{"id":26618,"date":"2024-07-02T17:17:59","date_gmt":"2024-07-02T17:17:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-016-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:17:59","modified_gmt":"2024-07-02T17:17:59","slug":"t-016-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-016-19\/","title":{"rendered":"T-016-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-016-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-016\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL \u00a0 ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION \u00a0 COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto espec\u00edfico de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales denominado violaci\u00f3n directa de \u00a0 la Constituci\u00f3n, se genera a partir del desconocimiento de los jueces de su \u00a0 obligaci\u00f3n de aplicar el texto superior, conforme con el mandato consagrado en \u00a0 el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica que antepone de manera preferente la \u00a0 aplicaci\u00f3n de sus postulados, en procura de materializar la supremac\u00eda \u00a0 constitucional y de garantizar la eficacia directa de las disposiciones \u00a0 superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO \u00a0 DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia cuando el proceso se \u00a0 encuentra en tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Agotamiento de \u00a0 todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial como requisito \u00a0 general de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia \u00a0 para establecer la responsabilidad penal de los miembros de las Fuerzas \u00a0 Militares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por \u00a0 incumplir requisito de subsidiariedad en proceso penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T- 6.696.098 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por Henry William Torres Escalante contra la \u00a0 Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 veintid\u00f3s (22) de enero dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por \u00a0 los magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas R\u00edos y Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales \u00a0 y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 proceso de revisi\u00f3n del fallo del seis (06) de marzo de dos mil dieciocho \u00a0 (2018), proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 el cual confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia emitida el veinticinco (25) \u00a0 de enero del mismo a\u00f1o por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Mayor \u00a0 General (R) Henry William Torres Escalante contra la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del \u00a0 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal. El expediente fue \u00a0 seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro, \u00a0 mediante Auto del veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018).[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de enero de 2018, por intermedio de apoderado judicial, el Mayor General \u00a0 (R) Henry William Torres Escalante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala \u00a0 \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, por \u00a0 considerar que \u00e9sta con la providencia que dict\u00f3 el 15 de diciembre de 2017, \u00a0 mediante la cual revoc\u00f3 la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento que le fue \u00a0 concedida al actor por el Juez Primero Penal del Circuito de Yopal en Auto del 3 \u00a0 de agosto de 2017, dentro del radicado No. 2016-00006 que corresponde a la \u00a0 investigaci\u00f3n oficiosa que se le adelanta por el presunto delito de homicidio en \u00a0 las personas protegidas de Daniel Torres Arciniegas y el adolescente Roque Julio \u00a0 Torres Torres, desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0 libertad individual, en tanto incurri\u00f3 en los defectos sustantivo y de violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n. Solicita dejar sin efectos el Auto del 15 de \u00a0 diciembre de 2017 proferido por el Tribunal accionado y que, en su lugar, se le \u00a0 conceda la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento privativa de la libertad o, \u00a0 de manera subsidiaria, se ordene lo pertinente \u201cpara que la propia Corte o de \u00a0 ser el caso el Tribunal de Yopal ordene suspender la orden de captura librada en \u00a0 contra de mi procurado\u201d.[2]\u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, se exponen los hechos en que se funda la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 la solicitud planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos \u00a0 que motivaron el proceso penal identificado con el radicado No. 2016-00006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Seg\u00fan narra el accionante, el 10 de octubre de 2005, tropas del Batall\u00f3n \u00a0 de Infanter\u00eda Ram\u00f3n Nonato P\u00e9rez reportaron la baja en combate de Hugo Edgar \u00a0 Araque Rodr\u00edguez. Cuenta que 4 d\u00edas despu\u00e9s la se\u00f1ora Blanca Marina Rodr\u00edguez, \u00a0 madre del fallecido Araque Rodr\u00edguez, present\u00f3 denuncia afirmando que su hijo no \u00a0 era subversivo y que el menor Roque Julio Torres Torres era testigo de la forma \u00a0 c\u00f3mo hab\u00eda ocurrido la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Por haber sido mencionados como testigos respecto de la muerte de Hugo \u00a0 Edgar Araque Rodr\u00edguez, el 11 de agosto de 2006, Daniel Torres Arciniegas y \u00a0 Roque Julio Torres Torres declararon ante el Juzgado 45 Penal Militar en el \u00a0 sentido de que la muerte de Araque Rodr\u00edguez no tuvo lugar en un combate, sino \u00a0 que se trat\u00f3 de un homicidio. Algunos meses despu\u00e9s, el 16 de noviembre de 2006, \u00a0 Daniel Torres Arciniegas denunci\u00f3 haber sido objeto de malos tratos por parte de \u00a0 tropas adscritas a la Brigada XVI del Ej\u00e9rcito Nacional, la cual era Comandada \u00a0 desde el 10 de diciembre de 2005 por el Mayor General (R) Henry William Torres \u00a0 Escalante, actual accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Se\u00f1ala el actor que el 8 de marzo de 2007, el DAS dirigi\u00f3 a la Brigada \u00a0 XVI del Ej\u00e9rcito Nacional, un registro de informaci\u00f3n \u201cde que en la finca de \u00a0 propiedad de Daniel y Roque Julio Torres estaban haciendo presencia miembros del \u00a0 ELN bajo las \u00f3rdenes de Alias Pacho\u201d. Con base en lo anterior, \u201cel 15 de \u00a0 marzo de 2017 a las 12 m, el Subteniente Marco Fabi\u00e1n Garc\u00eda C\u00e9spedes dio la \u00a0 orden al Cabo Chavarro de alistar el personal del Grupo Delta 6 para salir a \u00a0 cumplir \u00f3rdenes emitidas por el Comandante de la Brigada 16\u201d. La primera \u00a0 actividad fue un ret\u00e9n en la carretera que conduce de Aguazul a Cupiagua, y al \u00a0 d\u00eda siguiente se realiz\u00f3 una \u201coperaci\u00f3n\u201d en la Vereda El Triunfo \u00a0 \u201cporque seg\u00fan informaci\u00f3n de la brigada, all\u00ed se encontraban miembros del ELN\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. El 16 de marzo de 2007, los miembros del grupo Delta 6, junto al soldado \u00a0 profesional Socha, que los gu\u00edo a la vereda El Triunfo, llegaron a una casa del \u00a0 lugar y, seg\u00fan narra el actor, \u201cluego de unos pocos minutos el Teniente \u00a0 Garc\u00eda C\u00e9spedes sac\u00f3 a un se\u00f1or de la casa y el soldado Arteaga a un menor, los \u00a0 llevaron a 12 metros aproximadamente de la casa y luego de discutir los mataron \u00a0 con tiros de fusil. El Teniente Garc\u00eda C\u00e9spedes coloc\u00f3 armas a los occisos y las \u00a0 hizo disparar. El Teniente Garc\u00eda tambi\u00e9n orden\u00f3 disparar una ametralladora M y \u00a0 un lanzagranadas MGL hac\u00eda la parte alta de la escena para simular un combate\u201d. \u00a0 El Teniente Garc\u00eda C\u00e9spedes inform\u00f3 a la Brigada XVI haber dado de baja dos \u00a0 personas en combate, ante lo cual la brigada manifest\u00f3 que mandar\u00eda apoyo a\u00e9reo \u00a0 para sacar del \u00e1rea los dos cad\u00e1veres. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. A las 7:30 am de ese mismo d\u00eda, se registr\u00f3 la felicitaci\u00f3n por parte del \u00a0 Comandante de la Brigada XVI a los miembros del Batall\u00f3n de Contraguerrila 65 \u00a0 \u201cpor dar de baja a dos guerrilleros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Dos d\u00edas despu\u00e9s, seg\u00fan indica el actor, es decir el 18 de marzo de 2007, \u00a0 el Teniente Garc\u00eda C\u00e9spedes reuni\u00f3 a quienes participaron en la supuesta \u00a0 operaci\u00f3n y \u201cles indic\u00f3 qu\u00e9 deb\u00edan decir ante el Juez Penal Militar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Antecedentes procesales relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Previa vinculaci\u00f3n formal, la Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, mediante resoluci\u00f3n del 28 de marzo de 2016, resolvi\u00f3 la \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica al indagado Mayor General (R) Henry William Torres Escalante, \u00a0 imponi\u00e9ndole medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en \u00a0 detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario como presunto autor \u00a0 responsable de los delitos de homicidio en persona protegida, siendo v\u00edctimas \u00a0 Daniel Torres Arciniegas y su menor hijo Roque Julio Torres Torres, librando la \u00a0 correspondiente orden de captura. Ese mismo d\u00eda, el accionante compareci\u00f3 \u00a0 voluntariamente y se someti\u00f3 a la detenci\u00f3n, siendo efectivizada la orden de \u00a0 captura en centro de reclusi\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. El 14 de septiembre de 2016, el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Yopal \u00a0 asumi\u00f3 conocimiento y luego de llevar a cabo audiencia preparatoria y de \u00a0 resolver diversos recursos, fij\u00f3 el d\u00eda 1\u00b0 de febrero de 2018 para llevar a cabo \u00a0 la audiencia p\u00fablica de juzgamiento, la cual fue aplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. El 22 de junio de 2017, el abogado defensor del accionante dirigi\u00f3 al \u00a0 Fiscal del caso, escrito manifestando la intenci\u00f3n del Mayor General (R) Henry \u00a0 William Torres Escalante de someterse a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \u2013en \u00a0 adelante, JEP-. Seg\u00fan explica en la tutela, \u201cen consecuencia, de conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 52 de la Ley 1820 de 2016 y el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto Ley 706 \u00a0 de 2017, solicit\u00f3 trasladar tal manifestaci\u00f3n y petici\u00f3n al juez que conoc\u00eda del \u00a0 juzgamiento para que \u00e9ste a su vez concediera la revocatoria o sustituci\u00f3n de la \u00a0 medida de aseguramiento de que tratan las normas referidas\u201d, entre otras \u00a0 solicitudes. El fiscal procedi\u00f3 al traslado del escrito, el cual fue recibido \u00a0 por el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Yopal el 14 de julio de 2017, y el 19 de \u00a0 julio de 2017 se alleg\u00f3 por la defensa del accionante el original del acta \u00a0 suscrita por el Mayor General (R) Henry William Torres Escalante, manifestando \u00a0 su compromiso de sometimiento voluntario a la JEP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. El 3 de agosto de 2017, el Juez 1\u00b0 Penal del Circuito de Yopal neg\u00f3 por \u00a0 improcedentes tanto la petici\u00f3n de suspensi\u00f3n del proceso hasta tanto entrara a \u00a0 operar la JEP, como la de revocatoria de la medida de aseguramiento, al \u00a0 considerar que ni la Ley 1820 de 2016, ni el Decreto 706 de 2017 modificaron las \u00a0 exigencias legales de las medidas de aseguramiento, por lo cual la revocatoria \u00a0 de las mismas solo resultan procedentes cuando, posterior a su imposici\u00f3n, \u00a0 sobreviene prueba que las desvirt\u00fae o que permita inferir razonablemente que han \u00a0 desaparecido los requisitos para su imposici\u00f3n. Para tal efecto, el juez penal \u00a0 cit\u00f3 el Auto 3947 de 2017 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. A pesar de lo anterior, en esa misma providencia judicial del 3 de agosto \u00a0 de 2017, el juez estim\u00f3 que lo que s\u00ed proced\u00eda era la sustituci\u00f3n de la \u00a0 medida de aseguramiento privativa de la libertad que le hab\u00eda sido impuesta \u00a0 al Mayor General (R) Henry William Torres Escalante, por las no privativas de la \u00a0 libertad consagradas en el art\u00edculo 307 literal b) de la Ley 906 de 2004, en \u00a0 aplicaci\u00f3n de la ley m\u00e1s favorable, pese a que el proceso seguido en su contra \u00a0 se tramitaba por la Ley 600 de 2000. Ello en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 7[3] \u00a0del Decreto Ley 706 de 2017 \u201cPor el cual se aplica un tratamiento especial a \u00a0 los miembros de la Fuerza P\u00fablica en desarrollo de los principios de prevalencia \u00a0 e inescindibilidad del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d que consagra prerrogativas, beneficios y un \u00a0 trato judicial diferenciado a la justicia ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esencia, el juez adujo que la nueva normatividad de la JEP implicaba que en \u00a0 caso de que se llegar\u00e1 a imponer una pena, la misma no ser\u00eda tan gravosa para el \u00a0 procesado como la medida de aseguramiento que hasta entonces hab\u00eda soportado, es \u00a0 decir, la privaci\u00f3n de la libertad en lugar de reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, estim\u00f3 que al Mayor General (R) Henry William Torres Escalante \u00a0 le eran aplicables las prerrogativas y beneficios diferenciados en su calidad de \u00a0 militar y porque el delito por el que se le juzga fue cometido en el marco del \u00a0 conflicto armado, y de contera, resolvi\u00f3 sustituir la medida privativa de la \u00a0 libertad por las no privativas que corresponden a (i) la obligaci\u00f3n de \u00a0 presentarse peri\u00f3dicamente o cuando sea requerido ante el juez o ante la \u00a0 autoridad que \u00e9l designe; (ii) la obligaci\u00f3n de observar buena conducta \u00a0 individual, familiar y social, con especificaci\u00f3n de la misma y su relaci\u00f3n con \u00a0 el hecho; (iii) la prohibici\u00f3n de salir del pa\u00eds, del lugar en el cual \u00a0 reside o del \u00e1mbito territorial que fije el juez; (iv) la prohibici\u00f3n de \u00a0 comunicarse con determinadas personas o con las v\u00edctimas, siempre que no se \u00a0 afecte el derecho a la defensa; y, (v) la prestaci\u00f3n de una cauci\u00f3n real \u00a0 adecuada. No obstante, el juez penal advirti\u00f3 que el Mayor General deb\u00eda \u00a0 suscribir el acta de compromiso seg\u00fan lo dispuesto en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 52 de la Ley 1820 de 2016. As\u00ed las cosas, el accionante qued\u00f3 en \u00a0 libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. El Auto del 3 de agosto de 2017 fue objeto de apelaci\u00f3n por la Fiscal\u00eda y \u00a0 de la parte civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Providencia judicial que se cuestiona por v\u00eda de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. En Auto del 15 de diciembre de 2017, el Tribunal Superior de Distrito \u00a0 Judicial de Yopal \u2013 Sala \u00danica de Decisi\u00f3n, revoc\u00f3 el Auto de fecha 3 de agosto \u00a0 de 2017 y libr\u00f3 nuevamente orden de captura en contra del Mayor General (R) \u00a0 Henry William Torres Escalante para que continuara recluido de forma preventiva, \u00a0 en atenci\u00f3n a la medida de aseguramiento privativa de la libertad que le fue \u00a0 impuesta por la Fiscal\u00eda el 28 de marzo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Para fundamentar lo anterior, el Tribunal explic\u00f3 que (i) el juez \u00a0 a pesar de indicar en su providencia que no era aplicable el art\u00edculo 7\u00b0 del \u00a0 Decreto Ley 706 de 2017, se vali\u00f3 de esa norma para estudiar y conceder la \u00a0 sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, lo cual \u201ca todas luces resulta \u00a0 contradictorio\u201d porque rompe el principio de simetr\u00eda que rige la JEP en \u00a0 tanto las FARC-EP tienen derecho a solicitar la libertad condicionada; (ii) \u00a0el proceso penal se est\u00e1 adelantando por la Ley 600 de 2000 que no contempla \u00a0 medidas sustitutivas de la libertad, no obstante, el juez aplic\u00f3 la Ley 906 de \u00a0 2004 por ser m\u00e1s favorable, pero no analiz\u00f3 si se daban los requisitos para \u00a0 conceder las medidas no privativas de la libertad, en especial los art\u00edculos 308 \u00a0 y 315 del actual CPP; as\u00ed, estim\u00f3 que \u00a0el juez al aplicar la norma m\u00e1s \u00a0 beneficiosa para el procesado, debi\u00f3 aplicarla en su integridad \u201ctoda vez que \u00a0 la ley tercia esta proscrita, es decir, se debe aplicar la norma en su totalidad \u00a0 y no solo algunos apartes\u201d con miras a evaluar si se cumpl\u00edan todas las \u00a0 exigencias de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Seguidamente, (iii) al revisar el contenido del art\u00edculo 315 de la \u00a0 Ley 906 de 2004, el Tribunal indic\u00f3 que los requisitos que se deben verificar \u00a0 para imponer una o varias de las medidas de aseguramiento no privativas de la \u00a0 libertad son: (a) que se trata de un delito cuya pena principal no sea privativa \u00a0 de la libertad, presupuesto que no encontr\u00f3 satisfecho por el procesado est\u00e1 \u00a0 siendo juzgado por el delito de homicidio en persona protegida que tiene una \u00a0 sanci\u00f3n principal de privaci\u00f3n de la libertad; (b) que se trata de delitos \u00a0 querellables, frente a lo cual explic\u00f3 que el presente caso \u201cno se trata de \u00a0 un punible querellable y por ende desistible, por lo cual est\u00e1 exigencia tampoco \u00a0 se actualiza\u201d; (c) el m\u00ednimo de la pena se\u00f1alado en la Ley sea inferior a 4 \u00a0 a\u00f1os, lo cual adujo tampoco se cumpl\u00eda en el asunto porque la pena consagrada es \u00a0 de 40 a 50 a\u00f1os de prisi\u00f3n. Con base en ello dedujo que \u201csi bien era factible \u00a0 acudir a la Ley 906 de 2004 para sustituir la medida de aseguramiento por una no \u00a0 privativa de la libertad, ello deb\u00eda efectuarse con la observancia plena de los \u00a0 dem\u00e1s presupuestos que la citada codificaci\u00f3n consagra, lo cual no fue atendido \u00a0 por el a quo, quien se limit\u00f3 a enlistar aquellas medidas y a otorgar la \u00a0 sustituci\u00f3n solicitada, omitiendo que la misma normatividad que estaba aplicando \u00a0 se lo imped\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. Adem\u00e1s de lo anterior, el Tribunal esgrimi\u00f3 que (iv) lo procedente \u00a0 era analizar el beneficio de la libertad transitoria que contempla el art\u00edculo \u00a0 52 de la Ley 1820 de 2016, petici\u00f3n que no fue elevada por la defensa y que no \u00a0 puede ser estudiada porque no se ha cumplido con el tr\u00e1mite administrativo \u00a0 previo a cargo del Secretario de la JEP, indispensable para acreditar la \u00a0 concesi\u00f3n de ese beneficio. Finalmente, el Tribunal precis\u00f3 que (v) no \u00a0 hab\u00eda lugar a aplicar la suspensi\u00f3n de la orden de captura con base en el \u00a0 art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto Ley 706 de 2017, porque esa norma s\u00f3lo opera respecto de \u00a0 quienes est\u00e1n en libertad pero se encuentran pr\u00f3fugos de la justicia por estar \u00a0 siendo requeridos en una o varias actuaciones penales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. A partir de esos lineamientos, el Tribunal coligi\u00f3 la no viabilidad de la \u00a0 sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento intramural por una no privativa de la \u00a0 libertad, ante la improcedencia por no acreditarse los requisitos que la Ley 906 \u00a0 de 2004 estipula para tal fin y porque no se ha cumplido el procedimiento previo \u00a0 para el estudio de la libertad condicional para miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. El accionante considera que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0 Yopal \u2013 Sala \u00danica de Decisi\u00f3n, con la expedici\u00f3n del Auto del 15 de diciembre \u00a0 de 2017 le vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso penal y a la \u00a0 libertad individual, por cuanto incurri\u00f3 en varios defectos que habilitan el \u00a0 amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. En relaci\u00f3n con los requisitos \u00a0 generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, el accionante se\u00f1al\u00f3 que (i) el asunto goza de relevancia \u00a0 constitucional en tanto guarda relaci\u00f3n con el principio de favorabilidad como \u00a0 integrante del debido proceso, el derecho a la libertad del procesado como regla \u00a0 general en el proceso penal y el trato equitativo, equilibrado, simult\u00e1neo y \u00a0 sim\u00e9trico consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2017 respecto de agentes del \u00a0 Estado; (ii) al haberse revocado en segunda instancia el Auto que \u00a0 sustituy\u00f3 la medida de aseguramiento por varias no privativas de la libertad, \u00a0 carece \u201cde cualquier recurso ordinario id\u00f3neo para defender los derechos \u00a0 fundamentales\u201d; (iii) se cumple el requisito de inmediatez porque la \u00a0 providencia que se cuestiona es del 15 de diciembre de 2017 y la tutela se \u00a0 present\u00f3 transcurrido un mes, siendo razonable el plazo de interposici\u00f3n del \u00a0 amparo constitucional; (iv) las irregularidades sustantivas y de \u00a0 violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n que se indican inciden en la decisi\u00f3n judicial y, \u00a0 adem\u00e1s, afectan derechos fundamentales; y, (v) se identifican\u00a0 \u00a0 debidamente los hechos, las violaciones a derechos fundamentales y el fallo que \u00a0 se cuestiona no es una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Respecto a las causales espec\u00edficas \u00a0 de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, el accionante \u00a0 identific\u00f3 las siguientes: (i) defecto sustantivo; y, (ii) \u00a0defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, en cuanto al defecto sustantivo el accionante \u00a0 se\u00f1ala que el Tribunal en la providencia que se cuestiona \u201csupuso la \u00a0 existencia de una norma legal inexistente que proscribe la lex tertia\u201d, con \u00a0 lo cual era viable, seg\u00fan aquel, dar aplicaci\u00f3n a la Ley 906 de 2004 por \u00a0 principio de favorabilidad, as\u00ed como al Decreto 706 de 2017 cuyos beneficios \u00a0 solicitaba[4]. Adem\u00e1s, \u00a0 esgrime que el Tribunal dej\u00f3 de aplicar la Ley 1760 de 2015 que releva al juez \u00a0 de cualquier consideraci\u00f3n sobre el quantum punitivo para decidir si procede la \u00a0 imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento no privativa de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, seg\u00fan plantea el actor, configura a la vez un defecto por \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n en lo que guarda relaci\u00f3n con el \u00a0 principio de favorabilidad como integrante del debido proceso penal, lo cual \u00a0 implica que desde los postulados de la presunci\u00f3n de inocencia, la \u00a0 interpretaci\u00f3n pro homine \u00a0y la excepcionalidad de las medidas de aseguramiento, eran procedentes los \u00a0 beneficios del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 706 de 2017 y del art\u00edculo 307 de la Ley \u00a0 906 de 2004. De ah\u00ed que \u201cestimemos que el razonamiento del Juez del Circuito \u00a0 de Yopal, seg\u00fan el cual la pena (en caso de imponerse) a la que acudir\u00eda la JEP \u00a0 ser\u00eda menos gravosa y dr\u00e1stica de lo que est\u00e1 siendo la medida de aseguramiento\u201d \u00a0 est\u00e1 llamado a prosperar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, precisa que si el juez de tutela estima que no proceden los \u00a0 beneficios del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 706 de 2017, se analice la posibilidad de \u00a0 suspender la ejecuci\u00f3n de la orden de captura hasta que el accionante se somete \u00a0 a la JEP (art. 6 ib\u00eddem), \u201cque es su juez natural\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Con base en \u00a0los anteriores argumentos, el accionante solicita sean tutelados los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso penal y a la libertad individual, y que en \u00a0 consecuencia, se deje sin efectos el Auto del 15 de diciembre de 2017 proferido \u00a0 por el Tribunal Superior de Yopal \u2013 Sala \u00danica de Decisi\u00f3n, dentro del radicado \u00a0 penal No. 2016-00006. En su lugar, se le conceda la sustituci\u00f3n de la \u00a0 medida de aseguramiento privativa de la libertad o, de manera subsidiaria, se \u00a0 suspenda la orden de captura librada en contra del Mayor General (R) Henry \u00a0 William Torres Escalante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la tutela[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal \u2013 Sala \u00danica de Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio No. 1442 del 19 de enero de 2018, remitido al correo electr\u00f3nico \u00a0 del Tribunal de Yopal y al despacho de la Magistrada Ponente del Auto que se \u00a0 censura, fue notificada la admisi\u00f3n de la tutela a la autoridad judicial \u00a0 accionada. A pesar de ello, el Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento.[6]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal 88 Anticorrupci\u00f3n contest\u00f3 la tutela solicitando negar las \u00a0 pretensiones por improcedentes, en tanto el actor tiene a su alcance otros \u00a0 recursos o medios de defensa judiciales \u201cen el entendido de que la solicitud \u00a0 de suspensi\u00f3n de la orden de captura dictada contra miembros de la fuerza \u00a0 p\u00fablica, NO debe ser solicitada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u201d[7] \u00a0por cuanto el proceso penal ordinario se encuentra en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, plante\u00f3 que el actor no tiene raz\u00f3n en su planteamiento de fondo \u00a0 porque respecto de los beneficios de libertad transitoria, suspensi\u00f3n de la \u00a0 ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura y revocatoria de la medida de aseguramiento \u00a0 o sustituci\u00f3n de la misma, los dos \u00faltimos solo aplican a miembros de la fuerza \u00a0 p\u00fablica que se encuentren en libertad pero en condici\u00f3n de pr\u00f3fugos de la \u00a0 justicia, situaci\u00f3n que no corresponde con la del accionante toda vez que \u00e9ste \u00a0 se encontraba recluido por virtud de una medida de aseguramiento vigente que \u00a0 pesaba en su contra y luego adquiri\u00f3 la libertad porque en su momento el juez \u00a0 a quo \u00a0le concedi\u00f3 la sustituci\u00f3n de la misma por una medida no privativa de la \u00a0 libertad, decisi\u00f3n que fue revocada por el Tribunal y que actualmente se \u00a0 cuestiona.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Fiscal pone en evidencia que el d\u00eda 23 de enero de 2018 \u00a0 nuevamente se hizo efectiva la orden de captura en contra del accionante, dando \u00a0 cumplimiento a la decisi\u00f3n impartida por el Tribunal accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Dem\u00e1s intervinientes en el proceso penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque los dem\u00e1s intervinientes en el proceso penal fueron debidamente \u00a0 notificados de la admisi\u00f3n de la tutela, durante el t\u00e9rmino de traslado \u00a0 guardaron silencio frente a las pretensiones del amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 25 de enero de 2018, la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo constitucional al \u00a0 considerar que la actuaci\u00f3n procesal a la cual se refiere el accionante se \u00a0 encuentra en tr\u00e1mite, en la fase de juzgamiento, motivo suficiente para la \u00a0 improcedencia de la tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad, puesto \u00a0 que dentro de dicho proceso penal cuenta con los medios id\u00f3neos para reclamar \u00a0 las garant\u00edas que estima conculcadas y agotar, por esa v\u00eda, los recursos \u00a0 pertinentes. Adem\u00e1s, estim\u00f3 que en la decisi\u00f3n definitiva es donde le ser\u00e1 \u00a0 resuelta su aspiraci\u00f3n con los distintos mecanismos sustitutivos de la pena, en \u00a0 caso de ser procedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n de la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial del accionante impugn\u00f3 la \u00a0 anterior decisi\u00f3n bas\u00e1ndose en argumentos similares a los planteados en su \u00a0 escrito tutelar. Adicion\u00f3 que no es cierto que el actor cuente con medios \u00a0 id\u00f3neos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garant\u00edas lesionadas, \u00a0 en tanto la providencia que cuestiona es una de segunda instancia que resuelve \u00a0 la sustituci\u00f3n de una medida de aseguramiento. De ah\u00ed que, adujo, contra la \u00a0 misma no proceda recurso alguno y, por ello, se\u00f1al\u00f3 que la defensa carece de \u00a0 cualquier mecanismo que le permita solucionar la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el amparo constitucional cuestiona (i) \u00a0el trato violatorio a la igualdad, al debido proceso y a la libertad del actor, \u00a0 al se\u00f1alar el Auto que se cuestiona que la suspensi\u00f3n de la orden de captura \u00a0 solo benficia a pr\u00f3fugos; (ii) someter a una persona a medida de \u00a0 aseguramiento y negar su sustituci\u00f3n al considerar, en detrimento del principio \u00a0 de favorabilidad, que la lex tertia es una instituci\u00f3n proscrita; \u00a0 (iii) \u00a0dejar de aplicar la ley 1760 de 2015 e inaplicar la normatividad especial \u00a0 relativa a agentes estatales en la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. Puntualiz\u00f3 \u00a0 que \u201cnada de esto se est\u00e1 debatiendo dentro del proceso penal y una vez \u00a0 resueltos estos asuntos en segunda instancia, no existe mecanismo judicial \u00a0 id\u00f3neo para reclamar la protecci\u00f3n\u201d[8].\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Civil, en sentencia del 6 de marzo \u00a0 de 2018, confirm\u00f3 la denegatoria de amparo al estimar que en el presente caso la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es improcedente porque el actor tiene a su alcance medios \u00a0 judiciales id\u00f3neos para el pleno ejercicio de su derecho al debido proceso, \u00a0 \u201cpues es claro que al encontrarse en curso la investigaci\u00f3n penal que se \u00a0 cuestiona, concretamente en fase de juzgamiento, el accionante, cuenta con la \u00a0 posibilidad de impugnar la sentencia que se emita, en caso de resultar adversa a \u00a0 sus intereses, a trav\u00e9s de los recursos de apelaci\u00f3n y el extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n\u201d. As\u00ed, advirti\u00f3 que dentro de la actuaci\u00f3n procesal es que se debe \u00a0 dirimir la controversia, dado que la jurisdicci\u00f3n constitucional no est\u00e1 \u00a0 facultada para ello al incumplir el requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Pruebas que obran en el expediente de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del Auto de fecha 3 de agosto de 2017, proferido por el Juzgado Primero \u00a0 Penal del Circuito de Yopal, dentro del radicado penal No. 2016-00006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del Auto de fecha 15 de diciembre de 2017, expedido por el Tribunal \u00a0 acusado, en el cual revoca el Auto del 6 de agosto de 2017 proferido por el \u00a0 Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal y libra orden de captura en contra \u00a0 del Mayor General (R) Henry William Torres Escalante, \u201cpara que contin\u00fae \u00a0 recluido de manera preventiva, en atenci\u00f3n a la medida de aseguramiento \u00a0 privativa de la libertad que le fue impuesta por la Fiscal\u00eda el 28 de marzo de \u00a0 2016\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En Auto del 31 \u00a0 de julio de 2018, los integrantes de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n pusieron en \u00a0 evidencia que el d\u00eda 9 de julio de 2018, a trav\u00e9s de la p\u00e1gina oficial \u00a0 de la JEP, se emiti\u00f3 un comunicado por parte de la Presidenta de esa \u00a0 Corporaci\u00f3n, en el cual se indic\u00f3 que esa jurisdicci\u00f3n \u201casumi\u00f3 el estudio de \u00a0 sometimiento del Mayor General del Ej\u00e9rcito, Henry William Torres Escalante, y \u00a0 lo cit\u00f3 para que comparezca ante la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas \u00a0 (SDSJ), reconozca el acta que formaliza la apertura del tr\u00e1mite para aplicar los \u00a0 beneficios de la Justicia Transicional e inicie su sometimiento\u201d [10]. \u00a0 Tambi\u00e9n se informaron los objetivos de la citaci\u00f3n en aquel comunicado, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- El compareciente reconocer\u00e1 el acta de sometimiento que fue suscrita en su \u00a0 momento ante la Secretar\u00eda Ejecutiva de la Justicia Especial para la Paz. Este \u00a0 sometimiento no implica que se accede al Sistema Integral de Verdad, Justicia, \u00a0 Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- El compareciente o su defensor informar\u00e1n a la Sala sobre los procesos que \u00a0 se han adelantado o adelantan en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- El compareciente presentar\u00e1 a la Sala, de manera preliminar, las formas de \u00a0 contribuci\u00f3n al esclarecimiento de la verdad a favor de las v\u00edctimas y la \u00a0 sociedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los Magistrados de la \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n advirtieron que, de acuerdo con la resoluci\u00f3n No. 668 \u00a0 de 2018 expedida por la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas, el Mayor \u00a0 General (R) Henry William Torres Escalante fue citado a audiencia el 10 de julio \u00a0 de 2018, en compa\u00f1\u00eda de su abogado defensor. Ese d\u00eda, seg\u00fan fue informado por \u00a0 diversos medios de comunicaci\u00f3n, se hizo presente ante la Sala de Definici\u00f3n de \u00a0 Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP el referido Mayor General, quien manifest\u00f3 \u00a0 reconocer y someterse a la JEP como juez natural, adem\u00e1s de solicitar la \u00a0 concesi\u00f3n de beneficios a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u201cEl \u00a0 actual estado del tr\u00e1mite de sometimiento a esa jurisdicci\u00f3n del Mayor General \u00a0 del Ej\u00e9rcito, Henry William Torres Escalante, explicando cada una de las etapas \u00a0 surtidas hasta el momento de remitir el informe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si esa jurisdicci\u00f3n ha emitido alguna decisi\u00f3n \u00a0 asumiendo competencia en cuanto a la situaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal del Mayor \u00a0 General del Ej\u00e9rcito, Henry William Torres Escalante. En caso de ser positiva la \u00a0 respuesta, remitir fotocopia de dichas decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si la defensa del compareciente inform\u00f3 a la Sala sobre \u00a0 el proceso penal, en fase de juzgamiento, que se le adelanta en el Juzgado \u00a0 Primero Penal del Circuito de Yopal bajo el radicado No. \u00a0 2016-00006, por el presunto delito de homicidio en las personas protegidas de \u00a0 Daniel Torres Arciniegas y el adolescente Roque Julio Torres Torres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Si la defensa del Mayor General del Ej\u00e9rcito, Henry William \u00a0 Torres Escalante, hasta la fecha del informe ha elevado \u00a0 petici\u00f3n solicitando la aplicaci\u00f3n de los beneficios propios del SIVJRNR. En \u00a0 caso de ser afirmativa la respuesta, indicar si esa solicitud fue objeto de \u00a0 decisi\u00f3n por parte de la JEP y remitir la documentaci\u00f3n que lo sustente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0 de ello, se solicita a la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP \u00a0 que remita fotocopia de los siguientes documentos: (i) acta de sometimiento \u00a0 suscrita por el Mayor General del Ej\u00e9rcito, Henry William Torres Escalante, ante \u00a0 el Secretario Ejecutivo de la JEP, con su correspondiente reconocimiento; (ii) \u00a0 resoluci\u00f3n No. 668 de 2018 expedida por esa Sala; y, (iii) acta de la audiencia \u00a0 llevada a cabo el 10 de julio de 2018 y\/o grabaci\u00f3n de la misma, en la cual \u00a0 particip\u00f3 el Mayor General del Ej\u00e9rcito, Henry William Torres Escalante, y su \u00a0 abogado defensor\u201d.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad se dispuso que una \u00a0 vez fuesen recibidas tales pruebas, se dejaran a disposici\u00f3n de las partes o \u00a0 terceros con inter\u00e9s por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas para que se pronunciaran sobre \u00a0 las mismas, si lo estimaban pertinente. As\u00ed mismo, se dispuso suspender los \u00a0 t\u00e9rminos para resolver el presente asunto por tres meses, los \u00a0 cuales una vez cumplidos levantan la suspensi\u00f3n procesal y habilitan el t\u00e9rmino \u00a0 ordinario faltante para proveer de fondo por parte de la Sala.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Una vez fue comunicado por la Secretar\u00eda General \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n el Auto de decreto de pruebas de fecha 31 de julio de 2018, \u00a0 el 10 de agosto del a\u00f1o en curso se recibi\u00f3 respuesta por parte de la Magistrada \u00a0 Claudia Roc\u00edo Sada\u00f1a Montoya, integrante de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones \u00a0 Jur\u00eddicas de la JEP, quien inform\u00f3 -entre otros- lo siguiente[12]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El 28 de junio de \u00a0 2018 la petici\u00f3n de sometimiento a la JEP elevada por el Mayor \u00a0 General del Ej\u00e9rcito, Henry William Torres Escalante, fue repartida a la Sala de \u00a0 Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas, quien asumi\u00f3 su estudio mediante resoluci\u00f3n \u00a0 de tr\u00e1mite No. 668 del 29 de junio del a\u00f1o que avanza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Mediante \u00a0 resoluci\u00f3n No. 674 del 3 de julio de 2018, \u201cen aras de obtener elementos de \u00a0 juicio para adoptar la decisi\u00f3n de fondo que en derecho corresponda, esta \u00a0 colegiatura ofici\u00f3 (\u2026) al Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal (\u2026) [para \u00a0 que] se informen los procesos que se adelantan en contra del compareciente y su \u00a0 estado actual, as\u00ed como a la Direcci\u00f3n del Establecimiento de Reclusi\u00f3n Especial \u00a0 \u2013 Escuela de Infanter\u00eda, para la certificaci\u00f3n del tiempo de privaci\u00f3n efectiva \u00a0 de la libertad del mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El 10 \u00a0 de julio de 2018 se llev\u00f3 a cabo la audiencia de manifestaci\u00f3n voluntaria de \u00a0 sometimiento a la JEP del Mayor General del Ej\u00e9rcito, Henry William Torres \u00a0 Escalante, de suscripci\u00f3n de acta No. 303230, explicaci\u00f3n de las obligaciones \u00a0 contra\u00eddas, consecuencias en caso de incumplimiento y comunicaci\u00f3n de apertura \u00a0 de tr\u00e1mite. En dicha audiencia el abogado defensor indic\u00f3 los procesos de \u00a0 car\u00e1cter penal que conoce se tramitan contra el accionante, report\u00e1ndose entre \u00a0 ellos el radicado No. 2016-00006 que se le adelanta por los delitos de homicidio \u00a0 en las personas protegidas de Daniel Torres Arciniegas y su menor hijo Roque \u00a0 Julio Torres Torres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) A trav\u00e9s de \u00a0 resoluciones No. 887 y 888 del 23 de julio de 2018, se ofici\u00f3 a varias Fiscal\u00edas \u00a0 Especializadas para que informaran si est\u00e1n adelantando procesos contra el Mayor \u00a0 General Henry Torres Escalante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la Magistrada de \u00a0 la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP inform\u00f3 que \u201cel \u00a0 estado actual de la actuaci\u00f3n se circunscribe a la recepci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0 requerida a las diferentes entidades del orden judicial, administrativo y \u00a0 militar. (\u2026) Una vez se allegue la informaci\u00f3n solicitada y se cuente con los \u00a0 elementos de juicio que permitan adoptar la decisi\u00f3n que en derecho corresponda, \u00a0 la Sala se pronunciar\u00e1 de fondo frente a la competencia de la JEP con relaci\u00f3n a \u00a0 la situaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal del se\u00f1or Mayor General de la Reserva Activa \u00a0 Henry William Torres Escalante\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que el 1\u00b0 de agosto \u00a0 de 2018 fue radicada en la Secretar\u00eda Judicial de la Sala, solicitud de \u00a0 revocatoria de la medida de aseguramiento que actualmente se surte contra el \u00a0 accionante, la cual fue registrada el 10 de julio de 2018 en la oficina de \u00a0 correspondencia de la JEP por parte de su abogado defensor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, remiti\u00f3 las siguientes pruebas \u00a0 documentales que obran en el expediente de la referencia: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Acta de sometimiento voluntario a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz No. \u00a0 303230 del 10 de julio de 2018, suscrita por el Mayor General Henry William \u00a0 Torres Escalante ante la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Acta de sometimiento a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz No. 302377 del 21 de \u00a0 julio de 2017, suscrita por el Mayor General Henry William Torres Escalante ante \u00a0 la Secretar\u00eda Ejecutiva de la JEP, la cual se inform\u00f3 que \u201ccarece de firma \u00a0 del entonces secretario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 668 del 29 de junio de 2018 proferida por la Sala de Definici\u00f3n \u00a0 de Situaciones Jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Las anteriores pruebas fueron puestas \u00a0 a disposici\u00f3n de las partes e interesados, recibi\u00e9ndose dentro del t\u00e9rmino de \u00a0 traslado pronunciamiento por parte del Fiscal 88 de la Direcci\u00f3n Especializada \u00a0 contra la Corrupci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y del abogado que \u00a0 apodera a las v\u00edctimas dentro de la causa penal No. 2016-0006, seg\u00fan obra en el \u00a0 informe secretarial del 22 de agosto de 2018[13].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. El Fiscal 88 de la Direcci\u00f3n \u00a0 Especializada contra la Corrupci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante \u00a0 escrito fechado el 21 de agosto de 2018, insisti\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por el Mayor General Henry William Torres Escalante es improcedente, \u00a0 ya que existen otros recursos judiciales para lograr su pretensi\u00f3n. Puntualmente \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que en forma adicional a la libertad transitoria, los beneficios de \u00a0 suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura y la revocatoria o \u00a0 sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento fueron concebidos para los miembros de \u00a0 la Fuerza P\u00fablica que se encuentren en libertad, pero en condici\u00f3n de pr\u00f3fugos \u00a0 de la justicia, que no es el caso del actor porque se encontraba cumpliendo una \u00a0 medida restrictiva de la libertad y la orden de captura tiene como finalidad \u00a0 mantener la ejecuci\u00f3n de la misma, sumado a que no ha estado ni se encuentra en \u00a0 la clandestinidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Por su parte, el apoderado judicial \u00a0 de las v\u00edctimas dentro de la causa penal No. 2016-0006 solicita a la Corte \u00a0 declarar improcedente la presente tutela, por cuanto el Juzgado Primero Penal \u00a0 del Circuito de Yopal remiti\u00f3 el proceso penal a la JEP alegando carecer de \u00a0 competencia, y en la jurisdicci\u00f3n especial se est\u00e1n adelantando los tr\u00e1mites \u00a0 pertinentes toda vez que hasta la fecha existe solo un pronunciamiento que \u00a0 corresponde a la Resoluci\u00f3n que avoc\u00f3 conocimiento, encontr\u00e1ndose pendiente la \u00a0 decisi\u00f3n de fondo frente a la competencia de la JEP con relaci\u00f3n a la situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddico-procesal del actor, as\u00ed como el pronunciamiento frente a la solicitud \u00a0 de revocatoria de la medida de aseguramiento que elev\u00f3 el Mayor General Henry \u00a0 William Torres Escalante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Posteriormente, en Auto del 10 de \u00a0 septiembre de 2018, la Magistrada Sustanciadora dispuso oficiar a la Sala \u00a0 de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP, concretamente a la Magistrada \u00a0 Claudia \u00a0 Roc\u00edo Salda\u00f1a Montoya, para que ampliara la informaci\u00f3n explicando qu\u00e9 tr\u00e1mite \u00a0 se le ha dado a la solicitud de revocatoria directa de la medida de \u00a0 aseguramiento que radic\u00f3 el abogado defensor del Mayor General del Ej\u00e9rcito \u00a0 Henry William Torres Escalante ante la Secretar\u00eda Judicial de esa Sala, e \u00a0 indicara si a la fecha de su nueva respuesta se hab\u00eda emitido decisi\u00f3n frente a \u00a0 esa petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se le pidi\u00f3 informar si se hab\u00eda \u00a0 emitido pronunciamiento de fondo frente a la competencia de la JEP con relaci\u00f3n \u00a0 a la situaci\u00f3n particular del se\u00f1or Mayor General del Ej\u00e9rcito Henry William \u00a0 Torres Escalante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Mediante escrito del 19 de septiembre \u00a0 de 2018, la referida Magistrada inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La solicitud de \u00a0 revocatoria de la medida de aseguramiento que radic\u00f3 el abogado defensor del \u00a0 Mayor General del Ej\u00e9rcito Henry William Torres Escalante \u201cse encuentra al \u00a0 despacho bajo estudio desde el 1\u00b0 de agosto de 2018, junto con el expediente \u00a0 remitido por el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Yopal \u2013 Casanare, el cual \u00a0 consta en 56 cuadernos y 147 audios. \/\/ El proceso en menci\u00f3n fue entregado para \u00a0 su revisi\u00f3n el 3 de septiembre de los corrientes, por la Secretar\u00eda Judicial de \u00a0 la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Respecto al \u00a0 pronunciamiento de fondo sobre la competencia de la JEP en el caso penal del \u00a0 accionante, se\u00f1al\u00f3 que \u201ca la fecha la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones \u00a0 Jur\u00eddicas no se ha pronunciado al respecto atendiendo las razones expuestas en \u00a0 el numeral anterior y en desarrollo de lo establecido en el inciso 5\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 48 de la Ley 1922 de 2018\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Una vez fue puesta en conocimiento de \u00a0 las partes la anterior prueba, el asunto ingres\u00f3 al despacho el 3 de octubre de \u00a0 2018. De forma posterior, el apoderado del accionante elev\u00f3 solicitud para \u00a0 autorizar la revisi\u00f3n del proceso por un estudiante de derecho, con el fin de \u00a0 obtener copias del expediente. Lo anterior fue atendido en Auto del 18 de \u00a0 octubre de 2018 y despu\u00e9s el asunto ingreso al despacho para proferir la \u00a0 respectiva sentencia en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar los \u00a0 fallos de tutela proferidos dentro de los tr\u00e1mites de la referencia, con \u00a0 fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 inciso 3\u00b0 y 241 numeral 9\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema \u00a0 Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0 con los hechos expuestos, en este caso se plantean los siguientes problemas \u00a0 jur\u00eddicos a resolver: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala deber\u00e1 determinar si la acci\u00f3n de tutela es el \u00a0 mecanismo procedente para cuestionar una decisi\u00f3n judicial ordinaria penal, aun \u00a0 cuando el actor voluntariamente se someti\u00f3 a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, deber\u00e1 examinar \u00a0 concretamente si el Tribunal accionado en su providencia judicial del 15 de \u00a0 diciembre de 2017 incurri\u00f3 en \u00a0 (i) defecto sustantivo, porque supuso la existencia de una norma \u00a0 procesal legal inexistente que proscribe la lex tertia, con lo cual dej\u00f3 \u00a0 de aplicar el principio de favorabilidad penal respecto de los beneficios \u00a0 penales que invoca el actor; y, (ii) defecto por violaci\u00f3n directa de \u00a0 la Constituci\u00f3n, en tanto viol\u00f3 el debido proceso al estimar que no era \u00a0 procedente conceder los beneficios establecidos en el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto \u00a0 Ley 706 de 2017 y en el art\u00edculo 307 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 resolver las cuestiones planteadas, estima la Sala la necesidad de ocuparse de \u00a0 los siguientes temas: (i) requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Especial \u00a0 \u00e9nfasis en los defectos sustantivo y de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n; \u00a0 (ii) \u00a0 \u00a0el requisito de subsidiariedad, centrando el an\u00e1lisis en la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando el proceso se encuentra \u00a0 a\u00fan en tr\u00e1mite y no se han agotado todos los medios de defensa judicial por \u00a0 parte del accionante; y con base en los anteriores lineamientos, se abordar\u00e1 \u00a0 (iii) \u00a0el estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Especial \u00e9nfasis en los defectos \u00a0 sustantivo y de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, actuando como guardiana de la integridad y supremac\u00eda del texto \u00a0 constitucional, ha determinado unas reglas claras sobre la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Esta l\u00ednea se \u00a0 basa en la b\u00fasqueda de una ponderaci\u00f3n adecuada entre dos elementos \u00a0 fundamentales del orden constitucional: la primac\u00eda de los derechos \u00a0 fundamentales y el respeto por los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0 judicial[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en desarrollo del principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, \u00a0 todos los servidores p\u00fablicos que ejercen funciones jurisdiccionales deben \u00a0 garantizar y proteger los derechos fundamentales de los sujetos procesales que \u00a0 intervienen en los diferentes procesos ordinarios. Por consiguiente, las normas \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica y, en especial, aquellas que prev\u00e9n tales derechos, \u00a0 constituyen par\u00e1metros ineludibles para la decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia de esta Corte ha establecido dos presupuestos b\u00e1sicos para \u00a0 determinar si una actuaci\u00f3n judicial goza de legitimidad desde el punto de vista \u00a0 constitucional, a saber: (i) que el procedimiento surtido para adoptar \u00a0 una decisi\u00f3n haya preservado las garant\u00edas propias del debido proceso, de las \u00a0 que son titulares los sujetos procesales; y, (ii) que la decisi\u00f3n \u00a0 judicial sea compatible con el conjunto de valores, principios y derechos \u00a0 previstos por la Constituci\u00f3n. Si se acredita con suficiencia que la decisi\u00f3n \u00a0 judicial cuestionada incumple estos presupuestos de legitimidad, surge la \u00a0 necesidad de restituir y de preservar la eficacia de los preceptos \u00a0 constitucionales en el caso concreto, mediante la intervenci\u00f3n excepcional del \u00a0 juez tutelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0 con el estado actual de la jurisprudencia, la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0 judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas \u00a0 situaciones en que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias, de \u00a0 relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n incompatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n. En este sentido, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales es concebida como un \u201cjuicio de validez\u201d y no como un \u00a0 \u201cjuicio de correcci\u00f3n\u201d del fallo cuestionado[16], lo que se \u00a0 opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusi\u00f3n de \u00a0 los asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que \u00a0 dieron origen a la controversia, m\u00e1s a\u00fan cuando las partes cuentan con los \u00a0 recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las \u00a0 decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. Empero, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, \u00a0 persiste la arbitrariedad judicial; en esos casos especiales es que se habilita \u00a0 el amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En \u00a0 desarrollo de esas premisas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0 sentencia C-590 de 2005[17], \u00a0 estableci\u00f3 de forma un\u00e1nime un conjunto sistematizado de requisitos estrictos, \u00a0 de naturaleza sustancial y procedimental, que deben ser acreditados en cada caso \u00a0 concreto, como presupuestos ineludibles para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales afectados por una providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ellos se \u00a0 dividen en dos grupos: (i) los requisitos generales, que est\u00e1n \u00a0 relacionados con condiciones f\u00e1cticas y de procedimiento, las cuales buscan \u00a0 hacer compatible dicha procedencia con la eficacia de valores de estirpe \u00a0 constitucional y legal, relacionados con la seguridad jur\u00eddica, los efectos de \u00a0 la cosa juzgada, la independencia y autonom\u00eda del juez, al igual que la \u00a0 distribuci\u00f3n jer\u00e1rquica de competencias al interior de la rama jurisdiccional; \u00a0 y, (ii) los requisitos espec\u00edficos, que se refieren a la descripci\u00f3n de \u00a0 los defectos en que puede incurrir una decisi\u00f3n judicial y que la hacen \u00a0 incompatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. As\u00ed, \u00a0 los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales son los siguientes, siguiendo lo definido por esta Corte \u00a0 en la mencionada sentencia C-590 de 2005: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. \u00a0 Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 Para la Corte, el juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen \u00a0 una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en \u00a0 asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0 Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-, de defensa \u00a0 judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. \u00a0 Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. \u00a0 Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0 tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. \u00a0 Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0 la vulneraci\u00f3n como los derechos conculcados y que hubiere alegado tal \u00a0 vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta \u00a0 exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de \u00a0 unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el \u00a0 constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos en la decisi\u00f3n judicial, que la haya \u00a0 planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de \u00a0 pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6. \u00a0 Que no se trate de sentencias de tutela.\u00a0 Esto por cuanto los debates sobre \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera \u00a0 indefinida. Adem\u00e1s de ello, la Corte ha se\u00f1alado la imposibilidad de \u00a0 atacar mediante acci\u00f3n de tutela los fallos dictados por las Salas de Revisi\u00f3n y \u00a0 la Sala Plena de esta Corte en sede de tutela, as\u00ed como las sentencias \u00a0 proferidas en control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional \u00a0 o del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 Como se dijo anteriormente, los requisitos espec\u00edficos que habilitan la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 aluden a la configuraci\u00f3n de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible \u00a0 el fallo cuestionado al ser incompatible con los preceptos constitucionales. \u00a0 Estos defectos son los siguientes[18]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0 profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con \u00a0 base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y \u00a0 grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5. Error \u00a0 inducido, \u00a0 que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores \u00a0 judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional. As\u00ed, este defecto se configura ante la \u00a0 ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.7. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la \u00a0 eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.8. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, que se presenta cuando el operador \u00a0 judicial desconoce un postulado de la Carta Pol\u00edtica de 1991, es decir, el valor \u00a0 normativo de los preceptos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 orden de ideas, los criterios esbozados constituyen un cat\u00e1logo a partir \u00a0 del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constituci\u00f3n y de los \u00a0 instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Ahora \u00a0 bien, en alusi\u00f3n espec\u00edfica a los defectos sustantivo y de violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n que ocupan la atenci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, \u00a0 la jurisprudencia constitucional los ha caracterizado de la siguiente manera, a \u00a0 saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. \u00a0 Defecto sustantivo o material se presenta cuando \u201cla autoridad \u00a0 judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la \u00a0 que evidentemente lo es, u opta por una interpretaci\u00f3n que contrar\u00ede los \u00a0 postulados m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica\u201d[19]. De esta \u00a0 manera, la Corte en diversas decisiones ha venido construyendo los distintos \u00a0 supuestos que pueden configurar este defecto, los cuales fueron recogidos \u00a0 sint\u00e9ticamente en la sentencia SU-649 de 2017[20], la cual se \u00a0 transcribe en lo pertinente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00a0 irregularidad en la que incurren los operadores jur\u00eddicos se genera, entre otras \u00a0 razones: (i) cuando la decisi\u00f3n judicial se basa en una norma que no es \u00a0 aplicable, porque: (a) no es pertinente[21], (b) ha \u00a0 sido derogada y por tanto perdi\u00f3 vigencia[22], \u00a0 (c) es inexistente[23], \u00a0 (d) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n[24], \u00a0 (e) a pesar de que la norma cuestionada est\u00e1 vigente y es constitucional, no se \u00a0 adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque la norma utilizada, \u00a0 por ejemplo, se le dan efectos distintos a los se\u00f1alados expresamente por el \u00a0 legislador[25]; \u00a0 (ii) a pesar de la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la \u00a0 norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de \u00a0 interpretaci\u00f3n razonable[26] \u00a0o\u00a0 \u201cla aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una \u00a0 interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente \u00a0 perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes\u201d[27] \u00a0o se aplica una norma jur\u00eddica de forma manifiestamente errada, sacando de los \u00a0 par\u00e1metros de la juridicidad y de la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica aceptable la \u00a0 decisi\u00f3n judicial; (iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su \u00a0 alcance con efectos erga omnes[28], \u00a0 (iv) la disposici\u00f3n aplicada se torna injustificadamente regresiva[29] \u00a0o contraria a la Constituci\u00f3n[30]; \u00a0 (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jur\u00eddico se utiliza \u201cpara un \u00a0 fin no previsto en la disposici\u00f3n\u201d[31]; \u00a0 (vi) cuando la decisi\u00f3n se funda en una hermen\u00e9utica no sist\u00e9mica de la norma, \u00a0 con omisi\u00f3n del an\u00e1lisis de otras disposiciones que regulan el caso[32] \u00a0o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto[33]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, \u00a0 la independencia y la autonom\u00eda de los jueces para aplicar e \u00a0 interpretar una norma jur\u00eddica en la soluci\u00f3n del caso sometido a su estudio, no \u00a0 es absoluta, pues la actividad judicial debe desarrollarse dentro del par\u00e1metro \u00a0 de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la \u00a0 Constituci\u00f3n que pueden afectarse con la indebida interpretaci\u00f3n de una norma, \u00a0 con su inaplicaci\u00f3n y con la aplicaci\u00f3n de un precepto inexistente. Es decir, \u00a0 que dicha actividad debe ce\u00f1irse al car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n \u00a0 (art\u00edculo 4\u00ba de la CP), la obligaci\u00f3n de dar eficacia a los derechos \u00a0 fundamentales (art\u00edculo 2\u00ba Superior), de la primac\u00eda de los derechos humanos \u00a0 (art\u00edculo 5\u00ba de la Constituci\u00f3n), el principio de legalidad contenido en el \u00a0 derecho fundamental al debido proceso (art\u00edculo 29 de la CP), y la garant\u00eda al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 228 Superior)[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, por ser relevante para el caso que nos ocupa, \u00a0 el defecto sustantivo por aplicaci\u00f3n de una norma inexistente se configura \u00a0 cuando el operador judicial da soluci\u00f3n a un asunto basado en una aparente \u00a0 disposici\u00f3n que carece de todo soporte constitucional y legal[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el defecto sustantivo por dejar de aplicar una \u00a0 norma legal relevante para la soluci\u00f3n del asunto, se estructura cuando la \u00a0 autoridad judicial omite pronunciarse en relaci\u00f3n con normas que resultan \u00a0 aplicables al caso que debe decidir, m\u00e1xime cuando las mismas tienen un alcance \u00a0 favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un primer paso en esta direcci\u00f3n se encuentra en la \u00a0 sentencia T-573 de 1997[36], en la cual la Corte \u00a0 decidi\u00f3 la tutela interpuesta contra una sentencia en la que un juez penal se \u00a0 abstuvo de aplicar la rebaja de penas consagrada en el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo \u00a0 Penal de la \u00e9poca, sin justificar los motivos de la inaplicaci\u00f3n, pese a que el \u00a0 actor cumpl\u00eda con los requisitos para su otorgamiento.\u00a0En esta ocasi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que:\u00a0\u201c(e)n este caso, la v\u00eda de hecho la constituy\u00f3 la omisi\u00f3n en que \u00a0 incurri\u00f3 el juez\u00a0 acusado al no hacer consideraci\u00f3n alguna sobre la \u00a0 procedencia o improcedencia del art\u00edculo\u00a0374\u00a0 el C\u00f3digo Penal. M\u00e1s a\u00fan, \u00a0 cuando no se requer\u00eda solicitud expresa de la parte procesada para su \u00a0 reconocimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este pronunciamiento inicial se consolid\u00f3 luego en una serie de \u00a0 sentencias, en las que se decanta la doctrina del defecto sustantivo por \u00a0 inaplicaci\u00f3n de una norma claramente aplicable o una m\u00e1s favorable. Por ejemplo, en la sentencia T-966 de 2006[37], \u00a0 al examinar un conjunto de decisiones judiciales en las que se neg\u00f3 a varias \u00a0 personas condenadas por sentencia anticipada la aplicaci\u00f3n de una norma \u00a0 posterior que consagraba una rebaja de penas mayor por aceptaci\u00f3n de cargos a la \u00a0 establecida en las normas vigentes al tiempo de ser condenados, la Corte \u00a0 consider\u00f3 que tales providencias judiciales incurr\u00edan en un defecto sustantivo \u00a0 por inaplicaci\u00f3n de la norma penal m\u00e1s favorable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la sentencia T-686 de 2007[38], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se ocup\u00f3 del estudio de un caso en el cual el juez accionado \u00a0 declar\u00f3 extempor\u00e1nea la presentaci\u00f3n de las excepciones por parte del demandado \u00a0 en un proceso judicial, por cuanto el conteo de los t\u00e9rminos lo realiz\u00f3 con base \u00a0 en la informaci\u00f3n errada que fue reportada en el sistema de control de procesos \u00a0 del despacho y no a partir de la notificaci\u00f3n personal al demandado que obraba \u00a0 en el expediente. En esa oportunidad, la Corte concluy\u00f3 que el Auto censurado \u00a0 adolec\u00eda de un defecto sustantivo porque no aplic\u00f3 ni justific\u00f3 la inaplicaci\u00f3n \u00a0 de normas relevantes para decidir el caso, en concreto, omiti\u00f3 tener en cuenta \u00a0 las normas establecidas en el art\u00edculo 95 de la Ley 270 de 1996, en la Ley 527 \u00a0 de 1999 e interpretadas en la sentencia C-831 de 2001, que precisan las \u00a0 condiciones bajo las cuales los mensajes de datos utilizados para dar a conocer \u00a0 las actuaciones judiciales pueden ser tenidos como un equivalente funcional de \u00a0 los escritos. En tal sentido, encontr\u00f3 procedente la solicitud de amparo \u00a0 constitucional ante la existencia de un defecto sustantivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-393 de 2008[39], \u00a0 la Corte examin\u00f3 el caso de una persona que se acogi\u00f3 a sentencia penal \u00a0 anticipada y fue condenada a 64 meses de prisi\u00f3n. Ante el juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0 penas y medidas de seguridad, el condenado solicit\u00f3 la rebaja del 50% de la pena \u00a0 conforme al art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, petici\u00f3n que fue acogida en \u00a0 primera instancia por el a quo otorg\u00e1ndole el beneficio de la libertad \u00a0 condicional, pero que fue revocada por el Tribunal en cuanto a la dosificaci\u00f3n \u00a0 de la pena y el beneficio de la libertad condicional. En ese momento, el actor \u00a0 plante\u00f3 en tutela un defecto sustantivo por inaplicar el principio de \u00a0 favorabilidad penal, en tanto existen similitudes entre las figuras de la \u00a0 sentencia anticipada y la aceptaci\u00f3n unilateral de cargos. Esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 luego de resaltar la importancia del principio de favorabilidad penal, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que la aplicaci\u00f3n del beneficio contenido en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de \u00a0 2004 no es incompatible con la rebaja de pena aplicada en raz\u00f3n de la sentencia \u00a0 anticipada prevista en la Ley 600 de 2000. De all\u00ed, dedujo la configuraci\u00f3n de \u00a0 un defecto sustantivo porque el operador judicial acusado no aplic\u00f3 la norma \u00a0 legal que permit\u00eda acceder a la redosificaci\u00f3n punitiva y, en consecuencia, al \u00a0 beneficio de la libertad condicional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma m\u00e1s reciente, en la sentencia T-019 de 2017[40], \u00a0 la Corte se ocup\u00f3 del estudio de una acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 una persona \u00a0 que fue condenada a 30 a\u00f1os de prisi\u00f3n por el delito de secuestro extorsivo \u00a0 agravado y otros. En la fase de vigilancia de la sanci\u00f3n, le fue acumulada otra \u00a0 pena principal por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de \u00a0 armas, con lo cual se report\u00f3 una sanci\u00f3n penal de 32 a\u00f1os. El actor solicit\u00f3 la \u00a0 libertad condicional, la cual le fue negada mediante providencia judicial \u00a0 proferida por el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad a cargo, bajo \u00a0 el argumento de que ese beneficio se encontraba prohibido concederlo para el \u00a0 delito de secuestro extorsivo agravado a la luz del art\u00edculo 11 de la Ley 733 de \u00a0 2002, decisi\u00f3n que fue confirmada por el Tribunal. Debido a lo anterior, el \u00a0 accionante present\u00f3 tutela alegando la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo \u00a0 porque, acorde con lo previsto en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 890 de 2004, que \u00a0 derog\u00f3 el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 733 de 2002, y la Ley 906 de 2004, estim\u00f3 que si \u00a0 ten\u00eda derecho a ser favorecido con el subrogado penal y que deb\u00eda aplicarse el \u00a0 principio de favorabilidad penal. En esa oportunidad, esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 \u00a0 estructurado un defecto sustantivo porque los jueces \u201cdesconocieron las \u00a0 normas consagradas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el C\u00f3digo Penal y de \u00a0 Procedimiento Penal que consagran que la ley permisiva o favorable, aun cuando \u00a0 sea posterior se aplicar\u00e1 sin excepci\u00f3n, de preferencia a la restrictiva o \u00a0 desfavorable, lo cual rige tambi\u00e9n para los condenados. El estudio de dicho \u00a0 principio debe consultar las circunstancias y particularidades de cada caso \u00a0 concreto\u201d. As\u00ed, precis\u00f3 que deb\u00eda aplicarse la Ley 890 de 2004, a efectos de \u00a0 estudiar la petici\u00f3n de libertad condicional, en virtud del principio de \u00a0 favorabilidad y realizando una previa valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta, \u00a0\u201can\u00e1lisis que habr\u00e1 de recaer sobre el contenido de la sentencia \u00a0 condenatoria, y que puede llevar a que el juez conceda o niegue el subrogado\u201d. \u00a0 Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que se deb\u00eda tener en cuenta el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 30 de la ley 1709 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior recuento jurisprudencial se desprende que, \u00a0 pese a la autonom\u00eda de los jueces para elegir las normas jur\u00eddicas pertinentes \u00a0 al caso concreto, para determinar su forma de aplicaci\u00f3n, y para establecer la \u00a0 manera de interpretar e integrar el ordenamiento jur\u00eddico, no le es dable en esa \u00a0 labor, apartarse de las disposiciones consagradas en la Constituci\u00f3n o la ley, \u00a0 ni tampoco realizar su actividad a partir de postulados legales inexistentes, \u00a0 pues de darse una u otra cosa, se constituye un defecto sustantivo que habilita \u00a0 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. El defecto por incurrir en violaci\u00f3n directa \u00a0 de la Constituci\u00f3n, parte del enunciado dispuesto en el art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0 superior que expresamente se\u00f1ala: \u201cLa Constituci\u00f3n es Norma de normas. En \u00a0 todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma \u00a0 jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d. As\u00ed las cosas, \u00a0 la Carta Pol\u00edtica es la de mayor rango en el ordenamiento jur\u00eddico y, de acuerdo \u00a0 con ella, se establece la eficacia de las dem\u00e1s disposiciones que componen la \u00a0 estructura legal del pa\u00eds. En ese orden, el sistema jur\u00eddico actual reconoce \u00a0 valor normativo a las disposiciones fundamentales contenidas en la Constituci\u00f3n, \u00a0 de manera que su aplicaci\u00f3n se traduce en una obligaci\u00f3n directa que le asiste a \u00a0 todas las autoridades judiciales de velar y materializar el principio de \u00a0 supremac\u00eda constitucional, de tal forma que en caso de incompatibilidad entre la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se apliquen las disposiciones \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-024 de \u00a0 2018[41]\u00a0record\u00f3 que en \u00a0 principio esta causal se concibi\u00f3 como un defecto sustantivo, pero que a partir \u00a0 de la sentencia T-949 de 2013[42]\u00a0se determin\u00f3 como un \u00a0 defecto espec\u00edfico aut\u00f3nomo e independiente de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, interpretaci\u00f3n que en efecto se consolid\u00f3 \u00a0 en la sentencia C-590 de 2005 estableciendo que \u201c(\u2026) la violaci\u00f3n directa de \u00a0 la Constituci\u00f3n opera en dos circunstancias: uno (i) cuando se deja de aplicar \u00a0 una disposici\u00f3n ius fundamental a un caso concreto, dos (ii) al aplicar la ley \u00a0 al margen de los dictados de la Constituci\u00f3n\u201d[43]. \u00a0 Es m\u00e1s, la sentencia SU-336 de 2017 precis\u00f3 que la violaci\u00f3n directa a la \u00a0 Constituci\u00f3n \u201cencuentra cimiento en el actual modelo de ordenamiento \u00a0 constitucional que reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo \u00a0 tal que contienen mandatos y previsiones de aplicaci\u00f3n directa por las distintas \u00a0 autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Es por esa raz\u00f3n \u00a0 que resulta factible que una decisi\u00f3n judicial pueda cuestionarse a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela cuando desconoce o aplica indebida o irrazonablemente tales \u00a0 postulados\u201d[44]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este \u00a0 defecto o causal se estructura en las siguientes hip\u00f3tesis. En primer lugar, \u00a0 porque no se aplica una norma ius fundamental al caso en estudio, por \u00a0 ejemplo, cuando\u201c(a) en la soluci\u00f3n del caso se dej\u00f3 de interpretar y aplicar \u00a0 una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se \u00a0 trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata y (c) el juez en sus \u00a0 resoluciones vulner\u00f3 derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de \u00a0 interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n\u201d[45]. Y en \u00a0 segundo lugar, porque se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en \u00a0 la Constituci\u00f3n, concretamente, \u201cel juez debe tener en cuenta en sus fallos, \u00a0 que con base en el art\u00edculo 4\u00b0 de la C.P. la Constituci\u00f3n es norma de normas y \u00a0 que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que \u00a0 es incompatible con la Constituci\u00f3n, debe aplicar las disposiciones \u00a0 constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d[46]. Significa \u00a0 lo anterior que, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando \u00a0 las partes no hubieren solicitado la inaplicaci\u00f3n de la norma para el caso \u00a0 particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el defecto espec\u00edfico de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales denominado \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, se genera a partir del desconocimiento de \u00a0 los jueces de su obligaci\u00f3n de aplicar el texto superior, conforme con el \u00a0 mandato consagrado en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica que antepone de manera \u00a0 preferente la aplicaci\u00f3n de sus postulados, en procura de materializar la \u00a0 supremac\u00eda constitucional y de garantizar la eficacia directa de las \u00a0 disposiciones superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. A partir de lo expuesto anteriormente, se reitera que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales debe cumplir con los \u00a0 requisitos generales de procedencia excepcional y sumado a ello se debe invocar \u00a0 aunque sea una de las causales espec\u00edficas que se identifican como defectos de \u00a0 la decisi\u00f3n judicial. A continuaci\u00f3n la Sala profundizar\u00e1 en el requisito de \u00a0 subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El requisito de subsidiariedad. \u00a0 Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando el \u00a0 proceso se encuentra a\u00fan en tr\u00e1mite y no se han agotado todos los medios de \u00a0 defensa judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Seg\u00fan lo ha reiterado la jurisprudencia \u00a0 constitucional, la acci\u00f3n de tutela constituye un mecanismo preferente y sumario \u00a0 de defensa judicial al cual puede acudir cualquier persona para asegurar la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos \u00a0 resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que defina la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el mismo mandato constitucional, en \u00a0 concordancia con lo previsto en el art\u00edculo sexto, numeral 1\u00ba, del Decreto 2591 de \u00a0 1991, establece excepciones a dicha regla, en el sentido de considerar que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela ser\u00e1 procedente aunque el afectado cuente con otro medio de defensa \u00a0 (i) \u00a0cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable o, (ii) cuando, en correspondencia con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 bajo an\u00e1lisis, se pueda establecer que los recursos judiciales no son \u00a0id\u00f3neos ni eficaces para superar la amenaza o vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales invocados.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En ese contexto, trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, le corresponde al juez constitucional verificar \u00a0 de forma exhaustiva que la parte accionante agot\u00f3 \u201c(\u2026) todos los medios \u00a0 \u2013ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial a su alcance (\u2026)\u201d[49], \u00a0 de manera que, solo es posible erigir la tutela como mecanismo principal, cuando \u00a0 el actor acredite la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable o se verifique la \u00a0 falta de idoneidad o eficacia de los recursos ordinarios de defensa, \u00a0 circunstancias que adquieren cierto grado de flexibilidad frente a sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales ha sido se\u00f1alado por la Corte desde sus primeros pronunciamientos. As\u00ed, en la \u00a0 sentencia C-543 de 1992 se sostuvo que \u201ctan s\u00f3lo resulta procedente instaurar \u00a0 la acci\u00f3n en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, \u00a0 susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no \u00a0 disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un \u00a0 perjuicio irremediable (\u2026) Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido \u00a0 de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o \u00a0 especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los \u00a0 diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a \u00a0 las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente \u00a0 definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la \u00a0 persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus \u00a0 derechos constitucionales fundamentales (\u2026) trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos \u00a0 a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el \u00a0 proceso (\u2026)\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n fue reiterada en la sentencia SU-622 de \u00a0 2001 y posteriormente en la sentencia C-590 de 2005, en la cual esta Corporaci\u00f3n \u00a0 precis\u00f3 que, \u00a0 en virtud del requisito de subsidiariedad, es \u201cdeber del \u00a0 actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema \u00a0 jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos\u201d, pues, \u201c[d]e no ser \u00a0 as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas \u00a0 autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas \u00a0 las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el \u00a0 cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la misma jurisprudencia constitucional \u00a0 insisti\u00f3 que \u201c(\u2026) cuando una persona acude a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las \u00a0 acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico, ni pretender que \u00a0 el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe \u00a0 conocer, dentro del marco estructural de la administraci\u00f3n de justicia (\u2026)\u201d[51]. \u00a0Y es que el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela surge del deber de \u00a0\u201ccolaboraci\u00f3n con el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia\u201d \u00a0(art. 95-7 superior), y hace parte de la obligaci\u00f3n de preservar la \u00a0 institucionalidad como medio para asegurar la efectividad de los principios, \u00a0 derechos y deberes consagrados en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Ahora bien, para efectos del asunto \u00a0 que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, es preciso recordar que en el escenario de la \u00a0 tutela contra providencias judiciales, este Tribunal ha sido claro en se\u00f1alar \u00a0 que las reglas generales de procedencia de la acci\u00f3n de amparo deben seguirse \u00a0 con especial rigor[52]. \u00a0 Lo anterior, so pena de desconocer no solo el principio la autonom\u00eda judicial, \u00a0 sino tambi\u00e9n, los principios de legalidad y del juez natural como elementos \u00a0 fundamentales de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ello, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, a saber: que (i) el asunto est\u00e9 en \u00a0 tr\u00e1mite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial \u00a0 ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se \u00a0 utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los \u00a0 recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico.[53] \u00a0En esta oportunidad se har\u00e1 especial referencia a los puntos (i) y \u00a0(ii). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, en cuanto a la primera \u00a0 causal en comento, la intervenci\u00f3n del juez constitucional est\u00e1 vedada porque la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver \u00a0 problemas jur\u00eddicos que deben ser analizados al interior del tr\u00e1mite procesal \u00a0 respectivo. De hecho, las etapas, recursos y procedimientos que conforman un \u00a0 proceso judicial son por excelencia los espacios en que se debe solicitar la \u00a0 protecci\u00f3n a los derechos fundamentales, m\u00e1xime cuando a\u00fan no existe una \u00a0 decisi\u00f3n definitiva por parte de la autoridad judicial que conoce la causa. En \u00a0 ese sentido, la sentencia SU-695 de 2015[54] \u00a0destac\u00f3 que \u201cla jurisprudencia de este tribunal constitucional ha sido \u00a0 enf\u00e1tica y reiterativa en se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela no procede de manera \u00a0 directa cuando el asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite, toda vez que se cuenta con la \u00a0 posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamientos\u201d. \u00a0 Por consiguiente, los conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos \u00a0 fundamentales deben ser en principio resueltos por las v\u00edas ordinarias y solo en \u00a0 caso excepcionales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de la segunda causal de \u00a0 improcedencia indicada, se debe se\u00f1alar que el agotamiento de los mecanismos \u00a0 ordinarios y extraordinarios de defensa judicial constituye un requisito \u00a0 ineludible que el juez de tutela debe verificar como satisfecho para habilitar \u00a0 el amparo tutelar, salvo que por razones excepcionales compruebe que los otros \u00a0 medios de defensa no son eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0 Justamente, los ciudadanos est\u00e1n obligados a acudir preferentemente a tales \u00a0 mecanismos y a esperar de la administraci\u00f3n de justicia su decisi\u00f3n con el fin \u00a0 de hacer uso de los recursos procesales que la ley dispone. Lo\u00a0 anterior \u00a0 pretende asegurar que la acci\u00f3n de tutela no sea considerada una instancia \u00a0 adicional en el tr\u00e1mite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace \u00a0 aquellos dise\u00f1ados por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la subsidiariedad y \u00a0 la excepcionalidad de la acci\u00f3n de tutela permiten reconocer la validez y \u00a0 viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protecci\u00f3n judicial como \u00a0 mecanismos leg\u00edtimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al \u00a0 existir esos mecanismos, se debe acudir a ellos preferentemente, raz\u00f3n por la \u00a0 cual quien invoca la protecci\u00f3n de sus derechos a trav\u00e9s del amparo tutelar debe \u00a0 agotar los medios de defensa que establece la legislaci\u00f3n para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En este punto, importa se\u00f1alar que si \u00a0 bien por regla general la tutela es improcedente para cuestionar decisiones \u00a0 judiciales cuando el tr\u00e1mite procesal se encuentra en curso o cuando no se han \u00a0 agotado todos los medios de defensa judicial definidos por el legislador, lo \u00a0 cierto es que en aquellos casos en los cuales el actor logre demostrar que el \u00a0 amparo lo intenta para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable o que \u00a0 tales medios de defensa no son id\u00f3neos ni eficaces para superar la amenaza a los \u00a0 derechos fundamentales, es posible habilitar excepcionalmente la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, realizando el juez constitucional una evaluaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 del asunto puesto a su consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha reconocido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio y \u00a0 con el objeto de evitar un perjuicio irremediable, precisando en todo caso que \u00a0 el accionante tiene la carga de probar, aunque sea sumariamente, la existencia \u00a0 de un perjuicio que \u201c(i) sea inminente, es decir que \u00a0 produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental; \u00a0 (ii) imponga la adopci\u00f3n de medidas urgentes para conjurarlo[55]; \u00a0 (iii) amenace gravemente un bien jur\u00eddico que sea importante en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico[56] \u00a0y; (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a \u00a0 fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su \u00a0 integridad[57], \u00a0 pues, de lo contrario, la acci\u00f3n se torna improcedente. S\u00f3lo excepcionalmente, \u00a0 empero, esta Corte ha considerado que, el juez de tutela puede no exigir la \u00a0 demostraci\u00f3n del perjuicio irremediable cuando el tipo de reclamo que se formula \u00a0 permite razonablemente presumir que existe afectaci\u00f3n gravosa de derechos \u00a0 fundamentales y, en esa medida, corresponde es a la entidad demandada desvirtuar \u00a0 la referida presunci\u00f3n\u201d[58]. \u00a0De all\u00ed que, el actor deba explicar los elementos que llevar\u00edan a configurar \u00a0 un perjuicio irremediable y el juez de tutela debe hacer un ejercicio de \u00a0 an\u00e1lisis que consulte las particularidades del caso o los supuestos f\u00e1cticos del \u00a0 mismo, as\u00ed como las circunstancias personales de quien depreca la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo propio acontece cuando el accionante esgrime que los \u00a0 mecanismos procesales con los que cuenta carecen de la idoneidad y eficacia para \u00a0 garantizar o restablecer de forma expedita los derechos presuntamente afectados. \u00a0 En tal situaci\u00f3n, debe explicar por qu\u00e9 el medio judicial ordinario o \u00a0 extraordinario de defensa no tiene la aptitud ni el vigor necesario para \u00a0 prodigar la protecci\u00f3n de sus derechos y que, por esa raz\u00f3n, es indispensable la \u00a0 intervenci\u00f3n excepcional del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. En suma, de la aplicaci\u00f3n del requisito de \u00a0 subsidiariedad surgen las siguientes conclusiones: (i) la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no es un mecanismo judicial dise\u00f1ado para reemplazar los medios \u00a0 ordinarios de defensa, ni para desplazar las competencias propias de la \u00a0 autoridad que administra justicia a trav\u00e9s de un tr\u00e1mite procesal en curso, as\u00ed \u00a0 como tampoco sirve para reabrir procesos concluidos, ni revivir t\u00e9rminos u \u00a0 oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada \u00a0 de la parte interesada. Ello, sin perjuicio de que, en cada caso, (ii) se \u00a0 verifique si acudir a los medios ordinarios o recursos comporta una carga \u00a0 desproporcionada para el actor, ya sea, por su falta de eficacia e idoneidad a \u00a0 la luz de las circunstancias particulares, o cuando se evidencie la existencia \u00a0 de un perjuicio irremediable y este haya sido alegado por la parte interesada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esas bases, le corresponde al juez \u00a0 constitucional verificar con particular atenci\u00f3n el cumplimiento del presupuesto \u00a0 de la subsidiariedad, con el fin de determinar la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela que se interponga contra una decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Por conducto de apoderado judicial, el Mayor \u00a0 General (R) Henry William Torres Escalante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, \u00a0 solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0 libertad individual, los cuales estima fueron vulnerados con la providencia \u00a0 judicial del 15 de diciembre de 2017, que revoc\u00f3 la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0 aseguramiento que le fue concedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0 Yopal en Auto del 3 de agosto de 2017, dentro del radicado No. 2016-00006 que \u00a0 corresponde al proceso penal que se le adelanta por el presunto delito de \u00a0 homicidio en las personas protegidas de Daniel Torres Arciniegas y el \u00a0 adolescente Roque Julio Torres Torres. Dicha sustituci\u00f3n se hizo de la medida de \u00a0 aseguramiento privativa de la libertad, por las no restrictivas de la libertad[59], \u00a0 en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 307 literal b) de la Ley 906 de 2004 y del art\u00edculo \u00a0 7\u00b0 del Decreto Ley 706 de 2017. Al ser revocada tal sustituci\u00f3n por el Tribunal \u00a0 accionado, se libr\u00f3 nuevamente orden de captura contra el accionante para que \u00a0 continuara recluido en forma preventiva, en atenci\u00f3n a la medida de \u00a0 aseguramiento privativa de la libertad que le fue impuesta por la Fiscal\u00eda el 28 \u00a0 de marzo de 2016. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma concreta, el accionante centra su \u00a0 inconformidad en que la decisi\u00f3n judicial que cuestiona incurri\u00f3 en (i) \u00a0 defecto sustantivo, porque el Tribunal accionado supuso la existencia de una \u00a0 norma procesal legal inexistente que proscribe la lex tertia, con lo cual \u00a0 era viable -en criterio del actor- aplicar por principio de favorabilidad penal \u00a0 la Ley 906 de 2004 y el Decreto Ley 706 de 2017 respecto a los beneficios que \u00a0 solicitaba. Adem\u00e1s de ello, el accionante plantea que el Tribunal acusado dej\u00f3 \u00a0 de aplicar la Ley 1760 de 2015 que releva al juez de cualquier consideraci\u00f3n \u00a0 sobre el quantum punitivo para decidir si procede la imposici\u00f3n de una medida de \u00a0 aseguramiento no privativa de la libertad; y, (ii) \u00a0defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, en tanto el Tribunal \u00a0 dej\u00f3 de aplicar el principio de favorabilidad penal como integrante del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso, ya que estima que era procedente conceder los \u00a0 beneficios establecidos en el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto Ley 706 de 2017 y\u00a0 en \u00a0 el art\u00edculo 307 de la Ley 906 de 2004. De hecho, del actor pidi\u00f3 al juez de \u00a0 tutela que si consideraba que no eran procedentes tales beneficios, se analizara \u00a0 la posibilidad de suspender la ejecuci\u00f3n de la orden de captura hasta que el \u00a0 accionante se sometiera a la JEP (art. 6\u00b0 del DL 706\/17), la cual adujo que es \u00a0 su juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el accionante solicit\u00f3 el \u00a0 amparo constitucional a los derechos fundamentales invocados y que, en \u00a0 consecuencia, se deje sin efectos la decisi\u00f3n judicial que cuestiona y se le \u00a0 conceda la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, o \u00a0 de manera subsidiaria, se suspenda la orden de captura que fue librada en su \u00a0 contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se expuso en la \u00a0 consideraci\u00f3n central de esta providencia, la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 excepcionalmente contra providencias judiciales, siempre y cuando exista una \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y se cumplan con los requisitos generales \u00a0 y espec\u00edficos que hagan viable el amparo constitucional. Siendo ello as\u00ed, \u00a0 corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si el presente caso cumple con \u00a0 tales requisitos, a lo cual procede seguidamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. An\u00e1lisis del \u00a0 cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0 discuta resulte de evidente relevancia constitucional: El presente caso goza \u00a0 de relevancia constitucional porque presenta un debate sobre la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de favorabilidad penal en la concesi\u00f3n de beneficios penales para \u00a0 agentes estatales integrantes de la Fuerza P\u00fablica que presuntamente cometieron \u00a0 delitos que eventualmente se pueden relacionar con el conflicto armado interno, \u00a0 lo cual de suyo implica un asunto novedoso que impone la exigencia de aclarar el \u00a0 contenido y alcance de garant\u00edas fundamentales. Sumado a ello, el caso se \u00a0 relaciona con la posible afectaci\u00f3n de los derechos constitucionales al debido \u00a0 proceso y a la libertad individual, as\u00ed como con el presunto desconocimiento del \u00a0 tratamiento equilibrado, equitativo, sim\u00e9trico y simult\u00e1neo al cual refiere el \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2017. En tal sentido, este punto se encuentra satisfecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0 ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 afectada: Para analizar este punto, la Sala adelantar\u00e1 dos estudios \u00a0 independientes. El primero relacionado con el sometimiento del Mayor General \u00a0 Henry William Torres Escalante a la JEP y, el segundo que hace referencia al \u00a0 proceso penal No. 2016-00006 que cursa actualmente en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria y que se encuentra en la fase de juzgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose del primer t\u00f3pico, la Sala estima \u00a0 importante precisar que durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela en \u00a0 sede de revisi\u00f3n, la Presidente de la JEP emiti\u00f3 un comunicado en el cual indic\u00f3 \u00a0 que esa jurisdicci\u00f3n especial hab\u00eda asumido el estudio de sometimiento del Mayor \u00a0 General del Ej\u00e9rcito Henry William Torres Escalante, quien fue citado para \u00a0 comparecer a la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas y para que \u00a0 reconociera el acta de formalizaci\u00f3n de apertura del tr\u00e1mite con el fin de \u00a0 aplicar los beneficios de la justicia transicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esa informaci\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n decret\u00f3 y recaud\u00f3 diversas pruebas, las cuales permitieron establecer \u00a0 lo siguiente: (i) el 28 de junio de 2018 el accionante elev\u00f3 petici\u00f3n de \u00a0 sometimiento a la JEP; (ii) mediante resoluci\u00f3n No. 668 de 2018 expedida \u00a0 por la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas, el accionante y su abogado \u00a0 defensor fueron citados a audiencia de comparecencia ante esa justicia especial \u00a0 y transitoria; (iii) dicha audiencia se llev\u00f3 a cabo el 10 de julio de \u00a0 2018 y en ella el accionante manifest\u00f3 libre, voluntaria y expresamente su \u00a0 acogimiento a la JEP, es decir, al componente justicia del SIVJRNR, situaci\u00f3n \u00a0 que qued\u00f3 consignada en el acta de sometimiento No. 303230 que suscribi\u00f3 ese \u00a0 mismo d\u00eda; y, (iv) en aquella audiencia la Sala de Definici\u00f3n de \u00a0 Situaciones Jur\u00eddicas explic\u00f3 al accionante las obligaciones que implican su \u00a0 sometimiento a la JEP y las consecuencias en caso de incumplimiento, al igual \u00a0 que dispuso la apertura del tr\u00e1mite para estudiar en detalle las pretensiones \u00a0 del actor, dentro de las cuales se encuentra que el radicado penal No. \u00a0 2016-00006 que se le adelanta por el presunto homicidio en las personas \u00a0 protegidas de Daniel Torres Arciniegas y su menor hijo Roque Julio Torres \u00a0 Torres, sea asumido por la JEP como juez natural para investigar y fallar ese \u00a0 caso en el contexto de la justicia transicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n advierte que \u00a0 en la actualidad la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP, en el \u00a0 marco de sus competencias constitucionales y legales, avoc\u00f3 conocimiento del \u00a0 caso del accionante y se encuentra pendiente de emitir un pronunciamiento de \u00a0 fondo frente a la competencia de esa jurisdicci\u00f3n especial en cuanto a la \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal del Mayor General Henry William Torres Escalante. Es \u00a0 m\u00e1s, seg\u00fan inform\u00f3 la Magistrada de la JEP que tiene a su cargo el asunto del \u00a0 actor, tambi\u00e9n se encuentra pendiente de resolver una solicitud de \u00a0 revocatoria de la medida de aseguramiento que elev\u00f3 el 10 de julio de 2018 \u00a0 el Mayor General Henry William Torres Escalante y que como beneficio del SIVJRNR \u00a0 corresponde a esa jurisdicci\u00f3n especial reconocer su procedencia o rechazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00faltima informaci\u00f3n que fue allegada a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n por parte de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de \u00a0 la JEP, la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento se \u00a0 encuentra en estudio desde el 1\u00b0 de agosto de 2018, junto con el expediente \u00a0 penal No. 2016-00006 que fue remitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0 de Yopal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, teniendo claro el anterior panorama \u00a0 probatorio, vale la pena resaltar que de acuerdo con el art\u00edculo 5 transitorio \u00a0 del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP si bien no hace parte de la Rama \u00a0 Judicial, tiene asignada la funci\u00f3n constitucional de administrar justicia de \u00a0 manera transitoria y aut\u00f3noma, de tal forma que conoce preferentemente sobre \u00a0 todas las dem\u00e1s jurisdicciones y con exclusividad de las conductas cometidas con \u00a0 anterioridad al 1\u00b0 de diciembre de 2016[60], \u00a0 siempre y cuando las mismas hayan sucedido por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n \u00a0 directa o indirecta con el conflicto armado interno. Es as\u00ed que para acceder al \u00a0 tratamiento especial previsto en el SIVJRNR es necesario que quien se someta a \u00a0 la jurisdicci\u00f3n especial aporte verdad plena relatando de manera exhaustiva y \u00a0 detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisi\u00f3n sin que \u00a0 ello implique reconocimiento de responsabilidad, y adem\u00e1s repare a las v\u00edctimas \u00a0 y otorgue garant\u00edas de no repetici\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, el mismo Acto Legislativo 01 de 2017 en sus \u00a0 art\u00edculos 17 y 21 consagra que en virtud del car\u00e1cter inescindible de la JEP, \u00a0 los miembros de la Fuerza P\u00fablica que hubieren realizado conductas punibles por \u00a0 causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado \u00a0 interno, tienen derecho a un tratamiento sim\u00e9trico frente a algunos aspectos, \u00a0 diferenciado en otros, pero en todo caso regido por los lineamientos de ser \u00a0 equitativo, equilibrado y simult\u00e1neo[61]. \u00a0 Y es que por ejemplo, la Ley 1820 de 2016 \u201c[p]or medio de la cual se dictan \u00a0 disposiciones sobre amnist\u00eda, indulto y tratamientos penales especiales y otras \u00a0 disposiciones\u201d a pesar de haber sido expedida antes del Acto Legislativo 01 \u00a0 de 2017, tambi\u00e9n consagra como uno de sus principios rectores que los agentes \u00a0 estatales que hayan incurrido en las conductas punibles ya indicadas, tienen \u00a0 derecho a recibir un tratamiento penal especial diferenciado, sim\u00e9trico, \u00a0 equitativo y simult\u00e1neo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como expresi\u00f3n de ese tratamiento penal especial \u00a0 diferenciado para agentes del Estado, la mencionada Ley 1820 de 2016 estableci\u00f3 \u00a0 como beneficios propios del sistema integral (i) la libertad \u00a0 transitoria, condicionada y anticipada para agentes estatales que se sometan a \u00a0 la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas con el fin de acogerse a la \u00a0 renuncia de la persecuci\u00f3n penal, siempre que cumplan los requisitos y \u00a0 condiciones legales para ello (arts. 51 y 52); y, (ii) especialmente para \u00a0 integrantes de la Fuerza P\u00fablica se fij\u00f3 el beneficio de la privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad en unidad militar o policial, para el cual tambi\u00e9n se establecieron \u00a0 requisitos espec\u00edficos (arts. 56 y 57). Adem\u00e1s de lo anterior, la aplicaci\u00f3n de \u00a0 ese tratamiento penal especial diferenciado a la Fuerza P\u00fablica igualmente se \u00a0 materializ\u00f3 con la expedici\u00f3n del Decreto Ley 706 de 2017[62], el cual \u00a0 indic\u00f3 que respecto de quienes se haya dictado una medida de aseguramiento \u00a0 privativa de la libertad, la autoridad judicial correspondiente podr\u00e1 suspender \u00a0 la ejecuci\u00f3n de la orden de captura (art. 6), o podr\u00e1 revocar la medida de \u00a0 aseguramiento impuesta, o la podr\u00e1 sustituir por una no restrictiva de la \u00a0 libertad, siempre que se den los requisitos legales, en las investigaciones o \u00a0 procesos adelantados contra los miembros de la Fuerza P\u00fablica por conductas \u00a0 punibles cometidas por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con \u00a0 el conflicto armado interno[63]. \u00a0 No obstante todos los anteriores beneficios especiales que hacen parte del \u00a0 tratamiento penal especial diferenciado, es necesario suscribir un acta de \u00a0 compromiso en la cual el beneficiario se obliga a atender los requerimientos de \u00a0 la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, quienes comparezcan ante la JEP pueden \u00a0 solicitar la revocatoria o la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramientos a \u00a0 partir de los lineamientos legales establecidos en la Ley 906 de 2004, es decir, \u00a0 como se advierte por parte de esta Sala, cuentan con diferentes mecanismos de \u00a0 defensa judiciales que resultan ser id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, como se explic\u00f3 a partir del \u00a0 an\u00e1lisis de las pruebas que fueron recaudadas en sede de revisi\u00f3n, el accionante \u00a0 quien se someti\u00f3 voluntariamente a la JEP, se encuentra pendiente que esa \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial determine si asume o no competencia del proceso penal que \u00a0 se identifica bajo el radicado No. 2016-00006 y, adem\u00e1s, que emita decisi\u00f3n \u00a0 frente a la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento privativa de \u00a0 la libertad que su abogado defensor present\u00f3 el 10 de julio de 2018. Lo anterior \u00a0 permite a la Sala estimar que esos procedimientos se encuentran en curso y, por \u00a0 consiguiente, el Mayor General Henry William Torres Escalante no ha agotado \u00a0 todos los mecanismos de defensa judicial que tiene a su alcance para solicitar \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos a la libertad individual y al debido proceso que \u00a0 invoca, situaci\u00f3n que torna improcedente la acci\u00f3n de tutela por incumplir el \u00a0 requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, en ese sentido vale la pena aclarar que la \u00a0 solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, \u00a0 si bien difiere de la sustituci\u00f3n de esa misma medida por otras no privativas de \u00a0 la libertad, lo cierto es que aquella se torna en un remedio procesal inmediato \u00a0 y efectivo que logra de mejor manera garantizar sus derechos constitucionales en \u00a0 el marco de la justicia transicional. Por ende, lo procedente es que el \u00a0 accionante espere a que la JEP resuelva esa petici\u00f3n especial derivada de su \u00a0 sometimiento al componente de justicia del SIVJRNR, sin que se advierta que \u00a0 dicha espera pueda generar un perjuicio irremediable que lesione garant\u00edas \u00a0 fundamentales del actor, quien en ning\u00fan momento aleg\u00f3 tal perjuicio en el \u00a0 tr\u00e1mite tutelar y menos lo demostr\u00f3. De hecho, el actor puede interponer los \u00a0 recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n -de ser procedente \u00e9ste \u00faltimo- contra la \u00a0 decisi\u00f3n que profiera la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas, en los \u00a0 t\u00e9rminos de las Leyes 1820 de 2016 y 1922 de 2018[64], as\u00ed \u00a0 como del Decreto Ley 706 de 2017. De tal forma que ello refuerza la \u00a0 improcedencia de la tutela en el asunto sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al segundo t\u00f3pico en que \u00a0 se dividi\u00f3 el presente estudio de subsidiariedad, esto es, la existencia y el \u00a0 tr\u00e1mite del proceso ordinario penal No. 2016-00006, la Sala considera que en \u00a0 caso tal de que la JEP no asuma competencia respecto de ese asunto y con ello se \u00a0 imponga su devoluci\u00f3n al Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, el \u00a0 accionante tendr\u00eda a su alcance diferentes mecanismos de defensa judicial en \u00a0 tanto dicho proceso se encuentra en fase de juzgamiento, como por ejemplo, \u00a0 solicitar que la medida de aseguramiento privativa de la libertad sea sustituida \u00a0 por algunas de las medidas no privativas de la libertad que establece el \u00a0 art\u00edculo 307 de la Ley 906 de 2004,\u00a0 pero demostrando el cumplimiento de \u00a0 los requisitos legales que establecen los art\u00edculos subsiguientes. As\u00ed las \u00a0 cosas, la solicitud de sustituci\u00f3n de la medida no podr\u00eda realizarse con base en \u00a0 el Decreto Ley 706 de 2017, sino que debe partir de las exigencias propias de la \u00a0 Ley 906 de 2004. Sumado a lo anterior, la decisi\u00f3n definitiva que asuma el juez \u00a0 ordinario penal tambi\u00e9n es susceptible de los recursos ordinarios procedentes, \u00a0 lo cual es respetuoso de la autonom\u00eda e independencia judicial. Por \u00a0 consiguiente, ante la existencia de medios id\u00f3neos y eficaces para garantizar \u00a0 los derechos fundamentales del actor, la presente acci\u00f3n de tutela deviene en \u00a0 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala considera que adem\u00e1s de los dos \u00a0 t\u00f3picos analizados, es necesario recordar que el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n \u00a0 establece la posibilidad de interponer la acci\u00f3n constitucional de h\u00e1beas corpus \u00a0 cuando quien estuviera privado de la libertad, creyera estarlo de forma ilegal. \u00a0 Por consiguiente, el accionante tambi\u00e9n cuenta con ese instrumento que puede \u00a0 ejercer en cualquier tiempo y que debe ser resuelto en un t\u00e9rmino \u00e1gil de 36 \u00a0 horas, siendo entonces otra garant\u00eda m\u00e1s para proteger sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, a t\u00edtulo de conclusi\u00f3n, la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n considera que la presente acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0 judicial es improcedente por incumplir el requisito de \u00a0subsidiariedad, habida \u00a0 cuenta de que el accionante Mayor General Henry William Torres Escalante tiene a \u00a0 su disposici\u00f3n diferentes medios de defensa para procurar la garant\u00eda de sus \u00a0 derechos al debido proceso y a la libertad individual. Ante la improcedencia \u00a0 anotada, resulta irrelevante continuar con el an\u00e1lisis de los dem\u00e1s requisitos \u00a0 generales que habilitan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0 judicial, \u00a0y, en tal sentido, corresponde modificar las decisiones de instancia \u00a0 que negaron la solicitud de amparo por improcedente, en tanto se debe \u00a0 ajustar la decisi\u00f3n a la t\u00e9cnica constitucional con el fin de brindar mayor \u00a0 claridad en cuanto al incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Por \u00a0 consiguiente, se deber\u00e1 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por las \u00a0 razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.\u00a0 Adem\u00e1s de ello, en \u00a0 la parte resolutiva se levantar\u00e1n los t\u00e9rminos que fueron suspendidos por \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas mediante Auto del 31 de julio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. A trav\u00e9s de apoderado judicial, el Mayor General \u00a0 Henry William Torres Escalante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala \u00danica de \u00a0 Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, solicitando la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad \u00a0 individual, los cuales estima que fueron vulnerados con la providencia judicial \u00a0 del 15 de diciembre de 2017, que revoc\u00f3 la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0 aseguramiento que le fue concedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0 Yopal mediante Auto del 3 de agosto de 2017, dentro del radicado No. 2016-00006 \u00a0 que corresponde al proceso penal que se le adelanta por el presunto delito de \u00a0 homicidio en las personas protegidas de Daniel Torres Arciniegas y el \u00a0 adolescente Roque Julio Torres Torres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal accionado incurri\u00f3 en (i) \u00a0 defecto sustantivo, porque supuso la existencia de una norma procesal legal \u00a0 inexistente que proscribe la lex tertia, con lo cual era viable aplicar \u00a0 por principio de favorabilidad penal la Ley 906 de 2004 y el Decreto Ley 706 de \u00a0 2017 respecto a los beneficios que solicitada. Adem\u00e1s de ello, el accionante \u00a0 plante\u00f3 que el Tribunal accionado dej\u00f3 de aplicar la Ley 1760 de 2015 que releva \u00a0 al juez de cualquier consideraci\u00f3n sobre el quantum punitivo para decidir si \u00a0 procede la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento no privativa de la \u00a0 libertad; y, (ii) defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, \u00a0 en tanto el Tribunal dej\u00f3 de aplicar el principio de favorabilidad penal como \u00a0 integrante del derecho fundamental al debido proceso, ya que estima que era \u00a0 procedente conceder los beneficios establecidos en el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto \u00a0 Ley 706 de 2017 y en el art\u00edculo 307 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores defectos que enrostra al \u00a0 Tribunal acusado, el accionante solicit\u00f3 el amparo constitucional a los derechos \u00a0 fundamentales invocados y que, en consecuencia, se dejara sin efectos la \u00a0 decisi\u00f3n judicial que cuestiona y se le conceda la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0 aseguramiento privativa de la libertad, o de manera subsidiaria, se suspenda la \u00a0 orden de captura que fue librada en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n plante\u00f3 los siguientes \u00a0 problemas jur\u00eddicos a resolver: (i) determinar \u00a0 si la acci\u00f3n de tutela es procedente para cuestionar una decisi\u00f3n judicial \u00a0 ordinaria penal, aun cuando el actor voluntariamente se someti\u00f3 a la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz; y, (ii) establecer si el \u00a0 Tribunal accionado desconoci\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a \u00a0 la libertad individual del accionante, por haber revocado la sustituci\u00f3n de la \u00a0 medida de aseguramiento privativa de la libertad que le fue concedida por el \u00a0 Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal en Auto del 3 de agosto de 2017, \u00a0 incurriendo en los defectos sustantivo y de violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n \u00a0 por desconocer el principio de favorabilidad penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Al abordar el estudio del primer problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial es improcedente por incumplir el \u00a0 requisito de\u00a0 subsidiariedad, habida cuenta de que el Mayor General Henry \u00a0 William Torres Escalante tiene a su disposici\u00f3n diferentes medios de defensa \u00a0 para procurar la garant\u00eda de sus derechos al debido proceso y a la libertad \u00a0 individual. Lo anterior por cuanto el accionante se someti\u00f3 voluntariamente a la \u00a0 JEP y con ello habilit\u00f3 diversos mecanismos de defensa judicial que se \u00a0 encuentran en tr\u00e1mite pendientes de resolver por la Sala de Definici\u00f3n de \u00a0 Situaciones Jur\u00eddicas de esa jurisdicci\u00f3n especial, entre los cuales figuran la \u00a0 solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento privativa de la libertad \u00a0 y el que dicha Sala asuma la competencia como juez natural transicional de los \u00a0 hechos que se reportan en el radicado penal No. 2016-00006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de ello, la Sala identific\u00f3 que en caso tal de \u00a0 que la competencia del asunto penal ordinario regrese al Juzgado Primero Penal \u00a0 del Circuito de Yopal, all\u00ed el actor tiene a su disposici\u00f3n varios mecanismos de \u00a0 defensa judicial para controvertir las diferentes decisiones que se dicten en la \u00a0 fase de juzgamiento tales como solicitar la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0 aseguramiento privativa de la libertad por aquellas no privativas demostrando el \u00a0 cumplimiento de todos los requisitos que establece la Ley 906 de 2004, al igual \u00a0 que puede controvertir la sentencia penal mediante los recursos de apelaci\u00f3n y \u00a0 de casaci\u00f3n, a la vez que puede invocar la acci\u00f3n constitucional de h\u00e1beas \u00a0 corpus en cualquier momento frente a la detenci\u00f3n ilegal y prolongada que afecte \u00a0 su derecho a la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la Sala decidi\u00f3 modificar las \u00a0 decisiones de instancia que negaron la solicitud de amparo por improcedente, \u00a0 en tanto estim\u00f3 la necesidad de ajustar la decisi\u00f3n tutelar a la t\u00e9cnica \u00a0 constitucional con el fin de brindar mayor claridad en cuanto al incumplimiento \u00a0 del requisito de subsidiariedad. Por consiguiente, declar\u00f3 la improcedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela por las razones expuestas en la parte motiva de esta \u00a0 sentencia.\u00a0 Adem\u00e1s de ello, en la parte resolutiva procedi\u00f3 a levantar los \u00a0 t\u00e9rminos que fueron suspendidos por pr\u00e1ctica de pruebas mediante Auto del 31 de \u00a0 julio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR \u00a0 \u00a0los t\u00e9rminos suspendidos mediante Auto del 31 de julio de 2018, de conformidad \u00a0 con lo previsto en el art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- MODIFICAR la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia dictada el 6 de \u00a0 marzo de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, la \u00a0 cual a su vez confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia emitida el 25 de enero \u00a0 de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 \u00a0 por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Mayor \u00a0 General (R) Henry William Torres Escalante contra la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en el sentido de DECLARAR \u00a0 la improcedencia de dicha acci\u00f3n de tutela por las razones expuestas en la parte \u00a0 motiva de este prove\u00eddo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- COMUNICAR esta \u00a0 providencia para los fines previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 tanto a las partes accionante y accionada, as\u00ed como a los terceros \u00a0 intervinientes involucrados por los jueces de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No. \u00a0 4 de 2018 fue integrada por los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jos\u00e9 \u00a0 Fernando Reyes Cuartas. En el numeral cuarto de esa providencia judicial, se \u00a0 indic\u00f3 que la selecci\u00f3n para revisi\u00f3n del expediente de la referencia fue \u00a0 motivada por los criterios objetivos de asunto novedoso y exigencia de aclarar \u00a0 el contenido y alcance de un derecho fundamental, adem\u00e1s del criterio subjetivo \u00a0 denominado urgencia de proteger un derecho fundamental, los cuales se encuentran \u00a0 consagrados en el art\u00edculo 52 del Acuerdo 02 de 2015 \u2013 Reglamento Interno de la \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 22 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Art\u00edculo 7\u00b0. Revocatoria o \u00a0 sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento. En virtud del car\u00e1cter prevalente \u00a0 e inescindible del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, \u00a0 Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n, para hacer efectivo el tratamiento \u00a0 sim\u00e9trico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, \u00a0 equilibrado, y simultaneo, la autoridad judicial correspondiente, trat\u00e1ndose de \u00a0 investigaciones adelantadas por el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, \u00a0 a solicitud de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y siempre que se den los \u00a0 requisitos legales, revocar\u00e1 la medida de aseguramiento impuesta, o la \u00a0 sustituir\u00e1 por una no restrictiva de la libertad, en las investigaciones o \u00a0 procesos adelantados contra ellos por conductas punibles cometidas por causa, \u00a0 con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado interno. \u00a0 Trat\u00e1ndose de investigaciones adelantadas por el procedimiento previsto en la \u00a0 Ley 600 de 2000, ser\u00e1 el fiscal que adelante la investigaci\u00f3n, quien adopte la \u00a0 correspondiente medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Especialmente, el accionante se \u00a0 refiere al siguiente p\u00e1rrafo del Auto cuestionado: \u201cSin embargo, debe \u00a0 precisarse que si bien es cierto, en atenci\u00f3n al principio de favorabilidad se \u00a0 aplicar\u00e1 aquella normatividad que sea m\u00e1s beneficiosa para el procesado, ello \u00a0 debe hacerse en su integridad, toda vez que la ley tercia esta proscrita, es \u00a0 decir, se debe aplicar la norma en su totalidad y no solo algunos apartes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Mediante auto del 17 de enero de \u00a0 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la \u00a0 tutela y orden\u00f3 dar traslado al Tribunal accionado, al igual que dispuso \u00a0 vincular al Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal y a las partes e \u00a0 intervinientes en el radicado penal No. 2016-00006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 47 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 57 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 90 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 42 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Recuperado del sitio web \u00a0 https:\/\/www.jep.gov.co\/Sala-de-Prensa\/Paginas\/Mayor-General-del-Ej%C3%A9rcito,-se-somete-a-la-JEP.aspx \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folios 14 a 18 del cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 27 a 33 del cuaderno de la \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 66 del cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 78 del cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Al respecto ver sentencias T-126 de \u00a0 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger), T-474 de 2017 (MP Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda \u00a0 Mayolo), T-018 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), citada en la sentencia T-757 \u00a0 de 2009. As\u00ed mismo, en las sentencias T-310 de 2009 y T-555 de 2009 (ambas del \u00a0 MP Luis Ernesto Vargas Silva), la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra sentencias es un asunto que comporta un ejercicio de \u00a0 ponderaci\u00f3n entre la eficacia e la mencionada acci\u00f3n [de tutela] \u00a0 \u2013presupuesto del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho-, y la vigencia de la \u00a0 autonom\u00eda e independencia judicial, el principio de la cosa juzgada y la \u00a0 seguridad jur\u00eddica\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Al respecto, la sentencia T-310 de \u00a0 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) indic\u00f3: \u201c(\u2026) la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 sentencias es un juicio de validez de la decisi\u00f3n judicial, basado en la \u00a0 supremac\u00eda de las normas constitucionales. Esto se opone a que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela ejerza una labor de correcci\u00f3n del fallo o que sirva como nueva instancia \u00a0 para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n del \u00a0 derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se \u00a0 circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la \u00a0 sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoci\u00f3 el contenido y \u00a0 alcances de los derechos fundamentales\u201d. Sobre el punto tambi\u00e9n se puede \u00a0 consultar la sentencia T-126 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] En esta sentencia se declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 185 de la \u00a0 Ley 906 de 2004, relacionado con la sentencia de casaci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Para tal fin, se sigue de cerca la \u00a0 sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-792 de 2010 (Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] (MP Alberto Rojas R\u00edos). Sobre el \u00a0 punto tambi\u00e9n se puede consultar la sentencias SU-817 de 2010 (MP Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto), SU-195 de 2012 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), SU-631 de \u00a0 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). SU-632 de 2017 (MP Jos\u00e9 Fernando Reyes \u00a0 Cuartas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 T-189 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 T-205 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 T-800 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 T-522 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 SU-159 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte Constitucional, Sentencias \u00a0 T-1101 de 2005, T-1222 de 2005 y T-051 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencias T-001 de 1999 y T-462 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 T-814 de 1999, T-462 de 2003, T-1244 de 2004, T-462 de 2003 y T-1060 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 T-018 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 T-086 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte \u00a0 Constitucional, T-231 de 1994. Dijo la Corte: \u201cLa v\u00eda de hecho predicable de \u00a0 una determinada acci\u00f3n u omisi\u00f3n de un juez, no obstante poder ser impugnada \u00a0 como nulidad absoluta, es una suerte de vicio m\u00e1s radical a\u00fan en cuanto que el \u00a0 titular del \u00f3rgano se desliga por entero del imperio de la ley. Si la \u00a0 jurisdicci\u00f3n y la consiguiente atribuci\u00f3n de poder a los diferentes jueces, se \u00a0 hace con miras a la aplicaci\u00f3n del derecho a las situaciones concretas y a \u00a0 trav\u00e9s de los cauces que la ley determina, una modalidad de ejercicio de esta \u00a0 potestad que discurra ostensiblemente al margen de la ley, de los hechos que \u00a0 resulten probados o con abierta preterici\u00f3n de los tr\u00e1mites y procedimientos \u00a0 establecidos, no podr\u00e1 imputarse al \u00f3rgano ni sus resultados tomarse como \u00a0 vinculantes, habida cuenta de la &#8220;malversaci\u00f3n&#8221; de la competencia y de la \u00a0 manifiesta actuaci\u00f3n ultra o extra vires de su titular. \/\/ Si este \u00a0 comportamiento &#8211; abultadamente deformado respecto del postulado en la norma &#8211; se \u00a0 traduce en la utilizaci\u00f3n de un poder concedido al juez por el \u00a0 ordenamiento para un fin no previsto en la disposici\u00f3n (defecto sustantivo)\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 T-807 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 T-056 de 2005, T-1216 de 2005, T-298 de 2008 y T-066 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-800 de 2006 (MP Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-573 de 1997 (MP Jorge \u00a0 Arango Mej\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-966 de 2006 (MP Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-686 de 2007 (MP Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] T-393 de 2008 (MP Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-019 de 2017 (MP Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia SU-024 de 2018 (MP \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-949 de 2003 (MP Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia SU-336 de 2017 (MP Iv\u00e1n \u00a0 Humberto Escrucer\u00eda Mayolo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-809 de 2010 (MP Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez), reiterada en las sentencias SU-024 de 2018 (MP Cristina \u00a0 Pardo Schlesinger) y SU-069 de 2018 (MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia SU-024 de 2018 (MP \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencias T-180 de 2018 (MP Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez) y T-237 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia C- 590 de\u00a0 2005 (MP \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia C-543 de 1993 (MP Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencias SU-263 de 2015 (MP Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-038 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia\u00a0SU-686 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencias T-394 de 2014 (MP \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos), T-001 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-600 de \u00a0 2017 (MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia SU-659 de 2015 (MP \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia T-525 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia T- 640 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia T-535 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencias T-737 de 2010 (MP \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-076 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-600 \u00a0 de 2017 (MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Salvo cuando se trate de delitos de \u00a0 ejecuci\u00f3n permanente atribuibles a cualquier persona sobre las que la JEP haya \u00a0 asumido competencia, los cuales se rigen por las disposiciones constitucionales \u00a0 especiales consignadas en el mismo art\u00edculo 5 transitorio del Acto Legislativo \u00a0 01 de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Dicho tratamiento penal especial \u00a0 sim\u00e9trico, diferenciado, equitativo, equilibrado y simult\u00e1neo frente a agentes \u00a0 estatales miembros de la Fuerza P\u00fablica, fue declarado exequible por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en el control autom\u00e1tico de constitucionalidad que adelant\u00f3 en la \u00a0 sentencia C-674 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u201cPor el cual se aplica un tratamiento \u00a0 especial a los miembros de la Fuerza P\u00fablica en desarrollo de los principios de \u00a0 prevalencia e inescindibilidad del Sistema Integral de Verdad, Justicia, \u00a0 Reparaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Los art\u00edculos 6 y 7 del Decreto Ley \u00a0 706 de 2017 fueron declarados exequibles por esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia \u00a0 C-070 de 2018 (MP Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ley 1922 de 2018 \u201cpor medio de la cual \u00a0 se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicci\u00f3n Especial para la \u00a0 Paz\u201d, \u00a0 en especial el art\u00edculos 48.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-016-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-016\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL \u00a0 ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 DEFECTO MATERIAL O 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