{"id":26623,"date":"2024-07-02T17:18:00","date_gmt":"2024-07-02T17:18:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-023-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:00","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:00","slug":"t-023-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-023-19\/","title":{"rendered":"T-023-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-023-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Interpretaci\u00f3n normativa cuando el presunto victimario sea \u00a0 menor de edad al momento de la comisi\u00f3n de la conducta punible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 advierte que la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1 de la ley 1154 de 2007 (inciso 3 del \u00a0 art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal) es viable, siempre y cuando el presunto victimario \u00a0 sea menor de edad al momento de la supuesta comisi\u00f3n de la conducta punible. \u00a0 Esto es as\u00ed, por cuanto la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual el t\u00e9rmino de \u00a0 prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal no se determina con base en esa norma, sino en \u00a0 (i) las sanciones previstas en la ley 1098 de 2006 y (ii) el inciso 1 del \u00a0 art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal busca garantizar los principio y fines del sistema \u00a0 de responsabilidad penal aplicable a los menores de edad. En esa medida, no \u00a0 podr\u00eda extenderse a casos en los cuales el presunto victimario es una persona \u00a0 mayor de edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se configura defecto \u00a0 sustantivo en proceso penal que declar\u00f3 preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.004.249 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Guillermo \u00a0 Pardo Pi\u00f1eros, Procurador S\u00e9ptimo Judicial II de Familia, en contra de la Sala \u00a0 de Decisi\u00f3n Penal para Asuntos de Adolescentes del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 Actuaci\u00f3n judicial ordinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos y tr\u00e1mite \u00a0 judicial. Entre los a\u00f1os \u00a0 2007 y 2010, Iv\u00e1n Dar\u00edo Montenegro Huertas, que en el 2010 ten\u00eda 17 a\u00f1os de \u00a0 edad, presuntamente incurri\u00f3 en actos sexuales diversos al acceso carnal en \u00a0 contra del menor LECM[1], \u00a0 que en el 2010 ten\u00eda 7 a\u00f1os de edad. Estos hechos fueron denunciados el 21 de \u00a0 octubre de 2014. Un a\u00f1o y seis meses despu\u00e9s, el 15 de abril de 2016, la \u00a0 Fiscal\u00eda solicit\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n del presunto \u00a0 agresor. Aunque se intent\u00f3 realizar en seis oportunidades, esta actuaci\u00f3n no se \u00a0 llev\u00f3 a cabo por diversas razones[2], \u00a0 como la devoluci\u00f3n de la citaci\u00f3n hecha al presunto infractor[3], la no \u00a0 comparecencia de este \u00faltimo[4], \u00a0 la ausencia del fiscal[5], \u00a0 la devoluci\u00f3n de las diligencias por parte del juez con funci\u00f3n de control de \u00a0 garant\u00edas[6], \u00a0 la ausencia de la defensor\u00eda de familia[7] \u00a0y el retiro de la solicitud por parte del fiscal[8]. \u00a0 Justamente, al retirar la solicitud de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, el 21 de \u00a0 noviembre de 2017, el Fiscal 397 Local del Sistema de Responsabilidad Penal para \u00a0 Adolescentes (SRPA) de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n por \u00a0 prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia sobre la solicitud de preclusi\u00f3n. \u00a0El 29 de enero de 2018, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito para Adolescentes \u00a0 con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 (en adelante, el juzgado) resolvi\u00f3 \u00a0 negar la solicitud de preclusi\u00f3n[9]. En su criterio, en el caso analizado \u00a0 se aplica el art\u00edculo 1.\u00ba de la Ley 1154 de 2017, que adicion\u00f3 el inciso 3.\u00ba al \u00a0 art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal. De acuerdo con ese inciso, \u201c[c]uando se trate \u00a0 de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, o el delito \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 237 [incesto], cometidos en menores de edad, la \u00a0 acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en veinte (20) a\u00f1os, contados a partir del momento en \u00a0 que la v\u00edctima alcance la mayor\u00eda de edad\u201d. As\u00ed, toda vez que a la fecha en \u00a0 que se profiri\u00f3 esta decisi\u00f3n, la presunta v\u00edctima ten\u00eda 14 a\u00f1os de edad[10], \u00a0 no era posible decretar la preclusi\u00f3n por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Apelaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de primera instancia sobre la solicitud de \u00a0 preclusi\u00f3n. El fiscal solicitante apel\u00f3 la \u00a0 anterior decisi\u00f3n[11]. A su juicio, el inciso 3.\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal no es aplicable al caso analizado, porque ri\u00f1e con \u00a0 las finalidades del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), \u00a0 en el que priman las necesidades del presunto infractor juvenil. En ese sentido, \u00a0 explic\u00f3, se debe aplicar el art\u00edculo 187 de la Ley 1098 de 2006, en concordancia \u00a0 con el inciso 1.\u00ba del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal. As\u00ed las cosas, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 tiempo con el que cuenta el Estado para investigar las presuntas infracciones \u00a0 penales cometidas es de 5 a\u00f1os, contados a partir de su ocurrencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia sobre la solicitud de preclusi\u00f3n. \u00a0El 17 de mayo de 2018, la Sala de Decisi\u00f3n Penal para Asuntos de Adolescentes \u00a0 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (en adelante, el tribunal) resolvi\u00f3 revocar la \u00a0 decisi\u00f3n del juzgado y decretar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n[12]. \u00a0 En su criterio, (i) la Ley 1098 de 2006 no regula de manera espec\u00edfica la \u00a0 prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en las causas adelantadas bajo el SRPA. Por lo \u00a0 tanto, (ii) en estos casos, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se determina \u201ca \u00a0 partir de las previsiones consagradas en la Ley 1098 de 2006 (\u2026), sin soslayar, \u00a0 naturalmente, el baremo m\u00ednimo estatuido en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 83 de la \u00a0 Ley 599 de 2000\u201d, esto es, que dicho t\u00e9rmino no puede ser inferior a 5 a\u00f1os. \u00a0 De esta manera, concluy\u00f3 que (iii) en el asunto analizado, la acci\u00f3n \u00a0 penal prescribi\u00f3 en el a\u00f1o 2015, \u201cpues fue en el a\u00f1o 2010, cuando \u00a0 presuntamente acaeci\u00f3 el \u00faltimo acto sexual\u201d. As\u00ed mismo, aclar\u00f3 que (iv) \u00a0como no se formul\u00f3 imputaci\u00f3n en contra del presunto infractor, el periodo \u00a0 extintivo no se interrumpi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El tribunal advirti\u00f3 que aplicar el inciso 3.\u00ba del art\u00edculo 83 del \u00a0 C\u00f3digo Penal al caso concreto \u201cdeja sin cabida los principios que sustentan \u00a0 el sistema de enjuiciamiento juvenil, esencialmente el derecho que le asiste al \u00a0 otrora adolescente de que el proceso se tramite sin demoras de ning\u00fan tipo\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, \u201cse desatender\u00eda la garant\u00eda de imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n pronta en \u00a0 el tiempo, que consulte los prop\u00f3sitos de protecci\u00f3n, educaci\u00f3n y restauraci\u00f3n, \u00a0 pues estos se encuentran ligados inescindiblemente a que el infractor ostente la \u00a0 condici\u00f3n de menor de edad, que, para este caso ya no existe\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, se refiri\u00f3 a la importancia constitucional de que \u00a0 (i) \u00a0al procesado se le garantice una pronta definici\u00f3n de su situaci\u00f3n jur\u00eddica y \u00a0 (ii) \u00a0a la presunta v\u00edctima se le garantice el acceso a una tutela judicial efectiva. \u00a0 En ese sentido, explic\u00f3 que \u201csi bien para la Constituci\u00f3n los derechos \u00a0 enfrentados en el presente caso tienen un valor abstracto similar, la leve \u00a0 restricci\u00f3n de los derechos del menor de edad v\u00edctima en este caso, que tiene \u00a0 lugar al fijar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en consideraci\u00f3n a \u00a0 las normas de la Ley 1098 de 2006, no as\u00ed en relaci\u00f3n al inciso 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0 83 del C\u00f3digo Penal, conduce a asegurar una mejor y mayor protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos del otrora menor de edad presuntamente transgresor, as\u00ed como los \u00a0 principios y fines del SPRA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, en su criterio, \u201cen este caso, no es posible aseverar \u00a0 que el inter\u00e9s del sujeto pasivo de la conducta sea desconocido con tal \u00a0 determinaci\u00f3n, pues subsiste la posibilidad de obtener la reparaci\u00f3n de los \u00a0 da\u00f1os que, eventualmente se le hubieren ocasionado, derivada de la \u00a0 responsabilidad civil extracontractual, cuyo ejercicio ser\u00eda aut\u00f3nomo del \u00a0 proceso penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n en sede de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de tutela. El 26 de \u00a0 junio de 2018, el Procurador S\u00e9ptimo Judicial II de Familia, Guillermo Pardo \u00a0 Pi\u00f1eros, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del tribunal[13]. \u00a0 En su criterio, al revocar la decisi\u00f3n del juzgado y declarar la preclusi\u00f3n de \u00a0 la investigaci\u00f3n por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, esa autoridad judicial \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y a la protecci\u00f3n constitucional de los derechos de \u00a0 los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes del menor LECM. Seg\u00fan indic\u00f3, la \u00a0 providencia emitida por el tribunal el 17 de mayo de 2018 adolece de un defecto \u00a0 sustantivo, pues \u201cignor\u00f3 el texto \u00edntegro del art. 1 de la ley 1154 de 2007, \u00a0 en cuanto se\u00f1ala que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal respecto de delitos en \u00a0 contra de la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales de ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, se comienza a contar desde el momento en que la v\u00edctima cumple la \u00a0 mayor\u00eda de edad\u201d. Por esa raz\u00f3n, solicit\u00f3 dejar sin efectos esa providencia \u00a0 y ordenar que el tribunal emita \u201cuna nueva decisi\u00f3n en la que interprete \u00a0 adecuadamente la Ley 1154 de 2007\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la autoridad judicial accionada. \u00a0El 3 de julio de 2018[14], la magistrada Mar\u00eda Judith Dur\u00e1n \u00a0 Calder\u00f3n, ponente de la providencia judicial cuestionada, advirti\u00f3 que no es \u00a0 posible alegar una interpretaci\u00f3n inadecuada del art\u00edculo 1.\u00ba de la Ley 1154 de \u00a0 2007, \u201cpues fue precisamente una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica de \u00a0 dicha norma y aquellas disposiciones contenidas en la Ley 1098 de 2006, as\u00ed como \u00a0 la normatividad internacional, lo que permiti\u00f3 colegir que (\u2026) el t\u00e9rmino de \u00a0 prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se contabilizar\u00eda de conformidad con las reglas \u00a0 especiales del [SRPA]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de tutela. El 10 de \u00a0 julio de 2018, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n\u00famero 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la solicitud de amparo[15]. \u00a0 A su juicio, lo pretendido por el accionante implica adelantar \u201cuna nueva \u00a0 revisi\u00f3n de instancia, en la que el juez de tutela se alejar\u00eda de su rol \u00a0 constitucional\u201d. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la providencia judicial cuestionada no \u00a0 incurri\u00f3 en \u201cuna v\u00eda de hecho en los t\u00e9rminos que lo plante\u00f3 el demandante, \u00a0 como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de \u00a0 alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo\u201d. \u00a0Al contrario, \u201cel Tribunal accionado indic\u00f3 las razones por las cuales era \u00a0 procedente acceder a la solicitud de preclusi\u00f3n presentada por el ente acusador \u00a0 y explic\u00f3 que no era posible la aplicaci\u00f3n de la Ley 1154 de 2007\u201d. La \u00a0 sentencia de tutela no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Sala de Revisi\u00f3n debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00bfla acci\u00f3n de tutela presentada en el asunto de la referencia cumple con los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0 providencias judiciales? En caso de que la respuesta al \u00a0 anterior interrogante sea afirmativa, esta Sala resolver\u00e1 el siguiente problema \u00a0 jur\u00eddico: \u00bfla providencia judicial cuestionada incurri\u00f3 en el pretendido defecto \u00a0 sustantivo alegado por el accionante? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa. En el presente asunto, se cumplen los requisitos de legitimaci\u00f3n en \u00a0 la causa tanto por activa como por pasiva. La tutela fue presentada por el \u00a0 Procurador S\u00e9ptimo Judicial II de Familia, Guillermo Pardo Pi\u00f1eros, a favor del \u00a0 menor de edad LECM. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, \u201ctrat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de los ni\u00f1os, la Constituci\u00f3n impone objetivamente la \u00a0 necesidad de su defensa, sin que interese realmente una especial calificaci\u00f3n \u00a0 del sujeto que la promueve\u00a0en raz\u00f3n, que \u00a0 es la misma Carta la que sostiene que en su defensa tambi\u00e9n debe intervenir la \u00a0 sociedad\u201d[16]. As\u00ed, en la medida \u00a0 en que cualquier persona puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para solicitar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de un menor de edad, el accionante est\u00e1 \u00a0 legitimado en la causa por activa. As\u00ed mismo, la \u00a0 tutela se interpuso en contra de la Sala de Decisi\u00f3n Penal para Asuntos de \u00a0 Adolescentes del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que el 17 de mayo de 2018, emiti\u00f3 \u00a0 la providencia judicial cuestionada.\u00a0Por \u00a0 lo tanto, tambi\u00e9n est\u00e1 acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n sub examine cumple con los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la tutela en contra de providencias \u00a0 judiciales[17]. En efecto, la Sala constata que (i) el asunto analizado \u00a0 tiene relevancia constitucional, pues se refiere a la posible vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental al debido proceso de un menor de edad presuntamente \u00a0 v\u00edctima de delitos contra su libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, al \u00a0 parecer cometidos por otro menor. En esa medida, adem\u00e1s del debido proceso y las \u00a0 libertades sexuales de la presunta v\u00edctima, involucra el inter\u00e9s superior del \u00a0 menor, que habr\u00eda sido desconocido como consecuencia de la preclusi\u00f3n de la \u00a0 investigaci\u00f3n penal. As\u00ed mismo, (ii) se cumple el requisito de \u00a0 subsidiariedad, \u00a0pues contra la providencia judicial cuestionada no proceden recursos. Es m\u00e1s, \u00a0 dicha providencia se\u00f1ala expresamente que, \u201cpor expreso mandato legal\u201d, \u00a0 contra ella \u201cno procede recurso alguno\u201d. Por otra parte, (iii) se \u00a0 cumple el requisito de inmediatez, pues la tutela se present\u00f3 el 26 de \u00a0 junio de 2018, es decir, un mes y ocho d\u00edas despu\u00e9s de que se profiri\u00f3 la \u00a0 providencia judicial cuestionada, t\u00e9rmino que se considera razonable y \u00a0 proporcionado. De igual manera (iv), la irregularidad alegada por \u00a0 el accionante tiene un efecto decisivo en la providencia judicial que se \u00a0 cuestiona. En efecto, de encontrarse acreditada, tal irregularidad (no aplicar \u00a0 el inciso 3.\u00ba del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal) llev\u00f3 a que el tribunal \u00a0 decretara la preclusi\u00f3n de la referida investigaci\u00f3n. As\u00ed mismo (v) \u00a0el accionante hace una identificaci\u00f3n razonable de los hechos que dieron \u00a0 origen a la providencia judicial que cuestiona y de los derechos fundamentales \u00a0 que considera vulnerados. Finalmente, \u00a0 (vi) \u00a0es evidente que la acci\u00f3n de tutela no se dirige contra una sentencia de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La providencia judicial sub examine no \u00a0 incurri\u00f3 en un defecto sustantivo. El accionante afirma que el auto mediante el cual el tribunal \u00a0 decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0 incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, pues \u201cno aplic\u00f3 en su integridad las \u00a0 normas sustanciales que regulan la materia\u201d e \u201cignor\u00f3 el texto \u00edntegro \u00a0 del art. 1 de la ley 1154 de 2007\u201d. Sin embargo, lejos de esta afirmaci\u00f3n, \u00a0 lo cierto es que el tribunal fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en normas pertinentes para \u00a0 resolver el asunto analizado, y tuvo en cuenta la excepci\u00f3n al t\u00e9rmino de \u00a0 prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal que el art\u00edculo 1.\u00ba de la Ley 1154 del 2007 \u00a0 adicion\u00f3 al art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, esta Sala constata que el tribunal \u00a0 accionado (i) fij\u00f3 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal con base \u00a0 en normas aplicables y compatibles con los asuntos que se tramitan bajo el SRPA, \u00a0 esto es, el art\u00edculo 187 de la Ley 1098 de 2006 y el inciso 1.\u00ba del art\u00edculo 83 \u00a0 del C\u00f3digo Penal; (ii) interpret\u00f3, de manera sistem\u00e1tica, el contenido \u00a0 normativo de tales disposiciones y determin\u00f3 su alcance de forma razonable, y \u00a0 (iii) descart\u00f3, de manera justificada, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1.\u00ba de la \u00a0 Ley 1154 de 2011, por ser contrario a los principios en los que se fundamenta el \u00a0 SRPA, en particular, el derecho a que el proceso se tramite sin demoras de \u00a0 ning\u00fan tipo y a que se imponga una sanci\u00f3n que permita cumplir los fines de \u00a0 protecci\u00f3n, educaci\u00f3n y restauraci\u00f3n del menor infractor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, la Sala verifica que el \u00a0 tribunal fund\u00f3 su decisi\u00f3n en las normas aplicables al asunto sub judice. \u00a0 Seg\u00fan el auto cuestionado, en los asuntos sometidos al SRPA, el t\u00e9rmino de \u00a0 prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se debe determinar con base en (i) las \u00a0 sanciones previstas en la Ley 1098 de 2006 y (ii) el lapso m\u00ednimo de \u00a0 prescripci\u00f3n se\u00f1alado en el inciso 1.\u00ba del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal (5 a\u00f1os)[18]. \u00a0 Esa interpretaci\u00f3n, explica el auto, permite \u201cadelantar con celeridad las \u00a0 actuaciones en que sean procesados menores de edad\u201d, lo que \u201crepercutir\u00e1 \u00a0 en un adecuado tratamiento de resocializaci\u00f3n del joven infractor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, la Sala encuentra que la \u00a0 interpretaci\u00f3n del tribunal es razonable. Seg\u00fan explic\u00f3, para la \u00e9poca de los \u00a0 hechos investigados (a\u00f1os 2007 a 2010), las sanciones privativas de la libertad \u00a0 aplicables a los menores de edad se reg\u00edan por lo dispuesto en el art\u00edculo 187 \u00a0 de la Ley 1098 de 2006[19] \u00a0antes de la modificaci\u00f3n que introdujo la Ley 1453 de 2011. Ese art\u00edculo \u00a0 dispon\u00eda que a los adolescentes con edades entre los 16 y los 18 a\u00f1os que \u00a0 incurrieran en delitos cuya pena m\u00ednima prevista en el C\u00f3digo Penal fuera o \u00a0 excediera de 6 a\u00f1os de prisi\u00f3n se les pod\u00eda imponer una sanci\u00f3n privativa de la \u00a0 libertad de 1 a 5 a\u00f1os. As\u00ed, al aplicar el inciso 1.\u00ba del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo \u00a0 Penal, el m\u00e1ximo de la sanci\u00f3n imponible en tales casos (5 a\u00f1os) ser\u00eda el \u00a0 t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el asunto analizado, contin\u00faa el auto, la \u00a0 conducta se adec\u00faa a los art\u00edculos 206[20] \u00a0y 211.4[21] \u00a0del C\u00f3digo Penal, y su pena, tras la modificaci\u00f3n hecha por la Ley 1236 de 2008, \u00a0 oscila entre los 10 a\u00f1os y 8 meses y los 24 a\u00f1os de prisi\u00f3n. Como la pena m\u00ednima \u00a0 supera los 6 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u201ctales pautas punitivas conllevan a la \u00a0 aplicaci\u00f3n de sanci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad, seg\u00fan el art\u00edculo 187 de la \u00a0 Ley 1098 de 2006\u201d. Toda vez que esa privaci\u00f3n de la libertad es de 1 a 5 \u00a0 a\u00f1os, \u201cel t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n ser\u00e1 de cinco a\u00f1os, siguiendo la regla del \u00a0 inciso 1\u00ba [del art\u00edculo 83] de la Ley 599 de 2000\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, como las conductas investigadas \u00a0 habr\u00edan ocurrido entre los a\u00f1os 2007 y 2010, algunas de ellas estar\u00edan cobijadas \u00a0 por las penas anteriores a la Ley 1236 de 2008, que entr\u00f3 en vigencia el 28 de \u00a0 julio de 2008[22]. \u00a0 En este caso, sostiene el tribunal, la pena ir\u00eda de los 5 a\u00f1os y 4 meses a los \u00a0 13 a\u00f1os y 6 meses de prisi\u00f3n. Entonces, \u201ccomo quiera que no se cumple con el \u00a0 requisito para imponer sanci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad [en el SPRA], \u00a0 en tanto la pena m\u00ednima no alcanza los seis a\u00f1os, el plazo extintivo ser\u00e1 aquel \u00a0 dispuesto en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal, es decir cinco a\u00f1os\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, seg\u00fan el tribunal, \u201c[a]mbos \u00a0 t\u00e9rminos [de 5 a\u00f1os] comenzar\u00edan a correr, al tratarse de varias \u00a0 conductas de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea, desde el d\u00eda de su consumaci\u00f3n. Como no se \u00a0 ha formulado imputaci\u00f3n, no se ha interrumpido el periodo extintivo, lo que, \u00a0 permitir\u00eda afirmar que al culminar el a\u00f1o 2015 se cumpli\u00f3 dicho lapso, pues fue \u00a0 en el a\u00f1o 2010, cuando presuntamente acaeci\u00f3 el \u00faltimo acto sexual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, la Sala constata que el \u00a0 tribunal s\u00ed tuvo en cuenta el art\u00edculo 1.\u00ba de la Ley 1154 de 2007. El propio \u00a0 auto advierte que \u201cla Ley 599 de 2000, aplicable al asunto, por remisi\u00f3n, \u00a0 prev\u00e9 reglas exceptivas para el c\u00e1lculo de la acci\u00f3n penal, entre ellas, el \u00a0 inciso 3\u00ba, adicionado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1154 de 2007\u201d. No \u00a0 obstante, teniendo en cuenta los fines protector, educativo y restaurativo del \u00a0 SRPA, la especial condici\u00f3n del infractor menor de edad y el hecho de que la \u00a0 investigaci\u00f3n y el juzgamiento de las infracciones cometidas por este \u201cno \u00a0 puede extenderse a tal punto que para el momento en que se le juzgue, el \u00a0 infractor haya dejado de ostentar la calidad de adolescente\u201d, dicha regla \u00a0 exceptiva \u201cdeja sin cabida los principios que sustentan el sistema de \u00a0 enjuiciamiento juvenil, esencialmente el derecho que le asiste al otrora \u00a0 adolescente de que el proceso se tramite sin demoras de ning\u00fan tipo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el asunto analizado, el tribunal advirti\u00f3 \u00a0 que la aplicaci\u00f3n de esa regla \u201cdesatender\u00eda la garant\u00eda de imposici\u00f3n de una \u00a0 sanci\u00f3n pronta en el tiempo, que consulte los prop\u00f3sitos de protecci\u00f3n, \u00a0 educaci\u00f3n y restauraci\u00f3n, pues estos se encuentran ligados inescindiblemente a \u00a0 que el infractor ostente la condici\u00f3n de menor de edad, que, para este caso ya \u00a0 no existe, toda vez que HUERTAS MONTENEGRO, el 8 de marzo de 2018, cumpli\u00f3 25 \u00a0 a\u00f1os de edad, lo que implica, adem\u00e1s, que por virtud del art\u00edculo 187 original \u00a0 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, no se le pueda aplicar sanci\u00f3n alguna de \u00a0 las contempladas para el SRPA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, a juicio de la Sala, la \u00a0 solicitud de amparo de la referencia cumple con cada uno de los requisitos \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias \u00a0 judiciales. No obstante, el tribunal accionado no incurri\u00f3 en el defecto \u00a0 sustantivo alegado por el accionante en relaci\u00f3n con el auto de 17 de mayo de \u00a0 2018, pues se bas\u00f3 en las normas aplicables al caso concreto, que fueron \u00a0 interpretadas de una manera razonable. Adem\u00e1s, de manera justificada, descart\u00f3 \u00a0 la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1.\u00ba de la Ley 1154 de 2007, por ser contraria a los \u00a0 principios y fines del SRPA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la Sala advierte que la \u00a0 inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1.\u00ba de la Ley 1154 de 2007 (inciso 3.\u00ba del art\u00edculo 83 \u00a0 del C\u00f3digo Penal) es viable, siempre y cuando el presunto victimario sea menor \u00a0 de edad al momento de la supuesta comisi\u00f3n de la conducta punible. Esto es as\u00ed, \u00a0 por cuanto la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n penal no se determina con base en esa norma, sino en (i) las \u00a0 sanciones previstas en la Ley 1098 de 2006 y (ii) el inciso 1.\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal busca garantizar los principios y fines del sistema \u00a0 de responsabilidad penal aplicable a los menores de edad. En esa medida, no \u00a0 podr\u00eda extenderse a casos en los cuales el presunto victimario es una persona \u00a0 mayor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de \u00a0 la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, por las razones \u00a0 expuestas en esta providencia, la sentencia proferida el 10 de julio de 2018 por \u00a0 la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n\u00famero 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, que resolvi\u00f3 negar el amparo constitucional invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRAR, por la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0 BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA \u00a0 FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-023\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-La sentencia no valor\u00f3 plenamente la sujeci\u00f3n a la Carta Pol\u00edtica de las \u00a0 justificaciones usadas por la demandada para abstenerse de aplicar el art\u00edculo 1 \u00a0 de la ley 1154 de 2007, en materia de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en los \u00a0 casos de delitos sexuales contra menores de edad (salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-La Sala debi\u00f3 adelantar un juicio basado en el principio de \u00a0 proporcionalidad que hubiese permitido fijar la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior \u00a0 del menor (salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Se omiten razones importantes para considerar que el art\u00edculo 1 de la ley \u00a0 1154 de 2007 no es necesariamente contrario a las finalidades del Sistema de \u00a0 Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-La favorabilidad en materia penal no se activa con el prop\u00f3sito de omitir \u00a0 la norma que regula la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, pues ello atentar\u00eda contra el \u00a0 principio de legalidad (salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(M.P. CARLOS BERNAL PULIDO) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desproporcionalidad constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el debido respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, salvo mi voto \u00a0 frente a la Sentencia T-023 de 2019 porque considero que en \u00e9sta: (i) no se \u00a0 valor\u00f3 plenamente la sujeci\u00f3n a la Carta Pol\u00edtica de las justificaciones usadas \u00a0 por la demandada para abstenerse de aplicar el art\u00edculo 1 de la Ley 1154 de \u00a0 2007, en materia de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en los casos de delitos \u00a0 sexuales contra menores de edad;[24] \u00a0(ii) no se dio el valor que demanda la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a los derechos del \u00a0 ni\u00f1o que alegaba ser v\u00edctima, lo cual devino en una decisi\u00f3n especialmente \u00a0 injusta; y (iii) se dejaron de lado razones importantes para comprender que la \u00a0 norma mencionada no es necesariamente contraria a las finalidades del Sistema de \u00a0 Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA). Afortunadamente, la decisi\u00f3n \u00a0 est\u00e1 estrictamente limitada a las circunstancias particulares del caso. Por \u00a0 ello, esta providencia no contempla una regla absoluta en materia de \u00a0 prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en los eventos donde una persona menor de edad \u00a0 ha sido sexualmente violentada por parte de quien est\u00e1 pr\u00f3ximo a cumplir 18 a\u00f1os \u00a0 de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A continuaci\u00f3n, rese\u00f1o brevemente los hechos del caso y explico las \u00a0 razones de mi disidencia.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Contexto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala Primera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0 el Procurador S\u00e9ptimo Judicial II de Familia, contra la Sala de Decisi\u00f3n Penal \u00a0 para Asuntos de Adolescentes del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. En concreto, el \u00a0 accionante cuestion\u00f3 la providencia judicial del 17 de mayo de 2018, mediante la \u00a0 cual se resolvi\u00f3, en segunda instancia, una solicitud de preclusi\u00f3n en favor de \u00a0 quien ven\u00eda siendo procesado, a la edad de 17 a\u00f1os, por haber incurrido \u00a0 presuntamente en \u201cactos sexuales diversos al acceso carnal\u201d contra un \u00a0 ni\u00f1o de 7 a\u00f1os. Como fundamento de la decisi\u00f3n, la autoridad accionada indic\u00f3 \u00a0 que la acci\u00f3n penal hab\u00eda prescrito, de conformidad con el inciso 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal, seg\u00fan el cual \u201cprescribir\u00e1 en un tiempo igual \u00a0 al m\u00e1ximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero \u00a0 en ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior a cinco (5) a\u00f1os\u201d. Con base en ello, \u00a0 estableci\u00f3 que la prescripci\u00f3n se dio en el a\u00f1o 2015, ya que el presunto acto \u00a0 sexual ocurri\u00f3 en el 2010. De este modo, el operador judicial se neg\u00f3 a aplicar \u00a0 el inciso tercero del citado art\u00edculo, en el que se establece que \u201ccuando se \u00a0 trate de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales (\u2026) \u00a0 cometidos en menores de edad, la acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en veinte (20) a\u00f1os \u00a0 contados a partir del momento en que la v\u00edctima alcance la mayor\u00eda de edad\u201d. \u00a0 Sobre la inaplicaci\u00f3n de esta \u00faltima disposici\u00f3n, sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[el inciso 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0 83 del C\u00f3digo Penal] deja sin cabida los principios que sustentan el sistema \u00a0 de enjuiciamiento juvenil, esencialmente el derecho que le asiste al otrora \u00a0 adolescente de que el proceso se tramite sin demoras de ning\u00fan tipo\u201d.\u00a0\u201c (\u2026) se desatender\u00eda la garant\u00eda de imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n \u00a0 pronta en el tiempo, que consulte los prop\u00f3sitos de protecci\u00f3n, educaci\u00f3n y \u00a0 restauraci\u00f3n, pues estos se encuentran ligados inescindiblemente a que el \u00a0 infractor ostente la condici\u00f3n de menor de edad, que, para este caso ya no \u00a0 existe\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 Procurador accionante indic\u00f3 que la providencia bajo referencia vulner\u00f3 los \u00a0 derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la \u00a0 v\u00edctima menor de edad. Desde su perspectiva, se incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 sustantivo porque se desconoci\u00f3 lo \u00a0 dispuesto en el inciso tercero del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal, adicionado por \u00a0 el art\u00edculo 1 de la Ley 1154 de 2007, en el que se establece que, en los casos \u00a0 de delitos sexuales contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la prescripci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n penal se cuenta a partir del momento en que la v\u00edctima cumple la mayor\u00eda \u00a0 de edad. La \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, al estudiar el asunto en la Sentencia de la cual me aparto \u00a0 (T-023 de 2019), encontr\u00f3 que la Sala de Decisi\u00f3n Penal para Asuntos de \u00a0 Adolescentes del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no incurri\u00f3 en defecto sustantivo, \u00a0 pues \u201cfundament\u00f3 su decisi\u00f3n en normas pertinentes para resolver el asunto \u00a0 analizado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. No cualquier justificaci\u00f3n es suficiente para \u00a0 avalar el proceder de un operador judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Al verificar el defecto puesto de presente por el accionante, la \u00a0 mayor\u00eda decidi\u00f3 limitarse a sintetizar las afirmaciones del Tribunal accionado, \u00a0 para determinar que el defecto no se configur\u00f3. Se lleg\u00f3 a esta conclusi\u00f3n sin \u00a0 adelantar una valoraci\u00f3n suficiente frente a las justificaciones incluidas en la \u00a0 providencia controvertida para inaplicar el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1154 de 2007 \u00a0 en el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Tal como lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n, uno de los presupuestos \u00a0 de constataci\u00f3n del defecto sustantivo, en materia de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, corresponde a los asuntos relacionados con \u201cuna insuficiente \u00a0 sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n que afecte derechos fundamentales\u201d[25]. \u00a0 Como es apenas l\u00f3gico, es labor del juez de tutela adelantar un examen de \u00a0 suficiencia constitucional sobre las razones esgrimidas por la autoridad \u00a0 demandada para, por ejemplo, negarse a aplicar una fuente del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed, si bien es necesario que el juez justifique sus actuaciones, \u00a0 esto en s\u00ed mismo no es suficiente, pues ante todo es su deber desarrollar una \u00a0 argumentaci\u00f3n jur\u00eddicamente admisible. Por ello, en los eventos en los que por \u00a0 v\u00eda de tutela se cuestionan los motivos para desatender una norma aplicable en \u00a0 un caso particular durante el curso de un proceso ordinario, es la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Constitucional la llamada a examinar si \u00e9stos se ajustan a los contenidos \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica, y no simplemente a hacer una s\u00edntesis de los mismos. En \u00a0 ese sentido, la mayor\u00eda ignor\u00f3 que no era jur\u00eddicamente suficiente que el \u00a0 operador judicial \u201chubiera dicho algo\u201d frente a la inaplicaci\u00f3n de la \u00a0 norma en cuesti\u00f3n (art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1154 de 2007). Era su deber constatar \u00a0 que se tratara de una verdadera sustentaci\u00f3n jur\u00eddica de la decisi\u00f3n. La omisi\u00f3n \u00a0 de este estudio llev\u00f3 a que la Sentencia T-023 de 2019 carezca de motivaci\u00f3n \u00a0 suficiente, pese a que, como lo explico a continuaci\u00f3n, exist\u00edan razones \u00a0 poderosas para no aceptar el proceder del despacho judicial demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. En la Sentencia T-023 de 2019, la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n adopt\u00f3 una decisi\u00f3n especialmente desbalanceada, al guardar silencio \u00a0 frente a los derechos del menor presuntamente v\u00edctima de violencia sexual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El de la referencia era un expediente que, por sus particularidades, \u00a0 exig\u00eda un an\u00e1lisis de fondo detallado y, sobre todo, constitucionalmente justo. \u00a0 Un ni\u00f1o de 7 a\u00f1os fue aparentemente sometido a \u201cactos sexuales diversos al \u00a0 acceso carnal\u201d por una persona de 17 a\u00f1os, y la consecuencia, luego de una \u00a0 larga demora judicial, fue la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n penal, sin siquiera \u00a0 haberse agotado la primera etapa del proceso, esto es, la imputaci\u00f3n ante el \u00a0 juez de control de garant\u00edas. Hoy, momento en el que se profiere esta decisi\u00f3n, \u00a0 el presunto agresor tiene 25 a\u00f1os, mientras que la presunta v\u00edctima sigue siendo \u00a0 un menor, ahora de 14. Con la Sentencia T-023 de 2019, se cerr\u00f3 absolutamente la \u00a0 posibilidad, al menos en el derecho interno, de acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia en este caso, en el que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal fue decidida \u00a0 a partir de una interpretaci\u00f3n normativa no necesariamente ajustada a la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Al respecto, resulta pertinente recordar que el art\u00edculo 187 de la \u00a0 Ley 1098 de 2006 (C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia) remite a la aplicaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal, en materia de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. El \u00a0 primer inciso de esta norma establece que \u201c[l]a acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en \u00a0 un tiempo igual al m\u00e1ximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la \u00a0 libertad, pero en ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior a cinco (5) a\u00f1os, ni exceder\u00e1 de \u00a0 veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este art\u00edculo\u201d. \u00a0 Por su parte, el tercer inciso de la misma indica que \u201c[c]uando se trate de \u00a0 delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, o el delito \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 237, cometidos en menores de edad, la acci\u00f3n penal \u00a0 prescribir\u00e1 en veinte (20) a\u00f1os contados a partir del momento en que la v\u00edctima \u00a0 alcance la mayor\u00eda de edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La \u00faltima disposici\u00f3n precitada no hac\u00eda parte originalmente del \u00a0 art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal, pues fue a trav\u00e9s de la Ley 1154 de 2007 que el \u00a0 Legislador la introdujo. De la lectura de la exposici\u00f3n de motivos que soport\u00f3 \u00a0 la incorporaci\u00f3n de esta norma al ordenamiento, se extrae que la finalidad que \u00a0 se busc\u00f3 satisfacer con esta regla legal correspondi\u00f3 a la necesidad de permitir \u00a0 que los menores sexualmente abusados puedan denunciar los actos delictivos en su \u00a0 contra cuando cumplan la mayor\u00eda de edad, para respetar que el tr\u00e1mite procesal \u00a0 se adelante con la aptitud plena de quien ha sido v\u00edctima. Espec\u00edficamente, se \u00a0 dijo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La \u00a0 Sala de Decisi\u00f3n Penal para Asuntos de Adolescentes del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1 estim\u00f3 que el tercer inciso mencionado no era aplicable en el caso del \u00a0 ni\u00f1o LECM, pues, entre otras razones, el procesado era una persona que \u00a0 presuntamente hab\u00eda incurrido en la conducta delictiva, sin contar con la \u00a0 mayor\u00eda de edad. Esto, pese a que ni del enunciado normativo ni de su exposici\u00f3n \u00a0 de motivos es posible desprender que esta hip\u00f3tesis est\u00e9 excluida de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la norma citada. Por el contrario, la misma es precisa en fijar \u00a0 como \u00fanica condici\u00f3n que el presunto acto sexual haya sido cometido contra un \u00a0 menor de edad, sin calificaci\u00f3n alguna del sujeto activo de la conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Recientemente, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 \u00a0 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunci\u00f3 en un \u00a0 evento similar al estudiado en la Sentencia T-023 de 2019, en un sentido \u00a0 ciertamente contrario. En providencia del pasado 5 de diciembre de 2018, la \u00a0 citada Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u201cen los procesos penales adelantados contra \u00a0 adolescentes bajo las previsiones de la Ley 1098 de 2006, la prescripci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n penal debe calcularse a partir de las sanciones especiales previstas en \u00a0 ese cuerpo normativo y las reglas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal, \u00a0 con las modificaciones de las Leyes 1154 de 2007, 1426 de 2010 y 1474 de 2001\u201d. \u00a0 Por ello, al resolver el caso concreto, sostuvo: \u201c(\u2026) la v\u00edctima del delito \u00a0 que se le atribuye al adolescente era menor de edad para el momento de su \u00a0 comisi\u00f3n, de suerte que, como qued\u00f3 explicado anteriormente, debe incrementarse \u00a0 el lapso de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal de acuerdo con el numeral 3\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 83 de la Ley 599 de 2000, seg\u00fan el cual \u2018cuando se trate de delitos \u00a0 contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, o el delito consagrado en \u00a0 el art\u00edculo 237, cometidos en menores de edad, la acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en \u00a0 veinte (20) a\u00f1os contados a partir del momento en que la v\u00edctima alcance la \u00a0 mayor\u00eda de edad\u2019\u201d[27]. \u00a0 Los integrantes del \u00f3rgano de cierre en la materia, entonces, tampoco validan \u00a0 actuaciones como la de la autoridad accionada en el expediente de la referencia, \u00a0 sobretodo ejerciendo competencias constitucionales. Esta posici\u00f3n, aunque \u00a0 esencialmente legal, tampoco fue \u00a0 tenida en cuenta por la mayor\u00eda de la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Ahora bien, desde el punto de vista constitucional, \u00a0 el asunto guardaba mayor trascendencia y no admit\u00eda una respuesta radical de \u201ctodo \u00a0 o nada\u201d. Como lo sostuve ante los dem\u00e1s integrantes de la Sala, el caso \u00a0 planteaba una clara tensi\u00f3n entre los derechos de dos menores de edad. Sin \u00a0 consideraci\u00f3n de ello, la mayor\u00eda valid\u00f3 el actuar de \u00a0 la Sala de Decisi\u00f3n Penal para Asuntos de Adolescentes del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1, y por esta v\u00eda dio prevalencia autom\u00e1tica a los \u00a0 derechos del adolescente se\u00f1alado de ser victimario, guardando un silencio \u00a0 inexplicable frente a los derechos del presunto abusado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Es indiscutible que debe propenderse por la realizaci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0 superior de toda persona menor de edad (Art. 44 de la Constituci\u00f3n), como lo \u00a0 reconoce el mismo Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes. Pero lo \u00a0 cierto es que, por obvias razones, ninguno de estos cuerpos normativos incluye \u00a0 reglas r\u00edgidas como \u201cla protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor infractor\u201d, \u00a0 y tampoco del de la presunta v\u00edctima. Se trata de un asunto complejo, cuya \u00a0 definici\u00f3n no podr\u00eda depender de la subsunci\u00f3n simple de una norma. Un caso en \u00a0 el que presuntamente un menor ha cometido actos sexuales contra un ni\u00f1o, y \u00a0 existen dudas sobre la aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 penal, claramente integra una pugna entre las garant\u00edas de las dos partes. Su \u00a0 resoluci\u00f3n, por tanto, s\u00f3lo podr\u00eda producirse luego de un riguroso an\u00e1lisis que, \u00a0 desafortunadamente, no se dio en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00c9ste era un t\u00edpico caso en el que la Sala estaba llamada a adelantar \u00a0 un juicio basado en el principio de proporcionalidad.[28] Esto hubiera \u00a0 fijado el contenido del mandato de protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor en \u00a0 el caso concreto, a partir de las variables f\u00e1cticas que lo circunscrib\u00edan, y \u00a0 con base en ello se hubiera logrado una decisi\u00f3n balanceada, en la que no se \u00a0 sacrificaran de manera extrema los intereses de la presunta v\u00edctima. En este \u00a0 caso concurr\u00edan, por lo menos, tres circunstancias que no pod\u00edan dejarse de \u00a0 lado, porque determinaban el estudio de constitucionalidad: (i) que no se \u00a0 trataba de cualquier delito, sino de una agresi\u00f3n sexual; (ii) que la presunta \u00a0 v\u00edctima era un ni\u00f1o, mientras que el presunto agresor, al cometer el hecho, \u00a0 estaba pr\u00f3ximo a cumplir la mayor\u00eda de edad; y (iii) que la finalidad del \u00a0 Legislador, al expedir la Ley 1154 de 2007, correspondi\u00f3 a garantizar el acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia a las v\u00edctimas al momento en que estas contaran \u00a0 con capacidad de goce y ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. De este modo, tanto el desconocimiento de la tensi\u00f3n que enmarcaba \u00a0 el caso, como la ausencia del an\u00e1lisis constitucional que \u00e9sta exig\u00eda, hicieron \u00a0 que la Sala adoptara una decisi\u00f3n desproporcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. El art\u00edculo 1 de la Ley 1154 de 2007 no es \u00a0 necesariamente contrario a las finalidades del Sistema de Responsabilidad Penal \u00a0 para Adolescentes (SRPA) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El Despacho judicial controvertido decidi\u00f3 apartarse de la norma en \u00a0 cuesti\u00f3n (Art. 1 de la Ley 1154 de 2007), por considerar, adem\u00e1s, que \u00a0 contraviene los fines protector, educativo y restaurativo del SRPA. Estoy \u00a0 totalmente en desacuerdo con tal afirmaci\u00f3n. El respeto de estos fines no puede \u00a0 ser sin\u00f3nimo de autorizar la demora judicial en los casos de delitos sexuales \u00a0 contra menores y, en el peor de los escenarios, la impunidad. Es indispensable \u00a0 interpretarlos tambi\u00e9n a la luz de principios como la tutela judicial efectiva o \u00a0 el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la v\u00edctima menor de edad, y as\u00ed \u00a0 buscar lo que en el \u00e1mbito penal se ha reconocido como \u201cun equilibrio de los \u00a0 intereses contrapuestos en el proceso\u201d[29]. \u00a0 En tal virtud, los derechos de las v\u00edctimas no deben ser desconocidos durante el \u00a0 ejercicio de la facultad sancionadora del Estado, en casos jur\u00eddicamente \u00a0 complejos como el de la referencia. Esto es particularmente predicable en el \u00a0 marco del derecho de los menores de edad, pues, como lo dispone el art\u00edculo 6 de \u00a0 la Ley 1098 de 2006, \u201c[l]as normas contenidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0 en los tratados o convenios internacionales de Derechos Humanos ratificados por \u00a0 Colombia, en especial la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, har\u00e1n \u00a0 parte integral\u201d del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia. Se trata de un \u00a0 mandato reforzado de integralidad, con base en el cual las autoridades se \u00a0 encuentran especialmente llamadas a dar aplicaci\u00f3n directa a los contenidos de \u00a0 la Carta y del bloque de constitucionalidad pertinente.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En ese sentido, si el SRPA tiene un fin pedag\u00f3gico, espec\u00edfico y \u00a0 diferenciado respecto del sistema de adultos (art. 140 del C\u00f3digo de Infancia y \u00a0 Adolescencia), \u00e9ste se desatiende cuando lo que se persigue es evadir la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las normas que propenden por la garant\u00eda de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, a partir de interpretaciones absolutas e irrazonables de reglas \u00a0 legales. El art\u00edculo 1 de la Ley 1154 de 2007 garantiza el adelantamiento de un \u00a0 proceso penal en un contexto de plena capacidad de la v\u00edctima, pero incluso \u00a0 tambi\u00e9n del presunto victimario. En asuntos como el estudiado, no resultar\u00eda \u00a0 inapropiado desde el punto de vista constitucional admitir que la prescripci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n penal se encuentre reglada por la disposici\u00f3n mencionada, pues \u00a0 respetar el cumplimiento de la mayor\u00eda de edad de quien alega ser v\u00edctima, como \u00a0 condici\u00f3n para dar inicio al t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, consolida un contexto \u00a0 judicialmente \u00f3ptimo para adelantar la causa penal bajo el presupuesto de la \u201cigualdad \u00a0 de armas\u201d entre los extremos de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. As\u00ed las cosas, en casos como el estudiado es necesario armonizar \u00a0 constitucionalmente las garant\u00edas enfrentadas, para evitar que litigios como el \u00a0 de la referencia encuentren como \u00fanico destino la preclusi\u00f3n, por v\u00eda de \u00a0 lecturas aisladas del marco jur\u00eddico aplicable. La administraci\u00f3n de justicia es \u00a0 un derecho universal, por tanto la verdad procesal, como elemento de \u00e9sta, es un \u00a0 asunto que no s\u00f3lo demandan quienes se asumen como v\u00edctimas, sino tambi\u00e9n los \u00a0 inculpados. Por ello, permitir que el debate jur\u00eddico-penal de fondo se d\u00e9 luego \u00a0 del cumplimiento de la mayor\u00eda de edad del sujeto pasivo es algo que, en \u00a0 \u00faltimas, garantiza los derechos de ambas partes.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Dos precisiones finales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En el curso del debate que culmin\u00f3 con la adopci\u00f3n de esta Sentencia \u00a0 se pusieron de presente, sobre la base de los fines del SRPA, dos asuntos de los \u00a0 que disiento. El primero, relativo a la imposibilidad de aplicar este \u00a0 r\u00e9gimen especial a aquellos procesados que, se\u00f1alados de haber cometido un \u00a0 delito sexual antes de los 18 a\u00f1os, han cumplido su mayor\u00eda de edad durante el \u00a0 tr\u00e1mite judicial; y el segundo, referente al principio de favorabilidad \u00a0 en materia penal. Enseguida, me refiero a estos dos enunciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Para explicar mi desacuerdo frente al primer postulado, conviene \u00a0 recordar que originalmente el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia \u00a0 establec\u00eda en su par\u00e1grafo la siguiente prohibici\u00f3n: \u201c[s]i estando vigente la \u00a0 sanci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad el adolescente cumpliere los dieciocho (18) \u00a0 a\u00f1os, esta podr\u00e1 continuar hasta que este cumpla los veinti\u00fan (21) a\u00f1os. \u00a0 En ning\u00fan caso esta sanci\u00f3n podr\u00e1 cumplirse en sitios destinados a infractores \u00a0 mayores de edad\u201d (subraya propia). Sin embargo, la Ley 1453 de 2011 \u00a0 (art\u00edculo 90) derog\u00f3 tal disposici\u00f3n y estableci\u00f3 que \u201c[l]a privaci\u00f3n de \u00a0 libertad en Centro de Atenci\u00f3n Especializada se aplicar\u00e1 a los adolescentes \u00a0 mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18) a\u00f1os\u201d, proscribiendo as\u00ed \u00a0 el l\u00edmite de los 21 a\u00f1os. Sobre los efectos temporales de esta nueva regulaci\u00f3n, \u00a0 se ha dicho que \u201cno puede ser aplicada de manera retroactiva respecto de los \u00a0 menores que hubieren ejecutado los injustos antes de que fuera promulgada dicha \u00a0 ley, porque ello contraer\u00eda la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso en su \u00a0 componente de legalidad\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En el caso que ocup\u00f3 la atenci\u00f3n de la Sala, la supuesta ocurrencia \u00a0 de los hechos se dio en el a\u00f1o 2010. El accionante cumpli\u00f3 21 a\u00f1os de edad en el \u00a0 2014, por lo que, sin haberse resuelto a\u00fan su responsabilidad, el ordenamiento \u00a0 aplicable en ese momento imped\u00eda imponer privaci\u00f3n de la libertad, con base en \u00a0 el SRPA. Pero ello no obstaba para que el asunto hubiera continuado su curso, ya \u00a0 que, como lo ha se\u00f1alado la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, en estos eventos proceden diversas medidas o reglas futuras de \u00a0 comportamiento, \u201ctales como observar buena conducta familiar y social, no \u00a0 involucrarse en la comisi\u00f3n de nuevos actos delictivos y dedicarse a actividades \u00a0 educativas o laborales regulares\u201d, aunado a la reparaci\u00f3n civil de los \u00a0 perjuicios[32]. \u00a0 Esto, sin duda, satisface los fines del SRPA. Adem\u00e1s, responde al marco jur\u00eddico \u00a0 internacional de protecci\u00f3n de los derechos de los menores que se encuentran \u00a0 inmersos en procesos de responsabilidad penal[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. De acuerdo con lo expuesto, el argumento relativo a la imposibilidad \u00a0 jur\u00eddica de aplicar el SRPA resultaba insostenible. De hecho, dejar de adelantar \u00a0 el proceso penal en el caso concreto, bas\u00e1ndose \u00fanicamente en la improcedencia \u00a0 de la privaci\u00f3n de la libertad, ser\u00eda una posici\u00f3n abiertamente contraria a las \u00a0 finalidades de este r\u00e9gimen especial, porque desconocer\u00eda tanto la existencia de \u00a0 las dem\u00e1s alternativas sancionatorias, como el car\u00e1cter estrictamente \u00a0 excepcional de la restricci\u00f3n intramural en los sistemas penales para los \u00a0 menores de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En cuanto al segundo postulado, relacionado con la favorabilidad, \u00a0 basta con indicar que en esta ocasi\u00f3n la discusi\u00f3n sobre el t\u00e9rmino de la \u00a0 prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal no se deriva de la sucesi\u00f3n temporal de \u00a0 legislaciones contrarias o distintas, por lo que este mandato se torna \u00a0 inoperante.[34] \u00a0Se trata de un debate alrededor de la aplicaci\u00f3n de una regla legal espec\u00edfica \u00a0 (tercer inciso del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal) y, por tanto, debe tenerse \u00a0 presente que la favorabilidad en materia penal no se activa con el prop\u00f3sito de \u00a0 omitir la norma que regula la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, pues ello atentar\u00eda contra el \u00a0 principio de legalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Exist\u00edan, entonces, razones suficientes para asumir que, en \u00a0 contraposici\u00f3n a lo sostenido por la accionada, el \u00a0 art\u00edculo 1 de la Ley 1154 de 2007 en s\u00ed mismo no se opone a los fines \u00a0 constitucionales del SRPA. De hecho, es la inaplicaci\u00f3n de esta norma la \u00a0 actuaci\u00f3n m\u00e1s cercana a la desatenci\u00f3n de esto fines.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Me aparto de la Sentencia T-023 de 2019 porque considero que carece \u00a0 de una motivaci\u00f3n suficiente y desconoce el principio de proporcionalidad, el \u00a0 cual correspond\u00eda aplicar con el prop\u00f3sito de proferir una Sentencia justa, \u00a0 basada en un contenido preciso de la prevalencia del inter\u00e9s superior del menor. \u00a0 En esta oportunidad, es evidente el desbalance de derechos en el que se \u00a0 incurri\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Sin una valoraci\u00f3n suficiente, la mayor\u00eda autoriz\u00f3 las \u00a0 justificaciones usadas por la demandada para inaplicar el art\u00edculo 1 de la Ley \u00a0 1154 de 2007 (que incorpor\u00f3 el inciso tercero al art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal), \u00a0 en materia de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en los casos de delitos sexuales \u00a0 contra las personas menores de edad. No es cierto que esta norma sea contraria a \u00a0 los fines del SRPA. Su aplicaci\u00f3n arm\u00f3nica e integral con los contenidos de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica hubiese llevado a una decisi\u00f3n en la que se protegieran \u00a0 cabalmente los derechos de la presunta v\u00edctima y se evitara guardar un silencio \u00a0 inconcebible frente a \u00e9stos, como ocurri\u00f3 en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Se env\u00eda un mensaje errado cuando, ante una aparente duda sobre el \u00a0 alcance de una norma referente a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, se permite \u00a0 a los operadores judiciales optar por una interpretaci\u00f3n r\u00edgida y poco \u00a0 balanceda, con la que se sacrifican mandatos superiores como el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia e, incluso, la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del \u00a0 menor. Los jueces no pueden ignorar la dificultad de casos como el del ni\u00f1o \u00a0 LECM. Contrario a asumir una actitud evasiva, es necesario que se observen las \u00a0 circunstancias particulares que los enmarcan, y se resuelvan las tensiones \u00a0 constitucionales que estos guardan en materia de garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. La Sala de Decisi\u00f3n Penal para Asuntos de Adolescentes del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1, cuestionada mediante tutela, sin duda vulner\u00f3 los derechos \u00a0 de la presunta v\u00edctima, al disponer la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en favor \u00a0 de quien hab\u00eda sido se\u00f1alado de haber cometido actos sexuales en su contra, a \u00a0 partir de la inobservancia de la norma que regulaba la situaci\u00f3n particular. Si \u00a0 bien el procesado correspond\u00eda a alguien que, pr\u00f3ximo a cumplir la mayor\u00eda de \u00a0 edad, presuntamente hab\u00eda cometido el hecho delictivo, no pod\u00eda d\u00e1rsele \u00a0 prevalencia autom\u00e1tica a sus intereses, bajo el aparente amparo del principio \u00a0 del inter\u00e9s superior del menor, pues \u00e9ste tambi\u00e9n era predicable de quien \u00a0 alegaba ser v\u00edctima. Con mayor raz\u00f3n, por el hecho de corresponder a un ni\u00f1o de \u00a0 apenas 7 a\u00f1os de edad. Era indispensable, insisto, acudir a la proporcionalidad \u00a0 para identificar el contenido del mandato objeto de pronunciamiento y lograr as\u00ed \u00a0 una decisi\u00f3n constitucionalmente equilibrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Afortunadamente, el alcance de esta decisi\u00f3n est\u00e1 estrictamente \u00a0 reservado al caso de la referencia. De ninguna manera esta Sentencia contiene un \u00a0 pronunciamiento de constitucionalidad sobre la aplicaci\u00f3n del inciso tercero del \u00a0 art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal, en los casos en los que el procesado cometi\u00f3 el \u00a0 hecho siendo adolescente, pues esto ser\u00eda propio de un juicio abstracto en \u00a0 cabeza de la Sala Plena de la Corte. Tampoco tiene el alcance de dotar de \u00a0 contenido al principio de inter\u00e9s superior del menor porque no s\u00f3lo la mayor\u00eda \u00a0 decidi\u00f3 no pronunciarse al respecto, sino porque se trata de una materia \u00a0 ampliamente desarrollada en la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Finalmente advierto, como una y otra vez lo ha hecho esta \u00a0 Corporaci\u00f3n,\u00a0 que principios superiores como el inter\u00e9s prevalente de los \u00a0 menores deben ser evaluados en cada caso concreto, nunca como presupuestos \u00a0 r\u00edgidos de aplicaci\u00f3n irreflexiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, dejo planteadas las razones \u00a0 por las cuales salvo mi voto frente a la Sentencia T-023 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Las autoridades que adelantaron las \u00a0 actuaciones judiciales ordinarias no registraron el nombre del menor, en \u00a0 aplicaci\u00f3n del numeral 8.\u00ba del art\u00edculo 47 del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En el auto de 17 de mayo de 2018, \u00a0 la Sala de Decisi\u00f3n para Asuntos Penales de Adolescentes del Tribunal Superior \u00a0 de Bogot\u00e1 ofici\u00f3 a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, \u00a0 para que adelantara las investigaciones pertinentes, ante las dilaciones que \u00a0 advirti\u00f3 en el tr\u00e1mite del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El auto de 17 de mayo de 2018 de la \u00a0 Sala de Decisi\u00f3n para Asuntos Penales de Adolescentes del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1 incluye una nota al pie que da cuenta de este hecho. Cfr. Cno. 1, fl. 24 \u00a0 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Audiencias de 25 de mayo de 2016 y \u00a0 de 28 de agosto de 2017. Cfr. Cno. 1, fl. 24 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Audiencia de 14 de septiembre de \u00a0 2014. Cfr. \u00a0 Cno. 1, fl. 24 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Audiencia de 31 de octubre de 2017. \u00a0Cfr. Cno. \u00a0 1, fl. 24 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Audiencia de 31 de octubre de 2017. \u00a0Cfr. Cno. \u00a0 1, fl. 24 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Audiencia de 21 de noviembre de \u00a0 2017. Cfr. \u00a0 Cno. 1, fl. 24 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cno. 1, fls. 16 vto. \u00a0 al 17 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] De acuerdo con el demandante, el menor presuntamente \u00a0 v\u00edctima de la conducta punible investigada naci\u00f3 el 8 de mayo de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cno. 1, fls. 17 vto. \u00a0 al 18 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cno. 1, fls. 16 al 30 \u00a0 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cno. 1, fls. 1 al 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cno. 1, fls. 115 al \u00a0 116 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cno. 1, fls. 122 al \u00a0 140. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-540 de \u00a0 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] La Sentencia C-590 de 2005 defini\u00f3 cada uno de los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0 providencias judiciales. Al respecto, cfr., entre otras, sentencias SU-424 de \u00a0 2012, SU-132 de 2013, SU-074 de 2014, SU-659 de 2015, SU-454 de 2016, SU-654 de \u00a0 2017 y SU-057 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Este inciso dispone: \u201cLa acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en un \u00a0 tiempo igual al m\u00e1ximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la \u00a0 libertad, pero en ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior a cinco (5) a\u00f1os, ni exceder\u00e1 de \u00a0 veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Art\u00edculo 187. La privaci\u00f3n de la libertad.\u00a0La \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad en centro de atenci\u00f3n especializada se aplicar\u00e1 a los \u00a0 adolescentes mayores de diecis\u00e9is (16) y menores de dieciocho a\u00f1os (18) que sean \u00a0 hallados responsables de la comisi\u00f3n de delitos cuya pena m\u00ednima establecida en \u00a0 el C\u00f3digo Penal sea o exceda de seis a\u00f1os de prisi\u00f3n. \/\/ En estos casos la \u00a0 privaci\u00f3n de libertad en centro de atenci\u00f3n especializada tendr\u00e1 una duraci\u00f3n \u00a0 desde un (1) a\u00f1o hasta cinco (5) a\u00f1os, salvo lo dispuesto en los incisos \u00a0 siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Art\u00edculo 206. Acto sexual violento.\u00a0El que realice en otra persona \u00a0 acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de \u00a0 ocho (8) a diecis\u00e9is (16) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Art\u00edculo 211. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva.\u00a0Las penas para \u00a0 los delitos descritos en los art\u00edculos anteriores, se aumentar\u00e1n de una tercera \u00a0 parte a la mitad, cuando: \/\/ 4. Se realizare sobre persona menor de catorce (14) \u00a0 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Art\u00edculo 206. El que realice en otra \u00a0 persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrir\u00e1 en \u00a0 prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 211. Las penas \u00a0 para los delitos descritos en los art\u00edculos anteriores, se aumentar\u00e1n de una \u00a0 tercera parte a la mitad, cuando: \/\/ 4. Se realizare sobre persona menor de doce \u00a0 (12) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Este inciso \u00a0 dispone: \u201cEn las conductas punibles que tengan se\u00f1alada pena no \u00a0 privativa de la libertad, la acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en cinco (5) a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Art\u00edculo 1 de la \u00a0 Ley 1154 de 2007: \u201cAdici\u00f3nese el inciso siguiente, como inciso 3o, al \u00a0 art\u00edculo 83 de la Ley 599 de 2000: \/\/ \u201cCuando se trate de delitos contra la \u00a0 libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, o el delito consagrado en el art\u00edculo \u00a0 237, cometidos en menores de edad, la acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en veinte (20) \u00a0 a\u00f1os contados a partir del momento en que la v\u00edctima alcance la mayor\u00eda de \u00a0 edad\u201d.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver, entre otras, las Sentencias \u00a0 SU-195 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SU-132 de 2013. M.P. Alexei \u00a0 Julio Estrada; SU-915 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SU-917 de \u00a0 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-566 de 2015. M.P. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n; \u00a0 SU-567 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-499 de 2016. M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva; SU-072 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Exposici\u00f3n de motivos del Proyecto de \u00a0 Ley N\u00famero 137 de 2006 \u2013 Senado, \u201cpor la cual se modifica el art\u00edculo 83 de \u00a0 la ley 599 de 2000. C\u00f3digo Penal\u201d. Gaceta N\u00famero 414 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte \u00a0 Suprema de Justicia. Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal. Sentencia del 5 de diciembre de 2018. STP15849-2018. Rad. 101355. M.P. \u00a0 Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] El reconocido \u00a0 acad\u00e9mico y exmagistrado de la Corte Suprema de Israel, Aharon Barak, refiere lo \u00a0 siguiente: \u201cla proporcionalidad desempe\u00f1a una funci\u00f3n importante: una funci\u00f3n \u00a0 interpretativa. En la esencia de la funci\u00f3n interpretativa se encuentra la \u00a0 cuesti\u00f3n relativa a la determinaci\u00f3n del significado de las normas jur\u00eddicas y, \u00a0 en particular, de la interpretaci\u00f3n de las leyes. Dentro de esta funci\u00f3n, la \u00a0 proporcionalidad se usa como criterio para la determinaci\u00f3n del significado de \u00a0 la norma de origen legislativo. Para lograrlo, la proporcionalidad en sentido \u00a0 estricto o, lo que es igual, la noci\u00f3n de la ponderaci\u00f3n, se usa por medio de \u00a0 analog\u00eda. Esta funci\u00f3n se denomina \u2018ponderaci\u00f3n interpretativa\u2019\u201d (Barak, \u00a0 Aharon. Proporcionalidad: los derechos fundamentales y sus restricciones. Lima: Palestra. 2017. Pp. 175-176). En \u00a0 ese sentido, la proporcionalidad corresponde a una metodolog\u00eda constitucional de \u00a0 definici\u00f3n del contenido de los derechos fundamentales (Bernal Pulido, Carlos. \u00a0 El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales. Bogot\u00e1 D.C.: \u00a0 Universidad Externado de Colombia. 2014. P.169). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] A manera de \u00a0 ilustraci\u00f3n: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del 25 \u00a0 de noviembre de 2015, SP16269. Rad. 46325. M.P. Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sobre esta \u00a0 cuesti\u00f3n se pronunci\u00f3 la Corte, por ejemplo, en la Sentencia T-468 de 2018. M.P. \u00a0 Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del 9 de marzo de \u00a0 2016. SP3122-2016. Rad. 46614. M.P. Eyder Pati\u00f1o Cabrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del 13 de junio de \u00a0 2018, SP2159-2018. Rad. 50313. M.P. Luis Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Particularmente, las Reglas de Beijing de 1985, en las que se se\u00f1ala, entre \u00a0 otras cosas, que \u201cla respuesta que se d\u00e9 al delito ser\u00e1 siempre \u00a0 proporcionada, no s\u00f3lo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino \u00a0 tambi\u00e9n a las circunstancias y necesidades del menor, as\u00ed como a las necesidades \u00a0 de la sociedad (\u2026) [l]as restricciones a la libertad personal del menor se \u00a0 impondr\u00e1n s\u00f3lo tras cuidadoso estudio y se reducir\u00e1n al m\u00ednimo posible\u201d \u00a0 (regla n\u00famero 17 de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protecci\u00f3n de los \u00a0 Menores privados de la Libertad Adoptadas por la Asamblea General en su \u00a0 resoluci\u00f3n 45\/113, de 14 de diciembre de 1990). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0De acuerdo con la doctrina especializada, el principio de favorabilidad no \u00a0 refiere a la interpretaci\u00f3n de la ley penal. Se trata de un mandato con base en \u00a0 el cual es posible identificar la ley aplicable en un caso particular, cuando se \u00a0 ha presentado sucesi\u00f3n de leyes penales en el tiempo. Ver. Fern\u00e1ndez \u00a0 Carrasquilla, Juan. Derecho Penal Fundamental. Bogot\u00e1 D.C.: Temis. P. \u00a0 104.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-023-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Interpretaci\u00f3n normativa cuando el presunto victimario sea \u00a0 menor de edad al momento de la comisi\u00f3n de la conducta punible \u00a0 \u00a0 La Sala \u00a0 advierte que la inaplicaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26623","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26623","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26623"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26623\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26623"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26623"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26623"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}