{"id":26616,"date":"2024-07-02T17:17:59","date_gmt":"2024-07-02T17:17:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-014-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:17:59","modified_gmt":"2024-07-02T17:17:59","slug":"t-014-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-014-19\/","title":{"rendered":"T-014-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-014-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-014\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GARANTIA DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA NO SE \u00a0 APLICA A CARGOS PUBLICOS CON PERIODO FIJO O INSTITUCIONAL-Caso en que Secretaria General de Concejo \u00a0 Municipal fue desvinculada por vencimiento del t\u00e9rmino para el cual hab\u00eda sido \u00a0 nombrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Naturaleza y fines constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD \u00a0 MANIFIESTA E INDEFENSION POR DETERIORO DEL ESTADO DE SALUD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEOS DE PERIODO FIJO-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se caracterizan por estar delimitados temporalmente por el t\u00e9rmino \u00a0 establecido en la Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento. De esta forma, el \u00a0 funcionario puede ser retirado del cargo en el momento en que se cumpla el plazo \u00a0 fijado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION PUBLICA-Formas \u00a0 de vinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las formas de vinculaci\u00f3n de las personas con la administraci\u00f3n \u00a0 pueden darse por concurso de m\u00e9ritos, libre nombramiento y remoci\u00f3n, por periodo \u00a0 fijo o temporal. En el caso de los cargos con periodo fijo, el funcionario \u00a0 ejerce el cargo en un lapso delimitado en la Constituci\u00f3n, la Ley o el \u00a0 reglamento, por lo que puede ser retirado del mismo en el momento en el que se \u00a0 cumpla el plazo establecido para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIO GENERAL DE CONCEJO MUNICIPAL-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CARGOS CON PERIODO FIJO-Garant\u00eda opera hasta vencimiento de periodo establecido por el \u00a0 Legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL \u00a0 REFORZADA-Improcedencia por cuanto \u00a0 desvinculaci\u00f3n se produjo por vencimiento del t\u00e9rmino de Secretaria General de \u00a0 Concejo Municipal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.937.173. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por Claudia Marcela Rojas Botello contra Concejo Municipal de \u00a0 Puerto Carre\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada. Prueba de los presupuestos que la configuran. La garant\u00eda de la \u00a0 estabilidad laboral reforzada no se aplica en cargos p\u00fablicos con periodo fijo \u00a0 institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Promiscuo de \u00a0 Familia de Puerto Carre\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0 STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el \u00a0 Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n de la providencia dictada en primera instancia el 20 de abril de 2018, \u00a0 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Carre\u00f1o y el fallo de 1\u00ba de \u00a0 junio del mismo a\u00f1o, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de esa \u00a0 ciudad, dentro de la acci\u00f3n de tutela T-6.937.173 promovida por Claudia Marcela \u00a0 Rojas Botello contra el Concejo Municipal de Puerto Carre\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente fue \u00a0 remitido inicialmente a esta Corporaci\u00f3n mediante oficio n\u00famero 01321 del 22 de \u00a0 junio de 2018, por el Secretario del Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto \u00a0 Carre\u00f1o, \u00a0 en cumplimiento de los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 32 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve de la Corte, mediante auto del \u00a0 17 de septiembre de 2018, resolvi\u00f3 seleccionar el asunto de la referencia para \u00a0 su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales a la salud \u201cen conexidad\u201d con el derecho a la \u00a0 vida, a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, al m\u00ednimo \u00a0 vital y al debido proceso en contra del Concejo Municipal de Puerto Carre\u00f1o al \u00a0 haber previsto \u201c(\u2026) la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo\u201d que la \u00a0 vinculaba a esa Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, pidi\u00f3 declarar \u201c(\u2026) INEFICAZ la terminaci\u00f3n de mi contrato \u00a0 laboral.\u201d y, en consecuencia, ordenar su reintegro a un cargo de igual o \u00a0 superior jerarqu\u00eda al que desempe\u00f1aba en el Concejo Municipal de Puerto Carre\u00f1o. \u00a0 De igual manera, solicit\u00f3 pagar todos los \u201csueldos y prestaciones\u201d \u00a0 dejados de percibir desde su desvinculaci\u00f3n hasta que se haga efectivo el \u00a0 reintegro, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 26 de la Ley 361 \u00a0 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 accionante expres\u00f3 ser soltera, madre cabeza de familia y tener a cargo a sus \u00a0 dos hijas menores de edad y a su se\u00f1ora madre. La fuente de ingreso econ\u00f3mico de \u00a0 su hogar lo deriva \u00fanicamente de su salario, pues no cuenta con otros medios \u00a0 para solventar su propia subsistencia y la de sus familiares[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Manifest\u00f3 que ingres\u00f3 al Concejo Municipal de Puerto Carre\u00f1o desde el 1\u00ba de \u00a0 enero de 2015 \u201cmediante contrato laboral a t\u00e9rmino fijo de un a\u00f1o\u201d en el \u00a0 cargo de Secretaria General. Adujo que el \u201ccontrato\u201d fue renovado para \u00a0 las vigencias 2016 y 2017[2].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Expuso que sus funciones eran \u201cnetamente administrativas\u201d. Sin embargo, \u00a0 dijo que el 22 de mayo de 2017, el Presidente del Concejo de la \u00e9poca, el \u00a0 Concejal Rafael Miranda V\u00e1squez, le solicit\u00f3 acomodar unas sillas pl\u00e1sticas para \u00a0 atender a unos invitados para la sesi\u00f3n de ese mismo d\u00eda. Mientras realizaba \u00a0 dicha labor, sufri\u00f3 un accidente que le gener\u00f3 fractura en el peron\u00e9 derecho. \u00a0 Aclar\u00f3 que dichas actividades no se encuentran dentro de sus funciones[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Declar\u00f3 que al momento del accidente no fue valorada ni recibi\u00f3 \u201cacompa\u00f1amiento\u201d \u00a0 del Presidente de la Corporaci\u00f3n. El 24 de mayo de 2017, relat\u00f3 que por sus \u00a0 propios medios acudi\u00f3 al Hospital San Juan de Dios de esa ciudad, fue \u00a0 hospitalizada y seg\u00fan, la actora, el m\u00e9dico de turno \u201c(\u2026) diagnostico (sic) \u00a0 el accidente de trabajo como \u201cuna fractura transindesmal de peron\u00e9 derecho \u00a0 desplazada\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Declar\u00f3 que, al t\u00e9rmino de su incapacidad m\u00e9dica retorn\u00f3 a sus labores con total \u00a0 normalidad en el Concejo Municipal y comunic\u00f3 las recomendaciones m\u00e9dicas de su \u00a0 situaci\u00f3n cl\u00ednica a esa Corporaci\u00f3n. Sin embargo, dijo que \u201c(\u2026) a muchos de \u00a0 los concejales no les gustaba el hecho de que me hubiera apartado de mi trabajo \u00a0 (\u2026)\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Inform\u00f3 que \u201cla discapacidad y afecciones m\u00e9dicas\u201d no incid\u00edan \u00a0 negativamente en su desempe\u00f1o laboral. No obstante, el 2 de noviembre de 2017, \u00a0 el Concejo Municipal abri\u00f3 una convocatoria p\u00fablica para la elecci\u00f3n de la \u00a0 persona que ocupar\u00eda el cargo de Secretaria General de esa Corporaci\u00f3n[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Expres\u00f3 que el Concejal Juli\u00e1n Arboleda, en sesi\u00f3n del 16 de noviembre de 2017, \u00a0 inform\u00f3 a los dem\u00e1s miembros de la Corporaci\u00f3n que la accionante ten\u00eda \u00a0 recomendaciones m\u00e9dicas y que, adem\u00e1s, exist\u00edan informes de la \u201coficina de \u00a0 trabajo\u201d que conceptuaban sobre la imposibilidad de terminar el \u201ccontrato\u201d \u00a0 de la actora hasta que culminara su tratamiento m\u00e9dico[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El 28 \u00a0 de diciembre de 2017, la accionante present\u00f3 una petici\u00f3n a la Corporaci\u00f3n \u00a0 accionada en la que solicit\u00f3 su nombramiento como Secretaria General de esa \u00a0 instituci\u00f3n hasta que \u201c(\u2026) se determine medicamente la terminaci\u00f3n de manera \u00a0 satisfactoria mi recuperaci\u00f3n m\u00e9dica (sic) con ocasi\u00f3n del accidente de trabajo \u00a0 (sic).\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 \u00a0 Manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) a pesar de las m\u00faltiples advertencias, y en un acto de \u00a0 discriminaci\u00f3n\u201d el Concejo Municipal la apart\u00f3 del cargo desde el 31 de \u00a0 diciembre de 2017[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El 17 \u00a0 de enero de 2017, el Concejo Municipal de Puerto Carre\u00f1o dio respuesta a la \u00a0 petici\u00f3n presentada por la actora, en la que le expres\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la elecci\u00f3n \u00a0 de la secretaria es por un periodo institucional de un (1) a\u00f1o, mas no personal, \u00a0 por ende, no es factible acceder a la petici\u00f3n realizada en dicho requerimiento \u00a0 toda vez que, es la Corporaci\u00f3n quien tiene la autonom\u00eda de elegir o reelegir a \u00a0 dicho miembro, m\u00e1s aun, cuando ya existe una persona con el derecho adquirido.\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Adujo que la Corporaci\u00f3n accionada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) dio por \u00a0 terminado mi contrato de trabajo, sin mediar autorizaci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Trabajo, incumpliendo con lo establecido en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 \u00a0 y las reiteradas sentencias de la Honorable Corte Constitucional que han \u00a0 extendido la protecci\u00f3n laboral a personas que contamos con incapacidades \u00a0 m\u00e9dicas o recomendaciones m\u00e9dicas (sic)\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Como \u00a0 consecuencia de lo expuesto, solicit\u00f3 declarar \u201cineficaz la terminaci\u00f3n de mi \u00a0 contrato laboral\u201d, ordenar su reintegro a un cargo de igual o superior \u00a0 jerarqu\u00eda al que desempe\u00f1aba y el pago de todos sus salarios y prestaciones \u00a0 dejadas de percibir. Adicionalmente, la condena al pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 establecida en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 Actuaciones procesales que fueron objeto de nulidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero \u00a0 Promiscuo Municipal de Puerto Carre\u00f1o, mediante Auto de 5 de febrero de 2018, \u00a0 resolvi\u00f3 admitir la acci\u00f3n de tutela de la referencia y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n \u00a0 del Concejo Municipal de Puerto Carre\u00f1o, darle traslado por un t\u00e9rmino de 2 d\u00edas \u00a0 y tener como pruebas las aportadas por la peticionaria[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la \u00a0 entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concejo Municipal \u00a0 de Puerto Carre\u00f1o[15]: \u00a0 \u00a0expres\u00f3 que no es cierto que entre esa Corporaci\u00f3n y la demandante exista un \u201ccontrato \u00a0 laboral\u201d. Por el contrario, la peticionaria ingres\u00f3 a esa entidad desde el \u00a0 1\u00ba de enero de 2015 y su \u201cnombramiento\u201d en el cargo fue \u201crenovado\u201d \u00a0 hasta la vigencia del 2017[16]. \u00a0 Adicionalmente, expuso que la actora no present\u00f3 informaci\u00f3n sobre su condici\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica al Presidente y dem\u00e1s integrantes del Concejo Municipal y tampoco existe \u00a0 certificaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n proferida por la Oficina del Ministerio de Trabajo \u00a0 que advirtiera que no pod\u00eda terminarse el v\u00ednculo con la tutelante hasta que \u00a0 culminara su tratamiento m\u00e9dico[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, \u00a0 expuso que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo no obedeci\u00f3 a un acto de discriminaci\u00f3n, \u00a0 sino que correspondi\u00f3 al cumplimiento de la ley, en el sentido de que el periodo \u00a0 es institucional y por un a\u00f1o, por lo que al vencimiento del mismo, tal y como \u00a0 ocurri\u00f3 en este asunto, se public\u00f3 una convocatoria para proveer el cargo[18]. \u00a0 En tal sentido, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia por existir carencia actual de objeto[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia (anulada) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El despacho de \u00a0 primera instancia, mediante fallo de 12 de febrero de 2018, resolvi\u00f3 tutelar los \u00a0 derechos \u201c(\u2026) a la Solidaridad (sic) y al Debido Proceso (sic)\u201d de la \u00a0 accionante y orden\u00f3 \u201c(\u2026) extender el nombramiento a Claudia Marcela Rojas \u00a0 Botello en el cargo de Secretaria de la Corporaci\u00f3n, hasta tanto se dictamine \u00a0 por ante un galeno, que la fractura de peron\u00e9 derecho de esta dama (Sic), \u00a0 alcanz\u00f3 su sellamiento (sic)\u201d[20]\u00a0 \u00a0 y, iii) pagar los salarios y prestaciones dejadas de percibir a partir del 1\u00ba de \u00a0 enero de 2018 y hasta el momento en que sea ratificada en su cargo[21].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 (anulada) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha providencia \u00a0 fue impugnada por el Concejo Municipal de Puerto Carre\u00f1o con fundamento en \u00a0 que la accionante no es titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, \u00a0 bajo el entendido de que fue elegida para desempe\u00f1ar un cargo de periodo \u00a0 institucional y su desvinculaci\u00f3n obedeci\u00f3 a una causal objetiva de retiro del \u00a0 servicio, espec\u00edficamente por el cumplimiento de su periodo. Por tal raz\u00f3n, no \u00a0 exist\u00eda obligaci\u00f3n legal de extenderle el nombramiento[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto de nulidad de todo lo actuado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Promiscuo de Familia de Puerto Carre\u00f1o, conoci\u00f3 la impugnaci\u00f3n presentada por la \u00a0 Corporaci\u00f3n accionada. Sin embargo, mediante Auto de 22 de marzo de 2018, \u00a0 resolvi\u00f3 declarar la nulidad de todo lo actuado desde la providencia que admiti\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, debido a que no fue conformado en legal forma el \u00a0 contradictorio, en atenci\u00f3n a que se requer\u00eda vincular a las siguientes \u00a0 entidades: i) ESE Hospital Departamental San Juan de Dios; ii) la Nueva EPS; \u00a0 iii) la ARL a la que se encontraba afiliada la peticionaria; y, iv) al se\u00f1or \u00a0 Rafael Miranda V\u00e1squez quien fung\u00eda, para la \u00e9poca de los hechos, como \u00a0 Presidente del Concejo Municipal[23].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 Tramite surtido despu\u00e9s de la declaratoria de nulidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero \u00a0 Promiscuo Municipal de Puerto Carre\u00f1o, mediante auto de 11 de abril de 2018, \u00a0 expres\u00f3 que: \u201cAun cuando no comparte el Despacho la decisi\u00f3n tomada por la \u00a0 digna jueza, la norma obliga a que se haga efectiva (\u2026)\u201d por lo que resolvi\u00f3 \u00a0 admitir la tutela y vincular a Concejo Municipal de Puerto Carre\u00f1o, al Hospital \u00a0 Departamental San Juan de Dios IPS, a la Fundaci\u00f3n Hospital San Carlos, a la \u00a0 Nueva EPS, al Concejal Rafael Miranda V\u00e1squez y a la Administradora de Riesgos \u00a0 Laborales a la cual estaba afiliada la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas de los \u00a0 vinculados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Hospital departamental San Juan de Dios E.S.E de Puerto Carre\u00f1o[24]: \u00a0 expres\u00f3 que la cesaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados \u00a0 en el escrito de tutela no depende de esa entidad, porque el deber de garantizar \u00a0 el reintegro de la accionante a su labor radica en el Concejo Municipal de \u00a0 Puerto Carre\u00f1o[25]. \u00a0 Por tal raz\u00f3n, solicit\u00f3 que se desvincule al hospital por falta de legitimaci\u00f3n \u00a0 en la causa por pasiva[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Rafael Miranda V\u00e1squez[27]: \u00a0 \u00a0se opuso a las pretensiones de la tutela porque la accionante era una \u00a0 funcionaria elegida para un periodo de 1 a\u00f1o, al cabo del cual fenece el v\u00ednculo \u00a0 laboral con la Corporaci\u00f3n, sin que requiera preaviso o permiso del Ministerio \u00a0 del Trabajo. Con base en lo anterior, el Concejo Municipal abri\u00f3 convocatoria \u00a0 p\u00fablica para proveer el cargo de Secretario General y la peticionaria no result\u00f3 \u00a0 electa[28]. \u00a0 Finaliz\u00f3 su intervenci\u00f3n con la advertencia de que la ampliaci\u00f3n del plazo o \u00a0 periodo laboral de la accionante carecer\u00eda de legalidad, puesto que el periodo \u00a0 para el ejercicio del cargo es institucional y adem\u00e1s, esa entidad no podr\u00eda \u00a0 tener dos secretarias[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Concejo Municipal de Puerto Carre\u00f1o[30]: \u00a0 esa Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 los argumentos expuestos antes de la declaratoria de \u00a0 nulidad y precis\u00f3 que en las Sentencias T-834 de 2012 y T-277 de 2012, la Corte \u00a0 expres\u00f3 que el principio de estabilidad laboral no opera a favor de servidores \u00a0 p\u00fablicos de periodo fijo[31]. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el \u00a0 Concejo adelant\u00f3 una convocatoria p\u00fablica para la elecci\u00f3n del secretario \u00a0 general para el periodo comprendido entre el 1\u00ba de enero de 2018 hasta el 31 de \u00a0 diciembre del mismo a\u00f1o y eligi\u00f3 a la persona que reuni\u00f3 las calidades exigidas[32]. \u00a0 De esta suerte, aclar\u00f3 que la designaci\u00f3n del mencionado funcionario no se \u00a0 realiza mediante contrato laboral, sino que la relaci\u00f3n con el Estado tiene \u00a0 naturaleza legal y reglamentaria, pues dicho empleo es de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n. En ese sentido, la accionante desempe\u00f1aba un cargo sujeto a pautas \u00a0 especiales de ingreso y retiro, pues el periodo para su ejercicio es \u00a0 institucional por un a\u00f1o, por lo que no existe normativa que permita extender su \u00a0 nombramiento, con el agravante de que en la actualidad el mismo est\u00e1 ocupado por \u00a0 una persona debidamente posesionada[33]. \u00a0 Con base en las razones expuestas, solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00a0 primera instancia proferida despu\u00e9s de la declaratoria de nulidad[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero \u00a0 Promiscuo Municipal de Puerto Carre\u00f1o, profiri\u00f3 sentencia el 20 de abril de \u00a0 2018, concedi\u00f3 y resolvi\u00f3 \u201cTutelar los derechos a la Solidaridad (sic) y al \u00a0 Debido Proceso (sic)\u201d y orden\u00f3 al \u201c(\u2026) Concejo Municipal de Puerto \u00a0 Carre\u00f1o Vichada (\u2026) que, dentro de los 8 d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n, \u00a0 procedan a extenderle el nombramiento a Claudia Marcela Rojas Botello en el \u00a0 cargo de Secretaria de la Corporaci\u00f3n, hasta tanto se dictamine por ante un \u00a0 galeno, que la fractura del peron\u00e9 derecho de esta dama (sic), alcanz\u00f3 su \u00a0 sellamiento (sic).\u201d[35] \u00a0A tal conclusi\u00f3n arrib\u00f3 con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante tiene \u00a0 la \u201cnecesidad m\u00ednima\u201d de asistir al tratamiento que determinen los \u00a0 m\u00e9dicos para su cuadro cl\u00ednico, por tal raz\u00f3n, la desvinculaci\u00f3n afectar\u00e1 dicho \u00a0 aspecto. Adicionalmente, \u201c(\u2026) su posibilidad de ubicar un trabajo le va a ser \u00a0 mucho m\u00e1s dif\u00edcil; y con ello se ver\u00eda deteriorada no solamente su salud f\u00edsica, \u00a0 sino mental de pensar en c\u00f3mo responder a sus obligaciones\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria \u00a0 requiere \u201cmedidas urgentes\u201d materializadas en la \u00a0 estabilidad laboral mientras se define su situaci\u00f3n m\u00e9dica[37], \u00a0 es decir, \u201c(\u2026) cuando adquiera el total (sic) movimiento de su peron\u00e9 \u00a0 derecho; el perjuicio grave se ubica en que si no tiene su extremidad inferior \u00a0 derecha en total recuperaci\u00f3n, c\u00f3mo se lograr\u00e1 desplazar y asumir cargas fuertes \u00a0 con otro empleador (\u2026) la acci\u00f3n impostergable es que el Concejo Municipal en \u00a0 cabeza de su Presidente, debe extender su posibilidad laboral, mientras se \u00a0 repite, alcanza el 100% de la recuperaci\u00f3n de su peron\u00e9 derecho\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la \u00a0 obligaci\u00f3n de velar por el estado de salud de su Secretaria (sic), \u00a0 no se haya preocupado en lo m\u00e1s m\u00ednimo, d\u00e1ndole importancia \u00a0 con mayor y \u00fanico ah\u00ednco, al nombramiento de su nuevo Secretario; y ni qu\u00e9 decir \u00a0 de una de las personas que suscribe la apertura de la convocatoria: quien le dio \u00a0 la orden a Claudia Marcela de que acomodara las sillas; Honorable Concejal que \u00a0 sab\u00eda la condici\u00f3n m\u00e9dica de su otrora subalterna. Luego lo que aqu\u00ed se ofrece \u00a0 es una insolidaridad (sic) por quienes controlan y promueven la armon\u00eda social \u00a0 en Puerto Carre\u00f1o Vichada.\u201d[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que, en \u00a0 relaci\u00f3n con los derechos a la igualdad y a la estabilidad laboral \u201c(\u2026) no \u00a0 se avistan en vulneraci\u00f3n (\u2026)\u201d (\u00c9nfasis agregado) en el sentido \u00a0 de que la situaci\u00f3n personal y familiar de la accionante, la cual no reviste \u00a0 gravedad en t\u00e9rminos ius fundamentales, no es \u201c(\u2026) \u00f3bice para que el \u00a0 Concejo Municipal desista de sus servicios, ya sea porque no cumpli\u00f3 con sus \u00a0 funciones, o porque se le venci\u00f3 su tiempo de nombramiento.\u201d[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que la \u00a0 peticionaria no se encuentra en una situaci\u00f3n de discapacidad, en atenci\u00f3n a que \u00a0 se trata de \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) una \u00a0 condici\u00f3n m\u00e9dica que necesita unos cuidados para que el peron\u00e9 derecho selle \u00a0 (sic) totalmente la fractura ocasionada. Y por ello, el permiso que debi\u00f3 pedir \u00a0 el Concejo seg\u00fan lo dice Claudia Marcela, es una labor que deber\u00e1n tratar por \u00a0 ante (sic) el Ministerio de Trabajo; porque aqu\u00ed no se demostr\u00f3 que Claudia \u00a0 Marcela hubiera formalizado ante la autoridad competente su accidente cuando \u00a0 este se mostr\u00f3 (sic) ni tampoco que el Presidente del Concejo hubiere llevado a \u00a0 cabo alguna acci\u00f3n respecto de aquel (sic)\u201d[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0 anterior, resolvi\u00f3: i) que el Concejo Municipal vulner\u00f3 los derechos a la \u00a0 solidaridad y al debido proceso de la peticionaria; en consecuencia, esa entidad \u00a0 deb\u00eda ii) \u201c(\u2026) extenderle el nombramiento a Claudia Marcela Rojas Botello en \u00a0 el cargo de Secretaria de la Corporaci\u00f3n, hasta tanto se dictamine por ante un \u00a0 galeno, que la fractura de peron\u00e9 derecho de esta dama (sic), alcanz\u00f3 su \u00a0 sellamiento (sic)\u201d[43]\u00a0 \u00a0 y, iii) pagar los salarios y prestaciones dejadas de percibir a partir del 1\u00ba de \u00a0 enero de 2018 y hasta el momento en que sea ratificada en su cargo[44].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El \u00a0 Concejo Municipal de Puerto Carre\u00f1o[45]: \u00a0 \u00a0present\u00f3 impugnaci\u00f3n para que se revoque en su integridad la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia con fundamento en que: i) se vulnera los derechos que tienen los \u00a0 Concejos Municipales a elegir y reelegir a sus secretarios, conforme a lo \u00a0 establecido en la Constituci\u00f3n y en la Ley 136 de 1994, particularmente cuando \u00a0 se trata de periodos institucionales de un a\u00f1o; ii) el fallo no se sustenta en \u00a0 los antecedentes que fundamentan la tutela, por el contrario acude a \u00a0 consideraciones inexactas, err\u00f3neas y equ\u00edvocas[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Rafael Miranda V\u00e1squez[47]: \u00a0 consider\u00f3 en su escrito de impugnaci\u00f3n que el fallador de primera instancia no \u00a0 se pronunci\u00f3 sobre sus alegatos y adicionalmente, ampar\u00f3 la estabilidad laboral \u00a0 reforzada soportada en los derechos a la solidaridad y al debido proceso[48]. \u00a0 Expres\u00f3 que el fallo carece de congruencia porque manifest\u00f3 que no se \u00a0 presentaban los presupuestos para amparar la estabilidad reforzada, sin embargo, \u00a0 la orden buscaba proteger esta circunstancia[49]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Promiscuo de Familia de Puerto Carre\u00f1o, mediante decisi\u00f3n de 1\u00ba de junio de \u00a0 2018, resolvi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia, pero por razones \u00a0 distintas a las de primera instancia. En tal sentido concedi\u00f3 el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la salud, a la \u00a0 seguridad social, a la dignidad humana y al debido proceso. Por lo anterior, \u00a0 orden\u00f3 al Concejo Municipal que en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esa providencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) reintegre a \u00a0 la se\u00f1ora (\u2026) en el cargo de Secretaria General que desempe\u00f1\u00f3 hasta el treinta y \u00a0 uno (31) de diciembre de 2017 o en otro igual o similar, conforme a las \u00a0 recomendaciones de la ARL sin soluci\u00f3n de continuidad frente a salarios y \u00a0 prestaciones dejados de percibir. Igualmente, dentro de ese mismo t\u00e9rmino, \u00a0 cancele a la se\u00f1ora (\u2026) las acreencias laborales dejadas de percibir durante el \u00a0 periodo que dur\u00f3 su desvinculaci\u00f3n laboral, incluido el pago de los aportes en \u00a0 seguridad social en salud y pensi\u00f3n, por el tiempo que los hubiere efectuado.\u201d[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A tal conclusi\u00f3n \u00a0 arrib\u00f3 tras considerar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) al momento \u00a0 de materializarse la terminaci\u00f3n laboral, la se\u00f1ora CLAUDIA MARCELA ROJAS \u00a0 BOTELLO se encontraba en una situaci\u00f3n que la hac\u00eda titular del derecho \u00a0 fundamental a la estabilidad laboral reforzada, ya que despu\u00e9s del reintegro de \u00a0 su incapacidad, acudi\u00f3 al especialista en ortopedia, el d\u00eda 27 de julio de 2017, \u00a0 quien orden\u00f3 control en un a\u00f1o para definir el retiro del material de \u00a0 osteos\u00edntesis.\u201d[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0 consider\u00f3 que la decisi\u00f3n del Concejo de apartar a la accionante del cargo que \u00a0 desempe\u00f1aba \u201c(\u2026) no constituye una justa causa de desvinculaci\u00f3n laboral\u201d, \u00a0 ya que si la materia que dio origen a la \u201ccelebraci\u00f3n del contrato\u201d \u00a0 persiste al momento de finalizar el periodo pactado, es deber del empleador \u00a0 mantener el v\u00ednculo cuando la persona \u201c(\u2026) est\u00e1 disminuida f\u00edsicamente, en \u00a0 atenci\u00f3n a los principios constitucionales de solidaridad y estabilidad laboral \u00a0 reforzada.\u201d[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, expres\u00f3 que la \u00a0 entidad accionada tuvo la \u201c(\u2026) oportunidad para reconsiderar la ratificaci\u00f3n \u00a0 en el cargo, pues la accionante le dirigi\u00f3 escrito antes de la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato, en donde solicit\u00f3 estabilidad en el cargo que desempe\u00f1aba (\u2026)\u201d[53]. Tampoco se \u00a0 demostr\u00f3 que esa Corporaci\u00f3n \u201c(\u2026) hubiera (sic) solicitado la autorizaci\u00f3n \u00a0 del inspector de trabajo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, \u00a0 para culminar de forma unilateral la relaci\u00f3n laboral, en dos oportunidades \u00a0 anteriores ratificada.\u201d[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaciones en sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 24 de octubre de 2018, este despacho decret\u00f3 pruebas \u00a0 oficiosamente con la finalidad de esclarecer los hechos en los que se funda la \u00a0 solicitud de amparo de la referencia, en especial las circunstancias f\u00e1cticas de \u00a0 la lesi\u00f3n sufrida por la accionante y su tratamiento m\u00e9dico, el conocimiento de \u00a0 la entidad accionada de la misma, y el proceso de selecci\u00f3n del cargo de \u00a0 secretario general para la vigencia 2018. En cumplimiento de esta providencia, \u00a0 se recibieron las siguientes intervenciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Presidente del Concejo Municipal \u00a0 de Puerto Carre\u00f1o: present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n el 1\u00ba de noviembre de \u00a0 2018, en cumplimiento del Auto de 24 de octubre de 2018, un informe en el que \u00a0 precis\u00f3: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El desconocimiento de los hechos del 22 de \u00a0 mayo de 2017, en los que presuntamente result\u00f3 lesionada la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La inexistencia de reporte del supuesto \u00a0 accidente laboral a la Corporaci\u00f3n. Resalt\u00f3 que esa entidad acompa\u00f1\u00f3 a la actora \u00a0 desde el 24 de mayo de 2018 por una lesi\u00f3n que sufri\u00f3. De igual manera, la \u00a0 asisti\u00f3 en sus traslados a la ciudad de Bogot\u00e1 y se le reconocieron las \u00a0 incapacidades m\u00e9dicas, salarios, prestaciones sociales y toda acreencia laboral \u00a0 durante esa \u00e9poca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. La falta de radicaci\u00f3n de recomendaciones \u00a0 m\u00e9dicas por la peticionaria ante esa Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. La ausencia de concepto jur\u00eddico por parte \u00a0 del inspector de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Remiti\u00f3 copia de la convocatoria p\u00fablica \u00a0 abierta del 3 de noviembre de 2017 para proveer el cargo de secretario del \u00a0 Concejo para el periodo comprendido entre el 1\u00ba de enero y el 31 de diciembre de \u00a0 2018. En tal sentido expres\u00f3 que la se\u00f1ora Claudia Marcela Rojas Botello \u00a0 particip\u00f3 en el proceso de selecci\u00f3n, en el que result\u00f3 elegida Nelsy Sacrist\u00e1n \u00a0 Vargas en sesi\u00f3n del 1 de diciembre de 2017, seg\u00fan Acta n\u00famero 19 de la misma \u00a0 fecha, adjunt\u00f3 copia de la hoja de vida de la participante seleccionada, las \u00a0 actas de elecci\u00f3n y de posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Se\u00f1al\u00f3 que la solicitante, con ocasi\u00f3n de \u00a0 las decisiones de tutela en el presente asunto, fue reintegrada en un cargo \u00a0 similar al de Secretaria General de la Corporaci\u00f3n, puesto que se garantiz\u00f3 la \u00a0 elecci\u00f3n de la se\u00f1ora Nelsy Sacrist\u00e1n Vargas en el mencionado cargo para el \u00a0 periodo 2018. De esta manera, manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) informo (sic) a los jueces \u00a0 la imposibilidad material de cumplir lo ordenado, haciendo caso omiso a la \u00a0 solicitud y ocasionando que el concejo utilizara todo el presupuesto de gastos \u00a0 de funcionamiento para dar cumplimiento al fallo de segunda instancia, donde \u00a0 modific\u00f3 el fallo de primera instancia, y nos impone de una forma indefinida a \u00a0 la accionante en el cargo de Secretaria General del Concejo.\u201d[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. Expres\u00f3 que a la accionante se le \u00a0 reconocieron los siguientes valores dejados de percibir como Secretaria General \u00a0 del Concejo: i) $8.975.900 por concepto de salarios, prima de servicios y \u00a0 subsidios; ii) $1.076.400 por aportes a la seguridad social[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El 22 de mayo de 2017, fung\u00eda como \u00a0 Presidente del Concejo Municipal de Puerto Carre\u00f1o. A las 2 de la tarde de ese \u00a0 mismo d\u00eda observ\u00f3 que la accionante ingresaba a su lugar de trabajo y not\u00f3 que \u201c(\u2026) \u00a0 en su vestimenta calzaba unos tacones muy altos y en su caminar cojeaba un poco.\u201d[57] \u00a0Procedi\u00f3 a mover unas sillas pl\u00e1sticas que se requer\u00edan para la sesi\u00f3n de la \u00a0 tarde y manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) jam\u00e1s solicit\u00e9 apoyo a la se\u00f1ora Claudia Rojas, \u00a0 toda vez que por el hecho de ser mujer y que acostumbro a ser muy respetuoso con \u00a0 este g\u00e9nero, sin embargo, ella muy comedida y de manera voluntaria, acude a \u00a0 ayudarme en esta labor y en ning\u00fan momento se escuch\u00f3 ni observ\u00f3 ca\u00edda o lamento \u00a0 alguno (\u2026)\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. El 23 de mayo de 2017, seg\u00fan acta No. 015 \u00a0 de esa misma fecha la cual fue firmada por ese funcionario y suscrita por la \u00a0 Secretaria de esa \u00e9poca, se realiz\u00f3 sesi\u00f3n ordinaria de la Corporaci\u00f3n sin que \u00a0 la peticionaria advirtiera alguna novedad sobre el presunto accidente de \u00a0 trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. El 24 de mayo de 2017, la accionante se \u00a0 present\u00f3 a laborar sin que manifestara la existencia del supuesto accidente de \u00a0 trabajo, tal y como qued\u00f3 consignado en el acta No. 016 de ese mismo d\u00eda. Sin \u00a0 embargo, ese funcionario advirti\u00f3 que not\u00f3: \u201c(\u2026) un poco m\u00e1s de dificultad \u00a0 para caminar (\u2026)\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El representante legal de la \u00a0 Fundaci\u00f3n Hospital San Carlos, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el 2 de \u00a0 noviembre de 2018, la historia cl\u00ednica de la peticionaria, particularmente de la \u00a0 atenci\u00f3n brindada en el mes de junio de 2017[60]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Director del Hospital \u00a0 Departamental San Juan de Dios E.S.E de Puerto Carre\u00f1o remiti\u00f3 el 9 de \u00a0 noviembre de 2018 la historia Cl\u00ednica de la accionante, especialmente, la \u00a0 atenci\u00f3n prestada desde el 24 de mayo de 2017, en el que se indic\u00f3 que el motivo \u00a0 de la consulta fue una ca\u00edda en la oficina, con un (1) d\u00eda de evoluci\u00f3n y el \u00a0 diagn\u00f3stico es fractura de peron\u00e9 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La se\u00f1ora Claudia Marcela Rojas \u00a0 Botello radic\u00f3 ante la Secretar\u00eda General de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, el 13 de \u00a0 noviembre de 2018, un documento en el que expres\u00f3[61]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Ser madre cabeza de familia y tener a su \u00a0 cargo dos hijas menores de edad y a su se\u00f1ora madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. El 22 de mayo de 2017, el se\u00f1or Rafael \u00a0 Miranda le pidi\u00f3 que le ayudara a acomodar unas sillas en el recinto del Concejo \u00a0 para la sesi\u00f3n que se realizar\u00eda en horas de la ma\u00f1ana. Mientras cumpl\u00eda dicha \u00a0 actividad sufri\u00f3 un accidente que le afect\u00f3 el pie derecho, en ese momento \u00a0 recibi\u00f3 la ayuda del Concejal Alfonso Jim\u00e9nez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Ese mismo d\u00eda, manifest\u00f3 que acompa\u00f1\u00f3 la \u00a0 sesi\u00f3n de la ma\u00f1ana y le fue concedido permiso para ausentarse del recinto en \u00a0 horas de la tarde. El 23 de mayo de 2017, refiri\u00f3 que present\u00f3 \u201c(\u2026) dolor \u00a0 sumamente intenso y (\u2026) un pie groseramente hinchado\u201d, no obstante, se \u00a0 present\u00f3 a su lugar de trabajo para cumplir con sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. El 24 de mayo de 2017, se present\u00f3 al \u00a0 hospital San Juan de Dios y le realizaron los respectivos procedimientos que \u00a0 arrojaron como diagn\u00f3stico la fractura del peron\u00e9 derecho. Ante la gravedad de \u00a0 su lesi\u00f3n, fue hospitalizada y el 1\u00ba de junio de 2017, remitida al hospital \u00a0 Fundaci\u00f3n San Carlos de la ciudad de Bogot\u00e1. El 4 de junio de 2017, le \u00a0 practicaron una cirug\u00eda para atender su padecimiento. Al d\u00eda siguiente fue dada \u00a0 de alta y le ordenaron valoraci\u00f3n m\u00e9dica para el 22 de junio de ese mismo a\u00f1o, \u00a0 con la finalidad de retirar los puntos quir\u00fargicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. El 25 de junio de 2017, regres\u00f3 a Puerto \u00a0 Carre\u00f1o y expres\u00f3 que cumpli\u00f3 con las terapias ordenadas. El 27 de julio de ese \u00a0 mismo a\u00f1o, manifest\u00f3 que le fue ordenada cita de control para julio de 2018 y en \u00a0 ese mismo momento, adujo que entreg\u00f3 las recomendaciones m\u00e9dicas, incapacidades \u00a0 y documentos sobre su tratamiento m\u00e9dico al presidente del Concejo Municipal de \u00a0 la \u00e9poca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Desde el 1\u00ba de enero de 2017 y hasta antes \u00a0 de abrir la convocatoria de secretaria del Concejo Municipal, a pesar de sus \u00a0 dolencias y afecciones, no fue objeto de llamados de atenci\u00f3n por el desempe\u00f1o \u00a0 de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. El Presidente del Concejo abri\u00f3 \u00a0 convocatoria para ocupar el cargo de secretar\u00eda para la vigencia fiscal 2018. \u00a0 Previamente, el Concejal Juli\u00e1n Arboleda indag\u00f3 \u201c(\u2026) en varios lugares \u00a0 (Defensor\u00eda, oficina de trabajo y algunos abogados)\u201d sobre la posibilidad de \u00a0 la desvinculaci\u00f3n, cuando existe una cirug\u00eda pendiente, frente a lo cual las \u00a0 personas consultadas concluyeron que no pod\u00eda producirse el despido sin el \u00a0 permiso de la oficina de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii. El 16 de noviembre de 2017, durante la \u00a0 sesi\u00f3n en la Corporaci\u00f3n accionada, el Concejal Juli\u00e1n Arboleda dej\u00f3 constancia \u00a0 de la imposibilidad jur\u00eddica de cambiar o designar a otra persona en el cargo de \u00a0 Secretaria General sin el cumplimiento de los requisitos legales. Estas \u00a0 advertencias fueron desconocidas por el Presidente de esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ix. La convocatoria p\u00fablica para la elecci\u00f3n \u00a0 del Secretario General del Concejo para la vigencia 2018 fue adelantada y la \u00a0 accionante expres\u00f3 que particip\u00f3 en el proceso de selecci\u00f3n, pero no fue elegida \u00a0 y en su lugar result\u00f3 electa Nelsy Helena Sacrist\u00e1n, quien la reemplaz\u00f3 durante \u00a0 su periodo de incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>x. Adujo que para la fecha de su \u00a0 desvinculaci\u00f3n, el 31 de diciembre de 2017 no estaba incapacitada, pero \u201c(\u2026) \u00a0 ten\u00eda unas \u00f3rdenes y recomendaciones m\u00e9dicas que conoc\u00eda se\u00f1or (sic) Presidente \u00a0 del Concejo municipal (\u2026)\u201d que indicaban el control cl\u00ednico que ten\u00eda para \u00a0 el mes de julio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xi. Inform\u00f3 que no present\u00f3 queja ante el \u00a0 inspector de trabajo, en atenci\u00f3n a que acudi\u00f3 directamente al Concejo Municipal \u00a0 para expresar la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de su \u00a0 desvinculaci\u00f3n del cargo de Secretar\u00eda General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto \u00a0 de vinculaci\u00f3n y decreto de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de 14 \u00a0 de noviembre de 2018, el despacho de la Magistrada Sustanciadora de oficio \u00a0 orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n procesal de la se\u00f1ora Nelsy Helena Sacrist\u00e1n Vargas para \u00a0 que en su condici\u00f3n de tercero con inter\u00e9s en el presente asunto, por tratarse \u00a0 de la actual Secretaria General del Concejo, ejerciera sus derechos de defensa y \u00a0 de contradicci\u00f3n, y adem\u00e1s, de considerarlo procedente, solicitara la nulidad de \u00a0 todo lo actuado. De igual manera, en la mencionada providencia tambi\u00e9n se orden\u00f3 \u00a0 de oficio la pr\u00e1ctica de pruebas para insistir en el esclarecimiento de los \u00a0 hechos en los que se funda la solicitud de amparo de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Concejal \u00a0 Juli\u00e1n Arboleda Hurtado remiti\u00f3 a la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, el \u00a0 22 de noviembre de 2018, en cumplimento del Auto de 14 de noviembre de 2018, la \u00a0 siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Reiter\u00f3 lo \u00a0 expresado por la accionante en relaci\u00f3n con el accidente sufrido el 22 de mayo \u00a0 de 2017. Precis\u00f3 que en el mes de noviembre se enter\u00f3 que la mesa directiva del \u00a0 Concejo abrir\u00eda convocatoria p\u00fablica para elegir el secretario de la vigencia \u00a0 2018, por tal raz\u00f3n, manifest\u00f3 que recurri\u00f3 \u201c(\u2026) no solo a la oficina de \u00a0 trabajo sino adem\u00e1s en la defensor\u00eda del pueblo y con varios abogados pidiendo \u00a0 conceptos, pero ning\u00fan concepto (sic) me lo dieron por escrito la (sic) oficina \u00a0 de trabajo me dijo que ellos me pod\u00edan asesorar pero no dar conceptos como tal \u00a0 ya (sic) que ellos (sic) se encargan de las empresas privadas y no las del \u00a0 estado (sic) pero igual me pod\u00edan dar asesor\u00eda, donde me doy cuenta que todos \u00a0 coincidieron en que la se\u00f1ora Claudia no pod\u00eda ser retirada del cargo porque \u00a0 todav\u00eda ten\u00eda pendiente una cita para cirug\u00eda a consecuencia del accidente que \u00a0 tuvo (\u2026)\u201d[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Expres\u00f3 que dej\u00f3 \u00a0 constancia de lo anterior en la sesi\u00f3n del 16 de noviembre de 2017, pero la mesa \u00a0 directiva no tuvo en cuenta sus argumentos y continu\u00f3 con el proceso de \u00a0 selecci\u00f3n de la secretaria para el periodo 2018. Indic\u00f3 que en la actualidad se \u00a0 adelanta investigaci\u00f3n disciplinaria por parte de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n por detrimento patrimonial, porque la accionante est\u00e1 vinculada en un \u00a0 cargo de auxiliar y no de secretaria, adem\u00e1s, el Concejo no cuenta con los \u00a0 recursos presupuestarios para pagar los dos empleos, tanto el de Secretaria \u00a0 General como el de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 Inspectora de Trabajo y Seguridad Social regional Vichada en \u00a0 cumplimiento del Auto de 14 de noviembre de 2018, remiti\u00f3 a la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte, el 22 de noviembre de 2018, v\u00eda correo electr\u00f3nico, un \u00a0 documento en el que manifest\u00f3 que el caso de la accionante \u201c(\u2026) en ning\u00fan \u00a0 momento fue expuesto en esta instancia, y al verificarse la base de datos de \u00a0 usuarios se evidencia que no existe registro alguno de las partes involucradas\u201d[63], por tal \u00a0 raz\u00f3n, concluy\u00f3 que no emiti\u00f3 concepto alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La se\u00f1ora \u00a0 Nelsy Helena Sacrist\u00e1n Vargas remiti\u00f3 a la Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, v\u00eda correo electr\u00f3nico el 23 de noviembre de 2018, en cumplimiento \u00a0 del Auto de 14 de noviembre de 2018, un escrito en el que expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El art\u00edculo 313 de \u00a0 la Constituci\u00f3n y la Ley 136 de 1994 establecieron que los Secretarios ser\u00edan \u00a0 elegidos por los Concejos Municipales para periodos de 1 a\u00f1o y podr\u00edan ser \u00a0 reelegidos a criterio de esa Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. En cumplimiento de \u00a0 lo anterior, la entidad accionada realiz\u00f3 convocatoria p\u00fablica para la elecci\u00f3n \u00a0 de Secretario General para el periodo institucional que va del 1\u00ba de enero al 31 \u00a0 de diciembre de 2018. El proceso finaliz\u00f3 con su elecci\u00f3n por votaci\u00f3n \u00a0 mayoritaria de los miembros del Concejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. La relaci\u00f3n de los \u00a0 empleados p\u00fablicos con el Estado es legal y reglamentaria, por lo que no \u00a0 configura contrato de trabajo ni se rige por la regulaci\u00f3n laboral individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. La accionante \u00a0 desempe\u00f1\u00f3 sus funciones en la entidad demandada en el cargo de Secretaria \u00a0 General bajo condiciones legales y reglamentarias de acceso y retiro del \u00a0 servicio, las cuales buscan el correcto ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 Particularmente, rese\u00f1\u00f3 que la peticionaria fue elegida para un periodo fijo \u00a0 institucional comprendido entre el 1\u00ba de enero y el 31 de diciembre de 2017, por \u00a0 lo que no existe norma jur\u00eddica que permitiera extender su nombramiento sin \u00a0 previa elecci\u00f3n por parte de los se\u00f1ores concejales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Expres\u00f3 que \u00a0 adquiri\u00f3 el derecho de posesionarse como Secretar\u00eda General del Concejo, previa \u00a0 convocatoria p\u00fablica y elecci\u00f3n por parte de los miembros de esa Corporaci\u00f3n, \u00a0 con plena observancia del principio democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. La solicitud de la \u00a0 accionante \u201c(\u2026) no es legal\u201d, porque busca \u201c(\u2026) constre\u00f1ir u obligar a \u00a0 cada uno de los miembros del Concejo Municipal de Puerto Carre\u00f1o Vichada, por \u00a0 medio de esta ACCION DE TUTELA (sic), para que se le vuelva a elegir Secretaria \u00a0 de la Corporaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. Las sentencias de \u00a0 instancia en el presente asunto ordenaron el reintegro de la accionante a la \u00a0 Corporaci\u00f3n, la cual hab\u00eda culminado su periodo institucional previsto para el \u00a0 a\u00f1o 2017, lo que desconoce las reglas de acceso al cargo fijadas por el \u00a0 Legislador y las funciones de los Concejos de elegir al Secretario de la \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii. Manifest\u00f3 que el \u00a0 Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica mediante concepto \u00a0 20186000143571 de 2018, resolvi\u00f3 una consulta presentada por el Presidente del \u00a0 Concejo Municipal de Puerto Carre\u00f1o sobre el \u201cRETIRO DEL SERVICIO. \u00bfUna \u00a0 empleada en licencia por enfermedad vinculada como Secretaria del Concejo \u00a0 Municipal, puede ser separada del cargo una vez finalizado el periodo para el \u00a0 cual fue elegida?\u201d Refiri\u00f3 que esa entidad consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 la secretaria del Concejo quien al finalizar su periodo advierte se encuentra en \u00a0 licencia por enfermedad, no goza del derecho a la estabilidad laboral reforzada, \u00a0 toda vez que fue elegida para desempe\u00f1ar un cargo de periodo institucional, y su \u00a0 desvinculaci\u00f3n obedecer\u00e1 a una causal objetiva de retiro del servicio, relativa \u00a0 al cumplimento de un periodo dijo que solo puede ser alterado por la ley.\u201d[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en que dicha consideraci\u00f3n tambi\u00e9n estaba contenida en el concepto \u00a0 172581 de 2013, proferido por el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ix. La interviniente \u00a0 consider\u00f3 relevante reiterar que la Sentencia T-834 de 2012 estableci\u00f3 \u00a0 que los funcionarios de periodo fijo no gozan del derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>x.\u00a0 Refiri\u00f3 que \u00a0 actualmente ejerce el cargo de Secretaria General del Concejo y que accedi\u00f3 a \u00a0 ese derecho tras haber participado en la convocatoria p\u00fablica adelantada por esa \u00a0 Corporaci\u00f3n, para lo cual anex\u00f3 los documentos que dan cuenta de sus \u00a0 afirmaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la \u00a0 Sala advierte que la se\u00f1ora Nelsy Helena no formul\u00f3 solicitud de nulidad de lo \u00a0 actuado, derivada de su falta de vinculaci\u00f3n a la presente tutela, por lo que \u00a0 cualquier irregularidad procesal fue subsanada y habilit\u00f3 la continuaci\u00f3n del \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n por parte de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Presidente del \u00a0Concejo Municipal de Puerto Carre\u00f1o, mediante documento radicado \u00a0 el 23 de noviembre de 2018 en la Secretar\u00eda General de la Corte v\u00eda correo \u00a0 electr\u00f3nico, en cumplimiento del Auto de 14 de noviembre de 2018, inform\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Para dar \u00a0 cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de segunda instancia, en uso de sus \u00a0 facultades y conforme al art\u00edculo 5\u00ba numeral 2\u00ba de la Ley 909 de 2004, vincul\u00f3 a \u00a0 la se\u00f1ora Claudia Marcela Rojas Botello en un cargo de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n, con fecha de terminaci\u00f3n de 31 de diciembre de 2018, de acuerdo con el \u00a0 periodo establecido para los Secretarios de esa Corporaci\u00f3n, regulado en la Ley \u00a0 136 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La denominaci\u00f3n \u00a0 del empleo en menci\u00f3n es \u201csecretaria auxiliar con funciones de asesor\u00eda a la \u00a0 mesa directiva\u201d y sus funciones est\u00e1n consagradas en la Resoluci\u00f3n n\u00famero \u00a0 032 de 20 de junio de 2018 y se refieren a: i) Brindar asesor\u00eda a la mesa \u00a0 directiva y a la Corporaci\u00f3n en general; ii) Redacci\u00f3n y relaci\u00f3n en el \u00a0 respectivo registro de todas las actas de sesiones del Concejo; iii) responder \u00a0 con buena redacci\u00f3n y ortograf\u00eda la elaboraci\u00f3n de las actas y trabajos \u00a0 mecanogr\u00e1ficos que le sean asignados por la mesa directiva, los concejales y la \u00a0 Secretaria General; iv) colaborar con las labores de recepci\u00f3n y atenci\u00f3n al \u00a0 p\u00fablico, entre otras[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. La asignaci\u00f3n \u00a0 mensual del cargo de secretario auxiliar del Concejo es de $1.232.676, conforme \u00a0 al salario que devengaba como secretaria del periodo 2017, m\u00e1s el incremento \u00a0 para el 2018. Expres\u00f3 que este empleo fue creado para dar cumplimiento a los \u00a0 fallos de tutela proferidos, particularmente porque el presupuesto de esa \u00a0 Corporaci\u00f3n no permite ampliar la planta de personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. El total del valor \u00a0 de los pagos realizados a la accionante y su proyecci\u00f3n en el periodo 2018, \u00a0 ascienden a la suma de $27.534.136.oo, los cuales est\u00e1n discriminados de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reintegro a la entidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salario mes de enero\/2018 dejado de percibir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.232.676 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salario mes de febrero\/2018 dejado de percibir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.232.676 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salario mes de marzo\/2018 dejado de percibir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.232.676 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salario mes de abril\/2018 dejado de percibir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.232.676 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.232.676 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salario mes de junio\/2018 dejado de percibir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.232.676 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prima de servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$707.048 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguridad social y parafiscales enero-junio\/2018 dejados de percibir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.076.400 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidio de alimentaci\u00f3n enero-junio\/2018 dejados de percibir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$343.530 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidio de transporte enero-junio\/2018 dejados de percibir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$529.266 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$10.052.300 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ejercicio del cargo actual \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salario mes de julio\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.232.676 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salario mes de agosto\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.232.676 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salario mes de septiembre\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.232.676 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salario mes de octubre\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.232.676 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguridad Social y parafiscales julio-octubre\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.487.544 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$240.680 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidio de transporte julio-octubre\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$352.844 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$7.011.772 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subtotal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$17.064.072 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyecci\u00f3n emolumentos por cancelar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salario mes noviembre\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.232.676 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salario mes diciembre\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.232.676 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prima de navidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.538.344 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prima de vacaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$783.945 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vacaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.059.461 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidio de alimentaci\u00f3n noviembre-diciembre\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$120.340 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidio de transporte noviembre-diciembre\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$176.422 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aporte para cesant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.638.243 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intereses sobre cesant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dotaci\u00f3n Personal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.440.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bonificaci\u00f3n especial por recreaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$91.876 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bonificaci\u00f3n por servicios prestados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$275.719 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguridad social y parafiscales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$743.772 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subtotal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$10.470.064 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$27.534.136. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. El presupuesto \u00a0 general del Concejo para la vigencia fiscal 2018, conforme a la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 001 de 2 de enero de ese mismo a\u00f1o es de $176.760.010[66]. Manifest\u00f3 \u00a0 que para dar cumplimiento a los fallos de tutela de instancia, esa Corporaci\u00f3n \u00a0 realiz\u00f3 traslados presupuestales mediante Resoluci\u00f3n No. 031 de 19 de junio de \u00a0 2018, por un valor de $26.072.438.oo[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Expuso que esa \u00a0 entidad ya abri\u00f3 nueva convocatoria p\u00fablica para proveer el cargo de secretario \u00a0 general, de acuerdo con el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 02 de 2015, para el \u00a0 periodo fijo institucional comprendido entre el 1\u00ba de enero y el 31 de diciembre \u00a0 de 2019 y reglament\u00f3 su procedimiento. Este proceso se encuentra en tr\u00e1mite y \u00a0 a\u00fan no se ha producido la respectiva elecci\u00f3n[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. Manifest\u00f3 que \u00a0 algunos concejales han expresado que la peticionaria debe ser elegida como \u00a0 Secretaria sin que participe en la convocatoria o mantenerla en el cargo hasta \u00a0 que la respectiva EPS le autorice y apruebe el tratamiento m\u00e9dico que requiere, \u00a0 el cual puede durar a\u00f1os y adem\u00e1s, \u201c(\u2026) se evidencia en la accionante el \u00a0 desinter\u00e9s para su pronta respuesta.\u201d[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii. Conforme a lo \u00a0 expuesto, solicita a la Corte que mediante sentencia aclare la situaci\u00f3n de este \u00a0 cargo de periodo institucional, particularmente porque actualmente se investiga \u00a0 disciplinariamente a los concejales que eligieron una persona en el cargo de \u00a0 secretaria para el periodo 2018, no obstante que quien ejerc\u00eda el mismo desde el \u00a0 2017 gozaba de estabilidad laboral reforzada, igualmente, dichas pesquisas se \u00a0 extienden a la mesa directiva por sus actuaciones en cumplimiento de los fallos \u00a0 de tutela[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela n\u00famero T-6.937.173, con fundamento en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Antes de abordar el estudio de \u00a0 fondo, esta Sala de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 este asunto. Una vez verifique la demostraci\u00f3n de los requisitos de \u00a0 procedibilidad, y si es del caso, formular\u00e1 el respectivo problema jur\u00eddico que \u00a0 permita realizar el examen material de las vulneraciones a los derechos \u00a0 fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n en \u00a0 la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La legitimaci\u00f3n en la causa configura un presupuesto \u00a0 del proceso que permite la constituci\u00f3n de una relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal \u00a0 v\u00e1lida. Es decir, se trata de condiciones que deben existir para que pueda \u00a0 proferirse una decisi\u00f3n cualquiera sobre la demanda[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, la legitimaci\u00f3n en la causa es un presupuesto de la \u00a0 sentencia de fondo porque le permite al juez pronunciarse sobre las pretensiones \u00a0 del actor y las razones de la oposici\u00f3n del demandado, mediante una decisi\u00f3n \u00a0 judicial favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Conforme a lo \u00a0 expuesto, es un requisito que se refiere a una calidad subjetiva en relaci\u00f3n con \u00a0 el inter\u00e9s sustancial de quienes participan en el proceso[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, regula la \u00a0 legitimaci\u00f3n para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. La norma en cita \u00a0 establece que la solicitud de amparo puede ser presentada: i) a nombre propio; \u00a0 ii) a trav\u00e9s de representante legal; iii) por medio de apoderado judicial; iv) \u00a0 mediante agente oficioso; o v) por el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0 municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, esta Sala encuentra que la se\u00f1ora Claudia Marcela \u00a0 Rojas Botello, es mayor de edad, act\u00faa en nombre propio y acusa la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud \u201cen conexidad\u201d con \u00a0 la vida, a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, al \u00a0 m\u00ednimo vital y al debido proceso. Por lo tanto, est\u00e1 acreditado el requisito de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de amparo hace referencia a la capacidad legal de quien es el \u00a0 destinatario de la acci\u00f3n de tutela para ser demandado, pues est\u00e1 llamado a \u00a0 responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, una vez se \u00a0 acredite en el proceso[73]. \u00a0 Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad y frente a particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La solicitud de amparo se dirigi\u00f3 contra el Concejo \u00a0 Municipal de Puerto Carre\u00f1o, la cual, conforme al art\u00edculo 312 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, es una Corporaci\u00f3n pol\u00edtico-administrativa, por lo que tiene \u00a0 capacidad para ser parte y se encuentra legitimada en la causa por pasiva para \u00a0 actuar en este proceso seg\u00fan los art\u00edculos 86 Superior y 13 del Decreto 2591 de \u00a0 1991[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que uno de los \u00a0 principios que rigen la procedencia de la acci\u00f3n de tutela es la inmediatez. De \u00a0 tal suerte que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier \u00a0 tiempo, es decir, no tiene t\u00e9rmino de caducidad[75], su \u00a0 interposici\u00f3n debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo[76], \u00a0 debido a que su finalidad es la protecci\u00f3n inmediata y urgente de los derechos \u00a0 fundamentales vulnerados o amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, existen eventos en los que prima facie puede considerarse \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela carece de inmediatez y en consecuencia es improcedente, \u00a0 pues ha transcurrido demasiado tiempo entre la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales y la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos en los que ha pasado un tiempo considerable, el an\u00e1lisis de \u00a0 procedibilidad de la petici\u00f3n de protecci\u00f3n constitucional se torna m\u00e1s estricto \u00a0 y est\u00e1 condicionado a la verificaci\u00f3n de lo siguiente[77]: i) la \u00a0 existencia de razones v\u00e1lidas y justificadas de la inactividad procesal, como \u00a0 podr\u00edan ser la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la \u00a0 incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable y la ocurrencia de un hecho nuevo[78], entre \u00a0 otros; ii) la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales contin\u00faa y es actual; y, \u00a0 iii) la carga de la interposici\u00f3n de la solicitud de amparo en un determinado \u00a0 plazo resulta, de una parte, desproporcionada debido a la situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta en la que se encuentra el accionante, y de otra, contraria a la \u00a0 obligaci\u00f3n de trato preferente conforme al art\u00edculo 13 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora bien, la Sala considera que este requisito se \u00a0 cumple en el presente asunto porque la desvinculaci\u00f3n del cargo que desempe\u00f1aba \u00a0 la accionante en el Concejo Municipal de Puerto Carre\u00f1o se configur\u00f3 el 31 de \u00a0 diciembre de 2017 y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 31 de enero de 2018, \u00a0 por lo que transcurri\u00f3 1 mes entre el presunto hecho vulnerador y la formulaci\u00f3n \u00a0 de la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 Superior consagra el \u00a0 principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 y establece que \u201c[e]sta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga \u00a0 de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el \u00a0 numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que el amparo \u00a0 constitucional ser\u00e1 improcedente, cuando existan otros medios de defensa \u00a0 judicial eficaces para resolver la situaci\u00f3n particular en la que se encuentre \u00a0 el solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, \u00a0 cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n, este no impide la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, conforme a la especial situaci\u00f3n del peticionario[79]; (ii) \u00a0 procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio \u00a0 ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es id\u00f3neo y eficaz, \u00a0 conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia[80]. \u00a0 Adem\u00e1s, (iii) cuando la acci\u00f3n de tutela es promovida por personas que requieren \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, como los ni\u00f1os y ni\u00f1as, mujeres cabeza de \u00a0 familia, personas en condici\u00f3n de discapacidad, personas de la tercera edad, \u00a0 entre otros, el examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela es menos estricto, \u00a0 a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En el presente \u00a0 asunto, la accionante indic\u00f3 que su trabajo en el Concejo constitu\u00eda su \u00fanica \u00a0 fuente de ingreso, puesto que ha tenido que acudir a amigos, familiares y amigos \u00a0 para solventar sus necesidades b\u00e1sicas[82], \u00a0 era madre cabeza de familia porque ten\u00eda a su cargo a su se\u00f1ora madre de 61 a\u00f1os[83] \u00a0y a sus dos hijas menores de edad de 9 a\u00f1os, conforme a la certificaci\u00f3n \u00a0 expedida por el Personero Municipal de Puerto Carre\u00f1o y a los registros civiles \u00a0 de nacimiento que obran en el expediente[84]. \u00a0 Para la Sala, a pesar de que la peticionaria cuenta con mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, en \u00a0 particular ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, estos no \u00a0 resultan id\u00f3neos ni eficaces para atender la urgencia de la situaci\u00f3n. Como fue \u00a0 relatado previamente, el proceso de selecci\u00f3n de Secretario del Concejo \u00a0 Municipal de Puerto Carre\u00f1o para el periodo 2018 ya ha culminado. Aunque podr\u00eda \u00a0 pensarse en la procedencia de una acci\u00f3n ante la mencionada jurisdicci\u00f3n con la \u00a0 posibilidad del decreto de una medida cautelar, se trata de un tr\u00e1mite que toma \u00a0 m\u00e1s tiempo, lo que eventualmente afectar\u00eda las garant\u00edas superiores de la \u00a0 accionante, particularmente el presunto desconocimiento de la estabilidad \u00a0 laboral reforzada y su m\u00ednimo vital. En tal sentido, es claro que el presupuesto \u00a0 de subsidiariedad est\u00e1 acreditado en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Formulaci\u00f3n del problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta al problema \u00a0 jur\u00eddico planteado la Sala abordar\u00e1 el estudio de los siguientes asuntos: i) la \u00a0 garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada y su aplicaci\u00f3n en el sector \u00a0 p\u00fablico; ii) el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica y las formas de vinculaci\u00f3n con \u00a0 el Estado; iii) los empleos con periodo fijo y la naturaleza jur\u00eddica del cargo \u00a0 de Secretario General del Concejo Municipal; y iv) finalmente, analizar\u00e1 el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estabilidad \u00a0 laboral reforzada. Naturaleza, fines constitucionales y su aplicaci\u00f3n a las \u00a0 relaciones laborales privadas y p\u00fablicas[85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El \u00a0 art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n establece como uno de los principios m\u00ednimos de \u00a0 las relaciones laborales el derecho que tiene todo trabajador a permanecer \u00a0 estable en el empleo, a menos que exista una justa causa para su desvinculaci\u00f3n[86], particularmente, por tratarse de escenarios contractuales \u00a0 asim\u00e9tricos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual manera, la Corte ha reconocido el \u201cderecho constitucional a una \u00a0 estabilidad laboral reforzada\u201d[87], que \u00a0 deriva directamente del principio y el derecho a la igualdad en el trabajo y que \u00a0 se materializa con medidas diferenciales en favor de personas en condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, que en la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica de la sociedad han sufrido \u00a0 discriminaci\u00f3n por razones sociales, econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 t\u00e9rminos generales, son titulares de la estabilidad laboral reforzada las \u00a0 personas amparadas por el fuero sindical, aquellas en condici\u00f3n de invalidez o \u00a0 discapacidad[89] y las \u00a0 mujeres en estado de embarazo, pues el objetivo de esa figura es \u201cproteger al \u00a0 trabajador que por sus condiciones especiales es m\u00e1s vulnerable a ser despedido \u00a0 por causas distintas al trabajo que desempe\u00f1a\u201d[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la Sentencia T-106 de 2015[91], la \u00a0 Corte precis\u00f3 que cuando se trata de personas que se encuentran en situaciones \u00a0 de debilidad manifiesta y son discriminadas por su condici\u00f3n m\u00e9dica, la \u00a0 estabilidad laboral reforzada se convierte en el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0 garantizar el derecho fundamental a la igualdad[92]. De esta manera, la mencionada garant\u00eda configura un derecho que \u00a0 tienen todas las personas que por el deterioro significativo de su salud se \u00a0 encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta[93] y deben contar con la protecci\u00f3n constitucional necesaria que \u00a0 evite escenarios de discriminaci\u00f3n por su condici\u00f3n, sin que para tal efecto \u00a0 requiera contar con invalidez declarada, certificada y cuantificada por la \u00a0 autoridad competente[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La estabilidad laboral reforzada \u00a0 implica, entonces, que los sujetos amparados no pueden ser desvinculados de su \u00a0 puesto de trabajo por raz\u00f3n de la condici\u00f3n que los hace m\u00e1s vulnerables que el \u00a0 resto de la poblaci\u00f3n. Los motivos que llevan a la terminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n \u00a0 laboral deben estar asociados a factores objetivos que se desprendan del \u00a0 ejercicio de sus funciones y sean verificados por el Inspector de Trabajo cuando \u00a0 se trate de \u201casuntos individuales y colectivos en el sector privado y de \u00a0 derecho colectivo del trabajo del sector p\u00fablico\u201d[95], en cumplimiento de las obligaciones internacionales[96], constitucionales[97] \u00a0y legales[98] que tiene el Estado colombiano en materia laboral, con el fin de \u00a0 forjar \u201crelaciones laborales en una forma ordenada y constructiva\u201d[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Dicha prerrogativa no opera como un \u00a0 mandato absoluto y, por lo tanto, no significa que ning\u00fan trabajador protegido \u00a0 pueda ser apartado de su cargo. Lo que garantiza es que el despido no se \u00a0 produzca en raz\u00f3n de su especial condici\u00f3n, particularmente si se trata de una \u00a0 persona en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica o mental. De esta manera, la \u00a0 mencionada protecci\u00f3n no se traduce en la prohibici\u00f3n de despido o en la \u00a0 existencia de \u201cun derecho fundamental a conservar y permanecer en el mismo \u00a0 empleo por un periodo de tiempo indeterminado\u201d[100]. \u00a0 M\u00e1s bien, revela la prohibici\u00f3n constitucional para los empleadores de efectuar \u00a0 despidos fundados en causas discriminatorias en contra de la poblaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 vulnerable entre los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el trabajador que se encuentra en un estado de debilidad \u00a0 manifiesta debe permanecer en su puesto mientras no se presente una causa \u00a0 objetiva y justa para su desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Este Tribunal ha expresado la \u00a0 necesidad de consolidar relaciones equitativas en el escenario laboral, por tal \u00a0 raz\u00f3n, se han establecido acciones afirmativas bajo la premisa de la disparidad \u00a0 de fuerzas que la componen, principalmente en raz\u00f3n de su asimetr\u00eda. En \u00a0 consecuencia, el Texto Superior permite evidenciar \u201c(\u2026) \u00a0la existencia de un verdadero derecho fundamental a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada de las personas que por sus condiciones f\u00edsicas, sensoriales o \u00a0 psicol\u00f3gicas se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o \u00a0 indefensi\u00f3n\u201d[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada protecci\u00f3n le asiste a quienes acrediten su \u00a0 discapacidad[102], pero tambi\u00e9n a las personas que est\u00e1n en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta \u00a0 debido a importantes deterioros en su estado de salud que \u201c(\u2026) impide[n] o \u00a0 dificulta[n] sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones \u00a0 regulares\u201d[103]. De tal \u00a0 suerte, \u201c(\u2026) siempre que el sujeto sufra de una condici\u00f3n m\u00e9dica que limite \u00a0 una funci\u00f3n propia del contexto en que se desenvuelve, de acuerdo con la edad, \u00a0 el sexo o factores sociales y culturales, existir\u00e1 el derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada.\u201d[104] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 estabilidad laboral reforzada en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Este Tribunal ha expresado que la garant\u00eda de la estabilidad \u00a0 laboral reforzada es aplicable tanto para las relaciones laborales privadas como \u00a0 para el ejercicio del empleo p\u00fablico. En la Sentencia T-292 de 2011[106] \u00a0esta Corte sostuvo que \u201c(\u2026) \u00a0la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que sin importar el tipo de relaci\u00f3n laboral y la \u00a0 naturaleza de la discapacidad, todo trabajador que se encuentre en esta \u00a0 situaci\u00f3n tiene derecho a que se le garantice la estabilidad laboral reforzada \u00a0 por estar en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta\u201d. (\u00c9nfasis \u00a0 agregado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sentencia T-372 de 2012[107] \u00a0 expres\u00f3 que, en aquellos casos en los que sea evidente que el estado de salud \u00a0 f\u00edsico o mental de un empleado le impide desarrollar sus funciones de manera \u00a0 regular, tiene la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, por \u00a0 lo que se configura a su favor la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada \u00a0 predicable de cualquier forma de vinculaci\u00f3n laboral, privada o p\u00fablica. Esta \u00a0 posici\u00f3n fue reiterada en \u00a0la Sentencia T-834 de 2012[108] \u00a0en la que este Tribunal precis\u00f3 que el derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada debe ser protegido sin considerar la denominaci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0 contractual en virtud del cual los beneficiarios de esa garant\u00eda ejercen sus \u00a0 actividades. De esta manera, no es relevante si la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 se presenta ante un empleador p\u00fablico o privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Dicha protecci\u00f3n se materializa \u00a0 mediante acciones afirmativas que permitan la continuidad laboral, estas son \u00a0 manifestaciones del \u00a0 deber de solidaridad contenido en los art\u00edculos 1[109] y 95[110] de la \u00a0 Carta, como principio fundador del Estado Social de Derecho y patr\u00f3n de conducta \u00a0 de las personas que integran la sociedad, con la obligaci\u00f3n de responder con \u00a0 acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud \u00a0 de las personas[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las expresiones de dicha garant\u00eda es \u00a0 la imposici\u00f3n de un l\u00edmite al despido de quienes se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta, particularmente mientras el v\u00ednculo estatal est\u00e1 vigente, \u00a0 puesto que exige la acreditaci\u00f3n de \u00a0razones objetivas y constitucionalmente v\u00e1lidas que justifiquen la \u00a0 desvinculaci\u00f3n, sin que puedan entenderse como tales las relacionadas con el \u00a0 estado de salud del empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la prohibici\u00f3n de despidos \u00a0 generados por el estado de salud del empleado, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia \u00a0 C-531 de 2000[112] \u00a0reiter\u00f3 que \u201c(\u2026) la legislaci\u00f3n que favorezca a los \u00a0 discapacitados \u2018no consagra derechos absolutos o a perpetuidad que puedan ser \u00a0 oponibles en toda circunstancia a los intereses generales del Estado y de la \u00a0 sociedad, o a los leg\u00edtimos derechos de otros[113]\u201d. \u00a0 \u00a0Por tal raz\u00f3n, cuando existan razones objetivas que justifiquen el despido de un \u00a0 trabajador en condici\u00f3n de discapacidad \u201c(\u2026) mal har\u00eda el juez \u00a0 constitucional en obligar la continuidad de la relaci\u00f3n laboral.\u201d[114] \u00a0(\u00c9nfasis agregado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. De \u00a0 acuerdo con lo expuesto, la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada se \u00a0 predica de las personas que, por su estado de salud, se encuentran en condici\u00f3n \u00a0 de debilidad manifiesta, de ah\u00ed que la garant\u00eda no distinga el tipo de \u00a0 vinculaci\u00f3n que tenga el trabajador, si es p\u00fablico o privado. Lo anterior no \u00a0 implica de ninguna manera que se establezca una regla absoluta de permanencia en \u00a0 el cargo que sea oponible en todas las circunstancias a los intereses generales \u00a0 del Estado y a otros principios constitucionales, puesto que lo que debe \u00a0 verificar el juez de tutela es que el titular del derecho haga parte de un grupo \u00a0 de especial protecci\u00f3n por su situaci\u00f3n de discapacidad y que el despido se haya \u00a0 producido como una expresi\u00f3n discriminatoria por su condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica y \u00a0 las formas de vinculaci\u00f3n. Los empleos con periodo fijo y la naturaleza jur\u00eddica \u00a0 del cargo de Secretario General de los Concejos Municipales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Para el cumplimiento de los fines que la Constituci\u00f3n le asigna, la actividad \u00a0 estatal requiere de una planta de personal vinculada al sector p\u00fablico en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 125 Superior[115]. Bajo ese \u00a0 entendido, el sistema de carrera es la regla general de la forma en que el \u00a0 Estado selecciona las personas con las que cumplir\u00e1 sus funciones[116]. De igual \u00a0 manera, el acceso al servicio p\u00fablico, conforme a la Ley 909 de 2004, puede \u00a0 darse en una de las siguientes clases: i) libre nombramiento y remoci\u00f3n; ii) \u00a0 empleos de periodo fijo y, iii) aquellos que son temporales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Conforme a lo expuesto, los cargos de \u00a0 carrera permiten el ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica mediante el concurso de m\u00e9ritos \u00a0 en el que las personas demuestran sus calidades y cualidades para ejercer el \u00a0 respectivo cargo al que aspiran, bajo estrictos criterios de igualdad e \u00a0 imparcialidad, mediante mecanismos de escogencia objetiva[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n le permiten al \u00a0 nominador ejercer su discrecionalidad en la escogencia de las personas que \u00a0 ejercer\u00e1n las labores p\u00fablicas encomendadas, con estricta observancia de los \u00a0 principios que orientan el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. Esta Corte en \u00a0 Sentencia C-540 de 1998,[118] \u00a0expres\u00f3 que \u201cLa Constituci\u00f3n prev\u00e9 los empleos p\u00fablicos de libre nombramiento \u00a0 y remoci\u00f3n, cuya situaci\u00f3n es completamente distinta a los de carrera, pues para \u00a0 \u00e9stos la vinculaci\u00f3n, permanencia y retiro de sus cargos depende de la voluntad \u00a0 del empleador, quien goza de cierta discrecionalidad para decidir libremente \u00a0 sobre estos asuntos, siempre que no incurra en arbitrariedad por desviaci\u00f3n de \u00a0 poder.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente est\u00e1n los empleos temporales, los cuales, seg\u00fan el art\u00edculo 21 de la \u00a0 Ley 909 de 2004, permiten a los nominadores introducir excepcionalmente en sus \u00a0 plantas de personal empleos de car\u00e1cter temporal o transitorio, caracterizados \u00a0 porque: (i) no cumplen funciones del personal de la planta debido a que no hacen \u00a0 parte de ella; (ii) desarrollan programas o proyectos de duraci\u00f3n limitada; \u00a0 (iii) suplen necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, debido a \u00a0 sobrecarga laboral; (iv) desarrollan labores de consultor\u00eda y asesor\u00eda \u00a0 institucional con una duraci\u00f3n no superior a los doce (12) meses y con estrecha \u00a0 relaci\u00f3n con el objeto y la naturaleza de la instituci\u00f3n[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En suma, las formas de vinculaci\u00f3n de \u00a0 las personas con la administraci\u00f3n puede darse por concurso de m\u00e9ritos, libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n, por periodo fijo o temporal. En el caso de los cargos \u00a0 con periodo fijo, el funcionario ejerce el cargo en un lapso delimitado en la \u00a0 Constituci\u00f3n, la Ley o el reglamento, por lo que puede ser retirado del mismo en \u00a0 el momento en el que se cumpla el plazo establecido para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En el presente asunto resulta \u00a0 relevante determinar la naturaleza jur\u00eddica del cargo de Secretario General \u00a0 del Concejo, el cual, de acuerdo con el art\u00edculo 37 de la Ley 136 de 1994[122], \u00a0 tiene un periodo fijo de un a\u00f1o y es reelegible a criterio de la respectiva \u00a0 Corporaci\u00f3n. Para el Consejo de Estado, se trata de \u201c(\u2026) un servidor p\u00fablico \u00a0 sin funciones de direcci\u00f3n, cuyo empleo es de periodo fijo de un (1) a\u00f1o\u201d[123]. Tanto la \u00a0 norma como su interpretaci\u00f3n son inequ\u00edvocas, por lo tanto para la Sala es \u00a0 indiscutible que cargo de Secretario General del Concejo tiene un lapso fijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada en cargos con periodo fijo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. La aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda de la \u00a0 estabilidad laboral reforzada en cargos de periodo fijo ha sido estudiada por la \u00a0 jurisprudencia de la Corte en varios pronunciamientos en los que ha precisado \u00a0 que dicha prerrogativa no es predicable cuando se trata de funcionarios en \u00a0 cargos con periodos fijos si se pretende su aplicaci\u00f3n por fuera de esos lapsos. \u00a0 En la \u00a0 Sentencia T-277 de 2012[124] \u00a0la Corte analiz\u00f3 el caso del gerente de una empresa industrial y comercial \u00a0 del Estado que se encontraba en situaci\u00f3n de discapacidad y se produjo su \u00a0 desvinculaci\u00f3n al cumplirse su periodo fijo de 2 a\u00f1os. En aquella oportunidad, \u00a0 este Tribunal estableci\u00f3 que no se produjo un trato discriminatorio en contra \u00a0 del accionante relacionado con su estado de salud, sino que la terminaci\u00f3n de su \u00a0 relaci\u00f3n laboral se produjo por el vencimiento del plazo previsto en los \u00a0 estatutos para su duraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la Sentencia T-834 de 2012, la Corte analiz\u00f3 el caso de una mujer que \u00a0 fung\u00eda como personera municipal y que formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Concejo \u00a0 porque al culminar su periodo institucional se encontraba en embarazo y no fue \u00a0 elegida nuevamente por esa Corporaci\u00f3n para ocupar el mencionado cargo. Al \u00a0 respecto dijo que en ese caso el derecho a la estabilidad laboral reforzada no \u00a0 se configuraba porque, si bien era una servidora \u00a0 p\u00fablica, i) fue elegida para desempe\u00f1ar un cargo de periodo institucional, que \u00a0 ii) solo puede ser alterado por el legislador, en ejercicio de su libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n y que iii) obedece a una l\u00f3gica asociada a la materializaci\u00f3n del \u00a0 principio democr\u00e1tico. Adem\u00e1s, porque la peticionaria iv) no fue despedida, pues \u00a0 su desvinculaci\u00f3n obedeci\u00f3 al transcurso del tiempo, lo cual v) impide inferir \u00a0 que haya sido v\u00edctima de un trato discriminatorio y vi) descarta que pudiera \u00a0 abrigar una expectativa leg\u00edtima sobre una eventual renovaci\u00f3n de su periodo, \u00a0 que diera lugar a la vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la Sentencia T-743 de 2017[125] \u00a0 este Tribunal estudi\u00f3 el caso de una mujer en estado de embarazo cuya relaci\u00f3n \u00a0 contractual con una alcald\u00eda termin\u00f3. Si bien este caso no presenta identidad \u00a0 f\u00e1ctica con el asunto de la referencia, las consideraciones sobre los efectos de \u00a0 la aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada cuando aquella \u00a0 no es exigible orientan a la Sala en esta oportunidad. En efecto, en aquel \u00a0 momento se advirti\u00f3 sobre las consecuencias inconstitucionales generadas por la \u00a0 aplicaci\u00f3n de dicha protecci\u00f3n, ya que perpetuar\u00eda el v\u00ednculo con la \u00a0 administraci\u00f3n bajo el manto de una relaci\u00f3n laboral. En tal sentido, para la \u00a0 Corte, proferir una orden de reintegro en las mencionadas condiciones implicaba la \u00a0 creaci\u00f3n de un cargo sin constatar su necesidad, en especial cuando el texto \u00a0 Superior establece que \u201cno habr\u00e1 empleo p\u00fablico que no tenga funciones \u00a0 detalladas en ley o reglamento y para proveer los de car\u00e1cter remunerado se \u00a0 requiere que est\u00e9n contemplados en la respectiva planta y previstos sus \u00a0 emolumentos en el presupuesto correspondiente\u201d[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese mismo fallo estableci\u00f3 que la \u00a0 accionante no ten\u00eda v\u00ednculo con la administraci\u00f3n, o al menos en ese tr\u00e1mite \u00a0 constitucional no logr\u00f3 acreditarlo, por lo que una orden para nombrarla como \u00a0 funcionaria del municipio demandado implicar\u00eda dar v\u00eda libre a una forma de \u00a0 acceso a cargos p\u00fablicos que no est\u00e1 contemplada en el ordenamiento jur\u00eddico y \u00a0 que contraviene el art\u00edculo 125 Constitucional, que destaca el m\u00e9rito como \u00a0 principio y criterio de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica. Lo anterior generar\u00eda el \u00a0 desconocimiento del principio de igualdad (art\u00edculo 13), en tanto se preferir\u00eda \u00a0 a quien acude a la tutela para hacer parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica, sin \u00a0 fundamento jur\u00eddico v\u00e1lido, en oposici\u00f3n a los principios que la informan y que \u00a0 imponen cierto grado de idoneidad para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, \u00a0 caracter\u00edstica que debe ser acreditada antes y m\u00e1s all\u00e1 de las condiciones \u00a0 particulares de vulnerabilidad de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. De acuerdo con lo anterior, la \u00a0 estabilidad laboral reforzada es predicable de los empleos p\u00fablicos, \u00a0 espec\u00edficamente cuando se trata de cargos que tienen t\u00e9rmino fijo. En efecto, \u00a0 mientras el v\u00ednculo est\u00e9 vigente, la garant\u00eda constitucional descrita opera \u00a0 plenamente en las condiciones establecidas por la jurisprudencia de esta Corte, \u00a0 no as\u00ed cuando se pretende extender el periodo establecido por la ley o cuando el \u00a0 mismo ya se ha cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 suma, cuando la desvinculaci\u00f3n del servicio del Estado se produce por el \u00a0 vencimiento del periodo establecido en la ley para su ejercicio, dicha \u00a0 protecci\u00f3n no se configura, puesto que la cesaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica oper\u00f3 \u00a0 con ocasi\u00f3n de una causal objetiva, con lo cual se evita la generaci\u00f3n de \u00a0 consecuencias inconstitucionales derivadas de la vinculaci\u00f3n perpetua del \u00a0 funcionario con la administraci\u00f3n, situaci\u00f3n que estar\u00eda en abierta \u00a0 contradicci\u00f3n con el art\u00edculo 125 Superior y con los principios que orientan el \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. La accionante formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Concejo Municipal \u00a0 de Puerto Carre\u00f1o por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a \u00a0la salud \u201cen conexidad\u201d con la vida, a la igualdad, a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada, al trabajo, al m\u00ednimo vital y al debido proceso, ocasionada \u00a0 por la desvinculaci\u00f3n del cargo de Secretaria General de esa Corporaci\u00f3n al \u00a0 t\u00e9rmino de su periodo a pesar de tener incapacidades y recomendaciones m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad demandada y la empleada del Concejo \u00a0 vinculada en calidad de tercera con inter\u00e9s en las resultas del proceso, \u00a0 coincidieron en manifestar durante el tr\u00e1mite de la tutela que: i) el cargo que \u00a0 ocupaba la accionante tiene periodo fijo de un a\u00f1o y que su desvinculaci\u00f3n \u00a0 obedeci\u00f3 al cumplimiento de dicho t\u00e9rmino; ii) esa Corporaci\u00f3n adelant\u00f3 un \u00a0 proceso p\u00fablico de selecci\u00f3n para elegir al Secretario General para la vigencia \u00a0 2018; y iii) los fallos de instancia desconocieron disposiciones \u00a0 constitucionales y legales, relacionadas con la naturaleza del mencionado cargo. \u00a0 Adem\u00e1s, el cumplimento de las \u00f3rdenes proferidas por los jueces de tutela \u00a0 implic\u00f3 graves afectaciones presupuestarias a la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala procede a realizar \u00a0 el estudio del caso concreto. Para tal efecto, en primer lugar, verificar\u00e1 los \u00a0 hechos que se encuentran debidamente probados y, posteriormente, establecer\u00e1 si \u00a0 la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por la \u00a0 accionante. En el presente caso, se consideran \u00a0 probados los siguientes hechos relevantes para la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n de \u00a0 fondo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.1. La accionante fung\u00eda como Secretaria General del Concejo Municipal de \u00a0 Puerto Carre\u00f1o para la vigencia de 2017 y en mayo de ese mismo a\u00f1o, sufri\u00f3 una \u00a0 lesi\u00f3n en su pie que le gener\u00f3 los siguientes periodos de incapacidad: entre \u00a0 el 2 de ese mismo mes y el 1\u00ba de julio de 2017, y la pr\u00f3rroga de 30 d\u00edas hasta \u00a0 el 31 de ese mes y a\u00f1o. Adicionalmente, se orden\u00f3 rehabilitaci\u00f3n con \u00a0 fisioterapia, apoyo de muletas, retiro progresivo de las mismas y control en 1 \u00a0 a\u00f1o \u201c(\u2026) para definir el retiro de material de osteosistesis (sic)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.2. El 3 de noviembre de 2017, el Concejo Municipal abri\u00f3 la convocatoria \u00a0 p\u00fablica para proveer el cargo de Secretario General de la entidad para la \u00a0 vigencia 2018. Al proceso concurrieron entre otros participantes las se\u00f1oras \u00a0 Nelsy Helena Sacrist\u00e1n Vargas y Claudia Marcela Rojas Botello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.3. El proceso culmin\u00f3 con la elecci\u00f3n de la se\u00f1ora Nelsy Helena Sacrist\u00e1n \u00a0 Vargas en sesi\u00f3n del 1\u00ba de diciembre de 2017, con un resultado de 6 votos frente \u00a0 a los 5 obtenidos por la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.4. Para el momento en que culmin\u00f3 el periodo previsto para el ejercicio del \u00a0 cargo que desempe\u00f1aba la demandante, esto es el 31 de diciembre de 2017, no \u00a0 ten\u00eda incapacidades vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.5. El Concejo Municipal cre\u00f3 un nuevo cargo de secretaria auxiliar y se vio \u00a0 obligado a hacer los traslados presupuestarios necesarios para cumplir con los \u00a0 fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia, cuyo monto asciende \u00a0 a la suma de $27.534.136, que representa aproximadamente el 15.57% del \u00a0 presupuesto anual de esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Para la Sala, contrario a lo expuesto por los jueces de instancia, \u00a0 la autoridad accionada no desconoci\u00f3 los derechos fundamentales invocados por la \u00a0 peticionaria, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La accionante no goza de la garant\u00eda a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada al finalizar su periodo: \u00a0 tal y como se expuso previamente, la protecci\u00f3n constitucional descrita opera \u00a0 plenamente durante el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, que en el caso de los \u00a0 cargos de periodo fijo, s\u00f3lo ser\u00e1 exigible mientras la relaci\u00f3n con el Estado se \u00a0 encuentra vigente, es decir, cuando no se haya vencido el plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la peticionaria ejerc\u00eda \u00a0 el cargo de Secretaria General del Concejo accionado, el cual tiene periodo fijo \u00a0 de 1 a\u00f1o por disposici\u00f3n del art\u00edculo 37 de la Ley 136 de 1994. En tal sentido, \u00a0 esta Sala encontr\u00f3 acreditado que la desvinculaci\u00f3n de la solicitante obedeci\u00f3 \u00a0 al cumplimiento del t\u00e9rmino legal de 1 a\u00f1o para su ejercicio, que en el presente \u00a0 caso correspond\u00eda a la vigencia 2017, por lo que en dicho momento, la garant\u00eda \u00a0 de estabilidad laboral reforzada no era aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la garant\u00eda de la \u00a0 estabilidad laboral reforzada en los cargos de periodo fijo est\u00e1 asegurada \u00a0 plenamente durante la vigencia del v\u00ednculo p\u00fablico, mientras que una vez se ha \u00a0 cumplido el plazo del mismo, aquella protecci\u00f3n no es exigible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el presente asunto, la desvinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Claudia \u00a0 Marcela se sustent\u00f3 en una casual objetiva fundada exclusivamente en el \u00a0 transcurso del tiempo y en el vencimiento del periodo legal establecido para su \u00a0 empleo, en atenci\u00f3n a que el ejercicio de sus funciones p\u00fablicas estaba \u00a0 determinado previamente para la vigencia de 2017, por lo que una vez se cumpli\u00f3 \u00a0 el plazo, el Concejo accionado adelant\u00f3 las actuaciones administrativas \u00a0 correspondientes para la selecci\u00f3n de la persona que cumplir\u00eda dicha labor para \u00a0 el a\u00f1o 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 decisi\u00f3n del Concejo demandado al no haber seleccionado a la accionante para el \u00a0 ejercicio del cargo como Secretaria General de esa Corporaci\u00f3n para la vigencia \u00a0 2018, no obedeci\u00f3 a un acto de discriminaci\u00f3n por su situaci\u00f3n m\u00e9dica sino \u00a0 que ocurri\u00f3 por el vencimiento del periodo fijo establecido por la ley. En efecto: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El Concejo Municipal abri\u00f3 una convocatoria para seleccionar a \u00a0 quien ejercer\u00eda el cargo de Secretaria General para la vigencia 2018. Dicho \u00a0 proceso se realiz\u00f3 de manera p\u00fablica y en condiciones de igualdad para los \u00a0 interesados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La accionante particip\u00f3 en el proceso de selecci\u00f3n sin que hubiera \u00a0 sido discriminada por sus recomendaciones m\u00e9dicas, tanto as\u00ed que obtuvo 5 votos \u00a0 frente a los 6 obtenidos por la se\u00f1ora Nelsy Helena Sacrist\u00e1n. En efecto, al \u00a0 constatar el contenido del Acta No. 19 del 1\u00ba de diciembre de 2017, instalada la \u00a0 sesi\u00f3n, un miembro de la Corporaci\u00f3n le pregunt\u00f3 al Presidente si exist\u00eda \u00a0 incapacidad laboral debidamente certificada a favor de la peticionaria y aquel \u00a0 fue enf\u00e1tico en afirmar que no se hab\u00eda radicado ning\u00fan documento y seguidamente \u00a0 se produjo la votaci\u00f3n mediante la lectura de los nombres de las personas que \u00a0 presentaron sus hojas de vida al tr\u00e1mite de selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la \u00a0 desvinculaci\u00f3n de la solicitante del cargo de Secretaria General obedeci\u00f3 a una \u00a0 causal objetiva, como es el vencimiento del periodo de 1 a\u00f1o fijado en la ley, \u00a0 sin que la misma configure un trato discriminatorio. De igual forma, durante el \u00a0 proceso de elecci\u00f3n del Secretario General para la vigencia 2018, la accionante \u00a0 particip\u00f3 en condiciones de igualdad, aunque no obtuvo la mayor\u00eda de los votos \u00a0 para resultar elegida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Conforme a lo expuesto, no existen razones \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lidas para inaplicar el periodo legal establecido para el \u00a0 cargo de Secretaria General que ocupaba la accionante puesto que la \u00a0 garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada no oper\u00f3 porque su desvinculaci\u00f3n no \u00a0 fue producto de actuaci\u00f3n discriminatoria de la entidad accionada sino que la \u00a0 misma acaeci\u00f3 por el cumplimiento del plazo legal establecido para el ejercicio \u00a0 del mencionado empleo, el cual encuentra sustento en la necesidad de \u00a0 salvaguardar intereses superiores como los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica y el \u00a0 acceso al ejercicio del servicio estatal. Por tal raz\u00f3n, para la Sala no se \u00a0 acredit\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la \u00a0 peticionaria en la tutela, por lo que no existe una justificaci\u00f3n constitucional \u00a0 suficiente para que se dejen de observar los t\u00e9rminos legales para el desempe\u00f1o \u00a0 de dicha labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. De acuerdo con lo anterior, la Sala llama la atenci\u00f3n sobre las \u00a0 decisiones que fueron objeto de revisi\u00f3n, puesto que la concesi\u00f3n del amparo \u00a0 solicitado por la accionante bajo criterios de solidaridad (primera instancia) y \u00a0 su confirmaci\u00f3n con base en la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada \u00a0 (segunda instancia), desconoci\u00f3 tanto la Constituci\u00f3n (particularmente las \u00a0 disposiciones que contienen los principios que orientan el ejercicio de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica), como el art\u00edculo 37 de la Ley 136 de 1994 (que consagra que el \u00a0 cargo de Secretario General del Concejo tiene periodo fijo por 1 a\u00f1o) y la \u00a0 evidencia probatoria que acreditaba que la accionante fue desvinculada de la \u00a0 entidad con ocasi\u00f3n del vencimiento del periodo legal del empleo y que no estaba \u00a0 incapacitada en ese momento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, para la Sala es evidente que las decisiones adoptadas por \u00a0 los jueces de instancia generaron consecuencias inconstitucionales, las cuales \u00a0 ya hab\u00edan sido advertidas por la jurisprudencia de este Tribunal en casos \u00a0 similares y que, en este asunto, se precisan en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ordenar el reintegro de la accionante implic\u00f3 para la autoridad accionada la \u00a0 creaci\u00f3n de un cargo sin constatar su necesidad en t\u00e9rminos de servicio, con lo \u00a0 cual desconoci\u00f3 el art\u00edculo 122 Superior que establece que \u201c(\u2026) no habr\u00e1 \u00a0 empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para \u00a0 proveer los de car\u00e1cter remunerado se requiere que est\u00e9n contemplados en la \u00a0 respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente\u201d[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0El cumplimiento de la orden de reintegro de la peticionaria por parte de los \u00a0 jueces de instancia gener\u00f3 una injerencia indebida en las competencias de esa \u00a0 entidad municipal no solamente en t\u00e9rminos de planeaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n de \u00a0 afectaci\u00f3n al presupuesto, pues le oblig\u00f3 a crear un cargo inexistente y \u00a0 prima facie, innecesario, con los traslados presupuestarios necesarios para \u00a0 su atenci\u00f3n. Bajo este entendido, la Corte considera que la autoridad accionada \u00a0 no contaba con otra alternativa para el cumplimiento de las decisiones de los \u00a0 jueces, ya que la se\u00f1ora Nelsy Helena hab\u00eda sido elegida como Secretar\u00eda para el \u00a0 periodo 2018 y era destinataria de un derecho adquirido, con el agravante de que \u00a0 no fue vinculada al presente tr\u00e1mite por los funcionarios judiciales de \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En suma, en el presente caso, las \u00a0 providencias avalaron una forma de acceso a cargos p\u00fablicos que no est\u00e1 \u00a0 contemplada en el ordenamiento jur\u00eddico y que contraviene el art\u00edculo 122 \u00a0 Constitucional, as\u00ed como el principio de igualdad (art\u00edculo 13 de la Carta), en \u00a0 tanto se prefiere a la accionante para hacer parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 sin fundamento jur\u00eddico v\u00e1lido. Dichos pilares, pueden ser sacrificados, para la \u00a0 satisfacci\u00f3n de las peticiones de la accionante sin subvertir los principios que \u00a0 orientan de la administraci\u00f3n p\u00fablica y la Carta misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Esta Sala de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela formulada por la se\u00f1ora Claudia Marcela Rojas Botello contra el \u00a0 Concejo Municipal de Puerto Carre\u00f1o, por la desvinculaci\u00f3n de su cargo como \u00a0 Secretaria de esa Corporaci\u00f3n para el a\u00f1o 2018, no obstante tener incapacidades \u00a0 y recomendaciones m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Tras encontrar \u00a0 acreditada la procedibilidad de la solicitud de amparo, la Sala formul\u00f3 el \u00a0 problema jur\u00eddico del presente asunto en el sentido de establecer si los \u00a0 funcionarios que ejercen cargos p\u00fablicos de periodo fijo pueden gozar de la \u00a0 garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada por incapacidades y recomendaciones \u00a0 m\u00e9dicas m\u00e1s all\u00e1 del tiempo previsto por el ordenamiento para el ejercicio de \u00a0 sus funciones. La respuesta a la cuesti\u00f3n planteada fue la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La estabilidad laboral reforzada tiene \u00a0 como objetivo brindar una protecci\u00f3n adicional a las personas que puedan ser \u00a0 apartadas de su trabajo en un acto discriminatorio con ocasi\u00f3n de una \u00a0 eventualidad m\u00e9dica por la que atraviesen. La \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que la inobservancia de las limitaciones o formalidades para el \u00a0 despido de personas con afecciones en salud genera como consecuencia la \u00a0 invalidez del despido. En ese sentido, el v\u00ednculo laboral que termina como \u00a0 consecuencia de un acto discriminatorio del empleador no puede entenderse \u00a0 jur\u00eddicamente finalizado. Dicha protecci\u00f3n se extiende a cualquier tipo de \u00a0 relaci\u00f3n privada o p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de v\u00ednculos con entidades p\u00fablicas, particularmente en cargos \u00a0 con periodo fijo, la estabilidad laboral reforzada debe garantizarse plenamente \u00a0 durante la vigencia del plazo, mientras que aquella no es exigible cuando el \u00a0 t\u00e9rmino legal se ha cumplido. En tal sentido, el Secretario General del Concejo \u00a0 Municipal, de acuerdo con el art\u00edculo 37 de la Ley 136 de 1994, es un cargo que \u00a0 tiene periodo fijo de 1 a\u00f1o y puede ser objeto de reelecci\u00f3n a consideraci\u00f3n de \u00a0 la correspondiente Corporaci\u00f3n, por lo que dicha protecci\u00f3n opera \u00fanicamente \u00a0 mientras no se ha vencido periodo de tiempo establecido por el Legislador, una \u00a0 vez expira el tiempo no es aplicable la garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en este caso no exist\u00edan razones constitucionales que \u00a0 justificaran la inaplicaci\u00f3n del periodo de un a\u00f1o establecido por la ley puesto \u00a0 que, como se advirti\u00f3 previamente, la desvinculaci\u00f3n de la accionante se produjo \u00a0 por la culminaci\u00f3n del plazo para el ejercicio de su cargo, por lo que la \u00a0 garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada no opera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las sentencias que \u00a0 fueron objeto de revisi\u00f3n y que concedieron el amparo solicitado por la \u00a0 accionante bajo criterios de solidaridad (primera instancia) y de la garant\u00eda de \u00a0 estabilidad laboral reforzada (segunda instancia) desconocieron la Constituci\u00f3n \u00a0 y la ley. Particularmente, desatendieron las disposiciones que contienen los \u00a0 principios que orientan el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica y el art\u00edculo 37 de \u00a0 la Ley 136 de 1994, que dispone que el cargo de Secretario General del Concejo \u00a0 es de periodo fijo por 1 a\u00f1o, y la evidencia probatoria que acreditaba que la \u00a0 accionante fue desvinculada de la entidad con ocasi\u00f3n del vencimiento del \u00a0 periodo legal del empleo. Adem\u00e1s, no estaba incapacitada en ese momento, \u00a0 elemento que refuerza que la raz\u00f3n de la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral entre \u00a0 la accionante y su empleador no tuvo una motivaci\u00f3n discriminatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Era claro que la decisi\u00f3n del Concejo Municipal no tuvo motivos de trato \u00a0 discriminatorio, en atenci\u00f3n a que la elecci\u00f3n del Secretario para el periodo \u00a0 2018 se realiz\u00f3 en el marco de un proceso de selecci\u00f3n p\u00fablico y en condiciones \u00a0 de igualdad, de hecho, la solicitante particip\u00f3 del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los fallos proferidos por los jueces \u00a0 de instancia generaron consecuencias inconstitucionales, puesto que obligaron al \u00a0 Concejo a crear un cargo que no exist\u00eda y a modificar su planeaci\u00f3n \u00a0 presupuestaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Con base a lo anterior, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda \u00a0 instancia que confirm\u00f3 la de primera, que a su vez hab\u00eda concedido la tutela\u00a0 \u00a0 y en su lugar, negar\u00e1 el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 1\u00ba \u00a0 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto \u00a0 Carre\u00f1o, que a su vez hab\u00eda confirmado la providencia del 20 de abril del mismo \u00a0 a\u00f1o, dictada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma ciudad, las \u00a0 cuales hab\u00edan concedido la tutela de los derechos fundamentales invocados por la \u00a0 actora. En su lugar, NEGAR el amparo solicitado por la se\u00f1ora Claudia \u00a0 Marcela Rojas Botello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 2 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 3 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 3 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 4 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 70 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 4 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 12 y 13 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 75 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 76-80 Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 76 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 76-77 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 77 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 79-80 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 110 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 109v cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 11 cuaderno de impugnaci\u00f3n 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 6 cuaderno de impugnaci\u00f3n 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 116-119 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 118 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 119 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folios 124-127 cuaderno principal. Esta intervenci\u00f3n fue \u00a0 presentada en calidad de Concejal y ex presidente del Concejo Municipal de \u00a0 Puerto Carre\u00f1o, Vichada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 125 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 127 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folios 128-135 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folios 131 y 133 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 133 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folios 170-175 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio 175 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 173v cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio 173v \u2013 174 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folio 174 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folio 174v cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folio 175 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folio 176-188 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folios 176-177 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folios 189-197 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folio 196 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folio 197 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folio 17 cuaderno de segunda instancia 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folio 16 cuaderno de segunda instancia 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folio 15v cuaderno de segunda instancia 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folio 16 cuaderno de segunda instancia 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folio 35v Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folio 61 Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folio 63 Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Folio 63v Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Folio 67 y 68 cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Folios 111-119 cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Folios 196 y 196v cuaderno de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Folio 306 cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Folio 276 cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Folios 286 y 286v cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Folios 287v-289v cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Folios 290-291 cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Folio 285 y 291v-294v cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Folio 285 cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Folio 285 cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Vescov\u00ed, E. Teor\u00eda General del Proceso. Temis, 1984, p\u00e1g. 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencias T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell, T-1191 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-799 de 2009 M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva, reiteradas en la sentencia T-770 de 2011 M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-373 de 2015 y T-098 de 2016 ambas con \u00a0 ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 13: \u201cPersonas contra quien se dirige \u00a0 la acci\u00f3n e intervinientes. La acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o \u00a0 el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de \u00f3rdenes o \u00a0 instrucciones impartidas por un superior, o con su autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, la \u00a0 acci\u00f3n se entender\u00e1 dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en \u00a0 el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad p\u00fablica, la acci\u00f3n se tendr\u00e1 \u00a0 por ejercida contra el superior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia T-834 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-887 \u00a0 de 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia T-485 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencias T-1009 de 2006 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-299 de \u00a0 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencias T\u2013800 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T\u2013859 de 2004 \u00a0 M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencias T\u2013800 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio., T\u2013436 de \u00a0 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas, y T\u2013108 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencias T\u2013328 de 2011 M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub; T-456 de 2004 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, y T-789 del \u00a0 11 de septiembre de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Folio 12 cuderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Folio 126 cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Folios 123-125 cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Este cap\u00edtulo est\u00e1 desarrollado en las Sentencias T-201 de 2018 y T-743 \u00a0 de 2017. Ambas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u201cArt\u00edculo 53. El Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. \u00a0 La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios \u00a0 m\u00ednimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; \u00a0 remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de \u00a0 trabajo; \u00a0estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios \u00a0 m\u00ednimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar \u00a0 sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en \u00a0 caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de \u00a0 derecho; primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos \u00a0 de las relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el \u00a0 adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la \u00a0 maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago \u00a0 oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. Los convenios \u00a0 internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la \u00a0 legislaci\u00f3n interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, \u00a0 no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los \u00a0 trabajadores.\u201d (\u00c9nfasis propio) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencia C-470 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sentencia T-201 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencia T-106 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] CH\u00c1VEZ, Armando Mario. Fuero de maternidad. Garant\u00eda a la estabilidad \u00a0 laboral. Revista de derecho: Divisi\u00f3n de Ciencias Jur\u00eddicas de la Universidad \u00a0 del Norte, 2003, no 19, p. 126-141. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] T-198 de 2066, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] T-899 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] T-642 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Ley 1610 de 2013. Art\u00edculo 1. \u201cLos Inspectores de Trabajo y \u00a0 Seguridad Social ejercer\u00e1n sus funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control en \u00a0 todo el territorio nacional y conocer\u00e1n de los asuntos individuales y colectivos \u00a0 en el sector privado y de derecho colectivo del trabajo del sector p\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Emanadas del Convenio 81 de 1947 de la OIT, relativo a la inspecci\u00f3n de \u00a0 trabajo en la industria y el comercio aprobado mediante la Ley 23 de 1967 \u00a0 \u201cpor la cual se aprueban varios Convenios Internacionales del Trabajo, adoptados \u00a0 por la Conferencia Internacional del Trabajo en las Reuniones 14\u00aa (1930), 23\u00aa \u00a0 (1937), 30\u00aa (1947), 40\u00aa (1957) y 45\u00aa (1961).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Constituci\u00f3n de 1991. Art\u00edculo 25. \u201cEl trabajo es un derecho \u00a0 y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial \u00a0 protecci\u00f3n del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones \u00a0 dignas y justas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Decreto-Ley 4108 de 2011, Decreto \u00danico Reglamentario 1833 de 2016 y \u00a0 Ley 1610 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] RICE, \u00a0 A. (Ed.), A Tool Kit for Labour Inspectors: A model enforcement policy, a \u00a0 training and operations manual, a code of ethical behavior Budapest, \u00a0 International Labour Office, 2006, Principles and Practice of Labour Inspection, \u00a0 OIT p. 26, en: \u00a0 http:\/\/www.ilo.org\/wcmsp5\/groups\/public\/&#8212;ed_protect\/&#8212;protrav\/- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;safework\/documents\/instructionalmaterial\/wcms_110153.pdf. Texto original: \u00a0 \u201cdevelop labour relations in an orderly and constructive way\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Sentencias T-899 de 2014 y T-106 de 2015. M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Sentencia T-263 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Sentencias T-263 de 2009, T-992 de 2008 y \u00a0 T-513 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Sentencia T-198 de 2006, T-504 de 2008, T-1040 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Sentencia T-521 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Sentencia T-111 de 2012, \u00a0 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Colombia \u00a0 es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, \u00a0 descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, \u00a0 participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el \u00a0 trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del \u00a0 inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] La \u00a0 calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. \u00a0 Todos est\u00e1n en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los \u00a0 derechos y libertades reconocidos en esta Constituci\u00f3n implica \u00a0 responsabilidades. Toda persona est\u00e1 obligada a cumplir la Constituci\u00f3n y las \u00a0 leyes. \u00a0 \u00a0Son deberes de la persona y del ciudadano: (\u2026) 2. Obrar conforme al principio de \u00a0 solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que \u00a0 pongan en peligro la vida o la salud de las personas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Sentencia T-372 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Sentencia T-427 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Sentencia T-372 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115]Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, art\u00edculo 125: \u201cLos \u00a0 empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. Se except\u00faan los \u00a0 de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores \u00a0 oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya \u00a0 sido determinado por la Constituci\u00f3n o la ley, ser\u00e1n nombrados por concurso \u00a0 p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los \u00a0 mismos, se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la \u00a0 ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El retiro se har\u00e1: por calificaci\u00f3n no satisfactoria en \u00a0 el desempe\u00f1o del empleo; por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s \u00a0 causales previstas en la Constituci\u00f3n o la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan \u00a0 caso la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos podr\u00e1 determinar su nombramiento \u00a0 para un empleo de carrera, su ascenso o remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.&lt;Par\u00e1grafo \u00a0 adicionado por el art\u00edculo 6 del Acto \u00a0 Legislativo 1 de 2003. \u00a0 El nuevo texto es el siguiente:&gt; Los per\u00edodos establecidos en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica o en la ley para cargos de elecci\u00f3n tienen el car\u00e1cter de \u00a0 institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en \u00a0 reemplazo por falta absoluta de su titular, lo har\u00e1n por el resto del per\u00edodo \u00a0 para el cual este fue elegido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Sentencia T-137 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Sentencia T-137 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120]Sentencia C-563 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Sentencia T-137 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la \u00a0 organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Consejo de Estado, \u00a0 Secci\u00f3n Quinta. Sentencia de 6 de abril de 2017 C.P. Lucy Jeannette Berm\u00fadez \u00a0 Berm\u00fadez. Rad. \u00a0 11001-03-15-000-2016-03286-01(AC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Constituci\u00f3n de 1991. \u201cArt\u00edculo 122. No habr\u00e1 empleo p\u00fablico \u00a0 que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de \u00a0 car\u00e1cter remunerado se requiere que est\u00e9n contemplados en la respectiva planta y \u00a0 previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ning\u00fan servidor \u00a0 p\u00fablico entrar\u00e1 a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender \u00a0 la Constituci\u00f3n y desempe\u00f1ar los deberes que le incumben. Antes de tomar \u00a0 posesi\u00f3n del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo \u00a0 solicite deber\u00e1 declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha \u00a0 declaraci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 ser utilizada para los fines y prop\u00f3sitos de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las normas del servidor p\u00fablico. Sin perjuicio de las dem\u00e1s \u00a0 sanciones que establezca la ley, no podr\u00e1n ser inscritos como candidatos a \u00a0 cargos de elecci\u00f3n popular, ni elegidos, ni designados como servidores p\u00fablicos, \u00a0 ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, \u00a0 quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la Comisi\u00f3n de Delitos \u00a0 que afecten el patrimonio del Estado. Tampoco quien haya dado lugar, como \u00a0 servidor p\u00fablico, con su conducta dolosa o gravemente culposa, as\u00ed calificada \u00a0 por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una \u00a0 reparaci\u00f3n patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del \u00a0 da\u00f1o.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Constituci\u00f3n de 1991. \u201cArt\u00edculo 122. No habr\u00e1 empleo p\u00fablico \u00a0 que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de \u00a0 car\u00e1cter remunerado se requiere que est\u00e9n contemplados en la respectiva planta y \u00a0 previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ning\u00fan servidor \u00a0 p\u00fablico entrar\u00e1 a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender \u00a0 la Constituci\u00f3n y desempe\u00f1ar los deberes que le incumben. Antes de tomar \u00a0 posesi\u00f3n del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo \u00a0 solicite deber\u00e1 declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha \u00a0 declaraci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 ser utilizada para los fines y prop\u00f3sitos de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las normas del servidor p\u00fablico. Sin perjuicio de las dem\u00e1s \u00a0 sanciones que establezca la ley, no podr\u00e1n ser inscritos como candidatos a \u00a0 cargos de elecci\u00f3n popular, ni elegidos, ni designados como servidores p\u00fablicos, \u00a0 ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, \u00a0 quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la Comisi\u00f3n de Delitos \u00a0 que afecten el patrimonio del Estado. Tampoco quien haya dado lugar, como \u00a0 servidor p\u00fablico, con su conducta dolosa o gravemente culposa, as\u00ed calificada \u00a0 por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una \u00a0 reparaci\u00f3n patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del \u00a0 da\u00f1o.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-014-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-014\/19 \u00a0 \u00a0 GARANTIA DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA NO SE \u00a0 APLICA A CARGOS PUBLICOS CON PERIODO FIJO O INSTITUCIONAL-Caso en que Secretaria General de Concejo \u00a0 Municipal fue desvinculada por vencimiento del t\u00e9rmino para el cual hab\u00eda sido \u00a0 nombrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26616","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26616","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26616"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26616\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26616"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26616"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26616"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}