{"id":26615,"date":"2024-07-02T17:17:59","date_gmt":"2024-07-02T17:17:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-013-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:17:59","modified_gmt":"2024-07-02T17:17:59","slug":"t-013-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-013-19\/","title":{"rendered":"T-013-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-013-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-013\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia \u00a0 excepcional por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y vida digna de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN MATERIA PENSIONAL-Requisito debe \u00a0 tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica de \u00a0 car\u00e1cter imprescriptible que compromete de manera directa el m\u00ednimo vital de una \u00a0 persona \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201ccuando se pretende el \u00a0 reconocimiento de un derecho de car\u00e1cter pensional, el requisito de inmediatez \u00a0 debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica \u00a0 de car\u00e1cter imprescriptible que compromete de manera directa el m\u00ednimo vital de \u00a0 una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su \u00a0 reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier \u00a0 tiempo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN PROFESIONAL-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ha referido a la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, \u201ccomo un derecho que tiene toda persona, el cual cobra gran importancia \u00a0 al constituir el medio para acceder a la garant\u00eda y protecci\u00f3n de otros derechos \u00a0 fundamentales como la salud, la seguridad social y el\u00a0 m\u00ednimo vital, en la \u00a0 medida que permite establecer a qu\u00e9 tipo de prestaciones tiene derecho quien es \u00a0 afectado por una enfermedad o accidente, producido con ocasi\u00f3n o como \u00a0 consecuencia de la actividad laboral, o por causas de origen com\u00fan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE DE CALIFICACION DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL CON MIRAS \u00a0 AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Garant\u00eda del \u00a0 principio constitucional al debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO ENTRE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES DEL REGIMEN \u00a0 DE AHORRO INDIVIDUAL-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO ENTRE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES DEL REGIMEN \u00a0 DE AHORRO INDIVIDUAL-Efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Conflicto entre Administradoras de Fondos de \u00a0 Pensiones no puede afectar las garant\u00edas fundamentales del afiliado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer \u00a0 y pagar pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.937.254 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta por el se\u00f1or Hern\u00e1n Eduardo Orozco Lozano contra la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y la Administradora de \u00a0 Fondo de Pensiones\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 -AFP- Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil diecinueve \u00a0 (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional conformada por los \u00a0 magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas R\u00edos y Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger -quien la preside-, en ejercicio de \u00a0 sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la providencia del veintiuno \u00a0 (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0 Administrativo del Circuito de Santa Marta, capital del departamento del \u00a0 Magdalena, que declar\u00f3 improcedente la petici\u00f3n de amparo solicitada por el \u00a0 se\u00f1or Hern\u00e1n Eduardo Orozco Lozano en contra de la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones -Colpensiones- y la Administradora de Fondo de Pensiones -AFP- \u00a0 Porvenir S.A., con vinculaci\u00f3n oficiosa de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez del Magdalena y la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo \u00a0 55 del Acuerdo 02 de 2015, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve de 2018 de la Corte \u00a0 Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a \u00a0 dictar la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Solicitud y hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de febrero de 2018, el se\u00f1or Hern\u00e1n Eduardo Orozco Lozano, a trav\u00e9s \u00a0 de apoderado judicial, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y la Administradora de Fondo de Pensiones \u00a0 -AFP- Porvenir S.A., en consideraci\u00f3n a que dichas entidades, presuntamente, \u00a0 afectaron sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, al \u00a0 no acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, a la que dice tener \u00a0 derecho, por cumplir con los requisitos establecidos en los art\u00edculos 38 y 39[2] de la Ley 100 de 1993. Funda \u00a0 su solicitud en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El accionante \u00a0 tiene 55 a\u00f1os de edad[3] \u00a0y padece de m\u00faltiples enfermedades tales como: hipoacusia neurosensorial bilateral[4], hipertensi\u00f3n arterial con hipertrofia leve del ventr\u00edculo izquierdo[5], gastritis \u00a0 cr\u00f3nica[6], enfermedad \u00a0 discal degenerativa lumbar, gonartrosis y s\u00edndrome del t\u00fanel carpiano, con \u00a0 secuelas del Guillain Barr\u00e9[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Sostiene que del 8 \u00a0 de julio de 1992 al 31 de agosto de 2017 estuvo vinculado al Sistema General de \u00a0 Pensiones, cotizando entre el 1 de agosto de 1995 y el 22 de agosto de 2014 (976 \u00a0 semanas) con la multinacional Drummond Ltda., momento en que fue desvinculado de \u00a0 la empresa por motivos de salud[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Manifiesta que durante el tiempo que \u00a0 permaneci\u00f3 afiliado al Sistema General de Pensiones hizo aportes para tres \u00a0 entidades diferentes, a saber: a) al antiguo Instituto de Seguro Social -ISS- en \u00a0 el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida -RPM- del 8 de julio de 1992 \u00a0 al 10 de diciembre de 1995, para un total de 173.76 semanas[9]; b) a la Administradora del Fondo \u00a0 de Pensiones Porvenir S.A. en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad \u00a0 -RAIS- del 11 de diciembre de 1995 al 31 de julio de 2015, un tiempo de 1010.99 \u00a0 semanas[10]; \u00a0 y c) a Colpensiones, en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida -RPM- \u00a0 entre el 01 de Agosto de 2015 y el 31 de agosto de 2017, fecha de la \u00faltima \u00a0 cotizaci\u00f3n efectuada como persona independiente, un n\u00famero de 106.57 semanas[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En relaci\u00f3n con los literales b) y c) \u00a0 del numeral anterior, asegura que el 11 de junio de 2015[12] present\u00f3 ante Porvenir S.A. \u00a0 solicitud de traslado a Colpensiones, siendo \u00e9ste efectivo desde el 1\u00ba de agosto \u00a0 de 2015, indicando tambi\u00e9n, que el tr\u00e1mite lo realiz\u00f3 antes de cumplir los 52 \u00a0 a\u00f1os de edad, \u00a0recalcando que cumpli\u00f3 con los par\u00e1metros establecidos para dicho \u00a0 fin, contando incluso con la aprobaci\u00f3n expresa de esta \u00faltima entidad, a la \u00a0 cual se encuentra vinculado[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Afirma que debido a sus numerosas \u00a0 dolencias y mal estado de salud, el 1\u00ba de junio de 2017, a la edad de 53 a\u00f1os, \u00a0 fue evaluado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Magdalena, \u00a0 que mediante dictamen No. 12559345-460 declar\u00f3 \u00a0 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 53.31%, estructurada el 22 de agosto \u00a0 de 2014, conforme a la valoraci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica que se hiciera en cumplimiento del Decreto 1507 de 2014, expedido por el \u00a0 Gobierno Nacional[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Expone que \u00a0 Colpensiones -\u00faltimo fondo de pensiones del afiliado- no mostr\u00f3 inconformidad \u00a0 alguna frente al dictamen No. 12559345-460 emitido por la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez del Magdalena, quedando en firme dicho acto con la \u00a0 constancia de ejecutoria del 3 de agosto de 2017[15].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. En consecuencia, \u00a0 al d\u00eda siguiente, el 4 de agosto de 2017, el demandante inici\u00f3 el tr\u00e1mite para \u00a0 el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez con Colpensiones[16], la cual le \u00a0 fue negada a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n SUB 197830 del 18 de septiembre de 2017[17], decisi\u00f3n \u00a0 que fue confirmada en reposici\u00f3n por la Resoluci\u00f3n SUB 234883 del 24 de octubre \u00a0 de 2017[18], \u00a0 y en sede de apelaci\u00f3n por la Resoluci\u00f3n DIR 19674 del 8 de noviembre de 2017[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada fundament\u00f3 su negativa \u00a0 en que las cotizaciones para la fecha en que se consolid\u00f3 la discapacidad (22 de \u00a0 agosto de 2014), se produjeron cuando el solicitante estuvo vinculado a su \u00a0 anterior Fondo de Pensiones, Porvenir S.A., y que en virtud del art\u00edculo 42 del \u00a0 Decreto 1406 de 1999 -compilado en el Decreto \u00danico Reglamentario 780 de 2016- \u00a0 recae en \u00e9ste la obligaci\u00f3n de tramitar el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n; \u00a0 no obstante lo anterior, haber reconocido que el accionante cumpli\u00f3 con los \u00a0 requisitos establecidos en los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993[20], \u00a0 puesto que acredit\u00f3 m\u00e1s de 150 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez y aport\u00f3 el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral superior al 50%[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Se\u00f1ala que las determinaciones \u00a0 mencionadas han puesto en peligro su vida y la de su n\u00facleo familiar, pues, como \u00a0 buen padre, es quien vela por la manutenci\u00f3n de su esposa y de sus dos hijas \u00a0 menores de edad. Agrega que por la invalidez declarada, en la actualidad no se \u00a0 encuentra trabajando y que no percibe ning\u00fan tipo de ingreso, hecho que lo ha \u00a0 llevado a suscribir una letra de cambio para obtener el dinero que necesita y a \u00a0 acudir a la ayuda de sus familiares, sinti\u00e9ndose una carga para su familia[22], siendo un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional dado su grado de vulnerabilidad[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. \u00a0En suma, el actor solicita al \u00a0 juez de tutela la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a \u00a0 la seguridad social, y en consecuencia que se ordene a Colpensiones a realizar \u00a0 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la que tiene derecho desde \u00a0 el momento en que \u00e9sta se estructur\u00f3[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Admisi\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la acci\u00f3n de tutela mediante auto del 6 de febrero de 2018 por \u00a0 el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, se concedi\u00f3 el \u00a0 t\u00e9rmino de 48 horas para que Colpensiones y Porvenir S.A rindieran el informe de \u00a0 que trata el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991; adicionalmente, se comunic\u00f3 \u00a0 al Ministerio P\u00fablico para que interviniera en el presente tramite, si as\u00ed lo \u00a0 consideraba. Posteriormente en auto del 14 de febrero de 2018, el juez de \u00a0 instancia procedi\u00f3 a vincular al tr\u00e1mite del proceso a la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez del Magdalena y a la Nueva EPS[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n \u00a0 de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de \u00a0 Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la entidad \u00a0 accionada dio contestaci\u00f3n a la tutela solicitando desestimar la acci\u00f3n, por \u00a0 cuanto su representada no tiene responsabilidad en la transgresi\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales alegados, ya que de los documentos que obran en el \u00a0 expediente no se vislumbra amenaza de un eventual perjuicio irremediable, por lo \u00a0 que tampoco ser\u00eda dable un posible amparo transitorio[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0 argumentos esbozados, resalt\u00f3 el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, ya \u00a0 que toda controversia que se presenta en el marco de la Seguridad Social entre \u00a0 los afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras \u00a0 deber\u00e1 conocerse por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral; en este sentido, recalc\u00f3 \u00a0 que su entidad atendi\u00f3 y resolvi\u00f3 de forma definitiva mediante actos \u00a0 administrativos todas las solicitudes que el accionante present\u00f3[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Nueva EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de Apoderada Judicial, la entidad indic\u00f3 que \u00a0 el accionante tiene afiliaci\u00f3n como independiente en estado suspendido por falta \u00a0 de pago de los aportes en salud del mes de febrero de 2018; en virtud de lo \u00a0 anterior, solicita sea desvinculada del presente proceso por no ser la \u00a0 responsable de dar cumplimiento a la pretensi\u00f3n del afiliado. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 \u00a0 que el objeto social de su representada es la del aseguramiento en servicios de \u00a0 salud y no la del reconocimiento y pago de pensiones[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0 AFP \u00a0 Porvenir S.A., la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Magdalena y el \u00a0 Ministerio P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez llevadas a \u00a0 cabo las respectivas notificaciones tanto a la entidad accionada como a la \u00a0 entidad vinculada y al Ministerio P\u00fablico por parte del juzgado de conocimiento, \u00a0 \u00e9stas guardaron silencio frente al escrito contentivo de la tutela[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que \u00a0 obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Copia del documento de identidad \u00a0 del accionante y del registro civil de matrimonio, donde consta que naci\u00f3 el 2 \u00a0 de diciembre de 1963 en la ciudad de Santa Marta y que el 23 de mayo de 1987 \u00a0 contrajo matrimonio por el rito cat\u00f3lico con la se\u00f1ora Yolima Vilardy D\u00e1vila \u00a0 (Folios 22, 47 y 69). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Copia de los registros civiles de nacimiento de las dos \u00a0 menores de edad\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 -hijas del accionante-, ambas nacidas en \u00a0 la ciudad de Santa Marta el 21 de octubre de 2002 (Folios 67 y 68). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Copia de la historia laboral \u00a0 emitida por Colpensiones de su afiliado Hern\u00e1n Eduardo Orozco Lozano, que inicia \u00a0 el 8 de julio de 1992 y va hasta el 31 de diciembre de 2016, fecha en que se \u00a0 expidi\u00f3 el reporte (Folios 32 a 36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Copia del dictamen con 53.31% de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del \u00a0 Magdalena del 1\u00ba de junio de 2017 con fecha de estructuraci\u00f3n del 22 de agosto \u00a0 del 2014 (Folios 27 a 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez del \u00a0 4 de agosto de 2017 con radicado de Colpensiones no. 2017_8120638 (Folios 23 a \u00a0 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Copia de la Resoluci\u00f3n SUB 197830 del 18 de septiembre \u00a0 de 2017 \u201cPor medio de la cual se resuelve un tr\u00e1mite de prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida (invalidez \u2013 \u00a0 ordinaria)\u201d (Folios 37 a 41 y 81 a 90). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Copia de la Resoluci\u00f3n \u00a0 SUB 234883 del 24 de octubre de 2017 \u201cPor medio de la cual se resuelve un \u00a0 tr\u00e1mite de prestaciones econ\u00f3micas en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida (invalidez &#8211; recurso de reposici\u00f3n)\u201d (Folios 57 a 61 y 91 a 100). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Copia de la Resoluci\u00f3n DIR 19674 del \u00a0 08 de noviembre de 2017 \u201cPor la cual se resuelve un tr\u00e1mite de prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida (invalidez &#8211; \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n)\u201d (Folios 63 a 66 y101 a 108). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Copia de respuesta de Porvenir S.A. \u00a0 con radicado no. 0104782015608100 del 13 de octubre de 2017, en la que se \u00a0 solicit\u00f3 al interesado acercarse a una de sus oficinas para que un consultor \u00a0 especializado lo atendiera y le brindara m\u00e1s informaci\u00f3n; adicionalmente, se le \u00a0 informa al usuario de la necesidad de ser valorado nuevamente por la Compa\u00f1\u00eda de \u00a0 Seguros de Vida Alfa S.A., para acceder al estudio del reconocimiento de su \u00a0 derecho pensional (Folio 70). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n del juez de tutela de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Mediante sentencia del 21 de \u00a0 febrero de 2018, el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0 Administrativo del Circuito de Santa Marta \u00a0 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, al considerar que no cumpl\u00eda con el \u00a0 requisito de \u00a0subsidiariedad, en este sentido record\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la naturaleza de la tutela \u00a0 como mecanismo subsidiario exige que se adelanten las acciones judiciales o \u00a0 administrativas alternativas, y que por lo tanto, no se pretenda instituir a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como medio principal e id\u00f3neo para la reclamaci\u00f3n\u201d[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, que el amparo requerido \u00a0 tampoco se enmarcaba dentro de un criterio de perjuicio irremediable que \u00a0 el actor menciona padecer, pues no logr\u00f3 demostrar su existencia y menos la \u00a0 gravedad y urgencia como medio persuasivo para que eventualmente prosperara la \u00a0 protecci\u00f3n pretendida[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Actuaciones en sede de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Mediante oficio del 1\u00ba \u00a0 de noviembre de 2018, la Secretaria General inform\u00f3 al Despacho de la magistrada \u00a0 ponente, que el 30 de octubre de 2018 recibi\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n BZ_201813686486 del 26 de octubre de los \u00a0 presentes, en el cual el Director de Acciones Constitucionales de Colpensiones \u00a0 aleg\u00f3 \u201cla falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, toda vez que el fondo \u00a0 responsable, debido a la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez, es Porvenir; \u00a0 entidad que dicho sea de paso es quien administra la afiliaci\u00f3n del accionante\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Con el fin de garantizar el derecho al debido proceso y \u00a0 el derecho de contradicci\u00f3n de las partes, mediante Auto del 19 de noviembre de \u00a0 2018, por intermedio de la Secretaria General de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, se puso a \u00a0 disposici\u00f3n de los intervinientes y posibles terceros con inter\u00e9s, el documento \u00a0 allegado junto con sus anexos[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Dentro del plazo otorgado en el Auto en menci\u00f3n, el 28 \u00a0 de noviembre de 2018, \u00fanicamente se recibi\u00f3 un escrito donde el abogado del \u00a0 accionante autoriza a una persona para la toma de copias del documento aportado \u00a0 por Colpensiones[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia y \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar \u00a0 los fallos de tutela adoptados en los procesos de esta referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Requisitos de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.1. El primer inciso del \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de \u00a0 1991 otorgan la facultad a toda persona para que por s\u00ed o por interpuesta \u00a0 persona, ya sea a trav\u00e9s de sus apoderados, representantes o agentes oficiosos \u00a0 -para el caso de las personas que no se encuentran en condiciones de presentar \u00a0 la acci\u00f3n por s\u00ed mismas-, puedan interponer acci\u00f3n de tutela cuando considere \u00a0 que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.2. Sobre el tema, la \u00a0 jurisprudencia del alto Tribunal se ha pronunciado en \u00a0 m\u00faltiples ocasiones[35], \u00a0 afirmando que la legitimaci\u00f3n en la causa por activa es un presupuesto esencial \u00a0 de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela dentro de un caso concreto, puesto que \u00a0 al juez le corresponde verificar de manera precisa qui\u00e9n es el titular del \u00a0 derecho fundamental que est\u00e1 siendo vulnerado y cu\u00e1l es el medio a trav\u00e9s del \u00a0 cual acude al amparo constitucional. En ese sentido, la Corte ha advertido que \u00a0 trat\u00e1ndose de un tercero, \u00e9ste debe hacerlo invocando una de las calidades que \u00a0 han sido rese\u00f1adas en el p\u00e1rrafo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.3. Frente a la representaci\u00f3n, \u00a0 la jurisprudencia ha diferenciado al representante legal de los menores de edad, \u00a0 los incapaces absolutos, las \u00a0personas jur\u00eddicas o los interdictos, del \u00a0 representante judicial que es un abogado debidamente inscrito que act\u00faa en \u00a0 virtud de un poder especial o, en su defecto un poder general, que le ha \u00a0 concedido el titular de los derechos para interponer la acci\u00f3n de tutela \u00a0 espec\u00edficamente[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.4. En este caso particular, la Sala encuentra \u00a0 acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, en virtud de que el se\u00f1or \u00a0 Hern\u00e1n Eduardo Orozco Lozano es el titular de los derechos supuestamente \u00a0 vulnerados por las entidades del Sistema General de Pensiones: Colpensiones y \u00a0 Porvenir S.A., por lo que goza de todo el derecho de acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 para proteger sus intereses a trav\u00e9s de su apoderado judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1. Acorde con lo \u00a0 preceptuado por el art\u00edculo 86 Superior y los art\u00edculos 13 y 42 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, que se\u00f1alan que la acci\u00f3n de tutela debe dirigirse contra \u00a0\u201cLa autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o \u00a0 amenaz\u00f3 el derecho fundamental (\u2026)\u201d y \u201ccontra los particulares encargados \u00a0 de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico\u201d, respectivamente; este es un \u00a0 requisito de procedencia conocido como legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, que \u00a0 se aplica indistintamente a las autoridades p\u00fablicas o particulares encargadas \u00a0 de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuando el solicitante se encuentre en \u00a0 estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n ante una persona u organizaci\u00f3n[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.2. En el caso \u00a0 sub examine, se encuentra acreditado dicho requisito de procedibilidad, pues \u00a0 el accionante demand\u00f3 a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- \u00a0 y al Fondo de Pensiones Porvenir S.A. para que con base en el dictamen de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral, el cual no fuera objetado, la primera de ellas \u00a0 asumiera la responsabilidad en el pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Lo anterior \u00a0 es acertado, pues \u00a0 de conformidad con el art\u00edculo 13 y el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, son estas las \u00a0 entidades a las que se les atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Examen de \u00a0 inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.1. La inmediatez \u00a0 se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la \u00a0 vulneraci\u00f3n o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposici\u00f3n \u00a0 de la tutela, sea razonable; por s\u00ed, es una condici\u00f3n de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n que se instituy\u00f3, con el fin de proteger tanto la seguridad jur\u00eddica como \u00a0 los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera \u00a0 r\u00e1pida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las \u00a0 personas[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.2. En el presente \u00a0 caso se encuentra que el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral es de fecha 01 \u00a0 de agosto de 2017 y qued\u00f3 en firme el 3 de agosto de 2017, por lo que el actor \u00a0 el 4 de agosto de 2017, present\u00f3 ante Colpensiones solicitud para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, que fue negada mediante las \u00a0 resoluciones del 18 de septiembre, 24 de octubre y 8 de noviembre, todas del a\u00f1o \u00a0 2017. Por otro lado, la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 02 de febrero de 2018; \u00a0 por tanto, el tiempo transcurrido entre una y otra fecha evidencia un t\u00e9rmino \u00a0 razonable que acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez, y que el \u00a0 mecanismo de amparo se interpuso para lograr la protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales del accionante[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.1. El inciso 3\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 86 Constitucional establece que la acci\u00f3n de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00f3lo proceder\u00e1 \u00a0 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que \u00a0 aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el \u00a0 numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela es \u00a0 un mecanismo de protecci\u00f3n de car\u00e1cter residual y subsidiario ante la falta de \u00a0 existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, o que existiendo, \u00a0 esos medios carezcan de idoneidad o eficacia para la salvaguarda adecuada y \u00a0 efectiva de los derechos fundamentales[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.2. En principio, \u00a0 en virtud del car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, a quien le \u00a0 corresponde dirimir la reclamaci\u00f3n de derechos pensionales es al juez \u00a0 contencioso administrativo o al juez ordinario laboral, dependiendo de si el \u00a0 accionado es una entidad p\u00fablica o una entidad \u00a0particular. De tal suerte, que \u00a0 el mecanismo de amparo no puede desconocer los procedimientos judiciales \u00a0 establecidos para satisfacer los derechos personales, y mucho menos, ignorar el \u00a0 descuido de los interesados en hacer uso de ellos en los t\u00e9rminos legales[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.3. La regla \u00a0 general consiste en que, quien alega por v\u00eda de tutela la amenaza o trasgresi\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales, debe demostrar haber acudido previamente a los \u00a0 medios ordinarios de defensa previstos para tal fin; no obstante, la Corte ha \u00a0 fijado dos escenarios para que la acci\u00f3n proceda de manera excepcional sin la \u00a0 necesidad de agotar la v\u00eda ordinaria de defensa judicial, estos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) los medios \u00a0 ordinarios de defensa judicial no son suficientemente id\u00f3neos y eficaces para \u00a0 proteger los derechos presuntamente conculcados, y; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) aun cuando tales \u00a0 medios de defensa judicial sean id\u00f3neos, de no concederse la tutela como \u00a0 mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, se producir\u00e1 un perjuicio irremediable a \u00a0 los derechos fundamentales\u201d [43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.4. Frente al segundo escenario, \u00a0 la jurisprudencia ha dicho que la acci\u00f3n de tutela procede \u201ccomo mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d, caso en el cual la \u00a0 decisi\u00f3n de amparo se mantendr\u00e1 por el t\u00e9rmino que tome la autoridad judicial \u00a0 competente en decidir de fondo sobre la acci\u00f3n ordinaria que interponga el \u00a0 afectado dentro de los 4 meses siguientes al fallo; y en el primer evento, la \u00a0 Corte ha establecido que el fallo del juez constitucional tendr\u00e1 un car\u00e1cter \u00a0 definitivo, puesto que los medios de defensa judicial son ineficaces para \u00a0 enfrentar la amenaza o la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.5. En ambas \u00a0 circunstancias, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el juez de tutela debe realizar \u00a0 una valoraci\u00f3n \u201cen concreto\u201d de la esfera personal\u00edsima del tutelante, \u00a0 para dilucidar si es la acci\u00f3n de tutela y no la acci\u00f3n ordinaria, el medio m\u00e1s \u00a0 expedito y adecuado de protecci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales invocadas[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.6. Para esta Sala \u00a0 es importante destacar que, en trat\u00e1ndose de derechos \u00a0 prestacionales, los criterios espec\u00edficos a partir de los cuales es dable la \u00a0 procedencia excepcional y amparo definitivo de la acci\u00f3n de tutela son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. \u00a0 Que se trate de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado \u00a0 de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial \u00a0 con el objetivo de que le sea reconocida la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio \u00a0 judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0 derechos fundamentales presuntamente afectados\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.7. En este \u00a0 entendido, por un lado, la Sala considera que si bien el se\u00f1or Hern\u00e1n Eduardo \u00a0 Orozco Lozano pudo haber acudido al proceso ordinario laboral para lograr \u00a0 por esa v\u00eda el reconocimiento y posterior pago de la pensi\u00f3n de invalidez que \u00a0 reclama, dicho procedimiento, si bien goza de idoneidad, carece de eficacia para \u00a0 lograr en un t\u00e9rmino oportuno la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales[47]. \u00a0 Pues, se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que\u00a0carece de \u00a0 los medios econ\u00f3micos para sobrevivir y no puede llevar a cabo una actividad \u00a0 laboral que le permita satisfacer su m\u00ednimo vital, haci\u00e9ndolo dependiente del \u00a0 reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n debida, como lo es la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, en raz\u00f3n a que el peticionario fue calificado con m\u00e1s del cincuenta \u00a0 por ciento (50%) de p\u00e9rdida de capacidad laboral, lo que significa que no est\u00e1 \u00a0 en condiciones de trabajar para suplir sus necesidades ni las de su n\u00facleo \u00a0 familiar del cual hacen parte sus dos hijas menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.8. En s\u00edntesis, se tiene que la complejidad y los \u00a0 costos del proceso, sumado al tiempo que demande una resoluci\u00f3n definitiva, \u00a0 pueden hacer m\u00e1s gravosas las condiciones personales, econ\u00f3micas y de salud del \u00a0 actor, ya que, desde el mes de julio de 2017, aqu\u00e9l no est\u00e1 en condiciones \u00a0 econ\u00f3micas de proveer su propia subsistencia, ni en ese tiempo ha logrado \u00a0 obtener el reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional solicitada. Tal y como lo \u00a0 ha sostenido este Tribunal[48], \u00a0 el Estado debe brindar un mecanismo judicial efectivo, sencillo y expedito para \u00a0 salvaguardar los derechos de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, m\u00e1s a\u00fan \u00a0 cuando ya ha sido sometido a dilaciones que han impedido el acceso a su derecho \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.9. As\u00ed las cosas, se reitera que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo para amparar los derechos fundamentales del accionante, en tanto ya se \u00a0 mencion\u00f3 que ser\u00eda una carga desproporcional el \u00a0 someterlo a esperas injustificadas \u00a0para el reconocimiento de su derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superado el examen de procedibilidad \u00a0 formal de la acci\u00f3n de tutela, la Sala verificara, en el caso bajo estudio, el \u00a0 cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para obtener el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.10. En consecuencia, la presente acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente, toda vez que, ante el estado de debilidad manifiesta en el que se \u00a0 encuentra el accionante por cuenta de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, \u00e9ste no \u00a0 cuenta con otro medio judicial de defensa que resulte eficaz, distinto a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, para procurar el amparo de sus derechos fundamentales cuya \u00a0 protecci\u00f3n requiere con urgencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento \u00a0 del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Para \u00a0 resolver la cuesti\u00f3n planteada, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas \u00a0 analizar\u00e1: (i) el derecho a la seguridad social y a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. Reiteraci\u00f3n Jurisprudencial; (ii)\u00a0el \u00a0 derecho al traslado entre administradoras de fondos de pensiones. Reiteraci\u00f3n \u00a0 Jurisprudencial; (iii) la \u00a0 responsabilidad de las administradoras de pensiones en el reconocimiento y pago \u00a0 de las prestaciones pensionales, Reiteraci\u00f3n jurisprudencial; y \u00a0 finalmente (iv) se pasar\u00e1 a analizar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 derecho a la seguridad social y la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica reconoce en la Seguridad Social un doble prop\u00f3sito; por un lado, (i) el \u00a0 de ser un \u201cderecho irrenunciable\u201d que el Estado debe garantizar a todos \u00a0 los connacionales; y otro (ii) el de ser un \u201cservicio p\u00fablico de \u00a0 car\u00e1cter obligatorio\u201d prestado bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del \u00a0 Estado, por intermedio de las entidades p\u00fablicas o privadas, sujetas a los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que la \u00a0 ley establezca[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En este sentido, el art\u00edculo 2 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales[50] \u00a0estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCada \u00a0 uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, \u00a0 tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperaci\u00f3n internacional, \u00a0 especialmente econ\u00f3micas y t\u00e9cnicas, hasta el m\u00e1ximo de los recursos de que \u00a0 disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, \u00a0 inclusive en particular la adopci\u00f3n de medidas legislativas, la plena \u00a0 efectividad de los derechos aqu\u00ed reconocidos\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es posible percibir una similitud entre la \u00a0 norma transcrita y el texto constitucional, por cuanto el Legislador, \u00a0 desarrollando dicho precepto, expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993 \u00a0 &#8220;Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras \u00a0 disposiciones&#8221;, la cual fue \u00a0orientada \u00a0 hacia los principios arriba mencionados. Asimismo, el Sistema creado ha tenido como \u00a0 objetivo el de procurar el bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de los \u00a0 ciudadanos, mediante la protecci\u00f3n de las principales contingencias que los \u00a0 afectan, a partir de cuatro conceptos b\u00e1sicos: i) el sistema general de \u00a0 pensiones, ii) el sistema general de salud, iii) el sistema general de riesgos \u00a0 laborales y iv) los servicios sociales complementarios[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Pues bien, es el art\u00edculo 10 la Ley 100 de 1993 el que \u00a0 establece como objeto del Sistema General de Pensiones, el de \u201cgarantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las \u00a0 contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte\u201d, para que materializados dichos peligros, y una vez \u00a0 cumplidos los requisitos legales, se materialice el derecho a las pensiones de \u00a0 jubilaci\u00f3n, invalidez y sobrevivientes de los afiliados, o de sus beneficiarios, \u00a0 o el otorgamiento de las prestaciones sociales que sustituyen a estas, como pasa \u00a0 con la devoluci\u00f3n de saldos o con el pago de indemnizaciones por p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral, seg\u00fan lo dicta la ley[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Para el cumplimiento de \u00a0 la mencionada finalidad, el art\u00edculo 12 de la Ley de 1993 cre\u00f3 dos reg\u00edmenes que \u00a0 coexisten pero excluyentes entre s\u00ed, pero que coexisten, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cPor un lado, el R\u00e9gimen de Prima Media con \u00a0 Prestaci\u00f3n Definida, el cual comprende un fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica integrado por los aportes \u00a0 realizados por cada uno de los afiliados al sistema y gestionado \u00fanicamente por la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, y; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0 otro lado, el R\u00e9gimen de Ahorro individual con Solidaridad, el cual es un sistema en el que las pensiones se \u00a0 financian a trav\u00e9s de una cuenta de ahorro individual del afiliado, a cargo de \u00a0 las diferentes Administradoras de Fondos de Pensiones\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Acorde con lo anterior, la jurisprudencia \u00a0 constitucional, en particular la Sentencia T-710 de 2009[56], precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn elemento definidor del estado \u00a0 de invalidez, es el hecho de que la persona por s\u00ed misma no puede procurarse los \u00a0 medios para una vida digna y decorosa, que se adquieren normalmente de una \u00a0 actividad remunerada; presumi\u00e9ndose, en principio, que la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez est\u00e1 \u00edntimamente ligada a las circunstancias del trabajo desempe\u00f1ado y \u00a0 las condiciones de salud f\u00edsica o mental[57] de la persona, que le impidieron \u00a0 seguir laborando\u201d[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, con el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez se pretende proteger el derecho al m\u00ednimo vital tanto del afiliado, \u00a0 que al ver disminuida su capacidad laboral no puede continuar generando \u00a0 ingresos, como para su n\u00facleo familiar que ve comprometida la calidad de vida[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. En consecuencia, se han distinguido dos modalidades que \u00a0 pueden dar lugar al estado de invalidez, y por ende, al reconocimiento de la \u00a0 respectiva prestaci\u00f3n por parte de las entidades del Sistema de Seguridad Social \u00a0 en Pensiones. Primeramente, se encuentra la invalidez de origen com\u00fan o no \u00a0 profesional, regulada en el Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo II de la Ley 100 de 1993, y \u00a0 en segundo lugar, la invalidez causada por un accidente de trabajo o una \u00a0 enfermedad profesional, reglamentada en la Ley \u00a0 776 de 2002 y la Ley 1562 de 2012[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, como \u00a0 lo establece el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 52 \u00a0 de la Ley 962 de 2005 y por el art\u00edculo 142 del Decreto 019 del 2012 expedido \u00a0 por el Gobierno Nacional, cuando se determina el estado de\u00a0invalidez, tambi\u00e9n se \u00a0 determina su causa, \u201ccon base en el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n \u00a0 de\u00a0invalidez\u00a0vigente a la fecha de calificaci\u00f3n y deber\u00e1 contemplar los \u00a0 criterios t\u00e9cnicos de evaluaci\u00f3n para calificar la imposibilidad que tenga el \u00a0 afectado para desempe\u00f1ar su trabajo por p\u00e9rdida de su capacidad laboral\u201d[61].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. A prop\u00f3sito de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, establece dos condiciones \u00a0 para acceder al beneficio pensional: (i)\u00a0 que la persona haya sido \u00a0 declarada inv\u00e1lida, esto es, que tenga una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o \u00a0 superior al 50% calificada por una Junta Calificadora de Invalidez; y, (ii) \u00a0 haber acreditado \u201ccincuenta semanas cotizadas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n\u201d. Pues, una vez \u00a0 cumplidos con dichos requisitos, el Fondo de Pensiones al cual se encuentre \u00a0 afiliado el trabajador deber\u00e1 reconocer dicha prestaci\u00f3n pensional, en una \u00a0 cuant\u00eda que var\u00eda acorde al porcentaje de invalidez dictaminado, siguiendo los \u00a0 lineamientos del art\u00edculo 40 de la ley en menci\u00f3n[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. A modo \u00a0 ilustrativo, sobre la invalidez de origen profesional, en sentencia T-672 de \u00a0 2016[63], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n mencion\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 776 de 2002, dispone que \u00a0 corresponde a la Administradoras de Riesgos Laborales-ARL[64], \u00a0 proceder al reconocimiento y pago de dicha prestaci\u00f3n, cuando el afiliado \u00a0 hubiese perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral por causa de origen \u00a0 profesional, no provocada intencionalmente[65]. \u00a0 Entonces, acreditados todos los requisitos, el art\u00edculo 10\u00a0 ejusdem, define \u00a0 la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n que deber\u00e1 ser pagada en favor del trabajador inv\u00e1lido \u00a0 de acuerdo al porcentaje de su invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Conforme a lo anotado, la \u00fanica \u00a0 manera de determinar el estado de invalidez es con una valoraci\u00f3n m\u00e9dica que \u00a0 debe contener una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, documentada en \u00a0 un dictamen elaborado por las entidades que autoriza la ley. Con dicha \u00a0 calificaci\u00f3n se cuantifica el porcentaje de afectaci\u00f3n, el origen de la p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral y la fecha en la que se estructura. Como ya se ha dicho, en \u00a0 consonancia con las normas citadas, una persona es inv\u00e1lida[66], cuando es calificada con un \u00a0 50% o m\u00e1s de perdida capacidad laboral[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, en la \u00a0 sentencia T-056 de 2014[68], \u00a0 la Corte se ha referido a la\u00a0 calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, \u201ccomo un derecho que \u00a0 tiene toda persona, el cual cobra gran importancia al constituir el medio para \u00a0 acceder a la garant\u00eda y protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales como la \u00a0 salud, la seguridad social y el m\u00ednimo vital, en la medida que permite \u00a0 establecer a qu\u00e9 tipo de prestaciones tiene derecho quien es afectado por una \u00a0 enfermedad o accidente, producido con ocasi\u00f3n o como consecuencia de la \u00a0 actividad laboral, o por causas de origen com\u00fan\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Ahora bien, con el fin de \u00a0 acreditar el estado de invalidez y, consecuentemente, el derecho al \u00a0 reconocimiento de la correspondiente pensi\u00f3n, se ha instituido por el legislador \u00a0 un procedimiento que requiere la participaci\u00f3n activa de: \u201c(i) del afiliado o \u00a0 afectado, (ii) de las entidades que intervienen en el proceso de calificaci\u00f3n y, \u00a0 por supuesto, (iii) de las entidades responsables del reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los fines de \u00a0 que participen todas las partes mencionadas en el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n, en \u00a0 especial, las entidades responsables del reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, es el de garantizar su derecho al debido proceso, por cuanto las \u00a0 actuaciones que surtan en dicho procedimiento pueden involucrar su \u00a0 responsabilidad en el reconocimiento y pago del derecho pensional[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 acaecida la situaci\u00f3n que produce el eventual estado de invalidez y vencido el \u00a0 tiempo de la incapacidad laboral, seg\u00fan lo ordena el art\u00edculo 41 de la Ley 100 \u00a0 de 1993[71], corresponde a \u00a0 Colpensiones, a las administradoras de riesgos profesionales\u00a0-ARP-, a las \u00a0 compa\u00f1\u00edas de seguros que asumen el riesgo de\u00a0invalidez\u00a0y muerte, y a las \u00a0 Entidades Promotoras de Salud -EPS-, quienes, en principio, deben definir la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de\u00a0invalidez\u00a0y el origen de \u00a0 estas contingencias[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12. Por lo anterior, si efectuada la \u00a0 primera valoraci\u00f3n m\u00e9dica, las entidades que tienen a su cargo el reconocimiento \u00a0 de la prestaci\u00f3n o el afiliado no est\u00e1n de acuerdo con la calificaci\u00f3n, pueden \u00a0 manifestar su inconformidad dentro de los cinco d\u00edas siguientes, y se podr\u00e1 \u00a0 acudir a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional, cuya \u00a0 decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, es a \u00a0 petici\u00f3n de parte, que corresponde a las Juntas de Calificaci\u00f3n de invalidez, \u00a0 determinar de forma definitiva, la minusval\u00eda de los afiliados del R\u00e9gimen de \u00a0 Ahorro Individual con Solidaridad y del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n \u00a0 Definida. Pues, todo el \u00a0 tr\u00e1mite que se surte en las juntas de calificaci\u00f3n para establecer la perdida de \u00a0 la fuerza de trabajo, se encuentra entre los art\u00edculos 38 y 43 de la Ley 100 de \u00a0 1993, desarrollados por los Decretos 1352 de 2013[74] \u00a0y 1507 de 2014 (Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de Invalidez) expedidos por el \u00a0 Gobierno Nacional, y encuadrados dentro de los \u201clos principios establecidos \u00a0 en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la Ley 100 de 1993\u2026\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.13. Con todo, de persistir la disputa \u00a0entre las \u00a0 partes por las decisiones de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, los \u00a0 art\u00edculos 43 y 44 del Decreto 1352 de 2013 permite a los interesados en dicho \u00a0 tr\u00e1mite, controvertir la valoraci\u00f3n m\u00e9dica relativa a la disminuci\u00f3n de la \u00a0 capacidad laboral a trav\u00e9s de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, para que \u00a0 sean las juntas respectivas \u00a0quienes definan en forma definitiva y con \u00a0 fundamento en la historia cl\u00ednica del afiliado, y los dem\u00e1s elementos de prueba \u00a0 que se requieran, el porcentaje de minusval\u00eda del interesado, el origen y su \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.14. En resumen, es el Sistema de \u00a0 Seguridad en Pensiones el que garantiza el riesgo de la invalidez con el \u00a0 reconocimiento y pago de un auxilio a favor de aquel trabajador que, a causa de \u00a0 un accidente o enfermedad no intencional, encuentra disminuida su fuerza de \u00a0 trabajo viendo disminuido la obtenci\u00f3n de ingresos econ\u00f3micos para su \u00a0 sostenimiento. As\u00ed pues, el legislador estableci\u00f3 un tr\u00e1mite cuya finalidad es \u00a0 la de conocer el estado de minusval\u00eda al que, en plena garant\u00eda del principio \u00a0 constitucional del debido proceso, concurren activamente el afiliado o afectado, \u00a0 las entidades que intervienen en el proceso de calificaci\u00f3n y las entidades \u00a0 responsables del reconocimiento y pago \u00a0de dicha pensi\u00f3n, para fijar, de manera definitiva, el porcentaje total \u00a0 de p\u00e9rdida de capacidad laboral, el origen de esta situaci\u00f3n y la fecha de su \u00a0 estructuraci\u00f3n[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho al traslado entre administradoras de fondos de \u00a0 pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Acorde con los literales b) y e) del art\u00edculo 13 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 797 de 2003, algunas de \u00a0 las caracter\u00edsticas fundamentales del Sistema de Seguridad Social en Pensiones \u00a0 es la libre escogencia del r\u00e9gimen pensional, al establecer que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0La selecci\u00f3n de uno cualquiera \u00a0 de los reg\u00edmenes previstos por el art\u00edculo anterior es libre y voluntaria por \u00a0 parte del afiliado, quien para tal efecto manifestar\u00e1 por escrito su elecci\u00f3n al \u00a0 momento de la vinculaci\u00f3n o del traslado. El empleador o cualquier persona \u00a0 natural o jur\u00eddica que desconozca este derecho en cualquier forma, se har\u00e1 \u00a0 acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 271 de la \u00a0 presente ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los \u00a0 afiliados al Sistema General de Pensiones podr\u00e1n escoger el r\u00e9gimen de pensiones \u00a0 que prefieran. Una vez efectuada la selecci\u00f3n inicial, estos s\u00f3lo podr\u00e1n \u00a0 trasladarse de r\u00e9gimen por una sola vez cada cinco (5) a\u00f1os, contados a partir \u00a0 de la selecci\u00f3n inicial.\u00a0Despu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de la vigencia de la presente \u00a0 ley, el afiliado no podr\u00e1 trasladarse de r\u00e9gimen cuando le faltaren diez (10) \u00a0 a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez\u201d[77] \u00a0(negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Frente a la reforma al Sistema General de \u00a0 Pensiones de la Ley 797 de 2003, mediante Sentencia de constitucionalidad C-1024 \u00a0 de 2004[78], esta Corte \u00a0 se pronunci\u00f3 sobre la restricci\u00f3n de realizar el traslado de r\u00e9gimen pensional \u00a0 cuando al afiliado le faltaren 10 a\u00f1os o menos para alcanzar la edad exigida y, \u00a0 de esa forma, solicitar la prestaci\u00f3n establecida. En dicha ocasi\u00f3n se concluy\u00f3 \u00a0 que los l\u00edmites establecidos en la reforma no contradec\u00edan los postulados \u00a0 constitucionales en la medida en que resultaban razonables, proporcionales \u00a0y necesarios. En ese momento, este Tribunal argument\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el objetivo \u00a0 perseguido por la disposici\u00f3n demandada consiste en evitar la descapitalizaci\u00f3n \u00a0 del fondo com\u00fan del R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, y \u00a0 simult\u00e1neamente, defender la equidad en el reconocimiento de las pensiones del \u00a0 R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pues se aparta del valor material \u00a0 de la justicia, que personas que no han contribuido a obtener una alta \u00a0 rentabilidad de los fondos de pensiones, puedan resultar finalmente beneficiadas \u00a0 del riesgo asumido por otros\u00a0(\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 el derecho a la libre elecci\u00f3n entre los distintos reg\u00edmenes pensionales \u00a0 previstos en la ley, no constituye un derecho absoluto, por el contrario, admite \u00a0 algunas excepciones que, por su misma esencia, pueden conducir al \u00a0 establecimiento de una diversidad de trato entre sujetos puestos aparentemente \u00a0 en igualdad de condiciones, tales como, los l\u00edmites para hacer efectivo el \u00a0 derecho legal de traslado entre reg\u00edmenes pensionales. Ahora bien, la Corte ha \u00a0 sostenido que dicha diversidad de trato no puede considerarse per se contraria \u00a0 al Texto Superior, pues es indispensable demostrar la irrazonabilidad del \u00a0 tratamiento diferente y, m\u00e1s concretamente, la falta de adecuaci\u00f3n, necesidad y \u00a0 proporcionalidad de la medida en el logro de un fin constitucionalmente \u00a0 admisible\u201d[79]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En conclusi\u00f3n, la Ley 797 de 2003 estableci\u00f3 la prohibici\u00f3n del traslado de \u00a0 r\u00e9gimen pensional cuando al afiliado le faltaren 10 a\u00f1os o menos para alcanzar \u00a0 la edad exigida para solicitar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. No \u00a0 obstante, la misma Sentencia C-1024 de 2004 condicion\u00f3 dicha disposici\u00f3n en el \u00a0 entendido que las personas que reunieran las condiciones del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habi\u00e9ndose trasladado al \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual, no se hayan regresado al r\u00e9gimen de prima media \u00a0 con prestaci\u00f3n definida, puedan regresar en cualquier tiempo siempre que cumplan \u00a0 con la condici\u00f3n del tiempo de servicio establecida en la sentencia C-789 de \u00a0 2002[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En otro orden de ideas, la distinci\u00f3n entre los dos \u00a0 reg\u00edmenes pensionales, implica que, los afiliados al r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual con solidaridad tienen un monto de capital diferente al que llegan a \u00a0 tener los afiliados al r\u00e9gimen de prima media durante el mismo periodo, si se \u00a0 tiene en cuenta que la distribuci\u00f3n de los aportes destinados al riesgo por \u00a0 vejez tienen una formula independiente de acuerdo a la precitada ley[81]. \u00a0De manera tal, que el art\u00edculo 7\u00ba \u00a0 del Decreto 3995 de 2008 (compilado en el art\u00edculo 2.2.2.4.7 del Decreto \u00danico \u00a0 Reglamentario 1833 de 2016) dio fin a la problem\u00e1tica que llevaba consigo tener \u00a0 un ahorro equivalente en el r\u00e9gimen de ahorro individual para efectos de \u00a0 realizar el traslado al r\u00e9gimen de prima media. En esta norma se dispuso lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se trate de una \u00a0 administradora del RAIS, deber\u00e1 trasladar el saldo en unidades de los aportes \u00a0 efectuados a nombre del trabajador, destinados a la respectiva cuenta individual \u00a0 y al fondo de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima del RAIS, multiplicado por el valor de \u00a0 la unidad vigente para las operaciones del d\u00eda en que se efect\u00fae el traslado. || \u00a0 Para todos los efectos de traslado de cotizaciones se deber\u00e1 incluir el \u00a0 porcentaje correspondiente al Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima del RAIS. || \u00a0 Trat\u00e1ndose del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida &#8211; RPM, la \u00a0 devoluci\u00f3n se efectuar\u00e1 por el valor equivalente a las cotizaciones para \u00a0 financiar la pensi\u00f3n de vejez, que se hubieren efectuado actualizadas con la \u00a0 rentabilidad acumulada durante el respectivo per\u00edodo de las reservas para \u00a0 pensi\u00f3n de vejez del ISS, o en su defecto la informada por la Superintendencia \u00a0 Financiera para los per\u00edodos respectivos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Para el caso de la pensi\u00f3n de invalidez, es factible \u00a0 que una vez se produce el siniestro que causa \u00a0 la invalidez del afiliado, se presenten dudas acerca de cu\u00e1l de los dos fondos \u00a0 accionados est\u00e1 llamado a garantizar la protecci\u00f3n de dicho siniestro. Ante esta \u00a0 posible situaci\u00f3n de desamparo en el que queda el trabajador, el art\u00edculo 42 del \u00a0 Decreto 1406 de 1999, \u201cpor el cual \u00a0 se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993\u2026\u201d -compilado en el art\u00edculo 3.2.1.12 del Decreto \u00danico \u00a0 Reglamentario 780 de 2016-, dispuso los efectos que dichos traslados \u00a0 producen, determinando hasta cuando responde por la contingencia el fondo del \u00a0 cual se traslada el trabajador y a partir de qu\u00e9 momento el siniestro es \u00a0 amparado por el fondo receptor del traslado[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo citado establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cel traslado de entidad administradora producir\u00e1 efectos s\u00f3lo \u00a0 a partir del primer d\u00eda calendario del segundo mes siguiente a la fecha de \u00a0 presentaci\u00f3n de la solicitud del traslado efectuada por el afiliado ante la \u00a0 nueva entidad administradora\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se entiende que las contingencias que ocurran \u00a0 posterior a la solicitud de cambio de Fondo y con anterioridad a la efectividad \u00a0 del traslado deben ser cubiertas por el antigua Fondo \u201chasta el d\u00eda anterior \u00a0 a aqu\u00e9l en que surjan las obligaciones para la nueva entidad\u201d[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. De acuerdo con la normativa en \u00a0 menci\u00f3n, cobra gran importancia la fecha en que se hace efectivo el traslado \u00a0 como un elemento determinador del Fondo de Pensiones \u00a0 a la que le corresponde asumir el reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional, lo \u00a0 que garantizar\u00e1 una continua protecci\u00f3n del riesgo de invalidez, incluso cuando \u00a0 \u00e9sta se haya presentado durante el proceso de traslado entre administradoras de \u00a0 fondos de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. As\u00ed lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en diferentes \u00a0 pronunciamientos[84] en los \u00a0 cuales, las respectivas entidades se eximen de iniciar el tr\u00e1mite de \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez porque la contingencia se \u00a0 presenta antes de que el afiliado se cambiara de Fondo de Pensi\u00f3n, o en el \u00a0 intervalo del traslado entre una administradora y otra, toda vez que, por la \u00a0 proximidad entre la desafiliaci\u00f3n del fondo de pensiones y la afiliaci\u00f3n al \u00a0 nuevo, resulta dif\u00edcil identificar las responsabilidades de cada entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. En suma, se \u00a0 tiene que, con fundamento en las reglas contenidas en el art\u00edculo 42 del Decreto \u00a0 1406 de 1999 -compilado en el art\u00edculo 3.2.1.12 del Decreto \u00danico Reglamentario \u00a0 780 de 2016- y de acuerdo con la l\u00ednea jurisprudencial trazada por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en el evento en que el trabajador haya realizado el traslado de sus \u00a0 aportes a otra entidad administradora y en el intervalo de dicho cambio ocurra \u00a0 un siniestro que genere su invalidez, corresponder\u00e1 al antiguo Fondo de \u00a0 Pensiones asegurar las contingencias que se produzcan con anterioridad a la \u00a0 efectividad de dicho traslado. Ahora bien, si se ha cumplido el t\u00e9rmino en que \u00a0 se materializa la nueva afiliaci\u00f3n, sin lugar a dudas, ser\u00e1 la nueva \u00a0 administradora quien estar\u00e1 llamada a cubrir aquel siniestro que genere la \u00a0 invalidez de su afiliado[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. En este orden \u00a0 de ideas, en virtud del literal k) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, las \u00a0 entidades administradoras de cada uno de los reg\u00edmenes del sistema general de \u00a0 pensiones estar\u00e1n sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia\u00a0\u00a0Bancaria (hoy, Superintendencia Financiera de Colombia), y en \u00a0 caso de no cumplir a cabalidad con la normas que las rigen, dentro del \u00e1mbito de \u00a0 sus competencias dadas por el Decreto 1848 del 2016 expedido por el Ministerio \u00a0 de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, pueden ejercer una facultad sancionatoria[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0La responsabilidad de las administradoras de \u00a0 pensiones en el reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. De conformidad con la sentencia T-681 de \u00a0 2017[87], que acoge el \u00a0 referente constitucional, se tiene que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos conflictos entre \u00a0 distintas administradoras de fondos de pensiones, sobre quien debe asumir el \u00a0 respectivo reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales, no puede ser \u00a0 trasladada al titular del derecho, mucho menos, cuando, (i) no est\u00e1 en duda la \u00a0 titularidad del derecho, (ii) el titular es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional; y (iii) depende del pago de la pensi\u00f3n, para satisfacer su \u00a0 m\u00ednimo vital y el de su familia\u201d[88] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Entonces, no se admite bajo ninguna \u00a0 circunstancia que, en cumplimiento del principio de legalidad y de algunas otras \u00a0 cargas empresariales o institucionales, se traslade al afiliado la incertidumbre \u00a0 sobre la responsabilidad y la definici\u00f3n de tr\u00e1mites administrativos tendientes \u00a0 al reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales reclamadas por el \u00a0 titular del derecho[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ofrecer una mayor claridad sobre lo anotado, \u00a0 se cita la sentencia T-691 de 2006[90]\u00a0en \u00a0 la que se consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa carga que conlleva la incertidumbre entre distintas entidades, sobre cu\u00e1l de \u00a0 ellas debe asumir el pago de obligaciones pensionales ciertas e indiscutibles, \u00a0 no puede ser trasladada al titular del derecho. Menos a\u00fan, cuando dicho titular \u00a0 depende del pago de la mesada para satisfacer el derecho al m\u00ednimo vital. En \u00a0 este \u00faltimo caso, para evitar que la persona titular del derecho resulte puesta \u00a0 en una situaci\u00f3n de indignidad, debe operar el recurso jur\u00eddico que resulte m\u00e1s \u00a0 eficaz. Por ahora, dicho recurso parece ser la acci\u00f3n de tutela y su prop\u00f3sito \u00a0 no ser\u00eda otro que el de impedir la vulneraci\u00f3n continuada del derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo vital y evitar que la persona afectada y su familia sean \u00a0 sometidas a sufrimientos o humillaciones desproporcionados e injustos por meras \u00a0 disputas interadministrativas. La carga de la incertidumbre sobre la \u00a0 responsabilidad del pago de la pensi\u00f3n la asumen entidades fuertes, capaces de \u00a0 soportarla (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma l\u00ednea proteccionista se ha mantenido \u00a0 a lo largo de los a\u00f1os, para ilustrar, se cita la sentencia T-799 de 2013[91], en la que la \u00a0 Corte, en cumplimiento del precedente constitucional, decidi\u00f3 dar prevalencia a \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00a0\u201cFrente a otros intereses econ\u00f3micos \u00a0 \u2013institucionales o particulares\u2013, cuando se ven transgredidos por la incuria y \u00a0 el exacerbado formalismo de los entes administrativos, que act\u00faan dentro del \u00a0 proceso de reconocimiento y pago de pensiones.\u00a0Por lo tanto, ampar\u00f3 el m\u00ednimo vital y la \u00a0 seguridad social de la accionante y orden\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez\u201d[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha visto, es amplia la jurisprudencia en \u00a0 la que esta Corporaci\u00f3n ha amparado los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital o \u00a0 a la seguridad social, cuando se ven transgredidos por las entidades que hacen \u00a0 parte del Sistema de Seguridad Social. En esa medida ha se\u00f1alado el precedente \u00a0 que\u00a0\u201ctales entidades no pueden olvidar que los requisitos establecidos por el \u00a0 legislador para el reconocimiento de derechos pensionales no pueden convertirse \u00a0 en una disculpa para actuar de manera indebida e inoportuna, cuando a sabiendas \u00a0 de que una persona acredita el tiempo y la edad requerida para obtener la \u00a0 prestaci\u00f3n, utiliza esos mismos requisitos establecidos en la norma para imponer \u00a0 trabas al reconocimiento del derecho que se reclama. La imposici\u00f3n de tr\u00e1mites \u00a0 administrativos excesivos constituye entonces una traba injustificada e \u00a0 inaceptable para el goce efectivo de ciertos derechos fundamentales como la \u00a0 vida, la seguridad social, el m\u00ednimo vital y el derecho al pago oportuno de las \u00a0 prestaciones sociales, carga que no debe recaer ni ser soportada por el \u00a0 interesado\u201d[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los planteamientos de la Corte Constitucional han \u00a0 dejado claro, que es obligaci\u00f3n del Estado y de las entidades que a su nombre \u00a0 administran el sistema de pensiones proteger al sujeto d\u00e9bil de la mencionada \u00a0 relaci\u00f3n jur\u00eddica, pues estas disponen de instrumentos eficaces para hacer valer \u00a0 sus intereses, mientras que el titular del derecho no; menos, cuando comporta \u00a0 condiciones de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En el caso objeto de estudio, el \u00a0 accionante promovi\u00f3 la acci\u00f3n de la referencia, para solicitar la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, por cuanto \u00a0 Colpensiones le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez; quien aleg\u00f3 \u00a0 que Porvenir es la entidad encargada de reconocer y pagar dicha prestaci\u00f3n, ya \u00a0 que para la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, estaba afiliado a ese \u00a0 fondo. Por su parte, Porvenir ha impuesto tr\u00e1mites adicionales a los \u00a0 establecidos por ley para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, como el tener que \u00a0 someterse a una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica, cuando ya exist\u00eda una de fecha 1\u00ba de \u00a0 junio de 2017, la cual no fue controvertida quedando en firme[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En igual sentido, se encuentra plenamente demostrado \u00a0 que el accionante hab\u00eda pedido traslado de su Fondo de Pensiones Porvenir a \u00a0 Colpensiones el 11 de junio de 2015[95], traslado que \u00a0 se hizo efectivo el 01 de agosto de 2015, siendo evidente que Colpensiones es la \u00a0 \u00faltima entidad a la que el actor, efectivamente estuvo afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. De la misma manera consta, que el actor \u00a0 encontr\u00e1ndose afiliado v\u00e1lidamente a Colpensiones, al 1\u00ba de junio de 2017, la \u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Magdalena le atribuy\u00f3 una \u00a0 invalidez de un 53.31%; lo que tiene sentido en el caso concreto, teniendo en \u00a0 cuenta que el actor padece de m\u00faltiples enfermedades, por lo que se determin\u00f3 \u00a0 como fecha de estructuraci\u00f3n de la minusval\u00eda el 22 de agosto de 2014[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Por \u00faltimo, se verifica en la historia laboral y en la \u00a0 relaci\u00f3n de tiempos de cotizaci\u00f3n en cada una de las resoluciones de \u00a0 Colpensiones, allegadas al respectivo expediente, que el demandante cotiz\u00f3 \u00a0 ininterrumpidamente durante los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez 154 semanas, es decir de agosto de 2011 a agosto de 2014.[97] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. As\u00ed las \u00a0 cosas, la Sala advierte que la decisi\u00f3n de negar el reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica demandada es contraria a los par\u00e1metros constitucionales \u00a0 que rigen la materia, y desconoce los derechos fundamentales del actor, pues \u00a0 como se anot\u00f3: (i) el accionante cumple con los requisitos del art\u00edculo 39 de la \u00a0 Ley 100 de 1993[98] para acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n de invalidez[99]\u00a0y (ii) fue \u00a0 calificado con un porcentaje superior al cincuenta por ciento (50%) de p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral, para ser exactos del 53.31%[100]. \u00a0 En efecto, Colpensiones reconoce que el peticionario es titular del derecho \u00a0 pensional pretendido, de manera cierta e indiscutible y aun as\u00ed se rehus\u00f3 a su \u00a0 pago, porque entre ella y Porvenir S.A. existe una controversia respecto de cu\u00e1l \u00a0 es la obligada a financiarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Este argumento no leg\u00edtima el dilatar o \u00a0 negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez; menos en este caso, en la \u00a0 medida en que el accionante no est\u00e1 en capacidad de trabajar y depende \u00a0 exclusivamente de la pensi\u00f3n, no solo para satisfacer su m\u00ednimo vital y el de su \u00a0 familia, sino tambi\u00e9n para seguir realizando sus aportes a salud y de esta \u00a0 manera, recibir a tiempo el tratamiento que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Ahora bien, para esta Sala de Revisi\u00f3n, la aparente \u00a0 controversia respecto de cu\u00e1l es la entidad legalmente obligada a reconocer y \u00a0 pagar la pensi\u00f3n del accionante, est\u00e1 superada en la medida en que Colpensiones \u00a0 es la \u00faltima entidad a la que se encuentra afiliado el actor, de acuerdo a lo \u00a0 certificado por ellos acerca del traslado efectivo del se\u00f1or Hern\u00e1n Eduardo \u00a0 Orozco Lozano al 01 de agosto de 2015[101]. Aunado a \u00a0 que en casos como este, el juez constitucional, debe intervenir para proteger \u00a0 los derechos fundamentales de quien est\u00e1 siendo afectado por esa situaci\u00f3n. Por \u00a0 tanto, la Sala ordenar\u00e1 el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n a la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-, como \u00fanica responsable \u00a0 del pago de la obligaci\u00f3n, por lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. En cumplimiento del \u00a0 mencionado art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 3995 de 2008 (compilado en el art\u00edculo \u00a0 2.2.2.4.7 del Decreto \u00danico Reglamentario 1833 de 2016), Porvenir S.A. debi\u00f3 \u00a0 efectuar el traslado del \u00faltimo saldo del capital ahorrado por el accionante, \u00a0 incluido los rendimientos; no obstante en el presente asunto, \u00e9ste tr\u00e1mite no \u00a0 puede constituir, de ninguna manera, una barrera de acceso al goce efectivo del \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n del actor, como quiera que es un tr\u00e1mite \u00a0 interadministrativo que no es de su resorte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. En este punto, la Sala no puede pasar \u00a0 inadvertido el argumento esgrimido por Colpensiones, seg\u00fan el cual, no es la \u00a0 entidad responsable de asumir la prestaci\u00f3n del actor, porque en la fecha en que \u00a0 se estructur\u00f3 la invalidez (22 de agosto de 2014), el actor estaba afiliado a \u00a0 Porvenir. Ello, porque olvida que el accionante ya contaba con m\u00e1s de 52 a\u00f1os de \u00a0 edad[102] al momento \u00a0 de la calificaci\u00f3n (1\u00ba de junio de 2017) y no pod\u00eda efectuar el traslado por la \u00a0 prohibici\u00f3n expresa del literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. Para finalizar, se \u00a0 verifica el cumplimiento de los lineamientos dados por la jurisprudencia[103] para otorgar el amparo \u00a0 definitivo al accionante, los cuales fueron enunciados en el numeral 1.2.4.6., \u00a0 cuando se analiz\u00f3 el requisito de subsidiariedad en el examen de procedencia de \u00a0 la presente acci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 acci\u00f3n de tutela busca proteger los derechos fundamentales a la seguridad social \u00a0 y al m\u00ednimo vital de una persona que, como a consecuencia de m\u00faltiples \u00a0 enfermedades, ha visto disminuida su capacidad laboral en un porcentaje superior \u00a0 al 50% (53.31% seg\u00fan el dictamen de calificaci\u00f3n[104]), siendo, as\u00ed pues, un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Dada su condici\u00f3n de discapacidad, el actor no ha vuelto a trabajar y, por tanto, la incertidumbre respecto \u00a0 de la prestaci\u00f3n reclamada puede afectar su derecho al m\u00ednimo vital y al de su \u00a0 n\u00facleo familiar en el que se encuentran sus dos hijas menores de edad, porque de \u00a0 esta deriva su \u00fanico sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con el \u00a0 material probatorio allegado en el tr\u00e1mite de instancia, se destaca que, a pesar \u00a0 de todas las limitaciones f\u00edsicas, el reclamante ha desplegado un actuar \u00a0 diligente ante Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez; y finalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las circunstancias \u00a0 personales, econ\u00f3micas y familiares del actor, derivadas de su p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral superior al 50%, hacen que resulte desproporcionado exigirle a \u00a0 aqu\u00e9l acudir al proceso ordinario laboral para reclamar su derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, cuando los requisitos est\u00e1n claramente acreditados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11. En ese orden de ideas, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 revocar\u00e1 el fallo del 21 de febrero de 2018 \u00a0 proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, que \u00a0 declar\u00f3 improcedente la petici\u00f3n de amparo solicitada por el se\u00f1or Hern\u00e1n \u00a0 Eduardo Orozco Lozano; y en su lugar se \u00a0 conceder\u00e1 la tutela definitiv de los derechos invocados, \u00a0 ordenando a Colpensiones a reconocer \u00a0 y pagar la pensi\u00f3n de invalidez del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en \u00a0 precedencia, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando, justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la providencia del 21 de febrero de 2018 proferida por el \u00a0 Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, que declar\u00f3 \u00a0 improcedente la petici\u00f3n de tutela solicitada por el se\u00f1or Hern\u00e1n Eduardo Orozco \u00a0 Lozano. En su lugar, CONCEDER el amparo de \u00a0 los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR\u00a0a Colpensiones que \u00a0 dentro del t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente \u00a0 fallo,\u00a0reconozca al actor la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez a que tiene derecho, conforme a lo se\u00f1alado en precedencia. \u00a0 As\u00ed mismo, con ocasi\u00f3n de lo ordenado, Colpensiones lo debe incluir en la n\u00f3mina \u00a0 de pensionados el mes inmediatamente siguiente al reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n, a efectos de iniciar el pago de las mesadas pensionales causadas y \u00a0 no prescritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- LIBRAR las comunicaciones -por la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional-, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes -a \u00a0 trav\u00e9s del Juez de tutela de primera instancia-, previstas en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES \u00a0 CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El expediente de la referencia fue \u00a0 seleccionado para su revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve, \u00a0 que estuvo conformada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el \u00a0 magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, mediante auto del 17 de septiembre de \u00a0 2018, notificado por la Secretar\u00eda General en el estado No. 17 del d\u00eda 01 de \u00a0 octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] A folio 22 del cuaderno 1 del \u00a0 expediente, obra documento de identidad del se\u00f1or Hern\u00e1n Eduardo Orozco Lozano, \u00a0 quien naci\u00f3 el 2 de diciembre de 1963 en la ciudad de Santa Marta (Magdalena). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] La hipoacusia neurosensorial es una \u00a0 p\u00e9rdida auditiva debida a lesi\u00f3n o falta de desarrollo de alg\u00fan componente del \u00a0 o\u00eddo interno o del nervio auditivo.\u00a0Pueden ser unilaterales (en un o\u00eddo) o \u00a0 bilaterales (en los dos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] La Asociaci\u00f3n Americana del Coraz\u00f3n \u00a0 (m\u00e1s conocida como la American Heart Association) establece que la \u00a0 presi\u00f3n arterial es la fuerza que la sangre ejerce contra las paredes de los \u00a0 vasos sangu\u00edneos. En la hipertensi\u00f3n arterial o presi\u00f3n arterial alta, esta \u00a0 presi\u00f3n es mayor por el esfuerzo que debe hacer el coraz\u00f3n al bombear la sangre \u00a0 a trav\u00e9s de unas arterias estrechas o contra\u00eddas. Adem\u00e1s, la hipertrofia ventricular \u00a0 izquierda que es el agrandamiento y el engrosamiento (hipertrofia) de las \u00a0 paredes de la cavidad principal de bombeo del coraz\u00f3n (ventr\u00edculo izquierdo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Es la inflamaci\u00f3n inespec\u00edfica de la \u00a0 mucosa g\u00e1strica, de etiolog\u00eda m\u00faltiple y mecanismos patog\u00e9nicos diversos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 28 del cuaderno 1 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 1 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 34, 37 y 50 del cuaderno 1 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 34, 35, 37, 38, 50, 51 y 52 del \u00a0 cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 39, 59 y 85 del cuaderno 1 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 65 del cuaderno 1 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 31 del cuaderno 1 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 27 a 30 del cuaderno 1 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 39, 60 y 65 del cuaderno 1 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 23 a 26 del cuaderno 1 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 37 a 41 del cuaderno 1 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 57 a 61 del cuaderno 1 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 63 a 66 del cuaderno 1 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Modificado por el art\u00edculo 11 de la \u00a0 Ley 797 de 2003 y por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 41, 61 y 66 del cuaderno 1 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 6 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folios 74 y 109 del cuaderno 1 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folios 77, 78, 79 y 80 del cuaderno 1 \u00a0 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folios 112 a 114 del cuaderno 1 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folios 122 y 123 del cuaderno 1 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 128 del cuaderno 1 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folios 15 al 18 del cuaderno constitucional del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folios 46 al 52 del cuaderno constitucional del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folios 52 al 55 del cuaderno constitucional del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver sentencias T-082 de 1997, M.P. \u00a0 Hernando Herrera Vergara; T-1220 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-531 de \u00a0 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-017 de 2003, M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva; T-629 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; SU-377 de 2014, M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver sentencia T-430 de 2017, M.P. \u00a0 Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver sentencia T-211 de 2016, M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ver sentencia T-040 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ver sentencias SU-772 de 2014, M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-230 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ver sentencias T-847 de 2014, M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva; T-036 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-471 \u00a0 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-480, M.P. Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger; SU-005 de 2018, M.P. Carlos Libardo Bernal Pulido; entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver sentencia T-204 de 2017, M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ver sentencias T-653 de 2004, M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra; T-043 de 2014, M.P: Luis Ernesto Vargas Silva; T-672 \u00a0 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ver sentencia T-672 de 2016, M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ver sentencias T-801 de 2011, M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-722 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; \u00a0 T-1069 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-672 de 2016, M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez T-057 de 2017, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ver sentencias T-801 de 2011, M.P: \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa y\u00a0 T-417 de 2018, M.P. Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger (A.V. Diana Fajardo Rivera). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ver sentencias T-456 de 2004, M.P. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda; T-328 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y \u00a0 T-713 de 2014, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ver sentencias T-040 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa; T-211 y T-672 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-057 \u00a0 de 2017, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ratificado por la Asamblea General en Resoluci\u00f3n \u00a0 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ver sentencias T-699A de 2007, M.P: Rodrigo \u00a0 Escobar Gil; T-412 de 2016, M.P. Jorge Iv\u00e1n palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ver sentencia T-221 de 2006, M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil;\u00a0 y sentencia SU-130 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ver sentencia T-427 de 2018, M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ver sentencias T-211 de 2016, T-672 de 2016, y \u00a0 T-427 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ver sentencias T-412 de 2016, M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio; y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] M.P: Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ver sentencia T-561 de 2010, M.P: \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ver sentencia T-337 de 2012, M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Ver sentencias T-503 de 2017 y T-178 de 2018, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Ver sentencias T-273 de 2015, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-672 de 2016, \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0En este sentido, se puede consultar la sentencia T-265 de 2018, M.P. Cristina \u00a0 Pardo Schlesinger, que trata el tema de la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral a partir de la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Ver sentencias T-710 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-040 de 2015, M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-412 de 2016, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; \u00a0 entre otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63]M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u201cLas \u00a0 prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas derivadas de un accidente de trabajo o \u00a0 de una enfermedad profesional, ser\u00e1n reconocidas y pagadas por la administradora \u00a0 en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el \u00a0 accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la \u00a0 prestaci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ley 776 de 2002, art\u00edculo 9: \u201c[p]ara los \u00a0 efectos del Sistema General de Riesgos Profesionales, se considera inv\u00e1lida la \u00a0 persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, \u00a0 hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o m\u00e1s de su capacidad laboral de \u00a0 acuerdo con el Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de Invalidez vigente a la fecha de \u00a0 la calificaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Ver sentencia T-672 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] M.P: Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ver sentencia T-672 de 2016, M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u201cEl estado de\u00a0invalidez\u00a0ser\u00e1 determinado de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos siguientes y con base en el manual \u00fanico para la \u00a0 calificaci\u00f3n de la\u00a0invalidez, \u00a0 expedido por el Gobierno Nacional, que deber\u00e1 contemplar los criterios t\u00e9cnicos \u00a0 de evaluaci\u00f3n, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para \u00a0 desempe\u00f1ar su trabajo por p\u00e9rdida de la capacidad laboral. (\u2026) En caso de que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la \u00a0 calificaci\u00f3n deber\u00e1 manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0 siguientes y la entidad deber\u00e1 remitirlo a las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, cuya \u00a0 decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la \u00a0 cual decidir\u00e1 en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. Contra dichas decisiones proceden \u00a0 las acciones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ver sentencia T-427 de \u00a0 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, citado por la sentencia T-140 de 2016, M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u201cPor el cual se reglamenta la \u00a0 organizaci\u00f3n y funcionamiento de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ver sentencia T-672 de 2016, M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la \u00a0 Corte Constitucional mediante\u00a0Sentencia C-1024 de 2004,\u00a0M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil;\u00a0 exclusivamente por el cargo analizado en esa oportunidad y en el \u00a0 entendido que las personas que re\u00fanen las condiciones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habi\u00e9ndose trasladado al \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al r\u00e9gimen \u00a0 de prima media con prestaci\u00f3n definida, pueden regresar a \u00e9ste -en cualquier \u00a0 tiempo-, conforme a los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la sentencia C-789 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Ver sentencia T-216 de 2017, M.P: Jos\u00e9 Antonio \u00a0 Cepeda Amar\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Ver sentencia T-672 de 2016, M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Ver sentencias T-710 de 2009, M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez; T-801 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-672 de 2016, \u00a0 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Ver sentencia T-672 de 2016, M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Ver numeral\u00a0 del art\u00edculo 11.2.1.4.57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Ver sentencia T-801 de 2011, M.P: Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] M.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Ver sentencia T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Ver sentencia T-412 de \u00a0 2016, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Folio 70 del cuaderno 1 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Folio 65 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Folios 27 a 30, del cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0 Modificado por el art\u00edculo\u00a01\u00a0de la Ley 860 de 2003. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: 1. \u00a0 Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas \u00a0 dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Folios 35, 38, 52, 59, 64 y 65, del cuaderno 1 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Folios 27 a 30, del cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Folio 31 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Acorde al documento de identidad que obra a folio \u00a0 22 del cuaderno 1 del expediente, el actor naci\u00f3 el 2 de diciembre de 1963. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Ver sentencias T-801 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa; T-722 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-1069 de 2012, \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-057 de 2017, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Folios 27 a 30 del cuaderno 1 del \u00a0 expediente.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-013-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-013\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia \u00a0 excepcional por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y vida digna de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN MATERIA PENSIONAL-Requisito debe \u00a0 tenerse por cumplido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26615","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26615","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26615"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26615\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26615"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26615"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26615"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}