{"id":26621,"date":"2024-07-02T17:17:59","date_gmt":"2024-07-02T17:17:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-021-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:17:59","modified_gmt":"2024-07-02T17:17:59","slug":"t-021-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-021-19\/","title":{"rendered":"T-021-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-021-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-021\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Caso donde comunidad negra de Playa Blanca consideran \u00a0 vulnerados sus derechos por acto administrativo que proh\u00edbe el ingreso mar\u00edtimo \u00a0 al sector de la Isla Bar\u00fa, donde desarrollan actividades para su sustento sin \u00a0 haber concertado esta medida con el pueblo afrodescendiente\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Reglas de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n que ofrecen las acciones contenciosas al derecho \u00a0 a la consulta previa es insuficiente, porque \u201cestudiar la legalidad de un acto \u00a0 administrativo no implica que se adopten modos de resarcimiento que ser\u00edan \u00a0 propios del juez de amparo de derecho, rol que obedece a su funci\u00f3n protectora \u00a0 de los derechos fundamentales\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA CONSULTA \u00a0 PREVIA-\u00danico mecanismo judicial eficaz para garantizar \u00a0 que los pueblos ind\u00edgenas sean consultados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Marco normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO 169 DE LA OIT Y BLOQUE DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD-Fundamento del derecho a la \u00a0 consulta previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-\u00c1mbito de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Afectaci\u00f3n directa para determinar su procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Asuntos que deben ser consultados o medidas que suponen \u00a0 afectaci\u00f3n directa de la comunidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Afectaci\u00f3n \u00a0 directa en medidas legislativas, expedici\u00f3n de regulaciones, configuraci\u00f3n de \u00a0 presupuestos incluidos actos reformatorios de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA AMBIENTAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA AMBIENTAL-Elementos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La justicia ambiental se compone de cuatro \u00a0 elementos que se hallan en la Constituci\u00f3n de 1991, que adem\u00e1s han sido \u00a0 recopilados por la jurisprudencia constitucional, a saber: (i) la justicia \u00a0 distributiva; (ii) la justicia participativa; (iii) el principio de \u00a0 sostenibilidad; y (iv) el principio de precauci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIMENSION DISTRIBUTIVA DE LA JUSTICIA AMBIENTAL-Mandatos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El componente de \u00a0 justicia distributiva respalda el reparto equitativo de las cargas y beneficios \u00a0 ambientales para los habitantes de un Estado, de manera que es inaceptable \u00a0 diferenciar alg\u00fan sector de la poblaci\u00f3n en raz\u00f3n de su origen \u00e9tnico, de su \u00a0 g\u00e9nero o de su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica. Esa caracter\u00edstica se justifica con los \u00a0 siguientes mandatos: i) el principio de equidad ambiental prima facie, esto es, \u00a0 debe justificarse el reparto inequitativo de bienes y cargas ambientales en el \u00a0 dise\u00f1o, implementaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de una pol\u00edtica ambiental o en la \u00a0 realizaci\u00f3n de un programa, obra o actividad que entra\u00f1a perjuicios ambientales; \u00a0 y ii) el principio de efectiva retribuci\u00f3n o compensaci\u00f3n, que implica que las \u00a0 personas que padecen cargas o pasivos ambientales producto de una obra, \u00a0 proyectos o medida deben ser compensados. A su vez, esta dimensi\u00f3n de la \u00a0 justicia ambiental comprende las alternativas de mitigaci\u00f3n y compensaci\u00f3n que \u00a0 reciben las comunidades, cuando soportan en \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayor medida las \u00a0 decisiones de protecci\u00f3n de los nichos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIMENSION PARTICIPATIVA DE LA JUSTICIA AMBIENTAL-Reconocimiento constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESARROLLO SOSTENIBLE-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Deber estatal de respetar y garantizar el derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Orden al Ministerio del Interior y a Parques Nacionales \u00a0 Naturales, inicien los tr\u00e1mites de la consulta previa con el Consejo Comunitario \u00a0 accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T-6.809.212 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 formulada por Jos\u00e9 David Miranda L\u00f3pez, miembro y representante del Consejo \u00a0 Comunitario de Negritudes de la Vereda de Playa Blanca contra el Ministerio de \u00a0 Ambiente y Desarrollo Sostenible y Parques Nacionales Naturales de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de \u00a0 enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los \u00a0 Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed \u00a0 como en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Auto del 16 de agosto de dos mil \u00a0 dieciocho (2018), la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alejandro Linares Cantillo, \u00a0 escogi\u00f3 los fallos proferidos en el expediente T-6.809.212 para que fueran \u00a0 revisados por parte de esta Corporaci\u00f3n. A su vez, en ese mismo prove\u00eddo se \u00a0 asign\u00f3 al Magistrado Alberto Rojas R\u00edos el plenario de la referencia para su \u00a0 sustanciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En asamblea general del \u00a0 12 de agosto de 2012, la Comunidad Negra de Playa Blanca se constituy\u00f3 como \u00a0 Consejo Comunitario de Negritudes de la vereda de Playa Blanca. A su vez, en la \u00a0 Sentencia T-485 de 2015, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0 reconoci\u00f3 que ese colectivo era un pueblo afrodescendiente beneficiario del \u00a0 Convenio OIT 169. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La comunidad negra de \u00a0 la vereda Playa Blanca ejerce una ocupaci\u00f3n colectiva del territorio, pues en \u00a0 \u00e9ste adelanta sus actividades culturales y econ\u00f3micas. Sin embargo, ese grupo se \u00a0 ha visto forzado a adaptarse a los cambios socioecon\u00f3micos de la zona, de manera \u00a0 que tuvieron que modificar sus labores productivas. El pueblo mencionado \u00a0 transform\u00f3 sus pr\u00e1cticas de subsistencia de pesca y agricultura a labores que \u00a0 giran en torno a la industria tur\u00edstica, por eso inici\u00f3 con ventas de comidas \u00a0 t\u00edpicas y contin\u00fao con la prestaci\u00f3n de servicios de alojamiento y hospedaje en \u00a0 el sector de Playa Blanca de la isla de Bar\u00fa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por medio la Resoluci\u00f3n \u00a0 No 0255 del 29 de junio de 2017, la Direcci\u00f3n de Parques Nacionales Naturales de \u00a0 Colombia prohibi\u00f3 de manera temporal el ingreso de visitantes y prestadores de \u00a0 servicios tur\u00edsticos a trav\u00e9s de transporte mar\u00edtimo al Parque Nacional Natural \u00a0 \u201cLos Corales del Rosario y de San Bernardo\u201d, en el sector de Playa Blanca \u00a0 \u2013Isla de Bar\u00fa a partir del\u00a0 de julio de 2017. Se indic\u00f3 que la interdicci\u00f3n \u00a0 estar\u00eda vigente hasta tanto no se adoptaran y ejecutaran las medidas de \u00a0 ordenamiento, manejo y control por parte de las autoridades de la zona, y se \u00a0 verificaran las condiciones ambientales que justifiquen el levantamiento total o \u00a0 parcial de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ciudadano Jos\u00e9 David Miranda L\u00f3pez, \u00a0 miembro y representante del Consejo Comunitario de Negritudes de la Vereda de \u00a0 Playa Blanca promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela[1] \u00a0contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Parques Nacionales \u00a0 Naturales de Colombia, en raz\u00f3n de \u00a0 que la Resoluci\u00f3n 0255 de 2017, acto administrativo que prohibi\u00f3 el ingreso \u00a0 mar\u00edtimo al sector de la Isla de Bar\u00fa denominado Playa Blanca, desconoci\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales a la consulta previa, al trabajo, al debido proceso \u00a0 administrativo, al acceso al alimento y al m\u00ednimo vital de la comunidad que \u00a0 representa, al negar el ingreso a una zona en donde desarrollan sus actividades \u00a0 productivas de las que derivan su sustento, sin haber concertado esa medida con \u00a0 el pueblo afrosdescendiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, solicit\u00f3 las siguientes pretensiones: i) amparar los derechos de \u00a0 Consejo Comunitario de Negritudes de la Vereda de Playa Blanca; ii) dejar sin \u00a0 efecto la Resoluci\u00f3n No 0255 de 2017, proferida por Parques Nacionales Naturales \u00a0 de Colombia; y iii) ordenar la celebraci\u00f3n de la consulta previa con comunidad \u00a0 demandante, tr\u00e1mite en que se invite a participar a la Defensor\u00eda del Pueblo y a \u00a0 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la \u00a0 parte demandada y vinculados al tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Auto 25 de Julio de 2015, el Tribunal \u00a0 Administrativo de Bol\u00edvar admiti\u00f3 y traslad\u00f3 la demanda al Ministerio de \u00a0 Ambiente y Desarrollo Sostenible, as\u00ed como a la Direcci\u00f3n Parques Nacionales \u00a0 Naturales. A su vez, vincul\u00f3 al Ministerio del interior al proceso de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0 Sostenible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Rosalba Rojas Gasca, apoderada \u00a0 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, manifest\u00f3 que su \u00a0 representada no tiene la legitimaci\u00f3n por pasiva, puesto que nunca intervino en \u00a0 alguno de los hechos narrados por el actor. Tampoco emiti\u00f3 el acto \u00a0 administrativo cuestionado por el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de \u00a0 la Vereda de Playa Blanca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Parques Nacionales Naturales de Colombia es la instituci\u00f3n, con representaci\u00f3n \u00a0 judicial propia, competente para expedir las medidas de protecci\u00f3n de los \u00a0 parques naturales en el pa\u00eds, como sucedi\u00f3 en este caso con la Resoluci\u00f3n 0255 \u00a0 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de Asuntos para las comunidades \u00a0 Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palanqueras del Ministerio del Interior \u00a0 solicit\u00f3 que la entidad fuese desvinculada del tr\u00e1mite de tutela, por cuanto no \u00a0 ha desconocido el derecho a la consulta previa de la comunidad demandante. \u00a0 Indic\u00f3 que esa dependencia no hab\u00eda emitido el acto administrativo atacado. Su \u00a0 competencia se contrae a garantizar el debido proceso de las colectividades \u00a0 tribales en la aplicaci\u00f3n del derecho a la consulta previa. As\u00ed mismo, inform\u00f3 \u00a0 que la colectividad actora no se encuentra en el registro del Ministerio del \u00a0 Interior de consejos comunitarios de poblaci\u00f3n negra, raizal y \u00a0 afrodescendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Director de Consulta Previa \u00a0 del Ministerio del Interior manifest\u00f3 que la Resoluci\u00f3n No 0255 de 2017 no hab\u00eda \u00a0 vulnerado derecho fundamental alguno de la comunidad demandante, puesto que se \u00a0 trata de una medida de protecci\u00f3n ambiental incapaz de causar afectaci\u00f3n \u00a0 directa. El funcionario asever\u00f3 que Parques Naturales adopt\u00f3 una decisi\u00f3n que no \u00a0 perturba la diversidad cultural de los pueblos afrodescendientes, dado que es \u00a0 resultado del ejercicio de las funciones de control y manejo de los ecosistemas \u00a0 delimitados como parques naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La direcci\u00f3n de Parques Nacionales Naturales no \u00a0 present\u00f3 informe antes de la expedici\u00f3n de la sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de tutela \u00a0 de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto, indic\u00f3 que los siguientes \u00a0 elementos evidenciaban la necesidad de celebrar la consulta previa con la \u00a0 comunidad: i) la presencia de un colectivo con especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional; ii) la existencia de una decisi\u00f3n administrativa de impacto; y \u00a0 iii) la ubicaci\u00f3n del pueblo \u00e9tnico diverso en \u00e1rea de influencia de la medida \u00a0 de restricci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, el a-quo \u00a0 suspendi\u00f3 los efectos de la Resoluci\u00f3n No 0255 del 29 de junio de 2017 hasta que \u00a0 se realizara la consulta previa con la comunidad actora y dem\u00e1s colectivos \u00a0 \u00e9tnicos diversos que se vieron afectados con la medida. A su vez, orden\u00f3 que se \u00a0 realizara el proceso consultivo con esos pueblos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El abogado Juan Claudio \u00a0 Arenas Ponce, apoderado de Parques Nacionales Naturales de Colombia, impugn\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia con sustento en que la actuaci\u00f3n de su \u00a0 representada no hab\u00eda vulnerado el derecho de la consulta previa de la comunidad \u00a0 negra de la vereda de Playa Blanca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n temporal de ingreso, por v\u00eda \u00a0 mar\u00edtima, a la Isla de Bar\u00fa se expidi\u00f3 en ejercicio de las funciones de manejo, \u00a0 control y protecci\u00f3n que tiene la Entidad demandada en relaci\u00f3n con los parques \u00a0 naturales del pa\u00eds. Esa decisi\u00f3n se bas\u00f3 en estudios ecol\u00f3gicos[2] y de capacidad de carga de \u00a0 la zona, as\u00ed como en requerimientos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u201cque\u00a0 \u00a0 solicit\u00f3 tomar medidas urgentes orientadas a controlar y restringir el acceso \u00a0 desmesurado de turistas a la zona\u201d. En efecto, la Entidad ten\u00eda la \u00a0 obligaci\u00f3n de adoptar medidas urgentes y prioritarias para prevenir, mitigar y \u00a0 corregir los impactos desmesurados que ha sufrido el ecosistema de Playa Blanca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, manifest\u00f3 que la medida no \u00a0 entra\u00f1aba una afectaci\u00f3n directa al pueblo tribal demandante por las siguientes \u00a0 razones: i) no perturba de manera especial, ni prevalente a las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas por sobre el resto de la poblaci\u00f3n objeto de la medida; ii) carece de \u00a0 impactos directos en la identidad cultural de la colectividad actora; iii) no \u00a0 altera el estatus de grupo \u00e9tnico, ni perturba los usos tradicionales de \u00e9ste en \u00a0 el \u00e1mbito marino; iv) es una medida que se dirige a los turistas y visitantes, \u00a0 de manera que no restringe la locomoci\u00f3n o transito marino de la poblaci\u00f3n \u00a0 resiente en Bar\u00fa; y v) la prohibici\u00f3n jam\u00e1s cobija el acceso a la zona por v\u00eda \u00a0 terrestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 que el derecho a la consulta previa de \u00a0 las colectividades tribales de la zona de Playa Blanca no es incompatible con el \u00a0 ejercicio de las acciones legales que las autoridades p\u00fablicas deben implementar \u00a0 en ejercicio de sus funciones, como se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-485 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, record\u00f3 que la medida de cierre es \u00a0 de car\u00e1cter temporal y es susceptible de ser levantada parcial o totalmente, \u00a0 cuando se adopten y ejecuten las alternativas de manejo y control por parte de \u00a0 las autoridades,\u00a0 al igual que cuando se verifiquen las condiciones \u00a0 ambientales y operativas de los agentes productivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El funcionario Jorge \u00a0 Eliecer Gonz\u00e1lez Pertuz, Director de Consulta Previa del Ministerio del \u00a0 Interior, solicit\u00f3 que la decisi\u00f3n instancia fuese revocada, toda vez que la \u00a0 medida de prohibici\u00f3n de ingreso mar\u00edtimo a Playa Blanca debe ser objeto de \u00a0 participaci\u00f3n ambiental y no de consulta previa. Lo anterior, en raz\u00f3n a que es \u00a0 una herramienta preventiva que desarrolla las obligaciones que impone el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico a las autoridades, con el fin de restablecer el orden \u00a0 ecol\u00f3gico afectado por las trasgresiones ambientales. Tambi\u00e9n adujo que el \u00a0 pueblo actor deb\u00eda acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho para cuestionar la Resoluci\u00f3n 0255 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 Sentencia del 8 de marzo de 2018, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Primera, confirm\u00f3 el amparo sobre el derecho a la \u00a0 consulta previa de la Comunidad Negra de la Vereda de Playa Blanca con \u00a0 fundamento en que la decisi\u00f3n de prohibir temporalmente el transporte fluvial de \u00a0 embarcaciones a la zona de Playa Blanca debi\u00f3 ser objeto de concertaci\u00f3n, porque \u00a0 caus\u00f3 afectaci\u00f3n directa a esa colectividad, al perturbar sus actividades \u00a0 productivas en su territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas relevantes \u00a0 del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del certificado de registro del acta de elecci\u00f3n de la junta\u00a0 del \u00a0 Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Vereda de Playa Blanca, expedida \u00a0 por parte del Secretario del Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Is. \u00a0 Ese document\u00f3 constata que el ciudadano Jos\u00e9 David Miranda L\u00f3pez es el \u00a0 representante legal de dicho colectivo. (Folio 36-41 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del acta de la asamblea general, celebrada el 12 de agosto de 2012, para \u00a0 constituir el Consejo Comunitario de Negritudes de la Vereda de Playa Blanca, \u00a0 documento que advierte la necesidad de crear la estructura de esa organizaci\u00f3n, \u00a0 la conformaci\u00f3n de su junta y la designaci\u00f3n de su representante legal. (Folios \u00a0 45-47 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de los estatutos del Consejo Comunitario de Negritudes de la Vereda de \u00a0 Playa Blanca, documento que muestra que es una entidad sin \u00e1nimo de lucro \u00a0 conformada por un grupo de personas naturales. Dicha instituci\u00f3n tiene varios \u00a0 objetos sociales, entre ellos, administrar la comunidad, elevar el nivel de vida \u00a0 de sus miembros, desarrollar actividades culturales y de promoci\u00f3n social, \u00a0 promover los planes de desarrollo econ\u00f3mico o cultural, y resolver los problemas \u00a0 educativos de la colectividad negra. (Folios 49-63 Cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No 0255 del 29 de junio de 2017 proferida por parte de la \u00a0 Directora Nacional de Parques Nacionales Naturales de Colombia, por medio de la \u00a0 cual se proh\u00edbe de manera temporal el ingreso de visitantes y prestadores de \u00a0 servicios tur\u00edsticos a trav\u00e9s de transporte mar\u00edtimo al Parque Nacional Natural \u00a0 Los Corales del Rosario y de San Bernardo -sector de Playa Blanca-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0 considerandos, se rese\u00f1\u00f3: i) los actos administrativos (Acuerdo No. 26 de 1977 y \u00a0 la Resoluci\u00f3n No 165 de 1997) que reservaron, alinderaron y declararon como \u00a0 Parque Natural un \u00e1rea de 17.800 hect\u00e1reas de superficie la zona denominada \u201cLos \u00a0 Corales del Rosario\u201d; ii) los art\u00edculos 7,8, 63, 79 y 80 de la Constituci\u00f3n que \u00a0 establecen los deberes de protecci\u00f3n de la diversidad bil\u00f3gica, \u00e9tnica y \u00a0 cultural de la naci\u00f3n, de salvaguarda de la integridad de los ecosistemas y de \u00a0 las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica, de planificar el manejo y \u00a0 aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su conservaci\u00f3n y \u00a0 restauraci\u00f3n, prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental y \u00a0 reconocer la importancia de los parques nacionales naturales; iii) la Resoluci\u00f3n \u00a0 No 018 del 23 de enero de 2007, expedido por Parques Nacionales, a trav\u00e9s de la \u00a0 cual se adopt\u00f3 el Plan de manejo Parque Nacional Natural los Corales del Rosario \u00a0 y de San Bernardo (PNN CORBER). Dicho acto administrativo se encuentra en \u00a0 proceso de actualizaci\u00f3n y en tr\u00e1mite de consulta previa con las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas de la zona; iv) las Resoluciones 245 de 2017 y 152 de 2017 que \u00a0 determinaron el valor de ingreso de los visitantes al PNN CORBER a trav\u00e9s de \u00a0 transporte mar\u00edtimo; v) el oficio No 20174600041312 del 07 de junio de 2017, \u00a0 emitido por el Procurador 22 Judicial II Ambiental y Agrario y la Procuradora \u00a0 Judicial II Ambiental y Agraria. En ese escrito, requirieron a Parques \u00a0 Nacionales Naturales de Colombia para que adoptaran medidas urgentes para \u00a0 controlar y restringir el acceso desmesurado de turistas a playa blanca de la \u00a0 Isla Bar\u00fa, ya sea por v\u00eda mar\u00edtima o v\u00eda terrestre; y iv) concepto t\u00e9cnico No \u00a0 20172200001613 del 23 de junio de 2017 de la subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n y Manejo de \u00a0 \u00c1reas Protegidas, que advierte los deterioros ambientales que padece el \u00a0 ecosistema del PNN CORBER. Identific\u00f3 el estado cr\u00edtico de la playa, debido a \u00a0 distintas presiones antr\u00f3picas, las cuales se gravan con la densidad de \u00a0 visitantes que arriban a la playa, cifra que llega a 13.290, pese a que su \u00a0 l\u00edmite es de 3.124. \u00a0(Folio 129 y 231 Cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del Concepto T\u00e9cnico No 20172200001613, proferido por parte de la \u00a0 Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n y Manejo de \u00c1reas Protegidas de Parques Nacionales \u00a0 Naturales de Colombia, de la unidad de playa del sector de Playa Blanca \u2013Bar\u00fa en \u00a0 relaci\u00f3n con sus implicaciones sobre el manejo y conservaci\u00f3n del PNN CORBER-, \u00a0 cuyo objetivo es presentar un diagn\u00f3stico de las condiciones ambientales de la \u00a0 zona mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El documento de \u00a0 investigaci\u00f3n registr\u00f3 los siguientes aspectos: i) el aumento desmesurado de \u00a0 visitantes a la playa por la mejora en las v\u00edas de acceso; ii) la construcci\u00f3n \u00a0 de infraestructura de servicios tur\u00edsticos y complementarios en proporci\u00f3n al \u00a0 incremento de visitantes; iii) la impotencia administrativa de varias de las \u00a0 autoridades que cuentan con jurisdicci\u00f3n en la zona; iv) la falta de \u00a0 implementaci\u00f3n de medidas de manejo y\/o control en cuanto en los servicios \u00a0 ecosist\u00e9micos; v) las presiones que sufre el ecosistema de Playa Blanca est\u00e1n \u00a0 dadas por la actividad de tala, residuos s\u00f3lidos y l\u00edquidos, alta densidad de \u00a0 infraestructuras, excavaciones y rellenos, actividades n\u00e1uticas a motor, buceo \u00a0 con equipo aut\u00f3nomo (careteo\/snorkeling) y extracci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de \u00a0 material biol\u00f3gico vivo y muerto. Estas presiones son interdependientes entre si \u00a0 y se amplifica su impacto con la alta densidad de visitantes que arriban a la \u00a0 playa; y vi) la Capacidad de Carga Tur\u00edstica para la Unidad de Playa Blanca \u00a0 \u2013CCT- es de 125 personas\/d\u00eda y carga\u00a0 real anual 3.124 individuos, cifra a \u00a0 la que se debe llegar despu\u00e9s de que el punto m\u00e1s alto registrado de visitantes \u00a0 en el a\u00f1o 2015 fue de 13.290. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa situaci\u00f3n \u00a0 se concluy\u00f3 que era indispensable adoptar las medidas urgentes que se enuncian a \u00a0 continuaci\u00f3n, para disminuir la afectaci\u00f3n sobre los ecosistemas marino costeros \u00a0 en Playa Blanca: i) prohibir temporalmente el ingreso de visitantes y \u00a0 prestadores de servicios tur\u00edsticos por v\u00eda mar\u00edtima a Playa Blanca, desde el \u00a0 muelle de la Bodeguita o marinas ubicadas en Cartagena; ii) reglamentar las \u00a0 actividades recreativas en \u00e1rea marina; iii) dise\u00f1ar e implementar la estrategia \u00a0 de comunicaci\u00f3n y sensibilizaci\u00f3n dirigida al visitante, prestador de servicios \u00a0 y sector tur\u00edstico, que facilite implementar la reglamentaci\u00f3n de actividades de \u00a0 recreaci\u00f3n y servicios tur\u00edsticos ofrecidos en el \u00e1rea marina; y iv) capacitar a \u00a0 prestadores de servicios tur\u00edsticos sobre la importancia del \u00e1rea protegida y \u00a0 buenas pr\u00e1cticas ambientales. (Folios 35-40 Cuaderno 1)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la respuesta del 30 de julio de 2017 al oficio 0275, en el cual la \u00a0 Procuradora Judicial II Ambiental y Agraria y el Procurador 22 Judicial II \u00a0 Ambiental y Agraria realizaron un requerimiento a Parques Naturales para que \u00a0 adoptara medidas de protecci\u00f3n inmediata de derechos e intereses colectivos en \u00a0 la zona de Playa Blanca. En el texto, el Director General de Parques Naturales \u00a0 rese\u00f1\u00f3 los conceptos t\u00e9cnicos sobre los impactos ambientales de la zona y las \u00a0 acciones a implementar con el fin de mitigar tales efectos, por ejemplo la \u00a0 expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No 0255 de 2017, restringir el uso desechables y \u00a0 residuos s\u00f3lidos en zona marina a las embarcaciones que ingresen al \u00e1rea \u00a0 protegida, capacitaci\u00f3n de prestadores de servicios tur\u00edsticos entre otros. \u00a0(Folios \u00a0 50-67 del Cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n 0587 de 2017, expedida por parte de la Direcci\u00f3n de \u00a0 Parques Naturales, por medio de la cual se reglamentan las actividades \u00a0 recreativas en la Zona de Recreaci\u00f3n General Exterior del sector de Playa Blanca \u00a0 del Parque Nacional Natural Los Corales del Rosario y de San Bernardo y se toman \u00a0 otras determinaciones. En el mencionado acto administrativo se clasificaron \u00a0 actividades y zonas en donde \u00e9stas se pueden desarrollar bajo ciertas \u00a0 condiciones. A su vez, regul\u00f3 algunos temas operativos, a saber: i) las \u00a0 obligaciones y\/o prohibiciones de los visitantes a la zona o de los operadores \u00a0 de las naves de recreo y deportivas; y ii) las entradas al sector de Playa \u00a0 Blanca as\u00ed como el horario de ingreso y salida. (Folios 68 y 84 del \u00a0 Cuaderno No 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Documento sobre la importancia de la conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n de tortugas \u00a0 marinas y de su\u00a0 h\u00e1bitat natural en el sector de playa blanca \u2013 Isla Bar\u00fa \u00a0 elaborado por Parques Nacionales Naturales de Colombia. En dicho documento se \u00a0 muestra el ciclo de vida de las tortugas marinas y las presiones al igual que \u00a0 amenazas a las que se encuentran sometidas, entre ellas, la recolecci\u00f3n de \u00a0 huevos por parte de pobladores locales, la depredaci\u00f3n por animales dom\u00e9sticos, \u00a0 la pesca incidental, la cacer\u00eda para fines variados; el comercio de productos, \u00a0 la afluencia y comportamiento de turistas, el maltrato morboso y los \u00a0 vertimientos y contaminantes, entre otros. (Folios 85 -105 Cuaderno No 1.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No 0774 de 10 de mayo de 2018, proferida por parte del \u00a0 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por la cual se impone la medida \u00a0 preventiva de cierre temporal del sector norte de la unidad de Playa Blanca \u2013 \u00a0 Isla Bar\u00fa, con el fin de proteger el per\u00edodo de apareamiento y de desove de la \u00a0 tortuga de Carey. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Insistencias en \u00a0 el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n del proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. El ciudadano \u00a0 Hern\u00e1n Guillermo Jojoa Santacruz, Director Nacional de Recursos y Acciones \u00a0 Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo, solicit\u00f3 la selecci\u00f3n de este \u00a0 expediente, porque se requiere salvaguardar el derecho al ambiente sano en una \u00a0 zona que tiene una protecci\u00f3n especial; se debe precisar el papel del juez ante \u00a0 la tensi\u00f3n que tiene este derecho con otras garant\u00edas; y hay que concretar \u00a0 cu\u00e1les son los l\u00edmites del derecho a la consulta previa en las medidas urgentes \u00a0 encaminadas a la protecci\u00f3n del ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio \u00a0 Publico, la medida de cierre temporal del transporte mar\u00edtimo a Playa Blanca se \u00a0 justific\u00f3 en las funciones que posee la entidad demandada para garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n de los ecosistemas y del derecho al medio ambiente sano. Inclusive, \u00a0 se expidieron las determinaciones necesarias y urgentes para proteger los biomas \u00a0 del Parque Natural de los Corales y de San Bernardo, caso donde no era aplicable \u00a0 el derecho a la consulta previa de comunidades \u00e9tnicas diversas. Agreg\u00f3 que el \u00a0 proceso de concertaci\u00f3n se aplica al plan de manejo de la zona y no a este tipo \u00a0 de medidas urgentes pro-natura, pues la necesidad de consulta previa \u00a0 desnaturaliza el deber de protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n preventivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2 El Magistrado \u00a0 Luis Guillermo Guerrero solicit\u00f3 que el presente asunto fuese seleccionado para \u00a0 revisi\u00f3n, por cuanto la Corte no ha abordado el alcance del derecho a la \u00a0 consulta previa respecto de actuaciones que se toman, de forma urgente y \u00a0 temporal, con la finalidad de proteger un ecosistema catalogado en riesgo \u00a0 ambiental. Paralelamente, indic\u00f3 que este caso representaba un asunto de \u00a0 relevancia constitucional, ya que existe una tensi\u00f3n entre el derecho a la \u00a0 consulta previa y la protecci\u00f3n de los ecosistemas deteriorados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte \u00a0 Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisi\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0 con el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos \u00a0 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y \u00a0 siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso, formulaci\u00f3n de los \u00a0 problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme con los hechos y planteamientos expuestos en los antecedentes, la Corte \u00a0 debe comenzar por establecer la procedibilidad del amparo. Para ello, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n debe determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente para solicitar \u00a0 la protecci\u00f3n del derecho a la consulta previa derivado de la ausencia de \u00a0 concertaci\u00f3n de la expedici\u00f3n de una decisi\u00f3n administrativa que prohibi\u00f3 el \u00a0 ingreso y la salida, por v\u00eda mar\u00edtima, al sector conocido como Playa Blanca en \u00a0 la Isla de Bar\u00fa, lugar en donde la comunidad ejerce sus actividades productivas \u00a0 y tradicionales, en raz\u00f3n de que ese acto administrativo tiene medios ordinarios \u00a0 de control. En caso de que la respuesta a dicho interrogante sea afirmativa, la \u00a0 Corte deber\u00e1 emprender el examen de fondo del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analisis de \u00a0 procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte ha precisado que \u201cla legitimaci\u00f3n en la causa por activa en los \u00a0 procesos de acci\u00f3n de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos \u00a0 fundamentales amenazados o vulnerados\u201d[3]. \u00a0 Con base en los art\u00edculos 7 y 70 de la Constituci\u00f3n, la Corte ha reconocido que \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas son titulares de derechos fundamentales, entre ellos \u00a0 la consulta previa[4]. \u00a0 Adem\u00e1s, ha precisado que las autoridades ancestrales, de manera directa o por \u00a0 medio de apoderado, tienen la legitimidad de interponer las acciones de tutela \u00a0 para garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos[5]. \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 10 del Decreto 2581 de 1991 establece la opci\u00f3n de que la demanda \u00a0 de amparo de derechos sea incoada \u201ca trav\u00e9s de representante\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso concreto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n concluye que se observa el \u00a0 requisito de legitimidad por activa, debido a que el Consejo Comunitario de \u00a0 Negritudes de la Vereda de Playa Blanca es titular de derechos colectivos, como \u00a0 se concluy\u00f3 en la Sentencia T-485 de 2015. Adem\u00e1s, mediante la certificaci\u00f3n 029 \u00a0 de 2017, la Secretaria del Interior y convivencia ciudadana del Distrito \u00a0 Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias reconoci\u00f3 la elecci\u00f3n de la Junta \u00a0 del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Playa Blanca y al se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 David Miranda L\u00f3pez como su representante legal, quien tiene la facultad para \u00a0 representar los intereses de ese colectivo. Ese pueblo es el titular del derecho \u00a0 a la consulta previa, que se denunci\u00f3 como conculcado, pues la PNN (en adelante \u00a0 Parques Nacionales Naturales) prohibi\u00f3 el transito fluvial al sector de Playa \u00a0 Blanca que supuestamente afecta a la comunidad, sin haber concertado con \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El sujeto pasivo es a quien se atribuye la conculcaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales y quien tiene la posibilidad de subsanar esa situaci\u00f3n de \u00a0 infracci\u00f3n constitucional. La legitimidad en la causa por pasiva se encuentra \u00a0 cumplida, porque PNN profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No 0255 de 2017, de manera que es la \u00a0 \u00fanica instituci\u00f3n que puede revocar o reversar dicha determinaci\u00f3n. El grupo \u00a0 peticionario censur\u00f3 la emisi\u00f3n del acto administrativo mencionado, dado que \u00a0 prohibi\u00f3 la actividad que desarrolla la comunidad, sin que se hubiese concertado \u00a0 previamente. As\u00ed mismo, es la autoridad que tiene la competencia para adoptar \u00a0 medidas de protecci\u00f3n en los parques nacionales naturales, seg\u00fan establecen los \u00a0 art\u00edculo 63, 79 y 80 de la Carta Pol\u00edtica y el Decreto Ley 3272 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Como regla general, el Decreto 2591 de 1991 y la Corte Constitucional han \u00a0 indicado que la acci\u00f3n de tutela es procedente, siempre que el afectado no \u00a0 disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior, en raz\u00f3n de que el \u00a0 amparo no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico[7]. \u00a0 La citada norma tiene dos excepciones, que comparten como supuesto f\u00e1ctico la \u00a0 existencia del medio judicial ordinario, a saber[8]: \u00a0 i) instaurar la acci\u00f3n de tutela de forma transitoria para evitar la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y ii) promover el amparo como \u00a0 mecanismo principal, situaci\u00f3n que ocurre en el evento en que las acciones \u00a0 ordinarias carecen de idoneidad o de eficacia para defender los derechos \u00a0 fundamentales del accionante[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha precisado que las acciones contenciosas carecen de idoneidad \u00a0 para salvaguardar el derecho a la consulta previa, en el evento en que las \u00a0 autoridades avalan actuaciones ausentes de concertaci\u00f3n que afectan a esas \u00a0 colectividades[10]. \u00a0 Esa conclusi\u00f3n no vari\u00f3 con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con el precedente vigente[12], \u00a0 esas herramientas procesales no ofrecen una respuesta clara, omnicomprensiva y \u00a0 definitiva a la vulneraci\u00f3n de derechos de las comunidades que tienen una \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional y vulnerabilidad, ni siquiera, ante la \u00a0 posible imposici\u00f3n de medidas provisionales, pues si la suspensi\u00f3n provisional \u00a0 del acto queda en firme de manera expedita, continuar\u00e1 la impotencia de esa \u00a0 instituci\u00f3n para salvaguardar integralmente los derechos de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas o tribales. La protecci\u00f3n que ofrecen las acciones contenciosas al \u00a0 derecho de la consulta previa es insuficiente, porque \u201cestudiar la legalidad \u00a0 de un acto administrativo no implica que se adopten modos de resarcimiento que \u00a0 ser\u00edan propios del juez de amparo de derecho, rol que obedece a su funci\u00f3n \u00a0 protectora de los derechos fundamentales\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0En el caso \u00a0 concreto, la Sala considera que el medio de control de nulidad, al igual que \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho no son los mecanismos judiciales id\u00f3neos \u00a0 para proteger el derecho de la consulta previa de la comunidad negra de la \u00a0 vereda de Playa Blanca. El representante del consejo de negritudes formul\u00f3 \u00a0 argumentos plausibles que podr\u00edan evidenciar una omisi\u00f3n en el tr\u00e1mite de \u00a0 consulta previa en el ejercicio de medidas de protecci\u00f3n ambiental para el \u00a0 Parque Nacional Natural Los Corales y San Bernardo \u2013en adelante PNN CORBER-, las \u00a0 cuales pueden tener la posibilidad de afectar directamente a la colectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0La flexibilizaci\u00f3n de la procedibilidad de la medida cautelar de suspensi\u00f3n \u00a0 provisional sobre el acto administrativo que prohibi\u00f3 moment\u00e1neamente el \u00a0 transporte mar\u00edtimo al sector de Playa Blanca, no descarta el hecho que eliminar \u00a0 por ahora los efectos de la resoluci\u00f3n jam\u00e1s restaurar\u00e1 la ausencia de di\u00e1logo \u00a0 ni reemplazar\u00e1 la participaci\u00f3n que pueden tener el grupo demandante con la \u00a0 concertaci\u00f3n. Tampoco, esas acciones tienen la potencialidad de reparar \u00a0 adecuadamente los posibles da\u00f1os culturales que pudieron sufrir y los perjuicios \u00a0 a las actividades laborales y de subsistencia de la colectividad. Entonces, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es el medio de control preferente para salvaguardar la \u00a0 supervivencia de los sujetos \u00e9tnicos diferenciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El principio de inmediatez exige que la acci\u00f3n de tutela sea promovida dentro \u00a0 del plazo razonable al hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas[14]. \u00a0 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el principio de inmediatez \u00a0 surge de la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, pues la finalidad \u00faltima del \u00a0 amparo es proteger de forma inmediata los derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Novena de Revisi\u00f3n estima que la demanda de amparo de derechos cumple el \u00a0 requisito de inmediatez, debido a que se formul\u00f3 dentro de un tiempo razonable a \u00a0 los hechos acusados de vulnerar las prerrogativas fundamentales de la \u00a0 colectividad demandante, es decir, no trascurri\u00f3 1 mes desde de la expedici\u00f3n de \u00a0 la Resoluci\u00f3n 0255 del 29 de junio de 2017 para que se promoviera la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. La comunidad actora fue diligente para acudir a esa herramienta de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, el 21 de julio del a\u00f1o anterior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Asuntos \u00a0 materiales bajo revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Una vez \u00a0 resuelta la procedibilidad de la presente acci\u00f3n de tutela, entra la Corte a \u00a0 analizar el problema material planteado, para lo cual deber\u00e1 resolver: \u00bfsi PNN \u00a0 desconoci\u00f3 el derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad negra de \u00a0 la vereda Playa Banca, toda vez que prohibi\u00f3, de manera urgente y transitoria, \u00a0 el traslado mar\u00edtimo desde y hacia el sector de Playa Blanca -Resoluci\u00f3n No 0255 \u00a0 de 2017-, sin haber concertado esta decisi\u00f3n con el colectivo, pese a que sus \u00a0 actividades productivas y laborales dependen de ese tr\u00e1nsito? Esta cuesti\u00f3n \u00a0 implica que se determine: \u00bfsi esa medida urgente y transitoria de protecci\u00f3n \u00a0 ambiental causa afectaci\u00f3n directa a una comunidad \u00e9tnica, cuando se perturba \u00a0 sus actividades laborales, ocupacionales y tradicionales de las que derivan su \u00a0 subsistencia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para resolver los problemas jur\u00eddicos, la Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en torno a (i) marco normativo del derecho \u00a0 fundamental a la consulta previa; ii) las reglas de aplicaci\u00f3n de la consulta \u00a0 previa. En especial, referenciar\u00e1 la concertaci\u00f3n en el \u00e1mbito de las \u00a0 actuaciones administrativas que se expiden en protecci\u00f3n de los ecosistemas; \u00a0 (ii) la justicia ambiental en la resoluci\u00f3n de conflictos en torno al uso y \u00a0 aprovechamiento de recursos naturales; y \u00a0(iii) abordar\u00e1 el caso objeto de \u00a0 estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marco normativo del \u00a0 Derecho Fundamental a la Consulta Previa. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho fundamental a la \u00a0 consulta previa, incorporado en normas internacionales y nacionales, se funda en \u00a0 la defensa de los pueblos ind\u00edgenas y tribales y en la eliminaci\u00f3n de las \u00a0 exclusiones hist\u00f3ricas que han padecido; por ello establece un modelo de \u00a0 gobernanza , en el que la concertaci\u00f3n y la participaci\u00f3n con esos colectivos \u00a0 son presupuesto indispensable para garantizar sus dem\u00e1s derechos e intereses, \u00a0 como ocurre con la integridad cultural, la libre determinaci\u00f3n, el territorio y \u00a0 el uso de los recursos naturales etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El marco jur\u00eddico del \u00a0 derecho a la consulta previa se incorpora v\u00eda bloque de constitucionalidad[16], a trav\u00e9s de varios \u00a0 instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos, dentro de los \u00a0 cuales se destacan\u00a0 el Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del \u00a0 Trabajo \u2013en adelante Convenio 169 OIT\u2013, la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas \u00a0 sobre los derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas \u2013en adelante la UNDRIP\u2013, el Pacto \u00a0 Internacional sobre los Derechos, Civiles y Pol\u00edticos \u2013en adelante PIDCP\u2013, la \u00a0 Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial \u2013en \u00a0 adelante CEFDR\u2013 y la Convenci\u00f3n Americana sobre los Derechos Humanos \u2013en \u00a0 adelante CADH\u2013. Dichos instrumentos son vinculantes para la definici\u00f3n de las \u00a0 controversias y adem\u00e1s marco de acci\u00f3n para garantizar la concertaci\u00f3n de los \u00a0 Estados con los pueblos ind\u00edgenas, como un principio de derecho internacional \u00a0 p\u00fablico.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 otorg\u00f3 un reconocimiento especial para los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y tribales, quienes desde la \u00e9poca colonial hasta nuestros \u00a0 d\u00edas contin\u00faan siendo grupos altamente discriminados o marginados en relaci\u00f3n \u00a0 con el conjunto mayoritario de individuos de la misma sociedad. En virtud de que \u00a0 el Estado colombiano se constituye como una Rep\u00fablica democr\u00e1tica, \u00a0 participativa \u00a0y pluralista (C.P. art. 1), que admite la diversidad \u00e9tnica y cultural \u00a0como un valor constitucional de la nacionalidad colombiana (C.P. arts. 7 y 70), \u00a0 las comunidades \u00e9tnicas gozan de plenos derechos constitucionales fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la diversidad cultural est\u00e1 \u00a0 relacionada con las representaciones de vida y concepciones del mundo propias de \u00a0 tales grupos, que en la mayor\u00eda de las veces no son sincr\u00f3nicas con las \u00a0 costumbres dominantes o el arquetipo mayoritario en la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, \u00a0 social, econ\u00f3mica, productiva o incluso de religi\u00f3n, raza, lengua, etc. Este \u00a0 hecho refuerza la necesidad de protecci\u00f3n especial por parte del Estado, en \u00a0 defensa de la multiculturalidad y las minor\u00edas\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las normas enunciadas \u00a0 construyen el principio de diversidad \u00e9tnica y cultural en el marco de un Estado \u00a0 democr\u00e1tico, participativo y pluralista. Ello implica aceptar las diferentes \u00a0 formas de vida y visiones de las personas o grupos[19]. \u00a0 La disparidad es celebrada y no censurada. De ah\u00ed que el derecho reconozca las \u00a0 diferentes percepciones del mundo que tienen las m\u00faltiples comunidades, ya sea \u00a0 al reconocer un espacio de existencia o al permitir que reivindiquen sus \u00a0 posiciones. \u00a0 \u201cEl Estado se descubre como un conjunto de grupos sociales culturalmente \u00a0 diferentes, que valora positivamente esa diferencia y la considera un bien \u00a0 susceptible de protecci\u00f3n constitucional\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Tales directrices se \u00a0 materializan en varios derechos que tienen las comunidades \u00e9tnicas diversas, \u00a0 entre ellos se encuentran la consulta previa, la autonom\u00eda, el territorio, el \u00a0 autogobierno y la prestaci\u00f3n de un servicio de salud con perspectiva cultural. \u00a0 De acuerdo con las circunstancias f\u00e1cticas del caso, la Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 se concentrar\u00e1 en el primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho \u00a0 fundamental de la consulta previa y \u00e1mbitos de protecci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia ha \u00a0 decantado una serie de principios, criterios y subreglas que rigen la aplicaci\u00f3n \u00a0 de la consulta previa, que gu\u00edan y vinculan a los jueces en torno a su alcance. \u00a0 En este sentido, el precedente constitucional se ha preocupado por responder \u00a0 varias preguntas indispensables para alcanzar la plena eficacia de ese derecho, \u00a0 por ejemplo: \u00bfCu\u00e1ndo, qu\u00e9 y c\u00f3mo se concreta con una comunidad \u00e9tnica diversa? \u00a0 \u00bfCu\u00e1les son los criterios que identifican una afectaci\u00f3n directa producto de la \u00a0 implementaci\u00f3n de una medida que perturba a los colectivos? Entre otros \u00a0 cuestionamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esto ha permitido definir \u00a0 los siguientes aspectos normativos del derecho[22]: \u00a0 i) los contenidos que deben ser salvaguardados; ii) los elementos que no pueden \u00a0 ser limitados por el Estado, as\u00ed como por los particulares; y iii) las \u00a0 caracter\u00edsticas que identifican el derecho y lo diferencian con otros, por \u00a0 ejemplo con la participaci\u00f3n ambiental[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al \u00e1mbito de \u00a0 protecci\u00f3n del derecho, ha fijado las restricciones que \u00e9ste tiene en su grado \u00a0 de materializaci\u00f3n[24]. \u00a0 Una muestra de ello son los debates que se ciernen sobre los problemas que se \u00a0 enuncian a continuaci\u00f3n: \u00bfC\u00f3mo debe resolverse la tensi\u00f3n que puede presentarse \u00a0 entre la consulta previa con el inter\u00e9s general y la protecci\u00f3n de los \u00a0 ecosistemas de especial salvaguarda, como los entornos de los parques naturales? \u00a0 O \u00bfsi la protecci\u00f3n ecol\u00f3gica justifica la ausencia de concertaci\u00f3n con los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y afrodescendientes? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para resolver los \u00a0 anteriores interrogantes, y teniendo en cuenta que en esta oportunidad se \u00a0 discute el alcance de la consulta previa en materia de medidas de protecci\u00f3n de \u00a0 los ecosistemas, la Corte se referir\u00e1 a los siguientes aspectos: (i) los \u00a0 criterios generales de la consulta previa; (ii) la afectaci\u00f3n directa \u00a0 como presupuesto de activaci\u00f3n de la consulta previa (iii) la afectaci\u00f3n \u00a0 directa en medidas protecci\u00f3n ambiental; y (iii) los criterios especiales \u00a0 de la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los criterios generales del \u00a0 derecho fundamental e irrenunciable a la consulta previa hacen referencia a los \u00a0 fines, principios y objeto del di\u00e1logo o la deliberaci\u00f3n en el marco de la \u00a0 consulta previa. En Sentencias T-129 de 2011, C-389 de 2016, SU- 217 de 2017, \u00a0 T-103 de 2018 y SU-123 de 2018, la Corte precis\u00f3 los principales par\u00e1metros \u00a0 normativos de la materia, los cuales se resumen de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) el objetivo de la consulta \u00a0 es alcanzar el consentimiento previo, libre e informado de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas y afrodescendientes sobre medidas que las afecten (esto es, normas, \u00a0 pol\u00edticas, planes, programas, etc.); (ii) el principio de buena fe debe guiar la \u00a0 actuaci\u00f3n de las partes, condici\u00f3n imprescindible para su entendimiento y \u00a0 confianza y, por lo tanto para la eficacia de la consulta; (iii) por medio de \u00a0 las consultas se debe asegurar una participaci\u00f3n activa y efectiva de los \u00a0 pueblos interesados. Que la participaci\u00f3n sea activa significa que no equivale a \u00a0 la simple notificaci\u00f3n a los pueblos interesados o a la celebraci\u00f3n de reuniones \u00a0 informativas, y que sea efectiva, indica que su punto de vista debe tener \u00a0 incidencia en la decisi\u00f3n que adopten las autoridades concernidas; (iv) la \u00a0 consulta constituye un proceso de di\u00e1logo entre iguales; no constituye, por lo \u00a0 tanto, un derecho de veto de las comunidades destinatarias del Convenio 169 de \u00a0 la OIT. Finalmente, (iv) la consulta debe ser flexible, de manera que se adapte \u00a0 a las necesidades de cada asunto, y a la diversidad de los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 las comunidades afrodescendientes\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Presupuesto de \u00a0 activaci\u00f3n de la consulta previa: alcance del concepto de afectaci\u00f3n directa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este punto, la Sala \u00a0 reiterar\u00e1 que el concepto de afectaci\u00f3n es el par\u00e1metro determinante para \u00a0 concluir que una medida legislativa o administrativa debe ser objeto de \u00a0 concertaci\u00f3n[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El problema radica en que \u00a0 el concepto de afectaci\u00f3n directa es indeterminado, al punto que los supuestos \u00a0 de aplicaci\u00f3n no se hallan fijados en una norma positiva. Sin embargo, \u201cha \u00a0 sido delimitado por el Convenio 169 de la OIT, por la legislaci\u00f3n interna, y por \u00a0 la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte IDH.\u201d[27] Inclusive, en la reciente \u00a0 Sentencia SU-123 de 2018, la Sala Plena precis\u00f3 que \u201cla afectaci\u00f3n directa \u00a0 como el impacto positivo[28] \u00a0o negativo[29] \u00a0que puede tener una medida sobre las condiciones sociales, econ\u00f3micas, \u00a0 ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesi\u00f3n social de una \u00a0 determinada comunidad \u00e9tnica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En Sentencia SU-383 de \u00a0 2003, se precis\u00f3 que se presentaba afectaci\u00f3n directa de una minor\u00eda \u00e9tnica ante \u00a0 el desconocimiento de cualquiera de sus derechos, los cuales son reconocidos a \u00a0 nivel internacional y nacional. En sentido coincidente, en Sentencias C-030 de \u00a0 2008 y C-075 de 2009, la Corte adujo que ese fen\u00f3meno ocurr\u00eda en las leyes, \u00a0 cuando \u00e9stas alteran \u201cel estatus de la persona o de la comunidad, bien sea \u00a0 porque le impone restricciones o grav\u00e1menes, o, por el contrario, le confiere \u00a0 beneficios\u201d[30]. \u00a0En efecto, las medidas generales contenidas en leyes o actos administrativos \u00a0 pueden causar afectaci\u00f3n directa en una comunidad \u00e9tica diversa, en el evento en \u00a0 que las disposiciones sean susceptibles de producir ese tipo de lesi\u00f3n o de \u00a0 amenaza a una colectividad ind\u00edgena o afrosdescendiente en particular[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La perturbaci\u00f3n puede \u00a0 provenir de alguna norma que regule una de las materias estipuladas en el \u00a0 Convenio 169 OIT o de un tema que incide de manera directa en los colectivos \u00a0 \u00e9tnicos o tribales. Ese concepto amplio de afectaci\u00f3n directa se replic\u00f3 en la \u00a0 Sentencia C-175 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las distintas Salas de la \u00a0 Corte han acudido al criterio de distintos \u00f3rganos internacionales que han \u00a0 propuesto una definici\u00f3n. Por ejemplo, en Sentencias T-661 de 2015, T-226 de \u00a0 2016 y T-080 de 2017, la Corte acogi\u00f3 el informe del Relator de la \u00e9poca de las \u00a0 de las Naciones Unidas sobre la situaci\u00f3n de los ind\u00edgenas del a\u00f1o 2009. Al \u00a0 respecto, indic\u00f3 que la afectaci\u00f3n directa se vincula a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cafectaci\u00f3n diferencial\u201d, \u00a0lo cual ocurre ante cualquier medida que \u201cpueda afectar a los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas en modos no percibidos por otros individuos de la sociedad. Una \u00a0 incidencia diferenciada de esa \u00edndole se presenta cuando la decisi\u00f3n se \u00a0 relaciona con los intereses o las condiciones espec\u00edficas de determinados \u00a0 pueblos ind\u00edgenas, incluso si la decisi\u00f3n tiene efectos m\u00e1s amplios, como es el \u00a0 caso de ciertas leyes (\u2026) el deber de celebrar consultas con ellos se plantea \u00a0 siempre que est\u00e9n en juego sus intereses particulares, incluso si dichos \u00a0 intereses no corresponden a un derecho a la tierra reconocido o a otros derechos \u00a0 contractuales\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo anterior hace referencia \u00a0 a la perturbaci\u00f3n inmediata sobre los intereses del pueblo involucrado, al \u00a0 recibir una interferencia intolerable y desmedida sobre sus din\u00e1micas sociales, \u00a0 espirituales, pol\u00edticas, econ\u00f3micas y culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese contexto, la Corte \u00a0 ha encontrado una afectaci\u00f3n directa en medidas legislativas, expedici\u00f3n de \u00a0 regulaciones[33], \u00a0 o configuraci\u00f3n de presupuestos[34], \u00a0 incluidos actos reformatorios de la Constituci\u00f3n-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con medidas \u00a0 administrativas, la Corte ha encontrado una perturbaci\u00f3n espec\u00edfica ante los \u00a0 programas y\/o decisiones en la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n[35] \u00a0o de alimentaci\u00f3n[36], \u00a0 el traslado de usuarios ind\u00edgenas de Empresa Promotora de Salud a otra[37], pol\u00edticas de garant\u00eda de \u00a0 subsistencia[38] \u00a0o de promoci\u00f3n de la cultura de las minor\u00edas \u00e9tnicas[39], los programas de \u00a0 erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos a trav\u00e9s del el uso de aspersi\u00f3n a\u00e9rea de \u00a0 glifosato[40], la definici\u00f3n de las pautas para la integraci\u00f3n de sus instancias de \u00a0 consulta[41], \u00a0 la entrega de concesiones para el desarrollo de proyectos tur\u00edsticos[42], la \u00a0 conformaci\u00f3n de juntas de acci\u00f3n comunal[43], el dise\u00f1o de planes de atenci\u00f3n y \u00a0 prevenci\u00f3n de desastres[44] \u00a0y determinaciones administrativas referentes a proyectos de desarrollo \u00a0 productivo del pa\u00eds, como licencias ambientales \u2013explotaci\u00f3n de recursos no \u00a0 renovables (minerales e hidrocarburos) o construcci\u00f3n de obras de \u00a0 infraestructura[45],-, contratos de concesi\u00f3n y concesiones mineras \u00a0 entre otros[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) el eventual impacto sobre la \u00a0 diversidad, la idiosincrasia y la autopercepci\u00f3n de la identidad \u00e9tnica de la \u00a0 comunidad que puede traer la decisi\u00f3n. Una muestra de ello es la configuraci\u00f3n \u00a0 de programas que pretender promover la identidad cultural de la colectividad o \u00a0 las medidas de remoci\u00f3n de s\u00edmbolos culturales o de identificaci\u00f3n del pueblo. \u00a0 Los supuestos f\u00e1cticos enunciados se estudiaron en las Sentencias SU-097 de 2017[48] y T-308 de 2018[49] respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) la ejecuci\u00f3n de medidas que \u00a0 entra\u00f1an intervenciones sobre las din\u00e1micas, pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y \u00a0 culturales que padece el colectivo. Ello ha sucedido con el dise\u00f1o, \u00a0 implementaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de programas o pol\u00edticas p\u00fablicas que benefician a \u00a0 la comunidad \u00e9tnica en materia de alimentaci\u00f3n y\/o educaci\u00f3n. En el escenario \u00a0 nutricional[50] \u00a0se encuentran las Sentencias T-466 de 2016[51], \u00a0 T-475 de 2016[52], \u00a0 T-201 de 2017[53] \u00a0y T-582 de 2017[54]. \u00a0 Por su parte en el \u00e1mbito \u00e9tnoeductativo, se hallan las Sentencias T-116 de 2011[55], \u00a0 T-379 e 2011[56], \u00a0 T-049 de 2013[57] \u00a0y T-355 de 2014[58]. \u00a0 Otro ejemplo de afectaci\u00f3n directa ocurri\u00f3 con la actualizaci\u00f3n catastral de los \u00a0 municipios en \u00e1reas que son objeto de reivindicaci\u00f3n territorial por parte de \u00a0 las comunidades (Sentencia T-247 de 2015)[59], \u00a0 o el traslado de pacientes ind\u00edgenas de una empresa promotora de salud a otra \u00a0 (Sentencia T-103 de 2018). Tambi\u00e9n, en Sentencia T-376 de 2012, se concluy\u00f3 que \u00a0 hab\u00eda afectaci\u00f3n directa por la concesi\u00f3n de playas a particulares, lugares en \u00a0 donde las comunidades afrodescendientes realizaban actividades laborales u \u00a0 ocupacionales, as\u00ed como pr\u00e1cticas ancestrales[60]. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0la afectaci\u00f3n \u00a0 directa en medidas protecci\u00f3n ambiental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El balance constitucional \u00a0 vigente ha considerado aplicable el derecho a la consulta previa en medidas \u00a0 administrativas de protecci\u00f3n ambiental. Sin embargo, en esas hip\u00f3tesis no se ha \u00a0 presentado un caso en que se hubiese valorado la existencia o no de afectaci\u00f3n \u00a0 directa a un grupo \u00e9tnico por la expedici\u00f3n e implementaci\u00f3n de determinaciones \u00a0 urgentes y transitorias de salvaguarda de parques naturales en estado cr\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte toma nota del \u00a0 vac\u00edo jurisprudencial en la materia, de manera que no existe una decisi\u00f3n \u00a0 an\u00e1loga que controle este caso o que otorgue una regla decisional. Empero, esa \u00a0 situaci\u00f3n jam\u00e1s significa que este juez pueda inhibirse para fallar o que tenga \u00a0 discrecionalidad total para resolver el caso sub-judice. En realidad, \u00a0 tiene a su disposici\u00f3n los criterios jurisprudenciales que permiten identificar \u00a0 cuando se presenta una perturbaci\u00f3n espec\u00edfica a un pueblo tribal y varios \u00a0 ejemplos que muestran la manera en que la Corte ha evaluado ese elemento en \u00a0 asuntos protecci\u00f3n ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se mostrar\u00e1 a \u00a0 continuaci\u00f3n, la casu\u00edstica estudiada por tribunales regionales de derechos \u00a0 humanos y por este Tribunal indican que hay situaciones en donde las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n ambiental pueden configurar una afectaci\u00f3n directa a las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas. En efecto, esas normas son susceptibles de colisi\u00f3n, toda vez que son \u00a0 aut\u00f3nomas y diferenciables. La protecci\u00f3n ambiental se basa en el inter\u00e9s \u00a0 general de la sociedad y persigue una finalidad democr\u00e1tica. Los derechos de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y tribales son medidas especiales que pretenden eliminar \u00a0 las discriminaciones hist\u00f3ricas que ha sufrido ese grupo social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0As\u00ed mismo, el Convenio OIT \u00a0 no excluye a ninguna medida administrativa o legislativa de la opci\u00f3n de que \u00a0 pueda perturbar de manera directa una comunidad, y por ende, de que deba ser \u00a0 objeto de concertaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Un vez se reconoce la \u00a0 tensi\u00f3n normativa, la pregunta que surge es cu\u00e1ndo ocurre y c\u00f3mo debe resolverse \u00a0 ese escenario de una presunta antinomia. La respuesta a la primera inc\u00f3gnita \u00a0 remite a las reglas generales de identificaci\u00f3n de afectaci\u00f3n directa y a \u00a0 ejemplos concretos que se mostrar\u00e1n a continuaci\u00f3n. La soluci\u00f3n al segundo \u00a0 cuestionamiento se encuentra atado al anterior y constituye la salida a la \u00a0 situaci\u00f3n de colisi\u00f3n de principios.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso de la comunidad \u00a0 de Laki\u00f1a y Lokono vs Surinam, la Corte IDH concluy\u00f3 que el Estado hab\u00eda \u00a0 quebrantado la identidad cultural de la comunidad ind\u00edgena Laki\u00f1a y Lokono, por \u00a0 cuanto impidi\u00f3 que esta participara de manera efectiva en la administraci\u00f3n de \u00a0 las reservas naturales Wia Wia y Galibi, y que accediera a parte de su \u00a0 territorio y recursos naturales[61]. \u00a0 Ante esa tensi\u00f3n, el tribunal regional de derechos humanos manifest\u00f3 que los \u00a0 Estados deben buscar la compatibilidad de los derechos de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas y afrodescendientes con la protecci\u00f3n del ambiente, puesto que esos \u00a0 grupos pueden contribuir de manera importante a la conservaci\u00f3n de los recursos \u00a0 naturales derivado de su interrelaci\u00f3n con el entorno y las formas de vida. A su \u00a0 vez, precis\u00f3 que esa armonizaci\u00f3n se alcanza con permitir que la comunidad \u00a0 participe en las decisiones administrativas, acceda y use sus territorios \u00a0 tradicionales, y reciba los beneficios de la conservaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con esa misma l\u00f3gica, el \u00a0 art\u00edculo 22 de la Declaraci\u00f3n de Rio de Janeiro de 1992, emanada de la \u00a0 Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, \u00a0 considera que las poblaciones ind\u00edgenas con sus comunidades desempe\u00f1an un papel \u00a0 fundamental en la ordenaci\u00f3n del ambiente y en el desarrollo debido a sus \u00a0 conocimientos y pr\u00e1cticas tradicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A nivel nacional, en \u00a0 Sentencia T-384\u00aa de 2014, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n estim\u00f3 que la constituci\u00f3n \u00a0 de la reserva forestal en el Parque Nacional Natural de Yaigoj\u00e9-Apaporis, \u00e1rea \u00a0 que comprend\u00eda el resguardo de las comunidades ind\u00edgenas Makuna, Tanimuka, Letuama, Cabiyari, Barazano, \u00a0 Jujup-macu y Yauna, requer\u00eda de la \u00a0 celebraci\u00f3n de consulta previa con esas colectividades, al existir afectaci\u00f3n \u00a0 directa con esa medida, porque se interven\u00eda su territorio m\u00edtico. Se sintetiz\u00f3 \u00a0 que esa regla opera con independencia de que el Parque Nacional Natural ratifica \u00a0 la decisi\u00f3n de consolidar el territorio del resguardo de las colectividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual forma, explic\u00f3 que \u00a0 existe una amplia regulaci\u00f3n tanto en la protecci\u00f3n ambiental como en los \u00a0 derechos de las comunidades ind\u00edgenas. El art\u00edculo 79 y 80 Superior previeron el \u00a0 derecho fundamental al ambiente y la obligaci\u00f3n al Estado de protegerlo. De \u00a0 hecho, se considera que la Carta Pol\u00edtica de 1991 es una constituci\u00f3n verde al \u00a0 poseer m\u00e1s de 33 disposiciones en torno a los ecosistemas y su protecci\u00f3n. Por \u00a0 otra parte, la norma superior reconoce un r\u00e9gimen especial para las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas diversas que es consciente de la diversidad y la desigualdad hist\u00f3rica \u00a0 que padece esa poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n, la Corte advirti\u00f3 \u00a0 que esa regulaci\u00f3n diferenciada indicar\u00eda que los principios de protecci\u00f3n \u00a0 ambiental y \u00e9tnica pueden colisionar en un caso concreto, de manera que el juez \u00a0 debe ponderar tales normas y definir el \u00e1mbito de protecci\u00f3n. Sin embargo, \u00a0 precis\u00f3 que existe la opci\u00f3n de compatibilizar esos mandatos, en raz\u00f3n de que se \u00a0 ha reconocido el papel que han tenido las comunidades ind\u00edgenas como guardianas \u00a0 del ambiente. La conservaci\u00f3n del habitad de las comunidades ind\u00edgenas resuelve \u00a0 la tensi\u00f3n que pueda existir entre el traslape de las zonas de resguardo con las \u00a0 franjas destinadas a los parques naturales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, es posible que se \u00a0 presente una tensi\u00f3n de los derechos de las comunidades ind\u00edgenas y tribales con \u00a0 la protecci\u00f3n ambiental, fen\u00f3meno representado en la existencia de una eventual \u00a0 afectaci\u00f3n directa por una decisi\u00f3n administrativa o legislativa. En tales \u00a0 hip\u00f3tesis, el juez constitucional tiene la obligaci\u00f3n de procurar que los \u00a0 principios en juego sean compatibles, como sucede con: i) promover la \u00a0 participaci\u00f3n de los pueblos \u00e9tnicos diversos en decisiones de control y \u00a0 protecci\u00f3n de los ecosistemas; ii) permitir que esas colectividades accedan a su \u00a0 territorio a pesar de las medidas de salvaguarda ambiental; y iii) facilitar el \u00a0 acceso a los beneficios derivados de la concertaci\u00f3n. Dichos criterios de \u00a0 armonizaci\u00f3n deben buscar la conservaci\u00f3n de los ecosistemas. En caso de que no \u00a0 se resuelva la tensi\u00f3n, la ponderaci\u00f3n ser\u00e1 la herramienta adecuada para \u00a0 delimitar el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de uno u otro principio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reglas especiales \u00a0 de aplicaci\u00f3n de consulta previa[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia tambi\u00e9n \u00a0 ha precisado reglas espec\u00edficas para adelantar la consulta previa, las cuales \u00a0 orientan la aplicaci\u00f3n concreta de este derecho en torno al tiempo, legitimidad \u00a0 o modalidad de la consulta. Tales criterios son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 La consulta debe ser previa a la medida objeto de \u00a0 examen, pues de otra forma no tendr\u00e1 incidencia en la planeaci\u00f3n e \u00a0 implementaci\u00f3n de la medida; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0 Debe adelantarse con los representantes leg\u00edtimos del \u00a0 pueblo o comunidad concernida; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0 En caso de no llegar a un acuerdo en el proceso \u00a0 consultivo, las decisiones estatales deben estar desprovistas de arbitrariedad, \u00a0 aspecto que debe evaluarse a la luz de los principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Cuando resulte pertinente en virtud de la naturaleza de \u00a0 la medida, es obligatorio realizar estudios sobre su impacto ambiental y social[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a la causa \u00a0 objeto de revisi\u00f3n, la Corte realizar\u00e1 algunas precisiones en torno a las normas \u00a0 adscritas (i) y (iv). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La subregla (i) indica que \u00a0 la concertaci\u00f3n debe realizase antes de la ejecuci\u00f3n de la medida. Sin embargo, \u00a0 esa regla ha sido interpretada para su aplicaci\u00f3n en diferentes casos sometidos \u00a0 a revisi\u00f3n, de manera que han surgido otras normas judiciales en torno a \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha \u00a0 subrayado que la consulta rige todas las etapas de la ejecuci\u00f3n de los programas \u00a0 y planes[64], \u00a0 de manera que existe una obligaci\u00f3n de mantener abierto los canales de di\u00e1logo \u00a0 en el seguimiento del proyecto. Inclusive, ha precisado que ese deber de \u00a0 concertaci\u00f3n se extiende a los resultados de los acuerdos que surgieron de la \u00a0 deliberaci\u00f3n[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, el deber de \u00a0 realizar la consulta previa con los pueblos ind\u00edgenas o tribales se renueva \u00a0 cuando se presenta una modificaci\u00f3n jur\u00eddica y f\u00e1ctica del programa, porque se \u00a0 trata de un hecho que contiene nuevas medidas que deben ser objeto de \u00a0 concertaci\u00f3n[66]. \u00a0 De ah\u00ed que el Estado y los particulares tienen la obligaci\u00f3n de someter a \u00a0 consulta de las minor\u00edas \u00e9tnicas esas transformaciones, deber que opera con \u00a0 independencia de que las condiciones de ejecuci\u00f3n originales hubiesen sido \u00a0 objeto de deliberaci\u00f3n o no[67]. \u00a0 En id\u00e9ntico sentido, el Consejo de Administraci\u00f3n Tripartito de la OIT indic\u00f3 \u00a0 que una renovaci\u00f3n o extensi\u00f3n de la licencia es una nueva acci\u00f3n, por lo que \u00a0 est\u00e1 cubierta por el Convenio 169 OIT[68]. \u00a0 Al respecto, descart\u00f3 el argumento del Gobierno de Guatemala que advert\u00eda que \u00a0 las renovaciones de antiguas licencias no requieren de consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la \u00a0 jurisprudencia ha considerado que el deber de celebrar consulta persiste en el \u00a0 evento en que se inici\u00f3 la ejecuci\u00f3n de la actividad o \u00e9sta se implement\u00f3 \u00a0 totalmente[69]. En esas hip\u00f3tesis, la \u00a0 Corte ha considerado oportuno salvaguardar el derecho a la concertaci\u00f3n, aunque \u00a0 se ha encontrado frente al problema de que el objeto del di\u00e1logo ya pas\u00f3. Ante \u00a0 esa situaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha estimado que no puede avalar la vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho y declarar un da\u00f1o consumado en t\u00e9rminos procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corte ha indicado que \u00a0 puede ordenarse la consulta sobre las fases posteriores al inicio de la \u00a0 ejecuci\u00f3n de la actividad o construcci\u00f3n de la obra, en los casos en que la \u00a0 medida comenz\u00f3 a efectuarse, empero no ha concluido. Por ejemplo, en el caso de \u00a0 la tutela formulada contra la edificaci\u00f3n de la hidroel\u00e9ctrica Urr\u00e1 I tambi\u00e9n se \u00a0 orden\u00f3 que se concertara en torno al llenado y funcionamiento de la represa. A \u00a0 su vez, en la obra de la doble calzada de la carretera Sincelejo-Toluviejo se \u00a0 precis\u00f3 que la comunidad Zen\u00fa pod\u00eda concertar sobre la edificaci\u00f3n restante de \u00a0 la carretera para reducir los impactos que hubiese sufrido el cerro de Sierra \u00a0 Flor, sitio sagrado que origin\u00f3 el menoscabo a su integridad cultural. De igual \u00a0 forma, dictamin\u00f3 que deb\u00eda deliberarse sobre los nuevos efectos negativos que \u00a0 surjan con ocasi\u00f3n de la actividad.[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En los eventos en donde se \u00a0 hab\u00eda ejecutado totalmente la actividad, las diversas Salas de Revisi\u00f3n \u00a0 precisaron que el objeto de la consulta recaer\u00eda sobre la compensaci\u00f3n, \u00a0 restauraci\u00f3n o reparaci\u00f3n que deber\u00eda recibir la comunidad por la ejecuci\u00f3n \u00a0 inconsulta de la medida[71]. \u00a0 Ello sucedi\u00f3 en los casos que se referencian a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) la construcci\u00f3n de la \u00a0 hidroel\u00e9ctrica de Urr\u00e1 (1) en el r\u00edo Sin\u00fa, causa donde se orden\u00f3 la \u00a0 indemnizaci\u00f3n de la colectividad ind\u00edgena Embera-Kat\u00edo a partir de una \u00a0 concertaci\u00f3n con \u00e9sta[72]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) la aspersi\u00f3n a\u00e9rea con glifosato \u00a0 en el territorio de comunidades \u00e9tnicas diversas, evento en que se orden\u00f3 la \u00a0 consulta en los impactos del programa cuestionado y las medidas requeridas para \u00a0 mitigar, corregir o restaurar los efectos de dicho plan[73]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) la elaboraci\u00f3n y operaci\u00f3n del \u00a0 Oleoducto de los Llanos, asunto que se restringi\u00f3 a ordenar un di\u00e1logo con las \u00a0 autoridades ind\u00edgenas, \u201ccon la finalidad de adoptar medidas de compensaci\u00f3n \u00a0 cultural frente a los impactos y perjuicios causados a la comunidad dentro de \u00a0 sus territorios con la construcci\u00f3n del oleoducto, que garanticen su \u00a0 supervivencia f\u00edsica, cultural, social y econ\u00f3mica\u201d[74]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) la edificaci\u00f3n de la represa \u00a0 Salvajina, asunto en que esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 que se consultara el Plan de \u00a0 Manejo Ambiental que la empresa operadora ten\u00eda la obligaci\u00f3n de formular y \u00a0 ejecutar, debido a que ese documento contiene las actividades de mitigaci\u00f3n, \u00a0 correcci\u00f3n o compensaci\u00f3n de los impactos ambientales y socioecon\u00f3micos de las \u00a0 obras[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5) la cimentaci\u00f3n de una base \u00a0 militar y varias antenas de comunicaci\u00f3n en territorio ancestral y sitio de \u00a0 pagamento de la comunidad ind\u00edgena Arhuaca[76]. \u00a0 En esa oportunidad, se dispuso que se efectuara la concertaci\u00f3n sobre las \u00a0 medidas de reparaci\u00f3n para proteger \u201cahora y en lo sucesivo\u201d[77] los derechos de \u00a0 la colectividad \u00e9tnica diversa, pues la lesi\u00f3n de la integridad cultural de \u00e9sta \u00a0 continua, al no poder usar el territorio ancestral; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6) la exploraci\u00f3n y exploraci\u00f3n de \u00a0 proyecto de hidrocarburos Campo Ocelote-Guarrojo adelantada en una zona contigua \u00a0 al territorio colectivo ind\u00edgena[78], \u00a0 sitio en donde se desarrollaban pr\u00e1cticas asociadas a la supervivencia f\u00edsica y \u00a0 cultural de la comunidad ind\u00edgena del Resguardo Aw\u00e1lib\u00e1 del pueblo Sikuani. Se \u00a0 dispuso que la concertaci\u00f3n recayera sobre la identificaci\u00f3n del grado de \u00a0 afectaci\u00f3n y las formas de mitigar las perturbaciones causadas por la extracci\u00f3n \u00a0 de petr\u00f3leo, el cual hab\u00eda comenzado desde el a\u00f1o 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La subregla (iv) regula las \u00a0 situaciones en donde es imposible lograr un acuerdo en el proceso consultivo. La \u00a0 respuesta de la jurisprudencia a ese problema debe ser entendida en clave de \u00a0 proporcionalidad aplicado a la consulta previa y al CPLI, de manera que depende \u00a0 del grado de afectaci\u00f3n que sufre la minor\u00eda \u00e9tnica[79]. Adem\u00e1s, es el resultado \u00a0 de una ponderaci\u00f3n adecuada entre el inter\u00e9s p\u00fablico y los derechos de los \u00a0 colectivos \u00e9tnicos, por lo que esa restricci\u00f3n en uno u otro sentido es \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese contexto, en la \u00a0 consulta previa, el Estado tiene la posibilidad de establecer los t\u00e9rminos de la \u00a0 medida, siempre y cuando su decisi\u00f3n[80]: \u00a0 i) est\u00e9 desprovista de arbitrariedad; ii) se base en criterios de \u00a0 \u2018razonabilidad, proporcionalidad y objetividad respecto del deber de \u00a0 reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n; \u00a0iii) respete los derechos sustantivos en el convenio OIT 169; y iv) prevea \u00a0 mecanismos ajustados para la atenuaci\u00f3n de los efectos desfavorables que \u00a0 seguramente traiga consigo o pueda producir la medida a ser adoptada en la \u00a0 comunidad, sus miembros y su lugar de asentamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, la medida que \u00a0 sea objeto de CPLI \u00a0no podr\u00e1 ser ejecutada, sin que se hubiese obtenido el \u00a0 consentimiento de la misma[81]. \u00a0 Se recuerda que ese est\u00e1ndar es excepcional y ha operado en las actividades o \u00a0 programas que se enuncian a continuaci\u00f3n[82]: i) el traslado o reubicaci\u00f3n del \u00a0 pueblo ind\u00edgena o tribal de su lugar de asentamiento; ii) que implican un alto \u00a0 impacto social, cultural y ambiental alto que pone en riesgo su subsistencia; o \u00a0 iii) las relacionadas con el almacenamiento de materiales peligrosos \u2013t\u00f3xicos- \u00a0 en sus tierras y territorios. La idea en este par\u00e1metro es encontrar junto con \u00a0 la comunidad la alternativa menos lesiva para \u00e9sta[83]. En esos eventos \u00a0 prevalecer\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos de la colectividad \u00e9tnica, debido a la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio pro-personae[84]. \u00a0Esta es la \u00faltima barrera de defensa de la minor\u00eda ante el utilitarismo, \u00a0 pues el progreso social no puede edificarse en el perjuicio individual y en la \u00a0 eliminaci\u00f3n del otro, por diferente que sea[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La justicia \u00a0 ambiental: metodolog\u00eda de aplicaci\u00f3n a los conflictos de distribuci\u00f3n en cargas \u00a0 y beneficios ecosist\u00e9micos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha utilizado la metodolog\u00eda de la justicia ambiental para \u00a0 estudiar los casos que se relacionan con los siguientes asuntos: i) la gesti\u00f3n \u00a0 de los ecosistemas; ii) la administraci\u00f3n de las acciones humanas que impactan \u00a0 el ambiente; iii) la distribuci\u00f3n de las cargas ambientales derivadas de los \u00a0 principios de protecci\u00f3n a los ecosistema; iv) la repartici\u00f3n de los costos \u00a0 negativos que causan las actividades productivas de las personas as\u00ed como \u00a0 comunidades; y iv) el acceso a los recursos y servicios naturales. Se trata de \u00a0 una herramienta que permite resolver problemas de distribuci\u00f3n inequitativa de \u00a0 cargas y beneficios ambientales entre los diferentes grupos sociales. Por regla \u00a0 general, la soluci\u00f3n de eses inconvenientes se encuentra en profundizar la \u00a0 participaci\u00f3n de colectividades afectadas con esa situaci\u00f3n de inequidad, entre \u00a0 ellos, las colectividades \u00e9tnicas diversas. En efecto, el derecho a la consulta \u00a0 previa es entendido como una garant\u00eda de justicia ambiental para los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas o tribales[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En los conflictos \u00a0 ambientales en los cuales quedan inmersos los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 afrodescendientes existe un imperativo de vincular a la justicia ambiental. Ello \u00a0 sucede, porque, de acuerdo con la Opini\u00f3n Consultiva OC-23\/17, tales comunidades \u00a0 que padecen con mayor fuerza el deterioro del ecosistema[87]. Los ind\u00edgenas tienen una \u00a0 vulnerabilidad especial a la degradaci\u00f3n ambiental por su relaci\u00f3n espiritual y \u00a0 cultural con sus territorios y por la dependencia econ\u00f3mica con los recursos \u00a0 naturales. Se trata de un impacto diferenciado que puede tener ese sector de la \u00a0 poblaci\u00f3n, de manera que ese factor debe ser determinante a la hora de \u00a0 identificar una afectaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En la d\u00e9cada de 1980 del Siglo XX[88], \u00a0 en los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica comenzaron a surgir movimientos civiles \u00a0 que denunciaban la vulneraci\u00f3n de su derecho a la igualdad y a la no \u00a0 discriminaci\u00f3n, debido a que cerca de sus viviendas se instalaban vertederos de \u00a0 residuos t\u00f3xicos. Esa movilizaci\u00f3n tuvo la particularidad que ciertos grupos \u00a0 raciales y socioecon\u00f3micos, verbigracia afrodescendientes y\/o latinos pobres, \u00a0 deb\u00edan soportar con mayor intensidad las consecuencias negativas de las \u00a0 actividades contaminantes[89]. En ese contexto, los \u00a0 colectivos acudieron ante los jueces para demandar mayor equidad en el acceso de \u00a0 los recursos naturales y en la asunci\u00f3n de las cargas de la contaminaci\u00f3n, en la \u00a0 medida en que esa distribuci\u00f3n se realizaba en perjuicio de la poblaci\u00f3n \u00a0 vulnerable. As\u00ed, se empez\u00f3 a hablar de la justicia ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En Sentencia T-294 de 2014, la Corte referenci\u00f3 la siguiente definici\u00f3n de \u00a0 justicia ambiental: \u201cel tratamiento justo y la participaci\u00f3n significativa de \u00a0 todas las personas independientemente de su raza, color, origen nacional, \u00a0 cultura, educaci\u00f3n o ingreso con respecto al desarrollo y la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 leyes, reglamentos y pol\u00edticas ambientales\u201d. Esa teor\u00eda se convierte en el \u00a0 remedio de un conflicto ecol\u00f3gico distributivo, dado que intenta eliminar la \u00a0 discriminaci\u00f3n que padecen algunas comunidades en relaci\u00f3n con el acceso de \u00a0 servicios ambientales y de la exposici\u00f3n superlativa a los desechos de ciertas \u00a0 industrias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para ello, esta corriente doctrinal busca la reducci\u00f3n de la producci\u00f3n de los \u00a0 desperdicios t\u00f3xicos[90]. \u00a0 De hecho, defiende que la contaminaci\u00f3n y sus riesgos no se carguen a un grupo \u00a0 poblacional determinado (Niaby not in anybody backyard \u2013no en el patio \u00a0 trasero de nadie), porque toda persona tiene el derecho a vivir en un \u00a0 ambiente saludable sin importar su raza, origen \u00e9tnico o sus ingresos \u00a0 econ\u00f3micos. Adem\u00e1s, la definici\u00f3n rese\u00f1ada de justicia ambiental apareja el \u00a0 derecho de los individuos a participar en los procesos de decisi\u00f3n que tienen la \u00a0 finalidad de proteger y mejorar la calidad de su ambiente[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La justicia ambiental se compone de cuatro elementos que se hallan en la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, que adem\u00e1s han sido recopilados en jurisprudencia \u00a0 constitucional[92], \u00a0 a saber: i) la justicia distributiva; ii) la justicia participativa; iii) el \u00a0 principio de sostenibilidad; y iv) el principio de precauci\u00f3n. Cabe precisar que \u00a0 todos los \u00e1mbitos descritos tienen que ver con la vigencia del orden justo \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 2\u00ba Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, el componente de justicia distributiva respalda el reparto \u00a0 equitativo de las cargas y beneficios ambientales para los habitantes de un \u00a0 Estado, de manera que es inaceptable diferenciar alg\u00fan sector de la poblaci\u00f3n en \u00a0 raz\u00f3n de su origen \u00e9tnico, de su g\u00e9nero o de su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica. Esa \u00a0 caracter\u00edstica se justifica con los siguientes mandatos: i) el principio de \u00a0 equidad ambiental prima facie, esto es, debe justificarse el reparto \u00a0 inequitativo de bienes y cargas ambientales en el dise\u00f1o, implementaci\u00f3n y \u00a0 aplicaci\u00f3n de una pol\u00edtica ambiental o en la realizaci\u00f3n de un programa, obra o \u00a0 actividad que entra\u00f1a perjuicios ambientales; y ii) el principio de efectiva \u00a0 retribuci\u00f3n o compensaci\u00f3n, que implica que las personas que padecen cargas o \u00a0 pasivos ambientales producto de una obra, proyectos o medida deben ser \u00a0 compensados. A su vez, esta dimensi\u00f3n de la justicia ambiental comprende las \u00a0 alternativas de mitigaci\u00f3n y compensaci\u00f3n que reciben las comunidades, cuando \u00a0 soportan en mayor medida las decisiones de protecci\u00f3n de los nichos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Dicha dimensi\u00f3n tiene soporte constitucional en diversas normas superiores, \u00a0 verbigracia los art\u00edculos 79 y el 13. El enunciado jur\u00eddico inicial estableci\u00f3 \u00a0 que todas las personas tienen el derecho a gozar de un ambiente sano; mientras \u00a0 el precepto posterior consign\u00f3 la igualdad de trato, el principio de igualaci\u00f3n \u00a0 y proscribi\u00f3 la discriminaci\u00f3n de los individuos. Las prescripciones rese\u00f1adas \u00a0 justificaron el \u201cderecho fundamental de acceso equitativo a los bienes \u00a0 ambientales y un reparto igualmente equitativo de las cargas contaminantes, al \u00a0 igual que un mandato de especial protecci\u00f3n para los grupos sociales \u00a0 discriminados o marginados\u201d[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Conjuntamente, el principio de efectiva retribuci\u00f3n y compensaci\u00f3n por las \u00a0 lesiones o cargas ambientales derivadas de las actividades licitas que \u00a0 desarrollan el inter\u00e9s general surgi\u00f3 de la hermen\u00e9utica sistem\u00e1tica de los \u00a0 mandatos de la solidaridad (art. 1 C.P.), de la igualdad (art. 13 C.P), de la \u00a0 responsabilidad del Estado por causaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico, del deber de \u00a0 reparaci\u00f3n de perjuicios ambientales (art. CP) y de la garant\u00eda de \u201cla \u00a0 distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y de los beneficios del desarrollo \u00a0 y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano\u201d (art. 334 CP).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En segundo lugar, la justicia ambiental requiere de una justicia participativa. \u00a0 Ello significa que en las decisiones ambientales se exige la intervenci\u00f3n activa \u00a0 y significativa de las personas que resultan afectadas por la ejecuci\u00f3n de \u00a0 determinada actividad o pol\u00edtica de protecci\u00f3n ambiental. Tal elemento incluye \u00a0 la apertura de espacios para comunidad con el fin de que \u00e9sta intervenga en: i) \u00a0 las decisiones del proyecto, programa o medida; ii) la planeaci\u00f3n; y iii) la \u00a0 evaluaci\u00f3n de impactos, al igual que la forma de mitigarlos, compensarlos y \u00a0 prevenirlos. En este aspecto, la idea es que coexista el conocimiento t\u00e9cnico \u00a0 con el saber nativo sobre los asuntos locales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La dimensi\u00f3n participativa deviene del art\u00edculo 2\u00ba Constitucional, norma que \u00a0 consigna como fin esencial del Estado que la comunidad haga parte de las \u00a0 decisiones que la afectan en sus dis\u00edmiles \u00e1mbitos econ\u00f3micos, pol\u00edticos, \u00a0 administrativos, culturales entre otros. Esa prescripci\u00f3n se concreta con el \u00a0 art\u00edculo 79 Superior, precepto que reconoci\u00f3 de manera espec\u00edfica el derecho de \u00a0 las personas a participar en las decisiones que tienen la virtualidad de afectar \u00a0 el derecho al ambiente sano. Aunado a lo anterior, la consulta previa se erige \u00a0 como una forma de participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n de los ecosistemas a favor de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas diversas (art. 330 C.P. y Convenio OIT 169). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En tercer lugar, se halla el principio de sostenibilidad, mandato que reclama \u00a0 que los sistemas econ\u00f3micos y sociales deben ser reproducibles sin el deterioro \u00a0 de los ecosistemas en que se apoyan, esto es, la viabilidad ecol\u00f3gica[94]. \u00a0 Esa sustentabilidad tiene la obligaci\u00f3n de respetar los l\u00edmites de absorci\u00f3n y \u00a0 de regeneraci\u00f3n del ambiente, de modo que no se comprometa su disfrute para las \u00a0 generaciones futuras y para otras especies vivas no humanas[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 80 de la Constituci\u00f3n recoge ese principio, al indicar que todos los \u00a0 niveles de la administraci\u00f3n del Estado deben planificar el manejo y \u00a0 aprovechamiento de los recursos naturales con el fin de garantizar su desarrollo \u00a0 sostenible, conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n. En Sentencia C-137 de \u00a0 1996, se precis\u00f3 que ese crecimiento sustentable \u201cpermite satisfacer las \u00a0 necesidades de las generaciones presentes sin comprometer la capacidad de las \u00a0 generaciones futuras para satisfacer las suyas propias\u201d. M\u00e1s adelante, las \u00a0 Salas de Revisi\u00f3n indicaron que cualquier actividad que tenga el potencial de \u00a0 afectar los recursos naturales debe ejecutarse y formularse teniendo en cuenta \u00a0 el criterio de desarrollo sostenible[96]. \u00a0 Inclusive, este Tribunal ha se\u00f1alado que la Constituci\u00f3n atribuy\u00f3 a las \u00a0 autoridades el deber de proteger, preservar los recursos naturales, al igual que \u00a0 cuidar y controlar los factores de deterioro ambiental, \u00e1mbitos que corresponden \u00a0 con la sustentabilidad de los ecosistemas[97] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En cuarto lugar, la justicia ambiental se liga al principio de precauci\u00f3n para \u00a0 prescribir que los agentes ambientales deben abstenerse de ejecutar una \u00a0 actividad, siempre que exista una duda razonable de que el acto pueda causar un \u00a0 da\u00f1o a la naturaleza. Ese mandato se deriva de la racionalidad o de un saber \u00a0 pr\u00e1ctico, puesto que se convierte en una gu\u00eda de acci\u00f3n humana para comportarse \u00a0 ante la incertidumbre de perjuicio en un ecosistema y prevenir ese riesgo[98]. \u00a0 Adem\u00e1s, reconoce la falibilidad de la ciencia, al punto que \u00e9sta se encuentra en \u00a0 un camino abierto de investigaci\u00f3n, escenario que impone al ser humano la \u00a0 obligaci\u00f3n de ser prudente ante la incertidumbre de una eventual lesi\u00f3n. N\u00f3tese \u00a0 que el principio de precauci\u00f3n materializa los deberes de protecci\u00f3n y \u00a0 salvaguarda del medio ambiente[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En Sentencia C-595 de 2010, la Sala Plena de este Tribunal manifest\u00f3 que el \u00a0 principio de precauci\u00f3n se encuentra constitucionalizado en\u00a0 la \u00a0 internacionalizaci\u00f3n de las relaciones ecol\u00f3gicas consagrada en el art\u00edculo 266 \u00a0 Superior, y en la fijaci\u00f3n de los deberes de protecci\u00f3n y prevenci\u00f3n sobre el \u00a0 ambiente contenidos en los art\u00edculos 78, 79 y 80 de la Carta Pol\u00edtica[100]. \u00a0 Igualmente, indic\u00f3 que \u201cla precauci\u00f3n no s\u00f3lo atiende en su ejercicio a las \u00a0 consecuencias de los actos, sino que principalmente exige una postura activa de \u00a0 anticipaci\u00f3n, con un objetivo de previsi\u00f3n de la futura situaci\u00f3n medioambiental \u00a0 a efectos de optimizar el entorno de vida natural\u201d[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en esos par\u00e1metros, se ha otorgado protecci\u00f3n a sectores de la sociedad \u00a0 que padecen de manera desigual las consecuencias contaminantes de la producci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica o quienes soportan restricciones a sus actividades -legales- producto \u00a0 de las medidas de salvaguarda de los ecosistemas. La aplicaci\u00f3n de los \u00a0 principios de la justicia ambiental ha operado en los casos que se referencian a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En Sentencias T-126 de 1994, T-244 de 1998, T-086 de 2003, T-123 de 2009, T-224 \u00a0 de 2014, SU-217 de 2017 y T-227 de 2017, se concluy\u00f3 que la instalaci\u00f3n, \u00a0 operaci\u00f3n y clausura de rellenos sanitarios causa una ruptura al orden justo en \u00a0 materia ambiental, puesto que una poblaci\u00f3n padece en mayor medida los impactos \u00a0 negativos de esos programas. Lo propio ha sucedido en el marco de la ejecuci\u00f3n \u00a0 de los proyectos de infraestructura que impactan el ambiente y\/o las condiciones \u00a0 de vida u ocupacionales de personas marginadas, como ocurri\u00f3 en las\u00a0 \u00a0 Sentencias T-574 de 1996, T-194 de 1999, T-348 de 2012, T-135 de 2013, T-597 de \u00a0 2015 y T-660 de 2015. De igual forma, la inequidad ecosist\u00e9mica se presenta en \u00a0 las actividades mineras o de hidrocarburos, por ejemplo ver Sentencias SU-133 de \u00a0 2017 y T-733 de 2017. Para la Corte, los desequilibrios denunciados se restauran \u00a0 con la participaci\u00f3n de las comunidades y con la previsi\u00f3n de los medidos de \u00a0 reparaci\u00f3n o restauraci\u00f3n por las afectaciones causadas a los grupos \u00a0 poblacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, se ha indicado que hay ruptura del orden ambiental, cuando se \u00a0 implementan medidas de protecci\u00f3n a los nichos ecol\u00f3gicos, las cuales proh\u00edben \u00a0 actividades que perturban los biomas y, a su vez, generan el sustento de una \u00a0 poblaci\u00f3n vulnerable. Esa conclusi\u00f3n se ha expuesto con independencia de que \u00a0 esas determinaciones sean leg\u00edtimas, razonables y proporcionadas en t\u00e9rminos \u00a0 constitucionales. La Sentencia T-606 de 2015 estudi\u00f3 la prohibici\u00f3n de la pesca \u00a0 artesanal en la zona del Parque Natural Tayrona. La Sentencia T-361 de 2017 \u00a0 analiz\u00f3 la regulaci\u00f3n que conten\u00eda la proscripci\u00f3n de actividades mineras \u00a0 (industrial, artesanal, tradicional e hist\u00f3rica) en zona del P\u00e1ramo de \u00a0 Santurb\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0En los dos casos se concluy\u00f3 que las prohibiciones de las actividades eran \u00a0 constitucionales, porque se justificaron en un imperativo de protecci\u00f3n \u00a0 ambiental. A su vez se enfatiz\u00f3 la necesidad de garantizar la participaci\u00f3n de \u00a0 las comunidades que se afectar\u00edan por ese tipo de decisiones. Adem\u00e1s, se precis\u00f3 \u00a0 la necesidad de crear programas que tuvieran la finalidad de compensar las \u00a0 cargas ambientales que soportaron los destinatarios de una prohibici\u00f3n Estatal \u00a0 en pro de salvaguarda de los biomas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, la justicia \u00a0 ambiental identifica los contextos de inequidad en la distribuci\u00f3n de beneficios \u00a0 y cargas ambientales. Conjuntamente, muestra el camino para restablecer la \u00a0 ruptura del orden justo a trav\u00e9s de la participaci\u00f3n de los colectivos afectados \u00a0 y de la configuraci\u00f3n de medidas de compensaci\u00f3n o de reparaci\u00f3n por las cargas \u00a0 ecosistemitas y\/o ambientales soportadas. Tales criterios tambi\u00e9n aplican en la \u00a0 implementaci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n ambiental que aparejan una perturbaci\u00f3n \u00a0 a una comunidad vulnerable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Novena de Revisi\u00f3n debe resolver la demanda de tutela formulada por una \u00a0 comunidad afrodescendiente en contra de la instituci\u00f3n de los Parques Nacionales \u00a0 Naturales (en adelante PNN), porque prohibi\u00f3, de manera transitoria, el \u00a0 trasporte fluvial a la zona de Playa Blanca de la Isla de Bar\u00fa, lugar en donde \u00a0 ese colectivo desarrolla sus actividades productivas y ancestrales, sin haber \u00a0 consultado previamente con \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los jueces de instancia ampararon el derecho a la consulta previa de la \u00a0 comunidad actora con fundamento en que la decisi\u00f3n de PNN debi\u00f3 ser objeto de \u00a0 concertaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que caus\u00f3 afectaci\u00f3n directa a la comunidad negra de la \u00a0 vereda Playa Blanca, al impedir el ejercicio de sus actividades cotidianas y \u00a0 laborales dentro de su territorio colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para la Sala, ese escenario f\u00e1ctico y jur\u00eddico implica que se estudie \u00bfsi PNN \u00a0 desconoci\u00f3 el derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad negra de \u00a0 la vereda Playa Blanca, toda vez que prohibi\u00f3, de manera urgente y transitoria, \u00a0 el traslado mar\u00edtimo desde y hacia el sector de Playa Blanca -Resoluci\u00f3n No 0255 \u00a0 de 2017-, sin haber concertado esta decisi\u00f3n con el colectivo, pese a que sus \u00a0 actividades productivas y laborales dependen de ese tr\u00e1nsito? Esta cuesti\u00f3n \u00a0 implica que se determine \u00bfsi la medida adoptada en el \u00e1rea denominada Playa \u00a0 Blanca afect\u00f3 de manera directa a la comunidad negra de la vereda de Playa en la \u00a0 Isla de Bar\u00fa? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En esta providencia, la Corte concluy\u00f3 que la consulta previa es un derecho \u00a0 fundamental irrenunciable que materializa el principio de participaci\u00f3n que \u00a0 tienen las comunidades \u00e9tnicas diversas. Dicha garant\u00eda opera ante la presencia \u00a0 de una afectaci\u00f3n directa y bajo unos criterios que han sido fijados por la \u00a0 jurisprudencia (P\u00e1rr. 20-35). Dentro de \u00a0 esas reglas judiciales, recientemente unificadas por la Sentencia SU-123 de \u00a0 2018, se precis\u00f3 que las medidas generales o dirigidas a toda la comunidad \u00a0 pueden ser susceptibles de afectar de manera directa a un grupo \u00e9tnico diverso (P\u00e1rr. 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, precis\u00f3 que la aplicaci\u00f3n del derecho a la consulta previa de las \u00a0 medidas administrativas distintas a programas de impacto de recursos naturales \u00a0 toma \u00e9nfasis en la afectaci\u00f3n en la cultura o en la vida cotidiana de la \u00a0 comunidad. Por ello, se activa el deber de concertaci\u00f3n ante los siguientes \u00a0 supuestos: i) el eventual impacto sobre la diversidad, la idiosincrasia y la \u00a0 autopercepci\u00f3n de la identidad \u00e9tnica de la comunidad que puede traer la \u00a0 decisi\u00f3n; o ii) la ejecuci\u00f3n de medidas que puedan acarrear intervenciones sobre \u00a0 las din\u00e1micas, pol\u00edticas, econ\u00f3micas, laborales, sociales y culturales que \u00a0 padece el colectivo (P\u00e1rr. 35). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con \u00a0 las medidas ambientales, la Sala Novena de Revisi\u00f3n estim\u00f3 que es plausible que \u00a0 una medida de protecci\u00f3n ambiental pueda afectar de manera directa los derechos \u00a0 de una comunidad, y en consecuencia deba ser objeto de consulta previa, por \u00a0 ejemplo la constituci\u00f3n de reservas naturales en territorio ind\u00edgena (p\u00e1rr. \u00a0 36-45). Esa tensi\u00f3n se explica, porque existe un r\u00e9gimen diferenciado entre la \u00a0 salvaguarda de los ecosistemas y los derechos de las comunidades \u00e9tnicas, que en \u00a0 algunos casos pueden entrar en colisi\u00f3n. Adem\u00e1s, el Convenio OIT no excluye \u00a0 alg\u00fan tipo de medida administrativa o legal que tenga la posibilidad de afectar \u00a0 directamente a colectivo \u00e9tnico diverso, ni de la obligaci\u00f3n de celebrar \u00a0 consulta previa con \u00e9stos por ese motivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En ese contexto, el juez constitucional tiene la obligaci\u00f3n de procurar que los \u00a0 principios en juego sean compatibles, como sucede con: i) promover la \u00a0 participaci\u00f3n de los pueblos \u00e9tnicos diversos en decisiones de control y \u00a0 protecci\u00f3n de los ecosistemas; ii) permitir el acceso a la comunidad ind\u00edgena o \u00a0 afrodescendiente a su territorio, a pesar de las medidas de salvaguarda \u00a0 ambiental; \u00a0 y iii) recibir beneficios derivados de la concertaci\u00f3n. Dichos criterios de \u00a0 armonizaci\u00f3n siempre deben buscar la conservaci\u00f3n de los ecosistemas (P\u00e1rr. 45). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las reglas enunciadas tambi\u00e9n son el resultado de materializar los principios de \u00a0 la justicia ambiental, puesto que la tensi\u00f3n entre los derechos de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas y la salvaguarda de los ecosistemas evidencia contextos de \u00a0 inequidad en la distribuci\u00f3n de beneficios y cargas ambientales. La posibilidad \u00a0 de restablecer el orden justo quebrantado pasa por la intervenci\u00f3n de las \u00a0 comunidades afectadas (ya sea v\u00eda participaci\u00f3n o consulta previa) y por la \u00a0 compensaci\u00f3n o mitigaci\u00f3n de las cargas que se deben soportar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n considera que PNN vulner\u00f3 el derecho a la consulta previa de la \u00a0 comunidad negra de la vereda de Playa Blanca, debido a que no se concert\u00f3 la \u00a0 prohibici\u00f3n de transporte fluvial a la zona de Playa Blanca, medida que \u00a0 constituye una afectaci\u00f3n directa a la comunidad actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Resoluci\u00f3n 0255 de 2017 es una regulaci\u00f3n general susceptible de causar una \u00a0 perturbaci\u00f3n espec\u00edfica y particular a la comunidad negra de Playa Blanca, a \u00a0 pesar de que es una medida dirigida a todas las personas que desean acceder a \u00a0 ese lugar v\u00eda mar\u00edtima. Como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n, es evidente que la \u00a0 colectividad demandante puede sufrir una \u201cafectaci\u00f3n diferencial\u201d en \u00a0 modos no percibidos por los otros miembros de la sociedad, dado que la medida \u00a0 cuestionada impacta en sus pr\u00e1cticas ocupacionales y ancestrales, as\u00ed como en el \u00a0 \u00e1rea en que se asienta la comunidad. Se trata una medida que es susceptible de \u00a0 intervenir \u00a0 las din\u00e1micas econ\u00f3micas, laborales y culturales de la comunidad tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La consulta previa era un tr\u00e1mite forzoso para expedir e implementar la medida \u00a0 analizada, como quiera que la perturbaci\u00f3n consisti\u00f3 en que se redujeron las \u00a0 oportunidades laborales y ocupacionales del pueblo afrodescendiente demandante, \u00a0 el cual subsiste con el ejercicio de labores en la industria tur\u00edstica. \u00a0 Inclusive, esa medida incide en la estructura cultural de la comunidad, porque \u00a0 lesiona las din\u00e1micas sociales y su relaci\u00f3n con la playa as\u00ed como con el \u00a0 territorio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En este punto es indispensable recordar que, en Sentencia T-485 de 2015, la \u00a0 Corte Constitucional estudi\u00f3 una demanda de tutela formulada por la comunidad \u00a0 negra de la vereda de Playa Blanca -actual demandante- derivado del desarrollo \u00a0 inconsulto de un proyecto hotelero en la zona de Playa Blanca. En el caso \u00a0 concreto, se concluy\u00f3 que ese grupo era un colectivo titular de los derechos \u00a0 contenidos en el Convenio OIT 169. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De igual forma, en la providencia mencionada se constat\u00f3 que el colectivo \u00a0 tutelante desempe\u00f1aba actividades econ\u00f3micas de subsistencia en la zona de Playa \u00a0 Blanca, que se concentran en la prestaci\u00f3n de servicios tur\u00edsticos en el \u00e1rea. \u00a0 Al respecto, la Sala encontr\u00f3 probado que \u201cdichas actividades de subsistencia \u00a0 hacen parte de las pr\u00e1cticas tradicionales de la comunidad negra de Playa \u00a0 Blanca, de modo que se comprueba un v\u00ednculo espec\u00edfico entre los intereses del \u00a0 pueblo afrodescendiente que se ubica en el \u00e1rea de Playa Blanca y las \u00a0 consecuencias, en t\u00e9rminos socioecon\u00f3micos, culturales y ambientales, que se \u00a0 derivan del proyecto hotelero\u201d [102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Novena advierte que la referencia al fallo del a\u00f1o 2015 no se realiza en \u00a0 calidad de precedente, puesto que jam\u00e1s se est\u00e1 aplicando la regla de decisi\u00f3n \u00a0 que se configur\u00f3 en ese caso. Se recuerda que la ratio decidendi versa \u00a0 sobre un asunto de derecho que no se relaciona con los medios de convicci\u00f3n \u00a0 practicados en otro caso o con las certezas probatorias a las que se lleg\u00f3. En \u00a0 esta ocasi\u00f3n, se trae a colaci\u00f3n la decisi\u00f3n mencionada por los efectos de la \u00a0 cosa juzgada constitucional que produjo la Sentencia T-485 de 2015 frente a los \u00a0 siguientes aspectos: i) la titularidad de los derechos \u00e9tnicos de la comunidad \u00a0 negra de Playa Blanca; y ii) el v\u00ednculo ancestral que encontr\u00f3 esta Corporaci\u00f3n \u00a0 entre las actividades de subsistencia de la colectividad actora y sus pr\u00e1cticas \u00a0 tradicionales. Tales consideraciones son un asunt\u00f3 relacionado con los con \u00a0 hechos probados en ese tr\u00e1mite de tutela, mas no con un tema de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De esta manera perturbar las actividades comerciales y de subsistencia de la \u00a0 comunidad negra de Playa Blanca entra\u00f1a lesionar un elemento de supervivencia de \u00a0 la comunidad, escenario que representa una afectaci\u00f3n directa. En otras \u00a0 palabras, la Resoluci\u00f3n 0255 de 2017 altera las condiciones socioecon\u00f3micas del \u00a0 \u00e1rea, de manera que incide directamente en las actividades de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios tur\u00edsticos que adelanta la poblaci\u00f3n nativa que integra la comunidad \u00a0 negra presente en Playa Blanca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, la medida por transitoria que sea perturba aspectos culturales de la \u00a0 comunidad, ya que restringe sus medios de subsistencia y su relaci\u00f3n con el \u00a0 entorno. La decisi\u00f3n contenida en el acto administrativo 0255 de 2017 pone \u00a0 barreras a las actividades ocupacionales desempe\u00f1adas por la colectividad \u00a0 actora, las cuales hacen parte de las pr\u00e1cticas tradicionales del colectivo \u00a0 demandante. En efecto, la perturbaci\u00f3n de esas labores apareja la posibilidad de \u00a0 que se deteriore las estructuras sociales, econ\u00f3micas y culturales de la \u00a0 comunidad negra de Playa Blanca, porque no pueden desarrollar con plenitud las \u00a0 actividades de las que se deriva su sustento desde hace tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Resoluci\u00f3n 0255 de 2017 involucra restricci\u00f3n al uso del territorio de la \u00a0 zona en donde habita la comunidad, dado que la implementaci\u00f3n de la medida \u00a0 cuestionada implica necesariamente la prohibici\u00f3n de ingreso y salida de esa \u00a0 zona por v\u00eda mar\u00edtima. Al igual que en la Sentencia T-485 de 2015, esta Sala \u00a0 Revisi\u00f3n estima que si bien no puede inferirse los derechos de propiedad \u00a0 colectiva en torno al territorio, al tratarse de un espacio p\u00fablico inalienable, \u00a0 s\u00ed se presenta afectaci\u00f3n directa a esa garant\u00eda derivado del aprovechamiento \u00a0 econ\u00f3mico que hace el colectivo del mar y de la playa. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para la Sala Novena de Revisi\u00f3n, en el caso sub-examine se presenta una \u00a0 tensi\u00f3n entre los derechos de la comunidad afro y el principio de protecci\u00f3n \u00a0 ambiental, colisi\u00f3n que debe resolverse con la participaci\u00f3n del colectivo, a \u00a0 trav\u00e9s de la consulta previa, al implementar la medida de salvaguarda de los \u00a0 recursos naturales y al dise\u00f1ar las alternativas o compensaciones a las cargas \u00a0 que debe soportar el grupo en aras de cuidar los recursos naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte toma nota que la salida propuesta es una exigencia de justicia \u00a0 ambiental, puesto que la prohibici\u00f3n de transporte fluvial en la zona de Playa \u00a0 Blanca gener\u00f3 un desequilibrio de las cargas y beneficios ambientales. Ello, en \u00a0 raz\u00f3n de que PNN asign\u00f3 a la comunidad actora el deber de soportar dicha medida, \u00a0 sin considerar que \u00e9sta perturbaba de manera desmedida y desproporcionada a esa \u00a0 comunidad. El pueblo actor posee una relaci\u00f3n de subsistencia y de ancestralidad \u00a0 con esas pr\u00e1cticas ocupacionales y laborales. De ah\u00ed que la forma de restablecer \u00a0 el orden justo ambiental se identifica con garantizar la participaci\u00f3n de la \u00a0 comunidad afro de Playa Blanca y con fijar alternativas que tuvieran para \u00a0 mitigar los efectos negativos de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No se comparten las visiones adversariales que enarbolan algunos intervinientes \u00a0 y que proponen una suma cero, al manifestar que el caso tiene dos opciones \u00a0 excluyentes. De un lado, indican que una salida corresponde con implementar la \u00a0 medida prohibitiva, sin participaci\u00f3n de las comunidades, porque se persigue la \u00a0 salvaguarda del PNN los CORBER; de otro lado, aseveran que la opci\u00f3n opuesta se \u00a0 identifica con ordenar la concertaci\u00f3n y posponer las medidas de protecci\u00f3n de \u00a0 los ecosistemas. Esas posturas entra\u00f1an la falacia del falso dilema, porque \u00a0 reduce a dos alternativas la soluci\u00f3n del problema analizado y descarta la \u00a0 hip\u00f3tesis que conjuga el deber que tiene el Estado de compatibilizar los \u00a0 derechos de las comunidades afros y la protecci\u00f3n de los ecosistemas. La \u00a0 justicia ambiental ofrece salidas razonables en donde se maximizan los \u00a0 principios en juego. N\u00f3tese que los pueblos ind\u00edgenas y afrosdescendientes \u00a0 pueden jugar un papel importante en la salvaguarda de los bienes, en raz\u00f3n de la \u00a0 relaci\u00f3n que tienen con su entorno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los argumentos expuestos y el deber de celebrar la consulta previa no queda \u00a0 desvirtuada con el argumento de que la medida prohibitiva es transitoria y se \u00a0 sustent\u00f3 en la urgencia de la protecci\u00f3n ambiental. Lo anterior, porque se \u00a0 present\u00f3 una afectaci\u00f3n directa que no puede soslayarse. Se resalta que el acto \u00a0 administrativo cuestionado genera perturbaci\u00f3n espec\u00edfica y particular que debe \u00a0 ser conjurada con propuestas que resulten del di\u00e1logo entre el colectivo afro y \u00a0 las autoridades ambientales. Adem\u00e1s, la conservaci\u00f3n del ecosistema se aumenta \u00a0 con la inclusi\u00f3n de las comunidades en esa labor de cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Es necesario recordar que la Resoluci\u00f3n 0255 de 2017 no es una medida cautelar, \u00a0 en tanto se expidi\u00f3 en el ejercicio de las facultades ordinarias de \u00a0 reglamentaci\u00f3n, de protecci\u00f3n y de manejo que tiene Parques Naturales de \u00a0 Colombia sobre los ecosistemas que se encuentran al interior de los parques \u00a0 naturales del pa\u00eds. Adem\u00e1s, el acto administrativo referido no se profiri\u00f3 como \u00a0 una medida provisional mientras se conclu\u00eda alg\u00fan procedimiento, es decir, es \u00a0 una decisi\u00f3n de reglamentaci\u00f3n dentro de las competencias administrativas de \u00a0 salvaguarda de esos biomas que tiene en cuenta el estado de cosas de la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n estima que Parques Nacionales Naturales quebrant\u00f3 el derecho \u00a0 a la consulta previa de la comunidad negra de la vereda de Playa Blanca, al \u00a0 prohibir, transitoria y urgentemente, el transito fluvial en la zona de Playa \u00a0 Blanca, y al omitir realizar una concertaci\u00f3n con la comunidad. Esa medida \u00a0 afectaba de manera directa a la colectividad actora, al perturbar su identidad \u00a0 cultural, sus medios de subsistencia y territorio, porque la entidad demandada \u00a0 impuso barreras a espacios en donde el colectivo afro realiza las actividades \u00a0 laborales que permiten derivar su sustento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones y \u00f3rdenes a impartir en la presente decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 confirmar\u00e1 parcialmente los fallos emitidos por parte del Tribunal Contencioso \u00a0 Administrativo de Bol\u00edvar y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Primera, en relaci\u00f3n con el amparo del derecho a la \u00a0 consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin embargo, revocar\u00e1 los fallos de instancia \u00a0 en cuanto a la orden que suspendi\u00f3 los efectos de la Resoluci\u00f3n 0255 del 29 de \u00a0 junio de 2017, debido a que esa medida renuncia a la idea de lograr la \u00a0 compatibilidad entre los derechos de la comunidad afro demandante y el inter\u00e9s \u00a0 general, concretado en la protecci\u00f3n del medio ambiente y en la vigencia de un \u00a0 orden justo ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed mismo, la medida de suspensi\u00f3n de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 0255 del 29 de junio de 2017 es desproporcionada, como quiera que \u00a0 torna nugatorio los principios de protecci\u00f3n ambiental, de sustentabilidad de \u00a0 los ecosistemas y de precauci\u00f3n en materia de protecci\u00f3n de los nichos \u00a0 ecol\u00f3gicos. La Sala Novena considera que dejar sin efecto el acto administrativo \u00a0 mencionado afecta de manera desmedida tales mandatos y cercena la competencia de \u00a0 las autoridades ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No se puede perder de vista que el acto \u00a0 administrativo mencionado tiene una finalidad legitima en una sociedad \u00a0 democr\u00e1tica[103], \u00a0 puesto que desarrolla normas internacionales (protocolo adicional a la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, el \u00a0 protocolo de San Salvador, Declaraci\u00f3n de R\u00edo sobre el Medioambiente y el \u00a0 Desarrollo y Convenio sobre Diversidad Biol\u00f3gica) y nacionales (Art\u00edculo 2, 79 y \u00a0 80 Constituci\u00f3n) sobre la protecci\u00f3n ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El remedio judicial de suspensi\u00f3n de los \u00a0 efectos del acto administrativo mencionado observa una finalidad leg\u00edtima, dado \u00a0 que desarrolla el mandato de la consulta previa de la comunidad afro actora y \u00a0 garantiza sus medios de subsistencia. Si bien esa orden es id\u00f3nea para alcanzar \u00a0 el fin constitucional perseguido, \u00e9sta no es una alternativa necesaria, puesto \u00a0 que hay opciones que permiten garantizar esa finalidad de protecci\u00f3n a los \u00a0 derechos \u00e9tnicos, sin comprometer los elementos axiales de los principios de \u00a0 protecci\u00f3n de los ecosistemas y de la justicia ambiental. La salida consiste en \u00a0 que la consulta sea celebrada despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la medida y durante su \u00a0 vigencia, como lo ha aceptado la jurisprudencia de esta corte (P\u00e1rr. 48 y 53). \u00a0 En dicho espacio se podr\u00e1n plantear medidas que permiten proteger el ambiente y \u00a0 garantizar los medios de subsistencia de la comunidad actora, o formas de \u00a0 mitigaci\u00f3n de los efectos de la prohibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esa alternativa de consulta maximiza y \u00a0 compatibiliza los derechos de la comunidad negra de la vereda de Playa Blanca y \u00a0 la protecci\u00f3n del ecosistema del PNN los CORBER. As\u00ed mismo, permite la \u00a0 participaci\u00f3n de la comunidad para que se restablezca el orden justo y la \u00a0 inequidad distributiva de cargas-beneficios ecosist\u00e9micos, sin el compromiso y \u00a0 la eficacia de las medidas de conservaci\u00f3n del ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por tanto, se ordenar\u00e1 al Ministerio del \u00a0 Interior que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente providencia, inicie los tr\u00e1mites respectivos de la \u00a0 consulta previa con Consejo Comunitario de \u00a0 Negritudes de la Vereda de Playa Blanca, di\u00e1logo en el que debe participar Parques Nacionales \u00a0 Naturales de Colombia. La concertaci\u00f3n versar\u00e1 sobre las alternativas que deben \u00a0 existir para proteger el ambiente y garantizar los medios de subsistencia de la \u00a0 colectividad actora, o para mitigar los impactos negativos de la prohibici\u00f3n de \u00a0 transporte fluvial a Playa Blanca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n estudia la demanda de tutela formulada por el Consejo Comunitario de \u00a0 Negritudes de la Vereda de Playa Blanca en contra de la instituci\u00f3n de los \u00a0 Parques Nacionales Naturales de Colombia, porque la Resoluci\u00f3n 0255 del 29 de \u00a0 junio de 2017 prohibi\u00f3, de manera transitoria, el traslado mar\u00edtimo de la zona \u00a0 de Playa Blanca, lugar en donde ese colectivo desarrolla sus actividades \u00a0 productivas y ancestrales. La parte actora indic\u00f3 que esa decisi\u00f3n se hab\u00eda \u00a0 adoptado sin haber consultado previamente con el pueblo afro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los jueces de \u00a0 instancia ampararon el derecho de la comunidad actora con fundamento en que la \u00a0 decisi\u00f3n de Parques Nacionales Naturales de Colombia debi\u00f3 ser objeto de \u00a0 concertaci\u00f3n, en raz\u00f3n de que la medida de prohibici\u00f3n transito mar\u00edtimo de \u00a0 Playa Blanca caus\u00f3 afectaci\u00f3n directa a la comunidad negra que habita en ese \u00a0 lugar, al impedir el ejercicio de sus actividades cotidianas y laborales dentro \u00a0 de su territorio colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante esa situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica, en el escrutinio de forma, la Corte precisa que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial adecuado y preferente para proteger el \u00a0 derecho a la consulta previa de las comunidades \u00e9tnicas diferenciadas. De ah\u00ed \u00a0 que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho carece de la \u00a0 idoneidad para resolver la situaci\u00f3n inconstitucional que produce la omisi\u00f3n del \u00a0 tr\u00e1mite de concertaci\u00f3n de una decisi\u00f3n. Lo anterior, por cuanto esas \u00a0 herramientas procesales no ofrecen una soluci\u00f3n clara, omnicomprensiva y \u00a0 definitiva a la vulneraci\u00f3n de derechos de las comunidades que tienen una \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional y vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el caso \u00a0 concreto, se sintetiza que los criterios enunciados de procedibilidad aplicaban \u00a0 a la demanda de tutela de la referencia, pues se solicit\u00f3 la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la consulta previa y se formularon argumentos plausibles de \u00a0 desconocimiento de la concertaci\u00f3n con el colectivo \u00e9tnico, al expedir la \u00a0 Resoluci\u00f3n 0255 del 29 de junio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el \u00a0 an\u00e1lisis de fondo, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1ala que debe estudiar \u00bfsi Parques \u00a0 Nacionales Naturales desconoci\u00f3 el derecho fundamental a la consulta previa de \u00a0 la comunidad negra de la vereda Playa Banca, toda vez que prohibi\u00f3, de manera \u00a0 urgente y transitoria, el traslado mar\u00edtimo desde y hacia el sector de Playa \u00a0 Blanca -Resoluci\u00f3n No 0255 de 2017-, sin haber concertado esta decisi\u00f3n con el \u00a0 colectivo, pese a que sus actividades productivas y laborales dependen de ese \u00a0 tr\u00e1nsito? Esta cuesti\u00f3n implica que se determine \u00bfsi la medida adoptada en el \u00a0 \u00e1rea denominada Playa Blanca afect\u00f3 de manera directa a la comunidad negra de la \u00a0 vereda de Playa en la Isla de Bar\u00fa? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para resolver la \u00a0 cuesti\u00f3n de derecho, esta Corte precisa que la consulta previa es un derecho \u00a0 fundamental irrenunciable que materializa el principio de participaci\u00f3n que \u00a0 tienen las comunidades \u00e9tnicas diversas. Dicha garant\u00eda opera ante la presencia \u00a0 de una afectaci\u00f3n directa y bajo unos criterios que han sido fijados por la \u00a0 jurisprudencia (P\u00e1rr. 25-32) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, \u00a0 precisa que la aplicaci\u00f3n del derecho a la consulta previa de las medidas \u00a0 administrativas distintas a programas de impacto de recursos naturales toma \u00a0 \u00e9nfasis en la afectaci\u00f3n en la cultura o en la vida cotidiana de la comunidad. \u00a0 Por ello, se activa el deber de concertaci\u00f3n ante los siguientes supuestos: i) \u00a0 el eventual impacto sobre la diversidad, la idiosincrasia y la autopercepci\u00f3n de \u00a0 la identidad \u00e9tnica de la comunidad que puede traer la decisi\u00f3n; o ii) la \u00a0 ejecuci\u00f3n de medidas que puedan acarrear intervenciones sobre las din\u00e1micas, \u00a0 pol\u00edticas, econ\u00f3micas, laborales, sociales y culturales que padece el colectivo \u00a0 (P\u00e1rr.\u00a0 35). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En relaci\u00f3n \u00a0 con \u00a0 las medidas ambientales, la Sala Novena de Revisi\u00f3n estima que es factible que \u00a0 una medida de protecci\u00f3n ambiental pueda afectar de manera directa los derechos \u00a0 de una comunidad, y en consecuencia deba ser objeto de consulta previa, por \u00a0 ejemplo la constituci\u00f3n de reservas naturales en territorio ind\u00edgena (P\u00e1rr. \u00a0 36-43). Esa tensi\u00f3n se explica, porque existe un r\u00e9gimen diferenciado entre la \u00a0 salvaguarda de los ecosistemas y los derechos de las comunidades \u00e9tnicas, que en \u00a0 algunos casos pueden entrar en colisi\u00f3n. Adem\u00e1s, el Convenio OIT no excluye \u00a0 alg\u00fan tipo de medida administrativa o legal que tenga la posibilidad de afectar \u00a0 directamente a colectivo \u00e9tnico diverso, ni de la obligaci\u00f3n de celebrar \u00a0 consulta previa con \u00e9stos por ese motivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En ese contexto, el \u00a0 juez constitucional tiene la obligaci\u00f3n de procurar que los principios en juego \u00a0 sean compatibles, como sucede con: i) promover la participaci\u00f3n de los pueblos \u00a0 \u00e9tnicos diversos en decisiones de control y protecci\u00f3n de los ecosistemas; ii) \u00a0 permitir a ese tipo de grupos el acceso a su territorio a pesar de las medidas \u00a0 de salvaguarda ambiental; y iii) recibir beneficios derivados de la \u00a0 concertaci\u00f3n. Dichos criterios de armonizaci\u00f3n siempre deben buscar la \u00a0 conservaci\u00f3n de los ecosistemas (P\u00e1rr. 45). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las reglas \u00a0 enunciadas tambi\u00e9n son el resultado de materializar los principios de la \u00a0 justicia ambiental, puesto que la tensi\u00f3n entre los derechos de las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas y la salvaguarda de los ecosistemas evidencia contextos de inequidad en \u00a0 la distribuci\u00f3n de beneficios y cargas ambientales. La posibilidad de \u00a0 restablecer el orden justo quebrantado pasa por la intervenci\u00f3n de las \u00a0 comunidades afectadas (ya sea v\u00eda participaci\u00f3n o consulta previa) y por la \u00a0 compensaci\u00f3n o mitigaci\u00f3n de las cargas que se deben soportar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso sub-judice, \u00a0la Sala Novena de Revisi\u00f3n estima que la Resoluci\u00f3n 0255 del 29 de junio del \u00a0 2017 afect\u00f3 directamente a la comunidad negra de la vereda de Playa Banca, toda \u00a0 vez que redujo las oportunidades laborales \u00a0 y ocupacionales del pueblo afrodescendiente demandante, el cual subsiste con el \u00a0 ejercicio de actividades en la industria tur\u00edstica. Inclusive, esa medida incide \u00a0 en la estructura cultural de la comunidad, porque lesiona las din\u00e1micas sociales \u00a0 y su relaci\u00f3n con la playa as\u00ed como con el territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por ende, se \u00a0 concluye que Parques Nacionales Naturales quebrant\u00f3 el derecho a la consulta \u00a0 previa de la comunidad negra de la vereda de Playa Blanca, al prohibir, \u00a0 transitoria y urgentemente, el transito fluvial en la zona de Playa Blanca, sin \u00a0 que esa determinaci\u00f3n hubiese sido objeto de concertaci\u00f3n. Esa medida afecta de \u00a0 manera directa a la colectividad actora, al perturbar su identidad cultural, sus \u00a0 medios de subsistencia y territorio, porque la entidad demandada proscribi\u00f3 el \u00a0 tr\u00e1nsito en el \u00e1rea en donde se asienta la comunidad las actividades laborales \u00a0 que suministran su sustento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las \u00a0 consideraciones expuestas, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo emitido, el 8 de marzo de 2018, por parte del Consejo de Estado, \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, que a su vez confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia proferida, el 4 de agosto de 2017, por el Tribunal \u00a0 Contencioso Administrativo de Bol\u00edvar, que ampar\u00f3 el derecho fundamental a la consulta previa del Consejo Comunitario de Negritudes de la vereda \u00a0 de Playa Blanca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo emitido, el 8 de marzo de 2018, por parte \u00a0 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, \u00a0 que a su vez confirm\u00f3 la sentencia proferida, el 4 de agosto de 2017, por el Tribunal Contencioso Administrativo de Bol\u00edvar, \u00a0 en cuanto orden\u00f3 dejar sin valor y efecto la Resoluci\u00f3n 0255 del 29 de junio de \u00a0 2017, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Ministerio del Interior y Parques Nacionales \u00a0 Naturales que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente providencia, \u00a0 inicien los tr\u00e1mites respectivos de la consulta previa con el Consejo Comunitario de Negritudes de la Vereda de \u00a0 Playa Blanca. La concertaci\u00f3n \u00a0 versar\u00e1 las alternativas que deben existir para proteger el ecosistema del \u00a0 Parque Natural Los Corales y San Bernardo y garantizar los medios de \u00a0 subsistencia de la colectividad actora, o para mitigar los impactos negativos de \u00a0 la prohibici\u00f3n de transporte fluvial a Playa Blanca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0SOLICITAR a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n apoyar, acompa\u00f1ar y vigilar el pleno \u00a0 cumplimiento de lo determinado en el presente fallo, con el fin de garantizar la \u00a0 efectividad de los derechos aqu\u00ed protegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0 L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento \u00a0 parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-021\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-La medida adoptada por Parques Nacionales Naturales no \u00a0 constituye una afectaci\u00f3n directa sobre la comunidad afrodescendiente de Playa \u00a0 Blanca que haga procedente la consulta previa (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Las alternativas para la protecci\u00f3n del medio ambiente se \u00a0 deb\u00edan ordenar en el marco general de participaci\u00f3n de las comunidades y no de \u00a0 la consulta previa (salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-6.809.212 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Jos\u00e9 David Miranda L\u00f3pez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0 Sostenible y Parques Nacionales Naturales de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, suscribo este salvamento \u00a0 parcial de voto en relaci\u00f3n con la providencia de la referencia. Considero que \u00a0 la medida adoptada por Parques Nacionales Naturales no constituye una afectaci\u00f3n \u00a0 directa sobre la comunidad negra de Playa Blanca que haga procedente la consulta \u00a0 previa. Si bien la jurisprudencia reconoce que las comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 afrodescendientes participan en tres niveles, seg\u00fan la intensidad de la \u00a0 afectaci\u00f3n, la consulta previa \u00fanicamente \u201cprocede si la medida general \u00a0 afecta con especial intensidad o de manera diferenciada a los pueblos \u00e9tnicos\u201d[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso sub examine, m\u00e1s all\u00e1 de afirmar que la comunidad es un colectivo \u00a0 \u00e9tnico, y que la medida podr\u00eda tener una incidencia eventual en sus pr\u00e1cticas \u00a0 cotidianas, no se prob\u00f3 que la Resoluci\u00f3n 0255 de 2017 de Parques Nacionales \u00a0 Naturales afectara con una intensidad especial o diferenciada a la comunidad, en \u00a0 comparaci\u00f3n con los dem\u00e1s prestadores de servicios y ocupantes de la zona. \u00a0 Incluso, en la providencia no se prob\u00f3 de manera siquiera sumaria la afectaci\u00f3n \u00a0 que la medida ha tenido en la comunidad accionante. En consecuencia, dado que la \u00a0 prohibici\u00f3n afecta de manera uniforme a todos sus receptores, es temporal y no \u00a0 incluye el ingreso a la zona v\u00eda terrestre (n\u00fam. 5.1), la concertaci\u00f3n \u00a0 sobre las alternativas para la protecci\u00f3n del medio ambiente se deb\u00eda ordenar en \u00a0 el marco del est\u00e1ndar general de participaci\u00f3n de las comunidades, y no de la \u00a0 consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0 Fecha de radicaci\u00f3n de la tutela fue el 21 de julio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0 Para el efecto, el apoderado de la instituci\u00f3n rese\u00f1\u00f3 el Concepto t\u00e9cnico NO. \u00a0 20172200001613 del 23 de junio de 2017, proferido por parte de la Subdirecci\u00f3n \u00a0 de Gesti\u00f3n y Manejo de \u00c1reas Protegidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]Sentencias \u00a0T-531 \u00a0 de 2002, T-711 de 2003 y T-361 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]Sentencias \u00a0 T-379 de 2011, T-049 de 2013 y T-272 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cfr. \u00a0 Sentencias T-652 de 1998, T-955 de 2003, T-880 de 2006, T-154 de 2009 y T-049 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencias T-162 de 2010, T-034 de 2010 y T-099 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]Sentencias T-623 de 2011, T-498 de 2011, T-162 de 2010, T-034 de 2010, \u00a0 T-180 de 2009, T-989 de 2008, T-972 de 2005, T-822 de 2002, T-626 de 2000 y \u00a0 T-315 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-235 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Sentencia SU-217 de 2017, SU-133 de 217, T-436 de 2016. Tal posici\u00f3n ha sido \u00a0 reiterada, entre otras, en las sentencias T-384A de 2014, T-576 de 2014, T-766 \u00a0 de 2015 y T-197 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sentencias T-272 de 2017, T-197 de 2016 y T-766 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Sentencias T-103 de 2018, T-568 de 2017, T-416 de 2017, T-272 de 2017, T-236 de \u00a0 2917 y SU-217 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sentencia T-436 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Sentencia T-361 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0 Ver Sentencia SU-123 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia SU-383 de 2003. Respecto a este Convenio y el \u00a0 bloque de constitucionalidad, ha reiterado la Corte Constitucional: \u201cel \u00a0 Convenio 169 de la OIT , y concretamente el derecho de los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 tribales a la consulta previa conforma con la Carta Pol\u00edtica bloque de \u00a0 constitucionalidad, en virtud de lo dispuesto por los art\u00edculos 93 y 94 del \u00a0 ordenamiento constitucional, no s\u00f3lo porque el instrumento que la contiene \u00a0 proviene de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo y estipula los derechos \u00a0 laborales de dichos pueblos -art\u00edculo 53 C.P.- sino i) en virtud de que la \u00a0 participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en las decisiones que se adopten \u00a0 respecto de la explotaci\u00f3n de recursos naturales en sus territorios, prevista en \u00a0 el art\u00edculo 330 de la Carta, no puede ser entendida como la negaci\u00f3n del derecho \u00a0 de \u00e9stos pueblos a ser consultados en otros aspectos inherentes a su \u00a0 subsistencia como comunidades reconocibles \u2013art\u00edculo 94 C.P.-, ii) dado que el \u00a0 Convenio en cita es el instrumento de mayor reconocimiento contra las \u00a0 discriminaciones que sufren los pueblos ind\u00edgenas y tribales\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] -. \u00a0 Inclusive, en el caso Sarayaku vs Ecuador, la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos -en adelante Corte IDH- advirti\u00f3 que la obligaci\u00f3n de los Estados de \u00a0 concertar con los pueblos ind\u00edgenas o tribales es un principio de derecho \u00a0 internacional p\u00fablico. Esa relevancia jur\u00eddica ha sido reconocida a nivel \u00a0 interno por la Constituci\u00f3n y otra normatividad de rango inferior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencia T-425 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0 Sentencia T-568 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0 Sentencia T-514 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0 Sentencia SU-123 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Barak, Aharon. Proporcionalidad: Los derechos fundamentales y sus restricciones. \u00a0 Palestra Editores. Edici\u00f3n de Kindle, Lima 2017, Posici\u00f3n en Kindle 824-825 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sentencias T-294 de 2014, SU-133 de 2017 y T-361 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Op.cit, Barak, Aharon. Proporcionalidad: Los derechos fundamentales y sus \u00a0 restricciones, Lima 2017, Posici\u00f3n en Kindle836. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sentencias C-389 de 2016 y SU-217 de 2017. Tales criterios se reiteraron en la \u00a0 Sentencia SU-123 de 2018 cap\u00edtulo 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sentencias C-389 de 2016, SU-217 de 2017 y SU-123 de 2018 (cap\u00edtulo 7) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0 Sentencia SU-123 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Un ejemplo del impacto positivo de \u00a0 una afectaci\u00f3n directa se estudi\u00f3 en la sentencia T-201 de 2017 en el que se \u00a0 demand\u00f3 la procedencia de la consulta previa para la ejecuci\u00f3n de los programas \u00a0 de alimentaci\u00f3n en el Consejo comunitario de negritudes Julio Cesar Altamar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Dentro de los casos de afectaci\u00f3n \u00a0 directa por un impacto negativo se puede citar, entre otras, la sentencia T-704 \u00a0 de 2016 que estudi\u00f3 la procedencia de la consulta previa en el caso del pueblo \u00a0 Media Luna Dos por la ampliaci\u00f3n del puerto de la empresa Cerrej\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Se \u00a0 indic\u00f3 lo siguiente: \u201cEn principio, las leyes, por su car\u00e1cter general y \u00a0 abstracto, no generan una afectaci\u00f3n directa de sus destinatarios, la cual s\u00f3lo \u00a0 se materializa en la instancia aplicativa. Sin embargo, puede se\u00f1alarse que hay \u00a0 una afectaci\u00f3n directa cuando la ley altera el estatus de la persona\u00a0 o de \u00a0 la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o grav\u00e1menes, o, por el \u00a0 contrario, le confiere beneficios. || (\u2026) procede la consulta cuando la ley \u00a0 contenga disposiciones susceptibles de dar lugar a una afectaci\u00f3n directa a los \u00a0 destinatarios, independientemente de que tal efecto sea positivo o negativo, \u00a0 aspecto \u00e9ste que debe ser, precisamente, objeto de la consulta (\u2026) lo que debe \u00a0 ser objeto de consulta son aquellas medidas susceptibles de afectar \u00a0 espec\u00edficamente a las comunidades ind\u00edgenas en su calidad de tales, y no \u00a0 aquellas disposiciones que se han previsto de manera uniforme para la \u00a0 generalidad de los colombianos. [\u2026] puede se\u00f1alarse que no toda medida \u00a0 legislativa que de alguna manera concierna a los pueblos ind\u00edgenas y tribales \u00a0 est\u00e1 sujeta al deber de consulta, puesto que como se ha visto, en el propio \u00a0 Convenio se contempla que, cuando no hay una afectaci\u00f3n directa, el compromiso \u00a0 de los Estados remite a la promoci\u00f3n de oportunidades de participaci\u00f3n que sean, \u00a0 al menos equivalentes a las que est\u00e1n al alcance\u00a0 de otros sectores de la \u00a0 poblaci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Op.cit, Anaya James, Relator Especial sobre la situaci\u00f3n de los derechos humanos \u00a0 y las libertades fundamentales de los ind\u00edgenas, Informe sobre la Promoci\u00f3n y \u00a0 Protecci\u00f3n de todos los Derechos Humanos, Civiles, Pol\u00edticos, Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales\u00a0 y Culturales, Incluido el Derecho al Desarrollo, presentado ante \u00a0 la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, 12\u00ba per\u00edodo de \u00a0 sesiones A\/HRC\/12\/34, del 15 de julio de 2009,\u00a0 P\u00e1rr. 43 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]Sentencias \u00a0 C-366 de 2011; C-196 de 2012, C-317 de 2012 y C-077 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia C-461 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencias C-208 de 2007, T-907 de 2011, T-801 de 2012 y T-049 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Sentencias T-466 de 2016, T-475 de 2016, T-201 de 2017 y T-582 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Sentencia T-103 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Sentencias T-201 de 2017 y T-582 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Sentencia SU-097 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Sentencia SU-383 de 2003 MP y T-080 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] La \u00a0 Sentencia T-576 de 2014 dej\u00f3 sin efectos la Resoluci\u00f3n 121 de 2012, que convoc\u00f3 \u00a0 a las comunidades negras con t\u00edtulo colectivo y a los raizales de San Andr\u00e9s de \u00a0 Providencia a participar en la elecci\u00f3n de sus delegados al espacio nacional de \u00a0 consulta previa. El fallo orden\u00f3 convocar a todas las comunidades negras, \u00a0 afrocolombianas, raizales y palenqueras, rurales y urbanas, con o sin t\u00edtulo \u00a0 colectivo, y con independencia de la instituci\u00f3n que las representara, a \u00a0 participar en el proceso de consulta previa de las pautas para la integraci\u00f3n de \u00a0 la instancia nacional con la que se les consultar\u00edan las medidas legislativas y \u00a0 administrativas de car\u00e1cter general que pudieran afectarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Sentencias T-376 de 2012 y T-485 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Sentencia T-601 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Sentencia T-235 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Como represas (Sentencia T-652 de 1998); proyectos portuarios Sentencia T-547 de \u00a0 2010,; antenas de telecomunicaciones (Sentencia T-698 de 2011 y T-005 de 2016); \u00a0 infraestructura de servicios p\u00fablicos (Sentencias T-969 de 2014 y T-197 de \u00a0 2016), v\u00edas (Sentencias T-745 de 2010; T-129 de \u00a0 2011; T-993 de 2012\u00a0y T-657 de \u00a0 2013, y T-436 de 2016,), entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte Constitucional, sentencias SU-039 de 1997, T-652 de 1998, T-547 \u00a0 de 2010, T-745 de 2010, T-129 de 2011, T-693 de 2011, T-993 de 2012, T-172 de \u00a0 2013, Sentencia T-849 de 2014, T-660 de 2015, T-436 de 2016 y T-568 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencias T-103 de 2018, T-236 de 2017 y T- 698 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] La \u00a0 Sala Plena advirti\u00f3 que entregar a una fundaci\u00f3n de Bogot\u00e1 la concesi\u00f3n de \u00a0 operaci\u00f3n del Centro de Producci\u00f3n de Contenidos Culturales Old Providence en \u00a0 San Andr\u00e9s Islas constitu\u00eda una afectaci\u00f3n directa al pueblo raizal del lugar. \u00a0 Ello, primero, por la naturaleza cultural de la medida; segundo, por el impacto \u00a0 que tiene esa alternativa sobre el territorio, la econom\u00eda del pueblo raizal y \u00a0 su sector cultural; tercero, por la incidencia negativa en su ejercicio de \u00a0 autogobierno. Reproch\u00f3 que hubo ausencia de concertaci\u00f3n en la elecci\u00f3n del \u00a0 operador del plan y en todo el tr\u00e1mite administrativo del programa de \u00a0 fortalecimiento de la industria de m\u00fasica raizal. La Sala Plena subray\u00f3 que la \u00a0 afectaci\u00f3n directa de los colectivos tribales opera en la incidencia de la \u00a0 construcci\u00f3n y auto percepci\u00f3n de su identidad \u00e9tnica y cultural, como ocurre \u00a0 con la melod\u00eda y\/o los ritmos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Se \u00a0 consider\u00f3 que exist\u00eda afectaci\u00f3n directa de la comunidad raizal con la remoci\u00f3n \u00a0 y traslado del monumento denominado Ca\u00f1on Morgan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 las acciones de tutela formuladas por parte de \u00a0 comunidades \u00e9tnicas contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, porque \u00a0 no concert\u00f3 con esos colectivos el programa de infancia desarrollado en su \u00a0 territorio, que pretend\u00eda garantizar la alimentaci\u00f3n de los menores de edad de \u00a0 sus poblaciones. Los colectivos denunciaron que quienes prestaban el servicio no \u00a0 contaban con est\u00e1ndares \u00e9tnicos diferenciados que respetaran sus tradiciones, \u00a0 alimentaci\u00f3n y cultura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] En \u00a0 esa ocasi\u00f3n se estudi\u00f3 un caso de consulta previa de ind\u00edgenas Wayuu en la \u00a0 Guajira donde se cuestionaba la implementaci\u00f3n inconsulta de los programas de \u00a0 alimentaci\u00f3n para menores en estado de desnutrici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] En \u00a0 esa oportunidad, la Corte analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de un Consejo Comunitario que \u00a0 hab\u00eda solicitado la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la consulta previa, \u00a0 el cual estim\u00f3 vulnerado por el ICBF, al no concertar los programas de primera \u00a0 infancia por esa entidad. El Consejo referido solicit\u00f3 la consulta de las \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas de alimentaci\u00f3n que reca\u00edan sobre los menores de su \u00a0 comunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0 En ese caso, la demandante de ese entonces, representante legal del Consejo \u00a0 Comunitario de Comunidades Negras y Afrodescendientes del Municipio de San \u00a0 Jacinto (Bol\u00edvar), reproch\u00f3 que el ICBF hubiese ejecutado los programas para la \u00a0 primera infancia en su faceta de educaci\u00f3n y alimentaci\u00f3n sin haber realizado \u00a0 consulta previa con la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] En \u00a0 esta providencia la Corte Constitucional revis\u00f3 la exclusi\u00f3n de la Instituci\u00f3n \u00a0 Educativa Social Guanacas y sus sedes del Decreto 0591 de 2009, expedido por la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Departamento del Cauca. La Sala concluy\u00f3 que esa medida \u00a0 constitu\u00eda una afectaci\u00f3n directa a la comunidad ind\u00edgena P\u00e1ez de la Gaitana, \u00a0 porque se descart\u00f3 a una instituci\u00f3n educativa que ten\u00eda el 45.5% de estudiantes \u00a0 ind\u00edgenas para ser beneficiaria de la pol\u00edtica etnoeducativa de la entidad \u00a0 territorial. Sostuvo acerca del \u00e1mbito material: \u201cal tenor del art\u00edculo 6 del \u00a0 Convenio 169 de OIT, la obligaci\u00f3n de adelantar la consulta previa se activa en \u00a0 presencia de cualquier medida que afecte directamente a una comunidad \u00e9tnica y \u00a0 no solamente con aquellas que se ejecuten en su territorio\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] En \u00a0 esta ocasi\u00f3n, el accionante de ese entonces interpuso acci\u00f3n de tutela aduciendo \u00a0 que\u00a0 los profesores pertenecientes a la comunidad ind\u00edgena Quillasinga \u00a0 \u201cRefugio del Sol\u201d, que hab\u00edan sido nombrados en provisionalidad en la \u00a0 instituci\u00f3n educativa municipal \u201cEl Encano\u201d, del municipio de Pasto, hab\u00edan sido \u00a0 desvinculados de la misma tras haberse surtido todas las etapas del concurso de \u00a0 m\u00e9ritos para proveer los cargos de docentes no ind\u00edgenas. La Corte reiter\u00f3 que \u00a0 la previsi\u00f3n de cargos de profesores en establecimientos educativos ind\u00edgenas \u00a0 debe estar precedido de consulta previa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0 La Sala Novena de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 la demanda de dos comunidades ind\u00edgenas que \u00a0 censuraron que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Cauca nunca nombr\u00f3 en propiedad a \u00a0 los docentes que vienen laborando en provisionalidad en las instituciones \u00a0 educativas del resguardo. Precis\u00f3 que \u201cno llevar a cabo los nombramientos en \u00a0 propiedad de los docentes ind\u00edgenas de que tratan estas tutelas, los cuales \u00a0 vienen ejerciendo en provisionalidad, o no nombrar en propiedad a aquellos que \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas seleccionen como etnoeducadores para tal efecto, \u00a0 significar\u00eda perpetuar indefinidamente una situaci\u00f3n de estabilidad laboral \u00a0 precaria y, restringirles el acceso a un derecho que es de aplicaci\u00f3n inmediata\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0 En esa ocasi\u00f3n, la comunidad del Resguardo Ind\u00edgena Se\u00f1ora Candelaria de la \u00a0 Monta\u00f1a consider\u00f3 que la Gobernaci\u00f3n de Caldas desconoc\u00eda sus derechos a la \u00a0 consulta previa y a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os de ese colectivo, porque: i) \u00a0 omiti\u00f3 nombrar a los profesores que cubrir\u00edan la licencia de maternidad y la \u00a0 supresi\u00f3n de cargos; ii) cerr\u00f3 instituciones educativas con estudiantes \u00a0 ind\u00edgenas; y iii) suprimi\u00f3 cargos de docentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0 Indic\u00f3 que \u201cel \u00e1mbito material de afectaci\u00f3n a las comunidades ind\u00edgenas, \u00a0 especialmente en relaci\u00f3n con su derecho al territorio en un municipio como el \u00a0 de Cumaribo en donde la poblaci\u00f3n ind\u00edgena es evidentemente mayoritaria y donde \u00a0 algunas de ellas se encuentran en aislamiento voluntario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0 En esa decisi\u00f3n, la Corte tambi\u00e9n indic\u00f3 que la medida: i) hab\u00eda creado barreras \u00a0 de acceso a lugares que ten\u00edan un significado cultural y religioso para la \u00a0 comunidad; y ii) hab\u00eda perturbado el principio de autodeterminaci\u00f3n y el derecho \u00a0 de autonom\u00eda al colectivo con la desarticulaci\u00f3n de la comunidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Pueblos Kali\u00f1a y Lokono Vs. \u00a0 Surinam, Sentencia de 25 de Noviembre de 2015, p\u00e1rr. 181, 192\u00a0 y 286. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0 Se reiterar\u00e1n las reglas fijadas en el cap\u00edtulo 14 de la Sentencia SU-123 de \u00a0 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Esta s\u00edntesis se basa en las sentencias T-693 \u00a0 de 2011 y T-129 de 2011 y SU-097 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64]Sentencia \u00a0 T-129 de 2011 y Sentencia SU-123 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Sentencia T-002 de 2017. las colectividades accionantes de ese entonces\u00a0 \u00a0 demandaron el cumplimiento del acuerdo que fue producto de la consulta previa \u00a0 celebrada el 9 de febrero de 2013 entre las Comunidades Negras de Zacar\u00edas, \u00a0 Guadualitos y Campo Hermoso del Rio Dagua, la Alcald\u00eda Distrital de \u00a0 Buenaventura, el Patrimonio Aut\u00f3nomo PA2 (Ejecutor), la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0 la Personer\u00eda Distrital de Buenaventura y la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del \u00a0 Ministerio del Interior, respecto del \u201cMacroproyecto de Vivienda de Inter\u00e9s \u00a0 Social Nacional San Antonio\u201d, adelantado en jurisdicci\u00f3n de Buenaventura, Valle \u00a0 del Cauca, el cual, a la fecha, no se ha ejecutado en su totalidad. L la Sala \u00a0 Octava decidi\u00f3 revocar las decisiones de instancia, para en su lugar, tutelar \u00a0 los derechos fundamentales a la consulta previa, a la vivienda digna y al \u00a0 ambiente sano de las comunidades negras de zacar\u00edas, campo hermoso y guadualito \u00a0 (R\u00cdO DAGUA), toda vez que el acuerdo de consulta previa fue incumplido y \u00a0 contiene obligaciones relacionadas con los derechos fundamentales a la vivienda \u00a0 diga y al ambiente sano que repercuten en la identidad y pervivencia de la \u00a0 comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] La \u00a0 Sentencia T-359 de 2015 consider\u00f3 que el Estado y las empresas las empresas \u00a0 Ecopetrol S.A y Petrominerales Colombia Ltd ten\u00edan la obligaci\u00f3n de concertar \u00a0 con la comunidad ind\u00edgena del Alto Tembl\u00f3n por haber reactivado dos pozos de un \u00a0 proyecto productivo que ten\u00eda un per\u00edodo de inactividad y que hab\u00eda comenzado \u00a0 labores en la d\u00e9cada de los sesentas y setentas. Las compa\u00f1\u00edas demandadas \u00a0 sostuvieron que no resultaba forzoso adelantar el procedimiento, debido a que se \u00a0 trataba de un programa de extracci\u00f3n antiguo, argumento que respaldaron los \u00a0 jueces de instancia La Corte descart\u00f3 las razones de la defensa y enfatiz\u00f3 que \u00a0 en el derecho de la consulta previa no se permiten la aplicaci\u00f3n de los factores \u00a0 de prelaci\u00f3n temporal para sustentar una negativa de protecci\u00f3n de ese \u00a0 principio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] En \u00a0 Sentencia T-733 de 2017, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 la regla descrita y \u00a0 la aplic\u00f3 al caso concreto. Subray\u00f3 que para proteger el derecho a la consulta \u00a0 previa en el tiempo no se necesita que se inicie o se ponga en marcha una nueva \u00a0 medid administrativa. De hecho, dictamin\u00f3 que el deber de concertaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 vigente a los proyectos que han venido adelant\u00e1ndose en un interregno, empero \u00a0 sufrieron una modificaci\u00f3n sustancial. Se concluy\u00f3 que el otros\u00ed No 4, suscrito \u00a0 en el marco de la concesi\u00f3n de dio origen a la explotaci\u00f3n de Cerro Matoso, \u00a0 deb\u00eda ser objeto de consulta previa, toda vez que signific\u00f3 un cambio sustancial \u00a0 de las condiciones jur\u00eddicas y materiales del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Consejo de Administraci\u00f3n Tripartito de la OIT, Reclamaci\u00f3n (art\u00edculo 24) &#8211; \u00a0 Guatemala &#8211; C169 &#8211; 2007 Informe del Comit\u00e9 encargado de examinar la reclamaci\u00f3n \u00a0 en la que se alega el incumplimiento por Guatemala del Convenio sobre pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y tribales, 1989 (n\u00fam. 169), presentada en virtud del art\u00edculo 24 de \u00a0 la Constituci\u00f3n de la OIT por la Federaci\u00f3n de Trabajadores del Campo y la \u00a0 Ciudad (FTCC), Decisi\u00f3n , P\u00e1rr. 54 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0 Sentencia SU-123 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Sentencia T-436 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0 Sentencia SU-123 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Sentencia T-652 de 1992. La Corte consider\u00f3 que los da\u00f1os irreversibles que se \u00a0 vienen causando en el ambiente tales como la desviaci\u00f3n del rio Sin\u00fa y la \u00a0 inundaci\u00f3n de varias secciones del territorio de la comunidad ind\u00edgena afectada, \u00a0 entre otros, en nada se remedian cumpliendo a posteriori con el requisito \u00a0 constitucional omitido. Por lo tanto, orden\u00f3 el pago de una indemnizaci\u00f3n al \u00a0 pueblo afectado, al menos en la cuant\u00eda que garantice su supervivencia f\u00edsica, \u00a0 mientras se elaboran los cambios culturales, sociales y econ\u00f3micos requeridos \u00a0 que no fueron realizados gracias a la desatenci\u00f3n tanto de la empresa \u00a0 hidroel\u00e9ctrica como del Estado. As\u00ed mismo, orden\u00f3 la inaplicaci\u00f3n del Decreto \u00a0 1320 del 13 de julio de 1998, &#8220;por medio del cual se reglamenta la consulta \u00a0 previa con las comunidades ind\u00edgenas y negras para la explotaci\u00f3n de los \u00a0 recursos naturales renovables dentro de su territorio&#8221;, por resultar en este \u00a0 caso contrario a la Constituci\u00f3n y a las normas incorporadas al derecho interno \u00a0 por medio de la Ley 21 de 1991, y en su lugar indic\u00f3 las pautas que debe seguir \u00a0 el proceso de consulta del proyecto hidroel\u00e9ctrico a la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73]Sentencia \u00a0 SU-383 de 2003 MP, T-080 de 2017 y T-236 de 2017. Inclusive en la Sentencia de \u00a0 T-080 de 2017 se precis\u00f3 que la consulta\u00a0 deber\u00eda\u00a0 tener \u201cla finalidad de adoptar medidas de etno-reparaci\u00f3n y \u00a0 compensaci\u00f3n cultural frente a los impactos y perjuicios causados a la comunidad \u00a0 dentro de sus territorios por el desarrollo del programa de erradicaci\u00f3n a\u00e9rea \u00a0 de cultivos il\u00edcitos con glifosato, que garanticen su supervivencia f\u00edsica, \u00a0 cultural, espiritual y econ\u00f3mica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Sentencia T-693 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Sentencia T-462\u00aa de 2014 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Sentencia T-005 de 2016 MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Lo relevante en este \u00a0 corresponde con el hecho de que la construcci\u00f3n de la base militar ocurri\u00f3 50 \u00a0 a\u00f1os antes de la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que dio origen a los fallos \u00a0 objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Sentencia T-298 de 2017 MP. Aquiles Arrieta G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0 Sentencia SU-123 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Sentencias T-745 de 2010 y C-175 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Sentencia T-103 de 2018 y Sentencia SU-123 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82]Sobre el tema, consultar las sentencias T-376 de 2012, C-068 de 2013 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0T-766 de \u00a0 2015, C-371 de 2014, T-969 de 2014, T-197 de 2016, T-766 de 2015, T-764 de 2015, \u00a0 T-661 de 2015, T-550 de 2015 y, T-256 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83]Sentencia \u00a0 T-219 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Sentencias T-129 de 2011, T-693 de 2011 y T-704 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0BOBBIO, Norberto, Teor\u00eda General de la Pol\u00edtica, editorial Trotta, Tercera \u00a0 edici\u00f3n, 2009, parte IV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Sentencias T-294 de 2014, SU-133 de 2017, SU-217 de 2017 y T-272 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Opcit, Opini\u00f3n Consultiva OC- 023 de 2017, p\u00e1rr. 67 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88]En este aparte, se reiterar\u00e1n la premisas y postulados \u00a0 planteados en la Sentencia T-294 de 2014, argumentos que se confirmaron en las \u00a0 providencias T-080 de 2015, T-606 de 2005 y T-445 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Como antecedente del movimiento por la Justicia \u00a0 Ambiental se alude a las protestas de los habitantes del vecindario Lovel Canal, \u00a0 situado en la ciudad Buffalo, Nueva York, poblado construido sobre un antiguo \u00a0 vertedero de residuos qu\u00edmicos t\u00f3xicos, y donde resid\u00eda poblaci\u00f3n blanca de \u00a0 escasos recursos econ\u00f3micos. En el a\u00f1o 1978, como resultado de las fuertes \u00a0 lluvias, los residuos all\u00ed depositados emergieron, escenario que origin\u00f3 un \u00a0 incremento considerable de enfermedades en los ni\u00f1os del lugar. Una madre de uno \u00a0 de los ni\u00f1os afectados (Louis Marie Gibbs) lider\u00f3 la reacci\u00f3n de la comunidad, a \u00a0 punto que produjo la declaratoria de zona de desastre nacional as\u00ed como la \u00a0 reubicaci\u00f3n de los residentes. Sin embargo, la consolidaci\u00f3n del reclamo de \u00a0 discriminaci\u00f3n racial asociado a este movimiento en los Estados Unidos tuvo \u00a0 lugar luego de las protestas de los habitantes del Condado de Warren (Carolina \u00a0 del Norte), por la instalaci\u00f3n de una planta incineradora de residuos t\u00f3xicos \u00a0 (policloruros de bifenilo PCB) en la localidad de Afton, habitada en su mayor\u00eda \u00a0 por afroamericanos. Los residentes del sector protestaron porque la elecci\u00f3n de \u00a0 su vecindario como sitio de instalaci\u00f3n del vertedero era una muestra de \u201cracismo \u00a0 ambiental\u201d. Las protestas se saldaron con el arresto de m\u00e1s de 500 personas \u00a0 y, si bien la planta incineradora no fue retirada, como resultado de las \u00a0 denuncias ciudadanas se realizaron estudios que demostraron un patr\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n racial en la selecci\u00f3n de lugares para el vertimiento de desechos \u00a0 t\u00f3xicos. Sobre los or\u00edgenes del movimiento por la justicia ambiental en Estados \u00a0 Unidos ver, Bellver Capella, Vicente. \u201cEl movimiento por la justicia \u00a0 ambiental\u2026\u201d, citado, p.p. 329-333; Espinosa Gonz\u00e1lez, Adriana. \u201cLa Justicia \u00a0 Ambiental, hacia la igualdad en el disfrute del derecho a un medio ambiente \u00a0 sano\u201d, citado, p.p. 60-61; Crawford, Colin. \u00a0 \u201cDerechos culturales y justicia ambiental: lecciones del modelo colombiano\u201d, \u00a0 citado, p.p. 31-32; m\u00e1s ampliamente en \u00a0 Shrader \u2013 Frechette, Kristin. Enviromental Justice\u2026., citado, p.p. 5-15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Espinosa Gonz\u00e1lez, La Justicia Ambiental, Hacia \u00a0 la Igualdad en el Disfrute del Derecho a un Medio Ambiente Sano, Universitas. \u00a0 Revista de Filosof\u00eda, Derecho y Pol\u00edtica, No 16, julio de 2012, p. 56 -58 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sentencia \u00a0 T-294 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Ib\u00eddem. \u00a0 Ahora bien, no puede desconocerse que la presentaci\u00f3n del marco te\u00f3rico de la \u00a0 justicia ambiental es amplia, de modo que algunos autores presentan una \u00a0 tipolog\u00eda diferente a la utilizada por la Corte Constitucional de Colombia. Por \u00a0 ejemplo, Robert Bullard plantea los siguientes 3 elementos centrales de esa \u00a0 doctrina, como son: i) principio de todos los individuos deben estar protegidos \u00a0 contra la degradaci\u00f3n ambiental; ii) principio de precauci\u00f3n; y iii) la \u00a0 finalidad de invertir las l\u00f3gicas dominantes de investigaci\u00f3n [BULLARD, Robert \u00a0 (ed.) The quest of for environmental justice. Human rights and the politics of \u00a0 pollution. San Francisco (EEUU): Sierra Club Books, 2005`]. Por su parte, el \u00a0 profesor Jorge Riechman consider\u00f3 que la justicia ambiental debe tener: i) una \u00a0 responsabilidad ampliada de los agentes ambientales con esta generaci\u00f3n y las \u00a0 futuras; ii) el principio de la sustentabilidad; y iii) principio de partes \u00a0 iguales en la distribuci\u00f3n equitativa de los recursos naturales; y iv) reparto \u00a0 50% &#8211; 50% en los recursos ambientales entre humanos y los animales no humanos \u00a0 [RIECHMANN, Jorge. Un mundo vulnerable. Ensayos sobre ecolog\u00eda, \u00e9tica y \u00a0 tecnociencia. Madrid: Los libros de la Catarata, 2000]. A su vez, Edith Weiss \u00a0 habla que la justicia ambiental debe tener una equidad diacr\u00f3nica, pues cada \u00a0 generaci\u00f3n recibe un fideicomiso ecol\u00f3gico para gastar y dejar a la siguiente. \u00a0 As\u00ed, cada generaci\u00f3n debe conservar las opciones ambientales, la calidad de las \u00a0 mismas y el acceso a \u00e9stas. A su vez, dicha autora aboga por la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de precauci\u00f3n [WEISS, Edith Brown. vid. Un mundo m\u00e1s justo para las \u00a0 futuras generaciones: Derecho Internacional, Patrimonio Com\u00fan y Equidad \u00a0 Intergeneracional. M\u00e1ximo E. Gowland (trad.) Madrid: Ediciones Mundi-Prensa, \u00a0 1999]. Ante ese escenario, la Corte tom\u00f3 los elementos de la justicia ambiental \u00a0 que tienen referentes constitucionales o jurisprudenciales. Para una lectura m\u00e1s \u00a0 completa del marco te\u00f3rico de esta \u00e1rea puede verse MARTINEZ ALIER, Joan. El \u00a0 ecologismo de los pobres. Conflictos ambientales y lenguajes de valoraci\u00f3n. \u00a0 Barcelona: Icaria editorial S.a., 2004.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Sentencia \u00a0 T-294 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Mesa Cuadros, Gregorio. \u201cElementos para una \u00a0 teor\u00eda de la Justicia Ambiental\u201d, en Elementos para una teor\u00eda de la Justicia \u00a0 Ambiental y el Estado Ambiental de Derecho, Grupo de Investigaci\u00f3n en Derechos \u00a0 Colectivos y Ambientales \u2013 GIDC, G. Mesa Cuadros (editor), Bogot\u00e1, Universidad \u00a0 Nacional de Colombia, 2012. Indic\u00f3 que una actividad de producci\u00f3n, intercambio \u00a0 o consumo, es decir, una determinada huella ambiental, estar\u00e1 permitida y ser\u00e1 \u00a0 \u00e9tica, moral o incluso jur\u00eddicamente aceptable (es decir, es sostenible) si y \u00a0 solo si, en el caso de ser universalizable o practicada por todos, no sobrepasa \u00a0 los l\u00edmites ambientales, los cuales son l\u00edmites f\u00edsicos concretos de la \u00fanica \u00a0 ecosfera con la que contamos\u201d\u00a0 p.p. 46-47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] En Sentencia T-411 de 1992, la Corte manifest\u00f3 \u00a0 que la protecci\u00f3n al medio ambiente est\u00e1 ligada al derecho a la vida de las \u00a0 generaciones actuales y de las ulteriores. As\u00ed consider\u00f3 que: \u201cEl patrimonio \u00a0 natural de un pa\u00eds pertenece a las personas que en \u00e9l viven, pero tambi\u00e9n a las \u00a0 generaciones venideras, puesto que estamos en la obligaci\u00f3n y el desaf\u00edo de \u00a0 entregar el legado que hemos recibido en condiciones \u00f3ptimas a nuestros \u00a0 descendientes\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Sentencia \u00a0 T-446 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Sentencias \u00a0 C-094 de 2015,\u00a0 C-449 de 2015 y T-445 de 2016. En Sentencia T-080 de 2015, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n observ\u00f3 que frente al principio de desarrollo sostenible \u201cha \u00a0 avanzado en aproximaciones alternas y cr\u00edticas al mismo, m\u00e1s acordes con la \u00a0 realidad y particularidades de nuestro pa\u00eds\u201d. Ello sucedi\u00f3 al examinar la \u00a0 protecci\u00f3n y reparaci\u00f3n del medio ambiente en virtud del derrame de Losrban \u00a0 sobre la bah\u00eda de Cartagena en 1989. Precis\u00f3, desde la corriente dominante del \u00a0 pensamiento econ\u00f3mico occidental, que \u201cse ha comenzado a tomar en serio la \u00a0 preocupaci\u00f3n por el medio ambiente, en el entendido que su sacrificio \u00a0 desproporcionado podr\u00eda conducir al estancamiento y colapso del crecimiento \u00a0 financiero de toda una regi\u00f3n, antes que al tan anhelado \u201cdesarrollo\u201d. M\u00e1s a\u00fan, \u00a0 se ha advertido que existen m\u00faltiples y graves externalidades conexas a los \u00a0 macroproyectos de \u00b4desarrollo\u00b4 (desempleo, contaminaci\u00f3n de fuentes h\u00eddricas, \u00a0 dependencia de los recursos provenientes de las materias primas, desplazamiento, \u00a0 seguridad alimentaria y violencia) que ponen en entredicho el valor real del \u00a0 progreso perseguido, y que cuestionan el supuesto balance positivo final en \u00a0 t\u00e9rminos de costo-beneficio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Marcos, A. \u201cPrecauci\u00f3n, \u00e9tica y medio \u00a0 ambiente\u201d, en: Garc\u00eda G\u00f3mez-Heras, J.M\u00aa y Velayos, C. (eds), Responsabilidad \u00a0 pol\u00edtica y medio ambiente. op. cit. pp 163-187. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Sentencia \u00a0 C-988 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] En el texto \u201cDerecho Comunitario del Medio \u00a0 Ambiente\u201d, marco institucional, regulaci\u00f3n sectorial y aplicaci\u00f3n en Espa\u00f1a, se \u00a0 sostiene: \u201cEl vertiginoso ritmo de producci\u00f3n competitiva hace que se \u00a0 introduzcan en el mercado, con velocidad exponencial, nuevos productos y \u00a0 servicios que, mediante el empleo de sustancias, productos y t\u00e9cnicas nov\u00edsimas \u00a0 ofrecen nuevos placeres para el consumidor, pero que tambi\u00e9n pueden albergar en \u00a0 su interior peligros ocultos. As\u00ed \u201c\u00bfes inocua la telefon\u00eda m\u00f3vil? \u00bfcu\u00e1l es el \u00a0 efecto sobre la salud de la exposici\u00f3n a los campos electromagn\u00e9ticos de alta \u00a0 tensi\u00f3n? \u00bfes cierto que las emisiones de los veh\u00edculos diesel aumentan el poder \u00a0 de los al\u00e9rgenos y a\u00fan de las sustancias cancer\u00edgenas? \u00bfcu\u00e1les son los peligros \u00a0 de los organismos modificados gen\u00e9ticamente? Los ejemplos pueden multiplicarse, \u00a0 evidentemente. En todos los casos plantea una duda: \u00bfhay que autorizar sin m\u00e1s \u00a0 estos nuevos productos y servicios, cconomo corolario natural de la libertad de \u00a0 empresa, o deben ser sometidos a alg\u00fan tipo de control, regulaci\u00f3n o \u00a0 comprobaci\u00f3n previa por parte de los poderes p\u00fablicos? \u00bfqu\u00e9 intensidad debe \u00a0 tener esta actuaci\u00f3n de intervenci\u00f3n administrativa?\u201d (\u00c1ngel Manuel Moreno \u00a0 Molina. Universidad Carlos III de Madrid, Departamento de Derecho P\u00fablico del \u00a0 Estado. Marcial Pons. 2006. P\u00e1gs. 45-56). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0 Sentencia T-485 de 2015. La Sala Octava de Revisi\u00f3n orden\u00f3 a la ciudad de \u00a0 Cartagena que reconociera al colectivo demandante como \u00e9tnico diverso. Adem\u00e1s, \u00a0 dispuso que celebrara consulta previa con dicha colectividad por \u00a0 la planeaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del proyecto hotelero Playa Blanca Bar\u00fa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Salvador Chiriboga Vs Ecuador. \u00a0 Excepci\u00f3n Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 179, \u00a0 p\u00e1rr. 76 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Sentencia SU-123 de 2018<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-021-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-021\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Caso donde comunidad negra de Playa Blanca consideran \u00a0 vulnerados sus derechos por acto administrativo que proh\u00edbe el ingreso mar\u00edtimo \u00a0 al sector de la Isla Bar\u00fa, donde desarrollan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26621","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26621","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26621"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26621\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26621"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26621"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26621"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}