{"id":26611,"date":"2024-07-02T17:17:58","date_gmt":"2024-07-02T17:17:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-009-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:17:58","modified_gmt":"2024-07-02T17:17:58","slug":"t-009-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-009-19\/","title":{"rendered":"T-009-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-009-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-009\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 PENSION MINIMA DE VEJEZ-Caso donde Fondo de pensiones no tuvo en \u00a0 cuenta semanas cotizadas en Espa\u00f1a \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente \u00a0 en un extenso espacio de tiempo entre vulneraci\u00f3n y presentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 INMEDIATEZ Y VULNERACION DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL POR NO RECONOCIMIENTO \u00a0 DE PENSION DE VEJEZ-Vulneraci\u00f3n \u00a0 persiste en el tiempo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe \u00a0 verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste es \u00a0 eficaz e id\u00f3neo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela cuando se trata de la protecci\u00f3n de derechos de contenido prestacional, \u00a0 como son las acreencias pensionales, bien sea como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable, o como medio principal cuando las v\u00edas de \u00a0 defensa judicial ordinarias no resultan id\u00f3neas ni eficaces para la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales trasgredidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho \u00a0 superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION MINIMA DE VEJEZ EN EL \u00a0 REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION MINIMA DE \u00a0 VEJEZ-Convenio \u00a0 de Seguridad Social suscrito entre Colombia y Espa\u00f1a \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio de Seguridad Social suscrito entre Colombia y Espa\u00f1a permite que los \u00a0 trabajadores que hayan realizado cotizaciones al sistema de seguridad social en \u00a0 estos dos pa\u00edses, puedan computarlas para obtener la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, \u00a0 que en este caso corresponde a la consagrada en el art\u00edculo 65 de la ley 100 de \u00a0 1993. Para ello, la administradora de pensiones deber\u00e1 realizar el tr\u00e1mite \u00a0 respectivo ante el organismo de enlace, este es, el Ministerio del Trabajo para \u00a0 el caso de Colombia, para efectos de certificar los tiempos cotizados en el otro \u00a0 pa\u00eds \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 PENSION MINIMA DE VEJEZ-Orden a Fondo de Pensiones, reconocer y \u00a0 pagar de forma definitiva la pensi\u00f3n m\u00ednima, por cuanto accionante cumple \u00a0 requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.953.297 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Agust\u00edn Prieto Buitrago contra la \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Primero \u00a0 Penal del Circuito de Armenia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Derecho a la seguridad social en \u00a0 pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconocimiento de semanas cotizadas en Espa\u00f1a para el otorgamiento de la pensi\u00f3n \u00a0 en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima \u2013 Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de \u00a0 enero \u00a0 \u00a0de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando \u00a0 Reyes Cuartas, y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia, adoptado por el \u00a0 Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia el 26 de junio de 2018, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0 el \u00a0 \u00a0Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Armenia \u00a0mediante sentencia del 11 de mayo de 2018, en el proceso \u00a0 de tutela promovido por Juan Agust\u00edn Prieto Buitrago contra la Administradora de \u00a0 Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero \u00a0 Nueve[1] \u00a0de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el \u00a0 asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de abril de \u00a0 2018, el se\u00f1or Juan Agust\u00edn Prieto Buitrago, mediante apoderada judicial, \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones \u00a0 y Cesant\u00edas Porvenir S.A. (en adelante, \u201cPorvenir\u201d). A trav\u00e9s de la acci\u00f3n, se \u00a0 pretende el reconocimiento del derecho del actor a acceder a la garant\u00eda de \u00a0 pensi\u00f3n m\u00ednima, dado que, seg\u00fan lo afirma en el recurso de amparo, cumple con \u00a0 todas las condiciones para tener acceso a la misma y la entidad accionada le ha \u00a0 negado reiteradamente su requerimiento pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 \u00a0 Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante naci\u00f3 el 18 de agosto de 1948 y actualmente tiene 70 a\u00f1os[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante vive junto con su esposa de 58 a\u00f1os. Seg\u00fan el escrito de tutela, \u00a0 ella se dedicaba al servicio dom\u00e9stico y al cuidado de adultos[3], \u00a0 sin embargo, se encuentra desempleada desde hace aproximadamente siete meses[4]. \u00a0 A su vez, el actor afirma que no ha podido ingresar al mercado laboral hace \u00a0 cerca de cinco a\u00f1os[5], \u00a0 por lo que aduce tener que recurrir a familiares y amigos para poder cubrir sus \u00a0 gastos de subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuesto en el recurso de amparo, los gastos del accionante y de su \u00a0 esposa ascienden a $876.487 mensuales[6]. \u00a0 A su vez, se alleg\u00f3 una declaraci\u00f3n juramentada rendida por el se\u00f1or Wastberg \u00a0 Cardona Cardona, quien es propietario y arrendador de la casa en la que habita \u00a0 el actor y su esposa, a quien el accionante le adeuda $ 9.840.000 por concepto \u00a0 de c\u00e1nones de arrendamiento dejados de pagar[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, el actor afirma que se encuentra en delicadas condiciones de \u00a0 salud, por lo que permanece en control m\u00e9dico permanente con los especialistas, \u00a0 quienes realizan seguimiento a su diagn\u00f3stico de hiperplasia de la pr\u00f3stata, \u00a0 diabetes mellitus 2 y lumbago con ci\u00e1tica. Para acreditar lo anterior aport\u00f3 \u00a0 copia de las historias cl\u00ednicas de fechas 1\u00ba de agosto de 2017, 20 de noviembre \u00a0 de 2017 y 20 de diciembre de 2017, emitidas por la EPS Sanitas Internacional[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta el accionante que est\u00e1 a la espera del reconocimiento de la \u00a0 garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima por m\u00e1s de seis a\u00f1os, pues desde el 2012 ha \u00a0 presentado varias reclamaciones ante la entidad accionada para que acceda al \u00a0 reconocimiento pensional que pretende el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0Para efectos de lo anterior, el actor manifest\u00f3 que prest\u00f3 sus servicios en el \u00a0 sector p\u00fablico y fue afiliado por sus empleadores al Instituto de Seguro Social \u00a0 (en adelante, \u201cISS\u201d), hoy Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, \u00a0 \u201cCOLPENSIONES\u201d). En dicho fondo se realizaron los aportes durante el periodo en \u00a0 el que fung\u00eda como funcionario p\u00fablico, que ascienden a un total de 578,57 \u00a0 semanas cotizadas[9]. \u00a0 Posteriormente, se traslad\u00f3 a BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas (en adelante, \u00a0 \u201cBBVA Horizonte\u201d), cuya afiliaci\u00f3n se perfeccion\u00f3 el 7 de diciembre de 1995[10], \u00a0 alcanzando a cotizar para dicho fondo un total de 63,2 semanas. As\u00ed, en Colombia \u00a0 el accionante cotiz\u00f3 un total de 642 semanas en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual \u00a0 con Solidaridad[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, entre el 2001 y el 2009, \u00a0 el accionante labor\u00f3 en Espa\u00f1a, donde alcanz\u00f3 a cotizar 3924 d\u00edas al Sistema de \u00a0 Seguridad Social espa\u00f1ol, lo cual suma aproximadamente 560, 57 semanas cotizadas[12]. \u00a0 De acuerdo con lo anterior, el accionante afirma haber cotizado un total de \u00a0 1202,34 semanas, as\u00ed[13]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad donde efectu\u00f3 aportes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 COLPENSIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Empleo y Seguridad Social \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Espa\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>560,57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u2013 Porvenir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63,2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1202,34 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme lo expuesto, el 26 de octubre de 2012[14], el \u00a0 accionante radic\u00f3 una solicitud de pensi\u00f3n ante BBVA Horizonte, hoy Porvenir[15], \u00a0 con el prop\u00f3sito de que le fuera reconocida la pensi\u00f3n de vejez, en aplicaci\u00f3n \u00a0 de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima establecida en el art\u00edculo 65 de la Ley 100 de \u00a0 1993. El accionante afirma que, desde entonces, ten\u00eda derecho a acceder al \u00a0 reconocimiento de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima pues cumpl\u00eda con los requisitos, \u00a0 en la medida en que acredit\u00f3 tener 62 a\u00f1os de edad y m\u00e1s de 1150 semanas \u00a0 cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0 \u00a0El 14 de junio de 2012, BBVA Horizonte dio respuesta al \u00a0 requerimiento presentado por el accionante, manifestando \u201cque se solicit\u00f3 al \u00a0 Ministerio de Trabajo, como organismo enlace entre la Rep\u00fablica de Colombia y el \u00a0 Reino de Espa\u00f1a, la aplicaci\u00f3n del convenio de Seguridad Social, con el fin de \u00a0 obtener la certificaci\u00f3n de los tiempos cotizados por el afiliado en dicho pa\u00eds\u201d[16]. \u00a0 A su vez, inform\u00f3 que la sociedad administradora de pensiones proceder\u00eda a \u00a0 estudiar \u201csi el afiliado cumple con las semanas requeridas para acceder a la \u00a0 Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima, teniendo en cuenta que el se\u00f1or Juan Agust\u00edn Prieto \u00a0 Buitrago, no acumul\u00f3 en la cuenta individual de ahorro pensional el capital \u00a0 suficiente para financiar en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con solidaridad una \u00a0 pensi\u00f3n de vejez\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, el accionante afirma que present\u00f3 m\u00faltiples requerimientos ante \u00a0 Porvenir, con el prop\u00f3sito de que se agilizara el reconocimiento de su pensi\u00f3n[18]. \u00a0 En el requerimiento presentado por el accionante el 8 de julio de 2013 \u00a0ante la entidad accionada, adjunt\u00f3 certificados laborales aut\u00e9nticos y \u00a0 apostillados, en los que se demostraba las semanas que hab\u00eda laborado en Espa\u00f1a. \u00a0 No obstante lo anterior, seg\u00fan afirma el actor en el recurso de amparo, nunca \u00a0 obtuvo respuesta de parte de la entidad pensional respecto del reconocimiento de \u00a0 la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 \u00a0 \u00a0Dada la ausencia de respuesta por parte de la entidad accionada, \u00e9ste procedi\u00f3 a \u00a0 presentar una demanda ordinaria laboral el 9 de julio de 2014, en \u00a0 contra de Porvenir, para que se le ordenara el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez en aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la fecha del registro de este fallo, se \u00a0 evidenci\u00f3 que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia fij\u00f3 fecha de \u00a0 la audiencia para el 20 de junio de 2018[19], en la cual \u00a0 se accedi\u00f3 parcialmente a las pretensiones de la demanda y se concedi\u00f3 el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n, por lo que el expediente fue remitido al Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Armenia. Al registro del presente fallo, no ha habido \u00a0 pronunciamiento de fondo por parte de dicho tribunal respecto de la demanda y el \u00a0 expediente se encuentra al despacho[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 \u00a0 \u00a0Dadas las circunstancias descritas anteriormente, el accionante present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela, por intermedio de apoderado, para que se le reconozca su derecho a \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n por medio de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, en \u00a0 aplicaci\u00f3n del Convenio de Seguridad Social entre la Rep\u00fablica de Colombia y el \u00a0 Reino de Espa\u00f1a, incorporado al ordenamiento jur\u00eddico colombiano a trav\u00e9s de la \u00a0 Ley 1112 de 2006. As\u00ed, interpone el recurso de amparo como mecanismo \u00a0 transitorio mientras se decide el proceso ordinario por el cual se realiz\u00f3 \u00a0 la reclamaci\u00f3n para obtener la pensi\u00f3n, pues afirma que sus condiciones \u00a0 econ\u00f3micas y de salud lo sit\u00faan en una circunstancia de debilidad manifiesta y \u00a0 se le vulneran sus derechos fundamentales a la vida digna, la seguridad social y \u00a0 el m\u00ednimo vital. A su vez, el accionante pretende que se ordene el pago de los \u00a0 intereses moratorios a la tasa m\u00e1xima vigente al momento en que se efect\u00fae el \u00a0 pago sobre el importe de la obligaci\u00f3n, por la demora en el reconocimiento de su \u00a0 derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaci\u00f3n procesal en primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto \u00a0 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Armenia, \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela mediante auto del 27 de abril de 2018[21], \u00a0 por lo que notific\u00f3 y corri\u00f3 traslado a Porvenir para que se pronunciara sobre \u00a0 el recurso de amparo interpuesto en su contra, as\u00ed como vincul\u00f3 (i) al \u00a0 Ministerio del Trabajo y (ii) al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0 Armenia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Juzgado Segundo Laboral del \u00a0 Circuito de Armenia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Laboral del Circuito \u00a0 de Armenia dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela mediante escrito radicado el \u00a0 30 de abril de 2018[22], \u00a0 en el que manifest\u00f3 que ese despacho hab\u00eda actuado de manera diligente, \u00a0 garantizando los derechos al debido proceso y de defensa de las partes. \u00a0 Asimismo, inform\u00f3 que la raz\u00f3n de su tardanza en emitir un fallo de fondo frente \u00a0 a las pretensiones del accionante se deb\u00eda a que no hab\u00eda recibido las pruebas \u00a0 solicitadas al Ministerio del Trabajo y a Porvenir, aun cuando ofici\u00f3 \u00a0 reiteradamente a las partes involucradas para que enviaran las pruebas \u00a0 requeridas. Finalmente, manifest\u00f3 que la acci\u00f3n era improcedente en contra de \u00a0 ese despacho, por cuanto no se cumpl\u00edan los requisitos de procedibilidad de la \u00a0 tutela contra providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de \u00a0 Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porvenir \u00a0 respondi\u00f3 al recurso de amparo impetrado por el actor por medio de escrito \u00a0 radicado el 2 de mayo de 2018[23]. \u00a0 En dicha contestaci\u00f3n, la entidad accionada manifest\u00f3 que no ha vulnerado los \u00a0 derechos fundamentales del accionante, pues la administradora s\u00ed resolvi\u00f3 de \u00a0 fondo la solicitud pensional del actor y sus decisiones se han ajustado a las \u00a0 normas que regulan la materia. Adicionalmente, manifest\u00f3 que rechaz\u00f3 el \u00a0 requerimiento del accionante, por cuanto no cumpl\u00eda con los requisitos para \u00a0 acceder a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima. Finalmente, solicit\u00f3 al juez de tutela \u00a0 que declarase la improcedencia del amparo presentado, en la medida en la que \u00a0 desconoc\u00eda el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y no se acreditaba la \u00a0 vulneraci\u00f3n por parte de la entidad accionada de los derechos fundamentales del \u00a0 actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio del Trabajo \u00a0guard\u00f3 silencio frente a la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto \u00a0 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Armenia, \u00a0mediante sentencia del 11 de mayo de 2018[24], \u00a0 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por no cumplir con el requisito de \u00a0 subsidiariedad. Consider\u00f3 que al encontrase en curso un proceso ordinario \u00a0 laboral por los mismos hechos y con id\u00e9nticas pretensiones que los esgrimidas en \u00a0 la acci\u00f3n de tutela bajo estudio, no se cumple con la mencionada exigencia. A su \u00a0 vez, manifest\u00f3 que no se acredit\u00f3 que el accionante estuviese frente a la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable pues, de cualquier manera, no se \u00a0 demostraban las condiciones materiales que justificasen la protecci\u00f3n por v\u00eda de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 18 de \u00a0 mayo del 2018[25], \u00a0 la apoderada del actor present\u00f3 impugnaci\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino previsto para \u00a0 ello. En dicho escrito, manifiesta que, si bien existe un proceso ordinario \u00a0 laboral que busca el reconocimiento del derecho pensional de su representado, lo \u00a0 cierto es que este mecanismo no se ha demostrado id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos del accionante. Lo anterior por cuanto han transcurrido m\u00e1s de \u00a0 cuatro (4) a\u00f1os sin que hubiese un pronunciamiento de fondo de parte del juez de \u00a0 primera instancia en el proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, manifiesta que no busca \u00a0 desconocer o suplir el medio de defensa judicial principal, pues afirma que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela pretende la protecci\u00f3n transitoria de los \u00a0 derechos fundamentales del accionante, mientras se define su derecho pensional \u00a0 en la justicia ordinaria. Argumenta que el actor se encuentra en circunstancias \u00a0 de debilidad manifiesta, por tratarse de una persona de la tercera edad, en \u00a0 dif\u00edciles condiciones de salud y que depende de la caridad de su familia y \u00a0 amigos para poder subsistir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la apoderada del \u00a0 accionante solicita que se declare la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 mecanismo transitorio para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00a0 segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Primero Penal del Circuito de Armenia, mediante providencia del 26 de junio \u00a0 del 2018[26], \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia, al encontrar que el \u00a0 recurso de amparo no era el mecanismo id\u00f3neo para lograr las pretensiones del \u00a0 actor frente a su reconocimiento pensional. As\u00ed, encontr\u00f3 ese despacho judicial \u00a0 que no se cumple con el requisito de subsidiariedad ni se demuestra la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable, por lo que determina que la justicia \u00a0 ordinaria es la que est\u00e1 llamada a decidir sobre el reconocimiento de las sumas \u00a0 de dinero pretendidas por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de octubre de 2018, la Magistrada \u00a0 Sustanciadora profiri\u00f3 auto mediante el cual ofici\u00f3 (i) a la parte actora, (ii) \u00a0 a la entidad accionada, (iii) a COLPENSIONES, (iv) al Juzgado Segundo Laboral \u00a0 del Circuito de Armenia, (v) al Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Armenia y (vi) al Ministerio de Trabajo, para que respondieran a las preguntas \u00a0 planteadas y remitan la informaci\u00f3n solicitada en ese prove\u00eddo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del \u00a0 accionante[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de noviembre de 2018, la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n recibi\u00f3 el memorial de respuesta \u00a0 presentada por la apoderada del accionante, en el que procedi\u00f3 a responder a las \u00a0 cuestiones planteadas por la Magistrada Sustanciadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, la Corte requiri\u00f3 al \u00a0 accionante para que informe al Despacho de la Magistrada Sustanciadora: (i) con \u00a0 qui\u00e9nes vive; (ii) c\u00f3mo est\u00e1 compuesto su n\u00facleo familiar; (iii) si tiene \u00a0 personas a su cargo; (iv) cu\u00e1les son sus fuentes de ingresos mensuales, (v) \u00a0 cu\u00e1les son sus gastos mensuales, (vi) si ha iniciado alg\u00fan tr\u00e1mite directamente \u00a0 ante el Ministerio del Trabajo para conseguir el reconocimiento de las semanas \u00a0 que cotiz\u00f3 ante el Sistema de la Seguridad Social en Espa\u00f1a y (vii) cu\u00e1l es su \u00a0 situaci\u00f3n de salud actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a lo anterior, su apoderada \u00a0 inform\u00f3 que actualmente el accionante vive con su esposa, su hermano y la esposa \u00a0 de \u00e9ste \u00faltimo, en un conjunto residencial de la localidad de Bosa en la ciudad \u00a0 de Bogot\u00e1. Sin embargo, manifiesta que hasta hace unos meses, el accionante \u00a0 resid\u00eda en la ciudad de Armenia junto con su esposa, pero que tuvo que dejar la \u00a0 vivienda que ten\u00eda en arriendo dado que le adeudaba a su arrendador la suma de \u00a0 $9.840.000 pesos, por lo que \u00e9ste le solicit\u00f3 que pagara el monto debido o le \u00a0 entregara el inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por cuenta de lo anterior,\u00a0 tuvo que \u00a0 solicitar a su hermano que le permitiera quedarse en su vivienda junto con su \u00a0 esposa por un tiempo, mientras se resolv\u00eda el tr\u00e1mite de su pensi\u00f3n. A\u00f1ade que \u00a0 su n\u00facleo familiar se encuentra compuesto por su esposa, su hermano y la esposa \u00a0 de su hermano y que no tiene personas a su cargo. Por el contrario, el actor \u00a0 depende econ\u00f3micamente de familiares y de conocidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las fuentes de ingresos y \u00a0 los gastos mensuales, el accionante se\u00f1ala que no percibe alg\u00fan tipo de ingreso \u00a0 mensual y que sus gastos ascienden aproximadamente a $447.700 pesos, \u00a0 correspondientes a los siguientes conceptos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alimentos e implementos de aseo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$250.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aporte para servicios p\u00fablicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$50.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguridad social \u2013 Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$97.700 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Traslado a citas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$50.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante aclar\u00f3 que, dado que ni \u00e9l \u00a0 ni su esposa perciben alguna fuente de ingreso mensual, se han visto en la \u00a0 obligaci\u00f3n de pedir ayuda a sus familiares y conocidos para cubrir los gastos \u00a0 descritos anteriormente. A su vez, como actualmente viven en el hogar de su \u00a0 hermano, no deben pagar arriendo pero deben aportar con el pago de los servicios \u00a0 p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que respecta a su salud \u00a0 actual, el accionante manifest\u00f3 que tiene que asistir regularmente a las citas \u00a0 de seguimiento por sus diagn\u00f3sticos de diabetes mellitus tipo 2 e hiperplasia de \u00a0 la pr\u00f3stata. Adicionalmente, presenta otros problemas de salud que afectan su \u00a0 calidad de vida y le exigen el consumo permanente de medicamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de \u00a0 Porvenir[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del \u00a0 oficio del 6 de noviembre de 2018, la apoderada de Porvenir respondi\u00f3 a \u00a0 la Corte as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad pensional reiter\u00f3 que, \u00a0 habiendo revisado los aplicativos de Porvenir y de acuerdo con los documentos \u00a0 aportados, el accionante cuenta con 63 semanas cotizadas en esta administradora \u00a0 de pensiones, las cuales se computan con las semanas reportadas dentro del \u00a0 R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida y arrojan un total de 641,86 \u00a0 semanas. Seg\u00fan la entidad accionada, las semanas cotizadas por el accionante son \u00a0 insuficientes para acceder al derecho a la pensi\u00f3n de vejez por garant\u00eda de \u00a0 pensi\u00f3n m\u00ednima consagrada en el art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993, pues \u00e9ste \u00a0 requiere haber cotizado un m\u00ednimo de 1150 semanas para gozar de este beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifest\u00f3 que la garant\u00eda \u00a0 de pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez es aprobada y reconocida por la Oficina de Bonos \u00a0 Pensionales (\u201cOBP\u201d) del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, previa \u00a0 validaci\u00f3n por parte de Porvenir de que el accionante tiene al menos 1150 \u00a0 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la entidad accionada \u00a0 explic\u00f3 que a la fecha, el actor no ha cumplido con el requisito antes \u00a0 mencionado, por lo cual Porvenir rechaz\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n de vejez y \u00a0 manifiesta que mantiene la definici\u00f3n inicial. Con todo, considera que la \u00a0 entidad accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, por \u00a0 cuanto s\u00ed resolvi\u00f3 la solicitud pensional realizada y ha puesto en conocimiento \u00a0 del accionante la decisi\u00f3n sobre su situaci\u00f3n pensional por distintos medios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de COLPENSIONES[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 7 de noviembre de \u00a0 2018, el Gerente de Defensa Judicial de COLPENSIONES respondi\u00f3 a la Corte \u00a0 que, de conformidad con la informaci\u00f3n contenida en las bases de datos de la \u00a0 entidad, se evidenci\u00f3 que el accionante fue afiliado al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales \u2013 ISS, desde el 29 de diciembre de 1977 hasta el 1 de enero de 1996, \u00a0 fecha en la que present\u00f3 traslado a otro Fondo de Pensiones del R\u00e9gimen de \u00a0 Ahorro Individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se aport\u00f3 la historia \u00a0 laboral del accionante actualizada a 6 de noviembre de 2018, en la que consta \u00a0 que \u00e9ste cuenta un total de 578,57 semanas de cotizaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, COLPENSIONES inform\u00f3 que el \u00a0 motivo de la desvinculaci\u00f3n del actor a esta entidad fue el traslado al Fondo de \u00a0 Pensiones Horizonte, actualmente Porvenir, perfeccionado el 1 de enero de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Ministerio del Trabajo[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito del 2 de noviembre \u00a0 de 2018, allegado v\u00eda correo electr\u00f3nico a la direcci\u00f3n de la Secretar\u00eda General \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, la Asesora de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio del \u00a0 Trabajo inform\u00f3 respecto del tr\u00e1mite para el reconocimiento en Colombia de las \u00a0 semanas cotizadas por el accionante en Espa\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio manifest\u00f3 que el \u00a0 procedimiento a seguir para la aplicaci\u00f3n del Convenio de Seguridad Social \u00a0 suscrito entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a (en adelante, el \u00a0 \u201cConvenio\u201d), conforme a lo dispuesto en la Ley 1112 de 2006 y el Acuerdo \u00a0 Administrativo del 26 de enero de 2008, cuando el interesado reside en Colombia, \u00a0 es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez el solicitante de la pensi\u00f3n de vejez, de invalidez o sobrevivientes, \u00a0 dependiendo del caso, se presente ante la \u00faltima entidad en la que realiz\u00f3 sus \u00a0 aportes en Colombia, esa entidad deber\u00e1 enviar con destino al Ministerio del \u00a0 Trabajo el Formulario CO\/ES-02, en el que se solicita la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 debidamente diligenciado y el Formulario CO\/ES-13 (si se tratare de una \u00a0 solicitud sobre una pensi\u00f3n de invalidez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta que la solicitud empieza en Colombia, la instituci\u00f3n \u00a0 competente no resolver\u00e1 de fondo, hasta tanto el Gobierno de Espa\u00f1a remita el \u00a0 Formulario ES\/CO-02 al Ministerio del Trabajo, en su calidad de Organismo de \u00a0 Enlace, que deber\u00e1 contener los periodos cotizados por el solicitante en el \u00a0 territorio espa\u00f1ol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez la Instituci\u00f3n Competente colombiana reciba del Ministerio del Trabajo \u00a0 el Formulario ES\/CO-02, proceder\u00e1 a resolver de fondo la solicitud pensional \u00a0 conforme a lo establecido en el Convenio, que en este caso ser\u00eda Porvenir, quien \u00a0 deber\u00e1 notificar directamente al peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio afirma que la \u00faltima \u00a0 entidad en la que el solicitante cotiz\u00f3 es la competente para recibir, tramitar \u00a0 y resolver de fondo la solicitud pensional y es \u00e9sta quien debe establecer si el \u00a0 solicitante tiene derecho o no al reconocimiento de la misma. Ello bien sea de \u00a0 acuerdo con la normativa colombiana o en virtud del Convenio en menci\u00f3n, previa \u00a0 la voluntad manifiesta del solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Ministerio del Trabajo \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que actualmente obra ante esa entidad una solicitud presentada por \u00a0 Porvenir respecto del accionante para la aplicaci\u00f3n del Convenio, y reiter\u00f3 que \u00a0 el Ministerio s\u00f3lo cumple una funci\u00f3n de Organismo de Enlace, las cuales son \u00a0 establecidas en el art\u00edculo 27 de ese instrumento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en el mes de diciembre de \u00a0 2012, Porvenir solicit\u00f3 al Ministerio los tiempos de cotizaci\u00f3n del accionante \u00a0 en Espa\u00f1a, para lo cual esta entidad alleg\u00f3 el formulario CO\/ES-01, con el \u00a0 prop\u00f3sito de responder a la solicitud de pensi\u00f3n de vejez presentada por el \u00a0 actor. Seg\u00fan indica el Ministerio, en mayo del 2013[31] \u00a0se le solicit\u00f3 al mencionado Fondo de Pensiones indicar la Direcci\u00f3n Provincial \u00a0 de Madrid, Espa\u00f1a, para el env\u00edo de la solicitud de los tiempos de cotizaci\u00f3n \u00a0 requeridos por Porvenir en dicho formulario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a lo anterior, Porvenir \u00a0 alleg\u00f3 copia de la historia laboral en Espa\u00f1a del actor, la cual fue enviada, \u00a0 junto con el formulario, al Instituto Nacional de Seguridad Social (en adelante, \u00a0 \u201cINSS\u201d), Direcci\u00f3n Provincial de Madrid, Espa\u00f1a, en octubre del 2013. \u00a0 Posteriormente, en diciembre de 2013[32], \u00a0 el INSS envi\u00f3 formulario ES\/CO-01 diligenciado y se\u00f1al\u00f3 que el accionante ya \u00a0 cumpli\u00f3 la edad de jubilaci\u00f3n en Espa\u00f1a, aunque no se hab\u00eda dado tr\u00e1mite de \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por cuanto fueron solicitados \u00fanicamente los tiempos de \u00a0 cotizaci\u00f3n. En esta comunicaci\u00f3n, la autoridad de Espa\u00f1a precis\u00f3 que esa \u00a0 solicitud debe realizarse a trav\u00e9s del diligenciamiento del formulario CO\/ES-02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a lo anterior, el Ministerio \u00a0 manifest\u00f3 que esta documentaci\u00f3n fue enviada en agosto del 2014 a Porvenir[33]. \u00a0 Entre esa \u00faltima fecha y el 19 de octubre de 2018, las entidades encargadas del \u00a0 tr\u00e1mite del reconocimiento de las semanas del actor se intercambiaron varias \u00a0 veces el formulario CO\/ES-02, exigiendo informaci\u00f3n diferente en cada \u00a0 requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio se\u00f1al\u00f3 que solo \u00a0 hasta el 19 de octubre de 2018 recibi\u00f3 el formulario ES\/CO-02 proveniente de la \u00a0 Direcci\u00f3n Provincial de Madrid del INSS, el cual se remiti\u00f3 el 1 de noviembre de \u00a0 2018[34] \u00a0a Porvenir, para que \u00e9ste resolviera la solicitud pensional del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Juez Segunda Laboral del Circuito de Armenia dio respuesta al requerimiento de \u00a0 la Corte as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 20 de junio del 2018, emiti\u00f3 el fallo mediante el cual \u00a0 resolvi\u00f3 la demanda ordinaria laboral promovida por el accionante y declaraba \u00a0 que ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n pretendida, a trav\u00e9s de la garant\u00eda de pensi\u00f3n \u00a0 m\u00ednima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Juzgado Segundo Laboral indic\u00f3 que para determinar si al \u00a0 actor le asist\u00eda el derecho pensional, deb\u00eda tener conocimiento de los tiempos \u00a0 cotizados en Espa\u00f1a, cuyo tr\u00e1mite para la certificaci\u00f3n de esas semanas deb\u00eda \u00a0 adelantarse ante el Ministerio del Trabajo, como organismo de enlace establecido \u00a0 en el Convenio. Como este tr\u00e1mite no se hab\u00eda adelantado conforme a lo normado \u00a0 en la Ley 1112 de 2006 para establecer los hechos materia del debate, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 procedi\u00f3 a decretar la prueba de manera oficiosa, al requerir al Ministerio del \u00a0 Trabajo en Colombia y al Ministerio de Empleo y Seguridad Social del Reino de \u00a0 Espa\u00f1a, la remisi\u00f3n de (i) la certificaci\u00f3n del tiempo de servicio y salario \u00a0 base de cotizaci\u00f3n para la pensi\u00f3n del accionante y (ii) el diligenciamiento del \u00a0 formulario CO\/ES-02 por parte del organismo de enlace en Espa\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Juez manifest\u00f3 que su despacho ofici\u00f3 insistentemente a \u00a0 Porvenir, al Ministerio del Trabajo, e incluso directamente al Reino de Espa\u00f1a, \u00a0 a trav\u00e9s de exhorto al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, con el \u00a0 prop\u00f3sito de obtener la prueba decretada. Sin embargo, explic\u00f3 que los \u00a0 documentos llegaron incompletos y los funcionarios de las autoridades de \u00a0 seguridad social en Espa\u00f1a le indicaron que solo remitir\u00edan esa informaci\u00f3n a \u00a0 trav\u00e9s del organismo de enlace, que corresponde al Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, afirm\u00f3 que a pesar de todas las gestiones adelantadas por ese despacho \u00a0 en m\u00faltiples ocasiones, no se logr\u00f3 la obtenci\u00f3n del formulario CO\/ES-02 para el \u00a0 momento de emitir el fallo. No obstante lo anterior, indic\u00f3 que, de oficio, se \u00a0 recaud\u00f3 material probatorio suficiente para determinar que el actor s\u00ed reun\u00eda \u00a0 los requisitos para que, en aplicaci\u00f3n del Convenio, se le reconociera la \u00a0 pensi\u00f3n a trav\u00e9s de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Juez adjunt\u00f3 la sentencia proferida en la audiencia de \u00a0 juzgamiento, en la que resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: \u00a0DECLARAR que el se\u00f1or JUAN AGUST\u00cdN PRIETO BUITRAGO tiene derecho \u00a0 al reconocimiento de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, a partir del 1\u00ba de \u00a0 abril de 2012. En CONSECUENCIA se CONDENAR\u00c1 a la sociedad \u00a0 ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS PORVENIR S.A., a pagar a \u00a0 partir de la ejecutoria de esta decisi\u00f3n la prestaci\u00f3n reconocida en cuant\u00eda \u00a0 equivalente a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente, monto que se incrementar\u00e1 \u00a0 anualmente de acuerdo al aumento del salario m\u00ednimo decretado por el Gobierno \u00a0 Nacional para cada data. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Se \u00a0 le ORDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS \u00a0 PORVENIR S.A., que inicie los tr\u00e1mites tendientes para el reconocimiento de \u00a0 la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima aludida, ante la NACI\u00d3N MINISTERIO DE HACIENDA \u00a0 Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO \u2013 OFICINA DE BONOS PENSIONALES-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0 ORDENAR \u00a0a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS PORVENIR S.A., \u00a0 que pague de manera indexada el retroactivo pensional adeudado al se\u00f1or JUAN \u00a0 AGUST\u00cdN PRIETO BUITRAGO, a partir del 1\u00ba de abril de 2012 y hasta el mes de \u00a0 mayo del a\u00f1o que avanza, el cual equivale a $52.122.496,oo, dinero que deber\u00e1 \u00a0 ser pagado una vez la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico, reconozca la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima. (\u2026)\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de Porvenir interpuso \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n[37] \u00a0porque argument\u00f3 que no se constituy\u00f3 el litisconsorcio pasivo necesario al no \u00a0 haber vinculado al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. A su vez, sustent\u00f3 \u00a0 el recurso en el hecho de que la decisi\u00f3n adoptada por el a quo conden\u00f3 \u00a0 equivocadamente a la entidad accionada, pues consider\u00f3 que el responsable del \u00a0 pago de la pensi\u00f3n reconocida al actor deber\u00eda ser este ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Armenia\u2013 Sala Civil-Familia-Laboral[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio radicado ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n el 2 de noviembre de 2018, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Armenia \u2013 Sala Civil-Familia-Laboral, dio respuesta a la solicitud \u00a0 de informaci\u00f3n elevada por el Despacho de la Magistrada Sustanciadora, en \u00a0 relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n en el marco del proceso \u00a0 ordinario laboral adelantado por el accionante en contra de Porvenir. El \u00a0 Tribunal inform\u00f3 que el mencionado proceso ha surtido el tr\u00e1mite que se detalla \u00a0 a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha recibido por reparto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha auto que admite el recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha en que pas\u00f3 a despacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite pendiente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Fernando Salazar Longas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 de julio de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de julio de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de julio de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fijar fecha para audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las facultades \u00a0 conferidas por los art\u00edculos 86 y 241 -numeral 9\u00b0- de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el \u00a0 proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n y problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 se\u00f1or Juan Agust\u00edn Prieto Buitrago present\u00f3 acci\u00f3n de tutela por considerar que \u00a0 Porvenir vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la \u00a0 igualdad, a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital, al negarle el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez en aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda de \u00a0 pensi\u00f3n m\u00ednima, bajo el argumento de que no cumple con el requisito de n\u00famero de \u00a0 semanas cotizadas, por la negativa de esta entidad a reconocer las semanas \u00a0 cotizadas por el accionante en el periodo que trabaj\u00f3 en Espa\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, el actor se\u00f1al\u00f3 que, en \u00a0 aplicaci\u00f3n del Convenio, la entidad pensional debe permitir la acumulaci\u00f3n de \u00a0 los aportes efectuados por el actor en Colombia ante Porvenir y el ISS, con las \u00a0 semanas cotizadas en Espa\u00f1a. Por lo anterior, sostuvo que para tener por \u00a0 cumplido el tiempo de cotizaci\u00f3n necesario para acceder a la garant\u00eda de pensi\u00f3n \u00a0 m\u00ednima, que corresponde a 1150 semanas, deben sumarse a las 642 semanas \u00a0 acreditadas por la entidad accionada, las del periodo comprendido entre 2001 a \u00a0 2009 durante el cual trabaj\u00f3 en Espa\u00f1a y en el cual realiz\u00f3 las correspondientes \u00a0 cotizaciones, que ascienden a 560,57 semanas. As\u00ed, la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales alegada por el actor surge de la falta de reconocimiento \u00a0 por parte de la entidad accionada de las semanas cotizadas por \u00e9l en Espa\u00f1a, \u00a0 pues si \u00e9stas fueran tenidas en cuenta, cumplir\u00eda el requisito de cotizaci\u00f3n \u00a0 previsto en el art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Sin embargo, la \u00a0 Sala tambi\u00e9n encuentra relevante el hecho de que el accionante radic\u00f3 la \u00a0 solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez el 26 de octubre de 2012[39], \u00a0 momento en el que la entidad pensional inici\u00f3 el proceso administrativo ante el \u00a0 Ministerio del Trabajo para certificar las semanas cotizadas por el actor en \u00a0 Espa\u00f1a. Si se tiene en cuenta que, hasta la fecha de registro de esta sentencia, \u00a0 no se ha dado por terminado el tr\u00e1mite antes mencionado, se puede establecer que \u00a0 el actor ha tenido que esperar aproximadamente seis a\u00f1os para que se resuelva su \u00a0 situaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior evidenciar\u00eda un actuar \u00a0 negligente de parte de Porvenir en el procedimiento administrativo para el \u00a0 reconocimiento de las semanas en Espa\u00f1a, en la medida en la que la prolongaci\u00f3n \u00a0 de los tr\u00e1mites establecidos en la Ley 1112 de 2006 para ese efecto, causada por \u00a0 el intercambio reiterado de la documentaci\u00f3n entre las entidades pertenecientes \u00a0 a este proceso, causa una grave afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales del \u00a0 actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Por su parte, \u00a0 respecto a la demanda ordinaria laboral adelantada por el accionante en contra \u00a0 de Porvenir, se tiene que este proceso fue iniciado en julio del 2014[40], \u00a0 y solo hasta el 1\u00ba de junio del 2018 se llev\u00f3 a cabo la audiencia de juzgamiento \u00a0 en primera instancia, en la que se reconoci\u00f3 el derecho del accionante a recibir \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez por medio de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima. Dicha decisi\u00f3n \u00a0 fue apelada por la parte accionada, recurso que fue concedido por el juez de \u00a0 instancia en el efecto suspensivo, por lo que actualmente el demandado aun no \u00a0 goza de la prestaci\u00f3n pensional solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 As\u00ed las cosas, \u00a0 las situaciones f\u00e1cticas planteadas exigen a la Sala determinar si procede la \u00a0 tutela para solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez en \u00a0 aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima. En caso de ser procedente la tutela \u00a0 de la referencia, ser\u00e1 preciso analizar el fondo del asunto, el cual plantea el \u00a0 siguiente interrogante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera la Administradora de Fondos de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. los derechos fundamentales del actor a la \u00a0 seguridad social, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo \u00a0 vital, al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez en aplicaci\u00f3n de la \u00a0 garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, por no tener en cuenta las semanas de cotizaci\u00f3n que \u00a0 realiz\u00f3 el accionante en Espa\u00f1a? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Para resolver \u00a0 estos interrogantes, la Corte se pronunciar\u00e1 en primer lugar sobre la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso objeto de an\u00e1lisis. Luego, la Sala \u00a0 abordar\u00e1 los siguientes asuntos: (i) reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre el \u00a0 derecho a la seguridad social en materia pensional; (ii) los requisitos para \u00a0 acceder a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima establecida en el art\u00edculo 65 de la Ley \u00a0 100 de 1993, y (iii) la aplicaci\u00f3n del Convenio de Seguridad Social suscrito \u00a0 entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a. Finalmente, se resolver\u00e1 el \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 El art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n establece que toda persona tendr\u00e1 derecho a interponer la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 fundamentales, siempre y cuando \u00e9stos resulten vulnerados por la acci\u00f3n o la \u00a0 omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 10 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 establece que el recurso de amparo podr\u00e1 ser ejercido por \u00a0 cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, \u00a0 quien podr\u00e1 actuar (i) a nombre propio; (ii) a trav\u00e9s de un representante legal; \u00a0 (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) mediante un agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, a \u00a0 partir del poder especial otorgado por el actor a su abogada que obra en el \u00a0 expediente[41], \u00a0 se acredita que esta \u00faltima se encuentra legitimada para actuar en nombre del \u00a0 accionante en la acci\u00f3n de tutela de la referencia. La Sala tambi\u00e9n encuentra \u00a0 que el accionante est\u00e1 legitimado para ejercer el amparo deprecado, por cuanto \u00a0 es el titular de los derechos presuntamente vulnerados por la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 La legitimaci\u00f3n \u00a0 pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se \u00a0 dirige la acci\u00f3n y quien est\u00e1 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0 del derecho fundamental, cuando \u00e9sta resulte demostrada. Seg\u00fan los art\u00edculos 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5\u00b0 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede contra acciones y omisiones de particulares encargados de la \u00a0 prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el \u00a0 inter\u00e9s colectivo, o ante quienes el solicitante se halle en estado de \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que Porvenir se \u00a0 encuentra legitimada como parte pasiva en la presente acci\u00f3n de tutela, dada su \u00a0 calidad de ente privado respecto del cual el accionante se encuentra en estado \u00a0 de indefensi\u00f3n porque es el encargado del reconocimiento de prestaciones \u00a0 pensionales que hacen parte del derecho a la seguridad social, y tambi\u00e9n en la \u00a0 medida en que se le atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en \u00a0 discusi\u00f3n, por la negaci\u00f3n del otorgamiento de la pensi\u00f3n al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 \u00a0En virtud del \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido en \u00a0 reiterada jurisprudencia que la acci\u00f3n de tutela se puede interponer \u201cen todo \u00a0 momento y lugar\u201d y, por ende, no tiene t\u00e9rmino de caducidad[42]. \u00a0 No obstante lo anterior, si bien no existe un t\u00e9rmino de caducidad, de su \u00a0 naturaleza como mecanismo para la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d[43] \u00a0de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es la de dar \u00a0 una soluci\u00f3n de car\u00e1cter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad \u00a0 de generar una vulneraci\u00f3n o amenaza a derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, para que se entienda que se ha dado \u00a0 cumplimiento con el requisito de inmediatez en la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de \u00a0 tutela, el juez constitucional deber\u00e1 entrar a analizar las circunstancias del \u00a0 caso para establecer si existe un plazo razonable entre el momento en el que se \u00a0 interpuso el recurso y el momento en el que se gener\u00f3 el hecho u omisi\u00f3n que \u00a0 vulnera los derechos fundamentales del accionante[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, si bien la Corte no ha fijado \u00a0 un plazo determinado que se considere razonable para interponer la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, s\u00ed ha establecido en su jurisprudencia ciertos elementos que pueden \u00a0 colaborar en el ejercicio del juez de tutela para fijar la razonabilidad del \u00a0 t\u00e9rmino en el que fue propuesta la acci\u00f3n[45], \u00a0 tales como (i) la existencia de razones v\u00e1lidas para la inactividad, (ii) la \u00a0 permanencia del da\u00f1o causado a los derechos fundamentales y (iii) cuando la \u00a0 carga de interposici\u00f3n de la tutela en un plazo razonable resulta \u00a0 desproporcionado, dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta del accionante.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Aplicadas estas reglas al caso bajo estudio, encuentra la Sala que si bien el \u00a0 accionante radic\u00f3 la solicitud del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez ante \u00a0 Porvenir en octubre de 2012, lo cierto es que, hasta la fecha de registro de la \u00a0 presente providencia, el actor no ha podido acceder a la prestaci\u00f3n \u00a0 pretendida. Lo anterior, por cuanto el tr\u00e1mite administrativo que se ha \u00a0 debido surtir, promovido por Porvenir ante el Ministerio del Trabajo, para el \u00a0 reconocimiento de las semanas cotizadas por el accionante en Espa\u00f1a, ha \u00a0 transcurrido en un lapso aproximado de seis a\u00f1os, lo cual resulta flagrantemente \u00a0 desproporcionado en relaci\u00f3n con el debido proceso administrativo y el derecho a \u00a0 la seguridad social del accionante. Esto, evidentemente, resulta en una \u00a0 desprotecci\u00f3n actual del solicitante frente a sus derechos fundamentales, pues \u00a0 dadas las trabas administrativas que se le han interpuesto para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, no ha podido gozar de esta prestaci\u00f3n a la cual tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala tambi\u00e9n \u00a0 tuvo en cuenta que el accionante present\u00f3 demanda ordinaria laboral para obtener \u00a0 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional solicitada. Sin embargo, y \u00a0 transcurridos cuatro a\u00f1os desde la fecha de interposici\u00f3n del recurso judicial \u00a0 ordinario para cumplir con el requisito de subsidiariedad, el actor no obtuvo \u00a0 respuesta frente a su pretensi\u00f3n y su situaci\u00f3n pensional sigue sin resolverse, \u00a0 raz\u00f3n por la cual se concluye que el requisito de inmediatez resulta subsanado \u00a0 por las especiales circunstancias en las que se encuentra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como quiera que el tr\u00e1mite \u00a0 adelantado para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez no se ha finalizado, \u00a0 as\u00ed como tampoco ha recibido una respuesta oportuna de parte de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria con respecto a sus pretensiones[47], \u00a0es evidente que el da\u00f1o causado al accionante permanece en el tiempo, en la \u00a0 medida en la que no se ha dado soluci\u00f3n a su estatus pensional. \u00a0Adicionalmente, por tratarse de un adulto mayor[48] \u00a0que sufre de padecimientos de salud, es claro que el accionante es un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, circunstancia que la Sala tiene en cuenta \u00a0 para determinar la razonabilidad del plazo en el que se interpuso la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Por lo anterior, ha de concluirse que la acci\u00f3n de tutela satisface \u00a0 el presupuesto de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela fue consagrada \u00a0 como un mecanismo judicial subsidiario y residual[49], \u00a0 que proceder\u00e1 \u201ccuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0 judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter subsidiario hace parte \u00a0 de la naturaleza de la tutela, pues la misma \u201cprocede de manera excepcional \u00a0 para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del \u00a0 supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios para asegurar su protecci\u00f3n.\u201d[50] \u00a0Lo anterior encuentra sentido en el hecho que este mecanismo constitucional \u00a0 no fue dise\u00f1ado para suplir los procesos ordinarios[51] \u00a0a los cuales deben acudir los ciudadanos para dar soluci\u00f3n a sus controversias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, el \u00a0 art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece de manera clara que una de las \u00a0 causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela ocurre \u201c[cuando] existan \u00a0 otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia \u00a0 de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, \u00a0 atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.\u201d \u00a0 (Subrayas fuera del texto original) En este sentido, el juez constitucional \u00a0 deber\u00e1 analizar las circunstancias espec\u00edficas del caso objeto de an\u00e1lisis para \u00a0 determinar si los medios o recursos de defensa judicial existentes son id\u00f3neos \u00a0 para solucionar la situaci\u00f3n del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 No obstante lo anterior, y de acuerdo con \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 6 ib\u00eddem, en los casos \u00a0 en que aun as\u00ed existan medios principales de defensa judicial, la jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n reconoce dos excepciones a la improcedencia del recurso de \u00a0 amparo por subsidiariedad. Estas salvedades tienen sus respectivas implicaciones \u00a0 respecto de la manera en la que ha de concederse el amparo constitucional, en \u00a0 caso de encontrarlo viable: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Si bien, en abstracto, existe otro medio de defensa judicial y \u00a0 el accionante cuenta con \u00e9l para la defensa de sus derechos, desde la \u00a0 perspectiva de la relaci\u00f3n entre el mecanismo y el fin constitucional perseguido \u00a0 por el actor, aquel no tiene la virtualidad de conjurar un perjuicio \u00a0 irremediable. De tal forma, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo \u00a0 transitorio, mientras el interesado acude a la v\u00eda ordinaria para discernir el \u00a0 caso o esta resuelve definitivamente el asunto y, moment\u00e1neamente resguarda sus \u00a0 intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Si bien existe otro medio de defensa judicial, \u00e9ste no es \u00a0 eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados, caso en el cual la \u00a0 tutela procede de manera definitiva. El an\u00e1lisis sobre la eficacia del medio \u00a0 ordinario se encuentra determinada por el contraste entre \u00e9ste y las condiciones \u00a0 particulares del accionante.\u201d[52] (Subrayas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la Corte ha \u00a0 sostenido que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1, as\u00ed existan medios ordinarios de \u00a0 defensa judicial que se encuentren disponibles, cuando (i) los mecanismos \u00a0 ordinarios no tienen la virtualidad de conjurar el perjuicio irremediable en el \u00a0 caso del accionante, para lo cual el amparo proceder\u00e1 de manera transitoria y \u00a0 (ii) los medios de defensa judicial que existen son ineficaces, es decir, que no \u00a0 tienen la capacidad de proteger de forma efectiva e integral los derechos de la \u00a0 persona[53], para lo cual proceder\u00e1 el amparo de \u00a0 manera definitiva[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n del an\u00e1lisis principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 obtener el reconocimiento y pago de acreencias pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 Es importante \u00a0 tener en cuenta que esta Corporaci\u00f3n ha establecido una interpretaci\u00f3n pac\u00edfica \u00a0 y reiterada con respecto al principio de subsidiariedad cuando se trata de \u00a0 acciones de tutela que buscan el reconocimiento y pago de acreencias \u00a0 pensionales. En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que, con fundamento en el \u00a0 principio de subsidiariedad, el recurso de amparo no procede frente a \u00a0 reclamaciones de tipo laboral o pensional, pues el escenario id\u00f3neo para conocer \u00a0 de dichos asuntos es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, mediante el ejercicio \u00a0 del medio judicial respectivo.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como fue desarrollado \u00a0 anteriormente, esta Corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela cuando se trata de la protecci\u00f3n de derechos de contenido \u00a0 prestacional, como son las acreencias pensionales, bien sea como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o como medio principal cuando \u00a0 las v\u00edas de defensa judicial ordinarias no resultan id\u00f3neas ni eficaces para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales trasgredidos[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 As\u00ed, la \u00a0 procedencia del amparo para el reconocimiento de prestaciones pensionales se \u00a0 sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, \u00a0 cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n, este no impide la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, conforme a la especial situaci\u00f3n del peticionario[57]; \u00a0 (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio \u00a0 ordinario dispuesto para resolver las controversias no es id\u00f3neo y eficaz, \u00a0 conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. [58] \u00a0Adem\u00e1s, (iii) cuando la acci\u00f3n de tutela es promovida por personas que requieren \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, como los ni\u00f1os y ni\u00f1as, mujeres cabeza de \u00a0 familia, personas en condici\u00f3n de discapacidad, personas de la tercera edad, \u00a0 entre otros, el examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela es menos \u00a0 estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos \u00a0 rigurosos. [59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 \u00a0 No obstante lo anterior, la Corte ha considerado que la condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad o la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional del \u00a0 interesado no son suficientes para que, s\u00f3lo por esa circunstancia, la tutela \u00a0 sea procedente en materia pensional. [60] Por ello, la Corte ha \u00a0 establecido reglas jurisprudenciales para estudiar las pretensiones que implican \u00a0 otorgar una pensi\u00f3n por v\u00eda de la tutela, que consisten en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su \u00a0 disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0 en particular del derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad \u00a0 administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestaci\u00f3n \u00a0 reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones \u00a0 por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.\u201d[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 A partir de las \u00a0 anteriores reglas jurisprudenciales, esta Sala proceder\u00e1 a realizar la \u00a0 valoraci\u00f3n de las circunstancias particulares del presente caso, a efectos de \u00a0 verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional de cara al principio de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) En primera medida, debe \u00a0 destacarse que, en el caso objeto de revisi\u00f3n, se pretende la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 En efecto, con fundamento en los hechos relatados en el ac\u00e1pite de antecedentes, \u00a0 se tiene que el accionante es un adulto mayor \u00a0 que, si bien no ha sobrepasado la expectativa de vida establecida por el DANE \u00a0 para ser calificado como una persona de la tercera edad, es una persona que \u00a0 padece de dolencias de salud (hiperplasia de la \u00a0 pr\u00f3stata, diabetes mellitus 2 y lumbago con ci\u00e1tica) \u00a0 [62], lo \u00a0 cual lo ubica en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad que debe ser reconocida por el \u00a0 juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) En segundo lugar, debe \u00a0 advertirse que, en efecto, la ausencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 en aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima implica la afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del accionante y, en este caso en particular, del derecho \u00a0 al m\u00ednimo vital. Lo anterior por cuanto, dada la negativa de Porvenir al \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, actualmente el accionante no \u00a0 percibe ning\u00fan ingreso para procurar su sostenimiento, raz\u00f3n por la cual tuvo \u00a0 que acudir a su hermano para que lo recibiera en su hogar, y a sus amigos y \u00a0 familiares para que le hicieran pr\u00e9stamos para asegurar su subsistencia y la de \u00a0 su esposa[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) As\u00ed mismo, encuentra la Sala \u00a0 que, a partir de los elementos de prueba, se evidencia que el accionante, a \u00a0 trav\u00e9s de su apoderada, ha llevado a cabo todas las actividades administrativas \u00a0 ante la administradora de pensiones a la que se encuentra afiliado, con el \u00a0 prop\u00f3sito de ver reconocido en su favor la pensi\u00f3n de vejez a trav\u00e9s de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima. De hecho, a partir de las pruebas \u00a0 documentales aportadas en el proceso, la Sala encuentra que desde el a\u00f1o 2012, \u00a0 el actor ha presentado diferentes y sucesivas solicitudes a Porvenir con el fin \u00a0 de lograr el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a trav\u00e9s de la \u00a0 garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, interpuso demanda \u00a0 ordinaria laboral en contra de Porvenir, para que se le ordenara el \u00a0 reconocimiento y pago de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima en favor del actor. A la \u00a0 fecha del registro de la presente sentencia, el accionante no ha tenido soluci\u00f3n \u00a0 respecto de su proceso judicial, pues el mismo se encuentra en curso del tr\u00e1mite \u00a0 de apelaci\u00f3n. Esto demuestra que el actor no s\u00f3lo ha gestionado el \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n ante la administradora de pensiones \u00a0 correspondiente, sino que ha desplegado las acciones ordinarias pertinentes para \u00a0 obtener la acreencia pensional solicitada, sin obtener respuestas eficaces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Por \u00faltimo, se advierte que en \u00a0 el caso concreto, la acci\u00f3n de tutela resulta ser el mecanismo m\u00e1s eficaz para \u00a0 lograr la protecci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales del peticionario. Lo \u00a0 anterior, teniendo en cuenta que, si bien existen los mecanismos judiciales y \u00a0 administrativos ordinarios para solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, los cuales, de hecho, se encuentran en tr\u00e1mite; lo cierto es que \u00e9stos \u00a0 no resultan lo suficientemente id\u00f3neos y expeditos para dar una soluci\u00f3n pronta \u00a0 que garantice la protecci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital y la seguridad \u00a0 social del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y teniendo \u00a0 en cuenta los antecedentes fijados en esta providencia, es evidente que tanto el \u00a0 tr\u00e1mite administrativo adelantado ante Porvenir, como el proceso judicial \u00a0 adelantado ante la justicia ordinaria laboral, no han demostrado ser mecanismos \u00a0 id\u00f3neos para la protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos fundamentales del \u00a0 accionante en este caso particular. Lo anterior por cuanto ha tardado m\u00e1s de \u00a0 seis a\u00f1os, en el proceso administrativo, y cuatro a\u00f1os, en el proceso judicial, \u00a0 para decidir sobre la situaci\u00f3n pensional del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, se acredita que el \u00a0 accionante cumple con las reglas jurisprudenciales enunciadas anteriormente para \u00a0 entender cumplido el requisito de subsidiariedad, pues los medios de defensa \u00a0 judiciales y administrativos a disposici\u00f3n del actor para determinar su derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n de vejez no se demuestran id\u00f3neos ni eficaces frente a sus \u00a0 circunstancias espec\u00edficas, por lo que la acci\u00f3n de tutela es procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 En raz\u00f3n a que el \u00a0 primer problema jur\u00eddico se resuelve afirmativamente, en tanto que qued\u00f3 \u00a0 demostrado que la acci\u00f3n de tutela super\u00f3 los requisitos de procedencia general \u00a0 en este caso, la Sala entra a resolver el problema jur\u00eddico de fondo planteado \u00a0 previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la carencia actual de objeto \u00a0 por hecho superado[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 Como ampliaci\u00f3n y \u00a0 aclaraci\u00f3n de los antecedentes descritos al inicio de esta providencia, la Sala \u00a0 recibi\u00f3 informaci\u00f3n documental adicional por parte de Porvenir, en respuesta al \u00a0 auto proferido por la Magistrada Sustanciadora el 20 de noviembre de 2018[65]. \u00a0 En dicha comunicaci\u00f3n, la entidad manifest\u00f3 que dio respuesta de fondo a la \u00a0 petici\u00f3n del accionante y que, por ende, se configura hecho superado en el caso \u00a0 de la referencia. Por lo anterior, la Sala considera necesario pronunciarse \u00a0 sobre este aspecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 La acci\u00f3n de \u00a0 tutela tiene como finalidad lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 que est\u00e1n siendo amenazados o vulnerados por entes p\u00fablicos o privados. No \u00a0 obstante, el juez constitucional ha reconocido que mientras se da tr\u00e1mite al \u00a0 amparo pueden surgir algunas circunstancias que lleven al juzgador a concluir \u00a0 que la amenaza o vulneraci\u00f3n que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 ha desaparecido.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este supuesto, cualquier orden que el \u00a0 juez de tutela pueda dar respecto del caso se vuelve inocua y no surtir\u00e1 ning\u00fan \u00a0 efecto debido a que no existe ninguna amenaza o perjuicio a evitar, situaci\u00f3n \u00a0 que desvirt\u00faa el objeto esencial para el que la acci\u00f3n de tutela fue creada[67]. \u00a0 Por ello, en esos casos, \u201cel amparo constitucional pierde toda raz\u00f3n de ser \u00a0 como mecanismo apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, pues la decisi\u00f3n que \u00a0 pudiese adoptar el juez respecto del caso espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces \u00a0 inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para \u00a0 esta acci\u00f3n\u201d[68]. \u00a0 Este fen\u00f3meno ha sido denominado carencia actual de objeto, y se puede \u00a0 originar por diferentes motivos, a saber: (i) el hecho superado; (ii) el da\u00f1o \u00a0 consumado y (iii) cualquier otra circunstancia que permita concluir que la orden \u00a0 del juez de tutela sobre la solicitud de amparo ser\u00eda in\u00fatil[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 En relaci\u00f3n con \u00a0 el caso concreto, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela de la referencia, el \u00a0 Despacho de la Magistrada Sustanciadora recibi\u00f3 un correo electr\u00f3nico por parte \u00a0 de una funcionaria de la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica de Procesos de Porvenir[70], \u00a0 en el cual informaba que la entidad pensional hab\u00eda recibido la informaci\u00f3n \u00a0 proveniente de Espa\u00f1a y hab\u00eda determinado que el accionante cumpl\u00eda con los \u00a0 requisitos establecidos en la normativa para obtener la pensi\u00f3n de vejez en \u00a0 aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima. Particularmente, se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) dando alcance a la comunicaci\u00f3n enviada en d\u00edas pasados nos permitimos \u00a0 aportar al presente correo misivas enviadas al se\u00f1or Juan Agust\u00edn Prieto y \u00a0 Ministerio del Trabajo, en la cual se informa sobre el cumplimiento de \u00a0 semanas para acceder a Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima, en raz\u00f3n al formulario \u00a0 enviado por Espa\u00f1a \u00a0y la necesidad de aportar declaraci\u00f3n juramentada por parte del demandante, como \u00a0 quiera que este es un requisito exigido por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dto \u00a0 (sic) P\u00fablico, para el estudio correspondiente que permita determinar si cumple \u00a0 o no con los requisitos exigidos para acceder a la Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima. \u00a0 Lo anterior, como quiera que dicho reconocimiento se encuentra exclusivamente \u00a0 bajo la responsabilidad de dicha entidad, circunscribiendose (sic) la labor de \u00a0 Porvenir en una intermediaci\u00f3n entre los extremos involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, solicitamos amablemente se proceda a archivar el presente \u00a0 caso como quiera que las pretensiones formuladas dentro del escrito de tutela se \u00a0 acogieron en sentido favorable a los intereses del actor, y actualmente estamos \u00a0 a la espera de que el accionante remita la documental correspondiente, para \u00a0 posterior a ello remitir la solicitud ante el Ministerio de Hacienda para la \u00a0 verificaci\u00f3n del caso, configur\u00e1ndose con ello, una carencia actual del \u00a0 objeto por hecho superado.\u201d (Subrayas fuera del texto \u00a0 original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que Porvenir le solicit\u00f3 a la \u00a0 Corte declarar el hecho superado y negar la tutela, la Sala pudo constatar que \u00a0 durante el tr\u00e1mite constitucional, el actor recibi\u00f3 respuesta de parte de la \u00a0 entidad accionada, en el sentido de informarle que su proceso de solicitud de \u00a0 pensi\u00f3n queda suspendido, hasta tanto no aporte ante Porvenir una \u00a0 declaraci\u00f3n juramentada sobre sus ingresos[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior muestra que, aunque la \u00a0 entidad accionada reconoce que el accionante cumple con el requisito de semanas \u00a0 para obtener la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, lo cierto es que \u00e9ste a\u00fan no \u00a0 percibe la prestaci\u00f3n pensional a la cual tiene derecho. Por dem\u00e1s, la \u00a0 administradora de pensiones pone de presente que la prestaci\u00f3n no ser\u00e1 \u00a0 reconocida hasta tanto se surta el tr\u00e1mite correspondiente ante la Oficina de \u00a0 Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, lo cual puede \u00a0 tardar hasta cuatro meses m\u00e1s. Sobre este particular, no se puede olvidar que la \u00a0 entidad tard\u00f3 aproximadamente seis a\u00f1os en dar respuesta a la solicitud del \u00a0 actor y pretende que un tiempo adicional, aun conociendo la urgencia de la \u00a0 pretensi\u00f3n del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior permite a esta Sala \u00a0 concluir que la situaci\u00f3n de hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital del \u00a0 actor, y que motiv\u00f3 la instauraci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, no se \u00a0 encuentra superada, dado que aun al momento de registrarse el presente \u00a0 proyecto de fallo, la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima solicitada por el accionante \u00a0 no ha sido pagada. Por lo anterior, se proceder\u00e1 con las consideraciones \u00a0 pertinentes al caso en examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la \u00a0 seguridad social en materia pensional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n \u00a0 establece el derecho a la seguridad social en una doble dimensi\u00f3n. Por un lado, \u00a0 se trata de un servicio p\u00fablico que se presta bajo la direcci\u00f3n, la coordinaci\u00f3n \u00a0 y el control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. Por otro \u00a0 lado, es una garant\u00eda de car\u00e1cter irrenunciable e imprescriptible[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, y a partir de los principios consagrados en la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, el Legislador profiri\u00f3 la Ley 100 de 1993, a trav\u00e9s de la cual regul\u00f3 \u00a0las contingencias \u00a0 aseguradas, las instituciones que integran el sistema y los requisitos \u00a0 establecidos para acceder a derechos prestacionales. De hecho, una de las \u00a0 contingencias aseguradas por el Sistema General de Seguridad Social es la vejez, \u00a0 cuya prestaci\u00f3n consiste en la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la cual tiene como \u00a0 finalidad asegurar la vida en condiciones de dignidad de esa persona y de su \u00a0 familia[75], adem\u00e1s \u00a0 de ser el resultado del ahorro forzoso de una vida de trabajo, por lo que \u201cno \u00a0 es una d\u00e1diva s\u00fabita de la Naci\u00f3n, sino el simple reintegro que del ahorro \u00a0 constante durante largos a\u00f1os, es debido al trabajador\u201d.[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 Ahora bien, con \u00a0 respecto al car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha establecido lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) una vez ha \u00a0 sido provista la estructura b\u00e1sica sobre la cual ha de descansar el sistema de \u00a0 seguridad social, lo cual, adem\u00e1s de los elementos ya anotados \u2013prestaciones y \u00a0 autoridades responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuaci\u00f3n \u00a0 constante de asignaci\u00f3n de recursos en la cual est\u00e1n llamados a participar los \u00a0 beneficiarios del sistema y el Estado como \u00faltimo responsable de su efectiva \u00a0 prestaci\u00f3n; la seguridad social adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental, \u00a0 lo cual hace procedente su exigibilidad por v\u00eda de tutela (\u2026)\u201d[77] \u00a0(Subrayas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el derecho a \u00a0 seguridad social tiene un car\u00e1cter fundamental relacionado con el derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital, m\u00e1s a\u00fan, cuando se trata de personas que se encuentran en estado \u00a0 de indefensi\u00f3n, y son destinatarias de una especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos \u00a0 para acceder a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima establecida en el art\u00edculo 65 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 En desarrollo del \u00a0 principio de solidaridad[78] \u00a0consagrado en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 100 de 1993, el legislador cre\u00f3 la \u00a0 garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, como prestaci\u00f3n a la cual pueden acceder los \u00a0 afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones que no hayan \u00a0 alcanzado a generar la pensi\u00f3n m\u00ednima de que trata el art\u00edculo 35 de esa misma \u00a0 ley, pero que ya alcanzaron la edad de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, de acuerdo con la \u00a0 Superintendencia Financiera de Colombia, \u201cesta garant\u00eda se puede definir como \u00a0 el beneficio econ\u00f3mico que reconoce el Estado a trav\u00e9s de \u00a0la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 para aquellos afiliados que a pesar de contar con la edad para pensionarse ( 62 \u00a0 a\u00f1os de edad, en el caso de los hombres y, 57 si son mujeres), no cuentan con el \u00a0 capital necesario para generar una pensi\u00f3n m\u00ednima, habiendo cotizado por lo \u00a0 menos 1150 semanas (para lo cual deber\u00e1n contabilizarse las semanas incluidas en \u00a0 el c\u00e1lculo del Bono Pensional), caso en el cual el afiliado tendr\u00e1 derecho a que \u00a0 el Estado le complete la parte que haga falta para obtener una pensi\u00f3n m\u00ednima\u201d[79] \u00a0(Subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Naci\u00f3n y el Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Pensiones garantizan a sus afiliados que cumplan con los \u00a0 requisitos establecidos en el art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993, el \u00a0 reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, equivalente al monto de un \u00a0 salario m\u00ednimo legal mensual vigente[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 El mencionado \u00a0 art\u00edculo 65 ib\u00eddem dispone dos requisitos para el reconocimiento de la \u00a0 garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, que consisten en (i) haber cumplido 62 a\u00f1os de edad \u00a0 si son hombres y 57 a\u00f1os si son mujeres y (ii) tener cotizadas por lo menos 1150 \u00a0 semanas. Las personas que cumplan con estos requisitos tendr\u00e1n derecho a que el \u00a0 Estado les complete la parte que haga falta para obtener la pensi\u00f3n m\u00ednima[81], \u00a0 siempre y cuando la suma de las pensiones, rentas y remuneraciones que recibe el \u00a0 afiliado no sea superior a lo que le corresponder\u00eda como pensi\u00f3n m\u00ednima[82], \u00a0 excepci\u00f3n que se encuentra consagrada en el art\u00edculo 84 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0 De acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 83 de la Ley 100 de 1993, la administradora de pensiones o la \u00a0 aseguradora que tenga a su cargo las pensiones, ser\u00e1 la encargada de realizar \u00a0 los tr\u00e1mites necesarios para el reconocimiento de las garant\u00edas de pensi\u00f3n \u00a0 m\u00ednima en nombre del pensionado. A su vez, el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n \u00a0 estar\u00e1 a cargo de la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a trav\u00e9s de un \u201cacto que se expedir\u00e1 con \u00a0 base en la informaci\u00f3n que suministre la AFP o la aseguradora (\u2026)\u201d[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0 As\u00ed las cosas, a \u00a0 partir del momento en que la administradora de pensiones verifique que el \u00a0 afiliado cumple con los requisitos establecidos en la normativa y que fueron \u00a0 enunciados anteriormente, deber\u00e1 proceder a iniciar las gestiones pertinentes \u00a0 ante la Oficina de Bonos Pensionales (en adelante, \u201cOBP\u201d) para el reconocimiento \u00a0 de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima. En todo caso, el fondo de pensiones iniciar\u00e1 \u00a0 los pagos mensuales de la respectiva pensi\u00f3n con cargo a la cuenta de ahorro \u00a0 individual, previo reconocimiento de la OBP del derecho a la garant\u00eda de pensi\u00f3n \u00a0 m\u00ednima, que se deber\u00e1 efectuar en un plazo no superior a cuatro meses contados a \u00a0 partir del recibo de la solicitud de la pensi\u00f3n[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n del \u00a0 Convenio de Seguridad Social entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0 La Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia y el Reino de Espa\u00f1a suscribieron el Convenio de Seguridad Social el 6 \u00a0 de septiembre de 2005, el cual fue ratificado por el Congreso de la Rep\u00fablica a \u00a0 trav\u00e9s de la Ley 1112 de 2006. El prop\u00f3sito de dicho Convenio consiste en que \u00a0 los dos Estados se comprometen a cooperar en el \u00e1mbito de la seguridad social y \u00a0 asegurar una mejor garant\u00eda de los derechos de los trabajadores de cada uno de \u00a0 los dos pa\u00edses, que ejerzan o hayan ejercido una actividad profesional en el \u00a0 otro[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0 El art\u00edculo 2\u00ba de \u00a0 la Ley 1112 de 2006 establece, como \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n personal, que el \u00a0 Convenio ser\u00e1 aplicado a los trabajadores nacionales que est\u00e9n o hayan estado \u00a0 sujetos a las legislaciones de Seguridad Social de una o ambas de las partes \u00a0 contratantes del mismo, as\u00ed como a sus familiares beneficiarios y \u00a0 sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0 A su vez, frente \u00a0 a la posibilidad de totalizar los periodos cotizados en un pa\u00eds con las semanas \u00a0 cotizadas en el otro, el art\u00edculo 8 de la Ley 1112 de 2006 dispuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que, en aplicaci\u00f3n \u00a0 del Convenio, aquellas personas que laboraran en Espa\u00f1a y en Colombia y que, a \u00a0 su vez, realizaran las correspondientes cotizaciones al sistema de seguridad \u00a0 social, podr\u00e1n sumar y totalizar estos periodos para obtener la prestaci\u00f3n \u00a0 pensional, ya sea en Colombia o en Espa\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0 Ahora bien, con \u00a0 respecto a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, el Convenio tambi\u00e9n se\u00f1ala en su \u00a0 art\u00edculo 9\u00ba que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[en] el caso en que los trabajadores afiliados a una \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones requieran de la totalizaci\u00f3n de per\u00edodos \u00a0 para la aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima se aplicar\u00e1 lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 9o. (\u2026) Para tal efecto, se tendr\u00e1 en cuenta que la sumatoria de las \u00a0 prorratas de ambas partes contratantes, sea inferior a un salario m\u00ednimo legal \u00a0 colombiano y que el trabajador haya cumplido los per\u00edodos cotizados exigidos, \u00a0 una vez sean totalizados los tiempos en ambas Partes.\u201d (Subrayas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0 De acuerdo con lo \u00a0 anterior, el Convenio de Seguridad Social suscrito entre Colombia y Espa\u00f1a \u00a0 permite que los trabajadores que hayan realizado cotizaciones al sistema de \u00a0 seguridad social en estos dos pa\u00edses, puedan computarlas para obtener la \u00a0 garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, que en este caso corresponde a la consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993. Para ello, la administradora de pensiones \u00a0 deber\u00e1 realizar el tr\u00e1mite respectivo ante el organismo de enlace, este es, el \u00a0 Ministerio del Trabajo para el caso de Colombia, para efectos de certificar los \u00a0 tiempos cotizados en el otro pa\u00eds.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0 En el presente \u00a0 caso, el accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital, al \u00a0 considerar que \u00e9stos fueron vulnerados por la entidad accionada al haber negado \u00a0 la solicitud de acceso a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima presentada por el actor, \u00a0 porque no cumpl\u00eda con las semanas cotizadas suficientes para acceder a dicha \u00a0 prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0 A partir de las \u00a0 pruebas allegadas al despacho de la Magistrada Sustanciadora, la Sala constat\u00f3 \u00a0 que el actor acudi\u00f3 por primera vez a realizar su reclamaci\u00f3n pensional el 26 \u00a0 de octubre de 2012, luego de haber cotizado en Colombia y en Espa\u00f1a las \u00a0 semanas suficientes para acceder a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima de que trata el \u00a0 art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, y sin perjuicio de \u00a0 las m\u00faltiples solicitudes realizadas por el accionante, lo cierto es que hasta \u00a0 el 28 de noviembre de 2018, Porvenir emiti\u00f3 una respuesta dirigida al \u00a0 accionante en la que le informa que la solicitud de pensi\u00f3n se encuentra \u00a0 suspendida hasta tanto no aporte una declaraci\u00f3n juramentada en la que \u00a0 manifieste el valor de sus ingresos y si tiene o no aportes voluntarios en \u00a0 alguna administradora de pensiones. A su vez, en la comunicaci\u00f3n de respuesta a \u00a0 la Corte, la apoderada de Porvenir, manifest\u00f3 que \u201c[sea] del caso indicar, \u00a0 que una vez verificado el formulario en comento se puede constatar que el se\u00f1or \u00a0 Juan Agust\u00edn Prieto cumple con la densidad de semanas requeridas dentro del \u00a0 art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993.\u201d[86] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0 Con todo, a \u00a0 partir del acervo probatorio recaudado por el Despacho de la Magistrada \u00a0 Sustanciadora, adicional al aportado por la parte actora y los intervinientes en \u00a0 el expediente original de la acci\u00f3n de tutela, es posible para la Sala \u00a0 establecer lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante cumpli\u00f3 62 a\u00f1os de edad el 18 de agosto de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con su historia laboral expedida por COLPENSIONES, el actor cuenta \u00a0 actualmente con un total de 578,57 semanas de cotizaci\u00f3n para pensiones en \u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, de acuerdo con el Formulario ES\/CO-2 aportado por el Ministerio \u00a0 del Trabajo, como organismo de enlace establecido en el Convenio de Seguridad \u00a0 Social entre Colombia y Espa\u00f1a, el accionante cuenta con 3704 d\u00edas de cotizaci\u00f3n \u00a0 realizados en este \u00faltimo pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, Porvenir, como \u00a0 entidad administradora de las cotizaciones efectuadas por el accionante, le \u00a0 certific\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que \u00e9ste cumpl\u00eda con todos los requisitos para \u00a0 acceder a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima solicitada en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Sin embargo, la entidad accionada inform\u00f3 que deb\u00eda surtirse un tr\u00e1mite ante la \u00a0 OBP del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, que podr\u00eda tardar hasta cuatro \u00a0 meses a partir de la radicaci\u00f3n de los documentos ante dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0 Dadas las \u00a0 dilaciones que ya ha tenido que soportar el actor en el tr\u00e1mite administrativo \u00a0 para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n y en el proceso judicial adelantado ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, encuentra esta Sala que es completamente \u00a0 desproporcionado frente a los derechos fundamentales del accionante exigir que \u00a0 deba esperar m\u00e1s tiempo hasta que se surta el tr\u00e1mite ante el Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Por ende, la Corte Constitucional considera que \u00a0 Porvenir deber\u00e1 empezar a reconocer al accionante la pensi\u00f3n de vejez en \u00a0 aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la fecha en la que el \u00a0 accionante aporte la declaraci\u00f3n juramentada de que trata el art\u00edculo 2.2.5.4.3 \u00a0 del Decreto 1833 de 2016, mediante la cual el se\u00f1or Prieto Buitrago informar\u00e1 \u00a0 sobre su ausencia de ingresos y que no tiene cotizaciones a pensiones \u00a0 voluntarias ante ninguna otra entidad pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante aclarar que no ser\u00e1 de \u00a0 recibo para esta Corporaci\u00f3n que la entidad accionada manifieste su \u00a0 imposibilidad o su desacuerdo frente al cumplimiento de esta decisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, por el hecho que no se ha dado tr\u00e1mite a la impugnaci\u00f3n \u00a0 del fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia del \u00a0 20 de junio del 2018, mediante el cual se conden\u00f3 a la entidad accionada al \u00a0 reconocimiento y pago de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, incluido el retroactivo \u00a0 que consider\u00f3 ese despacho deb\u00eda ser pagado al accionante desde el 1\u00ba de abril \u00a0 de 2012. Lo anterior por cuanto (i) Porvenir ha reconocido que los requisitos \u00a0 para el otorgamiento de la pensi\u00f3n m\u00ednima fueron cumplidos por el accionante y \u00a0 (ii) resulta claro a partir de lo expuesto en los fundamentos jur\u00eddicos 26 y 27 \u00a0 de esta sentencia, que la entidad pensional est\u00e1 llamada a realizar, en nombre \u00a0 de su afiliado, los tr\u00e1mites ante la OBP del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico para el reconocimiento de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Sala observa que en este \u00a0 caso se comprueba una evidente negligencia administrativa por parte de la \u00a0 administradora de pensiones, la cual ha extendido por a\u00f1os el tr\u00e1mite de \u00a0 reconocimiento pensional, excedi\u00e9ndose el plazo legal, en abierto \u00a0 desconocimiento del derecho a la seguridad social del actor y con la correlativa \u00a0 afectaci\u00f3n desproporcionada de sus derechos fundamentales. Esta omisi\u00f3n, a su \u00a0 vez, resulta agravada por las condiciones personales del actor, las cuales \u00a0 requer\u00edan una atenci\u00f3n urgente por parte de la entidad accionada, m\u00e1s aun cuando \u00a0 se pudo demostrar la acreditaci\u00f3n de los requisitos legales para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n m\u00ednima. En esa medida, se compulsar\u00e1 copia de esta decisi\u00f3n a la \u00a0 Superintendencia Financiera, con el fin que, en el marco de sus competencias, \u00a0 determine las responsabilidades a las que haya lugar en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0 Por su parte, \u00a0 como fue mencionado anteriormente, esta Corporaci\u00f3n comprob\u00f3 que el mecanismo \u00a0 para el reconocimiento de las semanas cotizadas en Espa\u00f1a en aplicaci\u00f3n del \u00a0 Convenio, lejos de generar una garant\u00eda para los trabajadores que laboraron en \u00a0 los dos pa\u00edses, est\u00e1 generando una desprotecci\u00f3n de los derechos de la poblaci\u00f3n \u00a0 que, en principio, buscaba proteger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto se evidenci\u00f3 que \u00a0 el Ministerio del Trabajo demostr\u00f3 no tener la capacidad de atender este tipo de \u00a0 solicitudes en un tiempo razonable, escud\u00e1ndose en el hecho de que funge como \u00a0 organismo de enlace dentro del proceso respectivo para la acreditaci\u00f3n de las \u00a0 semanas y que el responsable primario de la prestaci\u00f3n es la administradora de \u00a0 pensiones. Es evidente que, si se le asign\u00f3 como organismo intermediario para \u00a0 tan importante prop\u00f3sito, es la entidad indicada para generar consensos con los \u00a0 organismos de enlace en Espa\u00f1a sobre la manera en la que se deben llevar a cabo \u00a0 estos tr\u00e1mites y cu\u00e1les son los documentos requeridos para esos efectos. As\u00ed, de \u00a0 conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 26 de la Ley 1112 de 2006[87], \u00a0 el Ministerio del Trabajo, como autoridad competente para la aplicaci\u00f3n del \u00a0 Convenio, tiene la obligaci\u00f3n de generar una estandarizaci\u00f3n de los criterios y \u00a0 los requisitos que son pertinentes para evaluar las solicitudes realizadas por \u00a0 las sociedades administradoras de pensiones para la aplicaci\u00f3n del mencionado \u00a0 Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte \u00a0 Constitucional considera necesario exhortar al Ministerio del Trabajo, en su \u00a0 calidad de organismo de enlace con las autoridades de seguridad social \u00a0 espa\u00f1olas, para que establezca un protocolo estandarizado mediante el cual se \u00a0 definan los criterios y los requisitos pertinentes para adelantar los procesos \u00a0 que son requeridos en el marco de la aplicaci\u00f3n del Convenio de Seguridad Social \u00a0 suscrito entre Colombia y el Reino de Espa\u00f1a. El Ministerio del Trabajo deber\u00e1 \u00a0 certificar el cumplimiento de esta orden ante el juez de primera instancia, en \u00a0 los t\u00e9rminos del art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0 Finalmente, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n considera que, a partir de las circunstancias probadas en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, el mecanismo judicial ordinario no se demuestra id\u00f3neo ni eficaz para \u00a0 dar soluci\u00f3n a la situaci\u00f3n del accionante. Por lo anterior, la Sala encuentra \u00a0 que el recurso de amparo se debe conceder como mecanismo definitivo para \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con \u00a0 respecto a la pretensi\u00f3n presentada por el accionante referente al \u00a0 reconocimiento de intereses moratorios a la tasa m\u00e1xima vigente al momento en \u00a0 que se efect\u00fae el pago sobre el importe de la obligaci\u00f3n pensional por parte de \u00a0 Porvenir, lo cierto es que esta pretensi\u00f3n se refiere a un derecho pecuniario \u00a0 eventual al cual podr\u00eda tener derecho el actor en caso que se encuentre que la \u00a0 entidad accionada incurri\u00f3 en mora en el pago de la obligaci\u00f3n. En este sentido, \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n no se pronunci\u00f3 sobre la posibilidad de acceder a dicha \u00a0 pretensi\u00f3n, en la medida en la que se trata de una sanci\u00f3n pecuniaria que se \u00a0 aplica cuando existe mora en el cumplimiento de una obligaci\u00f3n dineraria, lo \u00a0 cual escapa de las consideraciones respecto a la afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del actor y de las medidas atinentes a subsanar la afectaci\u00f3n de \u00a0 los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 ser\u00e1 el juez ordinario quien deba pronunciarse sobre la pretensi\u00f3n encaminada a \u00a0 obtener el pago de los intereses moratorios sobre el importe de la obligaci\u00f3n \u00a0 pensional solicitados por el actor, en la medida se deber\u00e1 analizar si la \u00a0 sanci\u00f3n pecuniaria se hace efectiva en caso de que la entidad accionada se \u00a0 constituya en mora en el pago de la obligaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y decisi\u00f3n a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente como mecanismo definitivo, por cuanto las v\u00edas ordinarias de \u00a0 defensa judicial no son id\u00f3neas ni eficaces, conforme a las especiales \u00a0 circunstancias que quedaron demostradas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del recurso de \u00a0 amparo impetrado por el accionante. As\u00ed, exigirle que aguarde a que la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria resolviera su situaci\u00f3n despu\u00e9s de cuatro a\u00f1os de \u00a0 ausencia de pronunciamientos frente a la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales ser\u00eda demasiado gravoso en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, despu\u00e9s de analizar los \u00a0 requisitos exigidos por la norma vigente para acceder a la garant\u00eda de pensi\u00f3n \u00a0 m\u00ednima, es decir, del art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 concluye que el accionante cumple con los requisitos exigidos por dicha \u00a0 normativa, ya que (i) cuenta con la edad requerida y (ii) cotiz\u00f3 las semanas \u00a0 suficientes, totalizando los periodos de Colombia y Espa\u00f1a, para satisfacer la \u00a0 exigencia de las 1150 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 \u00a0la sentencia proferida el 26 de junio \u00a0 de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, que confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n del 11 de mayo del 2018 del Juzgado Sexto Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad, mediante la cual se declar\u00f3 \u00a0 improcedente el amparo constitucional. En su lugar, se conceder\u00e1 el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna del accionante. Por lo \u00a0 tanto, se \u00a0ordenar\u00e1 a PORVENIR que dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a \u00a0 la fecha en la que el accionante aporte la declaraci\u00f3n juramentada de que trata \u00a0 el art\u00edculo 2.2.5.4.3 del Decreto 1833 de 2016, reconozca y pague la garant\u00eda de \u00a0 pensi\u00f3n m\u00ednima solicitada por el se\u00f1or Juan Agust\u00edn Prieto Buitrago, con \u00a0 fundamento en lo expuesto en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Sala \u00a0 Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 26 de junio \u00a0 de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, que confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n del 11 de mayo del 2018 del Juzgado Sexto Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad. En su lugar CONCEDER el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales a la vida digna, la seguridad social y el \u00a0 m\u00ednimo vital del se\u00f1or \u00a0 Juan Agust\u00edn Prieto Buitrago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS PORVENIR \u00a0 S.A., que dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha en la que el \u00a0 accionante aporte la declaraci\u00f3n juramentada de que trata el art\u00edculo 2.2.5.4.3 \u00a0 del Decreto 1833 de 2016, reconozca y pague la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima \u00a0 solicitada por el se\u00f1or Juan Agust\u00edn Prieto Buitrago, con fundamento en lo \u00a0 expuesto en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- EXHORTAR al MINISTERIO DEL TRABAJO, en su calidad de Autoridad Competente en la \u00a0 aplicaci\u00f3n del Convenio de Seguridad Social suscrito entre la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia y el Reino de Espa\u00f1a, de acuerdo con sus obligaciones establecidas en \u00a0 el art\u00edculo 26 de la Ley 1112 de 2006, para que establezca un protocolo \u00a0 estandarizado mediante el cual se definan los criterios y los requisitos \u00a0 pertinentes para adelantar los procesos que son requeridos en el marco de la \u00a0 aplicaci\u00f3n del mencionado Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte, COMPULSAR copias de \u00a0 la presente decisi\u00f3n a la Superintendencia Financiera de Colombia, con el objeto \u00a0 que esa entidad, en el marco de sus competencias, determine la responsabilidad \u00a0 en que pudo incurrir la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS \u00a0 PORVENIR S.A., en raz\u00f3n del tr\u00e1mite de reconocimiento de la garant\u00eda de pensi\u00f3n \u00a0 m\u00ednima objeto de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.-Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a \u00a0 que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL \u00a0 MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-009\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION MINIMA DE VEJEZ-Debi\u00f3 concederse la protecci\u00f3n de manera \u00a0 transitoria (salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION MINIMA DE VEJEZ-La \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por la Sala, fracciona las pretensiones de la demanda \u00a0 ordinaria laboral (salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION \u00a0 MINIMA DE VEJEZ-Examen de procedibilidad debe limitarse a examinar si \u00a0 el juez constitucional es competente para asumir el conocimiento del asunto, sin \u00a0 que se estudien las cuestiones de fondo de cada caso (Salvamento parcial de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.953.297. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan \u00a0 Agust\u00edn Prieto Buitrago contra la Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0 STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento \u00a0 salvamento parcial de voto a la sentencia proferida en el asunto de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En esta ocasi\u00f3n, este Tribunal conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Juan \u00a0 Agust\u00edn Prieto Buitrago, quien consider\u00f3 que la Administradora de Fondos de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.) vulner\u00f3 sus \u00a0 derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 En tal sentido, el actor destac\u00f3 que, aunque cuenta con m\u00e1s de 1.150 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n y 62 a\u00f1os de edad, la entidad accionada no le ha reconocido la \u00a0 garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima. Asimismo, el actor lament\u00f3 que a pesar de haber \u00a0 iniciado un proceso ordinario laboral en el 2014 para obtener el pago de dicha \u00a0 prestaci\u00f3n, en ese tr\u00e1mite no se ha proferido una decisi\u00f3n definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, Porvenir S.A. se\u00f1al\u00f3 que no ha accedido a lo pretendido, en tanto \u00a0 no cuenta con el reporte de las semanas cotizadas por el peticionario en el \u00a0 Reino de Espa\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este Tribunal, a trav\u00e9s de la \u00a0 sentencia T-009 de 2019, revoc\u00f3 las providencias constitucionales de instancia \u00a0 y, en su lugar, concedi\u00f3 el amparo solicitado. Como resultado, le orden\u00f3 a \u00a0 Porvenir S.A. reconocer y pagar de forma definitiva la garant\u00eda de pensi\u00f3n \u00a0 m\u00ednima al accionante. Adicionalmente, exhort\u00f3 al Ministerio del Trabajo para que cree un protocolo estandarizado para \u00a0 la aplicaci\u00f3n del Convenio de Seguridad Social entre Colombia y el pa\u00eds europeo \u00a0 y, adem\u00e1s, compuls\u00f3 copias a la Superintendencia Financiera para que determine \u00a0 si en este asunto la entidad accionada incurri\u00f3 en responsabilidad \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, precis\u00f3 que, por cuanto el peticionario cumple con los \u00a0 requisitos contenidos en el art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la \u00a0 garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima y el proceso ordinario laboral que se adelanta no es \u00a0 id\u00f3neo ni eficaz, Porvenir S.A. debe reconocer de forma definitiva el beneficio \u00a0 pensional perseguido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien estoy de acuerdo con que en \u00a0 este caso se amparen los derechos fundamentales del se\u00f1or Juan \u00a0 Agust\u00edn Prieto Buitrago, me veo precisado a salvar parcialmente mi voto. Lo \u00a0 anterior por cuanto estimo que en este asunto la protecci\u00f3n se debi\u00f3 conceder de \u00a0 forma transitoria y, adem\u00e1s, porque disiento de uno de los par\u00e1metros contenidos \u00a0 en la regla utilizada por la Sala para superar el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed pues, la ponencia no desarrolla de \u00a0 forma consistente los motivos por los cuales el proceso ordinario laboral no \u00a0 resulta id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0 accionante. De ese modo, aunque el fallo expone que la\u201c(\u2026) evidente \u00a0 negligencia administrativa por parte de la administradora de pensiones [\u2026] ha \u00a0 extendido por a\u00f1os el tr\u00e1mite de reconocimiento pensional (\u2026)\u201d, la \u00a0 Sala le imputa, materialmente, esa circunstancia a la autoridad judicial que \u00a0 conoce ese procedimiento y, en esa medida, al mecanismo judicial en s\u00ed mismo, \u00a0 sin que queden claros los motivos que dan lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En contraste, considero que a partir \u00a0 de la informaci\u00f3n obrante en el expediente se logra derivar que en este asunto \u00a0 concurren los requisitos establecidos en la jurisprudencia para la posible \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En efecto, el grave estado de salud \u00a0 del accionante, junto con el deterioro de su debilitada situaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica, constituyen una afectaci\u00f3n grave e inminente a los derechos \u00a0 fundamentales del peticionario, que requiere por ello de medidas urgentes e \u00a0 impostergables para su atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En esa medida, aunque el \u00a0 procedimiento judicial que se adelanta es id\u00f3neo y eficaz para conceder el \u00a0 remedio judicial requerido, ante la posible ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable era preciso acceder a lo perseguido por el actor a trav\u00e9s del \u00a0 reconocimiento del amparo de forma transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunado a ello, estimo que con la \u00a0 determinaci\u00f3n adoptada por la Sala se fraccionan las pretensiones de la demanda \u00a0 ordinaria laboral, sin que se encuentren en la ponencia, m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0 referencia realizada frente a los intereses moratorios, los motivos por los \u00a0 cuales la acci\u00f3n de tutela s\u00ed resulta id\u00f3nea para el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, pero no para las dem\u00e1s prestaciones que se estudian en el \u00a0 tr\u00e1mite judicial ordinario, como, por ejemplo, el pago del retroactivo pensional \u00a0 y de las costas procesales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, pienso que, en tanto no se \u00a0 configuran los presupuestos para reconocer la protecci\u00f3n constitucional de forma \u00a0 definitiva, la decisi\u00f3n de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n no constituye una \u00a0 intervenci\u00f3n leg\u00edtima en la resoluci\u00f3n de asuntos propios de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria, sino una supresi\u00f3n de la competencia que la Carta Pol\u00edtica le otorga \u00a0 a esa instancia judicial. Por ello, adem\u00e1s de resultar jur\u00eddicamente compleja, \u00a0 esa determinaci\u00f3n contrar\u00eda los par\u00e1metros que habilitan las facultades del juez \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, no \u00a0 comparto uno de los criterios relacionados en la ponencia para analizar el \u00a0 cumplimiento del requisito de subsidiariedad. En concreto, estimo que no resulta \u00a0 adecuado que se valore la posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo \u00a0 vital del accionante en esa etapa, por cuanto ese no es el escenario jur\u00eddico \u00a0 para ello. En esa medida, considero, como lo expuse en mi salvamento de voto a \u00a0 la sentencia SU-005 de 2018, que el an\u00e1lisis de procedibilidad debe limitarse a \u00a0 examinar si el juez constitucional es formalmente competente para asumir el \u00a0 conocimiento del asunto, sin que all\u00ed se estudien las cuestiones de fondo de \u00a0 cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 las razones expuestas, presento salvamento parcial de voto a la decisi\u00f3n tomada \u00a0 en la sentencia T-009 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Integrada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el \u00a0 magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Copia c\u00e9dula \u00a0 de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Juan Agust\u00edn Prieto Buitrago, Cuaderno II, Folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por Juan Agust\u00edn Prieto Buitrago en contra de Porvenir, \u00a0 Cuaderno II, Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Acta de \u00a0 declaraci\u00f3n para fin extraprocesal otorgada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Luc\u00eda Cardona \u00a0 Franco en la Notar\u00eda Tercera de Armenia, el 22 de marzo de 2018, Cuaderno II, \u00a0 Folio 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por Juan Agust\u00edn Prieto Buitrago en contra de Porvenir, \u00a0 Cuaderno II, Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Declaraci\u00f3n \u00a0 extrajuicio rendida por el se\u00f1or Wastberg Cardona Cardona ante el Notario \u00danico \u00a0 de Quimbaya, de fecha 26 de marzo de 2018, Cuaderno II, folio 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Historias \u00a0 cl\u00ednicas del accionante expedidas por Sanitas Internacional, Cuaderno II, Folio \u00a0 16 a 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Reporte de \u00a0 semanas cotizadas en pensiones emitido por COLPENSIONES para el afiliado Juan \u00a0 Agust\u00edn Prieto Buitrago, Cuaderno II, Folio 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Comunicaci\u00f3n del 26 de octubre de 2010 emitida por BBVA Horizonte dirigida a \u00a0 Juan Agust\u00edn Prieto Buitrago, Cuaderno II, Folio 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Historia \u00a0 Laboral Consolidada R\u00e9gimen de Ahorro Individual de Juan Agust\u00edn Prieto Buitrago \u00a0 emitida por Porvenir, Cuaderno II, Folio 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Informe de \u00a0 Vida Laboral emitido por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social del Gobierno \u00a0 de Espa\u00f1a, de fecha 5 de febrero de 2014, Cuaderno II, Folios 45 y 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por Juan Agust\u00edn Prieto Buitrago en contra de Porvenir, \u00a0 Cuaderno II, Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ib\u00eddem, \u00a0 Cuaderno II, Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] La fusi\u00f3n \u00a0 entre la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. y la AFP \u00a0 Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A. se perfeccion\u00f3 el 31 de diciembre de \u00a0 diciembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Respuesta a \u00a0 la solicitud presentada por el accionante emitida por el BBVA Horizonte \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas, de fecha 14 de diciembre de 2012, Cuaderno II, Folio 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Requerimientos radicados en BBVA Horizonte de fecha 15 de marzo de 2013, 16 de \u00a0 mayo de 2013 y 8 de julio de 2014, Cuaderno II, Folios 33, 34 y 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Consulta \u00a0 del proceso No. 63001310500220140021200 instaurado por el se\u00f1or Juan Agust\u00edn \u00a0 Prieto Buitrago en contra de Porvenir ante el Juzgado Segundo Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1. P\u00e1gina web oficial de la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Consulta \u00a0 del tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n que se surte ante el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Armenia, identificado con el radicado No. \u00a0 63001310500220140021201, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el \u00a0 se\u00f1or Juan Agust\u00edn Prieto Buitrago contra Porvenir. P\u00e1gina web oficial de la \u00a0 Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]Auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Juan \u00a0 Agust\u00edn Prieto Buitrago en contra de Porvenir, Cuaderno II, Folio 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Escrito de \u00a0 contestaci\u00f3n presentado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia \u00a0 frente a la acci\u00f3n de tutela impetrada por el se\u00f1or Juan Agust\u00edn Prieto Buitrago \u00a0 de fecha 30 de abril 2018, Cuaderno II, Folio 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Escrito de \u00a0 contestaci\u00f3n presentado por Porvenir frente a la acci\u00f3n de tutela impetrada por \u00a0 el se\u00f1or Juan Agust\u00edn Prieto Buitrago de fecha 2 de mayo de 2018, Cuaderno II, \u00a0 Folio 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia \u00a0 del 11 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Control de Garant\u00edas dentro del proceso de tutela de la referencia, \u00a0 Cuaderno II, Folios 104 a 108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n de fecha 18 de mayo de 2018 presentado por la apoderada del \u00a0 accionante en contra de la sentencia del 11 de mayo de 2018 proferida por el \u00a0 Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas, Cuaderno \u00a0 II, Folios 114 a 119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia \u00a0 del 26 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0 Armenia dentro del proceso de tutela de la referencia, Cuaderno II, Folios 128 a \u00a0 129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Escrito de \u00a0 respuesta al Oficio OPT-3198 de 2018 suscrito por la apoderada del accionante, \u00a0 Alejandra Mar\u00eda Herrera Calder\u00f3n, de fecha 7 de noviembre de 2018, Cuaderno I, \u00a0 Folios 69 a 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Oficio No. 20000115419300 de fecha 6 de noviembre de 2018, \u00a0 suscrito por la apoderada de Porvenir, Diana Mart\u00ednez Cubides, en respuesta al \u00a0 Oficio OPT-3198 de 2018 de esta Corporaci\u00f3n, Cuaderno I, Folios 91 a 94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Oficio No. BZ2018_13751262-3432507 de fecha 7 de noviembre \u00a0 de 2018, suscrito por el Gerente de Defensa Judicial de \u00a0 COLPENSIONES, Luis Miguel Rodr\u00edguez Garz\u00f3n, en respuesta al Oficio \u00a0 OPT-3194 de 2018 de esta Corporaci\u00f3n, Cuaderno I, Folios 96 a 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Escrito de fecha 2 de noviembre de 2018 allegado por medio de \u00a0 correo electr\u00f3nico a la direcci\u00f3n de Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, por parte \u00a0 de la Asesora de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio del Trabajo, Dalia Mar\u00eda \u00a0 \u00c1vila Reyes, Cuaderno I, Folios 33 a 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Oficio de \u00a0 respuesta del Ministerio del Trabajo dirigido a Porvenir en relaci\u00f3n con la \u00a0 solicitud de periodos de cotizaci\u00f3n del se\u00f1or Juan Agust\u00edn Prieto Buitrago, del \u00a0 20 de mayo de 2013, Cuaderno I, Folio 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Oficio de \u00a0 respuesta de la Direcci\u00f3n Provincial de Madrid del Instituto Nacional de \u00a0 Seguridad Social de Espa\u00f1a dirigido al Ministerio del Trabajo en relaci\u00f3n con la \u00a0 solicitud de periodos de cotizaci\u00f3n del se\u00f1or Juan Agust\u00edn Prieto Buitrago, del \u00a0 27 de diciembre de 2013, Cuaderno I, Folio 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Escrito de \u00a0 fecha 2 de noviembre de 2018 allegado por medio de correo electr\u00f3nico a la \u00a0 direcci\u00f3n de Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, por parte de la Asesora de la \u00a0 Oficina Jur\u00eddica del Ministerio del Trabajo, Dalia Mar\u00eda \u00c1vila Reyes, Cuaderno \u00a0 I, Folios 34, reverso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Oficio del \u00a0 Ministerio del Trabajo dirigido a Porvenir, del 1 de noviembre de 2018, Cuaderno \u00a0 I, Folio 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ib\u00eddem, \u00a0 Cuaderno I, Folio 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Audiencia \u00a0 de Juzgamiento del proceso ordinario laboral adelantado por Juan Agust\u00edn Prieto \u00a0 Buitrago contra Porvenir ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0 Armenia, Copia en CD-ROM aportada con el Oficio No. 1496 suscrito por la Juez \u00a0 Segunda Laboral del Circuito de Armenia, Dra. Ana Cristina Vargas Guzm\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Oficio No. \u00a0 0957 del 30 de octubre de 2018 emitido por la Sala Civil-Familia-Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Cuaderno I, Folio 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cap\u00edtulo de \u00a0 Antecedentes, Fundamento F\u00e1ctico No. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cap\u00edtulo de \u00a0 Antecedentes, Fundamento F\u00e1ctico No. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Poder \u00a0 especial otorgado por el se\u00f1or Juan Agust\u00edn Prieto Buitrago a la abogada \u00a0 Alejandra Mar\u00eda Herrera Calder\u00f3n, Cuaderno II, Folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia \u00a0 SU 961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Art\u00edculo 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Sentencia T-1028 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Reiterada en \u00a0 sentencias SU \u2013 168 de 2017 y T \u2013 038 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cap\u00edtulo de \u00a0 Antecedentes, Fundamento F\u00e1ctico No. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] En \u00a0 Sentencia T-252 de 2017 (M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo), la Corte \u00a0 consider\u00f3 que \u201ces indispensable otorgar a los adultos mayores un trato \u00a0 preferente para evitar la posible vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ver entre \u00a0 otras, las Sentencias T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-063 de \u00a0 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez y T-087 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ver Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 Reiterada en Sentencia T-063 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] QUINCHE \u00a0 RAM\u00cdREZ, Manuel Fernando. Derecho Procesal Constitucional Colombiano. Acciones y \u00a0 procesos. Bogot\u00e1: 2015. P. 212. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia \u00a0 T-387 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia \u00a0 T-087 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia \u00a0 T-387 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ver \u00a0 Sentencias T-315 de 2017, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y T-471 de 2017, \u00a0 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Al respecto \u00a0 ver sentencias T-052 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-205 de 2012 M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-315 de 2017, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y T-471 \u00a0 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencias \u00a0 T\u2013859 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas; T\u2013800 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, y T-471 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencias \u00a0 T\u2013436 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas;\u00a0 T\u2013108 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil; T\u2013800 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, y T-471 de 2017, M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencias \u00a0 T-789 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-456 de 2004, M.P. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda; T\u2013328 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y T-471 de \u00a0 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencias \u00a0 T-326 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ver \u00a0 Sentencias T-1069 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-315 de 2017, M.P. \u00a0 Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, y T-320 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ver \u00a0 Respuesta de Juan Agust\u00edn Prieto Buitrago en Cap\u00edtulo de Antecedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] La l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial presentada en este ac\u00e1pite sobre carencia actual de objeto por \u00a0 hecho superado fue plasmada en la Sentencia T-387 de 2018, M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Auto \u00a0 proferido por el Despacho de la Magistrada Sustanciadora dentro del tr\u00e1mite de \u00a0 la tutela interpuesta por Juan Agust\u00edn Prieto Buitrago en contra de Porvenir, de \u00a0 fecha 20 de noviembre de 2018, Cuaderno I, Folios 167-168. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia \u00a0 T-290 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia \u00a0 T-323 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia \u00a0 T-096 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia \u00a0 T-703 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Correo \u00a0 dirigido por Paula Carre\u00f1o Correa, Abogada Analista de la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica de \u00a0 Procesos al correo del Despacho de la Magistrada sustanciadora, de fecha 28 de \u00a0 noviembre de 2018, Cuaderno I, Folio 179. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Oficios \u00a0 dirigidos al Ministerio del Trabajo y al se\u00f1or Juan Agust\u00edn Prieto Buitrago por \u00a0 parte de Porvenir, Cuaderno I, Folios 180-182. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Oficio del \u00a0 28 de noviembre de 2018 de Porvenir dirigido al se\u00f1or Juan Agust\u00edn Prieto \u00a0 Buitrago, Cuaderno I, Folio 181 y 182. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Los \u00a0 argumentos reiterados en este ac\u00e1pite han sido expuestos y formulados en las \u00a0 sentencias T-079 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-037 de 2017, M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado; T-379 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo y \u00a0 T-222 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia \u00a0 T-222 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia \u00a0 T-397 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia \u00a0 C-546 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia \u00a0 T\u20131318 de 2005M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. reiterado en sentencia T\u2013468 \u00a0 de 2007 con ponencia del mismo Magistrado. Ver tambi\u00e9n Sentencias T\u2013760 de 2008 \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-250 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u201cART\u00cdCULO \u00a0 2o. PRINCIPIOS. El servicio p\u00fablico esencial de seguridad social se prestar\u00e1 con \u00a0 sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, \u00a0 integralidad, unidad y participaci\u00f3n: \/\/ (\u2026)\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. SOLIDARIDAD. Es la \u00a0 pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores \u00a0 econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades bajo el principio del m\u00e1s fuerte \u00a0 hacia el m\u00e1s d\u00e9bil.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0COLOMBIA. Superintendencia Financiera. Concepto 2009066014-001 del 22 de octubre \u00a0 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Art\u00edculo 2.2.1.1.8 del Decreto \u00danico Reglamentario 1833 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Con respecto a esto, el art\u00edculo 2.2.5.4.3 del Decreto \u00danico Reglamentario 1833 de 2016 dispone que \u201clas \u00a0 entidades administradoras y las aseguradoras verificar\u00e1n con la informaci\u00f3n a su \u00a0 alcance, que el afiliado o los beneficiarios, seg\u00fan el caso, no se encuentren en \u00a0 los supuestos del presente art\u00edculo. En todo caso el afiliado manifestar\u00e1 \u00a0 bajo la gravedad del juramento que los ingresos que percibe mensualmente no \u00a0 superan el l\u00edmite requerido para acceder a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima.\u201d \u00a0 (Subrayas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Art\u00edculo 2.2.5.4.4 del Decreto \u00danico Reglamentario 1833 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Art\u00edculo 2.2.5.5.1 del Decreto \u00danico Reglamentario 1833 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Pre\u00e1mbulo de la Ley 1112 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Oficio de \u00a0 respuesta de Porvenir dirigido a la Corte Constitucional en respuesta al Oficio \u00a0 No. OPT-3433\/2018, enviado por correo electr\u00f3nico al Despacho de la Magistrada \u00a0 Sustanciadora el 30 de noviembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u201cART\u00cdCULO \u00a0 26. OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES. Las Autoridades Competentes de \u00a0 las dos Partes Contratantes deber\u00e1n: \/\/ a) Establecer los Acuerdos \u00a0 Administrativos necesarios para la aplicaci\u00f3n del presente Convenio; \/\/ b) \u00a0 Designar los respectivos Organismos de Enlace; \/\/ c) Comunicarse las medidas \u00a0 adoptadas en el plano interno para la aplicaci\u00f3n de este Convenio; \/\/ d) \u00a0 Notificarse todas las disposiciones legislativas y reglamentarias que modifiquen \u00a0 las que se mencionan en el art\u00edculo 2o; \/\/ e) Prestarse sus buenos oficios y la \u00a0 m\u00e1s amplia colaboraci\u00f3n t\u00e9cnica y administrativa posible para la aplicaci\u00f3n de \u00a0 este Convenio.\u201d (Subrayas fuera del texto original)<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-009-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-009\/19 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0 PENSION MINIMA DE VEJEZ-Caso donde Fondo de pensiones no tuvo en \u00a0 cuenta semanas cotizadas en Espa\u00f1a \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente \u00a0 en un extenso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26611","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26611","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26611"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26611\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26611"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26611"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26611"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}