{"id":26609,"date":"2024-07-02T17:17:58","date_gmt":"2024-07-02T17:17:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-007-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:17:58","modified_gmt":"2024-07-02T17:17:58","slug":"t-007-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-007-19\/","title":{"rendered":"T-007-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-007-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-007\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION Y DEBIDO PROCESO \u00a0 ADMINISTRATIVO DE DOCENTE QUE DENUNCIO ACOSO LABORAL-Caso en que se \u00a0 orden\u00f3 reubicar a la accionante, sin tener en cuenta directrices que le eran \u00a0 aplicables a la Instituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido \u00a0 y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Eficacia \u00a0 depende de la respuesta de fondo a lo solicitado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO \u00a0 ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACOSO LABORAL-Vulnera el derecho al \u00a0 trabajo en condiciones dignas y justas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Protecci\u00f3n de la \u00a0 dignidad humana en las relaciones laborales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IUS VARIANDI-Facultades de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica para trasladar funcionarios y docentes de acuerdo con las \u00a0 necesidades del servicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACOSO LABORAL-Marco legal\/ACOSO \u00a0 LABORAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IUS VARIANDI-Discrecionalidad \u00a0 limitada de empleador para modificar condiciones laborales del trabajador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE DOCENTES DEL SECTOR \u00a0 PUBLICO-Regulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION Y DEBIDO PROCESO \u00a0 ADMINISTRATIVO DE DOCENTE QUE DENUNCIO ACOSO LABORAL-Orden a Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n adelantar proceso de traslado no sujeto al proceso ordinario, \u00a0 reubicando a la accionante en la instituci\u00f3n educativa donde se encontraba \u00a0 laborando \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.879.382 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Natalia Arbel\u00e1ez Ospina \u00a0 contra la Alcald\u00eda de Medell\u00edn, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn y la \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa Jos\u00e9 Acevedo y G\u00f3mez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve \u00a0 (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, el Magistrado \u00a0 Alejandro Linares Cantillo y la Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la \u00a0 preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido el 29 de marzo de 2018 por el Juzgado \u00a0 Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Medell\u00edn que declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado de la acci\u00f3n de tutela promovida por Natalia Arbel\u00e1ez Ospina contra la Alcald\u00eda de Medell\u00edn, la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn y la Instituci\u00f3n Educativa Jos\u00e9 Acevedo y \u00a0 G\u00f3mez, el cual fue confirmado el 4 de mayo de 2018 por el Juzgado Tercero Penal \u00a0 del Circuito para Adolescentes de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de \u00a0 marzo de 2018, Natalia Arbel\u00e1ez Ospina instaur\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela[1] contra la Alcald\u00eda de Medell\u00edn, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 de Medell\u00edn y la Instituci\u00f3n Educativa Jos\u00e9 Acevedo y G\u00f3mez, por la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, al trabajo y al debido \u00a0 proceso. Lo anterior, con fundamento en los \u00a0 siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En 2009 fue una de las profesoras con mejores \u00a0 calificaciones en el concurso docente, por lo que escogi\u00f3 la Instituci\u00f3n Educativa Jos\u00e9 Acevedo y G\u00f3mez para desarrollar sus actividades como docente de \u00a0 ingl\u00e9s, \u00e1rea en la que \u201chan sido vinculados otros dos docentes el \u00faltimo en \u00a0 el a\u00f1o 2017\u201d.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 24 de \u00a0 abril de 2017, la accionante denunci\u00f3 -en cumplimiento de la Ley 1620 de 2013[3]- \u00a0 al Rector de la Instituci\u00f3n Educativa (Jaime Alberto Sierra Torres) ante la \u00a0 Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcald\u00eda de Medell\u00edn, por \u00a0 presuntos actos de maltrato infantil cometidos el 21 de abril de 2017.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Como consecuencia de lo anterior, la \u00a0 accionante manifest\u00f3 que se presentaron situaciones de acoso laboral, tales como \u00a0 frases intimidantes, gritos y uso de t\u00e9rminos descalificativos, prohibici\u00f3n de \u00a0 realizar ciertas funciones, retiro de la carga laboral, y se determin\u00f3 su \u00a0 reubicaci\u00f3n en otra instituci\u00f3n educativa.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 31 de julio de 2017, present\u00f3 queja por \u00a0 acoso laboral ante la Procuradur\u00eda \u00a0 Provincial del Valle de Aburr\u00e1, \u00a0 Entidad que el 18 de septiembre de 2017 la remiti\u00f3 al \u00a0 Comit\u00e9 de Convivencia Laboral de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn, la cual, al momento de instaurar la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, no hab\u00eda adoptado ninguna medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 1 de febrero de 2018, radic\u00f3 una petici\u00f3n \u00a0 ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn, solicitando que le respondieran \u00a0 cu\u00e1l era el fundamento para dejarla sin carga acad\u00e9mica y qu\u00e9 hab\u00eda pasado con \u00a0 la queja por acoso laboral. Indic\u00f3 que al momento de la instauraci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, la misma no hab\u00eda tenido respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que se \u00a0 vulneraron sus derechos fundamentales (i) de petici\u00f3n, porque no se \u00a0 respondi\u00f3 su solicitud de 1 de febrero de 2018 (supra, antecedente N\u00b0 \u00a0 1.5.), (ii) al trabajo, porque \u00a0 se desconoce la garant\u00eda de trabajar \u201cen condiciones dignas para ejercer una \u00a0 labor conforme a los principios m\u00ednimos\u201d[6], y (iii) \u00a0 al debido proceso, en la medida que la actuaci\u00f3n administrativa -de su denuncia \u00a0 por acoso laboral- se ha dilatado injustificadamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, indic\u00f3 que se \u00a0 desconocieron las directrices de la Circular N\u00b0 20170000023 de 17 de agosto de \u00a0 2017 y el Oficio N\u00b0 20173030486 de 29 de noviembre de 2017 -documentos \u00a0 proferidos por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn-, seg\u00fan los cuales los \u00a0 docentes, directivos y coordinadores que hayan radicado denuncias por acoso \u00a0 laboral, deben ser los \u00faltimos a tener en cuenta cuando se vayan a realizar \u00a0 reubicaciones.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, pretende evitar que se \u00a0 realice un traslado inconsulto o su reubicaci\u00f3n, pues su deseo es continuar \u00a0 vinculada con la Instituci\u00f3n Educativa Jos\u00e9 Acevedo y G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, \u00a0 solicit\u00f3 que se tutelaran sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, al trabajo y \u00a0 al debido proceso, y se ordenara (i) a las accionadas que respondieran su petici\u00f3n, (ii) \u00a0 se restablezca su carga acad\u00e9mica, y (iii) se adopten las dem\u00e1s medidas \u00a0 que el juez considere pertinentes para garantizar el restablecimiento de sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Admisi\u00f3n, tr\u00e1mite y respuesta \u00a0 de las accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El conocimiento \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Penal Municipal para \u00a0 Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, el cual profiri\u00f3 \u00a0 auto admisorio el 15 de marzo de 2018.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El 20 de marzo de 2018, \u00a0 durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 el Comit\u00e9 de Convivencia Laboral de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn y la \u00a0 Direcci\u00f3n T\u00e9cnica de Recursos Humanos de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn \u00a0 le dieron respuesta -por separado- a la petici\u00f3n \u00a0 que la accionante present\u00f3 el 1 de febrero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El Comit\u00e9 de Convivencia Laboral de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 de Medell\u00edn[9] se\u00f1al\u00f3 que, luego de \u00a0 analizar la queja y de acuerdo con los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 6 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 652 de 2012 del Ministerio del Trabajo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) con base en el relato por su parte, \u00a0 descrito y sin evidencia adjunta, se pudo identificar, que de acuerdo con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 2 de la Ley 1010 de 2006, (\u2026) y el art\u00edculo 7 \u00a0 (\u2026), la conducta del Rector de la Instituci\u00f3n Educativa descrita por su parte \u00a0 no se tipificar\u00eda; por el contrario, se adec\u00faa a la formulaci\u00f3n de circulares o \u00a0 memorandos de servicio encaminados a solicitar exigencias t\u00e9cnicas o mejorar la \u00a0 eficiencia laboral, descrita en el literal d del art\u00edculo 8 de la Ley 1010 de \u00a0 2006, como una conducta que no constituye acoso laboral.\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, en relaci\u00f3n con el presunto \u00a0 maltrato infantil, que ese asunto \u201cya es conocido por control interno \u00a0 disciplinario por radicado 201710105166\u201d[11], raz\u00f3n por la que no remitir\u00eda \u00a0 dicha queja a la referida Oficina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. La Direcci\u00f3n \u00a0 T\u00e9cnica de Recursos Humanos de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn[12] \u00a0indic\u00f3 que, de acuerdo con el Decreto 1075 de 2015, la organizaci\u00f3n de las \u00a0 plantas de docentes es responsabilidad de las secretar\u00edas de educaci\u00f3n, y que \u00a0 para determinar el n\u00famero de docentes necesarios en un establecimiento \u00a0 educativo, las entidades territoriales ajustar\u00e1n la asignaci\u00f3n de todos los \u00a0 niveles y ciclos con lo establecido en el Decreto 1850 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, mediante ejercicio realizado por un equipo \u00a0 interdisciplinario (conformado por la Subsecretar\u00eda de Planeaci\u00f3n, Equipo de \u00a0 Plan Educativo y la Direcci\u00f3n T\u00e9cnica de Talento Humano), se gener\u00f3 el estudio \u00a0 t\u00e9cnico de planta de cargo de las Instituciones Educativas de Medell\u00edn para el \u00a0 a\u00f1o lectivo 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El referido estudio t\u00e9cnico \u201corigin\u00f3 la reubicaci\u00f3n de docentes \u00a0 adscritos a la planta de personal de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, consider\u00e1ndose, \u00a0 entonces, en una necesidad de car\u00e1cter administrativo\u201d[13]. En el \u00a0 caso concreto \u201cmediante reuni\u00f3n realizada el 15 de enero de 2018, plasmada en \u00a0 el acta N\u00b0 933-3, se realiz\u00f3 la entrega de la plaza del \u00c1rea de ingl\u00e9s que \u00a0 estaba siendo ocupada [por Natalia Arbel\u00e1ez Ospina] en la Instituci\u00f3n Educativa \u00a0 JOS\u00c9 ACEVEDO Y G\u00d3MEZ.\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, respecto de la afirmaci\u00f3n de la accionante de que no \u00a0 pod\u00eda ser reubicada por haber presentado una denuncia por acoso laboral, indic\u00f3 \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) efectivamente se expidi\u00f3 por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de \u00a0 Medell\u00edn el Oficio N\u00b0 201830001082 del 3 de enero de 2018, en el cual \u00a0 qued\u00f3 establecido, entre otras cosas, que los docentes de carrera que \u00a0 hubiesen radicado ante la Secretar\u00eda (\u2026) y con antelaci\u00f3n al \u00a0 proceso de reubicaciones denuncias por acoso laboral en contra del Directivo \u00a0 Docente-Rector, deber\u00edan considerarse en \u00faltima instancia para su reubicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su caso concreto, se hizo referencia a una denuncia presentada \u00a0 ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que tiene que ver con unos presuntos \u00a0 casos de maltrato infantil que presenci\u00f3 y que fueron radicados tambi\u00e9n ante la \u00a0 Oficina de Control Interno Disciplinario, sin que propiamente se trate de un \u00a0 proceso por acoso laboral presentado ante la Oficina Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda \u00a0 de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn. Adicional a esto, se determin\u00f3 por parte del \u00a0 Directivo Docente-Rector de la Instituci\u00f3n Educativa, de conformidad con los \u00a0 elementos t\u00e9cnicos, la entrega de la plaza del \u00c1rea de Ingl\u00e9s, ocupada por \u00a0 [Natalia Arbel\u00e1ez Ospina], de conformidad con las facultades que le asisten.\u201d[15] (Subrayas \u00a0 no originales) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, le manifestaron que por Resoluci\u00f3n N\u00b0 201850016466 de \u00a0 15 de febrero de 2018 \u201cse dispuso su reubicaci\u00f3n en la Instituci\u00f3n Educativa \u00a0 EL LIMONAR, por quedar cerca de su lugar de residencia (\u2026). En esta \u00a0 resoluci\u00f3n se indic\u00f3 claramente que contra el acto administrativo de reubicaci\u00f3n \u00a0 no procede recurso alguno, atendiendo que esta se produjo por el estudio t\u00e9cnico \u00a0 realizado en el que se determin\u00f3 que la plaza no se hac\u00eda necesaria en la \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa y en otro establecimiento se requiere la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio (\u2026).\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Todas las accionadas \u00a0 respondieron la acci\u00f3n de tutela el 22 de marzo de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. La \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn[17] \u00a0indic\u00f3 -en relaci\u00f3n con los presuntos actos de acoso laboral- que no era cierto que en la queja ante la Procuradur\u00eda la \u00a0 accionante hubiera declarado sobre las frases intimidantes del Rector y la \u00a0 advertencia sobre la vigilancia especial sobre su trabajo, y que no le constaba \u00a0 que el Rector le hubiera prohibido ejercer sus funciones. A\u00f1adi\u00f3 que el Rector \u201cha \u00a0 tenido procesos que han sido adelantados, en Personer\u00eda, Control Interno y \u00a0 Comit\u00e9 de Convivencia Laboral; con el archivo en cada una de dichas instancias.\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que era cierto que el Rector le retir\u00f3 la asignaci\u00f3n \u00a0 acad\u00e9mica a la docente, pero de conformidad con el Decreto 1075 de 2015 y la Ley \u00a0 715 de 2001, por la \u201creducci\u00f3n del n\u00famero de alumnos en la relaci\u00f3n t\u00e9cnica \u00a0 alumno-docente de la Instituci\u00f3n (\u2026)\u201d.[19] \u00a0Asimismo, resalt\u00f3 que se retiraron varias plazas en otras instituciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, sostuvo que la Procuradur\u00eda Provincial del \u00a0 Valle de Aburr\u00e1 remiti\u00f3 el 19 de septiembre de 2017 la queja de la accionante \u00a0 por acoso laboral al Comit\u00e9 de Convivencia Laboral. No obstante, dicho Comit\u00e9 \u201cno \u00a0 realiz\u00f3 conciliaci\u00f3n, puesto que (\u2026) consider\u00f3 que el caso en concreto no \u00a0 se tipifica como acoso laboral, dicha comunicaci\u00f3n fue notificada personalmente \u00a0 (\u2026) [el] 20 de marzo de 2018\u201d, en respuesta al derecho de petici\u00f3n \u00a0 presentado el 1 de febrero de 2018 por Natalia Arbel\u00e1ez Ospina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que era cierto que el Oficio N\u00b0 201830001082 del 3 de \u00a0 enero de 2018 estableci\u00f3 que los docentes de carrera que hubiesen radicado -con \u00a0 antelaci\u00f3n al proceso de reubicaciones- denuncias por acoso laboral en contra \u00a0 del Directivo Docente-Rector, deb\u00edan considerarse en \u00faltima instancia para su \u00a0 reubicaci\u00f3n. No obstante, el caso de Natalia Arbel\u00e1ez Ospina ten\u00eda que ver con \u00a0 una denuncia por presuntos casos de maltrato infantil, \u201csin que propiamente \u00a0 se trate de un proceso por acoso laboral presentado ante el Comit\u00e9 de \u00a0 Convivencia Laboral (\u2026)\u201d.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo expuesto, solicit\u00f3 que se \u00a0 declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues los derechos \u00a0 fundamentales invocados por Natalia Arbel\u00e1ez Ospina no fueron vulnerados: (i) \u00a0 el de petici\u00f3n, porque la solicitud de 1 de febrero de 2018 se respondi\u00f3 el 20 \u00a0 de marzo de 2018, raz\u00f3n por la que se ha configurado el hecho superado; (ii) \u00a0 el del trabajo, porque actualmente la docente \u201cgoza de empleo, con salario \u00a0 digno, m\u00e1s cerca de su residencia, y con todas las prestaciones sociales a las \u00a0 que tiene derecho de conformidad con su escalaf\u00f3n docente\u201d[21]; y (iii) al debido \u00a0 proceso, en la medida que la reubicaci\u00f3n es una facultad de la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n y del Rector cuando sea necesario para la prestaci\u00f3n del servicio, de \u00a0 conformidad con la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1075 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. La Alcald\u00eda de Medell\u00edn[22] se limit\u00f3 a transcribir la \u00a0 informaci\u00f3n que le fue remitida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn -la \u00a0 cual es la misma que \u00e9sta esboz\u00f3 en su respuesta a la acci\u00f3n de tutela (supra, \u00a0 antecedente N\u00b0 3.3.1.)-, solicitando que se declarara la improcedencia de la \u00a0 tutela por configurarse un hecho superado. Esto, porque se dio respuesta al \u00a0 derecho de petici\u00f3n presentado por Natalia Arbel\u00e1ez Ospina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. El Rector de la Instituci\u00f3n Educativa Jos\u00e9 Acevedo y G\u00f3mez[23] present\u00f3 una respuesta id\u00e9ntica -salvo algunas cuestiones \u00a0 de redacci\u00f3n- a la de la\u00a0 \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn (supra, antecedente N\u00b0 3.3.1.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El 29 de marzo de 2018, Natalia \u00a0 Arbel\u00e1ez Ospina radic\u00f3 un oficio[24] \u00a0en el que -adem\u00e1s de reiterar varios puntos de la acci\u00f3n de tutela- daba cuenta \u00a0 de que el 20 de marzo de 2018 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn hab\u00eda dado \u00a0 respuesta a su derecho de petici\u00f3n de 1 de febrero de 2018, pero que la misma no \u00a0 correspond\u00eda a lo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, manifest\u00f3 que en las \u00a0 respuestas niegan la denuncia por acoso laboral, puesto que la confunden con la \u00a0 queja que ella present\u00f3 poniendo de presente los casos de maltrato por parte del \u00a0 Rector contra los estudiantes de la Instituci\u00f3n Educativa Jos\u00e9 Acevedo y G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llam\u00f3 la atenci\u00f3n en el hecho de que el 15 \u00a0 de marzo de 2018 hab\u00eda sido trasladada a la Instituci\u00f3n Educativa El Limonar, \u00a0 afectando su debido proceso al no tener en cuenta su denuncia por acoso laboral \u00a0 y la directriz que establece que los docentes que hayan radicado quejas por \u00a0 acoso laboral deben ser tenidos en cuenta en \u00faltima instancia en caso de \u00a0 reubicaci\u00f3n. Agreg\u00f3 que con posterioridad a su vinculaci\u00f3n en la Instituci\u00f3n \u00a0 Educativa Jos\u00e9 Acevedo y G\u00f3mez, fueron vinculados otros dos docentes en la misma \u00a0 \u00e1rea, pese a que ella contaba con mayor antig\u00fcedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Mediante decisi\u00f3n de 29 de marzo de 2018[25], \u00a0 el Juzgado Primero Penal Municipal para \u00a0 Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn resolvi\u00f3 declarar (i) \u00a0 la carencia actual de objeto por hecho superado en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n \u00a0 presentada el 1 de febrero de 2018, y (ii) que no encontr\u00f3 \u201cvulneraci\u00f3n \u00a0alguna a los derechos fundamentales invocados por la actora, ni a ning\u00fan otro \u00a0 por parte de la Administraci\u00f3n Municipal con el traslado realizado de la \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa JOS\u00c9 ACEVEDO Y G\u00d3MEZ a la Instituci\u00f3n Educativa \u00a0 EL LIMONAR y pese a no concederse el amparo deprecado por la actora, ella \u00a0 puede acudir a la v\u00eda ordinaria esto es, cuenta con la posibilidad de \u00a0 controvertir el acto administrativos (sic) que orden\u00f3 su traslado, tal y \u00a0 como lo establece el art\u00edculo 138 del CPACA.\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero, porque \u201cla entidad \u00a0 accionada para el d\u00eda 20 de marzo del a\u00f1o en curso (\u2026) \u00a0expidi\u00f3 un \u00a0 (sic) \u00a0respuesta que puso de presenta (sic) a la actora (\u2026)\u201d[27], la cual resolvi\u00f3 la solicitud \u00a0 de Natalia Arbel\u00e1ez Ospina de fondo, de forma clara, precisa y congruente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo segundo, porque despu\u00e9s de \u00a0 reiterar in extenso -aunque de forma fragmentada- algunas consideraciones \u00a0 de la T-316 de 2016 \u00a0sobre \u201cEl ejercicio del ius variandi para la prestaci\u00f3n \u00a0 efectiva del servicio de educaci\u00f3n y sus l\u00edmites ante las solicitudes de \u00a0 traslado por los docentes\u201d (cuando el traslado es solicitado por el propio del docente); concluy\u00f3 que, como el Comit\u00e9 de \u00a0 Convivencia Laboral de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n determin\u00f3 que no se hab\u00edan \u00a0 perpetrado actos de acoso laboral por parte del Rector contra Natalia Arbel\u00e1ez \u00a0 Ospina, ella no deb\u00eda ser considerada en \u00faltima instancia para ser reubicada, \u00a0 quedando \u201cen igualdad de condiciones que los dem\u00e1s maestros o docentes para \u00a0 ser sujeto de un traslado.\u201d[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a esto, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela no es procedente -por regla general- para \u201csolicitar el traslado de \u00a0 un docente del sector p\u00fablico, por cuanto una decisi\u00f3n en tal sentido depende de \u00a0 la petici\u00f3n directa que se formule por el educador, la cual debe agotar el \u00a0 proceso administrativo, ordinario o extraordinario, dispuesto en la Ley 715 de \u00a0 2001 y en el Decreto 520 de 2010\u201d[29] y que, en todo caso, la \u00a0 respuesta que brinde la administraci\u00f3n es susceptible de ser controvertida ante \u00a0 la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. En este punto, el Juzgado precis\u00f3 -en relaci\u00f3n con el \u00a0 proceso ordinario de traslado- que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara tal efecto, cada entidad territorial debe valorar \u00a0 su planta de personal con miras a garantizar el funcionamiento de sus \u00a0 establecimientos educativos y as\u00ed poder expedir un reporte anual de vacantes \u00a0 definitivas que podr\u00e1n ser provistas a trav\u00e9s de proceso ordinario de traslado. \u00a0 Para ello, se debe cumplir con el cronograma fijado por el Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional, antes del inicio del receso estudiantil de que trata el \u00a0 Decreto 1373 de 2007 (\u2026), observ\u00e1ndose que en el caso puntual las \u00a0 condiciones de dicho traslado en nada representan un desmedro o perjuicio para \u00a0 la actora y que por el contrario dada la cercan\u00eda del lugar con su domicilio \u00a0 pueden ser beneficiosos para ella y su grupo familiar, m\u00e1s cuando la actora dio \u00a0 luz hace poco tiempo (\u2026).\u201d[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La \u00a0 decisi\u00f3n fue impugnada el 9 de abril de 2018 por la accionante[31], \u00a0 quien se\u00f1al\u00f3 que las accionadas confundieron la denuncia por maltrato \u00a0 infantil con la de acoso laboral, negando conocer \u00e9sta, aun cuando se \u00a0 hab\u00eda hecho su traslado por la Procuradur\u00eda, y que nunca le comunicaron de \u00a0 manera oportuna el archivo de esas quejas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro \u00a0 lado, sostuvo que \u201cno se dio una respuesta de fondo por la denuncie (sic) \u00a0que hice sobre el rector, por maltrato infantil, pues se not\u00f3 que no se hizo \u00a0 la debida investigaci\u00f3n por parte de la dependencia competente y fue este evento \u00a0 el que determin\u00f3 mi traslado para otra instituci\u00f3n (\u2026).\u201d[32] \u00a0Agreg\u00f3 que en la resoluci\u00f3n de traslado dice que se entrega su plaza de ingl\u00e9s \u00a0 porque fue cerrado el grupo de 6\u00b0 grado, aun cuando ella era docente de los \u00a0 grados 8\u00b0 y 9\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resalt\u00f3 que cuando se realiz\u00f3 el traslado no se hab\u00eda resuelto la \u00a0 queja por acoso laboral, por lo que se evidencia la violaci\u00f3n a su derecho \u00a0 fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En \u00a0 sentencia de 4 de mayo de 2018[33], el Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes de \u00a0 Medell\u00edn, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0 de la vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, el ad quem tambi\u00e9n consider\u00f3 \u00a0 que se configur\u00f3 un hecho superado, pues la respuesta dada por la Alcald\u00eda de \u00a0 Medell\u00edn y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn era de fondo y congruente con \u00a0 lo solicitado por Natalia Arbel\u00e1ez Ospina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, en relaci\u00f3n con la alegada afectaci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso, sostuvo que la accionante no invoc\u00f3 la protecci\u00f3n transitoria frente a \u00a0 los actos administrativos relacionados con su caso, los cuales gozan en su \u00a0 presunci\u00f3n de legalidad, por lo que deb\u00eda acudir ante la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra \u00a0 parte, frente al an\u00e1lisis de la violaci\u00f3n del derecho al trabajo en condiciones \u00a0 dignas, indic\u00f3 que no hab\u00eda ninguna afectaci\u00f3n en la medida que la accionante no \u00a0 realiz\u00f3 las gestiones pertinentes para lograr su traslado al lugar de su \u00a0 preferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0 que \u201cla supresi\u00f3n de la plaza sobrante y el traslado de la accionante a otra \u00a0 municipalidad, obedece a situaciones objetivas que responde a necesidades reales \u00a0 del servicio de educaci\u00f3n.\u201d[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a \u00a0 lo anterior, destac\u00f3 que -de acuerdo con lo informado por el Rector- la \u00a0 accionante \u201cgoza de empleo, con salario digno, m\u00e1s cerca de su residencia, \u00a0 y con todas las prestaciones sociales a las que tiene derecho de conformidad con \u00a0 su escalaf\u00f3n docente, situaciones est\u00e1s (sic) que desvirt\u00faan la \u00a0 veneraci\u00f3n al derecho fundamental al trabajo.\u201d[35] \u00a0(Negrillas originales) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones en Sede de \u00a0 Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 Mediante Auto de 27 de julio de 2018[36], la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 seleccionar y acumular entre \u00a0 s\u00ed los expedientes T-6.856.540[37] y T-6.867.382[38] \u00a0por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una sola sentencia.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s \u00a0 del Auto 620A de 24 de septiembre de 2018, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 \u00a0 -entre otras cuestiones- (i) desacumular los expedientes T-6.856.540 y \u00a0 T-6.879.382, a fin de que fueran tramitados de manera separada, y (ii) \u00a0 declarar la nulidad de todas las actuaciones surtidas desde el auto admisorio de \u00a0 la demanda en el proceso de tutela T-6.856.540. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0 porque en el tr\u00e1mite de \u00e9ste expediente no se vincul\u00f3 a la persona que \u00a0 presuntamente habr\u00eda cometido actos de acoso laboral, incurriendo en la causal \u00a0 de nulidad establecida en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso, referida a la ausencia de \u00a0 notificaci\u00f3n del auto que admite la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Por otra parte, mediante Auto de 10 de septiembre de \u00a0 2018[40], la \u00a0 Magistrada Sustanciadora decidi\u00f3 -con fundamento en el art\u00edculo 106 del \u00a0 Reglamento Interno de la Corte Constitucional- solicitar informaci\u00f3n a las \u00a0 partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Natalia Arbel\u00e1ez Ospina[41] indic\u00f3[42] que fue reubicada en la Instituci\u00f3n \u00a0 Educativa El Limonar, sin tener en cuenta que desde el 31 de julio de 2017 se \u00a0 estaba adelantando un proceso por acoso laboral. Destac\u00f3 que, al momento de \u00a0 decidir su reubicaci\u00f3n, no se hab\u00eda resuelto su queja por acoso laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la carga acad\u00e9mica le fue retirada el 29 de enero \u00a0 de 2018, pero solo la notificaron del traslado hasta el 14 de marzo de 2018. \u00a0 Adem\u00e1s, reiter\u00f3 que hab\u00eda otros dos docentes de ingl\u00e9s que llegaron con \u00a0 posterioridad a ella, y que cuando deb\u00edan realizarse traslados o reubicaciones \u201clo \u00a0 hac\u00edan con la \u00faltima persona que llegaba.\u201d[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, sostuvo que en la Instituci\u00f3n Educativa a la \u00a0 que fue trasladada, adem\u00e1s de la clase de ingl\u00e9s le asignaron otra de tecnolog\u00eda \u00a0 e inform\u00e1tica, aun cuando no tiene especialidad en esas \u00e1reas, y que no se \u00a0 cuenta con recursos para garantizar una educaci\u00f3n de calidad, aunado a que la \u00a0 Instituci\u00f3n est\u00e1 ubicada en una zona con dif\u00edciles condiciones de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. A su vez, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn[44] se\u00f1al\u00f3[45] que (i) el \u00a0 procedimiento que se sigue en los casos de acoso laboral es el se\u00f1alado en la \u00a0 Resoluci\u00f3n 652 de 2012[46]; (ii) \u00a0Natalia Arbel\u00e1ez Ospina \u201cpresent\u00f3 queja por presunto acoso laboral ante la \u00a0 Procuradur\u00eda Provincial del Valle de Aburr\u00e1 (\u2026) el d\u00eda 31 de julio de \u00a0 2017\u201d, la cual fue remitida a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n hasta el 19 de \u00a0 septiembre de 2017, siendo resuelta por el Comit\u00e9 de Convivencia Laboral el 20 \u00a0 de marzo de 2018, el cual encontr\u00f3 que el Rector de la Instituci\u00f3n Educativa \u00a0 Jos\u00e9 Acevedo y G\u00f3mez no hab\u00eda cometido conductas constitutivas de acoso laboral; \u00a0 y (iii) de conformidad con el Decreto 1075 de 2015, al establecer \u00a0 la planta de cargos de la Instituci\u00f3n Educativa para el a\u00f1o 2018, su \u00a0 Subsecretar\u00eda de Planeaci\u00f3n -mediante acta suscrita el 15 de enero de 2018 por \u00a0 funcionarios de la Secretar\u00eda y otros funcionarios, incluyendo el Rector- \u00a0 concluy\u00f3 que por necesidad del servicio (como causal de traslado no sujeto al \u00a0 proceso ordinario, seg\u00fan el numeral 1 del art\u00edculo 2.4.5.1.5. de la misma norma) \u00a0 la Instituci\u00f3n deb\u00eda entregar una plaza de ingl\u00e9s para ser reubicada en otros \u00a0 establecimientos educativos oficiales del Municipio de Medell\u00edn. En \u00a0 consecuencia, por la disminuci\u00f3n del n\u00famero de alumnos la plaza requerida no \u00a0 tendr\u00eda \u201casignaci\u00f3n acad\u00e9mica, l\u00f3gicamente, porque no tendr\u00edan alumnos que \u00a0 atender (\u2026).\u201d[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, (iv) explic\u00f3 c\u00f3mo funciona el \u00a0 traslado de docentes (de acuerdo con los art\u00edculos 2.4.5.1.1. y subsiguientes \u00a0 del Decreto 1075 de 2015[48]) y -frente a \u00a0 la pregunta de si existe alguna limitaci\u00f3n para el traslado cuando se ha \u00a0 presentado una denuncia por acoso laboral- manifest\u00f3 que de \u201cconformidad con \u00a0 la discrecionalidad que se faculta al nominador en el numeral 1 del art\u00edculo \u00a0 2.4.5.4.5. del Decreto 1075 y con base en el debido proceso (\u2026)\u201d si se \u00a0 requiere la entrega de una plaza que est\u00e9 ocupada por un docente que previamente \u00a0 haya \u201cinterpuesto denuncias, que constituyan acoso laboral conceptualizado y \u00a0 atendido por el Comit\u00e9 de Convivencia Laboral, se le pedir\u00e1 al rector-director \u00a0 rural, entregar otra plaza de acuerdo con el plan de estudios, en el caso que \u00a0 sea posible[49], \u00a0 con el objeto que el Comit\u00e9 de Convivencia Laboral, intervenga en la cesaci\u00f3n \u00a0 del presunto acoso laboral.\u201d[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de Natalia Arbel\u00e1ez Ospina \u201cel Comit\u00e9 de \u00a0 Convivencia Laboral Conceptualiz\u00f3 (sic), que su caso no se trataba de un \u00a0 acoso laboral por parte del Rector de la Instituci\u00f3n Educativa Jos\u00e9 Acevedo y \u00a0 G\u00f3mez, en el radicado 201830074191 del 20 de marzo de 2018, se trat\u00f3 de \u00a0 formulaci\u00f3n de exigencias t\u00e9cnicas para mejorar la eficiencia laboral, descrita \u00a0 en el literal d del art\u00edculo 8 de la Ley 1010 de 2006 (\u2026).\u201d[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ligado a lo anterior, explic\u00f3 que la Circular 201760000023 \u00a0 de 17 de agosto de 2017 define la ruta administrativa para \u201cla reubicaci\u00f3n de \u00a0 un docente generada por el estudio t\u00e9cnico de la planta de cargos de los \u00a0 establecimientos educativos del ente territorial Medell\u00edn (\u2026).\u201d[52] A su vez, indic\u00f3 que el alcance del \u00a0 Comunicado 20173030347 de 17 de agosto de 2017 era el de orientar \u201ca los \u00a0 N\u00facleos Educativos, rectores y directores rurales, en contexto de la Circular \u00a0 201760000023 (\u2026)\u201d[53] el deber de \u00a0 remitir -antes del 7 de diciembre de 2017- cierta informaci\u00f3n para que la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n emitiera el concepto t\u00e9cnico para \u201cla entrega de \u00a0 plazas de docentes y su reubicaci\u00f3n o la apertura de grupos, la asignaci\u00f3n de \u00a0 nuevas plazas o la conversi\u00f3n de plazas.\u201d[54] \u00a0Estos dos \u00faltimos documentos fueron anexados por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de \u00a0 Medell\u00edn a su respuesta.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente (v) se\u00f1al\u00f3 que de conformidad con \u00a0 la Resoluci\u00f3n N\u00ba 201850016466 de 15 de febrero de 2018, Natalia Arbel\u00e1ez Ospina \u00a0 \u201cse encuentra prestado el servicio educativo en la Instituci\u00f3n Educativa el \u00a0 Limonar, Instituci\u00f3n Educativa cerca al lugar de la residencia de la docente y \u00a0 con la carga acad\u00e9mica debidamente asignada de acuerdo con su idoneidad.\u201d[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Por su parte, el Rector de la Instituci\u00f3n Educativa Jos\u00e9 Acevedo y \u00a0 G\u00f3mez[57] esboz\u00f3[58] -respecto del \u00a0 primer cuestionamiento- una respuesta exacta a la que dio la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n de Medell\u00edn al contestar el tercer interrogante que se le plante\u00f3 (supra, \u00a0 numeral \u201ciii\u201d del antecedente N\u00ba 5.2.2.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, especific\u00f3 que la reubicaci\u00f3n de Natalia \u00a0 Arbel\u00e1ez Ospina se dio con base en un estudio t\u00e9cnico, y por la necesidad del \u00a0 servicio. Agreg\u00f3 que no conoce la instituci\u00f3n educativa a la que fue trasladada, \u00a0 y que no le consta lo que dispone la Resoluci\u00f3n N\u00ba 201850016466 de 15 de febrero \u00a0 de 2018 de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 -respecto de la cuarta pregunta que se le realiz\u00f3- \u00a0 que en \u201cla Instituci\u00f3n Educativa Jos\u00e9 Acevedo y G\u00f3mez no se tramitan quejas \u00a0 por acoso laboral, puesto que el competente para tramitarlas, es el Comit\u00e9 de \u00a0 Convivencia Laboral de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de Medell\u00edn \u00a0 (\u2026).\u201d[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Debido a la necesidad de ampliar el contenido y alcance de la informaci\u00f3n recibida, \u00a0 con Auto de 26 de septiembre de \u00a0 2018[60] la Magistrada \u00a0 Sustanciadora resolvi\u00f3 solicitar al Rector de la Instituci\u00f3n Educativa Jos\u00e9 Acevedo y G\u00f3mez que aclarara algunas \u00a0 respuestas.[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no se alleg\u00f3 ninguna respuesta -ni siquiera \u00a0 extempor\u00e1nea- y tampoco se justific\u00f3 esa omisi\u00f3n, por lo que esa conducta se \u00a0 examinar\u00e1 a la luz del los art\u00edculos 19 y 20 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas que obran en el \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas relevantes \u00a0 que reposan en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Denuncia por maltrato infantil \u00a0 presentada el 24 de abril de 2017 por Natalia Arbel\u00e1ez Ospina ante la Oficina de \u00a0 Control Interno Disciplinario de la Alcald\u00eda de Medell\u00edn (cuaderno 1, folio 7 a \u00a0 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Queja por acoso laboral presentada el \u00a0 31 de julio de 2017 por Natalia Arbel\u00e1ez Ospina ante la Procuradur\u00eda Provincial \u00a0 del Valle de Aburr\u00e1 (cuaderno 1, folio 50 a 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio N\u00ba 4919 de 18 se septiembre de \u00a0 2017 mediante el cual el Procurador Provincial del Valle de Aburr\u00e1 remite -por \u00a0 competencia- la queja de acoso laboral al Comit\u00e9 de Convivencia laboral de la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de Medell\u00edn (cuaderno 1, folio 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derecho de petici\u00f3n presentado el 1 de \u00a0 febrero de 2018 por Natalia Arbel\u00e1ez Ospina ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de \u00a0 Medell\u00edn (cuaderno 1, folio 10 a 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n N\u00b0 201850016466 de 15 de \u00a0 febrero de 2018 de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn \u201cPor la cual se \u00a0 reubican a unos docentes nombrados en carrera en B\u00e1sica Secundaria en la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn en otra Instituci\u00f3n Educativa, por el \u00a0 proceso del estudio t\u00e9cnico de la planta de cargos de acuerdo a la proyecci\u00f3n de \u00a0 la matr\u00edcula para el a\u00f1o 2018\u201d (cuaderno 1, folio 60 a 61). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta de 20 de marzo de 2018 a \u00a0 solicitud por presunto acoso laboral, proferida por el Comit\u00e9 de Convivencia \u00a0 Laboral de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn (cuaderno 1, folio 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Respuesta de 20 de marzo de 2018 a petici\u00f3n presentada por la accionante, \u00a0 proferida por la Direcci\u00f3n T\u00e9cnica de Recursos Humanos de la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n de Medell\u00edn (cuaderno 1, folio 55 a 56). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corte es competente para conocer de las decisiones judiciales materia de \u00a0 revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 -numeral \u00a0 9- de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, y en virtud del Auto de 27 de julio de 2018, expedido por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de esta Corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 seleccionar para su \u00a0 revisi\u00f3n el expediente referido.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema \u00a0 jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En relaci\u00f3n con los antecedentes mencionados, la Sala \u00a0 Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional debe determinar, en primer lugar, \u00a0 si la acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos de procedencia. De superar \u00a0 dicho an\u00e1lisis, la Sala deber\u00e1 resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa Alcald\u00eda de Medell\u00edn y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de \u00a0 Medell\u00edn vulneraron el derecho fundamental de petici\u00f3n de Natalia Arbel\u00e1ez \u00a0 Ospina con la respuesta que dieron a la solicitud presentada el 1 de febrero de \u00a0 2018? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa Alcald\u00eda de Medell\u00edn, \u00a0 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn y la Instituci\u00f3n Educativa Jos\u00e9 Acevedo y \u00a0 G\u00f3mez vulneraron los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso de \u00a0 Natalia Arbel\u00e1ez Ospina al reubicarla en otra Instituci\u00f3n Educativa a pesar que \u00a0 la denuncia por acoso laboral instaur\u00f3 no se hab\u00eda resuelto? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala (i) se pronunciar\u00e1 \u00a0 sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y, de superarse dicho an\u00e1lisis, se \u00a0 referir\u00e1 (ii) a la carencia \u00a0 actual de objeto; (iii) al derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n; (iv) al \u00a0 derecho fundamental al debido proceso administrativo; (v) al \u00a0 derecho fundamental al trabajo y su relaci\u00f3n con el acoso laboral; y, finalmente \u00a0 (vi) realizar\u00e1 el estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Segunda de Revisi\u00f3n advierte que la acci\u00f3n de tutela presentada por Natalia \u00a0 Arbel\u00e1ez Ospina cumple con los requisitos de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De \u00a0 acuerdo con lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 \u00a0 y la jurisprudencia constitucional, los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela son los de legitimaci\u00f3n por activa, legitimaci\u00f3n por pasiva, \u00a0 inmediatez y subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0 \u00a0La \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa consiste en la posibilidad con la que \u00a0 cuentan determinadas personas para instaurar una acci\u00f3n de tutela. Seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la misma puede ser promovida por \u00a0 cualquier persona, ya sea por s\u00ed misma o por medio de un tercero quien act\u00fae en \u00a0 su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten \u00a0 vulnerados o amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su \u00a0 vez, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por activa se satisface cuando la acci\u00f3n es ejercida (i) \u00a0 directamente, esto es, por el titular del derecho fundamental que se alega \u00a0 vulnerado; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de \u00a0 los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas \u00a0 jur\u00eddicas; (iii) mediante apoderado judicial, caso en el cual el \u00a0 apoderado debe tener la condici\u00f3n de abogado titulado, debiendo anexarse a la \u00a0 demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general \u00a0 respectivo; (iv) por medio de agente oficioso; o (v) por parte del \u00a0 Defensor del Pueblo y los personeros municipales.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Respecto de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, \u00a0 la Corte ha indicado que esta hace referencia a la aptitud legal de la persona contra \u00a0 quien se dirige la acci\u00f3n, de ser efectivamente la llamada a responder por la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental. As\u00ed, la acci\u00f3n se puede invocar \u00a0 contra una autoridad p\u00fablica o un particular, que haya vulnerado o amenazado \u00a0 alg\u00fan derecho de rango constitucional fundamental.[65]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. En relaci\u00f3n con el requisito de inmediatez, la \u00a0 Corte ha manifestado que -por regla general- la acci\u00f3n de tutela debe ser \u00a0 instaurada oportunamente y dentro de un plazo razonable.[66] \u00a0Lo anterior no equivale a imponer un t\u00e9rmino de caducidad, ya que ello \u00a0 transgredir\u00eda el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que establece que la \u00a0 tutela se puede instaurar en cualquier tiempo sin distinci\u00f3n alguna[67]. \u00a0 El an\u00e1lisis de este requisito no se suple con \u00a0 un c\u00e1lculo cuantitativo del tiempo transcurrido entre la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0 de los derechos y la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, sino que supone un \u00a0 an\u00e1lisis del caso particular conforme a diferentes criterios, tales como la \u00a0 situaci\u00f3n personal del peticionario, el momento en el que se produce la \u00a0 vulneraci\u00f3n, la naturaleza de la vulneraci\u00f3n, la actuaci\u00f3n contra la que se \u00a0 dirige la tutela y los efectos de esta en los derechos de terceros.[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. En lo referido al requisito de subsidiariedad, \u00a0 la Corte ha establecido que la tutela es procedente cuando (i) no exista \u00a0 otro mecanismo de defensa judicial; (ii) existiendo, la intervenci\u00f3n del \u00a0 juez constitucional sea necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable[69], evento en el \u00a0 cual proceder\u00e1 de manera transitoria; o (iii) si los mecanismos de \u00a0 defensa judicial no resultan id\u00f3neos o eficaces para lograr la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos presuntamente conculcados, caso en el cual proceder\u00e1 de manera \u00a0 definitiva.[70] La\u00a0idoneidad se refiere a la aptitud material \u00a0 del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos \u00a0 fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el \u00a0 contenido del derecho, mientras que la eficacia hace alusi\u00f3n al hecho que \u00a0 el mecanismo est\u00e9 dise\u00f1ado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral \u00a0 una protecci\u00f3n al derecho amenazado o vulnerado.[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo de los eventos, esto es, cuando \u00a0 se alegue la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha fijado sus elementos de la siguiente manera: (i) que\u00a0se \u00a0 est\u00e9 ante un\u00a0perjuicio\u00a0inminente\u00a0o pr\u00f3ximo a suceder, lo que exige un \u00a0 grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del da\u00f1o; (ii) \u00a0 el\u00a0perjuicio debe ser\u00a0grave, esto es, que conlleve la afectaci\u00f3n de un \u00a0 bien susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica, altamente significativo para la \u00a0 persona; (iii)\u00a0se requieran de medidas\u00a0urgentes\u00a0para superar el \u00a0 da\u00f1o, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a \u00a0 su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) \u00a0 las\u00a0medidas de protecci\u00f3n deben ser\u00a0impostergables, lo que significa que \u00a0 deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la \u00a0 consumaci\u00f3n del da\u00f1o irreparable.[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte Constitucional ha indicado que (i) las medidas preventivas y correctivas no \u00a0 son mecanismos judiciales de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0 trabajador, siendo simplemente de instrumentos de car\u00e1cter administrativo; y (ii) \u00a0en lo que concierne al r\u00e9gimen \u00a0 sancionatorio, la Ley 1010 de 2006 dispone ciertas medidas contra quienes \u00a0 incurran en pr\u00e1cticas de acoso laboral, distinguiendo para ello entre los \u00a0 sectores p\u00fablico y privado, por lo que \u201ccuando el acoso laboral tiene lugar \u00a0 en el sector p\u00fablico, la v\u00edctima del mismo cuenta tan s\u00f3lo con la v\u00eda \u00a0 disciplinaria para la protecci\u00f3n de sus derechos, mecanismo que no s\u00f3lo es de \u00a0 car\u00e1cter administrativo y no judicial en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 Superior, \u00a0 sino que no resulta ser eficaz para el amparo del derecho fundamental a gozar de \u00a0 un trabajo en condiciones dignas y justas.\u201d[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, trat\u00e1ndose de personas pertenecientes al sector p\u00fablico, se debe tener \u00a0 en consideraci\u00f3n que la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo puede ser \u00a0 competente para conocer de casos de conductas de acoso laboral, ya sea -por \u00a0 ejemplo- (i) a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho[75], o (ii) \u00a0 mediante el medio de control de reparaci\u00f3n directa.[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier evento, la idoneidad y eficacia del mecanismo \u00a0 debe ser analizada caso a caso, pues es posible que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica plantee \u00a0 cuestiones de relevancia constitucional que hagan procedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, o se est\u00e9 ante la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La acci\u00f3n de tutela presentada por Natalia Arbel\u00e1ez Ospina cumple -respectivamente- con los \u00a0 requisitos de procedencia de legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva \u00a0 e \u00a0inmediatez, puesto que fue instaurada (i) por s\u00ed misma; (ii) contra entidades p\u00fablicas debidamente \u00a0 vinculadas, como lo son la Alcald\u00eda de Medell\u00edn, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de \u00a0 Medell\u00edn y la Instituci\u00f3n Educativa Jos\u00e9 \u00a0 Acevedo y G\u00f3mez; y (iii) por un lado, el \u00a0 derecho de petici\u00f3n fue instaurado el 1 de febrero de 2018 y la Resoluci\u00f3n N\u00b0 201850016466 -mediante la \u00a0 cual se orden\u00f3 su traslado- es del 15 de febrero de 2018, y por el otro, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue instaurada el 15 de marzo de 2018. Esto es, entre el \u00a0 primero de los eventos y la presentaci\u00f3n del recurso de amparo trascurri\u00f3 apenas \u00a0 un mes y catorce d\u00edas, lo cual es un t\u00e9rmino razonable y oportuno, \u00a0 teniendo en cuenta que el objetivo \u00a0 primordial de la acci\u00f3n de tutela se encuentra orientado hacia la protecci\u00f3n \u00a0 actual, inmediata y efectiva de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el requisito de \u00a0 subsidiariedad \u00a0(iv) la accionante alega la vulneraci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n por la \u00a0 respuesta recibida a su solicitud de 1 de febrero de 2018, y porque consideraba \u00a0 que, en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n de acoso laboral ejercida por el Rector de la \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa Jos\u00e9 Acevedo y G\u00f3mez, se hab\u00eda ordenado su traslado a otra \u00a0 Instituci\u00f3n, desconociendo sus derechos fundamentales al trabajo y al debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Sala observa que la conducta \u00a0 atribuida a las entidades accionadas se proyecta en la posible vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, pero tambi\u00e9n respecto de los \u00a0 derechos fundamentales de petici\u00f3n y al debido proceso administrativo. En esa \u00a0 medida, la acci\u00f3n de tutela es procedente por cuanto se presenta una discusi\u00f3n \u00a0 sobre la posible vulneraci\u00f3n de varios derechos fundamentales, respecto de la \u00a0 cual los mecanismos ordinarios de defensa (i.e. los medios de control ante la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo) no tienen la aptitud de brindar \u00a0 una protecci\u00f3n integral de los derechos enunciados, ni tienen la \u00a0 suficiente prontitud para ofrecer una soluci\u00f3n oportuna y expedita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En conclusi\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n considera \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela instaurada por Natalia Arbel\u00e1ez Ospina es procedente. En \u00a0 consecuencia, pasar\u00e1 a realizar algunas consideraciones -conforme lo dispuesto \u00a0 en el fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.2.- para, posteriormente, realizar el an\u00e1lisis \u00a0 del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n. La eficacia de este derecho fundamental depende de la respuesta de \u00a0 fondo a lo solicitado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece el \u00a0 derecho de todas las personas a formular peticiones respetuosas a las \u00a0 autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta \u00a0 resoluci\u00f3n. Este derecho fundamental fue regulado mediante la Ley 1755 de 2015.[77] \u00a0Sobre el mismo existe una s\u00f3lida y consolidada jurisprudencia sobre las reglas \u00a0 que definen su contenido y alcance, las cuales fueron reiteradas por la \u00a0 Sentencia C-951 de 2014[78], y dentro de \u00a0 las que se destacan las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) El n\u00facleo \u00a0 esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la\u00a0resoluci\u00f3n pronta y oportuna\u00a0de \u00a0 la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00a0 \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta a las peticiones debe cumplir con \u00a0 los requisitos de: 1.\u00a0oportunidad, 2. resolverse de fondo con\u00a0claridad,\u00a0precisi\u00f3n\u00a0y\u00a0congruencia\u00a0con \u00a0 lo solicitado y 3. ser puesta en\u00a0conocimiento\u00a0del peticionario. Si no se \u00a0 cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo \u00a0 solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (\u2026).\u201d[79] \u00a0(Negrillas originales) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En relaci\u00f3n con los requisitos del literal \u201cc\u201d, la Sala \u00a0 Plena precis\u00f3 que la respuesta de los derechos de petici\u00f3n es v\u00e1lida en t\u00e9rminos \u00a0 constitucionales si es \u201c(i)\u00a0clara, esto es, inteligible y contentiva \u00a0 de argumentos de f\u00e1cil comprensi\u00f3n; (ii)\u00a0precisa, de manera que atienda \u00a0 directamente lo pedido sin reparar en informaci\u00f3n impertinente y sin incurrir en \u00a0 f\u00f3rmulas evasivas o elusivas ; (iii)\u00a0congruente, de suerte que abarque la \u00a0 materia objeto de la petici\u00f3n y sea conforme con lo solicitado; y (iv)\u00a0consecuente\u00a0con \u00a0 el tr\u00e1mite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con \u00a0 motivo de un derecho de petici\u00f3n elevado dentro de un procedimiento del que \u00a0 conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la informaci\u00f3n, no basta \u00a0 con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petici\u00f3n aislada o ex novo, \u00a0 sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del tr\u00e1mite que se ha surtido \u00a0 y de las razones por las cuales la petici\u00f3n resulta o no procedente (\u2026).\u201d[80] \u00a0(Negrillas originales) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Derecho fundamental al \u00a0 debido proceso administrativo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el \u00a0 derecho fundamental al debido proceso, el cual debe ser respetado no solo en el \u00a0 \u00e1mbito de las actuaciones judiciales sino tambi\u00e9n en todos los procedimientos y \u00a0 procesos administrativos[81], de manera \u00a0 que \u00a0se garantice (i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el \u00a0 principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) \u00a0 los principios de contradicci\u00f3n e imparcialidad; y (iv) los derechos \u00a0 fundamentales de los asociados.[82] \u00a0Estas garant\u00edas se encuentran encaminadas a garantizar el correcto y adecuado \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica administrativa, de conformidad con los preceptos \u00a0 constitucionales, legales o reglamentarios vigentes y los derechos de los \u00a0 ciudadanos, con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por \u00a0 parte de la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de actos administrativos \u00a0 que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de \u00a0 Derecho.[83] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 Esta Corte ha se\u00f1alado que \u00a0 hacen parte de las garant\u00edas del debido proceso administrativo, entre otros, los \u00a0 derechos a\u00a0(i)\u00a0ser \u00a0 o\u00eddo durante toda la actuaci\u00f3n;\u00a0(ii)\u00a0la notificaci\u00f3n oportuna y de conformidad con la \u00a0 ley;\u00a0(iii)\u00a0que \u00a0 la actuaci\u00f3n se surta sin dilaciones injustificadas;\u00a0(iv)\u00a0que se \u00a0 permita la participaci\u00f3n en la actuaci\u00f3n desde su inicio hasta su culminaci\u00f3n;\u00a0(v)\u00a0que \u00a0 la actuaci\u00f3n se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las \u00a0 formas propias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico;\u00a0(vi)\u00a0gozar de la \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia;\u00a0(vii) el ejercicio del derecho de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n;\u00a0(viii) \u00a0solicitar, aportar y controvertir pruebas; y\u00a0(ix)\u00a0a impugnar \u00a0 las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violaci\u00f3n del \u00a0 debido proceso.[84] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El acoso laboral y su \u00a0 relaci\u00f3n con el derecho fundamental al trabajo: no es posible separar el \u00a0 derecho al trabajo de la dignidad humana[85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. \u00a0 La Corte Constitucional ha indicado que la dignidad humana equivale al \u00a0 merecimiento de un trato acorde con su condici\u00f3n humana[86], \u00a0 constituy\u00e9ndose en un principio fundante del Estado colombiano, el cual tiene un \u00a0 valor absoluto en el ordenamiento jur\u00eddico, de manera que no puede ser limitado \u00a0 como otros derechos, en ninguna circunstancia, con base en la aplicaci\u00f3n de \u00a0 doctrina jur\u00eddica o filos\u00f3fica alguna, o a partir de ninguna aplicaci\u00f3n \u00a0 exceptiva.[87] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisando su alcance y contenido en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, la \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que tiene una triple naturaleza jur\u00eddica[88] \u00a0al ser un valor, un principio y un derecho fundamental aut\u00f3nomo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) una \u00a0 s\u00edntesis de la configuraci\u00f3n jurisprudencial del referente o del contenido de la \u00a0 expresi\u00f3n \u2018dignidad humana\u2019 como entidad normativa, puede presentarse de dos \u00a0 maneras: a partir de su objeto concreto de protecci\u00f3n y a partir de su \u00a0 funcionalidad normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tener como punto de vista el objeto de protecci\u00f3n del \u00a0 enunciado normativo \u2018dignidad humana\u2019, la Sala ha identificado a lo largo de la \u00a0 jurisprudencia de la Corte, tres lineamientos claros y diferenciables: (i) La \u00a0 dignidad humana entendida como autonom\u00eda o como posibilidad de dise\u00f1ar un plan \u00a0 vital y de determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas (vivir como quiera). (ii) La \u00a0 dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de \u00a0 existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como \u00a0 intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad f\u00edsica e integridad \u00a0 moral (vivir sin humillaciones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado al tener como punto de vista la funcionalidad, \u00a0 del enunciado normativo \u201cdignidad humana\u201d, la Sala ha identificado tres \u00a0 lineamientos: (i) la dignidad humana entendida como principio fundante del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como \u00a0 valor. (ii) La dignidad humana entendida como principio constitucional. Y (iii) \u00a0 la dignidad humana entendida como derecho fundamental aut\u00f3nomo.\u201d[89] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. \u00a0 Ahora bien, en el campo de las relaciones laborales, la Corte ha establecido \u00a0 que, de acuerdo con el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el derecho al \u00a0 trabajo no se limita a acceder a un empleo y permanecer en \u00e9l, sino que incluye \u00a0 la garant\u00eda de ser realizado en condiciones dignas y justas[90], \u00a0 protecci\u00f3n que se extiende a todas las modalidades de trabajo[91], \u00a0 y que se predica para toda persona sin discriminaci\u00f3n alguna y corresponde no \u00a0 solo a la garant\u00eda de los principios m\u00ednimos establecidos en el art\u00edculo 53[92] \u00a0de la Constituci\u00f3n[93], sino que \u00a0 adem\u00e1s comprende la garant\u00eda de otros derechos fundamentales en el \u00e1mbito \u00a0 laboral, como lo son el derecho a no ser perseguido laboralmente[94], \u00a0 el derecho a la integridad tanto f\u00edsica como moral, el derecho a la igualdad y a \u00a0 no ser discriminado, a la intimidad, al buen nombre, y a la libertad sexual, \u00a0 entre otros.[95] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. \u00a0 Es importante resaltar que el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas \u00a0 no solo debe ser garantizado por las autoridades p\u00fablicas (de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), sino que tambi\u00e9n debe ser respetado por \u00a0 todos los particulares que se encuentren inmersos en cualquier tipo de relaci\u00f3n \u00a0 laboral, pues estos tambi\u00e9n est\u00e1n sujetos a la Constituci\u00f3n y obligados a \u00a0 realizar sus principios.[96] Lo anterior, \u00a0 como una manifestaci\u00f3n de la eficacia horizontal de los derechos \u00a0 fundamentales (Drittwirkung der Grundrechte[97]) que, \u00a0 esencialmente, hace alusi\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de esos derechos en las relaciones \u00a0 entre particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un claro \u00a0 ejemplo de ello es lo establecido en el art\u00edculo 2 de la Ley 1010 de 2006 (que \u00a0 se analizar\u00e1 detenidamente infra, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 6.3.2.), pues \u00a0 dispone que ninguna persona que est\u00e9 inmersa en una relaci\u00f3n laboral puede \u00a0 cometer conductas de acoso laboral: \u201c(\u2026) se entender\u00e1 por acoso laboral toda \u00a0 conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador \u00a0 por parte de un empleador, un jefe o superior jer\u00e1rquico inmediato o mediato, un \u00a0 compa\u00f1ero de trabajo o un subalterno (\u2026).\u201d (Subrayas no originales) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El \u00a0 ejercicio del ius variandi para la prestaci\u00f3n efectiva del servicio de \u00a0 educaci\u00f3n y sus l\u00edmites frente al traslado de docentes. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. \u00a0 El\u00a0ius variandi\u00a0ha sido definido por la Corte Constitucional como una de \u00a0 las manifestaciones del poder subordinante que ejerce el empleador sobre sus \u00a0 trabajadores. Se concreta cuando el empleador -p\u00fablico o privado- modifica \u00a0 respecto del trabajador la prestaci\u00f3n personal del servicio en lo atinente al \u00a0 tiempo, modo o lugar del trabajo.[98] Precisamente, uno de los aspectos de \u00a0 mayor relevancia dentro del ejercicio del ius variandi se evidencia en \u00a0 facultad con la que cuenta el empleador para ordenar traslados, ya sea en cuanto \u00a0 al reparto funcional de competencias (factor funcional), o bien teniendo en \u00a0 cuenta la sede o lugar de trabajo (factor territorial).[99] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0 tenerse en consideraci\u00f3n que el margen de discrecionalidad aumenta o disminuye \u00a0 dependiendo de la naturaleza de la actividad desarrollada. As\u00ed, cuando se trata \u00a0 de un trabajador que hace parte de entidades del sector p\u00fablico -donde la planta \u00a0 de personal es global y flexible-, dicha facultad es m\u00e1s amplia\u00a0con miras a \u00a0 atender de la mejor manera las necesidades del servicio y para cumplir los fines \u00a0 esenciales del Estado.[100] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, esta Corte tambi\u00e9n ha destacado que esas facultades del empleador no \u00a0 son absolutas, pues de ninguna manera se puede abusar de las mismas para afectar \u00a0 desproporcionadamente los derechos fundamentales de los trabajadores.[101] \u00a0Por ejemplo, se ha se\u00f1alado que se deben tener en cuenta -entre otras \u00a0 condiciones-: (i) las circunstancias que afectan al trabajador; (ii) \u00a0 su situaci\u00f3n familiar; (iii) su estado de salud y la de sus allegados; (iv) \u00a0 el lugar y el tiempo de trabajo; (v) las condiciones salariales; y (vi) \u00a0 el comportamiento que se ha venido observando respecto del trabajador y el \u00a0 rendimiento demostrado.[102] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. \u00a0 En particular, trat\u00e1ndose del traslado de servidores p\u00fablicos docentes, se ha \u00a0 sostenido que el\u00a0ius variandi\u00a0se \u00a0 materializa -entre otras- en la posibilidad que tiene la autoridad nominadora de \u00a0 cambiar la sede en que estos prestan sus servicios, con el fin de garantizar una \u00a0 continua, eficiente y oportuna prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n.[103]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, tambi\u00e9n se precis\u00f3 que la potestad discrecional de la autoridad nominadora para \u00a0 ordenar traslados se encuentra limitada, pues esta debe responder a una \u00a0 necesidad real y objetiva del servicio, y a su vez debe consultar la situaci\u00f3n \u00a0 particular del empleado y de su n\u00facleo familiar.[104] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 tambi\u00e9n ha determinado que todo procedimiento de traslado debe sujetarse a las \u00a0 reglas relativas al debido proceso.[105] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. \u00a0 Para ello, se deben tener en cuenta las normas que regulan los traslados de los \u00a0 servidores p\u00fablicos docentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, cuando se presta a trav\u00e9s de instituciones del \u00a0 Estado, supone el desenvolvimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica y el sometimiento a \u00a0 unas reglas que definen la relaci\u00f3n laboral que surge entre los docentes y la \u00a0 administraci\u00f3n.[106] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corte ya se ha pronunciado en detalle respecto de la normatividad aplicable a \u00a0 los traslados de docentes y sus diferentes modalidades.[107] \u00a0Por ende, se realizar\u00e1 una s\u00edntesis, enfatizando en los puntos que sean \u00fatiles \u00a0 para analizar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley \u00a0 715 de 2001[108] en su \u00a0 art\u00edculo 22 le otorga al nominador la facultad discrecional de trasladar a \u00a0 docentes o directivos docentes, con el fin de asegurar la debida prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico. Esta norma fue complementada por el Decreto Ley 1278 de 2002[109] \u00a0que, en los art\u00edculos 52 y 53, dispone que la situaci\u00f3n administrativa del \u00a0 traslado se presenta\u00a0\u201ccuando se provee un cargo docente o directivo docente \u00a0 vacante definitivamente, con un educador en servicio activo que ocupa en \u00a0 propiedad otro con funciones afines y para el cual se exijan los mismos \u00a0 requisitos aunque sean de distintas entidades territoriales\u201d, y que procede \u00a0 (i) discrecionalmente por la autoridad competente[110], \u00a0 (ii) por razones de seguridad debidamente comprobadas, o (iii) por \u00a0 solicitud propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 modalidades de traslado fueron definidas en el Decreto 520 de 2010[111], \u00a0 el cual fue compilado en el Decreto 1075 de 2015[112] \u00a0que, en el T\u00edtulo 5 de la Parte 4 del Libro 2 (art\u00edculos 2.4.5.1.1. a\u00a0 \u00a0 2.4.5.2.3.8.), regula -entre otras cuestiones- los diferentes tipos de traslado: \u00a0 (i) el proceso ordinario de traslados (art\u00edculo 2.4.5.1.2. a 2.4.5.1.4.), \u00a0 (ii) los traslados no sujetos al proceso ordinario (art\u00edculo 2.4.5.1.5. y \u00a0 2.4.5.1.6.), (iii) los traslados por razones de seguridad de educadores \u00a0 oficiales de las entidades territoriales certificadas en educaci\u00f3n, y (iv) \u00a0 la permuta (inciso 2 del Par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 2.4.5.1.2). En relaci\u00f3n \u00a0 con los traslados no sujetos al proceso ordinario se estipul\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a02.4.5.1.5.\u00a0Traslados no sujetos al proceso \u00a0 ordinario.\u00a0La autoridad nominadora efectuar\u00e1 el traslado de docentes o \u00a0 directivos docentes mediante acto administrativo debidamente motivado, en \u00a0 cualquier \u00e9poca del a\u00f1o lectivo, sin sujeci\u00f3n al proceso ordinario de traslados \u00a0 de que trata este Cap\u00edtulo, cuando se originen en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal caso, el nominador de la entidad territorial debe \u00a0 adoptar la decisi\u00f3n correspondiente considerando, en su orden, las solicitudes \u00a0 que habiendo aplicado al \u00faltimo proceso ordinario de traslado no lo hayan \u00a0 alcanzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Razones de salud del docente o directivo docente, previo \u00a0 dictamen m\u00e9dico del comit\u00e9 de medicina laboral del prestador del servicio de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente \u00a0 la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por recomendaci\u00f3n \u00a0 sustentada del consejo directivo.\u201d \u00a0 (Subrayas no originales) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Marco \u00a0 jur\u00eddico sobre el acoso laboral[113] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. \u00a0 Ya en la Sentencia T-882 de 2006, al referirse a la Ley 1010 de 2006, la Corte \u00a0 Constitucional se pronunci\u00f3 sobre los \u00a0 primeros estudios psicol\u00f3gicos -que databan de la d\u00e9cada de los ochenta- sobre \u00a0 el acoso laboral (o \u201cmobbing\u201d o \u201cbullying\u201d)[114], dando una definici\u00f3n de dicho fen\u00f3meno[115], \u00a0 e indicando que pueden configurarse como tales -entre otras conductas-: ataques \u00a0 verbales, insultos, ridiculizaci\u00f3n, cr\u00edticas injustificadas, desacreditaci\u00f3n \u00a0 profesional, amenazas constantes de despido, sobrecarga de trabajo, aislamiento \u00a0 social, falsos rumores, acoso sexual, no tener en cuenta problemas f\u00edsicos o de \u00a0 salud del trabajador y hasta agresiones f\u00edsicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo -y luego de realizar algunas referencias de derecho comparado[116]- \u00a0 se enunciaron las consecuencias que esas conductas pueden tener en las personas \u00a0 y c\u00f3mo el acoso laboral puede tener implicaciones en m\u00faltiples derechos \u00a0 fundamentales: \u201ctrastornos de sue\u00f1o, dolores, s\u00edntomas psicosom\u00e1ticos del \u00a0 estr\u00e9s, p\u00e9rdida de memoria, crisis nerviosa, s\u00edndrome de fatiga cr\u00f3nica, \u00a0 depresi\u00f3n y afectaci\u00f3n de las relaciones familiares.\u201d[117] Al respecto, en la Sentencia T-372 de 2012 se agreg\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el estr\u00e9s \u00a0 ocasiona serios perjuicios para la salud f\u00edsica y mental del trabajador, adem\u00e1s \u00a0 de impedir el desempe\u00f1o laboral en condiciones dignas y justas. El estr\u00e9s \u00a0 laboral ha sido desarrollado en multiplicidad de art\u00edculos acad\u00e9micos en los \u00a0 cuales se lo ha relacionado con lo que en el \u00e1rea de la medicina se conoce como \u00a0 el \u201cS\u00edndrome de Burnout\u201d o \u201cs\u00edndrome del trabajador desgastado\u201d. Este fen\u00f3meno \u00a0 fue explicado por los psic\u00f3logos estadounidenses Herbert Freudenberg y Geraldine \u00a0 Richelson en 1998 en su libro \u201cBurnout: The high cost of high achievement\u201d y \u00a0 consiste principalmente en que quien lo padece presenta s\u00edntomas como sentirse \u00a0 permanentemente cansado o que a pesar de cumplir con sus compromisos, su trabajo \u00a0 no es bien reconocido y nunca termina, pierde la capacidad de disfrutar las \u00a0 cosas que le gustan o los incentivos que lo motivaban a trabajar. En su tiempo \u00a0 libre se siente estresado y sufre de complicaciones f\u00edsicas como insomnio, \u00a0 dolores de cabeza, mareos, dolencias musculares, infecciones, manchas en la \u00a0 piel, trastornos respiratorios, circulatorios y digestivos, etc.\u201d[118] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra \u00a0 parte, desde la Sentencia T-882 de 2006 tambi\u00e9n se definieron los elementos que \u00a0 suelen encontrarse en el acoso laboral: (i) asimetr\u00eda de las partes; (ii) \u00a0 intenci\u00f3n de da\u00f1ar; (iii) causaci\u00f3n de un da\u00f1o; y (iv) car\u00e1cter \u00a0 deliberado, complejo, continuo y sistem\u00e1tico de la agresi\u00f3n.[119] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. \u00a0 Ahora bien, con la Ley 1010 de 2006 se adoptaron medidas para prevenir, corregir \u00a0 y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las \u00a0 relaciones de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un \u00a0 lado, se regulan algunas cuestiones generales como lo son el objeto de la \u00a0 Ley y los bienes que se protegen (art\u00edculo 1[120]), la \u00a0 definici\u00f3n de acoso laboral[121] \u00a0y sus modalidades[122] \u00a0(art\u00edculo 2), y el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley y la definici\u00f3n de los sujetos \u00a0 activos -o autores-, pasivos -o v\u00edctimas- y part\u00edcipes (art\u00edculo 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra \u00a0 parte, se establecen diferentes tipos de conductas: las que \u00a0 constituyen acoso laboral (art\u00edculo 7[123]), las que no constituyen acoso laboral \u00a0 (art\u00edculo 8), las atenuantes (art\u00edculo 3[124]) y las \u00a0 circunstancias agravantes (art\u00edculo 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se determinan las medidas que se deben adoptar frente al \u00a0 acoso laboral, como lo son las medidas preventivas y correctivas (art\u00edculo 9[125]), las medidas \u00a0 sancionatorias (art\u00edculo 10) y algunas garant\u00edas contra actitudes retaliatorias, \u00a0 a fin de evitar actos de represalia contra quienes han formulado peticiones, \u00a0 quejas y denuncias de acoso laboral o sirvan de testigos en tales procedimientos \u00a0 (art\u00edculo 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0 se regula lo concerniente a las autoridades competentes en relaci\u00f3n con \u00a0 las medidas preventivas y correctivas (art\u00edculo 9[126]), \u00a0 y con las medidas sancionatorias (art\u00edculo 12)[127] y su \u00a0 procedimiento (art\u00edculo 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se establecieron otras cuestiones procesales, como las \u00a0 relacionadas con la graduaci\u00f3n de las faltas (art\u00edculo 5), las consecuencias \u00a0 cuando haya temeridad en las quejas (art\u00edculo 14[128]), el llamamiento en garant\u00eda (art\u00edculo \u00a0 15), la suspensi\u00f3n de la evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n del desempe\u00f1o laboral por el \u00a0 tiempo que determine el dictamen m\u00e9dico (art\u00edculo 16), los sujetos procesales \u00a0 que pueden intervenir en la actuaci\u00f3n disciplinaria que se adelante por acoso \u00a0 laboral (art\u00edculo 17) y la caducidad de las acciones derivadas del acoso laboral \u00a0 (art\u00edculo 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Estudio del caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 presente caso, ya se determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente (supra, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3.2.). Ahora bien, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n pasar\u00e1 a \u00a0 analizar de fondo los problemas jur\u00eddicos planteados (supra, fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00ba 2.1.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, el 20 de marzo de 2018, durante el tr\u00e1mite de la tutela, el Comit\u00e9 de \u00a0 Convivencia Laboral de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn (supra, \u00a0 antecedente N\u00b0 3.2.1.) y la Direcci\u00f3n T\u00e9cnica de Recursos Humanos de la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn (supra, antecedente N\u00b0 3.2.2.) se \u00a0 pronunciaron al respecto. Frente a lo anterior, la accionante sostuvo que las respuestas no correspond\u00edan a lo solicitado (supra, \u00a0 antecedente N\u00b0 3.4.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ende, es necesario determinar si lo manifestado por las entidades estatales \u00a0 cumple con los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia para considerar v\u00e1lida \u00a0 una respuesta en t\u00e9rminos constitucionales (supra, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.2.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la entidad accionada respondi\u00f3 los puntos de la \u00a0 solicitud elevada por la accionante, dicha respuesta carece de motivaci\u00f3n en \u00a0 tanto no explica las razones por las cuales la queja de acoso laboral no \u00a0 prosper\u00f3. En esa medida, la Sala considera que se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental estudiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 punto, no puede dejarse de lado el hecho que la respuesta fue extempor\u00e1nea, y \u00a0 que solo se atendieron las solicitudes de la accionante en el momento en que \u00a0 esta present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n por la que la Corte advierte a la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn que no debe esperar a que presenten dicho \u00a0 recurso judicial para responder las peticiones que presenten las personas en \u00a0 ejercicio de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0 Otra de las pretensiones de la accionante (supra, antecedente N\u00ba 2) \u00a0 estaba encaminada a que no se efectuara el traslado determinado en sesi\u00f3n de 15 \u00a0 de enero de 2018 -acta N\u00ba 933-3- y formalizado el 15 de febrero de 2018 mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00b0 \u00a0 201850016466 de 15 de febrero de 2018 (supra, antecedentes N\u00ba \u00a0 3.2.2.). Lo anterior, porque su solicitud era permanecer vinculada en la \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa Jos\u00e9 Acevedo y G\u00f3mez (supra, antecedente N\u00ba 2), en \u00a0 tanto consideraba que la reubicaci\u00f3n -y otras conductas- configuraban una \u00a0 situaci\u00f3n de acoso laboral, lo que vulneraba sus derechos fundamentales al \u00a0 trabajo y al debido proceso (segundo problema jur\u00eddico). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, la Sala estima que de los hechos narrados (supra, \u00a0 antecedente N\u00ba 1.3. -nota al pie 5-) y los documentos consignados en el \u00a0 expediente, no se logra acreditar la comisi\u00f3n de una \u00a0 conducta repetida y p\u00fablica (supra, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 6.3.2. \u00a0 -nota al pie 123-) o de una conducta privada revestida \u00a0 de un car\u00e1cter complejo, continuo y sistem\u00e1tico (supra, fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00ba 6.3.1.), y que se enmarcara dentro de algunas de las acciones \u00a0 proscritas por el art\u00edculo 2 de la Ley 1010 de 2006. Por tanto, no se configur\u00f3 \u00a0 una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y \u00a0 justas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, la Sala encuentra que la decisi\u00f3n de reubicaci\u00f3n de Natalia Arbel\u00e1ez \u00a0 Ospina desconoci\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso administrativo. Si \u00a0 bien la decisi\u00f3n de trasladar docentes por parte del nominador es discrecional, \u00a0 ello no puede implicar el desconocimiento de las normas y garant\u00edas que rigen \u00a0 ese tipo de actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. \u00a0 Al respecto, aunque la decisi\u00f3n de cambiarla de instituci\u00f3n educativa persegu\u00eda \u00a0 una finalidad leg\u00edtima, como lo era garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 educaci\u00f3n, y la misma era adecuada en tanto era id\u00f3nea para alcanzar ese \u00a0 objetivo; la medida no era necesaria, por cuanto se pod\u00eda trasladar a otro de \u00a0 los docentes de ingl\u00e9s que tambi\u00e9n trabajaban en la Instituci\u00f3n Educativa Jos\u00e9 \u00a0 Acevedo y G\u00f3mez, quienes llevaban menos tiempo vinculados y, seg\u00fan lo afirm\u00f3 la \u00a0 accionante (supra, antecedente 5.2.1.) y no fue desvirtuado por el Rector \u00a0 de la Instituci\u00f3n (supra, antecedente 5.3.), cuando se va a reubicar a un \u00a0 docente, se elige a la \u00faltima persona que llega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, la raz\u00f3n determinante para que la medida no sea considerada necesaria \u00a0 ni indispensable, es que Natalia Arbel\u00e1ez Ospina hab\u00eda interpuesto una queja por \u00a0 maltrato infantil y otra por acoso laboral por lo que, de acuerdo con el Oficio \u00a0 N\u00b0 201830001082 del 3 de enero de 2018[129] \u00a0proferido por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn (supra, antecedente \u00a0 N\u00ba 3.2.2.), \u201clos docentes de carrera \u00a0 que hubiesen radicado ante la Secretar\u00eda \u00a0 (\u2026) \u00a0y con antelaci\u00f3n al proceso de reubicaciones denuncias por acoso laboral en \u00a0 contra del Directivo Docente-Rector, deber\u00edan considerarse en \u00faltima instancia \u00a0 para su reubicaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se corrobora que la decisi\u00f3n de reubicar a \u00a0 Natalia Arbel\u00e1ez Ospina no solo desconoci\u00f3 las directrices que le eran \u00a0 aplicables (es decir, no se respetaron plenamente las formas propias previstas en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico), lo que configura una \u00a0 vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso administrativo; sino que \u00a0 tambi\u00e9n contrari\u00f3 el principio de la buena fe, pues el mismo exige el respeto de \u00a0 los actos propios (venire contra factum proprium non valet), raz\u00f3n por la \u00a0 que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn no pod\u00eda desconocer sus propias \u00a0 determinaciones, esto es, lo que hab\u00eda dispuesto en el Oficio N\u00b0 201830001082 \u00a0 del 3 de enero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. En este punto, tambi\u00e9n se cuestiona que, aunque la \u00a0 queja por acoso laboral fue presentada el 31 de julio de 2017 y remitida por la \u00a0 Procuradur\u00eda el 19 de septiembre de ese mismo a\u00f1o (supra, antecedente N\u00ba \u00a0 3.3.1.), el Comit\u00e9 de Convivencia Laboral de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de \u00a0 Medell\u00edn solo se pronunci\u00f3 -someramente- tras la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, sin que previamente hubiera adoptado las medidas que ordena la Ley 1010 \u00a0 de 2006 (numeral 2\u00ba del art\u00edculo 9[130]) y la \u00a0 Resoluci\u00f3n 652 de 2012 (art\u00edculo 6[131]). As\u00ed, se \u00a0 constata que el Comit\u00e9 de Convivencia Laboral (i) se\u00f1al\u00f3 que no exist\u00edan \u00a0 elementos para afirmar la configuraci\u00f3n de un acoso laboral, sin llegar al \u00a0 convencimiento del mismo, (ii) no sustent\u00f3 la raz\u00f3n de su decisi\u00f3n, y (iii) \u00a0 tampoco escuch\u00f3 a Natalia Arbel\u00e1ez Ospina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. En conclusi\u00f3n, se vulner\u00f3 el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso administrativo de Natalia Arbel\u00e1ez Ospina al disponer un traslado \u00a0 que no tuvo en cuenta las directrices que eran aplicables, y porque su denuncia \u00a0 por acoso laboral fue estudiada sin cumplir con lo dispuesto en la Ley 1010 de \u00a0 2006 y la Resoluci\u00f3n 652 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Por otra parte, la Sala tambi\u00e9n llama la atenci\u00f3n \u00a0 respecto de la conducta desplegada por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn en \u00a0 el curso de la acci\u00f3n de tutela. En primer lugar, se encuentra que las \u00a0 respuestas emitidas por dicha entidad son contradictorias. As\u00ed, en los \u00a0 antecedentes N\u00b0 3.2.2. y 3.3.1. indic\u00f3 que la queja presentada por Natalia \u00a0 Arbel\u00e1ez Ospina ante la Procuradur\u00eda no era propiamente por acoso \u00a0 laboral, sino por presuntos actos de maltrato infantil. Sin embargo, en los \u00a0 antecedentes N\u00b0 3.3.1. y 5.2.2. manifest\u00f3 que la queja que le remiti\u00f3 la \u00a0 Procuradur\u00eda s\u00ed era sobre acoso laboral (afirmaci\u00f3n que s\u00ed se encuentra \u00a0 respaldada en el material probatorio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala reprocha que la Entidad le haya ocultado \u00a0 informaci\u00f3n importante. Aunque al pronunciarse respecto del derecho de petici\u00f3n \u00a0 que present\u00f3 la accionante el 1 de febrero de 2018 (supra, antecedente \u00a0 3.2.2.) y al responder la acci\u00f3n de tutela ante los jueces de instancia (supra, \u00a0 antecedente 3.3.1.) enunci\u00f3 la existencia y contenido del Oficio N\u00b0 201830001082 \u00a0 del 3 de enero de 2018; cuando se le pregunt\u00f3 expresamente en Sede de Revisi\u00f3n \u00a0 (antecedente N\u00b0 5.2.2. -nota al pie 44-) acerca de si exist\u00eda alguna limitaci\u00f3n \u00a0 al traslado de docentes cuando estos han presentado una denuncia por acoso \u00a0 laboral, no se refiri\u00f3 al mencionado Oficio y dio una respuesta diferente (que \u00a0 el traslado se pod\u00eda realizar, salvo que el Comit\u00e9 de Convivencia Laboral haya \u00a0 conceptualizado y atendido sobre la denuncia por acoso laboral). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. De conformidad con lo expuesto, \u00a0 se revocar\u00e1n las decisiones de instancia dictadas el 29 de marzo de 2018 por el Juzgado Primero Penal Municipal \u00a0 para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn y el 4 de mayo \u00a0 de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes de Medell\u00edn, \u00a0 y se conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales de petici\u00f3n y al debido \u00a0 proceso administrativo de Natalia Arbel\u00e1ez Ospina. En tal sentido, se ordenar\u00e1n las siguientes medidas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de (2) dos meses posteriores a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn debe \u00a0 adelantar un proceso de traslado no sujeto al proceso ordinario (de conformidad \u00a0 con la Ley 715 de 2001, el Decreto Ley 1278 de \u00a0 2002, el Decreto 520 de 2010, el Decreto 1075 de 2015 y dem\u00e1s normas \u00a0 concordantes y complementarias), reubicando a Natalia Arbel\u00e1ez Ospina en la \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa Jos\u00e9 Acevedo y G\u00f3mez, adoptando para tal efecto las \u00a0 medidas que sean necesarias para garantizar la continuidad de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio educativo (v.gr. trasladar otro docente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, tan pronto sea notificada esta providencia, el \u00a0 Comit\u00e9 de Convivencia Laboral de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn debe reabrir el tr\u00e1mite de la queja por acoso laboral presentada \u00a0 por Natalia Arbel\u00e1ez Ospina, con el fin de cumplir con lo dispuesto en la \u00a0 normatividad aplicable, en particular, en la Ley 1010 de 2006 y en la Resoluci\u00f3n \u00a0 652 de 2012 (supra, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 7.2.2.). Lo anterior, \u00a0 independientemente del resultado, pues lo importante es que la actuaci\u00f3n se \u00a0 surta con el pleno respeto de las formas propias \u00a0 previstas en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 que se remita copia de esta providencia \u00a0 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, en el marco de sus \u00a0 competencias, determine (i) si la irregularidad en el traslado de la \u00a0 docente Natalia Arbel\u00e1ez Ospina tiene como resultado la responsabilidad \u00a0 individual disciplinaria de los implicados; (ii) la consecuencia jur\u00eddica \u00a0 a la respuesta extempor\u00e1nea (de acuerdo con el art\u00edculo 14 de la Ley 1437 de \u00a0 2011) del derecho de petici\u00f3n presentado el 1 de febrero de 2018 por Natalia \u00a0 Arbel\u00e1ez Ospina, el cual fue contestado hasta el 20 de marzo de 2018; y (iii) \u00a0 si la omisi\u00f3n injustificada del Rector de la Instituci\u00f3n Educativa Jos\u00e9 Acevedo \u00a0 y G\u00f3mez se\u00f1alada en el antecedente N\u00b0 5.3. de esta providencia (consistente en \u00a0 no dar respuesta a los requerimientos de esta Corporaci\u00f3n), es contraria a lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 34 (numeral 1) y 35 (numerales 1 y 24) de la Ley \u00a0 734 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n analizar la \u00a0 acci\u00f3n de tutela instaurada por la profesora de ingl\u00e9s Natalia Arbel\u00e1ez Ospina \u00a0 contra la Alcald\u00eda de Medell\u00edn, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn y la \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa Jos\u00e9 Acevedo y G\u00f3mez, en la que solicitaba la protecci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, al trabajo y al debido proceso, los \u00a0 cuales consider\u00f3 vulnerados por la decisi\u00f3n de las accionadas de trasladarla a \u00a0 otra Instituci\u00f3n, pese a que hab\u00eda instaurado una queja por maltrato infantil y \u00a0 otra por acoso laboral. En particular, se\u00f1al\u00f3 que (i) no se dio respuesta \u00a0 de fondo al derecho de petici\u00f3n que hab\u00eda presentado solicitando informaci\u00f3n \u00a0 sobre el tr\u00e1mite de las referidas quejas; (ii) el Rector de la \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa la hab\u00eda acosado laboralmente -por ejemplo, quit\u00e1ndole la \u00a0 carga acad\u00e9mica-; y (iii) ella no debi\u00f3 ser trasladada porque en la \u00a0 Instituci\u00f3n hab\u00eda otros dos profesores de ingl\u00e9s con menos antig\u00fcedad y, al \u00a0 haber instaurado una queja por acoso laboral, debi\u00f3 ser tenida en cuenta en \u00a0 \u00faltimo lugar. Conforme con lo \u00a0 anterior, solicit\u00f3 que se ordenara a las accionadas que respondieran su \u00a0 petici\u00f3n, se restableciera su carga acad\u00e9mica, y se adoptaran las dem\u00e1s medidas \u00a0 pertinentes para garantizar sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala constat\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela era procedente. Luego, se pronunci\u00f3 sobre el derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n, el derecho fundamental al debido proceso administrativo y el derecho \u00a0 fundamental al trabajo. En este punto, profundiz\u00f3 sobre la protecci\u00f3n de la \u00a0 dignidad humana en las relaciones laborales, el ejercicio del ius variandi \u00a0para la prestaci\u00f3n efectiva del servicio de educaci\u00f3n y sus l\u00edmites frente al \u00a0 traslado de docentes, y respecto del marco jur\u00eddico sobre el acoso laboral en \u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, entr\u00f3 a resolver el caso \u00a0 concreto, donde determin\u00f3 que (i) se vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n \u00a0 porque \u00a0si bien la entidad accionada respondi\u00f3 los \u00a0 puntos de la solicitud elevada por la accionante, dicha respuesta carec\u00eda de \u00a0 motivaci\u00f3n en tanto no explic\u00f3 las razones por las cuales la queja de acoso \u00a0 laboral no prosper\u00f3; (ii) no \u00a0 se vulner\u00f3 su derecho fundamental al trabajo en tanto no se logr\u00f3 acreditar la \u00a0 comisi\u00f3n de una conducta repetida y p\u00fablica o de una conducta privada revestida \u00a0 de un car\u00e1cter complejo, continuo y sistem\u00e1tico, que se enmarcara en algunas de \u00a0 las acciones proscritas por el art\u00edculo 2 de la Ley 1010 de 2006; y (iii) \u00a0se vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso administrativo de Natalia Arbel\u00e1ez Ospina al disponer un traslado que no \u00a0 tuvo en cuenta las directrices que eran aplicables, y porque su denuncia por \u00a0 acoso laboral fue estudiada sin cumplir con lo dispuesto en la Ley 1010 de 2006 \u00a0 y la Resoluci\u00f3n 652 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la Sala Segunda \u00a0 de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 (i) revocar las decisiones de instancia, concediendo el amparo de los derechos fundamentales de \u00a0 petici\u00f3n y al debido proceso administrativo de Natalia Arbel\u00e1ez Ospina; (ii) \u00a0 ordenar a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn que adelante un proceso de \u00a0 traslado no sujeto al proceso ordinario, reubicando a la accionante en la \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa Jos\u00e9 Acevedo y G\u00f3mez, adoptando para tal efecto las \u00a0 medidas necesarias para garantizar la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 educativo; (iii) ordenar al Comit\u00e9 de Convivencia Laboral de la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn que reabriera el tr\u00e1mite de la queja por \u00a0 acoso laboral presentada por Natalia Arbel\u00e1ez Ospina, con el fin de que dicho \u00a0 procedimiento se surta con el pleno respeto de \u00a0 las formas propias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico; y (iv) \u00a0 remitir copia de la Sentencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que \u00a0 determine si constituyen faltas disciplinarias el traslado irregular de la \u00a0 accionante, la respuesta extempor\u00e1nea al derecho de petici\u00f3n que ella hab\u00eda \u00a0 presentado, y la omisi\u00f3n injustificada del Rector de la Instituci\u00f3n en dar \u00a0 respuesta a los requerimientos de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las \u00a0 sentencias de tutela proferidas el 29 de marzo \u00a0 de 2018 por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn y el 4 de mayo de 2018 por el Juzgado Tercero \u00a0 Penal del Circuito para Adolescentes de Medell\u00edn. En consecuencia, CONCEDER \u00a0 el amparo de los derechos fundamentales de petici\u00f3n y al debido proceso \u00a0 administrativo de Natalia Arbel\u00e1ez Ospina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de (2) dos meses \u00a0 posteriores a la notificaci\u00f3n de esta providencia, adelante un proceso de \u00a0 traslado no sujeto al proceso ordinario (de conformidad con la normatividad \u00a0 aplicable), reubicando a Natalia Arbel\u00e1ez Ospina en la Instituci\u00f3n Educativa \u00a0 Jos\u00e9 Acevedo y G\u00f3mez, adoptando para tal efecto las medidas que sean necesarias \u00a0 para garantizar la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al \u00a0 Comit\u00e9 de Convivencia Laboral de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn que, tan \u00a0 pronto sea notificada esta providencia, reabra el tr\u00e1mite de la queja por acoso laboral presentada por \u00a0 Natalia Arbel\u00e1ez Ospina, con el fin de que la actuaci\u00f3n se surta con el pleno respeto de las formas propias previstas en \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- REMITIR copia \u00a0 de esta providencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, en el marco \u00a0 de sus competencias, determine si alg\u00fan servidor p\u00fablico incurri\u00f3 en faltas \u00a0 disciplinarias, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el fundamento jur\u00eddico N\u00ba 7.4. de \u00a0 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PONENCIA T-6879382 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Admisi\u00f3n, tr\u00e1mite y respuesta \u00a0 de las accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones en Sede de \u00a0 Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas que obran en el \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema \u00a0 jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n. La eficacia de este derecho fundamental depende de la respuesta de \u00a0 fondo a lo solicitado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Derecho fundamental al debido \u00a0 proceso administrativo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El acoso laboral y su \u00a0 relaci\u00f3n con el derecho fundamental al trabajo: no es posible separar el \u00a0 derecho al trabajo de la dignidad humana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Protecci\u00f3n de la dignidad humana en las relaciones \u00a0 laborales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El ejercicio del ius variandi para la prestaci\u00f3n \u00a0 efectiva del servicio de educaci\u00f3n y sus l\u00edmites frente al traslado de docentes. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Marco jur\u00eddico sobre el acoso laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Estudio del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Cuaderno 1, folio 1 a 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ibidem., folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u201cPor la cual se crea el Sistema \u00a0 Nacional de Convivencia Escolar y Formaci\u00f3n para el Ejercicio de los Derechos \u00a0 Humanos, la Educaci\u00f3n para la Sexualidad y la Prevenci\u00f3n y Mitigaci\u00f3n de la \u00a0 Violencia Escolar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Seg\u00fan la accionante, se encontraba en clase de grado \u00a0 s\u00e9ptimo y una de estudiante le manifest\u00f3 que el Rector la jal\u00f3 del brazo por \u00a0 estar fuera de clase. Ese mismo d\u00eda el Rector ingres\u00f3 al sal\u00f3n para tratar una \u00a0 situaci\u00f3n de indisciplina de otra estudiante, la cual hizo caso de sus \u00a0 requerimientos, por lo que aquel \u201cenfurecido la par\u00f3 de la silla por la \u00a0 fuerza, le pidi\u00f3 que saliera del sal\u00f3n y la estudiante se neg\u00f3 una vez m\u00e1s \u00a0 desafiando su autoridad, entonces el Rector sac\u00f3 a las estudiante a los \u00a0 empujones.\u201d (Ibidem., folio 8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Espec\u00edficamente, la accionante se\u00f1al\u00f3 \u201c(\u2026) se dieron \u00a0 situaciones de acoso laboral, tales como: \/\/ 1. Abordarme el d\u00eda que \u00a0 interpuse la denuncia para decirme frases intimidantes en donde me manifestaba \u00a0 que habr\u00eda una vigilancia especial sobre mi trabajo. 2. Gritos y el uso de \u00a0 t\u00e9rminos descalificativos sobre m\u00ed ante los miembros del comit\u00e9 de \u00a0 convivencia escolar (\u2026). 3. Gritos en presencia de la \u00a0 comunidad educativa cuando a solicitud de la psic\u00f3loga de Secretaria (sic) \u00a0 de Salud llevaba una de las estudiantes agredidas a su despacho para recibir \u00a0 atenci\u00f3n psicol\u00f3gica, adem\u00e1s impidiendo mi libre circulaci\u00f3n por los espacios de \u00a0 la instituci\u00f3n. 4. Me impuso una prohibici\u00f3n expresa de algunas de mis funciones \u00a0 como docente activa, tales como citar acudientes y acercarme al consultorio de \u00a0 la psic\u00f3loga de Secretaria (sic) de Salud asignada para la instituci\u00f3n. \u00a0 \/\/ 5. Se me retir\u00f3 mi asignaci\u00f3n econ\u00f3mica el d\u00eda 26 de Enero de 2018 \u00a0 (\u2026). 6. Se me retira de mi plaza en la instituci\u00f3n educativa bajo la figura \u00a0 de REUBICACI\u00d3N (\u2026)\u201d (Negrillas originales. Cuaderno 1, folio 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ibidem., folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ibidem., folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ibidem., folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ibidem., folio 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ibidem., folio 55 y 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ibidem., folio 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ibidem., folio 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ibidem., folio 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ibidem., folio 43 a 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ibidem., folio 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ibidem., folio 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ibidem., folio 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ibidem., folio 25 a 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ibidem., folio 64 a 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ibidem., folio 74 a 83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ibidem., folio 83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ibidem., folio 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ibidem., folio 82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ibidem., folio 92 a 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ibidem., folio 92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ibidem., folio 113 a 120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ibidem., folio 117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ibidem., folio 119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/autos\/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2027%20DE%20JULIO%20DE%202018%20NOTIFICADO%2013%20DE%20AGOSTO%20DE%202018.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Acci\u00f3n de tutela instaurada por Yohanna Rosana Redondo Bonivento \u00a0 contra Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. y Ocuservis S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Natalia Arbel\u00e1ez Ospina contra la Alcald\u00eda de Medell\u00edn, la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn y la Instituci\u00f3n Educativa Jos\u00e9 Acevedo y \u00a0 G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Auto de 27 de julio de 2018, proferido por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Siete. Punto resolutivo d\u00e9cimo segundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 29 y 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] A la accionante se le pregunt\u00f3: \u201c(i) \u00bfCu\u00e1l es su actual \u00a0 situaci\u00f3n laboral? En particular, si le fue reestablecida la carga acad\u00e9mica o \u00a0 si fue reubicada en la Instituci\u00f3n Educativa El Limonar, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 201850016466 de 15 de febrero de 2018 de la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 37 a 40. Adjunt\u00f3, entre otros \u00a0 documentos, tres denuncias presentadas en abril de 2017 por dos estudiantes del \u00a0 grado 7b ante la Personer\u00eda Municipal de Medell\u00edn, en las que denunciaban los \u00a0 malos tratos del Rector (una de las denuncias viene con una lista de \u201ctestigos\u201d \u00a0 de 23 estudiantes del mismo grado). (Ver, folio 41 a 46). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ibidem., folio 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] A la Secretar\u00eda se le pregunt\u00f3: \u201c(i) \u00bfCu\u00e1l es el \u00a0 procedimiento que se sigue en los casos de acoso laboral? \u00bfQu\u00e9 sucede cuando no \u00a0 son suficientes las medidas preventivas y correctivas establecidas en el \u00a0 art\u00edculo 9 de la Ley 1010 de 2006? \/\/ (ii) \u00bfC\u00f3mo se tramit\u00f3 la denuncia \u00a0 por acoso laboral presentada por la docente Natalia Arbel\u00e1ez Ospina? \/\/ \u00a0 (iii) \u00bfExiste alguna justificaci\u00f3n para que, en casos como el de la accionante, \u00a0 las instituciones educativas reduzcan la carga laboral de los docentes? \/\/ \u00a0 (iv) \u00bfC\u00f3mo funciona el traslado de docentes? \u00bfHay alguna limitaci\u00f3n cuando estos \u00a0 han presentado una denuncia por acoso laboral? En concreto, \u00bfcu\u00e1l es el alcance \u00a0 de las circulares 20170000023 de 17 de agosto de 2017 y 20173030486 de 29 de \u00a0 noviembre de 2017? \/\/ (v) \u00bfCu\u00e1l es la situaci\u00f3n laboral actual de la \u00a0 docente Natalia Arbel\u00e1ez Ospina? En particular, si le fue reestablecida la carga \u00a0 acad\u00e9mica o si fue reubicada en la Instituci\u00f3n Educativa El Limonar, de \u00a0 conformidad con lo que dispuso en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 201850016466 de 15 de febrero \u00a0 de 2018.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 106 a 111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Se conforma el Comit\u00e9 de Convivencia Laboral, se reciben, tramitan \u00a0 y estudian las quejas, se formula un plan de mejora concertado entre las partes, \u00a0 se hace seguimiento a los compromisos y, si no se llega a un acuerdo o no se \u00a0 siguen las recomendaciones, se remite la queja a la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n -trat\u00e1ndose de servidores p\u00fablicos- (entre otras funciones). En caso que \u00a0 se considere que no se incurri\u00f3 en una conducta constitutiva de acoso laboral, \u00a0 se informa al interesado mediante respuesta escrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Espec\u00edficamente, que los traslados de \u00a0 docentes -realizados por el nominador- se pueden efectuar de tres maneras: (i) \u00a0 proceso ordinario de traslados (art\u00edculo 2.4.5.1.2.), (ii) traslados no sujetos al proceso ordinario (art\u00edculo \u00a0 2.4.5.1.5.), y (iii) \u00a0 traslados por razones de seguridad de educadores oficiales de las entidades \u00a0 territoriales certificadas en educaci\u00f3n (art\u00edculo \u00a0 2.4.5.2.1.1. y subsiguientes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 110, nota al pie N\u00ba 11: \u201cQue \u00a0 en la planta de cargos del establecimiento educativo exista m\u00e1s de una plaza con \u00a0 el mismo perfil y el rector pueda escoger entre una y otra. V.gr: Dos plazas con \u00a0 el perfil de Ingl\u00e9s y se deba entregar una plaza de ingl\u00e9s.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ibidem., folio \u00a0 110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ibidem., folio \u00a0 111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ibidem., folio \u00a0 127 a 130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ibidem., folio \u00a0 111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] A la Instituci\u00f3n Educativa Jos\u00e9 Acevedo y G\u00f3mez y a su \u00a0 rector (se\u00f1or Jaime Alberto Sierra Torres) se les pregunt\u00f3: \u201c(i) \u00bfPor qu\u00e9 se le quit\u00f3 la carga acad\u00e9mica a la docente Natalia Arbel\u00e1ez Ospina? \/\/ (ii) \u00bfLa instituci\u00f3n realiz\u00f3 alguna solicitud para que la docente \u00a0Natalia Arbel\u00e1ez Ospina fuera reubicada? \/\/ (iii) \u00bfCu\u00e1l es la situaci\u00f3n laboral \u00a0 actual de la docente Natalia Arbel\u00e1ez Ospina? En particular, si le fue reestablecida la carga acad\u00e9mica o si fue \u00a0 reubicada en la Instituci\u00f3n Educativa El Limonar, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 201850016466 de 15 de \u00a0 febrero de 2018 de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn. \/\/ (iv) \u00bfC\u00f3mo tramita la instituci\u00f3n las \u00a0 quejas por acoso laboral que le ponen de presente los docentes? \u00bfDesde la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 1010 de 2006 cu\u00e1ntos casos de acoso laboral se han \u00a0 presentado y c\u00f3mo se han resuelto?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 101 y 102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ibidem., folio 102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ibidem., folio 24 y 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Espec\u00edficamente, se le requiri\u00f3 precisar: \u201c(i) De acuerdo con la respuesta a las preguntas N\u00ba 1 y 2 (\u2026), se indic\u00f3 que por la necesidad del servicio y por la disminuci\u00f3n \u00a0 del n\u00famero de alumnos se tuvo que entregar -entre otras- una plaza de ingl\u00e9s. \u00a0 \u00bfAntes de la determinaci\u00f3n de disminuir el n\u00famero de plazas cu\u00e1ntas de estas \u00a0 hab\u00eda para la clase de ingl\u00e9s? \u00bfHab\u00eda m\u00e1s de un profesor para dictar esa \u00a0 asignatura? De ser as\u00ed, \u00bfcu\u00e1l fue el criterio para determinar que fuera la \u00a0 docente Natalia Arbel\u00e1ez Ospina y no otro \u00a0 profesor el que deb\u00eda ser reubicado? \/\/ (ii) En relaci\u00f3n con la respuesta a la pregunta N\u00ba 4 (\u2026) se aclar\u00f3 que la Instituci\u00f3n Educativa no tramita quejas por \u00a0 acoso laboral. Al respecto, es necesario precisar la segunda parte de la \u00a0 pregunta, en el sentido de especificar cu\u00e1ntas quejas por acoso laboral se han \u00a0 presentado -ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n- contra funcionarios de la \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa Jos\u00e9 Acevedo y G\u00f3mez desde la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 1010 de 2006 y c\u00f3mo se han resuelto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u201cArt\u00edculo 19. Informes. El juez podr\u00e1 requerir informes al \u00f3rgano o a la autoridad contra quien \u00a0 se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la \u00a0 documentaci\u00f3n donde consten los antecedentes del asunto. La omisi\u00f3n \u00a0 injustificada de enviar esas pruebas al juez acarrear\u00e1 responsabilidad. \/\/ El plazo para informar ser\u00e1 de uno a \u00a0 tres d\u00edas, y se fijar\u00e1 seg\u00fan sean la \u00edndole del asunto, la distancia y la \u00a0 rapidez de los medios de comunicaci\u00f3n. \/\/ Los \u00a0 informes se considerar\u00e1n rendidos bajo juramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ver supra, antecedente N\u00ba 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencias T-493 de 2007. M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3; T-194 de 2012. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.2.3.; SU-055 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 4; T-031 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.1.1.; y T-036 de 2018. M.P. Diana Fajardo \u00a0 Rivera, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3.1.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0 Sentencias T-1015 de 2006. M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3; T-626 de 2016. M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.1.5; T-678 de 2016. M.P. \u00a0 Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4; y T-332 de 2018. M.P. \u00a0 Diana Fajardo Rivera, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.1.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencias \u00a0 SU-189 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 2; \u00a0 y T-246 de 2015. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, fundamento jur\u00eddico N\u00ba \u00a0 2.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencias \u00a0 T-374 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 4.1.3; \u00a0 T-060 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 27; y \u00a0 SU-049 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Estos \u00a0 criterios fueron sintetizados en la Sentencia SU-391 de 2016. M.P. Alejandro \u00a0 Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 62. Tambi\u00e9n son referidos en las \u00a0 Sentencias T-158 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00ba 19; SU-499 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00ba 11; y T-195 de 2017. \u00a0 M.P. (e) Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] La jurisprudencia constitucional ha fijado los siguientes \u00a0 elementos para considerar cu\u00e1ndo se est\u00e1 ante la posible configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable: (i) \u00a0 que\u00a0se est\u00e9 ante un\u00a0perjuicio\u00a0inminente\u00a0o pr\u00f3ximo a suceder, lo que exige \u00a0 un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del da\u00f1o; (ii) \u00a0 el\u00a0perjuicio debe ser\u00a0grave, esto es, que conlleve la afectaci\u00f3n de un \u00a0 bien susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica, altamente significativo para la \u00a0 persona; (iii)\u00a0se requieran de medidas\u00a0urgentes\u00a0para superar el \u00a0 da\u00f1o, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a \u00a0 su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) \u00a0 las\u00a0medidas de protecci\u00f3n deben ser\u00a0impostergables, lo que significa que \u00a0 deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la \u00a0 consumaci\u00f3n del da\u00f1o irreparable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencias T-235 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 1.2; T-627 de 2013. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00ba 6.2.1.5; T-549 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00b0 5.1; T-209 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00ba 5; T-195 de 2017. M.P. (e) Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds, fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00b0 4.3.; y T-036 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00ba 3.1.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencias T-798 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4; SU-772 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00ba 5.2.; y T-161 de 2017. M.P. (e) Jos\u00e9 Antonio Cepeda \u00a0 Amar\u00eds, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.3.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencias \u00a0 T-851 de 2014. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3; T-161 de 2017. M.P. (e) Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3.3.2.; T-442 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3; y T-332 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00b0 3.1.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u201cPor medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, \u00a0 corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las \u00a0 relaciones de trabajo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia T-882 de 2006. M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5. Similares consideraciones fueron \u00a0 plasmadas en las Sentencias T-238 de 2008. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b05.5.3.; y T-572 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo \u00a0 Ocampo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] La Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo (Sentencia de 23 de febrero de 2017, Radicado N\u00ba \u00a0 08001-23-33-000-2012-00098-01. M.P. Carmelo Perdomo Cu\u00e9ter) conoci\u00f3 de un caso \u00a0 en el que se alegaba que un acto \u00a0 administrativo con el que se acept\u00f3 una renuncia estaba falsamente motivado al \u00a0 encubrir una situaci\u00f3n de ese tipo. No obstante, esa Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que \u201cal \u00a0 no probarse el posible acoso laboral que impuls\u00f3 a la demandante a renunciar al \u00a0 cargo de secretaria del circuito nominada \u00a0 (\u2026) no puede determinarse que la Resoluci\u00f3n 43 (\u2026) de 16 de enero de \u00a0 2012 (\u2026) haya sido expedida mediante falsa motivaci\u00f3n, puesto que la \u00a0 renuncia es una manifestaci\u00f3n libre y espont\u00e1nea que, a pesar de que el \u00a0 dimitente la motive por cualquier causa, no invalida el acto administrativo que \u00a0 la acepta (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] La Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo (Sentencia de 7 de febrero de 2018, Radicado N\u00b0 \u00a0 730012331000200800100-01. M.P. Danilo Rojas Betancourth) se\u00f1al\u00f3 -respecto del \u00a0 acoso laboral- que \u201cde encontrarse configurado, el mismo constituye \u00a0 una evidente falla en el servicio, en tanto implica el desconocimiento de todo \u00a0 el compendio normativo que protege, entre otros, el derecho fundamental al \u00a0 trabajo en condiciones dignas y justas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u201cPor medio de la cual se regula el Derecho Fundamental \u00a0 de Petici\u00f3n y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo \u00a0 y de lo Contencioso Administrativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia C-951 de 2014. M.P. (e) Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0 M\u00e9ndez, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 4.2.2. y nota al pie N\u00b0 122 -respectivamente-: \u00a0 Sentencias \u201cT-377 de 2000, T-249 de 2001, T-1006 de 2001, T-1089 de 2001, \u00a0 T-1046 de 2004, T-189\u00aa de 2010 y C-818 de 2011\u201d y \u201cT-464 de 2012, T-554 \u00a0 de 2012, T-984[A] de 2012, T-801 de 2012, T-047 de 2013, T-149 de 2013, T-167 de \u00a0 2013, T-172 de 2013 y T-489 de 2014\u201d. En el mismo sentido, Sentencia T-515 \u00a0 de 2015. M.P. (e) Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencia C-951 de 2014. M.P. (e) Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0 M\u00e9ndez, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 4.2.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencias T-587 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.1; y T-515 de 2015. M.P. (e) Myriam \u00c1vila \u00a0 Rold\u00e1n, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.2.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencias C-331 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.3.; y T-543 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencias C-983 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.2; y C-491 de 2016. M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencias C-980 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.5; C-758 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4; y C-034 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, fundamento jur\u00eddico \u201cel debido proceso administrativo y la facultad de \u00a0 aportar y controvertir las pruebas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Cita tomada de la Sentencia C-898 de 2006. \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencias SU-062 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00ba 2; C-1287 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy\u00a0Cabra, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3; y C-333 de 2017. M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda \u00a0 Mayolo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 4.2.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencia C-143 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sentencias C-288 de 2009. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00ba 7.2.2.; C-143 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3; y C-333 de 2017. M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda \u00a0 Mayolo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 4.2.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencia T-881 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00ba 10. Reiterada -entre otras- en las Sentencias T-1096 de \u00a0 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 2.3.; T-988 de \u00a0 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 29; T-063 de \u00a0 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 4.5.; SU-214 de \u00a0 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 10; C-134 de 2017. M.P. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 7.4.2.; y T-062 de 2018. M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3.10.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Sentencias T-084 de 1994. M.P. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz, tercer fundamento jur\u00eddico; T-882 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3; C-898 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00ba 3.2.; C-282 de 2007. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, fundamento jur\u00eddico \u00a0 N\u00ba 3; y T-372 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, fundamento jur\u00eddico N\u00ba \u00a0 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sentencia SU-519 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u201cArticulo 53. El Congreso \u00a0 expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo \u00a0 menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: \/\/ Igualdad de \u00a0 oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, \u00a0 proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; \u00a0 irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; \u00a0 facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; \u00a0 situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e \u00a0 interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; primac\u00eda de la realidad sobre \u00a0 formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda \u00a0 a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso \u00a0 necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor \u00a0 de edad. \/\/ (\u2026) La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de \u00a0 trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de \u00a0 los trabajadores.\u201d Es importante tener en cuenta que \u201cEn el \u00e1mbito del Derecho del Trabajo se presenta una caracter\u00edstica \u00a0 muy sui g\u00e9neris, por cuanto es la \u00fanica rama del orden jur\u00eddico regulada \u00a0 Constitucionalmente por Principios m\u00ednimos fundamentales (\u2026)\u201d (Ver: Pinilla Campos, Ernesto. El proyecto de reforma \u00a0 judicial constitucional, su incidencia en el sistema de fuentes y en los \u00a0 principios m\u00ednimos fundamentales del derecho del trabajo. En: Pensamiento \u00a0 jur\u00eddico., N\u00famero 30, p. 311-342, 2011. ISSN electr\u00f3nico 2357-6170. ISSN impreso \u00a0 0122-1108, p. 325). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Sentencias C-898 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3.2.; C-282 de 2007. M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3; y T-541 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Sentencia T-882 de 2006. M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Sentencias C-898 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3.2.; y T-541 de 2014. M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Sentencias T-484 de 1993. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, \u00a0 fundamento jur\u00eddico \u201cDerecho de la peticionaria a trabajar en condiciones dignas \u00a0 y justas\u201d; SU-519 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00ba 4; T-311 de 1998. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, fundamento jur\u00eddico \u201cb\u201d; y \u00a0 C-815 de 1999. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Esta es una doctrina \u00a0 alemana -que literalmente traduce \u201cefecto frente a terceros de los derechos \u00a0 fundamentales\u201d-, que tuvo origen jurisprudencial a ra\u00edz del pronunciamiento del \u00a0 15 de enero de 1958 del Tribunal Constitucional alem\u00e1n en el caso L\u00fcth (en 1951 el cineasta Veit Harlan demand\u00f3 \u00a0 a Erich L\u00fcth -presidente de la Asociaci\u00f3n de Prensa de Hamburgo- por boicotear \u00a0 su pel\u00edcula \u201cLa amada inmortal\u201d, debido al apoyo que hab\u00eda prestado al r\u00e9gimen \u00a0 nacionalsocialista. La justicia ordinaria conden\u00f3 a L\u00fcth al pago de los \u00a0 perjuicios causados, decisi\u00f3n frente a la cual instaur\u00f3 un recurso de amparo, \u00a0 llegando el caso al Tribunal Constitucional alem\u00e1n, el cual protegi\u00f3 el derecho \u00a0 a la libertad de expresi\u00f3n del L\u00fcth). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esta doctrina, la Corte Constitucional se ha pronunciado \u00a0 -entre otras- en las Sentencias T-009 de 1992. M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 1; T-547 de 1992. M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 2; T-012 de 1993. M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3; T-148 de 1993. M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 2; T-1217 de 2005. M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, fundamento jur\u00eddico \u201cNaturaleza de los contratos de \u00a0 medicina prepagada, l\u00edmites a la autonom\u00eda de los contratantes en raz\u00f3n de la \u00a0 eficacia de los derechos constitucionales fundamentales entre particulares. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u201d; T-632 de 2007. M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3, nota al pie 5; T-158 de 2010. M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 4, nota al pie 27; T-160 de 2010. M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3, nota al pie 3; C-378 de \u00a0 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3.2.; T-171 de \u00a0 2013. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 5.1., nota al pie \u00a0 15; T-783 de 2013. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3.1., \u00a0 nota al pie 20; T-126 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00ba 8, nota al pie 12; T-392 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 fundamento jur\u00eddico \u201cProcedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para discutir \u00a0 controversias desatadas de contratos de medicina prepagada\u201d, nota al pie 5; \u00a0 T-720 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 66, nota \u00a0 al pie 24; y T-550 de 2016. M.P. (e) Aquiles Arrieta G\u00f3mez, fundamento jur\u00eddico \u00a0 N\u00ba 6.9., nota al pie 85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Sentencias T-264 de 2005. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00b0 3.1.; T-048 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00b0 3.4.1.; y T-682 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00b0 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Sentencias T-468 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4; T-250 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3; T-351 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.4.; T-682 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3; y T-075 de 2017. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Sentencias T-564 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3; T-175 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00b0 2; y T-528 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 \u00a0 4.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Sentencia T-319 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Sentencia T-682 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Sentencias T-280 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5; T-213 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5; T-528 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00b0 4.2.; y T-095 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00b0 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Sentencia T-528 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00b0 4.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Sentencia T-376 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Ver -entre otras- las Sentencias T-316 de 2016. M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.4.2.; T-376 de 2017. M.P. \u00a0 Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 56 a 70; y T-095 de 2018. \u00a0 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 28 a 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos \u00a0 y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras \u00a0 disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y \u00a0 salud, entre otros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u201cPor el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n \u00a0 Docente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u201c(\u2026) cuando para la debida prestaci\u00f3n del servicio se requiera \u00a0 el traslado de un docente o directivo docente dentro del mismo distrito o \u00a0 municipio, o dentro del mismo departamento cuando se trate de municipios no \u00a0 certificados, con el fin de garantizar un servicio continuo, eficaz y eficiente \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u201cPor el cual se reglamenta el art\u00edculo 22 de la Ley 715 de 2001 \u00a0 en relaci\u00f3n con el proceso de traslado de docentes y directivos docentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00a0 \u00danico Reglamentario del Sector Educaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Sobre el acoso laboral, la Corte \u00a0 Constitucional se ha pronunciado -en diferente grado y medida- en las sentencias \u00a0 C-738 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-882 de 2006 , M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto; C-898 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-078 de \u00a0 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-282 de 2007, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-780 \u00a0 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-960 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa; T-238 de 2008, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-192 de 2012, \u00a0 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-372 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; \u00a0 T-462 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-293 de 2017, M.P. Alejandro \u00a0 Linares Cantillo; T-472 de 2017, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T-572 de \u00a0 2017, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; y T-239 de 2018, M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Sentencia T-882 de 2006, M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 4. Esas mismas consideraciones \u00a0 fueron reiteradas en las Sentencias C-780 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 11; T-238 de 2008. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00ba 5.5.2.; T-372 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00ba 5; y T-472 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00ba 5.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u201c(\u2026) una situaci\u00f3n en la que una persona \u00a0 (o en raras ocasiones un grupo de personas) ejercen una violencia psicol\u00f3gica \u00a0 extrema, de forma sistem\u00e1tica y recurrente (como media una vez por semana) y \u00a0 durante un tiempo prolongado (como media unos seis meses) sobre otra persona o \u00a0 personas en el lugar de trabajo con la finalidad de destruir las redes de \u00a0 comunicaci\u00f3n de la v\u00edctima o v\u00edctimas, acabar su reputaci\u00f3n, perturbar el \u00a0 ejercicio de sus labores y lograr que finalmente que esa persona o personas \u00a0 acaben abandonando el lugar de trabajo.\u201d Nota al pie N\u00ba 5: \u201cVer al \u00a0 respecto, Leymann, H.; Mobbing: la pers\u00e9cution au travail. Seuil. Paris 1996; \u201cThe content and development of mobbing at work\u201d. \u00a0 Rev. European Journal of Work and Organitzational Psichology, n\u00fam. 2. 1996 y \u00a0 Leymann, H. Gustafson, a.; \u201cMobbing at work and the development of \u00a0 post-traumatic stress disorders\u201d. Rev. European Journal of Work and \u00a0 Organitzational Psichology, n\u00fam. 2. 1996.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Sentencia T-882 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00ba 4. Este an\u00e1lisis fue reiterado y \u00a0 complementado en la Sentencia C-780 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00ba 12 a 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Sentencia T-882 de 2006, M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Sentencia T-372 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Sentencia T-882 de 2006, M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 4. Estos elementos han sido \u00a0 reiterados en las Sentencias T-462 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00ba 144; y T-472 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00ba 5.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] El par\u00e1grafo de este art\u00edculo establece que \u201cLa \u00a0 presente ley no se aplicar\u00e1 en el \u00e1mbito de las relaciones civiles y\/o \u00a0 comerciales derivadas de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios en los cuales \u00a0 no se presenta una relaci\u00f3n de jerarqu\u00eda o subordinaci\u00f3n. Tampoco se aplica a la \u00a0 contrataci\u00f3n administrativa.\u201d Esta disposici\u00f3n fue declarada exequible \u00a0 condicionadamente, en el entendido que la protecci\u00f3n de la ley \u201ca todas las \u00a0 situaciones en las cuales en realidad exista una relaci\u00f3n laboral, sin importar \u00a0 el tipo de contrato formal que se hubiere celebrado ni la denominaci\u00f3n del mismo\u201d \u00a0 (Sentencia C-960 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, fundamento jur\u00eddico \u00a0 N\u00ba 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u201c(\u2026) toda conducta persistente y \u00a0 demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, \u00a0 un jefe o superior jer\u00e1rquico inmediato o mediato, un compa\u00f1ero de trabajo o un \u00a0 subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidaci\u00f3n, terror y angustia, a \u00a0 causar perjuicio laboral, generar desmotivaci\u00f3n en el trabajo, o inducir la \u00a0 renuncia del mismo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Maltrato laboral, persecuci\u00f3n laboral, \u00a0 discriminaci\u00f3n laboral, entorpecimiento laboral, inequidad laboral y \u00a0 desprotecci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Este art\u00edculo establece que se presumir\u00e1 que \u00a0 hay acoso laboral si se acredita la ocurrencia repetida y p\u00fablica \u00a0de ciertas conductas. Esa presunci\u00f3n fue declarada exequible por la Corte, pues \u00a0 \u201cno se erige en una carga desproporcionada para el \u00a0 sujeto que ha sido hostigado en privado, pues al igual que quien ha sido v\u00edctima \u00a0 de estas conductas de manera p\u00fablica, est\u00e1 en el deber de acreditar el \u00a0 acaecimiento de los hechos que considera configuradores de acoso laboral, con la \u00a0 diferencia de que debe llevar al juzgador a la convicci\u00f3n de que de las \u00a0 conductas denunciadas\u00a0 se desprenden las consecuencias jur\u00eddicas \u00a0 establecidas ante la ocurrencia de acoso laboral.\u201d (Sentencia C-780 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00ba 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] En este art\u00edculo se establec\u00edan dos \u00a0 expresiones que fueron estudiadas por la Corte. En primer lugar, el literal \u201cf\u201d \u00a0 determinaba como atenuante los \u201cv\u00ednculos familiares y afectivos\u201d, lo cual fue \u00a0 declarado inexequible (Sentencia C-898 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa; la cual fue confirmada por la C-078 de 2007. M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o). En esta \u00faltima providencia tambi\u00e9n se analiz\u00f3 la atenuante de \u00a0 \u201ccondiciones de inferioridad s\u00edquicas\u201d contenida en el literal \u201ce\u201d, la \u00a0 cual fue declarada exequible, pues \u201cdicha expresi\u00f3n \u00a0 debe ser entendida como referida a una situaci\u00f3n circunstancial de debilidad \u00a0 extrema y manifiesta del actor de la falta al momento de cometerla. En este \u00a0 sentido dicha expresi\u00f3n no estigmatiza, denigra o insulta a grupo o sector \u00a0 alguno de personas\u201d, y porque la norma \u201cpersigue que la sanci\u00f3n responda al principio de proporcionalidad \u00a0 el cual exige la valoraci\u00f3n integral del da\u00f1o cometido pero tambi\u00e9n de las\u00a0 \u00a0 circunstancias en las cuales se encontraba quien cometi\u00f3 la falta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Este art\u00edculo se demand\u00f3 porque (i) la \u00a0 expresi\u00f3n \u201creglamento de trabajo\u201d hace una discriminaci\u00f3n efectiva entre las \u00a0 empresas que lo han adoptado en cumplimiento de las normas laborales y las que \u00a0 no lo han hecho o no deben hacerlo (tal como ocurre, especialmente, con las \u00a0 entidades estatales); y (ii) la exigencia que la denuncia sea realizada \u00a0 por escrito viola el derecho de petici\u00f3n al desconocer que gran parte del sector \u00a0 laboral es analfabeta o dif\u00edcilmente puede presentar una reclamaci\u00f3n por ese \u00a0 medio. La Corte Constitucional desestim\u00f3 ambos cargos, pues (i) la \u00a0 expresi\u00f3n \u201creglamentos de trabajo\u201d no excluye a una parte del sector \u00a0 privado o a las entidades del Estado del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 1010 de \u00a0 2006, pues \u201cel hecho de que una determinada empresa o entidad no tenga \u00a0 reglamento de trabajo o que, en general, no haya desarrollado los mecanismos \u00a0 preventivos y correctivos de que trata la ley, no impide que con la intervenci\u00f3n \u00a0 de alguno de los funcionarios previstos en el art\u00edculo 9\u00ba, se tomen las medidas \u00a0 correspondientes frente a situaciones concretas de acoso laboral, exista o no \u00a0 reglamento de trabajo\u201d; y (ii) \u201cel legislador ha previsto la forma \u00a0 en que las autoridades administrativas deben actuar para garantizar la \u00a0 efectividad del derecho de petici\u00f3n de las personas que no manejan el lenguaje \u00a0 escrito\u201d (Sentencia C-282 de 2007. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Una medida de prevenci\u00f3n es la constituci\u00f3n de los Comit\u00e9s \u00a0 de Convivencia Laboral, cuya conformaci\u00f3n y funcionamiento en entidades p\u00fablicas \u00a0 y empresas privadas fue regulado por la Resoluci\u00f3n 652 de 2012 del Ministerio \u00a0 del Trabajo. En esta norma se determinaron -entre otras cuestiones- las \u00a0 funciones de los Comit\u00e9s (art\u00edculo 6). Dentro de esas se estableci\u00f3: \u201c7. En \u00a0 aquellos casos en que no se llegue a un acuerdo entre las partes, no se cumplan \u00a0 las recomendaciones formuladas o la conducta persista, el Comit\u00e9 de Convivencia \u00a0 Laboral, deber\u00e1 remitir la queja a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 trat\u00e1ndose del sector p\u00fablico. En el sector privado, el Comit\u00e9 informar\u00e1 a la \u00a0 alta direcci\u00f3n de la empresa, cerrar\u00e1 el caso y el trabajador puede presentar la \u00a0 queja ante el inspector de trabajo o demandar ante el juez competente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] De este se destaca que si la v\u00edctima es un trabajador o empleado \u00a0 particular, la competencia ser\u00e1 de los jueces del trabajo, mientras que si la \u00a0 v\u00edctima pertenece al sector p\u00fablico, la competencia recaer\u00e1 en el Ministerio \u00a0 P\u00fablico o en la Salas Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superiores y \u00a0 Seccionales de la Judicatura -de acuerdo con las competencias que se\u00f1ala la \u00a0 ley-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Esta disposici\u00f3n fue demandada porque no fijaba el procedimiento a \u00a0 seguir para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, desconociendo el derecho de defensa en \u00a0 la medida que el sancionado no pod\u00eda presentar pruebas ni controvertir las \u00a0 allegadas y la multa se descontar\u00eda de manera autom\u00e1tica del salario sin que esa \u00a0 decisi\u00f3n pudiera ser impugnada. Al respecto, la Corte determin\u00f3 que el vac\u00edo se \u00a0 llenaba -parcialmente- porque la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia y \u00a0 el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico s\u00ed establecen el procedimiento aplicable para la \u00a0 imposici\u00f3n de multas por conducta temeraria -incluso la de temeridad en la queja \u00a0 de acoso laboral-. No obstante, declar\u00f3 la inexequibilidad de la \u00a0 expresi\u00f3n\u00a0\u201clos cuales se descontar\u00e1n sucesivamente de la remuneraci\u00f3n que el \u00a0 quejoso devengue, durante los seis (6) meses siguientes a su imposici\u00f3n\u201d, \u00a0 porque \u201cla forma en que debe hacerse el descuento de la multa por temeridad \u00a0 es contraria al principio de igualdad, por no ser necesaria en t\u00e9rminos de \u00a0 protecci\u00f3n del derecho y por establecer un tratamiento m\u00e1s dr\u00e1stico en contra de \u00a0 quien comete una conducta de menor envergadura\u201d, haciendo referencia al \u00a0 acoso laboral propiamente dicho. Esto, porque \u201cla Ley 1010 prescribe en su \u00a0 art\u00edculo 10 que la sanci\u00f3n por acoso laboral podr\u00e1 ser cobrada mediante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n coactiva, pero para la acusaci\u00f3n temeraria, la ley ha dispuesto un \u00a0 procedimiento de ejecuci\u00f3n directa, desprovisto de las garant\u00edas propias de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n coactiva.\u201d (Sentencia C-738 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] En este punto es importante precisar que la \u00a0 accionante aleg\u00f3 la protecci\u00f3n de ese Oficio, pero haciendo alusi\u00f3n a la \u00a0 Circular N\u00b0 20170000023 de 17 de agosto de 2017 y el Oficio N\u00b0 20173030486 de 29 \u00a0 de noviembre de 2017 proferidos por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn (supra, \u00a0 antecedente N\u00ba 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] \u201c(\u2026) La autoridad que reciba la denuncia (\u2026) \u00a0conminar\u00e1 preventivamente al empleador para que ponga en marcha los \u00a0 procedimientos confidenciales referidos en el numeral 1 de este art\u00edculo y \u00a0 programe actividades pedag\u00f3gicas o terapias grupales de mejoramiento de las \u00a0 relaciones entre quienes comparten una relaci\u00f3n laboral dentro de una empresa. \u00a0 Para adoptar esta medida se escuchar\u00e1 a la parte denunciada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] \u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a06\u00b0.\u00a0Funciones \u00a0 del Comit\u00e9 de Convivencia Laboral.\u00a0El Comit\u00e9 de \u00a0 Convivencia Laboral tendr\u00e1 \u00fanicamente las siguientes funciones: \/\/ 1. Recibir y dar tr\u00e1mite a las quejas presentadas en las \u00a0 que se describan situaciones que puedan constituir acoso laboral, as\u00ed como las \u00a0 pruebas que las soportan. \/\/ 2. Examinar de \u00a0 manera confidencial los casos espec\u00edficos o puntuales en los que se formule \u00a0 queja o reclamo, que pudieran tipificar conductas o circunstancias de acoso \u00a0 laboral, al interior de la entidad p\u00fablica o empresa privada. \/\/ 3. Escuchar a las partes involucradas de manera individual \u00a0 sobre los hechos que dieron lugar a la queja. \/\/ \u00a0 4. Adelantar reuniones con el fin de crear un espacio de di\u00e1logo entre las \u00a0 partes involucradas, promoviendo compromisos mutuos para llegar a una soluci\u00f3n \u00a0 efectiva de las controversias. \/\/ 5. Formular \u00a0 un plan de mejora concertado entre las partes, para construir, renovar y \u00a0 promover la convivencia laboral, garantizando en todos los casos el principio de \u00a0 la confidencialidad. \/\/ 6. Hacer seguimiento a los \u00a0 compromisos adquiridos por las partes involucradas en la queja, verificando su \u00a0 cumplimiento de acuerdo con lo pactado. \/\/ 7. En \u00a0 aquellos casos en que no se llegue a un acuerdo entre las partes, no se cumplan \u00a0 las recomendaciones formuladas o la conducta persista, el Comit\u00e9 de Convivencia \u00a0 Laboral, deber\u00e1 remitir la queja a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 trat\u00e1ndose del sector p\u00fablico. En el sector privado, el Comit\u00e9 informar\u00e1 a la \u00a0 alta direcci\u00f3n de la empresa, cerrar\u00e1 el caso y el trabajador puede presentar la \u00a0 queja ante el inspector de trabajo o demandar ante el juez competente. \/\/8. Presentar a la alta direcci\u00f3n de la entidad p\u00fablica o la \u00a0 empresa privada las recomendaciones para el desarrollo efectivo de las medidas \u00a0 preventivas y correctivas del acoso laboral, as\u00ed como el informe anual de \u00a0 resultados de la gesti\u00f3n del comit\u00e9 de convivencia laboral y los informes \u00a0 requeridos por los organismos de control. \/\/ 9. \u00a0 Hacer seguimiento al cumplimiento de las recomendaciones dadas por el Comit\u00e9 de \u00a0 Convivencia a las dependencias de gesti\u00f3n del recurso humano y salud ocupacional \u00a0 de las empresas e instituciones p\u00fablicas y privadas. \/\/ 10. Elaborar informes trimestrales sobre la gesti\u00f3n del \u00a0 Comit\u00e9 que incluya estad\u00edsticas de las quejas, seguimiento de los casos y \u00a0 recomendaciones, los cuales ser\u00e1n presentados a la alta direcci\u00f3n de la entidad \u00a0 p\u00fablica o empresa privada.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-007-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-007\/19 \u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION Y DEBIDO PROCESO \u00a0 ADMINISTRATIVO DE DOCENTE QUE DENUNCIO ACOSO LABORAL-Caso en que se \u00a0 orden\u00f3 reubicar a la accionante, sin tener en cuenta directrices que le eran \u00a0 aplicables a la Instituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26609","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26609","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26609"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26609\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26609"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26609"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26609"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}