{"id":26614,"date":"2024-07-02T17:17:59","date_gmt":"2024-07-02T17:17:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-012-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:17:59","modified_gmt":"2024-07-02T17:17:59","slug":"t-012-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-012-19\/","title":{"rendered":"T-012-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-012-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 251 \u00a0 de fecha 20 de mayo de 2019, el cual se anexa a la parte final, la Sala S\u00e9ptima \u00a0 de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 ADICIONAR de oficio los ordinales tercero y s\u00e9ptimo de la \u00a0 parte resolutiva de la presente providencia, con el objeto de afianzar las \u00a0 \u00f3rdenes emitidas en ella y superar cualquier obst\u00e1culo administrativo que impida \u00a0 garantizar con prontitud los derechos fundamentales de los accionantes, sus \u00a0 familias y su comunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-012\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL \u00a0 DERECHO AL AGUA-Caso donde \u00a0 accionantes consideran vulnerados sus derechos fundamentales por no contar con \u00a0 acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en un extenso \u00a0 espacio de tiempo entre vulneraci\u00f3n y presentaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Acci\u00f3n popular es \u00a0 desplazada por la acci\u00f3n de tutela como mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA \u00a0 POTABLE Y DERECHO AL SANEAMIENTO BASICO-Ambito internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL \u00a0 AL AGUA-Contenido \u00a0 y obligaciones estatales en materia de prestaci\u00f3n del servicio de agua de \u00a0 conformidad con el bloque de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL \u00a0 AL AGUA-Obligaciones \u00a0 del Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio \u00a0 de agua \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La naturaleza jur\u00eddica del derecho al \u00a0 agua como fundamental \u201cdeviene de su consagraci\u00f3n en un instrumento \u00a0 internacional de derechos humanos, el cual ha sido ratificado por el Estado \u00a0 Colombiano, y cuyo ejercicio no puede limitarse ni siquiera en los estados de \u00a0 excepci\u00f3n. Por tanto, integra el denominado bloque de constitucionalidad\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA POTABLE Y DERECHO AL \u00a0 SANEAMIENTO BASICO-Postulados \u00a0 de acuerdo a la resoluci\u00f3n 70\/169 de la Asamblea General de las Naciones Unidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA \u00a0 POTABLE Y DERECHO AL SANEAMIENTO BASICO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA \u00a0 POTABLE Y DERECHO AL SANEAMIENTO BASICO-Facetas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agua potable y \u00a0 el saneamiento b\u00e1sico tienen en el ordenamiento jur\u00eddico Colombiano dos facetas \u00a0 que generalmente confluyen: (i) como derechos fundamentales y (ii) como \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios. Sobre la primera faceta, quedo explicado que \u00a0 el agua y el saneamiento son derechos fundamentales profundamente relacionados \u00a0 con la dignidad humana y su efectiva realizaci\u00f3n est\u00e1 supeditada al cumplimiento \u00a0 de unas condiciones m\u00ednimas de acceso. Sobre la segunda faceta, es claro que la \u00a0 mejor alternativa para garantizar los derechos al agua potable y al saneamiento \u00a0 b\u00e1sico es la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios\u00a0 de acueducto y \u00a0 alcantarillado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION DE \u00a0 SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Contribuye directamente a los fines \u00a0 sociales del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-Pueden \u00a0 ser prestados por el Estado, de manera directa o indirecta, por intermedio de \u00a0 comunidades organizadas o por particulares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA \u00a0 POTABLE Y DERECHO AL SANEAMIENTO BASICO-Garant\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La plena garant\u00eda de agua potable y de saneamiento b\u00e1sico se \u00a0 constituye como una medida indispensable para la efectiva realizaci\u00f3n del Estado \u00a0 Social de Derecho. De esta manera, la formula estatal centrada en la dignidad \u00a0 humana podr\u00e1 trascender el plano te\u00f3rico e incidir en la vida de las personas, \u00a0 contribuyendo a la transformaci\u00f3n positiva de contextos de pobreza y desigualdad \u00a0 sistem\u00e1ticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA \u00a0 POTABLE Y DERECHO AL SANEAMIENTO BASICO-Constituyen derechos fundamentales \u00a0 aut\u00f3nomos de las personas sin los cuales la vida, la salud, y la dignidad se \u00a0 ver\u00edan comprometidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EFECTOS INTER \u00a0 PARES-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EFECTOS INTER \u00a0 PARES-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA POTABLE Y DERECHO AL SANEAMIENTO \u00a0 BASICO-Orden con efectos \u00a0 inter pares, de garantizar condiciones m\u00ednimas de acceso a los servicios de agua \u00a0 y saneamiento b\u00e1sico, a la comunidad de Bocachica en la isla Tierra Bomba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes \u00a0 T-6.470.199 y T-6.485.552 (AC) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por: (i) Oscar Fernando Jim\u00e9nez Fonseca, \u00a0 Gustavo Castro Barrios y Jos\u00e9 Matosa Hurtado contra el Departamento de Bol\u00edvar y \u00a0 el Distrito de Cartagena; y (ii) Liceth Carolina Zapata Cuentas contra el \u00a0 Departamento de Bol\u00edvar, el Municipio de Hatillo de Loba y Cooservha E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional conformada por \u00a0 los magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas R\u00edos y la magistrada \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos: (i) el 08 de mayo de 2017 \u00a0 por el Juzgado 7\u00b0 Laboral del Circuito de Cartagena y el 21 de junio de\u00a0 \u00a0 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, en \u00a0 primera y segunda instancia respectivamente, dentro del tr\u00e1mite acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovido por Oscar Fernando Jim\u00e9nez Fonseca, \u00a0 Gustavo Castro Barrios y Jos\u00e9 Matosa Hurtado contra el Departamento de Bol\u00edvar y \u00a0 el Distrito de Cartagena; y (ii) el 02 \u00a0 de agosto de 2017 por el Juzgado 1\u00b0 Promiscuo del Circuito de Momp\u00f3s, en \u00fanica \u00a0 instancia, dentro del tr\u00e1mite de acci\u00f3n de tutela promovido por Liceth Carolina \u00a0 Zapata Cuentas contra el Departamento de Bol\u00edvar, el Municipio de Hatillo de \u00a0 Loba y la empresa de servicios p\u00fablicos Cooservha E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de la Corte \u00a0 Constitucional seleccion\u00f3 y acumul\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n los expedientes \u00a0 de la referencia, los cuales correspondieron por reparto a este despacho.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 Expediente T-6.470.199 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos y solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los se\u00f1ores \u00a0 Oscar Fernando Jim\u00e9nez Fonseca, Gustavo Castro Barrios y Jos\u00e9 Matosa Hurtado, \u00a0 actuando en nombre propio y a favor de los habitantes de la comunidad de \u00a0 Bocachica, ubicada en la isla de Tierra Bomba, interpusieron acci\u00f3n de tutela el \u00a0 21 de abril de 2017 contra el Departamento de Bol\u00edvar y el Distrito de \u00a0 Cartagena. En el escrito de tutela solicitaron la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al agua potable y al saneamiento b\u00e1sico por no contar con acceso a \u00a0 estos servicios en las condiciones establecidas por la ley y la jurisprudencia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los accionantes sostuvieron que la comunidad de Bocachica, ubicada al sur de la \u00a0 isla de Tierra Bomba, y a menos de 1.5 kil\u00f3metros de distancia de la ciudad de \u00a0 Cartagena, no cuenta con acceso a los servicios domiciliarios de acueducto y \u00a0 alcantarillado. Explican que la comunidad est\u00e1 conformada por personas de \u00a0 escasos recursos que nunca han tenido acceso directo a estos servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Frente al servicio de acueducto, indicaron que el abastecimiento de agua potable \u00a0 es realizado por particulares a trav\u00e9s de embarcaciones que transportan el agua \u00a0 desde Cartagena \u2013sin cumplir con los par\u00e1metros m\u00ednimos de higiene y salubridad\u2013 \u00a0 hasta tanques de almacenamiento instalados en la isla, desde donde es \u00a0 distribuida a los habitantes para su consumo personal y dom\u00e9stico.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1alaron que los habitantes de Bocachica, incluidos ni\u00f1os, ni\u00f1as y adultos de \u00a0 la tercera edad, deben acercarse con envases pl\u00e1sticos a los tanques para \u00a0 adquirir el agua a precios que no son congruentes con su capacidad econ\u00f3mica. \u00a0 Agregan que la falta de acceso a agua potable en condiciones de salubridad ha \u00a0 generado enfermedades al interior de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.\u00a0\u00a0 Frente al servicio \u00a0 de alcantarillado, mencionaron que la completa ausencia de un sistema para \u00a0 disponer higi\u00e9nicamente los residuos personales impacta negativamente la salud \u00a0 de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, solicitaron se ordene a la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar y a la \u00a0 Alcald\u00eda de Cartagena adelantar las gestiones necesarias para garantizar a la \u00a0 poblaci\u00f3n de Bocachica el acceso efectivo a los servicios de agua potable y \u00a0 saneamiento b\u00e1sico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Traslado y \u00a0 contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante auto del 24 de \u00a0 abril de 2017, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 notificar a las partes \u00a0 accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa. Posteriormente, mediante \u00a0 auto del 04 de mayo del mismo a\u00f1o, y con base en el informe presentado por la \u00a0 Alcald\u00eda de Cartagena, orden\u00f3 vincular al proceso de tutela a Aguas de Cartagena \u00a0 S.A. E.S.P. (en adelante ACUACAR). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Contestaci\u00f3n de la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La coordinadora del grupo de defensa judicial del Departamento de Bol\u00edvar dio \u00a0 respuesta a la acci\u00f3n de tutela el 27 de abril de 2017. En su escrito, \u00a0 puntualiz\u00f3 que \u201ccorresponde a los gobernadores y los alcaldes, como cabezas \u00a0 visibles de la administraci\u00f3n local, la responsabilidad de materializar el \u00a0 Estado Social de Derecho en su respectiva jurisdicci\u00f3n\u201d[3]. \u00a0 As\u00ed mismo, sostuvo que una distinci\u00f3n fundamental entre departamentos y \u00a0 municipios es el rol intermedio que desempe\u00f1an los primeros (departamentos) en \u00a0 el esquema de gobierno, estando encargados de \u201cplanificar y promover el \u00a0 desarrollo econ\u00f3mico y social, as\u00ed como el ejercicio de funciones \u00a0 de coordinaci\u00f3n y complementariedad de la acci\u00f3n municipal\u201d mientras que \u00a0 corresponde a los segundos (municipios) \u201ccomo entidad fundamental de la \u00a0 divisi\u00f3n pol\u00edtico-administrativa del Estado, prestar los servicios p\u00fablicos que \u00a0 determine la ley\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que la Ley 142 de 1994 defini\u00f3 la noci\u00f3n de servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios, as\u00ed como la responsabilidad del Alcalde de asegurar su prestaci\u00f3n \u00a0 eficiente, con calidad y oportunidad. Agreg\u00f3 que el numeral 19 del art\u00edculo 3\u00b0 \u00a0 de la Ley 136 de 1994 estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n espec\u00edfica de los municipios de \u00a0 garantizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de agua potable y saneamiento \u00a0 b\u00e1sico en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Concluy\u00f3 el escrito se\u00f1alando que corresponde a la Alcald\u00eda de Cartagena actuar \u00a0 en relaci\u00f3n con la problem\u00e1tica, considerando su condici\u00f3n de mayor autonom\u00eda \u00a0 por tratarse de un distrito especial y \u201crecordando que la obligaci\u00f3n del \u00a0 Departamento de Bol\u00edvar es la coordinaci\u00f3n y complementariedad de la acci\u00f3n \u00a0 distrital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Contestaci\u00f3n de la \u00a0 Alcald\u00eda de Cartagena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Alcald\u00eda Mayor de \u00a0 Cartagena, mediante oficio del 24 de abril de 2017, dio respuesta a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y se\u00f1al\u00f3 que en el presente caso existe una falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por pasiva frente a la entidad, en tanto corresponde a ACUACAR resolver \u00a0 las problem\u00e1ticas relacionadas con el servicio p\u00fablico de acueducto y \u00a0 alcantarillado. En ese sentido, sostuvo que no puede se\u00f1alarse a la Alcald\u00eda \u00a0 como responsable \u201cpues no existe un nexo de causalidad entre la actuaci\u00f3n de \u00a0 la entidad y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes\u201d[5]. \u00a0 Finalmente, agreg\u00f3 que en raz\u00f3n al asunto colectivo de la controversia los \u00a0 accionantes debieron acudir a la acci\u00f3n popular como mecanismo de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Contestaci\u00f3n de \u00a0 Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. \u2013ACUACAR\u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El apoderado general de ACUACAR present\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n el 04 de mayo \u00a0 de 2017 y se\u00f1al\u00f3, respecto a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0 accionantes, que la empresa de acueducto firm\u00f3 con la Alcald\u00eda de Cartagena un \u00a0 contrato para la Gesti\u00f3n Integral de los Servicios de Acueducto y Alcantarillado \u00a0 (GISAA) en virtud del cual recibi\u00f3, por parte del Distrito, los bienes afectos a \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio \u201csin que se hiciera trasferencia de su propiedad, \u00a0 acord\u00e1ndose expresamente que corresponde [a ACUACAR] el mantenimiento, operaci\u00f3n \u00a0 y explotaci\u00f3n de tales bienes para la prestaci\u00f3n de los servicios\u201d; as\u00ed \u00a0 mismo, se\u00f1al\u00f3 que en la cl\u00e1usula 20 del referido contrato se estipul\u00f3 que el \u00a0 Distrito asume el deber de planear y construir todas las obras que sean \u00a0 necesarias para la expansi\u00f3n y mejora del servicio p\u00fablico de acueducto y \u00a0 alcantarillado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden de ideas, el apoderado de la entidad asegur\u00f3 que la responsabilidad \u00a0 principal de expandir y mejorar la infraestructura del sistema de acueducto y \u00a0 alcantarillado fue asumida por la Alcald\u00eda de Cartagena. Agreg\u00f3 que seg\u00fan el \u00a0 acuerdo contractual \u201cla decisi\u00f3n pol\u00edtico administrativa de llevar a cabo la \u00a0 ejecuci\u00f3n de tales proyectos, as\u00ed como su financiaci\u00f3n, es de la entidad \u00a0 territorial\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante lo anterior, indic\u00f3 que actualmente la empresa de acueducto y \u00a0 alcantarillado adelanta unos estudios hidrol\u00f3gicos con el fin de determinar la \u00a0 posibilidad de abastecer de agua potable la isla de Tierra Bomba a partir de la \u00a0 exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de acu\u00edferos subterr\u00e1neos. Adem\u00e1s, sostuvo que se \u00a0 tienen previstas inversiones por parte de la Alcald\u00eda y ACUACAR encaminadas a \u00a0 implementar un proyecto de soluci\u00f3n de agua potable para la poblaci\u00f3n que habita \u00a0 la isla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El apoderado general de ACUACAR concluy\u00f3 su contestaci\u00f3n afirmando que la \u00a0 empresa de acueducto no ha vulnerado los derechos fundamentales de los \u00a0 accionantes en tanto entreg\u00f3 a la Alcald\u00eda de Cartagena \u201clos dise\u00f1os de \u00a0 soluci\u00f3n de acueducto y alcantarillado y, adem\u00e1s, actualmente trabaja en la \u00a0 definici\u00f3n del proyecto de soluci\u00f3n de agua potable\u201d[7]. \u00a0 Por \u00faltimo, solicit\u00f3 se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela puesto que la \u00a0 solicitud de los accionantes era de naturaleza colectiva, por lo que deb\u00edan \u00a0 acudir a la acci\u00f3n popular para la efectiva protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Decisiones \u00a0 judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0En \u00a0la \u00a0 sentencia de primera instancia el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de \u00a0 Cartagena, mediante fallo del 08 de mayo de 2017, decidi\u00f3 declarar improcedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela al considerar que en el caso particular los accionantes no \u00a0 acreditaron la existencia de una vulneraci\u00f3n individual y efectiva de un derecho \u00a0 fundamental. En efecto, la juez de instancia se\u00f1al\u00f3 que la situaci\u00f3n descrita en \u00a0 la tutela representa un problema de orden colectivo que involucra los intereses \u00a0 de toda una comunidad y su adecuada soluci\u00f3n debe hacerse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0 popular. De igual forma, especific\u00f3 que dentro del expediente no se encontr\u00f3 \u00a0 evidencia de que los accionantes o su grupo familiar hubieran sido directamente \u00a0 afectados por una enfermedad como consecuencia del acceso al agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los accionantes impugnaron la decisi\u00f3n de primera instancia aduciendo que las \u00a0 entidades accionadas se limitaron a justificar con argumentos t\u00e9cnicos la \u00a0 prestaci\u00f3n deficiente del servicio de acueducto y alcantarillado, olvidando que \u00a0 los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado y su \u00a0 efectiva prestaci\u00f3n repercute en la calidad de vida de las personas. Por lo \u00a0 anterior, subrayaron que la falta de acceso al agua potable y al saneamiento \u00a0 b\u00e1sico en la isla de Tierra Bomba constituye una clara vulneraci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales de sus habitantes y el juez de tutela debe intervenir \u00a0 para garantizar su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Cartagena, mediante sentencia del 21 de junio de 2017, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia con base en las mismas consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-6.485.552 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos y solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Liceth Carolina Zapata Cuentas interpuso acci\u00f3n de tutela el 12 de \u00a0 junio de 2017 contra la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar, la Alcald\u00eda municipal de Hatillo \u00a0 de Loba y la empresa de servicios p\u00fablicos Cooservha E.S.P solicitando la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la \u00a0 salud y al agua potable debido a que en la vereda de Gual\u00ed, en donde vive, no \u00a0 cuenta con acceso a agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante se\u00f1ala que es madre comunitaria y vive con sus dos hijos menores \u00a0 de edad en la vereda de Gual\u00ed, ubicada en el \u00a0 corregimiento de La Victoria en el municipio de Hatillo de Loba (Bol\u00edvar), \u00a0 donde tambi\u00e9n residen alrededor de 80 menores de edad que, al igual que ella y \u00a0 sus hijos, no tienen acceso a agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Afirma que hace tres meses, desde que se da\u00f1\u00f3 la bomba hidr\u00e1ulica que ten\u00eda \u00a0 dispuesta la empresa de acueducto en la cabecera municipal para abastecer a la \u00a0 vereda, la comunidad ha tenido que acceder al agua a trav\u00e9s de un vecino que la \u00a0 extrae de un pozo \u2013sin tratamiento ni filtraci\u00f3n alguna\u2013 y la vende de manera \u00a0 particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta que la alcaldesa del municipio no ha atendido su solicitud de reparar \u00a0 la bomba hidr\u00e1ulica, pese a que ha visitado en dos ocasiones la vereda y ha \u00a0 podido constatar los riesgos que supone para la salud de la comunidad ingerir \u00a0 agua sin tratar. Agrega que los habitantes de la vereda no cuentan con la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica para sufragar de manera aut\u00f3noma los gastos de arreglo y \u00a0 funcionamiento del equipo de bombeo.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante anexa al escrito de tutela dos informes de laboratorio, con fecha \u00a0 del 16 de febrero de 2015, realizados por QuimiProyectos S.A.S. \u2013 Laboratorio de \u00a0 An\u00e1lisis de Aguas, Suelos y Aire, donde se se\u00f1ala que las muestras de agua \u00a0 tomadas de la bocatoma del acueducto municipal de Hatillo de Loba muestran \u00a0 valores \u201cpor fuera de los aceptables seg\u00fan requisitos fisicoqu\u00edmicos y \u00a0 microbiol\u00f3gicos establecidos para la calidad del agua tratada\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, la accionante solicita se ordene a las entidades accionadas: \u00a0 (i) prestar el servicio de agua potable de conformidad con los est\u00e1ndares de \u00a0 calidad, salubridad, disponibilidad y accesibilidad exigidos a nivel nacional e \u00a0 internacional; y (ii) preparar y desarrollar una campa\u00f1a de salud integral en \u00a0 favor de la poblaci\u00f3n habitante en la vereda de Gual\u00ed para el tratamiento de las \u00a0 enfermedades producidas por el consumo de agua en mal estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Traslado y \u00a0 contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Momp\u00f3x, mediante auto del 05 de \u00a0 julio de 2017, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 notificar a las partes \u00a0 accionadas para que ejercieran el derecho a la defensa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Contestaci\u00f3n de la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de Hatillo de Loba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La alcaldesa municipal de Hatillo de Loba, Maryolis Isabin Gonz\u00e1lez, mediante \u00a0 contestaci\u00f3n del 21 de julio de 2017, se\u00f1al\u00f3 que la accionante utiliz\u00f3 el \u00a0 mecanismo judicial indebido para satisfacer sus pretensiones. Sostuvo que la \u00a0 exigencia de obtener la prestaci\u00f3n efectiva y oportuna del servicio p\u00fablico de \u00a0 acueducto en la vereda de Gual\u00ed es un asunto de naturaleza colectiva, por lo que \u00a0 el uso de la acci\u00f3n de tutela en el caso particular es equivocado. Se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 Ley 472 de 1998 cre\u00f3 la acci\u00f3n popular para atender solicitudes de car\u00e1cter \u00a0 colectivo y que el art\u00edculo 4 de dicha ley estipul\u00f3, espec\u00edficamente, que entre \u00a0 los derechos a proteger mediante la acci\u00f3n popular est\u00e1 el acceso a los \u00a0 servicios p\u00fablicos.[10] \u00a0Por lo anterior, solicit\u00f3 al juez de tutela declarar la improcedencia del \u00a0 recurso de amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Contestaci\u00f3n de la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En respuesta del 24 de julio de 2017, la directora de Defensa Judicial de la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar sostuvo que Hatillo de Loba es un municipio certificado \u00a0 para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de agua potable y saneamiento b\u00e1sico, \u00a0 por lo que al Departamento de Bol\u00edvar no le asiste competencia respecto a la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios domiciliarios seg\u00fan el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1176 de \u00a0 2007. Agreg\u00f3 que, si bien la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n de \u00a0 los departamentos de complementar la funci\u00f3n municipal, el departamento no puede \u00a0 usurpar las competencias propias de otra entidad territorial. Por lo anterior, \u00a0 afirm\u00f3 que existe una falta de legitimidad en la causa por pasiva del \u00a0 Departamento de Bol\u00edvar en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Decisi\u00f3n judicial \u00a0 objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante sentencia de primera instancia, proferida el 02 de agosto de 2017, el \u00a0 Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Momp\u00f3x declar\u00f3 improcedente la \u00a0 protecci\u00f3n invocada, toda vez que la naturaleza de la solicitud correspond\u00eda a \u00a0 la protecci\u00f3n de un derecho colectivo por tratarse de la prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicio p\u00fablico domiciliario. Se\u00f1al\u00f3 que tales pretensiones deb\u00edan ser \u00a0 tramitadas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n popular y no mediante el mecanismo excepcional \u00a0 de tutela. La sentencia no fue impugnada por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Auto del 05 de \u00a0 abril de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, mediante auto del 05 de \u00a0 abril de 2018, \u00a0decidi\u00f3 \u00a0 suspender \u00a0los t\u00e9rminos del proceso de la referencia en consideraci\u00f3n al material \u00a0 probatorio requerido. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a0 64 del Acuerdo 02 de 2015 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0De esta manera, respecto del expediente T-6.470.199, requiri\u00f3 a la Alcald\u00eda de \u00a0 Cartagena, a Aguas de Cartagena S.A. E.S.P, a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional \u00a0 del Canal del Dique (CARDIQUE), a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la \u00a0 Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios que, en el marco de sus \u00a0 competencias, aclararan o adicionaran informaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n actual de \u00a0 los habitantes de la comunidad de Bocachica de la isla de Tierra Bomba, la \u00a0 fuente h\u00eddrica de la cual se abastecen y los usos que se hacen de ella para la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de acueducto y alcantarillado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Del mismo modo, orden\u00f3 al juez de primera instancia el adelantamiento de una \u00a0 inspecci\u00f3n judicial a la isla de Tierra Bomba con el objeto de verificar las \u00a0 afirmaciones realizadas en el escrito de la tutela. Finalmente, solicit\u00f3 a los accionantes \u00a0 informaci\u00f3n sobre el proceso de transporte y distribuci\u00f3n del agua potable en la \u00a0 comunidad de Bocachica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto del expediente T-6.485.552, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n requiri\u00f3 a la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar, a la Alcald\u00eda municipal de Hatillo de Loba y a la \u00a0 empresa de servicios p\u00fablicos Cooservha E.S.P. que precisaran, desde el \u00e1mbito \u00a0 de sus competencias, la situaci\u00f3n actual en materia de acceso al agua potable de \u00a0 los habitantes de la vereda de Gual\u00ed en el municipio de Hatillo de Loba. De igual forma, \u00a0 solicit\u00f3 a la accionante informaci\u00f3n sobre el funcionamiento del acueducto, el \u00a0 alcance de las redes y el estado actual del equipo de bombeo que abastece de \u00a0 agua la vereda de Gual\u00ed, as\u00ed como informaci\u00f3n sobre las enfermedades que han \u00a0 afectado a la comunidad como consecuencia del consumo de agua sin tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta de la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo (T-6.470.199) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 08 de mayo de 2018, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional puso en \u00a0 conocimiento del despacho de la magistrada ponente un informe remitido por Paula \u00a0 Robledo Silva, delegada para los asuntos constitucionales y legales de la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo.[11] \u00a0El informe daba cuenta de una visita de campo realizada el 20 de abril de 2018 \u00a0 por la Defensor\u00eda Delegada para los Derechos Colectivos y del Ambiente a la \u00a0 comunidad de Bocachica con la finalidad de verificar la situaci\u00f3n actual de sus \u00a0 habitantes en relaci\u00f3n con la presunta deficiencia de los servicios de agua \u00a0 potable y saneamiento b\u00e1sico.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Defensor\u00eda del Pueblo comenz\u00f3 por destacar que actualmente la comunidad de \u00a0 Bocachica \u201cno cuenta con el servicio de acueducto ni con un sistema de \u00a0 alcantarillado\u201d. El agua que llega a la isla es transportada por \u00a0 particulares a trav\u00e9s de barcos cisterna denominados \u201cbongos\u201d desde la planta de \u00a0 tratamiento \u201cEl Bosque\u201d de ACUACAR, ubicada en barrio Paraguay de Cartagena. En \u00a0 el proceso de transporte, el recurso h\u00eddrico es \u201cmanipulado y envasado de \u00a0 manera artesanal sin ning\u00fan tipo de medida de control de salubridad, ya que los \u00a0 bidones en los cuales se almacena el l\u00edquido para su venta en la isla no son \u00a0 lavados apropiadamente\u201d[13]. \u00a0 La Defensor\u00eda resalt\u00f3 que en la mayor\u00eda de los casos los envases utilizados para \u00a0 el transporte conten\u00edan originalmente combustible, lo que termina por contaminar \u00a0 el agua que consumen los habitantes de Tierra Bomba.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El agua transportada hasta la isla es vendida a la comunidad en botellones o \u00a0 \u201cpimpinas\u201d con diferentes capacidades; en general, el precio del agua potable es \u00a0 de mil pesos por un gal\u00f3n de agua ($1.000 x 1 gal). El informe se\u00f1ala que en \u00a0 promedio una familia de 4 integrantes debe comprar para su consumo diario entre \u00a0 4 y 5 \u201cpimpinas\u201d, cantidad que supone un precio elevado \u201cpara una comunidad \u00a0 en la cual los ingresos por persona var\u00edan entre diez mil ($10.000) y cuarenta \u00a0 mil ($40.000) pesos, y en la cual, la mayor\u00eda de los habitantes no tiene una \u00a0 actividad econ\u00f3mica fija\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto a la existencia de otras fuentes de abastecimiento h\u00eddrico, el informe \u00a0 refiere que existen dos pozos subterr\u00e1neos que son usados por la comunidad para \u00a0 suplir sus necesidades de agua potable. Uno de los pozos se encuentra en \u00a0 propiedad privada, por lo que su utilizaci\u00f3n depende de la autorizaci\u00f3n del \u00a0 due\u00f1o del predio; el otro pozo est\u00e1 ubicado cerca de la playa y su sobre \u00a0 utilizaci\u00f3n ha conllevado a que en la actualidad el agua que se extrae sea cada \u00a0 vez m\u00e1s salina. Para la Defensor\u00eda del Pueblo, existe una inadecuada gesti\u00f3n de \u00a0 las fuentes h\u00eddricas en la comunidad de Bocachica debido a una falta de \u00a0 conocimiento sobre la utilizaci\u00f3n sostenible de los recursos disponibles en la \u00a0 isla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el saneamiento b\u00e1sico, en el informe se destaca que en la \u00a0 comunidad de Bocachica no hay un sistema de alcantarillado ni existe una planta \u00a0 de tratamiento de aguas residuales, lo que genera afectaciones en la salud \u00a0 p\u00fablica y ambiental. \u00danicamente algunas viviendas cuentan con bater\u00edas \u00a0 sanitarias que usan agua salada para sus descargas, las cuales terminan siendo \u00a0 vertidas en el mar y en las calles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Defensor\u00eda del Pueblo concluye su informe se\u00f1alando que a partir de la visita \u00a0 realizada se pudo constatar que los habitantes no cuentan con el servicio de \u00a0 acueducto ni alcantarillado de acuerdo con los par\u00e1metros establecidos por los \u00a0 organismos internacionales y por la jurisprudencia constitucional. As\u00ed mismo, \u00a0 subray\u00f3 que la Alcald\u00eda de Cartagena no est\u00e1 cumpliendo con la funci\u00f3n otorgada \u00a0 a los municipios en relaci\u00f3n con la disponibilidad, calidad y accesibilidad al \u00a0 servicio de acueducto y alcantarillado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta de \u00d3scar \u00a0 Fernando Jim\u00e9nez Fonseca (T-6.470.199) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante escrito del 07 de mayo de 2018, el se\u00f1or Oscar Fernando Jim\u00e9nez Fonseca \u00a0 \u2013uno de los accionantes\u2013 dio respuesta a la solicitud de informaci\u00f3n formulada \u00a0 en el auto del 05 de abril de 2018. El accionante relat\u00f3 circunstancias \u00a0 similares a las se\u00f1aladas en el informe de la Defensor\u00eda del Pueblo respecto al \u00a0 transporte, distribuci\u00f3n y venta de agua potable en la comunidad de Bocachica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, sobre su v\u00ednculo espec\u00edfico con la comunidad de Bocachica, el \u00a0 accionante se\u00f1al\u00f3 que si bien \u00e9l no es nativo de la isla de Tierra Bomba, los \u00a0 otros accionantes s\u00ed lo son. Manifest\u00f3 que por su profesi\u00f3n se vincul\u00f3 \u00a0 casualmente con los habitantes de la isla y actualmente se desempe\u00f1a como \u00a0 director del departamento de investigaci\u00f3n y desarrollo de la Asociaci\u00f3n de \u00a0 Ciudadanos de Bocachica, cuya funci\u00f3n es \u201csimilar a la de un canciller de \u00a0 Estado con los entes gubernamentales\u201d[16]. \u00a0 As\u00ed mismo, anot\u00f3 que va y viene de forma permanente de la isla al continente a \u00a0 desempe\u00f1ar sus funciones, y en la actualidad \u201cdesarrolla la viabilidad de \u00a0 coordinar la intervenci\u00f3n del Estado a fin de subsanar las carencias de la \u00a0 comunidad\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta de \u00a0 AUCACAR S.A. E.S.P. (T-6.470.199) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El apoderado general de ACUACAR, Plinio Espinosa Acosta, remiti\u00f3 el informe de \u00a0 una visita realizada por la empresa de acueducto a la isla de Tierra Bomba con \u00a0 el objeto de verificar la situaci\u00f3n actual de sus habitantes en relaci\u00f3n con el \u00a0 sistema de abastecimiento de agua potable y saneamiento b\u00e1sico.[18] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el acceso al agua potable, la empresa de acueducto se\u00f1al\u00f3 directamente que \u00a0 \u201clos corregimientos de Tierra Bomba, Punta de Arena, Ca\u00f1o del Oro y Bocachica \u00a0 carecen de la infraestructura de acueducto\u201d[19]. Refiri\u00f3 que \u00a0 el m\u00e9todo de abastecimiento de agua potable de la isla se realiza a trav\u00e9s de \u00a0 barcos cisterna que una vez por semana llegan a las poblaciones y depositan el \u00a0 agua, a trav\u00e9s de mangueras, en tanques de almacenamiento ubicados en la l\u00ednea \u00a0 costera. Desde estos tanques se realiza la distribuci\u00f3n h\u00eddrica a la poblaci\u00f3n \u00a0 en recipientes pl\u00e1sticos con capacidad de 5 galones, los cuales son vendidos a \u00a0 la comunidad. Sobre el saneamiento b\u00e1sico, la empresa de acueducto \u00a0 refiri\u00f3 llanamente que \u201clos centros poblados de la isla de Tierra Bomba no \u00a0 tienen sistema de recolecci\u00f3n o evacuaci\u00f3n de aguas residuales\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, respecto a la situaci\u00f3n descrita anteriormente, ACUACAR indic\u00f3 que \u00a0 en la actualidad se encuentra desarrollando una serie de proyectos para \u00a0 solucionar el problema de abastecimiento de agua potable y saneamiento b\u00e1sico en \u00a0 la isla de Tierra Bomba. Por un lado, expuso que recientemente desarroll\u00f3 un \u00a0 estudio hidrol\u00f3gico exploratorio para determinar la existencia de acu\u00edferos \u00a0 subterr\u00e1neos en la isla. Por otro lado, present\u00f3 los planos de dos proyectos a \u00a0 gran escala: (i) un sistema de abastecimiento de agua potable mediante plantas \u00a0 desalinizadoras y (ii) una soluci\u00f3n de saneamiento b\u00e1sico para los centros \u00a0 poblados de la isla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto del estudio exploratorio para ubicar acu\u00edferos subterr\u00e1neos, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 los an\u00e1lisis tomogr\u00e1ficos iniciales arrojaron resultados que indicaban zonas de \u00a0 acu\u00edferos en algunos sectores de la isla de Tierra Bomba; no obstante, a pesar \u00a0 de los resultados, \u201cno fue posible confirmar la existencia de acu\u00edferos \u00a0 debido a que los poseedores de los predios donde se requer\u00eda construir unos \u00a0 piez\u00f3metros de prueba no dieron los permisos necesarios para continuar con el \u00a0 tr\u00e1mite ante la autoridad ambiental\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el proyecto de construcci\u00f3n de plantas desalinizadoras, ACUACAR \u00a0 present\u00f3 los planos de un sistema de acueducto destinado a solucionar el \u00a0 problema de suministro de agua potable basado en el tratamiento y depuraci\u00f3n del \u00a0 agua de mar. Este sistema de acueducto plantea una intervenci\u00f3n a gran escala \u00a0 para construir pozos de captaci\u00f3n de agua, plantas desalinizadoras, tanques de \u00a0 almacenamiento, estaciones de bombeo y redes de acueducto para abastecer de agua \u00a0 potable a todos los centros poblados de la isla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto al proyecto de soluci\u00f3n de saneamiento b\u00e1sico, la empresa de acueducto \u00a0 plante\u00f3 la instalaci\u00f3n de un sistema de redes secundarias y colectores \u00a0 encargados de llevar el agua residual de los centros poblados hasta una planta \u00a0 de tratamiento para su disposici\u00f3n final en el mar. El proyecto se encuentra \u201cen \u00a0 la actualidad a nivel de prefactibilidad\u201d[22] \u00a0y se meditan dos alternativas de soluci\u00f3n; la primera propone una soluci\u00f3n \u00a0 individual para cada uno de los corregimientos, mientras que la segunda propone \u00a0 una soluci\u00f3n integrada.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.7.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, ACUACAR present\u00f3 un listado con todos los proyectos ideados hasta la \u00a0 fecha para solucionar las deficiencias en materia de acueducto y alcantarillado \u00a0 de la isla de Tierra Bomba.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.8.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, entre los documentos anexos al informe, ACUACAR present\u00f3 copia \u00a0 de una constancia dirigida al alcalde de Cartagena, con fecha del 02 de agosto \u00a0 de 2017, donde manifestaba lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cumplimiento de \u00a0 lo solicitado por la se\u00f1ora Juez, en desarrollo de la audiencia de seguimiento \u00a0 al cumplimiento de la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, \u00a0 nos permitimos presentar al Distrito de Cartagena la propuesta para la \u00a0 realizaci\u00f3n de los dise\u00f1os para la soluci\u00f3n del alcantarillado de Tierra Bomba\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.9.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Esta constancia hac\u00eda referencia al cumplimiento de un fallo proferido por el \u00a0 Juzgado Primero Administrativo de Cartagena en el marco de una acci\u00f3n popular \u00a0 \u2013con radicado No. 13-001-23-31-000-2004-01700-00\u2013 impulsada por Magdalena \u00a0 Gonz\u00e1lez \u00a0Giraldo, \u00a0habitante de la isla de Tierra Bomba, contra ACUACAR y la Alcald\u00eda de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta del \u00a0 Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cartagena (T-6.470.199) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional puso en conocimiento del \u00a0 despacho de la magistrada ponente, mediante oficio del 30 de julio de 2018, un \u00a0 auto interlocutorio firmado por Lina Mar\u00eda Hoyos Mahecha, Juez S\u00e9ptimo Laboral \u00a0 del Circuito de Cartagena, mediante el cual daba cumplimiento a la comisi\u00f3n \u00a0 encargada en el auto del 05 de abril de 2018 por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 para que realizara una inspecci\u00f3n judicial a la comunidad de Bocachica, ubicada \u00a0 en la isla de Tierra Bomba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La diligencia fue llevada a cabo el 26 de abril de 2018, entre las 8:00 am y las \u00a0 4:00 pm, con la presencia de los accionantes, un representante de la Alcald\u00eda de \u00a0 Cartagena y dos representantes de ACUACAR. En desarrollo de la diligencia, la \u00a0 Juez S\u00e9ptimo Laboral del Circuito recogi\u00f3 varios y completos testimonios de los \u00a0 miembros de la comunidad de Bocachica sobre la situaci\u00f3n actual de acceso a los \u00a0 servicios p\u00fablicos de agua potable y saneamiento b\u00e1sico. As\u00ed mismo, la juez de \u00a0 instancia interrog\u00f3 a los accionantes y a los representantes de las entidades \u00a0 accionadas. De todo lo anterior dej\u00f3 registros de audio y video.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Entre las declaraciones hechas por los habitantes de la comunidad de Bocachica, \u00a0 es de destacar las afirmaciones recurrentes en torno al alto precio que deben \u00a0 pagar por el agua en la isla y sus bajas condiciones de potabilidad. As\u00ed mismo, \u00a0 recalcaron que desde hace varios a\u00f1os la situaci\u00f3n ha sido la misma y no ha \u00a0 mejorado. Al contrario, los pozos subterr\u00e1neos de los que antes extra\u00edan agua \u00a0 han sido sobreutilizados, por lo que actualmente dependen casi exclusivamente \u00a0 del transporte de agua potable desde Cartagena. En ese sentido, todos los \u00a0 entrevistados subrayaron en su testimonio que, entre los muchos problemas que \u00a0 aquejan a los habitantes de la isla de Tierra Bomba, la falta de acceso al agua \u00a0 potable es el problema principal.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, los representantes de las entidades accionadas manifestaron \u00a0 durante el interrogatorio llevado a cabo por la juez de instancia que, si bien \u00a0 en el pasado se han elaborado proyectos de soluci\u00f3n a los problemas de agua \u00a0 potable y saneamiento b\u00e1sico para la isla de Tierra Bomba, en la actualidad no \u00a0 se est\u00e1 llevando a cabo la implementaci\u00f3n de ninguno de estos proyectos por \u00a0 dificultades t\u00e9cnicas y presupuestales. Adicional a lo anterior, el \u00a0 representante de la Alcald\u00eda de Cartagena afirm\u00f3 que debido a la suspensi\u00f3n \u00a0 temporal de los recursos del Sistema General de Participaciones para agua \u00a0 potable y saneamiento b\u00e1sico \u2013impuesta por parte del Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico mediante la Resoluci\u00f3n 1609 del 06 de junio de 2018\u2013, la entidad \u00a0 ten\u00eda dificultades financieras para solucionar las problem\u00e1ticas de acceso a \u00a0 estos servicios en la isla de Tierra Bomba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta \u00a0 Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios (Expedientes T-6.470.199) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La directora t\u00e9cnica de Gesti\u00f3n de Acueducto y Alcantarillado, mediante escrito \u00a0 del 21 de abril de 2018, precis\u00f3 que el art\u00edculo 136 de la Ley 142 de 1994 \u00a0 establece que la principal obligaci\u00f3n de las empresas de servicios p\u00fablicos es \u00a0 la prestaci\u00f3n continua de un servicio de calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, destac\u00f3 que el Decreto 1575 de 2007 cre\u00f3 el Sistema de Vigilancia de \u00a0 la Calidad del Agua Potable (SIVICAP). Y la Resoluci\u00f3n No. 2115 de 2007, \u00a0 expedida por el entonces Ministerio de Protecci\u00f3n Social, cre\u00f3 dos indicadores \u00a0 de control de la calidad del agua: el \u00cdndice de Riesgo de la Calidad del Agua \u00a0 para Consumo Humano (IRCA) y el \u00cdndice de Riesgo Municipal por Abastecimiento de \u00a0 Agua para Consumo Humano (IRABAm). Estas dos disposiciones (el Decreto 1575 de \u00a0 2007 y la Resoluci\u00f3n 2115 de 2007) son el fundamento normativo del sistema de \u00a0 protecci\u00f3n y control de la calidad del agua en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior fue expuesto por la Superintendencia para explicar la existencia de \u00a0 criterios legales, procedimentales y cient\u00edficos \u201cque otorgan responsabilidad \u00a0 a distintos actores en la garant\u00eda de la calidad del agua destinada al consumo \u00a0 humano\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta de Liceth \u00a0 Carolina Zapata (T-6.485.552) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante escrito remitido a la Corte Constitucional el 16 de mayo de 2018, la \u00a0 accionante dio respuesta al auto del 05 de abril de 2018 y complement\u00f3 los \u00a0 hechos expuestos en la acci\u00f3n de tutela. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que en la \u00a0 actualidad \u201cno cuentan con agua apta para el consumo humano en la vereda de \u00a0 Gual\u00ed, este es un hecho evidente y de p\u00fablico conocimiento en toda la regi\u00f3n\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, indic\u00f3 que en el mes de mayo de 2018 la Alcald\u00eda de Hatillo de \u00a0 Loba adquiri\u00f3 e instal\u00f3 una motobomba con la finalidad de solucionar la \u00a0 problem\u00e1tica relacionada con el servicio de agua potable. No obstante, esta \u00a0 soluci\u00f3n result\u00f3 ineficaz debido a que las redes de acueducto que conduc\u00edan el \u00a0 agua hasta la vereda fueron destruidas por las olas invernales que afectaron la \u00a0 regi\u00f3n en los \u00faltimos a\u00f1os. Resalt\u00f3 que si bien la motobomba funciona, las \u00a0 tuber\u00edas est\u00e1n colapsadas y el agua no llega hasta las viviendas; indic\u00f3 que la \u00a0 comunidad de la vereda de Gual\u00ed no cuenta con los recursos para sufragar los \u00a0 gastos de reposici\u00f3n de las redes de acueducto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, adjunt\u00f3 copia de un oficio expedido por la Secretar\u00eda de Salud de \u00a0 Bol\u00edvar, con fecha del 10 de junio de 2016, donde se se\u00f1ala que luego de \u00a0 inspecci\u00f3n sanitaria realizada a varias localidades del municipio de Hatillo de \u00a0 Loba \u2013entre ellas la vereda de Gual\u00ed\u2013 se verific\u00f3 que el agua no tiene ning\u00fan \u00a0 tratamiento y no es apta para el consumo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta de la \u00a0 Alcald\u00eda de Hatillo de Loba (Expediente T-6.485.552) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La alcaldesa del municipio de Hatillo de Loba, Maryolis Isabin Gonz\u00e1lez Amar\u00eds, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 en escrito con fecha del 02 de mayo de 2018 que, en efecto, las redes de \u00a0 acueducto que abastec\u00edan de agua la vereda de Gual\u00ed hab\u00edan resultado afectadas \u00a0 por la ola invernal, as\u00ed como la bomba hidr\u00e1ulica que impulsaba el agua hac\u00eda \u00a0 dicha poblaci\u00f3n. No obstante, a la fecha la Alcald\u00eda de Hatillo de Loba hab\u00eda \u00a0 resuelto la problem\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que en colaboraci\u00f3n con la empresa de acueducto municipal Cooservha \u00a0 E.S.P. se realizaron las siguientes intervenciones: (i) reparaci\u00f3n de cuatro \u00a0 kil\u00f3metros de redes subterr\u00e1neas de acueducto; (ii) limpieza y encerramiento del \u00a0 pozo desde el cual se extrae el agua potable; (iii) enchape y desinfecci\u00f3n del \u00a0 tanque elevado desde donde se distribuye el agua a la poblaci\u00f3n de Gual\u00ed; y, por \u00a0 \u00faltimo, (iv) adquisici\u00f3n de una nueva bomba hidr\u00e1ulica para extraer el agua del \u00a0 pozo e impulsarla hasta el tanque elevado. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en lo anterior, la alcaldesa concluy\u00f3 que \u201cla poblaci\u00f3n de \u00a0 Gual\u00ed del corregimiento de La Victoria cuenta actualmente con agua potable para \u00a0 su abastecimiento, lo que pone fin a la problem\u00e1tica que viv\u00eda esta poblaci\u00f3n\u201d[28]. Como \u00a0 evidencia, adjunt\u00f3 una serie de fotograf\u00edas que registraban las intervenciones \u00a0 relacionadas en el informe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta de la \u00a0 empresa de servicios p\u00fablicos Cooservha E.S.P. (Expediente T-6.485.552) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La gerente de Cooservha E.S.P., Digna Rosa Mu\u00f1oz, manifest\u00f3 que la reparaci\u00f3n y \u00a0 adecuaci\u00f3n del sistema de acueducto de la vereda de Gual\u00ed hab\u00edan sido realizadas \u00a0 en colaboraci\u00f3n con la Alcald\u00eda de Hatillo de Loba. Resalt\u00f3 que las medidas \u00a0 adoptadas por las dos entidades hab\u00edan permitido a la accionante y su comunidad \u00a0 disfrutar actualmente del servicio de agua potable. Como sustento de lo anterior \u00a0 adjunt\u00f3 evidencia fotogr\u00e1fica de los trabajos mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. \u00a0Auto del 21 de \u00a0 junio de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La magistrada ponente, mediante auto del 21 de junio de 2018, requiri\u00f3 nueva \u00a0 informaci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite de la referencia. Adicionalmente, a fin de \u00a0 preservar el derecho a la defensa, vincul\u00f3 al expediente T-6.470.199 a la \u00a0 Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional \u00a0 del Canal del Dique (CARDIQUE) y a la Defensor\u00eda del Pueblo.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con respecto al expediente T-6.470.199, la magistrada ponente orden\u00f3 a la \u00a0 Alcald\u00eda de Cartagena y a CARDIQUE que allegaran la informaci\u00f3n solicitada en el \u00a0 auto del 05 de abril de 2018. Del mismo modo, solicit\u00f3 a la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo que interviniera en el proceso de tutela con el inter\u00e9s leg\u00edtimo de \u00a0 contribuir a garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0 miembros de la comunidad de Bocachica de la isla de Tierra Bomba. En ese \u00a0 sentido, le solicit\u00f3 identificar a los accionantes y determinar su pertenencia a \u00a0 la comunidad, pues a la fecha del auto se hab\u00eda establecido con certeza que el \u00a0 accionante principal y \u00fanico firmante del escrito de tutela, Oscar Fernando \u00a0 Jim\u00e9nez Fonseca, ten\u00eda su domicilio en Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el expediente T-6.485.552, la magistrada ponente solicit\u00f3 a la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud de la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar informaci\u00f3n sobre el \u00cdndice de \u00a0 Riesgo de Calidad de Agua para Consumo Humano (IRCA) y el \u00cdndice de Riesgo \u00a0 Municipal por Abastecimiento de Agua para Consumo Humano (IRABA) del municipio \u00a0 de Hatillo de Loba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, y en raz\u00f3n del completo informe elaborado para el expediente \u00a0 T-6.470.199, se solicit\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo un informe sobre la \u00a0 situaci\u00f3n sobre el acceso a los servicios de agua potable y saneamiento b\u00e1sico \u00a0 de los habitantes de la vereda de Gual\u00ed, ubicada en el corregimiento de La \u00a0 Victoria del municipio de Hatillo de Loba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. \u00a0Respuesta CARDIQUE \u00a0 (Expediente T-6.470.199) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Secretaria General de CARDIQUE, Claudia Camacho, remiti\u00f3 dos escritos con \u00a0 fechas del 29 de mayo y del 13 de julio de 2018 respectivamente. En el primero \u00a0 escrito manifest\u00f3 que una vez revisada la informaci\u00f3n que reposa en los \u00a0 registros del \u00c1rea de Agua y Saneamiento B\u00e1sico de la entidad \u201cno aparecen \u00a0 tr\u00e1mites ambientales relacionados con el recurso h\u00eddrico para la poblaci\u00f3n de \u00a0 Tierra Bomba y comunidad Bocachica\u201d, m\u00e1s adelante agreg\u00f3 que \u201cno se \u00a0 encontr\u00f3 material de estudios atinentes al recurso h\u00eddrico y saneamiento b\u00e1sico \u00a0 para la poblaci\u00f3n referida\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, en el segundo escrito se\u00f1al\u00f3 que la entidad no tiene conocimiento \u00a0 sobre la existencia de acu\u00edferos subterr\u00e1neos o alguna otra fuente h\u00eddrica \u00a0 natural en la isla de Tierra Bomba. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que en materia de \u00a0 pol\u00edticas ambientales \u00fanicamente se ha implementado en la isla un proyecto \u201cpara \u00a0 el acompa\u00f1amiento a instituciones educativas y organizaciones para la \u00a0 capacitaci\u00f3n en gesti\u00f3n integral de residuos s\u00f3lidos\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12. \u00a0Respuesta Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 (Expediente \u00a0 T-6.470.199) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La delegada para asuntos constitucionales y legales de la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0 Paula Robledo Silva, indic\u00f3 que en el mes de julio de 2018 funcionarios de la \u00a0 entidad se reunieron con los se\u00f1ores Jos\u00e9 Matosa Hurtado y Gustavo Castro \u00a0 Barrios en la vivienda de uno de ellos, ubicada en la isla de Tierra Bomba. En \u00a0 la reuni\u00f3n tambi\u00e9n particip\u00f3 Pedro Guerrero, presidente de la Junta de Acci\u00f3n \u00a0 Comunal de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La reuni\u00f3n tuvo como motivo principal comprobar la pertenencia de los \u00a0 accionantes a la comunidad de Bocachica, as\u00ed como complementar los hechos \u00a0 descritos en la acci\u00f3n de tutela. Sobre lo primero, la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 verific\u00f3 que si bien el se\u00f1or \u00d3scar Fernando Jim\u00e9nez Fonseca reside en la ciudad \u00a0 de Bogot\u00e1, los otros dos accionantes s\u00ed pertenecen a la comunidad de Bocachica y \u00a0 tiene sus viviendas en la isla de Tierra Bomba.[32] \u00a0Sobre lo segundo, examin\u00f3 in situ la situaci\u00f3n actual de los accionantes \u00a0 en relaci\u00f3n con sus derechos fundamentales de acceso al agua potable y al \u00a0 saneamiento b\u00e1sico y encontr\u00f3 que existe \u201cuna vulneraci\u00f3n total\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En adici\u00f3n al anterior informe, en este informe la Defensor\u00eda del Pueblo ahond\u00f3 \u00a0 sobre las afecciones en materia de salud producidas en la comunidad de Bocachica \u00a0 por el consumo de agua en mal estado. Al respecto, refiri\u00f3 que el agua que \u00a0 consumen los habitantes ha generado \u201cenfermedades diarreicas agudas \u2013EDA\u2013 que \u00a0 se intensifican por la precariedad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud\u201d[34]. \u00a0 Inclusive, el puesto de salud y el colegio de la isla no cuentan con acceso a \u00a0 agua potable y deben comprar el recurso a los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En la entrevista realizada a los trabajadores del puesto de salud, la Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo constat\u00f3 que los casos de enfermedades por el consumo de agua en mal \u00a0 estado son frecuentes: \u201ccada d\u00eda llegan aproximadamente tres personas, entre \u00a0 ni\u00f1os, adultos y personas mayores con epicrisis asociada al consumo de agua no \u00a0 tratada\u201d[35]. \u00a0 As\u00ed mismo, evidenci\u00f3 que tambi\u00e9n se producen enfermedades relacionadas con la \u00a0 falta de saneamiento b\u00e1sico en la isla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El informe destac\u00f3 que el tanque de almacenamiento del agua potable no se \u00a0 encuentra en buen estado \u201cdado que se observaron larvas, cucarachas y \u00a0 residuos de basura, que al depositar el agua hacen que se contamine \u00a0 inmediatamente\u201d[36]. \u00a0 As\u00ed mismo, subray\u00f3 que no existe un sistema de alcantarillado en la comunidad de \u00a0 Bocachica; la mayor\u00eda de viviendas cuentan con pozos s\u00e9pticos en sus ba\u00f1os que \u00a0 no son objeto de ning\u00fan tipo de tratamiento o mantenimiento. Finalmente, frente \u00a0 al acceso a los servicios de agua potable y saneamiento b\u00e1sico la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo indic\u00f3 que en el corregimiento de Bocachica de la isla de Tierra Bomba no \u00a0 existe ni ha existido \u201ccontrol, vigilancia ni seguimiento por parte de alguna \u00a0 entidad a nivel municipal o departamental\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.13. \u00a0Respuesta Alcald\u00eda de Cartagena \u00a0 (Expediente \u00a0 T-6.470.199) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.13.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Alcald\u00eda de Cartagena, mediante escrito del 24 de julio de 2018, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 dentro del Plan de Desarrollo de Cartagena 2016-2019 se contempl\u00f3 \u00a0 espec\u00edficamente la ampliaci\u00f3n de la cobertura del servici\u00f3 de acueducto y \u00a0 alcantarillado para la isla de Tierra Bomba. De igual forma, destac\u00f3 que desde \u00a0 el a\u00f1o 2013 se encuentra inscrito en el Banco de Programas y Proyectos de \u00a0 Inversi\u00f3n P\u00fablica una propuesta denominada Proyecto de Soluci\u00f3n al Acueducto de \u00a0 Tierra Bomba, con c\u00f3digo 2013-13001-069, cuyo objetivo es \u201csuministrar agua \u00a0 potable al corregimiento de Tierra Bomba con el fin de resolver las necesidades \u00a0 de acueducto y mejorar la calidad de vida de sus habitantes\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.13.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, la Alcald\u00eda de Cartagena adjunt\u00f3 un informe firmado por ACUACAR \u00a0 con fecha de julio de 2018 donde se indicaba que el Plan Maestro de Acueducto de \u00a0 Cartagena, elaborado en el a\u00f1o 2009, contemplaba como una de sus obras \u00a0 prioritarias la construcci\u00f3n de un sistema de agua potable y saneamiento b\u00e1sico \u00a0 para la isla de Tierra Bomba; no obstante, el informe presentaba un listado con \u00a0 las principales barreras que hab\u00edan impedido tal construcci\u00f3n.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.14. \u00a0Respuesta Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 (Expediente \u00a0 T-6.485.552) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.14.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La delegada para asuntos constitucionales y legales de la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0 Paula Robledo Silva, envi\u00f3 un informe con los pormenores de una visita realizada \u00a0 los d\u00edas 9 y 10 de julio de 2018 a la vereda de Gual\u00ed, ubicada en el municipio \u00a0 de Hatillo de Loba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.14.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la fuente h\u00eddrica de la que se abastece actualmente la \u00a0 accionante, su familia y la comunidad, destac\u00f3 que el 12 de junio de 2018 entre \u00a0 la comunidad de Gual\u00ed, la Alcald\u00eda de Hatillo de Loba y Cooservha E.S.P. \u00a0 pusieron en funcionamiento un pozo ubicado a 2 kil\u00f3metros de la vereda para el \u00a0 suministro de agua.[40] \u00a0Mientras que la comunidad se encarg\u00f3 de la limpieza de la red de acueducto, las \u00a0 autoridades adquirieron una nueva motobomba. El sistema de abastecimiento \u00a0 instalado lleva el agua del pozo directamente a las viviendas a trav\u00e9s de \u00a0 mangueras, no obstante, no existe ning\u00fan tipo de tratamiento o filtraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.14.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Defensor\u00eda del Pueblo enfatiz\u00f3 que la manipulaci\u00f3n del agua por parte de la \u00a0 comunidad es inadecuada: las mangueras que transportan el agua hasta las \u00a0 viviendas est\u00e1n en la tierra sin ning\u00fan cuidado, y el agua se almacena en \u00a0 canecas y recipientes sin el aseo adecuado. Adicional a ello, a pocos metros de \u00a0 la zona donde est\u00e1 ubicado el pozo existe una bater\u00eda sanitaria subterr\u00e1nea que \u00a0 fue dejada de usar hace varios a\u00f1os, no obstante, durante su operaci\u00f3n se \u00a0 almacenaron compuestos org\u00e1nicos y aguas residuales que pueden estar \u00a0 contaminando el pozo de donde extraen el agua los habitantes de la vereda de \u00a0 Gual\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.14.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las afectaciones a la salud generadas por el consumo de agua sin tratar es uno \u00a0 de los problemas centrales de la comunidad de Gual\u00ed. La Defensor\u00eda resalt\u00f3 4 \u00a0 casos de ni\u00f1os con problemas m\u00e9dicos reportados por la accionante durante su \u00a0 visita. De igual forma, subray\u00f3 lo manifestado por el gerente del hospital de \u00a0 Hatillo de Loba: \u201cel agua para consumo humano no es apta en todo el municipio\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.14.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En resumen, sobre la prestaci\u00f3n del servicio de agua potable la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo indic\u00f3 que: (i) el servicio no es continuo ni suficiente; (ii) la calidad \u00a0 del agua no es apta para el consumo humano, tanto por la falta de tratamiento al \u00a0 momento de extraerla como por la inadecuada manipulaci\u00f3n por parte de las \u00a0 personas; y (iii) la empresa de acueducto del municipio cobra un valor econ\u00f3mico \u00a0 acorde con la capacidad de las personas, no obstante, mantiene deudas con los \u00a0 habitantes pese a no haber prestado el servicio en los a\u00f1os anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.14.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, sobre el servicio de saneamiento b\u00e1sico la Defensor\u00eda del Pueblo se \u00a0 limit\u00f3 a indicar que es inexistente. Refiere que la mayor\u00eda de la comunidad \u201chace \u00a0 sus necesidades en el monte o en las afueras del caser\u00edo, por lo cual, en \u00a0 algunos sectores de la periferia se perciben malos olores\u201d[42]. Tan solo \u00a0 algunas casas tienen pozos s\u00e9pticos en los ba\u00f1os, con deficiente mantenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.15. \u00a0Respuesta \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar (Expediente T-6.485.552) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.15.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda de Salud de la Gobernaci\u00f3n de \u00a0 Bol\u00edvar, Rafael Vergara Campo, se\u00f1al\u00f3 que en el a\u00f1o 2016 la entidad realiz\u00f3 una \u00a0 visita de inspecci\u00f3n sanitaria al municipio de Hatillo de Loba donde se tomaron \u00a0 muestras de agua para analizar su contenido bacteriol\u00f3gico y fisicoqu\u00edmico. Se \u00a0 analizaron un total de 26 muestras y de todas se obtuvo el mismo resultado: agua \u00a0 no apta para el consumo humano. Espec\u00edficamente sobre la vereda de Gual\u00ed, la \u00a0 muestra bacteriol\u00f3gica se\u00f1al\u00f3 que el agua analizada era inviable sanitariamente.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.15.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el a\u00f1o 2017, la Secretar\u00eda de Salud realiz\u00f3 una inspecci\u00f3n a la empresa de \u00a0 acueducto Cooservha E.S.P. y determin\u00f3 que la empresa de acueducto no cumpl\u00eda \u00a0 con las condiciones sanitarias m\u00ednimas para el tratamiento del agua. Finalmente, \u00a0 en marzo de 2018 la Secretar\u00eda de Salud solicit\u00f3 a la alcaldesa del municipio de \u00a0 Hatillo de Loba un informe sobre la calidad del agua en el municipio, el cual no \u00a0 fue remitido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.16. \u00a0Respuesta de la \u00a0 se\u00f1ora Liceth Carolina Zapata Cuentas\u00a0 (T-6.485.552) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.16.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante, mediante escrito remitido a esta Corporaci\u00f3n el 10 de julio de \u00a0 2018, se\u00f1al\u00f3 que las reparaciones llevadas a cabo por las entidades accionadas \u00a0 no resolvieron la problem\u00e1tica. En efecto, las redes de acueducto que conducen \u00a0 el agua hasta la vereda de Gual\u00ed no fueron totalmente remplazadas; si bien los \u00a0 tubos permiten el paso del agua, algunos permanecen oxidados y contaminan el \u00a0 agua que transportan. As\u00ed mismo, la supuesta limpieza del pozo y la desinfecci\u00f3n \u00a0 del tanque elevado no tuvieron ning\u00fan efecto positivo en la calidad del agua que \u00a0 consumen los habitantes de la vereda. Por \u00faltimo, destac\u00f3 que el municipio \u201cno \u00a0 ha efectuado la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica para aplicaci\u00f3n de tarifas de \u00a0 servicio p\u00fablico\u201d[44], \u00a0 por lo que es incierto el valor real que debe pagar la accionante por el \u00a0 servicio de acueducto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.17. \u00a0Auto del 22 de \u00a0 agosto de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.17.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La magistrada ponente, mediante auto del 22 de agosto de 2018, vincul\u00f3 a los dos \u00a0 procesos de la referencia (expedientes T-6.470.199 y T-6.485.552) al Ministerio \u00a0 de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n luego \u00a0 de constatar que podr\u00edan resultar comprometidos con la decisi\u00f3n que finalmente \u00a0 se adopte. As\u00ed mismo, les solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre el apoyo que pueden brindar \u00a0 a los distritos y municipios en la prestaci\u00f3n de los servicios de acueducto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.18. \u00a0Respuesta del \u00a0 Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.18.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante apoderado judicial, dio \u00a0 respuesta a la solicitud de informaci\u00f3n formulada e indic\u00f3 que, seg\u00fan el Sistema \u00a0 de Inversiones en Agua Potable y Saneamiento (SINAS), no existen registros \u00a0 espec\u00edficos de proyectos de inversi\u00f3n sobre la isla de Tierra Bomba en \u00a0 Cartagena. Los \u00faltimos registros de proyectos de inversi\u00f3n reportados por el \u00a0 distrito de Cartagena corresponden al a\u00f1o 2015. De igual forma indic\u00f3 que, seg\u00fan \u00a0 la informaci\u00f3n remitida por el Viceministerio de Agua y Saneamiento B\u00e1sico, en \u00a0 el a\u00f1o 2014 se radic\u00f3 un proyecto para la isla de Tierra Bomba denominado \u00a0 \u201cSoluci\u00f3n de acueducto para el corregimiento de Tierra Bomba\u201d, no obstante, el \u00a0 proyecto no registra recursos para su financiaci\u00f3n y su estado actual es \u00a0 \u201cDevuelto\/Ajustes\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.18.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, sobre el municipio de Hatillo de Loba el apoderado judicial indic\u00f3 \u00a0 que, seg\u00fan la informaci\u00f3n consignada en el SINAS y el reporte del Viceministerio \u00a0 de Agua y Saneamiento B\u00e1sico, en el a\u00f1o 2011 se ejecutaron 4 proyectos para la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n de los sistemas de acueducto en los \u00a0 corregimientos de San Miguel, El Poz\u00f3n, La Ribona y la cabecera municipal de \u00a0 Hatillo de Loba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.19. \u00a0Respuesta del \u00a0 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.19.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante escrito remitido el 03 de septiembre de 2018, el apoderado judicial del \u00a0 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP) dio respuesta a la solicitud de \u00a0 informaci\u00f3n formulada. En la primera parte del escrito hizo un breve resumen de \u00a0 los hechos del proceso de la referencia (expedientes T-6.470.199 y T-6.485.552), \u00a0 para luego informar sobre los mecanismos de distribuci\u00f3n de los recursos del \u00a0 Estado en relaci\u00f3n con cada uno de los casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.19.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el Presupuesto General de la Naci\u00f3n y el Sistema General de Regal\u00edas \u00a0 manifest\u00f3 que no encontr\u00f3 \u201cproyectos aprobados del sector agua potable y \u00a0 saneamiento b\u00e1sico, donde los beneficiarios sean la poblaci\u00f3n de la isla de \u00a0 Tierra Bomba (Cartagena) y el municipio de Hatillo de Loba (Bol\u00edvar)\u201d[46]. Por su \u00a0 parte, sobre los recursos del Sistema General de Participaciones, indic\u00f3 que el \u00a0 DNP es el encargado de girar estos recursos a las entidades territoriales \u00a0 (departamentos, distritos y municipios) para que, por mandato de los art\u00edculos \u00a0 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, garanticen a la poblaci\u00f3n la prestaci\u00f3n \u00a0 de los servicios p\u00fablicos a su cargo, en salud, educaci\u00f3n, agua potable y \u00a0 saneamiento b\u00e1sico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.19.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con lo anterior, especific\u00f3 que los recursos distribuidos a la \u00a0 participaci\u00f3n de agua potable y saneamiento b\u00e1sico del SGP para el distrito de \u00a0 Cartagena y el municipio de Hatillo de Loba en las \u00faltimas 5 vigencias han sido \u00a0 los siguiente (pesos corrientes): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(once doceavas) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cartagena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20.694\u2019579.407,00<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.144\u2019162.268,00<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22.977\u2019635.518,00<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26.379\u2019842.997,00<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.935\u2019879.763,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hatillo de Loba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>771.707.312,00<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>811.243.973,00<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>895.865.538,00<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>965.002.831,00<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>931.515.058,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia y procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente \u00a0 para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de la referencia, en \u00a0 desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en virtud de la selecci\u00f3n y del reparto verificado en \u00a0 la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Legitimidad en la \u00a0 causa por activa y por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el expediente T-6.470.199 es necesario mencionar que si bien uno \u00a0 de los accionantes, el se\u00f1or \u00d3scar Fernando Jim\u00e9nez Fonseca, no reside en la \u00a0 isla de Tierra Bomba y, por tanto, sus derechos fundamentales no est\u00e1n siendo \u00a0 directamente afectados por la falta de acceso al agua y al saneamiento b\u00e1sico, \u00a0 los otros dos accionantes, los se\u00f1ores Gustavo Castro Barrios y Jos\u00e9 Matosa \u00a0 Hurtado, s\u00ed son miembros de la comunidad de Bocachica, seg\u00fan se pudo confirmar a \u00a0 partir de las diferentes evidencias allegadas al proceso.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la magistrada ponente vincul\u00f3 a la Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo en la calidad de coadyuvante en raz\u00f3n a su inter\u00e9s leg\u00edtimo de \u00a0 contribuir a garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0 ciudadanos. En cumplimiento de lo anterior, la Defensor\u00eda visit\u00f3 la isla de \u00a0 Tierra Bomba y verific\u00f3 que dos de los accionantes s\u00ed viven en la comunidad de \u00a0 Bocachica. As\u00ed mismo, pudo comprobar la veracidad de los hechos descritos en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y la completa falta de acceso a los servicios de agua potable y \u00a0 saneamiento b\u00e1sico de los accionantes, su familia y su comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, la acci\u00f3n de tutela fue dirigida contra la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar, \u00a0 la Alcald\u00eda de Cartagena y ACUACAR (esta \u00faltima vinculada en primera instancia \u00a0 por el juez de tutela), entidades responsables de la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 p\u00fablicos y, por tanto, legitimadas en la causa por pasiva en virtud de los \u00a0 art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Adicional a lo anterior, durante las actuaciones efectuadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 la magistrada ponente vincul\u00f3 a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma del Canal del Dique \u00a0 (CARDIQUE) al proceso T-6.470.199 debido a que puede resultar comprometida en la \u00a0 decisi\u00f3n que finalmente se adopte. En efecto, seg\u00fan el T\u00edtulo VI de la Ley 99 de \u00a0 1993 las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales son las m\u00e1ximas autoridades \u00a0 ambientales en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n y est\u00e1n encargadas de proteger y \u00a0 administrar los recursos naturales renovables (art\u00edculo 23). Entre sus funciones \u00a0 espec\u00edficas se encuentran las de promover el desarrollo de programas \u00a0 comunitarios para la protecci\u00f3n y gesti\u00f3n sostenible de los recursos renovables \u00a0 (art\u00edculo 31, numeral 3\u00b0), as\u00ed como la de otorgar permisos para el \u00a0 aprovechamiento y uso de aguas subterr\u00e1neas (art\u00edculo 31, numeral 9\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, debido a que la soluci\u00f3n del caso particular puede requerir la \u00a0 gesti\u00f3n sostenible de los recursos ambientales de la isla de Tierra Bomba, as\u00ed \u00a0 como la exploraci\u00f3n de acu\u00edferos subterr\u00e1neos, es posible advertir una eventual \u00a0 responsabilidad de CARDIQUE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el expediente T-6.485.552, los requisitos en menci\u00f3n se cumplen \u00a0 a cabalidad pues la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por Liceth Carolina Zapata \u00a0 Cuentas, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos fundamentales y \u00a0 los de sus hijos, Jos\u00e9 Jorge Nieto Zapata y Carolina Andrea Nieto Zapata[49], as\u00ed como en \u00a0 defensa de los derechos fundamentales de los menores de edad de la vereda de \u00a0 Gual\u00ed[50], \u00a0 ubicada en el municipio de Hatillo de Loba, debido a la falta de acceso al \u00a0 servicio de agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, la tutela fue dirigida contra el Departamento de Bol\u00edvar, la \u00a0 Alcald\u00eda municipal de Hatillo de Loba y la empresa de servicios p\u00fablicos \u00a0 Cooservha E.S.P., entidades legitimadas por pasivas en virtud de los art\u00edculos \u00a0 86 de la Carta Pol\u00edtica y 5 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0 interponerse en un t\u00e9rmino prudencial contado a partir de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 que amenaza o genera una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales. Sobre el \u00a0 particular, la sentencia SU-961 de 1999 estim\u00f3 que \u201cla inexistencia de un \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba \u00a0 interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 \u00a0 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada \u00a0 caso concreto\u201d.[51] En el \u00a0 mismo sentido la sentencia SU-391 de 2016 se\u00f1al\u00f3 que \u201c[n]o existen reglas \u00a0 estrictas e inflexibles para la determinaci\u00f3n de la razonabilidad del plazo, \u00a0 sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las \u00a0 circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un t\u00e9rmino razonable\u201d[52].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha planteado que no obstante la inmediatez que \u00a0 reclama la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se ha reconocido que la \u00a0 aplicaci\u00f3n de este presupuesto no es absoluta debido a la existencia de \u00a0 situaciones de excepci\u00f3n como las que se presentan cuando \u201cse demuestre que \u00a0 la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la \u00a0 origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, \u00a0 la situaci\u00f3n es continua y actual\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso del expediente T-6.470.199, los accionantes consideran que la \u00a0 vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales se viene produciendo desde hace varios \u00a0 a\u00f1os debido a la completa inexistencia de los servicios de acueducto y \u00a0 alcantarillado en el corregimiento de Bocachica de la isla de Tierra Bomba. La \u00a0 omisi\u00f3n de las entidades accionadas genera afectaciones individuales y desconoce \u00a0 derechos fundamentales como el acceso a los servicios de agua potable y \u00a0 saneamiento b\u00e1sico. Adicionalmente, el abandono de los accionantes y su \u00a0 comunidad por parte de las autoridades p\u00fablicas es una circunstancia continua y \u00a0 actual. Por lo anterior, la Sala advierte que la afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales permanece en el tiempo, manteni\u00e9ndose una vulneraci\u00f3n que \u00a0 hace necesaria su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el particular, la propia jurisprudencia ha precisado que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela tiene como objetivo central: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla protecci\u00f3n cierta y efectiva de derechos fundamentales que se encuentran \u00a0 amenazados, bien por acci\u00f3n o bien por omisi\u00f3n de autoridad p\u00fablica o particular \u00a0 cuando a ello hay lugar. Ese objetivo no se agota con el simple paso del tiempo, \u00a0 sino que contin\u00faa vigente mientras el bien o inter\u00e9s que se pretende tutelar \u00a0 pueda seguir siendo tutelado para evitar que se consume un da\u00f1o antijur\u00eddico de \u00a0 forma irreparable\u201d[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De esta manera, debido a que la circunstancia que dio lugar a la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales de los accionantes se encontraba vigente al momento \u00a0 en que fue interpuesta la acci\u00f3n de tutela, esto es, el 21 de junio de 2017, la \u00a0 Sala estima cumplido en el caso concreto el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto al expediente T-6.485.552, la accionante considera que, si bien la \u00a0 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de sus hijos y su comunidad viene de \u00a0 tiempo atr\u00e1s, los hechos definitivos que conllevaron a la formulaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela ocurrieron luego de que en el mes de abril del 2017 se da\u00f1ara \u00a0 la bomba hidr\u00e1ulica que conduc\u00eda el agua hasta la vereda de Gual\u00ed, y a que la \u00a0 alcaldesa municipal, pese a tener conocimiento de la situaci\u00f3n, no tomara \u00a0 ninguna medida al respecto. La acci\u00f3n de tutela tiene fecha de reparto del 09 de \u00a0 junio de 2017, por lo que entre el da\u00f1o de la motobomba y la formulaci\u00f3n de la \u00a0 tutela transcurrieron menos de 3 meses, t\u00e9rmino que la Sala estima razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0El art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 cuando el \u00a0 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 Por su parte, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 establece el mismo \u00a0 principio de procedencia y agrega, no obstante, que la existencia de otro medio \u00a0 de defensa ser\u00e1 apreciada en concreto por el juez, en cuanto a su eficacia, \u00a0 atendiendo las circunstancias en que se encuentra el accionante. En desarrollo \u00a0 de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que la existencia de \u201cun medio \u00a0 judicial \u00fanicamente excluye la acci\u00f3n de tutela cuando sirve en efecto y con \u00a0 suficiente aptitud a la salva-guarda del derecho fundamental invocado\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con los expedientes T-6.470.199 y T-3485.522, los jueces de \u00a0 instancia negaron por improcedente las acciones de tutela argumentando que los \u00a0 derechos de acceso al agua potable y al saneamiento b\u00e1sico invocados por \u00d3scar \u00a0 Fernando Jim\u00e9nez Fonseca, Gustavo Castro Barrios y Jos\u00e9 Matosa Hurtado, en el \u00a0 primer caso, y por Liceth Carolina Zapata Cuentas, en el segundo caso, ostentan \u00a0 una naturaleza colectiva y su adecuada protecci\u00f3n debi\u00f3 solicitarse a trav\u00e9s de \u00a0 una acci\u00f3n popular.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante lo anterior, para dar validez a tal razonamiento es necesario \u00a0 analizar la naturaleza real de los derechos involucrados y el impacto para la \u00a0 vida humana que supone la falta de acceso al agua potable y al saneamiento \u00a0 b\u00e1sico, as\u00ed como si las reclamaciones de los accionantes deben ser tramitadas a \u00a0 trav\u00e9s de una acci\u00f3n popular debido a la supuesta satisfacci\u00f3n de intereses \u00a0 colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, la Sala debe comenzar por advertir el error de las decisiones de \u00a0 los jueces de instancia que declararon improcedentes las acciones de tutela bajo \u00a0 estudio debido a la supuesta naturaleza colectiva de los derechos involucrados. \u00a0 La Corte Constitucional ha sido consistente en su jurisprudencia al se\u00f1alar que \u00a0 la tutela es procedente para resolver los conflictos que se susciten en torno a \u00a0 la falla en la prestaci\u00f3n de los servicios domiciliarios cuando ello afecte el \u00a0 acceso al agua potable y al saneamiento b\u00e1sico de las personas. Sobre el \u00a0 particular, la sentencia T-093 de 2015, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte \u00a0 Constitucional la provisi\u00f3n de servicios p\u00fablicos por v\u00eda de tutela se ha \u00a0 limitado \u00fanica y exclusivamente a los servicios de acueducto y alcantarillado. \u00a0 Ello porque la provisi\u00f3n de agua potable y de un sistema sanitario, est\u00e1n \u00a0 directamente relacionados con la garant\u00eda de condiciones de salubridad y sanidad \u00a0 que protejan la salud de la poblaci\u00f3n y permitan el desarrollo integral de las \u00a0 personas dentro de la sociedad\u201d[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la protecci\u00f3n del derecho fundamental al agua, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 durante el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela es preciso verificar \u00a0 las particularidades del caso para \u201cdeterminar si de las deficiencias en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto se deriva una vulneraci\u00f3n \u00a0 individual del derecho fundamental al agua. Verificadas las particularidades del \u00a0 caso, la acci\u00f3n de tutela puede ser el instrumento m\u00e1s id\u00f3neo para frenar la \u00a0 vulneraci\u00f3n\u201d[58]. \u00a0 Para la Sala es claro, entonces, que la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando se \u00a0 trata de un conflicto relativo a la falla de prestaci\u00f3n del servicio de agua \u00a0 potable que termina por menoscabar los derechos fundamentales de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, sobre el saneamiento b\u00e1sico, la jurisprudencia se ha abstenido de \u00a0 considerar el saneamiento b\u00e1sico como un derecho aut\u00f3nomo y ha vinculado el \u00a0 acceso a sistemas de alcantarillado a diferentes derechos fundamentales como la \u00a0 salud y la vida digna, de acuerdo con el patr\u00f3n f\u00e1ctico de cada caso.[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En los expedientes bajo examen, si bien en apariencia se discute un asunto de \u00a0 naturaleza colectiva entre dos comunidades y las entidades estatales en torno a \u00a0 la falta de prestaci\u00f3n de los servicios de acueducto y alcantarillado, en \u00a0 realidad la problem\u00e1tica de fondo se refiere a afectaciones individuales \u00a0 ocurridas de manera generalizada. En ese sentido, los jueces de instancia \u00a0 realizaron una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea al considerar que los reclamos de los \u00a0 accionantes est\u00e1n referidos a derechos de car\u00e1cter colectivo y no a derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En esa misma l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, la\u00a0sentencia T-752 de 2011\u00a0se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 acci\u00f3n popular es desplazada por la acci\u00f3n de tutela como mecanismo id\u00f3neo de \u00a0 protecci\u00f3n \u201ccuando existe una afectaci\u00f3n particular del derecho fundamental \u00a0 en cabeza de una, varias e incluso m\u00faltiples personas o cuando existe la amenaza \u00a0 de consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en la \u00f3rbita de este derecho \u00a0 fundamental\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por tanto, es claro que los accionantes han sufrido una afectaci\u00f3n particular a \u00a0 sus derechos fundamentales al agua potable y al saneamiento b\u00e1sico en conexi\u00f3n \u00a0 con la salud y la dignidad, lo cual permite su amparo por v\u00eda de tutela como \u00a0 mecanismo definitivo de protecci\u00f3n. En los dos casos bajo examen, el agua \u00a0 potable y el saneamiento b\u00e1sico est\u00e1n \u00edntimamente ligados con la posibilidad de \u00a0 garantizar a cada accionante, su familia y su comunidad condiciones materiales \u00a0 de existencia dignas que implican tener acceso a condiciones sanitarias para \u00a0 consumir agua sin enfermarse y disponer higi\u00e9nicamente las aguas residuales, por \u00a0 lo que la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios de acueducto y alcantarillado \u00a0 deben entenderse incluidos dentro de la garant\u00eda efectiva de los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Bajo ese entendido, la falta de prestaci\u00f3n de estos servicios \u201cest\u00e1 llamada a \u00a0 constituir una posible violaci\u00f3n del derecho que tienen todas las personas\u00a0a \u00a0 vivir una vida digna\u201d[61] y es aceptable \u00a0 concluir, entonces, que los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto y \u00a0 alcantarillado pueden ser objeto de protecci\u00f3n judicial a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en lo expuesto de manera precedente, la acci\u00f3n popular no ser\u00eda id\u00f3nea \u00a0 en los casos bajo estudio, pues solamente podr\u00eda proteger derechos colectivos \u00a0 como el medio ambiente o la salubridad p\u00fablica y no los derechos fundamentales \u00a0 al agua potable, al saneamiento b\u00e1sico, a la salud y a una vida digna. Por los \u00a0 anteriores motivos, la Sala considera que se cumple el requisito de \u00a0 subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la situaci\u00f3n expuesta, corresponde a la Corte Constitucional \u00a0 responder al siguiente problema jur\u00eddico planteado dentro de los expedientes \u00a0 T-6.470.199 y T-6.485.552: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLas autoridades estatales vulneran los derechos fundamentales al agua potable y \u00a0 al saneamiento b\u00e1sico de una persona, su familia y su comunidad cuando, pese a \u00a0 tener conocimiento sobre (i) la inexistencia de redes de acueducto y \u00a0 alcantarillado y (ii) la contaminaci\u00f3n de las fuentes h\u00eddricas, omiten \u00a0 garantizar unas condiciones m\u00ednimas de acceso a los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios de acueducto y alcantarillado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el \u00a0 problema jur\u00eddico se analizar\u00e1n a continuaci\u00f3n los \u00a0 siguientes temas: (i) la naturaleza jur\u00eddica de los derechos al agua y al \u00a0 saneamiento b\u00e1sico en el derecho internacional de los derechos humanos y en la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional; (ii) el cumplimiento de los fines del \u00a0 Estado Social de Derecho y su relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 p\u00fablicos de agua potable y saneamiento b\u00e1sico; y (iii) la resoluci\u00f3n del caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos al agua potable y al saneamiento b\u00e1sico: instrumentos internacionales y \u00a0 evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este ac\u00e1pite se presenta el \u00a0 proceso por el que el derecho humano al agua potable, y m\u00e1s adelante el derecho \u00a0 humano al saneamiento b\u00e1sico como derecho relacionado pero a la vez con \u00a0 caracter\u00edsticas propias, se han ido construyendo normativamente hasta \u00a0 reconocerse expl\u00edcitamente en a\u00f1os recientes como derechos humanos aut\u00f3nomos. De \u00a0 igual forma, se hace referencia al reconocimiento progresivo que ha hecho la \u00a0 Corte Constitucional en su jurisprudencia, a partir de los avances en el \u00e1mbito \u00a0 internacional, del agua potable y el saneamiento b\u00e1sico como derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la naturaleza \u00a0 fundamental del agua potable y del saneamiento b\u00e1sico se ha consolidado en el \u00a0 ordenamiento interno a trav\u00e9s de dos v\u00edas principales: (i) por la integraci\u00f3n \u00a0 normativa de derechos humanos consagrados en tratados internacionales \u00a0 ratificados por Colombia y (ii) por la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El desarrollo del agua potable y el saneamiento en el \u00a0 derecho internacional de los derechos humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.\u00a0\u00a0 \u00a0A partir del entendimiento que se ha tenido del agua potable y el \u00a0 saneamiento b\u00e1sico como condiciones indispensables para la salud y el desarrollo \u00a0 de una vida digna, la comunidad internacional ha avanzado en su reconocimiento y \u00a0 consagraci\u00f3n en diferentes instrumentos de derechos humanos. De esta manera, en \u00a0 Colombia los derechos al agua potable y al saneamiento b\u00e1sico no pueden ser \u00a0 plenamente entendidos sin hacer referencia al marco normativo internacional de \u00a0 donde se deriva, en virtud de la figura del bloque de constitucionalidad \u00a0 (art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), su integraci\u00f3n al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Entre los principales soportes internacionales que expl\u00edcitamente \u00a0 han reconocido obligaciones relativas a garantizar el acceso al agua potable y \u00a0 al saneamiento b\u00e1sico, es importante mencionar los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Convenci\u00f3n Contra la Eliminaci\u00f3n de Todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra \u00a0 la Mujer (CEDAW, por sus siglas en ingl\u00e9s) en el par\u00e1grafo 2 de su art\u00edculo 14 \u00a0 se\u00f1ala que los Estados Parte deben asegurar a las mujeres el derecho a: \u201cGozar \u00a0 de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, \u00a0 los servicios sanitarios (\u2026) y el abastecimiento de agua\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o (CDN) en el par\u00e1grafo 2 de su art\u00edculo 24 \u00a0 se\u00f1ala que los Estados Parte deben asegurar a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes el \u00a0 disfrute del nivel m\u00e1s alto de vida posible y deben adoptar medidas para \u00a0 garantizar la salud \u201cmediante el suministro de alimentos nutritivos adecuados \u00a0 y agua potable salubre\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) en el \u00a0 par\u00e1grafo 2 de su art\u00edculo 28 se\u00f1ala que los Estados Parte tiene la obligaci\u00f3n \u00a0 de \u201casegurar el acceso en condiciones de igualdad de las personas con \u00a0 discapacidad a servicios de agua potable\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Observaci\u00f3n General No. 15 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales (CDESC) interpret\u00f3 los art\u00edculos 11 y 12 del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC) y se\u00f1al\u00f3 que acceder al agua \u00a0 y al saneamiento b\u00e1sico es un derecho humano que se encuadra claramente en las \u00a0 garant\u00edas indispensables para asegurar un \u201cnivel de vida adecuado\u201d y el \u201cdisfrute \u00a0 del m\u00e1s alto nivel de vida posible\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Asamblea General de las Naciones Unidas en la Resoluci\u00f3n 64\/292, aprobada el \u00a0 28 de julio de 2010, reconoci\u00f3 expl\u00edcitamente \u201cque el derecho al agua potable \u00a0 y el saneamiento es un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida \u00a0 y de todos los derechos humanos\u201d[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Asamblea General \u00a0 de las Naciones Unidas en la Resoluci\u00f3n 70\/169, aprobada el 17 de diciembre de \u00a0 2015, reconoci\u00f3 la existencia aut\u00f3noma e independiente, pero interrelacionada, \u00a0 de \u201clos derechos humanos al agua potable y el saneamiento como componentes \u00a0 del derecho a un nivel de vida adecuado\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.\u00a0\u00a0 \u00a0El proceso de construcci\u00f3n de los derechos al agua potable y al \u00a0 saneamiento b\u00e1sico ha venido avanzado hasta su reconocimiento reciente como \u00a0 derechos humanos aut\u00f3nomos, de los que se derivan obligaciones jur\u00eddicamente \u00a0 vinculantes para los Estados. As\u00ed, dentro de los soportes internacionales que \u00a0 reconocen el acceso al agua potable y al saneamiento b\u00e1sico se destacan la \u00a0 Observaci\u00f3n General No. 15 del CDESC, que consolid\u00f3 definitivamente el derecho \u00a0 humano al agua potable; y la Resoluci\u00f3n 70\/169 de la Asamblea General de las \u00a0 Naciones Unidas, que precis\u00f3 y diferenci\u00f3 los derechos humanos al agua potable y \u00a0 al saneamiento b\u00e1sico como derechos independientes, pero profundamente \u00a0 relacionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Observaci\u00f3n General No. 15 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales (CDESC) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.\u00a0\u00a0 \u00a0La Observaci\u00f3n General No. 15 representa un pronunciamiento central en la \u00a0 configuraci\u00f3n del acceso al agua potable como derecho humano.[68] \u00a0En su condici\u00f3n de organismo encargado de establecer la interpretaci\u00f3n \u00a0 autorizada de las disposiciones del PIDESC, el CDESC determin\u00f3 el contenido y \u00a0 alcance de la expresi\u00f3n \u201cun nivel de vida digno\u201d e incluy\u00f3 el derecho al \u00a0 agua potable como parte fundamental e inescindible de la misma. En ese sentido \u00a0 sostuvo que el agua \u201ces un recurso natural limitado y un bien p\u00fablico \u00a0 fundamental para la vida y la salud. El derecho humano al agua es indispensable \u00a0 para vivir dignamente y es condici\u00f3n previa para la realizaci\u00f3n de otros \u00a0 derechos humanos\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5.\u00a0\u00a0 \u00a0En referencia al contenido normativo del derecho al agua, el Comit\u00e9 \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que su efectiva realizaci\u00f3n implica garantizar las siguientes condiciones \u00a0 m\u00ednimas en cualquier circunstancia: (i) disponibilidad: el suministro de \u00a0 agua para cada persona debe ser continuo y suficiente \u00a0para cubrir las necesidades b\u00e1sicas de uso personal y dom\u00e9stico[70]; (ii) \u00a0 calidad: el agua debe ser salubre para su consumo personal y \u00a0 dom\u00e9stico[71]; \u00a0 y (iii) accesibilidad: los servicios de abastecimiento de agua deben ser \u00a0 f\u00edsicamente accesibles y econ\u00f3micamente asequibles para estar al \u00a0 alcance de todos los sectores de la poblaci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna.[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6.\u00a0\u00a0 \u00a0Los factores m\u00ednimos anteriormente descritos suponen una obligaci\u00f3n para \u00a0 los Estados al momento de garantizar el acceso al agua potable a todas las \u00a0 personas, de modo que el cumplimiento de la disponibilidad, \u00a0 calidad \u00a0y accesibilidad son el presupuesto tanto para \u00a0 considerar asegurado el derecho al agua potable, como para garantizar otros \u00a0 derechos como el saneamiento b\u00e1sico, la salud, la vida y la dignidad. Es decir, \u00a0 para el Comit\u00e9 el agua potable es un derecho humano elemental e irrenunciable \u00a0 cuya efectiva realizaci\u00f3n est\u00e1 ligada al cumplimiento de unas condiciones \u00a0 m\u00ednimas (disponibilidad, calidad, accesibilidad) de acceso que deben ser \u00a0 garantizadas por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7.\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien el Comit\u00e9 subraya que los Estados tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0 garantizar la plena realizaci\u00f3n del derecho humano al agua en todas sus \u00a0 dimensiones, tambi\u00e9n reconoce que existen recursos limitados que pueden \u00a0 prolongar en el tiempo la plena materializaci\u00f3n de estas obligaciones. Es por \u00a0 ello que distingue entre los elementos del derecho al agua que son de efecto \u00a0 inmediato \u2013condiciones m\u00ednimas mencionadas anteriormente\u2013 de aquellos que se \u00a0 encuentran sujetos a una realizaci\u00f3n progresiva. La Observaci\u00f3n General No. 15 \u00a0 especifica las obligaciones de efecto inmediato de los Estados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201ca) \u00a0 Garantizar el acceso a la cantidad esencial m\u00ednima de agua, que sea suficiente y \u00a0 apta para el uso personal y dom\u00e9stico y prevenir las enfermedades; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Garantizar el \u00a0 acceso f\u00edsico a las instalaciones o servicios de agua que proporcionen un \u00a0 suministro suficiente y regular de agua salubre; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Velar por que no se \u00a0 vea amenazada la seguridad personal cuando las personas tengan que acudir a \u00a0 obtener el agua; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Velar por una \u00a0 distribuci\u00f3n equitativa de todas las instalaciones y servicios de agua \u00a0 disponibles; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Adoptar y aplicar \u00a0 una estrategia y un plan de acci\u00f3n nacional sobre el agua para toda la poblaci\u00f3n \u00a0 prestando especial atenci\u00f3n a todos los grupos vulnerables o marginados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Vigilar el grado de \u00a0 realizaci\u00f3n, o no realizaci\u00f3n, del derecho al agua; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Adoptar programas \u00a0 de agua orientados a fines concretos y de relativo bajo costo para proteger a \u00a0 los grupos vulnerables y marginados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Adoptar medidas \u00a0 para prevenir, tratar y controlar las enfermedades asociadas al agua, en \u00a0 particular velando por el acceso a unos servicios de saneamiento adecuados.\u201d[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.8.\u00a0\u00a0 \u00a0Dentro de las obligaciones citadas se destacan las establecidas en \u00a0 los p\u00e1rrafos a), b), c), e) y f) ubicadas \u00a0 dentro de la categor\u00eda de cumplir[74], \u00a0 referidas a que los Estados tienen que garantizar el acceso suficiente, regular, \u00a0 salubre y\u00a0 equitativo al agua potable, con especial atenci\u00f3n por las \u00a0 poblaciones vulnerables. Adicionalmente, se destaca la referencia de la \u00a0 obligaci\u00f3n i) a que el Estado debe garantizar, junto con el acceso al \u00a0 agua potable, el acceso al saneamiento b\u00e1sico. De igual forma, en virtud del \u00a0 derecho a la igualdad y la no discriminaci\u00f3n, se encuentra relacionado con estas \u00a0 obligaciones la prohibici\u00f3n de negar el derecho al agua a los hogares por \u00a0 razones de la clasificaci\u00f3n de la vivienda o de la tierra en que se encuentran \u00a0 ubicados.[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.9.\u00a0\u00a0 \u00a0En definitiva, el Comit\u00e9 establece que el derecho al agua potable \u00a0 abarca \u201cen todas sus formas y a todos los niveles\u201d tres elementos \u00a0 esenciales e interrelacionados cuya aplicaci\u00f3n constituye el nivel m\u00ednimo de \u00a0 satisfacci\u00f3n del derecho, a saber: disponibilidad, calidad y accesibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, es importante reiterar que la Observaci\u00f3n General No. \u00a0 15 del CDESC ha sido admitida por la Corte Constitucional en varias de sus \u00a0 sentencias como referente para delimitar el contenido del derecho de acceso al \u00a0 agua potable.[76] \u00a0\u00a0De acuerdo con la jurisprudencia, la Corte ha dejado claro que forman parte del \u00a0 bloque de constitucionalidad \u2013y con ello del ordenamiento interno\u2013 los tratados \u00a0 de derechos humanos ratificados por Colombia, los cuales deben integrarse en los \u00a0 t\u00e9rminos en que han sido desarrollados por sus int\u00e9rpretes autorizados. Estas \u00a0 interpretaciones, por tanto, deben ser atendidas por el Estado como consecuencia \u00a0 de haber aceptado la competencia de dichas instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De lo hasta aqu\u00ed expuesto, puede afirmarse entonces que la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica del derecho al agua como fundamental \u201cdeviene de su \u00a0 consagraci\u00f3n en un instrumento internacional de derechos humanos, el cual ha \u00a0 sido ratificado por el Estado Colombiano, y cuyo ejercicio no puede limitarse ni \u00a0 siquiera en los estados de excepci\u00f3n. Por tanto, integra el denominado bloque de \u00a0 constitucionalidad\u201d.[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n 70\/169 de la Asamblea General de las Naciones Unidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 15 de diciembre de 2015, la Asamblea General de \u00a0 las Naciones Unidas aprob\u00f3 la hist\u00f3rica Resoluci\u00f3n 70\/169 que reconoci\u00f3 la \u00a0 existencia independiente de los derechos humanos al agua potable y al \u00a0 saneamiento b\u00e1sico. El reconocimiento fue hecho con fundamento en que el agua y \u00a0 el saneamiento no son derechos nuevos, sino que existen previamente y se \u00a0 encuentra impl\u00edcitos en las nociones de \u201cnivel de vida adecuado\u201d y \u201cdisfrute \u00a0 del m\u00e1s alto nivel de vida posible\u201d consagradas en los art\u00edculos 11 y 12 del \u00a0 PIDESC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan la Asamblea General, el agua potable y el \u00a0 saneamiento b\u00e1sico est\u00e1n estrechamente relacionados entre s\u00ed, pero tienen \u00a0 caracter\u00edsticas particulares \u201cque justifican su tratamiento por separado a \u00a0 fin de abordar problemas espec\u00edficos en su realizaci\u00f3n, ya que demasiado a \u00a0 menudo el saneamiento se sigue descuidando si no se reconoce como un derecho \u00a0 diferenciado\u201d[78]. \u00a0 En efecto, seg\u00fan el informe de la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre \u00a0 el derecho humano al agua potable y al saneamiento, la importancia del \u00a0 saneamiento b\u00e1sico se ve aminorada debido a la preponderancia otorgada al agua. \u00a0 Es por ello que reconocer el agua y el saneamiento como derechos humanos \u00a0 separados permite desarrollar normas espec\u00edficas para la realizaci\u00f3n plena de \u00a0 cada uno. Adem\u00e1s, la individualizaci\u00f3n de cada derecho supone reconocer que no \u00a0 todas las opciones de saneamiento se basan en sistemas relacionados con en el \u00a0 agua.[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En sus consideraciones, la Asamblea General indic\u00f3 \u00a0 que seg\u00fan el mecanismo de medici\u00f3n oficial para verificar el cumplimiento de los \u00a0 Objetivos de Desarrollo Sostenible para 2030, m\u00e1s de 2.400 millones de personas \u00a0 en el mundo siguen sin tener acceso a servicios adecuados de saneamiento, entre \u00a0 ellas m\u00e1s de 946 millones de personas a\u00fan practican la defecaci\u00f3n al aire libre, \u00a0 que es una de las manifestaciones m\u00e1s claras de pobreza y pobreza extrema. \u00a0 Adicionalmente, subray\u00f3 que casi 700.000 ni\u00f1os menores de 5 a\u00f1os mueren a causa \u00a0 de enfermedades relacionadas con el agua y el saneamiento, y enfatiz\u00f3 que los \u00a0 progresos en la reducci\u00f3n de la mortalidad, la morbilidad y el retraso del \u00a0 crecimiento de los ni\u00f1os est\u00e1n vinculados al acceso al agua potable y al \u00a0 saneamiento b\u00e1sico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en lo anterior, la Asamblea General \u00a0 reconoci\u00f3 que el derecho humano al saneamiento b\u00e1sico significa que \u201ctoda \u00a0 persona, sin discriminaci\u00f3n, tiene derecho al acceso, desde el punto de vista \u00a0 f\u00edsico y econ\u00f3mico, en todas las esferas de la vida, a un saneamiento que sea \u00a0 salubre, higi\u00e9nico, seguro, social y culturalmente aceptable y que proporcione \u00a0 intimidad y garantice la dignidad\u201d[80]. \u00a0 De esta manera, la visi\u00f3n del agua y el saneamiento como derechos humanos \u00a0 aut\u00f3nomos \u2013desarrollada inicialmente por la Relatora Especial\u2013 fue confirmada \u00a0 por el m\u00e1ximo \u00f3rgano deliberativo de las Naciones Unidas, que los reconoci\u00f3 como \u00a0 derechos humanos esenciales para el pleno disfrute de la vida y todos los dem\u00e1s \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Queda establecida, entonces, la naturaleza del acceso al agua y al \u00a0 saneamiento b\u00e1sico como derechos humanos fundamentales independientes y \u00a0 aut\u00f3nomos (pero profundamente relacionados), los est\u00e1ndares m\u00ednimos en que deben \u00a0 ser garantizados y las obligaciones de efecto inmediato que tiene el Estado \u00a0 respecto de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El desarrollo de los derechos fundamentales al agua potable \u00a0 y al saneamiento b\u00e1sico en la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0\u00a0 Si bien en Colombia el agua potable y saneamiento b\u00e1sico no se \u00a0 encuentran consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 como derechos \u00a0 fundamentales, desde sus inicios la Corte Constitucional les ha reconocido esta \u00a0 calidad debido a su importancia para garantizar la vida y la salud de las \u00a0 personas, as\u00ed como por ser indispensables para la realizaci\u00f3n de otros derechos. \u00a0 La evoluci\u00f3n de cada concepto, no obstante, ha sido dispar. Mientras que el \u00a0 acceso al agua potable ha sido reconocido por la jurisprudencia como un derecho \u00a0 fundamental aut\u00f3nomo, el acceso al saneamiento b\u00e1sico permanece ligado a la \u00a0 garant\u00eda de otros derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte se ha pronunciado en favor del amparo por v\u00eda de tutela del agua \u00a0 potable y el saneamiento b\u00e1sico cuando la falta de acceso a estos servicios \u00a0 afecta derechos fundamentales como la dignidad humana, la salud y la vida.[81] \u00a0En n\u00fameros pronunciamientos desde 1992 hasta el presente esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 abordado casos relacionados con los servicios p\u00fablicos de acueducto y \u00a0 alcantarillado, decantando progresivamente una posici\u00f3n en torno a su naturaleza \u00a0 fundamental. En particular, el acceso al agua potable ha obtenido mayor atenci\u00f3n \u00a0 que el saneamiento b\u00e1sico y su protecci\u00f3n se ha ido consolidando, primero por \u00a0 conexidad con otros derechos fundamentales y actualmente como derecho \u00a0 fundamental aut\u00f3nomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agua potable y saneamiento b\u00e1sico: derechos fundamentales por conexidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.\u00a0\u00a0 \u00a0La primera sentencia de la Corte Constitucional que tuvo que ver \u00a0 con la protecci\u00f3n del agua y el saneamiento b\u00e1sico fue la sentencia T-406 de \u00a0 1992, la cual resolvi\u00f3 un caso donde una empresa de servicios p\u00fablicos hab\u00eda \u00a0 dejado a medio construir un alcantarillado, generando el desbordamiento de aguas \u00a0 negras sobre los terrenos circundantes. La construcci\u00f3n inconclusa expon\u00eda al \u00a0 accionante a afectaciones en su salud y vida digna, pues, entre otras \u00a0 problem\u00e1ticas, los desperdicios s\u00e9pticos contaminaban el agua potable. La Corte \u00a0 consider\u00f3 que la empresa de servicios p\u00fablicos hab\u00eda cometido \u201cuna clara \u00a0 violaci\u00f3n a un derecho fundamental\u201d[82]. Esta decisi\u00f3n tuvo un \u00a0 impacto trascendental para este y otros casos pues estableci\u00f3 que la prestaci\u00f3n \u00a0 de los servicios p\u00fablicos de acueducto y alcantarillado pod\u00eda ser protegida en \u00a0 sede de tutela en aquellas circunstancias en que claramente se afectaran \u00a0 derechos fundamentales, tales como la dignidad humana, la salud y la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.\u00a0\u00a0 \u00a0Siguiendo el criterio de conexidad, en la sentencia T-578 de 1992 la \u00a0 Corte estudi\u00f3 el caso de una urbanizadora que solicitaba por v\u00eda de tutela la \u00a0 conexi\u00f3n de los servicios de acueducto y alcantarillado. En aquella oportunidad, \u00a0 si bien no se tutelaron los derechos invocados debido a que el amparo no cumpl\u00eda \u00a0 con la finalidad de satisfacer las necesidades esenciales agua y saneamiento de \u00a0 una persona natural, se sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl agua constituye fuente de vida y la falta del servicio atenta \u00a0 directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas. As\u00ed pues, \u00a0 el servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que \u00a0 afecte la vida de las personas (CP art. 11), la salubridad p\u00fablica (CP arts. 365 \u00a0 y 366) o la salud (CP art. 49), es un derecho constitucional fundamental y como \u00a0 tal ser objeto de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u201d[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 mismo pronunciamiento se formularon los siguientes requisitos para solicitar por \u00a0 v\u00eda de tutela el acceso a los servicios de agua y saneamiento:\u201c(i) que la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza recaiga sobre un derecho constitucional fundamental; (ii) \u00a0 que no exista otro medio de defensa judicial; y (iii) que la acci\u00f3n de tutela a \u00a0 pesar de existir otro medio de defensa judicial, sea procedente como mecanismo \u00a0 transitorio\u201d[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.\u00a0\u00a0 \u00a0Aplicando estos requisitos, en la sentencia T-140 de 1994 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n tutel\u00f3 el derecho fundamental a la salud de los residentes de un \u00a0 grupo de viviendas que, por falta de planeaci\u00f3n del constructor, no ten\u00edan \u00a0 conexiones adecuadas de alcantarillado para las \u00e9pocas de lluvia.[85] En el \u00a0 mismo sentido, en la sentencia T-431 de 1994 la Corte ampar\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la salud y vida digna de una comunidad que no contaba con \u00a0 conexiones de alcantarillado en sus viviendas. En aquella oportunidad se \u00a0 comprob\u00f3 que, pese a tener conocimiento de la situaci\u00f3n, el alcalde municipal \u00a0 omiti\u00f3 adelantar las gestiones administrativas necesarias para garantizar el \u00a0 servicio de alcantarillado a los accionantes.[86] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6.\u00a0\u00a0 \u00a0Otro pronunciamiento sobre la protecci\u00f3n por conexidad de los \u00a0 servicios p\u00fablicos de acueducto y alcantarillado, esta vez relacionado con las \u00a0 condiciones m\u00ednimas de continuidad y regularidad en la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 de agua potable, fue la sentencia T-539 de 1993 donde la Corte decidi\u00f3 proteger \u00a0 el acceso al agua de un grupo de vecinos que recib\u00edan un abastecimiento de agua \u00a0 irregular e intermitente. La decisi\u00f3n fue la de amparar los derechos \u00a0 fundamentales a la vida y la salud, considerando que \u201cel suministro de agua \u00a0 potable es un servicio p\u00fablico domiciliario cuya adecuada, completa y permanente \u00a0 prestaci\u00f3n resulta indispensable para la vida y la salud de las personas\u201d[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7.\u00a0\u00a0 \u00a0M\u00e1s adelante, en la sentencia T-413 de 1995, la \u00a0 Corte estudi\u00f3 el caso de un grupo de familias que no estaba recibiendo de manera \u00a0 prioritaria y en la cantidad suficiente el suministro de agua potable en sus \u00a0 viviendas debido a que el recurso estaba siendo destinado por el administrador \u00a0 del acueducto regional al riego de tierras. En aquella ocasi\u00f3n, se decidi\u00f3 \u00a0 proteger el derecho fundamental a la vida por su extrema relaci\u00f3n con el acceso \u00a0 al servicio de acueducto para uso personal y dom\u00e9stico: \u201cDe la lectura se \u00a0 colige que el derecho al agua, para el uso de las personas, en cuanto contribuye \u00a0 a la salud, a la salubridad p\u00fablica, y, en \u00faltimas, a la vida, SI es un derecho \u00a0 fundamental y que, por el contrario, NO lo es cuando se destina a la explotaci\u00f3n \u00a0 agropecuaria o a un terreno deshabitado\u201d[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dignidad humana como base de los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.9.\u00a0\u00a0 \u00a0M\u00e1s adelante, en un esfuerzo por sistematizar su postura en torno a la \u00a0 definici\u00f3n de derechos fundamentales, la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0 T-227 de 2003, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs posible recoger \u00a0 la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el concepto de derechos \u00a0 fundamentales, teniendo como eje central la dignidad humana, en tanto que valor \u00a0 central del sistema y principio de principios. (\u2026) Ser\u00e1 fundamental todo derecho \u00a0 constitucional que funcionalmente est\u00e9 dirigido a lograr la dignidad humana y \u00a0 sea traducible en un derecho subjetivo\u201d[89] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese pronunciamiento, la Corte sostuvo que el entendimiento de la \u00a0 persona y de la sociedad en clave del Estado Social de Derecho debe girar en \u00a0 torno de su dignidad humana y no principalmente en torno de su libertad. Es \u00a0 decir, ya no es la libertad sino la dignidad humana el fin supremo de la \u00a0 persona. En ese contexto, el acceso al agua y al saneamiento b\u00e1sico se elevan \u00a0 para adquirir la connotaci\u00f3n de derechos fundamentales, pues su prestaci\u00f3n es \u00a0 esencial para garantizar a cada individuo un nivel de vida digno que permita su \u00a0 pleno desarrollo en la sociedad.[90] \u00a0Esta postura marc\u00f3 un avance en la protecci\u00f3n del agua potable \u2013que fue tambi\u00e9n \u00a0 extendida al saneamiento b\u00e1sico[91]\u2013 \u00a0 pues determin\u00f3 que el elemento central que le da sentido al \u00a0 uso de la expresi\u00f3n derechos fundamentales es el concepto de dignidad \u00a0 humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La nueva postura basada en la dignidad del individuo como eje de los \u00a0 derechos fundamentales contribuy\u00f3 a superar la argumentaci\u00f3n de la \u201cconexidad\u201d \u00a0 como estrategia para proteger los derechos de tipo prestacional. Esta nueva \u00a0 concepci\u00f3n advirti\u00f3 que m\u00e1s all\u00e1 de la discusi\u00f3n acad\u00e9mica no existe una \u00a0 verdadera distinci\u00f3n entre derechos fundamentales y derechos econ\u00f3micos, \u00a0 sociales y culturales. La Corte Constitucional fue clara al se\u00f1alar en la \u00a0 sentencia T-016 de 2007 lo siguiente:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHoy se muestra artificioso predicar la exigencia de conexidad respecto de \u00a0 derechos fundamentales los cuales tienen todos \u2013unos m\u00e1s que otros\u2013 una \u00a0 connotaci\u00f3n prestacional innegable. Ese requerimiento debe entenderse en otros \u00a0 t\u00e9rminos, es decir, en tanto enlace estrecho entre un conjunto de circunstancias \u00a0 que se presentan en el caso concreto y la necesidad de acudir a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en cuanto v\u00eda para hacer efectivo el derecho fundamental\u201d [92] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De este modo, la concepci\u00f3n original de garantizar derechos como el \u00a0 acceso al agua potable y al saneamiento b\u00e1sico en virtud de la conexidad fue \u00a0 remplazada por una nueva comprensi\u00f3n: todo derecho que sea necesario para \u00a0 garantizar unas condiciones m\u00ednimas de dignidad tiene la potencialidad de \u00a0 elevarse, seg\u00fan el caso, a la categor\u00eda de derecho fundamental. De ah\u00ed que la \u00a0 jurisprudencia reconociera que despojar los derechos prestacionales como el agua \u00a0 potable, e incluso el saneamiento b\u00e1sico, de su car\u00e1cter fundamental \u201cresulta \u00a0no s\u00f3lo confuso sino contradictorio, pues si se adopta \u00a0 esta tesis de ninguno de los derechos, ni siquiera del derecho a la vida, se \u00a0 podr\u00eda predicar la fundamentalidad\u201d[93] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora, si bien los derechos al agua potable y al saneamiento b\u00e1sico se \u00a0 encuentran profundamente relacionados con la dignidad humana, su evoluci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial ha sido dis\u00edmil. Mientras que a partir del a\u00f1o 2007 cada vez un \u00a0 mayor n\u00famero de personas acudieron a la acci\u00f3n de tutela como alternativa para \u00a0 acceder al servicio de agua potable, el saneamiento b\u00e1sico no fue exigido \u00a0 masivamente por esta v\u00eda.[94] \u00a0Por v\u00eda de tutela, la Corte Constitucional desarroll\u00f3 nuevos escenarios de \u00a0 protecci\u00f3n para el acceso al agua, precis\u00f3 su contenido de conformidad con el \u00a0 marco jur\u00eddico internacional de derechos humanos y consolid\u00f3 su condici\u00f3n de \u00a0 derecho fundamental aut\u00f3nomo. Por su parte, el saneamiento b\u00e1sico continu\u00f3 \u00a0 siendo protegido en virtud de la tesis de conexidad, en los casos donde se viera \u00a0 vulnerada la dignidad humana u otro derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego de esta corta aclaraci\u00f3n en torno a la base conceptual de los \u00a0 derechos fundamentales y el impacto que tuvo la dignidad sobre la evoluci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial de los derechos al agua potable y al saneamiento b\u00e1sico, a \u00a0 continuaci\u00f3n se presenta el desarrollo posterior de la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de cada derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agua \u00a0 potable: derecho fundamental aut\u00f3nomo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en la dignidad, la Corte consolid\u00f3 una tesis uniforme en \u00a0 torno al amparo constitucional del acceso al agua potable por hacer parte del \u00a0 n\u00facleo esencial de derechos fundamentales del ser humano. A partir del a\u00f1o 2007, \u00a0 en sus pronunciamientos se consolid\u00f3 una l\u00ednea jurisprudencial uniforme y \u00a0 reiterada donde se estableci\u00f3 que el derecho al consumo de agua potable tiene \u00a0 rango fundamental. De esta manera, se reconoci\u00f3 que si bien el acceso al agua no \u00a0 es reconocido expl\u00edcitamente como derecho fundamental en una disposici\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ello se deduce de su lectura \u00a0 sistem\u00e1tica.[95] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese sentido, aceptar el car\u00e1cter fundamental del agua es una decisi\u00f3n \u00a0 encaminada a reconocer un estado de cosas existente. Ning\u00fan sentido tendr\u00eda, \u00a0 como lo se\u00f1ala la sentencia T-418 de 2010, \u201cpretender \u00a0 asegurar la vida sin asegurar el derecho al agua, en sus dimensiones b\u00e1sicas, \u00a0 como fundamental\u201d[96]. \u00a0 A partir de lo anterior, la Corte incluy\u00f3 en sus pronunciamientos la Observaci\u00f3n \u00a0 General No. 15 del CDESC con el objeto de consolidar en el \u00e1mbito nacional una \u00a0 interpretaci\u00f3n clara del derecho fundamental al agua potable y los elementos que \u00a0 lo componen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este avance conceptual es desarrollado en sentencias posteriores. Por \u00a0 ejemplo, la Corte en la sentencia T-616 de 2010 reiter\u00f3 la naturaleza \u00a0 fundamental del derecho al agua potable y vincul\u00f3 su protecci\u00f3n por v\u00eda de \u00a0 tutela al cumplimiento de las condiciones m\u00ednimas establecidas a nivel \u00a0 internacional. En aquella oportunidad, sostuvo: \u201c[C]onsidera la Sala que el \u00a0 derecho al agua goza de protecci\u00f3n constitucional. Particularmente, ello est\u00e1 \u00a0 referido a los contenidos m\u00ednimos que componen el derecho al agua, los cuales \u00a0 corresponden a las obligaciones b\u00e1sicas se\u00f1aladas en la Observaci\u00f3n General \u00a0 N\u00famero 15\u201d[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0M\u00e1s adelante, en la sentencia T-131 de 2016 esta Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 \u00a0 nuevamente la importancia esencial del agua a nivel constitucional y su \u00a0 condici\u00f3n de derecho fundamental aut\u00f3nomo de conformidad con su reconocimiento \u00a0 en el \u00e1mbito internacional de los derechos humanos.[98] Esta posici\u00f3n \u00a0 est\u00e1 relacionada con la importancia central que cumple el Estado al momento de \u00a0 hacer efectivos los derechos humanos mediante su trasformaci\u00f3n interna en \u00a0 derechos fundamentales. En efecto, los \u201cestados nacionales son un medio \u00a0 importante para la institucionalizaci\u00f3n de los derechos humanos. En especial el \u00a0 efecto de irradiaci\u00f3n de los derechos humanos sobre los ordenamientos jur\u00eddicos \u00a0 y su aseguramiento por juzgados nacionales buscan que los derechos humanos se \u00a0 cumplan y fomenten a nivel nacional\u201d[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Durante los a\u00f1os 2017 y 2018 diferentes Salas de Revisi\u00f3n de Tutela de la \u00a0 Corte Constitucional han protegido el derecho fundamental al agua potable de \u00a0 conformidad con los par\u00e1metros establecidos a nivel internacional reconociendo, \u00a0 de esta manera, la naturaleza aut\u00f3noma del derecho. Por ejemplo, en la parte \u00a0 motiva de la sentencia T-100 de 2017 se hizo referencia a las condiciones \u00a0 m\u00ednimas del acceso al agua (disponibilidad, calidad y accesibilidad) y, en el \u00a0 ac\u00e1pite resolutivo, se decidi\u00f3 tutelar expl\u00edcitamente el derecho fundamental al \u00a0 agua por el incumplimiento de estas condiciones.[100] \u00a0En el mismo sentido, la sentencia T-118 de 2018 sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho fundamental al agua puede ser amparado a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela de manera independiente cuando el acceso de una \u00a0 persona a este recurso, para su uso personal o dom\u00e9stico, se ve afectado en \u00a0 alguna de las condiciones m\u00ednimas establecidas por la Observaci\u00f3n General No. 15 \u00a0 del CDESC. Por ejemplo, cuando con motivo de la prestaci\u00f3n deficiente del \u00a0 servicio p\u00fablico de acueducto no se cumplen con los requisitos b\u00e1sicos de \u00a0 disponibilidad, calidad y accesibilidad, las personas \u2013con especial \u00e9nfasis las \u00a0 pertenecientes a los sectores marginados y vulnerables de la poblaci\u00f3n\u2013 se ven \u00a0 facultadas para exigir por v\u00eda de tutela la protecci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0 al agua potable\u201d[101] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En definitiva, la jurisprudencia constitucional ha sido constante y \u00a0 un\u00e1nime al proteger el derecho fundamental de acceder al agua potable, tanto en \u00a0 sus primeros pronunciamientos por su conexidad con otros derechos fundamentales, \u00a0 como actualmente por su condici\u00f3n aut\u00f3noma de derecho fundamental.[102] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Saneamiento b\u00e1sico: derecho fundamental por \u00a0 conexidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha considerado que el derecho al saneamiento \u00a0 b\u00e1sico es indispensable para garantizar la dignidad humana, por lo que el acceso \u00a0 a unas condiciones sanitarias m\u00ednimas para la recolecci\u00f3n, tratamiento y \u00a0 disposici\u00f3n o reutilizaci\u00f3n de los residuos humanos (orina y heces) genera \u00a0 derechos subjetivos susceptibles de protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Por tanto, cuando el servicio p\u00fablico de alcantarillado no se presta o existen \u00a0 fallas en su prestaci\u00f3n se pone en peligro la dignidad de las personas, as\u00ed como \u00a0 \u201cla posibilidad de hacer realidad la igualdad material entre todos los \u00a0 integrantes de la comunidad y de garantizar la eficacia del Estado Social de \u00a0 Derecho\u201d[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien, en principio, el amparo constitucional del derecho al \u00a0 saneamiento b\u00e1sico se deriva de la vulneraci\u00f3n por conexidad con otros derechos \u00a0 fundamentales como la salud, la vida e incluso el agua potable, su profunda \u00a0 relaci\u00f3n con la dignidad humana ha permitido en ocasiones su protecci\u00f3n directa \u00a0 por v\u00eda de tutela. En ese sentido, siguiendo el criterio antes expuesto de la \u00a0 dignidad como pilar de los derechos fundamentales, la Corte defini\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho al saneamiento b\u00e1sico en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl acceso \u00a0 a un sistema para la colecci\u00f3n, transporte, tratamiento, y disposici\u00f3n o \u00a0 reutilizaci\u00f3n de las excretas humanas y otras asociadas, genera obligaciones en \u00a0 materia de derechos fundamentales indispensables para garantizar la dignidad \u00a0 humana, pues las personas que no cuentan con sistemas adecuados para este fin, \u00a0 carecen de condiciones higi\u00e9nicas y seguras que les permitan desarrollar sus \u00a0 proyectos de vida en espacios libres de enfermedades y olores nauseabundos\u201d[104] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En concordancia con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 recientemente \u00a0 que todas las personas tienen derecho al acceso f\u00edsico, sin discriminaci\u00f3n \u00a0 alguna, a servicios de saneamiento b\u00e1sico en sus lugares de habitaci\u00f3n, estudio \u00a0 y trabajo. Y entendi\u00f3 por saneamiento b\u00e1sico \u201cel sistema para la recolecci\u00f3n, \u00a0 transporte, tratamiento y disposici\u00f3n o reutilizaci\u00f3n de las excretas humanas y \u00a0 otras asociadas\u201d[105]. \u00a0 As\u00ed mismo, estableci\u00f3 unos criterios para salvaguardar el derecho al saneamiento \u00a0 b\u00e1sico y, con ello, la dignidad de las personas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0 sistemas de saneamiento deben cumplir al menos con las siguientes \u00a0 caracter\u00edsticas, verificadas en cada caso en concreto: (i) cumplir con todas las \u00a0 normas t\u00e9cnicas y\/o contractuales relativas al tipo de soluci\u00f3n de saneamiento \u00a0 b\u00e1sico instalado en un bien inmueble, teniendo en cuenta los principios que \u00a0 rigen la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos; (ii) garantizar la seguridad \u00a0 personal e higiene del conjunto de instalaciones que componen el sistema, y \u00a0 (iii) garantizar la intimidad del sujeto titular del saneamiento b\u00e1sico. Adem\u00e1s, \u00a0 conforme lo exigen los tratados internacionales referidos anteriormente, \u00a0 adquiere especial relevancia garantizar estas caracter\u00edsticas cuando se trata de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por ejemplo, las mujeres, los \u00a0 ni\u00f1os y las ni\u00f1as\u201d[106] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, sobre la realizaci\u00f3n de obras y trabajos p\u00fablicos, aunque la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela es excepcional y el amparo constitucional no \u00a0 procede directamente, cuando se verifica la violaci\u00f3n clara y evidente de la \u00a0 dignidad humana o de un derecho fundamental es posible ordenar a las autoridades \u00a0 \u2013en el marco del proceso de tutela\u2013 que garanticen unas condiciones m\u00ednimas en \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio domiciliario de alcantarillado. Este razonamiento ha \u00a0 sido sostenido por la Corte desde sus primeros pronunciamientos.[107] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De esta manera, cuando se est\u00e1 ante la falta de acceso a unas condiciones \u00a0 m\u00ednimas de saneamiento b\u00e1sico, la acci\u00f3n de tutela desplaza en su ejercicio a la \u00a0 acci\u00f3n popular y se presenta una unidad de defensa de los derechos que justifica \u00a0 la prevalencia del amparo constitucional.[108] En otras \u00a0 palabras, aunque en principio el juez de tutela no puede inmiscuirse en esferas \u00a0 de decisi\u00f3n que son privativas de la administraci\u00f3n p\u00fablica, tampoco puede \u201csoslayar \u00a0 la necesidad de proteger los derechos fundamentales de los asociados, siendo su \u00a0 deber dar instrucciones para frenar la vulneraci\u00f3n demostrada de derechos \u00a0 fundamentales\u201d[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, para la Corte Constitucional \u00a0 el derecho al saneamiento b\u00e1sico es el acceso a unas condiciones \u00a0 sanitarias m\u00ednimas para la recolecci\u00f3n, tratamiento y disposici\u00f3n o \u00a0 reutilizaci\u00f3n de los residuos humanos (orina y heces) en espacios higi\u00e9nicos, \u00a0 seguros y privados que permitan a las personas desarrollar su vida libre de \u00a0 enfermedades y olores nauseabundos. La ausencia de estas condiciones o su \u00a0 prestaci\u00f3n ineficiente es susceptible de ser protegido por medio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Por tanto, el servicio de alcantarillado \u00a0 \u201cno se limita a la instalaci\u00f3n de bater\u00edas sanitarias y desag\u00fces en el \u00a0 interior de las viviendas o en sus cercan\u00edas, sino que debe ser un sistema \u00a0 integral que permita la garant\u00eda y el disfrute del derecho al saneamiento b\u00e1sico \u00a0 en condiciones \u00f3ptimas, acordes con la dignidad humana\u201d[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 \u00a0 El cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho y los servicios \u00a0 p\u00fablicos de agua potable y saneamiento b\u00e1sico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agua potable y el saneamiento b\u00e1sico tienen en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano dos facetas que generalmente confluyen: (i) como derechos \u00a0 fundamentales y (ii) como servicios p\u00fablicos domiciliarios. Sobre la primera \u00a0 faceta, qued\u00f3 explicado que el agua y el saneamiento son derechos fundamentales \u00a0 profundamente relacionados con la dignidad humana y su efectiva realizaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 supeditada al cumplimiento de unas condiciones m\u00ednimas de acceso. Sobre la \u00a0 segunda faceta, es claro que la mejor alternativa para garantizar los derechos \u00a0 al agua potable y al saneamiento b\u00e1sico es la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Aunado a ello, corresponde \u00a0 al Estado garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de \u00a0 conformidad con lo establecido en la Constituci\u00f3n y la ley. La primera faceta \u00a0 del agua potable y el saneamiento b\u00e1sico fue estudiada en el ac\u00e1pite precedente, \u00a0 mientras que la segunda faceta ser\u00e1 abordada a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La obligaci\u00f3n estatal de garantizar el acceso a los servicios \u00a0 p\u00fablicos de agua potable y saneamiento b\u00e1sico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.\u00a0\u00a0 \u00a0La Asamblea Nacional Constituyente al elaborar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 de 1991 estableci\u00f3 en su texto un cap\u00edtulo expresamente dedicado a sentar las \u00a0 bases de los servicios p\u00fablicos.[111] \u00a0Este cap\u00edtulo fij\u00f3, con rango constitucional, el deber del Estado de asegurar la \u00a0 prestaci\u00f3n de determinados servicios (salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental, \u00a0 agua potable, entre otros) imprescindibles para garantizar el bienestar general \u00a0 y la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, y con ello, hacer efectivos los derechos \u00a0 sociales fundamentales de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.\u00a0\u00a0 \u00a0En ese sentido, asegurar la prestaci\u00f3n de determinados servicios p\u00fablicos \u00a0 es una de las principales herramientas del Estado para materializar los derechos \u00a0 sociales fundamentales y as\u00ed cumplir, por esa v\u00eda, con los objetivos del Estado \u00a0 Social de Derecho. El art\u00edculo 365 de la \u00a0 Constituci\u00f3n establece claramente lo anterior: \u201cArt\u00edculo 365. Los servicios p\u00fablicos son \u00a0 inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su \u00a0 prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha advertido desde sus inicios el v\u00ednculo \u00a0 inescindible al interior de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica entre el Estado Social de \u00a0 Derecho que es Colombia y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos a todos los \u00a0 habitantes del territorio. Este v\u00ednculo ha sido entendido como la \u00a0 materializaci\u00f3n real de los derechos fundamentales, no solo de los derechos \u00a0 civiles y pol\u00edticos, sino tambi\u00e9n de los derechos sociales, econ\u00f3micos y \u00a0 culturales (sin los cuales no podr\u00eda garantizarse el goce de los primeros). En \u00a0 ese sentido, esta Corporaci\u00f3n fue concluyente al indicar en la sentencia T-406 \u00a0 de 1992 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin la \u00a0 satisfacci\u00f3n de unas condiciones m\u00ednimas de existencia, o en t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo primero de la Constituci\u00f3n, sin el respeto \u2018de la dignidad humana\u2019 en \u00a0 cuanto a sus condiciones materiales de existencia, toda pretensi\u00f3n de \u00a0 efectividad de los derechos cl\u00e1sicos de libertad e igualdad formal consagrados \u00a0 en el cap\u00edtulo primero del t\u00edtulo segundo de la Carta, se reducir\u00e1 a un mero e \u00a0 inocuo formalismo, ir\u00f3nicamente descrito por Anatole France cuando se\u00f1alaba que \u00a0 todos los franceses ten\u00edan el mismo derecho de dormir bajo los puentes. Sin la \u00a0 efectividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, los derechos \u00a0 civiles y pol\u00edticos son una mascarada. Y a la inversa, sin la efectividad de los \u00a0 derechos civiles y pol\u00edticos, los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales son \u00a0 insignificantes\u201d.[112] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4.\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, dentro del concepto gen\u00e9rico de servicios p\u00fablicos se \u00a0 encuentran los servicios p\u00fablicos domiciliarios, definidos como aquellos que se \u00a0 prestan \u201ca trav\u00e9s del sistema de redes f\u00edsicas o humanas con puntos \u00a0 terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la \u00a0 finalidad espec\u00edfica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas\u201d[113]. \u00a0 A esta categor\u00eda especial pertenecen los servicios p\u00fablicos de acueducto y \u00a0 alcantarillado, los cuales constituyen la forma de acceso m\u00e1s extendida para \u00a0 satisfacer los derechos al agua potable y al saneamiento b\u00e1sico.[114] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5.\u00a0\u00a0 \u00a0Los servicios de acueducto y alcantarillado son, adem\u00e1s, priorizados por \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por su naturaleza elemental para garantizar el \u00a0 bienestar y la calidad de vida de las personas. As\u00ed lo establece de manera \u00a0 inequ\u00edvoca el art\u00edculo 366 al se\u00f1alar: \u201cEl bienestar general y el \u00a0 mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales del \u00a0 Estado. \u00a0Ser\u00e1 objetivo fundamental de su actividad la soluci\u00f3n de las necesidades \u00a0 insatisfechas de salud, de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua potable\u201d. \u00a0 Esta disposici\u00f3n, establecida para guiar la acci\u00f3n estatal, guarda un claro \u00a0 v\u00ednculo con la connotaci\u00f3n de derechos fundamentales que adquieren el acceso al \u00a0 agua potable y al saneamiento b\u00e1sico.[115] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6.\u00a0\u00a0 \u00a0De los preceptos constitucionales antes citados se extrae que la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado \u00a0 debe cumplir con las caracter\u00edsticas de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0 Estas caracter\u00edsticas de la prestaci\u00f3n suponen una garant\u00eda para lograr el \u00a0 bienestar pleno y la calidad de vida de la poblaci\u00f3n. Respecto a las primeras \u00a0 dos caracter\u00edsticas, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-741 de 2003 lo \u00a0 siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, tal \u00a0 como lo establece el art\u00edculo 365 Superior, el Estado debe asegurar que la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos sea eficiente en todo el territorio \u00a0 nacional. Por su parte, el art\u00edculo 367 constitucional, junto con el art\u00edculo \u00a0 365, resaltan el deber del Estado de garantizar la universalidad de la cobertura \u00a0 y la calidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0 Igualmente, de conformidad con el art\u00edculo 366 de la Carta, la satisfacci\u00f3n de \u00a0 las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas en materia de saneamiento b\u00e1sico y de agua \u00a0 potable es un objetivo fundamental de la actividad del Estado, y est\u00e1 orientado \u00a0 a la consecuci\u00f3n de los fines sociales del Estado\u201d[116] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.7.\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, la caracter\u00edstica de solidaridad est\u00e1 claramente se\u00f1alada \u00a0 en el art\u00edculo 367 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cuando establece que el r\u00e9gimen \u00a0 tarifario de los servicios p\u00fablicos \u201ctendr\u00e1 en cuenta, adem\u00e1s de los \u00a0 criterios de costos, los de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos\u201d. En \u00a0 ese sentido, la obligaci\u00f3n del Estado de asegurar la prestaci\u00f3n eficiente y \u00a0 universal del servicio de acueducto y alcantarillado tambi\u00e9n incluye, \u00a0 primordialmente, considerar la capacidad de pago de los sectores vulnerables \u00a0 socioecon\u00f3micamente para garantizar la cobertura plena del servicio, sin \u00a0 exclusiones ni discriminaciones por razones econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.8.\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, la \u00a0 Constituci\u00f3n se\u00f1ala en su art\u00edculo 311 que corresponde a los municipios como \u00a0 entidades fundamentales de la organizaci\u00f3n pol\u00edtico-administrativa del Estado \u201cprestar \u00a0 los servicios p\u00fablicos que determine la ley, construir las obras que demande el \u00a0 progreso local (\u2026)\u201d. As\u00ed mismo, el inciso segundo del art\u00edculo 367 \u00a0 espec\u00edficamente se\u00f1ala que los \u201cservicios p\u00fablicos domiciliarios se prestar\u00e1n \u00a0 directamente por cada municipio\u201d y delega en los departamentos las \u201cfunciones \u00a0 de apoyo y coordinaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen legal de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto y \u00a0 alcantarillado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.9.\u00a0\u00a0 \u00a0La Ley 142 de 1994 fue expedida con fundamento en el marco constitucional \u00a0 antes citado, y estableci\u00f3 el r\u00e9gimen legal de los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios, precis\u00f3 su noci\u00f3n y delimit\u00f3 los fines de la intervenci\u00f3n del \u00a0 Estado. As\u00ed mismo, defini\u00f3 los servicios p\u00fablicos de acueducto y alcantarillado \u00a0 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cServicio p\u00fablico \u00a0 domiciliario de acueducto. Llamado tambi\u00e9n servicio p\u00fablico domiciliario de agua \u00a0 potable. Es la distribuci\u00f3n municipal de agua apta para el consumo humano, \u00a0 incluida su conexi\u00f3n y medici\u00f3n. Tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 esta ley a las actividades \u00a0 complementarias tales como captaci\u00f3n de agua y su procesamiento, tratamiento, \u00a0 almacenamiento, conducci\u00f3n y transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicio p\u00fablico \u00a0 domiciliario de alcantarillado. Es la recolecci\u00f3n municipal de residuos, \u00a0 principalmente l\u00edquidos, por medio de tuber\u00edas y conductos. Tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 \u00a0 esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y \u00a0 disposici\u00f3n final de tales residuos\u201d[117] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 142 de 1994 establece que la intervenci\u00f3n del \u00a0 Estado en el \u00e1mbito de los servicios p\u00fablicos domiciliarios debe estar \u00a0 encaminada a garantizar la calidad del bien objeto de servicio, as\u00ed como su \u00a0 prestaci\u00f3n eficiente, continua e ininterrumpida. En efecto, el numeral 2.1 del \u00a0 art\u00edculo en menci\u00f3n se\u00f1ala que para mejorar la calidad de vida de los usuarios \u00a0 el Estado debe encargarse de garantizar la disposici\u00f3n final del servicio \u00a0 domiciliario a las viviendas. Aunado a ello, el numeral 2.2 establece la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado de ampliar la cobertura del servicio hasta alcanzar un \u00a0 cubrimiento universal. Por su parte, el numeral 2.3 del mismo art\u00edculo se\u00f1ala, \u00a0 de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la funci\u00f3n social del Estado, que \u00a0 los servicios domiciliarios de agua potable y saneamiento b\u00e1sico tienen \u00a0 prioridad sobre los dem\u00e1s por su importancia esencial para garantizar las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de la poblaci\u00f3n.[118] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme a lo anterior, se hace patente la relaci\u00f3n sustancial entre el \u00a0 efectivo cumplimiento de las finalidades del Estado Social de Derecho \u00a0 (relacionadas con el bienestar de las personas y la garant\u00eda de sus derechos) y \u00a0 la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios p\u00fablicos domiciliarios a los usuarios. \u00a0 Este v\u00ednculo conllev\u00f3 a su caracterizaci\u00f3n como \u201cesenciales\u201d[119], lo cual \u00a0 supone que ninguna interrupci\u00f3n del servicio es admisible, ni siquiera en aras \u00a0 del ejercicio del derecho fundamental de asociaci\u00f3n en materia laboral.[120] \u00a0En el caso de los servicios de acueducto y alcantarillado la mencionada \u00a0 prohibici\u00f3n est\u00e1 ligada al mantenimiento de las condiciones m\u00ednimas e \u00a0 innegociables del derecho fundamental de acceso al agua (disponibilidad, calidad \u00a0 y accesibilidad), as\u00ed como con las condiciones m\u00ednimas del saneamiento b\u00e1sico \u00a0 (higiene, seguridad y privacidad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De esta manera, los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto y \u00a0 alcantarillado adquieren una connotaci\u00f3n fundamental por tratarse de la \u00a0 herramienta principal que tiene el Estado para asegurar a la poblaci\u00f3n el acceso \u00a0 al agua potable y al saneamiento b\u00e1sico. Por ello, es vital la intervenci\u00f3n \u00a0 estatal para asegurar su prestaci\u00f3n con el fin de garantizar a las personas unas \u00a0 condiciones de vida dignas. As\u00ed lo expuso con claridad la Corte Constitucional \u00a0 en la sentencia C-1064 de 2003: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]s obligaci\u00f3n \u00a0 constitucional del Estado garantizar el acceso a los servicios p\u00fablicos de sus \u00a0 habitantes, en forma permanente y general, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 365 de la \u00a0 Carta. Esto quiere decir que, a diferencia de lo que ocurre cuando el prestador \u00a0 es un particular, que tiene la libertad de decidir si contrata con el Estado \u00a0 suministrar o no un servicio p\u00fablico, el Estado es el responsable de que los \u00a0 servicios se presten en todo el territorio nacional, suministr\u00e1ndolo \u00e9l \u00a0 directamente o en forma indirecta y sin interrupciones. El Estado no se puede \u00a0 sustraer de esta obligaci\u00f3n, invocando, por ejemplo, razones de poca \u00a0 rentabilidad econ\u00f3mica, o de orden p\u00fablico[121] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto a la competencia de los municipios, los departamentos y la \u00a0 Naci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de los servicios de acueducto y alcantarillado, los \u00a0 art\u00edculos 5\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0, y 8\u00b0 de la Ley 142 de 1994 establecen y delimitan su \u00a0 alcance. En t\u00e9rminos generales, estas disposiciones se\u00f1alan que el Estado tiene \u00a0 la funci\u00f3n de asegurar a la poblaci\u00f3n el acceso a los servicios domiciliarios de \u00a0 acueducto y alcantarillado; dicha responsabilidad recae en primer lugar en los \u00a0 municipios, mientras que los departamentos y la Naci\u00f3n concurren en segundo \u00a0 lugar cuando los municipios no est\u00e1n en la capacidad de cumplirla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Siguiendo lo establecido en los art\u00edculos 311 y 367 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, el numeral 5.1 del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 142 establece que es \u00a0 competencia de los municipios asegurar que se presten los servicios \u00a0 domiciliarios de manera eficiente \u201cpor empresas de servicios p\u00fablicos de \u00a0 car\u00e1cter oficial, privado o mixto, o directamente por la administraci\u00f3n central \u00a0 del respectivo municipio en los casos previstos\u201d. Es decir, el Estado debe \u00a0 garantizar a la poblaci\u00f3n el acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios y su \u00a0 prestaci\u00f3n es competencia de los municipios directamente o a trav\u00e9s de empresas \u00a0 de servicios p\u00fablicos domiciliarios (ESP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cabe anotar, en todo caso, que para la Corte Constitucional la prestaci\u00f3n \u00a0 de los servicios p\u00fablicos domiciliarios a trav\u00e9s de las ESP no exime en ning\u00fan \u00a0 caso al Estado de la responsabilidad de garantizar el acceso al agua potable y \u00a0 al saneamiento b\u00e1sico. En ese sentido, en los distritos o municipios donde \u00a0 existen empresa de acueducto y alcantarillado, la obligaci\u00f3n de prestar \u00a0el servicio de agua y saneamiento recae en estas, mientras que la obligaci\u00f3n de \u00a0garantizar la prestaci\u00f3n efectiva del servicio es tarea del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora, si bien existe una diferencia administrativa entre prestar \u00a0 el servicio y garantizar su prestaci\u00f3n cuando en el distrito o municipio \u00a0 existe una ESP, esta distinci\u00f3n pierde relevancia de cara a la garant\u00eda de los \u00a0 derechos fundamentales de las personas y a la obligaci\u00f3n general del Estado de \u00a0 asegurar a la poblaci\u00f3n el acceso a unas condiciones m\u00ednimas de agua potable y \u00a0 saneamiento b\u00e1sico. De ah\u00ed que sea deber de las autoridades estatales, y \u00a0 principalmente del distrito o municipio, \u201ctomar las medidas tendientes a \u00a0 corregir la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos suministrados por las \u00a0 organizaciones autorizadas cuando estas no cumplen con los est\u00e1ndares del \u00a0 servicio\u201d.[122] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, los art\u00edculos 7\u00b0 y 8\u00b0 de la Ley 142 de 1994 establecen que \u00a0 los departamentos y la Naci\u00f3n tienen la obligaci\u00f3n de \u201capoyar financiera, \u00a0 t\u00e9cnica y administrativamente\u201d a los municipios y a las empresas de \u00a0 servicios p\u00fablicos. Adem\u00e1s, seg\u00fan el numeral 8.6 del art\u00edculo 8\u00b0, la Naci\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n tiene la obligaci\u00f3n de prestar directamente los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios cuando los departamentos y municipios no tengan la capacidad \u00a0 suficiente para hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las competencias de los municipios, los departamentos y la Naci\u00f3n deben \u00a0 entenderse en armon\u00eda con el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica seg\u00fan el \u00a0 cual \u201cla funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales\u201d \u00a0 y \u201clas autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el \u00a0 adecuado cumplimiento de los fines del Estado\u201d. Esta disposici\u00f3n es \u00a0 desarrollada por la Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial (Ley 1454 de 2011), \u00a0 la cual establece en su art\u00edculo 27 que las autoridades administrativas deben \u00a0 ejercer sus competencias en cumplimiento de los principios de coordinaci\u00f3n, \u00a0 concurrencia, subsidiariedad y complementariedad, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, el par\u00e1grafo de art\u00edculo 28 de la misma ley se\u00f1ala que los \u00a0 distritos y municipios \u201cson titulares de cualquier competencia que no est\u00e9 \u00a0 atribuida expresamente a los departamentos o a la Naci\u00f3n. Cuando el respectivo \u00a0 municipio no est\u00e9 en capacidad de asumir dicha competencia solicitar\u00e1 la \u00a0 concurrencia del departamento y la Naci\u00f3n\u201d. En ese sentido, si bien los \u00a0 municipios son los llamados en primer lugar a garantizar la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios, los departamentos y la Naci\u00f3n tambi\u00e9n integran \u00a0 la funci\u00f3n administrativa y deben asegurar que no existan vac\u00edos en la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, es importante hacer referencia al Sistema General de \u00a0 Participaciones (SGP) establecido en los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. El SGP es un mecanismo dise\u00f1ado para trasferir eficientemente los \u00a0 recursos de la Naci\u00f3n a las entidades territoriales (departamentos, distritos y \u00a0 municipios) con el objetivo de apoyar el financiamiento de los servicios \u00a0 p\u00fablicos a su cargo, d\u00e1ndole prioridad espec\u00edfica a la salud, la educaci\u00f3n y \u201ca \u00a0los servicios p\u00fablicos domiciliarios de agua potable y saneamiento \u00a0 b\u00e1sico, garantizando la prestaci\u00f3n y la ampliaci\u00f3n de coberturas con \u00e9nfasis en \u00a0 la poblaci\u00f3n pobre\u201d[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La destinaci\u00f3n espec\u00edfica del SGP para el agua potable y el saneamiento \u00a0 b\u00e1sico fue dispuesta por la Ley 1176 de 2007, la cual modific\u00f3 algunos art\u00edculos \u00a0 de la Ley 715 de 2001 y separ\u00f3 los servicios de agua potable y saneamiento \u00a0 b\u00e1sico de la participaci\u00f3n de prop\u00f3sito general asign\u00e1ndole sus propios \u00a0 recursos.[124] \u00a0As\u00ed mismo, la Ley 1176 de 2007 reforz\u00f3 el mandato de priorizar la destinaci\u00f3n de \u00a0 los recursos del SGP en beneficio de las poblaci\u00f3n pobre y reafirm\u00f3, en el \u00a0 inciso final de su art\u00edculo 24, que los gobernadores y alcaldes \u201cdeben tomar \u00a0 las medidas pertinentes para garantizar que los grupos de poblaci\u00f3n pobre y \u00a0 vulnerable tengan acceso a los servicios b\u00e1sicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, el art\u00edculo 76 de la Ley 715 de 2001 estableci\u00f3 que a los \u00a0 municipios les corresponde, dentro sus competencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[D]irecta \u00a0 o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u \u00a0 otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de inter\u00e9s municipal \u00a0 y en especial ejercer las siguientes competencias (\u2026) 76.1. Servicios P\u00fablicos. \u00a0 Realizar directamente o a trav\u00e9s de terceros en materia de servicios p\u00fablicos \u00a0 adem\u00e1s de las competencias establecidas en otras normas vigentes la \u00a0 construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n rehabilitaci\u00f3n y mejoramiento de la infraestructura de \u00a0 servicios p\u00fablicos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En materia de agua potable y saneamiento b\u00e1sico la principal fuente de \u00a0 financiaci\u00f3n que tienen las entidades territoriales son los recursos del SGP. No \u00a0 obstante, la Ley 1176 de 2007 estableci\u00f3 la necesidad de que los distritos y \u00a0 municipios certifiquen el cumplimiento de unos requisitos se\u00f1alados en su \u00a0 art\u00edculo 4\u00b0 para tener acceso a la administraci\u00f3n de estos recursos. De no \u00a0 hacerlo, los recursos del SGP deber\u00e1n ser administrados por el respectivo \u00a0 departamento. En ese sentido, el art\u00edculo 3\u00b0 de Ley 1176 establece que \u00a0 corresponde a los departamentos \u201casegurar que se preste a los habitantes de \u00a0 los distritos o municipios no certificados en agua potable y saneamiento b\u00e1sico, \u00a0 de manera eficiente, los servicios p\u00fablicos de agua potable y saneamiento b\u00e1sico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo anterior se expone con el fin de ejemplificar, nuevamente, la \u00a0 obligaci\u00f3n estatal \u2013a nivel nacional, departamental, distrital y municipal\u2013 de \u00a0 garantizar de manera prioritaria el acceso a los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios de acueducto y alcantarillado, con especial \u00e9nfasis en las \u00a0 poblaciones pobres y vulnerables. Esta obligaci\u00f3n se conecta con la destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica de los recursos del SGP como principal fuente econ\u00f3mica para \u00a0 garantizar la materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales al agua potable y al \u00a0 saneamiento b\u00e1sico. Las autoridades se encuentran obligadas, tanto por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como por desarrollos legislativos y \u00a0 jurisprudenciales, a garantizar unas condiciones m\u00ednimas en el disfrute de estos \u00a0 derechos, dando prelaci\u00f3n a las personas en condiciones de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El acceso a los servicios de agua potable y saneamiento b\u00e1sico \u00a0 como medida para reducir la pobreza y alcanzar los fines del Estado Social de \u00a0 Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Como se expuso en la primera parte de este apartado, la prestaci\u00f3n \u00a0 eficiente de los servicios p\u00fablicos y el mejoramiento de la calidad de vida de \u00a0 la poblaci\u00f3n se constituyen como fines esenciales del Estado Social de Derecho \u00a0 colombiano. Estos fines, en aras de materializar el principio constitucional de \u00a0 la igualdad, est\u00e1n dise\u00f1ados desde un enfoque que prioriza a los sectores m\u00e1s \u00a0 pobres de la poblaci\u00f3n, estableciendo, por ejemplo, la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de \u00a0 los recursos del SGP a la prestaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de la cobertura de los \u00a0 servicios p\u00fablicos de educaci\u00f3n, salud, agua potable y saneamiento b\u00e1sico, \u00a0 haciendo \u00e9nfasis en la poblaci\u00f3n con dificultades para acceder por su cuenta a \u00a0 estos servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.\u00a0\u00a0 \u00a0De esta forma, como bien lo ha indicado la Corte Constitucional desde sus \u00a0 inicios, el Estado Social de Derecho no es ajeno a las condiciones de vida de \u00a0 los estratos m\u00e1s pobres del pa\u00eds, por el contrario, la palabra social en la \u00a0 f\u00f3rmula de configuraci\u00f3n estatal va m\u00e1s all\u00e1 de una \u201csimple muletilla \u00a0 ret\u00f3rica que proporciona un elegante toque de filantrop\u00eda a la idea tradicional \u00a0 del derecho y del Estado\u201d[125] \u00a0y recurre a la garant\u00eda de los derechos sociales fundamentales como mecanismo \u00a0 para inducir cambios de fondo en la sociedad.[126] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.\u00a0\u00a0 \u00a0Es bajo este entendido, que el garantizar plenamente el acceso a \u00a0 servicios p\u00fablicos que mejoren las condiciones de vida de la poblaci\u00f3n se \u00a0 constituye como una de las estrategias m\u00e1s efectivas para transformar \u00a0 materialmente contextos de pobreza y desigualdad, y, al mismo tiempo, generar \u00a0 oportunidades de desarrollo. De este modo, la realizaci\u00f3n y la eficacia \u00a0 sustantiva del Estado Social de Derecho se mide \u201cpor su capacidad para \u00a0 satisfacer, a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, las necesidades \u00a0 vitales de la poblaci\u00f3n mediante el suministro de prestaciones concretas que \u00a0 tiendan a ello y, consecuentemente, a lograr por esta v\u00eda la igualaci\u00f3n de las \u00a0 condiciones materiales de existencia de las personas\u201d[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, es necesario aceptar que \u00a0 existe una estrecha relaci\u00f3n entre pobreza y falta de acceso a los servicios \u00a0 p\u00fablicos, y evidenciar la necesidad de ejecutar medidas concretas que busquen \u00a0 hacer tangibles los principios constitucionales de equidad, justicia e igualdad \u00a0 material. Por eso, dentro del actual Estado Social de Derecho, las personas \u00a0 pobres tienen el derecho constitucional \u201ca no ser los \u00faltimos de la fila a la \u00a0 hora de acceder al derecho al agua potable y al saneamiento b\u00e1sico\u201d[129]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6.\u00a0\u00a0 \u00a0En concreto, respecto a los servicios de agua potable y saneamiento \u00a0 b\u00e1sico, se encuentra que a mayores \u00edndices de pobreza, menores \u00edndices de acceso \u00a0 a estos servicios b\u00e1sicos. Esta relaci\u00f3n la corroboran estudios realizados por \u00a0 la CEPAL, la OMS, UNICEF y el Banco Mundial. En primer lugar, la CEPAL determina \u00a0 \u201cque en promedio un aumento de mil d\u00f3lares del PIB por habitante est\u00e1 \u00a0 asociado a un incremento de m\u00e1s de 4% en la cobertura de agua potable y \u00a0 saneamiento\u201d[130]. \u00a0 Seg\u00fan la OMS y UNICEF, con respecto al acceso al agua potable, \u201cla cobertura \u00a0 m\u00e1s baja corresponde a los 48 pa\u00edses designados por las Naciones Unidas como \u00a0 menos adelantados, en particular, los de \u00c1frica subsahariana\u201d[131]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7.\u00a0\u00a0 \u00a0En lo relativo al saneamiento b\u00e1sico, los pa\u00edses clasificados por la ONU \u00a0 como los menos adelantados no cumplieron la meta establecida por los Objetivos \u00a0 de Desarrollo del Milenio, pues solo el 27% de sus poblaciones actuales han \u00a0 accedido a servicios de saneamiento adecuados desde 1990.[132] As\u00ed \u00a0 mismo, en un diagn\u00f3stico realizado por el Banco Mundial sobre el estado actual \u00a0 en materia de acceso a servicios de saneamiento b\u00e1sico en 17 pa\u00edses de \u00a0 Latinoam\u00e9rica, \u00c1frica y Asia se demostr\u00f3 que la defecaci\u00f3n al aire libre es una \u00a0 pr\u00e1ctica com\u00fan en la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre de la sociedad. En efecto, de una \u00a0 distribuci\u00f3n de la poblaci\u00f3n dividida entre el 40% con menos riqueza (B40) y el \u00a0 restante 60% con mayor riqueza (T60), se identific\u00f3 que el 37% del B40 no cuenta \u00a0 con ning\u00fan tipo de acceso a servicios de saneamiento y debe defecar al aire \u00a0 libre, comparado con el 17% del T60 que se ve obligado a defecar al aire libre.[133] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.8.\u00a0\u00a0 \u00a0Frente al acceso a servicios p\u00fablicos domiciliarios espec\u00edficamente en el \u00a0 caso de Am\u00e9rica Latina, aunque se presentan avances respecto a la cobertura de \u00a0 los mismos, siguen existiendo aspectos por mejorar, en particular, en las zonas \u00a0 rurales y en los sectores urbanos m\u00e1s pobres. De acuerdo con un informe de la \u00a0 CEPAL, Latinoam\u00e9rica ha demostrado \u00e9xito en la expansi\u00f3n del acceso a servicios \u00a0 p\u00fablicos en los \u00faltimos 25 a\u00f1os, pues pas\u00f3 de un 85% a casi un 95% de cobertura \u00a0 en agua potable y de 67% a 83% en saneamiento. Sin embargo, todav\u00eda existen en \u00a0 la regi\u00f3n casi 34 millones de personas sin acceso a fuentes mejoradas de agua \u00a0 potable y m\u00e1s de 106 millones que no cuentan con instalaciones adecuadas de \u00a0 saneamiento.[134] \u00a0Adem\u00e1s, estos d\u00e9ficits en cobertura y calidad de los servicios tienden a \u00a0 concentrarse en los grupos de bajos ingresos, grupos vulnerables y habitantes de \u00a0 \u00e1reas rurales.[135] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.9.\u00a0\u00a0 \u00a0Pasando a analizar las condiciones socioecon\u00f3micas de la zona donde \u00a0 residen los accionantes, se encuentra que Bol\u00edvar es uno de los departamentos \u00a0 que presentan mayores \u00edndices de pobreza en el pa\u00eds. Para el 2017, el porcentaje \u00a0 de incidencia de la pobreza en Bol\u00edvar fue del 38.2, mientras que a nivel \u00a0 nacional este porcentaje fue de 26.9. En cuanto a la brecha de la pobreza (que \u00a0 mide cu\u00e1nto dinero le hace falta a una persona para salir de la pobreza), el \u00a0 \u00edndice en Bol\u00edvar para el 2017 fue de 12.9, mientras que el nacional fue de 9.7.[136] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las cifras anteriores reflejan unas condiciones de pobreza en el \u00a0 departamento de Bol\u00edvar por encima del promedio nacional, lo que se encuentra \u00a0 relacionado, a su vez, con los datos sobre cobertura de los servicios de agua \u00a0 potable y saneamiento b\u00e1sico en el departamento de Bol\u00edvar. Seg\u00fan el Plan de \u00a0 Desarrollo 2016 &#8211; 2019 \u201cBol\u00edvar S\u00ed Avanza\u201d, las cifras de agua potable son \u00a0 ambiguas: mientras que en municipios como El Carmen de Bol\u00edvar, El Guamo, Rio \u00a0 Viejo, San Pablo y Santa Rosa del Sur la cobertura alcanza un 90%; en contraste, \u00a0 municipios como Santa Rosa, San Jacinto, Mar\u00eda la Baja, Barranco de Loba y el \u00a0 Pe\u00f1\u00f3n la cobertura no supera el 50 %.[137] En materia \u00a0 de cobertura de agua potable en \u00e1reas rurales las cifras no son alentadores, \u00a0 seg\u00fan el Plan de Desarrollo la cobertura solo alcanza un 35% del total del \u00a0 departamento y a 2016 \u201chay un total de 232 corregimientos sin acueducto y una \u00a0 poblaci\u00f3n de 115.824 habitantes sin acceso a este servicio\u201d[138]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En materia de cobertura del servicio de saneamiento b\u00e1sico la situaci\u00f3n \u00a0 del departamento resulta todav\u00eda m\u00e1s preocupante. Seg\u00fan el Plan de Desarrollo de \u00a0 Bol\u00edvar, la cobertura promedio en las cabeceras municipales es del 20%. En ese \u00a0 sentido, mientras que municipios como Cantagallo y San Fernando tienen una \u00a0 cobertura del 80%, municipios como El Pe\u00f1\u00f3n, Mar\u00eda la Baja, San Jacinto, San \u00a0 Juan Nepomuceno, entre otros, no cuentan con redes de alcantarillado. Lo \u00a0 anterior, en palabras del Plan de Desarrollo, \u201csupone un grave riesgo en \u00a0 cuanto a la contaminaci\u00f3n de cuerpos de agua y deterioro de la calidad de vida \u00a0 de la poblaci\u00f3n\u201d[139]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, las cifras sobre servicios de agua potable y saneamiento \u00a0 b\u00e1sico en el distrito de Cartagena y el municipio de Hatillo de Loba son \u00a0 llamativamente diferentes. En Cartagena, seg\u00fan el Informe de Calidad de Vida del \u00a0 programa \u201cCartagena C\u00f3mo Vamos\u201d, el distrito a 2017 tiene una cobertura total de \u00a0 servicio de acueducto del 95%, mientras que la cobertura del servicio de \u00a0 saneamiento b\u00e1sico es del 91%.[140] \u00a0Por su parte, y m\u00e1s acorde con la realidad del departamento, seg\u00fan datos del \u00a0 Observatorio Municipal del Centro de Estudios sobre Desarrollo Econ\u00f3mico de la \u00a0 Universidad de los Andes, en el a\u00f1o 2015 el municipio de Hatillo de Loba report\u00f3 \u00a0 una cobertura total del servicio de acueducto del 55%, mientras que la cobertura \u00a0 del servicio de saneamiento b\u00e1sico fue del 21%.[141] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La informaci\u00f3n presentada permite entrever una relaci\u00f3n (que se potencia \u00a0 as\u00ed misma) entre la falta de acceso a los servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos y la \u00a0 condici\u00f3n de pobreza en que se encuentran amplios sectores de la poblaci\u00f3n de \u00a0 Bol\u00edvar. En este sentido, es fundamental resaltar la importancia de garantizar \u00a0 los derechos sociales fundamentales al agua potable y al saneamiento b\u00e1sico de \u00a0 las personas con el fin de proporcionarles unas condiciones de vida dignas y, de \u00a0 esta manera, contribuir a reducir la desigualdad en la sociedad. Lo anterior es \u00a0 el presupuesto de una teor\u00eda de la justicia encaminada a cumplir con los fines \u00a0 del Estado Social de Derecho.[142] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en lo anterior, esta Corporaci\u00f3n considera como prioridad \u00a0 esencial del Estado Social de Derecho garantizar el principio constitucional de \u00a0 la igualdad material a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n efectiva de servicios p\u00fablicos \u00a0 vitales como el agua potable y el saneamiento b\u00e1sico a toda la poblaci\u00f3n. Lo \u00a0 anterior, no solo porque su prestaci\u00f3n hace tangibles los principios de justicia \u00a0 que gu\u00edan el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, sino porque estos servicios son \u00a0 indispensables para mejorar las condiciones de vida de las personas, en la \u00a0 medida en que adem\u00e1s de contribuir a disminuir las enfermedades, la mortalidad \u00a0 infantil y los problemas nutricionales, son un presupuesto necesario para sacar \u00a0 a la poblaci\u00f3n de la pobreza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, la plena garant\u00eda de agua potable y de saneamiento b\u00e1sico se \u00a0 constituye como una medida indispensable para la efectiva realizaci\u00f3n del Estado \u00a0 Social de Derecho. De esta manera, la f\u00f3rmula estatal centrada en la dignidad \u00a0 humana podr\u00e1 trascender el plano te\u00f3rico e incidir en la vida de las personas, \u00a0 contribuyendo a la transformaci\u00f3n positiva de contextos de pobreza y desigualdad \u00a0 sistem\u00e1ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de resolver el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, la Sala desarrollar\u00e1 los siguientes puntos en relaci\u00f3n con cada \u00a0 expediente: (i) resumen de los hechos relevantes; (ii) vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales al agua potable y al saneamiento b\u00e1sico; y (iii) \u00a0 obligaci\u00f3n de las entidades accionadas y vinculadas de garantizar el acceso a \u00a0 los servicios p\u00fablicos domiciliarios de los accionantes y sus comunidades. Una \u00a0 vez expuesto lo anterior, la Sala determinar\u00e1 las \u00f3rdenes para los dos \u00a0 expedientes en un ac\u00e1pite conjunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.470.199 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Resumen de los hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los se\u00f1ores Gustavo Castro Barrios y Jos\u00e9 Matosa Hurtado son miembros de la \u00a0 comunidad de Bocachica, ubicada en la isla de Tierra Bomba de la ciudad de \u00a0 Cartagena. En el mes de abril de 2017, con ayuda del se\u00f1or Oscar Fernando \u00a0 Jim\u00e9nez Fonseca, instauraron acci\u00f3n de tutela actuando en nombre propio y en \u00a0 favor de los habitantes de su comunidad. En el escrito, solicitaron la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al agua potable y al saneamiento \u00a0 b\u00e1sico, presuntamente vulnerados por la Alcald\u00eda de Cartagena y la Gobernaci\u00f3n \u00a0 de Bol\u00edvar por no garantizar el acceso a los servicios de agua potable y \u00a0 saneamiento b\u00e1sico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Indicaron que el abastecimiento de agua para consumo humano es realizado por \u00a0 particulares a trav\u00e9s de embarcaciones que la transportan desde Cartagena (sin \u00a0 cumplir con los par\u00e1metros m\u00ednimos de higiene y salubridad) hasta tanques de \u00a0 almacenamiento instalados en la isla de Tierra Bomba, desde donde es vendida a \u00a0 los habitantes para su consumo personal y dom\u00e9stico. Respecto a los servicios de \u00a0 saneamiento b\u00e1sico, manifestaron que no existe un sistema para disponer \u00a0 higi\u00e9nicamente los residuos personales y cada habitante se encarga de encontrar \u00a0 una soluci\u00f3n individual. Lo anterior impacta negativamente la salud de la \u00a0 poblaci\u00f3n. Concluyeron afirmando que la comunidad est\u00e1 conformada por personas \u00a0 de escasos recursos, entre ellos ni\u00f1os, ni\u00f1as y adultos mayores, que nunca han \u00a0 tenido acceso a los servicios de acueducto y alcantarillado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El juez de primera instancia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 a la empresa \u00a0 de acueducto y alcantarillado del distrito de Cartagena, Aguas de Cartagena S.A. \u00a0 E.S.P. (en adelante ACUACAR). En su contestaci\u00f3n, la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar y \u00a0 ACUACAR sostuvieron que corresponde al distrito garantizar a la poblaci\u00f3n el \u00a0 acceso a los servicios de agua potable y saneamiento b\u00e1sico, as\u00ed como adelantar \u00a0 las obras de infraestructura necesarias para tal fin. Por su parte, la Alcald\u00eda \u00a0 de Cartagena manifest\u00f3 que la falta de acceso a los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios es un asunto de naturaleza colectiva y su adecuada soluci\u00f3n debe \u00a0 tramitarse mediante una acci\u00f3n popular. El juez de instancia acept\u00f3 los \u00a0 argumentos presentados por las entidades accionadas y declar\u00f3 la improcedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. La decisi\u00f3n fue impugnada por los accionantes y \u00a0 confirmada por el juez de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0 adelantado por la Corte Constitucional, la Sala de Revisi\u00f3n vincul\u00f3 al \u00a0 expediente T-6.470.199 a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Canal del Dique (CARDIQUE), a la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al \u00a0 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. Dentro de la informaci\u00f3n remitida por las \u00a0 entidades vinculadas se destaca lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los informes presentados por la Defensor\u00eda del Pueblo donde se describe con \u00a0 precisi\u00f3n la carencia completa de los servicios de agua potable y saneamiento \u00a0 b\u00e1sico de la comunidad de Bocachica, as\u00ed como la verificaci\u00f3n in situ de \u00a0 una vulneraci\u00f3n actual de los derechos de la poblaci\u00f3n. Entre los diferentes \u00a0 aspectos problem\u00e1ticos de la situaci\u00f3n de los accionantes y su comunidad, la \u00a0 Defensor\u00eda destac\u00f3: (i) la contaminaci\u00f3n del agua que consumen los habitantes \u00a0 debido al inadecuado transporte y almacenamiento del recurso h\u00eddrico realizado \u00a0 por los particulares; (ii) los problemas de salud de los habitantes debido al \u00a0 consumo de agua en mal estado y a la existencia de factores de contaminaci\u00f3n \u00a0 producidos por la falta de eliminaci\u00f3n de las aguas residuales; (iii) la \u00a0 inadecuada gesti\u00f3n de las fuentes h\u00eddricas de la isla de Tierra Bomba debido a \u00a0 la falta de conocimiento sobre la utilizaci\u00f3n sostenible de los recursos \u00a0 disponibles; y, por \u00faltimo, (iv) la situaci\u00f3n de pobreza de los habitantes y su \u00a0 completo abandono por parte de las autoridades estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El informe presentado por ACUACAR donde se acepta que, si bien la comunidad de \u00a0 Bocachica no cuenta con acceso a los servicios de agua potable y saneamiento \u00a0 b\u00e1sico, en la actualidad existen los planos de diferentes proyectos a gran \u00a0 escala para garantizar a los centros poblados de la isla de Tierra Bomba el \u00a0 acceso a estos servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El oficio remitido por ACUACAR donde se hace referencia al cumplimiento de un \u00a0 fallo proferido en el a\u00f1o 2007 por el Juzgado Primero Administrativo de \u00a0 Cartagena, en el marco de una acci\u00f3n popular, donde se resuelve proteger el \u00a0 derecho a la salubridad p\u00fablica de los habitantes de la isla de Tierra Bomba. El \u00a0 fallo ordena a la Alcald\u00eda de Cartagena y a ACUACAR realizar las gestiones \u00a0 necesarias de orden presupuestal y administrativo para garantizar a los \u00a0 demandantes el acceso a una infraestructura adecuada de servicios domiciliarios \u00a0 de acueducto y alcantarillado.[143] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La respuesta de la Alcald\u00eda de Cartagena donde se indica que garantizar el \u00a0 acceso de los habitantes de la isla de Tierra Bomba a los servicios de agua \u00a0 potable y saneamiento b\u00e1sico es desde hace varios a\u00f1os una de sus prioridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El informe de la inspecci\u00f3n judicial realizada por Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del \u00a0 Circuito de Cartagena donde se documentan (en audio y video) las carencias \u00a0 actuales de acceso a los servicios de agua potable y saneamiento b\u00e1sico de los \u00a0 habitantes de la comunidad de Bocachica. Dentro del informe se destaca la \u00a0 afirmaci\u00f3n hecha por el representante de la Alcald\u00eda de Cartagena en torno a la \u00a0 imposibilidad del distrito, desde junio de 2018, de administrar los recursos \u00a0 para agua potable y saneamiento b\u00e1sico del Sistema General de Participaciones.[144] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La respuesta del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio donde se\u00f1al\u00f3 que, \u00a0 seg\u00fan el Sistema de Inversiones en Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico (SINAS), a \u00a0 la fecha no se encuentra inscrito ning\u00fan proyecto o programa destinado a \u00a0 garantizar el acceso a los servicios de agua potable y saneamiento b\u00e1sico en la \u00a0 isla de Tierra Bomba. De igual forma, indic\u00f3 que los \u00faltimos proyectos de \u00a0 inversi\u00f3n en agua potable y saneamiento b\u00e1sico registrados por el distrito de \u00a0 Cartagena corresponden al a\u00f1o 2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala advierte que los accionantes y los miembros de la comunidad de Bocachica \u00a0 son titulares de los derechos fundamentales al agua potable y al saneamiento \u00a0 b\u00e1sico, y adelanta que sus derechos fundamentales ser\u00e1n protegidos. Lo anterior, \u00a0 en consideraci\u00f3n a que en el caso particular el acceso al agua y al saneamiento \u00a0 tiene un car\u00e1cter individual y su finalidad es satisfacer las necesidades \u00a0 b\u00e1sicas de cada persona, por lo que la falta de prestaci\u00f3n de estos servicios \u00a0 lesiona sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, como se dej\u00f3 claro en la parte considerativa de esta sentencia, \u00a0 la garant\u00eda efectiva de estos derechos fundamentales implica el cumplimiento de \u00a0 unas condiciones m\u00ednimas. La satisfacci\u00f3n del derecho fundamental al agua \u00a0 potable est\u00e1 sujeta al cumplimiento de las condiciones de disponibilidad, \u00a0 calidad y accesibilidad en el acceso al recurso. Mientras que la satisfacci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental al saneamiento b\u00e1sico implica asegurar unas condiciones \u00a0 de higiene, seguridad y privacidad en la disposici\u00f3n y \u00a0 eliminaci\u00f3n \u00a0de los residuos personales. Aunado a ello, estos dos derechos deben ser \u00a0 prestados sin discriminar a las personas por la ubicaci\u00f3n del terreno donde \u00a0 viven y sin cargos econ\u00f3micos excesivos que hagan inequitativo su acceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso de revisi\u00f3n, la Sala pudo \u00a0 comprobar que la situaci\u00f3n descrita por los accionantes es cierta, pues las \u00a0 entidades accionadas reconocieron que en la isla de Tierra Bomba no existen \u00a0 servicios de acueducto y alcantarillado. As\u00ed mismo, a partir de los registros de \u00a0 la inspecci\u00f3n judicial se pudo verificar que los accionantes viven en una \u00a0 situaci\u00f3n de pobreza que les impide garantizarse con sus propios recursos el \u00a0 acceso a los servicios de acueducto y alcantarillado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Es claro que la \u00fanica fuente continua de agua potable que tienen los accionantes \u00a0 y la comunidad de Bocachica son los particulares que trasportan el recurso en \u00a0 embarcaciones desde Cartagena y lo venden en envases a la poblaci\u00f3n. Tambi\u00e9n es \u00a0 claro que el servicio de saneamiento b\u00e1sico en la comunidad de Bocachica es \u00a0 inexistente y sus habitantes se ven obligados a solucionar aut\u00f3nomamente la \u00a0 eliminaci\u00f3n de aguas residuales a trav\u00e9s de letrinas que cavan cerca de sus \u00a0 viviendas. A juicio de la Sala, las circunstancias descritas constituyen una \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al agua potable y al saneamiento \u00a0 b\u00e1sico.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, en este punto es importante profundizar en el an\u00e1lisis del caso \u00a0 concreto para determinar las afectaciones espec\u00edficas de cada derecho. En \u00a0 ese sentido, a continuaci\u00f3n se har\u00e1 referencia a la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 componentes esenciales de los derechos al agua (disponibilidad, calidad y \u00a0 accesibilidad) y al saneamiento (higiene, seguridad y privacidad): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, el suministro de agua no es continuo ni suficiente para cubrir \u00a0 las necesidades b\u00e1sicas de uso personal y dom\u00e9stico de los accionantes y la \u00a0 comunidad de Bocachica, ni siquiera en el nivel m\u00ednimo establecido por la \u00a0 jurisprudencia constitucional.[146] \u00a0El hecho de que los habitantes de la isla deban adquirir el agua por fracciones \u00a0 a precios que no son congruentes con su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica y, como \u00a0 consecuencia de ello, no puedan disfrutar de una cantidad m\u00ednima de agua potable \u00a0 para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, representa un incumplimiento a la \u00a0 obligaci\u00f3n estatal de garantizar la condici\u00f3n de disponibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En segundo lugar, el agua que consumen los accionantes y la comunidad de \u00a0 Bocachica no es apta para el consumo humano. Si bien el agua que llega a la isla \u00a0 proviene de la planta de tratamiento de ACUACAR, durante el proceso de \u00a0 transporte y almacenamiento el recurso resulta contaminado. De igual forma, las \u00a0 otras ofertas h\u00eddricas de la isla \u2013como los pozos subterr\u00e1neos\u2013 no cumplen con \u00a0 los par\u00e1metros m\u00ednimos establecidos por las normas nacionales sobre calidad del \u00a0 agua potable.[147] \u00a0En definitiva, el consumo de agua contaminada o sin tratar ha provocado \u00a0 problemas de salud al interior de la comunidad de Bocachica seg\u00fan los informes \u00a0 de la Defensor\u00eda del Pueblo, lo que representa un incumplimiento a la obligaci\u00f3n \u00a0 estatal de garantizar la condici\u00f3n de calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En tercer lugar, la accesibilidad al agua en la isla de Tierra Bomba es precaria \u00a0 debido a la condici\u00f3n socioecon\u00f3mica de sus habitantes. A diferencia de los \u00a0 hoteles y los establecimientos de comercio presentes en algunos sectores de la \u00a0 isla, los accionantes y la comunidad de Bocachica no pueden financiar \u00a0 aut\u00f3nomamente la infraestructura necesaria para obtener un suministro continuo, \u00a0 suficiente y de calidad de agua potable. En su lugar, deben adquirir el agua de \u00a0 manera fraccionada y a precios elevados, lo que representa un incumplimiento de \u00a0 la obligaci\u00f3n estatal de garantizar la condici\u00f3n de accesibilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para la Sala es claro que ninguno de los componentes esenciales del derecho \u00a0 fundamental al agua potable se encuentra satisfecho en la actualidad, por lo que \u00a0 resulta esencial garantizar a los accionantes y a la comunidad de Bocachica el \u00a0 acceso continuo y suficiente, tanto f\u00edsico como econ\u00f3mico, a agua apta para el \u00a0 consumo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.7.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, con respecto al saneamiento b\u00e1sico, la Sala pudo constatar que los \u00a0 accionantes y la comunidad de Bocachica no tienen acceso a unas condiciones \u00a0 m\u00ednimas de higiene, seguridad y privacidad para la disposici\u00f3n y eliminaci\u00f3n de \u00a0 los residuos personales (orina y heces). Si bien la excavaci\u00f3n de huecos y la \u00a0 construcci\u00f3n de letrinas cerca de las viviendas ha sido una pr\u00e1ctica \u00a0 generalizada, este m\u00e9todo representa un serio problema para la salud y la \u00a0 dignidad de los accionantes y su comunidad. Lo anterior resulta en una profunda \u00a0 afectaci\u00f3n del derecho fundamental al saneamiento b\u00e1sico en el caso particular, \u00a0 pues ninguno de los componentes esenciales de esta garant\u00eda fundamental se \u00a0 encuentra satisfecho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por un lado, la acumulaci\u00f3n de excretas en pozos sin control sanitario atrae \u00a0 insectos que transmiten infecciones y enfermedades a la poblaci\u00f3n. Del mismo \u00a0 modo, la falta de higiene de las letrinas representa un riesgo para las personas \u00a0 por las infecciones y enfermedades que se transmiten a trav\u00e9s del contacto de la \u00a0 piel con las excretas. En ese sentido, las letrinas (o cualquier otro servicio \u00a0 de saneamiento b\u00e1sico) deben ser construidas de tal manera que se prevengan las \u00a0 fugas, los derrames y cualquier otro riesgo de contacto de las aguas residuales \u00a0 con las personas y las fuentes de agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A parte de las enfermedades trasmitidas por la falta de sanidad e higiene, las \u00a0 letrinas de Bocachica no ofrecen seguridad y privacidad a los accionantes y su \u00a0 comunidad. La seguridad est\u00e1 referida en particular a las mujeres y ni\u00f1as, \u00a0 quienes deben tener acceso a un servicio de saneamiento b\u00e1sico cercano a sus \u00a0 viviendas que no las exponga a sufrir ataques contra su libertad e integridad \u00a0 sexual.[148] \u00a0La privacidad est\u00e1 relacionada con las instalaciones del servicio de saneamiento \u00a0 b\u00e1sico, las cuales deben permitir a las personas hacer uso de ellas en espacios \u00a0 que garanticen su intimidad de conformidad con las necesidades espec\u00edficas de \u00a0 hombres y mujeres.[149] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.8.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, para la Sala resulta de vital importancia garantizar a los \u00a0 accionantes y a la comunidad de Bocachica el acceso a unas condiciones \u00a0 sanitarias m\u00ednimas que les permitan eliminar de manera higi\u00e9nica, segura y en \u00a0 privacidad todas las materias fecales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Obligaci\u00f3n de las autoridades accionadas y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta la vulneraci\u00f3n de los derechos al agua y al saneamiento \u00a0 b\u00e1sico de los accionantes y su comunidad, la Sala a continuaci\u00f3n pasa a \u00a0 determinar la responsabilidad de las autoridades estatales de hacer real y \u00a0 efectiva su garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, ACUACAR y la Alcald\u00eda de Cartagena tienen el deber de prestar y \u00a0 garantizar el acceso a los servicios de agua potable y saneamiento b\u00e1sico de los \u00a0 accionantes y su comunidad. En virtud de los art\u00edculos 311, 366 y 367 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y del desarrollo de estas disposiciones contenido en la \u00a0 Ley 142 de 1994, la provisi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de agua \u00a0 potable y saneamiento b\u00e1sico es competencia, en primer lugar, de las empresas de \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios y del distrito o municipio. As\u00ed mismo, el \u00a0 art\u00edculo 76 de la Ley 715 de 2001 establece que a los distritos y municipios les \u00a0 corresponde promover, financiar o cofinanciar proyectos de construcci\u00f3n, \u00a0 ampliaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y mejoramiento de la infraestructura de servicios \u00a0 p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En segundo lugar, el Departamento de Bol\u00edvar y el Ministerio de Vivienda, Ciudad \u00a0 y Territorio \u2013con el apoyo del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n\u2013 tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de respaldar financiera, t\u00e9cnica y administrativamente a ACUACAR y a \u00a0 la Alcald\u00eda de Cartagena para garantizar a los accionantes y su comunidad la \u00a0 prestaci\u00f3n efectiva de los servicios de agua potable y saneamiento b\u00e1sico. Lo \u00a0 anterior, de conformidad con el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 desarrollado por la Ley 1454 de 2011, que establece la obligaci\u00f3n de las \u00a0 autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones para lograr el adecuado \u00a0 cumplimiento de los fines del Estado. As\u00ed mismo, los art\u00edculos 7\u00b0 y 8\u00b0 de la Ley \u00a0 142 de 1994 establecen la obligaci\u00f3n espec\u00edfica de los departamentos y la Naci\u00f3n \u00a0 de brindar apoyo a los municipios en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En tercer lugar, en virtud del Estado Social de Derecho que es Colombia, la \u00a0 Corte Constitucional ha explicado en m\u00faltiples oportunidades la obligaci\u00f3n de \u00a0 las autoridades estatales a\u00a0 nivel nacional, departamental y territorial de \u00a0 intervenir para corregir las desigualdades sociales y facilitar la inclusi\u00f3n de \u00a0 los sectores d\u00e9biles, marginados y vulnerables de la poblaci\u00f3n en la vida \u00a0 econ\u00f3mica y social del pa\u00eds, as\u00ed como para estimular un mejoramiento progresivo \u00a0 de las condiciones materiales de existencia de los sectores m\u00e1s deprimidos de la \u00a0 sociedad.[150] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.6.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, para la Sala es claro que ACUACAR y la Alcald\u00eda de Cartagena (e \u00a0 incluso el Departamento de Bol\u00edvar) conocen desde hace varios a\u00f1os la falta de \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de agua potable y saneamiento b\u00e1sico en la isla de \u00a0 Tierra Bomba, as\u00ed como la precaria situaci\u00f3n en la que se encuentran actualmente \u00a0 los accionantes y la comunidad de Bocachica debido a tales carencias. Pese a lo \u00a0 anterior, ninguna de las autoridades distritales demostr\u00f3 haber emprendido \u00a0 acciones reales encaminadas a proteger los derechos fundamentales vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.7.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, la Sala evidencia la falta de un esfuerzo concreto por parte de las \u00a0 autoridades distritales de garantizar la satisfacci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de los accionantes y su comunidad, de manera que actualmente no es \u00a0 posible asegurar que exista una expectativa a futuro de que su situaci\u00f3n sea \u00a0 superada. Las gestiones adelantadas por ACUACAR y la Alcald\u00eda de \u00a0 Cartagena para solucionar la problem\u00e1tica se han limitado a la formulaci\u00f3n de \u00a0 diferentes proyectos de infraestructura que no han sido ejecutados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.8.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n las entidades accionadas remitieron evidencia \u00a0 sobre su intenci\u00f3n, desde el a\u00f1o 2001, de solucionar las deficiencias de la isla de Tierra \u00a0 Bomba en materia de agua y saneamiento. Entre las diferentes propuestas de \u00a0 soluci\u00f3n se destacan los siguientes[151]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estudios de pre factibilidad para el servicio de acueducto y \u00a0 alcantarillado para la isla de Tierra Bomba (2001); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dise\u00f1os detallados de redes de acueducto y alcantarillado para los \u00a0 corregimientos de la isla de Tierra Bomba (2009); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n de acueducto para centros poblados de la zona insular de \u00a0 Cartagena, incluida la isla de Tierra Bomba (2010); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 iv.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n de acueducto para llevar agua potable a Tierra Bomba (2013); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 v.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Alternativa de corto plazo para suministrar agua a los centros poblados \u00a0 de Tierra Bomba (2015); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 vi.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Alternativa para el sistema de abastecimiento de agua potable a la isla \u00a0 de Tierra Bomba (2017); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estudios hidrol\u00f3gicos exploratorios para determinar si el sistema de \u00a0 acu\u00edferos de la isla de Tierra Bomba puede servir como fuente de abastecimiento \u00a0 de agua potable (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.9.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las evidencias descritas se encuentran relacionadas con un hecho que resulta \u00a0 preocupante para la Sala: mientras que en la actualidad la ciudad de Cartagena \u00a0 cuenta con una cobertura de acueducto y alcantarillado del 95% y 91% \u00a0 respectivamente[152], \u00a0 en la isla de Tierra Bomba, y particularmente en la comunidad de Bocachica, los \u00a0 mismos servicios b\u00e1sicos son inexistentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior representa una notoria desigualdad social que no puede ser ignorada \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n. La falta de acceso a los servicios de acueducto y \u00a0 alcantarillado de los accionantes y su comunidad es el reflejo del hist\u00f3rico \u00a0 abandono institucional al que han sido relegados los habitantes de la isla de \u00a0 Tierra Bomba, en clara contradicci\u00f3n de las prioridades establecidas en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los fines del Estado Social de Derecho. Resulta \u00a0 alarmante constatar la actitud de abstenci\u00f3n notoria adoptada por las \u00a0 autoridades distritales frente a una comunidad expuesta al consumo permanente de \u00a0 agua contaminada y a condiciones ambientales insalubres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para la Sala es innegable, entonces, que la necesidad de los accionantes y la \u00a0 comunidad de Bocachica de contar con unas condiciones dignas de acceso al agua y \u00a0 al saneamiento ha sido desatendida por ACUACAR y la Alcald\u00eda de Cartagena, a \u00a0 pesar de su obligaci\u00f3n constitucional de velar de manera preferente por el goce \u00a0 efectivo de los derechos fundamentales de las personas m\u00e1s vulnerables de la \u00a0 sociedad.[153] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Como fue explicado en la parte motiva de la sentencia, el agua y el saneamiento \u00a0 constituyen derechos fundamentales aut\u00f3nomos de las personas sin los cuales la \u00a0 vida, la salud y la dignidad se ver\u00edan completamente comprometidas. La \u00a0 obligaci\u00f3n de garantizar (i) una cantidad suficiente de agua apta para el \u00a0 consumo personal y dom\u00e9stico y (ii) unas instalaciones sanitarias seguras y \u00a0 privadas para eliminar higi\u00e9nicamente los residuos personales es una cuesti\u00f3n \u00a0 que convoca a todas las entidades del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a lo expuesto, la Sala ordenar\u00e1 a las entidades accionadas y \u00a0 vinculadas adoptar medidas de corto, mediano y largo plazo para solucionar \u00a0 definitivamente la problem\u00e1tica de acceso a los servicios de agua y saneamiento \u00a0 de los accionantes y la comunidad de Bocachica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-6.485.552 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Resumen de los hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Liceth Carolina Zapata Cuentas, actuando en nombre de sus hijos y de \u00a0 los habitantes de la vereda de Gual\u00ed, ubicada en el corregimiento La Victoria en \u00a0 el municipio de Hatillo de Loba (Bol\u00edvar), interpuso acci\u00f3n de tutela en junio \u00a0 de 2017 solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida en \u00a0 condiciones dignas, a la salud y al agua potable, presuntamente vulnerados por \u00a0 la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar, la Alcald\u00eda de Hatillo de Loba y la empresa de \u00a0 servicios p\u00fablicos Cooservha E.S.P. por no garantizar la calidad del servicio de \u00a0 agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Indic\u00f3 que el sistema de acueducto que transportaba el agua hasta la vereda de \u00a0 Gual\u00ed qued\u00f3 sepultado luego de la ola invernal que afect\u00f3 el departamento de \u00a0 Bol\u00edvar entre los a\u00f1os 2010 y 2011. En su remplazo, la Alcald\u00eda de Hatillo de la \u00a0 Loba y Cooservha E.S.P. dispusieron una bomba hidr\u00e1ulica para impulsar el agua a \u00a0 trav\u00e9s de mangueras superficiales hasta las viviendas de la vereda. No obstante, \u00a0 esta bomba se da\u00f1\u00f3 en abril de 2017, por lo que la comunidad se vio obligada a \u00a0 extraer y consumir el agua de un pozo cercano sin tratamiento ni filtraci\u00f3n \u00a0 alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Refiri\u00f3 que la alcaldesa del municipio no atendi\u00f3 su solicitud de reparar la \u00a0 bomba hidr\u00e1ulica, pese a que visit\u00f3 la vereda y pudo constatar los riesgos que \u00a0 supone para la salud de la comunidad consumir agua sin tratar. Por \u00a0 \u00faltimo, sostuvo que los habitantes de la vereda de Gual\u00ed no cuentan con la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica para sufragar de manera aut\u00f3noma los gastos de renovaci\u00f3n \u00a0 del equipo de bombeo y las redes de acueducto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En respuesta a la acci\u00f3n de tutela, la Alcald\u00eda de Hatillo de Loba argument\u00f3 que \u00a0 los problemas en torno a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0 son un asunto de naturaleza colectiva, por lo que la acci\u00f3n de tutela no es el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para buscar su soluci\u00f3n. Cooservha E.S.P. no se pronunci\u00f3 sobre \u00a0 las pretensiones de la accionante. Por su parte, la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar se \u00a0 limit\u00f3 a responder que corresponde al municipio garantizar a la poblaci\u00f3n el \u00a0 acceso a los servicios de agua potable y saneamiento b\u00e1sico, as\u00ed como adelantar \u00a0 las obras de infraestructura necesarias para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.5.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0El juez de instancia acept\u00f3 los argumentos presentados por la Alcald\u00eda de \u00a0 Hatillo de Loba y declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su decisi\u00f3n, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que las pretensiones relacionadas con la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios deben ser tramitadas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n popular. La \u00a0 decisi\u00f3n no fue impugnada por ninguna de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.6.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0 adelantado sobre el expediente de la referencia, la Sala de Revisi\u00f3n vincul\u00f3 y \u00a0 solicit\u00f3 informaci\u00f3n a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Canal del Dique (CARDIQUE), al \u00a0 Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n. Dentro de las pruebas recibidas se destacan las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El informe presentado por la Defensor\u00eda del Pueblo donde se describe con \u00a0 precisi\u00f3n las falencias en el acceso a los servicios de agua potable y \u00a0 saneamiento b\u00e1sico de la vereda de Gual\u00ed, as\u00ed como la verificaci\u00f3n in situ \u00a0 de una vulneraci\u00f3n actual de los derechos de la poblaci\u00f3n. Entre los diferentes \u00a0 aspectos problem\u00e1ticos, la Defensor\u00eda destac\u00f3 lo siguiente: (i) la accionante, \u00a0 su familia y su comunidad consumen agua sin tratar que es extra\u00edda de un pozo \u00a0 ubicado a 2 km de la vereda y transportada a trav\u00e9s de mangueras hasta sus \u00a0 viviendas; (ii) antes de la puesta en funcionamiento del pozo la comunidad \u00a0 consum\u00eda agua directamente del r\u00edo Magdalena; (iii) el servicio de saneamiento \u00a0 b\u00e1sico es inexistente en la vereda de Gual\u00ed, por lo que la mayor\u00eda de la \u00a0 comunidad se ve obligada a defecar al aire libre; (iv) las condiciones se\u00f1aladas \u00a0 anteriormente han afectado la salud de la poblaci\u00f3n de Gual\u00ed, especialmente la \u00a0 de los ni\u00f1os y adultos mayores.[154] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los informes presentados por Alcald\u00eda de Hatillo de Loba y Cooservha E.S.P. \u00a0 donde afirmaron que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0 accionantes hab\u00eda cesado gracias a la adquisici\u00f3n \u00a0 de una moto bomba y la puesta en funcionamiento del pozo subterr\u00e1neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El informe remitido por la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar donde se evidencia que el agua \u00a0 consumida por los habitantes de la vereda de Gual\u00ed es \u201cinviable sanitariamente\u201d \u00a0 y que la empresa de acueducto Cooservha E.S.P. no cumple con las condiciones \u00a0 sanitarias m\u00ednimas para el tratamiento del agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La respuesta del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, en referencia a la \u00a0 distribuci\u00f3n de los recursos del Sistema General de Participaciones (SGP), donde \u00a0 afirma que el municipio de Hatillo de Loba recibi\u00f3 en cada una de las \u00faltimas 5 \u00a0 vigencias entre setecientos y novecientos millones de pesos anuales \u2013solo en el \u00a0 a\u00f1o 2017 recibi\u00f3 965\u2019002.831\u2013 destinados exclusivamente a garantizar el acceso a \u00a0 los servicios p\u00fablicos domiciliarios de agua potable y saneamiento b\u00e1sico de la \u00a0 poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La respuesta del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio donde se\u00f1ala que, \u00a0 seg\u00fan el Sistema de Inversiones en Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico (SINAS), a \u00a0 la fecha no se encuentra inscrito ning\u00fan proyecto o programa destinado a \u00a0 garantizar el acceso a los servicios de agua potable y saneamiento b\u00e1sico en el \u00a0 municipio de Hatillo de Loba. De igual forma, refiere que los \u00faltimos proyectos \u00a0 de inversi\u00f3n en agua y saneamiento registrados por el municipio corresponden al \u00a0 a\u00f1o 2012, y estuvieron encaminados a rehabilitar y reconstruir el sistema de \u00a0 acueducto de los corregimientos de San Miguel, El Poz\u00f3n, La Ribona y la cabecera \u00a0 municipal de Hatillo de Loba.[155] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala advierte que la accionante, su familia y los miembros de la vereda de \u00a0 Gual\u00ed son titulares de los derechos fundamentales al agua potable y al \u00a0 saneamiento b\u00e1sico, y adelanta que sus derechos fundamentales ser\u00e1n protegidos. \u00a0 Lo anterior, en consideraci\u00f3n a que en el caso particular el acceso al agua y al \u00a0 saneamiento tiene un car\u00e1cter individual y su finalidad es satisfacer las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas de cada persona, por lo que la falta de prestaci\u00f3n de estos \u00a0 servicios lesiona sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, como se dej\u00f3 claro en la parte considerativa de esta sentencia, \u00a0 la garant\u00eda efectiva de estos derechos fundamentales implica el cumplimiento de \u00a0 unas condiciones m\u00ednimas. La satisfacci\u00f3n del derecho fundamental al agua \u00a0 potable est\u00e1 sujeta al cumplimiento de las condiciones de disponibilidad, \u00a0 calidad y accesibilidad en el acceso al recurso. Mientras que la satisfacci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental al saneamiento b\u00e1sico implica asegurar unas condiciones \u00a0 de higiene, seguridad y privacidad en la disposici\u00f3n y \u00a0 eliminaci\u00f3n \u00a0de los residuos personales. Aunado a ello, estos dos derechos deben ser \u00a0 prestados sin discriminar a las personas por la ubicaci\u00f3n del terreno donde \u00a0 viven y sin cargos econ\u00f3micos excesivos que hagan inequitativo su acceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso de revisi\u00f3n, la Sala pudo \u00a0 comprobar que la situaci\u00f3n descrita por la accionante es cierta. Los resultados \u00a0 del an\u00e1lisis bacteriol\u00f3gico del agua que consumen los habitantes de la vereda de \u00a0 Gual\u00ed \u2013aportados por la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar\u2013 evidencian el riesgo para la \u00a0 salud al que est\u00e1 expuesta la comunidad. As\u00ed mismo, a partir del informe \u00a0 remitido por la Defensor\u00eda del Pueblo, se pudo verificar que la accionante vive \u00a0 en una situaci\u00f3n de pobreza que le impide garantizarse con sus propios recursos \u00a0 el acceso a los servicios de acueducto y alcantarillado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Es claro que la \u00fanica fuente continua de agua potable que tienen los habitantes \u00a0 de la vereda de Gual\u00ed son las mangueras que transportan el agua desde el pozo \u00a0 subterr\u00e1neo ubicado a 2 km. De igual forma, tambi\u00e9n es claro que el servicio de \u00a0 saneamiento b\u00e1sico en la vereda de Gual\u00ed es inexistente y sus habitantes se ven \u00a0 obligados a defecar al aire libre. A juicio de la Sala, las circunstancias \u00a0 descritas constituyen una clara vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0 agua potable y al saneamiento b\u00e1sico de la accionante, su familia y su \u00a0 comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.5.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, en este punto es importante profundizar el an\u00e1lisis del caso \u00a0 concreto para determinar las afectaciones espec\u00edficas de cada derecho. En \u00a0 ese sentido, a continuaci\u00f3n se har\u00e1 una breve referencia a la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 componentes esenciales de los derechos al agua (disponibilidad, calidad y \u00a0 accesibilidad) y al saneamiento (higiene, seguridad y privacidad): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, el suministro de agua no es continuo ni suficiente para cubrir \u00a0 las necesidades b\u00e1sicas de uso personal y dom\u00e9stico de la accionante, su familia \u00a0 y los habitantes de la vereda de Gual\u00ed, ni siquiera en el nivel m\u00ednimo \u00a0 establecido por la jurisprudencia constitucional.[156] El hecho de \u00a0 la \u00fanica fuente de acceso al agua en la vereda de Gual\u00ed sea una manguera que \u00a0 transporta el recurso a cada vivienda con presiones variables representa un \u00a0 incumplimiento a la obligaci\u00f3n estatal de garantizar la condici\u00f3n de \u00a0 disponibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En segundo lugar, el agua que consume la accionante, su familia y la comunidad \u00a0 de Gual\u00ed no es apta para el consumo humano. El agua que es extra\u00edda del pozo \u00a0 subterr\u00e1neo no cumple con los par\u00e1metros m\u00ednimos establecidos por las normas \u00a0 nacionales sobre calidad.[157] \u00a0Como consecuencia del consumo de agua contaminada, los habitantes de la vereda \u00a0 de Gual\u00ed han sufrido problemas en su salud, siendo los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adultos \u00a0 mayores los principales afectados. Lo anterior representa un incumplimiento a la \u00a0 obligaci\u00f3n estatal de garantizar la condici\u00f3n de calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En tercer lugar, la accesibilidad al agua de los habitantes de la vereda de \u00a0 Gual\u00ed es precaria debido a la condici\u00f3n socioecon\u00f3mica de sus habitantes. La \u00a0 poblaci\u00f3n rural del municipio de Hatillo de Loba no puede financiar \u00a0 aut\u00f3nomamente la construcci\u00f3n de un sistema de acueducto para obtener un \u00a0 suministro continuo, suficiente y de calidad de agua potable. En su lugar, deben \u00a0 conformarse que el servicio deficiente que prestan las entidades accionadas. Lo \u00a0 anterior representa un incumplimiento a la obligaci\u00f3n estatal de garantizar la \u00a0 condici\u00f3n de accesibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.6.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con lo expuesto, para la Sala es claro que ninguno de los \u00a0 componentes esenciales del derecho fundamental al agua potable se encuentra \u00a0 satisfecho, por lo que resulta esencial garantizar a la accionante, su familia y \u00a0 comunidad el acceso continuo y suficiente, tanto f\u00edsico como econ\u00f3mico, a agua \u00a0 apta para el consumo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.7.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, con respecto al saneamiento b\u00e1sico, la Sala pudo constatar que la \u00a0 accionante, su familia y la comunidad de Gual\u00ed no tienen acceso a unas \u00a0 condiciones m\u00ednimas de higiene, seguridad y privacidad para la disposici\u00f3n y \u00a0 eliminaci\u00f3n de los residuos personales (orina y heces). La opci\u00f3n de recurrir a \u00a0 la defecaci\u00f3n al aire libre por falta de instalaciones sanitarias adecuadas \u00a0 representa un serio problema para la salud y la dignidad de la accionante, su \u00a0 familia y su comunidad. Lo anterior resulta en una seria afectaci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al saneamiento b\u00e1sico en el caso particular, pues ninguno de los \u00a0 componentes esenciales de esta garant\u00eda fundamental se encuentra satisfecho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por un lado, la disposici\u00f3n de excretas en los alrededores de la vereda de Gual\u00ed \u00a0 sin control sanitario atrae insectos que transmiten infecciones y enfermedades a \u00a0 la poblaci\u00f3n. Del mismo modo, la falta de higiene de la pr\u00e1ctica de defecar al \u00a0 aire libre supone un grave riesgo para las personas por las infecciones y \u00a0 enfermedades que se transmiten a trav\u00e9s del contacto de la piel con las \u00a0 excretas. Esta situaci\u00f3n representa una parte importante de los problemas de \u00a0 saneamiento en la vereda de Gual\u00ed y en el municipio de Hatillo de Loba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A parte de las enfermedades trasmitidas por la falta de sanidad e higiene, la \u00a0 defecaci\u00f3n al aire libre no ofrece seguridad y privacidad a la accionante, su \u00a0 familia y su comunidad. La seguridad est\u00e1 referida en particular a las mujeres y \u00a0 ni\u00f1as, quienes deben tener acceso a un servicio de saneamiento b\u00e1sico cercano a \u00a0 sus viviendas que no las exponga a sufrir ataques contra su libertad e \u00a0 integridad sexual. La privacidad est\u00e1 relacionada con las instalaciones del \u00a0 servicio de saneamiento b\u00e1sico, las cuales deben permitir a las personas hacer \u00a0 uso de ellas en espacios que garanticen su intimidad de conformidad con las \u00a0 necesidades espec\u00edficas de hombres y mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.8.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, para la Sala resulta de vital importancia garantizar a la \u00a0 accionante, su familia y su comunidad el acceso a unas condiciones sanitarias \u00a0 m\u00ednimas que les permitan eliminar de manera higi\u00e9nica, segura y en privacidad \u00a0 todas las materias fecales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Obligaciones de las autoridades estatales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta la vulneraci\u00f3n de los derechos al agua y al saneamiento \u00a0 b\u00e1sico de los accionantes y su comunidad, la Sala a continuaci\u00f3n pasa a \u00a0 determinar la responsabilidad de las autoridades de hacer real y efectiva su \u00a0 garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, Cooservha E.S.P. y la Alcald\u00eda de Hatillo de Loba tienen el \u00a0 deber de prestar y garantizar el acceso a los servicios de agua potable y \u00a0 saneamiento b\u00e1sico de la accionante, su familia y su comunidad. En virtud de los \u00a0 art\u00edculos 311, 366 y 367 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y del desarrollo de estas \u00a0 disposiciones contenido en la Ley 142 de 1994, la provisi\u00f3n de los servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios de agua potable y saneamiento b\u00e1sico es competencia, en \u00a0 primer lugar, de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios y del \u00a0 municipio. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 76 de la Ley 715 de 2001 establece que a los \u00a0 distritos y municipios les corresponde promover, financiar o cofinanciar \u00a0 proyectos de construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y mejoramiento de la \u00a0 infraestructura de servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En segundo lugar, el Departamento de Bol\u00edvar y el Ministerio de Vivienda, Ciudad \u00a0 y Territorio \u2013con el apoyo del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n\u2013 tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de respaldar financiera, t\u00e9cnica y administrativamente a Cooservha \u00a0 E.S.P y a la Alcald\u00eda de Hatillo de Loba para garantizar a los accionantes y su \u00a0 comunidad la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios de agua potable y saneamiento \u00a0 b\u00e1sico. Lo anterior, de conformidad con el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, desarrollado por la Ley 1454 de 2011, que establece la obligaci\u00f3n de \u00a0 las autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones para lograr el \u00a0 adecuado cumplimiento de los fines del Estado. As\u00ed mismo, los art\u00edculos 7\u00b0 y 8\u00b0 \u00a0 de la Ley 142 de 1994 establecen la obligaci\u00f3n espec\u00edfica de los departamentos y \u00a0 la Naci\u00f3n de brindar apoyo a los municipios en la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En tercer lugar, en virtud del Estado Social de Derecho que es Colombia, la \u00a0 Corte Constitucional ha explicado en m\u00faltiples oportunidades la obligaci\u00f3n de \u00a0 las autoridades estatales a\u00a0 nivel nacional, departamental y municipal de \u00a0 intervenir para corregir las desigualdades sociales y facilitar la inclusi\u00f3n de \u00a0 los sectores d\u00e9biles, marginados y vulnerables de la poblaci\u00f3n en la vida \u00a0 econ\u00f3mica y social del pa\u00eds, as\u00ed como para estimular un mejoramiento progresivo \u00a0 de las condiciones materiales de existencia de los sectores m\u00e1s deprimidos de la \u00a0 sociedad.[158] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.5.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden de ideas, las entidades accionadas y vinculadas son responsables de \u00a0 proteger los derechos fundamentales al agua potable y saneamiento b\u00e1sico de los \u00a0 accionantes y su comunidad conforme a sus competencias constitucionales, legales \u00a0 y jurisprudenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.6.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, para la Sala es claro que Cooservha E.S.P., la Alcald\u00eda de Cartagena \u00a0 y el Departamento de Bol\u00edvar conocen desde hace varios a\u00f1os la precaria \u00a0 situaci\u00f3n en la que se encuentran los habitantes de la vereda de Gual\u00ed debido al \u00a0 consumo de agua en mal estado y a la total inexistencia del servicio de \u00a0 saneamiento b\u00e1sico. Pese a lo anterior, ninguna de las autoridades distritales \u00a0 demostr\u00f3 haber emprendido acciones reales encaminadas a proteger los derechos \u00a0 fundamentales vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.7.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, la Sala evidencia la falta de un esfuerzo real por parte de las \u00a0 autoridades locales de garantizar la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 de la accionante, su familia y su comunidad, de manera que actualmente no es \u00a0 posible asegurar que exista una expectativa a futuro de que su situaci\u00f3n sea \u00a0 superada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.8.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las gestiones adelantadas por Cooservha E.S.P. y la Alcald\u00eda de Hatillo de Loba \u00a0 para solucionar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se limitaron a la \u00a0 adquisici\u00f3n y puesta en funcionamiento de una bomba hidr\u00e1ulica que extrae el \u00a0 agua de un pozo subterr\u00e1neo y la distribuye a las viviendas de la vereda de \u00a0 Gual\u00ed a trav\u00e9s de mangueras superficiales, sin ning\u00fan tipo de tratamiento o \u00a0 filtraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.9.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n el Ministerio de Vivienda, Ciudad y \u00a0 Territorio indic\u00f3 que el Grupo de Evaluaci\u00f3n de Proyectos del Viceministerio de \u00a0 Aguas y Saneamiento tiene registro de la reconstrucci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n del \u00a0 sistema de acueducto de varios corregimientos del municipio de Hatillo de Loba \u00a0 en el a\u00f1o 2012. No obstante, dentro de los proyectos de reconstrucci\u00f3n y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n no figura el corregimiento de La Victoria donde se encuentra \u00a0 ubicada la vereda de Gual\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El olvido institucional de la accionante, su familia y su comunidad se ve \u00a0 reflejado en las cifras de cobertura de los servicios de acueducto y \u00a0 alcantarillado en las \u00e1reas rurales del departamento de Bol\u00edvar. Seg\u00fan el Plan \u00a0 Departamental de Desarrollo 2016 &#8211; 2019 \u201cBol\u00edvar S\u00ed Avanza\u201d, mientras que el \u00a0 servicio p\u00fablico domiciliario de agua potable solo cubre el 35% de las \u00e1reas \u00a0 rurales, en la actualidad no se tienen cifras sobre la cobertura del servicio de \u00a0 saneamiento b\u00e1sico (lo que indica una probable inexistencia absoluta del \u00a0 servicio). Espec\u00edficamente, el Plan de Desarrollo refiere que en la actualidad \u00a0 un total de 232 corregimientos y una poblaci\u00f3n de 115.824 habitantes rurales \u00a0 carecen por completo de acceso a los servicios de agua potable y saneamiento \u00a0 b\u00e1sico.[159] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior representa una notoria desigualdad social que no puede ser ignorada \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n. La falta de acceso a los servicios de acueducto y \u00a0 alcantarillado de la accionante, su familia y comunidad es el reflejo del olvido \u00a0 al han sido relegados los habitantes rurales del departamento de Bol\u00edvar, en \u00a0 clara contradicci\u00f3n de las prioridades establecidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 y los fines del Estado Social de Derecho. Resulta alarmante constatar la actitud \u00a0 de abstenci\u00f3n notoria adoptada por las autoridades territoriales frente a una \u00a0 comunidad expuesta al consumo permanente de agua contaminada y a condiciones \u00a0 ambientales insalubres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para la Sala es innegable, entonces, que la necesidad de la accionante, su \u00a0 familia y su comunidad de contar con unas condiciones dignas de acceso al agua y \u00a0 al saneamiento ha sido desatendida por Cooservha E.S.P. y la Alcald\u00eda de Hatillo \u00a0 de Loba, a pesar de su obligaci\u00f3n constitucional de velar de manera preferente \u00a0 por el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas m\u00e1s \u00a0 vulnerables de la sociedad.[160] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Como fue explicado en la parte motiva de la sentencia, el agua y el saneamiento \u00a0 constituyen derechos fundamentales aut\u00f3nomos de las personas sin los cuales la \u00a0 vida, la salud y la dignidad se ver\u00edan completamente comprometidas. La \u00a0 obligaci\u00f3n de garantizar (i) una cantidad suficiente de agua apta para el \u00a0 consumo personal y dom\u00e9stico y (ii) unas instalaciones sanitarias seguras y \u00a0 privadas para eliminar higi\u00e9nicamente los residuos personales es una cuesti\u00f3n \u00a0 que convoca a todas las entidades del Estado para su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a lo expuesto, la Sala ordenar\u00e1 a las entidades accionadas y \u00a0 vinculadas adoptar medidas de corto, mediano y largo plazo para solucionar \u00a0 definitivamente la problem\u00e1tica de acceso a los servicios de agua y saneamiento \u00a0 de la accionante, su familia y la comunidad de la vereda de Gual\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00d3rdenes de la Corte Constitucional para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al agua potable y al saneamiento b\u00e1sico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es consciente de que los accionantes de los expedientes T-6.470.199 y \u00a0 T-6.485.552 no son las \u00fanicas personas que se han visto afectadas por el \u00a0 incumplimiento de las obligaciones en cabeza de las entidades demandadas, por lo \u00a0 que explicar\u00e1 las razones para otorgarle efectos inter pares a la \u00a0 presente sentencia. Luego de ello, se expondr\u00e1 el contenido de las \u00f3rdenes a \u00a0 emitir y su grado de complejidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Modulaci\u00f3n de los efectos de las sentencias que profiere la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece, como regla general, que \u201clas \u00a0 sentencias en que se revise una decisi\u00f3n de tutela solo surtir\u00e1n efectos en el \u00a0 caso concreto (\u2026)\u201d; es decir, que las decisiones judiciales proferidas por \u00a0 la Corte Constitucional en su labor de revisi\u00f3n solo afectan las situaciones \u00a0 particulares de quienes intervienen en el proceso de tutela. Sin embargo, de \u00a0 manera excepcional, la Corte ha optado por extender los efectos de sus \u00a0 sentencias cuando advierte, en un determinado asunto, que amparar exclusivamente \u00a0 los derechos invocados por quien promueve la acci\u00f3n podr\u00eda implicar el \u00a0 desconocimiento de las garant\u00edas fundamentales de quienes no acudieron a dicho \u00a0 mecanismo. Esta amplificaci\u00f3n de los efectos de una sentencia a otras personas \u00a0 que se encuentran en circunstancias similares a las del accionante han sido \u00a0 denominados efectos inter pares[161]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La extensi\u00f3n de los efectos de un fallo a casos semejantes pretende salvaguardar \u00a0 el principio de igualdad entre los sujetos pasivos de una vulneraci\u00f3n \u00a0 generalizada, puesto que las mismas circunstancias exigen que el juez \u00a0 constitucional emita \u00f3rdenes uniformes para todos los afectados. As\u00ed mismo, \u00a0 amplificar el alcance de las decisiones de amparo garantiza la coherencia de la \u00a0 protecci\u00f3n y la seguridad jur\u00eddica, como quiera que deben existir decisiones \u00a0 similares a casos equivalentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Haciendo uso de esa potestad, la Corte ha proferido numerosas sentencias de \u00a0 tutela a las que ha dotado de efectos que tienen un alcance que no se limita \u00a0 meramente a las partes. Acerca de este tema, la Corte en la sentencia SU-1023 de \u00a0 2001 estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExisten \u00a0 circunstancias especial\u00edsimas en las cuales la acci\u00f3n de tutela no se limita a \u00a0 ser un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneraci\u00f3n o amenaza de \u00a0 derechos fundamentales solamente de los accionantes. Este supuesto se presenta \u00a0 cuando la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de los peticionarios atente \u00a0 contra derechos fundamentales de los no tutelantes. Como la tutela no puede \u00a0 contrariar su naturaleza y raz\u00f3n de ser y transformarse en mecanismo de \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, dispone tambi\u00e9n de la fuerza vinculante \u00a0 suficiente para proteger derechos igualmente fundamentales de quienes no han \u00a0 acudido directamente a este medio judicial, siempre que frente al accionado se \u00a0 encuentren en condiciones similares a las de quienes s\u00ed hicieron uso de ella y \u00a0 cuando la orden de protecci\u00f3n dada por el juez de tutela repercuta, de manera \u00a0 directa e inmediata, en la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de aquellos no \u00a0 tutelantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0 hay eventos excepcionales en los cuales los l\u00edmites de la vulneraci\u00f3n deben \u00a0 fijarse en consideraci\u00f3n tanto del derecho fundamental del tutelante como del \u00a0 derecho fundamental de quienes no han acudido a la tutela, siempre y cuando se \u00a0 evidencie la necesidad de evitar que la protecci\u00f3n de derechos fundamentales del \u00a0 accionante se realice parad\u00f3jicamente en detrimento de derechos igualmente \u00a0 fundamentales de terceros que se encuentran en condiciones comunes a las de \u00a0 aquel frente a la autoridad o particular accionado\u201d[162] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-239 de 2013 precis\u00f3 que las Salas \u00a0 de Revisi\u00f3n de Tutelas deben observar una serie de requisitos que permitan \u00a0 determinar con cierto grado de objetividad la necesidad de extender los efectos \u00a0 jur\u00eddicos de una sentencia. En ese sentido, como m\u00ednimo debe cumplirse lo \u00a0 siguiente: \u201c(i) que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0 peticionarios amenace con atentar o desproteger los derechos fundamentales de \u00a0 los no tutelantes; (ii) que quienes no acudieron a la acci\u00f3n de tutela y los \u00a0 accionantes se encuentren en condiciones similares; y (iii) que con la adopci\u00f3n \u00a0 de este tipo de\u00a0 fallo se cumplan fines constitucionales relevantes, tales \u00a0 como el goce efectivo de los derechos de la comunidad y el acceso a la tutela \u00a0 judicial efectiva\u201d[163]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.5.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Frente al caso de la referencia, la Sala considera que la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales al agua potable y al saneamiento b\u00e1sico debe extenderse a \u00a0 los otros miembros de las comunidades donde habitan los accionantes. En efecto, \u00a0 tanto en la comunidad de Bocachicha en la isla de Tierra Bomba (expediente \u00a0 T-6.470.199) como en la vereda de Gual\u00ed en el municipio de Hatillo de Loba \u00a0 (expediente T-6.485.552), se identific\u00f3 la existencia de otras personas, \u00a0 incluidos ni\u00f1os, ni\u00f1as y adultos mayores, cuyos derechos fundamentales tambi\u00e9n \u00a0 se encuentran vulnerados debido a la falta de acceso a unas condiciones m\u00ednimas \u00a0 de acueducto y alcantarillado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.6.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con los habitantes de la comunidad de Bocachica en la isla de Tierra \u00a0 Bomba, los informes presentados por la Defensor\u00eda del Pueblo y la inspecci\u00f3n \u00a0 judicial realizada por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cartagena \u00a0 demuestran con claridad que la falta de acceso al agua y al saneamiento es una \u00a0 problem\u00e1tica generalizada que afecta por igual a los accionantes y todos los \u00a0 habitantes de la comunidad. De ah\u00ed que la acci\u00f3n de tutela haya sido interpuesta \u00a0 por Gustavo Castro Barrios y Jos\u00e9 Matosa Hurtado, con ayuda de \u00d3scar Fernando \u00a0 Jim\u00e9nez Fonseca, en nombre de toda la comunidad de Bocachica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.7.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los funcionarios de la Defensor\u00eda del Pueblo y la juez del Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0 Laboral del Circuito de Cartagena, adem\u00e1s de entrevistarse con los accionantes y \u00a0 algunos miembros de la comunidad, verificaron in situ la situaci\u00f3n y \u00a0 comprobaron las graves carencias en materia de agua potable y saneamiento \u00a0 b\u00e1sico. Indicaron que si bien los habitantes han encontrado soluciones \u00a0 individuales a esta problem\u00e1tica, dichas soluciones son insuficientes y no \u00a0 garantizan los derechos fundamentales al agua y al saneamiento en sus \u00a0 condiciones m\u00ednimas. As\u00ed mismo, las entidades destacaron que la falta de \u00a0 soluciones a largo plazo tiene relaci\u00f3n con la notoria situaci\u00f3n de pobreza en \u00a0 que se encuentra los habitantes de Bocachica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.8.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En lo referente a los habitantes de la vereda de Gual\u00ed en el municipio de \u00a0 Hatillo de Loba, el informe presentado por la Defensor\u00eda del Pueblo y los \u00a0 resultados de la inspecci\u00f3n sanitaria realizada por la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar \u00a0 evidencian que la accionante, su familia y su comunidad est\u00e1n consumiendo agua \u00a0 contaminada y no cuentan con ning\u00fan tipo de servicio de saneamiento b\u00e1sico. Al \u00a0 igual que la tutela interpuesta por los miembros de la comunidad de Bocachica en \u00a0 la isla de Tierra Bomba, la se\u00f1ora Liceth Carolina Zapata Cuentas tambi\u00e9n \u00a0 interpuso la acci\u00f3n de tutela buscando proteger sus derechos fundamentales, los \u00a0 de sus hijos y los de los dem\u00e1s habitantes de la vereda de Gual\u00ed. En efecto, la \u00a0 falta de acceso a los servicios de agua y saneamiento no es una problem\u00e1tica \u00a0 exclusiva de la accionante, sino que se trata de una situaci\u00f3n que afecta a \u00a0 todos los habitantes de la vereda, donde tambi\u00e9n viven ni\u00f1os, ni\u00f1as y adultos \u00a0 mayores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.9.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los funcionarios de la Defensor\u00eda del Pueblo visitaron a la accionante en su \u00a0 vivienda y verificaron in situ que tanto ella, como sus hijos y los dem\u00e1s \u00a0 habitantes de la vereda de Gual\u00ed est\u00e1n consumiendo agua que es extra\u00edda \u00a0 directamente de un pozo subterr\u00e1neo sin el tratamiento adecuado. As\u00ed mismo, \u00a0 indicaron que la comunidad dispone sus desechos personales (orina y heces) al \u00a0 aire libre, debido a la completa falta de un sistema de saneamiento b\u00e1sico en la \u00a0 vereda. Por su parte, los informes de laboratorio remitidos por la Gobernaci\u00f3n \u00a0 de Bol\u00edvar indicaron que el agua que consumen los habitantes de la vereda es \u00a0 \u201csanitariamente inviable\u201d, esto significa que contiene microrganismos cuyo \u00a0 consumo supone un alto riesgo para la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En los expedientes estudiados concurren los requisitos para dictar una decisi\u00f3n \u00a0 con efectos inter pares, toda vez que: (i) proteger \u00fanicamente los \u00a0 derechos fundamentales de las partes accionantes amenaza el derecho a la \u00a0 igualdad de las otras personas que requieren del Estado el acceso a unas \u00a0 condiciones m\u00ednimas de agua potable y saneamiento b\u00e1sico; (ii) las personas que \u00a0 no acudieron al proceso de tutela en cuesti\u00f3n se encuentran en la misma \u00a0 situaci\u00f3n de \u00a0los accionantes, \u00a0 dado que habitan otras viviendas en la comunidad de Bocachica de la isla de \u00a0 Tierra Bomba y en la vereda de Gual\u00ed del municipio de Hatillo de Loba; y (iii) \u00a0 no hay duda que con la adopci\u00f3n de este tipo de providencia se alcanza el goce \u00a0 efectivo de los derechos fundamentales al agua potable y al saneamiento b\u00e1sico \u00a0 de las dos comunidades, protegiendo con ello el acceso a la tutela judicial \u00a0 efectiva de todos los afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, la Sala evidencia que quienes interpusieron la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no son los \u00fanicos a quienes las entidades accionadas desconocieron sus \u00a0 derechos fundamentales al agua potable y al saneamiento b\u00e1sico. En esa id\u00e9ntica \u00a0 situaci\u00f3n se encuentran todos aquellos que habitan la comunidad de Bocachica en \u00a0 Tierra Bomba y la vereda de Gual\u00ed en el municipio de Hatillo de Loba, por lo que \u00a0 resulta necesario que los efectos de este fallo se extiendan a todas las \u00a0 personas que \u00a0 cumplan con los siguientes presupuestos: (i) viven en la comunidad de Bocachica \u00a0 en la isla de Tierra Bomba o en la vereda de Gual\u00ed en el municipio de Hatillo de \u00a0 Loba; (ii) no cuentan con suministro suficiente y de calidad de agua potable ni \u00a0 con acceso a unas instalaciones sanitarias adecuadas para disponer \u00a0 higi\u00e9nicamente sus residuos personales (orina y heces), y (iii) no tienen \u00a0 recursos suficientes para adelantar soluciones definitivas a sus problem\u00e1ticas, \u00a0 por lo que tambi\u00e9n requieren la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, para acoger el criterio que mejor protege los derechos \u00a0 fundamentales invocados y atender a razones de celeridad, seguridad jur\u00eddica y \u00a0 econom\u00eda procesal, en esta oportunidad la Sala otorgar\u00e1 a la presente \u00a0 providencia efectos inter pares. Estos efectos se aplican a todos los \u00a0 sujetos residentes en las comunidades afectadas y cuya situaci\u00f3n particular se \u00a0 enmarca en los presupuestos anteriormente expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00d3rdenes de corto, mediano y largo plazo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en lo expuesto y siguiendo los par\u00e1metros que ha fijado la \u00a0 jurisprudencia constitucional para impartir \u00f3rdenes complejas, la Sala ordenar\u00e1 \u00a0 adoptar medidas a corto, mediano y largo plazo orientadas a que se garanticen \u00a0 los derechos fundamentales de los accionantes. Frente a las \u00f3rdenes de corto y \u00a0 mediano plazo, los respectivos jueces de primera instancia de los expedientes \u00a0 T-6.470.199 y T-6.485.552 se encargaran de asegurar su cumplimiento, mientras \u00a0 que la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n asumir\u00e1 el cumplimiento de las \u00f3rdenes de largo \u00a0 plazo adoptadas en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0En primer lugar, como medida de corto plazo dirigida a conjurar de forma \u00a0 inmediata la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales, se ordenar\u00e1 a ACUACAR y a \u00a0 la Alcald\u00eda de Cartagena (T-6.470.199), por un lado, y a Cooservha E.S.P. y la \u00a0 Alcald\u00eda de Hatillo de Loba (T-6.485.552), por otro lado, que garanticen las \u00a0 condiciones m\u00ednimas de acceso a los servicios de agua y saneamiento establecidas \u00a0 en la parte motiva de esta sentencia a los accionantes, sus familias y a las \u00a0 dem\u00e1s personas que: (i) viven en la comunidad de Bocachica en la isla de Tierra \u00a0 Bomba o en la vereda de Gual\u00ed en el municipio de Hatillo de Loba; (ii) no \u00a0 cuentan con suministro suficiente y de calidad de agua potable ni con acceso a \u00a0 unas instalaciones sanitarias adecuadas para disponer higi\u00e9nicamente sus \u00a0 residuos personales (orina y heces); y (iii) no tienen recursos suficientes para \u00a0 adelantar soluciones definitivas a sus problem\u00e1ticas. En desarrollo de esta \u00a0 orden, las entidades accionadas en cada caso particular deber\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Asegurar el abastecimiento de 50 litros de agua potable diarios por persona para \u00a0 su consumo personal y dom\u00e9stico. Esta orden implica lo siguiente: (i) la \u00a0 disposici\u00f3n final del recurso debe ser realizada directamente en cada una de las \u00a0 viviendas o en un punto de abastecimiento situado a no m\u00e1s de 50 metros de cada \u00a0 vivienda y (ii) el agua que almacenen y efectivamente consuman en sus hogares \u00a0 los habitantes de las comunidades de Bocachica y de la vereda de Gual\u00ed deber\u00e1 \u00a0 cumplir con los requisitos de potabilidad establecidos por el Decreto 1575 de \u00a0 2007 y la Resoluci\u00f3n 2115 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de \u00a0 lo anterior, las entidades accionadas podr\u00e1n hacer uso de cualquier sistema que \u00a0 garantice el abastecimiento diario de agua a las personas en la cantidad y la \u00a0 calidad mencionadas, como, por ejemplo, la implementaci\u00f3n del servicio de barcos \u00a0 cisterna y carro tanques, pilas p\u00fablicas o la adecuaci\u00f3n de sistemas \u00a0 individuales de almacenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Asegurar el acceso a unas instalaciones sanitarias que permitan: (i) la \u00a0 separaci\u00f3n higi\u00e9nica de los residuos personales (heces y orines) del contacto \u00a0 humano; (ii) el acceso cercano desde sus viviendas a dichas instalaciones y \u00a0 (iii) la privacidad individual de conformidad con las necesidades espec\u00edficas de \u00a0 hombres y mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta orden aplica \u00a0 espec\u00edficamente a aquellas personas de las comunidades de Bocachica y la vereda \u00a0 de Gual\u00ed que actualmente se encuentran obligadas a disponer sus residuos \u00a0 personales al aire libre o en letrinas artesanales. En cumplimiento de lo \u00a0 anterior, las entidades accionadas podr\u00e1n hacer uso de cualquier sistema de \u00a0 saneamiento que garantice las condiciones antes mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con el fin de cumplir a cabalidad con las \u00f3rdenes a corto plazo, la Sala \u00a0 ordenar\u00e1 \u00a0 ACUACAR y a la Alcald\u00eda de Cartagena (T-6.470.199), por un lado, y a Cooservha \u00a0 E.S.P. y la Alcald\u00eda de Hatillo de Loba (T-6.485.552), por otro lado, realizar una \u00a0 visita a los inmuebles ubicados en la comunidad de Bocachica en la isla de \u00a0 Tierra Bomba y en la vereda de Gual\u00ed en el municipio de Hatillo de Loba con el \u00a0 fin de establecer las necesidades b\u00e1sicas de agua y saneamiento de los \u00a0 habitantes, as\u00ed como el medio id\u00f3neo para garantizar su satisfacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Adicional a lo anterior, la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar deber\u00e1 apoyar t\u00e9cnica, \u00a0 financiera y administrativamente a la Alcald\u00eda de Cartagena y a la Alcald\u00eda de \u00a0 Hatillo de la Loba a garantizar el cumplimiento de las \u00f3rdenes a corto plazo. \u00a0 En relaci\u00f3n con el expediente T-6.470.199, en caso de seguir administrando los \u00a0 recursos del Sistema General de Participaciones para agua y saneamiento b\u00e1sico \u00a0 que corresponden al Distrito de Cartagena \u2013en virtud de la Resoluci\u00f3n 1609 del \u00a0 06 de junio de 2018 del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico[164]\u2013, la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar deber\u00e1 asegurar que un porcentaje de esos recursos sean \u00a0 destinados por la Alcald\u00eda de Cartagena al cumplimiento de esta sentencia. Por \u00a0 su parte, en relaci\u00f3n con el expediente T-6.485.522, la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar \u00a0 deber\u00e1 apoyar a la Alcald\u00eda de Hatillo de la Loba a garantizar el cumplimiento \u00a0 de los requisitos de potabilidad del agua establecidos en el Decreto 1575 de \u00a0 2007 y la Resoluci\u00f3n 2115 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En segundo lugar, como medida de mediano plazo, se ordenar\u00e1 a CARDIQUE \u00a0 exclusivamente en relaci\u00f3n con el expediente T-6.470.199 que, en ejercicio de la \u00a0 funci\u00f3n establecida en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 31 de la Ley 99 de 1993, \u00a0 desarrolle e implemente en el t\u00e9rmino de tres (3) meses un programa para el \u00a0 manejo y aprovechamiento sostenible de los recursos h\u00eddricos disponibles en la \u00a0 isla de Tierra Bomba con el fin de garantizar el derecho fundamental al agua \u00a0 potable de los accionantes y su comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.6.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para el efectivo cumplimiento de esta orden, CARDIQUE deber\u00e1 realizar en el \u00a0 t\u00e9rmino de un (1) mes un diagn\u00f3stico sobre (i) la capacidad de los aljibes \u00a0 naturales y pozos subterr\u00e1neos de agua presentes en la isla de Tierra Bomba y \u00a0 (ii) su viabilidad como posibles fuentes de abastecimiento h\u00eddrico. Con la \u00a0 informaci\u00f3n obtenida deber\u00e1, en el t\u00e9rmino de dos (2) meses, desarrollar e \u00a0 implementar un programa dirigido a los accionantes y a la comunidad de Bocachica \u00a0 que los ayude a aprovechar de manera sostenible los recursos h\u00eddricos \u00a0 disponibles en la isla de Tierra Bomba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.7.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, como medida de mediano plazo, se ordenar\u00e1 a la Gobernaci\u00f3n de \u00a0 Bol\u00edvar espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con el expediente T-6.485.552 que, a trav\u00e9s \u00a0 de su Secretar\u00eda de Salud, desarrolle e implemente, en el t\u00e9rmino de dos (2) \u00a0 meses, una campa\u00f1a de salud p\u00fablica para la comunidad de la vereda de Gual\u00ed del \u00a0 municipio de Hatillo de Loba donde informe a sus habitantes sobre los riesgos \u00a0 que supone para la salud consumir agua sin el tratamiento adecuado y defecar al \u00a0 aire libre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.8.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En tercer lugar, como medida de largo plazo, se ordenar\u00e1 a \u00a0 ACUACAR, a la Alcald\u00eda de Cartagena, a Cooservha E.S.P, a la Alcald\u00eda de Hatillo \u00a0 de Loba, a la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y \u00a0 Territorio y al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n que, en el t\u00e9rmino de un (1) \u00a0 mes a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, conformen un comit\u00e9 \u00a0 interinstitucional con el fin de garantizar los derechos fundamentales de los \u00a0 accionantes, sus familias y sus comunidades. El comit\u00e9, que ser\u00e1 liderado por el \u00a0 Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, estar\u00e1 encargado de dise\u00f1ar e \u00a0 implementar un \u201cplan de soluci\u00f3n definitiva\u201d que asegure la construcci\u00f3n \u00a0 de la infraestructura necesaria para que los habitantes de la comunidad de \u00a0 Bocachica en isla de Tierra Bomba (T-6.470.199) y los habitantes de la vereda de \u00a0 Gual\u00ed en el municipio de Hatillo de Loba (T-6.485.552) tengan cobertura de los \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios de agua potable y saneamiento b\u00e1sico. Sin \u00a0 perjuicio de sus competencias espec\u00edficas, cada entidad aportar\u00e1 los recursos \u00a0 t\u00e9cnicos, administrativos y presupuestales que sean necesarios para el \u00a0 cumplimiento de este objetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.9.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En la conformaci\u00f3n de este comit\u00e9, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y \u00a0 Territorio podr\u00e1 vincular a las entidades nacionales, departamentales y \u00a0 territoriales que considere necesarias para el dise\u00f1o de un \u201cplan de soluci\u00f3n \u00a0 definitiva\u201d y la ejecuci\u00f3n del mismo. De igual forma, deber\u00e1 invitar a la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo y a los accionantes, o a los representantes que estos \u00a0 designen, para que participen en el dise\u00f1o del plan y hagan veedur\u00eda sobre el \u00a0 cumplimiento de la presente orden. El \u201cplan de soluci\u00f3n definitiva\u201d \u00a0 deber\u00e1 contener, como m\u00ednimo, los siguientes elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El diagn\u00f3stico del problema. Esto implica describir el grado de complejidad de \u00a0 la situaci\u00f3n y la cantidad de inversi\u00f3n econ\u00f3mica que puede requerir su \u00a0 soluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La poblaci\u00f3n a beneficiar. Es decir, la realizaci\u00f3n de un censo para determinar, \u00a0 adem\u00e1s de los accionantes y sus familias, a los miembros de cada comunidad que \u00a0 dependan de las soluciones a implementar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La construcci\u00f3n de alternativas. Esto implica considerar las propuestas \u00a0 elaboradas en el pasado por ACUACAR, la Alcald\u00eda de Cartagena, Cooservha E.S.P. \u00a0 y la Alcald\u00eda de Hatillo de Loba para solucionar las problem\u00e1ticas en materia de \u00a0 acceso a los servicios de agua potable y saneamiento b\u00e1sico de cada comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 iv.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La selecci\u00f3n de la mejor opci\u00f3n. Las opciones de soluci\u00f3n que finalmente se \u00a0 lleguen a tomar deber\u00e1n tener en cuenta los lineamientos contemplados en la \u00a0 Resoluci\u00f3n No 0330 del 8 de junio de 2017 expedida por el Ministerio de \u00a0 Vivienda, Ciudad y Territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 v.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El cronograma de ejecuci\u00f3n. El plan deber\u00e1 especificar los tiempos de ejecuci\u00f3n \u00a0 de las fases del proyecto de construcci\u00f3n de la infraestructura necesaria para \u00a0 garantizar a las comunidades de Bocachica y Gual\u00ed el acceso a los servicios de \u00a0 acueducto y alcantarillado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez dise\u00f1ado el plan, deber\u00e1 iniciar inmediatamente el proceso de ejecuci\u00f3n \u00a0 de conformidad con el cronograma incluido en \u00e9l. En todo caso, la implementaci\u00f3n \u00a0 del mismo tendr\u00e1 que comenzar a m\u00e1s tardar un (1) a\u00f1o despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, la Sala solicitar\u00e1 a la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u00a0 que ejerzan sus funciones de control y vigilancia respecto de la situaci\u00f3n de \u00a0 acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios de agua potable y saneamiento \u00a0 b\u00e1sico en la comunidad de Bocachica, ubicada en la isla de Tierra Bomba, y en la \u00a0 comunidad de la vereda de Gual\u00ed, ubicada en el corregimiento de La Victoria del \u00a0 Municipio de Hatillo de Loba. As\u00ed mismo, la Sala solicitar\u00e1 a las dos entidades \u00a0 apoyo en el seguimiento al cumplimiento de las \u00f3rdenes establecidas en esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Seguimiento por parte de la Sala s\u00e9ptima de Revisi\u00f3n al cumplimiento de las \u00a0 medidas de protecci\u00f3n constitucional de largo plazo dictadas en la \u00a0 presente sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada y pac\u00edfica que las \u00a0 \u00f3rdenes contenidas en los fallos de tutela deben cumplirse de forma inmediata de \u00a0 conformidad con los par\u00e1metros contenidos en la parte resolutiva de las \u00a0 sentencias.[165] \u00a0Por ello, si la entidad estatal obligada a obedecer la orden de tutela omite \u00a0 dicho deber constitucional, no s\u00f3lo viola el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, sino que tambi\u00e9n vulnera el derecho fundamental protegido por el juez \u00a0 de tutela, y ponen en entredicho la eficacia de las providencias judiciales y \u00a0 los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por regla general, el juez de primera instancia es el competente para garantizar \u00a0 el cumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela; no obstante, la Corte Constitucional \u00a0 ha reconocido \u2013debido a su car\u00e1cter de \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional y de guardiana de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u2013 la \u00a0 posibilidad de conservar la competencia para garantizar el efectivo cumplimiento \u00a0 de los fallos que profiere en sede de revisi\u00f3n.[166] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, la Corte ha se\u00f1alado que es aut\u00f3noma al momento de determinar la \u00a0 oportunidad en que interviene para hacer cumplir sus \u00f3rdenes. En efecto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n tiene potestad de \u201cdefinir qu\u00e9 tipo de medidas ser\u00e1n desplegadas \u00a0 para hacer cumplir el fallo, e incluso podr\u00e1 imponer \u00f3rdenes a terceros (&#8230;) \u00a0 con el fin de que se materialice la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 involucrados\u201d[167]. \u00a0 As\u00ed las cosas, en virtud de los principios de eficacia de los derechos \u00a0 fundamentales y de obligatoriedad de los fallos de tutela, las Salas de Revisi\u00f3n \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n pueden conservar de manera excepcional la competencia para \u00a0 realizar el seguimiento y garantizar el cumplimiento de las \u00f3rdenes que \u00e9sta \u00a0 profiere.[168] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, en ocasiones las \u00f3rdenes a las que recurre la Corte Constitucional \u00a0 para solucionar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales no son simples, \u00a0 ejecutables en un breve periodo de tiempo mediante una decisi\u00f3n \u00fanica del \u00a0 destinatario de la orden, sino que requieren acciones complejas. Esto quiere \u00a0 decir que ciertos mandatos judiciales demandan para su realizaci\u00f3n \u201cel \u00a0 transcurso de un lapso significativo de tiempo, y dependen de procesos \u00a0 decisorios y acciones administrativas que pueden requerir el concurso de \u00a0 diferentes autoridades y llegar a representar un gasto considerable de recursos\u201d[169]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.5.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, garantizar la faceta prestacional de ciertos derechos fundamentales \u00a0 puede resultar complejo y, en ocasiones, su completa realizaci\u00f3n demandar\u00e1 un \u00a0 desarrollo progresivo. En todo caso, la garant\u00eda efectiva de los derechos \u00a0 fundamentales es innegociable, y su adecuada satisfacci\u00f3n implica para el Estado \u00a0 que su realizaci\u00f3n no est\u00e1 ligada a consideraciones pol\u00edticas, t\u00e9cnicas o \u00a0 presupuestales. Las autoridades estatales, entonces, deben priorizar la \u00a0 ejecuci\u00f3n de los recursos hacia la satisfacci\u00f3n del contenido prestacional de \u00a0 los derechos fundamentales.[170]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.6.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala asumir\u00e1 el seguimiento espec\u00edfico de las \u00f3rdenes a largo \u00a0 plazo adoptadas en la presente sentencia con el fin de garantizar \u00a0 definitivamente a los accionantes y sus respectivas comunidades el acceso a los \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios de agua potable y saneamiento b\u00e1sico. En \u00a0 efecto, durante el proceso de revisi\u00f3n se comprob\u00f3 que sus derechos \u00a0 fundamentales se encuentran afectados de manera generalizada debido a un \u00a0 \u201cbloqueo institucional\u201d[171] \u00a0que desde hace varios a\u00f1os ha impedido su efectiva realizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.7.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala advierte que ACUACAR, la Alcald\u00eda de Cartagena, Cooservha E.S.P. y la \u00a0 Alcald\u00eda de Hatillo de Loba no demostraron capacidad de respuesta oportuna para \u00a0 proteger los derechos fundamentales de los accionantes y sus comunidades. M\u00e1s \u00a0 a\u00fan, las circunstancias de vulneraci\u00f3n se han prolongado en el tiempo y no \u00a0 existen garant\u00edas reales de que las entidades accionadas tengan la intenci\u00f3n de \u00a0 intervenir para mejorar su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.8.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Debido a las realidades sociales y econ\u00f3micas de los habitantes de la isla de \u00a0 Tierra Bomba y de la vereda de Gual\u00ed, la falta de acceso a los servicios de agua \u00a0 y saneamiento impacta de manera profunda y lesiva sus derechos fundamentales. \u00a0 Esta circunstancia, por tanto, hace necesaria la intervenci\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional en el seguimiento a las \u00f3rdenes a largo plazo con el objeto de \u00a0 asegurar la protecci\u00f3n de los derechos de todas las personas afectadas y otorgar \u00a0 una protecci\u00f3n definitiva a estas comunidades que por su condici\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica tienen una menor capacidad de asumir las obligaciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.9.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con lo expuesto, con el fin de concertar la coordinaci\u00f3n de las \u00a0 distintas entidades y la atenci\u00f3n urgente de los accionantes y sus comunidades, \u00a0 la Corte Constitucional asumir\u00e1 el seguimiento a la conformaci\u00f3n del comit\u00e9 \u00a0 interinstitucional, as\u00ed como al dise\u00f1o e implementaci\u00f3n del \u201cplan de soluci\u00f3n \u00a0 definitiva\u201d a cargo de este comit\u00e9. Para este fin, el Ministerio de \u00a0 Vivienda, Ciudad y Territorio deber\u00e1 enviar a la Corte Constitucional un informe \u00a0 mensual donde describa de manera clara, concreta y espec\u00edfica las acciones \u00a0 realizadas por el comit\u00e9. De igual forma, deber\u00e1 enviar copia a la Corte \u00a0 Constitucional del mencionado plan una vez haya sido elaborado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En todo caso, lo anterior no impide a esta Corporaci\u00f3n solicitar informaci\u00f3n \u00a0 adicional a las otras entidades accionadas y vinculadas sobre el efectivo \u00a0 cumplimiento de las \u00f3rdenes a largo plazo adoptadas en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u2013 LEVANTAR \u00a0 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u2013 REVOCAR \u00a0 las sentencias proferidas el 08 de mayo de 2017 por el Juzgado 7\u00b0 Laboral del \u00a0 Circuito de Cartagena y el 21 de junio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito de Cartagena, en primera y segunda instancia \u00a0 respectivamente, que declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0 Oscar Fernando Jim\u00e9nez Fonseca, Gustavo Castro Barrios y Jos\u00e9 Matosa Hurtado \u00a0 contra el Departamento de Bol\u00edvar y el Distrito de Cartagena (Expediente \u00a0 T-6.470.199) y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al agua \u00a0 potable y al saneamiento b\u00e1sico de los accionantes y los habitantes de la \u00a0 comunidad de Bocachica de conformidad con las razones expuestas en la parte \u00a0 motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u2013 ORDENAR \u00a0 a Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. y a la Alcald\u00eda de Cartagena que garanticen las \u00a0 condiciones m\u00ednimas de acceso a los servicios de agua y saneamiento establecidas \u00a0 en la parte motiva de esta sentencia a los accionantes, a sus familias y a las \u00a0 dem\u00e1s personas que: (i) viven en la comunidad de Bocachica en la isla de Tierra \u00a0 Bomba; (ii) no cuentan con suministro suficiente y de calidad de agua potable ni \u00a0 con acceso a unas instalaciones sanitarias adecuadas para disponer \u00a0 higi\u00e9nicamente sus residuos personales (orina y heces); y (iii) no tienen \u00a0 recursos suficientes para adelantar soluciones definitivas a sus problem\u00e1ticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho fundamental al agua potable, esta orden supone, en un \u00a0 t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente \u00a0 fallo, asegurar el abastecimiento de 50 litros de agua potable diarios por \u00a0 persona para su consumo personal y dom\u00e9stico, directamente en las viviendas o en \u00a0 un punto de abastecimiento situado a no m\u00e1s de 50 metros de cada vivienda. As\u00ed \u00a0 mismo, Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. y a la Alcald\u00eda de Cartagena deber\u00e1n \u00a0 asegurar que el agua que almacenen en sus hogares y efectivamente consuman los \u00a0 accionantes y los habitantes de la comunidad de Bocachica cumpla con los \u00a0 requisitos de potabilidad establecidos por el Decreto 1575 de 2007 y la \u00a0 Resoluci\u00f3n 2115 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho fundamental al saneamiento b\u00e1sico, esta orden supone, \u00a0 en un t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0 presente fallo, asegurar a los accionantes y a los miembros de la comunidad de \u00a0 Bocachica, el acceso a unas instalaciones sanitarias cercanas a sus viviendas \u00a0 que garanticen la privacidad individual y permitan la separaci\u00f3n higi\u00e9nica de \u00a0 los residuos personales (heces y orines) del contacto humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo anterior, las entidades accionadas deber\u00e1n, en un t\u00e9rmino \u00a0 de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, realizar una \u00a0 visita a los inmuebles ubicados en la comunidad de Bocachica en la isla de \u00a0 Tierra Bomba con el fin de individualizar a los afectados y establecer las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas de agua y saneamiento de los habitantes, as\u00ed como el medio \u00a0 id\u00f3neo para garantizar su satisfacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u2013 ORDENAR \u00a0 a la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar que, en un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, preste ayuda t\u00e9cnica, financiera y \u00a0 administrativamente a Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. y a la Alcald\u00eda de \u00a0 Cartagena para garantizar el cumplimiento de las \u00f3rdenes mencionadas en el \u00a0 numeral anterior. En caso de seguir administrando los recursos del Sistema \u00a0 General de Participaciones para agua y saneamiento b\u00e1sico del Distrito de \u00a0 Cartagena, de acuerdo con la Resoluci\u00f3n 1609 del 06 de junio de 2018 del \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, deber\u00e1 asegurar que un porcentaje de \u00a0 dichos recursos sea destinado por la Alcald\u00eda de Cartagena al cumplimiento de la \u00a0 presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. \u2013 ORDENAR \u00a0 a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Canal del Dique (CARDIQUE) que, en \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n establecida en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 31 de la Ley \u00a0 99 de 1993, desarrolle e implemente en el t\u00e9rmino de tres (3) meses un programa \u00a0 para el manejo y aprovechamiento sostenible de los recursos h\u00eddricos disponibles \u00a0 en la isla de Tierra Bomba con el fin de garantizar el derecho fundamental al \u00a0 agua potable de los accionantes y su comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efectivo cumplimiento de esta orden deber\u00e1 realizar en el t\u00e9rmino de un \u00a0 (1) mes un diagn\u00f3stico sobre (i) la capacidad de los aljibes naturales y pozos \u00a0 subterr\u00e1neos de agua presentes en la isla de Tierra Bomba y (ii) su viabilidad \u00a0 como posibles fuentes de abastecimiento h\u00eddrico. Con la informaci\u00f3n obtenida \u00a0 deber\u00e1, en el t\u00e9rmino de dos (2) meses, desarrollar e implementar un programa \u00a0 dirigido a los accionantes y a la comunidad de Bocachica que los ayude a \u00a0 aprovechar de manera sostenible los recursos h\u00eddricos disponibles en la isla de \u00a0 Tierra Bomba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. \u2013 REVOCAR \u00a0 la sentencia proferida el 02 de agosto de 2017 por el Juzgado 1\u00b0 Promiscuo del \u00a0 Circuito de Momp\u00f3s, en \u00fanica instancia, dentro del tr\u00e1mite de acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovido por Liceth Carolina Zapata Cuentas contra el Departamento de Bol\u00edvar, \u00a0 el Municipio de Hatillo de Loba y la empresa de servicios p\u00fablicos Cooservha \u00a0 E.S.P. (Expediente T-6.485.552) y, en su lugar, TUTELAR los derechos \u00a0 fundamentales al agua potable y al saneamiento b\u00e1sico de la accionante, su \u00a0 familia y los habitantes de la vereda de Gual\u00ed de conformidad con las razones \u00a0 expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. \u2013 ORDENAR \u00a0 a Cooservha E.S.P y a la Alcald\u00eda de Hatillo de Loba que garanticen las \u00a0 condiciones m\u00ednimas de acceso a los servicios de agua y saneamiento establecidas \u00a0 en la parte motiva de esta sentencia a los accionantes, sus familias y a las \u00a0 dem\u00e1s personas que: (i) viven en la vereda de Gual\u00ed en el municipio de Hatillo \u00a0 de Loba; (ii) no cuentan con suministro suficiente y de calidad de agua potable \u00a0 ni con acceso a unas instalaciones sanitarias adecuadas para disponer \u00a0 higi\u00e9nicamente sus residuos personales (orina y heces); y (iii) no tienen \u00a0 recursos suficientes para adelantar soluciones definitivas a sus problem\u00e1ticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho fundamental al agua potable, esta orden supone, en un \u00a0 t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente \u00a0 fallo, asegurar el abastecimiento de 50 litros de agua potable diarios por \u00a0 persona para su consumo personal y dom\u00e9stico, directamente en las viviendas o en \u00a0 un punto de abastecimiento situado a no m\u00e1s de 50 metros de cada vivienda. As\u00ed \u00a0 mismo, Cooservha E.S.P y a la Alcald\u00eda de Hatillo de Loba deber\u00e1n asegurarse que \u00a0 el agua que almacenen en sus hogares y efectivamente consuman la accionante, su \u00a0 familia y los habitantes de la vereda de Gual\u00ed cumpla con los requisitos de \u00a0 potabilidad establecidos por el Decreto 1575 de 2007 y la Resoluci\u00f3n 2115 de \u00a0 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho fundamental al saneamiento b\u00e1sico, esta orden supone, \u00a0 en un t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0 presente fallo, asegurar a la accionante, su familia y a los habitantes de la \u00a0 vereda de Gual\u00ed que actualmente se ven obligados a defecar al aire libre, el \u00a0 acceso a unas instalaciones sanitarias cercanas a sus viviendas que garanticen \u00a0 la privacidad individual y permitan la separaci\u00f3n higi\u00e9nica de los residuos \u00a0 personales (heces y orines) del contacto humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo anterior, las entidades accionadas deber\u00e1n, en un t\u00e9rmino \u00a0 de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, realizar una \u00a0 visita a los inmuebles ubicados en la vereda de Gual\u00ed en el municipio de Hatillo \u00a0 de Loba con el fin de individualizar a los afectados y establecer las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas de agua y saneamiento de los habitantes, as\u00ed como el medio \u00a0 id\u00f3neo para garantizar su satisfacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. \u2013 ORDENAR \u00a0 a la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar que, en un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, preste ayuda t\u00e9cnica, financiera y \u00a0 administrativamente a Cooservha E.S.P. y la Alcald\u00eda de Hatillo de Loba para \u00a0 asegurar el cumplimiento de las \u00f3rdenes mencionadas en el numeral anterior. \u00a0 Particularmente, deber\u00e1 apoyar a las dos entidades a garantizar el cumplimiento \u00a0 de los requisitos de potabilidad del agua establecidos en el Decreto 1575 de \u00a0 2007 y la Resoluci\u00f3n 2115 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO. \u2013 ORDENAR \u00a0 a la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar que, en el t\u00e9rmino de dos (2) meses contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, desarrolle e implemente a \u00a0 trav\u00e9s de su Secretar\u00eda de Salud una campa\u00f1a de salud p\u00fablica destinada a la \u00a0 comunidad de la vereda de Gual\u00ed del municipio de Hatillo de Loba donde informe a \u00a0 sus habitantes sobre los riesgos que supone para la salud consumir agua sin el \u00a0 tratamiento adecuado y defecar al aire libre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO. \u2013 ORDENAR \u00a0 a Aguas de Cartagena S.A. E.S.P., a la Alcald\u00eda de Cartagena, a Cooservha E.S.P, \u00a0 a la Alcald\u00eda de Hatillo de Loba, a la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar, al Ministerio de \u00a0 Vivienda, Ciudad y Territorio y al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n que, en \u00a0 el t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 sentencia, conformen un comit\u00e9 interinstitucional con el fin de garantizar los \u00a0 derechos fundamentales de los accionantes, sus familias y sus comunidades. El \u00a0 comit\u00e9, que ser\u00e1 liderado por el Viceministerio de Agua y Saneamiento B\u00e1sico del \u00a0 Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, estar\u00e1 encargado de dise\u00f1ar e \u00a0 implementar un \u201cplan de soluci\u00f3n definitiva\u201d que asegure la construcci\u00f3n \u00a0 de la infraestructura necesaria para que los habitantes de la comunidad de \u00a0 Bocachica en la isla de Tierra Bomba (T-6.470.199) y los habitantes de la vereda \u00a0 de Gual\u00ed en el municipio de Hatillo de Loba (T-6.485.552) tengan cobertura de \u00a0 los servicios p\u00fablicos domiciliarios de agua potable y saneamiento b\u00e1sico. Sin \u00a0 perjuicio de sus competencias espec\u00edficas, cada entidad aportar\u00e1 los recursos \u00a0 t\u00e9cnicos, administrativos y presupuestales que sean necesarios para el \u00a0 cumplimiento de este objetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado plan deber\u00e1 contener, como m\u00ednimo, los siguientes elementos[172]: (i) el \u00a0 diagn\u00f3stico del problema; (ii) la poblaci\u00f3n a beneficiar; (iii) la construcci\u00f3n \u00a0 de alternativas; (iv) la selecci\u00f3n de la mejor opci\u00f3n; y (v) el cronograma de \u00a0 ejecuci\u00f3n. Una vez dise\u00f1ado, el comit\u00e9 deber\u00e1 iniciar inmediatamente el proceso \u00a0 de ejecuci\u00f3n de conformidad con el cronograma incluido en \u00e9l. En todo caso, la \u00a0 implementaci\u00f3n del mismo tendr\u00e1 que comenzar a m\u00e1s tardar un (1) a\u00f1o despu\u00e9s de \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECIMOPRIMERO. \u2013 SOLICITAR a la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u00a0 Domiciliarios que, en desarrollo de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 verifiquen el cumplimiento de las decisiones adoptadas en la presente sentencia. \u00a0 En desarrollo de esta solicitud podr\u00e1n enviar reportes peri\u00f3dicos a la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto 251\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Adici\u00f3n y \u00a0 aclaraci\u00f3n de la Sentencia T-012 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por: (i) Oscar Fernando Jim\u00e9nez Fonseca, Gustavo Castro Barrios y \u00a0 Jos\u00e9 Matosa Hurtado contra el Departamento de Bol\u00edvar y el Distrito de \u00a0 Cartagena; y (ii) Liceth Carolina Zapata Cuentas contra el Departamento de \u00a0 Bol\u00edvar, el Municipio de Hatillo de Loba y Cooservha E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte \u00a0 (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, conformada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger -quien \u00a0 la preside- y por los magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a \u00a0 resolver la solicitud de adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n de la sentencia T-012 de 2019, \u00a0 presentada por la apoderada judicial de Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 Expediente T-6.470.199 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los se\u00f1ores Oscar Fernando Jim\u00e9nez Fonseca, Gustavo Castro Barrios y Jos\u00e9 Matosa \u00a0 Hurtado, actuando en nombre propio y a favor de los habitantes de la comunidad \u00a0 de Bocachica, ubicada en la isla de Tierra Bomba, interpusieron acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra el Departamento de Bol\u00edvar y el Distrito de Cartagena solicitando la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al agua potable y al saneamiento \u00a0 b\u00e1sico. Sostuvieron que no cuentan con acceso a los servicios de acueducto y \u00a0 alcantarillado en las condiciones establecidas por la ley y la jurisprudencia \u00a0 constitucional, situaci\u00f3n que ha puesto en riesgo su salud y la posibilidad de \u00a0 desarrollar una vida en condiciones dignas. Por lo anterior, solicitaron ordenar a las \u00a0 entidades accionadas adelantar las gestiones necesarias para garantizar a la \u00a0 poblaci\u00f3n de Bocachica la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos fundamentales al \u00a0 agua potable y al saneamiento b\u00e1sico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Antes de decidir sobre la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de \u00a0 Cartagena orden\u00f3 vincular al tr\u00e1mite a Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. (en \u00a0 adelante ACUACAR). Posteriormente, en sentencia de primera instancia decidi\u00f3 \u00a0 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada al considerar que los \u00a0 accionantes no acreditaron la existencia de una vulneraci\u00f3n individual y \u00a0 efectiva de un derecho fundamental. En efecto, la juez se\u00f1al\u00f3 que la situaci\u00f3n \u00a0 descrita en la tutela representa un problema de orden colectivo que involucra \u00a0 los intereses de toda una comunidad y su adecuada soluci\u00f3n debe hacerse a trav\u00e9s \u00a0 de la acci\u00f3n popular. La decisi\u00f3n fue impugnada. En sentencia de segunda \u00a0 instancia la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito de \u00a0 Cartagena confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 \u00a0T-6.485.552 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La se\u00f1ora Liceth \u00a0 Carolina Zapata interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar, la \u00a0 Alcald\u00eda de Hatillo de Loba y la empresa de servicios p\u00fablicos Cooservha E.S.P \u00a0 solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones \u00a0 dignas, a la salud, al agua potable y al saneamiento b\u00e1sico debido a que los \u00a0 habitantes de la vereda de Gual\u00ed, en donde vive, no cuentan con acceso a estos \u00a0 servicios. Por lo anterior, solicit\u00f3 ordenar a las entidades \u00a0 accionadas: (i) prestar los servicios de acueducto y alcantarillado de \u00a0 conformidad con los est\u00e1ndares de calidad, salubridad, disponibilidad y \u00a0 accesibilidad exigidos por la ley y la jurisprudencia constitucional; y (ii) \u00a0 preparar y desarrollar una campa\u00f1a de salud integral en favor de la poblaci\u00f3n \u00a0 habitante en la vereda de Gual\u00ed para el tratamiento de las enfermedades \u00a0 producidas por el consumo de agua en mal estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante sentencia \u00a0 de \u00fanica instancia, proferida el 02 de agosto de 2017, el Juzgado Primero \u00a0 Promiscuo del Circuito de Momp\u00f3x declar\u00f3 improcedente la protecci\u00f3n invocada, \u00a0 toda vez que la naturaleza de la solicitud correspond\u00eda a la protecci\u00f3n de un \u00a0 derecho colectivo por tratarse de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios. Se\u00f1al\u00f3 que tales pretensiones deb\u00edan ser tramitadas a trav\u00e9s de \u00a0 la acci\u00f3n popular y no mediante el mecanismo excepcional de tutela. La sentencia \u00a0 no fue impugnada por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia T-012 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y consideraciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de establecer la procedencia de las acciones de tutela, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional plante\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfLas autoridades estatales vulneran los derechos fundamentales al agua potable \u00a0 y al saneamiento b\u00e1sico de una persona, su familia y su comunidad cuando, pese a \u00a0 tener conocimiento sobre (i) la inexistencia de redes de acueducto y \u00a0 alcantarillad y (ii) la contaminaci\u00f3n de las fuentes h\u00eddricas, omiten garantizar \u00a0 unas condiciones m\u00ednimas de acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios de \u00a0 acueducto y alcantarillado?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para resolver este problema, la Sala se refiri\u00f3 a la naturaleza jur\u00eddica \u00a0 de los derechos al agua potable y al saneamiento b\u00e1sico, as\u00ed como a la \u00a0 obligaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas de garantizar la prestaci\u00f3n de estos \u00a0 servicios. En ese sentido, explic\u00f3 que tanto en el \u00e1mbito internacional de los \u00a0 derechos humanos como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha \u00a0 reconocido que el agua y el saneamiento son necesarios para garantizar a las \u00a0 personas una vida digna, por consiguiente, el acceso a unas condiciones m\u00ednimas \u00a0 de estos servicios constituye un derecho fundamental aut\u00f3nomo que puede ser \u00a0 reclamado por v\u00eda de tutela. As\u00ed mismo, subray\u00f3 que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 fij\u00f3 el deber del Estado de asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios al agua y al \u00a0 saneamiento debido a su importancia imprescindible para garantizar el bienestar \u00a0 general y la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, y de esta manera, hacer efectivos \u00a0 los derechos fundamentales de las personas. En palabras de la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proceso de \u00a0 construcci\u00f3n de los derechos al agua potable y al saneamiento b\u00e1sico ha venido \u00a0 avanzado hasta su reconocimiento reciente como derechos humanos aut\u00f3nomos, de \u00a0 los que se derivan obligaciones jur\u00eddicamente vinculantes para los Estados. As\u00ed, \u00a0 dentro de los soportes internacionales que reconocen el acceso al agua potable y \u00a0 al saneamiento b\u00e1sico se destacan la Observaci\u00f3n General No. 15 del CDESC, que \u00a0 consolid\u00f3 definitivamente el derecho humano al agua potable, y la Resoluci\u00f3n \u00a0 70\/169 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, que precis\u00f3 y diferenci\u00f3 \u00a0 los derechos humanos al agua potable y al saneamiento b\u00e1sico como derechos \u00a0 independientes pero profundamente relacionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en Colombia \u00a0 el agua potable y saneamiento b\u00e1sico no se encuentran expresamente consagrados \u00a0 en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 como derechos fundamentales, desde sus \u00a0 inicios la Corte Constitucional les ha reconocido esta calidad debido a su \u00a0 importancia para garantizar la vida y la salud de las personas, as\u00ed como por ser \u00a0 indispensables para la realizaci\u00f3n de otros derechos. La Corte se ha pronunciado \u00a0 en favor del amparo por v\u00eda de tutela del agua potable y el saneamiento b\u00e1sico \u00a0 cuando la falta de acceso a estos servicios afecta derechos fundamentales como \u00a0 la dignidad humana, la salud y la vida. En n\u00fameros pronunciamientos desde 1992 \u00a0 hasta el presente esta Corporaci\u00f3n ha abordado casos relacionados con los \u00a0 servicios p\u00fablicos de acueducto y alcantarillado, decantando progresivamente una \u00a0 posici\u00f3n en torno a su naturaleza fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda \u00a0 efectiva de estos derechos fundamentales implica el cumplimiento de unas \u00a0 condiciones m\u00ednimas. La satisfacci\u00f3n del derecho fundamental al agua potable \u00a0 est\u00e1 sujeta al cumplimiento de las condiciones de disponibilidad, calidad y \u00a0 accesibilidad en el acceso al recurso. Mientras que la satisfacci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al saneamiento b\u00e1sico implica asegurar unas condiciones de higiene, \u00a0 seguridad y privacidad en la disposici\u00f3n y eliminaci\u00f3n de los residuos \u00a0 personales (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante se\u00f1al\u00f3 en relaci\u00f3n con las obligaciones del Estado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs fundamental \u00a0 resaltar la importancia de garantizar los derechos sociales fundamentales al \u00a0 agua potable y al saneamiento b\u00e1sico de las personas con el fin de \u00a0 proporcionarles unas condiciones de vida dignas y, de esta manera, contribuir a \u00a0 reducir la desigualdad en la sociedad. (\u2026) En s\u00edntesis, la plena garant\u00eda de \u00a0 agua potable y de saneamiento b\u00e1sico se constituye como una medida indispensable \u00a0 para la efectiva realizaci\u00f3n del Estado Social de Derecho. De esta manera, la \u00a0 f\u00f3rmula estatal centrada en la dignidad humana podr\u00e1 trascender el plano te\u00f3rico \u00a0 e incidir en la vida de las personas, contribuyendo a la transformaci\u00f3n positiva \u00a0 de contextos de pobreza y desigualdad sistem\u00e1ticos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En la resoluci\u00f3n del caso concreto, \u00a0 la Sala comprob\u00f3 que la situaci\u00f3n descrita por los accionantes en los \u00a0 respectivos escritos de tutela era cierta. En sede de revisi\u00f3n las entidades \u00a0 accionadas reconocieron que en la isla de Tierra Bomba y en la vereda de Gual\u00ed \u00a0 no existen servicios de acueducto y alcantarillado. As\u00ed mismo, a partir de la \u00a0 informaci\u00f3n allegada al proceso la Sala pudo verificar que tanto los \u00a0 accionantes, sus familias y los otros miembros de sus comunidades viven en una \u00a0 situaci\u00f3n de pobreza que les impide garantizarse con sus propios recursos el \u00a0 acceso a los servicios de acueducto y alcantarillado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Aunado a lo anterior, la Sala \u00a0 evidenci\u00f3 la falta de un esfuerzo real por parte de las autoridades p\u00fablicas de \u00a0 garantizar la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes de \u00a0 manera que no era posible asegurar que existieran a futuro propuestas reales \u00a0 para solucionar sus problem\u00e1ticas. En efecto, las gestiones adelantadas por las \u00a0 autoridades hasta la fecha en que fueron interpuestas las acciones de tutela se \u00a0 hab\u00edan limitado a la formulaci\u00f3n de proyectos que nunca fueron ejecutados. \u00a0 Mientras que gran parte de la poblaci\u00f3n del distrito de Cartagena y del \u00a0 municipio de Hatillo de Loba cuentan con los servicios b\u00e1sicos de acueducto y \u00a0 alcantarillado, los accionantes, sus familias y sus comunidades carecen por \u00a0 completo de estos servicios. Ante esta situaci\u00f3n la Sala sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior representa una notoria desigualdad social que no puede ser ignorada \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n. La falta de acceso a los servicios de acueducto y \u00a0 alcantarillado de los accionantes y sus comunidades es el reflejo del hist\u00f3rico \u00a0 abandono institucional al que han sido relegados, en clara contradicci\u00f3n de las \u00a0 prioridades establecidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los fines del Estado \u00a0 Social de Derecho. Resulta alarmante constatar la actitud de abstenci\u00f3n notoria \u00a0 adoptada por las autoridades frente a unas comunidades expuestas al consumo \u00a0 permanente de agua contaminada y a condiciones ambientales insalubres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es innegable, entonces, que la necesidad de los accionantes y sus \u00a0 comunidades de contar con unas condiciones dignas de acceso al agua y al \u00a0 saneamiento ha sido desatendida por parte de las autoridades, a pesar de su \u00a0 obligaci\u00f3n constitucional de velar de manera preferente por el goce efectivo de \u00a0 los derechos fundamentales de las personas m\u00e1s vulnerables de la sociedad.\u00a0 \u00a0 Como fue explicado en la parte motiva de la sentencia, el agua y el saneamiento \u00a0 constituyen derechos fundamentales aut\u00f3nomos de las personas sin los cuales la \u00a0 vida, la salud y la dignidad se ver\u00edan completamente comprometidas. La \u00a0 obligaci\u00f3n de garantizar (i) una cantidad suficiente de agua apta para el \u00a0 consumo personal y dom\u00e9stico y (ii) unas instalaciones sanitarias seguras y \u00a0 privadas para eliminar higi\u00e9nicamente los residuos personales es una cuesti\u00f3n \u00a0 que convoca a todas las entidades del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Por \u00faltimo, la Sala identific\u00f3 que \u00a0 la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al agua y al saneamiento b\u00e1sico no \u00a0 se limitaba a los accionantes y sus familias, sino que tambi\u00e9n exist\u00edan otras \u00a0 personas \u2013incluidos ni\u00f1os, ni\u00f1as y adultos mayores\u2013 cuyos derechos fundamentales \u00a0 estaban siendo vulnerados debido a la falta de acceso a unas condiciones m\u00ednimas \u00a0 de acueducto y alcantarillado. Por consiguiente, decidi\u00f3 otorgarle efectos \u00a0 inter pares a su decisi\u00f3n con el fin de extender la protecci\u00f3n a todas \u00a0 aquellas personas que cumplieran con determinados requisitos.[173] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rdenes de la \u00a0 sentencia T-012 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. En atenci\u00f3n a lo expuesto, la Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n orden\u00f3 a las entidades accionadas y vinculadas adoptar \u00a0 medidas de corto, mediano y largo plazo para solucionar progresivamente la \u00a0 problem\u00e1tica de acceso a los servicios de agua y saneamiento de los accionantes, \u00a0 sus familias y sus comunidades. Mientras que la supervisi\u00f3n de las \u00f3rdenes de \u00a0 corto y mediano plazo fue dejada en cabeza de los respectivos jueces de primera \u00a0 instancia \u00a0 de los expedientes T-6.470.199 y T-6.485.552, la Sala decidi\u00f3 conservar \u00a0 la supervisi\u00f3n del cumplimiento de las \u00f3rdenes a largo plazo debido a su \u00a0 complejidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Ahora, espec\u00edficamente sobre las \u00a0 medidas de corto plazo adoptadas para proteger los derechos fundamentales de los \u00a0 accionantes del expediente T-6.470.199, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERO. \u2013 \u00a0 ORDENAR a Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. y a la Alcald\u00eda de Cartagena que \u00a0 garanticen las condiciones m\u00ednimas de acceso a los servicios de agua y \u00a0 saneamiento establecidas en la parte motiva de esta sentencia a los accionantes, \u00a0 a sus familias y a las dem\u00e1s personas que: (i) viven en la comunidad de \u00a0 Bocachica en la isla de Tierra Bomba; (ii) no cuentan con suministro suficiente \u00a0 y de calidad de agua potable ni con acceso a unas instalaciones sanitarias \u00a0 adecuadas para disponer higi\u00e9nicamente sus residuos personales (orina y heces); \u00a0 y (iii) no tienen recursos suficientes para adelantar soluciones definitivas a \u00a0 sus problem\u00e1ticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00a0 derecho fundamental al agua potable, esta orden supone, en un t\u00e9rmino de diez \u00a0 (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, asegurar el \u00a0 abastecimiento de 50 litros de agua potable diarios por persona para su consumo \u00a0 personal y dom\u00e9stico, directamente en las viviendas o en un punto de \u00a0 abastecimiento situado a no m\u00e1s de 50 metros de cada vivienda. As\u00ed mismo, Aguas \u00a0 de Cartagena S.A. E.S.P. y a la Alcald\u00eda de Cartagena deber\u00e1n asegurar que el \u00a0 agua que almacenen en sus hogares y efectivamente consuman los accionantes y los \u00a0 habitantes de la comunidad de Bocachica cumpla con los requisitos de potabilidad \u00a0 establecidos por el Decreto 1575 de 2007 y la Resoluci\u00f3n 2115 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00a0 derecho fundamental al saneamiento b\u00e1sico, esta orden supone, en un t\u00e9rmino de \u00a0 veinte (20) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, \u00a0 asegurar a los accionantes y a los miembros de la comunidad de Bocachica, el \u00a0 acceso a unas instalaciones sanitarias cercanas a sus viviendas que garanticen \u00a0 la privacidad individual y permitan la separaci\u00f3n higi\u00e9nica de los residuos \u00a0 personales (heces y orines) del contacto humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de \u00a0 lo anterior, las entidades accionadas deber\u00e1n, en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, realizar una \u00a0 visita a los inmuebles ubicados en la comunidad de Bocachica en la isla de \u00a0 Tierra Bomba con el fin de individualizar a los afectados y establecer las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas de agua y saneamiento de los habitantes, as\u00ed como el medio \u00a0 id\u00f3neo para garantizar su satisfacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u2013 ORDENAR a la Gobernaci\u00f3n de \u00a0 Bol\u00edvar que, en un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente fallo, preste ayuda t\u00e9cnica, financiera y \u00a0 administrativamente a Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. y a la Alcald\u00eda de \u00a0 Cartagena para garantizar el cumplimiento de las \u00f3rdenes mencionadas en el \u00a0 numeral anterior. En caso de seguir administrando los recursos del Sistema \u00a0 General de Participaciones para agua y saneamiento b\u00e1sico del Distrito de \u00a0 Cartagena, de acuerdo con la Resoluci\u00f3n 1609 del 06 de junio de 2018 del \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, deber\u00e1 asegurar que un porcentaje de \u00a0 dichos recursos sea destinado por la Alcald\u00eda de Cartagena al cumplimiento de la \u00a0 presente sentencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de la sentencia T-012 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Mediante escrito radicado en la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 18 de marzo de 2019, la se\u00f1ora \u00a0 Sandra Avellaneda Avenda\u00f1o, apoderada judicial de ACUACAR, solicit\u00f3 a la Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas aclarar y adicionar la sentencia T-012 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En relaci\u00f3n con la aclaraci\u00f3n del \u00a0 fallo, la peticionaria indic\u00f3 que en el ordinal tercero de la parte resolutiva \u00a0 la Sala estableci\u00f3 un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas para que la Alcald\u00eda de Cartagena y \u00a0 ACUACAR aseguren el abastecimiento de 50 litros diarios de agua potable a las \u00a0 personas de la comunidad de Bocachica en la isla de Tierra Bomba. Por su parte, \u00a0 en el ordinal cuarto la Sala estableci\u00f3 el mismo t\u00e9rmino de 10 d\u00edas para que la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar preste ayuda t\u00e9cnica, financiera y administrativa a la \u00a0 Alcald\u00eda de Cartagena y ACUACAR con el fin de garantizar el cumplimiento de la \u00a0 orden anterior. Seg\u00fan la solicitante, al estar las dos \u00f3rdenes sujetas al mismo \u00a0 plazo una de las dos no se va a poder cumplir por lo que pide a la Sala \u201caclarar \u00a0 que para el cumplimiento de lo estipulado en el ordinal tercero se requiere \u00a0 primero cumplir con lo estipulado en el ordinal cuarto, o establecer plazos \u00a0 razonables y perentorios para que las dos \u00f3rdenes puedan ser cumplidas de manera \u00a0 oportuna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En cuanto a la adici\u00f3n del fallo, \u00a0 la apoderada de ACUACAR pidi\u00f3 a la Sala adicionar los ordinales tercero y d\u00e9cimo \u00a0 de la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de indicar, respecto de \u00a0 cada ordinal, \u201cqu\u00e9 entidad asumir\u00e1 los costos derivados del cumplimiento de \u00a0 la orden\u201d y \u201cqui\u00e9n asumir\u00e1 el pago del suministro del agua potable y el \u00a0 acceso al saneamiento\u201d. Precis\u00f3 que la orden a corto plazo formulada en el \u00a0 ordinal tercero no implica propiamente la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 acueducto y alcantarillado, lo cual es el objeto social de ACUACAR, por lo que \u00a0 dicha soluci\u00f3n temporal debe ser financiada por el Estado y no por la empresa de \u00a0 servicios p\u00fablicos. Por su parte, sobre el contenido de la orden del ordinal \u00a0 d\u00e9cimo argument\u00f3 que la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, as\u00ed fuera en \u00a0 condiciones no convencionales, no puede dar lugar a la gratuidad de los \u00a0 servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Lo anterior, conforme a los \u00a0 t\u00e9rminos del contrato para la gesti\u00f3n integral de los servicios de acueducto y \u00a0 alcantarillado de Cartagena (GISAA), el cual estipula que el marco de \u00a0 competencias de ACUACAR se limita a la prestaci\u00f3n de los servicios de agua y \u00a0 saneamiento a trav\u00e9s de la infraestructura de redes existente. Por consiguiente, \u00a0 debido a que en la isla de Tierra Bomba no existen redes de acueducto y \u00a0 alcantarillado, la empresa de servicios p\u00fablicos no est\u00e1 obligada \u2013seg\u00fan los \u00a0 t\u00e9rminos del contrato GISAA\u2013 a asumir el suministro de agua potable y el acceso \u00a0 al saneamiento b\u00e1sico de los accionantes, sus familias y su comunidad. Cualquier \u00a0 ampliaci\u00f3n del servicio le corresponde hacerla a Alcald\u00eda de Cartagena mediante \u00a0 la construcci\u00f3n de nuevas redes de distribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Posibilidad excepcional de aclarar y adicionar las sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La Corte Constitucional ha sostenido desde sus \u00a0 primeros pronunciamientos que por lo general la solicitud de aclaraci\u00f3n \u00a0de sus sentencias no es procedente, pues esta figura tiende a desconocer los \u00a0 principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jur\u00eddica. En efecto, \u00a0 permitir que la Corte vuelva a pronunciarse luego de proferida la sentencia con \u00a0 la cual culmin\u00f3 su actividad jurisdiccional transgrede las competencias que le \u00a0 fueron asignadas por el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.[174] As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 en \u00a0 la sentencia C-113 de 1993, en la que fue declarado inexequible el inciso cuarto \u00a0 del art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991, el cual contemplaba la posibilidad de \u00a0 solicitar la aclaraci\u00f3n de las sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n. Al \u00a0 respecto dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte \u00a0 Constitucional ha expresado de manera reiterada que los fallos pronunciados en \u00a0 virtud de la facultad dispuesta en el art\u00edculo 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en principio no son susceptibles de aclaraci\u00f3n, pues las decisiones \u00a0 adoptadas hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para \u00a0 debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos \u00a0 en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de \u00a0 seguridad jur\u00eddica y el derecho al debido proceso, considerados como pilares de \u00a0 la actividad judicial, resultar\u00edan conculcados si la Corte Constitucional \u00a0 reabriera el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva. Los fallos \u00a0 pronunciados por las Salas de Revisi\u00f3n deben ser acatados en los t\u00e9rminos \u00a0 expresados por la Corporaci\u00f3n.\u201d[175] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. No obstante lo anterior, la Corte ha admitido la \u00a0 procedencia excepcional \u00a0 de la aclaraci\u00f3n de sus sentencias de tutela, de oficio o a petici\u00f3n de parte, \u00a0 respecto de \u00a0 \u201cfrases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la \u00a0 sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento \u00a0 pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuesti\u00f3n\u201d[176], de manera \u00a0 que se posibilite \u00a0 la ejecuci\u00f3n de sus decisiones y se asegure la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia \u00a0 de solicitudes de aclaraci\u00f3n de sus sentencias cuando se cumplen los supuestos \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 285 del C\u00f3digo General del Proceso, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 285. ACLARACI\u00d3N. La sentencia no es revocable ni reformable por el \u00a0 juez que la pronunci\u00f3. Sin embargo, podr\u00e1 ser aclarada, de oficio o a solicitud \u00a0 de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de \u00a0 duda, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o \u00a0 influyan en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las mismas \u00a0 circunstancias proceder\u00e1 la aclaraci\u00f3n de auto. La aclaraci\u00f3n proceder\u00e1 de \u00a0 oficio o a petici\u00f3n de parte formulada dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia que \u00a0 resuelva sobre la aclaraci\u00f3n no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria \u00a0 podr\u00e1n interponerse los que procedan contra la providencia objeto de \u00a0 aclaraci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La aclaraci\u00f3n es procedente, entonces, cuando una \u00a0 sentencia de la Corte Constitucional: (i) contiene frases o conceptos ambiguos \u00a0 que generan una raz\u00f3n objetiva de duda, y (ii) dichas frases o conceptos est\u00e1n \u00a0 contenidos en la parte resolutiva del fallo o en la parte motiva cuando influyan \u00a0 de manera directa sobre la decisi\u00f3n. En cuanto a estos requisitos, la Corte ha \u00a0 especificado que una sentencia es confusa o ambigua cuando los conceptos o \u00a0 frases objeto de aclaraci\u00f3n \u201cinfluyen para el entendimiento pleno y el \u00a0 cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuesti\u00f3n\u201d[177]. \u00a0 En contraste, la solicitud de aclaraci\u00f3n no sirve para \u201ccuestionar la \u00a0 decisi\u00f3n judicial adoptada, antes que dilucidar o aclarar puntos que ofrezcan \u00a0 realmente duda\u201d[178]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Recientemente, en el Auto 484 de 2017 la Sala S\u00e9ptima \u00a0 de Revisi\u00f3n, en atenci\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 285 del C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso, precis\u00f3 los requisitos para que proceda la solicitud de aclaraci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. La solicitud de \u00a0 aclaraci\u00f3n de la sentencia es presentada dentro del t\u00e9rmino de su ejecutoria por \u00a0 una parte con inter\u00e9s en la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Tiene fundamento \u00a0 en frases o conceptos que sugieren duda, son ambiguos o confusos para su \u00a0 interpretaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Tales frases o \u00a0 conceptos deben estar contenidos en la parte resolutiva de la sentencia, o en su \u00a0 cuerpo, siempre y cuando influya directamente en ella.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. En s\u00edntesis, la posibilidad de aclarar las sentencias \u00a0 de la Corte Constitucional se circunscribe a aquellas expresiones contenidas en \u00a0 la providencia cuya falta de precisi\u00f3n afecta su verdadero entendimiento. \u00a0 En ese sentido, en atenci\u00f3n a la jurisprudencia constitucional, por regla \u00a0 general la solicitud de aclaraci\u00f3n de sentencias de la Corte Constitucional es \u00a0 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Lo mismo sucede cuando se trata de una solicitud de \u00a0 adici\u00f3n, que en modo alguno puede configurarse como una instancia paralela o \u00a0 alternativa al proceso de revisi\u00f3n de tutela. Por regla general la solicitud de \u00a0 adici\u00f3n no procede contra sentencias de tutela proferidas en el marco del \u00a0 proceso de revisi\u00f3n, pues la Corte Constitucional, al momento de revisar un \u00a0 caso, tiene la carga de resolver lo relacionado con la presunta violaci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental, sin que ello signifique que deban estudiarse todos los \u00a0 escenarios jur\u00eddicos planteados por las partes.[179] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Si bien la Corte Constitucional tiene el deber de \u00a0 resolver lo relacionado con la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, ello \u00a0 no supone la obligaci\u00f3n de estudiar todos los aspectos jur\u00eddicos que un caso \u00a0 puede contener. Esto, teniendo en cuenta que \u201cni el art\u00edculo 241 del texto \u00a0 superior ni el Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9n la obligatoriedad de dicho an\u00e1lisis, \u00a0 por fuera de lo cual, una vez culmina la etapa de eventual revisi\u00f3n de un \u00a0 proceso de tutela, se agota la competencia de este Tribunal para decidir \u00a0 materias nuevas relacionadas con los mismos hechos\u201d[180]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. No obstante, la Corte ha admitido la posibilidad de \u00a0 adicionar sus sentencias de tutela, de oficio o a petici\u00f3n de parte, cuando la \u00a0 omisi\u00f3n es constitucionalmente relevante debido a que afecta la garant\u00eda \u00a0 efectiva de los derechos fundamentales. En ese sentido, adem\u00e1s de lo anterior, \u00a0 deben cumplirse los supuestos establecidos en el art\u00edculo 287 del C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 287. \u00a0 Adici\u00f3n. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de \u00a0 la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb\u00eda ser \u00a0 objeto de pronunciamiento, deber\u00e1 adicionarse por medio de sentencia \u00a0 complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte \u00a0 presentada en la misma oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los autos solo \u00a0 podr\u00e1n adicionarse de oficio dentro del t\u00e9rmino de su ejecutoria, o a solicitud \u00a0 de parte presentada en el mismo t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino \u00a0 de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementaci\u00f3n podr\u00e1 \u00a0 recurrirse tambi\u00e9n la providencia principal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. \u00a0Por \u00faltimo, es \u00a0 importante dejar claro que cuando la solicitud de aclaraci\u00f3n o de \u00a0 adici\u00f3n \u00a0es a petici\u00f3n de parte, se requiere: (i) que el interesado cuente con \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa, lo que impone que la petici\u00f3n deba ser presentada por \u00a0 uno de los sujetos reconocidos en el tr\u00e1mite procesal o por un tercero con \u00a0 inter\u00e9s leg\u00edtimo, y (ii) que la misma se presente durante el t\u00e9rmino de \u00a0 ejecutoria de la providencia en cuesti\u00f3n, esto es, dentro de los tres d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo de revisi\u00f3n a las partes en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0\u00a0ESTUDIO DE LA SOLICITUD DE ACLARACI\u00d3N Y ADICI\u00d3N\u00a0 DE LA SENTENCIA T-012 DE \u00a0 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa de \u00a0 acueducto y alcantarillado de Cartagena, ACUACAR, por intermedio de apoderada \u00a0 judicial, solicit\u00f3 aclarar y adicionar las \u00f3rdenes a corto plazo dictadas en su \u00a0 contra por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n en la sentencia T-012 de 2019. A \u00a0 continuaci\u00f3n la Sala pasar\u00e1 analizar el cumplimiento de los requisitos formales \u00a0 de la solicitud, para luego resumir brevemente su contenido y decidir de fondo \u00a0 sobre su procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La empresa de acueducto y alcantarillado de Cartagena, \u00a0 ACUACAR, se encuentra legitimada por activa, pues fue vinculada al proceso de \u00a0 tutela dentro del radicado T-6.470.199 y se emitieron \u00f3rdenes en su contra. Por \u00a0 su parte, la se\u00f1ora Sandra Avellaneda Avenda\u00f1o se encuentra legitimada para \u00a0 presentar la solicitud, pues present\u00f3 poder especial conferido por el \u00a0 representante legal de ACUACAR el 15 de marzo de 2019 para asumir la defensa de \u00a0 los intereses de la empresa en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Oportunidad para presentar la solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La apoderada de ACUACAR anex\u00f3 copia del oficio, con \u00a0 fecha del mi\u00e9rcoles 13 de marzo de 2019, mediante el cual el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0 Laboral del Circuito de Cartagena notific\u00f3 a la empresa de acueducto y \u00a0 alcantarillado la sentencia T-012 de 2019. La solicitud de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n \u00a0 fue presentada por la se\u00f1ora Sandra Avellaneda Avenda\u00f1o ante la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte Constitucional el lunes 18 de marzo de 2018, de manera que \u00a0 la interposici\u00f3n del escrito correspondiente se hizo dentro del t\u00e9rmino de \u00a0 ejecutoria del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n de la solicitud de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de la sentencia T-012 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0 En relaci\u00f3n con la solicitud de aclaraci\u00f3n, \u00a0 la apoderada de ACUACAR pidi\u00f3 a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n diferenciar los \u00a0 t\u00e9rminos establecidos en las \u00f3rdenes tercera y cuarta de la parte resolutiva de \u00a0 la sentencia T-012 de 2019, en la medida en que, al estar sujetas al mismo \u00a0 t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, \u201cuna de las dos no se iba a poder cumplir\u201d. A \u00a0 juicio de la solicitante, la orden tercera (dirigida a la Alcald\u00eda de Cartagena \u00a0 y a ACUACAR) de asegurar el abastecimiento de 50 litros de agua potable diarios \u00a0 a los accionantes, sus familias y su comunidad era incompatible con la orden \u00a0 cuarta (dirigida a la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar) de brindar, en el mismo t\u00e9rmino, \u00a0 ayuda t\u00e9cnica, financiera y administrativa para el cumplimiento de la orden \u00a0 anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La Sala considera que debe negarse esta solicitud por \u00a0 cuanto el t\u00e9rmino establecido para cumplir las \u00f3rdenes a corto plazo \u00a0 relacionadas con la garant\u00eda de unas condiciones m\u00ednimas de acceso al agua \u00a0 potable no \u00a0 sugiere duda, ambig\u00fcedad o confusi\u00f3n en su interpretaci\u00f3n. En efecto, el plazo \u00a0 de diez (10) d\u00edas para hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales es claro y no existen razones objetivas para argumentar su falta \u00a0 de entendimiento. Luego de notificada la sentencia, la Sala concedi\u00f3 tanto a la \u00a0 Alcald\u00eda de Cartagena y ACUACAR como a la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar un marco \u00a0 temporal razonable con el fin de que coordinaran y desplegaran las actuaciones \u00a0 que fueran necesarias para asegurar el efectivo cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas. Lo anterior, a su vez, en consideraci\u00f3n a la \u00a0 urgencia de asegurar a los habitantes de la comunidad de Bocachica el acceso a \u00a0 una cantidad suficiente de agua apta para el consumo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Esta Corporaci\u00f3n ha establecido, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que los fallos de \u00a0 tutela deben cumplirse de forma inmediata y tal como fue ordenado en su parte \u00a0 resolutiva. \u00a0 Al respecto, la Corte ha indicado que la autoridad o el particular que haya sido \u00a0 declarado responsable de la amenaza o violaci\u00f3n debe acatar el fallo de tutela \u201cde \u00a0 buena fe, circunscribi\u00e9ndose a lo establecido en las precisas \u00f3rdenes emitidas, \u00a0 as\u00ed como en la\u00a0ratio decidendi\u00a0de la misma. Igualmente se debe cumplir el mismo \u00a0 prestando atenci\u00f3n al principio del efecto \u00fatil de la sentencia, procurando \u00a0 hacer efectivo el derecho material\u201d[181]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En cuanto a la solicitud de adici\u00f3n, \u00a0 la apoderada de ACUACAR se\u00f1al\u00f3 que en las \u00f3rdenes contenidas en los ordinales \u00a0 tercero y d\u00e9cimo de la sentencia T-012 de 2019 la Sala omiti\u00f3 especificar \u201cqu\u00e9 \u00a0 entidad asumir\u00e1 los costos derivados del cumplimiento de la orden\u201d y \u201cqui\u00e9n \u00a0 asumir\u00e1 el pago del suministro del agua potable y el acceso al saneamiento\u201d. \u00a0 De acuerdo con la solicitante, el marco competencial de ACUACAR se encuentra \u00a0 definido por el contrato GISAA, el cual determina que la empresa est\u00e1 obligada a \u00a0 prestar los servicios de acueducto y alcantarillado, pero no a construir las \u00a0 obras necesarias para ampliar y mejorar el acceso al agua potable y al \u00a0 saneamiento b\u00e1sico de los habitantes de Cartagena. Por consiguiente, al \u00a0 encontrarse la isla de Tierra Bomba fuera del cubrimiento de ACUACAR, no le \u00a0 corresponde a \u00e9sta sino al Estado financiar el suministro de agua potable y el \u00a0 acceso al saneamiento b\u00e1sico de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. La Sala considera que los argumentos presentados por \u00a0 la peticionaria no son suficientes para demostrar que la sentencia T-012 de 2019 \u00a0 omiti\u00f3 resolver uno de los extremos de la litis o pronunciarse sobre un \u00a0 aspecto que de conformidad con la ley deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento. \u00a0 En efecto, la solicitud de adicionar la sentencia se limita a afirmar \u2013sin otro \u00a0 sustento jur\u00eddico que el contrato GISAA firmado entre ACUACAR y la Alcald\u00eda de \u00a0 Cartagena\u2013 que la Corte Constitucional ten\u00eda la obligaci\u00f3n de determinar en su \u00a0 providencia qu\u00e9 entidades deb\u00edan asumir los costos econ\u00f3micos de garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas involucradas en el \u00a0 proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. En el fallo que se busca adicionar, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n identific\u00f3 de manera completa y clara la forma en que los derechos \u00a0 fundamentales de los accionantes hab\u00edan sido vulnerados. As\u00ed mismo, de \u00a0 conformidad con los art\u00edculos 311, 366 y 367 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con \u00a0 fundamento en la Ley 142 de 1994, se\u00f1al\u00f3 que la provisi\u00f3n de unas condiciones \u00a0 m\u00ednimas de agua potable y saneamiento b\u00e1sico es competencia, en primer lugar, de \u00a0 los distritos o municipios, los cuales deben garantizar estos derechos a trav\u00e9s \u00a0 de la prestaci\u00f3n de los servicios de acueducto y alcantarillado, ya sea \u00a0 directamente o a trav\u00e9s de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios. Por \u00a0 consiguiente, la falta de un pronunciamiento acerca de los costos econ\u00f3micos \u00a0 derivados del cumplimiento de la sentencia no se enmarca dentro de los supuestos \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 287 del C\u00f3digo General del Proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. No obstante lo anterior, en esta ocasi\u00f3n la Sala \u00a0 considera importante asegurar la protecci\u00f3n real y efectiva de los derechos \u00a0 fundamentales de los accionantes, por lo que adicionar\u00e1 de oficio la parte \u00a0 resolutiva de la sentencia T-012 de 2019 con el fin de precisar las obligaciones \u00a0 de las entidades vinculadas al proceso de tutela de la referencia. \u00a0Es pertinente \u00a0 recordar que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el \u201cjuez de \u00a0 tutela cuenta con amplias facultades oficiosas que debe asumir de forma activa \u00a0 con el fin de procurar la adecuada protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 las personas\u201d[182]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. En ese sentido, si bien la cuesti\u00f3n que est\u00e1 generando \u00a0 controversia para dar cumplimiento a la sentencia T-012 de 2019 es un asunto \u00a0 eminentemente contractual, cuya resoluci\u00f3n no corresponde a la Corte \u00a0 Constitucional, la adici\u00f3n de oficio del fallo busca afianzar las ordenes \u00a0 emitidas con el objeto de superar cualquier obst\u00e1culo administrativo que impida \u00a0 garantizar con prontitud los derechos fundamentales de los accionantes, sus \u00a0 familias y su comunidad. La misma sentencia es clara al afirmar en el p\u00e1rrafo \u00a0 4.1.16. lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, si bien existe una diferencia administrativa entre prestar el servicio y \u00a0 garantizar su prestaci\u00f3n cuando en el distrito o municipio existe una ESP, esta \u00a0 distinci\u00f3n pierde relevancia de cara a la garant\u00eda de los derechos fundamentales \u00a0 de las personas y a la obligaci\u00f3n general del Estado de asegurar a la poblaci\u00f3n \u00a0 el acceso a unas condiciones m\u00ednimas de agua potable y saneamiento b\u00e1sico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. \u00a0Con fundamento en \u00a0 lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n incluir\u00e1 en el ordinal tercero el \u00a0 siguiente inciso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAguas de Cartagena S.A. E.S.P. y la Alcald\u00eda de Cartagena podr\u00e1n, de \u00a0 conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley, adicionar nuevas cl\u00e1usulas al contrato \u00a0 vigente para la gesti\u00f3n integral de los servicios de acueducto y alcantarillado \u00a0 de Cartagena (GISAA) o firmar un nuevo contrato con el fin de garantizar el \u00a0 efectivo cumplimiento de esta orden.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. \u00a0De igual forma, \u00a0 con el prop\u00f3sito de otorgar un tratamiento equitativo y legalmente equilibrado \u00a0 al otro proceso acumulado en la sentencia T-012 de 2019, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n incluir\u00e1 en el ordinal s\u00e9ptimo el siguiente inciso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCooservha E.S.P. y la Alcald\u00eda de Hatillo de Loba podr\u00e1n, de conformidad con la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley, firmar un nuevo contrato o adicionar nuevas cl\u00e1usulas al \u00a0 contrato vigente para la prestaci\u00f3n de los servicios de acueducto y \u00a0 alcantarillado con el fin de garantizar el efectivo cumplimiento de esta orden.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- NEGAR la solicitud de \u00a0 aclaraci\u00f3n de la sentencia T-012 de 2019, presentada por la apoderada judicial \u00a0 de ACUACAR en el proceso de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ADICIONAR \u00a0al ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-012 de 2019 el \u00a0 siguiente inciso final: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAguas de Cartagena S.A. E.S.P. y la Alcald\u00eda de Cartagena podr\u00e1n, de \u00a0 conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley, adicionar nuevas cl\u00e1usulas al contrato \u00a0 vigente para la gesti\u00f3n integral de los servicios de acueducto y alcantarillado \u00a0 de Cartagena (GISAA) o firmar un nuevo contrato con el fin de garantizar el \u00a0 efectivo cumplimiento de esta orden.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ADICIONAR al ordinal s\u00e9ptimo \u00a0 de la parte resolutiva de la sentencia T-012 de 2019 el siguiente inciso final: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCooservha E.S.P. y la Alcald\u00eda de Hatillo de Loba podr\u00e1n, de conformidad con la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley, firmar un nuevo contrato o adicionar nuevas cl\u00e1usulas al \u00a0 contrato vigente \u2013si lo hay\u2013 para la prestaci\u00f3n de los servicios de acueducto y \u00a0 alcantarillado con el fin de garantizar el efectivo cumplimiento de esta orden.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por intermedio de Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, \u00a0 COMUNICAR \u00a0al Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cartagena (T-6.470.199) y al \u00a0 Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Momp\u00f3x (T-6.485.552) el contenido de \u00a0 la presente decisi\u00f3n para que verifiquen el cumplimiento efectivo de las \u00f3rdenes \u00a0 a corto y mediano plazo contenidas en la sentencia T-012 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO \u00a0 ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Once de 2017, integrada por los magistrados Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 y Alejandro Linares Cantillo, decidi\u00f3 acumular los expedientes T-6.485.552 y \u00a0 T-6.470.199 por presentar unidad de materia, los cuales fueron repartidos a la \u00a0 magistrada Cristina Pardo Schlesinger para que fueran fallados en una misma \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En el escrito de \u00a0 tutela los accionantes manifestaron lo siguiente: \u201cEn el diario vivir el \u00a0 suministro es realizado por algunos particulares, sin garant\u00edas de potabilidad, \u00a0 llega en un bongo y es almacenada en unas cisternas cuyo mantenimiento es \u00a0 m\u00ednimo. En una moto adaptada la reparten por las calles a costos no congruentes \u00a0 con nuestro ingreso econ\u00f3mico.\u201d Cuaderno principal del expediente, folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cuaderno principal \u00a0 del expediente, folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno principal \u00a0 del expediente, folio 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno principal \u00a0 del expediente, folio 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] El apoderado \u00a0 general de ACUACAR adjunt\u00f3 como prueba un documento denominado \u201cEstudios \u00a0 hidrogeol\u00f3gicos exploratorios a partir de tomograf\u00eda de resistividad el\u00e9ctrica \u00a0 2D, 3D y modelaci\u00f3n 4D, para conocer los sistemas acu\u00edferos que conforman las \u00a0 islas de Bar\u00fa y Tierra Bomba\u201d, folios 33 a 48.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cuaderno principal \u00a0 del expediente, folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cuaderno principal \u00a0 del expediente, folios 28 y 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuaderno principal \u00a0 del expediente, folios 38-40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cInforme de visita \u00a0 a la Comunidad de Bocachica de la isla de Tierra Bomba, perteneciente al \u00a0 Distrito de Cartagena (Bol\u00edvar). Realizada en el marco de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 n\u00famero T-6.470.199AC\u201d. Cuaderno de revisi\u00f3n del expediente, folios 42 \u2013 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sobre la metodolog\u00eda utilizada para recoger la \u00a0 informaci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo se\u00f1al\u00f3: \u201clos resultados presentados se \u00a0 limitan a la observaci\u00f3n realizada durante la visita de campo y las entrevistas \u00a0 personales que se realizaron a los habitantes de la comunidad de Bocachica\u201d. \u00a0 Cuaderno de revisi\u00f3n del expediente, folio 43 (reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n del expediente, folio 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n del expediente, folio 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n del expediente, folio 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n del expediente, folio 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u00a0 Cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n del expediente, folio 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0 Informe \u00a0 titulado: \u201cSistema de Acueducto y Saneamiento B\u00e1sico. Isla de Tierra Bomba. \u00a0 Informe t\u00e9cnico. Mayo de 2018\u201d. Cuaderno de revisi\u00f3n del expediente, folios \u00a0 72-97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n del expediente, folio 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n del expediente, folio 78 (reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n del expediente, folio 85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] En t\u00e9rminos \u00a0 generales, el listado es el siguiente: \u201cEn el a\u00f1o 2001, en colaboraci\u00f3n con la \u00a0 Alcald\u00eda de Cartagena, se adelant\u00f3 un estudio de prefactibilidad para prestar el \u00a0 servicio de acueducto y alcantarillado a la isla de Tierra Bomba. \/\/ En el a\u00f1o \u00a0 2009 fueron presentados a la Alcald\u00eda de Cartagena los dise\u00f1os detallados de \u00a0 redes de acueducto para los corregimientos de la isla de Tierra Bomba. En el \u00a0 mismo a\u00f1o, se present\u00f3 un proyecto para la soluci\u00f3n de alcantarillado para los \u00a0 centros poblados de la isla, el cual fue actualizado en el a\u00f1o 2017. \/\/ En el \u00a0 a\u00f1o 2010 se envi\u00f3 al asesor de servicios p\u00fablicos domiciliarios de la Alcald\u00eda \u00a0 de Cartagena copia de un proyecto denominado \u2018Soluci\u00f3n de acueducto para centros \u00a0 poblados de la zona insular de Cartagena\u2019. \/\/ En el a\u00f1o 2013 se dise\u00f1\u00f3 una nueva \u00a0 alternativa para llevar agua potable a Tierra Bomba mediante la instalaci\u00f3n de \u00a0 una sonda submarina desde la planta de tratamiento de ACUACAR hasta la isla. \u00a0 Proyecto que fue inscrito en el Banco de Programas y Proyectos de la Alcald\u00eda de \u00a0 Cartagena. \/\/ En el a\u00f1o 2015 se contrat\u00f3 una consultor\u00eda para realizar los \u00a0 estudios hidrol\u00f3gicos exploratorios con el fin de determinar la posibilidad de \u00a0 abastecer las islas de Tierra Bomba y Bar\u00fa a partir de acu\u00edferos subterr\u00e1neos. \u00a0 \/\/ En el a\u00f1o 2017 se prepar\u00f3 una alternativa para el abastecimiento de agua \u00a0 potable en la isla de Tierra Bomba mediante desalinizadoras, comunicado a la \u00a0 Alcald\u00eda de Cartagena en diciembre de 2017.\u201d\u00a0 Ib\u00eddem, folio 87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n del expediente, folio 97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n del expediente, folios 148 a 153. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n del expediente, folio 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n del expediente, folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n del expediente, folio 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] La magistrada \u00a0 ponente decidi\u00f3 vincular a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Canal del Dique \u00a0 (CARDIQUE) y a la Defensor\u00eda del Pueblo con fundamento en la informaci\u00f3n \u00a0 suministrada por dichas entidades en respuesta al Auto del 05 de abril de 2018. \u00a0 Por su parte, a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios no fue \u00a0 vinculada al proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n del expediente, folio 109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n del expediente, folio 140. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Al respecto, la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo adjunta fotos de las viviendas de los accionantes. \u00a0 Cuaderno de revisi\u00f3n del expediente, folio 148. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n del expediente, folio 149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n del expediente, folio 149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n del expediente, folio 149 (reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n del expediente, folio 151. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n del expediente, folio 150 (reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n del expediente, folio 163 (reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Entre las \u00a0 principales barreras mencionadas se destacan: (i) la distancia geogr\u00e1fica entre \u00a0 de la isla y la bah\u00eda de Cartagena dificulta conectar l\u00edneas de tuber\u00eda bajo el \u00a0 agua; (ii) la distancia entre los centros poblados de la isla dificulta la \u00a0 soluci\u00f3n integral de la problem\u00e1tica; (iii) la falta de fuentes alternas de agua \u00a0 potable en la isla. Cuaderno de revisi\u00f3n del expediente, folio 165. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] El informe se\u00f1ala \u00a0 que antes de la puesta en funcionamiento de este pozo la situaci\u00f3n de la \u00a0 comunidad \u201cfue precaria e inhumana durante los casi dos a\u00f1os que no tuvo \u00a0 suministro de agua por parte de la empresa de acueducto, es decir, antes de la \u00a0 puesta en funcionamiento del pozo subterr\u00e1neo\u201d. Antes del 12 de junio de 2018 \u00a0 las fuentes de agua eran: el r\u00edo Magdalena, una peque\u00f1a laguna en la vereda y el \u00a0 pozo de una finca cercana. Cuaderno de revisi\u00f3n del expediente, folio 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n del expediente, folio 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n del expediente, folio 73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n del expediente, folio 76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n del expediente, folio 91 (reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0 Cuaderno de revisi\u00f3n del expediente T-6.470.199, folios 238. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0 Cuaderno de revisi\u00f3n del expediente T-6.470.199, folios 248. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Decreto 2591 de 1991, art. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Como se \u00a0 expuso en el ac\u00e1pite de antecedentes, la tutela correspondiente al expediente \u00a0 T-6.470.199 fue interpuesta por los se\u00f1ores \u00d3scar Fernando Jim\u00e9nez Fonseca, \u00a0 Gustavo Castro Barrios y Jos\u00e9 Matosa Hurtado. El se\u00f1or \u00d3scar Fernando Jim\u00e9nez \u00a0 Fonseca no reside en la isla de Tierra Bomba, sin mebargo, en sede de revisi\u00f3n \u00a0 se pudo comprobar \u2013a trav\u00e9s de los informes presentados por la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo y de la insepcci\u00f3n judicial realziada por el juzgado S\u00e9ptimo Laboral del \u00a0 Circuito de Cartagena\u2013 que los otros dos accionantes, los se\u00f1ores Gustavo Castro \u00a0 Barrios y Jos\u00e9 Matosa Hurtado, s\u00ed viven en la comunidad de Bocachica y no \u00a0 cuentan con acceso a los servicos de agua ptoable y saneamiento b\u00e1sico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]\u00a0 La \u00a0 accionante adjunta a la acci\u00f3n de tutela el Registro Civil de Nacimiento de cada \u00a0 uno de sus hijos. Cuaderno principal del expediente, folios 12 y 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] La accionante \u00a0 adjunta un escrito firmado por varios miembros de la comunidad de Gual\u00ed donde \u00a0 manifiestan, en nombre de sus hijos menores de edad, su apoyo a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Cuaderno principal del expediente, folio 22. As\u00ed mismo, durante el \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de tutela, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional \u00a0 puso en conocimiento del despacho de la magistrada ponente un escrito de \u00a0 coadyuvancia a la acci\u00f3n de tutela firmado, con n\u00famero de identificaci\u00f3n y edad, \u00a0 por varios miembros de la comunidad de la vereda de Gual\u00ed. Cuaderno de revisi\u00f3n \u00a0 del expediente, folio 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 SU-391 de 2016, M.P. Alejandro Linares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T-792 de \u00a0 2007 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] En el mismo \u00a0 sentido, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 recientemente que \u201clas tutelas que \u00a0 solicitan que la administraci\u00f3n municipal o departamental ejecuten una serie de \u00a0 acciones destinadas a satisfacer el derecho al agua de los habitantes, no pueden \u00a0 ser rechazadas bajo el argumento de la falta de inmediatez en el ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n, ya que mientras subsista la afectaci\u00f3n del derecho en el tiempo, o esta \u00a0 sea grave, la tutela es procedente como mecanismo expedito\u201d. Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-475 de 2017, M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0 Corte Constitucional, sentencia T-590 de 2014, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0 M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Corte Constitucional, sentencias \u00a0 T-311 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y SU-772 de 2014, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-093 de 2015 M.P.\u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-616 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas. Este criterio se reiter\u00f3 en las \u00a0 sentencias T-362 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt y T-642 de 2015, M.P. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos. Esta \u00faltima concluy\u00f3: \u201cAhora bien, en relaci\u00f3n con la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho al agua, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha indicado que, si bien los usuarios cuentan \u00a0 con otros medios de defensa para controvertir las actuaciones de las empresas de \u00a0 servicios p\u00fablicos que lesionen sus intereses y derechos, tambi\u00e9n es cierto que \u00a0 existen ocasiones en las que esas conductas o decisiones afectan de manera \u00a0 evidente derechos fundamentales, circunstancias en las cuales resulta procedente \u00a0 el amparo constitucional. Bajo estos t\u00e9rminos, el derecho al acceso al agua en \u00a0 condiciones de potabilidad puede ser protegido por v\u00eda de tutela cuando: (i) el \u00a0 l\u00edquido que se reclama est\u00e9 destinado al consumo humano y en consecuencia exista \u00a0 una afectaci\u00f3n particular del derecho fundamental o (ii) exista un perjuicio \u00a0 irremediable que autorice la intervenci\u00f3n urgente del juez de tutela.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Entre otras, ver \u00a0 las sentencias T-406 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; T-207 de 1995, M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-022 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-752 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-1104 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Convenci\u00f3n Contra la Eliminaci\u00f3n de \u00a0 Todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer. Art\u00edculo 14. Agosto 12, \u00a0 1979. Ratificada por Colombia mediante la Ley 51 de 1981.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Convenci\u00f3n sobre los Derechos del \u00a0 Ni\u00f1o. Art\u00edculo 24. Noviembre 20, 1989. Ratificada por Colombia mediante la Ley \u00a0 12 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC). Art\u00edculos 11 y 12. Diciembre 16, \u00a0 1966. Ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968. Cabe destacar que el \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (CEDESC) se estableci\u00f3 el \u00a0 28 de mayo de 1985 en virtud de la\u00a0Resoluci\u00f3n 1985\/17 del Consejo Econ\u00f3mico y \u00a0 Social de las Naciones Unidas para desempe\u00f1ar las funciones de supervisi\u00f3n, \u00a0 monitoreo y adecuada aplicaci\u00f3n del PIDESC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Naciones Unidas. Asamblea General. \u00a0 Res. 64\/292 El derecho humano al agua y el saneamiento. Sesi\u00f3n no. 64. \u00a0 Julio 28, 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Naciones Unidas. \u00a0 Asamblea General. Res. 70\/169 Los derechos humanos al agua potable y al \u00a0 saneamiento b\u00e1sico. Septuag\u00e9simo periodo de sesiones. Diciembre 17, 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] La Corte Constitucional tambi\u00e9n ha \u00a0 interpretado los derechos a la educaci\u00f3n, trabajo, vivienda digna y salud en los \u00a0 t\u00e9rminos de las Observaciones Generales del CDESC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Naciones Unidas. \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales. Observaci\u00f3n General No. 15 \u00a0 El derecho al agua (art\u00edculos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales). Noviembre de 2002. p\u00e1rr. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u201cEl derecho al agua abarca el \u00a0 acceso al agua necesaria para mantener la vida y la salud y para satisfacer las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas, y no confiere a las personas el derecho a una cantidad \u00a0 ilimitada de agua. Seg\u00fan la OMS, se requieren entre 50 y 100 litros de agua por \u00a0 persona al d\u00eda para cubrir la mayor\u00eda de las necesidades b\u00e1sicas y evitar la \u00a0 mayor parte de los problemas de salud. No obstante, estas cantidades son \u00a0 indicativas, ya que dependen del contexto particular y pueden diferir de un \u00a0 grupo a otro en funci\u00f3n del estado de salud, el trabajo, las condiciones \u00a0 clim\u00e1ticas y otros factores. Las madres lactantes, las mujeres embarazadas y las \u00a0 personas que viven con el VIH\/SIDA necesitar\u00e1n m\u00e1s de 50-100 litros de agua al \u00a0 d\u00eda. Otros usos dom\u00e9sticos del agua, como el agua para las piscinas o la \u00a0 jardiner\u00eda, no est\u00e1n incluidos en el derecho al agua.\u201d Organizaci\u00f3n de las \u00a0 Naciones Unidas. Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos. El \u00a0 derecho al agua. Folleto Informativo No. 35. 2010. p. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u201cLa salubridad del agua potable se \u00a0 define normalmente mediante normas nacionales y\/o locales de calidad del agua \u00a0 potable. Las Gu\u00edas para la calidad del agua potable, de la OMS, sirven de base \u00a0 para elaborar normas nacionales que, debidamente aplicadas, garantizan la \u00a0 inocuidad del agua potable.\u201d Ib\u00eddem, p. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Seg\u00fan PNUD \u201cel abastecimiento \u00a0 regular de agua corriente limpia en el hogar es la forma \u00f3ptima de suministro \u00a0 para el desarrollo humano\u201d. Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas. Programa de las \u00a0 Naciones Unidas para el Desarrollo. Informe sobre Desarrollo Humano 2006. M\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de la escasez: Poder, pobreza y la crisis mundial del agua. p. 83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Naciones Unidas. Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales. Observaci\u00f3n General No. 15 El derecho al \u00a0 agua (art\u00edculos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales \u00a0 y Culturales). Noviembre de 2002. p\u00e1rr. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Las obligaciones \u00a0 frente a los derechos humanos se definen y garantizan mediante convenios y \u00a0 tratados internacionales vinculantes para los Estados que los ratifican. Estas \u00a0 obligaciones, a su vez, se encuentran clasificadas en mandatos de respetar, \u00a0 proteger y cumplir. La Observaci\u00f3n General No. 15 utiliza esta clasificaci\u00f3n \u00a0 para explicar las obligaciones estatales respecto del derecho humano al agua: \u00a0 \u201cLa obligaci\u00f3n de respetar exige que los Estados Partes se abstengan de \u00a0 injerir directa o indirectamente en el ejercicio del derecho al agua. La \u00a0 obligaci\u00f3n de proteger exige que los Estados Partes impidan a terceros \u00a0 que menoscaben en modo alguno el disfrute del derecho al agua. La obligaci\u00f3n de \u00a0 cumplir \u00a0exige que los Estados Partes adopten las medidas necesarias para el pleno \u00a0 ejercicio del derecho al agua. Esta obligaci\u00f3n comprende, entre otras cosas, la \u00a0 necesidad de reconocer en grado suficiente este derecho en el ordenamiento \u00a0 pol\u00edtico y jur\u00eddico nacional\u201d Ib\u00eddem. pp. 9-12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sobre ello, la Observaci\u00f3n General \u00a0 No. 15 establece: \u201cTodos los pagos por servicios de suministro de agua deber\u00e1n \u00a0 basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, \u00a0 sean p\u00fablicos o privados, est\u00e9n al alcance de todos, incluidos los grupos \u00a0 socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares m\u00e1s pobres no \u00a0 recaiga una carga desproporcionada de gastos de agua en comparaci\u00f3n con los \u00a0 hogares m\u00e1s ricos\u201d. Ib\u00eddem. p\u00e1rr. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Una de las decisiones precursoras \u00a0 en explorar el contenido del derecho al agua seg\u00fan lo establecido en la \u00a0 Observaci\u00f3n General No. 15, fue la sentencia T-270 de 2007. Es de destacar que \u00a0 el acceso al agua como derecho fundamental hab\u00eda sido abordado en otros \u00a0 pronunciamientos, no obstante, es reciente la utilizaci\u00f3n de la Observaci\u00f3n \u00a0 General No. 15 como fundamento jur\u00eddico central. En efecto, acad\u00e9micos expertos \u00a0 sobre la integraci\u00f3n del derecho humano al agua en el ordenamiento jur\u00eddico han \u00a0 se\u00f1alado que \u201cpara determinar el marco dentro del cual se puede mover la \u00a0 regulaci\u00f3n econ\u00f3mica colombiana es fundamental conocer los pronunciamientos de \u00a0 los int\u00e9rpretes autorizados de los tratados de derechos humanos ratificados por \u00a0 Colombia y la forma como los ha incorporado la CCC [Corte Constitucional \u00a0 colombiana]. Por su obligatoriedad, ya no es admisible que un operador \u00a0 jur\u00eddico no incluya en sus an\u00e1lisis estos pronunciamientos. (Subrayado fuera \u00a0 del texto original)\u201d. L\u00f3pez Murcia, J. y L. Garc\u00eda Daza, La obligaci\u00f3n de \u00a0 progresividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales: el caso de los \u00a0 servicios p\u00fablicos en Colombia, International Law: Revista Colombiana de \u00a0 Derecho Internacional, Vol. 6, n\u00b0 12, 2008, p. 237. Recuperado: http\/\/: \u00a0 revistas.javeriana.edu.co\/index.php\/internationallaw\/article\/view\/13926. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-7901 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Naciones Unidas. \u00a0 Asamblea General. Res. 70\/169 Los derechos humanos al agua potable y al \u00a0 saneamiento b\u00e1sico. Septuag\u00e9simo periodo de sesiones. Diciembre 17, 2015. \u00a0 p.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Catarina de \u00a0 Albuquerque, Derechos hacia el final. Buenas pr\u00e1cticas en la realizaci\u00f3n de \u00a0 los derechos al agua y al saneamiento, Relatora Especial de las Naciones \u00a0 Unidas para el Derecho Humano al Agua y al Saneamiento, Lisboa, 2012, p. 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Naciones Unidas. \u00a0 Asamblea General. Res. 70\/169 Los derechos humanos al agua potable y al \u00a0 saneamiento b\u00e1sico. Septuag\u00e9simo periodo de sesiones. Diciembre 17, 2015. \u00a0 p.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite sobre \u00a0 competencia, la Corte Constitucionales ha desarrollado y sostenido desde sus \u00a0 inicios un criterio consistente respecto a la protecci\u00f3n del acceso a los \u00a0 servicios p\u00fablicos de acueducto y alcantarillado cuando su garant\u00eda est\u00e1 \u00a0 relacionada con la protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales como la salud y la \u00a0 vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-406-1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-578 de 1992, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] En dicho fallo, la \u00a0 Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cLa eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico \u00a0 de alcantarillado es una de las formas en que se pueden alcanzar las metas \u00a0 sociales del Estado colombiano. Pero, si mediante la inadecuada prestaci\u00f3n de \u00a0 este servicio se afectan en forma evidente derechos fundamentales de las \u00a0 personas, como puede ser el caso de la vida, la salud y la dignidad humana, \u00a0 entonces quienes se consideren lesionados podr\u00e1n hacer uso de las acciones \u00a0 constitucionales y legales pertinentes para exigir el acatamiento de las \u00a0 responsabilidades que la Carta le ha asignado al Estado\u201d. Corte constitucional, \u00a0 sentencia T-140 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Esta Corporaci\u00f3n sostuvo: \u201cPara la \u00a0 Corte resulta claro, sobre la base del material probatorio evaluado, que la \u00a0 peticionaria padece en realidad un perjuicio directo en su salud y que, de \u00a0 proseguir indefinidamente la perturbaci\u00f3n ambiental, puede llegar a ver \u00a0 amenazado su derecho a la vida. Asimismo, resulta indudable la relaci\u00f3n de \u00a0 causalidad existente entre la negligencia administrativa que ha mostrado la \u00a0 autoridad municipal en lo que respecta a la construcci\u00f3n del alcantarillado en \u00a0 el sector y el da\u00f1o y la amenaza de que se trata\u201d. Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-431 de 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-413 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-227 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Se elimina la \u00a0 distinci\u00f3n del T\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica entre los derechos \u00a0 fundamentales del Cap\u00edtulo I y los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales \u00a0 del Cap\u00edtulo II por su clara interrelaci\u00f3n con la realizaci\u00f3n efectiva de la \u00a0 dignidad humana en el marco de un Estado Social de Derecho. Seg\u00fan la Corte, \u00a0 \u201cello es explicable por el car\u00e1cter indivisible e interdependiente de los \u00a0 derechos de acuerdo con el cual, en la medida en que comparten como fundamento y \u00a0 finalidad la eficacia de la dignidad humana, todos ostentan la misma jerarqu\u00eda, \u00a0 y el avance o retroceso de uno influye en el desarrollo de los otros\u201d. Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-707 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Pese a que el \u00a0 acceso al saneamiento b\u00e1sico ha sido considerado como una condici\u00f3n \u00a0 indispensable para garantizar la dignidad humana, en la actualidad la \u00a0 jurisprudencia constitucional no le ha reconocido un car\u00e1cter aut\u00f3nomo de \u00a0 derecho fundamental y su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela permanece ligada a la \u00a0 ret\u00f3rica de la conexidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-016 de 2007, M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Corte \u00a0 Constitucional, T-160 de 2011, M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Referencia Libro \u00a0 Externado, pp. 47 y 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-888 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-418 de 2010, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Para la Corte Constitucional, los \u00a0 derechos humanos aportan los elementos necesarios para considerar la existencia \u00a0 aut\u00f3noma del derecho fundamental al agua, por lo que no necesita estar conectado \u00a0 con otros derechos fundamentales (v. gr. la salud o la vida digna) para ser \u00a0 protegido constitucionalmente. Corte Constitucional, sentencia T-616 de 2010, \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u201cEsta Corporaci\u00f3n \u00a0 en diversas oportunidades ha reconocido que el derecho al agua es un derecho \u00a0 fundamental. El contenido de este derecho ha sido precisado por la Corte de \u00a0 conformidad con la Observaci\u00f3n General 15 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales de las Naciones Unidas de la siguiente manera: \u2018el derecho \u00a0 de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y \u00a0 asequible para el uso personal y dom\u00e9stico\u2019\u201d. Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-131 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Rodolfo Arango, \u00a0 El concepto de derechos sociales fundamentales, Universidad Nacional de \u00a0 Colombia, 2005, Bogot\u00e1, p. 92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u201cTUTELAR el \u00a0 derecho fundamental al agua potable de [los accionantes], dentro del referido \u00a0 proceso de tutela, de conformidad con lo establecido en el presente fallo\u201d. Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-100 de 2017, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. Otras \u00a0 sentencias que han reconocido expl\u00edcitamente el derecho fundamental al agua \u00a0 potable son las siguientes: T-140 de 2017, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle y T-475 de \u00a0 2017, M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Corte \u00a0 Constitucional, T-118 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Entre otras sentencias relevantes \u00a0 sobre la connotaci\u00f3n del acceso al agua como derecho fundamental se encuentran \u00a0 las siguientes: T-616 de 2010; Luis Ernesto Vargas; T-752 de 2011, M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio; T-541 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt; T-028 de 2014, M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle; T-733 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle; T-641 de 2015, \u00a0 M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-103 de 2016; Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Corte \u00a0 Constitucional, T-707 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-707 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-280 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vagas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107]\u00a0 \u201cLa orden \u00a0 del juez de tutela puede corregir la omisi\u00f3n de una autoridad administrativa \u00a0 cuando tal conducta implica la violaci\u00f3n directa o por conexidad de un derecho \u00a0 fundamental. En el caso espec\u00edfico de la ejecuci\u00f3n de una determinada obra \u00a0 p\u00fablica, el juez de tutela orienta la gesti\u00f3n administrativa dentro de los \u00a0 par\u00e1metros que la Carta indica cuando, en concreto, se haya probado la violaci\u00f3n \u00a0 o amenaza del derecho fundamental del accionante por la falta de determinada \u00a0 inversi\u00f3n y ante comprobada negligencia administrativa\u201d Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-207 de 1995 M. P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u201cLa acci\u00f3n de \u00a0 tutela dirigida a obtener obras de alcantarillado no es improcedente por la \u00a0 existencia de otros medios de defensa judiciales como las acciones populares, \u00a0 cuando se demuestra que existe una violaci\u00f3n o amenaza directa al derecho\u00a0 \u00a0 fundamental de la persona que interpone la tutela y que esta situaci\u00f3n tenga una \u00a0 relaci\u00f3n de causalidad directa con la omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n que afecte el \u00a0 inter\u00e9s de la comunidad, dado que en estos casos se genera una unidad de \u00a0 defensa, que obedece al principio de econom\u00eda procesal y al de prevalencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela sobre las acciones populares\u201d. Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-207 de 1995 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-022 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En el \u00a0 mismo sentido, las sentencias T-771 de 2001, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-042 \u00a0 de 2015, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-140 de 2017, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Cap\u00edtulo V del \u00a0 T\u00edtulo XII denominado: \u201cDe la finalidad social del estado y de los servicios \u00a0 p\u00fablicos\u201d (art\u00edculos 365 a 370). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-406 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-578 de 1992, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] En efecto, la \u00a0 mejor alternativa para garantizar los derechos al agua potable y al saneamiento \u00a0 b\u00e1sico es la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablico de acueducto y alcantarillado. \u00a0 Corte Constitucional, sentencia T-233 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Tambi\u00e9n vale la pena mencionar el \u00a0 art\u00edculo 368 del Cap\u00edtulo V del T\u00edtulo XII de la Constituci\u00f3n el cual se\u00f1ala la \u00a0 posibilidad que tienen la Naci\u00f3n, los departamentos, los distritos, los \u00a0 municipios y las entidades descentralizadas de establecer subsidios \u201cpara que \u00a0 las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios que cubran sus necesidades b\u00e1sicas\u201d. Por su parte, los \u00a0 art\u00edculos 367 y 369 difieren a la ley la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico de los \u00a0 servicios p\u00fablicos en los aspectos referentes a la: (i) \u201ccompetencias y \u00a0 responsabilidades relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios domiciliarios, su \u00a0 cobertura, calidad y financiaci\u00f3n, y el r\u00e9gimen tarifario que tendr\u00e1 en cuenta \u00a0 adem\u00e1s de los criterios de costos, las de solidaridad y redistribuci\u00f3n de \u00a0 ingresos\u201d; y a (ii) \u201clos deberes y derechos de los usuarios, el r\u00e9gimen de su \u00a0 protecci\u00f3n y sus formas de participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las \u00a0 empresas estatales que presten el servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-741 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. El mismo aprtado ha sido citado \u00a0 y corroborado en su contenido por las sentencias: C-739 de 2008, M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra; SU-1010 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-055 de 2011, \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Ley 142 de 1994, \u00a0 art\u00edculo 14, numerales 14.22 y 14.23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] El art\u00edculo 2 de la Ley 142 de 1994 \u00a0 se\u00f1ala: \u201cEl Estado intervendr\u00e1 en los servicios p\u00fablicos, conforme a las reglas \u00a0 de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 334, 336, y 365 a 370 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para los siguientes \u00a0 fines:2.1. Garantizar la calidad del bien objeto del servicio p\u00fablico y su \u00a0 disposici\u00f3n final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los \u00a0 usuarios. 2.2. Ampliaci\u00f3n permanente de la cobertura mediante sistemas que \u00a0 compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios. 2.3. \u00a0 Atenci\u00f3n prioritaria de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas en materia de agua \u00a0 potable y saneamiento b\u00e1sico. 2.4. Prestaci\u00f3n continua e ininterrumpida, sin \u00a0 excepci\u00f3n alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o \u00a0 de orden t\u00e9cnico o econ\u00f3mico que as\u00ed lo exijan. 2.5. Prestaci\u00f3n eficiente. 2.6. \u00a0 Libertad de competencia y no utilizaci\u00f3n abusiva de la posici\u00f3n dominante. 2.7. \u00a0 Obtenci\u00f3n de econom\u00edas de escala comprobables. 2.8. Mecanismos que garanticen a \u00a0 los usuarios el acceso a los servicios y su participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n y \u00a0 fiscalizaci\u00f3n de su prestaci\u00f3n. 2.9. Establecer un r\u00e9gimen tarifario \u00a0 proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de \u00a0 equidad y solidaridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] As\u00ed lo se\u00f1ala el art\u00edculo 4 de la \u00a0 mencionada Ley: \u201cServicios P\u00fablicos Esenciales. Para los efectos de la correcta \u00a0 aplicaci\u00f3n del inciso primero del art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 Colombia, todos los servicios p\u00fablicos, de que trata la presente Ley, se \u00a0 considerar\u00e1n servicios p\u00fablicos esenciales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] As\u00ed lo indicado ampliamente la \u00a0 Corte Constitucional a lo largo de su jurisprudencia. Al respecto ver, entre \u00a0 otras, las siguientes sentencias: C-179 de 1994, M.P, Carlos Gaviria D\u00edaz; T-927 \u00a0 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-691 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa; C-122 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Corte Constitucional en la \u00a0 sentencia C-1064 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En el mismo sentido la \u00a0 sentencia C-066 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz: \u201cLa idea de tales servicios no \u00a0 puede concebirse en otra forma, teniendo en cuenta el inescindible v\u00ednculo \u00a0 existente entre la prestaci\u00f3n de los mismos y la efectividad de ciertas \u00a0 garant\u00edas y derechos constitucionales fundamentales de las personas, que \u00a0 constituyen raz\u00f3n de la existencia de la parte org\u00e1nica de la Carta y de la \u00a0 estructura y ejercicio del poder p\u00fablico. Indudablemente, una ineficiente \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos puede acarrear perjuicio para derechos de \u00a0 alta significaci\u00f3n como la vida, la integridad personal, la salud, etc. \u00a0 (Subrayado fuera del texto original)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-139 de 2016, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. En el mismo \u00a0 sentido la sentencia T-118 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, donde la \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n orden\u00f3 a la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9 y a la Empresa \u00a0 Ibaguere\u00f1a de Acueducto y Alcantarillado \u2013 IBAL S.A. E.S.P. adoptar las medidas \u00a0 de infraestructura necesarias para garantizar a los accionantes el acceso al \u00a0 servicio de agua potable de acuerdo con los par\u00e1metros de disponibilidad, \u00a0 calidad y accesibilidad desarrollados en la Observaci\u00f3n General No.15 del CDESC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, art\u00edculo 356. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] En consecuencia, \u00a0 seg\u00fan la Ley 1176 de 2007, \u201cuna vez descontados los recursos asignaciones \u00a0 especiales del SGP, el 58,5% de los recursos se destinar\u00e1 a educaci\u00f3n, el 24,5% \u00a0 a salud, el 11,6% a prop\u00f3sito general y el 5,4% a agua potable y saneamiento \u00a0 b\u00e1sico\u201d. Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, efecto redistributivo del \u00a0 Sistema General de Participaciones, Bogot\u00e1, 2017, p. 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-406 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Corte Constitucional, sentencia C-566 de 1995, MP. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Corte Constitucional, sentencia C-636 de 2000, MP. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] C\u00e9sar Rodr\u00edguez \u00a0 Garavito, M\u00e1s all\u00e1 del cumplimiento: c\u00f3mo analizar y aumentar el impacto de \u00a0 los tribunales, en: Malcom Langford, C\u00e9sar Rodr\u00edguez Garavito, Julieta Rossi \u00a0 (Editores), La lucha por los derechos sociales. Los fallos judiciales y la \u00a0 disputa pol\u00edtica por su cumplimiento, Editorial Dejusticia, Bogot\u00e1, 2017, p. \u00a0 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Lentini, Emilio, \u00a0Servicios de agua potable y saneamiento: lecciones de experiencias relevantes, \u00a0 Comisi\u00f3n Econ\u00f3mica para Am\u00e9rica Latina y el Caribe (CEPAL), Santiago de Chile, \u00a0 2011, p.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] OMS y UNICEF, Progresos en \u00a0 materia de saneamiento y agua potable. Informe de actualizaci\u00f3n 2015 y \u00a0 evaluaci\u00f3n del ODM, \u00a0 p\u00e1g.\u00a0 Recuperado de:\u00a0 \u00a0 http:\/\/apps.who.int\/iris\/bitstream\/handle\/10665\/204485\/9789243509143_spa.pdf;jsessionid=1B02D7958FE12D49684C00D9C9872DFB?sequence=1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u00a0Ib\u00eddem, p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] World \u00a0 Bank. Reducing Inequalities in Water Supply, Sanitation, and Hygiene in the \u00a0 Era of the Sustainable Development Goals: Synthesis Report of the WASH Poverty \u00a0 Diagnostic Initiative, World Bank, Washington, DC, 2017, p. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Ricardo S\u00e1nchez, \u00a0 Discurso Inaugural. Reuni\u00f3n de Expertos \u201cFormulaci\u00f3n de Pol\u00edticas de Agua en el \u00a0 contexto de la agenda de desarrollo Post-2015\u201d, CEPAL, Santiago de Chile, \u00a0 2015, p. 2. Recuperado de \u00a0 https:\/\/www.cepal.org\/sites\/default\/files\/events\/files\/discursoinaugural.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] CEPAL, La \u00a0 econom\u00eda del cambio clim\u00e1tico en Am\u00e9rica Latina y el Caribe Paradojas y desaf\u00edos \u00a0 del desarrollo sostenible, Comisi\u00f3n Econ\u00f3mica para Am\u00e9rica Latina y el \u00a0 Caribe (CEPAL), Santiago de Chile, 2015, p.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] DANE. (2017). \u00a0 Bolet\u00edn t\u00e9cnico. Pobreza monetaria en Bol\u00edvar. Recuperado de \u00a0 https:\/\/www.dane.gov.co\/files\/investigaciones\/condiciones_vida\/pobreza\/2017\/Bolivar_Pobreza_2017.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Asamblea \u00a0 Departamental de Bol\u00edvar, Ordenanza 153, por medio de la cual se adopt\u00f3 el Plan \u00a0 Departamental de Desarrollo 2016 \u2013 2019 \u201cBol\u00edvar S\u00ed Avanza\u201d, p. 136. Recuperado \u00a0 de: https:\/\/icultur.gov.co\/wp\/wp-content\/uploads\/2017\/06\/PLAN-DE-DESARROLLO.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138]\u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Ib\u00eddem, p\u00e1gina 137. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Programa Cartagena \u00a0 C\u00f3mo Vamos, Informe Calidad de Vida 2017, p. 6. Recuperado de: \u00a0 http:\/\/www.cartagenacomovamos.org\/nuevo\/wp-content\/uploads\/2014\/11\/Presentacion-Calidad-de-Vida-2017-FINAL.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Centro de Estudios \u00a0 sobre Desarrollo Econ\u00f3mico, \u201cObservatorio Municipal\u201d, Facultad de Econom\u00eda de la \u00a0 Universidad de los Andes. Recuperado de: \u00a0 https:\/\/datoscede.uniandes.edu.co\/es\/datos-municipales\/observatorio-municipal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Nussbaum, Martha. \u00a0Las fronteras de la justicia. Consideraciones sobre la exclusi\u00f3n. \u00a0 Colombia: Paid\u00f3s, 2018, p. 228. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] El documento al \u00a0 que hace referencia la Sala se encuentra en el folio 97 (reverso) del cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n del expediente T-6.470.199. Este documento indica el n\u00famero de \u00a0 radicado de un proceso de acci\u00f3n popular con el cual, si se ingresa al Sistema \u00a0 de Informaci\u00f3n de Porcesos \u201cJusticia Siglo XXI\u201d de la Rama Judicial, se pueden \u00a0 consultar las actuaciones adelantadas durante el proceso. No obstante los \u00a0 diferentes requerimientos del juzgado, a la fecha el fallo no ha sido obedecido \u00a0 por las entidades demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] El Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, mediante la Resoluci\u00f3n 1609 del 06 de junio de 2018, \u00a0 suspendi\u00f3 de manera cautelar el giro de los recursos del SGP correspondientes a \u00a0 la participaci\u00f3n de agua potable y saneamiento b\u00e1sico del Distrito de Cartagena \u00a0 de Indias \u2013Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] El DNP tambi\u00e9n hizo referencia al \u00a0 Sistema General de Regal\u00edas (SGR) e indic\u00f3 que en la actualidad no existen \u00a0 proyectos aprobados del sector de agua potable y saneamiento b\u00e1sico donde los \u00a0 beneficiarios sean los centros poblados de la isla de Tierra Bomba; no obstante, \u00a0 aclar\u00f3 que las entidades territoriales pueden formular en cualquier momento \u00a0 proyectos de inversi\u00f3n para ser financiados con recursos del SGR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Seg\u00fan la Corte \u00a0 Constitucional, la cantidad de agua a proveer debe obedecer \u201cal volumen m\u00ednimo \u00a0 razonable establecido como par\u00e1metro por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud \u00a0 (OMS), el cual debe oscilar entre cincuenta (50) y cien (100) litros de agua por \u00a0 persona por d\u00eda para asegurar la satisfacci\u00f3n de todas las necesidades de \u00a0 salud\u201d. Corte constitucional, sentencia T-028 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle. En el mismo sentido, las sentencias: T-641 de 2015, M.P. Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos; T-100 de 2017, M.P. Alberto Rojas R\u00edos y T-223 de 2018, M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz. Por otro lado, el art\u00edculo 67 de la Resoluci\u00f3n No. 1096 de 17 de \u00a0 noviembre de 2000 \u201cpor la cual se adopta el Reglamento T\u00e9cnico para el sector de \u00a0 Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico \u2013 RAS\u201d, indica que la cantidad m\u00ednima de agua \u00a0 que debe estar en capacidad de proveer un acueducto es de 100 a 150 litros por \u00a0 persona al d\u00eda, dependiendo del nivel de complejidad del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Como lo expuso la \u00a0 Superintendencia de Servicios P\u00fablicos en la respuesta al auto del 05 de abril \u00a0 de 2018, el Decreto 1575 de 2007 y la Resoluci\u00f3n 2115 de 2007 son el fundamento \u00a0 normativo del sistema de protecci\u00f3n y control de la calidad del agua en \u00a0 Colombia. Estas normas se\u00f1alan que el agua potable es el recurso h\u00eddrico que \u00a0 cumple con las caracter\u00edsticas f\u00edsicas, qu\u00edmicas y microbiol\u00f3gicas adecuadas, de \u00a0 tal manera que no genera un riesgo para la salud. As\u00ed mismo, estas disposiciones \u00a0 indican que el agua para consumo humano debe ser transparente, sin color ni \u00a0 sabor, y no debe tener s\u00f3lidos suspendidos. Por \u00faltimo, estas normas tambi\u00e9n \u00a0 establecen la obligaci\u00f3n de las autoridades estatales a nivel nacional, \u00a0 departamental y municipal de realizar inspecci\u00f3n sanitaria a las fuentes de \u00a0 suministro de agua utilizadas por la poblaci\u00f3n con el fin de identificar \u00a0 posibles riesgos a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Organizaci\u00f3n de \u00a0 las Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Informe de la Relatora \u00a0 Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, \u00a0 Rashida Manjoo, 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Inga T. \u00a0 Winkler, \u201cThe Human Right to Sanitation\u201d, Journal of International Law, \u00a0 University of Pennsylvania, 2016, Vol. 37, p. 1382. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-025 de 2004, M.P, Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n del expediente, folio 87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Programa Cartagena \u00a0 C\u00f3mo Vamos, Informe Calidad de Vida 2017, p. 6. Recuperado de: \u00a0 http:\/\/www.cartagenacomovamos.org\/nuevo\/wp-content\/uploads\/2014\/11\/Presentacion-Calidad-de-Vida-2017-FINAL.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] En la sentencia \u00a0 T-418 de 2010, la Corte Constitucional hizo referencia a la prioridad que tienen \u00a0 las personas de escasos recursos frente a la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales. En aquella ocasi\u00f3n sostuvo que en materia de igualdad el Estado \u201cha \u00a0 de proteger especialmente a \u2018los \u00faltimos de la fila\u2019, que para el caso de acceso \u00a0 a agua potable apta para el consumo humano, son las personas de bajos recursos \u00a0 de las \u00e1reas rurales\u201d. Corte Constitucional, sentencia T-418 de 2010, M.P, \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] En el informe, la \u00a0 Defensor\u00eda tambi\u00e9n hizo una peque\u00f1a caracterizaci\u00f3n de la vereda de Gual\u00ed donde \u00a0 se indic\u00f3 que actualmente est\u00e1 conformada por una comunidad de entre 300 y 400 \u00a0 habitantes, residentes en 63 casas ubicadas aproximadamente a 10 kil\u00f3metros de \u00a0 distancia de la cabecera municipal de Hatillo de Loba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n del expediente T-6.470.199, folios 238 y 239. Es de destacar que el \u00a0 corregimiento de La Victoria del municipio Hatillo de Loba, donde se encuentra \u00a0 ubicada la vereda de Gual\u00ed, no figura y aparentemente fue excluido de la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n del sistema de acueducto municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Seg\u00fan la Corte \u00a0 Constitucional, la cantidad de agua a proveer debe obedecer \u201cal volumen m\u00ednimo \u00a0 razonable establecido como par\u00e1metro por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud \u00a0 (OMS), el cual debe oscilar entre cincuenta (50) y cien (100) litros de agua por \u00a0 persona por d\u00eda para asegurar la satisfacci\u00f3n de todas las necesidades de \u00a0 salud\u201d. Corte constitucional, sentencia T-028 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle. En el mismo sentido, las sentencias: T-641 de 2015, M.P. Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos; T-100 de 2017, M.P. Alberto Rojas R\u00edos y T-223 de 2018, M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz. Por otro lado, el art\u00edculo 67 de la Resoluci\u00f3n No. 1096 de 17 de \u00a0 noviembre de 2000 \u201cpor la cual se adopta el Reglamento T\u00e9cnico para el sector de \u00a0 Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico \u2013 RAS\u201d, indica que la cantidad m\u00ednima de agua \u00a0 que debe estar en capacidad de proveer un acueducto es de 100 a 150 litros por \u00a0 persona al d\u00eda, dependiendo del nivel de complejidad del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Como lo expuso la \u00a0 Superintendencia de Servicios P\u00fablicos en la respuesta al auto del 05 de abril \u00a0 de 2018, el Decreto 1575 de 2007 y la Resoluci\u00f3n 2115 de 2007 son el fundamento \u00a0 normativo del sistema de protecci\u00f3n y control de la calidad del agua en \u00a0 Colombia. Estas normas se\u00f1alan que el agua potable es el recurso h\u00eddrico que \u00a0 cumple con las caracter\u00edsticas f\u00edsicas, qu\u00edmicas y microbiol\u00f3gicas adecuadas, de \u00a0 tal manera que no genera un riesgo para la salud. As\u00ed mismo, estas disposiciones \u00a0 indican que el agua para consumo humano debe ser transparente, sin color ni \u00a0 sabor, y no debe tener s\u00f3lidos suspendidos. Por \u00faltimo, estas normas tambi\u00e9n \u00a0 establecen la obligaci\u00f3n de las autoridades estatales a nivel nacional, \u00a0 departamental y municipal de realizar inspecci\u00f3n sanitaria a las fuentes de \u00a0 suministro de agua utilizadas por la poblaci\u00f3n con el fin de identificar \u00a0 posibles riesgos a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-025 de 2004, M.P, Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Seg\u00fan el Plan \u00a0 Departamental de Desarrollo 2016 \u2013 2019 \u201cBol\u00edvar S\u00ed Avanza\u201d, p. 135. Recuperado \u00a0 de: https:\/\/icultur.gov.co\/wp\/wp-content\/uploads\/2017\/06\/PLAN-DE-DESARROLLO.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] En la sentencia \u00a0 T-418 de 2010, la Corte Constitucional hizo referencia a la prioridad que tienen \u00a0 las personas de escasos recursos frente a la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales. En aquella ocasi\u00f3n, sostuvo que en materia de igualdad el Estado \u00a0 \u201cha de proteger especialmente a \u2018los \u00faltimos de la fila\u2019, que para el caso de \u00a0 acceso a agua potable apta para el consumo humano, son las personas de bajos \u00a0 recursos de las \u00e1reas rurales\u201d. Corte Constitucional, sentencia T-418 de \u00a0 2010, M.P, Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-100 de 2017, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. En el mismo \u00a0 sentido, la sentencia T-338 de 2017, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia SU-1023 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-239 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Como expuso el \u00a0 representante de la Alcald\u00eda de Cartagena durante la inspecci\u00f3n judicial \u00a0 realizada por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cartagena (numeral \u00a0 3.5.4. del ac\u00e1pite de antecedentes), el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico, mediante la Resoluci\u00f3n 1609 del 06 de junio de 2018, suspendi\u00f3 de \u00a0 manera cautelar el giro de los recursos del SGP correspondientes a la \u00a0 participaci\u00f3n de agua potable y saneamiento b\u00e1sico del Distrito de Cartagena de \u00a0 Indias \u2013Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia SU-1158 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] En efecto, \u00a0 considerando que \u201cla eficacia de las garant\u00edas individuales constituye un \u00a0 principio fundante en el modelo de Estado social de derecho, y a su vez un \u00a0 factor legitimante de las decisiones judiciales y del acceso a la justicia, la \u00a0 Corte Constitucional se encuentra obligada a adoptar las medidas que sean \u00a0 necesarias para impedir que tales garant\u00edas resulten del todo nugatorias y se \u00a0 queden sin la respectiva protecci\u00f3n judicial\u201d. Corte Constitucional, Auto 010 de \u00a0 2014, M.P. Rodrigo Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Corte \u00a0 Constitucional, Auto 192 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] As\u00ed, la \u00a0 jurisprudencia ha esquematizado los eventos en que ello procede, siendo algunos \u00a0 de \u00e9stos: \u201ci) cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia en \u00a0 el tr\u00e1mite incidental, pero persiste el incumplimiento, ii) cuando la autoridad \u00a0 incumplida es una Alta Corte, iii) cuando se advierta un manifiesto \u00a0 incumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan \u00a0 adoptado las medidas para hacer efectivas las \u00f3rdenes, o cuando las referidas \u00a0 medidas han sido insuficientes o ineficaces, iv) cuando se han emitido \u00f3rdenes \u00a0 complejas que requieren un permanente seguimiento temporal en el marco de un \u00a0 estado de cosas inconstitucional, y v) cuando la propia sentencia ha determinado \u00a0 que, por las particularidades del caso, y para hacer efectivas las \u00f3rdenes \u00a0 proferidas, es menester que la Corte Constitucional verifique el cumplimiento de \u00a0 la sentencia\u201d. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-086 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] El contenido prestacional de los \u00a0 derechos fundamentales implica para el Estado su realizaci\u00f3n inmediata o \u00a0 progresiva, seg\u00fan sea el caso, independientemente de cualquier consideraci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica, t\u00e9cnica o presupuestal.\u00a0 Corte Constitucional, sentencias T-760 \u00a0 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-235 de 2011, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva y T-302 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171]\u00a0 \u201cEl bloqueo \u00a0 institucional es un escenario ocasionado por la incapacidad de respuesta \u00a0 oportuna de las entidades estatales, donde se produce un menoscabo de los \u00a0 derechos de todas las personas perjudicadas por amplios periodos de espera.\u201d Corte Constitucional, Auto 110 de 2013, M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] En efecto, en el \u00a0 p\u00e1rrafo 6.1.11. de la sentencia T-012 de 2019 se establece lo siguiente: \u201cEn \u00a0 conclusi\u00f3n, la Sala evidencia que quienes interpusieron la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 son los \u00fanicos a quienes las entidades accionadas desconocieron sus derechos \u00a0 fundamentales al agua potable y al saneamiento b\u00e1sico. En esa id\u00e9ntica situaci\u00f3n \u00a0 se encuentran todos aquellos que habitan la comunidad de Bocachica en Tierra \u00a0 Bomba y la vereda de Gual\u00ed en el municipio de Hatillo de Loba, por lo que \u00a0 resulta necesario que los efectos de este fallo se extiendan a todas las \u00a0 personas que cumplan con los siguientes presupuestos: (i) viven en la comunidad \u00a0 de Bocachica en la isla de Tierra Bomba o en la vereda de Gual\u00ed en el municipio \u00a0 de Hatillo de Loba; (ii) no cuentan con suministro suficiente y de calidad de \u00a0 agua potable ni con acceso a unas instalaciones sanitarias adecuadas para \u00a0 disponer higi\u00e9nicamente sus residuos personales (orina y heces), y (iii) no \u00a0 tienen recursos suficientes para adelantar soluciones definitivas a sus \u00a0 problem\u00e1ticas, por lo que tambi\u00e9n requieren la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Esta regla general \u00a0 ha sido reiterada por la Corte Constitucional en varios pronunciamientos: Auto \u00a0 193 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas; Auto 356 de 2010, M.P. Humberto Sierra \u00a0 Porto y Auto 104 de 2017, M.P. Alberto Rojas R\u00edos,\u00a0 entre muchos otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Cote \u00a0 Constitucional, sentencia C-113 de 1993, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Corte Constitucional, Auto 049 de \u00a0 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Reiterado en: Auto 025 de 2014, M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva; Auto 019 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz; Auto 104 de \u00a0 2017, M.P. Alberto Rojas R\u00edos y Auto 103 de 2018, M.P, Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] Corte \u00a0 Constitucional, Auto 075A de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Citado en el \u00a0 Auto 495 de 2018, M.P. Luis Guillermo P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] Corte \u00a0 Constitucional, Auto 285 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] En efecto, \u201cen \u00a0 raz\u00f3n a que la revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es de naturaleza \u00a0 discrecional, \u00e9sta puede eventualmente dejar de analizar algunos de los asuntos \u00a0 planteados en la acci\u00f3n impetrada, de manera expresa o t\u00e1cita\u201d. Corte \u00a0 Constitucional, Auto 019 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] Corte \u00a0 constitucional, \u00a0 Auto 495 de 2018, M.P. Luis Guillermo P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] Corte \u00a0 Constitucional, Auto 132 de 2012, M.P. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango. En el mismo \u00a0 sentido, las sentencias SU-1158 de 2003, \u00a0 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-939 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-280 de 2017, M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds (E). En sentido similar las \u00a0 sentencias T-153 de 2011 y T-568 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-012-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 251 \u00a0 de fecha 20 de mayo de 2019, el cual se anexa a la parte final, la Sala S\u00e9ptima \u00a0 de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 ADICIONAR de oficio los ordinales tercero y s\u00e9ptimo de la \u00a0 parte resolutiva de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26614","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26614","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26614"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26614\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26614"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26614"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26614"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}