{"id":26626,"date":"2024-07-02T17:18:00","date_gmt":"2024-07-02T17:18:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-026-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:00","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:00","slug":"t-026-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-026-19\/","title":{"rendered":"T-026-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-026-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-026\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo \u00a0 vital y vida digna de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en sentencia SU-442 de 2016, indico \u00a0 que la solicitud de amparo es procedente si se emplea cuando i) el actor no \u00a0 dispone de otro medio judicial de defensa; o ii) existen otros medios de defensa \u00a0 judicial pero es necesaria la tutela para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable; o iii) los recursos disponibles no son id\u00f3neos o eficaces, toda \u00a0 vez que su sola existencia formal no es garant\u00eda de su utilidad en el caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-T\u00e9rmino razonable debe valorarse en cada caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL QUE SE \u00a0 ENCUENTRAN EN UN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Flexibilidad \u00a0 del juez constitucional al estudiar procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-No se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se \u00a0 extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o \u00a0 beneficiario haya contra\u00eddo una expectativa leg\u00edtima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 sentencia SU442\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Orden a Colpensiones \u00a0 reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez por cumplir requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.958.286 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Elsa Marina Hern\u00e1ndez Rico contra \u00a0 Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0 BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los \u00a0 magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Carlos Bernal Pulido, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 adoptado por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 24 de julio de 2018, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 del Juzgado Quince Laboral de Bogot\u00e1 del 14 de junio del presente a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del \u00a0 Decreto-ley 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero 9 de la Corte \u00a0 Constitucional escogi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0El 31 de mayo de 2018, la se\u00f1ora Carmen Elisa C\u00f3rdoba Narv\u00e1ez, actuando en \u00a0 nombre y representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Elsa Marina Hern\u00e1ndez Rico, formul\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013en adelante \u00a0 Colpensiones\u2013, a fin de que se protegiera su derecho fundamental a la seguridad \u00a0 social en conexidad con los derechos fundamentales a la vida, m\u00ednimo vital y \u00a0 dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos probados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Elsa Marina naci\u00f3 el 14 de octubre de 1946, por lo que, tiene 72 a\u00f1os \u00a0 de edad[2]. La \u00a0 tutelante inici\u00f3 su vida laboral en el a\u00f1o de 1987 y trabaj\u00f3, de manera \u00a0 continua, hasta el a\u00f1o de 1996. En el periodo comprendido entre el 16 de junio \u00a0 de 1987 y el 31 de diciembre de 1993, la tutelante alcanz\u00f3 334.74 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 21 de enero de 1994, la tutelante solicit\u00f3 ante el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales pensi\u00f3n de invalidez de origen no profesional, la cual fue negada \u00a0 mediante la Resoluci\u00f3n No. 007776 de 25 de mayo de 1994[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 30 de noviembre de 2010, la se\u00f1ora Elsa Marina solicit\u00f3 a Colpensiones el \u00a0 desarchivo del expediente para que se efectuara un nuevo estudio de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 27 de agosto de 2012, el Instituto de Seguros Sociales, mediante la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 28538, neg\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez de origen no \u00a0 profesional, porque no encontr\u00f3 acreditados los requisitos previstos en el \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, le sugiri\u00f3 a la peticionaria que \u00a0 pod\u00eda optar por la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de invalidez[7]. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, el 17 de agosto de 2017, la se\u00f1ora Elsa Marina solicit\u00f3 nuevamente \u00a0 ante Colpensiones el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, \u201cen virtud \u00a0 del principio de favorabilidad y progresividad dando aplicaci\u00f3n al Acuerdo 049 \u00a0 de 1999, aprobado por el Decreto 758 de 1990\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante la Resoluci\u00f3n SUB 179503 de agosto 30 de 2017, Colpensiones deneg\u00f3 tal \u00a0 solicitud. Esta decisi\u00f3n fue confirmada, en sede de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, por \u00a0 las Resoluciones SUB 245389 de noviembre 1 de 2017 y DIR 20603 de noviembre 15 \u00a0 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones y \u00a0 fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La accionante solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social en conexidad con el derecho a la vida, m\u00ednimo vital y dignidad humana y, \u00a0 en consecuencia, ordenar a Colpensiones el reconocimiento y pago, de forma \u00a0 definitiva y retroactiva, de la pensi\u00f3n de invalidez \u201cen aplicaci\u00f3n del \u00a0 precedente constitucional y jurisprudencial en materia de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 bajo el postulado del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto nacional 758 \u00a0 de 1990\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En sustento de su petici\u00f3n, afirm\u00f3 que \u201clas cotizaciones a seguridad \u00a0 social se realizaron en vigencia del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 del mismo \u00a0 a\u00f1o), tal como est\u00e1 establecido en el precedente constitucional y \u00a0 jurisprudencial al cual me acojo\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la parte accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En el auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela, del 5 de junio de 2018, se \u00a0 orden\u00f3 notificar la demanda a Colpensiones[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Colpensiones, por intermedio de la Gerencia de Defensa Judicial, se opuso a \u00a0 la prosperidad de las pretensiones. La referida entidad argument\u00f3 que no se \u00a0 cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad, debido a que la accionante \u201ctiene \u00a0 otros mecanismos judiciales para obtener lo pretendido\u201d. En esa medida, \u00a0 solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En sentencia \u00a0 del 14 de junio de 2018, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0 por improcedente el amparo solicitado. En su criterio, la acci\u00f3n constitucional \u00a0 no cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad puesto que le corresponde a la \u00a0 justicia ordinaria pronunciarse respecto del reconocimiento pensional requerido \u00a0 por la tutelante. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; una \u00a0 vez analizados los argumentos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos en la presente acci\u00f3n, debe \u00a0 indicar desde ya este operador judicial, que es improcedente la presente acci\u00f3n \u00a0 constitucional para acceder al pedimento de la parte accionante, por cuanto \u00a0 observa el Despacho que en el presente asunto existe una causal de improcedencia \u00a0 para proceder al amparo constitucional deprecado, cual es, que la actora \u00a0 solicita el traslado de los aportes y rendimientos financieros en pensi\u00f3n, desde \u00a0 la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Colfondos S.A. a la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-, asunto que por su \u00a0 naturaleza no puede ser resuelto por el juez constitucional sino que debe ser \u00a0 resuelto por la justicia ordinaria y por cuanto no se ha demostrado que sea un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n, en tanto cuenta actualmente con 56 a\u00f1os de edad, \u00a0 una edad inferior a la que la H. Corte Constitucional ha tenido como referencia \u00a0 para otorgar protecci\u00f3n especial a un individuo\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La apoderada \u00a0 judicial de la tutelante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n antes referida. Indic\u00f3 que el a \u00a0 quo se hab\u00eda equivocado de manera ostensible en la parte considerativa del \u00a0 caso concreto, comoquiera que se apart\u00f3 de los hechos y las pretensiones \u00a0 contenidas en la acci\u00f3n de tutela. Adujo que en ning\u00fan momento solicit\u00f3 el \u00a0 traslado de fondos de la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 -Colfondos S.A.- a Colpensiones. Por lo tanto, sostuvo que lo observado por el \u00a0 juez de tutela \u201ces tan alejado de la realidad procesal como si se tratara de \u00a0 una situaci\u00f3n de copia y pega de otro asunto, pues el pedimento de amparo es el \u00a0 de RECONOCIMIENTO DE UNA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ en aplicaci\u00f3n del precedente \u00a0 constitucional y jurisprudencial bajo el postulado del Acuerdo 049 de 1990 \u00a0 aprobado por el Decreto Nacional 758 de 1990\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El 24 de julio \u00a0 de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, pero por razones diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 Efectivamente, se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Elsa Marina \u201cno cuenta con 26 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n anteriores al momento de la estructuraci\u00f3n del estado de invalidez ni \u00a0 para el 29 de diciembre de 2003, fecha en la que entr\u00f3 en vigencia la Ley 860 de \u00a0 2003, se encontraba cotizando al sistema, evento en el cual debi\u00f3 registrar \u00a0 aportes en un n\u00famero de al menos 26 semanas en el \u00faltimo a\u00f1o a la entrada en \u00a0 vigencia del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, las que tampoco acredita, pues \u00a0 la \u00faltima cotizaci\u00f3n al sistema se ubica el 30 de septiembre de 1999, lo que \u00a0 descarta la aplicaci\u00f3n en su favor del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones en \u00a0 sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Pruebas decretadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Mediante auto de 7 de noviembre \u00a0 de 2018[14] \u00a0se requiri\u00f3 a la se\u00f1ora Elsa Marina Hern\u00e1ndez Rico y a su apoderada judicial \u00a0 para que informara al Despacho lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0 Cu\u00e1l era su \u00a0 actividad econ\u00f3mico-productiva, en raz\u00f3n de la cual afirma en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela que labor\u00f3 desde el a\u00f1o 1987 hasta 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 De qu\u00e9 manera ha \u00a0 suplido sus necesidades b\u00e1sicas desde la fecha en que se dictamin\u00f3 su invalidez \u00a0 hasta la actualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0 Si depende \u00a0 econ\u00f3micamente de alguna persona o personas en particular, en caso afirmativo, \u00a0 se\u00f1ale de qui\u00e9n y en qu\u00e9 consiste la ayuda que recibe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0 Si tiene hijos o \u00a0 alguna persona a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0 Si ha \u00a0 promovido alguna acci\u00f3n ordinaria en contra de los actos administrativos que \u00a0 negaron el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Pruebas aportadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. El 15 de noviembre de 2018, la Secretar\u00eda General \u00a0 de la Corte Constitucional recibi\u00f3 respuesta al requerimiento aludido por parte \u00a0 de la se\u00f1ora Elsa Marina Hern\u00e1ndez Rico, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl punto \u00a0 uno: Manifiesto que soy una persona que viene del campo, espec\u00edficamente del \u00a0 municipio de Vergara (Cundinamarca) donde curs\u00e9 hasta el quinto grado de \u00a0 primaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Qued\u00e9 viuda \u00a0 a los 25 a\u00f1os y con la responsabilidad de un ni\u00f1o y por esa raz\u00f3n trabaj\u00e9 en \u00a0 diversos oficios en una f\u00e1brica de veladoras, colchones, fruter\u00eda, el cuidado de \u00a0 ni\u00f1os y por d\u00edas en el planchado y lavado de ropas. En el a\u00f1o de 1987 entr\u00e9 a \u00a0 trabajar en CONSTRUYAMOS hasta el a\u00f1o de 1996 donde realic\u00e9 actividades de \u00a0 servicios generales como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aseo de las \u00a0 oficinas antes del ingreso de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asear y \u00a0 mantener los ba\u00f1os en perfectas condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mantener \u00a0 limpios los muebles y enseres, ventanas, vidrios, cortinas y paredes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prestar el \u00a0 servicio de cafeter\u00eda tanto a las personas que laboraban, como a las personas \u00a0 que llegaban para reuniones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trabaj\u00e9 por \u00a0 periodos cortos en los a\u00f1os de 1997, 1998 y 1999 y me retir\u00e9 porque me \u00a0 ofrecieron un trabajo para cuidar unos ni\u00f1os, pero los se\u00f1ores entraron en \u00a0 disgustos y la se\u00f1ora se llev\u00f3 a los ni\u00f1os fuera del pa\u00eds, entonces me regres\u00e9 \u00a0 al campo con mis pap\u00e1s y los acompa\u00f1\u00e9 por espacio de dos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al punto \u00a0 dos: Debo decir que mi situaci\u00f3n econ\u00f3mica ha sido muy dif\u00edcil por mis dolencias \u00a0 que se han incrementado con el paso de los a\u00f1os, pues tengo pie equino, \u00a0 artrosis severa en la cadera derecha que es dolorosa cuando camino y no puedo \u00a0 realizar trabajos fuertes. Hay d\u00edas en que mi desayuno, almuerzo y comida es \u00a0 agua de panela con arroz o con pan o una arepa que me hago, porque tengo una \u00a0 estufa de energ\u00eda de una boca y en ella me preparo mis limitados alimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Viv\u00ed hasta \u00a0 diciembre de 2010 con mi hermana MIRYAN HERN\u00c1NDEZ, quien me dio un cuarto en el \u00a0 segundo piso para que viviera, pero como hubo problemas familiares, mi hijo \u00a0 FREDY CRISP\u00cdN BUSTOS decidi\u00f3 arrendarme una pieza con una familia conocida por \u00a0 \u00e9l. El se\u00f1or se llama JES\u00daS ANTONIO GUTI\u00c9RREZ, es taxista, su esposa ALEGR\u00cdA \u00a0 QUIROGA trabaja y su hija LAURA GUTI\u00c9RREZ que es estudiante. Para este a\u00f1o est\u00e1 \u00a0 pagando ciento cincuenta mil ($150.000,oo) pesos. La direcci\u00f3n de la pieza es \u00a0 (xxxxxx[15]) \u00a0 Barrio Bosa Danubio de la Localidad Bosa de esta ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mes \u00a0 de enero de 2000 logr\u00e9 ingresar al SISB\u00c9N. En el a\u00f1o 2009 \u00a0 sal\u00ed favorecida para recibir una ayuda econ\u00f3mica por valor de setenta mil \u00a0 ($70.000) pesos mensuales del Gobierno Nacional, que al principio eran los \u00a0 Centros Operativos Locales quienes nos la entregaban previa certificaci\u00f3n de \u00a0 supervivencia ante Notar\u00eda; luego fue de $75.000,oo pesos, despu\u00e9s de $85.000,oo \u00a0 pesos y hoy es de $120.000,oo pesos, que se hace a trav\u00e9s de una tarjeta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pieza \u00a0 donde vivo es mi lugar de trabajo pues las personas que me conocen y saben de mi \u00a0 situaci\u00f3n de salud y econ\u00f3mica me ayudan con trabajos espor\u00e1dicos como planchar \u00a0 prendas de ropa, cuidar ni\u00f1os mientras van a realizar vueltas y me dan $5.000,oo \u00a0 pesos que me sirven para comer y suplir mis necesidades de aseo, vestido y \u00a0 medicamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi hermana \u00a0 MIRYAN HERN\u00c1NDEZ, me colabora cuando viene a visitarme al mes o a los dos meses \u00a0 con diez mil o veinte mil pesos, que tambi\u00e9n me sirven para mi sostenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tengo dos \u00a0 sobrinas de buen coraz\u00f3n que me ayudan y me acompa\u00f1an a mis citas m\u00e9dicas, que \u00a0 se llaman SARA OMAIRA OLARTE y BLANCA GRISEL HERN\u00c1NDEZ. Ellas me gastan el taxi \u00a0 porque no puedo coger transporte p\u00fablico, los buses van llenos y yo me apoyo en \u00a0 un caminador porque cuando camino asiento m\u00e1s una pierna que la otra. Tengo pie \u00a0 equino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde hace \u00a0 dos (2) a\u00f1os me presentaron a la se\u00f1ora RUBIELA ASTRID P\u00c9REZ y ella me entrega \u00a0 en la pieza donde vivo, los materiales para que haga collares y cada ocho (8) \u00a0 d\u00edas pasa para recoger los ya elaborados. Me hago entre 20 y 30 collares y me \u00a0 paga por cada uno doscientos ($200,oo) pesos. Puedo decir que eso me representa \u00a0 a la semana unos $6.000,oo pesos o $10.000,oo pesos, dependiendo del n\u00famero de \u00a0 collares que entregue. Al mes son unos cuarenta mil ($40.000) pesos, m\u00e1s o \u00a0 menos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al punto \u00a0 cuarto: No tengo hijos a cargo m\u00edo, pues solo tuve uno y \u00e9l tiene su propia \u00a0 familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al punto \u00a0 quinto: Puedo decir que mi entorno familiar es la familia donde mi hijo me paga \u00a0 la pieza. Vivo pr\u00e1cticamente con ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Honorable \u00a0 Magistrado, le pido el favor tenga en cuenta que mi enfermedad es degenerativa y \u00a0 con el tiempo voy a necesitar del apoyo econ\u00f3mico de mi pensi\u00f3n. Mi pensi\u00f3n es \u00a0 mi seguro a futuro. Las ayudas como usted bien lo sabe pueden acabarse en \u00a0 cualquier momento\u201d (Se destaca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. La apoderada judicial de la tutelante tambi\u00e9n dio respuesta al requerimiento \u00a0 efectuado por el magistrado sustanciador en similares t\u00e9rminos[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Colpensiones intervino durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. Adujo que la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la regla de la decisi\u00f3n contenida en la sentencia SU-442 de 2016 \u00a0&#8220;supone un costo de 1.4 billones de pesos\u201d. Respecto de la procedencia de \u00a0 esta acci\u00f3n de tutela, se\u00f1al\u00f3 que no cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez \u00a0 \u201cpues han transcurrido m\u00e1s de 5 a\u00f1os desde la emisi\u00f3n del acto administrativo \u00a0 proferido por el Instituto de Seguros Sociales sin que la accionante haya \u00a0 activado los medios de defensa id\u00f3neos para el estudio de la prestaci\u00f3n \u00a0 solicitada&#8221;. A lo cual, agreg\u00f3 que la tutelante no \u201cha acudido a la \u00a0 acci\u00f3n ordinaria laboral, deber ser de diligencia m\u00ednima que recae sobre \u00a0 cualquier persona que pretende el reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica&#8221;[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Elsa Marina no re\u00fane los requisitos \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, debido a que no cumple con el requisito \u00a0 de las 50 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, &#8220;como quiera que la accionante se encontraba \u00a0 inactiva en el per\u00edodo 2007 a 2010, no cuenta con ning\u00fan registro para el \u00a0 momento en el que se estructur\u00f3 su discapacidad\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Colpensiones, en su escrito de intervenci\u00f3n, aport\u00f3 los siguientes \u00a0 documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 28538 de agosto 27 de 2012, dictada por Colpensiones, por medio \u00a0 de la cual deneg\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez de origen no profesional \u00a0 a la se\u00f1ora Elsa Marina Hern\u00e1ndez Rico[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. SUB 179503 de agosto 30 de 2017, adoptada por Colpensiones, \u00a0 mediante la cual deneg\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez a la se\u00f1ora Elsa \u00a0 Marina Hern\u00e1ndez Rico[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. SUB 245389 de 1\u00b0 de noviembre de 2017, proferida por \u00a0 Colpensiones, en cuya virtud se confirm\u00f3, en sede de reposici\u00f3n, la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. SUB 179503[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. SUBA 245389 de 7 de noviembre de 2017, dictada por Colpensiones, \u00a0 por medio de la cual se aclar\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. SUB 245389[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. DIR 20603 de 15 de noviembre de 2017, emitida por Colpensiones, \u00a0 mediante la cual se confirm\u00f3, en sede de apelaci\u00f3n, la Resoluci\u00f3n No. SUB 179503[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Reporte de semanas cotizadas en pensiones por la se\u00f1ora Elsa Marina Hern\u00e1ndez \u00a0 Rico[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. De igual forma, mediante correo electr\u00f3nico, Colpensiones alleg\u00f3 las \u00a0 siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Dictamen m\u00e9dico laboral sobre invalidez com\u00fan No. 2090 de octubre de 29 de 1993. \u00a0 En el cual, el Instituto de Seguros Sociales conceptu\u00f3 que la se\u00f1ora Elsa Marina \u00a0 Hern\u00e1ndez Rico no era acreedora de la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 007776 de 30 de junio de 1994, adoptada por el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales, mediante la cual neg\u00f3 una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por invalidez \u00a0 de origen no profesional, \u201cpor no ser inv\u00e1lido el solicitante seg\u00fan dictamen \u00a0 m\u00e9dico laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para \u00a0 revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con \u00a0 fundamento en lo dispuesto por el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, \u00a0 34, 35 y 36 del Decreto-ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis del problema jur\u00eddico de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 Le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la acci\u00f3n de \u00a0 tutela satisface los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. De ser \u00a0 as\u00ed, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los aspectos sustanciales del caso en \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. La acci\u00f3n de tutela fue concebida como un mecanismo de protecci\u00f3n inmediato, \u00a0 oportuno y adecuado para las garant\u00edas fundamentales, frente a situaciones de \u00a0 amenaza o vulneraci\u00f3n, ya fuera por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas, o de los particulares en casos excepcionales. A partir de lo dispuesto \u00a0 por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto-ley 2591 de 1991 la Corte \u00a0 tiene establecido que son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela: la acreditaci\u00f3n de legitimaci\u00f3n en la causa, un ejercicio \u00a0 subsidiario y un ejercicio oportuno (inmediatez) de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n en la causa[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. El presente caso cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 activa, dado que la acci\u00f3n de tutela fue ejercida por la se\u00f1ora Elsa Marina \u00a0 Hern\u00e1ndez Rico, mediante apoderada judicial[26], \u00a0 al considerar vulnerado su derecho fundamental a la seguridad social en \u00a0 conexidad con los derechos fundamentales a la vida, m\u00ednimo vital y dignidad \u00a0 humana, como consecuencia de la negativa de Colpensiones a reconocer su pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva tambi\u00e9n se cumple, en la medida en \u00a0 que Colpensiones es la autoridad p\u00fablica a la cual se le imputa la vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales a la vida, m\u00ednimo vital y dignidad humana, al \u00a0 negarse a reconocer a la se\u00f1ora Elsa Marina el mencionado derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. La protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Con fundamento en la obligaci\u00f3n que el art\u00edculo 2 de la \u00a0 Constituci\u00f3n impone a las autoridades de la Rep\u00fablica, de proteger a todas las \u00a0 personas en sus derechos y libertades, los distintos mecanismos judiciales \u00a0 previstos en la ley han sido establecidos para garantizar la vigencia de los \u00a0 derechos constitucionales, incluidos los de car\u00e1cter fundamental. De ah\u00ed que la \u00a0 Constituci\u00f3n defina la tutela como un mecanismo subsidiario frente a los dem\u00e1s \u00a0 medios de defensa judicial, los cuales son, entonces, los instrumentos \u00a0 preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos, tal como disponen el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, el numeral 1 del art\u00edculo 6 y el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 8 del \u00a0 Decreto-ley 2591 de 1991[27]. \u00a0 De estas disposiciones se infieren los siguientes cuatro postulados, en relaci\u00f3n \u00a0 con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. i) La acci\u00f3n de tutela \u00a0 debe proceder de forma directa y definitiva cuando no exista otro medio o \u00a0 recurso de defensa judicial que garantice la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos \u00a0 constitucionales \u00a0 \u00a0fundamentales. De existir otro \u00a0 medio o recurso de defensa judicial, primero, se debe determinar si fue \u00a0 interpuesto y resuelto por la autoridad judicial competente o, segundo, en caso de que no se hubiese \u00a0 agotado, determinar su existencia formal en el caso sub examine[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. ii) \u00a0 En caso \u00a0de \u00a0 ineficacia[29], como consecuencia \u00a0 de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del accionante, la tutela debe \u00a0 proceder de manera definitiva. El juez de tutela debe determinar la \u00a0eficacia en concreto (y no meramente formal o abstracta) de los \u00a0 otros medios o recursos de defensa. Lo anterior, en los t\u00e9rminos del apartado \u00a0 final del numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991[30], y en la medida en \u00a0 que el lenguaje constitucional apunta a valorar la efectividad del medio de \u00a0 defensa en relaci\u00f3n con las condiciones del individuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. iii) \u00a0La tutela debe proceder de manera transitoria siempre que se acredite \u00a0 un supuesto de perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Ahora bien, en aquellos eventos en los \u00a0 que el problema jur\u00eddico sustancial del caso supone el an\u00e1lisis del principio de \u00a0 la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, para efectos del reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, la Corte Constitucional, en sentencia SU-442 de 2016, \u00a0 indic\u00f3 que la solicitud de amparo es procedente si se emplea cuando i) \u00a0el actor no dispone de otro medio judicial de defensa; o ii) \u00a0existen otros medios de defensa judicial pero es necesaria la tutela para evitar \u00a0 la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; o iii) los recursos \u00a0 disponibles no son id\u00f3neos o eficaces, toda vez que su sola existencia formal no \u00a0 es garant\u00eda de su utilidad en el caso concreto. En esa medida, destac\u00f3 que es \u00a0 competencia del juez constitucional examinar cu\u00e1l es la eficacia que, en \u00a0 concreto, tiene el otro instrumento de protecci\u00f3n, para lo cual, se debe \u00a0 verificar si \u201clos otros medios de defensa proveen un remedio integral y si \u00a0 son expeditos para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Al descender al caso concreto, esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n no debe dejar pasar desapercibido que aun cuando la tutelante \u00a0 deriva la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a partir de la \u00a0 negativa del reconocimiento de su derecho pensional con ocasi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n \u00a0 SUB 179503 de agosto 30 de 2017, confirmada por las Resoluciones SUB 245389 de \u00a0 1\u00ba de noviembre de 2017 y DIR 20603 de 15 de noviembre de 2017, lo cierto es \u00a0 que, desde el a\u00f1o 1994, la se\u00f1ora Elsa Marina viene presentando \u00a0 este tipo de solicitudes ante Colpensiones \u2013antes Instituto de Seguros Sociales- \u00a0 a fin de obtener el reconocimiento respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. A continuaci\u00f3n, se destacar\u00e1n, de \u00a0 manera cronol\u00f3gica, las distintas actuaciones administrativas realizadas con \u00a0 ocasi\u00f3n de las distintas solicitudes elevadas por la se\u00f1ora Elsa Marina ante la \u00a0 entidad administradora de pensiones aludida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera solicitud \u00a0 (A\u00f1o 1994) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 21 de enero de 1994, la se\u00f1ora Elsa \u00a0 Marina le solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su \u00a0 derecho pensional por invalidez de origen no profesional, teniendo como \u00faltimo \u00a0 patrono a CONSTRUYAMOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 25 de mayo de 1994, el Instituto \u00a0 de Seguros Sociales dict\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 7776, en cuya virtud neg\u00f3 la \u00a0 prestaci\u00f3n, por cuanto encontr\u00f3 que la solicitante no prob\u00f3 su condici\u00f3n de \u00a0 inv\u00e1lida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda solicitud \u00a0 (A\u00f1o 2010) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 30 de noviembre \u00a0 de 2010, la hoy tutelante solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales el \u00a0 desarchivo de su caso y, por consiguiente, un nuevo estudio de su solicitud de \u00a0 reconocimiento[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con ocasi\u00f3n de tal requerimiento, la \u00a0 se\u00f1ora Elsa Marina formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la referida \u00a0 instituci\u00f3n, a fin de que se le diera respuesta a su solicitud de pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 27 de agosto de 2012, el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, mediante la Resoluci\u00f3n 28538, neg\u00f3 la solicitud \u00a0 de pensi\u00f3n de invalidez de origen no profesional a la se\u00f1ora Elsa Marina, habida \u00a0 cuenta de que no acredit\u00f3 un n\u00famero m\u00ednimo de 26 semanas cotizadas al momento de \u00a0 producirse el estado de invalidez, esto es, solo contaba con \u201c0 semanas \u00a0 dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, es decir entre el 27 de octubre de 2010 al 27 de octubre de \u00a0 2007\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera solicitud \u00a0 (A\u00f1o 2017) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 17 de agosto de \u00a0 2017, la se\u00f1ora Elsa Marina solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento y pago de \u00a0 su pensi\u00f3n de invalidez[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 30 de agosto de 2017, \u00a0 Colpensiones profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 179503, por medio de la cual neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento solicitado, toda vez que dicha ciudadana no demostr\u00f3 un n\u00famero \u00a0 m\u00ednimo de 50 semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, para lo cual, explic\u00f3 que &#8220;en el per\u00edodo \u00a0 comprendido entre el 27 de octubre de 2007 y el 27 de octubre de 2010, el \u00a0 asegurado no tiene semanas cotizadas al sistema\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El anterior acto \u00a0 administrativo fue confirmado, en sede de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, mediante las \u00a0 Resoluciones SUB 245389 de 1\u00ba de noviembre de 2017 y DIR 20603 de 15 de \u00a0 noviembre de 2017[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Luego del anterior recuento \u00a0 cronol\u00f3gico, para esta Sala de Revisi\u00f3n no hay asomo de duda de que desde \u00a0 el a\u00f1o 1994 la se\u00f1ora Elsa Marina ha pretendido, en tres oportunidades \u00a0 diferentes, la obtenci\u00f3n de su pensi\u00f3n de invalidez, sin embargo, hasta la fecha \u00a0 no ha logrado su cometido. En esa medida, en principio, esta acci\u00f3n de tutela no \u00a0 cumplir\u00eda con el requisito de subsidiariedad, debido a que la tutelante contaba \u00a0 desde el a\u00f1o 1994 con los mecanismos propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria para \u00a0 reclamar su reconocimiento pensional. A lo cual, se agrega que la tutelante no \u00a0 esgrimi\u00f3 raz\u00f3n alguna que justificara por qu\u00e9 no acudi\u00f3 a la v\u00eda ordinaria \u00a0 durante todo este tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Pese a lo anterior, la Sala estima que \u00a0 la solicitud de amparo de la se\u00f1ora Elsa Marina debe proceder de manera \u00a0 definitiva, debido a que se encuentra plenamente acreditada la situaci\u00f3n \u00a0 de vulnerabilidad de la tutelante, tal como a continuaci\u00f3n pasa a analizarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. En primer lugar, la tutelante pertenece \u00a0 a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional de las personas de la tercera \u00a0 edad, dado que, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 46 superior[39], 7 de la Ley \u00a0 1276 de 2009[40] \u00a0y la jurisprudencia constitucional[41], \u00a0 acredita una edad superior a 60 a\u00f1os, pues, para el momento de la presentaci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela ten\u00eda 71 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. De igual forma, la accionante se \u00a0 encuentra en una situaci\u00f3n de riesgo, como consecuencia de su carencia relativa \u00a0 de autonom\u00eda para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas hasta tanto agote la v\u00eda \u00a0 judicial ordinaria, comoquiera que i) se encuentra en condici\u00f3n de \u00a0 invalidez, debido a que fue calificada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 58.34%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 27 de octubre de 2010, por \u00a0 padecer artrosis de cadera lesi\u00f3n cr\u00f3nica del nervio ci\u00e1tico y escoliosis \u00a0 lumbar, ii) no cuenta con vivienda propia, por ende, vive en una \u00a0 \u201cpieza\u201d \u00a0arrendada, cuyo canon es asumido por su \u00fanico hijo; iii) se \u00a0 encuentra afiliada al Sisb\u00e9n con una asignaci\u00f3n de puntaje de 34,26; iv) \u00a0es beneficiaria de un subsidio econ\u00f3mico de subsistencia otorgado por el \u00a0 Gobierno Nacional por valor de $120.000; v) elabora collares y \u00a0 recibe por cada uno doscientos pesos, expres\u00f3 que \u201cme hago entre 20 y 30 \u00a0 collares y me paga por cada uno [la se\u00f1ora Rubiela Astrid P\u00e9rez] doscientos \u00a0 pesos. Puedo decir que eso representa a la semana unos $6.000,oo pesos o \u00a0 $10.000,oo pesos, dependiendo del n\u00famero de collares que entregue. Al mes son \u00a0 unos cuarenta mil ($40.000,oo) pesos, m\u00e1s o menos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. En ese orden de ideas, con fundamento \u00a0 en los medios de prueba que integran el expediente de tutela, la Sala infiere \u00a0 que la tutelante no cuenta con un medio de subsistencia estable que le permita, \u00a0 de manera aut\u00f3noma, suplir sus necesidades b\u00e1sicas, en la medida que esta \u00a0 depende de la ayuda de su \u00fanico hijo, as\u00ed como tambi\u00e9n, espor\u00e1dicamente recibe \u00a0 un apoyo por parte de otros miembros de su familia. Por tanto, se considera satisfecha su \u00a0 condici\u00f3n de vulnerable y, en esa medida el posible reconocimiento pensional le \u00a0 permitir\u00eda suplir aquellas necesidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. De igual forma, no debe perderse de \u00a0 vista que la tutelante tuvo una actuaci\u00f3n diligente en adelantar las solicitudes \u00a0 administrativas para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, tal \u00a0 como se indic\u00f3 en el p\u00e1rrafo 33 supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. En atenci\u00f3n a las particulares \u00a0 circunstancias de vulnerabilidad en que se encuentra la accionante, la Sala \u00a0 considera procedente el amparo como mecanismo transitorio, a fin de evitar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. La definici\u00f3n \u00a0 acerca de cu\u00e1l es el t\u00e9rmino \u201crazonable\u201d que debe mediar entre la fecha de \u00a0 ocurrencia de la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales y su \u00a0 cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pac\u00edfica en la jurisprudencia. Por \u00a0 tal raz\u00f3n, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como prima facie, \u00a0 pues su valoraci\u00f3n concreta est\u00e1 sujeta a las circunstancias espec\u00edficas del caso, a las condiciones \u00a0 del tutelante (en especial a su situaci\u00f3n de vulnerabilidad), a los intereses \u00a0 jur\u00eddicos creados a favor de terceros por la actuaci\u00f3n que se cuestiona y a la \u00a0 jurisprudencia constitucional en casos an\u00e1logos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Ahora bien, la Corte Constitucional, en \u00a0 la sentencia SU-442 de 2016, destac\u00f3 la necesidad de que \u201cla acci\u00f3n sea \u00a0 interpuesta de manera oportuna en relaci\u00f3n con el acto que gener\u00f3 la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n\u201d, habida consideraci\u00f3n de que el requisito de inmediatez \u00a0 encuentra su raz\u00f3n de ser en la tensi\u00f3n existente entre el derecho \u00a0 constitucional a presentar acci\u00f3n de tutela \u201cen todo momento\u201d y el deber \u00a0 de respeto de la acci\u00f3n como herramienta para la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0 derechos fundamentales. En otras palabras, pese a que la tutela no cuenta con un \u00a0 t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, ello no soslaya la necesaria correspondencia entre la \u00a0 naturaleza expedita de la acci\u00f3n y su oportuna presentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Adem\u00e1s, sostuvo que \u201cel juez \u00a0 constitucional debe ser m\u00e1s flexible al estudiar la procedibilidad cuando el \u00a0 actor es un sujeto de especial protecci\u00f3n, o cuando se encuentra en una \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta\u201d, pues en desarrollo del derecho \u00a0 fundamental a la igualdad es necesario otorgar un tratamiento diferencial \u00a0 positivo a aquellas personas que no se encuentran en capacidad de soportar las \u00a0 cargas y tiempos procesales que imponen los medios ordinarios de defensa, por \u00a0 representar, adem\u00e1s, la amenaza de un perjuicio irremediable a sus garant\u00edas \u00a0 ius fundamentales. Sobre todo, teniendo en cuenta que el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, a pesar de ser una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de orden legal, \u00a0 puede comprometer derechos fundamentales de sujetos que por sus particulares \u00a0 condiciones de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, son sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Pues bien, en este asunto se satisface \u00a0 el requisito de inmediatez, habida cuenta de que la decisi\u00f3n administrativa que \u00a0 neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a la se\u00f1ora Elsa Marina \u00a0 Hern\u00e1ndez Rico se adopt\u00f3 el 30 de agosto de 2017 y confirmada, en sede \u00a0 reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, los d\u00edas 7 y 15 de noviembre del mismo a\u00f1o, \u00a0 respectivamente, y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 31 de mayo de 2018, esto \u00a0 es, dentro de los seis meses siguientes al acto administrativo que neg\u00f3 el \u00a0 citado derecho pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. As\u00ed las cosas, a la luz de lo \u00a0 expuesto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a juicio de esta Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n, el t\u00e9rmino en el que se interpuso la acci\u00f3n de tutela contra las \u00a0 providencias judiciales mencionadas es razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis del problema jur\u00eddico \u00a0 sustancial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. La tutelante aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de su \u00a0 derecho fundamental a la seguridad social en conexidad con los derechos \u00a0 fundamentales a la vida, m\u00ednimo vital y dignidad humana, debido a que le neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. Se adujo en el escrito de tutela que \u00a0 la se\u00f1ora Elsa Marina tiene derecho a tal reconocimiento, en tanto que \u201clas \u00a0 cotizaciones a seguridad social se realizaron en vigencia del Decreto 758 de \u00a0 1990 (Acuerdo 049 del mismo a\u00f1o)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Al satisfacer la acci\u00f3n los requisitos \u00a0 de procedibilidad, esta Sala de Revisi\u00f3n debe resolver el siguiente problema \u00a0 jur\u00eddico sustancial: si Colpensiones vulner\u00f3 el derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social en conexidad con los derechos fundamentales a la vida, m\u00ednimo vital y dignidad humana, al no haber dado aplicaci\u00f3n al \u00a0 Acuerdo 049 de 1990, con fundamento en el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa, para efectos de analizar la procedencia del reconocimiento y pago \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez a favor de la tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. \u00a0 Previo a abordar el an\u00e1lisis de fondo, esta Sala de Revisi\u00f3n estima pertinente \u00a0 hacer referencia a la ratio decidendi \u00a0 de la sentencia SU-442 de 2016, en la que se ajustaron\u00a0las reglas de \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia de pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez. Posteriormente, se realizar\u00e1 un ejercicio de subsunci\u00f3n de las \u00a0 condiciones f\u00e1cticas y normativas del caso en las reglas de unificaci\u00f3n de la \u00a0 mencionada providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. En primer lugar, debe se\u00f1alarse \u00a0 que el \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa es un l\u00edmite de raigambre \u00a0 constitucional, en cuya virtud las expectativas leg\u00edtimas contra\u00eddas antes de la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, deben ser respetadas frente a la \u00a0 entrada en vigor de una nueva norma. Este principio se constituye como una \u00a0 barrera que limita la competencia del legislador para \u201cagravar \u00a0 los requisitos ya cumplidos mediante reformas desprovistas de reg\u00edmenes de \u00a0 transici\u00f3n\u201d y es \u201coponible a la \u00a0 reforma introducida por la Ley 100 de 1993, en su versi\u00f3n original, e incluso \u00a0 por la Ley 860 de 2003\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. El referido principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa permite analizar la \u00a0 solicitud de reconocimiento pensional de una persona, con fundamento en normas \u00a0 anteriores, e incluso derogadas, a aquella vigente y en principio aplicable al \u00a0 momento en que se estructur\u00f3 la invalidez respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. En efecto, esta es la postura adoptada por esta Corporaci\u00f3n a partir de la \u00a0 sentencia SU-442 de 2016. En aquella oportunidad, se precis\u00f3 que \u201cla \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que\u00a0no solo la norma \u00a0 pensional vigente (Ley 860 de 2003) o la inmediatamente anterior (Ley 100 de \u00a0 1993), sino incluso la antecedente a esta \u00faltima (Decreto 758 de 1990), puede \u00a0 aplicarse a una solicitud de pensi\u00f3n de invalidez, en la medida en que la \u00a0 persona haya cumplido con la densidad de semanas de cotizaci\u00f3n previstas en este \u00a0 \u00faltimo antes de expirar su periodo de vigencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Es as\u00ed como, para \u00a0 determinar si el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa debe ser, o no, \u00a0 utilizado para estudiar una solicitud de pensi\u00f3n de invalidez, se requiere \u00a0 acudir a la siguiente regla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Regla de aplicaci\u00f3n del principio de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Sentencia SU-442 de 2016) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El afiliado debe haber \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reunido las semanas de cotizaci\u00f3n exigidas por la norma que pretende le sea \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicada, antes de la entrada en vigencia de la nueva disposici\u00f3n que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modific\u00f3 los requisitos para acceder el derecho pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Ahora bien, con relaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de normas anteriores a \u00a0 aquella bajo la cual se estructur\u00f3 el riesgo a ser amparado por la prestaci\u00f3n \u00a0 solicitada, la jurisprudencia constitucional fij\u00f3 la siguiente subregla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subregla para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, por virtud del principio de la condici\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s beneficiosa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Sentencia SU-442 de 2016) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El afiliado debe acreditar 300 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiempo, antes del 1\u00b0 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Dado que el caso de la tutelante se enmarca en el supuesto \u00a0 f\u00e1ctico objeto de unificaci\u00f3n, es aplicable la subregla para el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez del Acuerdo 049 de 1990, tal como a continuaci\u00f3n pasa \u00a0 a explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. En efecto, la se\u00f1ora Elsa Marina Hern\u00e1ndez Rico fue calificada \u00a0 con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 58.34%, con fecha de estructuraci\u00f3n del \u00a0 27 de octubre de 2010. Para el momento de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, hab\u00eda \u00a0 realizado aportes por un total de 3,326 d\u00edas, es decir 475 semanas, \u00a0 discriminadas as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD LABOR\u00d3 (Sic) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HASTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVEDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00cdAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSTRUYAMOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1987\/06\/16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1987\/12\/31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSTRUYAMOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1988\/01\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>274 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSTRUYAMOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1988\/10\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1988\/12\/31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSTRUYAMOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1989\/01\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1989\/12\/31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>365 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSTRUYAMOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1990\/01\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1990\/09\/30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>273 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSTRUYAMOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1990\/10\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1991\/02\/28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSTRUYAMOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1991\/03\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1992\/04\/30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>427 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSTRUYAMOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1992\/05\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1993\/01\/31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>276 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSTRUYAMOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1993\/02\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1993\/12\/31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>334 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSTRUYAMOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1994\/01\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1994\/03\/31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSTRUYAMOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1991\/04\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1994\/12\/31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>275 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAMARA DE VIVIENDA POPULAR POR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1996\/01\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1996\/08\/31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>240 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAMARA DE VIVIENDA POPULAR POR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1996\/09\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1996\/12\/31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAMARA DE VIVIENDA POPULAR POR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1997\/01\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1997\/03\/31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ELSA MARINA HERN\u00c1NDEZ RICO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1997\/12\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1997\/12\/31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ELSA MARINA HERN\u00c1NDEZ RICO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1998\/05\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ELSA MARINA HERN\u00c1NDEZ RICO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1998\/09\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1998\/09\/30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ELSA MARINA HERN\u00c1NDEZ RICO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1998\/11\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1998\/11\/30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO SERVICIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. De acuerdo a lo anterior, la Sala encuentra que en este caso la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez de la se\u00f1ora Elsa Marina Hern\u00e1ndez Rico debe analizarse \u00a0 conforme a los lineamientos fijados por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-442 \u00a0 de 2016, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condici\u00f3n para aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n pensional de la tutelante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el afiliado acredite, al 1\u00ba de abril de 1994, la densidad de \u00a0 \u00a0300 semanas de cotizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 049 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1990. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al 1\u00ba de abril de 1994, la afiliada hab\u00eda cotizado 2.391 d\u00edas, es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, 341,57 semanas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SI. La tutelante acredit\u00f3 m\u00e1s de 300 semanas de cotizaci\u00f3n en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier tiempo, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Ahora bien, de conformidad con la Resoluci\u00f3n SUB 179503 \u00a0 del 30 de agosto de 2017 de Colpensiones (que neg\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez a la tutelante), la se\u00f1ora Elsa Marina Hern\u00e1ndez Rico \u00a0 cotiz\u00f3 2.391 d\u00edas entre el 16 de junio de 1987 y el 1\u00b0 de abril de 1994. Por \u00a0 tanto, cotiz\u00f3, como m\u00ednimo 341,57 semanas antes de la entrada en vigencia del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de la Ley 100 de 1993. As\u00ed las \u00a0 cosas, la tutelante contaba con m\u00e1s de 300 semanas antes de la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993; por tanto cumpli\u00f3 con el requisito previsto por \u00a0 el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. Aunado a lo anterior, la Sala \u00a0 encuentra que, despu\u00e9s de entrar en vigor el sistema de seguridad social \u00a0 general, la accionante continu\u00f3 efectuando aportes, incluso como independiente, \u00a0 por medio del subsidio estatal otorgado por el Consorcio Prosperar, hasta el 30 \u00a0 de noviembre de 1998. A partir de esta fecha es que la tutelante afirma que se \u00a0 le imposibilit\u00f3 efectuar m\u00e1s aportes por su incapacidad para laborar y generar \u00a0 ingresos que cubrieran la parte de la cotizaci\u00f3n a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta las reglas de unificaci\u00f3n, la situaci\u00f3n \u00a0 especial de la accionante y su particular estado de vulnerabilidad, la Sala \u00a0 concluye que corresponde aplicar al presente caso el precedente vinculante \u00a0 contenido en la sentencia SU-442 de 2016. As\u00ed, entonces, se conceder\u00e1 el amparo \u00a0 solicitado, de manera definitiva, y, por ende, se ordenar\u00e1 a Colpensiones el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez conforme a los requisitos del Acuerdo \u00a0 049 de 1990 y las consideraciones \u00a0 contenidas en la sentencia SU-442 de 2016 y en la parte considerativa de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. La Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 procedente, de manera definitiva, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, por satisfacer los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa, \u00a0 subsidiariedad e inmediatez. En relaci\u00f3n con el supuesto de subsidiariedad, \u00a0 consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente de manera definitiva, debido a \u00a0 la especial situaci\u00f3n de riesgo en la que se encuentra la tutelante. Para \u00a0 efectos de resolver el problema jur\u00eddico sustancial, realiz\u00f3 un ejercicio de \u00a0 subsunci\u00f3n de las condiciones f\u00e1cticas y normativas del caso en las reglas de \u00a0 unificaci\u00f3n de la Sentencia SU-442 de 2016, relativas al principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia de pensi\u00f3n de invalidez. Con fundamento en \u00a0 este, orden\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 a la accionante, dado que se trataba de una persona vulnerable y al acreditarse, \u00a0 en su caso, las exigencias dispuestas en el Acuerdo 049 de 1990 para dicho \u00a0 reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR\u00a0las sentencias dictadas por el Juzgado Quince \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 y, en su lugar, CONCEDER, de manera definitiva, el amparo del derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social en conexidad con los derechos fundamentales a \u00a0 la vida, m\u00ednimo vital y dignidad humana de la se\u00f1ora Elsa Marina Hern\u00e1ndez Rico, \u00a0 teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la sentencia SU-442 de 2016 \u00a0 y en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a Colpensiones que dentro de las 48 horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo reconozca la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez a la se\u00f1ora Elsa Marina Hern\u00e1ndez Rico y, en consecuencia, realice el \u00a0 pago de las mesadas pensionales a la accionante, teniendo en cuenta las \u00a0 consideraciones contenidas en la sentencia SU-442 de 2016 y la parte \u00a0 considerativa de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General,\u00a0EXPEDIR\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Mediante auto de 9 \u00a0 de noviembre, esta Sala decret\u00f3 la desacumulaci\u00f3n procesal de los expedientes \u00a0 T-6.964.270 y T-6.958.286, para que fueran fallados de manera independiente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 33. Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 21. Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 28. Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 31-32. Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 28. Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 29. Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 7. Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 7. Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 36. Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 38-39. Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 56. Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 54. Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] A fin de preservar la intimidad de \u00a0 la tutelante se omite la direcci\u00f3n exacta de su residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 61-64. Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 20-27. Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 25 vto. Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 28-29. Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 30-31. Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 32-33. Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 34-35. Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 36-37. Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 38-40. Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Con relaci\u00f3n a este requisito de \u00a0 procedencia, el art\u00edculo 10 del Decreto-ley 2591 de 1991 dispone: \u201cArt\u00edculo 10. \u00a0 Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y \u00a0 lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos \u00a0 fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los \u00a0 poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. || Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos \u00a0 cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0 defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] A folio 34 del cuaderno 1 obra el \u00a0 poder especial conferido por la se\u00f1ora Elsa Marina Hern\u00e1ndez Rico a la doctora \u00a0 Carmen Elisa C\u00f3rdoba Narv\u00e1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Los art\u00edculos \u00a0 citados, respectivamente, disponen: \u201cArt\u00edculo 86. [\u2026] Esta acci\u00f3n \u00a0 solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0 defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable\u201d; \u201cArt\u00edculo 6. Causales de \u00a0 improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0 existan \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La \u00a0 existencia \u00a0de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, \u00a0atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d y \u00a0 \u201cArt\u00edculo 8. La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado \u00a0 disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando \u00a0 se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d \u00a0 (resalto fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] El an\u00e1lisis de existencia formal del otro medio o \u00a0 recurso judicial supone considerar que el ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto de \u00a0 otros mecanismos para exigir la garant\u00eda o protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, presuntamente vulnerados o amenazados. Este an\u00e1lisis puede \u00a0 considerarse equivalente al de idoneidad, que ha desarrollado la jurisprudencia \u00a0 constitucional desde sus primeras decisiones. En todo caso, se precisa que el \u00a0 concepto de idoneidad no encuentra un respaldo normativo en las disposiciones en \u00a0 cita, dado que estas \u00fanicamente hacen referencia al de inexistencia o de no \u00a0 disposici\u00f3n que se consideran equivalentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] La eficacia hace referencia a la capacidad, en \u00a0 concreto, del medio o recurso judicial para dar resultados o respuestas al fin \u00a0 para el cual fue concebida la tutela, atendiendo, tal como lo dispone el \u00faltimo \u00a0 apartado del numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, a \u201clas \u00a0 circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] De conformidad con \u00a0 este apartado, al que ya se ha hecho referencia, \u201c[\u2026] La existencia de \u00a0 dichos medios [otros recursos o medios de defensa judiciales] \u00a0ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0 circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Esta consecuencia se deriva del \u00a0 distinto alcance de las nociones de vulnerabilidad y perjuicio \u00a0 irremediable. Si bien, nada obsta para que algunos de los elementos de \u00a0 vulnerabilidad \u00a0del tutelante permitan valorar la existencia de un perjuicio irremediable, \u00a0 ambos conceptos son aut\u00f3nomos. En particular, la acreditaci\u00f3n de un supuesto de \u00a0 perjuicio irremediable es una exigencia constitucional \u00a0y reglamentaria, para efectos de valorar la procedencia transitoria \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, tal como se deriva de las disposiciones citadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] La Corte Constitucional, a partir \u00a0 de la Sentencia T-225 de 1993, reiterada, entre otras, en las sentencias T-765 \u00a0 de 2010, T-293 de 2011, T-814 de 2011 y T-370 de 2016, ha considerado estas \u00a0 cuatro caracter\u00edsticas como determinantes de un supuesto de perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio 28. Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 28. Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folios 28-29. Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 30. Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folios 30-31. Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folios 32-33, 36-37. Cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Art\u00edculo 46: \u201cEl Estado, la \u00a0 sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las \u00a0 personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y \u00a0 comunitaria. \/\/ El Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social \u00a0 integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Art\u00edculo 7: Para fines de la \u00a0 presente ley, se adoptan las siguientes definiciones: \u201c(\u2026).b) Adulto Mayor. Es \u00a0 aquella persona que cuenta con sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s. A criterio de \u00a0 los especialistas de los centros vida, una persona podr\u00e1 ser clasificada dentro \u00a0 de este rango, siendo menor de 60 a\u00f1os y mayor de 55, cuando sus condiciones de \u00a0 desgaste f\u00edsico, vital y psicol\u00f3gico as\u00ed lo determinen; (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Consultar, entre otras, las \u00a0 sentencias T-047 de 2015 y T-339 de 2017 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia SU 442 de 2016.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-026-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-026\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo \u00a0 vital y vida digna de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Alcance [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26626","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26626","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26626"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26626\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26626"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26626"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26626"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}