{"id":26617,"date":"2024-07-02T17:17:59","date_gmt":"2024-07-02T17:17:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-015-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:17:59","modified_gmt":"2024-07-02T17:17:59","slug":"t-015-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-015-19\/","title":{"rendered":"T-015-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-015-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-015\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Caso donde accionante considera \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales por la negativa de Colpensiones en \u00a0 reconocer pensi\u00f3n de vejez por alto riesgo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional cuando \u00a0 se vulneran derechos de las personas de la tercera edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD ES QUIEN TENGA UNA EDAD SUPERIOR A LA \u00a0 EXPECTATIVA DE VIDA OFICIALMENTE RECONOCIDA EN COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD Y \u00a0 ADULTO MAYOR-Diferencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD Y \u00a0 VIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PENSION DE VEJEZ-Tesis sobre la vida probable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-La familia es la llamada en \u00a0 primer lugar a prestarle a sus miembros m\u00e1s cercanos la asistencia requerida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Reconocimiento constitucional y \u00a0 desarrollo en ley estatutaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Improcedencia por no \u00a0 acreditar perjuicio irremediable y existir otro medio de defensa judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta debe \u00a0 ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificaci\u00f3n efectiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0 PETICION-Vulneraci\u00f3n cuando no se responde de forma congruente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA \u00a0 PENSIONAL-Orden \u00a0 a Colpensiones responder de fondo solicitud del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.974.645 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Marceliano Neme \u00a0 Esquinas contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013COLPENSIONES-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Principio de subsidiariedad, tercera edad, facultades ultra \u00a0 y \u00a0extra petita en la acci\u00f3n de tutela, derecho de petici\u00f3n y congruencia de \u00a0 la respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0 STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de enero \u00a0 de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y las \u00a0 Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere \u00a0 la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de \u00a0 segunda instancia proferido el 9 de agosto de 2018 por la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de declarar improcedente \u00a0 el amparo, adoptado el 27 de junio anterior por el Juzgado 14 Penal del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n por \u00a0 remisi\u00f3n del juez de segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el inciso \u00a0 2\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 32 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. Fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00b09[1], mediante \u00a0 auto del 28 de septiembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marceliano Neme Esquinas promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones \u2013COLPENSIONES- porque considera que esa entidad comprometi\u00f3 sus \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El actor tiene 62 a\u00f1os. De conformidad con las pruebas aportadas por \u00e9l con el \u00a0 escrito de tutela[2], \u00a0 le solicit\u00f3 al Instituto de los Seguros Sociales \u2013ISS- el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez por alto riesgo. Tal reconocimiento pensional le fue negado \u00a0 mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b00048145 del 10 de octubre de 2007, que fue confirmada \u00a0 en las resoluciones N\u00b0031214 del 16 de julio de 2009 y N\u00b05352 del 17 de enero de \u00a0 2011, en las que el ISS resolvi\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra \u00a0 aquella determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Con 2.078 semanas cotizadas, una vez cumpli\u00f3 los 62 a\u00f1os en febrero de 2018, \u00a0 Marceliano Neme Esquinas le solicit\u00f3 a COLPENSIONES, el reconocimiento de su \u00a0 pensi\u00f3n, ya no por alto riesgo, sino la pensi\u00f3n de vejez. El 20 de marzo \u00a0 siguiente esa entidad le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0SUB74180, \u00a0 misma que confirm\u00f3 en la N\u00b0SUB-112391 del 26 de abril de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan COLPENSIONES, posici\u00f3n que expuso en dichos actos \u00a0 administrativos, el concepto interno N\u00b0BZ_20153939181 del 5 de mayo de 2015 le \u00a0 impide asumir la competencia para resolver sobre la solicitud pensional \u00a0 presentada en febrero de este a\u00f1o, en la medida en que sobre la misma el actor \u00a0 inici\u00f3 un proceso laboral ordinario que se encuentra en curso. Ante esta \u00a0 postura, el accionante considera que la prestaci\u00f3n que reclama ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral no es la misma que solicit\u00f3 en febrero de 2018, \u00a0 cuando reclam\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez ordinaria y no la pensi\u00f3n de vejez por \u00a0 desempe\u00f1ar labores de alto riesgo, como anteriormente lo hab\u00eda hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con fundamento en lo \u00a0 anterior, el 13 de junio de 2018, el se\u00f1or Marceliano Neme \u00a0 Esquinas acudi\u00f3 al juez constitucional solicit\u00e1ndole \u00a0 que le ordenara a la accionada (i) expedir la resoluci\u00f3n que le reconozca la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez y, en caso de que el fallo de casaci\u00f3n le sea favorable, (ii) \u00a0 se dispusiera a hacer los ajustes a los que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante destac\u00f3 que en la actualidad vive con su \u00a0 esposa, quien se desempe\u00f1a como auxiliar de enfermer\u00eda y recibe como \u00a0 contraprestaci\u00f3n el \u00fanico sustento econ\u00f3mico del hogar. En la medida en que el \u00a0 actor considera que es una persona de la tercera edad, afirma estar impedido \u00a0 para desempe\u00f1arse en cualquier trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s sostuvo haber sido diagnosticado con \u00a0 osteoartritis facetaria bilateral en un proceso degenerativo y con radiculopat\u00eda \u00a0 L5 izquierda con lesi\u00f3n axonal cr\u00f3nica, enfermedades que limitan su movilidad. \u00a0 La se\u00f1ora Ardila, por su parte, presenta cardiopat\u00eda dilatada ideop\u00e1tica, \u00a0 insuficiencia mitral II, apnea del sue\u00f1o, hipertensi\u00f3n pulmonar y padeci\u00f3 un \u00a0 c\u00e1ncer de mama que se encuentra en observaci\u00f3n permanente; por cuenta de estos \u00a0 padecimientos ella ha sido incapacitada en forma constante, de modo que el \u00a0 ingreso que recibe el n\u00facleo familiar se ha visto afectado. Las patolog\u00edas de \u00a0 ambos han representado gastos extraordinarios para ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en su escrito de tutela el accionante \u00a0 manifest\u00f3 que como actualmente depende de los ingresos que percibe su esposa, no \u00a0 ha logrado afiliarse a ninguna EPS por no disponer de los recursos para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaciones de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Repartido el escrito de tutela al Juzgado 14 Penal del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 con funci\u00f3n de conocimiento, se admiti\u00f3 el tr\u00e1mite constitucional y se le \u00a0 corri\u00f3 traslado a la accionada mediante auto del 14 de junio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Administradora Colombiana de Pensiones \u2013COLPENSIONES- solicit\u00f3 \u00a0 que el amparo sea declarado improcedente como quiera que el proceso laboral \u00a0 promovido por el accionante, del que conoci\u00f3 en primera instancia el Juzgado 18 \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, a\u00fan no tiene una sentencia ejecutoriada por lo \u00a0 que se encuentra pendiente de decisi\u00f3n. Explic\u00f3 que solo puede entenderse que \u00a0 existe una decisi\u00f3n que haya hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada cuando contra ella no \u00a0 proceden recursos extraordinarios, por no haberse interpuesto en forma oportuna \u00a0 o cuando se encuentren pendientes de decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en este caso no hay decisi\u00f3n en firme si se tiene en \u00a0 cuenta que la Corte Suprema de Justicia todav\u00eda no ha resuelto el asunto. Y en \u00a0 todo caso, cuando la haya, el actor puede acudir al proceso ejecutivo para \u00a0 reclamar su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente destac\u00f3 que el accionante no logr\u00f3 demostrar la existencia de \u00a0 un perjuicio irremediable que habilite al juez de tutela para intervenir en este \u00a0 asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de junio de 2018, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 profiri\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 improcedente el amparo bajo el entendido de \u00a0 que el caso, actualmente, es de conocimiento del juez ordinario, lo que le \u00a0 impide resolverlo no solo en virtud del principio de subsidiariedad sino, \u00a0 adem\u00e1s, del de la seguridad jur\u00eddica, que lo lleva a evitar la emisi\u00f3n de \u00a0 decisiones judiciales contradictorias. Tambi\u00e9n encontr\u00f3 que en este caso no est\u00e1 \u00a0 probado un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n de primera instancia, el accionante insisti\u00f3 \u00a0 en que el objeto del proceso laboral que se encuentra en curso es totalmente \u00a0 distinto al de su petici\u00f3n pensional actual. Enfatiz\u00f3 en que, esta vez, se le \u00a0 neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez por haber un proceso judicial en \u00a0 curso en el que se debate la pensi\u00f3n de vejez por alto riesgo, prestaciones que \u00a0 difieren entre s\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre su estado de vulnerabilidad, que se deriva de su \u00a0 edad, su condici\u00f3n de salud y su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de agosto de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia porque el actor dispone de otros \u00a0 mecanismos para la defensa de sus derechos fundamentales. Sobre la situaci\u00f3n del \u00a0 accionante destac\u00f3 que no puede perderse de vista que su hogar cuenta con una \u00a0 fuente de ingresos y acceso a los servicios de salud; adicionalmente el actor no \u00a0 es una persona de la tercera edad, conforme la tesis de la vida probable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. Actuaciones en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de recaudar mayores elementos \u00a0 de juicio para definir este asunto, la Magistrada sustanciadora solicit\u00f3 \u00a0 informaci\u00f3n adicional a trav\u00e9s del auto del 29 de octubre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al accionante se le ofici\u00f3 con el prop\u00f3sito de que se pronunciara sobre (i) su estado \u00a0 de salud y las consecuencias que ha tenido en la vida \u00a0 cotidiana de su n\u00facleo familiar[3]; \u00a0 (ii) sus redes de apoyo familiar y su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica[4]. Adem\u00e1s \u00a0 se le pidi\u00f3 (iii) aclarar a qu\u00e9 se refer\u00eda con la \u00a0 imposibilidad de afiliaci\u00f3n a una EPS[5]; \u00a0 y (iv) informar si hab\u00eda solicitado a COLPENSIONES el cumplimiento de las \u00a0 sentencias de los jueces laborales de instancia, que le reconocieron la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez por alto riesgo y condenaron a la entidad a asumir su pago[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como respuesta a lo \u00a0 anterior, desde el correo electr\u00f3nico de la hija del accionante se remiti\u00f3 un \u00a0 documento en el que el se\u00f1or Neme inform\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto de su estado de salud, precis\u00f3 \u00a0 que tal y como consta en su historia cl\u00ednica tiene una \u201cDISCOPAT\u00cdA L4-L5 Y \u00a0 L5-S1 EN LA COLUMNA LUMBOSACRA\u201d[7] \u00a0y que en el informe de Gamagraf\u00eda \u00d3sea, de los laboratorios IDIME, \u201caparece \u00a0 como opini\u00f3n: OSTEOARTRITIS FACETARIA BILATERAL L2-L3-L4, con \u00a0 cambios artr\u00f3sicos degenerativos\u201d[8] \u00a0(\u00c9nfasis propio). A causa de estas patolog\u00edas sufre fuertes dolores, no puede \u00a0 permanecer mucho tiempo sentado o hacer fuerza f\u00edsica y ha debido practicarse \u00a0 ex\u00e1menes y terapias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente la angustia que le ha generado la falta de ocupaci\u00f3n le ocasiona \u00a0 dolores de cabeza intensos y recurrentes, por los que ha debido acudir a los \u00a0 servicios m\u00e9dicos. El estr\u00e9s que le produce todo ello lleg\u00f3 al punto de afectar \u00a0 sus ojos, por lo que en 2016 tuvo que practicarse una \u201cTrabeculopat\u00eda en \u00a0 ambos ojos\u201d \u00a0que no tuvo los resultados que \u00e9l esperaba, como lo certifica su m\u00e9dico \u00a0 particular[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con sus redes de apoyo familiar, \u00a0 aclar\u00f3 que tiene un hijo de 32 a\u00f1os (Camilo Andr\u00e9s Neme Ardila) y una hija de 28 \u00a0 a\u00f1os (Lina Marcela Neme Ardila) quienes ya no dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l. Los \u00a0 dos viven junto a \u00e9l y su esposa en un apartamento alquilado por su hijo, cuyo \u00a0 estrato es 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sus dos hijos y su esposa, quien devenga un ingreso \u201cm\u00ednimo\u201d[10], asumen \u00a0 los gastos b\u00e1sicos mensuales del hogar que ascienden a $3.589.300, pero todos \u00a0 ellos tienen sus propios compromisos econ\u00f3micos[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fueron aportados varios comprobantes de liquidaci\u00f3n de n\u00f3mina de la esposa del \u00a0 actor en los que se observa una asignaci\u00f3n salarial b\u00e1sica de $1.934.951, a la \u00a0 que se suma el reconocimiento de una prima de antig\u00fcedad de $135.447 para un \u00a0 total mensual de $2.070.398. Sobre ese valor se le hacen deducciones mensuales \u00a0 al sistema de seguridad social en salud por valor de $82.800 en salud y tambi\u00e9n \u00a0 en pensiones, y descuentos por tres pr\u00e9stamos y por concepto de aportes a un \u00a0 sindicato y a una cooperativa. As\u00ed mensualmente percibe $943.912. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 actor destac\u00f3 que, adem\u00e1s de los gastos que supone para \u00e9l su tratamiento \u00a0 m\u00e9dico, tiene obligaciones adquiridas a\u00f1os atr\u00e1s sobre las que tiene acuerdos de \u00a0 pago con sus acreedores, a los que debe pagar una cuota de $174.000 y $268.000 \u00a0 mensualmente, \u00faltima que solo pudo costear hasta el mes de mayo de 2018. Tiene \u00a0 dos obligaciones bancarias de $4.200.000 y $850.000 que se encuentran \u00a0 actualmente en cobro jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0 Sobre su afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud destac\u00f3 que \u00a0 como quiera que no se le ha reconocido la pensi\u00f3n no puede afiliarse como \u00a0 titular o cotizante, y como beneficiario de su esposa se le genera un porcentaje \u00a0 adicional sobre los ex\u00e1menes que requiere. El \u00faltimo fue de $38.000[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que, en su criterio, \u201cla casaci\u00f3n no suspende los efectos de la sentencia \u00a0 analizada\u201d[13] \u00a0pero no respondi\u00f3 si ha buscado el cumplimiento del fallo de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral. Afirm\u00f3 que ha elevado solicitudes de reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez ante COLPENSIONES y esta ha rehusado tramitarlas por \u00a0 disposiciones contenidas en uno de sus conceptos internos, a pesar de que \u00e9l \u00a0 cumple los requisitos para lograr su derecho pensional. Al respecto el \u00a0 accionante afirm\u00f3 que a trav\u00e9s de sus conceptos esa entidad modific\u00f3 en su caso \u00a0 las disposiciones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, precis\u00f3 \u00a0 que conforme oficio del 9 de octubre de 2018, el recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n se encuentra al despacho, para ser fallado, en la Corte Suprema de \u00a0 Justicia desde el 6 de julio de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se le ofici\u00f3 al \u00a0 Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y a la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para que remitieran copia de las sentencias de primera y segunda instancia en el proceso \u00a0 promovido por Marceliano Neme Esquinas contra el Instituto \u00a0 de Seguros Sociales y\/o COLPENSIONES, en el que se debati\u00f3 su derecho a lograr \u00a0 una pensi\u00f3n de vejez por alto riesgo, con la constancia sobre su ejecutoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 primero se\u00f1al\u00f3 que el 26 de marzo de 2014 profiri\u00f3 sentencia que fue apelada, \u00a0 por lo que remiti\u00f3 el expediente al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, sin que le sea \u00a0 posible remitir copia de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00faltima de las sedes judiciales remiti\u00f3 el audio de la audiencia celebrada el 10 \u00a0 de junio de 2014 con el prop\u00f3sito de dictar sentencia de segunda instancia en el \u00a0 caso promovido por el actor contra COLPENSIONES[14]. De ella \u00a0 se puede extraer que la sentencia, impugnada por la accionada y por la \u00a0 Procuradur\u00eda Judicial 126 para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, fue \u00a0 confirmada parcialmente. Se confirm\u00f3 la condena a la parte demandada a reconocer \u00a0 y pagar la pensi\u00f3n especial de vejez por alto riesgo a favor del accionante en \u00a0 una suma de $2.859.868 con los aumentos legales de rigor; se revoc\u00f3 la condena \u00a0 emitida contra COLPENSIONES, que le obligaba a pagar los intereses moratorios \u00a0 previstos en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, como quiera que la decisi\u00f3n \u00a0 de no reconocer la pensi\u00f3n se fund\u00f3 en la informaci\u00f3n que ten\u00eda esta \u00a0 administradora de fondos de pensiones, para el momento de su negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se le solicit\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia su colaboraci\u00f3n para obtener una \u00a0 copia \u00edntegra del expediente en el que se tramita el recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n y (i) certificar el momento de entrada al despacho \u00a0 del caso para proferir sentencia; (ii) brindar informaci\u00f3n a esta Corporaci\u00f3n \u00a0 sobre la carga de trabajo actual de esa Sala y los tiempos promedio de \u00a0 determinaci\u00f3n de los recursos extraordinarios de casaci\u00f3n, y (iii) en caso de \u00a0 haberse proferido ya la sentencia, remitir la constancia de \u00a0 ejecutoria de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha Corporaci\u00f3n, en efecto, remiti\u00f3 copia del expediente e inform\u00f3 que el \u00a0 proceso se encuentra a cargo del Magistrado Fernando Castillo Cadena quien tiene \u00a0 al despacho para sentencia, junto con el asunto del accionante, un total de \u00a0 1.984 recursos de casaci\u00f3n pendientes por definir, conforme consta en la \u00a0 estad\u00edstica de septiembre de 2018. Anot\u00f3 que todos ellos ser\u00e1n definidos en el \u00a0 orden de ingreso, salvo los que precisen sentencia anticipada o tengan prelaci\u00f3n \u00a0 legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A COLPENSIONES se le pidi\u00f3 \u00a0 aportar la Circular interna N\u00b011 del 23 \u00a0 de julio de 2014 y el concepto interno N\u00b0BZ-20153939181 del 5 de mayo de 2015, \u00a0 que sirvieron de referente para resolver la solicitud de pensi\u00f3n de vejez \u00a0 elevada por el accionante. Adem\u00e1s se le solicit\u00f3 explicar los mecanismos \u00a0 para registrar en los expedientes de los afiliados que reclaman judicialmente \u00a0 reconocimientos pensionales, las decisiones de los jueces que las conocen y el \u00a0 procedimiento del cual depende el cumplimiento de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la entidad aport\u00f3 las circulares solicitadas y adujo que \u00a0 cuenta con varios mecanismos para registrar en los expedientes de sus afiliados \u00a0 el proceso para cumplimiento de sentencias de reconocimientos pensionales. Tiene \u00a0 dos subprocesos: uno, el que genera el ciudadano cuando entrega la sentencia \u00a0 para su cumplimiento y, el otro, cuando son los apoderados judiciales encargados \u00a0 de cada proceso quienes entregan la sentencia; la diferencia entre estos es que \u00a0 en el primer caso es preciso hacer un estudio de seguridad de la sentencia. La \u00a0 entidad describi\u00f3 cada uno de estos procedimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de las disposiciones contenidas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, como en los art\u00edculos \u00a0 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para decidir el \u00a0 presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n y \u00a0 problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para efectos de resolver este asunto, es importante recordar que el \u00a0 accionante manifest\u00f3 encontrarse en una condici\u00f3n de vulnerabilidad extrema por \u00a0 su estado de salud, su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica y su edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez por alto riesgo, que le fue negada por el ISS pero concedida \u00a0 por los jueces laborales que conocieron el caso y que condenaron a COLPENSIONES \u00a0 a reconocer y pagar esa prestaci\u00f3n. La \u00faltima de las sentencias de instancia de \u00a0 esa jurisdicci\u00f3n, proferida en 17 de junio de 2014, fue objeto de recurso de \u00a0 casaci\u00f3n, que est\u00e1 pendiente de definici\u00f3n en la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, \u00a0 en febrero de 2018, al tener 2.078 semanas cotizadas y la edad para lograr esta \u00a0 vez la pensi\u00f3n de vejez ordinaria, el accionante acudi\u00f3 a COLPENSIONES para que \u00a0 esta la reconociera por aplicaci\u00f3n de Ley 100 de 1993. Sin embargo, conforme la \u00a0 postura del accionante esa entidad asumi\u00f3 como id\u00e9nticas las dos prestaciones \u00a0 (la pensi\u00f3n de vejez por alto riesgo y la pensi\u00f3n de vejez) cuando las mismas \u00a0 difieren entre s\u00ed. Con sustento en esa identidad, COLPENSIONES se neg\u00f3 a \u00a0 resolver su solicitud de pensi\u00f3n de vejez, por falta de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa \u00a0 determinaci\u00f3n, el accionante present\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y el de \u00a0 apelaci\u00f3n, con fundamento en la diferencia entre las prestaciones, pero la \u00a0 entidad reiter\u00f3 sus argumentos iniciales, sin indicarle la raz\u00f3n por la que \u00a0 puede considerarse que ambas pensiones son id\u00e9nticas y que est\u00e1n sometidas a la \u00a0 decisi\u00f3n del juez laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Planteado as\u00ed este asunto, la Sala debe resolver varios problemas \u00a0 jur\u00eddicos, uno formal y dos sustanciales. El primero, es si la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es procedente y, en especial, si el accionante cuenta con un medio id\u00f3neo y \u00a0 eficaz para debatir el asunto que propuso ante el juez de tutela, tal y como lo \u00a0 consideraron los jueces de instancia. El segundo, que solo podr\u00e1 ser abordado en \u00a0 caso de llegar a la conclusi\u00f3n de que esta acci\u00f3n de tutela es procedente, es si \u00a0 \u00bfCOLPENSIONES lesion\u00f3 los derechos fundamentales a igualdad, al m\u00ednimo vital, a \u00a0 la vida digna, a la vida y a la salud del accionante al abstenerse de tramitar \u00a0 la solicitud de pensi\u00f3n de vejez ordinaria del actor, con fundamento en que \u00a0 actualmente tiene un proceso judicial en el que se define su derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez por alto riesgo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo deber\u00e1 \u00a0 determinar si esa misma entidad p\u00fablica \u00bfcomprometi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del \u00a0 accionante, en la medida en que no respondi\u00f3 a los argumentos que el accionante \u00a0 emple\u00f3 para debatir la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 ordinaria y limitarse a reiterar los argumentos empleados en la negativa \u00a0 inicial? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis formal \u00a0 de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el siguiente apartado la Sala evaluar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia, a trav\u00e9s de todos y cada uno de los requisitos \u00a0 formales. Se concentrar\u00e1 en aquel que suscit\u00f3 controversia en el caso concreto: \u00a0 el principio de subsidiariedad. A la luz de este \u00faltimo recordar\u00e1 el car\u00e1cter \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para dirimir cuestiones que competen al juez \u00a0 ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa y pasiva[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respecto de la legitimaci\u00f3n por activa, \u00a0 es preciso recordar que la acci\u00f3n de tutela, en principio y por lo general, debe \u00a0 ser formulada directamente por el titular de los derechos fundamentales sobre \u00a0 los que se reclama la protecci\u00f3n[16]. \u00a0 Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Carta, toda persona podr\u00e1 presentar acci\u00f3n de tutela \u00a0 ante los jueces para procurar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o por un particular, en los eventos en \u00a0 que procede en contra de estos \u00faltimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 encuentra legitimado por activa quien promueva una acci\u00f3n de tutela (i) en \u00a0 nombre propio, a trav\u00e9s de representante legal, por medio de apoderado judicial \u00a0 o mediante agente oficioso, (ii) para la protecci\u00f3n inmediata y urgente de sus \u00a0 derechos constitucionales fundamentales[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 asunto de la referencia, en efecto, el se\u00f1or Marceliano \u00a0 Neme Esquinas es quien reclama ante el \u00a0 juez de tutela la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la vida y a la salud, \u00a0 de tal suerte que este requisito se encuentra satisfecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, la legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0ata\u00f1e a la facultad que tiene una autoridad o un particular, para comparecer al \u00a0 tr\u00e1mite de tutela en calidad de demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Decreto 2591 de 1991, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra las \u00a0 conductas (i) de autoridades p\u00fablicas o (ii) de particulares \u2013bajo \u00a0 circunstancias espec\u00edficas-, que hayan vulnerado o amenacen los derechos \u00a0 fundamentales del actor. En su art\u00edculo 13 se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0 estar dirigida contra la persona \u201cque presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el \u00a0 derecho fundamental\u201d y\/o contra aquella que pueda tener la facultad de \u00a0 restablecer su ejercicio[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de la \u00a0 referencia, el accionante demand\u00f3 a COLPENSIONES, una entidad p\u00fablica a la que \u00a0 pretende que se le ordene el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, para \u00a0 cuya determinaci\u00f3n dicha entidad se declar\u00f3 incompetente. Por lo tanto la acci\u00f3n \u00a0 de tutela cumple con los par\u00e1metros que se han fijado sobre la legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En relaci\u00f3n con la inmediatez[19], \u00a0 se ha precisado que como quiera que la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 debe tener como prop\u00f3sito la protecci\u00f3n oportuna y eficaz de los bienes \u00a0 jur\u00eddicos ius fundamentales que el interesado estima comprometidos, para \u00a0 su tr\u00e1mite se dise\u00f1\u00f3 un proceso sumario y preferente que permitiera cumplir los \u00a0 objetivos formulados por el constituyente primario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correlativamente, al \u00a0 accionante se le impuso el deber de acudir al juez de tutela en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable que, si bien no est\u00e1 prestablecido a modo de t\u00e9rmino de caducidad, \u00a0 debe estimarse de acuerdo con los supuestos de hecho que sustentan la solicitud \u00a0 de amparo constitucional. El ejercicio oportuno de la acci\u00f3n, muchas veces \u00a0 revela cu\u00e1n urgente considera el mismo actor que es la protecci\u00f3n que reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En este caso concreto, el se\u00f1or Marceliano Neme Esquinas acudi\u00f3 al juez de tutela el 13 de junio de \u00a0 2018, dos meses despu\u00e9s de que COLPENSIONES le reiterara que no se consideraba \u00a0 competente para determinar su solicitud pensional, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00b0SUB-112391 del 26 de abril de 2018. Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 se formul\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable que implica el cumplimiento del principio de \u00a0 inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Finalmente, en lo que ata\u00f1e al principio de subsidiariedad, conviene \u00a0 recordar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza \u00a0 constitucional, orientado a la defensa judicial de los \u00a0 derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 de cualquier autoridad p\u00fablica, e incluso de los particulares, en ciertas \u00a0 circunstancias espec\u00edficas. Su utilizaci\u00f3n es excepcional y su interposici\u00f3n \u00a0 solo es jur\u00eddicamente viable cuando, una vez examinado el sistema de acciones \u00a0 judiciales, no se encuentre un medio ordinario id\u00f3neo y eficaz para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial m\u00e1s que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, para lograr una protecci\u00f3n oportuna y para evitar una \u00a0 afectaci\u00f3n grave e irreversible de las garant\u00edas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2591 de 1991 establece expresamente que solo procede la tutela \u00a0 cuando \u201cel afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d. \u00a0 Entonces, la procedencia de la acci\u00f3n se encuentra \u00a0 condicionada por el principio de subsidiariedad, bajo el entendido de que no \u00a0 puede desplazar los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa[20], \u00a0 ni mucho menos a los jueces ordinarios o contencioso administrativos competentes[21], \u00a0 quienes tambi\u00e9n tienen la capacidad de resguardar los derechos fundamentales, \u00a0 desde cada una de las dem\u00e1s jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La inobservancia de tal principio es causal de \u00a0 improcedencia de la tutela a la luz de lo dispuesto en el numeral 1\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991[22], declarado exequible en la Sentencia C-018 de 1993[23]. La \u00a0 consecuencia directa de ello es que el juez constitucional no puede entrar a \u00a0 discernir el fondo del asunto planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 No obstante lo anterior, aun cuando exista un mecanismo ordinario para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales reivindicados por el accionante, \u00a0 eventualmente, la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda ser procedente, sin comprometer el \u00a0 principio de subsidiariedad. Ello ocurre en dos eventos: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero. Cuando si bien, en abstracto, existe otro medio de defensa \u00a0 judicial y el accionante cuenta con \u00e9l para la defensa de sus derechos, desde la \u00a0 perspectiva de la relaci\u00f3n entre el mecanismo y el fin constitucional perseguido \u00a0 por el actor, aquel no tiene la virtualidad de conjurar un perjuicio \u00a0 irremediable. De tal forma, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo \u00a0 transitorio, mientras el interesado acude a la v\u00eda ordinaria para discernir \u00a0 el caso o esta resuelve definitivamente el asunto; resguarda sus intereses \u00a0 moment\u00e1neamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo. Cuando si bien existe otro medio de defensa judicial, \u00e9ste no es \u00a0 eficaz \u00a0para proteger los derechos fundamentales invocados, caso en el cual la tutela \u00a0 procede de manera definitiva. El an\u00e1lisis sobre la eficacia del medio \u00a0 ordinario se encuentra determinada por el contraste entre \u00e9ste y las condiciones \u00a0 particulares del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 Cabe anotar que en relaci\u00f3n con las controversias pensionales, la acci\u00f3n de \u00a0 amparo en principio es improcedente pues, para la defensa de los derechos \u00a0 relacionados con ellas, los interesados tienen un escenario de debate judicial \u00a0 natural: la jurisdicci\u00f3n laboral. Su existencia impone al ciudadano el deber de \u00a0 acudir a ellas, de modo que m\u00e1s que una opci\u00f3n para dirimir el litigio se \u00a0 convierte en la \u00fanica v\u00eda de acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo,\u00a0se ha \u00a0 admitido que la tutela procede en casos excepcionales para salvaguardar derechos \u00a0 fundamentales, cuya protecci\u00f3n es impostergable a la luz de los hechos del \u00a0 asunto objeto de estudio; procede cuando las circunstancias particulares y \u00a0 espec\u00edficas del caso concreto, permiten concluir que los medios ordinarios para \u00a0 la defensa judicial de los derechos no tienen vocaci\u00f3n de ofrecer una protecci\u00f3n \u00a0 efectiva y\/u oportuna de los derechos reivindicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces es necesario revisar que los mecanismos tengan la \u00a0 capacidad material para proteger de forma efectiva e integral los derechos de la \u00a0 persona. Resulta imperativo verificar si el reclamo del accionante puede ser \u00a0 tramitado y decidido de forma adecuada por la v\u00eda ordinaria o si, por su \u00a0 situaci\u00f3n particular, acudir a ella lejos de proteger sus derechos, posterga su \u00a0 ejercicio, al punto de vaciar las garant\u00edas ius fundamentales en sus \u00a0 especiales circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Los \u00a0 eventos en los que la acci\u00f3n de tutela es procedente para reclamar un derecho \u00a0 pensional son, de forma excepcional cuando: (i) el amparo es solicitado \u00a0 por un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) la falta de \u00a0 pago de la prestaci\u00f3n afecta gravemente los derechos fundamentales de quien la \u00a0 solicita; (iii) el interesado ha desplegado actividad administrativa y \u00a0 judicial para lograr el reconocimiento de su derecho pensional por los medios \u00a0 ordinarios que tiene para ello; y (iv) se acredita la raz\u00f3n que lleva a \u00a0 concluir que el medio judicial ordinario no puede proteger efectivamente el \u00a0 derecho reivindicado.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En este caso \u00a0 particular, lo primero que advierte la Sala es que el accionante pretende \u00a0 directamente el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez y que, en el caso \u00a0 en que la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia sobre la pensi\u00f3n de vejez de \u00a0 alto riesgo le sea favorable, se realicen los ajustes a los que haya lugar. Son \u00a0 las solicitudes que le hizo al juez en su escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lograr lo que espera del juez \u00a0 constitucional, en principio, el accionante cuenta con la v\u00eda judicial laboral \u00a0 ordinaria y, por lo tanto, la primera conclusi\u00f3n a la que llega la Sala es que \u00a0 existe un mecanismo judicial id\u00f3neo para proteger sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo concluy\u00f3 el juez de primera \u00a0 instancia, quien adem\u00e1s no encontr\u00f3 en el presente caso ning\u00fan elemento de \u00a0 juicio que lo llevara a deducir que existe un perjuicio irremediable. Con \u00a0 fundamento en esas consideraciones declar\u00f3 improcedente el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el actor en su escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n, como en las manifestaciones que hizo en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, \u00a0 alega encontrarse en una situaci\u00f3n especial de vulnerabilidad, que hace que la \u00a0 v\u00eda judicial ordinaria no sea eficaz para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales. De ser as\u00ed, el amparo ser\u00eda procedente e imperioso conocer y \u00a0 resolver la situaci\u00f3n que pone en conocimiento de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional, con el prop\u00f3sito de contener una amenaza que \u00e9l no puede \u00a0 tolerar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El accionante asevera \u00a0 que la condici\u00f3n de especial vulnerabilidad en la que se encuentra surge de tres \u00a0 elementos: su edad, su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y su condici\u00f3n de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En relaci\u00f3n con la \u00a0 edad, \u00a0Marceliano Neme Esquinas afirma ser una persona de la tercera edad \u00a0 porque actualmente tiene 62 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.1. Como qued\u00f3 expuesto en las sentencias \u00a0 T-339 \u00a0y T-598 de 2017, seg\u00fan el criterio de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n[25], las \u00a0 personas de la tercera edad se consideran sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, dadas las condiciones fisiol\u00f3gicas propias del paso del tiempo. \u00a0 En raz\u00f3n de \u00e9l, no solo el Estado debe proveerles un trato diferencial, sino que \u00a0 con arreglo al principio de solidaridad incluso los particulares han de \u00a0 esforzarse para lograr los fines protectores que impone el ordenamiento superior \u00a0 respecto de ellas[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto conviene recordar que la \u00a0 Corte ha aplicado la edad como criterio de evaluaci\u00f3n de la eficacia de los \u00a0 mecanismos ordinarios de defensa judicial cuando se trata de personas de la \u00a0 tercera edad. Ha encontrado que exigirles a estas personas acudir a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia por la v\u00eda ordinaria, puede ser desproporcionado, \u00a0 toda vez que supone someterlas a un espera que puede no tener resultado, como \u00a0 quiera que existe la posibilidad de que la persona fallezca antes de que el \u00a0 tr\u00e1mite concluya con una decisi\u00f3n[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de subsidiariedad debe \u00a0 hacerse de modo flexible cuando se trata de una persona de la tercera edad, \u00a0 puesto que \u201ccuando una persona sobrepasa el promedio de vida de los \u00a0 colombianos (\u2026) por su avanzada edad [es dable suponer que], ya su \u00a0 existencia se habr\u00eda extinguido para la fecha de una decisi\u00f3n dentro de un \u00a0 proceso judicial ordinario.\u201d[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.2. En este punto conviene precisar que el \u00a0 t\u00e9rmino \u00a0\u201cpersona de la tercera edad\u201d y el concepto \u201cadulto mayor\u201d, que a \u00a0 menudo se usan indistintamente, no pueden ser empleados como sin\u00f3nimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.3. El concepto \u201cadulto mayor\u201d fue \u00a0 definido en la Ley 1276 de 2009[29]. \u00a0 En ella se apela a la noci\u00f3n de \u201cvejez\u201d propia del sistema de seguridad \u00a0 social en pensiones, con el fin de identificar la poblaci\u00f3n destinataria de la \u00a0 atenci\u00f3n integral en los centros vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador \u00a0 en esa norma, ser\u00e1 adulto mayor quien supere los 60 a\u00f1os o aquel que sin superar \u00a0 esa edad, pero con m\u00e1s de 55 a\u00f1os, tenga condiciones de \u201cdesgaste f\u00edsico, \u00a0 vital y psicol\u00f3gico [que] as\u00ed lo determinen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0 definici\u00f3n opera para los efectos de esa norma, a saber, para la \u201catenci\u00f3n \u00a0 integral del adulto mayor en los centros vida\u201d y seg\u00fan lo ha precisado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, solo es aplicable en ese \u00e1mbito y no de forma gen\u00e9rica[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.4. Por su parte, la calidad de \u201cpersona de la \u00a0 tercera edad\u201d solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino \u00a0 que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas \u00a0 de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad ser\u00e1 \u00a0 un adulto mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 efecto de precisar a qu\u00e9 edad una persona puede catalogarse en la tercera edad, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha acudido a la esperanza de vida certificada por el DANE[31]. Ha \u00a0 asumido que la tercera edad inicia cuando la persona supera la expectativa de \u00a0 vida fijada por aquel organismo p\u00fablico, misma que var\u00eda peri\u00f3dicamente. A esta \u00a0 se le conoce como la tesis de la vida probable, que en este caso concreto fue \u00a0 aplicada por el ad quem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0 el periodo comprendido entre 2015 y 2020, conforme el documento titulado \u00a0 \u201cIndicadores Demogr\u00e1ficos Seg\u00fan Departamento 1985-2020. Conciliaci\u00f3n Censal \u00a0 1985-2005 y Proyecciones de Poblaci\u00f3n 2005-2020\u201d emitido por el DANE[32], la \u00a0 esperanza de vida al nacer para la totalidad de la poblaci\u00f3n en Colombia (sin \u00a0 distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 a\u00f1os. Por \u00a0 lo tanto, una persona ser\u00e1 considerada de la tercera edad solo cuando supere esa \u00a0 edad, o aquella que certifique el DANE para cada periodo espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.5. La distinci\u00f3n entre adultos mayores y los \u00a0 individuos de la tercera edad implica el reconocimiento de la heterogeneidad \u00a0 entre personas de avanzada edad y la necesidad de brindar un trato especial a \u00a0 las que, entre aquellas, presenten mayores dificultades asociadas con los \u00a0 efectos biol\u00f3gicos del paso del tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 efecto \u00fatil de esta separaci\u00f3n fijada por la jurisprudencia constitucional en \u00a0 desarrollo el principio de igualdad[33], \u00a0 se presenta al valorar en cada caso concreto la eficacia de los mecanismos \u00a0 judiciales ordinarios que tiene a disposici\u00f3n el accionante. Pero cobra especial \u00a0 relevancia cuando se debaten asuntos asociados a la pensi\u00f3n de vejez, en \u00a0 relaci\u00f3n con los cuales la mayor\u00eda de los interesados habr\u00e1 superado los 60 a\u00f1os \u00a0 y tendr\u00e1 la calidad de adulto mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 considerarse que todos los adultos mayores requieren una especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional y un an\u00e1lisis m\u00e1s flexible en relaci\u00f3n con el principio de \u00a0 subsidiariedad, ser\u00eda necesario concluir que todas las peticiones de vejez que \u00a0 ellos hagan a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela son procedentes. Tal perspectiva, \u00a0 terminar\u00eda por hacer que las v\u00edas ordinarias de defensa judicial laboral en esa \u00a0 materia en particular queden inoperantes. Ello trastocar\u00eda la naturaleza \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela y comprometer\u00eda el sistema de distribuci\u00f3n de \u00a0 las competencias judiciales y jurisdiccionales[34], \u00a0 pues implica indirectamente asumir que la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico mecanismo \u00a0 id\u00f3neo para reclamar pensiones de vejez de personas con m\u00e1s de 60 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconocer entre los adultos mayores a quienes est\u00e1n en una condici\u00f3n de mayor \u00a0 vulnerabilidad por un criterio etario, permite identificar a las personas que \u00a0 precisan especial apoyo para la realizaci\u00f3n de sus derechos, por el desgaste \u00a0 biol\u00f3gico que implica el paso del tiempo y as\u00ed, concretar el principio a la \u00a0 igualdad y conservar la acci\u00f3n de tutela como un medio excepcional y subsidiario \u00a0 de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, en los casos en los que se debate \u00a0 una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.6. Respecto a este \u00a0 asunto concreto a pesar de que Marceliano Neme Esquinas afirm\u00f3, \u00a0 tanto en el escrito de tutela como en el de impugnaci\u00f3n, que \u00e9l \u00a0 era una persona de la tercera edad, la Sala encuentra que \u00e9l es un adulto \u00a0 mayor, pero definitivamente no es una persona de la tercera edad, al no haber \u00a0 superado la expectativa de vida y, por lo tanto, no precisa un trato especial en \u00a0 raz\u00f3n de su edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Sobre la condici\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica del accionante, la Sala estima que las circunstancias que \u00a0 atraviesa no solo el accionante, quien no recibe ingreso o renta alguna, debe \u00a0 analizarse a trav\u00e9s de su red de apoyo familiar, como se har\u00e1 en adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.1. El actor refiri\u00f3 en \u00a0 su escrito de tutela que \u00e9l depende de los ingresos m\u00ednimos de su esposa, raz\u00f3n \u00a0 por la cual no hab\u00eda podido afiliarse \u201ca ninguna EPS\u201d y deb\u00eda buscar \u00a0 \u201cc\u00f3mo ganar algo de dinero\u201d[35], \u00a0 aun cuando presenta \u201cESCOLIOSOSIS\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Neme asegur\u00f3 que su esposa \u00a0 trabaja como auxiliar de enfermer\u00eda y presenta varios problemas de salud \u00a0 (cardiopat\u00eda dilatada ideop\u00e1tica, insuficiencia mitral II, apnea del sue\u00f1o, \u00a0 hipertensi\u00f3n pulmonar y c\u00e1ncer de mama tratado), por los que constantemente es \u00a0 incapacitada. As\u00ed las cosas, y dado que conforme el art\u00edculo 227[37] del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, ello supondr\u00eda que desde el tercer d\u00eda de la \u00a0 incapacidad, la esposa del actor ya no recibir\u00eda el 100% de su salario y el \u00a0 ingreso familiar se reducir\u00eda dr\u00e1sticamente, la Magistrada sustanciadora indag\u00f3 \u00a0 sobre este aspecto y le pidi\u00f3 al actor aportar con la respuesta del caso tales \u00a0 incapacidades y los comprobantes de n\u00f3mina de los ingresos recibidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.2. En sede de revisi\u00f3n \u00a0 el actor aclar\u00f3 que tiene dos hijos de 32 y 28 a\u00f1os con los que \u00e9l y su esposa \u00a0 viven actualmente. Destac\u00f3 que aquellos, junto con ella tienen, cada uno, sus \u00a0 propios gastos y aun as\u00ed sostienen econ\u00f3micamente el hogar por un valor mensual \u00a0 aproximado de $3\u2019589.300. Tambi\u00e9n inform\u00f3 que el lugar en el que viven es \u00a0 estrato 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las incapacidades de su \u00a0 esposa, de los documentos aportados en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, se pudo observar \u00a0 que ella tuvo una incapacidad por dos d\u00edas desde el 7 de septiembre de 2018, en \u00a0 raz\u00f3n a una otitis media aguda[38], \u00a0 y no por las patolog\u00edas que le han sido diagnosticadas. No se aport\u00f3 ninguna \u00a0 otra incapacidad m\u00e9dica y en su n\u00f3mina no hay ninguna deducci\u00f3n o anotaci\u00f3n \u00a0 relativa a las mismas entre el mes de mayo y octubre del a\u00f1o en curso[39]. De tal \u00a0 suerte que, por lo aplicado al proceso de tutela se concluye que las \u00a0 enfermedades de su esposa no tienen una incidencia directa en las posibilidades \u00a0 del n\u00facleo familiar para solventar los gastos de sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el accionante aclar\u00f3 que la \u00a0 imposibilidad para afiliarse al sistema de Seguridad Social en Salud es para \u00a0 hacerlo como cotizante, pues actualmente es beneficiario, calidad en la que \u00a0 tiene que pagar cuotas moderadoras y copagos, por ejemplo el \u00faltimo valor que \u00a0 debi\u00f3 sufragar fue de $38.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.3. Es importante \u00a0 recordar que Colombia es un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, y uno de sus \u00a0 objetivos es la solidaridad[40] \u00a0como uno de los componentes que caracterizan nuestra organizaci\u00f3n social y \u00a0 pol\u00edtica[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solidaridad es un principio que le \u00a0 impone, tanto al poder p\u00fablico como a los particulares[42], deberes para \u00a0 la materializaci\u00f3n arm\u00f3nica de los derechos fundamentales[43]. Est\u00e1 normado \u00a0 en el numeral 2 del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n[44], cuando \u00a0 se\u00f1ala que \u201ces deber de todas las personas responder con acciones \u00a0 humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las \u00a0 personas, y cuya primera manifestaci\u00f3n, sin lugar a dudas, ha de darse entre los \u00a0 miembros de la familia, en caso de necesidad de uno de sus integrantes\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan este principio los miembros de la \u00a0 sociedad con mayores posibilidades de cualquier \u00edndole, deben apoyo a los que se \u00a0 encuentren en una situaci\u00f3n de desventaja[46]. \u00a0 As\u00ed se asegura en mayor medida el ejercicio efectivo de los derechos de las \u00a0 personas y se construye un entorno de respeto hacia ellos, bajo la idea de que \u00a0 su realizaci\u00f3n y primac\u00eda, si bien le corresponde al Estado por ser uno de sus \u00a0 fines esenciales, es un asunto que concierne a todos los miembros de la sociedad \u00a0 que deben coadyuvar y buscar, desde sus actos cotidianos, la materializaci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales, pues estos no son solamente un asunto oficial sino \u00a0 un elemento que debe permear todas y cada una de las relaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber de solidaridad opera en primer \u00a0 lugar en el seno de la familia, en segundo lugar en el de la sociedad y, por \u00a0 \u00faltimo, en el Estado. A la familia, como n\u00facleo esencial de la sociedad, le \u00a0 corresponde acudir en auxilio de la persona, toda vez que entre sus miembros \u00a0 existen deberes rec\u00edprocos de protecci\u00f3n y socorro, reconocidos en la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991[47]. \u00a0 Ello implica que las personas que \u201ctienen apoyo familiar, [en principio] no \u00a0 requieren con tanto apremio los subsidios, ayudas y beneficios (\u2026) [previstos \u00a0 para] quienes est\u00e1n en evidentes circunstancias de vulnerabilidad\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.4. Con arreglo a las \u00a0 consideraciones expuestas hasta este punto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional concluye que en el caso que se examina en esta oportunidad, \u00a0 el se\u00f1or Neme Esquinas, tampoco se encuentra en condici\u00f3n cr\u00edtica desde el punto \u00a0 de vista socioecon\u00f3mico, como quiera que tiene una red familiar en la cual \u00a0 soportarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo que se deduc\u00eda de su \u00a0 escrito de tutela, el actor no vive solo con su esposa, pues su n\u00facleo familiar \u00a0 est\u00e1 compuesto por tres adultos que asumen de forma colaborativa los gastos del \u00a0 hogar. Cuenta con el respaldo de ellos y, si bien pueden tener gastos \u00a0 personales, ello no ha impedido que le presten la colaboraci\u00f3n familiar del caso \u00a0 y, de conformidad con el principio de solidaridad familiar, deben auxiliarle en \u00a0 cualquier eventualidad que se presente hasta que logre definir lo que ata\u00f1e a su \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. As\u00ed no podr\u00eda concluirse que el se\u00f1or Neme se encuentra en una \u00a0 condici\u00f3n apremiante, que admita la intervenci\u00f3n del juez constitucional en su \u00a0 caso concreto y por el contrario, su familia le ha servido de apoyo para que \u00a0 pueda ejercer sus derechos, e incluso para acceder a los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este aspecto, la Sala \u00a0 encontr\u00f3 elementos de juicio adicionales que impiden considerar que el \u00a0 accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de riesgo extremo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El correo electr\u00f3nico desde el que se remiti\u00f3 la respuesta del \u00a0 actor al cuestionario formulado en sede de revisi\u00f3n, es de la hija del actor, \u00a0 quien se identifica como Ingeniera Civil, Especialista en Gerencia Integral de \u00a0 Obras[49], \u00a0 de modo que cuenta con una preparaci\u00f3n profesional que representa para el n\u00facleo \u00a0 familiar, en principio, mayores posibilidades de ingreso y de asegurar el \u00a0 ejercicio de los derechos de todos sus miembros, incluido el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Neme destaca que los ingresos de su esposa son m\u00ednimos, \u00a0 pero lo cierto es que ella cuenta con un ingreso mensual de $2.070.398 y si bien \u00a0 de esa cantidad recibe tan solo $943.912, ello se debe al descuento mensual de \u00a0 la cuota que se fij\u00f3 por haber obtenido tres cr\u00e9ditos, dos en 2016 y uno en \u00a0 2018, como tambi\u00e9n otros descuentos adicionales por $23.219 y $40.000. Lejos de \u00a0 ser m\u00ednimos, son ingresos que a todas luces le permiten colaborar con los gastos \u00a0 del hogar y conformar una red de apoyo que sirva de soporte para el ejercicio de \u00a0 los derechos fundamentales del accionante, entre tanto se define lo relativo a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez y\/o de vejez por alto riesgo del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, en este caso \u00a0 puntual no es posible entrever una situaci\u00f3n que amenace en forma contundente \u00a0 los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna del accionante, dada la condici\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica de su grupo familiar y el deber de solidaridad que tiene para con \u00a0 el se\u00f1or Neme Esquinas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La tercera y \u00faltima \u00a0 de las condiciones a la que el actor le atribuye una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n es \u00a0 su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.1. En el escrito de \u00a0 tutela el accionante fue enf\u00e1tico en afirmar que tiene problemas en su columna a \u00a0 causa de \u201cuna OSTEOARTRITIS FACETARIA BILATERAL en las v\u00e9rtebras lumbares L2, \u00a0 L3, L3, L4, dando como resultado un proceso degenerativo e irreversible\u201d[50] y \u00a0 \u201cpresente una RADICULOPATIA L5 izquierda, con lesi\u00f3n axonal cr\u00f3nica\u201d[51]. \u00a0 Estas enfermedades representan restricciones para la movilizaci\u00f3n y dolor, \u00a0 conforme lo adujo el actor en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n sostuvo que al haber estado \u00a0 bastante tiempo sin ocupaci\u00f3n alguna, presenta \u201cangustia\u201d que le lleva a \u00a0 padecer de recurrentes dolores de cabeza y estr\u00e9s, que incluso comprometi\u00f3 la \u00a0 funcionalidad de sus ojos[52], \u00a0 como lo certifica el m\u00e9dico particular que le atiende. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.2. As\u00ed las cosas, si \u00a0 bien est\u00e1 probado que el accionante padece esas dos enfermedades, tambi\u00e9n lo \u00a0 est\u00e1 que la atenci\u00f3n a su salud se encuentra asegurada en la medida en que, a \u00a0 pesar de lo manifestado por \u00e9l, s\u00ed se encuentra afiliado al sistema de seguridad \u00a0 social en salud en el r\u00e9gimen contributivo, como beneficiario de su esposa, a \u00a0 trav\u00e9s de la Nueva EPS[53], \u00a0 y adem\u00e1s ha sido atendido por servicios particulares de salud. Ello le permite \u00a0 enfrentar los efectos de cada uno de sus diagn\u00f3sticos y le permitir\u00e1 aguardar, \u00a0 sin que ello suponga un riesgo para su salud, por la definici\u00f3n de aquello que \u00a0 ata\u00f1e a la pensi\u00f3n que le corresponda. Todo ello con la colaboraci\u00f3n que debe \u00a0 prestarle y le ha prestado su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. De conformidad con \u00a0 todo lo anotado hasta este punto, la Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 satisface el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe un medio principal de defensa \u00a0 judicial y el accionante no se encuentra en una situaci\u00f3n cr\u00edtica que habilite \u00a0 al juez constitucional a actuar en forma excepcional en su caso, pues dada su \u00a0 edad, su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica y su estado de salud, es razonable que acuda a \u00a0 los medios ordinarios para efecto del reconocimiento pensional que pretende a \u00a0 trav\u00e9s de esta acci\u00f3n o aguarde por la definici\u00f3n de la reclamaci\u00f3n de la que \u00a0 actualmente conoce la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es que su entorno cercano, su \u00a0 familia, le ha prestado el apoyo suficiente para que sus derechos se encuentren \u00a0 protegidos, mientras se define su situaci\u00f3n. Si bien el actor no tiene ingresos \u00a0 y tiene deudas por atender, su familia le ha servido de soporte para \u00a0 contrarrestar los efectos de dicha situaci\u00f3n sobre sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Lo anterior implica \u00a0 que esta acci\u00f3n constitucional no es procedente para los fines que persigue el \u00a0 accionante: el reconocimiento directo de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Tambi\u00e9n, es \u00a0 importante considerar que ocurre lo mismo en relaci\u00f3n con la preocupaci\u00f3n del \u00a0 accionante, quien sostiene que las circulares internas de COLPENSIONES le sirven \u00a0 a esta entidad para modificar disposiciones constitucionales y legales, y dejar \u00a0 de reconocer prestaciones pensionales. Al respecto, se le recuerda al se\u00f1or Neme \u00a0 que para dilucidar este asunto cuenta con la v\u00eda contencioso administrativa y \u00a0 deber\u00e1 acudir a ella para resolverlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. No obstante lo \u00a0 anterior, la Sala advierte una posible irregularidad en la contestaci\u00f3n que le \u00a0 suministr\u00f3 COLPENSIONES al accionante y deber\u00e1 examinar en adelante si esta \u00a0 entidad comprometi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de aquel, al haber replicado en la \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00b0SUB74180 del 20 de marzo de 2018 la respuesta que le ya le hab\u00eda \u00a0 proporcionado, sin responder al planteamiento que el se\u00f1or Neme hizo en su \u00a0 escrito de impugnaci\u00f3n sobre la diferencia entre la pensi\u00f3n de vejez por alto \u00a0 riesgo y la pensi\u00f3n de vejez ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en lo que ata\u00f1e al principio de \u00a0 subsidiariedad, basta considerar que \u201ceste Tribunal ha se\u00f1alado que, cuando \u00a0 se trata de proteger el derecho de petici\u00f3n, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u00a0 no tiene previsto un medio de defensa judicial id\u00f3neo ni eficaz diferente de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneraci\u00f3n a este \u00a0 derecho fundamental no dispone de ning\u00fan mecanismo ordinario de naturaleza \u00a0 judicial que le permita efectivizar el mismo\u201d[54], por \u00a0 lo que si bien la acci\u00f3n de tutela es improcedente para resolver sobre el amparo \u00a0 a los derechos reivindicados por el actor, es procedente para manifestarse a \u00a0 cerca del derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para valorar esta situaci\u00f3n, la Sala har\u00e1 \u00a0 una breve exposici\u00f3n sobre (i) las facultades extra y ultra petita \u00a0 del juez constitucional y (ii) el derecho de petici\u00f3n, en especial en lo que \u00a0 respecta a la congruencia de la respuesta con lo planteado por el solicitante. \u00a0 Con arreglo a ello, se determinar\u00e1 lo pertinente en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Facultades extra y ultra \u00a0 petita del juez constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Dado el car\u00e1cter \u00a0 informal de la acci\u00f3n de tutela y como quiera que su objetivo es la \u00a0 materializaci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales que estime comprometidos \u00a0 el juez al valorar la situaci\u00f3n que se le puso en conocimiento, y a trav\u00e9s de \u00a0 ella guarda la integridad y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, la Corte ha \u00a0 admitido que este resuelva los asuntos sin ce\u00f1irse estricta y forzosamente (i) a \u00a0 las situaciones de hecho relatadas en la demanda[55]; (ii) a las \u00a0 pretensiones del actor[56]; \u00a0 ni (iii) a los derechos invocados por este, como si tendr\u00eda que hacerlo en otro \u00a0 tipo de causas judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es el juez quien debe (i) establecer los \u00a0 hechos relevantes y, en caso de no tenerlos claros, indagar por ellos; (ii) \u00a0 adoptar las medidas que estime convenientes y efectivas para el restablecimiento \u00a0 del ejercicio de las garant\u00edas ius fundamentales; y (iii) precisar y \u00a0 resguardar todos los derechos que advierta comprometidos en determinada \u00a0 situaci\u00f3n[57]. \u00a0 Al hacerlo e ir m\u00e1s all\u00e1 de lo expuesto y lo pretendido en el escrito de tutela, \u00a0 el juez emplea facultades ultra y extra petita[58], que \u00a0 son de aquellas \u201cfacultades \u00a0 oficiosas que debe asumir de forma activa, con el fin de procurar una adecuada \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El uso de tales facultades, no solo \u00a0 implica una posibilidad para el juez de tutela, pues est\u00e1 obligado a \u00a0 desplegarlas cuando el asunto en cuesti\u00f3n lo amerita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. El derecho de \u00a0 petici\u00f3n es una garant\u00eda ius fundamental, consagrada en el art\u00edculo 23 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. De conformidad con \u00e9l, \u201c[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a \u00a0 las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta \u00a0 resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones \u00a0 privadas para garantizar los derechos fundamentales\u201d. Con arreglo a \u00e9l, ha sido definido por parte de esta Corporaci\u00f3n[60] como la facultad que tiene toda \u00a0 persona en el territorio colombiano[61] para formular solicitudes \u00a0 \u2013escritas o verbales[62]-, de modo respetuoso[63], a las autoridades p\u00fablicas, y en \u00a0 ocasiones a los particulares y, al mismo tiempo, para esperar de ellas la \u00a0 respuesta congruente con lo pedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La facultad de presentar solicitudes y esperar una \u00a0 respuesta exigible est\u00e1 \u00edntimamente relacionada con los fines del Estado, en \u00a0 tanto a trav\u00e9s de ella las personas pueden participar activamente en las \u00a0 decisiones que les afectan y procurar el cumplimiento de los deberes de la \u00a0 administraci\u00f3n[64], de modo que genera un ambiente \u00a0 democr\u00e1tico y de di\u00e1logo con las diversas instituciones estatales y entre los \u00a0 particulares, pues les permite interactuar en relaci\u00f3n con fines privados o \u00a0 p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Si bien la aplicaci\u00f3n \u00a0 del derecho de petici\u00f3n es inmediata, el Legislador lo ha regulado mediante la \u00a0 Ley Estatutaria 1755 de 2015 y la Corte Constitucional ha reconocido que tiene \u00a0 un papel trascendental en la democracia participativa y un \u201ccar\u00e1cter \u00a0 instrumental\u201d[65] que puede estar \u00a0 relacionado con el ejercicio de otros derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En todo caso, conforme \u00a0 lo se\u00f1al\u00f3 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-007 de 2017, \u00a0 la respuesta debe cumplir en forma concomitante con las siguientes \u00a0 caracter\u00edsticas para considerar satisfecho el derecho de petici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 Prontitud. Que se traduce en la obligaci\u00f3n de la persona a quien \u00a0 se dirige la comunicaci\u00f3n de darle contestaci\u00f3n en el menor tiempo posible, sin \u00a0 que exceda los t\u00e9rminos fijados por la Ley 1755 de 2015. En aras de fortalecer \u00a0 esta garant\u00eda el Legislador previ\u00f3 que la ausencia de respuesta puede dar lugar \u00a0 a \u201cfalta para el servidor p\u00fablico y (\u2026) a las sanciones correspondientes de \u00a0 acuerdo con el r\u00e9gimen disciplinario.\u201d[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea \u00a0 clara, es decir, inteligible y de f\u00e1cil comprensi\u00f3n ciudadana; precisa \u00a0 de modo que atienda lo solicitado y excluya informaci\u00f3n impertinente, para \u00a0 evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que \u00a0 se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; \u00a0 y consecuente con el tr\u00e1mite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca \u00a0 en un proceso administrativo o una actuaci\u00f3n en curso, caso en cual no puede \u00a0 concebirse como una petici\u00f3n aislada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Notificaci\u00f3n. No basta con la emisi\u00f3n de la respuesta sino \u00a0 que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de \u00a0 tutela. Ello debe ser acreditado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha destacado adem\u00e1s que la satisfacci\u00f3n del derecho de \u00a0 petici\u00f3n no depende, en ninguna circunstancia, de la respuesta favorable a lo \u00a0 solicitado. De modo tal que se considera que hay contestaci\u00f3n, incluso si la \u00a0 respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. \u00a0 As\u00ed las cosas se ha distinguido y diferenciado el derecho de petici\u00f3n del \u00a0 \u201cderecho a lo pedido\u201d[67], que se emplea con el fin de \u00a0 destacar que \u201cel \u00e1mbito de protecci\u00f3n constitucional de la petici\u00f3n se \u00a0 circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestaci\u00f3n para la misma, \u00a0 [y] en ning\u00fan caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.\u201d[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Una de las \u00a0 caracter\u00edsticas de la respuesta que se espera del destinatario de una solicitud \u00a0 efectuada en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, es la congruencia. Esta \u00a0 caracter\u00edstica se presenta \u201csi existe coherencia entre lo respondido y lo \u00a0 pedido, de tal manera que la soluci\u00f3n verse sobre lo pedido y no sobre un tema \u00a0 semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar informaci\u00f3n \u00a0 adicional que se encuentre relacionada con la petici\u00f3n propuesta\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha encontrado que entidades como COLPENSIONES comprometen el derecho \u00a0 de petici\u00f3n de los ciudadanos cuando se abstienen de emitir una respuesta \u00a0 congruente los recursos de reposici\u00f3n o apelaci\u00f3n que se formulan contra sus \u00a0 decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-682 de 2017[70] \u00a0se analiz\u00f3 si \u201c\u00bfCOLPENSIONES vulner\u00f3 los derechos fundamentales de petici\u00f3n, \u00a0 a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Mar\u00eda Ruth Salazar \u00c1lvarez, \u00a0 al no resolver de manera congruente con la naturaleza de la solicitud, los \u00a0 recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que ella present\u00f3 contra la Resoluci\u00f3n GNR \u00a0 150969 del 24 de mayo de 2016, por medio de la cual dicha Administradora de \u00a0 Pensiones le reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez?\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar la situaci\u00f3n encontr\u00f3 que ya de tiempo \u00a0 atr\u00e1s la jurisprudencia de la Corte Constitucional hab\u00eda reparado en que la \u00a0 interposici\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra los actos \u00a0 administrativos, son una expresi\u00f3n del derecho de petici\u00f3n[71] \u00a0en la medida en que \u201ca trav\u00e9s de ellos, el administrado eleva ante la \u00a0 autoridad p\u00fablica una petici\u00f3n respetuosa, que tiene como finalidad obtener la \u00a0 aclaraci\u00f3n, la modificaci\u00f3n o la revocaci\u00f3n de un determinado acto\u201d[72]. \u00a0 As\u00ed a la decisi\u00f3n que resuelva tales recursos le son aplicables los requisitos \u00a0 de la respuesta al derecho de petici\u00f3n, entre los cuales est\u00e1 la congruencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas una entidad p\u00fablica que no responde en \u00a0 forma congruente los argumentos planteados por el administrado, al formular los \u00a0 recursos de reposici\u00f3n o apelaci\u00f3n contra sus actos administrativos, incurre en \u00a0 violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Conforme la \u00a0 documentaci\u00f3n recaudada en el expediente, el se\u00f1or Neme Esquinas le solicit\u00f3 al \u00a0 ISS la pensi\u00f3n de vejez por actividad de alto riesgo y esta entidad la neg\u00f3 el \u00a0 10 de octubre de 2007, mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b00048145. Esta decisi\u00f3n fue \u00a0 mantenida en las Resoluciones N\u00b0031214 del 16 de julio de 2009, N\u00b05352 del 17 de \u00a0 enero de 2011 y GNR-22075 del 22 de enero de 2014. Entonces inici\u00f3 un proceso \u00a0 ordinario laboral cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado 18 Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, sede judicial que resolvi\u00f3 el asunto mediante sentencia del \u00a0 26 de marzo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de esa \u00faltima \u00a0 decisi\u00f3n, COLPENSIONES formul\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n[74], \u00a0 que est\u00e1 pendiente de resolver por parte de la Corte Suprema de Justicia, junto \u00a0 con 1.984 recursos m\u00e1s que reposan en el despacho del magistrado ponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. El 27 de \u00a0 febrero de 2018, el accionante le solicit\u00f3 a COLPENSIONES el reconocimiento de \u00a0 su pensi\u00f3n de vejez, y ya no de vejez por actividades de alto riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de marzo de 2018, COLPENSIONES expidi\u00f3 la \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00b0SUB74180 en la que, como respuesta a la petici\u00f3n del accionante, \u00a0 precis\u00f3 que en su caso todav\u00eda no se hab\u00eda emitido una sentencia definitiva, de \u00a0 modo que resolvi\u00f3 declarar la p\u00e9rdida de su competencia en su caso concreto, \u00a0 como quiera que la prestaci\u00f3n solicitada estaba sometida al conocimiento de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral[75]. Sin embargo, en esa decisi\u00f3n \u00a0 destac\u00f3 que el actor tiene 62 a\u00f1os y un total de 2.078 semanas cotizadas al \u00a0 sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa resoluci\u00f3n el accionante formul\u00f3 recurso de \u00a0 reposici\u00f3n. Como fundamento del mismo plante\u00f3 que (i) \u00e9l cumple todos requisitos \u00a0 para pensionarse y no hay una raz\u00f3n v\u00e1lida para que la entidad le niegue la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, m\u00e1xime cuando se trata de un derecho fundamental del que \u00a0 depende su m\u00ednimo vital; y (ii) la solicitud de pensi\u00f3n de vejez es \u00a0 independiente del proceso que se tramita actualmente en la Corte Suprema de \u00a0 Justicia respecto de la pensi\u00f3n de vejez por alto riesgo. Finalmente, (iii) \u00a0 reiter\u00f3 el principio de favorabilidad en materia laboral y de igualdad en \u00a0 relaci\u00f3n con las personas que han logrado su pensi\u00f3n mediante la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la Ley 100 de 1993[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al contestar la impugnaci\u00f3n, COLPENSIONES emiti\u00f3 la \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00b0SUB123391 en la que nuevamente (i) precis\u00f3 la existencia de un \u00a0 proceso laboral en curso, (ii) asegur\u00f3 que el actor tiene 14.552 d\u00edas cotizados \u00a0 que equivalen a 2.078 semanas y 62 a\u00f1os y (iii) enfatiz\u00f3 en que mientras no haya \u00a0 una sentencia en firme en el asunto laboral de conocimiento de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, esa entidad no tiene competencia para pronunciarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Nuevamente \u00a0 el actor solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez por alto riesgo el 8 de octubre de 2018 y \u00a0 COLPENSIONES la neg\u00f3 con sustento en los mismos argumentos expuestos en las \u00a0 Resoluciones N\u00b0SUB74180 y N\u00b0SUB123391, a trav\u00e9s de una comunicaci\u00f3n del d\u00eda \u00a0 siguiente[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. De todo lo \u00a0 anotado esta Sala concluye que la respuesta al recurso de reposici\u00f3n que dio \u00a0 COLPENSIONES mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0SUB123391 se limit\u00f3 a reiterar los \u00a0 argumentos expuestos en su determinaci\u00f3n inicial e hizo caso omiso de los \u00a0 argumentos planteados por el hoy accionante para sustentar la impugnaci\u00f3n a esa \u00a0 decisi\u00f3n. La accionada no respondi\u00f3 al interrogante manifestado por el \u00a0 accionante sobre c\u00f3mo la prestaci\u00f3n de vejez por alto riesgo y la de vejez \u00a0 pueden considerarse id\u00e9nticas y c\u00f3mo el tr\u00e1mite que se encuentra pendiente de \u00a0 decisi\u00f3n en la Corte Suprema de Justicia tiene efecto sobre la solicitud \u00a0 pensional que hizo \u00e9l en febrero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si bien se emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n que \u00a0 formalmente corresponde al recurso presentado por el accionante, lo cierto es \u00a0 que la misma no es congruente con los planteamientos del se\u00f1or Neme y, como \u00a0 consecuencia de lo anterior, le impidi\u00f3 (i) dialogar e interactuar en forma \u00a0 efectiva con la administraci\u00f3n, ni (ii) identificar la situaci\u00f3n jur\u00eddica en la \u00a0 que se encuentra para poder iniciar las acciones que correspondan y que sean de \u00a0 su inter\u00e9s, pues no solo no acudi\u00f3 a argumentos jur\u00eddicos congruentes para \u00a0 apoyar su respuesta, ni dej\u00f3 claro el fundamento normativo de su decisi\u00f3n, ni \u00a0 explic\u00f3 por qu\u00e9 aplica en forma prevalente un concepto jur\u00eddico respecto de las \u00a0 normas invocadas por el actor. En tal sentido se concluye que COLPENSIONES \u00a0 comprometi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del actor y esta sala conceder\u00e1 el amparo \u00a0 respecto de \u00e9l, con el objetivo de que la entidad accionada responda cada una de \u00a0 las preocupaciones que manifest\u00f3 el accionante en su escrito de impugnaci\u00f3n a la \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00b0SUB74180 del 20 de marzo de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0La Sala dio respuesta a los problemas jur\u00eddicos formulados \u00a0 en este caso concreto de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, en uso de las facultades ultra y extra petita del juez de \u00a0 tutela, la Sala encontr\u00f3 que la accionada comprometi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de \u00a0 la accionante, para cuya exigibilidad el se\u00f1or Neme Esquinas no dispone de un \u00a0 medio de protecci\u00f3n distinto a la acci\u00f3n de tutela. En relaci\u00f3n con tal derecho \u00a0 se observ\u00f3 que COLPENSIONES no resolvi\u00f3 las inquietudes que plante\u00f3 el \u00a0 accionante sobre la Resoluci\u00f3n N\u00b0SUB74180 al formular el recurso de reposici\u00f3n \u00a0 contra ella, pues la entidad no resolvi\u00f3 sus inquietudes sobre los argumentos \u00a0 expuestos en ella y se limit\u00f3 a reiterarlos. Por lo tanto, si bien pudo \u00a0 presentar el mencionado recurso, la simple repetici\u00f3n de los argumentos en \u00a0 relaci\u00f3n con los cuales \u00e9l se opon\u00eda, rest\u00f3 materialmente la posibilidad de \u00a0 controversia sobre el particular. Asimismo, le impidieron una comunicaci\u00f3n \u00a0 eficaz con la entidad p\u00fablica demandada, como reconocer cu\u00e1l es su situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica y tomar las acciones que estime pertinentes y convenientes, conforme \u00a0 sus propios intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 conducta de COLPENSIONES constituy\u00f3 un acto de arbitrariedad en relaci\u00f3n con el \u00a0 accionante, en tanto adopt\u00f3 una determinaci\u00f3n que afectaba los intereses de \u00a0 aquel sin sustento jur\u00eddico \u00a0 claro y congruente con la materia que deb\u00eda resolver y sin exponer la raz\u00f3n por \u00a0 la cual decide aplicar sus conceptos jur\u00eddicos internos de modo prevalente en \u00a0 relaci\u00f3n con las normas invocadas por el actor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 estos argumentos, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0 confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia, en la medida en que declar\u00f3 improcedente el \u00a0 amparo, pero la adicionar\u00e1 para conceder el amparo al derecho de petici\u00f3n del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0 fallo proferido el 9 de agosto de 2018 por la Sala Penal \u00a0 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de declarar \u00a0 improcedente el amparo, adoptada el 27 de junio anterior por el Juzgado 14 Penal \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1, conforme lo expuesto en esta \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0ADICIONAR la \u00a0 sentencia del 9 de agosto de 2018 dictada por la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1, en el sentido de CONCEDER el amparo al derecho de \u00a0 petici\u00f3n del se\u00f1or Marceliano Neme Esquinas, seg\u00fan qued\u00f3 expuesto en la parte \u00a0 considerativa de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0ORDENAR a la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u2013COLPENSIONES- que, en el t\u00e9rmino de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, emita \u00a0 resoluci\u00f3n en la que resuelva de fondo todas las inquietudes planteadas por el \u00a0 accionante en su recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n N\u00b0SUB74180 del 20 de \u00a0 marzo de 2018. Especialmente deber\u00e1 precisar (i) por qu\u00e9 las prestaciones \u00a0 solicitadas por el accionante (pensi\u00f3n de vejez ordinaria y pensi\u00f3n de vejez por \u00a0 alto riego) son id\u00e9nticas entre s\u00ed; (ii) c\u00f3mo afecta la decisi\u00f3n judicial que \u00a0 est\u00e1 pendiente a la solicitud pensional del 27 de febrero de 2018; (iii) la raz\u00f3n por la que aplic\u00f3 en forma \u00a0 prevalente un concepto jur\u00eddico respecto de las normas invocadas por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la \u00a0 comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0 STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Conformada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Cristina \u00a0 Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En especial de la Resoluci\u00f3n SUB74180 del 20 de marzo de 2018, que obra \u00a0 en el expediente a folio 17 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u201c\u00bfCu\u00e1les son sus redes de apoyo familiar? De forma puntual deber\u00e1 \u00a0 informar (i) d\u00f3nde reside actualmente, cu\u00e1l es el estrato de la vivienda, (ii) \u00a0 con quien convive en ese lugar, especificando (iii) qui\u00e9n aporta para los gastos \u00a0 de mantenimiento del hogar, (iv) qu\u00e9 personas dependen econ\u00f3micamente de usted, \u00a0 (v) si son o no menores de edad (vi) o tienen alguna limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental, \u00a0 y (vii) si tiene hijos, cu\u00e1ntos, de qu\u00e9 edades y d\u00f3nde vive cada uno de ellos, \u00a0 como si le procuran alguna ayuda econ\u00f3mica. \/\/ Adicionalmente deber\u00e1 aportar los \u00a0 comprobantes de n\u00f3mina de su esposa de los pagos que se le han hecho en favor de \u00a0 Luz Marina Ardila, como las incapacidades que se le prescribieron durante en el \u00a0 curso del a\u00f1o 2018, y una relaci\u00f3n de los gastos familiares mensuales, con los \u00a0 soportes a los que haya lugar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u201cb) \u00bfCu\u00e1les son sus redes de apoyo familiar? De forma puntual deber\u00e1 \u00a0 informar (i) d\u00f3nde reside actualmente, cu\u00e1l es el estrato de la vivienda, (ii) \u00a0 con quien convive en ese lugar, especificando (iii) qui\u00e9n aporta para los gastos \u00a0 de mantenimiento del hogar, (iv) qu\u00e9 personas dependen econ\u00f3micamente de usted, \u00a0 (v) si son o no menores de edad (vi) o tienen alguna limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental, \u00a0 y (vii) si tiene hijos, cu\u00e1ntos, de qu\u00e9 edades y d\u00f3nde vive cada uno de ellos, \u00a0 como si le procuran alguna ayuda econ\u00f3mica. \/\/ Adicionalmente deber\u00e1 aportar los \u00a0 comprobantes de n\u00f3mina de su esposa de los pagos que se le han hecho en favor de \u00a0 Luz Marina Ardila, como las incapacidades que se le prescribieron durante en el \u00a0 curso del a\u00f1o 2018, y una relaci\u00f3n de los gastos familiares mensuales, con los \u00a0 soportes a los que haya lugar.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u201c\u00bfCu\u00e1l es la raz\u00f3n para que usted concibe (sic.) que no puede acceder a \u00a0 los servicios de salud, aun cuando en las bases de datos de la Administradora de \u00a0 los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013ADRES- aparece \u00a0 como beneficiario del r\u00e9gimen contributivo en salud, con una afiliaci\u00f3n vigente \u00a0 a Nueva EPS?\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u201cd) \u00bfHa solicitado a COLPENSIONES el cumplimiento de las sentencias \u00a0 de los jueces laborales, que se emitieron en su favor? En caso afirmativo cu\u00e1l \u00a0 fue la respuesta y aporte el escrito de solicitud y la contestaci\u00f3n de la \u00a0 entidad. En caso negativo explique la raz\u00f3n, para no haberlo hecho. \/\/ \u00a0 Advi\u00e9rtasele que adem\u00e1s de suministrar la informaci\u00f3n solicitada, podr\u00e1 exponer \u00a0 todo aquello que considere pertinente y aportar los documentos que estime \u00a0 relevantes para acreditar el estado de vulnerabilidad en que dice encontrarse en \u00a0 raz\u00f3n de sus condiciones socioecon\u00f3micas y de salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 28 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Expuso que, as\u00ed, por la \u00faltima gamagraf\u00eda que se le practic\u00f3 debi\u00f3 \u00a0 asumir un costo de $38.000. Sin embargo no aludi\u00f3 a la imposibilidad de pago de \u00a0 tal suma, y dicho examen fue efectivamente practicado, como se deriva del \u00a0 an\u00e1lisis de la historia cl\u00ednica y de sus afirmaciones en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 29 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Adem\u00e1s, envi\u00f3 el audio de la audiencia celebrada para dictar la \u00a0 sentencia de segunda instancia del 17 de junio de 2014, en el marco del proceso \u00a0 promovido por Electricaribe S.A. ESP contra COLPENSIONES proveniente del Juzgado \u00a0 34 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, y que versa sobre el trabajador Nicanor \u00a0 Emilio Vidal Cuello, que no tiene ninguna relaci\u00f3n con el asunto que se debate \u00a0 en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Secci\u00f3n conformada con base en lo considerado en las sentencias \u00a0 T-477 y T-743 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-477 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u201cel art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, regula la legitimaci\u00f3n para el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. La norma en cita establece que la solicitud de \u00a0 amparo puede ser presentada: i) a nombre propio; ii) a trav\u00e9s de representante \u00a0 legal; iii) por medio de apoderado judicial; o iv) mediante agente oficioso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-626 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Esta tem\u00e1tica es abordada de conformidad con lo considerado, sobre el \u00a0 particular, en las Sentencias T-213 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado y T-351 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-480 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u201cArt\u00edculo 6\u00ba. Causales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de \u00a0 tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa \u00a0 judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0 un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en \u00a0 concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se \u00a0 encuentre el solicitante.\/\/ Se entiende por irremediable el perjuicio que s\u00f3lo \u00a0 pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-014 de 2012. M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia C-177 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-598 de 2017. M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencias T-056 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-456 de \u00a0 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-1116 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero, T-849 de 2009 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-300 de 2010 M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-086 de 2015 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ley 1276 de 2009. Art\u00edculo 7\u00b0. \u201cDefiniciones. Para fines de la \u00a0 presente ley, se adoptan las siguientes definiciones: \/\/ (\u2026) b). Adulto Mayor. \u00a0 Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s. A criterio de \u00a0 los especialistas de los centros vida, una persona podr\u00e1 ser clasificada dentro \u00a0 de este rango, siendo menor de 60 a\u00f1os y mayor de 55, cuando sus condiciones de \u00a0 desgaste f\u00edsico, vital y psicol\u00f3gico as\u00ed lo determinen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-138 de 2010. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u201cTrasladar \u00a0 la definici\u00f3n de la Ley 1276 de 2009 para los prop\u00f3sitos que se vienen \u00a0 analizando \u2013precisar el concepto de \u2018tercera edad\u2019 para admitir que el \u00a0 reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de vejez pueda hacerse excepcionalmente \u00a0 v\u00eda tutela-, implicar\u00eda aceptar una definici\u00f3n que est\u00e1 incluso por debajo del \u00a0 par\u00e1metro b\u00e1sico del sistema general de pensiones. Esto no tendr\u00eda sentido \u00a0 porque llevar\u00eda al absurdo de permitir que por la v\u00eda excepcional de la tutela \u00a0 se estudien reconocimientos de pensiones de quienes, seg\u00fan la regla general, a\u00fan \u00a0 no tendr\u00edan derecho a ella.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-047 de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] En: \u00a0 https:\/\/www.dane.gov.co\/files\/investigaciones\/poblacion\/series&#8230;\/proyecc3.xls \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver las sentencias T-849 de 2009 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, \u00a0 T-431 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-067 de 2013 M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub, T-494 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, T-159 \u00a0 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-042 de 2016 M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, T-613 de 2016 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-002A de 2017 \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-076 de 2017 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 T-462 de 2017 M.P. Alberto Rojas R\u00edos, T-598 de 2017 M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado y T-683 de 2017 M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencias T-339 y T-598 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cuaderno principal. Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cuaderno principal. Folio 5. Tal diagn\u00f3stico se menciona en el escrito \u00a0 de tutela pero no est\u00e1 soportado en la historia cl\u00ednica del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u201cVALOR DE AUXILIO. En caso de incapacidad comprobada para desempe\u00f1ar \u00a0 sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene \u00a0 derecho a que el {empleador} le pague un auxilio monetario hasta por ciento \u00a0 ochenta (180) d\u00edas, as\u00ed: las dos terceras (2\/3) partes del salario durante los \u00a0 primeros noventa (90) d\u00edas y la mitad del salario por el tiempo restante\u201d. \u00a0 Este art\u00edculo fue declarado condicionalmente exequible en la Sentencia C-543 de \u00a0 2007 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ese fue el periodo en el cual hay registro de los comprobantes \u00a0 de n\u00f3mina expedidos a nombre de la esposa del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-730 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia C-459 de 2004. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia C-237 de 1997. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. En ese sentido se \u00a0 anot\u00f3 en ese fallo que \u201cEl deber de solidaridad del Estado ha de ser \u00a0 entendido como derivaci\u00f3n de su car\u00e1cter social y de la adopci\u00f3n de la dignidad \u00a0 humana como principio fundante del mismo. En virtud de tal deber, al Estado le \u00a0 corresponde garantizar unas condiciones m\u00ednimas de vida digna a todas las \u00a0 personas, y para ello debe prestar asistencia y protecci\u00f3n a quienes se \u00a0 encuentren en circunstancias de inferioridad, bien de manera indirecta, a trav\u00e9s \u00a0 de la inversi\u00f3n en el gasto social, o bien de manera directa, adoptando medidas \u00a0 en favor de aquellas personas que por razones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, se \u00a0 encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Es claro que el Estado no \u00a0 tiene el car\u00e1cter de benefactor, del cual dependan las personas, pues su funci\u00f3n \u00a0 no se concreta en la caridad, sino en la promoci\u00f3n de las capacidades de los \u00a0 individuos, con el objeto de que cada quien pueda lograr, por s\u00ed mismo, la \u00a0 satisfacci\u00f3n de sus propias aspiraciones. Pero, el deber de solidaridad no se \u00a0 limita al Estado: corresponde tambi\u00e9n a los particulares, de quienes dicho deber \u00a0 es exigible en los t\u00e9rminos de la ley, y de manera excepcional, sin mediaci\u00f3n \u00a0 legislativa, cuando su desconocimiento comporta la violaci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental. Entre los particulares, dicho deber se ubica en forma primigenia en \u00a0 la familia, dentro de la cual cada miembro es obligado y beneficiario \u00a0 rec\u00edprocamente, atendiendo razones de equidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-801 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia C-459 de 2004. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencias T-1079 de 2001 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-154 de 2014 \u00a0 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencias T-236 de 1996 M.P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz, T-209 de 1999 M.P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz y T-057 de 2012 M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-801 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-730 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Cuaderno principal. Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cuaderno principal. Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] No precisa de qu\u00e9 se trata la limitaci\u00f3n f\u00edsica que padece en \u00a0 ellos, en la actualidad. Se limita a referir un procedimiento no exitoso, sin \u00a0 precisar los efectos que ha tenido para su vida cotidiana, tal y como se le \u00a0 pregunt\u00f3 en el auto de solicitud de pruebas que se emiti\u00f3 durante el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] As\u00ed registra en la Administradora de los \u00a0 Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia T-556 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia T-553 de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia T-310 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia SU-195 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia T-886 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia T-368 de 2017. M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia \u00a0 C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia \u00a0 C-818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] En principio la posibilidad de ejercer el \u00a0 derecho de petici\u00f3n en forma verbal derivo de la inexistencia de norma \u00a0 estatutaria que restringiera su uso (Sentencia \u00a0 T-098 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u201cLa ausencia de norma jur\u00eddica &#8211; \u00a0 legal, reglamentaria o estatutaria &#8211; que obligue a la peticionaria a presentar \u00a0 en forma escrita la solicitud de afiliaci\u00f3n a la entidad demandada, le resta \u00a0 fuerza y validez a la argumentaci\u00f3n del juez de tutela, quien estima \u00a0 improcedente la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por no haberse dado a la \u00a0 autoridad la oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud de inscripci\u00f3n. La \u00a0 tendencia racionalizadora de la actividad estatal, que propugna la formalizaci\u00f3n \u00a0 de los asuntos que se suscitan entre el Estado y los particulares, debe ser \u00a0 morigerada, en lo posible, con la posibilidad constitucional y legal de ejercer \u00a0 verbalmente o por escrito el derecho fundamental de petici\u00f3n conforme cabe \u00a0 esperar del estado social de derecho y de la consideraci\u00f3n de los funcionarios \u00a0 como servidores p\u00fablicos, am\u00e9n de que el principio de la buena fe ampara, en \u00a0 principio, salvo norma positiva en contrario, la invocaci\u00f3n verbal de petici\u00f3n.\u201d). \u00a0 Tras la expedici\u00f3n de la Ley 1755 de 2015, la solicitud verbal qued\u00f3 legalmente \u00a0 consagrada como una de las modalidades del ejercicio del derecho de petici\u00f3n, en \u00a0 el entendido de que debe haber constancia de aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia T-139 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ley 1755 \u00a0 de 2015. Art\u00edculo 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencias T-242 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo, C-510 de 2004 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-867 de 2013 M.P. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos, C-951 de 2014 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y T-058 de \u00a0 2018 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencias T-587 de 2006 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-556 de \u00a0 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y T-682 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Al respecto adujo que \u201cLa citada posici\u00f3n fue adoptada desde \u00a0 el a\u00f1o 1994 en Sentencia T-304, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, por medio de la cual la \u00a0 Corte al referirse a los recursos interpuestos en la v\u00eda gubernativa y su \u00a0 relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n, consider\u00f3 que el uso de los recursos \u00a0 se\u00f1alados por las normas del C\u00f3digo Contencioso, para controvertir directamente \u00a0 ante la administraci\u00f3n sus decisiones, constituye el desarrollo del derecho de \u00a0 petici\u00f3n, pues, \u2018a trav\u00e9s de ellos, el administrado eleva ante la autoridad \u00a0 p\u00fablica una petici\u00f3n respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaraci\u00f3n, \u00a0 la modificaci\u00f3n o la revocaci\u00f3n de un determinado acto. Siendo esto as\u00ed, es \u00a0 l\u00f3gico que la consecuencia inmediata sea su pronta resoluci\u00f3n\u2019\/\/ Adem\u00e1s, en la \u00a0 Sentencia T-316 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, se indic\u00f3 que no \u00a0 existe raz\u00f3n l\u00f3gica para afirmar que la interposici\u00f3n de recursos ante la \u00a0 administraci\u00f3n no sea una de las formas de ejercitar el derecho de petici\u00f3n, \u00a0 pues este \u00faltimo aparte de habilitar la participaci\u00f3n de los sujetos en la \u00a0 gesti\u00f3n de la administraci\u00f3n, autoriza \u2018como desarrollo de \u00e9l\u2019, la controversia \u00a0 de sus decisiones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia T-304 de 1994. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 555. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 560. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 65 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 71 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 82.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-015-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-015\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Caso donde accionante considera \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales por la negativa de Colpensiones en \u00a0 reconocer pensi\u00f3n de vejez por alto riesgo \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26617","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26617","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26617"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26617\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26617"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26617"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26617"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}