{"id":26619,"date":"2024-07-02T17:17:59","date_gmt":"2024-07-02T17:17:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-019-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:17:59","modified_gmt":"2024-07-02T17:17:59","slug":"t-019-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-019-19\/","title":{"rendered":"T-019-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-019-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-019\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Caso donde \u00a0 accionantes consideran vulnerados sus derechos, ante el despojo de las tierras \u00a0 denominadas \u201cchima\u201d o \u201cvilla chim\u00e1\u201d, consideradas como propiedad \u00a0 ancestral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia para \u00a0 acceder al proceso de verificaci\u00f3n de su condici\u00f3n de v\u00edctima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PARTICULARES-Requisitos \u00a0 de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen \u00a0 constitucional establece tres eventos en los cuales es procedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra particulares, a saber: (i) cuando estos se encargan de la \u00a0 prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; (ii) cuando con su conducta afectan grave y \u00a0 directamente el inter\u00e9s colectivo; y (iii) cuando el solicitante se encuentra en \u00a0 estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto de quien amenaza o lesiona sus \u00a0 derechos fundamentales\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO CON INTERES \u00a0 LEGITIMO-Exclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0 tercero con inter\u00e9s excluye a quienes, m\u00e1s all\u00e1 de no tener ninguna \u00a0 participaci\u00f3n en sede judicial, son totalmente ajenos a lo que se debate y por \u00a0 quienes se debate, por lo que carecen de cualquier tipo de inter\u00e9s real en la \u00a0 causa que se controvierte, sujeto que suele identificarse con el nombre de \u00a0 tercero indiferente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL \u00a0 CONFLICTO ARMADO-Alcance \u00a0 del concepto contenido en la ley 1448 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL \u00a0 REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Procedimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA RESTITUCION DE TIERRAS \u00a0 DESPOJADAS-Procedimiento \u00a0 contenido en la ley 1448\/11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE VICTIMAS CONTENIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Requisito \u00a0 declarativo y no constitutivo de la condici\u00f3n de v\u00edctima de desplazamiento para \u00a0 acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Reglas jurisprudenciales para \u00a0 inscripci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE \u00a0 VICTIMAS-Orden \u00a0 para que autoridades reconozcan a los accionantes y sus familias, su condici\u00f3n \u00a0 de v\u00edctimas de desplazamiento forzado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T-2.894.685 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por los se\u00f1ores Manuel Bellio Blanquicett y otros \u00a0 contra los se\u00f1ores Alberto Araujo Merlano, Jorge Araujo, Fernando Araujo \u00a0 Perdomo, Gerardo Araujo y Luis Fernando Araujo, el Comandante de la Polic\u00eda \u00a0 Metropolitana de Cartagena, el Director de Orden P\u00fablico del Ministerio del \u00a0 Interior, la Secretaria del Interior del Distrito de Cartagena y la Directora \u00a0 Seccional de Fiscal\u00edas de la misma ciudad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil \u00a0 diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares \u00a0 Cantillo y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos, en \u00a0 primera instancia, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena y, en \u00a0 segunda instancia, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de la misma ciudad, en el proceso de amparo constitucional promovido \u00a0 por los se\u00f1ores Manuel Bellio Blanquicett, Agust\u00edn Leal Leal, Horacio Gonz\u00e1lez \u00a0 Torres, Efra\u00edn Caraballo Herrera, Solano Torres Rodr\u00edguez, Ariel G\u00f3mez Ortega, \u00a0 Nelson Aguilar Herrera, Isidoro Leal Leal, Dionel Leal Herrera y \u00c1ngel Ortega \u00a0 Arzuza contra los se\u00f1ores Fernando Araujo Perdomo, Alberto Araujo Merlano, Jorge \u00a0 Araujo, Gerardo Araujo y Luis Fernando Araujo, el Comandante de la Polic\u00eda \u00a0 Metropolitana de Cartagena, el Director de Orden P\u00fablico del Ministerio del \u00a0 Interior, la Secretaria del Interior del Distrito de Cartagena y la Directora \u00a0 Seccional de Fiscal\u00edas de dicha ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 asunto bajo examen, se har\u00e1 una presentaci\u00f3n del caso a partir de los hechos \u00a0 relevantes expuestos por los accionantes, los cuales ser\u00e1n contrastados frente a \u00a0 las respuestas realizadas por los accionados y vinculados, junto con las pruebas \u00a0 obtenidas en el tr\u00e1mite de tutela y en sede de revisi\u00f3n. Una vez agotada dicha \u00a0 actuaci\u00f3n, se definir\u00e1 el alcance de la controversia y se plantearan los \u00a0 problemas jur\u00eddicos sometidos a decisi\u00f3n, en aras de resolver el presente \u00a0 litigio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos relevantes expuestos por los \u00a0 accionantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los accionantes relatan que, hace m\u00e1s de 60 a\u00f1os, \u00a0 ellos y sus familias habitan unas tierras llamadas \u201cChima\u201d o \u201cVilla \u00a0 Chim\u00e1\u201d, ubicadas a orillas del mar Caribe, en el corregimiento de Punta \u00a0 Canoa, Distrito Especial de Cartagena de Indias, Departamento de Bol\u00edvar, en \u00a0 donde trabajan el cultivo de productos como el ma\u00edz, la yuca y el pl\u00e1tano. \u00a0 Textualmente, se\u00f1alan que integran un asentamiento negroide. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Dichas tierras fueron heredadas de sus \u00a0 antepasados, bajo las tradiciones de los campesinos, quienes las ven\u00edan labrando \u00a0 desde el a\u00f1o 1962, de suerte que cuando ellos fallecieron, los accionantes \u00a0 continuaron con su explotaci\u00f3n realizando mejoras y desconociendo a sus \u00a0 presuntos propietarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Aseguran que desde finales de los a\u00f1os 80\u00b4s y \u00a0 principios de los 90\u00b4s, los integrantes de la familia Araujo, vali\u00e9ndose de \u00a0 maniobras orquestadas con autoridades locales, se apropiaron de forma indebida \u00a0 de aproximadamente 170 hect\u00e1reas de terreno abandonado o vacante, bautiz\u00e1ndolo \u00a0 con el nombre de \u201cPlaya Bonita\u201d y despojando a m\u00e1s de 30 familias \u00a0 poseedoras que contaban con m\u00e1s de 30 a\u00f1os de quieta, pac\u00edfica, p\u00fablica e \u00a0 ininterrumpida posesi\u00f3n sobre parte de dichas tierras, incluyendo el predio \u00a0 denominado \u201cChima\u201d o \u00a0\u201cVilla Chim\u00e1\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Con el prop\u00f3sito de demostrar la posesi\u00f3n pac\u00edfica \u00a0 y tranquila sobre el predio en menci\u00f3n, los accionantes adjuntan copia de la \u00a0 escritura p\u00fablica No. 109 del 19 de enero de 2005, otorgada en la Notar\u00eda \u00a0 Tercera de Cartagena, por medio de la cual protocolizaron dos declaraciones \u00a0 extraprocesales de testigos que \u201cmanifiestan bajo la gravedad del juramento \u00a0 (\u2026) tener conocimiento directo de la posesi\u00f3n material que los se\u00f1ores AGUST\u00cdN\u00a0 \u00a0 LEAL LEAL, MARCIANO GONZ\u00c1LEZ CARMONA, HORACIO GONZ\u00c1LEZ TORRES Y NELSON AGUILAR \u00a0 HERRERA ejercen desde hace m\u00e1s de cuarenta (40) a\u00f1os sobre la Finca denominada \u00a0 \u201cCHIMA\u201d ubicada entre los Corregimientos de Punta Canoa y Arroyo de Piedra, \u00a0 ambos Jurisdicci\u00f3n del Distrito de Cartagena\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Igualmente, los accionantes se\u00f1alan que, en el a\u00f1o \u00a0 2006, fueron obligados a abandonar sus tierras en el marco de las actuaciones \u00a0 adelantadas en un proceso policivo iniciado por la Inmobiliaria Playa Bonita \u00a0 S.A., en su contra. Sin embargo, retornaron a trabajarlas gracias a un fallo de \u00a0 tutela que declar\u00f3 la nulidad de lo actuado en el proceso policivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Afirman que, el 20 de junio de 2010, un grupo de \u00a0 40 familias a las cuales pertenecen fueron expulsadas del predio \u201cChima\u201d, \u00a0 sus cultivos y viviendas destruidas por parte del Comando de la Polic\u00eda del \u00a0 ESMAD del Distrito Especial de Cartagena de Indias, para dar lugar a un proyecto \u00a0 inmobiliario financiado por la familia de Fernando Araujo (Sociedad Inmobiliaria \u00a0 Playa Bonita S.A.), por lo cual presentaron denuncia ante la Fiscal\u00eda ese mismo \u00a0 d\u00eda[3]. \u00a0 Agregan que el 21 de junio del a\u00f1o en cita, igualmente fueron hostigados por \u00a0 parte del Comando de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Arroyo de Piedra, corregimiento \u00a0 de Cartagena, autoridades que destruyeron y arrancaron sus cultivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Sostienen que, pocos d\u00edas despu\u00e9s, fueron \u00a0 hostigados por un grupo de paramilitares, cuya actuaci\u00f3n imputan a los \u00a0 interesados en el proyecto inmobiliario, teniendo que abandonar el predio debido \u00a0 a las amenazas contra sus vidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Finalmente, se\u00f1alan haber solicitado protecci\u00f3n \u00a0 ante el Defensor del Pueblo, Regional Bol\u00edvar. Al igual que alegan que las \u00a0 autoridades accionadas (Direcci\u00f3n de Orden P\u00fablico del Ministerio del Interior, \u00a0 Secretar\u00eda del Interior de Cartagena, Polic\u00eda Metropolitana y Direcci\u00f3n \u00a0 Seccional de Fiscal\u00edas dicha ciudad) tienen conocimiento sobre los hechos \u00a0 narrados, sin que hayan realizado actuaci\u00f3n alguna para solventar su situaci\u00f3n \u00a0 como familias desplazadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud y argumentos planteados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con sujeci\u00f3n a lo \u00a0 anterior, el 7 de julio de 2010, los accionantes interpusieron acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0solicitando el amparo directo \u00a0 \u2013para ellos \u00a0 y el grupo de familias campesinas desplazadas al que pertenecen\u2013 de \u00a0 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida, al trabajo, a la igualdad \u00a0 y a la atenci\u00f3n especial que demandan las minor\u00edas \u00e9tnicas y grupos \u00a0 tradicionalmente marginados, para lo cual reclaman su intervenci\u00f3n ordenando el \u00a0 regreso a sus tierras y disponiendo su inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de \u00a0 Desplazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Tr\u00e1mite surtido en primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto de 15 de julio de 2010, el Juzgado Segundo \u00a0 Civil Municipal de Cartagena admiti\u00f3 la acci\u00f3n de amparo. En dicha providencia, \u00a0 corri\u00f3 traslado a los se\u00f1ores Fernando Araujo Perdomo, Alberto Araujo Merlano, \u00a0 Jorge Araujo, Gerardo Araujo y Luis Fernando Araujo, as\u00ed como al Comandante de \u00a0 la Polic\u00eda Metropolitana de Cartagena, al Director de Orden P\u00fablico del \u00a0 Ministerio del Interior, a la Secretaria del Interior del Distrito de Cartagena \u00a0 y a la Directora Seccional de Fiscal\u00edas dicha ciudad, con el prop\u00f3sito de que se \u00a0 pronunciaran sobre los hechos y pretensiones previamente expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en auto de 19 de julio del a\u00f1o en cita, el \u00a0 referido Juzgado se declar\u00f3 sin competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 al considerar que la Direcci\u00f3n de Orden P\u00fablico del Ministerio del Interior es \u00a0 una entidad de orden nacional y, en consecuencia, el caso deb\u00eda ser resuelto por \u00a0 un juez civil del circuito. Por tal raz\u00f3n, el asunto fue repartido al Juzgado \u00a0 Octavo Civil del Circuito de Cartagena, quien admiti\u00f3 la acci\u00f3n en auto del 2 de \u00a0 agosto de 2010[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La citada autoridad, en providencia del 10 de agosto \u00a0 del a\u00f1o en cita[5], \u00a0 advirti\u00f3 que exist\u00edan terceros con inter\u00e9s dentro de la actuaci\u00f3n, en concreto, \u00a0 la sociedad Inmobiliaria Playa Bonita S.A., el Inspector y el Comandante de la \u00a0 Estaci\u00f3n de Polic\u00eda del Corregimiento Arroyo de Piedra, por lo que decret\u00f3 la \u00a0 nulidad parcial de lo actuado y orden\u00f3 su vinculaci\u00f3n, con la finalidad de \u00a0 garantizar sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Respuestas de los accionados y \u00a0 vinculados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. En escrito del 16 de julio de 2010, la \u00a0 Fiscal\u00eda Local 9 de Cartagena se pronunci\u00f3 frente a los hechos alegados por \u00a0 los accionantes, en concreto, en relaci\u00f3n con la denuncia que interpusieron el \u00a0 d\u00eda 20 de junio del a\u00f1o en cita, por motivo de la \u201cexpulsi\u00f3n\u201d que los \u00a0 demandantes alegan del predio que habitaban y que le endilgan a las autoridades \u00a0 de polic\u00eda de Cartagena y Arroyo de Piedra, para dar lugar al proyecto de la \u00a0 Sociedad Inmobiliaria Playa Bonita S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Fiscal\u00eda expuso que el se\u00f1or Milton \u00a0 Fern\u00e1ndez Grey, abogado de los accionantes, aleg\u00f3 que se incurri\u00f3 en el tipo de \u00a0 abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, el cual, al tratarse de un \u00a0 delito querellable, requer\u00eda de la celebraci\u00f3n de una audiencia de conciliaci\u00f3n, \u00a0 cuya fijaci\u00f3n se realiz\u00f3 para el 6 de julio de 2010. En tal fecha, no se \u00a0 present\u00f3 ni el querellante, ni los se\u00f1ores Jorge Camargo (mayor del ESMAD de la \u00a0 Polic\u00eda de Cartagena), y Edgar D\u00edaz (Comandante de Polic\u00eda de Arroyo de Piedra), \u00a0 en su condici\u00f3n de querellados. Ante tal circunstancia, se levant\u00f3 un acta en la \u00a0 que qued\u00f3 constancia de la falta de \u00e1nimo conciliatorio entre las partes, siendo \u00a0 repartido el expediente a la Fiscal\u00eda Seccional 5 para que continuara con el \u00a0 tr\u00e1mite de rigor. El proceso corresponde al n\u00famero de radicado \u00a0 130016001128201007520. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo relatado, a juicio de esta autoridad, no \u00a0 pod\u00eda concluirse que se hubiera vulnerado alg\u00fan derecho fundamental, pues se \u00a0 adelantaron a cabalidad las actuaciones que sobre el particular impone la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. En comunicaci\u00f3n del 19 de julio de 2010, la \u00a0 Directora Seccional de Fiscal\u00edas de Cartagena inform\u00f3 que la Coordinadora de \u00a0 la Oficina de Asignaciones hab\u00eda recibido un oficio del Defensor del Pueblo, \u00a0 Regional Bol\u00edvar, en el que se indicaba que dicho funcionario hab\u00eda recepcionado \u00a0 denuncias por violaciones a derechos humanos y al DIH por parte de cuatro \u00a0 campesinos de Punta Canoa. Sin embargo, seg\u00fan afirma, la coordinadora no logr\u00f3 \u00a0 ubicar ninguna investigaci\u00f3n con la informaci\u00f3n suministrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Directora manifest\u00f3 que hab\u00eda dado \u00a0 traslado del oficio a trav\u00e9s del cual se comunic\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela a \u00a0 la Jefe de la Oficina de Asignaciones de Cartagena, con el prop\u00f3sito de \u00a0 determinar si exist\u00eda alguna investigaci\u00f3n por la presunta amenaza padecida por \u00a0 los accionantes de parte de grupos paramilitares o, en caso contrario, asignar \u00a0 su tr\u00e1mite a un fiscal. En su concepto, la acci\u00f3n de tutela no deb\u00eda prosperar, \u00a0 toda vez que la Direcci\u00f3n Seccional hab\u00eda adoptado las medidas a su alcance y, \u00a0 por consiguiente, no hab\u00eda violentado ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. El 21 de julio de 2010, el Comandante de la \u00a0 Polic\u00eda Metropolitana de Cartagena dio contestaci\u00f3n a la demanda de tutela, \u00a0 en la que adujo que dicha instituci\u00f3n no hab\u00eda vulnerado derecho fundamental \u00a0 alguno, ya que su actuaci\u00f3n se justific\u00f3 en una orden adoptada dentro un amparo \u00a0 policivo por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n en favor de la Sociedad Inmobiliaria \u00a0 Playa Bonita S.A., que hab\u00eda sido proferida por el Inspector del Corregimiento \u00a0 de Arroyo de Piedra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, en el informe anexo del se\u00f1or Edgar D\u00edaz, \u00a0 Comandante de la Subestaci\u00f3n del citado corregimiento, se evidenciaba que entre \u00a0 los d\u00edas 19 a 26 de junio de 2010, se presentaron entre 30 y 40 personas \u00a0 alegando ser titulares de dichos terrenos, siendo necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0 ESMAD, toda vez que para defender la ocupaci\u00f3n del predio lanzaron objetos como \u00a0 piedras y palos, lo cual requiri\u00f3 la emisi\u00f3n de gases con el fin de \u00a0 dispersarlos. Por lo dem\u00e1s, la actuaci\u00f3n policial se mantuvo hasta el d\u00eda 26 de \u00a0 junio del a\u00f1o en cita, ya que se observ\u00f3 que se estaban construyendo cambuches y \u00a0 que se portaban armas blancas como mecanismo intimidatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4. En escrito del 19 de julio de 2010, la \u00a0 Secretaria del Interior del Distrito de Cartagena manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela era improcedente, toda vez que dicha entidad no tuvo participaci\u00f3n en las \u00a0 circunstancias que se alegan. En seguida, expuso que no recibi\u00f3 \u2013en momento \u00a0 alguno\u2013 \u00a0 la comunicaci\u00f3n que se menciona de la Defensor\u00eda del Pueblo. Finalmente, \u00a0 aleg\u00f3 que la condici\u00f3n de desplazado no se adquiere por autodenominaci\u00f3n, ya que \u00a0 ello requiere agotar un tr\u00e1mite previo que se inicia con una declaraci\u00f3n ante el \u00a0 Ministerio P\u00fablico dentro del a\u00f1o siguiente al desplazamiento. En el caso de los \u00a0 accionantes, no se acredit\u00f3 que se haya surtido dicho procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5. En comunicaci\u00f3n del 21 de julio de 2010, el \u00a0 se\u00f1or Antonio Hern\u00e1ndez Blanco, apoderado de los se\u00f1ores Fernando Araujo, \u00a0 Gerardo Araujo y Alberto Araujo, contest\u00f3 la demanda de tutela. Al respecto, \u00a0 afirm\u00f3 que sus representados no conoc\u00edan a los accionantes, pues ellos no \u00a0 ostentaban t\u00edtulos sobre las tierras ubicadas en el corregimiento de Punta Canoa \u00a0 y tampoco hab\u00edan instaurado ninguna acci\u00f3n relacionada con \u00e9stas. A \u00a0 continuaci\u00f3n, el apoderado explic\u00f3 que el poder le fue otorgado por su condici\u00f3n \u00a0 de abogado de la Sociedad Inmobiliaria Playa Bonita S.A., por lo que aprovech\u00f3 \u00a0 para hacer un recuento y sobre las acciones legales adelantadas y relacionadas \u00a0 con el caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Mencion\u00f3 las sentencias del 10 de mayo y del 18 de \u00a0 julio de 2006, dictadas por los Juzgados S\u00e9ptimo Civil Municipal y Primero Civil \u00a0 del Circuito de Cartagena, respectivamente, en el marco de una acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por el se\u00f1or Agust\u00edn Leal Leal contra la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de \u00a0 Arroyo de Piedra, por medio de la cual se intent\u00f3 revocar el amparo policivo \u00a0 proferido por dicha inspecci\u00f3n sobre la finca \u201cPlaya Bonita\u201d, en favor de \u00a0 la sociedad Inmobiliaria Playa Bonita S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Adjunt\u00f3 copia de la contestaci\u00f3n a la demanda de \u00a0 pertenencia por prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio presentada por el se\u00f1or \u00a0 Solano Torres Rodr\u00edguez y otros contra la citada sociedad inmobiliaria, radicada \u00a0 bajo el n\u00famero 384\/2006, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Alleg\u00f3 copia de una denuncia instaurada el 19 de \u00a0 junio de 2010, por la sociedad Inmobiliaria Playa Bonita S.A., contra los \u00a0 se\u00f1ores Nelson Aguilar, Agust\u00edn Leal, Manuel Bellido, Solano Torres, entre \u00a0 otros, en la que la Fiscal 40 Local de Cartagena profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de \u00a0 acusaci\u00f3n por el delito de invasi\u00f3n de tierras y perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n. \u00a0 Posteriormente, el conocimiento de este caso fue asignado a la Fiscal\u00eda Local 1 \u00a0 de Cartagena, siendo radicado con el n\u00famero 190.368. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Hizo referencia a una denuncia presentada el 18 de \u00a0 junio de 2009, por el se\u00f1or Hernando Rodr\u00edguez G\u00f3mez, celador de la finca \u00a0 \u201cPlaya Bonita\u201d, contra los se\u00f1ores Luis Alfonso Leal, Eduard Fernando L\u00f3pez, \u00a0 Solano Torres, Nelson Aguilar, Agust\u00edn Leal y Manuel Bellido, entre otros, por \u00a0 los delitos de da\u00f1o en cosa ajena, tentativa de homicidio, violaci\u00f3n del lugar \u00a0 de trabajo y otros, la cual se encontraba radicada con el n\u00famero \u00a0 1300160011292002657. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Se refiri\u00f3 a una denuncia presentada por la sociedad \u00a0 Inmobiliaria Playa Bonita S.A., contra los se\u00f1ores Nelson Aguilar, Agust\u00edn Leal, \u00a0 Manuel Bellido, Solano Torres, entre otros, y personas indeterminadas o \u00a0 desconocidas, cuyo conocimiento fue asignado a la Fiscal\u00eda 34 de Cartagena bajo \u00a0 el radicado 130016001128201007394, por los presuntos delitos de invasi\u00f3n de \u00a0 tierras, da\u00f1o en cosa ajena y amenazas personales. A la fecha no hab\u00eda \u00a0 pronunciamiento que afectara a los sindicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Anex\u00f3 copia del acta de diligencia de inspecci\u00f3n \u00a0 ocular del 24 de febrero de 2006, por medio de la cual la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0 Rural de Arroyo de Piedra concede amparo policivo por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n \u00a0 sobre el predio \u201cPlaya Bonita\u201d, a favor de la Sociedad Inmobiliaria Playa \u00a0 Bonita S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6. En comunicaci\u00f3n del 20 de agosto de 2010, el \u00a0 se\u00f1or Edgar D\u00edaz, Comandante de la Subestaci\u00f3n Arroyo de Piedra, indic\u00f3 \u00a0 al juez de tutela que los hechos expuestos por los accionantes no correspond\u00edan \u00a0 a la realidad. En primer lugar, sostuvo que las actuaciones se hab\u00edan \u00a0 desarrollado producto de \u00f3rdenes del Inspector de Polic\u00eda del corregimiento de \u00a0 Arroyo de Piedra, por lo que se trat\u00f3 de un acto de ejecuci\u00f3n sustentado en un \u00a0 mandato legal. Y, en segundo lugar, afirm\u00f3 que en el inmueble no hubo presencia \u00a0 de paramilitares, imputaci\u00f3n que carece de todo sustento y que solo responde a \u00a0 la finalidad de mantener latente una controversia concluida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.7. En escrito del 25 de agosto de 2010, el se\u00f1or \u00a0 Antonio Hern\u00e1ndez Blanco, como ya se dijo, apoderado de la sociedad \u00a0 Inmobiliaria Playa Bonita S.A., contest\u00f3 la demanda de tutela a favor de \u00a0 dicha persona jur\u00eddica. En particular, frente a los hechos, sostuvo que: \u201cno \u00a0 es cierto que los accionantes habiten en un asentamiento negroide, todos son \u00a0 vecinos del corregimiento de Pontezuela (Distrito de Cartagena), y es totalmente \u00a0 falso que han sido hostigados en ninguna forma ya que los demandantes son las \u00a0 mismas personas que han venido PERTURBANDO desde el a\u00f1o 2006 la Finca denominada \u00a0 \u201cPLAYA BONITA\u201d, de propiedad de la Sociedad INMOBILIARIA PLAYA BONITA S.A.\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al resto de circunstancias relacionadas con \u00a0 el caso, el abogado hizo el mismo recuento de actuaciones adelantadas que fue \u00a0 resumido respecto de la contestaci\u00f3n de la tutela por parte de los accionados \u00a0 Fernando, Gerardo y Alberto Araujo (supra 1.4.5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N Y \u00a0 ELEMENTOS DE JUICIO QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 23 de agosto de 2010, el Juzgado Octavo \u00a0 Civil del Circuito de Cartagena declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, al \u00a0 considerar que, conforme al art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, no se cumpl\u00eda \u00a0 ninguno de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n contra particulares, en lo \u00a0 que refiere a los se\u00f1ores Fernando Araujo Perdomo, Alberto Araujo Merlano, Jorge \u00a0 Araujo, Gerardo Araujo y Luis Fernando Araujo. Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que las pruebas \u00a0 allegadas con la causa permit\u00edan concluir que el caso se centraba en una \u00a0 controversia sobre la posesi\u00f3n de tierras, asunto que no era susceptible de \u00a0 discutir por v\u00eda de tutela al existir otros medios de defensa judicial, como \u00a0 ocurre con los recursos que debieron agotarse en el respectivo proceso policivo \u00a0 y las acciones contencioso administrativas para demandar la nulidad de la \u00a0 resoluci\u00f3n mediante la cual se concedi\u00f3 el amparo policivo[6]. En \u00a0 conclusi\u00f3n, se consider\u00f3 que la acci\u00f3n era improcedente por la falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva y por el incumplimiento del requisito de subsidiaridad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Cartagena, en fallo del 12 de octubre de 2010, confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia de primera instancia, al se\u00f1alar que el se\u00f1or Dionel Leal impugn\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n del a-quo en el acto mismo de notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada, sin invocar argumento alguno, que permitiese concluir como acreditados \u00a0 los requisitos de legitimaci\u00f3n por pasiva y subsidiaridad. En todo caso, reiter\u00f3 \u00a0 que visto el Decreto 2591 de 1991 la acci\u00f3n no cabe frente a los se\u00f1ores Araujo \u00a0 y, adem\u00e1s, advirti\u00f3 que los accionantes pod\u00edan acudir a otros medios de defensa \u00a0 judicial, como las acciones policivas o los mecanismos de amparo a la posesi\u00f3n \u00a0 de bienes inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Pruebas obrantes en el expediente y \u00a0 acreditadas durante el tr\u00e1mite de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Denuncia del 21 de junio de 2010 presentada por \u00a0 el se\u00f1or Milton Fern\u00e1ndez contra el Mayor del ESMAD de la Polic\u00eda de Cartagena y \u00a0 el Comandante de la Polic\u00eda de Arroyo de Piedra, por el presunto delito de abuso \u00a0 de autoridad por acto arbitrario o injusto. Como ya se advirti\u00f3, en esta causa \u00a0 se declar\u00f3 fracasada la audiencia de conciliaci\u00f3n celebrada entre las partes, \u00a0 por tratarse de un tipo penal querellable, siendo asignado el expediente a la \u00a0 Fiscal\u00eda Seccional 5 de la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica de \u00a0 Cartagena. El radicado corresponde al n\u00famero 130016001128201007520. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Oficios del Defensor del Pueblo, Regional \u00a0 Bol\u00edvar, de fecha julio 2 de 2010, dirigidos al Director de Orden P\u00fablico del \u00a0 Ministerio del Interior, a la Directora Seccional de Fiscal\u00edas, al Comandante de \u00a0 la Polic\u00eda Metropolitana y a la Secretaria del Interior del Distrito de \u00a0 Cartagena, a trav\u00e9s de los cuales solicita a quien corresponda abrir \u00a0 investigaci\u00f3n por las posibles violaciones a los derechos humanos ocurridas en \u00a0 el predio \u201cVilla Chim\u00e1\u201d, por la \u201cexpulsi\u00f3n\u201d a la fuerza de m\u00e1s de 38 \u00a0 familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Denuncia instaurada el d\u00eda 25 de enero de 2006 \u00a0 por el se\u00f1or Antonio Hern\u00e1ndez Blanco, en calidad de apoderado de la sociedad \u00a0 Inmobiliaria Playa Bonita S.A., contra los se\u00f1ores Nelson Aguilar, Agust\u00edn Leal, \u00a0 Manuel Bellido, Horacio Gonz\u00e1lez, Boster Ortega, Guillermo Ortega, Nicol\u00e1s \u00a0 Rodr\u00edguez, Freddy Gonz\u00e1lez, alias \u201cel mono\u201d Ortega, Efra\u00edn Caraballo, Solano \u00a0 Torres Rodr\u00edguez, Miguel Torres Rodr\u00edguez, Jairo Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez y otras \u00a0 personas indeterminadas o desconocidas, por los delitos de invasi\u00f3n de tierras, \u00a0 da\u00f1o en cosa ajena, construcci\u00f3n ilegal y perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n. Este \u00a0 proceso se identific\u00f3 con el n\u00famero 130016001128201007394. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. Denuncia instaurada el 19 de junio de 2010 por \u00a0 el se\u00f1or Antonio Hern\u00e1ndez Blanco, en calidad de apoderado de la sociedad \u00a0 Inmobiliaria Playa Bonita S.A., contra los se\u00f1ores Nelson Aguilar, Agust\u00edn Leal, \u00a0 Manuel Bellido, Horacio Gonz\u00e1lez, Boster Ortega, Guillermo Ortega, Nicol\u00e1s \u00a0 Rodr\u00edguez, alias \u201cel mono\u201d Ortega, Efra\u00edn Caraballo, Solano Torres Rodr\u00edguez, \u00a0 Miguel Torres Rodr\u00edguez, Jairo Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez, Luis Leal, Ubadel Noriega \u00a0 Herrera, Marceliano Herrera G\u00f3mez, Azael Leal Herrera, un se\u00f1or de Bayunca de \u00a0 apellido Ortega, un se\u00f1or identificado con el alias de \u201cPaco Leal Herrera\u201d, y \u00a0 otras personas indeterminadas o desconocidas, por los delitos de invasi\u00f3n de \u00a0 tierras, da\u00f1o en cosa ajena y amenazas personales[7]. \u00a0 A este proceso se le asign\u00f3 el n\u00famero 190.368. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. Decisi\u00f3n del 4 de septiembre de 2007 de la \u00a0 Fiscal\u00eda Local 40 de Cartagena, en la cual calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario con \u00a0 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra los se\u00f1ores Manuel Bellido, Guillermo Ortega, \u00a0 Miguel Torres y Marcelino Herrera, a t\u00edtulo de coautores de los delitos invasi\u00f3n \u00a0 de tierras y perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n, en el radicado ya mencionado 190.368. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.6. Acta de diligencia de inspecci\u00f3n ocular \u00a0 proferida el 24 de febrero de 2006 por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del \u00a0 corregimiento de Arroyo de Piedra, en el marco del proceso policivo por \u00a0 perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n instaurado por la Sociedad Inmobiliaria Playa Bonita \u00a0 S.A., contra los se\u00f1ores Nelson Aguilar, Agust\u00edn Leal, Manuel Bellido, Horacio \u00a0 Gonz\u00e1lez, Boster Ortega, Guillermo Ortega, Nicol\u00e1s Rodr\u00edguez, entre otros, sobre \u00a0 el predio \u201cPlaya Bonita\u201d. All\u00ed se indic\u00f3 que, seg\u00fan los peritos, se \u00a0 presentaban actos dirigidos a afectar el goce del inmueble por parte de sus \u00a0 titulares, y que los ocupantes del mismo hab\u00edan construido dos ranchos, talado \u00a0 \u00e1rboles y se encontraban armados. Por lo dem\u00e1s, se se\u00f1al\u00f3 que estos \u00faltimos no \u00a0 lograron acreditar posesi\u00f3n alguna, pues solo allegaron copia informal de una \u00a0 escritura p\u00fablica para respaldar su reclamo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.7. Contestaci\u00f3n de la demanda por parte del se\u00f1or \u00a0 Antonio Hern\u00e1ndez Blanco, obrando como apoderado de la Sociedad Inmobiliaria \u00a0 Playa Bonita S.A., en el marco de un proceso de pertenencia iniciado por el \u00a0 se\u00f1or Solano Torres, respecto del predio objeto de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Actuaciones adelantadas en sede de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Por medio de auto del 1\u00b0 de abril de 2011[8], el \u00a0 entonces magistrado sustanciador[9], vincul\u00f3 \u00a0 al proceso de tutela a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la \u00a0 Cooperaci\u00f3n Internacional y le solicit\u00f3 que se pronunciara sobre los hechos y \u00a0 pretensiones que justifican el amparo. En el mismo auto se requiri\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0 sobre la materia objeto de este proceso a los accionantes, al Inspector de \u00a0 Polic\u00eda del corregimiento de Arroyo de Piedra, a la Sociedad Inmobiliaria Playa \u00a0 Bonita S.A., al Director del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), \u00a0 y a las siguientes autoridades de Cartagena: Director Seccional de Fiscal\u00edas, \u00a0 Juzgado Segundo Civil del Circuito, Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal y Alcalde \u00a0 Distrital. Igual solicitud de indagaci\u00f3n se formul\u00f3 respecto del Defensor del \u00a0 Pueblo (Regional Bol\u00edvar), el Procurador Regional de Bol\u00edvar, el Personero \u00a0 Municipal de Cartagena y el Director de Asuntos para Comunidades Negras, \u00a0 Raizales, Palenqueras y Afrocolombianas del Ministerio del Interior y de \u00a0 Justicia. Las respuestas otorgadas frente a los asuntos indagados se \u00a0 resumen en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.1. En escrito del 11 de abril de 2011, la \u00a0 Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u00a0 expuso la normatividad relativa a los requisitos para que un ciudadano pueda ser \u00a0 inscrito en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia (RUPD). \u00a0 Igualmente, inform\u00f3 que el se\u00f1or Manuel Segundo Bello Blanquicett no se \u00a0 encontraba dentro de dicho registro con base en el n\u00famero de c\u00e9dula aportado en \u00a0 la acci\u00f3n de tutela y que los se\u00f1ores Agust\u00edn Leal Leal, Horacio Gonz\u00e1lez Torres \u00a0 y Efra\u00edn Caraballo Herrera tampoco aparec\u00edan como declarantes o miembros del \u00a0 grupo familiar declarado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.2. En comunicaci\u00f3n del 11 de abril de 2011, el \u00a0 Defensor del Pueblo, Regional Bol\u00edvar, indic\u00f3 que ese despacho \u201crecibi\u00f3 \u00a0 queja de unos campesinos que denunciaban atropellos al parecer por parte de \u00a0 agentes del Estado y particulares. Denuncia que se puso en conocimiento de las \u00a0 respectivas autoridades. (\u2026) \/\/ Es necesario aclarar que de hechos generadores \u00a0 que efectivamente hayan causado desplazamiento forzado, este despacho no ha \u00a0 tenido conocimiento[,] ya que al parecer la denuncia presentada y a la que nos \u00a0 referimos anteriormente fue desvirtuada, como quiera que al parecer se trataba \u00a0 de un desalojamiento por ocupaci\u00f3n de hecho\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.3. En escrito del 11 de abril de 2011, la \u00a0 Personer\u00eda Distrital de Cartagena manifest\u00f3 que, revisados sus archivos, no \u00a0 encontr\u00f3 queja por desplazamiento de alguna comunidad en Punta Canoa. Agreg\u00f3 \u00a0 que, el d\u00eda 5 de abril de 2011, recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n del Inspector de Polic\u00eda de \u00a0 Arroyo de Piedra, informando haber recibido amenazas por parte de desconocidos, \u00a0 con relaci\u00f3n a unos procesos policivos de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho. Se \u00a0 anexa denuncia presentada ante la Fiscal\u00eda, el pasqu\u00edn recibido y el documento \u00a0 firmado por el inspector, en el que se indica que estos procesos est\u00e1n \u00a0 vinculados con los se\u00f1ores del R\u00edo, los hermanos Grau y los hermanos Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.4. En escrito del 12 de abril de 2011, el \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena rindi\u00f3 la informaci\u00f3n \u00a0 solicitada respecto a la demanda ordinaria de pertenencia por prescripci\u00f3n \u00a0 adquisitiva de dominio iniciada por los se\u00f1ores Nelson Aguilar y otros contra la \u00a0 Sociedad Inmobiliaria Playa Bonita S.A. En concreto, se indic\u00f3 que: (i) la \u00a0 compa\u00f1\u00eda contest\u00f3 la demanda y present\u00f3 excepciones de m\u00e9rito; ii) se hicieron \u00a0 publicaciones en prensa y radio de los edictos emplazatorios de las personas \u00a0 indeterminadas y se nombr\u00f3 para ellas un curador ad litem; iii) se \u00a0 practic\u00f3 inspecci\u00f3n judicial en el bien inmueble objeto del litigio y de dicha \u00a0 diligencia se levant\u00f3 un acta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.5. En oficio del 11 de abril de 2011, el \u00a0Ministerio del Interior y de Justicia inform\u00f3 que, revisada la base de datos \u00a0 de la Direcci\u00f3n de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y \u00a0 Palenqueras, se encontr\u00f3 registro del Consejo Comunitario de Arroyo de Piedra y \u00a0 se pudo constatar que la se\u00f1ora Hermida N\u00fa\u00f1ez Herrera fue registrada ante la \u00a0 Alcald\u00eda de Cartagena como su representante legal, sin especificar su direcci\u00f3n \u00a0 ni n\u00famero de tel\u00e9fono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se expuso que dentro de la informaci\u00f3n \u00a0 allegada por la Alcald\u00eda no aparec\u00eda ninguno de los accionantes como miembros \u00a0 del Consejo Comunitario de Arroyo de Piedra y que, a la fecha, ante la Direcci\u00f3n \u00a0 no se hab\u00eda adelantado ning\u00fan procedimiento de solicitud de registro del \u00a0 mencionado consejo comunitario. De igual manera, se\u00f1al\u00f3 que no se localiz\u00f3 \u00a0 registro de organizaciones de comunidades negras que hicieran referencia al \u00a0 corregimiento de Arroyo de Piedra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.6. En escrito del 11 de abril de 2011, la \u00a0Procuradur\u00eda Regional de Bol\u00edvar manifest\u00f3 que no encontr\u00f3 queja o solicitud \u00a0 relacionada con hechos de desplazamiento forzado ocurridos en el corregimiento \u00a0 de Punta Canoa, ni de conflictos sobre la posesi\u00f3n de tierras en dicho lugar que \u00a0 involucraran una comunidad afrodescendiente. En igual sentido, se pronunci\u00f3 la \u00a0 Procuradora Provincial de Cartagena mediante oficio de 13 de abril de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.7. En oficio recibido el 14 de abril de 2011, la \u00a0Directora Seccional de Fiscal\u00edas de Cartagena indic\u00f3 que se dio traslado \u00a0 a distintos funcionarios de la Fiscal\u00eda sobre la informaci\u00f3n requerida por auto \u00a0 de 1\u00ba de abril[11], \u00a0 de tal diligencia se obtuvieron las siguientes respuestas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.7.1. En escrito del 14 de abril de 2011, la \u00a0 Fiscal Local 32 indic\u00f3 que el proceso radicado bajo n\u00famero \u00a0 130016001128201007394, relacionado con la denuncia presentada por la Sociedad \u00a0 Inmobiliaria Playa Bonita S.A., por los presuntos delitos de invasi\u00f3n de \u00a0 tierras, da\u00f1o en cosa ajena y amenazas personales, le fue enviado a su despacho \u00a0 por la Fiscal\u00eda Local 34 y que, a la fecha, hab\u00eda elaborado el programa \u00a0 metodol\u00f3gico y emitido orden a polic\u00eda judicial para realizar labores, a fin de \u00a0 recaudar informaci\u00f3n, elementos materiales probatorios y evidencias f\u00edsicas que \u00a0 permitieran esclarecer lo ocurrido e identificar a los posibles autores de las \u00a0 conductas denunciadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.7.2. En comunicaci\u00f3n del 14 de abril de 2011[12], la \u00a0 Coordinadora de la Unidad Local de Fiscal\u00edas de Cartagena (e) afirm\u00f3 que el \u00a0 proceso radicado bajo el n\u00famero 190.368, sobre la presunta comisi\u00f3n de los \u00a0 delitos de invasi\u00f3n de tierras y perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n, hab\u00eda sido remitido \u00a0 a la Fiscal\u00eda Local 36. Igualmente, que el proceso radicado con n\u00famero \u00a0 1300160011282010-07520, por el delito de abuso de autoridad, estaba a cargo de \u00a0 la Fiscal\u00eda Local 33[13] y que el \u00a0 radicado 1300160011292002657, sobre los delitos de da\u00f1o en cosa ajena, tentativa \u00a0 de homicidio, violaci\u00f3n del lugar de trabajo y otros, respecto del celador de la \u00a0 finca \u201cPlaya Bonita\u201d, se encontraba en audiencia preparatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.7.3. En oficio del 20 de mayo de 2011, la \u00a0 Coordinadora de la Unidad Local de Fiscal\u00edas de Cartagena remiti\u00f3 respuesta \u00a0 de la Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, en la \u00a0 que indic\u00f3 que el proceso bajo el radicado n\u00famero 130016001128201008391, \u00a0 iniciado de oficio por la Fiscal\u00eda con base en los hechos se\u00f1alados en la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela, \u201c(\u2026) estuvo asignado a la Fiscal\u00eda 1\u00ba \u00a0 Especializada, pero con la creaci\u00f3n de la Unidad Nacional de Asuntos \u00a0 Humanitarios [\u2026] fue reasignada a la Fiscal\u00eda 1\u00ba Especializada de la mencionada \u00a0 Unidad\u201d. Tambi\u00e9n remiti\u00f3 un folio de la respuesta del Fiscal Local 33 (e) \u00a0 del proceso 130016001128201007520, sobre el delito de abuso de autoridad, que se \u00a0 detalla enseguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.7.5. En escrito del 14 de abril de 2011, la \u00a0 Fiscal Local 17 (e) inform\u00f3 sobre el proceso bajo radicado n\u00famero \u00a0 130016001129200902657, originado en la denuncia por los delitos de da\u00f1o en bien \u00a0 ajeno e invasi\u00f3n de tierras del se\u00f1or Hernando Rafael Rodr\u00edguez G\u00f3mez \u2013trabajador \u00a0 del predio Playa Bonita\u2013 \u00a0 contra los se\u00f1ores Luis Alfonso Leal Gonz\u00e1lez, Solano Torres Rodr\u00edguez y Eduard \u00a0 Fernando L\u00f3pez Arrieta, conforme a los hechos ocurridos el 18 de junio de 2009. \u00a0 Sobre el particular, se se\u00f1al\u00f3 que no exist\u00eda material probatorio suficiente \u00a0 para determinar la configuraci\u00f3n de las conductas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. En auto de 29 de abril de 2011, el entonces \u00a0 magistrado sustanciador, Juan Carlos Henao P\u00e9rez[14], \u00a0 requiri\u00f3 a los accionantes, al Inspector de Polic\u00eda del Corregimiento de Arroyo \u00a0 de Piedra, a la sociedad Inmobiliaria Playa Bonita S.A., al Director del \u00a0 Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) y al Alcalde de Cartagena \u00a0 para que allegaran lo solicitado en auto del 1\u00ba de abril de 2011. De igual \u00a0 manera, solicit\u00f3 informaci\u00f3n adicional a las siguientes autoridades de \u00a0 Cartagena: Fiscal\u00edas Locales 17, 33 y 36, Coordinadora de la Unidad Local de \u00a0 Fiscal\u00edas, Juzgado Segundo Civil del Circuito, Procuradur\u00eda Provincial y Alcalde \u00a0 Distrital. Las respuestas otorgadas frente a los asuntos indagados se resumen en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.1. En oficio del 19 mayo de 2011, la Fiscal \u00a0 Local 17 (e) suministr\u00f3 el n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria del inmueble \u00a0 objeto de la litis y anex\u00f3 copia de certificado de libertad y tradici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.2. En escrito recibido el 19 de mayo de 2011, el \u00a0 Coordinador de la Oficina Jur\u00eddica del Instituto Colombiano de Desarrollo \u00a0 Rural (INCODER), suministr\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n: (i) \u201crevisado el \u00a0 Sistema de Registro \u00danico de Predios y Territorios Abandonados a Causa de la \u00a0 Violencia, no se encontr\u00f3 solicitud alguna que verse sobre el territorio \u2018Villa \u00a0 Chima\u2019 corregimiento Punta Canoa en Cartagena\u201d; (ii) \u201cRespecto a la \u00a0 pregunta si existen registrados t\u00edtulos colectivos a consejos comunitarios del \u00a0 departamento de Bol\u00edvar, la respuesta es no\u201d; (iii)\u201cConsultada la base de \u00a0 datos de los procesos de que (sic) se adelantan en la Direcci\u00f3n T\u00e9cnica de \u00a0 Procesos Agrarios, no figura proceso de clarificaci\u00f3n en el predio Villa Chim\u00e1, \u00a0 en jurisdicci\u00f3n del corregimiento de Punta Canoa\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.3. En comunicaci\u00f3n del 20 de mayo de 2011, la \u00a0 Fiscal Local 36 alleg\u00f3 la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n dictada dentro del proceso \u00a0 radicado con el n\u00famero 190.368 contra los se\u00f1ores Manuel Bellido Blanquicett, \u00a0 Guillermo Ortega Rodr\u00edguez, Miguel Torres Rodr\u00edguez y Marcelino Herrera G\u00f3mez, \u00a0 por los presuntos delitos de invasi\u00f3n de tierras y perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.4. En oficio del 23 de mayo de 2011, el \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena inform\u00f3 que el bien inmueble \u00a0 objeto del proceso ordinario de pertenencia iniciado por los se\u00f1ores Nelson \u00a0 Aguilar, Agust\u00edn Leal, Manuel Bellido, Guillermo Ortega, Nicol\u00e1s Rodr\u00edguez, \u00a0 Fredy Hern\u00e1ndez, Solano Torres y Marcelino Herrera contra la Sociedad \u00a0 Inmobiliaria Playa Bonita S.A. y personas indeterminadas, se identificaba con la \u00a0 matr\u00edcula n\u00famero 060-168029. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.5. En escrito del 24 de mayo de 2011, el se\u00f1or \u00a0 Antonio Hern\u00e1ndez Blanco, apoderado de la sociedad Inmobiliaria Playa Bonita \u00a0 S.A., se\u00f1al\u00f3 que la compa\u00f1\u00eda hab\u00eda vendido su derecho de dominio a Septentri\u00f3n \u00a0 S.A.S., desde el 29 de noviembre de 2010, mediante Escritura P\u00fablica No. 3921 de \u00a0 la Notar\u00eda Primera de Cartagena. Anex\u00f3 certificado de libertad y tradici\u00f3n del \u00a0 inmueble identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 060-168029, impreso \u00a0 el 24 de mayo de 2011[16], y \u00a0 fallos de tutela relacionados con el proceso promovido por los se\u00f1ores Horacio \u00a0 Gonz\u00e1lez Torres, Marciano Gonz\u00e1lez Carmona y Agust\u00edn Leal Leal contra la \u00a0 Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Arroyo de Piedra, los cuales fueron resueltos de manera \u00a0 desfavorable a sus intereses[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho certificado de libertad y tradici\u00f3n consta \u00a0 que: \u201cINMOBILIARIA PLAYA BONITA S.A. ADQUIRI\u00d3 POR COMPRA HECHA A SAULO GIL \u00a0 RAMIREZ SENDOYA, AMAURY ROMAN ROMAN, ARIEL ROMAN ROMAN, Y OSWALDO DE JESUS ROMAN \u00a0 ROMAN, SEG\u00daN CONSTA EN LA ESCRITURA # 792 DE FECHA 18-09-91 DE LA NOTARIA 4\u00aa. DE \u00a0 CARTAGENA, REGISTRADA EL 27-09-91 (\u2026)\u201d[18]. La \u00a0 \u00faltima actuaci\u00f3n que aparece es la compraventa celebrada entre la Sociedad \u00a0 Inmobiliaria Playa Bonita S.A., y Septentri\u00f3n S.A.S., con fecha 21 de diciembre \u00a0 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al proceso de tutela mencionado, se adjunta: \u00a0 (a) sentencia de primera instancia proferida el 10 de mayo de 2006 por el \u00a0 Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Cartagena, en la cual se tutel\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso de los se\u00f1ores Horacio Gonz\u00e1lez Carmona, Marciano \u00a0 Gonz\u00e1lez Carmona y Agust\u00edn Leal Leal. En consecuencia, se declar\u00f3 nula toda la \u00a0 actuaci\u00f3n policiva surtida a partir del auto admisorio de la querella por \u00a0 perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n, instaurada por la sociedad Inmobiliaria Playa Bonita \u00a0 S.A. As\u00ed como (b) la sentencia de segunda instancia emitida el 18 de julio de \u00a0 2006 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, en la cual se \u00a0 resolvi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.6. En comunicaci\u00f3n recibida el 25 de mayo de \u00a0 2011, el Inspector de Polic\u00eda de Arroyo de Piedra afirm\u00f3 que no conoc\u00eda \u00a0 ning\u00fan asentamiento negroide en la regi\u00f3n. Hizo menci\u00f3n del amparo policivo \u00a0 proferido por el inspector de polic\u00eda anterior, en favor de la Sociedad \u00a0 Inmobiliaria Playa Bonita S.A. All\u00ed expuso que pese a que esa actuaci\u00f3n fue \u00a0 cuestionada por v\u00eda de tutela, la decisi\u00f3n de segunda instancia consider\u00f3 que no \u00a0 se incurri\u00f3 en un actuar ilegal, determinaci\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, \u00a0 en la medida en que la Corte no seleccion\u00f3 dicha sentencia para revisi\u00f3n. Agreg\u00f3 \u00a0 que hab\u00eda procesos penales contra los accionantes por los mismos hechos que \u00a0 motivaron el proceso policivo. Incluso, se\u00f1al\u00f3 que la Fiscal 1, en oficio de 26 \u00a0 de julio de 2010, le solicit\u00f3 seguir brindando apoyo a la sociedad previniendo \u00a0 cualquier acto de perturbaci\u00f3n en el inmueble. Se anexan varios documentos, \u00a0 entre ellos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Declaraciones rendidas en enero de 2006 ante el \u00a0 Notario Primero de Cartagena, por los se\u00f1ores Hernando Rodr\u00edguez G\u00f3mez y \u00a0 Diomedes Arzuza Rodr\u00edguez, en las que relatan los actos de perturbaci\u00f3n \u00a0 ejecutados por los se\u00f1ores Nelson Aguilar, Agust\u00edn Leal, Manuel Bellido, Horacio \u00a0 Gonz\u00e1lez, Boster Ortega, Guillermo Ortega, Nicol\u00e1s Rodr\u00edguez y Freddy Gonz\u00e1lez, \u00a0 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Solicitud de amparo policivo del 25 de enero de \u00a0 2006, promovido por el se\u00f1or Antonio Hern\u00e1ndez Blanco, en calidad de apoderado \u00a0 de la Sociedad Inmobiliaria Playa Bonita S.A., por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n \u00a0 del inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Carlos \u00a0 Alberto Palma Fortich, apoderado de los se\u00f1ores Horacio Gonz\u00e1lez Torres, \u00a0 Marciano Gonz\u00e1lez Cardona y Agust\u00edn Leal, contra la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del \u00a0 Corregimiento de Arroyo de Piedra, por la supuesta violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Informe rendido por peritos el 6 de febrero de 2006, \u00a0 en el tr\u00e1mite del proceso policivo adelantado ante la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de \u00a0 Arroyo de Piedra, en el que advierte lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl predio objeto de la querella policiva, se encuentra localizado en la Zona \u00a0 Rural del Corregimiento de Arroyo de Piedra Sector Morro Grande de Guayepo, \u00a0 jurisdicci\u00f3n del Distrito de Cartagena de Indias. Este inmueble [Playa Bonita] \u00a0 lo conocemos desde hace varios a\u00f1os, porque fuimos peritos en un Proceso \u00a0 Ordinario Reivindicatorio que cursa en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de \u00a0 Cartagena, Radicaci\u00f3n No. 5.945.999, seguido por el se\u00f1or VICTOR DEL RIO DEL RIO \u00a0 contra INMOBILIARIA PLAYA BONITA S.A. Dentro de este proceso nos correspondi\u00f3 \u00a0 realizar el Levantamiento Planim\u00e9trico del predio Playa Bonita en el a\u00f1o 2001, \u00a0 el cual anexamos a este informe (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed existe perturbaci\u00f3n en el predio de los querellantes. Dentro de este lote se \u00a0 encontraban aproximadamente veinte (20) personas que portaban machetes algunos, \u00a0 y otros portaban hachas; el predio (\u2026) ha sido talado o arrasado, los \u00e1rboles y \u00a0 la vegetaci\u00f3n existente por sectores (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mejoras que se observan, son dos Ranchos, solamente con techo (\u2026) El tiempo \u00a0 que tienen de construidos estos Ranchos, es de menos de un (1) mes, que \u00a0 deducimos por lo \u2018verde\u2019 que est\u00e1n los puntales de madera [\u2026] y por la hierba \u00a0 que se encuentra en el techo del segundo de los Ranchos mencionados. La tala o \u00a0 corte de los \u00e1rboles y vegetaci\u00f3n en este sector, tambi\u00e9n se aprecia que es \u00a0 reciente, de hace pocos d\u00edas, menos de un (1) mes, por lo verde que est\u00e1n los \u00a0 \u00e1rboles cortados.\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.7. En escrito de 24 de mayo de 2011, la \u00a0 Secretaria del Interior y Convivencia Ciudadana del Distrito de Cartagena, \u00a0 atendiendo a lo solicitado a la Alcald\u00eda, certific\u00f3 la existencia del Consejo \u00a0 Comunitario de Comunidades Negras en el corregimiento de Arroyo de Piedra y sus \u00a0 miembros. Asimismo, precis\u00f3 que la pertenencia de los accionantes a la comunidad \u00a0 deb\u00eda certificarse por dicho consejo. Por \u00faltimo, adjunt\u00f3 oficio del 26 de abril \u00a0 del a\u00f1o en cita, en el que se manifiesta que no reposaban denuncias formuladas \u00a0 por la poblaci\u00f3n del corregimiento de Punta Canoa, relacionadas con \u00a0 desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.8. En comunicaci\u00f3n del 15 de julio de 2011, los \u00a0 se\u00f1ores Manuel Bello Blanquicett, Agust\u00edn Leal Leal, Horacio Gonz\u00e1lez Torres, \u00a0 Solano Torres Rodr\u00edguez, Efra\u00edn Caraballo Herrera, Ariel G\u00f3mez Ortega y otros \u00a0 reiteraron que fueron desplazados de tierras heredadas por sus ancestros y que \u00a0 son un asentamiento negroide. Por lo dem\u00e1s, anexan certificado suscrito por la \u00a0 representante legal del Consejo Comunitario El Bibiano de la Comunidad Negra de \u00a0 Punta Canoa, expedido el 14 de julio de 2011, donde consta que: \u201clas personas \u00a0 anotadas a continuaci\u00f3n hacen parte de un consejo comunitario afro descendiente: \u00a0 MANUEL BELLO BLANQUICETT, AGUSTIN LEAL LEAL, HORACIO GONZALEZ TORRES, EFRAIN \u00a0 CARABALLO HERRERA, Solano Torres Rodr\u00edguez, Ariel G\u00f3mez Ortega,NELSON AGUILAR \u00a0 HERRERA, ISIDORO LEAL LEAL, DIONEL LEAL HERRERA, ANGEL ORTEGA ARZUZA Y JOHON \u00a0 JAIRO PEREZ GONZALEZ.\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. Adicionalmente, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, se \u00a0 recibieron otros escritos y comunicaciones de las partes accionante y accionada \u00a0 y de otros intervinientes, con el prop\u00f3sito de aportar informaci\u00f3n para la \u00a0 defensa de sus intereses. En tales documentos se afirma lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.1. En comunicaci\u00f3n del 27 de febrero de 2012, el \u00a0 se\u00f1or Dionel Leal Herrera, en calidad de miembro de la asociaci\u00f3n de \u00a0 campesinos de los desplazados de los montes de Chima, remiti\u00f3 a la Corte copia \u00a0 del registro de sanci\u00f3n disciplinaria de censura impuesta al abogado Antonio \u00a0 Hern\u00e1ndez Blanco, apoderado de la Sociedad Inmobiliaria Playa Bonita S.A., de \u00a0 fecha 18 de noviembre de 2011. De donde infiere: \u201c[Que] litig\u00f3 \u00a0 simult\u00e1neamente ante ustedes lo que significa que viol\u00f3 desobedeciendo la \u00a0 sanci\u00f3n impuesta por el Consejo Superior de la Judicatura [\u2026]\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.2. En escrito del 9 de abril de 2012, los \u00a0 accionantes remitieron a la Corte una comunicaci\u00f3n de septiembre de 1994 del \u00a0 se\u00f1or Orlando El\u00edas Pineda dirigida al Fiscal General de la Naci\u00f3n. El se\u00f1or \u00a0 Pineda, con la intervenci\u00f3n de su apoderado Milton Fern\u00e1ndez Grey[22], relata \u00a0 que denunci\u00f3 a los se\u00f1ores Camilo de Jes\u00fas Caviedes[23], Jaime \u00a0 Alejandro Gerst Porto y Saulo Gil Ram\u00edrez por los delitos de falsedad ideol\u00f3gica \u00a0 de particular en documento p\u00fablico, uso de documento p\u00fablico falso, fraude \u00a0 procesal administrativo, abuso de circunstancias de inferioridad y da\u00f1o en bien \u00a0 ajeno, entre otros. En particular, menciona que los denunciados \u2013al parecer\u2013 se \u00a0 apoderaron de 170 hect\u00e1reas del terreno llamado \u201cMorro Grande de Guayepo\u201d, \u00a0 hoy Inversiones Playa Bonita, vali\u00e9ndose ileg\u00edtimamente de la Alcald\u00eda de \u00a0 Cartagena entre los a\u00f1os 1989 y 1990, para obtener una sentencia de lanzamiento \u00a0 por ocupaci\u00f3n de hecho y despojar a m\u00e1s de 30 poseedores que ocuparon esos \u00a0 terrenos abandonados por ser de naturaleza vacante. En el oficio, se solicita al \u00a0 Fiscal General de la Naci\u00f3n la designaci\u00f3n de un fiscal especial para que \u00a0 conociera del proceso de radicado No. 4299, a fin de ampliar las \u00a0 investigaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.3. En comunicaci\u00f3n recibida el 14 de agosto de \u00a0 2014, el se\u00f1or Jhonny Antonio Blanco Blanco, obrando en la condici\u00f3n de \u00a0 apoderado especial de la sociedad Septentri\u00f3n S.A.S., aport\u00f3 copia de la \u00a0 sentencia del 29 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal de \u00a0 Cartagena, dentro de la causa instaurada por la sociedad Inmobiliaria Playa \u00a0 Bonita S.A., contra los se\u00f1ores Manuel Bellido Blanquicett y otros, por el \u00a0 delito de invasi\u00f3n de tierra y perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n sobre inmueble. En la \u00a0 parte resolutiva se dispuso que: \u201cPrimero.- DECLARAR penalmente \u00a0 responsable a MANUEL BELLIO BLANQUICETH, MARCELINO HERRERA G\u00d3MEZ, GUILLERMO \u00a0 ORTEGA RODR\u00cdGUEZ y MIGUEL TORRES RODR\u00cdGUEZ, como coautores materiales (\u2026) de los \u00a0 delitos de invasi\u00f3n de tierras o edificaciones y perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n \u00a0 sobre inmueble.\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. Por medio de auto de 25 de mayo de 2018, el \u00a0 suscrito magistrado sustanciador solicit\u00f3 el env\u00edo de informaci\u00f3n relacionada \u00a0 con este caso a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 (UARIV), al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (IGAC), a la Agencia Nacional \u00a0 de Tierras (ANT), a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n \u00a0 de Tierras Despojadas (UAEGRTD), a la Direcci\u00f3n de Asuntos para Comunidades \u00a0 Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior y a \u00a0 las siguientes autoridades de Cartagena: Juzgado Segundo Civil del Circuito, \u00a0 Juzgado Cuarto Civil del Circuito, Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas, Juzgado \u00a0 S\u00e9ptimo Penal Municipal, C\u00e1mara de Comercio y Oficina de Registro de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos. Los datos que fueron recibidos por parte de la Corte se \u00a0 resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4.1. Por medio de correo electr\u00f3nico del 30 de mayo \u00a0 de 2018, el Ministerio del Interior inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que el \u00a0 Consejo Comunitario el Bibiano de la Comunidad Negra de Punta Canoa no se \u00a0 encuentra inscrito en el Registro \u00danico Nacional de Consejos Comunitarios y \u00a0 Organizaciones de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, \u00a0 de la Direcci\u00f3n de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y \u00a0 Palenqueras. Y se\u00f1al\u00f3 que la situaci\u00f3n actual de su constituci\u00f3n, de acuerdo con \u00a0 la Ley 70 de 1993, deb\u00eda corroborarse con la Alcald\u00eda Distrital de Cartagena, ya \u00a0 que es a dichas autoridades locales a las que les corresponde dar el primer \u00a0 registro de los consejos comunitarios e identificar a sus representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4.2. En comunicaci\u00f3n recibida el 31 de mayo de \u00a0 2018, la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV) \u00a0 dio respuesta al requerimiento informando que respecto de ninguno de los \u00a0 accionantes se hallaron solicitudes de inclusi\u00f3n, ni actos administrativos que \u00a0 dieran cuenta de su inscripci\u00f3n por desplazamiento forzado u otro hecho \u00a0 victimizante en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV). Tampoco se encontr\u00f3 que la \u00a0 comunidad afrocolombiana de \u201cVilla Chim\u00e1\u201d, corregimiento de Punta Canoa, \u00a0 Cartagena, Bol\u00edvar, haya sido registrada como sujeto colectivo en la citada base \u00a0 de datos, precisando que en este \u00faltimo evento se requiere adelantar el \u00a0 respectivo tr\u00e1mite de declaraci\u00f3n ante el Ministerio P\u00fablico, en los t\u00e9rminos \u00a0 del Decreto 1084 de 2015[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4.3. En correo electr\u00f3nico del 6 de junio de 2018, \u00a0 la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cartagena envi\u00f3 copia \u00a0 simple del certificado de tradici\u00f3n correspondiente al folio de matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria No. 060-168029, expedido en esa misma fecha. Dicho documento \u00a0 contiene, entre otras, las siguientes anotaciones relacionadas con la materia \u00a0 objeto de controversia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N No. 11 de Fecha 17\/10\/2006. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicaci\u00f3n 2006-060-6-17715 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DOC: OFICIO 1066 DEL: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025\/8\/2006 JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA VALOR ACTO: $0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESPECIFICACI\u00d3N: MEDIDA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CAUTELAR: 0412 DEMANDA EN PROCESO DE PERTENENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE: SOLANO TORRES RODRIGUEZ Y\/O \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A: INMOBILIARIA PLAYA BONITA S.A. Y\/O \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N No. 15 de Fecha 3\/7\/2009. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicaci\u00f3n 2009-060-6-14333 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DOC: OFICIO 695 DEL: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025\/6\/2009 JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA VALOR ACTO: $0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESPECIFICACI\u00d3N: MEDIDA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CAUTELAR: 0469 DEMANDA EN PROCESO REIVINDICATORIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE: DEL RIO DEL RIO VICTOR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A: INMOBILIARIA PLAYA BONITA S.A. NIT # \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08001168157\u00a0\u00a0 X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N No. 16 de Fecha 1\/3\/2010. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicaci\u00f3n 2010-060-6-3846 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DOC: OFICIO 197 DEL: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024\/2\/2010 JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA VALOR ACTO: $0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cancela la anotaci\u00f3n No. 15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESPECIFICACI\u00d3N: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CANCELACI\u00d3N: 0841 CANCELACI\u00d3N PROVIDENCIA JUDICIAL &#8211; DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE: DEL RIO DEL RIO VICTOR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A: INMOBILIARIA PLAYA BONITA S.A. NIT # \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08001168157 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N No. 17 de Fecha 21\/12\/2010. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicaci\u00f3n 2010-060-6-23807 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0DOC: ESCRITURA 3921 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEL: 29\/11\/2010NOTARIA PRIMERA DE CARTAGENA VALOR ACTO: $1,000,000,000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESPECIFICACI\u00d3N: MODO DE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ADQUISICI\u00d3N: 0125COMPRAVENTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE: INMOBILIARIA PLAYA BONITA S.A. NIT # \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08001168157 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A: SEPTENTRION S.A.S. NIT # 9003963481\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N No. 19 de Fecha 13\/9\/2016. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicaci\u00f3n 2016-060-6-18016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DOC: OFICIO 2036 DEL: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06\/9\/2016 JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA VALOR ACTO: $0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESPECIFICACI\u00d3N: \u00a0 \u00a0CANCELACI\u00d3N: 0841 CANCELACI\u00d3N PROVIDENCIA JUDICIAL &#8211; DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE: TORRES RODRIGUEZ SOLANO CC#73102558 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A: INMOBILIARIA PLAYA BONITA S.A. NIT # \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08001168157 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4.4. En correo electr\u00f3nico del 31 de mayo y oficio \u00a0 del 1\u00b0 de junio de 2018, el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi aport\u00f3 \u00a0 el certificado catastral y el plano predial catastral del bien identificado con \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria No. 060-168029 y c\u00f3digo catastral 13001000100020317000, \u00a0 expedidos el 30 de mayo de 2018. Seg\u00fan estos certificados, el predio de \u00a0 direcci\u00f3n \u201cPlaya Bonita\u201d es propiedad de la Inmobiliaria Playa Bonita \u00a0 S.A., tiene un \u00e1rea de terreno de 131 Ha, 7628 m2 sin construir y un \u00a0 aval\u00fao por valor de $ 1.663.647.000 millones de pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4.5. Por medio de correo electr\u00f3nico del 5 de junio \u00a0 de 2018, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Cartagena inform\u00f3 a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que en sentencia del 21 de mayo de 2014, se puso fin al proceso \u00a0 ordinario de reivindicaci\u00f3n promovido por el se\u00f1or V\u00edctor del R\u00edo del R\u00edo contra \u00a0 la Sociedad Inmobiliaria Playa Bonita S.A., negando las pretensiones de la \u00a0 demanda, en virtud de la prosperidad de la excepci\u00f3n denominada \u201cfalta de \u00a0 derecho en el demandante\u201d. Para mayor ilustraci\u00f3n anex\u00f3 copia de la \u00a0 mencionada providencia y de un auto del 29 de septiembre de 2015, que declar\u00f3 \u00a0 desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4.6. En oficio del 5 de junio de 2018, la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas \u00a0 (UAEGRTD) dio respuesta al requerimiento informando que, el 29 de mayo de \u00a0 2018, una vez consultado el Sistema de Registro de Tierras Despojadas y \u00a0 Abandonadas Forzosamente (SRTDAF), se pudo determinar que, a la fecha, (i) no ha \u00a0 sido solicitado en restituci\u00f3n el predio denominado \u201cVilla Chim\u00e1\u201d y (ii) \u00a0 que ninguno de los accionantes \u2013individualmente considerados\u2013 ha solicitado su \u00a0 inclusi\u00f3n en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente \u00a0 (RTDAF). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4.7. En oficio y correo electr\u00f3nico del 5 de junio \u00a0 de 2018, la Agencia Nacional de Tierras (ANT) inform\u00f3 que la \u00a0 representante legal del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Punta Canoa \u00a0 radic\u00f3 la solicitud No. 31131102857 del 18 de julio de 2013, relacionada con la \u00a0 titulaci\u00f3n colectiva sobre un globo de terreno denominado \u201cEl Viviano\u201d \u00a0 que tiene una extensi\u00f3n aproximada de 800 hect\u00e1reas, el cual aseguran ha sido \u00a0 ocupado ancestralmente por dicha comunidad. Al efecto, alleg\u00f3 CD con copia \u00a0 digital del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4.8. Por medio de correo electr\u00f3nico del 12 de \u00a0 junio de 2018, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Cartagena inform\u00f3 a \u00a0 este Tribunal que mediante sentencia del 29 de mayo de 2014, se puso fin al \u00a0 proceso seguido por la Sociedad Inmobiliaria Playa Bonita S.A., contra los \u00a0 se\u00f1ores Manuel Bellio Blanquicett, Guillermo Ortega Rodr\u00edguez, Miguel Torres \u00a0 Rodr\u00edguez y Marcelino Herrera G\u00f3mez, quienes fueron condenados como coautores de \u00a0 los delitos de invasi\u00f3n de tierras o edificaciones en concurso con perturbaci\u00f3n \u00a0 a la posesi\u00f3n. De igual manera, se anex\u00f3 copia de la mencionada providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4.9. En correo electr\u00f3nico del 12 de junio de 2018, \u00a0 la C\u00e1mara de Comercio de Cartagena remiti\u00f3 dos certificados: (i) el de \u00a0 existencia y representaci\u00f3n legal de la sociedad Septentrion S.A.S.; y (ii) el \u00a0 de cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula mercantil No. 79169-04 de la sociedad Inmobiliaria \u00a0 Playa Bonita S.A., ocurrida el 23 de agosto de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4.10. Por correo electr\u00f3nico del 20 de junio de \u00a0 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena comunic\u00f3 a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que el proceso ordinario de pertenencia de radicado No. 384-2006, \u00a0 promovido por V\u00edctor del R\u00edo del R\u00edo y otros contra Inmobiliaria Playa Bonita \u00a0 S.A., fue archivado desde el 5 de junio de 2015, por haberse decretado \u00a0 desistimiento t\u00e1cito desde el 15 de octubre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4.11. En correo electr\u00f3nico del 21 de junio de \u00a0 2018, la Fiscal\u00eda 17 Local ante los Jueces Penales Municipales de Cartagena \u00a0inform\u00f3 que la indagaci\u00f3n bajo n\u00famero 130016001129200902657, relacionada con la \u00a0 denuncia del celador de la finca \u201cPlaya Bonita\u201d, por la presunta \u00a0 ocurrencia de los delitos de da\u00f1o en cosa ajena, tentativa de homicidio, \u00a0 violaci\u00f3n del lugar de trabajo y otros, se encuentra inactiva debido al archivo \u00a0 de las diligencias, desde el pasado 19 de diciembre de 2013, por atipicidad de \u00a0 las conductas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4.12. En correo electr\u00f3nico del 30 de junio de \u00a0 2018, el Fiscal 146 Especializado de la Direcci\u00f3n Especializada Contra las \u00a0 Violaciones a los Derechos Humanos (DECVDH) se\u00f1al\u00f3 que dicha fiscal\u00eda se \u00a0 encuentra en estudio de la actuaci\u00f3n No. 130016001128201008391, iniciada con \u00a0 base en los hechos expuestos en esta tutela, y \u201cque solo hasta el d\u00eda 27 de \u00a0 junio de 2018 fue puesta a estudio de despacho, a efectos de decidir si es \u00a0 menester el acopio de m\u00e1s evidencias relevantes o decidir la petici\u00f3n de archivo \u00a0 (art. 79 de la Ley 906 de 2004)[[26]], \u00a0 incoada por JHONNY ANTONIO BLANCO BLANCO, apoderado de EDGAR D\u00cdAZ SIERRA\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer del asunto \u00a0 de la referencia, de conformidad con lo expuesto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Presentaci\u00f3n del caso, problema \u00a0 jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. En sus escritos durante el tr\u00e1mite de tutela, \u00a0 los accionantes alegaron una presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida, al trabajo, a la igualdad y a la \u00a0 atenci\u00f3n especial que demandan las minor\u00edas \u00e9tnicas y grupos tradicionalmente \u00a0 marginados, por parte de los particulares y las autoridades p\u00fablicas \u00a0 accionadas, con ocasi\u00f3n del despojo del que dicen fueron objeto sobre las \u00a0 tierras denominadas \u201cChima\u201d o \u201cVilla Chim\u00e1\u201d, que ellos reclaman \u00a0 como de su propiedad ancestral, siendo \u2013seg\u00fan denuncian\u2013 \u00a0 hostigados y amenazados, incluso con la intervenci\u00f3n de actores armados \u00a0 ilegales, sin que se haya adoptado ninguna medida de protecci\u00f3n a su favor, a \u00a0 pesar del conocimiento que las citadas autoridades ten\u00edan de su situaci\u00f3n, como \u00a0 consecuencia de una comunicaci\u00f3n que les fue enviada por la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo, Regional Bol\u00edvar. En concreto, como pretensiones espec\u00edficas de la \u00a0 demanda, los accionantes reclaman la intervenci\u00f3n del juez de tutela con el fin \u00a0 de que ordene el regreso a sus tierras y se disponga su inscripci\u00f3n en calidad \u00a0 de desplazados dentro del RUPD, que corresponde actualmente al Registro \u00danico de \u00a0 V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Por su parte, las autoridades de polic\u00eda \u00a0 accionadas solicitaron declarar la improcedencia de la causa[28], en la \u00a0 medida en que el desalojo se deriv\u00f3 de un orden de amparo por perturbaci\u00f3n a la \u00a0 posesi\u00f3n en favor de la Sociedad Inmobiliaria Playa Bonita S.A., cuya actuaci\u00f3n \u00a0 se ejecut\u00f3 siguiendo los pasos previstos en la ley. Seg\u00fan afirman, jam\u00e1s existi\u00f3 \u00a0 intervenci\u00f3n de ning\u00fan grupo ilegal y tan solo se acudi\u00f3 al ESMAD, como \u00a0 respuesta a que los ocupantes utilizaron objetos como piedras, palos y otras \u00a0 armas blancas, para impedir la restituci\u00f3n del predio a sus leg\u00edtimos titulares. \u00a0 En general, sostienen que los actos llevados a cabo responden al cumplimiento de \u00a0 sus funciones y que con su actuar no vulneraron derecho fundamental alguno de \u00a0 los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esta misma conclusi\u00f3n se llega por las autoridades \u00a0 penales[29] \u00a0y de protecci\u00f3n a los derechos humanos[30] \u00a0que conocieron de las denuncias relacionadas con los hechos que originaron esta \u00a0 acci\u00f3n de tutela, para quienes el amparo no est\u00e1 llamado a prosperar, ya que sus \u00a0 actuaciones han sido respetuosas de los tr\u00e1mites dispuestos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los particulares accionados y vinculados al \u00a0 proceso[31], \u00a0 solicitan declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, toda vez que \u2013en su \u00a0 criterio\u2013 de \u00a0 lo que se trata es de una controversia sobre la titularidad de unas tierras, que \u00a0 antecede a los hechos expuestos en la demanda y para lo cual se ha recurrido a \u00a0 diferentes mecanismos judiciales ordinarios de naturaleza policiva, civil y \u00a0 penal, por lo que son dichas v\u00edas las id\u00f3neas para definir el litigio propuesto, \u00a0 en virtud del principio de subsidiariedad del amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Cartagena, en fallo de 12 de octubre de 2010, confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia de primera instancia. Sobre el particular, precis\u00f3 que el se\u00f1or Dionel \u00a0 Leal impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo, al momento mismo de su notificaci\u00f3n, \u00a0 sin invocar argumento alguno. A pesar de ello, consider\u00f3 que no se configuraba \u00a0 ninguno de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 particulares y advirti\u00f3 que pod\u00eda acudirse a otros medios de defensa, como las \u00a0 acciones policivas o los mecanismos de amparo a la posesi\u00f3n de bienes inmuebles, \u00a0 pues la controversia planteada reca\u00eda sobre el predio \u201cChima\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. Con fundamento en lo anterior, este Tribunal \u00a0 encuentra que el caso objeto de estudio va dirigido a establecer si los \u00a0 particulares y las autoridades p\u00fablicas, accionadas y vinculadas, vulneraron los \u00a0 derechos de los accionantes al m\u00ednimo vital, a la vida, al trabajo, a la \u00a0 igualdad y a la atenci\u00f3n especial que demandan las minor\u00edas \u00e9tnicas y grupos \u00a0 tradicionalmente marginados, por una parte, por la falta de adopci\u00f3n de medidas \u00a0 para permitir el retorno a las tierras en las que supuestamente viv\u00edan y de las \u00a0 que derivaban su sustento; y por la otra, por la omisi\u00f3n en el estudio de la \u00a0 posibilidad de ser incluidos en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, a partir de la \u00a0 invocaci\u00f3n de su condici\u00f3n de desplazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. Como cuesti\u00f3n previa, se tratar\u00e1n los aspectos \u00a0 atinentes a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en lo que concierne a la \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa y pasiva, a la inmediatez y a la subsidiariedad, \u00a0 enfocando el an\u00e1lisis en cada una de las dos pretensiones espec\u00edficas \u00a0 formuladas: (i) el retorno al predio \u201cChima\u201d y (ii) el derecho que les \u00a0 asiste, a partir de la invocaci\u00f3n de su condici\u00f3n de v\u00edctimas, de que su \u00a0 inclusi\u00f3n en el RUV, sea objeto de examen por la administraci\u00f3n. Tan solo en el \u00a0 caso de que se supere el estudio de viabilidad de la acci\u00f3n, se entrar\u00e1 a \u00a0 resolver el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica se\u00f1ala que cualquier persona puede interponer acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0 considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. Por regla general, \u00a0 en respuesta al principio de autonom\u00eda individual, el amparo debe ser promovido \u00a0 directamente por la persona afectada en sus derechos. Con todo, en aquellos \u00a0 casos en que la acci\u00f3n se ejerce en defensa de un n\u00famero plural de personas que \u00a0 se encuentran afectadas por una misma causa, en virtud de los principios pro \u00a0 actione y de econom\u00eda procesal, no cabe exigir la identificaci\u00f3n puntual de \u00a0 cada uno de los sujetos en favor de los cuales se presenta la tutela, cuando el \u00a0 grupo del cual hacen parte resulta identificable e individualizable y, por ende, \u00a0 cada uno de ellos podr\u00edan reclamar, en forma aut\u00f3noma, la guarda de sus derechos \u00a0 amenazados o vulnerados. As\u00ed ha ocurrido, por ejemplo, en casos vinculados con \u00a0 la afectaci\u00f3n a la dignidad humana de personas privadas de la libertad en \u00a0 centros carcelarios por las condiciones de hacinamiento[32], \u00a0 o de lesi\u00f3n a derechos fundamentales de comunidades que habitan en un municipio \u00a0 por motivo de su exposici\u00f3n a aspersiones a\u00e9reas de glifosato[33], o \u00a0 cuando se vulnera el debido proceso en tr\u00e1mites policivos que afectan el derecho \u00a0 a la vivienda digna de varias familias[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub-judice, la Sala abordar\u00e1 el \u00a0 estudio de la legitimaci\u00f3n por activa, a partir de tres aristas objeto de \u00a0 examen, a saber: (1) si la acci\u00f3n se present\u00f3 directamente por los interesados o \u00a0 a trav\u00e9s de apoderado judicial; (2) si la tutela se promovi\u00f3 a favor de sujetos \u00a0 individuales o de sujetos colectivos, esto \u00faltimo en atenci\u00f3n a la acreditaci\u00f3n \u00a0 de los accionantes como integrantes de un consejo comunitario afrodescendiente, \u00a0 as\u00ed como de la actuaci\u00f3n de uno de ellos en calidad de integrante de una \u00a0 asociaci\u00f3n de campesinos desplazados; y por \u00faltimo, (3) si es posible determinar \u00a0 en esta causa el grupo poblacional a nombre del cual los demandantes intervienen \u00a0 y solicitan el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.2. En el caso bajo examen, como ya se dijo, cabe \u00a0 destacar que los se\u00f1ores Manuel Bellio Blanquicett, Agust\u00edn Leal \u00a0 Leal, Solano Torres Rodr\u00edguez, Efra\u00edn Caraballo Herrera, Horacio Gonz\u00e1lez \u00a0 Torres, Nelson Aguilar Herrera, Ariel G\u00f3mez Ortega, Isidoro Leal Leal, Dionel \u00a0 Leal Herrera y \u00c1ngel Ortega Arzuza instauraron acci\u00f3n de tutela contra los \u00a0 se\u00f1ores \u00a0 Fernando Araujo Perdomo, Luis Fernando Araujo, Gerardo Araujo, Alberto Araujo \u00a0 Merlano y\u00a0 Jorge Araujo, \u00a0 el Comandante de la Polic\u00eda de Bol\u00edvar, el Director de Orden P\u00fablico del \u00a0 Ministerio del Interior, la Secretaria del Interior del Distrito de Cartagena y \u00a0 la Directora Seccional de Fiscal\u00edas de la misma ciudad, solicitando el \u00a0 amparo directo \u2013para ellos y el grupo de familias al que pertenecen\u2013 de sus \u00a0 derechos al m\u00ednimo vital, a la vida, al trabajo, a la igualdad y a la atenci\u00f3n \u00a0 especial que demandan las minor\u00edas \u00e9tnicas y grupos tradicionalmente marginados, \u00a0 para lo cual piden el retorno al predio \u201cChima\u201d o \u201cVilla Chim\u00e1\u201d \u00a0 que reclaman como suyo, as\u00ed como la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u00a0 (RUV), como consecuencia de la invocaci\u00f3n que hacen de su condici\u00f3n de \u00a0 desplazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar las tres aristas previamente invocadas, \u00a0 respecto de la forma como se ha tramitado el presente amparo, se encuentra que, \u00a0 en primer lugar, a pesar \u00a0 de que a lo largo del proceso se hace referencia a unos apoderados judiciales \u00a0 que han representado a algunos de los accionantes en otros procesos judiciales \u00a0 (de naturaleza penal, policiva y civil), en ninguna de las instancias, ni en el \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la presente tutela, los demandantes han reconocido en \u00a0 persona alguna dicha calidad[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, sin perjuicio de la pertenencia \u00a0 certificada de todos y cada uno de los accionantes al Consejo Comunitario El \u00a0 Bibiano de la Comunidad Negra de Punta Canoa (supra 2.4.2.8) y de la \u00a0 actuaci\u00f3n del accionante Dionel Leal, en calidad de miembro de la asociaci\u00f3n de \u00a0 campesinos desplazados de los montes de Chima (supra 2.4.3.1), no se \u00a0 advierte que la acci\u00f3n haya sido promovida por esas organizaciones en defensa de \u00a0 sus derechos, ni que tampoco se haya actuado en inter\u00e9s de las comunidades que \u00a0 las integran. As\u00ed las cosas, el amparo no tiene como titular a un sujeto \u00a0 colectivo, sino a las personas que individualmente solicitaron la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos ante el juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala encuentra que resulta claramente \u00a0 determinable el grupo poblacional afectado por los hechos alegados en el caso \u00a0 sub-judice, teniendo en cuenta que en las pruebas allegadas con la demanda \u00a0 se encuentra copia de un escrito presentado por el abogado Milton Fern\u00e1ndez Grey \u00a0 ante el Inspector de Polic\u00eda del corregimiento de Arroyo de Piedra, en el cual \u00a0 se pone en conocimiento de dicho funcionario el grupo de campesinos afectados \u00a0 por el aparente \u201cdespojo\u201d del predio \u201cChima\u201d, anexando un listado de los \u00a0 hombres cabeza de familia[36]. \u00a0 A lo cual se agregan las personas que fueron denunciadas por los representantes \u00a0 de la Sociedad Inmobiliaria Playa Bonita S.A., por la presunta comisi\u00f3n de los \u00a0 delitos de invasi\u00f3n de tierras, da\u00f1o en cosa ajena, etc. De esta manera, se \u00a0 entiende que el amparo cobija tanto a los actores, como a sus familias, al \u00a0 tratarse del mismo grupo afectado que pide el retorno y su inscripci\u00f3n en el \u00a0 RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en la medida en que los accionantes \u00a0 act\u00faan a nombre propio, como personas naturales individualmente consideradas y \u00a0 como parte del grupo en el que se integran sus familias, la Corte considera \u00a0 satisfecho el requisito de legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.1. El art\u00edculo 86 del Texto Superior establece \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de \u00a0 los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o por el actuar \u00a0 de los particulares, en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley. En \u00a0 este contexto, conforme lo ha reiterado la Corte, esta legitimaci\u00f3n exige \u00a0 acreditar dos requisitos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos \u00a0 respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que \u00a0 genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o \u00a0 indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal consideraci\u00f3n, el r\u00e9gimen \u00a0 constitucional establece tres eventos en los cuales es procedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra particulares, a saber: (i) cuando estos se encargan de la \u00a0 prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; (ii) cuando con su conducta afectan grave y \u00a0 directamente el inter\u00e9s colectivo; y (iii) cuando el solicitante se encuentra en \u00a0 estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto de quien amenaza o lesiona sus \u00a0 derechos fundamentales. Esta \u00faltima hip\u00f3tesis se reitera en el numeral 9 del \u00a0 art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991[39].\u00a0 \u00a0 Ahora bien, la Corte ha precisado la diferencia entre estos dos \u00faltimos \u00a0 conceptos, como se advierte de lo se\u00f1alado en la Sentencia T-290 de 1993[40], \u00a0 en donde se indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0 subordinaci\u00f3n \u00a0alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por \u00a0 ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes \u00a0 frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que \u00a0 pertenecen, en tanto que la indefensi\u00f3n, si bien hace referencia a una \u00a0 relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica la dependencia de una persona respecto de otra, \u00a0 ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o \u00a0 social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la \u00a0 persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como \u00a0 posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.2. En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 propuso contra los se\u00f1ores Fernando Araujo Perdomo, Alberto Araujo Merlano, Luis \u00a0 Fernando Araujo, Jorge Araujo y Gerardo Araujo (como particulares) y \u00a0 contra el Comandante de la Polic\u00eda Metropolitana de Cartagena, el Director de \u00a0 Orden P\u00fablico del Ministerio del Interior, la Secretaria del Interior del \u00a0 Distrito de Cartagena y la Directora Seccional de Fiscal\u00edas de dicha ciudad (como \u00a0 autoridades p\u00fablicas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n fueron \u00a0 vinculados al proceso, como particular, la Sociedad Inmobiliaria Playa \u00a0 Bonita S.A., \u2013que vendi\u00f3 su derecho de propiedad sobre el inmueble en disputa a \u00a0 la Sociedad Septentri\u00f3n S.A.S.\u2013; y como autoridades p\u00fablicas, el \u00a0 Inspector de Polic\u00eda y el Comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda del Corregimiento \u00a0 de Arroyo de Piedra y la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la \u00a0 Cooperaci\u00f3n Internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se determinar\u00e1 si respecto de los \u00a0 sujetos en menci\u00f3n se cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 pasiva, o si frente a ellos lo que se advierte es la condici\u00f3n de tercero con \u00a0 inter\u00e9s o si en realidad carecen de una condici\u00f3n particular por la que deban \u00a0 intervenir dentro de este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, es importante distinguir el concepto de \u00a0 parte, que se vincula con el requisito de la legitimaci\u00f3n, por virtud del \u00a0 cual la relaci\u00f3n procesal se presenta entre los sujetos enfrentados en el juicio \u00a0 de amparo, esto es, quien alega que sus derechos fueron amenazados o vulnerados \u00a0 (legitimaci\u00f3n en la causa por activa), respecto de quien se demanda que produjo \u00a0 el hecho causante de dicha amenaza o violaci\u00f3n (legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 pasiva); frente a la noci\u00f3n de tercero con inter\u00e9s, la cual supone la \u00a0 existencia de un sujeto que, sin importar si queda o no vinculado por la \u00a0 sentencia, se halla jur\u00eddicamente relacionado con una de las partes o con la \u00a0 pretensi\u00f3n que se debate, de suerte que puede verse afectado desde una \u00a0 perspectiva o relaci\u00f3n sustancial con los efectos jur\u00eddicos del fallo. Tal \u00a0 afectaci\u00f3n es la que permite su participaci\u00f3n en el proceso, con miras a \u00a0 defender su posici\u00f3n jur\u00eddica, pese a la independencia inicial que existe frente \u00a0 a la causa[41]. \u00a0 En este sentido, el concepto de tercero con inter\u00e9s excluye a quienes, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 de no tener ninguna participaci\u00f3n en sede judicial, son totalmente ajenos a lo \u00a0 que se debate y por quienes se debate, por lo que carecen de cualquier tipo \u00a0 inter\u00e9s real en la causa que se controvierte, sujeto que suele identificarse con \u00a0 el nombre de tercero indiferente[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.3. Con sujeci\u00f3n a lo anterior, en el caso de los \u00a0 particulares accionados, esto es, los se\u00f1ores Fernando Araujo Perdomo, Alberto \u00a0 Araujo Merlano, Jorge Araujo, Gerardo Araujo y Luis Fernando Araujo, la Corte \u00a0 observa que respecto de ellos no se acredita ninguna de las causales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 superior y 42 del Decreto 2591 de 1991[43], \u00a0 en la medida en que de los hechos del caso y de las pruebas obrantes en el \u00a0 proceso, no se advierte que los accionados (i) est\u00e9n encargados de la prestaci\u00f3n \u00a0 de un servicio p\u00fablico, o que (ii) con su conducta \u00a0 hayan afectado grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; o que (iii) exista \u00a0 frente a los solicitantes un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. Incluso, \u00a0 como consta en el certificado de tradici\u00f3n y libertad del predio objeto de la \u00a0 presente litis \u00a0 \u00a0(supra 2.4.2.5 y 2.4.4.3), los se\u00f1ores Araujo no han ostentando \u00a0 directamente t\u00edtulo alguno sobre dicho terreno, pues la Sociedad Playa Bonita \u00a0 S.A., lo adquiri\u00f3 por compra hecha a los se\u00f1ores Saulo Gil Ram\u00edrez Sedoya, \u00a0 Amaury Rom\u00e1n Rom\u00e1n, Ariel Rom\u00e1n Rom\u00e1n y Oswaldo de Jes\u00fas Rom\u00e1n; y luego la \u00a0 citada compa\u00f1\u00eda lo vendi\u00f3 a la Sociedad Septentrion S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a \u00a0 prosperar respecto de estos particulares, al no haberse satisfecho el requisito \u00a0 de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, a la vez que tampoco se observa que \u00a0 tengan la condici\u00f3n de terceros con inter\u00e9s, ya que \u2013como ellos mismo lo \u00a0 advierten\u2013 no ostentan t\u00edtulo alguno frente al predio sometido a controversia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.4. Ahora bien, por tratarse de un tercero que \u00a0 podr\u00eda resultar afectado con la decisi\u00f3n a adoptar, el juez de primera instancia \u00a0 vincul\u00f3 al proceso de tutela a la Sociedad Inmobiliaria Playa Bonita S.A., pues \u00a0 si bien los accionantes no cuestionan conducta alguna de su parte como \u00a0 generadora de la afectaci\u00f3n de los derechos que se invocan como vulnerados, al momento \u00a0 de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, era la titular del predio sobre el que los \u00a0 demandantes solicitan el retorno. Dicha calidad hoy en d\u00eda se predica de la \u00a0 Sociedad Septentri\u00f3n S.A.S., de conformidad con la figura de la sucesi\u00f3n \u00a0 procesal, contemplada en el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo General del Proceso[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.5. En cuanto a las autoridades p\u00fablicas \u00a0 demandadas[45], se \u00a0 observa que, en principio, procede la acci\u00f3n de tutela, en la medida en que se \u00a0 cuestiona su falta de adopci\u00f3n de medidas, con ocasi\u00f3n del \u201cdesalojo\u201d del que \u00a0 dicen fueron v\u00edctimas los accionantes, al tratarse de entidades del orden \u00a0 nacional y territorial que tienen bajo su cargo el amparo de las tierras y la \u00a0 prevenci\u00f3n e investigaci\u00f3n del desplazamiento, en aplicaci\u00f3n de los principios \u00a0 de \u201csubsidiariedad, complementariedad, descentralizaci\u00f3n y concurrencia en \u00a0 los cuales se asienta la organizaci\u00f3n del Estado colombiano\u201d, previstos en \u00a0 la Ley 387 de 1997[46]. En \u00a0 efecto, la prevenci\u00f3n frente a hechos de violencia, es parte de las competencias \u00a0 del Director de Orden P\u00fablico del Ministerio del Interior (dependencia que hoy \u00a0 en d\u00eda corresponde a la Subdirecci\u00f3n para la Seguridad y Convivencia Ciudadana)[47] \u00a0y de la Secretaria del Interior del Distrito de Cartagena[48]; \u00a0 mientras que el amparo a la posesi\u00f3n y la investigaci\u00f3n por el desplazamiento, \u00a0 son atribuciones propias de las autoridades de polic\u00eda (como ocurre con el \u00a0 Comandante de la Polic\u00eda Metropolitana de Cartagena)[49] y de los \u00a0 miembros de la Fiscal\u00eda (como sucede con la Directora Seccional de Fiscal\u00edas de \u00a0 Cartagena)[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.6. De otra parte, frente a las autoridades \u00a0 p\u00fablicas vinculadas, la Corte advierte que el Inspector de Polic\u00eda y el \u00a0 Comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda del corregimiento de Arroyo de Piedra, \u00a0 vinculados al proceso por el juez de primera instancia, tienen la condici\u00f3n de \u00a0 terceros con inter\u00e9s, pues si bien las pretensiones concretas que se formulan en \u00a0 el proceso de tutela no se encuadran dentro de las labores propias de su marco \u00a0 competencial (lo que excluye su condici\u00f3n de parte), lo cierto es que el retorno \u00a0 o regreso que los actores piden al predio \u201cChima\u201d o \u201cVilla Chim\u00e1\u201d, parte \u00a0 de un supuesto desalojo del que dicen fueron v\u00edctimas y en el que participaron \u00a0 las autoridades mencionadas, por lo que cualquier decisi\u00f3n que se adopte sobre \u00a0 el particular tiene la capacidad de repercutir en las conductas que fueron \u00a0 implementadas, lo que implica el deber de garantizar la posibilidad de que se \u00a0 justifiquen sus acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, cabe reiterar que, desde la \u00a0 perspectiva de quienes invocan la tutela, lo que se present\u00f3 el d\u00eda 20 de junio \u00a0 de 2010 fue un abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, circunstancia \u00a0 por la cual se radic\u00f3 una denuncia identificada con el n\u00famero de radicaci\u00f3n \u00a0 1300160011229201007520; mientras que, para los funcionarios vinculados, su \u00a0 conducta tan solo respondi\u00f3 al deber de dar cumplimiento a un amparo policivo \u00a0 dispuesto a favor de la Sociedad Inmobiliaria Playa Bonita S.A., en el cual se \u00a0 dio plena observancia a lo dispuesto en la ley y en el que se hizo necesaria la \u00a0 intervenci\u00f3n del ESMAD, por el uso de piedras, palos y otras armas blancas por \u00a0 los ocupantes ilegales. Incluso, advierten que, en oficio del 26 de julio de \u00a0 2010, el Fiscal 1 de Cartagena les solicit\u00f3 seguir brindado apoyo al propietario \u00a0 leg\u00edtimo del inmueble objeto de disputa, con el fin de prevenir cualquier acto \u00a0 de perturbaci\u00f3n (supra 2.4.2.6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.7. Por \u00faltimo, en sede de revisi\u00f3n fue vinculada \u00a0 la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u00a0 (Acci\u00f3n Social), respecto de la cual se acreditan los requisitos para ser parte \u00a0 y, por ende, se satisfacen las condiciones de las cuales depende la legitimaci\u00f3n \u00a0 en la causa por pasiva. Precisamente, en virtud del Decreto 2467 de 2005[51], se le \u00a0 asign\u00f3 a la citada autoridad la funci\u00f3n de \u201c[c]oordinar el Sistema Nacional \u00a0 de Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia y ejecutar \u00a0 acciones de acompa\u00f1amiento al retorno, prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, atenci\u00f3n \u00a0 humanitaria y reubicaci\u00f3n a favor de la poblaci\u00f3n desplazada y en riesgo de \u00a0 desplazamiento, de conformidad con las competencias asignadas por la Ley 387 de \u00a0 1997 (\u2026)\u201d[52], \u00a0 incluyendo el manejo del Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada (RUPD)[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que al ser una de las pretensiones \u00a0 de la tutela el acceso o la inscripci\u00f3n en el mencionado registro, el amparo \u00a0 necesariamente debe tener como contradictor a la referida autoridad. En todo \u00a0 caso, vale decir que, a trav\u00e9s del Decreto 4155 de 2011, la Agencia Presidencial \u00a0 para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional se transform\u00f3 en el \u00a0 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. A dicho Departamento fue \u00a0 adscrita la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas (UARIV)[54], \u00a0 creada por el art\u00edculo 166 de la Ley 1448 de 2011[55], \u00a0 encargada de coordinar \u201c(\u2026) de manera ordenada, sistem\u00e1tica, coherente, \u00a0 eficiente y arm\u00f3nica las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema \u00a0 Nacional de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas en lo que se refiere a la \u00a0 ejecuci\u00f3n e implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica de atenci\u00f3n, asistencia y \u00a0 reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas\u201d y de asumir \u201c(\u2026) las competencias de \u00a0 coordinaci\u00f3n se\u00f1aladas en las Leyes 387, 418 de 1997, 975 de 2005, 1190 de 2008, \u00a0 (\u2026) encaminadas a satisfacer los derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n de \u00a0 las v\u00edctimas\u201d[56]. \u00a0 A esta entidad se le traslad\u00f3 el RUPD, siendo incorporado dentro de una base m\u00e1s \u00a0 amplia denominada Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV)[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, entiende la Sala que en este evento \u00a0 tambi\u00e9n oper\u00f3, de pleno derecho, el fen\u00f3meno de la sucesi\u00f3n procesal, \u00a0 contemplada en el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo General del Proceso. De manera que, si \u00a0 bien la entidad vinculada en oportunidad al proceso \u2013Acci\u00f3n Social\u2013 dej\u00f3 de \u00a0 existir, las \u00f3rdenes a las que pudiera dar lugar la presente sentencia, se \u00a0 extender\u00e1n a la entidad que le sucedi\u00f3 en virtud de la ley \u2013UARIV\u2013. Lo anterior, \u00a0 como ya se dijo, teniendo en cuenta que los accionantes reclaman la inscripci\u00f3n \u00a0 en calidad de desplazados en el RUPD, que corresponde actualmente al RUV.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.8. En conclusi\u00f3n, se entienden legitimados por \u00a0 pasiva el Director de Orden P\u00fablico del Ministerio del Interior (dependencia \u00a0 que hoy en d\u00eda corresponde a la Subdirecci\u00f3n para la Seguridad y Convivencia \u00a0 Ciudadana), la Secretaria del Interior del Distrito de Cartagena, el Comandante \u00a0 de la Polic\u00eda Metropolitana de Cartagena y la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0 de Cartagena, as\u00ed como la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV). Se advierte que tienen la condici\u00f3n \u00a0 de terceros con inter\u00e9s la Sociedad Septentri\u00f3n S.A.S., y el Inspector de \u00a0 Polic\u00eda y el Comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda del corregimiento de Arroyo de \u00a0 Piedra. Por \u00faltimo, respecto de los se\u00f1ores Fernando Araujo Perdomo, Alberto \u00a0 Araujo Merlano, Luis Fernando Araujo, Jorge Araujo y Gerardo Araujo, no se \u00a0 advierte ninguna de las calidades expuestas (terceros indiferentes), por \u00a0 lo que acci\u00f3n interpuesta en su contra resulta improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como requisito de procedibilidad, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n exige que \u00a0 su interposici\u00f3n se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir \u00a0 del momento en el que se genera la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que justifica el amparo, de \u00a0 suerte que este responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento \u00a0 judicial de aplicaci\u00f3n inmediata y urgente, con miras a asegurar la efectividad \u00a0 concreta y actual del derecho que, a partir de las circunstancias del caso, se \u00a0 considera que es objeto de amenaza o violaci\u00f3n \u00a0 [58]. Este requisito ha sido fijado en la jurisprudencia \u00a0 de la Corte con el nombre de \u00a0principio de inmediatez[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, seg\u00fan \u00a0 afirman los accionantes, el 20 de junio de 2010, un total de 40 familias fueron \u00a0 \u201cdesalojadas\u201d del predio en el que viv\u00edan y desarrollaban labores para su \u00a0 subsistencia; siendo posteriormente presentada la acci\u00f3n de tutela el 7 de julio \u00a0 del a\u00f1o en cita, para lograr el regreso a las tierras que reclaman como propias \u00a0 y para obtener el registro como desplazados en el RUV, por lo que, a juicio de \u00a0 la Corte, se satisface con el criterio de razonabilidad que, en el aspecto \u00a0 temporal, explica la procedencia del amparo, pues tan solo pasaron 17 d\u00edas desde \u00a0 el suceso que se invoca como generador de la violaci\u00f3n de sus derechos, \u00a0 b\u00e1sicamente por la falta de adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n a su favor por \u00a0 parte de las autoridades demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aun existiendo otros mecanismos de \u00a0 defensa, la jurisprudencia de la Corte ha admitido que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 \u00a0 llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente \u00a0 id\u00f3neos para otorgar un amparo integral, o no son lo suficientemente expeditos \u00a0 para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo sostuvo la Corte, en la Sentencia SU-961 de 1999[62], \u00a0 al considerar que \u201cen cada caso, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si \u00a0 las acciones disponibles le otorgan una protecci\u00f3n eficaz y completa a quien la \u00a0 interpone. Si no es as\u00ed, si los mecanismos ordinarios carecen de tales \u00a0 caracter\u00edsticas, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, \u00a0 dependiendo de la situaci\u00f3n de que se trate. La primera posibilidad es que las \u00a0 acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio \u00a0 integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el \u00a0 acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a \u00a0 trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria\u201d. La segunda posibilidad es que las acciones comunes \u00a0 no sean susceptibles de resolver el problema de forma id\u00f3nea, circunstancia en \u00a0 la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, como medio de \u00a0 protecci\u00f3n definitiva de los derechos vulnerados[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este \u00faltimo punto, este Tribunal ha \u00a0 entendido que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jur\u00eddico para \u00a0 resolver un asunto no es id\u00f3neo, ni eficaz, cuando, por ejemplo, no permite \u00a0 resolver el conflicto en su dimensi\u00f3n constitucional o no ofrece una soluci\u00f3n \u00a0 integral frente al derecho comprometido. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 dicho que \u201cel requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la \u00a0 luz del principio seg\u00fan el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la \u00a0 realizaci\u00f3n de los derechos sobre las consideraciones de \u00edndole formal[64]. La \u00a0 aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, \u00a0 teniendo en cuenta, las caracter\u00edsticas procesales del mecanismo, las \u00a0 circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.2. Por lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n continuar\u00e1 con el examen de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, en lo que respecta al cumplimiento del principio de \u00a0 subsidiaridad, en relaci\u00f3n con cada una de las dos pretensiones \u00a0 espec\u00edficas que fueron formuladas, esto es, (i) que se ordene el regreso al \u00a0 predio \u201cChima\u201d o \u201cVilla Chim\u00e1\u201d, que reclaman como de su propiedad \u00a0 ancestral; y (ii) que se disponga su inscripci\u00f3n en el \u00a0 RUV en calidad de desplazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para la garant\u00eda de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada, en especial para acceder al proceso de verificaci\u00f3n de su condici\u00f3n \u00a0 de v\u00edctima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.3. Las v\u00edctimas del conflicto armado son \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional dadas las circunstancias de \u00a0 vulnerabilidad en las que se encuentran. As\u00ed lo ha se\u00f1alado de manera amplia la \u00a0 Corte en su jurisprudencia[66]. \u00a0 En desarrollo de lo anterior, se han creado instrumentos normativos para \u00a0 responder de manera estructural a sus necesidades, as\u00ed como para promover el \u00a0 restablecimiento de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un primer instrumento normativo dise\u00f1ado por el legislador consiste en delimitar \u00a0 el universo de sujetos beneficiarios del marco jur\u00eddico vigente previsto para la \u00a0 protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, el cual se halla consagrado en la Ley 1448 de 2011. \u00a0 Concretamente, en el art\u00edculo 3 de la precitada ley, se introducen los \u00a0 par\u00e1metros que permiten su identificaci\u00f3n, al se\u00f1alar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0 consideran v\u00edctimas, para los efectos de esta ley, aquellas \u00a0 personas que individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o por hechos \u00a0 ocurridos a partir del 1\u00ba de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al \u00a0 Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las \u00a0 normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto \u00a0 armado interno[[67]]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n son v\u00edctimas el c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, parejas del \u00a0 mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la \u00a0 v\u00edctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere \u00a0 desaparecida. A falta de estas, lo ser\u00e1n los que se encuentren en el segundo \u00a0 grado de consanguinidad ascendente[[68]]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0 misma forma, se consideran v\u00edctimas las personas que hayan sufrido un da\u00f1o al \u00a0 intervenir para asistir a la v\u00edctima en peligro o para prevenir la \u00a0 victimizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 condici\u00f3n de v\u00edctima se adquiere con independencia de que se individualice, \u00a0 aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relaci\u00f3n \u00a0 familiar que pueda existir entre el autor y la v\u00edctima. (\u2026)\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un segundo instrumento normativo consiste en facilitar que las personas que \u00a0 cumplen con los precitados presupuestos para ser consideradas como v\u00edctimas, \u00a0 sean incluidas por el Estado \u2013previo proceso de \u00a0 verificaci\u00f3n\u2013 en una base de datos que se utiliza como herramienta para \u00a0 simplificar el reconocimiento de los beneficios y medidas de protecci\u00f3n que se \u00a0 consagran a su favor. Para tal efecto, como ya se dijo, en un primer momento fue \u00a0 creado el Registro \u00danico para la Poblaci\u00f3n Desplazada (RUPD), como instrumento \u00a0 id\u00f3neo para identificar a las v\u00edctimas del desplazamiento forzado, el cual era \u00a0 administrado por la Agencia Presidencia para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n \u00a0 Internacional (Acci\u00f3n Social), siendo reemplazado por el Registro \u00danico de \u00a0 V\u00edctimas (RUV), a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV)[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.4. Ahora bien, la inclusi\u00f3n en el RUV, tal como \u00a0 se dispone en la ley, \u00a0 sigue los lineamientos de un procedimiento administrativo[71], al cual \u00a0 tienen derecho las v\u00edctimas. En general, el tr\u00e1mite inicia con una declaraci\u00f3n \u00a0 que se debe realizar ante el Ministerio P\u00fablico, el cual, una vez recibida, debe \u00a0 enviarla a la UARIV, con miras a que se inicie un proceso de verificaci\u00f3n de los \u00a0 hechos victimizantes declarados, con sujeci\u00f3n a los elementos jur\u00eddicos, \u00a0 t\u00e9cnicos y de contexto que le permitan motivar de manera suficiente su decisi\u00f3n \u00a0 de incluir o no al peticionario en el registro[72]. Este procedimiento \u00a0 culmina con la expedici\u00f3n de un acto administrativo en el que se concede o niega \u00a0 la inscripci\u00f3n, cuyo contenido debe estar acompa\u00f1ado de \u00a0 una motivaci\u00f3n suficiente, conforme se dispone en los art\u00edculos 2.2.2.3.15 y \u00a0 2.2.2.3.16 del Decreto 1084 de 2015[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de la \u00a0 Corte, la carga de argumentaci\u00f3n requerida para este tipo de actos supone que la \u00a0 persona afectada pueda conocer las razones por las que se lleg\u00f3 a la decisi\u00f3n, \u00a0 de tal manera que se le brinden elementos de juicio que le permitan \u00a0 controvertirla[74]. \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, este Tribunal ha establecido una serie de exigencias que deben orientar \u00a0 el actuar del funcionario que eval\u00faa la petici\u00f3n, entre las cuales se resaltan \u00a0 las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para obtener la \u00a0 inscripci\u00f3n en el RUV solo se podr\u00e1 exigir al peticionario el cumplimiento de \u00a0 los requisitos contemplados expresamente en la ley, so pena de someterlos a \u00a0 cargas desproporcionadas que amenacen o vulneren sus derechos[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las declaraciones y \u00a0 las pruebas que aporte el solicitante est\u00e1n amparadas por una presunci\u00f3n de \u00a0 veracidad, salvo que la autoridad logre acreditar lo contrario. Ello se \u00a0 fundamenta en el principio de la buena fe (CP art. 83). Bajo este entendido, se \u00a0 configura una inversi\u00f3n de la carga de la prueba que opera en favor de las \u00a0 v\u00edctimas[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La interpretaci\u00f3n \u00a0 que se realice de los requisitos legales deber\u00e1 ser flexible, de tal manera que \u00a0 para llegar a la certeza sobre la ocurrencia de los hechos no se podr\u00e1 exigir un \u00a0 tipo de prueba espec\u00edfica o de tarifa legal. Es decir, la acreditaci\u00f3n de las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas podr\u00e1 darse de manera sumaria, incluso, a partir de \u00a0 indicios u otra actividad probatoria que sea suficiente para dar por cierto lo \u00a0 declarado por el solicitante[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La evaluaci\u00f3n debe \u00a0 tener en cuenta el contexto de violencia y las condiciones particulares de cada \u00a0 caso, con arreglo al deber de interpretaci\u00f3n pro homine y al \u00a0 principio de favorabilidad[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un proceso similar era el existente en la \u00a0 Ley 387 de 1997 y en el Decreto 2569 de 2000, respecto de las personas \u00a0 v\u00edctimas de desplazamiento que solicitaban ser incluidas en el RUPD. En la \u00a0 jurisprudencia de la Corte se resumi\u00f3 dicho procedimiento, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon relaci\u00f3n al procedimiento para la inscripci\u00f3n en el RUPD, la Ley 387 de \u00a0 1997 y el Decreto reglamentario 2569 de 2000 prev\u00e9n que la persona v\u00edctima del \u00a0 desplazamiento deber\u00e1 rendir una declaraci\u00f3n sobre los hechos de su \u00a0 desplazamiento ante el Ministerio P\u00fablico, luego de lo cual las Unidades \u00a0 Territoriales de Acci\u00f3n Social, funci\u00f3n hoy asignada a la Unidad Administrativa \u00a0 Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, deber\u00e1 realizar \u00a0 una valoraci\u00f3n de la misma y determinar si procede o no la inscripci\u00f3n en el \u00a0 mencionado registro. \/\/ Para determinar si la inscripci\u00f3n en el RUPD es \u00a0 procedente, tanto la Ley 387 de 1997, como reiterada jurisprudencia de esta \u00a0 Corte han coincidido en se\u00f1alar que la condici\u00f3n de desplazamiento resulta de \u00a0 una circunstancia de hecho y no de la declaraci\u00f3n formal que se realice ante una \u00a0 autoridad o entidad administrativa. En este sentido, el registro de la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada no constituye un reconocimiento de su condici\u00f3n, pues como ya se \u00a0 explic\u00f3, \u00e9sta es una herramienta t\u00e9cnica para la implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica en materia de desplazamiento. (\u2026) [T]al situaci\u00f3n f\u00e1ctica est\u00e1 compuesta \u00a0 por dos requisitos materiales los cuales deben ser comprobados por la entidad \u00a0 competente para efectos de que sea procedente la inscripci\u00f3n en el RUPD, hoy \u00a0 RUV: (i) la coacci\u00f3n que haga necesario el traslado y (ii) la permanencia dentro \u00a0 de las fronteras de la propia naci\u00f3n. Una vez han sido confirmadas las dos \u00a0 condiciones que demuestran una situaci\u00f3n de desplazamiento, Acci\u00f3n Social, hoy \u00a0 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, deber\u00e1 proceder a \u00a0 realizar la inscripci\u00f3n del declarante en el RUV. \/\/ De otra parte, (\u2026) el \u00a0 Decreto 2569 de 2000, (\u2026) en su art\u00edculo 11, contempla los motivos por los \u00a0 cuales le es dado a la entidad competente negar la inscripci\u00f3n en el RUPD. As\u00ed \u00a0 dice la norma en comento: \u201cArt\u00edculo 11. De la no inscripci\u00f3n. La \u00a0 entidad en la que se haya delegado la inscripci\u00f3n, no efectuar\u00e1 la inscripci\u00f3n \u00a0 en el registro de quien solicita la condici\u00f3n de desplazado en los siguientes \u00a0 casos: \u00a01.\u00a0 Cuando la declaraci\u00f3n resulte contraria a la verdad. \/\/ 2. \u00a0 Cuando existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se \u00a0 deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0 de la Ley 387 de 1997. \/\/ 3. Cuando el interesado efect\u00fae la declaraci\u00f3n \u00a0 y solicite la inscripci\u00f3n en el Registro despu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de acaecidas las \u00a0 circunstancias descritas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997. \/\/ En tales \u00a0 eventos, se expedir\u00e1 un acto en el que se se\u00f1alen las razones que asisten a \u00a0 dicha entidad para tal determinaci\u00f3n, el cual deber\u00e1 ser notificado al afectado. \u00a0 Contra dicho acto proceden los recursos de ley y la decisi\u00f3n que los resuelva \u00a0 agota v\u00eda gubernativa\u201d. \/\/ Dentro de este contexto es preciso reiterar lo \u00a0 se\u00f1alado en varias oportunidades por Corporaci\u00f3n respecto de las pautas que \u00a0 deben seguirse para efectos de realizar una adecuada interpretaci\u00f3n de las \u00a0 causas legales y reglamentarias que dan lugar al rechazo de la inscripci\u00f3n de \u00a0 una persona en el RUPD (\u2026).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, los servidores p\u00fablicos deben informar de manera pronta, \u00a0 completa y oportuna a quien pueda encontrarse en situaci\u00f3n de desplazamiento \u00a0 forzado, sobre la totalidad de sus derechos y el tr\u00e1mite que deben surtir para \u00a0 exigirlos. En segundo t\u00e9rmino, los funcionarios que reciben la declaraci\u00f3n y \u00a0 diligencian el registro s\u00f3lo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de \u00a0 los tr\u00e1mites y requisitos expresamente previstos en la ley para tal fin. En \u00a0 tercer lugar, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, \u00a0 prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante. En \u00a0 este sentido, si el funcionario considera que la declaraci\u00f3n o la prueba falta a \u00a0 la verdad, deber\u00e1 demostrar que ello es as\u00ed. Los indicios derivados de la \u00a0 declaraci\u00f3n se tendr\u00e1n como prueba v\u00e1lida y las contradicciones que se presenten \u00a0 en la misma no podr\u00e1n ser tenidas como prueba suficiente de que el solicitante \u00a0 falt\u00f3 a la verdad. [Finalmente], la declaraci\u00f3n sobre los hechos constitutivos \u00a0 de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las \u00a0 condiciones particulares de los desplazados, as\u00ed como el principio de \u00a0 favorabilidad. (\u2026)\u201d[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.5. En el asunto bajo examen, seg\u00fan se advirti\u00f3, \u00a0 una de las pretensiones espec\u00edficas que se formulan por los accionantes, es la \u00a0 de obtener la inscripci\u00f3n en calidad de desplazados dentro del RUPD, que \u00a0 corresponde actualmente al Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV). Para el efecto, \u00a0 exponen que desde finales de los a\u00f1os 80\u2019s y principios de los 90\u2019s, se vieron \u00a0 afectados en el goce y disfrute de unas tierras ancestrales que consideran como \u00a0 suyas denominadas \u201cChima\u201d o \u201cVilla Chim\u00e1\u201d, a partir de la \u00a0 ejecuci\u00f3n de maniobras que califican como fraudulentas, por parte de quienes \u00a0 alegan ser due\u00f1os del predio llamado Playa Bonita. Dentro de la exposici\u00f3n \u00a0 realizada, si bien admiten la existencia de un proceso policivo iniciado en su \u00a0 contra, en el que denuncian excesos por parte de las autoridades de polic\u00eda, \u00a0 tambi\u00e9n se\u00f1alan que fueron hostigados por grupos paramilitares, teniendo que \u00a0 abandonar forzosamente el predio que habitaban y del cual derivaban su sustento, \u00a0 por amenazas contra sus vidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro las pruebas recaudadas, se observa que la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo, Regional Bol\u00edvar, conoci\u00f3 de los hechos alegados por los \u00a0 accionantes (supra 2.4.1.2), sin embargo no efectu\u00f3 ninguna acci\u00f3n que \u00a0 condujera a que ellos y sus familias presentaran declaraci\u00f3n por los presuntos \u00a0 hechos de desplazamiento en los t\u00e9rminos de la Ley 387 de 1997 \u2013que era la \u00a0 vigente para la \u00e9poca\u2013, lo que impidi\u00f3 que Acci\u00f3n Social valorara la posibilidad \u00a0 de incluirlos o no en el RUPD, tal y como lo solicitan en la acci\u00f3n de amparo. \u00a0 Seg\u00fan se advierte, dicha decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en considerar que, \u201cal \u00a0 parecer\u201d, la denuncia formulada se trataba de un desalojamiento por \u00a0 ocupaci\u00f3n de hecho (supra 2.4.1.2). En virtud de lo anterior, como lo \u00a0 sostiene la UARIV (supra 2.4.4.2), ninguno de los actores se encuentra \u00a0 inscrito en el RUV y, menos a\u00fan, cuenta con solicitudes de inscripci\u00f3n por \u00a0 desplazamiento forzado u otro hecho victimizante que hayan sido remitidas por el \u00a0 Ministerio P\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No observa la Corte que frente a lo ocurrido exista un \u00a0 mecanismo de defensa judicial distinto de la acci\u00f3n de tutela, con el fin de que \u00a0 los accionantes sean objeto de verificaci\u00f3n en la condici\u00f3n que alegan de \u00a0 v\u00edctimas y que, por ende, si es del caso, puedan ser inscritos en el RUV, por \u00a0 las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, la ruta de ingreso al procedimiento \u00a0 de inscripci\u00f3n en dicho registro (al igual que ocurr\u00eda con el RUPD), es la \u00a0 recepci\u00f3n de la declaraci\u00f3n que de quien alega la calidad de v\u00edctima ante el \u00a0 Ministerio Publico, la cual no exige formalidad alguna. En este caso, aun cuando \u00a0 t\u00e9cnicamente no consta que se haya realizado una solicitud de inscripci\u00f3n, lo \u00a0 cierto es que la Defensor\u00eda del Pueblo conoci\u00f3 de los hechos alegados y decidi\u00f3 \u00a0 no efectuar ninguna acci\u00f3n para que los accionantes ingresaran al proceso de \u00a0 registro, al entender que la denuncia formulada se trataba de un desalojamiento \u00a0 por ocupaci\u00f3n de hecho. Al ocurrir lo anterior, no permiti\u00f3 que se surtiera el \u00a0 proceso de verificaci\u00f3n a cargo de Acci\u00f3n Social, hoy en d\u00eda, de la UARIV, con \u00a0 el fin de determinar si efectivamente los accionantes tienen o no la condici\u00f3n \u00a0 de desplazados, con ocasi\u00f3n de los hostigamientos que denuncian, incluida la \u00a0 participaci\u00f3n de un grupo armado ilegal.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, cabe aclarar que, aun cuando en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico se consagran herramientas de defensa para cuestionar las \u00a0 actuaciones que se surten en el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n, las mismas solo se \u00a0 activan a partir de la decisi\u00f3n que se adopta frente al registro (actuaci\u00f3n hoy \u00a0 en d\u00eda a cargo de la UARIV), como consecuencia del proceso de \u00a0 verificaci\u00f3n de la condici\u00f3n de v\u00edctima que alega una persona, sin que incluya \u00a0 la posibilidad de cuestionar la omisi\u00f3n de las autoridades del Ministerio \u00a0 P\u00fablico en el tr\u00e1mite, asesor\u00eda o acompa\u00f1amiento debido en la formulaci\u00f3n de las \u00a0 declaraciones respectivas, sobre la base de la informalidad que caracteriza a \u00a0 esta \u00faltima actuaci\u00f3n. En efecto, la Ley 1448 de 2011, en el art\u00edculo \u00a0 157, contempla la posibilidad de interponer los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0 apelaci\u00f3n frente al acto que niegue la inclusi\u00f3n en el RUV[80], \u00a0 al igual que ocurr\u00eda respecto del RUPD, como se aprecia en el art\u00edculo 11 del \u00a0 Decreto 2569 de 2000[81]. \u00a0 Contra estos actos administrativos los interesados pueden, adem\u00e1s, interponer \u00a0 los medios de control de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no cabe duda de que frente \u00a0 a lo ocurrido no existe una alternativa distinta de defensa que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, pues los recursos que se consagran parten de la base de que se niegue \u00a0 la inscripci\u00f3n, instancia procesal a la cual jam\u00e1s se lleg\u00f3. Por lo dem\u00e1s, aun \u00a0 cuando podr\u00eda se\u00f1alarse que los accionantes tienen la posibilidad de impulsar la \u00a0 actuaci\u00f3n de la Defensor\u00eda mediante el uso del derecho de petici\u00f3n, no sobra \u00a0 recordar que la subsidiaridad en el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de amparo constitucional no exige el agotamiento previo \u00a0 de instancias administrativas, como expresamente lo dispone el art\u00edculo 9 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991[83], \u00a0 por lo que, ante la necesidad apremiante de proteger derechos fundamentales, no \u00a0 cabe exigir la invocaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n de car\u00e1cter t\u00edpicamente \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, sobre la base de las condiciones \u00a0 particulares del caso, es claro que no existe otro mecanismo de defensa judicial \u00a0 para que los accionantes tengan la posibilidad de ser inscritos en el RUV, \u00a0 previa verificaci\u00f3n de la condici\u00f3n de desplazados que por ellos se alega, de \u00a0 ah\u00ed que, respecto de esta pretensi\u00f3n, se entiende por satisfecho el principio de \u00a0 subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Lo anterior se refuerza, en segundo lugar, con la \u00a0 jurisprudencia reiterada de la Corte, seg\u00fan la cual la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada, cuando \u00e9sta se ve sometida al fen\u00f3meno \u00a0 del desarraigo y a las dificultades econ\u00f3micas que de \u00e9l se derivan, \u00a0 comprometiendo derechos como el m\u00ednimo vital, la vida digna, la integridad \u00a0 f\u00edsica, etc.[84], \u00a0 situaci\u00f3n que debe examinarse caso por caso. Respecto del asunto \u00a0sub-judice, este Tribunal advierte que todos los accionantes afirman ser \u00a0 v\u00edctimas del desplazamiento forzado, que se encuentran en circunstancias \u00a0 apremiantes de desprotecci\u00f3n y pobreza, y que requieren de apoyo estatal para \u00a0 superar tal situaci\u00f3n. Adem\u00e1s, la mayor\u00eda de ellos son analfabetas y algunos son \u00a0 personas mayores respecto de las cuales la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n proh\u00edja una \u00a0 protecci\u00f3n especial[85]. \u00a0 Bajo este escenario, y atendiendo a los principios de econom\u00eda, celeridad y \u00a0 eficacia, se justifica la procedencia del amparo como mecanismo principal de \u00a0 defensa judicial, en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n que formulan los actores de \u00a0 inclusi\u00f3n en el RUV, por lo que no resulta razonable exigirles el agotamiento \u00a0 previo de actuaciones administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela frente \u00a0 a la pretensi\u00f3n de retorno al predio objeto de litigio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.6. Los accionantes aseguran haber heredado de sus \u00a0 antepasados unas tierras llamadas \u201cChima\u201d o \u201cVilla Chim\u00e1\u201d, \u00a0 ubicadas a orillas del mar Caribe, en el corregimiento de Punca Canoa, Distrito \u00a0 Especial de Cartagena de Indias. Relatan que dichos terrenos eran habitados y \u00a0 trabajados por sus ancestros desde el a\u00f1o 1962 y que, cuando ellos fallecieron, \u00a0 continuaron como sucesores con su explotaci\u00f3n, realizando mejoras y \u00a0 desconociendo la existencia de cualquier presunto propietario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que, a finales de los a\u00f1os 80\u2019s y principios de \u00a0 los 90\u00b4s, vali\u00e9ndose de maniobras fraudulentas orquestadas por autoridades \u00a0 locales, sus tierras fueron objeto de una apropiaci\u00f3n indebida, para beneficiar \u00a0 a la Sociedad Inmobiliaria Playa Bonita S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admiten que no tienen un t\u00edtulo de propiedad sobre el \u00a0 terreno que reclaman, pero que cuentan con la Escritura P\u00fablica No. 109 del 19 \u00a0 de enero de 2005, otorgada en la Notar\u00eda Tercera de Cartagena, por medio de la \u00a0 cual se protocoliz\u00f3 a su favor dos declaraciones extraprocesales de testigos, en \u00a0 las que se afirman que tienen una posesi\u00f3n pac\u00edfica, p\u00fablica, tranquila e \u00a0 ininterrumpida sobre el inmueble denominado \u201cChima\u201d (supra 1.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostienen que el 20 de junio de 2010 fueron \u00a0 desalojados del citado predio y sus cultivos y viviendas destruidas, por parte \u00a0 de las autoridades de polic\u00eda demandadas y vinculadas al proceso[86], siendo \u00a0 a los pocos d\u00edas objeto, adem\u00e1s, de un presunto hostigamiento por un grupo \u00a0 paramilitar, lo que los llev\u00f3 a abandonar definitivamente sus tierras \u00a0 ancestrales, frente a las cuales pretenden que el juez de tutela disponga una \u00a0 orden de restituci\u00f3n a su favor, por la v\u00eda del presente amparo constitucional, \u00a0 sobre la base de la inacci\u00f3n de las autoridades demandadas para adoptar medidas \u00a0 de protecci\u00f3n que respondan a la situaci\u00f3n de abandono en la que se encuentran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.7. De otra parte, el representante de la Sociedad \u00a0 Inmobiliaria Playa Bonita S.A., compa\u00f1\u00eda vinculada al proceso por los jueces de \u00a0 instancia en su condici\u00f3n de tercero con inter\u00e9s, se\u00f1ala que desde 1991 dicha \u00a0 empresa adquiri\u00f3 el predio denominado \u201cPlaya Bonita\u201d, por compra \u00a0 realizada a los se\u00f1ores Saulo Gil Ram\u00edrez Sendoya, Amaury Rom\u00e1n Rom\u00e1n, Ariel \u00a0 Rom\u00e1n Rom\u00e1n y Oswaldo de Jes\u00fas Rom\u00e1n Rom\u00e1n, negocio jur\u00eddico que consta en el \u00a0 certificado de libertad y tradici\u00f3n del inmueble y que allegado al proceso[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, desde el a\u00f1o 2006, el predio ha \u00a0 soportado reiterados incidentes de perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n, raz\u00f3n por la que \u00a0 ha tenido que iniciar procesos penales[88] \u00a0y policivos[89] \u00a0para proteger la propiedad de los ataques en los que, seg\u00fan afirma, se han visto \u00a0 involucrados los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.8. M\u00e1s all\u00e1 de lo que se afirma por los \u00a0 accionantes y se responde por la sociedad, en atenci\u00f3n a los requerimientos \u00a0 realizados en sede de revisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n pudo conocer lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena \u00a0 inform\u00f3 que el proceso de pertenencia al cual previamente se hizo referencia fue \u00a0 archivado el 5 de junio de 2015, por haberse decretado el desistimiento t\u00e1cito \u00a0 desde el 15 de octubre de 2014[90]. \u00a0 Al respecto, en el certificado de tradici\u00f3n y libertad del inmueble enviado a \u00a0 este Tribunal el 31 de mayo de 2018 por la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0 P\u00fablicos de Cartagena[91], \u00a0 se lee lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N No. 11 de Fecha 17\/10\/2006. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicaci\u00f3n 2006-060-6-17715 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DOC: OFICIO 1066 DEL: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025\/8\/2006 JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA VALOR ACTO: $0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESPECIFICACI\u00d3N: MEDIDA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CAUTELAR: 0412 DEMANDA EN PROCESO DE PERTENENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE: SOLANO TORRES RODRIGUEZ Y\/O \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A: INMOBILIARIA PLAYA BONITA S.A. Y\/O \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N No. 19 de Fecha 13\/9\/2016. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicaci\u00f3n 2016-060-6-18016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DOC: OFICIO 2036 DEL: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06\/9\/2016 JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA VALOR ACTO: $0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cancela la anotaci\u00f3n No, 11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESPECIFICACI\u00d3N: \u00a0 \u00a0CANCELACI\u00d3N: 0841 CANCELACI\u00d3N PROVIDENCIA JUDICIAL &#8211; DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE: TORRES RODRIGUEZ SOLANO CC#73102558 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A: INMOBILIARIA PLAYA BONITA S.A. NIT # \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08001168157 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u00a0 (INCODER)[92] \u00a0suministr\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n: (a) \u201crevisado el Sistema de Registro \u00a0 \u00danico de Predios y Territorios Abandonados a (sic) Causa de la Violencia, \u00a0 no se encontr\u00f3 solicitud alguna que verse sobre el territorio \u2018Villa Chim\u00e1\u2019 \u00a0 corregimiento Punta Canoa en Cartagena\u201d; (b) \u201cRespecto a la pregunta si \u00a0 existen registrados t\u00edtulos colectivos a consejos comunitarios del departamento \u00a0 de Bol\u00edvar, la respuesta es NO\u201d; (c)\u201cConsultada la base de datos de los \u00a0 procesos de que (sic) se adelantan en la Direcci\u00f3n T\u00e9cnica de Procesos \u00a0 Agrarios, no figura proceso de clarificaci\u00f3n en el predio Villa Chim\u00e1, en \u00a0 jurisdicci\u00f3n del corregimiento de Punta Canoa\u201d[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas (UAEGRTD) sostuvo que, una vez consultado el \u00a0 Sistema de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (SRTDAF), \u00a0 se pudo constatar la siguiente informaci\u00f3n: (a) que no ha sido solicitado en \u00a0 restituci\u00f3n el predio denominado \u201cVilla Chim\u00e1\u201d, ubicado en el \u00a0 corregimiento de Punta Canoa; y (b) que ninguno de los demandantes \u2013individualmente \u00a0 considerados\u2013 ha \u00a0 requerido su inclusi\u00f3n en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas \u00a0 Forzosamente (RTDAF)[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Por \u00faltimo, la Agencia Nacional de Tierras (ANT) \u00a0 tambi\u00e9n inform\u00f3 que no existe reclamaci\u00f3n alguna para la titulaci\u00f3n colectiva de \u00a0 tierras por parte de los accionantes[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.9. Del conjunto de elementos de juicio \u00a0 previamente expuestos, la Corte observa que, en relaci\u00f3n con el predio \u00a0 \u201cChima\u201d o \u201cVilla Chim\u00e1\u201d, desde hace varios a\u00f1os ha existido una \u00a0 disputa entre los accionantes y la Sociedad Inmobiliaria Playa Bonita S.A., \u2013hoy \u00a0 sustituida por la Sociedad Septentri\u00f3n S.A.S.\u2013 que, a la fecha, \u00a0 ha sido resuelta a trav\u00e9s de medios ordinarios de defensa de car\u00e1cter \u00a0 administrativo \u00a0(acci\u00f3n policiva por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n decidido por la Inspecci\u00f3n de \u00a0 Polic\u00eda del corregimiento de Arroyo de Piedra) y judicial (proceso civil \u00a0 ordinario de pertenencia tramitado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0 Cartagena), en las que se controvirti\u00f3 y defini\u00f3 \u00a0el dominio y\/o posesi\u00f3n \u00a0 sobre el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto implica \u00a0 que, ante el agotamiento de dichos mecanismos y en la medida en que la tutela no \u00a0 los controvierte, la acci\u00f3n constitucional propuesta no supera el estudio del \u00a0 requisito de subsidiariedad y, por lo tanto, no resulta procedente adelantar el \u00a0 examen de la segunda pretensi\u00f3n propuesta, vinculada con la restituci\u00f3n del \u00a0 predio ya se\u00f1alado, teniendo en cuenta que lo pretendido por los accionantes, ya \u00a0 fue resuelto en otras instancias y con las garant\u00edas all\u00ed previstas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, \u00a0 en casos como el expuesto, el amparo no puede llegar al extremo de ser utilizado \u00a0 como un instrumento alternativo para discutir la presunci\u00f3n de \u00a0 legitimidad que acompa\u00f1a la titularidad de un predio o los derechos subjetivos \u00a0 que sobre \u00e9l existen y que fueron adquiridos con arreglo a las leyes civiles, ya \u00a0 que ello desvirtuar\u00eda su car\u00e1cter residual y subsidiario, como rasgo distintivo \u00a0 otorgado por la Constituci\u00f3n (CP art. 86) y la ley (Decreto 2591 de 1991, art. \u00a0 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo anterior y en lo que refiere igualmente \u00a0 al estudio de la subsidiariedad, es pertinente se\u00f1alar que (a) los accionantes \u00a0 tampoco iniciaron las actuaciones judiciales espec\u00edficas previstas para la \u00a0 defensa del territorio del que afirman son ocupantes en el marco de la Ley 387 \u00a0 de 1997, referida a la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n v\u00edctima del desplazamiento \u00a0 forzado (art\u00edculo 19, numeral 1)[96]; (b) ni \u00a0 promovieron proceso alguno de clarificaci\u00f3n de la propiedad en desarrollo de la \u00a0 Ley 160 de 1994 (cap\u00edtulos X y XI)[97]; \u00a0 y menos a\u00fan, (c) suscitaron un proceso de titulaci\u00f3n colectiva a nombre del \u00a0 Consejo Comunitario que los certifica como integrantes (supra 2.4.2.8), \u00a0 en los t\u00e9rminos previstos en la Ley 70 de 1993 (cap\u00edtulo III) y en el Decreto \u00a0 1745 de 1995[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, sin ir m\u00e1s lejos, (d) se observa que a\u00fan no \u00a0 han solicitado en restituci\u00f3n el predio, como medida de reparaci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas, de conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011 (art\u00edculos 3, \u00a0 72 y subsiguientes)[99], \u00a0 medio de defensa judicial frente al cual la Corte ha reconocido su plena \u00a0 idoneidad, como instrumento para la resoluci\u00f3n de controversias relacionadas con \u00a0 tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en la Sentencia T-679 de 2015[100], esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consonancia con lo anterior, la \u00a0 promulgaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011 fue un factor determinante para el an\u00e1lisis \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en materia de tierras, pues la Corte \u00a0 reconoci\u00f3 que el legislador y el Gobierno realizaron un esfuerzo importante en \u00a0 la creaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de un proceso judicial adecuado para ventilar esta \u00a0 clase de controversias. Antes de la expedici\u00f3n de dicha ley, la posici\u00f3n de la \u00a0 Corte era clara en el sentido de que el amparo constitucional era el mecanismo \u00a0 adecuado para solicitar la restituci\u00f3n de tierras, ya que los dem\u00e1s tr\u00e1mites \u00a0 previstos para ello no eran id\u00f3neos y\/o eficaces. Con la nueva ley el panorama \u00a0 cambi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso en control abstracto la Corte \u00a0 en la Sentencia C-330 de 2016 se reivindic\u00f3 la idoneidad del proceso de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras, para lo cual se estableci\u00f3 una serie de reglas que deben \u00a0 ser aplicadas por el juez especializado al momento de resolver el caso, en \u00a0 aquellos eventos en los que los segundos ocupantes deben demostrar la buena fe \u00a0 exenta de culpa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia en \u00a0 cita, ante la entrada en vigencia de la nueva legislaci\u00f3n sobre restituci\u00f3n de \u00a0 tierras despojadas y los procedimientos especiales ah\u00ed consagrados, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha reconocido la idoneidad y eficacia del mecanismo instaurado por \u00a0 la Ley 1448 de 2011, constituy\u00e9ndose este en el dispositivo que por regla \u00a0 general es el principal para reclamar o ventilar asuntos relacionados con esa \u00a0 materia y solo de manera excepcional, frente a situaciones espec\u00edficas \u00a0 resultar\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, es claro que la pretensi\u00f3n \u00a0 vinculada con la restituci\u00f3n del predio que alegan como de su propiedad \u00a0 ancestral no satisface el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 por una parte, porque tal controversia ya fue resuelta mediante la utilizaci\u00f3n \u00a0 de las v\u00edas administrativas y judiciales ordinarias que permiten discutir la \u00a0 propiedad y\/o posesi\u00f3n de los inmuebles; y por la otra, porque tampoco se han \u00a0 utilizado las v\u00edas especiales que se prev\u00e9n en el ordenamiento jur\u00eddico, para \u00a0 que las v\u00edctimas de desplazamiento o a las minor\u00edas \u00e9tnicas, ya sea como sujetos \u00a0 individuales o como sujetos colectivos, puedan obtener la titularidad de un bien \u00a0 o puedan lograr su restituci\u00f3n, en los t\u00e9rminos ya mencionados de las Leyes 70 \u00a0 de 1993, 160 de 1994, 387 de 1997 y 1448 de 2011. As\u00ed las cosas, ante el \u00a0 agotamiento de unos mecanismos y la falta de uso de otros, es innegable que el \u00a0 amparo constitucional resulta improcedente frente a la pretensi\u00f3n expuesta, pues \u00a0 ello lo convertir\u00eda en un medio alternativo o paralelo de defensa judicial, \u00a0 contrario a su naturaleza jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. As\u00ed las cosas, la Sala se enfocar\u00e1 \u00a0 exclusivamente en el examen de fondo de la primera pretensi\u00f3n planteada, \u00a0 relacionada con la inscripci\u00f3n en el RUV, a partir de la constataci\u00f3n de la \u00a0 calidad de v\u00edctimas de los accionantes. Para el efecto, se expondr\u00e1 brevemente \u00a0 la jurisprudencia relativa a la consideraci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada como \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; luego de lo cual se reiterar\u00e1n los \u00a0 par\u00e1metros de atenci\u00f3n a dichas v\u00edctimas y la institucionalidad prevista para \u00a0 tal fin, de conformidad con las Leyes 387 de 1997 y 1448 de 2011, con \u00e9nfasis en el derecho de las v\u00edctimas a ser reconocidas como tales, previo \u00a0 agotamiento de un proceso de registro y de verificaci\u00f3n de su condici\u00f3n, sujeto \u00a0 a la garant\u00eda del debido proceso y a los principios que rigen la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. Finalmente, se proceder\u00e1 con la definici\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. An\u00e1lisis de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. De la poblaci\u00f3n desplazada como \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha resaltado la condici\u00f3n de sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n que ostentan las v\u00edctimas del desplazamiento forzado. Lo \u00a0 anterior, en atenci\u00f3n a la gravedad del fen\u00f3meno, su car\u00e1cter estructural, la \u00a0 naturaleza masiva, sistem\u00e1tica y continua de este delito y la magnitud del da\u00f1o \u00a0 ocasionado. Esta situaci\u00f3n genera un estado de vulnerabilidad y debilidad[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, la jurisprudencia de \u00a0 la Corte ha indicado que las v\u00edctimas de desplazamiento deben recibir una \u00a0 protecci\u00f3n especial por parte del Estado, pues adem\u00e1s de ser sujetos pasivos de \u00a0 un delito, el efecto que el mismo genera repercute en sus condiciones b\u00e1sicas de \u00a0 existencia, tanto en el \u00e1mbito econ\u00f3mico, como en lo que refiere a su estado de \u00a0 salud. La protecci\u00f3n en comento se traduce en un tratamiento especial y \u00a0 preferencial que se concreta en la realizaci\u00f3n de acciones positivas a su favor[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esta l\u00ednea argumentativa, en el Auto 119 de \u00a0 2013[103], \u00a0 este Tribunal afirm\u00f3 que el Estado debe brindar a esta poblaci\u00f3n un trato \u00a0 urgente y prioritario, distinto de aqu\u00e9l que se brinda al resto de ciudadanos. \u00a0 Un ejemplo concreto es la forma como las autoridades deben aproximarse al examen \u00a0 del fen\u00f3meno del desplazamiento y la manera en que tienen que interpretarse las \u00a0 normas que establecen derechos para quienes efectivamente tengan la condici\u00f3n de \u00a0 desplazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se mencion\u00f3 con anterioridad, la \u00a0 evaluaci\u00f3n \u00a0 de las condiciones particulares de cada caso debe hacerse con arreglo al \u00a0 principio de favorabilidad, conforme al cual se exige tener en cuenta, en primer \u00a0 lugar, que las \u00a0 v\u00edctimas de desplazamiento forzado \u201cpueden verse enfrentadas a situaciones \u00a0 extraordinarias que les impiden o dificultan el acceso a las autoridades\u201d[104]; y en \u00a0 segundo lugar, \u00a0 que \u00a0 suelen desconocer sus propios derechos, lo que demanda del juez una atenci\u00f3n \u00a0 especial frente a lo que realmente se pretende como objeto del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto, es claro que, ante la situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad extrema en la que se encuentran las v\u00edctimas de desplazamiento \u00a0 forzado, corresponde a las autoridades estatales desempe\u00f1ar una labor activa \u00a0 dirigida a que esta poblaci\u00f3n no solo conozca los derechos que el sistema \u00a0 jur\u00eddico contempla a su favor, sino que, adem\u00e1s, reciba un trato distinto, \u00a0 especial y preferencial respecto de aqu\u00e9l que se brinda a un ciudadano com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. De la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada y la institucionalidad prevista para dicho fin. Breve recuento \u00a0 normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.1. El ordenamiento jur\u00eddico ha previsto medidas \u00a0 de atenci\u00f3n a favor de la poblaci\u00f3n desplazada. La Ley 387 de 1997[105] es un \u00a0 importante antecedente en la materia, pues asigna deberes a distintas entidades \u00a0 estatales con el fin de garantizar los derechos de estos sujetos y, adem\u00e1s, \u00a0 precisa la noci\u00f3n de quienes se consideran v\u00edctimas de dicho flagelo. Al \u00a0 respecto, el art\u00edculo 1\u00ba de la ley en comento dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del \u00a0 territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades \u00a0 econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o \u00a0 libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas \u00a0 con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado \u00a0 interno; disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones \u00a0 masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional \u00a0 humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que \u00a0 puedan alterar dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el T\u00edtulo II de la ley se refiere a la \u00a0 creaci\u00f3n del Sistema Nacional de Atenci\u00f3n Integrada a la Poblaci\u00f3n Desplazada \u00a0 por la Violencia, en cuyo art\u00edculo 19, se indica que las instituciones deber\u00e1n \u00a0 adoptar directrices que permitan prestar en forma eficaz y oportuna la atenci\u00f3n \u00a0 que demanda esta poblaci\u00f3n. Entre las entidades con responsabilidad en dicho \u00a0 programa, se encuentra la Defensor\u00eda del Pueblo[106]. M\u00e1s \u00a0 adelante, en el art\u00edculo 32[107] \u00a0se se\u00f1ala que tendr\u00e1n derecho a acceder a los beneficios consagrados en dicha \u00a0 ley, las personas colombianas que se encuentren en las circunstancias previstas \u00a0 en el referido art\u00edculo 1\u00ba que, adicionalmente, cumplan los siguientes \u00a0 requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1n derecho a recibir los beneficios consagrados en la presente ley, los \u00a0 colombianos que se encuentren en las circunstancias previstas en el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 de la misma y que hayan declarado esos hechos ante la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, o ante la Defensor\u00eda del Pueblo, o ante las Personer\u00edas Municipales o \u00a0 Distritales, en formato \u00fanico dise\u00f1ado por la Red de Solidaridad Social. \u00a0 Cualquiera de estos organismos que reciba la mencionada declaraci\u00f3n remitir\u00e1 \u00a0 copia de la misma, a m\u00e1s tardar el d\u00eda h\u00e1bil siguiente, a la Red de Solidaridad \u00a0 Social o a la oficina que esta designe a nivel departamental, distrital o \u00a0 municipal, para su inscripci\u00f3n en el programa de beneficios. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se expuso con anterioridad en esta \u00a0 providencia, en el art\u00edculo 4 del Decreto 2569 de 2000, se crea el Registro \u00a0 \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada (RUPD)[108], \u00a0 en el que se efect\u00faa la inscripci\u00f3n de la declaraci\u00f3n rendida ante el Ministerio \u00a0 P\u00fablico[109]. \u00a0 Tal como dispone la citada norma, este registro se previ\u00f3 como \u201cuna \u00a0 herramienta t\u00e9cnica, [dirigida] a identificar a la poblaci\u00f3n afectada por el \u00a0 desplazamiento y sus caracter\u00edsticas (\u2026) [con la] finalidad [de] mantener \u00a0 informaci\u00f3n actualizada de la poblaci\u00f3n atendida y realizar el seguimiento de \u00a0 los servicios que el Estado presta a la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia.\u201d. \u00a0 En el art\u00edculo 5 se asign\u00f3 su manejo a la Red de Solidaridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, en el a\u00f1o 2005, con la expedici\u00f3n \u00a0 del Decreto 2467[110], \u00a0 se fusionaron la Agencia Colombiana de Cooperaci\u00f3n Internacional y la Red de \u00a0 Solidaridad Social, y como resultado surgi\u00f3 la Agencia Presidencial para la \u00a0 Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional (Acci\u00f3n Social), a la cual se le \u00a0 asign\u00f3 la funci\u00f3n de \u201c[c]oordinar el Sistema \u00a0 Nacional de Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia y \u00a0 ejecutar [las] acciones de acompa\u00f1amiento al retorno, prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, \u00a0 atenci\u00f3n humanitaria y reubicaci\u00f3n a favor de la poblaci\u00f3n desplazada y en \u00a0 riesgo de desplazamiento, de conformidad con las competencias asignadas por la \u00a0 Ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios.\u201d[111] Desde ese momento, tal como se ha mencionado varias veces, el manejo del \u00a0 RUPD correspondi\u00f3 a Acci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.2. M\u00e1s adelante, a trav\u00e9s del \u00a0 Decreto 4155 de 2011, se transform\u00f3 la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n \u00a0 Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional en el Departamento Administrativo para la \u00a0 Prosperidad Social (DAPS). A dicho Departamento fue adscrita la Unidad \u00a0 Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 (UARIV)[112], creada por el art\u00edculo 166 de \u00a0 la Ley 1448 de 2011[113]. En la citada ley, \u00a0 se hizo un tr\u00e1nsito del RUPD al Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV), conforme se \u00a0 advierte en el art\u00edculo 154: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cREGISTRO \u00daNICO DE V\u00cdCTIMAS. La Unidad Administrativa Especial para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, ser\u00e1 la responsable del \u00a0 funcionamiento del Registro \u00danico de V\u00edctimas. Este Registro se soportar\u00e1 en el \u00a0 Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada que actualmente maneja la Agencia \u00a0 Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional para la \u00a0 atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento, y que ser\u00e1 trasladado a \u00a0 la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas dentro de un (1) a\u00f1o \u00a0 contado a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La Agencia \u00a0 Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional deber\u00e1 operar \u00a0 los registros de poblaci\u00f3n v\u00edctima a su cargo y existentes a la fecha de \u00a0 vigencia de la presente ley, incluido el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, \u00a0 mientras se logra la interoperabilidad de la totalidad de estos registros y \u00a0 entre en funcionamiento el Registro \u00danico de V\u00edctimas garantizando la integridad \u00a0 de los registros actuales de la informaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma en cita evidencia que con el nuevo registro se \u00a0 ampli\u00f3 el espectro de sujetos que podr\u00edan ser incluidos en el mismo, pues no se \u00a0 limita \u00fanicamente a los desplazados por la violencia, sino que incluye en \u00a0 general a las v\u00edctimas del conflicto armado que ha tenido Colombia. En relaci\u00f3n \u00a0 con este punto, el art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011, tal como se expuso con \u00a0 anterioridad en este fallo, se\u00f1ala que se consideran v\u00edctimas las personas que \u00a0 \u201cindividual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o por hechos ocurridos a partir \u00a0 del 1\u00ba de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho \u00a0 Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas \u00a0 internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado \u00a0 interno.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal como lo preve\u00eda el Decreto 2569 de 2000 \u00a0 respecto al RUPD, el art\u00edculo 155 de la Ley 1448 regula lo concerniente a la \u00a0 solicitud de registro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas v\u00edctimas deber\u00e1n presentar una declaraci\u00f3n ante el Ministerio P\u00fablico en un \u00a0 t\u00e9rmino de cuatro (4) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente \u00a0 ley para quienes hayan sido victimizadas con anterioridad a ese momento, y de \u00a0 dos (2) a\u00f1os contados a partir de la ocurrencia del hecho respecto de quienes lo \u00a0 sean con posterioridad a la vigencia de la ley, conforme a los requisitos que \u00a0 para tal efecto defina el Gobierno Nacional, y a trav\u00e9s del instrumento que \u00a0 dise\u00f1e la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral \u00a0 a las v\u00edctimas, el cual ser\u00e1 de uso obligatorio por las entidades que conforman \u00a0 el Ministerio P\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0 parte, el art\u00edculo 61 regula, de manera espec\u00edfica, lo relativo a la declaraci\u00f3n \u00a0 sobre los hechos que configuran la situaci\u00f3n de desplazamiento. Sobre el \u00a0 particular, dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa persona v\u00edctima de desplazamiento forzado deber\u00e1 rendir declaraci\u00f3n ante \u00a0 cualquiera de las instituciones que integran el Ministerio P\u00fablico, dentro de \u00a0 los dos (2) a\u00f1os siguientes a la ocurrencia del hecho que dio origen al \u00a0 desplazamiento, siempre y cuando estos hechos hubiesen ocurrido a partir del 1o \u00a0 de enero de 1985, y no se encuentre registrada en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n \u00a0 Desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n har\u00e1 parte del Registro \u00danico de V\u00edctimas, de acuerdo a lo \u00a0 estipulado en el art\u00edculo 155 de la presente ley. La valoraci\u00f3n que realice el \u00a0 funcionario encargado de recibir la solicitud de registro debe respetar los \u00a0 principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza leg\u00edtima y \u00a0 prevalencia del derecho sustancial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo en comento prev\u00e9 el siguiente supuesto respecto a \u00a0 las declaraciones extempor\u00e1neas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn las declaraciones presentadas dos a\u00f1os despu\u00e9s de la ocurrencia del hecho \u00a0 que dio lugar al desplazamiento forzado, el funcionario del Ministerio P\u00fablico \u00a0 deber\u00e1 indagar sobre las razones por las cuales no se llev\u00f3 a cabo con \u00a0 anterioridad dicha declaraci\u00f3n, con el fin de determinar si existen barreras que \u00a0 dificulten o impidan la accesibilidad de las v\u00edctimas a la protecci\u00f3n del \u00a0 Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, entre el r\u00e9gimen de la Ley 387 de 1997 y \u00a0 el de la Ley 1448 de 2011, la Sala destaca lo siguiente: (i) hubo un tr\u00e1nsito \u00a0 del Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada (RUPD) cuyo manejo correspond\u00eda a \u00a0 Acci\u00f3n Social, al Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV) a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV), con la ampliaci\u00f3n de los sujetos \u00a0 beneficiarios de las medidas de atenci\u00f3n previstas en la ley; y, (ii) en \u00a0 ambos casos, el procedimiento para solicitar la inclusi\u00f3n supuso la declaraci\u00f3n \u00a0 de los hechos ante el Ministerio P\u00fablico, ejercido por la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0 las Personer\u00edas y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. El derecho de las v\u00edctimas a que su condici\u00f3n de desplazadas sea \u00a0 reconocida como tal y la importancia de la inscripci\u00f3n en el registro\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto en el RUPD como en el RUV, se ha se\u00f1alado que la \u00a0 inscripci\u00f3n constituye una herramienta administrativa que sirve para identificar \u00a0 a la poblaci\u00f3n que tiene la calidad de v\u00edctima y con base en ello direccionar \u00a0 las medidas de atenci\u00f3n que brinda el Estado. Por tal raz\u00f3n, en ambos casos, \u00a0 desde el punto de vista normativo, se ha aclarado que dicha condici\u00f3n es una \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica que no se halla supeditada al reconocimiento oficial a trav\u00e9s \u00a0 del registro[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, a pesar de que la inscripci\u00f3n no tiene un \u00a0 car\u00e1cter constitutivo, si tiene una naturaleza declarativa, de suerte que sin la \u00a0 inclusi\u00f3n de la persona en el registro, no es posible acceder a las medidas de \u00a0 atenci\u00f3n consagradas para las v\u00edctimas en el ordenamiento jur\u00eddico. De ah\u00ed que, \u00a0 como lo ha advertido la Corte, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de brindar los \u00a0 medios que les permita a los ciudadanos que se encuentran en dicha situaci\u00f3n \u00a0 acceder al registro y, por ende, las v\u00edctimas tienen el derecho correlativo a \u00a0 exigir que su condici\u00f3n sea reconocida como tal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, en el Auto 119 de 2013[116], esta \u00a0 Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201cla poblaci\u00f3n desplazada tiene el derecho fundamental a que su \u00a0 condici\u00f3n sea reconocida como tal y, en consecuencia, al acceso urgente, \u00a0 prioritario y diferenciado a la oferta estatal para asegurar sus garant\u00edas \u00a0 b\u00e1sicas y mejorar sus condiciones de vida. Estos \u00faltimos aspectos se \u00a0 encuentran estrechamente ligados con el derecho de esa poblaci\u00f3n a la \u00a0 inscripci\u00f3n en el registro (antes Registro \u00danico para la Poblaci\u00f3n Desplazada \u00a0 \u2013RUPD\u2013, ahora Registro \u00danico de V\u00edctimas \u2013RUV\u2013)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, a pesar de que este proceso se rige por los principios de buena fe y \u00a0 favorabilidad, la sola invocaci\u00f3n de la condici\u00f3n de v\u00edctima no es suficiente \u00a0 para acceder al registro, de ah\u00ed que se impone en la ley un proceso de \u00a0 verificaci\u00f3n de su condici\u00f3n, sujeto a la garant\u00eda del debido proceso y a los \u00a0 principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica. En la actualidad, el art\u00edculo 156 de la \u00a0 Ley 1448 de 2011 dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 156. PROCEDIMIENTO DE REGISTRO. Una vez presentada la solicitud \u00a0 de registro ante el Ministerio P\u00fablico, la Unidad Administrativa Especial para \u00a0 la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas realizar\u00e1 la verificaci\u00f3n \u00a0 de los hechos victimizantes contenidos en la misma, para lo cual \u00a0 consultar\u00e1 las bases de datos que conforman la Red Nacional de Informaci\u00f3n para \u00a0 la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la informaci\u00f3n contenida en la solicitud de registro, as\u00ed como \u00a0 la informaci\u00f3n recaudada en el proceso de verificaci\u00f3n, la Unidad \u00a0 Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 adoptar\u00e1 una decisi\u00f3n en el sentido de otorgar o denegar el registro, en un \u00a0 t\u00e9rmino m\u00e1ximo de sesenta (60) d\u00edas h\u00e1biles. (\u2026)\u201d[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0 advierte de la norma transcrita, el proceso de verificaci\u00f3n apunta a contrastar \u00a0 la ocurrencia del hecho victimizante y por esa v\u00eda determinar si la persona debe \u00a0 ser incluida o no en el registro, a partir de la acreditaci\u00f3n de su condici\u00f3n de \u00a0 v\u00edctima, tr\u00e1mite en el que la autoridad competente debe actuar, como ya se dijo, \u00a0 con sujeci\u00f3n a los principios de buena fe y favorabilidad, as\u00ed como de acuerdo \u00a0 con los principios de prevalencia del derecho sustancial, presunci\u00f3n de \u00a0 veracidad de lo declarado, pro homine, razonabilidad y legalidad, en los \u00a0 t\u00e9rminos expuestos en el ac\u00e1pite 3.3.4.4 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 cabe recordar que, en la Sentencia T-584 de 2017[118], la \u00a0 Corte estableci\u00f3 las siguientes reglas en relaci\u00f3n con la inscripci\u00f3n en el \u00a0 Registro \u00danico de V\u00edctimas[119], \u00a0 a saber: \u201c(i) la falta de inscripci\u00f3n en el RUV de una persona que cumple con \u00a0 los requisitos necesarios para su inclusi\u00f3n, no solo afecta su derecho \u00a0 fundamental a ser reconocido como v\u00edctima, sino que adem\u00e1s implica la violaci\u00f3n \u00a0 de una multiplicidad de derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, la unidad \u00a0 familiar, la alimentaci\u00f3n, la salud, la educaci\u00f3n, la vivienda, entre otros; [y] \u00a0 (ii) los funcionarios encargados del registro deben suministrar informaci\u00f3n \u00a0 pronta, completa y oportuna sobre los derechos involucrados y el tr\u00e1mite que \u00a0 debe surtirse para exigirlos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con esta \u00faltima regla, \u00a0 la Sala observa que, un acompa\u00f1amiento o una asesor\u00eda no adecuada por parte de \u00a0 los funcionarios involucrados en el proceso de registro, puede derivar en una \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a ser reconocido como v\u00edctima, m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 que dicha condici\u00f3n deba ser objeto de verificaci\u00f3n por la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, toda persona que alega \u00a0 tener la calidad de v\u00edctima tiene el derecho a que se verifique la ocurrencia \u00a0 del hecho victimizante y a que se le brinde la asesor\u00eda completa que le permita, \u00a0 si es del caso, exigir los derechos que se derivan de su condici\u00f3n. Por lo \u00a0 tanto, es necesario que las autoridades otorguen una especial atenci\u00f3n a esta \u00a0 poblaci\u00f3n que, en raz\u00f3n a la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentra, \u00a0 se enfrenta a diferentes barreras que le impiden ejercer los derechos que el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico ha previsto a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra mencionar que uno de los \u00a0 principales problemas que surgen al momento de la inscripci\u00f3n en el RUV es el \u00a0 relativo al subregistro, fen\u00f3meno que responde a la diferencia que \u00a0 resulta entre el n\u00famero de personas que presentan su declaraci\u00f3n como \u00a0 desplazadas y las que efectivamente son objeto de registro, frente a aquellas \u00a0 que no declaran su condici\u00f3n por desconocimiento o miedo[120]; \u00a0 o porque pese a que informan lo ocurrido, las autoridades omiten adoptar las \u00a0 medidas a su cargo para, al menos, permitirles adelantar el proceso de registro \u00a0 y verificaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos que se prev\u00e9n en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. En el presente caso, los se\u00f1ores Manuel Bellio \u00a0 Blanquicett, Agust\u00edn Leal Leal, Solano Torres Rodr\u00edguez, Efra\u00edn Caraballo \u00a0 Herrera, Horacio Gonz\u00e1lez Torres, Nelson Aguilar Herrera, Ariel G\u00f3mez Ortega, \u00a0 Isidoro Leal Leal, Dionel Leal Herrera y \u00c1ngel Ortega Arzuza, actuando en nombre \u00a0 propio y en defensa de aproximadamente 38 familias, pusieron en conocimiento del \u00a0 Defensor del Pueblo, Regional Bol\u00edvar, a trav\u00e9s de una comunicaci\u00f3n escrita de \u00a0 fecha 1\u00ba de julio \u00a0de 2010, que ven\u00edan siendo afectados en el goce y disfrute de \u00a0 unas tierras ancestrales que consideran como suyas denominadas \u201cVilla Chim\u00e1\u201d, \u00a0 a partir de la ejecuci\u00f3n de maniobras que califican como fraudulentas, por parte \u00a0 de quienes alegan ser due\u00f1os del predio llamado Playa Bonita. Dentro de las \u00a0 alegaciones realizadas, si bien admiten la existencia de un proceso policivo \u00a0 iniciado en su contra, en el que denuncian excesos por parte de las autoridades \u00a0 de polic\u00eda (ESMAD de Cartagena y Comando de la Subestaci\u00f3n del corregimiento de \u00a0 Arroyo de Piedra), tambi\u00e9n alegan que fueron hostigados por grupos \u00a0 paramilitares, teniendo que abandonar forzosamente el predio que habitaban y del \u00a0 cual derivaban su sustento, hechos que tuvieron ocasi\u00f3n los d\u00edas 22, 23 y 30 de \u00a0 junio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz de esta comunicaci\u00f3n, el citado Defensor del \u00a0 Pueblo dirigi\u00f3 oficios, con fecha 2 de julio de 2010, a la Directora Seccional \u00a0 de Fiscal\u00edas de Cartagena, al Comandante de la Polic\u00eda Metropolitana de dicha \u00a0 ciudad, a la Secretaria del Interior del Distrito en menci\u00f3n\u00a0 y al Director \u00a0 de Orden P\u00fablico del Ministerio del Interior[121], \u00a0 mediante los cuales solicit\u00f3 ordenar \u2013a quien correspondiera\u2013 abrir una \u00a0 investigaci\u00f3n por las posibles violaciones a los derechos humanos ocurridas en \u00a0 el predio \u201cVilla Chim\u00e1\u201d, a ra\u00edz de la expulsi\u00f3n a la fuerza de m\u00e1s de 38 \u00a0 familias[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas mismas autoridades a las que el Defensor Regional \u00a0 traslad\u00f3 la queja, son las que se encuentran demandadas en la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela. As\u00ed las cosas, como se advirti\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes, durante \u00a0 el tr\u00e1mite de instancia, la Directora Seccional de Fiscal\u00edas de Cartagena \u00a0 inform\u00f3 que s\u00ed hab\u00eda recibido la comunicaci\u00f3n del Defensor, en la que se \u00a0 relataban las denuncias por violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho \u00a0 Internacional Humanitario, de parte de cuatro campesinos de Punta Canoa. Sin \u00a0 embargo, la Coordinadora de la Oficina de Asignaciones mencion\u00f3 que el oficio \u00a0 del Defensor iba sin el anexo de la solicitud ciudadana y que no se logr\u00f3 ubicar \u00a0 ninguna investigaci\u00f3n con la informaci\u00f3n suministrada. A pesar de ello, la \u00a0 Directora manifest\u00f3 que hab\u00eda dado traslado del oficio del juez de tutela en \u00a0 el que se admiti\u00f3 la demanda que dio origen a este proceso a la Jefe de la \u00a0 Oficina de Asignaciones del Distrito de Cartagena, para que determinara los \u00a0 alcances penales en relaci\u00f3n con la presunta amenaza de la fueron v\u00edctimas los \u00a0 accionantes por parte de los grupos paramilitares. En concreto, se verificar\u00eda \u00a0 si exist\u00eda alguna investigaci\u00f3n respecto de esos hechos o, en caso contrario, se \u00a0 asignar\u00eda un fiscal para ello[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria del Interior y Convivencia Ciudadana \u00a0 de Cartagena manifest\u00f3, en cambio, que no recibi\u00f3 \u2013en ning\u00fan momento\u2013 \u00a0 escrito proveniente de la Defensor\u00eda del Pueblo. En todo caso, se\u00f1al\u00f3 que los \u00a0 accionantes no hab\u00edan demostrado ostentar la calidad de desplazados, ya que esta \u00a0 condici\u00f3n no se adquir\u00eda por autodenominaci\u00f3n, sino que deb\u00eda agotarse un \u00a0 tr\u00e1mite previo que iniciaba con una declaraci\u00f3n ante el Ministerio P\u00fablico, \u00a0 dentro del a\u00f1o siguiente al desplazamiento[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Comandante de la Polic\u00eda \u00a0 Metropolitana de Cartagena no hizo alusi\u00f3n alguna a la comunicaci\u00f3n del \u00a0 Defensor del Pueblo. Defendi\u00f3 la intervenci\u00f3n del ESMAD y de los miembros de la \u00a0 Subestaci\u00f3n de Polic\u00eda de Arroyo de Piedra en el predio \u201cPlaya Bonita\u201d, \u00a0 entre los d\u00edas 20 a 26 de junio de 2010, como garantes del amparo policivo por \u00a0 perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n que hab\u00eda proferido \u2013a\u00f1os atr\u00e1s\u2013 el Inspector de \u00a0 Polic\u00eda del Corregimiento de Arroyo de Piedra, en favor de la Sociedad \u00a0 Inmobiliaria Playa Bonita S.A[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de Orden P\u00fablico del Ministerio del \u00a0 Interior guard\u00f3 silencio durante todo el curso de la presente acci\u00f3n. Al \u00a0 contrario de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n \u00a0 Internacional (Acci\u00f3n Social), la cual (a) inform\u00f3 err\u00f3neamente respecto de \u00a0 la inscripci\u00f3n en el RUPD del se\u00f1or Manuel Bellio Blanquicett, al confundir su \u00a0 identidad con otra persona; (b) guard\u00f3 silencio frente a los se\u00f1ores Solano \u00a0 Torres Rodr\u00edguez, Ariel G\u00f3mez Ortega, Nelson Aguilar Herrera, Isidoro Leal Leal, \u00a0 Dionel Leal Herrera y \u00c1ngel Ortega Arzuza; y tan s\u00f3lo (c) manifest\u00f3 que los \u00a0 accionantes Agust\u00edn Leal Leal, Horacio Gonz\u00e1lez Torres y Efra\u00edn Caraballo \u00a0 Herrera no se encontraban en dicho registro como declarantes o como miembros de \u00a0 un grupo familiar declarado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el Inspector de Polic\u00eda de Arroyo de \u00a0 Piedra hizo menci\u00f3n al amparo policivo proferido por la inspecci\u00f3n, en el \u00a0 a\u00f1o 2006, en favor de la Sociedad Inmobiliaria Playa Bonita S.A., y se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 este, a pesar de haber sido cuestionado por v\u00eda de tutela, hab\u00eda quedado en \u00a0 firme por decisi\u00f3n de segunda instancia, al no haber sido seleccionada por la \u00a0 Corte Constitucional para revisi\u00f3n. Agreg\u00f3 que hab\u00eda procesos penales contra los \u00a0 accionantes por los mismos hechos que motivaron el proceso policivo. Incluso, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la Fiscal 1 de Cartagena, mediante oficio del 26 de julio de 2010, le \u00a0 solicit\u00f3 seguir brindando apoyo a la Sociedad Inmobiliaria, previendo cualquier \u00a0 acto ilegal de perturbaci\u00f3n en el inmueble[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Coordinadora de la Unidad Local de Fiscal\u00edas de \u00a0 Cartagena remiti\u00f3 respuesta de la Fiscal Delegada ante los Jueces Penales \u00a0 del Circuito Especializado, en la que indic\u00f3 que el proceso penal iniciado de \u00a0 oficio por los hechos de esta tutela[127], \u00a0\u201cestuvo asignado a la Fiscal\u00eda 1\u00ba Especializada, pero [que] con la creaci\u00f3n de \u00a0 la Unidad Nacional de Asuntos Humanitarios (\u2026) fue reasignada a la Fiscal\u00eda 1\u00ba \u00a0 Especializada de la mencionada Unidad\u201d.[128] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, con ocasi\u00f3n de los requerimientos \u00a0 realizados por la Corte, a trav\u00e9s de Auto del 25 de mayo de 2018[129], la \u00a0 Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV) inform\u00f3 \u00a0 que no se encontr\u00f3 inscripci\u00f3n alguna por desplazamiento forzado u otro hecho \u00a0 victimizante a favor de los accionantes en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV). \u00a0 Tampoco se hall\u00f3 a la comunidad afrocolombiana de \u201cVilla Chim\u00e1\u201d, \u00a0 corregimiento de Punta Canoa, como sujeto colectivo, incluida en el RUV, \u00a0 precisando que, en este \u00faltimo evento, se requiere adelantar el tr\u00e1mite \u00a0 respectivo de declaraci\u00f3n ante el Ministerio P\u00fablico, en los t\u00e9rminos del \u00a0 Decreto 1084 de 2015[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Fiscal 146 Especializado de la \u00a0 Direcci\u00f3n Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos (DECVDH) \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que en esa fiscal\u00eda se encuentra en estudio la actuaci\u00f3n penal iniciada \u00a0 de oficio por los hechos de esta tutela[131], \u00a0 pero \u201cque solo hasta el d\u00eda 27 de junio de 2018 fue puesta a estudio del \u00a0 despacho, a efectos de decidir si es menester el acopio de m\u00e1s evidencias \u00a0 relevantes o [cabe adoptar una decisi\u00f3n de] archivo (art. 79 de la Ley 906 de \u00a0 2004)\u201d.[132] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. Como se evidencia del resumen de actuaciones \u00a0 realizadas, este Tribunal observa que, en el presente caso, a la fecha, los \u00a0 accionantes y sus familias no han recibido por parte de las autoridades p\u00fablicas \u00a0 competentes la orientaci\u00f3n, asesor\u00eda, valoraci\u00f3n y definici\u00f3n de su condici\u00f3n o \u00a0 no de desplazados, por los hechos ocurridos en el predio \u201cPlaya Bonita\u201d, en \u00a0 especial, entre los d\u00edas 20 a 30 de junio de 2010, a partir de los \u00a0 hostigamientos que denuncian, incluso, seg\u00fan afirman, con la participaci\u00f3n de \u00a0 grupos paramilitares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se advierte que la Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo tramit\u00f3 la queja efectuando el traslado de la misma a las autoridades \u00a0 competentes para la protecci\u00f3n y atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada y la \u00a0 investigaci\u00f3n del delito de desplazamiento forzado. Sin embargo, durante el \u00a0 tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n, (i) se conoci\u00f3 que una entidad no hab\u00edan recibido la \u00a0 comunicaci\u00f3n de la citada autoridad del Ministerio P\u00fablico (como ocurri\u00f3 con la \u00a0 \u00a0Secretaria del Interior del Distrito de Cartagena); o (ii) que s\u00ed la hab\u00eda \u00a0 recibido, pero no hab\u00eda logrado ubicar ninguna investigaci\u00f3n con la informaci\u00f3n \u00a0 suministrada (como sucedi\u00f3 con la Directora Seccional de Fiscal\u00edas de \u00a0 Cartagena); \u00a0 (iii) mientras que, el resto de entidades, omitieron pronunciarse al respecto \u00a0 (el \u00a0 Comandante de la Polic\u00eda Metropolitana de Cartagena) o tan solo guardaron silencio (el Director \u00a0 de Orden P\u00fablico del Ministerio del Interior). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de comunicar la queja, pese al conocimiento de \u00a0 los hechos alegados por los accionantes, la Defensor\u00eda no efectu\u00f3 ninguna acci\u00f3n \u00a0 que condujera a que ellos y sus familias presentaran declaraci\u00f3n por los \u00a0 presuntos hechos de desplazamiento forzado en los t\u00e9rminos de la Ley 387 de 1997 \u00a0 \u2013que era la vigente para la \u00e9poca\u2013, lo que impidi\u00f3 que Acci\u00f3n Social valorara la \u00a0 posibilidad de incluirlos o no en el RUPD, tal y como lo solicitan en la acci\u00f3n \u00a0 de amparo. Dicha decisi\u00f3n, se fundament\u00f3 en considerar que, \u201cal parecer\u201d[133], \u00a0 la denuncia formulada se relacionaba con una diligencia de desalojo por \u00a0 ocupaci\u00f3n de hecho, desconociendo que, en virtud del principio de buena fe y \u00a0 atendiendo a la presunci\u00f3n de veracidad de lo afirmado, era su deber orientar y \u00a0 acompa\u00f1ar la formulaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n necesaria para que se pudiese \u00a0 adelantar el proceso de registro y verificaci\u00f3n de los hechos alegados, sobre \u00a0 todo cuando en ellos se invocaba la vulneraci\u00f3n de DDHH y del DIH por unos \u00a0 campesinos y sus familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que a la Defensor\u00eda del Pueblo le fue \u00a0 asignado, por mandato constitucional, el rol de velar por la promoci\u00f3n y \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos humanos (CP art. 282). Para ello, entre otras \u00a0 funciones, debe \u201corientar e instruir a los habitantes del territorio nacional \u00a0 y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos \u00a0 ante las autoridades competentes o entidades de car\u00e1cter privado\u201d[134]. \u00a0 En relaci\u00f3n con las v\u00edctimas de desplazamiento forzado, la citada Ley 387 de \u00a0 1997, en el art\u00edculo 20, establece que corresponde al Ministerio P\u00fablico \u2013del \u00a0 cual hace parte la Defensor\u00eda del Pueblo\u2013 la guarda y promoci\u00f3n de los Derechos \u00a0 Humanos y del Derecho Internacional Humanitario de esta poblaci\u00f3n[135]. El \u00a0 art\u00edculo 27, por su parte, se\u00f1ala que la v\u00edctima de desplazamiento forzado puede \u00a0 informar de los hechos a cualquier entidad del Ministerio P\u00fablico, a fin de que \u00a0 se adelanten las acciones judiciales y\/o administrativas pertinentes[136]. \u00a0 Paralelamente, como ya se explic\u00f3, en vigencia del RUPD, la citada autoridad era \u00a0 una de las entidades receptoras de la declaraci\u00f3n de hechos constitutivos de \u00a0 desplazamiento[137]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, la Ley 975 de 2005[138] \u2013Ley de \u00a0 Justicia y Paz\u2013 asign\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo la responsabilidad de asistir \u00a0 a las v\u00edctimas en el ejercicio de sus derechos, conforme a lo dispuesto en dicha \u00a0 ley[139]. \u00a0 \u00a0Posteriormente, la Ley 1448 de 2011 estableci\u00f3 su intervenci\u00f3n en el proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n y restablecimiento de derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado \u00a0 interno. En consecuencia, se le asignaron funciones en relaci\u00f3n con la recepci\u00f3n \u00a0 de declaraciones[140], \u00a0 el acompa\u00f1amiento frente a las decisiones de no inclusi\u00f3n en el RUV[141], la \u00a0 orientaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de tierras[142] y la \u00a0 asistencia judicial[143]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo ocurrido, en general, demuestra la ausencia de una \u00a0 labor activa por parte de la citada autoridad dirigida a que esta poblaci\u00f3n \u00a0 tenga la posibilidad de ejercer sus derechos de manera activa, sobre todo cuando \u00a0 se advierte que el resto de autoridades por distintas razones no conocieron de \u00a0 los hechos, o tienen limitada su actuaci\u00f3n a una causa espec\u00edfica (como ocurre \u00a0 con la Fiscal\u00eda en materia penal) o requieren precisamente del registro como \u00a0 v\u00edctimas para poder actuar (lo que se alega, en general, por las entidades que \u00a0 tienen a su cargo la ejecuci\u00f3n de las medidas de atenci\u00f3n a su favor). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, frente a la pretensi\u00f3n dirigida obtener \u00a0 el registro en el RUPD (actualmente RUV), se advierte que a pesar de conocer los \u00a0 hechos invocados, la Defensor\u00eda no efectu\u00f3 ninguna acci\u00f3n para formalizar una \u00a0 declaraci\u00f3n que hubiese permitido adelantar el proceso de registro y \u00a0 verificaci\u00f3n de los hechos declarados a cargo de Acci\u00f3n Social (hoy en d\u00eda, por \u00a0 parte de la UARIV). Ello, sobre la base del cumplimiento de los deberes de \u00a0 asesor\u00eda, acompa\u00f1amiento y gesti\u00f3n que le competen a la citada autoridad, \u00a0 conforme a los t\u00e9rminos previstos en Constituci\u00f3n y la ley. De hecho, hasta la \u00a0 fecha, no existe un pronunciamiento por ninguna entidad competente que haya \u00a0 desvirtuado los hechos alegados por los accionantes, y que fundamentan la \u00a0 condici\u00f3n de desplazados que invocan, referente a los hostigamientos que dicen \u00a0 haber padecido y de la supuesta afectaci\u00f3n en sus derechos, con ocasi\u00f3n de la \u00a0 intervenci\u00f3n, seg\u00fan afirman, de un grupo armado ilegal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n en el caso de la solicitud del registro \u00a0 de la calidad de v\u00edctima debe ser examinada en el proceso de verificaci\u00f3n \u00a0que dispone el ordenamiento jur\u00eddico (Ley 1448 de 2011, art. 156), cuyo tr\u00e1mite \u00a0 no puede ser desvirtuado, de plano por parte de la Defensor\u00eda, como ocurri\u00f3 en \u00a0 el sub-judice, sobre todo cuando no se contaba con informaci\u00f3n suficiente \u00a0 para llegar a dicha conclusi\u00f3n, en la medida en que todav\u00eda se encuentra en \u00a0 curso la investigaci\u00f3n sobre los hechos invocados, por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, a la fecha, los accionantes y los miembros de \u00a0 sus hogares no han recibido de parte de las autoridades p\u00fablicas competentes la \u00a0 orientaci\u00f3n, asesor\u00eda, valoraci\u00f3n y definici\u00f3n de su condici\u00f3n de desplazados, \u00a0 por los hechos ocurridos en el predio \u201cPlaya Bonita\u201d, en junio de 2010. En \u00a0 consecuencia, esta Sala tutelar\u00e1 el derecho de los actores y sus familias a que \u00a0 su condici\u00f3n de v\u00edctimas de desplazamiento forzado sea objeto de definici\u00f3n por \u00a0 parte de las autoridades competentes, previo agotamiento del proceso de registro \u00a0 y de verificaci\u00f3n de dicha condici\u00f3n, sujeto a la garant\u00eda del debido proceso y \u00a0 a los principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica, en los t\u00e9rminos previstos en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR \u00a0 PARCIALMENTE \u00a0 la sentencia proferida el 12 de octubre de 2010 por la Sala Civil-Familia del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que a su vez confirm\u00f3 el \u00a0 fallo adoptado el 23 de agosto de 2010 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito \u00a0 de la misma ciudad, en la causa instaurada por los se\u00f1ores Manuel Bellio \u00a0 Blanquicett y otros, en lo que respecta a la declaratoria de improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, frente a la pretensi\u00f3n dirigida a obtener la restituci\u00f3n o \u00a0 reintegro del predio denominado \u201cChima\u201d o \u201cVilla Chim\u00e1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0TUTELAR el derecho de los accionantes y sus familias a que su condici\u00f3n \u00a0 de v\u00edctimas de desplazamiento forzado sea objeto de definici\u00f3n por parte de las \u00a0 autoridades competentes, en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n vinculada con la \u00a0 obtenci\u00f3n de su inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico para la Poblaci\u00f3n Desplazada \u00a0 (RUPD), ahora Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0En virtud de lo dispuesto en el numeral anterior, ORDENAR a la Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo, Regional Bol\u00edvar, que en el marco de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y legales, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta providencia, adopte las gestiones necesarias para entrar \u00a0 en contacto con los accionantes y sus familias, con el fin de precisar si est\u00e1n \u00a0 interesadas o no en presentar declaraciones como v\u00edctimas de desplazamiento \u00a0 forzado por los hechos objeto de la presente tutela. Una vez constatado dicho \u00a0 inter\u00e9s, en un plazo no superior a diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, deber\u00e1 formalizar las \u00a0 declaraciones y remitirlas a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n \u00a0 y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV), con el prop\u00f3sito de que dicha \u00a0 autoridad proceda seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 156 de la Ley 1448 de 2011 y \u00a0 dem\u00e1s disposiciones que resulten aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Una vez \u00a0 ocurrido lo se\u00f1alado en el numeral anterior, y si a ello hay lugar, ADVERTIR \u00a0a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas (UARIV) que, en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 superar el plazo de veinte (20) \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles, proceda a tramitar las declaraciones rendidas por los accionantes \u00a0 y sus familias ante la Defensor\u00eda del Pueblo, con miras a verificar los hechos \u00a0 de desplazamiento forzado u otras conductas victimizantes que all\u00ed se invoquen, \u00a0 seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 156 de la Ley 1448 de 2011 y dem\u00e1s disposiciones \u00a0 que resulten aplicables, y con base en lo anterior determinar si accede o no a \u00a0 la inscripci\u00f3n de los declarantes en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV), con \u00a0 sujeci\u00f3n a los principios que informan dicho procedimiento, los cuales son \u00a0 reiterados en esta providencia. Para el efecto, se deber\u00e1 tener en cuenta los \u00a0 resultados (parciales o totales) de la \u00a0 investigaci\u00f3n penal que se adelanta por los hechos narrados en esta tutela en la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, bajo el radicado 130016001128201008391. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR a la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo, Regional Bol\u00edvar, que una vez satisfecha la orden \u00a0 dispuesta en el numeral tercero, haga seguimiento al cumplimiento del resto de \u00a0 \u00f3rdenes proferidas en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- LEVANTAR la \u00a0 suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada para decidir en el expediente de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 589 a 595, tercer \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 15 a 19, cuaderno de segunda \u00a0 instancia. En dichas declaraciones, los se\u00f1ores Emiliano Ortega Blanco y Eusebio \u00a0 Gonz\u00e1lez Leal delimitan como linderos del predio los siguientes: \u201cPor el \u00a0 Frente, con las Playas del Mar Caribe y mide 1.750 metros; por la Derecha, \u00a0 entrando colinda con predio que es o fue del se\u00f1or An\u00edbal Mart\u00ednez Herrera y \u00a0 mide 1.100 metros; por la Izquierda, entrando, colinda con predio que es o fue \u00a0 de V\u00edctor Del R\u00edo R\u00edos y mide 1.200 metros; y por el Fondo, colinda con predio \u00a0 de Nicol\u00e1s Rodr\u00edguez Manrique y mide 1.200 metros. \u00c1rea aproximada del terreno: \u00a0 163 Hect\u00e1reas\u201d. Y aseguran que les consta \u201cque los poseedores ejercen \u00a0 actos tales como desmontes y limpiezas permanentes para la buena conservaci\u00f3n \u00a0 del predio, adem\u00e1s [que] lo tienen (&#8230;) y lo explotan econ\u00f3micamente, ya que \u00a0 practican la agricultura\u201d, por lo que la posesi\u00f3n ha sido \u201c(\u2026) p\u00fablica, \u00a0 pac\u00edfica e ininterrumpida\u201d, sin que \u201c(\u2026) por el goce de la misma [hayan] \u00a0 tenido problemas con personas o autoridad alguna, siendo reconocidos por los \u00a0 moradores del sector como due\u00f1os y se\u00f1ores del terreno\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 2, cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 163, cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 220 a 222, cuaderno \u00a0 de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Vale decir que la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada en el marco del proceso policivo reviste el car\u00e1cter de jurisdiccional \u00a0 y no es controvertible ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 128 a 135, cuaderno \u00a0 de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 13 a 15, primer \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 53, primer cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cPor la Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n, requi\u00e9rase al Director Seccional de Fiscal\u00edas de \u00a0 Cartagena para que [\u2026] informe el estado actual y allegue la documentaci\u00f3n que \u00a0 estime pertinente de los siguientes procesos: a) En la Fiscal\u00eda Primera Local de \u00a0 Cartagena el proceso de denuncia por invasi\u00f3n de tierras y perturbaci\u00f3n de la \u00a0 posesi\u00f3n iniciado por la Sociedad Inmobiliaria Playa Bonita S.A. contra Nelson \u00a0 Aguilar, Agust\u00edn Leal Leal, Manuel Bellido Blanquicett, Solano Torres Rodr\u00edguez. \u00a0 b) En la Fiscal\u00eda Diecisiete Local de Cartagena el proceso bajo el radicado \u00a0 n\u00famero 1300160011292002657. c) En la Fiscal Primera Especializada en la Unidad \u00a0 para Asuntos Humanitarios de Cartagena el proceso bajo radicado n\u00famero \u00a0 1300160011-28201008391. d) En la Fiscal Seccional N\u00famero Cinco de Cartagena el \u00a0 proceso bajo el radicado n\u00famero 130016001128201007520.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 110 y 111, primer \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Proceso penal iniciado por el se\u00f1or \u00a0 Milton Fern\u00e1ndez Grey, abogado de los accionantes, por los hechos ocurridos el \u00a0 20 de junio de 2010, contra Jorge Camargo, mayor del ESMAD de la Polic\u00eda de \u00a0 Cartagena, y Edgar D\u00edas, Comandante de la Polic\u00eda de Arroyo de Piedra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 346 a 348, segundo \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 389 a 391, segundo \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 509 a 515, tercer \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 389 a 391, segundo \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 545 y ss., tercer cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 556 y ss., tercer cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 575 y 576, tercer \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Tambi\u00e9n ha sido uno de los \u00a0 apoderados de los accionantes, como se observa a folio 6 y 14, cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] A folio 610 del tercer \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n se observa que Camilo de Jes\u00fas Caviedes Hoyos dice actuar \u00a0 como representante legal de Septentri\u00f3n S.A.S. Anteriormente tambi\u00e9n fungi\u00f3 como \u00a0 representante legal de Inmobiliaria Playa Bonita S.A., tal como obra en el folio \u00a0 136 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 660, tercer cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u201cPor medio del cual se \u00a0 expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector de Inclusi\u00f3n Social y \u00a0 Reconciliaci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] La norma en cita dispone \u00a0 que: \u201cART\u00cdCULO 79. ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS. &lt;Consultar versi\u00f3n \u00a0 corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658&gt; Cuando la \u00a0 Fiscal\u00eda tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no \u00a0 existen motivos o circunstancias f\u00e1cticas que permitan su caracterizaci\u00f3n como \u00a0 delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondr\u00e1 el archivo de la \u00a0 actuaci\u00f3n. \/\/ Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la \u00a0 indagaci\u00f3n se reanudar\u00e1 mientras no se haya extinguido la acci\u00f3n penal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Comandante de la Polic\u00eda \u00a0 Metropolitana de Cartagena y Comandante de la Subestaci\u00f3n de Arroyo de Piedra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de \u00a0 Cartagena, en donde se incluyeron a la Fiscal\u00eda Local 9, a la Fiscal\u00eda Local 17, \u00a0 a la Fiscal\u00eda Local 32, a la Fiscal\u00eda Local 33, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Secretaria de Interior de \u00a0 Convivencia Ciudadana del Distrito de Cartagena y la Agencia Presidencial para \u00a0 la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Los \u00a0 miembros de la familia Araujo y la sociedad Inmobiliaria Playa Bonita S.A., \u00a0 representados por el abogado Antonio Hern\u00e1ndez Blanco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-762 de 2015, \u00a0 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-236 de 2017, M.P. \u00a0 Aquiles Arrieta G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-850 de 2012, M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Espec\u00edficamente, es el caso \u00a0 del abogado Milton Fern\u00e1ndez Grey. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folios 14 a 16, cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sobre el particular, en la \u00a0 Sentencia T-1001 de 2006, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, se expuso que: \u201cla \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de \u00a0 un nexo de causalidad entre la vulneraci\u00f3n de los derechos del demandante y la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad o el particular demandado, v\u00ednculo sin el cual \u00a0 la tutela se torna improcedente (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencias T-1000 y T-1086 \u00a0 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] La norma en cita dispone \u00a0 que: \u201cArt\u00edculo 42. Procedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra \u00a0 acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (\u2026) 9. \u00a0 Cuando la solicitud sea para tutelar [a] quien se encuentre en situaci\u00f3n de \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso \u00a0 la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] As\u00ed, por ejemplo, el \u00a0 art\u00edculo 62 del CGP dispone que: \u201cPodr\u00e1n intervenir en un proceso como \u00a0 litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de \u00e9sta, quienes sean \u00a0 titulares de una determinada relaci\u00f3n sustancial a la cual se extiendan los \u00a0 efectos jur\u00eddicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para \u00a0 demandar o ser demandados en el proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Auto 043A de 2014, M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Basta recordar que la norma \u00a0 en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 42.-Procedencia. La acci\u00f3n de tutela \u00a0 proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: \u00a0 1. \u00a0Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. \/\/ 2. Cuando contra quien \u00a0 se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 p\u00fablico de salud. \/\/ 3. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la \u00a0 solicitud este encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. \/\/ 4. \u00a0 Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien \u00a0 la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que \u00a0 motivo la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n. \/\/ 5. Cuando contra \u00a0 quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el art\u00edculo 17 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \/\/ 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se \u00a0 hubiere hecho la solicitud en ejercicio del h\u00e1beas corpus, de conformidad con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. \/\/ 7. Cuando se \u00a0 solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas. En este caso se \u00a0 deber\u00e1 anexar la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y \u00a0 de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren \u00a0 la eficacia de la misma. \/\/ 8. Cuando el particular act\u00fae o deba actuar \u00a0 en ejercicio de funciones p\u00fablicas, en cuyo caso se aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen \u00a0 que a las autoridades p\u00fablicas. \/\/ 9. Cuando la solicitud sea para \u00a0 tutelar quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto \u00a0 del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n \u00a0 del menor que solicite la tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u201cArt\u00edculo 68. Sucesi\u00f3n \u00a0 procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicci\u00f3n, el \u00a0 proceso continuar\u00e1 con el c\u00f3nyuge, el albacea con tenencia de bienes, los \u00a0 herederos o el correspondiente curador. \/\/ Si en el curso del proceso sobreviene \u00a0 la extinci\u00f3n, fusi\u00f3n o escisi\u00f3n de alguna persona jur\u00eddica que figure como \u00a0 parte, los sucesores en el derecho debatido podr\u00e1n comparecer para que se les \u00a0 reconozca tal car\u00e1cter. En todo caso la sentencia producir\u00e1 efectos respecto de \u00a0 ellos aunque no concurran. \/\/ El adquirente a cualquier t\u00edtulo de la cosa o del \u00a0 derecho litigioso podr\u00e1 intervenir como litisconsorte del anterior titular. \u00a0 Tambi\u00e9n podr\u00e1 sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo \u00a0 acepte expresamente. \/\/ Las controversias que se susciten con ocasi\u00f3n del \u00a0 ejercicio del derecho consagrado en el art\u00edculo 1971 del C\u00f3digo Civil se \u00a0 decidir\u00e1n como incidente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Como ya se dijo, las \u00a0 autoridades p\u00fablicas demandadas son el Comandante de la Polic\u00eda Metropolitana de \u00a0 Cartagena, el Director de Orden P\u00fablico del Ministerio del Interior, la \u00a0 Secretaria del Interior del Distrito de Cartagena y la \u00a0 Directora Seccional de Fiscal\u00edas de dicha ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u201cPor la cual \u00a0 se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado; la atenci\u00f3n, \u00a0 protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados \u00a0 internos por la violencia en la Rep\u00fablica de Colombia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Al respecto, el \u00a0 art\u00edculo 19 del Decreto 2893 del 2011 consagra las siguientes funciones: \u201c1. \u00a0Apoyar en coordinaci\u00f3n con las entidades competentes la formulaci\u00f3n, \u00a0 ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas para el orden p\u00fablico interno y \u00a0 para prevenir, atender y controlar situaciones de riesgo que vulneren o amenacen \u00a0 a la poblaci\u00f3n, en coordinaci\u00f3n especial con las autoridades civiles y la Fuerza \u00a0 P\u00fablica. \/\/ 2. Asesorar y apoyar al Ministro del Interior y velar por la \u00a0 conservaci\u00f3n y restablecimiento del orden p\u00fablico en el territorio nacional en \u00a0 coordinaci\u00f3n con el Ministro de Defensa Nacional, para lo cual podr\u00e1 coordinar \u00a0 con los gobernadores y alcaldes, las pol\u00edticas, planes operativos y dem\u00e1s \u00a0 acciones necesarias para dicho fin, de conformidad con la ley. \/\/ 3. \u00a0Coordinar con la Direcci\u00f3n de Derechos Humanos la atenci\u00f3n a las denuncias sobre \u00a0 inminentes riesgos de violaciones o amenazas a los Derechos Humanos y dar curso \u00a0 a las mismas directamente o ante las autoridades competentes. \/\/ 4. \u00a0Promover la incorporaci\u00f3n del componente de orden p\u00fablico y convivencia \u00a0 ciudadana en los planes de desarrollo regional y local, con el fin de fortalecer \u00a0 la pol\u00edtica p\u00fablica en esta materia y generar condiciones sostenibles de \u00a0 gobernabilidad. \/\/ 5. Asesorar, apoyar y hacer seguimiento a gobernadores \u00a0 y alcaldes en el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales en \u00a0 materia de restablecimiento y preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico y la convivencia \u00a0 ciudadana. \/\/ 6. Dise\u00f1ar pol\u00edticas, planes y estrategias para la \u00a0 conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico en el territorio nacional, as\u00ed como para entablar \u00a0 el di\u00e1logo con las comunidades y los diferentes sectores que se encuentren \u00a0 afectados por alteraciones del mismo. \/\/ 7. \u00a0Fortalecer los mecanismos y espacios de interlocuci\u00f3n, entre el nivel nacional y \u00a0 territorial para atender las problem\u00e1ticas relacionadas con el orden p\u00fablico y \u00a0 social. \/\/ 8. Hacer seguimiento a la implementaci\u00f3n del Sistema Integrado \u00a0 de Emergencias y Seguridad -SIES-, en coordinaci\u00f3n con la Subdirecci\u00f3n de \u00a0 Infraestructura del Ministerio. \/\/ 9. Apoyar la implementaci\u00f3n y \u00a0 seguimiento a las estrategias de control policial en las entidades territoriales \u00a0 en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Defensa. (\u2026) 14. \u00a0Las dem\u00e1s funciones asignadas que correspondan a la naturaleza de la \u00a0 dependencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Precisamente, como se \u00a0 observa en la p\u00e1gina Web de dicha entidad, dentro de sus funciones se encuentra \u00a0 la garant\u00eda de la convivencia ciudadana. http:\/\/secinterior.cartagena.gov.co\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Para la \u00e9poca de los \u00a0 hechos, el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda establec\u00eda que: \u201cArt\u00edculo 125.-\u00a0La \u00a0 polic\u00eda solo puede intervenir para evitar que se perturbe el derecho de posesi\u00f3n \u00a0 o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien, y en el caso de que se haya \u00a0 violado ese derecho, para restablecer y preservar la situaci\u00f3n que exist\u00eda en el \u00a0 momento en que se produjo la perturbaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] La Directora Seccional de \u00a0 Fiscal\u00edas de Cartagena tiene el deber de investigaci\u00f3n del presunto punible de \u00a0 desplazamiento forzado, en virtud del art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997, en el \u00a0 que se establece que: \u201c(\u2026)\u00a0 El Ministerio P\u00fablico y la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n emprender\u00e1n de oficio las investigaciones sobre los hechos punibles \u00a0 que condujeron al desplazamiento. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51]\u201cPor el cual se fusiona la \u00a0 Agencia Colombiana de Cooperaci\u00f3n Internacional, ACCI, a la Red de Solidaridad \u00a0 Social, RSS, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Decreto 2467 de 2005, \u00a0 Art\u00edculo 6, numeral 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Decreto 2467 de 2005, \u00a0 art\u00edculo 19, numeral 2. El Decreto 2569 de 2000 cre\u00f3 el Registro \u00danico de \u00a0 Poblaci\u00f3n Desplazada (RUPD) y hab\u00eda asignado la responsabilidad de su manejo a \u00a0 la Red de Solidaridad Social (RSS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Decreto 4157 de 2011 \u00a0 \u201cPor el cual se determina la adscripci\u00f3n de la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55]\u201cPor la \u00a0 cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ley 1448 de 2011, art\u00edculo \u00a0 154. V\u00e9ase, al respecto, el Decreto 790 de 2012 \u201cPor el cual se trasladan las \u00a0 funciones del Sistema Nacional de Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada \u00a0 por la Violencia \u2013 SNAIPD, al Sistema Nacional de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral \u00a0 a las V\u00edctimas y del Consejo Nacional de Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n \u00a0 Desplazada \u2013 CNAIPD, al Comit\u00e9 Ejecutivo para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral \u00a0 a las V\u00edctimas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ley 1448 de 2011, art\u00edculo \u00a0 168. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-1140 de 2005, T-279 de 2010, T-832 \u00a0 de 2012, T-719 de 2013, T-201 de 2015, T-153 de 2016, T-106 de 2017 y T-138 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] V\u00e9anse, \u00a0 entre otras, las Sentencias T-336 de 2009,\u00a0T-436 de 2009, T-785 de 2009, T-799 \u00a0 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia \u00a0 T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] V\u00e9anse, \u00a0 adem\u00e1s, las Sentencias T-287 de 1995, T-384 de 1998, T-554 de 1998, SU-086 de \u00a0 1999, T-716 de 1999, T-156 de 2000, T-418 de 2000, T-815 de 2000, SU-1052 de \u00a0 2000, T-482 de 2001, T-1062 de 2001, T-135 de 2002, T-500 de 2002 y T-179 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] V\u00e9ase, \u00a0 entre otras, las Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia \u00a0 T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] V\u00e9anse, entre otras, las \u00a0 Sentencias SU-T-025 de 2004, C-609 de 2012, T-239 de 2013, C-180 de 2014, T-167 \u00a0 de 2016, T-305 de 2016, T-083 de 2017, SU-648 de 2017 y T-299 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] La expresi\u00f3n \u201cocurridos a partir del 1 de enero de \u00a0 1985\u201d fue declarada \u00a0 exequible\u00a0 en la Sentencia C-250 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. De igual modo, la expresi\u00f3n \u201cocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto \u00a0 armado interno\u201d tambi\u00e9n fue encontrada acorde con el ordenamiento superior \u00a0 en la Sentencia C-781 de 2012, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] De este aparte, la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cen primer grado de consanguinidad, primero civil de la v\u00edctima \u00a0 directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida\u201d \u00a0fue declarada condicionalmente exequible en la Sentencia C-052 de 2012, M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla, \u201cen el entendido de que tambi\u00e9n son v\u00edctimas aquellas \u00a0 personas que hubieren sufrido un da\u00f1o, en los t\u00e9rminos del inciso primero de \u00a0 dicho art\u00edculo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00c9nfasis por fuera del texto \u00a0 original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ley 1448 de 2011: \u201cART\u00cdCULO \u00a0 154. REGISTRO \u00daNICO DE V\u00cdCTIMAS. La Unidad Administrativa Especial \u00a0 para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, ser\u00e1 la responsable del \u00a0 funcionamiento del Registro \u00danico de V\u00edctimas. Este Registro se soportar\u00e1 en el \u00a0 Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada que actualmente maneja la Agencia \u00a0 Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional para la \u00a0 atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento, y que ser\u00e1 trasladado a \u00a0 la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas dentro de un (1) a\u00f1o \u00a0 contado a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente Ley. \/\/ PAR\u00c1GRAFO. La \u00a0 Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional deber\u00e1 \u00a0 operar los registros de poblaci\u00f3n v\u00edctima a su cargo y existentes a la fecha de \u00a0 vigencia de la presente Ley, incluido el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, \u00a0 mientras se logra la interoperabilidad de la totalidad de estos registros y \u00a0 entre en funcionamiento el Registro \u00danico de V\u00edctimas garantizando la integridad \u00a0 de los registros actuales de la informaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Tal procedimiento se \u00a0 encuentra consagrado en los art\u00edculos 155 y 156 de la Ley 1448 de 2011, y en el \u00a0 t\u00edtulo 2 del Decreto 1084 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Art\u00edculo 2.2.2.3.11 del Decreto 1084 de 2015: \u201cDEL PROCESO DE LA \u00a0 VALORACI\u00d3N DE LA DECLARACI\u00d3N. La Unidad Administrativa Especial para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas fijar\u00e1 los procedimientos de valoraci\u00f3n, \u00a0 los cuales orientar\u00e1n la metodolog\u00eda a ser aplicada en desarrollo de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 156 de la Ley 1448 de 2011. \/\/ Esta entidad realizar\u00e1 \u00a0 la verificaci\u00f3n de los hechos victimizantes relacionados en la declaraci\u00f3n para \u00a0 lo cual acudir\u00e1 a la evaluaci\u00f3n de los elementos jur\u00eddicos, t\u00e9cnicos y de \u00a0 contexto que le permitan fundamentar una decisi\u00f3n frente a cada caso particular. \u00a0 \/\/ Para la verificaci\u00f3n de los hechos victimizantes consignados en la \u00a0 declaraci\u00f3n, la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a \u00a0 las V\u00edctimas realizar\u00e1 consultas en las bases de datos y sistemas que conforman \u00a0 la Red Nacional de Informaci\u00f3n para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas, as\u00ed \u00a0 como en otras fuentes que se estimen pertinentes. En todos los casos, se \u00a0 respetar\u00e1 la reserva y confidencialidad de la informaci\u00f3n proveniente de estas \u00a0 fuentes. \/\/ La Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas podr\u00e1 presentar a dichas entidades solicitudes de \u00a0 informaci\u00f3n sobre casos particulares para la verificaci\u00f3n de los hechos, las \u00a0 cuales deber\u00e1n ser atendidas de fondo en un plazo no mayor a diez (10) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles, luego de la solicitud que realice dicha Unidad. \/\/ PAR\u00c1GRAFO 1\u00b0. \u00a0 El Ministerio de Defensa Nacional, los organismos del Sistema de Seguridad y \u00a0 Defensa Nacional, y las dem\u00e1s entidades del Estado, en el \u00e1mbito de su \u00a0 competencia, pondr\u00e1n a disposici\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas informaci\u00f3n relevante que facilite la \u00a0 verificaci\u00f3n de los hechos victimizantes. \/\/ PAR\u00c1GRAFO 2\u00b0. Cuando los \u00a0 criterios definidos por el Comit\u00e9 Ejecutivo no permitan adoptar la decisi\u00f3n de \u00a0 inclusi\u00f3n o no inclusi\u00f3n en el registro, el Director de la Unidad Administrativa \u00a0 Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas podr\u00e1 elevar una \u00a0 consulta ante el Comit\u00e9 Ejecutivo para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a V\u00edctimas. Esta \u00a0 consulta operar\u00e1 de manera excepcional. \/\/ PAR\u00c1GRAFO \u00a03\u00b0. En todo caso, las pruebas requeridas a las v\u00edctimas ser\u00e1n sumarias, y \u00a0 se garantizar\u00e1n los principios constitucionales del debido proceso, buena fe y \u00a0 favorabilidad, de conformidad a lo previsto en el art\u00edculo 158 de la Ley 1448 de \u00a0 2011.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Decreto 1084 de 2015: \u201cART\u00cdCULO 2.2.2.3.15. \u00a0 CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE INCLUSI\u00d3N EN EL REGISTRO. El \u00a0 acto administrativo de inclusi\u00f3n deber\u00e1 contener: \/\/ 1. La decisi\u00f3n de inclusi\u00f3n \u00a0 en el Registro \u00danico de V\u00edctimas. \/\/ 2. La motivaci\u00f3n suficiente por la cual se \u00a0 lleg\u00f3 a la decisi\u00f3n de inclusi\u00f3n, y \/\/ 3. Una menci\u00f3n detallada y suficiente de \u00a0 las rutas para acceder a las medidas de asistencia y reparaci\u00f3n contempladas en \u00a0 el presente decreto.\u201d \u201cART\u00cdCULO 2.2.2.3.16. CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO \u00a0 DE NO INCLUSI\u00d3N EN EL REGISTRO. El acto administrativo de no inclusi\u00f3n \u00a0 deber\u00e1 contener, como m\u00ednimo, lo siguiente: \/\/ 1. La motivaci\u00f3n suficiente por \u00a0 la cual se lleg\u00f3 a la decisi\u00f3n de no inclusi\u00f3n, y \/\/ 2. Los recursos que \u00a0 legalmente proceden contra las decisiones de que se trate, las autoridades ante \u00a0 quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia T-991 de 2012, M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sobre el particular, se \u00a0 pueden consultar \u00a0 Sentencias T-1094 de 2004, T-112 de 2015, T-478 de 2017 y T-488 de 2017. En \u00a0 relaci\u00f3n con la solicitud de registro, las normas aplicables son: Decreto 1084 de 2015, \u201cART\u00cdCULO 2.2.2.3.7. \u00a0 CONTENIDO M\u00cdNIMO DE LA SOLICITUD DE REGISTRO. Para ser tramitada, la \u00a0 solicitud de registro deber\u00e1, como m\u00ednimo, contar con la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \/\/ 1. Los datos de identificaci\u00f3n de cada una de las personas \u00a0 relacionadas. En caso que el declarante no disponga de los n\u00fameros de \u00a0 identificaci\u00f3n, deber\u00e1n ser expl\u00edcitos los motivos por los cuales no es posible \u00a0 aportar esta informaci\u00f3n, sin que esto genere dificultades en el tr\u00e1mite de su \u00a0 solicitud. \/\/ 2. Informaci\u00f3n sobre el g\u00e9nero, edad, estrato \u00a0 socioecon\u00f3mico, situaci\u00f3n y tipo de discapacidad si la hay y la conoce, raza y \u00a0 etnia. \/\/ 3. Firma del funcionario de la entidad que recibe la solicitud \u00a0 de registro. \/\/ 4. Huella dactilar de la persona que solicita el \u00a0 registro. \/\/ 5. Firma de la persona que solicita el registro. En los \u00a0 casos que la persona manifieste no poder o no saber firmar se tomar\u00e1 como v\u00e1lida \u00a0 la huella dactilar. \/\/ 6. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar \u00a0 previas, durante y posteriores a la ocurrencia de los hechos, por lo menos de \u00a0 manera sucinta, teniendo en cuenta el tiempo en el que ocurri\u00f3 la violaci\u00f3n, y \u00a0 la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de la v\u00edctima. \/\/ 7. Datos de contacto de \u00a0 la persona que solicita el registro. \/\/ 8. Informaci\u00f3n del parentesco con \u00a0 la v\u00edctima de conformidad con lo establecido en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 de \u00a0 la Ley 1448 de 2011. \/\/ PAR\u00c1GRAFO. Cuando el solicitante carezca de \u00a0 identificaci\u00f3n es obligaci\u00f3n del servidor p\u00fablico orientarlo para que adelante \u00a0 el tr\u00e1mite correspondiente en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u201cLEY 1448 DE 2011. \u00a0 ART\u00cdCULO 5. EL ESTADO PRESUMIR\u00c1 LA BUENA FE DE LAS \u00a0 V\u00cdCTIMAS DE QUE TRATA LA PRESENTE LEY. La v\u00edctima podr\u00e1 acreditar el da\u00f1o \u00a0 sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastar\u00e1 a la \u00a0 v\u00edctima probar de manera sumaria el da\u00f1o sufrido ante la autoridad \u00a0 administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la \u00a0 prueba. \/\/ En los \u00a0 procesos en los que se resuelvan medidas de reparaci\u00f3n administrativa, las \u00a0 autoridades deber\u00e1n acudir a reglas de prueba que faciliten a las v\u00edctimas la \u00a0 demostraci\u00f3n del da\u00f1o sufrido y aplicar\u00e1n siempre el principio de buena fe a \u00a0 favor de estas. \/\/ \u00a0En los procesos judiciales de restituci\u00f3n de tierras, la carga de la prueba se \u00a0 regular\u00e1 por lo dispuesto en el art\u00edculo 78 de la presente Ley.\u201d(Negrilla y \u00e9nfasis \u00a0 propio). V\u00e9ase, tambi\u00e9n, la Sentencia T-112 de 2015, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia T-488 de \u00a0 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] V\u00e9anse, entre otras, las \u00a0 Sentencias T-290 de 2016, T-478 de 2017, T-488 de 2017 y T-274 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencia T-076 de 2013, M.P. Alexei \u00a0 Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u201cLey 1448 de 2011. \u00a0 Art\u00edculo 157. Recursos contra la decisi\u00f3n del registro. Contra la \u00a0 decisi\u00f3n que deniegue el registro, el solicitante podr\u00e1 interponer el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n ante el funcionario que tom\u00f3 la decisi\u00f3n dentro de los cinco (5) \u00a0 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. El solicitante podr\u00e1 \u00a0 interponer el recurso de apelaci\u00f3n ante el Director de la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas de que trata la \u00a0 presente Ley contra la decisi\u00f3n que resuelve el recurso de reposici\u00f3n dentro de \u00a0 los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n. Las \u00a0 entidades que componen el Ministerio P\u00fablico podr\u00e1n interponer los recursos de \u00a0 reposici\u00f3n ante el funcionario que tom\u00f3 la decisi\u00f3n y en subsidio el de \u00a0 apelaci\u00f3n ante el Director de la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas de que trata la presente ley contra la \u00a0 decisi\u00f3n que concede el registro, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes \u00a0 contados a partir de su comunicaci\u00f3n. Igualmente, si el acto hubiere sido \u00a0 obtenido por medios ilegales, tales autoridades podr\u00e1n solicitar, en cualquier \u00a0 tiempo, la revocatoria directa del acto para cuyo tr\u00e1mite no es necesario \u00a0 obtener el consentimiento del particular registrado\u201d. \u00c9nfasis por fuera del \u00a0 texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u201cArt\u00edculo 11.\u00a0De la no inscripci\u00f3n. La entidad en la que se \u00a0 haya delegado la inscripci\u00f3n, no efectuar\u00e1 la inscripci\u00f3n en el registro de \u00a0 quien solicita la condici\u00f3n de desplazado, en los siguientes casos: 1. \u00a0Cuando la declaraci\u00f3n resulte contraria a la verdad. 2. Cuando existan \u00a0 razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la \u00a0 existencia de las circunstancias de hecho previstas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley \u00a0 387 de 1997. 3. Cuando el interesado efect\u00fae la declaraci\u00f3n y solicite la \u00a0 inscripci\u00f3n en el Registro despu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de acaecidas las circunstancias \u00a0 descritas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997. En tales eventos, se expedir\u00e1 \u00a0 un acto en el que se se\u00f1alen las razones que asisten a dicha entidad para tal \u00a0 determinaci\u00f3n, el cual deber\u00e1 ser notificado al afectado. Contra dicho acto \u00a0 proceden los recursos de Ley y la decisi\u00f3n que los resuelva agota la v\u00eda \u00a0 gubernativa.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto \u00a0 original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0 \u201cLey 1437 de 2011, Art\u00edculo 137. \u00a0 Nulidad. \u00a0 Toda persona podr\u00e1 solicitar por s\u00ed, o por medio de representante, que se \u00a0 declare la nulidad de los actos administrativos de car\u00e1cter general. \/\/ \u00a0 Proceder\u00e1 cuando hayan sido expedidos con infracci\u00f3n de las normas en que \u00a0 deber\u00edan fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con \u00a0 desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivaci\u00f3n, \u00a0 o con desviaci\u00f3n de las atribuciones propias de quien los profiri\u00f3.\/\/ Tambi\u00e9n \u00a0 puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los \u00a0 actos de certificaci\u00f3n y registro.\/\/ Excepcionalmente podr\u00e1 pedirse la nulidad \u00a0 de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. \u00a0Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se \u00a0 produjere no se genere el restablecimiento autom\u00e1tico de un derecho subjetivo a \u00a0 favor del demandante o de un tercero. \/\/ 2. Cuando se trate de recuperar \u00a0 bienes de uso p\u00fablico. \/\/ 3. Cuando los efectos nocivos del acto \u00a0 administrativo afecten en materia grave el orden p\u00fablico, pol\u00edtico, econ\u00f3mico, \u00a0 social o ecol\u00f3gico. \/\/ 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. \/\/ \u00a0 Par\u00e1grafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el \u00a0 restablecimiento autom\u00e1tico de un derecho, se tramitar\u00e1 conforme a las reglas \u00a0 del art\u00edculo siguiente.\u201d \u201cLey 1437 de 2011, Art\u00edculo 138. Nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un \u00a0 derecho subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica podr\u00e1 pedir que se declare la \u00a0 nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le \u00a0 restablezca el derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o. La \u00a0 nulidad proceder\u00e1 por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo anterior. \/\/ Igualmente podr\u00e1 pretenderse la nulidad del acto \u00a0 administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente \u00a0 violado por este al particular demandante o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado a \u00a0 dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en \u00a0 tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicaci\u00f3n. Si \u00a0 existe un acto intermedio, de ejecuci\u00f3n o cumplimiento del acto general, el \u00a0 t\u00e9rmino anterior se contar\u00e1 a partir de la notificaci\u00f3n de aquel.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] La norma en cita se\u00f1ala \u00a0 que: \u201cArt\u00edculo 9.- Agotamiento opcional de la v\u00eda gubernativa. No ser\u00e1 \u00a0 necesario interponer previamente la reposici\u00f3n u otro recurso administrativo \u00a0 para presentar la solicitud de tutela. El interesado podr\u00e1 interponer los \u00a0 recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerzan directamente en cualquier \u00a0 momento la acci\u00f3n de tutela. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencia T-076 de 2013, M.P. Alexei \u00a0 Julio Estrada. En este mismo sentido se pueden consultar las Sentencias T-563 de \u00a0 2005 y T-496 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Por ejemplo, de acuerdo con \u00a0 la sentencia del 29 de mayo de 2014, con radicado No. \u00a0 13001-40-04-007-2012-00095-00, dictada por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de \u00a0 Cartagena, el accionante Manuel Bellio Blanquicett naci\u00f3 el 22 de febrero de \u00a0 1936, es decir que, actualmente, tiene m\u00e1s de 80 a\u00f1os. Folio 692, tercer \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] El Comandante de la Polic\u00eda \u00a0 Metropolitana de Cartagena, y el Inspector y Comandante de la Estaci\u00f3n de \u00a0 Polic\u00eda del Corregimiento de Arroyo de Piedra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] La Oficina de Registro de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos de Cartagena envi\u00f3 copia simple del certificado de \u00a0 tradici\u00f3n correspondiente al folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 060-168029, \u00a0 expedido el 31 de mayo de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] En concreto se refiere a \u00a0 las siguientes actuaciones: (a) Proceso identificado con el radicado No. \u00a0 13001-40-04-007-2012-00095-00, iniciado el 25 de enero de 2006 por el se\u00f1or \u00a0 Rodrigo Mart\u00ednez Torres, representante de la sociedad Inmobiliaria Playa Bonita \u00a0 S.A., contra los se\u00f1ores Manuel Bellido Blanquicett, Guillermo Ortega Rodr\u00edguez, \u00a0 Miguel Torres Rodr\u00edguez y Marcelino Herrera G\u00f3mez y otros, por los delitos de \u00a0 invasi\u00f3n de tierras y perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n. Conforme a las pruebas \u00a0 recaudadas en sede de revisi\u00f3n, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Cartagena \u00a0 inform\u00f3 que puso fin al proceso mediante sentencia del 29 de mayo de 2014, \u00a0 condenando a los cuatro hombres mencionados \u2013entre \u00a0 los cuales solamente Manuel Bellido Blanquicett es actor en la presente causa\u2013 \u00a0 como coautores de los delitos de invasi\u00f3n de tierras o edificaciones en concurso \u00a0 con perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n. Folios 110 a 120, cuarto cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 (b) Proceso instaurado el 19 de junio de 2010 por el se\u00f1or Antonio Hern\u00e1ndez \u00a0 Blanco, en calidad de apoderado de la sociedad Inmobiliaria Playa Bonita S.A., \u00a0 contra los se\u00f1ores Nelson Aguilar, Agust\u00edn Leal, Manuel Bellido, Horacio \u00a0 Gonz\u00e1lez, Boster Ortega, Guillermo Ortega, Nicol\u00e1s Rodr\u00edguez, alias \u201cel mono\u201d \u00a0 Ortega, Efra\u00edn Caraballo, Solano Torres Rodr\u00edguez, Miguel Torres Rodr\u00edguez, \u00a0 Jairo Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez, Luis Leal, Ubadel Noriega Herrera, Marceliano Herrera \u00a0 G\u00f3mez, Azael Leal Herrera, un se\u00f1or de Bayunca de apellido Ortega, un se\u00f1or \u00a0 identificado con el alias de \u201cPaco Leal Herrera\u201d, y personas indeterminadas o \u00a0 desconocidas, por los delitos de invasi\u00f3n de tierras, da\u00f1o en cosa ajena y \u00a0 amenazas personales. Folios 128 a 135, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Se trata de un proceso \u00a0 policivo por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n instaurado por la Sociedad Inmobiliaria \u00a0 Playa Bonita S.A. contra los se\u00f1ores Nelson Aguilar, Agust\u00edn Leal, Manuel \u00a0 Bellido, Horacio Gonz\u00e1lez, Boster Ortega, Guillermo Ortega y Nicol\u00e1s Rodr\u00edguez \u00a0 resuelto a favor de la compa\u00f1\u00eda el 24 de febrero de 2006. Folios 150 a 152, \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Folios 156 y 157, cuarto \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Folios 24 a 27, cuarto \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] El INCODER fue suprimido y liquidado mediante el Decreto 2363 de 2015 \u00a0 y, en su lugar, se cre\u00f3 la Agencia Nacional de Tierras, a trav\u00e9s del Decreto \u00a0 2364 del a\u00f1o en cita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Escrito recibido el 19 de \u00a0 mayo de 2011, folios 346 a 348, segundo cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Oficio de 5 de junio de \u00a0 2018, folios 43 a 45, cuarto cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u201cLey 387 de 1997, \u00a0 art\u00edculo 19. De las instituciones. Las instituciones comprometidas en la \u00a0 Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada, con su planta de personal y \u00a0 estructura administrativa, deber\u00e1n adoptar a nivel interno las directrices que \u00a0 les permitan prestar en forma eficaz y oportuna la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada, dentro del esquema de coordinaci\u00f3n del Sistema Nacional de Atenci\u00f3n \u00a0 Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada. \/\/ Las instituciones con responsabilidad en \u00a0 la Atenci\u00f3n Integral de la Poblaci\u00f3n Desplazada deber\u00e1n adoptar, entre otras, \u00a0 las siguientes medidas: \/\/ 1. El Instituto Colombiano para la Reforma \u00a0 Agraria, INCORA, adoptar\u00e1 programas y procedimientos especiales para la \u00a0 enajenaci\u00f3n, adjudicaci\u00f3n y titulaci\u00f3n de tierras, en las zonas de expulsi\u00f3n y \u00a0 de recepci\u00f3n de la poblaci\u00f3n afectada por el desplazamiento forzado, as\u00ed como \u00a0 l\u00edneas especiales de cr\u00e9dito, dando prelaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada. \/\/ El \u00a0 INCORA llevar\u00e1 un registro de los predios rurales abandonados por los \u00a0 desplazados por la violencia e informar\u00e1 a las autoridades competentes para que \u00a0 procedan a impedir cualquier acci\u00f3n de enajenaci\u00f3n o transferencia de t\u00edtulos de \u00a0 propiedad de estos bienes, cuando tal acci\u00f3n se adelante contra la voluntad de \u00a0 los titulares de los derechos respectivos. \/\/ En los procesos de retorno y \u00a0 reubicaci\u00f3n de desplazados por la violencia, el Gobierno Nacional dar\u00e1 prioridad \u00a0 a \u00e9stos en las zonas de reserva campesina y\/o en aquellos predios rurales que \u00a0 hayan sido objeto de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio mediante sentencia \u00a0 administrativa o judicial. \/\/ El Instituto Agropecuario de la Reforma Agraria \u00a0 establecer\u00e1 un programa que permita recibir la tierra de personas desplazadas a \u00a0 cambio de la adjudicaci\u00f3n de otros predios de similares caracter\u00edsticas en otras \u00a0 zonas del pa\u00eds. \/\/ El Fondo Agropecuario de Garant\u00edas otorgar\u00e1 garant\u00edas del \u00a0 100% a los cr\u00e9ditos de los proyectos productivos de los desplazados. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97]\u201cPor la cual se crea el \u00a0 Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece \u00a0 un subsidio para la adquisici\u00f3n de tierras, se reforma el Instituto Colombiano \u00a0 de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u201cPor el cual se reglamenta \u00a0 el Cap\u00edtulo III de la Ley 70 de 1993, se adopta el procedimiento para el \u00a0 reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de las \u2018Tierras de las \u00a0 Comunidades Negras\u2019 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99]\u201cArt\u00edculo 72. Acciones de \u00a0 restituci\u00f3n de los despojados. El Estado colombiano adoptar\u00e1 las medidas \u00a0 requeridas para la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material de las tierras a los \u00a0 despojados y desplazados. De no ser posible la restituci\u00f3n, para determinar y \u00a0 reconocer la compensaci\u00f3n correspondiente. \/\/ Las acciones de reparaci\u00f3n de los \u00a0 despojados son: la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material del inmueble despojado. En \u00a0 subsidio, proceder\u00e1, en su orden, la restituci\u00f3n por equivalente o el \u00a0 reconocimiento de una compensaci\u00f3n. (\u2026) \/\/ En los casos en los cuales la \u00a0 restituci\u00f3n jur\u00eddica y material del inmueble despojado sea imposible o cuando el \u00a0 despojado no pueda retornar al mismo, por razones de riesgo para su vida e \u00a0 integridad personal, se le ofrecer\u00e1n alternativas de restituci\u00f3n por equivalente \u00a0 para acceder a terrenos de similares caracter\u00edsticas y condiciones en otra \u00a0 ubicaci\u00f3n, previa consulta con el afectado. La compensaci\u00f3n en dinero s\u00f3lo \u00a0 proceder\u00e1 en el evento en que no sea posible ninguna de las formas de \u00a0 restituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Sentencia T-702 de 2012, \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Sentencias T- 025 de 2004, \u00a0 T-136 de 2007, T-156 de 2008, T-358 del 2008, T-501 de 2009, T-702 de 2012, \u00a0 T-239 de 2013 y T-305 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Sentencia T-742 de 2009, M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u201cPor la cual se adoptan \u00a0 medidas para la prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado; la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, \u00a0 consolidaci\u00f3n y esta estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados internos \u00a0 por la violencia en la Rep\u00fablica de Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u201cARTICULO 19. DE LAS \u00a0 INSTITUCIONES. Las instituciones comprometidas en la Atenci\u00f3n Integral a la \u00a0 Poblaci\u00f3n Desplazada, con su planta de personal y estructura administrativa, \u00a0 deber\u00e1n adoptar a nivel interno las directrices que les permitan prestar en \u00a0 forma eficaz y oportuna la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada, dentro del \u00a0 esquema de coordinaci\u00f3n del Sistema Nacional de Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n \u00a0 Desplazada. \/\/ Las instituciones con responsabilidad en la Atenci\u00f3n Integral de \u00a0 la Poblaci\u00f3n Desplazada deber\u00e1n adoptar, entre otras, las siguientes medidas: \u00a0 (\u2026) 12. La Defensor\u00eda del Pueblo dise\u00f1ar\u00e1 y ejecutar\u00e1 programas de \u00a0 divulgaci\u00f3n y promoci\u00f3n de las normas del Derecho Internacional Humanitario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107]\u00a0 Tal \u00a0 como fue modificado por la Ley 962 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] El art\u00edculo 5\u00ba del Decreto \u00a0 2569 de 2000 asign\u00f3 la responsabilidad de manejar el registro a la Red de \u00a0 Solidaridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] En la Sentencia T-563 de \u00a0 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se explic\u00f3 el procedimiento de \u00a0 inscripci\u00f3n en el RUPD, en ese entonces administrado por la Red de Solidaridad \u00a0 Social: \u201cDe las disposiciones contenidas en las anteriores normas se concluye \u00a0 que el procedimiento que debe seguirse para que una persona sea inscrita en el \u00a0 RUPD, es el que a continuaci\u00f3n se explica: (i) La persona desplazada debe rendir \u00a0 una declaraci\u00f3n sobre los hechos que dieron lugar a su desplazamiento ante la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo, las personar\u00edas \u00a0 distritales o municipales, o cualquier despacho judicial. Dicha declaraci\u00f3n debe \u00a0 presentarse dentro del a\u00f1o siguiente a la ocurrencia de los hechos. \/\/ (ii) Una \u00a0 vez una de las anteriores autoridades recibe la declaraci\u00f3n de quien solicita la \u00a0 inscripci\u00f3n, debe remitirla de inmediato a la Red de Solidaridad Social o a una \u00a0 de sus unidades territoriales, con el objeto de que se efect\u00fae su estudio con \u00a0 miras al registro del solicitante. El incumplimiento de este deber acarrea \u00a0 responsabilidad disciplinaria. \/\/ (iii) A partir del momento en que la autoridad \u00a0 autorizada para la inscripci\u00f3n recibe la declaraci\u00f3n del desplazado, \u00e9sta tiene \u00a0 15 d\u00edas h\u00e1biles para valorarla junto con otros datos y pruebas que tenga en su \u00a0 poder sobre los hechos se\u00f1alados por aqu\u00e9l como causantes del desplazamiento. \u00a0 Una vez realizado este estudio, debe informar al peticionario si su inclusi\u00f3n en \u00a0 el RUPD fue aceptada, o las razones por las cuales fue rechazada. El acto \u00a0 administrativo que niega el registro debe notificarse y contra \u00e9l proceden los \u00a0 recursos de la v\u00eda gubernativa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111]Art\u00edculo 6, numeral 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Decreto 4157 de 2011 \u00a0 \u201cPor el cual se determina la adscripci\u00f3n de la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113]\u201cPor la \u00a0 cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] El art\u00edculo 118 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica indica que: \u201cEl Ministerio P\u00fablico ser\u00e1 ejercido por el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, por el Defensor del Pueblo, por los \u00a0 procuradores delegados y los agentes del ministerio p\u00fablico, ante las \u00a0 autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los dem\u00e1s \u00a0 funcionarios que determine la ley. Al Ministerio P\u00fablico corresponde la guarda y \u00a0 promoci\u00f3n de los derechos humanos, la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico y la \u00a0 vigilancia de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Decreto 2569 de 2000, art. \u00a0 2. Ley 1448 de 2011, art. 156. Esta \u00faltima disposici\u00f3n de manera expresa se\u00f1ala \u00a0 que: \u201c(\u2026) (\u2026) El registro no confiere la calidad de v\u00edctima, y la inclusi\u00f3n \u00a0 de la persona en el Registro \u00danico de V\u00edctimas bastar\u00e1 para que las entidades \u00a0 presten las medidas de asistencia, atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas que \u00a0 correspondan seg\u00fan el caso. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00c9nfasis por fuera del texto \u00a0 original. En similares t\u00e9rminos, en lo que ata\u00f1e al RUPD, el art\u00edculo 9 del \u00a0 Decreto 2569 de 2000 dispon\u00eda que: \u201cArt\u00edculo 9. Valoraci\u00f3n de la \u00a0 declaraci\u00f3n. A partir del d\u00eda siguiente a la fecha del recibo en la sede de \u00a0 la entidad en la que se haya delegado la inscripci\u00f3n, esta entidad dispondr\u00e1 de \u00a0 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 15 d\u00edas h\u00e1biles, para valorar la informaci\u00f3n de que \u00a0 disponga junto con la declaraci\u00f3n, a efecto de realizar la inscripci\u00f3n o no en \u00a0 el registro de quien alega la condici\u00f3n de desplazado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes \u00a0 Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] V\u00e9ase, entre otras, las \u00a0 Sentencias T-517 de 2014 y T-067 de 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Sentencia T-605 de 2008, \u00a0 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Hoy en d\u00eda Subdirecci\u00f3n \u00a0 para la Seguridad y Convivencia Ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Folios 8 a 13, cuaderno de \u00a0 primera instancia. El Defensor del Pueblo Regional Bol\u00edvar anuncia anexar a los \u00a0 oficios copia de la comunicaci\u00f3n suscrita por Luis Alfonso Leal Gonz\u00e1lez, \u00a0 Orlando Aguilar Herrera, Guillermo Ortega Rodr\u00edguez y Johon Jairo P\u00e9rez \u00a0 Gonz\u00e1lez, campesinos del corregimiento de Punta Canoa que denuncian acciones \u00a0 violentas cometidas en contra de 38 familias que ven\u00edan usufructuando el predio \u00a0\u201cChim\u00e1\u201d, durante los d\u00edas 22, 23 y 30 de junio de 2010, cometidas, al \u00a0 parecer, por miembros de la Polic\u00eda Nacional, del ESMAD y un grupo de \u00a0 paramilitares.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Escrito de 19 de julio de \u00a0 2010, Folios 72 a 83, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Escrito de 19 de julio de \u00a0 2010, folios 101 y 102, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Escrito de \u00a0 21 de julio de 2010, folios 91 a 100, cuaderno de primera instancia. En \u00a0 comunicaci\u00f3n de 20 de agosto de 2010, el Comandante de la Subestaci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0 de Arroyo de Piedra indic\u00f3 al juez de instancia que los hechos expuestos por los \u00a0 accionantes no correspond\u00edan a la realidad, en la medida en que las actuaciones \u00a0 desarrolladas por el comando hab\u00edan sido producto de \u00f3rdenes del Inspector de \u00a0 Polic\u00eda del corregimiento Arroyo de Piedra. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que en el inmueble no \u00a0 hubo presencia de paramilitares armados. Folios 233 y 234, cuaderno de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Folios 411, 412 y 413, \u00a0 tercer cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Bajo el radicado n\u00famero \u00a0 130016001128201008931. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Oficio de 20 de mayo de \u00a0 2011, folios 363 y 364, segundo cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Folios 18 a 20, cuarto \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Comunicaci\u00f3n de 31 de mayo \u00a0 de 2018, folios 21 a 23, cuarto cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Bajo el radicado n\u00famero \u00a0 130016001128201008931. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Correo electr\u00f3nico de 30 de \u00a0 junio de 2018, folios 200 a 204, cuarto cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Folio 53, primer cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 282, numeral 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] \u201cArt\u00edculo 20.-\u00a0Del \u00a0 Ministerio P\u00fablico.\u00a0Corresponde al Ministerio P\u00fablico y a sus oficinas \u00a0 regionales y seccionales la guarda y promoci\u00f3n de los Derechos Humanos y el \u00a0 Derecho Internacional Humanitario de la poblaci\u00f3n v\u00edctima del desplazamiento \u00a0 forzado, as\u00ed como el control del estricto cumplimiento de las obligaciones \u00a0 asignadas a cada instituci\u00f3n en el Plan Nacional para la Atenci\u00f3n Integral a la \u00a0 Poblaci\u00f3n Desplazada. Las autoridades municipales deber\u00e1n informar, de manera \u00a0 inmediata, al representante del Ministerio P\u00fablico correspondiente, sobre la \u00a0 ocurrencia del desplazamiento sobre la ocurrencia de eventos que puedan \u00a0 generarlo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] \u201cArt\u00edculo 27.- De la \u00a0 perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n. La perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n o abandono del \u00a0 bien mueble o inmueble, con motivo de una situaci\u00f3n de violencia que obliga al \u00a0 desplazamiento forzado del poseedor, no interrumpir\u00e1 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0 a su favor. \/\/ El poseedor interrumpido en el ejercicio de su derecho informar\u00e1 \u00a0 del hecho del desplazamiento a la Personer\u00eda Municipal, Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0 Procuradur\u00eda Agraria, o a cualquier entidad del Ministerio P\u00fablico, a fin de que \u00a0 se adelanten las acciones judiciales y\/o administrativas a que haya lugar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Art\u00edculo 32, numeral 2 de \u00a0 la Ley 387 de 1997 y art\u00edculo 2 del Decreto 2569 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] \u201cArt\u00edculo\u00a034.\u00a0Defensor\u00eda \u00a0 p\u00fablica. El Estado garantizar\u00e1 a imputados, acusados y condenados el \u00a0 ejercicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>del derecho de defensa, mediante los \u00a0 mecanismos de la Defensor\u00eda P\u00fablica y en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ley. \/\/ La Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 asistir\u00e1 a las v\u00edctimas en el ejercicio de sus derechos y en el marco de \u00a0 la\u00a0ley.\u201d\u00a0En \u00a0 cumplimiento de este mandato, la citada autoridad profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 438 \u00a0 de 2007, en la cual se establecen los procedimientos y actividades que deber\u00e1n \u00a0 cumplir las defensor\u00edas regionales para desarrollar las labores relacionadas con \u00a0 la orientaci\u00f3n general, la atenci\u00f3n y el acompa\u00f1amiento psicosocial a las \u00a0 v\u00edctimas, as\u00ed como la representaci\u00f3n extrajudicial y judicial de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] \u201cArt\u00edculo 155. \u00a0 Solicitud de registro de las v\u00edctimas. Las v\u00edctimas deber\u00e1n presentar una \u00a0 declaraci\u00f3n ante el Ministerio P\u00fablico en un t\u00e9rmino de cuatro (4) a\u00f1os contados \u00a0 a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley para quienes hayan sido \u00a0 victimizadas con anterioridad a ese momento, y de dos (2) a\u00f1os contados a partir \u00a0 de la ocurrencia del hecho respecto de quienes lo sean con posterioridad a la \u00a0 vigencia de la ley, conforme a los requisitos que para tal efecto defina el \u00a0 Gobierno Nacional, y a trav\u00e9s del instrumento que dise\u00f1e la Unidad \u00a0 Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las v\u00edctimas, \u00a0 el cual ser\u00e1 de uso obligatorio por las entidades que conforman el Ministerio \u00a0 P\u00fablico (&#8230;)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] \u201cArt\u00edculo 157. \u00a0 Recursos contra la decisi\u00f3n del registro.\u00a0Contra la decisi\u00f3n que deniegue el \u00a0 registro, el solicitante podr\u00e1 interponer el recurso de reposici\u00f3n ante el \u00a0 funcionario que tom\u00f3 la decisi\u00f3n dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. El solicitante podr\u00e1 interponer el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n ante el Director de la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas de que trata la presente Ley contra la \u00a0 decisi\u00f3n que resuelve el recurso de reposici\u00f3n dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n. \/\/ Las entidades que componen el \u00a0 Ministerio P\u00fablico podr\u00e1n interponer los recursos de reposici\u00f3n ante el \u00a0 funcionario que tom\u00f3 la decisi\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n ante el Director \u00a0 de la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas de que trata la presente ley contra la decisi\u00f3n que concede el \u00a0 registro, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes contados a partir de su \u00a0 comunicaci\u00f3n. Igualmente, si el acto hubiere sido obtenido por medios ilegales, \u00a0 tales autoridades podr\u00e1n solicitar, en cualquier tiempo, la revocatoria directa \u00a0 del acto para cuyo tr\u00e1mite no es necesario obtener el consentimiento del \u00a0 particular registrado.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] \u201cArt\u00edculo 74. Despojo \u00a0 y abandono forzado de tierras. (\u2026) El propietario o poseedor de tierras\u00a0o \u00a0 explotador econ\u00f3mico de un bald\u00edo, informar\u00e1 del hecho del desplazamiento a \u00a0 cualquiera de las siguientes entidades: la Personer\u00eda Municipal, la Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo, la Procuradur\u00eda Agraria, la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas o a la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, a fin de que se adelanten las acciones a que haya lugar (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Ley 1448 de 2011, art. 43.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-019-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-019\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Caso donde \u00a0 accionantes consideran vulnerados sus derechos, ante el despojo de las tierras \u00a0 denominadas \u201cchima\u201d o \u201cvilla chim\u00e1\u201d, consideradas como propiedad \u00a0 ancestral \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26619","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26619","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26619"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26619\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26619"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26619"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26619"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}