{"id":26622,"date":"2024-07-02T17:18:00","date_gmt":"2024-07-02T17:18:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-022-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:00","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:00","slug":"t-022-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-022-19\/","title":{"rendered":"T-022-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-022-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-022\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y \u00a0 especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Concebida como juicio de \u00a0 validez no como juicio de correcci\u00f3n del fallo cuestionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido definido por esta Corporaci\u00f3n como \u201caquel \u00a0 conjunto de sentencias previas al caso que se habr\u00e1 de resolver por su \u00a0 pertinencia para la resoluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico constitucional, debe \u00a0 considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de \u00a0 dictar sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa que debe \u00a0 asumir el juez de tutela para apartarse del precedente constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligatoriedad de aplicar el precedente \u00a0 judicial no es absoluta dado que el funcionario o autoridad judicial puede \u00a0 v\u00e1lidamente, apartarse de el con base en los principios de independencia y \u00a0 autonom\u00eda judicial. Pero, para ello debe \u201c(i) hacer referencia al precedente que \u00a0 va a dejar de aplicar y (ii) ofrecer una justificaci\u00f3n razonable, seria, \u00a0 suficiente y proporcionada, que haga manifiestas las razones por las que se \u00a0 aparta de la regla jurisprudencial previa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL \u00a0 DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto espec\u00edfico de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales denominado violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n, se genera a partir del desconocimiento de los jueces de su \u00a0 obligaci\u00f3n de aplicar el\u00a0 texto superior, conforme con el mandato \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica que antepone de manera \u00a0 preferente la aplicaci\u00f3n de sus postulados, en procura de materializar la \u00a0 supremac\u00eda constitucional y de garantizar la eficacia directa de las \u00a0 disposiciones superiores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto se encuentra en tr\u00e1mite el recurso de \u00a0 queja y no se acredit\u00f3 perjuicio irremediable en proceso laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T- 6.760.535 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Jhon Edinson Yela Rodr\u00edguez contra el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca \u2013 Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n F. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados \u00a0 Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas R\u00edos y Cristina Pardo Schlesinger, \u00a0 quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n del fallo de 12 de abril de 2018 proferido por el Consejo de Estado \u2013 \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013 Secci\u00f3n Quinta, el cual confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia de primera instancia emitida el 13 de febrero de 2018 por el Consejo \u00a0 de Estado \u2013 Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013 Secci\u00f3n Cuarta, que neg\u00f3 el \u00a0 amparo constitucional solicitado por Jhon Edinson Yela Rodr\u00edguez contra el \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u2013 Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n F.\u00a0 \u00a0 El expediente fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala N\u00famero Cinco, mediante \u00a0 Auto del 31 de mayo de 2018[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de noviembre de 2017, el se\u00f1or Jhon Edinson Yela Rodr\u00edguez present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u2013 Secci\u00f3n Segunda \u2013 \u00a0 Subsecci\u00f3n F, por considerar que esa autoridad judicial con la decisi\u00f3n que \u00a0 profiri\u00f3 el 20 de octubre de 2017, dentro del tr\u00e1mite de la segunda instancia \u00a0 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que aquel impetr\u00f3 contra \u00a0 la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional \u2013 CASUR, vulner\u00f3 sus \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, \u00a0 en tanto incurri\u00f3 en defectos sustantivo, de desconocimiento del precedente \u00a0 judicial y de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al negar las \u00a0 pretensiones de la demanda.\u00a0 Solicita dejar sin efectos ese fallo judicial \u00a0 y que, en su lugar, se profiera una nueva sentencia ajustada a derecho. A \u00a0 continuaci\u00f3n, se exponen los hechos en que se funda la acci\u00f3n de tutela y la \u00a0 solicitud planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos y solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or John Edinson Yela Rodr\u00edguez prest\u00f3 sus servicios a la Polic\u00eda Nacional \u00a0 desde el 27 de agosto de 1993 hasta el 8 de julio de 1994, desempe\u00f1\u00e1ndose como \u00a0 Auxiliar de Polic\u00eda. Posteriormente fue alumno del nivel ejecutivo desde el 17 \u00a0 de julio de 1995 hasta el 18 de abril de 1996, \u00faltima fecha en la cual se gradu\u00f3 \u00a0 y accedi\u00f3 al nivel ejecutivo hasta el 6 de agosto de 2014, cuando se retir\u00f3 del \u00a0 servicio por voluntad propia ocupando el escalaf\u00f3n de Intendente. En total \u00a0 labor\u00f3 en esa entidad 20 a\u00f1os, 2 meses y 13 d\u00edas[2].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Plantea que solicit\u00f3 el reconocimiento de la asignaci\u00f3n de retiro para el Nivel \u00a0 Ejecutivo a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, la cual \u00a0 mediante oficio No. 27279 GAG-SDP del 28 de octubre de 2014 le neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de dicha asignaci\u00f3n al estimar que no cumpl\u00eda con el requisito de \u00a0 haber prestado el servicios durante un m\u00ednimo de 25 a\u00f1os, como lo establece el \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1858 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Debido a lo anterior, el accionante formul\u00f3 demanda de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, con el objeto de que se declarara la nulidad del acto administrativo \u00a0 contenido en el oficio No. 27279 GAG-SDP del 28 de octubre de 2014 y se \u00a0 reconociera el pago de la asignaci\u00f3n de retiro adicional a los tres meses de \u00a0 alta a partir del 6 de agosto de 2014, fecha en que se hizo efectivo en hoja de \u00a0 vida el retiro del servicio por la causal de voluntad propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En ese proceso judicial el actor expuso que (i) la Ley 923 de 2004 \u00a0 estableci\u00f3 que a los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo no se les \u00a0 exigir\u00eda como requisito para el reconocimiento del derecho a la asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro un tiempo de servicio superior al fijado en ese momento por las \u00a0 disposiciones vigentes, esto es, por los Decretos 1212 y 1213 de 1990 que \u00a0 se\u00f1alaban para acceder a ese derecho como m\u00ednimo 15 a\u00f1os de servicios y un \u00a0 m\u00e1ximo de 20 a\u00f1os de servicio; y que, (ii) el Consejo de Estado el 12 de \u00a0 abril de 2012 (expediente 0290-06) declar\u00f3 la nulidad del par\u00e1grafo 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 25 del Decreto 4433 de 2004 \u201cpor medio del cual se fija el r\u00e9gimen \u00a0 pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica\u201d, \u00a0 por cuanto desconoci\u00f3 los l\u00edmites contenidos en la Ley 923 de 2004 al haber \u00a0 exigido a los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo un tiempo \u00a0 de servicio superior para proceder al reconocimiento de la asignaci\u00f3n de retiro.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 30 de noviembre de 2016, el Juzgado Trece Administrativo de Bogot\u00e1 accedi\u00f3 a \u00a0 las pretensiones de la demanda, al considerar que el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto \u00a0 1858 de 2012, que exigi\u00f3 los mismos requisitos para la asignaci\u00f3n de retiro de \u00a0 los Decretos 1091 de 1995 art. 51, 2070 de 2003 art. 25 y 4433 de 2004 art. 25, \u00a0 y que fueron declarados nulos por el Consejo de Estado e inexequible por la \u00a0 Corte Constitucional, desconocen los derechos adquiridos del personal vinculado \u00a0 de manera directa al nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional antes del 31 de \u00a0 diciembre de 2004, pues estableci\u00f3 requisitos adicionales a los exigidos por los \u00a0 Decretos 1212 y 1213 de 1990. Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que al desaparecer del mundo \u00a0 jur\u00eddico aquellos decretos en comento, se gener\u00f3 un vac\u00edo normativo que hac\u00eda \u00a0 necesaria la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 144 del Decreto 1212 de 1990, cuyos \u00a0 requisitos para la asignaci\u00f3n de retiro indic\u00f3 que fueron cumplidos por el se\u00f1or \u00a0 Yela Rodr\u00edguez. As\u00ed las cosas, orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la asignaci\u00f3n \u00a0 de retiro a favor del accionante por haber cumplido m\u00e1s de 20 a\u00f1os de servicio \u00a0 en la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Apelada esa decisi\u00f3n por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, el \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u2013 Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n F, en \u00a0 sentencia del 20 de octubre de 2017, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado \u00a0 Trece Administrativo de Bogot\u00e1 y, en su lugar, neg\u00f3 las pretensiones de la \u00a0 demanda. Adicionalmente, revoc\u00f3 la medida cautelar de suspensi\u00f3n provisional del \u00a0 oficio No. 27279 GAG-SDP del 28 de octubre de 2014 y conden\u00f3 al demandante a \u00a0 responder patrimonialmente por los perjuicios ocasionados con la medida \u00a0 cautelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para fundamentar su decisi\u00f3n, el Tribunal accionado se\u00f1al\u00f3 que el Consejo de \u00a0 Estado en providencia del 8 de octubre de 2015[3], \u00a0 precis\u00f3 que la intenci\u00f3n de la Ley 923 de 2004 consisti\u00f3 en que al personal \u00a0 uniformado homologado al nivel ejecutivo hasta el 31 de diciembre de 2004 \u00a0 (Suboficiales, Oficiales y Agentes) se le aplicaran los Decretos 1212 y 1213 de \u00a0 1990 y que para los incorporados de manera directa al nivel ejecutivo, \u00a0 que adujo era el caso del accionante, se les aplicaran las normas vigentes a 31 \u00a0 de diciembre de 2004, esto es, el art\u00edculo 51 del Decreto 1091 de 1995 el cual \u00a0 exig\u00eda 25 a\u00f1os de servicios para acceder a la asignaci\u00f3n de retiro cuando la \u00a0 causal invocada es retiro por voluntad propia. De all\u00ed, concluy\u00f3 que el Gobierno \u00a0 Nacional no se extralimit\u00f3 en el ejercicio de la facultad conferida en la \u00a0 mencionada Ley y que, por consiguiente, el requisito de 20 a\u00f1os para acceder a \u00a0 la asignaci\u00f3n de retiro que establece el art\u00edculo 144 del Decreto 1212 de 1990 \u00a0 no es aplicable al se\u00f1or Yela Rodr\u00edguez. Adicionalmente, el Tribunal accionado \u00a0 indic\u00f3 que en tanto el demandante se retir\u00f3 del servicio por voluntad propia el \u00a0 1\u00b0 de agosto de 2014, le es aplicable lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 25 del Decreto 4433 de 2004, norma que tambi\u00e9n exige 25 a\u00f1os de \u00a0 servicios para acceder a la asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u2013 Secci\u00f3n \u00a0 Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n F en esa decisi\u00f3n judicial vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social que le \u00a0 asisten, por cuanto incurri\u00f3 en varios defectos que habilitan el amparo \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto a las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra \u00a0 sentencias judiciales, identific\u00f3 los siguientes defectos que a continuaci\u00f3n se \u00a0 sintetizan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.1. \u00a0Defecto sustantivo:\u00a0 El actor plantea que la sentencia que se \u00a0 cuestiona proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca viola el \u00a0 derecho fundamental al debido proceso porque se fundamenta en normas \u00a0 inaplicables al caso concreto, como son el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 25 del \u00a0 Decreto 4433 de 2004 que fue declarado nulo por el Consejo de Estado y el \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1858 de 2012 que el accionante indica que se encontraba \u00a0 suspendido al momento de su retiro de la Polic\u00eda Nacional. De all\u00ed, el actor \u00a0 se\u00f1ala que ante el vac\u00edo normativo que exist\u00eda en el r\u00e9gimen prestacional para \u00a0 el Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, el Tribunal acusado debi\u00f3 aplicar el \u00a0 Decreto 1212 de 1990 que era la norma vigente al momento de su retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el derecho a acceder a la asignaci\u00f3n de retiro que reclama se \u00a0 consolid\u00f3, ya que al momento de su retiro \u201ctodas las normas que regulaban el \u00a0 r\u00e9gimen prestacional y pensional de las personas que nos encontr\u00e1bamos en la \u00a0 Fuerza P\u00fablica \u2013 Polic\u00eda Nacional \u2013 Nivel Ejecutivo vinculados de manera directa \u00a0 antes del 30 de diciembre de 2004, no exist\u00edan jur\u00eddicamente, pues el art\u00edculo \u00a0 51 del Decreto 1091 de 1995 y el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 25 del Decreto \u00a0 4433 de 2004, se encontraban nulos por sentencias ya conocidas del Honorable \u00a0 Consejo de Estado, y el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1858 de 2012, se encontraba \u00a0 suspendido provisionalmente, desde el 14 de julio de 2014 por auto del mismo \u00a0 Consejo, y hasta octubre de 2015, es decir, un a\u00f1o despu\u00e9s de haber sido \u00a0 retirado, la norma fue regresada al ordenamiento jur\u00eddico, al levantarse la \u00a0 medida cautelar\u201d[4]. \u00a0De esta forma, el actor explica que su fecha de retiro es la que determina la \u00a0 normatividad aplicable en cuanto al reconocimiento de la asignaci\u00f3n de retiro, \u00a0 pues es la desvinculaci\u00f3n la que da origen a que se cause el derecho o no, \u00a0 dependiendo de los requisitos establecidos en ese momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, plantea que la sentencia censurada si bien acept\u00f3 que al 1\u00b0 de \u00a0 agosto de 2014 estaba suspendido el Decreto 1858 de 2012 y por ende no le era \u00a0 aplicable al demandante, lo cierto es que incurri\u00f3 en defecto sustantivo al \u00a0 establecer que la norma legal aplicable era el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 25 del \u00a0 Decreto 4433 de 2004, el cual estaba fuera del ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u00a0 ante su declaratoria de nulidad desde el a\u00f1o 2012, es decir, en criterio del \u00a0 actor el Tribunal le aplic\u00f3 una norma declarada nula que \u201csac\u00f3 del mundo \u00a0 jur\u00eddico, de la vida jur\u00eddica el requisito de 25 a\u00f1os para acceder al derecho de \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el accionante indica que la Ley 923 de 2004 en ning\u00fan caso \u00a0 discrimina o ha discriminado el personal homologado antes del 31 de \u00a0 diciembre de 2004 al nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, con relaci\u00f3n al \u00a0 personal que se vincul\u00f3 o incorpor\u00f3 directamente al nivel ejecutivo de la \u00a0 misma entidad. Es m\u00e1s, aduce que el art\u00edculo 3.9 de esa ley fij\u00f3 unas \u00a0 condiciones de transici\u00f3n para acceder a la asignaci\u00f3n de retiro por parte del \u00a0 personal de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de \u00a0 la Fuerza P\u00fablica que se encontraran en servicio activo a la fecha de entrada en \u00a0 vigencia de esa normatividad, y que incluso las sentencias que declararon la \u00a0 nulidad del r\u00e9gimen prestacional de los miembros del nivel ejecutivo de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional tampoco han realizado esa distinci\u00f3n que califica de errada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.2. Defecto por desconocimiento \u00a0 del precedente judicial: El actor considera lesionado su derecho a la \u00a0 igualdad porque la sentencia cuestionada realiza una diferenciaci\u00f3n \u00a0 injustificada entre el personal activo de la Polic\u00eda Nacional que al 31 de \u00a0 diciembre de 2004 tuviera la condici\u00f3n de homologado en el nivel \u00a0 ejecutivo, respecto de aquellos que se vincularon directamente al mismo \u00a0 nivel de la entidad. Al respecto, se\u00f1ala que diferentes sentencias judiciales \u00a0 han reconocido el derecho a la asignaci\u00f3n de retiro con base en el art\u00edculo 144 \u00a0 del Decreto 1212 de 1990, sin incurrir al trato diferenciado que predica el \u00a0 fallo objeto de censura. Puntualmente invoca las siguientes decisiones que en su \u00a0 criterio constituyen un precedente judicial desconocido por el Tribunal \u00a0 accionado, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Consejo de Estado \u00a0 \u2013 Sala de lo Contencioso Administrativo- Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n B. \u00a0 Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra V\u00e9lez. Radicado No. \u00a0 18001233300020140008501. Demandante: Carlos Andr\u00e9s Zea Zea. Sentencia del 5 de \u00a0 octubre de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan expone el accionante, el se\u00f1or Carlos Andr\u00e9s Zea fue vinculado \u00a0 directamente \u00a0al nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional el 17 de octubre de 1995, es decir, \u00a0 mucho tiempo antes de la vigencia de la Ley 923 de 2004. Se\u00f1ala que es una \u00a0 situaci\u00f3n similar a la de \u00e9l y que al demandante en ese proceso se le reconoci\u00f3 \u00a0 la asignaci\u00f3n de retiro con base en el Decreto 1212 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Consejo de Estado \u00a0 \u2013 Sala de lo Contencioso Administrativo- Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n B. \u00a0 Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra V\u00e9lez. Radicado No. \u00a0 15001233300020150023801. Demandante: Ricardo Escamilla Calder\u00f3n. Sentencia del \u00a0 28 de septiembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta sentencia el accionante manifiesta que el se\u00f1or Escamilla se \u00a0 vincul\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional desde el 15 de octubre de 1985, es decir, antes de \u00a0 la vigencia de la Ley 923 de 2004, y que a pesar de ser homologado del \u00a0 nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, esa decisi\u00f3n indic\u00f3 que (a) la \u00a0 Ley 923 de 2004 aplica para todos los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio \u00a0 activo, a quienes no se les puede exigir un tiempo superior al previsto en los \u00a0 Decretos 1212 y 1213 de 1990; (b) la declaratoria de nulidad del art\u00edculo \u00a0 51 del Decreto 1091 de 1995 y del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 25 del Decreto 4433 \u00a0 de 2004 aplica desde el mismo momento en que fueron expedidas esas normas, por \u00a0 lo que las condiciones establecidas para acceder a la asignaci\u00f3n de retiro deben \u00a0 ser las consagradas en la Ley 923 de 2004. A partir de lo anterior, el \u00a0 accionante estima que \u201cen la sentencia, en ning\u00fan momento se hace distinci\u00f3n \u00a0 alguna si para acceder al derecho de asignaci\u00f3n de retiro se debe cumplir con \u00a0 alg\u00fan otro requisito diferente al servicio activo, como por ejemplo si era \u00a0 homologado o de incorporaci\u00f3n directa al nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 (sic)\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Consejo de Estado \u00a0 \u2013 Secretar\u00eda General. Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado No. \u00a0 11001031500020160381200. Demandante: Sim\u00f3n Felipe Trivi\u00f1o Casallas y otro. \u00a0 Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u2013 Secci\u00f3n Segunda \u2013 \u00a0 Subsecci\u00f3n C. Sentencia del 1\u00b0 de junio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo planteado por el accionante, en ese caso el se\u00f1or Luis Alberto \u00a0 Trivi\u00f1o fue vinculado directamente al nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional el \u00a0 5 de agosto de 1996, antes de la vigencia de la Ley 923 de 2004. Por estimar que \u00a0 era un miembro del personal activo se le reconoci\u00f3 la asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0\u00a0Consejo de Estado \u2013 Secretar\u00eda General. Ponente: Roc\u00edo Ara\u00fajo O\u00f1ate. Radicado \u00a0 No. 11001031500020160345201. Demandante: Antonio Jos\u00e9 Rojas Gonz\u00e1lez. Demandado: \u00a0 Tribunal Administrativo de Risaralda y otro. Sentencia del 13 de julio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante se\u00f1ala que el se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Rojas fue vinculado directamente \u00a0 al nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional en el a\u00f1o 1997 y que le fue reconocida \u00a0 la asignaci\u00f3n de retiro en esa decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Consejo de Estado \u00a0 \u2013 Sala de lo Contencioso Administrativo- Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n A. \u00a0 Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rinc\u00f3n. Radicado No. 25000234200020150058901. \u00a0 Demandante: Arleider Parada Tavera. Sentencia del 12 de marzo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante aduce que el se\u00f1or Parada Tavera se vincul\u00f3 directamente al nivel \u00a0 ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, es decir, antes de la vigencia de la Ley 923 \u00a0 de 2004, y a pesar de ello se le reconoci\u00f3 la asignaci\u00f3n de retiro sin \u00a0 discriminaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Adicionalmente, el \u00a0 actor trae a colaci\u00f3n 5 sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Bogot\u00e1[6], \u00a0 un fallo expedido por el Tribunal Administrativo del Tolima[7] y 5 \u00a0 sentencias dictadas por diferentes juzgados administrativos del pa\u00eds, en las \u00a0 cuales se reconoci\u00f3 la asignaci\u00f3n de retiro a miembros activos de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional que se vincularon directamente al nivel ejecutivo de la entidad antes \u00a0 del 31 de diciembre de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a todas las decisiones judiciales antes mencionadas, el accionante \u00a0 considera que existe una igualdad f\u00e1ctica que vincula al Tribunal acusado en \u00a0 tanto reconocieron asignaciones de retiro a favor de personas que se \u00a0 vincularon directamente en el nivel ejecutivo a la Polic\u00eda Nacional antes \u00a0 del 31 de diciembre de 2004. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que existe identidad jur\u00eddica por \u00a0 cuanto cada sentencia se constituye en precedente judicial al explicar los \u00a0 derechos laborales constitucionales de las personas que se vincularon de manera \u00a0 directa a la Fuerza P\u00fablica \u2013 Polic\u00eda Nacional antes de la entrada en vigencia \u00a0 de la Ley 923 de 2004, as\u00ed como el r\u00e9gimen de transici\u00f3n que los rige y el \u00a0 efecto de las nulidades de las normas que han regulado la materia. Precisa que \u00a0 la nulidad del art\u00edculo 51 del Decreto 1091 de 1995 y del par\u00e1grafo 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 25 del Decreto 4433 de 2002 se produjeron antes de su retiro en agosto \u00a0 de 2014, e incluso para \u00e9poca se encontraba suspendida la aplicaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1858 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, el actor explica que el Tribunal accionado sin justificaci\u00f3n \u00a0 razonable, decidi\u00f3 apartarse y transgredir el precedente judicial, lesionando el \u00a0 derecho a la igualdad al negarle la asignaci\u00f3n de retiro a la cual aduce tener \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.3. \u00a0Defecto por violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: El actor \u00a0 considera que la sentencia que censura desconoce el derecho constitucional a la \u00a0 seguridad social y el principio de favorabilidad en material pensional \u00a0 establecidos en los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, plantea que el Tribunal accionado realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n \u00a0 extensiva de los efectos de la sentencia que declar\u00f3 la nulidad del par\u00e1grafo 2\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 25 del Decreto 4433 de 2004, al punto que termin\u00f3 reviviendo esa \u00a0 disposici\u00f3n que, por los efectos de la declaratoria de nulidad, no era aplicable \u00a0 a su caso. Seg\u00fan el accionante, esa situaci\u00f3n desemboc\u00f3 en que se le exigieran \u00a0 25 a\u00f1os de servicios en la Polic\u00eda Nacional para tener derecho a la asignaci\u00f3n \u00a0 de retiro, cuando el marco dispuesto en la Ley 923 de 2004, que no hizo \u00a0 diferenciaci\u00f3n entre personal del nivel ejecutivo homologado o vinculado \u00a0 directamente, impone la aplicaci\u00f3n del Decreto 1212 de 1990. En tal sentido, \u00a0 estima que el Tribunal acusado viol\u00f3 el derecho a la seguridad social porque no \u00a0 respet\u00f3 las expectativas leg\u00edtimas de quienes se encontraban pr\u00f3ximos a alcanzar \u00a0 la asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma adicional, precisa que ante la existencia de dos criterios o posiciones \u00a0 contrarias por parte del Consejo de Estado en la soluci\u00f3n de esta clase de \u00a0 litigios, el Tribunal accionado debi\u00f3 hacer uso de sus poderes constitucionales \u00a0 y legales para la defensa de los derechos fundamentales, es decir, debi\u00f3 aplicar \u00a0 la posici\u00f3n m\u00e1s favorable para privilegiar el acceso a la asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0 Como en el presente caso no acudi\u00f3 a la favorabilidad laboral, desconoci\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 53 superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. Con base en los anteriores argumentos, el accionante solicita sean \u00a0 tutelados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la \u00a0 seguridad social que le asisten, y que en consecuencia, se deje sin efectos la \u00a0 sentencia de fecha 20 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca \u2013 Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n F, dentro del \u00a0 medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que aquel formul\u00f3 \u00a0 contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional -CASUR-. En su lugar, \u00a0 se ordene al Tribunal dictar una nueva sentencia que reconozca la asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro por haber cumplido con el requisito de 20 a\u00f1os de servicios en el nivel \u00a0 ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. Cabe aclarar que, el accionante interpuso recurso extraordinario de \u00a0 unificaci\u00f3n de jurisprudencia contra la decisi\u00f3n hoy atacada en sede de tutela. \u00a0 Dicho recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n F, en providencia del 31 de enero de 2018, no \u00a0 concediendo por improcedente por cuanto el art\u00edculo 257 del CPACA dispone que \u00a0 dicho recurso procede siempre que la cuant\u00eda de la condena, o en su defecto, de \u00a0 las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda, al momento de la \u00a0 interposici\u00f3n del recurso, la suma de 90 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes. En el presente caso, la sentencia atacada no impuso condena y la \u00a0 cuant\u00eda al momento de interponer la demanda fue establecida en $15.389.725, suma \u00a0 que no supera los 90 salarios m\u00ednimos mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra el anterior auto, el actor interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0 de queja, alegando que al momento del fallo de segunda instancia, la cuant\u00eda del \u00a0 proceso ya asciende a $83.788.418 ya que esta suma corresponde al valor del \u00a0 sueldo a la fecha del retiro por 49 meses. El recurso fue resuelto en \u00a0 providencia del 2 de marzo de 2018, en la que se decidi\u00f3 no reponer el auto del \u00a0 31 de enero de 2018 por no asistirle raz\u00f3n al demandante dado que la norma es \u00a0 clara en disponer que al no establecer una cuant\u00eda definida de condena, la misma \u00a0 se tomar\u00eda de las pretensiones de la demanda, la cual, como ya se dijo, no \u00a0 supera los 90 smlmv. As\u00ed las cosas, por reparto le correspondi\u00f3 conocer del \u00a0 recurso de queja al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, autoridad judicial que recibi\u00f3 el expediente el 4 \u00a0 de mayo de 2018, y quien envi\u00f3 el expediente en calidad de pr\u00e9stamo, en \u00a0 cumplimiento del auto suscrito por la Magistrada Sustanciadora el 28 de \u00a0 septiembre del 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la tutela[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u2013 Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n F\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Beatriz Helena Escobar Rojas, \u00a0 en representaci\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u2013 Secci\u00f3n Segunda \u00a0 \u2013 Subsecci\u00f3n F, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela se\u00f1alando que la sentencia \u00a0 del 20 de octubre de 2017 no incurri\u00f3 en los defectos sustantivo, de \u00a0 desconocimiento del precedente ni de violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n porque \u00a0\u201cpara proferir la decisi\u00f3n de fondo, se valoraron en debida forma las pruebas \u00a0 que obraban en el expediente, las cuales eran suficientes para determinar que al \u00a0 se\u00f1or Jhon Edison Yela Rodr\u00edguez, en su calidad de Intendente correspondiente al \u00a0 Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, vinculado directamente, no le \u00a0 eran aplicables los Decretos 1212 y 1213 de 1990, que s\u00f3lo reg\u00edan para los \u00a0 Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Polic\u00eda Nacional, respectivamente, y en \u00a0 ese sentido para el reconocimiento y pago de la asignaci\u00f3n de retiro reclamada \u00a0 deb\u00eda cumplir con los requisitos para el nivel ejecutivo, lo cual no ocurri\u00f3 en \u00a0 este caso\u201d (Negrilla del texto original).[9] \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de ello, adujo que se logr\u00f3 \u00a0 determinar que el accionante al haber prestado sus servicios a la Polic\u00eda \u00a0 Nacional por 20 a\u00f1os, 3 meses y 13 d\u00edas, no cumpli\u00f3 con el requisito de 25 a\u00f1os \u00a0 de servicios en la entidad para ser acreedor de la asignaci\u00f3n de retiro \u00a0 dispuesta para el nivel ejecutivo vinculado directamente a la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 cuando la causal de retiro es la de voluntad propia. Destac\u00f3 que el Consejo de \u00a0 Estado ha concedido asignaciones de retiro con el requisito de 20 a\u00f1os de \u00a0 servicios solo en los casos de miembros homologados al nivel ejecutivo, no as\u00ed \u00a0 para los que se vincularon de forma directa al mismo nivel. As\u00ed las cosas, \u00a0 concluy\u00f3 que al actor le son aplicables \u201clas normas de car\u00e1cter especial para \u00a0 el personal del Nivel Ejecutivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente precis\u00f3 que ese debate fue \u00a0 objeto de an\u00e1lisis por el Consejo de Estado en el Auto del 8 de octubre de 2015, \u00a0 que revoc\u00f3 la medida cautelar de suspensi\u00f3n provisional del art\u00edculo 2\u00b0 del \u00a0 Decreto 1858 de 2012. Se\u00f1al\u00f3 que en esa oportunidad el Consejo de Estado hizo \u00a0 una distinci\u00f3n entre el personal uniformado homologado, esto es, los \u00a0 Suboficiales y Agentes que voluntariamente se trasladaron al nivel ejecutivo \u00a0 hasta el 31 de diciembre de 2004, y los incorporados directamente, es decir, \u00a0 aquellos que ingresaron por primera vez a la carrera policial, \u201cdejando claro \u00a0 que a los primeros se les aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen propio de su antiguo escalaf\u00f3n de \u00a0 Agentes y Suboficiales, esto es, los decretos 1212 y 1213 de 1990, y a los \u00a0 segundos se les aplicar\u00e1n las normas que se encontraban vigentes hasta el \u00a0 momento de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004. \/\/ En ese sentido al \u00a0 tutelante no se le pod\u00edan aplicar los Decretos 1212 y 1213 de 1990, sino el \u00a0 art\u00edculo 51 del Decreto 1091 de 1995 (\u2026)\u201d[10]. Con base en los anteriores \u00a0 fundamentos, el Tribunal accionado solicit\u00f3 negar la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Caja de Sueldos de Retiro de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional \u2013CASUR- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Oficina Asesora Jur\u00eddica de esa entidad \u00a0 contest\u00f3 la tutela indicando que el accionante se desempe\u00f1\u00f3 en la Polic\u00eda \u00a0 Nacional como Intendente hasta su retiro del servicio activo por solicitud \u00a0 propia, autorizado mediante resoluci\u00f3n del 1\u00b0 de agosto de 2014 y hecho efectivo \u00a0 el 6 de agosto de la misma anualidad. Precis\u00f3 que el se\u00f1or Yela Rodr\u00edguez radic\u00f3 \u00a0 derecho de petici\u00f3n solicitando el reconocimiento de la asignaci\u00f3n de retiro por \u00a0 haber prestado sus servicios a la Polic\u00eda Nacional por m\u00e1s de 20 a\u00f1os. En la \u00a0 respuesta a esa petici\u00f3n, CASUR le inform\u00f3 que al estar vinculado directamente \u00a0 al Nivel Ejecutivo le eran aplicables los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, \u00a0 los cuales exig\u00edan el tiempo de 25 a\u00f1os de servicios para acceder a la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro cuando la causal es por solicitud propia; por consiguiente, \u00a0 le neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n. Explic\u00f3 CASUR que \u201ccon base en la \u00a0 sentencia del 12-04-2012, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 1858 del \u00a0 06-09-2012, que modific\u00f3 los tiempos de reconocimiento de la citada prestaci\u00f3n \u00a0 para el personal homologado al Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, condici\u00f3n \u00a0 diferente al presente caso puesto que su vinculaci\u00f3n fue por incorporaci\u00f3n \u00a0 directa\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, CASUR adujo que la \u00a0 tutela es improcedente porque el actor pretende revivir un proceso legalmente \u00a0 concluido cuestionando una decisi\u00f3n judicial fundada en la normatividad \u00a0 aplicable al caso de los miembros del nivel ejecutivo que se vincularon \u00a0 directamente a la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 De all\u00ed deriv\u00f3 que el Tribunal \u00a0 accionado no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Yela Rodr\u00edguez, en \u00a0 tanto esa autoridad judicial aplic\u00f3 los par\u00e1metros legales y jurisprudenciales \u00a0 acordes al caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio No. 91994 del 5 de diciembre de 2017, enviado al correo \u00a0 institucional dispuesto por esa entidad para recibir comunicaciones sobre \u00a0 acciones de tutela, fue notificada la admisi\u00f3n de la presente solicitud de \u00a0 amparo constitucional. A pesar de ello, la Agencia se abstuvo de emitir \u00a0 pronunciamiento.[11]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El Consejo de Estado \u2013 Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013 Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta, en sentencia del 13 de febrero de 2018[12] neg\u00f3 el amparo \u00a0 constitucional que solicit\u00f3 el se\u00f1or Jhon Edinson Yela Rodr\u00edguez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Para fundamentar lo anterior, la Secci\u00f3n Cuarta estudi\u00f3 el r\u00e9gimen de la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Polic\u00eda Nacional y la vigencia del \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1858 de 2012 (r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro del personal del Nivel Ejecutivo que ingres\u00f3 al escalaf\u00f3n por \u00a0 incorporaci\u00f3n directa), resaltando que dicho art\u00edculo si bien fue suspendido \u00a0 provisionalmente mediante Auto del 14 de julio de 2014, lo cierto es que tal \u00a0 suspensi\u00f3n fue revocada por el Consejo de Estado \u2013 Secci\u00f3n Segunda en \u00a0 providencia del 8 de octubre de 2015, en la cual se se\u00f1al\u00f3 que el Nivel \u00a0 Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional se integra por dos categor\u00edas de polic\u00edas: \u00a0 (i) \u00a0el personal uniformado que ingres\u00f3 por primera vez a la carrera policial, a \u00a0 quienes se les llam\u00f3 de \u201cincorporaci\u00f3n directa\u201d; y, (ii) por los \u00a0 Suboficiales y Agentes que voluntariamente ingresaron al nuevo Nivel, a quienes \u00a0 se les llam\u00f3 personal homologado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Secci\u00f3n Cuarta, esa distinci\u00f3n es importante porque se trata de dos \u00a0 categor\u00edas de polic\u00edas que cuentan con reg\u00edmenes distintos. Al personal \u00a0 homologado al Nivel Ejecutivo no se le puede exigir m\u00e1s de 15 y 20 a\u00f1os de \u00a0 servicios para acceder a la asignaci\u00f3n de retiro si estaban en servicio activo \u00a0 al 31 de diciembre de 2004, que es el requisito de tiempo de servicios \u00a0 contemplado en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, normas vigentes al entrar a \u00a0 regir la Ley 923 de 2004. Cuesti\u00f3n diferente es el caso del personal que se \u00a0 vincul\u00f3 directamente al Nivel Ejecutivo, porque la norma que estaba vigente a la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 923 de 2004 era el Decreto 1091 de 1995 que fijaba 20 y 25 \u00a0 a\u00f1os de servicios para acceder a la asignaci\u00f3n de retiro. Explic\u00f3 que si bien \u00a0 esa norma fue declarada nula posteriormente por el Consejo de Estado, lo cierto \u00a0 es que el esp\u00edritu del legislador en la Ley 923 de 2004 fue mantener los \u00a0 requisitos que estaban vigentes en ese momento, situaci\u00f3n que impone diferenciar \u00a0 las dos categor\u00edas de polic\u00edas en el Nivel Ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, la Secci\u00f3n Cuarta se\u00f1al\u00f3 que en la actualidad se encuentra \u00a0 vigente el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1858 de 2012 que estableci\u00f3 20 y 25 a\u00f1os de \u00a0 servicios para acceder a la asignaci\u00f3n de retiro por parte del personal \u00a0 vinculado directamente al Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. En cuanto al caso concreto, la Secci\u00f3n Cuarta precis\u00f3 que el se\u00f1or John \u00a0 Edinson Yela Rodr\u00edguez \u201cque se vincul\u00f3 de manera directa al nivel ejecutivo \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional el 17 de julio de 1995, se retir\u00f3, por solicitud propia, \u00a0 el 1\u00b0 de agosto de 2014, fecha en la que el Decreto 1858 del 6 de septiembre de \u00a0 2012 ya hab\u00eda sido expedido, aunque estaba suspendido en virtud de la orden \u00a0 dictada por [el Consejo de Estado], en el auto del 14 de julio de 2014. \u00a0 \/\/ Entonces, como el demandante se vincul\u00f3 de manera directa al nivel ejecutivo, \u00a0 no tiene derecho a las prerrogativas de los uniformados que ya estaban \u00a0 vinculados a la fuerza p\u00fablica cuando se cre\u00f3 el nivel ejecutivo y simplemente \u00a0 fueron trasladados al nuevo nivel (homologados)\u201d. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 personal homologado es al que quiso proteger el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7\u00b0 de la \u00a0 Ley 180 de 1995 y la Ley 923 de 2004, pues tales disposiciones prohibieron que \u00a0 se establecieran exigencias superiores a las que consagraba la normatividad \u00a0 anterior, es decir, 15 y 20 a\u00f1os de servicios para acceder a la asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro seg\u00fan los Decretos 1212 y 1213 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, la Secci\u00f3n Cuarta plante\u00f3 que la revocatoria de la medida de \u00a0 suspensi\u00f3n provisional del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1858 de 2012 impone se\u00f1alar \u00a0 que nunca perdi\u00f3 vigencia, esto es, \u201cque rige todas las situaciones jur\u00eddicas \u00a0 originadas a partir de su expedici\u00f3n, incluso la asignaci\u00f3n de retiro del se\u00f1or \u00a0 Yela Rodr\u00edguez, que se caus\u00f3 el 1\u00b0 de agosto de 2014, aunque para esa fecha haya \u00a0 estado suspendido\u201d. Apoyada en ello, la Secci\u00f3n Cuarta concluy\u00f3 que \u201ca la \u00a0 autoridad judicial demandada no le asiste la raz\u00f3n al se\u00f1alar que la asignaci\u00f3n \u00a0 de retiro del se\u00f1or Yela Rodr\u00edguez deb\u00eda ser resuelta con fundamento en el \u00a0 Decreto 4433 de 2004, pues, como se vio, la normatividad que rige esa situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica es el Decreto 1858 de 2012, que en el art\u00edculo 2 consagra los \u00a0 requisitos para la asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 que se incorporaron directamente al nivel ejecutivo\u201d. No obstante, explic\u00f3 \u00a0 que esa situaci\u00f3n no configur\u00f3 un defecto sustantivo porque el par\u00e1grafo 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 25 del Decreto 4433 de 2004 y el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1858 de 2012 \u00a0 exigen el mismo tiempo de servicio a las personas que se retiran por solicitud \u00a0 propia para acceder a la asignaci\u00f3n de retiro, es decir, 25 a\u00f1os de servicios. \u00a0 \u201cEn \u00faltimas, si el tribunal hubiese aplicado la norma que reg\u00eda la situaci\u00f3n del \u00a0 actor, la conclusi\u00f3n habr\u00eda sido la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. En trat\u00e1ndose del posible defecto por desconocimiento del precedente \u00a0 judicial que propuso el actor, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado indic\u00f3 \u00a0 que (i) \u00a0las sentencias del 28 de septiembre de 2017 y 5 de octubre de 2017 no constituye \u00a0 precedente para el caso concreto, porque el retiro de los uniformados se produjo \u00a0 antes de la entrada en vigencia del Decreto 1858 de 2012 y en la primera de esas \u00a0 decisiones se estudi\u00f3 la situaci\u00f3n de una persona homologada al nivel ejecutivo, \u00a0 mientras que en la segunda se analiz\u00f3 el caso de un uniformado que fue retirado \u00a0 por voluntad de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional; (ii) las \u00a0 sentencias de tutela que invoca el actor tienen efectos inter partes y no \u00a0 constituyen un precedente vinculante capaz de variar el criterio de las \u00a0 autoridades de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, sumado a que \u00a0 analizaron casos de uniformados desvinculados del servicio por destituci\u00f3n y por \u00a0 retiro discrecional; y, (iii) las sentencias de otros tribunales y de \u00a0 juzgados de inferior jerarqu\u00eda no constituyen un precedente judicial que tenga \u00a0 la virtualidad de vincular al Tribunal accionado. Por consiguiente, adujo que no \u00a0 se estructur\u00f3 el defecto por desconocimiento del precedente judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3[13] \u00a0la decisi\u00f3n desfavorable a sus pretensiones argumentando que la Ley 923 de 2004 \u00a0\u201cno va dirigida de manera \u00fanica y directa a los nuevos y viejos miembros del \u00a0 nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, como s\u00ed lo hace la Ley 180 de 1995, sino \u00a0 a todos los integrantes de la fuerza p\u00fablica (\u2026) por tal motivo el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n que expres\u00f3 la ley 923 de 2004, art\u00edculo 3.1 y 3.9, se debe entender \u00a0 para todos los miembros de la fuerza p\u00fablica sin discriminaci\u00f3n alguna (\u2026) sin \u00a0 realizar discriminaci\u00f3n entre la manera de vinculaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que a la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, la norma aplicable \u00a0 para el reconocimiento de la asignaci\u00f3n de retiro del personal del Nivel \u00a0 Ejecutivo que se hab\u00eda incorporado de manera directa eran los Decretos 1212 y \u00a0 1213 de 1990, por cuanto las normas que regulaban dicha prestaci\u00f3n, es decir, \u00a0 los Decretos 1091 de 1995, 2070 de 2003 y 4433 de 2004 \u201cperdieron vigencia \u00a0 por decisi\u00f3n judicial\u201d. En especial, la declaratoria de nulidad de los \u00a0 Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004 art. 25 par\u00e1grafo 2\u00b0 deben entenderse como \u00a0 si estas normas nunca hubiesen existido en el ordenamientos jur\u00eddico desde el \u00a0 inicio en que fueron creadas.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor precis\u00f3 que en la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 923 de 2004 no se \u00a0 realiz\u00f3 ninguna clase de discriminaci\u00f3n entre los miembros del nivel ejecutivo \u00a0 homologados y los de vinculaci\u00f3n directa; por tal motivo, no existen zonas \u00a0 grises que den lugar a diversas interpretaciones sino una \u00fanica posibilidad que \u00a0 consiste en que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n que establece la Ley 923 de 2004 aplica \u00a0 para todos los miembros que integren el Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 independientemente de su forma de vinculaci\u00f3n. De all\u00ed advirti\u00f3 que tiene \u00a0 derecho a la asignaci\u00f3n de retiro por haber cumplido m\u00e1s de 20 a\u00f1os de servicios \u00a0 habi\u00e9ndose retirado por solicitud propia siendo beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n que establece la Ley 923 de 2004 para todos los miembros que estaban \u00a0 en servicio activo en la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la sentencia de primera instancia constitucional no se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre el defecto por violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n, concretamente, al \u00a0 principio de favorabilidad que consagra el art\u00edculo 53 superior. Al respecto, \u00a0 afirm\u00f3 que la favorabilidad laboral debe ser aplicada incluso cuando existen las \u00a0 denominadas \u201czonas grises\u201d en la interpretaci\u00f3n de la ley. Por consiguiente, a\u00fan \u00a0 en caso de dudas interpretativas, el accionante adujo que la Ley 923 de 2004 \u00a0 debe interpretarse de tal forma que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n que crea debe \u00a0 beneficiar a todos los miembros de la Polic\u00eda Nacional que al 31 de diciembre de \u00a0 2004 estuvieran en servicio activo escalafonados en el nivel ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el impugnante plante\u00f3 que su retir\u00f3 se consolid\u00f3 por resoluci\u00f3n del \u00a0 1\u00b0 de agosto de 2014, fecha en la cual se encontraba suspendido el art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0 del Decreto 1858 de 2012 y por ello no puede ser una norma aplicable a su caso. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que hacerlo desconoce la buena fe, la confianza leg\u00edtima y la seguridad \u00a0 jur\u00eddica.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de \u00a0 Estado \u2013 Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013 Secci\u00f3n Quinta, mediante \u00a0 sentencia del 12 de abril de 2018[14] \u00a0confirm\u00f3 la denegatoria del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su \u00a0 decisi\u00f3n en que el Tribunal accionado no incurri\u00f3 en defecto sustantivo porque \u00a0 \u201clas normas alegadas por el tutelante, no eran aplicables al proceso ordinario \u00a0 objeto de revisi\u00f3n, ello, toda vez que dichos decretos (1212 y 1213 de 1990) \u00a0 regulan la situaci\u00f3n administrativa de los Agentes, Oficiales y Suboficiales que \u00a0 ingresaron al Nivel Ejecutivo por homologaci\u00f3n, mientras que el actor, como lo \u00a0 expone \u00e9l mismo, ingres\u00f3 en forma directa a dicho escalaf\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el \u00a0 Tribunal se equivoc\u00f3 al aplicar el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 25 del Decreto 4433 \u00a0 de 2004 al caso que se cuestiona, por cuanto esa disposici\u00f3n legal hab\u00eda sido \u00a0 retirada del ordenamiento jur\u00eddico por la declaratoria de nulidad por parte del \u00a0 Consejo de Estado. Se\u00f1al\u00f3 que la norma que debi\u00f3 aplicar el Tribunal acusado era \u00a0 el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1858 de 2012, porque \u201csi bien sobre esta recay\u00f3 \u00a0 una medida cautelar de suspensi\u00f3n provisional (14 de julio de 2014), lo cierto \u00a0 es que para la fecha en que profiri\u00f3 sentencia el Tribunal Administrativo \u00a0 enjuiciado (20 de octubre de 2016), dicha decisi\u00f3n hab\u00eda sido revocada por esta \u00a0 misma Corporaci\u00f3n (8 de octubre de 2015), vale resaltar que esto ocurri\u00f3 incluso \u00a0 antes de que se dictara sentencia de primera instancia dentro del tr\u00e1mite \u00a0 ordinario (30 de noviembre de 2016). \/\/ Sin\u00a0 embargo, dicho yerro (defecto \u00a0 sustantivo) no tiene identidad de prosperar toda vez que la norma aplicada por \u00a0 el Tribunal accionado, esto es el art\u00edculo 25, par\u00e1grafo 2\u00b0 del Decreto 4433 de \u00a0 2004 y el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1858 de 2012 (precepto legal que debi\u00f3 \u00a0 aplicar), contemplan la misma regla, esto es, que los miembros de la fuerza \u00a0 p\u00fablica \u2013 Nivel Ejecutivo, que soliciten el retiro por voluntad propia, como es \u00a0 el caso del actor, deben acreditar un m\u00ednimo de 25 a\u00f1os de servicios para \u00a0 acceder a la asignaci\u00f3n de retiro, hip\u00f3tesis que no se present\u00f3 en el caso sub \u00a0 examine, toda vez que el mismo actor inform\u00f3 haber estado vinculado a la entidad \u00a0 por un periodo de 20 a\u00f1os y dos meses\u201d. De esa forma, la Secci\u00f3n Quinta \u00a0 explic\u00f3 que aunque el Tribunal accionado utiliz\u00f3 una norma que hab\u00eda sido \u00a0 retirada del ordenamiento jur\u00eddico, lo cierto es que la regla contemplada en \u00a0 ella fue reproducida por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1858 de 2012, lo que impide \u00a0 estructurar un defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad constitucional, indic\u00f3 que su \u00a0 aplicaci\u00f3n se habilita en aquellos casos en los cuales el operador jur\u00eddico \u00a0 tiene duda sobre cu\u00e1l disposici\u00f3n jur\u00eddica aplicar, pero que en el presente caso \u00a0 \u201cno existe duda respecto de la norma que debi\u00f3 aplicar el juez accionado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tr\u00e1mite en sede de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Mediante Auto del 10 de septiembre de 2018, la \u00a0 Magistrada Sustanciadora manifest\u00f3 a los dem\u00e1s integrantes de la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas el posible impedimento en el cual se encontraba incursa y \u00a0 que le imped\u00eda resolver el asunto de la referencia. Dicho impedimento fue objeto \u00a0 de an\u00e1lisis y mediante Auto del 13 de septiembre de 2018, los Magistrados Jos\u00e9 \u00a0 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos decidieron no aceptarlo, motivo por \u00a0 el cual el 21 de septiembre del a\u00f1o en curso el asunto ingres\u00f3 nuevamente al \u00a0 despacho de la Magistrada Sustanciadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En el curso del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el accionante \u00a0 alleg\u00f3 fotocopia de la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2018 por el \u00a0 Consejo de Estado \u2013 Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n B, mediante la cual declar\u00f3, \u00a0 con efectos ex tunc, la nulidad del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1858 de 2012 \u00a0\u201cpor medio del cual se fija el r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro \u00a0 del personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional\u201d (exp No. 1060-2013 \u00a0 acumulado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Posteriormente, con fundamento en el art\u00edculo 64 del \u00a0 Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), por \u00a0 considerarse \u00fatil y necesario para resolver el fondo del asunto, la Sala S\u00e9ptima \u00a0 de Revisi\u00f3n de Tutelas en Auto del 28 de septiembre de 2018 procedi\u00f3 a decretar \u00a0 pruebas y dispuso la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos para resolver por tres meses \u00a0 contados desde la fecha de emisi\u00f3n del Auto de pruebas, los cuales una vez \u00a0 cumplidos reactivan la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino inicial. As\u00ed, orden\u00f3 al \u00a0 Juzgado Trece Administrativo de Bogot\u00e1 remitir en calidad de pr\u00e9stamo a la Corte \u00a0 Constitucional, el expediente contentivo del medio de control de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho que Jhon Edinson Yela Rodr\u00edguez instaur\u00f3 contra la \u00a0 Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, identificado con el radicado \u00a0 No. 11-0001-33-35-013-2015-00417-01. Tambi\u00e9n dispuso poner a disposici\u00f3n de las \u00a0 partes o terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo la prueba una vez fuese recibida, con el \u00a0 fin de dar cumplimiento al art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Durante el t\u00e9rmino del traslado indicado \u00a0 anteriormente, la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Caja de Sueldos de \u00a0 Retiro de la Polic\u00eda Nacional \u2013 CASUR radic\u00f3 escrito el 4 de octubre de 2018, en \u00a0 el cual solicit\u00f3 declarar el amparo improcedente por cuanto el accionante se \u00a0 incorpor\u00f3 de forma directa a la Polic\u00eda Nacional y prest\u00f3 sus servicios por 20 \u00a0 a\u00f1os, 2 meses y 8 d\u00edas, siendo retirado de la Instituci\u00f3n por solicitud propia a \u00a0 partir del 6 de agosto de 2014. Precis\u00f3 que de conformidad con los Decretos 1091 \u00a0 de 1995 y 4433 de 2004, cuando la desvinculaci\u00f3n se haya producido por voluntad \u00a0 propia, para acceder a la asignaci\u00f3n de retiro como miembros del Nivel Ejecutivo \u00a0 se debe acreditar 25 a\u00f1os de servicios, condici\u00f3n que no se cumple en el \u00a0 presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el accionante pretende la revisi\u00f3n de un proceso legalmente concluido \u00a0 endilgando un supuesto defecto sustantivo, cuando lo cierto es que el juez \u00a0 natural goza de autonom\u00eda e independencia judicial para aplicar las normas \u00a0 legales, como tambi\u00e9n los par\u00e1metros jurisprudenciales respectivos. Indic\u00f3 que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo id\u00f3neo para el control de legalidad de \u00a0 las providencias judiciales, lo cual pretende el accionante que realice el juez \u00a0 de tutela en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. El 18 de octubre de 2018 el despacho sustanciador \u00a0 recibi\u00f3 el expediente contentivo del medio de control de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho que Jhon Edinson Yela Rodr\u00edguez instaur\u00f3 contra la \u00a0 Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, identificado con el radicado \u00a0 No. 11-0001-33-35-013-2015-00417-01, el cual fue remitido en calidad de pr\u00e9stamo \u00a0 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u2013 Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n F, \u00a0 por un t\u00e9rmino no mayor a quince (15) d\u00edas, teniendo en cuenta que se encuentra \u00a0 al despacho para resolver el recurso de queja por la parte demandante, contra el \u00a0 auto que neg\u00f3 el recurso de unificaci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. El 15 de \u00a0 noviembre de 2018 el despacho sustanciador recibi\u00f3 oficio No. 9156 de fecha 13 \u00a0 de noviembre del mismo a\u00f1o, en el que el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 solicit\u00f3 la devoluci\u00f3n del expediente enviado en pr\u00e9stamo, dado que ya venci\u00f3 el \u00a0 t\u00e9rmino concedido en auto del 17 de octubre de 2018, y es necesario resolver el \u00a0 recurso de queja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar los fallos de tutela proferidos \u00a0 dentro de los tr\u00e1mites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86 inciso 3\u00b0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas \u00a0 Jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los \u00a0 hechos expuestos, en este caso se plantean los siguientes problemas jur\u00eddicos a \u00a0 resolver: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Determinar si la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial resulta procedente al \u00a0 acreditar los requisitos generales que ha establecido la jurisprudencia \u00a0 constitucional para habilitar el amparo constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la respuesta al anterior problema \u00a0 jur\u00eddico es afirmativa habilitando la procedencia general de la acci\u00f3n tutela \u00a0 contra providencia judicial, la Sala deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Establecer si la sentencia del 20 de \u00a0 octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n F, vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor al \u00a0 incurrir en los defectos (a) sustantivo, en tanto aplic\u00f3 una norma que \u00a0 hab\u00eda sido declarada nula, y que se\u00f1alaba que para las personas vinculadas de \u00a0 manera directa al nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional retiradas por decisi\u00f3n \u00a0 propia, ten\u00edan derecho a la asignaci\u00f3n de retiro si cumpl\u00edan 25 a\u00f1os de servicio \u00a0 activo, (b) desconocimiento del precedente, al omitir tener en cuenta \u00a0 decisiones tanto del Consejo de Estado, como de otros Tribunales Administrativos \u00a0 en las que se les aplic\u00f3 a personas en su misma situaci\u00f3n, la norma que indica \u00a0 20 a\u00f1os de servicio activo para conceder la asignaci\u00f3n de retiro, y (c) \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, ya que al no haber certeza de cu\u00e1l \u00a0 interpretaci\u00f3n aplicar a quienes se vincularon de manera directa, se debi\u00f3 \u00a0 aplicar la m\u00e1s favorable para los intereses del exfuncionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver las \u00a0 cuestiones planteadas, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes \u00a0 temas: (i) requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales. Especial \u00e9nfasis en los defectos \u00a0 sustantivo, de desconocimiento del precedente judicial y de violaci\u00f3n directa de \u00a0 la Constituci\u00f3n; y, de ser procedente la presente acci\u00f3n de amparo, se \u00a0 analizar\u00e1n: (ii) el principio de favorabilidad en materia laboral y su \u00a0 desarrollo jurisprudencial; (iii) el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro de los integrantes del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional. An\u00e1lisis \u00a0 desde una perspectiva constitucional frente a la situaci\u00f3n particular del \u00a0 personal vinculado directamente en dicho Nivel Ejecutivo; y, luego estudiar\u00e1 \u00a0 (iv) el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos \u00a0 generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, actuando como guardiana de la integridad y supremac\u00eda del texto \u00a0 constitucional, ha determinado unas reglas claras sobre la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Esta l\u00ednea se \u00a0 basa en la b\u00fasqueda de una ponderaci\u00f3n adecuada entre dos elementos \u00a0 fundamentales del orden constitucional: la primac\u00eda de los derechos \u00a0 fundamentales y el respeto por los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0 judicial[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en \u00a0 desarrollo del principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, todos los servidores \u00a0 p\u00fablicos que ejercen funciones jurisdiccionales, deben garantizar y proteger los \u00a0 derechos fundamentales de los sujetos procesales que intervienen en los \u00a0 diferentes procesos ordinarios. Por consiguiente, las normas de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica y, en especial, aquellas que prev\u00e9n tales derechos, constituyen \u00a0 par\u00e1metros ineludibles para la decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 de esta Corte ha establecido dos presupuestos b\u00e1sicos para determinar si una \u00a0 actuaci\u00f3n judicial goza de legitimidad desde el punto de vista constitucional, a \u00a0 saber: (i) que el procedimiento surtido para adoptar una decisi\u00f3n haya \u00a0 preservado las garant\u00edas propias del debido proceso, de las que son titulares \u00a0 los sujetos procesales; y, (ii) que la decisi\u00f3n judicial sea compatible \u00a0 con el conjunto de valores, principios y derechos previstos por la Constituci\u00f3n. \u00a0 Si se acredita con suficiencia que la decisi\u00f3n judicial cuestionada incumple \u00a0 estos presupuestos de legitimidad, surge la necesidad de restituir y de \u00a0 preservar la eficacia de los preceptos constitucionales en el caso concreto, \u00a0 mediante la intervenci\u00f3n excepcional del juez tutelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0 estado actual de la jurisprudencia, la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0 judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas \u00a0 situaciones en que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias, de \u00a0 relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n incompatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n. En este sentido, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales es concebida como un \u201cjuicio de validez\u201d y no como un \u00a0 \u201cjuicio de correcci\u00f3n\u201d del fallo cuestionado[16], lo que se opone a que se \u00a0 use indebidamente como una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00a0 \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que dieron origen a \u00a0 la controversia, m\u00e1s a\u00fan cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, \u00a0 tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman \u00a0 arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Pol\u00edtica. Empero, pueden \u00a0 subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad \u00a0 judicial; en esos especiales casos es que se habilita el amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En desarrollo \u00a0 de esas premisas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia C-590 \u00a0 de 2005[17], \u00a0 estableci\u00f3 de forma un\u00e1nime un conjunto sistematizado de requisitos estrictos, \u00a0 de naturaleza sustancial y procedimental, que deben ser acreditados en cada caso \u00a0 concreto, como presupuestos ineludibles para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales afectados por una providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ellos se dividen en \u00a0 dos grupos: (i) los requisitos generales, que est\u00e1n relacionados con \u00a0 condiciones f\u00e1cticas y de procedimiento, las cuales buscan hacer compatible \u00a0 dicha procedencia con la eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, \u00a0 relacionados con la seguridad jur\u00eddica, los efectos de la cosa juzgada, la \u00a0 independencia y autonom\u00eda del juez, al igual que la distribuci\u00f3n jer\u00e1rquica de \u00a0 competencias al interior de la rama jurisdiccional; y, (ii) los \u00a0 requisitos espec\u00edficos, que se refieren a la descripci\u00f3n de los defectos en que \u00a0 puede incurrir una decisi\u00f3n judicial y que la hacen incompatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. As\u00ed, los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales son los siguientes, siguiendo lo definido por esta Corte en la \u00a0 mencionada sentencia C-590 de 2005: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Que la \u00a0 cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Para la \u00a0 Corte, el juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una \u00a0 clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos \u00a0 que corresponde definir a otras jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Que se hayan \u00a0 agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-, de defensa judicial al \u00a0 alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de \u00a0 un perjuicio iusfundamental irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Que se \u00a0 cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Cuando se \u00a0 trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los \u00a0 derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. Que la parte \u00a0 actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es \u00a0 comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas \u00a0 exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el \u00a0 constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuenta al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos en la decisi\u00f3n judicial, que la haya \u00a0 planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de \u00a0 pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6. Que no se \u00a0 trate de sentencias de tutela.\u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera \u00a0 indefinida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Como se dijo \u00a0 anteriormente, los requisitos espec\u00edficos que habilitan la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales aluden a la \u00a0 configuraci\u00f3n de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo \u00a0 cuestionado al ser incompatible con los preceptos constitucionales. Estos \u00a0 defectos son los siguientes[18]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Defecto \u00a0 org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Defecto \u00a0 procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0 margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Defecto \u00a0 f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0 aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. Defecto \u00a0 material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en \u00a0 normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera \u00a0 contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5. Error \u00a0 inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que \u00a0 afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6. Decisi\u00f3n \u00a0 sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales \u00a0 de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el \u00a0 entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 funcional. As\u00ed, este defecto se configura ante la ausencia de razonamientos que \u00a0 sustenten lo decidido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.7. \u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0 el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En \u00a0 estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0 jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental \u00a0 vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.8. Violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n, que se presenta cuando el operador judicial \u00a0 desconoce un postulado de la Carta Pol\u00edtica de 1991, es decir, el valor \u00a0 normativo de los preceptos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, los criterios esbozados constituyen un cat\u00e1logo a partir del cual es \u00a0 posible comprender y justificar a la luz de la Constituci\u00f3n y de los \u00a0 instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Ahora bien, \u00a0en alusi\u00f3n espec\u00edfica a los defectos sustantivo, de desconocimiento del \u00a0 precedente judicial y de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n que ocupan la \u00a0 atenci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, la jurisprudencia constitucional los ha \u00a0 caracterizado de la siguiente manera, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. \u00a0 Defecto sustantivo o material se presenta cuando \u201cla autoridad \u00a0 judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la \u00a0 que evidentemente lo es, u opta por una interpretaci\u00f3n que contrar\u00ede los \u00a0 postulados m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica\u201d[19]. De esta manera, la Corte \u00a0 en diversas decisiones ha venido construyendo los distintos supuestos que pueden \u00a0 configurar este defecto, los cuales fueron recogidos sint\u00e9ticamente en la \u00a0 sentencia SU-649 de 2017[20], \u00a0 la cual se transcribe en lo pertinente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00a0 irregularidad en la que incurren los operadores jur\u00eddicos se genera, entre otras \u00a0 razones: (i) cuando la decisi\u00f3n judicial se basa en una norma que no es \u00a0 aplicable, porque: (a) no es pertinente[21], (b) ha sido derogada y por \u00a0 tanto perdi\u00f3 vigencia[22], \u00a0 (c) es inexistente[23], \u00a0 (d) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n[24], (e) a \u00a0 pesar de que la norma cuestionada est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adec\u00faa \u00a0 a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque la norma utilizada, por \u00a0 ejemplo, se le dan efectos distintos a los se\u00f1alados expresamente por el \u00a0 legislador[25]; \u00a0 (ii) a pesar de la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la \u00a0 norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen \u00a0 de interpretaci\u00f3n razonable[26] \u00a0o\u00a0 \u201cla aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una \u00a0 interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente \u00a0 perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes\u201d[27] o se \u00a0 aplica una norma jur\u00eddica de forma manifiestamente errada, sacando de los \u00a0 par\u00e1metros de la juridicidad y de la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica aceptable la \u00a0 decisi\u00f3n judicial; (iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su \u00a0 alcance con efectos erga omnes[28], \u00a0 (iv) la disposici\u00f3n aplicada se torna injustificadamente regresiva[29] \u00a0o contraria a la Constituci\u00f3n[30]; \u00a0 (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jur\u00eddico se utiliza \u201cpara un \u00a0 fin no previsto en la disposici\u00f3n\u201d[31]; \u00a0 (vi) cuando la decisi\u00f3n se funda en una hermen\u00e9utica no sist\u00e9mica de la norma, \u00a0 con omisi\u00f3n del an\u00e1lisis de otras disposiciones que regulan el caso[32] \u00a0o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto[33]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, la \u00a0 independencia y la autonom\u00eda de los jueces para aplicar e interpretar una norma \u00a0 jur\u00eddica en la soluci\u00f3n del caso sometido a su estudio, no es absoluta, pues la \u00a0 actividad judicial debe desarrollarse dentro del par\u00e1metro de la efectividad de \u00a0 los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n que pueden \u00a0 afectarse con la indebida interpretaci\u00f3n de una norma, con su inaplicaci\u00f3n y con \u00a0 la aplicaci\u00f3n de un precepto inexistente. Es decir, que dicha actividad debe \u00a0 ce\u00f1irse al car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 4\u00ba de la CP), la \u00a0 obligaci\u00f3n de dar eficacia a los derechos fundamentales (art\u00edculo 2\u00ba Superior), \u00a0 de la primac\u00eda de los derechos humanos (art\u00edculo 5\u00ba de la Constituci\u00f3n), el \u00a0 principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso \u00a0 (art\u00edculo 29 de la CP), y la garant\u00eda al acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 (art\u00edculo 228 Superior).[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, por ser relevante para el caso que nos ocupa, el defecto \u00a0 sustantivo por aplicaci\u00f3n de una norma que resulta inaplicable al caso concreto \u00a0 se materializa cuando la disposici\u00f3n normativa no se ajusta a este, no est\u00e1 \u00a0 vigente por haber sido derogada o porque fue declarada inconstitucional. As\u00ed \u00a0 mismo, por aplicaci\u00f3n de una norma jur\u00eddica que es declarada nula con efecto \u00a0 ex tunc por parte del Consejo de Estado, con lo cual la soluci\u00f3n del \u00a0 operador judicial en el asunto se basa en una aparente disposici\u00f3n que carece de \u00a0 todo soporte constitucional y legal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n se estructura \u00a0 cuando (i) el funcionario judicial le otorga a la norma un sentido y \u00a0 alcance que \u00e9sta no tiene, de tal suerte que la aplicaci\u00f3n final de la regla es \u00a0 inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contra legem o irrazonable \u00a0 y desproporcionada a los intereses leg\u00edtimos de las partes; y, (ii) \u00a0la autoridad judicial le confiere a la norma una interpretaci\u00f3n posible dentro \u00a0 de las varias interpretaciones que ofrece la disposici\u00f3n, pero con clara \u00a0 contravenci\u00f3n de postulados constitucionales.[35]\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0 desprende que, para que la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de la norma al caso \u00a0 concreto constituya un defecto sustantivo es preciso que el funcionario judicial \u00a0 en su labor hermen\u00e9utica desconozca o se aparte abierta y arbitrariamente de los \u00a0 lineamientos constitucionales y legales. Quiere ello decir que el juez en forma \u00a0 arbitraria y caprichosa act\u00faa en desconexi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. Y ello \u00a0 es importante indicarlo porque no es posible la intervenci\u00f3n del juez de tutela \u00a0 cuando la interpretaci\u00f3n resultante de la norma y su aplicaci\u00f3n al asunto \u00a0 respectivo sean plausibles, constitucionalmente admisibles o razonables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. El \u00a0 defecto por desconocimiento del precedente judicial ha sido definido por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n como \u201caquel conjunto de sentencias previas al caso que se \u00a0 habr\u00e1 de resolver que por su pertinencia para la resoluci\u00f3n de un problema \u00a0 jur\u00eddico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad \u00a0 determinada, al momento de dictar sentencia\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez, en sus decisiones, debe aplicar el precedente de manera obligatoria, \u00a0 siempre y cuando la \u201cratio decidendi de la sentencia antecedente (i) \u00a0 establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) \u00a0 haya servido de base para solucionar un problema jur\u00eddico semejante, o una \u00a0 cuesti\u00f3n constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y \u00a0 (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean \u00a0 semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que debe resolverse \u00a0 posteriormente\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia del precedente judicial se sustenta en dos razones \u00a0 principalmente: (i) en \u201cla necesidad de garantizar el derecho a la igualdad y \u00a0 los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada, buena fe, confianza leg\u00edtima \u00a0 y de racionabilidad, pues la actividad judicial se encuentra regida por estos \u00a0 principios constitucionales\u201d[38], \u00a0 y (ii) en el car\u00e1cter vinculante de las decisiones judiciales ya que el \u00a0 ejercicio del derecho no es una aplicaci\u00f3n de consecuencias jur\u00eddicas previstas \u00a0 en normas o preceptos generales, de manera mec\u00e1nica, sino que es \u201cuna \u00a0 pr\u00e1ctica argumentativa racional\u201d[39]. \u00a0 De tal manera que se le otorga a la sentencia anterior, la categor\u00eda de fuente \u00a0 de derecho aplicable al caso concreto[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, \u00a0 \u201cno todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definici\u00f3n de un caso \u00a0 posterior, como se ha visto\u201d[41], por tanto, la \u00a0 Corte Constitucional ha establecido la diferencia entre lo llamado antecedente y \u00a0 precedente jurisprudencial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl (\u2026) \u2013antecedente- se \u00a0 refiere a una decisi\u00f3n de una controversia anterior a la que se estudia, que \u00a0 puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista f\u00e1ctico, pero lo \u00a0 m\u00e1s importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, \u00a0 interpretaciones de preceptos legales, etc.) que gu\u00edan al juez para \u00a0 resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un \u00a0 car\u00e1cter\u00a0orientador, lo que no significa\u00a0(a)\u00a0que no deban ser \u00a0 tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y\u00a0(b)\u00a0que lo eximan \u00a0 del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios \u00a0 de transparencia e igualdad. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Entretanto, el] \u2013precedente-, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de \u00a0 sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en \u00a0 materia de\u00a0(i)\u00a0patrones f\u00e1cticos y\u00a0(ii) problemas jur\u00eddicos, y en \u00a0 las que en su\u00a0ratio decidendi\u00a0se ha fijado una regla para resolver la \u00a0 controversia, que sirve tambi\u00e9n para solucionar el nuevo caso.\u201d[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la obligatoriedad de aplicar el precedente judicial no es absoluta \u00a0 dado que el funcionario o autoridad judicial puede v\u00e1lidamente, apartarse de \u00e9l \u00a0 con base en los principios de independencia y autonom\u00eda judicial. Pero, para \u00a0 ello debe \u201c(i) \u00a0 hacer referencia al precedente que va a dejar de aplicar y (ii) ofrecer una \u00a0 justificaci\u00f3n razonable, seria, suficiente y proporcionada, que haga manifiestas \u00a0 las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa\u201d[43].\u00a0 \u00a0 De tal suerte que, cuando un juez falla apart\u00e1ndose del precedente ya \u00a0 establecido y no cumple con su deber de ofrecer una justificaci\u00f3n con las \u00a0 caracter\u00edsticas mencionadas, incurre en la causal espec\u00edfica de procedencia de \u00a0 tutela contra providencia judicial denominada defecto sustantivo por \u00a0 desconocimiento del precedente judicial, pues con su actuaci\u00f3n termina por \u00a0 vulnerar garant\u00edas fundamentales de las personas que acudieron a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma reciente, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que el precedente judicial es la \u00a0 figura jur\u00eddica que sirve como dispositivo de preservaci\u00f3n de la confianza de la \u00a0 ciudadan\u00eda en el ordenamiento, pues hace previsibles las consecuencias jur\u00eddicas \u00a0 de sus actos a partir de los lineamientos que emiten las Cortes de cierre \u00a0 jurisdiccional de acuerdo con la especialidad. De all\u00ed que el desconocimiento de \u00a0 dicho precedente estructure una modalidad de defecto sustantivo, que en s\u00ed es \u00a0 diferente a la causal aut\u00f3noma de desconocimiento del precedente constitucional[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. Finalmente, el defecto por incurrir en violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n, parte del enunciado dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 4\u00b0 superior que expresamente se\u00f1ala: \u201cLa Constituci\u00f3n es Norma de normas. En \u00a0 todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma \u00a0 jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d. As\u00ed las cosas, \u00a0 la Carta Pol\u00edtica es la de mayor rango en el ordenamiento jur\u00eddico y, de acuerdo \u00a0 con ella, se establece la eficacia de las dem\u00e1s disposiciones que componen la \u00a0 estructura legal del pa\u00eds. En ese orden, el sistema jur\u00eddico actual reconoce \u00a0 valor normativo a las disposiciones fundamentales contenidas en la Constituci\u00f3n, \u00a0 de manera que su aplicaci\u00f3n se traduce en una obligaci\u00f3n directa que le asiste a \u00a0 todas las autoridades judiciales de velar y materializar el principio de \u00a0 supremac\u00eda constitucional, de tal forma que en caso de incompatibilidad entre la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se apliquen las disposiciones \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-024 de 2018[46]\u00a0record\u00f3 que en principio esta causal se \u00a0 concibi\u00f3 como un defecto sustantivo, pero que a partir de la sentencia T-949 de \u00a0 2013[47]\u00a0se determin\u00f3 como un \u00a0 defecto espec\u00edfico aut\u00f3nomo e independiente de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, interpretaci\u00f3n que en efecto se consolid\u00f3 \u00a0 en la sentencia C-590 de 2005 estableciendo que \u201c(\u2026) la violaci\u00f3n directa de \u00a0 la Constituci\u00f3n opera en dos circunstancias: uno (i) cuando se deja de aplicar \u00a0 una disposici\u00f3n ius fundamental a un caso concreto, dos (ii) al aplicar la ley \u00a0 al margen de los dictados de la Constituci\u00f3n\u201d[48]. Es m\u00e1s, la sentencia SU-336 de \u00a0 2017 precis\u00f3 que la violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n \u201cencuentra cimiento \u00a0 en el actual modelo de ordenamiento constitucional que reconoce valor normativo \u00a0 a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de \u00a0 aplicaci\u00f3n directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por \u00a0 los particulares. Es por esa raz\u00f3n que resulta factible que una decisi\u00f3n \u00a0 judicial pueda cuestionarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando desconoce o \u00a0 aplica indebida o irrazonablemente tales postulados\u201d[49].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este defecto o \u00a0 causal se estructura en las siguientes hip\u00f3tesis. En primer lugar, porque no se \u00a0 aplica una norma ius fundamental al caso en estudio, por ejemplo, cuando\u201c(a) \u00a0 en la soluci\u00f3n del caso se dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal \u00a0 de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho \u00a0 fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata y (c) el juez en sus resoluciones vulner\u00f3 \u00a0 derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n \u00a0 conforme con la Constituci\u00f3n\u201d[50]. Y en segundo \u00a0 lugar, porque se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la \u00a0 Constituci\u00f3n, concretamente, \u201cel juez debe tener en cuenta en sus fallos, que \u00a0 con base en el art\u00edculo 4\u00b0 de la C.P. la Constituci\u00f3n es norma de normas y que \u00a0 en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es \u00a0 incompatible con la Constituci\u00f3n, debe aplicar las disposiciones \u00a0 constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d[51]. Significa lo \u00a0 anterior que, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las \u00a0 partes no hubieren solicitado la inaplicaci\u00f3n de la norma para el caso \u00a0 particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el defecto espec\u00edfico de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales denominado violaci\u00f3n directa de \u00a0 la Constituci\u00f3n, se genera a partir del desconocimiento de los jueces de su \u00a0 obligaci\u00f3n de aplicar el texto superior, conforme con el mandato consagrado en \u00a0 el art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica que antepone de manera preferente la \u00a0 aplicaci\u00f3n de sus postulados, en procura de materializar la supremac\u00eda \u00a0 constitucional y de garantizar la eficacia directa de las disposiciones \u00a0 superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Examen de la procedencia general en el caso concreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Relevancia constitucional. El caso bajo estudio tiene una evidente \u00a0 relevancia constitucional pues se analiza la posible afectaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales como la igualdad, el debido proceso y la seguridad social de una \u00a0 persona a quien, aparentemente se le neg\u00f3 el derecho a la asignaci\u00f3n de retiro \u00a0 aplicando una norma que no correspond\u00eda, desconociendo la jurisprudencia \u00a0 aplicable, y contrariando directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Requisito de inmediatez. En cuanto a este requisito se tiene que la \u00a0 sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n F es de fecha 20 de octubre de 2017 y la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 interpuso el 28 de noviembre de 2017, es decir, entre las dos actuaciones \u00a0 trascurri\u00f3 poco m\u00e1s de un mes, lo cual se considera un tiempo razonable, \u00a0 prudente y proporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Las irregularidades alegadas tienen incidencia directa en los fallos \u00a0 cuestionados. Los defectos alegados inciden directamente en la manera de \u00a0 fallar el caso, dado que de no incurrir en ellos, la soluci\u00f3n al problema \u00a0 jur\u00eddico en sede ordinaria ser\u00eda completamente diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El accionante identific\u00f3 de manera clara y l\u00f3gica los argumentos que \u00a0 considera son los generadores de las presuntas vulneraciones de sus derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0No es tutela contra tutela. La presente acci\u00f3n constitucional est\u00e1 \u00a0 dirigida contra una sentencia de segunda instancia proferida por un Tribunal \u00a0 Administrativo, al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. \u00a0 En este caso, el accionante es quien demand\u00f3 en nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho el acto administrativo contenido en el oficio No. 27279 GAG-SDP del 28 \u00a0 de octubre de 2014, proferido por CASUR, medio de control id\u00f3neo para atacar \u00a0 dicha decisi\u00f3n. En primera instancia, la autoridad judicial accedi\u00f3 parcialmente \u00a0 a las pretensiones, por tanto, la demandada apel\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, se revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y se negaron \u00a0 las pretensiones, ante lo cual el demandante (hoy accionante) interpuso recurso \u00a0 extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia. Dicho recurso no fue concedido \u00a0 por improcedente en providencia del 31 de enero de 2018. Contra este auto se \u00a0 present\u00f3 el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n en subsidio de queja, que fue resuelto en providencia del 2 de marzo \u00a0 de 2018, en la que se decidi\u00f3 no reponer el auto del 31 de enero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al recurso de queja, le correspondi\u00f3 al Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, autoridad judicial \u00a0 que recibi\u00f3 el expediente el 4 de mayo de 2018, y quien envi\u00f3 el expediente a la \u00a0 Corte Constitucional en calidad de pr\u00e9stamo, en cumplimiento del auto suscrito \u00a0 por la Magistrada Sustanciadora el 28 de septiembre del 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primero de ellos, la jurisprudencia Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0 ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o \u00a0 no de un perjuicio irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se est\u00e9 \u00a0 ante un da\u00f1o inminente o pr\u00f3ximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de \u00a0 certeza respecto de los hechos y la causa del da\u00f1o; (ii) de ocurrir, no \u00a0 existir\u00eda forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser \u00a0 grave y que, por tanto, conlleve la afectaci\u00f3n de un bien susceptible de \u00a0 determinaci\u00f3n jur\u00eddica que se estima como altamente significativo para la \u00a0 persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condici\u00f3n de amenaza \u00a0 en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia \u00a0 del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del \u00a0 caso; y (v) las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, lo que significa \u00a0 que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la \u00a0 consumaci\u00f3n del da\u00f1o irreparable[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 indicado que dicha categor\u00eda est\u00e1 conformada por \u201caquellas personas que \u00a0 debido a su condici\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica o social particular, merecen una \u00a0 acci\u00f3n positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva\u201d[53]. Teniendo \u00a0 en cuenta lo anterior, se puede concluir que en este grupo de especial \u00a0 protecci\u00f3n se encuentran \u201clos ni\u00f1os, los adolescentes, los adultos mayores, \u00a0 los disminuidos f\u00edsicos, s\u00edquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, \u00a0 las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en \u00a0 extrema pobreza\u201d[54], \u00a0 de tal manera que resultar\u00eda desproporcionado exigirle a este tipo de personas \u00a0 (en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad) el \u201cagotamiento de actuaciones \u00a0 administrativas o judiciales de car\u00e1cter ordinario, que por su dispendioso y \u00a0 lento trasegar judicial, no surgen como el medio m\u00e1s adecuado e id\u00f3neo para \u00a0 proteger de manera oportuna y efectiva sus derechos fundamentales\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Ahora bien, en el presente caso, al verificar la posible ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable se tiene que: (i) no se est\u00e1 ante un da\u00f1o inminente o \u00a0 pr\u00f3ximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los \u00a0 hechos y la causa del da\u00f1o, pues en el asunto analizado se trata del \u00a0 reconocimiento y pago de una asignaci\u00f3n de retiro solicitada desde 2014, \u00a0 respecto de la cual en primera instancia (2016) se orden\u00f3 su pago como medida \u00a0 cautelar, y que posteriormente fue revocada en decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 (2017) la cual hoy es acusada en sede de tutela, y que las dos instancias \u00a0 constitucionales han negado (2018); (ii) de ocurrir, como ya sucedi\u00f3, la \u00a0 materializaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de la sentencia atacada, hay otros mecanismos para \u00a0 reparar el posible da\u00f1o a los derechos fundamentales invocados; (iii) la \u00a0 vulneraci\u00f3n puede resultar grave al derecho al debido proceso; pero (iv) no se \u00a0 requieren medidas urgentes para superar la condici\u00f3n de amenaza en la que se \u00a0 encuentra, tanto as\u00ed que el juez de segunda instancia y dos jueces \u00a0 constitucionales, consideraron que no era necesaria decretar la medida cautelar \u00a0 solicitada. De tal manera, que no se est\u00e1 ante la posible configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable, por lo tanto, no procede de manera transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. Por otra parte, de evidenciarse que se trate de una persona sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n, la acci\u00f3n constitucional superar\u00eda el examen de procedencia \u00a0 permitiendo al juez proferir una decisi\u00f3n de fondo y definitiva. Al verificar si \u00a0 el accionante es una persona con dicha calidad, se tiene que es un hombre de 42 \u00a0 a\u00f1os de edad, sin enfermedad o discapacidad calificada o, si quiera, alegada en \u00a0 su escrito tutelar, al parecer es cabeza de familia cuya esposa es profesional \u00a0 del derecho con una discapacidad menor del 50%, un hijo mayor de edad en la \u00a0 universidad y una hija menor de edad en el colegio.\u00a0 As\u00ed las cosas, su \u00a0 situaci\u00f3n no se enmarca entre quienes la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia han \u00a0 se\u00f1alado como sujetos de especial protecci\u00f3n como lo son \u201caquellas personas \u00a0 que debido a su condici\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica o social particular, merecen una \u00a0 acci\u00f3n positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva\u201d[56], \u00a0 es decir, \u201clos ni\u00f1os, los adolescentes, los adultos mayores, los disminuidos \u00a0 f\u00edsicos, s\u00edquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas \u00a0 desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza\u201d[57]. \u00a0 De tal manera que no es desproporcionado exigirle al accionante el agotamiento \u00a0 de las v\u00edas ordinarias que tiene a su alcance, como lo es, esperar la decisi\u00f3n \u00a0 sobre el recurso de queja que resuelva si debe o no ser analizado el recurso \u00a0 extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. En conclusi\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n considera que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por \u00a0 Jhon Edinson Yela Rodr\u00edguez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u2013 \u00a0 Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n F es improcedente, puesto que no satisfizo el requisito \u00a0 de procedencia de subsidiariedad. No obstante, al declarar la improcedencia de \u00a0 la acci\u00f3n, no se produce una decisi\u00f3n que analice el fondo del asunto, lo que le \u00a0 permite al actor, previa culminaci\u00f3n de todo el tr\u00e1mite ordinario, en caso de \u00a0 considerar que contin\u00faa la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, interponer \u00a0 la acci\u00f3n constitucional argumentando el cumplimiento de los medios id\u00f3neos y \u00a0 se\u00f1alando los hechos nuevos que considere, como por ejemplo, la sentencia del 3 \u00a0 de septiembre de 2018, proferida dentro del radicado No. 1060-2013 acumulados, \u00a0 por el Consejo de Estado \u2013 Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013 Secci\u00f3n \u00a0 Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n B que declar\u00f3 la nulidad -con efectos ex tunc- del \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1858 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 el fallo proferido en segunda instancia el 12 de \u00a0 abril de 2018 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 Secci\u00f3n Quinta que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia del 13 de febrero de \u00a0 2018 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta que neg\u00f3 el amparo y, en su lugar, se declarar\u00e1 la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR \u00a0 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en Auto del veintiocho (28) de septiembre de \u00a0 dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR \u00a0los fallos proferidos el 13 de febrero de 2018 por el Consejo de Estado, Sala de \u00a0 lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta y 12 de abril de 2018 por el \u00a0 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta que \u00a0 negaron el amparo invocado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jhon Edinson Yela Rodr\u00edguez contra el \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u2013 Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n F. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u2013 DEVOLVER \u00a0a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional, el expediente No. \u00a0 1100133350132015 00417 01 (2148-2018) correspondiente al proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho iniciado por Jhon Edinson Yela Rodr\u00edguez contra la Caja \u00a0 de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional \u2013CASUR, al Consejo de Estado, Sala \u00a0 de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- LIBRAR \u00a0las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed \u00a0 como DISPONER las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del Juez de \u00a0 tutela de instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco \u00a0 de 2018 fue integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el Magistrado \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos. En el numeral tercero de esa providencia judicial, se indic\u00f3 \u00a0 que la selecci\u00f3n para revisi\u00f3n del expediente de la referencia fue motivada por \u00a0 el criterio subjetivo denominado urgencia de proteger un derecho fundamental, \u00a0 el cual se encuentra consagrado en el art\u00edculo 52 del Acuerdo 02 de 2015 \u2013 \u00a0 Reglamento Interno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] A folio 167 del cuaderno 1, se \u00a0 observa el formato de hoja de servicios que corresponde al Intendente Jhon \u00a0 Edinson Yela Rodr\u00edguez. All\u00ed se indica que labor\u00f3 como personal del nivel \u00a0 ejecutivo vinculado directamente. El Intendente pidi\u00f3 el retiro por solicitud \u00a0 propia y le fue aprobado mediante resoluci\u00f3n No. 03133 del 1\u00b0 de agosto de 2014 \u00a0 (visible a folio 170 cdno 1), siendo efectivizado el 6 de agosto de la misma \u00a0 anualidad (visible a folios 168 cdno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En esa decisi\u00f3n el Consejo de \u00a0 Estado resolvi\u00f3 un recurso de s\u00faplica y revoc\u00f3 la medida cautelar de suspensi\u00f3n \u00a0 provisional del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1815 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 22 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 14 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Las sentencias que enlista son las \u00a0 siguientes: (i) Tribunal Administrativo de Bogot\u00e1 \u2013 Oral Secci\u00f3n Segunda. \u00a0 Ponente: Samuel Jos\u00e9 Ram\u00edrez Poveda. Proceso 11001333503020140032001. \u00a0 Demandante: Luis Alberto Trivi\u00f1o Daza. Demandado: Casur. Sentencia del 26 de \u00a0 julio de 2017: (ii) Tribunal Administrativo de Bogot\u00e1 \u2013 Oral Secci\u00f3n \u00a0 Segunda. Ponente: Carmen Alicia Rengifo Sanguino. Proceso: \u00a0 11001333503020140012501; (iii) Tribunal Administrativo de Bogot\u00e1 \u2013 Oral \u00a0 Secci\u00f3n Segunda. Ponente: Cervele\u00f3n Padilla Linares. Proceso \u00a0 11001333500720140025801. Demandante: Nebardo Chiquillo Cely. Demandado: Casur. \u00a0 Sentencia del 19 de noviembre de 2015; (iv) Tribunal Administrativo de \u00a0 Bogot\u00e1 \u2013 Oral Secci\u00f3n Segunda. Ponente: Cervele\u00f3n Padilla Linares. Proceso \u00a0 25000234200020140403600. Demandante: Milton Francisco Paz Torres. Demandado: \u00a0 Casur. Sentencia del 27 de agosto de 2015; y, (v) Tribunal Administrativo \u00a0 de Bogot\u00e1 \u2013 Oral Secci\u00f3n Cuarta. Proceso 10001333501620130027201. Demandante: \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio J\u00e1come R\u00edos. Demandado: Casur. Sentencia del 20 de junio de 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Tribunal Administrativo del Tolima \u00a0 \u2013 Secci\u00f3n Segunda. Ponente: Jos\u00e9 Aleth Ruiz Castro. Proceso: \u00a0 3001-33-33-751-2015-00093-02-00. Demandante: Edicson Luna Mendoza. Demandado: \u00a0 CASUR. Sentencia del 8 de septiembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Mediante auto del 29 de noviembre de \u00a0 2017, el Consejo de Estado \u2013 Secci\u00f3n Cuarta admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 \u00a0 dar traslado a los Magistrados del Tribunal accionado, al igual que dispuso \u00a0 vincular a la Caja de Sueldos de la Polic\u00eda Nacional CASUR y a la Agencia de \u00a0 Defensa Jur\u00eddica del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 135 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 137 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 124 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 1 a 12 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Escrito de impugnaci\u00f3n visible a \u00a0 folios 20 a 32 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 63 a 72 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Al respecto ver sentencias T-126 de \u00a0 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger), T-474 de 2017 (MP Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda \u00a0 Mayolo), T-018 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), citada en la sentencia T-757 \u00a0 de 2009. As\u00ed mismo, en las sentencias T-310 de 2009 y T-555 de 2009 (ambas del \u00a0 MP Luis Ernesto Vargas Silva), la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra sentencias es un asunto que comporta un ejercicio de \u00a0 ponderaci\u00f3n entre la eficacia de la mencionada acci\u00f3n [de tutela] \u00a0 \u2013presupuesto del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho-, y la vigencia de la \u00a0 autonom\u00eda e independencia judicial, el principio de la cosa juzgada y la \u00a0 seguridad jur\u00eddica\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Al respecto, la sentencia T-310 de \u00a0 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) indic\u00f3: \u201c(\u2026) la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 sentencias es un juicio de validez de la decisi\u00f3n judicial, basado en la \u00a0 supremac\u00eda de las normas constitucionales. Esto se opone a que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela ejerza una labor de correcci\u00f3n del fallo o que sirva como nueva instancia \u00a0 para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n del \u00a0 derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se \u00a0 circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la \u00a0 sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoci\u00f3 el contenido y \u00a0 alcances de los derechos fundamentales\u201d. Sobre el punto tambi\u00e9n se puede \u00a0 consultar la sentencia T-126 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] En esta sentencia se declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 185 de la \u00a0 Ley 906 de 2004, relacionado con la sentencia de casaci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Para tal fin, se sigue de cerca la \u00a0 sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-792 de 2010 (Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] (MP Alberto Rojas R\u00edos). Sobre el \u00a0 punto tambi\u00e9n se puede consultar la sentencias SU-817 de 2010 (MP Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto), SU-195 de 2012 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), SU-631 de \u00a0 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). SU-632 de 2017 (MP Jos\u00e9 Fernando Reyes \u00a0 Cuartas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 T-189 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 T-205 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 T-522 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 SU-159 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte Constitucional, Sentencias \u00a0 T-1101 de 2005, T-1222 de 2005 y T-051 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencias T-001 de 1999 y T-462 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 T-814 de 1999, T-462 de 2003, T-1244 de 2004, T-462 de 2003 y T-1060 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 T-018 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 T-086 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte \u00a0 Constitucional, T-231 de 1994. Dijo la Corte: \u201cLa v\u00eda de hecho predicable de \u00a0 una determinada acci\u00f3n u omisi\u00f3n de un juez, no obstante poder ser impugnada \u00a0 como nulidad absoluta, es una suerte de vicio m\u00e1s radical a\u00fan en cuanto que el \u00a0 titular del \u00f3rgano se desliga por entero del imperio de la ley. Si la \u00a0 jurisdicci\u00f3n y la consiguiente atribuci\u00f3n de poder a los diferentes jueces, se \u00a0 hace con miras a la aplicaci\u00f3n del derecho a las situaciones concretas y a \u00a0 trav\u00e9s de los cauces que la ley determina, una modalidad de ejercicio de esta \u00a0 potestad que discurra ostensiblemente al margen de la ley, de los hechos que \u00a0 resulten probados o con abierta preterici\u00f3n de los tr\u00e1mites y procedimientos \u00a0 establecidos, no podr\u00e1 imputarse al \u00f3rgano ni sus resultados tomarse como \u00a0 vinculantes, habida cuenta de la &#8220;malversaci\u00f3n&#8221; de la competencia y de la \u00a0 manifiesta actuaci\u00f3n ultra o extra vires de su titular. \/\/ Si este \u00a0 comportamiento &#8211; abultadamente deformado respecto del postulado en la norma &#8211; se \u00a0 traduce en la utilizaci\u00f3n de un poder concedido al juez por el \u00a0 ordenamiento para un fin no previsto en la disposici\u00f3n (defecto sustantivo)\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 T-807 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 T-056 de 2005, T-1216 de 2005, T-298 de 2008 y T-066 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia SU-050 de 2017 (MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sobre el punto se pueden consultar \u00a0 las sentencias SU-399 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y SU-400 de \u00a0 2012 (MP Adriana Guillen Arango). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-1029 de 2012 (MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-459 de 2017 (MP Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos) citando la sentencia T-1029 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-459 de 2017 (MP Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos) citando la sentencia T-1029 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia SU-053 de 2015 (MP Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia SU-053 de 2015 (MP Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-292 de 2006 (MP Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-714 de 2013 (MP Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub), reiterada en la sentencia T-328 de 2018 (M.P. Cristina \u00a0 Pardo Schlesinger). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia SU-631 de 2017 (MP Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia SU-631 de 2017 (MP Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencias SU-298 de 2015, T-039 de \u00a0 2018 y T-198 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia SU-024 de 2018 (MP \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-949 de 2003 (MP Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia SU-336 de 2017 (MP Iv\u00e1n \u00a0 Humberto Escrucer\u00eda Mayolo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-809 de 2010 (MP Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez), reiterada en las sentencias SU-024 de 2018 (MP Cristina \u00a0 Pardo Schlesinger) y SU-069 de 2018 (MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia SU-024 de 2018 (MP \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-486 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte Constitucional, sentencias \u00a0 T-719 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-456 de 2004 (MP Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda), T-700 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-953 de 2008 (MP \u00a0 Rodrigo Escobar Gil), T-707 de 2009 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-979 de 2011 \u00a0 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-1000 de 2012 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio), T-395 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-456 de 2004 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), reiterada recientemente en las \u00a0 sentencias T-684 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-717 de 2016 (MP \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-228 de 2017 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-486 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte Constitucional, sentencias \u00a0 T-719 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-456 de 2004 (MP Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda), T-700 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-953 de 2008 (MP \u00a0 Rodrigo Escobar Gil), T-707 de 2009 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-979 de 2011 \u00a0 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-1000 de 2012 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio), T-395 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-022-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-022\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y \u00a0 especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Concebida como juicio de \u00a0 validez no como juicio de correcci\u00f3n del fallo cuestionado \u00a0 \u00a0 PRECEDENTE JUDICIAL-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0 Ha [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26622","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26622","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26622"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26622\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26622"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26622"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26622"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}