{"id":26608,"date":"2024-07-02T17:17:58","date_gmt":"2024-07-02T17:17:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-006-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:17:58","modified_gmt":"2024-07-02T17:17:58","slug":"t-006-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-006-19\/","title":{"rendered":"T-006-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-006-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-006\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS \u00a0 Y ADOLESCENTES-Caso en que instituci\u00f3n educativa presenta deterioro en una \u00a0 rampa, que compromete su estabilidad y amenaza su colapso, afectando la \u00a0 asequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier \u00a0 persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los ni\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad \u00a0 en caso de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Cuando se \u00a0 trata de proteger derechos fundamentales la acci\u00f3n de tutela desplaza la acci\u00f3n \u00a0 popular como medio eficaz de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, \u00a0 accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La asequibilidad tiene relaci\u00f3n con el \u00a0 deber que en cabeza del Estado pesa de velar por el impulso a la oferta \u00a0 educativa a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de instituciones acad\u00e9micas y su \u00a0 disponibilidad para los estudiantes. La accesibilidad persigue condiciones de \u00a0 igualdad para los menores de edad que pretenden ingresar al sistema educativo. \u00a0 La adaptabilidad exige que el sistema est\u00e9 al servicio de las necesidades de los \u00a0 alumnos, dependiendo de su contexto social y cultural, para evitar la deserci\u00f3n \u00a0 de estos. Por \u00faltimo, la aceptabilidad busca que el servicio se preste en \u00a0 condiciones pertinentes o adecuadas, esto es, que en general exista buena \u00a0 calidad en el mismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Derecho y servicio \u00a0 p\u00fablico con funci\u00f3n social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A UNA INSTITUCION \u00a0 EDUCATIVA DIGNA-Caso en que instituci\u00f3n educativa presenta deterioro en una \u00a0 rampa, que compromete su estabilidad y amenaza su colapso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA EDUCACION DE MENORES-Implica \u00a0 remoci\u00f3n de barreras de acceso al sistema educativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y \u00a0 ADOLESCENTES-Requisitos m\u00ednimos que se deben cumplir para no desconocer la \u00a0 dignidad humana y dem\u00e1s derechos fundamentales de los destinatarios del servicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRECAUCION-Es de aplicaci\u00f3n \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y \u00a0 ADOLESCENTES-Orden de realizar acciones para la reparaci\u00f3n de rampa en \u00a0 instituci\u00f3n educativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.752.117 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Eduardo Garc\u00e9s Mendoza, en su \u00a0 calidad de representante legal de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Valle del \u00a0 Cauca \u2013Comfandi\u2013, contra la Alcald\u00eda de Santiago de Cali y su Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo \u2013FONADE\u2013 y la \u00a0 Constructora Carpol Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C.,\u00a0 \u00a0 dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, \u00a0 Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, \u00a0 ha pronunciado la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n del fallo proferido el 24 de noviembre de 2017, por el Juzgado Primero \u00a0 Penal del Circuito de Cali &#8211; Valle del Cauca, en el marco de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por el se\u00f1or Eduardo Garc\u00e9s Mendoza contra la \u00a0 Alcald\u00eda de Santiago de Cali y su Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, el Fondo Financiero \u00a0 de Proyectos de Desarrollo \u2013FONADE\u2013 y la Constructora Carpol Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Eduardo \u00a0 Garc\u00e9s Mendoza promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela por considerar que las entidades \u00a0 accionadas vulneraron los derechos a la vida, la integridad \u00a0 personal y la educaci\u00f3n de los menores de edad que se encuentran matriculados en \u00a0 la Instituci\u00f3n Educativa Nelson Garc\u00e9s Vernaza, al no intervenir en \u00a0 el arreglo de una rampa perteneciente a la infraestructura del colegio que, en \u00a0 su concepto, ofrece riesgo de colapso. Como la \u00faltima vez que elev\u00f3 solicitud en \u00a0 aras de lograr tal reparaci\u00f3n ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santiago de \u00a0 Cali, fue el 30 de agosto de 2017 y, frente a ella, no se emiti\u00f3 contestaci\u00f3n \u00a0 alguna, considera tambi\u00e9n vulnerado su derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Con el fin de ofrecer infraestructura para prestar un servicio educativo \u00a0 de calidad en zonas rurales y urbanas del pa\u00eds, el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo \u2013en adelante Fonade\u2013, \u00a0 acordaron, a trav\u00e9s del Convenio No. 197013 del 12 de junio de 2007, que esta \u00a0 \u00faltima entidad adelantar\u00eda las gestiones conducentes a lograr la construcci\u00f3n y \u00a0 dotaci\u00f3n de nuevas instituciones educativas con el objeto de que fuesen \u00a0 entregadas en concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En virtud del \u00a0 Contrato No. 4143.1.26.547-2007 del 28 de diciembre de 2007, se pact\u00f3 que la \u00a0 Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Valle del Cauca \u2013en adelante Comfandi\u2013, \u00a0 recibir\u00eda en concesi\u00f3n una de las instituciones educativas por construir en \u00a0 virtud del convenio No. 197013: la ubicada en la Carrera 28D entre calles 123 y \u00a0 124 (Urbanizaci\u00f3n Potrero Grande), terreno cuya propiedad pertenec\u00eda al \u00a0 municipio de Santiago de Cali. Este ente territorial se comprometi\u00f3 a remunerar \u00a0 a Comfandi por la organizaci\u00f3n, operaci\u00f3n y prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de \u00a0 educaci\u00f3n formal en ese plantel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En consecuencia, \u00a0 y para cumplir las obligaciones contra\u00eddas en los documentos antedichos, Fonade \u00a0 mediante Contrato No. 2082962 del 26 de diciembre de 2008, acord\u00f3 con la \u00a0 Constructora Carpol Ltda., la construcci\u00f3n de la instituci\u00f3n. El valor del \u00a0 contrato ascendi\u00f3 a $5.680.442.067,00 M\/Cte., y su ejecuci\u00f3n deb\u00eda darse en el \u00a0 t\u00e9rmino de 180 d\u00edas calendario, contados a partir de la suscripci\u00f3n del acta de \u00a0 inicio[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La obra \u00a0 contratada fue recibida a satisfacci\u00f3n por el municipio de Cali el 19 de enero \u00a0 de 2010, como en efecto lo certifica el acta de entrega de esa misma fecha, \u00a0 suscrita por el Secretario de Educaci\u00f3n y por el Coordinador del \u00c1rea de \u00a0 Ejecuci\u00f3n y Liquidaci\u00f3n de Fonade[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El Contrato No. \u00a0 2082962 del 26 de diciembre de 2008 fue liquidado de mutuo acuerdo por el \u00a0 Subgerente T\u00e9cnico de Fonade y el Representante legal de la Constructora Carpol \u00a0 Ltda., a trav\u00e9s de Acta del 16 de febrero de 2010, donde se especific\u00f3 que se \u00a0 cumpli\u00f3 con el objeto contractual[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. No obstante lo \u00a0 anterior, informa el accionante que desde la entrega de la obra hasta la fecha \u00a0 de presentaci\u00f3n del recurso de amparo, una de las rampas de la instituci\u00f3n ha \u00a0 presentado grietas y fisuras que comprometen su estabilidad y amenazan su \u00a0 colapso, debido a un posible asentamiento diferencial en sus soportes \u00a0 estructurales. Esto ha sido, en diferentes oportunidades, puesto en conocimiento \u00a0 de las autoridades encargadas de velar por el buen estado de la edificaci\u00f3n, \u00a0 esto es: la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, en su calidad de propietaria de la obra; \u00a0 Fonade, como contratante; la Constructora Carpol Ltda., como responsable de su \u00a0 ejecuci\u00f3n; el Consorcio Proeza M&amp;R, en su calidad de interventor t\u00e9cnico, \u00a0 administrativo y financiero de la construcci\u00f3n; y la Compa\u00f1\u00eda de Seguros de \u00a0 Fianza S.A., como entidad aseguradora del contrato No. 2082962 del 26 de \u00a0 diciembre de 2008[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de all\u00ed, \u00a0 varias peticiones, respuestas y propuestas de arreglo se han emitido por las \u00a0 autoridades mencionadas hasta la fecha. A continuaci\u00f3n, se sintetizan las m\u00e1s \u00a0 importantes en relaci\u00f3n con el problema referido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n concreta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comfandi y la Constructora Carpol Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2011[5] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Acta 01 de ese a\u00f1o, se dej\u00f3 constancia de una visita \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantada por los representantes de ambas instituciones. En ella se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concluy\u00f3 que era preciso no usar la rampa, hasta que se adelantara una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0soluci\u00f3n t\u00e9cnica, debido a las fisuras que presentaba en su antepecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consorcio Proeza M&amp;R \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de octubre de 2011[6] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de su especialista estructural, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifest\u00f3 que no hab\u00eda fisuras importantes que comprometieran la estabilidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la rampa. No obstante, afirm\u00f3 que s\u00ed se presentaba un asentamiento en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0costado del bloque 4, lo que generaba un desnivel en la junta de las dos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructuras (rampa y bloque), creando la impresi\u00f3n de inestabilidad y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posible colapso. Afirm\u00f3 que la posici\u00f3n original de la rampa podr\u00eda ser \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0retomada con medios mec\u00e1nicos o hidr\u00e1ulicos, usando un sobrepiso lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suficientemente resistente al desgaste y corrigiendo el c\u00e1rcamo del primer \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nivel que se divisaba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Educaci\u00f3n de Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de enero de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012[7] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comunic\u00f3 al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Coordinador del \u00c1rea de Ejecuci\u00f3n y Liquidaci\u00f3n de Fonade los problemas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentados con la rampa y solicit\u00f3 su intervenci\u00f3n para que el constructor \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantara las reparaciones del caso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fonade \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de mayo de 2012[8] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inst\u00f3 al Consorcio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proeza M&amp;R y a la Constructora Carpol Ltda., con el objeto de que, a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayor brevedad, atendieran e informaran sobre el seguimiento que hubieren \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho a la situaci\u00f3n presentada por la infraestructura educativa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Educaci\u00f3n de Cali y representantes del Colegio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de septiembre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2012[9] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se adelant\u00f3 una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nueva visita de reconocimiento en la instituci\u00f3n educativa. En el acta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscrita ese d\u00eda, expuso el rector que ninguna de las entidades adelant\u00f3 las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gestiones encaminadas a reparar las fallas en la estructura. Por ello, la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secretar\u00eda manifest\u00f3 que solicitar\u00eda de nuevo su intervenci\u00f3n en el asunto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fonade \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de diciembre de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012[10] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comfandi, Fonade, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constructora Carpol Ltda., la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y la Instituci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Educativa Potrero Grande \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de septiembre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2013[11] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se adelant\u00f3 una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nueva reuni\u00f3n entre representantes de las entidades relacionadas. Se acord\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la Constructora Carpol Ltda., deb\u00eda adelantar los respectivos trabajos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de arreglo y que estos ser\u00edan llevados a cabo entre el 1 y el 15 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2013. El acta de la reuni\u00f3n fue suscrita por todos los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representantes, sin reparos en las funciones asignadas, pero no existe \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constancia en el expediente de que se haya adelantado acci\u00f3n alguna en orden \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a reparar la estructura. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fonade \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de diciembre de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014[12] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inst\u00f3 a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Fianzas S.A., para que con su intervenci\u00f3n y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acompa\u00f1amiento, se lograran subsanar los da\u00f1os que presentaba ese sector de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la edificaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compa\u00f1\u00eda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguros de Fianzas S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de febrero de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015[13] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conceptu\u00f3 que si \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien los da\u00f1os eran nuevos, eran similares a los que se presentaron en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1o 2011, cuyas causas fueron ajenas a la responsabilidad del constructor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>j. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constructora \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpol Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de mayo de 2015[14] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Present\u00f3 un informe \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9cnico en el que conclu\u00eda que la rampa no ten\u00eda problemas de estabilidad ni \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resistencia y que las fisuras de la misma solo pod\u00edan estar asociadas a un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comportamiento del suelo, lo cual no era su responsabilidad toda vez que no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dise\u00f1\u00f3 la estructura. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>k. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fonade \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de junio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015[15] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comunic\u00f3 a la firma Javier Vera arquitectos S.A.S. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-dise\u00f1adores del proyecto en la I.E. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nelson Garc\u00e9s Vernaza, que hab\u00eda encontrado algunas inconsistencias en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elaboraci\u00f3n de los dise\u00f1os de la obra, por ejemplo, que se hab\u00eda usado el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e9todo de Schemertmann, el cual se utiliza para suelos arenosos, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n que no presenta la zona donde se ubica el colegio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>l. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Firma Javier Vera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arquitectos S.A.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contest\u00f3 a Fonade que durante el proceso de dise\u00f1o y construcci\u00f3n se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atendieron todas las recomendaciones emitidas por la interventor\u00eda de obra y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la entidad contratante de manera oportuna y diligente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>m. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Educativa \u00a0 \u00a0Nelson Garc\u00e9s Vernaza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de marzo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016[17] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal que el 24 de julio de 2015 varios bloques \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cemento se desprendieron de la parte superior de la rampa, arriesgando la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vida e integridad de los miembros de la comunidad educativa. Adujo que con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasi\u00f3n del incidente, nadie result\u00f3 herido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comfandi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 de noviembre de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016[18] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proyectos de Infraestructura, present\u00f3 un informe general en el que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recomend\u00f3 revisar la rampa por parte de un ingeniero de suelos y de un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calculista, con el fin de identificar los da\u00f1os y las acciones a ejecutar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido a que Cali, seg\u00fan la norma sismo resistente NSR-10, se ubica en una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0zona de amenaza s\u00edsmica alta y cualquier movimiento podr\u00eda ocasionar su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colapso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00f1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comfandi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de agosto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017[19] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su representante \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal solicita a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n que intervenga y ordene \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantar los arreglos que se requieran para, de esta forma, dar soluci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fondo a las fallas presentadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Debido a que la \u00a0 rampa a\u00fan no hab\u00eda sido reparada ni se hab\u00edan establecido fechas espec\u00edficas \u00a0 para ello, el 9 de noviembre de 2017, el actor interpuso acci\u00f3n de tutela con el \u00a0 fin de que (i) se amparara el derecho de petici\u00f3n y se ordenara a la Secretar\u00eda \u00a0 de Educaci\u00f3n dar respuesta al oficio recibido en sus instalaciones el 30 de \u00a0 agosto de 2017, y, (ii) se protegieran los derechos a la vida e integridad \u00a0 f\u00edsica de los miembros de la comunidad educativa, ordenando, en consecuencia, \u00a0 adelantar las reparaciones necesarias y urgentes que requiere la estructura, lo \u00a0 cual no se ha logrado por las dilaciones administrativas que a lo largo de los \u00a0 a\u00f1os se han presentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite \u00a0 procesal y respuesta de los accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito de Santiago de Cali, mediante prove\u00eddo del 10 de noviembre de 2017, \u00a0 admiti\u00f3 la tutela y orden\u00f3 oficiar a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santiago de \u00a0 Cali, a la Constructora Carpol Ltda., y a Fonade, para que dieran \u00a0 respuesta a los hechos expuestos a fin de ejercer su derecho de contradicci\u00f3n[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de las partes accionadas y \u00a0 vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Fondo Financiero de \u00a0 Proyectos de Desarrollo \u2013FONADE- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de Fonade, en escrito radicado el 16 de noviembre de 2017[21], inform\u00f3 al juez de instancia que respecto \u00a0 al derecho de petici\u00f3n elevado el 30 de agosto de 2017 ante la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n, no puede pronunciarse toda vez que desconoce el contenido del mismo \u00a0 al no haber sido radicado en sus instalaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el estado de la infraestructura de la \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa Nelson Garc\u00e9s Vernaza, inform\u00f3 que la construcci\u00f3n fue \u00a0 entregada satisfactoriamente a la ciudad de Cali, como se puede evidenciar en el \u00a0 Acta del 19 de enero de 2010. Afirm\u00f3 que en 2011 requiri\u00f3 a la Constructora \u00a0 Carpol Ltda., con el fin de que esta reparara los da\u00f1os que presentaba la rampa, \u00a0 lo cual fue atendido en ese momento por la contratista[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente se\u00f1al\u00f3 que, en 2014, debido a que la estructura no mejor\u00f3, \u00a0 representantes de Fonade se acercaron a las instalaciones y verificaron su \u00a0 estado. Por lo observado, pretendieron gestionar nuevamente con la Constructora \u00a0 Carpol Ltda., y el Consorcio Proeza M&amp;R la identificaci\u00f3n de los da\u00f1os y su \u00a0 soluci\u00f3n t\u00e9cnica definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin explicar qu\u00e9 sucedi\u00f3 en el proceso antedicho, se remiti\u00f3, en su \u00a0 defensa, a lo informado por el Consorcio Proeza M&amp;R, mediante escrito radicado \u00a0 en sus instalaciones el 19 de octubre de 2011, a partir del cual se indicaba que \u00a0 la rampa \u201c(\u2026) no [ten\u00eda] ning\u00fan problema estructural lo cual \u00a0 [implicaba] \u00fanicamente la presencia de un asentamiento diferencial que se \u00a0 pod\u00eda corregir mediante medios mec\u00e1nicos o hidr\u00e1ulicos, bloque\u00e1ndola \u00a0 estrat\u00e9gicamente hasta corregir su posici\u00f3n original (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, inform\u00f3 que, en todo caso, los problemas que presenta la \u00a0 estructura deben ser responsabilidad del contratista, pues su deber era que la \u00a0 obra realizada no tuviese deficiencias estructurales. En tal sentido, consider\u00f3 \u00a0 que si la Constructora Carpol Ltda., logr\u00f3 prever alg\u00fan inconveniente al momento \u00a0 de ejecutar su labor, debi\u00f3 manifestarlo en esa fase y no despu\u00e9s de entregado \u00a0 el producto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Constructora Carpol Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la Constructora Carpol Ltda., en escrito \u00a0 radicado el 17 de noviembre de 2017[23], \u00a0 inform\u00f3 al juez de instancia que no vulner\u00f3 en manera alguna el derecho de \u00a0 petici\u00f3n del accionante, toda vez que el mismo fue presentado ante la Secretar\u00eda \u00a0 de Educaci\u00f3n de Santiago de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con las reparaciones de la rampa, inform\u00f3 que su \u00a0 representada ejecut\u00f3 la obra contratada por Fonade, de acuerdo con las \u00a0 exigencias contractuales pactadas. As\u00ed, realiz\u00f3 entrega de la misma el 19 de \u00a0 enero de 2010 y suscribi\u00f3 acta de liquidaci\u00f3n final el 16 de febrero de ese \u00a0 mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las causas de las aver\u00edas presentadas, record\u00f3 lo ya expuesto \u00a0 por la Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Fianzas S.A., en comunicaci\u00f3n remitida a Fonade (v\u00e9ase \u00a0 comunicaci\u00f3n \u00a0i del recuadro superior), a trav\u00e9s de la cual informaba que para esa fecha \u00a0 no hab\u00eda logrado demostrarse que los da\u00f1os se hubiesen presentado por culpa del \u00a0 contratista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n record\u00f3 que la p\u00f3liza de seguros que ampara la estabilidad de la \u00a0 obra, para la fecha de la interposici\u00f3n del presente amparo, se encuentra \u00a0 vencida, pues, su vigencia transcurri\u00f3 entre el 26 de diciembre de 2008 y el 19 \u00a0 de enero de 2015. Por ello, advierte que en caso de que la instituci\u00f3n requiera \u00a0 nuevas reparaciones, estas deber\u00e1n ser contratadas por los entes p\u00fablicos \u00a0 accionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, adujo que la acci\u00f3n promovida en su contra deviene \u00a0 improcedente porque con ella se pretende el amparo de derechos colectivos, fin \u00a0 para el cual el mecanismo id\u00f3neo fijado por el legislador es la acci\u00f3n popular, \u00a0 regulada en la Ley 472 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santiago de Cali \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santiago de Cali, en \u00a0 escrito radicado el 20 de noviembre de 2017[24], \u00a0 manifest\u00f3 que en lo referido al derecho de petici\u00f3n radicado el 30 de agosto de \u00a0 2017, esa entidad le respondi\u00f3 al actor indic\u00e1ndole que el mismo ser\u00eda remitido \u00a0 al Gerente General de Fonade, para que este resolviera sus dudas respecto a las \u00a0 fallas estructurales de la rampa. Pidi\u00f3, en consecuencia, que se declare el \u00a0 hecho superado frente a este supuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que sin bien la instituci\u00f3n educativa afectada pertenece al \u00a0 municipio de Santiago de Cali, esta se encuentra bajo la administraci\u00f3n de \u00a0 Comfandi en virtud del contrato de concesi\u00f3n No. 4143.1.26.547-2007 con esa Caja \u00a0 suscrito para la organizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n \u00a0 formal. Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que a Fonade le corresponde responder por los \u00a0 da\u00f1os que presenta la infraestructura educativa, debido a que esa entidad \u00a0 estructur\u00f3 y ejecut\u00f3 tal obra. Considera que tambi\u00e9n debe analizarse la \u00a0 corresponsabilidad que sobre el particular tengan la Constructora Carpol Ltda., \u00a0 y la Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Fianzas S.A., \u00a0con quienes se pact\u00f3 la construcci\u00f3n y su respectiva garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de \u00danica Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero \u00a0 Penal del Circuito de Cali, Valle del Cauca, \u00a0 en sentencia del 24 de noviembre de 2017, declar\u00f3, en lo referido a la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho de petici\u00f3n, la existencia de un hecho superado dada la respuesta \u00a0 que, en el tr\u00e1mite de tutela, remiti\u00f3 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n al accionante \u00a0 inform\u00e1ndole que la entidad competente para resolver sus inquietudes \u00a0 relacionadas con el estado de la rampa era Fonade. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tiempo, resolvi\u00f3 negar el reconocimiento de los derechos a la vida e \u00a0 integridad personal. Sobre este punto afirm\u00f3 que (i) la rampa fue construida \u00a0 hace m\u00e1s de 7 a\u00f1os, (ii) fue entregada satisfactoriamente el 19 de enero de \u00a0 2010, (iii) no se encontr\u00f3 plenamente demostrado que pueda sobrevenir un da\u00f1o \u00a0 irreparable en su estructura, (iv) no se acredit\u00f3 que su aver\u00eda fuere imputable \u00a0 al contratista, y (v) para la fecha en que se presenta la acci\u00f3n de amparo, no \u00a0 estaba vigente la p\u00f3liza que cubr\u00eda la construcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, cit\u00f3 \u00a0algunos fundamentos de la Sentencia C-542 de 1992 \u00a0 respecto al requisito de inmediatez, para sugerir que en este caso no se cumple \u00a0 \u2013sin decirlo abiertamente\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente manifest\u00f3 que, como el actor pretende la protecci\u00f3n de la vida \u00a0 e integridad de los miembros de la comunidad educativa, esto pod\u00eda lograrlo a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n popular establecida en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La citada sentencia no fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a \u00a0 los hechos anteriormente expuestos y con el fin de obtener mejores elementos de \u00a0 juicio que permitieran definir el asunto sujeto a estudio, el magistrado \u00a0 sustanciador consider\u00f3 importante requerir, mediante Auto del 5 de septiembre de \u00a0 2018, a Comfandi, a Fonade y a la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santiago de Cali, para que resolvieran algunos \u00a0 interrogantes y aportaran informaci\u00f3n adicional relacionada con el estado actual \u00a0 de la rampa y con las condiciones en que se encuentran estudiando los menores \u00a0 edad en la Instituci\u00f3n Educativa Nelson Garc\u00e9s Vernaza. Tambi\u00e9n se dispuso, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, el traslado a las dem\u00e1s partes de las pruebas que se recaudaran, \u00a0 as\u00ed como la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, hasta el 5 de noviembre de 2018, para \u00a0 decidir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n \u00a0 allegada por Comfandi[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante correo \u00a0 electr\u00f3nico remitido a la Secretar\u00eda General el 18 de septiembre de 2018, \u00a0 Claudia Cascante Gonz\u00e1lez, Jefe Jur\u00eddico de Comfandi, dio respuesta al \u00a0 requerimiento de esta Corte manifestando, en esencia, que dado el riesgo que el \u00a0 estado de la rampa representa, se tom\u00f3 la decisi\u00f3n de reubicar a los alumnos \u00a0 (160 en total) que recib\u00edan clases en los 4 salones adyacentes a la misma. \u00a0 Concretamente, se\u00f1al\u00f3 que para esto se dispuso de las aulas de audiovisuales, \u00a0 teatro, danzas y del laboratorio de f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 sobre esta \u00a0 situaci\u00f3n que aun cuando el fin de dicha medida es salvaguardar la vida e \u00a0 integridad de los menores de edad, tales salones no cuentan con las condiciones \u00a0 adecuadas para brindar las respectivas clases a esos 160 estudiantes, dadas las \u00a0 dificultades ac\u00fasticas y de luminosidad que presentan. Adem\u00e1s, al mismo tiempo, \u00a0 ello afecta a los 1460 educandos de la instituci\u00f3n en su conjunto, quienes no \u00a0 cuentan con espacios adecuados para recibir instrucci\u00f3n -necesaria en el proceso \u00a0 de formaci\u00f3n- en teatro, danza, laboratorio y audiovisuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n \u00a0 allegada por Fonade[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante correo \u00a0 electr\u00f3nico remitido a la Secretar\u00eda General el 20 de septiembre de 2018, \u00a0 Victoria Rosa L\u00f3pez Col\u00f3n, apoderada de Fonade, relat\u00f3 que con posterioridad a \u00a0 la manifestaci\u00f3n hecha por la Constructora Carpol Ltda., el 8 de mayo de 2015 (v\u00e9ase comunicaci\u00f3n j del \u00a0 recuadro superior), seg\u00fan la cual no estaba demostrado que la causa del \u00a0 deterioro de la estructura obedeciese al actuar del contratista, sino m\u00e1s bien a \u00a0 una din\u00e1mica propia del suelo, su representada requiri\u00f3 a la firma Javier Vera \u00a0 arquitectos S.A.S (dise\u00f1adores del proyecto) para que explicaran en detalle \u00a0 algunas objeciones que se ten\u00edan sobre el mismo (v\u00e9ase comunicaci\u00f3n k \u00a0del recuadro superior). En respuesta, el 31 de julio de 2015, la firma de \u00a0 arquitectos manifest\u00f3 que en el dise\u00f1o fueron atendidas todas las \u00a0 recomendaciones del contratante Fonade (v\u00e9ase comunicaci\u00f3n l del recuadro \u00a0 superior). No se explica, con posterioridad, qu\u00e9 acciones concretas se tomaron \u00a0 frente a esta situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dado que las inconsistencias en la estructura de la rampa \u00a0 persist\u00edan para la fecha en que se interpone la presente acci\u00f3n constitucional, \u00a0 inform\u00f3 Fonade que requiri\u00f3 el 14 de noviembre de 2017 a la Constructora Carpol \u00a0 Ltda., para que coordinara con el Consorcio Proeza M&amp;R, la verificaci\u00f3n del \u00a0 estado actual de la rampa, as\u00ed como la ejecuci\u00f3n de las obras que para su \u00a0 adecuaci\u00f3n fueren indispensables. En esa misma fecha solicit\u00f3 la programaci\u00f3n de \u00a0 una nueva visita a la infraestructura educativa, que se realizar\u00eda entre el 20 y \u00a0 24 de noviembre de 2017 y que contar\u00eda con el acompa\u00f1amiento de un especialista \u00a0 estructural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el 22 de noviembre de 2017 se llev\u00f3 a cabo la referida visita. \u00a0 All\u00ed, el especialista estructural contratado por Fonade se comprometi\u00f3 con la \u00a0 entrega de un informe que comprender\u00eda su revisi\u00f3n de todos los documentos \u00a0 t\u00e9cnicos de dise\u00f1o y construcci\u00f3n de la rampa. Tal an\u00e1lisis fue entregado el 15 \u00a0 de mayo de 2018 y en \u00e9l se concluy\u00f3, entre otras cosas, que \u201c(\u2026) la rampa \u00a0 est\u00e1 presentando una condici\u00f3n de deterioro por asentamientos, por lo que todo \u00a0 indica que su cimentaci\u00f3n no tiene la capacidad suficiente para dar soporte a la \u00a0 estructura\u201d. Sobre las posibles soluciones, indic\u00f3 que deber\u00e1n adoptarse \u00a0 \u201c(\u2026) medidas para mejorar la estructura de apoyo de la rampa, y con el fin de \u00a0 preservar el suelo de la acci\u00f3n del agua, trasladar el c\u00e1rcamo existente a una \u00a0 distancia que permita que su operaci\u00f3n no deteriore las condiciones del suelo, y \u00a0 retirar los elementos que la vinculan con el bloque 4, para no afectarlo con los \u00a0 problemas propios de la rampa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta de lo narrado, Fonade anunci\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que \u00a0 retomar\u00eda el proceso administrativo iniciado con la Compa\u00f1\u00eda de Seguros de \u00a0 Fianzas S.A., y, a su vez, iniciar\u00eda un proceso de reclamaci\u00f3n ante la \u00a0 aseguradora que ampar\u00f3 el contrato de estudios y dise\u00f1os del proyecto en la I.E. \u00a0 Potrero Grande. Todo con el fin de solicitar la reparaci\u00f3n definitiva de la \u00a0 rampa en cuesti\u00f3n, en el marco de las obligaciones contractuales atribuibles al \u00a0 constructor y al dise\u00f1ador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n \u00a0 allegada por Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cali[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito \u00a0 radicado en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 9 de octubre de 2018, \u00a0 Luz Elena Azc\u00e1rate Sinisterra, Secretaria de Educaci\u00f3n de Santiago de Cali, \u00a0 inform\u00f3 a este despacho que el 26 de septiembre de la presente anualidad se \u00a0 dirigieron a las instalaciones de la Instituci\u00f3n Educativa afectada dos \u00a0 ingenieros civiles -especialistas en estructuras, pavimentos y geotecnia-, \u00a0 acompa\u00f1ados por un defensor p\u00fablico, a fin de realizar una inspecci\u00f3n t\u00e9cnica \u00a0 del lugar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe de la \u00a0 visita fue remitido a las instalaciones de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cali el \u00a0 28 de septiembre de 2018. En \u00e9l se relacionaron los siguientes problemas que, en \u00a0 la actualidad, presenta la estructura: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Falla en el nudo superior de la columna de apoyo \u00a0 de la rampa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inclinaci\u00f3n de 6 cm en el voladizo de la rampa \u00a0 que llega al segundo piso, no se aprecia inclinaci\u00f3n en el sector de la rampa \u00a0 que se encuentra apoyada en muros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Grietas diagonales en los muros del edificio \u00a0 cercanos a la rampa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No se aprecian grietas en la estructura de \u00a0 soporte de la rampa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el cerramiento del predio junto a la rampa se \u00a0 han sembrado arbustos de swinglea, con separaci\u00f3n inferior a 50 cm, de tal \u00a0 manera que forma una barrera de seguridad impenetrable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A lo largo del cimiento de la rampa existe un \u00a0 canal en concreto, que recoge las aguas de la zona veredal perimetral a la \u00a0 rampa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado \u00a0 con las condiciones geot\u00e9cnicas de la zona en la que se construy\u00f3 el colegio, se \u00a0 afirm\u00f3 que la instituci\u00f3n educativa se encuentra en la llanura aluvial del rio \u00a0 cauca, lo cual platea los siguientes riesgos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afectaci\u00f3n por suelos con alto potencial \u00a0 contracto expansivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afectaci\u00f3n por deformaciones en superficie ante \u00a0 suelos licuables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afectaci\u00f3n por suelos blandos y recientes sub \u00a0 consolidados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afectaci\u00f3n por ascenso o descenso del nivel \u00a0 fre\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las \u00a0 posibles causas del deterioro en la rampa, se concluy\u00f3 que aquellas podr\u00edan \u00a0 corresponder a factores geot\u00e9cnicos, tales como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La falla local del suelo por exceso de carga \u00a0 producida por cimientos de poca secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Licuaci\u00f3n del suelo ante un evento s\u00edsmico que \u00a0 produce deformaciones en superficie. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Suelos compresibles que se consolidan con el \u00a0 tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los \u00a0 riesgos que el estado actual de la estructura puede representar para la \u00a0 comunidad, el ingeniero especialista en estructuras se\u00f1al\u00f3 que aun cuando no \u00a0 existe un peligro de colapso total, podr\u00eda producirse \u201c(\u2026) el desprendimiento \u00a0 de los elementos que se han agrietado y ello puede afectar a los usuarios. Ante \u00a0 un sismo de baja o mediana intensidad se puede crear un da\u00f1o mayor por el \u00a0 desplazamiento, incrementando los riesgos si se llega a usar as\u00ed\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la ingeniera \u00a0 especialista en pavimentos y geotecnia, adujo que para determinar con certeza la \u00a0 causa del da\u00f1o en la estructura, era preciso ejecutar sondeos de exploraci\u00f3n \u00a0 geot\u00e9cnica junto al cimiento de la rampa, con una profundidad tal que llegue al \u00a0 estrato de las arenas densas, para as\u00ed extraer muestras inalteradas y realizar \u00a0 con ellas ensayos de expansi\u00f3n libre,\u00a0 de tensi\u00f3n, de contenido de \u00a0 minerales, de corte directo CD, de consolidaci\u00f3n, clasificaci\u00f3n y humedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0 ingeniero especialista en estructuras plante\u00f3 como soluci\u00f3n, realizar un estudio \u00a0 de vulnerabilidad que verifique el estado de todos los t\u00f3picos, desde el suelo \u00a0 hasta el sistema estructural utilizado. Solo despu\u00e9s de ello, concluy\u00f3, se podr\u00e1 \u00a0 reforzar la zona del edificio afectada, aplicando las recomendaciones NSR-10, ya \u00a0 que la obra se construy\u00f3 en 2008 con las NSR-98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exhortaron, en todo \u00a0 caso, a no usar la rampa por ahora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0 en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n es competente para revisar la acci\u00f3n de tutela de la referencia, \u00a0 escogida por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco de la Corte Constitucional, a \u00a0 trav\u00e9s del Auto del 31 de mayo de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Planteamiento del caso, problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela \u00a0 es presentada por dos situaciones independientes en apariencia: la falta de \u00a0 respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado por el accionante a la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n de Santiago de Cali el 30 de agosto de 2017, y la dilaci\u00f3n de las entidades accionadas para reparar una rampa que hace \u00a0 parte integral de la Instituci\u00f3n Educativa Nelson Garc\u00e9s \u00a0 Vernaza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el actor \u00a0 sostiene que la estructura, en las condiciones en que se encuentra, representa un riesgo para los \u00a0 derechos fundamentales a la vida, integridad personal y educaci\u00f3n de los menores \u00a0 de edad. Se\u00f1ala, al mismo tiempo, que las directivas del \u00a0 colegio y de Comfandi, consideraron preciso impedir su uso \u00a0 y al mismo tiempo reubicar en otros espacios del plantel a los alumnos que ve\u00edan \u00a0 clase en los cuatro salones que se encuentran vinculados a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santiago de Cali, \u00a0 inform\u00f3 en su contestaci\u00f3n que hab\u00eda considerado preciso trasladar la petici\u00f3n \u00a0 hecha por el actor a Fonade para que esta \u00faltima instancia contestara de fondo \u00a0 su solicitud relacionada, por supuesto, con la reparaci\u00f3n de la estructura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, las entidades accionadas en sus intervenciones no negaron el estado de \u00a0 la rampa, pero s\u00ed descartaron que el arreglo de la misma fuese su \u00a0 responsabilidad. As\u00ed, Fonade consider\u00f3 que correspond\u00eda a \u00a0 la Constructora Carpol Ltda., llevar a cabo las \u00a0 reparaciones; por contraste, esta \u00faltima se defendi\u00f3 aduciendo que la obra fue \u00a0 entregada el 19 de enero de 2010 de conformidad con las exigencias contractuales \u00a0 pactadas; y, por \u00faltimo, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santiago de Cali inform\u00f3 \u00a0 que quien deb\u00eda reparar los da\u00f1os era Fonade, pues esa entidad estructur\u00f3 y \u00a0 ejecut\u00f3 la obra. Este tipo de respuestas, han sido constantemente reiteradas en varios oficios que las entidades se dirig\u00edan entre s\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en atenci\u00f3n a \u00a0 lo manifestado por las partes, esta Corte concluye que el objeto de la discusi\u00f3n \u00a0 que surge entre ellas puede resumirse en el planteamiento de tres cuestiones \u00a0 concretas: la primera, tiene que ver con valorar si el estado actual de la rampa \u00a0 deriva en la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de los menores de edad; la \u00a0 segunda, con definir si el derecho de petici\u00f3n fue o no contestado de fondo; y, \u00a0 la tercera, con dirimir una disputa interadministrativa en la que se cuestiona a \u00a0 qu\u00e9 entidad corresponde responder por los da\u00f1os de la obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima esta Sala \u00a0 necesario circunscribir el debate en el sentido de resolver la primera \u00a0 situaci\u00f3n, en aras de brindar una respuesta integral al problema constitucional \u00a0 que subyace y que se plantea en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00bfvulneran los accionados los derechos a la vida, integridad personal y educaci\u00f3n \u00a0 de los menores de edad que hacen parte del colegio cuando permiten que el \u00a0 deterioro de una rampa \u2013que hace parte de su infraestructura y cuyo presunto \u00a0 colapso constituye una amenaza\u2013, se mantenga por m\u00e1s de siete a\u00f1os, bajo la \u00a0 justificaci\u00f3n de que no existe certeza sobre el ente que debe responder por los \u00a0 da\u00f1os? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera \u00a0 irrelevante referirse a lo dem\u00e1s porque (i) a trav\u00e9s del derecho de petici\u00f3n, el \u00a0 actor plante\u00f3 la misma necesidad de reparar la infraestructura, as\u00ed las cosas, \u00a0 al dirimir el problema jur\u00eddico planteado, por sustracci\u00f3n de materia quedar\u00e1 \u00a0 resuelto el fondo de lo pedido el 30 de agosto de 2017. Por otra parte, (ii) \u00a0 definir a qu\u00e9 entidad le corresponde responder por los da\u00f1os que presenta hoy la \u00a0 construcci\u00f3n, ser\u00e1 competencia del juez contencioso administrativo \u2013como se \u00a0 explicar\u00e1 m\u00e1s adelante\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de brindar soluci\u00f3n al interrogante esbozado, esta Sala (i) se pronunciar\u00e1 sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, verificando \u00a0 el cumplimiento de los requisitos en el caso concreto, (ii) estudiar\u00e1 la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n \u00a0 con el derecho a la educaci\u00f3n y sus componentes, en asocio con una \u00a0 infraestructura educativa adecuada para, de esta manera, (iii) resolver el \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial, \u00a0 preferente y sumario, del que pueden hacer uso los ciudadanos con el fin de \u00a0 reclamar el amparo inmediato de sus derechos fundamentales[28], \u00a0 siempre que estos resulten amenazados o vulnerados a partir de la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n proveniente de una autoridad p\u00fablica o, en determinados casos, de \u00a0 particulares[29]. A su vez, \u00a0 este recurso proceder\u00e1 cuando el afectado no cuente con otro mecanismo judicial, \u00a0 salvo que con su interposici\u00f3n se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, ha dispuesto esta Corporaci\u00f3n que, en concordancia con la Carta Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, para que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela pueda considerarse procedente debe acreditarse el cumplimiento de los \u00a0 siguientes requisitos, a saber: (i) la \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa (activa y pasiva); (ii) la inmediatez; y (iii) la \u00a0 subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Legitimaci\u00f3n por activa: En principio, corresponde \u00a0 ejercer la acci\u00f3n de tutela a la persona que por esa v\u00eda pretende obtener la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de sus propios derechos fundamentales. Tambi\u00e9n, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, aquella puede ser ejercida por su representante legal, apoderado \u00a0 judicial, agente oficioso, o por el Defensor del Pueblo o los personeros \u00a0 municipales[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que \u00a0 se pretenda agenciar derechos ajenos, estableci\u00f3 la misma norma que tal figura \u00a0 proceder\u00e1 bajo dos supuestos: (i) que su titular no se encuentre en condiciones \u00a0 de promover su propia defensa y que (ii) quien act\u00faa como agente, as\u00ed lo \u00a0 manifieste en la solicitud[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, una \u00a0 excepci\u00f3n a la referida regla es la que permite a cualquier persona, a la luz \u00a0 del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[33], exigir de la \u00a0 autoridad competente la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y \u00a0 ni\u00f1as, bajo el entendido que estos no suelen estar en condiciones para incoar la \u00a0 acci\u00f3n por su propia cuenta. Sobre ello, esta Corporaci\u00f3n ha concluido que quien \u00a0 act\u00faa como agente oficioso en procura de lograr la tutela de los derechos \u00a0 fundamentales cuya titularidad pertenece a un menor de edad, no est\u00e1 en la \u00a0 obligaci\u00f3n de manifestarlo as\u00ed en el escrito y tampoco de acreditar la presunta \u00a0 imposibilidad que el representado tenga para presentar la acci\u00f3n por sus propios \u00a0 medios[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el \u00a0 caso sub examine, la Sala encuentra que el se\u00f1or Eduardo Garc\u00e9s Mendoza, \u00a0 en su calidad de representante legal de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del \u00a0 Valle del Cauca \u2013Comfandi\u2013, se encuentra legitimado en la causa para interponer \u00a0 la presente acci\u00f3n. Lo anterior, teniendo en cuenta que, aun cuando no manifest\u00f3 \u00a0 en su escrito actuar en condici\u00f3n de agente oficioso, busca el amparo de los \u00a0 derechos a la vida, integridad personal y educaci\u00f3n de los menores de edad que \u00a0 se encuentran estudiando en la Instituci\u00f3n Educativa Nelson Garc\u00e9s Vernaza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Legitimaci\u00f3n \u00a0 por pasiva: La acci\u00f3n de tutela debe ser entablada \u00a0 contra quien presuntamente causa la vulneraci\u00f3n del derecho cuyo amparo se \u00a0 pretende, bien se trate de una autoridad p\u00fablica[35] \u00a0o de un particular respecto del cual el tutelante se encuentra en situaci\u00f3n de \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una relaci\u00f3n de \u00a0 subordinaci\u00f3n tiene lugar cuando el accionante debe acatar y someterse a \u201c\u00f3rdenes \u00a0 proferidas por quienes, en raz\u00f3n de sus calidades, tienen la competencia para \u00a0 impartirlas\u201d. Por su parte, el actor se encuentra en indefensi\u00f3n en \u00a0 aquellos eventos en los que haya \u201csido puesto en una situaci\u00f3n que lo hace \u00a0 incapaz de repeler f\u00edsica o jur\u00eddicamente las agresiones de las cuales viene \u00a0 siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus \u00a0 derechos fundamentales\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la \u00a0 referencia, la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto de la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n de Santiago de Cali y de Fonade se encuentra acreditada, dado que se \u00a0 trata de autoridades p\u00fablicas. En efecto, mientras la primera de ellas admiti\u00f3 \u00a0 en su contestaci\u00f3n ser la propietaria de la infraestructura afectada, la \u00a0 segunda, siendo una Empresa Industrial y Comercial del Estado, adscrita al \u00a0 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, acept\u00f3 ser la contratante de su \u00a0 construcci\u00f3n en el marco del Convenio No. 197013 del 12 de junio de 2007 \u00a0 suscrito con el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la \u00a0 Constructora Carpol Ltda., tambi\u00e9n se encuentra legitimada en esta causa. Ello \u00a0 por cuanto fue la sociedad que construy\u00f3 la edificaci\u00f3n que, por su estado, \u00a0 representa un riesgo para los derechos fundamentales de los alumnos del colegio \u00a0 quienes han sido incapaces de repeler tal agresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Inmediatez: \u00a0Ha manifestado esta Corporaci\u00f3n, en m\u00faltiples \u00a0 oportunidades, que la acci\u00f3n de tutela debe interponerse en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable, el cual habr\u00e1 de contabilizarse desde el acto u omisi\u00f3n causante de \u00a0 la trasgresi\u00f3n. Esto porque, en virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, el \u00a0 objeto del recurso de amparo es garantizar la protecci\u00f3n inmediata del \u00a0 derecho fundamental amenazado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha considerado que presentar la acci\u00f3n en el t\u00e9rmino de los seis \u00a0 meses siguientes a la ocurrencia del hecho vulnerador devendr\u00eda razonable, \u00a0 podr\u00eda ocurrir que el actor lo haga tiempo despu\u00e9s por causas que no le son \u00a0 imputables, evento en el cual, el an\u00e1lisis relacionado con la superaci\u00f3n del \u00a0 presente requisito, debe adelantarse en atenci\u00f3n a las particularidades que el \u00a0 caso plantea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela se presenta con ocasi\u00f3n de la inacci\u00f3n de las entidades \u00a0 competentes para el arreglo de la infraestructura del colegio. As\u00ed, esta Sala \u00a0 considera superado el requisito de la inmediatez porque la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales de los menores de edad invocada por el tutelante \u00a0 es actual y permanente, toda vez que aun cuando la edificaci\u00f3n fue entregada en \u00a0 el a\u00f1o 2010, las autoridades competentes no han adelantado las reparaciones \u00a0 pertinentes en su infraestructura y por esa raz\u00f3n siguen inhabilitadas cuatro \u00a0 aulas en las que podr\u00edan ser ubicados 160 estudiantes, de encontrarse en \u00f3ptimas \u00a0 condiciones. Ello se suma al hecho de que el actor, en cualquier caso, no ha \u00a0 guardado una actitud pasiva frente al asunto, al punto que la \u00faltima petici\u00f3n \u00a0 reclamando lo aludido fue radicada en las instalaciones de la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n del Municipio de Santiago de Cali el 30 de agosto de 2017 y est\u00e1 \u00a0 precedida de varias solicitudes m\u00e1s realizadas en el mismo sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Subsidiariedad: Como ya se acot\u00f3 en p\u00e1rrafos \u00a0 precedentes, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo encaminado a la protecci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales, pero su car\u00e1cter es residual y subsidiario. Esto quiere \u00a0 decir que procede solo cuando se acredite la inexistencia de otro medio de \u00a0 defensa judicial o cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el examen de subsidiariedad no pasa \u00fanicamente por percatarse de la \u00a0 existencia material de otro mecanismo judicial, sino, adem\u00e1s, por evaluar si \u00a0 aquel est\u00e1 \u201cdise\u00f1ado de forma tal \u00a0 que brinde oportunamente una protecci\u00f3n al derecho\u201d[40] (eficacia) o si \u201cpermite resolver el conflicto en su dimensi\u00f3n constitucional \u00a0 u ofrece una soluci\u00f3n integral frente al derecho comprometido\u201d[41] \u00a0(idoneidad). Si el medio de defensa no cumple con estas caracter\u00edsticas, la \u00a0 tutela proceder\u00e1 y el amparo ser\u00e1 definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En algunos pronunciamientos, esta Corte ha indicado de qu\u00e9 \u00a0 manera podr\u00eda un juez de tutela determinar la idoneidad y eficacia del medio a \u00a0 efectos de tomar una decisi\u00f3n respecto a la procedencia de la acci\u00f3n. En ese \u00a0 sentido, en la Sentencia T-230 de 2013, se dijo que tal aptitud deb\u00eda \u00a0 verificarse en cada caso concreto, teniendo en cuenta (i) las caracter\u00edsticas \u00a0 del procedimiento, (ii) las circunstancias del peticionario y (iii) el derecho \u00a0 fundamental involucrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que \u00a0 ver con las circunstancias del peticionario, ha dicho la Corte que el juez de \u00a0 tutela debe estudiar si quien pretende el amparo es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional para as\u00ed flexibilizar el an\u00e1lisis[42]. \u00a0 Esa condici\u00f3n la tiene, por ejemplo, un menor de edad en virtud de su \u00a0 vulnerabilidad y el especial cuidado que con \u00e9l deben tener el Estado, la \u00a0 sociedad y su familia[43]. De all\u00ed que la autoridad \u00a0 judicial, al buscar esclarecer si se supera el requisito de subsidiariedad en \u00a0 escenarios que involucren derechos fundamentales de un ni\u00f1o, deba basar su \u00a0 decisi\u00f3n tomando en consideraci\u00f3n el inter\u00e9s superior del mismo[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, \u00a0 el a quo resolvi\u00f3 negar el amparo aduciendo, entre otras razones, que la \u00a0 rampa hab\u00eda sido construida hace m\u00e1s de siete a\u00f1os, que su entrega hab\u00eda sido \u00a0 satisfactoria en esa \u00e9poca, que no se hab\u00eda demostrado que los da\u00f1os que \u00a0 presenta debieran ser imputables al contratista y que en todo caso la p\u00f3liza que \u00a0 cubr\u00eda la construcci\u00f3n no estaba vigente. A rengl\u00f3n seguido, manifest\u00f3 que como \u00a0 se involucraban los derechos de la comunidad educativa, lo procedente era acudir \u00a0 a la acci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, no le \u00a0 asiste raz\u00f3n al juzgador porque ninguno de los medios de defensa judicial que \u00a0 sugiri\u00f3 deviene id\u00f3neo a la luz de las circunstancias f\u00e1cticas rese\u00f1adas. En \u00a0 primer lugar, el debate constitucional aqu\u00ed planteado se aleja de la soluci\u00f3n \u00a0 que pretendi\u00f3 darle al asunto. En efecto, lo fundamental no es definir desde la \u00a0 \u00f3ptica contractual a quien le corresponde asumir la responsabilidad por los \u00a0 da\u00f1os que presenta la infraestructura del colegio, de \u00a0 conformidad con lo previsto por la Ley 80 de 1993, en sus art\u00edculos 50[45] \u00a0y 52[46] (lo cual podr\u00eda \u00a0 resolverse, de manera id\u00f3nea y eficaz, en la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa), sino analizar la dimensi\u00f3n de la amenaza a la vida, la \u00a0 integridad personal y la educaci\u00f3n de los menores que se encuentran estudiando \u00a0 en la instituci\u00f3n afectada, para as\u00ed, de ser el caso, tomar medidas urgentes \u00a0 tendientes a garantizar el servicio educativo en condiciones adecuadas y dignas \u00a0 (asunto que pertenece a la \u00f3rbita del juez de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0 considera la Sala que la acci\u00f3n popular tampoco es la v\u00eda id\u00f3nea para resolver \u00a0 esta controversia constitucional toda vez que el recurso de \u00a0 amparo no se interpone para obtener la protecci\u00f3n de derechos colectivos de un \u00a0 grupo poblacional determinado, al contrario, con ella se busca la salvaguardia \u00a0 de los derechos fundamentales de los menores de edad que all\u00ed se encuentran \u00a0 estudiando. Ni\u00f1os que, como ya se mencion\u00f3 en p\u00e1rrafos precedentes, detentan la \u00a0 calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la educaci\u00f3n y \u00a0 sus componentes, en \u00a0 asocio con una infraestructura educativa adecuada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0El derecho a la educaci\u00f3n tiene como objeto lograr el desarrollo y \u00a0 fortalecimiento de las capacidades culturales e intelectuales de las personas[48], y su garant\u00eda, en un Estado Social y \u00a0 Democr\u00e1tico de Derecho, es de fundamental importancia para erradicar la pobreza, \u00a0 dignificar al individuo, crear ambientes propicios para la igualdad de \u00a0 oportunidades y otorgar herramientas que influyan en la escogencia de la \u00a0 profesi\u00f3n u oficio[49].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la educaci\u00f3n es un derecho \u00a0 fundamental de los ni\u00f1os \u2013art\u00edculo 44 Superior\u2013. Este precepto ha sido \u00a0 desarrollado e interpretado por la jurisprudencia constitucional bajo el \u00a0 entendido de que, tal y como lo dispuso la Convenci\u00f3n Sobre los Derechos del \u00a0 Ni\u00f1o en su art\u00edculo primero, la ni\u00f1ez comprende hasta los 18 a\u00f1os[50]. Esta \u00a0 previsi\u00f3n fue importante para la Corte, porque una lectura apresurada del \u00a0 art\u00edculo 67 Superior permitir\u00eda entender que el referido derecho solo ser\u00eda \u00a0 fundamental para quienes tuviesen una edad inferior a los 15 a\u00f1os[51]. No obstante, fallos posteriores han \u00a0 aceptado que este es un derecho fundamental en cabeza no \u00fanicamente de los \u00a0 menores de edad, sino tambi\u00e9n de todas las personas[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Para definir la composici\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 seguido lo dispuesto en la Observaci\u00f3n General N\u00famero 13, proferida por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. As\u00ed, ha admitido que este derecho, \u00a0 en todos sus niveles, debe contar con criterios de asequibilidad, \u00a0 accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La asequibilidad tiene relaci\u00f3n con el \u00a0 deber que en cabeza del Estado pesa de velar por el impulso a la oferta \u00a0 educativa a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de instituciones acad\u00e9micas y su \u00a0 disponibilidad para los estudiantes. La accesibilidad persigue \u00a0 condiciones de igualdad para los menores de edad que pretendan ingresar al \u00a0 sistema educativo. La adaptabilidad \u00a0exige que el sistema est\u00e9 al servicio de las necesidades de los alumnos, \u00a0 dependiendo de su contexto social y cultural, para evitar la deserci\u00f3n de estos[54]. Por \u00faltimo, la \u00a0 aceptabilidad \u00a0busca que el servicio se preste en condiciones pertinentes o adecuadas, esto \u00a0 es, que en general exista buena calidad en el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos componentes de la educaci\u00f3n pueden contener, de acuerdo con la Observaci\u00f3n \u00a0 General N\u00famero 13 ya citada, tres tipos de obligaciones: (i) de \u00a0 respeto, seg\u00fan las cuales corresponde al Estado evitar que se impida el \u00a0 ejercicio del derecho, (ii) de protecci\u00f3n, con las que debe \u00a0 buscarse imposibilitar su obstaculizaci\u00f3n por parte de terceros y (iii) \u00a0 de cumplimiento, que corresponden a medidas positivas tendientes a \u00a0 garantizarlo[55]. \u00a0 De todas ellas, solo las obligaciones de cumplimiento requieren de la \u00a0 inversi\u00f3n econ\u00f3mica y por tanto son exigibles de manera progresiva, no \u00a0 inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Una de las m\u00e1s importantes obligaciones de \u00a0 cumplimiento, que hace parte del componente de la asequibilidad y al, \u00a0 mismo tiempo, tiene relaci\u00f3n con el componente de la aceptabilidad, es la \u00a0 que tiene que ver con brindar una infraestructura educativa en condiciones \u00a0 aptas. Esta obligaci\u00f3n encuentra sustento en lo dispuesto en el art\u00edculo 67 \u00a0 Superior, seg\u00fan el cual, corresponde al Estado garantizar el adecuado \u00a0 cubrimiento del servicio, y su objeto es que los estudiantes accedan de forma \u00a0 efectiva al conocimiento sin limitaciones distintas a las que comporta la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Relatora Especial de Naciones Unidas sobre el Derecho a la Educaci\u00f3n, dio cuenta \u00a0 en su informe intitulado \u201cHuman rights obligations: making education \u00a0 available, accesible, acceptable and adaptable\u201d, que dada la considerable \u00a0 inversi\u00f3n de recursos econ\u00f3micos que significa garantizar la disponibilidad \u00a0 educativa, algunos Estados ven\u00edan creando una red de escuelas p\u00fablicas, y otros, \u00a0 permitiendo la gesti\u00f3n del sistema por el sector privado. En todo caso, los m\u00e1s, \u00a0 encontraban en un sistema mixto la soluci\u00f3n a la asequibilidad[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 Colombia, la educaci\u00f3n al tiempo que es un derecho, es un servicio p\u00fablico que \u00a0 cumple una funci\u00f3n social. Por esta raz\u00f3n, existen instituciones educativas \u00a0 gestionadas por la administraci\u00f3n del orden nacional o territorial y cuyo \u00a0 funcionamiento se garantiza con dinero p\u00fablico. Tambi\u00e9n existen colegios \u00a0 privados, de conformidad con el aval constitucional que se dio en el primer \u00a0 inciso del art\u00edculo 68 Superior: \u201clos particulares podr\u00e1n fundar \u00a0 establecimientos educativos\u201d. Ahora, aun cuando ello se le permite a la \u00a0 iniciativa privada, eso no significa que pueda hacerlo sin controles. De hecho, \u00a0 un establecimiento educativo privado, para entrar en funcionamiento, debe \u00a0 cumplir con \u201c(\u2026) las condiciones que para su gesti\u00f3n establezcan las normas \u00a0 pertinentes y la reglamentaci\u00f3n del Gobierno Nacional\u201d[57]. \u00a0 Lo cual encuentra fundamento en que, en cualquier caso, es obligaci\u00f3n del \u00a0 Estado, \u201casegurar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos a todos \u00a0 los habitantes del territorio\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el pa\u00eds, los gobiernos distritales y el nacional han previsto otra manera de \u00a0 procurar cumplir con el componente de la asequibilidad: el modelo de \u00a0 colegios en concesi\u00f3n. A trav\u00e9s de este \u00faltimo, previa licitaci\u00f3n, se entrega a \u00a0 un privado la administraci\u00f3n de una instituci\u00f3n educativa construida con dinero \u00a0 del fisco. En contraprestaci\u00f3n por la administraci\u00f3n de los planteles, el Estado \u00a0 reconoce, por cada menor de edad que reciba instrucci\u00f3n, una suma determinada de \u00a0 dinero que se pacta contractualmente. Este tipo de colegios son construidos en \u00a0 zonas marginales, cuya poblaci\u00f3n pertenece a estratos socioecon\u00f3micos bajos y \u00a0 donde se evidencia escasez de plazas escolares[59]. \u00a0 La finalidad es permitirle a tal poblaci\u00f3n acceder a los servicios educativos \u00a0 que entes privados ofrecen con relativo \u00e9xito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Con todo, la infraestructura educativa que se \u00a0 construya en el marco de cualquiera de las modalidades descritas para prestar el \u00a0 servicio, debe ser adecuada. Al respecto, la misma Observaci\u00f3n General \u00a0 No. 13, dispuso en el p\u00e1rrafo sexto que adem\u00e1s de acreditar la existencia de \u00a0 instituciones de ense\u00f1anza, los Estados deb\u00edan asegurar que las mismas contaran \u00a0 con condiciones aptas, lo cual supon\u00eda, entre otras cosas, disponibilidad de: \u00a0 edificios, instalaciones sanitarias, agua potable, docentes calificados, \u00a0 materiales de ense\u00f1anza, bibliotecas y servicios de inform\u00e1tica[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es imprescindible para asegurar el amparo del derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n, pero, adem\u00e1s, para que la prestaci\u00f3n del servicio cuente con calidad, \u00a0 de conformidad con las necesidades de la poblaci\u00f3n que se atiende. As\u00ed lo reconoci\u00f3 el Informe de Seguimiento de \u00a0 la Educaci\u00f3n Para Todos en el Mundo del a\u00f1o 2005, donde se afirm\u00f3 que \u201cuna \u00a0 buena infraestructura es capital para una ense\u00f1anza eficaz\u201d[61]. \u00a0A contrario sensu, que el servicio educativo se preste en lugares cuyas \u00a0 condiciones no sean aptas para la formaci\u00f3n intelectual de los individuos, har\u00eda \u00a0 nugatorio el derecho. Se prestar\u00eda en tal caso una ense\u00f1anza ineficiente, \u00a0 inadecuada e insuficiente para cumplir con sus fines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe acuerdo en relaci\u00f3n con los elementos que definir\u00edan una \u00a0 infraestructura educativa adecuada. Ciertamente al Estado no le compete \u00a0 construir colegios atendiendo las necesidades particulares de cada ciudadano, \u00a0 porque ser\u00eda f\u00edsica y financieramente inviable. Por eso es preciso que, \u00a0 acudiendo a criterios de razonabilidad, sean fijados unos requisitos m\u00ednimos con \u00a0 los que deben contar esas instituciones a partir de los cuales debe avanzarse de \u00a0 manera progresiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esos requisitos m\u00ednimos, que encuentran inescindible relaci\u00f3n con el \u00a0 componente de la aceptabilidad, pueden fundarse en las prioridades que en materia educativa cada Estado tenga, a partir de los consensos a los que haya \u00a0 llegado su sociedad[62]. De manera que las normas que a nivel interno se emitan definir\u00e1n los \u00a0 par\u00e1metros con que se impartir\u00e1 la ense\u00f1anza, as\u00ed como los \u00edndices de \u00a0 aceptabilidad \u00a0en t\u00e9rminos de infraestructura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, si bien \u00a0 no ha decantado (en t\u00e9rminos positivos) los elementos que compondr\u00edan una \u00a0 \u201cinfraestructura educativa adecuada\u201d, en el marco del control concreto de \u00a0 constitucionalidad ha revisado algunas situaciones que le han permitido \u00a0 establecer cu\u00e1ndo una edificaci\u00f3n no es adecuada para prestar el servicio. \u00a0 Siempre que ha llegado a esa conclusi\u00f3n, lo ha hecho porque o la infraestructura \u00a0 ofrece una amenaza frente a los derechos a la vida e integridad personal de los \u00a0 menores, o porque aun cuando ello no ocurra, el estado de sus instalaciones s\u00ed \u00a0 afecta la formaci\u00f3n cultural e intelectual de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha resaltado, en relaci\u00f3n con este punto, que no es admisible que \u00a0 las ni\u00f1as y ni\u00f1os reciban clases en instituciones defectuosas que ofrezcan \u00a0 alarma de colapso[63], \u00a0 que est\u00e9n construidas en terrenos de alto riesgo[64], o que representen en s\u00ed mismas un \u00a0 peligro para la salud de los menores de edad[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ha considerado que el derecho a la educaci\u00f3n se conculca \u00a0 cuando las instalaciones no permiten el desarrollo integral de la formaci\u00f3n por \u00a0 la insuficiencia de sus espacios. Por ejemplo, ha reprochado que el servicio \u00a0 educativo se preste en casetas de madera[66], en lugares que presenten condiciones \u00a0 de hacinamiento\u00a0 y que cuenten con insuficientes unidades sanitarias[67], \u00a0 o donde no haya espacio para la recreaci\u00f3n o el juego[68]. Frente a situaciones como estas, ha \u00a0 condenado las demoras en que han incurrido los responsables de las instalaciones \u00a0 imperfectas respecto a los arreglos que se deben prestar en aras de lograr su \u00a0 adecuaci\u00f3n[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento para concluir lo dicho, la Corte ha manifestado \u00a0 varias razones. Entre estas: (i) que la educaci\u00f3n, en virtud del art\u00edculo 366 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es un objetivo fundamental del Estado[70], (ii) que con situaciones como las \u00a0 descritas se ofende la dignidad de los menores de edad y se \u00a0 los irrespeta[71], (iii) que no es posible \u00a0 tener por garantizado el derecho a la educaci\u00f3n si los menores de edad corren \u00a0 riesgos en su vida e integridad mientras desarrollan sus actividades escolares[72], \u00a0 (iv) que una prestaci\u00f3n adecuada del servicio implica eliminar el obst\u00e1culo de \u00a0 la infraestructura deficiente, en aras de evitar la deserci\u00f3n de los alumnos y \u00a0 los l\u00edmites en el acceso al sistema educativo, y (v) que los ni\u00f1os tienen \u00a0 derecho a gozar \u00a0 \u201c(\u2026) \u00a0de espacios \u00a0 que adem\u00e1s de ser propios del ambiente educativo, protejan otras de sus \u00a0 garant\u00edas fundamentales como la recreaci\u00f3n\u201d[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, como parte de su fundamentaci\u00f3n, ha acudido a algunas \u00a0 previsiones legales, como por ejemplo lo dispuesto por: (i) el \u00a0 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) que consagr\u00f3 como \u00a0 deberes del Estado la garant\u00eda del acceso a la educaci\u00f3n de manera id\u00f3nea y con \u00a0 calidad[74]; (ii) el art\u00edculo 138 de \u00a0 la Ley 115 de 1994, por medio del cual se prescribi\u00f3 que el establecimiento \u00a0 educativo debe, entre otros requisitos, cumplir con la disposici\u00f3n de \u201cuna estructura administrativa, \u00a0 una planta f\u00edsica y medios educativos adecuados\u201d; (iii) el art\u00edculo 141 de \u00a0 la misma Ley, que reiter\u00f3 la importancia de que un colegio cuente con espacios \u00a0 que permitan el desarrollo de actividades art\u00edsticas y deportivas e hizo \u00a0 especial \u00e9nfasis en las bibliotecas; y, (iv) el art\u00edculo 84 ib\u00edd., que puso en \u00a0 cabeza del Consejo Directivo de las mismas instituciones, la obligaci\u00f3n de \u00a0 evaluar constantemente el estado de su infraestructura de acuerdo con los \u00a0 criterios preestablecidos por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, a fin de \u00a0 detentar un control sobre este asunto[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En conclusi\u00f3n, aun cuando todav\u00eda no exista la deseable claridad \u00a0 alrededor de los elementos que ser\u00edan constitutivos de una infraestructura \u00a0 educativa adecuada, lo cierto es que hay unos m\u00ednimos requisitos que aquella \u00a0 debe cumplir para no desconocer la dignidad y los derechos fundamentales de los \u00a0 destinatarios del servicio. A partir de esos m\u00ednimos debe procederse a analizar \u00a0 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como ha sido descrito en esta providencia, el accionante considera \u00a0 vulnerados los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal y la \u00a0 educaci\u00f3n cuya titularidad se encuentra en cabeza de los menores de edad que hoy \u00a0 estudian en la Instituci\u00f3n Educativa Nelson Garc\u00e9s Vernaza, toda vez que las \u00a0 fallas que presenta la rampa no han sido reparadas por las entidades accionadas. \u00a0 Por otra parte, Fonade, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santiago de Cali y la \u00a0 Constructora Carpol Ltda., consideran no ser las competentes para adelantar \u00a0 dichos arreglos. En efecto, a la fecha no se cuenta con estudios concluyentes \u00a0 que indiquen las causas de los da\u00f1os y que permitan, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, \u00a0 vislumbrar a qu\u00e9 entidad le corresponder\u00eda tal funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, es importante reiterar que el estudio constitucional \u00a0 se limitar\u00e1 a definir si en efecto los derechos fundamentales de los menores \u00a0 fueron conculcados, en los t\u00e9rminos que se acaba de sintetizar. El an\u00e1lisis de \u00a0 la responsabilidad que deba endilgarse a cualquier entidad por la ocurrencia de \u00a0 los da\u00f1os, responder\u00e1 a otro campo: el del juez contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. As\u00ed, para resolver el problema jur\u00eddico planteado, debe partirse \u00a0 de lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional en materias como estas, que \u00a0 se resume en que el derecho a la educaci\u00f3n, siendo fundamental, debe cumplir, \u00a0 entre otros, con criterios de asequibilidad y aceptabilidad. Ello \u00a0 implica que corresponde al Estado la obligaci\u00f3n de velar por que el servicio se \u00a0 preste en una infraestructura educativa \u00a0 adecuada (independientemente de que el mismo se brinde en instituciones \u00a0 p\u00fablicas, privadas o, como en el presente caso, en colegios en concesi\u00f3n). Con \u00a0 todo, una infraestructura educativa no ser\u00e1 adecuada cuando ofrezca una amenaza frente a los derechos a la vida e integridad \u00a0 personal de los menores de edad o cuando el estado de sus instalaciones afecte \u00a0 la formaci\u00f3n cultural e intelectual de los mismos. En este evento deber\u00e1n \u00a0 adelantarse, sin dilaciones de ning\u00fan tipo, las gestiones conducentes a adecuar \u00a0 la instituci\u00f3n, con el fin de ofrecer espacios apropiados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Respecto al estado de la rampa y su posible amenaza frente a los \u00a0 derechos a la vida e integridad personal de los menores de edad, esta Corte \u00a0 cuenta con la informaci\u00f3n que se extrae de los informes que se han efectuado \u00a0 hasta la fecha y con las im\u00e1genes que fueron aportadas al expediente por las \u00a0 partes. En concreto, las autoridades involucradas han emitido cinco conceptos \u00a0 sobre el asunto, derivados de las visitas t\u00e9cnicas que han hecho al lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero de ellos data del 19 de octubre de 2011 y lo realiz\u00f3 el \u00a0Consorcio Proeza M&amp;R, en su calidad de Interventor T\u00e9cnico, \u00a0 Administrativo y Financiero de la construcci\u00f3n. En tal oportunidad inform\u00f3 que \u00a0 aun cuando el asentamiento diferencial de la estructura creaba la impresi\u00f3n de \u00a0 inestabilidad y posible colapso, lo cierto era que no exist\u00eda ning\u00fan problema \u00a0 estructural en ella. Como soluci\u00f3n plante\u00f3 arreglarla acudiendo a medios \u00a0 mec\u00e1nicos, hidr\u00e1ulicos y usando un sobrepiso resistente al desgaste[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*Fuente: Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n de Santiago de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la soluci\u00f3n parec\u00eda sencilla en los t\u00e9rminos planteados, \u00a0 los arreglos no fueron ejecutados de manera efectiva. Por esta raz\u00f3n, un segundo \u00a0 informe se rindi\u00f3 por la Constructora Carpol Ltda., el 8 de mayo de 2015. Sus \u00a0 conclusiones coincidieron con el informe anterior en que la rampa no ten\u00eda \u00a0 problemas de estabilidad ni resistencia, por lo que pod\u00eda ser usada. Sin \u00a0 embargo, en este caso el contratista fue enf\u00e1tico al indicar que los da\u00f1os que \u00a0 presentaba la estructura solo pod\u00edan estar vinculados a un comportamiento del \u00a0 suelo, lo que no era su responsabilidad toda vez que no particip\u00f3 en el dise\u00f1o[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que a pesar del paso del tiempo no se reparaba la rampa, \u00a0 cuyo estado parec\u00eda empeorar, Comfandi decidi\u00f3 adelantar un tercer informe a \u00a0 trav\u00e9s de su Coordinador de Proyectos de Infraestructura. En sus conclusiones, \u00a0 entregadas el 1 de noviembre de 2016, se\u00f1ala que las fisuras de la obra \u00a0 compromet\u00edan la estabilidad de esta por el asentamiento diferencial que \u00a0 presentaba en sus soportes. Como medida a tomar, inform\u00f3 que era precisa una revisi\u00f3n por parte de un ingeniero de suelos y de un calculista, con el \u00a0 fin de identificar los da\u00f1os y las acciones a ejecutar debido a que Cali, seg\u00fan \u00a0 la norma sismo resistente NSR-10, se ubica en una zona de amenaza s\u00edsmica alta y \u00a0 cualquier movimiento podr\u00eda ocasionar su colapso[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*Fuente: Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n de Santiago de Cali \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*Fuente: Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n de Santiago de Cali \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*Fuente: Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n de Santiago de Cali \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad al fallo de tutela emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, Valle del Cauca, a \u00a0 trav\u00e9s del cual no se accedi\u00f3 a las pretensiones del actor, Fonade contrat\u00f3 a un \u00a0 especialista estructural que, el 15 de mayo de 2018, emiti\u00f3 un cuarto informe. \u00a0 En este \u00faltimo, argumenta que el deterioro por \u00a0 asentamientos que presenta la rampa indica que su cimentaci\u00f3n no tiene la \u00a0 capacidad suficiente para darle soporte. Conceptu\u00f3 entonces que la posible \u00a0 soluci\u00f3n al inconveniente es tomar medidas para mejorar su estructura de apoyo \u00a0 y, con el fin de preservar el suelo de la acci\u00f3n del agua, trasladar el c\u00e1rcamo \u00a0 existente a una distancia que permita que su operaci\u00f3n no lo deteriore. Tambi\u00e9n \u00a0 propuso retirar los elementos que vinculan la rampa con el bloque 4, para no \u00a0 afectarlo[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*Fuente: Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n de Santiago de Cali \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los riesgos \u00a0 que presenta la construcci\u00f3n, adujeron que aun cuando no existe un peligro de \u00a0 colapso total, podr\u00eda producirse el desprendimiento de los elementos que se han \u00a0 agrietado, lo cual podr\u00eda afectar a los usuarios. Por esta raz\u00f3n recomendaron \u00a0 verificar el estado de todos los t\u00f3picos, desde el suelo hasta el sistema \u00a0 estructural utilizado. Solo despu\u00e9s de este ejercicio, concluyeron, se podr\u00e1 \u00a0 reforzar la zona del edificio afectada, aplicando las recomendaciones NSR-10, ya \u00a0 que la obra se construy\u00f3 en 2008 con las NSR-98[80]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*Fuente: Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n de Santiago de Cali \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, desde el a\u00f1o 2011 hasta la actualidad todos los \u00a0 informes han coincidido en que la rampa presenta fallas, pero difieren en la \u00a0 amenaza que las mismas representan. Los primeros, afirmaban que era posible \u00a0 usarla, pues esta, a pesar de generar una impresi\u00f3n inestable, no ten\u00eda \u00a0 problemas en su estructura. Por su parte, los ingenieros que prestaron su \u00a0 concepto a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n aseveraron que no hay riesgo de colapso \u00a0 total en la actualidad, pero admitieron que es probable el desprendimiento de \u00a0 algunos elementos que podr\u00edan afectar a los usuarios (lo que ya ha ocurrido \u00a0 seg\u00fan lo informado por Comfandi a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santiago de Cali \u00a0 en marzo de 2016. V\u00e9ase \u00a0 comunicaci\u00f3n m del recuadro superior). Desde otra \u00a0 perspectiva, en el informe de Comfandi, del 1 de noviembre de 2016, como se ha \u00a0 visto, el Coordinador de Proyectos de Infraestructura adujo que el municipio de \u00a0 Cali se encontraba en una zona de alta amenaza s\u00edsmica por lo que el colapso de \u00a0 la estructura podr\u00eda acaecer ante cualquier movimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, entonces, subsisten dudas frente \u00a0 a las posibilidades de colapso total o parcial de la estructura y la forma en \u00a0 que la construcci\u00f3n responder\u00eda a un eventual movimiento tel\u00farico. De all\u00ed que \u00a0 sea importante mantener, en todo caso, las medidas que hasta el momento han sido \u00a0 tomadas por las autoridades del colegio y de Comfandi, representadas en el \u00a0 cerramiento de la zona a fin de hacerla impenetrable. Pero, debe resaltarse que \u00a0 la anterior medida solo puede tener la caracter\u00edstica de transitoria pues deben \u00a0 hacerse efectivas las adecuaciones del lugar, en orden a lograr el reforzamiento \u00a0 de la rampa de manera que permita plena seguridad en su uso. Todo ello en virtud \u00a0 del principio de precauci\u00f3n[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0 el riesgo contra la vida e integridad personal de los estudiantes, entendido \u00a0 como la posibilidad de que se produzca un da\u00f1o concreto a futuro, existe -aun \u00a0 cuando se presente en mayor o menor grado-. Por tanto, no puede el Estado \u00a0 postergar la adopci\u00f3n de medidas eficaces dirigidas a prestar un servicio \u00a0 educativo de calidad pues al hacerlo atenta contra la dignidad de quienes \u00a0 asisten a la instituci\u00f3n afectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. De otra parte, considera la Sala que el derecho a la educaci\u00f3n de \u00a0 los menores de edad que asisten a la instituci\u00f3n en comento se limit\u00f3, tambi\u00e9n, \u00a0 por el traslado, extendido en el tiempo, de algunos de ellos a las aulas de \u00a0 audiovisuales, teatro, danzas y al laboratorio de f\u00edsica. Decisi\u00f3n derivada del \u00a0 estado de la rampa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, buscando salvaguardar los derechos a la vida e \u00a0 integridad personal de los menores de edad, se decidi\u00f3, por parte de las \u00a0 directivas del colegio, dejar de usar la estructura afectada. Empero, tal \u00a0 determinaci\u00f3n se hizo extensiva tambi\u00e9n a las 4 aulas que se encuentran \u00a0 vinculadas a la rampa en el bloque 4 y que podr\u00edan albergar 160 estudiantes -40 \u00a0 por cada sal\u00f3n-, esto es, el 10,95 % de los educandos que hoy asisten a la \u00a0 instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta particular circunstancia, inform\u00f3 la Jefe Jur\u00eddica de \u00a0 Comfandi, en su contestaci\u00f3n al auto de pruebas del 5 de septiembre del presente \u00a0 a\u00f1o que, aunque en las aulas alternas se les presta instrucci\u00f3n a esos 160 \u00a0 estudiantes, estos no son espacios adecuados debido a los inconvenientes \u00a0 relacionados con la ac\u00fastica y con la luminosidad que presentan. Al tiempo que \u00a0 ello impide disponer de la totalidad de los espacios del colegio para que los \u00a0 dem\u00e1s alumnos reciban formaci\u00f3n en las \u00e1reas de audiovisuales, teatro, danzas y \u00a0 f\u00edsica -para lo cual fueron construidos -. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que al accionante le asiste raz\u00f3n cuando \u00a0 manifiesta que la prestaci\u00f3n del servicio educativo, en las circunstancias \u00a0 actuales, no satisface la formaci\u00f3n de los menores de edad por las mencionadas \u00a0 limitaciones. Lo que se agrava con el hecho de que aun en la actualidad, despu\u00e9s \u00a0 de transcurridos m\u00e1s de ocho a\u00f1os desde la fecha en que se entreg\u00f3 la obra, las \u00a0 recomendaciones del cierre relacionado sigan vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Sobre este \u00faltimo hecho, la Corte condena la dilaci\u00f3n \u00a0 injustificada en la realizaci\u00f3n de los estudios recomendados en cada informe, \u00a0 desde el primero hasta el \u00faltimo, que hubiesen, en un tiempo razonable, arrojado \u00a0 conclusiones precisas en relaci\u00f3n con la soluci\u00f3n de los problemas presentados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se observa es que de manera inexplicable todas las entidades \u00a0 involucradas se limitaron a plantear sus discrepancias en relaci\u00f3n con la que \u00a0 ser\u00eda la responsable por el arreglo de la estructura. La Constructora Carpol \u00a0 Ltda., manifest\u00f3 no serlo porque los da\u00f1os ten\u00edan origen en las deficiencias de \u00a0 los dise\u00f1os. Fonade adujo, en su contestaci\u00f3n, que correspond\u00eda al contratista \u00a0 prever y manifestarse en el desarrollo de la obra sobre todo lo que de alguna \u00a0 forma dificultara la construcci\u00f3n, no despu\u00e9s de concluido el trabajo. La \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Cali, a pesar de ser la propietaria de \u00a0 la infraestructura educativa, siempre estuvo al margen. Todo su actuar se \u00a0 limit\u00f3, en estos a\u00f1os, a comunicar a Fonade y a las dem\u00e1s entidades los da\u00f1os \u00a0 presentados en la rampa, solicitando su intervenci\u00f3n urgente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras transcurr\u00edan esas disputas que aparentemente nunca se \u00a0 llevaron a instancias judiciales, sino que fueron planteadas a trav\u00e9s de oficios \u00a0 interadministrativos, los menores de edad segu\u00edan disponiendo de un servicio \u00a0 educativo limitado y las consecuencias gravosas de esa espera siempre recayeron \u00a0 en ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La referida discusi\u00f3n debi\u00f3 ser resuelta a trav\u00e9s de la \u00a0 concertaci\u00f3n entre las distintas entidades involucradas o incluso, haciendo uso \u00a0 de las v\u00edas judiciales apropiadas para esa finalidad. Resulta inaceptable que, \u00a0 mientras se llegaba a un acuerdo sobre el particular, continuara la vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales de los menores de edad de manera indefinida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. En consecuencia, la Sala encuentra que los derechos a la vida e \u00a0 integridad personal de los menores de edad que asisten a la Instituci\u00f3n \u00a0 Educativa Nelson Garc\u00e9s Vernaza han sido puestos en riesgo por parte de las \u00a0 entidades accionadas que, teniendo el deber de reparar la rampa perteneciente a \u00a0 la infraestructura educativa, guardaron total inacci\u00f3n durante m\u00e1s de siete \u00a0 a\u00f1os. Por la misma causa, se vulner\u00f3 tanto el derecho a la educaci\u00f3n de los \u00a0 estudiantes reubicados en espacios no adecuados como el de los dem\u00e1s alumnos, a \u00a0 quienes se priv\u00f3 del uso de las \u00e1reas de audiovisuales, teatro, danzas y f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Verificada la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 iusfundamentales, procede la Sala a emitir la decisi\u00f3n de rigor. As\u00ed, en \u00a0 virtud de que ninguno de los informes presentados indica la inviabilidad del \u00a0 reforzamiento estructural de la rampa como soluci\u00f3n definitiva, esta Corte \u00a0 ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santiago de Cali que, en el t\u00e9rmino de \u00a0 los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 realice las gestiones necesarias para la contrataci\u00f3n del estudio de \u00a0 vulnerabilidad, recomendado por el ingeniero experto en estructuras en su \u00a0 informe del 28 de septiembre de 2018, a fin de que a partir de este sea \u00a0 determinada la forma en que debe llevarse a cabo la adecuaci\u00f3n de la rampa y del \u00a0 edificio contiguo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se obtengan los resultados del estudio, la misma entidad deber\u00e1, \u00a0 en el t\u00e9rmino de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, iniciar las acciones \u00a0 conducentes a procurar la contrataci\u00f3n, bajo la modalidad que indique la ley, \u00a0 del reforzamiento de la estructura en aras de que ella pueda ser usada de nuevo \u00a0 sin que perviva la situaci\u00f3n de riesgo sobre la vida e integridad personal de \u00a0 los alumnos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n no implica que la Corte est\u00e9 asumiendo que la Secretar\u00eda \u00a0 de Educaci\u00f3n de Cali es la responsable patrimonial por los da\u00f1os que presenta la \u00a0 estructura en t\u00e9rminos contractuales, pues ese t\u00f3pico escapa al problema \u00a0 jur\u00eddico del presente asunto como ya ha sido manifestado. La orden adoptada \u00a0 encuentra fundamento en que no es posible dejar que transcurra el tiempo sin \u00a0 presentar soluciones concretas al estado de indefensi\u00f3n en que se hallan los \u00a0 menores de edad y en que el colegio es propiedad del municipio de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aunque corresponde a la realidad el hecho de que la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santiago de Cali no construy\u00f3 la obra, ni la \u00a0 estructur\u00f3 y tampoco elabor\u00f3 sus dise\u00f1os, lo cierto es que la infraestructura \u00a0 educativa es de su propiedad, como se desprende de su manifestaci\u00f3n hecha el 20 de noviembre de 2017[82] y una de sus funciones primordiales, en \u00a0 asocio con la Subsecretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Sectorial, es la de planear y ejecutar \u00a0 proyectos para la construcci\u00f3n, adecuaci\u00f3n y\/o mejoramiento de la \u00a0 infraestructura educativa del municipio[83]. \u00a0 Municipio que, de conformidad con el art\u00edculo 311 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 debe \u201c(\u2026) prestar los servicios p\u00fablicos que determine la ley, \u00a0 construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su \u00a0 territorio, promover la participaci\u00f3n comunitaria, el mejoramiento social y \u00a0 cultural de sus habitantes y cumplir las dem\u00e1s funciones que le asignen la \u00a0 Constituci\u00f3n y las leyes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, si obtenidos los resultados del estudio de \u00a0 vulnerabilidad indicado, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n encuentra elementos \u00a0 probatorios suficientes para concluir que los da\u00f1os de la infraestructura son \u00a0 imputables a otra entidad, deber\u00e1 iniciar las acciones jur\u00eddicas que tenga a su \u00a0 disposici\u00f3n en aras de conseguir la devoluci\u00f3n de los recursos que deba emplear \u00a0 para cumplir las \u00f3rdenes que aqu\u00ed se emiten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. En s\u00edntesis, esta Sala encuentra que los \u00a0 derechos fundamentales de los menores de edad fueron amenazados en vista de que \u00a0 una de las rampas que hace parte de la infraestructura de la Instituci\u00f3n \u00a0 Educativa Nelson Garc\u00e9s Vernaza, ofrec\u00eda riesgo para su integridad f\u00edsica. Al \u00a0 mismo tiempo se advierte una limitaci\u00f3n de su derecho a la educaci\u00f3n por la \u00a0 imposibilidad de disponer de todos los espacios que fueron construidos en el \u00a0 colegio, situaci\u00f3n agravada por la inacci\u00f3n (por m\u00e1s de siete a\u00f1os) de las \u00a0 entidades involucradas como parte pasiva en la presente controversia. Por esto, \u00a0 se proceder\u00e1 a revocar la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2017 \u00a0 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, Valle \u00a0 del Cauca, para, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales y ordenar (i) \u00a0 la realizaci\u00f3n de un estudio de vulnerabilidad que permita identificar la forma \u00a0 en que debe reforzarse la estructura y (ii) la respectiva adecuaci\u00f3n de la \u00a0 misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia \u00a0 en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0LEVANTAR\u00a0la \u00a0 suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada para decidir el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR\u00a0la sentencia proferida \u00a0 el 24 de noviembre de 2017 por el \u00a0 Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, Valle del Cauca, \u00a0que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por el se\u00f1or Eduardo \u00a0 Garc\u00e9s Mendoza, en representaci\u00f3n de los menores de edad vinculados a la \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa Nelson Garc\u00e9s Vernaza,\u00a0 contra la Alcald\u00eda de Santiago de Cali y su Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, el Fondo \u00a0 Financiero de Proyectos de Desarrollo \u2013FONADE\u2013 y la Constructora Carpol Ltda. \u00a0En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida, \u00a0 la integridad personal y la educaci\u00f3n, por las razones expuestas \u00a0 en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 de Santiago de Cali que, en el t\u00e9rmino de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, REALICE las gestiones \u00a0 necesarias para la contrataci\u00f3n del estudio de vulnerabilidad, recomendado por \u00a0 el ingeniero experto en estructuras en su informe del 28 de septiembre de 2018, \u00a0 a fin de que a partir de este sea determinada la forma en que debe llevarse a \u00a0 cabo la adecuaci\u00f3n de la rampa y del edificio contiguo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 de Santiago de Cali que, una vez obtenidos los resultados del estudio antedicho, \u00a0 deber\u00e1, en el t\u00e9rmino de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, INICIAR \u00a0las acciones conducentes a procurar la contrataci\u00f3n, bajo la modalidad que \u00a0 indique la ley, del reforzamiento de la estructura en aras de que ella pueda ser \u00a0 usada de nuevo sin que perviva la situaci\u00f3n de riesgo sobre la vida e integridad \u00a0 personal de los alumnos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0Por \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de \u00a0 que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO \u00a0 LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 \u00a0 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cuaderno principal del proceso de tutela, folios 99-100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cuaderno principal del proceso de tutela, folio 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cuaderno principal del proceso de tutela, folios 101-102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuaderno principal del proceso de tutela, folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno principal del proceso de tutela, folio 29-33. No se especific\u00f3 \u00a0 con precisi\u00f3n en qu\u00e9 fecha fue adelantada la visita t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno principal del proceso de tutela, folios 94-95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cuaderno principal del proceso de tutela, folios 34-42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cuaderno principal del proceso de tutela, folios 43-52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuaderno principal del proceso de tutela, folios 57 \u2013 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno principal del proceso de tutela, folios 60 \u2013 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuaderno de revisi\u00f3n de tutela, folio 46-48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cuaderno de revisi\u00f3n de tutela, folio 46-48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cuaderno de revisi\u00f3n de tutela, folio 46-48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cuaderno de revisi\u00f3n de tutela, folio 46-48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cuaderno de revisi\u00f3n de tutela, folio 46-48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cuaderno principal del expediente de tutela, folios 19 \u2013 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cuaderno principal del expediente de tutela, folios 13-18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cuaderno principal del expediente de tutela, folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cuaderno principal del expediente de tutela, folio 87 \u2013 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cuaderno principal del expediente de tutela, folios 91 y 92 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] De este dicho, no aport\u00f3 prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cuaderno principal del expediente de tutela, folios 96-98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cuaderno principal del expediente de tutela, folios 112 y 113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cuaderno de revisi\u00f3n de tutela, folios 20-42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cuaderno de revisi\u00f3n de tutela, folios 43-116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cuaderno de revisi\u00f3n de tutela, folios 117-150. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 86 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Inciso 5\u00ba del art\u00edculo 86 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s: \u201cLa acci\u00f3n \u00a0 de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona \u00a0 vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed \u00a0 misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/\/ \u00a0 Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0 est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia \u00a0 ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el \u00a0 Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] As\u00ed lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en reiterada \u00a0 jurisprudencia. Al efecto, revisar, entre \u00a0 muchas otras, las Sentencias T-569 de 2005, T-693 de 2004, T-061 de 2004, T-863 de 2003, T-1135 de \u00a0 2001, T-452 de 2001 y T-236 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Establece el Inciso 2\u00b0 del mencionado art\u00edculo: \u201cLa familia, la \u00a0 sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para \u00a0 garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus \u00a0 derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su \u00a0 cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] En la Sentencia T-120 de 2009, esta Corte se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre el particular en el siguiente sentido: \u201ccuando se agencian \u00a0 los derechos fundamentales de menores de edad, la Constituci\u00f3n impone \u00a0 objetivamente la necesidad de su defensa, y por tanto no interesa realmente una \u00a0 especial calificaci\u00f3n del sujeto que promueve la solicitud de amparo. En esta \u00a0 medida, no es forzosa la manifestaci\u00f3n acerca de que el afectado no se encuentra \u00a0 en condiciones de promover su propia defensa, pues ello puede ser obvio \u00a0 trat\u00e1ndose de ni\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Art\u00edculos 86 Superior y 5\u00ba del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cfr. Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-1236 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1028 \u00a0 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] El amparo que brinde \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en este \u00faltimo escenario ser\u00e1 transitorio. All\u00ed, aunque se \u00a0 reconoce la idoneidad del medio de defensa principal, su uso no impide la \u00a0 inminencia y gravedad de un da\u00f1o pr\u00f3ximo a ocurrir, motivo por el cual el juez \u00a0 de tutela debe adoptar medidas urgentes e impostergables para superarlo, \u00a0 mientras la persona acude al proceso judicial definido en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-113 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-471 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-185 \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-200 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Esto de conformidad con el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, as\u00ed como el art\u00edculo 44 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Art. 50 Ley 80 de 1993. Las entidades responder\u00e1n por las \u00a0 actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones antijur\u00eddicos que les sean \u00a0 imputables y que causen perjuicios a sus contratistas. En tales casos \u00a0 deber\u00e1n indemnizar la disminuci\u00f3n patrimonial que se ocasione, la prolongaci\u00f3n \u00a0 de la misma y la ganancia, beneficio o provecho dejados de percibir por el \u00a0 contratista.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Art. 52 Ley 80 de 1993.\u00a0 Los contratistas responder\u00e1n civil y \u00a0 penalmente por sus acciones y omisiones en la actuaci\u00f3n contractual en los \u00a0 t\u00e9rminos de la ley. \/\/ Los consorcios y uniones temporales responder\u00e1n por las \u00a0 acciones y omisiones de sus integrantes, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7\u00ba de esta \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-1116 de 2001, T-219 de 2004, T-135 de 2008 y T-661 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-743 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] V\u00e9anse, por ejemplo, Corte Constitucional, sentencias T-324 de 1994, \u00a0 T-263 de 2007, T-546 de 2013 y T-129 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias \u00a0 T-533 de 2009 y T-306 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Entre otras, rev\u00edsese la Sentencia T-533 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Entre otras, las Sentencias T-139 de 2013, SU-1149 \u00a0 de 2000, T-294 de 2009 y T-659 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Observaci\u00f3n General No. 13, p\u00e1rrafo 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Tomasevski, Katarina. Human \u00a0 Rights obligations: making education available, accesible, acceptable and \u00a0 adaptable. Swesdish International \u00a0 Development Cooperation Agency. Recuperado de: \u00a0 http:\/\/bibliotecavirtual.clacso.org.ar\/Argentina\/lpp\/20100426090811\/11.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Art\u00edculo 3\u00b0, Ley 115 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Termes, A., Verger, A., Bonal, X. (6 de abril de 2017). Mitos y \u00a0 asunciones de las escuelas ch\u00e1rter: un an\u00e1lisis de los colegios en concesi\u00f3n de \u00a0 Bogot\u00e1. Recuperado de \u00a0 http:\/\/www.scielo.br\/pdf\/es\/v38n141\/1678-4626-es-es0101-73302017173097.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Observaci\u00f3n General No. 13, p\u00e1rrafo 6, literal a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Educaci\u00f3n para todos, el imperativo de la calidad. Organizaci\u00f3n de las \u00a0 Naciones Unidas para la Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura, UNESCO, 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-743 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-385 de 1995 (Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n): En tal oportunidad, la Corte se percat\u00f3 de la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida e integridad personal, de \u00a0 que eran titulares los alumnos de una instituci\u00f3n educativa ubicada en \u00a0 Cartagena, en virtud del estado de deterioro y de las fallas en la estructura de \u00a0 la planta f\u00edsica de una escuela. A esa conclusi\u00f3n arrib\u00f3 esta Corporaci\u00f3n al \u00a0 constatar que los accionados no cumpl\u00edan con la funci\u00f3n social que la \u00a0 Constituci\u00f3n asign\u00f3 a la educaci\u00f3n porque la forma en que se prestaba el \u00a0 servicio, ofend\u00eda la dignidad de 260 menores de edad y pon\u00eda en riesgo su salud \u00a0 ante la amenaza de un inminente derrumbe. As\u00ed, de manera tajante afirm\u00f3 que: \u00a0 \u201c(\u2026) \u00a0No se puede \u00a0 educar a un grupo de ni\u00f1os \u201c&#8230;en el respeto a los derechos humanos&#8230;\u201d (Art. 67 \u00a0 C.N.), cuando en el establecimiento donde se pretende impartirles esa formaci\u00f3n, \u00a0 brilla por su ausencia tal respeto\u201d. En tal sentido, orden\u00f3 al \u00a0 Alcalde de Cartagena adoptar medidas para garantizar la vida y salud de los \u00a0 menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 T-636 de 2013 (Sala Primera de Revisi\u00f3n): En esa oportunidad se inform\u00f3 que 21 \u00a0 ni\u00f1os y ni\u00f1as estaban en riesgo al recibir sus clases en una escuela cuyas \u00a0 condiciones eran ruinosas, que contaba con paredes ca\u00eddas, techos y ba\u00f1os \u00a0 deteriorados y pupitres corro\u00eddos. Adem\u00e1s de lo dicho, estaba ubicada en una \u00a0 zona de alto riesgo de derrumbe. Para conjurar esta situaci\u00f3n, se le orden\u00f3 a la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Cesar y a la Alcald\u00eda de Pailitas, entregar una nueva sede para \u00a0 la escuela y, entretanto, adecuar una sede transitoria donde los ni\u00f1os pudiesen \u00a0 gozar de un espacio para tomar sus alimentos y recrearse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 T-500 de 2012 (Sala Sexta de Revisi\u00f3n): All\u00ed esta Corte estudi\u00f3 el caso de \u00a0 unos ni\u00f1os que acud\u00edan a una escuela construida con bahareque y tejas de zinc \u00a0 que se encontraba en una monta\u00f1a que amenazaba con un deslizamiento. Tambi\u00e9n, en \u00a0 la misma escuela, durante la ola invernal, las aguas lluvias y los riachuelos se \u00a0 introduc\u00edan en los salones de clase. Al lado de la construcci\u00f3n se encontraba \u00a0 una zanja que transportaba aguas negras y produc\u00eda olores f\u00e9tidos. La Corte \u00a0 ampar\u00f3 el derecho tras considerar que los accionados debieron adelantar las \u00a0 gestiones para conjurar la situaci\u00f3n planteada y as\u00ed buscar una apropiada \u00a0 reubicaci\u00f3n del plantel, a un lugar donde los ni\u00f1os \u2013sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional\u2013, pudiesen formarse sin soportar riesgos contra su \u00a0 vida e integridad. Orden\u00f3 que, en el t\u00e9rmino de 6 meses, se dispusiera de un \u00a0 predio en el que tendr\u00edan que ser construidas aulas ambientales 1 a\u00f1o despu\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-329 de 2010 (Sala \u00a0 Quinta de Revisi\u00f3n): Esta Corporaci\u00f3n estudio un caso en el que 25 \u00a0 ni\u00f1os, con edades entre los 5 y 12 a\u00f1os, recib\u00edan clase en una caseta hecha de \u00a0 madera en el Municipio de Suaza, Huila. Las autoridades administrativas \u00a0 informaron que era imposible invertir recursos en su mejora porque estaba \u00a0 ubicada en una reserva forestal. Mientras el juzgado de instancia declar\u00f3 que no \u00a0 exist\u00eda vulneraci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n porque, en todo caso, los menores \u00a0 de edad estaban recibiendo clase, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n tutel\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental a la educaci\u00f3n en condiciones dignas ordenando armonizar el derecho \u00a0 a la educaci\u00f3n y el respeto debido al medio ambiente, para lo cual, los entes \u00a0 accionados deb\u00edan adelantar las gestiones pertinentes para proporcionar a los \u00a0 menores un lugar adecuado para el estudio, con las respectivas dotaciones y con \u00a0 personal docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 T-404 de 2011 (Sala Cuarta de Revisi\u00f3n): En esa ocasi\u00f3n la Corte evalu\u00f3 la \u00a0 posible afectaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de 1450 estudiantes pertenecientes \u00a0 a una instituci\u00f3n educativa. El hecho vulnerador respond\u00eda al estado en que se \u00a0 encontraban las instalaciones de esta \u00faltima y que, en resumen, eran las \u00a0 siguientes: (i) el \u00e1rea del Colegio era insuficiente y por ello los alumnos se \u00a0 encontraban en condiciones de hacinamiento (ii) algunas aulas son casas de \u00a0 habitaci\u00f3n que no cumplen con las condiciones m\u00ednimas de iluminaci\u00f3n (iii) los \u00a0 salones ten\u00edan pisos sin terminar, paredes sin acabado y sin ventanas, y (iv) no \u00a0 ten\u00eda insuficientes unidades sanitarias, entre otras particularidades. Consider\u00f3 \u00a0 la Corte que, las autoridades demandadas deb\u00edan garantizar el cubrimiento del \u00a0 servicio educativo adaptando la infraestructura a \u00a0 las necesidades de los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-104 de 2012 (Sala Sexta de Revisi\u00f3n): En esa oportunidad, la madre de un menor de 2 \u00a0 a\u00f1os, beneficiario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Matanza, \u00a0 Santander, asegur\u00f3 que las instalaciones del hogar infantil en el que este se \u00a0 encontraba aquel ten\u00eda las siguientes particularidades: (i) no contaba con un \u00a0 pozo s\u00e9ptico ni con ca\u00f1er\u00edas adecuadas, (ii) no contaba con un espacio para los \u00a0 juegos infantiles, (iii) los tejados presentaban goteras, (iv) no se contaba con \u00a0 un purificador de agua para poder tomarla directamente de la llave, y (v) al \u00a0 lado exist\u00edan cierta cantidad de antenas que, por la emisi\u00f3n de sus ondas \u00a0 electromagn\u00e9ticas, pod\u00edan afectar la salud de los menores. De todas las \u00a0 sentencias que sobre la materia se han emitido por esta Corporaci\u00f3n en t\u00e9rminos \u00a0 de infraestructura educativa adecuada, esta es la que quiz\u00e1 con mayor \u00a0 precisi\u00f3n define qu\u00e9 debe entenderse por tal. La parte dogm\u00e1tica empieza por \u00a0 censurar que se niegue a un menor de edad el derecho a la educaci\u00f3n, por las \u00a0 condiciones no aptas del lugar de estudio. Luego vincula la finalidad de la \u00a0 formaci\u00f3n educativa a la necesidad de contar con un instituto digno, \u00a0 asegurando que no es posible lograr lo primero prescindiendo de lo segundo. Como las \u00a0 mismas autoridades hab\u00edan admitido las condiciones precarias en que se \u00a0 encontraba la instituci\u00f3n, consider\u00f3 que la misma deb\u00eda adecuarse y por tanto \u00a0 orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de los trabajos conducentes para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 T-759 de 2015 (Sala Octava de Revisi\u00f3n): En esa oportunidad el accionante \u00a0 alert\u00f3 sobre el posible desconocimiento de los derechos fundamentales de su hija \u00a0 y 75 ni\u00f1os m\u00e1s que, siendo desalojados de una instituci\u00f3n educativa que se \u00a0 encontraba deteriorada, fueron reubicados en una vivienda temporalmente. Los \u00a0 arreglos en la instituci\u00f3n educativa demoraron a tal punto que dos a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0 del desalojo, no hab\u00edan sido adelantados. All\u00ed la Corte reiter\u00f3 que es preciso \u00a0 eliminar todos los obst\u00e1culos que presente el sistema educativo \u2013entre ellos, \u00a0 los obst\u00e1culos relacionados con la infraestructura\u2013. A partir de all\u00ed reproch\u00f3 \u00a0 la demora de la administraci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n del proyecto que permitiera las \u00a0 adecuaciones reparaciones y complementos que requer\u00eda el colegio al que los \u00a0 menores asist\u00edan originalmente. M\u00e1xime cuando el centro educativo provisional no \u00a0 contaba con las condiciones m\u00ednimas, en t\u00e9rminos de espacio, para brindar un \u00a0 adecuado servicio.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-404 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-385 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-500 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-636 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-329 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-104 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Cuaderno principal del proceso de tutela, folios 94-95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Cuaderno de revisi\u00f3n de tutela, folio 46-48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Cuaderno principal del proceso de tutela, folios 13-18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Cuaderno de revisi\u00f3n de tutela, folios 43-116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Cuaderno de revisi\u00f3n de tutela, folios 117-150. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] El principio de precauci\u00f3n ha sido tomado del derecho ambiental. \u00a0 Su enunciaci\u00f3n se encuentra en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 99 de \u00a0 1993. All\u00ed se estableci\u00f3 que: \u201c(\u2026) las \u00a0 autoridades ambientales y los particulares dar\u00e1n aplicaci\u00f3n al principio de \u00a0 precauci\u00f3n conforme al cual, cuando exista peligro de un da\u00f1o grave e \u00a0 irreversible, la falta de certeza cient\u00edfica absoluta no deber\u00e1 utilizarse como \u00a0 raz\u00f3n para postergar la adopci\u00f3n de medidas eficaces para impedir la degradaci\u00f3n \u00a0 del medio ambiente\u201d. En la Sentencia T-1002 de 2010, la Corte apel\u00f3 a \u00a0 este principio para decir que la falta de certeza sobre la inminencia del \u00a0 colapso de un edificio no pod\u00eda usarse para postergar la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 tendientes a reforzar su estructura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Cuaderno principal del proceso de tutela, folios 112 y 113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Estas funciones son extra\u00eddas de la p\u00e1gina web de la Secretar\u00eda \u00a0 de Educaci\u00f3n de Santiago de Cali: \u00a0 http:\/\/www.cali.gov.co\/educacion\/publicaciones\/117129\/sobre_educacion\/<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-006-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-006\/19 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS \u00a0 Y ADOLESCENTES-Caso en que instituci\u00f3n educativa presenta deterioro en una \u00a0 rampa, que compromete su estabilidad y amenaza su colapso, afectando la \u00a0 asequibilidad \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26608","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26608","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26608"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26608\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26608"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26608"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26608"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}