{"id":2662,"date":"2024-05-30T17:01:03","date_gmt":"2024-05-30T17:01:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-555-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:01:03","modified_gmt":"2024-05-30T17:01:03","slug":"t-555-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-555-96\/","title":{"rendered":"T 555 96"},"content":{"rendered":"<p>T-555-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-555\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>IUS PUNIENDI-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>El desv\u00edo de los cauces constitucionales por los que debe discurrir el ius puniendi, en raz\u00f3n de actuaciones arbitrarias o injustas, compromete la integridad de la esfera p\u00fablica y entra\u00f1a un atentado contra la confianza que todo ciudadano ha empe\u00f1ado en el recto funcionamiento de las instituciones estatales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Tutela presentada por agente oficioso\/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Derechos exclusivos del titular &nbsp;<\/p>\n<p>En aquellos casos en que se encuentra de por medio la efectividad de un derecho fundamental con dimensiones de car\u00e1cter objetivo y la violaci\u00f3n a este derecho es manifiesta y constatable prima facie, el agente oficioso -en raz\u00f3n de la naturaleza del derecho fundamental cuya vulneraci\u00f3n se debate- act\u00faa, adicionalmente, en nombre de un inter\u00e9s general, que supera el inter\u00e9s individual de la persona cuyos derechos agencia. Se impone la prevalencia del derecho sustancial. La persona que en estas condiciones implora el restablecimiento de los derechos constitucionales flagrantemente conculcados, obra en ejercicio de la facultad correlativa al deber constitucional que se impone a toda persona de defender los derechos humanos como fundamento de la convivencia pac\u00edfica y de colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. La inhibici\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n constitucional -cuando es ostensible la lesi\u00f3n de un derecho en cuyo cumplimiento se cifra la paz p\u00fablica-, s\u00f3lo conducir\u00eda a que \u00e9sta, impasible, se torne en espectadora de la violaci\u00f3n y que el inter\u00e9s superior de la guarda de la integridad de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ceda ante una finalidad cuyo sentido y funci\u00f3n verdaderos han dejado de comprenderse. Esta no puede ser su misi\u00f3n. En este tipo de asuntos, se trasciende la concepci\u00f3n estricta de la agencia oficiosa y, en consecuencia, no es necesario el cumplimiento del requisito de procesabilidad contemplado en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991. El requisito s\u00f3lo se explica y es necesario en aquellos eventos donde los derechos sometidos a debate interesan \u00fanicamente a su titular y, por ende, \u00e9ste es libre para exigir su defensa judicial o abstenerse de hacerlo. Sin embargo, en el evento en el cual se agencien derechos ajenos que revistan, adicionalmente, un inter\u00e9s general o colectivo, es necesario que pueda, razonablemente, suponerse que la persona directamente involucrada no se opondr\u00eda y que no exista manifestaci\u00f3n en contrario por parte de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-102858 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jaime Valbuena Talero &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-102858 adelantado por JAIME VALBUENA TALERO contra el JUZGADO 10 PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA FE DE BOGOTA, D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 13 de abril de 1994, el se\u00f1or Jaime Valbuena Talero ingres\u00f3 al establecimiento de propiedad de la se\u00f1ora Isabel Avellaneda Valc\u00e1rcel a qui\u00e9n amenaz\u00f3 con un cuchillo, para luego apropiarse de una bombonera y de la suma de quince mil pesos. Cuando Valbuena Talero se aprestaba a salir, hizo su aparici\u00f3n la polic\u00eda, quien, reteni\u00e9ndolo, lo oblig\u00f3 a devolver los objetos hurtados a la se\u00f1ora Avellaneda Valc\u00e1rcel. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Por sentencia de agosto 16 de 1995, el Juzgado 9\u00b0 Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1, conden\u00f3 a Jaime Valbuena Talero, como autor responsable del delito de hurto calificado y agravado, a la pena principal de 28 meses de prisi\u00f3n. De igual forma, le impuso la pena accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por un t\u00e9rmino igual al de la pena principal. Por \u00faltimo, el juzgador otorg\u00f3 a Valbuena Talero el beneficio de la condena de ejecuci\u00f3n condicional durante un per\u00edodo de prueba de dos a\u00f1os.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta providencia fue apelada por la defensora del condenado y su conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado 10 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El 8 de noviembre de 1995, el Juzgado de segunda instancia decidi\u00f3 revocar el fallo del a-quo en relaci\u00f3n con la pena principal impuesta, la cual fue aumentada a 35 meses de prisi\u00f3n. Igualmente, el ad-quem revoc\u00f3 el beneficio de la condena de ejecuci\u00f3n condicional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del Juez 10 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, el juzgador de primera instancia incurri\u00f3 en violaci\u00f3n del principio de legalidad de la pena, toda vez que, en la dosificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, tom\u00f3 como base la pena m\u00ednima prevista para el delito de hurto, sin tener en cuenta que el art\u00edculo 67 C\u00f3digo Penal dispone que la pena m\u00ednima s\u00f3lo es imponible en aquellos casos en que s\u00f3lo concurran causales de atenuaci\u00f3n punitiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el juzgador de segunda instancia estim\u00f3 que &#8220;el art\u00edculo 31 de la Carta Pol\u00edtica al consagrar la garant\u00eda de la no agravaci\u00f3n punitiva cuando, como en el caso presente, es impugnante \u00fanico el procesado, no est\u00e1 dando patente de corso a la ilegalidad ni al caos jur\u00eddico, pues la garant\u00eda como tal presume que el acto haya sido cumplido dentro de la legalidad. La pena cuya agravaci\u00f3n se prescribe en esta disposici\u00f3n resulta (sic) una computaci\u00f3n que consulte los principios elementales de graduaci\u00f3n que suministre el legislador&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El 12 de junio de 1996, la estudiante del consultorio jur\u00eddico de la Universidad de los Andes, Erika Mar\u00eda Zoriano T\u00e9llez, obrando como agente oficiosa del se\u00f1or Jaime Valbuena Talero, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado 10 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La agente oficiosa de Valbuena Talero estim\u00f3 que el Juzgado demandado, al aumentar la pena impuesta por el juez de primera instancia dentro de un recurso de apelaci\u00f3n en el cual el procesado era apelante \u00fanico, vulner\u00f3 los derechos al debido proceso (C.P., art\u00edculo 29) y a la no reformatio in pejus de su agenciado (C.P., art\u00edculo 31).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Por providencia de junio 18 de 1996, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Erika Mar\u00eda Zoriano T\u00e9llez, obrando como agente oficiosa de Jaime Valbuena Talero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal consider\u00f3 que, seg\u00fan lo establecido por el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la estudiante Zoriano T\u00e9llez carec\u00eda de personer\u00eda para actuar. Seg\u00fan el juez de tutela, la posibilidad de agenciar derechos ajenos s\u00f3lo radica en cabeza del Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Adem\u00e1s, la figura de la agencia oficiosa en materia de acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo es viable cuando el agenciado no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa, lo cual no ocurr\u00eda en el caso del se\u00f1or Jaime Valbuena Talero quien, a juicio del Tribunal, se encontraba perfectamente capacitado para defender por s\u00ed mismo sus derechos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n y, al ser seleccionada, correspondi\u00f3 a esta Sala su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus (C.P., art\u00edculo 31), la Corte Constitucional, en sentencia de unificaci\u00f3n de tutela, sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Entre las garant\u00edas procesales vigentes en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano est\u00e1 el principio de la no \u201creformatio in pejus\u201d que, como se\u00f1al\u00f3 esta misma Corporaci\u00f3n, \u201ces un principio general de derecho procesal y una garant\u00eda constitucional que hace parte del derecho fundamental al debido proceso (C.P. art. 29)\u201d &nbsp;(Sentencia T-474 de julio 29 de 1992. Ms. Ps. Drs. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el principio de la no \u201creformatio in pejus\u201d, cuando el recurso de apelaci\u00f3n sea interpuesto exclusivamente por el procesado o su defensor, el juez de segunda instancia no podr\u00e1 empeorar la situaci\u00f3n del procesado, agravando la pena impuesta por el juez de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es una manifestaci\u00f3n del principio de congruencia, seg\u00fan el cual las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. &nbsp;Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el \u00e1mbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: \u201cTantum devolutum quantum appellatum\u201d. Es decir, que para que el juez de segundo grado pueda pronunciarse, no s\u00f3lo debe mediar un recurso v\u00e1lido, sino que \u00e9l debe ser presentado por parte leg\u00edtima, esto es, aqu\u00e9lla que padezca un perjuicio o invoque un agravio y persevere en el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la apelaci\u00f3n siempre se entiende interpuesta en lo desfavorable, tanto que una alzada propuesta contra una decisi\u00f3n que de ninguna manera agravia, tendr\u00eda que ser declarada desierta por falta de inter\u00e9s para recurrir, pues tal falta afecta la legitimaci\u00f3n en la causa. &nbsp;Por tanto, trat\u00e1ndose de apelante \u00fanico, esto es, de un \u00fanico inter\u00e9s (o de m\u00faltiples intereses no confrontados), no se puede empeorar la situaci\u00f3n del apelante, pues al hacerlo se afectar\u00eda la parte favorable de la decisi\u00f3n impugnada, que no fue transferida para el conocimiento del superior funcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, valga mencionar que el principio opera s\u00f3lo en favor del imputado, y no de los dem\u00e1s sujetos procesales; por eso, aunque el condenado no recurra y la sentencia s\u00f3lo sea apelada por la parte acusatoria, el Ministerio P\u00fablico o la parte civil, el juez de segundo grado debe dictar sentencia absolutoria si encuentra que el hecho no constituye delito o no existe certeza sobre la existencia del mismo o sobre la responsabilidad del procesado. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Competencia restringida del ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el juez de segundo grado adquiere competencia s\u00f3lo en funci\u00f3n del recurso interpuesto por el procesado y s\u00f3lo para revisar la providencia en los aspectos en que pueda serle desfavorable (tal como se desprende del precepto constitucional) no puede so pretexto de que ha encontrado alguna irregularidad en el proceso o en la sentencia, cuya enmienda conduce a un empeoramiento de la situaci\u00f3n del apelante, declararla si tal empeoramiento fatalmente habr\u00e1 de producirse. &nbsp;Eso equivaldr\u00eda ni m\u00e1s ni menos, que a encubrir la violaci\u00f3n de la norma superior. &nbsp;Tal es lo que ocurre en el caso a estudio. &nbsp;Decretar la nulidad arguyendo que la pena impuesta no es la que corresponde porque la pertinente es la contemplada en otra norma, que la ha aumentado de manera considerable, equivale a agravar la situaci\u00f3n del condenado, en contrav\u00eda de lo que la Constituci\u00f3n dispone. &nbsp;<\/p>\n<p>Al regular el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica en Colombia, el Constituyente estableci\u00f3 que \u201cno habr\u00e1 empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento\u201d (art\u00edculo 122 C.N.). Ahora, si bien el art\u00edculo 230 Superior somete a los jueces al imperio de la ley &#8211; raz\u00f3n que se aduce en el fallo que la Corte revisa para justificar la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Quibd\u00f3 -, en trat\u00e1ndose del ejercicio de la competencia, la interpretaci\u00f3n de las normas que la atribuyen a cada servidor p\u00fablico ha de ser restrictiva, en acatamiento de lo estipulado en el art\u00edculo 121 de la Carta: \u201cninguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. Y el art\u00edculo 217 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, no deja duda alguna sobre la competencia restringida que adquiere el superior cuando el condenado es apelante \u00fanico:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 217 (modificado por el art. 34 de la Ley 81 de 1993). Competencia del superior. La consulta permite al superior decidir sin limitaci\u00f3n sobre la providencia o la parte pertinente de ella; la apelaci\u00f3n le permite revisar \u00fanicamente los aspectos impugnados. Cuando se trate de sentencia condenatoria no se podr\u00e1 en caso alguno agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal o el agente del Ministerio p\u00fablico o la parte civil cuando tuviere inter\u00e9s para ello, la hubieren recurrido\u201d (subrayas y negrilla fuera del texto).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Legalidad de las decisiones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Aducir que la nulidad se justifica por haberse violado el principio de la legalidad de la pena es un argumento inaceptable. Porque la pena impuesta no es gratuita ni caprichosa, ni ha sido creaci\u00f3n arbitraria del juez. &nbsp;Simplemente el juez de primera instancia ha basado su decisi\u00f3n en una norma distinta a la que juzga pertinente el ad quem y, por ende, a juicio de \u00e9ste ha cometido un error. &nbsp;Pero resulta que los recursos son mecanismos tendentes a eliminar errores, pero errores que el juez de segunda instancia pueda jur\u00eddicamente enmendar. &nbsp;Es decir, para cuya enmienda tenga competencia. &nbsp;Y en un caso como el subj\u00fadice tal funcionario tiene su competencia expresamente limitada por la norma constitucional. &nbsp;Si el a quo incurri\u00f3 en un error y el Estado, por intermedio del Ministerio Fiscal, no lo consider\u00f3 tal o fue negligente en el ejercicio de su funci\u00f3n, tal apreciaci\u00f3n u omisi\u00f3n no puede subsanarla el ad quem mediante el desconocimiento de una garant\u00eda consagrada en la Carta y no sujeta a condici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de un juego limpio &#8211; que, en el fondo, tal es el debido proceso &#8211; que ninguna de las partes puede infringir y mucho menos el Estado a cuyo cargo est\u00e1 la guarda de la garant\u00eda. &nbsp;Hay oportunidades y mecanismos adecuados para enmendar errores. &nbsp;Su enmienda, as\u00ed se juzgue de alta conveniencia, no puede tener lugar en cualquier momento y bajo cualquier condici\u00f3n que la norma superior no haya previsto. &nbsp;Porque lo que se juzga un inter\u00e9s general no puede sacarse avante por encima de la propia normatividad que lo consagra y delimita. &nbsp;Proceder de ese modo, ser\u00eda subrogar la voluntad del funcionario a la Constituci\u00f3n y, por ende, destruir el Estado de Derecho en beneficio de intereses de ocasi\u00f3n, as\u00ed se juzguen de la m\u00e1s alta estirpe. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. La congruencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el juez ad quem encuentra que en la sentencia de primer grado se consideran, en perjuicio del procesado, circunstancias agravantes que no hab\u00edan sido se\u00f1aladas en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, y &#8211; una vez m\u00e1s &#8211; el condenado ha sido el \u00fanico apelante, debe prescindir de ellas as\u00ed la pena resulte a\u00fan m\u00e1s benigna que la impuesta por el a quo, adecuando directamente la sentencia1&#8243;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en la doctrina sentada por esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia antes transcrita, debe concluirse que, en el caso sub-lite, el Juez 10 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, al aumentar la pena impuesta en primera instancia a Jaime Valbuena Talero, incurri\u00f3 en una flagrante violaci\u00f3n de la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 31 de la Carta. Ni siquiera el argumento del ad-quem, seg\u00fan el cual era necesario subsanar la vulneraci\u00f3n del principio de legalidad de la pena en que incurri\u00f3 el Juzgado 9\u00b0 Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1 &#8211; al haber ignorado la norma que determina que la pena m\u00ednima s\u00f3lo es imponible en aquellos casos en los cuales s\u00f3lo concurran causales de atenuaci\u00f3n punitiva -, es suficiente para que el juez de segunda instancia haya llevado a cabo una actuaci\u00f3n prohibida por la propia Constituci\u00f3n. En este orden de ideas, es menester concluir que el Juez 10 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, al proferir la sentencia de noviembre 8 de 1995, incurri\u00f3 en una manifiesta v\u00eda de hecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Sin embargo, la Sala se pregunta si la acci\u00f3n de tutela es procedente para restablecer la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la no reformatio in pejus (C.P., art\u00edculo 31) por una v\u00eda de hecho, cuando la acci\u00f3n fue interpuesta por medio de agente oficioso y \u00e9ste no manifest\u00f3, en la solicitud de tutela, que su agenciado se hallaba imposibilitado para defender sus derechos por s\u00ed mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la agente oficiosa de Jaime Valbuena Talero, al considerar que \u00e9sta carec\u00eda de legitimaci\u00f3n para actuar, de conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991. En opini\u00f3n del juez de tutela, la calidad de agente oficioso s\u00f3lo puede ser alegada por el Defensor del Pueblo o por el Personero Municipal, debidamente acreditados. Adem\u00e1s, la figura de la agencia oficiosa en materia de tutela s\u00f3lo es viable cuando el agenciado no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa, lo cual deber\u00e1 manifestarse claramente en el escrito por medio del cual se solicita el amparo constitucional. El Tribunal consider\u00f3 que este \u00faltimo requisito no se cumpl\u00eda en el caso de autos y, por ello, la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda ser rechazada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. La agencia oficiosa es una figura por medio de la cual un tercero agencia los derechos del titular, en raz\u00f3n de la imposibilidad de \u00e9ste para llevar a cabo tal defensa por su propia cuenta. En este sentido, el agente oficioso carece, en principio, de un inter\u00e9s propio en la acci\u00f3n que interpone, toda vez que la vulneraci\u00f3n de derechos que se somete al conocimiento del juez s\u00f3lo est\u00e1 relacionada con intereses individuales del titular de los mencionados derechos. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de acci\u00f3n de tutela, la posibilidad de agenciar derechos ajenos, a trav\u00e9s de la agencia oficiosa, de conformidad con los requisitos contemplados por el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, debe ser examinada seg\u00fan las caracter\u00edsticas propias y los derechos fundamentales involucrados en cada caso concreto. Este aserto se funda en la obligaci\u00f3n de los jueces de tutela de llevar a cabo una defensa cabal, adecuada y oportuna de los valores, principios y derechos constitucionales, la cual no ser\u00eda posible si la agencia oficiosa, en materia de tutela, se rigiera por reglas inflexibles que no respondieran a las particularidades de cada situaci\u00f3n concreta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto sub-lite, se ha verificado una vulneraci\u00f3n manifiesta de los derechos fundamentales consagrados en los art\u00edculos 29 y 31 del Estatuto Superior, la cual es constatable prima facie. Adicionalmente, en el caso de autos se encuentra en entredicho la efectividad de la garant\u00eda constitucional a la no reformatio in pejus, la cual, adem\u00e1s de su dimensi\u00f3n subjetiva, en tanto derecho individual del procesado que apela la sentencia condenatoria en su contra, posee una dimensi\u00f3n objetiva, en raz\u00f3n del inter\u00e9s colectivo que en ella se encuentra inserto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el inter\u00e9s general involucrado en la prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 31 de la Carta y en las garant\u00edas constitucionales consagradas en el art\u00edculo 29 de la misma, consisten en la necesidad de que el ejercicio del ius puniendi por parte de las autoridades del Estado se adec\u00fae a los postulados contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de manera de que no se perviertan las competencias punitivas a ellas atribuidas. Las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 29 y 31 del Estatuto Superior determinan y circunscriben la facultad punitiva de las autoridades p\u00fablicas, esto es, el \u00e1mbito de la actuaci\u00f3n del Estado que, de forma m\u00e1s intensa, incide en la libertad de los asociados. En este sentido, el desv\u00edo de los cauces constitucionales por los que debe discurrir el ius puniendi, en raz\u00f3n de actuaciones arbitrarias o injustas, compromete la integridad de la esfera p\u00fablica y entra\u00f1a un atentado contra la confianza que todo ciudadano ha empe\u00f1ado en el recto funcionamiento de las instituciones estatales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De este modo, la integridad de la comunidad resulta traicionada cuando, por uno u otro motivo, las autoridades p\u00fablicas olvidan o abusan de sus facultades punitivas, lo cual determina el inter\u00e9s de cualquier ciudadano en el mantenimiento y respeto de las garant\u00edas contempladas en los art\u00edculos 29 y 31 de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, el principio de la no reformatio in pejus y el derecho fundamental al debido proceso buscan la protecci\u00f3n de otros valores superiores, tales como la interdicci\u00f3n de toda arbitrariedad en el ejercicio de las funciones p\u00fablicas (C.P., art\u00edculo 6\u00b0), el recto funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia (C.P., art\u00edculo 228) y el derecho de acceso a la misma (C.P., art\u00edculo 229), cuya efectividad trasciende el inter\u00e9s particular del sujeto afectado, para convertirse en un asunto de inter\u00e9s p\u00fablico o colectivo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. A juicio de la Sala, en aquellos casos en que, como en el presente, se encuentra de por medio la efectividad de un derecho fundamental con dimensiones de car\u00e1cter objetivo y la violaci\u00f3n a este derecho es manifiesta y constatable prima facie, el agente oficioso &#8211; en raz\u00f3n de la naturaleza del derecho fundamental cuya vulneraci\u00f3n se debate &#8211; act\u00faa, adicionalmente, en nombre de un inter\u00e9s general, que supera el inter\u00e9s individual de la persona cuyos derechos agencia. En situaciones l\u00edmite de este g\u00e9nero se impone la prevalencia del derecho sustancial (C.P., art\u00edculo 228). La persona que en estas condiciones implora el restablecimiento de los derechos constitucionales flagrantemente conculcados, obra en ejercicio de la facultad correlativa al deber constitucional que se impone a toda persona de defender los derechos humanos como fundamento de la convivencia pac\u00edfica y de colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia (C.P., art\u00edculo 95-4 y 7). La inhibici\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n constitucional &#8211; cuando es ostensible la lesi\u00f3n de un derecho en cuyo cumplimiento se cifra la paz p\u00fablica -, s\u00f3lo conducir\u00eda a que \u00e9sta, impasible, se torne en espectadora de la violaci\u00f3n y que el inter\u00e9s superior de la guarda de la integridad de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ceda ante una finalidad cuyo sentido y funci\u00f3n verdaderos han dejado de comprenderse. Ciertamente, \u00e9sta no puede ser su misi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, en este tipo de asuntos, se trasciende la concepci\u00f3n estricta de la agencia oficiosa y, en consecuencia, no es necesario el cumplimiento del requisito de procesabilidad contemplado en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual la efectividad del agenciamiento de derechos ajenos est\u00e1 sujeta a que el agente manifieste, en la solicitud de tutela, el motivo por el cual el titular del derecho o derechos en cuesti\u00f3n se encuentra imposibilitado para ejercer por s\u00ed mismo la defensa de tales derechos. En efecto, este requisito s\u00f3lo se explica y es necesario en aquellos eventos donde los derechos sometidos a debate interesan \u00fanicamente a su titular y, por ende, \u00e9ste es libre para exigir su defensa judicial o abstenerse de hacerlo. Sin embargo, en el evento en el cual se agencien derechos ajenos que revistan, adicionalmente, un inter\u00e9s general o colectivo, es necesario que pueda, razonablemente, suponerse que la persona directamente involucrada no se opondr\u00eda y que no exista manifestaci\u00f3n en contrario por parte de \u00e9sta. A lo anterior, se suma el may\u00fasculo y patente defecto de competencia del juez que decret\u00f3 el aumento de la pena y que, por s\u00ed mismo, configura una v\u00eda de hecho que lesiona injustificadamente los principios constitucionales que protegen el debido proceso y la libertad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de junio 18 de 1996, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- TUTELAR, en su lugar, el derecho al debido proceso del se\u00f1or Jaime Valbuena Talero, vulnerado por el Juez 10 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan se expuso en la parte motiva de esta providencia, al infringir la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- DECLARAR LA NULIDAD, por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 29 y 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de la sentencia proferida por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C, el 8 de noviembre de 1995, por medio de la cual se agrav\u00f3 la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico al aumentar la pena impuesta en primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al Juez 10 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., que, al resolver el recurso interpuesto por la apoderada del se\u00f1or Jaime Valbuena Talero, se ci\u00f1a a lo dispuesto en esta sentencia, en aras de la garant\u00eda de los derechos fundamentales del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- LIBRESE comunicaci\u00f3n a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintitr\u00e9s (23) d\u00edas del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996)). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 SU-327\/95 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-555-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-555\/96 &nbsp; IUS PUNIENDI-Alcance &nbsp; El desv\u00edo de los cauces constitucionales por los que debe discurrir el ius puniendi, en raz\u00f3n de actuaciones arbitrarias o injustas, compromete la integridad de la esfera p\u00fablica y entra\u00f1a un atentado contra la confianza que todo ciudadano ha empe\u00f1ado en el recto funcionamiento de las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2662","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2662","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2662"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2662\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2662"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2662"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2662"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}