{"id":26620,"date":"2024-07-02T17:17:59","date_gmt":"2024-07-02T17:17:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-020-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:17:59","modified_gmt":"2024-07-02T17:17:59","slug":"t-020-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-020-19\/","title":{"rendered":"T-020-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-020-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-020\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS EN \u00a0 SITUACION DE DISCAPACIDAD-Caso donde Instituci\u00f3n Educativa decidi\u00f3 no \u00a0 promover al siguiente a\u00f1o escolar a menor en situaci\u00f3n de discapacidad ante su \u00a0 ausencia a m\u00e1s del 50% de las clases y ex\u00e1menes reprobados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe \u00a0 ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable pese a existir otro medio de defensa judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES \u00a0 ECONOMICAS-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sido clara en se\u00f1alar que, por \u00a0 regla general, la acci\u00f3n de amparo no es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar el \u00a0 pago de prestaciones econ\u00f3micas, pues existen otros mecanismos judiciales para \u00a0 obtener su cobro; no obstante esta regla general se puede exceptuar cuando \u00a0 exista un v\u00ednculo entre el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y el goce del derecho \u00a0 fundamental amenazado o lesionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Derecho y \u00a0 servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADAPTABILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO \u00a0 A LA EDUCACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La adaptabilidad busca que no sean los estudiantes \u00a0 quienes necesariamente se deban amoldar a un \u00fanico modelo de educaci\u00f3n, sino que \u00a0 el sistema educativo se adapte a las diversidades y necesidades de los \u00a0 estudiantes, en procura de combatir la deserci\u00f3n escolar. Siendo as\u00ed, la \u00a0 satisfacci\u00f3n de este componente se da con la adopci\u00f3n de medidas que \u00a0 flexibilicen el sistema acorde con las necesidades de los estudiantes, adecuando \u00a0 la infraestructura escolar o modificando los programas escolares cuando uno u \u00a0 otro conlleve una barrera al ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADAPTABILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO \u00a0 A LA EDUCACION-Obligaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADAPTABILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO \u00a0 A LA EDUCACION-Desarrollo normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACEPTABILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO \u00a0 A LA EDUCACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00a0 referencia a la calidad de la educaci\u00f3n impartida, faceta que conlleva el deber \u00a0 de las instituciones educativas de garantizar la evaluaci\u00f3n permanente, el \u00a0 mejoramiento continuo del servicio educativo y los resultados del aprendizaje, \u00a0 en el marco de su Programa Educativo Institucional, con miras a cumplir los \u00a0 objetivos que el Estado estableci\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS \u00a0 EN SITUACION DE DISCAPACIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n inclusiva no puede ser entendida como \u00a0 laxitud o reducci\u00f3n en los est\u00e1ndares de calidad, pues esto desconocer\u00eda el \u00a0 contenido de la faceta de aceptabilidad de la educaci\u00f3n y conllevar\u00eda una \u00a0 actuaci\u00f3n discriminatoria y contraria a los intereses de los estudiantes en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE EDUCACION-Improcedencia \u00a0 por cuanto instituci\u00f3n educativa no incumpli\u00f3 sus deberes de adaptabilidad y \u00a0 aceptabilidad y decisi\u00f3n de no promover al siguiente a\u00f1o a la menor, est\u00e1 \u00a0 motivada y sustentada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T-6.794.661 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por Adela Patricia Castro S\u00e1nchez, como \u00a0 representante de su hija Andrea Camila Espinosa Castro, en contra del colegio \u00a0 Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas de Turbaco \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC., \u00a0 veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y siguientes del Decreto \u00a0 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Adela \u00a0 Patricia Castro S\u00e1nchez interpuso acci\u00f3n de amparo en nombre de su hija menor de \u00a0 edad, Andrea Camila Espinosa Castro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La menor es \u00a0 estudiante del grado sexto del colegio Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas, y fue \u00a0 diagnosticada con diplej\u00eda esp\u00e1stica[1] \u00a0y marcha agazapada[2][3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Como \u00a0 consecuencia de su diagn\u00f3stico se le orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda \u00a0 m\u00faltiple reconstructiva en miembros inferiores bilaterales[4], programada inicialmente \u00a0 para el 10 de febrero de 2017. Sin embargo, por motivos de fuerza mayor la \u00a0 cirug\u00eda fue aplazada y se realiz\u00f3 el 31 de marzo de 2017. Dicha intervenci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica conllev\u00f3 una incapacidad inicial de cuatro meses \u2013hasta el 17 de \u00a0 julio de 2017\u2013[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El 20 de \u00a0 febrero del mismo a\u00f1o, se realiz\u00f3 una reuni\u00f3n entre Adela Patricia Castro \u00a0 S\u00e1nchez y representantes del colegio accionado con el objetivo de adoptar \u00a0 medidas por la situaci\u00f3n particular de Andrea Camila Espinosa Castro, llegando a \u00a0 un acuerdo seg\u00fan el cual: (a) de martes a viernes se prestar\u00eda acompa\u00f1amiento de \u00a0 parte de una profesora para la supervisi\u00f3n de actividades y trabajos asignados; \u00a0 (b) los lunes habr\u00e1 acompa\u00f1amiento por parte de la directora del grupo; (c) los \u00a0 martes en la tarde se dar\u00eda acompa\u00f1amiento de la psic\u00f3loga[6].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Posteriormente, \u00a0 el 10 de marzo de 2017 se realiz\u00f3 una nueva reuni\u00f3n entre la se\u00f1ora Adela \u00a0 Patricia Castro y representantes del colegio, en la cual se establecieron nuevos \u00a0 lineamientos para el acompa\u00f1amiento de Andrea Camila Espinosa. En este nuevo \u00a0 acuerdo se estableci\u00f3, entre otras cosas, que la estudiante deber\u00eda cursar \u00a0 presencialmente el tercer y el cuarto periodo acad\u00e9mico del grado sexto, y que \u00a0 no podr\u00eda faltar a m\u00e1s del 50% de las clases. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El 8 de junio la \u00a0 accionante dirigi\u00f3 un escrito al colegio, en el que se inform\u00f3 que el regreso a \u00a0 clase de su hija se realizar\u00eda el 18 de julio de 2017[7], momento en que habr\u00edan \u00a0 finalizado las vacaciones de mitad de a\u00f1o. Igualmente, se le dio a conocer al \u00a0 colegio que el proceso de recuperaci\u00f3n hasta ese instante estaba evolucionado \u00a0 satisfactoriamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Sin embargo, el \u00a0 10 de julio de 2017, la incapacidad de la menor se extiende por un mes, hasta el \u00a0 10 de agosto de 2017[8] \u00a0y, a su vez, esta incapacidad fue extendida el 11 de agosto de 2017 por un mes \u00a0 adicional[9]. \u00a0 De esta manera, los 4 meses que se hab\u00edan pronosticado como incapacidad inicial \u00a0 fueron superados, y la representada no pudo reingresar al colegio en el momento \u00a0 acordado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Ante estas \u00a0 nuevas incapacidades se program\u00f3 una nueva reuni\u00f3n el 30 de agosto de 2017[10], en la cual la accionante \u00a0 manifest\u00f3 que la tutora que acud\u00eda a la casa no continu\u00f3 asistiendo y que los \u00a0 cuadernos no estaban siendo revisados por los docentes. En esta reuni\u00f3n la madre \u00a0 de la menor le solicit\u00f3 al colegio realizar un examen para promover o no a la \u00a0 menor al siguiente a\u00f1o escolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) El 4 de \u00a0 septiembre se realiz\u00f3 una nueva reuni\u00f3n en la cual se reiter\u00f3 la ausencia del \u00a0 acompa\u00f1amiento por parte de los docentes. Por su parte, el colegio consider\u00f3 que \u00a0 la menor deb\u00eda repetir el a\u00f1o escolar. Sin embargo, la madre no acept\u00f3 dicha \u00a0 decisi\u00f3n por considerar que \u201cser\u00eda un a\u00f1o perdido\u201d[11], insistiendo en la \u00a0 elaboraci\u00f3n de un examen para evaluar a la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Posteriormente, \u00a0 se present\u00f3 una nueva incapacidad, la cual iba hasta el 16 de octubre de 2017[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) El 6 de octubre \u00a0 de 2017, ante la solicitud presentada, se acord\u00f3 que la menor se presentar\u00eda a \u00a0 partir del 17 de octubre siguiente a realizar talleres, \u201cquices\u201d [sic], \u00a0 evaluaciones y presentar el cuaderno, para determinar si era promovida o no al \u00a0 a\u00f1o siguiente, dejando constancia de que: (a) dicho acuerdo se acept\u00f3 a pesar de \u00a0 que el pacto inicial conllevaba la obligaci\u00f3n de acudir al tercer y cuarto \u00a0 periodo de clase; (b) las sesiones para presentar los ex\u00e1menes y dem\u00e1s \u00a0 actividades durar\u00edan dos horas y en total ser\u00edan 20; y (c) el colegio cumpli\u00f3 \u00a0 con el acompa\u00f1amiento hasta el momento pactado inicialmente, en la medida en que \u00a0 la incapacidad se fue extendiendo hasta que les fue imposible disponer de \u00a0 personal para continuar realizando las mismas actividades[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi) El 17 de \u00a0 octubre se inicia la presentaci\u00f3n de ex\u00e1menes, programados hasta el 26 de \u00a0 octubre de 2017; durante cada sesi\u00f3n se realiz\u00f3 un registro de la materia a \u00a0 evaluar y se dej\u00f3 constancia de que la estudiante ven\u00eda presentando cuadros de \u00a0 estr\u00e9s y mucho cansancio. El d\u00eda 26 de octubre durante la presentaci\u00f3n de estas \u00a0 evaluaciones la estudiante expuso no poder continuar realiz\u00e1ndolos por el nivel \u00a0 de cansancio y estr\u00e9s, por lo cual la accionante decidi\u00f3 que no se continuar\u00eda \u00a0 con el proceso de evaluaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xii) Finalmente, el \u00a0 31 de octubre de 2017 se reuni\u00f3 el Consejo Directivo del colegio, el cual \u00a0 determin\u00f3 que los resultados de los ex\u00e1menes no eran satisfactorios, y que esto, \u00a0 unido a la falta de participaci\u00f3n en actividades extracurriculares que organiz\u00f3 \u00a0 el colegio y a la no asistencia ni evaluaci\u00f3n de algunas materias, implicaba el \u00a0 no cumplimiento de los logros m\u00ednimos para que Andrea Camila Espinosa fuera \u00a0 promovida al siguiente a\u00f1o escolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para recapitular, se \u00a0 procede a realizar un cuadro en donde se pueden evidenciar algunas de las \u00a0 reuniones llevadas a cabo y las decisiones que se adoptaron en las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de reuni\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema tratado y acuerdo adoptado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 de febrero de 2017[14] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se evalu\u00f3, por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera vez, la situaci\u00f3n de la menor y se establecieron los lineamientos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el seguimiento correspondiente, determinando: (a) de martes a viernes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se prestar\u00eda el acompa\u00f1amiento de una profesora para la supervisi\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividades y trabajos asignados; (b) los lunes habr\u00eda acompa\u00f1amiento por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte de la directora del grupo; y (c) los martes en la tarde habr\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acompa\u00f1amiento de la psic\u00f3loga. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 de marzo de 2017[15] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se establecieron \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nuevos lineamientos para el acompa\u00f1amiento de Andrea Camila Espinosa. Se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adopt\u00f3 un nuevo acuerdo que determin\u00f3: (i) la estudiante deber\u00eda cursar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presencialmente, por lo menos, el tercer y cuarto periodo del grado sexto y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no podr\u00eda faltar a m\u00e1s del 50% de las clases; (ii) el tutor de la menor no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asistir\u00eda a la casa durante las \u00e9pocas de ex\u00e1menes u otras actividades \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extracurriculares, pues se requiere su presencia en el colegio; y (iii) el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutor trabajar\u00eda en talleres, revisar\u00e1 cuaderno y no tomara notas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 de agosto de 2017[16] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La madre solicit\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la reuni\u00f3n para dar a conocer el incumplimiento que empez\u00f3 a presentarse, al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no haber un adecuado acompa\u00f1amiento del respectivo tutor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se solicit\u00f3 al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colegio realizar un examen para determinar si Andrea Camila Espinosa Castro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0era promovida al siguiente a\u00f1o escolar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 de septiembre de 2017[17] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reiter\u00f3 que los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acompa\u00f1amientos de los docentes no han sido adecuados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 de octubre de 2017[18] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se decidi\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permitir la presentaci\u00f3n de ex\u00e1menes en aras de determinar la promoci\u00f3n o no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al siguiente a\u00f1o de Andrea Camila Espinosa Castro, los cuales se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentar\u00edan a partir del 17 de octubre e incluir\u00eda no solo evaluaciones, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sino tambi\u00e9n talleres, \u201cquices\u201d y presentaci\u00f3n del cuaderno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 de octubre de 2017[19] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reuni\u00f3n planteada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para conocer c\u00f3mo se llevar\u00eda a cabo el \u00faltimo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se pone de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifiesto, esta vez por parte de una de una docente, que en el \u00faltimo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0periodo acad\u00e9mico no se cumpli\u00f3 con el acuerdo realizado con la madre. Se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responde explicando que la prorroga en la incapacidad imposibilit\u00f3 dar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento al acuerdo pactado. Finalmente, se se\u00f1al\u00f3 que las evaluaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no pudieron ser tomadas en debida forma por los problemas de salud de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menor, y se extendi\u00f3 el plazo para presentarlas hasta el 31 de octubre. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 de octubre de 2017[20] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La menor se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0present\u00f3 para realizar el correspondiente examen. Sin embargo, no pudo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terminarlo, y su madre determin\u00f3 que no se presentaran m\u00e1s ex\u00e1menes debido a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su delicada situaci\u00f3n de salud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 de octubre de 2017[21] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reuni\u00f3 el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo Directivo[22] \u00a0 \u00a0y una vez analizado el proceso de la menor y los resultados de los ex\u00e1menes, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se estableci\u00f3 que los mismos no eran satisfactorios, por lo cual la menor no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pod\u00eda ser promovida al siguiente a\u00f1o escolar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Adela \u00a0 Patricia Castro S\u00e1nchez, actuando como representante de su hija Andrea Camila \u00a0 Espinosa Castro, acude a la acci\u00f3n de amparo solicitando la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la vida digna, a la dignidad humana, a la salud, a la \u00a0 educaci\u00f3n de ni\u00f1os y ni\u00f1as, a la educaci\u00f3n inclusiva y a la locomoci\u00f3n que \u00a0 considera lesionados por la falta de una evaluaci\u00f3n objetiva de los periodos \u00a0 acad\u00e9micos cursados y por la falta de adecuaci\u00f3n de las instalaciones educativas \u00a0 para las personas con discapacidad (en adelante PcD). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0 solicit\u00f3 que se ordenara a la instituci\u00f3n accionada: (i) hacer una valoraci\u00f3n \u00a0 objetiva e imparcial de las actividades realizadas por la menor; (ii) evaluar el \u00a0 segundo semestre escolar, estableciendo para ello un cronograma adecuado; (iii) \u00a0 adecuar las instalaciones educativas para las personas que presentan \u00a0 limitaciones motrices o discapacidad de desplazamiento; y (iv) se restituyan las \u00a0 sumas dinerarias pagadas por concepto de matr\u00edcula, pensi\u00f3n escolar y uniforme, \u00a0 como indemnizaci\u00f3n por el incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n \u00a0 de la parte demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Colegio Sagrado \u00a0 Coraz\u00f3n de Jes\u00fas de Turbaco, en respuesta dada el 4 de diciembre de 2017 \u00a0 se\u00f1al\u00f3, entre otras cosas, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 El \u00a0 colegio brind\u00f3 el acompa\u00f1amiento necesario, yendo m\u00e1s all\u00e1 del deber \u00a0 estrictamente legal, pues a pesar de tratarse de una instituci\u00f3n educativa con \u00a0 un Proyecto Educativo Integral \u2013PEI\u2013 presencial, dio un acompa\u00f1amiento a la \u00a0 menor en su propia residencia y busc\u00f3 la forma de sobrellevar la inasistencia de \u00a0 la menor, que super\u00f3 el 80% del calendario escolar[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La madre estuvo informada de todas las actuaciones realizadas, \u00a0 participando activamente en la toma de decisiones y aceptando los procedimientos \u00a0 pactados para intentar culminar de manera exitosa el a\u00f1o escolar[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0 La \u00a0 instituci\u00f3n educativa no puede promover a un estudiante al siguiente a\u00f1o escolar \u00a0 si no alcanza los logros m\u00ednimos del grado en curso, siendo este el caso de la \u00a0 representada, pues: (a) una vez calificados los ex\u00e1menes realizados entre el 17 \u00a0 y el 26 de octubre se determin\u00f3 que las calificaciones obtenidas no le permiten \u00a0 dar por satisfechos dichos logros[25]; \u00a0 (b) la menor no realiz\u00f3 proyectos de padrinos y ahijados, plan lector ni equipo; \u00a0 (c) no particip\u00f3 en las actividades extracurriculares como la exposici\u00f3n \u00a0 cient\u00edfica, la jornada cultural y el show de actividad; (c) no se trabaj\u00f3 en \u00a0 \u00e1reas como educaci\u00f3n f\u00edsica, investigaci\u00f3n, educaci\u00f3n art\u00edstica e inform\u00e1tica; \u00a0 (d) hubo un trabajo m\u00ednimo en las \u00e1reas de humanidades, ciencias naturales, \u00a0 ciencias sociales y matem\u00e1ticas; (e) se evidencia estr\u00e9s y cansancio en la \u00a0 actitud de la menor; (f) se realiz\u00f3 un plan de trabajo bajo de s\u00f3lo dos horas \u00a0 diarias; y (g) la baja asistencia de la menor[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque gradualmente la instituci\u00f3n disminuy\u00f3 el acompa\u00f1amiento a la menor, \u00a0 dicha situaci\u00f3n se explica por el incremento significativo en el tiempo de \u00a0 incapacidad. Es decir, a medida que la incapacidad se extendi\u00f3 fue m\u00e1s dif\u00edcil \u00a0 disponer de personal para que realizara el acompa\u00f1amiento, situaci\u00f3n que empeora \u00a0 a partir de junio, pues no se contaba con dos docentes del plantel, una por \u00a0 licencia de maternidad y la otra por una enfermedad viral[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 A la estudiante se le est\u00e1n causando perjuicios psicol\u00f3gicos, emocionales y \u00a0 pedag\u00f3gicos al forzarla a estudiar en su estado de debilidad y someti\u00e9ndola al \u00a0 estr\u00e9s de presentar los ex\u00e1menes, siendo recomendable que se repita el a\u00f1o \u00a0 escolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA \u00a0 OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 13 \u00a0 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco neg\u00f3 el \u00a0 amparo solicitado[28], \u00a0 al considerar que la decisi\u00f3n adoptada por el colegio accionado no vulner\u00f3 \u00a0 derecho fundamental alguno, pues la misma se sustent\u00f3 en que la menor de edad no \u00a0 logr\u00f3 cumplir los objetivos de la instituci\u00f3n para ser promovida al grado \u00a0 s\u00e9ptimo, ya que: (i) tuvo una inasistencia superior al 50%; (ii) no trabaj\u00f3 en \u00a0 \u00e1reas como investigaci\u00f3n, art\u00edstica e inform\u00e1tica; (iii) no trabaj\u00f3 en \u00a0 actividades extracurriculares; y (iv) la valoraci\u00f3n de \u201cquices\u201d y \u00a0 evaluaciones no superan el 6.6 necesario para aprobar. Siendo as\u00ed, la decisi\u00f3n \u00a0 se tom\u00f3 con base en elementos objetivos y que hacen parte de la potestad de las \u00a0 instituciones educativas de brindarse sus propios reglamentos y procedimientos. \u00a0 Es decir, la decisi\u00f3n se enmarca dentro de la autonom\u00eda de la que gozan estas \u00a0 instituciones educativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es \u00a0 competente para revisar la decisi\u00f3n proferida en la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 14 \u00a0 de junio de 2018, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema \u00a0 jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, de las pruebas recaudadas y de la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0 juez de instancia, este tribunal debe determinar si se configura una vulneraci\u00f3n \u00a0 a los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la vida digna, a la dignidad \u00a0 humana, \u00a0a la educaci\u00f3n inclusiva y a la locomoci\u00f3n de la menor Andrea Camila \u00a0 Espinosa Castro por la decisi\u00f3n adoptada por el colegio Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas \u00a0 de Turbaco de no promover al siguiente a\u00f1o escolar a la menor, fundado en la \u00a0 ausencia a m\u00e1s del 50% de las clases y en que los ex\u00e1menes finales presentados \u00a0 fueron reprobados, pese a que el desempe\u00f1o y la inasistencia se originaron en \u00a0 las incapacidades dadas a la menor en raz\u00f3n de la intervenci\u00f3n m\u00e9dica a la que \u00a0 fue sometida[29] \u00a0y que se extendi\u00f3 desde el 23 de febrero del 2017[30] hasta el 23 \u00a0 de noviembre del mismo a\u00f1o[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, esta \u00a0 Sala deber\u00e1 entrar a estudiar si es la tutela el mecanismo id\u00f3neo para el \u00a0 reclamo de prestaciones econ\u00f3micas, como la devoluci\u00f3n de los dineros cancelados \u00a0 por los conceptos de matr\u00edcula y uniformes, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Con el fin de resolver el citado problema jur\u00eddico, la Sala estudiar\u00e1 los siguientes temas: (i) los requisitos de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de amparo; (ii) el derecho fundamental a la educaci\u00f3n \u00a0 de los menores y sus componentes \u2013reiteraci\u00f3n jurisprudencial\u2013; y (iii) se \u00a0 decidir\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Previo al estudio de fondo es \u00a0 necesario verificar el cumplimiento de \u00a0 los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de amparo contemplados en \u00a0 el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991. Es decir, se \u00a0 proceder\u00e1 a estudiar la legitimaci\u00f3n, la inmediatez y la \u00a0 subsidiariedad \u00a0y, de encontrar satisfechos estos requisitos, se proceder\u00e1 con el estudio de \u00a0 fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En cuanto a la \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone \u00a0 que \u201cla acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por \u00a0 cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, \u00a0 quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se \u00a0 presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el \u00a0 titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0 Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0 estudio, la se\u00f1ora Adela Patricia Castro S\u00e1nchez interpone la acci\u00f3n de amparo \u00a0 actuando en nombre de su hija Andrea Camila Espinosa Castro[32], menor de edad, titular \u00a0 de los derechos invocados. Por lo anterior, dado que la accionante es la \u00a0 representante legal de la menor se encuentra acreditado este requisito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En lo que respecta a la \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 establece que la acci\u00f3n de amparo tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e \u00a0 inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o \u00a0 por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y \u00a0 en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Decreto 2591 de 1991\u00a0en su art\u00edculo 42 \u00a0 regula la procedencia de la tutela contra particulares, estableciendo en su \u00a0 primer numeral que la misma procede \u201ccuando contra quien se hubiere hecho la \u00a0 solicitud este encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n\u201d. En el caso estudiado, al \u00a0 dirigirse la acci\u00f3n de tutela contra el colegio Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas, que \u00a0 presta el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n,\u00a0se entiende acreditado este \u00a0 requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El \u00a0 principio de inmediatez[33] \u00a0es un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela que \u00a0 exige que entre el momento en que se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza a un \u00a0 derecho fundamental y el momento en que se interpone la tutela transcurra un \u00a0 plazo razonable de tiempo, de manera que el amparo responda a la exigencia \u00a0 constitucional de ser un instrumento judicial de aplicaci\u00f3n inmediata y urgente \u00a0 (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho \u00a0 objeto de violaci\u00f3n o amenaza[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 considera que la citada exigencia se encuentra \u00a0 acreditada, toda vez que entre el momento en que se adopta la decisi\u00f3n de \u00a0 que la menor Andrea Camila Espinosa Castro repita el a\u00f1o[35] y el momento \u00a0 en que se interpone la acci\u00f3n de amparo[36] \u00a0transcurri\u00f3 tan solo un poco m\u00e1s de un mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 quiera que en el caso bajo estudio existen dos pretensiones diferentes, pues por \u00a0 un lado se solicita la realizaci\u00f3n de nuevos ex\u00e1menes del primer periodo \u00a0 acad\u00e9mico, la realizaci\u00f3n de evaluaciones de los otros periodos acad\u00e9micos y la \u00a0 adecuaci\u00f3n de las instalaciones para eliminar las barreras a las que pueda estar \u00a0 sometida la menor Andrea Camila Espinosa Castro y, por otra parte, se pretende \u00a0 que se ordene la restituci\u00f3n de las sumas pagadas por concepto de matr\u00edcula, \u00a0 pensi\u00f3n escolar y uniforme, esta Sala dividir\u00e1 el estudio de la subsidiariedad \u00a0 analizando por separado dichas pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. \u00a0 En lo que respecta a la restituci\u00f3n de los dineros cancelados, la Corte \u00a0 Constitucional ha sido clara en se\u00f1alar que, por regla general, la acci\u00f3n de \u00a0 amparo no es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar el pago prestaciones econ\u00f3micas, \u00a0 pues existen otros mecanismos judiciales para obtener su cobro; no obstante esta \u00a0 regla general se puede exceptuar cuando exista un v\u00ednculo entre el pago de la \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y el goce del derecho fundamental amenazado o lesionado. \u00a0 Por ejemplo, se ha establecido que la tutela es procedente en aquellos casos en \u00a0 los que el reconocimiento de una pensi\u00f3n[37], de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva[38] o la indemnizaci\u00f3n administrativa a \u00a0 la que tienen derecho las v\u00edctimas del conflicto armado[39], \u00a0 est\u00e1 relacionado con la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, en el caso particular este componente de vinculaci\u00f3n no se encuentra \u00a0 acreditado, ya que no existe ning\u00fan elemento que permita concluir que de no \u00a0 obtener el pago de las sumas reclamadas se ver\u00e1n afectados o lesionados derechos \u00a0 fundamentales como el derecho a la educaci\u00f3n o el derecho a la salud, ni de la \u00a0 forma en que el goce de los mismos dependa de la restituci\u00f3n del dinero \u00a0 reclamado. Siendo as\u00ed, la acci\u00f3n de amparo se torna improcedente en lo que \u00a0 respecta a esta pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. \u00a0 Por otra parte, respecto al derecho a la educaci\u00f3n, a la educaci\u00f3n incluyente, a \u00a0 la vida digna y a la dignidad humana, esta Sala considera que se cumple con el \u00a0 requisito de subsidiariedad. Esto en la medida en que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Seg\u00fan el art\u00edculo 44 del Texto Superior[40], el derecho a la educaci\u00f3n de \u00a0 los ni\u00f1os no solo se trata de un derecho fundamental, sino que, adicionalmente, \u00a0 goza de una especial prevalencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, lo que \u00a0 flexibiliza la procedencia de la acci\u00f3n de amparo y, en el caso bajo estudio, \u00a0 tambi\u00e9n se debe tener en cuenta que se trata de una menor con un delicado cuadro \u00a0 de salud, reforzando de esta manera la necesidad de flexibilizar este requisito; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) No existe \u00a0 un mecanismo judicial que permita resolver de manera adecuada la problem\u00e1tica \u00a0 planteada, esto en que la medida que se requiere una intervenci\u00f3n judicial \u00a0 inmediata, si se busca evitar que la menor Camila Espinosa Castro no repita el \u00a0 a\u00f1o escolar por decisiones presuntamente arbitrarias. Someter dicha discusi\u00f3n a \u00a0 un proceso judicial resulta ineficaz, ya que al momento en que se adopte una \u00a0 decisi\u00f3n se habr\u00e1 iniciado el siguiente a\u00f1o escolar. Por otra parte, aunque \u00a0 parte de las pretensiones de la actora pueden ser conocidas en diferentes \u00a0 procesos judiciales, por ejemplo, la adecuaci\u00f3n de la infraestructura escolar \u00a0 puede ser discutida en una acci\u00f3n popular, lo cierto es que no existe un proceso \u00a0 judicial que permita resolver la controversia planteada en todas sus dimensiones \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, por \u00a0 lo anteriormente expuesto se podr\u00eda llegar a considerar que en el caso bajo \u00a0 estudio existe un da\u00f1o consumado, ya que el a\u00f1o escolar cuya repetici\u00f3n se \u00a0 pretend\u00eda evitar finaliz\u00f3 e inici\u00f3 el a\u00f1o escolar 2018 en el cual, \u00a0 probablemente, la menor tuvo que iniciar sus estudios en el grado sexto. Sin \u00a0 embargo, la Sala considera que dicha figura no se present\u00f3 en este caso y, por \u00a0 consiguiente, se requiere un pronunciamiento de este tribunal. Esto en la medida \u00a0 en que: (a) parte de las pretensiones est\u00e1n enfocadas en la adecuaci\u00f3n de la \u00a0 planta f\u00edsica y la adaptaci\u00f3n del sistema educativo, siendo as\u00ed la presunta \u00a0 lesi\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales de la menor no habr\u00eda cesado con \u00a0 el transcurso del tiempo[41]; (b) Los padecimientos presentados \u00a0 por la menor pueden acarrear que \u00a0 situaciones similares se presenten nuevamente, pues la accionante se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 estudiante ha sido sometida a cirug\u00edas en varias oportunidades[42]; y (c) \u00a0 aun si se considera que parte de las ordenes que se pudiesen dar no surtir\u00edan \u00a0 ning\u00fan efecto por existir un da\u00f1o consumado, se requiere un pronunciamiento \u00a0 respecto a los derechos fundamentales invocados y el alcance de los mismos[43], m\u00e1s \u00a0 teniendo en cuenta que la representada es una menor de edad y un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n considera que no se present\u00f3 el fen\u00f3meno de da\u00f1o consumado ya \u00a0 que, parte de las pretensiones de la tutela permanecen vigentes y, a su vez, \u00a0 existe la posibilidad de que situaciones similares ocurran en el futuro. Sin \u00a0 embargo, aun en el caso de que se llegase a considerar que se present\u00f3 un da\u00f1o \u00a0 consumado, la situaci\u00f3n particular de la menor y los derechos invocados \u00a0 requieren un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho a \u00a0 la educaci\u00f3n de los menores y sus componentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 De acuerdo \u00a0 con el art\u00edculo 67 del Texto Superior, la educaci\u00f3n es tanto de un derecho \u00a0 fundamental como un servicio p\u00fablico con una funci\u00f3n social que permite a la \u00a0 sociedad y a sus miembros acceder \u201cal conocimiento, a la ciencia, a la \u00a0 t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura\u201d. Esta corporaci\u00f3n ha \u00a0 sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que este acceso al conocimiento est\u00e1 estrechamente \u00a0 ligado con una gran variedad de derechos, pues a trav\u00e9s de la educaci\u00f3n la \u00a0 persona puede desarrollar su proyecto de vida[44] y adem\u00e1s, es una importante \u00a0 herramienta para la superaci\u00f3n de la pobreza[45] y para la construcci\u00f3n de equidad \u00a0 social[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el \u00a0 art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la \u00a0 integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, \u00a0 su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el \u00a0 cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre \u00a0 expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, \u00a0 violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o \u00a0 econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales \u00a0 ratificados por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0 asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y \u00a0 el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la \u00a0 autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de \u00a0 los dem\u00e1s\u201d (subraya fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 queda clara la obligaci\u00f3n en cabeza del Estado, la familia y la sociedad de \u00a0 procurar el goce efectivo del derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En este \u00a0 marco, este tribunal ha debatido la posibilidad de que por v\u00eda judicial se pueda \u00a0 ordenar el cumplimiento de los deberes asistenciales que dicho derecho conlleva, \u00a0 en la medida en que la educaci\u00f3n tiene una faceta prestacional que supone la \u00a0 estructuraci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas y la destinaci\u00f3n de recursos para este \u00a0 efecto, por lo cual, la satisfacci\u00f3n plena de este derecho solo se puede dar de \u00a0 manera progresiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte \u00a0 adopt\u00f3 la doctrina del Sistema Internacional de Derechos Humanos[47], la cual \u00a0 permite identificar las facetas del derecho a la educaci\u00f3n y las obligaciones \u00a0 respecto a este. Es as\u00ed como en la sentencia T-139 de 2013[48], en la \u00a0 que se estudi\u00f3 el caso de una menor de 9 a\u00f1os a quien se le suspendi\u00f3 la entrega \u00a0 de un subsidio de nutrici\u00f3n por no encontrarse escolarizada, se se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha \u00a0 adoptado la doctrina del sistema internacional de derechos humanos y ha \u00a0 distinguido en el contenido del derecho cuatro dimensiones b\u00e1sicas, y dos \u00a0 niveles en las obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, se ha reiterado en la jurisprudencia que el derecho a \u00a0 la educaci\u00f3n comprende una dimensi\u00f3n de\u00a0asequibilidad\u00a0o\u00a0disponibilidad\u00a0del \u00a0 servicio, que exige garantizar la existencia de infraestructura, docentes y \u00a0 programas de ense\u00f1anza en cantidad suficiente y a disposici\u00f3n de todos los ni\u00f1os \u00a0 y ni\u00f1as. La segunda dimensi\u00f3n, denominada\u00a0accesibilidad,\u00a0exige \u00a0 eliminar todo tipo de discriminaci\u00f3n en el ingreso al sistema educativo, y \u00a0 brindar facilidades desde el punto de vista geogr\u00e1fico y econ\u00f3mico para acceder \u00a0 al servicio. En tercer lugar, el derecho a la educaci\u00f3n tiene un componente \u00a0 de\u00a0adaptabilidad\u00a0de acuerdo con el cual las autoridades deben \u00a0 implementar acciones tendientes a garantizar la permanencia en el sistema \u00a0 educativo. Por \u00faltimo, el componente de\u00a0aceptabilidad\u00a0est\u00e1 \u00a0 relacionado con la obligaci\u00f3n del Estado de prever mecanismos que contribuyan a \u00a0 asegurar la calidad de los programas, contenidos y m\u00e9todos de la educaci\u00f3n\u201d \u00a0(Subraya fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio la faceta que se entiende lesionada por \u00a0 parte de la accionante es la adaptabilidad del derecho a la educaci\u00f3n, p\u00faes se \u00a0 considera que las actuaciones del colegio accionado son contrarias a la \u00a0 educaci\u00f3n incluyente, y que no se adoptaron las medidas necesarias para \u00a0 garantizar que la menor de edad pudiese culminar de manera adecuada sus \u00a0 estudios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala estima que, aunque no fue directamente referido \u00a0 por la accionante, la aceptabilidad como faceta del derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n tambi\u00e9n tiene una relaci\u00f3n con el asunto bajo estudio, esto en la \u00a0 medida en que los mecanismos adoptados por el colegio no solamente pueden o no \u00a0 llegar a limitar la culminaci\u00f3n de los estudios de la menor, como ya se expuso, \u00a0 tambi\u00e9n est\u00e1 sujeto a debate si dichas medidas aseguran que la educaci\u00f3n \u00a0 recibida sea de calidad. Por consiguiente, se proceder\u00e1 a rese\u00f1ar de manera m\u00e1s \u00a0 profunda el contenido de las facetas de adaptabilidad y aceptabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La \u00a0 adaptabilidad \u00a0y aceptabilidad como facetas del derecho a la educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos[49] consagra en su art\u00edculo 13 el derecho \u00a0 a la educaci\u00f3n y establece que esta debe \u201corientarse \u00a0 hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su \u00a0 dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades \u00a0 fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en la observaci\u00f3n No. 13[50] se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre el componente de adaptabilidad del derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n, explicando que este exige flexibilizar los esquemas de ense\u00f1anza, de \u00a0 tal manera que estos se adapten a las transformaciones de la sociedad y a las \u00a0 particularidades de sus miembros, buscando que los diversos contextos culturales \u00a0 y sociales de los estudiantes no conlleven una barrera en el ejercicio de su \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras \u00a0 palabras, la adaptabilidad busca que no sean los estudiantes quienes \u00a0 necesariamente se deban amoldar a un \u00fanico modelo de educaci\u00f3n, sino que el \u00a0 sistema educativo se adapte a las diversidades y necesidades de los estudiantes, \u00a0 en procura de combatir la deserci\u00f3n escolar. Siendo as\u00ed, la satisfacci\u00f3n de este \u00a0 componente se da con la adopci\u00f3n de medidas que flexibilicen el sistema acorde a \u00a0 las necesidades de los estudiantes, adecuando la infraestructura escolar o \u00a0 modificando los programas escolares cuando uno u otro conlleve una barrera al \u00a0 ejercicio pleno del derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tribunal \u00a0 ha estudiado esta faceta del derecho a la educaci\u00f3n y ha se\u00f1alado ciertas \u00a0 obligaciones derivadas del elemento de la adaptabilidad, entre otros, se destacan los deberes de: (i) \u00a0 implementar medidas respecto a la infraestructura de las instituciones \u00a0 educativas, de modo que se superen las barreras sociales que impiden o \u00a0 entorpecen la permanencia de los menores con discapacidad motriz; (ii) \u00a0 garantizar la existencia de los medios de comunicaci\u00f3n adecuados para eliminar \u00a0 las barreras a las que se ven sometidas las personas con discapacidad oral o \u00a0 visual; \u00a0(iii) establecer procedimientos que faciliten la presentaci\u00f3n del \u00a0 examen de Estado de las personas con discapacidad[51]; \u00a0 (iv) abstenerse de adoptar sanciones o medidas discriminatorias que impongan \u00a0 barreras a las mujeres embarazadas para gozar del derecho a la educaci\u00f3n[52]; y (v) \u00a0 garantizar en las instituciones de educaci\u00f3n p\u00fablica el acceso a la educaci\u00f3n y \u00a0 la capacitaci\u00f3n en los niveles primario, secundario, profesional y t\u00e9cnico de \u00a0 las personas con capacidades o talentos excepcionales[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la adaptabilidad \u00a0ha sido parte del desarrollo normativo del derecho a la educaci\u00f3n, en procura de \u00a0 progresar en su satisfacci\u00f3n. Precisamente, como parte de este desarrollo la Ley \u00a0 Estatutaria 1618 de 2013[54] \u00a0en su art\u00edculo 11 impuso a las entidades educativas p\u00fablicas o privadas una \u00a0 serie de deberes en procura de fomentar el acceso y la permanencia de las PcD en \u00a0 el sistema educativo, dichas entidades est\u00e1n obligadas a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Identificar los ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0 y j\u00f3venes de su entorno susceptibles de atenci\u00f3n integral para garantizar su \u00a0 acceso y permanencia educativa pertinente y con calidad en el marco de la \u00a0 inclusi\u00f3n y conforme a los lineamientos establecidos por la Naci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Ajustar los planes de \u00a0 mejoramiento institucionales para la inclusi\u00f3n, a partir del \u00edndice de inclusi\u00f3n \u00a0 y de acuerdo con los lineamientos que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0 establezca sobre el tema; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Realizar seguimiento a la \u00a0 permanencia educativa de los estudiantes con necesidades educativas especiales y \u00a0 adoptar las medidas pertinentes para garantizar su permanencia escolar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Reportar la informaci\u00f3n sobre \u00a0 atenci\u00f3n educativa a personas con discapacidad en el sistema nacional de \u00a0 informaci\u00f3n de educaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto por el Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Implementar acciones de \u00a0 prevenci\u00f3n sobre cualquier caso de exclusi\u00f3n o discriminaci\u00f3n de estudiantes con \u00a0 discapacidad en los establecimientos educativos estatales y privados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Contemplar en su organizaci\u00f3n \u00a0 escolar tiempos y espacios que estimulen a los miembros de la comunidad \u00a0 educativa a emprender o promover la investigaci\u00f3n y el desarrollo, y promover la \u00a0 disponibilidad y el uso de nuevas tecnolog\u00edas, incluidas las tecnolog\u00edas de la \u00a0 informaci\u00f3n y las comunicaciones, ayudas para la movilidad, dispositivos \u00a0 t\u00e9cnicos y tecnolog\u00edas de apoyo adecuadas para las personas con discapacidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Propender por que el personal \u00a0 docente sea id\u00f3neo y suficiente para el desarrollo de los procesos de inclusi\u00f3n \u00a0 social, as\u00ed como fomentar su formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n permanente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Adaptar sus curr\u00edculos y en \u00a0 general todas las pr\u00e1cticas did\u00e1cticas, metodol\u00f3gicas y pedag\u00f3gicas que \u00a0 desarrollen para incluir efectivamente a todas las personas con discapacidad\u201d, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, el \u00a0 Decreto 1421 de 2017 expedido por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional[55], \u00a0 reglament\u00f3 los deberes de las instituciones educativas p\u00fablicas o privadas, \u00a0 estableciendo, entre otros, los deberes de: (i) incorporar \u00a0 el enfoque de educaci\u00f3n inclusiva y de dise\u00f1o universal de los aprendizajes en \u00a0 el Proyecto Educativo Institucional (PEI); (ii) realizar seguimientos al \u00a0 desarrollo y los aprendizajes de los estudiantes con discapacidad, de acuerdo \u00a0 con lo establecido en su sistema institucional de evaluaci\u00f3n de los \u00a0 aprendizajes; (iii) mantener conversaciones permanentes, din\u00e1micas y \u00a0 constructivas con las familias o acudientes de los estudiantes con discapacidad, \u00a0 con el fin de fortalecer el proceso de educaci\u00f3n inclusiva; (iv) ajustar los \u00a0 manuales de convivencia escolar e incorporar estrategias en los componentes de \u00a0 promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n de la ruta de atenci\u00f3n integral para la convivencia \u00a0 escolar, con miras a fomentar la convivencia y prevenir cualquier caso de \u00a0 exclusi\u00f3n o discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n a la discapacidad de los estudiantes; (v) \u00a0 revisar el sistema institucional de evaluaci\u00f3n de los aprendizajes, con enfoque \u00a0 de educaci\u00f3n inclusiva y dise\u00f1o universal de los aprendizajes; y (vi) promover \u00a0 el uso de ambientes virtuales accesibles para las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El anteriormente mencionado \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales tambi\u00e9n analiz\u00f3 la faceta \u00a0 de aceptabilidad \u00a0del derecho a la educaci\u00f3n, concluyendo que los m\u00e9todos pedag\u00f3gicos deben ser, \u00a0 entre otras cosas, pertinentes, de calidad, estar en consonancia con las \u00a0 condiciones culturales tanto de los estudiantes como de los padres, propender \u00a0 por la orientaci\u00f3n \u00a0 hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su \u00a0 dignidad, buscando fortalecer el respeto por los derechos humanos y las \u00a0 libertades fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, esta \u00a0 corporaci\u00f3n ha expuesto que uno de los deberes intr\u00ednsecos del componente o \u00a0 faceta de aceptabilidad consiste en reglamentar los presupuestos b\u00e1sicos \u00a0 que guiar\u00e1n el servicio de educaci\u00f3n, esto en aras de poder establecer los \u00a0 par\u00e1metros que determinar\u00e1n si la educaci\u00f3n impartida se considera aceptable[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0 de ideas, la Ley 115 de 1994 \u201cpor la cual se expide la ley general de \u00a0 educaci\u00f3n\u201d en su art\u00edculo cuarto estableci\u00f3 que el Estado, la sociedad y la familia deben velar por la calidad \u00a0 de la\u00a0educaci\u00f3n\u00a0y promover el acceso a la misma. As\u00ed mismo, en el art\u00edculo \u00a0 quinto de la misma ley se establecieron como objetivos de la educaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El pleno desarrollo de la personalidad \u00a0 sin m\u00e1s limitaciones que las que le imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden \u00a0 jur\u00eddico, dentro de un proceso de formaci\u00f3n integral, f\u00edsica, ps\u00edquica, \u00a0 intelectual, moral, espiritual, social, afectiva, \u00e9tica, c\u00edvica y dem\u00e1s valores \u00a0 humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La formaci\u00f3n en el respeto a la vida y a los dem\u00e1s derechos humanos, a la \u00a0 paz, a los principios democr\u00e1ticos, de convivencia, pluralismo, justicia, \u00a0 solidaridad y equidad, as\u00ed como en el ejercicio de la tolerancia y de la \u00a0 libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La formaci\u00f3n para facilitar la \u00a0 participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan en la vida econ\u00f3mica, \u00a0 pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La formaci\u00f3n en el respeto a la \u00a0 autoridad leg\u00edtima y a la ley, a la cultura nacional, a la historia colombiana y \u00a0 a los s\u00edmbolos patrios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La adquisici\u00f3n y generaci\u00f3n de los \u00a0 conocimientos cient\u00edficos y t\u00e9cnicos m\u00e1s avanzados, human\u00edsticos, hist\u00f3ricos, \u00a0 sociales, geogr\u00e1ficos y est\u00e9ticos, mediante la apropiaci\u00f3n de h\u00e1bitos \u00a0 intelectuales adecuados para el desarrollo del saber. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El estudio y la comprensi\u00f3n cr\u00edtica de \u00a0 la cultura nacional y de la diversidad \u00e9tnica y cultural del pa\u00eds, como \u00a0 fundamento de la unidad nacional y de su identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El acceso al conocimiento, la ciencia, \u00a0 la t\u00e9cnica y dem\u00e1s bienes y valores de la cultura, el fomento de la \u00a0 investigaci\u00f3n y el est\u00edmulo a la creaci\u00f3n art\u00edstica en sus diferentes \u00a0 manifestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La creaci\u00f3n y fomento de una conciencia \u00a0 de la soberan\u00eda nacional y para la pr\u00e1ctica de la solidaridad y la integraci\u00f3n \u00a0 con el mundo, en especial con Latinoam\u00e9rica y el Caribe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El desarrollo de la capacidad cr\u00edtica, \u00a0 reflexiva y anal\u00edtica que fortalezca el avance cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico \u00a0 nacional, orientado con prioridad al mejoramiento cultural y de la calidad de la \u00a0 vida de la poblaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n en la b\u00fasqueda de alternativas de \u00a0 soluci\u00f3n a los problemas y al progreso social y econ\u00f3mico del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La adquisici\u00f3n de una conciencia para \u00a0 la conservaci\u00f3n, protecci\u00f3n y mejoramiento del medio ambiente, de la calidad de \u00a0 la vida, del uso racional de los recursos naturales, de la prevenci\u00f3n de \u00a0 desastres, dentro de una cultura ecol\u00f3gica y del riesgo y la defensa del \u00a0 patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La formaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica del \u00a0 trabajo, mediante los conocimientos t\u00e9cnicos y habilidades, as\u00ed como en la \u00a0 valoraci\u00f3n del mismo como fundamento del desarrollo individual y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La formaci\u00f3n para la promoci\u00f3n y \u00a0 preservaci\u00f3n de la salud y la higiene, la prevenci\u00f3n integral de problemas \u00a0 socialmente relevantes, la educaci\u00f3n f\u00edsica, la recreaci\u00f3n, el deporte y la \u00a0 utilizaci\u00f3n adecuada del tiempo libre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La promoci\u00f3n en la persona y en la \u00a0 sociedad de la capacidad para crear, investigar, adoptar la tecnolog\u00eda que se \u00a0 requiere en los procesos de desarrollo del pa\u00eds y le permita al educando \u00a0 ingresar al sector productivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley 715 de \u00a0 2001[57] \u00a0estableci\u00f3 en su art\u00edculo noveno que las instituciones \u00a0 educativas deber\u00e1n brindar una educaci\u00f3n de calidad, garantizar la evaluaci\u00f3n \u00a0 permanente, el mejoramiento continuo del servicio educativo y los resultados del \u00a0 aprendizaje, en el marco de su Programa Educativo Institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En conclusi\u00f3n, el derecho \u00a0 fundamental a la educaci\u00f3n como derecho complejo comprende distintas facetas y \u00a0 componentes, entre ellos la adaptabilidad, el cual procura que el sistema \u00a0 educativo sea moldeado por las necesidades particulares de los estudiantes con \u00a0 el fin de evitar la deserci\u00f3n escolar y la aceptabilidad, \u00a0que hace referencia a la calidad de la educaci\u00f3n impartida, faceta que conlleva \u00a0 el deber de las instituciones educativas de garantizar la \u00a0 evaluaci\u00f3n permanente, el mejoramiento continuo del servicio educativo y los \u00a0 resultados del aprendizaje, en el marco de su Programa Educativo Institucional, \u00a0 con miras a cumplir los objetivos que el Estado estableci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, la Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a estudiar el caso concreto en aras de \u00a0 determinar si el colegio accionado implement\u00f3 las medidas pertinentes para \u00a0 garantizar la adaptaci\u00f3n de la educaci\u00f3n a las necesidades particulares de la \u00a0 menor Andrea Camila Espinosa Castro y asegurar el nivel de la educaci\u00f3n brindada \u00a0 y, de esta manera, se podr\u00e1 determinar si la decisi\u00f3n de no promover a la menor \u00a0 al siguiente a\u00f1o escolar es o no vulneratoria de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el caso bajo estudio, una menor de edad \u00a0 que cursaba el grado sexto en el colegio Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas de Turbaco \u00a0 \u2013Bol\u00edvar\u2013, fue diagnosticada con \u00a0 diplej\u00eda esp\u00e1stica y marcha agazapada[58] y requiri\u00f3 de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica realizada el \u00a0 31 de marzo de 2017, estim\u00e1ndose inicialmente que el tiempo de recuperaci\u00f3n iba \u00a0 a ser de 4 meses[59]. \u00a0 Sin embargo, por las secuelas de la operaci\u00f3n realizada, la menor fue \u00a0 incapacitada sucesivamente desde abril hasta octubre del mismo a\u00f1o, \u00a0 imposibilit\u00e1ndole la asistencia a, aproximadamente, un 80% del calendario \u00a0 escolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, la madre de la menor se \u00a0 reuni\u00f3 con el colegio en varias oportunidades adoptando inicialmente ciertos \u00a0 compromisos y medidas en aras de salvaguardar el derecho a la educaci\u00f3n de la \u00a0 menor, entre los compromisos adquiridos se resaltan: (i) el acompa\u00f1amiento de \u00a0 docentes a la menor; (ii) el acompa\u00f1amiento de psic\u00f3logos; (iii) el \u00a0 acompa\u00f1amiento de otros estudiantes; (iv) la creaci\u00f3n de una plataforma virtual \u00a0 para el proceso educativo; y (v) el env\u00edo de \u201cgu\u00edas\u201d y otros materiales \u00a0 educativos a la casa. Posteriormente, al mantenerse la incapacidad y la \u00a0 imposibilidad de acudir al colegio, se fueron realizando nuevas reuniones y \u00a0 modificando los compromisos adquiridos, pues exist\u00edan problemas que imped\u00edan el \u00a0 cabal cumplimiento de lo acordado por m\u00e1s de 4 meses. Se se\u00f1al\u00f3, entre otras \u00a0 cosas, la falta de docentes por distintos motivos y se acord\u00f3 entonces continuar \u00a0 con el acompa\u00f1amiento de psicolog\u00eda. Finalmente, se decidi\u00f3 que la menor \u00a0 realizar\u00eda las evaluaciones de las materias cursadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de interponer la tutela, la \u00a0 accionante manifest\u00f3 que los acuerdos no se cumplieron, que las evaluaciones \u00a0 realizadas no fueron objetivas y que falt\u00f3 la realizaci\u00f3n de otras evaluaciones. \u00a0 Por consiguiente, solicit\u00f3 que se tutelaran los derechos fundamentales a la \u00a0 dignidad humana, a la educaci\u00f3n, a la educaci\u00f3n inclusiva, a la accesibilidad \u00a0 f\u00edsica y a la libertad de locomoci\u00f3n de las PcD, buscando que se ordenara: (a) \u00a0 hacer valoraciones objetivas e imparciales de las actividades realizadas por la \u00a0 menor; (b) establecer un cronograma adecuado para evaluar las competencias de la \u00a0 menor; y (c) adecuar las instalaciones educativas para las personas que \u00a0 presentan limitaciones motrices[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, hay dos situaciones \u00a0 diferentes que deben ser evaluadas: por un lado, la accionante se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 instituci\u00f3n accionada no cuenta con la infraestructura necesaria para que un \u00a0 estudiante con movilidad reducida pueda realizar sus desplazamientos. Es decir, \u00a0 se afirm\u00f3 que se est\u00e1n imponiendo barreras f\u00edsicas para el goce efectivo del \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n. Y, por otra parte, se expone que el actuar del colegio \u00a0 accionado no tuvo en cuenta las particulares situaciones de la estudiante a la \u00a0 hora de determinar que no se cumpli\u00f3 con los logros necesarios para aprobar el \u00a0 a\u00f1o escolar. Por lo cual, la controversia planteada se circunscribe en la faceta \u00a0 de adaptabilidad de la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Respecto a la primera situaci\u00f3n, la \u00a0 eliminaci\u00f3n de barreras f\u00edsicas, la Sala observa que en las pruebas aportadas \u00a0 este incumplimiento no se halla acreditado, ya que la madre de la menor no \u00a0 especific\u00f3 ni siquiera sumariamente qu\u00e9 obst\u00e1culos f\u00edsicos imped\u00edan el pleno \u00a0 goce del derecho a la educaci\u00f3n de la menor representada y, por el contrario, el \u00a0 colegio fue enf\u00e1tico en se\u00f1alar que sus instalaciones si cumplen con los \u00a0 est\u00e1ndares necesarios para garantizar el pleno acceso de las PcD, esto en la \u00a0 medida en que (i) el colegio es de una sola planta y (ii) cuenta con rampas y \u00a0 escaleras. Si bien esta informaci\u00f3n no fue acreditada por ninguna de las partes, \u00a0 al consultar la p\u00e1gina de internet del colegio[61] es posible observar la existencia de las \u00a0 mencionadas rampas, dando credibilidad a la versi\u00f3n dada en la contestaci\u00f3n de \u00a0 la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Sala considera que la propia \u00a0 versi\u00f3n de los hechos relatada por la accionante discrepa con la pretensi\u00f3n de \u00a0 modificar la infraestructura del colegio accionado, pues, por un lado, se ve que \u00a0 la estudiante no asisti\u00f3 al colegio como consecuencia de la intervenci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica realizada que dio lugar a una incapacidad m\u00e9dica, no por la presencia \u00a0 de obst\u00e1culos que dificulten su desplazamiento y, por otra parte, una vez \u00a0 finalizadas las incapacidades, e incluso estando vigente la \u00faltima de estas, \u00a0 acudi\u00f3 al colegio y present\u00f3 las distintas evaluaciones programadas, y solo \u00a0 hasta que se interpuso la presente tutela se manifest\u00f3 la necesidad de acomodar \u00a0 la planta del colegio accionado, sin que dicha solicitud se le hubiese realizado \u00a0 directamente a la instituci\u00f3n accionada en ning\u00fan momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00f3ptica, estima esta Sala que mal \u00a0 podr\u00eda considerarse que estamos ante la imposici\u00f3n de barreras f\u00edsicas al goce \u00a0 al derecho a la educaci\u00f3n, pues no se acredit\u00f3 siquiera sumariamente la \u00a0 existencia de estas, tampoco se solicit\u00f3 en ning\u00fan momento la adecuaci\u00f3n del \u00a0 colegio y existen indicios de que la entidad educativa accionada s\u00ed cuenta con \u00a0 la infraestructura necesaria para garantizar el derecho a la educaci\u00f3n a las \u00a0 PcD. Por consiguiente, en lo que respecta a esta pretensi\u00f3n, se confirmar\u00e1 la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por el juez de \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Por otro lado, la accionante estim\u00f3 que la \u00a0 instituci\u00f3n educativa no cumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de adoptar el modelo educativo \u00a0 adecuado a las necesidades particulares de la menor, teniendo en cuenta que \u00a0 debido a la diplej\u00eda esp\u00e1stica y marcha agazapada que le fue diagnosticada, fue \u00a0 sometida a una intervenci\u00f3n quir\u00fargica que la mantuvo incapacitada a lo largo de \u00a0 todo el a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que el colegio s\u00ed cumpli\u00f3 sus obligaciones relativas a \u00a0 la adaptaci\u00f3n del modelo educativo a las particulares condiciones de la menor, \u00a0 pues proporcion\u00f3 un esquema de trabajo y de estudio compatible con las \u00a0 incapacidades que le fueron dadas, esquema en el que incluso la instituci\u00f3n se \u00a0 comprometi\u00f3 a brindar servicios domiciliarios ajenos a su modelo educativo \u00a0 tradicional. No obstante ello, acertadamente supedit\u00f3 la promoci\u00f3n al siguiente \u00a0 a\u00f1o escolar al cumplimiento de unos est\u00e1ndares m\u00ednimos de rendimiento acad\u00e9mico, \u00a0 en el entendido que la condici\u00f3n de incapacidad no puede traducirse en una \u00a0 supresi\u00f3n de las exigencias escolares. As\u00ed, desde antes de que la menor fuera \u00a0 incapacitada y a lo largo de todo el a\u00f1o escolar, incluyendo los d\u00edas en que se \u00a0 presentaron las evaluaciones, se realizaron al menos 14 reuniones entre \u00a0 representantes del colegio y la madre de Andrea Camila Espinosa Castro; \u00a0 adicionalmente hubo una constante comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos \u2013como lo deja ver los extractos de las \u00a0 conversaciones a trav\u00e9s de mensajes de texto que alleg\u00f3 la accionante[62]\u2013 y se brind\u00f3 un acompa\u00f1amiento con psic\u00f3loga a lo largo de todo \u00a0 el a\u00f1o escolar. Siendo as\u00ed, esta Sala encuentra que el colegio accionado se \u00a0 esforz\u00f3 por mantener y fortalecer el proceso educativo de la menor, \u00a0 estableciendo constantes canales de comunicaci\u00f3n con los padres de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra de las actuaciones realizadas por el \u00a0 colegio fue el env\u00edo de docentes y compa\u00f1eros de clase a la residencia de la \u00a0 estudiante, esta actuaci\u00f3n demuestra que el colegio accionado, a pesar de contar \u00a0 con un \u2013PEI\u2013 presencial, adapt\u00f3 su modelo educativo a las necesidades de la \u00a0 menor, pues brind\u00f3 un acompa\u00f1amiento fuera de las instalaciones educativas en \u00a0 aras de que Andrea Camila Espinosa Castro continuara estudiando. Ahora bien, en \u00a0 este punto el colegio accionado acept\u00f3 que el acompa\u00f1amiento fue limit\u00e1ndose \u00a0 gradualmente por la prolongaci\u00f3n en el tiempo de la incapacidad de la menor, \u00a0 sumado a la ausencia de algunos docentes por diferentes motivos. Sin embargo, \u00a0 partiendo de que los ajustes exigidos a las instituciones educativas deben ser \u00a0 razonables y de las condiciones particulares del caso bajo estudio, encuentra \u00a0 esta Sala que no se lesionaron los derechos fundamentales de la menor. A esta \u00a0 conclusi\u00f3n se llega por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) El objetivo \u00faltimo del componente de \u00a0 adaptabilidad \u00a0del derecho a la educaci\u00f3n es evitar la deserci\u00f3n escolar de los estudiantes con \u00a0 necesidades especiales. En el caso sub-judice, los acompa\u00f1amientos \u00a0 brindados y las decisiones adoptadas a lo largo del a\u00f1o escolar buscaban \u00a0 mantener a Andrea Camila Espinosa Castro dentro del sistema educativo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Las razones esgrimidas por la instituci\u00f3n \u00a0 educativa para disminuir gradualmente el acompa\u00f1amiento no son arbitrarias o \u00a0 injustificadas, pues la disminuci\u00f3n del personal de docentes disponible \u00a0 dificult\u00f3 el acompa\u00f1amiento por fuera de la instituci\u00f3n educativa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) Se encuentra acreditado que en un primer \u00a0 momento el compromiso adquirido estaba planeado para cuatro meses y se pretend\u00eda \u00a0 que la estudiante reingresara a las clases presenciales para el tercer y cuarto \u00a0 periodo, al prolongarse la incapacidad se necesitaba de mayores esfuerzos para \u00a0 mantener el acompa\u00f1amiento dado y aumentaba la posibilidad de que circunstancias \u00a0 ajenas a la voluntad de la entidad accionada dificultaran el proceso llevado a \u00a0 cabo (como en efecto ocurri\u00f3); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) Se puede observar que a pesar de las \u00a0 dificultades presentadas en ning\u00fan momento se abandon\u00f3 por completo el \u00a0 acompa\u00f1amiento y a medida que avanzaba el a\u00f1o escolar se evaluaban nuevas \u00a0 alternativas para la estudiante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e) Est\u00e1 claro que las decisiones adoptadas fueron \u00a0 producto de una situaci\u00f3n sorpresiva, pues al iniciar el a\u00f1o escolar no se hab\u00eda \u00a0 dado a conocer al colegio accionado la cirug\u00eda que se iba a realizar y esto \u00a0 conllev\u00f3 que no se contara con el tiempo necesario para realizar una adecuada \u00a0 planeaci\u00f3n del acompa\u00f1amiento que se brind\u00f3 y se estuviese expuesto a problemas \u00a0 sobrevinientes. Sin embargo, hasta fechas pr\u00f3ximas a las evaluaciones que \u00a0 present\u00f3 la menor, la accionante se mostraba satisfecha con las actuaciones \u00a0 realizadas por dicha instituci\u00f3n[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala encuentra que \u00a0 respecto al deber de garantizar un acompa\u00f1amiento a los menores con \u00a0 discapacidad, adecuar el \u2013PEI\u2013 a las necesidades particulares de Andrea Camila \u00a0 Espinosa Castro y adoptar las medidas necesarias para evitar la deserci\u00f3n \u00a0 escolar, el colegio accionado dio un cumplimiento adecuado a sus deberes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Relacionado con el punto anterior, esta \u00a0 Sala encuentra que el colegio accionado no solo se esforz\u00f3 por garantizar la \u00a0 adaptaci\u00f3n del modelo educativo, sino que, en el cumplimiento de sus deberes, \u00a0 procur\u00f3 que la ense\u00f1anza brindada tuviese una calidad aceptable y equiparable al \u00a0 nivel de aquellos estudiantes que asistieron con normalidad a las clases. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se deduce de varios elementos: (i) \u00a0 el colegio intent\u00f3, en un primer momento, que fuesen los mismos docentes que \u00a0 impart\u00edan clase quienes brindaran el acompa\u00f1amiento en el proceso de la menor \u00a0 accionante; y (ii) las pruebas presentadas por la menor demandante fueron las \u00a0 mismas con que evaluaron a los dem\u00e1s estudiantes, lo que permite concluir que no \u00a0 hubo discriminaci\u00f3n alguna a la hora de realizar el proceso evaluativo. Al \u00a0 respecto, la Sala de Revisi\u00f3n considera que la decisi\u00f3n de exigir la repetici\u00f3n \u00a0 del a\u00f1o escolar es, precisamente, una medida encaminada a asegurar la calidad de \u00a0 la ense\u00f1anza, pues se busca evitar que se inicie un nuevo a\u00f1o acad\u00e9mico sin los \u00a0 conocimientos cient\u00edficos, \u00a0 human\u00edsticos, hist\u00f3ricos, sociales, geogr\u00e1ficos y est\u00e9ticos necesarios[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Finalmente, la accionante afirm\u00f3 que la \u00a0 decisi\u00f3n de no promover a su hija al siguiente a\u00f1o no es imparcial, pues no hubo \u00a0 una evaluaci\u00f3n objetiva de los ex\u00e1menes realizados y falt\u00f3 realizar otras \u00a0 evaluaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la presunta falta de objetividad e \u00a0 imparcialidad en la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n de no promover a la estudiante \u00a0 Andrea Camila Espinosa Castro al siguiente a\u00f1o, es pertinente se\u00f1alar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En acta del 31 de octubre \u00a0 de 2017[65] \u00a0el consejo directivo del colegio accionado expuso que los ex\u00e1menes para evaluar \u00a0 el cuarto periodo han tenido \u201cresultados no acordes para poder pasar al a\u00f1o \u00a0 siguiente\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la contestaci\u00f3n de la \u00a0 tutela se esgrimieron como razones para no promover a la menor al siguiente a\u00f1o \u00a0 escolar las siguientes: (i) asistencia menor al 25% del a\u00f1o escolar; (ii) se \u00a0 llev\u00f3 a cabo un plan de trabajo bajo; (iii) se realiz\u00f3 un trabajo m\u00ednimo en \u00a0 \u00e1reas como humanidades, ciencias naturales, ciencias sociales y matem\u00e1ticas y no \u00a0 se realiz\u00f3 trabajo alguno de evaluaci\u00f3n en \u00e1reas como educaci\u00f3n f\u00edsica, \u00a0 investigaci\u00f3n, educaci\u00f3n art\u00edstica e inform\u00e1tica; (iv) no se particip\u00f3 en \u00a0 ninguna de las actividades extracurriculares ni en los proyectos que se \u00a0 desarrollan en el colegio; y (v) la valoraci\u00f3n de \u201cquices\u201d y evaluaciones \u00a0 no superan el 6.6 exigido; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el manual convivencia \u00a0 del colegio Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas de Turbaco se contemplan, en el cap\u00edtulo \u00a0 VII art\u00edculo 3\u00ba, los criterios de promoci\u00f3n de grado, estableciendo que son \u00a0 candidatos para repetir el a\u00f1o aquellos estudiantes que tengan una evaluaci\u00f3n \u00a0 final con desempe\u00f1o bajo en una o m\u00e1s \u00e1reas (consagrando la posibilidad de \u00a0 evaluar casos especiales) y los estudiantes que hayan dejado de asistir \u00a0 injustificadamente a m\u00e1s del 15% de las actividades acad\u00e9micas[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, la madre \u00a0 cuestiona la falta de realizaci\u00f3n de ciertas evaluaciones, situaci\u00f3n que el \u00a0 propio colegio pone de presente y siendo este uno de los argumentos esbozados \u00a0 para no promover a la menor. Al revisar el expediente se encuentra que el 26 de \u00a0 octubre de 2017 la ahora accionante fue quien decidi\u00f3 no continuar presentando \u00a0 los ex\u00e1menes acordados por el nivel de cansancio y estr\u00e9s de su hija[67]. Siendo \u00a0 as\u00ed, no es dable que en sede de tutela se aceptase la falta de realizaci\u00f3n de \u00a0 dichos ex\u00e1menes como un actuar lesivo por parte del colegio accionado cuando fue \u00a0 la propia madre quien decidi\u00f3 no continuar con el proceso de evaluaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la madre se\u00f1ala que las \u00a0 evaluaciones que se realizaron no fueron imparciales y objetivas. Sin embargo, \u00a0 al revisar las diferentes pruebas presentadas por la estudiante se puede \u00a0 comprobar que en la mayor\u00eda no obtuvo el puntaje de 6.6 exigido para dar por \u00a0 satisfechos los logros[68], \u00a0 y que no existe ninguna evidencia de la parcialidad se\u00f1alada por la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que la accionante busca \u00a0 evitar la ocurrencia de, lo que ella considera, un da\u00f1o o una afectaci\u00f3n. Pero, \u00a0 lo cierto es que repetir el a\u00f1o escolar no debe ser visto como una sanci\u00f3n a la \u00a0 prolongada incapacidad de la menor, sino como una dificultad normal que puede \u00a0 presentarse dentro del proceso educativo de cualquier estudiante. Siendo as\u00ed, la \u00a0 adaptabilidad, como ya se expuso, no conlleva la eliminaci\u00f3n de requisitos \u00a0 acad\u00e9micos para aquellas personas con problemas de salud, por graves que estos \u00a0 sean, sino entender y aceptar las condiciones particulares de los estudiantes y \u00a0 brindar las herramientas necesarias para que se puedan enfrentar los retos \u00a0 acad\u00e9micos que la ense\u00f1anza impone sin generar traumatismos. De lo contrario, se \u00a0 podr\u00eda estar afectando la faceta de aceptabilidad de la educaci\u00f3n, \u00a0 disminuyendo la calidad de la ense\u00f1anza brindada a las PcD y, por ende, llegar a \u00a0 ocasionar un perjuicio mayor a la menor, pues la promoci\u00f3n al siguiente a\u00f1o no \u00a0 necesariamente es lo m\u00e1s conveniente, ya que la estudiante se podr\u00eda ver en \u00a0 desventaja con sus dem\u00e1s compa\u00f1eros al no haber obtenido los conocimientos \u00a0 requeridos del grado sexto, imponi\u00e9ndole presiones innecesarias en el proceso \u00a0 educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, esta corporaci\u00f3n estima que \u00a0 ser\u00eda un desacierto ordenar la promoci\u00f3n autom\u00e1tica de la menor o propender por \u00a0 eliminar las cargas acad\u00e9micas que el colegio impone, con base en el estado de \u00a0 salud de la estudiante, como quiera que esto se tratar\u00eda de una visi\u00f3n \u00a0 indulgente del derecho a la educaci\u00f3n, donde no se tendr\u00eda en cuenta su \u00a0 desempe\u00f1o acad\u00e9mico y, a la postre, esta forma de comprender la adaptabilidad \u00a0podr\u00eda devenir en un perjuicio mayor para la menor y en un desconocimiento de la \u00a0 faceta de aceptabilidad de la educaci\u00f3n, sin que sea posible entender o \u00a0 interpretar una de las facetas de la educaci\u00f3n en detrimento de otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. En conclusi\u00f3n, esta Sala procedi\u00f3 a \u00a0 evaluar a lo largo de la sentencia diferentes aspectos que a continuaci\u00f3n se \u00a0 recapitulan, en un primer momento se reiter\u00f3 que, por regla general, la tutela \u00a0 no es el mecanismo id\u00f3neo para resolver controversias econ\u00f3micas, encontrando \u00a0 improcedente la pretensi\u00f3n de ordenar el pago de una indemnizaci\u00f3n a favor de la \u00a0 accionante por el presunto incumplimiento en sus obligaciones. Asimismo, la \u00a0 Corte estudi\u00f3 la posible afectaci\u00f3n al derecho a la locomoci\u00f3n y la supuesta \u00a0 presencia de barreras f\u00edsicas que limitan el goce del derecho a la educaci\u00f3n, \u00a0 encontrando que la vulneraci\u00f3n alegada no se encuentra probada ni siquiera \u00a0 sumariamente y que, por el contrario, existen indicios de que el colegio \u00a0 accionado cuenta con rampas y una infraestructura adecuada para el \u00a0 desplazamiento de las PcD. Posteriormente, la Sala estudi\u00f3 si el colegio hab\u00eda \u00a0 incurrido en un incumplimiento de sus deberes constitucionales respecto a las \u00a0 facetas de adaptabilidad y aceptabilidad del derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n, encontrando que la instituci\u00f3n accionada adopt\u00f3, dentro de sus \u00a0 capacidades, diferentes medidas tendientes a flexibilizar el sistema educativo \u00a0 de forma que se acoplara a las necesidades de la menor Andrea Camila Espinosa \u00a0 Castro en procura de garantizar su permanencia en el colegio y asegurar que la \u00a0 calidad de la educaci\u00f3n impartida fuese equiparable a la de sus compa\u00f1eros. \u00a0 Finalmente, se entr\u00f3 a juzgar si la decisi\u00f3n de no promover a la menor al \u00a0 siguiente a\u00f1o escolar era producto un proceso imparcial y objetivo, observando \u00a0 que efectivamente la decisi\u00f3n cuenta con una motivaci\u00f3n adecuada, sustentada en \u00a0 las pruebas realizadas y en el manual de convivencia adoptado por la \u00a0 instituci\u00f3n, de tal forma que no se acredit\u00f3 que se lesionaran los derechos \u00a0 fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 proceder\u00e1 a confirmar la sentencia adoptada el 13 de diciembre de 2017 por el \u00a0 Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco, la cual declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de amparo en contra del colegio Sagrado Coraz\u00f3n de Turbaco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 CONFIRMAR el fallo proferido el 13 de diciembre de 2017 \u00a0 por el Juzgado Primero Promiscuo de Turbaco, que neg\u00f3 el amparo a los derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna, a la dignidad humana, a la salud y educaci\u00f3n de \u00a0 los ni\u00f1os y ni\u00f1as, a la educaci\u00f3n inclusiva de personas con discapacidad, a la \u00a0 accesibilidad f\u00edsica y al derecho a la libertad de locomoci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Adela Patricia Castro S\u00e1nchez, como representante de su hija menor de \u00a0 edad contra el colegio Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas de Turbaco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, L\u00cdBRESE las \u00a0 comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los \u00a0 fines all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u201cEs \u00a0 conocido que la diplej\u00eda esp\u00e1stica es la m\u00e1s frecuente manifestaci\u00f3n de \u00a0 par\u00e1lisis cerebral infantil, y se caracteriza por la presencia de espasticidad \u00a0 que afecta principalmente a los miembros inferiores. Se produce como \u00a0 consecuencia de una lesi\u00f3n cerebral no progresiva en un cerebro inmaduro, y \u00a0 tiene repercusiones sobre la calidad de control motor en el movimiento y el \u00a0 mantenimiento del equilibrio postural. Aunque un alto porcentaje de los \u00a0 pacientes con diplej\u00eda esp\u00e1stica tienen capacidad para la marcha, la mayor\u00eda \u00a0 presentan alteraciones como consecuencia de las manifestaciones motoras de la \u00a0 lesi\u00f3n neurol\u00f3gica: debilidad muscular, alteraciones del equilibrio, la \u00a0 espasticidad y un deficiente control motor\u201d (Subraya fuera del texto \u00a0 original). J.F. Garc\u00eda-V\u00e1zquez, A. Skiadopoulos, B. Caro-Pu\u00e9rtolas y K. \u00a0 Gianikellis. An\u00e1lisis cinem\u00e1tico tridimensional de la marcha en pacientes con \u00a0 diplej\u00eda esp\u00e1stica. En \u201cRehabilitaci\u00f3n\u201d publicaci\u00f3n oficial de la Sociedad \u00a0 Espa\u00f1ola de Rehabilitaci\u00f3n, No. 52, Volumen 1, 2018, pp. 10-20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Primer Cuaderno, folios 21 a 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0 La agente oficiosa afirm\u00f3 que los padecimientos se presentan desde tiempo atr\u00e1s, \u00a0 pero no se tiene certeza de la fecha cierta en que se realiz\u00f3 el diagnostico. De \u00a0 las pruebas allegadas se concluye que, por lo menos, desde el 19 de enero de \u00a0 2017 se ten\u00eda conocimiento de las enfermedades rese\u00f1adas, Primer Cuaderno, folio \u00a0 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Primer Cuaderno, folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0 La primera incapacidad data del 2 de abril de 2017 y fue extendida el 17 de mayo \u00a0 del mismo por dos meses adicionales, es decir hasta el 17 de julio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Primer Cuaderno, folio 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Primer Cuaderno, folio 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Primer Cuaderno, folio 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Primer Cuaderno, folio 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Primer Cuaderno, folio 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Primer Cuaderno, folio 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Primer Cuaderno, folio 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Primer Cuaderno, folio 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Primer Cuaderno, folio 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Primer Cuaderno, folio 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Primer Cuaderno, folio 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Primer Cuaderno, folio 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Primer Cuaderno, folio 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Primer Cuaderno, folio 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Primer Cuaderno, folio 160. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Primer Cuaderno, folio 161. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0 El acta suscrita se encuentra firmada por el rector del colegio, el coordinador, \u00a0 un representante de los docentes, una representante de los egresados, una \u00a0 representante de los padres de familia y la personera del colegio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0 La Sala pone de presente que en la respuesta recibida y las pruebas allegadas \u00a0 existen discrepancias respecto al porcentaje final de clases perdidas. Sin \u00a0 embargo, qued\u00f3 acreditado que el mismo oscila entre el 80% y el 90%, por lo cual \u00a0 se dar\u00e1 por probada una ausencia total del 80% del calendario escolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0 El colegio accionado alleg\u00f3 copia de las evaluaciones presentados por la \u00a0 estudiante. Se adjuntaron un total de 10 evaluaciones (entre ex\u00e1menes y \u201cquices\u201d) \u00a0 correspondientes a las materias de ingl\u00e9s, sociales, biolog\u00eda, qu\u00edmica, f\u00edsica, \u00a0 razonamiento y matem\u00e1ticas, dichas pruebas son calificadas de 0 a 10 y acorde al \u00a0 manual de convivencia allegado (folio 107 a 137) es necesario obtener al menos \u00a0 un puntaje de 6.6 (denominado desempe\u00f1o b\u00e1sico) para dar por aprobada la prueba. \u00a0 De las 10 pruebas allegadas la menor obtuvo un puntaje inferior a 6.6 en 8 y \u00a0 solo aprob\u00f3 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Primer Cuaderno, folio 91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0 Primer Cuaderno, folio 88, el representante del colegio accionado expone que: \u201cEn \u00a0 el mes de junio durante un consejo directivo el Colegio informa que se hace \u00a0 imposible continuar con la tutora en Casa para la menor ANDREA ESPINOSA, \u00a0 pues ya se ha superado los tres meses pactados para el acompa\u00f1amiento, adem\u00e1s el \u00a0 Colegio ten\u00eda dos docentes con incapacidad una por Licencia \u00a0de Maternidad otra \u00a0 docente por enfermedad viral (Varicela) con el paso de los meses se hac\u00eda m\u00e1s y \u00a0 m\u00e1s dif\u00edcil la asistencia de la tutora en cada de la menor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0 El juez de \u00fanica instancia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de amparo (Cuaderno \u00a0 Primero, folio 198). Sin embargo, los argumentos utilizados para fundamentar la \u00a0 decisi\u00f3n demuestran que se realiz\u00f3 un estudio de fondo de los hechos esgrimidos \u00a0 y del contenido de los derechos cuya protecci\u00f3n se solicitaba, llegando a la \u00a0 conclusi\u00f3n de que no se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0 La incapacidad derivada de los controles previos, de la cirug\u00eda y del \u00a0 post-operatorio es la que se pone de presente al desarrollar el problema \u00a0 jur\u00eddico, por ser esta la incapacidad principal. Sin embargo, se deja de \u00a0 presente que durante el mes de febrero la menor present\u00f3 otras inasistencias por \u00a0 citas m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Primer Cuaderno, folio 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Primer Cuaderno, folio 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] No \u00a0 obra en el expediente copia del registro civil de nacimiento que pruebe de la \u00a0 relaci\u00f3n filial invocada. Sin embargo, se debe tener en cuenta que: (a) en \u00a0 ning\u00fan momento la parte accionada controvirti\u00f3 el parentesco entre la se\u00f1ora \u00a0 Adela Patricia Castro S\u00e1nchez y la menor Andrea Camila Espinosa Castro; (b) \u00a0 obran en el expediente las comunicaciones presentadas por la accionante al \u00a0 colegio donde se identifica como su madre e informa de la situaci\u00f3n de salud de \u00a0 la estudiante (Primer Cuaderno, folios 14 y 17); y (c) La accionante firm\u00f3 como \u00a0 acudiente diferentes actas de compromisos celebrados con el colegio accionado \u00a0 (Primer Cuaderno, folios 55 a 77). Con todos estos elementos, la Sala encuentra \u00a0 acreditada la relaci\u00f3n de parentesco entre la accionante y la menor representada \u00a0 legalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] V\u00e9anse, entre otras, las sentencias: T-1140 de 2005, \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-279 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; \u00a0 T-832 de 2012, T-719 de 2013, T-201 de 2015 y T-138 de 2017, M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez; T-153 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y T-106 de \u00a0 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Precisamente, el art\u00edculo 86 dispone que: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de \u00a0 tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un \u00a0 procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] El 31 de octubre de 2017, acorde al folio 161 del Primer Cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] 29 de noviembre de 2017, folio 82 del Primer Cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Al respecto se puede ver, entre otras, la sentencia T-370 de 2017, M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Al respecto se puede ver, entre otras, la sentencia T-122 de 2016, M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Al respecto se puede ver, entre otras, la sentencia T-028 de 2018, M.P. \u00a0 Carlos Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0 El art\u00edculo 44 dispone que: \u201cSon derechos fundamentales de los \u00a0 ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la \u00a0 alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser \u00a0 separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y \u00a0 la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de \u00a0 abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n \u00a0 laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales \u00a0 ratificados por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La familia, \u00a0 la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para \u00a0 garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus \u00a0 derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su \u00a0 cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Es pertinente insistir en que el acaecimiento de un \u00a0 da\u00f1o consumado no se presenta respecto de la totalidad de las pretensiones de la \u00a0 accionante, pues al momento de conocer del caso en sede de revisi\u00f3n todav\u00eda \u00a0 persiste la discusi\u00f3n tanto de la adecuaci\u00f3n de la planta f\u00edsica del colegio \u00a0 accionado como de la adaptaci\u00f3n del modelo educativo. As\u00ed mismo, \u00a0se debe reiterar que no existe un \u00a0 procedimiento que permita abordar la totalidad de la problem\u00e1tica en sus \u00a0 dimensiones constitucionales y, en todo caso, la existencia de otros mecanismos \u00a0 judiciales no podr\u00eda esgrimirse \u00a0 como una forma de desvirtuar la \u00a0 vigencia de la discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Al \u00a0 respecto, ver la sentencia T-612 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0 Al respecto, se puede ver la sentencia T-743 de 2013, M.P Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0 El Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, quien actu\u00f3 como \u00a0 int\u00e9rprete del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u00a0 \u2013PIDESC\u2013, resalt\u00f3 la importancia de la ense\u00f1anza como herramienta para salir de \u00a0 la pobreza al se\u00f1alar que \u201cla educaci\u00f3n es el principal medio que permite a \u00a0 adultos y menores marginados econ\u00f3mica y socialmente salir de la pobreza y \u00a0 participar plenamente en sus comunidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Al respecto se puede ver, entre otras, las sentencias T-743 de \u00a0 2013, M.P Luis Ernesto Vargas Silva y C-170 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0 Al respecto se puede ver, entre otras, las sentencias T-743 de 2013, M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, T-105 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo, T-488 de \u00a0 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-376 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Aprobado por el Congreso de Colombia a trav\u00e9s de la Ley 74 del \u00a0 26 de diciembre de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0 La Sala estima pertinente exponer que las observaciones referenciadas no hacen \u00a0 parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. Sin embargo, como se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 anteriormente, estas observaciones han sido adoptadas como criterio de \u00a0 interpretaci\u00f3n de las obligaciones del Estado y la sociedad respecto al derecho \u00a0 a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0 Estas obligaciones se encuentran consagradas en la sentencia T-139 de 2013, M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0 Al respecto, se puede ver la sentencia T-656 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz, en la cual se estudi\u00f3 el caso de una estudiante que fue desescolarizada \u00a0 por estar en estado de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ver al respecto la sentencia T-294 de 2009, M.P. Clara Helena \u00a0 Reales Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0&#8220;Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el \u00a0 pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0 Decreto \u201cPor el cual se reglamenta en el marco de la educaci\u00f3n inclusiva la \u00a0 atenci\u00f3n educativa a la poblaci\u00f3n con discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Al respecto, ver la sentencia T-743 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0 \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y \u00a0 competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras \u00a0 disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y \u00a0 salud, entre otros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Primer Cuaderno, folios 21 a 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Primer Cuaderno, folio 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] La \u00a0 Sala considera pertinente se\u00f1alar que tambi\u00e9n se pretend\u00eda, por v\u00eda de tutela, \u00a0 obtener el pago de los dineros cancelados por matricula, pensi\u00f3n escolar y \u00a0 uniformes a t\u00edtulo de \u201cindemnizaci\u00f3n por el incumplimiento\u201d. Sin embargo, como \u00a0 dicha pretensi\u00f3n fue descartada al estudiar los requisitos de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de amparo no es necesario estudiarla en el ac\u00e1pite del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] En \u00a0 la p\u00e1gina http:\/\/www.colsagrado.com\/ \u00a0se pueden observar algunas fotos del colegio accionado donde se observan rampas \u00a0 para la movilidad, igualmente es posible consultar un video institucional donde \u00a0 se aprecian las mismas obras de infraestructura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Primer Cuaderno, folios 60 a 65 y 67 a 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] En el folio 32 del Primer \u00a0 Cuaderno, se encuentra un escrito del 18 de octubre del 2017, a trav\u00e9s del cual \u00a0 la accionante solicit\u00f3 el cronograma de ex\u00e1menes a la instituci\u00f3n educativa, en \u00a0 este mismo escrito la accionante expuso que: \u201cAprovechamos la ocasi\u00f3n para \u00a0 manifestarles nuestros agradecimientos por lo especial que ustedes han sido para \u00a0 con nuestra hija en todo \u00e9ste proceso de recuperaci\u00f3n despu\u00e9s de la cirug\u00eda a la \u00a0 que fue sometida; tenemos la seguridad y la Fe en Dios que pronto estar\u00e1 \u00a0 completamente recuperada y \u00e9stos 20 d\u00edas en que ella [refiri\u00e9ndose a Andrea Camila \u00a0 Espinosa] asistir\u00e1 al colegio a cumplir con las actividades\/ex\u00e1menes que \u00a0 tiene pendientes ser\u00e1n de mucha ayuda y provecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0 Esto, como se expuso anteriormente, es uno de los objetivos generales del \u00a0 sistema educativo colombiano, acorde a la Ley General de Educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0 Primer Cuaderno, folio 136. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0 En el acta del 23 de octubre, suscrita por la acudiente de Andrea Camila \u00a0 Espinosa Castro y por un representante de los docentes, se se\u00f1ala expresamente \u00a0 que: \u201cDurante el desarrollo de examenes (sic) Andrea inicio (sic) \u00a0 el exam\u00e9n (sic) \u00a0de II periodo y los examen\u00e9s (sic) de I y III periodo no los pudo \u00a0 terminar, pues, ella manifiesta estar estresada, cansada y no puede terminar en \u00a0 este estado. La se\u00f1ora Adela, comunica ante la situaci\u00f3n que Andrea asistir\u00e1 \u00a0 hasta hoy, y el d\u00eda 3 noviembre (sic) se presentar\u00e1 a recibir el inforem \u00a0 del proceso de examenes (sic) y revisi\u00f3n de talleres y si es promovida o \u00a0 no al grado siguiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0 A continuaci\u00f3n se realiza un recuento de las pruebas presentadas: (i) \u201cquiz\u201d \u00a0 de ingl\u00e9s, la prueba constaba de 15 preguntas, con un valor aproximado de 0,667 \u00a0 por pregunta, fueron contestadas de manera adecuada 3 preguntas y la nota dada \u00a0 fue de 2.0; (ii) examen de ingl\u00e9s, la prueba constaba de 20 preguntas, con un \u00a0 valor de 0,5 por pregunta, fueron contestadas de manera adecuada 5 preguntas y \u00a0 la nota asignada fue de 2.5; (iii) evaluaci\u00f3n de sociales del tercer periodo, la \u00a0 prueba constaba de 10 preguntas, con un valor de 1.0 por pregunta, fueron \u00a0 contestadas de manera adecuada 5 preguntas y la nota asignada fue de 5.0; (iv) \u00a0 examen de biolog\u00eda del tercer periodo, la prueba constaba de 20 preguntas, con \u00a0 un valor de 0,5 por pregunta, fueron contestadas de manera adecuada 2 preguntas \u00a0 y la nota asignada fue de 2.0; (v) examen de biolog\u00eda del segundo periodo, \u00a0 const\u00f3 de dos partes, en la primera se deb\u00eda organizar una serie de palabras \u00a0 entre dos categor\u00edas y en la segunda parte hab\u00edan 13 preguntas de selecci\u00f3n \u00a0 m\u00faltiple y una pregunta abierta, la menor incurri\u00f3 en errores en la primera \u00a0 parte de la prueba y contest\u00f3 acertadamente 10 de las preguntas de la segunda \u00a0 parte, la nota asignada fue de 7.0; (vi) examen de qu\u00edmica del segundo periodo, \u00a0 la prueba contaba de 20 preguntas, con un valor de 0,5 por pregunta, fueron \u00a0 contestadas de manera acertada 15 preguntas y la nota asignada fue de 7.5; (vii) \u00a0 examen de f\u00edsica del segundo periodo, la prueba constaba de 20 preguntas con un \u00a0 valor de 0,5 cada una, fueron contestadas de manera adecuada 10 preguntas y la \u00a0 nota asignada fue 5.0; (viii) examen de razonamiento del primer periodo, la \u00a0 prueba consisti\u00f3 en completar dos \u201ccuadros m\u00e1gicos\u201d y en la resoluci\u00f3n de 5 \u00a0 preguntas, se contestaron de manera acertada dos preguntas y no fueron \u00a0 completados en su totalidad los denominados \u201ccuadros m\u00e1gicos\u201d, la nota asignada \u00a0 fue 3.0; (ix) examen de razonamiento del segundo periodo, la prueba consisti\u00f3 en \u00a0 la resoluci\u00f3n de 8 preguntas y un \u201ccuadro m\u00e1gico\u201d, se contestaron de manera \u00a0 adecuada 3 preguntas y el denominado \u201ccuadro m\u00e1gico\u201d no fue resuelto en su \u00a0 totalidad, se asign\u00f3 una nota de 4.5; (x) \u201cquiz\u201d de matem\u00e1ticas del segundo \u00a0 periodo, la prueba consisti\u00f3 en 9 preguntas, se contest\u00f3 de manera adecuada 2 de \u00a0 ellas y se valor\u00f3 parte del desarrollo de las otras preguntas, se asign\u00f3 una \u00a0 nota de 4,5.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-020-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-020\/19 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS EN \u00a0 SITUACION DE DISCAPACIDAD-Caso donde Instituci\u00f3n Educativa decidi\u00f3 no \u00a0 promover al siguiente a\u00f1o escolar a menor en situaci\u00f3n de discapacidad ante su \u00a0 ausencia a m\u00e1s del 50% de las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26620","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26620","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26620"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26620\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26620"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26620"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26620"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}