, pues da una \u00a0 orientaci\u00f3n y no modifica situaciones jur\u00eddicas por lo cual no proceden las \u00a0 acciones contencioso administrativas para atacarlo. Adicionalmente, y en forma \u00a0 relevante es de precisar que dadas las condiciones de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional de las comunidades ind\u00edgenas no existen otros \u00a0 mecanismos administrativos o judiciales que puedan ser usados con la finalidad \u00a0 de salvaguardar los derechos fundamentales del Resguardo Ind\u00edgena Dachi Agore \u00a0 Drua \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO DE COMUNIDADES INDIGENAS-Criterios \u00a0 subjetivos y objetivos para identificarlos como poblaci\u00f3n \u00e9tnica y cultural, \u00a0 seg\u00fan par\u00e1metros establecidos en el Convenio 169 de la OIT \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIVERSIDAD E IDENTIDAD CULTURAL \u00a0 DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE DERECHOS DE \u00a0 PUEBLOS INDIGENAS-Ejes centrales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TERRITORIO COLECTIVO DE COMUNIDAD INDIGENA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE DERECHOS DE \u00a0 PUEBLOS INDIGENAS-Fuente de derecho o de obligaciones concretas para el \u00a0 Estado, respecto a la protecci\u00f3n del derecho a la propiedad colectiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERRITORIO DE COMUNIDADES INDIGENAS-Protecci\u00f3n y \u00a0 reconocimiento internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERRITORIO DE COMUNIDADES INDIGENAS-Reconocimiento \u00a0 constitucional y legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico constitucional contiene \u00a0 protecciones relevantes y espec\u00edficas para los pueblos ind\u00edgenas otorgando \u00a0 derechos de estos\u00a0 sobre sus territorios y definiendo en forma \u00a0 sobresaliente las figuras de los resguardos y de los territorios ind\u00edgenas, \u00a0 estos \u00faltimos, como entidades territoriales con autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus \u00a0 intereses, derechos, funciones propias y competencias que deben ser definidas \u00a0 por el legislador a trav\u00e9s de la Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial, y \u00a0 transitoriamente por el Gobierno mientras se expide dicha ley org\u00e1nica, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 151 superior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESGUARDO INDIGENA-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son instituciones organizadas con prerrogativas especiales \u00a0 para su funcionamiento y con autoridades propias que los diferencian de \u00a0 cualquier otra instituci\u00f3n de car\u00e1cter \u00e9tnico; as\u00ed, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha estudiado la importancia de la diversidad \u00e9tnica y cultural, \u00a0 del territorio para los pueblos ind\u00edgenas y de instituciones como los \u00a0 territorios, los resguardos y los cabildos ind\u00edgenas.\u201d(\u2026)\u00a0 El resguardo se \u00a0 concibe como un \u00e1mbito territorial, entendido como el espacio en el que se \u00a0 ejercen los principales derechos de autonom\u00eda del resguardo, especialmente \u00a0 aquellos relacionados con la regulaci\u00f3n social y la autonom\u00eda pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE GRUPOS ETNICOS SOBRE \u00a0 TERRITORIOS-Marco normativo y jurisprudencial del reconocimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE COMUNIDAD INDIGENA A RECIBIR LOS RECURSOS \u00a0 NECESARIOS COMO PRESUPUESTO DEL RESPETO A SU AUTONOMIA E IDENTIDAD ETNICA Y EL \u00a0 SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIVERSIDAD Y AUTONOMIA-Elemento imprescindible para \u00a0 adecuada interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de normas y principios para protecci\u00f3n, \u00a0 respeto y garant\u00eda de derechos de comunidades cultural o \u00e9tnicamente diversas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garant\u00edas m\u00ednimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-No se vulnera por cuanto \u00a0 no se neg\u00f3 acceso a la administraci\u00f3n o se incurri\u00f3 en imparcialidad, \u00a0 publicidad, moralidad o contradicci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO INTERADMINISTRATIVO-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIVERSIDAD E IDENTIDAD CULTURAL DE COMUNIDADES Y GRUPOS \u00a0 ETNICOS-Desde una perspectiva de enfoque diferencial, se ordena al \u00a0 Departamento del Quind\u00edo suscribir los convenios interadministrativos a que haya \u00a0 lugar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T-6.577.482. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, catorce (14) \u00a0 de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias \u00a0 legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n de \u00fanica instancia emitida el once (11) de octubre de \u00a0 dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de \u00a0 Armenia, Quind\u00edo, que neg\u00f3 el amparo invocado y consider\u00f3 que no existi\u00f3 ninguna \u00a0 conducta por parte de la entidad accionada que vulnerara los derechos deprecados \u00a0 por la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 \u00a0 para efectos de revisi\u00f3n el asunto de la referencia[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El expediente seleccionado contiene la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta el d\u00eda 27 de septiembre de 2017 por Jos\u00e9 Erney Ram\u00edrez \u00a0 Gonz\u00e1lez en calidad de Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena Dachi Agore Drua, \u00a0 perteneciente al pueblo Embera Cham\u00ed, ubicado en el Municipio de Calarc\u00e1, \u00a0 Departamento del Quind\u00edo, en la que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad y al debido proceso que adujo le fueron vulnerados \u00a0 por la Gobernaci\u00f3n del Quind\u00edo que neg\u00f3 la suscripci\u00f3n de convenios \u00a0 interadministrativos al sostener que el resguardo ind\u00edgena no es entidad \u00a0 territorial ni tampoco persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos, argumentos \u00a0 y solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 27 de \u00a0 septiembre de 2017 Jos\u00e9 Erney Ram\u00edrez Gonz\u00e1lez en calidad de Gobernador del \u00a0 Resguardo Ind\u00edgena Dachi Agore Drua, perteneciente al pueblo Embera Cham\u00ed, \u00a0 ubicado en el corregimiento de Quebrada Negra, Vereda Vista Hermosa, Municipio \u00a0 de Calarc\u00e1, Departamento del Quind\u00edo, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del \u00a0 Departamento del Quind\u00edo y solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 a la igualdad y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que sus \u00a0 derechos fundamentales les fueron vulnerados por la Gobernaci\u00f3n del Quind\u00edo que \u00a0 neg\u00f3 la suscripci\u00f3n de convenios interadministrativos al sostener que el \u00a0 resguardo ind\u00edgena no es entidad territorial ni tampoco persona jur\u00eddica de \u00a0 derecho p\u00fablico. Agreg\u00f3 que el Departamento del Quind\u00edo desconoci\u00f3 que el \u00a0 Resguardo pertenece al Pueblo Embera Cham\u00ed el cual fue reconocido en el Auto 004 \u00a0 de 2009 de la Corte Constitucional, como uno de los m\u00e1s afectados por el \u00a0 conflicto armado colombiano y en peligro de extinci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s indic\u00f3 que \u00a0 como pueblo ind\u00edgena conservan su lengua ancestral, medicina tradicional a \u00a0 trav\u00e9s de los jaibanas (m\u00e9dicos tradicionales) y tienen usos y costumbres \u00a0 propios, arte y cultura tradicional Embera, y que como Resguardo Ind\u00edgena \u00a0 cuentan con reconocimiento como entidad de derecho p\u00fablico de car\u00e1cter especial, \u00a0 patrimonio propio, autonom\u00eda administrativa y financiera y goza de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional en el marco de disposiciones constitucionales y otras \u00a0 integradas al bloque constitucional como el Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n \u00a0 Internacional del Trabajo \u2013OIT-, ratificado por la Ley 21 de 1991, la Ley 80 de \u00a0 1993 y el Decreto 1953 de 2014, entre otra normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el \u00a0 Resguardo Ind\u00edgena Dachi Agore Drua ha estado imposibilitado por un periodo de \u00a0 un (1) a\u00f1o y nueve (9) meses para suscribir convenios interadministrativos en \u00a0 raz\u00f3n del desconocimiento y errada interpretaci\u00f3n de las normas que protegen a \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas, pese a que como Resguardo Ind\u00edgena Dachi Agore Drua \u00a0 suscribi\u00f3 en a\u00f1os anteriores convenios interadministrativos con entidades \u00a0 p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, existe \u00a0 una vulneraci\u00f3n de sus derechos como pueblo ind\u00edgena pese a que dentro de la \u00a0 din\u00e1mica estatal se reconoci\u00f3 a la comunidad como resguardo ind\u00edgena en el Plan \u00a0 de Desarrollo Departamental \u201cPlan Quind\u00edo Si Para Ti 2016 \u2013 2019\u201d que \u00a0 contiene una estrategia de inclusi\u00f3n social, en el programa de g\u00e9nero, \u00a0 poblaciones vulnerables y con enfoque diferencial, que tiene como objetivo \u00a0 \u201csensibilizar y fortalecer a la poblaci\u00f3n vulnerable en el Departamento de \u00a0 Quind\u00edo (mujeres, ind\u00edgenas, afrodescendientes, migrantes y poblaci\u00f3n LGTBI), \u00a0 promoviendo el cumplimiento de los derechos y garantizando las condiciones de \u00a0 vida\u201d y que cuenta con un subprograma de \u201cpervivencia de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas en el marco de la paz\u201d para apoyar sus planes de vida y\/o \u00a0 pervivencia y para ello defini\u00f3 como meta \u201capoyar el plan de vida para el \u00a0 Resguardo Ind\u00edgena Dach\u00ec Agore Drua del Municipio de Calarc\u00e1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el actuar \u00a0 de la Gobernaci\u00f3n de Quind\u00edo vulner\u00f3 su reconocimiento como pueblo ind\u00edgena pues \u00a0 la no suscripci\u00f3n de convenios interadministrativos con el resguardo restringen \u00a0 las din\u00e1micas necesarias para la reivindicaci\u00f3n de los derechos que les han sido \u00a0 arrebatados en el marco del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Admisi\u00f3n, traslado y contestaci\u00f3n de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de septiembre de 2017 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de \u00a0 Armenia, Quind\u00edo, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 a la parte accionada \u00a0 informara los motivos por los que se neg\u00f3 la posibilidad al Resguardo Ind\u00edgena \u00a0 Dachi Agore Drua de suscribir convenios interadministrativos con el Departamento \u00a0 del Quind\u00edo y si en otras ocasiones celebr\u00f3 dichos convenios \u00a0 interadministrativos con el Resguardo accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el Resguardo Ind\u00edgena Dachi Agore Drua \u00a0 no conforma una entidad territorial, ni es una persona jur\u00eddica de derecho \u00a0 p\u00fablico y que la ley de ordenamiento territorial no contiene una reglamentaci\u00f3n \u00a0 referente a los territorios ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 que el \u00a0 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n remiti\u00f3 al Departamento del Quind\u00edo un \u00a0 escrito denominado orientaciones para la programaci\u00f3n, administraci\u00f3n y \u00a0 ejecuci\u00f3n de los recursos de la Asignaci\u00f3n Especial del Sistema General de \u00a0 Participaciones para los Resguardos Ind\u00edgenas -AESGPRI- en el que se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 art\u00edculo 83 de la Ley 715 de 2001 establece de manera expresa e imperativa que \u00a0 para la ejecuci\u00f3n de los recursos del AESGPRI deber\u00e1 celebrarse un contrato \u00a0 entre la entidad territorial y las autoridades del resguardo, antes del 31 de \u00a0 diciembre de cada a\u00f1o, en la que se determine el uso de los recursos en el a\u00f1o \u00a0 siguiente. Agreg\u00f3 que en el mismo concepto se expuso que los miembros de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas s\u00ed pueden participar como particulares en las \u00a0 convocatorias que la Alcald\u00eda o la Gobernaci\u00f3n correspondiente adelanten para la \u00a0 ejecuci\u00f3n de proyectos para el resguardo ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, agreg\u00f3 que de acuerdo a lo dispuesto por la Sala de \u00a0 Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en diciembre de 2000 \u201cLa ley \u00a0 no ha concedido capacidad contractual a los cabildos ind\u00edgenas y por lo mismo ni \u00a0 los gobernadores de \u00e9stos, ni los cabildantes, est\u00e1n habilitados para celebrar \u00a0 ning\u00fan tipo de contrato, entre ellos interadministrativos , que solo se celebran \u00a0 entre entidades estatales a las que se refieren los art\u00edculos 2 de la Ley 80 de \u00a0 1993 y 95 de la ley 498 de 1998, especie contractual no reglamentada a\u00fan de \u00a0 manera general. Una vez sean reglamentados los territorios ind\u00edgenas por la ley \u00a0 de ordenamiento territorial, \u00e9stos podr\u00e1n celebrar todo tipo de contratos, pues \u00a0 est\u00e1n clasificados como entidades estatales con capacidad contractual\u201d[3].\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con el proyecto de inversi\u00f3n y \u00a0 los recursos disponibles por la Secretaria de Familia advirti\u00f3 que \u00e9sta \u201ctiene \u00a0 a su cargo el proyecto de inversi\u00f3n No. 121 \u201cfortalecimiento del plan de vida \u00a0 del Resguardo Dach\u00ed Agore Drua del Municipio de Calarc\u00e1\u201d el cual tiene por meta \u00a0 \u201capoyar el plan de vida para el resguardo ind\u00edgena dachi agore drua del \u00a0 Municipio de Calarc\u00e1\u201d y que los recursos disponibles son cuarenta millones m\/cte \u00a0 ($40.000.000) de la vigencia 2016 y treinta y cinco millones (\u00b7$35.000.000) de \u00a0 la vigencia 2017, que corresponden a recursos ordinarios\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, explic\u00f3 que el Departamento del \u00a0 Quind\u00edo no viol\u00f3 los derechos fundamentales del Resguardo Dach\u00ed Agore Drua, pues \u00a0 no es una persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico y por ello no es posible suscribir \u00a0 con \u00e9ste un convenio interadministrativo que solo se celebra entre entidades \u00a0 estatales. Por ello, el Departamento del Quind\u00edo se encuentra en la obligaci\u00f3n \u00a0 de adelantar todos los procesos contractuales con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en la \u00a0 normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de octubre de 2017 el Juzgado Sexto \u00a0 Administrativo del Circuito de Armenia, Quind\u00edo, neg\u00f3 el amparo invocado y \u00a0 consider\u00f3 que no existi\u00f3 ninguna conducta por parte de la entidad accionada que \u00a0 vulnerara los derechos deprecados por la parte accionante y que el Resguardo \u00a0 Ind\u00edgena Dachi Agore Drua no detenta los requisitos establecidos por la ley para \u00a0 que sean reconocidos como entidad de derecho p\u00fablico de car\u00e1cter especial y en \u00a0 consecuencia no les es posible celebrar convenios interadministrativos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juez de primera instancia \u00a0 afirm\u00f3 que no existe en el ordenamiento jur\u00eddico un desarrollo legislativo del \u00a0 art\u00edculo 329 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en cuanto a la regulaci\u00f3n de resguardos \u00a0 ind\u00edgenas y que el Decreto 1953 de 2014[4] si bien cre\u00f3 un \u00a0 r\u00e9gimen especial de funcionamiento de los territorios ind\u00edgenas, no contiene \u00a0 disposiciones que faculten o entreguen competencias a resguardos ind\u00edgenas en \u00a0 materia de contrataci\u00f3n estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de primera instancia no fue impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones en Sede de Revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 29 de mayo de 2018 la Magistrada \u00a0 Sustanciadora profiri\u00f3 auto de pruebas con el fin de obtener informaci\u00f3n \u00a0 adicional sobre (i) la legitimaci\u00f3n en la causa del Gobernador del Resguardo \u00a0 Ind\u00edgena Dachi Agore Drua \u2013 Jos\u00e9 Erney Ram\u00edrez Gonz\u00e1lez, para validar y \u00a0 verificar su condici\u00f3n actual de representante del resguardo ; (ii) informaci\u00f3n \u00a0 del Resguardo en las bases de datos del Ministerio del Interior y, iii) la \u00a0 posici\u00f3n y las directrices del Ministerio del Interior respecto a la suscripci\u00f3n \u00a0 de convenios interadministrativos entre el Ministerio del Interior y\/o entidades \u00a0 de naturaleza p\u00fablica y resguardos ind\u00edgenas con la normativa que motiva la \u00a0 suscripci\u00f3n de tales actos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas \u00a0 relevantes que obran dentro del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Constancia del 23 de junio de 2017 de registro \u00a0 del Resguardo Ind\u00edgena Dach\u00ed Agore Drua constituido legalmente por el INCODER \u00a0 (hoy Agencia Nacional de Tierras) mediante Acuerdo No. 226 del 26 de octubre de \u00a0 2010, expedida por la Coordinaci\u00f3n del Grupo de Investigaci\u00f3n y Registro de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acta de Posesi\u00f3n del 20 de febrero de 2017 de \u00a0 los integrantes del Cabildo Mayor Ind\u00edgena Embera Cham\u00ed del Resguardo Dach\u00ed \u00a0 Agore Drua ante la Alcald\u00eda del Municipio de Calarc\u00e1, Quind\u00edo.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Oficio del 21 de junio de 2017 de la Direcci\u00f3n \u00a0 de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior en respuesta al \u00a0 derecho de petici\u00f3n radicado por el Gobernador del Departamento del Quind\u00edo.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Concepto jur\u00eddico del 20 de junio de \u00a0 2017 de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica y de Contrataci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n del \u00a0 Departamento del Quind\u00edo[8] \u00a0en el que se indica que \u201cLa Secretar\u00eda de Familia tiene a su cargo el \u00a0 proyecto de inversi\u00f3n No. 121 \u201cfortalecimiento del plan de vida del Resguardo \u00a0 Ind\u00edgena Dach\u00ed Agore Drua del Municipio de Calarc\u00e1. El cual tiene por \u00a0 meta \u201capoyar el plan de vida para el resguardo ind\u00edgena dach\u00ed drua del Municipio \u00a0 de Calarc\u00e1\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos disponibles son, cuarenta \u00a0 millones m\/cte ($40.000.000) de la vigencia 2016 y treinta y cinco millones \u00a0 m\/cte ($35.000.000) de la vigencia 2017 que corresponden a recursos ordinarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se concluye en el concepto que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201clos resguardos ind\u00edgenas no conforman entidades \u00a0 territoriales,\u00a0 ni son personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al no constituir personas jur\u00eddicas de derecho \u00a0 p\u00fablico, esta Secretar\u00eda Jur\u00eddica de Contrataci\u00f3n, considera que no es viable \u00a0 jur\u00eddicamente, proceder a la suscripci\u00f3n de convenios interadministrativos. Toda \u00a0 vez que el Consejo de Estado ha manifestado que la \u201cLey no ha concedido \u00a0 capacidad contractual a los Cabildos Ind\u00edgenas y por lo mismo ni los \u00a0 gobernadores de estos, ni los cabildantes, est\u00e1n habilitados para celebrar \u00a0 ning\u00fan tipo de contrato, entre ellos los interadministrativos, que s\u00f3lo se \u00a0 celebran entre las entidades estatales a que se refieren los art\u00edculos 2 de la \u00a0 Ley 80 de 1993 y 95 de la Ley 489 de 1998. Una vez estos podr\u00e1n celebrar todo \u00a0 tipo de contratos pues est\u00e1n clasificados como entidades estatales con capacidad \u00a0 contractual[9]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la implementaci\u00f3n del proyecto de inversi\u00f3n \u00a0 denominado \u201cFORTALECIMIENTO DEL PLAN DE VIDA DEL RESGUARDO IND\u00cdGENA DACHI AGORE \u00a0 DRUA DEL MUNICIPIO DE CALARC\u00c1\u201d se recomienda que desde la Secretar\u00eda de Familia \u00a0 del Departamento, se adelante el procedimiento correspondiente, para que el \u00a0 Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena DAR\u00cd AGORE DRUA, determine el mejor uso de los \u00a0 recursos con los que cuenta el Departamento del Quind\u00edo para fortalecer el \u00a0 resguardo, con fundamento a las necesidades que priorice la citada comunidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Solicitud de concepto jur\u00eddico del 12 de junio \u00a0 de 2017 de la Secretar\u00eda de Familia a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica y de Contrataci\u00f3n \u00a0 de la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Quind\u00edo en el que se indicaron los \u00a0 convenios suscritos entre el Departamento del Quind\u00edo y el Resguardo Ind\u00edgena \u00a0 Dach\u00ed Agore Drua: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) convenio interadministrativo 092 de 2012 con \u00a0 el objeto de \u201ccoadyuvar el fortalecimiento y desarrollo de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas a trav\u00e9s de la transferencia de recursos para el fortalecimiento de la \u00a0 cultura, la gobernabilidad, la justicia ind\u00edgena, el plan de vida del \u00a0 Resguardo Ind\u00edgena Dach\u00ed Agore Druadel Municipio de Calarc\u00e1, Quind\u00edo; Valor: \u00a0 $51.500.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) convenio interadministrativo 200 de 2013 con \u00a0 el objeto de \u201cfortaceler procesos de seguridad alimentaria y \u00a0 etnoemprendimiento\u201d, Valor: $30.681.055. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) convenio interadministrativo 048 de 2015 con \u00a0 el objeto de \u201cfortalecer procesos de seguridad alimentaria y autoconstrucci\u00f3n. \u00a0 Valor: $54.778.000\u201d[10].[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Respuesta a consulta # 415120000686 No de \u00a0 radicado 216130001422 de Colombia Compra Eficiente en el que se indic\u00f3 que los \u00a0 cabildos ind\u00edgenas no tienen capacidad de contrataci\u00f3n con el Estado y no est\u00e1n \u00a0 habilitados para celebrar ning\u00fan tipo de contrato.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Detalle de los convenios interadministrativos \u00a0 No. 092 de 2012, 065 de 2012, 048 de 2015 y 200 de 2013 suscritos entre el \u00a0 Cabildo Mayor Ind\u00edgena del Resguardo Ind\u00edgena Dach\u00ed Agore Drua y el Municipio de \u00a0 Calarc\u00e1, Quind\u00edo.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Acta de reuni\u00f3n del 21 de septiembre de 2017 \u00a0 suscrita entre la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Quind\u00edo y el Ministerio del \u00a0 Interior en la que el asesor jur\u00eddico de esta \u00faltima entidad sostuvo que de \u00a0 acuerdo a la Ley 80 de 1993, el Decreto 1082 de 2015, la Ley 489 de 1998, el \u00a0 Decreto 1088 de 1993 y el Decreto 1953 de 2014 es viable jur\u00eddicamente contratar \u00a0 con cabildos ind\u00edgenas como autoridades y representantes del Resguardo Dach\u00ed \u00a0 Agore Drua en aplicaci\u00f3n del principio de enfoque diferencial.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Respuesta del Ministerio del Interior al Auto \u00a0 de Pruebas proferido por la Corte Constitucional en el que se indica que los \u00a0 resguardos ind\u00edgenas son una instituci\u00f3n legal y socio pol\u00edtica de car\u00e1cter \u00a0 especial que pueden estar representados por los cabildos los cuales son \u00a0 entidades p\u00fablicas especiales de acuerdo con el Convenio 169 de la OIT, el \u00a0 art\u00edculo 2 del Decreto 2164 de 1995 sustituido por el Decreto 1071 de 2015 y el \u00a0 art\u00edculo 2 de la Ley 80 de 1993.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para proferir \u00a0 sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, que fue escogida para \u00a0 revisi\u00f3n por medio de Auto del 16 de febrero de 2018, proferido por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Dos, con fundamento en lo prescrito por el inciso 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 86, y el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241, ambos de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos de comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 de Colombia define en su art\u00edculo 86 el mecanismo de acci\u00f3n de tutela para que \u00a0 toda persona pueda reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales constitucionales cuando \u00e9stos se vean vulnerados o amenazados por \u00a0 la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de alguna autoridad p\u00fablica. En tal contexto, \u00e9sta \u00a0 Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia ha sostenido que las comunidades \u00e9tnicas, y por \u00a0 ello los pueblos ind\u00edgenas, son sujetos colectivos titulares de derechos \u00a0 fundamentales por su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 en situaci\u00f3n de vulnerabilidad[16], por lo que es \u00a0 procedente que acudan a la acci\u00f3n de tutela en el objeto de demandar la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos, por ejemplo a la autodeterminaci\u00f3n, territorio, \u00a0 consulta previa, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto tiene \u00a0 fundamento en los art\u00edculos constitucionales 1, 7, 10, 70, 246, 286, 330, \u00a0 principalmente, que definen el Estado colombiano como pluri\u00e9tnico y \u00a0 multicultural y establecen prerrogativas para las comunidades \u00e9tnicas del pa\u00eds. \u00a0 En tal sentido, la jurisprudencia de esta Corte \u201cha reconocido no solo el \u00a0 estatus de sujetos colectivos de derechos fundamentales a las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas, sino que adicionalmente ha establecido que tanto los dirigentes como \u00a0 los miembros individuales de estas comunidades se encuentran legitimados para \u00a0 [incoar] \u00a0la acci\u00f3n de tutela con el fin de perseguir la protecci\u00f3n de los derechos de la \u00a0 comunidad, as\u00ed como tambi\u00e9n \u201clas organizaciones creadas para la defensa de los \u00a0 derechos de los pueblos ind\u00edgenas y la Defensor\u00eda del Pueblo\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este supuesto, es \u00a0 procedente analizar en el caso concreto el cumplimiento de los requisitos \u00a0 generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por\u00a0 el Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena Dach\u00ed Agore Drua. \u00a0 En primer lugar, respecto a la legitimidad por activa, el inciso \u00a0 primero del art\u00edculo 86 constitucional dispone que toda persona, podr\u00e1 ejercer \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales; as\u00ed, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 bajo estudio fue interpuesta por el se\u00f1or Jos\u00e9 Erney Ram\u00edrez Gonz\u00e1lez quien de acuerdo a la informaci\u00f3n que obra en el expediente es el \u00a0 Gobernador Mayor del Cabildo Ind\u00edgena seg\u00fan el acta de elecci\u00f3n No. 14 del 31 de \u00a0 diciembre de 2016 y el acta de posesi\u00f3n del 20 de febrero de 2017 suscritas ante \u00a0 la Alcald\u00eda del Municipio de Calarc\u00e1, Quind\u00edo, elegido para \u00a0 el periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2017, como \u00a0 tambi\u00e9n el acta de elecci\u00f3n del 31 de diciembre de 2017 y \u00a0 el acta de posesi\u00f3n del 16 de marzo de 2018 suscritas ante la Alcald\u00eda del \u00a0 Municipio de Calarc\u00e1, Quind\u00edo, para el periodo comprendido entre el 1 de enero \u00a0 al 31 de diciembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, en lo concerniente a la legitimidad por pasiva, de \u00a0 acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Departamento del Quind\u00edo es la autoridad p\u00fablica a la cual se le \u00a0 endilga la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, puesto que es quien se niega a \u00a0 suscribir contratos con el Cabildo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el asunto bajo examen en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta constituy\u00f3 un asunto de relevancia \u00a0 constitucional por tratarse de derechos de una comunidad ind\u00edgena que \u00a0 por su condici\u00f3n merece un tratamiento diferencial y una protecci\u00f3n \u00a0 constitucional prevalente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, la acci\u00f3n de tutela cumple con \u00a0 el requisito de inmediatez ya que como se evidencia en el material \u00a0 probatorio del expediente, las decisiones y conceptos de la Gobernaci\u00f3n del \u00a0 Departamento del Quind\u00edo que se cuestionan fueron proferidos en los meses de \u00a0 junio y septiembre de 2017 y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 27 de \u00a0 septiembre de 2017, por lo que solamente habr\u00edan transcurridos d\u00edas para que se \u00a0 hiciera uso del mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, y con referencia al requisito de \u00a0que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados, la Sala \u00a0 identifica que el Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena \u00a0 sostiene que se han visto vulnerados y amenazados sus derechos constitucionales \u00a0 a la igualdad, el debido proceso y la autonom\u00eda y reconocimiento de la identidad \u00a0 \u00e9tnica y cultural, por la negativa a la suscripci\u00f3n los convenios. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimo lugar, respecto del requisito de \u00a0 subsidiariedad, en el caso de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00e9sta es procedente en la medida en que no existen otros recursos judiciales \u00a0 ordinarios o extraordinarios que protejan los derechos constitucionales del \u00a0 Resguardo Ind\u00edgena Dach\u00ed Agore Drua en su calidad de sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional y dada la relevancia de proteger sus derechos la \u00a0 diversidad \u00e9tnica, la autonom\u00eda ind\u00edgena y el territorio lo que convierte a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en el mecanismo judicial id\u00f3neo para dicho objetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es de precisar que el \u00a0 Departamento del Quind\u00edo para la negativa de suscripci\u00f3n del convenio \u00a0 interadministrativo con el Resguardo Ind\u00edgena Dachi Agore Drua se fund\u00f3 en un \u00a0 concepto jur\u00eddico emitido el 20 de junio de 2017 por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica y de \u00a0 Contrataci\u00f3n de dicha entidad, y en respuesta a la solicitud elevada el 12 de \u00a0 junio de 2017 por la Secretaria de Familia y que se entiende expedido en \u00a0 desarrollo del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo[18] \u00a0que establece como alcances de los conceptos que: \u201cSalvo disposici\u00f3n legal en \u00a0 contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a \u00a0 peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no ser\u00e1n de \u00a0 obligatorio cumplimiento o ejecuci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0 Corte Constitucional en la sentencia C-951 de 2014, reiter\u00f3 lo dispuesto en la \u00a0 sentencia T-091 de 2007 en la que se sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha se\u00f1alado \u00a0 que como regla general los conceptos que se expiden a instancia del interesado \u00a0 no son obligatorios, no crean situaciones jur\u00eddicas, y por tanto, no comprometen \u00a0 la responsabilidad de la entidad p\u00fablica que los expide. S\u00f3lo en situaciones \u00a0 excepcionales, cuando el concepto cree o modifique situaciones jur\u00eddicas, \u00e9ste \u00a0 debe considerarse un acto administrativo, frente a los cuales caben las acciones \u00a0 contencioso administrativas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en sentido \u00a0 similar en la misma sentencia C-951 de 2014 se reiter\u00f3 lo dispuesto por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo[19], \u00a0 ratificando los anteriores postulados, al considerar que: \u201cComo todo \u00a0 pronunciamiento no obligatorio jur\u00eddicamente, se trata de una opini\u00f3n o \u00a0 apreciaci\u00f3n que no es capaz de tener un efecto jur\u00eddico directo sobre el asunto \u00a0 de que trata, pues solo sirve para orientar a quien hace la consulta (\u2026).\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a los argumentos precedentes, para \u00a0 esta Sala el concepto jur\u00eddico emitido por la administraci\u00f3n no es un acto \u00a0 administrativo en sentido estricto, pues da una orientaci\u00f3n y no modifica \u00a0 situaciones jur\u00eddicas por lo cual no proceden las acciones contencioso \u00a0 administrativas para atacarlo. Adicionalmente, y en forma relevante es de \u00a0 precisar que dadas las condiciones de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional de las comunidades ind\u00edgenas no existen otros mecanismos \u00a0 administrativos o judiciales que puedan ser usados con la finalidad de \u00a0 salvaguardar los derechos fundamentales del Resguardo Ind\u00edgena Dachi Agore Drua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto objeto \u00a0 de revisi\u00f3n y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0 Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los elementos f\u00e1cticos descritos, \u00a0 encuentra la Sala que el problema jur\u00eddico consiste en determinar, desde una \u00a0 perspectiva de enfoque diferencial, si una entidad p\u00fablica vulnera los derechos \u00a0 fundamentales a la diversidad e identidad \u00e9tnica y cultural y a la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n y la efectivizaci\u00f3n de los mismos de un resguardo ind\u00edgena al \u00a0 negar la suscripci\u00f3n de convenios interadministrativos por considerar que los \u00a0 resguardos ind\u00edgenas no son entidades territoriales ni tampoco personas \u00a0 jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver el \u00a0 asunto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n\u00a0 har\u00e1 referencia al marco \u00a0 constitucional, legal y jurisprudencial respecto de: (i) el reconocimiento y la \u00a0 protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural y la autodeterminaci\u00f3n de las \u00a0 comunidades y resguardos ind\u00edgenas y, (ii) los territorios y resguardos \u00a0 ind\u00edgenas: efectividad de sus derechos y recepci\u00f3n de los recursos necesarios \u00a0 para el respeto de su autonom\u00eda e identidad \u00e9tnica y cultural. Normativa y \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones \u00a0 constitucionales y jurisprudencia para el reconocimiento y la protecci\u00f3n de la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural y la autodeterminaci\u00f3n de las comunidades y \u00a0 resguardos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico define al Estado como Social de Derecho, pluri\u00e9tnico y multicultural \u00a0 protegiendo con ello la diversidad \u00e9tnica y cultural del pa\u00eds. En tal sentido, \u00a0 tanto normas constitucionales como tratados internacionales que integran el \u00a0 bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia reconocen los derechos de las \u00a0 minor\u00edas \u00e9tnicas d\u00e1ndoles el rango de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional[20], \u00a0 con fundamento en diversos art\u00edculos constitucionales de acuerdo a los cuales \u00a0 se: i) define a Colombia como un Estado social de derecho, organizado en forma \u00a0 de rep\u00fablica unitaria, pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana[21], que garantiza y protege \u00a0 la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana (Art\u00edculos 1 y 7 C.P.); \u00a0 ii) otorga al Estado y a las personas la obligaci\u00f3n de proteger la riqueza \u00a0 cultural de la naci\u00f3n (Art\u00edculo 8 C.P.); iii) se\u00f1ala que las lenguas y dialectos \u00a0 de los grupos \u00e9tnicos son tambi\u00e9n oficiales en sus territorios (Art\u00edculo 10 \u00a0 C.P.) y, iv) dispone que la cultura en sus diversas manifestaciones es \u00a0 fundamento de la nacionalidad y que el Estado reconoce la igualdad y dignidad de \u00a0 todas las que conviven en el pa\u00eds. (Art\u00edculo 70 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, \u00a0 otras disposiciones constitucionales definen en forma espec\u00edfica obligaciones \u00a0 del Estado frente a la protecci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y establecen: i) la \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, y en consecuencia que las autoridades de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas puedan ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito \u00a0 territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos (Art\u00edculo \u00a0 246 C.P.); ii) que los territorios ind\u00edgenas son entidades territoriales que \u00a0 gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses (Art\u00edculo 286 C.P.) y, iii) \u00a0 que los territorios ind\u00edgenas estar\u00e1n gobernados por consejos conformados y \u00a0 reglamentados seg\u00fan los usos y costumbres de sus comunidades y ejercen funciones \u00a0 que est\u00e1n definidas en la misma carta constitucional (Art\u00edculo 330 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en \u00a0 cuanto a las prerrogativas culturales y territoriales para los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos y las \u00a0 tierras de resguardo son inalienables, imprescriptibles,\u00a0 inembargables, de \u00a0 propiedad colectiva y no enajenables (Art\u00edculos 63 y 329 C.P.) y que en ese \u00a0 contexto la conformaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas se sujetar\u00e1 a \u00a0 lo dispuesto en la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial y su delimitaci\u00f3n se \u00a0 har\u00e1 por el Gobierno Nacional, con participaci\u00f3n de los representantes de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, previo concepto de la comisi\u00f3n de ordenamiento \u00a0 territorial[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los referidos mandatos constitucionales tienen \u00a0 como finalidad preservar la diversidad y autonom\u00eda culturales y en ese contexto \u00a0 defender y proteger la cosmovisi\u00f3n, cultura, costumbres, valores y creencias \u00a0 tradicionales, de los pueblos ind\u00edgenas. En igual sentido, y como parte del \u00a0 bloque de constitucionalidad en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 diversos instrumentos internacionales han definido derechos y mecanismos de \u00a0 respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas, como son la Declaraci\u00f3n \u00a0 Universal de Derechos Humanos[23], \u00a0 el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales[24], el Pacto Internacional \u00a0 de Derechos Civiles y Pol\u00edticos[25] \u00a0y otros instrumentos internacionales dirigidos a vedar la discriminaci\u00f3n, en \u00a0 relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y tribales en diversas \u00a0 regiones del mundo con el objeto de que estos pueblos asuman por s\u00ed mismos \u00a0 \u201cel control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo \u00a0 econ\u00f3mico [para poder] mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y \u00a0 religiones, dentro del marco de los Estados en que viven[26].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea de tales instrumentos \u00a0 internacionales el Convenio 169[27] \u00a0de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (en adelante OIT) \u201cSobre Pueblos \u00a0 Ind\u00edgenas y Tribales en Pa\u00edses Independientes\u201d, ratificado mediante la Ley \u00a0 21 de 1991, reconoce que en m\u00faltiples pa\u00edses los pueblos ind\u00edgenas no gozan de \u00a0 la garant\u00eda y protecci\u00f3n de sus derechos humanos en comparaci\u00f3n con toda la \u00a0 poblaci\u00f3n y que en efecto sus valores, costumbres, cosmovisiones y su cultura \u00a0 han sido con frecuencia violentadas y erosionadas, pese a su contribuci\u00f3n a la \u00a0 diversidad cultural, a la armon\u00eda social y ecol\u00f3gica de la humanidad y a la \u00a0 cooperaci\u00f3n y comprensi\u00f3n internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, el Convenio referido define en \u00a0 forma espec\u00edfica lineamientos y derechos de los pueblos ind\u00edgenas en cuanto a la \u00a0 participaci\u00f3n (Art\u00edculos 6, 7 y 15), el territorio (Art\u00edculos 13 al 19) \u00a0[28], \u00a0 la educaci\u00f3n, la cultura, el desarrollo y a la protecci\u00f3n de su identidad, y en \u00a0 tal sentido, instituye la obligaci\u00f3n para los Estados firmantes de desarrollar \u00a0 acciones coordinadas y sist\u00e9micas con las comunidades ind\u00edgenas, dirigidas a \u00a0 proteger los derechos de las comunidades \u00e9tnicas \u2013 o tribales como las denomina \u00a0 el Convenio- entre las que se encuentran las comunidades ind\u00edgenas[29] \u00a0(Articulo 2). Lo anterior con el fin de propender hacia una justicia social bajo \u00a0 dos premisas fundamentales como son el derecho de los pueblos ind\u00edgenas a \u00a0 mantener y fortalecer sus culturas, formas de vida e instituciones propias, y su \u00a0 derecho a participar de manera efectiva en las decisiones que les afectan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Convenio 169 establece que \u00a0 las acciones de los Estados y sus Gobiernos deben incluir medidas: \u201ca) que \u00a0 aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los \u00a0 derechos y oportunidades que la legislaci\u00f3n nacional otorga a los dem\u00e1s miembros \u00a0 de la poblaci\u00f3n; b) que promuevan la plena efectividad de los derechos \u00a0 sociales, econ\u00f3micos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad \u00a0 social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones; c) \u00a0 que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias \u00a0 socioecon\u00f3micas que puedan existir entre los miembros ind\u00edgenas y los dem\u00e1s \u00a0 miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus \u00a0 aspiraciones y formas de vida\u201d (Se subraya), postulados que implican que los \u00a0 Estados partes reconocen a los pueblos ind\u00edgenas y tribales como sujetos de \u00a0 derechos y agentes pol\u00edticos relevantes de cada sociedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente \u00a0 resaltar lo dispuesto en el art\u00edculo 6 del Convenio que se\u00f1ala que los gobiernos \u00a0 \u201cdeben establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e \u00a0 iniciativas de los pueblos ind\u00edgenas, y en los casos apropiados proporcionar los \u00a0 recursos necesarios para este fin\u201d y para ello es relevante que se faciliten \u00a0 a \u00e9stos pueblos escenarios e instrumentos para el desarrollo de sus propias \u00a0 instituciones e iniciativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0 el Convenio de la OIT se convierte en un instrumento esencial para el respeto, \u00a0 protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas que se reforz\u00f3 \u00a0 con la Declaraci\u00f3n Universal de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los \u00a0 Pueblos Ind\u00edgenas de 2007 como referente que expresa la opini\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 global[30] \u00a0de protecci\u00f3n y reconocimiento de la diferencia \u00e9tnica y su existencia como \u00a0 elemento positivo y fundamental en una democracia. Al respecto, la Corte \u00a0 Constitucional consider\u00f3 como ejes centrales de la Declaraci\u00f3n los siguientes: \u00a0\u201c(i) el principio de no discriminaci\u00f3n, de acuerdo con el cual (i.1) las \u00a0 personas ind\u00edgenas gozan de iguales derechos al resto de la poblaci\u00f3n y (i.2) \u00a0 el goce de sus derechos especiales, asociados a la diversidad \u00e9tnica, no debe \u00a0 convertirse en obst\u00e1culo para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos; \u00a0 (ii) el derecho a la autodeterminaci\u00f3n, principio fundacional de los derechos \u00a0 de los pueblos ind\u00edgenas; (iii) la relevancia del principio de no \u00a0 asimilaci\u00f3n, considerado como derecho fundamental de las comunidades; y (iv) la \u00a0 participaci\u00f3n, la consulta previa y el consentimiento libre e informado frente a \u00a0 las medidas que los afecten.\u201d[31] \u00a0(Se subraya). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma precisa la Declaraci\u00f3n Universal de las \u00a0 Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas dispone que \u00e9stos \u201cen \u00a0 ejercicio de su derecho a la libre determinaci\u00f3n, tienen derecho a la autonom\u00eda \u00a0 o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y \u00a0 locales, as\u00ed como a disponer de medios para financiar sus funciones aut\u00f3nomas \u00a0 y a conservar y reforzar sus propias instituciones pol\u00edticas, jur\u00eddicas, \u00a0 econ\u00f3micas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar \u00a0 plenamente, si lo desean, en la vida pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social y cultural del \u00a0 Estado.\u201d (Se subraya). (Art\u00edculos 4 y 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Declaraci\u00f3n \u00a0 Universal sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas, como lo ha indicado este \u00a0 Tribunal, es un referente importante de protecci\u00f3n de los derechos de estos \u00a0 pueblos y un instrumento sustancial para fijar el sentido y alcance del derecho \u00a0 al reconocimiento y debida protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas en Colombia, sobre los cuales se ha reconocido \u00a0 internacionalmente que tienen derecho como colectividades y como individuos a \u00a0 gozar de los derechos humanos y libertades en su integridad, a determinarse de \u00a0 manera aut\u00f3noma; preservar y fortalecer sus propias instituciones sociales, \u00a0 culturales, econ\u00f3micas, pol\u00edticas y a participar de manera informada, activa y \u00a0 plena en la toma de decisiones y en las pol\u00edticas \u2013legales o administrativas que \u00a0 pueden afectar sus intereses[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales consideraciones, en la jurisprudencia \u00a0 constitucional se han reforzado las protecciones y garant\u00edas de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas reconoci\u00e9ndolos como sujetos de derechos fundamentales, al indicar \u00a0 desde los inicios de la Corte Constitucional que \u201cLa comunidad \u00a0 ind\u00edgena ha dejado de ser solamente una realidad f\u00e1ctica y legal para pasar a \u00a0 ser \u2018sujeto\u2019 de derechos fundamentales. En su caso, los intereses dignos de \u00a0 tutela constitucional y amparables bajo la forma de derechos fundamentales, no \u00a0 se reducen a los predicables de sus miembros individualmente considerados, sino \u00a0 que tambi\u00e9n logran radicarse en la comunidad misma que como tal aparece dotada \u00a0 de singularidad propia, la que justamente es el presupuesto del reconocimiento \u00a0 expreso que la Constituci\u00f3n hace a \u2018la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n \u00a0 colombiana\u2019&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la diversidad \u00e9tnica y cultural \u00a0 de los pueblos ind\u00edgenas es amparada desde la dimensi\u00f3n colectiva e igualmente \u00a0 desde la dimensi\u00f3n individual, por lo que la\u00a0 jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional ampara a la comunidad ind\u00edgena como sujeto de derecho y protege \u00a0 tambi\u00e9n a los individuos que integran la comunidad, pues sin tal protecci\u00f3n no \u00a0 ser\u00eda posible la materializaci\u00f3n de la protecci\u00f3n de los derechos colectivos \u00a0 radicados en cabeza de la comunidad[33] \u00a0como bien lo dispone el Convenio 169 de la OIT que estipula que los Estados \u00a0 firmantes expresamente admitieron el derecho a la auto determinaci\u00f3n y en \u00a0 consecuencia los pueblos ind\u00edgenas tienen derecho al autogobierno lo que \u00a0 representa la posibilidad de \u201c(a) decidir su forma de gobierno, (art\u00edculo 330 \u00a0 C.P.); (b) ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial \u00a0 (art\u00edculo 330 C.P.); y (c) ejercer el derecho de propiedad de sus resguardos y \u00a0 territorios, con los l\u00edmites consagrados en la Constituci\u00f3n y la legislaci\u00f3n\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0 el Estado y el gobierno colombiano tienen la obligaci\u00f3n de garantizar que las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas del pa\u00eds puedan en forma aut\u00f3noma tener el control de sus \u00a0 instituciones, formas de vida y desarrollo econ\u00f3mico, y con ello desplieguen su \u00a0 derecho a la autodeterminaci\u00f3n, entendida \u00e9sta como la capacidad para darse su \u00a0 propia organizaci\u00f3n social, econ\u00f3mica y pol\u00edtica, es decir, el derecho que \u00a0 tienen a decidir sobre asuntos culturales, espirituales, pol\u00edticos y jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Territorios y resguardos ind\u00edgenas: \u00a0 Efectividad de sus derechos y recepci\u00f3n de los recursos necesarios para el \u00a0 respeto de su autonom\u00eda e identidad \u00e9tnica y cultural. Normativa y \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones e instrumentos \u00a0 internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez expuestos los postulados constitucionales \u00a0 fundamentales de protecci\u00f3n de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, esta Sala \u00a0 estudiar\u00e1 lo concerniente a los territorios y resguardos ind\u00edgenas, su \u00a0 relevancia en el contexto de su cultura y cosmovisi\u00f3n, y de la significancia de \u00a0 la efectividad de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los \u00a0 instrumentos internacionales referidos en el ac\u00e1pite anterior, el territorio es \u00a0 un elemento importante para el desarrollo aut\u00f3nomo de las comunidades \u00e9tnicas. \u00a0 En tal sentido, el Convenio 169 de la OIT define una protecci\u00f3n reforzada \u00a0 respecto a territorios de pueblos tribales, estableciendo que los Estados tienen \u00a0 la obligaci\u00f3n de \u201crespetar el car\u00e1cter colectivo de los territorios de \u00a0 estos pueblos, por el valor cultural y espiritual que este representa y la \u00a0 relaci\u00f3n que tiene con su pervivencia, por lo que establece el derecho de \u00a0 estas comunidades a decidir el proceso de desarrollo que afecte a las tierras \u00a0 que ocupan, y de salvaguardar otras que no est\u00e9n exclusivamente ocupadas por \u00a0 ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades \u00a0 tradicionales y de subsistencia. (Art\u00edculos 13, 14, 19 a, 7.1). Es as\u00ed como, el \u00a0 Convenio 169 define un lineamiento de proteger los territorios ind\u00edgenas que \u00a0 tengan una estrecha relaci\u00f3n con la pervivencia colectiva y la cosmovisi\u00f3n de \u00a0 las comunidades\u201d.[35] \u00a0(Se subraya). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento anterior ocurre, en raz\u00f3n a que \u00a0 hist\u00f3ricamente el territorio para los pueblos ind\u00edgenas ha sido un elemento \u00a0 esencial para su pervivencia pues en este confluyen, convergen y se materializa \u00a0 su relaci\u00f3n comunitaria y colectiva en diversas dimensiones como la cultural\u00a0 \u00a0 y la espiritual. Por ello, los instrumentos internacionales reconocen la \u00a0 relaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas con la tierra, por lo que tambi\u00e9n la \u00a0 Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 (2007) resalta en su pre\u00e1mbulo que estos pueblos minoritarios han \u201csido \u00a0 despose\u00eddos de sus tierras, territorios y recursos, lo que les ha impedido \u00a0 ejercer, en particular, su derecho al desarrollo de conformidad con sus propias \u00a0 necesidades e intereses\u201d por lo que la protecci\u00f3n y garant\u00eda de las tierras, \u00a0 territorios y recursos de comunidades ind\u00edgenas se convierte en una necesidad \u00a0 preponderante para la protecci\u00f3n de derechos[36], \u00a0 con la finalidad, de acuerdo con la Declaraci\u00f3n, de \u201cmantener y reforzar sus \u00a0 instituciones, culturas y tradiciones y promover su desarrollo de acuerdo con \u00a0 sus aspiraciones y necesidades\u201d.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, \u00a0 la citada Declaraci\u00f3n desarrolla en forma expl\u00edcita el derecho al territorio \u00a0 colectivo indicando que los pueblos ind\u00edgenas tienen derecho a mantener y \u00a0 fortalecer su propia relaci\u00f3n espiritual con las tierras, territorios, aguas, \u00a0 mares costeros y recursos que tradicionalmente han pose\u00eddo u ocupado y \u00a0 utilizado, y para ello es necesario asegurar el reconocimiento y protecci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddicos de sus derechos, a trav\u00e9s de diferentes mecanismos e instrumentos. \u00a0 (Art\u00edculos 25.1, 25.2, 25.3, 27, 28, 29 y 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contiene \u00a0 mandatos taxativos que garantizan y protegen los territorios ind\u00edgenas en el \u00a0 pa\u00eds (art\u00edculos 286, 287, 288, 321, 330 y 56 transitorio) y los resguardos \u00a0 (art\u00edculos 63, 329 y 356 C.P.). En efecto, el art\u00edculo 286 superior define que \u00a0 son entidades territoriales los territorios ind\u00edgenas, y seguidamente el \u00a0 art\u00edculo 287 determina que las entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para \u00a0 la gesti\u00f3n de sus intereses, y dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0 detentan derechos a: i) Gobernarse por autoridades propias; ii) Ejercer las \u00a0 competencias que les correspondan; iii) Administrar los recursos y establecer \u00a0 los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y, iv) participar \u00a0 en las rentas nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el art\u00edculo 288 establece \u00a0 que la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial establecer\u00e1 la distribuci\u00f3n de \u00a0 competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales y que las \u00a0 competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales ser\u00e1n ejercidas \u00a0 conforme a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, en los \u00a0 t\u00e9rminos que establezca la ley; lo cual se complementa con el art\u00edculo 329 \u00a0 constitucional que se\u00f1ala que la conformaci\u00f3n de las entidades territoriales \u00a0 ind\u00edgenas se har\u00e1 con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en la Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento \u00a0 Territorial, y su delimitaci\u00f3n se har\u00e1 por el Gobierno Nacional, con \u00a0 participaci\u00f3n de los representantes de las comunidades ind\u00edgenas, previo \u00a0 concepto de la Comisi\u00f3n de Ordenamiento Territorial. Agrega tal art\u00edculo \u00a0 constitucional, que los resguardos ind\u00edgenas son de propiedad colectiva y no \u00a0 enajenable y que la ley definir\u00e1 las relaciones y la coordinaci\u00f3n de estas \u00a0 entidades con aquellas de las cuales formen parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta importante mencionar que seguidamente el \u00a0 art\u00edculo 330 se\u00f1ala que de conformidad con la Constituci\u00f3n y las leyes, los \u00a0 territorios ind\u00edgenas estar\u00e1n gobernados por consejos conformados y \u00a0 reglamentados seg\u00fan los usos y costumbres de sus comunidades y ejercer\u00e1n las \u00a0 siguientes funciones: 1) Velar por la aplicaci\u00f3n de las normas legales sobre \u00a0 usos del suelo y poblamiento de sus territorios; 2) Dise\u00f1ar las pol\u00edticas y los \u00a0 planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social dentro de su territorio, en \u00a0 armon\u00eda con el Plan Nacional de Desarrollo; 3) Promover las inversiones p\u00fablicas \u00a0 en sus territorios y velar por su debida ejecuci\u00f3n; 4) Percibir y distribuir sus \u00a0 recursos; 5) Velar por la preservaci\u00f3n de los recursos naturales; 6) Coordinar \u00a0 los programas y proyectos promovidos por las diferentes comunidades en su \u00a0 territorio; 7) Colaborar con el mantenimiento del orden p\u00fablico dentro de su \u00a0 territorio de acuerdo con las instrucciones y disposiciones del Gobierno \u00a0 Nacional; 8) Representar a los territorios ante el Gobierno Nacional y las dem\u00e1s \u00a0 entidades a las cuales se integren y, 9) Las que les se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y \u00a0 la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas constitucionales se\u00f1aladas permiten \u00a0 identificar que los resguardos ind\u00edgenas son instituciones organizadas, con \u00a0 estructuras sociales definidas que pretenden que existan medios para hacer \u00a0 efectiva su autonom\u00eda y posible su autogobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con relaci\u00f3n a la regulaci\u00f3n \u00a0 constitucional, el art\u00edculo transitorio 56 ordena que mientras se expide la ley \u00a0 a que se refiere el art\u00edculo 329, el Gobierno podr\u00e1 dictar las normas fiscales \u00a0 necesarias y las dem\u00e1s relativas al funcionamiento de los territorios ind\u00edgenas \u00a0 y su coordinaci\u00f3n con las dem\u00e1s entidades territoriales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de dichas disposiciones, se hace \u00a0 evidente que el ordenamiento jur\u00eddico constitucional contiene protecciones \u00a0 relevantes y espec\u00edficas para los pueblos ind\u00edgenas otorgando derechos de \u00e9stos \u00a0 sobre sus territorios y definiendo en forma sobresaliente las figuras de los \u00a0 resguardos y de los territorios ind\u00edgenas, estos \u00faltimos, como entidades \u00a0 territoriales con autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses, derechos, \u00a0 funciones propias y competencias que deben ser definidas por el legislador a \u00a0 trav\u00e9s de la Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial, y transitoriamente por el \u00a0 Gobierno mientras se expide dicha ley org\u00e1nica, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0 151 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desarrollo en el ordenamiento jur\u00eddico de \u00a0 los postulados constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la normativa constitucional, el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico contiene regulaciones en materia de resguardos y \u00a0 territorios ind\u00edgenas, que han sido respuesta a las din\u00e1micas sociales y al \u00a0 enfoque diferencial \u00e9tnico definido en la reforma constitucional de 1991, siendo \u00a0 por ello relevante se\u00f1alar las principales regulaciones en la materia[38]. \u00a0 Es de precisar, que con antelaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y en raz\u00f3n \u00a0 de la significancia hist\u00f3rica que han\u00a0 tenido para el pa\u00eds los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas, por muchos a\u00f1os en la materia rigi\u00f3 en el pa\u00eds la Ley 89 de 1890 que \u00a0 se encuentra vigente a la fecha como un ordenamiento centenario y que fue \u00a0 denominada el \u201cestatuto ind\u00edgena\u201d y que como lo ha dicho \u00e9sta Corporaci\u00f3n \u00a0 \u201cesa ley tuvo una importancia hist\u00f3rica notable para la reivindicaci\u00f3n de los \u00a0 derechos de los pueblos ind\u00edgenas, a partir de una recepci\u00f3n hermen\u00e9utica \u00a0 promovida por los propios l\u00edderes de estas comunidades, lo que explica que sea \u00a0 continuamente invocada para efectos de defender derechos territoriales o de \u00a0 autonom\u00eda, junto con normas recientes, de rango constitucional y de derecho \u00a0 internacional\u201d.[39]\u00a0 Dicha Ley \u00a0 89 de 1890 se encuentra vigente en el pa\u00eds, como se reiter\u00f3 en la sentencia \u00a0 C-463 de 2014[40], \u00a0 y establece en el art\u00edculo 3 que \u201cEn todos los lugares en que se encuentre \u00a0 establecida una parcialidad de ind\u00edgenas habr\u00e1 un peque\u00f1o Cabildo nombrado por \u00a0 \u00e9stos conforme a sus costumbres. El per\u00edodo de duraci\u00f3n de dicho Cabildo ser\u00e1 de \u00a0 un a\u00f1o, de 1. de Enero a 31 de Diciembre. Para tomar posesi\u00f3n de sus puestos no \u00a0 necesitan los miembros del Cabildo de otra formalidad que la de ser reconocidos \u00a0 por la parcialidad ante el Cabildo cesante y a presencia del Alcalde del \u00a0 Distrito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el Decreto 2001 de 1988, \u00a0 derogado por el Decreto 2164 de 1995, regulaba lo relacionado a la constituci\u00f3n \u00a0 de los resguardos de tierras, y dispon\u00eda que el Cabildo Ind\u00edgena era una entidad \u00a0 p\u00fablica especial, conformada por miembros ind\u00edgenas elegidos y reconocidos por \u00a0 una parcialidad localizada en un territorio determinado, encargado de \u00a0 representar legalmente a su grupo y ejercer las funciones que le designara la \u00a0 ley, as\u00ed como sus usos y costumbres. Dicha norma, refer\u00eda que los cabildantes \u00a0 deb\u00edan ser miembros de la comunidad que los eleg\u00eda de acuerdo\u00a0 al art\u00edculo \u00a0 3\u00b0 de la Ley 89 de 1890 o a propias formas de organizaci\u00f3n tradicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a la derogatoria en el a\u00f1o 1995 del referido \u00a0 Decreto 2001 de 1988 la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 en la sentencias T-634 de \u00a0 1999 y T-514 de 2009 que dicha norma fue expedida en el marco de programas de \u00a0 devoluci\u00f3n de tierras a sus originales moradores con la pretensi\u00f3n de regular el \u00a0 tr\u00e1mite para la constituci\u00f3n de los resguardos y que por ello \u00a0\u201cEn ese compendio normativo se propusieron algunas definiciones sobre las \u00a0 principales instituciones jur\u00eddicas, sociales y legales relacionadas con los \u00a0 pueblos abor\u00edgenes. A pesar de estar contenidas en una regulaci\u00f3n previa a la \u00a0 Carta de 1991, estas definiciones han sido aceptadas por la Corte Constitucional \u00a0 como una gu\u00eda adecuada para la comprensi\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica y la \u00a0 determinaci\u00f3n del lugar constitucional de los resguardos\u201d. Por lo que de \u00a0 conformidad con el decreto referido, una comunidad ind\u00edgena \u00a0es el &#8220;conjunto de familias de ascendencia amerindia que comparten \u00a0 sentimientos de identificaci\u00f3n con su pasado aborigen, manteniendo rasgos y \u00a0 valores propios de su cultura tradicional, as\u00ed como formas de gobierno y control \u00a0 social internos que los distinguen de otras comunidades rurales&#8221;, y por su \u00a0 parte un &#8220;resguardo ind\u00edgena&#8221; es &#8220;una instituci\u00f3n legal y \u00a0 sociopol\u00edtica de car\u00e1cter especial, conformada por una comunidad o parcialidad \u00a0 ind\u00edgena, que con un t\u00edtulo de propiedad comunitaria, posee su territorio y se \u00a0 rige para el manejo de \u00e9ste y de su vida interna por una organizaci\u00f3n ajustada \u00a0 al fuero ind\u00edgena o a sus pautas y tradiciones culturales&#8221;.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, los conceptos anteriores fueron \u00a0 precisados en el Decreto 2164 de 1995, contenido en el Decreto unificatorio 1074 \u00a0 de 2015, en el que se indican las siguientes definiciones, en el Art\u00edculo \u00a0 2.14.7.1.2.: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Territorios Ind\u00edgenas. Son las \u00e1reas pose\u00eddas en forma \u00a0 regular y permanente por una comunidad, parcialidad o grupo ind\u00edgenas y aquellas \u00a0 que, aunque no se encuentren pose\u00eddas en esa forma, constituyen el \u00e1mbito \u00a0 tradicional de sus actividades sociales, econ\u00f3micas y culturales. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cabildo Ind\u00edgena. Es una entidad p\u00fablica \u00a0 especial, cuyos integrantes son miembros de una comunidad ind\u00edgena, elegidos y \u00a0 reconocidos por \u00e9sta, con una organizaci\u00f3n socio pol\u00edtica tradicional, cuya \u00a0 funci\u00f3n es representar legalmente a la comunidad, ejercer la autoridad y \u00a0 realizar las actividades que le atribuyen las leyes, sus usos, costumbres y el \u00a0 reglamento interno de cada comunidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo\u00a02.14.7.5.1 se\u00f1ala sobre los resguardos ind\u00edgenas que \u00a0 son propiedad colectiva de las comunidades ind\u00edgenas en favor de las cuales se \u00a0 constituyen y conforme a los art\u00edculos\u00a063\u00a0y\u00a0329\u00a0de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, tienen el car\u00e1cter de inalienables, imprescriptibles e inembargables y\u00a0 \u00a0 son una instituci\u00f3n legal y sociopol\u00edtica de car\u00e1cter especial, conformada por \u00a0 una o m\u00e1s comunidades ind\u00edgenas, que con un t\u00edtulo de propiedad colectiva que \u00a0 goza de las garant\u00edas de la propiedad privada, poseen su territorio y se rigen \u00a0 para el manejo de \u00e9ste y su vida interna por una organizaci\u00f3n aut\u00f3noma amparada \u00a0 por el fuero ind\u00edgena y su sistema normativo propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, se suma el art\u00edculo 2.14.7.5.2. que dispone que las \u00e1reas \u00a0 que se constituyan con el car\u00e1cter de resguardo ind\u00edgena ser\u00e1n manejadas y \u00a0 administradas por los respectivos cabildos o autoridades tradicionales de las \u00a0 comunidades, de acuerdo con sus usos y costumbres, la legislaci\u00f3n especial \u00a0 referida a la materia y a las normas que sobre este particular se adopten por \u00a0 aquellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto normativo, se concluye que los \u00a0 resguardos ind\u00edgenas son instituciones organizadas con prerrogativas especiales \u00a0 para su funcionamiento y con autoridades propias que los diferencian de \u00a0 cualquier otra instituci\u00f3n de car\u00e1cter \u00e9tnico; as\u00ed, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha estudiado la importancia de la diversidad \u00e9tnica y cultural, \u00a0 del territorio para los pueblos ind\u00edgenas y de instituciones como los \u00a0 territorios, los resguardos y los cabildos ind\u00edgenas. As\u00ed, en las sentencias \u00a0 T-188 de 1993, T-380 de 1993, T-514 de 2009, C-463 de 2014, entre otras, la \u00a0 Corte refiri\u00f3 que: \u201cel elemento central del resguardo es la forma de \u00a0 propiedad, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 329 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica (\u2026)\u00a0 como un reconocimiento a la especial relaci\u00f3n entre los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y su territorio; a la posesi\u00f3n ancestral de la tierra; y con \u00a0 el fin de proteger los territorios ind\u00edgenas de las amenazas a su integridad \u00a0 provenientes de actores sociales legales e ilegales. (\u2026) el resguardo se concibe \u00a0 como un \u00e1mbito territorial, entendido como el espacio en el que se ejercen los \u00a0 principales derechos de autonom\u00eda del resguardo, especialmente, aquellos \u00a0 relacionados con la regulaci\u00f3n social y la autonom\u00eda pol\u00edtica\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de los postulados internacionales[43], \u00a0 constitucionales y normativos, la jurisprudencia constitucional ha reconocido \u00a0 que el territorio colectivo de las comunidades ind\u00edgenas es un derecho \u00a0 fundamental para la protecci\u00f3n de su diversidad \u00e9tnica y cultural, pues \u00e9ste es \u00a0 su principal medio de subsistencia y forma parte de su cosmovisi\u00f3n y \u00a0 religiosidad e implica una importancia fundamental para sus valores \u00a0 espirituales, obteniendo con el desarrollo de la jurisprudencia, un contenido \u00a0 importante en lo que tiene que ver con la ancestralidad de conformidad \u00a0 con los desarrollos de la jurisprudencia y los postulados de la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos. As\u00ed, de acuerdo con los pronunciamientos de \u00a0 la Corte Constitucional los resguardos ind\u00edgenas son una instituci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 especial, que tiene la condici\u00f3n de dar a los cabildos el car\u00e1cter de \u00a0 autoridades en aplicaci\u00f3n del principio de enfoque diferencial[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivizaci\u00f3n de los derechos de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez revisados los postulados fundamentales de \u00a0 la diversidad \u00e9tnica y cultural, de la autonom\u00eda y autogobierno de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas, y la relevancia del territorio y de la instituci\u00f3n de los resguardos \u00a0 ind\u00edgenas, la Sala de acuerdo con lo expuesto, encuentra que las premisas \u00a0 constitucionales de protecci\u00f3n a las comunidades ind\u00edgenas y de su territorio \u00a0 han sido reforzadas con jurisprudencia referente a la materializaci\u00f3n y \u00a0 efectividad de los derechos fundamentales. Al respecto, ha indicado la Corte \u00a0 Constitucional que la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas, desde una perspectiva de igualdad y de dignidad humana, \u00a0 \u201ctiende a hacer efectivos derechos que se estiman fundamentales, no meramente \u00a0 program\u00e1ticos, sino ciertos y reales, que se consideran medulares para la \u00a0 supervivencia y [su] desarrollo socio-cultural\u201d.[45] \u00a0As\u00ed, los derechos fundamentales de los pueblos ind\u00edgenas, como sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, adem\u00e1s del reconocimiento por parte del \u00a0 Estado, implican para \u00e9ste el\u00a0 \u201cdespliegue de todo un conjunto de medidas, \u00a0 tareas y actuaciones por parte del Estado \u2013 tanto en el nivel nacional como en \u00a0 el territorial &#8211; orientadas a garantizar la plena efectividad de estos derechos \u00a0 en la pr\u00e1ctica (&#8230;) En esta misma l\u00ednea de argumentaci\u00f3n es deber del Estado \u00a0 garantizar la disponibilidad de recursos, emitir un grupo de medidas y realizar \u00a0 un conjunto de tareas y actuaciones dirigidas a asegurar que se cumplan las \u00a0 condiciones para hacer efectivos los derechos constitucionales fundamentales \u00a0 (&#8230;) [que exigen ] que el Estado proporcione a las comunidades ind\u00edgenas los \u00a0 recursos suficientes [y]\u00a0 que tanto en el \u00e1mbito nacional como en el \u00a0 territorial se adopten las medidas pertinentes y se desplieguen actuaciones \u00a0 conducentes a asegurar una efectiva participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 en los asuntos que puedan afectar sus intereses y puedan hacerlo de manera \u00a0 aut\u00f3noma, sin imposiciones, del modo que mejor concuerde con sus propias \u00a0 tradiciones e instituciones\u201d.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional ha insistido en la importancia de ir m\u00e1s all\u00e1 del \u00a0 reconocimiento de los derechos fundamentales hasta lograr su efectivizaci\u00f3n, \u00a0 pues el reconocimiento program\u00e1tico y la observaci\u00f3n formal de las instituciones \u00a0 y procedimientos existentes para la garant\u00eda y supervisi\u00f3n de los mismos no es \u00a0 suficiente. As\u00ed, lo que ha denominado la doctrina y la jurisprudencia como \u00a0 derechos positivos, que implican a su vez un componente importante de todo tipo \u00a0 de derechos, debe significar la creaci\u00f3n de garant\u00edas mediante las cuales se \u00a0 asegure su efectividad, con el objeto de que se responda a la necesidad de \u00a0 materializar las obligaciones que surgen de reconocer derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, se ha indicado por el Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la ONU (CESCR) que \u201c(\u2026) las \u00a0 normas internacionales sobre derechos humanos jur\u00eddicamente vinculantes deben \u00a0 operar directa e inmediatamente en el sistema jur\u00eddico de cada Estado parte. \u00a0 (\u2026)[As\u00ed,] la existencia y el desarrollo de los procedimientos internacionales \u00a0 para atender las reclamaciones individuales es importante, pero en \u00faltima \u00a0 instancia tales procedimientos s\u00f3lo vienen a complementar los recursos \u00a0 nacionales efectivos\u201d.[47]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, se ha sostenido por la Corte \u00a0 Constitucional que garantizar el libre ejercicio de los derechos supone que el \u00a0 Estado implemente todas las medidas necesarias y pertinentes para que los \u00a0 derechos se cristalicen en la realidad, es decir en la pr\u00e1ctica, lo que \u00a0 involucra el cumplimiento de obligaciones de orden positivo[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desarrollo normativo de los principios \u00a0 constitucionales de garant\u00eda y protecci\u00f3n de los derechos de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la finalidad de contar con mecanismos e \u00a0 instrumentos que materialicen la normativa del bloque de constitucionalidad, el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano prev\u00e9 disposiciones en las que establece \u00a0 mecanismos mediante los cuales se efectivizan los derechos fundamentales de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, bajo la premisa constitucional de que para la protecci\u00f3n \u00a0 y garant\u00eda de tales derechos es indispensable contar con recursos (en el sentido \u00a0 amplio) que permitan la materializaci\u00f3n de los derechos m\u00e1s all\u00e1 de su car\u00e1cter \u00a0 program\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, el Decreto 1386 de 1994, en \u00a0 desarrollo de disposiciones contenidas en la Ley 60 de 1993 que dict\u00f3 normas \u00a0 respecto a los art\u00edculos 356 y 357 constitucionales, estableci\u00f3 que los recursos a que ten\u00edan derecho los resguardos ind\u00edgenas por \u00a0 su participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n eran de su propiedad y \u00a0 sus autoridades decidir\u00e1n sobre su destinaci\u00f3n, de acuerdo con sus usos y \u00a0 costumbres\u00a0 y adicionalmente defini\u00f3 lineamientos y par\u00e1metros para la \u00a0 administraci\u00f3n, manejo, vigilancia y control de los recursos de la participaci\u00f3n \u00a0 de cada resguardo ind\u00edgena en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, de que \u00a0 tratan los art\u00edculos 25 de la Ley 60 de 1993 y 2\u00ba del Decreto 1809 de 1993[49], \u00a0 as\u00ed como criterios para la celebraci\u00f3n de los contratos o \u00a0 convenios marco para la ejecuci\u00f3n de dichos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales normas fueron derogadas con la expedici\u00f3n \u00a0 del Acto Legislativo No. 01 de 2001, reformatorio de la Constituci\u00f3n, que se\u00f1al\u00f3 \u00a0 entre muchas tem\u00e1ticas\u00a0 que del Sistema General de Participaciones \u00a0 \u201cser\u00e1n beneficiarias las entidades territoriales ind\u00edgenas, una vez \u00a0 constituidas. As\u00ed mismo, la ley establecer\u00e1 como beneficiarios a los resguardos \u00a0 ind\u00edgenas, siempre y cuando estos no se hayan constituido en entidad \u00a0 territorial\u201d. Tal disposici\u00f3n fue implementada en el ordenamiento \u00a0 constitucional mediante la Ley 715 de 2001, parcialmente modificada por la Ley \u00a0 1450 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con tal\u00a0 acto reformatorio de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la Ley 715 de 2001 en su T\u00edtulo V establece disposiciones comunes \u00a0 al Sistema General de Participaciones, se\u00f1alando que en la medida en que todav\u00eda \u00a0 no hayan sido constituidas las entidades territoriales ind\u00edgenas, los resguardos \u00a0 que est\u00e9n instituidos legalmente y hayan sido reportados tanto al Ministerio del \u00a0 Interior, al Departamento Nacional de Estad\u00edsticas (DANE), como al Departamento \u00a0 Nacional de Planeaci\u00f3n en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la vigencia para la \u00a0 cual fueron programados los recursos, ser\u00e1n los beneficiarios del Sistema \u00a0 General de Participaciones (Art\u00edculo 82). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente la Ley 715 regula la distribuci\u00f3n \u00a0 y administraci\u00f3n de los recursos del SGP para los resguardos ind\u00edgenas, en raz\u00f3n \u00a0 de su poblaci\u00f3n e indicando funciones para que los Municipios administren tales \u00a0 recursos, en caso de que no se hayan constituido las entidades territoriales \u00a0 ind\u00edgenas, para lo cual debe celebrarse un contrato entre la entidad territorial \u00a0 y las autoridades ind\u00edgenas del resguardo antes del 31 de diciembre de cada a\u00f1o, \u00a0 con la finalidad de lograr la ejecuci\u00f3n de los recursos asignados; en caso de \u00a0 los resguardos se ordena que las autoridades de los resguardos recibir\u00e1n y \u00a0 administrar\u00e1n de manera directa la transferencia, cuando los resguardos se \u00a0 erijan como Entidades Territoriales Ind\u00edgenas. (Art\u00edculo 83). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Ley 1450 \u00a0 de 2011 modific\u00f3 parcialmente el referido art\u00edculo 83 estableciendo que los \u00a0 recursos de la participaci\u00f3n asignados a los resguardos ind\u00edgenas ser\u00e1n de libre \u00a0 destinaci\u00f3n para la financiaci\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n debidamente \u00a0 formulados, e incluidos en los planes de vida o de acuerdo con los usos y \u00a0 costumbres de los pueblos ind\u00edgenas y que los proyectos de inversi\u00f3n deber\u00e1n \u00a0 estar incluidos en el contrato de administraci\u00f3n celebrado con el respectivo \u00a0 municipio o departamento, en concordancia con la clasificaci\u00f3n de gastos \u00a0 definida por el Decreto-Ley 111 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se establece que en \u00a0 relaci\u00f3n con los bienes y servicios adquiridos con cargo a los recursos de la \u00a0 asignaci\u00f3n especial del Sistema General de Participaciones para los resguardos \u00a0 ind\u00edgenas, los alcaldes deber\u00e1n establecer los debidos registros administrativos \u00a0 especiales e independientes para oficializar su entrega a las autoridades \u00a0 ind\u00edgenas y que con el objeto de mejorar el control a los recursos de la \u00a0 asignaci\u00f3n especial del Sistema General de Participaciones para los resguardos \u00a0 ind\u00edgenas, el Gobierno Nacional fortalecer\u00e1 la estrategia de monitoreo, \u00a0 seguimiento y control al SGP, establecida por el Decreto 28 de 2008\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal modo, los art\u00edculos 82 y 83 de la Ley 715 \u00a0 efectivizan los derechos fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas, pues en \u00a0 forma precisa disponen de la entrega de recursos para la protecci\u00f3n y garant\u00eda \u00a0 de sus necesidades desde su autonom\u00eda y en respeto de su cultura y cosmovisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, disposiciones adicionales de la \u00a0 Ley 715 definen par\u00e1metros para la asesor\u00eda, seguimiento y control de los \u00a0 recursos asignados a los resguardos ind\u00edgenas por lo que se otorgan funciones de \u00a0 apoyo y consulta a las Secretar\u00edas Departamentales de Planeaci\u00f3n las cuales a \u00a0 partir de ese momento deben, entre otras cosas, desarrollar programas de \u00a0 capacitaci\u00f3n y asesor\u00eda (art\u00edculo 85) y funciones de seguimiento y control \u00a0 fiscal de los recursos del Sistema General de Participaciones a los \u00a0 Departamentos, Distritos y Municipios, sin perjuicio de los controles fiscales y \u00a0 otros controles previstos por la legislaci\u00f3n, como es el caso de las \u00a0 competencias de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. (Art\u00edculo 89). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional en su \u00a0 jurisprudencia ha analizado y definido el alcance y contenido de la Ley 715 de \u00a0 2001, respecto a los recursos de los resguardos ind\u00edgenas y as\u00ed a trav\u00e9s de las \u00a0 sentencias T-704 de 2006[50], \u00a0 C-921 de 2007[51], \u00a0 T-514 de 2009[52] \u00a0y T-155 de 2015, entre otras, ha referido la importancia de que el Estado en \u00a0 sentido amplio garantice la disponibilidad de recursos, medidas, tareas y \u00a0 acciones que conduzcan a asegurar que se hagan efectivos los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, bajo la premisa de que las omisiones del Estado \u00a0 al respecto pueden conducir al desconocimiento de los derechos de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma espec\u00edfica, \u00a0 y como pronunciamiento relevante en la materia, la Corte Constitucional en la \u00a0 sentencia T-704 de 2006, estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas Wayuu Araurayuu de la Alta y Media Guajira en la que \u00a0 demandaron a la Alcald\u00eda de Uribia, Departamento de la Guajira, al considerar \u00a0 que \u00e9sta no les hab\u00eda permitido recibir y ejecutar los recursos por concepto del \u00a0 Sistema General de Participaciones correspondientes a los a\u00f1os 1999, 2000, 2001 \u00a0 y 2002. En la revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 la \u00a0 relevancia de que las entidades nacionales y territoriales tomaran las medidas \u00a0 necesarias para asegurar la disposici\u00f3n efectiva de los recursos en beneficio de \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas por lo que decidi\u00f3 amparar los derechos de la \u00a0 Asociaci\u00f3n de Jefes Familiares Wayuu de la Zona Norte de la Alta Guajira (Wayuu \u00a0 Araurayuu) y orden\u00f3, entre otros aspectos a: i) a la Naci\u00f3n, al Departamento de \u00a0 la Guajira y a la Alcald\u00eda de Uribia fijar el monto de los recursos que por \u00a0 concepto de la participaci\u00f3n en los Ingresos Corrientes de la Naci\u00f3n \u00a0 correspond\u00edan al Resguardo Wayuu Araurayuu de la Zona Norte de la Alta y Media \u00a0 Guajira para las vigencias 1999, 2000, 2001, 2002 y que fueron dejados de \u00a0 invertir en beneficio del Resguardo y, ii) al Resguardo suscribir convenios \u00a0 interadministrativos con la Alcald\u00eda de Uribia, de conformidad con lo \u00a0 establecido en la Ley 715 de 2001 y sus disposiciones reglamentarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto tan \u00a0 importante, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 en la sentencia que: \u201cDe lo que se \u00a0 trata, en realidad, es de lograr una acci\u00f3n estatal eficaz en todos los niveles \u00a0 \u2013 nacional y territorial &#8211; de manera que se asegure que estos recursos lleguen \u00a0 al lugar a donde por Constituci\u00f3n y por Ley est\u00e1n destinados, esto es, a los \u00a0 Resguardos Ind\u00edgenas. Desde esta perspectiva, el derecho constitucional \u00a0 fundamental al reconocimiento y debida protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural de los pueblos ind\u00edgenas envuelve: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que se garantice \u00a0 a los Resguardos la posibilidad de conocer cu\u00e1l es el monto de los recursos de \u00a0 que disponen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que se asegure \u00a0 a los Resguardos su derecho a participar de manera libre, informada y activa en \u00a0 el dise\u00f1o del Plan de Inversiones y en el control sobre la forma en que la \u00a0 Alcald\u00eda administra y ejecuta esos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que las \u00a0 entidades nacionales y territoriales permanezcan atentas respecto de los \u00a0 destinos de estos recursos por cuanto existe en su cabeza un grupo de \u00a0 obligaciones que no se restringe \u00fanicamente a la distribuci\u00f3n y pago oportuno de \u00a0 los mismos. Esta obligaci\u00f3n se extiende tambi\u00e9n a tareas de apoyo, asesor\u00eda, \u00a0 seguimiento, evaluaci\u00f3n y control sin el cumplimiento de las cuales el derecho a \u00a0 participar de modo libre, informado y activo en aquellos asuntos que puedan \u00a0 afectar el derecho constitucional fundamental de los pueblos ind\u00edgenas al \u00a0 reconocimiento y debida protecci\u00f3n de su diversidad \u00e9tnica y cultural se hace \u00a0 imposible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que el trabajo \u00a0 de apoyo, asesor\u00eda, seguimiento y evaluaci\u00f3n por parte de las entidades \u00a0 nacionales y territoriales sea de naturaleza preventiva y se efect\u00fae de \u00a0 manera continua y no s\u00f3lo espor\u00e1dicamente. Esta actividad est\u00e1 relacionada, \u00a0 por tanto, con varios aspectos dentro de los cuales se destaca, de un lado, la \u00a0 necesidad de elaborar planes de divulgaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n vigente \u00a0as\u00ed como la obligaci\u00f3n de capacitar a los Resguardos y a las Entidades \u00a0 involucradas con el manejo de los recursos que les pertenecen para que estos \u00a0 se inviertan de modo efectivo y se garantice con ello la realizaci\u00f3n de la metas \u00a0 propuestas por el Resguardo. Implica, de otro lado, exigir balances \u00a0 peri\u00f3dicos de avances y resultados as\u00ed como respuestas orientadas a cumplir \u00a0 con la realizaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales en juego. Con \u00a0 ello se busca que las distintas entidades participen de manera activa en la \u00a0 realizaci\u00f3n de los derechos as\u00ed como evitar que los recursos necesarios para \u00a0 tales efectos se desv\u00eden o se inviertan de manera irregular[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo anterior, la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia T-704 de 2006 concluy\u00f3 que la disposici\u00f3n y \u00a0 entrega de recursos econ\u00f3micos a los resguardos ind\u00edgenas son fundamentales para \u00a0 el logro de los fines del Estado Social de Derecho en el marco de las \u00a0 disposiciones constitucionales y los Tratados Internacionales en lo ateniente al \u00a0 respeto y protecci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y sus derechos por lo que \u201cEl \u00a0 Estado puede ser descentralizado pero la Naci\u00f3n y las Entidades Territoriales \u00a0 deben cumplir de manera concurrente con un conjunto de acciones frente a las \u00a0 cuales no les es factible evadir su responsabilidad\u201d [54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo a\u00f1o, \u00e9sta Corporaci\u00f3n en la sentencia \u00a0 C-921 de 2007[55] \u00a0estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad en la que fueron demandados los \u00a0 incisos segundo y tercero del art\u00edculo 83 de la Ley 715 de 2001 bajo el \u00a0 argumento de que la intervenci\u00f3n de los municipios prevista en la norma \u00a0 desconoce los derechos fundamentales a la autonom\u00eda y la participaci\u00f3n de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas. Al respecto la Corte, determin\u00f3 que la intervenci\u00f3n de \u00a0 los municipios resulta necesaria\u00a0 pues las disposiciones cuestionadas, \u00a0 tendientes a regular la distribuci\u00f3n y administraci\u00f3n de los recursos asignados \u00a0 a los resguardos ind\u00edgenas, se ci\u00f1e a lo establecido en el Acto Legislativo 01 \u00a0 de 2001, en relaci\u00f3n con el derecho que tienen tales resguardos ind\u00edgenas a ser \u00a0 beneficiarios del sistema general de participaciones, a pesar de no tener a\u00fan la \u00a0 condici\u00f3n jur\u00eddica de entidades territoriales ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional \u00a0 declar\u00f3 exequible los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 83 de la Ley 715 de \u00a0 2001, en el entendido de que, dentro del marco de la Constituci\u00f3n y la ley, en \u00a0 el proceso de celebraci\u00f3n y suscripci\u00f3n del contrato se debe asegurar el respeto \u00a0 de los derechos a la identidad \u00e9tnica y cultural\u00a0 y a la participaci\u00f3n de \u00a0 los resguardos; y, en caso de discrepancia sobre el uso de los recursos, \u00a0 prevalecer\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por las autoridades del respectivo resguardo. \u00a0 La Corte indic\u00f3 que \u201cla constitucionalidad de la disposici\u00f3n se halla sujeta \u00a0 a determinadas condiciones, como su car\u00e1cter transitorio y la garant\u00eda de los \u00a0 derechos fundamentales a la autonom\u00eda y\u00a0 la participaci\u00f3n de las \u00a0 comunidades en la ejecuci\u00f3n de los recursos. (\u2026) \u00a8[concluyendo que] (i) \u00a0 Las entidades territoriales ind\u00edgenas son beneficiarias directas de los recursos \u00a0 del Sistema General de Participaciones; (ii) los resguardos a\u00fan no se han \u00a0 constituido en entidades territoriales ind\u00edgenas y no son personas de derecho \u00a0 p\u00fablico; (iii) esa situaci\u00f3n no puede erigirse en un obst\u00e1culo insalvable \u00a0 para garantizar el derecho de los resguardos a ser reconocidos como \u00a0 beneficiarios del Sistema General de Participaciones[56]; \u00a0(iv) en ese orden de ideas, el contenido normativo del art\u00edculo demandado, al \u00a0 prever la intervenci\u00f3n de los municipios en la administraci\u00f3n de los recursos de \u00a0 los resguardos es una medida necesaria para garantizar su derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n en los recursos de la Naci\u00f3n, y no una limitaci\u00f3n de la autonom\u00eda \u00a0 de las comunidades\u201d.[57] \u00a0(Se subraya). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional en la sentencia T-514 de 2009 estudi\u00f3 el amparo solicitado \u00a0 por un miembro de la comunidad ind\u00edgena Chenche Buenos Aires Tradicional, \u00a0 organizada como Resguardo en el municipio de Coyaima, Tolima, quien interpuso \u00a0 una acci\u00f3n de tutela contra el Gobernador del Resguardo, con el fin de obtener \u00a0 protecci\u00f3n constitucional a sus derechos fundamentales al debido proceso, la \u00a0 igualdad, la integridad \u00e9tnica y cultural, la identidad ind\u00edgena, el derecho \u00a0 adquirido a participar de los beneficios del Sistema General de Participaciones \u00a0 y la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena. En aquella oportunidad, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u201ca partir de lo expuesto sobre el Sistema General de Participaciones, los \u00a0 recursos se ejecutan mediante convenios administrativos suscritos entre los \u00a0 resguardos y las alcald\u00edas municipales [y que] (\u2026) Desde la l\u00f3gica del \u00a0 Sistema General de Participaciones y del ordenamiento territorial, los recursos \u00a0 que la Naci\u00f3n destina a las entidades territoriales son una manifestaci\u00f3n de la \u00a0 autonom\u00eda y la descentralizaci\u00f3n territorial, por lo que resulta natural que los \u00a0 proyectos que se adelanten con tales recursos se lleven a cabo de forma \u00a0 prioritaria en el territorio\u201d.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 recientemente en la sentencia T-155 de 2015[59] \u00a0la Corte analiz\u00f3 el caso en el que la Asociaci\u00f3n de Autoridades \u00a0 Tradicionales Ind\u00edgenas Way\u00fau Shipia Way\u00fau present\u00f3 acci\u00f3n de tutela invocando \u00a0 los derechos a la autonom\u00eda ind\u00edgena, participaci\u00f3n, diversidad \u00e9tnica, dignidad \u00a0 humana e igualdad, contra los municipios de Manaure y Uribia, en el departamento \u00a0 de La Guajira, por la administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n que \u00e9stos han realizado sobre \u00a0 los recursos del Sistema General de Participaciones con asignaci\u00f3n espec\u00edfica a \u00a0 los Resguardos Ind\u00edgenas, al arg\u00fcir que los contratos de administraci\u00f3n de tales \u00a0 recursos no responden a las necesidades y prioridades establecidas por la \u00a0 comunidad, ni han originado beneficio alguno dentro de la poblaci\u00f3n. En su \u00a0 decisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n tutel\u00f3 los derechos invocados pues encontr\u00f3 que si \u00a0 bien se garantiz\u00f3 el derecho a la participaci\u00f3n de las comunidades lo que se \u00a0 evidencia con la celebraci\u00f3n de asambleas con las autoridades tradicionales y de \u00a0 la suscripci\u00f3n de contratos de administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de al menos parte de \u00a0 los recursos, se identificaba por la informaci\u00f3n entregada por los \u00f3rganos de \u00a0 control la ocurrencia de irregularidades e inconsistencias contin\u00faas y \u00a0 permanentes, que amenazaban de manera cierta e inminente el goce efectivo de los \u00a0 derechos.[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reiter\u00f3 en dicha decisi\u00f3n que \u201cla \u00a0 disponibilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones \u2013SGP- que \u00a0 son girados en beneficio de los resguardos ind\u00edgenas resulta indispensable para \u00a0 el goce efectivo y la garant\u00eda de los derechos a la autonom\u00eda, autogobierno y \u00a0 autodeterminaci\u00f3n de estas comunidades, complementado ello a que si bien los \u00a0 recursos del SGP son administrados por los municipios, deben destinarse para la \u00a0 financiaci\u00f3n de los proyectos de inversi\u00f3n como los planes de vida y de acuerdo \u00a0 a las prioridades\u00a0 definidas por las comunidades para el ejercicio de sus \u00a0 derechos constitucionales\u201d pues esto se convierte en una herramienta \u00a0 pr\u00e1ctica y eficiente para permitir que las comunidades ejerzan su autonom\u00eda y \u00a0 participen y controlen su propio desarrollo[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actual r\u00e9gimen especial que pone en \u00a0 funcionamiento los Territorios Ind\u00edgenas \u2013 Sistema General de Participaciones. \u00a0 Desarrollo del art\u00edculo 56 transitorio constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez revisada la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional con relaci\u00f3n a lo que prev\u00e9 el ordenamiento jur\u00eddico respecto a \u00a0 los recursos del Sistema General de Participaciones para entregar a resguardos \u00a0 ind\u00edgenas, esta Sala revisar\u00e1 la reciente regulaci\u00f3n en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 56 transitorio constitucional, que como se indic\u00f3 en forma precedente establece \u00a0 que mientras se expide la Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial a que se \u00a0 refiere el art\u00edculo 329, el Gobierno podr\u00e1 dictar las normas fiscales necesarias \u00a0 y las dem\u00e1s relativas al funcionamiento de los territorios ind\u00edgenas y su \u00a0 coordinaci\u00f3n con las dem\u00e1s entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 1953 \u00a0 de 2014 en el que indic\u00f3 que han transcurrido m\u00e1s de 20 a\u00f1os de la promulgaci\u00f3n \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y de la expedici\u00f3n del Decreto 1088 de \u00a0 1993, sin que el Congreso de la Rep\u00fablica haya expedido la ley que crea los \u00a0 Territorios Ind\u00edgenas conforme al art\u00edculo 329 de la Carta, como lo reconoci\u00f3 la \u00a0 Sentencia C-489 de 2012 al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la Ley \u00a0 1454 de 2011, al establecer que existe una omisi\u00f3n legislativa absoluta en \u00a0 relaci\u00f3n con la creaci\u00f3n de los Territorios Ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decreto establece que el desarrollo de los \u00a0 Territorios Ind\u00edgenas requiere un marco jur\u00eddico que permita que los pueblos y \u00a0 comunidades ind\u00edgenas desarrollen la autonom\u00eda que les otorga la Constituci\u00f3n y \u00a0 el Convenio 169 de 1989, adoptado mediante la Ley 21 de 1991, mediante la \u00a0 atribuci\u00f3n de competencias para prestar los servicios y ejercer las funciones \u00a0 p\u00fablicas de manera directa dentro de su territorio. Bajo tales presupuestos el \u00a0 Decreto 1953 de 2014 cre\u00f3 un r\u00e9gimen especial para\u00a0 poner en funcionamiento \u00a0 los Territorios Ind\u00edgenas respecto de la administraci\u00f3n de los sistemas propios \u00a0 de los pueblos ind\u00edgenas y con ello establecer funciones, mecanismos de \u00a0 financiaci\u00f3n, control y vigilancia, que conducen a la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 y del respeto y protecci\u00f3n a la diversidad \u00e9tnica y cultural; dicha norma indica \u00a0 las condiciones generales con sujeci\u00f3n a las cuales los Territorios Ind\u00edgenas \u00a0 ejercen las funciones p\u00fablicas que les son atribuidas, y administran y ejecutan \u00a0 los recursos dispuestos para su financiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1953 de \u00a0 2014 -seg\u00fan su ep\u00edgrafe- tiene por objeto crear un r\u00e9gimen especial con el fin \u00a0 de poner en funcionamiento los territorios ind\u00edgenas en lo relativo a la \u00a0 administraci\u00f3n de los sistemas propios de los pueblos ind\u00edgenas; se divide en \u00a0 seis t\u00edtulos que desarrollan diferentes materias afines con el funcionamiento de \u00a0 tales territorios. De tal modo define su alcance, objeto, \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y \u00a0 los principios generales para el funcionamiento de los territorios ind\u00edgenas \u00a0 (T\u00edtulo I); las competencias generales de los territorios ind\u00edgenas y de sus \u00a0 autoridades propias (T\u00edtulo II); la administraci\u00f3n del sistema educativo \u00a0 ind\u00edgena (T\u00edtulo III); el sistema ind\u00edgena de salud propio intercultural (T\u00edtulo \u00a0 IV); el agua potable y saneamiento b\u00e1sico (T\u00edtulo V); y los mecanismos para el \u00a0 fortalecimiento a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena (T\u00edtulo VI). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 5 del Decreto indicado, \u00a0 referente a la puesta en funcionamiento de los territorios \u00a0 ind\u00edgenas, establece que \u201clos Resguardos Ind\u00edgenas constituidos por el \u00a0 Incora o el Incoder podr\u00e1n administrar y ejecutar los recursos de la asignaci\u00f3n \u00a0 especial del SGP sin que surtan el tr\u00e1mite de puesta en funcionamiento como \u00a0 Territorios Ind\u00edgenas\u201d. (Se subraya). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s el art\u00edculo 9 prescribe que \u201clos \u00a0 Territorios y Resguardos Ind\u00edgenas que hayan sido autorizados para administrar \u00a0 recursos del SGP conforme a lo dispuesto por este decreto ser\u00e1n considerados \u00a0 entidades estatales de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 2o de la Ley 80 \u00a0 de 1993. Dicha capacidad ser\u00e1 ejercida a trav\u00e9s de su representante legal\u201d, conforme a lo dispuesto en el decreto.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre el \u00a0 Decreto 1953 de 2014 que fue demandado con el argumento de que la habilitaci\u00f3n \u00a0 al Gobierno Nacional para la expedici\u00f3n de las normas sobre la conformaci\u00f3n de \u00a0 las entidades territoriales ind\u00edgenas conferida por el art\u00edculo 56 transitorio \u00a0 superior era temporal, hasta tanto se expidiera la ley de ordenamiento \u00a0 territorial, la cual fue expedida por el Congreso de la Republica a trav\u00e9s de la \u00a0 Ley 1454 de 2011 \u201cpor la\u00a0cual se dictan normas org\u00e1nicas sobre ordenamiento \u00a0 territorial y se modifican otras disposiciones\u201d por lo que el Gobierno no \u00a0 pod\u00eda apoyarse en la habilitaci\u00f3n extraordinaria prevista en el art\u00edculo 56 \u00a0 transitorio.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluy\u00f3 en la sentencia C-617 de 2015 \u00a0 que el Decreto 1953 de 2014 tiene fuerza de ley por expresa disposici\u00f3n \u00a0 constitucional pues el art\u00edculo 56 transitorio confiere una habilitaci\u00f3n \u00a0 extraordinaria al Gobierno Nacional para ocupar temporalmente la posici\u00f3n del \u00a0 Legislador y las tem\u00e1ticas del art\u00edculo se encuentran sometidas, por expresa \u00a0 disposici\u00f3n constitucional, a reserva legislativa, de acuerdo con el art\u00edculo \u00a0 329 superior. Bajo tal premisa, la Corte hizo referencia a la sentencia C-489 de \u00a0 2012 que concluy\u00f3 que la Ley 1454 de 2011, incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 absoluta con relaci\u00f3n al desarrollo directo de las entidades territoriales \u00a0 ind\u00edgenas previstas en el art\u00edculo 329 Constitucional, por lo que decidi\u00f3 \u00a0 exhortar al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica para que preparan y \u00a0 tramitaran el proyecto de ley especial que reglamente lo relativo a la \u00a0 conformaci\u00f3n de las Entidades Territoriales Ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte \u00a0 en la sentencia C-617 de 2015 declar\u00f3 exequible el Decreto analizado por los \u00a0 cargos propuestos y concluy\u00f3 que: \u201cLa adopci\u00f3n del Decreto 1953 de 2014 por \u00a0 el Gobierno Nacional no vulnera los art\u00edculos 150, 329 y 56 transitorio de la \u00a0 Constituci\u00f3n: (i) el Decreto se ocupa de regular las materias a las que alude el \u00a0 art\u00edculo 56 transitorio a fin de hacer posible el funcionamiento de los \u00a0 territorios ind\u00edgenas ofreciendo un marco normativo que abarca diferentes \u00a0 dimensiones de dichos territorios y (ii) su expedici\u00f3n se produjo en vigencia de \u00a0 la competencia establecida en el referido art\u00edculo 56 transitorio dado que no ha \u00a0 sido expedida, seg\u00fan se demostr\u00f3, la Ley a la que se refiere el art\u00edculo 329. En \u00a0 consecuencia, (iii) el Gobierno Nacional no invadi\u00f3 o interfiri\u00f3 en las \u00a0 atribuciones que en esta materia los art\u00edculos 150 y 329 le confieren al \u00a0 Gobierno Nacional\u201d.[64]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto la Sala encuentra que el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico ha reconocido la importancia de que los pueblos ind\u00edgenas, \u00a0 y espec\u00edficamente los resguardos ind\u00edgenas, cuenten con recursos que efectivicen \u00a0 la protecci\u00f3n y garant\u00eda de sus derechos fundamentales, y por ello en la Ley 715 \u00a0 de 2001 y en el Decreto 1953 de 2014 se reconoce a los resguardos ind\u00edgenas como \u00a0 receptores de recursos para el respeto de sus derechos fundamentales, en \u00a0 aplicaci\u00f3n de los instrumentos internacionales y los art\u00edculos constitucionales \u00a0 que dan prerrogativas a las comunidades ind\u00edgenas como sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CASO \u00a0 CONCRETO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena Dachi Agore Drua, perteneciente al pueblo \u00a0 Embera Cham\u00ed, ubicado en el Municipio de Calarc\u00e1, Departamento del Quind\u00edo, \u00a0 instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Departamento del Quind\u00edo y solicit\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso, al \u00a0 considerar que esta entidad p\u00fablica vulner\u00f3 dichos derechos al negarse a \u00a0 suscribir con el resguardo ind\u00edgena convenios interadministrativos por \u00a0 considerar que \u00e9ste no es entidad territorial ni tampoco persona jur\u00eddica de \u00a0 derecho p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal \u00a0 sentido, aleg\u00f3 que la Gobernaci\u00f3n del Quind\u00edo desconoci\u00f3 disposiciones \u00a0 contenidas en la Ley 21 de 1991 (que ratifica el Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n \u00a0 Internacional del Trabajo \u2013OIT-), la Ley 80 de 1993 y el Decreto 1953 de 2014, \u00a0 entre otra normativa. Adicionalmente, precis\u00f3 que el Resguardo Ind\u00edgena Dachi \u00a0 Agore Drua ha estado imposibilitado por un periodo de un (1) a\u00f1o y nueve (9) \u00a0 meses para suscribir convenios interadministrativos en raz\u00f3n del desconocimiento \u00a0 y errada interpretaci\u00f3n de las normas que protegen a las comunidades ind\u00edgenas, \u00a0 pese a que el resguardo suscribi\u00f3 en a\u00f1os anteriores convenios \u00a0 interadministrativos con entidades p\u00fablicas, incluido el Departamento del \u00a0 Quind\u00edo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0 Departamento del Quind\u00edo se opuso a las pretensiones y solicit\u00f3 la declaratoria \u00a0 de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por contar el accionante con otros \u00a0 medios de defensa judicial y no presentarse en el caso la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable. Expuso que el Resguardo Ind\u00edgena Dachi Agore Drua no \u00a0 conforma una entidad territorial, ni es una persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico \u00a0 y que la ley de ordenamiento territorial no contiene una reglamentaci\u00f3n \u00a0 referente a los territorios ind\u00edgenas, pues de acuerdo a lo dispuesto por la \u00a0 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en diciembre de 2000 \u00a0 \u201cLa ley no ha concedido capacidad contractual a los cabildos ind\u00edgenas y por lo \u00a0 mismo ni los gobernadores de \u00e9stos, ni los cabildantes, est\u00e1n habilitados para \u00a0 celebrar ning\u00fan tipo de contrato, entre ellos interadministrativos , que solo se \u00a0 celebran entre entidades estatales a las que se refieren los art\u00edculo 2 de la \u00a0 Ley 80 de 1993 y 95 de la ley 498 de 1998\u201d[65].\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base \u00a0 en lo expuesto, el Gobernador solicita la protecci\u00f3n de los derechos del \u00a0 Resguardo Ind\u00edgena Dachi Agore Drua, y su reconocimiento como pueblo ind\u00edgena y \u00a0 entidad de car\u00e1cter especial con capacidad, experiencia, legalidad e idoneidad \u00a0 para celebrar contratos con entidades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con la finalidad de resolver el \u00a0 problema jur\u00eddico planteado, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n estudiar\u00e1 las \u00a0 siguientes tem\u00e1ticas: (i) la decisi\u00f3n del Juzgado Sexto Administrativo del \u00a0 Circuito de Armenia, Quind\u00edo, como juez de \u00fanica instancia; (i) el \u00a0 reconocimiento y la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural y la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n de las comunidades y resguardos ind\u00edgenas; (ii) la efectividad \u00a0 de sus derechos y recepci\u00f3n de los recursos necesarios para el respeto de su \u00a0 autonom\u00eda e identidad \u00e9tnica y cultural y, (vi) la decisi\u00f3n y el alcance de sus \u00a0 efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 forma preliminar, esta Sala debe se\u00f1alar lo siguiente respecto a los derechos a \u00a0 la igualdad y al debido proceso, que solicita el Gobernador ind\u00edgena del \u00a0 Resguardo Dach\u00ed Agore Drua sean amparados. En primer lugar \u00a0del an\u00e1lisis de las \u00a0 disposiciones del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, as\u00ed como la jurisprudencia \u00a0 de la Corte Constitucional, el enfoque diferencial respetuoso de la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural permite la materializaci\u00f3n y efectivizaci\u00f3n del derecho a la igualdad de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 13 \u00a0 constitucional que estipula la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por razones de \u00a0 sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o \u00a0 filos\u00f3fica y que adem\u00e1s determina la obligaci\u00f3n positiva de fomentar condiciones \u00a0 para la igualdad real y efectiva. Al respecto, la Corte ha establecido \u00a0 que \u201cEstas disposiciones salvaguardan la diversidad \u00e9tnica y cultural de las \u00a0 comunidades y permiten la protecci\u00f3n de sus usos y costumbres en un marco \u00a0 plural. Adem\u00e1s, se ha identificado a las comunidades ind\u00edgenas y a sus miembros \u00a0 como sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada, esto con el fin de promover \u00a0 condiciones de igualdad real y efectiva[66]. [67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se \u00a0 ha indicado por la Corte Constitucional que: \u201cDerivado de este mandato de \u00a0 trato favorable, surge la posibilidad para el Estado de establecer mecanismos de \u00a0 acci\u00f3n afirmativa, o discriminaci\u00f3n positiva en favor de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas[68], \u00a0 con \u00e1nimo de equilibrar circunstancias desfavorables, realizando as\u00ed el mandato \u00a0 de adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados establecido en \u00a0 los incisos 2 y 3 del art\u00edculo 13 constitucional\u201d.[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas consideraciones, esta Sala estudiar\u00e1 el derecho a la igualdad \u00a0 mediante la protecci\u00f3n diferencial de las comunidades ind\u00edgenas lo que implica \u00a0 la protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental al reconocimiento y \u00a0 garant\u00eda de la diversidad \u00e9tica, y cultural de los pueblos ind\u00edgenas con la \u00a0 finalidad de que \u201cel enfoque diferencial garantice \u201cuna atenci\u00f3n integral de la \u00a0 poblaci\u00f3n ind\u00edgena bajo estricto respeto de sus derechos individuales y \u00a0 colectivos tal como lo establece la Constituci\u00f3n y el Derecho Internacional de \u00a0 los Derechos Humanos.[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, respecto al derecho al debido proceso es de se\u00f1alar que de \u00a0 acuerdo con las circunstancias f\u00e1cticas del caso no hay lugar a su protecci\u00f3n, \u00a0 teniendo en cuenta que \u00e9ste es un derecho fundamental de \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica aplicable a toda clase de \u00a0 actuaciones judiciales y administrativas \u201ccon el fin de que todos los \u00a0 integrantes de la comunidad nacional, en virtud del cumplimiento de los fines \u00a0 esenciales del Estado, puedan defender y preservar el valor de la justicia \u00a0 reconocida en el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0 al debido proceso administrativo esta Corporaci\u00f3n ha definido el debido proceso administrativo como[72]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) el conjunto \u00a0 complejo de condiciones que le impone la ley a la administraci\u00f3n, materializado \u00a0 en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad \u00a0 administrativa, (ii) que guarda relaci\u00f3n directa o indirecta entre s\u00ed, y \u00a0(iii) cuyo fin est\u00e1 previamente determinado de manera constitucional y \u00a0 legal\u201d. Ha precisado al respecto, que con dicha garant\u00eda se busca \u201c(i) \u00a0 asegurar el ordenado funcionamiento de la administraci\u00f3n, (ii) la validez \u00a0 de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad \u00a0 jur\u00eddica y a la defensa de los administrados\u201d (sin negrillas en el texto \u00a0 original). (Sentencia C-214 de 1994). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo ha se\u00f1alado que existen unas garant\u00edas m\u00ednimas en \u00a0 virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales \u00a0 encontramos las siguientes: \u201c(i)ser o\u00eddo durante toda la actuaci\u00f3n,(ii)\u00a0a la \u00a0 notificaci\u00f3n oportuna y de conformidad con la ley,\u00a0(iii)\u00a0a que la \u00a0 actuaci\u00f3n se surta sin dilaciones injustificadas,\u00a0(iv)\u00a0a que se permita \u00a0 la participaci\u00f3n en la actuaci\u00f3n desde su inicio hasta su culminaci\u00f3n,\u00a0(v)\u00a0a \u00a0 que la actuaci\u00f3n se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de \u00a0 las formas propias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico,\u00a0(vi) a gozar de \u00a0 la presunci\u00f3n de inocencia,\u00a0(vii) \u00a0al ejercicio del derecho de defensa y contradicci\u00f3n,\u00a0(viii)\u00a0a solicitar, \u00a0 aportar y controvertir pruebas, y\u00a0(ix)\u00a0a impugnar las decisiones y a \u00a0 promover la nulidad de aquellas obtenidas con violaci\u00f3n del debido proceso.\u201d \u00a0 (Sin negrillas en el texto original)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales \u00a0 consideraciones, y de la informaci\u00f3n que reposa en el expediente de tutela, esta \u00a0 Sala concluye que en este caso no se presenta una vulneraci\u00f3n del derecho al \u00a0 debido proceso, pues no se neg\u00f3 el acceso a la administraci\u00f3n o se incurri\u00f3 en \u00a0 imparcialidad, publicidad, moralidad o contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, la Sala estudiar\u00e1 el caso desde una perspectiva de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional de la diversidad \u00e9tnica y cultural en \u00a0 relaci\u00f3n con la efectividad del enfoque diferencial que incluye la \u00a0 materializaci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con lo expuesto, la Sala examinar\u00e1 las tem\u00e1ticas propuestas, as\u00ed para \u00a0 iniciar se pronunciar\u00e1 sobre la decisi\u00f3n del Juzgado Sexto Administrativo del \u00a0 Circuito de Armenia, Quind\u00edo, como juez de \u00fanica instancia el cual neg\u00f3 el \u00a0 amparo invocado y consider\u00f3 que no existi\u00f3 ninguna conducta por parte de la \u00a0 entidad accionada que vulnerara los derechos deprecados por la parte accionante \u00a0 y que el Resguardo Ind\u00edgena Dachi Agore Drua no detenta los requisitos para que \u00a0 los resguardos sean reconocidos como entidad de derecho p\u00fablico de car\u00e1cter \u00a0 especial y en consecuencia no les es posible celebrar convenios \u00a0 interadministrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal \u00a0 consideraci\u00f3n, esta Sala evidencia que el juez de instancia realiz\u00f3 una lectura \u00a0 parcial del ordenamiento jur\u00eddico constitucional, al considerar que no existe un \u00a0 desarrollo legislativo del art\u00edculo 329 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en cuanto a \u00a0 la regulaci\u00f3n de territorios ind\u00edgenas y que el Decreto 1953 de 2014,[73] \u00a0si bien cre\u00f3 un r\u00e9gimen especial de funcionamiento de los territorios ind\u00edgenas \u00a0 no contiene disposiciones que faculten o entreguen competencias a resguardos \u00a0 ind\u00edgenas en materia de contrataci\u00f3n estatal. Adicionalmente, esta Sala advierte \u00a0 que el juez de \u00fanica instancia no tuvo en cuenta ni analiz\u00f3 en su integridad el \u00a0 bloque de constitucionalidad, y en consecuencia los tratados internacionales que \u00a0 reconocen y protegen los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, como el Convenio 169 \u00a0 de la OIT y la Declaraci\u00f3n Universal de las Naciones Unidas sobre los Derechos \u00a0 de los Pueblos Ind\u00edgenas, ni tampoco la jurisprudencia proferida por la Corte \u00a0 Constitucional en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal \u00a0 modo, y como se dej\u00f3 claro en la parte considerativa de esta sentencia, es \u00a0 indispensable para el an\u00e1lisis del caso tener presentes las disposiciones \u00a0 constitucionales que reconocen a los pueblos ind\u00edgenas derechos como sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, en el marco del Estado Social de Derecho \u00a0 organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria y pluralista, que protege la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana, y que establecen \u00a0 obligaciones de protecci\u00f3n de los derechos ind\u00edgenas mediante la regulaci\u00f3n de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, los territorios ind\u00edgenas como entidades \u00a0 territoriales y la connotaci\u00f3n de inalienables, imprescriptibles, inembargables, \u00a0 de propiedad colectiva y no enajenables de los resguardos ind\u00edgenas. (Art\u00edculos \u00a0 1, 7, 8, 10, 63, 70, 246, 286, 329, 330 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0 parte, instrumentos internacionales reconocen y fortalecen las garant\u00edas para \u00a0 los derechos de los pueblos ind\u00edgenas a trav\u00e9s del Convenio 169\u00a0 de la OIT, \u00a0 ratificado mediante la Ley 21 de 1991 y la Declaraci\u00f3n Universal de las Naciones \u00a0 Unidas sobre Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas (2007), que adem\u00e1s se\u00f1alan la \u00a0 importancia de los territorios para \u00e9stos, por su car\u00e1cter colectivo y el \u00a0 valor cultural y espiritual que \u00e9stos representan y la relaci\u00f3n que tiene con su \u00a0 pervivencia[74]. \u00a0 En armon\u00eda con las normas referidas, diversas disposiciones constitucionales, \u00a0 legales, reglamentarias y decisiones jurisprudenciales se\u00f1alan la importancia \u00a0 del territorio para \u00e9stas comunidades, por su connotaci\u00f3n ancestral, y en \u00a0 consecuencia la instituci\u00f3n hist\u00f3rica de los resguardos ind\u00edgenas como sujetos \u00a0 colectivos de derechos fundamentales. As\u00ed pues, la normativa y jurisprudencia \u00a0 constitucional reiteran que el reconocimiento de los derechos de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas requiere de forma indispensable su protecci\u00f3n y garant\u00eda, lo que \u00a0 implica su efectivizaci\u00f3n mediante acciones materiales que permitan que los \u00a0 derechos sean reconocidos y salvaguardados m\u00e1s all\u00e1 de su car\u00e1cter program\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 ello, el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto la disposici\u00f3n de recursos a los \u00a0 grupos \u00e9tnicos y espec\u00edficamente en el caso de las comunidades ind\u00edgenas a los \u00a0 resguardos, que tienen titulaci\u00f3n colectiva de tierra, y que se encuentran \u00a0 organizados pol\u00edticamente de acuerdo a lo indicado en la Ley 89 de 1890, el \u00a0 Decreto 2001 de 1988, derogado por el Decreto 2164 de 1995 &#8211; contenido en el \u00a0 Decreto unificatorio 10741 de 2015-, entre otras normas, y la jurisprudencia de \u00a0 la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, el Acto Legislativo No. 01 de \u00a0 2001, reformatorio de la Constituci\u00f3n, y la Ley 715 de 2001 definen que los \u00a0 territorios ind\u00edgenas ser\u00e1n los beneficiarios del Sistema General de \u00a0 Participaciones (Art\u00edculos 82 y 83) y con ello efectivizan los derechos \u00a0 fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas, pues en forma precisa disponen de la \u00a0 entrega de recursos para la protecci\u00f3n y garant\u00eda de sus necesidades desde su \u00a0 autonom\u00eda y en respeto de su cultura y cosmovisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base \u00a0 en lo expuesto, la Sala considera que las acciones del Estado, en sus diferentes \u00a0 niveles nacional y territorial, deben asegurar la garant\u00eda y protecci\u00f3n de la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural y de la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas, a que \u00a0 definan en forma libre su propio desarrollo, y para ello es indispensable que \u00a0 estas comunidades, espec\u00edficamente los resguardos ind\u00edgenas cuenten con recursos \u00a0 como lo ha dicho la Corte Constitucional en anteriores oportunidades[75].. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, la Sala hace una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n y una lectura integral de la Ley 715 de 2001 y \u00a0 del Decreto 1953 de 2014 a la luz del bloque de constitucionalidad y la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional, reconociendo la prevalencia de que \u00a0 los resguardos ind\u00edgenas cuenten con los recursos para la efectivizaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos y la plena garant\u00eda de la diversidad \u00e9tnica y cultural y de su \u00a0 autonom\u00eda y con ello retomando lo dispuesto por dicho decreto en el que se \u00a0 se\u00f1ala que \u201clos Resguardos Ind\u00edgenas constituidos por el Incora o el Incoder \u00a0 podr\u00e1n administrar y ejecutar los recursos de la asignaci\u00f3n especial del SGP sin \u00a0 que surtan el tr\u00e1mite de puesta en funcionamiento como Territorios Ind\u00edgenas\u201d \u00a0 (art\u00edculo 5), disposici\u00f3n que para la Sala se cimienta en lo indicado en los \u00a0 art\u00edculos constitucionales en materia de pueblos ind\u00edgenas, el Convenio 169 de \u00a0 la OIT, la Declaraci\u00f3n Universal de las Naciones Unidas sobre los Derechos de \u00a0 los Pueblos Ind\u00edgenas y la jurisprudencia de la Corte Constitucional referida en \u00a0 el ac\u00e1pite de consideraciones de la presente sentencia, con el objeto de lograr \u00a0 una acci\u00f3n estatal eficaz en todos los niveles \u2013 nacional y territorial &#8211; de \u00a0 manera que se asegure que los recursos necesarios para los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 lleguen al lugar a donde por Constituci\u00f3n y por Ley est\u00e1n destinados, es decir, \u00a0 a los Resguardos Ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, esta Sala observa que el \u00a0 Departamento del Quind\u00edo realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n limitada del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico con relaci\u00f3n a los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, sin tener en \u00a0 cuenta el reconocimiento constitucional de \u00e9stos y la importancia de que se \u00a0 efectivicen sus derechos, por lo que la conclusi\u00f3n de que el Resguardo Ind\u00edgena \u00a0 Dachi Agore Drua no conforma una entidad territorial, ni es una persona jur\u00eddica \u00a0 de derecho p\u00fablico y que la ley de ordenamiento territorial no contiene una \u00a0 reglamentaci\u00f3n referente a los territorios ind\u00edgenas, no es raz\u00f3n suficiente \u00a0 para desconocer los principios y postulados constitucionales de respeto y \u00a0 garant\u00eda de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea, esta Sala identifica que la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Quind\u00edo vulner\u00f3 los derechos a la diversidad e identidad \u00e9tnica \u00a0 y cultural y a la autodeterminaci\u00f3n de los resguardos ind\u00edgenas, as\u00ed como la \u00a0 efectivizaci\u00f3n de \u00e9stos, al negar la suscripci\u00f3n del convenio \u00a0 interadministrativo para la ejecuci\u00f3n de los recursos\u00a0 cargo de la \u00a0 Secretar\u00eda de Familia Departamental, en el marco del proyecto de inversi\u00f3n No. \u00a0 121 para el \u201cfortalecimiento del plan del vida del Resguardo Ind\u00edgena Dach\u00ed \u00a0 Agor\u00e9 Drua del Municipio de Calarca\u201d, con fundamento en el concepto jur\u00eddico \u00a0 emitido el 20 de junio de 2017 por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica y de Contrataci\u00f3n del \u00a0 Departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que, desde una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica e integral del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, esta Sala \u00a0 reconocer\u00e1 el derecho del Resguardo Ind\u00edgena Dachi Agore Drua a suscribir \u00a0 convenios interadministrativos con entidades p\u00fablicas teniendo presente que: i) \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece en los art\u00edculos 1, 7, 8, 10, 63, 70 y 246 \u00a0 prerrogativas y derechos para las comunidades ind\u00edgenas, en el art\u00edculo 286 que\u00a0 \u00a0 los territorios ind\u00edgenas son entidades territoriales que gozan de autonom\u00eda \u00a0 para la gesti\u00f3n de sus intereses, en el art\u00edculo 330 que los territorios \u00a0 ind\u00edgenas estar\u00e1n gobernados por consejos conformados y reglamentados seg\u00fan los \u00a0 usos y costumbres de sus comunidades y ejercen funciones que est\u00e1n definidas en \u00a0 la misma carta constitucional, y que de forma prioritaria en los art\u00edculos 63 y \u00a0 329 superiores dispone que las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos y las tierras \u00a0 de resguardo son inalienables, imprescriptibles,\u00a0 inembargables, de \u00a0 propiedad colectiva y no enajenables y que, en ese contexto la conformaci\u00f3n de \u00a0 las entidades territoriales ind\u00edgenas se sujetar\u00e1 a lo dispuesto en la ley \u00a0 org\u00e1nica de ordenamiento territorial y su delimitaci\u00f3n se har\u00e1 por el Gobierno \u00a0 Nacional, con participaci\u00f3n de los representantes de las comunidades ind\u00edgenas, \u00a0 previo concepto de la comisi\u00f3n de ordenamiento territorial[76]; \u00a0 ii) los referidos mandatos constitucionales tienen como finalidad preservar la \u00a0 diversidad y autonom\u00eda culturales y en ese contexto defender y proteger la \u00a0 cosmovisi\u00f3n, cultura, costumbres, valores y creencias tradicionales, de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas; iii) actualmente la Ley de Ordenamiento Territorial vigente, \u00a0 no ha previsto a\u00fan la definici\u00f3n de los resguardos ind\u00edgenas como entidades \u00a0 territoriales, pese a que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica si previ\u00f3 que deben \u00a0 constituirse como tales, raz\u00f3n por la cual existe hoy una omisi\u00f3n legislativa en \u00a0 la materia, reconocida por la Corte Constitucional en el sentencia C-489 de \u00a0 2012; iv) \u00a0que existen en el ordenamiento jur\u00eddico vigente disposiciones como \u00a0 las contenidas en el Decreto 1953 de 2014, que reconocen a los resguardos \u00a0 ind\u00edgenas como entidades territoriales y, v) que el Resguardo Ind\u00edgena Dach\u00ed \u00a0 Agore Drua fue constituido legalmente por el INCODER, mediante Acuerdo No. 226 \u00a0 del 26 de octubre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento dado con la finalidad de \u00a0 garantizar, proteger y efectivizar los derechos fundamentales a la diversidad \u00a0 \u00e9tnica y cultural y a la autodeterminaci\u00f3n de los resguardos ind\u00edgenas, en \u00a0 aplicaci\u00f3n de la normativa y la jurisprudencia constitucional, citada en la \u00a0 parte considerativa de esta sentencia, para que de tal forma desplieguen su \u00a0 derecho a la autoderminaci\u00f3n, entendida \u00e9sta como la capacidad para darse su \u00a0 propia organizaci\u00f3n social, econ\u00f3mica y pol\u00edtica, es decir, el derecho que \u00a0 tienen a decidir sobre los asuntos culturales, espirituales, pol\u00edticos y \u00a0 jur\u00eddicos de la comunidad, de acuerdo a su cultura\u00a0 y cosmovisi\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, esta Sala reitera la premisa de \u00a0 que \u201cuna comunidad ind\u00edgena que no tenga a su disposici\u00f3n los recursos \u00a0 b\u00e1sicos para realizar sus derechos constitucionales fundamentales a la salud, a \u00a0 la vivienda digna, a la educaci\u00f3n, a disponer de agua potable, no est\u00e1 \u00a0 recibiendo un trato digno y se est\u00e1 desconociendo el derecho constitucional \u00a0 fundamental de la colectividad\u201d[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es de se\u00f1alar que la disposici\u00f3n \u00a0 y entrega de recursos econ\u00f3micos a resguardos ind\u00edgenas, a trav\u00e9s de la figura \u00a0 del convenio interadministrativo, debe igualmente reconocer la autonom\u00eda que \u00a0 otorga el art\u00edculo 329 superior a las entidades territoriales y lo previsto en \u00a0 el art\u00edculo 2 de la Ley 80 de 1993, que tienen como fin esencial proteger a los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas, mediante los territorios ind\u00edgenas, y que al no estar \u00e9sta \u00a0 figura de entidad territorial regulada por el legislador, no es posible \u00a0 restringir los derechos de los resguardos ind\u00edgenas y dar primac\u00eda a las formas \u00a0 sobre el derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, es de se\u00f1alar que la Ley \u00a0 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015 definen las modalidades de selecci\u00f3n y \u00a0 establecen como una de ellas la de contrataci\u00f3n directa aplicable a los \u00a0 contratos interadministrativos, siempre que las obligaciones derivadas del mismo \u00a0 tengan relaci\u00f3n directa con el objeto de la entidad ejecutora se\u00f1alado en la ley \u00a0 o en sus reglamentos, por lo que la decisi\u00f3n de suscripci\u00f3n de un convenio \u00a0 interadministrativo est\u00e1 en cabeza de la entidad ejecutora de los recursos \u00a0 p\u00fablicos, quien tiene la potestad de definir sobre su v\u00eda de ejecuci\u00f3n en forma \u00a0 aut\u00f3noma e independiente, con fundamento en el ordenamiento jur\u00eddico vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentido similar, el art\u00edculo 95 de la Ley 489 \u00a0 de 1998 precept\u00faa que las entidades p\u00fablicas podr\u00e1n asociarse con el fin de \u00a0 cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar \u00a0 conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, mediante la celebraci\u00f3n de \u00a0 convenios interadministrativos. Es de resaltar que la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional ha indicado que: \u201cEl convenio interadministrativo constituye \u00a0 un consenso de voluntades entre entidades p\u00fablicas y es generador de \u00a0 obligaciones entre las partes que lo suscriben (\u2026) y hacen parte de la actividad \u00a0 contractual del Estado, mediante la cual se obligan, de manera subjetiva, las \u00a0 entidades que lo suscriben, con fines comunes y de inter\u00e9s p\u00fablico\u201d[78]. \u00a0 En ese mismo sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado \u00a0 ha se\u00f1alado que la finalidad de la celebraci\u00f3n de convenios interadministrativos \u00a0 es \u201cla de cumplir en forma conjunta con las funciones a cargo de ambas \u00a0 entidades, o prestar servicios p\u00fablicos que le han sido encomendados\u201d[79] \u00a0y la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado[80] ha insistido en que \u00a0 \u00e9stos convenios son la expresi\u00f3n colegiada de voluntad encaminada a crear \u00a0 obligaciones para cada una de las partes que lo suscriben.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se identifica que los convenios \u00a0 interadministrativos tienen el\u00a0 car\u00e1cter de coordinaci\u00f3n, cooperaci\u00f3n y \u00a0 colaboraci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de funciones administrativas de inter\u00e9s com\u00fan a \u00a0 las partes que los suscriben, postulado que se armoniza con la importancia de \u00a0 proteger, garantizar y sobre todo efectivizar los derechos de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas, por parte de todo el Estado colombiano. De tal modo, la disposici\u00f3n \u00a0 de recursos al Resguardo Ind\u00edgena Dachi Agore Drua mediante un convenio \u00a0 interadministrativo suscrito con el Departamento del Quind\u00edo es viable \u00a0 jur\u00eddicamente, en el marco del bloque de constitucionalidad, los art\u00edculos 1, 7, \u00a0 8, 10, 63, 70, 246, 286, 329, 330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Convenio 169\u00a0 \u00a0 de la OIT[81] \u00a0y la Declaraci\u00f3n Universal de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos \u00a0 Ind\u00edgenas, as\u00ed como la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues los \u00a0 resguardos ind\u00edgenas han sido reconocidos como entidades con prerrogativas en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, sin que a la fecha exista una regulaci\u00f3n en la Ley de \u00a0 Ordenamiento territorial sobre territorios ind\u00edgenas, lo que requiere de \u00a0 protecciones constitucionales en aplicaci\u00f3n de la primac\u00eda del derecho \u00a0 sustancial, de acuerdo con el art\u00edculo 228 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fin \u00faltimo de este convenio \u00a0 interadministrativo debe ser la efectivizaci\u00f3n de los derechos del Resguardo \u00a0 Ind\u00edgena Dachi Agore Drua, con el objetivo de aunar esfuerzos en pro de aportar \u00a0 a la garant\u00eda de la dignidad de este pueblo ind\u00edgena, y que se pueda respetar y \u00a0 proteger su derecho a la autonom\u00eda y a su libre determinaci\u00f3n, mediante una \u00a0 participaci\u00f3n activa y de contar con recursos para en forma positiva hacer uso \u00a0 de sus derechos fundamentales, ya que la efectiva disponibilidad de recursos se \u00a0 hace necesaria para el ejercicio de los derechos de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido de los preceptos \u00a0 constitucionales citados, es importante que trat\u00e1ndose de recursos p\u00fablicos, se \u00a0 realice un apoyo y asesor\u00eda constante por parte del Departamento del Quind\u00edo al \u00a0 Resguardo Ind\u00edgena Dachi Agore Drua para que el objeto que se defina en el \u00a0 convenio interadministrativo se cumpla cabalmente, y se apoye en debida forma al \u00a0 resguardo ind\u00edgena en la ejecuci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos. As\u00ed, existe una \u00a0 obligaci\u00f3n por parte del Estado, que en este caso debe acatarse por parte del \u00a0 Departamento del Quind\u00edo y todas sus autoridades y funcionarios, de apoyar \u00a0 t\u00e9cnicamente al Gobernador y los integrantes del cabildo ind\u00edgena, como \u00a0 autoridades pol\u00edticas y representantes del resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, debe ejercerse un monitoreo, \u00a0 seguimiento y control integral de la ejecuci\u00f3n del convenio interadministrativo, \u00a0 para verificar el cumplimiento de las obligaciones pactadas, ello por parte de \u00a0 las entidades p\u00fablicas competentes en aplicaci\u00f3n de la funci\u00f3n de control fiscal \u00a0 definida en el art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de los controles \u00a0 definidos constitucionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese orden de ideas, desde una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica la \u00a0 jurisprudencia ha destacado que \u201cDesde esta perspectiva, el derecho \u00a0 constitucional fundamental al reconocimiento y debida protecci\u00f3n de la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas envuelve: (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que las \u00a0 entidades nacionales y territoriales permanezcan atentas respecto de los \u00a0 destinos de estos recursos por cuanto existe en su cabeza un grupo de \u00a0 obligaciones que no se restringe \u00fanicamente a la distribuci\u00f3n y pago oportuno de \u00a0 los mismos. Esta obligaci\u00f3n se extiende tambi\u00e9n a tareas de apoyo, asesor\u00eda, \u00a0 seguimiento, evaluaci\u00f3n y control sin el cumplimiento de las cuales el derecho a \u00a0 participar de modo libre, informado y activo en aquellos asuntos que puedan \u00a0 afectar el derecho constitucional fundamental de los pueblos ind\u00edgenas al \u00a0 reconocimiento y debida protecci\u00f3n de su diversidad \u00e9tnica y cultural se hace \u00a0 imposible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que el trabajo \u00a0 de apoyo, asesor\u00eda, seguimiento y evaluaci\u00f3n por parte de las entidades \u00a0 nacionales y territoriales sea de naturaleza preventiva y se efect\u00fae de \u00a0 manera continua y no s\u00f3lo espor\u00e1dicamente. Esta actividad est\u00e1 relacionada, \u00a0 por tanto, con varios aspectos dentro de los cuales se destaca, de un lado, la \u00a0 necesidad de elaborar planes de divulgaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n vigente \u00a0as\u00ed como la obligaci\u00f3n de capacitar a los Resguardos y a las Entidades \u00a0 involucradas con el manejo de los recursos que les pertenecen para que estos \u00a0 se inviertan de modo efectivo y se garantice con ello la realizaci\u00f3n de la metas \u00a0 propuestas por el Resguardo. Implica, de otro lado, exigir balances \u00a0 peri\u00f3dicos de avances y resultados as\u00ed como respuestas orientadas a cumplir \u00a0 con la realizaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales en juego. Con \u00a0 ello se busca que las distintas entidades participen de manera activa en la \u00a0 realizaci\u00f3n de los derechos as\u00ed como evitar que los recursos necesarios para \u00a0 tales efectos se desv\u00eden o se inviertan de manera irregular. [82] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0 anterior, con base en las razones expuestas, en la parte resolutiva de esta \u00a0 decisi\u00f3n la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida el 11 de octubre de 2017 por el \u00a0 Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, Quind\u00edo, que neg\u00f3 el \u00a0 amparo invocado por el Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena Dachi Agore Drua. En su \u00a0 lugar conceder\u00e1 el amparo solicitado y como consecuencia de ello ORDENAR\u00c1 al \u00a0 Departamento del Quind\u00edo que con relaci\u00f3n a los recursos que se presupuesten y \u00a0 se vayan a ejecutar en el Resguardo Ind\u00edgena Dachi Agore Drua suscriba con \u00e9ste \u00a0 \u00faltimo el o los Convenio\/s Interadministrativo\/s a que haya lugar, teniendo en \u00a0 cuenta su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 LEVANTAR LA SUSPENSI\u00d3N DE T\u00c9RMINOS ordenada el 29 de \u00a0 mayo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR \u00a0 \u00a0la sentencia proferida el 11 de octubre de 2017 por el Juzgado Sexto \u00a0 Administrativo del Circuito de Armenia, Quind\u00edo, que neg\u00f3 el amparo invocado por \u00a0 el Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena Dachi Agore Drua.\u00a0 En su lugar \u00a0 CONCEDER EL AMPARO, desde una perspectiva de enfoque diferencial, a la \u00a0 efectivizaci\u00f3n de los derechos a la diversidad e identidad \u00e9tnica y cultural y a \u00a0 la autodeterminaci\u00f3n de los resguardos ind\u00edgenas; con base en las razones \u00a0 expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-En consecuencia, ORDENAR al Departamento del Quind\u00edo que con \u00a0 relaci\u00f3n a los recursos que se presupuesten y se vayan a ejecutar en el \u00a0 Resguardo Ind\u00edgena Dachi Agore Drua suscriba con \u00e9ste \u00faltimo el o los Convenio\/s \u00a0 Interadministrativo\/s a que haya lugar, teniendo en cuenta desde la perspectiva \u00a0 del enfoque diferencial su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional y las razones expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA \u00a0 PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO \u00a0 ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 N\u00famero Dos conformada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Antonio \u00a0 Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 36 a 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sala de Consulta y \u00a0 Servicio Civil. Consejo de Estado. Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodr\u00edguez \u00a0 Arce. Radicado: 1297, 14 de diciembre de 2000.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Decreto 1953 de \u00a0 2014. \u201cPor el cual se crea un r\u00e9gimen especial con el fin de poner en \u00a0 funcionamiento los Territorios Ind\u00edgenas respecto de la administraci\u00f3n de los \u00a0 sistemas propios de los pueblos ind\u00edgenas hasta que el Congreso expida la ley de \u00a0 que trata el art\u00edculo 329 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno 1, Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno 1, Folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cuaderno 1, Folios \u00a0 10 a 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cuaderno 1, Folios \u00a0 13 a 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cConsejo de \u00a0 Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: Flavio Augusto \u00a0 Rodr\u00edguez Arce, Radicado 1297 del 14 de diciembre de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En la solicitud de \u00a0 concepto se refiri\u00f3 que la Secretar\u00eda Jur\u00eddica y de Contrataci\u00f3n de la \u00a0 Gobernaci\u00f3n recomend\u00f3 adelantar dos procesos de m\u00ednima cuant\u00eda para la \u00a0 adquisici\u00f3n de materiales para la autoconstrucci\u00f3n de viviendas tradicionales, \u00a0 compra de insumos agr\u00edcolas y guada\u00f1as para el sostenimiento y cuidado de \u00a0 cultivos existentes en territorio ind\u00edgenas, lo cual fue rechazado por el \u00a0 Gobernador del Resguardo quien afirm\u00f3 que como resguardos est\u00e1n reconocidos como \u00a0 entidad territoriales e4ncuentran en condiciones de administrar los recursos \u00a0 establecidos por el departamento para su comunidad, motivo por el cual el \u00a0 presupuesto de las vigencias 2016 y 2017 no se hab\u00eda ejecutado al no haber \u00a0 obtenido un consenso para su ejecuci\u00f3n, pues el Resguardo insisti\u00f3 en que solo \u00a0 aceptaran la ejecuci\u00f3n a trav\u00e9s de un convenio interadministrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno 1, Folios 17 a 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cuaderno 1, Folio 23 \u00a0 a 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cuaderno 1, Folios \u00a0 27 a 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cuaderno 2, Folios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] La Corte \u00a0 Constitucional ha reiterado tal posici\u00f3n en su jurisprudencia y as\u00ed inicialmente \u00a0 en la Sentencia T-380 de 1993 dispuso: \u201cLa comunidad ind\u00edgena es un sujeto \u00a0 colectivo y no una simple sumatoria de sujetos individuales que comparten los \u00a0 mismos derechos o intereses difusos o colectivos.\u201d. Posteriormente, \u00e9sta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-601 de 2011 consider\u00f3 que los derechos de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas \u201cno son equivalentes a los derechos individuales de cada \u00a0 uno de sus miembros ni a la sumatoria de estos; y (\u2026) los derechos de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas no son asimilables a los derechos colectivos de otros \u00a0 grupos humanos\u201d en cuanto son propiamente fundamentales, y seguidamente en \u00a0 la Sentencia T-973 de 2014 se indic\u00f3 que, con el objetivo de proteger los \u00a0 principios de diversidad \u00e9tnica y cultural consagrados en la Constituci\u00f3n \u201cel \u00a0 Estado reconoce a estas comunidades no solo las prerrogativas que est\u00e1n \u00a0 garantizadas a todos los colombianos sino que tambi\u00e9n les confiere a estas \u00a0 comunidades derechos como entidades colectivas\u201d; en el mismo sentido en la \u00a0 sentencia T-650 de 2017 se reiter\u00f3 que \u201cel Estado ha reconocido a las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, en s\u00ed mismas consideradas, determinados derechos \u00a0 fundamentales como entidad colectiva y, a su vez, reconoce que los miembros de \u00a0 la misma gozan de todos los derechos que se garantizan a los colombianos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-049 de 2013. M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1755 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado en Sentencia del 7 de junio de \u00a0 2007, Expediente No. 11001032400020060012000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u00a0 Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-387 de 2013, M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria calle Correa: \u201cLos pueblos ind\u00edgenas son sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. \u00a0Esta Corte ha advertido que esta \u00a0 protecci\u00f3n se deriva de \u201cla existencia de patrones hist\u00f3ricos de discriminaci\u00f3n \u00a0 a\u00fan no superados frente a los pueblos y las personas ind\u00edgenas; la presencia de \u00a0 una cultura mayoritaria que amenaza con la desaparici\u00f3n de sus costumbres, su \u00a0 percepci\u00f3n sobre el desarrollo y la econom\u00eda y, en t\u00e9rminos amplios, su modo de \u00a0 vida buena (lo que suele denominarse cosmovisi\u00f3n)\u201d. (Sentencia T-235 de 2011 MP. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva.) De igual manera, en el auto 004 de 2008, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que los ind\u00edgenas se\u00a0 encuentran expuestos en el \u00a0 desarrollo del conflicto armado a causa de: \u201c(1) las confrontaciones que se \u00a0 desenvuelven en territorios ind\u00edgenas entre los actores armados, sin involucrar \u00a0 activamente a las comunidades ind\u00edgenas y sus miembros, pero afect\u00e1ndolos en \u00a0 forma directa y manifiesta; (2) los procesos b\u00e9licos que involucran activamente \u00a0 a los pueblos y comunidades ind\u00edgenas, y a sus miembros individuales, en el \u00a0 conflicto armado; y (3) los procesos territoriales y socioecon\u00f3micos conexos al \u00a0 conflicto armado interno que afectan sus territorios tradicionales y sus \u00a0 culturas\u201d. Y ha establecido que \u201cno son menos de treinta las etnias que en este \u00a0 momento pueden considerarse como en estado de alto riesgo de exterminio cultural \u00a0 o f\u00edsico por causa del conflicto armado y del desplazamiento forzado\u201d. (Auto 004 \u00a0 de 2008 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado en su \u00a0 jurisprudencia que: \u201ces posible confirmar la garant\u00eda que la \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional le brinda al derecho constitucional fundamental al \u00a0 reconocimiento y debida protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica\u00a0 y cultural \u00a0 cimentado sobre el respeto por la dignidad de todos los habitantes del \u00a0 territorio, independientemente, de la etnia a que pertenezcan o de la \u00a0 cosmovisi\u00f3n que defiendan\u201d (Sentencia T-1105 de 2008. M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto). (Se subraya). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentido \u00a0 similar ha dispuesto esta misma Corporaci\u00f3n que: \u201cla Carta Pol\u00edtica, \u00a0 sobre la base de los principios de dignidad humana y pluralismo, reconoce un \u00a0 estatus especial de protecci\u00f3n con derechos y prerrogativas espec\u00edficas a las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas para que bajo sus usos y costumbres hagan parte de \u00a0 la Naci\u00f3n (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el principio \u00a0 de interpretaci\u00f3n pro homine impone la aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas que \u00a0 sean m\u00e1s favorables al ser humano y sus derechos; en otras palabras, la \u00a0 imposici\u00f3n de aquella interpretaci\u00f3n que propenda por el respeto de la dignidad \u00a0 humana y consecuentemente por la protecci\u00f3n, garant\u00eda y promoci\u00f3n de los \u00a0 derechos humanos y de los derechos fundamentales contemplados en la \u00a0 Constituci\u00f3n. Este principio est\u00e1 contemplado en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba \u00a0 Superiores, puesto que en ellos se consagra el respeto por la dignidad humana \u00a0 como fundamento del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho. As\u00ed mismo, es un fin \u00a0 esencial del Estado la garant\u00eda de los principios, derechos y deberes \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n, por parte de todas\u00a0 las autoridades de la \u00a0 Rep\u00fablica en la protecci\u00f3n de todas las personas en su vida, honra, bienes y \u00a0 dem\u00e1s derechos y libertades\u201d. \u00a0 (Sentencia T-129 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). (Se subraya). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-201 de 2016, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Art\u00edculo 7 de la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos. \u201cTodos son iguales ante la ley \u00a0 y tienen, sin distinci\u00f3n, derecho a igual protecci\u00f3n de la ley. Todos tienen \u00a0 derecho a igual protecci\u00f3n contra toda discriminaci\u00f3n que infrinja esta \u00a0 Declaraci\u00f3n y contra toda provocaci\u00f3n a tal discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Art\u00edculo 2, incico 2 del Pacto Internacional \u00a0 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales: \u201cLos Estados Partes en el presente Pacto \u00a0 se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en \u00e9l se enuncian, \u00a0 sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, \u00a0 opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Art\u00edculo 4 del Pacto Internacional \u00a0 de Derechos Civiles y Pol\u00edticos: \u201c1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de \u00a0 la naci\u00f3n y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados \u00a0 Partes en el presente Pacto podr\u00e1n adoptar disposiciones que, en la medida \u00a0 estrictamente limitada a las exigencias de la situaci\u00f3n, suspendan las \u00a0 obligaciones contra\u00eddas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones \u00a0 no sean incompatibles con las dem\u00e1s obligaciones que les impone el derecho \u00a0 internacional y no entra\u00f1en discriminaci\u00f3n alguna fundada \u00fanicamente en motivos \u00a0 de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n u origen social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]El texto completo del \u00a0 Convenio 169 de 1989 se puede consultar en:\u00a0 \u00a0 www.ilo.org\/public\/spanish\/region\/ampro\/limapubl\/conv-169\/convenio.shtml \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] La Corte \u00a0 Constitucional ha reiterado que el Convenio hace parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad en las sentencias SU-037 de 1997, C- 418 de 2002, C-189 de \u00a0 2002, SU-383 de 2003, C-401 de 2005, C-030 de 2008, C-461 de 2008, C-175 de \u00a0 2009, C-366 de 2011, C-331 de 2012, T 155 de 2015 y T 052 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] De la misma manera, \u00a0 el Sistema Interamericano ha se\u00f1alado que la propiedad de la tierra de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas es de car\u00e1cter colectiva, y debe gozar de la protecci\u00f3n de los \u00a0 Estados. As\u00ed, lo ha se\u00f1alado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en \u00a0 m\u00faltiples fallos, entre los cuales podemos citar \u201cLa Comunidad de Moiwana vrs \u00a0 Suriname\u201d o el caso de la Comunidad ind\u00edgena Yakye Axa vrs Paraguay, de este \u00a0 fallo es necesario rescatar el car\u00e1cter colectivo de los predios de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas. En t\u00e9rminos de la Corte Interamericana: \u201cAl analizar \u00a0 el contenido y alcance del art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n en el presente caso, la \u00a0 Corte tomar\u00e1 en cuenta, a la luz de las reglas generales de interpretaci\u00f3n \u00a0 establecidas en el art\u00edculo 29 de la misma y como lo ha hecho anteriormente, la \u00a0 significaci\u00f3n especial de la propiedad comunal de las tierras ancestrales para \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas, inclusive para preservar su identidad cultural y \u00a0 trasmitirla a las generaciones futuras, as\u00ed como las gestiones que ha realizado \u00a0 el Estado para hacer plenamente efectivo este derecho.\u201d. La Corte \u00a0 Interamericana ha sostenido que entre el derecho a la propiedad del cual son \u00a0 titulares los ciudadanos occidentales, y el que ejercen las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas en relaci\u00f3n con sus predios, existen diferencias fundamentales. Los \u00a0 territorios tradicionales de un pueblo ind\u00edgena no solo son su principal medio \u00a0 de subsistencia, sino adem\u00e1s constituyen un elemento integrante de su \u00a0 cosmovisi\u00f3n e identidad cultural.\u00a0\u00a0\u00a0 De los anterior, es \u00a0 necesario dar relieve al hecho que las comunidades ind\u00edgenas son titulares de un \u00a0 derecho de propiedad que est\u00e1 en cabeza de toda la colectividad, y cuyo \u00a0 fundamento es la tenencia y explotaci\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]Convenio 169 de la \u00a0 OIT, Art\u00edculo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-376 de 2012. MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T- 376 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-704 de 2006. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-704 de 2006. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte \u00a0 Constitucional, sentencias T-973 de 2009, T-371 de 2013 y T-973 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-387 de 2013, M.P Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-704 de 2006, M.P Humberto Antonio Sierra Porto: \u201cAqu\u00ed \u00a0 es preciso recordar que la situaci\u00f3n de abandono y de pobreza en que se \u00a0 encuentran por lo general los pueblos ind\u00edgenas \u2013 durante siglos objeto de la \u00a0 imposici\u00f3n o de la indiferencia estatal \u2013 y la falta de realizaci\u00f3n en la \u00a0 pr\u00e1ctica de sus derechos constitucionales fundamentales puede llegar a diezmar \u00a0 de manera considerable el derecho que tienen las comunidades ind\u00edgenas a \u00a0 participar de manera activa y consciente en el manejo de los asuntos que los \u00a0 afectan y termina por desconocer de facto el derecho constitucional fundamental \u00a0 al reconocimiento y debida protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas. Puede, incluso, conducir a la extinci\u00f3n misma de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas. Es quiz\u00e1 por esta raz\u00f3n que el Convenio 169 de 1989 en su art\u00edculo 30 \u00a0 pone \u00e9nfasis en la necesidad de que los Gobiernos adopten: \u201cmedidas acordes a \u00a0 las tradiciones y culturas de los pueblos interesados, a fin de darles a conocer \u00a0 sus derechos y obligaciones, especialmente en lo que ata\u00f1e al trabajo, a las \u00a0 posibilidades econ\u00f3micas, a las cuestiones de educaci\u00f3n y salud, a los servicios \u00a0 sociales y a los derechos dimanantes del presente Convenio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Al respecto el \u00a0 Pre\u00e1mbulo indica \u201cConvencida de que si los pueblos ind\u00edgenas controlan \u00a0 los acontecimientos que los afecten a ellos y a sus tierras, territorios y \u00a0 recursos podr\u00e1n mantener y reforzar sus instituciones, culturas y tradiciones y \u00a0 promover su desarrollo de acuerdo con sus aspiraciones y necesidades\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] En la \u00a0 sentencia T-634 de 1999 la Corte present\u00f3 la historia de los resguardos \u00a0 ind\u00edgenas en el pa\u00eds, y c\u00f3mo pasaron de ser territorio en \u00e9poca de la \u00a0 Colonia, a ser tierra en la Rep\u00fablica, y volvieron a ser territorio a partir de \u00a0 los a\u00f1os 60; o, desde otra perspectiva, espacio cultural y forma \u00a0 comunitaria de la propiedad, bien inmueble y propiedad privada, y nuevamente \u00a0 \u00e1mbito cultural y propiedad colectiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-463 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa: \u201cLa Corte Constitucional ha hecho \u00a0 referencia a la Ley 89 de 1890 en m\u00e1s de 50 oportunidades, en diferentes \u00a0 sentencias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-463 de 2014, M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa: \u201cEsta Ley no ha sido objeto de \u00a0 derogaci\u00f3n expresa, ni se ha dictado un estatuto integral que regule la materia \u00a0 sobre las competencias para dirimir conflictos internos de comunidades \u00a0 ind\u00edgenas. En efecto, el art\u00edculo 246 de la Carta Pol\u00edtica confiere a los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas la potestad de decidir sus asuntos de conformidad con normas y \u00a0 procedimientos propios, y ordena al Legislador promulgar una ley de coordinaci\u00f3n \u00a0 para definir los conflictos que se susciten entre las jurisdicciones ordinaria y \u00a0 especial ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter especial de la Ley 89 de 1890, concebida como un c\u00f3digo especial \u00a0 para las personas y las comunidades ind\u00edgenas, el reconocimiento de la autonom\u00eda \u00a0 jurisdiccional ind\u00edgena por parte del Constituyente de 1991, y la ausencia de \u00a0 una ley que haya decidido sentar reglas de competencia en materias internas de \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas, explican entonces que la Ley se encuentre a\u00fan vigente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Adem\u00e1s, el decreto \u00a0 citado precis\u00f3 los conceptos de &#8220;territorio ind\u00edgena&#8221;, que es definido \u00a0 como &#8220;aquellas \u00e1reas pose\u00eddas por una parcialidad, comprendiendo en ellas no \u00a0 s\u00f3lo las habitadas y explotadas sino tambi\u00e9n aquellas que constituyen el \u00e1mbito \u00a0 tradicional de sus actividades econ\u00f3micas y culturales&#8221;; en tanto que el \u00a0 &#8220;cabildo ind\u00edgena&#8221; es aquella &#8220;entidad p\u00fablica especial, cuyos miembros \u00a0 son ind\u00edgenas elegidos y reconocidos por una parcialidad localizada en un \u00a0 territorio determinado, encargado de representar legalmente a su grupo y ejercer \u00a0 las funciones que le atribuye la ley y sus usos y costumbres&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-514 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Del mismo modo, la \u00a0 Carta Democr\u00e1tica de la OEA establece: \u201cJustamente en este sentido se \u00a0 habla de la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos constitucionales fundamentales. \u00a0 Que los derechos constitucionales fundamentales se consignen en documentos \u00a0 jur\u00eddicos significa un gran paso en orden a obtener su cumplimiento, pero no es \u00a0 suficiente. Es preciso el despliegue de todo un conjunto de medidas, tareas y \u00a0 actuaciones por parte del Estado (\u2026) orientadas a garantizar la plena \u00a0 efectividad de estos derechos en la pr\u00e1ctica. La Carta Democr\u00e1tica (\u2026) ha \u00a0 resaltado la necesidad de procurar las condiciones y de ambientar las \u00a0 circunstancias para lograr la efectividad de la democracia en la realidad\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Pre\u00e1mbulo as\u00ed como en las diferentes disposiciones destaca la Carta \u00a0 Democr\u00e1tica Interamericana la estrecha conexi\u00f3n existente entre los derechos \u00a0 pol\u00edticos y civiles, los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales y los \u00a0 derechos colectivos. Afirma el Pre\u00e1mbulo que \u201cla promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos humanos es condici\u00f3n fundamental para la existencia de una sociedad \u00a0 democr\u00e1tica\u201d (\u2026) \u201c[y agrega que los derechos econ\u00f3micos, sociales y \u00a0 culturales] son reafirmados, desarrollados y protegidos con miras a \u00a0 \u201cconsolidar el r\u00e9gimen democr\u00e1tico representativo de gobierno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte \u00a0 Constitucional, sentencias: T-188 de 1993, SU-510 de 1998, T-652 de 1998, T-634 \u00a0 de 1999 y T-387 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-007 de 1995\u00a0 M.P. Antonio Barrera Carbonell, \u00a0 reiterada en la sentencia T 704 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T 704 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Sala, ninguna entidad estatal sea ella del nivel nacional o \u00a0 del nivel territorial puede permanecer indiferente en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n \u00a0 que se desprende del art\u00edculo 7\u00ba superior y de los dem\u00e1s art\u00edculos \u00a0 constitucionales que desarrollan la exigencia constitucional de reconocimiento y \u00a0 debida protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 que vincula a todas las autoridades p\u00fablicas sin excepci\u00f3n. Las \u00a0 responsabilidades en cabeza de las entidades estatales tanto de orden nacional \u00a0 como territorial para efectos de cumplir con las participaciones de los \u00a0 Resguardos ind\u00edgenas en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n deben interpretarse \u00a0 de conformidad con la Constituci\u00f3n en su conjunto. Han de ejecutarse esas \u00a0 obligaciones, de buena fe de acuerdo con lo prescrito por el Convenio 169 de \u00a0 1989 de la OIT aprobado por la Ley 21 de 1991, por la Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0 los Pueblos Ind\u00edgenas y en armon\u00eda con los principios constitucionales de \u00a0 concurrencia, coordinaci\u00f3n, subsidiariedad y solidaridad. \u00a0De ah\u00ed que ni las entidades del orden nacional ni las del orden \u00a0 territorial puedan permanecer indiferentes ante al hecho de que los \u00a0 recursos de los Resguardos se desv\u00eden o se manejen de manera irregular o en \u00a0 contradicci\u00f3n con los objetivos constitucionales, legales y reglamentarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] CESCR \u00a0 Observaci\u00f3n General No. 9. La aplicaci\u00f3n interna del pacto. E\/C.12\/1998\/24 \u00a0 (03\/12\/1998). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T 704 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es suficiente, por tanto, que la Constituci\u00f3n, los Pactos Internacionales \u00a0 aprobados y ratificados por Colombia establezcan un conjunto de derechos por \u00a0 medio de los cuales se afirme el reconocimiento y protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas. Es preciso que se \u00a0 garanticen tambi\u00e9n las v\u00edas para hacer factible este derecho en la \u00a0 pr\u00e1ctica. De lo contrario, el derecho constitucional fundamental al \u00a0 reconocimiento y debida protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas correr\u00eda el riesgo de verse convertido en letra muerta. De ah\u00ed \u00a0 la estrecha conexi\u00f3n entre los derechos pol\u00edticos y civiles, los derechos \u00a0 sociales econ\u00f3micos y culturales y los derechos colectivos. La realizaci\u00f3n \u00a0 efectiva de los derechos sociales es conditio sine qua non para garantizar el \u00a0 goce del derecho constitucional fundamental al reconocimiento y debida \u00a0 protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas. Para \u00a0 ponerlo en otros t\u00e9rminos: sin la garant\u00eda de cumplimiento de los derechos \u00a0 sociales, el derecho constitucional fundamental al reconocimiento y debida \u00a0 protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas\u00a0 se \u00a0 ver\u00eda por entero vaciado de contenido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Al \u00a0 respecto el Decreto 1386 de 1994 decidi\u00f3 que para la celebraci\u00f3n de los \u00a0 contratos o convenios marco para la administraci\u00f3n y manejo de los recursos de \u00a0 la participaci\u00f3n de cada resguardo ind\u00edgena en los ingresos corrientes de la \u00a0 Naci\u00f3n, sujetar\u00eda a las siguientes disposiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00a0 1\u00ba El convenio o contrato ser\u00e1 \u00a0 suscrito por el Gobernador del Cabildo o la autoridad ind\u00edgena respectiva y el \u00a0 Alcalde del Municipio o Gobernador del Departamento donde se encuentre ubicado \u00a0 el resguardo ind\u00edgena, seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba Si en el resguardo existen dos o m\u00e1s \u00a0 cabildos y\/o autoridades ind\u00edgenas, y no existe un cabildo mayor, estas podr\u00e1n, \u00a0 de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1088 de 1993, conformar \u00a0 asociaciones para la celebraci\u00f3n del convenio o contrato, o elegir su propio \u00a0 representante, para estos mismos efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba En desarrollo de los principios \u00a0 constitucionales de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, cuando un \u00a0 resguardo est\u00e9 ubicado en la jurisdicci\u00f3n de dos o m\u00e1s municipios, o dos o m\u00e1s \u00a0 departamentos, seg\u00fan sea el caso, las autoridades de las entidades territoriales \u00a0 y del resguardo podr\u00e1n acordar, por motivos de conveniencia en la \u00a0 administraci\u00f3n, que la celebraci\u00f3n del convenio se realice con uno solo de los \u00a0 municipios o departamentos seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00ba Por razones de conveniencia, \u00a0 eficiencia y eficacia, las autoridades de los resguardos ind\u00edgenas podr\u00e1n \u00a0 celebrar convenios de cooperaci\u00f3n con las autoridades de otras entidades \u00a0 territoriales para la administraci\u00f3n de los recursos a que tienen derecho. Para \u00a0 estos efectos, el representante legal de la entidad territorial requerida deber\u00e1 \u00a0 manifestar su aceptaci\u00f3n por escrito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Magistrada Ponente: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-704 de 2006, reiterada en las sentencias C-921 de \u00a0 2007, T-514 de 2009 y T-155 de 2015. \u201cTanto la Ley 60 de 1993 como la Ley 715 \u00a0 de 2001 establecen en forma expresa esa acci\u00f3n orientada a realizar un \u00a0 rastreo permanente y no \u00fanicamente ocasional sobre la suerte de estos \u00a0 recursos \u2013 respecto del modo en que se administran y ejecutan &#8211; adem\u00e1s de una \u00a0 tarea conectada con apoyar y asesorar a las comunidades ind\u00edgenas en los \u00a0 aspectos que ellas consideren m\u00e1s importantes a fin de invertir en su beneficio \u00a0 tales recursos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T 704 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Sala, ninguna entidad estatal sea ella del nivel nacional o \u00a0 del nivel territorial puede permanecer indiferente en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n \u00a0 que se desprende del art\u00edculo 7\u00ba superior y de los dem\u00e1s art\u00edculos \u00a0 constitucionales que desarrollan la exigencia constitucional de reconocimiento y \u00a0 debida protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 que vincula a todas las autoridades p\u00fablicas sin excepci\u00f3n. Las \u00a0 responsabilidades en cabeza de las entidades estatales tanto de orden nacional \u00a0 como territorial para efectos de cumplir con las participaciones de los \u00a0 Resguardos ind\u00edgenas en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n deben interpretarse \u00a0 de conformidad con la Constituci\u00f3n en su conjunto. Han de ejecutarse esas \u00a0 obligaciones, de buena fe de acuerdo con lo prescrito por el Convenio 169 de \u00a0 1989 de la OIT aprobado por la Ley 21 de 1991, por la Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0 los Pueblos Ind\u00edgenas y en armon\u00eda con los principios constitucionales de \u00a0 concurrencia, coordinaci\u00f3n, subsidiariedad y solidaridad. \u00a0De ah\u00ed que ni las entidades del orden nacional ni las del orden \u00a0 territorial puedan permanecer indiferentes ante al hecho de que los \u00a0 recursos de los Resguardos se desv\u00eden o se manejen de manera irregular o en \u00a0 contradicci\u00f3n con los objetivos constitucionales, legales y reglamentarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Publicada en el \u00a0 Diario Oficial No. 44.654 de 21 de diciembre de 2001. Cfr. art\u00edculos 82 y \u00a0 ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ver, \u00a0 T-704 de 2006. Fundamentos 6.4-6.6 y 6.9. \u201cSin embargo, aclar\u00f3 la Corte que \u00a0 la intervenci\u00f3n de los municipios en la administraci\u00f3n de estos recursos se \u00a0 ajusta a la Constituci\u00f3n dentro del siguiente marco y condiciones: (i) debe \u00a0 respetarse el car\u00e1cter transitorio de la norma, pues cuando se expida la Ley \u00a0 Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial los recursos deber\u00e1n ser girados \u00a0 directamente a las entidades territoriales ind\u00edgenas; (ii) los municipios deben \u00a0 manejar en cuentas separadas los dineros y los resguardos; (iii) no corresponde \u00a0 al municipio decidir sobre la destinaci\u00f3n de estos, ni muchos menos \u201chacer un \u00a0 uso discrecional de los mismos\u201d (iii) el uso de los recursos debe consultar \u00a0 el inter\u00e9s de los grupos y comunidades ind\u00edgenas; por lo tanto, (v) la decisi\u00f3n \u00a0 sobre su destinaci\u00f3n debe ser aut\u00f3noma y previa a la celebraci\u00f3n del contrato \u00a0 mencionado; y (vi), cualquier discrepancia entre las autoridades de la comunidad \u00a0 y las autoridades municipales debe resolverse en favor de las primeras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] La Sala no asume la posici\u00f3n \u00a0 seg\u00fan la cual esos dineros deben destinarse exclusivamente para planes \u00a0 que se adelanten al interior del resguardo, pues de esa forma podr\u00edan parecer \u00a0 vedadas otras formas leg\u00edtimas de manejar los recursos; v. gr. el env\u00edo de \u00a0 miembros de la comunidad a otros \u00e1mbitos territoriales por motivos de \u00a0 intercambio cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-155 de 2015, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-155 de 2015, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] A su vez \u00a0 el art\u00edculo 25 del Decreto 1953 de 2014 establece que son \u201cbeneficiarios de \u00a0 los recursos de la asignaci\u00f3n especial del SGP los Resguardos Ind\u00edgenas \u00a0 legalmente constituidos y reportados por el Ministerio del Interior al DANE y al \u00a0 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, DNP, en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la \u00a0 vigencia para la cual se programan los recursos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Se indic\u00f3 en la \u00a0 sentencia C-617 de 2015, M.P.\u00a0 que: \u201cEsta conclusi\u00f3n se apoya, \u00a0 adicionalmente, en el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil \u00a0 del Consejo de Estado de fecha 3 de octubre de 2012 en el que se advierte que \u00a0 \u201cel Gobierno Nacional perdi\u00f3 la competencia que en forma condicional se le \u00a0 asign\u00f3 en el art\u00edculo transitorio 56 de la Carta. Por tanto no es posible que, \u00a0 con la finalidad enunciada en la pregunta, el Gobierno Nacional, con fundamento \u00a0 en dicho art\u00edculo transitorio, modifique la Ley 715 de 2001.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] C-617 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sala de \u00a0 Consulta y Servicio Civil. Consejo de Estado. Consejero Ponente: Flavio Augusto \u00a0 Rodr\u00edguez Arce. Radicado: 1297, 14 de diciembre de 2000.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Cfr. Ver, entre otras, sentencias T-049 de 2013, T-387 de 2013 y \u00a0 T-461 de 2014, T-466 de 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] En lo concerniente la Corte Constitucional ha reiterado en la sentencia \u00a0 T-466 de 2016 que: \u201cDerivado de esto \u00faltimo, surge como deber para las \u00a0 autoridades de \u201cprodigar un trato especial (favorable) a grupos y personas que \u00a0 se encuentran en condici\u00f3n de vulnerabilidad o en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta\u201d[67], \u00a0 que atiende, en el caso de las comunidades ind\u00edgenas a su situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, originada en aspectos hist\u00f3ricos, sociales y jur\u00eddicos como \u201cla \u00a0 existencia de patrones hist\u00f3ricos de discriminaci\u00f3n a\u00fan no superados frente a \u00a0 los pueblos y las personas ind\u00edgenas; [o] la presencia de una cultura \u00a0 mayoritaria que amenaza con la desaparici\u00f3n de sus costumbres, su percepci\u00f3n \u00a0 sobre el desarrollo y la econom\u00eda y, en t\u00e9rminos amplios, su modo de vida buena \u00a0 (lo que suele denominarse cosmovisi\u00f3n)\u201d Ver, sentencia T-235 de 2011, \u00a0 reiterado en la sentencia T-387 de 2013\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Cfr. Ver, sentencia T-703 de 2008. Se dijo en esta providencia, por \u00a0 ejemplo, que \u201ccuando una universidad destina un porcentaje de sus cupos a \u00a0 miembros de comunidades ind\u00edgenas, no vulnera el derecho a la igualdad de los \u00a0 dem\u00e1s aspirantes, en tanto dicha medida persigue el logro de una igualdad real y \u00a0 efectiva, a favor de grupos tradicionalmente discriminados o marginados \u00a0 (art\u00edculo 13 de la C.P.). Por tanto, la Corte prev\u00e9 que con ello se \u2018(\u2026) recoge \u00a0 el singular tratamiento consagrado por parte del Estado a favor de la diversidad \u00a0 \u00e9tnica cultural, el cual lejos de ser violatorio del art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se ajusta a la misma, porque teleol\u00f3gicamente su b\u00fasqueda \u00a0 es la igualdad real -en favor de regiones marginadas y discriminadas de la \u00a0 patria- y en pro del enriquecimiento cultural de la Naci\u00f3n Colombiana.\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] En sentido similar se pronunci\u00f3 este Tribunal Constitucional en \u00a0 el Auto 382 de 2010 en el cual se estipul\u00f3: \u201cLa Corte resalt\u00f3 el car\u00e1cter de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de las personas y los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas, y en virtud de la cl\u00e1usula de igualdad del art\u00edculo 13 \u00a0 constitucional, reiter\u00f3 que los ind\u00edgenas son uno de los grupos poblacionales \u00a0 m\u00e1s fr\u00e1giles y excluidos dentro de los grupos vulnerables, por lo cual son \u00a0 merecedores de protecci\u00f3n constitucional reforzada en los t\u00e9rminos de los \u00a0 art\u00edculos 7, 63, 68 y 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ver \u00a0 sentencias: T-1105 de \u00a0 2008 y T \u00a0 049 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia C -214 de 1994 y T-010 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencias C-214 de 1994 \u00a0 y T-051 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Decreto \u00a0 1953 de 2014. \u201cPor el cual se crea un r\u00e9gimen especial con el fin de poner en \u00a0 funcionamiento los Territorios Ind\u00edgenas respecto de la administraci\u00f3n de los \u00a0 sistemas propios de los pueblos ind\u00edgenas hasta que el Congreso expida la ley de \u00a0 que trata el art\u00edculo 329 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-387 de 2013, M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-704 de 2006, reiterada en las sentencia C-921 de \u00a0 2007, T-514 de 2009 y T-155 de 2015. \u201cTanto la Ley 60 de 1993 como la Ley 715 \u00a0 de 2001 establecen en forma expresa esa acci\u00f3n orientada a realizar un \u00a0 rastreo permanente y no \u00fanicamente ocasional sobre la suerte de estos \u00a0 recursos \u2013 respecto del modo en que se administran y ejecutan &#8211; adem\u00e1s de una \u00a0 tarea conectada con apoyar y asesorar a las comunidades ind\u00edgenas en los \u00a0 aspectos que ellas consideren m\u00e1s importantes a fin de invertir en su beneficio \u00a0 tales recursos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-201 de 2016, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-704 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T 442 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Consejo \u00a0 de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de abril 30 de 2008. C. \u00a0 P. Enrique Jos\u00e9 Arboleda Perdomo. Rad. 1881. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] ACU- \u00a0 1339, Sentencia de junio 6 de 2002, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Consejera Ponente, Mar\u00eda Elena Giraldo G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Art\u00edculo 6 del Convenio 169 de la OIT que se\u00f1ala que los gobiernos \u201cdeben \u00a0 establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e \u00a0 iniciativas de los pueblos ind\u00edgenas, y en los casos apropiados proporcionar los \u00a0 recursos necesarios para este fin\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-704 de 2006, reiterada en las sentencia C-921 de \u00a0 2007, T-514 de 2009, T-155 de 2015. \u201cTanto la Ley 60 de 1993 como la Ley 715 \u00a0 de 2001 establecen en forma expresa esa acci\u00f3n orientada a realizar un \u00a0 rastreo permanente y no \u00fanicamente ocasional sobre la suerte de estos \u00a0 recursos \u2013 respecto del modo en que se administran y ejecutan &#8211; adem\u00e1s de una \u00a0 tarea conectada con apoyar y asesorar a las comunidades ind\u00edgenas en los \u00a0 aspectos que ellas consideren m\u00e1s importantes a fin de invertir en su beneficio \u00a0 tales recursos\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-001-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-001\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHOS FUNDAMENTALES DE \u00a0 COMUNIDADES INDIGENAS-Caso donde se consideran vulnerados derechos ante la \u00a0 negativa de suscribir convenios interadministrativos, al sostener que el \u00a0 resguardo ind\u00edgena no es entidad territorial ni persona jur\u00eddica de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26603","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26603","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26603"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26603\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26603"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26603"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26603"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}