{"id":26607,"date":"2024-07-02T17:17:58","date_gmt":"2024-07-02T17:17:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-005-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:17:58","modified_gmt":"2024-07-02T17:17:58","slug":"t-005-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-005-19\/","title":{"rendered":"T-005-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-005-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-005\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Caso \u00a0 donde se niega tratamiento integral y transporte en diferentes ciudades, a menor \u00a0 con talla baja y trastorno de aprendizaje \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que \u00a0 puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias \u00a0 distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE \u00a0 OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se configura la \u00a0 carencia de objeto por el acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente en \u00a0 aquellos casos en los que la situaci\u00f3n que provoco la amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0 alegada por el accionante ya no persiste o cambio sustancialmente, de manera que \u00a0 a ra\u00edz de la nueva situaci\u00f3n, carece de objeto conceder la protecci\u00f3n solicitada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Menor \u00a0 se encuentra recibiendo el tratamiento ordenado, bajo los servicios de medicina \u00a0 prepagada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: \u00a0 T-6.687.677 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Gloria Mar\u00eda Berr\u00edo P\u00e9rez contra la Nueva EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 \u00a0 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de \u00a0 enero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional integrada por las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, quien \u00a0 la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en \u00a0 especial de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n de fallo proferido por el Juzgado Primero de Familia de Valledupar, \u00a0 Cesar, en primera instancia, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Valledupar, en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0 Gloria Mar\u00eda Berr\u00edo P\u00e9rez contra la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue \u00a0 seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro, \u00a0 mediante Auto proferido el 17 de abril de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Rese\u00f1a f\u00e1ctica: hechos y relatos contenidos en el expediente[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Luis Carlos Mu\u00f1oz Berr\u00edo, \u00a0 accionante, menor de 10 a\u00f1os de edad, se encontraba afiliado desde el 1 de \u00a0 diciembre de 2016, a la Nueva EPS, en calidad de beneficiario del cotizante \u00a0 Carlos Altamiranda Ortega, quien reporta un ingreso base de cotizaci\u00f3n de \u00a0 $5.368.828. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El ni\u00f1o presenta el siguiente diagn\u00f3stico: talla \u00a0 baja (enanismo) con edad \u00f3sea retrasada de 4 a\u00f1os de edad y 3 meses, en relaci\u00f3n \u00a0 con su edad cronol\u00f3gica; coloboma del nervio \u00f3ptico en ojo izquierdo; catarata \u00a0 cong\u00e9nita pulverulenta, endotropia, atrofia retinal peripapilar, dismorfias \u00a0 faciales y alteraciones esquel\u00e9ticas; trastorno visual; d\u00e9ficit de la atenci\u00f3n, \u00a0 trastornos del aprendizaje escolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En virtud de lo anterior, en consulta realizada el \u00a0 10 de mayo de 2017, con el especialista en endocrinolog\u00eda pedi\u00e1trica, se orden\u00f3: \u00a0 (i) tratamiento sustitutivo con hormona de crecimiento, una dosis diaria por 6 \u00a0 d\u00edas a la semana; (ii) valoraci\u00f3n por nefrolog\u00eda y neurolog\u00eda pedi\u00e1trica; (iii) \u00a0 cirug\u00eda para correcci\u00f3n de estrabismo de ojo izquierdo; y (iv) valoraci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 de los otros ejes antero hipofisarios[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Manifest\u00f3 \u00a0 el accionante que le han realizado controles m\u00e9dicos en la ciudad de \u00a0 Barranquilla, pues en el lugar donde residen, Valledupar, no se encuentran los \u00a0 especialistas necesarios para la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere. No obstante, la \u00a0 Nueva EPS se ha negado a cubrir el traslado y, por el contrario, le asign\u00f3 un \u00a0 oftalm\u00f3logo que no es especialista pedi\u00e1trico, y cuyo concepto difiere \u00a0 completamente del criterio del galeno que trataba al ni\u00f1o[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 Inicialmente, la mam\u00e1 del menor se\u00f1al\u00f3 -en sede de tutela- que es madre soltera \u00a0 de bajos recursos econ\u00f3micos, y que tiene dos hijos, a los cuales debe tambi\u00e9n \u00a0 mantener econ\u00f3micamente. Afirm\u00f3 que el infante se encuentra afiliado a la Nueva \u00a0 EPS en calidad de beneficiario del se\u00f1or Carlos Altamiranda Ortega, por quien, \u00a0 en su momento fue se\u00f1alado como su anterior pareja; pero que ella no cuenta con \u00a0 un trabajo fijo, ni un ingreso mensual, por consiguiente no tiene los recursos \u00a0 para solventar los tratamientos m\u00e9dicos requeridos por su hijo, ni los costos de \u00a0 traslado y hospedaje derivados de dichos tratamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de que a su \u00a0 hijo le fueran amparados los derechos a la salud, vida digna, igualdad y \u00a0 seguridad social, la madre del menor, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 6 de \u00a0 septiembre de 2017, solicitando que la Nueva EPS autorizara, de manera integral, \u00a0 \u201ctodas las citas con la especialidad que requiera y en la ciudad que sea \u00a0 necesario, as\u00ed como el transporte a\u00e9reo o terrestre, urbano, alojamiento y \u00a0 alimentaci\u00f3n\u201d[4] \u00a0para Luis Carlos Mu\u00f1oz Berr\u00edo y para ella. Dada la urgencia alegada, solicit\u00f3 \u00a0 una medida provisional, requiriendo que le fueran autorizadas las citas con los \u00a0 especialistas de ortopedia pedi\u00e1trica y gen\u00e9tica, en la ciudad de Barranquilla \u00a0 los d\u00edas 12 y 13 de septiembre de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Documentos relevantes cuyas copias obran en el \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el Cuaderno 1 del expediente, copia de los siguientes \u00a0 documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n de ADRES, \u00a0 por medio de la cual se certifica que el menor de edad, Luis Carlos Mu\u00f1oz \u00a0 Berr\u00edo, se encuentra afiliado a la EPS Sanitas, desde el 1 de junio de 2018 \u00a0 (folio 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Correo electr\u00f3nico del 18 de \u00a0 junio de 2018, remitido por la se\u00f1ora Gloria Mar\u00eda Berr\u00edo, respondiendo un \u00a0 cuestionario solicitado por el Magistrado sustanciador (folio 15-22).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto del 19 de julio de 2018, \u00a0 proferido por la Corte Constitucional, por medio del cual: (i) se vincul\u00f3 a la \u00a0 Empresa Promotora de Salud Sanitas EPS (en adelante EPS Sanitas) y (ii) se \u00a0 solicit\u00f3 informaci\u00f3n a la peticionaria (folios 23-24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto de la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte Constitucional comunicando que el Oficio OPT-A-2315\/2018, \u00a0 por medio del cual se notific\u00f3 a la madre del menor el Auto del 19 de julio de \u00a0 2018, proferido por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, fue \u00a0 devuelto por la Oficina de Correo 472 (folio 63). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0 Gloria Mar\u00eda Berr\u00edo P\u00e9rez, en respuesta al Auto del 19 de julio de 2018 (folio \u00a0 63). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el Cuaderno 2 del expediente, copia de los siguientes \u00a0 documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 la se\u00f1ora Gloria Mar\u00eda Berr\u00edo P\u00e9rez, en representaci\u00f3n de su hijo Luis Carlos \u00a0 Mu\u00f1oz Berr\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Historia cl\u00ednica del demandante \u00a0 (folios 6 y 34). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Contestaci\u00f3n de la demanda por \u00a0 parte de la Nueva EPS (folios 60 a 70). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n y de \u00a0 ingreso base de cotizaci\u00f3n del se\u00f1or Carlos Altamiranda Ortega, cotizante de \u00a0 Luis Carlos Mu\u00f1oz Berr\u00edo (folios 78-84).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fallo del Juzgado Primero de \u00a0 Familia de Valledupar, Cesar, por medio del cual se conceden medidas \u00a0 provisionales a favor de Luis Carlos Mu\u00f1oz Berr\u00edo (folio 36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fallo de tutela de primera \u00a0 instancia proferido el 20 de septiembre de 2017 \u00a0por el Juzgado Primero de \u00a0 Familia de Valledupar, Cesar (folios 85 a 92). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n de la se\u00f1ora Gloria \u00a0 Mar\u00eda Berr\u00edo P\u00e9rez, del 19 de septiembre de 2017, por medio de la cual realiz\u00f3 \u00a0 una aclaraci\u00f3n sobre su capacidad econ\u00f3mica en respuesta al Oficio 1587 (folio \u00a0 93). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el Cuaderno 3 del expediente, copia de los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Fallo de tutela de segunda instancia del 7 de noviembre de 2017 del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Valledupar (folios 4 a 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta de \u00a0 la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Nueva EPS \u00a0 present\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n el 12 de septiembre de 2017, informando que dio \u00a0 cumplimiento a la medida provisional solicitada por la se\u00f1ora Glor\u00eda Mar\u00eda \u00a0 Berr\u00edo P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, reconoci\u00f3 que en ocasiones es procedente que los peticionarios \u00a0 sean trasladados a lugares diferentes a aquel en el que residen, ya que por la \u00a0 complejidad y especialidad del caso, la EPS no puede suministrar los servicios \u00a0 en el lugar de residencia[5]. \u00a0 Fundado en el principio de solidaridad, se entiende que probada la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica de los parientes cercanos del afiliado, deben hacerse cargo de los \u00a0 vi\u00e1ticos y todos los gastos de traslado que se generen, con el fin de priorizar \u00a0 y maximizar los fondos del erario p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0 petici\u00f3n de fondo, indic\u00f3 que el cotizante reporta un ingreso base de cotizaci\u00f3n \u00a0 de m\u00e1s de cinco millones, raz\u00f3n por la cual se encuentra probada su capacidad de \u00a0 pago, pues la cancelaci\u00f3n de estos gastos no supone una vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo \u00a0 vital de la accionante o de su familia[6]. De manera tal \u00a0 que son sus familiares quienes deben sufragar los gastos en virtud del principio \u00a0 de solidaridad, por no hallarse cumplidos los requisitos establecidos por la \u00a0 jurisprudencia constitucional en la sentencia T-1032 de 2001, para que procede \u00a0 la inaplicaci\u00f3n de las normas legales de exclusiones del POS. As\u00ed, \u201cen toda \u00a0 situaci\u00f3n en la que se encuentre probada la capacidad econ\u00f3mica de alguno de los \u00a0 miembros m\u00e1s cercanos al paciente, y en lo que a \u00e9ste le hubieren sido \u00a0 prescritos servicios o medicamentos no-pos, el Estado no asumir\u00e1 el costo de los \u00a0 mismos, ya que sus familiares son quienes deben sufragar los gastos en virtud \u00a0 del principio de solidaridad\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la \u00a0 entidad accionada solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela por improcedente, \u201cpor \u00a0 no acreditarse la concurrencia de las exigencias previstas por la Corte \u00a0 Constitucional para inaplicar las normas que racionalizan la cobertura del \u00a0 servicio\u201d. De manera subsidiaria, solicit\u00f3 que en caso de ser concedido el \u00a0 amparo, se ordene de manera expresa a ADRES, la cancelaci\u00f3n a favor de la Nueva \u00a0 EPS del 100% de los gastos en que incurra por prestar servicios que se \u00a0 encuentren fuera del POS y le sean suministrados al usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 Decisiones judiciales que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo del 7 de \u00a0 septiembre de 2017, el juez de primera instancia, el Juzgado Primero de Familia \u00a0 de Valledupar, Cesar, concedi\u00f3 la medida provisional solicitada por la \u00a0 madre, orden\u00e1ndole a la Nueva EPS que autorizara de manera inmediata las citas \u00a0 m\u00e9dicas con los especialistas de ortopedia pedi\u00e1trica y gen\u00e9tica en la ciudad de \u00a0 Barranquilla, cancelando el valor de los vi\u00e1ticos y gastos de alojamiento y \u00a0 transporte terrestre del tutelante y un acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de presentada la \u00a0 contestaci\u00f3n de la tutela, el Juzgado Primero de Familia de Valledupar, Cesar, \u00a0 mediante decisi\u00f3n del 20 de septiembre de 2017, resolvi\u00f3 amparar los derechos \u00a0 fundamentales de Luis Carlos Mu\u00f1oz Berr\u00edo, orden\u00e1ndole a la Nueva EPS \u00a0 suministrar el tratamiento m\u00e9dico completo, y todo aquel que el m\u00e9dico tratante \u00a0 ordenara, con el fin de combatir las diferentes patolog\u00edas que sufre el menor de \u00a0 edad. Encontr\u00f3 probado que el ni\u00f1o requer\u00eda atenci\u00f3n m\u00e9dica inmediata, pues sus \u00a0 patolog\u00edas suponen tratamiento de manera urgente, ya que \u201cel suministro de \u00a0 drogas y los dem\u00e1s tratamientos pone en riesgo no solo la salud sino tambi\u00e9n la \u00a0 vida y la integridad f\u00edsica del tutelante\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo que el derecho a la salud \u00a0 tiene como elementos constitutivos la disponibilidad, aceptabilidad, \u00a0 accesibilidad, calidad e idoneidad, ampar\u00f3 los derechos invocados, con el fin de \u00a0 prestarle al tutelante un servicio de salud continuado y efectivo, encaminado a \u00a0 tratar sus patolog\u00edas, para lograr la recuperaci\u00f3n o la estabilizaci\u00f3n del \u00a0 paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la petici\u00f3n de \u00a0 cobertura de los gastos de transporte, alojamiento y estad\u00eda de su hijo y un \u00a0 acompa\u00f1ante, resolvi\u00f3 no amparar dicha solicitud en tanto se corrobor\u00f3, conforme \u00a0 al material probatorio, que el ni\u00f1o Luis Carlos Mu\u00f1oz es beneficiario del se\u00f1or \u00a0 Carlos Altamiranda Ortega, quien tiene un ingreso base superior a cinco millones \u00a0 de pesos, raz\u00f3n por la cual se consider\u00f3 que puede solventar dichos gastos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, autoriz\u00f3 a la Nueva \u00a0 EPS para que los gatos correspondientes a los medicamentos ordenados y al \u00a0 tratamiento integral cancelados, fueran recobrados a la Administradora de \u00a0 Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), por aquellos \u00a0 montos que no estuviera obligada a sufragar, siempre y cuando los medicamentos y \u00a0 procedimientos no se encontraran cobijados por el Plan de Beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito \u00a0 del 27 se septiembre de 2017, la Nueva EPS impugn\u00f3 el fallo de primera instancia \u00a0 y solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de tutela proferido por el Juzgado Primero de \u00a0 Familia de Valledupar, Cesar; de manera subsidiaria, en caso de ser concedida, \u00a0 solicit\u00f3 ordenar a ADRES pagar el 100% de los costos derivados de aquellos \u00a0 servicios que no se encuentren incluidas en el Plan de Beneficios en Salud \u00a0 (PBS), y le fueran suministrados al usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que en el \u00a0 caso sub examine no se observa una afectaci\u00f3n actual e inminente, como lo \u00a0 exige la jurisprudencia constitucional[9]. \u00a0 En cambio, la vulneraci\u00f3n sobre los derechos del accionante es presunta y \u00a0 futura, por consiguiente, la decisi\u00f3n del juez de primera instancia desbord\u00f3 su \u00a0 competencia al fallar sobre un hecho futuro, presumiendo -de mala fe- que la \u00a0 entidad accionada no iba a autorizar los servicios requeridos por el tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Segunda \u00a0 Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Valledupar, mediante prove\u00eddo del 7 de noviembre de \u00a0 2017, confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de \u00a0 Valledupar, Cesar, toda vez que consider\u00f3 que no existe duda de los \u00a0 padecimientos del infante, por lo que requiere atenci\u00f3n m\u00e9dica permanente, y por \u00a0 tanto, el tratamiento integral por parte de la EPS. Del mismo modo, confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de negar los gastos de transporte, alojamiento y estad\u00eda a favor del \u00a0 peticionario, por cuanto el ni\u00f1o es beneficiario de un cotizante cuyos ingresos \u00a0 son suficientes para cubrirlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0 petici\u00f3n subsidiaria elevada por la entidad accionada, el ad quem \u00a0decidi\u00f3 atenerse a lo resuelto por el juez de primera instancia, autorizando el \u00a0 recobro de la EPS de aquellos servicios no incluidos en el plan de beneficios de \u00a0 salud suministrados al paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el \u00a0 prop\u00f3sito de clarificar los supuestos de hecho que motivaron la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela, se requiri\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. A la se\u00f1ora Gloria Mar\u00eda Berr\u00edo P\u00e9rez, que informara si se hab\u00edan \u00a0 presentado cambios relevantes con relaci\u00f3n a los hechos que motivaron la acci\u00f3n \u00a0 de tutela en revisi\u00f3n, incluido el estado actual de salud de Luis Carlos Mu\u00f1oz \u00a0 Berr\u00edo. Respecto del servicio de salud requerido, se pregunt\u00f3 cu\u00e1l EPS \u00a0 atiende al ni\u00f1o y qu\u00e9 tipos de servicios requiere fuera de Valledupar, as\u00ed como \u00a0 el valor de los traslados, incluyendo el del acompa\u00f1ante. Frente a su capacidad \u00a0 econ\u00f3mica, se le consult\u00f3 sobre los ingresos de su n\u00facleo familiar, si tiene \u00a0 alg\u00fan tipo de vinculaci\u00f3n laboral, si es due\u00f1a de bien mueble o inmueble, y el \u00a0 respectivo valor, as\u00ed como las rentas que pueda derivar de ellos. Finalmente, se \u00a0 le consult\u00f3 si tiene personas a cargo, indicando qui\u00e9nes (parentesco) y cu\u00e1ntos, \u00a0 y cu\u00e1les son los gastos mensuales familiares. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En respuesta a dicho \u00a0 requerimiento, la madre del accionante inform\u00f3 que no se evidenci\u00f3 alteraci\u00f3n \u00a0 alguna en los hechos que condujeron a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 incluido el estado de salud del beneficiario. Manifest\u00f3 una modificaci\u00f3n en la \u00a0 entidad prestadora de salud desde el 1 de junio de 2018, fecha desde la cual el \u00a0 ni\u00f1o se encuentra afiliado a la EPS Sanitas, en virtud de la decisi\u00f3n del \u00a0 empleador del cotizante, El Cerrej\u00f3n. Respecto de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 advirti\u00f3 \u201cque los ingresos percibidos en (su) n\u00facleo familiar son por parte \u00a0 de su c\u00f3nyuge, el se\u00f1or Carlos Altamiranda Ortega\u201d, pues ella no tiene \u00a0 ninguna vinculaci\u00f3n laboral y no es propietaria de ning\u00fan bien, y, por tanto, no \u00a0 tiene ingreso alguno. Se\u00f1al\u00f3 que tiene a su cargo 3 hijos[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los gastos de su \u00a0 n\u00facleo familiar, detall\u00f3 lo siguiente: (i) Arriendo: $700.000; (ii) \u00a0 Alimentaci\u00f3n: $1.000.000; (iii) Salud: $120.000 en copagos, m\u00e1s citas m\u00e9dicas, \u00a0 ex\u00e1menes y procedimientos; (iv) Vestuario: $400.000; y (v) Recreaci\u00f3n: $300.000[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Dada la informaci\u00f3n \u00a0 entregada por la madre, y conforme al certificado de la ADRES -expedido el 12 de \u00a0 julio de 2018-, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 vincular a la entidad EPS \u00a0 Sanitas, con el fin de que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones \u00a0 alegados por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En respuesta allegada \u00a0 el 30 de julio de 2018, EPS Sanitas inform\u00f3 que teniendo en cuenta el Decreto \u00a0 780 de 2016, en caso de que exista decisi\u00f3n proferida en el marco de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, la EPS receptora \u201cdebe continuar cumpliendo el fallo de tutela, \u00a0 s\u00ed, pero \u00fanicamente en lo que toca a los servicios NO incluidos en el plan de \u00a0 beneficios en salud (o que se denominaban NO POS)\u201d[12], ya que sobre los dem\u00e1s servicios, \u00a0 estos se prestar\u00e1n en virtud de las obligaciones que la entidad detenta como \u00a0 prestadora de servicios de salud, m\u00e1s no en cumplimiento del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, entonces, que desde el 1 \u00a0 de junio de 2018, la EPS Sanitas prestar\u00e1 los servicios m\u00e9dicos que Luis Carlos \u00a0 Mu\u00f1oz Berr\u00edo requiera, conforme a la oferta de prestadores de servicios que se \u00a0 tengan en la ciudad de Valledupar, donde reside el accionante, por considerar \u00a0 que \u201ccuentan con profesionales id\u00f3neos, con todas las capacidades t\u00e9cnicas y \u00a0 cient\u00edficas para cuidar la salud de los usuarios de manera correcta y segura\u201d[13]. De ah\u00ed que se encuentra \u00a0 injustificado acudir a m\u00e9dicos en otras ciudades y, por tanto, incurrir en \u00a0 gastos de traslados, desconociendo las bondades de los centros m\u00e9dicos ubicados \u00a0 en ciudades m\u00e1s peque\u00f1as, como Valledupar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la EPS Sanitas \u00a0 solicit\u00f3 se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso bajo \u00a0 an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En el mismo auto de \u00a0 vinculaci\u00f3n, proferido el 19 de julio de 2018, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n \u00a0 solicit\u00f3 a Gloria Mar\u00eda Berr\u00edo P\u00e9rez, en representaci\u00f3n de su hijo, Luis Carlos \u00a0 Mu\u00f1oz Berr\u00edo, informar si hab\u00eda elevado solicitud ante la promotora de salud \u00a0 Sanitas EPS solicitando el tratamiento para el menor, incluyendo el pago de \u00a0 vi\u00e1ticos y transporte cuando \u00e9l ha requerido atenci\u00f3n m\u00e9dica fuera de la ciudad \u00a0 de residencia. En caso afirmativo, informar cu\u00e1l hab\u00eda sido la respuesta de la \u00a0 entidad, y anexar los documentos que soportar\u00edan la informaci\u00f3n presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a dicha petici\u00f3n, la \u00a0 demandante manifest\u00f3 que -en la actualidad- los servicios de salud son prestados \u00a0 por Colsanitas, \u201cprepagada que le es descontada a (su) esposo Carlos \u00a0 Altamiranda, por medio de la empresa Cerrej\u00f3n\u201d[14]. Los copagos han sido asumidos por la \u00a0 madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE \u00a0 LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, por \u00a0 conducto de esta Sala de Revisi\u00f3n, es competente para revisar la sentencia \u00a0 proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto \u00a0 por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema \u00a0 jur\u00eddico y esquema de soluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta y la decisi\u00f3n de tutela adoptada por \u00a0 los jueces de instancia, quienes ampararon los derechos a la salud y a la vida \u00a0 del ni\u00f1o Luis Carlos Mu\u00f1oz Berr\u00edo, ordenando a la EPS a prestar el tratamiento \u00a0 m\u00e9dico completo y cualquier otro que autorice el m\u00e9dico, y negando el pago de \u00a0 gastos de transporte, alojamiento y estad\u00eda; en esta oportunidad, le corresponde a la Sala Quinta \u00a0 de Revisi\u00f3n resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa Nueva EPS vulner\u00f3 los derechos a la salud, a la \u00a0 vida digna, igualdad y seguridad social de Luis Carlos Mu\u00f1oz Berr\u00edo, al no \u00a0 conceder un tratamiento integral y los gastos de estad\u00eda y transporte requeridos \u00a0 para acceder a los tratamientos ordenados para el ni\u00f1o en ciudades diferentes a \u00a0 la de su residencia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala \u00a0 estima necesario evaluar previamente la existencia de una carencia actual de \u00a0 objeto en el caso concreto, dado que (i) los jueces de instancia \u00a0 ampararon el derecho del menor a la salud al ordenar el tratamiento m\u00e9dico \u00a0 completo y cualquiera que autorice el m\u00e9dico tratante; (ii) que el menor \u00a0 fue trasladado a la EPS Sanitas, entidad que manifest\u00f3, en Sede de Revisi\u00f3n, que \u00a0 los servicios requeridos por el ni\u00f1o ser\u00edan prestados en la ciudad de \u00a0 Valledupar, lugar en el cual cuentan con los m\u00e9dicos especialistas requeridos \u00a0 para el tratamiento diagnosticado al menor, raz\u00f3n por la cual no se requiere que \u00a0 la familia incurra en ning\u00fan costo de traslado o vi\u00e1ticos;\u00a0 y (iii) \u00a0 actualmente el menor est\u00e1 siendo atendido por servicios de la prepagada \u00a0 Colsanitas, en virtud de su calidad como beneficiario del se\u00f1or Altamiranda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De la carencia actual de objeto en el caso bajo estudio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La acci\u00f3n de tutela fue consagrada como un mecanismo \u00a0 para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales que \u00a0 sean objeto de una amenaza o vulneraci\u00f3n actual por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, \u00a0 incluidos los fallos proferidos por autoridades judiciales. Siendo un mecanismo \u00a0 de car\u00e1cter subsidiario y residual, la intervenci\u00f3n del juez constitucional se \u00a0 justifica para cesar la amenaza o afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales, raz\u00f3n \u00a0 por la cual ante la alteraci\u00f3n o interrupci\u00f3n de la situaci\u00f3n que genera dicha \u00a0 amenaza o vulneraci\u00f3n, la tutela pierde eficacia, sustento y procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, al desaparecer el objeto jur\u00eddico sobre el que recaer\u00eda la futura \u00a0 decisi\u00f3n del juez constitucional, la acci\u00f3n de tutela se vuelve inocua y vac\u00eda, \u00a0 y por tanto improcedente para salvaguardar derechos fundamentales cuando no \u00a0 existe amenaza o vulneraci\u00f3n vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia[15], \u00a0 ha calificado este fen\u00f3meno como carencia actual del objeto, el cual se \u00a0 presenta cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa decisi\u00f3n del juez de tutela carece \u00a0 de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situaci\u00f3n \u00a0 expuesta en la demanda, que hab\u00eda dado lugar a que el supuesto afectado \u00a0 intentara la acci\u00f3n, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha \u00a0 desaparecido toda posibilidad de amenaza o de da\u00f1o a los derechos fundamentales. \u00a0 Siendo la defensa de \u00e9stos la justificaci\u00f3n y el prop\u00f3sito de esta forma \u00a0 expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ning\u00fan \u00a0 sentido tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento en \u00a0 relaci\u00f3n con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero \u00a0 que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan \u00a0 caracter\u00edsticas totalmente diferentes a las iniciales\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la figura de la carencia actual de objeto, se ha denotado la \u00a0 imposibilidad material en que se encuentran los jueces constitucionales para \u00a0 determinar alguna medida u orden que permita amparar la protecci\u00f3n de los \u00a0 intereses jur\u00eddicos presuntamente vulnerados, por sustracci\u00f3n de materia. As\u00ed, \u00a0 el Alto Tribunal Constitucional ha determinado tres (3) hip\u00f3tesis seg\u00fan las \u00a0 cuales, se puede materializar el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto: (i) cuando existe un hecho superado; (ii) cuando \u00a0 se presenta un da\u00f1o consumado; y, (iii) cuando acaece una situaci\u00f3n sobreviniente[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 hip\u00f3tesis de hecho superado[18] comprende el supuesto de hecho \u00a0 ante el cual, entre el tiempo que se interpuso la demanda de amparo y la \u00a0 decisi\u00f3n del juez constitucional, la afectaci\u00f3n o amenaza al derecho fundamental \u00a0 presuntamente vulnerado, desaparece como resultado del accionar de la entidad \u00a0 accionada. De esta manera, la pretensi\u00f3n del accionante pierde sustento f\u00e1ctico \u00a0 y jur\u00eddico, por lo que resulta inocua cualquier intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional por desaparecer o variar sustancialmente la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0 jur\u00eddica que dio origen a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 carencia de objeto por el acaecimiento de un da\u00f1o consumado supone que la \u00a0 presunta amenaza o vulneraci\u00f3n que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 se ha consumado, de manera tal que el juez constitucional se encuentra \u00a0 imposibilitado para, a trav\u00e9s de su decisi\u00f3n, cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que \u00a0 se concrete la amenaza a los derechos fundamentales del accionante. Esta \u00a0 hip\u00f3tesis se puede presentar en cualquier momento procesal de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, bien sea al momento de interponerla, o durante su tr\u00e1mite en las \u00a0 diferentes instancias, incluso en curso del proceso de revisi\u00f3n ante la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se configura la carencia de objeto por el acaecimiento de un \u00a0 hecho sobreviniente en aquellos casos en los que la situaci\u00f3n que provoc\u00f3 la \u00a0 amenaza o vulneraci\u00f3n alegada por el accionante ya no persiste o cambi\u00f3 \u00a0 sustancialmente, de manera que a ra\u00edz de la nueva situaci\u00f3n, carece de objeto \u00a0 conceder la protecci\u00f3n solicitada[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, proceder\u00e1 la Corte Constitucional a realizar un examen \u00a0 del caso en particular, precisando si se present\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos que dio origen a la acci\u00f3n de tutela, y en particular, si se configur\u00f3 \u00a0 la carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En el caso sub \u00a0 examine, la petici\u00f3n de amparo elevada por el accionante, a trav\u00e9s de su \u00a0 madre, para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, vida digna, \u00a0 igualdad y seguridad social, tuvo origen en la negativa de la Nueva EPS de \u00a0 prestar los servicios m\u00e9dicos requeridos por \u00e9l en la ciudad de Barranquilla. El \u00a0 demandante afirm\u00f3 que los m\u00e9dicos especialistas requeridos, se encontraban en \u00a0 Barranquilla, motivo por el cual solicitaba a la entidad prestadora de salud el \u00a0 tratamiento m\u00e9dico as\u00ed como los traslados y vi\u00e1ticos a dicha ciudad, con el fin \u00a0 de salvaguardar sus derechos. Sin embargo, la entidad prestadora de salud neg\u00f3 \u00a0 dicho requerimiento, alegando que la red de especialistas que ten\u00eda en la ciudad \u00a0 de Valledupar, lugar de residencia del menor de edad, eran id\u00f3neos para otorgar \u00a0 el tratamiento requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en sede de revisi\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, se encontr\u00f3 un cambio en la entidad prestadora de salud en virtud \u00a0 de la decisi\u00f3n del empleador del cotizante, traslado que se gener\u00f3 hacia la EPS \u00a0 Sanitas. Dicha entidad manifest\u00f3 que \u201cgarantizaba la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios m\u00e9dicos que el menor requiera de acuerdo a nuestra red de prestadores \u00a0 y en la ciudad donde reside, esto es Valledupar\u201d[20], dado que \u00a0 cuentan con los m\u00e9dicos especialistas para la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera tal que la Sala advierte la presencia de \u00a0 un\u00a0\u201checho superado\u201d,\u00a0que conlleva a una carencia de objeto en el presente \u00a0 caso, en tanto actualmente el menor est\u00e1 recibiendo el tratamiento dictaminado \u00a0 por el m\u00e9dico tratante, bajo los servicios de medicina prepagada, prestado por \u00a0 Colsanitas, hecho alegado en Sede de Revisi\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n. De modo que \u00a0 de ninguna manera se encuentra el infante carente de servicios m\u00e9dicos \u00a0 requeridos para su mejora, y por tanto, se encuentra superado la vulneraci\u00f3n \u00a0 alegada en la prestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la nueva entidad prestadora de salud, la EPS Sanitas, ha \u00a0 manifestado que garantizar\u00e1 los tratamientos dictaminados por el m\u00e9dico \u00a0 tratante, en la ciudad en la que vive actualmente, raz\u00f3n por la cual no tienen \u00a0 la necesidad de trasladarse a otros lugares, y por tanto, no habr\u00e1n de incurrir \u00a0 en gastos adicionales de transporte y vi\u00e1ticos, de manera tal que ante la \u00a0 eventual falta de atenci\u00f3n por parte de la entidad de medicina prepagada, el menor tendr\u00e1 acceso a los servicios \u00a0 m\u00e9dicos requeridos por \u00e9l en la EPS, como materializaci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior evidencia la superaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n demandada, de modo que resulta \u00a0 inocua cualquier intervenci\u00f3n que conlleve el juez de tutela para amparar \u00a0 derechos fundamentales que no se encuentran vulnerados, o si acaso, amenazados. \u00a0 En efecto, en el presente caso se evidencia que el ni\u00f1o est\u00e1 recibiendo el \u00a0 tratamiento integral dictaminado por el m\u00e9dico tratante, en las instituciones \u00a0 m\u00e9dicas requeridas, conforme a los servicios que presta la entidad de medicina \u00a0 prepagada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, se proceder\u00e1 a revocar el fallo de segunda instancia proferido por \u00a0 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante el cual se \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, en la que se ampararon los derechos a la \u00a0 salud y a la vida del menor Luis Carlos Mu\u00f1oz Berr\u00edo, ordenando a la entidad \u00a0 prestadora de salud suministrar el tratamiento m\u00e9dico completo y cualquier otro \u00a0 que autorizara el m\u00e9dico tratante, declarando la carencia actual de objeto por \u00a0 hecho superado, de conformidad con el an\u00e1lisis de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 bien se determin\u00f3 que el hecho vulnerador ces\u00f3, en tanto el menor fue trasladado \u00a0 de la Nueva EPS a la EPS Sanitas, y esta \u00faltima afirm\u00f3 en sede de revisi\u00f3n ante \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, que garantizar\u00e1 el tratamiento integral al menor; esto no \u00a0 obsta para que, en caso de eventual incumplimiento de la nueva entidad de salud, \u00a0 se pueda interponer nueva acci\u00f3n de tutela con el fin de acceder a los servicios \u00a0 de salud requeridos por el accionante, en garant\u00eda a sus derechos fundamentales \u00a0 a la salud, a la integridad y a la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la \u00a0 sentencia de tutela proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Valledupar, que a su vez confirm\u00f3 el fallo dictado por el \u00a0 Juzgado Primero de Familia de Valledupar, para en su lugar, DECLARAR \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado, seg\u00fan lo expuesto en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por \u00a0 Secretar\u00eda, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO \u00a0 OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0El presente cap\u00edtulo resume la narraci\u00f3n hecha por los actores, as\u00ed como otros \u00a0 elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos obrantes en el expediente, los cuales se \u00a0 consideran relevantes para comprender el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Cuaderno 2. Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Cuaderno 2. Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Cuaderno 2. Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] La entidad accionada cita, entre \u00a0 otras, la sentencia T-173 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Con el fin de determinar la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica de la familia del menor de edad, la accionada cit\u00f3 la sentencia T-683 \u00a0 de 2004, en la que se citan 5 criterios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cuaderno 2. Folio 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cuaderno 2. Folio 91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] La entidad accionada cita \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, las sentencias T-677 de \u00a0 1997, T-523 de 2007, y T-178 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuaderno 1. Folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuaderno 1. Folio 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cuaderno 1. Folio 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr.,\u00a0entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 \u00a0 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte Constitucional, Sentencia T-001 \u00a0 de 1991. Este concepto se ha visto reiterado en basta jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional, como T-411 de \u00a0 1999, T-988 de 2002, T-625 de 2017, T-310 de 2018, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cfr.,\u00a0entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cfr.,\u00a0entre otras, Corte Constitucional, sentencias SU-225 de 2013, T-481 de \u00a0 2016, T-085 de 2018, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cfr.,\u00a0entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-481 de 2016, T-625 de \u00a0 2017, T-401 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Cuad. 1, folio 33.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-005-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-005\/19 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Caso \u00a0 donde se niega tratamiento integral y transporte en diferentes ciudades, a menor \u00a0 con talla baja y trastorno de aprendizaje \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que \u00a0 puede presentarse [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26607","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26607","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26607"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26607\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26607"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26607"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26607"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}