{"id":26606,"date":"2024-07-02T17:17:58","date_gmt":"2024-07-02T17:17:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-004-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:17:58","modified_gmt":"2024-07-02T17:17:58","slug":"t-004-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-004-19\/","title":{"rendered":"T-004-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-004-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-004\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos generales \u00a0 y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA \u00a0 ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN EL MARCO DE PROCESOS DE ACCIONES POPULARES-Contradicci\u00f3n, \u00a0 congruencia y colaboraci\u00f3n en el cumplimiento del fallo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVISION EVENTUAL DE LAS SENTENCIAS DE \u00a0 ACCION POPULAR-No es requisito para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 las providencias de acci\u00f3n popular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que no \u00a0 constituye, necesariamente, una v\u00eda judicial id\u00f3nea que pueda activarse de \u00a0 manera directa para obtener la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, y que su \u00a0 consagraci\u00f3n en la ley en modo alguno obstaculiza la procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION POPULAR-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE ACCION POPULAR-Puede proferir fallos \u00a0 ultra y extra petita para salvaguardar derechos colectivos, seg\u00fan jurisprudencia \u00a0 del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION POPULAR-Es v\u00e1lida la \u00a0 expedici\u00f3n de sentencias con congruencia flexible siempre que se conserve una \u00a0 relaci\u00f3n m\u00ednima con la causa petendi \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE ACCION POPULAR-Deber de integrar \u00a0 debidamente el contradictorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES PROFERIDAS EN EL CURSO DE UNA ACCION POPULAR-Vulneraci\u00f3n del \u00a0 debido proceso, por cuanto autoridad judicial dict\u00f3 \u00f3rdenes sin que los \u00a0 accionantes hubieran sido vinculados al proceso\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.871.419 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por el Departamento Nacional \u00a0 de Planeaci\u00f3n y otros contra el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 y el Juzgado \u00a0 1\u00b0 Administrativo del Circuito de Quibd\u00f3[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve \u00a0 (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el \u00a0 magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, la magistrada Diana Fajardo Rivera y \u00a0 el magistrado Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales, legales y reglamentarias, se dispone a proferir \u00a0 la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido, en primera instancia, \u00a0 por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, el 4 de \u00a0 diciembre de 2017, revocado \u00edntegramente en sentencia del 25 de abril de 2018, \u00a0 dictada por la Secci\u00f3n Cuarta de la misma Corporaci\u00f3n, dentro de las acciones de \u00a0 tutela promovidas por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, \u00a0junto con otras entidades y funcionarios del Estado, en contra \u00a0 del Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 y el Juzgado 1\u00b0 Administrativo del \u00a0 Circuito de Quibd\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n mediante auto \u00a0 proferido el 27 de julio de 2018, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas \u00a0 N\u00famero Siete[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este expediente se compone de ocho acciones de tutela \u00a0 interpuestas por varias entidades y funcionarios del Estado, todas ellas contra \u00a0 el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 y el Juzgado 1\u00b0 Administrativo del Circuito \u00a0 de Quibd\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes son: i) el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, junto con la \u00a0 se\u00f1ora Amparo Garc\u00eda Monta\u00f1a, que actu\u00f3 como Directora de Vigilancia de las \u00a0 Regal\u00edas de dicha entidad; ii) el Ministerio de Minas y Energ\u00eda; iii) el se\u00f1or \u00a0 Germ\u00e1n Arce Zapata, exrepresentante legal del mismo Ministerio, a t\u00edtulo \u00a0 personal; iv) el se\u00f1or Elkin Palacios, en su condici\u00f3n de Alcalde Municipal del \u00a0 municipio de Cant\u00f3n de San Pablo, Choc\u00f3; v) el Ministerio del Interior; vi) el \u00a0 se\u00f1or Sim\u00f3n Gaviria Mu\u00f1oz, Ex Director Nacional de Planeaci\u00f3n, a t\u00edtulo \u00a0 personal; vii) la se\u00f1ora Silvana Beatriz Habid Daza, presidenta de la Agencia \u00a0 Nacional de Miner\u00eda, a t\u00edtulo personal; y viii) el se\u00f1or Te\u00f3filo Cuesta Borja, \u00a0 Director de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional para el Desarrollo Sostenible del \u00a0 Choc\u00f3 (Codechoc\u00f3), a t\u00edtulo personal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la unidad de materia que presentaban todas estas acciones de tutela, la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado decidi\u00f3, mediante autos del 23 y 31 de \u00a0 agosto, 20 de septiembre y 25 de octubre de 2017, acumularlas en un solo \u00a0 proceso, para que fueran falladas en una misma sentencia, como en efecto sucedi\u00f3[3].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el relato efectuado por los tutelantes en sus demandas, los \u00a0 hechos que dieron lugar a la presente acci\u00f3n de tutela son, en s\u00edntesis, los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jos\u00e9 Dar\u00edo C\u00f3rdoba Tello interpuso una acci\u00f3n \u00a0 popular en contra del municipio de Cant\u00f3n de San Pablo, Choc\u00f3, y de la \u00a0 Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional para el Desarrollo Sostenible del Choc\u00f3. Por medio \u00a0 de este mecanismo judicial, pretend\u00eda que se ordenara al ente territorial que \u00a0 adoptara medidas encaminadas a obtener el cese de la miner\u00eda ilegal en el \u00a0 mencionado municipio, que, en criterio del actor, ocasionaba graves da\u00f1os al \u00a0 medioambiente en la zona. Tambi\u00e9n, que se le ordenara a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma \u00a0 Regional del Departamento adelantar los procesos sancionatorios \u00a0 correspondientes, para imponer multas a quienes ejerc\u00edan esta clase de miner\u00eda[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El proceso fue avocado por el Juzgado 5\u00b0 Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Quibd\u00f3, que, en auto del 16 de abril de 2009, admiti\u00f3 la \u00a0 demanda y vincul\u00f3, de manera oficiosa, al Ministerio de Minas y Energ\u00eda y al \u00a0 Instituto Colombiano de Geolog\u00eda y Miner\u00eda \u2013Ingeominas\u2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2013, dicho \u00a0 juzgado accedi\u00f3 de manera parcial a las pretensiones del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la \u00f3ptica de la protecci\u00f3n del derecho colectivo a un \u00a0 ambiente sano de los habitantes de Cant\u00f3n de San Pablo, orden\u00f3 al Ministerio de \u00a0 Minas \u2013como l\u00edder y coordinador\u2013, a la Agencia Nacional de Miner\u00eda, a Ingeominas \u00a0 y a la administraci\u00f3n municipal que procedieran a \u201cestablecer un manual, \u00a0 gu\u00eda, protocolo o circular, que compile las disposiciones trascendentales que \u00a0 permitan controlar e identificar acciones en contra de la miner\u00eda ilegal que \u00a0 afecta el municipio, defina procedimientos, competencias, canales de \u00a0 comunicaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n entre las entidades relacionadas con el sector, para \u00a0 hacer frente a este flagelo (\u2026) \u201d. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 a la Personer\u00eda y a la \u00a0 Procuradur\u00eda Ambiental y Agraria la conformaci\u00f3n de un comit\u00e9 de apoyo t\u00e9cnico y \u00a0 de seguimiento a la decisi\u00f3n[5].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n por las \u00a0 entidades demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante decisi\u00f3n de segunda instancia, proferida del 25 de \u00a0 febrero de 2015, el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 modific\u00f3 el fallo \u00a0 proferido por el a quo. All\u00ed, resolvi\u00f3 \u201cadoptar los principios de \u00a0 interpretaci\u00f3n, derecho, ponderaci\u00f3n y los criterios de interpretaci\u00f3n para la \u00a0 protecci\u00f3n del medio ambiente sano (\u2026)\u201d. Por ello, declar\u00f3 a las entidades \u00a0 demandadas y vinculadas a la actuaci\u00f3n \u201cadministrativa y \u00a0 extracontractualmente responsables\u201d por la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 colectivos invocados. En consecuencia, adopt\u00f3, entre otras, las siguientes \u00a0 medidas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Orden\u00f3 el cese inmediato y definitivo de la explotaci\u00f3n \u00a0 minera mecanizada de oro en el municipio de Cant\u00f3n de San Pablo, Choc\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Con cargo a las entidades condenadas, orden\u00f3 la \u00a0 realizaci\u00f3n, por parte de la Universidad Tecnol\u00f3gica del Choc\u00f3, de un \u201cestudio \u00a0 de impacto ambiental, minero y socioecon\u00f3mico pasado, presente y futuro\u201d en \u00a0 el municipio de Cant\u00f3n de San Pablo, como consecuencia del ejercicio de la \u00a0 miner\u00eda ilegal. El Tribunal condicion\u00f3 todas las medidas de restablecimiento del \u00a0 ecosistema afectado a los resultados de dicho estudio. Adem\u00e1s, hasta tanto el \u00a0 centro educativo no emitiera su diagn\u00f3stico, prohibi\u00f3 a las autoridades mineras \u00a0 y ambientales vinculadas formular cualquier estudio de impacto ambiental y \u00a0 socioecon\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Orden\u00f3 a las entidades vinculadas abstenerse de tramitar \u00a0 concesiones mineras para la explotaci\u00f3n de oro, hasta tanto no se diera \u00a0 cumplimiento a las acciones indicadas en los estudios de la Universidad \u00a0 Tecnol\u00f3gica del Choc\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Orden\u00f3 al Director Nacional de Planeaci\u00f3n y a la Direcci\u00f3n \u00a0 Nacional de Regal\u00edas del DNP iniciar las \u201cacciones administrativas a efecto \u00a0 de determinar el eventual costo que por concepto de regal\u00edas dejadas de percibir \u00a0 por el Estado colombiano y participaci\u00f3n contractual por concesiones dejadas de \u00a0 percibir, debe cobrarse personalmente a los siguientes servidores y exservidores \u00a0 p\u00fablicos Se\u00f1ores exMinistro (sic) de Minas y Energ\u00eda, Dr. Hern\u00e1n Mart\u00ednez \u00a0 Torres, el se\u00f1or exDirector (sic) de Ingeominas Dr. Mario Ballesteros Mej\u00eda y el \u00a0 se\u00f1or exDirector (sic) General de Codechoc\u00f3 Dr. H\u00e9ctor Dami\u00e1n Mosquera Ben\u00edtez\u201d. \u00a0 Estas determinaciones fueron adoptadas pese a que el Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n, ni su Director, fueron vinculados al proceso de acci\u00f3n popular. \u00a0 Tampoco se les notific\u00f3 el respectivo fallo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal dispuso que una serie de entidades, entre estas el \u00a0 Ministerio del Interior, el Ministerio de Defensa y varias instituciones de la \u00a0 fuerza p\u00fablica, planearan y ejecutaran los operativos necesarios para el \u00a0 cumplimiento de estas determinaciones. Estas entidades tampoco fueron vinculadas \u00a0 al tr\u00e1mite de acci\u00f3n popular ni notificadas del fallo[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Con la supresi\u00f3n de los despachos judiciales de \u00a0 descongesti\u00f3n de Quibd\u00f3, el expediente fue repartido al Juzgado 1\u00b0 \u00a0 Administrativo del Circuito de dicha ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En el marco del seguimiento a las \u00f3rdenes impartidas en el \u00a0 proceso de acci\u00f3n popular, el 10 de febrero de 2017 la Universidad Tecnol\u00f3gica \u00a0 del Choc\u00f3 radic\u00f3 un documento denominado \u201cPropuesta t\u00e9cnica y econ\u00f3mica para \u00a0 la realizaci\u00f3n de un estudio de impacto ambiental minero y socioecon\u00f3mico en el \u00a0 Municipio de Cant\u00f3n de San Pablo\u201d. El costo de este estudio de impacto \u00a0 ambiental, seg\u00fan la estimaci\u00f3n del propio centro educativo, ascend\u00eda a la suma \u00a0 de $5.021.816.146. A ra\u00edz de esto, el Juzgado requiri\u00f3 al Ministerio de Minas y \u00a0 Energ\u00eda para que, en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas, efectuara el pago de esa suma. Lo \u00a0 anterior, sin que dicha entidad hubiera podido conocer previamente la propuesta \u00a0 presentada por la Universidad[7].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 6 de marzo de 2017, el Juzgado 1\u00b0 Administrativo \u00a0 profiri\u00f3 un auto por medio del cual dio apertura al incidente de desacato y \u00a0 fij\u00f3, como \u201chonorarios y gastos de la pericia\u201d con cargo a las entidades \u00a0 accionadas (Ministerio de Minas y Energ\u00eda, Agencia Nacional de Miner\u00eda, \u00a0 Codechoc\u00f3 y Alcald\u00eda de Cant\u00f3n de San Pablo), la suma antes dicha, esto es, \u00a0 $5.021.816.146[8]. \u00a0 De este auto, no se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n por estado con el lleno de los \u00a0 requisitos del art\u00edculo 201 del CPACA, esto es, no se envi\u00f3 el mensaje de datos a las direcciones electr\u00f3nicas \u00a0 suministradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de abril siguiente, el juez puso en conocimiento del \u00a0 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n el inicio de este tr\u00e1mite incidental y lo \u00a0 requiri\u00f3 para el cumplimiento de las \u00f3rdenes expedidas en relaci\u00f3n con esa \u00a0 entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por indebida notificaci\u00f3n, y por la violaci\u00f3n al derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n frente a la propuesta de la Universidad Tecnol\u00f3gica del Choc\u00f3, el \u00a0 Ministerio de Minas y la Agencia Nacional de Miner\u00eda presentaron incidentes de \u00a0 nulidad en el marco del tr\u00e1mite de desacato. De la misma manera, procedieron el \u00a0 DNP y el Ministerio del Interior, bajo el alegato de no haber sido vinculados a \u00a0 la acci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante autos subsiguientes, el Despacho requiri\u00f3 a las \u00a0 distintas entidades involucradas para que certificaran el cumplimiento de la \u00a0 orden del auto de apertura, y al comit\u00e9 de verificaci\u00f3n designado para que \u00a0 rindiera cuentas acerca del acatamiento general del amparo popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de junio de 2017 se celebr\u00f3, por convocatoria de la misma \u00a0 autoridad judicial, una audiencia de verificaci\u00f3n de cumplimiento. En ella, las \u00a0 entidades accionadas propusieron la reconsideraci\u00f3n y modificaci\u00f3n de la \u00a0 propuesta econ\u00f3mica y metodol\u00f3gica del centro educativo. All\u00ed, tambi\u00e9n, el DNP \u00a0 insisti\u00f3 en su solicitud de nulidad por falta de vinculaci\u00f3n al proceso de \u00a0 acci\u00f3n popular, circunstancia de la que igualmente se quej\u00f3 el Ministerio del \u00a0 Interior.\u00a0 Sin embargo, el Juzgado neg\u00f3 todas estas peticiones, con el \u00a0 argumento de que se trataba de una orden ejecutoriada del Tribunal \u00a0 Administrativo del Choc\u00f3[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Mediante auto del 29 de junio de 2017, Juzgado 1\u00b0 \u00a0 Administrativo del Circuito de Quibd\u00f3 declar\u00f3 que el se\u00f1or Elkin Palacios, \u00a0 Alcalde Municipal del municipio de Cant\u00f3n de San Pablo, \u00a0el se\u00f1or Germ\u00e1n Arce Zapata, para entonces representante legal \u00a0 del Ministerio de Minas, la se\u00f1ora Silvana Beatriz Habid Daza, presidenta de la \u00a0 Agencia Nacional de Miner\u00eda, el se\u00f1or Sim\u00f3n Gaviria Mu\u00f1oz, para entonces \u00a0 Director Nacional de Planeaci\u00f3n y la se\u00f1ora Amparo Garc\u00eda Monta\u00f1a, Directora de Vigilancia de \u00a0 las Regal\u00edas del DNP, incurrieron en desacato de la sentencia de acci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A cada uno de estos funcionarios, y al se\u00f1or Te\u00f3filo Cuesta \u00a0 Borja, Director de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma \u00a0 Regional para el Desarrollo Sostenible del Choc\u00f3 \u2013que no fue expl\u00edcitamente \u00a0 mencionado en la anterior declaraci\u00f3n\u2013, el Juzgado les impuso sanci\u00f3n de multa \u00a0 de 35 SMLMV, conmutables con tres meses de arresto[11].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto de esta determinaci\u00f3n, por medio de auto \u00a0 del 19 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 resolvi\u00f3 el grado \u00a0 jurisdiccional de consulta, decisi\u00f3n en la cual aument\u00f3 las sanciones impuestas \u00a0 a\u00a0 los incidentados[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fundamentos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Las entidades y los funcionarios p\u00fablicos que intervinieron \u00a0 en el tr\u00e1mite anteriormente descrito acudieron a la acci\u00f3n de tutela con el \u00a0 prop\u00f3sito com\u00fan de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados a ra\u00edz de las \u00a0 decisiones tomadas por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso \u00a0 de acci\u00f3n popular No. 2009-00211-00, as\u00ed como en su posterior incidente de \u00a0 desacato[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Tutela presentada por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Minas y Energ\u00eda, por medio de su apoderado, \u00a0 cuestion\u00f3 la indebida notificaci\u00f3n del auto del 6 de marzo de 2017, por medio \u00a0 del cual el juzgado accionado dio apertura al incidente de desacato y fij\u00f3 \u201chonorarios \u00a0 y gastos de la pericia\u201d. Esto por cuanto la autoridad judicial omiti\u00f3 enviar \u00a0 el respectivo mensaje de datos para notificar a las partes de la mencionada \u00a0 providencia, aunque s\u00ed lo hizo, posteriormente, para requerir el pago de la suma \u00a0 de dinero fijada por la Universidad Tecnol\u00f3gica del Choc\u00f3. Pidi\u00f3, en \u00a0 consecuencia, dejar sin efectos el mencionado auto, as\u00ed como aquel proferido el \u00a0 17 de abril del mismo a\u00f1o, que neg\u00f3 la nulidad peticionada dentro del proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Ministerio tambi\u00e9n atac\u00f3 la sentencia de \u00a0 acci\u00f3n popular proferida por el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3, y solicit\u00f3 su \u00a0 \u201caclaraci\u00f3n\u201d, dado que, en su criterio, esta \u201cimpuso\u201d a las entidades demandadas \u00a0 que el estudio de impacto ambiental fuese llevado a cabo por una universidad en \u00a0 particular, y no, por ejemplo, con auxiliares de la justicia debidamente \u00a0 inscritos o con la participaci\u00f3n de otras instituciones[14].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Tutela presentada por Sim\u00f3n Gaviria Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gaviria se quej\u00f3 por la sanci\u00f3n que se le impuso en \u00a0 el incidente de desacato, sin que a \u00e9l, como tampoco a la entidad que dirig\u00eda, \u00a0 se les hubiese vinculado en ning\u00fan momento a la respectiva acci\u00f3n \u00a0 constitucional. Precis\u00f3, adem\u00e1s, que la orden dada al DNP por el Tribunal \u00a0 Administrativo del Choc\u00f3 se consign\u00f3 en una sentencia que no le fue notificada, \u00a0 y de la cual tuvo conocimiento cuando se dict\u00f3 el auto de apertura del \u00a0 mencionado incidente. Las autoridades judiciales, adem\u00e1s, lo sancionaron sin \u00a0 tener en cuenta que se desvincul\u00f3 del DNP dos semanas despu\u00e9s de conocer el \u00a0 fallo del Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tutelante solicit\u00f3, en consecuencia, dejar sin efectos la \u00a0 orden impartida al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n en la sentencia del 25 de \u00a0 febrero de 2015, as\u00ed como las decisiones que lo sancionaron por desacato. \u00a0 Tambi\u00e9n, que se ordene la devoluci\u00f3n de la suma que tuvo que cancelar a t\u00edtulo \u00a0 de multa[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Tutela presentada por Te\u00f3filo Cuesta Borja, director de \u00a0 Codechoc\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Cuesta se\u00f1al\u00f3 que las decisiones que lo sancionaron \u00a0 por desacato fueron desproporcionadas y, por lo tanto, solicit\u00f3 que sean dejadas \u00a0 sin efecto. Se\u00f1al\u00f3 que las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta las \u00a0 actuaciones que despleg\u00f3 para el cumplimiento de la sentencia de acci\u00f3n popular. \u00a0 Igualmente, que al fijar un t\u00e9rmino de diez d\u00edas para pagar la cuantiosa suma de \u00a0 dinero exigida por la Universidad Tecnol\u00f3gica del Choc\u00f3, los jueces del desacato \u00a0 desconocieron las normas presupuestales para la destinaci\u00f3n de recursos \u00a0 p\u00fablicos, en lo que se refiere al pago de sentencias judiciales[16].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Tutela presentada por Silvana Beatriz Habid Daza, \u00a0 presidenta de la Agencia Nacional de Miner\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Habid tambi\u00e9n atac\u00f3 las sanciones impuestas por las \u00a0 autoridades judiciales accionadas y solicit\u00f3 que se dejen sin efecto. Adujo que \u00a0 no se acreditaron, all\u00ed, los elementos de la responsabilidad objetiva y \u00a0 subjetiva que concurr\u00edan en su caso, raz\u00f3n por la cual se incurri\u00f3 en falta de \u00a0 motivaci\u00f3n. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 el grado de consulta \u00a0 desconoci\u00f3 el principio de la non reformatio in pejus[17].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Tutela presentada por el Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior, por medio de su apoderado, adujo \u00a0 que no fue debidamente vinculado al proceso de acci\u00f3n popular y que, por esa \u00a0 raz\u00f3n, en la audiencia de verificaci\u00f3n convocada por el juzgado accionado dentro \u00a0 del tr\u00e1mite de desacato, solicit\u00f3 la nulidad del proceso, como de igual forma lo \u00a0 hicieron otras entidades; sin embargo, el juez se neg\u00f3 a resolver adecuadamente \u00a0 tal petici\u00f3n. Pidi\u00f3 dejar sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo \u00a0 del Choc\u00f3, en la que se fijaron obligaciones a cargo de la entidad, porque \u00a0 considera que incurri\u00f3 en defecto procedimental y en violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n (por violaci\u00f3n de su art\u00edculo 29). De forma subsidiaria, solicit\u00f3 \u00a0 dejar sin efecto las actuaciones adelantadas a partir de la expedici\u00f3n de dicho \u00a0 fallo[18].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Tutela presentada por el \u00a0 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y su Directora de Vigilancia de las \u00a0 Regal\u00edas, Amparo Garc\u00eda Monta\u00f1a \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El DNP, por conducto de la Jefe de su Oficina Asesora \u00a0 Jur\u00eddica, junto con la se\u00f1ora Garc\u00eda Monta\u00f1a, Directora de Vigilancia de las \u00a0 Regal\u00edas de dicha entidad, atacaron, en primer lugar, la orden dirigida a la \u00a0 entidad por parte del Tribunal Administrativo del Choc\u00f3, en su sentencia del 25 \u00a0 de febrero de 2015, por haber incurrido, seg\u00fan ellos, en los defectos \u00a0 procedimental, f\u00e1ctico y sustantivo. Tambi\u00e9n, varios de los autos dictados en el \u00a0 marco del posterior incidente de desacato, particularmente, aquel que resolvi\u00f3 \u00a0 la solicitud de nulidad incoada por algunas entidades y el que se pronunci\u00f3 en \u00a0 grado jurisdiccional de consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfatizaron, como lo hizo el se\u00f1or Gaviria (exdirector de la \u00a0 entidad), en que no fueron notificados de la sentencia del Tribunal sino hasta \u00a0 el 27 de abril de 2017. Tambi\u00e9n, recordaron que ni el DNP ni sus funcionarios, a \u00a0 ning\u00fan nivel, fueron vinculados o intervinieron en el proceso de acci\u00f3n popular. \u00a0 En el fallo, adem\u00e1s \u2013agregaron los actores\u2013, nunca se tuvieron en cuenta las \u00a0 competencias legales del organismo, ni en la parte motiva explic\u00f3 el fundamento \u00a0 legal y probatorio de la orden que se le impuso. Sobre las sanciones impuestas, \u00a0 se\u00f1alaron que estas desconocieron el principio de responsabilidad subjetiva.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitaron que fueran dejadas sin efectos todas las \u00a0 providencias judiciales cuestionadas, en lo que respecta al DNP, su ex Director \u00a0 General y su Directora de Vigilancia de las Regal\u00edas. Igualmente, la devoluci\u00f3n \u00a0 de los dineros pagados por dichos funcionarios a t\u00edtulo de multa[19].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Tutela presentada por Germ\u00e1n Arce Zapata, exrepresentante \u00a0 legal del Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Arce se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 \u00a0 incurri\u00f3 en los defectos org\u00e1nico y procedimental, toda vez que, indebidamente, \u00a0 se atribuy\u00f3 la competencia para conocer el grado jurisdiccional de consulta. Al \u00a0 ser el Tribunal la autoridad que profiri\u00f3 las \u00f3rdenes de amparo a las distintas \u00a0 entidades, las sanciones \u2013afirm\u00f3 el actor\u2013\u00a0 debieron ser revisadas por su \u00a0 superior jer\u00e1rquico, es decir, el Consejo de Estado, de conformidad con el \u00a0 inciso final del art\u00edculo 41 de la Ley 472 de 1998. Tambi\u00e9n advirti\u00f3 la \u00a0 violaci\u00f3n al principio non reformatio in pejus por parte del Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 dejar sin efecto las sanciones que las autoridades \u00a0 accionadas impusieron por desacato[20].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Tutela presentada por Elkin Palacios, Alcalde del \u00a0 municipio de Cant\u00f3n de San Pablo, Choc\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Palacios argument\u00f3 que los jueces de la acci\u00f3n \u00a0 popular, al imponer la sanci\u00f3n por desacato, desatendieron los principios de \u00a0 responsabilidad subjetiva y proporcionalidad. Seg\u00fan el actor, se desconoci\u00f3 que \u00a0 la Alcald\u00eda ha venido adelantando gestiones para combatir la miner\u00eda ilegal y \u00a0 que su presupuesto es reducido. Solicit\u00f3 dejar sin efecto las providencias que \u00a0 lo sancionaron por desacato[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuestas de los accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. El titular del Juzgado 1\u00b0 Administrativo del Circuito de \u00a0 Quibd\u00f3 contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela[22]. \u00a0 Argument\u00f3 que a las entidades condenadas en el proceso de acci\u00f3n popular no les \u00a0 queda otra opci\u00f3n que cumplir lo ordenado en la sentencia del Tribunal \u00a0 Administrativo del Choc\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que para realizar el estudio de impacto ambiental fue \u00a0 designada \u00fanicamente la Universidad Tecnol\u00f3gica del Choc\u00f3. Por ello \u2013agreg\u00f3\u2013, no \u00a0 es posible controvertir los gastos de ese estudio alegando una supuesta \u00a0 violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Seg\u00fan el juez, lo que las entidades \u00a0 accionantes pretenden es el desconocimiento de la sentencia proferida en el \u00a0 proceso de acci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el auto que fij\u00f3 los gastos de la pericia, dentro \u00a0 del incidente de desacato, s\u00ed fue debidamente notificado por estado. Con todo, \u00a0 puso de presente que, mediante sentencia de tutela del 14 de septiembre de 2017, \u00a0 proferida por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, se dej\u00f3 sin efectos \u00a0 dicha notificaci\u00f3n, por lo que lo procedente es declarar, en este caso, la \u00a0 carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, sostuvo que al Ministerio del Interior y al \u00a0 DNP la sentencia solo les exigi\u00f3 el cumplimiento de sus deberes legales, por lo \u00a0 que no ten\u00edan que ser previamente vinculados al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 se\u00f1al\u00f3 que el Consejo de \u00a0 Estado, en su Secci\u00f3n Primera, ya se pronunci\u00f3 sobre el proceso de acci\u00f3n \u00a0 popular controvertido, mediante fallo del 6 de agosto de 2015, y no encontr\u00f3, en \u00a0 \u00e9l, violaci\u00f3n alguna de derechos fundamentales. Sobre el tr\u00e1mite incidental, \u00a0 precis\u00f3 que el dictamen a realizar por parte de la Universidad Tecnol\u00f3gica del \u00a0 Choc\u00f3 resultaba indispensable y por ello se fijaron los gastos de pericia. \u00a0 A\u00f1adi\u00f3 que sobre estos puntos se han presentado varias acciones de tutela, por \u00a0 lo que lo procedente es su rechazo por temeridad[23].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. A la acci\u00f3n de tutela fueron vinculadas otras entidades[24], como la Agencia \u00a0 Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado. Esta, por medio de su Directora de \u00a0 Defensa Jur\u00eddica, se refiri\u00f3 a la presunta violaci\u00f3n al principio de la non \u00a0 reformatio in pejus en la decisi\u00f3n que confirm\u00f3 las sanciones por desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n intervino la Universidad Tecnol\u00f3gica del Choc\u00f3, cuyo \u00a0 apoderado se quej\u00f3 de la renuencia de las instituciones del Estado a cumplir con \u00a0 la sentencia de acci\u00f3n popular[25]. \u00a0 Lo mismo opin\u00f3, en su intervenci\u00f3n, el se\u00f1or Jos\u00e9 Dar\u00edo C\u00f3rdoba Tello, actor \u00a0 popular en ese proceso, quien calific\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un intento por \u00a0 torpedear la protecci\u00f3n a la comunidad[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, intervinieron los Procuradores 41 II \u00a0 Administrativo y 9\u00b0 Judicial II Ambiental y Agrario del Choc\u00f3. Si bien \u00a0 consideraron que la acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, \u00a0 pidieron determinar de manera cuidadosa si el Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de contradicci\u00f3n dentro del \u00a0 proceso de acci\u00f3n popular[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. La Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado profiri\u00f3 fallo \u00a0 de primera instancia, el 4 de diciembre de 2017[28]. \u00a0 Al advertir que todos los tutelantes pretend\u00edan dejar sin efectos las \u00a0 providencias proferidas en el curso del incidente de desacato de la acci\u00f3n \u00a0 popular, concluy\u00f3 que, en este puntual aspecto, se configura carencia actual de \u00a0 objeto. Lo anterior, por cuanto, en el marco de otra acci\u00f3n de tutela, la misma \u00a0 Corporaci\u00f3n, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2017, dispuso dejar sin \u00a0 efectos todas las actuaciones adelantadas en dicho tr\u00e1mite incidental, a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n de su auto de apertura, inclusive.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho ello, el a quo centr\u00f3 su an\u00e1lisis en la alegada vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y del derecho a la defensa del Ministerio del Interior, del \u00a0 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y de los ciudadanos Amparo Garc\u00eda Monta\u00f1a y \u00a0 Sim\u00f3n Gaviria Mu\u00f1oz, dentro del proceso de acci\u00f3n popular, por su falta de \u00a0 vinculaci\u00f3n a dicho tr\u00e1mite, tanto en primera como en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, el juez de tutela de primera instancia encontr\u00f3 configurado el \u00a0 defecto procedimental y el defecto sustantivo por violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Lo anterior, por cuanto, solo en el fallo de segunda instancia del \u00a0 Tribunal Administrativo, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, el Ministerio \u00a0 del Interior y otras entidades fueron incluidos. De resto, en el expediente de \u00a0 acci\u00f3n popular no se advierte ninguna providencia por medio de la cual estas \u00a0 instituciones y sus representantes legales hayan sido vinculados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que a esas entidades se les impuso una orden en sentencia judicial, sin \u00a0 que se les hubiere notificado la demanda de acci\u00f3n popular ni las actuaciones \u00a0 subsiguientes, incluida la sentencia. Por tanto, nunca hicieron parte del \u00a0 proceso, ni pudieron controvertir las pruebas all\u00ed aportadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 adujo que no era necesaria la \u00a0 vinculaci\u00f3n de los actores a la acci\u00f3n popular, pues no se les impuso orden \u00a0 alguna, sino que, simplemente, se les exigi\u00f3 el cumplimiento de sus funciones \u00a0 legales, para la Subsecci\u00f3n A tal argumento es inadmisible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la primera instancia, al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y al \u00a0 Ministerio del Interior el Tribunal les dio verdaderas \u00f3rdenes, no exhortos. \u00a0 Prueba de ello es que los funcionarios de la primera entidad fueron sancionados \u00a0 posteriormente, por su incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n Segunda, del Consejo de Estado no encontr\u00f3, a pesar de \u00a0 esta vulneraci\u00f3n, que excluir a los accionantes mencionados de las \u00f3rdenes de \u00a0 amparo popular fuera el remedio judicial m\u00e1s adecuado. Argument\u00f3 que debe \u00a0 valorarse el \u201cenorme esfuerzo\u201d que despleg\u00f3 el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 \u00a0 para lograr la protecci\u00f3n de los derechos colectivos de los habitantes de Cant\u00f3n \u00a0 de San Pablo, al igual que su leg\u00edtima preocupaci\u00f3n por el manejo de las \u00a0 regal\u00edas a causa de la miner\u00eda ilegal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decidi\u00f3 entonces amparar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia y el derecho a la defensa del Ministerio del \u00a0 Interior, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y de los ciudadanos Amparo \u00a0 Garc\u00eda Monta\u00f1a y Sim\u00f3n Gaviria Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dispuso dejar sin efectos todas las actuaciones del proceso de \u00a0 acci\u00f3n popular No. 2009-00211-00 promovido por el se\u00f1or Jos\u00e9 Dar\u00edo C\u00f3rdoba Tello \u00a0 en contra del municipio de Cant\u00f3n de San Pablo, Choc\u00f3, y la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma \u00a0 Regional para el Desarrollo Sostenible del Choc\u00f3, a partir del auto admisorio de \u00a0 la demanda, de fecha 16 de abril de 2009, inclusive. Esto, a efectos de que se \u00a0 vincule y notifique en debida forma a todas las entidades \u201cde las cuales se \u00a0 desprenda la posible protecci\u00f3n de los derechos colectivos se\u00f1alados en la \u00a0 acci\u00f3n\u201d, para que se integre de manera correcta el contradictorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3, adem\u00e1s, la devoluci\u00f3n de los dineros pagados a t\u00edtulo de las sanciones \u00a0 por desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en aras de preservar el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia del se\u00f1or C\u00f3rdoba Tello (actor popular) y de los habitantes de Cant\u00f3n \u00a0 de San Pablo, orden\u00f3 al Juzgado 1\u00b0 Administrativo del Circuito de Quibd\u00f3 que, en \u00a0 el nuevo auto admisorio de la demanda de acci\u00f3n popular, dicte la medida \u00a0 cautelar que considere conveniente para la protecci\u00f3n de los derechos colectivos \u00a0 conculcados, acorde a lo se\u00f1alado por el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 en su \u00a0 sentencia del 25 de febrero de 2015. Igualmente, exhort\u00f3 a la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n para que ejerza acompa\u00f1amiento y verificaci\u00f3n en el \u00a0 cumplimiento de esa medida cautelar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. El Juez 1\u00b0 Administrativo del Circuito de Quibd\u00f3 impugn\u00f3 la sentencia de \u00a0 instancia[29]. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que el Consejo de Estado ya se hab\u00eda pronunciado sobre este caso en otras \u00a0 acciones de tutela, en donde descart\u00f3 la violaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 Argument\u00f3 que el a quo omiti\u00f3 efectuar un juicio de ponderaci\u00f3n entre los \u00a0 derechos fundamentales en tensi\u00f3n: por un lado, la integraci\u00f3n del \u00a0 contradictorio y, por otro, el derecho de las comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 afrodescendientes del Choc\u00f3 a un ambiente sano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tesis del juzgado consiste que el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 en \u00a0 realidad no dio una orden al DNP y al Ministerio del Interior, sino que \u00a0 simplemente dio alcance al inciso final del art\u00edculo 34 de la Ley 472 de 1998[30]. En este caso \u2013se\u00f1al\u00f3\u2013, \u00a0 se trat\u00f3 de un exhorto, una \u201cinvitaci\u00f3n\u201d para que dichas entidades llevaran a \u00a0 cabo sus tareas en el marco de sus competencias legales. Por ello, ninguna \u00a0 sanci\u00f3n se impuso en relaci\u00f3n con el Ministerio del Interior. Y aunque los \u00a0 funcionarios del DNP s\u00ed fueron sancionados, ellos cumplieron el requerimiento \u00a0 del Tribunal y esas sanciones se levantaron, de modo que no tiene objeto su \u00a0 vinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. El se\u00f1or C\u00f3rdoba Tello, actor popular, tambi\u00e9n impugn\u00f3 el fallo de tutela de \u00a0 instancia[31]. \u00a0 En su escrito, reiter\u00f3 los argumentos esgrimidos en su contestaci\u00f3n de la \u00a0 demanda, en el sentido de que las entidades actoras buscan torpedear la orden de \u00a0 protecci\u00f3n urgente de los derechos colectivos vulnerados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. El 25 de abril de 2018, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, al resolver \u00a0 la impugnaci\u00f3n, decidi\u00f3 revocar la sentencia de tutela de instancia y, en su \u00a0 lugar, negar las solicitudes de amparo presentadas[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconoci\u00f3, en primer lugar, que est\u00e1 fuera de discusi\u00f3n que ni el DNP ni el \u00a0 Ministerio del Interior fueron vinculados al tr\u00e1mite de acci\u00f3n popular. Sin \u00a0 embargo, en estricto sentido, estas entidades no fueron condenadas por el \u00a0 Tribunal Administrativo del Choc\u00f3. Ninguna de ellas fue declarada responsable \u00a0 por la vulneraci\u00f3n de los derechos colectivos invocados, ni se les asign\u00f3 el \u00a0 pago del estudio de impacto ambiental.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, convalid\u00f3 la tesis del juez impugnante en torno al alcance del \u00a0 inciso final del art\u00edculo 34 de la Ley 472 de 1998. Seg\u00fan la Secci\u00f3n Cuarta, \u00a0 cuando la norma se\u00f1ala que en la sentencia se \u201ccomunicar\u00e1 a las entidades o \u00a0 autoridades administrativas para que, en lo que sea de su competencia, colaboren \u00a0 en orden a obtener el cumplimiento del fallo\u201d, es claro que se alude a otras \u00a0 instituciones que no fueron vinculadas al proceso de acci\u00f3n popular. Por ello, \u00a0 la disposici\u00f3n habla de \u201ccomunicar\u201d y no de \u201cnotificar\u201d, y de \u201ccolaborar\u201d en vez \u00a0 de \u201ccumplir\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, para el ad quem, fue lo que ocurri\u00f3 en este caso con las \u00a0 entidades accionantes, de modo que no se configur\u00f3 la violaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales alegada. A lo anterior agreg\u00f3 que los derechos colectivos que se \u00a0 sacrificar\u00edan con la postura de la primera instancia son derechos \u00a0 constitucionales igualmente importantes, pues obedecen al inter\u00e9s general. \u00a0 Adem\u00e1s \u2013puntualiz\u00f3\u2013, las \u00f3rdenes impartidas por el Tribunal guardan relaci\u00f3n con \u00a0 las funciones que la ley ha encomendado al Ministerio del Interior y al \u00a0 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con cita de su propia jurisprudencia, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u201cninguna vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales puede derivarse de la \u00a0 orden que imparte un juez de la acci\u00f3n popular (ni ning\u00fan otro juez) para que \u00a0 una autoridad cumpla con sus funciones. De hecho, la entidad p\u00fablica est\u00e1 en la \u00a0 obligaci\u00f3n de actuar, as\u00ed no exista orden judicial de por medio\u201d[33].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Con el fin de allegar al proceso de revisi\u00f3n de tutela los \u00a0 elementos probatorios necesarios para adoptar una decisi\u00f3n de fondo, el \u00a0 Magistrado Ponente, mediante Auto del 12 de septiembre de 2018, decret\u00f3 las \u00a0 siguientes pruebas[34]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Se ofici\u00f3 al Juzgado 1\u00b0 Administrativo del Circuito de \u00a0 Quibd\u00f3, para que informara acerca del estado actual del tr\u00e1mite de incidente de \u00a0 desacato de la acci\u00f3n popular No. 2009-00211-00, promovida por el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Dar\u00edo C\u00f3rdoba Tello en contra del municipio de Cant\u00f3n de San Pablo, Choc\u00f3, y la \u00a0 Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional para el Desarrollo Sostenible del Choc\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Se ofici\u00f3 a la Secretar\u00eda del Consejo de Estado \u2013Sala de \u00a0 lo Contencioso Administrativo\u2013, para que allegara copia de los siguientes fallos \u00a0 de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Sentencia del 14 de septiembre de 2017, accionante: Agencia Nacional de \u00a0 Miner\u00eda contra el Juzgado 1\u00b0 Administrativo de Quibd\u00f3, expediente No. \u00a0 2017-00038-01, MP. Rafael Francisco Su\u00e1rez Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Sentencia de primera instancia del 14 de mayo de 2015, accionante: Ministerio \u00a0 de Minas y Energ\u00eda, expediente No. 2015-00762-00, MP. Susana Buitrago Valencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Sentencia de segunda instancia del 6 de agosto de 2015, accionante: \u00a0 Ministerio de Minas y Energ\u00eda, expediente No. 2015-00762-00, MP. Guillermo \u00a0 Vargas Ayala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Sentencia del 14 de mayo de 2015, accionante: Agencia \u00a0 Nacional de Miner\u00eda, expediente 2015-00792-00, MP. Alberto Yepes Barreiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. El Juzgado 1\u00b0 Administrativo del Circuito de Quibd\u00f3, \u00a0 mediante oficio allegado el 24 de septiembre de 2018, inform\u00f3, en relaci\u00f3n con \u00a0 el tr\u00e1mite de incidente de desacato se\u00f1alado, que el expediente se encuentra en \u00a0 calidad de pr\u00e9stamo en el Consejo de Estado, con ocasi\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda contra el Tribunal \u00a0 Administrativo del Choc\u00f3 (No. 2018-01584). Por ello \u2013inform\u00f3\u2013, en relaci\u00f3n con \u00a0 el incidente, que \u201cNADA se ha podido hacer al respecto\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, por conducto de su Secretario General, \u00a0 remiti\u00f3 copia en medio magn\u00e9tico de los fallos de tutela requeridos, en oficio \u00a0 recibido el 19 de septiembre de 2018[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n y problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Aunque el expediente de tutela objeto de revisi\u00f3n es uno \u00a0 solo, lo cierto es que se compone, como acabamos de ver, de ocho acciones \u00a0 constitucionales independientes. En esa medida, y habida cuenta de los hechos y \u00a0 antecedentes procesales de esta actuaci\u00f3n, la soluci\u00f3n del presente caso exige a \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n estudiar el asunto en dos fases distintas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una primera fase, se verificar\u00e1 la procedibilidad de cada \u00a0 una de las acciones de tutela rese\u00f1adas, en relaci\u00f3n con sus requisitos \u00a0 generales. Es necesario, en este punto, estudiar aspectos relevantes como la \u00a0 carencia actual de objeto en varios de los expedientes de tutela, posibles \u00a0 situaciones de temeridad y otras circunstancias que pueden comprometer el \u00a0 estudio de fondo de las acciones (primer problema jur\u00eddico de procedibilidad). \u00a0 Como se ver\u00e1, los jueces de tutela de instancia no agotaron este examen con \u00a0 suficiencia. Resolver estos temas previos es, adem\u00e1s, de capital importancia \u00a0 para delimitar el debate iusfundamental de este caso y abordarlo de \u00a0 manera adecuada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda fase se agotar\u00e1 solo en relaci\u00f3n con las acciones \u00a0 constitucionales que hayan superado ese primer an\u00e1lisis de procedibilidad. En \u00a0 estos asuntos, la Corte Constitucional deber\u00e1 determinar, en primer lugar, si \u00a0 estas tutelas son procedentes por satisfacer los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales (segundo \u00a0 problema jur\u00eddico de procedibilidad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez resuelto lo anterior, la Sala deber\u00e1 dilucidar, en \u00a0 segundo lugar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Si la sentencia del Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 \u00a0 incurri\u00f3 en los defectos espec\u00edficos denunciados y viol\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del \u00a0 Director Nacional de Planeaci\u00f3n y de la Direcci\u00f3n Nacional de Regal\u00edas del DNP, \u00a0 al ordenarles, sin haberlos vinculado al proceso de acci\u00f3n popular, iniciar \u00a0 \u201cacciones administrativas\u201d para determinar el costo que por concepto de regal\u00edas \u00a0 y participaci\u00f3n contractual por concesiones dej\u00f3 de percibir el Estado \u00a0 colombiano \u2013y que, seg\u00fan la autoridad judicial, debe cobrarse personalmente a \u00a0 una serie de servidores y exservidores p\u00fablicos\u2013 \u00a0(primer problema jur\u00eddico sustancial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Si esa misma sentencia viol\u00f3 los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del Ministerio del \u00a0 Interior, por no haberlo vinculado al proceso de acci\u00f3n popular y, pese a ello, \u00a0 haber dispuesto que concurriera, junto con otras instituciones, en la planeaci\u00f3n \u00a0 y la ejecuci\u00f3n de los operativos necesarios con miras a hacer efectivas las \u00a0 medidas judiciales que se adoptaron para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 colectivos invocados (segundo problema jur\u00eddico sustancial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Verificaci\u00f3n de requisitos generales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario, en este primer ac\u00e1pite del an\u00e1lisis, empezar por las acciones \u00a0 constitucionales que son improcedentes por la configuraci\u00f3n de carencia actual \u00a0 de objeto. Por sustracci\u00f3n de materia, no resulta necesario indagar, en esos \u00a0 casos, por los dem\u00e1s aspectos de procedibilidad. Dicho an\u00e1lisis ser\u00e1 pertinente \u00a0 frente a las tutelas en las que el litigio constitucional no se haya superado.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Acciones de tutela con carencia \u00a0 actual de objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. La Corte Constitucional ha sostenido que cuando la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que \u00a0 motiva la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela desaparece o se modifica porque \u00a0 cesa la presunta acci\u00f3n u omisi\u00f3n que, en principio, podr\u00eda generar la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo decae, en la \u00a0 medida en que desaparece el objeto jur\u00eddico sobre el que versar\u00eda una eventual \u00a0 decisi\u00f3n del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protecci\u00f3n \u00a0 ser\u00eda inocua. De all\u00ed que una acci\u00f3n con esas caracter\u00edsticas resulte, de \u00a0 entrada, improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Como se\u00f1al\u00f3, en el sub lite, el juez de tutela de primera instancia, \u00a0 en el expediente que se revisa varias de las acciones de tutela interpuestas \u00a0 carecen, en la actualidad, de todo objeto. Son aquellas que controvierten las \u00a0 providencias judiciales expedidas en el marco del incidente de desacato de la \u00a0 acci\u00f3n popular No. 2009-00211. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2017, la Subsecci\u00f3n A de \u00a0 la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, con ocasi\u00f3n de otra acci\u00f3n de tutela, \u00a0 interpuesta por la Agencia Nacional de Miner\u00eda contra el Juzgado 1\u00b0 \u00a0 Administrativo de Quibd\u00f3, dej\u00f3 sin efectos todas las actuaciones surtidas \u00a0 dentro del mencionado tr\u00e1mite incidental, a partir de la notificaci\u00f3n de su \u00a0 auto de apertura, inclusive[37]. \u00a0 Con ocasi\u00f3n del auto de pruebas expedido por el despacho del magistrado \u00a0 sustanciador, la Corte pudo conocer, adem\u00e1s, que en dicho proceso de desacato no \u00a0 han podido llevarse a cabo, en adelante, nuevas actuaciones. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en lo que a este puntual aspecto se refiere, es claro que la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza de derechos fundamentales ces\u00f3 durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Ello por cuanto el amparo constitucional otorgado por el Consejo de \u00a0 Estado, por indebida notificaci\u00f3n del auto de apertura del incidente de \u00a0 desacato, se produjo luego de que todos los accionantes en el asunto que aqu\u00ed se \u00a0 revisa presentaran sus respectivas demandas de tutela, entre los meses de junio \u00a0 y agosto de 2017[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, el cese de la afrenta iusfundamental no tuvo \u00a0 origen en una actuaci\u00f3n de la parte accionada dentro del tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n \u00a0 de tutela. Tampoco, porque los jueces de instancia de este expediente dieran una \u00a0 orden puntual. Se produjo, en s\u00edntesis, por la decisi\u00f3n judicial de otro juez \u00a0 constitucional, en el marco de otro proceso de tutela. La carencia actual de \u00a0 objeto no tiene lugar, por consiguiente, por un hecho superado o por un da\u00f1o \u00a0 consumado, sino en virtud de una tercera hip\u00f3tesis, esto es, el acaecimiento, \u00a0 durante el tr\u00e1mite constitucional de instancia, de una situaci\u00f3n \u00a0 sobreviniente[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Clarificar este primer aspecto es necesario por lo menos desde tres puntos \u00a0 de vista. En primer lugar, porque el juez de tutela de segunda instancia, la \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, decidi\u00f3 revocar, en su integridad, la \u00a0 sentencia de la Secci\u00f3n Segunda, por no compartir la orden de tutela que hab\u00eda \u00a0 sido otorgada en favor del DNP y de varios de sus funcionarios y exfuncionarios, \u00a0 as\u00ed como del Ministerio del Interior. Sin embargo, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo \u00a0 de Estado no tuvo en cuenta que en aquella providencia se declar\u00f3, adem\u00e1s, la \u00a0 carencia actual de objeto en relaci\u00f3n con varios de los expedientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que el ad quem resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela, por la raz\u00f3n \u00a0 ya anotada, pero no puntualiz\u00f3, como deb\u00eda hacerlo, que ello ten\u00eda lugar \u00a0 \u00fanicamente en relaci\u00f3n con el preciso asunto que hab\u00eda sido materia de \u00a0 impugnaci\u00f3n, esto es, la decisi\u00f3n de tutelar el derecho al debido proceso de \u00a0 esos accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la revocatoria simple y llana del fallo, sin hacer ninguna claridad frente \u00a0 al resto de los puntos abordados por el juez de primera instancia de la tutela, \u00a0 no solo se revers\u00f3 tal protecci\u00f3n, sino todos los dem\u00e1s aspectos de la sentencia \u00a0 de primer grado, incluida, desde luego, la declaratoria de carencia actual de \u00a0 objeto. Es por ello que esta Sala de Revisi\u00f3n advierte la necesidad de precisar \u00a0 este aspecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que, en resumen, se debe ratificar la carencia actual de objeto decretada \u00a0 por la primera instancia en relaci\u00f3n con los siguientes expedientes: i) la \u00a0 acci\u00f3n de tutela presentada por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda en lo que \u00a0 respecta a las pretensiones relacionadas con el incidente de desacato (No. \u00a0 2017-01463), ii) la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Te\u00f3filo Cuesta \u00a0 Borja (No. 2017-02052), iii) la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora \u00a0 Silvana Habid Daza (No. 2017-01878), iv) la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0 se\u00f1or Germ\u00e1n Arce Zapata (No. 2017-01874 ) y v) la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 por el se\u00f1or Elkin Palacios (No. 2017-01890). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En segundo lugar, observa la Corte que la declaratoria de carencia actual de \u00a0 objeto que hizo la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado est\u00e1, sin embargo, \u00a0 incompleta. En efecto, encuentra la Sala que la carencia actual de objeto se \u00a0 produce en este caso, no solo frente a todas aquellas pretensiones que atacan el \u00a0 procedimiento de incidente de desacato \u2013ya dejado sin efectos\u2013, sino que tiene \u00a0 que extenderse tambi\u00e9n a la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Sim\u00f3n \u00a0 Gaviria Mu\u00f1oz. En ese puntual sentido, se modificar\u00e1 el fallo del a quo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es verdad que el se\u00f1or Gaviria, desde el punto de vista formal, no solo \u00a0 controvierte el tr\u00e1mite de incidente de desacato de la acci\u00f3n popular, sino \u00a0 tambi\u00e9n la sentencia que dio lugar a dicho incidente, proferida por el Tribunal \u00a0 Administrativo del Choc\u00f3. Es igualmente cierto que lo hace por una presunta \u00a0 violaci\u00f3n iusfundamental que a\u00fan es materia de debate y cuyo estudio la \u00a0 Corte acometer\u00e1 en ac\u00e1pite subsiguiente, a saber, su falta de vinculaci\u00f3n al \u00a0 tr\u00e1mite de acci\u00f3n popular en calidad de director de la entidad a la que en su \u00a0 momento se profiri\u00f3 una de las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n de derechos colectivos (infra).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, aunque no hubiese sido vinculado, como Director Nacional de Planeaci\u00f3n, \u00a0 al proceso de acci\u00f3n popular, ni notificado del fallo, enmendar esa afrenta en \u00a0 particular carecer\u00eda de todo objeto. El actor ya no desempe\u00f1a dicho cargo, al \u00a0 que de hecho renunci\u00f3 un par de semanas despu\u00e9s de haber tenido conocimiento de \u00a0 la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esencia, el inter\u00e9s del se\u00f1or Gaviria subsist\u00eda en cuanto estaba encaminado a \u00a0 enervar las sanciones que por desacato le fueron impuestas. Fue con ocasi\u00f3n de \u00a0 esas sanciones que el actor acudi\u00f3 a este amparo constitucional, cuando ya no se \u00a0 desempe\u00f1aba como Director del DNP. Como se vio, dichas sanciones perdieron todo \u00a0 efecto, al igual que el tr\u00e1mite que las precedi\u00f3. Es por ello que, en sentido \u00a0 material, la acci\u00f3n de tutela que aqu\u00ed interpuso carece de objeto tambi\u00e9n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En tercer lugar, cierra la Corte este ac\u00e1pite con un llamado de atenci\u00f3n. \u00a0 Ciertamente, no hace falta, frente a la presente carencia actual de objeto, que \u00a0 la Sala emita un pronunciamiento de fondo. No es necesario efectuar \u00a0 observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, advertir sobre su falta de conformidad constitucional, o, en fin, \u00a0 pronunciarse sobre el alcance de los derechos fundamentales que resultaron \u00a0 amenazados. De hecho, aquellos fueron protegidos en el marco de una acci\u00f3n \u00a0 constitucional diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no obsta, sin embargo, para que se advierta al juez del incidente de \u00a0 desacato de la acci\u00f3n popular (Juez 1\u00b0 Administrativo del Circuito de Quibd\u00f3), \u00a0 con miras a que, en lo sucesivo, observe, con rigor, est\u00e1ndares b\u00e1sicos de \u00a0 debido proceso en dicho tr\u00e1mite incidental. Particularmente, en lo que respecta \u00a0 a la notificaci\u00f3n de decisiones, la oportunidad de defensa y contradicci\u00f3n y el \u00a0 estudio serio de par\u00e1metros de responsabilidad subjetiva, previo a la imposici\u00f3n \u00a0 de sanciones. Y estas \u00faltimas deben cumplir, por supuesto, con los respectivos \u00a0 criterios de proporcionalidad.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Estudio sobre el requisito de inmediatez en el expediente No. 2017-01463. Acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda contra la sentencia \u00a0 de acci\u00f3n popular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Un espec\u00edfico asunto de la acci\u00f3n de tutela promovida por el Ministerio de \u00a0 Minas y Energ\u00eda, que ambas instancias dejaron sin resolver, consist\u00eda en el \u00a0 reproche a la sentencia del Tribunal Administrativo del Choc\u00f3, al haber esta \u00a0 \u201cimpuesto\u201d a las entidades demandadas que el estudio de impacto ambiental fuese \u00a0 llevado a cabo por una universidad en particular, y no, por ejemplo, con \u00a0 auxiliares de la justicia debidamente inscritos o con la participaci\u00f3n de otras \u00a0 instituciones. Es verdad que, al lado de las discrepancias frente al incidente \u00a0 de desacato, esta \u00faltima era, m\u00e1s bien, una pretensi\u00f3n accesoria y poco \u00a0 desarrollada, pero ello no relevaba a los jueces de tutela del deber de \u00a0 estudiarla[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se pronunciar\u00e1 brevemente frente a este cuestionamiento al fallo de \u00a0 acci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En este tema, que est\u00e1 lejos de ser central en el debate puesto a \u00a0 consideraci\u00f3n de la Corte, la Sala se limita a constatar que la acci\u00f3n \u00a0 interpuesta por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda incumple con un requisito \u00a0 b\u00e1sico de toda demanda de tutela, cual es la exigencia de inmediatez. Esta \u00a0 circunstancia la hace improcedente. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la entidad no se preocup\u00f3 por los alcances de esta orden ni por \u00a0 controvertir sus fundamentos sino hasta la apertura e impulso del respectivo \u00a0 incidente de desacato y con ocasi\u00f3n de las decisiones que all\u00ed se tomaron. Solo \u00a0 al pronunciarse sobre este incidente fue que el Ministerio controvirti\u00f3 la \u00a0 determinaci\u00f3n, en t\u00e9rminos sustantivos, del Tribunal del Choc\u00f3, en el sentido de \u00a0 que este design\u00f3 a una universidad en particular para efectuar el mencionado \u00a0 estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El punto es que, entre la notificaci\u00f3n al Ministerio de Minas de la sentencia \u00a0 del Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 y la interposici\u00f3n, por su parte, de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela frente a la orden de adelantar el estudio de impacto ambiental, \u00a0 trascurrieron m\u00e1s de dos a\u00f1os[41]. \u00a0 El Ministerio no ofreci\u00f3 argumento alguno orientado a justificar la tardanza en \u00a0 su actuaci\u00f3n ante el juez de tutela y no se encuentra en el expediente prueba \u00a0 que evidencie alguna circunstancia apreciable como justificante de tal \u00a0 situaci\u00f3n. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela, con ese objeto, es improcedente \u00a0 por falta de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Rechazo por Temeridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Las autoridades judiciales accionadas alegan que las tutelas de este caso \u00a0 incurren en temeridad. La Sala de Revisi\u00f3n no considera acertada esa postura. \u00a0 Respecto de ninguna de ellas puede decirse, con exactitud, que se trate de una \u00a0 tutela con identidad de hechos, demandantes y sujetos accionados, y una misma \u00a0 causa petendi. Tampoco se observa una actuaci\u00f3n premeditada de parte de las \u00a0 entidades y personas actoras, orientada por un m\u00f3vil claramente desleal o que \u00a0 evidencie mala fe o abuso del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. En relaci\u00f3n con las tutelas que controvierten la sentencia del Tribunal \u00a0 Administrativo del Choc\u00f3, se invoca, como sustento de una posible temeridad, un \u00a0 fallo de tutela del 14 de mayo de 2015, proferido por la Secci\u00f3n Quinta del \u00a0 Consejo de Estado. En esa actuaci\u00f3n, fungi\u00f3 como tutelante la Agencia Nacional \u00a0 de Miner\u00eda, ciertamente, contra el mencionado fallo popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay que comenzar por decir, en primer lugar, que en la presente actuaci\u00f3n la \u00a0 Agencia Nacional de Miner\u00eda no concurre, en tanto entidad p\u00fablica, como \u00a0 tutelante. Luego, es evidente que ello desvirt\u00faa, de entrada, la identidad de \u00a0 sujeto actor. Concurre, s\u00ed, su presidenta (la se\u00f1ora Silvana Habid Daza), para \u00a0 cuestionar, no la sentencia popular en s\u00ed misma, sino un asunto diferente: el \u00a0 tr\u00e1mite del incidente de desacato abierto en su contra. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s importante a\u00fan, en aquella otra acci\u00f3n de tutela se discuti\u00f3 un asunto por \u00a0 completo distinto, si bien estuvo dirigida contra la misma sentencia del \u00a0 Tribunal del Choc\u00f3. All\u00ed, la inconformidad de la Agencia Nacional de Miner\u00eda \u00a0 gir\u00f3, sin \u00e9xito, en torno a: i) la presunta carencia de respaldo probatorio de \u00a0 la alegada violaci\u00f3n de los derechos colectivos invocados; ii) el supuesto \u00a0 desconocimiento, por parte del Tribunal, de las competencias legales de esa \u00a0 entidad; y iii) una eventual violaci\u00f3n, en dicho fallo, al principio de \u00a0 congruencia de las acciones populares. En este \u00faltimo punto, valga aclararlo \u00a0 desde ya, la queja de la actora se limit\u00f3 a que el Tribunal del Choc\u00f3, \u00a0 desconociendo los t\u00e9rminos de la demanda, hab\u00eda emiti\u00f3 \u00f3rdenes adicionales a las \u00a0 all\u00ed peticionadas[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ni la orden de llevar a cabo el estudio de impacto ambiental \u2013sobre la que la \u00a0 Sala se pronunci\u00f3 l\u00edneas arriba\u2013 ni, mucho menos, la ausencia de vinculaci\u00f3n al \u00a0 proceso del DNP y del Ministerio del Interior (infra), fueron all\u00ed \u00a0 planteadas o discutidas. No existe, en tal sentido, identidad de objeto.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Frente a las pretensiones relacionadas con el incidente de desacato, \u00a0 respecto de las cuales debe declararse la carencia actual de objeto, la \u00a0 conclusi\u00f3n es la misma. En la acci\u00f3n de tutela fallada el 14 de septiembre de \u00a0 2017 por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, la Agencia Nacional de \u00a0 Miner\u00eda, por conducto de apoderado judicial, fue la \u00fanica accionante y acudi\u00f3 \u00a0 para controvertir la indebida notificaci\u00f3n del incidente de desacato a la \u00a0 entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente que se revisa, cierto es que la se\u00f1ora Habid, presidenta de la \u00a0 Agencia, atac\u00f3 la misma actuaci\u00f3n, pero lo hizo, claramente, a t\u00edtulo personal, \u00a0 y por una alegada falta de motivaci\u00f3n de la sanci\u00f3n que se le impuso y la \u00a0 presunta violaci\u00f3n a los principios de responsabilidad subjetiva y non \u00a0 reformatio in pejus \u2013esto \u00faltimo, en sede de consulta\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. De lo expuesto hasta aqu\u00ed tenemos, en resumen, en este expediente judicial: \u00a0 i) que son improcedentes, por carencia actual de objeto, todas las tutelas \u00a0 presentadas con el prop\u00f3sito de controvertir las providencias expedidas en el \u00a0 marco del incidente de desacato de la acci\u00f3n popular No. 2009-00211; que es \u00a0 improcedente, adem\u00e1s, ii) la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Ministerio de \u00a0 Minas y Energ\u00eda contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Choc\u00f3, por \u00a0 incumplimiento del requisito de inmediatez; finalmente, y sin perjuicio de lo \u00a0 anterior, iii) que ninguna de las acciones de tutela, pese al alegato de los \u00a0 accionados, incurre en temeridad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puestas as\u00ed las cosas, puede concluir la Corte, desde ya, la improcedencia de \u00a0 seis de las ocho acciones de tutela que componen esta actuaci\u00f3n. Son, para no \u00a0 dejar dudas al respecto, las interpuestas por: i) El Ministerio de Minas y \u00a0 Energ\u00eda, ii) el se\u00f1or Sim\u00f3n Gaviria Mu\u00f1oz, iii) el se\u00f1or Te\u00f3filo Cuesta Borja, \u00a0 iv) la se\u00f1ora Silvana Habid Daza, v) el se\u00f1or Germ\u00e1n Arce Zapata y vi) el se\u00f1or \u00a0 Elkin Palacios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, en resumen, las acciones de tutela sobre las cuales esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n debe pronunciarse de fondo se reducen a dos, ambas contra la sentencia \u00a0 del Tribunal Administrativo del Choc\u00f3: i) la que corresponde al expediente No. 2018-02112, promovida por el \u00a0 Ministerio del Interior y ii) la que corresponde al expediente No. 2017-01896, \u00a0 interpuesta por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y su Directora de \u00a0 Vigilancia de las Regal\u00edas, Amparo Garc\u00eda Monta\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en cuanto a estas dos acciones de tutela, el litigio constitucional \u00a0 que esta Sala de Revisi\u00f3n debe resolver se circunscribe \u00fanicamente al \u00a0 cuestionamiento de la actuaci\u00f3n adelantada por el Tribunal Administrativo del \u00a0 Choc\u00f3, que, al proferir la sentencia de fondo, les habr\u00eda impartido a esas \u00a0 entidades \u00f3rdenes espec\u00edficas sin haberlas vinculado al proceso de acci\u00f3n \u00a0 popular, ni haber garantizado sus derechos de contradicci\u00f3n y al debido proceso. \u00a0 La situaci\u00f3n de cada expediente se resume en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Improcedencia por falta de inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temeridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico sustancial por resolver \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Minas y Energ\u00eda (Tutela No. 2017-01463) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Te\u00f3filo Cuesta Borja (Tutela No. 2017-02052) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elkin Palacios (Tutela No. 2017-01890) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0X \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DNP (Tutela No. 2017-01896) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Silvana Habid Daza (Tutela No. 2017-01878) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mininterior (Tutela No. 2018-02112) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sim\u00f3n Gaviria (Tutela No. 2017-01916) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Delimitada de esta manera la controversia, la Sala continuar\u00e1 con la segunda \u00a0 fase del an\u00e1lisis, anunciada previamente (supra), que corresponde al \u00a0 estudio de las causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Cuando la acci\u00f3n de tutela se interpone contra una \u00a0 autoridad judicial, con el fin de cuestionar una providencia proferida en \u00a0 ejercicio de su funci\u00f3n de administrar justicia, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha considerado necesario acreditar los siguientes requisitos[43]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que el caso tenga relevancia constitucional, esto es, que \u00a0 involucre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes; \u00a0 (ii) \u00a0que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que al interior \u00a0 del proceso se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance \u00a0 del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) \u00a0que\u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, esto es, que la tutela se haya \u00a0 interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 origin\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n; (iv) que, si se trata de una \u00a0 irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo en la providencia que se \u00a0 impugna[44]; \u00a0(v) que el tutelante identifique, de manera razonable, los hechos que \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos vulnerados, as\u00ed como, de haber sido \u00a0 posible, la etapa en que tal vulneraci\u00f3n fue alegada en el proceso ordinario y, \u00a0 finalmente, (vi) que la decisi\u00f3n judicial que se cuestione no sea de \u00a0 tutela[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. De otro lado, el an\u00e1lisis sustancial del caso, en los t\u00e9rminos de la \u00a0 jurisprudencia constitucional, supone la valoraci\u00f3n acerca de si se configura \u00a0 alguno de los siguientes defectos[46]: \u00a0 material o sustantivo[47], \u00a0 f\u00e1ctico[48], \u00a0 procedimental[49], \u00a0 decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n[50], \u00a0 desconocimiento del precedente[51], \u00a0 org\u00e1nico[52], \u00a0 error inducido[53] \u00a0o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. En el presente caso, se cumplen los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 tanto por activa como por pasiva[54]. \u00a0 Por una parte, las entidades tutelantes en ambos expedientes de tutela, fueron \u00a0 sujetos vinculados por la orden judicial que emiti\u00f3 el Tribunal Administrativo \u00a0 del Choc\u00f3 en el proceso de acci\u00f3n popular No. 2009-00211-00. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta legitimaci\u00f3n incluye, por supuesto, a la se\u00f1ora Garc\u00eda \u00a0 Monta\u00f1a, que al momento de presentar la demanda de tutela se desempe\u00f1aba como \u00a0 Directora de Vigilancia de las Regal\u00edas del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, \u00a0 cargo que a\u00fan ocupa[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, las acciones de tutela se interpusieron en contra \u00a0 de la autoridad judicial que profiri\u00f3 la sentencia de acci\u00f3n popular que es \u00a0 objeto de conocimiento en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Relevancia constitucional del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. En el sub judice, el asunto objeto de revisi\u00f3n \u00a0 involucra la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las entidades \u00a0 accionantes al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero va, sin duda alguna, mucho m\u00e1s all\u00e1 de eso. Plantea una \u00a0 posible tensi\u00f3n entre, por un lado, los derechos de contradicci\u00f3n y defensa de \u00a0 las entidades p\u00fablicas en el marco de las acciones populares y, por otro, los \u00a0 derechos colectivos de grupos vulnerables \u2013como el derecho al medioambiente sano \u00a0 de las comunidades campesinas, afrodescendientes e ind\u00edgenas del municipio de \u00a0 Cant\u00f3n de San Pablo, Choc\u00f3, afectadas por la miner\u00eda legal en la zona\u2013, los \u00a0 cuales fueron judicialmente protegidos en el fallo que se cuestiona, y cuya \u00a0 efectividad podr\u00eda verse mermada con la posible concesi\u00f3n del presente amparo \u00a0 constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solucionar esta tensi\u00f3n, constituye, sin duda, un asunto de \u00a0 relevancia constitucional, por lo que este requisito gen\u00e9rico de procedibilidad \u00a0 se encuentra, para la Sala, plenamente cumplido. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. En el sub lite, se satisface el requisito de \u00a0 subsidiariedad, puesto que las instituciones accionantes, y la se\u00f1ora Garc\u00eda \u00a0 Monta\u00f1a como Directora de Vigilancia de las Regal\u00edas del Departamento Nacional \u00a0 de Planeaci\u00f3n, hicieron uso de los medios ordinarios y extraordinarios \u00a0 disponibles en el ordenamiento jur\u00eddico para la defensa de sus derechos \u00a0 fundamentales, sin que cuenten, agotadas esas instancias, con otro medio \u00a0 judicial id\u00f3neo y eficaz distinto a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta, en este punto, que estamos ante un \u00a0 fallo de segunda instancia. Tambi\u00e9n, que el debate central que ahora, a trav\u00e9s \u00a0 de la presunta configuraci\u00f3n de varios defectos espec\u00edficos de procedibilidad, \u00a0 los actores ponen sobre la mesa, fue planteado, en su momento, por medio de una \u00a0 solicitud de nulidad, y sendos recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, en el marco \u00a0 del tr\u00e1mite de incidente de desacato. Ello denota, a juicio de la Corte, el \u00a0 ejercicio adecuado de los medios que estaban disponibles ante el propio juez \u00a0 popular[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Sala, el camino que ten\u00edan los actores \u00a0 consist\u00eda, en efecto, en discutir la sentencia mediante el incidente de nulidad \u00a0 contra la misma, en el tr\u00e1mite de desacato, justamente porque no fueron \u00a0 vinculados al proceso de acci\u00f3n popular, ni les fue notificada la sentencia. \u00a0 Apenas tuvieron conocimiento de esta cuando fueron vinculadas al mencionado \u00a0 proceso incidental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el planteamiento de estas solicitudes no hace m\u00e1s que demostrar el intento de los tutelantes por \u00a0 agotar todos los mecanismos judiciales ofrecidos por la ley, antes de acudir, \u00a0 como \u00faltima opci\u00f3n, al juez de tutela, y el hecho de que, mientras el asunto \u00a0 terminaba de definirse por aquellas v\u00edas, no permanecieron procesalmente \u00a0 inactivos[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda arg\u00fcirse, en gracia de discusi\u00f3n, que los accionantes \u00a0 deb\u00edan acudir al mecanismo de revisi\u00f3n eventual de la sentencia de acci\u00f3n \u00a0 popular por parte del Consejo de Estado, de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 11 de la Ley 1285 de 2009[58]. En t\u00e9rminos generales, \u00a0 en la medida en que se trata de un medio que solo procede para efectos de \u00a0 unificaci\u00f3n jurisprudencial, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que no constituye, \u00a0 necesariamente, una v\u00eda judicial id\u00f3nea que pueda activarse de manera directa \u00a0 para obtener la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, y que su consagraci\u00f3n en \u00a0 la ley en modo alguno obstaculiza la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cierto es, como ha se\u00f1alado la Corte en otras determinaciones, \u00a0 que lo ideal es que se estimule a los ciudadanos para que, antes de acudir a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, contemplen agotar este mecanismo extraordinario previsto por \u00a0 el legislador. De hecho, la jurisprudencia constitucional ha aclarado que la \u00a0 sentencia \u00a0C-713 de 2008 no supuso, desde ning\u00fan punto de vista, la \u00a0 interdicci\u00f3n de la exigencia de subsidiariedad en materia de acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias de acciones populares[60]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la existencia de este medio, para efectos de \u00a0 analizar el requisito de subsidiariedad, debe ser ponderada en cada caso \u00a0 concreto. En primer lugar, con la necesidad de proteger los derechos \u00a0 fundamentales invocados, cuando del examen de la Corte es evidente que se ha \u00a0 producido su vulneraci\u00f3n. Y, en segundo lugar, con la carga de diligencia \u00a0 procesal observada por el peticionario en el tr\u00e1mite ordinario de la acci\u00f3n \u00a0 popular[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero ser\u00e1 constatado por esta Sala en el examen del caso \u00a0 concreto (infra). En cuanto a lo segundo, ya se verific\u00f3, en los p\u00e1rrafos \u00a0 anteriores, el esfuerzo procesal mostrado por los actores para proteger sus \u00a0 derechos en el marco del proceso ordinario (supra). En este contexto, la \u00a0 Corte encuentra desproporcionado, exigir, adem\u00e1s, el agotamiento del mecanismo \u00a0 de revisi\u00f3n eventual, tan solo para que se determine si el Departamento Nacional \u00a0 de Planeaci\u00f3n y el Ministerio del Interior deb\u00edan ser \u2013y en efecto fueron\u2013, \u00a0 correctamente vinculados al proceso de acci\u00f3n popular, para efectos de hacerlos \u00a0 destinatarios de \u00f3rdenes de esa naturaleza.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. En cuanto a la inmediatez, la acci\u00f3n se ejerci\u00f3 de manera oportuna, si se \u00a0 tiene en cuenta que entre la decisi\u00f3n del juez popular que resolvi\u00f3 la solicitud \u00a0 de nulidad del proceso, el 5 de junio de 2017, y la presentaci\u00f3n de las acciones \u00a0 de tutela estudiadas, el 27 de julio y 16 de agosto de 2017[62], transcurrieron, a lo \u00a0 sumo, algo m\u00e1s de dos meses[63]. \u00a0 Lo anterior, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que las entidades accionantes no \u00a0 fueron notificadas de la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 sino \u00a0 hasta el 2 y 3 de mayo de 2017[64]. \u00a0 Estamos, sin duda, ante un lapso que puede considerarse m\u00e1s que razonable. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. Car\u00e1cter decisivo \u00a0 de la irregularidad procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. En el asunto que se analiza, las entidades accionantes cuestionan los puntos \u00a0 resolutivos de la sentencia del Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 que las obliga \u00a0 en la protecci\u00f3n de los derechos colectivos invocados, sin que fueran \u00a0 vinculadas, previamente, en ninguna de las dos instancias, al tr\u00e1mite de acci\u00f3n \u00a0 popular. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es, entonces, cualquier yerro procesal-formal el que en \u00a0 este caso se alega. Se trata, por el contrario, del presunto sacrificio de los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de contradicci\u00f3n en el \u00a0 tr\u00e1mite de acci\u00f3n la popular. \u00a0Dicho de manera m\u00e1s precisa, no haber contado las \u00a0 entidades del Estado, en el proceso ordinario, con la posibilidad de \u00a0 pronunciarse sobre los hechos y la demanda, ni de controvertir y aportar \u00a0 pruebas, configura una irregularidad trascedente, justamente porque, a pesar de \u00a0 ello, el fallo del Tribunal s\u00ed las vincul\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De comprobarse las irregularidades alegadas y la vulneraci\u00f3n, \u00a0 con ellas, de derechos fundamentales, tales las \u00f3rdenes de amparo colectivo \u00a0 tendr\u00edan que ser dejadas sin efecto. M\u00e1s all\u00e1, por supuesto, de que sean o no \u00a0 procedentes otros remedios judiciales y la determinaci\u00f3n de cu\u00e1les ser\u00edan estos \u00a0 en las circunstancias del caso concreto. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Identificaci\u00f3n \u00a0 razonable de los hechos y su alegaci\u00f3n en el proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. En el asunto sometido a revisi\u00f3n de esta Sala, los tutelantes se refieren de \u00a0 forma clara, detallada y comprensible a los hechos constitutivos de violaci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales. De otro lado, los defectos invocados se \u00a0 materializaron con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de la sentencia que se ataca, de \u00a0 modo que no era posible alegar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales durante \u00a0 el proceso ordinario, antes de que se profiriera la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0 Administrativo del Choc\u00f3 que hizo destinatarios de \u00f3rdenes al DNP y al \u00a0 Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto no es \u00f3bice para \u00a0 recordar que los argumentos constitucionales de los actores s\u00ed fueron puestos de \u00a0 presente en el proceso de acci\u00f3n popular, con ocasi\u00f3n de la apertura del \u00a0 respectivo incidente de desacato. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. La providencia cuestionada no es una sentencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. En el asunto que se examina, es evidente que la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0 dirige contra una sentencia de tutela, sino contra una sentencia de segunda \u00a0 instancia proferida en un proceso de acci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n sobre el segundo problema jur\u00eddico de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Lo dicho hasta ahora, da lugar a concluir que en el presente asunto se \u00a0 encuentran cumplidos los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales. En espec\u00edfico, \u00a0 se itera, en relaci\u00f3n con las siguientes tutelas: \u00a0 i) la que corresponde al expediente No. 2018-02112, promovida por el Ministerio \u00a0 del Interior y ii) la que corresponde al expediente No. 2017-01896, interpuesta \u00a0 por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y su Directora de Vigilancia de las \u00a0 Regal\u00edas, Amparo Garc\u00eda Monta\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del problema jur\u00eddico sustancial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n que corresponde resolver a la Corte plantea, en esencia, un debate \u00a0 sobre la debida integraci\u00f3n del contradictorio en las acciones populares. En \u00a0 concreto, la pregunta acerca de si el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 dict\u00f3, \u00a0 con destino a las entidades tutelantes (Ministerio del Interior y DNP) \u00a0 verdaderas \u00f3rdenes de amparo colectivo. Y si estas, al haber sido expedidas sin \u00a0 la presencia en el proceso de aquellas instituciones, vulneraron sus derechos de \u00a0 defensa y de contradicci\u00f3n. Esto se relaciona, como veremos a continuaci\u00f3n, con \u00a0 los amplios poderes dispositivos que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha \u00a0 concedido al juez en el marco de la acci\u00f3n popular. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0\u00a0El derecho al debido proceso en las acciones populares: \u00a0 contradicci\u00f3n, congruencia y colaboraci\u00f3n en el cumplimiento del fallo\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Las acciones populares son un mecanismo judicial de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos e intereses colectivos, previsto en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n[65] y desarrollado por la \u00a0 Ley 472 de 1998[66]. \u00a0 Su car\u00e1cter p\u00fablico, preventivo y restitutorio las dota de unas caracter\u00edsticas \u00a0 que no son comunes en otras v\u00edas de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales \u2013ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corte\u2013, en la \u00a0 acci\u00f3n popular no se disputan posiciones jur\u00eddicas subjetivas, dado que esta \u00a0 persigue la efectividad de derechos que est\u00e1n en cabeza de los miembros de una \u00a0 colectividad, \u201chaciendo cesar su lesi\u00f3n \u00a0 o amenaza o logrando que las cosas vuelvan a su estado anterior\u201d. De all\u00ed que se indique que, en estricto sentido, en este \u00a0 medio de protecci\u00f3n no se plantea una verdadera litis[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, a su vez, hace que la acci\u00f3n popular tenga una estructura especial \u00a0 que la diferencia de los dem\u00e1s procesos judiciales. En este punto, uno de sus \u00a0 elementos distintivos es el car\u00e1cter oficioso con que debe actuar el juez en el \u00a0 tr\u00e1mite y sus amplios poderes en defensa de los derechos e intereses colectivos \u00a0 o difusos. Despu\u00e9s de todo, el fin \u00faltimo de \u00a0 este mecanismo no es proteger al demandante \u2013actor popular\u2013, sino resguardar a \u00a0 la comunidad que resulta afectada, y que es, en \u00faltimas, la titular de las \u00a0 garant\u00edas que se invocan[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Una de las formas m\u00e1s visibles en que se manifiesta esta singularidad y \u00a0 amplitud de las acciones populares es la marcada flexibilizaci\u00f3n del principio \u00a0 de congruencia. Este principio, en palabras de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de \u00a0 Estado, \u201cle impone al juez el deber de no poder condenar al demandado por \u00a0 cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por \u00a0 causa diferente a la invocada en la misma\u201d[69]. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la facultad del juez popular de fallar ultra y extra petita \u00a0es propia del sistema dispositivo diferenciado de las acciones populares y se \u00a0 deriva de los art\u00edculos 5\u00ba y 34 de la Ley 472 de 1998[70]. En virtud de esta, el \u00a0 juez popular puede otorgar una protecci\u00f3n judicial que desborde la solicitada \u00a0 por la parte actora, tomar medidas adicionales, no previstas en la demanda, que \u00a0 se estimen suficientes e id\u00f3neas para el amparo de los derechos colectivos y \u00a0 pronunciarse sobre un hecho transgresor que amerite remedios judiciales \u00a0 conducentes, aun cuando aquel no haya sido expresamente alegado por el \u00a0 accionante[71].\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Nada de lo anterior significa, sin embargo, que el car\u00e1cter p\u00fablico de la \u00a0 acci\u00f3n popular, el inter\u00e9s general que la inspira, su flexibilidad procesal y \u00a0 las amplias facultades protectoras con las que cuenta el juez \u2013incluida aquella \u00a0 de fallar ultra y extrapetita\u2013 deban hacernos olvidar que, como \u00a0 sucede en toda actuaci\u00f3n judicial, la observancia y el respeto del derecho al \u00a0 debido proceso, y sus vertientes de defensa y contradicci\u00f3n, son insoslayables. \u00a0 El mismo art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 472 de 1998 prev\u00e9, en ese sentido, que el juez \u00a0 popular debe \u201cvelar por el respeto al debido proceso, las garant\u00edas procesales y \u00a0 el equilibrio entre las partes\u201d[72].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de congruencia flexible, los principales desarrollos \u00a0 jurisprudenciales sobre sus l\u00edmites frente al derecho al debido proceso han \u00a0 tenido lugar desde dos puntos de vista. En primer lugar, en el sentido de que la \u00a0 decisi\u00f3n del fallador, por amplia y garantista que sea, debe \u201cguardar \u00a0 relaci\u00f3n con el hecho generador del da\u00f1o planteado en la demanda y en t\u00e9rminos \u00a0 generales con la causa petendi\u201d[73]. \u00a0 Y en segundo lugar \u2013estrechamente relacionado con lo anterior\u2013, en cuanto le \u00a0 est\u00e1 vedado a la autoridad judicial sorprender a la parte demandada con hechos \u00a0 absolutamente nuevos frente a los que no haya podido pronunciarse y ejercer los \u00a0 derechos de contradicci\u00f3n y defensa[74]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Con todo, otro de los l\u00edmites a las amplias facultades dispositivas del juez \u00a0 popular en esta materia es el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de terceros que \u00a0 no fueron demandados y que, en virtud de un amparo con alcance ultra \u00a0o extrapetita, pueden resultar eventualmente afectados por la orden \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el juez de la acci\u00f3n popular, so pretexto de otorgar un amparo integral a los \u00a0 derechos colectivos, no puede imponer, a los demandados, \u00f3rdenes que desborden \u00a0 la causa petendi y respecto de las cuales aquellos no hayan tenido la \u00a0 oportunidad de pronunciarse, menos a\u00fan puede hacerlo frente a personas o \u00a0 entidades que no solo no han tenido la oportunidad de controvertir estos nuevos \u00a0 aspectos, sino que, de hecho, tampoco la tuvieron frente a la propia demanda, \u00a0 sus pretensiones y las circunstancias f\u00e1cticas que la soportaron. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Para la Sala de Revisi\u00f3n es fundamental hacer claridad frente a este \u00faltimo \u00a0 aspecto. Naturalmente, no corresponde a la Corte determinar si, en la acci\u00f3n \u00a0 popular del caso bajo estudio, era procedente la expedici\u00f3n de un fallo ultra \u00a0 o extrapetita. En su momento, la Agencia Nacional de Miner\u00eda se quej\u00f3, en el \u00a0 marco de otra acci\u00f3n de tutela, de que el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 \u00a0 emiti\u00f3 \u00f3rdenes adicionales a las peticionadas en la demanda (supra). Se \u00a0 trat\u00f3, no obstante, de un alegato gen\u00e9rico que fue descartado por el juez del \u00a0 caso, en aplicaci\u00f3n de la congruencia flexible que ha sido convalidada por la \u00a0 jurisprudencia del m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que, para concretar el punto, el estudio del principio de congruencia tiene, \u00a0 en el sub lite, una relevancia y alcance muy determinados, en funci\u00f3n, \u00a0 \u00fanica y exclusivamente, de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y del Ministerio del \u00a0 Interior, con ocasi\u00f3n de los puntos resolutivos que frente a estos dict\u00f3, en la \u00a0 sentencia que se ataca, el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas instituciones (Mininterior y DNP), como pudo apreciarse en los \u00a0 antecedentes del caso, no fueron citados como demandados, ni se les vincul\u00f3 de \u00a0 oficio a la actuaci\u00f3n. A pesar de ello, la sentencia, generosa en relaci\u00f3n con \u00a0 los hechos y pretensiones de la demanda, las alcanz\u00f3 de un modo particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Por ahora, de cara a la resoluci\u00f3n del caso concreto, la Corte fija, a modo \u00a0 de s\u00edntesis, las siguientes subreglas relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) En el marco de la acci\u00f3n popular, es v\u00e1lida la expedici\u00f3n de sentencias con \u00a0 congruencia flexible, esto es, que superen lo pedido y alegado en la demanda, \u00a0 siempre que se conserve una relaci\u00f3n m\u00ednima y razonable con la causa petendi, \u00a0 de conformidad con los par\u00e1metros jurisprudenciales que arriba se refirieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Esto abarca, desde luego, la posibilidad de cobijar a entidades o personas \u00a0 que el accionante no demand\u00f3 ni contempl\u00f3 como responsables de la presunta \u00a0 violaci\u00f3n de derechos e intereses colectivos. Una determinaci\u00f3n de esta \u00a0 naturaleza se deriva de las facultades que, en esta espec\u00edfica materia, tiene la \u00a0 autoridad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) En todo caso, esta clase de \u00f3rdenes no pueden ser expedidas como resultado \u00a0 de un proceso tramitado a espaldas de los sujetos cuya concurrencia precisamente \u00a0 es requerida para la protecci\u00f3n ampliada y superior que se pretende otorgar. En \u00a0 tal sentido, la vinculaci\u00f3n al proceso de acci\u00f3n popular de estos terceros \u00a0 intervinientes es, desde el inicio de la actuaci\u00f3n, ineludible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa, para decirlo todo, que la facultad oficiosa del juez popular de \u00a0 vincular al proceso a otros posibles responsables de la violaci\u00f3n, constituye, \u00a0 para estos puntuales efectos, una verdadera obligaci\u00f3n[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Lo anterior tambi\u00e9n supone, por razones elementales, que el juez de la \u00a0 acci\u00f3n popular debe efectuar, desde el inicio de la actuaci\u00f3n, un estudio serio \u00a0 y riguroso de la demanda, en orden a determinar la naturaleza y el alcance de la \u00a0 eventual vulneraci\u00f3n y, en armon\u00eda con ese examen, integrar el contradictorio \u00a0 con todas las personas naturales y jur\u00eddicas llamadas, de alg\u00fan modo, a \u00a0 responder por ellas. Es, de hecho, con otras palabras, lo que dispone el \u00a0 art\u00edculo 18, inciso final, de la Ley 472 de 1998[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como ha se\u00f1alado esta Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) los jueces competentes para tramitar las acciones populares tienen, entre \u00a0 otras cargas, i) la de determinar los responsables de la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0 de los derechos colectivos, cuando el accionante manifieste que los desconoce, \u00a0 lo que se traduce en la posibilidad de promover las acciones populares contra \u00a0 sujetos indeterminados; y ii) la de ordenar \u201ccuando en el curso del proceso \u00a0 establezca que existen\u201d la citaci\u00f3n de \u201cotros posibles responsables\u201d, en la \u00a0 forma prevista para el demandado, a fin de que el asunto pueda concluir con \u00a0 sentencia de m\u00e9rito, con el prop\u00f3sito de que prevalezcan los derechos e \u00a0 intereses colectivos, y con miras a hacer valer los principios de eficacia, \u00a0 econom\u00eda procesal, celeridad y publicidad de las decisiones judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0\u00a0El art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 472 de 1998, consecuente con las disposiciones \u00a0 constitucionales que as\u00ed lo precept\u00faan, dispone que las acciones populares se \u00a0 sujetar\u00e1n a los principios de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, \u00a0 econom\u00eda, celeridad y eficacia, e impone al juez el deber de velar \u201cpor el \u00a0 respeto al debido proceso, las garant\u00edas constitucionales y el equilibrio entre \u00a0 las partes\u201d \u2013art\u00edculos 13, 29 y 230 C.P.-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior comporta la obligaci\u00f3n de los jueces de determinar los \u00a0 responsables de las violaciones o amenazas que se ciernen sobre el ambiente, y \u00a0 convocarlos, a fin de restablecer definitivamente los derechos e intereses \u00a0 colectivos comprometidos en cada asunto, siempre que resulte posible \u00a0 garantizarles a los citados el debido proceso, y asimismo conservar el \u00a0 equilibrio procesal, en todas las etapas del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, si el actor no conoce la persona natural o jur\u00eddica, o la \u00a0 autoridad que amenaza, viola, o ha violado el derecho o inter\u00e9s colectivo, y as\u00ed \u00a0 lo manifiesta, la determinaci\u00f3n del sujeto pasivo de la acci\u00f3n, autorizada por \u00a0 el art\u00edculo 14 de la Ley 472 de 1998, tendr\u00e1 que ser la primera actuaci\u00f3n del \u00a0 juzgador, a fin de que el sujeto convocado pueda actuar en todas las etapas \u00a0 procesales, e igual consideraci\u00f3n le merece a la Sala la oportunidad de \u00a0 vincular al proceso a otros posibles responsables, prevista en el art\u00edculo 18 de \u00a0 la misma normatividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. En resumen, el juez popular debe tener en cuenta los l\u00edmites de la \u00a0 congruencia flexible fijados por la jurisprudencia, as\u00ed como como el respeto \u00a0 irrestricto a los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de los sujetos que, no \u00a0 habiendo hecho parte de la actuaci\u00f3n, pueden resultar afectados por la \u00a0 aplicaci\u00f3n irreflexiva de aquella facultad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esta precisi\u00f3n se enmarca, a juicio de la Corte, en un razonamiento de \u00a0 m\u00e1s amplio alcance. Es importante, para ponerlo en palabras claras y sencillas, \u00a0 que la autoridad judicial se abstenga de concebir la acci\u00f3n popular como ese \u00a0 escenario en el que, prevalida del inter\u00e9s general que la inspira, puede dictar \u00a0 toda clase de mandatos de pol\u00edtica p\u00fablica sobre un sinn\u00famero de temas que \u00a0 tienen una relaci\u00f3n incierta con el asunto que plantea la demanda, y frente a \u00a0 los cuales, adem\u00e1s, el conocimiento y la competencia de un juez son claramente \u00a0 limitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mucho menos, dirigir \u00f3rdenes a numerosas entidades que puedan eventualmente \u00a0 caber en un amplio espectro de omisi\u00f3n, bajo la excusa de que, en teor\u00eda, todo \u00a0 el aparato estatal es potencialmente responsable de la afrenta colectiva que se \u00a0 alega. En espec\u00edfico, no puede ampararse el juez popular en que es su deber, \u00a0 como guardi\u00e1n de la justicia material, dar instrucciones a los organismos del \u00a0 Estado \u2013que se parte de la base de que son \u201cpropias\u201d de sus deberes \u00a0 constitucionales y legales\u2013, as\u00ed estos no hayan tenido, en la pr\u00e1ctica, ninguna \u00a0 oportunidad de defenderse en el proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. No puede compartir la Sala, en ese sentido, la tesis de que ninguna lesi\u00f3n \u00a0 iusfundamental \u00a0causa la orden del juez popular para que una autoridad \u201ccumpla con sus \u00a0 funciones\u201d, sin importar si previamente fue escuchada o no dentro del tr\u00e1mite. \u00a0 Por la senda argumentativa que esta reflexi\u00f3n nos conduce, podr\u00eda hacerse \u00a0 nugatorio, en la pr\u00e1ctica, el derecho al debido proceso de todas las personas \u00a0 jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico, bajo la premisa de que, con o sin orden judicial, \u00a0 est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de actuar, y ning\u00fan contradictorio debe ser integrado \u00a0 para record\u00e1rselos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se\u00f1al\u00f3 el a quo, ninguna sentencia puede contener \u00f3rdenes que no se \u00a0 enmarquen en las competencias de los poderes p\u00fablicos o que no hagan parte del \u00a0 cumplimiento de sus funciones. Con frecuencia, la demanda de acci\u00f3n popular \u00a0 alega, precisamente, que las entidades accionadas no est\u00e1n cumpliendo con \u00a0 aquellas, y sus pretensiones est\u00e1n encaminadas a que las lleven a cabo, porque \u00a0 la Constituci\u00f3n y la ley as\u00ed se los ha ordenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSignifica lo anterior que puede soslayarse el escenario de contradicci\u00f3n en el \u00a0 que el organismo respectivo debe ser o\u00eddo en relaci\u00f3n con ese presunto \u00a0 incumplimiento, y luego, darle la orden para que proceda en el desempe\u00f1o de \u201csus \u00a0 funciones\u201d, con el argumento de que, mediara o no un proceso de acci\u00f3n popular, \u00a0 al fin de cuentas as\u00ed deb\u00eda hacerlo? Desde luego que no. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Es a la luz del anterior marco anal\u00edtico que, para cerrar este ac\u00e1pite, debe \u00a0 leerse tambi\u00e9n el inciso final del art\u00edculo 34 de la Ley 472 de 1998, el cual \u00a0 precept\u00faa que el juez de la acci\u00f3n popular, en su sentencia, \u201ccomunicar\u00e1 \u00a0a las entidades o autoridades administrativas para que, en lo que sea de su \u00a0 competencia, colaboren en orden a obtener el cumplimiento del fallo\u201d. \u00a0 Aunque el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 no invoc\u00f3 esta norma como fundamento \u00a0 de sus \u00f3rdenes en relaci\u00f3n con el Ministerio del Interior y el DNP, el Juzgado \u00a0 1\u00b0 de Quibd\u00f3 lo plante\u00f3 en su defensa y el ad quem se vali\u00f3 de ella para \u00a0 concluir que el debido proceso de las mencionadas entidades no hab\u00eda sido \u00a0 vulnerado.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, para hacer hincapi\u00e9 en que dicho aparte normativo en manera alguna \u00a0 puede servir de excusa para que la judicatura omita la vinculaci\u00f3n al proceso de \u00a0 acci\u00f3n popular de entidades que, seg\u00fan su criterio, est\u00e1n llamadas a concurrir \u00a0 en la protecci\u00f3n de los derechos colectivos invocados, cuando la parte actora no \u00a0 ha hecho menci\u00f3n de ellas. M\u00e1s a\u00fan cuando, por la v\u00eda del incidente de desacato, \u00a0 se compromete la responsabilidad personal de los funcionarios p\u00fablicos que est\u00e1n \u00a0 a cargo de las dependencias del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como apunta el juez de tutela de segunda instancia, una comunicaci\u00f3n no es una \u00a0 notificaci\u00f3n. No es un acto que satisfaga, en la acci\u00f3n popular, los derechos de \u00a0 contradicci\u00f3n y defensa. Por eso mismo, es inaceptable disfrazar con \u00a0 connotaciones de \u201ccolaboraci\u00f3n\u201d lo que claramente es una orden, para omitir la \u00a0 notificaci\u00f3n y debida vinculaci\u00f3n de entidades que, en sentido material, se han \u00a0 visto jur\u00eddicamente obligadas en virtud de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial no puede desdibujar el sentido de la norma que se \u00a0 menciona. Esta se refiere, claro est\u00e1, a instituciones que no participaron en el \u00a0 proceso. Pero ello es as\u00ed justamente porque su posterior colaboraci\u00f3n se \u00a0 limita a \u00a0ayudar a obtener el cumplimiento de la sentencia y nada m\u00e1s que eso. \u00a0 Omitir, bajo esta figura, el debido proceso de quien, en realidad, fue nada \u00a0 menos que uno de los verdaderos destinatarios de las \u00f3rdenes de amparo colectivo, \u00a0 carece de toda justificaci\u00f3n razonable.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Por supuesto, y en esto la Sala debe ser clara, existen ocasiones en las que \u00a0 para la efectiva restituci\u00f3n de las garant\u00edas afectadas se requiere de la \u00a0 participaci\u00f3n de otro tipo de entidades estatales que, si bien no pueden ser \u00a0 declaradas responsables de la vulneraci\u00f3n de los derechos, cumplen unas \u00a0 funciones constitucionales y legales necesarias para facilitar o hacer posible \u00a0 la materializaci\u00f3n de las \u00f3rdenes. Se trata de escenarios en los que una entidad \u00a0 del Estado es relevante para el cumplimiento de una orden judicial en el \u00a0 seguimiento de unas medidas o de las circunstancias f\u00e1cticas que dieron origen \u00a0 al proceso, como lo son, por ejemplo, en muchas oportunidades, los \u00f3rganos de \u00a0 control, primordialmente, la Defensor\u00eda del Pueblo[78]. Es esa, precisamente \u00a0 \u2013y no otra\u2013 la teleolog\u00eda del art\u00edculo 34 de la Ley 472 de 1998. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. El problema jur\u00eddico sustancial de este caso ha sido delimitado por la Corte \u00a0 y ata\u00f1e, en espec\u00edfico, a dos de las acciones de tutela que se revisan (supra). \u00a0 Una de ellas es la interpuesta por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, en \u00a0 conjunto con su Directora de Vigilancia de las Regal\u00edas. La otra es la \u00a0 interpuesta por el Ministerio del Interior. Su denominador com\u00fan es la presunta \u00a0 violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo \u00a0 del Choc\u00f3, que emiti\u00f3 puntos resolutivos en relaci\u00f3n con estas dos entidades, \u00a0 sin que hubieran sido vinculadas al proceso de acci\u00f3n popular. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Y este es, de entrada, el primer punto de partida: el hecho incontrovertible \u00a0 de que ninguna de esas dos instituciones fue notificada de la acci\u00f3n popular, ni \u00a0 vinculada en ninguna de sus fases ni instancias, como bien lo reconocen las \u00a0 autoridades judiciales accionadas, el juez de tutela de segundo grado y se \u00a0 aprecia, con claridad meridiana, de la juiciosa inspecci\u00f3n del expediente \u00a0 llevada a cabo por el a quo[79].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Con todo, en relaci\u00f3n con cada una de aquellas instituciones el Tribunal \u00a0 accionado resolvi\u00f3 una cosa muy diferente. Eso amerita el estudio de la \u00a0 violaci\u00f3n alegada respecto de cada una de esas entidades por separado, y no \u00a0 dentro de un mismo bloque argumentativo, como lo propusieron las instancias en \u00a0 este expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por razones de orden metodol\u00f3gico, el an\u00e1lisis debe empezar por la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n sufrida por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. Luego, se \u00a0 resolver\u00e1 lo pertinente frente al Ministerio del Interior. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. La sentencia de acci\u00f3n popular frente al Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Como fue rese\u00f1ado en los antecedentes de esta decisi\u00f3n, el Tribunal \u00a0 orden\u00f3 \u2013y sin duda la palabra no carece de relevancia\u2013 al Director Nacional \u00a0 de Planeaci\u00f3n y a la Direcci\u00f3n Nacional de Regal\u00edas lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInici[ar] las acciones administrativas a efecto de determinar \u00a0 el eventual costo que por concepto de regal\u00edas dejadas de percibir por el Estado \u00a0 colombiano y participaci\u00f3n contractual por concesiones dejadas de percibir, debe \u00a0 cobrarse personalmente a los siguientes servidores y exservidores p\u00fablicos \u00a0 Se\u00f1ores exMinistro (sic) de Minas y Energ\u00eda, Dr. Hern\u00e1n Mart\u00ednez Torres, el \u00a0 se\u00f1or exDirector (sic) de Ingeominas Dr. Mario Ballesteros Mej\u00eda y el se\u00f1or \u00a0 exDirector (sic) General de Codechoc\u00f3 Dr. H\u00e9ctor Dami\u00e1n Mosquera Ben\u00edtez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. Estamos, para empezar, ante una orden bastante peculiar. M\u00e1s adelante se \u00a0 har\u00e1, de una manera muy general, una menci\u00f3n de las competencias del DNP en lo \u00a0 que respecta a las regal\u00edas de la actividad minera. Basta se\u00f1alar, por ahora, \u00a0 que se trataba de una instrucci\u00f3n que estaba lejos de ser considerada propia y \u00a0 normal dentro de la \u00f3rbita competencial de dicho organismo del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La instrucci\u00f3n no solo consist\u00eda en llevar a cabo un c\u00e1lculo, complejo por \u00a0 dem\u00e1s, de todo lo dejado de percibir por el Estado, \u201cpor concepto de regal\u00edas \u00a0 y participaci\u00f3n contractual por concesiones\u201d con ocasi\u00f3n de la miner\u00eda \u00a0 ilegal en la zona, sino que daba por descontado que tal rubro deb\u00eda cobrarse a \u00a0 una serie de personas naturales por el hecho de pertenecer o haber pertenecido a \u00a0 las instituciones que el juez popular consider\u00f3 como las directas responsables \u00a0 de la violaci\u00f3n a los derechos e intereses colectivos de la poblaci\u00f3n del \u00a0 municipio de Cant\u00f3n de San Pablo, Choc\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta suerte de conceptualizaci\u00f3n ad hoc del Tribunal acerca de la \u00a0 responsabilidad fiscal de un pu\u00f1ado de servidores p\u00fablicos, y la consiguiente \u00a0 promoci\u00f3n de una suerte de acci\u00f3n de repetici\u00f3n sui generis, todo ello \u00a0 dentro de una orden dirigida al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, ameritaba, \u00a0 cuando menos, que dada la especial naturaleza y las implicaciones de lo que all\u00ed \u00a0 se resolv\u00eda, aquella entidad tuviera, cuando menos, alguna oportunidad de \u00a0 pronunciarse. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. M\u00e1s all\u00e1 de esta consideraci\u00f3n, el punto que interesa resaltar, y que para \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n es de una sencilla contundencia, es que lo que se profiri\u00f3 \u00a0 con destino al DNP no fue ning\u00fan amistoso llamado a la colaboraci\u00f3n, de \u00a0 conformidad con inciso final del art\u00edculo 34 de la \u00a0 Ley 472 de 1998, sino una verdadera orden judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No entrar\u00e1 a determinar la Corte, porque no es de su competencia, y por respeto \u00a0 a la autonom\u00eda e independencia del juez, si el contenido y finalidad de esa \u00a0 orden se enmarcaba en el principio de congruencia. De hecho, el actor popular \u00a0 denunci\u00f3, en su demanda, la p\u00e9rdida de regal\u00edas que generaba la falta de combate \u00a0 a la miner\u00eda ilegal en la regi\u00f3n, aunque sin efectuar una petici\u00f3n concreta al \u00a0 respecto ni mencionar a alguna instituci\u00f3n en particular[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una lectura somera de este punto resolutivo \u2013el literal q) del fallo del \u00a0 Tribunal\u2013, en contexto con las dem\u00e1s determinaciones tomadas[81], permite constatar, con \u00a0 meridiana claridad, que no era la ayuda posterior y externa del DNP para el \u00a0 acatamiento del fallo popular lo que se le estaba requiriendo, sino que se \u00a0 trataba de una de las entidades a las que se le daba, sin ning\u00fan asomo de duda, \u00a0 una orden sustantiva, inequ\u00edvoca y terminante para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 colectivos conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto es as\u00ed que en la parte motiva de la acci\u00f3n popular se consignaron fuertes \u00a0 llamados de atenci\u00f3n a la entidad por la ausencia de una \u201cacci\u00f3n articulada, \u00a0 contundente y oportuna\u201d para impedir la explotaci\u00f3n de la riqueza minera sin \u00a0 el pago de las regal\u00edas[82]. \u00a0 De ning\u00fan modo hac\u00eda falta, como lo echa de menos el ad quem, una f\u00f3rmula \u00a0 solemne de \u201ccondena\u201d o de \u201cdeclaratoria\u201d de responsabilidad, para concluir que \u00a0 se estaba ante una orden precisa. Mucho menos, que esta estuviera relacionada \u00a0 con el estudio de impacto ambiental dispuesto por el Tribunal Administrativo, \u00a0 que fue tan solo uno de los varios elementos del amparo.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter de orden judicial se corrobora en el hecho de que su \u00a0 \u201cincumplimiento\u201d llev\u00f3 luego a la sanci\u00f3n, en el marco del incidente de \u00a0 desacato, de dos funcionarios del DNP. Por supuesto, el levantamiento de la \u00a0 sanci\u00f3n, por el pago de las multas impuestas, en modo alguno desvirt\u00faa, corrige \u00a0 o convalida la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, ni la \u00a0 necesidad de enmendarla, en buena medida porque se trata de tr\u00e1mites diferentes. \u00a0 La importancia del desacato adelantado radica, se insiste, en que constituye un \u00a0 elemento revelador de que la instrucci\u00f3n impartida a la entidad estaba lejos de \u00a0 ser un exhorto o un llamado gen\u00e9rico a la colaboraci\u00f3n interinstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Y si lo que se emiti\u00f3 al DNP era, como fuerza concluir, una orden judicial \u00a0 con todas sus implicaciones, \u00bfpod\u00eda d\u00e1rsele sin que hubiera sido vinculado, para \u00a0 la integraci\u00f3n del contradictorio, al proceso de acci\u00f3n popular? Evidentemente \u00a0 no. Como se se\u00f1al\u00f3 en los fundamentos jur\u00eddicos previos, ninguna consideraci\u00f3n \u00a0 de inter\u00e9s general, ni acerca de los amplios y especiales poderes del juez en \u00a0 esta clase de procesos, puede justificar la omisi\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 constitucionales m\u00ednimas que hacen parte de toda actuaci\u00f3n judicial en un Estado \u00a0 constitucional y democr\u00e1tico de derecho. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. De manera que, para resumir, la Corte encuentra configurado el defecto \u00a0 procedimental absoluto en la sentencia del 25 de febrero de 2015 proferida por \u00a0 el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3, en lo que respecta, espec\u00edficamente, a la \u00a0 orden que dirigi\u00f3 al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, al que nunca se \u00a0 notific\u00f3 la iniciaci\u00f3n del proceso ni se vincul\u00f3 en el transcurso de este. Lo \u00a0 anterior, con evidente vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, al derecho de defensa y al derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. La protecci\u00f3n constitucional que la Corte conceder\u00e1, valga la aclaraci\u00f3n, \u00a0 debe darse a la entidad cuyas garant\u00edas procesales fueron inobservadas, esto es, \u00a0 al DNP, no a su Directora de Vigilancia de las Regal\u00edas, la se\u00f1ora Amparo Garc\u00eda \u00a0 Monta\u00f1a. En rigor, la orden fue dada por el Tribunal a la entidad p\u00fablica \u00a0 Direcci\u00f3n Nacional de Planeaci\u00f3n, legalmente representada por el Director \u00a0 Nacional de Planeaci\u00f3n y a una de sus dependencias administrativas, la Direcci\u00f3n \u00a0 Nacional de Regal\u00edas. Para la Sala, son los derechos fundamentales de la persona \u00a0 jur\u00eddica de derecho p\u00fablico los que deben ampararse, no los invocados por dicha \u00a0 actora como ciudadana y funcionaria. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. Ahora bien, la pregunta que surge, en este punto del an\u00e1lisis, es acerca del \u00a0 remedio judicial m\u00e1s adecuado para conjurar la violaci\u00f3n. La Secci\u00f3n Segunda del \u00a0 Consejo de Estado, como juez de tutela de primera instancia, consider\u00f3 que este \u00a0 consist\u00eda en dejar sin efectos todo el proceso de acci\u00f3n popular, desde el auto \u00a0 admisorio de la demanda, inclusive, para llevar a cabo la notificaci\u00f3n y \u00a0 vinculaci\u00f3n de rigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, con dos determinaciones adicionales que no son del todo \u00a0 comprensibles. Una relacionada con la devoluci\u00f3n de los dineros pagados con \u00a0 ocasi\u00f3n de las providencias que se dictaron en el marco del incidente de \u00a0 desacato, como si este no hubiese sido dejado ya sin efectos en otro tr\u00e1mite \u00a0 constitucional. La otra fue la orden al Juez 1\u00b0 Administrativo de Quibd\u00f3 para \u00a0 que, al admitir la demanda, dictara una medida cautelar, dando por descontado \u00a0 que esta era procedente e indic\u00e1ndole al juez ordinario, con riesgo de invasi\u00f3n \u00a0 de su competencia, en qu\u00e9 sentido deb\u00eda decidir; que no era otro, seg\u00fan la misma \u00a0 Subsecci\u00f3n, que el consignado en el fallo del Tribunal Administrativo que se \u00a0 dejaba sin efectos[83].\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. Esta Sala de Revisi\u00f3n, naturalmente, comparte la conclusi\u00f3n de que, frente \u00a0 al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, se produjo una violaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales. No encuentra, sin embargo, que la soluci\u00f3n extrema de invalidar \u00a0 todo el proceso de acci\u00f3n popular sea la salida m\u00e1s adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como bien apunt\u00f3, en su respuesta, el juez popular de primera instancia, este \u00a0 remedio procesal conlleva una restricci\u00f3n intensa a los derechos colectivos de \u00a0 comunidades vulnerables que fueron amparadas en la sentencia de acci\u00f3n popular, \u00a0 al igual que al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a un proceso \u00a0 sin dilaciones injustificadas del actor popular de este caso, el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Dar\u00edo C\u00f3rdoba Tello; esto sin mencionar la fuerte intervenci\u00f3n en la autonom\u00eda \u00a0 del juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de lanzar por la borda el esfuerzo judicial que hubo para intentar \u00a0 proteger el medioambiente de los habitantes del Cant\u00f3n de San Pablo, que seg\u00fan \u00a0 concluy\u00f3 la judicatura han sufrido graves afectaciones a causa de la miner\u00eda \u00a0 ilegal, conviene preguntarse si existe una medida alternativa que, protegiendo \u00a0 de igual manera el derecho al debido proceso de la entidad, resulte menos \u00a0 gravosa en relaci\u00f3n con los derechos colectivos mencionados, la b\u00fasqueda de \u00a0 justicia en su protecci\u00f3n y la independencia judicial. La respuesta es positiva: \u00a0 esa medida es, sencillamente, dejar sin efectos la orden judicial dirigida al \u00a0 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto puntual, es cierto que la sentencia no pod\u00eda dar una orden a una \u00a0 entidad que no hab\u00eda vinculado a la acci\u00f3n popular y en esa medida esa orden \u00a0 viol\u00f3 su derecho al debido proceso. La pregunta que sigue es si el DNP, en \u00a0 efecto, deb\u00eda ser necesariamente vinculado. La Corte no lo ve as\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no est\u00e1 de acuerdo la Corte con el a quo en que sea \u00a0 menos gravoso, para los derechos fundamentales en juego, invalidar por completo \u00a0 la actuaci\u00f3n, con todos los traumatismos que ello puede causar, que dejar sin \u00a0 efectos la orden dada a un organismo que, en honor a la verdad, no estaba \u00a0 llamado a jugar ning\u00fan papel especial en la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 colectivos lesionados.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en este \u00faltimo aspecto tiene raz\u00f3n, sin duda alguna, el DNP. Una de las \u00a0 funciones de esa instituci\u00f3n es administrar el sistema de monitoreo, \u00a0 seguimiento, control y evaluaci\u00f3n del Sistema General de Regal\u00edas (Ley 1530 de \u00a0 2012, art\u00edculo 9\u00b0, numeral 4\u00b0). Con todo, no le corresponde ejercer la \u00a0 fiscalizaci\u00f3n \u00a0de la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables, de \u00a0 manera que no le compete, desde punto de vista alguno, efectuar c\u00e1lculos sobre \u00a0 regal\u00edas dejadas de percibir a causa de la miner\u00eda ilegal. Tal funci\u00f3n est\u00e1 en \u00a0 cabeza, primordialmente, de entidades que s\u00ed fueron vinculadas al proceso de \u00a0 acci\u00f3n popular: el Ministerio de Minas y lo que luego se conoci\u00f3 como la Agencia \u00a0 Nacional de Miner\u00eda, a voces del art\u00edculo 7\u00b0 de la misma ley[85] y del art\u00edculo 4\u00b0 del \u00a0 Decreto 4134 de 2017[86].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No llegar\u00e1 la Sala al punto de se\u00f1alar, como lo alega el apoderado del DNP, que \u00a0 esta confusi\u00f3n en materia de competencias tiene la entidad para configurar los \u00a0 defectos f\u00e1ctico y sustantivo en la decisi\u00f3n del Tribunal.\u00a0 Sin embargo, de \u00a0 cara a lo anterior, es importante enfatizar en que, para proteger a los \u00a0 habitantes de Cant\u00f3n de San Pablo, en relaci\u00f3n con las regal\u00edas que a causa de \u00a0 la miner\u00eda ilegal dicho municipio dej\u00f3 de percibir, no era necesario, ni \u00a0 siquiera procedente, emitir \u00f3rdenes al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. Y no \u00a0 era necesaria, desde luego, su vinculaci\u00f3n al proceso. Empero, como hubiese \u00a0 sucedido con cualquier persona o entidad, haberle dado \u00f3rdenes sin garantizar su \u00a0 concurrencia s\u00ed desconoci\u00f3 sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El punto que interesa resaltar, a riesgo de resultar reiterativos, es que ese \u00a0 organismo no est\u00e1 llamado a integrar, en estricto sentido, el contradictorio de \u00a0 la acci\u00f3n popular estudiada. Por eso, carece de todo sentido anularla por \u00a0 completo para que se surta su notificaci\u00f3n y participaci\u00f3n. No se observa, por \u00a0 otra parte, que la presencia del DNP en esa acci\u00f3n constitucional sea \u00a0 imprescindible para la garant\u00eda de los derechos colectivos que se invocan, ni \u00a0 que, con su exclusi\u00f3n de este litigio, resulte afectado alg\u00fan principio \u00a0 constitucional de alta importancia, como s\u00ed suceder\u00eda con la nulidad de todo el \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, a juicio de la Sala, en este caso concreto la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales se agota dejando sin efectos la orden que se dict\u00f3 al \u00a0 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, por haberse proferido en un tr\u00e1mite en el \u00a0 cual no se le garantiz\u00f3 el debido proceso. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Sobre la vinculaci\u00f3n del Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. El an\u00e1lisis frente al Ministerio del Interior es distinto, como se anunci\u00f3 \u00a0 al inicio de este ac\u00e1pite. En lo que a esta entidad se refiere, tiene raz\u00f3n el \u00a0 juez de tutela de segunda instancia, en el sentido de que ninguna vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales se present\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, tiene alg\u00fan sentido que el juez popular no haya hecho alusi\u00f3n a \u00a0 omisiones concretas de esta instituci\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 colectivos, y que, aunque hubiese sido llamada a la audiencia de verificaci\u00f3n de \u00a0 cumplimiento del fallo, no se hubiese efectuado juicio de responsabilidad alguno \u00a0 ni sancionado por desacato a ninguno de sus funcionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el punto realmente es que, a diferencia de lo que sucede en el caso \u00a0 anterior, en este evento la decisi\u00f3n de la autoridad judicial s\u00ed estuvo \u00a0 enmarcada en el inciso final del art\u00edculo 34 de la Ley 472 de 1998. De dicha \u00a0 cartera Ministerial, lo \u00fanico que el juez popular demand\u00f3 fue su colaboraci\u00f3n en \u00a0 el cumplimiento del fallo. Por lo tanto, no deb\u00eda ser vinculada al proceso, y \u00a0 simplemente bastaba con que la sentencia de la acci\u00f3n popular le fuera \u00a0 comunicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una lectura conjunta e integral de las \u00f3rdenes de la sentencia permite inferir \u00a0 que la concurrencia del Ministerio deb\u00eda tener lugar para el cumplimiento de \u00a0 esas mismas \u00f3rdenes, como la providencia claramente lo indic\u00f3[87], no para que fuera \u00a0 destinatario de alguna de ellas. \u00bfCu\u00e1l era, en concreto, la colaboraci\u00f3n \u00a0 requerida para obtener dicho cumplimiento? La planeaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de \u00a0 operativos de combate de la miner\u00eda ilegal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que la redacci\u00f3n del fallo es, en este punto, algo confusa, la conclusi\u00f3n \u00a0 a la que aqu\u00ed se llega se fortalece con el hecho de que no fue esa entidad la \u00a0 \u00fanica a la que se le encomend\u00f3 esa misi\u00f3n general. Al lado del Ministerio \u00a0 accionante, el punto resolutivo del Tribunal incluy\u00f3 previamente a otras \u00a0 instancias institucionales, como el Ministerio de Defensa y varias unidades \u00a0 militares y de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, dicha colaboraci\u00f3n no era ajena a las competencias del \u00a0 Ministerio del Interior. Como se\u00f1al\u00f3 el ad quem, una de sus funciones, \u00a0 seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00b0, numeral 5\u00b0, del Decreto 2893 de 2011, consiste en \u201cdirigir \u00a0 y promover las pol\u00edticas tendientes a la prevenci\u00f3n de factores que atenten \u00a0 contra el orden p\u00fablico interno, as\u00ed como tomar las medidas para su \u00a0 preservaci\u00f3n, en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Defensa Nacional, las \u00a0 autoridades departamentales y locales en lo que a estos corresponda\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, dado que al Ministerio tutelante ninguna orden le dio el fallo \u00a0 atacado, sino que simplemente este dispuso que dicha cartera deb\u00eda ayudar, en el \u00a0 marco de sus competencias relativas a la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, para el \u00a0 cumplimiento de la decisi\u00f3n, no se configura, en este caso, el defecto \u00a0 procedimental alegado. Tampoco, por los mismos motivos, el de violaci\u00f3n directa \u00a0 de la Constituci\u00f3n, que en la tutela se enmarc\u00f3 justamente en el art\u00edculo 29 \u00a0 superior. Esto significa, en suma, que tampoco se present\u00f3 violaci\u00f3n alguna de \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. Ha revisado esta Sala \u00a0ocho acciones de tutela cuyo prop\u00f3sito com\u00fan es \u00a0 proteger los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia de varias entidades y funcionarios del Estado, \u00a0 presuntamente vulnerados a ra\u00edz de las decisiones tomadas por el Tribunal \u00a0 Administrativo del Choc\u00f3 y por el Juzgado 1\u00b0 Administrativo del Circuito de \u00a0 Quibd\u00f3, dentro del proceso de acci\u00f3n popular No. 2009-00211-00 promovido por el \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Dar\u00edo C\u00f3rdoba Tello en contra del municipio de Cant\u00f3n de San Pablo, \u00a0 Choc\u00f3, y la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional para el Desarrollo Sostenible del \u00a0 Choc\u00f3, as\u00ed como en su posterior tr\u00e1mite de incidente de desacato. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. En esta ocasi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 necesario, para \u00a0 delimitar el problema jur\u00eddico sustancial, comenzar por verificar la \u00a0 improcedencia de varias de estas acciones de tutela. La mayor\u00eda de ellas, por \u00a0 carencia actual de objeto, dado que atacaban el tr\u00e1mite de incidente de desacato \u00a0 de la acci\u00f3n popular, el cual hab\u00eda sido dejado sin efectos en el marco de otra \u00a0 acci\u00f3n. Esta carencia actual de objeto fue parcialmente analizada por el a \u00a0 quo, en la sentencia que el juez de tutela de segunda instancia, sin \u00a0 embargo, revoc\u00f3 en su integridad. Seg\u00fan lo determin\u00f3 la Sala, tal evento de \u00a0 improcedencia debe ratificarse. Con todo, este se extiende, adem\u00e1s, a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta por el se\u00f1or Sim\u00f3n Gaviria Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. La Sala tambi\u00e9n constat\u00f3 que los jueces de instancia \u00a0 omitieron pronunciarse sobre la acci\u00f3n de tutela del Ministerio de Minas en \u00a0 relaci\u00f3n con el estudio de impacto ambiental ordenado por el Tribunal \u00a0 Administrativo del Choc\u00f3, para la protecci\u00f3n del derecho al medioambiente sano \u00a0 de los habitantes del municipio Cant\u00f3n de San Pablo, afectado por la miner\u00eda \u00a0 ilegal. En este aspecto, la Corte concluy\u00f3 que se trataba de una acci\u00f3n \u00a0 improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, previo a continuar con el an\u00e1lisis, constat\u00f3 que, \u00a0 pese a los alegatos de las autoridades accionadas, en ninguna de las presentes \u00a0 acciones de tutela se incurri\u00f3 en temeridad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. Una vez resueltos los puntos anteriores, el problema \u00a0 jur\u00eddico sustancial que deb\u00eda abordar la Sala se redujo a dos de las acciones de \u00a0 tutela, ambas contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Choc\u00f3: i) la \u00a0 promovida por el Ministerio del Interior y ii) aquella que interpusieron el \u00a0 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y su Directora de Vigilancia de las \u00a0 Regal\u00edas, Amparo Garc\u00eda Monta\u00f1a. Ello, en relaci\u00f3n con un \u00fanico punto, esto es, \u00a0 su ausencia de vinculaci\u00f3n al proceso de acci\u00f3n popular, y la presunta violaci\u00f3n \u00a0 a sus derechos de contradicci\u00f3n y al debido proceso, con ocasi\u00f3n de las \u00f3rdenes \u00a0 que la autoridad judicial les habr\u00eda proferido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. En ese orden, la Sala estim\u00f3, en primer lugar, que esas \u00a0 acciones de tutela cumplen con los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad cuando \u00a0 se trata de cuestionar providencias judiciales. En segundo lugar, estudi\u00f3 el \u00a0 alegato de violaci\u00f3n de derechos fundamentales por defecto procedimental \u00a0 absoluto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. Como aspecto preliminar, la Corte estim\u00f3 oportuno \u00a0 consignar una reflexi\u00f3n acerca del derecho al debido proceso en las acciones \u00a0 populares. La Corte reiter\u00f3, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de \u00a0 Estado, que es v\u00e1lida la expedici\u00f3n de sentencias de acci\u00f3n popular bajo la \u00a0 regla de la congruencia flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso -explic\u00f3-, esa posibilidad supone atender ciertas \u00a0 subreglas relevantes, en tanto que las \u00f3rdenes que all\u00ed se expidan no pueden ser \u00a0 fruto de un proceso adelantado sin la participaci\u00f3n de los sujetos cuya \u00a0 concurrencia es requerida para proferir el fallo ultra o extra petita. \u00a0 En tal sentido, la vinculaci\u00f3n al proceso de acci\u00f3n popular de estos \u00a0 intervinientes es, desde el inicio de la actuaci\u00f3n, ineludible. Esto significa \u00a0 que la facultad oficiosa del juez popular de vincular al proceso a otros \u00a0 posibles responsables de la violaci\u00f3n se convierte, para estos puntuales \u00a0 efectos, en una verdadera obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. Al abordar el caso concreto, la Sala de Revisi\u00f3n encontr\u00f3, \u00a0 a diferencia de lo considerado por el ad quem, que los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n del Departamento \u00a0 Nacional de Planeaci\u00f3n fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del \u00a0 Choc\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, al darle la orden de llevar a cabo un c\u00e1lculo de \u00a0 todo lo dejado de percibir por el Estado, \u201cpor concepto de regal\u00edas y \u00a0 participaci\u00f3n contractual por concesiones\u201d con ocasi\u00f3n de la miner\u00eda ilegal \u00a0 en Cant\u00f3n de San Pablo, Choc\u00f3, sin que la entidad hubiera sido vinculada, en \u00a0 ning\u00fan momento, al proceso de acci\u00f3n popular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo considerado por el juez a quo, la \u00a0 Sala consider\u00f3 que el remedio judicial m\u00e1s adecuado no consist\u00eda en dejar sin \u00a0 efectos todo el proceso de acci\u00f3n popular, en intenso sacrifico de los derechos \u00a0 colectivos de comunidades vulnerables que fueron amparadas en la sentencia, al \u00a0 igual que del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a un proceso \u00a0 sin dilaciones injustificadas del actor popular. Solamente, dejar sin efectos la \u00a0 orden de la que fue destinatario el DNP con violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. Finalmente, encontr\u00f3 la Corte que el Ministerio del \u00a0 Interior no sufri\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna de derechos fundamentales. Lo anterior, \u00a0 por cuanto ninguna orden le dio el fallo popular. En este, simplemente, se \u00a0 dispuso que dicha cartera deb\u00eda ayudar, en el marco de sus competencias \u00a0 relativas a la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, para el cumplimiento de la \u00a0 decisi\u00f3n. Ello resulta compatible con el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 34 de la Ley \u00a0 472 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. Todo lo anterior supone, como es evidente, la revocatoria \u00a0 del fallo de tutela de segunda instancia. Igualmente, la revocatoria de los \u00a0 numerales segundo, tercero, cuarto y quinto del fallo de primera instancia, en \u00a0 la medida en que err\u00f3 en el alcance del amparo constitucional prodigado y los \u00a0 remedios judiciales que resultaban procedentes. En su lugar, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Tutelar\u00e1 los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del Departamento \u00a0 Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 En consecuencia, dejar\u00e1 sin efectos el literal q) de la sentencia \u00a0 proferida el 25 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Negar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Ministerio \u00a0 del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0 Modificar\u00e1 el numeral primero de la sentencia de tutela de primera instancia, en \u00a0 el sentido de extender la declaratoria de carencia actual de objeto que all\u00ed se \u00a0 consign\u00f3 al accionante Sim\u00f3n Gaviria Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0 Declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por el Ministerio de Minas \u00a0 en relaci\u00f3n con el estudio de impacto ambiental ordenado por el Tribunal \u00a0 Administrativo del Choc\u00f3. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Advertir\u00e1 al juez del incidente de desacato de la acci\u00f3n \u00a0 popular (Juez 1\u00b0 Administrativo del Circuito de Quibd\u00f3), con miras a que, en lo \u00a0 sucesivo, observe, con rigor, est\u00e1ndares b\u00e1sicos de debido proceso en dicho \u00a0 tr\u00e1mite incidental, de conformidad con las consideraciones esbozadas en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211; REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 25 de abril de 2018 por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de \u00a0 Estado. Igualmente, los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto de la \u00a0 sentencia de tutela proferida el 4 de diciembre de 2017 por la Subsecci\u00f3n A de \u00a0 la Secci\u00f3n Segunda de la misma Corporaci\u00f3n. En su lugar, \u00a0 AMPARAR \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos expuestos \u00a0 en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. &#8211; DEJAR sin efectos el \u00a0 literal resolutivo q) de la sentencia proferida el 25 de febrero de 2015 por \u00a0 el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3, dentro del proceso de acci\u00f3n popular No. \u00a0 2009-00211-00 promovido por el se\u00f1or Jos\u00e9 Dar\u00edo C\u00f3rdoba Tello en contra del \u00a0 municipio de Cant\u00f3n de San Pablo, Choc\u00f3, y la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional para \u00a0 el Desarrollo Sostenible del Choc\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. &#8211; NEGAR la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0 Ministerio del Interior, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. &#8211; MODIFICAR \u00a0 el numeral primero resolutivo de la sentencia de tutela proferida el 4 de \u00a0 diciembre de 2017 por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de \u00a0 Estado, en el sentido de DECLARAR la carencia actual de objeto, en \u00a0 relaci\u00f3n, tambi\u00e9n, con el accionante Sim\u00f3n Gaviria Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u2013 DECLARAR \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Ministerio de Minas y \u00a0 Energ\u00eda en relaci\u00f3n con la orden de efectuar un estudio de impacto ambiental \u00a0 dictada por el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 \u00a0en la sentencia proferida el 25 de febrero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. &#8211; \u00a0\u00a0ADVERTIR \u00a0 al Juez 1\u00b0 Administrativo del Circuito de Quibd\u00f3, con miras a que, en lo \u00a0 sucesivo, observe, con rigor, est\u00e1ndares b\u00e1sicos de debido proceso en el tr\u00e1mite \u00a0 de incidente de desacato de la sentencia de acci\u00f3n popular, de conformidad con \u00a0 las consideraciones consignadas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. &#8211; Por Secretar\u00eda \u00a0 General, LIBRAR las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien estoy de \u00a0 acuerdo con el sentido de la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia T-004 de 2019, \u00a0 considero necesario aclarar mi voto en relaci\u00f3n con los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al \u00a0 estudio de procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Por claridad \u00a0 y precisi\u00f3n t\u00e9cnica, estimo que era importante reestructurar el estudio de la \u00a0 carencia actual de objeto y de temeridad, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Dada la aparente existencia de dos sentencias previas que resuelven un asunto \u00a0 presuntamente similar (fallos del 14 de septiembre de 2017 de la SubSecc. A de \u00a0 la Secc. Segunda del Consejo de Estado, y del 14 de mayo de 2015 de la Secc. \u00a0 Quinta del Consejo de Estado), la Sala de Revisi\u00f3n estaba llamada a, antes que \u00a0 nada, verificar que no se configurara la cosa juzgada constitucional. No \u00a0 obstante, la mayor\u00eda de la Sala decidi\u00f3 no pronunciarse al respecto, pese a que \u00a0 se tornaba importante su estudio como punto de partida para resolver el asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Descartada la cosa juzgada, como en efecto observo que no se da, autom\u00e1ticamente \u00a0 s\u00ed podr\u00eda corroborarse la falta de temeridad, por inexistencia de un actuar \u00a0 desleal o de mala fe por parte de los demandantes (elemento jur\u00eddico del cual \u00a0 depende su configuraci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Superados los dos anteriores postulados, proced\u00eda el estudio de la configuraci\u00f3n \u00a0 de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, que es abordada en el \u00a0 proyecto y que finalmente comparto en cuando a sus conclusiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Con todo, el \u00a0 estudio de la carencia actual de objeto impon\u00eda la necesidad de que previamente \u00a0 se pusieran en conocimiento de todos los accionantes esta situaci\u00f3n (la \u00a0 existencia de los fallos del 14 de septiembre de 2017 de la SubSecc. A de la \u00a0 Secc. Segunda del Consejo de Estado, y del 14 de mayo de 2015 de la Secc. Quinta \u00a0 del Consejo de Estado), por tratarse de una prueba y un elemento f\u00e1ctico nuevo \u00a0 que, por respeto del debido proceso, exig\u00eda dar la oportunidad a las partes para \u00a0 que se refieran expresamente a la presunta superaci\u00f3n del objeto de sus tutelas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Aunado a lo \u00a0 anterior, considero que la acci\u00f3n de tutela del Ministerio de Minas no se \u00a0 refer\u00eda \u00fanicamente al desacato, por lo que de entrada no se configuraba una \u00a0 carencia total de objeto frente a este caso, sino parcial. No pod\u00eda perderse de \u00a0 vista que el reproche de dicha Entidad tambi\u00e9n iba dirigido contra el fallo del \u00a0 Tribunal Administrativo del Choc\u00f3, en el sentido de que tal Sentencia \u00a0 supuestamente viol\u00f3 el debido proceso al ordenar a un centro universitario \u00a0 espec\u00edfico la elaboraci\u00f3n del estudio t\u00e9cnico decretado. Sin embargo, aunque no \u00a0 de la manera deseable, admito que esta situaci\u00f3n se remedia posteriormente, al \u00a0 abordar el estudio de inmediatez frente a este \u00faltimo asunto debatido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Si bien \u00a0 estoy de acuerdo con que, por la p\u00e9rdida de efectos del desacato, podr\u00eda \u00a0 configurarse un hecho sobreviniente en relaci\u00f3n con el amparo invocado por el \u00a0 se\u00f1or Sim\u00f3n Gaviria (previo traslado de esta situaci\u00f3n al accionante), presento \u00a0 dos aclaraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La consideraci\u00f3n N\u00ba 32 insin\u00faa que la tutela carece de objeto porque el actor ya \u00a0 no se desempe\u00f1aba como director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (en \u00a0 adelante DNP) y por tanto no hab\u00eda lugar a reprochar las sanciones impuestas. \u00a0 Esto no es propio de una carencia actual de objeto porque, en primer lugar, \u00a0 claramente desde el principio la tutela fue instaurada por el se\u00f1or Gaviria a \u00a0 nombre propio y aclarando que ya no ostentaba esa dignidad; y en segundo lugar, \u00a0 porque indicar que por su desvinculaci\u00f3n del DNP no hay lugar a cuestionar las \u00a0 sanciones por desacato corresponde a un claro an\u00e1lisis de fondo que, como se \u00a0 sabe, se torna jur\u00eddicamente inaceptable cuando lo que se estudia es la \u00a0 procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela. La mencionada carencia actual de \u00a0 objeto, entonces, deb\u00eda estar sustentada \u00fanica y exclusivamente con la p\u00e9rdida \u00a0 de efectos de la actuaci\u00f3n judicial controvertida, por virtud de lo dispuesto en \u00a0 la mencionada Sentencia del 14 de septiembre de 2017.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Del escrito de tutela resultaba claro que el se\u00f1or Sim\u00f3n Gaviria no s\u00f3lo buscaba \u00a0 dejar sin efectos las actuaciones del desacato, sino obtener la devoluci\u00f3n de \u00a0 los dineros ya cancelados por concepto de sanci\u00f3n. No comparto que la Sala haya \u00a0 omitido pronunciarse sobre este aspecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. No estoy de \u00a0 acuerdo con el \u201cllamado de atenci\u00f3n\u201d incorporado en los dos p\u00e1rrafos de \u00a0 la consideraci\u00f3n N\u00ba 33 de la Sentencia T-004 de 2019, puesto que no se argumenta \u00a0 c\u00f3mo el Juzgado 1\u00ba Administrativo desconoci\u00f3 los par\u00e1metros de responsabilidad \u00a0 subjetiva y proporcionalidad en el tr\u00e1mite de desacato. No obstante, al tratarse \u00a0 de un asunto que, en \u00faltimas, no incide en el sentido de la decisi\u00f3n de la Sala, \u00a0 me abstengo de formular un salvamento de voto sobre este asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. En relaci\u00f3n \u00a0 con el estudio de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela formulada por el Ministerio \u00a0 de Minas, considero que debi\u00f3 llevarse a cabo un an\u00e1lisis sobre la firmeza de la \u00a0 providencia controvertida, pues lo cierto es que se encontraban en curso \u00a0 incidentes de nulidad que, si bien no fueron planteados por esta Cartera, \u00a0 podr\u00edan hacer que la decisi\u00f3n accionada a\u00fan no tuviera un car\u00e1cter definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respecto del \u00a0 estudio del caso concreto y la parte resolutiva de la Sentencia T-004 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0 advierto que se debieron desarrollar expl\u00edcitamente las razones por las cuales \u00a0 se decidi\u00f3 adoptar la sentencia de reemplazo en sede de revisi\u00f3n, y no devolver \u00a0 el asunto a la autoridad judicial accionada para que fuera \u00e9sta la que \u00a0 profiriera dicha decisi\u00f3n, sabiendo que proceder de la forma como se hizo en \u00a0 esta ocasi\u00f3n es excepcional. Pese a ello, acompa\u00f1o esta determinaci\u00f3n de la \u00a0 Sala, por econom\u00eda procesal, pero insistiendo en que se trata de una alternativa \u00a0 estrictamente excepcional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0 considero que la parte resolutiva de la Sentencia T-004 de 2019 debi\u00f3 estar \u00a0 dotada de mayor precisi\u00f3n jur\u00eddica. Por un lado, el cuarto numeral resolutivo \u00a0 debi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por la \u00a0 configuraci\u00f3n parcial de la carencia actual de objeto por hecho \u00a0 sobreviniente, de acuerdo con lo expuesto en el numeral 1.3 de esta aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto. Por otro lado, la advertencia contenida en el numeral sexto resolutivo \u00a0 es totalmente prescindible si se tiene en cuenta la ausencia de motivaci\u00f3n a la \u00a0 que me he referido en el anterior p\u00e1rrafo 1.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dejo \u00a0 planteados los t\u00e9rminos bajo los cuales acompa\u00f1o la decisi\u00f3n adoptada en la \u00a0 Sentencia T-004 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO \u00a0 RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La actuaci\u00f3n est\u00e1 integrada por \u00a0 ocho acciones de tutela, que el juez de primera instancia acumul\u00f3 para \u00a0 resolverlas en una sola decisi\u00f3n. Los expedientes acumulados por el a quo \u00a0fueron los siguientes: i) acci\u00f3n de tutela No. 2017-01463 presentada por el \u00a0 Ministerio de Minas y Energ\u00eda; ii) acci\u00f3n de tutela No. 2017-01890 presentada \u00a0 por\u00a0 Elkin Palacios; iii) acci\u00f3n de tutela No. 2018-02112 presentada por el \u00a0 Ministerio del Interior; iv) acci\u00f3n de tutela No. 2017-01916 presentada por \u00a0 Sim\u00f3n Gaviria Mu\u00f1oz; v) acci\u00f3n de tutela No. 2017-01878 presentada por Silvana \u00a0 Beatriz Habid Daza; vi) acci\u00f3n de tutela No. 2017-01874 presentada por Germ\u00e1n \u00a0 Arce Zapata; vii) acci\u00f3n de tutela No. 2017-02052 presentada por Te\u00f3filo Cuesta \u00a0 Borja; viii) y acci\u00f3n de tutela No. 2017-01896 presentada por el Departamento \u00a0 Nacional de Planeaci\u00f3n y Amparo Garc\u00eda Monta\u00f1a. En todas estas, las autoridades \u00a0 judiciales accionadas fueron el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 y el Juzgado \u00a0 1\u00b0 Administrativo del Circuito de Quibd\u00f3.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete estuvo integrada por la magistrada Diana \u00a0 Fajardo Rivera y por el magistrado Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cno 5, fls. 1 y ss.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cno 19, fls. 3 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Fls. 367 y ss. ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cno 15, fls. 42 y ss. La \u00a0 sentencia contiene 20 \u00f3rdenes. Aqu\u00ed se efect\u00faa un resumen de las m\u00e1s relevantes \u00a0 para efectos del debate constitucional que corresponde resolver. Cabe agregar \u00a0 tambi\u00e9n que el 15 de julio de 2015 el Tribunal aclar\u00f3 la sentencia, en el \u00a0 sentido de se\u00f1alar que las alusiones a Ingeominas y al Servicio Geol\u00f3gico \u00a0 Colombiano deb\u00edan entenderse referidas a la Agencia Nacional de Miner\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Fls. 156 y ss. ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cno 2, fls. 27 y vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cno 14, fls. 58 y ss.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Un resumen de estas actuaciones \u00a0 en el fl. 30 del Cno 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cno 12, fls. 32 y ss.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Fls. 43 y ss. ib\u00eddem. \u00a0 Posteriormente, el se\u00f1or Gaviria y la se\u00f1ora Garc\u00eda acreditaron el pago de la \u00a0 sanci\u00f3n, por lo que esta les fue extinguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Un resumen esquem\u00e1tico de sus \u00a0 intervenciones a fl. 5 y ss., cno 5.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cno 2, fl. 20.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cno 7, fls. 4 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cno 11, fls. 2 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cno 3, fls. 2 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cno 8, fls. 3 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cno 10, fls. 3 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cno 9, fls. 2 y ss.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cno 4 fls. 4 y ss.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cno. \u00a0 2, fls. 205 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cno 10, fls.109 y ss.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cno 5, fls. 13 y ss. Se rese\u00f1an \u00a0 las m\u00e1s relevantes de cara a la controversia constitucional que corresponde \u00a0 resolver.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cno 6, fls. 40 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cno 2, fls. 355 y vto. El se\u00f1or \u00a0 C\u00f3rdoba Tello fue vinculado a la acci\u00f3n de tutela como tercero con inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cno 6, fls. 114 y ss.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Fls. 1-33 vto., cno 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Fl. 97-100 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ley 472 de 1998, art\u00edculo 34. \u00a0 Sentencia: \u201cVencido el t\u00e9rmino para alegar, el juez dispondr\u00e1 de veinte (20) \u00a0 d\u00edas para proferir sentencia. La sentencia que acoja las pretensiones del \u00a0 demandante de una acci\u00f3n popular podr\u00e1 contener una orden de hacer o de no \u00a0 hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado da\u00f1o a un derecho o \u00a0 inter\u00e9s colectivo en favor de la entidad p\u00fablica no culpable que los tenga a su \u00a0 cargo, y exigir la realizaci\u00f3n de conductas necesarias para volver las cosas al \u00a0 estado anterior a la vulneraci\u00f3n del derecho o del inter\u00e9s colectivo, cuando \u00a0 fuere f\u00edsicamente posible. La orden de hacer o de no hacer definir\u00e1 de manera \u00a0 precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el inter\u00e9s \u00a0 colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las \u00a0 acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para acceder a las pretensiones del \u00a0 demandante. Igualmente fijar\u00e1 el monto del incentivo para el actor popular (\u2026) \u00a0 Tambi\u00e9n comunicar\u00e1 a las entidades o autoridades administrativas para que, en lo \u00a0 que sea de su competencia, colaboren en orden a obtener el cumplimiento del \u00a0 fallo\u201d (\u00e9nfasis fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Fls. 123-126, cno 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Fls. 171-182 ib\u00eddem. El ad quem guard\u00f3 silencio sobre la carencia actual \u00a0 de objeto decretada en primer grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Fls. 24 y vto. cuaderno de la \u00a0 Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Fls. 28-31 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Fls. 32 y vto. ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, 14 de septiembre de \u00a0 2017, rad. 2017-00038, MP. Rafael Francisco Su\u00e1rez Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver: Cno 11, fl. 137, cno 9, fl. \u00a0 54, cno 4, fl. 82 y cno 3, fl. 27.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] El hecho sobreviniente comprende \u00a0 los eventos en los que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales ces\u00f3 por \u00a0 causas diferentes al hecho superado y el da\u00f1o consumado, como cuando el \u00a0 resultado no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, porque un tercero \u00a0 o el accionante satisficieron la pretensi\u00f3n objeto de la tutela, o porque el \u00a0 actor perdi\u00f3 el inter\u00e9s, entre otros supuestos. Ver: Corte Constitucional, \u00a0 sentencias T-481 de 2016 y T-265 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Fls. 20-22, cno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ver fl. 23 cno 16 y fl. 75 cno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, 14 de mayo de 2015, rad. 2015-00792, \u00a0 MP. Alberto Yepes Barreiro. Sobre esta acci\u00f3n de tutela vale la pena hacer dos \u00a0 peque\u00f1as acotaciones: la primera es que, si bien el amparo fue, en unos puntos, \u00a0 negado, y en otros, declarado improcedente, hay un aspecto en el que dicha \u00a0 tutela s\u00ed prosper\u00f3. All\u00ed, se dej\u00f3 sin efectos uno de los literales de la \u00a0 sentencia del Tribunal Administrativo del Choc\u00f3, en cuanto aquel ordenaba \u00a0 gestiones tendientes a efectuar la contrataci\u00f3n y legalizaci\u00f3n de la explotaci\u00f3n \u00a0 minera en Cant\u00f3n de San Pablo, otorgando, para ello, un t\u00e9rmino que carece de \u00a0 respaldo legal, por lo que el Consejo de Estado encontr\u00f3 configurado el defecto \u00a0 sustantivo. El otro punto que merece claridad consiste en que, si bien en \u00a0 paralelo con aquella tutela, se interpuso otra por los mismos hechos, esta fue, \u00a0 justo por eso, rechazada, en providencia del 6 de agosto de 2015, expedida por \u00a0 la Secci\u00f3n Primera de la misma Corporaci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-590\/2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Este requisito no supone que la decisi\u00f3n cuestionada comporte necesariamente una \u00a0 irregularidad procesal, sino que la irregularidad que se alega por el tutelante \u00a0 tenga un efecto determinante en la providencia que se cuestiona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-1219\/2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Cfr., de manera general, la Sentencia C-590\/2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte Constitucional, \u00a0 sentencias SU-448\/2011, SU-424\/2012 y SU-132\/2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia SU-159\/2002 y SU-226\/2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia SU-215\/2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-709\/2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte Constitucional, \u00a0 sentencias C-083\/1995, C-836\/2001, C-634\/2011, C-816\/2011, C-818\/2011 y \u00a0 C-588\/2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte Constitucional, \u00a0 sentencias T-929\/2008 y SU-447\/2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-863\/2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Con relaci\u00f3n a este requisito de procedencia, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de \u00a0 1991 dispone: \u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 \u00a0 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o \u00a0 amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a \u00a0 trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. || Tambi\u00e9n \u00a0 se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en \u00a0 condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, \u00a0 deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] En este punto no est\u00e1 de m\u00e1s \u00a0 acotar que esta Corporaci\u00f3n ha avalado, desde sus inicios jurisprudenciales, la \u00a0 posibilidad que tienen las personas jur\u00eddicas, incluidas las de derecho p\u00fablico, \u00a0 de ser sujeto activo en la acci\u00f3n de tutela, dada la titularidad que estas \u00a0 tienen de ciertos derechos fundamentales, incluidos, claramente, el debido \u00a0 proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Al respecto, entre otras: \u00a0 Corte Constitucional, sentencias T-201\/2010 y T-385\/2013. Esta legitimaci\u00f3n se \u00a0 ha convalidado tambi\u00e9n en acciones de tutela promovidas por personas jur\u00eddicas \u00a0 de derecho p\u00fablico contra providencias judiciales que les han sido adversas. \u00a0 Ver, por ejemplo: Corte Constitucional, sentencias T-637\/2006, T-317\/2013 y \u00a0 SU-447\/2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Cno 13, fls. 39 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sobre el incidente de nulidad en \u00a0 el marco de la sentencia de acci\u00f3n popular como medio de defensa id\u00f3neo y \u00a0 eficaz: Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ley 1285 de 2009, art\u00edculo 11: \u00a0 \u201cEn su condici\u00f3n de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a \u00a0 petici\u00f3n de parte o del Ministerio P\u00fablico, el Consejo de Estado, a trav\u00e9s de \u00a0 sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de \u00a0 grupo podr\u00e1 seleccionar, para su eventual revisi\u00f3n, las sentencias o las dem\u00e1s \u00a0 providencias que determinen la finalizaci\u00f3n o el archivo del respectivo proceso, \u00a0 proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la \u00a0 jurisprudencia (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-713 de 2008. All\u00ed, al efectuar el control previo de constitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 11 de la Ley 1285, la Corte declar\u00f3 inexequibles varios apartes del \u00a0 proyecto original y condicion\u00f3 la constitucionalidad del resto de este art\u00edculo \u00a0 en el sentido de entender que el mecanismo de revisi\u00f3n eventual \u201cen ning\u00fan caso \u00a0 impide interponer la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia objeto de revisi\u00f3n, la \u00a0 decisi\u00f3n de no selecci\u00f3n o la decisi\u00f3n que resuelva definitivamente la \u00a0 revisi\u00f3n\u201d. Acerca de que este mecanismo de revisi\u00f3n eventual no es, en sentido \u00a0 estricto, un requisito para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las \u00a0 providencias judiciales de acci\u00f3n popular: Corte Constitucional, sentencia T-315 \u00a0 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 SU-686 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ver: Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-429 de 2013. Hay que se\u00f1alar, igualmente, que la Corte ha concluido \u00a0 que el mecanismo de revisi\u00f3n eventual es id\u00f3neo cuando la acci\u00f3n popular ha \u00a0 sido, en efecto, seleccionada por el Consejo de Estado y est\u00e1, por ello, en \u00a0 curso, lo cual demuestra, en esos eventos, la aptitud del mecanismo para \u00a0 proteger los derechos invocados por la parte accionante. Cfr: Corte \u00a0 Constitucional, Auto 132 de 2015, mediante el cual la Sala Plena declar\u00f3 la \u00a0 nulidad de la sentencia T-274 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Cno 10, fl.30, cno 8, fl. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Cno 13, fl. 99.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Fls. 37 y 38 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo \u00a0 88: \u201cLa ley regular\u00e1 las acciones populares para la protecci\u00f3n de los derechos e \u00a0 intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y \u00a0 la salubridad p\u00fablicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre \u00a0 competencia econ\u00f3mica y otros de similar naturaleza que se definen en ella \/\/ \u00a0 Tambi\u00e9n regular\u00e1 las acciones originadas en los da\u00f1os ocasionados a un n\u00famero \u00a0 plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares \u00a0 \/\/ As\u00ed mismo, definir\u00e1 los casos de responsabilidad civil objetiva por el da\u00f1o \u00a0 inferido a los derechos e intereses colectivos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sobre el desarrollo hist\u00f3rico y \u00a0 normativo de las acciones populares en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, \u00a0 entre otras: Corte Constitucional, sentencia T-080 de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 SU-649 de 2017, fundamento 4.3.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-443 de 2013, fundamento 2.3.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Consejo de Estado, Secci\u00f3n \u00a0 Primera, 10 de mayo de 2007, rad. 2004-01252-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ley 472 de 1998, art\u00edculo 5\u00b0: \u201cEl \u00a0 tr\u00e1mite de las acciones reguladas en esta ley se desarrollar\u00e1 con fundamento en \u00a0 los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia del \u00a0 derecho sustancial, publicidad, econom\u00eda, celeridad y eficacia. Se aplicar\u00e1n \u00a0 tambi\u00e9n los principios generales del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuando \u00e9stos \u00a0 no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones \/\/ El Juez velar\u00e1 por el \u00a0 respeto al debido proceso, las garant\u00edas procesales y el equilibrio entre las \u00a0 partes \/\/ Promovida la acci\u00f3n, es obligaci\u00f3n del juez impulsarla \u00a0 oficiosamente y producir decisi\u00f3n de m\u00e9rito so pena de incurrir en falta \u00a0 disciplinaria, sancionable con destituci\u00f3n. Para este fin el funcionario de \u00a0 conocimiento deber\u00e1 adoptar las medidas conducentes para adecuar la petici\u00f3n \u00a0a la acci\u00f3n que corresponda (\u2026) Art\u00edculo 34: Vencido el t\u00e9rmino para alegar, el \u00a0 juez dispondr\u00e1 de veinte (20) d\u00edas para proferir sentencia. La sentencia que \u00a0 acoja las pretensiones del demandante de una acci\u00f3n popular podr\u00e1 contener una \u00a0 orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya \u00a0 causado da\u00f1o a un derecho o inter\u00e9s colectivo en favor de la entidad p\u00fablica no \u00a0 culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realizaci\u00f3n de conductas \u00a0 necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 o del inter\u00e9s colectivo, cuando fuere f\u00edsicamente posible. La orden de hacer \u00a0 o de no hacer definir\u00e1 de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de \u00a0 proteger el derecho o el inter\u00e9s colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir \u00a0 que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para \u00a0 acceder a las pretensiones del demandante. Igualmente fijar\u00e1 el monto del \u00a0 incentivo para el actor popular (\u2026)\u201d (\u00c9nfasis fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-176 de 2016, fundamento 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Para una amplia reconstrucci\u00f3n de \u00a0 la flexibilizaci\u00f3n del principio de congruencia y el respeto al debido proceso \u00a0 en las acciones populares: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, 5 de junio de 2018, radicado 2004-01647-01, Revisi\u00f3n eventual de \u00a0 acci\u00f3n popular, sentencia de unificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ib\u00eddem, fundamento 3.2.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Consejo de Estado, Secci\u00f3n \u00a0 Tercera, 2 de septiembre de 2009, radicado 2004-02418-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sobre esta facultad, de cara a la \u00a0 congruencia flexible de las acciones populares: Consejo de Estado, Secci\u00f3n \u00a0 Tercera, Subsecci\u00f3n B, 29 de abril de 2015, radicado 2010-00217-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Ley 472 de 1998, art\u00edculo 18: \u00a0 \u201cPara promover una acci\u00f3n popular se presentar\u00e1 una demanda o petici\u00f3n con los \u00a0 siguientes requisitos: (\u2026) La demanda se dirigir\u00e1 contra el presunto responsable \u00a0 del hecho u omisi\u00f3n que la motiva, si fuere conocido. No obstante, cuando en \u00a0 el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el \u00a0 juez de primera instancia de oficio ordenar\u00e1 su citaci\u00f3n en los t\u00e9rminos en que \u00a0 aqu\u00ed se prescribe para el demandado\u201d (\u00c9nfasis fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-646 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Ver, al respecto: Corte \u00a0 Constitucional, Auto 294 de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Cno 5, fls. 29 vto. &#8211; 30 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Cno 19, fls. 3 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Cno 5, fls. 19 vto. y 20.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Fls. 31 y vto. ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Fl. 28 y vto. ib\u00eddem. Se trata \u00a0 del literal resolutivo q) de la decisi\u00f3n atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Ley 1530 de 2012, \u201cPor la cual se \u00a0 regula la organizaci\u00f3n y el funcionamiento del Sistema General de Regal\u00edas\u201d, \u00a0 art\u00edculo 7\u00b0: \u201cFunciones del Ministerio de Minas y Energ\u00eda: (\u2026) 3. Fiscalizar la \u00a0 exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Decreto 4134 de 2017, art\u00edculo \u00a0 4\u00b0: \u201cSon funciones de la Agencia Nacional de Miner\u00eda, ANM, las siguientes: (\u2026) \u00a0 8. Liquidar, recaudar, administrar y transferir las regal\u00edas y cualquier otra \u00a0 contraprestaci\u00f3n derivada de la explotaci\u00f3n de minerales, en los t\u00e9rminos \u00a0 se\u00f1alados en la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Cno 5, fl. 19. En particular, el \u00a0 literal d) de la decisi\u00f3n. En este se se\u00f1ala: \u201cPara el cumplimiento de estas \u00a0 \u00f3rdenes, se dispone que el se\u00f1or Ministro de la Defensa Nacional, el \u00a0 se\u00f1or Comandante de las Fuerzas Militares, el se\u00f1or Ministro del Interior, \u00a0 el se\u00f1or Comandante del Ej\u00e9rcito Nacional, el se\u00f1or Director de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional (\u2026) tracen, planeen y ejecuten los operativos de interdicci\u00f3n \u00a0 permanente y necesarios para hacer efectivas las medidas aqu\u00ed adoptadas\u201d \u00a0 (\u00c9nfasis fuera del texto).\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-004-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-004\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos generales \u00a0 y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA \u00a0 ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN EL MARCO DE PROCESOS DE ACCIONES POPULARES-Contradicci\u00f3n, \u00a0 congruencia y colaboraci\u00f3n en el cumplimiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26606","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26606","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26606"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26606\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26606"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26606"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26606"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}