{"id":2661,"date":"2024-05-30T17:01:03","date_gmt":"2024-05-30T17:01:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-554-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:01:03","modified_gmt":"2024-05-30T17:01:03","slug":"t-554-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-554-96\/","title":{"rendered":"T 554 96"},"content":{"rendered":"<p>T-554-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-554\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DESACATO DE TUTELA-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>La figura jur\u00eddica del desacato no es m\u00e1s que un medio que utiliza el juez del conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, mas exactamente correccional, para sancionar, inclusive con arresto y multa, a quien desatienda las \u00f3rdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, en favor de quien ha demandado su amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>SANCION POR DESACATO-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el juez impone una sanci\u00f3n a una persona por haber incumplido &nbsp;las medidas u \u00f3rdenes a trav\u00e9s de las cuales se amparan los derechos conculcados o amenazados, la respectiva decisi\u00f3n no tiene repercusiones, de hecho o de derecho, en la \u00f3rbita jur\u00eddica del &nbsp;incidentante, en cuanto aqu\u00e9lla ni lo beneficia ni lo perjudica, pues ya ha obtenido a trav\u00e9s del fallo de tutela, que conlleva la obligatoriedad de su acatamiento por la correspondiente autoridad p\u00fablica o el particular, la satisfacci\u00f3n de su pretensi\u00f3n. La pretensi\u00f3n de quien acciona en tutela se dirige fundamentalmente, a obtener una orden judicial que ampare y haga efectivo el goce de un derecho fundamental que ha sido vulnerado o amenazado. Obtenida dicha orden, la pretensi\u00f3n queda satisfecha, y el desacato de aqu\u00e9lla por el obligado, genera una situaci\u00f3n de conflicto entre \u00e9ste y el juez, que merece un tratamiento diferente. En efecto, se faculta al juez de tutela para declarar el desacato e imponer las respectivas sanciones; pero obviamente, el inter\u00e9s del accionante, luego de obtenido lo que pretend\u00eda, no puede convertirse en un inter\u00e9s personal para que se imponga una sanci\u00f3n. Por lo tanto, no resulta l\u00f3gico que pueda impugnar la decisi\u00f3n que niega la existencia del desacato, quien carece de un inter\u00e9s leg\u00edtimo para hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN DECLARACION DE DESACATO DE TUTELA-Procedencia &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el Tribunal Superior revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juez, declar\u00f3 el desacato en que incurri\u00f3 la Universidad en relaci\u00f3n con la tutela e impuso las referidas sanciones, incurri\u00f3 en un v\u00eda de hecho, porque sin fundamento serio y objetivo y obedeciendo \u00fanicamente a su simple voluntad o arbitrio, aplic\u00f3 el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991, desbordando los l\u00edmites de la legalidad y por fuera del marco de la autonom\u00eda y de la independencia que racionalmente le reconoce la Constituci\u00f3n, haciendo su integraci\u00f3n con normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que no ven\u00edan al caso, dada la suficiencia e integralidad de dicha norma, al darle tr\u00e1mite, no siendo procedente, el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, y al adoptar las decisiones objeto de impugnaci\u00f3n a trav\u00e9s de las acciones de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>T- 97520, T-98282 y T-100917. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00eda de hecho en la declaraci\u00f3n de desacato a un fallo de tutela y en la imposici\u00f3n de sanciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Extensi\u00f3n del fallo de tutela cuando se incurre por la autoridad judicial en v\u00eda de hecho y se afectan derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: Arturo Infante Villarreal, Ram\u00f3n Fayad Naffah, Rudolf Hommes Rodr\u00edguez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., octubre veintitr\u00e9s (23) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Antonio Barrera Carbonell, y por los Conjueces Jaime Betancur Cuartas y Gustavo Zafra Rold\u00e1n, seg\u00fan la competencia conferida por los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n en concordancia con los arts. 33, 34,35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, revisan los procesos de las acciones de tutela presentadas por Arturo Infante Villarreal, Ram\u00f3n Fayad Naffah y Rudolf Hommes Rodr\u00edguez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que fueron acumulados en raz\u00f3n de existir entre ellos unidad de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS DEMANDAS DE TUTELA. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Arturo Infante Villarreal (expediente T-97520), Ram\u00f3n Fayad Naffah (Expediente T-98282), y Rudolf Hommes Rodr\u00edguez (Expediente T- 100917), en su condici\u00f3n de Rector y representante legal de la Universidad de los Andes, instauraron acci\u00f3n de tutela, los dos primeros ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Primera- y el \u00faltimo contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Civil contra el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Penal, esencialmente, por violaci\u00f3n del debido proceso, con el fin de que se deje sin efecto la providencia de fecha 30 de enero de 1996, proferida por dicho tribunal, mediante la cual se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado 52 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, se declar\u00f3 que la Universidad de los Andes, su Rector, el Decano de la Facultad de Ciencias y el Director de Tesis de Grado de la se\u00f1ora Primavara Grigoriu de Buend\u00eda incurrieron en desacato de la sentencia T-172\/93, proferida por la Corte Constitucional, y se impusieron las sanciones correspondientes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Son comunes a todas las peticiones de tutela de los actores, los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Primavara Grigoriu de Buend\u00eda, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Ram\u00f3n Fayad Naffah, Decano de la Facultad de Ciencias Biol\u00f3gicas, y Arturo Infante Villarreal, Rector de la Universidad de los Andes, por considerar violados, entre otros, su derecho fundamental a la investigaci\u00f3n, por hab\u00e9rsele desconocido la autor\u00eda de un trabajo de investigaci\u00f3n que llev\u00f3 a cabo en el referido centro universitario. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El Juzgado 52 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en primera instancia, neg\u00f3 la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>c) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Penal-, mediante sentencia del 3 de noviembre de 1992, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>d) La Corte Constitucional revis\u00f3 el proceso de tutela y en sentencia T-172\/931 del 4 de mayo de 1993 resolvi\u00f3 revocar la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y, en su lugar, dispuso, en lo pertinente: conceder la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales a la libre investigaci\u00f3n y a la educaci\u00f3n de la peticionaria, para lo cual orden\u00f3 a la Universidad de los Andes la designaci\u00f3n de un nuevo director de tesis de la investigaci\u00f3n que realizaba la se\u00f1ora de Buend\u00eda; ordenar a la Decanatura de la Facultad de Ciencias, asegurar de manera cierta y efectiva, &nbsp;el pleno ejercicio de la libertad de investigaci\u00f3n de la peticionaria, y al &nbsp;Instituto de Gen\u00e9tica de dicha Universidad que, bajo la responsabilidad de un director ad-hoc garantice, por los medios dispuestos en la ley y en los reglamentos universitarios, la estricta observancia de los tr\u00e1mites para la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo al que aspira la accionante, asi como la imparcialidad del personal directivo y docente y la integridad de los derechos que le asisten seg\u00fan la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp;El 29 de marzo de 1995 Primavara Grigoriu de Buend\u00eda promovi\u00f3 un incidente de desacato del fallo de tutela T-172\/93 ante el juzgado 52 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, que fue resuelto desfavorablemente mediante providencia del 12 de octubre de 1995, por considerar el juzgado que tanto la Universidad como las personas directamente comprometidas en el cumplimiento de las obligaciones impuestas en el fallo de la Corte, hab\u00edan cumplido con sus responsabilidades. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Primavara Grigoriu de Buend\u00eda apel\u00f3 la decisi\u00f3n del juzgado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial -Sala Penal. Esta Corporaci\u00f3n mediante providencia del 30 de enero de 1996, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida y, en su lugar, declar\u00f3 que la Universidad de los Andes, representada por su rector Arturo Infante Villarreal, el Decano de la Facultad de Ciencias Biol\u00f3gicas, Ram\u00f3n Fayad Naffah y el Presidente de Tesis, Mauricio Linares Porto, hab\u00edan incurrido en desacato de la sentencia T-172 de 1993, proferida por la Corte Constitucional. Consecuencialmente, sancion\u00f3 al Rector y al mencionado Decano con 16 d\u00edas de arresto y multa de dos salarios m\u00ednimos mensuales para cada uno de ellos, y al tutor de la tesis, con 8 d\u00edas de arresto y multa de un salario m\u00ednimo legal mensual. &nbsp;<\/p>\n<p>Se orden\u00f3 tambi\u00e9n por el Tribunal, expedir copias para la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n con el objeto de que se investigue la posible comisi\u00f3n del delito de fraude a resoluci\u00f3n judicial y las dem\u00e1s conductas penales a que hubiere lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El demandante Ram\u00f3n Fayad Naffah, adicionalmente, aleg\u00f3 la violaci\u00f3n del debido proceso, porque no fue notificado y en consecuencia no se le dio la oportunidad de intervenir en el tr\u00e1mite del incidente que culmin\u00f3 con la imposici\u00f3n de sanciones en su contra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LAS DECISIONES PROFERIDAS DURANTE LAS INSTANCIAS. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>No es procedente la tutela contra providencias judiciales, en raz\u00f3n de que la Corte Constitucional mediante la sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992 declar\u00f3 inexequibles las normas del decreto 2591 de 1991 que preve\u00edan la tutela contra este tipo de providencias. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el Tribunal entr\u00f3 a analizar la cuesti\u00f3n de fondo y consider\u00f3 que la providencia que se impugna a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela no constituye una v\u00eda de hecho &#8220;como quiera que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al expedir la providencia mencionada hizo alusi\u00f3n al hecho de remitirse a las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por expreso mandato de los &nbsp;Decretos 2591 de 1991 y del Decreto 306 de 1992, argumentando que estas normas especiales de la acci\u00f3n de tutela prev\u00e9n el caso de segunda instancia s\u00f3lo para los eventos en que el incidente por desacato se decide en el sentido de sancionar, m\u00e1s no se establece recurso para el evento contrario, resultan de aplicaci\u00f3n las normas de procedimiento civil que regulan el tr\u00e1mite de los incidentes, por lo que no puede predicarse una vulneraci\u00f3n grosera o atropello a normas procedimentales, cuando dicha tesis fue sustentada normativamente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente a los argumentos anteriores, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Primera- en el caso del expediente T-98282, (actor Ram\u00f3n Fayad Naffah) advierte que, &#8220;como quiera que se alega por el accionante, la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso por cuanto &nbsp;la decisi\u00f3n de desacato no le fue notificada, esta Sala estima que al peticionarse por medio de apoderado la cancelaci\u00f3n de &nbsp;\u00f3rdenes de captura por considerar que la sanci\u00f3n de arresto no se pod\u00eda imponer por cuanto &nbsp;la norma que la autorizaba perdi\u00f3 vigencia, se notific\u00f3 &nbsp;por conducta concluyente de la decisi\u00f3n&#8221;. Consider\u00f3, adem\u00e1s, que el se\u00f1or Ram\u00f3n Fayad Naffah se entreg\u00f3 el d\u00eda 9 de febrero de 1996 ante el Director del DAS, a fin de dar cumplimiento a la sanci\u00f3n impuesta, y que cotejada dicha fecha con el t\u00e9rmino durante el cual deb\u00eda cumplir la medida de arresto, se observa que el acto produjo ya la plenitud de sus efectos, &#8220;no encontrando en consecuencia para el momento de este fallo amenaza o vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -Sala Civil, en sentencia del 3 de mayo de 1996 neg\u00f3 la tutela propuesta por la Universidad de los Andes, en armon\u00eda con las siguientes consideraciones : &nbsp;<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4o. del Decreto 306 de 1992, debe entenderse que en el incidente de desacato tambi\u00e9n se aplica el principio de las dos instancias, consagrado por v\u00eda general &nbsp;para cualquier decisi\u00f3n en el procedimiento civil. Estima suficiente tal razonamiento para admitir que la Sala Penal del Tribunal obr\u00f3 dentro de los t\u00e9rminos legales. &#8220;En conclusi\u00f3n, no puede considerarse incompetente el Tribunal que impuso la sanciones por desacato y de paso violado el debido proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Las providencias judiciales s\u00f3lo pueden cuestionarse mediante la acci\u00f3n de tutela cuando se apoyan en una v\u00eda de hecho que vulnere los derechos fundamentales. &#8220;De manera que si una decisi\u00f3n judicial tiene un debido sustento legal, fundamento objetivo y est\u00e1 precedida de un ritual procesal, no podr\u00eda acudirse a dicha acci\u00f3n para cuestionarla, as\u00ed el accionante tenga reservas sobre la &nbsp;interpretaci\u00f3n o sustentaci\u00f3n por el juzgador. &nbsp;Para la Sala resulta f\u00e1cil deducir que la acci\u00f3n aqu\u00ed impetrada, pretende discutir cuestiones de simple interpretaci\u00f3n y revivir de paso una acci\u00f3n de tutela concedida por la Corte Constitucional&#8221; (Fl. 297). Concluye el Tribunal que lo que se pretende por el actor es &#8220;un intento por lograr una instancia adicional, lo que va contra la Constituci\u00f3n y la ley y en tales condiciones la acci\u00f3n de tutela es improcedente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, confirm\u00f3 la providencia de primera instancia, con que culmin\u00f3 el proceso de acci\u00f3n de tutela promovido por el se\u00f1or Arturo Infante Villarreal (expediente N\u00b0 97520), se\u00f1alando al efecto los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, y s\u00f3lo ser\u00e1 viable dicha acci\u00f3n cuando sea evidente la arbitrariedad de las aludidas decisiones y se conviertan en v\u00edas de hecho, siempre que, no se encuentren ejecutoriadas y en firme, porque si as\u00ed fuere, se infringir\u00eda el principio de cosa juzgada, y se atentar\u00eda contra la independencia y autonom\u00eda de los jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; \u201cEl art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, evocado por el accionante para sustentar su punto de vista, no es susceptible de interpretaci\u00f3n aislada y fuera del contexto normativo. Si ella no alude en concreto y para el caso al principio de la doble instancia, no significa que carezca de recurso pues en todo caso su inteligencia y alcance deviene de su interpretaci\u00f3n l\u00f3gica y sistem\u00e1tica dentro del sistema procesal que por v\u00eda general adopta el principio de la doble instancia, y el mecanismo de los recursos, en tanto que para el caso concreto no se adopta excepci\u00f3n alguna. No habr\u00eda raz\u00f3n para ello&nbsp;; en cambio se recuerda que las excepciones son de creaci\u00f3n legal, de interpretaci\u00f3n restrictiva y de manifestaci\u00f3n expresa. El art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n establece que toda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. En relaci\u00f3n con la tutela interpuesta por Ram\u00f3n Fayad Naffah, (expediente N\u00b0 98282), el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, seg\u00fan sentencia del 25 de abril de 1996, resolvi\u00f3 revocar la providencia del 4 de marzo de 1996, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, neg\u00f3 la tutela solicitada, en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n al debido proceso, y en su lugar decidi\u00f3 concederla, previniendo a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para que en ning\u00fan caso vuelvan a incurrir en las acciones y omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela, es decir sancionar por desacato a un ciudadano que no ha sido vinculado durante el tr\u00e1mite incidental respectivo y que no ha tenido, por lo mismo, el derecho a la defensa ni a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, so pena de ser sancionados de acuerdo a las normas correspondientes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la letra c) del ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia el Consejo dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En caso de que las sanciones de multa impuesta al ciudadano Ram\u00f3n Fayad Naffah no hubiere sido ejecutada, SE ORDENA a los Magistrados abstenerse de ejecutarla, para lo cual dictar\u00e1n las medidas correspondientes dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para adoptar la anterior decisi\u00f3n, el Consejo tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Al revisar el tr\u00e1mite dado a la solicitud de desacato que termin\u00f3 con la decisi\u00f3n sancionatoria que es objeto de la tutela, se pudo constatar lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>El auto de fecha abril 6 de 1995, que dispuso dar tr\u00e1mite incidental a la solicitud de desacato, s\u00f3lo fue notificada personalmente a la solicitante y al doctor Linares Porto. &nbsp;<\/p>\n<p>En ning\u00fan momento el tr\u00e1mite del incidente de desacato, surtido ante el Juzgado 52 Penal del Circuito, el doctor Ram\u00f3n Fayad Naffah, actor en la presente tutela, fue llamado a comparecer en cualquier forma. &nbsp;<\/p>\n<p>El auto del 12 de octubre de 1995, mediante el cual el Juzgado no decret\u00f3 el desacato solicitado, s\u00f3lo fue notificado a la solicitante, a los apoderados judiciales de la Universidad de los Antes y al Procurador 20 Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la segunda instancia surtida ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, el doctor Fayad Naffah tampoco fue vinculado en forma alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>El auto de febrero 21 de 1996, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se dio inicio al tr\u00e1mite de la presente tutela, le fue comunicado a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, sin que ellos hubieran intervenido para hacer las aclaraciones sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de esta tutela el Tribunal de primera instancia solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de la Sala Penal del mencionado Tribunal Superior un informe sobre el tr\u00e1mite y notificaciones realizadas por esa Sala en el incidente de desacato, a lo cual se respondi\u00f3 mediante oficio, y de cuyo contenido tampoco se desprende que se hubiese vinculado a Ram\u00f3n Fayad Naffah. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por las anteriores circunstancias, es evidente de que el accionante dentro de la presente acci\u00f3n de tutela, fue sujeto de una sanci\u00f3n, sin que se le hayan garantizado los derechos a la defensa y a presentar pruebas y a controvertir las que se llegaron en su contra, expresamente previstos en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la evidencia y gravedad de la violaci\u00f3n constatada, a lo cual se agrega que por lo menos la sanci\u00f3n m\u00e1s grave, consistente en la privaci\u00f3n de la libertad, ya fue ejecutada y cumplida, frente a la cual no tuvo \u00e9xito la petici\u00f3n de cancelar la orden de captura que present\u00f3 el apoderado del sancionado, no cabe duda en considerar que en el caso de autos se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho que, como qued\u00f3 rese\u00f1ado, constituye la \u00fanica circunstancia excepcional en la cual es procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;2.3. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 31 de mayo de 1996 revoc\u00f3 la providencia de primera instancia proferida en el proceso T-100917 (actora Universidad de los Andes) y, en su lugar, concedi\u00f3 la tutela del derecho fundamental al debido proceso y dej\u00f3 sin efecto el auto del 30 de enero de 1996 proferido por la Sala Penal del Tribunal &nbsp;del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, dentro del incidente de desacato al fallo de tutela No. T-172\/93 de la Corte Constitucional &#8220;en todo aquello que, directa o indirectamente, resulte nocivo para la Universidad de los Andes, quedando inc\u00f3lume la decisi\u00f3n que dentro del mismo expediente y en relaci\u00f3n con la persona jur\u00eddica citada adopt\u00f3 el Juzgado 52 Penal del Circuito de esta ciudad&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para adoptar la determinaci\u00f3n precedente la Corte razon\u00f3, en lo esencial, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;7. La lectura del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, consagratorio del llamado desacato, no indica el establecimiento de recurso de apelaci\u00f3n respecto de la providencia que decide el tr\u00e1mite incidental negando el desacato y por ende absteni\u00e9ndose de imponer sanciones. Este texto legal se\u00f1ala, como bien se sabe, el grado jurisdiccional de consulta para ante el superior funcional, de la providencia que decreta el desacato e impone las sanciones. Desde luego que el silencio de la norma con relaci\u00f3n al recurso de apelaci\u00f3n del primer prove\u00eddo, no es inopinado, este se explica por la falta de inter\u00e9s del accionante en la tutela, que por contera significa una ausencia de legitimaci\u00f3n, por que si el accionado no cumpli\u00f3 con la orden de tutela en la oportunidad fijada por el decreto judicial, su protecci\u00f3n est\u00e1 y su inter\u00e9s se agota en lo preceptuado por el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991 donde se autoriza al juez, por \u00faltimo, &#8220;adoptar todas las medidas para el cabal cumplimiento&#8221; del fallo, como medio compulsorio intra procesal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De modo que las sanciones personales del tutelado (arresto o multa), le son extra\u00f1as, por cuanto ellas tienen un car\u00e1cter eminentemente p\u00fablico, institucional, garantista del respeto a la judicatura y al mismo mecanismo de la acci\u00f3n de tutela, pues la rebeld\u00eda al cumplimiento de lo ordenado por un juez o Tribunal, no es cuesti\u00f3n de orden privado, sino que toca con la propia entra\u00f1a de la legitimidad y credibilidad de la funci\u00f3n jurisdiccional, que no es tal en tanto no sea eficaz, y por supuesto eficiente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art. 52, entonces, autoriza la consulta para la providencia sancionatoria, como garant\u00eda de control jurisdiccional para el sancionado, porque frente al poder-deber punitivo del Estado, est\u00e1n sus derechos y defensas, que a trav\u00e9s de este medio de control salen inc\u00f3lumes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por lo dem\u00e1s, si la sanci\u00f3n debe ser consultada al tenor del art. 52, y la consulta debe ser conocida y resuelta por un superior jer\u00e1rquico funcional, con l\u00f3gica se tiene que concluir que aquella tiene que ser impuesta por un juez de primera instancia, que no es otro que aqu\u00e9l que originalmente conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela, pues es \u00e9l el que conoce del tr\u00e1mite incidental. De modo que, si como sucedi\u00f3 en el presente caso, la sanci\u00f3n la adopta un juez de segunda instancia por virtud de un recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el accionante contra decisiones de primera instancia que se abstuvo de sancionar, manifiestamente aparece la v\u00eda de hecho por dos pot\u00edsimas razones: la decisi\u00f3n sancionatoria la emite un funcionario judicial carente de competencia y el sancionado es despojado del derecho a la consulta, porque definitivamente en el sistema procesal colombiano no hay margen para terceras instancias&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;8. Para terminar debe advertirse que la integraci\u00f3n remisoria que con el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, hizo el Tribunal, no era dable, porque ella no es posible si no para suplir anomias absolutas, que no es el caso, pues como &nbsp;a lo largo de esta providencia se ha explicado el art. 52 del decreto 2591 de 1991, en punto de recursos no tiene vac\u00edos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Fundamento constitucional y legal de las sanciones por desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela ha sido instituida, bajo la forma de una acci\u00f3n, \u00e1gil, sencilla, exenta de formalismos procesales en su tr\u00e1mite, que persigue asegurar la vigencia y el goce real y efectivo de los derechos constitucionales fundamentales. Por ello, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en diferentes apartes, alude a que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya tutela se impetra es &#8220;inmediata&#8221; y que el fallo que la ordena, &#8220;ser\u00e1 de inmediato cumplimiento&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela resultar\u00eda inocua, si no existieran mecanismos \u00e1giles y oportunos, que conlleven la utilizaci\u00f3n de instrumentos de coacci\u00f3n para obligar a la autoridad p\u00fablica o al particular que los ha vulnerado o amenazado desconocerlos, a hacer cesar la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n que constituye la transgresi\u00f3n o afectaci\u00f3n de aqu\u00e9llos, en obedecimiento de las \u00f3rdenes impartidas en los fallos proferidos por el juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>De la instrumentaci\u00f3n de dichos mecanismos se ocup\u00f3 el legislador al establecer la figura jur\u00eddica del desacato, que no es m\u00e1s que un medio que utiliza el juez del conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, mas exactamente correccional, para sancionar, inclusive con arresto y multa, a quien desatienda las \u00f3rdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, en favor de quien ha demandado su amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991 es del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto, incurrir\u00e1 en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios m\u00ednimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere se\u00f1alado una consecuencia jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por el mismo juez mediante tr\u00e1mite incidental y ser\u00e1 consultada al superior jer\u00e1rquico quien decidir\u00e1 dentro de los tres siguientes si debe revocarse la sanci\u00f3n. La consulta se har\u00e1 en el efecto devolutivo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto transcrito es completo en el sentido de que se\u00f1ala, no s\u00f3lo el contorno de la figura del desacato, al establecer las circunstancias bajo las cuales \u00e9ste se conforma, y las sanciones que el mismo conlleva, sino toda la estructura procesal de la actuaci\u00f3n que debe surtirse para la declaraci\u00f3n de que una persona ha incurrido en desacato y la imposici\u00f3n de la correspondiente sanci\u00f3n, al determinarse el medio que debe utilizarse, esto es, el tr\u00e1mite de un &nbsp;incidente, el juez competente, y el mecanismo para revisar y controlar la decisi\u00f3n sancionatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>No se requiere, por tanto, acudir a otras normas para integrar el tr\u00e1mite a que debe someterse la actuaci\u00f3n respectiva, ni siquiera a los principios generales del sistema incidental que regula el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de manera que resulta inoficioso remitirse a otros textos normativos, so pretexto de llenar un vac\u00edo, porque, justamente, en este caso la disposici\u00f3n en comento es, como se ha dicho, suficiente o completa, esto es, regula \u00edntegramente la materia. La sencillez de las f\u00f3rmulas procesales para el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la celeridad, la eficiencia y la eficacia con que \u00e9sta debe ser tramitada con miras a hacer efectivos los derechos fundamentales y a &nbsp;asegurar el cumplimiento de los fallos de tutela, que revelan las normas constitucionales y legales que la regulan, en forma integral, hacen innecesario acudir a procesalismos r\u00edgidos y extremos pertenecientes a otros estatutos, salvo en circunstancias excepcionales en que se advierta un evidente vac\u00edo procesal. Y a\u00fan en este caso, las normas procesales a las cuales se acuda para la integraci\u00f3n normativa deben estar acordes o ser compatibles con la filosof\u00eda propia de dicha acci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha considerado que es necesario incorporar al tr\u00e1mite del incidente de desacato el recurso de apelaci\u00f3n, con el fin de proteger a quien obtuvo el amparo de su derecho fundamental vulnerado o amenazado, porque se quedar\u00eda sin la posibilidad de impugnar la decisi\u00f3n del juez del conocimiento del incidente, cuando \u00e9ste niegue la aplicaci\u00f3n de las sanciones del caso por el desacato a la orden impartida por el juez de tutela y, con tal fin, acuden, utilizando la analog\u00eda, a las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que regulan el recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha rechazado esta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la norma que regula el incidente de desacato, con fundamento en las siguientes consideraciones2: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Porque el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991 es la norma especial que regula la materia, y dicha norma consagra un incidente especial, cual es el de desacato dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela; en cambio, los art\u00edculos 138 y 351 del C.P. de C. que establecen cu\u00e1ndo y en qu\u00e9 efecto procede la apelaci\u00f3n del auto que decide un incidente en el proceso civil, son normas no espec\u00edficas frente al caso que regula la norma demandada&#8221;. (subraya la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Porque el legislador al guardar silencio sobre el otorgamiento del recurso de apelaci\u00f3n al auto que decide el incidente de desacato, impl\u00edcitamente no lo est\u00e1 consagrando. Es decir, intencionalmente la norma guarda silencio para as\u00ed no consagrar el recurso; esto por cuanto el principio general del procedimiento civil es exactamente ese: que s\u00f3lo las providencias que expresamente se se\u00f1alan por la ley como apelables, lo son. &nbsp;Por lo cual, si el legislador expresamente no las menciona, no lo son&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Porque si bien es cierto que puede acudirse a llenar vac\u00edos legales por aplicaci\u00f3n a la l\u00f3gica, esto solo resulta viable cuando haya un vac\u00edo y en el presente caso no lo hay, porque justamente la manera que tiene el legislador de no consagrar un recurso de apelaci\u00f3n es guardar silencio sobre su otorgamiento toda vez que solo las providencias expresamente se\u00f1aladas son apelables&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis precedente dio pie a la Corte para llegar a la siguiente conclusi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es por ello que la correcta interpretaci\u00f3n y alcance del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un tr\u00e1mite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelaci\u00f3n, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicci\u00f3n llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jer\u00e1rquico revise si est\u00e1 correctamente impuesta la sanci\u00f3n, pero que en si mismo no se elige como un medio de impugnaci\u00f3n&#8221;3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No debe perderse de vista el sentido teleol\u00f3gico del incidente por desacato, porque es ah\u00ed donde se encuentra el fundamento legitimador que descarta el pretendido recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el juez impone una sanci\u00f3n a una persona por haber incumplido &nbsp;las medidas u \u00f3rdenes a trav\u00e9s de las cuales se amparan los derechos conculcados o amenazados, la respectiva decisi\u00f3n no tiene repercusiones, de hecho o de derecho, en la \u00f3rbita jur\u00eddica del &nbsp;incidentante, en cuanto aqu\u00e9lla ni lo beneficia ni lo perjudica, pues ya ha obtenido a trav\u00e9s del fallo de tutela, que conlleva la obligatoriedad de su acatamiento por la correspondiente autoridad p\u00fablica o el particular, la satisfacci\u00f3n de su pretensi\u00f3n. En otras palabras, la pretensi\u00f3n de quien acciona en tutela se dirige fundamentalmente, seg\u00fan el art. 86 de la Constituci\u00f3n, a obtener una orden judicial que ampare y haga efectivo el goce de un derecho fundamental que ha sido vulnerado o amenazado. Obtenida dicha orden, la pretensi\u00f3n queda satisfecha, y el desacato de aqu\u00e9lla por el obligado, genera una situaci\u00f3n de conflicto entre \u00e9ste y el juez, que merece un tratamiento diferente. En efecto, para hacer prevalecer la vigencia y efectividad de la orden impartida, la seriedad y majestad de la justicia y la obligatoriedad en el acatamiento de las decisiones judiciales, se faculta al juez de tutela para declarar el desacato e imponer las respectivas sanciones; pero obviamente, el inter\u00e9s del accionante, luego de obtenido lo que pretend\u00eda, no puede convertirse en un inter\u00e9s personal para que se imponga una sanci\u00f3n. Por lo tanto, no resulta l\u00f3gico que pueda impugnar la decisi\u00f3n que niega la existencia del desacato, quien carece de un inter\u00e9s leg\u00edtimo para hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente debe precisarse, que el juez competente para imponer la sanci\u00f3n por desacato es, en principio, el juez de primera instancia, porque a \u00e9ste corresponde velar por el cumplimiento del fallo de tutela, como se deduce de lo expresado en la aludida sentencia C-243\/96.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El caso en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>Como aparece rese\u00f1ado en los antecedentes de esta providencia, los se\u00f1ores Arturo Infante Villarreal, &nbsp;anterior Rector de la Universidad de los Andes, Ram\u00f3n Fayad Naffah, Decano de la facultad de Ciencias Biol\u00f3gicas de la misma Universidad y Mauricio Linares Porto, fueron sancionados por el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Penal- por desacato a la tutela T-172\/93, seg\u00fan providencia del 30 de enero de 1996, cuando esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 sobre la apelaci\u00f3n interpuesta por Primavara Gregoriu de Buend\u00eda contra la decisi\u00f3n del Juez 52 Penal del Circuito de esta ciudad, que neg\u00f3 la existencia del desacato y se abstuvo de sancionarlos por el supuesto incumplimiento de las medidas que en el fallo de tutela de la Corte Constitucional se adoptaron en favor de la recurrente. Contra la aludida providencia, se dirigen las tutelas instauradas por los demandantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, se impone la confirmaci\u00f3n de las sentencias de segunda instancia proferidas por el Consejo de Estado -Secci\u00f3n Primera, dentro del proceso T-98282 y por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Civil- dentro del proceso T-100917, y la revocaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia pronunciada por el Consejo de Estado -Secci\u00f3n Tercera y, en su lugar conceder la tutela impetrada por los demandantes Arturo Infante Villarreal y Ram\u00f3n Fayad Naffah. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, que Mauricio Linares Porto no propuso la acci\u00f3n de tutela, a pesar de haber sido afectado con la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la Sala considera que los efectos de esta decisi\u00f3n deben cobijar tambi\u00e9n al citado, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La sanci\u00f3n por desacato fue impuesta mediante decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Penal, que tiene un car\u00e1cter y un efecto unitario, porque cobij\u00f3 a la Universidad de los Andes y a las personas que representaban a \u00e9sta para efectos del cumplimiento de las medidas adoptadas en el fallo de tutela de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La v\u00eda de hecho en que incurri\u00f3 el Tribunal, equivale a que su decisi\u00f3n se aprecie como un simple hecho y no como un pronunciamiento con relevancia jur\u00eddica. Por lo tanto, el vicio que acusa dicha providencia, afecta \u00edntegramente su contenido y, por consiguiente, mal podr\u00eda producir efectos en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de Mauricio Linares Porto, mas a\u00fan, cuando est\u00e1 de por medio el quebrantamiento de derechos fundamentales que el juez constitucional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de tutelar, independientemente de los formalismos procesales, cuando objetivamente se aprecia en forma evidente su violaci\u00f3n, as\u00ed no se haya solicitado dicha protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En las circunstancias descritas, en la parte resolutiva se declarar\u00e1 que la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Penal- de fecha 30 de enero de 1996, tampoco tiene efecto alguno en relaci\u00f3n con Mauricio Linares Porto. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR las sentencias de segunda instancia proferidas por el Consejo de Estado -Secci\u00f3n Primera- el 25 de abril de 1996 dentro del expediente T-98282, y por la Corte Suprema de justicia -Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria- el 31 de mayo de 1994 dentro del expediente T-100917. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado -Secci\u00f3n Tercera- de fecha abril 18 de 1996 que confirm\u00f3 la expedida por el Tribunal Contencioso Administrativo el 7 de marzo del presente a\u00f1o y, en su lugar, tutelar el derecho al debido proceso de los demandantes Arturo Infante Villarreal y Ram\u00f3n Fayad Naffah. En consecuencia, queda sin ning\u00fan efecto la providencia del 30 de enero de 1996, proferida por el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Penal- objeto de impugnaci\u00f3n por los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. Declarar igualmente sin efecto la aludida providencia, en relaci\u00f3n con Mauricio Linares Porto. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR a la Secretar\u00eda General, remitir los expedientes de tutela al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Civil- para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME BETANCUR CUARTAS &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>GUSTAVO ZAFRA ROLDAN &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>2 . Sentencia Corte Constitucional C-243\/96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>3 . Idem. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-554-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-554\/96 &nbsp; DESACATO DE TUTELA-Naturaleza &nbsp; La figura jur\u00eddica del desacato no es m\u00e1s que un medio que utiliza el juez del conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, mas exactamente correccional, para sancionar, inclusive con arresto y multa, a quien desatienda las \u00f3rdenes o resoluciones judiciales que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2661","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2661","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2661"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2661\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2661"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2661"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2661"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}