{"id":26610,"date":"2024-07-02T17:17:58","date_gmt":"2024-07-02T17:17:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-008-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:17:58","modified_gmt":"2024-07-02T17:17:58","slug":"t-008-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-008-19\/","title":{"rendered":"T-008-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-008-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-008\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESTITUCION DE TIERRAS EN EL MARCO DE \u00a0 REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO \u00a0 PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n tiene lugar, cuando el operador jur\u00eddico decide \u00a0 separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su \u00a0 arbitrio el asunto jur\u00eddico puesto a su consideraci\u00f3n, o cuando aprecia una \u00a0 prueba allegada al proceso que se encuentra viciada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO POR LA NO VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta hip\u00f3tesis tiene lugar, cuando la autoridad judicial a pesar de \u00a0 que en el respectivo proceso existen elementos probatorios, \u201comite \u00a0 considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos \u00a0 de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto resulta evidente \u00a0 que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto \u00a0 jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las expresiones del defecto sustantivo buscan materializar el \u00a0 art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual los jueces en sus \u00a0 providencias est\u00e1n sometidos al imperio de la ley, es decir \u201cal ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico como conjunto integrado y arm\u00f3nico de normas, estructurado para la \u00a0 realizaci\u00f3n de los valores y objetivos consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESTITUCION DE TIERRAS COMO ELEMENTO ESENCIAL DE LA REPARACION DE \u00a0 LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de superar el da\u00f1o acaecido como \u00a0 consecuencia de los actos de violencia, la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 restituci\u00f3n de tierras emerge como componente esencial para lograr una \u00a0 reparaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, LA JUSTICIA Y LA REPARACION-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Medidas de reparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ-Atenci\u00f3n de reglas o principios fijados en la ley 1448 de 2011 para \u00a0 el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FORMALIZACION DE TIERRAS-Figura especial para garantizar el restablecimiento de la relaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddico formal de la v\u00edctima con el predio respecto del cual solicita la \u00a0 restituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Etapas administrativa y \u00a0 judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Tramite acaba cuando han sido \u00a0 cumplidas las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n y restituci\u00f3n contenidas en la sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Jurisprudencia constitucional \u00a0 sobre fundamentos del Derecho Internacional de Derechos Humanos y el Derecho \u00a0 Internacional Humanitario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Distinci\u00f3n entre opositores y \u00a0 segundos ocupantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE RESTITUCION DE TIERRAS-Deber\u00e1 utilizar herramientas y criterios \u00a0 tanto internos como internacionales para diferenciar el est\u00e1ndar probatorio \u00a0 exigible, y determinar qui\u00e9nes son o no segundos ocupantes de buena fe o exenta \u00a0 de culpa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDOS OCUPANTES EN PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS \u00a0 O ABANDONADAS FORZOSAMENTE-Inciden en la estabilidad, seguridad jur\u00eddica y eficacia material \u00a0 de derechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto \u00a0 procedimental absoluto, por cuanto se omiti\u00f3 fallar de manera acumulada las \u00a0 solicitudes en proceso de restituci\u00f3n de tierras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-6.862.795. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Orlando Cuesta G\u00f3mez, Jos\u00e9 Mar\u00eda Cuello Torres, Manuel del Cristo \u00a0 Oviedo Sequeda, Ivonne Jhojana Orozco Cabrera y Fidel Antonio Mieles G\u00e1mez \u00a0 contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil \u00a0 Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de \u00a0 enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger \u2013quien la preside-, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de primera y segunda instancia[1] \u00a0proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Orlando Cuesta \u00a0 G\u00f3mez, Jos\u00e9 Mar\u00eda Cuello Torres, Manuel del Cristo Oviedo Sequeda, Ivonne \u00a0 Jhojana Orozco Cabrera y Fidel Antonio Mieles G\u00e1mez contra el Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de \u00a0 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0 Siete de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela de la referencia[2]. De conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la \u00a0 sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de marzo \u00a0 de 2018 los se\u00f1ores Orlando Cuesta G\u00f3mez, Jos\u00e9 Mar\u00eda Cuello Torres, Manuel del \u00a0 Cristo Oviedo Sequeda, Ivonne Jhojana Orozco Cabrera y Fidel Antonio Mieles \u00a0 G\u00e1mez, a trav\u00e9s de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas como su apoderado judicial \u00a0 \u2013 en adelante CCJ-, presentaron acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras, por considerar que con la sentencia de fecha 29 de marzo de 2017 se \u00a0 vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad, a la vivienda, al trabajo y a la \u00a0 restituci\u00f3n de tierras, por cuanto dicha providencia incurri\u00f3 (i) en defecto \u00a0 procedimental al no acumular la solicitud de restituci\u00f3n de tierras incoada por \u00a0 ellos a la iniciada por la se\u00f1ora Alba Lilia Fl\u00f3rez, teniendo en cuenta que \u00a0 versaban sobre el mismo predio y que la condici\u00f3n de v\u00edctimas estaba probada en \u00a0 ambos procesos; (ii) en defecto f\u00e1ctico por darle la calidad de segundos \u00a0 ocupantes a los hoy accionantes sin ning\u00fan soporte probatorio, desconocer las \u00a0 pruebas que acreditaban la calidad de v\u00edctimas y negarles la posibilidad de \u00a0 adelantar la etapa probatoria que les permitiera aportar mayores elementos al \u00a0 proceso; y (iii) en defecto sustantivo al existir una contradicci\u00f3n entre los \u00a0 fundamentos y la decisi\u00f3n tomada por el Tribunal, ya que en las consideraciones \u00a0 los reconoce como v\u00edctimas de abandono pero al momento de calificar su condici\u00f3n \u00a0 les da trato de segundos ocupantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. De los \u00a0 hechos del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Afirma \u00a0 la apoderada de los accionantes, que los se\u00f1ores Orlando Cuesta G\u00f3mez, Jos\u00e9 \u00a0 Mar\u00eda Cuello Torres, Manuel del Cristo Oviedo Sequeda, Ivonne Jhojana Orozco \u00a0 Cabrera y Fidel Antonio Mieles G\u00e1mez son adultos mayores, campesinos sin tierra, \u00a0 que desde 1991 junto con otras 24 familias llegaron al predio de mayor extensi\u00f3n \u00a0 denominado \u201cLa Esperanza\u201d identificado con folio de matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria 190-133 y c\u00e9dula catastral No. 20013000300020117000 ubicado en el \u00a0 corregimiento de Llerasca, jurisdicci\u00f3n del municipio de Agust\u00edn Codazzi \u2013 \u00a0 Cesar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. No \u00a0 obstante lo anterior, comenta, en el a\u00f1o 2001 la posesi\u00f3n ejercida por los \u00a0 accionantes fue interrumpida por el conflicto armado interno, teniendo que \u00a0 abandonar las tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. \u00a0 Posteriormente, en el a\u00f1o 2007, al enterarse de la desmovilizaci\u00f3n paramilitar y \u00a0 debido a su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, la mayor\u00eda de los solicitantes \u00a0 retornaron voluntariamente y sin acompa\u00f1amiento del Estado a los inmuebles \u00a0 abandonados, en los cuales habitan actualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Como \u00a0 consecuencia de los hechos de violencia padecidos, la Unidad de Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral para las V\u00edctimas \u2013 UARIV los incluy\u00f3 en el registro de \u00a0 v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Por \u00a0 otra parte, la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras \u2013 UAEGRT expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0 0159 de 2015 en la que incluy\u00f3 los predios \u201cLos Ca\u00f1itos, Los Placeres, El \u00a0 Plan, No hay como Dios y La Esperanza\u201d, ubicados en el predio de mayor \u00a0 extensi\u00f3n \u201cLa Esperanza\u201d en el registro de tierras despojadas y \u00a0 abandonadas forzosamente. Comenta que tambi\u00e9n fue inscrita en el registro de \u00a0 tierras la se\u00f1ora Alba Lilia Fl\u00f3rez Mej\u00eda como reclamante de la totalidad del \u00a0 predio de mayor extensi\u00f3n quien adem\u00e1s aparece como propietaria del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Con \u00a0 base en lo anterior, fueron presentadas dos solicitudes de restituci\u00f3n de \u00a0 tierras, una con radicado 20001-31-21-003-2015-0133 incoada por la CCJ en favor \u00a0 de los hoy tutelantes, y otra con radicado 20001-31-21-002-2015-0048 iniciada \u00a0 por la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras en favor de la se\u00f1ora Alba Lilia Fl\u00f3rez \u00a0 Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. La CCJ \u00a0 solicit\u00f3 la acumulaci\u00f3n de ambos procesos, por tanto, fueron remitidos al \u00a0 Tribunal de Cartagena para su decisi\u00f3n, ello a pesar de que el expediente \u00a0 correspondiente a los accionantes a\u00fan se encontraba pendiente del desarrollo de \u00a0 la etapa probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8. \u00a0 Manifiesta que el 11 de agosto de 2016 el Tribunal Superior de Circuito Judicial \u00a0 de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras decret\u00f3 la \u00a0 nulidad de todo lo actuado en el expediente con radicado \u00a0 20001-31-21-003-2015-00133 (adelantado por los hoy accionantes), orden\u00f3 la \u00a0 ruptura procesal y devolver al Juzgado de Restituci\u00f3n de Tierras. Frente a este \u00a0 pronunciamiento se present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n el cual fue negado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9. As\u00ed las \u00a0 cosas, el asunto lleg\u00f3 al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar en donde se le ha dado continuidad con la \u00a0 admisi\u00f3n proferida el 10 de noviembre de 2016, se public\u00f3 el edicto emplazatorio \u00a0 el 31 de enero de 2017 y otros autos interlocutorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.10. De tal \u00a0 manera, la CCJ se concentr\u00f3 en adelantar la etapa probatoria con el prop\u00f3sito de \u00a0 que fuera enviado nuevamente al Tribunal de Cartagena, acumulado y fallado en \u00a0 una sola sentencia. No obstante, el 31 de julio de 2017 se notific\u00f3 por correo \u00a0 electr\u00f3nico la sentencia de fecha 29 de marzo del mismo a\u00f1o, proferida por la \u00a0 Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Cartagena a favor de la se\u00f1ora Alba Fl\u00f3rez Mej\u00eda, ordenando \u00a0 amparar su derecho a la restituci\u00f3n de tierras, desconociendo la calidad de \u00a0 v\u00edctimas y poseedores de los hoy peticionarios y de otras personas \u00a0 pertenecientes a la comunidad, \u201cpues de manera generalizada y sin haber \u00a0 mediado las pruebas, les reconoce la calidad de Segundos Ocupantes y ordena \u00a0 medidas de atenci\u00f3n contempladas en el acuerdo 033 de 2016, condicionadas a los \u00a0 resultados de las caracterizaciones socioecon\u00f3micas que deb\u00eda realizar la unidad \u00a0 a los accionantes, las cuales hasta la fecha no han sido aportadas al proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.11. Frente \u00a0 a esta decisi\u00f3n, tanto la Unidad de Tierras como la CCJ presentaron solicitud de \u00a0 modulaci\u00f3n ya que al tratarse de personas inscritas en el \u201cRTDAF\u201d sobre el mismo \u00a0 predio pretendido por la se\u00f1ora Alba Fl\u00f3rez, no debi\u00f3 \u201cdarse aplicaci\u00f3n a las \u00a0 normas de Segunda ocupaci\u00f3n\u201d. Sin embargo, aduce, \u201cel Tribunal se abstuvo \u00a0 de estudiar las modulaciones, pues de acuerdo a su parecer atacan el fondo de la \u00a0 decisi\u00f3n y ameritan una modificaci\u00f3n sustancial del fallo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.12. \u00a0 Teniendo en cuenta lo anterior, los accionantes consideran que el fallo acusado \u00a0 incurre en tres causales espec\u00edficas de procedencia de tutela contra providencia \u00a0 judicial: \u201cdefecto procedimental, al evadir el deber de acumulaci\u00f3n \u00a0 establecido en el p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 76 y art\u00edculo 95 de la Ley 1448 \u00a0 de 2011; defecto f\u00e1ctico, al atribuirle la calidad de segundos ocupantes a las \u00a0 personas representadas por la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas sin soporte \u00a0 probatorio alguno y; defecto sustantivo al desconocer la calidad de v\u00edctimas \u00a0 sucesivas inscritas en el Registro de Tierras abandonadas de varias de las \u00a0 personas que ocupan actualmente el predio, situaci\u00f3n que era de conocimiento del \u00a0 Despacho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.13. \u00a0 Afirman que esta situaci\u00f3n, adem\u00e1s de vulnerar el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso de los accionantes, violenta su derecho a la vivienda y al trabajo \u00a0 teniendo en cuenta que son varias familias, a\u00fan sin caracterizar por parte de la \u00a0 Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, y que quedar\u00e1n sin habitaci\u00f3n y sin fuente de \u00a0 trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Del \u00a0 predio y diferentes reclamantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El \u00a0 predio de mayor extensi\u00f3n \u201cLa Esperanza\u201d, est\u00e1 ubicado en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 del municipio de Agust\u00edn Codazzi, tiene una superficie de 601 hect\u00e1reas 1.544 m2 \u00a0 de acuerdo con el \u201cITP 20 de junio 2014\u201d. El inmueble se identifica con \u00a0 el Folio de Matr\u00edcula Inmobiliaria No. 190-133 del c\u00edrculo de Valledupar y \u00a0 c\u00e9dula catastral No. 20-013-00-03-0002-0117-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Se\u00f1alan \u00a0 que de la informaci\u00f3n extra\u00edda de diferentes bases de informaci\u00f3n (catastral, \u00a0 registral, INCORA) se colige que la se\u00f1ora Alba Lilia Fl\u00f3rez Mojica ostenta la \u00a0 calidad jur\u00eddica de propietaria del inmueble \u201cLa Esperanza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. No \u00a0 obstante, comenta, se hizo una parcelaci\u00f3n del lote de mayor extensi\u00f3n, de la \u00a0 cual resultaron predios m\u00e1s peque\u00f1os que en la actualidad son objeto de \u00a0 solicitud de restituci\u00f3n; en ese sentido, en informaci\u00f3n allegada el 8 de \u00a0 febrero de 2018 por el \u00e1rea catastral de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, se \u00a0 evidencia que adem\u00e1s de los cinco solicitantes (hoy accionantes) hay otras \u00a0 cuatro solicitudes de inmuebles ubicados al interior de \u201cLa Esperanza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Por \u00a0 otra parte, indican que existe un grupo de solicitantes (6 personas) con predios \u00a0 ubicados dentro de la parcelaci\u00f3n a los cuales se les ha negado la solicitud de \u00a0 inscripci\u00f3n de su petici\u00f3n ya que no tienen la calidad de v\u00edctimas, pero \u00a0 actualmente ejercen posesi\u00f3n y no se tiene pleno conocimiento de su situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. \u00a0 Finalmente, manifiestan que hay otras solicitudes (11) respecto de las cuales, \u00a0 en etapa preliminar, la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras decidi\u00f3 no dar inicio \u00a0 formal al tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. De los \u00a0 antecedentes de ocupaci\u00f3n de los tutelantes sobre el predio \u201cLa Esperanza\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Narran \u00a0 que a comienzos del a\u00f1o 1991 un grupo de familias campesinas en situaci\u00f3n de \u00a0 pobreza, sin tierras, la mayor\u00eda de ellos \u201cmigrantes ex jornaleros\u201d de \u00a0 las cosechas de algod\u00f3n y caf\u00e9, residentes en el municipio Agust\u00edn Codazzi se \u00a0 enteran que la Finca \u201cLa Esperanza\u201d hab\u00eda sido abandonada por sus \u00a0 propietarios que, seg\u00fan les contaron, eran Eduardo Gir\u00f3n Franco y su esposa \u00a0 Lucila Barrios de Gir\u00f3n (para ese entonces ya fallecida) quienes resid\u00edan en \u00a0 Ch\u00eda, Cundinamarca y, que adem\u00e1s, dicha finca se encontraba en proceso de \u00a0 negociaci\u00f3n para su adquisici\u00f3n por parte del INCORA para poder ser entregada a \u00a0 campesinos pobres de la regi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Indican \u00a0 que de com\u00fan acuerdo con el propietario de la finca, a trav\u00e9s de su \u00a0 administrador, ese grupo de familias deciden organizarse para de manera pac\u00edfica \u00a0 \u201centrar a trabajar la finca y ponerla a producir con explotaci\u00f3n pecuaria y \u00a0 agr\u00edcola, en tanto la negociaci\u00f3n entre los propietarios y el INCORA avanzaba; \u00a0 para ello se organizan en un Comit\u00e9 de aspirantes a tierras y contactan a otras \u00a0 familias campesinas igualmente pobres para que se unieran al grupo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. \u00a0 Precisan que el se\u00f1or Eduardo Gir\u00f3n Franco al establecer contacto con las \u00a0 familias, a trav\u00e9s de su administrador, \u201cbuscaba adelantar la negociaci\u00f3n de \u00a0 la Finca mediante dos opciones: La primera por oferta de venta voluntaria al \u00a0 INCORA, aprovechando las ventajas del mercado de tierras que ofrec\u00eda la Ley 30 \u00a0 de Reforma Agraria de 1988 y la segunda seg\u00fan lo expresado por el administrador, \u00a0 que los campesinos le fueran pagando la tierra con el producido de sus cosechas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. En \u00a0 abril de 1991, se\u00f1alan que el grupo sumaba 24 familias, e iniciaron el proceso \u00a0 de organizaci\u00f3n colectiva para lo que conforman un \u201cComit\u00e9 de Parceleros o \u00a0 Comisi\u00f3n para la Medici\u00f3n\u201d encargado de \u201corganizar y orientar el proceso \u00a0 de hacer las trochas, medir y entregar las parcelas\u201d, adem\u00e1s de asignar \u00a0 tareas espec\u00edficas por grupos en los que todos participaban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. Durante \u00a0 tres meses realizaron la dura labor de parcelar y se procedi\u00f3 al reparto por \u00a0 sistema de sorteo. Aparte de las 24 parcelas, se dej\u00f3 una de una hect\u00e1rea y \u00a0 media para uso comunitario para construir una escuela, el puesto de salud, la \u00a0 iglesia, la cancha de f\u00fatbol y para que aquellas personas a quienes les \u00a0 correspondieron parcelas en la parte alta de la serran\u00eda pudieran construir sus \u00a0 viviendas y desde all\u00ed atender sus parcelas. Tambi\u00e9n se separaron entre 20 y 24 \u00a0 hect\u00e1reas alrededor de la \u201cCasa Quinta\u201d para el mayordomo o administrador \u00a0 de la finca. Aclaran que dentro del Comit\u00e9 hab\u00eda personas con experiencia y \u00a0 conocimiento de procesos organizativos seguidos por la \u201cANUC\u201d \u00a0y de todo lo que se hizo quedaron actas pero \u201ccuando llegaron los grupos \u00a0 armados a hacer presencia en la comunidad y a preguntar que qui\u00e9nes eran los \u00a0 l\u00edderes hubo que destruirlas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6. En \u00a0 agosto de 1991 se \u201cformaliz\u00f3\u201d el reparto y se acord\u00f3 cambiar el nombre de \u00a0 la parcelaci\u00f3n a \u201cLa Nueva Esperanza\u201d que a la vez se relacionaba con la \u00a0 nueva etapa de la comunidad y con el \u00e1nimo de entrar a trabajar la tierra de \u00a0 manera pac\u00edfica \u201cpero con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, para obtener la posesi\u00f3n \u00a0 sobre la tierra\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7. A \u00a0 partir de la entrega de las parcelas, cada familia fue nombrando la suya pero \u00a0 adem\u00e1s, el Comit\u00e9 les orient\u00f3 en cuanto al trabajo en la tierra, explot\u00e1ndola \u00a0 con cultivos de pl\u00e1tano, ma\u00edz, yuca, papaya, \u00e1rboles frutales, fr\u00edjol, cacao, \u00a0 caf\u00e9, adem\u00e1s de la cr\u00eda de cerdos, ganado vacuno, caballar o caprino. Tambi\u00e9n se \u00a0 conform\u00f3 la \u201cJunta de Parceleros de la Comunidad La Nueva Esperanza\u201d la \u00a0 cual representaba dichas familias de hecho hasta el 2006 cuando se organiz\u00f3 como \u00a0 Junta de Acci\u00f3n Comunal formalizada con personer\u00eda jur\u00eddica 0028 del 24 de junio \u00a0 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8. El 27 \u00a0 de septiembre de 1991 muri\u00f3 el se\u00f1or Andr\u00e9s Gir\u00f3n y el proceso con el INCORA se \u00a0 detuvo. Al a\u00f1o siguiente, Jorge Eduardo Gir\u00f3n, como \u00fanico hijo hereda la finca y \u00a0 a su vez, cede o negocia sus derechos patrimoniales sobre el predio en favor de \u00a0 su esposa, la se\u00f1ora Alba Lilia Fl\u00f3rez Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9. En 1993 \u00a0 se construye la escuela y se adecuaron los terrenos del puesto de salud y la \u00a0 cancha de f\u00fatbol. En ese mismo a\u00f1o y 1994 la comunidad que ya actuaba como \u00a0 Vereda La Nueva Esperanza se integra a la din\u00e1mica de la zona con diferentes \u00a0 actividades comunitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.10. En \u00a0 1993, la se\u00f1ora Alba Lilia L\u00f3pez y su esposo retoman el proceso con el INCORA de \u00a0 ofrecerle en venta voluntaria el predio \u201cLa Esperanza\u201d para lo cual \u00a0 contratan al abogado Francisco \u201cPaco\u201d M\u00e9ndez, quien hace contacto simult\u00e1neo con \u00a0 el INCORA y con los campesinos, llevando a cabo varias reuniones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.11. Entre \u00a0 1994 y 1995, afirman que por gestiones del abogado, el INCORA practica una \u00a0 visita t\u00e9cnica al predio. En el informe de la visita se registra que de las 603 \u00a0 hect\u00e1reas, 200 son de grado agrol\u00f3gico 7 y 8, no aptas para explotaci\u00f3n \u00a0 agropecuaria, que no debieron ser adjudicadas en 1988 y que no se pueden incluir \u00a0 en el proceso de negociaci\u00f3n actual por lo que le recomiendan a la se\u00f1ora Alba \u00a0 Lilia que desagregue esas 200 hect\u00e1reas y haga una nueva oferta de venta \u00a0 voluntaria. La se\u00f1ora Alba Lilia hace caso omiso de la recomendaci\u00f3n y la \u00a0 negociaci\u00f3n nuevamente se estanca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.12. Al \u00a0 finalizar el a\u00f1o 1999, la se\u00f1ora Alba Lilia desiste de los servicios del abogado \u00a0 y contrata uno nuevo Carlos H. P\u00e9rez Hurtado, quien a partir del a\u00f1o 2000 inici\u00f3 \u00a0 una serie de denuncias contra todos los parceleros de la comunidad \u201cLa Nueva \u00a0 Esperanza\u201d ante la Fiscal\u00eda, Procuradur\u00eda, Defensor\u00eda, el Batall\u00f3n, la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Cesar, el Ministerio de Agricultura, sindic\u00e1ndolos \u201cde manera \u00a0 temeraria y sin ning\u00fan fundamento, de ser milicianos y colaboradores del Frente \u00a0 41 de las FARC. Denuncias que por supuesto han sido desvirtuadas en su totalidad \u00a0 toda vez que precisamente esta comunidad ha sido v\u00edctima reiterada de las \u00a0 acciones tanto de la guerrilla como de los paramilitares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.13. El \u00a0 nuevo abogado interpuso tambi\u00e9n querellas policivas ante la Inspecci\u00f3n de \u00a0 Polic\u00eda de Llerasca y la de Codazzi, por el supuesto delito de invasi\u00f3n en \u00a0 propiedad privada. Ante lo cual, comentan que los fallos de todas las \u00a0 autoridades han sido en favor de los campesinos, \u201clo cual tipifica una \u00a0 estrategia sistem\u00e1tica de hostigamientos por parte de la Sra. Alba Lilia Fl\u00f3rez, \u00a0 contra los parceleros de la \u201cNueva Esperanza\u201d cuya condici\u00f3n de v\u00edctimas y de \u00a0 campesinos poseedores de esas tierras, est\u00e1 suficientemente probada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Del \u00a0 conflicto armado y abandono sufrido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. \u00a0 Manifiestan que en los a\u00f1os 2001 y 2002 la presencia de guerrilleros de las FARC \u00a0 y ELN se increment\u00f3 y la comunidad fue fuertemente afectada por amenazas, \u00a0 exigencias econ\u00f3micas, vacunas, reclutamiento de ni\u00f1os y j\u00f3venes, entrega de \u00a0 alimentos y medicinas, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Se \u00a0 refieren a casos espec\u00edficos como el de un campesino llamado Manuel del Cristo \u00a0 Oviedo que tuvo que abandonar su parcela pues los guerrilleros pertenecientes al \u00a0 frente 41 de las FARC le dieron 24 horas para salir. El campesino Jaime Rafael \u00a0 G\u00e1mez Rodr\u00edguez fue sacado de su parcela en junio de 2001, y posteriormente \u00a0 asesinado por el mismo frente. Tambi\u00e9n comentan que en agosto de 2001, en la \u00a0 Finca El Carmen, vecina a la vereda \u201cLa Nueva Esperanza\u201d en emboscada del \u00a0 frente 41, murieron 8 soldados y varios resultaron heridos. Por esos hechos y \u00a0 muchos m\u00e1s, las familias de la comunidad la Nueva Esperanza se vieron obligadas \u00a0 a desplazarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Se\u00f1alan \u00a0 que el proceso de despojo de la parcelaci\u00f3n \u201cLa Esperanza\u201d se da en un \u00a0 marco del conflicto armado y violencia generalizada, en el cual la ubicaci\u00f3n del \u00a0 predio es la causa principal del desplazamiento, no solo por la disputa \u00a0 territorial entre los actores armados, sino porque colinda con la hacienda Las \u00a0 Flores, una de las principales fincas de producci\u00f3n de aceite de palma en el \u00a0 pa\u00eds y por tanto, \u201cuno de los lugares de mayor confrontaci\u00f3n armada en el \u00a0 Municipio Codazzi\u201d. Adem\u00e1s, \u201cLa Esperanza\u201d est\u00e1 al lado de una v\u00eda de \u00a0 acceso a la frontera venezolana y a la Serran\u00eda del Perij\u00e1, \u00e1rea estrat\u00e9gica \u00a0 para las acciones de grupos armados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4. Ya en \u00a0 el a\u00f1o 2006 cuando se logr\u00f3 la desmovilizaci\u00f3n del Bloque Norte de los \u00a0 paramilitares, parte de la comunidad que no hab\u00eda retornado, regresa \u00a0 paulatinamente a la vereda, acompa\u00f1ada de las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5. En \u00a0 2007, afirman que la se\u00f1ora Alba Lilia Fl\u00f3rez, a trav\u00e9s de su nueva abogada \u00a0 Carmen Mar\u00eda Fontalvo, busca nuevamente negociar con los campesinos parceleros \u00a0 para lo cual propicia una audiencia de conciliaci\u00f3n extrajudicial que se realiza \u00a0 el 24 de octubre en la C\u00e1mara de Comercio de Valledupar. En la diligencia no hay \u00a0 acuerdo por cuanto las exigencias econ\u00f3micas de la se\u00f1ora Fl\u00f3rez a los \u00a0 campesinos eran muy altas, desmesuradas y fuera de toda l\u00f3gica, pero sobre todo \u00a0 porque los campesinos consideran que la se\u00f1ora Fl\u00f3rez siempre les ha perseguido, \u00a0 hostigado, estigmatizado, que injustamente los ha se\u00f1alado de criminales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6. La CCJ \u00a0 llev\u00f3 a cabo, el 17 de agosto de 2017, un taller comunitario en donde los \u00a0 campesinos expresaron que entre el 2008 y el 2014 \u201cse evidencia el inter\u00e9s de \u00a0 varias empresas mineras como: Forssan S.A., la OGX Petr\u00f3leo y gas y la propia \u00a0 Drummond USA de explorar y explotar este sector del piedemonte de la Serran\u00eda \u00a0 del Perij\u00e1, donde se ubica La Parcelaci\u00f3n La Nueva Esperanza, con fines de \u00a0 explotaci\u00f3n de carb\u00f3n t\u00e9rmico y que \u00e9ste ser\u00eda el fondo o verdadero inter\u00e9s que \u00a0 la Sra. Alba Lilia, tiene en sus pretensiones que le sean reconocidos derechos \u00a0 de restituci\u00f3n sobre esta parcelaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.7. El 24 \u00a0 de junio de 2009 la Secretar\u00eda de Gobierno del Cesar expide la Personer\u00eda \u00a0 Jur\u00eddica No. 0028 a la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la Vereda Nueva Esperanza, la \u00a0 cual se hab\u00eda conformado de hecho desde 2006 pero no se hab\u00edan hecho los \u00a0 tr\u00e1mites de personer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. De la \u00a0 identificaci\u00f3n de los tutelantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. \u00a0 Orlando Cuesta de 61 a\u00f1os de edad, con domicilio en Codazzi, cuyo n\u00facleo \u00a0 familiar se conforma as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00ednculo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ismelda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl\u00f3rez Contreras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compa\u00f1era \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yeiner \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuesta Fl\u00f3rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hijo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jader Cuesta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl\u00f3rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hijo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deybis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuesta Fl\u00f3rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hijo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yennys \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuesta Fl\u00f3rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hija \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Kely Cuesta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl\u00f3rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>hija \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0 Orlando Cuesta no reside en el predio pero deriva su sustento y el de su familia \u00a0 de la explotaci\u00f3n del mismo. En el a\u00f1o 2017 tramit\u00f3 un cr\u00e9dito con el Banco \u00a0 Agrario para sembrar dos hect\u00e1reas de pl\u00e1tano, yuca, ma\u00edz y ahuyama. \u00a0 Actualmente, con su trabajo tambi\u00e9n le ayuda a su hermano, el se\u00f1or Hernando \u00a0 Cuesta, quien a su vez habita, junto con sus dos hijos menores de edad, el \u00a0 rancho que ah\u00ed se construy\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. Jos\u00e9 \u00a0 Mar\u00eda Cuello Torres de 59 a\u00f1os de edad, con domicilio en Codazzi, cuyo \u00a0 n\u00facleo familiar se conforma as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00ednculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ludys Mar\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tamara Pacheco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compa\u00f1era \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Permanente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yolis Leonor \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuello Orozco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hija \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Luis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuello Orozco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hijo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edwin Jos\u00e9 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuello Orozco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hijo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julieth \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Paola Cuello Orozco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hija \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eduardo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuello Orozco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hijo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Jorge \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuello Orozco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hijo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Mar\u00eda Cuello reside en el predio \u201cLa Esperanza\u201d junto con su compa\u00f1era \u00a0 permanente, sus hijos Jorge y Edwin, la hija de este \u00faltimo que tiene un a\u00f1o, su \u00a0 compa\u00f1era sentimental, 4 nietos hijos de Yolis uno de ellos de 17 a\u00f1os que no \u00a0 pudo continuar sus estudios debido a la falta de recursos y los dem\u00e1s nietos \u00a0 est\u00e1n cursando la primaria. El actor explota directamente el predio y de all\u00ed \u00a0 deriva su manutenci\u00f3n y el de su familia. Actualmente tiene cultivos de pl\u00e1tano, \u00a0 ma\u00edz, yuca, mango, lim\u00f3n, guan\u00e1bana y cacao, 14 vacas y algunas aves de corral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3. \u00a0 Ivonne Orozco Cabrera de 51 a\u00f1os de edad, domiciliada en Codazzi, cuyo \u00a0 n\u00facleo familiar se conforma as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00ednculo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edilberto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Urrea Villareal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compa\u00f1ero \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eddi Andr\u00e9s \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Urrea Mauri \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hijastra \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edilberto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Urrea Orozco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hijo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yessica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Paola Urrea Mauri \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hijastra \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adriana \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Marcela Urrea Mauri \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hijastra \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alejandro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Urrea Orozco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hijo \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0 Ivonne Jhojana Orozco explota el predio \u201cNo hay como Dios\u201d ubicado en el \u00a0 predio de mayor extensi\u00f3n \u201cLa Esperanza\u201d. Cuenta con un lote de 450 matas \u00a0 de pl\u00e1tano y cultivos de cacao. En el predio vive tambi\u00e9n, desde hace \u00a0 aproximadamente dos a\u00f1os, la hijastra de la solicitante, el compa\u00f1ero \u00a0 sentimental de esta y sus dos hijos menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4. \u00a0 Manuel del Cristo Oviedo Sequeda de 75 a\u00f1os de edad, domiciliado en Codazzi, \u00a0 cuyo n\u00facleo familiar se conforma as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00ednculo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julia O\u00f1ate \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guerra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compa\u00f1era \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manuel \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gustavo Oviedo O\u00f1ate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hijo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Emira Oviedo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0O\u00f1ate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>William \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oviedo O\u00f1ate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hijo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Wilman \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manuel Oviedo O\u00f1ate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hijo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Oviedo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0O\u00f1ate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hijo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Robert \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oviedo O\u00f1ate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hijo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amir Oviedo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0O\u00f1ate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hijo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jazm\u00edn \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oviedo O\u00f1ate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hija \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0 Manuel Oviedo vive en el predio \u201cLa Esperanza\u201d junto con su compa\u00f1era \u00a0 permanente. Deriva su sustento de la explotaci\u00f3n directa del predio, ha sembrado \u00a0 un aproximado de 8.000 matas de yuca, 2000 de pl\u00e1tano y ma\u00edz, tiene animales de \u00a0 corral. Su compa\u00f1era permanente, en los \u00faltimos a\u00f1os ha sido sometida a varias \u00a0 cirug\u00edas, la \u00faltima de ellas para instalar un marcapasos, y su estado de salud \u00a0 es delicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5. \u00a0 Fidel Antonio Mieles G\u00e1mez de 69 a\u00f1os de edad, domiciliado en Codazzi, cuyo \u00a0 n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00ednculo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Mart\u00edn \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mieles Palomino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hijo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gregorio Mieles Vanegas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hijo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fidel de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jes\u00fas Mieles Vanegas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hijo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ledis del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carmen Mieles Vanegas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hija \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Martina Mieles G\u00e1mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hija \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diolvis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jovani Mieles G\u00e1mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hija \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fidel \u00a0 Antonio Mieles actualmente explota una parcela ubicada en el predio \u201cLa \u00a0 Esperanza\u201d. En el 2006 el actor regres\u00f3 al predio junto con su esposa e \u00a0 hijos, sin embargo desde el 2015 no reside all\u00ed permanentemente debido al \u00a0 fallecimiento de su esposa pero diariamente va a trabajar la tierra y a velar \u00a0 por el bienestar de sus cultivos. De su trabajo en el predio deriva el sustento \u00a0 suyo y el de sus tres hijas, seis nietos todos menores de edad y una sobrina de \u00a0 16 a\u00f1os que tiene un beb\u00e9 de 1 a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. De los \u00a0 defectos alegados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1. \u00a0 Defecto procedimental absoluto por no acumulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso, afirman, el defecto se\u00f1alado \u201cnace del incumplimiento del tribunal de \u00a0 tramitar en un solo proceso todas las solicitudes correspondientes al predio La \u00a0 Esperanza, exigencia establecida en el p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 76 de la Ley \u00a0 1448 de 2011\u201d. Dicha norma se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando resulten varios despojados de un mismo predio o m\u00faltiples \u00a0 abandonos, la Unidad los inscribir\u00e1 individualmente en el registro. En este caso \u00a0 se tramitar\u00e1n todas las solicitudes de restituci\u00f3n y compensaci\u00f3n en el mismo \u00a0 proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que \u00a0 el asunto ser\u00eda diferente si las solicitudes se hubiesen dado en tiempos \u00a0 sustancialmente diferentes, \u201cdonde ni siquiera fuese posible conocer que \u00a0 podr\u00eda presentarse otro solicitante reclamando tambi\u00e9n el derecho a la \u00a0 restituci\u00f3n sobre un mismo predio que ya fue restituido\u201d, caso en el cual \u00a0 solo proceder\u00eda la compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0 accionantes, la situaci\u00f3n es m\u00e1s delicada si se tiene en cuenta que existe una \u00a0 decisi\u00f3n contradictoria del Tribunal al, por una parte, no acumular y devolver \u00a0 el tr\u00e1mite al juzgado, pero por otra, en el fallo proferido prejuzgar la calidad \u00a0 de los solicitantes representados por la CCJ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, pasan a constatar que se trata \u00a0 de a) un error trascendente que afecta de manera grave el derecho al debido \u00a0 proceso y que tiene una influencia directa en la decisi\u00f3n de fondo y b) que debe \u00a0 ser una deficiencia no atribuible al afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Afirman que \u00a0 toda la Ley 1448 de 2011, la cual regula el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n, se enmarca \u00a0 en las condiciones del art\u00edculo 29 constitucional relativo al derecho al debido \u00a0 proceso. Aunado a esto, de haberse fallado el asunto de manera acumulada \u201cle \u00a0 habr\u00eda permitido al tribunal identificar en mejor medida qui\u00e9n deb\u00eda ser sujeto \u00a0 de restituci\u00f3n y qui\u00e9n de compensaci\u00f3n, y no como sucede en la actualidad, en la \u00a0 que se le restituye a quien nunca ha tenido una relaci\u00f3n material con el predio \u00a0 y no tiene vocaci\u00f3n agraria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La norma \u00a0 inaplicada no es atribuible al afectado dado que, seg\u00fan el art\u00edculo 76 de la \u00a0 se\u00f1alada ley, es obligaci\u00f3n del despacho tramitar las solicitudes de restituci\u00f3n \u00a0 y compensaci\u00f3n que versen sobre un mismo bien, en el mismo proceso. Dicha \u00a0 obligaci\u00f3n nace desde el momento en que ha sido informado de tal situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2. \u00a0 Defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0 defecto, los accionantes consideran que se configura en tres l\u00edneas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u201cEl \u00a0 tribunal le dio la caracter\u00edstica de segundos ocupantes a los tutelantes sin \u00a0 ning\u00fan soporte probatorio\u201d. Afirman que en el numeral sexto de la sentencia \u00a0 proferida por el tribunal acusado, se indic\u00f3: \u201cRECONOCER como segundos \u00a0 ocupantes a los se\u00f1ores JOS\u00c9 MAR\u00cdA CUELLO, MANUEL DEL CRISTO OVIEDO, ORLANDO \u00a0 CUESTA, FIDEL ANTONIO MIELES, IVONNE OROZCO HERRERA\u2026\u201d, personas que de \u00a0 acuerdo con las pruebas, \u201ctienen la condici\u00f3n de v\u00edctimas de abandono \u00a0 inscritas el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas\u201d, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0 ten\u00eda dudas sobre las caracter\u00edsticas de las diferentes personas que hac\u00edan \u00a0 parte del proceso, como lo demuestra en la sentencia cuando afirma \u201cSin \u00a0 embargo, previo a determinar las medidas de atenci\u00f3n a que haya lugar en cada \u00a0 caso concreto de los opositores que han sido reconocidos como segundos \u00a0 ocupantes, se hace necesario contar con un informe de caracterizaci\u00f3n de los \u00a0 mismos\u2026\u201d, inquietudes que se podr\u00edan haber dilucidado haciendo uso de la \u00a0 facultad establecida en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 79 de la Ley 1448 de 2011, y \u00a0 resueltas antes de la sentencia en un segundo periodo probatorio que le otorga \u00a0 la ley, y no con posterioridad al fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El Tribunal \u00a0 \u201cdesconoci\u00f3 las pruebas que acreditaban la calidad de v\u00edctimas de abandono\u201d \u00a0 de los accionantes. Rechaz\u00f3 de plano la calidad de poseedores que tienen los \u00a0 solicitantes sobre los predios, y por tanto, la calidad de v\u00edctimas de abandono. \u00a0 Aseguran que \u201cla Ley 1448 de 2011 es un mecanismo de justicia transicional y \u00a0 por tanto no puede dar el mismo tratamiento de derecho civil ordinario a las \u00a0 v\u00edctimas que han demostrado su relaci\u00f3n por m\u00e1s de 26 a\u00f1os de explotaci\u00f3n y \u00a0 arraigo con el predio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u201cAl \u00a0 darse la ruptura procesal antes descrita y devolver a etapa admisoria el proceso \u00a0 de restituci\u00f3n de los tutelantes, se les neg\u00f3 la posibilidad de adelantar la \u00a0 etapa probatoria, lo cual hubiese permitido al Despacho tener un panorama m\u00e1s \u00a0 amplio de las situaciones de todos los solicitantes, en ese sentido, no se dio \u00a0 una igualdad probatoria para las partes\u201d. Los accionantes se encontraron en \u00a0 un escenario probatorio de desventaja, pues las pruebas de su posesi\u00f3n no fueron \u00a0 siquiera valoradas ya que al declararse la nulidad no se dio apertura a la etapa \u00a0 probatoria del proceso 2015-0133. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.3. \u00a0 Defecto sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, \u00a0 manifiestan que se presenta este defecto toda vez que hay una clara \u00a0 contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n tomada por el tribunal en la \u00a0 sentencia, pues por una parte, en las consideraciones reconoce la calidad de \u00a0 v\u00edctimas de abandono que tienen los solicitantes, y por otra, al momento de \u00a0 calificar su condici\u00f3n, les da el trato de segundos ocupantes, y la \u00a0 jurisprudencia ha decantado las diferencias que hay entre v\u00edctima y segundo \u00a0 ocupante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 la Ley 1448 de 2011 acepta en sus art\u00edculos 76 y 97 la posibilidad de que sobre \u00a0 un mismo bien se presenten m\u00faltiples abandonos o despojos sucesivos, de tal \u00a0 manera que el tribunal err\u00f3 al negarle a los solicitantes la calidad de \u00a0 poseedores y se\u00f1alarlos como meros tenedores \u201cal deslegitimar la posesi\u00f3n que \u00a0 por m\u00e1s de 27 a\u00f1os han tenido sobre el predio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0 Peticiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta todo lo anterior, los accionantes solicitan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: Que se declare que, la sentencia de restituci\u00f3n sobre el predio \u00a0 La Esperanza el d\u00eda 29 de marzo de 2017 (notificada el 31 de julio de 2017) a \u00a0 favor de la se\u00f1ora Alba Lilia Fl\u00f3rez Mej\u00eda, proferida por el Tribunal Superior \u00a0 Judicial (sic) del Distrito de Cartagena \u2013 Bol\u00edvar Sala Civil Especializada en \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras, as\u00ed como el oficio del 9 de febrero de 2018 que ordena \u00a0 el desalojo del predio y entrega de este, vulneran los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, la restituci\u00f3n, la vivienda y el trabajo de los tutelantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: En consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia y se \u00a0 ordene que, una vez se tramite la etapa probatoria del proceso \u00a0 20001-31-21-003-2015-0133, se acumule al proceso 20001-31-21-002-2015-0048, para \u00a0 que se resuelva en una misma sentencia las \u00f3rdenes de restituci\u00f3n y compensaci\u00f3n \u00a0 respecto de todos los solicitantes que reclaman el predio La Esperanza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIARIA PRIMERA: Suspender la orden de entrega del predio establecida \u00a0 en la sentencia del proceso 2015-0048 hasta tanto no se concluyan (sic) la \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica de los actuales poseedores de los predios, esto es, hasta que \u00a0 se dicte sentencia, en la que determine si tienen o no derecho a la restituci\u00f3n \u00a0 y se decida si se entregar\u00e1 la restituci\u00f3n o la compensaci\u00f3n; en el segundo \u00a0 caso, hasta que la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras les haga entrega efectiva \u00a0 del predio en compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIARIA SEGUNDA: En caso de no proceder ninguna de las anteriores, se \u00a0 solicita decretar \u00f3rdenes de habitaci\u00f3n y subsidio de trabajo del total de \u00a0 personas que habitan y laboran en el predio La Esperanza hasta que les sea \u00a0 resuelta su situaci\u00f3n jur\u00eddica respecto del mismo, as\u00ed como suspender la entrega \u00a0 material del predio hasta tanto las mismas no se hagan efectivas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Coadyuvancia de la acci\u00f3n[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora Delegada para \u00a0 Asuntos Agrarios y de Restituci\u00f3n de Tierras, en escrito radicado el 22 de marzo \u00a0 de 2018, present\u00f3 coadyuvancia a la acci\u00f3n de tutela presentada por la CCJ \u201ccon \u00a0 el objeto de que se decrete la medida cautelar relacionada con la suspensi\u00f3n de \u00a0 diligencia de desalojo y sean tutelados los derechos a la vivienda, m\u00ednimo vital \u00a0 y trabajo de las familias que habitan el predio La Esperanza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Procuradur\u00eda delegada, el \u00a0 caso que se tramita es de alta complejidad por diferentes razones: (i) las \u00a0 personas involucradas son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, ya sea \u00a0 por su calidad de v\u00edctimas o por su calidad de segundos ocupantes, (ii) se pone \u00a0 en discusi\u00f3n la nulidad del fallo emitido por haber inobservado la existencia de \u00a0 solicitudes de restituci\u00f3n iniciadas por algunas personas declaradas segundos \u00a0 ocupantes, (iii) no se ha podido planear una estrategia de ejecuci\u00f3n del fallo \u00a0 que proteja en la mejor medida los derechos de los involucrados, y (iv) el juez \u00a0 encargado de ejecutar la entrega material ha decretado adelantar la diligencia \u00a0 de desalojo el mi\u00e9rcoles 21 de marzo de 2018 sin que se cumplan los est\u00e1ndares \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, sin perjuicio del \u00a0 estudio de fondo que se d\u00e9 en el marco de la acci\u00f3n de tutela, la Delegada \u00a0 resalta la necesidad de la protecci\u00f3n merecida por los actuales habitantes del \u00a0 predio frente al desalojo y la necesidad de garantizar el derecho a la \u00a0 restituci\u00f3n de la manera correcta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el ministerio p\u00fablico, a \u00a0 pesar de que los instrumentos internacionales \u201chan referido que la \u00a0 restituci\u00f3n no puede ser aplazada por la inactividad del Estado en la garant\u00eda \u00a0 de los derechos de los segundos ocupantes, en este caso debe aplicarse un test \u00a0 riguroso de proporcionalidad a la medida adelantada por el Juzgado (\u2026) que tiene \u00a0 serios riesgos de ser constitucionalmente inadmisible en parte por la \u00a0 inactividad del Estado, pero tambi\u00e9n por otras razones de fondo. En efecto, ese \u00a0 riesgo de desproporci\u00f3n de la medida obedece al impacto que generar\u00eda sobre un \u00a0 numeroso grupo de familias que son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, por su condici\u00f3n de campesinas y porque entre ellas se \u00a0 encuentran varias v\u00edctimas del conflicto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u201cSi la \u00a0 diligencia se lleva a cabo, la institucionalidad se ver\u00e1 avocada a atender de \u00a0 manera inmediata las necesidades que surgir\u00edan a los actuales ocupantes, por la \u00a0 carencia de vivienda, tierra, medios de vida, arraigo, trabajo y por la \u00a0 necesidad de evitar omisiones o actuaciones institucionales inadecuadas terminen \u00a0 revictimiz\u00e1ndolos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de abril de 2018 el Tribunal \u00a0 accionado dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo inicialmente expuesto \u00a0 por los tutelantes sobre la configuraci\u00f3n de un defecto procedimental por no \u00a0 acumular las solicitudes como lo establece la Ley, \u201csi bien llegaron a este \u00a0 tribunal dos solicitudes de restituci\u00f3n de tierras acumuladas, identificadas con \u00a0 los radicados 20001-31-21-003-2015-0133 presentada por la CCJ a favor de los \u00a0 aqu\u00ed tutelantes y la 20001-31-21-002-2015-0048 presentada por la UAEGRTD a favor \u00a0 de la se\u00f1ora Alba Lilia Fl\u00f3rez Mej\u00eda y su n\u00facleo familiar de manera conjunta, en \u00a0 auto de fecha 11 de agosto de 2016, esta Sala debi\u00f3 decretar la nulidad de lo \u00a0 actuado en el proceso (\u2026.) 2015-0133 al evidenciar que tal solicitud de \u00a0 restituci\u00f3n nunca fue admitida por el Juzgado de Origen por lo que en ella no se \u00a0 hab\u00edan surtido las etapas establecidas en la Ley (\u2026), auto en el que se indic\u00f3 \u00a0 que si bien es cierto se trata de una controversia jur\u00eddica que en principio \u00a0 debe resolverse mediante un solo tr\u00e1mite procesal, en esa solicitud se debieron \u00a0 dar todas las etapas del tr\u00e1mite judicial que garantizara el debido proceso y el \u00a0 derecho de la defensa de las partes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo auto, comentan, se \u00a0 orden\u00f3 la ruptura procesal del expediente nulicitado el cual fue devuelto al \u00a0 juzgado de origen para que se surtiera el tr\u00e1mite correspondiente, \u201cqued\u00e1ndose \u00a0 esta sala con la solicitud primigenia (\u2026) presentada por la se\u00f1ora Alba Lilia \u00a0 Fl\u00f3rez (\u2026) al estimar que en ese caso en particular se trataba de una se\u00f1ora que \u00a0 pertenece a la tercera edad y al estado de salud de su compa\u00f1ero permanente que \u00a0 fue certificado, quienes tambi\u00e9n son sujetos de especial protecci\u00f3n y v\u00edctimas \u00a0 de la violencia, siendo necesario aplicarle el enfoque diferencial como se \u00a0 indic\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resaltaron que la CCJ en \u00a0 representaci\u00f3n de los accionantes, repuso el auto anterior, recurso que fue \u00a0 resuelto en providencia del 29 de agosto de 2017, en el cual se explic\u00f3 que en \u00a0 la solicitud 2015-0048 a favor de la se\u00f1ora Alba Lilia Fl\u00f3rez \u201cse orden\u00f3 \u00a0 vincular a los tutelantes, quienes fueron debidamente notificados e \u00a0 intervinieron en tal proceso en calidad de opositores, y a quienes se les dio la \u00a0 oportunidad de contestar la demanda, aportar y solicitar pruebas, resaltando que \u00a0 la decisi\u00f3n que ata\u00f1e a la ruptura procesal radica fundamentalmente en tomar la \u00a0 decisi\u00f3n con respecto a la solicitud de la se\u00f1ora Alba Lilia Fl\u00f3rez, m\u00e1xime \u00a0 cuando tanto esta \u00faltima como el Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 se agilizara su \u00a0 proceso en atenci\u00f3n al enfoque diferencial por su avanzada edad y el estado de \u00a0 salud de su compa\u00f1ero permanente, dejando claro que dicha decisi\u00f3n no \u00a0 invalidar\u00eda el derecho de los tutelantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n presentaron solicitud de \u00a0 modulaci\u00f3n del fallo que fue resuelta en auto del 14 de noviembre de 2017 a la \u00a0 cual no se accedi\u00f3, \u201crazones por las cuales se puede concluir que a los \u00a0 tutelantes se les brindaron los recursos y los mecanismos de Ley, los que cuales \u00a0 agotaron (sic) y fueron debidamente resueltos por esta Sala\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los otros defectos, \u00a0 precisaron que \u201cel estudio surtido que se les hizo en la sentencia atacada \u00a0 fue el de opositores que tambi\u00e9n resultaron v\u00edctimas como se expuso en el fallo, \u00a0 quienes al no haber probado su buena fe exenta de culpa como lo establece la Ley \u00a0 1448 de 2011, se les aplic\u00f3 el estudio de segundos ocupantes, y se orden\u00f3 su \u00a0 caracterizaci\u00f3n a la UAEGRTD para determinar las medidas que les asisten\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior concluye que la \u00a0 decisi\u00f3n tomada en la sentencia no vulnera derechos fundamentales de los \u00a0 peticionarios pues a ellos se les debe estudiar su condici\u00f3n y calidad de \u00a0 v\u00edctimas al interior del proceso 2015-133, \u201caclarando que aun cuando el fallo \u00a0 verse sobre el mismo predio, la Ley 1448 de 2011, en su art\u00edculo 97 establece en \u00a0 su literal b que cuando un proceso recaiga sobre un inmueble sobre el cual se \u00a0 presentaron despojos sucesivos, y este ya se hubiese restituido a otra v\u00edctima \u00a0 despojada de ese mismo bien, como acaece en el presente caso, se les podr\u00e1 \u00a0 otorgar un bien inmueble de similares caracter\u00edsticas al despojado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza indicando que con la \u00a0 diligencia de entrega del bien no se vulneran derechos fundamentales a la \u00a0 vivienda y otros de los accionantes, quienes ya fueron reconocidos como segundos \u00a0 ocupantes que se encuentran en proceso de caracterizaci\u00f3n por parte de la Unidad \u00a0 de Tierras, para as\u00ed determinar las medidas que les asisten en cada caso. Aunado \u00a0 a lo anterior, resalta, la Ley 1448 de 2011 en su art\u00edculo 92 contempla el \u00a0 recurso de revisi\u00f3n contra la sentencia de restituci\u00f3n de tierras, el cual no ha \u00a0 sido agotado en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Agencia Nacional de \u00a0 Hidrocarburos[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de abril de 2018, la Agencia \u00a0 Nacional de Hidrocarburos, a trav\u00e9s de su delegado para asumir la representaci\u00f3n \u00a0 judicial de la entidad, dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela solicitando sea \u00a0 desvinculada del tr\u00e1mite dado que no est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva ya \u00a0 que los hechos y derechos invocados no son competencia de la entidad y no hay \u00a0 t\u00edtulo alguno de imputaci\u00f3n contra la Agencia al no participar de un asunto que \u00a0 es exclusivo de un Despacho judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Departamento \u00a0 Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de abril de 2018, el \u00a0 Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de su \u00a0 apoderada judicial, dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela solicitando \u00a0 declararla improcedente o, en su defecto, desvincular a la entidad. Lo anterior \u00a0 ya que no hay legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva por cuanto el DAPRE no tiene \u00a0 la competencia para adoptar lo solicitado por los accionantes, esto es, declarar \u00a0 la nulidad de la sentencia del 29 de marzo de 2017, ordenar que se acumulen los \u00a0 procesos y suspender la entrega del predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Instituto Geogr\u00e1fico \u00a0 Agust\u00edn Codazzi[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de abril de 2018, el \u00a0 Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, a trav\u00e9s de su director territorial Cesar, \u00a0 contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela manifestando que sobre los hechos de la solicitud \u00a0 de amparo el Instituto no tiene injerencia dada la funci\u00f3n legal y reglamentaria \u00a0 del mismo, de tal manera que no existe vulneraci\u00f3n alguna a los derechos \u00a0 fundamentales ni a los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica por su parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Ministerio de Agricultura \u00a0 y Desarrollo Rural[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de abril de 2018, el \u00a0 apoderado judicial del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dio \u00a0 contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela solicitando la desvinculaci\u00f3n de la entidad \u00a0 ya que la solicitud de amparo se refiere concretamente a una providencia dictada \u00a0 por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior \u00a0 de Cartagena, hecho que le impide al Ministerio emitir alguna manifestaci\u00f3n en \u00a0 torno a dichas decisiones \u201cpor considerar que no puede sustraerse ni oponerse \u00a0 a las decisiones judiciales, so pena de quebrantar el ordenamiento jur\u00eddico y \u00a0 como quiera que ha de preservarse la autonom\u00eda de los poderes al interior del \u00a0 Estado Colombiano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas &#8211; UAEGRT[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de abril de 2018, el Director \u00a0 Territorial Cesar de la UAEGRT dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Territorial del Cesar \u00a0 conoci\u00f3 y tramit\u00f3 las solicitudes que recaen sobre el predio de mayor extensi\u00f3n \u00a0 denominado \u201cLa Esperanza\u201d. Luego de agotadas \u201clas etapas que conforman \u00a0 el procedimiento administrativo de inscripci\u00f3n en el Registro de Tierras \u00a0 Despojadas y Abandonadas, se adoptaron las respectivas decisiones, cuyo sentido \u00a0 lo determin\u00f3 la valoraci\u00f3n del material probatorio recaudado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que a trav\u00e9s de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 1371 del 21 de octubre de 2014 se inscribi\u00f3 la solicitud presentada \u00a0 por Alba Lilia Fl\u00f3rez Mej\u00eda quien aleg\u00f3 derechos sobre todo el globo de terreno. \u00a0 Con posterioridad se inscribieron las otras solicitudes asociadas con el mismo \u00a0 predio, entre las que se encuentran las de los accionantes. Tambi\u00e9n realiz\u00f3 y \u00a0 aport\u00f3 la respectiva caracterizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Juzgado Tercero Civil del \u00a0 Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El titular del Juzgado Tercero \u00a0 Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar, en \u00a0 escrito del 4 de abril de 2018, se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos frente a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A dicho despacho le lleg\u00f3 por \u00a0 reparto la solicitud de la CCJ actuando en representaci\u00f3n de los hoy \u00a0 accionantes. Al efectuar el an\u00e1lisis se advirti\u00f3 que la apoderada de los \u00a0 accionantes hab\u00eda presentado solicitud de acumulaci\u00f3n procesal en la cual \u00a0 informaba que en el Juzgado Segundo Especializado de Restituci\u00f3n de Tierras de \u00a0 Valledupar tambi\u00e9n cursaba una acci\u00f3n sobre el mismo predio \u201cLa Esperanza\u201d \u00a0 radicada bajo el No. 2015-00048. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 11 de agosto de \u00a0 2016, la Sala Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Cartagena decret\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n surtida por el \u00a0 Juzgado Segundo Especializado \u201cal advertir la falta de instrucci\u00f3n de la \u00a0 solicitud (\u2026) 2015-00133, pues solamente se surti\u00f3 el tr\u00e1mite correspondiente al \u00a0 radicado (\u2026) 2015-00048\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, al no mediar alguna \u00a0 actuaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la solicitud de los hoy accionantes, dicho tribunal \u00a0 consider\u00f3 necesario decretar la ruptura de la unidad procesal, conservando la \u00a0 competencia del radicado 2015-00048 y ordenando la devoluci\u00f3n del otro \u00a0 expediente a dicho juzgado (Segundo) para lo de su competencia. Pese a esto, el \u00a0 Juzgado Segundo mediante providencia del 5 de septiembre de 2016 estim\u00f3 que al \u00a0 decretarse la nulidad tambi\u00e9n se dej\u00f3 sin efecto la orden de acumulaci\u00f3n por \u00a0 ellos emitida, y por esto ordenaron la remisi\u00f3n del expediente al Juzgado \u00a0 Tercero para lo pertinente, el cual fue entregado el 12 de septiembre del 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, el \u00a0 Juzgado Tercero interviniente admiti\u00f3 la solicitud de los hoy accionantes y \u00a0 actualmente est\u00e1 surtiendo el emplazamiento de terceros interesados que ejercen \u00a0 la explotaci\u00f3n del predio, ya que no se logr\u00f3 que comparecieran personalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Superintendencia de \u00a0 Industria y Comercio[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Coordinadora del Grupo de \u00a0 Gesti\u00f3n Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, en escrito del \u00a0 9 de abril de 2018 contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia afirmando que \u201cse \u00a0 advierte que la entidad vinculada es la Superintendencia Delegada de Tierras, la \u00a0 cual es una dependencia de car\u00e1cter transitorio que hace parte de la \u00a0 Superintendencia de Notariado y Registro\u201d. De tal manera que, para que se \u00a0 cumpla con la debida notificaci\u00f3n, adjunta el correo de notificaciones \u00a0 judiciales de la Superintendencia de Notariado y Registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas que obran en el \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Poderes especiales de los \u00a0 accionantes a la CCJ para promover la acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal \u00a0 Superior del Circuito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Copia de la solicitud \u00a0 colectiva de restituci\u00f3n de tierras, presentada por la CCJ el 10 de agosto de \u00a0 2015, en representaci\u00f3n de Orlando Cuesta, Manuel del Cristo Oviedo Sequeda, \u00a0 Jos\u00e9 Mar\u00eda Cuello Torres, Fidel Antonio Mieles G\u00e1mez e Ivonne Jhojana Orozco \u00a0 Cabrera[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Copia de auto del 13 de \u00a0 octubre de 2015, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito \u00a0 Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar, en el que antes de \u00a0 decidir sobre la admisi\u00f3n del proceso de restituci\u00f3n de tierras con radicado \u00a0 200013121003-2015-00133-00, pone en conocimiento del Juez Segundo Civil del \u00a0 Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar, la solicitud de \u00a0 acumulaci\u00f3n procesal formulada por el apoderado de la parte solicitante[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Copia de providencia de fecha \u00a0 30 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito \u00a0 Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar, en la que niega la \u00a0 acumulaci\u00f3n del expediente radicado con el n\u00famero 2015-0133-00 cursado en el \u00a0 Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de \u00a0 Valledupar al 2015-0048-00. Lo anterior por cuanto la m\u00e1s reciente se encuentra \u00a0 en estudio de admisi\u00f3n, por lo cual, si se admite la acumulaci\u00f3n, se estar\u00eda \u00a0 vulnerando principios procesales como el de la eventualidad y la econom\u00eda \u00a0 procesal, teniendo que suspender la actuaci\u00f3n que se encuentra cursando en etapa \u00a0 de finalizaci\u00f3n de la etapa probatoria (2015-0048-00) para luego proceder a \u00a0 realizar el estudio de admisi\u00f3n de la m\u00e1s reciente y luego dar apertura a una \u00a0 nueva etapa probatoria, desconociendo los derechos de quienes presentaron la \u00a0 demanda inicial[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Copia del recurso de \u00a0 reposici\u00f3n interpuesto por la CCJ, contra el auto proferido por el Juzgado \u00a0 Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar \u00a0 el 30 de octubre de 2015[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Copia del auto de fecha 10 de \u00a0 diciembre de 2015, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito \u00a0 Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar, en el que resuelve \u00a0 reponer la decisi\u00f3n adoptada en el auto del 30 de octubre de 2015, y en \u00a0 consecuencia, acumular la solicitud de restituci\u00f3n de tierras presentada por los \u00a0 hoy accionantes radicado 2015-0133-00 al proceso 2015-00048-00[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Copia de auto de fecha 13 de \u00a0 mayo de 2016, proferido por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el que se \u00a0 resuelve dar traslado por 2 d\u00edas a los intervinientes para que presenten sus \u00a0 alegatos o conceptos finales[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Copia de auto de fecha 12 de \u00a0 julio de 2015, proferido por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el que se \u00a0 resuelve decretar un periodo adicional de pruebas por el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas y \u00a0 ordena practicar unas pruebas adicionales, dentro del proceso 2015-00048-00, al \u00a0 que estaba acumulado el 2015-0133-00[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Copia de auto de fecha 11 de \u00a0 agosto de 2016, proferido por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el que se \u00a0 resuelve declarar la nulidad de lo actuado dentro de la solicitud 2015-00133-00, \u00a0 decretar la ruptura procesal entre los procesos y remitir el expediente radicado \u00a0 2015-00133-00 al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n \u00a0 de Tierras de Valledupar para lo de su competencia[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Copia del oficio de fecha 22 \u00a0 de agosto de 2016, suscrito por la Secretaria de la Sala Civil Especializada en \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0 dirigido al Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras de Valledupar, en el que se le remite el expediente con radicado \u00a0 2015-00133-00, de acuerdo con lo ordenado por el auto de fecha 11 de agosto de \u00a0 2016[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12. Copia del recurso de \u00a0 reposici\u00f3n presentado por la CCJ contra el auto del 11 de agosto de 2016, \u00a0 proferido por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Cartagena[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.13. Copia del auto de fecha 29 \u00a0 de agosto de 2016, proferido por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el que se \u00a0 resuelve no reponer el prove\u00eddo censurado de fecha 11 de agosto de 2016[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.14. Copia del auto de fecha 5 de \u00a0 septiembre de 2016, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito \u00a0 Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar, en el que resuelve \u201cOBED\u00c9ZCASE \u00a0 y C\u00daMPLASE\u201d lo resuelto en el auto del 11 de agosto de 2016, proferido por \u00a0 la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Cartagena, y remite la solicitud de restituci\u00f3n presentada \u00a0 por la CCJ al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras de Valledupar, \u201ctoda vez que a dicho juzgado le fue repartida la \u00a0 referida solicitud de restituci\u00f3n de tierras para su conocimiento\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.15. Copia del auto de fecha 10 \u00a0 de noviembre de 2016, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito \u00a0 Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar, en el que resuelve \u00a0 admitir la solicitud presentada por los hoy accionantes, reconoce los n\u00facleos \u00a0 familiares de cada peticionario, remite los oficios de tr\u00e1mite, vincula terceros \u00a0 interesados, corre traslado a los que considera intervinientes y niega la \u00a0 solicitud de medida cautelar[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.16. Copia del oficio \u00a0 URT-DTCG-1211 del 14 de diciembre de 2016, suscrito por el Director Territorial \u00a0 Cesar \u2013 Guajira de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n \u00a0 de Tierras Despojadas, dirigido a la Secretaria del Juzgado Tercero Civil del \u00a0 Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar, en el que se da \u00a0 respuesta a una petici\u00f3n de remisi\u00f3n de cartograf\u00eda social relacionada con los \u00a0 solicitantes (hoy accionantes), enviando lo pedido[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.17. Como anexo al anterior \u00a0 oficio, se encuentra un informe t\u00e9cnico social de la parcelaci\u00f3n \u201cLa \u00a0 Esperanza\u201d proferido por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas Cesar \u2013 La Guajira[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.18. Copia del Oficio 6008, de \u00a0 fecha 23 de diciembre de 2016, suscrito por el Director Territorial Cesar del \u00a0 Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, dirigido al Juzgado Tercero Civil del \u00a0 Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar, en el que da \u00a0 contestaci\u00f3n al oficio radicado el 2 de noviembre de 2016, adjuntando \u00a0 informaci\u00f3n de coordenadas del predio \u201cLa Esperanza\u201d y planos \u00a0 cartogr\u00e1ficos[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.19. Certificaci\u00f3n de fecha 18 de \u00a0 marzo de 2016, expedida por la Fiscal\u00eda Cuarenta y Cuatro Especializada de la \u00a0 ciudad de Valledupar, a solicitud de la se\u00f1ora Ivonne Jhojana Orozco Cabrera, en \u00a0 la que consta que actualmente adelanta la investigaci\u00f3n penal No. 205819, la \u00a0 cual est\u00e1 en etapa de instrucci\u00f3n, iniciada con ocasi\u00f3n de la denuncia penal \u00a0 presentada por la solicitante por el presunto delito de desaparici\u00f3n forzada[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.21. Tres planos de \u00a0 microfocalizaci\u00f3n de fecha 6 de febrero de 2018, referente a las solicitudes de \u00a0 restituci\u00f3n Vereda La Esperanza[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.22. Copia del oficio \u00a0 OFI16-00050069 de fecha 25 de noviembre y radicado en la CCJ el 2 de marzo de \u00a0 2017, suscrito por el Coordinador Grupo Solicitudes de Protecci\u00f3n de la Unidad \u00a0 Nacional de Protecci\u00f3n, en el que le informa que respecto de la solicitud \u00a0 presentada por la CCJ sobre los hechos de amenaza en contra de los hoy \u00a0 accionantes, solo ser\u00e1 posible iniciar el tr\u00e1mite cuando se adjunten los \u00a0 documentos necesarios[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.23. Oficio 108961 de fecha 28 de \u00a0 agosto de 2017, suscrita por el Procurador Delegado para Asuntos Agrarios y de \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras dirigido a Nury Luz Peralta Cardozo, representante de la \u00a0 CCJ, en el que se le informa el nombre de la vigilante especial del Ministerio \u00a0 P\u00fablico designada para los procesos 2015-0048-00 y 2015-0133-00[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.24. Copia de la sentencia de \u00a0 fecha 29 de marzo de 2017, proferida por la Sala Civil Especializada en \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0 dentro del proceso 2015-0048-00[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.25. Escrito sin fecha, suscrito \u00a0 por la representante de la CCJ, dirigido a la Magistrada del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras, solicitando la modulaci\u00f3n del fallo del 29 de marzo de 2017[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.26. Copia de la Constancia \u00a0 N\u00famero NE 0023 del 11 de mayo de 2015 en la que la Direcci\u00f3n Territorial de la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas \u00a0 de Cesar \u2013 Guajira hace constar la identificaci\u00f3n y n\u00facleo familiar de los \u00a0 solicitantes sobre el predio \u201cLa Esperanza\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.27. Pantallazo de correo \u00a0 electr\u00f3nico de fecha 20 de noviembre de 2017, remitido por el Director \u00a0 Territorial Cesar-Guajira de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, a la Sala \u00a0 Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Distrito \u00a0 Judicial de Cartagena, en el que adjunta memorial dentro del proceso \u00a0 2015-0048-00[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.28. Copia del memorial anunciado \u00a0 (3.27), suscrito por el Director Territorial Cesar Guajira de la Unidad de \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras, dirigido a la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, en el que se \u00a0 solicita reconocer la calidad de v\u00edctimas del conflicto armado interno a Armando \u00a0 Luis G\u00e1mez Rodr\u00edguez, Orlando Cuesta, Manuel del Cristo Oviedo Sequeda, Jos\u00e9 \u00a0 Mar\u00eda Cuello Torres, Fidel Antonio Mieles G\u00e1mez, Jaime Figueroa P\u00e9rez e Ivonne \u00a0 Orozco y sus n\u00facleos familiares, y en consecuencia, reconocer el derecho \u00a0 fundamental a la Restituci\u00f3n de Tierras de \u00e9stos[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.29. Copia de la resoluci\u00f3n No. \u00a0 0159 de febrero de 2015 en la que la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas en la que se resuelve inscribir en el \u00a0 Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a los se\u00f1ores Armando \u00a0 Luis G\u00e1mez Rodr\u00edguez, Orlando Cuesta, Manuel del Cristo Oviedo Sequeda, Jos\u00e9 \u00a0 Mar\u00eda Cuello Torres, Fidel Antonio Mieles G\u00e1mez, Jaime Figueroa P\u00e9rez e Ivonne \u00a0 Orozco junto con sus n\u00facleos familiares en calidad de poseedores de las parcelas \u00a0 denominadas \u201cLos Placeres\u201d, \u201cLos Ca\u00f1itos\u201d, \u201cEl Plan\u201d, \u201cLos Placeres\u201d, \u201cLa \u00a0 Esperanza\u201d, \u201cLa Cosecha\u201d y \u201cNo Hay Como Dios\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.30. Copia del Auto de fecha 14 \u00a0 de noviembre de 2017, proferido por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n \u00a0 de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena dentro del \u00a0 proceso 2013-0048-00 en el que se resuelve abstenerse de estudiar las \u00a0 solicitudes presentadas por la abogada de la CCJ\u00a0 y la solicitud de \u00a0 modulaci\u00f3n de sentencia invocada por la Defensora P\u00fablica quien representa a los \u00a0 se\u00f1ores Yolanda Aguirre, Johan Castrillo y Francia Galvis entre otras, por \u00a0 atacar el fondo de la decisi\u00f3n judicial constituyendo una modificaci\u00f3n \u00a0 sustancial al fallo[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.31. Copia del oficio No. 0132 de \u00a0 fecha 13 de febrero de 2018, suscrito por la Procuradora Delegada para Asuntos \u00a0 Agrarios y de Restituci\u00f3n de Tierras, dirigido a la Sala Civil Especializada en \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0 en la que manifiesta que se debe cumplir con la entrega material del predio \u201cLa \u00a0 Esperanza\u201d a los solicitantes y agilizar el cumplimiento de las medidas de \u00a0 atenci\u00f3n a los segundos ocupantes, ya que han pasado 10 meses de la sentencia y \u00a0 las personas restituidas son sujetos de especial protecci\u00f3n teniendo en cuenta \u00a0 su avanzada edad[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.32. Copia del auto de fecha 12 \u00a0 de marzo de 2018, proferido por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena en el que \u00a0 resuelve requerir al Director de la Unidad Administrativa Especial en Gesti\u00f3n de \u00a0 restituci\u00f3n de Tierras Territorial Cesar- Guajira, para que dentro de los 3 d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n del auto, remitan las caracterizaciones \u00a0 socioecon\u00f3micas ordenadas realizar a los opositores, tal como se dispuso en el \u00a0 numeral s\u00e9ptimo de la sentencia, para determinar las medidas de atenci\u00f3n a que \u00a0 haya lugar. Dispuso tambi\u00e9n, oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito \u00a0 Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar, para que informara en qu\u00e9 \u00a0 estado se encuentra el cumplimiento de lo ordenado mediante Despacho Comisorio \u00a0 para la diligencia de entrega material del predio \u201cLa Esperanza\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.33. Copia de \u201cDocumento de \u00a0 Caracterizaci\u00f3n de Segundos Ocupantes del Predio La Esperanza Municipio de \u00a0 Agust\u00edn Codazzi 2014\u201d, realizado por el \u00e1rea social de la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.34. Copia del \u201cActa de \u00a0 Diligencia\u201d proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito \u00a0 Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar, con tipo: desalojo, \u00a0 radicado: 2015-0048, fecha: 21 de marzo de 2018, Hora: 10am, Predio: La \u00a0 Esperanza. Dicha acta tiene una anotaci\u00f3n manuscrita as\u00ed: \u201cLa presente \u00a0 diligencia de entrega de predio restituido, se suspende y posteriormente en \u00a0 reprogramaci\u00f3n, debido a que no cumpli\u00f3 con los requisitos para llevarse a cabo, \u00a0 tal como qued\u00f3 evidenciado en los registros de audio y video\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.35. Copia de nota de prensa \u201cLa \u00a0 incierta \u2018esperanza\u2019 de comunidad campesina en Codazzi| Verdad Abierta\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.36. CD con rotulo \u201cRad: \u00a0 2015-00048 Entrega de Predio La Esperanza 21-03-2018\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.38. Oficio con radicado \u00a0 DTCV1-2014003269, de fecha 14 de octubre de 2014, emitido por alg\u00fan funcionario \u00a0 de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (hace falta \u00a0 la hoja de firma), dirigido a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, Valledupar, \u00a0 Cesar, en el que se informa que los se\u00f1ores (accionantes) se encuentran \u00a0 incluidos en el RUV e indica sus n\u00facleos familiares[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.39. Oficio con radicado \u00a0 DTCV1-2014003624, de fecha 4 de noviembre de 2014, suscrito por el Director de \u00a0 Registro y Gesti\u00f3n de la Informaci\u00f3n de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas, dirigido a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, \u00a0 Valledupar, Cesar, en el que se informa que los se\u00f1ores (accionantes) se \u00a0 encuentran incluidos en el RUV e indica su identificaci\u00f3n detallada y sus \u00a0 n\u00facleos familiares[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales objeto \u00a0 de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Corte Suprema de Justicia, \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil, en sentencia del 11 de abril de 2018, resolvi\u00f3 negar el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad, a la vivienda, al trabajo y a la \u00a0 restituci\u00f3n de tierras de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto los \u00a0 accionantes acudieron al proceso especial en calidad de opositores, v\u00edctimas \u00a0 inscritas en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas y el Tribunal, \u00a0 despu\u00e9s de analizar el material probatorio, afirm\u00f3 que no se encontraba \u00a0 acreditado que el grupo de opositores (en el que se encontraban los accionantes) \u00a0 hubiesen aprovechado la condici\u00f3n de desplazada de la solicitante para poseer el \u00a0 bien , sino que se trataba de personas que son campesinos vulnerables que \u00a0 llegaron a la finca por el llamado del administrador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que las conclusiones a \u00a0 las que lleg\u00f3 el Tribunal son producto de una motivaci\u00f3n \u201cque no es el \u00a0 resultado de su subjetividad o arbitrariedad\u201d por lo tanto, no puede la Sala \u00a0 entrar a intervenir excepcionalmente, y menos cuando lo que \u201crealmente \u00a0 pretende la peticionaria del amparo (all\u00ed opositora), es anteponer ahora su \u00a0 propio criterio al de la Corporaci\u00f3n accionada y atacar por esta v\u00eda la decisi\u00f3n \u00a0 que considera la desfavoreci\u00f3\u201d, lo cual resulta ajeno a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 pues esta no puede surgir como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios \u00a0 ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La representante de los \u00a0 accionantes, present\u00f3 ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia un escrito en donde insiste en el decreto de la medida cautelar urgente \u00a0 frente al cual la Sala se\u00f1al\u00f3 que como ya se pronunci\u00f3 frente a la primera \u00a0 solicitud de la medida e incluso, ya se profiri\u00f3 sentencia de primera instancia, \u00a0 decidir sobre esta segunda petici\u00f3n es competencia del fallador de segunda \u00a0 instancia. De tal manera, si no es impugnado el fallo debe remitirse a la Corte \u00a0 Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La parte accionante present\u00f3 \u00a0 escrito de impugnaci\u00f3n el 17 de abril de 2018 en los mismos t\u00e9rminos del escrito \u00a0 tutelar. Adicionalmente coment\u00f3 que la diligencia de entrega material del predio \u00a0 a la solicitante fue inicialmente programada para el 21 de marzo de 2018 pero no \u00a0 fue posible realizarse \u201cprecisamente por la condici\u00f3n de vulnerabilidad en la \u00a0 que se encuentran los solicitantes cuya representaci\u00f3n adelanta la CCJ. No \u00a0 obstante, dicha diligencia est\u00e1 solo aplazada y por tanto su materializaci\u00f3n \u00a0 est\u00e1 por acaecer, lo cual justifica las medidas cautelares solicitadas en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela citada en la referencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, como \u00a0 petici\u00f3n subsidiaria, de no accederse a la declaraci\u00f3n de nulidad de la decisi\u00f3n \u00a0 del Tribunal, solicitan \u201cse suspenda la entrega del predio a favor de la \u00a0 se\u00f1ora Alba Lilia hasta tanto no culmine el proceso de restituci\u00f3n de tierras de \u00a0 nuestros solicitantes, proceso que se adelanta en el Juzgado Tercero Civil del \u00a0 Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar, bajo el radicado \u00a0 20001-31-21-003-2015-0133\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La Procuradora Delegada para \u00a0 Asuntos Agrarios y de Restituci\u00f3n de Tierras, en escrito de fecha 16 de mayo del \u00a0 presente a\u00f1o, manifest\u00f3 que coadyuva la impugnaci\u00f3n presentada por la parte \u00a0 actora, solicitando \u201cdeclarar la ocurrencia de un defecto procedimental y un \u00a0 defecto f\u00e1ctico en el fallo del 29 de abril de 2017 de Radicado \u00a0 20001-31-21-002-2015-00048-00 (\u2026) Lo anterior habida cuenta de la falta de \u00a0 acumulaci\u00f3n con otros procesos de restituci\u00f3n que versan sobre el mismo predio \u00a0 restituido y la calificaci\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddica con el predio de los \u00a0 se\u00f1ores [accionantes]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, existe el riesgo \u00a0 inminente de profundizaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de derechos y la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable si \u201ccomo est\u00e1 programado, se lleva a cabo la \u00a0 diligencia de entrega material del predio con el respectivo desalojo de las \u00a0 familias que habitan all\u00ed, incluidos los potenciales beneficiarios de \u00a0 restituci\u00f3n del mismo predio\u201d, por lo tanto, solicita tambi\u00e9n, como medida \u00a0 cautelar, se decrete la suspensi\u00f3n de la diligencia hasta que se corrija el \u00a0 error procesal y se falle conforme a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. La Corte Suprema de Justicia, \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en sentencia del 30 de mayo de 2018, resolvi\u00f3 \u00a0 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia. La Sala consider\u00f3 que no se cumpli\u00f3 \u00a0 el requisito de inmediatez en tanto la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 20 de \u00a0 marzo de 2018 y la sentencia acusada se profiri\u00f3 el 29 de marzo de 2017, casi \u00a0 transcurri\u00f3 un a\u00f1o entre las dos actuaciones desconociendo dicho principio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones en sede de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Por auto del 28 de agosto de \u00a0 2018, la magistrada ponente, para mejor proveer, consider\u00f3 necesario ordenar al \u00a0 Juzgado Tercero Civil de Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de \u00a0 Valledupar, Cesar, que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n del auto (i) informara cu\u00e1l es el estado actual del proceso de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras iniciado por los aqu\u00ed accionantes, con radicado No. \u00a0 20001-31-21-003-2015-0133 y (ii) remitiera un informe detallado de las \u00a0 actuaciones proferidas y llevadas a cabo desde su recepci\u00f3n hasta la fecha de \u00a0 esta providencia, dentro del proceso referenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Como respuesta al auto \u00a0 anterior, el 4 de septiembre del a\u00f1o en curso, se alleg\u00f3 a la Secretar\u00eda General \u00a0 de la Corte Constitucional por correo electr\u00f3nico, un oficio suscrito por Jorge \u00a0 Alberto Meza Daza, Juez Tercero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n \u00a0 de Tierras de Valledupar, en el que rinde informe sobre el estado actual de la \u00a0 solicitud de restituci\u00f3n con radicado 2015-00133[52], \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Instrucci\u00f3n del radicado 2015-00133: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La CCJ actuando en representaci\u00f3n de los hoy accionantes, \u00a0 present\u00f3 solicitud de restituci\u00f3n del predio de mayor extensi\u00f3n denominado \u201cLa \u00a0 Esperanza\u201d. Al efectuar el estudio del expediente, se advirti\u00f3 una petici\u00f3n \u00a0 de acumulaci\u00f3n procesal elevada por la apoderada de los accionantes, en la que \u00a0 informaba que en el Juzgado Segundo Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de \u00a0 Valledupar tambi\u00e9n cursaba una acci\u00f3n sobre el mismo predio, radicada con el \u00a0 n\u00famero 2015-00048. As\u00ed las cosas, se profiri\u00f3 auto, previo a la admisi\u00f3n, \u00a0 pidiendo al Juzgado Segundo Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras, la \u00a0 acumulaci\u00f3n procesal en los t\u00e9rminos de la Ley 1448 de 2011, la cual fue \u00a0 aceptada y comunicada por aquel despacho a trav\u00e9s del oficio No. 003 del 12 de \u00a0 enero de 2016. El 14 de enero de 2016, se orden\u00f3 remitir el expediente \u00a0 2015-00133 al Juzgado Segundo referido para que fuera acumulado al 2015-00048, \u00a0 por tanto, a partir de esa fecha la petici\u00f3n de los hoy accionantes dej\u00f3 de ser \u00a0 competencia del Juzgado Tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Nulidad y ruptura de la unidad procesal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de agosto de 2016, la Sala Especializada en \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0 decret\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n surtida por el Juzgado Segundo Especializado \u00a0 en Restituci\u00f3n de Tierras, al advertir la falta de instrucci\u00f3n de la solicitud \u00a0 2015-00133, pues solo se hab\u00eda surtido el tr\u00e1mite correspondiente al radicado \u00a0 2015-00048. De tal manera, al no mediar actuaci\u00f3n alguna frente al expediente \u00a0 2015-00133, el Tribunal estim\u00f3 la necesidad de decretar la ruptura de la unidad \u00a0 procesal, conservando la competencia del radicado 2015-00048 y ordenando la \u00a0 devoluci\u00f3n del expediente 2015-00133 al Juzgado Segundo para lo de su \u00a0 competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras, en providencia del 5 de septiembre de 2016 consider\u00f3 que \u00a0 al haberse decretado la nulidad, tambi\u00e9n se dej\u00f3 sin efectos la orden de \u00a0 acumulaci\u00f3n por ellos emitida, de tal forma que ordenaron la remisi\u00f3n del \u00a0 expediente al Juzgado Tercero para lo pertinente, el cual fue entregado el 12 de \u00a0 septiembre \u201cdel presente a\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Nueva Instrucci\u00f3n del radicado 2015-00133: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras, admiti\u00f3 la solicitud de los hoy accionantes radicada \u00a0 bajo el n\u00famero 2015-00133. Se surti\u00f3 el emplazamiento de terceros interesados \u00a0 que explotan el predio, ya que no se logr\u00f3 su comparecencia personal y \u00a0 actualmente est\u00e1 para abrir a pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Diligencia de entrega del predio \u201cLa Esperanza\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diligencia de entrega del predio no la realiza el Juzgado \u00a0 Tercero ya que \u00e9sta fue ordenada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras, al interior \u00a0 del proceso 2015-00048, \u201cy a la fecha este despacho ignora cu\u00e1l ha sido el \u00a0 tr\u00e1mite impartido en la etapa de post fallo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. De igual manera, el 4 de \u00a0 septiembre de 2018[53], a trav\u00e9s de correo \u00a0 electr\u00f3nico enviado a la Secretar\u00eda General de la Corte, la Agencia Nacional de \u00a0 Hidrocarburos dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela solicitando se desvincule a \u00a0 la entidad del proceso \u201cal no tener ninguna clase de relaci\u00f3n directa ni \u00a0 indirecta, jur\u00eddica ni material con las situaciones expuestas por el accionante, \u00a0 carece de legitimidad en la causa por pasiva\u201d, y \u201cno hay amenaza o lesi\u00f3n \u00a0 por parte de la ANH a derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. El mismo 4 de septiembre de \u00a0 2018, la doctora Martha Patricia Campo Valero, Magistrada de la Sala Civil \u00a0 Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cartagena, remiti\u00f3 respuesta a la acci\u00f3n de tutela por correo \u00a0 electr\u00f3nico dirigido a la Secretar\u00eda General de la Corte. En su escrito \u00a0 manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien a ese despacho fueron \u00a0 allegadas dos solicitudes de restituci\u00f3n de tierras acumuladas con radicados \u00a0 2015-00048 y 2015-00133, \u201cesta Sala debi\u00f3 decretar la nulidad de lo actuado \u00a0 en el proceso 20001-31-21-003-2015-0133 al evidenciar que tal solicitud de \u00a0 restituci\u00f3n nunca fue admitida por el Juzgado de Origen por lo que en ella no se \u00a0 hab\u00edan surtido las etapas establecidas en la Ley 1448 de 2011\u201d. Se indic\u00f3 \u00a0 tambi\u00e9n que aunque se trata de una controversia jur\u00eddica que en principio deb\u00eda \u00a0 resolverse mediante un solo tr\u00e1mite procesal, en esa solicitud se debieron dar \u00a0 todas las etapas del tr\u00e1mite judicial \u201cque garantizara el debido proceso y el \u00a0 derecho de la defensa de las partes, entre los cuales se encuentran estipulados \u00a0 la admisi\u00f3n de la solicitud y su traslado, impidi\u00e9ndose de esta manera que los \u00a0 titulares del bien o cualquier persona con inter\u00e9s pudiera manifestar su \u00a0 oposici\u00f3n a la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo auto, \u201cse orden\u00f3 la \u00a0 ruptura procesal del proceso nulitado el cual fue devuelto al juzgado de origen\u201d \u00a0 para que surtiera el tr\u00e1mite correspondiente, qued\u00e1ndose la Sala con el \u00a0 expediente 2015-00048 de la solicitud presentada por la se\u00f1ora Alba Lilia Fl\u00f3rez \u00a0 a trav\u00e9s de la UAEGRTD, al considerar que en ese caso \u201cse trataba de una \u00a0 se\u00f1ora que pertenece a la tercera edad y al estado de salud de su compa\u00f1ero \u00a0 permanente que fue certificado, quienes tambi\u00e9n son sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n y v\u00edctimas de la violencia, siendo necesario aplicarle el enfoque \u00a0 diferencial como se indic\u00f3; lo cual no invalida el derecho de los aqu\u00ed \u00a0 tutelantes de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 97 de la Ley 148 de 2011\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, resalta que \u00a0 la CCJ en representaci\u00f3n de los hoy accionantes, repuso el auto en el que se \u00a0 decret\u00f3 la ruptura procesal, recurso resuelto en providencia del 29 de agosto de \u00a0 2017 en el cual se explic\u00f3 que en el expediente 2015-00048 se orden\u00f3 vincular a \u00a0 los hoy tutelantes, a quienes se les notific\u00f3 del proceso e intervinieron en \u00e9l \u00a0 en calidad de opositores, se les dio la oportunidad de contestar la demanda, \u00a0 aportar y pedir pruebas, argumentando la ruptura procesal en la necesidad de \u00a0 tomar la decisi\u00f3n respecto de la solicitud de la se\u00f1ora Alba Fl\u00f3rez \u201cm\u00e1xime \u00a0 cuando tanto esta \u00faltima como el Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 se agilizara su \u00a0 proceso en atenci\u00f3n al enfoque diferencial por su avanzada edad y el estado de \u00a0 salud de [su] compa\u00f1ero permanente, dejando claro que dicha decisi\u00f3n no \u00a0 invalidar\u00eda el derecho de los tutelantes, por lo que no se repuso la decisi\u00f3n, \u00a0 de igual forma los tutelantes presentaron solicitud de modulaci\u00f3n del fallo que \u00a0 fue resuelta en auto de fecha 14 de noviembre de 2017 a la cual no se accedi\u00f3, \u00a0 razones por las cuales se puede concluir que a los tutelantes se les brindaron \u00a0 los recursos y los mecanismos de Ley, los cuales agotaron y fueron debidamente \u00a0 resueltos por esta Sala\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que con la sentencia \u00a0 proferida al interior del proceso 2015-00048 no se vulneraron derechos de los \u00a0 peticionarios ni se prejuzg\u00f3 su situaci\u00f3n ya que a ellos se les debe estudiar su \u00a0 condici\u00f3n de solicitantes y calidad de v\u00edctimas en dicha condici\u00f3n al interior \u00a0 del proceso 2015-00133, \u201caclarando que cuando el fallo verse sobre el mismo \u00a0 predio, la Ley 1448 de 2011, en su art\u00edculo 97 establece en su literal b que \u00a0 cuando un proceso recaiga sobre un inmueble sobre el cual se presentaron \u00a0 despojos sucesivos, y este ya hubiese sido restituido a otra v\u00edctima despojada \u00a0 de ese mismo bien, como acece en el presente caso, se les podr\u00e1 otorgar un bien \u00a0 inmueble de similares caracter\u00edsticas al despojado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte el Tribunal que los \u00a0 tutelantes fueron reconocidos como segundos ocupantes los cuales se encuentran \u00a0 en proceso de caracterizaci\u00f3n por parte de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, \u00a0 para determinar las medidas de atenci\u00f3n que les corresponden en cada caso \u00a0 concreto, de acuerdo con el Acuerdo 033 de 2016 \u201clos cuales van desde \u00a0 proyectos productivos, inclusi\u00f3n de subsidios e incluso el otorgamiento de otros \u00a0 predios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resalta que en auto \u00a0 del 26 de junio de 2018 se orden\u00f3 al Juzgado Segundo suspender la diligencia de \u00a0 desalojo y restituci\u00f3n del predio, \u201chasta tanto se resuelvan por parte de \u00a0 esta Sala unas nuevas solicitudes de modulaci\u00f3n presentadas por las UAEGRTD \u00a0 \u2013Territorial Cesar Guajira y la CCJ en representaci\u00f3n de los se\u00f1ores Armando \u00a0 Luis G\u00e1mez y otros quienes fungen como opositores\u201d. Aunado a esto, contra la \u00a0 sentencia acusada procede el recurso de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. En oficio 20181130192851 \u00a0 recibido en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional[54], \u00a0 el Coordinador Grupo de Atenci\u00f3n de Procesos Judiciales del Ministerio de \u00a0 Agricultura, acus\u00f3 recibido del oficio OPTB-2287. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. En oficio 6.008 recibido el \u00a0 17 de septiembre de 2018 en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el \u00a0 Director Territorial Cesar del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi dio \u00a0 respuesta a la acci\u00f3n de tutela de la referencia indicando que de acuerdo con \u00a0 las funciones y competencias del Instituto, no tiene injerencia sobre los hechos \u00a0 presentados, de tal manera que no existe vulneraci\u00f3n alguna de derechos \u00a0 fundamentales ni a los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Por auto de fecha 4 de \u00a0 septiembre de 2018 la Sala, teniendo en cuenta la gravedad del asunto y la \u00a0 inminencia del perjuicio que puede sobrevenir sobre las 27 familias compuestas \u00a0 por personas sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que residen en el \u00a0 predio \u201cLa Esperanza\u201d con el cumplimiento de la orden de desalojo, adopt\u00f3 \u00a0 una medida provisional de protecci\u00f3n de derechos consistente en la suspensi\u00f3n de \u00a0 la diligencia hasta la fecha en que le fuera notificada la sentencia de la \u00a0 referencia. Dicha orden se le imparti\u00f3 al Juzgado Tercero Civil del Circuito \u00a0 Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar, Cesar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El 5 de septiembre de 2018 la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte remiti\u00f3 al Despacho comunicaci\u00f3n informando que \u00a0 se alleg\u00f3 Oficio 4321 de la misma fecha, suscrito por la Secretar\u00eda del Juzgado \u00a0 Tercero Civil del Circuito Especializado en restituci\u00f3n de Tierras de \u00a0 Valledupar. En dicha comunicaci\u00f3n se indic\u00f3 que el expediente que contiene la \u00a0 solicitud de restituci\u00f3n con radicado 2015-00048-00 pertenece al Juzgado Segundo \u00a0 Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. De acuerdo con lo anterior, \u00a0 por auto del 11 de septiembre de 2018, se resolvi\u00f3 nuevamente, ordenar la medida \u00a0 provisional de suspensi\u00f3n de la orden de desalojo del predio \u201cLa Esperanza\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- \u00a0 DECRETAR COMO MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCI\u00d3N DE DERECHOS que el Juzgado \u00a0 Segundo Civil de Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar, \u00a0 Cesar, suspenda, si no se ha llevado a cabo todav\u00eda, la diligencia de desalojo \u00a0 del predio \u201cLa Esperanza\u201d, municipio de Codazzi, Departamento del Cesar, \u00a0 dentro del proceso con Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00048 hasta la fecha en \u00a0 que le sea notificada la sentencia que decida el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 Por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional NOTIFICAR \u00a0de manera inmediata la presente providencia al Juzgado Segundo Civil de Circuito \u00a0 Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar, Cesar en la Calle 16B No. \u00a0 9-83 piso 2 Edificio Leslie de Valledupar, Cesar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 Por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, COMUNICAR \u00a0 Y ALLEGAR copia de la presente providencia a la Comisi\u00f3n Colombiana de \u00a0 Juristas, como apoderada de la parte accionante, al correo electr\u00f3nico \u00a0 coljuristas@coljuristas.org y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Cartagena, Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras, como accionado, \u00a0 en la Avenida Daniel Lemaitre N. 9-45 Local 5-6, Edificio Banco del Estado, \u00a0 Barrio Centro, Cartagena, Bol\u00edvar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. El 12 de septiembre, el \u00a0 Procurador Delegado para Asuntos Agrarios y de Restituci\u00f3n de Tierras de la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, radic\u00f3 un escrito en el que present\u00f3 concepto \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho escrito \u201csolicita \u00a0 respetuosamente declarar la ocurrencia de un defecto procedimental y un defecto \u00a0 f\u00e1ctico en el fallo del 29 de abril de 2017 de Radicado \u00a0 20001-31-21-002-2015-00048-00, proferido por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cartagena (\u2026). Lo anterior habida cuenta de la falta de acumulaci\u00f3n \u00a0 con otros procesos de restituci\u00f3n que versan sobre el mismo predio restituido y \u00a0 la calificaci\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddica con el predio de los [accionantes]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el interviniente, el \u00a0 Tribunal, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1448 de 2011, ten\u00eda la \u00a0 obligaci\u00f3n de acumular los procesos por tres razones: (i) se trata de un caso de \u00a0 m\u00faltiples abandonos en el que se deb\u00eda dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 76, (ii) al \u00a0 existir diferentes reclamaciones sobre el mismo predio, se encontraba en tensi\u00f3n \u00a0 el derecho a la restituci\u00f3n de diferentes personas, lo cual exige la aplicaci\u00f3n \u00a0 del inciso 1 del art\u00edculo 95 y (iii) en el caso concreto, es evidente la \u00a0 necesidad de obtener una decisi\u00f3n con criterios de integralidad que brinde \u00a0 seguridad y estabilidad del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal argument\u00f3 una regla de \u00a0 acumulaci\u00f3n inexistente como lo es haberse tenido que proferir auto de admisi\u00f3n \u00a0 dentro de la solicitud 2015-00133, e incluso contraria a lo establecido en la \u00a0 Ley 1448 de 2011. Es m\u00e1s, si le parec\u00eda que era muy diferente la etapa procesal \u00a0 de cada uno de los expedientes, por lo menos debi\u00f3 suspender el proceso de la \u00a0 se\u00f1ora Alba Lilia para proceder a acumular y poder emitir un fallo integral con \u00a0 la decisi\u00f3n m\u00e1s razonable y eficiente para cada uno. Y ante el criterio de \u00a0 enfoque diferencial en raz\u00f3n de la edad y enfermedad de los solicitantes en el \u00a0 radicado 2015-00048, pues la magistrada se olvid\u00f3 de evidenciar que frente a los \u00a0 petentes dentro de la otra solicitud tambi\u00e9n hab\u00eda personas de edad avanzada, \u00a0 enfermos, y adem\u00e1s, con dependencia econ\u00f3mica directa del predio a restituir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, para el Delegado \u00a0 de la Procuradur\u00eda, el defecto f\u00e1ctico se configura al no existir pruebas \u00a0 suficientes para afirmar, dentro de la sentencia acusada, que los accionantes \u00a0 son meros tenedores y no poseedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el 15 de mayo de 2018, \u00a0 los se\u00f1ores Alba Lilia Fl\u00f3rez Mej\u00eda y su compa\u00f1ero Jorge Eduardo Gir\u00f3n Barrios \u00a0 comparecieron ante el Fondo de la UAEGRTD para manifestar su deseo de que se \u00a0 modulara la orden de restituci\u00f3n material del predio para que en su lugar se \u00a0 ordene la compensaci\u00f3n preferiblemente econ\u00f3mica. \u201cLo anterior teniendo en \u00a0 cuenta las condiciones de los restituidos, personas de la tercera edad con \u00a0 serias dificultades para administrar el inmueble restituido y con domicilio \u00a0 actual en la ciudad de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el \u00a0 6 de junio de 2018, la UAEGRTD \u2013 Cesar, como apoderada de la se\u00f1ora Alba Fl\u00f3rez \u00a0 present\u00f3 la solicitud de modulaci\u00f3n ante el Tribunal para que se ordene la \u00a0 compensaci\u00f3n en su favor. El 12 de julio de 2018, la Procuradora 22 Judicial II \u00a0 de Restituci\u00f3n de Tierras present\u00f3 ante el Tribunal tambi\u00e9n, escrito de \u00a0 coadyuvancia frente a la solicitud de modulaci\u00f3n, ampliado mediante escrito del \u00a0 29 de agosto del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que, teniendo en cuenta las \u00a0 circunstancias de edad, salud y arraigo de los restituidos y la caracterizaci\u00f3n \u00a0 de las familias que se encuentran ocupando el predio (alto grado de \u00a0 vulnerabilidad, de extracci\u00f3n campesina, grado de pobreza multidimensional media \u00a0 o alta, dependencia del inmueble para cubrir sus necesidades m\u00ednimas de \u00a0 subsistencia, algunos inscritos como v\u00edctimas de despojo), solicita a la Corte \u00a0 Constitucional ordenar al Tribunal emitir, en el menor tiempo posible, una nueva \u00a0 sentencia dentro del proceso referido acorde con la constituci\u00f3n y los \u00a0 precedentes jurisprudenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. El 17 de septiembre, la \u00a0 Magistrada sustanciadora, orden\u00f3 vincular al tr\u00e1mite de tutela a los se\u00f1ores \u00a0 Alba Lilia Fl\u00f3rez Mej\u00eda y Jorge Eduardo Gir\u00f3n Barrios, para que se pronunciaran \u00a0 sobre los hechos, pretensiones y decisiones de instancia al interior de la \u00a0 acci\u00f3n constitucional de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.1. El 21 de septiembre, la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional alleg\u00f3 al despacho un documento \u00a0 suscrito por la se\u00f1ora Alba Lilia Fl\u00f3rez Mej\u00eda en el que manifiesta lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de 23 a\u00f1os de haber \u00a0 perdido la finca \u201cLa Esperanza\u201d se presenta un nuevo acontecimiento como \u00a0 lo es la tutela de un grupo de ocupantes que ha llegado a la Corte \u00a0 Constitucional, una nueva etapa de un \u201cviacrucis\u201d que le ha correspondido \u00a0 desde cuando su finca fue usurpada por guerrilleros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que ha elevado quejas ante \u00a0 todos los estamentos pero nunca fueron atendidas hasta que fue aprobada la ley \u00a0 de tierras y pudieron acceder a la Unidad de Restituci\u00f3n que desde hace 8 a\u00f1os \u00a0 les est\u00e1 ayudando para la devoluci\u00f3n de su finca, proceso que culmin\u00f3 con la \u00a0 sentencia que indic\u00f3 que el predio es suyo y que fue v\u00edctima de invasores que \u201cocuparon \u00a0 arbitrariamente mis terrenos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia se les otorg\u00f3 a \u00a0 los actuales habitantes de la finca la calidad de segundos ocupantes y el \u00a0 Tribunal, en un acto de justicia, orden\u00f3 amparar a dichas familias con la \u00a0 posesi\u00f3n de otras tierras similares para que no quedaran desamparadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que se trata de \u00a0 23 familias con ni\u00f1os y ancianos que merecen una protecci\u00f3n especial, se hizo un \u00a0 acuerdo firmado por ella y la Unidad solicitando al Tribunal accionado la \u00a0 modulaci\u00f3n de la sentencia \u201cen el sentido de legalizar la hacienda La \u00a0 Esperanza a los Segundos Ocupantes y, a los propietarios leg\u00edtimos, pagarles el \u00a0 valor de la finca en dinero en efectivo, previa realizaci\u00f3n de un aval\u00fao por \u00a0 parte del Instituto Agust\u00edn Codazzi\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la anterior solicitud, ha \u00a0 estado pendiente pero justo cuando est\u00e1 para resolverse la petici\u00f3n, se entera \u00a0 de la tutela interpuesta para que a ellos se les entregue la finca \u201cdesconociendo \u00a0 el hecho cierto de ser yo la propietaria que no puede quedar por fuera de \u00a0 cualquier acuerdo a que se llegue\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente indica que ella y su \u00a0 esposo son personas de avanzada edad (70 y 88 a\u00f1os respectivamente) lo cual debe \u00a0 tenerse en cuenta para que se tomen determinaciones equitativas en el presente \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.2. El 3 de octubre de 2018, el \u00a0 Director Territorial Cesar \u2013 Guajira de la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas \u2013 UAEGRT, alleg\u00f3 un documento en el \u00a0 que contesta la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito manifiesta que la \u00a0 se\u00f1ora Alba Lilia Fl\u00f3rez es beneficiaria de la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material \u00a0 del predio por lo que no encuentra la Unidad \u201cmotivo por el que solicitar la \u00a0 nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela para lograr \u00a0 concurrir al tr\u00e1mite de instancia en defensa de sus intereses\u201d, por parte de \u00a0 los accionantes. Sin embargo, reitera que se suscribi\u00f3 un acta conjunta firmada \u00a0 por la beneficiaria de la sentencia, el suscrito Director, y otros, en donde es \u00a0 clara la manifestaci\u00f3n de la reclamante en insistir sobre su deseo de no recibir \u00a0 el predio sino de ser compensada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, se oponen a la \u00a0 solicitud de amparo presentada, \u201chabida cuenta que el pronunciamiento del \u00a0 Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena es indispensable \u00a0 para materializar la protecci\u00f3n del derecho fundamental reconocido en la \u00a0 sentencia, dado que nuestro prop\u00f3sito tiene efectos de modular el fallo mas no \u00a0 de nulitarlo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia y procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades \u00a0 conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es \u00a0 competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta \u00a0 referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Ahora bien, entra la Sala a \u00a0 evaluar si la solicitud constitucional analizada cumple con los requisitos \u00a0 generales de procedencia contra decisiones judiciales[55], \u00a0 para despu\u00e9s, si se concluye que es posible analizar el caso de fondo, se \u00a0 determinar\u00e1 el problema jur\u00eddico a resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El caso bajo estudio, tiene \u00a0 una evidente relevancia constitucional, pues est\u00e1n de por medio derechos \u00a0 fundamentales, como el debido proceso, la vivienda y el trabajo, de personas en \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, dado \u00a0 que se trata de personas desplazadas por la violencia y sus n\u00facleos familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Los accionantes, siendo sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n, fueron reconocidos como opositores dentro del proceso de restituci\u00f3n \u00a0 de tierras No. 2015-00048 que culmin\u00f3 con la sentencia de fecha 29 de marzo de \u00a0 2017, hoy atacada. Frente a dicha sentencia, los actores presentaron solicitud \u00a0 de modulaci\u00f3n del fallo, la cual fue resuelta en auto del 14 de noviembre de \u00a0 2017, a la cual no se accedi\u00f3. Contra este fallo procede recurso extraordinario \u00a0 de revisi\u00f3n, siempre y cuando se configure alguna de las causales expresamente \u00a0 se\u00f1aladas en los art\u00edculos 354 y siguientes del C\u00f3digo general del Proceso pero \u00a0 el presente caso no se encuentra inmerso en ninguna de las causales taxativas de \u00a0 la normativa se\u00f1alada[56]. De esta manera, los \u00a0 peticionarios culminaron la v\u00eda ordinaria posible que ten\u00edan a su alcance para \u00a0 atacar la providencia que, consideran, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, es necesaria una pronta intervenci\u00f3n \u00a0 del juez constitucional teniendo en cuenta que se trata de 24 familias en \u00a0 condici\u00f3n de desplazamiento en las que se encuentran, personas de la tercera \u00a0 edad, enfermas y menores de edad, por lo que es urgente la verificaci\u00f3n de una \u00a0 posible vulneraci\u00f3n de garant\u00edas m\u00ednimas constitucionales y, el consecuente \u00a0 restablecimiento de tales, dado el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. En cuanto al requisito de inmediatez[57], \u00a0 se tiene que en el presente caso la sentencia proferida por el Tribunal acusado, \u00a0 data del 29 de marzo de 2017, posteriormente, el auto que resuelve la solicitud \u00a0 de modulaci\u00f3n del fallo es del 14 de noviembre de 2017, por lo que, el tiempo \u00a0 transcurrido entre la fecha de la \u00faltima providencia y la interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela (20 de marzo de 2018) fue de poco m\u00e1s de cuatro meses. De lo \u00a0 anterior se puede concluir que la acci\u00f3n de tutela se interpuso en un tiempo \u00a0 prudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Se alegan presuntas irregularidades que, de \u00a0 comprobarse, tienen un efecto decisivo en la sentencia y en todo el proceso de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras. Los peticionarios afirman que el Tribunal no tuvo en \u00a0 cuenta el mandato legal de acumular los procesos de restituci\u00f3n que versen sobre \u00a0 el mismo inmueble, les otorg\u00f3 una calidad que, afirman, no es la apropiada y sin \u00a0 prueba alguna, y en el fallo se incurri\u00f3 en una contradicci\u00f3n entre la parte \u00a0 motiva y la resolutiva. Tanto as\u00ed, que los accionantes sugieren determinar la \u00a0 nulidad de lo actuado en tanto son irregularidades que vulneran sus derechos \u00a0 fundamentales, en especial, su debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Se identificaron los derechos vulnerados, estos son, \u00a0 debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad, vivienda, \u00a0 trabajo y restituci\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. En el caso bajo estudio no se pretende discutir una \u00a0 sentencia de tutela, sino una decisi\u00f3n judicial al interior de un proceso de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Teniendo en cuenta que se cumplen los presupuestos \u00a0 procesales generales para estudiar la acci\u00f3n de tutela de fondo, se plantear\u00e1 el \u00a0 problema jur\u00eddico a resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consideraci\u00f3n a los antecedentes planteados,\u00a0corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 responder el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa Sala Civil \u00a0 Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cartagena viol\u00f3 los derechos al debido proceso, al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad, a la vivienda y al trabajo de los \u00a0 accionantes, al proferir la sentencia del 29 de marzo de 2017 en la que (i) se \u00a0 fall\u00f3 \u00fanicamente el proceso 2015-00048 y no de manera conjunta con el proceso \u00a0 2015-00133, incurriendo en defecto procedimental absoluto al desconocer \u00a0 la norma que obliga a la acumulaci\u00f3n de solicitudes de restituci\u00f3n de tierras; \u00a0 (ii) les endilg\u00f3 la calidad de segundos ocupantes a los accionantes sin ning\u00fan \u00a0 sustento probatorio incurriendo en defecto f\u00e1ctico; y (iii) existi\u00f3 una \u00a0 contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n incurriendo en defecto \u00a0 sustantivo por cuanto en las consideraciones se les reconoce como v\u00edctimas \u00a0 de abandono pero en la parte resolutiva se les da trato de segundos ocupantes? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la \u00a0 cuesti\u00f3n planteada, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas reiterar\u00e1 su \u00a0 jurisprudencia sobre primero, las causales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, segundo, el defecto procedimental \u00a0 absoluto, tercero, el defecto f\u00e1ctico, cuarto, el defecto \u00a0 sustantivo, quinto, la restituci\u00f3n de tierras como elemento esencial de \u00a0 la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto armado en Colombia (reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia), sexto, la Ley 1448 de 2011, s\u00e9ptimo, los segundos \u00a0 ocupantes, para luego entrar a resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Causales de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, desde el \u00a0 2005, recopil\u00f3 la evoluci\u00f3n jurisprudencial en sede de tutela en el tema de la \u00a0 posibilidad de interponer acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial. Por \u00a0 esto, la Sala Plena profiri\u00f3 la sentencia C-590 de 2005[58] \u00a0en donde se se\u00f1al\u00f3 que adem\u00e1s de los requisitos generales de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, como mecanismo subsidiario en busca de la protecci\u00f3n de \u00a0 garant\u00edas fundamentales, se requer\u00eda la presencia de alguna de las causales de \u00a0 procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las decisiones \u00a0 judiciales, las cuales son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto \u00a0 org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0 margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0 aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera \u00a0 contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0 parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin \u00a0 motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar \u00a0 cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0 que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n\u201d.[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que, aunque en cada \u00a0 caso concreto se confirme la procedencia general de la acci\u00f3n de tutela, para \u00a0 conceder la protecci\u00f3n es necesario que se pueda verificar la presencia de \u00a0 alguno de los defectos mencionados, teniendo en cuenta que de lo que se trata es \u00a0 de controvertir una decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El defecto procedimental \u00a0 absoluto como causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0 judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 art\u00edculos 29 y 228, se encuentran los fundamentos del defecto procedimental ya \u00a0 que en estos se consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el \u00a0 procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional ha concluido que dicho defecto se concretiza en dos escenarios: i) el absoluto, que se presenta cuando el operador judicial \u00a0 desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, y ii) el exceso \u00a0 ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce efectivo de los derechos \u00a0 de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 normas procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El defecto procedimental \u00a0 absoluto se presenta cuando el operador judicial\u00a0 \u201c(i) sigue un tr\u00e1mite \u00a0 totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia[60]; \u00a0 (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el \u00a0 derecho de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes[61] o (iii) \u00a0 pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando \u00a0 el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de los sujetos procesales al no \u00a0 permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestaci\u00f3n, \u00a0 con la consecuente negaci\u00f3n de sus pretensiones en la decisi\u00f3n de fondo y la \u00a0 violaci\u00f3n a los derechos fundamentales\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De igual manera, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que para acreditar la configuraci\u00f3n de este defecto se \u00a0 deben verificar ciertas condiciones as\u00ed: \u201ci) [Q]ue no \u00a0 haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra v\u00eda, de acuerdo \u00a0 con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela; (ii) que el defecto procesal \u00a0 tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los \u00a0 derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior \u00a0 del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las \u00a0 circunstancias del caso espec\u00edfico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior \u00a0 se presente una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El defecto procedimental por \u00a0 exceso ritual manifiesto se presenta cuando \u201cla aplicaci\u00f3n del derecho \u00a0 procesal por parte del juez se convierte en un obst\u00e1culo para la eficacia del \u00a0 derecho sustancial y en ese orden, en una denegaci\u00f3n de justicia.[64] \u00a0As\u00ed, la exigencia irreflexiva del cumplimiento de los requisitos formales[65] \u00a0o el rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas[66] \u00a0constituyen una violaci\u00f3n al debido proceso y a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Por tanto, la Corte \u00a0 Constitucional ha indicado que cuando el derecho procesal se constituye en un \u00a0 obst\u00e1culo para la materializaci\u00f3n de un derecho sustancial \u201cmal har\u00eda este en \u00a0 darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular \u00a0 quien acude a la administraci\u00f3n de justicia y desnaturalizando a su vez las \u00a0 normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realizaci\u00f3n \u00a0 del derecho material\u201d[68]. Si ese fuera \u00a0 el caso, el juez incurrir\u00eda en una v\u00eda de hecho por exceso ritual manifiesto, \u00a0 pues ser\u00eda una decisi\u00f3n en la que habr\u00eda una renuncia consiente de la verdad \u00a0 jur\u00eddica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicaci\u00f3n de \u00a0 las normas procesales, convirti\u00e9ndose as\u00ed en una aplicaci\u00f3n de la justicia \u00a0 material.[69]\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En ese sentido, tanto la \u00a0 justicia material como el derecho sustancial son indispensables en el proceso \u00a0 valorativo que hace el juez en cada caso ya que \u201cno existen requisitos \u00a0 sacramentales inamovibles en materia probatoria o procesal, pues el juez debe \u00a0 valorar cu\u00e1l es el mecanismo m\u00e1s efectivo para proteger los derechos \u00a0 fundamentales de las partes, de acuerdo con las particularidades de cada caso \u00a0 concreto[71]\u201d[72] \u00a0sin olvidar que el derecho procesal es solo un medio para la realizaci\u00f3n \u00a0 efectiva de los derechos fundamentales[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El defecto f\u00e1ctico como \u00a0 causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Corte Constitucional ha \u00a0 sostenido que el defecto f\u00e1ctico se presenta cuando \u201cresulta evidente que el \u00a0 apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es \u00a0 absolutamente inadecuado (&#8230;)\u201d[74], o cuando \u201cse hace \u00a0 manifiestamente irrazonable la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en su \u00a0 providencia[75]. As\u00ed, ha indicado \u00a0 que \u201cel error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad \u00a0 que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia \u00a0 directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una \u00a0 instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que \u00a0 ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia \u00a0 (\u2026)\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Teniendo en cuenta lo \u00a0 anterior, la Corte ha concluido que en el defecto f\u00e1ctico se presentan dos \u00a0 dimensiones[77]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla primera \u00a0 ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional \u00a0 y caprichosa[78] u omite su valoraci\u00f3n[79] \u00a0y sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la \u00a0 misma emerge clara y objetivamente[80]. Esta dimensi\u00f3n comprende \u00a0 las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la \u00a0 veracidad de los hechos analizados por el juez[81]. \u00a0 La segunda se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y \u00a0 determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido \u00a0 admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas \u00a0 (art\u00edculo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista \u00a0 material probatorio que respalde su decisi\u00f3n, y de esta manera vulnere la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. De tal manera, que el \u00a0 se\u00f1alado vicio se puede manifestar as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Omisi\u00f3n por \u00a0 parte del juez en el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas[83]. \u00a0 La Corte ha considerado que se configura, cuando el funcionario judicial omite \u00a0 el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas, generando en consecuencia la indebida \u00a0 conducci\u00f3n al proceso \u201cde ciertos hechos que resultan indispensables para la \u00a0 soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido\u201d[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No \u00a0 valoraci\u00f3n del material probatorio allegado al proceso judicial[85]. \u00a0 Esta hip\u00f3tesis tiene lugar, cuando la autoridad judicial a pesar de que en el \u00a0 respectivo proceso existen elementos probatorios, \u201comite considerarlos, no \u00a0 los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la \u00a0 decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse \u00a0 realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido \u00a0 variar\u00eda sustancialmente\u201d[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Valoraci\u00f3n \u00a0 defectuosa del acervo probatorio[87]. Esta situaci\u00f3n tiene \u00a0 lugar, cuando el operador jur\u00eddico decide separarse por completo de los hechos \u00a0 debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jur\u00eddico puesto a su \u00a0 consideraci\u00f3n, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra \u00a0 viciada\u201d[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El defecto sustantivo como \u00a0 causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La Corte Constitucional, en \u00a0 su jurisprudencia, ha se\u00f1alado que el defecto sustantivo (o material) se \u00a0 presenta cuando \u201cla decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que \u00a0 la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente \u00a0 inaplicable al caso concreto\u201d[89]. \u00a0 De igual forma, se concluy\u00f3 que este defecto se ha erigido como tal, como \u00a0 consecuencia de que la competencia asignada a los jueces para interpretar y \u00a0 aplicar las normas jur\u00eddicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el \u00a0 principio de autonom\u00eda e independencia judicial. En cuanto esto se indic\u00f3: \u00a0\u201c[p]or tratarse de una atribuci\u00f3n reglada, emanada de la funci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jur\u00eddico \u00a0 preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y \u00a0 garant\u00edas que identifican al actual Estado Social de Derecho\u201d[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Esta corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha \u00a0 identificado ciertas situaciones en las que se puede incurrir en dicho defecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Norma no hace parte del sistema jur\u00eddico. El \u00a0 juez aplica normas que han sido declaradas inexequible, que son inexistentes o \u00a0 que han sido derogadas por los medios legalmente previstos[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Norma debe interpretarse sistem\u00e1ticamente con otras \u00a0 normas. El juez aplica una norma que requiere de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0 con otras normas, lo que implica que no tiene en cuenta otras normas aplicables \u00a0 al caso[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Norma no es aplicable al caso. El juez aplica \u00a0 una norma que, pese a ser constitucional, no es aplicable al caso concreto[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Incongruencia de la providencia. El juez incurre \u00a0 en una incongruencia en la providencia entre la parte motiva y la resolutiva[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Norma es inconstitucional pero no ha sido declarada. \u00a0El juez aplica normas abiertamente inconstitucionales y no aplica la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, debiendo hacerlo[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) El sentido de la norma interpretado en una sentencia \u00a0 con efectos erga omnes no es acogido. El juez desconoce una sentencia con \u00a0 efectos erga omnes contrariando la ratio decidendi \u00a0de sentencias de control de constitucionalidad, o la interpretaci\u00f3n de un precepto que la Corte ha se\u00f1alado es la que debe \u00a0 acogerse a la luz del texto superior[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Norma supone \u00a0 desconocer una sentencia de exequibilidad condicionada. El juez desconoce la parte resolutiva de una sentencia \u00a0 de exequibilidad condicionada[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Norma no es \u00a0 interpretada con enfoque constitucional. Cuando el juez no interpreta \u00a0 la norma que apoya su decisi\u00f3n con un enfoque constitucional orientado a la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y teniendo en cuenta las \u00a0 particularidades del caso[98]\u201d[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0 En conclusi\u00f3n, todas las expresiones del defecto sustantivo buscan \u00a0materializar el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual los \u00a0 jueces en sus providencias est\u00e1n sometidos al imperio de la ley, es decir \u201cal \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico como conjunto integrado y arm\u00f3nico de normas, estructurado \u00a0 para la realizaci\u00f3n de los valores y objetivos consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La \u00a0 restituci\u00f3n de tierras como elemento esencial de la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0 del conflicto armado en Colombia[101] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991 establece una serie de valores y principios que ofrecen \u00a0 garant\u00eda contra violaciones a los derechos humanos y afectaciones graves al \u00a0 derecho internacional humanitario. En este marco, del cual hacen parte los \u00a0 tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, se \u00a0 consagran a favor de las v\u00edctimas del conflicto armado los derechos a la verdad, \u00a0 a la justicia, a la reparaci\u00f3n y a las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, con el fin de \u00a0 restablecer su situaci\u00f3n al estado anterior de la afectaci\u00f3n y permitirles \u00a0 retornar a una vida en condiciones de dignidad[102]. \u00a0 As\u00ed, para efectos de superar el da\u00f1o acaecido como consecuencia de los actos de \u00a0 violencia, la protecci\u00f3n del derecho a la restituci\u00f3n de tierras emerge como \u00a0 componente esencial para lograr una reparaci\u00f3n integral[103]. \u00a0 De esta manera, en Colombia, los procesos de justicia transicional adelantados \u00a0 con grupos armados organizados dieron como resultado la creaci\u00f3n de dos \u00a0 reg\u00edmenes jur\u00eddicos dirigidos a evacuar las reclamaciones que en el marco del \u00a0 conflicto hicieran las v\u00edctimas, los cuales se concentran esencialmente en las \u00a0 leyes 975 de 2004, 1448 de 2011 y 1592 de 2012[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El margen \u00a0 descrito tiene su fundamento en el principio de respeto a la dignidad humana \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual impone al \u00a0 Estado la obligaci\u00f3n de \u201cproteger a todas las personas residentes en \u00a0 Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades\u201d \u00a0 (art\u00edculo 2\u00ba), as\u00ed como \u201c[v]elar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas\u201d que \u00a0 se encuentran inmersas en una reclamaci\u00f3n de tipo penal (art\u00edculo 250, num. 7). \u00a0 Por esto, a partir de la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica del texto superior con los \u00a0 tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad (art\u00edculo 93), hoy d\u00eda \u00a0 en Colombia se reconocen los derechos a la verdad, a la justicia, a la \u00a0 reparaci\u00f3n y a las garant\u00edas de no repetici\u00f3n de las personas afectadas por el \u00a0 conflicto armado interno. La afectaci\u00f3n u obstrucci\u00f3n en el acceso a alguno de \u00a0 estos derechos genera consecuencias semejantes sobre los dem\u00e1s y, en ese mismo \u00a0 sentido, impide que se materialice el restablecimiento integral de derechos que \u00a0 guardan una conexi\u00f3n intr\u00ednseca con ellos, como la vida en condiciones de \u00a0 dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. La Sala Plena de la Corte ha presentado las reglas \u00a0 jurisprudenciales sobre protecci\u00f3n a las v\u00edctimas del conflicto armado en \u00a0 Colombia, identificando los m\u00e1rgenes que enmarcan el deber que tiene el Estado \u00a0 de procurar la efectividad de los derechos de verdad, justicia y reparaci\u00f3n de \u00a0 las personas afectadas con los actos violentos[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Teniendo en \u00a0 cuenta los par\u00e1metros constitucionales, es claro que dentro de la \u00f3rbita del \u00a0 derecho a la reparaci\u00f3n, la restituci\u00f3n de tierras es una piedra angular sobre \u00a0 la cual se asegura la protecci\u00f3n de muchas de las garant\u00edas b\u00e1sicas para \u00a0 personas que fueron despojadas de sus tierras o que tuvieron que salir de ellas \u00a0 por causa de la violencia[106]. Se debe garantizar, en \u00a0 la mayor medida posible, que las personas que han sido v\u00edctimas de tales actos, \u00a0 puedan retornar a sus tierras en unas condiciones similares a las que ten\u00edan \u00a0 antes de la ocurrencia de los delitos[107]. Por esta raz\u00f3n, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha calificado el derecho a la restituci\u00f3n como \u201ccomponente \u00a0 esencial del derecho a la reparaci\u00f3n\u201d; un \u2018derecho fundamental\u2019 de \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata. Desde el a\u00f1o 2012, al analizar la Ley 1448 de 2011[108], \u00a0 expresamente la Corte dijo al respecto lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 relaci\u00f3n con el marco jur\u00eddico nacional, la restituci\u00f3n se ha reconocido \u00a0 igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a \u00a0 la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas del conflicto armado. Por tanto, el \u00a0 derecho a la restituci\u00f3n como componente esencial del derecho a la reparaci\u00f3n y \u00a0 su conexi\u00f3n con los restantes derechos de las v\u00edctimas a la justicia, a la \u00a0 verdad y a las garant\u00edas de no repetici\u00f3n (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 \u00a0 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicaci\u00f3n inmediata. De esta \u00a0 forma, tanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas de abandono, despojo o usurpaci\u00f3n de bienes a la \u00a0 restituci\u00f3n\u201d[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. La jurisprudencia \u00a0 constitucional desde el a\u00f1o 2004, con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n estructural sobre \u00a0 los derechos de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento, ha sido enf\u00e1tica en \u00a0 sostener que las v\u00edctimas del conflicto armado interno tienen \u201ctodos los derechos que la Constituci\u00f3n y las \u00a0 leyes le reconocen por esa condici\u00f3n para asegurar que se haga justicia, se \u00a0 revele la verdad de los hechos y obtenga de los autores del delito una \u00a0 reparaci\u00f3n\u201d[110]. En \u00a0 este sentido, el examen de la Corte en materia de protecci\u00f3n a las \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armado en Colombia, ha permitido desplegar una \u00a0 interpretaci\u00f3n en favor del ser humano (pro homine) en acciones de tutela \u00a0 donde se ha negado u obstruido el acceso de estas personas a sus derechos \u00a0 constitucionales. As\u00ed, los reclamantes de tierras perdidas durante el conflicto \u00a0 armado, de acuerdo con la jurisprudencia, son sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La Ley 1448 \u00a0 de 2011 \u2013 Ley de V\u00edctimas y Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. La Ley 1448 de \u00a0 2011 constituye un gran avance en materia de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado en Colombia. Esta tiene como objeto se\u00f1alar medidas de \u00edndole \u00a0 judicial, administrativa, social y econ\u00f3mica, individual y colectiva, para \u00a0 beneficiar a aquellas personas que sufrieron da\u00f1os por hechos que tuvieron lugar \u00a0 desde el 1\u00ba de enero de 1985, con ocasi\u00f3n del conflicto armado en el pa\u00eds[111], \u00a0 en \u00faltimas, son mecanismos brindados en el marco de una justicia transicional \u00a0 para \u201chacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la \u00a0 reparaci\u00f3n con garant\u00eda de no repetici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. La Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado que, teniendo en cuenta el contexto de conflicto \u00a0 armado en que se presenta el despojo y desplazamiento de tierras \u201c(\u2026) la Ley \u00a0 de v\u00edctimas y restituci\u00f3n de tierras hace parte de un conjunto de medidas de \u00a0 transici\u00f3n, caracterizadas por su car\u00e1cter temporal y un objetivo espec\u00edfico; \u00a0 superar las consecuencias de la guerra, en un marco normativo respetuoso de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas, y consciente de la necesidad de medidas excepcionales \u00a0 para alcanzar los fines propuestos y principalmente, para asegurar a los \u00a0 colombianos una paz estable\u201d[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del \u00a0 prop\u00f3sito claro demarcado por la normativa se\u00f1alada, esta indica tambi\u00e9n que su \u00a0 \u201cfundamento axiol\u00f3gico\u201d lo encuentra en la dignidad humana, elemento \u00a0 estructural del estado social y democr\u00e1tico de derecho. De tal forma que no solo \u00a0 busca materializar el goce efectivo de derechos de las v\u00edctimas sino que a su \u00a0 vez pretende dignificarlas[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. El art\u00edculo 25 \u00a0 de la Ley 1448 de 2011, por su parte, consagra el derecho que tienen las \u00a0 v\u00edctimas de ser reparadas por el da\u00f1o sufrido, reparaci\u00f3n que comprende medidas \u00a0 de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no \u00a0 repetici\u00f3n. Lo anterior se reafirma en el art\u00edculo 28, numeral 9\u00ba que consagra \u00a0 el derecho a la restituci\u00f3n de la tierra si hubiere sido despojada de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. \u00a0 Posteriormente, y espec\u00edficamente de los art\u00edculo 72 al 122, la ley presenta las \u00a0 disposiciones que desarrollan la restituci\u00f3n como \u201cel conjunto de medidas \u00a0 para el restablecimiento de la situaci\u00f3n jur\u00eddica y material de las tierras de \u00a0 las personas que han sido v\u00edctimas de despojo y desplazamiento forzado\u201d[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha concluido que la acci\u00f3n de restituci\u00f3n va m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0 simple protecci\u00f3n del derecho a la propiedad, en s\u00ed mismo considerado, es decir \u00a0 que \u201c(\u2026) la acci\u00f3n de restituci\u00f3n, adem\u00e1s del restablecimiento de condiciones \u00a0 materiales para la existencia digna de la persona, incide en una amplia gama de \u00a0 intereses, que tienen que ver con la comprensi\u00f3n individual del sentido de la \u00a0 existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente. As\u00ed las \u00a0 cosas, los jueces no se ocupan \u00fanicamente de asuntos de tierras; dentro de una \u00a0 visi\u00f3n de interdependencia e integralidad de los derechos de las v\u00edctimas, les \u00a0 corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la \u00a0 democratizaci\u00f3n del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden \u00a0 constitucional de 1991\u201d[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. La Corte \u00a0 Constitucional estableci\u00f3 tambi\u00e9n que las personas que han sido v\u00edctimas de \u00a0 desplazamiento forzado, pertenecen a un grupo poblacional que se encuentra en \u00a0 una situaci\u00f3n grave y masiva de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, por lo \u00a0 que el proceso de restituci\u00f3n de tierras pretende materializar la protecci\u00f3n de \u00a0 algunas de esas garant\u00edas, por ejemplo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) el derecho a la \u00a0 vida en condiciones de dignidad; (ii) el derecho a escoger el lugar del \u00a0 domicilio, en la medida en que para huir de la amenaza que enfrentan las \u00a0 v\u00edctimas de desplazamiento, \u00e9stas se ven forzadas a escapar de su sitio habitual \u00a0 de residencia y trabajo; (iii) los derechos al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, a la libertad de expresi\u00f3n y de asociaci\u00f3n; (iv) la unidad \u00a0 familiar y a la protecci\u00f3n integral de la familia; (v) la libertad de \u00a0 circulaci\u00f3n por el territorio nacional y el derecho a permanecer en el sitio \u00a0 escogido para vivir; (vi) el derecho al trabajo y la libertad de escoger \u00a0 profesi\u00f3n u oficio, especialmente en el caso de los agricultores que se ven \u00a0 forzados a migrar a las ciudades y, en consecuencia, abandonar sus actividades \u00a0 habituales; y (vii) el derecho a una vivienda digna, puesto que las personas en \u00a0 condiciones de desplazamiento tienen que abandonar sus propios hogares y \u00a0 someterse a condiciones inapropiadas de alojamiento en los lugares hacia donde \u00a0 se desplazan, cuando pueden conseguirlas y no tienen que vivir a la intemperie\u201d[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. De igual \u00a0 manera, la ley de restituci\u00f3n de tierras se ha visualizado como un elemento \u00a0 esencial para impulsar la construcci\u00f3n de la paz al establecer un procedimiento \u00a0 especial, diferenciado del procedimiento com\u00fan, en el que \u201cel Legislador \u00a0 busc\u00f3 armonizar los derechos de las v\u00edctimas con el derecho a la justicia\u201d[117]. \u00a0 Por tanto, tambi\u00e9n se consagraron garant\u00edas suficientes para que todo aquel que \u00a0 tenga inter\u00e9s en el proceso pueda llegar a \u00e9l, intervenir, solicitar, aportar y \u00a0 controvertir las pruebas que considere necesarias[118]. \u00a0 Como evidencia de lo anterior, se dispuso que este procedimiento especial durara \u00a0 4 meses, lo cual no pone en riesgo los derechos de las v\u00edctimas y no \u201cperpet\u00faa \u00a0 las vulneraciones que acompa\u00f1an el desplazamiento\u201d[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1448 de 2011 \u00a0 identifica dos tipos de personas que pueden ser titulares del derecho a la \u00a0 restituci\u00f3n (i) propietarios o poseedores de predios y (ii) explotadores de \u00a0 bald\u00edos que busquen adquirir la propiedad por la adjudicaci\u00f3n.\u00a0 En igual \u00a0 sentido, y como parte de las diferencias frente al derecho com\u00fan, el art\u00edculo 91 \u00a0 de la Ley 1448 de 2011 se\u00f1ala la facultad que tiene el juez de pronunciarse \u00a0 sobre la declaratoria de pertenencia y adem\u00e1s de ordenar al Incoder (hoy ANT) la \u00a0 adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos, si a eso hay lugar. Lo anterior teniendo en cuenta que \u00a0 la tenencia informal de la tierra fue un factor facilitador para que los actores \u00a0 del conflicto armado desplazaran y se apropiaran de tierras ocupadas o pose\u00eddas \u00a0 por comunidades vulnerables. Es as\u00ed como muchas solicitudes de restituci\u00f3n \u00a0 recaen en inmuebles sobre los cuales no hay t\u00edtulos que den prueba de la \u00a0 relaci\u00f3n entre la v\u00edctima y el terreno. Por esto, se incluy\u00f3 la figura de la \u00a0 formalizaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de garantizar \u201cel restablecimiento de la \u00a0 relaci\u00f3n jur\u00eddico formal de la v\u00edctima con el predio respecto del cual solicita \u00a0 la restituci\u00f3n, es decir la titulaci\u00f3n de la propiedad efectiva sobre la tierra\u201d[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7. El art\u00edculo 72 \u00a0 de la mencionada ley se\u00f1ala las acciones de restituci\u00f3n de las v\u00edctimas: a)\u00a0la acci\u00f3n de restituci\u00f3n jur\u00eddica y material de las \u00a0 tierras a los despojados y desplazados\u00a0y\u00a0b)\u00a0cuando no sea posible la restituci\u00f3n, el pago de una \u00a0 compensaci\u00f3n. En los casos en que la solicitud busque la declaratoria de \u00a0 propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n del bien pretendido en restituci\u00f3n y su \u00a0 reconocimiento como desplazado, el art\u00edculo 78 establece que la carga de la \u00a0 prueba est\u00e1 sobre el demandado u opositor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8. El art\u00edculo 74 se refiere al despojo y \u00a0 al abandono, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cla acci\u00f3n por medio de la cual, \u00a0 aprovech\u00e1ndose de la situaci\u00f3n de violencia, se priva arbitrariamente a una \u00a0 persona de su propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n, ya sea de hecho, mediante negocio \u00a0 jur\u00eddico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisi\u00f3n de delitos \u00a0 asociados a la situaci\u00f3n de violencia\u201d. Por abandono forzado de tierras entiende \u00a0 \u201cla situaci\u00f3n temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a \u00a0 desplazarse, raz\u00f3n por la cual se ve impedida para ejercer la administraci\u00f3n, \u00a0 explotaci\u00f3n y contacto directo con los predios que debi\u00f3 desatender en su \u00a0 desplazamiento durante el periodo establecido en el art\u00edculo 75\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.9. La Corte Constitucional ha entendido \u00a0 que el proceso de restituci\u00f3n de tierras se compone de dos etapas, una \u00a0 administrativa a cargo de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, y otra judicial a \u00a0 cargo de los jueces y magistrados especializados en restituci\u00f3n de tierras de \u00a0 cada circuito y distrito judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fase administrativa, constituida como un \u00a0 requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n judicial, est\u00e1 dirigida por la Unidad \u00a0 de Restituci\u00f3n de Tierras, la cual debe: \u201c(i) identificar f\u00edsica y \u00a0 jur\u00eddicamente los predios, (ii) determinar el contexto de los hechos \u00a0 victimizantes, (iii) individualizar a las v\u00edctimas y sus n\u00facleos familiares, \u00a0 (iv) establecer la relaci\u00f3n jur\u00eddica de la v\u00edctima con la tierra y los hechos \u00a0 que dieron origen al despojo o abandono forzado. Esta etapa termina con la \u00a0 decisi\u00f3n de incluir o no a los solicitantes y a los predios objeto del tr\u00e1mite \u00a0 en el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente\u201d[121]. En esta fase, \u201c[l]os \u00a0 propietarios, poseedores, ocupantes de predios, o los explotadores de predios \u00a0 bald\u00edos deber\u00e1n presentar una solicitud ante la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 con el fin de inscribir los predios objeto de la solicitud en el registro. \u00a0 Posteriormente, la Unidad referida informar\u00e1 del tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n a quien \u00a0 o a quienes figuren oficialmente como propietarios, poseedores u ocupantes del \u00a0 predio que se quiere registrar, con la finalidad de permitirle acreditar su \u00a0 relaci\u00f3n jur\u00eddica con \u00e9ste, y que esta se configur\u00f3 como resultado de su buena \u00a0 fe exenta de culpa\u201d[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.10. A partir del art\u00edculo 76 se encuentra \u00a0 el \u201cprocedimiento de restituci\u00f3n y protecci\u00f3n de derechos de terceros\u201d. \u00a0 En este art\u00edculo se crea el \u201cRegistro de tierras despojadas y abandonadas \u00a0 forzosamente\u201d como instrumento para la restituci\u00f3n de tierras. En dicho \u00a0 registro se deber\u00e1n inscribir tambi\u00e9n las personas que fueron despojadas de sus \u00a0 tierras u obligadas a abandonarlas y su relaci\u00f3n jur\u00eddica con estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n en el registro podr\u00e1 ser de \u00a0 oficio o por solicitud del interesado y \u201ccuando resulten varios despojados de \u00a0 un mismo predio o m\u00faltiples abandonos, la Unidad los inscribir\u00e1 individualmente \u00a0 en el registro. En este caso se tramitar\u00e1n todas las solicitudes de restituci\u00f3n \u00a0 y compensaci\u00f3n en el mismo proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.11. En el art\u00edculo 82, se se\u00f1ala que la \u00a0 solicitud de restituci\u00f3n puede ser iniciada por la Unidad de Tierras quien podr\u00e1 \u00a0 solicitar al Juez o Magistrado la titulaci\u00f3n y entrega del respectivo predio. De \u00a0 igual manera, el art\u00edculo 83 indica que la v\u00edctima directamente, tambi\u00e9n puede \u00a0 dirigirse directamente al juez o magistrado, previo cumplimiento del requisito \u00a0 de procedibilidad del art\u00edculo 76 (inscripci\u00f3n del predio en el registro de \u00a0 tierras despojadas), mediante la presentaci\u00f3n de demanda escrita u oral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.12. El art\u00edculo 87 de la Ley 1448 de 2011 indica que se \u00a0 deber\u00e1 dar traslado de la solicitud a quienes figuren como titulares inscritos \u00a0 de derechos en el certificado de tradici\u00f3n y libertad de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0 del predio solicitado y a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras cuando dicha \u00a0 solicitud no haya sido tramitada a trav\u00e9s suyo. Adem\u00e1s, \u201c[c]on la \u00a0 publicaci\u00f3n a que se refiere el literal e) del art\u00edculo anterior se entender\u00e1 \u00a0 surtido el traslado de la solicitud a las personas indeterminadas que consideren \u00a0 que deben comparecer al proceso para hacer valer sus derechos leg\u00edtimos y a \u00a0 quienes se consideren afectados por el proceso de restituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.13. En el art\u00edculo siguiente, se se\u00f1ala \u00a0 que en relaci\u00f3n con las oposiciones, estas se deber\u00e1n presentar ante el juez \u00a0 dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la solicitud, las cuales se efectuar\u00e1n bajo \u00a0 la gravedad de juramento y se admitir\u00e1n si son pertinentes. Si la oposici\u00f3n es \u00a0 presentada por la Unidad de Tierras, deber\u00e1 tenerse en cuenta por el Juez o \u00a0 magistrado. El escrito de oposici\u00f3n deber\u00e1 estar acompa\u00f1ado de los documentos \u00a0 que se quieran hacer valer como pruebas de la calidad de despojado, de la buena \u00a0 fe exenta de culpa, del justo t\u00edtulo, y de lo dem\u00e1s que se quiera hacer valer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al terminar el periodo probatorio, el \u00a0 art\u00edculo 91 indica que se pronunciar\u00e1 sentencia definitiva sobre la propiedad, \u00a0 posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n del bald\u00edo, y decretar\u00e1 las compensaciones a que haya lugar \u00a0 en favor de los opositores que probaron la fe exenta de culpa. Dicho fallo \u00a0 constituye t\u00edtulo de propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, seg\u00fan el mismo art\u00edculo, la \u00a0 sentencia debe referirse a los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) referirse sobre la identificaci\u00f3n, \u00a0 individualizaci\u00f3n y deslinde de los inmuebles que se restituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) ordenar a la oficina de registro de \u00a0 instrumentos p\u00fablicos inscribir la sentencia y cancelar todo antecedente \u00a0 registral sobre grav\u00e1menes y limitaciones de dominio, t\u00edtulos de tenencia, \u00a0 arrendamientos de la denominada falsa tradici\u00f3n y las medidas cautelares \u00a0 registradas con posterioridad al despojo o abandono, as\u00ed como la cancelaci\u00f3n de \u00a0 los asientos e inscripciones registrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) proferir las \u00f3rdenes correspondientes \u00a0 para que los inmuebles restituidos queden protegidos en los t\u00e9rminos de la Ley \u00a0 387 de 1997, siempre y cuando los sujetos a quienes se les restituya el bien \u00a0 est\u00e9n de acuerdo con que se profiera dicha orden de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) establecer los mecanismos necesarios \u00a0 para restituir al poseedor favorecido en su derecho por la sentencia de \u00a0 restituci\u00f3n cuando no se le reconozca el derecho de dominio en la respectiva \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) tomar las medidas para que se \u00a0 desengloben o parcelen los respectivos inmuebles cuando el bien a restituir sea \u00a0 parte de uno de mayor extensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) tomar medidas necesarias para que se \u00a0 haga efectivo el cumplimiento de las compensaciones de que trata la ley, y \u00a0 aquellas tendientes a garantizar los derechos de todas las partes en relaci\u00f3n \u00a0 con las mejoras sobre los bienes objeto de restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) declarar la nulidad de las decisiones \u00a0 judiciales y\/o actos administrativos que pierdan validez con la sentencia de \u00a0 restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) cancelar la inscripci\u00f3n de cualquier \u00a0 derecho real que tuviera un tercero sobre el inmueble objeto de restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) proferir las \u00f3rdenes pertinentes para \u00a0 que la fuerza p\u00fablica acompa\u00f1e y colabore en la diligencia de entrega material \u00a0 de los bienes a restituir y garantizar la efectividad de la restituci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de \u00a0 los derechos de las personas reparadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) remitir los oficios a la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n en caso de que se perciba la posible ocurrencia de un hecho \u00a0 punible\u201d[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo art\u00edculo \u00a0 91 de la ley descrita, indica que \u201cel Juez o Magistrado mantendr\u00e1 la \u00a0 competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en \u00a0 el proceso, prosigui\u00e9ndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecuci\u00f3n \u00a0 de la sentencia\u201d, lo que significa que \u201cel tr\u00e1mite s\u00f3lo acaba cuando \u00a0 efectivamente han sido cumplidas las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n y restituci\u00f3n \u00a0 contenidas en la sentencia, a diferencia de lo que ocurre en otras \u00a0 jurisdicciones, donde el tr\u00e1mite concluye con la ejecutoria de la \u00faltima \u00a0 decisi\u00f3n adoptada\u201d[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.14. El art\u00edculo 95 consagra la posibilidad de la \u00a0 acumulaci\u00f3n procesal entendida como el ejercicio de concentraci\u00f3n de todos los \u00a0 procesos o actos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que \u00a0 adelanten autoridades p\u00fablicas o notariales en los cuales est\u00e9n comprometidos \u00a0 derechos sobre el predio objeto de la acci\u00f3n. Tambi\u00e9n son susceptibles de la \u00a0 acumulaci\u00f3n las demandas en las que varias personas reclamen inmuebles \u00a0 colindantes o vecinos y las impugnaciones de registros de predios en el Registro \u00a0 de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha acumulaci\u00f3n est\u00e1 dirigida \u201ca obtener una decisi\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica y material con criterios de integralidad, seguridad jur\u00eddica y \u00a0 unificaci\u00f3n para el cierre y estabilidad de los fallos\u201d[125], \u00a0 y en el caso de los predios colindantes, se dirige a materializar criterios de \u00a0 econom\u00eda procesal y procurar retornos de car\u00e1cter colectivo de manera integral \u00a0 bajo criterios de justicia restaurativa[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta facultad de acumulaci\u00f3n del juez, la Corte \u00a0 Constitucional ha entendido que debe ser ejercida evaluando en cada caso \u00a0 acumulado o que se pretenda acumular, \u201cpar\u00e1metros de necesidad, \u00a0 impostergabilidad, procedencia y conveniencia\u201d[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.15. El art\u00edculo 97 de la Ley 1448 de 2011 prev\u00e9 \u00a0 compensaciones en especie y reubicaci\u00f3n como pretensiones subsidiarias, para que \u00a0 con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad de Tierras, le sea entregado al \u00a0 solicitante un bien inmueble de similares caracter\u00edsticas al despojado cuando la \u00a0 restituci\u00f3n del bien sea imposible por: (i) tratarse de un inmueble ubicado en \u00a0 zona de alto riesgo o amenaza de inundaci\u00f3n, derrumbe u otro desastre natural, \u00a0 (ii) tratarse de un inmueble sobre el que se presentaron despojos sucesivos y ya \u00a0 el pedido fue restituido a otra v\u00edctima despojada de ese bien, (iii) cuando en \u00a0 el proceso repose prueba que acredite que la restituci\u00f3n del bien implicar\u00eda un \u00a0 riesgo para la vida del despojado o de su familia, y (iv) cuando se trate de un \u00a0 inmueble destruido parcial o totalmente y sea imposible su reconstrucci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.16. Finalmente, el art\u00edculo 100 de la misma ley, consagra \u00a0 que la entrega del predio restituido se har\u00e1 al despojado en forma directa \u00a0 cuando sea el solicitante o a la Unidad a favor del despojado \u201cdentro de los \u00a0 tres d\u00edas siguientes al pago de las compensaciones ordenadas por el Juez o \u00a0 Magistrado, cuando hubiera lugar a ello, o dentro de los tres d\u00edas siguientes a \u00a0 la ejecutoria de la sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Segundos ocupantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. La \u00a0 relevancia de la restituci\u00f3n de tierras como valor jur\u00eddico en el derecho \u00a0 interno y la justicia transicional fue plasmada o rescatada en la Ley 1448 de \u00a0 2011 en armon\u00eda con los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a \u00a0 la garant\u00eda de no repetici\u00f3n. Sin embargo, dicho concepto no es ajeno a los \u00a0 mecanismos y sistemas regionales internacionales de garant\u00eda de los derechos \u00a0 humanos. As\u00ed, la restituci\u00f3n de tierras y los derechos de las v\u00edctimas se han \u00a0 fundamentado tambi\u00e9n, en el Derecho Internacional Humanitario[128]. \u00a0 Es por esto que instrumentos como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos[129], \u00a0 la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos del Hombre[130], \u00a0 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos[131], \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos[132] \u00a0o el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra[133], \u00a0 permiten dimensionar el alcance de las obligaciones que tiene el Estado \u00a0 Colombiano frente a los procesos de restituci\u00f3n[134]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, instrumentos de \u00a0 soft law tambi\u00e9n se han erigido como mecanismos relevantes de interpretaci\u00f3n \u00a0 y an\u00e1lisis en lo que tiene que ver con aquellos que pudieren resultar afectados \u00a0 por desplazamientos forzados. Por ejemplo, instrumentos como los Principios \u00a0 rectores de los desplazamientos internos (1998),\u00a0de la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos de las Naciones \u00a0 Unidas (ver principio 28); los Principios y directrices b\u00e1sicos sobre el derecho de las v\u00edctimas \u00a0 de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y \u00a0 de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer \u00a0 recursos y obtener reparaciones (Resoluci\u00f3n 60\/147 aprobada por la Asamblea \u00a0 General de la ONU el 16 de diciembre de 2005)[135]; o los Principios sobre la restituci\u00f3n de \u00a0 las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas \u00a0 (2005)\u00a0de las Naciones Unidas, m\u00e1s \u00a0 conocidos como los \u201cPrincipios Pinheiro\u201d[136]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con estos \u00faltimos, la Corte Constitucional ha considerado en \u00a0 varios pronunciamientos[137], que los Principios \u00a0 Pinheiro hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, \u00a0 y que son fundamentales para comprender el derecho a la restituci\u00f3n de tierras. \u00a0 No obstante, \u201c[m]\u00e1s all\u00e1 de su calificaci\u00f3n normativa, estos principios \u00a0 poseen innegable autoridad epistemol\u00f3gica para la soluci\u00f3n de casos concretos de \u00a0 manera compatible con las obligaciones estatales en lo que tiene que ver con la \u00a0 restituci\u00f3n de tierras de v\u00edctimas de la violencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. En la Sentencia C-336 de 2016[138], precisamente, en donde \u00a0 la Corte Constitucional hizo referencia a los segundos ocupantes \u00a0 diferenci\u00e1ndolos de los \u201copositores\u201d en el proceso de restituci\u00f3n de \u00a0 tierras, se aclar\u00f3 que dentro del extenso articulado de la Ley de v\u00edctimas (1448 \u00a0 de 2011) no se les menciona en ninguna disposici\u00f3n, pero los segundos ocupantes \u00a0 s\u00ed son analizados en los Principios Pinheiro[139] \u00a0cuyo principio 17 abarca cuatro directrices sobre su situaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c63.1. El principio 17.1 establece la obligaci\u00f3n de los \u00a0 Estados de \u201cvelar por que los ocupantes secundarios est\u00e9n protegidos contra \u00a0 el desalojo forzoso arbitrario o ilegal\u201d. Se\u00f1ala que en caso de que el \u00a0 desplazamiento sea inevitable para efectos de restituci\u00f3n de viviendas, tierras \u00a0 y territorios, los Estados deben garantizar que el desalojo \u201cse lleve a cabo \u00a0 de una manera compatible con los instrumentos y las normas internacionales de \u00a0 derechos humanos\u201d, otorgando a los afectados garant\u00edas procesales, como las \u00a0 consultas, la notificaci\u00f3n previa, adecuada y razonable, recursos judiciales y \u00a0 la posibilidad de reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.2. El principio 17.2 se\u00f1ala que los Estados deben \u00a0 velar por las garant\u00edas procesales de los segundos ocupantes, sin menoscabo de \u00a0 los derechos de los propietarios leg\u00edtimos, inquilinos u otros titulares, a \u00a0 retomar la posesi\u00f3n de las viviendas, tierras o patrimonio abandonado o \u00a0 despojado forzosamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.3. El principio 17.3 indica que, cuando el desalojo \u00a0 sea inevitable, los estados deben adoptar medidas para proteger a los segundos \u00a0 ocupantes, en sus derechos a la vivienda adecuada o acceso a tierras \u00a0 alternativas, \u201cincluso de forma temporal\u201d, aunque tal obligaci\u00f3n no debe \u00a0 restar eficacia al proceso de restituci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.4. El principio 17.4 establece que los ocupantes \u00a0 secundarios que han vendido las viviendas, tierras o patrimonio a terceros de \u00a0 buena fe, podr\u00edan ser titulares de mecanismos de indemnizaci\u00f3n. Sin embargo, \u00a0 advierte que la gravedad de los hechos de desplazamiento puede desvirtuar la \u00a0 formaci\u00f3n de derecho de buena fe\u201d[140]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en dichos principios \u00a0 no hay una definici\u00f3n espec\u00edfica de segundos ocupantes, por lo cual, en la \u00a0 sentencia referida, la Sala Plena acudi\u00f3 a la que se encuentra en el Manual de \u00a0 aplicaci\u00f3n de los Principios Pinheiro, publicado por la Oficina del Alto \u00a0 Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados: \u201cSe consideran \u00a0 ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su \u00a0 residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios leg\u00edtimos \u00a0 a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento \u00a0 forzosos, la violencia o amenazas, o las cat\u00e1strofes naturales as\u00ed como las \u00a0 causadas por el hombre\u201d (Destaca la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, la Corte concluy\u00f3 que los segundos ocupantes son \u00a0 aquellas personas, que por diferentes motivos, \u201cejercen su derecho a la \u00a0 vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del \u00a0 conflicto armado interno\u201d[141]. No son una poblaci\u00f3n \u00a0 homog\u00e9nea: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctienen tantos \u00a0 rostros, como fuentes diversas tiene la ocupaci\u00f3n de los predios abandonados y \u00a0 despojados. A manera ilustrativa, puede tratarse de colonizadores en espera de \u00a0 una futura adjudicaci\u00f3n; personas que celebraron negocios jur\u00eddicos con las \u00a0 v\u00edctimas (negocios que pueden ajustarse en mayor o menor medida a la \u00a0 normatividad legal y constitucional); poblaci\u00f3n vulnerable que busca un hogar; \u00a0 v\u00edctimas de la violencia, de la pobreza o de los desastres naturales; familiares \u00a0 o amigos de despojadores; testaferros o \u2018prestafirmas\u2019 de oficio, que \u00a0 operan para las mafias o funcionarios corruptos, u oportunistas que tomaron \u00a0 provecho del conflicto para \u2018correr sus cercas\u2019 o para \u2018comprar barato\u2019.\u201d[142] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde un punto \u00a0 de vista m\u00e1s amplio, la ocupaci\u00f3n secundaria puede ser resultado de estrategias \u00a0 de control territorial de los grupos inmersos en el conflicto, o surgir como \u00a0 consecuencia de problemas hist\u00f3ricos de equidad en el reparto de la tierra[143]; \u00a0 sin embargo, con independencia de esa heterogeneidad constituyen una poblaci\u00f3n \u00a0 relevante en procesos de justicia transicional, y especialmente en el marco de \u00a0 la restituci\u00f3n de tierras, como lo confirma el Manual de aplicaci\u00f3n de los \u00a0 Principios Pinheiro, previamente citado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0 Principios [Pinheiro] se ocupan de este fen\u00f3meno partiendo de la base de que la \u00a0 ocupaci\u00f3n secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un \u00a0 obst\u00e1culo para el retorno. En efecto, la ocupaci\u00f3n secundaria a gran escala ha \u00a0 impedido en el pasado el \u00e9xito de los esfuerzos de retorno en Azerbaiy\u00e1n, \u00a0 Armenia, Ruanda, But\u00e1n, Bosnia Herzegovina, Croacia, Georgia, K\u00f3sovo y otros \u00a0 lugares. La posesi\u00f3n no autorizada de viviendas y patrimonio es frecuente tras \u00a0 los conflictos armados. Si bien determinados casos de ocupaci\u00f3n secundaria han \u00a0 de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupaci\u00f3n en cuesti\u00f3n ha \u00a0 servido como instrumento de limpieza \u00e9tnica en el marco de un conflicto de este \u00a0 tipo, o si es fruto del oportunismo, la discriminaci\u00f3n, el fraude o la \u00a0 corrupci\u00f3n), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los ocupantes \u00a0 secundarios frente a la indigencia as\u00ed como frente a desalojos injustificados u \u00a0 otras posibles violaciones de derechos humanos [\u2026]\u201d[144]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo \u00a0 que concierne al tratamiento dado a los segundos ocupantes en el contexto \u00a0 colombiano, se tiene que el derecho interno no contempl\u00f3 soluciones tempranas \u00a0 para su tratamiento. Esto se extrae, por ejemplo, de la ley de v\u00edctimas la cual \u00a0 fue creada bajo condiciones de violencia generalizada que solo permitieron \u00a0 visualizar una l\u00f3gica de despojado (v\u00edctima) y despojador (victimario), en donde \u00a0 a la v\u00edctima se le entregaron numerosos \u201cdispositivos probatorios en el \u00a0 proceso de restituci\u00f3n mientras que al opositor se le impusieron estrictas \u00a0 cargas demostrativas en orden a desvirtuar no s\u00f3lo la condici\u00f3n de aquella sino \u00a0 tambi\u00e9n a acreditar su buena fe exenta de culpa al momento de llegar al predio\u201d[145]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 despu\u00e9s de poner en marcha el sistema y su procedimiento y al empezar a \u00a0 producirse sentencias judiciales de restituci\u00f3n, se comenzaron a identificar \u00a0 nuevas posibilidades de relaciones de terceros con el bien despojado, que no \u00a0 eran ni solicitantes, pero tampoco opositores, ya que no cumpl\u00edan con la carga \u00a0 probatoria exigida para tal. De ah\u00ed, los segundos ocupantes que comenzaron a ser \u00a0 sujetos importantes en los procesos ya que en muchos casos, su intervenci\u00f3n \u00a0 procesal daba pie a que frente a ellos se dictaran \u00f3rdenes judiciales, aunque no \u00a0 se probara su fe exenta de culpa[146]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto as\u00ed, \u00a0 que fue necesario expedir el Acuerdo 018 de 2014, posteriormente derogado por el \u00a0 Acuerdo 021 de 2015, y este por el 029 de 2016[147], \u00a0 en el que su fin fue el de \u201cadoptar el reglamento para el cumplimiento de las \u00a0 providencias y medidas que orden[aran] la atenci\u00f3n a Segundos Ocupantes dentro \u00a0 del marco de la Acci\u00f3n de Restituci\u00f3n\u201d. En el a\u00f1o 2016 se expidi\u00f3 el Acuerdo \u00a0 033 en el que a pesar de derogar el anterior, su contenido no vari\u00f3 \u00a0 dr\u00e1sticamente pues al igual que los anteriores, dej\u00f3 en manos del juez de \u00a0 restituci\u00f3n la definici\u00f3n de qui\u00e9n es o no segundo ocupante: \u201cArt\u00edculo 4\u00ba: Se \u00a0 consideran segundos ocupantes aquellas personas naturales reconocidas como tal \u00a0 mediante providencia judicial ejecutoriada,\u201d sin decir m\u00e1s. Lo cual no \u00a0 significa necesariamente que la calidad de segundo ocupante pueda endilg\u00e1rsele a \u00a0 cualquiera pues, al presentarse dudas, como ya se vio, se puede acudir a \u00a0 instrumentos internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo \u00a0 anterior, los acuerdos expedidos han buscado proteger a (i) quienes no poseen \u00a0 tierra y han ocupado el predio restituido del cual derivan su sustento, (ii) \u00a0 aquellos poseedores u ocupantes de predios diferentes al restituido, pero que \u00a0 extraen sus medios productivos del predio restituido, (iii) propietarios de \u00a0 predios diferentes al restituido pero que derivan su sustento de este, y (iv) \u00a0 personas que no habitan, ni derivan del predio restituido su subsistencia. \u00a0 Frente a estos criterios, la Corte ha entendido que implica \u201cmayor protecci\u00f3n \u00a0 que la que se desarrolla en instrumentos internacionales como los ya citados \u00a0 Principios Pinheiro, pues estos se refieren esencialmente al tema del desalojo \u00a0 en t\u00e9rminos de vivienda y no a formas productivas\u201d[148]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n, la Sala entiende \u00a0 que muchos de los opositores al interior del proceso de restituci\u00f3n de tierras \u00a0 pueden tratarse de personas (i) igualmente v\u00edctimas (de la violencia, de la \u00a0 pobreza, de desastres naturales) como quien acude a solicitar la restituci\u00f3n, \u00a0 (ii) que por su condici\u00f3n de vulnerabilidad lleg\u00f3 al predio y se instal\u00f3 all\u00ed \u00a0 (bajo una conducta si bien de buena fe, no necesariamente exenta de culpa[149]), (iii) \u00a0 que no tuvo relaci\u00f3n directa ni indirecta con el despojo del bien, (iv) que su \u00a0 inter\u00e9s no necesariamente es la titulaci\u00f3n del predio, sino que all\u00ed tiene su \u00a0 vivienda o de all\u00ed extrae su sustento, lo que lo convierte en segundo ocupante \u00a0 leg\u00edtimo, y que (v) como consecuencia de la sentencia de restituci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 perdiendo el lugar donde vive o del que depende su m\u00ednimo vital. Lo cual implica \u00a0 que los jueces de restituci\u00f3n deben utilizar herramientas y criterios tanto \u00a0 internos como internacionales para diferenciar el est\u00e1ndar probatorio exigible, \u00a0 y determinar qui\u00e9nes son o no segundos ocupantes de buena fe simple o exenta de \u00a0 culpa[150]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. En control concreto, la Corte \u00a0 Constitucional ha proferido algunas sentencias en donde se ha analizado la \u00a0 calidad de segundos ocupantes y las medidas de protecci\u00f3n aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la sentencia \u00a0 T-315 de 2016[151] se estudi\u00f3 el \u00a0 caso de una se\u00f1ora y su esposo que acudieron a un proceso de restituci\u00f3n como \u00a0 opositores pero al no cumplir con la carga probatoria necesaria y exigida por el \u00a0 art\u00edculo 78 de la Ley de V\u00edctimas, ni tampoco acreditar la buena fe exenta de \u00a0 culpa, en la sentencia no prosper\u00f3 su oposici\u00f3n. Los accionantes solicitaban ser \u00a0 tenidos en cuenta como segundos ocupantes dentro del proceso, ya que de \u00a0 conformidad con el Acuerdo 021 de 2015 en el cual se adoptaban medidas de \u00a0 atenci\u00f3n a los segundos ocupantes, se indicaban medidas de compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la Corte, al analizar \u00a0 si el Tribunal accionado hab\u00eda incurrido en defecto sustantivo al interpretar de \u00a0 forma restrictiva la Ley 1448 de 2011, que le otorga facultades para modificar \u00a0 la sentencia de restituci\u00f3n, y en consecuencia, haber negado la adici\u00f3n de la \u00a0 misma indicando que la solicitud de la accionante de reconocimiento como segundo \u00a0 ocupante no supon\u00eda una situaci\u00f3n que ameritara enervar los efectos del fallo, y \u00a0 adem\u00e1s, por inadvertencia de la norma aplicable al asegurar que la solicitud de \u00a0 la actora como segundo ocupante ya hab\u00eda sido resuelta por la v\u00eda de la \u00a0 oposici\u00f3n en el proceso, concluy\u00f3 que la autoridad s\u00ed vulner\u00f3 los derechos de \u00a0 los accionantes en tanto los jueces de restituci\u00f3n conservan su competencia \u00a0 despu\u00e9s de la sentencia \u201c(\u2026) para dictar todas aquellas medidas que, seg\u00fan \u00a0 fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposici\u00f3n de los bienes por parte de \u00a0 los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la \u00a0 seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias\u201d lo \u00a0 cual le permit\u00eda al funcionario judicial emitir nuevas y posteriores \u00f3rdenes a \u00a0 la providencia inicial \u201ccon el prop\u00f3sito de garantizar, de un lado y de forma \u00a0 particular, el derecho a la restituci\u00f3n de las v\u00edctimas que como consecuencia de \u00a0 la ocupaci\u00f3n secundaria de los accionantes no hab\u00edan logrado su retorno y, de \u00a0 otro y en forma general, la edificaci\u00f3n de remedios jur\u00eddicos a los segundos \u00a0 ocupantes para cumplir con los prop\u00f3sitos constitucionales de la justicia \u00a0 transicional, esencialmente el de la paz\u201d. En ese sentido indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.3.1.1.2. En efecto, \u00a0 el art\u00edculo 102 como disposici\u00f3n infraconstitucional debi\u00f3 haberse \u00a0 interpretado por el Tribunal accionado a la luz de los postulados de rango \u00a0 constitucional que han inspirado las pol\u00edticas de restituci\u00f3n y la importante \u00a0 labor que los jueces de tierras est\u00e1n haciendo como promotores de ella. Si esto \u00a0 hubiese sido as\u00ed, el Tribunal Superior de Cartagena no habr\u00eda minimizado el \u00a0 reclamo de la actora que, adem\u00e1s de la reivindicaci\u00f3n que hac\u00eda de sus derechos \u00a0 como segundo ocupante, aparejaba importantes contenidos superiores ligados a la restituci\u00f3n: la recomposici\u00f3n del tejido social y la reconciliaci\u00f3n; \u00a0 as\u00ed como la estabilizaci\u00f3n y la seguridad jur\u00eddica en tanto caminos para llegar \u00a0 a arreglos estables y evitar la reproducci\u00f3n de la conflictividad rural\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, indic\u00f3 que la \u00a0 intervenci\u00f3n de la accionante como opositora no exclu\u00eda su condici\u00f3n de segunda \u00a0 ocupante que, \u201caun siendo alegada despu\u00e9s de la sentencia, pod\u00eda ser \u00a0 reconocida por el Tribunal accionado en virtud de las facultades otorgadas por \u00a0 el art\u00edculo 102 de la Ley 1448 de 2011 cuyo alcance, como se advirti\u00f3, est\u00e1 dado \u00a0 no solo por contenidos de orden legal sino constitucional\u201d. En este punto \u00a0 reiter\u00f3 la diferencia entre opositor y segundo ocupante, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccabe aclarar la \u00a0 diferencia conceptual que existe entre dichas categor\u00edas. Tal como ocurre en el \u00a0 caso concreto, segundos ocupantes y opositores, tienden a confundirse a nivel \u00a0 procesal lo que, en \u00faltimas, invisibiliza la situaci\u00f3n de los primeros. Sin \u00a0 embargo, existen diferencias fundamentales entre ambos, pues mientras el \u00a0 opositor reivindica la titularidad del bien objeto de restituci\u00f3n y lo disputa \u00a0 con el solicitante durante el proceso alegando mejor derecho; el segundo \u00a0 ocupante, por su parte, encarna la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica de quien habita \u00a0 o deriva de aqu\u00e9l bien inmueble, sus medios de subsistencia\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 indic\u00f3 que el Tribunal tampoco hab\u00eda tomado en cuenta el Acuerdo 021 de 2015 \u201ccuando \u00a0 asegur\u00f3 que era la Unidad la que deb\u00eda encargarse de la situaci\u00f3n de la Meza \u00a0 Mart\u00ednez como segundo ocupante, puesto que, de conformidad con el art\u00edculo 1\u00b0 de \u00a0 dicha reglamentaci\u00f3n, la Unidad no tiene la competencia para ordenar el \u00a0 reconocimiento de una persona como segundo ocupante, puesto que sus funciones \u00a0 est\u00e1n circunscritas particularmente a la ejecuci\u00f3n de lo ordenado por el \u00a0 funcionario judicial. Tal como se explic\u00f3 desde el numeral 5.4.1. de esta \u00a0 providencia, es indispensable una orden judicial para que la Unidad pueda \u00a0 activar su procedimiento de atenci\u00f3n a segundos ocupantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0 los argumentos anteriores, se ampararon los derechos invocados y se orden\u00f3 al \u00a0 Tribunal accionado emitir una nueva decisi\u00f3n frente a la calidad de segundo \u00a0 ocupante de la accionante, considerando lo manifestado en la sentencia de la \u00a0 Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 sentencia T-367 de 2016[152], se estudi\u00f3 el caso de \u00a0 un se\u00f1or que fungi\u00f3 como opositor en un proceso de restituci\u00f3n de tierras en el \u00a0 que el Tribunal accionado profiri\u00f3 sentencia sin reconocerle al opositor su \u00a0 buena fe exenta de culpa, ni tampoco su condici\u00f3n de segundo ocupante. En esa \u00a0 ocasi\u00f3n, la Corte concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n incurri\u00f3 en defecto sustantivo al no \u00a0 interpretar el art\u00edculo 91 de la Ley 1448 de 2011 de conformidad con la \u00a0 Constituci\u00f3n y los principios Pinheiro pues de acuerdo con estos, los jueces y \u00a0 magistrados conservan la competencia para decretar medidas posteriores al fallo, \u00a0 para garantizar la protecci\u00f3n de derechos de quienes fungieron como opositores. \u00a0 En ese sentido indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n de lo \u00a0 anterior, la Sala ampar\u00f3 los derechos fundamentales del actor y orden\u00f3 al \u00a0 Tribunal pronunciarse sobre la condici\u00f3n de segundo ocupante del actor de \u00a0 conformidad con la sentencia C-330 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en \u00a0 la sentencia T-208A de 2018[153], la Corte Constitucional \u00a0 estudi\u00f3 el caso de unas personas que actuaron en calidad de opositores en un \u00a0 proceso de restituci\u00f3n de tierras pero su buena fe exenta de culpa no qued\u00f3 \u00a0 demostrada. No obstante, en el fallo fueron reconocidos como segundos ocupantes \u00a0 pero no se determinaron las medidas de atenci\u00f3n que correspond\u00edan. Los \u00a0 accionantes le solicitaron aclaraci\u00f3n de la sentencia, pero el Tribunal \u00a0 accionado la rechaz\u00f3, pero en cambio s\u00ed comision\u00f3 a un juzgado para llevar a \u00a0 cabo la diligencia de entrega del bien restituido, donde los accionantes se \u00a0 encontraban en posesi\u00f3n. En sede de tutela los actores ped\u00edan que se revocara el \u00a0 fallo y se ordenara determinar las medidas de protecci\u00f3n a su favor como \u00a0 segundos ocupantes, con fundamento en la caracterizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0 oportunidad, la Corte Constitucional indic\u00f3 que la autoridad judicial accionada \u00a0 obr\u00f3 de forma contraria a lo que deb\u00eda, en tanto \u201cdeleg\u00f3 a la Unidad de \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras para que determinara las medidas de protecci\u00f3n a favor de \u00a0 los se\u00f1ores Aparicio Fern\u00e1ndez, L\u00f3pez Bedoya, Canchila Ramos y de la se\u00f1ora \u00a0 P\u00e9rez Misa\u201d. Igualmente indic\u00f3 que \u201cno existen razones por las cuales, en \u00a0 estos casos, se omiti\u00f3 definir la medida de protecci\u00f3n a favor de los \u00a0 accionantes, pues en los pronunciamientos reprochados no se present\u00f3 una \u00a0 motivaci\u00f3n al respecto\u201d, vulnerando los derechos fundamentales de los \u00a0 actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 reiter\u00f3 que los jueces y magistrados de restituci\u00f3n de tierras conservan la \u00a0 competencia para emitir pronunciamientos luego de proferir sentencia de \u00a0 restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la CCJ en \u00a0 representaci\u00f3n de los accionantes, aleg\u00f3 que la sentencia proferida por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada \u00a0 en Restituci\u00f3n de Tierras, del 29 de marzo de 2017, vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la \u00a0 igualdad, a la vivienda, al trabajo y a la restituci\u00f3n de tierras, por cuanto \u00a0 dicha providencia incurri\u00f3 fundamentalmente en tres defectos a saber: defecto \u00a0 procedimental absoluto, defecto f\u00e1ctico y defecto sustantivo. A continuaci\u00f3n \u00a0 procede la Sala a verificar la presencia de alguna de estas causales espec\u00edficas \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. Defecto procedimental \u00a0 absoluto por no acumular la solicitud de restituci\u00f3n de tierras incoada por los \u00a0 tutelantes a la iniciada por la se\u00f1ora Alba Lilia Fl\u00f3rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.1. Los accionantes aseguraron \u00a0 que el defecto se\u00f1alado \u201cnace del incumplimiento del tribunal de tramitar en \u00a0 un solo proceso todas las solicitudes correspondientes al predio La Esperanza, \u00a0 exigencia establecida en el p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 76 de la Ley 1448 de \u00a0 2011\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron que sobre el predio \u201cLa \u00a0 Esperanza\u201d exist\u00edan varias solicitudes de restituci\u00f3n de tierras las cuales \u00a0 eran conocidas por el Tribunal accionado, pues, el 12 de enero de 2016 la CCJ le \u00a0 inform\u00f3 al Juzgado Tercero que ya se adelantaba un proceso sobre el mismo bien \u00a0 en el Juzgado Segundo, por tanto le solicit\u00f3 la acumulaci\u00f3n procesal, de la cual \u00a0 el Tribunal avoc\u00f3 conocimiento el 7 de marzo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentaron que la situaci\u00f3n \u00a0 ser\u00eda diferente si las solicitudes se hubieren presentado en tiempos \u00a0 sustancialmente diferentes, donde por ejemplo, el predio ya hubiese sido \u00a0 restituido, donde solo proceder\u00eda la compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, arguyeron que lo \u00a0 alegado constituye un error trascendente que afecta de manera grave el debido \u00a0 proceso ya que toda la Ley 1448 de 2011 se enmarca en las condiciones del \u00a0 art\u00edculo 29 constitucional y, de haberse fallado de manera conjunta, esto le \u00a0 habr\u00eda permitido al tribunal identificar de mejor manera los beneficiarios, sus \u00a0 calidades y la manera de restituci\u00f3n o compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.2. El defecto procedimental \u00a0 absoluto, como ya se dijo, se presenta cuando el operador judicial (i) sigue un \u00a0 tr\u00e1mite completamente distinto al asunto sometido a su competencia, (ii) omite \u00a0 etapas sustanciales del procedimiento establecido vulnerando el derecho de \u00a0 defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes, o (iii) pasa por alto el debido \u00a0 debate probatorio vulnerando el derecho a la defensa y contradicci\u00f3n de las \u00a0 partes, con la negaci\u00f3n de sus pretensiones en el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo alegado por los accionantes se \u00a0 enmarcar\u00eda en el literal (ii) por cuanto, en su sentir, el Tribunal accionado \u00a0 vulner\u00f3 su derecho al debido proceso al omitir la acumulaci\u00f3n procesal de las \u00a0 dos solicitudes, la de la se\u00f1ora Alba Lilia Fl\u00f3rez y la presentada por los \u00a0 accionantes a trav\u00e9s de la CCJ, de acuerdo con el art\u00edculo 76 de la Ley 1448 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que como primera \u00a0 medida, hay que aclarar que el art\u00edculo 76 de la Ley mencionada se encuentra en \u00a0 el ac\u00e1pite del \u201cProcedimiento de restituci\u00f3n y protecci\u00f3n de derechos de \u00a0 terceros\u201d, y se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 76. \u00a0 REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. Cr\u00e9ase \u00a0 el \u201cRegistro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente\u201d como \u00a0 instrumento para la restituci\u00f3n de tierras a que se refiere esta ley. En el \u00a0 Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se inscribir\u00e1n tambi\u00e9n \u00a0 las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y \u00a0 su relaci\u00f3n jur\u00eddica con estas, determinando con precisi\u00f3n los predios objeto de \u00a0 despojo, en forma preferente mediante georreferenciaci\u00f3n, as\u00ed como el per\u00edodo \u00a0 durante el cual se ejerci\u00f3 influencia armada en relaci\u00f3n con el predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n \u00a0 en el registro proceder\u00e1 de oficio, o por solicitud del interesado. En el \u00a0 registro se determinar\u00e1 el predio objeto del despojo o abandono forzado, la \u00a0 persona y el n\u00facleo familiar del despojado o de quien abandon\u00f3 el predio. \u00a0 Cuando resulten varios despojados de un mismo predio o m\u00faltiples abandonos, la \u00a0 Unidad los inscribir\u00e1 individualmente en el registro. En este caso se tramitar\u00e1n \u00a0 todas las solicitudes de restituci\u00f3n y compensaci\u00f3n en el mismo proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez recibida \u00a0 la solicitud de inscripci\u00f3n de un predio en el registro por la parte interesada, \u00a0 o iniciado el tr\u00e1mite de oficio, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, comunicar\u00e1 de dicho tr\u00e1mite al propietario, \u00a0 poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro, a fin de \u00a0 que pueda aportar las pruebas documentales que acrediten la propiedad, posesi\u00f3n \u00a0 u ocupaci\u00f3n de dicho predio de buena fe, conforme a la ley. Esta Unidad tiene un \u00a0 t\u00e9rmino de sesenta (60) d\u00edas, contado a partir del momento en que acometa el \u00a0 estudio conforme con el inciso segundo de este art\u00edculo, para decidir sobre su \u00a0 inclusi\u00f3n en el Registro. Este t\u00e9rmino podr\u00e1 ser prorrogado hasta por treinta \u00a0 (30) d\u00edas, cuando existan o sobrevengan circunstancias que lo justifiquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n \u00a0 de un predio en el registro de tierras despojadas ser\u00e1 requisito de \u00a0 procedibilidad para iniciar la acci\u00f3n de restituci\u00f3n a que se refiere este \u00a0 Cap\u00edtulo.\u201d (Subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo consagra la creaci\u00f3n \u00a0 del Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente en el que se deben \u00a0 inscribir adem\u00e1s de los inmuebles, las personas que fueron despojadas de sus \u00a0 tierras u obligadas a abandonarlas, determinando los predios objeto de despojo. \u00a0 En esta norma se indica adem\u00e1s, que dicha inscripci\u00f3n proceder\u00e1 de oficio o por \u00a0 solicitud del interesado. En el registro se definir\u00e1 el predio objeto de \u00a0 despojo, la persona despojada y n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al final del tercer inciso, la \u00a0 norma aclara que cuando resultaran varios despojados de un predio o m\u00faltiples \u00a0 abandonos, la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras los debe inscribir de manera \u00a0 individual en el registro, y en esos casos, las solicitudes de restituci\u00f3n y \u00a0 compensaci\u00f3n se tramitar\u00e1n en el mismo proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la norma se\u00f1alada se \u00a0 est\u00e1 refiriendo al momento de inscripci\u00f3n de un predio en el registro de tierras \u00a0 despojadas, el cual es requisito de procedibilidad para iniciar la acci\u00f3n de \u00a0 restituci\u00f3n. Lo anterior, permite concluir que el momento procesal de aplicaci\u00f3n \u00a0 de esta prerrogativa es la etapa administrativa dirigida por la Unidad de \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, cuando la CCJ \u00a0 solicita al juzgado la acumulaci\u00f3n de los procesos, ya esta etapa hab\u00eda sido \u00a0 superada en ambos radicados (2015-00048 y 2015-00133), tanto as\u00ed que el proceso \u00a0 adelantado por la Unidad, correspondiente a la se\u00f1ora Alba Lilia Fl\u00f3rez, ya \u00a0 estaba en la etapa probatoria ante el Juez Segundo Civil Especializado en \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar y la CCJ dirigi\u00f3 su petici\u00f3n de acumulaci\u00f3n \u00a0 al Juzgado Tercero Civil Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras, por cuanto la \u00a0 etapa administrativa ya hab\u00eda sido culminada con el registro del predio \u00a0 solicitado en restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, con base en esta \u00a0 norma no se le puede endilgar al juez o magistrado la comisi\u00f3n de un yerro que \u00a0 vulnere derechos, porque hasta este momento la acumulaci\u00f3n no era de su \u00a0 competencia sino de la Unidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en la etapa judicial \u00a0 la Ley 1448 de 2011, en su art\u00edculo 95 consagra la \u201cAcumulaci\u00f3n Procesal\u201d. \u00a0 Esta norma se\u00f1ala que para efectos del tr\u00e1mite de restituci\u00f3n la acumulaci\u00f3n \u00a0 procesal se entender\u00e1 como el ejercicio de concentraci\u00f3n de todos los procesos o \u00a0 actos judiciales, administrativos o de cualquier naturaleza que versen sobre \u00a0 derechos sobre el predio de la acci\u00f3n, incluidos las demandas de vecinos de \u00a0 inmuebles colindantes. Lo anterior con el prop\u00f3sito de llegar a una decisi\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica y material con criterios de integralidad, seguridad jur\u00eddica y \u00a0 unificaci\u00f3n para el cierre y estabilidad de los fallos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces, en dicha norma donde \u00a0 aparece la acumulaci\u00f3n procesal de acciones de restituci\u00f3n de tierras despojadas \u00a0 o abandonadas que versen sobre el mismo predio, por lo que debe la Sala \u00a0 verificar si era imperativo en este caso observarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.3. Ahora bien, en el presente \u00a0 caso, la sentencia atacada fue, presuntamente, la materializaci\u00f3n del defecto \u00a0 procedimental, pues este se podr\u00eda haber configurado con anterioridad, cuando se \u00a0 expidi\u00f3 la providencia del 11 de agosto de 2016, que declar\u00f3 una nulidad y la \u00a0 ruptura procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, los peticionarios \u00a0 alegan que el defecto procedimental absoluto se dio desde la decisi\u00f3n de la Sala \u00a0 Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cartagena, de declarar la ruptura procesal y devolver la solicitud \u00a0 iniciada por los accionantes a trav\u00e9s de la CCJ al juzgado remitente y continuar \u00a0 el Tribunal, tramitando de manera independiente la solicitud de la se\u00f1ora Alba \u00a0 Lilia Fl\u00f3rez, haciendo caso omiso a lo se\u00f1alado por la Ley 1448 de 2011 de \u00a0 tramitar en un solo proceso las solicitudes que versaran sobre el mismo predio, \u00a0 culminando con la sentencia de restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.4. Observa la Sala que el \u00a0 Tribunal accionado, en el auto de fecha 11 de agosto de 2016 orden\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0 DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro de la solicitud de restituci\u00f3n de \u00a0 tierras que formul\u00f3 la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas a favor de los se\u00f1ores \u00a0 ORLANDO CUESTAS, MANUEL DEL CRISTO OVIEDO SEQUEDA, JOS\u00c9 MAR\u00cdA CUELLO, FIDEL \u00a0 ANTONIO MIELES GAMEZ e IVONNE JHOJANA OROZCO CABRERA, a partir del auto \u00a0 calendado 10 de diciembre de 2015 proferido por el Juzgado Segundo Civil del \u00a0 Circuito Especializado en restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar, a fin de que se \u00a0 surta el tr\u00e1mite correspondiente al proceso radicado con el No. \u00a0 20001-31-21-003-2015-00133. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 DECRETAR LA RUPTURA PROCESAL en el presente asunto en relaci\u00f3n con la \u00a0 solicitud de los se\u00f1ores ORLANDO CUESTAS, MANUEL DEL CRISTO OVIEDO SEQUEDA, JOS\u00c9 \u00a0 MAR\u00cdA CUELLO, FIDEL ANTONIO MIELES GAMEZ e IVONNE JHOJANA OROZCO CABRERA. En \u00a0 consecuencia se ordena que por Secretar\u00eda de esta Sala, se remita al JUZGADO \u00a0 SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCI\u00d3N DE TIERRAS DE \u00a0 VALLEDUPAR, el expediente en f\u00edsico identificado con el radicado No. \u00a0 2001-31-21-003-2015-00133-00 para que proceda lo de su cargo, de acuerdo a lo \u00a0 aqu\u00ed expuesto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al verificar si la anterior \u00a0 decisi\u00f3n se erige como un yerro por pretermitir etapas sustanciales del \u00a0 procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de \u00a0 una de las partes, se encuentra que la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n \u00a0 de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena decidi\u00f3 romper la acumulaci\u00f3n que \u00a0 ya hab\u00eda sido decretada, devolver la solicitud de los peticionarios al juzgado \u00a0 instructor y seguir adelante con la solicitud primigenia. Aunado a esto, \u00a0 profiri\u00f3 sentencia de restituci\u00f3n el 29 de marzo de 2017 al interior del proceso \u00a0 2015-00048 que versaba \u00fanicamente sobre la solicitud iniciada por la se\u00f1ora Alba \u00a0 Lilia Fl\u00f3rez. De tal modo que pareciera que el Tribunal accionado hubiese \u00a0 incurrido en el defecto alegado ya que se trataba de acciones que versaban sobre \u00a0 el mismo inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte \u00a0 Constitucional ha indicado, como ya se vio, que para la acreditaci\u00f3n del defecto \u00a0 procedimental absoluto es necesario, adem\u00e1s, verificar las siguientes \u00a0 condiciones: (i) \u201c[Q]ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por \u00a0 ninguna otra v\u00eda, de acuerdo con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela; \u00a0 (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se \u00a0 acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la \u00a0 irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que \u00a0 ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso \u00a0 espec\u00edfico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una \u00a0 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales\u201d[154]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 tal modo que es necesario examinar si en el presente caso concurren dichas \u00a0 circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0\u201c[Q]ue \u00a0 no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra v\u00eda, de \u00a0 acuerdo con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela\u201d. Frente a este \u00a0 aspecto, la acumulaci\u00f3n procesal solo pudo darse antes de la sentencia, lo cual \u00a0 fue solicitado por la CCJ y fue aceptado en un primer momento por el Juzgado \u00a0 instructor y por el Tribunal, pero deshecho luego por este \u00faltimo en auto \u00a0 interlocutorio en el que declar\u00f3 la ruptura procesal. El auto fue objeto del \u00a0 recurso de reposici\u00f3n, pero el mismo fue denegado. Lo anterior deja entrever que \u00a0 no es posible corregir la presunta irregularidad por ninguna otra v\u00eda, pues en \u00a0 el caso de la se\u00f1ora Alba Lilia Fl\u00f3rez ya se profiri\u00f3 sentencia, de tal modo que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico mecanismo por el cual se puede declarar la \u00a0 nulidad de lo actuado en dicho proceso y ordenar la acumulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, teniendo en cuenta que el fin \u00faltimo de \u00a0 la acumulaci\u00f3n procesal es el de, como indica la norma, obtener una \u00a0 decisi\u00f3n jur\u00eddica y material con criterios de integralidad, seguridad jur\u00eddica y \u00a0 unificaci\u00f3n para el cierre y estabilidad de los fallos, en el presente caso ya \u00a0 se decidi\u00f3 uno de los procesos (2015-00048) emiti\u00e9ndose sentencia de restituci\u00f3n \u00a0 en favor de la se\u00f1ora Alba Lilia Fl\u00f3rez lo que hace que indefectiblemente se \u00a0 dicten dos sentencias sobre un mismo inmueble, con solicitantes diferentes, las \u00a0 cuales pueden resultar contradictorias o similares, pero que debilitan la \u00a0 integralidad y la seguridad jur\u00eddica que debe permear los procesos de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se refuerza con el \u00a0 hecho de que a\u00fan se encuentra en curso la solicitud 2015-00133 iniciada por la \u00a0 CCJ en favor de los peticionarios, en el Juzgado Tercero instructor, el cual \u00a0 est\u00e1, como lo se\u00f1al\u00f3 dicha autoridad, surtiendo la etapa probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u201c[Q]ue el defecto \u00a0 procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser \u00a0 vulneratorio de los derechos fundamentales\u201d. La no acumulaci\u00f3n de las solicitudes tuvo \u00a0 una incidencia directa en el fallo y esta fue la determinaci\u00f3n de la se\u00f1ora Alba \u00a0 Lilia como propietaria y beneficiaria de la restituci\u00f3n del bien \u201cLa \u00a0 Esperanza\u201d y los accionantes como segundos ocupantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u201c[Q]ue la irregularidad haya sido alegada \u00a0 al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de \u00a0 acuerdo con las circunstancias del caso espec\u00edfico\u201d. Los accionantes \u00a0 recurrieron el auto que decret\u00f3 la ruptura procesal, advirtiendo la necesidad de \u00a0 fallar las solicitudes en la misma sentencia. Recurso que fue negado por el \u00a0 Tribunal. Lo cual indica que los accionantes alegaron la presunta irregularidad \u00a0 al interior del proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u201c[Q]ue como consecuencia de lo anterior se \u00a0 presente una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales\u201d. En el presente \u00a0 asunto (i) la acumulaci\u00f3n procesal ordenada, se declar\u00f3 rota por el Tribunal, y \u00a0 ya no es posible llevarla a cabo sin declarar una nulidad, (ii) el alegado \u00a0 defecto tuvo una incidencia directa en el fallo acusado y (iii) los actores \u00a0 alegaron dicha irregularidad al interior del proceso ordinario de restituci\u00f3n de \u00a0 tierras, lo que da como resultado una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0 debido proceso de los accionantes pues se inobserv\u00f3 el deber de concentrar los \u00a0 tr\u00e1mites que versaban sobre el predio \u201cLa Esperanza\u201d, desconociendo los \u00a0 criterios de integralidad, seguridad jur\u00eddica y unificaci\u00f3n para el \u00a0 cierre y estabilidad de los fallos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.5. Por otra parte, la Sala Civil \u00a0 Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cartagena, en el auto interlocutorio de fecha 11 de agosto de 2016, \u00a0 indic\u00f3 que tom\u00f3 la decisi\u00f3n de ruptura procesal con base en que evidenci\u00f3 que la \u00a0 solicitud de restituci\u00f3n presentada por los hoy accionantes no fue admitida ni \u00a0 por el Juzgado Segundo ni por el Juzgado Tercero Civil Especializado en \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar. Al no haber sido admitida, no se hab\u00edan \u00a0 surtido las dem\u00e1s etapas procesales establecidas en la ley. Frente a esto \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi bien es \u00a0 cierto, se trata de una controversia jur\u00eddica que debe resolverse mediante un \u00a0 solo tr\u00e1mite procesal, por encontrarse comprometidas las mismas partes y el \u00a0 mismo predio, no es menos cierto que a esa solicitud se le deb\u00eda brindar \u00a0 todas las etapas del tr\u00e1mite judicial que garantizaran el debido proceso y el \u00a0 derecho de defensa entre las cuales se encuentran debidamente estipuladas la \u00a0 admisi\u00f3n de la solicitud y su traslado, impidiendo de esta manera que los \u00a0 titulares del bien o cualquier persona con inter\u00e9s pudiera manifestar su \u00a0 oposici\u00f3n a la misma\u201d. (Subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con lo anterior, declar\u00f3 la nulidad de lo actuado en el proceso de los \u00a0 accionantes para que el juzgado instructor admitiera la acci\u00f3n y surtiera todas \u00a0 las etapas del procedimiento legal, con el fin de \u201cgarantizar los derechos \u00a0 fundamentales del debido proceso y defensa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la acumulaci\u00f3n procesal, el Tribunal acepta que se trata de una \u00a0 controversia jur\u00eddica que debe resolverse mediante un solo tr\u00e1mite procesal, por \u00a0 encontrarse comprometidas las mismas partes y el mismo predio, pero decide \u00a0 romper la acumulaci\u00f3n con base en que deb\u00eda tomar la decisi\u00f3n respecto de la \u00a0 solicitud adelantada por la se\u00f1ora Alba Lilia Fl\u00f3rez Mej\u00eda ya que pertenece a la \u00a0 tercera edad y su esposo, mayor que ella, se encuentra muy enfermo, prelaci\u00f3n \u00a0 que tambi\u00e9n solicit\u00f3 el Ministerio P\u00fablico, lo cual no \u201cinvalida el derecho \u00a0 de los segundos solicitantes de acuerdo al art\u00edculo 97 de la ley 1448 de 2011\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante lo descrito, la Sala encuentra que el argumento de prelaci\u00f3n por situaci\u00f3n \u00a0 de vulnerabilidad utilizado por el Tribunal para declarar la ruptura procesal, \u00a0 no es de recibo en tanto los actores tambi\u00e9n son personas de la tercera edad, \u00a0 que fueron desplazados por la violencia, que en algunos casos viven y extraen su \u00a0 m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar del predio, por lo que ellos merec\u00edan un \u00a0 resguardo equivalente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 se desconoce que el proceso 2015-00133 iniciado por los accionantes, no hab\u00eda \u00a0 sido admitido por ninguno de los jueces de tierras intervinientes, y aun as\u00ed \u00a0 hab\u00eda sido remitido al Tribunal para que fuese fallado de manera conjunta con el \u00a0 proceso 2015-00048. En este punto, el Tribunal accionado, en aras de garantizar \u00a0 el debido proceso para las partes, s\u00ed deb\u00eda declarar nulo el proceso iniciado \u00a0 por los actores, ordenar su admisi\u00f3n, pero no ordenar la ruptura procesal para \u00a0 seguir adelante con la solicitud m\u00e1s antigua, sino esperar a que la solicitud \u00a0 incoada por los peticionarios surtiera las etapas pertinentes de pruebas, \u00a0 oposiciones y dem\u00e1s, lo que la equiparara a la solicitud primigenia, y as\u00ed poder \u00a0 proferir una sentencia unificada, que atendiera los criterios de integralidad, \u00a0 seguridad jur\u00eddica y estabilidad de los fallos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.6. As\u00ed las cosas, encuentra la Sala que el Tribual Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras, \u00a0 incurri\u00f3 en defecto procedimental absoluto al decretar la ruptura procesal y \u00a0 fallar \u00fanicamente el proceso 2015-00048, omitiendo su deber de acumular las \u00a0 solicitudes de restituci\u00f3n que versaban sobre el predio \u201cLa Esperanza\u201d, y \u00a0 con tal decisi\u00f3n vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de los \u00a0 accionantes, aunado a que abri\u00f3 la puerta a la posibilidad de que en una misma \u00a0 jurisdicci\u00f3n existan fallos contradictorios, incluso, respecto del mismo predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0Defecto f\u00e1ctico al darles la calidad de segundos ocupantes sin ning\u00fan \u00a0 soporte probatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.1. Los accionantes consideran \u00a0 que el Tribunal accionado incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico por cuanto en la sentencia \u00a0 proferida el 29 de marzo de 2017 se les reconoci\u00f3, en la parte resolutiva, como \u00a0 \u201csegundos ocupantes\u201d: (i) con dudas sobre las caracter\u00edsticas de las \u00a0 diferentes personas que hac\u00edan parte del proceso como lo demuestra el Tribunal \u00a0 cuando afirma que para determinar las medidas de atenci\u00f3n en cada caso de los \u00a0 opositores, se debe contar con el informe de caracterizaci\u00f3n de los mismos, para \u00a0 lo cual hubiese podido hacer uso de la facultad establecida en el art\u00edculo 79 de \u00a0 la Ley 1448 de 2011 de decretar pruebas de oficio; (ii) desconociendo las \u00a0 pruebas que acreditaban la calidad de v\u00edctimas de abandono pues rechaz\u00f3 de plano \u00a0 la calidad de poseedores que tienen los accionantes sobre los predios; y (iii) \u00a0 sin haber adelantado la etapa probatoria como segundos solicitantes, pues su \u00a0 proceso se devolvi\u00f3 al juzgado instructor lo cual impidi\u00f3 que el magistrado \u00a0 conociera las pruebas de su posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.2. Lo alegado se enmarcar\u00eda \u00a0 en el defecto f\u00e1ctico, en tanto este se configura cuando: (i) se omite por parte \u00a0 del juez, decretar y practicar pruebas, para dilucidar hechos que son \u00a0 indispensables para la soluci\u00f3n del caso, (ii) no se valoran las pruebas \u00a0 allegadas al proceso judicial que de haberlas tenido en cuenta, la soluci\u00f3n del \u00a0 asunto variar\u00eda sustancialmente, (iii) cuando se valoran de manera defectuosa \u00a0 las pruebas aportadas. Pasa la Sala a verificar la configuraci\u00f3n de alguna de \u00a0 estas circunstancias en la sentencia acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.3. El Tribunal profiere la \u00a0 sentencia de fecha 29 de marzo de 2017 en la que en su parte resolutiva se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0 RECONOCER como segundos ocupantes a los se\u00f1ores JOS\u00c9 MAR\u00cdA CUELLO, MANUEL \u00a0 DEL CRISTO OVIEDO, ORLANDO CUESTA, FIDEL ANTONIO MIELES, IVONNE OROZCO HERRERA, \u00a0 WILMAN ENRIQUE, FELIX ANTONIO G\u00c1MEZ RODR\u00cdGUEZ, BLAS JOS\u00c9 CAMACHO CANTILLO, \u00a0 ON\u00c9SIMO MART\u00cdN CHURIO MENDOZA, YOLANDA ISABEL AGUIRRE, JOHAN CASTILLO STRUSS, \u00a0 ANA OLIVA NEIRA ASCANIO, NANCY P\u00c9REZ DE \u00c1LVAREZ, FRENCIA DILIA GALVIS, MARIO \u00a0 MANUEL P\u00c9REZ SOTO, SOL MARINA AR\u00c9VALO Y ALCIDES DE LA HOZ FERREIRA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.3.1. Los accionantes \u00a0 consideran que el Tribunal les otorg\u00f3 la calidad de segundos ocupantes con dudas \u00a0 sobre las caracter\u00edsticas de las diferentes personas que hac\u00edan parte del \u00a0 proceso, como se demostrar\u00eda por la afirmaci\u00f3n de que para determinar las \u00a0 medidas de atenci\u00f3n a los opositores en cada caso, se deb\u00eda contar con el \u00a0 informe de caracterizaci\u00f3n de los mismos, para lo cual hubiese podido hacer uso \u00a0 de la facultad establecida en el art\u00edculo 79 de la Ley 1448 de 2011 de decretar \u00a0 pruebas de oficio, lo que supuestamente no hizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior la Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte aclara que la caracterizaci\u00f3n ordenada por el \u00a0 Tribunal no era porque existieran dudas frente a la calidad de los opositores \u00a0 (como segundos ocupantes), sino porque era necesario agotar una etapa procesal \u00a0 consagrada en el Acuerdo 033 de 2016, art\u00edculo 14: \u201cCaracterizaci\u00f3n de \u00a0 segundos ocupantes. Cuando el juez o magistrado ordene a la unidad realizar \u00a0 caracterizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, la direcci\u00f3n territorial proceder\u00e1 a realizarla \u00a0 y posteriormente aportarla al despacho judicial, como el insumo que le permita \u00a0 proveer a lo que haya lugar\u201d, necesaria para determinar, de acuerdo con los \u00a0 criterios consagrados en el mismo Acuerdo, cu\u00e1l deb\u00eda ser la medida de atenci\u00f3n \u00a0 para cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, frente a este \u00a0 argumento no es posible verificar la presencia de defecto f\u00e1ctico ya que no es \u00a0 cierto que el Tribunal les haya dado a los accionantes la calidad de segundos \u00a0 ocupantes, con dudas en sus caracter\u00edsticas, teniendo la posibilidad de \u00a0 solicitar pruebas de oficio, ya que como se vio, lo que el Tribunal pretend\u00eda \u00a0 era seguir el procedimiento determinado legalmente para identificar cada segundo \u00a0 ocupante y as\u00ed mismo, aplicar la medida correspondiente, de acuerdo con la \u00a0 normativa vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Sala \u00a0 encuentra que la sentencia proferida por el Tribunal el 29 de marzo de 2017 s\u00ed \u00a0 incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico en tanto se omiti\u00f3 por parte del juez, decretar y \u00a0 practicar pruebas para dilucidar hechos que eran indispensables para la soluci\u00f3n \u00a0 del caso, como lo era la caracterizaci\u00f3n de quienes se hab\u00edan considerado \u00a0 segundos ocupantes pues, dicha prueba era necesaria para determinar las medidas \u00a0 de atenci\u00f3n que se deb\u00edan ordenar en la sentencia de restituci\u00f3n del bien, de \u00a0 tal manera que deb\u00eda ser practicada preliminarmente, y no como pretend\u00eda el \u00a0 Tribunal, que hiciera parte de decisiones post fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, frente al \u00a0 momento judicial en el que se deben determinar las medidas de atenci\u00f3n de los \u00a0 segundos ocupantes, ha se\u00f1alado que \u201cPor regla general, la medida de \u00a0 protecci\u00f3n debe ser determinada en la sentencia de restituci\u00f3n de tierras \u00a0 siempre que el juez advierta la existencia de un segundo ocupante. Si no cuenta \u00a0 con suficiente acervo probatorio tendr\u00e1 que decretar, antes de proferir \u00a0 sentencia, las pruebas que le permitan decidir de manera motivada, clara y \u00a0 transparente frente al particular\u201d. (Subraya fuera de texto)[155]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Tribunal debi\u00f3 \u00a0 ordenar la caracterizaci\u00f3n de quienes ser\u00edan segundos ocupantes, antes de \u00a0 proferir sentencia, si es que consideraba que no contaba con la suficiente \u00a0 informaci\u00f3n, para as\u00ed, al momento de dictar el fallo pudiera decretar las \u00a0 medidas de atenci\u00f3n para cada uno de ellos, que protegieran sus derechos de \u00a0 manera c\u00e9lere y eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.3.2. Los accionantes \u00a0 consideran que el Tribunal les otorg\u00f3 la calidad de segundos ocupantes \u00a0 desconociendo las pruebas que acreditaban su calidad de v\u00edctimas de abandono \u00a0 pues rechaz\u00f3 de plano la calidad de poseedores que tienen los accionantes sobre \u00a0 los predios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, despu\u00e9s de \u00a0 hacer un an\u00e1lisis de cada uno de los opositores[156], \u00a0 no solo de los hoy accionantes, de sus testimonios y declaraciones, y de las \u00a0 pruebas aportadas, la sentencia acusada se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe todo lo \u00a0 anterior se puede concluir que los se\u00f1ores (\u2026) JOS\u00c9 MAR\u00cdA CUELLO, MANUEL DEL \u00a0 CRISTO OVIEDO, ORLANDO CUESTA, FIDEL ANTONIO MIELES, IVONNE OROZCO HERRERA (\u2026) \u00a0 fueron v\u00edctimas de desplazamiento del mismo predio, por lo que no es procedente \u00a0 darle aplicaci\u00f3n a la inversi\u00f3n de la carga de la prueba de acuerdo con lo \u00a0 establecido en el art. 78 de la Ley 1448 de 2011[157]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de \u00a0 las mismas pruebas se observa que los mencionados accionantes reconocieron que \u00a0 entraron con autorizaci\u00f3n al predio, y que \u00e9sta seg\u00fan el administrador ven\u00eda del \u00a0 due\u00f1o y con el compromiso de pagar esa tierra con cosechas que sembrar\u00edan en el \u00a0 mismo fundo. Lo que a todas luces, permite concluir que el mencionado grupo de \u00a0 opositores no cumple con los requisitos m\u00ednimos para adquirir el inmueble a \u00a0 trav\u00e9s de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, por cuanto no se encuentra \u00a0 demostrada una verdadera posesi\u00f3n, ya que la explotaci\u00f3n agr\u00edcola que ejerc\u00edan \u00a0 sobre el fundo por s\u00ed sola no puede en modo alguno constituirse en actos de \u00a0 posesi\u00f3n sino de mera tenencia, pues estos opositores reconoc\u00edan la titularidad \u00a0 de la cosa ajena por lo que no actuaban con ese se\u00f1or\u00edo que emerge del derecho \u00a0 de dominio tal y como lo establece el art. 777 del C.C.: \u201cEl simple lapso de \u00a0 tiempo no muda la mera tenencia en posesi\u00f3n\u201d, as\u00ed las cosas no les asiste \u00a0 derecho alguno al mencionado grupo de opositores sobre el bien objeto de \u00a0 restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo \u00a0 antes expuesto, y en consideraci\u00f3n a la condici\u00f3n de v\u00edctimas de desplazamiento \u00a0 del mismo predio como antes se defini\u00f3, resulta necesario precisar las \u00a0 prerrogativas a que haya lugar en favor de los se\u00f1ores [hoy accionantes y otros] \u00a0 por cuanto nos encontramos frente a un litigio en el cual se debaten derechos \u00a0 entre v\u00edctimas de desplazamiento y abandono forzado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el Tribunal accionado les otorg\u00f3 \u00a0 la calidad de segundos ocupantes a los accionantes y a otros opositores, con \u00a0 base en las pruebas aportadas al proceso que incluyeron documentos y \u00a0 declaraciones aportadas por todos los intervinientes en el asunto, inclusive las \u00a0 de los hoy accionantes, pruebas que le permitieron a la autoridad judicial \u00a0 determinar que no les asist\u00eda la calidad de poseedores dado que reconoc\u00edan la \u00a0 existencia de los propietarios, lo cual impide ejercer el \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o \u00a0 necesario para adquirir el derecho de dominio sobre el predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese sentido, no es posible se\u00f1alar que la sentencia atacada haya incurrido en \u00a0 defecto f\u00e1ctico por desconocimiento o falta de valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0 aportadas al proceso, pues de las consideraciones de la misma es posible \u00a0 extraer, de manera contraria, que se hizo un an\u00e1lisis exhaustivo de ellas que \u00a0 pretermiti\u00f3 al Tribunal determinar que los accionantes eran, al igual que la \u00a0 se\u00f1ora Alba Lilia Fl\u00f3rez y su esposo, v\u00edctimas de desplazamiento y abandono \u00a0 forzado, pero que no se encontr\u00f3 demostrada una verdadera posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.3.3. Los accionantes \u00a0 consideran que el Tribunal les otorg\u00f3 la calidad de segundos ocupantes sin haber \u00a0 adelantado la etapa probatoria como segundos solicitantes, pues su proceso se \u00a0 devolvi\u00f3 al juzgado instructor lo cual impidi\u00f3 que el magistrado conociera las \u00a0 pruebas de su posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior se entiende \u00a0 que se refiere a los mismos argumentos expuestos frente a la omisi\u00f3n de \u00a0 acumulaci\u00f3n procesal que impidi\u00f3 que se surtiera la etapa probatoria de su \u00a0 solicitud de manera conjunta con la solicitud de la se\u00f1ora Alba Lilia Fl\u00f3rez, lo \u00a0 cual llev\u00f3 a una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso. De tal manera que \u00a0 este se\u00f1alamiento de los accionantes ya fue dilucidado en el ac\u00e1pite anterior \u00a0 (defecto procedimental absoluto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.4. De acuerdo con todo lo \u00a0 dicho, esta Sala concluye que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Cartagena, Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras, incurri\u00f3 en \u00a0 defecto f\u00e1ctico por cuanto, omiti\u00f3 decretar pruebas de manera preliminar a la \u00a0 sentencia, indispensables para definir las ordenes a emitir en el fallo de \u00a0 restituci\u00f3n, como lo era la caracterizaci\u00f3n de los segundos ocupantes para \u00a0 determinar las medidas de atenci\u00f3n para cada uno, las cuales, al estar presentes \u00a0 en la providencia, fueran acciones c\u00e9leres y efectivas para garantizar sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. Defecto sustantivo al \u00a0 existir una evidente contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n tomada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.1. Los accionantes consideran \u00a0 que este defecto se manifiesta en la sentencia atacada ya que, por una parte, en \u00a0 las consideraciones se reconoce la calidad de v\u00edctimas de abandono que tienen \u00a0 los solicitantes, y por otra, al momento de calificar su condici\u00f3n les da trato \u00a0 de segundos ocupantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.2. Frente a esto, la \u00a0 sentencia consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA pesar de lo \u00a0 antes expuesto, y en consideraci\u00f3n a la condici\u00f3n de v\u00edctimas de desplazamiento \u00a0 del mismo predio como antes se defini\u00f3, resulta necesario precisar las \u00a0 prerrogativas a que haya lugar en favor de los se\u00f1ores [hoy accionantes y otros] \u00a0 por cuanto nos encontramos frente a un litigio en el cual se debaten derechos \u00a0 entre v\u00edctimas de desplazamiento y abandono forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 cabe destacar que la H. Corte Constitucional en m\u00faltiples fallos ha precisado \u00a0 que el juicio de igualdad no puede ser un an\u00e1lisis abstracto, sino que el mismo \u00a0 supone la necesaria comparaci\u00f3n entre dos o m\u00e1s situaciones f\u00e1cticas, a partir \u00a0 de un criterio espec\u00edfico de diferenciaci\u00f3n o tertiumcomparationis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de \u00a0 marras se advierte que no se encuentra acreditado que el grupo de opositores (\u2026) \u00a0 hubiesen aprovechado la condici\u00f3n de desplazada de la solicitante para entrar a \u00a0 poseer el fundo en raz\u00f3n de v\u00ednculos con grupos armados al margen de la ley, \u00a0 terroristas e ilegales que a la vez hubieran ocasionado el da\u00f1o que se aduce \u00a0 como hecho victimizante o intervenido a trav\u00e9s de una actuaci\u00f3n pactada para \u00a0 tomar posesi\u00f3n de las tierras. Se trata de personas que tienen la condici\u00f3n \u00a0 de campesinos vulnerables que acudieron al llamado de la persona que ten\u00eda a \u00a0 cargo la administraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de la Finca La Esperanza para el a\u00f1o 1991, \u00a0 quien les asegur\u00f3 que por autorizaci\u00f3n del anterior due\u00f1o del predio, les \u00a0 entregaba las parcelas para que las cultivaran y pagaran las mismas con el \u00a0 producto de sus cosechas, campesinos estos que en a\u00f1os posteriores resultaron \u00a0 v\u00edctima de desplazamiento forzado de la misma parcelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tenemos entonces \u00a0 por un lado a la se\u00f1ora ALBA LILIA FL\u00d3REZ MEJ\u00cdA, quien ostenta el dominio del \u00a0 predio y a quien le asiste el derecho a la restituci\u00f3n de tierras, y por el otro \u00a0 lado a estos opositores, quienes a pesar de que no se les puede reconocer \u00a0 posesi\u00f3n sobre el inmueble objeto del litigio, en virtud del inciso 31 art\u00edculo \u00a0 74 de la Ley 1448 de 2011, es un hecho no solo que permanecieron en el predio \u00a0 por m\u00e1s de 10 a\u00f1os, sino que adem\u00e1s fueron a su vez v\u00edctimas de desplazamiento \u00a0 del mismo predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante lo \u00a0 anterior, y amparando los derechos de ambas partes, al ser v\u00edctimas, se \u00a0 resolver\u00e1 la restituci\u00f3n del predio la Esperanza en favor de la se\u00f1ora ALBA \u00a0 LILIA FLOREZ MEJ\u00cdA y en relaci\u00f3n con los opositores (accionantes) quienes \u00a0 acreditaron su condici\u00f3n de v\u00edctima de desplazamiento del mismo predio reclamado \u00a0 por la se\u00f1ora (\u2026), por lo que fundamentado en criterios de equidad y ponderaci\u00f3n \u00a0 de principios proponen que ante el enfrentamiento de intereses constitucionales \u00a0 similares se optar\u00e1 por escoger la posibilidad que constitucionalmente garantice \u00a0 m\u00e1s ampliamente los derechos de las v\u00edctimas enfrentadas, es as\u00ed como se \u00a0 encuentra evidenciado que estos se\u00f1ores no han cohonestado con alg\u00fan grupo \u00a0 armado al margen de la ley, tampoco se observ\u00f3 que al entrar al predio lo \u00a0 hubiesen hecho de manera clandestina ni violenta, se demostr\u00f3 que su ingreso al \u00a0 predio se produjo con anterioridad a la macrofocalizaci\u00f3n de la zona, por tanto \u00a0 se les reconocer\u00e1 la calidad de segundos ocupantes y as\u00ed se declarar\u00e1 en la \u00a0 parte resolutiva de esta providencia\u201d (Resalta la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.3. De \u00a0 acuerdo con lo se\u00f1alado, es cierto que el Tribunal declar\u00f3 a los hoy accionantes \u00a0 como v\u00edctimas de desplazamiento y abandono forzado, de acuerdo con las pruebas \u00a0 aportadas al proceso. Tambi\u00e9n es cierto que posteriormente se les dio la calidad \u00a0 de segundos ocupantes. Lo anterior no es una contradicci\u00f3n. El Tribunal \u00a0 manifest\u00f3 que se encontraba ante el enfrentamiento de derechos de personas \u00a0 v\u00edctimas de desplazamiento forzado (se\u00f1ora Alba Lilia Fl\u00f3rez y los accionantes) \u00a0 del mismo predio en donde una ostenta el dominio del bien y los otros, quienes a \u00a0 pesar de no poder ser reconocidos como poseedores, es una realidad innegable que \u00a0 permanecieron en el predio por m\u00e1s de 10 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera \u00a0 que era necesario aplicar una f\u00f3rmula que permitiera, en t\u00e9rminos de verdad, \u00a0 justicia y reparaci\u00f3n, proteger de la mejor manera los derechos fundamentales de \u00a0 ambos. As\u00ed que, la autoridad judicial ampar\u00f3 los derechos de ambas partes \u00a0 resolviendo la restituci\u00f3n a favor de la se\u00f1ora Alba Lilia Fl\u00f3rez, como \u00a0 propietaria y v\u00edctima de despojo, y declarando a los hoy accionantes como \u00a0 segundos ocupantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.4. La \u00a0 declaratoria de segundos ocupantes no ri\u00f1e con su calidad de v\u00edctimas de \u00a0 desplazamiento y despojo, pues se recuerda lo se\u00f1alado por la Corte respecto de \u00a0 los segundos ocupantes, en tanto son aquellas personas que por diferentes \u00a0 motivos, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados \u00a0 o despojados en el marco del conflicto armado interno[158], \u00a0 lo cual en el proceso de la se\u00f1ora Alba Lilia Fl\u00f3rez qued\u00f3 demostrado, y que \u00a0 dichas personas pueden ser \u201ccolonizadores en espera de una futura \u00a0 adjudicaci\u00f3n; personas que celebraron negocios jur\u00eddicos con las v\u00edctimas (\u2026); \u00a0 poblaci\u00f3n vulnerable que busca un hogar; v\u00edctimas de la violencia, de \u00a0 la pobreza o de los desastres naturales; familiares o amigos de despojadores; \u00a0 testaferros o \u2018prestafirmas\u2019 de oficio, que operan para las mafias o \u00a0 funcionarios corruptos, y oportunistas que tomaron provecho del conflicto para \u2018 \u00a0 correr sus cercas\u2019 o para \u2018comprar barato\u2019\u201d (Resaltado fuera de texto)[159]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.5. Aunado \u00a0 a lo anterior, el Tribunal manifest\u00f3 que la declaratoria como segundos ocupantes \u00a0 de los hoy accionantes se profiri\u00f3 en aras de garantizar de la mejor forma sus \u00a0 derechos reconociendo que por m\u00e1s de 10 a\u00f1os ocuparon el bien, explot\u00e1ndolo y \u00a0 habitando en \u00e9l, pues al otorg\u00e1rseles esa calidad, en raz\u00f3n del Acuerdo 033 de \u00a0 2016, son beneficiarios de medidas de atenci\u00f3n como el acceso a tierras, \u00a0 proyectos productivos, gesti\u00f3n de priorizaci\u00f3n para el acceso a programas de \u00a0 subsidio de vivienda y traslado del caso para la formalizaci\u00f3n de la propiedad \u00a0 rural y el pago en dinero, para lo cual, como ya se vio, era necesario el \u00a0 informe de caracterizaci\u00f3n y as\u00ed poder determinar cu\u00e1l era mejor manera de \u00a0 atenci\u00f3n para cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.6. As\u00ed \u00a0 las cosas, no es posible endilgarle a la sentencia acusada el defecto sustantivo \u00a0 ya que no se present\u00f3 una contradicci\u00f3n entre la parte motiva y la resolutiva, \u00a0 pues la calidad de v\u00edctima de despojo no impide que se hayan calificado como \u00a0 segundos ocupantes, dado que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que este grupo \u00a0 de personas no es homog\u00e9neo y dentro de \u00e9l se encuentran incluso personas \u00a0 v\u00edctimas de la violencia que en estado de vulnerabilidad buscan un hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. Se present\u00f3 un defecto \u00a0 procedimental absoluto en tanto la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras del Tribunal Superior de Cartagena omiti\u00f3 su deber de fallar de manera \u00a0 acumulada las solicitudes que versaran sobre el predio \u201cLa Esperanza\u201d, \u00a0 espec\u00edficamente los procesos 2015-00048 y 2015-00133, y en su lugar, decidi\u00f3 \u00a0 romper la acumulaci\u00f3n que ya hab\u00eda sido decretada, y devolver la solicitud de \u00a0 los peticionarios al juzgado instructor y seguir adelante con la solicitud \u00a0 primigenia, teniendo como resultado la sentencia de fecha 29 de marzo de 2017 en \u00a0 la que se orden\u00f3 la restituci\u00f3n del bien \u201cLa Esperanza\u201d a la se\u00f1ora Alba \u00a0 Lilia Fl\u00f3rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. La sentencia de fecha 29 de \u00a0 marzo de 2017, proferida por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, tambi\u00e9n incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 f\u00e1ctico por no decretar la caracterizaci\u00f3n de los segundos ocupantes antes de \u00a0 proferir sentencia, para en el fallo ordenar las medidas de atenci\u00f3n \u00a0 correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3. No es posible endilgarle a la sentencia acusada el defecto \u00a0 sustantivo ya que no se present\u00f3 una contradicci\u00f3n entre la parte motiva y la \u00a0 resolutiva pues la calidad de v\u00edctimas de despojo de los tutelantes no impide \u00a0 que se hayan calificado como segundos ocupantes dado que, la Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado, que este grupo de personas no es homog\u00e9neo, y dentro \u00a0 de \u00e9l se encuentran incluso personas v\u00edctimas de la violencia que en estado de \u00a0 vulnerabilidad buscan un hogar, adem\u00e1s que respecto de un mismo bien, es posible \u00a0 la presencia de despojos sucesivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4. Al \u00a0 incurrir en defectos procedimental absoluto y f\u00e1ctico, la sentencia proferida \u00a0 por el Tribunal accionado vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de \u00a0 los accionantes, por lo tanto, es necesario (i) dejar sin efectos la providencia \u00a0 del 29 de marzo de 2017 emitida por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n \u00a0 de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena al interior del radicado \u00a0 2015-00048, (ii) ordenar al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar, que culminada la etapa anterior al fallo, \u00a0 sea enviado el proceso 2015-00133 de manera inmediata a la Sala Civil \u00a0 Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, \u00a0 (iii) ordenar a dicho Tribunal que al recibir el proceso 2015-00133 proceda a \u00a0 acumularla al radicado 2015-00048 y emita un fallo que atienda los criterios de \u00a0 integralidad, seguridad jur\u00eddica y estabilidad de los fallos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las sentencias del treinta \u00a0 (30) de mayo del dos mil dieciocho (2018) y del once (11) de abril de dos mil \u00a0 dieciocho (2018) proferidas por las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, respectivamente, dentro del proceso de la referencia. \u00a0 En su lugar, AMPARAR el derecho al debido proceso de los se\u00f1ores \u00a0 Orlando Cuesta G\u00f3mez, Jos\u00e9 Mar\u00eda Cuello Torres, Manuel del Cristo Oviedo \u00a0 Sequeda, Ivonne Jhojana Orozco Cabrera y Fidel Antonio Mieles G\u00e1mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de \u00a0 fecha 29 de marzo de 2017 proferida por la Sala Civil Especializada en \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena al interior del \u00a0 radicado 2015-00048. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Juzgado Tercero \u00a0 Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar, que \u00a0 culminada la etapa anterior al fallo, y atendiendo los t\u00e9rminos abreviados del \u00a0 proceso de restituci\u00f3n de tierras, sea enviado el proceso 2015-00133 de manera \u00a0 inmediata a la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal \u00a0 Superior de Cartagena, para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0 ORDENAR a la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal \u00a0 Superior de Cartagena que al recibir el proceso 2015-00133 proceda a acumularlo \u00a0 al radicado 2015-00048 y emita una sentencia que atienda los criterios de \u00a0 integralidad, seguridad jur\u00eddica y estabilidad de los fallos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- LIBRAR las comunicaciones \u2013por la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las \u00a0 notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia\u2013, \u00a0 previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA \u00a0 PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO \u00a0 ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral el 30 de mayo \u00a0 de 2018 que a su vez confirm\u00f3 la sentencia proferida por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala Civil el 11 de abril de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete, conformada por los magistrados Diana Fajardo \u00a0 Rivera y Alberto Rojas R\u00edos. Auto de selecci\u00f3n del 27 de julio de 2018, \u00a0 notificado el 13 de agosto de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, en Auto del 22 de marzo de \u00a0 2018 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 comunicar a las magistradas que \u00a0 integran el Tribunal accionado, reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica a la abogada de la \u00a0 Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas y no accedi\u00f3 a la petici\u00f3n de medida \u00a0 provisional. De igual manera, se notific\u00f3 del auto admisorio a la Agencia \u00a0 Nacional de Hidrocarburos, a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a \u00a0 las V\u00edctimas, al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, al Juzgado Tercero Civil \u00a0 del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar, a la Agencia \u00a0 Nacional de Tierras, a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0 Valledupar, a OGX Petr\u00f3leo e Gas LTDA, a la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas Regional Cesar, a la Unidad \u00a0 Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia, al Comit\u00e9 de \u00a0 Justicia Transicional del Departamento del Cesar, a la Superintendencia Delegada \u00a0 para la Restituci\u00f3n de Tierras, a la Procuradur\u00eda Judicial Delegada para la \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras, a la Consejer\u00eda Presidencial para los Derechos Humanos, \u00a0 al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Folios 445 al 463, cuaderno 2 \u00a0 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Escrito radicado en la Corte Suprema de Justicia el 22 de marzo de 2018. Folios \u00a0 517 al 525, cuaderno 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Escrito enviado a la Corte Suprema de Justicia por correo electr\u00f3nico de fecha 2 \u00a0 de abril de 2018. Folios 465 al 467, cuaderno 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Escrito enviado a la Corte Suprema de Justicia por correo electr\u00f3nico de fecha 2 \u00a0 de abril de 2018. Folios 471 al 476, cuaderno 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Escrito enviado a la Corte Suprema de Justicia por correo electr\u00f3nico de fecha 2 \u00a0 de abril de 2018. Folios 478 al 484, cuaderno 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Escrito enviado a la Corte Suprema de Justicia por correo electr\u00f3nico de fecha 2 \u00a0 de abril de 2018. Folios 486 al 492, cuaderno 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Escrito radicado en la Corte Suprema de Justicia el 3 de abril de 2018. Folios \u00a0 489 al 492, cuaderno 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Escrito enviado a la Corte Suprema de Justicia por correo electr\u00f3nico de fecha 4 \u00a0 de abril de 2018. Folios 506 al 511, cuaderno 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Escrito enviado a la Corte Suprema de Justicia por correo electr\u00f3nico de fecha 4 \u00a0 de abril de 2018. Folios 513 al 515, cuaderno 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Escrito radicado en la Corte Suprema de Justicia el 9 de abril de 2018. Folio \u00a0 528, cuaderno 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folios 2 al 6, cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folios 13 al 48, cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Folio 49, cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Folios 50 al 53, cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Folios 54 al 56, cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Folios 57 al 60, cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Folios 61 y 62, cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Folios 64 al 65, cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Folios 66 al 67, cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Folios 68 al 70, cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Folios 71 al 73, cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Folios 75 al 75, cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Folios 76 al 78, cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Folios 79 al 80, cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Folios 81 al 88, cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Folio 89, cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Folios 90 al 104, cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Folios 105 al 109, cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Folio 110, cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Folios 111 al 115, cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Folios 119 al 121, cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Folio 125, cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Folios 127 al 171, cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Folios 172 al 173, cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Folios 174 al 178, cuaderno 1 de expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Folio 179, cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Folios 179 (r) al 180, cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Folios 180 (r) al 213, cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Folios 218 al 221, cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Folio 216, cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Folios 214 al 215, cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Folios 223 al 300 del cuaderno 1 del expediente y 301 al 388, cuaderno 2 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Folios 573 al 574, cuaderno 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Folios 575 al 579, cuaderno 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Folio 580, cuaderno 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Folio 26, cuaderno de impugnaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Folio 28 al 29, cuaderno de impugnaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Folio 31 al 32, cuaderno de impugnaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Folios 66 al 70, cuaderno sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Folios 71 al 80, cuaderno sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Folio 83, cuaderno sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55]A \u00a0 mediados de la primera d\u00e9cada del Siglo XXI, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, sistematiz\u00f3 y unific\u00f3 los requisitos de procedencia y las \u00a0 razones o causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Tema que hab\u00eda sido tratado, entre muchas otras, en las Sentencias \u00a0 T-079 de 1993 y T-231 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-118 de 1995 (MP \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-055 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), \u00a0 T-204 de 1998 (MP Hernando Herrera Vergara), T-001 de 1999 (MP Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo), T-1009 de 2000 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), T-025 de 2001 (MP \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett), T-188 de 2002 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). De esta \u00a0 manera, la Corte en la Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) se\u00f1al\u00f3 \u00a0 como requisitos generales de procedencia los siguientes: \u201ca. Que la cuesti\u00f3n \u00a0 que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (\u2026), b. Que se \u00a0 hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0 judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable (\u2026), c. Que se cumpla el \u00a0 requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0 (\u2026), d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0 que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (\u2026), e. Que la parte \u00a0 actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (\u2026), f. Que no se \u00a0 trate de sentencias de tutela\u201d. Estos criterios establecidos en la Sentencia \u00a0 C-590 de 2005, han sido reiterados uniformemente en m\u00faltiples pronunciamientos, \u00a0 por ejemplo, en las Sentencias T-950 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), \u00a0 T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-203 de 2007 (MP Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-264 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-583 de 2009 \u00a0 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-453 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto), T-589 de 2010 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-464 de 2011 (MP Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-872 de 2012 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), SU-918 de \u00a0 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-103 de 2014 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio), T-213 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), SU-297 de 2015 (MP \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-060 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo) y \u00a0 T-176 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso: \u201cCAUSALES. Son causales de \u00a0 revisi\u00f3n: 1. Haberse encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos \u00a0 que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el recurrente no pudo \u00a0 aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte \u00a0 contraria. 2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que \u00a0 fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 3. Haberse \u00a0 basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso \u00a0 testimonio en raz\u00f3n de ellas. 4. Haberse fundado la sentencia en dictamen de \u00a0 perito condenado penalmente por il\u00edcitos cometidos en la producci\u00f3n de dicha \u00a0 prueba. 5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o \u00a0 cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 6. Haber existido \u00a0 colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dict\u00f3 \u00a0 la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que \u00a0 haya causado perjuicios al recurrente. 7. Estar el recurrente en alguno de los \u00a0 casos de indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, \u00a0 siempre que no haya sido saneada la nulidad. 8. Existir nulidad originada en la \u00a0 sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. 9. Ser la \u00a0 sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes \u00a0 del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera \u00a0 podido alegar la excepci\u00f3n en el segundo proceso por hab\u00e9rsele designado curador \u00a0 ad l\u00edtem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo, no habr\u00e1 \u00a0 lugar a revisi\u00f3n cuando en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa \u00a0 juzgada y fue rechazada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Sobre este punto, es pertinente recordar que esta Corporaci\u00f3n ha establecido \u00a0 como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales el principio de inmediatez, el cual se traduce en el deber de \u00a0 solicitar el amparo constitucional tan pronto como sea posible, atendiendo las \u00a0 particularidades del hecho que genera la violaci\u00f3n. Al respecto, se puede \u00a0 consultar entre muchas otras: sentencias T-1089 de 2004 (MP \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis), T403 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1009 de 2006 (MP Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez), T-607 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-680 de 2010 \u00a0 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-611 de 2011 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-323 \u00a0 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-034 de 2013 (MP Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez), SU-377 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-539 de 2015 \u00a0 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Dichas causales han sido reiteradas y tenidas en cuenta para fallar innumerables \u00a0 casos en donde la(s) providencia(s) atacada(s) presenta(n) alguno de los \u00a0 defectos se\u00f1alados. Por ejemplo, las sentencias SU-540 de 2007 (MP \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis), T-766 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-819 de 2009 (MP \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto), T-257 de 2010 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), \u00a0 T-429 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-978 de 2011 (MP Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo), T-010 de 2012 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-267 \u00a0 de 2013 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-482 de 2013 (MP Alberto Rojas R\u00edos), \u00a0 T-941 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-414 de 2015 (MP Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-574 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo), entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte Constitucional, \u00a0 sentencias T-996 de 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-638 de 2011 (MP \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva) y T-781 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), \u00a0 entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-264 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-778 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-388 de 2015 (MP \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Ver entre otras las Sentencias SU-159 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), \u00a0 C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-737 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o), T-391 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-031 de 2016 (MP \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) y T-459 de 2017 (MP Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-1306 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-892 de 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-531 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo), T-950 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla) y T-327 de 2001 (MP Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-1306 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-1306 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-926 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-647 de 2017 (MP Diana Fajardo Rivera) \u00a0 reiterando lo se\u00f1alado entre otras en las sentencias T-429 de 2011 (MP Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub) y SU-355 de 2017 (MP Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), \u00a0 reiterada en sentencias como la T-555 de 1999 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo), T-1100 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-781 de 2011 (MP \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-399 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto), citando la sentencia T-567 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto), reiterada en la sentencia SU-399 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0\u201cCorte Constitucional, sentencia T-567 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0\u201cCfr. sentencia T-329 de 1996. Para la Corte \u00a0 es claro que,\u00a0\u201ccuando un juez omite apreciar \u00a0 y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisi\u00f3n y profiere \u00a0 resoluci\u00f3n judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en v\u00eda de hecho y, por \u00a0 tanto, contra la providencia dictada procede la acci\u00f3n de tutela. La v\u00eda de \u00a0 hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, \u00a0 haciendo que, contra lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en los pertinentes \u00a0 ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensi\u00f3n frente a \u00a0 las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo \u00a0 pruebas a su favor que bien podr\u00edan resultar esenciales para su causa, son \u00a0 excluidas de antemano y la decisi\u00f3n judicial las ignora, fortaleciendo \u00a0 injustificadamente la posici\u00f3n contraria\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0\u201cCorte Constitucional, sentencia T-576 de 1993 (MP Jorge Arango Mej\u00eda)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0\u201cVer por ejemplo la sentencia T-442 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Algunas decisiones en que la Corte Constitucional ha considerado que se \u00a0 configura un defecto f\u00e1ctico son: T-996 de 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez), T-778 de 2005 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-996 de 2003 (MP \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-171 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez),\u00a0 \u00a0 T-908 y T-808 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1065 de 2006 (MP \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto), T-162 de 2007 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-458 \u00a0 de 2007 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-1082 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto), T-417 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-808 de 2009 (MP Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez), T-653 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-350 de \u00a0 2011 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), SU-424 de 2012 (MP Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo), T-261 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), SU-950 de 2014 \u00a0 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), SU-240 de 2015 (MP Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0 M\u00e9ndez), SU-406 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-090 de 2017 (MP \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-902 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0\u201cUn caso en el que esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que existi\u00f3 v\u00eda de hecho por \u00a0 defecto f\u00e1ctico, por haberse omitido la valoraci\u00f3n de algunas pruebas, lo \u00a0 constituye la sentencia T-039 de 2005, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Sobre \u00a0 este mismo t\u00f3pico, la sentencia T-902 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00a0 igualmente es ilustrativa.\u201d Otros casos en los que la Corte Constitucional \u00a0 ha fallado por encontrarse un defecto f\u00e1ctico por omitir la valoraci\u00f3n de alguna \u00a0 prueba son: T-458 de 2007 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-747 de 2009 (MP Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo), T-078 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-360 de \u00a0 2011\u00a0 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-628 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub), T-1100 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-803 de 2012 (MP \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-261 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-734 \u00a0 de 2013 (MP Alberto Rojas R\u00edos), T-241 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0\u201cIb\u00eddem\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-916 de 2008 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), \u00a0 reiterada, entre otras, en la sentencia SU&#8211;399 de 2012 (MP Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T- 008 de 1999 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T- \u00a0 156 de 2000 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), \u00a0 SU-416 de 2015 (MP Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T- 757 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-659 de 2015 (MP Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Corte Constitucional, sentencias SU-659 de 2015 (MP Alberto Rojas R\u00edos), T- 790 \u00a0 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T- 510 de 2011 (MP Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Corte Constitucional, sentencias SU-659 de 2015 (MP Alberto Rojas R\u00edos), T- 572 \u00a0 de 1994 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y SU-172 del 2015 (MP Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Corte Constitucional, sentencias SU-659 de 2015 (MP Alberto Rojas R\u00edos) y T-100 \u00a0 de 1998 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Corte Constitucional, sentencias SU-659 de 2015 (MP Alberto Rojas R\u00edos) y T-572 \u00a0 de 1994 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Corte Constitucional, sentencias SU-659 de 2015 (MP Alberto Rojas R\u00edos) y T-459 \u00a0 de 2017 (MP Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-659 de 2015 (MP Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-659 de 2015 (MP Alberto Rojas R\u00edos) y T-459 \u00a0 de 2017 (MP Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-303 de 2018 (MP Alejandro Linares Cantillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-836 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Consideraci\u00f3n extra\u00edda de la sentencia SU-648 de 2017 (MP Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger) por ser pertinente para el caso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-715 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). En \u00a0 este fallo, la Sala Plena resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1448 de 2011, art\u00edculos 28 numeral 9 \u00a0 (parcial), 70 (parcial); 72 incisos 1, 2, 4, y 5 (parciales); 73 numeral 1 y 2 \u00a0 (parciales);\u00a074 inciso 6 (parcial); 75 (parcial); 76 inciso 4 (parcial) e inciso \u00a0 5; 77 numeral 3 y 4 (parciales); 78\u00a0(parcial);\u00a084 par\u00e1grafo 2 (parcial); 91 \u00a0 inciso 1 (parcial); 99, 120 inciso 3 y 207. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Sobre el derecho de restituci\u00f3n como componente esencial del derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n integral, pueden verse, entre otras sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional, las siguientes: T-025 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); \u00a0 C-715 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva); C-180 de 2014 (MP Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos); C-795 de 2014 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); T-679 de 2015 (MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva). En estos fallos se establece la necesidad de tomar \u00a0 medidas indemnizatorias que ayuden a superar el da\u00f1o causado en eventos donde no \u00a0 hay posibilidad de restituir materialmente el bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Las leyes 1448 de 2011 y 1592 de 2012 se encuentran reglamentadas por el Decreto \u00a0 3011 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-715 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 Respecto al derecho a la justicia de las v\u00edctimas la Sala identific\u00f3 trece \u00a0 reglas b\u00e1sicas: \u201c(i) la obligaci\u00f3n del Estado de prevenir las graves violaciones \u00a0 de derechos humanos, especialmente cuando se trata de violaciones masivas, \u00a0 continuas y sistem\u00e1ticas como el desplazamiento forzado interno; || (ii) la \u00a0 obligaci\u00f3n del estado de luchar contra la impunidad; || (iii) la obligaci\u00f3n de \u00a0 establecer mecanismos de acceso \u00e1gil, oportuno, pronto y eficaz a la justicia \u00a0 para la protecci\u00f3n judicial efectiva de los derechos de las v\u00edctimas de delitos. \u00a0 En este sentido, se fija la obligaci\u00f3n del Estado de dise\u00f1ar y garantizar \u00a0 recursos judiciales efectivos para que las personas afectadas puedan ser o\u00eddas, \u00a0 y de impulsar las investigaciones y hacer valer los intereses de las v\u00edctimas en \u00a0 el juicio; || (iv) el deber de investigar, procesar y sancionar judicialmente a \u00a0 los responsables de graves violaciones de derechos humanos como el \u00a0 desplazamiento forzado; || (v) el respeto del debido proceso y de que las reglas \u00a0 de procedimiento se establezcan con respeto del mismo; || (vi) la obligaci\u00f3n de \u00a0 establecer plazos razonables para los procesos judiciales, teniendo en cuenta \u00a0 que los t\u00e9rminos desproporcionadamente reducidos pueden dar lugar a la \u00a0 denegaci\u00f3n del derecho a la justicia de las v\u00edctimas y a la no obtenci\u00f3n de una \u00a0 justa reparaci\u00f3n; || (vii) el deber de iniciar ex officio las investigaciones en \u00a0 casos de graves violaciones contra los derechos humanos; || (viii) el mandato \u00a0 constitucional de velar porque los mecanismos judiciales internos tanto de \u00a0 justicia ordinaria, como de procesos de transici\u00f3n hacia la paz, tales como \u00a0 amnist\u00edas e indultos, no conduzcan a la impunidad y al ocultamiento de la \u00a0 verdad; || (ix) el establecimiento de limitantes y restricciones derivadas de \u00a0 los derechos de las v\u00edctimas, frente a figuras de seguridad jur\u00eddica tales como \u00a0 el non bis in \u00eddem y la prescriptibilidad de la acci\u00f3n penal y de las penas, en \u00a0 casos de violaciones protuberantes a los derechos humanos, el derecho \u00a0 internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos; || \u00a0 (x) la determinaci\u00f3n de l\u00edmites frente a figuras de exclusi\u00f3n de responsabilidad \u00a0 penal o de disminuci\u00f3n de las penas en procesos de transici\u00f3n, en cuanto no es \u00a0 admisible la exoneraci\u00f3n de los responsables de graves violaciones a los \u00a0 derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, y por tanto el deber de \u00a0 juzgar y condenar a penas adecuadas y proporcionales a los responsables de los \u00a0 cr\u00edmenes investigados. Esta regla, como lo ha se\u00f1alado la Corte, solo puede \u00a0 tener excepciones en procesos de justicia transicional en los cuales se \u00a0 investiguen a fondo las violaciones de derechos humanos y se restablezcan los \u00a0 derechos m\u00ednimos de las v\u00edctimas a la verdad y a la reparaci\u00f3n integral y se \u00a0 dise\u00f1en medidas de no repetici\u00f3n destinadas a evitar que los cr\u00edmenes se \u00a0 repitan; || (xi) la legitimidad de la v\u00edctima y de la sociedad, en casos de \u00a0 graves violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional \u00a0 humanitario para hacerse parte civil dentro de los procesos penales con el fin \u00a0 de obtener la verdad y la reparaci\u00f3n del da\u00f1o; || (xii) la importancia de la \u00a0 participaci\u00f3n de las v\u00edctimas dentro del proceso penal, de conformidad con los \u00a0 art\u00edculos 29, 229 de la Constituci\u00f3n y 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Interamericana \u00a0 sobre Derechos Humanos; || (xiii) la garant\u00eda indispensable del derecho a la \u00a0 justicia para que se garantice as\u00ed mismo el derecho a la verdad y a la \u00a0 reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas\u201d. Frente al derecho a la verdad que le asiste a las \u00a0 v\u00edctimas del conflicto, la Sala Plena recogi\u00f3 las siguientes once reglas \u00a0 b\u00e1sicas: \u201c(i) El derecho a la verdad, se encuentra consagrado en los principios \u00a0 1 a 4 de los Principios para la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de los derechos humanos \u00a0 mediante la lucha contra la impunidad, y encuentra su fundamento en el principio \u00a0 de dignidad humana, en el deber de memoria hist\u00f3rica y de recordar, y en el \u00a0 derecho al bueno nombre y a la imagen; || (ii) As\u00ed, las v\u00edctimas y los \u00a0 perjudicados por graves violaciones de derechos humanos tienen el derecho \u00a0 inalienable a saber la verdad de lo ocurrido; || (iii) este derecho se encuentra \u00a0 en cabeza de las v\u00edctimas, de sus familiares y de la sociedad en su conjunto, y \u00a0 por tanto apareja una dimensi\u00f3n individual y una colectiva; || (iv) la dimensi\u00f3n \u00a0 individual del derecho a la verdad implica que las v\u00edctimas y sus familiares \u00a0 conozcan la verdad sobre los hechos, los responsables y las consecuencias de lo \u00a0 sucedido. Este derecho apareja por tanto, el derecho a conocer la autor\u00eda del \u00a0 crimen, los motivos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que \u00a0 ocurrieron los hechos delictivos, y finalmente, el patr\u00f3n criminal que marca la \u00a0 comisi\u00f3n de los hechos criminales. Esto \u00faltimo, implica el derecho a conocer si \u00a0 el delito que se investiga constituye una grave violaci\u00f3n a los derechos \u00a0 humanos, un crimen de guerra o un crimen de lesa humanidad; || (v) la dimensi\u00f3n \u00a0 colectiva del derecho a la verdad, por su parte, significa que la sociedad debe \u00a0 conocer la realidad de lo sucedido, su propia historia, la posibilidad de \u00a0 elaborar un relato colectivo a trav\u00e9s de la divulgaci\u00f3n p\u00fablica de los \u00a0 resultados de las investigaciones, e implica la obligaci\u00f3n de contar con una \u00a0 \u201cmemoria p\u00fablica\u201d sobre los resultados de estas investigaciones sobre graves \u00a0 violaciones de derechos humanos; || (vi) el derecho a la verdad constituye un \u00a0 derecho imprescriptible que puede y debe ser garantizado en todo tiempo; || \u00a0 (vii) con la garant\u00eda del derecho a la verdad se busca la coincidencia entre la \u00a0 verdad procesal y la verdad real; || (viii) este derecho se encuentra \u00a0 intr\u00ednsecamente relacionado y conectado con el derecho a la justicia y a la \u00a0 reparaci\u00f3n. As\u00ed, el derecho a la verdad se encuentra vinculado con el derecho de \u00a0 acceso a la justicia, ya que la verdad s\u00f3lo es posible si se proscribe la \u00a0 impunidad y se garantiza, a trav\u00e9s de investigaciones serias, responsables, \u00a0 imparciales, integrales y sistem\u00e1ticas por parte del Estado, el consecuente \u00a0 esclarecimiento de los hechos y la correspondiente sanci\u00f3n; || (ix) De otra \u00a0 parte, el derecho a la verdad se encuentra vinculado con el derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n, ya que el conocimiento de lo sucedido para las v\u00edctimas y sus \u00a0 familiares, constituye un medio de reparaci\u00f3n; || (x) Los familiares de las \u00a0 personas desaparecidas tienen derecho a conocer el destino de los desaparecidos \u00a0 y el estado y resultado de las investigaciones oficiales. En este sentido, el \u00a0 derecho a conocer el paradero de las personas desaparecidas o secuestradas se \u00a0 encuentra amparado en el derecho del familiar o allegado de la v\u00edctima a no ser \u00a0 objeto de tratos crueles, inhumanos o degradantes y debe ser satisfecho, \u00a0 incluso, si no existen procesos penales en contra de los presuntos responsables \u00a0 (por muerte, indeterminaci\u00f3n o cualquier otra causa); || (xi) finalmente, en \u00a0 cuanto al derecho a la verdad, la Corte resalta no solo la importancia y la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado de adelantar investigaciones criminales con el fin de \u00a0 esclarecer la responsabilidad penal individual y la verdad de los hechos, sino \u00a0 tambi\u00e9n la importancia de mecanismos alternativos de reconstrucci\u00f3n de la verdad \u00a0 hist\u00f3rica, como comisiones de la verdad de car\u00e1cter administrativo, que en casos \u00a0 de vulneraciones masivas y sistem\u00e1ticas de los derechos humanos, deben servir a \u00a0 los fines constitucionales antes mencionados\u201d. Finalmente, en materia de \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas del conflicto \u00a0 armado, la Sala Plena identific\u00f3 las siguientes siete reglas: \u201c(i) La \u00a0 restituci\u00f3n debe entenderse como el medio preferente y principal para la \u00a0 reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas al ser un elemento esencial de la justicia \u00a0 restitutiva. || (ii) La restituci\u00f3n es un derecho en s\u00ed mismo y es independiente \u00a0 de que las v\u00edctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente \u00a0 sus territorios, retornen o no de manera efectiva. || (iii) El Estado debe \u00a0 garantizar el acceso a una compensaci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n adecuada para aquellos \u00a0 casos en que la restituci\u00f3n fuere materialmente imposible o cuando la v\u00edctima de \u00a0 manera consciente y voluntaria optare por ello. || (iv) Las medidas de \u00a0 restituci\u00f3n deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe \u00a0 quienes, de ser necesario, podr\u00e1n acceder a medidas compensatorias. || (v) La \u00a0 restituci\u00f3n debe propender por el restablecimiento pleno de la v\u00edctima y la \u00a0 devoluci\u00f3n a su situaci\u00f3n anterior a la violaci\u00f3n en t\u00e9rminos de garant\u00eda de \u00a0 derechos; pero tambi\u00e9n por la garant\u00eda de no repetici\u00f3n en cuanto se trasformen \u00a0 las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpaci\u00f3n o abandono de \u00a0 los bienes. || (vi) En caso de no ser posible la restituci\u00f3n plena, se deben \u00a0 adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles \u00a0 que no se pudieron restituir, sino tambi\u00e9n todos los dem\u00e1s bienes para efectos \u00a0 de indemnizaci\u00f3n como compensaci\u00f3n por los da\u00f1os ocasionados. || (vii) El \u00a0 derecho a la restituci\u00f3n de los bienes demanda del Estado un manejo integral en \u00a0 el marco del respecto y garant\u00eda de los derechos humanos, constituyendo un \u00a0 elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo \u00a0 de reparaci\u00f3n y un derecho en s\u00ed mismo, aut\u00f3nomo e independiente\u201d . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0Cabe se\u00f1alar que cuando es materialmente imposible \u00a0 reponer el predio abandonado o uno en semejantes condiciones, el legislador \u00a0 dispuso la posibilidad de entregar una indemnizaci\u00f3n monetaria equivalente al \u00a0 da\u00f1o afrontado, como medida compensatoria para restablecer el derecho del \u00a0 reclamante afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Sobre el derecho a la restituci\u00f3n como elemento esencial de reparaci\u00f3n a las \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armado, pueden verse, entre otros instrumentos \u00a0 internacionales, los siguientes: (i) Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos \u00a0 (Arts. 1, 2, 8 y 10); (ii) Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Arts. 1, \u00a0 2, 8, 21, 24, 25 y 63); (iii) Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos (Arts. 2, 3, 9, 10,\u00a014 y 15); (iv) Principios sobre la restituci\u00f3n de \u00a0 las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas del \u00a0 Consejo Econ\u00f3mico y Social de las Naciones Unidas; (v) Principios Rectores de \u00a0 los Desplazamientos Internos (Principios Deng) del Consejo Econ\u00f3mico y Social de \u00a0 las Naciones Unidas; y (vi) Principios sobre la Restituci\u00f3n de las Viviendas y \u00a0 el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro) \u00a0 del Consejo Econ\u00f3mico y Social de las Naciones Unidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0Ley 1448 de 2011, Por la cual se dictan medidas de \u00a0 atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado \u00a0 interno y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Corte Constitucional, sentencia C-715 de 2012 (MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-025 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0Lay 1448 de 2011. Art\u00edculo 1\u00ba. \u201cLa presente ley tiene por objeto establecer \u00a0 un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y econ\u00f3micas, \u00a0 individuales y colectivas, en beneficio de las v\u00edctimas de las violaciones \u00a0 contempladas en el art\u00edculo 3o de la presente ley, dentro de un marco de \u00a0 justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a \u00a0 la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n con garant\u00eda de no repetici\u00f3n, de modo \u00a0 que se reconozca su condici\u00f3n de v\u00edctimas y se dignifique a trav\u00e9s de la \u00a0 materializaci\u00f3n de sus derechos constitucionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-648 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-647 de 2017 (MP Diana Fajardo Rivera). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-034 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-647 de 2017 (MP Diana Fajardo Rivera), \u00a0 reiterado tambi\u00e9n en Sentencia T-244 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) y \u00a0 T-364 de 2017 (MP Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-715 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva); \u00a0 C-820 de 2012 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo); C-099 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa); C-794 de 2014 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); T-666 de 2015 (MP \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado); T-679 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva); y \u00a0 T-034 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-647 de 2017 (MP Diana Fajardo Rivera). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-647 de 2017 (MP Diana Fajardo Rivera). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-364 de 2017 (MP Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-364 de 2017 (MP Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-364 de 2017 (MP Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-364 de 2017 (MP Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u00a0Ley 1448 de 2011. Art\u00edculo 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u00a0Ley 1448 de 2011. Art\u00edculo 95 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-364 de 2017 (MP Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] \u00a0Al respecto pueden verse las sentencias C-715 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva) y C-795 de 2014 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u00a0Arts. 1, 2, 8 y 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] \u00a0Art. XVII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] \u00a0Arts. 2, 3, 9, 10,\u00a0 14 y 15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u00a0Arts. 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] \u00a0Art. 17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-315 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Ver numeral 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Establecen que \u201clos \u00a0 Estados dar\u00e1n prioridad de forma manifiesta al derecho de restituci\u00f3n como medio \u00a0 preferente de reparaci\u00f3n en los casos de desplazamiento y como elemento \u00a0 fundamental de la justicia restitutiva. El derecho a la restituci\u00f3n de las \u00a0 viviendas, las tierras y el patrimonio es un derecho en s\u00ed mismo y es \u00a0 independiente de que se haga o no efectivo el regreso de los refugiados y \u00a0 desplazados a quienes les asista ese derecho\u201d (2.2). Instituyen que los Estados \u00a0 garantizar\u00e1n los derechos al regreso voluntario en condiciones de seguridad y \u00a0 dignidad, a la propiedad del patrimonio, \u00a0al acceso, uso y control de las \u00a0 viviendas, las tierras y el patrimonio, y la seguridad jur\u00eddica de la tenencia y \u00a0 (4.1). Estipulan que los Estados deben adoptar todas las medidas \u00a0 administrativas, legislativas y judiciales apropiadas para apoyar y facilitar el \u00a0 proceso de restituci\u00f3n (12.3), estableciendo directrices para\u00a0\u201cgarantizar la \u00a0 eficacia\u201d\u00a0de todos los procedimientos, las instituciones y los mecanismos \u00a0 pertinentes de restituci\u00f3n (12.4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] \u00a0Ver, principalmente, T-821 de 2007 (MP Catalina Botero Marino), C-715 de 2012 \u00a0 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), C-280 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla), C-795 \u00a0 de 2014 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-679 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva), C-035 de 2016 (SPV y AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), \u00a0 sobre los opositores: \u201c62. Por \u00faltimo, los Principios Pinheiro, centrales en \u00a0 este tr\u00e1mite, contemplan una serie de previsiones normativas m\u00e1s amplias y \u00a0 detalladas frente a la protecci\u00f3n del derecho a la restituci\u00f3n. Por un lado, \u00a0 establecen que los derechos de propiedad, posesi\u00f3n y reparaci\u00f3n para las \u00a0 v\u00edctimas del desplazamiento constituyen un elemento central para la soluci\u00f3n de \u00a0 conflictos, la consolidaci\u00f3n de la paz, el regreso seguro y sostenible de las \u00a0 poblaciones desplazadas y el establecimiento del Estado de Derecho. Por otro \u00a0 lado, se\u00f1alan que tales derechos son un eje de la justicia restitutiva, \u00a0 encaminada a impedir la repetici\u00f3n de las situaciones que generaron el \u00a0 desplazamiento. A partir de esa premisa, prev\u00e9n la existencia del derecho a la \u00a0 restituci\u00f3n de toda propiedad despojada a las v\u00edctimas, a menos de que sea \u00a0 f\u00e1cticamente imposible, caso en el cual deber\u00e1 proveerse una compensaci\u00f3n justa. \u00a0 63. Adicionalmente, hacen referencia a los derechos de las personas que tengan \u00a0 una relaci\u00f3n jur\u00eddica con los bienes, distinta a la propiedad, como los \u00a0 poseedores, ocupantes y tenedores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] \u00a0\u201cEn muchos casos, las fuerzas que causaron inicialmente el desplazamiento \u00a0 imponen, alientan o facilitan la ocupaci\u00f3n secundaria, y los propios ocupantes \u00a0 secundarios tal vez tengan escasas o nulas posibilidades de decisi\u00f3n acercad e \u00a0 su realojamiento en una determinada vivienda. En otras circunstancias, puede que \u00a0 las viviendas desocupadas hayan sido utilizadas para prop\u00f3sitos humanitarios \u00a0 leg\u00edtimos, por ejemplo, para alojar a otras personas desplazadas. De este modo, \u00a0 son a menudo personas inocentes y de buena fe las que ocupan viviendas que \u00a0 pertenecen a refugiados o desplazados\u201d. Naciones Unidas, Consejo Econ\u00f3mico y \u00a0 Social, La devoluci\u00f3n de bienes de los refugiados o de las personas desplazadas, \u00a0 documento de trabajo presentado por el Sr. Paulo Sergio Pinheiro. E\/CN\/ Sub \u00a0 2\/17. En similar sentido, Consejo de Derechos Humanos de 20 de diciembre de \u00a0 2010. Asamblea General de Naciones Unidas; A\/HRC\/16\/42 Informe de la Relatora \u00a0 especial sobre una vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un \u00a0 nivel de vida adecuado y sobre el derecho de no discriminaci\u00f3n a este respecto. \u00a0 Sra. Raquel Rolnik, relevante en la medida en que se\u00f1ala las consecuencias de la \u00a0 ocupaci\u00f3n secundaria para el derecho a la vivienda: \u201cEn el caso de los \u00a0 conflictos [armados], el desplazamiento y el despojamiento de grupos espec\u00edficos \u00a0 son con frecuencia estrategias deliberadas de un grupo o bando del conflicto \u00a0 contra el otro. Ello puede acarrear la completa destrucci\u00f3n u ocupaci\u00f3n \u00a0 secundaria de sus tierras y hogares, y la obstaculizaci\u00f3n de sus intentos de \u00a0 regresar y reclamar lo que es suyo\u201d. El p\u00e1rrafo 20, a su turno, indica: \u201cTanto \u00a0 en las situaciones posteriores a desastres como en las situaciones que siguen a \u00a0 conflictos hay una tensi\u00f3n inevitable entre la necesidad acuciante de actuar con \u00a0 rapidez y decisi\u00f3n para facilitar el regreso de los desplazados a sus tierras y \u00a0 hogares, y la necesidad de tratar de manera exhaustiva y minuciosa lo que en \u00a0 realidad son cuestiones muy complejas. En las situaciones posteriores a los \u00a0 conflictos ello puede llegar a ser especialmente complicado, con una tensi\u00f3n \u00a0 entre las demandas y compromisos de la paz a corto plazo, y las necesidades a \u00a0 largo plazo de una reconciliaci\u00f3n duradera y el proceso de reconstrucci\u00f3n. \u00a0 Resulta muy importante encontrar formas pr\u00e1cticas y localmente apropiadas de \u00a0 resolver el dilema. Dado el contenido expansivo del derecho a una vivienda \u00a0 adecuada, la protecci\u00f3n y el ejercicio de ese derecho nunca constituyen un \u00a0 proceso n\u00edtido y lineal en el que pueda establecerse f\u00e1cilmente una relaci\u00f3n \u00a0 causal evidente entre las medidas adoptadas sobre el terreno y las repercusiones \u00a0 en \u00faltima instancia. Los desplazamientos masivos, la destrucci\u00f3n frecuente de \u00a0 los registros relacionados con la tierra y la propiedad, la tambi\u00e9n frecuencia \u00a0 ausencia de documentaci\u00f3n que demuestre el historial de ocupaci\u00f3n previa de los \u00a0 usuario y ocupantes no reconocidos de tierras a largo plazo, el surgimiento de \u00a0 un \u2018conflicto de derechos\u2019 (Como la ocupaci\u00f3n frente a la restituci\u00f3n), la \u00a0 insuficiencia de los marcos jur\u00eddicos que rigen la gesti\u00f3n de la tierra, la \u00a0 acci\u00f3n de los grupos de inter\u00e9s poderosos que buscan aprovechar la oportunidad \u00a0 para hacer inversiones rentables, son todos factores que en principio exigir\u00edan \u00a0 cautela y un cuidado an\u00e1lisis de las opciones estrat\u00e9gicas. En situaciones de \u00a0 crisis, cuando los objetivos iniciales y preeminentes del gobierno y de los \u00a0 agentes externos activos sobre el terreno consistir\u00edan en primer lugar y ante \u00a0 todo en proporcionar cobijo de emergencia y apoyo b\u00e1sico a los medios de \u00a0 subsistencia, puede parecer imposible ocuparse de los derechos de vivienda y los \u00a0 retos en materia de tenencia de tierras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] \u00a0\u201cManual sobre la restituci\u00f3n de las viviendas y el patrimonio de refugiados y \u00a0 personas desplazadas. Aplicaci\u00f3n de los \u201cPrincipios Pinheiro\u201d. Marzo, 2007. \u00a0 Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los \u00a0 Derechos Humanos (www.ohchr.or).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-315 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] \u00a0Consultar el Acuerdo 021 de 2015: \u201cQue a pesar del \u00a0 reconocimiento que la Ley 1448 de 2011 realiza a favor de los opositores de \u00a0 buena fe exenta de culpa, en las providencias de restituci\u00f3n se han venido dando \u00a0 \u00f3rdenes a favor de los segundo ocupantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] \u00a0Acuerdos expedidos por el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial \u00a0 de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-315 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] De acuerdo con la \u00a0 sentencia C-820 de 2012 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), la buena fe exenta de \u00a0 culpa, \u201c(\u2026) se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado \u00a0 correctamente, sino tambi\u00e9n la presencia de un comportamiento encaminado a \u00a0 verificar la regularidad de la situaci\u00f3n\u201d. Asimismo, este Tribunal en la \u00a0 sentencia C-740 de 2003 reiter\u00f3 la distinci\u00f3n entre la buena fe simple y la \u00a0 buena fe cualificada: \u201cLa buena fe simple, que equivale a obrar con lealtad, \u00a0 rectitud y honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en todas \u00a0 sus actuaciones. El C\u00f3digo civil, al referirse a la adquisici\u00f3n de la propiedad, \u00a0 la define en el art\u00edculo 768 como la conciencia de haberse adquirido el dominio \u00a0 de la cosa por medios leg\u00edtimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. Esta \u00a0 buena fe se denomina simple, por cuanto, si bien surte efectos en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, estos s\u00f3lo consisten en cierta protecci\u00f3n que se otorga a \u00a0 quien as\u00ed obra. Es as\u00ed que, si alguien de buena fe adquiere el derecho de \u00a0 dominio sobre un bien cuyo titular no era el verdadero propietario, la ley le \u00a0 otorga ciertas garant\u00edas o beneficios, que si bien no alcanzan a impedir la \u00a0 p\u00e9rdida del derecho si aminoran sus efectos. Tal es el caso del poseedor de \u00a0 buena fe condenado a la restituci\u00f3n del bien, quien no ser\u00e1 condenado al pago de \u00a0 los frutos producidos por la cosa (C.C. art. 964 p\u00e1rr. 3\u00ba); o del poseedor de \u00a0 buena fe que adquiere la facultad de hacer suya la cosa pose\u00edda (C.C. arts. \u00a0 2528 y 2529).\/\/\u201d Adem\u00e1s de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos \u00a0 superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de \u00a0 culpa. Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jur\u00eddica \u00a0 o dar por existente un derecho o situaci\u00f3n que realmente no exist\u00eda.\/\/ La buena \u00a0 fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una m\u00e1xima legada \u00a0 por el antiguo derecho al moderno: \u201cError communis facit jus\u201d, y que ha \u00a0 sido desarrollada en nuestro pa\u00eds por la doctrina desde hace m\u00e1s de cuarenta \u00a0 a\u00f1os, precisando que \u201cTal m\u00e1xima indica que si alguien en la adquisici\u00f3n de \u00a0 un derecho o de una situaci\u00f3n comete un error o equivocaci\u00f3n, y creyendo \u00a0 adquirir un derecho o colocarse en una situaci\u00f3n jur\u00eddica protegida por la ley, \u00a0 resulta que tal derecho o situaci\u00f3n no existen por ser meramente aparentes, \u00a0 normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena \u00a0 fe simple, tal derecho no resultar\u00e1 adquirido. Pero si el error o equivocaci\u00f3n \u00a0 es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente tambi\u00e9n lo \u00a0 hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situaci\u00f3n aparentes, pero en \u00a0 donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos \u00a0 forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda \u00a0 culpa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-315 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-315 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-367 de 2016 (MP Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-208\u00aa de 2018 (MP Antonio Jos\u00e9 Lizarazo \u00a0 Ocampo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] \u00a0Ver entre otras las Sentencias SU-159 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), \u00a0 C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-737 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o), T-391 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-031 de 2016 (MP \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) y T-459 de 2017 (MP Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-208\u00aa de 2018 (MP Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo) \u00a0 citando la sentencia T-646 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] \u00a0Folios 146 al 156, cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] \u00a0Ley 1448 de 2011. Art\u00edculo 78. \u201cINVERSI\u00d3N DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastar\u00e1 \u00a0 con la prueba sumaria de la propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n y el reconocimiento \u00a0 como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del \u00a0 despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se \u00a0 opongan a la pretensi\u00f3n de la v\u00edctima en el curso del proceso de restituci\u00f3n, \u00a0 salvo que estos tambi\u00e9n hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del \u00a0 mismo predio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-008-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-008\/19 \u00a0 \u00a0 RESTITUCION DE TIERRAS EN EL MARCO DE \u00a0 REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26610","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26610","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26610"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26610\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26610"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26610"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26610"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}