{"id":26613,"date":"2024-07-02T17:17:59","date_gmt":"2024-07-02T17:17:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-011-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:17:59","modified_gmt":"2024-07-02T17:17:59","slug":"t-011-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-011-19\/","title":{"rendered":"T-011-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-011-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-011\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA \u00a0 PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Caso en que comunidad \u00a0 ind\u00edgena considera vulnerado su derecho al debido proceso por cuanto est\u00e1n \u00a0 siendo despojados de las tierras que tradicionalmente han ocupado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE \u00a0 GRUPOS ETNICOS SOBRE TERRITORIOS-Marco normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESGUARDO INDIGENA-Naturaleza \u00a0 jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERRITORIO DE COMUNIDADES INDIGENAS-Protecci\u00f3n y reconocimiento \u00a0 internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE LAS NACIONES UNIDAS \u00a0 SOBRE DERECHOS DE PUEBLOS INDIGENAS-Fuente de derecho o de obligaciones \u00a0 concretas para el Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS AL TERRITORIO COLECTIVO Y \u00a0 AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, EN EL MARCO DE PROCESOS DE CONSTITUCION DE \u00a0 RESGUARDO INDIGENA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESOS DE CLARIFICACION DE LA \u00a0 PROPIEDAD, DESLINDE, RECUPERACION DE BALDIOS Y EXTINCION DEL DOMINIO-Competencia \u00a0 del Incoder, \u00a0 hoy Agencia Nacional de Tierras &#8211; ANT \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESOS DE CLARIFICACION DE LA \u00a0 PROPIEDAD, DESLINDE, RECUPERACION DE BALDIOS Y EXTINCION DEL DOMINIO-Contenido \u00a0 de la resoluci\u00f3n final \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE \u00a0 COMUNIDAD INDIGENA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO 169 DE LA OIT Y BLOQUE DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD-Fundamento del derecho a la consulta previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Aplicaci\u00f3n en \u00a0 caso de afectaci\u00f3n directa por intervenci\u00f3n del territorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE \u00a0 COMUNIDADES ETNICAS-Protecci\u00f3n constitucional e internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha explicado la jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n que para determinar la procedencia de la consulta previa no \u00a0 es suficiente la constataci\u00f3n de la presencia de comunidades \u00e9tnicas en el \u00e1rea \u00a0 de influencia de un proyecto, obra o actividad. El criterio adecuado e \u00a0 indispensable para establecer la aplicaci\u00f3n de la consulta previa es el de \u00a0 afectaci\u00f3n directa, en raz\u00f3n a que los estudios t\u00e9cnicos en los que se basa el \u00a0 concepto de \u201c\u00e1rea de influencia no dan cuenta de los impactos ambientales, a la \u00a0 salud, culturales, sociales o espirituales que pueden ocasionarse sobre los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas o tribales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Deber \u00a0 estatal de respetar y garantizar el derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDADES INDIGENAS-Legitimaci\u00f3n \u00a0 por activa en los casos que reclaman protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 por medio de acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDADES INDIGENAS COMO SUJETOS \u00a0 DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL Y TITULARES DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diferentes pronunciamientos \u00a0 se ha concluido que la tutela es, por regla general, el mecanismo judicial de \u00a0 protecci\u00f3n m\u00e1s adecuado para la garant\u00eda de los derechos de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Juez \u00a0 constitucional no puede avalar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales o \u00a0 declarar la ocurrencia de un da\u00f1o consumado en materia de consulta previa, \u00a0 puesto que se crear\u00eda un incentivo indebido para evadir obligaci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA \u00a0 PREVIA EN RELACION CON PROYECTOS DE DESARROLLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA \u00a0 PREVIA, DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO E IDENTIDAD ETNICA Y CULTURAL DE \u00a0 COMUNIDADES INDIGENAS-Desde una perspectiva de enfoque diferencial, se \u00a0 ordena realizar la clarificaci\u00f3n de los predios de propiedad de comunidad \u00a0 ind\u00edgena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.867.203 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Julio \u00a0 Manuel Viloria Ujueta, como Gobernador Mayor del Resguardo Ind\u00edgena Mokan\u00e1 de \u00a0 Tubar\u00e1, y Digno Santiago Ger\u00f3nimo, como Gobernador Mayor de la Regional Ind\u00edgena \u00a0 Mokan\u00e1 del Atl\u00e1ntico, \u00a0contra la Agencia Nacional de Tierras \u2013 ANT, Alcald\u00eda \u00a0 Municipio de Tubar\u00e1, Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, Concesi\u00f3n Costera \u00a0 Cartagena-Barranquilla, Consorcio V\u00eda al Mar, Proyecto Urbanizaci\u00f3n \u201cComplejo \u00a0 Campestre Jwaeirruko Unidad Residencial y Club el Poblado, (jurisdicci\u00f3n de la \u00a0 parcialidad ind\u00edgena de Juar\u00faco), Relleno Sanitario los Pocitos, Parque \u00a0 Ambiental los Pocitos, Ecosol, Horno Crematorio Tecnianza, Fabrica de Llantas \u00a0 \u201cMichelin\u201d, Ladrillera Cuatro Bocas, Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0 P\u00fablicos de Barraquilla y otros que resulten vinculados a las pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veintid\u00f3s (22) de \u00a0 enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de \u00a0 tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina \u00a0 Pardo Schlesinger \u2013quien la preside-, Jos\u00e9 \u00a0 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido el nueve (9) de febrero de \u00a0 dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de \u00a0 Barranquilla, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por los se\u00f1ores Julio Manuel Viloria Ujueta y Digno Santiago Ger\u00f3nimo \u00a0 contra la Agencia Nacional de Tierras \u2013 ANT y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de \u00a0 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0 Siete de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela de la referencia[1]. \u00a0 De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a \u00a0 dictar la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los hechos y la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 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00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Julio Manuel Viloria Ujueta y Digno Santiago Ger\u00f3nimo, en \u00a0 representaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena Mokan\u00e1 del Resguardado Colonial de \u00a0 Tubar\u00e1, Puerto Colombia, Bajo Osti\u00f3n, Juar\u00faco, Morro Hermoso, Puerto Caim\u00e1n, \u00a0 Corral de San Luis, Cuatro Bocas y Guaimaral, instauraron acci\u00f3n de tutela el 18 \u00a0 de diciembre de 2017, en contra de la Agencia Nacional de Tierras &#8211; en adelante \u00a0 ANT -, Alcald\u00eda Municipio de Tubar\u00e1, Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, Concesi\u00f3n \u00a0 Costera Cartagena-Barranquilla, Consorcio V\u00eda al Mar, Proyecto Urbanizaci\u00f3n \u00a0 \u201cComplejo Campestre Jwaeirruko Unidad Residencial y Club el Poblado, \u00a0 (jurisdicci\u00f3n de la parcialidad ind\u00edgena de Juar\u00faco), Relleno Sanitario los \u00a0 Pocitos, Parque Ambiental los Pocitos, Ecosol, Horno Crematorio Tecnianza, \u00a0 Fabrica de Llantas \u201cMichelin\u201d, Ladrillera Cuatro Bocas, Oficina de Registro de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos de Barraquilla y \u201cotros que resulten vinculados a las \u00a0 pretensiones\u201d, por considerar vulnerado su \u00a0 derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior, por cuanto manifiestan, \u00a0 est\u00e1n siendo despojados de las tierras que han ocupado durante varios a\u00f1os como \u00a0 consecuencia de sentencias judiciales, a trav\u00e9s de las cuales se han otorgado \u00a0 t\u00edtulos de propiedad sobre aquellos terrenos, que presuntamente pertenecen a su \u00a0 resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los accionantes indicaron que las \u00a0 referidas comunidades ind\u00edgenas han habitado durante varios a\u00f1os en el \u00a0 \u201cTerritorio Ancestral de Tierradentro\u201d (hoy Departamento del Atl\u00e1ntico) y \u00a0 que, por tanto, son \u201cpropietarios ancestrales\u201d de esos terrenos, que \u00a0 entre otras cosas, dicen, se encuentran protegidos por los art\u00edculos 63[2] y 329[3] de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 Colombia, los cuales les confiere a los resguardos ind\u00edgenas un derecho \u00a0 imprescriptible, inalienable e inembargable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifestaron que personas ajenas a la \u00a0 comunidad Mokan\u00e1, obrando de mala fe, han promovido procesos de pertenencia ante \u00a0 los jueces de la rep\u00fablica, los cuales nunca se les han notificado a la \u00a0 comunidad, logrando que mediante sentencias ejecutoriadas se declare la \u00a0 prescripci\u00f3n extraordinaria y por ende, se les otorgue el dominio de los \u00a0 terrenos en discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Explicaron que Tubar\u00e1 es \u201cun \u00a0 territorio ancestral del Terciario, Pre-colombino declarado Resguardo Colonial \u00a0 de la Etnia Mokan\u00e1 \u2013 Arawak, por la Corona Espa\u00f1ola\u201d.[4] Se\u00f1alaron que la \u00a0 comunidad es descendiente de la Tribu Ling\u00fc\u00edstica Arawak y que se encuentran \u00a0 protegidos por la Corona Real de Espa\u00f1a desde el 18 de diciembre de 1553. \u00a0 Afirmaron que el t\u00edtulo constitutivo del resguardo de ind\u00edgenas fue expedido por \u00a0 el Cabildo de Cartagena, el 14 de septiembre de 1666, por orden del Rey de \u00a0 Espa\u00f1a. Dicho t\u00edtulo era \u201cun volumen en pergamino de cuero signado en letras \u00a0 de oro y en \u00e9l se hallaba la Real C\u00e9dula en la cual el Rey hab\u00eda dispuesto mucho \u00a0 antes en 1540 concederle el T\u00edtulo de Nobleza al pueblo ind\u00edgena.\u201d \u00a0 Refirieron que aquel documento desapareci\u00f3 con posterioridad, como consecuencia \u00a0 de una maquinaci\u00f3n dolosa.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Censuran la actuaci\u00f3n de cada una de \u00a0 las entidades demandadas y endilgan las siguientes responsabilidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1alaron que la ANT (entidad \u00a0 que reemplaz\u00f3 al INCODER, antes INCORA) no ha dado respuesta al derecho de \u00a0 petici\u00f3n presentado el 2 de junio de 2017, bajo el n\u00famero de radicado \u00a0 20179600350722. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refirieron que el 28 de mayo de 1998 el Resguardo Colonial de Ind\u00edgenas Mokan\u00e1 \u00a0 de Tubar\u00e1, radic\u00f3 una solicitud de registro ante el Ministerio del Interior en \u00a0 la oficina de Asuntos Ind\u00edgenas y tambi\u00e9n ante el INCORA. Esta entidad requiri\u00f3 \u00a0 al Ministerio del Interior unos estudios etnol\u00f3gicos necesarios para la revisi\u00f3n \u00a0 de los linderos del Resguardo de Ind\u00edgenas de Tubar\u00e1. Tiempo despu\u00e9s, se pidi\u00f3 \u00a0 al INCORA (ahora ANT) informar el estado de la petici\u00f3n, el cual contest\u00f3 que el \u00a0 Ministerio del Interior no hab\u00eda enviado los estudios etnol\u00f3gicos pedidos. Un \u00a0 grupo de personas integrantes de la comunidad ind\u00edgena se present\u00f3 en las \u00a0 oficinas del INCORA (ahora ANT) y all\u00ed les informaron que los documentos \u00a0 enviados por la comunidad se hab\u00edan extraviado y que era necesario volver a \u00a0 enviarlos. Por segunda vez remitieron copias de los documentos, los cuales \u00a0 tambi\u00e9n desaparecieron, solicitando el reenv\u00edo de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 14 de agosto de 2015 los accionantes presentaron por tercera vez su solicitud \u00a0 ante el Gerente del INCODER (antes INCORA, ahora ANT) y una comisi\u00f3n del \u00a0 Resguardo de Ind\u00edgenas se hizo presente en la ahora ANT, para que les entregaran \u00a0 un informe y una certificaci\u00f3n provisional o total en la que se acredite la \u00a0 existencia del Resguardo de Tubar\u00e1 y la respuesta a dicho requerimiento fue que, \u00a0 por tercera vez, se hab\u00edan refundido los documentos entregados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indicaron los demandantes, que el \u00a0 Municipio de Tubar\u00e1 se encuentra dentro del Resguardo de ind\u00edgenas, que fue \u00a0 elevado a la categor\u00eda de Distrito Municipal inicialmente por Ley del 7 de junio \u00a0 de 1833, de la Confederaci\u00f3n Granadina perteneciente a la Gobernaci\u00f3n del Estado \u00a0 Soberano de Bol\u00edvar Grande y posteriormente fue creado municipio por la Asamblea \u00a0 del Departamento del Atl\u00e1ntico, cuando no ten\u00eda competencia para ello. Seg\u00fan \u00a0 afirman, en la sentencia del 13 de abril de 1921[6], se estableci\u00f3 \u201cque los \u00a0 resguardos de ind\u00edgenas cedidos a los Municipios por la Ley 55 de 1905, son \u00a0 bienes vacantes, pero no son bald\u00edos ni de propiedad de la Naci\u00f3n. Que el \u00a0 procedimiento para la cesi\u00f3n a los Municipios de los resguardos vacantes es \u00a0 administrativo, en tanto que para la adquisici\u00f3n de los dem\u00e1s bienes vacantes se \u00a0 requiere sentencia judicial dictada en juicio seguido al efecto\u201d, lo cual no \u00a0 sucedi\u00f3 en el caso de Tubar\u00e1, dicen, porque fue una vacancia dolosa. \u00a0Advirtieron que los ind\u00edgenas Mokan\u00e1 de Tubar\u00e1 nunca han salido de su \u00a0 h\u00e1bitat y que seg\u00fan disponen los art\u00edculos 286[7] \u00a0y 287 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen derecho a \u201cGobernarse por \u00a0 autoridades propias, ejercer las competencias que les corresponda y administrar \u00a0 los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus \u00a0 funciones\u201d. Igualmente, indicaron que Tubar\u00e1 cuenta con tres entidades \u00a0 territoriales vigentes: (i) la del Resguardo como territorio ind\u00edgena, (ii) la \u00a0 del Distrito y (iii) la del Municipio. Afirmaron que el Municipio se ha venido \u00a0 imponiendo frente a las dem\u00e1s, desconociendo el autogobierno y autonom\u00eda \u00a0 territorial del resguardo, de la que se hace referencia en la sentencia T-530 de \u00a0 2016[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujeron que la actual administraci\u00f3n municipal afirma que Tubar\u00e1 no es un \u00a0 resguardo; lo que a su criterio perjudica \u201cel actuar de las autoridades \u00a0 tradicionales y el bienestar social de los ind\u00edgenas\u201d[10]. \u00a0 Como ejemplo de esa \u00faltima afirmaci\u00f3n realizada advirtieron que se fund\u00f3 una \u00a0 I.P.S.-I, orientada a prestar unos mejores servicios de salud a los nativos, \u00a0 bas\u00e1ndose tanto en la medicina occidental como en la tradicional ind\u00edgena; sin \u00a0 embargo, la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Tubar\u00e1 se opuso al traslado masivo \u00a0 de la comunidad, \u201cpasando por alto el concepto positivo de la Secretar\u00eda de \u00a0 Salud del Departamento del Atl\u00e1ntico, causando perjuicios y da\u00f1o econ\u00f3mico en la \u00a0 Construcci\u00f3n de la IPS-S\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otra parte, afirmaron que la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Departamento del Atl\u00e1ntico carece de \u201cconocimiento \u00a0 hist\u00f3rico t\u00e9cnico y jur\u00eddico de la Legislaci\u00f3n Ind\u00edgena\u201d[11]. Expresaron que dicha realidad \u00a0 ha generado problemas a las comunidades ind\u00edgenas y pusieron de presente la \u00a0 necesidad de una mesa de coordinaci\u00f3n; tal y como lo ha hecho el Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura de la mano de aquellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refirieron que, como producto de dicho desconocimiento, la Gobernaci\u00f3n ha venido \u00a0 adelantado un proyecto de ampliaci\u00f3n de plazas para varios Municipios del \u00a0 Atl\u00e1ntico, entre los cuales se encuentra Tubar\u00e1, que por ser un Resguardo de \u00a0 Ind\u00edgenas necesita de una socializaci\u00f3n y unos pre-acuerdos antes de la \u00a0 realizaci\u00f3n de una Consulta Previa; habida consideraci\u00f3n que se tiene como \u00a0 finalidad la compra-venta de las viviendas ubicadas en la parte principal del \u00a0 poblado. Afirmaron que se les ha amenazado, en el sentido de inducirlos a vender \u00a0 so pena de ser expropiados, con fundamento en lo consagrado en el art\u00edculo 58[12] de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; lo \u00a0 cual consideraron que es legal en territorios no ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaron dos derechos de petici\u00f3n, los cuales no fueron contestados de fondo \u00a0 por esta entidad accionada. Resaltaron con preocupaci\u00f3n que ahora se encuentran \u00a0 \u201caliados\u201d al Concejo Municipal, quien aprob\u00f3 el Acuerdo No. 023 de \u00a0 diciembre 10 de 2016, \u201cPor medio del cual se declara de utilidad p\u00fablica e \u00a0 inter\u00e9s social unos bienes y se faculta al se\u00f1or alcalde para realizar los \u00a0 procedimientos administrativos necesarios para su adquisici\u00f3n y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agregaron que, el 18 de noviembre de \u00a0 2013, la Superintendencia de Notariado y Registro de la ciudad de Bogot\u00e1 \u00a0 envi\u00f3 a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla el oficio \u00a0 SNR2013EE31962, en el cual se requiri\u00f3 que fueran suspendidas las inscripciones \u00a0 de registro en el folio de matr\u00edcula 040-62887, correspondiente al predio \u00a0 \u201cAntiguo Resguardo de Ind\u00edgenas\u201d ubicado en el Municipio de Tubar\u00e1; ello, \u00a0 para evitar irregularidades y\/o afectaciones. Indicaron que, para tales efectos, \u00a0 se abri\u00f3 el expediente 040-AA-2013-49 con el auto de apertura del 27 de \u00a0 diciembre de 2013. Sin embargo, expresaron que no ha habido un pronunciamiento \u00a0 de fondo y que las referidas inscripciones desconocen lo preceptuado en las \u00a0 Instrucciones Administrativas Conjuntas 82 de 2013, 13 de 2014 y 251 de 2014 de \u00a0 la Superintendencia de Notariado y Registro y el Instituto Colombiano de \u00a0 Desarrollo Rural, as\u00ed como tambi\u00e9n las recomendaciones establecidas en la \u00a0 sentencia T-488 de 2014[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Alegaron, que la Concesi\u00f3n Costera \u00a0 Cartagena Barranquilla S.A.S. y el Consorcio V\u00eda al Mar son las encargadas \u00a0 de la construcci\u00f3n de la \u201cV\u00eda al Mar\u201d y que, desde que comenzaron con la obra, \u00a0 se han generado conflictos con pescadores pertenecientes a grupos \u00e9tnicos, los \u00a0 cuales se vieron forzados a desalojar los lugares donde acostumbraban a \u00a0 desarrollar su actividad de pesca[15]. \u00a0 Resaltaron que el proyecto atraviesa el territorio del resguardo y que aun as\u00ed \u00a0 no se realiz\u00f3 una Consulta Previa. Para el momento de la presentaci\u00f3n de la \u00a0 tutela, se estaba adelantando la segunda calzada de la v\u00eda. Seg\u00fan los \u00a0 accionantes: (i) el desarrollo de dicha actividad ha da\u00f1ado predios del \u00a0 resguardo ind\u00edgena y (ii) han sido v\u00edctimas de acoso, encaminado a que vendan \u00a0 sus tierras para poder continuar con la construcci\u00f3n de la segunda calzada, sin \u00a0 tener en consideraci\u00f3n que se trata de lugares sagrados para la comunidad. A \u00a0 la altura de la parcialidad ind\u00edgena de Morro Hermoso, donde est\u00e1n los lugares \u00a0 sagrados quieren cerrarle la v\u00eda de entrada a la comunidad, perjudicando no solo \u00a0 a los nativos sino tambi\u00e9n a quienes llegan a hacer sus pagamentos, tendr\u00edan que \u00a0 caminar m\u00e1s de un kil\u00f3metro exponiendo sus vidas para llegar a la entrada \u00a0 principal que antes no ten\u00eda ninguna clase de problemas. Hay denuncias que a la \u00a0 altura de Puerto Colombia han encontrado cementerios ind\u00edgenas de los Ancestros, \u00a0 lo encontrado lo tienen en un llamado la \u201cY\u201d de los chinos (sic) donde hay \u00a0 vasijas, ollas y osamenta entre otros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Demandaron al Proyecto Complejo Campestre \u201cJW \u00a0 AEIRRUKO\u201d \u2013 Unidad Residencial y Club El Poblado, porque afirman que con \u00a0 permiso otorgado por la C.A.R., Umata, Oficina de Planeaci\u00f3n, Secretar\u00eda de \u00a0 Hacienda, Alcald\u00eda y Concejo Municipal de Tubar\u00e1, han talado varias hect\u00e1reas de \u00a0 bosque nativo, lo que ha puesto en peligro la fauna existente en el \u00e1rea de las \u00a0 \u201cReservas de Corral de San Luis, Juar\u00faco, El Morro hasta Bajo Osti\u00f3n\u201d[16]. Adicionalmente, refirieron que \u00a0 se ha secado el cauce de las aguas que eran usadas por los ind\u00edgenas para sus \u00a0 actividades b\u00e1sicas; situaci\u00f3n que les oblig\u00f3 a vender sus terrenos. Se\u00f1alaron \u00a0 que han profanado lugares sagrados, como el Rupestre Mokan\u00e1 donde los ind\u00edgenas \u00a0 realizan los \u201cpagamentos\u201d, y expresaron su preocupaci\u00f3n por la fauna y \u00a0 flora de la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Asimismo, denunciaron que el relleno sanitario Los \u00a0 Pocitos, el Parque Ambiental Los Pocitos, el Horno Crematorio Tecnianza, ECOSOL, \u00a0 la Ladrillera Cuatrobocas, la f\u00e1brica de llantas Michelin, entre otros, se han \u00a0 establecido en los terrenos del resguardo de ind\u00edgenas sin haber adelantado una \u00a0 consulta previa con las autoridades tradicionales. Afirman no tener \u00a0 documentos para anexar a la tutela que prueben el hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A partir de lo expuesto, los se\u00f1ores Julio Manuel Viloria Ujueta y Digno Santiago Ger\u00f3nimo, \u00a0 solicitan que con fundamento en el precedente judicial y las ordenes contenidas \u00a0 en la sentencia T-488 de 2014, proferida por la Corte Constitucional: (i) se \u00a0 ampare el derecho fundamental al debido proceso; (ii) se dejen sin efectos las \u00a0 sentencias dictadas por los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla, en \u00a0 las que se declar\u00f3 la prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio; (iii) se ordene la \u00a0 suspensi\u00f3n de todas las obras que se han estado adelantando dentro del \u00a0 territorio del resguardo, incluyendo las actividades de explotaci\u00f3n de recursos \u00a0 renovables y no renovables sobre el suelo, el subsuelo y sobre la \u201croca madre \u00a0 del resguardo de Tubar\u00e1\u201d[17]; \u00a0 (iv) se ordene al notario de Puerto Colombia y al se\u00f1or Juan de Acosta cumplir \u00a0 la Ley 89 de 1890, \u201cen el sentido de protocolizar todo documento que los \u00a0 ind\u00edgenas quieran guardar en Protocolo\u201d[18]; \u00a0 y (v) como medida provisional,\u00a0 suspender la ejecuci\u00f3n de todas las \u00a0 \u201cobras \u00a0inconsultas y \u00f3rdenes de amparo policivos que se tramiten ante las \u00a0 Inspecciones de Polic\u00eda de Tubar\u00e1\u201d[19], \u00a0 en especial sobre las tierras que corresponden al resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Remisi\u00f3n por competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0Mediante auto del 19 de diciembre de \u00a0 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Penal \u00a0 decidi\u00f3 remitir la acci\u00f3n de tutela a los Juzgados Penales del Circuito de \u00a0 Barranquilla \u2013 Atl\u00e1ntico, por cuanto la competencia para conocer el caso sub \u00a0 examine radica en los referidos juzgados del circuito, conforme a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 1 numeral 2 del Decreto 1983 de 2017[20]. Adicion\u00f3 que el accionante se \u00a0 encuentra domiciliado en el municipio de Tubar\u00e1 \u2013 Atl\u00e1ntico, lugar donde \u00a0 presuntamente se est\u00e1n vulnerando los derechos alegados, por lo que es a los \u00a0 jueces del circuito judicial de Barranquilla, a quienes les corresponde estudiar \u00a0 el asunto. Por lo anterior, se abstuvo de conocer la actuaci\u00f3n y la remiti\u00f3 al \u00a0 juez competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0Mediante auto del 18 de enero de 2018, \u00a0 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla orden\u00f3 remitir la \u00a0 demanda de tutela a la oficina judicial de los Juzgados del Circuito de \u00a0 Barranquilla, para que se realizara el reparto entre los diferentes jueces de \u00a0 aquel distrito judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Admisi\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 a trav\u00e9s del auto del 29 de enero de 2018 y orden\u00f3 a las entidades accionadas \u00a0 pronunciarse respecto de los hechos y pretensiones de la misma, allegando los \u00a0 documentos donde constaran los antecedentes del caso sub judice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, neg\u00f3 la medida provisional solicitada por los accionantes. Consider\u00f3 \u00a0 que concederla hubiera sido dispensar de fondo el asunto bajo estudio, tanto as\u00ed \u00a0 que para tomar una decisi\u00f3n era necesario conocer la posici\u00f3n de los diferentes \u00a0 entes accionados. Advirti\u00f3 que el despacho desconoc\u00eda la veracidad de las \u00a0 minucias del sustento f\u00e1ctico y que, precisamente, son esos datos los que pod\u00edan \u00a0 llegar a determinar o afectar la decisi\u00f3n que fuera a tomarse.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de las entidades \u00a0 accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.\u00a0\u00a0 Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Patricia Milena Guti\u00e9rrez Acu\u00f1a, en calidad de apoderada judicial de la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, se pronunci\u00f3 respecto de los hechos de la tutela y \u00a0 solicit\u00f3 que se desvinculara a dicha entidad por falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por pasiva[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que los motivos que originaron la instauraci\u00f3n de la tutela no radicaron \u00a0 en acciones u omisiones realizadas por parte de la administraci\u00f3n departamental \u00a0 y que las pretensiones de los accionantes no pod\u00edan ser atendidas por ellos al \u00a0 no contar con la competencia para dichos efectos, raz\u00f3n por la que resulta \u00a0 improcedente la acci\u00f3n impetrada respecto de la Gobernaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.\u00a0\u00a0 Oficina Principal de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0 del C\u00edrculo de Barranquilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rafael Jos\u00e9 P\u00e9rez Herazo, en calidad de Registrador Principal de Instrumentos \u00a0 P\u00fablicos de Barranquilla, procedi\u00f3 a realizar un informe sobre las actuaciones \u00a0 de la oficina a su cargo en relaci\u00f3n con los hechos de la tutela[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evidenci\u00f3 que con el traslado se le hizo llegar s\u00f3lo la tutela sin sus anexos \u00a0 allegados como medios de prueba, raz\u00f3n por la cual consider\u00f3 imposible realizar \u00a0 un estudio objetivo de la misma; circunstancia que, a su criterio, vulner\u00f3 el \u00a0 derecho de defensa de la Oficina de Registro. Por lo anterior, solicit\u00f3 que se \u00a0 les permitiera el acceso a todos los documentos aportados como pruebas y que se \u00a0 le concediera un nuevo plazo para realizar el informe solicitado en el auto \u00a0 admisorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que los se\u00f1ores Julio Manuel Viloria Ujueta, quien afirm\u00f3 actuar en \u00a0 calidad de Gobernador Mayor del Resguardo Colonial de Ind\u00edgenas de Tubar\u00e1, y \u00a0 Digno Santiago Ger\u00f3nimo, en calidad de Gobernador Mayor de la Regional Ind\u00edgena \u00a0 del Atl\u00e1ntico, no allegaron ning\u00fan documento con el que acreditaran que fungen \u00a0 como tales. Tampoco aportaron un acto administrativo en el que el Ministerio del \u00a0 Interior certificara la existencia del Resguardo Ind\u00edgena de Tubar\u00e1 y se \u00a0 delimitara el territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla nunca \u00a0 ha registrado el predio que presuntamente corresponde a dicho resguardo y, por \u00a0 consiguiente, el territorio donde la comunidad ind\u00edgena Mokan\u00e1 ejerce su \u00a0 propiedad colectiva no tiene identificaci\u00f3n registral; circunstancia que \u00a0 deslegitima las solicitudes de protecci\u00f3n de derechos fundamentales del \u00a0 resguardo ind\u00edgena. Por lo anterior, consider\u00f3 que la tutela deb\u00eda ser declarada \u00a0 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que por solicitud de la Superintendencia Delegada para la Formalizaci\u00f3n y \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras de la Superintendencia de Notariado y Registro, desde el \u00a0 27 de diciembre de 2013 se adelanta la actuaci\u00f3n administrativa \u201cexpediente nro. \u00a0 040-AA-2013-49\u201d, y desde esa fecha por orden del auto de apertura se encuentra \u00a0 bloqueado el folio de matr\u00edcula inmobiliaria nro. 040-62887, hasta tanto no se \u00a0 defina la situaci\u00f3n jur\u00eddica del citado predio y de los m\u00e1s de 3.000 folios de \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria que se segregaron de este folio de mayor extensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3, que no es cierto ni se demuestra que en dicho folio se hayan realizado \u00a0 inscripciones con posterioridad a su bloqueo, como manifiestan los accionantes, \u00a0 pues de ser as\u00ed, el art\u00edculo 59 de la Ley 1579 de 2012 habilita a cualquier \u00a0 ciudadano o persona jur\u00eddica para presentar una solicitud de correcci\u00f3n, \u00a0 actuaci\u00f3n que ninguno de los demandantes o alg\u00fan miembro de las comunidades ha \u00a0 realizado en v\u00eda administrativa, en sede gubernativa. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que si bien al predio identificado con el folio de matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria nro. 040-62887 al momento de su inscripci\u00f3n se le denomin\u00f3 \u201cANTIGUO \u00a0 RESGUARDO DE INDIGENAS\u201d y el mismo haya estado habitado por comunidades \u00a0 ind\u00edgenas de la etnia Mokana, \u201cesto no conlleva a que est\u00e9 registrado que \u00a0 sobre dicho territorio est\u00e9 legalmente conformado un resguardo ind\u00edgena conforme \u00a0 a las leyes que regulan la materia, hasta el punto que no se ha inscrito en \u00a0 ninguna de sus anotaciones ning\u00fan acto administrativo de la dependencia de \u00a0 Asuntos ind\u00edgenas del Ministerio del Interior o su similar, que haya ordenado \u00a0 conformar dicho resguardo e inscribir el territorio que lo conforma, pues \u00a0 simplemente as\u00ed se le llamaba a dicho globo de tierra en el momento de la \u00a0 inscripci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 por dos razones: (i) al considerar que no se demostr\u00f3 la existencia de una \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n que vulnerara el debido proceso o, al menos, la existencia de \u00a0 una amenaza, y (ii) por existir un mecanismo id\u00f3neo y eficaz, diferente a la \u00a0 tutela, para lograr las pretensiones de los tutelantes. En ese mismo sentido, \u00a0 pidi\u00f3 que se desvinculara a la entidad de la acci\u00f3n y se le exonerara de \u00a0 cualquier responsabilidad que pudiera derivarse de la presunta violaci\u00f3n del \u00a0 derecho al debido proceso alegado por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.\u00a0\u00a0 Consorcio V\u00eda al Mar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Cl\u00edmaco G\u00f3mez Morales, en calidad de Representante Legal Suplente del \u00a0 Consorcio V\u00eda al Mar, se refiri\u00f3 a los hechos y pretensiones de la tutela y \u00a0 solicit\u00f3 que no se accediera a lo pretendido[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente por no satisfacer los requisitos \u00a0 de subsidiaridad e inmediatez. Indic\u00f3 que no puede ser utilizado este mecanismo \u00a0 como alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa y que se debe \u00a0 impedir que se convierta en factor de inseguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que los accionantes no acreditaron la condici\u00f3n o calidad con la que \u00a0 presuntamente actuaban y tampoco aportaron una prueba sumaria que evidenciara la \u00a0 existencia jur\u00eddica o reconocimiento legal de los resguardos ind\u00edgenas que \u00a0 dec\u00edan representar. Afirm\u00f3 que, mediante la Gobernaci\u00f3n, puede verificarse que \u00a0 en el Departamento del Atl\u00e1ntico no existen registros ni reconocimientos de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas mencionadas en la tutela y que, por ende, no pod\u00edan actuar \u00a0 como representantes de comunidades que no existen. Por consiguiente, concluy\u00f3 \u00a0 que no hab\u00eda legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el Consorcio es el concesionario de la Ruta 90A o v\u00eda \u00a0 Cartagena-Barranquilla, a cargo de la rehabilitaci\u00f3n, operaci\u00f3n y mantenimiento \u00a0 de dicho corredor vial; obligaciones que ha cumplido hasta la fecha con todas \u00a0 las exigencias contractuales, en virtud de lo establecido en el contrato nro. \u00a0 503 de 1994 suscrito inicialmente con el\u00a0 Instituto Nacional de V\u00edas, \u00a0 entidad que posteriormente cedi\u00f3 el contrato al entonces Instituto Nacional de \u00a0 Concesiones INCO \u2013hoy Agencia Nacional de Infraestructura ANI.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, advirti\u00f3 que no hab\u00eda legitimaci\u00f3n por pasiva, toda vez que, en su \u00a0 momento, cuando el proyecto requiri\u00f3 la compra de predios para la ampliaci\u00f3n de \u00a0 la calzada existente, dichos tramites se hicieron con apego a la ley, con un \u00a0 detallado y minucioso estudio de t\u00edtulos, a fin de verificar la titularidad de \u00a0 cada uno de los inmuebles, parciales y totales, que al final fueron adquiridos \u00a0 por la ANI. Actualmente, dijo, el Consorcio est\u00e1 en etapa de operaci\u00f3n y \u00a0 mantenimiento del proyecto, adelantando obras menores de mantenimiento \u00a0 rutinario, sin que necesite, en consecuencia, adquirir alg\u00fan predio adicional, \u00a0 raz\u00f3n por la que no est\u00e1 llamado a responder por la supuesta amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.\u00a0\u00a0 Alcald\u00eda Municipal de Tubar\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marco Tulio Mendoza Castro actuando en calidad de Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de \u00a0 la Alcald\u00eda Municipal de Tubar\u00e1, en su contestaci\u00f3n desestim\u00f3 lo pretendido por \u00a0 los accionantes[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que el municipio de Tubar\u00e1 es propietario de su territorio seg\u00fan se \u00a0 encuentra protocolizado en el folio de matr\u00edcula 040-62887. Aclar\u00f3 que \u00a0 hist\u00f3ricamente y amparado en la Constituci\u00f3n y la Ley, efect\u00faa adjudicaciones a \u00a0 los ocupantes de dichos bienes fiscales, tal y como prescribe el acuerdo 014 de \u00a0 diciembre 23 de 2004 y para la \u00e9poca que citan los accionantes se efectuaba con \u00a0 amparo en la Resoluci\u00f3n nro.002 de septiembre de 1989, la cual se encuentra \u00a0 vigente (no menciona quien la expidi\u00f3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 se declare improcedente el amparo, pues adem\u00e1s de no allegar prueba \u00a0 alguna de las presuntas adjudicaciones irregulares alegadas, el presente asunto \u00a0 no cumple con el requisito de inmediatez y tampoco se acredit\u00f3 la existencia de \u00a0 un perjuicio irremediable ni mucho menos la vulneraci\u00f3n del derecho al debido \u00a0 proceso por parte de esta autoridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5.\u00a0\u00a0 Secretar\u00eda de Salud Municipal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Shirley Mendoza Rebolledo, en calidad de Secretaria de Salud Municipal, procedi\u00f3 \u00a0 a dar respuesta a la acci\u00f3n de tutela instaurada[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer t\u00e9rmino, se\u00f1al\u00f3 que aunque el accionante manifest\u00f3 actuar como Gobernador \u00a0 Ind\u00edgena del Cabildo Mokan\u00e1 de Tubar\u00e1 y como prueba de ello anexa la Resoluci\u00f3n \u00a0 0043 del 7 de marzo de 2014 del Ministerio del Interior, as\u00ed como acta de \u00a0 posesi\u00f3n ante el Alcalde, lo cierto es que no est\u00e1n reconocidos como tales, solo \u00a0 se encuentran inscritos ante el Ministerio del Interior y la posesi\u00f3n que \u00a0 hicieron fue un simple protocolo. Aclar\u00f3 que el Alcalde no es quien elige al \u00a0 Gobernador del Cabildo Mokan\u00e1, sino la comunidad o resguardo, raz\u00f3n por la que \u00a0 considera que es el acta de elecci\u00f3n el documento que lo acredita legamente como \u00a0 representante de esa comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, refut\u00f3 lo afirmado por los accionantes, respecto de la respuesta \u00a0 negativa dada a la petici\u00f3n de traslado colectivo de los ind\u00edgenas de una EPS a \u00a0 CAJACOPI, pues ello no fue en perjuicio de la comunidad, por el contrario, la \u00a0 administraci\u00f3n no autoriz\u00f3 la petici\u00f3n debido a que son los usuarios los que \u00a0 deben decidir si cambian de EPS o no. Explic\u00f3, que el accionante adjunt\u00f3 una \u00a0 lista en la que supuestamente lo autorizaban para solicitar el traslado, \u00a0 documento que no se equipara a una autorizaci\u00f3n formal y de avalarla, la entidad \u00a0 atentar\u00eda contra los derechos al debido proceso, salud y libre elecci\u00f3n de cada \u00a0 usuario. Afirm\u00f3 que la entidad que representa verific\u00f3 en el Fosyga los datos de \u00a0 unas personas y visit\u00f3 algunas otras y logr\u00f3 comprobar que ninguna de ellas \u00a0 autoriz\u00f3 un cambio o traslado de EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3 negar el amparo, toda vez que la Secretar\u00eda no hab\u00eda \u00a0 vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.6.\u00a0\u00a0 \u00a0Proyecto Complejo Campestre \u201cJW AEIRRUKO\u201d \u2013 Unidad \u00a0 Residencial y Club El Poblado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta entidad contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por medio del abogado Pedro Bonett \u00a0 Sumbatoff[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el apoderado que la empresa El Poblado S.A. se encuentra desarrollando el \u00a0 proyecto Complejo Campestre Jwaeirruku hace ya cinco a\u00f1os (desde el a\u00f1o 2013) y \u00a0 el Municipio de Tubar\u00e1 mediante licencia de urbanismo y construcci\u00f3n Resoluci\u00f3n \u00a0 108 del 13 de diciembre de 2013, modificada por las resoluciones 028 del 21 de \u00a0 abril de 2015, 109 del 14 de diciembre de 2015 y la 116 del 28 de diciembre de \u00a0 2015, todas expedidas por la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n del municipio, por ser la \u00a0 entidad competente, expidi\u00f3 los permisos correspondientes para el desarrollo de \u00a0 la actividad urbanizadora; todo lo anterior de conformidad al \u201cEsquema de \u00a0 ordenamiento vigente, acuerdo 018 de 2001\u201d. Indic\u00f3 que el complejo campestre \u00a0 es \u201cun proyecto urbano de \u00edndole estrictamente residencial que se desarrolla \u00a0 en el municipio de Tubar\u00e1 corregimiento de Juaruco y que ha tra\u00eddo progreso y \u00a0 beneficios a la poblaci\u00f3n del corregimiento, el cual cuenta con todas las \u00a0 licencias urban\u00edsticas y permisos ambientales requeridos para el desarrollo de \u00a0 la actividad; que si bien es cierto al principio interviene el medio ambiente, \u00a0 como tal el uso residencial genera compatibilidad con el mismo y m\u00e1s aun \u00a0 trat\u00e1ndose de condominios campestres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la autoridad competente para tramitar los permisos ambientales es \u00a0 la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional \u2013 CAR, ante la cual y antes de realizar \u00a0 cualquier intervenci\u00f3n sobre el predio a construir, se realizaron los estudios \u00a0 pertinentes tales como \u201cPLAN DE MANEJO AMBIENTAL E INVENTARIO FORESTAL y su \u00a0 correspondiente plan de compensaci\u00f3n los cuales fueron radicados desde el 27 de \u00a0 marzo de 2015 y la corporaci\u00f3n inicio tr\u00e1mite a trav\u00e9s del auto 000028 de 2015\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desminti\u00f3 lo manifestado por los demandantes respecto del talado de bosque \u00a0 nativo, pues el aprovechamiento del terreno \u201cse solicit\u00f3 sobre 20 hect\u00e1reas y \u00a0 1.262 individuos (sic) a aprovechar. Una vez radicado el plan de manejo e \u00a0 inventario forestal la corporaci\u00f3n dio inicio al tr\u00e1mite de aprovechamiento \u00a0 forestal el cual est\u00e1 basado en estudios y conceptos t\u00e9cnicos los cuales se \u00a0 aportan con la contestaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el aprovechamiento forestal fue autorizado por la corporaci\u00f3n \u00a0 ambiental a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n 515 de 2015, mediante la cual les impusieron \u00a0 una serie de obligaciones que se han cumplido. Resalt\u00f3 que tal como consta en \u00a0 los informes, las hect\u00e1reas intervenidas eran una finca ganadera, \u201cla cual ya \u00a0 hab\u00eda sido intervenida por lo que es impreciso hablar de que el lugar donde se \u00a0 desarroll\u00f3 el proyecto es \u201cun bosque natural\u201d, de igual forma los \u00e1rboles \u00a0 maderables eran explotados por los habitantes del corregimiento para extracci\u00f3n \u00a0 de carb\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que la empresa fue obligada a compensar la cantidad de 25.755 \u00e1rboles en \u00a0 rondas h\u00eddricas y dentro y fuera del complejo, como consta en informe final de \u00a0 la siembra radicado el 15 de enero de 2018 y en las actas de visita realizada \u00a0 por la corporaci\u00f3n ambiental, as\u00ed como en el plan de compensaci\u00f3n que se \u00a0 present\u00f3. Dijo que, para cumplir con la compensaci\u00f3n, la empresa implant\u00f3 un \u00a0 vivero en el municipio de Baran\u00f3a el cual fue visitado el 15 de julio de 2016 \u00a0 seg\u00fan acta que se aporta. Resalt\u00f3 que el terreno donde se desarroll\u00f3 el proyecto \u00a0 no hace parte de una reserva natural denominada \u201ccorral de San Luis Juaruco\u201d, ya \u00a0 que el acuerdo del a\u00f1o 1995 se\u00f1alado por los accionantes de categorizaci\u00f3n del \u00a0 suelo y \u00e1reas de protecci\u00f3n en el municipio de Tubar\u00e1, se encuentra derogado por \u00a0 el acuerdo 018 de noviembre 27 de 2001, actual esquema de ordenamiento del \u00a0 municipio de Tubar\u00e1; \u201ccomo se observa en la copia del plano nro.22 del EOT \u00a0 que establece dentro del municipio las \u00e1reas de reserva y se observa que el \u00a0 corregimiento de Juaruco donde se desarrolla el proyecto inmobiliario no hace \u00a0 parte de las mismas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente asegur\u00f3 que no es cierto que la empresa ha secado el cauce del r\u00edo, \u00a0 pues en esa \u00e1rea no han realizado ning\u00fan tipo de actividad por hacer parte de la \u00a0 ronda h\u00eddrica y de igual forma \u201cha tomado todas las acciones preventivas a \u00a0 fin de evitar la contaminaci\u00f3n del mismo, en fotograf\u00edas adjuntas a la \u00a0 contestaci\u00f3n, se puede observar como a trav\u00e9s de un pozo y una motobomba esta \u00a0 agua es impulsada para abastecimiento del corregimiento. Es decir, el ojo de \u00a0 agua existe y la afirmaci\u00f3n que imputa a la empresa de acabar con el mismo es \u00a0 descabellada\u201d. Igualmente asever\u00f3 que consta mediante actas de seguimiento \u00a0 ambiental adelantadas en asocio con la CAR y la comunidad de Juaruco que la \u00a0 empresa ha estado atenta a las inquietudes de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a la acusaci\u00f3n de coacci\u00f3n ejercida por la empresa para que la comunidad \u00a0 accionante venda sus predios, el apoderado alega que es \u201ctotalmente falso\u201d, pues \u00a0 \u201ccada una de las compraventas efectuadas en favor de la empresa han sido \u00a0 voluntarias y sin ning\u00fan apremio\u201d. Dijo que tampoco es cierto que est\u00e9n \u00a0 profanando los lugares sagrados porque a m\u00e1s que los accionantes no prueban tal \u00a0 afirmaci\u00f3n, el desarrollo urban\u00edstico se ha dado sobre zonas que no son objeto \u00a0 de reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n judicial objeto de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante sentencia del 9 de febrero de \u00a0 2018, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla decidi\u00f3[28]: \u201c(i) denegar por \u00a0 subsidiariedad la protecci\u00f3n del derecho a la propiedad privada de los grupos \u00a0 ind\u00edgenas de la comunidad Mok\u00e1na; (ii) tutelar los derechos fundamentales de \u00a0 petici\u00f3n y debido proceso de la comunidad vulnerados por la ANT; y (ii) ordenar \u00a0 al INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas d\u00e9 respuesta de fondo a la petici\u00f3n elevada por uno de los \u00a0 accionantes el 14 de agosto de 2015 y, que en caso de haber extraviado \u00a0 nuevamente las copias que se adjuntaron a la mentada solicitud, adelantar las \u00a0 investigaciones disciplinarias del caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 juez de instancia estim\u00f3 en sus consideraciones que las pretensiones de la \u00a0 acci\u00f3n no se dirigen al impulso del tr\u00e1mite de declaratoria del resguardo, sino \u00a0 a dejar sin efectos providencias judiciales mediante\u00a0 las cuales se han \u00a0 otorgado t\u00edtulos de propiedad de las tierras pertenecientes a su comunidad, para \u00a0 lo cual se\u00f1ala, existen otras v\u00edas id\u00f3neas y eficaces, como lo son los procesos \u00a0 de nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho, reparaci\u00f3n directa, \u00a0 acciones de revisi\u00f3n o los recursos que, en su momento, hubieran podido ser \u00a0 interpuestos por los accionantes contra las referidas decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 tambi\u00e9n, evalu\u00f3 la petici\u00f3n de ordenar la suspensi\u00f3n de las obras que est\u00e9n \u00a0 siendo adelantadas dentro del territorio que dicen los accionantes pertenece al \u00a0 resguardo, la cual no encuentra fundamento por la falta de claridad en los \u00a0 l\u00edmites del mismo. Consider\u00f3 que a pesar de los argumentos desplegados en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, no es posible establecer que efectivamente posean una porci\u00f3n \u00a0 determinable o declarada que les permita desarrollar una defensa a ultranza o \u00a0 una posesi\u00f3n incuestionable, que propicie la protecci\u00f3n del Estado frente a \u00a0 cualquier agresi\u00f3n a su territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Infiri\u00f3 que lo que impide que la Comunidad Mokan\u00e1 pueda ser protegida por parte \u00a0 del Estado, es la ausencia de declaratoria como resguardo ind\u00edgena y de la \u00a0 delimitaci\u00f3n del territorio que presuntamente les pertenece, lo cual solo se \u00a0 consigue previo una serie de diligencias y trabajos de campo dentro y fuera de \u00a0 la comunidad que permitan finalmente concluir \u00a0que efectivamente son una tribu \u00a0 con todas las caracter\u00edsticas propias de su etnia y que posee tradici\u00f3n, \u00a0 cultura, identidad y territorio, gesti\u00f3n que los accionantes no han logrado \u00a0 porque \u201cse han visto saboteados por quienes han recepcionado sus peticiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determin\u00f3 el juzgador que la acci\u00f3n de amparo invocada se torna improcedente \u00a0 siempre que \u201csus pretensiones se circunscriban a dejar sin efecto unas \u00a0 sentencias y a suspender obras, cuando lo que realmente deben perseguir es que \u00a0 se les declare resguardo para, a partir de esa declaraci\u00f3n conseguir la \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa, requerida para interponer las acciones \u00a0 judiciales encaminadas a la protecci\u00f3n de su territorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que est\u00e1 legitimado para salvaguardar cualquier derecho fundamental que \u00a0 se encuentre vulnerado, as\u00ed su protecci\u00f3n no haya sido solicitada en forma \u00a0 expl\u00edcita, en raz\u00f3n de ello y en ejercicio de su facultad ultrapetita, el \u00a0 juez decidi\u00f3 proteger el derecho de petici\u00f3n, por considerarlo vulnerado por \u00a0 parte del INCODER, hoy la ANT, \u201cal no haberle dado respuesta a la solicitud \u00a0 que elevaron los accionantes en el 2015, la cual buscaba por tercera vez se \u00a0 adelantara el tr\u00e1mite para declarar su resguardo ind\u00edgena\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 20 de febrero de 2018, Natalia \u00a0 Andrea Hincapi\u00e9 Cardona en calidad de Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Agencia \u00a0 Nacional de Tierras, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Puso de presente que la \u00a0 Direcci\u00f3n de Asuntos \u00c9tnicos de la ANT, dio respuesta a la petici\u00f3n con radicado \u00a0 20179600350722 de fecha de 22 de junio de 2017, mediante oficio nro. \u00a0 20185000049931 del 7 de febrero de 2018, raz\u00f3n por la que dice, debe declararse \u00a0 la carencia actual de objeto por hecho superado, pues se ha satisfecho lo pedido \u00a0 en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 1\u00b0 de marzo de 2018, Natalia Andrea \u00a0 Hincapi\u00e9 Cardona en calidad de Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Agencia \u00a0 Nacional de Tierras, present\u00f3 informe de cumplimiento de la orden dada en la \u00a0 sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 dicho documento, afirm\u00f3 que dio respuesta a la petici\u00f3n presentada por la se\u00f1ora \u00a0 Diana Isabel Wadnipar Garc\u00eda, mediante oficio nro. 20185000049931 del 7 de \u00a0 febrero de 2018, enviado por medio del \u00e1rea encargada Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0 \u00c9tnicos. Se\u00f1al\u00f3 que en la solicitud se ped\u00eda \u201ccopias del expediente \u00a0 administrativo de la comunidad ind\u00edgena Mok\u00e1na, objeto de la acci\u00f3n de tutela, a \u00a0 efectos de lo cual la mencionada direcci\u00f3n en respuesta relacionada remiti\u00f3 \u00a0 copia de dicho expediente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n allegada por Julio Manuel \u00a0 Viloria Ujueta y Digno Santiago Ger\u00f3nimo dentro de la tutela presentada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Unidad de Descripci\u00f3n del \u00a0 Portal de Archivos Espa\u00f1oles del Ministerio de Educaci\u00f3n, Cultura y Deporte[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de Escrito a mano en el que se \u00a0 indica el reconocimiento de la Comunidad Ind\u00edgena del Municipio de Tubar\u00e1 y su \u00a0 historia[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Escritura P\u00fablica N\u00famero 40 de \u00a0 1904 de la Notar\u00eda 2 Principal del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se \u00a0 confiere poder general y se nombre al Gobernador de la Comunidad Ind\u00edgena de \u00a0 Tubar\u00e1[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de documento en el que indican los \u00a0 linderos del Resguardo Ind\u00edgena[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de derecho de petici\u00f3n presentado \u00a0 ante el Gobernador Ind\u00edgena Mokan\u00e1 por la Jefe del Programa de Ind\u00edgenas del \u00a0 INCORA[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de documento en el que se especifica \u00a0 la entrega de documentos del Resguardo de Ind\u00edgenas de Mokan\u00e1 al INCODER[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de solicitud de autenticaci\u00f3n de \u00a0 sentencia presentada a la Corte Suprema de Justicia.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la respuesta de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia del 3 de noviembre de 2016[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de Gaceta Judicial, Tomo XXVIII de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de derecho de petici\u00f3n presentado \u00a0 ante la Agencia Nacional de Tierras del 2 de junio de 2017[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de respuesta a solicitud de la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de Tubar\u00e1 del 3 de febrero de 2017[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de respuesta a solicitud de traslado \u00a0 colectivo comunidad ind\u00edgena Mokan\u00e1 de Tubar\u00e1 por la Secretar\u00eda de Salud \u00a0 Municipal del 11 de septiembre de 2017[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de respuesta de consulta a la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud Departamental del 4 de octubre de 2017[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de petici\u00f3n presentada ante el \u00a0 Gobernador del Departamento del Atl\u00e1ntico del 20 de junio de 2017[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de respuesta a la solicitud de la \u00a0 Secretar\u00eda de Infraestructura del Departamento del Atl\u00e1ntico del 24 de octubre \u00a0 de 2017[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de certificado de inscripci\u00f3n en el \u00a0 registro de comunidades ind\u00edgenas, expedido por la Coordinadora del Grupo de \u00a0 Investigaci\u00f3n y Registro de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas \u00a0 del Ministerio del Interior[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de Formulario del Registro \u00danico \u00a0 Tributario de la Comunidad Ind\u00edgena[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de certificado de registro de las \u00a0 comunidades de Mokan\u00e1, expedido por la Coordinadora del Grupo de Investigaci\u00f3n y \u00a0 Registro de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del \u00a0 Interior[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de respuesta del Presidente del \u00a0 Concejo Municipal de Tubar\u00e1 del 23 de marzo de 2017[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Acuerdo Municipal No. 023 de \u00a0 diciembre 10 de 2016, \u201cPor medio del cual se declara de utilidad p\u00fablica e \u00a0 inter\u00e9s social unos bienes y se faculta al se\u00f1or alcalde para realizar los \u00a0 procedimientos administrativos necesarios para su adquisici\u00f3n y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de solicitud de Consulta Previa con \u00a0 la comunidad ind\u00edgena presentada al Consorcio V\u00eda al Mar del 16 de septiembre de \u00a0 2014[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de respuesta a solicitud de \u00a0 Concesi\u00f3n Costera Cartagena Barranquilla S.A.S. del 21 de febrero de 2017[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Contrato de Concesi\u00f3n No. APP \u00a0 004 del 10 de septiembre de 2014[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de respuesta a solicitud de \u00a0 suspensi\u00f3n de inscripciones de registro en el Folio de Matr\u00edcula 0462887 de la \u00a0 Superintendencia de Notariado y Registro del 18 de noviembre de 2013[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del auto de apertura del expediente \u00a0 no. 040-AA-2013-49, por medio del cual se inicia una Actuaci\u00f3n Administrativa \u00a0 para establecer la real situaci\u00f3n jur\u00eddica del folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0 040-62887[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Auto de Modificaci\u00f3n No. 1 del \u00a0 Expediente 040-AA-2013-49 del 21 de marzo de 2014[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Auto de Modificaci\u00f3n No. 1 del \u00a0 Expediente 040-AA-2013-49 del 30 de septiembre de 2014[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Acuerdo No. 13 del 28 de marzo \u00a0 de 1995, \u201cPor medio del cual se declara una zona de reserva natural y patrimonio \u00a0 cultural y se dictan disposiciones para la preservaci\u00f3n ecol\u00f3gica, tur\u00edstica e \u00a0 hist\u00f3rica del municipio\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de derecho de petici\u00f3n presentado \u00a0 ante Proyecto Urbanizaci\u00f3n \u201cComplejo Campestre KWAEIRRUCO Unidad Residencial y \u00a0 Club El Poblado\u201d (Parcialidad Ind\u00edgena de Juar\u00faco) del 16 de diciembre de 2015[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 108 de \u00a0 diciembre 13 de 2013, \u201cPor el cual se concede permiso de urbanismo y de \u00a0 construcci\u00f3n de zonas comunes de un predio denominado lote (A), donde se plantea \u00a0 el proyecto \u201cComplejo Campestre Guaruco Condominio y Club\u201d ubicado en el \u00a0 corregimiento de Juar\u00faco, Jurisdicci\u00f3n del Municipio de Tubar\u00e1\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 283 del 11 de \u00a0 diciembre de 2013, \u201cPor medio del cual se exonera el pago de unos impuestos\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 030 del 22 de \u00a0 abril de 2015, \u201cPor el cual se concede licencia de urbanismo, construcci\u00f3n de \u00a0 \u00e1reas sociales, comunes y deportivas y enajenaci\u00f3n al proyecto urban\u00edstico \u00a0 privado denominado \u201cReserva Campestre Velamar\u201d, en el Municipio de Tubar\u00e1 \u00a0 (Atl\u00e1ntico)\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Acuerdo No. 04 del 13 de \u00a0 noviembre de 2014, \u201cPor medio del cual se otorgan unos beneficios tributarios\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 110 del 15 de \u00a0 diciembre de 2015, \u201cPor el cual se modifica la resoluci\u00f3n 030 del 22 de abril de \u00a0 2015 referente a la licencia de urbanismo, construcci\u00f3n de \u00e1reas sociales, \u00a0 comunes y deportivas y enajenaci\u00f3n al proyecto urban\u00edstico privado denominado \u00a0 \u201cReserva Campestre Velmar\u201d, en el Municipio de Tubar\u00e1 (Atl\u00e1ntico)\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 10637 del 24 de \u00a0 septiembre de 2014, \u201cPor la cual se resuelve un recurso de Apelaci\u00f3n\u201d[64].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de los \u00a0 se\u00f1ores Julio Manuel Viloria Ujueta y Digno Santiago Ger\u00f3nimo[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n allegada por la apoderada \u00a0 judicial de la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico en la contestaci\u00f3n a la tutela[66]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del poder conferido para actuar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Acta de Posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n allegada por el \u00a0 representante legal del Consorcio V\u00eda al Mar en la contestaci\u00f3n a la tutela[67]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple del Contrato de Concesi\u00f3n No. \u00a0 503 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia aut\u00e9ntica del Acta Consorcial de \u00a0 designaci\u00f3n de Representante Legal del Consorcio V\u00eda al Mar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n allegada por la Secretaria \u00a0 de Salud Municipal de Tubar\u00e1 en su contestaci\u00f3n a la tutela: 46 folios del Acta \u00a0 de Verificaci\u00f3n del proceso de traslado de la Comunidad Ind\u00edgena a una nueva \u00a0 E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n allegada por el Jefe de la \u00a0 Oficina Jur\u00eddica de la Agencia Nacional de Tierras en la contestaci\u00f3n a la \u00a0 tutela[68]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Oficio No. 20185000049931 del 7 \u00a0 de febrero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de Gu\u00eda de Env\u00edo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 36 del 1 de \u00a0 julio de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 292 del 13 de \u00a0 marzo de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de poder otorgado por el se\u00f1or Julio Viloria \u00a0 Ujueta al abogado Di\u00f3genes Manuel Arrieta Zabala, para que lo represente dentro \u00a0 del proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima \u00a0 de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las \u00a0 facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, \u00a0 es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de \u00a0 referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema \u00a0 jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0 con los antecedentes expuestos, la Sala advierte que enfocar\u00e1 su an\u00e1lisis (i) en \u00a0 la posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso administrativo, \u00a0 ello en la medida que la queja constitucional radica en las posibles \u00a0 dilaciones en el tr\u00e1mite de clarificaci\u00f3n de la propiedad del resguardo que \u00a0 representan los demandantes y (ii) la aparente vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la identidad \u00e9tnica y cultural, al territorio y a la consulta \u00a0 previa[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, corresponde a la Sala determinar si, en el presente caso, las \u00a0 autoridades accionadas vulneraron el derecho al debido proceso administrativo de \u00a0 la comunidad ind\u00edgena Mok\u00e1na del \u00a0 Resguardado Colonial de Tubar\u00e1, Puerto Colombia, Bajo Osti\u00f3n, Juar\u00faco, Morro \u00a0 Hermoso, Puerto Caim\u00e1n, Corral de San Luis, Cuatro Bocas y Guaimaral, por las \u00a0 posibles dilaciones en el tr\u00e1mite de clarificaci\u00f3n de la propiedad \u00a0 solicitado por dicho resguardo. As\u00ed como por haberse \u00a0 \u00a0establecido en los terrenos del resguardo de ind\u00edgenas \u00a0 y realizar obras sin haber adelantado una consulta previa con las autoridades \u00a0 tradicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, la \u00a0 Sala considerar\u00e1 y reiterar\u00e1 los siguientes temas: (i) el derecho fundamental a \u00a0 la propiedad colectiva de los pueblos ind\u00edgenas; (ii) el tratamiento jurisprudencial del derecho de los pueblos ind\u00edgenas a \u00a0 constituir resguardos y el debido proceso administrativo; (iii) los \u00a0 procesos de clarificaci\u00f3n de la propiedad en Colombia; (iv) se abordar\u00e1 \u00a0 brevemente el precedente constitucional del derecho a la consulta previa; y (v) \u00a0proceder\u00e1 a resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El derecho fundamental a la propiedad colectiva de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0 286 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1al\u00f3 como entidades territoriales los \u00a0 departamentos, los distritos, los municipios y los territorios ind\u00edgenas. Este \u00a0 reconocimiento les permite gozar de cierta autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus \u00a0 intereses, dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley; y les otorga el \u00a0 derecho a gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias que les \u00a0 correspondan, administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para \u00a0 el cumplimiento de sus funciones; y participar en las rentas nacionales (art. \u00a0 287 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto de los \u00a0 resguardos o territorios ind\u00edgenas, la Constituci\u00f3n dispone que son de propiedad colectiva y de naturaleza inalienable, imprescriptible \u00a0 e inembargable[70]. \u00a0 El art\u00edculo 329 establece que la conformaci\u00f3n de las entidades \u00a0 territoriales ind\u00edgenas se har\u00e1 con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en la Ley Org\u00e1nica \u00a0 de Ordenamiento Territorial y su delimitaci\u00f3n se har\u00e1 por el Gobierno Nacional, \u00a0 con participaci\u00f3n de los representantes de las comunidades ind\u00edgenas, previo \u00a0 concepto de la Comisi\u00f3n de Ordenamiento Territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-921 de 2007[71], la Corte Constitucional \u00a0 realiz\u00f3 un an\u00e1lisis del origen, contenido e importancia de la figura del \u00a0 resguardo y afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe recordar, que los \u00a0 resguardos ind\u00edgenas se remontan a la \u00e9poca de la colonizaci\u00f3n espa\u00f1ola, \u00a0 fueron creados por\u00a0 C\u00e9dula Real y deben su nombre al prop\u00f3sito de \u00a0 \u201cresguardar\u201d a las comunidades ind\u00edgenas del desalojo, el despojo y el \u00a0 exterminio al que estaban siendo sometidas por parte de los denominados \u00a0 conquistadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como puede observarse, el \u00a0 concepto de resguardo ha tenido a trav\u00e9s de la historia, y a\u00fan mantiene \u00a0 actualmente, una relaci\u00f3n directa con el territorio perteneciente a los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas, sin que pueda, sin embargo, identificarse resguardo con territorio, \u00a0 ya que el territorio es s\u00f3lo uno de los componentes del actual concepto de \u00a0 resguardo pues hace referencia al lugar donde los grupos \u00e9tnicos ejercen el \u00a0 derecho fundamental de propiedad colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica se alude los resguardos ind\u00edgenas como a una realidad actual y vigente, \u00a0 otorg\u00e1ndoles la debida protecci\u00f3n en cuanto a sus derechos fundamentales, los \u00a0 cuales no se han constituido en entidades territoriales ind\u00edgenas, por cuanto la \u00a0 misma Carta supedit\u00f3 su existencia a la expedici\u00f3n de la respectiva ley org\u00e1nica \u00a0 de ordenamiento territorial\u201d[72] \u00a0 (Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 derecho ejercido sobre los territorios ind\u00edgenas reviste vital importancia para \u00a0 la cultura y valores espirituales de los pueblos abor\u00edgenes. El \u00e1mbito \u00a0 tradicional de sus actividades econ\u00f3micas, sociales y culturales se despliega en \u00a0 \u00e9l, constituy\u00e9ndose en un elemento integrante de su cosmovisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diversos instrumentos de derecho nacional e \u00a0 internacional reconocen y regulan los derechos territoriales de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas[73] y constitucionalmente se ha \u00a0 reforzado el car\u00e1cter \u00a0 fundamental del derecho de propiedad colectiva de los grupos \u00e9tnicos\u00a0sobre \u00a0 sus territorios. Esta Corte ha advertido que ello se deriva de \u201cla \u00a0 existencia de patrones hist\u00f3ricos de discriminaci\u00f3n a\u00fan no superados frente a \u00a0 los pueblos y las personas ind\u00edgenas; la presencia de una cultura mayoritaria \u00a0 que amenaza con la desaparici\u00f3n de sus costumbres, su percepci\u00f3n sobre el \u00a0 desarrollo y la econom\u00eda y, en t\u00e9rminos amplios, su modo de vida buena (lo que \u00a0 suele denominarse cosmovisi\u00f3n)\u201d[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la legislaci\u00f3n colombiana el derecho a la propiedad \u00a0 colectiva de los pueblos ind\u00edgenas se ha protegido desde la Ley 135 de 1961. El \u00a0 art\u00edculo 29 de esta normatividad condicion\u00f3 la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos en zonas \u00a0 ocupadas por ind\u00edgenas al previo concepto favorable de la oficina de Asuntos \u00a0 Ind\u00edgenas del Ministerio de Gobierno. (\u2026). El art\u00edculo 94 pretendi\u00f3 resolver el \u00a0 problema de la superaci\u00f3n del minifundio en las parcialidades ind\u00edgenas y \u00a0 facult\u00f3 al Incora para estudiar la situaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica de las \u00a0 parcialidades con miras a adelantar las reestructuraciones internas, el \u00a0 reagrupamiento de la poblaci\u00f3n de resguardos y eventualmente la ampliaci\u00f3n de \u00a0 los mismos mediante la adquisici\u00f3n de tierras aleda\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 135 \u00a0 de 1965[75] \u00a0tambi\u00e9n estableci\u00f3 la posibilidad de crear reservas con destinaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0 El art\u00edculo 40 de la norma indic\u00f3 que el Incora podr\u00e1, con la aprobaci\u00f3n del \u00a0 Gobierno, constituir reservas sobre tierras bald\u00edas para destinarlas a \u00a0 colonizaciones especiales. De conformidad con esta disposici\u00f3n \u201clas \u00a0 explotaciones que se adelanten sobre tierras reservadas con posterioridad a la \u00a0 fecha en que adquieren esta calidad, no dar\u00e1n derecho al interesado para obtener \u00a0 la adjudicaci\u00f3n de la superficie correspondiente sino cuando se hayan realizado \u00a0 de conformidad con los reglamentos de colonizaci\u00f3n que dicte el Instituto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el legislador expidi\u00f3 la Ley 160 de 1994 \u201cPor \u00a0 la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural \u00a0 Campesino, se establece un subsidio para la adquisici\u00f3n de tierras, se reforma \u00a0 el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 Entre otros, reconoci\u00f3 la protecci\u00f3n reforzada de la propiedad ind\u00edgena al \u00a0 establecer como funciones del antiguo INCORA (luego INCODER, hoy ANT) \u00a0 \u201cestudiar las necesidades de tierras de las comunidades ind\u00edgenas y constituir, \u00a0 ampliar, sanear y reestructurar los resguardos en beneficio de las respectivas \u00a0 parcialidades\u201d (art. 12 numeral 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estableci\u00f3 \u00a0 que los bienes que adquiera dicha entidad, tendr\u00e1n como una de sus finalidades \u00a0 \u201cla constituci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n y saneamiento de resguardos \u00a0 ind\u00edgenas\u201d (art. 38 b). Se\u00f1al\u00f3 que \u201cno podr\u00e1n hacerse adjudicaciones de \u00a0 bald\u00edos donde est\u00e9n establecidas comunidades ind\u00edgenas o que constituyan su \u00a0 h\u00e1bitat, sino \u00fanicamente y con destino a la constituci\u00f3n de resguardos \u00a0 ind\u00edgenas\u201d (art\u00edculo 69). Indic\u00f3 que \u201cconstituir\u00e1 o ampliar\u00e1 resguardos \u00a0 de tierras y proceder\u00e1 al saneamiento de aquellos que estuvieren ocupados por \u00a0 personas que no pertenezcan a la respectiva parcialidad\u201d (art\u00edculo 85). Y \u00a0 determin\u00f3 que \u201clos terrenos bald\u00edos determinados por el INCORA con el \u00a0 car\u00e1cter de reservas ind\u00edgenas, constituyen tierras comunales de grupos \u00e9tnicos \u00a0 para los fines previstos en el art\u00edculo\u00a063\u00a0de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 21 de 1991\u201d \u00a0(art. 85 par\u00e1grafo 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 reglamentarse el cap\u00edtulo de titulaci\u00f3n de tierras de los pueblos ind\u00edgenas de \u00a0 la Ley 160 de 1994[76], \u00a0 a trav\u00e9s del Decreto 2164 de 1995[77], \u00a0 se establecieron las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 2o. DEFINICIONES. \u00a0 Para los fines exclusivos del presente Decreto, establ\u00e9cense las siguientes \u00a0 definiciones: Territorios Ind\u00edgenas. Son las \u00e1reas pose\u00eddas en forma regular y \u00a0 permanente por una comunidad, parcialidad o grupo ind\u00edgenas y aquellas que, \u00a0 aunque no se encuentren pose\u00eddas en esa forma, constituyen el \u00e1mbito tradicional \u00a0 de sus actividades sociales, econ\u00f3micas y culturales. Comunidad o parcialidad \u00a0 ind\u00edgena. Es el grupo o conjunto de familias de ascendencia amerindia, que \u00a0 tienen conciencia de identidad y comparten valores, rasgos, usos o costumbres de \u00a0 su cultura, as\u00ed como formas de gobierno, gesti\u00f3n, control social o sistemas \u00a0 normativos propios que la distinguen de otras comunidades, tengan o no t\u00edtulos \u00a0 de propiedad, o que no puedan acreditarlos legalmente, o que sus resguardos \u00a0 fueron disueltos, divididos o declarados vacantes. Reserva ind\u00edgena. Es un globo \u00a0 de terreno bald\u00edo ocupado por una o varias comunidades ind\u00edgenas que fue \u00a0 delimitado y legalmente asignado por el Incora a aquellas para que ejerzan en \u00e9l \u00a0 los derechos de uso y usufructo con exclusi\u00f3n de terceros. Las reservas \u00a0 ind\u00edgenas constituyen tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, para los fines \u00a0 previstos en el art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 21 de 1991\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se observa, las reservas ind\u00edgenas \u00a0 se caracterizan por: (a) la asignaci\u00f3n de un terreno bald\u00edo por parte de una \u00a0 entidad estatal, (b) para que sea usado por ellas, excluyendo a terceros y (c) \u00a0 se encuentran protegidas, por lo tanto, son inalienables, imprescriptibles e \u00a0 inembargables[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 3 del \u00a0 Decreto 2164 de 1995 que \u201cLos territorios tradicionalmente \u00a0 utilizados por pueblos ind\u00edgenas n\u00f3madas, semin\u00f3madas o agricultores itinerantes \u00a0 para la caza, recolecci\u00f3n u horticultura, que se hallaren situados en zonas de \u00a0 reserva forestal a la vigencia de la Ley 160 de 1994, s\u00f3lo podr\u00e1n destinarse a \u00a0 la constituci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas. Las reservas ind\u00edgenas, las dem\u00e1s \u00a0 tierras comunales ind\u00edgenas y las tierras donde estuvieren establecidas las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas o que constituyan su h\u00e1bitat, s\u00f3lo podr\u00e1n adjudicarse a \u00a0 dichas comunidades y en calidad de resguardos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se ha \u00a0 expuesto, las tierras de las comunidades ind\u00edgenas reconocidas como \u00a0 propiedad colectiva son un elemento vital para ejercer su proyecto de vida \u00a0 acorde con su cultura, costumbres y creencias. Comprende el territorio y es el \u00a0 espacio donde desarrollan sus actividades y desarrollan su verdadera autonom\u00eda e \u00a0 identidad cultural. De all\u00ed la importancia de la figura del resguardo, el cual \u00a0 no debe entenderse como una simple porci\u00f3n de tierra, sino como una propiedad \u00a0 colectiva de tratamiento y protecci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del procedimiento de constituci\u00f3n de \u00a0 resguardo, el art\u00edculo 1\u00b0, numeral 1 del Decreto 2164 de 1995 determina que la \u00a0 autoridad competente lo adelantar\u00e1 en favor de \u201clas comunidades ind\u00edgenas que \u00a0 poseen sus tierras sin t\u00edtulo de propiedad, o las que no se hallen en posesi\u00f3n, \u00a0 total o parcial, de sus tierras ancestrales, o que por circunstancias ajenas a \u00a0 su voluntad est\u00e1n dispersas o han migrado de su territorio. En este \u00faltimo \u00a0 evento, la constituci\u00f3n del resguardo correspondiente podr\u00e1 hacerse en la zona \u00a0 de origen a solicitud de la comunidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica de los resguardos ind\u00edgenas, el art\u00edculo 21 de la norma en \u00a0 comento establece que \u201cson propiedad colectiva de las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 en favor de las cuales se constituyen\u201d (arts. 64 y 229 C.P.), los cuales ser\u00e1n \u00a0 reconocidos como una instituci\u00f3n legal y sociopol\u00edtica de car\u00e1cter especial, la \u00a0 cual puede estar conformada por una o m\u00e1s comunidades ind\u00edgenas, que con un \u00a0 t\u00edtulo de propiedad colectiva que goza de las garant\u00edas de la propiedad privada, \u00a0 poseen su territorio y se rigen para el manejo de \u00e9ste y su vida interna por una \u00a0 organizaci\u00f3n aut\u00f3noma amparada por el fuero ind\u00edgena y su sistema normativo \u00a0 propio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Define igualmente, las \u00a0 etapas del procedimiento de constituci\u00f3n de resguardo ind\u00edgena, as\u00ed como el \u00a0 tr\u00e1mite de reestructuraci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y saneamiento, a saber: (i) solicitud; \u00a0 (ii) conformaci\u00f3n del expediente; (iii) inclusi\u00f3n del tr\u00e1mite en la programaci\u00f3n \u00a0 de la entidad competente; (iv) visita a la comunidad ind\u00edgena interesada y al \u00a0 \u00e1rea pretendida; (v) rendici\u00f3n de estudio socioecon\u00f3mico, jur\u00eddico y de tenencia \u00a0 de tierras, para lo cual la entidad competente tendr\u00e1 un t\u00e9rmino de treinta (30) \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la culminaci\u00f3n de la visita; (vi) concepto del \u00a0 Ministerio del Interior, rendido dentro de los treinta (30) d\u00edas calendario \u00a0 siguientes al recibo del estudio; (vii) expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n de \u00a0 constituci\u00f3n dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes al recibo del concepto \u00a0 del Ministerio referenciado; y (viii) publicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n y registro de la \u00a0 resoluci\u00f3n de constituci\u00f3n de resguardo[79]. Contra la decisi\u00f3n final de constituci\u00f3n \u00a0 de resguardo procede, \u00fanicamente, el recurso de revisi\u00f3n ante la Junta Directiva \u00a0 de la autoridad competente (art. 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es importante referir que en el \u00a0 proceso de constituci\u00f3n de resguardo el Decreto 1397 de 1996[81] cre\u00f3 la Comisi\u00f3n Nacional de Territorios \u00a0 Ind\u00edgenas,\u00a0 conformada entre otras, por el INCODER[82] (ahora ANT), \u00a0 el Ministerio de Agricultura y el Ministerio del Interior, a las cuales asign\u00f3 \u00a0 la funci\u00f3n de \u00a0 \u201c(\u2026) Acceder a la informaci\u00f3n y actualizarla, sobre necesidades de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas para la constituci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n y \u00a0 saneamiento de resguardos y reservas ind\u00edgenas y la conversi\u00f3n de \u00e9stas en \u00a0 resguardo; solicitudes presentadas, expedientes abiertos y estado de los \u00a0 procedimientos adelantados\u201d; as\u00ed como la de \u201cConcertar la programaci\u00f3n \u00a0 para per\u00edodos anuales de las acciones de constituci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, \u00a0 reestructuraci\u00f3n y saneamiento de resguardos y saneamiento y conversi\u00f3n de \u00a0 reservas ind\u00edgenas que se requieran de acuerdo con la informaci\u00f3n a que se \u00a0 refiere el numeral anterior, para su ejecuci\u00f3n a partir de la vigencia \u00a0 presupuestal de 1997\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2363 de 2015 \u00a0\u201cPor el cual se crea la Agencia \u00a0 Nacional de Tierras, ANT, y se fija su objeto y estructura\u201d, prev\u00e9 en su \u00a0 art\u00edculo 26[83] que \u00a0 corresponde a dicha entidad a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00c9tnicos, \u00a0 concertar con las comunidades ind\u00edgenas el plan de atenci\u00f3n a las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas, entre otros, lo referente a los programas de titulaci\u00f3n colectiva, \u00a0 constituci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, saneamiento y restructuraci\u00f3n de resguardos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2.14.20.2.1. del \u00a0 mencionado decreto dispuso la creaci\u00f3n de un sistema de coordinaci\u00f3n \u00a0 interinstitucional para la unificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n predial de los \u00a0 territorios ind\u00edgenas, integrado por: 1. Ministerio del Interior; 2. Ministerio \u00a0 Agricultura y Desarrollo Rural; 3. Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0 Sostenible; 4. Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (IGAC); 5. Superintendencia \u00a0 de Notariado y Registro; 6. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013 Incoder \u00a0 (ahora la ANT); 7. Comisi\u00f3n Nacional de Territorios Ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, tendr\u00e1n en cuenta los aspectos \u00a0 relacionados con el territorio, poblaci\u00f3n, georreferenciaci\u00f3n, registros \u00a0 catastrales, resguardos constituidos, solicitudes de constituci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y \u00a0 saneamiento, resguardos de origen colonial o republicano, posesi\u00f3n ancestral y\/o \u00a0 tradicional de los pueblos y comunidades ind\u00edgenas. Como resultado de los \u00a0 trabajos adelantados por este sistema de coordinaci\u00f3n se crear\u00e1 un sistema de \u00a0 informaci\u00f3n con todas las variables mencionadas, y aquellas que el sistema de \u00a0 coordinaci\u00f3n identifique, el cual ser\u00e1 administrado por el Ministerio del \u00a0 Interior. Los contenidos servir\u00e1n para ser consultados en todas las actuaciones \u00a0 administrativas de las instituciones p\u00fablicas en relaci\u00f3n con los territorios \u00a0 ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 2.14.20.3.1. se \u00a0 explica el procedimiento para adelantar la medida de protecci\u00f3n de la posesi\u00f3n \u00a0 de territorios ancestrales y\/o tradicionales, el cual comprende las siguientes \u00a0 etapas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 2.14.20.3.1. PROCEDIMIENTO DE MEDIDAS DE PROTECCI\u00d3N DE LA POSESI\u00d3N DE \u00a0 TERRITORIOS ANCESTRALES Y\/O TRADICIONALES.\u00a0El procedimiento para \u00a0 adelantar la medida de protecci\u00f3n de la posesi\u00f3n de territorios ancestrales y\/o \u00a0 tradicionales ser\u00e1 el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud: El tr\u00e1mite se \u00a0 iniciar\u00e1 de oficio por el Incoder, o a solicitud del Ministerio del Interior, de \u00a0 otra entidad p\u00fablica, de la comunidad ind\u00edgena interesada, a trav\u00e9s de su \u00a0 cabildo o autoridad tradicional, o de una organizaci\u00f3n ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de protecci\u00f3n de la \u00a0 posesi\u00f3n de territorios ancestrales y\/o tradicionales deber\u00e1 acompa\u00f1arse de una \u00a0 informaci\u00f3n b\u00e1sica relacionada con la ubicaci\u00f3n, v\u00edas de acceso, un croquis del \u00a0 \u00e1rea a proteger, el n\u00famero de familias que integra la comunidad y la direcci\u00f3n \u00a0 donde recibir\u00e1n comunicaciones y notificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta solicitud podr\u00e1 presentarse \u00a0 junto con la solicitud de constituci\u00f3n de resguardos de que trata el art\u00edculo\u00a02.14.7.3.1\u00a0y siguientes del \u00a0 presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Validaci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0 y apertura de expediente: Recibida la solicitud por el Incoder y revisados los \u00a0 documentos aportados, dentro de un t\u00e9rmino no mayor a 20 d\u00edas se proceder\u00e1 a \u00a0 abrir un expediente, al cual se le asignar\u00e1 una numeraci\u00f3n. Dicho expediente \u00a0 contendr\u00e1 las diligencias administrativas adelantadas en el presente \u00a0 procedimiento. EI Incoder revisar\u00e1 si adicionalmente existe una solicitud de \u00a0 procedimientos de constituci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, saneamiento de resguardos o \u00a0 clarificaci\u00f3n y\/o reestructuraci\u00f3n de la vigencia legal de los t\u00edtulos de origen \u00a0 colonial o republicano y podr\u00e1 usar esta informaci\u00f3n para el procedimiento de \u00a0 protecci\u00f3n del objeto del presente t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Una vez se realice la \u00a0 solicitud y abierto el expediente de protecci\u00f3n de los territorios ancestrales \u00a0 y\/o tradicionales de los pueblos ind\u00edgenas, el Incoder expedir\u00e1 inmediatamente \u00a0 una Certificaci\u00f3n de Apertura de Expediente e Inicio de Proceso de Protecci\u00f3n, \u00a0 la cual ser\u00e1 notificada a la comunidad y a quien esta lo solicite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En caso de que existan \u00a0 estudios socioecon\u00f3micos y levantamientos topogr\u00e1ficos adelantados dentro de los \u00a0 procedimientos de constituci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, saneamiento, o reestructuraci\u00f3n de \u00a0 resguardos de origen colonial o republicano que hayan avanzado, el Incoder podr\u00e1 \u00a0 emitir inmediatamente la medida de protecci\u00f3n basado en la informaci\u00f3n y \u00a0 estudios que reposen en dichos expedientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Incoder emitir\u00e1 un auto \u00a0 donde se determinen los responsables, funcionarios, y fechas para realizar la \u00a0 visita t\u00e9cnica tendiente a recopilar la informaci\u00f3n para la elaboraci\u00f3n del \u00a0 estudio socioecon\u00f3mico y levantamiento topogr\u00e1fico. El auto que ordena la visita \u00a0 se comunicar\u00e1 al Procurador Agrario, a las comunidades ocupantes interesadas y a \u00a0 quien hubiese formulado la solicitud. Tambi\u00e9n se notificar\u00e1 personalmente a los \u00a0 titulares de derechos inscritos en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria y se \u00a0 fijar\u00e1 un edicto que contenga los datos esenciales de la petici\u00f3n en la \u00a0 secretar\u00eda de las alcald\u00edas donde se halle ubicado el territorio ancestral y\/o \u00a0 tradicional, por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, a solicitud del Incoder, el cual \u00a0 se agregar\u00e1 al expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Visita t\u00e9cnica: En la visita \u00a0 t\u00e9cnica se levantar\u00e1 un acta suscrita por las autoridades ind\u00edgenas y \u00a0 funcionarios y las personas que han intervenido en ella, la cual deber\u00e1 contener \u00a0 los siguientes datos: a) Ubicaci\u00f3n del territorio, b) Linderos generales, c) \u00a0 \u00c1rea aproximada, d) N\u00famero de habitantes que hacen parte de la comunidad, e) \u00a0 N\u00famero de colonos o terceros establecidos, indicando el \u00e1rea aproximada que \u00a0 ocupan y la explotaci\u00f3n que adelantan. La visita deber\u00e1 realizarse en un plazo \u00a0 no mayor a 12 meses despu\u00e9s de emitido el auto. En los casos en que exista \u00a0 riesgo de despojo territorial, la visita se har\u00e1 con car\u00e1cter urgente y \u00a0 prioritario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Entrega de estudio \u00a0 socioecon\u00f3mico y levantamiento topogr\u00e1fico. Dentro de los 30 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes a la culminaci\u00f3n de la visita t\u00e9cnica, el Incoder elaborar\u00e1 el \u00a0 estudio socioecon\u00f3mico y levantamiento topogr\u00e1fico con su plano correspondiente. \u00a0 Se compulsar\u00e1 copia del mismo a la comunidad respectiva y se realizar\u00e1 \u00a0 socializaci\u00f3n cuando esta lo requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n \u00a0 de protecci\u00f3n provisional de la posesi\u00f3n del territorio ancestral y\/o \u00a0 tradicional: con base en el estudio socioecon\u00f3mico y levantamiento topogr\u00e1fico, \u00a0 el Incoder expedir\u00e1, en un plazo no mayor a 15 d\u00edas siguientes a la elaboraci\u00f3n \u00a0 del mismo, una resoluci\u00f3n motivada decidiendo sobre el reconocimiento y \u00a0 protecci\u00f3n provisional de la posesi\u00f3n del territorio ancestral y\/o tradicional. \u00a0 En caso que resulte procedente tal reconocimiento y protecci\u00f3n, en la misma \u00a0 resoluci\u00f3n se solicitar\u00e1 a las Oficinas de Registro de Instrumentos P\u00fablicos la \u00a0 inscripci\u00f3n de la medida provisional en los folios correspondientes. En los \u00a0 casos en que no existan folios de matr\u00edcula inmobiliaria se solicitar\u00e1 la \u00a0 apertura inmediata de uno nuevo a nombre del Incoder, con la anotaci\u00f3n \u00a0 provisional respectiva de su car\u00e1cter de territorio ancestral y\/o tradicional \u00a0 ind\u00edgena, en favor de la respectiva comunidad, as\u00ed como la inscripci\u00f3n de la \u00a0 mencionada resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a0 1o.\u00a0En expedientes de procesos de clarificaci\u00f3n de vigencia de \u00a0 los t\u00edtulos de origen colonial o republicano que hayan avanzado y en cuyos \u00a0 folios repose un estudio socioecon\u00f3mico este podr\u00e1 ser tomado como insumo para \u00a0 la medida de protecci\u00f3n de territorio ancestral y\/o tradicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a0 2o.\u00a0En virtud de las medidas provisionales de protecci\u00f3n \u00a0 se\u00f1aladas, los notarios y registradores de instrumentos p\u00fablicos, as\u00ed como los \u00a0 funcionarios del Incoder, adoptar\u00e1n las medidas propias de su competencia para \u00a0 evitar cualquier acci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n de los predios cobijados por la medida \u00a0 de protecci\u00f3n, a personas o comunidades distintas a las cobijadas por la misma. \u00a0 La omisi\u00f3n del cumplimiento de sus funciones acarrear\u00e1 las sanciones a que haya \u00a0 lugar de acuerdo con la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a0 3o.\u00a0A partir de la presentaci\u00f3n de la solicitud de ampliaci\u00f3n, \u00a0 constituci\u00f3n o saneamiento de resguardos o de reestructuraci\u00f3n de t\u00edtulos de \u00a0 origen colonial y\/o republicanos, o de la solicitud de protecci\u00f3n de posesi\u00f3n de \u00a0 los territorios ancestrales y\/o tradicionales, el Incoder a petici\u00f3n de parte, \u00a0 podr\u00e1 solicitar al inspector de polic\u00eda de la jurisdicci\u00f3n correspondiente, la \u00a0 suspensi\u00f3n de los procesos policivos que se adelanten en tierras pretendidas en \u00a0 estos procedimientos, hasta tanto se culmine el proceso de titulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Decreto 1071 de 2015[84] Libro 2 Parte 14 T\u00edtulo 20, establece los mecanismos para \u00a0 la efectiva protecci\u00f3n y seguridad jur\u00eddica de las tierras y territorios \u00a0 ocupados o pose\u00eddos ancestralmente y\/o tradicionalmente por los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas, acorde con lo dispuesto en los art\u00edculos 13 y 14 del Convenio 169 de \u00a0 la OIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del marco normativo descrito es \u00a0 posible colegir que el ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto los instrumentos \u00a0 procedimentales y sustantivos para facilitar la propiedad colectiva de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas. De ah\u00ed que la constituci\u00f3n del resguardo se haya convertido \u00a0 en el medio para garantizarles el acceso a una tierra formalmente titulada, en \u00a0 la que pueden desarrollar adecuadamente, con total seguridad jur\u00eddica, sus \u00a0 tradiciones y costumbres, as\u00ed como mejorar la calidad de vida de sus \u00a0 integrantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito internacional, este reconocimiento ha sido \u00a0 protegido por normas como los Convenios 107[85] y 169[86] de la OIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el ac\u00e1pite de tierras, los art\u00edculos 11, 12, 13 \u00a0 y 14 del Convenio 107 prescribe: (i) el deber de reconocer el derecho de \u00a0 propiedad colectiva a favor de los pueblos ind\u00edgenas sobre las tierras \u00a0 tradicionalmente ocupadas por ellos; (ii) la prohibici\u00f3n de trasladar estas \u00a0 comunidades de sus territorios habituales sin su libre consentimiento, y en caso \u00a0 de resultar necesario por razones de seguridad nacional, entre otras, \u00a0 restituirlas en tierras de iguales o mejores condiciones; (iii) el respeto por \u00a0 los usos y costumbres dados por las comunidades ind\u00edgenas a sus territorios con \u00a0 el deber estatal de emitir medidas legislativas que las protejan de \u00a0 intervenciones arbitrarias de terceros; y (iv) el deber de que los programas \u00a0 agrarios nacionales garanticen a las comunidades ind\u00edgenas la asignaci\u00f3n de \u00a0 territorios adecuados para su subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Convenio 169 se ocup\u00f3 de examinar \u00a0 y revaluar la concepci\u00f3n de protecci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas prevista en el \u00a0 Convenio 107. El art\u00edculo 13 numeral primero de aquella normativa, establece que \u00a0 los Estados tienen el deber de \u201crespetar la importancia especial que para las culturas y valores \u00a0 espirituales de los pueblos interesados reviste su relaci\u00f3n con las tierras o \u00a0 territorios, o con ambos, seg\u00fan los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra \u00a0 manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relaci\u00f3n.\u201d; en el numeral segundo, aclara \u00a0 que \u201cLa utilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino\u00a0tierras\u00a0en los art\u00edculos 15 y 16 deber\u00e1 \u00a0 incluir el concepto de territorios,\u00a0lo que cubre la totalidad del h\u00e1bitat de las \u00a0 regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tratado salvaguard\u00f3 \u201cel derecho de los pueblos interesados a utilizar \u00a0 tierras que no est\u00e9n exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan \u00a0 tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de \u00a0 subsistencia\u201d, impuso a los gobiernos \u00a0 el deber de tomar las medidas necesarias para \u201cdeterminar las tierras que los \u00a0 pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva de sus derechos de propiedad y posesi\u00f3n\u201d(Art. 14), \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201cla ley deber\u00e1 prever sanciones apropiadas contra toda intrusi\u00f3n \u00a0 no autorizada en las tierras de los pueblos interesados o todo uso no autorizado \u00a0 de las mismas por personas ajenas a ellos\u201d.[87] Y estableci\u00f3 que los \u00a0 Estados se encuentran en la obligaci\u00f3n de prevenir \u00e9stas infracciones.[88] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el Convenio propende por la protecci\u00f3n de los \u00a0 territorios ind\u00edgenas, en cuanto enmarca (i) la obligaci\u00f3n del Estado de \u00a0 proteger el territorio colectivo contra actos de terceros, (ii) el deber de \u00a0 consultar las medidas que afecten su territorio; y (iii) que su propiedad debe \u00a0 comprender bajo ciertas circunstancias un territorio mucho m\u00e1s amplio del que \u00a0 habitan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la propiedad \u00a0 colectiva de los pueblos ind\u00edgenas ha sido desarrollado en otros instrumentos de \u00a0 derecho internacional, que por su naturaleza han servido a esta Corte como \u00a0 criterio auxiliar de interpretaci\u00f3n judicial, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los pronunciamientos de la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos, en relaci\u00f3n con el alcance del derecho a la propiedad privada \u00a0 contenido en el art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los \u00a0 Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas, \u00a0 aprobada por la Asamblea General mediante Resoluci\u00f3n 61\/295 del 7 de septiembre \u00a0 de 2007, en particular sus art\u00edculos 3, 4, 5, 26 y 27. \u00a0Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha reconocido el valor que tiene esta Declaraci\u00f3n como fuente de \u00a0 derecho aunque no tenga la misma fuerza normativa que un tratado internacional.[89] Al respecto, en la sentencia T-376 de 2012[90] \u00a0se estableci\u00f3 que este instrumento era aplicable con fundamento en las \u00a0 siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los \u00a0 derechos de los pueblos ind\u00edgenas precisa el contenido de un cuerpo normativo ya \u00a0 existente en el Convenio 169 de la OIT, otras normas de derechos \u00a0 internacionales, y el orden constitucional colombiano, a la vez que perfecciona \u00a0 y fortalece los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en principio, no presentan \u00a0 contradicciones normativas entre la Declaraci\u00f3n y el orden interno, aunque en \u00a0 algunos aspectos la primera puede ir m\u00e1s all\u00e1 del nivel de protecci\u00f3n alcanzado \u00a0 por el Estado colombiano y previsto por el Convenio 169 de la OIT. En ese \u00a0 sentido, en tanto la Declaraci\u00f3n precisa el alcance de las obligaciones de \u00a0 respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda que el Estado debe asumir para asegurar la \u00a0 eficacia de un conjunto de derechos considerados fundamentales en la \u00a0 jurisprudencia constitucional, su aplicaci\u00f3n contribuye a la eficacia de los \u00a0 derechos constitucionales y la fuerza normativa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La Declaraci\u00f3n contiene, as\u00ed mismo, la opini\u00f3n \u00a0 autorizada de la comunidad internacional sobre los derechos de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas, y fue construida en un proceso de di\u00e1logo con los pueblos \u00a0 interesados. El Estado colombiano es parte de tratados y convenios internaciones \u00a0 asociados a la protecci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y las comunidades \u00a0 afrodescendientes (especialmente el Convenio 169 de la OIT), y la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991 reconoce y valora el pluralismo y multiculturalismo. Por lo \u00a0 tanto, el cumplimiento de las obligaciones internacionales contra\u00eddas por el \u00a0 Estado en esos tratados y la eficacia de las normas constitucionales \u00a0 concordantes, requiere el seguimiento de sus disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El principio de no discriminaci\u00f3n (segundo pilar de \u00a0 la Declaraci\u00f3n, junto con la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos), es considerado \u00a0 una norma imperativa del derecho internacional de los derechos humanos. La \u00a0 Declaraci\u00f3n explica plenamente el alcance de este principio en relaci\u00f3n con los \u00a0 derechos de los pueblos ind\u00edgenas. Por ello, su eficacia plena requiere la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las normas internas de forma concordante con la Declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n posee un alto grado de legitimidad \u00e9tica y \u00a0 pol\u00edtica, en tanto documento emanado de la Asamblea General de las Naciones \u00a0 Unidas, y en virtud de la intervenci\u00f3n de los pueblos interesados en su \u00a0 discusi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de las normas asociadas al pluralismo y la \u00a0 diversidad constitucional est\u00e1 permeada de razones \u00e9ticas y pol\u00edticas de las que \u00a0 el juez constitucional no puede prescindir al fallar, si pretende alcanzar un \u00a0 equilibrio adecuado entre intereses de grupos humanos que pueden sostener \u00a0 diferencias sensibles entre sus formas de vida. Por lo tanto, desconocer la \u00a0 Declaraci\u00f3n podr\u00eda llevar a decisiones irrazonables o arbitrarias, en oposici\u00f3n \u00a0 al principio de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad, propio del Estado \u00a0 Constitucional de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Finalmente, las normas jur\u00eddicas son concebidas, \u00a0 desde ciertas orientaciones te\u00f3ricas, como razones para la acci\u00f3n. Las fuentes \u00a0 de derecho son, desde ese punto de vista, razones especiales, en tanto se \u00a0 encuentran dotadas de autoridad. La Discusi\u00f3n sobre el car\u00e1cter vinculante de la \u00a0 Declaraci\u00f3n en el orden interno puede concebirse entonces como una discusi\u00f3n \u00a0 sobre si se trata de razones con autoridad o razones desprovistas de autoridad. \u00a0 Por supuesto, las segundas pueden ser utilizadas por las autoridades judiciales \u00a0 cuando contribuyen a solucionar un problema de discusi\u00f3n e interpretaci\u00f3n \u00a0 normativa, siempre que ello no est\u00e9 prohibido expl\u00edcitamente. Las primeras, en \u00a0 cambio, tienen que o deber\u00edan ser atendidas por los jueces\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tratamiento jurisprudencial del derecho de los pueblos ind\u00edgenas a \u00a0 constituir resguardos y el debido proceso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus \u00a0 inicios esta Corporaci\u00f3n ha destacado que el derecho a la propiedad colectiva de \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas y tribales es un medio para garantizar su subsistencia, \u00a0 as\u00ed como su identidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la sentencia T-188 de 1993[91], \u00a0 la Corte reconoci\u00f3 que el derecho a la propiedad colectiva de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas tiene el car\u00e1cter de fundamental. Para llegar a \u00e9sta conclusi\u00f3n se \u00a0 apoy\u00f3 en la ratificaci\u00f3n por el Congreso del Convenio 169; las discusiones en la \u00a0 Asamblea Nacional Constituyente y estableci\u00f3 que sin el reconocimiento del \u00a0 derecho fundamental al territorio \u201cquedar\u00edan inactuadas (sic) \u00a0 disposiciones constitucionales en materia de protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica \u00a0 y cultural de la Naci\u00f3n Colombiana\u201d. Despu\u00e9s de referirse a la Ley 135 de \u00a0 1961 citada con anterioridad, estableci\u00f3 que \u201cel desarrollo legislativo de la \u00a0 protecci\u00f3n a la propiedad colectiva mediante la constituci\u00f3n de resguardos \u00a0 con\ufb01ere precisas facultades al INCORA, entidad o\ufb01cial que est\u00e1 obligada a \u00a0 colaborar efectivamente para la realizaci\u00f3n de los \ufb01nes del Estado, en especial \u00a0 asegurando la convivencia pac\u00ed\ufb01ca (CP art. 2) y adoptando medidas en favor de \u00a0 grupos discriminados o marginados (CP art. 13)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cEl derecho fundamental a la propiedad colectiva de los grupos \u00a0 \u00e9tnicos lleva impl\u00edcito, dada la protecci\u00f3n constitucional del principio de \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural, un derecho a la constituci\u00f3n de resguardos en \u00a0 cabeza de las comunidades ind\u00edgenas\u201d. Con base en ello, y comprobada la omisi\u00f3n de las entidades en el \u00a0 tr\u00e1mite del proceso de constituci\u00f3n de resguardo, esta Corte tutel\u00f3 los derechos \u00a0 de la comunidad ind\u00edgena accionante, ordenando a la entidad accionada que \u00a0 realizar\u00e1 los respectivos estudios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-510 de 1998[92], \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u201ccon base en las declaraciones constitucionales (C.P., art\u00edculos 58, \u00a0 63 y 229) e internacionales respectivas (Convenio N\u00b0 169 O.I.T. [Ley 21 de \u00a0 1991], art\u00edculos 13 a 19), que la propiedad colectiva que las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas ejercen sobre sus resguardos y territorios tiene el car\u00e1cter de \u00a0 derecho fundamental, no s\u00f3lo porque tales territorios constituyen su principal \u00a0 medio de subsistencia sino, tambi\u00e9n, porque forman parte de su cosmovisi\u00f3n y \u00a0 religiosidad. En tanto propietarias de sus territorios, las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas son titulares de todas las prerrogativas que el art\u00edculo 669 del \u00a0 C\u00f3digo Civil otorga a los titulares del derecho de propiedad, lo cual apareja el \u00a0 deber de los terceros de respetar el anotado derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n en sentencia T-652 de 1998 al \u00a0 estudiar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la comunidad Embera Kat\u00edo, \u00a0 en la que se pretend\u00eda que el INCORA constituyera a su favor un solo resguardo, \u00a0 debido a que decisiones administrativas previas hab\u00edan generado la divisi\u00f3n de \u00a0 su comunidad, indic\u00f3 que el derecho fundamental a la propiedad colectiva de los \u00a0 grupos \u00e9tnicos sobre los territorios que tradicionalmente habitan, comprende el \u00a0 derecho a la constituci\u00f3n del resguardo en cabeza del pueblo ind\u00edgena. Advirti\u00f3 \u00a0 que las actuaciones administrativas orientadas a constituir los resguardos deben \u00a0 partir del respeto por el derecho a la personalidad de cada uno de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y raizales y que para efectos jur\u00eddicos, estos pueblos deben ser \u00a0 identificados aplicando el art\u00edculo 1\u00b0, numerales 1 -literal b)-, y 2 del \u00a0 Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, o el art\u00edculo 2\u00b0 del \u00a0 Decreto 2001 de 1988, seg\u00fan los cuales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente Convenio se aplica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) &#8230; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A los pueblos en pa\u00edses independientes, considerados ind\u00edgenas \u00a0 por el hecho de descender de poblaciones que habitan en el pa\u00eds o en una regi\u00f3n \u00a0 geogr\u00e1fica a la que pertenece el pa\u00eds en la \u00e9poca de la conquista o la \u00a0 colonizaci\u00f3n o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, \u00a0 cualquiera que sea su situaci\u00f3n jur\u00eddica, conservan todas sus propias \u00a0 instituciones sociales, econ\u00f3micas, culturales y pol\u00edticas, o parte de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La conciencia de su identidad ind\u00edgena o tribal deber\u00e1 \u00a0 considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se \u00a0 aplican las disposiciones del presente Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. &#8230;&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Decreto 2001 de 1988, art\u00edculo 2\u00b0: Enti\u00e9ndase por comunidad \u00a0 ind\u00edgena al conjunto de familias de ascendencia amerindia que comparten \u00a0 sentimientos de identificaci\u00f3n con su pasado aborigen, manteniendo rasgos y \u00a0 valores propios de su cultura tradicional, as\u00ed como formas de gobierno y control \u00a0 social internos que los distinguen de otras comunidades rurales&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales \u00a0 alegados, y en consecuencia, ordenar a la demandada iniciar la actuaci\u00f3n \u00a0 tendiente a unificar el resguardo, por estimar que la divisi\u00f3n del territorio \u00a0 ind\u00edgena obedeci\u00f3 a un acto procedimental de la accionada, que no tuvo en cuenta \u00a0 la integridad cultural de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-180 de 2005, la Corte al analizar la \u00a0 demanda interpuesta por un ciudadano contra los literales a \u00a0 y b del art\u00edculo 21 de la Ley 160 de 1994 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 85 del \u00a0 mismo cuerpo normativo porque, a su juicio, consagran un trato diferente no \u00a0 justificado constitucionalmente \u2013trato discriminatorio- entre los campesinos y \u00a0 los ind\u00edgenas en materia de acceso a la propiedad de la tierra, declaro \u00a0 exequibles los apartes demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n las diferencias \u00a0 entre\u00a0 las comunidades ind\u00edgenas y los campesinos tienen sustento en \u00a0 razones constitucionalmente leg\u00edtimas como lo son la diferencia de los sujetos \u00a0 destinatarios,\u00a0 la diferente destinaci\u00f3n de los predios adquiridos, y la \u00a0 diferencia de principios y valores constitucionales en juego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en su an\u00e1lisis determin\u00f3 que \u201cel grado de \u00a0 promoci\u00f3n o satisfacci\u00f3n de la finalidad perseguida con la medida de protecci\u00f3n \u00a0 contemplada por el legislador es alto, pues la entrega a t\u00edtulo gratuito de \u00a0 predios a las comunidades ind\u00edgenas permite que se consolide la propiedad \u00a0 colectiva sobre los resguardos y con ello se arraigue la identidad cultural de \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas estrechamente vinculada a la propiedad de la tierra. \u00a0 Mientras que el grado de afectaci\u00f3n del deber de promoci\u00f3n de los campesinos es \u00a0 d\u00e9bil pues estos son titulares de medidas que igualmente les permiten el acceso \u00a0 a la propiedad como lo son los subsidios y los cr\u00e9ditos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 sentencia T-129 de 2011[93] la Corte Constitucional resolvi\u00f3 una \u00a0 tutela presentada por el pueblo Embera Kat\u00edo de Chidima y Pescadito, en la que \u00a0 la Corte resolvi\u00f3 proteger, entre otros aspectos, su derecho a la propiedad \u00a0 colectiva por la invasi\u00f3n que hab\u00edan realizado colonos a las tierras \u00a0 constituidas como resguardos ind\u00edgenas. Seg\u00fan los accionantes, estas \u00a0 invasiones se surtieron por el fraccionamiento del territorio en tres \u00a0 resguardos, por lo cual solicitaban su englobe en uno solo. Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 encontr\u00f3 que los entes encargados de la protecci\u00f3n de la integridad de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas hab\u00edan omitido este deber y que la comunidad se encontraba \u00a0 en peligro, por lo cual orden\u00f3 al Incoder determinar si hay lugar o no al \u00a0 englobe de los resguardos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-433 de 2011[94] \u00a0la comunidad Embera Dobida de Eyakera, con asentamiento hist\u00f3rico en el \u00a0 territorio ubicado en el municipio de Ung\u00eda (Choc\u00f3), present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 con el fin de que fueran amparados sus derechos a la integridad, identidad, \u00a0 autonom\u00eda cultural y a la propiedad colectiva, por lo que solicit\u00f3 ordenar al \u00a0 INCODER reiniciar los tr\u00e1mites de constituci\u00f3n del resguardo de su comunidad y \u00a0 realizar un nuevo estudio t\u00e9cnico y topogr\u00e1fico del \u00e1rea real del resguardo y \u00a0 una medici\u00f3n exacta de la tierra ancestral que les pertenece. La presentaci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n se sustent\u00f3 en la demora de las entidades accionadas en el tr\u00e1mite de \u00a0 la solicitud de constituci\u00f3n de resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su an\u00e1lisis, la Corte advirti\u00f3 que \u201cen la base de nuestro Estado Social de Derecho se \u00a0 encuentra la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana, y que \u00e9sta no \u00a0 puede concebirse sin el reconocimiento integral del derecho territorial de los \u00a0 grupos \u00e9tnicos a las tierras que tradicionalmente ocupan.\u201d Invoc\u00f3 las garant\u00edas del debido proceso \u00a0 administrativo, para se\u00f1alar que en el marco de procesos de constituci\u00f3n de \u00a0 resguardo dicho derecho \u201cpuede verse infringido ante dilaciones \u00a0 administrativas que perpet\u00faen la incertidumbre de los derechos fundamentales de \u00a0 la comunidad ind\u00edgena, por la indefinici\u00f3n de la titulaci\u00f3n que les corresponde \u00a0 culminar\u201d. En la resoluci\u00f3n del caso, determin\u00f3 que a pesar de las gestiones adelantadas por las entidades \u00a0 demandadas tendientes a la titulaci\u00f3n de la tierra, se cern\u00eda una amenaza sobre \u00a0 los derechos fundamentales de la comunidad ind\u00edgena por la ausencia de un \u00a0 territorio debidamente reconocido y amparado por un t\u00edtulo colectivo, lo que de \u00a0 suyo tambi\u00e9n comprometi\u00f3 la garant\u00eda del debido proceso administrativo. En \u00a0 consecuencia, tutel\u00f3 los\u00a0derechos \u00a0 a la propiedad territorial en conexidad con el derecho constitucional \u00a0 fundamental a la vida, ordenando al INCODER reiniciar el proceso de \u00a0 reconocimiento del resguardo ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En\u00a0 la sentencia T-522 de 2016[95] \u00a0la Corte se ocup\u00f3 de la revisi\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela instaurada por el ciudadano Isidro M\u00e9ndez Ramos en su calidad \u00a0 de Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena de los Yaguara, quien alegaba la vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho al debido proceso dentro de un proceso ejecutivo en el cual se secuestraron, embargaron, \u00a0 remataron y adjudicaron parcelas\u00a0que hacen \u00a0 parte del territorio de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n evidenci\u00f3 la \u00a0 falta de titularidad formal de la comunidad accionante respecto de las parcelas \u00a0 objeto de debate, esto es, que la comunidad figure como propietaria en los \u00a0 registros de matr\u00edcula inmobiliaria, encontr\u00f3 probado que el territorio que fue \u00a0 afectado siempre ha estado en posesi\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena por ser \u00a0 considerado parte de la misma. Consider\u00f3 dicha situaci\u00f3n fundamental debido a \u00a0 que la jurisprudencia en la materia ha se\u00f1alado, con base en la noci\u00f3n de \u00a0 territorio contenida en el Convenio 169 de la OIT, que basta con que el \u00a0 territorio sea de posesi\u00f3n ancestral de la comunidad, as\u00ed no cuente con t\u00edtulo \u00a0 de propiedad en los t\u00e9rminos que define el C\u00f3digo Civil, para que el territorio \u00a0 sea considerado colectivo y de propiedad de la comunidad. Lo anterior, en tanto \u00a0 el concepto de propiedad colectiva ind\u00edgena hace referencia al lugar en donde la \u00a0 comunidad realiza sus actividades econ\u00f3micas, sociales y culturales, lo que \u00a0 amerita su protecci\u00f3n aun cuando no cuente con la calidad formal de t\u00edtulo del \u00a0 Resguardo, debido a que el concepto de territorio para las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 es un concepto m\u00e1s cultural que espacial[96]. Por lo tanto, los compromisos \u00a0 que llevaron a cabo con respaldo en las parcelas carecen de toda eficacia \u00a0 jur\u00eddica porque se trata de predios que hacen parte de la propiedad colectiva de \u00a0 la comunidad Yaguara. En esa medida, dejo sin efectos todas las actuaciones \u00a0 surtidas en el proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo estos par\u00e1metros, en \u00a0 la sentencia T-737 de 2017[97] \u00a0la Corte se centr\u00f3 en determinar si las entidades estatales accionadas vulneraron \u00a0 los derechos al debido proceso administrativo, a la vida, a la igualdad, al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad alimentaria, al territorio \u00a0 colectivo\u00a0 y a la etnoeducaci\u00f3n de la comunidad Embera Kat\u00edo, asentada en \u00a0 el municipio de Puerto Boyac\u00e1 (Boyac\u00e1), por las posibles dilaciones en la \u00a0 tramitaci\u00f3n del proceso de constituci\u00f3n del resguardo ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su estudio, encontr\u00f3 \u00a0 probada la calidad de comunidad ind\u00edgena de los Embera Kat\u00edo y concluy\u00f3 que \u00a0 problemas de toda \u00edndole (jur\u00eddicos, sociales, culturales, administrativos, \u00a0 econ\u00f3micos) han impedido que la comunidad ind\u00edgena supere su situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, ante la falta de un predio que satisfaga, de manera adecuada y \u00a0 suficiente, las necesidades de la poblaci\u00f3n, sin poder constituir un arraigo. De \u00a0 lo anterior se desprende una dilaci\u00f3n injustificada que viola el derecho \u00a0 constitucional fundamental al debido proceso administrativo (art\u00edculo 29 C. N.) \u00a0 y una vulneraci\u00f3n del derecho al \u00a0 territorio colectivo del pueblo Embera Kat\u00edo. En el caso concreto, observ\u00f3 que \u00a0 la falta de diligencia en el tr\u00e1mite de constituci\u00f3n de resguardo impidi\u00f3 que \u00a0 este grupo \u00e9tnico obtuviera una soluci\u00f3n definitiva a su problema de \u00a0 desplazamiento, lo que lo oblig\u00f3 a ocupar diferentes predios de manera \u00a0 provisional, sin poder constituir un arraigo que le permitiera (i) continuar con \u00a0 su proyecto productivo; (ii) practicar sus costumbres y tradiciones y; en \u00a0 efecto, (iii) preservar su identidad \u00e9tnica y cultural. Por ello, tutel\u00f3 \u00a0 los derechos al debido proceso administrativo y al territorio colectivo de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas, y orden\u00f3 a la ANT que, \u00a0 de manera pronta, en aplicaci\u00f3n de los principios de celeridad, econom\u00eda y \u00a0 eficacia, adopte las medidas indispensables y adelante las actuaciones que sean \u00a0 necesarias para finalizar el proceso de constituci\u00f3n del resguardo promovido a \u00a0 favor de la comunidad Embera Kat\u00edo, asentada en el municipio de Puerto Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con los lineamientos jurisprudenciales expuestos, es \u00a0 dable concluir que corresponde a los \u00f3rganos estatales garantizar el derecho al \u00a0 debido proceso administrativo en cada uno de los procedimientos dise\u00f1ados por el \u00a0 legislador para materializar el derecho al territorio colectivo de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas. Por esta raz\u00f3n, frente a la solicitud de constituci\u00f3n de \u00a0 resguardo, las entidades competentes tienen la obligaci\u00f3n de adelantar el \u00a0 respectivo proceso en los t\u00e9rminos y dentro de los plazos establecidos por la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valga resaltar en este punto que el ordenamiento jur\u00eddico y el \u00a0 desarrollo jurisprudencial han considerado que la noci\u00f3n de territorio no \u00a0 coincide con la de propiedad, los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas no ven la idea de tierra como propiedad, como se hace com\u00fanmente, sino \u00a0 que se encuentra condicionada como un espacio com\u00fan al que se le adscriben \u00a0 diferentes dimensiones como la econ\u00f3mica, la religiosa, la cultural y la \u00a0 festiva. Por lo mismo, puede decirse entonces que el \u201cterritorio\u201d y la tierra \u00a0 que lo conforma se encuentra \u00edntimamente ligado a la supervivencia material y \u00a0 cultural de los pueblos ind\u00edgenas. Por esta raz\u00f3n, la formalizaci\u00f3n de la \u00a0 propiedad colectiva a trav\u00e9s de la constituci\u00f3n de la misma como \u201cresguardo\u201d da \u00a0 seguridad jur\u00eddica a la comunidad \u00e9tnica y refuerza la protecci\u00f3n de su \u00a0 identidad cultural[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los \u00a0 procesos de clarificaci\u00f3n de la propiedad en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo \u00a0 48 de la Ley 160 de 1994, el procedimiento de clarificaci\u00f3n de la propiedad \u00a0 tiene como objeto determinar si unas tierras han salido o no del dominio del \u00a0 Estado; el inicio del procedimiento puede llevarse a cabo de oficio por el \u00a0 INCODER (ahora ANT), o por solicitud de los procuradores agrarios, otras \u00a0 autoridades, las comunidades u organizaciones campesinas, o cualquier otra \u00a0 persona natural o jur\u00eddica, quienes pueden adem\u00e1s intervenir dentro del \u00a0 procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este procedimiento comienza \u00a0 con una etapa previa en la que el Instituto debe conformar un expediente con la \u00a0 informaci\u00f3n necesaria para identificar la situaci\u00f3n f\u00edsica, jur\u00eddica, \u00a0 cartogr\u00e1fica, catastral, de ocupaci\u00f3n y de explotaci\u00f3n del inmueble. Para ello \u00a0 debe\u00a0(i)\u00a0solicitar \u00a0 a las autoridades competentes informaci\u00f3n sobre el inmueble;\u00a0(ii)\u00a0estudiar los \u00a0 documentos que presenten los presuntos propietarios, los que alleguen los \u00a0 interesados en que se adelante el proceso y los que obtenga de acuerdo con lo \u00a0 dispuesto en la Ley 160 de 1994; y\u00a0(iii)\u00a0practicar una visita previa, si lo considera \u00a0 necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez surtida esta etapa, el \u00a0 INCODER (ahora ANT) debe decidir qu\u00e9 tipo de procedimiento adelantar\u00e1. Por \u00a0 ejemplo, si del an\u00e1lisis de t\u00edtulos se infiere sin lugar a dudas que el terreno \u00a0 en disputa es bald\u00edo \u2013por no existir t\u00edtulos que acrediten propiedad privada-, \u00a0 debe adelantar el proceso de recuperaci\u00f3n de bald\u00edos[100], pero si existe duda sobre la \u00a0 propiedad del terreno, deber\u00e1 adelantar el de clarificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si en la etapa previa se \u00a0 encuentra que existe m\u00e9rito para iniciar el procedimiento debe expedir la \u00a0 resoluci\u00f3n inicial. \u00c9sta debe ser inscrita en la respectiva Oficina de Registro \u00a0 de Instrumentos P\u00fablicos para efectos de publicidad ante terceros[101]; notificada al procurador \u00a0 ambiental y agrario, a los presuntos propietarios y quienes consideren tener \u00a0 derechos reales, a los propietarios de predios colindantes, entre otros; \u00a0 ejecutoriada la resoluci\u00f3n inicial, las partes pueden solicitar y aportar \u00a0 pruebas. En la etapa probatoria, se debe practicar adem\u00e1s una inspecci\u00f3n ocular \u00a0 con intervenci\u00f3n de peritos[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 51 ib\u00eddem se\u00f1ala que en materia de procedimientos de clarificaci\u00f3n, \u00a0 deslinde y recuperaci\u00f3n de bald\u00edos, el INCODER (ahora ANT) puede \u201c\u2026\u00a0requerir \u00a0 de las Oficinas de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, Catastrales, del Instituto \u00a0 Geogr\u00e1fico \u2018Agust\u00edn Codazzi\u2019 y dem\u00e1s dependencias del Estado, toda la \u00a0 informaci\u00f3n que posean sobre la existencia de propietarios o poseedores de \u00a0 inmuebles rurales, as\u00ed como las fotograf\u00edas a\u00e9reas, planos y dem\u00e1s documentos \u00a0 relacionados con los mismos\u201d. (Resaltado propio) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 48 de la Ley 160 dispone que para demostrar la propiedad \u00a0 en los procesos de clarificaci\u00f3n, solamente es posible acreditar \u201c\u2026el \u00a0 t\u00edtulo originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, \u00a0 o los t\u00edtulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de \u00a0 esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del \u00a0 t\u00e9rmino que se\u00f1alan las leyes para la prescripci\u00f3n extraordinaria\u201d, \u00a0 salvo que se trate de terrenos no adjudicables, que est\u00e9n reservados o \u00a0 destinados para cualquier servicio o uso p\u00fablico, respecto de los cuales no es \u00a0 posible declarar el dominio privado. (Negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto que da fin al \u00a0 procedimiento de clarificaci\u00f3n debe determinar\u00a0(i)\u00a0la suficiencia o insuficiencia \u00a0 de los t\u00edtulos de propiedad aportados por el particular que reclama dominio \u00a0 sobre el inmueble materia de controversia, as\u00ed como\u00a0(ii)\u00a0si el bien se \u00a0 halla reservado o est\u00e1 destinado al uso p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez ejecutoriada la \u00a0 resoluci\u00f3n final, el INCODER (ahora ANT) debe\u00a0(i)\u00a0remitir el acto administrativo a la Oficina de \u00a0 Registro para que se efect\u00fae la respectiva inscripci\u00f3n;\u00a0(ii)\u00a0remitir copia \u00a0 del acto al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi para que lleve a cabo la \u00a0 actualizaci\u00f3n de la c\u00e9dula catastral[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la resoluci\u00f3n \u00a0 con que inicia el procedimiento en comento, de conformidad con el art\u00edculo 64 de \u00a0 la Ley 160, proceden el recurso de reposici\u00f3n por la v\u00eda gubernativa y las \u00a0 acciones contencioso administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la resoluci\u00f3n \u00a0 que define el fondo, procede el recurso de reposici\u00f3n dentro de los cinco d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de la misma. Finalmente, es posible interponer la \u00a0 acci\u00f3n de revisi\u00f3n dentro de los 15 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la ejecutoria de \u00a0 la respectiva resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los procedimientos \u00a0 agrarios descritos en esta ley fueron originalmente reglamentados por los \u00a0 decretos 2663, 2664 y 2665 de 1994. Ese decreto fue reemplazado por el Decreto \u00a0 1465 de 2013[104] (compilado en el Decreto \u00danico \u00a0 Reglamentario 1071 de 2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Breve rese\u00f1a del precedente constitucional del derecho a la \u00a0 consulta previa. Reiteraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la consulta previa ha sido abordado \u00a0 por la jurisprudencia de esta Corte de manera enf\u00e1tica, en reivindicaci\u00f3n y \u00a0 defensa de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, \u00a0 poseedores de una cultura diferente a la mayoritaria y que se encuentran en \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad desde el punto de vista constitucional, entre otras \u00a0 razones por la existencia de patrones hist\u00f3ricos de discriminaci\u00f3n que les \u00a0 impiden el pleno ejercicio de sus derechos y su cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho implica que dichas comunidades deban ser \u00a0 consultadas sobre cualquier decisi\u00f3n que las afecte directamente, de manera que \u00a0 puedan manifestar su opini\u00f3n sobre la estructura y las razones de aquellas \u00a0 medidas que constituyan un impacto a sus formas de vida. La consulta refleja un \u00a0 equilibrio o ponderaci\u00f3n entre el inter\u00e9s general, representado en los proyectos \u00a0 o medidas que potencialmente pueden incidir en los derechos de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y tribales, y el goce efectivo de estos, particularmente, en materia \u00a0 de autodeterminaci\u00f3n, autonom\u00eda, territorio, recursos y participaci\u00f3n[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la sentencia SU-217 de 2017[106] \u00a0se hizo referencia entre otros, a algunos aspectos territoriales \u00a0 asociados a la consulta previa, como problema persistente en esa materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su an\u00e1lisis, la Corte \u00a0 recapitul\u00f3 a la luz de consideraciones hist\u00f3ricas, lo que puede considerarse el \u00a0 origen de los conflictos territoriales actuales para los pueblos ind\u00edgenas. La \u00a0 manera en que estos fueron considerados desde el derecho mayoritario, y en \u00a0 distintas \u00e9pocas hist\u00f3ricas, tierras susceptibles de transarse en el comercio o \u00a0 \u00e1mbitos culturales susceptibles de protecci\u00f3n estatal, bajo diversos mecanismos \u00a0 jur\u00eddicos, la interdependencia entre el territorio, la autonom\u00eda, la \u00a0 subsistencia y la cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 la especial relaci\u00f3n de los \u00a0 ind\u00edgenas con su territorio, y la pertenencia mutua de los pueblos a sus tierras \u00a0 y de estas a esos pueblos, la idea de la ancestralidad como \u201ct\u00edtulo\u201d \u00a0 de propiedad, precisando que el t\u00e9rmino \u201ct\u00edtulo\u201d \u00a0se utiliza entre comillas porque no es del todo posible categorizar la propiedad \u00a0 del territorio colectivo con un vocablo propio del derecho civil de corte \u00a0 romano. Los atributos del territorio colectivo se derivan de ese\u00a0continuum\u00a0entre \u00a0 cultura, autonom\u00eda y territorio que ha sido puesto de presente por la \u00a0 jurisprudencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que en el caso colombiano hay territorios que no han sido \u00a0 objeto de posesi\u00f3n ancestral por razones ajenas a los pueblos ind\u00edgenas, como la \u00a0 violencia y el desplazamiento forzado, la ocupaci\u00f3n de los territorios por \u00a0 agentes econ\u00f3micos o debido al car\u00e1cter n\u00f3mada o semi n\u00f3mada de ciertas \u00a0 comunidades; eventos estos en que el operador jur\u00eddico no puede v\u00e1lidamente \u00a0 negar los derechos asociados al territorio, pues ello supondr\u00eda una nueva \u00a0 violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales. Por ello, \u00a0 la tarea de delimitaci\u00f3n, clarificaci\u00f3n o reconocimiento que ejerce el Incoder \u00a0 (ahora ANT) es un buen indicador acerca de la existencia de un territorio \u00a0 ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional, en armon\u00eda con la Corte IDH, ha \u00a0 precisado que \u201cla posesi\u00f3n ancestral del territorio, antes que los t\u00edtulos \u00a0 que conceden los estados, constituye el fundamento del derecho; que la tardanza \u00a0 en la titulaci\u00f3n comporta una violaci\u00f3n al derecho (preexistente a esos \u00a0 procedimientos) y que, por otra parte, estas reglas deben aplicarse con especial \u00a0 precauci\u00f3n frente a comunidades que han sido v\u00edctimas de despojo y \u00a0 desplazamiento, es decir, cuya posesi\u00f3n ancestral se ha visto suspendida por \u00a0 motivos ajenos a su voluntad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determin\u00f3 que cuando un programa, proyecto, pol\u00edtica, plan o medida afecta el \u00a0 territorio de los pueblos ind\u00edgenas, por definici\u00f3n, existe una afectaci\u00f3n \u00a0 directa, pues el territorio, que se concibe en t\u00e9rminos culturales, es uno de \u00a0 los derechos fundamentales de los pueblos. En esos eventos, por regla general, \u00a0 procede la consulta previa, pues \u201csiempre que la medida incida en un derecho \u00a0 de los pueblos; siempre que desarrolle el convenio 169 de la OIT; siempre que \u00a0 una medida general, conlleve una afectaci\u00f3n diferencial, entiende la Corte \u00a0 Constitucional que se produce la mencionada afectaci\u00f3n directa\u201d. Esta \u00a0 \u00faltima, dice la Corte, es un concepto que se define en torno a los \u00a0 derechos fundamentales de los pueblos ind\u00edgenas, o a la identificaci\u00f3n de \u00a0 medidas que impactan su modo de vida, bien sea de forma exclusiva, bien de forma \u00a0 diferencial al resto de la poblaci\u00f3n \u201cpor ello, adem\u00e1s, la expresi\u00f3n no lleva \u00a0 por s\u00ed sola una carga sem\u00e1ntica negativa (afectaci\u00f3n no implica da\u00f1o); sino una \u00a0 carga sem\u00e1ntica de asociaci\u00f3n o relaci\u00f3n entre la medida y la vida en comunidad \u00a0 del pueblo concernido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0 SU-123 de 2018[107] \u00a0compendi\u00f3 aspectos relevantes de la consulta previa y adem\u00e1s sistematiz\u00f3 \u00a0 los criterios para determinar cu\u00e1l es el remedio judicial apropiado en caso de \u00a0 violaci\u00f3n de ese derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de unificaci\u00f3n referido record\u00f3 la delimitaci\u00f3n \u00a0 conceptual de \u201cterritorio\u201d como criterio para determinar la afectaci\u00f3n de una \u00a0 comunidad e identificar la procedibilidad de la consulta previa, seg\u00fan la cual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El territorio de las \u00a0 comunidades se define con par\u00e1metros geogr\u00e1ficos y culturales. La demarcaci\u00f3n es \u00a0 importante para que el derecho de propiedad de las comunidades pueda tener una \u00a0 protecci\u00f3n jur\u00eddica y administrativa. Sin embargo, ello no puede soslayar que \u00a0 esa franja se expande con los lugares religiosos o culturales. En efecto, estas \u00a0 \u00e1reas tienen protecci\u00f3n as\u00ed est\u00e9n o no dentro de los terrenos titulados.\u00a0 \u00a0(Sentencias T-525 de 1998, Sentencia T-693 de 2011, T-698 \u00a0 de 2011, T-235 de 2011 y T-282 de 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los argumentos sobre la \u00a0 ausencia de reconocimiento oficial de una comunidad son insuficientes para que \u00a0 el Estado o un privado se nieguen a consultar una medida con una comunidad \u00a0 \u00e9tnica. (Sentencias T-372 de 2012, T-693 de 2012, T-993 de \u00a0 2012, T-657 de 2013 y T-172 de 2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La propiedad colectiva se \u00a0 funda en la posesi\u00f3n ancestral, de manera que el reconocimiento estatal no es \u00a0 constitutivo. Por lo tanto: la ausencia de reconocimiento no implica la \u00a0 inexistencia del derecho; y la tardanza o la imposici\u00f3n de tr\u00e1mites irrazonables \u00a0 para la obtenci\u00f3n de ese reconocimiento constituye, en s\u00ed misma, una violaci\u00f3n \u00a0 al derecho. (Sentencias T-693 de 2011 y T-698 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La interferencia que \u00a0 padecen los grupos \u00e9tnicos diferenciados en sus territorios comprende las zonas \u00a0 que se encuentran tituladas, habitadas y exploradas y todas aquellas franjas que \u00a0 han sido ocupadas ancestralmente y que constituyen el \u00e1mbito tradicional de sus \u00a0 actividades sociales, econ\u00f3micas, religiosas y espirituales. En esta concepci\u00f3n \u00a0 amplia de territorio adquieren importancia los lugares sagrados que no se \u00a0 encuentran al interior de los resguardos, pues en ellos la comunidad ind\u00edgena \u00a0 puede desenvolverse libremente seg\u00fan su cultura y mantener su identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan advierte, el concepto de territorio no se circunscribe \u00a0 a reglas abstractas y formalistas, se debe (i) indagar las particularidades de \u00a0 cada comunidad \u00e9tnica pues el principio de autodeterminaci\u00f3n de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas implica respetar su concepci\u00f3n sobre el territorio; y (ii) examinar en \u00a0 la ley consuetudinaria de la colectividad o derecho mayor y con la comunidad en \u00a0 los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7.3 del Convenio 169 OIT sin que, en ning\u00fan caso pueda \u00a0 establecerse un criterio uniforme r\u00edgido de delimitaci\u00f3n territorial. Es deber \u00a0 del Estado tomar todas las medidas necesarias para amparar el derecho de \u00a0 consulta de los grupos \u00e9tnicos, lo cual incluye, entre otras, una adecuada \u00a0 demarcaci\u00f3n de sus territorios y la existencia de una institucionalidad capaz de \u00a0 asegurar que las consultas sean realizadas en debida forma en aquellos casos \u00a0 exigidos por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, dicha institucionalidad debe estar compuesta \u00a0 por (i) la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior la \u00a0 cual debe interpretar su competencia conforme a los principios constitucionales \u00a0 relativos al derecho a la consulta previa de los pueblos \u00e9tnicos, por lo cual\u00a0 \u00a0 no debe limitarse a se\u00f1alar la presencia o ausencia de dichos pueblos dentro del \u00a0 territorio correspondiente al \u00e1rea de afectaci\u00f3n de un proyecto, sino que debe \u00a0 incorporar dentro de los certificados que expida un estudio particular y expreso \u00a0 sobre la posible afectaci\u00f3n directa que pueda causar el proyecto, obra o \u00a0 actividad a las comunidades \u00e9tnicas con independencia de la limitaci\u00f3n del \u00e1rea \u00a0 de influencia; (ii) el Ministerio P\u00fablico, que conforme a sus\u00a0 \u00a0 atribuciones legales y constitucionales, tiene responsabilidades en el \u00a0 procedimiento de expedici\u00f3n de certificados de presencia y afectaci\u00f3n de \u00a0 comunidades \u00e9tnicas. La Corte entiende entonces que la Defensor\u00eda del Pueblo[108] y \u00a0 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n[109], \u00a0 en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en el tr\u00e1mite de \u00a0 certificaci\u00f3n de presencia, estar\u00e1n habilitados para advertir y adelantar, con \u00a0 base en las medidas de control que les corresponde, las eventuales omisiones en \u00a0 el deber de identificaci\u00f3n de la posible afectaci\u00f3n directa de una determinada \u00a0 comunidad \u00e9tnica; adicionalmente estas autoridades cuando sea relevante, \u00a0 deber\u00e1n acudir (iii) \u00a0a las entidades territoriales, a las \u00a0 corporaciones regionales y a las instituciones acad\u00e9micas, culturales o \u00a0 investigativas especializadas (el Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e \u00a0 Historia \u2013ICAHN\u2013 o el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi \u2013IGAC\u2013) con el fin de \u00a0 obtener la informaci\u00f3n que permita establecer con la mayor seguridad jur\u00eddica si \u00a0 un pueblo \u00e9tnicamente diferenciado se encuentra o podr\u00eda resultar afectado por \u00a0 un proyecto o actividad dentro de un determinado territorio. Esta consulta a \u00a0 las entidades territoriales y a las instituciones especializadas se justifica \u00a0 por cuanto ellas poseen en muchas ocasiones la informaci\u00f3n m\u00e1s actualizada y \u00a0 precisa sobre la presencia y caracter\u00edsticas de los grupos \u00e9tnicos en los \u00a0 territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha explicado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que para \u00a0 determinar la procedencia de la consulta previa no es suficiente la constataci\u00f3n \u00a0 de la presencia de comunidades \u00e9tnicas en el \u00e1rea de influencia \u00a0de un proyecto, obra o actividad. El criterio adecuado e indispensable para \u00a0 establecer la aplicaci\u00f3n de la consulta previa es el de afectaci\u00f3n directa, \u00a0 en raz\u00f3n a que los estudios t\u00e9cnicos en los que se basa el concepto de \u201c\u00e1rea \u00a0 de influencia no dan cuenta de los impactos ambientales, a la salud, \u00a0 culturales, sociales o espirituales que pueden ocasionarse sobre los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas o tribales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en el contexto de la actividad empresarial y su \u00a0 eventual responsabilidad \u00a0frente a la consulta previa, la sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n refiri\u00f3 la Declaraci\u00f3n de Principios Rectores sobre las Empresas y \u00a0 los Derechos Humanos (conocidos como los \u201cPrincipios Ruggie\u201d), que fueron \u00a0 avalados por el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas[110], cuyo principio 17 se\u00f1ala \u00a0 que las empresas deben proceder con la debida diligencia en materia de derechos \u00a0 humanos, a fin de identificar, prevenir, mitigar y responder a las consecuencias \u00a0 negativas de sus actividades[111]. \u00a0 Para la Corte, los par\u00e1metros de debida diligencia permiten adecuar las \u00a0 actuaciones de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares a los principios \u00a0 constitucionales de buena fe (art\u00edculo 83 C.P.) y confianza leg\u00edtima, pues \u00a0 otorgan estabilidad a los actores involucrados en relaci\u00f3n con los lineamientos \u00a0 y criterios que deben seguir para cumplir con los mandatos de la consulta \u00a0 previa. Adem\u00e1s, facilitan determinar si se vulner\u00f3 el derecho a la consulta \u00a0 previa de una comunidad \u00e9tnicamente diferenciada para, posteriormente, valorar \u00a0 la posibilidad de ordenar el remedio judicial correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que el Estado deber\u00e1 en todo caso garantizar los \u00a0 derechos fundamentales y la supervivencia (f\u00edsica-cultural) de las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas diversas y que a la hora de determinar el remedio judicial \u00a0 correspondiente y valorar las actuaciones que se desarrollan en el marco de la \u00a0 consulta previa, solo se pueden permitir limitaciones que sean \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtimas, esto es, que se trate de una medida necesaria \u00a0 para salvaguardar un inter\u00e9s de superior jerarqu\u00eda y que sea la menos gravosa \u00a0 para la autonom\u00eda que se les reconoce a las comunidades \u00e9tnicas. Para ello, se \u00a0 debe ponderar los siguientes elementos: (i) la posici\u00f3n y las propuestas de \u00a0 los actores, (ii) el comportamiento de la empresa y en particular si \u00e9sta tuvo o \u00a0 no la debida diligencia frente a los derechos del grupo \u00e9tnico,\u00a0 (iii) cu\u00e1l \u00a0 es la mejor forma de garantizar los derechos fundamentales de los miembros de \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas y de los dem\u00e1s habitantes de los respectivos territorios \u00a0 \u2013tales como el derecho a la vida e integridad personal, al libre desarrollo de \u00a0 la personalidad, a la seguridad y a la salud-, (iv) la protecci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0 general de la naci\u00f3n colombiana a la diversidad \u00e9tnica y cultural; (v) los \u00a0 derechos de terceros que podr\u00edan verse afectados por la suspensi\u00f3n o, por el \u00a0 contrario, por la continuaci\u00f3n del proyecto, y (vi) el inter\u00e9s general y las \u00a0 potestades inherentes al Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se observa, el precedente en menci\u00f3n reafirm\u00f3 que el \u00a0 desconocimiento del derecho a la consulta previa impone el deber de reparar los \u00a0 da\u00f1os causados, por lo que corresponde a las autoridades identificar los \u00a0 perjuicios producidos, as\u00ed como las medidas de restauraci\u00f3n y recomposici\u00f3n para \u00a0 mitigarlos. Dicho resarcimiento debe ser efectuado con un enfoque \u00e9tnico \u00a0 diferencial (etnoreparaciones), que tome en cuenta, entre otros, la \u00a0 particular identidad cultural del pueblo espec\u00edfico, la dimensi\u00f3n colectiva de \u00a0 las violaciones ocurridas y de las medidas reparatorias, las necesidades \u00a0 particulares de esos pueblos y que les permita un control de su implementaci\u00f3n[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, concluy\u00f3 el fallo entre otras cosas, que el \u00a0 derecho a la consulta previa se vulnera cuando se evidencia la existencia de una \u00a0 afectaci\u00f3n directa sobre una comunidad y el proyecto que deb\u00eda ser \u00a0 consultado ya se encuentra en fase de ejecuci\u00f3n o ya se cumpli\u00f3 con su \u00a0 implementaci\u00f3n total. No obstante, esta Corte ha se\u00f1alado que la consulta sobre \u00a0 actividades que afectaron a los pueblos ind\u00edgenas y que no fueron sometidos a \u00a0 dicho proceso opera, incluso (i) despu\u00e9s del inicio de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0 actividad: pues se trata de la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental cuya \u00a0 afectaci\u00f3n es continua en el tiempo. Adicionalmente, en caso de existir un \u00a0 cambio sustancial en las condiciones del proyecto, que implique la adopci\u00f3n de \u00a0 nuevas medidas o la alteraci\u00f3n del significado concreto de medidas ya tomadas, \u00a0 el deber de consulta se renueva pese a que el proyecto se encuentre en \u00a0 desarrollo. En estas circunstancias, la jurisprudencia ha indicado que esta \u00a0 obligaci\u00f3n exige la identificaci\u00f3n de las nuevas afectaciones que surjan \u00a0 en la realizaci\u00f3n de la actividad, al igual que las fases restantes del proyecto; \u00a0 o (ii) pese a su implementaci\u00f3n total: evento ante el cual \u00a0la consulta se dirige a buscar los remedios para reparar, recomponer y \u00a0 restaurar la afectaci\u00f3n al tejido cultural, social, econ\u00f3mico o ambiental, los \u00a0 cuales, deben responder a la clase de da\u00f1o sufrido por la comunidad \u00e9tnica. Tal \u00a0 regla tiene fundamento no solo en el principio general del derecho seg\u00fan el cual \u00a0 todo da\u00f1o antijur\u00eddico debe ser reparado, sino porque el juez constitucional no \u00a0 puede avalar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales o declarar la \u00a0 ocurrencia de un da\u00f1o consumado en materia de consulta previa, pues se crear\u00eda \u00a0 un incentivo indebido para evadir esta obligaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 resolver la tutela interpuesta por los representantes de la comunidad ind\u00edgena \u00a0 Mokan\u00e1, la Sala dividir\u00e1 esta secci\u00f3n en tres partes. En la primera parte (a) \u00a0 analizar\u00e1 la procedencia formal de la tutela. En la segunda parte (b) resolver\u00e1 \u00a0 el fondo del asunto. En la tercera parte (c) presentar\u00e1 las decisiones a \u00a0 adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedibilidad formal de la tutela interpuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 86 dispone que \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar \u00a0 [\u2026], por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 derechos constitucionales fundamentales\u201d. En desarrollo de este precepto, el \u00a0 art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 regul\u00f3 las distintas hip\u00f3tesis de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Esta Corporaci\u00f3n en jurisprudencia amplia y suficiente \u00a0 ha sostenido con base en los art\u00edculos 7 y 70 de la Constituci\u00f3n, que\u00a0\u201cla comunidad ind\u00edgena ha \u00a0 dejado de ser solamente una realidad f\u00e1ctica y legal para pasar a ser sujeto de \u00a0 derechos fundamentales\u201d. Adem\u00e1s, ha precisado que las autoridades \u00a0 ancestrales, de manera directa o por medio de apoderado, tienen la legitimidad \u00a0 de interponer las acciones de tutela para garantizar la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos, los cuales \u201cno se reducen a los predicables de sus miembros individualmente \u00a0 considerados, sino que tambi\u00e9n logran radicarse en la comunidad misma que como \u00a0 tal aparece dotada de singularidad propia (\u2026)\u201d[113]. \u00a0Es decir, \u00a0 \u201c(\u2026) estas comunidades son un sujeto colectivo y no una simple sumatoria de \u00a0 sujetos individuales que comparten los mismos derechos o intereses difusos o \u00a0 agrupados\u201d[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sujetos \u00a0 titulares de derechos, las comunidades ind\u00edgenas a trav\u00e9s de sus dirigentes y \u00a0 miembros, gozan de legitimidad para reclamar en sede de tutela la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales, seg\u00fan ha establecido la jurisprudencia \u00a0 constitucional[115]. As\u00ed mismo, ha admitido que \u00a0 pueden hacerlo las organizaciones\u00a0creadas para la defensa de los derechos de \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas y la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto \u00a0 sub-judice, interpone la acci\u00f3n de amparo el se\u00f1or Julio Manuel Viloria \u00a0 Ujueta como Gobernador Mayor del resguardo ind\u00edgena Mokan\u00e1 de Tubar\u00e1 y el se\u00f1or \u00a0 Digno Santiago Ger\u00f3nimo como Gobernador Mayor de la Regional Ind\u00edgena Mokan\u00e1 del \u00a0 Atl\u00e1ntico. No obstante,\u00a0 la Sala encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa en cabeza del se\u00f1or Gobernador Julio Manuel Viloria Ujueta, como \u00a0 representante de la comunidad ind\u00edgena Mokan\u00e1 de Tubar\u00e1 para reclamar la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales de dicha comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior, teniendo en cuenta la constancia \u00a0 expedida por la Coordinadora del Grupo de Investigaci\u00f3n y Registro de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas del Ministerio del Interior, en \u00a0 la que se\u00f1ala que consultadas las bases de datos institucionales de registro de \u00a0 autoridades y\/o cabildos ind\u00edgenas de esa Direcci\u00f3n, se encuentra registrado el \u00a0 se\u00f1or Julio Manuel Viloria Ujueta como Gobernador del Cabildo Mayor de Tubar\u00e1, \u00a0 elegido por las comunidades ind\u00edgenas Bajo Ostion, Cuatro Bocas, Corral de San \u00a0 Luis, Morro Hermoso, Guaimaral, Juaruco, Puerto Caiman y Tubar\u00e1, del pueblo \u00a0 Mokan\u00e1, seg\u00fan acta de elecci\u00f3n de fecha 30 de diciembre de 2015 y acta de \u00a0 posesi\u00f3n de fecha 15 de enero de 2016, suscrita por la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 Tubar\u00e1, para el periodo del 01 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2019[116]. Igualmente, se encuentra poder otorgado al abogado \u00a0 Di\u00f3genes Manuel Arrieta Zabala, por parte del se\u00f1or Julio Viloria Ujueta, para \u00a0 que en su nombre y representaci\u00f3n act\u00fae dentro de la presente acci\u00f3n[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991[118], \u201cLa acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya \u00a0 violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el \u00a0 art\u00edculo 2 de esta ley\u201d.\u00a0Se\u00f1ala igualmente la norma referida, que de \u00a0 acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 42 al 45 ib\u00edd y el inciso final del \u00a0 art\u00edculo 86 superior \u201cprocede contra acciones u omisiones de particulares\u201d.\u00a0Este \u00a0 \u00faltimo define la acci\u00f3n de amparo como un mecanismo preferente, cautelar, \u00a0 residual y sumario que procede contra particulares\u00a0(i) encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; (ii) cuya \u00a0 conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo o (iii) respecto de \u00a0 quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esta disposici\u00f3n, la Corte Constitucional ha \u00a0 mencionado que la legitimaci\u00f3n pasiva debe ser entendida como la facultad \u00a0 procesal que se le reconoce al demandado para que desconozca o controvierta la \u00a0 reclamaci\u00f3n que el actor dirige contra \u00e9l mediante demanda[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio, la acci\u00f3n \u00a0 se dirige contra la Agencia Nacional de Tierras \u2013 ANT, Alcald\u00eda Municipio de \u00a0 Tubar\u00e1, Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, Concesi\u00f3n Costera Cartagena-Barranquilla, \u00a0 Consorcio V\u00eda al Mar, Proyecto Urbanizaci\u00f3n \u201cComplejo Campestre Jwaeirruko \u00a0 Unidad Residencial y Club el Poblado, (jurisdicci\u00f3n de la parcialidad ind\u00edgena \u00a0 de Juar\u00faco), Relleno Sanitario los Pocitos, Parque Ambiental los Pocitos, \u00a0 Ecosol, Horno Crematorio Tecnianza, Fabrica de Llantas \u201cMichelin\u201d, Ladrillera \u00a0 Cuatro Bocas, Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Barraquilla y \u00a0 otros que resulten vinculados a las pretensiones. Autoridades p\u00fablicas y \u00a0 privadas que tienen relaci\u00f3n directa con el terreno objeto de esa acci\u00f3n, por \u00a0 tanto la Sala entiende acreditado este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala resulta evidente la mora injustificada en el \u00a0 adelantamiento del proceso de clarificaci\u00f3n de la propiedad solicitado por la \u00a0 comunidad ind\u00edgena demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establece el art\u00edculo 86 de la C.P. que la tutela \u201csolo \u00a0 proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d. De manera similar el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no proceder\u00e1 \u201ccuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, \u00a0 salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto citado tambi\u00e9n advierte que \u201cla existencia de \u00a0 dichos medios de defensa ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, \u00a0 atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d[123]. \u00a0 Para establecer si un medio de defensa desplaza a la tutela debe establecerse \u00a0 que es id\u00f3neo y eficaz. Seg\u00fan la jurisprudencia, la condici\u00f3n \u00a0 de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y la de debilidad manifiesta del \u00a0 accionante y de la comunidad, son relevantes para analizar si los medios \u00a0 ordinarios de defensa judicial son id\u00f3neos y efectivos, lo cual no indica que el \u00a0 requisito de subsidiariedad se desplace, sino que su valoraci\u00f3n se flexibiliza, \u00a0 es decir, implica un estudio m\u00e1s riguroso para el juez[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha tenido en \u00a0 consideraci\u00f3n varios factores que permiten colegir la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela en este tipo de casos, a saber: \u201c(i) la especial protecci\u00f3n que \u00a0 predica la Constituci\u00f3n hacia los pueblos ind\u00edgenas; y (ii) la barrera de acceso \u00a0 a la propiedad colectiva por el retardo en el proceso de constituci\u00f3n de \u00a0 resguardo ind\u00edgena, entendido como un problema de orden jur\u00eddico-administrativo \u00a0 que, eventualmente, puede comprometer la eficacia de los derechos fundamentales \u00a0 de cada miembro de la comunidad, por ejemplo, la salud, la vida, la identidad \u00a0 cultural y \u00e9tnica, el debido proceso administrativo, entre otros[125]. \u00a0En este marco, en diferentes pronunciamientos se ha concluido que la tutela es, \u00a0 por regla general, el mecanismo judicial de protecci\u00f3n m\u00e1s adecuado para la \u00a0 garant\u00eda de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-737 de 2017[126], \u00a0\u201cla Corte Constitucional ha determinado que \u00a0 procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo de amparo, en casos donde \u00a0 el retardo injustificado en el procedimiento de constituci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, \u00a0 restructuraci\u00f3n y\/o saneamiento del resguardo ind\u00edgena, podr\u00eda derivar, \u00a0 prima facie, en la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los miembros de la \u00a0 comunidad. Tal criterio, por lo menos, ha sido aplicado por la Corte en las \u00a0 sentencias T-188 de 1993, T-652 de 1998, T-079 de 2001, T-433 de 2011, T-009 de \u00a0 2013 y T-379 de 2014, al estudiar las solicitudes de amparo elevadas por \u00a0 diversos pueblos ind\u00edgenas contra entidades como el INCORA y el INCODER (hoy, \u00a0 ANT), por la violaci\u00f3n de sus derechos a la propiedad colectiva sobre sus \u00a0 territorios habitados ancestralmente, a la diversidad cultural y \u00e9tnica, al \u00a0 debido proceso administrativo, entre otros, como consecuencia de la dilaci\u00f3n en \u00a0 el adelantamiento de las etapas de los procesos administrativos relacionados con \u00a0 la constituci\u00f3n de resguardo ind\u00edgena\u201d(negrilla \u00a0 fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la \u00a0 Sala reitera en el presente asunto, la jurisprudencia seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede como mecanismo definitivo de amparo al ser el medio id\u00f3neo \u00a0 y eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales de los miembros de la \u00a0 comunidad Mokan\u00e1 de Tubar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis de \u00a0 fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 proceder\u00e1 a efectuar un breve recuento de \u00a0 los hechos y de la intervenci\u00f3n de las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Los se\u00f1ores Julio Manuel Viloria Ujueta y Digno Santiago Ger\u00f3nimo, en \u00a0 representaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena Mokan\u00e1 del Resguardado Colonial de \u00a0 Tubar\u00e1, Puerto Colombia, Bajo Osti\u00f3n, Juar\u00faco, Morro Hermoso, Puerto Caim\u00e1n, \u00a0 Corral de San Luis, Cuatro Bocas y Guaimaral, instauraron acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra de la Agencia Nacional de Tierras &#8211; en adelante ANT-, la Alcald\u00eda \u00a0 del Municipio de Tubar\u00e1, la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, Concesi\u00f3n Costera \u00a0 Cartagena-Barranquilla, Consorcio V\u00eda al Mar, Proyecto Urbanizaci\u00f3n \u201cComplejo \u00a0 Campestre Jwaeirruko Unidad Residencial y Club el Poblado, (jurisdicci\u00f3n de la \u00a0 parcialidad ind\u00edgena de Juar\u00faco), Relleno Sanitario los Pocitos, Parque \u00a0 Ambiental los Pocitos, Ecosol, Horno Crematorio Tecnianza, Fabrica de Llantas \u00a0 \u201cMichelin\u201d, Ladrillera Cuatro Bocas, Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0 P\u00fablicos de Barraquilla y otros que resulten vinculados a las pretensiones, por considerar vulnerado su derecho fundamental al \u00a0 debido proceso. Lo anterior, por cuanto manifiestan que est\u00e1n siendo despojados \u00a0 de las tierras que tradicionalmente han ocupado durante varios a\u00f1os, como \u00a0 consecuencia de sentencias judiciales, a trav\u00e9s de las cuales se han otorgado \u00a0 t\u00edtulos de propiedad sobre aquellos terrenos, que presuntamente pertenecen a su \u00a0 resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Relataron que las referidas comunidades ind\u00edgenas \u00a0 han habitado durante varios a\u00f1os en el \u201cTerritorio Ancestral de Tierradentro\u201d \u00a0 (hoy Departamento del Atl\u00e1ntico) y que, por tanto, son \u201cpropietarios \u00a0 ancestrales\u201d de esos predios.[127] \u00a0Explicaron que Tubar\u00e1 es \u201cun territorio ancestral del Terciario, \u00a0 Pre-colombino declarado Resguardo Colonial de la Etnia Mokan\u00e1 \u2013 Arawak, por la \u00a0 Corona Espa\u00f1ola\u201d.[128] \u00a0Se\u00f1alaron que la comunidad es descendiente de la Tribu Ling\u00fc\u00edstica Arawak y que \u00a0 se encuentran protegidos por la Corona Real de Espa\u00f1a desde el 18 de diciembre \u00a0 de 1553. Afirmaron que el t\u00edtulo constitutivo del resguardo de ind\u00edgenas fue \u00a0 expedido por el Cabildo de Cartagena, el 14 de septiembre de 1666, por orden del \u00a0 Rey de Espa\u00f1a. Dicho t\u00edtulo era \u201cun volumen en pergamino de cuero signado en \u00a0 letras de oro y en \u00e9l se hallaba la Real C\u00e9dula en la cual el Rey hab\u00eda \u00a0 dispuesto mucho antes en 1540 concederle el T\u00edtulo de Nobleza al pueblo \u00a0 ind\u00edgena.\u201d Refirieron que aquel documento desapareci\u00f3 con posterioridad, \u00a0 como consecuencia de una maquinaci\u00f3n dolosa.[129] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Alegaron que personas ajenas a la comunidad Mokan\u00e1, \u00a0 obrando de mala fe, han promovido procesos de pertenencia, los cuales nunca se \u00a0 le han notificado a la comunidad, logrando que mediante sentencias ejecutoriadas \u00a0 se declare la prescripci\u00f3n extraordinaria y por ende, se les otorgue el dominio \u00a0 de los terrenos que han venido ocupando. Se\u00f1alaron que el 28 de mayo de 1998 \u00a0 radicaron una solicitud de registro ante el Ministerio del Interior en la \u00a0 oficina de Asuntos Ind\u00edgenas y tambi\u00e9n ante el INCORA (antes INCODER, ahora \u00a0 ANT), esta \u00faltima entidad requiri\u00f3 al Ministerio del Interior unos estudios \u00a0 etnol\u00f3gicos necesarios para la revisi\u00f3n de los linderos del Resguardo de \u00a0 Ind\u00edgenas de Tubar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Afirmaron que desde el 14 de agosto de 2015 han insistido ante el INCODER (ahora \u00a0 ANT), para que les entreguen un informe y una certificaci\u00f3n provisional o total \u00a0 en la que se acredite la existencia del Resguardo de Tubar\u00e1 y la respuesta a \u00a0 dicho requerimiento es que, por tercera vez, han refundido los documentos \u00a0 entregados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Indicaron los demandantes, que el Municipio de \u00a0 Tubar\u00e1 se encuentra dentro del Resguardo de ind\u00edgenas, que fue elevado a la \u00a0 categor\u00eda de Distrito Municipal inicialmente por Ley del 7 de junio de 1833, de \u00a0 la Confederaci\u00f3n Granadina perteneciente a la Gobernaci\u00f3n del Estado Soberano de \u00a0 Bol\u00edvar Grande y posteriormente fue creado municipio por la Asamblea del \u00a0 Departamento del Atl\u00e1ntico, cuando no ten\u00eda competencia para ello. Seg\u00fan \u00a0 afirman, en la sentencia del 13 de abril de 1921[130], se estableci\u00f3 \u201cque los \u00a0 resguardos de ind\u00edgenas cedidos a los Municipios por la Ley 55 de 1905, son \u00a0 bienes vacantes, pero no son bald\u00edos ni de propiedad de la Naci\u00f3n. Que el \u00a0 procedimiento para la cesi\u00f3n a los Municipios de los resguardos vacantes es \u00a0 administrativo, en tanto que para la adquisici\u00f3n de los dem\u00e1s bienes vacantes se \u00a0 requiere sentencia judicial dictada en juicio seguido al efecto\u201d, lo cual no \u00a0 sucedi\u00f3 en el caso de Tubar\u00e1, dicen, porque fue una vacancia dolosa. \u00a0Advirtieron que los ind\u00edgenas Mokan\u00e1 de Tubar\u00e1 nunca han salido de su \u00a0 h\u00e1bitat y que seg\u00fan disponen los art\u00edculos 286[131] y 287 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, tienen derecho a \u201cGobernarse por autoridades propias, ejercer las \u00a0 competencias que les corresponda y administrar los recursos y establecer los \u00a0 tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones\u201d. Igualmente, \u00a0 indicaron que Tubar\u00e1 cuenta con tres entidades territoriales vigentes: (i) la \u00a0 del resguardo como territorio ind\u00edgena, (ii) la del distrito y (iii) la del \u00a0 municipio. Afirmaron que el municipio se ha venido imponiendo frente a las \u00a0 dem\u00e1s, desconociendo el autogobierno y autonom\u00eda territorial del resguardo, de \u00a0 la que se hace referencia en la sentencia T-530 de 2016[132]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Aseveraron que, por varios a\u00f1os, los alcaldes han adjudicado \u201cilegalmente\u201d[133] algunos predios del resguardo a \u00a0 personas provenientes de otros lugares, violando el art\u00edculo 63[134] de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 Se\u00f1alaron que los demandados desconocen su condici\u00f3n de resguardo, lo que en su \u00a0 criterio los perjudica, pues la Gobernaci\u00f3n ha venido adelantado un proyecto de \u00a0 ampliaci\u00f3n de plazas para varios Municipios del Atl\u00e1ntico, entre los cuales se \u00a0 encuentra Tubar\u00e1, que por ser un Resguardo de Ind\u00edgenas necesita de una \u00a0 socializaci\u00f3n y unos pre-acuerdos antes de la realizaci\u00f3n de una consulta \u00a0 previa; habida consideraci\u00f3n que se tiene como finalidad la compra-venta de las \u00a0 viviendas ubicadas en la parte principal del poblado, por lo que afirman, los \u00a0 han inducido a vender so pena de ser expropiados, con fundamento en lo \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 58[135] \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; lo cual consideraron que es legal en territorios no \u00a0 ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Puso de presente diversas problem\u00e1ticas que \u00a0 dice, han puesto en riesgo la integridad social, cultural y \u00e9tnica de la \u00a0 comunidad ind\u00edgena. Entre ellas,\u00a0 el da\u00f1o en sus territorios por la \u00a0 injerencia de terceros en ellos, el constre\u00f1imiento del que son v\u00edctimas para \u00a0 que terceros puedan construir en sus tierras, sin que para ello convoquen a \u00a0 consulta previa, el detrimento de los lugares \u00a0 sagrados para la comunidad, la tala de varias hect\u00e1reas de bosque nativo, lo que \u00a0 ha puesto en peligro la fauna existente en el \u00e1rea de las \u201cReservas de Corral \u00a0 de San Luis, Juar\u00faco, El Morro hasta Bajo Osti\u00f3n\u201d[137], adicionalmente, \u00a0 refirieron que se ha secado el cauce de las aguas que eran usadas por los \u00a0 ind\u00edgenas para sus actividades b\u00e1sicas; situaci\u00f3n que les oblig\u00f3 a vender sus \u00a0 terrenos, la profanaci\u00f3n de lugares sagrados, como el Rupestre Mokan\u00e1 donde los \u00a0 ind\u00edgenas realizan los \u201cpagamentos\u201d, y expresaron su preocupaci\u00f3n por la \u00a0 fauna y flora de la zona.[138] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. A partir de lo expuesto, los se\u00f1ores Julio Manuel Viloria Ujueta y Digno Santiago Ger\u00f3nimo, \u00a0 solicitan que con fundamento en el precedente judicial y las ordenes contenidas \u00a0 en la sentencia T-488 de 2014, proferida por la Corte Constitucional: (i) se \u00a0 ampare el derecho fundamental al debido proceso; (ii) se dejen sin efectos las \u00a0 sentencias dictadas por los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla, en \u00a0 las que se declar\u00f3 la prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio; (iii) se ordene la \u00a0 suspensi\u00f3n de todas las obras que se han estado adelantando dentro del \u00a0 territorio del resguardo, incluyendo las actividades de explotaci\u00f3n de recursos \u00a0 renovables y no renovables sobre el suelo, el subsuelo y sobre la \u201croca madre \u00a0 del resguardo de Tubar\u00e1\u201d[139]; \u00a0 (iv) se ordene al notario de Puerto Colombia y al se\u00f1or Juan de Acosta cumplir \u00a0 la Ley 89 de 1890, \u201cen el sentido de protocolizar todo documento que los \u00a0 ind\u00edgenas quieran guardar en Protocolo\u201d[140]; \u00a0 y (v) como medida provisional,\u00a0 suspender la ejecuci\u00f3n de todas las \u201cobras \u00a0 \u201cinconsultas y \u00f3rdenes de amparo policivo que se tramiten ante las Inspecciones \u00a0 de Polic\u00eda de Tubar\u00e1\u201d[141], \u00a0 en especial sobre las tierras que corresponden al resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Las entidades demandadas en su contestaci\u00f3n \u00a0 alegaron la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en tanto el giro \u00a0 ordinario de sus funciones les impide pronunciarse frente a las reclamaciones de \u00a0 la comunidad ind\u00edgena demandante. Sin embargo, algunas de las demandadas \u00a0 se\u00f1alaron: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla aclar\u00f3 que nunca ha registrado el predio que \u00a0 presuntamente corresponde al resguardo demandante y, por consiguiente, el \u00a0 territorio donde la comunidad ind\u00edgena Mokan\u00e1 ejerce su propiedad colectiva no \u00a0 tiene identificaci\u00f3n registral; circunstancia que deslegitima las solicitudes de \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales del resguardo ind\u00edgena. Se\u00f1al\u00f3 que por \u00a0 solicitud de la Superintendencia Delegada para la Formalizaci\u00f3n y Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras de la Superintendencia de Notariado y Registro desde el 27 de diciembre \u00a0 de 2013 se adelanta la actuaci\u00f3n administrativa expediente nro. 040-AA-2013-49, \u00a0 y desde esa fecha por orden del auto de apertura se encuentra bloqueado el folio \u00a0 de matr\u00edcula inmobiliaria nro. 040-62887, hasta tanto no se defina la situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica del citado predio y de los m\u00e1s de 3.000 folios de matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria que se segregaron de este folio de mayor extensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que si bien al predio identificado con el folio de matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria nro. 040-62887 al momento de su inscripci\u00f3n se le denomin\u00f3 \u201cANTIGUO \u00a0 RESGUARDO DE INDIGENAS\u201d y el mismo haya estado habitado por comunidades \u00a0 ind\u00edgenas de la etnia Mokana, \u201cesto no conlleva a que est\u00e9 registrado que \u00a0 sobre dicho territorio est\u00e9 legalmente conformado un resguardo ind\u00edgena conforme \u00a0 a las leyes que regulan la materia, hasta el punto que no se ha inscrito en \u00a0 ninguna de sus anotaciones ning\u00fan acto administrativo de la dependencia de \u00a0 Asuntos ind\u00edgenas del Ministerio del Interior o su similar, que haya ordenado \u00a0 conformar dicho resguardo e inscribir el territorio que lo conforma, pues \u00a0 simplemente as\u00ed se le llamaba a dicho globo de tierra en el momento de la \u00a0 inscripci\u00f3n\u201d. Por lo anterior, consider\u00f3 que la tutela deb\u00eda ser declarada \u00a0 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda Municipal de Tubar\u00e1, a \u00a0 trav\u00e9s del Jefe de la Oficina Jur\u00eddica, desestim\u00f3 lo pretendido por los \u00a0 accionantes[142]. \u00a0 Precis\u00f3 que el municipio de Tubar\u00e1 es propietario de su territorio seg\u00fan se \u00a0 encuentra protocolizado en el folio de matr\u00edcula 040-62887. Aclar\u00f3 que \u00a0 hist\u00f3ricamente y amparado en la Constituci\u00f3n y la Ley, efect\u00faa adjudicaciones a \u00a0 los ocupantes de dichos bienes fiscales, tal y como prescribe el acuerdo 014 de \u00a0 diciembre 23 de 2004 y para la \u00e9poca que citan los accionantes se efectuaba con \u00a0 amparo en la Resoluci\u00f3n nro.002 de septiembre de 1989, la cual se encuentra \u00a0 vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consorcio V\u00eda al Mar, se refiri\u00f3 a \u00a0 los hechos y pretensiones de la tutela y solicit\u00f3 que no se accediera a lo \u00a0 pretendido[143]. \u00a0 Afirm\u00f3 que, mediante la Gobernaci\u00f3n, puede verificarse que en el Departamento \u00a0 del Atl\u00e1ntico no existen registros ni reconocimientos de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas mencionadas en la tutela. Afirm\u00f3 que el Consorcio es el concesionario \u00a0 de la Ruta 90A o v\u00eda Cartagena-Barranquilla, a cargo de la rehabilitaci\u00f3n, \u00a0 operaci\u00f3n y mantenimiento de dicho corredor vial; obligaciones que ha cumplido \u00a0 hasta la fecha con todas las exigencias contractuales, en virtud de lo \u00a0 establecido en el contrato nro. 503 de 1994 suscrito inicialmente con el\u00a0 \u00a0 Instituto Nacional de V\u00edas, entidad que posteriormente cedi\u00f3 el contrato al \u00a0 entonces Instituto Nacional de Concesiones INCO \u2013hoy Agencia Nacional de \u00a0 Infraestructura ANI.\u00a0 Reitero que cuando el proyecto requiri\u00f3 la compra de \u00a0 predios para la ampliaci\u00f3n de la calzada existente, dichos tramites se hicieron \u00a0 con apego a la ley, con un detallado y minucioso estudio de t\u00edtulos, a fin de \u00a0 verificar la titularidad de cada uno de los inmuebles, parciales y totales, que \u00a0 al final fueron adquiridos por la ANI. Actualmente,\u00a0 dijo, el Consorcio \u00a0 adelanta obras menores de mantenimiento rutinario, sin que necesite, en \u00a0 consecuencia, adquirir alg\u00fan predio adicional, raz\u00f3n por la que no est\u00e1 llamado \u00a0 a responder por la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Proyecto Complejo \u00a0 Campestre \u201cJW AEIRRUKO\u201d \u2013 Unidad Residencial y Club El Poblado se\u00f1al\u00f3 el apoderado de la empresa que representa se \u00a0 encuentra desarrollando el proyecto Complejo Campestre Jwaeirruku hace ya cinco \u00a0 a\u00f1os (desde el a\u00f1o 2013) y el Municipio de Tubar\u00e1 mediante licencia de urbanismo \u00a0 y construcci\u00f3n Resoluci\u00f3n 108 del 13 de diciembre de 2013, modificada por las \u00a0 resoluciones 028 del 21 de abril de 2015, 109 del 14 de diciembre de 2015 y la \u00a0 116 del 28 de diciembre de 2015, todas expedidas por la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n \u00a0 del municipio, por ser la entidad competente, expidi\u00f3 los permisos \u00a0 correspondientes para el desarrollo de la actividad urbanizadora; todo lo \u00a0 anterior de conformidad al \u201cEsquema de ordenamiento vigente, acuerdo 018 de \u00a0 2001\u201d. Indic\u00f3 que el complejo campestre es \u201cun proyecto urbano de \u00edndole \u00a0 estrictamente residencial que se desarrolla en el municipio de Tubar\u00e1 \u00a0 corregimiento de Juaruco y que ha tra\u00eddo progreso y beneficios a la poblaci\u00f3n \u00a0 del corregimiento, el cual cuenta con todas las licencias urban\u00edsticas y \u00a0 permisos ambientales requeridos para el desarrollo de la actividad; que si bien \u00a0 es cierto al principio interviene el medio ambiente, como tal el uso residencial \u00a0 genera compatibilidad con el mismo y m\u00e1s aun trat\u00e1ndose de condominios \u00a0 campestres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la autoridad competente para tramitar los permisos ambientales es \u00a0 la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional \u2013 CAR, ante la cual y antes de realizar \u00a0 cualquier intervenci\u00f3n sobre el predio a construir, se realizaron los estudios \u00a0 pertinentes tales como \u201cPLAN DE MANEJO AMBIENTAL E INVENTARIO FORESTAL y su \u00a0 correspondiente plan de compensaci\u00f3n los cuales fueron radicados desde el 27 de \u00a0 marzo de 2015 y la corporaci\u00f3n inicio tr\u00e1mite a trav\u00e9s del auto 000028 de 2015\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desminti\u00f3 lo manifestado por los demandantes respecto del talado de bosque \u00a0 nativo, pues el aprovechamiento del terreno \u201cse solicit\u00f3 sobre 20 hect\u00e1reas y \u00a0 1.262 individuos (sic) a aprovechar. Una vez radicado el plan de manejo e \u00a0 inventario forestal la corporaci\u00f3n dio inicio al tr\u00e1mite de aprovechamiento \u00a0 forestal el cual est\u00e1 basado en estudios y conceptos t\u00e9cnicos los cuales se \u00a0 aportan con la contestaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el aprovechamiento forestal fue autorizado por la corporaci\u00f3n \u00a0 ambiental a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n 515 de 2015, mediante la cual les impusieron \u00a0 una serie de obligaciones que se han cumplido. Resalt\u00f3 que tal como consta en \u00a0 los informes, las hect\u00e1reas intervenidas eran una finca ganadera, \u201cla cual ya \u00a0 hab\u00eda sido intervenida por lo que es impreciso hablar de que el lugar donde se \u00a0 desarroll\u00f3 el proyecto es \u201cun bosque natural\u201d, de igual forma los \u00e1rboles \u00a0 maderables eran explotados por los habitantes del corregimiento para extracci\u00f3n \u00a0 de carb\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que la empresa fue obligada a compensar la cantidad de 25.755 \u00e1rboles en \u00a0 rondas h\u00eddricas dentro y fuera del complejo, como consta en informe final de la \u00a0 siembra radicado el 15 de enero de 2018 y en las actas de visita realizada por \u00a0 la corporaci\u00f3n ambiental, as\u00ed como en el plan de compensaci\u00f3n que se present\u00f3. \u00a0 Dijo que, para cumplir con la compensaci\u00f3n, la empresa implant\u00f3 un vivero en el \u00a0 municipio de Baran\u00f3a el cual fue visitado el 15 de julio de 2016 seg\u00fan acta que \u00a0 se aporta. Resalt\u00f3 que el terreno donde se desarroll\u00f3 el proyecto no hace parte \u00a0 de una reserva natural denominada \u201ccorral de San Luis Juaruco\u201d, ya que el \u00a0 acuerdo del a\u00f1o 1995 se\u00f1alado por lo accionantes de categorizaci\u00f3n del suelo y \u00a0 \u00e1reas de protecci\u00f3n en el municipio de Tubar\u00e1, se encuentra derogado por el \u00a0 acuerdo 018 de noviembre 27 de 2001, actual esquema de ordenamiento del \u00a0 municipio de Tubar\u00e1; \u201ccomo se observa en la copia del plano nro.22 del EOT \u00a0 que establece dentro del municipio las \u00e1reas de reserva y se observa que el \u00a0 corregimiento de Juaruco donde se desarrolla el proyecto inmobiliario no hace \u00a0 parte de las mismas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente asegur\u00f3 que no se cierto que la empresa ha secado el cauce del rio, \u00a0 pues en esa \u00e1rea no han realizado ning\u00fan tipo de actividad por hacer parte de la \u00a0 ronda h\u00eddrica y de igual forma \u201cha tomado todas las acciones preventivas a \u00a0 fin de evitar la contaminaci\u00f3n del mismo, en fotograf\u00edas adjuntas a la \u00a0 contestaci\u00f3n, se puede observar como a trav\u00e9s de un pozo y una motobomba esta \u00a0 agua es impulsada para abastecimiento del corregimiento. Es decir, el ojo de \u00a0 agua existe y la afirmaci\u00f3n que imputa a la empresa de acabar con el mismo es \u00a0 descabellada\u201d. Igualmente asever\u00f3 que consta mediante actas de seguimiento \u00a0 ambiental adelantadas en asocio con la CRA y la comunidad de Juaruco que la \u00a0 empresa ha estado atenta a las inquietudes de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a la acusaci\u00f3n de coacci\u00f3n ejercida por la empresa para que la comunidad \u00a0 accionante venda sus predios, el apoderado alega que es \u201ctotalmente falso\u201d, pues \u00a0 \u201ccada una de las compraventas efectuadas en favor de la empresa han sido \u00a0 voluntarias y sin ning\u00fan apremio\u201d. Dijo que tampoco es cierto que est\u00e9n \u00a0 profanando los lugares sagrados porque a m\u00e1s que los accionantes no prueban tal \u00a0 afirmaci\u00f3n, el desarrollo urban\u00edstico se ha dado sobre zonas que no son objeto \u00a0 de reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Agencia Nacional de Tierras, por \u00a0 medio de la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica, puso de presente que la Direcci\u00f3n de \u00a0 Asuntos \u00c9tnicos de la ANT, dio respuesta a la petici\u00f3n con radicado \u00a0 20179600350722 de fecha de 22 de junio de 2017, mediante oficio nro. \u00a0 20185000049931 del 7 de febrero de 2018, raz\u00f3n por la que dice, debe declararse \u00a0 la carencia actual de objeto por hecho superado, pues se ha satisfecho lo pedido \u00a0 en sede de tutela. Se\u00f1al\u00f3 que en la solicitud se ped\u00eda \u201ccopias del expediente \u00a0 administrativo de la comunidad ind\u00edgena Mok\u00e1na, objeto de la acci\u00f3n de tutela, a \u00a0 efectos de lo cual la mencionada direcci\u00f3n en respuesta relacionada remiti\u00f3 \u00a0 copia de dicho expediente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En sentencia del 9 de febrero de 2018, el Juzgado \u00a0 Tercero Administrativo Oral de Barranquilla decidi\u00f3[144]: \u201c(i) denegar por \u00a0 subsidiariedad la protecci\u00f3n del derecho a la propiedad privada de los grupos \u00a0 ind\u00edgenas de la comunidad Mok\u00e1na; (ii) tutelar los derechos fundamentales de \u00a0 petici\u00f3n y debido proceso de la comunidad vulnerados por la ANT; y (ii) ordenar \u00a0 al INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas de respuesta de fondo a la petici\u00f3n elevada por uno de los \u00a0 accionantes el 14 de agosto de 2015 y, que en caso de haber extraviado \u00a0 nuevamente las copias que se adjuntaron a la mentada solicitud, adelantar las \u00a0 investigaciones disciplinarias del caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 juez de instancia estim\u00f3 en sus consideraciones que las pretensiones de la \u00a0 acci\u00f3n se dirigen a dejar sin efectos providencias judiciales mediante las \u00a0 cuales se han otorgado t\u00edtulos de propiedad de las tierras pertenecientes a su \u00a0 comunidad, para lo cual se\u00f1ala, existen otras v\u00edas id\u00f3neas y eficaces, como lo \u00a0 son los procesos de nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0 reparaci\u00f3n directa, acciones de revisi\u00f3n o los recursos que, en su momento, \u00a0 hubieran podido ser interpuestos por los accionantes contra las referidas \u00a0 decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 tambi\u00e9n, evalu\u00f3 la petici\u00f3n de ordenar la suspensi\u00f3n de las obras que est\u00e9n \u00a0 siendo adelantadas dentro del territorio que dicen los accionantes pertenece al \u00a0 resguardo, la cual no encuentra fundamento por la falta de claridad en los \u00a0 l\u00edmites del mismo. Consider\u00f3 que a pesar de los argumentos desplegados en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, no es posible establecer que efectivamente posean una porci\u00f3n \u00a0 determinable o declarada que les permita desarrollar una defensa a ultranza o \u00a0 una posesi\u00f3n incuestionable, que propicie la protecci\u00f3n del Estado frente a \u00a0 cualquier agresi\u00f3n a su territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Infiri\u00f3 que lo que impide que la Comunidad Mokan\u00e1 pueda ser protegida por parte \u00a0 del Estado, es la ausencia de declaratoria como resguardo ind\u00edgena y de la \u00a0 delimitaci\u00f3n del territorio que presuntamente les pertenece, lo cual solo se \u00a0 consigue previo una serie de diligencias y trabajos de campo dentro y fuera de \u00a0 la comunidad que permitan finalmente concluir\u00a0 que efectivamente son una \u00a0 tribu con todas las caracter\u00edsticas propias de su etnia y que posee tradici\u00f3n, \u00a0 cultura, identidad y territorio, gesti\u00f3n que los accionantes no han logrado \u00a0 porque \u201cse han visto saboteados por quienes han recepcionado sus peticiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determin\u00f3 el juzgador que la acci\u00f3n de amparo invocada se torna improcedente \u00a0 siempre que \u201csus pretensiones se circunscriban a dejar sin efecto unas \u00a0 sentencias y a suspender obras, cuando lo que realmente deben perseguir es que \u00a0 se les declare resguardo para, a partir de esa declaraci\u00f3n conseguir la \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa, requerida\u00a0 para interponer las \u00a0 acciones judiciales encaminadas a la protecci\u00f3n de su territorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que est\u00e1 legitimado para salvaguardar cualquier derecho fundamental que \u00a0 se encuentre vulnerado, as\u00ed su protecci\u00f3n no haya sido solicitada en forma \u00a0 expl\u00edcita, en raz\u00f3n de ello y en ejercicio de su facultad ultrapetita, el \u00a0 juez decidi\u00f3 proteger el derecho de petici\u00f3n, por considerarlo vulnerado por \u00a0 parte del INCODER, hoy la ANT, \u201cal no haberle dado respuesta a la solicitud \u00a0 que elevaron los accionantes en el 2015, la cual buscaba por tercera vez se \u00a0 adelantara el tr\u00e1mite para declarar su resguardo ind\u00edgena\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En este contexto, procede la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto, \u00a0 el cual involucra de manera contundente el derecho al debido proceso \u00a0 administrativo de la comunidad ind\u00edgena Mokan\u00e1 del Resguardo Colonial de Tubar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 necesario advertir que la pretensi\u00f3n de quien demanda la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de la comunidad ind\u00edgena Mokan\u00e1 de Tubar\u00e1 fue encaminada \u00a0 a que (i) se ampare el derecho fundamental al debido proceso; (ii) se dejen sin \u00a0 efectos las sentencias dictadas por los Juzgados Civiles del Circuito de \u00a0 Barranquilla, en las que se declar\u00f3 la prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio[145]; (iii) se ordene la suspensi\u00f3n \u00a0 de todas las obras que se han estado adelantando dentro del territorio del \u00a0 resguardo, incluyendo las actividades de explotaci\u00f3n de recursos renovables y no \u00a0 renovables sobre el suelo, el subsuelo y sobre la \u201croca madre del resguardo \u00a0 de Tubar\u00e1\u201d; (iv) se ordene al notario de Puerto Colombia y al se\u00f1or Juan de \u00a0 Acosta cumplir la Ley 89 de 1890, \u201cen el sentido de protocolizar todo \u00a0 documento que los ind\u00edgenas quieran guardar en Protocolo \u00a0(sic)\u201d; y (v) como medida provisional,\u00a0 suspender la ejecuci\u00f3n de \u00a0 todas las \u201cobras \u201cinconsultas y \u00f3rdenes de amparo policivo que se tramiten \u00a0 ante las Inspecciones de Polic\u00eda de Tubar\u00e1\u201d, en especial sobre las tierras \u00a0 que corresponden al resguardo. \u00a0No obstante, encuentra la Sala, luego del examen \u00a0 realizado al expediente en revisi\u00f3n, as\u00ed como a los antecedentes \u00a0 expuestos, que la \u00a0 queja constitucional tiene su g\u00e9nesis en las posibles dilaciones en el \u00a0 tr\u00e1mite de clarificaci\u00f3n de la propiedad del resguardo que representan los \u00a0 demandantes, raz\u00f3n por la que enfocar\u00e1 su an\u00e1lisis (i) en la \u00a0 posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso administrativo y \u00a0 (ii) la aparente vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la identidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural, al territorio y a la consulta previa[146]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En este punto para la Sala \u00a0 resulta importante hacer una breve caracterizaci\u00f3n de la comunidad demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Mokan\u00e1 obtuvieron el \u00a0 reconocimiento estatal en el a\u00f1o de 1998. Pero en el 2001, dicho reconocimiento \u00a0 fue retirado por la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas (DAI) del Ministerio del \u00a0 Interior, aduciendo la necesidad de realizar un nuevo estudio etnol\u00f3gico que \u00a0 determinara el car\u00e1cter amerindio de esa poblaci\u00f3n.[147]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pueblo Mokan\u00e1 hace parte de un proceso de reorganizaci\u00f3n \u00a0 de comunidades que se consideraban extintas. Desafortunadamente, dicho pueblo \u00a0 experiment\u00f3 un fuerte proceso de aculturaci\u00f3n que los llev\u00f3 casi a la \u00a0 desaparici\u00f3n. Ese proceso hizo que sus principales elementos culturales se \u00a0 perdieran. En la actualidad algunos pobladores luchan por tratar de recuperar \u00a0 algunas de las tradiciones y concepciones del mundo, en un proceso que busca que \u00a0 la comunidad vuelva a tener un sentido ind\u00edgena. Se ubican en la zona rural del \u00a0 municipio de Tubar\u00e1, departamento del Atl\u00e1ntico.[148] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El \u00a0 caso en revisi\u00f3n plantea como hechos relevantes (i) que se trata de una \u00a0 comunidad ind\u00edgena que seg\u00fan alega, desde mayo de 1998 pretende proteger la \u00a0 posesi\u00f3n de su territorio ancestral, sin que hasta la fecha les hayan dado \u00a0 respuesta; (ii) est\u00e1n siendo despojados de \u00a0 las tierras que tradicionalmente han ocupado durante varios a\u00f1os, como \u00a0 consecuencia de sentencias judiciales, a trav\u00e9s de las cuales se han otorgado \u00a0 t\u00edtulos de propiedad sobre aquellos terrenos, que presuntamente pertenecen a su \u00a0 resguardo; y (iii) a causa de la falta de titulaci\u00f3n de su territorio \u00a0 colectivo, se le desconoce su derecho de identidad cultural y libre \u00a0 autodeterminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Aseveran los accionantes que desde el 28 de mayo \u00a0 de 1998 radicaron una solicitud de registro ante el Ministerio del Interior en \u00a0 la oficina de Asuntos Ind\u00edgenas y tambi\u00e9n ante el INCORA, sin que a la \u00a0 fecha se le hubiera dado tr\u00e1mite alguno. Aseguran que en tres oportunidades han \u00a0 entregado y radicado la documentaci\u00f3n pertinente para iniciar \u201cel procedimiento de clarificaci\u00f3n[149] y ratificaci\u00f3n del reguardo de ind\u00edgenas de origen \u00a0 colonial\u201d, pero \u00a0 la documentaci\u00f3n siempre se refunde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del material aportado como prueba, solo reposa la copia \u00a0de un oficio \u00a0 calendado 10 de agosto de 2015 (radicado 20151166963)[150], \u00a0 dirigido al gerente del INCODER, en el que el se\u00f1or Gobernador Mayor Digno \u00a0 Santiago Ger\u00f3nimo manifiesta que entrega por tercera vez documentos del \u00a0 Resguardo de Ind\u00edgenas Mokan\u00e1 de Tubar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se encuentra la copia de un oficio de fecha 5 de abril de 2001, en \u00a0 el que el Jefe del Programa Ind\u00edgenas (E) del INCORA, le informa por escrito \u00a0 (radicado 003428) al se\u00f1or Digno Santiago Ger\u00f3nimo, que \u201ccon el fin de \u00a0 atender la petici\u00f3n elevada a la Subgerencia de Ordenamiento Social de la \u00a0 Propiedad, en su comunicaci\u00f3n calendada marzo 15 y recibida el 30 del mismo mes \u00a0 del cursante a\u00f1o, que el concepto etnol\u00f3gico solicitado en el oficio N\u00b0 03786 de \u00a0 marzo 30 del 2000, no ha sido remitido al INCORA por la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0 Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio del Interior, que es la entidad competente para \u00a0 realizar este tr\u00e1mite&#8230; por lo tanto, nuevamente se solicitar\u00e1 el env\u00edo de la \u00a0 referida informaci\u00f3n\u201d [151]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior, valida el hecho que el INCORA el 30 de marzo del 2000, elev\u00f3 ante la \u00a0 Direcci\u00f3n Nacional de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio del Interior, solicitud \u00a0 de concepto etnol\u00f3gico de la comunidad Mokan\u00e1 de Tubar\u00e1, documento requerido por \u00a0 la autoridad petente para iniciar el proceso de clarificaci\u00f3n y ratificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0del mencionado resguardo, atendiendo el proceso de \u00a0 reconstrucci\u00f3n \u00e9tnica iniciado en mayo de 1998. Ciertamente, los estudios \u00a0 etnol\u00f3gicos emitidos por la Direcci\u00f3n Nacional de Asuntos Ind\u00edgenas del \u00a0 Ministerio del Interior tienen el doble prop\u00f3sito de \u00a0 garantizar, por un lado, el derecho al debido proceso que las colectividades \u00a0 solicitantes tienen y, por el otro, contrastar la informaci\u00f3n arrojada por los \u00a0 mismos con otras fuentes, a fin de conceptuar si los solicitantes constituyen o \u00a0 no una parcialidad ind\u00edgena y producir un acto administrativo que bien puede ser \u00a0 positivo o negativo. Las implicaciones de una u otra decisi\u00f3n son importantes, \u00a0 toda vez que la efectiva garant\u00eda de los derechos especiales \u2013enfoque \u00a0 diferencial- de los ind\u00edgenas depende en buena parte de su vida en comunidad[152]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento al fallo de primera instancia \u00a0 emitido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla el 9 de \u00a0 febrero de 2018, en el que ordena a la ANT \u201cdar respuesta de fondo a la petici\u00f3n \u00a0 elevada por uno de los accionantes el 10 de agosto de 2015 y que fue recibida \u00a0 bajo el radicado N\u00b0 20151166963\u201d, dicha entidad alleg\u00f3 informe de acatamiento en \u00a0 el que manifest\u00f3 que \u201cla ANT, a trav\u00e9s del \u00e1rea encargada Direcci\u00f3n de \u00a0 Asuntos \u00c9tnicos, envi\u00f3 oficio No. 20185000049931 del 7 de febrero de 2018, dando \u00a0 respuesta a lo solicitado en el radicado No.20151166963, en el cual se requer\u00edan \u00a0 copias del expediente administrativo de la comunidad ind\u00edgena Mokan\u00e1, objeto de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, a efectos de lo cual la mencionada direcci\u00f3n remiti\u00f3 copia \u00a0 de dicho expediente\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 todo, la Sala encuentra en el caso sub examine que el proceso de \u00a0 clarificaci\u00f3n solicitado por la comunidad ind\u00edgena Mokan\u00e1 del Resguardado Colonial de Tubar\u00e1, Puerto Colombia, \u00a0 Bajo Osti\u00f3n, Juar\u00faco, Morro Hermoso, Puerto Caim\u00e1n, Corral de San Luis, Cuatro \u00a0 Bocas y Guaimaral ha tomado un tiempo irrazonable al pasar 20 a\u00f1os desde \u00a0 que dicha comunidad radic\u00f3 la documentaci\u00f3n pertinente ante el Ministerio del \u00a0 Interior (asuntos ind\u00edgenas) y el INCORA (ahora ANT), para iniciar la \u00a0 petici\u00f3n de los estudios de revisi\u00f3n de los linderos del resguardo, sin que \u00a0 a la fecha se le hubiera dado tr\u00e1mite alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Respecto de la queja frente al despojo que \u00a0 presuntamente han sufrido como consecuencia de sentencias judiciales, a trav\u00e9s de las \u00a0 cuales se han otorgado t\u00edtulos de propiedad sobre aquellos terrenos, que \u00a0 presuntamente pertenecen a su resguardo, se encuentra acreditado, de \u00a0 las pruebas allegadas al expediente, que no existe una delimitaci\u00f3n formal del \u00a0 territorio ocupado por la comunidad accionante y sobre el cual pretenden \u00a0 reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, la Sala encuentra que la Superintendente Delegada para la Protecci\u00f3n, \u00a0 Restituci\u00f3n y Formalizaci\u00f3n de Tierras de la Superintendencia de Notariado y \u00a0 Registro de Bogot\u00e1, mediante oficio de noviembre 21 de 2013, radicado \u00a0 SNR2013EE031962 y dirigido al Registrador Seccional de la Oficina de Registro de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla, solicita la suspensi\u00f3n de inscripciones \u00a0 de registro en el folio de matr\u00edcula 04062887 perteneciente al predio \u00a0 \u201cANTIGUO RESGUARDO DE IND\u00cdGENAS\u201d ubicado en el municipio de Tubar\u00e1[153]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 oficio indic\u00f3 la delegada que \u201cde conformidad con los resultados arrojados \u00a0 por el estudio Jur\u00eddico-Registral preliminar realizado a los predios \u00a0 pertenecientes al \u2018Antiguo Resguardo de Ind\u00edgenas\u2019 del municipio de Tubar\u00e1, y \u00a0 con el fin de evitar posibles irregularidades y\/o afectaciones a los mismos, nos \u00a0 permitimos recomendar que se estudie la posibilidad de suspender las \u00a0 inscripciones de registro en el folio de matr\u00edcula No. 04062887 el cual \u00a0 identifica el predio relacionado. Lo anterior teniendo en cuenta que se han \u00a0 encontrado las siguientes anomal\u00edas: (a) el folio de matr\u00edcula inmobiliaria y la \u00a0 c\u00e9dula catastral que identifican el predio, no cuentan con un \u00e1rea determinada y \u00a0 cuenta con linderos costumbristas, los cuales imposibilitan determinar el \u00e1rea \u00a0 real; y (b) El Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n \u00a0 No.080-838-0088-2013 mediante la cual se deja sin efecto la validez de la \u00a0 inscripci\u00f3n catastral por no corresponder con la realidad del predio, lo cual \u00a0 indica que a la fecha no existe ninguna inscripci\u00f3n catastral[154] \u00a0que respalde jur\u00eddicamente el folio de matr\u00edcula 04062887. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 atenci\u00f3n a la anterior recomendaci\u00f3n, el 27 de diciembre de 2013 el Registrador \u00a0 Principal de Instrumentos P\u00fablicos del C\u00edrculo de Barranquilla, inici\u00f3 actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa para establecer la real situaci\u00f3n jur\u00eddica del folio de matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria 040-62887 y los folios que de este se derivaron que presenten \u00a0 inconsistencias, de la actuaci\u00f3n se orden\u00f3 notificar al municipio de Tubar\u00e1, y \u00a0 se procedi\u00f3 a bloquear el mencionado folio de matr\u00edcula inmobiliaria[155]. \u00a0 Se advierte que una vez resuelta esta situaci\u00f3n, los accionantes podr\u00e1n adelantar, si procede, las medidas \u00a0 necesarias\u00a0 para controvertir dichas decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 En ese orden de ideas, encuentra la Sala que en el presente caso, no solo se \u00a0 est\u00e1 vulnerando el derecho al debido proceso administrativo de la comunidad \u00a0 accionante, sino los derechos a la identidad \u00e9tnica y cultural, a la \u00a0 subsistencia y al territorio. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Ya la Corte Constitucional se ha pronunciado \u00a0 al respecto. En la sentencia T-601 de 2016[156] indic\u00f3 que el juez constitucional generalmente \u00a0 tiene que intervenir en procesos de titulaci\u00f3n colectiva de la tierra para los \u00a0 grupos \u00e9tnicos, ya que las autoridades dilatan injustificadamente estos \u00a0 procesos. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de dicha acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 por una integrante de la Comunidad de Copropietarios de la Hacienda Arroyo \u00a0 Grande, la Corte plante\u00f3 como problema jur\u00eddico la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y a la identidad \u00e9tnica y cultural de las \u00a0 Comunidades Afrocolombianas de Arroyo Grande, por parte del INCODER y de otras \u00a0 entidades estatales, debido a la irresoluci\u00f3n de las diferentes solicitudes de \u00a0 clarificaci\u00f3n de la propiedad y de titulaci\u00f3n colectiva, presentadas por \u00e9stas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su an\u00e1lisis, record\u00f3 que \u201ca partir de la Constituci\u00f3n de 1991, \u00a0 el Estado colombiano reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la \u00a0 naci\u00f3n. Manifestaci\u00f3n que parte del entendimiento de que la p\u00e9rdida de la \u00a0 historia y la identidad multicultural, si bien afecta mayoritariamente a los \u00a0 grupos \u00e9tnicos, implica a su vez la p\u00e9rdida de identidad para todos los \u00a0 colombianos como tal\u201d. As\u00ed, seg\u00fan la Corte Constitucional, \u201cla historia colombiana se ha fraguado tristemente a partir de la \u00a0 violenta sustracci\u00f3n de tierras a los ind\u00edgenas y de la expatriaci\u00f3n obligada de \u00a0 los negros del \u00c1frica que fueron arrancados de su suelo para laborar en tierras \u00a0 ajenas\u201d[157]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que las \u00a0 condiciones de marginaci\u00f3n y exclusi\u00f3n y la ausencia de reconocimiento de \u00a0 derechos \u00e9tnicos y culturales, surgen adem\u00e1s de pol\u00edticas excluyentes como \u00a0 \u201cEjemplo de esta situaci\u00f3n fue la Constituci\u00f3n de 1886, que no reconoc\u00eda un \u00a0 estatuto especial para las minor\u00edas \u00e9tnicas de la naci\u00f3n colombiana, tampoco se \u00a0 constituy\u00f3 como un marco \u00f3ptimo para una legislaci\u00f3n de tierras tendientes a \u00a0 satisfacer las necesidades de territorio de estas comunidades, ni siquiera en el \u00a0 campo de la protecci\u00f3n especial de las formas colectivas de la propiedad de la \u00a0 tierra\u201d[158]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determin\u00f3 que la especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional a la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n \u00a0 colombiana es una obligaci\u00f3n establecida por la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 Como una forma de compensaci\u00f3n y reivindicaci\u00f3n, frente a la situaci\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n estructural previa a 1991, debido a la cual muchos ciudadanos, si \u00a0 bien disfrutaban nominalmente de los derechos atribuidos por el marco legal, no \u00a0 se encontraban en condiciones para que dicha igualdad fuera real y efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que muchas de las actuaciones devienen en trato \u00a0 discriminatorio \u00a0 debido a que ante la existencia de un conflicto territorial, en el cual las \u00a0 partes as\u00ed exhiban t\u00edtulos con el mismo valor probatorio, las autoridades eligen \u00a0 dar menor peso a las afirmaciones de los individuos y las colectividades \u00a0 minoritarias. \u00a0Desestimulando as\u00ed, los procesos de organizaci\u00f3n comunitaria, a \u00a0 trav\u00e9s de los cuales pretenden su fortalecimiento cultural, social, econ\u00f3mico y \u00a0 pol\u00edtico. Todo lo anterior con la complicidad estatal, generada por des\u00f3rdenes \u00a0 administrativos o pr\u00e1cticas indebidas, que en todo caso, no pueden repercutir \u00a0 negativamente en la comunidad[159]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el estudio del caso concreto de la aludida \u00a0 acci\u00f3n de tutela, se evidenci\u00f3 un complejo panorama catastral y registral del \u00a0 corregimiento de Arroyo Grande y sus alrededores; diversas formas de tenencia de \u00a0 la tierra, dentro de los documentos aportados se exhibieron folios de matr\u00edcula \u00a0 paralelos, licencias de construcci\u00f3n cuya veracidad se cuestion\u00f3, escrituras \u00a0 p\u00fablicas cuya autenticidad deb\u00eda comprobarse debido a que aparec\u00edan otorgadas \u00a0 por personas que hab\u00edan fallecido al momento de suscribirse o que no eran \u00a0 titulares de los derechos transferidos, entre muchas otras irregularidades \u00a0 susceptibles de clarificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala consider\u00f3 necesario \u00a0 realizar el proceso de clarificaci\u00f3n de la propiedad, sanear las diversas formas \u00a0 de tenencia de la tierra que se han dado en estos a\u00f1os, y verificar la validez y \u00a0 legalidad de los distintos t\u00edtulos de propiedad que se exhiben al interior del \u00a0 predio de mayor extensi\u00f3n. Por tal motivo, la Corte orden\u00f3 al Director de la \u00a0 Agencia Nacional de Tierras, en coordinaci\u00f3n con el Superintendente de Notariado \u00a0 y Registro y el Gerente del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, realizar el \u00a0 proceso de clarificaci\u00f3n de la propiedad del predio Arroyo Grande descrito en la \u00a0 escritura p\u00fablica N\u00b0161 de 1897. Proceso dentro del cual deben primar los \u00a0 derechos de las comunidades \u00e9tnicas afrodescendientes, en virtud de la especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional de la que gozan que, como se indic\u00f3, redunda en el \u00a0 enriquecimiento cultural de toda la naci\u00f3n colombiana, obviamente tambi\u00e9n \u00a0 respetando los derechos reales y en general los derechos adquiridos de buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Ahora bien, retomando el caso concreto de la \u00a0 comunidad ind\u00edgena Mokan\u00e1, y como ya se advirti\u00f3, se acredita en el proceso que \u00a0(i) no existe una delimitaci\u00f3n formal del territorio ocupado por la \u00a0 comunidad accionante y sobre el cual pretenden reconocimiento; (ii) el \u00a0 folio de matr\u00edcula inmobiliaria y la c\u00e9dula catastral que identifican el predio, \u00a0 no cuentan con un \u00e1rea determinada y cuenta con linderos costumbristas, los \u00a0 cuales imposibilitan determinar el \u00e1rea real; y (iii) El Instituto \u00a0 Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n No.080-838-0088-2013 mediante \u00a0 la cual dej\u00f3 sin efecto la validez de la inscripci\u00f3n catastral por no \u00a0 corresponder con la realidad del predio, lo cual indica que a la fecha no existe \u00a0 ninguna inscripci\u00f3n catastral[160] \u00a0que respalde jur\u00eddicamente el folio de matr\u00edcula 040-62887 perteneciente al \u00a0 predio denominado \u201cANTIGUO RESGUARDO DE IND\u00ccGENAS\u201d ubicado en el municipio de \u00a0 Tubar\u00e1[161]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Dentro de la documentaci\u00f3n aportada al \u00a0 expediente, se advierte el auto de modificaci\u00f3n nro.2 expediente nro. \u00a0 040-AA-2013-49 de 30 de septiembre de 2014[162], \u00a0\u201cpor el cual se adiciona la actuaci\u00f3n administrativa correspondiente al \u00a0 expediente mediante el cual se inici\u00f3 actuaci\u00f3n para establecer la real \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica del folio de matr\u00edcula inmobiliaria nro. 040-62887\u201d, \u00a0 firmado por el registrador principal de la oficina de registro de instrumentos \u00a0 p\u00fablicos del c\u00edrculo de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho oficio, la Superintendencia Delegada para \u00a0 la Protecci\u00f3n, Restituci\u00f3n y Formalizaci\u00f3n de Tierras, indic\u00f3 que en \u00a0 cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales realiz\u00f3 el diagn\u00f3stico \u00a0 registral del globo de terreno denominado \u201cResguardo de Ind\u00edgenas\u201d, ubicado en \u00a0 el municipio de Tubar\u00e1, ante las denuncias por presuntas irregularidades \u00a0 presentadas en las adjudicaciones dentro de este predio, identificado con folio \u00a0 de matr\u00edcula inmobiliaria nro. 040-62887, los 512 segregados que se desprenden \u00a0 directamente de este folio de mayor extensi\u00f3n y 1.716 segregaciones y sub \u00a0 segregaciones producto de actos y negocios jur\u00eddicos (divisiones materiales y \u00a0 compraventas parciales) posteriores a las adjudicaciones entre particulares. De \u00a0 acuerdo con las conclusiones del estudio jur\u00eddico-registral establecieron \u00a0 posibles inconsistencias desde el punto de vista de registro, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) del estudio y evaluaci\u00f3n al folio de \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria nro. 040-62887, de la carpeta de antecedentes registrales \u00a0 y de los libros de sistema antiguo de registro, determinaron que \u201cel globo de \u00a0 terreno denominado Resguardo de Ind\u00edgenas ubicado en el municipio de Tubar\u00e1, no \u00a0 registra una extensi\u00f3n de terreno determinada ni una c\u00e9dula catastral que pueda \u00a0 identificarlo. El folio cuenta con 784 anotaciones, y su origen es la \u00a0 inscripci\u00f3n del auto aprobatorio del 29 de mayo de 1886 del Juzgado Primero de \u00a0 la Provincia de Barranquilla, en la cual se realiz\u00f3 remate del Juzgado Primero \u00a0 de la Provincia a Palacio Manuel Mar\u00eda, inscrita en registro del 16 de julio de \u00a0 1886 C\u00f3digo 109 y que consta en la anotaci\u00f3n N\u00ba 1. \u00a0Posteriormente, se \u00a0 pudo identificar que mediante escritura p\u00fablica nro.1 del 31-12-1886 31 de \u00a0 diciembre del mismo a\u00f1o, el propietario vendi\u00f3 el suelo al municipio de Tubar\u00e1 y \u00a0 se reserv\u00f3 la propiedad y el uso del subsuelo para \u00e9l y su familia, acto que \u00a0 llama la atenci\u00f3n, toda vez que seg\u00fan las normas constitucionales de la \u00e9poca, \u00a0 el Estado era el propietario de los bienes de la uni\u00f3n como lo es el subsuelo \u00a0 (art.202 C.P. 1886).Desde la anotaci\u00f3n 5 hasta la anotaci\u00f3n 178, se evidencian \u00a0 m\u00faltiples compraventas y adjudicaciones derivadas de sucesiones del aparente \u00a0 propietario. De la anotaci\u00f3n 170 en adelante, el folio refleja actos realizados \u00a0 por el municipio de Tubar\u00e1 en los cuales inician m\u00faltiples adjudicaciones de \u00a0 bienes inmuebles a particulares a t\u00edtulo de cesi\u00f3n gratuita de bienes fiscales, \u00a0 donaciones y adjudicaciones propiamente dichas sobre el globo de terreno \u00a0 denominado \u201cResguardo de Ind\u00edgenas\u201d. Como dato importante, refirieron que la \u00a0 documentaci\u00f3n que se encuentra en el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi -IGAC- \u00a0 territorial Atl\u00e1ntico, corresponde a la ficha catastral asignada con la c\u00e9dula \u00a0 0004000100052000, inscrita en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria objeto de \u00a0 estudio, y que identifica f\u00edsicamente un predio cuya extensi\u00f3n corresponde a 400 \u00a0 metros cuadrados aproximadamente y que se encuentra ubicado en un bien de uso \u00a0 p\u00fablico (playa), lo cual dicen, no refleja la realidad jur\u00eddica del predio, lo \u00a0 que los lleva a concluir que un predio con esa \u00e1rea no puede segregarse m\u00e1s de \u00a0 512 veces, y que estos a su vez, se segreguen como consecuencia de compraventas \u00a0 parciales y divisiones materiales. Por esa raz\u00f3n, el IGAC mediante resoluci\u00f3n \u00a0 080-832-0088-2013 de septiembre 25 de 2013, revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n \u00a0 00-003-0001-1121-000 por medio de la cual se otorg\u00f3 c\u00e9dula catastral al predio \u00a0 en menci\u00f3n y dej\u00f3 sin efecto la validez de la misma. En consecuencia, afirmaron \u00a0 que \u201ca la fecha no existe ninguna inscripci\u00f3n catastral en el municipio de \u00a0 Tubar\u00e1 que respalde jur\u00eddicamente el folio de matr\u00edcula inmobiliaria en \u00a0 estudio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La Superintendencia Delegada, seg\u00fan los \u00a0 antecedentes descritos, encontr\u00f3 probado que con el folio de matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria se est\u00e1n haciendo adjudicaciones en un predio sin cabida y \u00a0 linderos, situaci\u00f3n que reviste gravedad, pues es imposible el fraccionamiento \u00a0 del predio por desconocer el \u00e1rea y los linderos en los cuales se est\u00e1 \u00a0 adjudicando, lo que va contra las normas dispuestas para el caso[163]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Igualmente, estim\u00f3 un alto riesgo frente \u00a0 al tema de registro de actuaciones en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria, puesto \u00a0 que se podr\u00edan hacer adjudicaciones sobre un predio inexistente y\/o traslapando \u00a0 predios, m\u00e1xime cuando ni siquiera se tiene c\u00f3digo catastral, ni \u00e1rea espec\u00edfica \u00a0 que lo identifique. Record\u00f3 que sobre el folio matriz 040-62887 se ha \u00a0 segregado 512 veces y sobre estos subsegregado hasta llegar a un total de 2.228 \u00a0 folios, situaciones estas que podr\u00edan llegar a ser violatorias de la Ley \u00a0 1579 de 2012 (Estatuto de Registro de Instrumentos P\u00fablicos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valga poner de presente, que el Registrador \u00a0 Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla, \u00a0 dentro de esta actuaci\u00f3n, resolvi\u00f3, entre otros, (i) ordenar el bloqueo \u00a0 preventivo de todos los folios de matr\u00edcula inmobiliaria segregados y \u00a0 subsegragados del folio matriz \u00a0040-62887, sobre el cual se est\u00e1 adelantando la \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa; (ii) vincul\u00f3 al INCODER (ahora ANT), al Instituto \u00a0 Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi y a la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima; (iii) notific\u00f3 \u00a0 personalmente el auto al Alcalde del municipio de Tubar\u00e1 y a todas las personas \u00a0 con inter\u00e9s en la actuaci\u00f3n, as\u00ed como a terceros indeterminados; (iv) solicit\u00f3 \u00a0 al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi certificaci\u00f3n de los linderos y \u00a0 ubicaci\u00f3n de los predios identificados con los folios de matr\u00edcula presuntamente \u00a0 afectados con la actuaci\u00f3n; y (v) puso en conocimiento a la Procuradur\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El recuento anterior hace evidente las \u00a0 dificultades que presenta el caso y la necesaria realizaci\u00f3n del proceso de \u00a0 clarificaci\u00f3n que solicita la comunidad demandante. Ahora, para \u00a0 esta Sala es claro que dicho proceso escapa de la competencia y la capacidad \u00a0 t\u00e9cnica y material de esta Corte Constitucional. No obstante, es imperioso que \u00a0 la Agencia Nacional de Tierras, entidad encargada de concertar con las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas, a trav\u00e9s de sus instancias representativas, los programas \u00a0 de clarificaci\u00f3n y deslinde de sus tierras, seg\u00fan dispone el \u00a0 Decreto 2363 de 2015, respete las pautas previstas en el ordenamiento \u00a0 constitucional colombiano e internacional de los derechos humanos, para resolver \u00a0 conflictos por la propiedad de la tierra entre una comunidad ind\u00edgena y \u00a0 terceros, rese\u00f1adas en la parte motiva del presente fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, la queja formulada por los \u00a0 accionantes frente al despojo que presuntamente han sufrido como consecuencia \u00a0 de sentencias judiciales, a trav\u00e9s de las cuales se han otorgado t\u00edtulos de \u00a0 propiedad sobre aquellos terrenos que presuntamente pertenecen a su resguardo, \u00a0 precisamente debe dilucidarse a trav\u00e9s del proceso de clarificaci\u00f3n, a la par de \u00a0 la actuaci\u00f3n administrativa adelantada por la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos del c\u00edrculo de \u00a0 Barranquilla, a la que se vincul\u00f3 al INCODER (ahora ANT), al Instituto \u00a0 Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi y \u00a0a la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. As\u00ed las cosas, esta Corte \u00a0 ordenar\u00e1 al Director de la Agencia Nacional de Tierras, en coordinaci\u00f3n con el \u00a0 Superintendente de Notariado y Registro y el Gerente del Instituto Geogr\u00e1fico \u00a0 Agust\u00edn Codazzi, realizar el proceso de clarificaci\u00f3n solicitado por la \u00a0 comunidad ind\u00edgena Mokan\u00e1 del Resguardado \u00a0 Colonial de Tubar\u00e1, Puerto Colombia, Bajo Osti\u00f3n, Juar\u00faco, Morro Hermoso, Puerto \u00a0 Caim\u00e1n, Corral de San Luis, Cuatro Bocas y Guaimaral, a la par de la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa adelantada al folio de matr\u00edcula inmobiliaria 040-62887 \u00a0 perteneciente al predio denominado \u201cAntiguo Resguardo de Ind\u00edgenas\u201d ubicado en \u00a0 el municipio de Tubar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. El proceso de clarificaci\u00f3n, se debe regir por \u00a0 el procedimiento general establecido en la Ley 160 de 1994 y en el Decreto 1465 \u00a0 de 2013[164] \u00a0(compilado en el Decreto \u00fanico reglamentario N\u00b0 1071 de 2015). La culminaci\u00f3n de \u00a0 este proceso y de la actuaci\u00f3n administrativa mencionada, deber\u00e1 darse en los \u00a0 pr\u00f3ximos dos (2) a\u00f1os contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Adicionalmente, seg\u00fan lo indicado en la parte \u00a0 motiva de esta providencia, el derecho a la propiedad colectiva de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas es de car\u00e1cter fundamental. Ahora bien, debido a las ya referidas \u00a0 complejidades sobre el territorio objeto de estudio en el presente caso, es \u00a0 claro que para hacer efectivo cualquier derecho, debe surtirse previamente \u00a0el \u00a0 proceso de clarificaci\u00f3n de los terrenos y el saneamiento de la propiedad. Por \u00a0 ello, esta Sala estima necesario ordenar a la Agencia Nacional de Tierras que, \u00a0 una vez se haya culminado el proceso agrario, en los t\u00e9rminos aqu\u00ed establecidos, \u00a0 tramite las solicitudes de constituci\u00f3n y\/o titulaci\u00f3n a las que haya lugar, de \u00a0 manera pronta, efectiva y sin dilaciones injustificadas. Este tr\u00e1mite no podr\u00e1 \u00a0 exceder del t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o a partir de la expedici\u00f3n de los actos \u00a0 administrativos que culminen el proceso de clarificaci\u00f3n de la propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Superado el anterior an\u00e1lisis, la Sala \u00a0 proceder\u00e1 a pronunciarse frente a la aparente vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la consulta previa alegada por los demandantes en el relato de los \u00a0 hechos que fundamentan la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En el caso objeto de \u00a0 estudio reclaman los accionantes la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 consulta previa, vulnerado seg\u00fan dicen por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La Concesi\u00f3n Costera Cartagena Barranquilla S.A.S. y Consorcio V\u00eda al \u00a0 Mar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 la comunidad demandante en el relato de los hechos de esta acci\u00f3n \u00a0 constitucional que (a) la Concesi\u00f3n Costera Cartagena Barranquilla S.A.S. \u00a0 y el Consorcio V\u00eda al Mar, encargadas de la construcci\u00f3n de la \u201cV\u00eda al Mar\u201d, \u00a0 desde que comenzaron con la obra, han generado conflictos con pescadores \u00a0 pertenecientes a grupos \u00e9tnicos, los cuales se vieron forzados a desalojar los \u00a0 lugares donde acostumbraban a desarrollar su actividad de pesca[165], por lo que interpusieron una \u00a0 acci\u00f3n de tutela dirimida en la sentencia T-348 de 2012, en la que ordenaron \u00a0 indemnizarlos; y (b) que el proyecto atraviesa el territorio del \u00a0 resguardo y aun as\u00ed no se realiz\u00f3 una consulta previa. Arguyeron que para el \u00a0 momento de la presentaci\u00f3n de la tutela, se estaba adelantando la segunda \u00a0 calzada de la v\u00eda. Seg\u00fan los accionantes: el desarrollo de dicha actividad ha \u00a0 da\u00f1ado predios del resguardo ind\u00edgena y han sido v\u00edctimas de acoso, encaminado a \u00a0 que vendan sus tierras para poder continuar con la construcci\u00f3n de la segunda \u00a0 calzada, sin tener en consideraci\u00f3n que se trata de lugares sagrados para la \u00a0 comunidad. A la altura de la parcialidad ind\u00edgena de Morro Hermoso, donde \u00a0 est\u00e1n los lugares sagrados quieren cerrarle la v\u00eda de entrada a la comunidad, \u00a0 perjudicando no solo a los nativos sino tambi\u00e9n a quienes llegan a hacer sus \u00a0 pagamentos, tendr\u00edan que caminar m\u00e1s de un kil\u00f3metro exponiendo sus vidas para \u00a0 llegar a la entrada principal que antes no ten\u00eda ninguna clase de problemas. Hay \u00a0 denuncias que a la altura de Puerto Colombia han encontrado cementerios \u00a0 ind\u00edgenas de los Ancestros, lo encontrado lo tienen en un llamado la \u201cY\u201d de los \u00a0 chinos (sic) donde hay vasijas, ollas y osamenta entre otros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Alegan que el Proyecto Complejo Campestre \u201cJW \u00a0 AEIRRUKU\u201d \u2013 Unidad Residencial y Club El Poblado, con permiso otorgado por \u00a0 la C.A.R., Umata, Oficina de Planeaci\u00f3n, Secretar\u00eda de Hacienda, Alcald\u00eda y \u00a0 Concejo Municipal de Tubar\u00e1, (c) ha talado varias hect\u00e1reas de bosque \u00a0 nativo, lo que ha puesto en peligro la fauna existente en el \u00e1rea de las \u00a0 \u201cReservas de Corral de San Luis, Juar\u00faco, El Morro hasta Bajo Osti\u00f3n\u201d[166]. Adicionalmente, refirieron que \u00a0 se ha secado el cauce de las aguas que eran usadas por los ind\u00edgenas para sus \u00a0 actividades b\u00e1sicas; situaci\u00f3n que les oblig\u00f3 a vender sus terrenos. Se\u00f1alaron \u00a0 que han profanado lugares sagrados, como el Rupestre Mokan\u00e1 donde los ind\u00edgenas \u00a0 realizan los \u201cpagamentos\u201d, y expresaron su preocupaci\u00f3n por la fauna y \u00a0 flora de la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1alan que el relleno sanitario los pocitos, el parque ambiental \u00a0 Los Pocitos, el horno crematorio Tecnianza, ECOSOL, la ladrillera Cuatrobocas, \u00a0 la f\u00e1brica de llantas Michelin \u201cse han establecido en los terrenos del \u00a0 resguardo de ind\u00edgenas sin haber adelantado una consulta previa con las \u00a0 autoridades tradicionales. Afirman no tener documentos para anexar \u00a0 a la tutela que prueben el hecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0 A continuaci\u00f3n procede la Sala a cotejar estas imputaciones con los documentos \u00a0 aportados al expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Revisado el fallo que mencionan, el T-348 de 2012, se \u00a0 advierte que la acci\u00f3n de amparo fue interpuesta por \u201cLa Asociaci\u00f3n de \u00a0 Pescadores de las Playas de Comfenalco \u2013ASOPESCOMFE contra el Distrito \u00a0 Tur\u00edstico de Cartagena, el Consorcio V\u00eda al Mar, el Ministerio de \u00a0 Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Instituto Nacional de Concesiones \u2013 INCO \u00a0 \u2013hoy Agencia Nacional de\u00a0Infraestructura-, la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima &#8211; DIMAR \u00a0 y el Instituto Nacional de V\u00edas \u2013 INV\u00cdAS\u201d, solicitando el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales de sus integrantes al trabajo, a la paz, a la salud \u00a0 mental, a la vida digna, a la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio, a la \u00a0 protecci\u00f3n especial de la tercera edad, de las minor\u00edas \u00e9tnicas y de la \u00a0 diversidad cultural y a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 los hechos de la demanda afirmaron que \u201cEl Consorcio V\u00eda al Mar mantiene y \u00a0 opera la carretera Cartagena \u2013 Barranquilla, ruta 90A, conocida como la v\u00eda al \u00a0 mar. El Consorcio tiene a cargo las labores de dise\u00f1o y construcci\u00f3n del anillo \u00a0 vial de Crespo. En desarrollo de esa labor, present\u00f3 al Ministerio del Medio \u00a0 Ambiente y Desarrollo Sostenible la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n necesaria para \u00a0 la expedici\u00f3n de la licencia ambiental. Para el efecto, solicit\u00f3 al Ministerio \u00a0 del Interior certificaci\u00f3n sobre la presencia de comunidades ind\u00edgenas y negras \u00a0 en el \u00e1rea de influencia del proyecto. Mediante las certificaciones \u00a0 OFI09-15106-GCP-0201 y la OFI11-31911-GCP-201 del 14 de mayo de 2009 y del 28 de \u00a0 julio de 2011, respectivamente, el Ministerio del Interior certific\u00f3 la no \u00a0 presencia de las comunidades mencionadas en la zona del proyecto. A trav\u00e9s de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 1630 de 24 de agosto de 2009, se concedi\u00f3 licencia ambiental al \u00a0 proyecto \u201cAnillo Vial Malec\u00f3n Crespo\u201d. Alegaron que el megaproyecto \u00a0 denominado \u201cAnillo Vial Malec\u00f3n de Crespo\u201d el cual requer\u00eda la construcci\u00f3n del \u00a0 t\u00fanel del Crespo, se inici\u00f3 en la zona donde realizaban su labor de pesca, sin \u00a0 que las entidades competentes les hubieran realizado ning\u00fan llamado formal para \u00a0 escuchar sus opiniones en relaci\u00f3n con el proyecto. Por ese motivo, y al ver la \u00a0 instalaci\u00f3n de una m\u00e1quina en el mar a unos 200 o 300 metros aproximadamente, \u00a0 decidieron enviar una carta al Consorcio V\u00eda al Mar, con el fin de llegar a un \u00a0 acuerdo por el inminente cierre de las playas y el secado de los cuerpos de agua \u00a0 debido a las t\u00e9cnicas de construcci\u00f3n, lo cual tornaba dif\u00edcil coger los frutos \u00a0 del mar, como lo hicieron por m\u00e1s de 50 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendida su solicitud, se\u00f1alaron que les mostraron un video sobre varios \u00a0 aspectos del proyecto, permisos, presupuesto, origen de los recursos econ\u00f3micos, \u00a0 participaci\u00f3n del Distrito de Cartagena, etc. pero en el marco de esa reuni\u00f3n, \u00a0 no se habl\u00f3 de sus actividades de pesca ni de sus familias, las cuales eran las \u00a0 m\u00e1s afectadas con la realizaci\u00f3n del proyecto, solo hablaron de reparar a la \u00a0 Empresa P\u00fablica Ambiental del Distrito de Cartagena (EPA) por los da\u00f1os \u00a0 ambientales que les estaban causando a los cuerpos de aguas, a las playas y al \u00a0 ecosistema, pero\u00a0a quienes depend\u00edan econ\u00f3micamente de los frutos del mar les \u00a0 ofrecieron puestos de trabajo para mano de obra calificada hasta la terminaci\u00f3n \u00a0 de la construcci\u00f3n, y la capacitaci\u00f3n en proyectos productivos, desconociendo el \u00a0 derecho de la poblaci\u00f3n afrodescediente, y las normas jur\u00eddicas que protegen a \u00a0 los grupos minoritarios que por su condici\u00f3n de indefensi\u00f3n y debilidad \u00a0 manifiesta requieren de una protecci\u00f3n especial. Por ello consideraron que el \u00a0 Distrito de Cartagena, el Consorcio V\u00eda al Mar y las otras entidades accionadas \u00a0 estaban vulnerando abiertamente los derechos de las minor\u00edas a la consulta \u00a0 previa, los derechos de los adultos mayores que se dedicaban a la pesca en esta \u00a0 zona y los derechos de las familias de todos los pescadores que han sufrido la \u00a0 disminuci\u00f3n constante de sus ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, estudi\u00f3 como problema jur\u00eddico, \u201csi el Consorcio \u00a0 V\u00eda al Mar y las dem\u00e1s entidades demandadas vulneraron los derechos \u00a0 fundamentales al trabajo, a la libre escogencia de oficio o profesi\u00f3n, a la \u00a0 consulta previa de la comunidad pesquera y los derechos de los adultos mayores, \u00a0 al omitir garantizar un espacio de participaci\u00f3n y concertaci\u00f3n previo a la \u00a0 construcci\u00f3n del proyecto \u201cAnillo Vial \u2013 Malec\u00f3n del Barrio Crespo\u201d con \u00a0 ASOPESCOMFE, y no ofrecerle a sus miembros medidas de reparaci\u00f3n adecuadas por \u00a0 los da\u00f1os causados en desarrollo del proyecto\u201d. Dentro de las tem\u00e1ticas \u00a0 analizadas, precisamente abord\u00f3 aquella relacionada con \u201cEl derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n de comunidades locales en la construcci\u00f3n de megaproyectos que \u00a0 generan una afectaci\u00f3n al ambiente e impactan a las comunidades asentadas en su \u00a0 \u00e1rea de influencia\u201d, as\u00ed como \u201cLa consulta previa como mecanismo de participaci\u00f3n en la toma de \u00a0 decisiones ambientales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el an\u00e1lisis del caso concreto, la Sala de Revisi\u00f3n advirti\u00f3 que no era aplicable \u00a0 la consulta previa, en raz\u00f3n a que no se estaba ante un grupo culturalmente \u00a0 diferenciado titular de este derecho especial de participaci\u00f3n, como lo son los \u00a0 ind\u00edgenas y los afrodescendientes. Sin perjuicio de lo anterior, resalt\u00f3 que \u00a0 \u201clo cierto es que cuando se trata de la realizaci\u00f3n de grandes proyectos de \u00a0 infraestructura que conllevan una afectaci\u00f3n al ambiente, es necesario \u00a0 garantizar la participaci\u00f3n de las comunidades afectadas con base en lo \u00a0 consagrado en los art\u00edculos 2, 40, 79 y 103 en la Constituci\u00f3n. De la misma \u00a0 forma, como parte de las decisiones que toma la administraci\u00f3n y que afectan las \u00a0 tradiciones y la vida diaria de las poblaciones, el derecho al debido proceso \u00a0 administrativo y el derecho a la participaci\u00f3n, obligan a concertar con la \u00a0 comunidad las medidas previas, interinas y posteriores que se adoptar\u00e1n en el \u00a0 desarrollo de la ejecuci\u00f3n del proyecto, encaminadas a proteger sus derechos \u00a0 fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 que \u201ca pesar de \u00a0 que la Asociaci\u00f3n actora no hace parte de una comunidad ind\u00edgena, \u00a0 afrodescendiente o tribal, esto no es \u00f3bice para que en las negociaciones \u00a0 previas y estudios de impacto del proyecto \u201cAnillo Vial Malec\u00f3n V\u00eda Crespo\u201d, \u00a0 ignoren las opiniones de la comunidad de pescadores que trabajan en las playas \u00a0 afectadas. Es decir, el hecho de que los pescadores no sean parte de una \u00a0 poblaci\u00f3n identificada como ind\u00edgena o afrodescendiente, no implica una \u00a0 autorizaci\u00f3n para que las obras de un macroproyecto se realicen ignorando al \u00a0 resto de la comunidad posiblemente afectada. De hecho, por tratarse de obras que \u00a0 pueden afectar el medio ambiente y las pr\u00e1cticas productivas, se debe garantizar \u00a0 que la comunidad en general y sobretodo del grupo de personas que depende del \u00a0 espacio h\u00eddrico para acceder a un ingreso m\u00ednimo, tengan conocimiento claro e \u00a0 integral de la obra que se realizar\u00e1, as\u00ed como de los efectos positivos y \u00a0 negativos que se prev\u00e9n, y participen en el dise\u00f1o de las medidas de mitigaci\u00f3n \u00a0 y compensaci\u00f3n correspondientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala indic\u00f3 que \u201cla \u00a0 participaci\u00f3n de una comunidad espec\u00edfica no se puede reducir a que la autoridad \u00a0 competente organice reuniones de informaci\u00f3n o de socializaci\u00f3n del proyecto, \u00a0 sino que \u00e9stas deben realizarse en coordinaci\u00f3n con la comunidad, y deben \u00a0 contener espacios que garanticen efectivamente la participaci\u00f3n.\u00a0En otras \u00a0 palabras, los espacios no deben ser de naturaleza \u00fanicamente informativa sino \u00a0 verdaderos espacios de concertaci\u00f3n teniendo en cuenta los intereses de la \u00a0 comunidad afectada, y no s\u00f3lo los del proyecto a realizar. En consecuencia, y \u00a0 por la calidad de la comunidad de pescadores artesanales, las medidas de \u00a0 compensaci\u00f3n y de mitigaci\u00f3n del proyecto, deb\u00edan ser concertadas con la \u00a0 comunidad. As\u00ed, la \u00fanica forma como las medidas ser\u00e1n eficaces y adecuadas, es \u00a0 que sean el resultado de una evaluaci\u00f3n, no s\u00f3lo de los efectos negativos en el \u00a0 medio ambiente, sino de su impacto en la comunidad, teniendo en cuenta sus \u00a0 caracter\u00edsticas especiales y su relaci\u00f3n con el entorno ambiental, es decir, es \u00a0 necesario realizar una \u201cevaluaci\u00f3n nativa de los impactos\u201d, y \u00e9sta s\u00f3lo se logra \u00a0 identificando y caracterizando el significado que tiene para los pescadores, en \u00a0 este caso, ver restringidas sus estrategias tradicionales de subsistencia, tal \u00a0 como lo afirm\u00f3 el ICANH\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el estudio del caso concluy\u00f3 que \u201ca)\u00a0el m\u00e9todo o\u00a0mecanismo utilizado para realizar el censo\u00a0de personas que \u00a0 ejercen la actividad de pesca en el \u00e1rea de influencia del megaproyecto\u00a0no \u00a0 fue id\u00f3neo\u00a0para identificar a toda la poblaci\u00f3n afectada; y\u00a0b)\u00a0no se realizaron \u00a0 convocatorias abiertas y p\u00fablicas dirigidas concretamente a la comunidad \u00a0 pesquera de la zona, para que asistieran a las reuniones de socializaci\u00f3n e \u00a0 informaci\u00f3n del proyecto. Esta \u00faltima tendr\u00eda una referencia concreta del \u00a0 megaproyecto, del diagn\u00f3stico de los impactos que se podr\u00edan generar, de las \u00a0 fechas en las que se llevar\u00edan a cabo las reuniones, y resaltar\u00eda la importancia \u00a0 de conocer las opiniones de los pescadores \u2013en este caso- para concertar las \u00a0 medidas de compensaci\u00f3n o las de reparaci\u00f3n si se generan da\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En todo caso, \u00a0 la Sala resalt\u00f3 que la identificaci\u00f3n de la comunidad afectada, debe ser una \u00a0 responsabilidad no s\u00f3lo de la entidad ejecutora del megaproyecto, sino tambi\u00e9n \u00a0 de las autoridades estatales, quienes, en ejercicio de su deber de vigilancia, \u00a0 deben validar la informaci\u00f3n de las poblaciones afectadas y los estudios de \u00a0 impacto realizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala advirti\u00f3 que \u201cel desarrollo del \u00a0 proyecto puede traer imprevistos que pueden tener impactos negativos ambientales \u00a0 y sociales distintos a los previstos inicialmente, y en esa medida, las acciones \u00a0 que se tomen para su mitigaci\u00f3n deben ser tambi\u00e9n compartidas y concertadas con \u00a0 los sectores de la poblaci\u00f3n que subsisten del \u00e1rea acu\u00e1tica. Dichos espacios \u00a0 deber\u00e1n ser debidamente valorados por las entidades estatales competentes, por \u00a0 ser el Estado el principal garante de los derechos fundamentales \u00a0 constitucionales, en particular, las autoridades municipales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 (i) negar el amparo \u00a0 solicitado respecto al derecho fundamental a la consulta previa, por cuanto los \u00a0 integrantes de ASOPESCOMFE no eran parte de pueblos ind\u00edgenas o tribales, o \u00a0 comunidades afrodescendientes, (ii) contrario a lo aseverado por los \u00a0 demandantes, desestim\u00f3 la pretensi\u00f3n de la Asociaci\u00f3n sobre la\u00a0indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 pretendida, puesto que es\u00a0improcedente v\u00eda el amparo constitucional. No obstante, s\u00ed \u00a0 consider\u00f3 \u00a0que las entidades \u00a0 demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la participaci\u00f3n, al trabajo, \u00a0 a la libre escogencia de oficio y a la alimentaci\u00f3n de\u00a0ASOPESCOMFE, por \u00a0 ello orden\u00f3 al Consorcio V\u00eda al Mar, teniendo en cuenta los impactos actuales de \u00a0 las actividades de obra en el proyecto, garantizar espacios de concertaci\u00f3n \u00a0 con la Asociaci\u00f3n en los que se tengan en cuenta sus opiniones, as\u00ed como dise\u00f1ar \u00a0 en conjunto con sus integrantes, las medidas de compensaci\u00f3n, las cuales deber\u00e1n \u00a0 ser acordes con la calidad del oficio desarrollado como pescadores artesanales y \u00a0 no necesariamente de naturaleza econ\u00f3mica. De \u00a0 la misma manera, la Sala expres\u00f3 que \u201ces consciente que la ciudad de \u00a0 Cartagena, actualmente se encuentra desarrollando proyectos de infraestructura \u00a0 vial y tur\u00edstica, y que al mismo tiempo, es una de las ciudades de Colombia en \u00a0 que la poblaci\u00f3n de m\u00e1s bajos recursos recurre al oficio de la pesca\u201d. Por \u00a0 ello, advirti\u00f3 a las autoridades competentes, sobre todo a la Alcald\u00eda Mayor de \u00a0 Cartagena de Indias, que en futuros proyectos de infraestructura que intervengan \u00a0 las \u00e1reas de pesca en las playas, a pesar de que se trata de bienes de uso \u00a0 p\u00fablico, garantice espacios de concertaci\u00f3n entre el constructor y la comunidad \u00a0 pesquera, para que se adopten medidas adecuadas y conforme a un estudio de \u00a0 impacto nativo. Asimismo, \u201cexhorto al Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0 Sostenible y a las autoridades ambientales de Cartagena, a la Direcci\u00f3n General \u00a0 Mar\u00edtima, a la Agencia Nacional de Infraestructura y al Distrito Tur\u00edstico de \u00a0 Cartagena, para que en el futuro, las obras que afecten o puedan presentar una \u00a0 afectaci\u00f3n a las zonas mar\u00edtimas o playas donde\u00a0comunidades dependen de la \u00a0 actividad pesquera, se garantice espacios de concertaci\u00f3n, y no mera \u00a0 informaci\u00f3n y socializaci\u00f3n, en los que se acuerden medidas de compensaci\u00f3n \u00a0 acordes con un estudio cultural y con la naturaleza y las caracter\u00edsticas de las \u00a0 comunidades que se dedican a la pesca como actividad tradicional y de sustento \u00a0 econ\u00f3mico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Respecto a los se\u00f1alamientos \u00a0 descritos en este ac\u00e1pite, se advierte que la apoderada del Consorcio V\u00eda al Mar, en la contestaci\u00f3n de la \u00a0 demanda respondi\u00f3 que \u201clos demandantes no aportaron una prueba sumaria \u00a0 que evidenciara la existencia jur\u00eddica o reconocimiento legal de los resguardos \u00a0 ind\u00edgenas que dec\u00edan representar. Afirm\u00f3 que, mediante la Gobernaci\u00f3n, puede \u00a0 verificarse que en el Departamento del Atl\u00e1ntico no existen registros ni \u00a0 reconocimientos de las comunidades ind\u00edgenas mencionadas en la tutela\u201d. \u00a0 Actualmente, dijo, \u201cel Consorcio est\u00e1 en etapa de operaci\u00f3n y mantenimiento \u00a0 del proyecto, adelantando obras menores de mantenimiento rutinario, sin que \u00a0 necesite, en consecuencia, adquirir alg\u00fan predio adicional, raz\u00f3n por la que no \u00a0 est\u00e1 llamado a responder por la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 invocados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la \u00a0 afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual \u201cHay \u00a0 denuncias que a la altura de Puerto Colombia han encontrado cementerios \u00a0 ind\u00edgenas de los Ancestros, lo encontrado lo tienen en un llamado la \u201cY\u201d de los \u00a0 chinos (sic) donde hay vasijas, ollas y osamenta entre otros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala \u00a0 dentro del material probatorio allegado con la demanda por los accionantes, la \u00a0 contestaci\u00f3n a un derecho de petici\u00f3n elevado a la Concesi\u00f3n Costera Cartagena \u00a0 Barranquilla SAS., en la que el Concesionario informa lo siguiente[167]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos d\u00edas 14 y \u00a0 15 de febrero de 2017 a la peticionaria se le hizo un recorrido por el \u00a0 Laboratorio de Arqueolog\u00eda de la Concesi\u00f3n Costera Barranquilla SAS ubicado en \u00a0 el Centro de Control de Operaciones en la Y\u00e9 de los Chinos, Municipio de Puerto \u00a0 Colombia, Atl\u00e1ntico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En unos de estos \u00a0 recorridos se mostraron los hallazgos arqueol\u00f3gicos realizados en las Unidades \u00a0 Funcionales 5 y 6 del proyecto constructivo. De la misma manera, el arque\u00f3logo \u00a0 responsable de dichas investigaciones propuso realizar algunas \u00a0 charlas arqueol\u00f3gicas ante su comunidad. En este sentido, la Concesi\u00f3n Costera \u00a0 Cartagena Barranquilla SAS queda atenta para que a trav\u00e9s de su vocer\u00eda y con el \u00a0 arque\u00f3logo se definan las fechas y lugares para las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se hace entrega del informe \u00a0 arqueol\u00f3gico que en su momento fue aprobado por el Instituto Colombiano de \u00a0 Antropolog\u00eda e Historia ICANH. Si bien la Concesi\u00f3n Costera Cartagena \u00a0 Barranquilla SAS como las dem\u00e1s empresas que adelantan actividades civiles a \u00a0 nivel nacional no est\u00e1n obligadas a presentar informes a las autoridades civiles \u00a0 del orden territorial, a no ser que ellas lo soliciten, queremos aclarar lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe al que se hace \u00a0 alusi\u00f3n \u2013y del cual se hace entrega a la peticionaria-, se titula \u201cPrograma de \u00a0 arqueolog\u00eda preventiva. Prospecci\u00f3n y plan de manejo arqueol\u00f3gico para la \u00a0 Concesi\u00f3n Costera Cartagena Barranquilla SAS. Unidades Funcionales 4, 5, 6 y \u00a0 Rotonda. Departamentos de Atl\u00e1ntico y Bol\u00edvar\u201d. El mismo fue aprobado bajo la \u00a0 licencia ICANH 4836 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informamos que la Concesi\u00f3n \u00a0 Costera Cartagena Barranquilla SAS cuenta actualmente con las licencias \u00a0 arqueol\u00f3gicas vigentes (5376 de 2015, 5396 de 2015 y 5468 de 2016). En funci\u00f3n \u00a0 de lo anterior, las excavaciones arqueol\u00f3gicas realizadas hasta la fecha cuentan \u00a0 con todos los protocolos t\u00e9cnicos y permisos legales; de tal forma que no existe \u00a0 raz\u00f3n o causal legal en virtud de las cuales tenga que suspenderse el desarrollo \u00a0 de las obras civiles adelantadas por la Concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo y en desarrollo de \u00a0 la transparencia operacional que le asiste a la Concesi\u00f3n en todas sus \u00a0 actividades, hay que manifestar que de los estudios arqueol\u00f3gicos realizados \u00a0 hasta la fecha se ha informado oportunamente al ICANH quien, actuando en \u00a0 consonancia con las actividades de investigaci\u00f3n, ha autorizado varias adendas a \u00a0 las licencias arqueol\u00f3gicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de aclarar que la \u00a0 suspensi\u00f3n de obras, de conformidad con las leyes 397 de 1997; 1185 de 2008; los \u00a0 decretos reglamentarios 833 de 2002, 763 de 2009 y 1530 de 2016 solo es \u00a0 aplicable para excavaciones arqueol\u00f3gicas ilegales o para aquellas obras que no \u00a0 cuenten con los permisos del ICANH, situaciones en las que no se enmarca las \u00a0 actividades desplegadas por esta concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1alamos que una \u00a0 vez se obtengan los resultados y las aprobaciones respectivas de los Planes de \u00a0 Manejo Arqueol\u00f3gico relacionados con las Autorizaciones ICANH 5376 de 2015, 5396 \u00a0 de 2015 y 5468 de 2016, los informes estar\u00e1n disponibles para las personas o \u00a0 entidades que lo soliciten\u201d[168]. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien este documento da cuenta \u00a0 del manejo que la Concesi\u00f3n Costera ha dado a los hallazgos arqueol\u00f3gicos del \u00a0 proyecto constructivo, tambi\u00e9n evidencia que para ello, se desconoci\u00f3 la \u00a0 presencia de grupos \u00e9tnicos en la zona de influencia del proyecto, lo que de \u00a0 contera resulta en la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la consulta \u00a0 previa y la inminente afectaci\u00f3n por la perturbaci\u00f3n al territorio geogr\u00e1fico, \u00a0 cultural, ancestral y espiritual de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) El apoderado del Proyecto Complejo Campestre \u201cJW AEIRRUKU\u201d \u2013 Unidad \u00a0 Residencial y Club El Poblado, frente a las imputaciones endilgadas, respondi\u00f3 \u00a0 \u00a0que desde el a\u00f1o 2013 el Municipio de Tubar\u00e1 mediante licencia de urbanismo y \u00a0 construcci\u00f3n Resoluci\u00f3n 108 del 13 de diciembre de 2013, modificada por las \u00a0 resoluciones 028 del 21 de abril de 2015, 109 del 14 de diciembre de 2015 y la \u00a0 116 del 28 de diciembre de 2015, todas expedidas por la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n \u00a0 del municipio, por ser la entidad competente, expidi\u00f3 los permisos \u00a0 correspondientes para el desarrollo de la actividad urbanizadora; todo lo \u00a0 anterior de conformidad al \u201cEsquema de ordenamiento vigente, acuerdo 018 de \u00a0 2001\u201d. \u00a0De todos los documentos relacionados se allega copia en carpeta \u00a0 anexa al expediente (folios 27 a 49). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que el complejo campestre cuenta con todas las licencias urban\u00edsticas y \u00a0 permisos ambientales requeridos para el desarrollo de la actividad; \u201cque si \u00a0 bien es cierto al principio interviene el medio ambiente, como tal el uso \u00a0 residencial genera compatibilidad con el mismo y m\u00e1s aun trat\u00e1ndose de \u00a0 condominios campestres\u201d. \u00a0Que antes de realizar cualquier intervenci\u00f3n sobre \u00a0 el predio a construir, se realizaron los estudios pertinentes tales como \u00a0 \u201cPLAN DE MANEJO AMBIENTAL E INVENTARIO FORESTAL y su correspondiente plan de \u00a0 compensaci\u00f3n los cuales fueron radicados desde el 27 de marzo de 2015 y la \u00a0 corporaci\u00f3n aut\u00f3noma regional inicio tr\u00e1mite a trav\u00e9s del auto 0000282 de 2015\u201d. \u00a0 Reposa copia de esta documentaci\u00f3n a folios 45 al 150 en carpeta anexa al \u00a0 expediente. \u00a0Se observa igualmente, copia de la resoluci\u00f3n 000515 de 2015, en la \u00a0 que se rese\u00f1a que en la visita de campo efectuada el 15 de julio de 2015, por \u00a0 parte de funcionarios adscritos a la Gerencia de Gesti\u00f3n Ambiental de la \u00a0 Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Atl\u00e1ntico, con el fin de verificar el \u00a0 inventario y plan de aprovechamiento forestal presentado por la empresa el \u00a0 Poblado que \u201cc.- el lote de terreno es surcado particularmente por dos \u00a0 arroyos a los cuales se les ha respetado la ronda h\u00eddrica, es as\u00ed como se \u00a0 observan \u00e1reas con la vegetaci\u00f3n original del terreno y sus individuos vegetales \u00a0 caracter\u00edsticos de Bosque Seco Tropical. \u00a0Se comprob\u00f3 que las especies \u00a0 enumeradas y censadas dentro de las parcelas son las nativas de la zona, tienen \u00a0 un importante valor para la conservaci\u00f3n de la biodiversidad, por lo que se \u00a0 proceder\u00e1 a otorgar el aprovechamiento forestal del \u00e1rea y se impondr\u00e1n medidas \u00a0 compensatorias en una porci\u00f3n 1:3, es decir por cada \u00e1rbol talado se debe \u00a0 sembrar tres individuos forestales, para un total de 25.755 \u00e1rboles. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 permiso otorgado por la CAR fue condicionado entre otros, al cumplimiento de la \u00a0 obligaci\u00f3n de no afectar las rondas h\u00eddricas de los arroyos que surcan el \u00e1rea \u00a0 del proyecto, esto es, alrededor de los arroyos debe conservar las \u00e1reas con la \u00a0 vegetaci\u00f3n original del terreno y sus individuos vegetales caracter\u00edsticos de \u00a0 Bosque Seco Tropical. En relaci\u00f3n con la fauna existente, el proyecto debe \u00a0 contemplar la implementaci\u00f3n de medidas de ahuyentamiento y\/o traslado de las \u00a0 especies presentes. \u00a0Del cumplimiento a las \u00f3rdenes impartidas en este acto \u00a0 administrativo, se alleg\u00f3 al plenario, copia de las actas de comit\u00e9 de \u00a0 seguimiento ambiental (folios 322 al 333 carpeta anexa al expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Una vez m\u00e1s se evidencia que las autoridades \u00a0 competentes no verificaron la presencia de grupos \u00e9tnicos en la zona a \u00a0 construir, lo que reafirma la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta \u00a0 previa y la inminente afectaci\u00f3n por la perturbaci\u00f3n al territorio geogr\u00e1fico, \u00a0 cultural, ancestral y espiritual de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Las \u00a0 autoridades involucradas en el presente caso desconocieron las reglas de \u00a0 decisi\u00f3n que ha empleado la Corte para dirimir controversias en las que se \u00a0 disputa la presencia de pueblos ind\u00edgenas en la zona de influencia de un \u00a0 proyecto, para efectos de reconocer su derecho a la consulta previa, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) No \u00a0 cabe desconocer la existencia de comunidades \u00e9tnicas en la zona de influencia de \u00a0 un proyecto, con el \u00fanico argumento de que su presencia no ha sido certificada \u00a0 por la entidad respectiva. En consecuencia, cuando se haya certificado la no \u00a0 presencia de comunidades \u00e9tnicas en la zona de influencia de un proyecto pero, \u00a0 no obstante, otros mecanismos de prueba permiten constatar su existencia, el \u00a0 responsable del proyecto deber\u00e1 tenerlas en cuenta en los respectivos estudios y \u00a0 dar aviso al Ministerio del Interior, para efectos de garantizar su derecho a la \u00a0 consulta previa.[169] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 Tampoco cabe negar el derecho de un grupo \u00e9tnico a ser consultado con el \u00a0 argumento de que su territorio no se encuentra titulado como resguardo ind\u00edgena \u00a0 o territorio colectivo o no ha sido inscrita dentro del registro de \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y afro colombianas del Ministerio del Interior.[170] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Cuando \u00a0 existan dudas sobre la presencia de grupos \u00e9tnicos en el \u00e1rea de influencia de \u00a0 un proyecto, o sobre el \u00e1mbito territorial que debe ser tenido en cuenta para \u00a0 efectos de garantizar el derecho a la consulta previa, la entidad encargada de \u00a0 expedir la certificaci\u00f3n debe efectuar un reconocimiento en el terreno y dirimir \u00a0 la controversia a trav\u00e9s de un mecanismo intersubjetivo de di\u00e1logo en el que se \u00a0 garantice la participaci\u00f3n efectiva de las comunidades cuyo reconocimiento o \u00a0 afectaci\u00f3n territorial es objeto de controversia.\u201d[171] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 la Corte ha enfatizado que \u201cen todo caso, cuando existan \u00a0 razones fundadas para considerar que la poblaci\u00f3n asentada en la zona de \u00a0 influencia de un proyecto no es titular del derecho a la consulta previa, \u00a0 debe garantizarse su derecho fundamental a la participaci\u00f3n efectiva y \u00a0 significativa en la evaluaci\u00f3n de los estudios de impactos ambientales, sociales \u00a0 y culturales derivados del proyecto, en la determinaci\u00f3n de las medidas de \u00a0 prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n y compensaci\u00f3n, y en la elaboraci\u00f3n de los instrumentos \u00a0 empleados para censar a la poblaci\u00f3n afectada. Asimismo, su derecho a recibir \u00a0 compensaciones equitativas por las mayores cargas ambientales y sociales que, en \u00a0 caso de que el proyecto se lleve a cabo, tendr\u00e1n que soportar como consecuencia \u00a0 de su realizaci\u00f3n[172]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Para esta Sala es claro, sin lugar a dudas, que a la \u00a0 comunidad demandante se le ha vulnerado su derecho fundamental a la consulta \u00a0 previa, en tanto no pudieron manifestar su opini\u00f3n (derecho a la participaci\u00f3n) \u00a0 sobre las medidas que seg\u00fan se advierte, constituyen un impacto a sus formas de \u00a0 vida. Por supuesto, el derecho a la consulta previa se vulnera cuando se \u00a0 evidencia la existencia de una afectaci\u00f3n directa sobre una comunidad y \u00a0 el proyecto que deb\u00eda ser consultado ya se encuentra en fase de ejecuci\u00f3n o ya \u00a0 se cumpli\u00f3 con su implementaci\u00f3n total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valga resaltar que de \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia constitucional la consulta sobre actividades que \u00a0 afectaron a los pueblos ind\u00edgenas y que no fueron sometidos a dicho proceso \u00a0 opera, incluso (i) despu\u00e9s del inicio de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0 actividad: pues se trata de la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0 cuya afectaci\u00f3n es continua en el tiempo. Adicionalmente, en caso de existir \u00a0 un cambio sustancial en las condiciones del proyecto, que implique la adopci\u00f3n \u00a0 de nuevas medidas o la alteraci\u00f3n del significado concreto de medidas ya \u00a0 tomadas, el deber de consulta se renueva pese a que el proyecto se encuentre en \u00a0 desarrollo. En estas circunstancias, la jurisprudencia ha indicado que esta \u00a0 obligaci\u00f3n exige la identificaci\u00f3n de las nuevas afectaciones que surjan en la \u00a0 realizaci\u00f3n de la actividad, al igual que las fases restantes del proyecto; \u00a0 o (ii) pese a su implementaci\u00f3n total: evento ante el cual \u00a0la consulta se dirige a buscar los remedios para reparar, recomponer y \u00a0 restaurar la afectaci\u00f3n al tejido cultural, social, econ\u00f3mico o ambiental, los \u00a0 cuales, deben responder a la clase de da\u00f1o sufrido por la comunidad \u00e9tnica. \u00a0 Tal regla tiene fundamento no solo en el principio general del derecho seg\u00fan el \u00a0 cual todo da\u00f1o antijur\u00eddico debe ser reparado, sino porque el juez \u00a0 constitucional no puede avalar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales o \u00a0 declarar la ocurrencia de un da\u00f1o consumado en materia de consulta previa, pues \u00a0 se crear\u00eda un incentivo indebido para evadir esta obligaci\u00f3n constitucional. \u00a0 (Resaltado y subrayado propio) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. De lo \u00a0 expuesto se desprende entonces la \u00a0 necesidad de que esta Corte\u00a0ordene al Ministerio del Interior, \u00a0 como autoridad encargada de dar cuenta de \u00a0 la presencia o ausencia de comunidades en determinada zona del territorio \u00a0 nacional,\u00a0que en \u00a0 el marco de sus competencias y en ejercicio de sus funciones,\u00a0inicie de manera \u00a0 inmediata, las gestiones tendientes a adoptar bajo una estrategia de enfoque \u00a0 diferencial, el procedimiento a seguir para la b\u00fasqueda de alternativas o \u00a0 medidas que se puedan abordar en el proceso de consulta y \u00a0 b\u00fasqueda del consentimiento en aquellas actuaciones adelantadas en el presente \u00a0 asunto, que de alguna manera hayan impactado o amenacen con afectar directamente \u00a0 a la comunidad accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 teniendo en cuenta que los accionantes alegan que al momento de interposici\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela el Consorcio \u201cV\u00eda al Mar\u201d estaba adelantando la segunda calzada de la v\u00eda, y que seg\u00fan eso: i) el \u00a0 desarrollo de dicha actividad ha da\u00f1ado predios del resguardo ind\u00edgena y (ii) \u00a0 han sido v\u00edctimas de acoso, encaminado a que vendan sus tierras para poder \u00a0 continuar con la construcci\u00f3n de la segunda calzada, sin tener en consideraci\u00f3n \u00a0 que se trata de lugares sagrados para la comunidad. \u201cA la altura de la \u00a0 parcialidad ind\u00edgena de Morro Hermoso, donde est\u00e1n los lugares sagrados quieren \u00a0 cerrarle la v\u00eda de entrada a la comunidad, perjudicando no solo a los nativos \u00a0 sino tambi\u00e9n a quienes llegan a hacer sus pagamentos, tendr\u00edan que caminar m\u00e1s \u00a0 de un kil\u00f3metro exponiendo sus vidas para llegar a la entrada principal que \u00a0 antes no ten\u00eda ninguna clase de problemas. Hay denuncias que a la altura de \u00a0 Puerto Colombia han encontrado cementerios ind\u00edgenas de los Ancestros, lo \u00a0 encontrado lo tienen en un llamado la \u201cY\u201d de los chinos (sic) donde hay vasijas, \u00a0 ollas y osamenta entre otros\u201d[173]. \u00a0\u00a0Sobre esta \u00faltima queja, recordamos que seg\u00fan el precedente jurisprudencial \u00a0 es \u201cobligatorio el control de las autoridades en \u00a0 materia ambiental y arqueol\u00f3gica, en el sentido de no expedir las licencias sin \u00a0 la verificaci\u00f3n de la consulta previa y de la aprobaci\u00f3n de un Plan de Manejo \u00a0 Arqueol\u00f3gico conforme a la ley, so pena de no poder dar inicio a ning\u00fan tipo de \u00a0 obra o en aquellas que se est\u00e9n ejecutando ordenar su suspensi\u00f3n\u201d[174]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. As\u00ed queda establecida la necesaria y urgente \u00a0 intervenci\u00f3n estatal\u00a0en el presente asunto, a fin no solo de realizar el proceso \u00a0 de clarificaci\u00f3n de la propiedad de la comunidad Mokan\u00e1, sino de sanear y \u00a0 verificar los conflictos suscitados por la falta del proceso de consulta, en \u00a0 atenci\u00f3n a la especial salvaguarda que merecen dichos procesos en virtud de los \u00a0 principios de pluralismo y multiculturalidad que rigen nuestra Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Ahora, es claro \u00a0 que los anteriores procesos deben surtirse con la participaci\u00f3n y mediaci\u00f3n de \u00a0 diferentes entidades del estado, las cuales de manera articulada deben seguir \u00a0 las pautas constitucionales expuestas en el presente fallo. Por tal motivo, esta Corte ordenar\u00e1 al Ministerio del Interior &#8211; \u00a0 Direcci\u00f3n de Consulta Previa que en coordinaci\u00f3n \u00a0 con las entidades y dependencias que estime necesario, la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 Tubar\u00e1, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el \u00a0 Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia (ICANH), y los representantes de la comunidad ind\u00edgena accionante, procedan a \u00a0 realizar el proceso de consulta orientado a determinar la afectaci\u00f3n que los \u00a0 distintos proyectos de infraestructura han causado sobre su territorio, su \u00a0 integridad cultural o sobre cualquier aspecto de su cosmovisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Este \u00a0 proceso deber\u00e1 respetar y proteger los derechos \u00a0 de las personas afectadas y, en especial, de la comunidad\u00a0accionante Mokan\u00e1, \u00a0 teniendo en cuenta que la misma ha ocupado ancestralmente esos territorios.\u00a0As\u00ed \u00a0 mismo, la culminaci\u00f3n del procedimiento deber\u00e1 darse en los pr\u00f3ximos dos (2) \u00a0 a\u00f1os contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, atendiendo \u00a0 al hecho que en el marco de este asunto, tambi\u00e9n se est\u00e1 ordenando iniciar el \u00a0 proceso de clarificaci\u00f3n de la propiedad, titulaci\u00f3n y constituci\u00f3n del \u00a0 resguardo demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las \u00a0 consideraciones expuestas, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-REVOCAR \u00a0la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de \u00a0 Barranquilla el 9 de febrero de 2018, que declar\u00f3 improcedente la protecci\u00f3n a \u00a0 la propiedad privada de los grupos ind\u00edgenas de la comunidad Mokan\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-ORDENAR al Director de la Agencia \u00a0 Nacional de Tierras, en coordinaci\u00f3n con el Superintendente de Notariado y \u00a0 Registro y el Gerente del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, realizar el \u00a0 proceso de clarificaci\u00f3n solicitado por la comunidad ind\u00edgena Mokan\u00e1 del Resguardado Colonial de Tubar\u00e1, Puerto Colombia, Bajo \u00a0 Osti\u00f3n, Juar\u00faco, Morro Hermoso, Puerto Caim\u00e1n, Corral de San Luis, Cuatro Bocas \u00a0 y Guaimaral, a la par de la actuaci\u00f3n administrativa adelantada al folio de \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria 040-62887 perteneciente al predio denominado \u201cAntiguo \u00a0 Resguardo de Ind\u00edgenas\u201d ubicado en el municipio de Tubar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este proceso, si bien se debe regir por el \u00a0 procedimiento general establecido en la Ley 160 de 1994 y en el Decreto 1465 de \u00a0 2013[175] \u00a0(compilado en el Decreto \u00fanico reglamentario N\u00b0 1071 de 2015), deber\u00e1 respetar y \u00a0 proteger los derechos de las personas afectadas y, en especial, de la comunidad \u00a0 demandante, teniendo en cuenta que la misma ha ocupado ancestralmente esos \u00a0 territorios. As\u00ed mismo, la culminaci\u00f3n del procedimiento deber\u00e1 darse en los \u00a0 pr\u00f3ximos dos (2) a\u00f1os contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-REQUERIR al Gerente del IGAC, a la \u00a0 Superintendencia de Notariado y Registro y al Registrador Principal de la \u00a0 Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos del Circulo de Barranquilla que \u00a0 pongan a disposici\u00f3n del Director de la Agencia Nacional de Tierras, toda la \u00a0 informaci\u00f3n que posean respecto de la actuaci\u00f3n administrativa correspondiente \u00a0 al expediente nro.040-AA-2013-49 tendiente a establecer la real situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica del folio de matr\u00edcula inmobiliaria nro. 040-62887 con relaci\u00f3n al \u00a0 globo de terreno denominado \u201cResguardo de Ind\u00edgenas\u201d ubicado en el municipio de \u00a0 Tubar\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR al Gerente del IGAC, a la \u00a0 Superintendencia de Notariado y Registro y al Registrador Principal de la \u00a0 Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos del Circulo de Barranquilla \u00a0 agilizar la actuaci\u00f3n administrativa correspondiente al expediente \u00a0 nro.040-AA-2013-49 tendiente a establecer la real situaci\u00f3n jur\u00eddica del folio \u00a0 de matr\u00edcula inmobiliaria nro. 040-62887 con relaci\u00f3n al globo de terreno \u00a0 denominado \u201cResguardo de Ind\u00edgenas\u201d ubicado en el municipio de Tubar\u00e1, iniciada \u00a0 en diciembre de 2013, la cual debe culminar a la par con el proceso de \u00a0 clarificaci\u00f3n ordenado en el aparte segundo del resuelve. Esto es, en los \u00a0 pr\u00f3ximos dos (2) a\u00f1os contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.-ORDENAR al Director de la Agencia \u00a0 Nacional de Tierras que, una vez se haya culminado el proceso agrario, \u00a0 tramite las solicitudes de constituci\u00f3n y\/o titulaci\u00f3n a las que haya lugar, de \u00a0 manera pronta, efectiva y sin dilaciones injustificadas. Este tr\u00e1mite no podr\u00e1 \u00a0 exceder del t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o a partir de la expedici\u00f3n de los actos \u00a0 administrativos que culminen el proceso de clarificaci\u00f3n de la propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR a la Superintendencia de \u00a0 Notariado y Registro la adopci\u00f3n de la medida descrita en el art\u00edculo 8 del \u00a0 Decreto 1465 de 2013, referente a la inscripci\u00f3n de la apertura del proceso de \u00a0 clarificaci\u00f3n en todos aquellos folios de matr\u00edcula segregados y subsegregados \u00a0 que se encuentran en conflicto con el folio matriz 040-62887 identificados \u00a0 (2.228 folios) y relacionados en el auto de modificaci\u00f3n nro.2 del expediente \u00a0 040-AA-2013-49 de fecha 30 de septiembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fines de cumplimiento de esta medida, la \u00a0 Superintendencia de Notariado y Registro y las oficinas de registro respectivas, \u00a0 deber\u00e1n actuar en coordinaci\u00f3n con la Agencia Nacional de Tierras y el IGAC. \u00a0 Entidades que estar\u00e1n obligadas a actuar diligentemente, sin dilaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Notariado y Registro y las oficinas de \u00a0 registro se abstendr\u00e1n de crear cualquier folio de matr\u00edcula nuevo, hasta tanto \u00a0 no culmine el proceso de clarificaci\u00f3n de la propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.-ORDENAR a la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0 Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas del Ministerio de Interior, a la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, que en el marco de sus competencias y en ejercicio de sus \u00a0 funciones asesore y acompa\u00f1e a la comunidad ind\u00edgena Mokan\u00e1 del \u00a0 Resguardado Colonial de Tubar\u00e1, Puerto Colombia, Bajo Osti\u00f3n, Juar\u00faco, Morro \u00a0 Hermoso, Puerto Caim\u00e1n, Corral de San Luis, Cuatro Bocas y Guaimaral, en los procesos que se lleven \u00a0 a cabo en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- \u00a0 ORDENAR \u00a0al Ministerio del Interior &#8211; \u00a0 Direcci\u00f3n de Consulta Previa que, en coordinaci\u00f3n \u00a0 con las entidades y dependencias que estime necesario, la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 Tubar\u00e1, el Ministerio de Ambiente y \u00a0 Desarrollo Sostenible, el Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia \u00a0 (ICANH), y los representantes de la comunidad \u00a0 ind\u00edgena \u00a0accionante, procedan a realizar el proceso de consulta orientado a determinar la \u00a0 afectaci\u00f3n que los distintos proyectos de infraestructura han causado sobre sus \u00a0 territorios, su integridad cultural o sobre cualquier aspecto de su cosmovisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este proceso \u00a0 deber\u00e1 respetar y proteger los derechos de las personas afectadas y, en \u00a0 especial, de la comunidad\u00a0accionante Mokan\u00e1, teniendo en cuenta que la misma ha \u00a0 ocupado ancestralmente esos territorios.\u00a0As\u00ed mismo, la culminaci\u00f3n del \u00a0 procedimiento deber\u00e1 darse en los pr\u00f3ximos dos (2) a\u00f1os contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente providencia, atendiendo al hecho que en el marco de \u00a0 este asunto, tambi\u00e9n se est\u00e1 ordenando iniciar el proceso de clarificaci\u00f3n de la \u00a0 propiedad, titulaci\u00f3n y constituci\u00f3n del resguardo demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.-SOLICITAR a la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda del Pueblo que, en ejercicio de sus funciones, vigile el pleno cumplimiento del presente \u00a0 fallo, con el fin de garantizar\u00a0de manera efectiva los derechos protegidos. Para \u00a0 el anterior efecto, por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n of\u00edciese a las \u00a0 entidades referenciadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECIMO. &#8211; ENVIAR\u00a0copia de esta providencia a cada una de las partes, y \u00a0 adicionalmente, al\u00a0Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia \u2013ICANH, as\u00ed \u00a0 como al Ministerio de Ambiente y \u00a0 Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECIMO PRIMERO. &#8211; L\u00cdBRESE,\u00a0por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones a \u00a0 las que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos \u00a0 all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete, \u00a0 conformada por los magistrados Diana Fajardo Rivera y Alberto Rojas R\u00edos. Auto \u00a0 del 27 de julio de 2018, notificado el 13 de agosto de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1991: \u201cArt\u00edculo 63. Los bienes de uso \u00a0 p\u00fablico, los parques naturales, las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, las \u00a0 tierras de resguardo, el patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s \u00a0 bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e \u00a0 inembargables.\u201d \u00a0(Subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1991: \u201cArt\u00edculo 329. La conformaci\u00f3n de las entidades \u00a0 territoriales ind\u00edgenas se har\u00e1 con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en la Ley Org\u00e1nica \u00a0 de Ordenamiento Territorial, y su delimitaci\u00f3n se har\u00e1 por el Gobierno Nacional, \u00a0 con participaci\u00f3n de los representantes de las comunidades ind\u00edgenas, previo \u00a0 concepto de la Comisi\u00f3n de Ordenamiento Territorial. Los resguardos son de \u00a0 propiedad colectiva y no enajenable. La ley definir\u00e1 las relaciones y la \u00a0 coordinaci\u00f3n de estas entidades con aquellas de las cuales formen parte. \u00a0 Par\u00e1grafo. En el caso de un territorio ind\u00edgena que comprenda el territorio de \u00a0 dos o m\u00e1s departamentos, su administraci\u00f3n se har\u00e1 por los consejos ind\u00edgenas en \u00a0 coordinaci\u00f3n con los gobernadores de los respectivos departamentos. En caso de \u00a0 que este territorio decida constituirse como entidad territorial, se har\u00e1 con el \u00a0 cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso primero de este \u00a0 art\u00edculo.\u201d(Subrayado \u00a0 fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver \u00a0 folio 3 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver \u00a0 folio 3 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0 Publicada en la Gaceta Judicial, Tomo XXVIII, No. 1479, pg. 343 y 344. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1991: \u201cArt\u00edculo 286. Son entidades \u00a0 territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios \u00a0 ind\u00edgenas. La ley podr\u00e1 darles el car\u00e1cter de entidades territoriales a las \u00a0 regiones y provincias que se constituyan en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y de \u00a0 la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia T-530 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva: \u00a0 \u201cUna de las manifestaciones m\u00e1s importantes del derecho \u00a0 fundamental a la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas es la posibilidad \u2013 \u00a0 reconocida por la Constituci\u00f3n \u2013 de que estas comunidades sean gobernadas por \u00a0 sus propias autoridades tradicionales. Al respecto, la jurisprudencia ha \u00a0 reconocido que esta facultad implica, a su vez, el derecho a escoger la \u00a0 modalidad de gobierno que debe regir a las comunidades; la posibilidad de \u00a0 establecer las funciones que les corresponden a las autoridades de acuerdo con \u00a0 las costumbres tradicionales y los l\u00edmites que se\u00f1ale la ley; a determinar los \u00a0 requisitos para acceder a estos cargos y los procedimientos de elecci\u00f3n de sus \u00a0 miembros y a definir las instancias internas de decisi\u00f3n de los conflictos \u00a0 electorales y judiciales\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1991: \u201cArt\u00edculo 63. Los bienes de uso \u00a0 p\u00fablico, los parques naturales, las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, las \u00a0 tierras de resguardo, el patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes \u00a0 que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. \u2011\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver \u00a0 folio 6 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver \u00a0 folio 6 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1991: \u201cArt\u00edculo 58. &lt;Art\u00edculo modificado \u00a0 por el art\u00edculo 1o. del Acto Legislativo 1 de 1999. El nuevo texto es el \u00a0 siguiente:&gt; Se garantizan la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos \u00a0 con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni \u00a0 vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicaci\u00f3n de una ley expedida \u00a0 por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, resultaren en conflicto los \u00a0 derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el inter\u00e9s \u00a0 privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social. La propiedad es una funci\u00f3n \u00a0 social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una funci\u00f3n \u00a0 ecol\u00f3gica. El Estado proteger\u00e1 y promover\u00e1 las formas asociativas y solidarias \u00a0 de propiedad. Por motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social definidos por \u00a0 el legislador, podr\u00e1 haber expropiaci\u00f3n mediante sentencia judicial e \u00a0 indemnizaci\u00f3n previa. Esta se fijar\u00e1 consultando los intereses de la comunidad y \u00a0 del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiaci\u00f3n podr\u00e1 \u00a0 adelantarse por v\u00eda administrativa, sujeta a posterior acci\u00f3n contenciosa &#8211; \u00a0 administrativa, incluso respecto del precio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver \u00a0 folio 6 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia T-488 de 2014, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 Se refiere al r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a los bienes bald\u00edos en el ordenamiento \u00a0 nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0 Refiere que mediante la sentencia T-348 de 2012, se tutelaron los derechos \u00a0 fundamentales de los pescadores de la zona y se le oblig\u00f3 a la responsable a \u00a0 indemnizarlos por los perjuicios causados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver \u00a0 folio 8 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver \u00a0 folio 9 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver \u00a0 folio 9 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0 Decreto 1983 de 2017: \u201cArt\u00edcu1o 1. Modificaci\u00f3n del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del \u00a0 Decreto 1069 de 2015. Modificase el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a0 2015, el cual quedara as\u00ed: &#8220;Art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Para los efectos previstos en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 conocer\u00e1n de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces con jurisdicci\u00f3n \u00a0 donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivare la presentaci\u00f3n de la \u00a0 solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: \u00a0 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, \u00a0 organismo o entidad p\u00fablica del orden nacional ser\u00e1n repartidas, para su \u00a0 conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual \u00a0 categor\u00eda&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver \u00a0 folios 28 y 29 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver \u00a0 folios 236 al 240 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver \u00a0 folios 247 al 254 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver \u00a0 folios 256 al 268 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver \u00a0 folios 290 al 293 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver folios 299 al 302 del segundo \u00a0 cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0 Folio 1 al 7, carpeta anexa al expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver \u00a0 folios 316 al 328 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver \u00a0 folio 16 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver \u00a0 folios 17 al 22 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver \u00a0 folios 23 al 30 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver \u00a0 folios 31 al 36 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver \u00a0 folio 37 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver \u00a0 folio 38 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver \u00a0 folios 39 al 41 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver \u00a0 folios 42 al 43 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver \u00a0 folios 44 al 45 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver \u00a0 folios 46 al 49 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ver \u00a0 folios 50 al 53 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ver \u00a0 folio 54 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ver \u00a0 folios 55 al 56 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ver \u00a0 folios 57 al 58 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver \u00a0 folios 59 al 70 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ver \u00a0 folios 79 al 80 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ver \u00a0 folio 81 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ver \u00a0 folio 82 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ver \u00a0 folios 83 al 84 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ver \u00a0 folio 85 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ver \u00a0 folios 86 al 91 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ver \u00a0 folios 92 al 101 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ver \u00a0 folios 102 al 103 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ver \u00a0 folios 104 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ver \u00a0 folios 105 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ver \u00a0 folios 109 al 129 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ver \u00a0 folios 130 al 153 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ver \u00a0 folios 154 al 155 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ver \u00a0 folios 156 al 158 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ver \u00a0 folios 159 al 161 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ver \u00a0 folios 162 al 163 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ver \u00a0 folios 164 al 170 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ver \u00a0 folios 171 al 173 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ver \u00a0 folios 174 al 179 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ver \u00a0 folios 180 al 198 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ver \u00a0 folios 199 al 200 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ver \u00a0 folios 241 al 245 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ver \u00a0 folios 269 al 289 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ver \u00a0 folios 346 al 349 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en su \u00a0 copiosa jurisprudencia que el juez de tutela se encuentra facultado para emitir \u00a0 fallos extra y ultra petita, cuando de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la demanda \u00a0 puede evidenciar la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, aun cuando su \u00a0 protecci\u00f3n no haya sido solicitada espec\u00edficamente por el peticionario, tal y \u00a0 como ocurre en este caso con el an\u00e1lisis del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso administrativo. En la sentencia SU-195 de 2012, reiterada recientemente \u00a0 por la sentencia T-634 de 2017, este Tribunal se\u00f1al\u00f3: \u201cEn cuanto a la \u00a0 posibilidad de que los fallos puedan ser extra y ultra petita en materia de \u00a0 tutela, esta Corte de manera pac\u00edfica ha se\u00f1alado que el juez de tutela puede \u00a0 al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de \u00a0 situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el \u00a0 amparo y adem\u00e1s quien determina los derechos fundamentales violados. As\u00ed, \u00a0 desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posici\u00f3n, toda vez que \u00a0 conforme a la condici\u00f3n sui generis de esta acci\u00f3n, la labor de la autoridad \u00a0 judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la \u00a0 parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de \u00a0 los derechos fundamentales.\u201d (resaltado propio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u00a0 \u201cLos bienes de uso p\u00fablico, los parques naturales, las tierras comunales de \u00a0 grupos \u00e9tnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueol\u00f3gico de la \u00a0 Naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes que determine la ley, son inalienables, \u00a0 imprescriptibles e inembargables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Cfr. Sentencia C-921 de 2007 M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Ver tambi\u00e9n la sentencia T-188 de 1993 M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0 Entre otros, la \u00a0 Ley 21 de 1991 aprobatoria del Convenio 169 sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales \u00a0 en pa\u00edses independientes, aprobado por la 76a.reuni\u00f3n de la Conferencia General \u00a0 de la O.I.T., Ginebra 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia T-235 de 2011 M.P. \u00a0Luis Ernesto Vargas Silva. En el auto 004 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda, esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que los ind\u00edgenas se\u00a0 encuentran \u00a0 expuestos en el desarrollo del conflicto armado a causa de: \u201c(1) las \u00a0 confrontaciones que se desenvuelven en territorios ind\u00edgenas entre los actores \u00a0 armados, sin involucrar activamente a las comunidades ind\u00edgenas y sus miembros, \u00a0 pero afect\u00e1ndolos en forma directa y manifiesta; (2) los procesos b\u00e9licos que \u00a0 involucran activamente a los pueblos y comunidades ind\u00edgenas, y a sus miembros \u00a0 individuales, en el conflicto armado; y (3) los procesos territoriales y \u00a0 socioecon\u00f3micos conexos al conflicto armado interno que afectan sus territorios \u00a0 tradicionales y sus culturas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] El decreto reglamentario 2001 de 1988 dispon\u00eda en su art\u00edculo \u00a0 primero: &#8220;El Instituto Colombiano de \u00a0 Reforma Agraria, INCORA, en desarrollo de sus facultades legales y estatutarias \u00a0 y en especial de las que le confiere el inciso tercero del art\u00edculo 94 de la ley \u00a0 135 de 1961, constituir\u00e1, previa consulta con el Ministerio de Gobierno, \u00a0 resguardos de tierras en beneficio de los grupos o tribus ind\u00edgenas ubicados \u00a0 dentro del territorio nacional&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0 Modificada por la Ley 1900 de 2018, \u201cPor medio de la cual se establecen \u00a0 criterios de equidad de g\u00e9neros en la adjudicaci\u00f3n de las tierras bald\u00edas, \u00a0 vivienda rural, proyectos productivos, se modifica la Ley 160 de 1994 y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d, publicada en el Diario Oficial No. 50.628 de 18 de \u00a0 junio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77]\u201cPor \u00a0 el cual se reglamenta parcialmente el [Cap\u00edtulo XIV de la Ley 160 de 1994] en lo \u00a0 relacionado con la dotaci\u00f3n y titulaci\u00f3n de tierras a las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 para la constituci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y saneamiento de los \u00a0 Resguardos Ind\u00edgenas en el territorio nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] La \u00a0 jurisprudencia constitucional desde sus inicios ha se\u00f1alado que las \u00a0 caracter\u00edsticas constitucionales m\u00e1s relevantes del resguardo\u00a0son\u00a0la propiedad colectiva del \u00a0 territorio\u00a0y la concepci\u00f3n del resguardo como\u00a0\u00e1mbito territorial,\u00a0conceptos \u00a0 que se funden en la idea de un espacio cultural en el que se desarrollan los \u00a0 principales derechos de autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas, ver sentencias \u00a0 T-188 de 1993 y T-380 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Art\u00edculos 7\u00b0, 8\u00b0, 9\u00b0, \u00a0 10, 11, 12, 13 y 14, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0 Modificado por el decreto 440 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u201cPor el cual se crea la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0 de Territorios Ind\u00edgenas y la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n con los pueblos y \u00a0 organizaciones ind\u00edgenas y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] El Decreto 2365 de 2015 dispuso la supresi\u00f3n del \u00a0 Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER y orden\u00f3 su liquidaci\u00f3n. \u00a0 Mediante el Decreto 2363 del 7 de diciembre de 2015 se crea la Agencia Nacional \u00a0 de Tierras \u2013 ANT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Art\u00edculo 26\u00b0. Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0 \u00c9tnicos. Son funciones de la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00c9tnicos, las siguientes: \u00a0 Concertar con las comunidades negras e ind\u00edgenas, a trav\u00e9s de sus instancias \u00a0 representativas, el plan de atenci\u00f3n a las comunidades \u00e9tnicas, en lo referente \u00a0 a programas de titulaci\u00f3n colectiva, constituci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, saneamiento, y \u00a0 reestructuraci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas, adquisici\u00f3n, expropiaci\u00f3n de tierras y \u00a0 mejoras para dotar de tierras a las comunidades \u00e9tnicas de conformidad con lo \u00a0 establecido en la Ley 160 de 1994 y Ley 70 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00a0 \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de \u00a0 Desarrollo Rural\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Ratificado por \u00a0 el Estado colombiano mediante la Ley 31 de 1967, se ocupa de lo relativo a la \u00a0 protecci\u00f3n e integraci\u00f3n de las poblaciones ind\u00edgenas y de otros grupos tribales \u00a0 en los pa\u00edses independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Aprobado por el \u00a0 Estado colombiano mediante la Ley 21 de 1991. Este convenio se ocup\u00f3 de revisar \u00a0 lo dispuesto en el convenio que le anteced\u00eda (107) y cambi\u00f3 la concepci\u00f3n \u00a0 respecto de la protecci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Art. 18 \u201cLa ley deber\u00e1 prever sanciones \u00a0 apropiadas contra toda intrusi\u00f3n no autorizada en las tierras de los pueblos \u00a0 interesados o todo uso no autorizado de las mismas por personas ajenas a ellos, \u00a0 y los gobiernos deber\u00e1n tomar medidas para impedir tales infracciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencias T-704 de 2006, MP. Humberto Antonio Sierra Porto y T-514 de 2009 M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0 M.P. Eduardo Cifuentes. En \u00a0 esta oportunidad la Corte decidi\u00f3 una tutela interpuesta por la comunidad de \u00a0 Paso Ancho en el Tolima en la que se le orden\u00f3 al INCORA adelantar los \u00a0 procedimientos pertinentes para constituir un resguardo. Los peticionarios \u00a0 alegaron que la falta de constituci\u00f3n del resguardo hab\u00eda generado conflictos \u00a0 entre las personas que habitaban en la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] MP. \u00a0Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Al \u00a0 respecto, ver las sentencias T-610 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-661 de 2015 \u00a0 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Corte IDH. \u00a0 Caso Comunidad Ind\u00edgena Yakye Axa Vs. Paraguay.\u00a0Fondo Reparaciones y Costas. \u00a0 Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125. P\u00e1rrafos 137-154 y 215-218. \u00a0 Corte IDH. Caso Comunidad Ind\u00edgena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay.\u00a0Fondo, Reparaciones \u00a0 y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146. P\u00e1rrafos 210-215. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] El derecho \u00a0 al territorio de los pueblos ind\u00edgenas se encuentra reconocido a nivel del \u00a0 derecho universal de los Derechos Humanos mediante la denominada Declaraci\u00f3n de \u00a0 las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas adoptada por la \u00a0 Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de septiembre de 2007 \u00a0 (A\/RES\/61\/295) y firmada por Colombia en 2009. Por este instrumento, los Estados \u00a0 se comprometieron a establecer mecanismos eficaces para la prevenci\u00f3n y el \u00a0 resarcimiento de todo acto que tenga por objeto o consecuencia desposeer a los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas de sus tierras, territorios o recursos (Art\u00edculo 8) y a \u00a0 prohibir el desplazamiento forzado de los ind\u00edgenas (Art\u00edculo 10). En el mismo \u00a0 sentido, los art\u00edculos 25 y 26 de la Declaraci\u00f3n contemplan el derecho que \u00a0 tienen los pueblos ind\u00edgenas de profundizar y mantener su propia relaci\u00f3n \u00a0 espiritual con las tierras y recursos que tradicionalmente han ocupado o \u00a0 utilizado, as\u00ed como el derecho que tienen a conservar dichos elementos como \u00a0 ligados a su propia cosmovisi\u00f3n. En virtud de este segundo art\u00edculo, los Estados \u00a0 reconocen el derecho de los pueblos ind\u00edgenas \u201ca\u00a0poseer, \u00a0 utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen \u00a0 en raz\u00f3n de la propiedad tradicional u otro tipo tradicional de ocupaci\u00f3n o \u00a0 utilizaci\u00f3n, as\u00ed como aquellos que hayan adquirido de otra forma\u201d y obliga a asegurar el reconocimiento y protecci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 de esos bienes y recursos o de implementar procedimientos id\u00f3neos para reconocer \u00a0 y adjudicar los derechos de estos pueblos en relaci\u00f3n con sus tierras \u00a0 ancestrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Ver \u00a0 par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 37 del Decreto1465 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Ver\u00a0art\u00edculos 49 y 53 de la Ley 160, y 13 y ss. \u00a0 del\u00a0Decreto 1465 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Ver los \u00a0 art\u00edculos 40 y 43 del Decreto 1465 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Este cuerpo normativo fue expedido para\u00a0\u201c\u2026fortalecer y unificar en un solo estatuto reglamentario las \u00a0 normas que actualmente regulan los procedimientos administrativos de extinci\u00f3n \u00a0 del derecho de dominio privado, clarificaci\u00f3n de la propiedad, deslinde de las \u00a0 tierras de la Naci\u00f3n, recuperaci\u00f3n de bald\u00edos indebidamente ocupados y reversi\u00f3n \u00a0 de bald\u00edos adjudicados, con el prop\u00f3sito de mejorar su efectividad como \u00a0 mecanismos de protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico y de tutela de la funci\u00f3n social \u00a0 de la propiedad y de aplicar los principios de debido proceso, eficacia, \u00a0 eficiencia, trasparencia, celeridad y econom\u00eda procesal y facilitar el tr\u00e1mite \u00a0 oportuno de estos procedimientos\u2026\u201d. Ver los considerandos del Decreto \u00a0 1465 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Este aspecto fue ampliamente explicado en \u00a0 la sentencia SU-383 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] El art\u00edculo 13 del Decreto 25 de 2014 (Org\u00e1nico de la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo) se\u00f1ala que son funciones de las Defensor\u00edas Delegadas \u201c2. \u00a0 Velar por el respeto y ejercicio de los Derechos Humanos y la observancia del \u00a0 Derecho Internacional Humanitario y adelantar las acciones y estrategias que se \u00a0 requieran para el efecto. \/\/ 3. Adelantar las acciones y estrategias que se \u00a0 requieran para la protecci\u00f3n de los derechos de los sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, bajo los lineamientos del Defensor del Pueblo. \/\/ 4. \u00a0 Presentar las recomendaciones y observaciones a las autoridades y a los \u00a0 particulares, en caso de amenaza o violaci\u00f3n de los Derechos Humanos y la \u00a0 inobservancia del Derecho Internacional Humanitario. \/\/ 5. Adelantar las \u00a0 investigaciones de oficio o a petici\u00f3n de parte, sobre las presuntas violaciones \u00a0 de los Derechos Humanos y la inobservancia del Derecho Internacional Humanitario \u00a0 y rendir los informes sobre el resultado de las mismas al Defensor del Pueblo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] El art\u00edculo 24 del Decreto 262 de 2000 (Org\u00e1nico de la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n), en concordancia con la Resoluci\u00f3n No. 017 \u00a0 del mismo a\u00f1o y la misma entidad, establece como funci\u00f3n de la Procuradur\u00eda \u00a0 Delegada para la Prevenci\u00f3n en materia de Derechos Humanos y Asuntos \u00c9tnicos, la \u00a0 de \u201cintervenir ante las autoridades p\u00fablicas, cuando sea necesario para \u00a0 defender el orden jur\u00eddico, el patrimonio p\u00fablico o las garant\u00edas y derechos \u00a0 fundamentales, sociales, econ\u00f3micos, culturales, colectivos o del ambiente, as\u00ed \u00a0 como los derechos de las minor\u00edas \u00e9tnicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, Consejo de \u00a0 Derechos Humanos, Representante Especial del Secretario General para la cuesti\u00f3n \u00a0 de los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas, \u201cPrincipios \u00a0 Rectores sobre las empresas y los derechos humanos: puesta en pr\u00e1ctica del marco \u00a0 de las Naciones Unidas para &#8216;proteger, respetar y remediar\u201d, resoluci\u00f3n \u00a0 17\/4, de 16 de junio de 2011, A\/HRC\/17\/31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Seg\u00fan el Alto Comisionado de la Naciones Unidas para \u00a0 los Derechos Humanos, este proceso debe incluir una evaluaci\u00f3n del impacto real \u00a0 y potencial de las actividades sobre los derechos humanos, la integraci\u00f3n de las \u00a0 conclusiones, y la actuaci\u00f3n al respecto; el seguimiento de las respuestas y la \u00a0 comunicaci\u00f3n de la forma en que se hace frente a las consecuencias negativas. En \u00a0 criterio del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de la ONU, la debida \u00a0 diligencia en materia de derechos humanos: a) Debe abarcar las consecuencias \u00a0 negativas sobre los derechos humanos que la empresa haya provocado o contribuido \u00a0 a provocar a trav\u00e9s de sus propias actividades, o que guarden relaci\u00f3n directa \u00a0 con sus operaciones, productos o servicios prestados por sus relaciones \u00a0 comerciales; b) Variar\u00e1 de complejidad en funci\u00f3n del tama\u00f1o de la empresa, el \u00a0 riesgo de graves consecuencias negativas sobre los derechos humanos y la naturaleza y el contexto de sus operaciones; c) \u00a0 Debe ser un proceso continuo, ya que los riesgos para los derechos humanos \u00a0 pueden cambiar con el tiempo, en funci\u00f3n de la evoluci\u00f3n de las operaciones y el \u00a0 contexto operacional de las empresas. Al respecto consultar el documento \u00a0 \u201cPrincipios Rectores Sobre las Empresas y los Derechos Humanos\u201d, documento de la \u00a0 oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, \u00a0 disponible en versi\u00f3n digital en el link: \u00a0 https:\/\/www.ohchr.org\/documents\/publications\/guidingprinciplesbusinesshr_sp.pdf \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[112] Ver, entre otras, las sentencias T-080 de 2017 y T-300 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0 Posici\u00f3n expuesta en la Sentencia T-380 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes. \u00a0 Reiterada en las sentencias SU-383 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-769 de 2009 (M.P. \u00a0 Nilson Pinilla), y T-379 de 2011, M.P. Humberto Sierra Porto, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Sentencias \u00a0 T-154 de 2009, T-769 de 2009, ambas del M.P. Nilson Pinilla, reiterada en la \u00a0 sentencia T-379 de 2011, M.P. Humberto Sierra Porto, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Sentencia \u00a0 T-652 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Folio \u00a0 83 del segundo cuaderno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0 Folio 398 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u201cPor el \u00a0 cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Ver entre otras las \u00a0 sentencias T-1015 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-780 de 2011, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub, T-425 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, en la \u00a0 cual se se\u00f1al\u00f3 que \u201cDe acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 y el Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es un procedimiento preferente y \u00a0 sumario que tiene toda persona para solicitar de manera directa o por quien \u00a0 actu\u00e9 a su nombre la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, \u00a0 la acci\u00f3n de amparo debe dirigirse\u00a0contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que \u00a0 presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Ver \u00a0 sentencia T-416 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u201c(\u2026) la legitimaci\u00f3n \u00a0 pasiva en la acci\u00f3n de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona \u00a0 contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser efectivamente la llamada a responder \u00a0 por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental. En la medida que refleja \u00a0 la calidad subjetiva de la parte demandada \u201cen relaci\u00f3n con el inter\u00e9s \u00a0 sustancial que se discute en el proceso\u201d, la misma, en principio, no se predica \u00a0 del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad \u00a0 accionada, quien finalmente ser\u00e1 la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello. Cfr. sentencias T-1015 de 2006. MP. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-780 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121]Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cel \u00a0 paso del tiempo por largo que sea no elimina la razonabilidad de la presentaci\u00f3n \u00a0 de una acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con los derechos de las comunidades \u00a0 \u00e9tnicamente diferenciadas, por ejemplo la consulta previa o la propiedad sobre \u00a0 sus territorios ancestrales. Esta conclusi\u00f3n se sustenta en que se comprende \u00a0 cumplido el requisito de inmediatez cuando: i) la vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0 derechos se mantiene o se agrava con el transcurso del tiempo o recae sobre \u00a0 derechos imprescriptibles; y (ii) las colectividades ind\u00edgenas o tribales fueron \u00a0 diligentes para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos, verbigracia formularon \u00a0 derechos de petici\u00f3n, acciones judiciales o manifestaron ante las autoridades \u00a0 que los proyectos o medidas que los afectaba, al punto que es necesario \u00a0 consultar con ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00a0 Copia del derecho de petici\u00f3n a folios 39 al 41 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Al respecto esta Corte ha sostenido en su \u00a0 jurisprudencia: \u201cpara los \u00a0 efectos de establecer cu\u00e1ndo cabe y cu\u00e1ndo no la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de \u00a0 tutela, el juez est\u00e1 obligado a examinar los hechos que ante \u00e9l se exponen as\u00ed \u00a0 como las pretensiones del actor, y a verificar si, por sus caracter\u00edsticas, el \u00a0 caso materia de estudio puede ser resuelto, en relaci\u00f3n con los derechos \u00a0 fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la efectividad \u00a0 indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos judiciales ordinarios, \u00a0 o si, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, \u00a0 hace de la tutela la \u00fanica posibilidad de alcanzar en el caso concreto los \u00a0 objetivos constitucionales\u201d. Al respecto ver: T-093 de 1997 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-175 de 1997 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-554 de 1997 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-400 de 2002 MP. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-800 de 2002, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Ver, sentencia T-662 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u00a0 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Ver \u00a0 folio 2 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Ver \u00a0 folio 3 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Ver \u00a0 folio 3 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] \u00a0 Publicada en la Gaceta Judicial, Tomo XXVIII, No. 1479, pg. 343 y 344. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1991: \u201cArt\u00edculo 286. Son entidades \u00a0 territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios \u00a0 ind\u00edgenas. La ley podr\u00e1 darles el car\u00e1cter de entidades territoriales a las \u00a0 regiones y provincias que se constituyan en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y de \u00a0 la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Ver \u00a0 folio 6 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1991: \u201cArt\u00edculo 63. Los bienes de uso \u00a0 p\u00fablico, los parques naturales, las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, las \u00a0 tierras de resguardo, el patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes \u00a0 que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. \u2011\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1991: \u201cArt\u00edculo 58. &lt;Art\u00edculo modificado \u00a0 por el art\u00edculo 1o. del Acto Legislativo 1 de 1999. El nuevo texto es el \u00a0 siguiente:&gt; Se garantizan la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos \u00a0 con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni \u00a0 vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicaci\u00f3n de una ley expedida \u00a0 por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, resultaren en conflicto los \u00a0 derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el inter\u00e9s \u00a0 privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social. La propiedad es una funci\u00f3n \u00a0 social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una funci\u00f3n \u00a0 ecol\u00f3gica. El Estado proteger\u00e1 y promover\u00e1 las formas asociativas y solidarias \u00a0 de propiedad. Por motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social definidos por \u00a0 el legislador, podr\u00e1 haber expropiaci\u00f3n mediante sentencia judicial e \u00a0 indemnizaci\u00f3n previa. Esta se fijar\u00e1 consultando los intereses de la comunidad y \u00a0 del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiaci\u00f3n podr\u00e1 \u00a0 adelantarse por v\u00eda administrativa, sujeta a posterior acci\u00f3n contenciosa &#8211; \u00a0 administrativa, incluso respecto del precio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia T-488 de 2014, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 Se refiere al r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a los bienes bald\u00edos en el ordenamiento \u00a0 nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Ver \u00a0 folio 8 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Ver \u00a0 folio 8 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Ver \u00a0 folio 9 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Ver \u00a0 folio 9 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Ver \u00a0 folio 9 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Ver \u00a0 folios 290 al 293 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Ver \u00a0 folios 256 al 268 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Ver \u00a0 folios 316 al 328 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Se advierte que \u00a0 esta Sala no abordar\u00e1 el estudio de esta pretensi\u00f3n, toda vez que se encuentra \u00a0 en curso una actuaci\u00f3n administrativa para establecer la real situaci\u00f3n jur\u00eddica del folio de matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria 040-62887 y los folios que de este se derivaron\u00a0 \u00a0 correspondiente al\u00a0 predio \u201cANTIGUO RESGUARDO DE IND\u00cdGENAS\u201d \u00a0 ubicado en el municipio de Tubar\u00e1. No obstante, se advierte que una vez resuelta \u00a0 esta situaci\u00f3n, los \u00a0 accionantes podr\u00e1n adelantar, si procede, las medidas necesarias\u00a0 para \u00a0 controvertir dichas decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en su copiosa \u00a0 jurisprudencia que el juez de tutela se encuentra facultado para emitir \u00a0fallos extra y ultra \u00a0 petita, cuando de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la demanda puede evidenciar la \u00a0 vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, aun cuando su protecci\u00f3n no haya sido \u00a0 solicitada espec\u00edficamente por el peticionario, tal y como ocurre en este caso \u00a0 con el an\u00e1lisis del derecho fundamental al debido proceso administrativo. En la \u00a0 sentencia SU-195 de 2012, reiterada recientemente por la sentencia T-634 de \u00a0 2017, este Tribunal se\u00f1al\u00f3: \u201cEn cuanto a la posibilidad de que los fallos \u00a0 puedan ser extra y ultra petita en materia de tutela, esta Corte de manera \u00a0 pac\u00edfica ha se\u00f1alado que el juez de tutela puede al momento de resolver el \u00a0 caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no \u00a0 alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y adem\u00e1s quien \u00a0 determina los derechos fundamentales violados. As\u00ed, desde los primeros \u00a0 pronunciamientos se ha sentado esta posici\u00f3n, toda vez que conforme a la \u00a0 condici\u00f3n sui generis de esta acci\u00f3n, la labor de la autoridad judicial no puede \u00a0 limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino \u00a0 que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos \u00a0 fundamentales.\u201d (resaltado propio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Rese\u00f1a tomada del siguiente enlace: \u00a0 http:\/\/www.onic.org.co\/pueblos\/1124-mokana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Rese\u00f1a tomada de \u00a0 https:\/\/www.mininterior.gov.co\/sites\/default\/files\/upload\/SIIC\/&#8230;\/pueblo_mokan_.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] \u00a0 http:\/\/www.upra.gov.co\/documents\/10184\/11165\/Bases_conceptuales_procesos_regula_propie_rural.pdf\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c6f34b46-9887-4b87-8f33-aa9d7c8d953a: La clarificaci\u00f3n de la propiedad es el \u00a0 procedimiento administrativo agrario que est\u00e1 encaminado a cumplir con los \u00a0 siguientes fines: a) Identificar las tierras que pertenecen al Estado, \u00a0 determinar si han salido o no de su dominio y facilitar el saneamiento de la \u00a0 propiedad privada; b) Establecer la vigencia legal de los t\u00edtulos de los \u00a0 resguardos ind\u00edgenas, teniendo en cuenta para ello, adem\u00e1s, las normas \u00a0 especiales que los rigen (Art\u00edculos 48, 49, 50, 51 y 85, de la Ley 160 de 1994). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] \u00a0 Folios 39 al 41 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] \u00a0 Folio 38 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Definici\u00f3n extra\u00edda del siguiente enlace, \u00a0 https:\/\/www.mininterior.gov.co\/content\/estudios-etnologicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] \u00a0 Folio 105 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] \u00a0https:\/\/www.catastrobogota.gov.co\/es\/node\/263. Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Catastro. Se entiende por inscripci\u00f3n catastral \u00a0 la incorporaci\u00f3n de la propiedad inmueble en el censo catastral, dentro de los \u00a0 procesos de formaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n de la formaci\u00f3n o conservaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] \u00a0 Folios 106 al 129 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] M.P. Gloria Stella Ortiz. En este caso se estudi\u00f3 la \u00a0 tutela interpuesta por una integrante de \u00a0 la Comunidad de Copropietarios de la Hacienda Arroyo Grande, en contra de la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Ministerio del Interior, el Instituto \u00a0 Colombiano para el Desarrollo Rural INCODER, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Arroyo \u00a0 Grande, la Personer\u00eda Distrital de Cartagena y \u201cdem\u00e1s autoridades que se \u00a0 determinen en el desarrollo de la presente\u201d. Lo anterior debido a que estas \u00a0 entidades incurrieron en diversas y \u00a0 reiteradas acciones y omisiones que han conllevado a que se adelanten procesos \u00a0 policivos en contra de la Comunidad de Arroyo Grande, mediante los cuales se ha \u00a0 desplazado forzosamente a las familias que hist\u00f3ricamente han sido propietarias \u00a0 de los predios desalojados. En esa medida, la accionante considera que sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0 de petici\u00f3n, de defensa, y especialmente, aquellos consagrados en el Convenio \u00a0 169 de la OIT en favor de los grupos ind\u00edgenas y tribales, fueron vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Sentencia T-422 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Coronado Delgado, Sergio Andr\u00e9s. \u201cel territorio: derecho fundamental \u00a0 de las comunidades afrodescendientes en Colombia\u201d. Biblioteca virtual del \u00a0 Consejo Latinoamericano de Ciencias Sociales. CLACSO. Diciembre, 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159]Sentencia C-671 de 2014 M. P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u201cAhora bien. Esta connotaci\u00f3n estructural de la \u00a0 discriminaci\u00f3n tiene varias repercusiones\u2026En primer lugar, \u00e9sta tiene no solo \u00a0 una dimensi\u00f3n individual, sino tambi\u00e9n un origen institucional. En ocasiones, \u00a0 incluso, la discriminaci\u00f3n m\u00e1s nociva, o la que tiene un efecto m\u00e1s devastador \u00a0 en el goce efectivo de los derechos, proviene fundamentalmente de la \u00a0 organizaci\u00f3n y el funcionamiento de las instituciones privadas y p\u00fablicas, m\u00e1s \u00a0 que de actuaciones particulares de sujetos espec\u00edficos: \u2018El fen\u00f3meno de la \u00a0 discriminaci\u00f3n no puede circunscribirse al \u00e1mbito de lo meramente subjetivo pues \u00a0 implica procesos institucionalizados tanto en la vida cotidiana (si por \u00a0 instituci\u00f3n entendemos \u2018pautas recurrentes\u2019, \u2018regularidades\u2019), como en la \u00a0 inscripci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n en discursos medi\u00e1ticos, pol\u00edticos y \u00a0 jur\u00eddicos\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] \u00a0https:\/\/www.catastrobogota.gov.co\/es\/node\/263. Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Catastro. Se entiende por inscripci\u00f3n catastral \u00a0 la incorporaci\u00f3n de la propiedad inmueble en el censo catastral, dentro de los \u00a0 procesos de formaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n de la formaci\u00f3n o conservaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] \u00a0 Folio 105 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Folios 130 al 153 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] * El art\u00edculo 5 de la ley 78 de 1935 que defini\u00f3 el \u00a0 catastro nacional como el \u201cconjunto de documentos de los cuales se obtenga una \u00a0 relaci\u00f3n m\u00e1s o menos sumaria, de los tres elementos de la propiedad inmueble del \u00a0 pa\u00eds: su descripci\u00f3n f\u00edsica (\u00e1rea, linderos y los detalles geol\u00f3gicos del suelo, \u00a0 acompa\u00f1ado del correspondiente plano \u2013 Decreto 1301 de 1940, art.7);\u00a0 su \u00a0 descripci\u00f3n econ\u00f3mica (todos los datos para el aval\u00fao del inmueble) y la \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica, que consiste en la indicaci\u00f3n de los derechos reales \u00a0 constituidos sobre el inmueble seg\u00fan los datos de la matr\u00edcula en el registro\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La Ley 1579 de 2012 \u00a0 Estatuto de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, que relaciona las labores del \u00a0 Catastro Nacional y la Oficina de Registro: Art\u00edculo 50. Referido a \u00a0 \u201cla matr\u00edcula inmobiliaria y la c\u00e9dula catastral\u201d, dispone que \u00a0 cada folio de matr\u00edcula inmobiliaria corresponder\u00e1 a una unidad catastral y a \u00a0 ella se referir\u00e1n las inscripciones a que haya lugar. En consecuencia, cuando se \u00a0 divida materialmente un inmueble o se segregue de \u00e9l una porci\u00f3n, o se realice \u00a0 en \u00e9l una parcelaci\u00f3n o urbanizaci\u00f3n, o se constituya en propiedad por pisos o \u00a0 departamentos, o se proceda al englobe de varios predios el Registrador dar\u00e1 \u00a0 aviso a la respectiva oficina catastral para que esta proceda a la formaci\u00f3n de \u00a0 la ficha o c\u00e9dula correspondiente a cada unidad. Los predios o unidades \u00a0 catastrales, se numerar\u00e1n en una serie ordenada con relaci\u00f3n a los n\u00fameros de \u00a0 las zonas, las cuales resultan de dividir el croquis de conjunto del territorio \u00a0 de un municipio \u2013 Decreto 1301 de 1940, arts. 26 y 32. En general, se denomina \u00a0 fichero o c\u00e9dula catastral, el n\u00famero que le haya correspondido al predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 65. Se\u00f1ala que las oficinas de Registro de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos estar\u00e1n obligadas a suministrar a las autoridades \u00a0 catastrales competentes, los documentos o t\u00edtulos relativos a las mutaciones y\/o \u00a0 modificaciones de la descripci\u00f3n f\u00edsica de los bienes inmuebles de las cuales \u00a0 toman nota las autoridades catastrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 66. Ordena a las autoridades catastrales \u00a0 informar a las de registro, la asignaci\u00f3n de los n\u00fameros catastrales \u00a0 correspondientes a los predios que generan una nueva ficha predial y enviar el \u00a0 plano del respectivo inmueble al archivo de registro. Si el certificado \u00a0 catastral contiene los linderos del inmueble objeto de transferencia, \u00a0 constituci\u00f3n o limitaci\u00f3n del derecho real de dominio, estos se identificar\u00e1n en \u00a0 la escritura en la forma se\u00f1alada en aquel. En caso de que los linderos \u00a0 descritos en la escritura no coincidan con los del certificado catastral \u00a0 expedido, el registrador de instrumentos p\u00fablicos, no la inscribir\u00e1. En \u00a0 adelante, en todos los folios de matr\u00edcula deber\u00e1n consignarse los datos \u00a0 relativos a la descripci\u00f3n, cabida y linderos del predio de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Por el cual se reglamentan los Cap\u00edtulos \u00a0 X, XI y XII de la Ley\u00a0160\u00a0de 1994, relacionados con los procedimientos \u00a0 administrativos especiales agrarios de clarificaci\u00f3n de la propiedad, \u00a0 delimitaci\u00f3n o deslinde de las tierras de la Naci\u00f3n, extinci\u00f3n del derecho de \u00a0 dominio, recuperaci\u00f3n de bald\u00edos indebidamente ocupados o apropiados, reversi\u00f3n \u00a0 de bald\u00edos adjudicados y se dictan otras disposiciones. El procedimiento a \u00a0 seguir ser\u00e1 el establecido en el referido Decreto 1645 de 2013, Cap\u00edtulo III \u00a0 sobre los \u201caspectos procedimentales comunes a los procedimientos agrarios\u201d, \u00a0 art\u00edculo 5\u00b0 al 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] \u00a0 Refiere que mediante la sentencia T-348 de 2012, se tutelaron los derechos \u00a0 fundamentales de los pescadores de la zona y se le oblig\u00f3 a la responsable a \u00a0 indemnizarlos por los perjuicios causados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Ver \u00a0 folio 8 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Folios 102 y 103 del segundo cuaderno. Se lee como referencia del oficio \u00a0 lo siguiente: \u201cContrato 004 de 10 de septiembre de 2014 suscrito entre la ANI \u00a0 y la CONCESION COSTERA CARTAGENA BARRANQUILLA S.A.S. cuyo objeto es \u00a0 financiaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n de estudios y dise\u00f1os definitivos, gesti\u00f3n ambiental, \u00a0 gesti\u00f3n predial, gesti\u00f3n social, construcci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n mejoramiento, \u00a0 operaci\u00f3n y mantenimiento del corredor Proyecto Cartagena-Barranquilla y \u00a0 Circunvalar de la Prosperidad. Respuesta a comunicaci\u00f3n R-654-BQ-17. Derecho de \u00a0 Petici\u00f3n elevado por la se\u00f1ora Isabel Mar\u00eda Ariza Arrieta \u2013 Malambo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] \u00a0 Firma el oficio de febrero 21 de 2017, el representante legal de la Concesi\u00f3n Costera Cartagena Barranquilla \u00a0 SAS., dirigido a la se\u00f1ora Isabel Mar\u00eda Ariza Arrieta. En la Referencia: \u00a0 Contrato 004 de 10 de septiembre de 2014 suscrito entre la ANI y la Concesi\u00f3n \u00a0 Costera Cartagena Barranquilla SAS cuyo objeto es financiaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n de \u00a0 estudios y dise\u00f1os definitivos, gesti\u00f3n ambiental, gesti\u00f3n predial, gesti\u00f3n \u00a0 social, construcci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, mejoramiento, operaci\u00f3n y mantenimiento \u00a0 del corredor Proyecto Cartagena-Barranquilla y Circunvalar de la Prosperidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Ello en consonancia con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0 3\u00ba, par\u00e1grafo 1\u00ba, del mencionado Decreto 1320 de 1998, donde se dispone que: \u00a0 \u201csi durante la realizaci\u00f3n del estudio el \u00a0 interesado verifica la presencia de tales comunidades ind\u00edgenas o negras dentro \u00a0 del \u00e1rea de influencia directa de su proyecto, obra o actividad, deber\u00e1 \u00a0 integrarlas a los estudios correspondientes, en la forma y para los efectos \u00a0 previstos en este decreto e informar\u00e1 al Ministerio del Interior para garantizar \u00a0 la participaci\u00f3n de tales comunidades en la elaboraci\u00f3n de los respectivos \u00a0 estudios\u201d. La\u00a0 Corte \u00a0 Constitucional ha reiterado la vigencia de esta regla, entre otras, en las \u00a0 sentencias T-693 de 2012 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-993 de 2012 (MP. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-172 de 2013 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). En \u00a0 esta \u00faltima decisi\u00f3n fue empleada como principal argumento para tutelar el \u00a0 derecho a la consulta del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Unidad \u00a0 Comunera de Gobierno de Bar\u00fa. En este caso el Ministerio del Interior hab\u00eda \u00a0 expedido un informe de verificaci\u00f3n de presencia de comunidades negras en la \u00a0 isla de Bar\u00fa, en el que dej\u00f3 por fuera a la comunidad accionante, pese a que en \u00a0 el informe de visita que soportaba dicha certificaci\u00f3n se constataba su \u00a0 existencia. Como consecuencia de ello, la entidad responsable de la construcci\u00f3n \u00a0 del muelle multiprop\u00f3sito \u201cPuerto Bah\u00eda\u201d, no la incluy\u00f3 dentro del proceso de \u00a0 consulta que se adelantaba con los representantes de otras organizaciones negras \u00a0 de la isla. La Corte otorg\u00f3 el amparo solicitado y orden\u00f3 integrar a la \u00a0 comunidad demandante al proceso de consulta que estaba en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] Esta regla ha sido aplicada por la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n, entre otras, en las sentencias T-372, T-693 y T-993 de 2012, ya \u00a0 analizadas, y en la T-657 de 2013 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), en este \u00a0 caso para tutelar el derecho a la consulta previa de los integrantes del Consejo \u00a0 Comunitario de Mulal\u00f3, a quienes se neg\u00f3 tal derecho, entre otros, bajo el \u00a0 argumento de que no contaban con un t\u00edtulo de propiedad colectiva sobre su \u00a0 territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Ver entre otras, las sentencias T-194 de 1999 (MP. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz) para amparar los derechos a la participaci\u00f3n y al medio \u00a0 ambiente de la poblaci\u00f3n campesina y de pescadores afectada como consecuencia \u00a0 del proyecto hidroel\u00e9ctrico Urr\u00e1 I; en la T-348 de 2012 (MP. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub) para proteger el derecho a la participaci\u00f3n, libertad para \u00a0 ejercer su oficio, alimentaci\u00f3n y m\u00ednimo vital de una asociaci\u00f3n de pescadores \u00a0 de Cartagena afectada por la construcci\u00f3n de un proyecto vial; recientemente, en \u00a0 la T-135 de 2013 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), para proteger el derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n de pescadores, paleros y constructores que vieron afectado su modo \u00a0 de sustento por la construcci\u00f3n del proyecto hidroel\u00e9ctrico El Quimbo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Folios 102 y 103 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Ver \u00a0 sentencia T-129 de 2011 M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Por el cual se reglamentan los Cap\u00edtulos \u00a0 X, XI y XII de la Ley\u00a0160\u00a0de 1994, relacionados con los procedimientos \u00a0 administrativos especiales agrarios de clarificaci\u00f3n de la propiedad, \u00a0 delimitaci\u00f3n o deslinde de las tierras de la Naci\u00f3n, extinci\u00f3n del derecho de \u00a0 dominio, recuperaci\u00f3n de bald\u00edos indebidamente ocupados o apropiados, reversi\u00f3n \u00a0 de bald\u00edos adjudicados y se dictan otras disposiciones. El procedimiento a \u00a0 seguir ser\u00e1 el establecido en el referido Decreto 1645 de 2013, Cap\u00edtulo III \u00a0 sobre los \u201caspectos procedimentales comunes a los procedimientos agrarios\u201d, \u00a0 art\u00edculo 5\u00b0 al 22.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-011-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-011\/19 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA \u00a0 PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Caso en que comunidad \u00a0 ind\u00edgena considera vulnerado su derecho al debido proceso por cuanto est\u00e1n \u00a0 siendo despojados de las tierras que tradicionalmente han ocupado \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26613","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26613","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26613"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26613\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26613"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26613"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26613"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}