{"id":26627,"date":"2024-07-02T17:18:00","date_gmt":"2024-07-02T17:18:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-027-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:00","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:00","slug":"t-027-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-027-19\/","title":{"rendered":"T-027-19"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia \u00a0 T-027\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO \u00a0 DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS-Protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital de personas en estado de \u00a0 vulnerabilidad y debilidad manifiesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR \u00a0 PASIVA EN TUTELA-Entidades \u00a0 financieras, bancarias y aseguradoras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y \u00a0 REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso \u00a0 de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno \u00a0 que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o \u00a0 situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO \u00a0 DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION PRO CONSUMATORE-Interpretaci\u00f3n \u00a0 del contrato de seguros a favor del asegurado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETICENCIA \u00a0 O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGUROS-Deber de \u00a0 comprobar la existencia del elemento subjetivo en la reticencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Constitucional ha sostenido que el asegurador debe: a) probar la mala fe \u00a0 del tomador (o asegurado), pues solo el asegurador sabe si la enfermedad omitida \u00a0 lo har\u00eda desistir del contrato o hacerlo m\u00e1s oneroso y; b) demostrar el nexo de \u00a0 casualidad entre la preexistencia aludida y la condici\u00f3n m\u00e9dica que dio origen \u00a0 al siniestro, a fin de evitar que las aseguradoras adopten una posici\u00f3n \u00a0 ventajosa y potencialmente atentatoria de los derechos fundamentales de los \u00a0 tomadores, los cuales se encuentran en una especial situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en \u00a0 virtud de la suscripci\u00f3n de contratos de adhesi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETICENCIA \u00a0 O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGUROS-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO \u00a0 DE LA BUENA FE EN EL CONTRATO DE SEGUROS-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 MINIMO VITAL-Dimensi\u00f3n \u00a0 positiva y negativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 MINIMO VITAL DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Procedencia de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO \u00a0 DE SEGUROS-Omisi\u00f3n en la \u00a0 informaci\u00f3n oportuna, clara y completa en la p\u00f3liza de seguro constituye una \u00a0 pr\u00e1ctica abusiva de las entidades financieras y vulnera derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 MINIMO VITAL EN CONTRATO DE SEGUROS-Orden a Aseguradora hacer efectiva p\u00f3liza con el pago \u00a0 de saldos insolutos de los cr\u00e9ditos adquiridos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-6.563.653, T-6.565.840, \u00a0 T-6.579.174, T-6.580.365, T-6.593.057, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-6.594.184, T-6.599.768, \u00a0 T-6.605.576 y \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-6.608.194, acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de enero de dos mil \u00a0 diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Diana Fajardo Rivera, Carlos Bernal Pulido y \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de \u00a0 tutela proferidos por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Suprema de Justicia -Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil-, el 15 de noviembre de 2017, \u00a0 que confirm\u00f3 la providencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca \u00a0 -Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia-, el 17 de \u00a0 octubre de 2017, que \u00a0 a su vez deneg\u00f3 el amparo solicitado dentro de la tutela promovida por Yesid Montes Ospina contra el Juzgado Segundo Civil del \u00a0 Circuito de Girardot (T-6.563.653). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, el 18 de octubre de 2017, que confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Municipal de Peque\u00f1as \u00a0 Causas Laborales de Cali, el 18 de agosto \u00a0 de 2017, que \u00a0 a su vez declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Fabiola Morales Vidal contra Mapfre Colombia Vida \u00a0 Seguros S.A. y Corporaci\u00f3n Fondo de empleados del Sector Financiero \u00a0 (T-6.565.840). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado Segundo Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Conocimiento de El Espinal, el \u00a0 30 de agosto de 2017, en \u00fanica instancia, que deneg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada \u00a0 por \u00a0Sindy Cristina Cu\u00e9llar Ardila contra \u00a0 Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. (T-6.579.174). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, el 15 de enero de 2018, que deneg\u00f3 la protecci\u00f3n implorada tras revocar el fallo dictado por \u00a0 el Juzgado Veintiocho Civil \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1, el 27 de \u00a0 noviembre de 2017, que \u00a0 hab\u00eda concedido el amparo solicitado dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0 Luis Ricardo S\u00e1nchez S\u00e1nchez contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria \u00a0 Colombia S.A. y BBVA Seguros de \u00a0 Vida Colombia S.A. (T-6.580.365). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia -Sala de Decisi\u00f3n Penal-, el \u00a0 04 de octubre de 2017, que confirm\u00f3 la providencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Rionegro, el \u00a0 04 de agosto de 2017, que \u00a0 a su vez deneg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Carlos Villa \u00c1lvarez contra Positiva Compa\u00f1\u00eda de \u00a0 Seguros S.A. (T-6.593.057). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, el 29 de agosto de 2017, que \u00a0 declar\u00f3 improcedente el amparo reclamado tras revocar el fallo dictado por el Juzgado Sexto Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Control de Garant\u00edas de Santa Marta, el 29 de junio de \u00a02017, que hab\u00eda \u00a0 concedido la protecci\u00f3n implorada en el marco \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela formulada por \u00a0 Jorge Luis Navarro Villamizar contra \u00a0 Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Colmena S.A. y Banco Caja Social S.A. (T-6.594.184). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a0 Juzgado Tercero Civil Municipal en Oralidad de Valledupar, el 16 de junio de 2017, en \u00fanica instancia, que \u00a0 deneg\u00f3 por improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por V\u00edctor \u00a0 Alfonso Manrique Moreno contra Allianz Seguros de Vida S.A., Seguros de Vida \u00a0 Suramericana S.A., Seguros de Vida Alfa S.A. y Bancolombia S.A. (T-6.599.768). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0 Oralidad de Medell\u00edn, el 24 de octubre de 2017, que confirm\u00f3 la \u00a0 providencia adoptada por el \u00a0 Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, el 15 de septiembre de 2017, que a su vez deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Jaime Cabrera Lozano contra \u00a0 Banco Davivienda S.A. y Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Bol\u00edvar S.A. \u00a0 (T-6.605.576). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El \u00a0Juzgado Quinto Penal del \u00a0 Circuito de Villavicencio, el 11 de \u00a0 octubre de 2017, que \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Villavicencio, el 14 \u00a0 de agosto de 2017, que a su vez \u00a0 deneg\u00f3 el amparo reclamado dentro de la acci\u00f3n de tutela formulada por Jaime Albarrac\u00edn Daza contra Banco Popular S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. (T-6.608.194). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos[1] \u00a0de la Corte Constitucional, por Auto[2] \u00a0del 16 de febrero de 2018, seleccion\u00f3 los expedientes \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-6.563.653, T-6.565.840, T-6.579.174 y T-6.580.365 para su revisi\u00f3n y, de acuerdo con el sorteo \u00a0 realizado, los reparti\u00f3 al Despacho del Magistrado Alberto Rojas R\u00edos, para que \u00a0 tramitara y proyectara la sentencia correspondiente. \u00a0 Al tiempo, por presentar unidad de materia, los acumul\u00f3 entre s\u00ed para que fueren \u00a0 fallados en una sola providencia, si as\u00ed \u00a0 lo llegare a considerar la respectiva Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa misma Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas, en \u00a0 Auto[3] del 27 \u00a0 de febrero de 2018, seleccion\u00f3 los expedientes T-6.593.057, T-6.594.184, \u00a0 T-6.599.768, T-6.605.576 y T-6.608.194 para su revisi\u00f3n y, por presentar unidad \u00a0 de materia, los acumul\u00f3 entre s\u00ed y con el expediente T-6.563.653, acumulado, \u00a0 para que fueren decididos en un solo fallo, a lo que en efecto se procede. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de octubre, 3 de agosto, 15 de agosto, 15 de \u00a0 noviembre, 25 de julio, 14 de junio, 25 de mayo, 7 de septiembre y 28 de julio \u00a0 de 2017, Yesid Montes Ospina, Fabiola Morales Vidal, Sindy Cristina Cu\u00e9llar \u00a0 Ardila, Luis Ricardo S\u00e1nchez S\u00e1nchez, Juan Carlos Villa \u00c1lvarez, Jorge Luis \u00a0 Navarro Villamizar, V\u00edctor Alfonso Manrique Moreno, Jaime Cabrera Lozano y Jaime \u00a0 Albarrac\u00edn Daza, respectivamente, formularon, por separado, acciones de tutela \u00a0 contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot (T-6.563.653); Mapfre \u00a0 Colombia Vida Seguros S.A. y Corporaci\u00f3n Fondo de empleados del Sector \u00a0 Financiero (T-6.565.840); Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. (T-6.579.174); \u00a0 Banco Bilbao Vizcaya Argentaria \u00a0 Colombia S.A. y BBVA Seguros de Vida \u00a0 Colombia S.A. (T-6.580.365); Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. (T-6.593.057), \u00a0 Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Colmena S.A. y \u00a0 Banco Caja Social S.A. (T-6.594.184); Allianz Seguros de Vida S.A., Seguros de \u00a0 Vida Suramericana S.A., Seguros de Vida Alfa S.A. y Bancolombia S.A. \u00a0 (T-6.599.768); \u00a0Banco Davivienda S.A. y Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. (T-6.605.576); y Banco Popular S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. (T-6.608.194), \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. Expediente, accionante y entidad y\/o autoridad \u00a0 judicial accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidad y\/o autoridad judicial accionada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yesid Montes Ospina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.565.840 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabiola Morales Vidal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y Corporaci\u00f3n Fondo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de empleados del Sector Financiero \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.579.174 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sindy Cristina Cu\u00e9llar Ardila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.580.365 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Ricardo S\u00e1nchez S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.593.057 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Villa \u00c1lvarez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.594.184 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Luis Navarro Villamizar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Colmena S.A. y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Banco Caja Social S.A. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.599.768 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor Alfonso Manrique Moreno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Allianz Seguros de Vida S.A., Seguros de Vida \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suramericana S.A., Seguros de Vida Alfa S.A. y Bancolombia S.A. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.605.576 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Banco Davivienda S.A. y Compa\u00f1\u00eda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguros de Vida Bol\u00edvar S.A. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-6.608.194 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Albarrac\u00edn Daza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Banco Popular S.A. y Seguros de Vida Alfa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Expediente T-6.563.653, caso de Yesid Montes Ospina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Yesid Montes Ospina, de 67 a\u00f1os de edad, formul\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, por \u00a0 considerar desconocido su derecho fundamental al debido proceso, seg\u00fan lo que a \u00a0 continuaci\u00f3n se expone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El 13 de noviembre de 2012, el peticionario adquiri\u00f3 \u00a0 cr\u00e9dito por libranza n\u00famero \u00a0 54650000065020003804 con el Banco de \u00a0 Occidente S.A., por el valor de $25.000.000, y suscribi\u00f3 contrato de seguro con \u00a0 Seguros de Vida Alfa S.A. (en adelante Alfa), que amparar\u00eda la incapacidad total \u00a0 y permanente sufrida como consecuencia de lesi\u00f3n o enfermedad que impidiera \u00a0 total y permanentemente desempe\u00f1ar su ocupaci\u00f3n habitual al tener una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral mayor o igual al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En dictamen del 17 de diciembre de 2013, Colsubsidio \u00a0 calific\u00f3 al actor con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 68%, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del 17 de diciembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El demandante solicit\u00f3 a Alfa la efectividad de la \u00a0 p\u00f3liza de seguro, sin embargo, ello fue denegado bajo el argumento de que el \u00a0 evento reclamado carec\u00eda de cobertura, toda vez que, a su juicio, para el 13 de \u00a0 noviembre de 2013 (inicio de la vigencia del contrato de seguro, seg\u00fan la \u00a0 empresa aseguradora[4]) \u00a0 el accionante \u201cya se encontraba incapacitado al hab\u00e9rsele estructurado una \u00a0 P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral del 68% a partir del 25 de enero de 2010\u201d, \u00a0 data en la cual se diagnostic\u00f3 la enfermedad de P\u00e1rkinson al tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) As\u00ed las cosas, el actor promovi\u00f3 proceso verbal \u00a0 contra la aseguradora y el Banco, cuyo radicado correspondi\u00f3 al n\u00famero \u00a0 2015-00428. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) En sentencia del 6 de abril de 2017, el Juzgado \u00a0 Cuarto Civil Municipal de Girardot no accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda, \u00a0 al estimar probada la excepci\u00f3n de ausencia de uno de los elementos esenciales \u00a0 del contrato de seguro, esto es, el riesgo asegurable. Expuso que \u201cla \u00a0 enfermedad de P\u00e1rkinson no es un riesgo asegurable por la p\u00f3liza de riesgo \u00a0 adquirida el 13 de noviembre de 2012, en raz\u00f3n de que la estructuraci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral se gener\u00f3 el 25 de enero de 2010 mientras el \u00a0 cr\u00e9dito por libranza fue otorgado el 13 de noviembre de 2012\u201d. Dicho \u00a0 pronunciamiento fue apelado por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, \u00a0 mediante fallo del 22 de septiembre de 2017, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n al considerar \u00a0 que \u201cel riesgo no era incierto para el momento en que se celebr\u00f3 el contrato, \u00a0 desquici\u00e1ndose de esta manera el requisito de asegurabilidad que exige la ley, \u00a0 pues recu\u00e9rdese que trat\u00e1ndose de seguros de vida como el que concita el estudio \u00a0 de este proceso, no es admisible el aseguramiento de hechos presentes o ciertos \u00a0 como acontece con la enfermedad de p\u00e1rkinson que cursa el actor, que fue \u00a0 diagnosticada y conocida por \u00e9l con antelaci\u00f3n a la materializaci\u00f3n del contrato \u00a0 de mutuo mercantil y el seguro de vida Grupo Deudores que se pretende afectar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) El actor aleg\u00f3 que el juzgado accionado incurri\u00f3 en \u00a0 defecto f\u00e1ctico, ya que no tuvo en cuenta la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez fijada en el dictamen dado por Colsubsidio el 17 de diciembre de 2013, \u00a0 sino la fecha en que se le diagnostic\u00f3 P\u00e1rkinson, esto es, el 25 de enero de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 peticionario solicit\u00f3 el amparo implorado, se deje sin efecto la sentencia \u00a0 adoptada por la autoridad judicial censurada, y se ordene proferir una nueva \u00a0 decisi\u00f3n con la cual se condene a Alfa pagar el seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Material probatorio relevante cuya copia obra en el \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disco compacto (CD)[5], \u00a0 en el cual se encuentran incorporadas las decisiones de instancias que se \u00a0 adoptaron en el marco del proceso ordinario laboral radicado bajo el n\u00famero \u00a0 2015-00428. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto[6] \u00a0del 4 de octubre de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Cundinamarca \u2013Sala Civil Familia- admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, corri\u00f3 traslado \u00a0 al demandado y vincul\u00f3 al Juzgado de primera instancia y a las partes e \u00a0 intervinientes del referido proceso verbal, para que ejercieran su derecho de \u00a0 defensa. Surtidas las respectivas \u00a0 comunicaciones, se pronunciaron el operador judicial accionado y el Banco de \u00a0 Occidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta[7] \u00a0del 10 de octubre de 2017, el \u00a0 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot solicit\u00f3 denegar \u00a0 el amparo reclamado, al simplemente indicar que \u201cla decisi\u00f3n tomada en \u00a0 SEGUNDA INSTANCIA por el titular de este despacho, al resolver respecto al \u00a0 recurso de Apelaci\u00f3n interpuesto contra la Sentencia proferida dentro del \u00a0 proceso VERBAL de 2a INSTANCIA, siendo demandante YESID \u00a0 MONTES OSPINA y demandados BANCO DE OCCIDENTE y ASEGURADORA DE \u00a0 VIDA ALFA S.A., procedente del Juzgado Cuarto Civil Municipal de esta \u00a0 ciudad, se encuentra ajustada a derecho y dentro de la legalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por escrito[8] del 13 de \u00a0 octubre de 2017, el Banco de Occidente sostuvo que \u201ces Acreedor Garantizado \u00a0 con dicha p\u00f3liza, no un obligado al pago de la misma.\u201d Agreg\u00f3 que \u201clas \u00a0 decisiones contra las que acciona el aqu\u00ed actor, fueron proferidas con total \u00a0 apego a las disposiciones legales y previa valoraci\u00f3n juiciosa del material \u00a0 probatorio allegado al proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Cundinamarca \u2013Sala Civil Familia-, mediante sentencia[9] del 17 de octubre de 2017, \u00a0 deneg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, al indicar que no puede concebirse arbitraria \u00a0 la valoraci\u00f3n probatoria que realiz\u00f3 la autoridad censurada, al contrario, \u00a0 expuso de manera clara y precisa las conclusiones que extrajo de las pruebas \u00a0 obrantes en el expediente. El a quo coincidi\u00f3 con la conclusi\u00f3n a la que \u00a0 arrib\u00f3 el Juzgado censurado para denegar las pretensiones de la demanda \u00a0 ordinaria, es decir, que \u201cel riesgo no era incierto para el momento en que se \u00a0 celebr\u00f3 el contrato,\u2026 no es admisible el aseguramiento de hechos presentes o \u00a0 ciertos como acontece con la enfermedad de p\u00e1rkinson que cursa el actor, que fue \u00a0 diagnosticada y conocida por \u00e9l con antelaci\u00f3n a la materializaci\u00f3n del contrato \u00a0 de mutuo mercantil y el seguro de vida Grupo Deudores que se pretende afectar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de octubre de 2017, el tutelante present\u00f3 escrito[10] \u00a0de impugnaci\u00f3n, para solicitar que se revoque la decisi\u00f3n y, en su lugar, se \u00a0 proteja su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto \u201cno se debe \u00a0 tener en cuenta el hecho que se haya causado la invalidez, sino esta misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo[11] \u00a0del 15 de noviembre de 2017, la Corte Suprema de Justicia -Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil- confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, al se\u00f1alar que el pronunciamiento judicial \u00a0 cuestionado se sustent\u00f3 de manera razonable, lo cual descarta cualquier viso de \u00a0 arbitrariedad o capricho. Explic\u00f3 que \u201cla autoridad acusada, contrario a lo \u00a0 afirmado por el querellante en el libelo genitor, profiri\u00f3 la providencia \u00a0 censurada con sustento en el examen que en forma conjunta, coherente y siguiendo \u00a0 los criterios de la sana cr\u00edtica realiz\u00f3 frente a las pruebas allegadas regular \u00a0 y oportunamente al proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Expediente T-6.565.840, caso de Fabiola Morales Vidal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Fabiola Morales Vidal, de 72 a\u00f1os de edad, \u00a0 formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Mapfre Colombia S.A. y Corporaci\u00f3n Fondo de \u00a0 empleados del Sector Financiero (en adelante Mapfre y Corbanca, \u00a0 respectivamente), por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la igualdad, con base en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La accionante afirm\u00f3 que durante su vida laboral fue \u00a0 asociada de Corbanca, desde el 15 de noviembre de 2002 hasta el 31 de julio de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Manifest\u00f3 que en su condici\u00f3n de asociada, adquiri\u00f3 \u00a0 con Corbanca los siguientes cr\u00e9ditos: (i) de vivienda, el 9 de febrero de 2007 \u00a0 por $30.000.000; (ii) de consumo, el 19 de julio de 2013 por $4.000.000; (iii) \u00a0 de navidad, el 20 de febrero de 2015 por $7.000.000; y (iv) rotativo, el 24 de \u00a0 julio de 2015 por $4.600.000. Expresa la actora que desde su afiliaci\u00f3n a la \u00a0 cooperativa Corbanca adquiri\u00f3 un seguro de vida que cubr\u00eda las contingencias de \u00a0 incapacidad total y permanente, y que, adem\u00e1s, como requisito indispensable para \u00a0 acceder a cada uno de los referidos cr\u00e9ditos se le exig\u00eda adquirir unas \u201cp\u00f3lizas \u00a0 de seguros deudores\u201d a favor de la entidad, con el fin de garantizar cada una de \u00a0 las obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En constancia[12] \u00a0del 19 de octubre de 2007, Mapfre certific\u00f3 que la demandante \u201cse encuentra \u00a0 asegurado (Sic) en nuestra compa\u00f1\u00eda desde el 01 de septiembre de 2007, en la \u00a0 p\u00f3liza de Vida Grupo Asociados No. 3402100059701\u201d, por los siguientes \u00a0 amparos y valores asegurados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor asegurado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallecimiento por cualquier causa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$60.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incapacidad total y permanente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$60.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallecimiento accidental y beneficios por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desmembraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$60.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfermedades graves \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Con ocasi\u00f3n de los trastornos depresivos \u00a0 recurrentes, diabetes, patolog\u00edas cardiovasculares y dem\u00e1s afecciones que \u00a0 padec\u00eda la actora, en dictamen[13] \u00a0del 19 de octubre de 2015 fue calificada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 del 56,07%, de origen com\u00fan y con fecha de estructuraci\u00f3n del 26 de junio de \u00a0 2015. En el dictamen se describen las siguientes deficiencias: insuficiencia \u00a0 renal cr\u00f3nica clase II, trastorno depresivo recurrente, diabetes mellitus II, \u00a0 enfermedad cardiovascular hipertensiva y enfermedad vascular perif\u00e9rica miembros \u00a0 inferiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) En marzo de 2016, la accionante solicit\u00f3 a Mapfre \u00a0 asumir el pago de las obligaciones financieras aseguradas con las p\u00f3lizas de \u00a0 deudores, as\u00ed como el pago de la p\u00f3liza de vida, pero \u00e9sta resolvi\u00f3 \u00a0 desfavorablemente la solicitud el 29 del mismo mes y a\u00f1o al estimar que el \u00a0 trastorno depresivo recurrente se encontraba incurso en una causal de exclusi\u00f3n \u00a0 expresamente estipulada en la cl\u00e1usula 2.1.1. del contrato de seguro, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1.1. Exclusiones para incapacidad total y \u00a0 permanente. El presente amparo no cubre la incapacidad total y permanente en \u00a0 los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Enfermedad mental, corporal o \u00a0 cualquier dolencia preexistente. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Ante la negativa de Mapfre, la peticionaria indic\u00f3 \u00a0 encontrarse en desventaja, toda vez que las obligaciones existentes est\u00e1n \u00a0 incorporadas en t\u00edtulos ejecutivos que pueden ser exigidos en cualquier momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De conformidad con la anterior situaci\u00f3n f\u00e1ctica, la \u00a0 demandante solicita que se amparen sus derechos fundamentales invocados y, en \u00a0 consecuencia, se ordene a la aseguradora Mapfre realizar el pago de las \u00a0 obligaciones con Corbanca respaldadas con las p\u00f3lizas de deudores y de la p\u00f3liza \u00a0 de seguro de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Material probatorio relevante cuya copia obra en el \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e9dula[14] \u00a0de ciudadan\u00eda de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Certificado[15] \u00a0de afiliaci\u00f3n de la actora a Corbanca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. P\u00f3liza[16] \u00a0de seguro de Vida Grupo Asociados Mapfre Colombia S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Certificado[17] \u00a0de Mapfre de la p\u00f3liza de vida, en la que se describen los riesgos \u00a0 (fallecimiento, incapacidad total y permanente, desmembraci\u00f3n enfermedades \u00a0 graves) y el valor asegurado por cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Historia cl\u00ednica[18] \u00a0de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Dictamen[19] \u00a0de p\u00e9rdida de capacidad laboral de la tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Respuesta[20] \u00a0con la cual Mapfre se niega a asumir el siniestro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Escrito[21] \u00a0por el cual se insiste ante la accionada el pago del seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Respuesta[22] \u00a0negativa a la reconsideraci\u00f3n de pago ante Mapfre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Estado de cuenta de la actora a julio de 2016, \u00a0 expedido por Corbanca[23], \u00a0 en el que se detallan los cr\u00e9ditos de vivienda, de consumo, de navidad y \u00a0 rotativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00daltimo requerimiento de pago ante Corbanca[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 04 de agosto de 2017, el Juzgado Sexto \u00a0 Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Cali admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 corri\u00f3 traslado a Corbanca y Mapfre para que ejercieran su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de agosto de 2017, Corbanca indic\u00f3 que es un \u00a0 fondo de empleados del sector financiero y se\u00f1al\u00f3 que a la accionante se le \u00a0 concedieron varios cr\u00e9ditos dada su calidad de asociada, entre ellos uno de \u00a0 vivienda cuyas cuotas no se han cancelado desde el 31 de julio de 2016, \u00a0 incurriendo as\u00ed en una mora en el pago de las cuotas por m\u00e1s de 226 d\u00edas. Lo \u00a0 anterior dio lugar a una compensaci\u00f3n entre las obligaciones a cargo de la \u00a0 actora y los aportes depositados por ella, quedando tras el cruce de cuentas un \u00a0 saldo de $17\u2019972.699 a cargo de la se\u00f1ora Fabiola Morales[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de agosto de 2017, Mapfre reiter\u00f3 que su negativa \u00a0 se debe a que la enfermedad mental estaba excluida contractualmente de las \u00a0 coberturas de la p\u00f3liza para el riesgo de incapacidad total y permanente y que, \u00a0 justamente, fue una enfermedad mental (trastorno depresivo recurrente) la que \u00a0 desencaden\u00f3 la invalidez de la accionante. Solicit\u00f3 que se declarara \u00a0 improcedente la tutela, al ser un asunto meramente econ\u00f3mico, por lo que le \u00a0 corresponde al juez ordinario dirimirlo[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales \u00a0 de Cali, en sentencia[27] \u00a0del 18 de agosto de 2017, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 al estimar incumplidos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez \u00a0 que: (i) el requerimiento de pago de la p\u00f3liza se hizo el 4 de mayo de 2016 y la \u00a0 tutela se formul\u00f3 el 3 de agosto de 2017, es decir, un a\u00f1o y tres meses despu\u00e9s, \u00a0 y (ii) la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de agosto de 2017, la demandante present\u00f3 escrito \u00a0 de impugnaci\u00f3n[28] \u00a0para pedir que se revoque la decisi\u00f3n del a quo y, en su lugar, se \u00a0 conceda la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. Adujo que el juez \u00a0 no tuvo en cuenta sus condiciones de vulnerabilidad, debido a que: (i) es un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n, y (ii) si bien disfruta una pensi\u00f3n de un salario \u00a0 m\u00ednimo, lo cierto es que \u00e9sta es insuficiente para asumir las obligaciones \u00a0 crediticias y la manutenci\u00f3n de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 18 de octubre de \u00a0 2017, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia[29], \u00a0 bajo las mismas razones de improcedencia. Expuso que la accionante contaba con \u00a0 otros medios judiciales para la salvaguarda de sus intereses[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Expediente T-6.579.174, caso de Sindy Cristina Cu\u00e9llar Ardila \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sindy Cristina Cu\u00e9llar Ardila, de 37 a\u00f1os, promovi\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la Compa\u00f1\u00eda Seguros Bol\u00edvar S.A., por estimar \u00a0 desconocidos sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vivienda, dado lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La accionante convivi\u00f3 en uni\u00f3n marital de hecho con \u00a0 el se\u00f1or Carlos Arturo Jim\u00e9nez Salazar[31] \u00a0y de dicha uni\u00f3n naci\u00f3 un hijo que hoy en d\u00eda es menor de edad[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El 31 de julio de 2015, el se\u00f1or Jim\u00e9nez Salazar \u00a0 adquiri\u00f3 cr\u00e9dito crediexpress n\u00famero 5916166200206796 con el Banco Davivienda, \u00a0 por el valor de $36.900.898, obligaci\u00f3n que se garantiz\u00f3 con un pagar\u00e9 y una \u00a0 hipoteca sobre su vivienda. En esa misma fecha el mencionado Banco suscribi\u00f3 con \u00a0 Seguros Bol\u00edvar S.A. p\u00f3liza de seguro de vida grupo deudores n\u00famero DE-45155, \u00a0 con la cual se amparar\u00edan los riesgos de muerte e incapacidad total y permanente \u00a0 del deudor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El 18 de enero de 2016, el referido deudor falleci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El 25 de febrero de 2016, y en virtud de la p\u00f3liza \u00a0 adquirida, Davivienda reclam\u00f3 ante Seguros Bol\u00edvar el equivalente igual al saldo \u00a0 de la deuda. Empero, el 5 de abril de 2016, la aseguradora neg\u00f3 el pago, toda \u00a0 vez que desde el a\u00f1o 2011, y previo a adquirir el cr\u00e9dito y suscribir la \u00a0 declaraci\u00f3n de asegurabilidad, el se\u00f1or Jim\u00e9nez Salazar ya contaba con \u00a0 diagn\u00f3stico de diabetes mellitus, hipertensi\u00f3n arterial y trombocitopenia \u00a0 idiop\u00e1tica, lo cual no se inform\u00f3 al suscribir la declaraci\u00f3n, incurriendo en \u00a0 reticencia que genera la nulidad del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El 17 de mayo de 2016 la accionante elev\u00f3 petici\u00f3n \u00a0 ante Davivienda, para solicitar la expedici\u00f3n de copia del pagar\u00e9 suscrito por \u00a0 su compa\u00f1ero permanente, de la p\u00f3liza de seguro y finalmente se le diera a \u00a0 conocer las causales, motivos y fundamentos por los cuales se neg\u00f3 el pago del \u00a0 saldo del cr\u00e9dito adquirido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) En respuesta del 8 de junio de 2016, la referida \u00a0 entidad bancaria anex\u00f3 los documentos reclamados e inform\u00f3 que la negativa para \u00a0 el pago indemnizatorio dada por la aseguradora se efect\u00fao seg\u00fan lo estipulado en \u00a0 el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) La accionante relat\u00f3 que, como consecuencia de lo \u00a0 anterior, Davivienda le advirti\u00f3 que al no pagar la deuda ni realizar acuerdos \u00a0 de pago, efectuar\u00eda el cobro ejecutivo hipotecario, ante lo cual ella y su hijo \u00a0 menor de edad (4 a\u00f1os) quedar\u00edan sin vivienda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Afirm\u00f3 que es la aseguradora la encargada de probar \u00a0 la mala fe configurada presuntamente a la hora de suscribir la declaraci\u00f3n, de \u00a0 manera que al no realizar los ex\u00e1menes m\u00e9dicos para verificar el verdadero \u00a0 estado de salud del asegurado, debe ser considerado como un acto negligente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A la luz de lo expuesto, la accionante solicita que \u00a0 (i) se protejan los derechos fundamentales invocados, y (ii) se ordene a la \u00a0 accionada pagar a Davivienda los saldos insolutos de la obligaci\u00f3n crediticia \u00a0 adquirida por el se\u00f1or Carlos Arturo Jim\u00e9nez Salazar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Material probatorio relevante cuya copia obra en el \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e9dula[33] de ciudadan\u00eda \u00a0 de la tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Registro[34] civil de \u00a0 defunci\u00f3n de Carlos Arturo Jim\u00e9nez Salazar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Historia cl\u00ednica[35] del se\u00f1or \u00a0 Jim\u00e9nez Salazar, en la que se registra que el citado ingres\u00f3 el 17 de enero de \u00a0 2016 con un diagn\u00f3stico de \u201cartropat\u00eda hemof\u00edlica, hemartrosis, otras cirrosis \u00a0 del h\u00edgado y la (sic) no especificadas, trombocitopenia no especificada, \u00a0 diabetes mellitus insulinodependiente sin menci\u00f3n de complicaci\u00f3n, diarrea y \u00a0 gastroenteritis de presunto origen infeccioso, otros trastornos del equilibro de \u00a0 los electrolitos y de los l\u00edquidos no clasificados en otra parte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Contrato[36] de seguro de \u00a0 vida suscrito entre la Compa\u00f1\u00eda Seguros Bol\u00edvar S.A. y el se\u00f1or Jim\u00e9nez Salazar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Oficio[37] del 5 de abril de 2016, mediante el cual, la \u00a0 aseguradora deneg\u00f3 el pago del saldo insoluto de la deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pagar\u00e9[38] \u00a0suscrito por el se\u00f1or Jim\u00e9nez Salazar a favor de Davivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Declaraci\u00f3n[39] \u00a0de asegurabilidad dada por el se\u00f1or Jim\u00e9nez Salazar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto[40] \u00a0del 16 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Conocimiento de El Espinal admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 traslado a la demandada \u00a0 para que ejerciera su derecho de defensa. Al tiempo, vincul\u00f3 a la Personer\u00eda \u00a0 Municipal de El Espinal y al Banco Davivienda para que se pronunciaran al \u00a0 respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de agosto de 2017, la accionada se limit\u00f3 a \u00a0 manifestar que la acci\u00f3n de tutela era improcedente, dado que la actora cuenta \u00a0 con la jurisdicci\u00f3n ordinaria para desatar el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de agosto de 2017, Davivienda tambi\u00e9n hizo \u00a0 referencia a la improcedencia del amparo implorado, ya que la demandante \u00a0 pretende el reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica originada en un \u00a0 v\u00ednculo contractual que adolece de nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Expediente \u00a0 T-6.580.365, caso de Luis Ricardo S\u00e1nchez S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luis Ricardo S\u00e1nchez S\u00e1nchez, de 72 a\u00f1os de edad, \u00a0 instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. (en adelante BBVA) y BBVA \u00a0Seguros de Vida Colombia S.A., por \u00a0 considerar desconocido su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, seg\u00fan lo que a \u00a0 continuaci\u00f3n se expone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El 25 de julio de 2016, la se\u00f1ora Dora In\u00e9s Ovalle \u00a0 de S\u00e1nchez junto con su esposo, el se\u00f1or Luis Ricardo S\u00e1nchez S\u00e1nchez, compraron \u00a0 un veh\u00edculo mediante financiaci\u00f3n requerida a BBVA y, al tiempo, suscribieron \u00a0 p\u00f3liza de seguro de vida, cuya prima pas\u00f3 de $40.000 a $180.000 al conocerse la \u00a0 condici\u00f3n de salud por operaci\u00f3n a coraz\u00f3n abierto y cambio de v\u00e1lvula mec\u00e1nica \u00a0 a\u00f3rtica por estenosis de la se\u00f1ora Ovalle de S\u00e1nchez, por lo que la cuota \u00a0 mensual qued\u00f3 en el valor total de $1.400.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El \u00a0 4 de mayo de 2017, la referida se\u00f1ora adquiri\u00f3 un pr\u00e9stamo por libranza con \u00a0 BBVA, para pagar la obligaci\u00f3n anteriormente adquirida con esa misma entidad. De \u00a0 igual manera suscribi\u00f3 contrato de seguro de vida deudores, a fin de amparar \u00a0 dicha obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El 25 de septiembre de 2017, la se\u00f1ora Ovalle de S\u00e1nchez falleci\u00f3 a los 70 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El 16 de octubre de 2017, el accionante solicit\u00f3 a \u00a0 BBVA dar inicio al proceso de reclamaci\u00f3n de amparo de vida b\u00e1sico que cubr\u00eda el \u00a0 cr\u00e9dito por libranza adquirido por su esposa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) En respuesta del 19 de octubre de 2017, BBVA \u00a0 manifest\u00f3 que de \u201cacuerdo con la Historia Cl\u00ednica emitida por M\u00e9dicos \u00a0 Asociados S.A., encontramos que la se\u00f1ora Dora Ovalle (Q.E.P.D.) ten\u00eda \u00a0 antecedentes de Revascularizaci\u00f3n mioc\u00e1rdica en 2008 de acuerdo con registro \u00a0 m\u00e9dico de fecha 24 de septiembre de 2017 y Reemplazo v\u00e1lvula a\u00f3rtica en 2008 de \u00a0 acuerdo con historia cl\u00ednica de fecha 22 de septiembre de 2017. Hechos \u00a0 relevantes que no fueron declarados y que motivan la objeci\u00f3n al pago del \u00a0 respectivo seguro.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) El demandante aleg\u00f3 que lo dicho por BBVA no es de \u00a0 recibo, por cuanto al adquirir el pr\u00e9stamo de veh\u00edculo el 25 de julio de 2016, \u00a0 su esposa s\u00ed realiz\u00f3 la declaraci\u00f3n en relaci\u00f3n con su estado de salud, por lo \u00a0 que dicha informaci\u00f3n reposaba en los archivos de BBVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El tutelante solicita que se amparen sus derechos y \u00a0 se ordene hacer efectivo el seguro de vida suscrito por su esposa y, en \u00a0 consecuencia, se asuma el saldo insoluto del cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Material probatorio relevante cuya copia obra en el \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e9dulas de ciudadan\u00eda[41] del \u00a0 accionante y su c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Registro civil de matrimonio[42], \u00a0 en el cual consta que Luis Ricardo S\u00e1nchez S\u00e1nchez contrajo matrimonio con la \u00a0 se\u00f1ora Dora In\u00e9s Ovalle de S\u00e1nchez el 7 de agosto de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Registro civil de defunci\u00f3n[43], \u00a0 donde se observa que la se\u00f1ora Dora In\u00e9s Ovalle de S\u00e1nchez falleci\u00f3 el 25 de \u00a0 septiembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Historia cl\u00ednica[44] de la se\u00f1ora \u00a0 Ovalle de S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Petici\u00f3n[45] elevada por \u00a0 el actor el 16 de octubre de 2017 ante BBVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Respuesta[46] dada por BBVA \u00a0 el 19 de octubre de 2017 frente a la solicitud del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Certificados individuales de seguro[47] expedidos \u00a0 el 25 de julio de 2016 y 4 de mayo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Solicitud de vinculaci\u00f3n y contrataci\u00f3n \u00a0 de producto[48], \u00a0 formulario b\u00e1sico y\/o solicitud de vinculaci\u00f3n de BBVA con la se\u00f1ora Ovalle de \u00a0 S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto[49] del 16 de \u00a0 noviembre de 2017, el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, corri\u00f3 traslado a los accionados BBVA Colombia S.A. y BBVA \u00a0 Seguros S.A., y vincul\u00f3 a la Superintendencia Financiera para que ejercieran su \u00a0 derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito[50] del 20 de \u00a0 noviembre de 2017, la referida Superintendencia solicit\u00f3 ser desvinculada del \u00a0 proceso, al estimar que ese \u201cOrganismo de Control y Vigilancia, no ha \u00a0 vulnerado los derechos invocados por el accionante, y en efecto no hay \u00a0 pretensi\u00f3n alguna dirigida contra esta Superintendencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante respuesta[51] del 20 de \u00a0 noviembre de 2017, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. pidi\u00f3 la declaratoria de \u00a0 improcedencia de la tutela, toda vez que el asegurado puede acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En memorial[52] del 22 de \u00a0 noviembre de 2017, BBVA solicit\u00f3 denegar el amparo, por cuanto \u201cel Banco BBVA \u00a0 COLOMBIA S.A. no ha desplegado actuaci\u00f3n tendiente a desconocer sus garant\u00edas \u00a0 constitucionales, por tanto la petici\u00f3n al juez de tutela claramente son t\u00f3picos \u00a0 propios del derecho mercantil, de conocimiento del Juez Civil y no del Juez \u00a0 Constitucional, todo lo cual conduce, a la denegaci\u00f3n de la tutela impetrada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, en \u00a0 sentencia[53] del 27 de \u00a0 noviembre de 2017, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n reclamada y orden\u00f3 a BBVA Seguros de \u00a0 Vida Colombia S.A. efectuar el tr\u00e1mite necesario para pagar a BBVA S.A. el saldo \u00a0 insoluto de las obligaciones crediticias adquiridas por la se\u00f1ora Dora In\u00e9s \u00a0 Ovalle de S\u00e1nchez. Afirm\u00f3 que \u201cla decisi\u00f3n deliberada, arbitraria y abusiva \u00a0 de negar el pago del seguro, con el argumento que la se\u00f1ora DORA INES OVALLE DE \u00a0 SANCHEZ, no hab\u00eda informado la enfermedad de coraz\u00f3n que padec\u00eda, no tiene \u00a0 asidero probatorio jur\u00eddico. Para el Despacho es claro que la omisi\u00f3n de la \u00a0 aseguradora amenaza de forma actual y concreta el derecho al m\u00ednimo vital del \u00a0 accionante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito[54] \u00a0del 29 de noviembre de 2017, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. impugn\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n para pedir que se revoque y se ordene al accionante \u201cacudir al juez \u00a0 natural del contrato, pues la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo para solicitar \u00a0 el pago de prestaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico y\/o patrimonial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, mediante fallo[55] \u00a0del 15 de enero de 2018, revoc\u00f3 la sentencia impugnada y, en su lugar, deneg\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n solicitada, al esbozar argumentos de improcedencia. Expuso que se \u00a0 trata de un asunto meramente econ\u00f3mico y \u201cel mecanismo previsto por el \u00a0 legislador para dirimir la controversia contractual no luce pasible de ser \u00a0 desplazado por la acci\u00f3n de tutela, en la medida que no se aprecia la ocurrencia \u00a0 de un perjuicio irremediable que no pueda ser conjurado con los instrumentos \u00a0 legales de defensa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Expediente T-6.593.057, caso de \u00a0 Juan Carlos Villa \u00c1lvarez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juan Carlos Villa \u00c1lvarez, de 52 a\u00f1os de edad, \u00a0 formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. (en adelante \u00a0 Positiva), por estimar conculcados sus derechos al m\u00ednimo vital y a la igualdad, \u00a0 con base en los hechos que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El 15 de octubre de 2014, el actor adquiri\u00f3 un \u00a0 cr\u00e9dito hipotecario con el Banco Agrario por el valor de $37.700.000, con cuotas \u00a0 mensuales de $434.000, las cuales ha pagado cumplidamente. Dicho banco le exigi\u00f3 \u00a0 suscribir p\u00f3liza de seguro de vida deudores con Positiva, a efectos de respaldar \u00a0 la deuda en caso de muerte o por incapacidad total y permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El 27 de diciembre de 2016, el tutelante fue \u00a0 calificado por la Junta M\u00e9dico Laboral de Suramericana con una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 54,24%, de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n del \u00a0 27 de diciembre de 2013, al padecer c\u00e1ncer medular de tiroides. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El actor afirm\u00f3 que, debido a su estado de salud, \u00a0 decidi\u00f3 terminar su contrato de trabajo el 30 de junio de 2017. Explic\u00f3 que los \u00a0 turnos que realizaba como conductor no se ajustaban a las indicaciones dadas por \u00a0 su m\u00e9dico tratante. Agreg\u00f3 que a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela se \u00a0 encuentra desempleado y no disfruta de pensi\u00f3n alguna, lo cual afecta su m\u00ednimo \u00a0 vital y el de su familia, al ser \u00e9l quien asume las cargas econ\u00f3micas asociadas \u00a0 al sostenimiento de sus dos hijos menores de edad[56]. \u00a0 y de su esposa, dado que ella \u2013seg\u00fan afirma\u2212 se dedica a las labores del hogar[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a \u00a0 Positiva hacer efectiva la p\u00f3liza de seguro de vida deudores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Material probatorio relevante cuya copia obra en el \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 C\u00e9dula de ciudadan\u00eda[58] \u00a0del tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. P\u00f3liza de seguro deudores[59] suscrita por el \u00a0 accionante con Positiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Dictamen[60] \u00a0con el que se calific\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor, en el que se \u00a0 registra un primer antecedente de \u201cadenomegalia localizada\u201d de 01 de marzo de \u00a0 2010, que el 7 de abril de 2010 fue diagnosticado como tumor maligno de los \u00a0 ganglios linf\u00e1ticos de la cabeza, cara y cuello que posteriormente evolucion\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Escrito[61] \u00a0con el cual el demandante solicit\u00f3 el pago de la referida p\u00f3liza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta[62] \u00a0dada por Positiva frente a lo reclamado por el peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Registro civil de nacimiento[63] de los hijos del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Registro civil de matrimonio[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto[65] \u00a0del 26 de julio de 2017, el \u00a0 Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, vincul\u00f3 al \u00a0 Banco Agrario y corri\u00f3 traslado para que la accionada y el vinculado ejercieran \u00a0 su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de agosto de 2017, Positiva solicit\u00f3 denegar el \u00a0 amparo, al se\u00f1alar que el actor fue reticente al momento de diligenciar el \u00a0 estado real de su condici\u00f3n de salud, pues en la historia cl\u00ednica se lee un \u00a0 antecedente patol\u00f3gico que data del 01 de marzo de 2010. Adem\u00e1s, se evidenci\u00f3 \u00a0 que, seg\u00fan el dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 accionante, la invalidez ocurri\u00f3 un a\u00f1o antes de adquirirse la p\u00f3liza[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Banco Agrario aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por pasiva, debido a que es la aseguradora la responsable en el presente \u00a0 caso[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Rionegro, por sentencia[68] del 04 de agosto de 2017, declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado, al \u00a0 considerar que el juez de tutela no puede remplazar al juez com\u00fan en este tipo \u00a0 de controversias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de agosto de 2017, el actor present\u00f3 impugnaci\u00f3n[69] para \u00a0 argumentar que aunque si bien son id\u00f3neos los mecanismos judiciales ordinarios, \u00a0 \u00e9stos no revisten de eficacia y rapidez que mermen el perjuicio que lo ha \u00a0 afectado en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Antioquia \u2013Sala de Decisi\u00f3n Penal-, mediante fallo[70] del 04 de \u00a0 octubre de 2017, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, al estimar que el \u00a0 asunto debe ventilarse mediante proceso de responsabilidad civil contractual, \u00a0 siendo ese el mecanismo id\u00f3neo, m\u00e1s no la acci\u00f3n de tutela que es subsidiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Expediente T-6.594.184, caso de Jorge Luis \u00a0 Navarro Villamizar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jorge Luis Navarro Villamizar, de 31 a\u00f1os \u00a0 de edad, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Colmena \u00a0 S.A. (en adelante Colmena) y el Banco Caja Social S.A., por estimar vulnerado su \u00a0 derecho fundamental al m\u00ednimo vital, con fundamento en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El 10 de octubre de 2014, adquiri\u00f3 el \u00a0 cr\u00e9dito por libranza No. 30014204198 con el Banco Caja Social por valor de \u00a0 $30\u00b4800.000, el cual ser\u00eda pagado en cuotas mensuales de $576.927, a trav\u00e9s de \u00a0 la pagadur\u00eda de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para garantizar esa obligaci\u00f3n, el actor \u00a0 suscribi\u00f3 un contrato de seguro con Colmena, cuyo amparo operar\u00eda frente a la \u00a0 muerte o incapacidad total y permanente, eventos en los cuales, la aseguradora \u00a0 pagar\u00eda el saldo insoluto de la obligaci\u00f3n adquirida por el peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En atenci\u00f3n a las afecciones de salud del \u00a0 actor (parkinsonismo, hipoacusia bilateral, hipotiroidismo, hipertensi\u00f3n \u00a0 arterial, rinitis al\u00e9rgica, asma bronquial y urticaria), mediante dictamen del \u00a0 19 de noviembre de 2015, la Junta M\u00e9dica Laboral de la Polic\u00eda Nacional lo \u00a0 calific\u00f3 con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 87,33%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) En Resoluci\u00f3n 03359 del 3 de junio de \u00a0 2016, la Polic\u00eda Nacional retir\u00f3 del servicio al peticionario por incapacidad \u00a0 absoluta y permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Con ocasi\u00f3n de la valoraci\u00f3n de retiro, \u00a0 por dictamen 8671 del 5 de septiembre de 2016, la Junta M\u00e9dico Laboral de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional determin\u00f3 que las enfermedades del actor eran de origen com\u00fan y \u00a0 que la p\u00e9rdida de capacidad laboral hab\u00eda aumentado al porcentaje de 88,47%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) En Resoluci\u00f3n 01294 del 12 de octubre de \u00a0 2016, la Polic\u00eda Nacional reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de invalidez al demandante, por \u00a0 valor de $1.529.756. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) En varias ocasiones, el accionante \u00a0 solicit\u00f3 a Colmena y al Banco Caja Social adelantar lo pertinente para hacer \u00a0 efectiva la p\u00f3liza de seguro y, de esta manera, la referida aseguradora \u00a0 cancelara el saldo insoluto de la obligaci\u00f3n adquirida con el mencionado banco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El 21 de abril de 2017, Colmena neg\u00f3 lo \u00a0 reclamado al indicar que el tutelante no prob\u00f3 que la invalidez se hubiese \u00a0 estructurado dentro de la vigencia del contrato de seguro, y que no se cumpli\u00f3 \u00a0 con la carga de declarar el estado real del riesgo, es decir, las verdaderas \u00a0 condiciones de salud al momento de adquirir el seguro, toda vez que el \u00a0 departamento m\u00e9dico de la entidad constat\u00f3 que \u201cel asegurado ven\u00eda padeciendo \u00a0 antes del ingreso a la p\u00f3liza, lesi\u00f3n con astilla de madera el 05 de julio de \u00a0 2014, es decir antes del 21 de agosto de 2014, fecha en la que contrat\u00f3 el \u00a0 seguro\u201d, informaci\u00f3n que no fue relacionada al momento de diligenciar la \u00a0 declaraci\u00f3n de asegurabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) El actor manifest\u00f3 que de su mesada \u00a0 pensional le descuentan valores por concepto de obligaciones adquiridas con la \u00a0 Cooperativa Multiactiva de Retirados y Pensionados, Rayco S.A.S. y el Banco Caja \u00a0 Social, por lo que tan solo recibe $780.157 para su manutenci\u00f3n y la de su \u00a0 familia, integrada por su esposa y un hijo menor de edad, con quienes \u2013seg\u00fan \u00a0 aduce\u2212 \u201cvive arrimado donde los suegros porque no tiene vivienda propia y no \u00a0 le alcanzan sus ingresos para pagar arriendo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A la luz de lo expuesto, el accionante \u00a0 pidi\u00f3 que (i) se protejan sus derechos fundamentales invocados, y (ii) se ordene \u00a0 a Colmena pagar al Banco Caja Social el saldo insoluto del respectivo cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Material probatorio relevante cuya copia \u00a0 obra en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda[71] del \u00a0 demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Historia[72] cl\u00ednica del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contrato[73] de seguro \u00a0 suscrito entre Colmena y el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Dictamen[74] 10108 del 19 \u00a0 de noviembre de 2015, por el cual se calific\u00f3 al accionante con una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 87,33%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Resoluci\u00f3n[75] 03359 del 3 \u00a0 de junio de 2016, mediante la cual la Polic\u00eda Nacional retir\u00f3 del servicio al \u00a0 tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Dictamen[76] 8671 del 5 de \u00a0 septiembre de 2016, con el cual se calific\u00f3 al actor con una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 88,43%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Certificado[78] del 19 de \u00a0 abril de 2017, donde consta que el accionante tiene el cr\u00e9dito de libranza No. \u00a0 30014204198 con el Banco Caja Social, con un saldo total de $29\u2019381.048 a esa \u00a0 fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Certificado[79] del 16 de \u00a0 marzo de 2017, donde consta que el accionante tiene el cr\u00e9dito No. 5759668 \u00a0 cr\u00e9dito con Rayco S.A.S., con un saldo de $5\u2019823.225 a esa fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Respuesta[80] del 21 de \u00a0 abril de 2017, con la cual Colmena neg\u00f3 el pago de la p\u00f3liza de seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto[81] \u00a0del 14 de junio de 2017, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Santa Marta admiti\u00f3 la tutela, corri\u00f3 traslado a los \u00a0 accionados para que ejercieran su derecho de defensa y vincul\u00f3 a la Pagadur\u00eda de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional y a la Cooperativa Multiactiva de Retirados y Pensionados \u00a0 -Coopcredipensionados- para que se pronunciaran al respecto. Solo los demandados \u00a0 respondieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de junio de 2017, Colmena expuso que, \u00a0 de acuerdo con la historia cl\u00ednica del peticionario, \u00e9ste padec\u00eda las patolog\u00edas \u00a0 antes de adquirir el seguro y ello no fue informado a esa compa\u00f1\u00eda, con el fin \u00a0 de evaluar las condiciones en que se deb\u00eda otorgar el seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de junio de 2017, el Banco Caja Social \u00a0 indic\u00f3 que carece de legitimidad en la causa por pasiva, como quiera que es la \u00a0 aseguradora demandada la que debe pronunciarse sobre la viabilidad de hacer \u00a0 efectiva la p\u00f3liza de vida de grupo deudores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de junio de 2017, la Cooperativa \u00a0 Multiactiva de Retirados y Pensionados -Coopcredipensionados- inform\u00f3 que el \u00a0 accionante era titular de otro cr\u00e9dito por libranza, el No. 12766, otorgado en \u00a0 mayo de 2017 y pagadero a 36 cuotas. No especific\u00f3 el valor de la obligaci\u00f3n \u00a0 pero adujo que se realiz\u00f3 el respectivo an\u00e1lisis de cr\u00e9dito y se encontr\u00f3 que el \u00a0 se\u00f1or Navarro contaba con el cupo suficiente para incorporar el descuento \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Control de Garant\u00edas de Santa Marta, mediante sentencia del 29 de \u00a0 junio de 2017, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n implorada, al considerar que Colmena no \u00a0 puede alegar que la enfermedad sobrevino antes de adquirirse la p\u00f3liza y, por \u00a0 esa raz\u00f3n, negar la efectividad de la misma, cuando debi\u00f3 realizar las \u00a0 valoraciones respectivas y poner de presente los padecimientos del accionante al \u00a0 momento de suscribir el contrato de seguro. En consecuencia, orden\u00f3 a Colmena \u00a0 realizar el tr\u00e1mite necesario para pagar al Banco Caja Social el saldo insoluto \u00a0 de la obligaci\u00f3n adquirida por el actor con dicho banco. Adem\u00e1s, orden\u00f3 al \u00a0 referido banco que una vez se efectu\u00e9 lo anterior proceda a condonar la deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de julio de 2017, Colmena impugn\u00f3[82] \u00a0la decisi\u00f3n para pedir que se revoque y, por ende, se declare que dicha entidad \u00a0 no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de \u00a0 Santa Marta, en providencia del 29 de agosto de 2017, revoc\u00f3 la sentencia \u00a0 impugnada y, en su lugar, declar\u00f3 improcedente el amparo, al estimar incumplida \u00a0 la exigencia de subsidiariedad. Argument\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el \u00a0 mecanismo judicial id\u00f3neo para desatar las controversias de naturaleza \u00a0 contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. Expediente T-6.599.768, caso de V\u00edctor Alfonso Manrique \u00a0 Moreno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. V\u00edctor Alfonso Manrique Moreno, de 33 a\u00f1os de edad, \u00a0 formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Allianz Seguros de Vida S.A., Seguros de Vida \u00a0 Suramericana S.A., Seguros de Vida Alfa S.A. y Bancolombia S.A. (en adelante \u00a0 Allianz, Suramericana, Alfa y Bancolombia, respectivamente), por considerar \u00a0 desconocidos sus derechos al m\u00ednimo vital y a la igualdad, seg\u00fan lo que a \u00a0 continuaci\u00f3n se relata: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El demandante expuso que mientras gozaba de buena \u00a0 salud devengaba un salario mensual del $4\u2019000.000, por lo que ten\u00eda solvencia \u00a0 econ\u00f3mica y adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito No. 5240089989 con Bancolombia, por valor de \u00a0 $1\u2019175.122[83] \u00a0respaldado con p\u00f3liza de deudor No. 083-100443 con la compa\u00f1\u00eda Suramericana. \u00a0 Adem\u00e1s, suscribi\u00f3 sendos contratos de seguro de vida con Alfa, p\u00f3liza No. \u00a0 105674381540, por cr\u00e9dito adquirido con el Banco de Bogot\u00e1[84], \u00a0 y con Allianz, p\u00f3liza No. 021960350\/0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Indic\u00f3 que, debido a que padece \u201ctrastorno \u00a0 depresivo mayor, trastornos especificados de los discos intervertebrales y \u00a0 s\u00edndrome del manguito rotador\u201d, mediante dictamen 6456 del 30 de enero de \u00a0 2017, fue calificado con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 51,67%, de origen \u00a0 enfermedad com\u00fan y con fecha de estructuraci\u00f3n del 21 de agosto de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por lo anterior, en memoriales elevados por \u00a0 separado, el demandante reclam\u00f3 a las entidades demandadas el cumplimiento de \u00a0 las p\u00f3lizas adquiridas y la devoluci\u00f3n del dinero que hab\u00eda pagado. En escritos \u00a0 del 6 y 15 de marzo de 2017, Allianz y Alfa, respectivamente, negaron lo \u00a0 solicitado, al se\u00f1alar que a la ocurrencia del siniestro el actor no contaba con \u00a0 seguro alguno que amparara dicho riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El 27 de marzo de 2017, Bancolombia inform\u00f3 al \u00a0 peticionario que Suramericana hab\u00eda accedido a lo reclamado con el pago de la \u00a0 obligaci\u00f3n N\u00b0 5240089989, adquirida con ese banco. Frente al reintegro del \u00a0 dinero, le indic\u00f3 que ello era improcedente, dado que el ajuste se realiza sobre \u00a0 el saldo insoluto de la deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El actor sostuvo que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es \u00a0 precaria, pues si bien en la actualidad sus ingresos son de $2.900.000, lo \u00a0 cierto es que con ello debe asumir el pago de todas sus obligaciones \u00a0 crediticias, as\u00ed como los gastos de su sostenimiento y el de su familia, los \u00a0 cuales superan tales ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con base en lo expuesto, el tutelante solicit\u00f3 que \u00a0 se amparen sus derechos fundamentales invocados y, por consiguiente, (i) se \u00a0 ordene a Allianz y Alfa hacer efectivas las p\u00f3lizas correspondientes, y (ii) se \u00a0 ordene a Bancolombia o Suramericana devolver la totalidad del dinero que \u00e9l pag\u00f3 \u00a0 en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n N\u00b0 5240089989, adquirida con el mencionado banco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Material probatorio relevante cuya copia obra en el \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda[85] \u00a0del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dictamen[86] \u00a06456 del 30 de enero de 2017, mediante el cual se calific\u00f3 al actor con una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 51,67%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Solicitudes[87] \u00a0con las cuales el accionante reclam\u00f3 a los accionados hacer efectivas las \u00a0 p\u00f3lizas de seguro correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuestas[88] por los cuales las \u00a0 aseguradoras Allianz y Alfa negaron lo solicitado por el peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Escrito[89] \u00a0mediante el cual Suramericana inform\u00f3 al actor que hab\u00eda hecho efectiva la \u00a0 respectiva p\u00f3liza, pero se neg\u00f3 a devolver el dinero pagado en relaci\u00f3n con la \u00a0 deuda adquirida con Bancolombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Historia cl\u00ednica del demandante[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto[91] \u00a0del 30 de mayo de 2017, \u00a0 el Juzgado Tercero Civil Municipal en Oralidad de Valledupar admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 \u00a0 traslado a los demandados para que ejercieran su derecho de defensa. Efectuadas las respectivas comunicaciones, solo \u00a0 Allianz y Bancolombia se pronunciaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito[92] del 8 de junio de 2017, Allianz solicit\u00f3 que se deniegue la protecci\u00f3n, al \u00a0 estimar que no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental del actor. Adem\u00e1s, esboz\u00f3 \u00a0 razones de improcedencia de la tutela ante la inobservancia del presupuesto de \u00a0 subsidiariedad, toda vez que dicha aseguradora promovi\u00f3 proceso verbal de mayor \u00a0 cuant\u00eda contra el tutelante, a fin de obtener la nulidad relativa del \u00a0 correspondiente contrato de seguro. El mencionado tr\u00e1mite cursa en el Juzgado \u00a0 Civil del Circuito de Chiriguan\u00e1 \u2013Cesar-, \u00a0 bajo el radicado 201783153001-2017-00019. Concluy\u00f3 que al estar en curso el proceso ordinario, el juez de tutela \u00a0 se encuentra \u201cvetado\u201d para intervenir en el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta[93] del 12 de \u00a0 junio de 2017, Bancolombia solicit\u00f3 negar el amparo reclamado, al estimar \u00a0 configurado un hecho superado, dado que el 27 de marzo el 2017 Suramericana hizo \u00a0 efectiva la p\u00f3liza correspondiente. En cuanto a la solicitud de reintegro del \u00a0 dinero que el actor pag\u00f3 en relaci\u00f3n con el cr\u00e9dito que adquiri\u00f3 con ese banco, \u00a0 \u00e9ste reiter\u00f3 que no hay lugar a ello, puesto que lo que se ampara es el saldo insoluto de la deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Suramericana y Alfa guardaron silencio \u00a0 durante el traslado que les corri\u00f3 el juez instructor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia[94] proferida en \u00a0 \u00fanica instancia el 16 de junio de 2017, el Juzgado Tercero Civil Municipal en \u00a0 Oralidad de Valledupar deneg\u00f3 \u201cpor improcedente\u201d el amparo solicitado. \u00a0 Consider\u00f3 incumplida la exigencia de subsidiariedad, toda vez que est\u00e1 en curso el proceso verbal promovido por Allianz \u00a0 contra el accionante, con el cual se busca la nulidad relativa del respectivo \u00a0 contrato de seguro. En lo concerniente a la p\u00f3liza suscrita con Alfa, el \u00a0 Despacho arguy\u00f3 que, a pesar de que los hechos expuestos por el accionante se \u00a0 encuentran amparados por la presunci\u00f3n de veracidad, ante la falta de respuesta \u00a0 por parte de la referida aseguradora, es claro que al momento del siniestro \u00a0 (21\/08\/2013) el peticionario no contaba con la p\u00f3liza cuya aplicaci\u00f3n pretende, \u00a0 cuyo seguro inici\u00f3 el 15 de septiembre de 2014. El actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 pero de forma extempor\u00e1nea, por lo que, en auto[95] \u00a0del 10 de agosto de 2017, el \u00a0 Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar no concedi\u00f3 el recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H. Expediente \u00a0 T-6.605.576, caso de Jaime Cabrera Lozano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jaime Cabrera Lozano, de 35 a\u00f1os de edad, \u00a0 formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Banco Davivienda S.A. y Compa\u00f1\u00eda de Seguros de \u00a0 Vida Bol\u00edvar S.A., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a \u00a0 la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El peticionario se desempe\u00f1\u00f3 como \u00a0 patrullero de la Polic\u00eda Nacional desde el 06 de junio de 2007 hasta el 12 de \u00a0 julio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El 18 de abril de 2016, el demandante \u00a0 adquiri\u00f3 cr\u00e9dito hipotecario 0573036400276476 con el banco accionado, por el \u00a0 valor de $54.600.000, para la compra de vivienda nueva, debiendo pagar cuotas \u00a0 mensuales de $539.000. Para ello, suscribi\u00f3 con la aseguradora demandada \u00a0 contrato de seguro de vida grupo deudores n\u00famero VP-100, DE-45155, cuyo amparo \u00a0 cubrir\u00eda los riesgos de muerte e incapacidad total o permanente, con el pago del \u00a0 saldo de la deuda (capital no pagado e intereses corrientes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por Acta n\u00famero 4083 del 15 de mayo de \u00a0 2017, la Junta M\u00e9dica Laboral de la Polic\u00eda Nacional lo calific\u00f3 NO APTO para el \u00a0 servicio con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 100%, en atenci\u00f3n a la \u00a0 \u201cSicosis: episodios psic\u00f3ticos recurrentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En consecuencia de lo anterior, mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n n\u00famero 03278 del 12 de julio de 2017, la Direcci\u00f3n General de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional lo retir\u00f3 del servicio activo por incapacidad absoluta y \u00a0 permanente o gran invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) En junio de 2017, el accionante solicit\u00f3 \u00a0 a las entidades accionadas hacer efectiva la p\u00f3liza de seguro, dada la \u00a0 ocurrencia del siniestro asegurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) El 14 de agosto de 2017, la aseguradora \u00a0 neg\u00f3 lo reclamado al indicar que es deber del asegurado \u201cinformar todos los \u00a0 hechos o circunstancias que determinen el estado del riesgo; con base en esta \u00a0 informaci\u00f3n es que el Asegurador otorga su consentimiento, ya que no est\u00e1 \u00a0 obligado a controlar la fidelidad de la declaraci\u00f3n ni a practicar inspecci\u00f3n \u00a0 alguna que corrobore las circunstancias del riesgo que va a asumir.\u201d Indic\u00f3 \u00a0 que de acuerdo con la verificaci\u00f3n sobre la historia cl\u00ednica del solicitante se \u00a0 pudo establecer que \u201cdesde antes de ingresar al seguro, el asegurado ya hab\u00eda \u00a0 sufrido trauma craneoencef\u00e1lico severo con secuelas neurosiqui\u00e1tricas, para lo \u00a0 que hab\u00eda recibido tratamiento m\u00e9dico; circunstancias importantes del estado de \u00a0 salud que no fueron informadas al momento de suscribir la declaraci\u00f3n, \u00a0 incurriendo en conducta reticente que genera la nulidad del contrato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) En Resoluci\u00f3n n\u00famero 00073 del 06 de febrero de \u00a0 2018, la Subdirecci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez al peticionario, en la suma de $1.950.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El tutelante adujo que obr\u00f3 de buena fe en tanto \u201cno \u00a0 declar\u00f3 hechos preexistentes por no tener conocimiento de ellos, como aquellos \u00a0 relativos a su enfermedad silenciosa y progresiva, en los cuales no ten\u00eda \u00a0 posibilidad de tener pleno conocimiento de las circunstancias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, por lo tanto, que se amparen sus derechos a \u00a0 la vida digna, debido proceso, m\u00ednimo vital e igualdad, pues con los recursos de \u00a0 su pensi\u00f3n debe hacerse cargo su propia subsistencia y de la de su esposa y su \u00a0 hija menor de edad, no se encuentra en condiciones de trabajar y estima que un \u00a0 proceso civil ordinario tardar\u00eda mucho en resolverse, con el riesgo de que \u00a0 entretanto el banco embargue su vivienda. En consecuencia, reclama que se ordene \u00a0 hacer efectiva la p\u00f3liza de seguro, a fin de que se asuma el saldo insoluto del \u00a0 cr\u00e9dito hipotecario adquirido con Davivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Material probatorio relevante cuya copia \u00a0 obra en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda[96] del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acta[97] \u00a0No. 4083 del 15 de mayo de 2017 emitida por la Junta M\u00e9dico Laboral de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, acompa\u00f1ada de su respectiva acta de notificaci\u00f3n al interesado \u00a0 el 24 de mayo de 2017. En la misma se registra como diagn\u00f3stico: \u201cpaciente \u00a0 con secuelas neurosiqui\u00e1tricas postrauma de cr\u00e1neo [trauma de cr\u00e1neo en \u00a0 marzo de 2013] con s\u00edndrome prefrontal con s\u00edntomas psic\u00f3ticos de tipo \u00a0 delirante, disminuci\u00f3n de la capacidad del lenguaje, deterior en su \u00a0 funcionabilidad global, secuelas moderadas a severas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Declaraci\u00f3n[98] de \u00a0 asegurabilidad rendida el 19 de marzo de 2016 ante Seguros de Vida Bol\u00edvar S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Resoluci\u00f3n[99] 03278 del 12 \u00a0 de julio de 2017, por la cual se retira del servicio activo de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional por incapacidad absoluta o permanente o gran invalidez al patrullero \u00a0 Jaime Cabrera Lozano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta[100] dada el 14 \u00a0 de agosto de 2017 por la aseguradora frente a la petici\u00f3n elevada por el \u00a0 demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto[101] \u00a0del 7 de septiembre de 2017, el Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de \u00a0 Medell\u00edn admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a los demandados para que \u00a0 ejercieran su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de septiembre de 2017[102], \u00a0 Seguros de Vida Bol\u00edvar S.A. solicit\u00f3 declarar improcedente la protecci\u00f3n \u00a0 implorada, al se\u00f1alar que el tutelante cuenta con otros mecanismos judiciales \u00a0 para la salvaguarda de sus derechos. Agreg\u00f3 que \u201cel tutelante firm\u00f3 \u00a0 declaraci\u00f3n de asegurabilidad el 19 de marzo de 2016 en donde inform\u00f3 que su \u00a0 estado de salud era normal motivo por el cual se otorg\u00f3 el seguro en condiciones \u00a0 normales sin practicar ex\u00e1menes m\u00e9dicos de ingreso por lo cual fue incluido como \u00a0 asegurado en la p\u00f3liza de vida grupo deudores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma fecha, Banco Davivienda S.A. \u00a0 pidi\u00f3 denegar la tutela por cuanto \u201ces el asegurado a quien le corresponde \u00a0 declarar el estado real del riesgo, es decir, que es \u00e9l quien conoce su estado \u00a0 de salud, y la reticencia, u omisi\u00f3n de informar s\u00f3lo puede atribu\u00edrsele a \u00e9l, \u00a0 pues el Banco en calidad de tomador no tiene injerencia en la mencionada \u00a0 declaraci\u00f3n.\u201d[103] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad \u00a0 de Medell\u00edn, en sentencia del 15 de septiembre de 2017, deneg\u00f3 el amparo al \u00a0 aducir razones de improcedencia, pues observ\u00f3 incumplido el presupuesto de \u00a0 subsidiariedad. Adem\u00e1s, no encontr\u00f3 acreditada la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de septiembre de 2017, el accionante impugn\u00f3[104] la \u00a0 decisi\u00f3n para pedir su revocatoria. Inform\u00f3 que debido a la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral no ha podido conseguir un empleo, vive con su esposa (ama de casa) y su \u00a0 hijo menor de edad, subsiste de una pensi\u00f3n de invalidez que le fue reconocida, \u00a0 pero \u00e9sta es insuficiente para pagar la cuota del cr\u00e9dito hipotecario y sufragar \u00a0 los costos de la manutenci\u00f3n familiar, lo cual pone en evidencia el estado de \u00a0 debilidad manifiesta en el que se encuentra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo[105] del 24 de \u00a0 octubre de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, bajo el mismo argumento de improcedencia esbozado por el \u00a0 a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Expediente T-6.608.194, caso de Jaime \u00a0 Albarrac\u00edn Daza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jaime Albarrac\u00edn Daza, de 49 a\u00f1os de \u00a0 edad, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Banco Popular S.A. y Seguros de Vida \u00a0 Alfa S.A. (en adelante Alfa), por estimar desconocido su derecho fundamental al \u00a0 m\u00ednimo vital, con fundamento en la siguiente situaci\u00f3n f\u00e1ctica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El accionante estuvo vinculado al \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional durante m\u00e1s de 18 a\u00f1os, desde el 22 de marzo de 1990 hasta el \u00a0 09 de octubre de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El 22 de febrero de 2004, en prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio, sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito en el cual present\u00f3 m\u00faltiples \u00a0 fracturas y heridas en su cuerpo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Mediante dictamen 30882 del 28 de abril \u00a0 de 2009, la Junta M\u00e9dica Laboral del Ej\u00e9rcito Nacional calific\u00f3 al actor con una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 78,6%. El demandante apel\u00f3 tal decisi\u00f3n, por lo \u00a0 que, en dictamen 4132 del 16 de marzo de 2010, el Tribunal M\u00e9dico Laboral de \u00a0 Revisi\u00f3n Militar determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 79,86%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Por Resoluci\u00f3n 1072 de 2009, la Direcci\u00f3n \u00a0 de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional reconoci\u00f3 \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Albarrac\u00edn Daza, en cuant\u00eda de $1.584.700. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El 19 de noviembre de 2010, el tutelante \u00a0 adquiri\u00f3 la obligaci\u00f3n crediticia n\u00famero 41003010240313 con el Banco Popular. \u00a0 Dicho banco y Alfa contrajeron p\u00f3liza de seguro de vida grupo deudores n\u00famero \u00a0 GRD-464, a efectos de amparar la muerte y la incapacidad total y permanente de \u00a0 los deudores, a la cual ingres\u00f3 el peticionario el 19 de noviembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Al seguir inconforme, el actor nuevamente \u00a0 fue calificado en su p\u00e9rdida de capacidad laboral, a saber: (i) en dictamen 5508 \u00a0 del 25 de noviembre de 2015, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del \u00a0 Cesar determin\u00f3 un porcentaje del 79.67%; y (ii) mediante peritaje 46 del 26 de \u00a0 febrero de 2016, se estableci\u00f3 una p\u00e9rdida definitiva del 95.69%, con el cual \u00a0 finalmente estuvo conforme el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) En septiembre de 2016, y en calidad de \u00a0 tomador del seguro, el Banco Popular solicit\u00f3 a Alfa hacer efectiva la p\u00f3liza, \u00a0 con el objeto de que asumiera el pago insoluto de la deuda adquirida por el \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) El 30 de septiembre de 2016, la \u00a0 aseguradora deneg\u00f3 lo solicitado al indicar que \u201cel evento reclamado carece \u00a0 de cobertura bajo el contrato de seguro que se pretende afectar, toda vez que \u00a0 para la fecha de inicio de vigencia del seguro (19 de noviembre de 2010), el \u00a0 se\u00f1or Albarrac\u00edn Daza Jaime, ya hab\u00eda sido calificado por la Junta M\u00e9dica \u00a0 laboral Militar No. 30882 con fecha de ocurrencia del 28 de abril de 2009, \u00a0 constituy\u00e9ndose el evento en un hecho cierto no asegurable bajo el contrato de \u00a0 seguro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A la luz de lo expuesto, el demandante \u00a0 solicita que se proteja su derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se \u00a0 ordene pagar el saldo insoluto del cr\u00e9dito que adquiri\u00f3 con el Banco Popular, en \u00a0 virtud de la p\u00f3liza de seguro suscrita con Alfa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Material probatorio relevante cuya copia \u00a0 obra en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda[106] del \u00a0 tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dictamen[107] 5508 del 25 \u00a0 de noviembre de 2015, mediante el cual la Junta de Calificaci\u00f3n Regional del \u00a0 Cesar calific\u00f3 al actor con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 79.67%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Peritaje[108] 46 del 26 de \u00a0 febrero de 2016, por el cual se determin\u00f3 que la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 del accionante es del 95.69%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta[109] emitida el \u00a0 11 de mayo de 2017 por Alfa, con la cual se neg\u00f3 a pagar el saldo insoluto de la \u00a0 obligaci\u00f3n financiera del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto[110] \u00a0del 01 de agosto de 2017, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Villavicencio admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 traslado a los \u00a0 demandados para que ejercieran su derecho de defensa. Realizadas las respectivas \u00a0 notificaciones, solo el banco accionado contest\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de agosto de 2017, el Banco Popular se \u00a0 limit\u00f3 a allegar nuevamente la respuesta desfavorable que dio Alfa el 11 de mayo \u00a0 de 2017, en relaci\u00f3n con la solicitud que ese mismo banco elev\u00f3 el 2 de marzo de \u00a0 2017, con el prop\u00f3sito de que esa aseguradora asumiera el pago insoluto de la \u00a0 deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Villavicencio, mediante sentencia del 14 de agosto \u00a0 de 2017, deneg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, pero al considerar que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para resolver la controversia suscitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de agosto de 2017, a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado judicial, el demandante present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n para pedir que \u00a0 se revoque la decisi\u00f3n del a quo y, en su lugar, se conceda el amparo \u00a0 reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia[111] del 11 de \u00a0 octubre de 2017, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio confirm\u00f3 \u00a0 el fallo impugnado, al aducir razones de improcedencia. Explic\u00f3 que lo debatido \u00a0 debe tramitarse ante la jurisdicci\u00f3n, por cuanto \u201clo que se pretende es el \u00a0 cubrimiento de un seguro frente a una deuda\u201d, situaci\u00f3n que debe resolverse \u00a0 mediante el procedimiento pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ACTUACI\u00d3N \u00a0 PROCESAL EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8, 9, 10 y 11 de mayo de 2018, ante la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, los accionantes en los \u00a0 expedientes T-6.563.653, \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-6.565.840, T-6.579.174, T-6.580.365, T-6.594.184, T-6.605.576 y \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-6.608.194, allegaron, v\u00eda correo electr\u00f3nico, sendas copias de \u00a0 documentos para que sean examinados por la Corte en el marco del tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n, los cuales se relacionan a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.563.653, caso de Yesid Montes Ospina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Historia cl\u00ednica, impresa el 25 de febrero de 2014, \u00a0 en la cual constan los diagn\u00f3sticos de Diabetes Mellitus (08 de abril de 2011)[112] y de \u00a0 enfermedad de Parkinson (25 de enero de 2010)[113]; \u00a0 (ii) dictamen, impreso por Colsubsidio-Salud el 17 de diciembre de 2013, donde \u00a0 consta diagn\u00f3stico de la enfermedad de Parkinson (25 de enero de 2010)[114] y se \u00a0 declara una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 68%, de origen com\u00fan y con \u00a0 etiolog\u00eda probable idiop\u00e1tica[115], \u00a0 cuya fecha de estructuraci\u00f3n es el 17 de diciembre de 2013[116]; (iii) \u00a0 declaraci\u00f3n extraprocesal ante la Notar\u00eda 33 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, rendida por \u00a0 el peticionario el 08.05.2018, en la cual manifest\u00f3 que su esposa, suegra y \u00a0 nieta dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l, que padece la enfermedad de Parkinson y, \u00a0 por tanto, es propenso a ca\u00eddas, tiene dificultad para hablar, pierde el \u00a0 equilibrio muy f\u00e1cil, que no puede ejercer su profesi\u00f3n que es en campo abierto, \u00a0 que goza de una pensi\u00f3n de invalidez por valor de $2.661.436 y recibe de sus \u00a0 hijos una mensualidad de $1.000.000[117]; \u00a0 (iv) comprobante de pago a pensionados, expedido por Colpensiones en abril de \u00a0 2018[118]; \u00a0 (v) copia de las condiciones generales de la p\u00f3liza de seguro de accidentes \u00a0 personales de seguros de vida Alfa S. A.[119]; \u00a0 (vi) copia de la respuesta de seguros de vida Alfa S. A. (sin fecha)[120], que \u00a0 ratifica la objeci\u00f3n relacionada con la afectaci\u00f3n de la p\u00f3liza de seguro de \u00a0 vida grupo deudores No. GRD-296. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.565.840, caso de Fabiola Morales Vidal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Declaraciones extraprocesales de Rubiela Guti\u00e9rrez \u00a0 Quintero[121] \u00a0(08 de mayo de 2018) y de la accionante[122] \u00a0(08 de mayo de 2018) ante la Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo de Cali, en las cuales \u00a0 se manifiesta que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de salud de la accionante es \u00a0 precaria, que cuenta s\u00f3lo con la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, que tiene a cargo a un \u00a0 nieto \u2013debido a que su padre se encuentra privado de la libertad[123]\u2013, que los \u00a0 ingresos provenientes de la pensi\u00f3n son insuficientes para atender sus \u00a0 obligaciones dinerarias y dar sustento a su nieto; (ii) copia de la Resoluci\u00f3n \u00a0 001113 (27 de febrero de 2001), por la cual se reconoce pensi\u00f3n de vejez a la \u00a0 peticionaria, por un valor de $548.729 para la fecha de reconocimiento[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.579.174, caso de Sindy Cristina Cu\u00e9llar \u00a0 Ardila \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Sentencia proferida por el Juzgado \u00a0 Segundo Promiscuo de Familia del Circuito del Espinal[125] del 01 de \u00a0 septiembre de 2016, la cual declar\u00f3 la existencia de uni\u00f3n marital de hecho y \u00a0 sociedad patrimonial entre la tutelante y el se\u00f1or Carlos Arturo Jim\u00e9nez \u00a0 Salazar, durante el lapso comprendido desde el 26.12.2012 hasta el 18 de enero \u00a0 2016; (ii) copia del registro civil de la tutelante[126]; (iii) \u00a0 declaraciones bajo juramento con fines extraprocesales rendidas el 09.05.2018 \u00a0 por la tutelante, Yudi Alexandra C\u00e9spedes y Gloria Viviana Franco Jim\u00e9nez ante \u00a0 la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo del Espinal Tolima[127], en las \u00a0 cuales se indica que la actora y el se\u00f1or Carlos Aurturo Jim\u00e9nez Salazar \u00a0 hicieron vida marital de hecho y que procrearon a un ni\u00f1o de 4 a\u00f1os de edad a la \u00a0 fecha de la declaraci\u00f3n, que la accionante no devenga ingresos de ninguna \u00edndole, tampoco disfruta de pensi\u00f3n \u00a0 alguna y junto a su hijo depend\u00edan econ\u00f3micamente de su entonces compa\u00f1ero \u00a0 permanente, quien adquiri\u00f3 el cr\u00e9dito crediexpress n\u00famero 5916166200206796 con \u00a0 el Banco Davivienda, fungi\u00f3 como asegurado en la p\u00f3liza de seguro de vida grupo \u00a0 deudores n\u00famero DE-45155 y falleci\u00f3 el 18 de enero de 2016, por lo que a la \u00a0 fecha se adeudan m\u00e1s de 14 cuotas de esa obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.580.365, caso de Luis Ricardo S\u00e1nchez S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Respuesta dada por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.[128] \u00a0el 19 de febrero de 2018, por la cual se informa al peticionario que se \u00a0 reconsider\u00f3 la solicitud de cumplimiento de la respectiva p\u00f3liza de seguro de \u00a0 vida deudores y se procedi\u00f3 a hacerla efectiva con el pago del saldo insoluto \u00a0 del cr\u00e9dito adquirido por la \u00a0 se\u00f1ora Dora In\u00e9s Ovalle de S\u00e1nchez \u00a0 ($43.000.000); (ii) constancia expedida el 14 de marzo de 2018 por el Banco Bilbao Vizcaya \u00a0 Argentaria Colombia S.A., que certifica que la se\u00f1ora Ovalle de \u00a0 S\u00e1nchez se encuentra a paz y salvo, por concepto de la obligaci\u00f3n asumida por \u00a0 dicha se\u00f1ora y que est\u00e1 totalmente cancelada[129]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.594.184, caso de Jorge Luis Navarro Villamizar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Resoluci\u00f3n 01294 expedida por la \u00a0 Polic\u00eda Nacional el 12 de octubre de 2016, mediante la cual se reconoce pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez al accionante, en la suma de $1.529.756[130]; \u00a0 (ii) declaraciones bajo \u00a0 juramento con fines extraprocesales rendidas ante la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo \u00a0 de Santa Marta, el 08.05.2018, por el tutelante[131], Juan \u00a0 Guillermo Hinojosa Mu\u00f1oz[132] \u00a0y Orista Mar\u00eda G\u00f3mez de la Rosa[133], \u00a0 en las cuales se sostuvo que el actor es pensionado de la Polic\u00eda Nacional y que debido a su padecimiento y \u00a0 limitaci\u00f3n f\u00edsica no puede realizar ninguna actividad laboral en la actualidad, \u00a0 que su compa\u00f1era permanente, quien no labora, y su hijo menor de 18 meses, \u00a0 dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l para el cubrimiento de todas las necesidades, que \u00a0 no cuenta con vivienda propia y que con sus bajos ingresos no puede pagar un \u00a0 arriendo, por lo que vive con sus suegros, y que todos sus gastos son superiores \u00a0 a la mesada pensional, pues suman $2.139.645. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.605.576, caso de Jaime Cabrera Lozano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Escrito en el cual el actor informa \u00a0 que su mesada pensional de invalidez es de $1.950.000[134]. Con ello \u00a0 debe pagar dos cr\u00e9ditos (uno con Davivienda y otro con Bancolombia), arriendo, \u00a0 servicios p\u00fablicos y alimentaci\u00f3n, vestuario y salud para \u00e9l y su madre (no \u00a0 indica edad)[135]; \u00a0 (ii) c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del tutelante, en la que consta que naci\u00f3 el 09 de \u00a0 febrero de 1983, es decir, tiene 35 a\u00f1os de edad[136]; (iii) \u00a0 declaraci\u00f3n de asegurabilidad expresada por el demandante[137] el 19 de \u00a0 marzo de 2016. (iv) Resoluci\u00f3n 00073 emitida por la Polic\u00eda Nacional el 06 de \u00a0 febrero de 2018, en la cual se reconoce pensi\u00f3n de invalidez al actor[138]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Acta de Junta M\u00e9dica Laboral de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad Militar 17047 del 12 de febrero de 2007, en la cual se \u00a0 calific\u00f3 al tutelante con disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 75%, por lo \u00a0 que se lo declar\u00f3 no apto para la actividad militar. (ii) Resoluci\u00f3n 1662 del 09 \u00a0 de octubre de 2008, por la cual se retir\u00f3 del servicio activo al demandante, \u00a0 como Sargento Segundo del Ej\u00e9rcito Nacional. (iii) Resoluci\u00f3n 1072 del 20 de abril de 2009, mediante la \u00a0 cual se reconoce y empieza a pagar pensi\u00f3n de invalidez al accionante, por valor \u00a0 de $1.584.700. (iv) Acta de \u00a0 Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar 4132 del 16 de marzo de 2010, con la \u00a0 cual se calific\u00f3 al actor con disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 79,86% y \u00a0 se reafirm\u00f3 que no era acto para el servicio. (v) Dictamen 5508 del 25 de \u00a0 noviembre de 2015, donde la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del \u00a0 Cesar calific\u00f3 al demandante con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 79,67%. (vi) Declaraciones extraprocesales dadas por el \u00a0 tutelante y dos ciudadanos, donde el actor manifest\u00f3: \u201ctengo pendientes unos trasplantes de cadera izquierda, \u00a0 tibia y peron\u00e9, alargamiento de 5.2 cms del miembro inferior izquierdo, los \u00a0 cuales no se me han dado por parte de mis sistema de salud SANIDAD MILITAR, \u00a0 arrojando en esta fecha, una notificaci\u00f3n del 95.69% de discapacidad, la cual me \u00a0 ha acarreado problemas para poder laborar en otro trabajo en vista de que \u00a0 requiero controles en otras (Sic) ciudad o donde me asignen, los cuales me \u00a0 generan gastos de hoteles, transporte, y estad\u00eda por varios d\u00edas, de acuerdo a \u00a0 los padecimientos que se me den; es tanto as\u00ed que he solicitado a los bancos \u00a0 refinanciaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos y no se me han dado, me ha tocado hipotecar mi \u00a0 vivienda por un valor de $18.000.000 M\/C, pagando intereses del 3%, aparte de \u00a0 eso cuento con un sueldo desmejorado del 75% de calificaci\u00f3n y no se me ha dado \u00a0 el reajuste de acuerdo a mi nuevo dictamen de invalidez del 95.69% es por eso \u00a0 que me he visto obligado a sacar cr\u00e9ditos, pagando intereses del 10% y el 20% \u00a0 para poder cubrir mis desplazamientos, hoteles y comida, a lo cual puedo decir \u00a0 que mi situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria porque de la pensi\u00f3n solo devengo \u00a0 $1.200.000 M\/C, pero tengo 4 hijos, los cuales tengo a cargo y no me alcanza \u00a0 para cubrir los gastos de mi familia y tambi\u00e9n los medicamentos que debo recibir \u00a0 son muy caros, por tal raz\u00f3n declaro que es dif\u00edcil poder pagar los cr\u00e9ditos en \u00a0 el Banco Pichincha y en el Banco Popular.\u201d[139] \u00a0 (vii) Dictamen pericial 46 del 26 de febrero de 2016, en el cual se calific\u00f3 al \u00a0 actor con p\u00e9rdida de capacidad laboral definitiva del 95,69%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De conformidad con lo establecido en el Art\u00edculo 64[140] del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte \u00a0 Constitucional), el Magistrado Sustanciador, en Auto del 16 de mayo de 2018, \u00a0 orden\u00f3 \u00a0que, a efecto de correr \u00a0 traslado de lo allegado por los accionantes en los expedientes \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-6.563.653, T-6.565.840, T-6.579.174, T-6.580.365, \u00a0 T-6.594.184, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-6.605.576 y T-6.608.194, se dejara a disposici\u00f3n de las partes o terceros \u00a0 interesados en las tutelas correspondientes a los referidos expedientes, por el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas, para que se \u00a0 pronunciaran al respecto. Para tales efectos, se orden\u00f3 que esos expedientes \u00a0 quedaran a disposici\u00f3n en la Secretar\u00eda General de esta Corte durante dicho \u00a0 t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Efectuado lo anterior y surtidas las \u00a0 correspondientes comunicaciones, se produjeron los siguientes pronunciamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.563.653, caso de Yesid Montes Ospina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 22 de mayo de 2018, el se\u00f1or Yesid \u00a0 Montes Ospina manifest\u00f3 que en su caso el contrato de seguro ampara la \u00a0 incapacidad mas no la enfermedad, lo que es apenas natural, toda vez que al \u00a0 presentarse la incapacidad, desaparece la voluntad laboral para responder por \u00a0 una obligaci\u00f3n como la que adquiri\u00f3 con el Banco de Occidente, la cual, a pesar \u00a0 de todo, pag\u00f3 con denodados esfuerzos y limitaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de mayo de 2018, el Banco de Occidente S.A. \u00a0 solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la tutela, al estimar que las \u00a0 sentencias cuestionadas se profirieron con apego a las disposiciones legales y \u00a0 previa valoraci\u00f3n del material probatorio allegado al proceso ordinario. Agreg\u00f3 \u00a0 que el accionante suministr\u00f3 informaci\u00f3n no veraz en relaci\u00f3n con su estado de \u00a0 salud al suscribir la declaraci\u00f3n de asegurabilidad (5 de octubre de 2012), pues \u00a0 ten\u00eda conocimiento de su enfermedad desde el a\u00f1o 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.565.840, caso de Fabiola Morales Vidal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En memorial del 23 de mayo de 2018, Corbanca pidi\u00f3 que \u00a0 se denegara el amparo reclamado, por cuanto no se ha demostrado la amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.579.174, caso de Sindy Cristina Cu\u00e9llar \u00a0 Ardila \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 24 de mayo de 2018, la Compa\u00f1\u00eda de \u00a0 Seguros Bol\u00edvar S.A. solicit\u00f3 que se confirmara la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0 Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de El Espinal, al \u00a0 considerar incumplidos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Expuso \u00a0 que si bien el asunto involucra aspectos pr\u00e1cticos o valorativos de car\u00e1cter \u00a0 contractual, \u00e9stos desbordan el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela y deben ser \u00a0 debatidos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.580.365, caso de Luis Ricardo S\u00e1nchez S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de mayo de 2018, la vinculada Superintendencia Financiera se\u00f1al\u00f3 que ante \u00a0 esa entidad se adelant\u00f3 tr\u00e1mite administrativo, con ocasi\u00f3n de la queja \u00a0 presentada contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., que finaliz\u00f3 con la \u00a0 respuesta mediante la cual la referida aseguradora inform\u00f3 que hab\u00eda reconsiderado la solicitud de cumplimiento de la \u00a0 p\u00f3liza, por lo que proceder\u00eda a hacerla efectiva con el pago del saldo insoluto \u00a0 del cr\u00e9dito adquirido por la \u00a0 se\u00f1ora Dora In\u00e9s Ovalle de S\u00e1nchez \u00a0 ($43.000.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.594.184, caso de Jorge Luis Navarro Villamizar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de mayo de 2018, la Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Colmena S.A. indic\u00f3 que ha \u00a0 actuado conforme a la ley y no ha vulnerado derecho fundamental alguno del \u00a0 demandante. Arguy\u00f3 que el caso no puede ser dirimido en el marco de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, pues el actor cuenta con los mecanismos judiciales comunes. Adem\u00e1s, \u00a0 sostuvo que el tutelante incumpli\u00f3 con su deber de declarar sinceramente las \u00a0 verdaderas condiciones de su salud al momento de celebrarse el contrato de \u00a0 seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.605.576, caso de Jaime Cabrera Lozano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por memorial del 24 de mayo de 2018, la Compa\u00f1\u00eda de \u00a0 Seguros Bol\u00edvar S.A. pidi\u00f3 que se confirmaran las sentencias de instancia, toda \u00a0 vez que la tutela inobserva la exigencia de subsidiariedad. Reiter\u00f3 que el caso \u00a0 involucra aspectos de car\u00e1cter contractual, que desbordan el \u00e1mbito de la \u00a0 solicitud de amparo y deben ser resueltos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.608.194, caso de Jaime Albarrac\u00edn Daza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de mayo de 2018, el Banco Popular S.A. se limit\u00f3 \u00a0 a remitir la respuesta que en su momento present\u00f3 ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones \u00a0 de Conocimiento de Villavicencio, con la \u00a0 cual reitera que no ha sido el causante de la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos del demandante, por lo que solicita la desvinculaci\u00f3n del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Teniendo en cuenta que el citado art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015 faculta al juez \u00a0 constitucional para que tome un rol activo en el recaudo de elementos de \u00a0 convicci\u00f3n y decrete de oficio otros que estime convenientes para el \u00a0 esclarecimiento de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en que se apoya la acci\u00f3n, el Despacho del Magistrado Sustanciador, mediante \u00a0 correo electr\u00f3nico del 23 de mayo de 2018, solicit\u00f3 al Juzgado Civil del Circuito de Chiriguan\u00e1 -Cesar-, \u00a0 informar acerca de las actuaciones que a la fecha se hayan surtido en el marco \u00a0 del proceso verbal de mayor cuant\u00eda adelantado por Allianz Seguros de Vida S.A. \u00a0 contra V\u00edctor Alfonso Manrique Moreno, radicado bajo el n\u00famero \u00a0 201783153001-2017-00019. Ello, con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n del fallo de tutela \u00a0 proferido en \u00fanica instancia en el tr\u00e1mite de amparo promovido por el referido \u00a0 ciudadano contra Allianz Seguros de Vida \u00a0 S.A., Seguros de Vida Suramericana S.A., Seguros de Vida Alfa S.A. y Bancolombia \u00a0 S.A., cuyo expediente de tutela es el n\u00famero \u00a0 T-6.599.768. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0 documentos adjuntos, allegados v\u00eda correo electr\u00f3nico el 23 de mayo de 2018, el \u00a0Juzgado Civil del Circuito de \u00a0 Chiriguan\u00e1 -Cesar- inform\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Por auto del 30 de marzo de 2017, se \u00a0 admiti\u00f3 demanda verbal de mayor cuant\u00eda \u00a0 formulada por Allianz Seguros de Vida S.A. contra V\u00edctor Alfonso Manrique Moreno, cuyo radicado correspondi\u00f3 al 2017-00019. (ii) El \u00a0 demandado fue notificado, por lo que contest\u00f3 y propuso excepciones de m\u00e9rito. \u00a0 (iii) En providencia del 18 de octubre de 2017, se orden\u00f3 el traslado de las \u00a0 excepciones de m\u00e9rito. (iv) Mediante auto del 21 de noviembre de 2017, se fij\u00f3 \u00a0 fecha para audiencia inicial (8 de marzo de 2018), la cual se llev\u00f3 a cabo el \u00a0 d\u00eda fijado, al no existir \u00e1nimo conciliatorio, se surtieron las etapas de \u00a0 presupuestos procesales y saneamiento del proceso, fijaci\u00f3n de hechos, \u00a0 pretensiones y excepciones de m\u00e9rito, se decretaron las pruebas y se practicaron \u00a0 algunas. Como no se pudieron practicar todas las pruebas decretadas, se fij\u00f3 \u00a0 nueva fecha para continuar con la diligencia, la cual se llev\u00f3 a cabo el 17 de \u00a0 mayo de 2018. (v) En esa \u00faltima data, las partes allegaron contrato de \u00a0 transacci\u00f3n donde de com\u00fan acuerdo acordaron dejar sin efecto el respectivo contrato de \u00a0 seguro suscrito por Allianz y V\u00edctor Alfonso Manrique Moreno, por lo que \u00a0 dicho se\u00f1or desisti\u00f3 de la reclamaci\u00f3n presentada ante la aseguradora y \u00e9sta se \u00a0 comprometi\u00f3 a devolver el valor de $2.373.040, por concepto de la prima pagada \u00a0 en virtud de la p\u00f3liza. (vi) En esa \u00a0 audiencia, se acept\u00f3 la transacci\u00f3n y se orden\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso y su \u00a0 respectivo archivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En Auto del 31 de mayo de 2018, la Sala Novena de Revisi\u00f3n dispuso: (i) ordenar que, a efecto de correr traslado de lo allegado \u00a0 por el Juzgado Civil del Circuito de \u00a0 Chiriguan\u00e1 -Cesar-, relacionado con el amparo implorado por V\u00edctor Alfonso \u00a0 Manrique Moreno contra Allianz Seguros de Vida S.A., Seguros de Vida \u00a0 Suramericana S.A., Seguros de Vida Alfa S.A. y Bancolombia S.A. (Expediente \u00a0 T-6.599.768), se dejara a \u00a0 disposici\u00f3n de las partes o terceros interesados en dicha tutela, con el objeto \u00a0 de que se pronunciaran al respecto. Y (ii) suspender los t\u00e9rminos para fallo en \u00a0 el presente proceso acumulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Realizado lo dispuesto en precedencia y \u00a0 efectuadas las respectivas notificaciones, se recibieron las siguientes \u00a0 respuestas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0T-6.599.768, caso de V\u00edctor Alfonso Manrique Moreno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por escrito del 7 de junio de 2018, Allianz Seguros de Vida S.A. solicit\u00f3 la declaratoria \u00a0 de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, al advertir la existencia de otros \u00a0 medios de defensa judicial. Igualmente inform\u00f3 brevemente lo concerniente a cada \u00a0 una de las actuaciones que se surtieron dentro del proceso verbal sumario que \u00a0 esa aseguradora promovi\u00f3 contra el accionante y que culmin\u00f3 con la aceptaci\u00f3n \u00a0 del aludido contrato de transacci\u00f3n. Agreg\u00f3 que actualmente la fiscal\u00eda \u00a0 investiga a los entonces miembros de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez del Cesar por presuntas irregularidades en ciertos dict\u00e1menes de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral, sin que a la fecha se haya demostrado que el \u00a0 dictamen emitido por esa junta en favor del actor sea producto de tales \u00a0 anomal\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En memorial del 13 de junio de 2018, Seguros de Vida Suramericana S.A. manifest\u00f3 que en el \u00a0 tr\u00e1mite tutelar promovido por el demandante esa aseguradora no fue notificada de \u00a0 la demanda, as\u00ed como tampoco de las dem\u00e1s actuaciones surtidas, por lo que \u00a0 considera que se le vulner\u00f3 su derecho al debido proceso. Al igual que Allianz, \u00a0 puso de presente que se adelanta investigaci\u00f3n penal por la presunta \u00a0 defraudaci\u00f3n al sistema pensional, asegurador y bancario. Tambi\u00e9n aleg\u00f3 que las \u00a0 patolog\u00edas del peticionario corresponden a las expresamente excluidas en la \u00a0 p\u00f3liza, por lo que estima que no ha desconocido sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.565.840, caso de Fabiola Morales Vidal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante correo electr\u00f3nico recibido el 12 \u00a0 de junio de 2018, la demandante alleg\u00f3 apartes de la providencia adoptada por el \u00a0 Juzgado dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Cali el 21 de mayo de 2018, con \u00a0 los cuales pone de presente que fue denegado el llamamiento en garant\u00eda a Mapfre Colombia S.A., que solicit\u00f3 en el marco del \u00a0 tr\u00e1mite ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.605.576, caso de Jaime Cabrera Lozano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de junio de 2018, y con ocasi\u00f3n de la suspensi\u00f3n \u00a0 de t\u00e9rminos decretada por esta Sala de Revisi\u00f3n en el presente proceso \u00a0 acumulado, el peticionario \u00fanicamente pidi\u00f3 una pronta soluci\u00f3n a su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.563.653, caso de Yesid Montes Ospina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de julio de \u00a0 2018, el Banco de Occidente S.A. inform\u00f3 que el se\u00f1or Yesid Montes Ospina efectivamente tuvo un \u00a0 cr\u00e9dito de libranza n\u00famero 54650000065020003804, que se otorg\u00f3 el 13 de \u00a0 noviembre de 2012 por valor de $25.000.000. Que validada la informaci\u00f3n en la \u00a0 base de datos, esa obligaci\u00f3n aparece totalmente cancelada desde el 27 de \u00a0 Octubre de 2016. En sustento de lo anterior, se adjunt\u00f3 copia del paz y salvo \u00a0 emitido por ese banco el 12 de julio de 2018, dado el pago total y voluntario \u00a0 del referido cr\u00e9dito por parte del se\u00f1or Montes Ospina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En atenci\u00f3n a la falta de notificaci\u00f3n de \u00a0 la demanda manifestada por Seguros de Vida \u00a0 Suramericana S.A., el \u00a0 Magistrado Sustanciador, por Auto del 21 de junio de 2018, vincul\u00f3 a dicha \u00a0 aseguradora al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela formulada por V\u00edctor Alfonso Manrique Moreno (T-6.599.768), para que \u00a0 ejerciera sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por escrito recibido en el Despacho del \u00a0 Magistrado Sustanciador el 29 de junio de 2018, Seguros de Vida Suramericana S.A. solicit\u00f3 que se declare improcedente \u00a0 el amparo reclamado, por considerar que el caso debe ventilarse ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, toda vez que est\u00e1 inmerso en una discusi\u00f3n de \u00edndole \u00a0 contractual. No obstante ello, reiter\u00f3 que las patolog\u00edas del accionante aluden \u00a0 a las excluidas de forma expresa en la p\u00f3liza, por lo que estima que no ha \u00a0 vulnerado sus derechos. Expuso que el dictamen aportado por el actor en la \u00a0 tutela no corresponde al allegado al momento de la reclamaci\u00f3n, pues el primero \u00a0 se emiti\u00f3 el 30 de enero de 2017, con fecha de estructuraci\u00f3n del 21 de agosto \u00a0 de 2013, y el segundo se profiri\u00f3 el 1 de agosto de 2017, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del 17 de diciembre de 2016. Replic\u00f3 lo referente a la \u00a0 investigaci\u00f3n penal adelantada contra los entonces integrantes de la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Cesar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro \u00a0 de los tr\u00e1mites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 B. Cuestiones previas a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con \u00a0 base en lo anteriormente expuesto, la Sala advierte la necesidad de examinar, de \u00a0 manera preliminar, los siguientes aspectos: (i) la procedencia de las acciones \u00a0 de tutela y (ii) la carencia actual de objeto en relaci\u00f3n con algunos de los \u00a0 asuntos acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 cuesti\u00f3n previa: An\u00e1lisis de procedencia de las tutelas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala \u00a0 establecer\u00e1 si concurren los requisitos de procedencia de las solicitudes de \u00a0 amparo: (i) relevancia constitucional, (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por activa, \u00a0 (iii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, (iv) inmediatez y (v) subsidiariedad. \u00a0 Para ello, se reiterar\u00e1n las reglas jurisprudenciales en la materia y, con base \u00a0 en ellas, se verificar\u00e1, en conjunto para los casos de acumulaci\u00f3n, el \u00a0 cumplimiento de esas exigencias, precisando las particularidades adicionales a \u00a0 que haya lugar en la acci\u00f3n de tutela promovida contra providencia judicial \u00a0 (Expediente T-6.563.653). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 B\u00e1sicamente se ha se\u00f1alado que este presupuesto se cumple cuando se verifica que \u00a0 el asunto involucra alg\u00fan debate jur\u00eddico que gira en torno al contenido, \u00a0 alcance y goce de cualquier derecho fundamental[141]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Sala de Revisi\u00f3n observa que los presentes casos son de \u00a0 evidente relevancia constitucional, por cuanto est\u00e1n inmersos en \u00a0controversias iusfundamentales que giran en torno al presunto desconocimiento de \u00a0 los derechos al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la vivienda \u00a0 invocados por los demandantes, por parte del Juzgado Segundo Civil \u00a0 del Circuito de Girardot (en el expediente \u00a0T-6.563.653) y varias entidades aseguradoras y\/o financieras (en los dem\u00e1s \u00a0 expedientes), con ocasi\u00f3n de los tr\u00e1mites que respectivamente adelantaron los \u00a0 accionantes ante los aqu\u00ed demandados con la finalidad de \u00a0 obtener el cumplimiento de las correspondientes p\u00f3lizas de seguro de vida \u00a0 deudores que suscribieron para garantizar el pago de los saldos insolutos de los \u00a0 respectivos cr\u00e9ditos que adquirieron, dada la ocurrencia de los siniestros de muerte o incapacidad total y permanente, seg\u00fan cada asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un debate jur\u00eddico relacionado directamente \u00a0 con unas garant\u00edas y\/o derechos fundamentales de la Carta Pol\u00edtica previstos en \u00a0 los art\u00edculos 29, 13, 53, 11, 51 y 42, respectivamente, cuya resoluci\u00f3n es de \u00a0 competencia de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Adem\u00e1s, es de \u00a0 resaltar que todos los tutelantes son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se \u00a0 encuentran, en raz\u00f3n de cualquiera de las siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se hallan en el \u00a0 estatus personal de la tercera edad, por cuanto tienen 67 (T-6.563.653), 72 \u00a0 (T-6.565.840) y 72 a\u00f1os de edad (T-6.580.365). (ii) Seg\u00fan lo se\u00f1alado en las \u00a0 correspondientes historias cl\u00ednicas y dict\u00e1menes de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, los actores padecen parkinson y diabetes mellitus \u00a0 (T-6.563.653); trastornos depresivos recurrentes, diabetes y patolog\u00edas \u00a0 cardiovasculares (T-6.565.840); c\u00e1ncer medular de tiroides (T-6.593.057); \u00a0 parkinsonismo, hipoacusia bilateral, hipotiroidismo, hipertensi\u00f3n arterial, \u00a0 rinitis al\u00e9rgica, asma bronquial y urticaria (T-6.594.184); trastorno depresivo \u00a0 mayor, trastornos especificados de los discos intervertebrales y s\u00edndrome del \u00a0 manguito rotador (T-6.599.768); herida en ment\u00f3n, trauma craneoencef\u00e1lico con \u00a0 s\u00edntomas psic\u00f3ticos de tipo delirante, disminuci\u00f3n de capacidad del lenguaje, \u00a0 deterioro en funcionalidad global, fractura de espina tibial derecha con dolor \u00a0 cr\u00f3nico y cojera, degeneraci\u00f3n discal en columna y lumbalgia cr\u00f3nica \u00a0 (T-6.605.576); y neumon\u00eda severa, lumbalgia secundaria cr\u00f3nica, disminuci\u00f3n de \u00a0 agudeza visual, gastritis cr\u00f3nica, reflujo gastroesof\u00e1gico y osteomielitis \u00a0 cr\u00f3nica activa (T-6.608.194). (iii) Debido a esos padecimientos, cuentan con \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 68% \u00a0 \u00a0\u00a0(T-6.563.653), 56,7% (T-6.565.840), 54,24% (T-6.593.057), 88,47% \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0(T-6.594.184), 51,67% (T-6.599.768), 100% (T-6.605.576) y 95,69% \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0(T-6.608.194). (iv) En cuanto a la se\u00f1ora Sindy Cristina Cu\u00e9llar Ardila \u00a0\u00a0(T-6.579.174), y seg\u00fan el plenario \u00a0 allegado hasta sede de revisi\u00f3n, se observa que afronta una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues carece de recursos econ\u00f3micos en la medida en \u00a0 que no devenga ingresos de ninguna \u00edndole, tampoco disfruta de pensi\u00f3n alguna y \u00a0 junto a su hijo menor de edad (4 a\u00f1os) depend\u00edan econ\u00f3micamente de su compa\u00f1ero \u00a0 permanente, quien adquiri\u00f3 el cr\u00e9dito crediexpress, era el asegurado en la \u00a0 p\u00f3liza de seguro y falleci\u00f3 el 18 de enero de 2016, lo cual explica por qu\u00e9 a la \u00a0 fecha se adeudan m\u00e1s de 14 cuotas de esa obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas condiciones \u00a0 refuerzan el contenido constitucional de los presentes asuntos, por lo que, en \u00a0 virtud de la protecci\u00f3n especial establecida en el inciso tercero del art\u00edculo \u00a0 13 Superior, el juez de tutela est\u00e1 habilitado para desatar las controversias de \u00a0 los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Se han puntualizado las siguientes reglas en cuanto a legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 activa: (i) la tutela es un medio de defensa de derechos \u00a0 fundamentales que toda persona puede formular \u201cpor \u00a0 s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre\u201d; \u00a0 (ii) no es necesario que el titular de los derechos instaure directamente el \u00a0 amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe \u00a0 tener la calidad de: a) representante del titular de los derechos, b) agente \u00a0 oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal[142]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Respecto a las \u00a0 calidades del tercero fijadas en la \u00faltima regla, se tiene que representante \u00a0 puede ser, por una parte, el representante legal (cuando el titular de los \u00a0 derechos sea menor de edad, incapaz absoluto, interdicto o persona jur\u00eddica), y \u00a0 por otra, el apoderado judicial (en los dem\u00e1s casos)[143]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La Sala encuentra cumplido el referido presupuesto de procedibilidad en todos los \u00a0 asuntos. En los escritos de tutela concernientes a los expedientes T-6.563.653, \u00a0 T-6.565.840, T-6.579.174, T-6.580.365, T-6.593.057, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-6.599.768 y \u00a0 T-6.605.576, se verifica que Yesid Montes Ospina, Fabiola Morales Vidal, Sindy \u00a0 Cristina Cu\u00e9llar Ardila, Luis Ricardo S\u00e1nchez S\u00e1nchez, Juan Carlos Villa \u00a0 \u00c1lvarez, V\u00edctor Alfonso Manrique Moreno y Jaime Cabrera Lozano, respectivamente, \u00a0 solicitan por s\u00ed mismos el amparo de los derechos fundamentales invocados, cuya \u00a0 titularidad es suya dada la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de los asuntos, lo cual los \u00a0 legitima y habilita para procurar a nombre propio la salvaguarda de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los \u00a0 expedientes T-6.594.184 y T-6.608.194, se observa que, por un lado, los abogados Emiro Arrieta Castillo y \u00a0 Jairo Acosta Mart\u00ednez act\u00faan como apoderados de los se\u00f1ores Jorge Luis Navarro Villamizar y Jaime Albarrac\u00edn Daza, \u00a0 respectivamente, y por otro, los poderdantes son las presuntas v\u00edctimas de la \u00a0 alegada vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se implora. En \u00a0 sustento de la representaci\u00f3n judicial ejercida, se anexaron los \u00a0 correspondientes poderes[144] \u00a0debidamente suscritos por los accionantes y los abogados. Tal circunstancia se \u00a0 enmarca en una de las reglas fijadas por esta Corte para acreditar la \u00a0 legitimidad por activa, esto es, cuando la acci\u00f3n de tutela es promovida por un \u00a0 tercero (apoderado judicial) en representaci\u00f3n del titular del derecho \u00a0 fundamental presuntamente desconocido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Seg\u00fan \u00a0 lo previsto en el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede contra: (i) toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya \u00a0 vulnerado, vulnere o amenace vulnerar cualquier derecho fundamental, y (ii) las \u00a0 acciones u omisiones de los particulares[145]. \u00a0 Esta exigencia refiere a la aptitud legal y constitucional de la persona \u00a0 (natural o jur\u00eddica \u2013 p\u00fablica o privada) contra quien se dirige la acci\u00f3n, de \u00a0 ser la posiblemente llamada a responder por la violaci\u00f3n o amenaza del derecho \u00a0 fundamental[146]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela puede promoverse frente a particulares cuando: (i) presten servicios \u00a0 p\u00fablicos, (ii) atenten gravemente contra el inter\u00e9s colectivo, o (iii) respecto \u00a0 de los cuales exista un estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n[147]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a los particulares que ejercen actividades financieras y \u00a0 aseguradoras, la Corte ha \u00a0 concebido viable la formulaci\u00f3n de la solicitud de amparo en su contra, por \u00a0 cuanto: (i) prestan un servicio de inter\u00e9s p\u00fablico y (ii) sus \u00a0 usuarios se encuentran en estado de indefensi\u00f3n[148]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. De \u00a0 igual manera la Sala haya reunido este requisito en los nueve casos acumulados, \u00a0 toda vez que, por una parte, el Juzgado \u00a0 Segundo Civil del Circuito de Girardot (T-6.563.653) es una autoridad p\u00fablica judicial y, por otra, Mapfre Colombia S.A. y Corporaci\u00f3n Fondo \u00a0 de empleados del Sector Financiero (T-6.565.840); Compa\u00f1\u00eda Seguros Bol\u00edvar S.A. \u00a0 (T-6.579.174); Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. y BBVA Seguros de \u00a0 Vida Colombia S.A. (T-6.580.365); Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. \u00a0 (T-6.593.057); Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Colmena S.A. y Banco Caja Social S.A. \u00a0 (T-6.594.184); Allianz Seguros de Vida S.A., Seguros de Vida Suramericana S.A., \u00a0 Seguros de Vida Alfa S.A. y Bancolombia S.A. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0(T-6.599.768); Banco \u00a0 Davivienda S.A. y Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Bol\u00edvar S.A. (T-6.605.576); y \u00a0 Banco Popular S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. (T-6.608.194) son personas \u00a0 jur\u00eddicas de naturaleza privada contra las cuales se formularon las \u00a0 correspondientes acciones de tutela y, en esa medida, gozan de legitimaci\u00f3n en \u00a0 la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0 Sala observa que los peticionarios est\u00e1n plenamente habilitados para formular \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra dichas empresas privadas, toda vez que est\u00e1 \u00a0 suficientemente demostrado que: (i) \u00e9stas \u00faltimas prestan un servicio de inter\u00e9s p\u00fablico, en la medida en \u00a0 que ejercen actividades financieras y aseguradoras relacionadas con el manejo, \u00a0 aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico, que para el \u00a0 presente asunto acumulado ser\u00edan, entre otros, los provenientes de los \u00a0 accionantes; y (ii) los demandantes se encuentran en estado de indefensi\u00f3n, pues \u00a0 siempre han estado sometidos a las condiciones desiguales que esas mismas \u00a0 entidades han impuesto con ocasi\u00f3n de su posici\u00f3n dominante en el marco de las \u00a0 relaciones contractuales celebradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Se ha indicado que la acci\u00f3n de tutela debe ser utilizada en un t\u00e9rmino \u00a0 prudencial, esto es, con cierta proximidad a la ocurrencia de los hechos que se \u00a0 dicen violatorios y\/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que \u00a0 la solicitud de amparo pierde su sentido y su raz\u00f3n de ser como mecanismo \u00a0 excepcional y expedito de protecci\u00f3n, si el paso del tiempo, lejos de ser \u00a0 razonable, desvirt\u00faa la inminencia y necesidad de protecci\u00f3n constitucional[149]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Para \u00a0 constatar la observancia de este requisito, este Tribunal ha reiterado que el \u00a0 juez de tutela debe comprobar cualquiera de estas situaciones: (i) si resulta razonable el tiempo comprendido \u00a0 entre el d\u00eda en que ocurri\u00f3 o se conoci\u00f3 el hecho vulnerador y\/o constitutivo de \u00a0 la amenaza de alg\u00fan derecho fundamental y, el d\u00eda en que se formul\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela[150]; \u00a0 y\/o (ii) si resulta razonable el lapso comprendido entre el d\u00eda en que cesaron \u00a0 los efectos de la \u00faltima actuaci\u00f3n que el accionante despleg\u00f3 en defensa de sus \u00a0 derechos presuntamente vulnerados y el d\u00eda en que se solicit\u00f3 el amparo[151]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En consonancia \u00a0 con lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha precisado que existen \u00a0 circunstancias en las cuales es admisible la dilaci\u00f3n en la interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, a saber: (i) \u201cQue se demuestre que la vulneraci\u00f3n es \u00a0 permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera \u00a0 vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n \u00a0 desfavorable del actor derivada del irrespeto de sus derechos, contin\u00faa y es \u00a0 actual.\u201d O (ii) \u201cque la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se \u00a0 le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el \u00a0 hecho de adjudicarle la carga de acudir al juez; por ejemplo el estado de \u00a0 indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre \u00a0 otros.[152]\u201d[153] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La Sala considera cumplido el requisito de \u00a0 inmediatez en la tutela instaurada por \u00a0 Yesid Montes Ospina contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot \u00a0 (T-6.563.653), toda vez que dicho juzgado profiri\u00f3 la sentencia que se acusa el \u00a0 22 de septiembre de 2017 y el amparo se solicit\u00f3 el 04 de octubre del mismo a\u00f1o, \u00a0 es decir, 12 d\u00edas despu\u00e9s, lapso que para la Sala resulta razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Al igual que el caso examinado en precedencia, \u00a0 la Sala estima que las acciones de tutela referentes a los expedientes \u00a0T-6.565.840, T-6.579.174, T-6.580.365, \u00a0 T-6.593.057, T-6.594.184, T-6.599.768, T-6.605.576 y \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-6.608.194 tambi\u00e9n \u00a0 observan el presupuesto de inmediatez, de conformidad con lo que a continuaci\u00f3n se pone en evidencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.1. Fabiola Morales \u00a0 Vidal, Sindy Cristina Cu\u00e9llar Ardila, Luis Ricardo S\u00e1nchez S\u00e1nchez, Juan Carlos \u00a0 Villa \u00c1lvarez, Jorge Luis Navarro Villamizar, V\u00edctor Alfonso Manrique Moreno, \u00a0 Jaime Cabrera Lozano y Jaime Albarrac\u00edn Daza reclamaron a las correspondientes \u00a0 entidades aseguradoras y financieras la afectaci\u00f3n de las respectivas p\u00f3lizas de \u00a0 seguro de vida deudores, ante la ocurrencia de los riesgos amparados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.2. Las accionadas \u00a0 denegaron lo solicitado mediante comunicaciones definitivas del 22 de junio de \u00a0 2016, 08 de junio de 2016, 19 de octubre de 2017, 20 de junio de 2017, 21 de \u00a0 abril de 2017, 15 de marzo de 2017, 14 de agosto de 2017 y 11 de mayo de 2017, \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.3. Las acciones de \u00a0 tutela se formularon el 3 de agosto, 15 de agosto, 15 de noviembre, 25 de julio, \u00a0 14 de junio, 25 de mayo, 7 de septiembre y 28 de julio de 2017, respectivamente, es decir: 1 a\u00f1o, 1 mes y 12 \u00a0 d\u00edas; 1 a\u00f1o, 2 meses y 7 d\u00edas; 26 d\u00edas; 1 mes y 5 d\u00edas; 1 mes y 23 d\u00edas; 2 meses \u00a0 y 10 d\u00edas; 23 d\u00edas; y 2 meses y 17 d\u00edas despu\u00e9s de que fueron emitidas las \u00a0 respuestas desfavorables a los intereses de los demandantes, t\u00e9rminos que \u00a0 igualmente son razonables para esta Sala de Revisi\u00f3n, con fundamento en la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.4. Si bien a \u00a0 primera vista podr\u00eda concebirse que las tutelas promovidas por Fabiola Morales \u00a0 Vidal (T-6.565.840) y Sindy Cristina Cu\u00e9llar Ardila (T-6.579.174) incumplen la \u00a0 exigencia de inmediatez, pues entre las fechas en que Mapfre Colombia S.A. y \u00a0 Compa\u00f1\u00eda Seguros Bol\u00edvar S.A. denegaron la afectaci\u00f3n de las p\u00f3lizas (22 de \u00a0 junio de 2016 y 8 de junio de 2016) y las fechas en que se solicitaron los \u00a0 amparos (3 de agosto de 2017 y 15 de agosto de 2017), trascurri\u00f3 1 a\u00f1o, 1 mes y 25 d\u00edas en el primer caso y 1 a\u00f1o, 2 \u00a0 meses y 7 d\u00edas en el otro asunto, lo \u00a0 cierto es que, en observancia de los par\u00e1metros jurisprudenciales establecidos en la materia (Supra 14 del cap\u00edtulo de consideraciones de esta providencia), la presunta afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y vivienda de las referidas ciudadanas, es continua y actual, es decir, \u00a0 se mantiene en el tiempo, ante la negativa de hacerse efectivas las p\u00f3lizas de \u00a0 seguro de vida deudores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 permanencia en el tiempo de esa supuesta \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos de dichas accionantes se refuerza y adquiere mayor solidez si se tiene en \u00a0 cuenta que en la actualidad se presentan situaciones que dan cuenta de la \u00a0 persistencia de los hechos amenazantes o vulneradores que dieron lugar a las dos \u00a0 solicitudes de amparo. Por una parte, el 27 de junio de 2017 Corbanca promovi\u00f3 proceso ejecutivo hipotecario de \u00a0 \u00fanica instancia contra \u00a0 la se\u00f1ora Fabiola Morales Vidal \u00a0 (T-6.565.840), dentro del cual, \u00a0 el 21 de mayo de 2018 el Juzgado dieciocho Civil Municipal de \u00a0 Oralidad de Cali deneg\u00f3 por improcedente el llamamiento en garant\u00eda a Mapfre Colombia S.A., que solicit\u00f3 la peticionaria en \u00a0 el marco de ese tr\u00e1mite. Y por otra parte, en cuanto a la se\u00f1ora Sindy Cristina \u00a0 Cu\u00e9llar Ardila (T-6.579.174), se observa que ante la muerte de su compa\u00f1ero \u00a0 permanente Carlos Arturo Jim\u00e9nez Salazar, de quien depend\u00edan econ\u00f3micamente ella \u00a0 y su hijo menor de edad, su m\u00ednimo vital se ha visto comprometido al punto que a la fecha se adeudan m\u00e1s de 14 cuotas de la obligaci\u00f3n \u00a0 crediticia adquirida por el referido se\u00f1or, lo cual a su vez tambi\u00e9n pone en \u00a0 riesgo su derecho a la vivienda, en tanto el Banco Davivienda est\u00e1 habilitado \u00a0 para adelantar proceso ejecutivo hipotecario en su contra, con la probable \u00a0 medida cautelar de embargo y secuestro del inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, ambas accionantes se encuentran en \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad, toda vez que, de conformidad con las pruebas \u00a0 allegadas en sede de revisi\u00f3n, se \u00a0 evidencia que: (i) la actual situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica y de salud de la se\u00f1ora Fabiola Morales Vidal (T-6.565.840) es precaria, ya que solo cuenta con una pensi\u00f3n m\u00ednima \u00a0 de vejez para cubrir los gastos y obligaciones financieras, tiene a su cargo un \u00a0 nieto menor de edad debido a que el padre se encuentra privado de la libertad, y \u00a0 no cuenta con ning\u00fan tipo de ayuda econ\u00f3mica, ni rentas o bienes suntuosos; y \u00a0 (ii) la se\u00f1ora Sindy Cristina Cu\u00e9llar Ardila (T-6.579.174) no devenga ingresos \u00a0 de ninguna \u00edndole, tampoco disfruta de pensi\u00f3n alguna y junto a su hijo \u00a0 depend\u00edan econ\u00f3micamente de su entonces compa\u00f1ero permanente, quien falleci\u00f3 el \u00a0 18 de enero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe \u00a0 advertir la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de las demandantes frente a las entidades \u00a0 financieras y aseguradoras involucradas, por lo que es razonable realizar un \u00a0 examen flexible del presupuesto de inmediatez y de esta manera reafirmar la \u00a0 observancia del mismo. Proceder con la habitual rigurosidad de an\u00e1lisis de tal \u00a0 requisito de procedencia resultar\u00eda desproporcionado para las mencionadas \u00a0 actoras, en atenci\u00f3n a lo anteriormente expuesto y dadas sus condiciones \u00a0 socio-econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad[154] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. La \u00a0 acci\u00f3n de tutela es un medio de protecci\u00f3n de car\u00e1cter residual y subsidiario \u00a0 que puede utilizarse frente a la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales \u00a0 cuando no exista otro medio id\u00f3neo de defensa o, existiendo, no resulte \u00a0 oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar \u00a0 un perjuicio irremediable[155]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La \u00a0 Corte ha indicado que el juez de tutela \u00a0 debe, en cada caso, analizar los recursos judiciales con los cuales cuenta el \u00a0 accionante, con el fin de comprobar si el mecanismo ordinario ofrece el mismo \u00a0 nivel de protecci\u00f3n que el amparo constitucional[156]. \u00a0 Se ha se\u00f1alado que el otro medio de defensa \u201c(\u2026) ha de tener una efectividad \u00a0 igual o superior a la de la acci\u00f3n de tutela para lograr efectiva y \u00a0 concretamente que la protecci\u00f3n sea inmediata. No basta, pues, con la existencia \u00a0 en abstracto de otro medio de defensa judicial si su eficacia es inferior a la \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela\u201d.[157] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha advertido que el presupuesto de subsidiariedad se integra con el art\u00edculo 13 Superior que alude al \u00a0 trato preferencial que deben recibir los sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional[158]. \u00a0 En esa medida, cuando de los elementos del caso es posible concluir que la \u00a0 persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protecci\u00f3n, el an\u00e1lisis \u00a0 se debe flexibilizar[159]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En materia de \u00a0 p\u00f3lizas de seguro de vida deudores, este Tribunal, en sentencia T-222 de 2014, \u00a0 analiz\u00f3 los casos de tres personas quienes adquirieron cr\u00e9ditos con entidades \u00a0 financieras, los cuales estaban respaldados por contratos de seguro suscritos \u00a0 con diferentes aseguradoras. Tales contratos operar\u00edan en caso de muerte o \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral en porcentaje mayor al 50% de los asegurados. En \u00a0 efecto, por causas varias, los actores fueron calificados con invalidez, sin \u00a0 embargo, las aseguradoras se negaron a pagar las p\u00f3lizas al alegar \u00a0 preexistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al examen de \u00a0 procedencia de las acciones de tutela, la Corte precis\u00f3 que si bien los \u00a0 accionantes contaban con el mecanismo ordinario para ventilar sus pretensiones, \u00a0 ese era ineficaz por las siguientes razones: \u201cEn primer lugar, los casos \u00a0 tienen en com\u00fan que los peticionarios son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. En estas circunstancias, la Corte ha dicho que el requisito de \u00a0 subsidiariedad se flexibiliza pues lo que es eficaz para el com\u00fan de la \u00a0 sociedad, para aquellos sujetos, no. Efectivamente, los tutelantes padecen de \u00a0 una discapacidad bastante grave. En los tres asuntos examinados han perdido, por \u00a0 distintas causas, m\u00e1s del 50% de capacidad laboral. Es decir, est\u00e1n en estado de \u00a0 invalidez. Pero adicionalmente, en segundo lugar, en la mayor\u00eda de los casos, \u00a0 presuntamente carecen de recursos econ\u00f3micos.\u201d[160] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, la \u00a0 Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que \u201cobligar a los accionantes a acudir a un proceso \u00a0 ordinario, es condicionar la protecci\u00f3n de su derecho a un tr\u00e1mite que no se \u00a0 sabe con certeza cu\u00e1l ser\u00e1 su resultado\u201d[161], \u00a0por lo que la acci\u00f3n de tutela se convierte en el mecanismo apropiado de defensa \u00a0 judicial de los asegurados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0 Descendiendo al asunto acumulado sub examine, la presente Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n considera que la tutela formulada por \u00a0 Yesid Montes Ospina contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot \u00a0 (T-6.563.653), re\u00fane el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el actor no cuenta con otros mecanismos judiciales para \u00a0 cuestionar la sentencia adoptada en sede de segunda instancia por el juzgado \u00a0 acusado y, de esta manera, reclamar la protecci\u00f3n efectiva de su derecho \u00a0 fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.1. Si se llegare a \u00a0 pensar en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la Sala advierte que es \u00a0 imposible exigir al tutelante el agotamiento de dicho recurso, toda vez que, \u00a0 seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 334[162] \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, ese mecanismo procede contra las sentencias \u00a0 proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.2. La Sala tambi\u00e9n descarta la posibilidad de que el \u00a0 demandante pueda hacer uso del \u00a0 recurso extraordinario de revisi\u00f3n para obtener la salvaguarda de sus intereses, como se pone de presente a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En virtud de lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 354 y 355 del C\u00f3digo General del Proceso, la \u00a0 mencionada herramienta judicial procede contra las sentencias ejecutoriadas, \u00a0 siempre y cuando se presente alguna de las siguientes causales taxativas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Haberse encontrado despu\u00e9s de pronunciada la \u00a0 sentencia documentos que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el \u00a0 recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por \u00a0 obra de la parte contraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos \u00a0 para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas \u00a0 por falso testimonio en raz\u00f3n de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Haberse fundado la sentencia en dictamen de perito condenado penalmente por \u00a0 il\u00edcitos cometidos en la producci\u00f3n de dicha prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el \u00a0 pronunciamiento de la sentencia recurrida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Haber existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso \u00a0 en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal, \u00a0 siempre que haya causado perjuicios al recurrente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n o falta de \u00a0 notificaci\u00f3n o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era \u00a0 susceptible de recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Ser \u00a0 la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las \u00a0 partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no \u00a0 hubiera podido alegar la excepci\u00f3n en el segundo proceso por hab\u00e9rsele designado \u00a0 curador ad l\u00edtem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo, \u00a0 no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n cuando en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n \u00a0 de cosa juzgada y fue rechazada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Vistas esas \u00a0 causales a la luz de la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica que dio lugar al caso tutelar, para esta Sala es notorio que el reclamo iusfundamental \u00a0 del actor, dirigido a censurar el presunto yerro f\u00e1ctico en que haya podido \u00a0 incurrir el juzgado demandado, no se ajusta a ninguna de las causales de procedencia \u00a0 del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, por cuanto el accionante s\u00f3lo cuestiona \u00a0 un supuesto equ\u00edvoco \u00a0 inmanente o interno al proceso verbal que adelant\u00f3 y no aspectos trascendentes o \u00a0 externos al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Con \u00a0 base en las reglas expuestas en la presente providencia (Supra 17 a 20 de las consideraciones) y seg\u00fan las particularidades en las que est\u00e1n \u00a0 inmersos los casos concernientes a los expedientes T-6.565.840, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-6.579.174, T-6.580.365, \u00a0 T-6.593.057, T-6.594.184, T-6.599.768, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-6.605.576 y T-6.608.194, la Sala igualmente estima cumplido el \u00a0 requisito de subsidiariedad en relaci\u00f3n con tales asuntos. Si bien en principio \u00a0 los ciudadanos Fabiola Morales Vidal, \u00a0 Sindy Cristina Cu\u00e9llar Ardila, Luis Ricardo S\u00e1nchez S\u00e1nchez, Juan Carlos Villa \u00a0 \u00c1lvarez, Jorge Luis Navarro Villamizar, V\u00edctor Alfonso Manrique Moreno, Jaime \u00a0 Cabrera Lozano y Jaime Albarrac\u00edn Daza cuentan con otros mecanismos de defensa \u00a0 judicial para pretender la afectaci\u00f3n de las correspondientes p\u00f3lizas de seguro \u00a0 de vida deudores, lo cierto es que esos medios ordinarios carecen de eficacia \u00a0 para desatar la salvaguarda iusfundamental que se implora, dadas las \u00a0 circunstancias especiales que a continuaci\u00f3n se resaltan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.1. Todos esos \u00a0 accionantes efectuaron un m\u00ednimo de diligencia en procura de sus intereses, ya \u00a0 que agotaron la reclamaci\u00f3n ante las respectivas entidades aseguradoras y \u00a0 financieras censuradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.2. La \u00a0 ciudadana Fabiola Morales Vidal \u00a0 (T-6.565.840) (i) se halla en el estatus personal de la tercera edad, por cuanto \u00a0 tiene 72 a\u00f1os; (ii) seg\u00fan su historia cl\u00ednica, padece trastornos depresivos \u00a0 recurrentes, diabetes y patolog\u00edas cardiovasculares; (iii) con ocasi\u00f3n de dichas afecciones, fue \u00a0 calificada con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 56,7%; (iv) y de conformidad con lo consignado en la declaraci\u00f3n \u00a0 extraprocesal dada por ella y dos personas m\u00e1s, su actual situaci\u00f3n econ\u00f3mica es \u00a0 precaria, por cuanto solo devenga una pensi\u00f3n de vejez, que no es suficiente \u00a0 para cubrir los gastos y obligaciones financieras, est\u00e1 a cargo de un nieto \u00a0 menor de edad y no tiene ning\u00fan tipo de ayuda econ\u00f3mica, ni rentas o bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.3. Pese \u00a0 a que la se\u00f1ora Sindy Cristina Cu\u00e9llar \u00a0 Ardila (T-6.579.174) (i) cuenta con 37 a\u00f1os de edad, lo relevante es que, (ii) \u00a0 conforme a la declaraci\u00f3n extraprocesal manifestada por ella y otros ciudadanos, \u00a0 carece de recursos econ\u00f3micos suficientes, pues: a) no devenga ingresos de \u00a0 ninguna \u00edndole y tampoco disfruta de pensi\u00f3n alguna; b) ella y su hijo menor de \u00a0 edad (4 a\u00f1os) depend\u00edan econ\u00f3micamente de su compa\u00f1ero permanente Carlos Arturo \u00a0 Jim\u00e9nez Salazar, quien adquiri\u00f3 el cr\u00e9dito crediexpress, fungi\u00f3 como asegurado \u00a0 en la p\u00f3liza y falleci\u00f3 el 18 de enero de 2016; c) lo que llevo a que a la fecha \u00a0 se adeuden m\u00e1s de 14 cuotas de esa obligaci\u00f3n; d) escenario que no solo da \u00a0 cuenta de la probable p\u00e9rdida de la vivienda donde residen, en caso de que el \u00a0 Banco Davivienda promueva proceso ejecutivo hipotecario en su contra, sino que \u00a0 su m\u00ednimo vital est\u00e1 seriamente comprometido, pues de no ser as\u00ed, es decir, si la \u00a0 actora contara con los recursos suficientes hubiese asumido y continuado con el \u00a0 pago del cr\u00e9dito y de esta forma haber evitado la puesta en peligro del inmueble \u00a0 donde vive con su hijo. Y (iii) seg\u00fan informaci\u00f3n contenida en la base de datos \u00a0 del Sistema Integral de Informaci\u00f3n de la Protecci\u00f3n Social -SISPRO- Registro \u00a0 \u00danico de Afiliados \u2013RUAF-, registra como afiliada en el r\u00e9gimen subsidiado de \u00a0 salud, a trav\u00e9s de Medimas EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.4. El \u00a0 se\u00f1or Luis Ricardo S\u00e1nchez S\u00e1nchez \u00a0 (T-6.580.365) cuenta con 72 a\u00f1os de edad, por lo que tambi\u00e9n se encuentra en el \u00a0 estatus personal de la tercera edad, lo cual es suficiente para que goce de la \u00a0 calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.5. Si \u00a0 bien el peticionario Juan Carlos Villa \u00a0 \u00c1lvarez (T-6.593.057) (i) tiene 52 a\u00f1os de edad, lo cierto es que, (ii) examinada \u00a0 su historia cl\u00ednica, se constata que se le diagnostic\u00f3 c\u00e1ncer medular de tiroides; (iii) raz\u00f3n por la que fue calificado con p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 54,24%; y (iv) seg\u00fan el \u00a0 plenario, no disfruta de ingreso y pensi\u00f3n alguna, lo cual afecta su m\u00ednimo \u00a0 vital y el de su familia, al ser \u00e9l quien \u201cha sostenido econ\u00f3micamente a \u00a0 [la] \u00a0familia\u201d[163]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.6. El \u00a0 ciudadano \u00a0Jorge Luis Navarro Villamizar (T-6.594.184) (i) tiene 31 a\u00f1os de edad; no obstante, \u00a0 (ii) vista su historia cl\u00ednica, se observa que padece parkinsonismo, hipoacusia bilateral, hipotiroidismo, hipertensi\u00f3n \u00a0 arterial, rinitis al\u00e9rgica, asma bronquial y urticaria; (iii) afecciones por los \u00a0 cuales fue calificado con \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 88,47%; y \u00a0 (iv) en atenci\u00f3n a lo constado en la declaraci\u00f3n extraprocesal dada por \u00e9l y \u00a0 otras personas que lo conocen, se tiene que la Polic\u00eda Nacional le reconoci\u00f3 \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez (12.10.2016) por $1.529.756, pero que ese valor es \u00a0 insuficiente para sufragar todos sus gastos que suman $2.139.645, en tanto debe \u00a0 pagar las obligaciones crediticias y velar por todas sus necesidades, as\u00ed como \u00a0 las de su hijo menor de 18 meses y las de su compa\u00f1era permanente, quien no \u00a0 labora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.7. En \u00a0 el caso de V\u00edctor Alfonso Manrique Moreno \u00a0 (T-6.599.768) debe considerarse que, si bien tiene 33 a\u00f1os de edad, el \u00a0 accionante vive unas situaciones m\u00e9dicas y econ\u00f3micas especiales. Por un lado, \u00a0 el tutelante sufre de trastorno depresivo mayor, trastornos especificados de los \u00a0 discos intervertebrales y s\u00edndrome del manguito rotador[164], \u00a0 que le significaron una \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral del 51,67%[165]. \u00a0 Por otro lado, y conforme a lo alegado en el escrito tutelar, se tiene que su \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria, toda vez que si bien en la actualidad sus \u00a0 ingresos son de $2.900.000, lo cierto es que con ello debe asumir el pago de \u00a0 todas sus obligaciones crediticias, as\u00ed como los gastos de su sostenimiento y el \u00a0 de su familia conformada por su esposa (ama de casa), sus padres y su hijo menor \u00a0 de edad (no se indica edad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.8. El \u00a0 demandante Jaime Cabrera Lozano \u00a0 (T-6.605.576) (i) tiene 35 a\u00f1os de edad, sin embargo, ello no es \u00f3bice para \u00a0 resaltar que (ii) en su historia cl\u00ednica est\u00e1n consignadas las siguientes \u00a0 lesiones: herida en ment\u00f3n, trauma craneoencef\u00e1lico con s\u00edntomas psic\u00f3ticos de \u00a0 tipo delirante, disminuci\u00f3n de capacidad del lenguaje, deterioro en \u00a0 funcionalidad global, fractura de espina tibial derecha con dolor cr\u00f3nico y \u00a0 cojera, degeneraci\u00f3n discal en columna y lumbalgia cr\u00f3nica; (iii) circunstancias \u00a0 por las cuales fue calificado \u00a0 con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 100%; \u00a0 y (iv) seg\u00fan lo sostenido por \u00e9l en la tutela y en sede de revisi\u00f3n, se tiene \u00a0 que \u00a0vive con su esposa, quien es \u00a0 ama de casa, y su hija menor de edad (no informa la edad)[166], es pensionado de la polic\u00eda nacional ($1.950.000), con la cual subsiste con su \u00a0 familia y debe pagar dos cr\u00e9ditos (uno con Davivienda y el otro con \u00a0 Bancolombia), arriendo, servicios p\u00fablicos y alimentaci\u00f3n, vestuario y salud \u00a0 para \u00e9l y su familia, pues debido a su invalidez no ha podido conseguir un \u00a0 empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, debe \u00a0 mencionarse que, en este caso, las pruebas que obran en el proceso, lo \u00a0 pretendido por el accionante se aproxima a una discusi\u00f3n sobre interpretaci\u00f3n \u00a0 contractual y no a una posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Ello se \u00a0 debe, primero, a que la acci\u00f3n pareciese estar dirigida a determinar cu\u00e1l de los \u00a0 dict\u00e1menes m\u00e9dicos (el del tribunal m\u00e9dico de las Fuerzas militares, que \u00a0 calific\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral con fecha del 28.04.2009 y 16.03.2010, \u00a0 y el de la Junta regional de Calificaci\u00f3n de invalidez del C\u00e9sar que calific\u00f3 la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral el 25.11.2015) determina la situaci\u00f3n concreta del \u00a0 accionante. Esta aparente incertidumbre implica, segundo, la cuesti\u00f3n de si el \u00a0 accionante deb\u00eda informar la existencia de una incapacidad, como aquel lo \u00a0 menciona en su acci\u00f3n: \u201cel cr\u00e9dito que tramit\u00f3 [Jaime Albarrac\u00edn Daza] \u00a0 fue obtenido antes de que se le conceptuara la incapacidad definitiva, \u00a0 por lo cual no pod\u00eda avisar a la entidad financiera\u201d[169]. \u00a0 En otras palabras, implica la cuesti\u00f3n de si el estudio de las incapacidades \u00a0 implica un derecho a no informarlas hasta que \u00e9stas queden en firme. Tercero, lo \u00a0 anterior implica, a su vez, un estudio sobre las actuaciones de buena fe \u00a0 realizadas tanto por el accionante como por la aseguradora al momento de \u00a0 celebrar el contrato; esta determinaci\u00f3n, sin embargo, no es posible, pues en el \u00a0 expediente no obra copia del contrato del cr\u00e9dito ni de la declaraci\u00f3n de \u00a0 asegurabilidad. Estas pruebas hubiesen permitido (como lo har\u00e1 en los otros \u00a0 casos) determinar si el accionante autoriz\u00f3 el acceso a la historia cl\u00ednica, si \u00a0 exist\u00eda una declaraci\u00f3n adecuada y si la aseguradora realiz\u00f3 conductas para \u00a0 verificar la situaci\u00f3n del accionante al momento de celebrar el contrato de \u00a0 seguro. La ausencia de estas pruebas, as\u00ed como las inquietudes que se evidencian \u00a0 en el expediente, implicar\u00eda un ejercicio por parte de esta Corporaci\u00f3n, que le \u00a0 es propio a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En ese sentido, el requisito de \u00a0 subsidiariedad no se encuentra satisfecho en el presente expediente y, en \u00a0 consecuencia, se determina que la acci\u00f3n es improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.10. \u00a0 Adem\u00e1s, los mencionados demandantes est\u00e1n en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a \u00a0 las entidades financieras y aseguradoras demandadas, por \u00a0 cuanto han sido sometidos a las condiciones contractuales desiguales que esas \u00a0 mismas entidades les han impuesto en el ejercicio de su posici\u00f3n dominante en el \u00a0 marco del desempe\u00f1o de sus actividades financieras y aseguradoras relacionadas \u00a0 con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. N\u00f3tese \u00a0 c\u00f3mo todos esos peticionarios son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 toda vez que, ya sea por su estatus \u00a0 personal de la tercera edad, \u00a0 estado de salud, discapacidad, dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica o estado de \u00a0 indefensi\u00f3n, es clara la extrema vulnerabilidad y debilidad manifiesta en la que \u00a0 se encuentran, por lo que, en virtud de la \u00a0 protecci\u00f3n especial establecida en el inciso tercero del art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, resulta imperioso \u00a0 e inaplazable que el juez de tutela resuelva los presentes asuntos de manera \u00a0 definitiva. La Sala estima que someterlos a las cargas procesales y a los plazos \u00a0 establecidos en la justicia ordinaria para que se desaten de fondo sus \u00a0 pretensiones, ser\u00eda desproporcionado dadas sus condiciones espec\u00edficas y, \u00a0 adem\u00e1s, har\u00eda nugatoria la protecci\u00f3n efectiva e integral de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presupuestos de procedencia adicionales a verificar en relaci\u00f3n con la tutela \u00a0 formulada contra providencia judicial (Expediente T-6.563.653) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Esta Corte \u00a0 ha sostenido que es posible formular acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 judiciales que desconozcan el derecho fundamental al debido proceso. En el fallo \u00a0 C-590 de 2005 se abandon\u00f3 el concepto de v\u00eda de hecho por los de causales \u00a0 espec\u00edficas para la procedencia del amparo. No obstante, antes de examinar si se \u00a0 incurri\u00f3 en un defecto espec\u00edfico se debe constatar el cumplimiento de los \u00a0 siguientes requisitos generales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Relevancia constitucional. (ii) Agotar los \u00a0 medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad). (iii) \u00a0 Inmediatez. (iv) Que de tratarse de irregularidades procesales, las mismas hayan \u00a0 tenido incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los \u00a0 derechos fundamentales. (v) El actor debe identificar los hechos vulneradores y \u00a0 los derechos vulnerados. Y (vi) ausencia de tutela contra sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Dado \u00a0 que los tres primeros presupuestos de los seis se\u00f1alados en precedencia fueron \u00a0 examinados p\u00e1ginas atr\u00e1s de manera conjunta con los dem\u00e1s expedientes \u00a0 acumulados, aqu\u00ed la Sala se ocupar\u00e1 en determinar si la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Yesid Montes Ospina contra el Juzgado Segundo Civil del \u00a0 Circuito de Girardot (Expediente T-6.563.653) cumple las restantes exigencias generales de procedibilidad del \u00a0 amparo contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0 de tratarse de irregularidades procesales, las mismas hayan tenido incidencia \u00a0 directa en la decisi\u00f3n que \u00a0 resulta vulneratoria de los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. La Sala considera que esta exigencia no es aplicable al \u00a0 asunto objeto de estudio, toda vez que la presunta anomal\u00eda alegada por el \u00a0 tutelante es de car\u00e1cter sustantivo y no de naturaleza procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 actor debe identificar los hechos vulneradores y los derechos vulnerados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. De igual manera la Sala encuentra reunido este \u00a0 presupuesto. El accionante identific\u00f3 como fuente de la presunta vulneraci\u00f3n la \u00a0 sentencia adoptada en segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del \u00a0 Circuito de Girardot en el marco del proceso verbal que adelant\u00f3 el demandante \u00a0 contra Seguros de Vida Alfa S.A. y el Banco de Occidente S.A., cuyo radicado \u00a0 correspondi\u00f3 al n\u00famero 2015-00428. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 la ausencia de tutela contra sentencias de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Para la Sala este \u00a0 requisito tambi\u00e9n se cumple, por cuanto el caso no alude a una solicitud de \u00a0 amparo instaurada contra decisiones proferidas en sede de tutela. Se cuestiona \u00a0 el fallo judicial que adopt\u00f3 el accionado en segunda instancia dentro del \u00a0 tr\u00e1mite verbal se\u00f1alado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En \u00a0 suma, lo evidenciado hasta aqu\u00ed es suficiente para que la Sala concluya que \u00a0 todas las acciones de tutela \u00a0-salvo el expediente T- 6.608.194\u2013 son \u00a0 procedentes, lo cual conduce al examen de la segunda cuesti\u00f3n previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0 cuesti\u00f3n previa: An\u00e1lisis de carencia actual de objeto en relaci\u00f3n con algunos \u00a0 de los asuntos acumulados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Dada \u00a0 la informaci\u00f3n aportada hasta la fecha, es \u00a0 necesario establecer si existe carencia actual de objeto por \u00a0 hecho superado en los casos concernientes a los expedientes T-6.580.365 y T-6.599.768, ya que, al parecer, las respectivas aseguradoras \u00a0 demandadas accedieron al pago de los correspondientes saldos insolutos de las \u00a0 deudas adquiridas. Para ello, \u00a0 se reiterar\u00e1n las reglas que determinan el \u00a0 alcance de la carencia actual de objeto por hecho superado y, con base en ellas, \u00a0 se verificar\u00e1 si se configura dicho fen\u00f3meno en los casos referidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[170] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. El \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela con el objetivo de proteger derechos \u00a0 fundamentales cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por \u00a0 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica y, en casos \u00a0 espec\u00edficos, por los particulares. Su protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden \u00a0 para que, aqu\u00e9l respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga \u00a0 de hacerlo[171]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. La orden en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela busca que cese la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, por lo que su eficacia precisamente depende de la actualidad del \u00a0 hecho vulnerador. De esta forma, si cesa la conducta que viola los derechos \u00a0 fundamentales, el juez no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, escenario \u00a0 en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de \u00a0 objeto[172]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. La carencia \u00a0 actual de objeto tiene lugar cuando se profiere una orden relacionada con lo \u00a0 solicitado en la acci\u00f3n de tutela; sin embargo, la misma no tendr\u00eda ning\u00fan \u00a0 efecto, esto es, caer\u00eda en el vac\u00edo. Dicha situaci\u00f3n se presenta ante la \u00a0 presencia de un hecho superado, un da\u00f1o consumado[173] o el acaecimiento de una situaci\u00f3n \u00a0 sobreviniente[174]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. El hecho superado \u00a0 se da cuando se \u201crepara la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n \u00a0 se ha solicitado\u201d o cuando \u201ccesa la violaci\u00f3n del derecho fundamental o \u00a0 el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de tutela \u00a0 las situaciones de hecho generadoras de la vulneraci\u00f3n desaparecen o se \u00a0 solucionan\u201d[175]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n de carencia actual de objeto en el expediente T-6.580.365 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. El 4 \u00a0 de mayo de 2017, la se\u00f1ora Dora In\u00e9s \u00a0 Ovalle de S\u00e1nchez adquiri\u00f3 un \u00a0 pr\u00e9stamo por libranza con el banco BBVA y, al tiempo, suscribi\u00f3 contrato de \u00a0 seguro de vida deudores para amparar los riesgos de muerte e incapacidad total y \u00a0 permanente. El 25 de septiembre de \u00a0 2017, la se\u00f1ora Ovalle de \u00a0 S\u00e1nchez falleci\u00f3. El 16 de octubre de \u00a0 2017, el se\u00f1or Luis Ricardo S\u00e1nchez S\u00e1nchez, esposo de la referida se\u00f1ora, \u00a0 reclam\u00f3 a BBVA el amparo de vida que cubr\u00eda el cr\u00e9dito por libranza. El 19 de \u00a0 octubre de 2017, BBVA deneg\u00f3 lo solicitado, por lo que el mencionado se\u00f1or \u00a0 acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para solicitar que se proteja su derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo vital y, en consecuencia, se ordene hacer efectivo el \u00a0 seguro de vida suscrito por su esposa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Sin \u00a0 embargo, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el accionante alleg\u00f3 varios documentos, a saber: (i) respuesta dada por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. el 19 de febrero de \u00a0 2018, por la cual se informa al peticionario que se reconsider\u00f3 la solicitud de \u00a0 cumplimiento de la respectiva p\u00f3liza y se proceder\u00eda al pago del saldo insoluto \u00a0 del cr\u00e9dito adquirido por la \u00a0 se\u00f1ora Dora In\u00e9s Ovalle de S\u00e1nchez \u00a0 ($43.000.000). (ii) \u00a0 Constancia expedida el 14 de marzo de 2018 por el banco BBVA, con la cual se certifica que la se\u00f1ora Ovalle de \u00a0 S\u00e1nchez se encuentra a paz y salvo, por concepto de la obligaci\u00f3n asumida por \u00a0 dicha se\u00f1ora y que est\u00e1 totalmente cancelada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal informaci\u00f3n la \u00a0 reafirm\u00f3 la Superintendencia \u00a0 Financiera el 24 de mayo de 2018, como vinculada al proceso tutelar, al \u00a0 se\u00f1alar que ante esa entidad se adelant\u00f3 tr\u00e1mite administrativo con ocasi\u00f3n de \u00a0 la queja presentada contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., que finaliz\u00f3 con \u00a0 la respuesta mediante la cual la referida aseguradora inform\u00f3 que hab\u00eda reconsiderado la solicitud de cumplimiento de la \u00a0 p\u00f3liza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. En \u00a0 vista de lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 considera que existe carencia actual de objeto por hecho superado, dado que ces\u00f3 \u00a0 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, en la medida en \u00a0 que la aseguradora accionada accedi\u00f3 a la reclamaci\u00f3n efectuada por el actor y \u00a0 procedi\u00f3 a pagar el saldo insoluto de la obligaci\u00f3n financiera que en su momento \u00a0 contrajo la esposa del tutelante. Cabe aclarar que, pese a que, por una parte, \u00a0 en sentencia del 27 de noviembre de 2017 el a quo concedi\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado y, por otra, mediante fallo del 15 de enero de 2018 el ad quem \u00a0 revoc\u00f3 esa decisi\u00f3n y, en su lugar, deneg\u00f3 la protecci\u00f3n, lo cierto es que la \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado se configura porque la satisfacci\u00f3n \u00a0 de la pretensi\u00f3n surgi\u00f3 de la voluntad de la parte demandada el 19 de febrero de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n de carencia actual de objeto en el expediente T-6.599.768 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. El \u00a0 se\u00f1or V\u00edctor Alfonso Manrique Moreno \u00a0 adquiri\u00f3 tres cr\u00e9ditos con distintas entidades bancarias, entre ellas \u00a0 Bancolombia, y suscribi\u00f3 igual n\u00famero de contratos de seguro de vida deudores \u00a0 con Allianz Seguros de Vida S.A., Seguros de Vida Suramericana S.A. y Seguros de \u00a0 Vida Alfa S.A., uno con cada una de esas aseguradoras. El 30 de enero de 2017, \u00a0 fue calificado con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 51,67%, por lo que reclam\u00f3 a \u00a0 dichas entidades la afectaci\u00f3n de las p\u00f3lizas. El 6 y 15 de marzo de 2017, \u00a0 Allianz y Alfa, respectivamente, negaron lo pedido, y el 27 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0 Bancolombia le inform\u00f3 que no era procedente la devoluci\u00f3n del dinero ya pagado, \u00a0 dado que la p\u00f3liza solo amparaba el saldo insoluto de la deuda. Por lo anterior, \u00a0 el peticionario formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela para implorar el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales invocados y, por ende, se ordene, por un lado, a Allianz y Alfa \u00a0 hacer efectivas las respectivas p\u00f3lizas, y por otro, a Bancolombia o \u00a0 Suramericana devolver la totalidad del dinero que pag\u00f3 en relaci\u00f3n con la \u00a0 obligaci\u00f3n N\u00b0 5240089989, adquirida con el mencionado banco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. No obstante, \u00a0 antes de promoverse el amparo, Suramericana inform\u00f3 al actor que hab\u00eda accedido \u00a0 a lo solicitado, por lo que procedi\u00f3 al pago del saldo del cr\u00e9dito \u00a0 correspondiente. Dicha circunstancia se verific\u00f3 cuando, realizado el traslado \u00a0 de la demanda, Bancolombia aleg\u00f3 la existencia de un hecho superado, en tanto Suramericana efectivamente hab\u00eda asumido y \u00a0 pagado el valor restante de la deuda contra\u00edda por el actor con ese banco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Adicionalmente, \u00a0 en sede de revisi\u00f3n, el Juzgado \u00a0 Civil del Circuito de Chiriguan\u00e1 -Cesar- inform\u00f3 que: (i) en ese despacho se \u00a0 hab\u00eda admitido demanda verbal de mayor \u00a0 cuant\u00eda formulada por Allianz Seguros de Vida S.A. contra V\u00edctor Alfonso Manrique Moreno. (ii) Se notific\u00f3 al demandado, \u00e9ste contest\u00f3 y \u00a0 propuso excepciones de m\u00e9rito. (iii) Se orden\u00f3 el traslado de las excepciones. \u00a0 (iv) Se fij\u00f3 audiencia para el 8 de marzo de 2018, pero al no existir \u00e1nimo \u00a0 conciliatorio, se estableci\u00f3 nueva fecha para continuar con la diligencia, la \u00a0 cual se llev\u00f3 a cabo el 17 de mayo de 2018. (v) En esa \u00faltima data, las partes \u00a0 allegaron contrato de transacci\u00f3n donde de com\u00fan acuerdo acordaron dejar sin efecto el respectivo contrato de \u00a0 seguro suscrito por Allianz y el se\u00f1or V\u00edctor Alfonso Manrique Moreno, por lo que \u00a0 el mencionado se\u00f1or desisti\u00f3 de la reclamaci\u00f3n presentada ante la aseguradora y \u00a0 \u00e9sta se comprometi\u00f3 a devolver el monto de $2.373.040, por concepto de la prima \u00a0 pagada en virtud de la correspondiente p\u00f3liza. (vi) Se acept\u00f3 la transacci\u00f3n y se orden\u00f3 la terminaci\u00f3n del \u00a0 proceso y su archivo. Toda esa informaci\u00f3n fue debidamente soportaba en los \u00a0 documentos que v\u00eda correo electr\u00f3nico arrim\u00f3 el referido operador judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Al igual que el \u00a0 primer asunto examinado, para la Sala es claro que en el presente caso tambi\u00e9n \u00a0 se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, pero en relaci\u00f3n \u00a0 con el presunto desconocimiento iusfundamental proveniente de Seguros de Vida \u00a0 Suramericana S.A. y Allianz Seguros de Vida S.A., toda vez que desaparecieron \u00a0 los hechos constitutivos de la supuesta conculcaci\u00f3n de los derechos invocados \u00a0 por el actor, en el entendido que esas aseguradoras finalmente o hicieron \u00a0 efectivas las respectivas p\u00f3lizas y pagaron los saldos insolutos a los que hab\u00eda \u00a0 lugar o realizaron una transacci\u00f3n con el tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede concluirse \u00a0 lo mismo frente a Seguros de Vida Alfa S.A., ya que, a la fecha, y seg\u00fan los \u00a0 elementos de convicci\u00f3n obrantes en el expediente, la Sala desconoce que haya \u00a0 cesado la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada por el \u00a0 demandante contra esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0 precisar que la carencia actual de objeto por hecho superado constatada en \u00a0 relaci\u00f3n con Suramericana es parcial, pues \u00a0 no oper\u00f3 frente a la pretensi\u00f3n del actor que alude a ordenar ya sea a esa \u00a0 aseguradora o a Bancolombia devolver la totalidad del dinero que hab\u00eda cancelado \u00a0 con ocasi\u00f3n de la obligaci\u00f3n crediticia adquirida con dicho banco. De tal suerte \u00a0 que m\u00e1s adelante la Sala habr\u00e1 de pronunciarse al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0 Abordadas, desarrolladas y concluidas las cuestiones previas planteadas en \u00a0 precedencia, pasa la Sala a formular los problemas jur\u00eddicos con los respectivos matices que hasta ahora \u00a0 se han realizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 C. Problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Seg\u00fan \u00a0 lo hasta aqu\u00ed evidenciado, corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n resolver los \u00a0 siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En \u00a0 cuanto al expediente T-6.563.653: \u00bfvulner\u00f3 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso del accionante por presuntamente haber incurrido en defecto \u00a0 f\u00e1ctico, toda vez que al adoptar decisi\u00f3n de segunda instancia en el marco del \u00a0 proceso verbal promovido por el peticionario contra el Banco de Occidente y \u00a0 Seguros de Vida Alfa S.A., supuestamente valor\u00f3 equ\u00edvocamente el dictamen de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral emitido por Colsubsidio, al haber indicado que la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez era el 25 de enero de 2010 (diagn\u00f3stico \u00a0 de Parkinson) y no el 17 de diciembre de 2013 como se estableci\u00f3 en el referido \u00a0 dictamen? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En \u00a0 relaci\u00f3n con los expedientes T-6.565.840, \u00a0 T-6.579.174, T-6.593.057, T-6.594.184, T-6.599.768, T-6.605.576 y T-6.608.194: \u00bfdesconocieron las entidades aseguradoras accionadas los derechos fundamentales de \u00a0 los demandantes, por negarse a hacer efectivas las correspondientes p\u00f3lizas de \u00a0 seguro de vida deudores que adquirieron los accionantes, bajo el argumento de \u00a0 incurrir en preexistencia y\/o reticencia en el marco de los respectivos \u00a0 contratos de seguro? Asimismo, en el expediente T-6.599.768 se plantea la \u00a0 pregunta: \u00bfse vulneraron los derechos fundamentales de Victor Alfonso Manrique \u00a0 Moreno, al no reconocerle el reintegro de las cuotas consignadas pese a que la \u00a0 aseguradora hab\u00eda pagado el saldo adeudado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Para \u00a0 tales cometidos, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia relacionada con: \u00a0 (i) causales espec\u00edficas de procedencia excepcional de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales, (ii) breve \u00a0 caracterizaci\u00f3n del defecto \u00a0 f\u00e1ctico, (iii) l\u00edmites constitucionales a \u00a0 la libertad contractual en el ejercicio de las actividades que involucren un \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico, (iv) reglas jurisprudenciales en relaci\u00f3n con el principio \u00a0 constitucional de buena fe en el contrato de seguro, y (v) protecci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental al m\u00ednimo vital de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 o debilidad manifiesta. Con base en lo anterior, se solucionar\u00e1n los casos \u00a0 concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causales espec\u00edficas de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0 Adem\u00e1s de los presupuestos generales de procedencia vistos paginas atr\u00e1s, la \u00a0 Corte Constitucional tambi\u00e9n ha identificado requisitos o causales espec\u00edficas \u00a0 en cuanto a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, a efecto \u00a0 de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso. Al respecto, en \u00a0 el ya citado fallo C-590 de 2005, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que debe \u00a0 acreditarse por lo menos una de las siguientes causales espec\u00edficas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el \u00a0 funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0 cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del \u00a0 apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0 sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en \u00a0 que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[176] \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o \u00a0 tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo \u00a0 a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa \u00a0 motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se \u00a0 presenta, por ejemplo, cuando la \u00a0 Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos \u00a0 la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del \u00a0 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[177]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d[178] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Breve caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[179] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. De conformidad con la jurisprudencia constitucional[180], \u00a0 precisada en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-195 de 2012, el defecto f\u00e1ctico \u201ctiene lugar siempre que resulte evidente que el apoyo \u00a0 probatorio en que se fundament\u00f3 el juez para resolver un caso es absolutamente \u00a0 inadecuado[181]. Para este Tribunal \u2018Si bien el juzgador goza de un \u00a0 amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su \u00a0 decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, inspir\u00e1ndose en los principios \u00a0 cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica [\u2026]\u00b4[182], dicho poder jam\u00e1s puede ejercerse de manera \u00a0 arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la \u00a0 adopci\u00f3n de criterios objetivos[183], no simplemente supuestos por el juez, racionales[184], es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de \u00a0 cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos[185], esto es, que materialicen la funci\u00f3n de \u00a0 administraci\u00f3n de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales \u00a0 sobre la base de pruebas debidamente recaudadas[186].\u201d[187] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. \u00a0 Se ha sostenido que el defecto f\u00e1ctico se puede concretar en dos dimensiones: \u00a0 una omisiva y una positiva. \u201cLa primera, la dimensi\u00f3n omisiva, comprende las \u00a0 omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la \u00a0 veracidad de los hechos analizados por el juez[188]. La segunda, la dimensi\u00f3n positiva, abarca la \u00a0 valoraci\u00f3n de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, \u00a0 sin desconocer la Constituci\u00f3n[189].\u201d[190] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.1. En relaci\u00f3n con a la dimensi\u00f3n omisiva, esta alude a \u201cla negaci\u00f3n o \u00a0 valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[191] que se presenta cuando el juez simplemente ignora la \u00a0 prueba u omite su valoraci\u00f3n[192], cuando sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho \u00a0 o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[193].\u201d[194] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.2. Respecto a la dimensi\u00f3n positiva, \u201cse presenta generalmente cuando \u00a0 aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron \u00a0 indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.)[195].\u201d[196] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. \u00a0 Se ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales fundada en \u00a0 este defecto es viable cuando la negativa a decretar o valorar la prueba o el \u00a0 error en la valoraci\u00f3n de la misma es \u201cde tal entidad que sea ostensible, flagrante y \u00a0 manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el \u00a0 juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de \u00a0 evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto\u201d[197]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. \u00a0 Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corte ha identificado las siguientes \u00a0 manifestaciones del defecto f\u00e1ctico: (i) la omisi\u00f3n en el decreto y pr\u00e1ctica de \u00a0 pruebas, (ii) la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio y (iii) la valoraci\u00f3n \u00a0 defectuosa del material probatorio. Cada una de ellas consiste en lo que a \u00a0 continuaci\u00f3n se transcribe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Defecto f\u00e1ctico por la omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0 Esta hip\u00f3tesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida \u00a0 conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la \u00a0 soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido[198]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Defecto f\u00e1ctico por la no valoraci\u00f3n del acervo \u00a0 probatorio. Se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el \u00a0 proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o \u00a0 simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n \u00a0 respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su \u00a0 an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda \u00a0 sustancialmente[199]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del \u00a0 material probatorio. Tal situaci\u00f3n se advierte cuando el funcionario judicial, \u00a0 en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los \u00a0 hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico \u00a0 debatido; o cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de \u00a0 excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva[200].\u201d[201] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de buena fe en los contratos de seguro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. \u00a0 El art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia consagra que las \u00a0 actuaciones de los particulares deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. \u00a0 El principio de buena fe, a su vez, distingue de dos escenarios. El primero es \u00a0 la relaci\u00f3n contractual en situaciones de simetr\u00eda entre las partes; mientras \u00a0 que el segundo es la relaci\u00f3n contractual en situaciones de asimter\u00eda[202]. \u00a0 En \u00e9stos \u00faltimos, la Corte Constitucional ha considerado que la buena fe implica \u00a0 una responsabilidad mayor para quienes ejercen la posici\u00f3n dominante en la \u00a0 relaci\u00f3n contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. \u00a0 Este criterio toma mayor fuerza cuando, adem\u00e1s de existir una situaci\u00f3n \u00a0 asim\u00e9trica, la parte dominante presta un servicio p\u00fablico, en especial cuando \u00a0 est\u00e1 relacionado con las actividades consagradas en el art\u00edculo 335 de la \u00a0 Constituci\u00f3n[203]. \u00a0 Ello se debe a que los agentes no solo gozan de una posici\u00f3n que les permite \u00a0 fijar las condiciones de los cr\u00e9ditos, sistemas de amortizaci\u00f3n y dem\u00e1s[204], \u00a0 sino que en ellos se deposita la confianza p\u00fablica por el servicio que prestan[205]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. \u00a0 La aplicaci\u00f3n del principio de buena fe con una mayor rigurosidad no implica, \u00a0 sin embargo, que los agentes regulados por el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n \u00a0 est\u00e9n sujetos a una restricci\u00f3n absoluta de su libertad contractual. Por el \u00a0 contrario, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que es posible \u00a0 establecer unos l\u00edmites a las actividades financiera y aseguradora, que gravitan \u00a0 dentro de la autonom\u00eda privada y la libertad contractual, pero deben \u00a0 desarrollarse en acatamiento de los valores y principios consagrados en la \u00a0 Constituci\u00f3n[206]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. \u00a0 La Corte Constitucional ha sostenido que, en materia de seguros, la autonom\u00eda de \u00a0 la voluntad no puede constituirse en un abuso de su posici\u00f3n en detrimento de \u00a0 los derechos que acuden a la aseguradora[207]. \u00a0 Para evitar posibles acciones arbitrarias, esta Corporaci\u00f3n ha establecido \u00a0 algunos l\u00edmites, entre los cuales debe mencionarse la uberrimae fidae[208]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. \u00a0 Por este l\u00edmite, entendido como un elemento esencial del contrato de seguro[209], \u00a0 se entiende el apego estricto a la buena fe y la claridad de las partes al \u00a0 momento de manifestar las condiciones que permean la voluntad negocial[210]. \u00a0 Por apego estricto y claridad se entienden, a su vez, dos aspectos: a) un deber \u00a0 general de respetar la pulcritud moral e intelectual[211] \u00a0y; b) un deber concreto de interpretaci\u00f3n pro consumatore[212]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. \u00a0 Este deber, que vincula tanto al tomador (o asegurado) como al asegurador, \u00a0 consiste en actuar con la mayor claridad posible con la contraparte contractual. \u00a0 Asimismo, este deber implica, especialmente para el asegurador, el despliegue de \u00a0 ciertas conductas, que permitan la definici\u00f3n adecuada del contrato de seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. \u00a0 La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el art\u00edculo 83 de la \u00a0 Constituci\u00f3n repudia las conductas arbitrarias tanto del asegurador como del \u00a0 tomador (o asegurado)[213] \u00a0y, por ello, deben establecerse las obligaciones necesarias para evitar que \u00a0 dichas conductas se realicen. Para el caso del tomador o asegurado, el \u00a0 Legislador y esta Corporaci\u00f3n han reconocido el deber de declarar de manera \u00a0 cierta todas las circunstancias inherentes al riesgo[214]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. \u00a0 La declaraci\u00f3n implica, a su vez, el deber concreto del tomador (o asegurado), \u00a0 de informar sobre la existencia de una enfermedad, as\u00ed como la gravedad de la \u00a0 misma, al momento de celebrar el contrato[215]. \u00a0 Si el tomador (o asegurado) no informa sobre dicha situaci\u00f3n, puede configurarse \u00a0 la reticencia, reglamentada en el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 Esta figura, sin embargo, requiere de ciertas precisiones establecidas tanto por \u00a0 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. \u00a0 Por una parte, el deber de declarar implica que el tomador (o asegurado) conoce \u00a0 de la enfermedad. Esto significa que el tomador (o el asegurado) tiene, al \u00a0 momento de celebrar el contrato de seguro, conocimiento sobre las enfermedades, \u00a0 que deben ser diagnosticadas por el especialista competente y registradas en la \u00a0 respectiva historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. \u00a0 Por otra parte, este deber no recae sobre la existencia de la enfermedad en s\u00ed, \u00a0 sino sobre el conocimiento real que se tiene de \u00e9sta[216]. \u00a0 Esto fue explicado por la Corte Suprema de Justicia en el 2011, al estudiar la \u00a0 posible reticencia de una persona que sufri\u00f3 de unos s\u00edntomas en d\u00edas previos a \u00a0 la celebraci\u00f3n del contrato de seguro, pero que no conoc\u00eda del padecimiento del \u00a0 Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH). Para la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 existe un buen n\u00famero de enfermedades que pueden estar presentes en el organismo \u00a0 humano mucho antes de la \u00e9poca en que se diagnostican o se exteriorizan para \u00a0 incidir negativa y sensiblemente en la salud de las personas[217]. \u00a0 Este tipo de enfermedades (como el VIH), no ser\u00edan determinantes al momento de \u00a0 celebrar el contrato de seguro \u2013aun si existiesen antes del mismo\u2013, siempre y \u00a0 cuando no hayan sido diagnosticadas[218]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. \u00a0 Finalmente, el desconocimiento del deber de declarar \u2013o la configuraci\u00f3n de la \u00a0 reticencia\u2013 requiere, necesariamente, de una actuaci\u00f3n de mala fe[219]. \u00a0 Por \u00e9sta se entiende, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que no \u00a0 basta con el conocimiento de la enfermedad, sino que la omisi\u00f3n de \u00e9sta en la \u00a0 declaraci\u00f3n se debe a la intenci\u00f3n del tomador (o asegurado) a evitar que el \u00a0 contrato de seguro se haga m\u00e1s oneroso o que el asegurador desista del contrato[220]. \u00a0 En ese sentido, la Corte Constitucional sostuvo que debe distinguirse entre \u00a0 inexactitud y reticencia[221]. \u00a0 La primera es de car\u00e1cter objetivo y corresponde a la discrepancia que hay entre \u00a0 la informaci\u00f3n declarada y la situaci\u00f3n del tomador o asegurado[222]; \u00a0 mientras que la segunda es subjetiva y consiste en la intenci\u00f3n del tomador (o \u00a0 asegurado) de ocultar la informaci\u00f3n para evitar cambios contractuales[223]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. \u00a0 En s\u00edntesis, el deber de seguimiento estricto de la buena fe para el tomador (o \u00a0 asegurado) consiste en informar sobre el conocimiento de enfermedades que le han \u00a0 sido diagnosticadas al momento de la celebraci\u00f3n del contrato de seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. \u00a0 La jurisprudencia de la Corte ha sostenido que el asegurador, al ser quien \u00a0 ostenta la posici\u00f3n dominante y quien define las condiciones del contrato de \u00a0 seguro, est\u00e1 sujeta a unos deberes mayores[224]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. \u00a0 El primero de ellos consiste en la carga que tiene la aseguradora de estipular \u00a0 en el texto de la p\u00f3liza, en forma clara y expresa, las condiciones generales en \u00a0 donde se incluyan todos los elementos de la esencia del contrato y los que se \u00a0 consideren convenientes para determinar el riesgo asegurable, de forma tal que \u00a0 si se excluye alguna cobertura, \u00e9sta deber\u00e1 ser determinable para que, en forma \u00a0 posterior, la entidad aseguradora no pueda alegar en su favor las ambig\u00fcedades o \u00a0 vac\u00edos del texto elaborado por ella[225]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. \u00a0 El segundo \u2013consecuencia del primero\u2013 es el deber de aplicar la interpretaci\u00f3n \u00a0 pro consumatore, es decir, que en casos en los cuales se verifique la \u00a0 existencia de cl\u00e1usulas ambiguas o vagas, \u00e9stas deber\u00e1n interpretarse a favor \u00a0 del usuario, en virtud del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n y del art\u00edculo 1624 \u00a0 inciso 2 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. \u00a0 El tercer deber consiste en desplegar todas las conductas pertinentes para, por \u00a0 una parte, fijar adecuadamente las condiciones del contrato de seguro y, por \u00a0 otra parte, comprobar el elemento subjetivo en la configuraci\u00f3n de reticencia. \u00a0 Sobre el despliegue de las conductas pertinentes, podr\u00eda decirse que ellas est\u00e1n \u00a0 encaminadas a que el asegurador verifique que, efectivamente, hay \u00a0 correspondencia entre la informaci\u00f3n brindada y el estado real del tomador (o \u00a0 asegurado). Esta correspondencia se logra a trav\u00e9s de acciones tales como: a) \u00a0 elaborar una declaraci\u00f3n de asegurabilidad que le permita al tomador (o \u00a0 asegurado), informar sinceramente sobre su estado de salud \u2013en otras palabras, \u00a0 elaborar declaraciones con cuestionarios adecuados[226] \u00a0y no simples declaraciones generales\u2013; b) solicitar la autorizaci\u00f3n a la \u00a0 historia cl\u00ednica y realizar una verificaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n hecha por el \u00a0 tomador o asegurado, para poder establecer las condiciones contractuales y; c) \u00a0 en algunos casos, realizar los ex\u00e1menes m\u00e9dicos pertinentes para corroborar lo \u00a0 declarado por el tomador o asegurado[227]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. \u00a0 En cuanto el deber de comprobar la existencia del elemento subjetivo en la \u00a0 reticencia, la Corte Constitucional ha sostenido que el asegurador debe: a) \u00a0 probar la mala fe por parte del tomador (o asegurado), pues solo el asegurador \u00a0 sabe si la enfermedad omitida lo har\u00eda desistir del contrato o hacerlo m\u00e1s \u00a0 oneroso[228] \u00a0y; b) demostrar el nexo de causalidad entre la preexistencia aludida y la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e9dica que dio origen al siniestro, a fin de evitar que las aseguradoras adopten una posici\u00f3n ventajosa y \u00a0 potencialmente atentatoria de los derechos fundamentales de los tomadores, los \u00a0 cuales se encuentran en una especial situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en virtud de la \u00a0 suscripci\u00f3n de contratos de adhesi\u00f3n[229]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. Los anteriores par\u00e1metros han sido aplicados por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en la resoluci\u00f3n de varios casos similares al presente, en los \u00a0 cuales se ha accedido al amparo reclamado por los peticionarios, por \u00a0 considerarse vulnerados los derechos fundamentales invocados. Vista la \u00a0 jurisprudencia constitucional, la presente Sala de revisi\u00f3n destaca los \u00a0 siguientes pronunciamientos que a la fecha han sido adoptados en la materia: \u00a0 T-832 de 2010, T-1018 de 2010, T-751 de 2012, T-342 de 2013, T-222 de 2014, \u00a0 T-830 de 2014, T-007 de 2015, T-393 de 2015, T-282 de 2016, T-609 de 2016, \u00a0 T-670 de 2016, T-676 de 2016 y T-251 de 2017, cuyo alcance se pasa a exponer a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. En sentencia T-832 de 2010 se estudi\u00f3 el \u00a0 asunto de una profesora madre cabeza de familia de 54 a\u00f1os de edad, afectada por \u00a0 disfon\u00eda y con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 77.5%, a quien una aseguradora \u00a0 le neg\u00f3 pagar el valor de un seguro de vida grupo deudores, bajo el argumento de \u00a0 una preexistencia. La Corte concedi\u00f3 la protecci\u00f3n implorada y orden\u00f3 a \u00a0 Colseguros S.A. efectuar el tr\u00e1mite necesario para pagar al Banco Agrario el \u00a0 saldo insoluto de la obligaci\u00f3n adquirida por la actora con dicho Banco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a esa dedici\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que la aseguradora \u201cfue negligente al omitir \u00a0 realizar los respectivos ex\u00e1menes m\u00e9dicos o exigir la entrega de unos recientes, \u00a0 para as\u00ed determinar el estado de salud de la peticionaria. Por ese motivo, no es \u00a0 posible que ante la ocurrencia del riesgo asegurado, alegue que la enfermedad \u00a0 que lo ocasion\u00f3 es anterior al ingreso de la se\u00f1ora Gloria Margoth Turriago \u00a0 Rojas a la p\u00f3liza de vida grupo deudores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. Mediante providencia T-1018 de 2010 se \u00a0 ventil\u00f3 la situaci\u00f3n de una persona a \u00a0 quien su m\u00e9dico tratante le diagnostic\u00f3 c\u00e1ncer g\u00e1strico a nivel del est\u00f3mago \u00a0 nodular. El peticionario devengaba una pensi\u00f3n de aproximadamente un mill\u00f3n de \u00a0 pesos y con ella subsist\u00eda junto con sus tres hijos menores de edad y esposa. \u00a0 Por su enfermedad fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 58.12%. Por esa raz\u00f3n, al haber suscrito un cr\u00e9dito con un banco, que a su vez \u00a0 fue respaldado con una p\u00f3liza de seguro de vida grupo deudores que operar\u00eda por \u00a0 invalidez o muerte, solicit\u00f3 el pago insoluto de la deuda. Sin embargo, la \u00a0 aseguradora deneg\u00f3 su solicitud por estimar que el demandante no hab\u00eda informado \u00a0 sobre su enfermedad al momento de tomar el seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional sostuvo que, si bien exist\u00eda \u00a0 una posible reticencia, en el caso concreto emerge una excepci\u00f3n, por tratarse de un anciano \u00a0 cubierto por un seguro de vida grupo de deudores, que se halla incapacitado y \u00a0 gravemente enfermo, viviendo con su esposa y 3 hijos y percibiendo pensi\u00f3n de \u00a0 vejez de aproximadamente $950.000, luego de descuentos y deducciones legales, \u00a0 acredit\u00e1ndose luego que \u00e9l y miembros de su grupo familiar se encuentran \u00a0 inscritos en el sistema \u00fanico de registro de la poblaci\u00f3n desplazada. Pese a que en esa ocasi\u00f3n se configur\u00f3 un hecho \u00a0 superado, este Tribunal manifest\u00f3 que \u00a0 \u201c[b]ajo los anteriores supuestos y la realidad f\u00e1ctica que ha quedado \u00a0 dilucidada, es claro que la tutela pedida ha debido concederse, por la realidad \u00a0 de la afectaci\u00f3n del derecho del actor al m\u00ednimo vital, quebrantado al tener que \u00a0 seguir abonando a una obligaci\u00f3n crediticia, no obstante est\u00e1 cubierto con un \u00a0 seguro de vida grupo de deudores, siendo un anciano pensionado con menos de un \u00a0 mill\u00f3n de pesos de mesada, calificado con 58.12% de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n enero 5\/06, d\u00eda del reporte de \u00a0 biopsia con adenocarcinoma recurrente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. Por tutela T-751 de 2012 se examinaron los casos de dos personas que hab\u00edan adquirido cr\u00e9ditos con \u00a0 diferentes bancos que estaban amparados con p\u00f3lizas de seguro de vida grupo \u00a0 deudores, los cuales obligaban a las aseguradoras a pagar el saldo insoluto de \u00a0 las deudas, siempre que los tomadores perdieran m\u00e1s del 50% de capacidad laboral \u00a0 y\/o por muerte. Tras culminar el an\u00e1lisis de fondo, la Corte dispuso proteger \u00a0 los derechos fundamentales de los actores y, por ende, orden\u00f3 a las accionadas efectuar los tr\u00e1mites para hacer efectivas \u00a0 las respectivas p\u00f3lizas de seguro. En especial, la Corte Constitucional \u00a0 consider\u00f3 que se desconocieron los deberes de claridad en la redacci\u00f3n de los \u00a0 contratos y de interpretaci\u00f3n pro consumatore, explicado en las \u00a0 consideraciones anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, el contrato de seguro se caracteriza, de una parte, \u201cpor la exigencia de una buena fe calificada de los \u00a0 contratantes, aspecto que se proyecta en la interpretaci\u00f3n de sus cl\u00e1usulas. De \u00a0 otra, pero en \u00edntima relaci\u00f3n con lo expresado, cuando el contrato se suscribe \u00a0 en el marco m\u00e1s amplio de las actividades financieras y crediticias, o cuando se \u00a0 asocia al goce efectivo del derecho a la salud, es deber de quien lo elabora \u00a0 eliminar cualquier ambig\u00fcedad, mediante la expresi\u00f3n precisa y taxativa de las \u00a0 preexistencias excluidas de la cobertura del seguro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, este Tribunal agreg\u00f3 que \u201ccuando las \u00a0 cl\u00e1usulas no definen de la manera expl\u00edcita las condiciones de la cobertura \u00a0 debido a la incorporaci\u00f3n de textos de excesiva vaguedad o exclusiones de \u00a0 car\u00e1cter eminentemente gen\u00e9rico, se vulnera la buena fe del tomador en tanto no \u00a0 resulta posible establecer el alcance de la cobertura. En ese marco, y en \u00a0 s\u00edntesis, las partes del contrato de seguro deben tener un acceso equitativo a \u00a0 la informaci\u00f3n relevante, sobre el alcance del riesgo asegurado -por una parte- \u00a0 y la cobertura real del contrato -por otra-.\u201d De tal suerte que \u201cla carga \u00a0 de declarar sinceramente la informaci\u00f3n relevante para la determinaci\u00f3n del \u00a0 estado de riesgo (en este caso, el estado de salud) no puede traducirse en una \u00a0 imposibilidad absoluta de hacer efectiva la p\u00f3liza, como consecuencia de un \u00a0 establecimiento ambiguo de la cobertura, mediante cl\u00e1usulas simplemente \u00a0 gen\u00e9ricas o mediante una alusi\u00f3n descontextualizada de las condiciones generales \u00a0 del contrato, carente de la precisi\u00f3n que se obtiene mediante las condiciones \u00a0 espec\u00edficas del mismo.\u201d[230] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. En fallo T-342 de 2013 se analiz\u00f3 la \u00a0 situaci\u00f3n de una persona de 56 a\u00f1os de \u00a0 edad a quien se le diagnostic\u00f3 esclerosis lateral amiotr\u00f3fica, imposibilitado \u00a0 para realizar sus funciones de manera regular. El peticionario hab\u00eda adquirido \u00a0 distintos cr\u00e9ditos de consumo respaldados mediante p\u00f3lizas de seguro, las cuales \u00a0 fueron denegadas por la aseguradora, al argumentar que la enfermedad causante de \u00a0 la invalidez fue adquirida con anterioridad a la vigencia del contrato. En \u00a0 concreto, la Corte revis\u00f3 el incumplimiento del deber de desplegar las conductas \u00a0 pertinentes para fijar las condiciones del contrato, tales como diligenciar una \u00a0 declaraci\u00f3n de asegurabilidad adeacuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esa oportunidad, la Corte expuso que seg\u00fan las \u201cpruebas allegadas al \u00a0 expediente, y en concordancia con el citado par\u00e1grafo de las condiciones \u00a0 generales del contrato de seguro, encuentra la Sala que al momento de adquirir \u00a0 los cr\u00e9ditos, el actor no llen\u00f3 formulario alguno para ser asegurado, pese a ser \u00a0 una garant\u00eda para la entidad financiera que en caso de muerte o incapacidad \u00a0 total y permanente, como efectivamente ocurri\u00f3, Equidad Seguros sufragara los \u00a0 saldos insolutos de las deudas existentes al momento del siniestro. Tampoco se \u00a0 observa que Equidad Seguros haya realizado alg\u00fan tipo de examen m\u00e9dico, ni \u00a0 exigido que el actor como asegurado allegara uno, para as\u00ed determinar su estado \u00a0 de salud y confrontarlo con las exclusiones y preexistencias del contrato que \u00a0 deben ser establecidas por la compa\u00f1\u00eda\u201d[231]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en ello, esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 el amparo reclamado y, en consecuencia, \u00a0 orden\u00f3 a la aseguradora \u00a0 realizar el tr\u00e1mite necesario para pagar al tomador de la p\u00f3liza de seguro de \u00a0 vida grupo deudores, los saldos insolutos de las obligaciones crediticias \u00a0 adquiridas por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. Mediante decisi\u00f3n T-222 de 2014 se \u00a0 analizaron tres casos en los cuales las \u00a0 aseguradoras se negaron a pagar el valor del seguro de deudores por cuanto, al \u00a0 parecer, los tomadores hab\u00edan incurrido en reticencia al informar todos sus \u00a0 padecimientos preexistentes. En esa ocasi\u00f3n, este Tribunal protegi\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de los demandantes, por cuanto no encontr\u00f3 probado el elemento \u00a0 subjetivo de la reticencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 sustento de lo anterior, la Corte indic\u00f3 que: \u201clas \u00a0 inexactitudes u omisiones del asegurado en la declaraci\u00f3n del estado de riesgo, \u00a0 se deben sancionar con la nulidad relativa del contrato de seguro, salvo que, \u00a0 como ha dicho la jurisprudencia, dichas circunstancias hubiesen sido conocidas \u00a0 del asegurador o pudiesen haber sido conocidas por \u00e9l de haber desplegado ese \u00a0 deber de diligencia profesional inherente a su actividad. Lo \u00a0 anterior significa que la reticencia solo existir\u00e1 siempre que la aseguradora en \u00a0 su deber de diligencia, no pueda conocer los hechos debatidos. Si fuera de otra manera \u00a0 podr\u00eda, en la pr\u00e1ctica, firmar el contrato de seguro y solo cuando el tomador o \u00a0 beneficiario presenten la reclamaci\u00f3n, alegar la reticencia. En criterio de esta \u00a0 Sala, no es posible permitir esta interpretaci\u00f3n pues ser\u00eda aceptar pr\u00e1cticas, \u00a0 ahora s\u00ed, de mala fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. Por sentencia T-830 de 2014 se estudiaron los casos de dos ciudadanas a quienes las \u00a0 aseguradoras se negaron a pagar el valor del seguro, al argumentar que hab\u00edan \u00a0 sido reticentes y no hab\u00edan manifestado que ten\u00edan enfermedades al momento de \u00a0 tomar el seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la \u00a0 Corte sostuvo \u00a0las \u00a0 aseguradoras deben cumplir con determinadas cargas para eximirse de la \u00a0 responsabilidad de no cumplir con sus obligaciones. Principalmente, para alegar \u00a0 preexistencias como causal de reticencia, la aseguradora tendr\u00e1 que (i) probar \u00a0 que la enfermedad fue adquirida antes de la celebraci\u00f3n del contrato, pero \u00a0 adem\u00e1s, para ello, debi\u00f3 (ii) haber hecho un examen de ingreso que d\u00e9 cuenta del \u00a0 estado de salud del asegurado. Igualmente, (iii) en caso de haber cumplido con \u00a0 esas cargas, deber\u00e1 probar que entre la preexistencia y la conducta del tomador \u00a0 existi\u00f3 mala fe. No basta alegar preexistencia sin que se exija demostrar mala \u00a0 fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, a partir de esas reglas esbozadas por la jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, la Sala conceder\u00e1 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora \u00a0 D\u00e1vila. En efecto, no se encuentran en el expediente pruebas de que se le haya \u00a0 practicado un examen de ingreso por parte de la empresa demandada a fin de \u00a0 determinar su estado de salud. As\u00ed, se realiz\u00f3 el contrato sin saber con certeza \u00a0 las enfermedades preexistentes de la se\u00f1ora D\u00e1vila. Tan solo aquellas que \u00a0 aparec\u00edan en la historia cl\u00ednica. En consecuencia, era desproporcionado pedirle \u00a0 a la accionante que conociera absolutamente, con detalle, su estado de salud, y \u00a0 no exigirle un m\u00ednimo de diligencia a la aseguradora en el sentido de practicar \u00a0 un examen de entrada a la hora de firmar el contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, as\u00ed se hubiera realizado, la entidad demandada se \u00a0 limit\u00f3 a decir que exist\u00eda una preexistencia y por tanto reticencia, sin si \u00a0 quiera se\u00f1alar las razones por las cuales consideraba que exist\u00eda mala fe del \u00a0 demandante. En consecuencia, lo que hizo la demandada fue recibir el pago de una \u00a0 prima mensual para, de mala fe, limitarse a decir que existi\u00f3 preexistencia y \u00a0 obligar a la accionante, en su estado de discapacidad, acudir a v\u00edas ordinarias. \u00a0 En ese orden de ideas, no se encuentra en el expediente ninguna prueba que \u00a0 acredite la mala fe de la se\u00f1ora D\u00e1vila. En otros t\u00e9rminos, ni se practic\u00f3 un \u00a0 examen de ingreso, ni se prob\u00f3 que la enfermedad fue adquirida antes de \u00a0 celebrado el contrato, ni mucho menos que hubo mala fe en el actuar de la \u00a0 petente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. En pronunciamiento T-007 de 2015 \u00a0se abord\u00f3 el asunto de una docente cuya p\u00e9rdida de capacidad laboral era \u00a0 superior al 90% como resultado de una disfon\u00eda cr\u00f3nica. La aseguradora se neg\u00f3 \u00a0 al pago al alegar que la incapacidad no era total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este caso, la Corte record\u00f3 los deberes relativos a la elaboraci\u00f3n de las \u00a0 cl\u00e1usulas contractuales y sostuvo que, si bien la calificaci\u00f3n de la invalidez en el \u00a0 r\u00e9gimen general de seguridad social en pensiones exige unos requisitos \u00a0 espec\u00edficos, entre ellos que la persona sea calificada con m\u00e1s del 50% de \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral para que sea declarada inv\u00e1lida permanente y \u00a0 pueda acceder a la pensi\u00f3n por ese concepto, no puede perderse de vista que en \u00a0 materia de seguros de vida, en especial en cuanto ata\u00f1e a las cl\u00e1usulas \u00a0 generales de amparo por incapacidad total y permanente, al no establecerse un \u00a0 par\u00e1metro claro de calificaci\u00f3n en caso de invalidez del asegurado, como m\u00ednimo \u00a0 deber\u00e1 garantizarse el est\u00e1ndar que se exige en aquel r\u00e9gimen, es decir, que el \u00a0 asegurado sea calificado por lo menos con el 50% de p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral para que se estructure el riesgo asegurado. No obstante, cada caso \u00a0 deber\u00e1 analizarse en concreto por el juez constitucional cotejando el texto del \u00a0 clausulado contractual con los principios y valores que ense\u00f1a la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica como norma superior, adem\u00e1s de estudiar las especiales condiciones que \u00a0 demuestre el asegurado y la garant\u00eda plena a sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. Mediante providencia T-393 de 2015 se \u00a0 examin\u00f3 \u00a0la situaci\u00f3n de una docente que hab\u00eda \u00a0 adquirido un cr\u00e9dito de libranza amparado con un seguro de vida de grupo \u00a0 deudores. La accionante hab\u00eda sido calificada con una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 95.3%, con ocasi\u00f3n de una disfon\u00eda. Efectuado el correspondiente \u00a0 reclamo, la compa\u00f1\u00eda aseguradora se neg\u00f3 a pagar la indemnizaci\u00f3n, al estimar \u00a0 que la demandante padec\u00eda de varias enfermedades con anterioridad a la \u00a0 suscripci\u00f3n del contrato, de las cuales no hab\u00eda informado a esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed nuevamente la Corte reiter\u00f3 las dos reglas aplicables en caso de \u00a0 reticencia: (i) el deber de la aseguradora de practicar el examen m\u00e9dico de \u00a0 ingreso, y (ii) la obligaci\u00f3n de probar la mala fe del tomador en el supuesto \u00a0 ocultamiento de la informaci\u00f3n. Tras examinarlas, constat\u00f3 que las mismas no \u00a0 fueron observadas por la aseguradora, de tal manera que concedi\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado y, por ende, orden\u00f3 a la accionada pagar el saldo insoluto de la \u00a0 obligaci\u00f3n adquirida por la peticionaria con un Banco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. Por tutela T-282 de 2016 se conoci\u00f3 el caso de una se\u00f1ora que tom\u00f3 un seguro de vida de grupo deudores con \u00a0 la aseguradora BBVA Seguros de Vida S.A., requisito indispensable para adquirir \u00a0 cada uno de los cr\u00e9ditos de vivienda y mejoras con el Banco BBVA. Pese a que la \u00a0 accionante hab\u00eda sido calificada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 78,85%, la aseguradora deneg\u00f3 el pago de la p\u00f3liza, al alegar que la demandante \u00a0 hab\u00eda incurrido en reticencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n la Corte record\u00f3 las reglas relativas a \u00a0 la demostraci\u00f3n de la mala fe por parte del tomador (o asegurado) y sostuvo que \u00a0 la aseguradora \u201comiti\u00f3 el deber de probar el nexo de causalidad entre la \u00a0 ocurrencia del siniestro (relacionado con un accidente cerebrovascular y un \u00a0 cuadro de depresi\u00f3n) y las condiciones m\u00e9dicas preexistentes de la se\u00f1ora \u00a0 Cristela Sierra Chavarro, a saber, la hernia discal y la cirug\u00eda de columna \u00a0 lumbar. Esta obligaci\u00f3n, como se indic\u00f3 previamente, es una garant\u00eda esencial \u00a0 del derecho fundamental al debido proceso de los tomadores de seguros de vida, \u00a0 raz\u00f3n por la cual la objeci\u00f3n al pago de la indemnizaci\u00f3n no resulta \u00a0 procedente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. En fallo T-609 de 2016 se analiz\u00f3 el asunto de una se\u00f1ora que solicit\u00f3 a Seguros Bol\u00edvar el pago de la P\u00f3liza, ya que \u00a0 debido a la insuficiencia renal cr\u00f3nica \u00a0 que padec\u00eda fue calificada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 57.25%. La \u00a0 aseguradora deneg\u00f3 lo solicitado bajo el argumento de que la actora \u00a0 incurri\u00f3 en reticencia, pues no declar\u00f3 su verdadero estado de salud, lo cual \u00a0 genera la nulidad relativa del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esa ocasi\u00f3n, este Tribunal concluy\u00f3 que la demandada no demostr\u00f3 la reticencia, \u00a0 tras reiterar que: (i) para que se configure dicho fen\u00f3meno, es necesario que la \u00a0 aseguradora pruebe que el tomador del seguro actu\u00f3 de mala fe; y (ii) la \u00a0 aseguradora no puede alegar la nulidad del contrato, si no solicit\u00f3 ex\u00e1menes \u00a0 m\u00e9dicos al asegurado, o si habi\u00e9ndolo hecho no especific\u00f3 dentro del contrato \u00a0 las enfermedades que no cubrir\u00eda. En esa medida, la Corte concedi\u00f3 el amparo \u00a0 implorado y, por ende, orden\u00f3 a la aseguradora pagar a la demandante el monto de \u00a0 la p\u00f3liza de seguro a la que ten\u00eda derecho, con ocasi\u00f3n al acaecimiento del \u00a0 riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. Mediante decisi\u00f3n T-670 de 2016 se examinaron las situaciones de dos personas, de las \u00a0 cuales, una hab\u00eda adquirido un cr\u00e9dito de libranza que fue amparado con la \u00a0 suscripci\u00f3n de un seguro de vida deudores con Colmena Seguros S.A.. Esa persona \u00a0 fue calificada con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 100%, en tanto presentaba \u00a0 como diagn\u00f3stico: \u201cleucemia linfobl\u00e1stica con secuela infiltraci\u00f3n men\u00edngea \u00a0 con alteraci\u00f3n patr\u00f3n de marcha\u201d y \u201cpsicosis org\u00e1nicas, s\u00edndrome \u00a0 prefrontal orbito frontal\/medial secundario a enfermedad celebrar\u201d. El \u00a0 accionante solicit\u00f3 hacer efectiva la p\u00f3liza, pero la aseguradora se neg\u00f3 al \u00a0 alegar reticencia, dado que \u00e9l hab\u00eda actuado de mala fe, pues no declar\u00f3 que \u00a0 padec\u00eda de leucemia desde los 10 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien se consolid\u00f3 carencia actual de objeto por da\u00f1o \u00a0 consumado, ante la muerte del peticionario, lo cierto es que la Corte consider\u00f3 \u00a0 adecuado acceder a la \u00a0 pretensi\u00f3n que en vida reclam\u00f3 el actor, \u00a0 esto es, que se saldara la deuda del cr\u00e9dito. Para arribar a esa decisi\u00f3n, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que la reticencia o inexactitud del contrato por falta de \u00a0 informaci\u00f3n era inoponible, al evidenciar que la aseguradora: (i) no realiz\u00f3 \u00a0 examen m\u00e9dico previo al accionante; (ii) ni solicit\u00f3 que allegara valoraciones \u00a0 m\u00e9dicas recientes con miras a establecer de forma objetiva su condici\u00f3n de salud \u00a0 al momento de suscribir el contrato; (iii) tampoco verific\u00f3 previamente la \u00a0 informaci\u00f3n en su historia cl\u00ednica, pese a tener autorizaci\u00f3n expresa del \u00a0 tomador; y (iv) con todo, acept\u00f3 el seguro y habilit\u00f3 la cobertura del riesgo \u00a0 asegurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. Por sentencia T-676 de 2016 se ventil\u00f3 el caso de un ciudadano que \u00a0 adquiri\u00f3 \u00a0un cr\u00e9dito por libranza en el \u00a0 Banco Corbanca y como exigencia para el otorgamiento de \u00e9ste, suscribi\u00f3 un \u00a0 contrato de seguro grupo deudor que cubr\u00eda el riesgo de invalidez y muerte. Tras \u00a0 haber sido calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 71,96%, el actor \u00a0 solicit\u00f3 a la aseguradora el pago del siniestro, pero ello fue denegado al \u00a0 supuestamente presentarse reticencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco del an\u00e1lisis este Tribunal expuso que \u00a0 \u201cde la informaci\u00f3n recaudada, y en particular de la que fue aportada por la \u00a0 entidad bancaria, es posible concluir que al actor al momento de adquirir el \u00a0 cr\u00e9dito y el seguro que lo amparaba, no se le pregunt\u00f3 si sufr\u00eda un padecimiento \u00a0 de salud. Por tanto, deb\u00eda entenderse que con el aseguramiento autom\u00e1tico se \u00a0 asumi\u00f3 por la entidad aseguradora cualquier riesgo derivado de esta decisi\u00f3n, \u00a0 con mayor raz\u00f3n si no existe prueba de exclusi\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que al no hab\u00e9rsele preguntado al actor si \u00a0 sufr\u00eda de una enfermedad previa -para que fuera excluida de la p\u00f3liza del seguro \u00a0 grupo deudor- no existi\u00f3 ninguna inexactitud en la informaci\u00f3n suministrada por \u00a0 el accionante y mucho menos la existencia de mala fe por parte de quien, en su \u00a0 oportunidad, no pudo declarar un riesgo. Hipot\u00e9ticamente hablando, si se le \u00a0 hubiere reclamado el pago del siniestro a la aseguradora, no es posible que ella \u00a0 indicara que exist\u00eda una reticencia en el caso estudiado, cuando la situaci\u00f3n de \u00a0 salud de Enrique P\u00e9rez Astudillo no hizo parte de los t\u00e9rminos del contrato de \u00a0 adhesi\u00f3n. Se opone al principio de buena fe limitar los riesgos que se amparan \u00a0 en un contrato de seguro, cuando no se han fijado previamente sus exclusiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe advertir adem\u00e1s, y esto resulta de gran \u00a0 importancia, que el seguro de vida grupo deudores tiene por objeto enfrentar el \u00a0 riesgo de que el deudor no pueda pagar la obligaci\u00f3n como consecuencia de un \u00a0 hecho sobreviniente, asociado a su muerte o a su incapacidad. En esa medida, si \u00a0 al momento en que la aseguradora asume el riesgo, el deudor cuenta con plena \u00a0 capacidad de pagar y por ello es que la entidad bancaria celebra el contrato de \u00a0 mutuo, resulta incomprensible afirmar que la imposibilidad de pago sobreviniente \u00a0 -ocurrida justamente al momento de que su invalidez es calificada- se encuentra \u00a0 excluida de la cobertura porque su fecha de estructuraci\u00f3n sea un hecho \u00a0 anterior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Corte tutel\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la informaci\u00f3n, al debido proceso contractual y al m\u00ednimo vital \u00a0 del accionante y, en consecuencia, orden\u00f3 a Corbanca, entre otras cosas, asumir \u00a0 el 90% del saldo insoluto de la deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. En pronunciamiento T-251 de 2017 se estudiaron los casos de dos personas, \u00a0 de los cuales, uno refer\u00eda a una ciudadana que hab\u00eda adquirido dos p\u00f3lizas de seguro con Equidad Seguros, \u00a0 para amparar en caso de muerte, invalidez y anticipo por enfermedades graves. En \u00a0 noviembre de 2014, la actora fue diagnosticada con \u201cdemencia en la enfermedad \u00a0 de alzheimer\u201d, por lo que reclam\u00f3 a dicha entidad el pago de las p\u00f3lizas. \u00a0 Empero, ello fue negado al argumentarse que en el momento del desembolso de los \u00a0 cr\u00e9ditos la se\u00f1ora ya presentaba esa enfermedad. El otro caso hace referencia a \u00a0 la pareja de una persona que celebr\u00f3 un contrato de mutuo con el Banco BBVA por \u00a0 $80.000.000 y lo ampar\u00f3 con una p\u00f3liza Vida Grupo. Tiempo despu\u00e9s le es \u00a0 diagnosticada a la persona un tumor maligno en el est\u00f3mago y muere. La pareja no \u00a0 puede costear los pagos del cr\u00e9dito y, ante la mora, Seguros BBVA decide \u00a0 terminar el contrato de seguro, ya que la prima hac\u00eda parte del pago mensual del \u00a0 cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esa oportunidad, esta Corporaci\u00f3n igualmente concedi\u00f3 la protecci\u00f3n reclamada, \u00a0 por lo que orden\u00f3 a la aseguradora adelantar los tr\u00e1mites administrativos \u00a0 respectivos para que se hicieran efectivas las p\u00f3lizas de seguro que amparaban \u00a0 los cr\u00e9ditos adquiridos por la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte consider\u00f3 que el actuar de la aseguradora desconoc\u00eda los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante, dado que: (i) debi\u00f3 ser diligente a la hora de \u00a0 verificar el estado de su salud, m\u00e1s si ten\u00eda la autorizaci\u00f3n de la misma para \u00a0 verificar su historia cl\u00ednica; (ii) asimismo, debi\u00f3 practicarle un examen m\u00e9dico \u00a0 para conocer su verdadero estado de salud; y (iii) cuando menos, debi\u00f3 haber \u00a0 indagado de forma precisa si ten\u00eda alguna enfermedad con el fin de adjudicar ese \u00a0 tipo de p\u00f3lizas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 que \u201cla aseguradora es quien debe asumir la carga de los defectos, \u00a0 omisiones o imprecisiones en los cuales haya incurrido en el clausulado del \u00a0 negocio jur\u00eddico, en la medida en que el tomador de la p\u00f3liza se adhiere \u00a0 inexorablemente a los t\u00e9rminos y condiciones all\u00ed establecidas, por lo que mal \u00a0 podr\u00edan traslad\u00e1rsele esas irregularidades. Al no referirse a la obligaci\u00f3n \u00a0 relacionada con la imposibilidad de tomar el contrato ante el diagn\u00f3stico de la \u00a0 enfermedad de alzheimer, tal imprecisi\u00f3n no puede ser asumida por quien no puso \u00a0 las condiciones sino que simplemente las cumpli\u00f3, y bajo esa l\u00f3gica la parte \u00a0 dominante de la relaci\u00f3n contractual no puede aducir su propia incuria para \u00a0 sustentar la no afectaci\u00f3n de la p\u00f3liza.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. En suma, y vistos los pronunciamientos precedentes, \u00a0 la Sala Novena de Revisi\u00f3n reitera y puntualiza las siguientes reglas \u00a0 jurisprudenciales que han sido establecidas en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de los postulados del principio constitucional de buena fe en el contrato de \u00a0 seguro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.1. La aseguradora tiene la obligaci\u00f3n de redactar de manera precisa y \u00a0 taxativa todas las exclusiones posibles y eliminar cualquier tipo de ambig\u00fcedad, \u00a0 por cuanto, en el ejercicio de su posici\u00f3n dominante, es la parte que elabora el \u00a0 contrato de seguro, de tal suerte que el tomador o asegurado se resignan a \u00a0 quedar sometidos al clausulado contractual establecido e impuesto por la \u00a0 aseguradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.2. La aseguradora tiene la obligaci\u00f3n de realizar una de las siguientes \u00a0 acciones, con el prop\u00f3sito de determinar de forma real y objetiva la situaci\u00f3n \u00a0 de salud del tomador o asegurado y fijar las condiciones del contrato: a) \u00a0 realizar los ex\u00e1menes m\u00e9dicos necesarios con anterioridad a la suscripci\u00f3n del \u00a0 contrato de seguro o; b) solicitar la autorizaci\u00f3n a la historia cl\u00ednica y \u00a0 realizar una verificaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n hecha por el tomador o asegurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.3. En caso de que no se practiquen los ex\u00e1menes m\u00e9dicos o no se solicite la \u00a0 historia cl\u00ednica, la aseguradora tiene la obligaci\u00f3n de probar la mala fe del \u00a0 tomador o asegurado, esto es, \u00a0 demostrar con suficiencia que \u00e9stos actuaron con la intenci\u00f3n de ocultar la \u00a0 existencia de alguna condici\u00f3n m\u00e9dica al momento de suscribir el contrato de \u00a0 seguro y de esta manera sacar provecho de ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.4. Si la aseguradora conoc\u00eda, pod\u00eda conocer o no demuestra los elementos que \u00a0 dan lugar a la presunta reticencia, es decir, si incumple cualquiera de las \u00a0 cargas se\u00f1aladas en precedencia, no podr\u00e1 eximirse u oponerse a la obligaci\u00f3n de \u00a0 hacer efectiva la p\u00f3liza de seguro \u00a0cuando el tomador o asegurado efect\u00faen el respectivo reclamo ante \u00a0 la ocurrencia del siniestro amparado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital \u00a0 de las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y debilidad manifiesta. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[232] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido \u00a0 el deber constitucional en cabeza de las entidades financieras y burs\u00e1tiles \u00a0 frente a las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y \u00a0 debilidad manifiesta, de ser solidarios y considerar la condici\u00f3n que afronta el \u00a0 tomador de la p\u00f3liza, pues su desatenci\u00f3n puede generar una afectaci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales de la persona y provocar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable[233]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. La jurisprudencia constitucional ha precisado el alcance de la protecci\u00f3n especial otorgada a las \u00a0 personas en estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, al exigir la igualdad de derechos y oportunidades de \u00e9stas respecto de \u00a0 los dem\u00e1s, sin que exista alg\u00fan trato discriminatorio por condiciones sociales, \u00a0 econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales[234]. \u00a0 Se ha indicado que esos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de igual \u00a0 forma tienen derecho a que se tomen todas las medidas y acciones encaminadas a \u00a0 garantizar el pleno y efectivo ejercicio de sus derechos fundamentales, as\u00ed como \u00a0 a recibir un trato especial por parte del Estado, junto con la adopci\u00f3n de las \u00a0 sanciones a que hay lugar frente a los abusos o maltratos que contra ellas se \u00a0 cometan[235]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. En cuanto al derecho fundamental al m\u00ednimo vital, \u00a0 se ha se\u00f1alado que presenta dos dimensiones: (i) una dimensi\u00f3n positiva, que \u00a0 refiere a la obligaci\u00f3n del Estado y excepcionalmente de los particulares, de \u00a0 brindar las prestaciones necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente, \u00a0 a las personas que se sit\u00faan en un estado de vulnerabilidad y debilidad \u00a0 manifiesta, con el fin de evitar su degradaci\u00f3n o aniquilamiento como ser \u00a0 humano- y, (ii) una dimensi\u00f3n negativa, que prev\u00e9 un l\u00edmite m\u00ednimo de las \u00a0 condiciones dignas y humanas que merece toda persona, en los t\u00e9rminos de la Ley \u00a0 y la Constituci\u00f3n[236]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que cuando una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ve amenazado o afectado su derecho fundamental al \u00a0 m\u00ednimo vital y a su vez le es imposible protegerlo dadas las condiciones \u00a0 sociales, econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales que afronte, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 convierte en el mecanismo judicial definitivo y adecuado para la protecci\u00f3n de \u00a0 dicho derecho, pese a existir otros medios de defensa[237]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. Se ha dicho que el derecho al m\u00ednimo vital tiene \u00a0 una estrecha relaci\u00f3n con otros derechos constitucionales como la dignidad \u00a0 humana y la vida en condiciones dignas, toda vez que \u201cconstituye la porci\u00f3n de los ingresos del trabajador o pensionado que \u00a0 est\u00e1n destinados a la financiaci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, como son la \u00a0 alimentaci\u00f3n, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios, la recreaci\u00f3n, la atenci\u00f3n en salud, prerrogativas cuya \u00a0 titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad \u00a0 humana, valor fundante del ordenamiento jur\u00eddico constitucional.\u201d[238] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. \u00a0 Al respecto, en sentencia T-316 de 2015, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 \u201cque el \u00a0 concepto de m\u00ednimo vital no se reduce a una perspectiva cuantitativa, sino que, \u00a0 por el contrario, es cualitativo, ya que su contenido depende de las condiciones \u00a0 particulares de cada persona. As\u00ed, este derecho no es necesariamente equivalente \u00a0 a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente y depende del entorno personal y \u00a0 familiar de cada quien. De esta forma, cada persona tiene un m\u00ednimo vital \u00a0 diferente, que depende en \u00faltimas de la condici\u00f3n socioecon\u00f3mica que ha \u00a0 alcanzado a lo largo de su vida\u201d[239] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. Es claro que la jurisprudencia constitucional \u00a0 protege el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de las personas que se encuentren \u00a0 en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, por lo que resulta \u00a0 imperioso que, frente a las solicitudes de amparo que formulen aquellos \u00a0 peticionarios que se hallen en tales circunstancias, el juez de tutela, si fuere \u00a0 el caso, debe adoptar las medidas necesarias y conducentes para alcanzar la \u00a0 garant\u00eda efectiva de dicha prerrogativa en cada asunto particular, con la \u00a0 observancia de las condiciones \u00a0sociales, econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales en las que se sit\u00faen los solicitantes de la \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. Con fundamento en los anteriores par\u00e1metros \u00a0 jurisprudenciales, procede la Sala Novena de Revisi\u00f3n a determinar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En cuanto al expediente T-6.563.653, si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot vulner\u00f3 \u00a0 el derecho fundamental al debido proceso del accionante por presuntamente haber \u00a0 incurrido en defecto f\u00e1ctico, toda vez que al adoptar decisi\u00f3n de segunda \u00a0 instancia en el marco del proceso verbal promovido por el peticionario contra el \u00a0 Banco de Occidente y Seguros de Vida Alfa S.A., supuestamente valor\u00f3 \u00a0 equ\u00edvocamente el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral emitido por \u00a0 Colsubsidio, al haber indicado que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 era el 25 de enero de 2010 (diagn\u00f3stico de Parkinson) y no el 17 de diciembre de \u00a0 2013 como se estableci\u00f3 en el mencionado dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Y en relaci\u00f3n con los expedientes T-6.565.840, T-6.579.174, T-6.593.057, T-6.594.184, \u00a0 T-6.599.768, T-6.605.576 y T-6.608.194, si las aseguradoras \u00a0 accionadas desconocieron los \u00a0 derechos fundamentales de los demandantes, por negarse a hacer efectivas las \u00a0 correspondientes p\u00f3lizas de seguro de vida deudores que adquirieron los \u00a0 accionantes, bajo el argumento de incurrir en preexistencia y\/o reticencia en el \u00a0 marco de los respectivos contratos de seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.563.653, caso de Yesid Montes Ospina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. El 13 de \u00a0 noviembre de 2012, el peticionario adquiri\u00f3 cr\u00e9dito por libranza n\u00famero 54650000065020003804 con el Banco de Occidente S.A., por valor de \u00a0 $25.000.000, y suscribi\u00f3 contrato de seguro con Seguros de Vida Alfa S.A., que \u00a0 amparar\u00eda la incapacidad total y permanente sufrida como consecuencia de lesi\u00f3n \u00a0 o enfermedad que impidiera total y permanentemente desempe\u00f1ar su ocupaci\u00f3n \u00a0 habitual al tener una p\u00e9rdida de capacidad laboral mayor o igual al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colsubsidio, mediante dictamen del 17 de diciembre de 2013, identific\u00f3 que el \u00a0 se\u00f1or Yesid Montes Ospina fue diagnosticado con la enfermedad de Parkinson el 25 \u00a0 de enero 2010. En el mismo dictamen, Colsubsidio calific\u00f3 al actor con una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 68%, pero determin\u00f3 que el origen de la misma \u00a0 era com\u00fan y que la etiolog\u00eda probable era idiop\u00e1tica. Asimismo, Colsubsidio \u00a0 certific\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n de la incapacidad fue el 17 de \u00a0 diciembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 demandante solicit\u00f3 a Alfa la efectividad de la p\u00f3liza de seguro. La aseguradora \u00a0 objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n pues, seg\u00fan ella, para el 13 de noviembre de 2013 (inicio \u00a0 de la vigencia del contrato de seguro) el accionante \u201cya se encontraba \u00a0 incapacitado al hab\u00e9rsele estructurado una P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral del \u00a0 68% a partir del 25 de enero de 2010\u201d, data en la cual se diagnostic\u00f3 la \u00a0 enfermedad de P\u00e1rkinson al tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 vista de ello, el peticionario promovi\u00f3 proceso verbal contra la aseguradora y \u00a0 el Banco. En sentencia del 6 de abril de 2017, el Juzgado Cuarto Civil Municipal \u00a0 de Girardot no accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda, al declarar probada la \u00a0 excepci\u00f3n de ausencia de uno de los elementos esenciales del contrato de seguro, \u00a0 esto es, el riesgo asegurable. Expuso que \u201cla enfermedad de P\u00e1rkinson no es \u00a0 un riesgo asegurable por la p\u00f3liza de riesgo adquirida el 13 de noviembre de \u00a0 2012, en raz\u00f3n de que la estructuraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral se \u00a0 gener\u00f3 el 25 de enero de 2010 mientras el cr\u00e9dito por libranza fue otorgado el \u00a0 13 de noviembre de 2012\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apelada la decisi\u00f3n por el actor, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0 Girardot, mediante fallo del 22 de septiembre de 2017, la confirm\u00f3, al indicar \u00a0 que \u201cel riesgo no era incierto para el momento en que se celebr\u00f3 el contrato, \u00a0 desquici\u00e1ndose de esta manera el requisito de asegurabilidad que exige la ley, \u00a0 pues recu\u00e9rdese que trat\u00e1ndose de seguros de vida como el que concita el estudio \u00a0 de este proceso, no es admisible el aseguramiento de hechos presentes o ciertos \u00a0 como acontece con la enfermedad de p\u00e1rkinson que cursa el actor, que fue \u00a0 diagnosticada y conocida por \u00e9l con antelaci\u00f3n a la materializaci\u00f3n del contrato \u00a0 de mutuo mercantil y el seguro de vida Grupo Deudores que se pretende afectar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme, el demandante formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Segundo \u00a0 Civil del Circuito de Girardot, por considerar vulnerado su derecho fundamental \u00a0 al debido proceso, al alegar que el accionado hab\u00eda incurrido en defecto \u00a0 f\u00e1ctico, pues no tuvo en cuenta la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 establecida en el dictamen expedido por Colsubsidio el 17 de diciembre de 2013, \u00a0 sino la fecha en que se le diagnostic\u00f3 P\u00e1rkinson, esto es, el 25 de enero de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. Examinada la decisi\u00f3n judicial censurada, que obra \u00a0 en medio magn\u00e9tico entre los folios 2 y 3 del cuaderno n\u00famero 2 del expediente, \u00a0 a la luz de las reglas reiteradas en la presente decisi\u00f3n (Supra 45 a 49 del \u00a0 cap\u00edtulo de consideraciones), la Sala Novena de Revisi\u00f3n encuentra que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot vulner\u00f3 \u00a0 el derecho fundamental al debido proceso del demandante, pues incurri\u00f3 en \u00a0 defecto f\u00e1ctico, pues incurri\u00f3 en dos conductas. Por una parte, no tuvo en \u00a0 cuenta las regla fijada por la Corte Constitucional, seg\u00fan la cual la reticencia \u00a0 (mala fe) debe ser probada por la aseguradora y, por otra parte valor\u00f3 \u00a0 equ\u00edvocamente el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral proferido por \u00a0 Colsubsidio el 17 de diciembre de 2013, en relaci\u00f3n con la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de invalidez del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot \u00a0 confirm\u00f3 la excepci\u00f3n declarada por el juez de primera instancia, basado en el \u00a0 siguiente razonamiento: \u201cSi hacemos un miramiento al caudal probatorio, es \u00a0 claro que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del se\u00f1or Yesid Montes \u00a0 Ospitia (Sic) data del 25 de enero de 2010, tal como se concluy\u00f3 con el dictamen \u00a0 de medicina laboral realizado por la dependencia de Colsubsidio y que obra en el \u00a0 proceso a folios 27 a 30\u201d. En otras palabras, no tuvo en cuenta que el \u00a0 dictamen de Colsubsidio reporta dos fechas distintas (el diagn\u00f3stico de la \u00a0 enfermedad de Parkinson, del 25.01.2010, y la calificaci\u00f3n de incapacidad por \u00a0 origen com\u00fan con etiolog\u00eda idiop\u00e1tica, estructurada el 17 de diciembre de 2013), \u00a0 sino que consider\u00f3 que la incapacidad data del 2010 (consideraci\u00f3n 85). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.2. Para esta Sala no es de recibo lo se\u00f1alado por el \u00a0 Juzgado censurado. En el caso no se est\u00e1 ante un mero problema de valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria (excluido del defecto f\u00e1ctico), sino ante una valoraci\u00f3n probatoria \u00a0 irrazonable. El juzgador tom\u00f3 el dictamen m\u00e9dico y le asign\u00f3 una fecha \u00fanica, a \u00a0 pesar de que el mismo es claro al indicar fechas diferenciadas, por una parte, y \u00a0 una \u00fanica enfermedad, por otra parte. Esto implica que el juzgador hizo una \u00a0 revisi\u00f3n parcial de la prueba y, de ella, extrajo una conclusi\u00f3n que incluso es \u00a0 contraria con el texto mismo de la prueba. Dicha conclusi\u00f3n es, que la \u00a0 incapacidad laboral se da por la enfermedad de Parkinson, cuando el mismo \u00a0 dictamen establece que la etiolog\u00eda probable es idiop\u00e1tica[240], es decir, \u00a0 causa desconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.3. Asimismo, el juzgador acogi\u00f3 el argumento alegado \u00a0 por la aseguradora Alfa, y concluy\u00f3 que el accionante \u201cya se encontraba \u00a0 incapacitado al hab\u00e9rsele estructurado una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del \u00a0 68% a partir del 25 de enero de 2010\u201d. En otras palabras, el juzgador omite \u00a0 que el mismo dictamen informa que la fecha de estructuraci\u00f3n (17 de diciembre de \u00a0 2013) y la fecha de diagn\u00f3stico de la enfermedad de Parkinson (25 de enero 2010) \u00a0 son distintas. Igualmente, el juzgador no tuvo en cuenta la historia cl\u00ednica del \u00a0 accionante, en la cual se indica el diagn\u00f3stico progresivo de las enfermedades. \u00a0 En especial, no tuvo en cuenta que la enfermedad de Parkinson fue diagnosticada \u00a0 el 25 de enero de 2010[241], en \u00a0 control del 21 de octubre de 2013[242], \u00a0 se indic\u00f3 que el paciente tiene enfermedad de Parkinson con adecuado control de \u00a0 los s\u00edntomas motores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.4. Lo anterior no significa un estudio concreto de \u00a0 la existencia de reticencia en el contrato que dio origen al presente caso. \u00a0 Significa, en realidad, que el juez debi\u00f3 hacer una lectura razonable de las \u00a0 pruebas. Esta lectura le hubiese permitido afirmar, que el argumento de la \u00a0 estructuraci\u00f3n en el 2010 no es v\u00e1lido y que la aseguradora debi\u00f3 comprobar la \u00a0 configuraci\u00f3n de la excepci\u00f3n de ausencia de riesgo asegurable por otros medios. \u00a0 En especial, la aseguradora debi\u00f3 comprobar que el tutelante conoc\u00eda de la \u00a0 enfermedad y la omiti\u00f3 intencionalmente al momento de celebrar el contrato, es \u00a0 decir, que exist\u00eda mala fe por su parte \u2013como lo ha establecido la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[243]\u2013. \u00a0 En ese sentido, la aseguradora debi\u00f3 comprobar, por una parte, que obr\u00f3 \u00a0 diligentemente en la comprobaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de asegurabilidad, es decir, \u00a0 que realiz\u00f3 los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que verificaban el estado de salud del \u00a0 tutelante[244] \u00a0o que solicit\u00f3 la historia cl\u00ednica con autorizaci\u00f3n de \u00e9ste al momento de \u00a0 celebrar el contrato de seguro; por otra parte, la aseguradora debi\u00f3 comprobar \u00a0 que el accionante efectivamente obr\u00f3 de mala fe al momento de celebrar el \u00a0 contrato y, por ejemplo, se opuso a dejar a disposici\u00f3n de la aseguradora la \u00a0 historia cl\u00ednica o se neg\u00f3 a practicarse los ex\u00e1menes m\u00e9dicos correspondientes. \u00a0 Esto no implica, empero, un desconocimiento del deber de actuar de buena fe por \u00a0 parte de los tomadores, sino la reiteraci\u00f3n de las reglas de la jurisprudencia \u00a0 de la Corte Constitucional, que sostienen que el asegurador, al ser un sujeto \u00a0 con una posici\u00f3n favorable en la relaci\u00f3n contractual, tiene unos deberes \u00a0 concretos[245]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.4. En ese orden, no se comparte la conclusi\u00f3n a la \u00a0 que arrib\u00f3 el Juzgado cuestionado de considerar ausente el riesgo asegurable como elemento esencial del contrato de \u00a0 seguro, toda vez que, seg\u00fan \u00a0 lo anteriormente expuesto y conforme a lo consignado en la p\u00f3liza de seguro \u00a0 (obrante en folios 41 a 49 del correspondiente \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n) y en el \u00a0 aludido dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, la Sala observa que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El contrato de seguro fue suscrito por las partes el 13 de noviembre de 2012, por lo que a partir de dicha \u00a0 fecha surtir\u00eda efectos para las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Entre las coberturas amparadas se encuentra la incapacidad total y permanente sufrida como \u00a0 consecuencia de lesi\u00f3n o enfermedad que impida total y permanentemente \u00a0 desempe\u00f1ar la ocupaci\u00f3n habitual, al tener una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 igual o mayor al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El demandante fue calificado con una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 68%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 17 de diciembre de \u00a0 2013, de tal suerte que acaeci\u00f3 el riesgo asegurable amparado con la p\u00f3liza, \u00a0 esto es, la referida incapacidad total y permanente del accionante, y con \u00a0 posterioridad a la entrada en vigencia del clausulado contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Por consiguiente, no era \u00f3bice para la aseguradora \u00a0 oponerse a la obligaci\u00f3n de hacer efectiva la p\u00f3liza de seguro cuando el actor realiz\u00f3 el respectivo reclamo ante la ocurrencia del \u00a0 siniestro amparado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. \u00a0 Lo hasta aqu\u00ed constatado es suficiente para que se disponga la revocatoria de \u00a0 las decisiones de instancias adoptadas dentro del tr\u00e1mite de tutela y, en su \u00a0 lugar, se conceda el amparo del derecho fundamental al debido proceso del \u00a0 peticionario. En consecuencia, se dejar\u00e1 \u00a0 sin efectos la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2017 por el Juzgado \u00a0 Segundo Civil del Circuito de Girardot, y se ordenar\u00e1 al referido Juzgado \u00a0 adoptar una nueva decisi\u00f3n en la cual deber\u00e1 tener en cuenta lo evidenciado en \u00a0 precedencia, as\u00ed como los par\u00e1metros jurisprudenciales constitucionales \u00a0 reiterados y precisados en el presente pronunciamiento (Supra 77.1. a 77.4. del cap\u00edtulo de consideraciones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.565.840, caso de Fabiola Morales Vidal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. \u00a0 La actora, de 72 a\u00f1os de edad, afirm\u00f3 que durante su desempe\u00f1o laboral fue \u00a0 asociada de Corbanca, desde el 15 de noviembre de 2002 hasta el 31 de julio de \u00a0 2016. Manifest\u00f3 que en su condici\u00f3n de asociada adquiri\u00f3 con Corbanca los \u00a0 siguientes cr\u00e9ditos: (i) de vivienda, el 9 de febrero de 2007 por $30.000.000; \u00a0 (ii) de consumo, el 19 de julio de 2013 por $4.000.000; (iii) de navidad, el 20 \u00a0 de febrero de 2015 por $7.000.000; y (iv) rotativo, el 24 de julio de 2015 por \u00a0 $4.600.000, por lo que Corbanca suscribi\u00f3 p\u00f3liza de seguro de Vida Grupo \u00a0 Asociados con Mapfre Colombia S.A., a fin de garantizar el pago de esas \u00a0 obligaciones, en el evento de ocurrir las contingencias fallecimiento o \u00a0 incapacidad total y permanente de la peticionaria y dem\u00e1s asociados de dicha \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 constancia[246] \u00a0del 19 de octubre de 2007, Mapfre certific\u00f3 que la demandante \u201cse encuentra \u00a0 asegurado (Sic) en nuestra compa\u00f1\u00eda desde el 01 de septiembre de 2007, en la \u00a0 p\u00f3liza de Vida Grupo Asociados No. 3402100059701\u201d, por los siguientes \u00a0 amparos y valores asegurados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor asegurado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallecimiento por cualquier causa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$60.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incapacidad total y permanente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$60.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallecimiento accidental y beneficios por desmembraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$60.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfermedades graves \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$30.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 ocasi\u00f3n del trastorno depresivo recurrente, diabetes, patolog\u00edas \u00a0 cardiovasculares y dem\u00e1s afecciones que padec\u00eda la accionante, en dictamen del \u00a0 19 de octubre de 2015 fue calificada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 56,07%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 26 de junio de 2015. En marzo de 2016 la \u00a0 actora solicit\u00f3 a Mapfre asumir el pago de las deudas aseguradas con la p\u00f3liza, \u00a0 pero \u00e9sta lo deneg\u00f3 el 29 del mismo mes y a\u00f1o, al estimar que el trastorno \u00a0 depresivo recurrente se encontraba incurso en una causal de exclusi\u00f3n \u00a0 expresamente estipulada en la cl\u00e1usula 2.1.1. del contrato de seguro, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1.1. Exclusiones para incapacidad total y \u00a0 permanente. El presente amparo no cubre la incapacidad total y permanente en \u00a0 los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Enfermedad mental, corporal o \u00a0 cualquier dolencia preexistente. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa negativa, la accionante solicit\u00f3 a Corbanca celebrar un acuerdo de pago[247] \u00a0(06 de octubre de 2016), en el cual se unificaran las obligaciones y se hiciera \u00a0 un cruce de cuentas con los abonos que ella ha hecho a esta entidad por concepto \u00a0 de ahorros. Corbanca acept\u00f3 la solicitud (02 de noviembre de 2016)[248], \u00a0 unific\u00f3 las obligaciones crediticias de la accionante e hizo un cruce de \u00a0 cuentas. El saldo remanente -19`057.095- ser\u00eda pagado por la accionante a partir \u00a0 del 31 de diciembre 2016, con cuotas mensuales de 500.000 con una tasa de \u00a0 inter\u00e9s del 14% N.A.M.V. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 impago de la Aseguradora ha puesto a la peticionaria en una situaci\u00f3n de \u00a0 desventaja, toda vez que las obligaciones est\u00e1n incorporadas en t\u00edtulos \u00a0 ejecutivos que pueden ser exigidos en cualquier momento. Esto se concret\u00f3 en el \u00a0 requerimiento de pago 3817 (19 de julio de 2017)[249] \u00a0emitido por Corbanca, en el cual se informa que, debido al impago de las cuotas, \u00a0 su caso se encontraba en cobro jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. \u00a0Vistos los elementos de \u00a0 convicci\u00f3n obrantes en el expediente, esta Sala considera que Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la igualdad de Fabiola Morales Vidal, dado lo que a continuaci\u00f3n se pone de presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.1. De conformidad con lo previsto en la p\u00f3liza de seguro de Vida Grupo \u00a0 Asociados N\u00famero 3402100059701 \u2013posteriormente 3402412900510 y 34024159001[250]- \u00a0 (que amparaba el total de obligaciones crediticias), as\u00ed como en el certificado \u00a0 expedido por Mapfre Colombia[251], \u00a0 la Sala constata que: (i) Corbanca y Mapfre las suscribieron el 01 de septiembre \u00a0 de 2007, con el prop\u00f3sito de garantizar las obligaciones crediticias adquiridas \u00a0 por la accionante con Corbanca, es decir, dicha Corporaci\u00f3n fungi\u00f3 como tomador, \u00a0 Mapfre como asegurador y la peticionaria como asegurado; (ii) a partir de esa \u00a0 fecha inici\u00f3 a regir el contrato de seguro para las partes; (iii) entre los \u00a0 amparos establecidos se encuentra la incapacidad total y permanente de la \u00a0 asegurada, la cual deb\u00eda ocurrir dentro de la vigencia de la p\u00f3liza y ser igual \u00a0 o superior al 50%; y (iv) el valor asegurado para el referido riesgo ser\u00eda de \u00a0 $60.000.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.2. En dictamen expedido por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez de \u00a0 Risaralda el 19 de octubre de 2015[252], \u00a0 se observa que: (i) la actora fue calificada con una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 56,07%, esto es, superior al 50% exigido, y; (ii) ese dictamen fue \u00a0 proferido el 19 de octubre 2015 y la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fue \u00a0 el 26 de junio 2015, es decir, el riesgo asegurado (incapacidad total y \u00a0 permanente) acaeci\u00f3 durante la vigencia del contrato de seguro (despu\u00e9s del 01 \u00a0 de septiembre de 2007), de tal manera que est\u00e1n reunidos los presupuestos \u00a0 necesarios para la afectaci\u00f3n de la p\u00f3liza en los t\u00e9rminos pactados por Corbanca \u00a0 y Mapfre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.3. A pesar de estructurarse la incapacidad laboral superior al 50% despu\u00e9s de \u00a0 celebrado el contrato, Mapfre decidi\u00f3 objetar la solicitud del pago de la \u00a0 p\u00f3liza. En un primer comunicado (24 de marzo de 2016)[253], \u00a0 la aseguradora inform\u00f3 que hab\u00eda armonizado el dictamen con la historia cl\u00ednica \u00a0 y hab\u00eda determinado que el trastorno depresivo recurrente se hab\u00eda estructurado \u00a0 antes de la celebraci\u00f3n del contrato y, por tanto, se configuraba la exclusi\u00f3n \u00a0 de incapacidad total y permanente estipulada en la cl\u00e1usula 2.1.1 \u00edtem 4 del \u00a0 contrato de seguro, seg\u00fan la cual \u201cel presente contrato no cubre la \u00a0 incapacidad total y permanente en los siguientes eventos: enfermedad mental, \u00a0 corporal o cualquier dolencia preexistente\u201d[254]. \u00a0 La accionante present\u00f3 solicitud de reconsideraci\u00f3n y manifest\u00f3 que no operaba \u00a0 la causal de exclusi\u00f3n, pues en la historia cl\u00ednica en ning\u00fan momento reporta \u00a0 que el trastorno depresivo recurrente se haya configurado antes de la fecha de \u00a0 celebraci\u00f3n del contrato[255]. \u00a0 Mapfre reconoce que, efectivamente, no hay una enfermedad preexistente; sin \u00a0 embargo confirma su negativa. Para ello, la aseguradora sostiene que, \u201cindependientemente \u00a0 de que la enfermedad trastorno depresivo recurrente no sea una enfermedad \u00a0 preexistente, se encuentra dentro de las enfermedades consideradas como \u00a0 exclusiones de la p\u00f3liza suscrita\u201d[256], \u00a0 pues \u201c[la cl\u00e1usula 2.1.1 \u00edtem 4] estipula que no habr\u00e1 lugar a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n en caso de enfermedad mental, dado a que el origen de la \u00a0 incapacidad total y permanente del asegurado corresponde a una enfermedad \u00a0 mental, [que] se configura como exclusi\u00f3n contractualmente establecida[257]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las exclusiones contempladas en el C\u00f3digo de Comercio, el presente \u00a0 amparo no cubre la incapacidad total y permanente en los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Enfermedad mental, corporal o cualquier dolencia preexistente a la fecha de \u00a0 vigencia de esta p\u00f3liza\u201d[258]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.4. Las respuestas de Mapfre no son de recibo para esta Corporaci\u00f3n. En el \u00a0 presente caso no se est\u00e1 ante una reticencia \u2013la cual es descartada por la misma \u00a0 aseguradora[259]\u2013, \u00a0 sino ante una interpretaci\u00f3n caprichosa o arbitraria por parte de la \u00a0 aseguradora, que va en contrav\u00eda con el principio de buena fe contractual y las \u00a0 reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional y la Corte Suprema \u00a0 de Justicia. Seg\u00fan Maphre, la cl\u00e1usula 2.1.1 \u00edtem 4 consagra dos causales de \u00a0 exclusi\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por incapacidad total y permanente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00e1usula 2.1.1 \u00edtem 4 El presente amparo no cubre la incapacidad total y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanente en los siguientes eventos: Enfermedad mental, corporal o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier dolencia preexistente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Causal 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causal 2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El amparo no cubre la incapacidad total y permanente por enfermedad mental, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin importar su fecha de estructuraci\u00f3n[260]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El amparo no cubre la incapacidad total y permanente por enfermedad mental, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corporal o cualquier dolencia preexistente[261]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n, sin embargo, es un ejercicio hecho por la Aseguradora para \u00a0 obtener provecho de una aparente ambig\u00fcedad en la cl\u00e1usula. Ese ejercicio, a su \u00a0 vez, est\u00e1 prohibido por las siguientes razones. Como se mencion\u00f3 en \u00a0 consideraciones anteriores, en el contrato de seguro la exigencia de buena fe es \u00a0 m\u00e1xima, es decir, tanto en el asegurador como en el tomador debe campear la \u00a0 pulcritud moral e intelectual[262]. \u00a0 Esta pulcritud implica, en el caso concreto, que la aseguradora tiene la carga \u00a0 de estipular en el texto de la p\u00f3liza, en forma clara y expresa, las condiciones \u00a0 generales, en donde se incluyan todos los elementos de la esencia del contrato y \u00a0 los que se consideren convenientes para determinar el riesgo asegurable, de tal \u00a0 manera que si se excluye alguna cobertura, \u00e9sta deber\u00e1 ser determinable para \u00a0 que, en forma posterior, la entidad aseguradora no pueda alegar en su favor las \u00a0 ambig\u00fcedades o vac\u00edos del texto elaborado por ella[263]. \u00a0 En caso de omitir el deber de claridad en la redacci\u00f3n de las cl\u00e1usulas del \u00a0 contrato de seguro, la aseguradora estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de interpretar las \u00a0 cl\u00e1usulas ambiguas a favor del usuario, en virtud del principio pro \u00a0 consumatore[264]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.5. En ese sentido, Mapfre debi\u00f3 ser cuidadoso en la redacci\u00f3n de la cl\u00e1usula \u00a0 2.1.1 del contrato de seguro y establecer dos causales diferenciadas de \u00a0 exclusi\u00f3n, a saber: a) una causal que excluya la indemnizaci\u00f3n por cualquier en \u00a0 enfermedad mental ocurrida en cualquier momento y; b) una causal que excluya la \u00a0 indemnizaci\u00f3n por enfermedades mentales, corporales o cualquier tipo de dolencia \u00a0 estructurada con anterioridad a la vigencia del contrato. Como dicho deber no \u00a0 fue cumplido por la aseguradora, \u00e9sta debi\u00f3 aplicar la interpretaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 favorable para el usuario al momento de recibir la solicitud de indemnizaci\u00f3n. \u00a0 Por tanto debi\u00f3 comprender que el elemento determinante de la cl\u00e1usula 2.1.1 \u00a0 \u00edtem 4 no es las enfermedades independientemente consideradas, sino el car\u00e1cter \u00a0 de preexistencia, es decir, que la cl\u00e1usula establece que no proceder\u00e1, si se \u00a0 comprueba que la enfermedad mental, corporal o la dolencia se configur\u00f3 antes de \u00a0 la celebraci\u00f3n del contrato. En otras palabras, si la aseguradora hubiese \u00a0 respetado el principio de buena fe, hubiese reconocido la indemnizaci\u00f3n \u00a0 solicitada por la actora, pues el trastorno mental recurrente \u2013as\u00ed como la \u00a0 calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 56.07%\u2013 se configur\u00f3 con \u00a0 posterioridad a la celebraci\u00f3n del contrato de seguro. Por otra parte, debe \u00a0 tenerse en cuenta que, en el dictamen se identificaron otras deficiencias \u00a0 \u2013insuficiencia renal cr\u00f3nica clase II, diabetes Milletus II, enfermedad \u00a0 cardiovascular hipertensiva y enfermedad perif\u00e9rica de miembros inferiores\u2013, que \u00a0 le permit\u00edan a la tutelante acudir a la reclamaci\u00f3n. Estas enfermedades, sin \u00a0 embargo, no fueron objeto de estudio por parte de la aseguradora, la cual centr\u00f3 \u00a0 su atenci\u00f3n \u00fanicamente en el trastorno depresivo como causal de exclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. \u00a0 Con base en lo anterior, la Sala conceder\u00e1 el amparo solicitado y, por ende, \u00a0 ordenar\u00e1 a Mapfre hacer efectiva la p\u00f3liza de seguro de Vida Grupo Asociados \u00a0 N\u00famero 3402100059701 en favor de Corbanca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.579.174, caso de Sindy Cristina Cu\u00e9llar Ardila \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. \u00a0 La accionante, de 37 a\u00f1os de edad, convivi\u00f3 en uni\u00f3n marital de hecho con el \u00a0 se\u00f1or Carlos Arturo Jim\u00e9nez Salazar entre el 26 de diciembre 2012 y el 18 de \u00a0 mayo 2016. \u00c9ste adquiri\u00f3 dos cr\u00e9ditos con el banco Davivienda. El primero[265], \u00a0 por valor de $56.000.000, lo adquiri\u00f3 el 14 de diciembre de 2012 y lo asegur\u00f3 \u00a0 mediante p\u00f3liza VP-100[266]; \u00a0 mientras que el segundo[267] \u00a0(cr\u00e9dito de normalizaci\u00f3n), identificado con n\u00famero 5916166200206796 y por un \u00a0 valor de $36.900.898, lo adquiri\u00f3 el 31.07.2015. Esta \u00faltima obligaci\u00f3n se \u00a0 garantiz\u00f3 con un pagar\u00e9[268] \u00a0y una hipoteca sobre su vivienda. En esa misma fecha el mencionado Banco \u00a0 suscribi\u00f3 con Seguros Bol\u00edvar S.A. p\u00f3liza de seguro de vida grupo deudores \u00a0 n\u00famero DE-45155[269], \u00a0 con la cual se ampararon los riesgos de muerte e incapacidad total y permanente \u00a0 del deudor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Jim\u00e9nez Salazar falleci\u00f3[270] \u00a0a los 43 a\u00f1os el 18 de mayo de 2016, a causa de un shock s\u00e9ptico[271]. \u00a0 Davivienda decidi\u00f3 afectar las p\u00f3lizas reclam\u00f3 ante la aseguradora el \u00a0 equivalente igual a los saldos de las deudas. Seguros Bol\u00edvar pag\u00f3 el 18 de \u00a0 marzo 2016 el saldo pendiente del cr\u00e9dito cubierto por la p\u00f3liza VP-1000, pero \u00a0 el 05 de abril de 2016 neg\u00f3 el pago del saldo pendiente de la deuda amparada por \u00a0 la p\u00f3liza DE-45155[272], \u00a0 al estimar que el tomador hab\u00eda incurrido en reticencia[273]. \u00a0 Seg\u00fan el informe emitido el 04 de abril 2016 por la gerencia m\u00e9dica de Seguros \u00a0 Bol\u00edvar[274], \u00a0 el tomador fue diagnosticado con Diabetes Mellitus (octubre de 2009), \u00a0 Hipertensi\u00f3n arterial (junio de 2011) y Trombocitopenia idiop\u00e1tica (julio de \u00a0 2011) antes de la celebraci\u00f3n del contrato[275]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 demandante relat\u00f3 que, como consecuencia de lo anterior, Davivienda le advirti\u00f3 \u00a0 que al no pagar la deuda ni realizar acuerdos de pago, efectuar\u00eda el cobro \u00a0 ejecutivo hipotecario. Se\u00f1al\u00f3 que ella y su hijo menor de edad (4 a\u00f1os) se \u00a0 quedar\u00edan sin vivienda, debido a que no poseen otros bienes, no tiene trabajo y \u00a0 tampoco cuenta con otras fuentes de ingresos. Agreg\u00f3 que es madre cabeza de \u00a0 familia, est\u00e1 a cargo de su hijo a quien le debe suplir su subsistencia m\u00ednima \u00a0 que incluye los gastos derivados de alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, vestido y \u00a0 recreaci\u00f3n, y debe asumir los costos necesarios del hogar como servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios, erogaciones que le impiden sufragar el pago total o \u00a0 parcial de la deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. \u00a0 Estudiada la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en el marco de las pruebas obrantes en el \u00a0 expediente y especialmente a la luz de los par\u00e1metros jurisprudenciales \u00a0 reiterados en la presente decisi\u00f3n (Supra \u00a0 77.1. a 77.4. del cap\u00edtulo de consideraciones), la Sala considera que le asiste raz\u00f3n a la accionante, por los \u00a0 argumentos que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.1. En atenci\u00f3n a la p\u00f3liza de seguro de vida grupo deudores n\u00famero DE-45155, \u00a0 se tiene que: (i) la misma fue suscrita entre el Banco Davivienda y Seguros \u00a0 Bol\u00edvar S.A. el 31 de julio de 2015; (ii) se ampararon los riesgos de muerte e \u00a0 incapacidad total y permanente que llegare a sufrir el asegurado (el se\u00f1or \u00a0 Carlos Arturo Jim\u00e9nez Salazar); y (iii) como valor asegurado se fij\u00f3 el \u00a0 equivalente al saldo insoluto del cr\u00e9dito crediexpress n\u00famero 5916166200206796, \u00a0 adquirido por el mencionado se\u00f1or con dicho Banco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.2. Seg\u00fan copia del registro civil de defunci\u00f3n \u00a0 n\u00famero 08504541, se observa que el se\u00f1or \u00a0 Jim\u00e9nez Salazar falleci\u00f3 el 18 de enero de 2016, es decir, uno de los siniestros \u00a0 amparados (muerte) acaeci\u00f3 durante la vigencia del contrato de seguro (5 meses y \u00a0 18 d\u00edas despu\u00e9s de haberse suscrito), lo cual daba lugar para que la aseguradora \u00a0 afectara la p\u00f3liza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.3. Seguros Bol\u00edvar decidi\u00f3 negar la indemnizaci\u00f3n reclamada por la muerte del \u00a0 tomador simplemente basado en \u00a0 la existencia de reticencia. Sin embargo, la aseguradora no cumpli\u00f3 con los \u00a0 requisitos establecidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, pues en la \u00a0 carta que niega la solicitud no inform\u00f3: a) si la aseguradora conoc\u00eda de la \u00a0 historia cl\u00ednica al momento de la celebraci\u00f3n del contrato o al momento de la \u00a0 ocurrencia del siniestro; b) si la aseguradora solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n al tomador \u00a0 a acceder a la historia cl\u00ednica para contrastarla con la declaraci\u00f3n de \u00a0 asegurabilidad y verificar la informaci\u00f3n suministrada por el tomador; c) si \u00a0 existen argumentos \u2013y pruebas\u2013 que permitan determinar que el asegurado actu\u00f3 de \u00a0 mala fe y no inform\u00f3 sobre su enfermedad a fin de obtener una ventaja, bien en \u00a0 el pago de la prima o bien en la obtenci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.4. La Sala considera que, si la aseguradora no demostr\u00f3 que hubo un cruce de \u00a0 informaci\u00f3n con la historia cl\u00ednica, ella ten\u00eda el deber de realizar los \u00a0 ex\u00e1menes m\u00e9dicos pertinentes, de acuerdo con las reglas derivadas del principio \u00a0 de buena fe aplicables a los contratos de seguro. Pero la Sala encuentra \u00a0 tambi\u00e9n, que la declaraci\u00f3n de asegurabilidad no le permite hacer declaraciones \u00a0 sobre la preexistencia de enfermedades. La declaraci\u00f3n de asegurabilidad de \u00a0 Seguros Bol\u00edvar (en este caso) es un formato que solo tiene espacios para \u00a0 agregar la informaci\u00f3n del tomador, la informaci\u00f3n del valor asegurado y la \u00a0 firma y huella del tomador, as\u00ed como la firma del asesor[276]. \u00a0 Esta declaraci\u00f3n no tiene cuestionario alguno, que pida al tomador dar \u00a0 informaci\u00f3n relevante sobre su salud (si ha tenido enfermedades relevantes, si \u00a0 fuma, si bebe o si tiene alg\u00fan antecedente que condicione la formaci\u00f3n del \u00a0 contrato). En otras palabras, la declaraci\u00f3n de asegurabilidad de Seguros \u00a0 Bol\u00edvar (en el presente caso) presume el estado de salud del tomador y omite la \u00a0 debida diligencia al momento de celebrar el contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.5. En vista de que la aseguradora incumpli\u00f3 con las cargas se\u00f1aladas, \u00e9sta no \u00a0 pod\u00eda eximirse u oponerse a la obligaci\u00f3n de hacer efectiva la p\u00f3liza de seguro cuando el Banco Davivienda en calidad de tomador y beneficiario efect\u00fao el respectivo reclamo ante la \u00a0 ocurrencia del siniestro amparado (muerte del se\u00f1or Carlos Arturo Jim\u00e9nez Salazar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. \u00a0 Con fundamento en lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida en \u00fanica instancia, \u00a0 para en su lugar, proteger los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vivienda de la accionante y, en \u00a0 consecuencia, ordenar\u00e1 a la aseguradora \u00a0 hacer efectiva la p\u00f3liza con el pago del saldo insoluto de la deuda que en su \u00a0 momento adquiri\u00f3 el se\u00f1or Carlos Arturo \u00a0 Jim\u00e9nez Salazar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.593.057, caso de Juan Carlos Villa \u00c1lvarez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. \u00a0 El 15 de octubre de 2014, el actor, de 52 a\u00f1os de edad, adquiri\u00f3 cr\u00e9dito \u00a0 hipotecario con el Banco Agrario por valor de $37.700.000, con cuotas mensuales \u00a0 de $434.000. El banco le exigi\u00f3 suscribir con Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. \u00a0 p\u00f3liza de seguro de vida deudores n\u00famero 80-18-3000005, a efectos de respaldar \u00a0 la deuda en caso de muerte o incapacidad total y permanente. El 27 de diciembre \u00a0 de 2016, el tutelante fue calificado con p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 54,24%, de origen com\u00fan y con fecha de estructuraci\u00f3n del 27 de diciembre de \u00a0 2013, al padecer c\u00e1ncer medular de tiroides. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 30 de enero de 2017, el demandante solicit\u00f3 a Positiva hacer efectiva la p\u00f3liza, \u00a0 a fin de que se cancelara el saldo adeudado, sin embargo, el 20 de junio de \u00a0 2017, la aseguradora neg\u00f3 lo pedido, al se\u00f1alar que la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 es anterior al desembolso del cr\u00e9dito. El actor afirm\u00f3 que, debido a su estado \u00a0 de salud, decidi\u00f3 terminar su contrato de trabajo el 30 de junio de 2017. \u00a0 Explic\u00f3 que los turnos que realizaba como conductor no se ajustaban a las \u00a0 indicaciones dadas por su m\u00e9dico tratante. Agreg\u00f3 que a la fecha se encuentra \u00a0 desempleado y no disfruta de pensi\u00f3n alguna, lo cual afecta su m\u00ednimo vital y el \u00a0 de su familia, al ser padre cabeza de hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. Sea lo primero se\u00f1alar que, conforme a la p\u00f3liza de seguro de vida deudores \u00a0 n\u00famero 80-18-3000005 (folio 31 del cuaderno inicial), la Sala destaca que: (i) \u00a0 all\u00ed funge como tomador el Banco Agrario, el asegurado es el demandante y el \u00a0 asegurador es Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A.; (ii) fue suscrita el 18 de \u00a0 marzo de 2014, pero empez\u00f3 a regir el 15 de octubre de 2015, fecha en la que se \u00a0 realiz\u00f3 el desembolso; (iii) los amparos establecidos fueron los de muerte e \u00a0 incapacidad total o permanente del deudor, es decir, del se\u00f1or Juan Carlos Villa \u00a0 \u00c1lvarez; (iv) se fij\u00f3 el saldo insoluto de la deuda como valor asegurado; y (v) \u00a0 el actor, en su calidad de asegurado, autoriz\u00f3 expresamente a la aseguradora \u00a0\u201cpara solicitar, conocer y verificar ante cualquier m\u00e9dico o instituci\u00f3n \u00a0 prestadora de servicios de salud, la informaci\u00f3n que ella considere necesaria \u00a0 para la contrataci\u00f3n del presente seguro o para la atenci\u00f3n de cualquier \u00a0 reclamaci\u00f3n que afecte uno o varios de los amparos del seguro, incluyendo la \u00a0 historia cl\u00ednica, o lo contenido en cualquier otro documento, aun despu\u00e9s de \u00a0 mi(nuestro) fallecimiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. Seg\u00fan dictamen 167078 del 27 de diciembre de 2016 (folios 14 a 24 del \u00a0 cuaderno inicial), la Sala encuentra lo siguiente: (i) la fecha de evaluaci\u00f3n es \u00a0 la misma del dictamen; (ii) el peticionario fue calificado con una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 54,24%, de origen com\u00fan; y (iii) se determin\u00f3 el 27 de \u00a0 diciembre de 2013 como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, al padecer \u00a0 c\u00e1ncer medular de tiroides. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. Ahora bien, ante la ocurrencia de dicha invalidez, Positiva Compa\u00f1\u00eda de \u00a0 Seguros S.A. deneg\u00f3 la afectaci\u00f3n de la p\u00f3liza al indicar que se hab\u00eda \u00a0 presentado reticencia por parte del tutelante, ya que su p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral se estructur\u00f3 con antelaci\u00f3n al contrato de seguro, argumento que no \u00a0 comparte la presente Sala de Revisi\u00f3n, en tanto la aseguradora inobserv\u00f3 la \u00a0 carga que le ha sido impuesta con ocasi\u00f3n de la jurisprudencia desarrollada por \u00a0 este Tribunal en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.1. Si bien en el referido dictamen se estim\u00f3 el 27 de diciembre de 2013 como \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, lo particular y relevante de este \u00a0 asunto es que la valoraci\u00f3n del peticionario se efectu\u00f3 el 27 de diciembre de \u00a0 2016, es decir, que solo y solo a partir de esa fecha es que tanto el actor y la \u00a0 aseguradora realmente tuvieron conocimiento del acaecimiento del siniestro \u00a0 amparado y no antes, situaci\u00f3n que a la postre fue posterior a la suscripci\u00f3n de \u00a0 la p\u00f3liza y, por consiguiente, se consolid\u00f3 en el marco de la vigencia de la \u00a0 misma, lo cual en \u00faltimas fue lo que motiv\u00f3 y habilit\u00f3 al accionante a elevar el \u00a0 reclamo ante la aseguradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.2. Aunque Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. ten\u00eda el deber de establecer el \u00a0 verdadero estado de salud del demandante, y de esta manera haber incrementado la \u00a0 prima de la p\u00f3liza o, en su defecto, abstenerse de suscribir el convenio, lo \u00a0 cierto es que dicha aseguradora no realiz\u00f3 los ex\u00e1menes m\u00e9dicos necesarios con \u00a0 antelaci\u00f3n a la celebraci\u00f3n del contrato de seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.3. La aseguradora tampoco hizo un cruce de historia cl\u00ednica, a pesar de que \u00a0 el peticionario hab\u00eda autorizado expresamente a la aseguradora para solicitar, \u00a0 conocer y verificar ante cualquier m\u00e9dico o instituci\u00f3n prestadora de servicios \u00a0 de salud, la informaci\u00f3n que esa entidad considerara necesaria para la \u00a0 contrataci\u00f3n del seguro objeto de controversia. La aseguradora de igual manera \u00a0 opt\u00f3 por no hacerlo y procedi\u00f3 directamente a celebrar el contrato sin reparo \u00a0 alguno, con la liquidaci\u00f3n e imposici\u00f3n del valor de la prima y el cobro \u00a0 anticipado de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.4. La aseguradora igualmente ten\u00eda el deber de probar la mala fe del \u00a0 accionante, esto es, demostrar con certeza y \u00a0 suficiencia que el se\u00f1or Villa \u00c1lvarez hab\u00eda actuado con la intenci\u00f3n de ocultar \u00a0 que padec\u00eda c\u00e1ncer medular de tiroides \u00a0 en el diligenciamiento y suscripci\u00f3n de la \u00a0 declaraci\u00f3n de asegurabilidad \u00a0 y de esta forma obtener ventaja de ello. No obstante, la Sala encuentra que la \u00a0 aseguradora tambi\u00e9n incumpli\u00f3 esa obligaci\u00f3n, por cuanto se resign\u00f3 a alegar que \u00a0 el asegurado hab\u00eda incurrido en reticencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.5. Dado que la aseguradora claramente pretermiti\u00f3 las anteriores cargas, \u00a0 para ella no era dable eximirse u oponerse a la obligaci\u00f3n de hacer efectiva la \u00a0 p\u00f3liza de vida deudores n\u00famero 80-18-3000005 cuando el demandante realiz\u00f3 el correspondiente reclamo despu\u00e9s de \u00a0 haber tenido conocimiento del acaecimiento del riesgo asegurado (p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral del 54,24%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.6. Las razones expuestas en precedencia conducen a \u00a0 que la Sala disponga el amparo de los derechos fundamentales invocados por el \u00a0 tutelante y, en consecuencia, ordene la efectividad de la respectiva p\u00f3liza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.594.184, caso de Jorge Luis Navarro \u00a0 Villamizar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. El demandante trabaj\u00f3 como Patrullero de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional desde el a\u00f1o 2006 hasta el a\u00f1o 2016. El 10 de octubre de 2014 \u00a0 adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito por libranza con el Banco Caja Social S.A. por valor de \u00a0 $30.800.000, garantizado con contrato de seguro suscrito con la Compa\u00f1\u00eda de \u00a0 Seguros de Vida Colmena S.A., cuyo amparo operar\u00eda frente a la muerte o \u00a0 incapacidad total y permanente, eventos en los cuales, la aseguradora pagar\u00eda el \u00a0 saldo insoluto de la obligaci\u00f3n del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dadas las afecciones de parkinsonismo, hipoacusia \u00a0 bilateral, hipotiroidismo, hipertensi\u00f3n arterial, rinitis al\u00e9rgica, asma \u00a0 bronquial y urticaria, en dictamen del 19 de noviembre de 2015 el actor fue \u00a0 calificado con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 87,33%. En Resoluci\u00f3n 03359 del \u00a0 3 de junio de 2016, la Polic\u00eda Nacional lo retir\u00f3 del servicio por incapacidad \u00a0 absoluta y permanente. En dictamen 8671 del 5 de septiembre de 2016, se \u00a0 determin\u00f3 que las enfermedades del actor eran de origen com\u00fan y que la p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral hab\u00eda aumentado al 88,47%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicit\u00f3 a Colmena y al Banco hacer \u00a0 efectiva la p\u00f3liza de seguro, lo cual fue denegado el 21 de abril de 2017 por \u00a0 Colmena, al indicar que (i) el tutelante no prob\u00f3 tener una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral total y permanente superior al 50%, (ii) que la invalidez se hubiese \u00a0 estructurado dentro de la vigencia del contrato de seguro, e (iii) incurri\u00f3 en \u00a0 reticencia al no declarar el estado real del riesgo, es decir, las verdaderas \u00a0 condiciones de salud al momento de adquirir el seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Resoluci\u00f3n 01294 del 12 de octubre de 2016, la \u00a0 Polic\u00eda Nacional reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de invalidez al demandante, por valor de \u00a0 $1.529.756. El actor manifest\u00f3 que de su mesada pensional le descuentan valores \u00a0 por concepto de obligaciones adquiridas con la Cooperativa Multiactiva de \u00a0 Retirados y Pensionados, Rayco S.A.S. y el Banco Caja Social, por lo que tan \u00a0 solo recibe $780.157 para su manutenci\u00f3n y la de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104. Verificados con detenimiento los hechos sobre los cuales gira en torno la \u00a0 discusi\u00f3n del asunto en comentario, as\u00ed como las pruebas que reposan en el \u00a0 expediente, la Sala de Revisi\u00f3n no comparte las razones por las cuales la Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Colmena S.A. deneg\u00f3 la \u00a0 afectaci\u00f3n de la p\u00f3liza reclamada por el se\u00f1or Jorge Luis Navarro Villamizar, \u00a0 con fundamento en lo que a continuaci\u00f3n se pone de presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.1. De conformidad con lo consignado en el Acta \u00a0 n\u00famero 10108 expedida por la Junta M\u00e9dico Laboral de la Polic\u00eda Nacional el 19 \u00a0 de noviembre de 2015, y contrario a lo sostenido por la mencionada aseguradora, \u00a0 se constata que el se\u00f1or Navarro Villamizar (para ese entonces Patrullero de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional) fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 87,33%, esto es, superior al 50% requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.2. Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que la \u00a0 aseguradora desplaz\u00f3 la carga de la buena fe hacia el asegurado de manera \u00a0 injustificada y desconoci\u00f3 los deberes que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido en materia de contratos de seguros y de reticencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.3 La objeci\u00f3n formulada por la aseguradora el 22 de \u00a0 mayo de 2016 se fundamenta en la existencia de una reticencia, pues, de acuerdo \u00a0 a la aseguradora, el asegurado no inform\u00f3 que sufr\u00eda de trastorno mixto de \u00a0 ansiedad y depresi\u00f3n (diagn\u00f3stico[277] \u00a0del 03 de abril de 2011) y de un temblor esencial (diagn\u00f3stico[278] del 24 de octubre de \u00a0 2011). Esta informaci\u00f3n le hubiese permito a la aseguradora optar por la \u00a0 celebraci\u00f3n del contrato con unas condiciones m\u00e1s onerosas o negarse a celebrar \u00a0 el contrato de seguro[279]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si se revisa la declaraci\u00f3n de \u00a0 asegurabilidad[280], \u00a0 Jorge Luis Navarro Villamizar autoriz\u00f3 a Colmena Seguros a \u201c[verificar] y \u00a0[pedir] ante cualquier m\u00e9dico, odont\u00f3logo o cualquier instituci\u00f3n \u00a0 hospitalaria, la informaci\u00f3n y\/o copia certificada de [la] historia \u00a0 cl\u00ednica o carta dental\u201d[281]. \u00a0 La expresi\u00f3n en cualquier momento significa que la aseguradora, una vez firmada \u00a0 la declaraci\u00f3n de asegurabilidad, ten\u00eda la facultad de solicitar ante la \u00a0 respectiva instituci\u00f3n m\u00e9dica la historia cl\u00ednica y verificar la informaci\u00f3n \u00a0 dada por el asegurado al momento de tomar el seguro y, como la aseguradora lo \u00a0 manifest\u00f3, tomar una decisi\u00f3n sobre la modificaci\u00f3n contractual. Esta facultad \u00a0 reviste, a su vez, un car\u00e1cter de deber pues, como lo expuso la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 anteriormente, el principio de buena fe ub\u00e9rrima implica la obligaci\u00f3n por parte \u00a0 de la aseguradora, de desplegar todas las acciones tendientes a dise\u00f1ar el \u00a0 contrato de seguro adecuadamente, al ser ella la parte dominante de la relaci\u00f3n \u00a0 contractual asim\u00e9trica y ser quien determina las cl\u00e1usulas esenciales del \u00a0 contrato de seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.4 En ese sentido no es v\u00e1lida la afirmaci\u00f3n hecha \u00a0 por la aseguradora, seg\u00fan la cual ella no pudo realizar \u201cuna evaluaci\u00f3n \u00a0 consciente de la realidad del riesgo que se le propon\u00eda (\u2026)\u201d[282], ya que contaba con el \u00a0 acceso a la historia cl\u00ednica. Tampoco es de recibo la afirmaci\u00f3n hecha por la \u00a0 aseguradora, a saber, que \u201cno est\u00e1 obligad[a] a requerir la historia \u00a0 cl\u00ednica de quien aspira ingresar al seguro, ni mucho menos efectuar ex\u00e1menes de \u00a0 ingreso a todos y cada uno de dichos aspirantes\u201d[283], puesto que ello \u00a0 implica desconocer el car\u00e1cter dominante de la aseguradora, as\u00ed como las \u00a0 obligaciones que de esa posici\u00f3n derivan, de acuerdo a la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0 vista anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.5 Pero tambi\u00e9n debe anotarse, que la aseguradora no \u00a0 cumpli\u00f3 con el deber de comprobar la mala fe del asegurado, es decir, no \u00a0 verific\u00f3 que \u00e9ste actu\u00f3 de \u00a0 mala fe y no inform\u00f3 sobre su enfermedad a fin de obtener una ventaja, bien en \u00a0 el pago de la prima o bien en la obtenci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.6. En s\u00edntesis, la Sala observa que fue la \u00a0 aseguradora la que realmente incumpli\u00f3 la \u00a0 carga de demostrar que el asegurado hab\u00eda incurrido \u00a0 en ello, por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) No realiz\u00f3 \u00a0 los ex\u00e1menes m\u00e9dicos necesarios con anterioridad a la suscripci\u00f3n del contrato \u00a0 de seguro con el prop\u00f3sito de determinar la real y objetiva situaci\u00f3n de salud \u00a0 del demandante, y de esta forma haber optado ya sea por hacer m\u00e1s oneroso el \u00a0 seguro o abstenerse de celebrarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Tampoco adelant\u00f3 el tr\u00e1mite pertinente para solicitar, a quien \u00a0 correspondiera, copia de la historia cl\u00ednica del actor, pese a que en la p\u00f3liza \u00a0 el peticionario claramente lo hab\u00eda autorizado expresamente en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u201c(\u2026), autorizo expresamente a Colmena vida y riesgos laborales a \u00a0 que, aun despu\u00e9s de mi fallecimiento, verifique y pida ante cualquier m\u00e9dico, \u00a0 odont\u00f3logo o cualquier instituci\u00f3n Hospitalaria, la informaci\u00f3n y\/o copia \u00a0 certificada de mi historia cl\u00ednica o carga dental.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00danicamente se limit\u00f3 a indicarle al asegurado que diligenciara el formato \u00a0 de declaraci\u00f3n de asegurabilidad, lo cual es insuficiente en relaci\u00f3n con el \u00a0 objeto que se persigue con la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Tampoco prob\u00f3 la mala fe del solicitante, esto es, demostrar con certeza y suficiencia que el \u00a0 se\u00f1or Navarro Villamizar hab\u00eda actuado con la intenci\u00f3n de ocultar la existencia \u00a0 de los padecimientos al momento de diligenciar y suscribir la declaraci\u00f3n de asegurabilidad y de esta manera sacar provecho de ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Por consiguiente, no era \u00a0 \u00f3bice para la aseguradora oponerse a la \u00a0 obligaci\u00f3n de hacer efectiva la p\u00f3liza cuando el peticionario efectu\u00f3 el correspondiente \u00a0 reclamo despu\u00e9s de conocer su estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105. \u00a0 Lo demostrado habilita a la Sala para revocar la sentencia proferida en segunda \u00a0 instancia y, en su lugar, confirmar la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia, \u00a0 que concedi\u00f3 el amparo implorado y orden\u00f3 a la aseguradora pagar el saldo \u00a0 insoluto de la deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106. El demandante expuso que el 15 de septiembre de 2014 adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito \u00a0 con el Banco de Bogot\u00e1 (no se indica monto), por lo que en esa misma fecha \u00a0 suscribi\u00f3 con Seguros de Vida Alfa S.A. p\u00f3liza de vida grupo protecci\u00f3n integral \u00a0 familiar particular n\u00famero 105674381540, para amparar los riesgos de muerte e \u00a0 incapacidad total y permanente. Indic\u00f3 que, debido a los padecimientos \u00a0 \u201ctrastorno depresivo mayor, trastornos especificados de los discos \u00a0 intervertebrales y s\u00edndrome del manguito rotador\u201d, en dictamen 6456 del 30 \u00a0 de enero de 2017, fue calificado con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 51,67%, de \u00a0 origen enfermedad com\u00fan y con fecha de estructuraci\u00f3n del 21 de agosto de 2013[284]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 peticionario solicita el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y \u00a0 a la igualdad y, en consecuencia, (i) se ordene a Seguros de Vida Alfa S.A. \u00a0 hacer efectiva la correspondiente p\u00f3liza, y (ii) se ordene a Bancolombia o \u00a0 Suramericana devolver la totalidad del dinero que \u00e9l pag\u00f3 en relaci\u00f3n con la \u00a0 obligaci\u00f3n N\u00b0 5240089989, amparada con la p\u00f3liza n\u00famero 83-1005086 de \u00a0 Suramericana, pues considera que la aseguradora pag\u00f3 un valor mayor a los saldos \u00a0 adeudados y, por tanto, el accionante debi\u00f3 responder por cargas ya cumplidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bancolombia sostuvo que el reintegro del dinero pretendido por el accionante era \u00a0 improcedente, pues la aseguradora procedi\u00f3 al pago de los saldos adeudados[285] \u00a0(y no de la deuda total). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107. Estudiada la situaci\u00f3n f\u00e1ctica con sujeci\u00f3n a los elementos de convicci\u00f3n \u00a0 obrantes en el expediente, y especialmente en el marco de las reglas \u00a0 jurisprudenciales que se han aplicado a lo largo de esta sentencia, la Sala \u00a0 considera que existen dos fechas de estructuraci\u00f3n distintas, de las cuales una \u00a0 es anterior a la celebraci\u00f3n del contrato de seguro con la compa\u00f1\u00eda Vida Alfa S. \u00a0 A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.1. Conforme a la respuesta que en su momento dio Seguros de Vida Alfa S.A. \u00a0 ante la reclamaci\u00f3n del demandante (folio 38 del cuaderno inicial), se tiene por \u00a0 probado que la p\u00f3liza de vida grupo protecci\u00f3n integral familiar particular \u00a0 n\u00famero 105674381540 comenz\u00f3 a regir el 15 de septiembre de 2014, fecha a tener \u00a0 en cuenta para establecer la cobertura de los riesgos de muerte e incapacidad \u00a0 total y permanente asegurados con esa p\u00f3liza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.2. En dict\u00e1menes n\u00fameros 6456 y 6866, ambos emitidos por la Junta Regional \u00a0 de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Cesar (folios 16 a 21 del cuaderno inicial y \u00a0 375 a 379 del cuaderno de revisi\u00f3n principal), se lee que: (i) las fechas en las \u00a0 que se llevaron a cabo las valoraciones son el 30 de enero de 2017 y 1 de agosto \u00a0 de 2017, respectivamente; (ii) el accionante fue calificado con p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 51,67% y 51,68%, respectivamente, esto es, ambas \u00a0 superiores al 50% requerido; y (iii) se determin\u00f3 el 21 de agosto de 2013 y el \u00a0 17 de diciembre de 2016, respectivamente, como fechas de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.3. Adem\u00e1s, lo particular y relevante del presente asunto es que, si bien la \u00a0 primera valoraci\u00f3n del peticionario se efectu\u00f3 el 30 de enero de 2017, en \u00e9l se \u00a0 informa que el paciente manifest\u00f3 ser tratado \u201cpor trastorno del humor \u00a0 depresivo en Fundaci\u00f3n Fuis\u00e1n desde el a\u00f1o 2013, acude a controles e forma \u00a0 peri\u00f3dica y toma medicamentos que le impiden realizar sus actividades\u201d[286]. \u00a0 En otras palabras, el accionante conoc\u00eda de su estado de salud y de los \u00a0 tratamientos. Esto implica, entonces, que debe hacerse un examen sobre la \u00a0 vigencia real de las fechas de estructuraci\u00f3n \u2013a fin resolver la discrepancia\u2013 y \u00a0 sobre la injerencia que puede tener la enfermedad y el tratamiento que recib\u00eda \u00a0 el accionante en la configuraci\u00f3n de la reticencia, en especial, de las razones \u00a0 por las cuales se guard\u00f3 silencio sobre el tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos an\u00e1lisis, sin embargo, son del resorte de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y no \u00a0 de la constitucional, pues no se est\u00e1 ante una actuaci\u00f3n arbitraria de la \u00a0 compa\u00f1\u00eda aseguradora, sino ante un conflicto de interpretaci\u00f3n tanto de las \u00a0 normas que rigen al contrato de seguro como de las cl\u00e1usulas contractuales. Por \u00a0 ello, la Sala estima que esta acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0 resolver este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108. En cuanto a la pretensi\u00f3n seg\u00fan la cual se solicita ordenar a Bancolombia o \u00a0 Suramericana reintegrar la totalidad del dinero que el accionante pag\u00f3 con \u00a0 ocasi\u00f3n del cr\u00e9dito N\u00b0 5240089989, adquirido con ese banco y respaldado con la \u00a0 p\u00f3liza n\u00famero 83-1005086, suscrita entre Carbones de la Jagua S.A. y esa \u00a0 aseguradora, la Sala considera que dicha pretensi\u00f3n no prospera. Por una parte, \u00a0 tanto Suramericana como Bancolombia informaron al accionante, que la solicitud \u00a0 del pago de la p\u00f3liza se aprob\u00f3 y, en consecuencia, la aseguradora procedi\u00f3 \u201ca \u00a0 la cancelaci\u00f3n de los saldos de dicha obligaci\u00f3n\u201d[287]. \u00a0 Por otro lado, no existe documento alguno, en el cual conste que la aseguradora \u00a0 no pag\u00f3 los saldos pendientes, sino una cifra mayor, y, por tanto, que el Banco \u00a0 se haya lucrado injustificadamente tanto del accionante como de la aseguradora. \u00a0 Lo que existe, en principio, es una discrepancia derivada de la interpretaci\u00f3n \u00a0 del clausulado del contrato de seguro, en el cual se consagra que, por p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral, se paga un valor \u201cm\u00e1ximo [de] 275.000.000 por \u00a0 asegurado\u201d[288]. \u00a0 Pareciese que el accionante interpreta que el pago hecho por la aseguradora \u00a0 equivale al total de la deuda; pero esta interpretaci\u00f3n no encuentra soporte en \u00a0 documento alguno. Ahora bien, en caso de existir dicho pago, le corresponder\u00eda a \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria decidir si hubo un lucro injustificado y tomar las \u00a0 decisiones respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.605.576, caso de Jaime Cabrera Lozano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109. El 18 de abril de 2016, el demandante adquiri\u00f3 \u00a0 cr\u00e9dito hipotecario 0573036400276476 con el Banco Davivienda, por valor de \u00a0 $54.600.000, y suscribi\u00f3 con la Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Bol\u00edvar S.A. \u00a0 contrato de seguro de vida grupo deudores n\u00famero VP-100, DE-45155, para amparar \u00a0 los riesgos de muerte e incapacidad total o permanente. Por Acta n\u00famero 4083 del \u00a0 15 de mayo de 2017, la Junta M\u00e9dica Laboral de la Polic\u00eda Nacional lo calific\u00f3 \u00a0 NO APTO para el servicio con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 100%, en \u00a0 atenci\u00f3n a la \u201cSicosis: episodios psic\u00f3ticos recurrentes\u201d. Mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n n\u00famero 03278 del 12 de julio de 2017, la Direcci\u00f3n General de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional lo retir\u00f3 del servicio activo por incapacidad absoluta y \u00a0 permanente o gran invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En junio de 2017, el accionante solicit\u00f3 a las \u00a0 entidades accionadas hacer efectiva la p\u00f3liza de seguro, dada la ocurrencia del \u00a0 siniestro asegurado. El 14 de agosto de 2017, la seguradora neg\u00f3 lo reclamado al \u00a0 indicar que es deber del asegurado \u201cinformar todos los hechos o \u00a0 circunstancias que determinen el estado del riesgo; con base en esta informaci\u00f3n \u00a0 es que el Asegurador otorga su consentimiento, ya que no est\u00e1 obligado a \u00a0 controlar la fidelidad de la declaraci\u00f3n ni a practicar inspecci\u00f3n alguna que \u00a0 corrobore las circunstancias del riesgo que va a asumir.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 Resoluci\u00f3n n\u00famero 00073 del 06 de febrero de 2018, la Subdirecci\u00f3n General de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de invalidez al peticionario, en la suma de \u00a0 $1.950.000. El tutelante solicita el amparo de sus derechos y se ordene hacer \u00a0 efectiva la p\u00f3liza, a fin de que se asuma el saldo insoluto del cr\u00e9dito \u00a0 hipotecario adquirido con Davivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110. Examinadas los hechos y las pruebas que reposan en el expediente a la luz \u00a0 de los par\u00e1metros constitucionales reiterados en este pronunciamiento (Supra 77.1. a 77.4. del cap\u00edtulo de \u00a0 consideraciones), la Sala considera que la \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida \u00a0 Bol\u00edvar S.A. vulner\u00f3 los derechos del \u00a0 accionante, por lo que a continuaci\u00f3n se demuestra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.2. Conforme a la declaraci\u00f3n de asegurabilidad (folio 47 del cuaderno \u00a0 inicial), se tiene que: (i) fue suscrita el 19 de marzo de 2016 por el actor; \u00a0 (ii) Davivienda es el tomador, el demandante es el asegurado y como asegurador \u00a0 funge la Compa\u00f1\u00eda de Seguros de \u00a0 Vida Bol\u00edvar S.A.; (iii) se ampararon los \u00a0 riesgos de muerte e incapacidad total o permanente que llegare a sufrir el \u00a0 asegurado (el se\u00f1or Cabrera Lozano); (iv) como valor asegurado se estableci\u00f3 el equivalente al \u00a0 saldo del cr\u00e9dito hipotecario 0573036400276476, adquirido por el peticionario \u00a0 con Davivienda; y (v) el tutelante, en su \u00a0 calidad de asegurado, autoriz\u00f3 expresamente a la aseguradora \u201cpara tener \u00a0 acceso a mi historia cl\u00ednica y a todos aquellos datos que en ella se registren o \u00a0 lleguen a ser registrados y obtener copia de ese documento y de sus anexos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.3. Seg\u00fan Acta n\u00famero 4083 proferida el 15 de mayo \u00a0 de 2017 por la Junta M\u00e9dica Laboral de la Polic\u00eda Nacional (folios 16 a 18 del \u00a0 cuaderno inicial), se observa que el accionante fue declarado NO APTO para el \u00a0 servicio con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 100%, es decir, uno de los siniestros amparados (incapacidad total o \u00a0 permanente) acaeci\u00f3 despu\u00e9s de la aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito (18 de abril de 2016) y \u00a0 durante la vigencia del contrato de seguro (aproximadamente 1 a\u00f1o y 1 mes con \u00a0 posterioridad a la suscripci\u00f3n del seguro), lo cual daba lugar para que la \u00a0 aseguradora afectara la p\u00f3liza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.4. Empero, efectuado el correspondiente reclamo, la Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Bol\u00edvar S.A. opt\u00f3 por negarse a pagar el saldo insoluto de la deuda \u00a0 al simplemente se\u00f1alar una \u00a0 presunta reticencia, sin siquiera cumplir \u00a0 con la carga de demostrar que \u00a0 el asegurado hab\u00eda incurrido en ello, tal y como lo exige la jurisprudencia \u00a0 constitucional al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.5. En efecto, la Sala encuentra que, pese a que la Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Bol\u00edvar S.A. ten\u00eda el deber de realizar los ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0 necesarios con anterioridad a la suscripci\u00f3n del contrato de seguro con el \u00a0 prop\u00f3sito de determinar la real y objetiva situaci\u00f3n de salud del se\u00f1or Cabrera \u00a0 Lozano, y de esta forma haber optado ya sea por hacer m\u00e1s oneroso el seguro o \u00a0 definitivamente abstenerse de celebrarlo, lo cierto es que esa aseguradora \u00a0 omiti\u00f3 dicha obligaci\u00f3n y solo sugiri\u00f3 al mencionado se\u00f1or diligenciar el \u00a0 formato de declaraci\u00f3n de asegurabilidad, lo cual es insuficiente frente al \u00a0 objeto que se persigue con la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.6. Es m\u00e1s, pese a que en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad el demandante \u00a0 hab\u00eda autorizado expresamente a la aseguradora para acceder a su historia cl\u00ednica y a todos aquellos datos que en ella se \u00a0 registren o lleguen a ser registrados y obtener copia de ese documento y de sus \u00a0 anexos, la aseguradora de igual manera no lo hizo y procedi\u00f3 directamente a \u00a0 celebrar el contrato sin reparo alguno, con la liquidaci\u00f3n e imposici\u00f3n del \u00a0 valor de la prima y el cobro anticipado de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.7. Dado que incumpli\u00f3 con lo anterior, la aseguradora tambi\u00e9n ten\u00eda el deber \u00a0 de probar la mala fe del asegurado, esto es, demostrar con certeza y suficiencia que el se\u00f1or Cabrera Lozano hab\u00eda actuado con la intenci\u00f3n de ocultar la existencia de los \u00a0 padecimientos al momento de diligenciar y suscribir la declaraci\u00f3n de asegurabilidad y de esta manera sacar provecho de ello. \u00a0 Sin embargo, la Sala estima que la aseguradora igualmente inobserv\u00f3 esa \u00a0 obligaci\u00f3n, ya que, como se dijo, \u00fanicamente se limit\u00f3 a alegar la supuesta \u00a0 reticencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.8. En vista de que la aseguradora incumpli\u00f3 con las cargas se\u00f1aladas, \u00e9sta \u00a0 no pod\u00eda eximirse u oponerse a la obligaci\u00f3n de hacer efectiva la p\u00f3liza de \u00a0 seguro cuando se realiz\u00f3 la respectiva \u00a0 reclamaci\u00f3n ante la ocurrencia del siniestro amparado (incapacidad \u00a0 total o permanente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111. Con fundamento en lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 las sentencias de \u00a0 instancias, para en su lugar, proteger el derecho fundamental al m\u00ednimo vital del peticionario \u00a0 y, por ende, ordenar\u00e1 a la aseguradora hacer efectiva la p\u00f3liza de vida grupo deudores n\u00famero VP-100, DE-45155 con el pago del saldo insoluto del cr\u00e9dito hipotecario 0573036400276476, \u00a0 adquirido por el demandante con el Banco Davivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112. \u00a0El presente asunto consta de \u00a0 nueve casos acumulados, de los cuales, uno (T-6.563.653) refiere a acci\u00f3n de tutela formulada \u00a0 contra sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot dentro de proceso verbal sumario promovido \u00a0 por el accionante contra Banco de \u00a0 Occidente S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., con el objeto de que se ordenara el cumplimiento de una p\u00f3liza de \u00a0 seguros de vida deudores, ante la ocurrencia del siniestro amparado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s asuntos (T-6.565.840, \u00a0 T-6.579.174, T-6.580.365, T-6.593.057, T-6.594.184, T-6.599.768, T-6.605.576 y \u00a0 T-6.608.194) aluden a \u00a0 solicitudes de amparo instauradas contra \u00a0 varias entidades aseguradoras y\/o financieras, por considerarse vulnerados los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la vivienda, ante la \u00a0 negativa de hacer efectivas las respectivas p\u00f3lizas de seguros con el pago de \u00a0 los saldos insolutos de los correspondientes cr\u00e9ditos adquiridos por los \u00a0 accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113. La Corte advierte la necesidad de examinar de \u00a0 manera preliminar lo siguiente: (i) procedencia de las acciones de tutela y (ii) \u00a0 carencia actual de objeto en relaci\u00f3n con los expedientes T-6.580.365 y T-6.599.768. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114. Abordada y culminada la primera cuesti\u00f3n previa, \u00a0 la Corporaci\u00f3n concluye que todas las acciones de tutela son procedentes \u00a0 \u2013excepto el expediente 6.608.194\u2013, por cuanto concurren los presupuestos de \u00a0 relevancia constitucional, legitimaci\u00f3n en la causa por activa, legitimaci\u00f3n en \u00a0 la causa por pasiva, inmediatez y subsidiariedad, precis\u00e1ndose las \u00a0 particularidades adicionales a que hubo lugar en la tutela promovida contra \u00a0 providencia judicial (T-6.563.653). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115. Desarrollado y finalizado el segundo aspecto \u00a0 preliminar, este Tribunal encuentra que efectivamente existe carencia actual de objeto por hecho superado en los expedientes T-6.580.365 y T-6.599.768, ya que las aseguradoras accionadas accedieron al pago \u00a0 de los respectivos saldos insolutos de las deudas adquiridas por los \u00a0 peticionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-6.599.768 se advirti\u00f3 que dicho fen\u00f3meno oper\u00f3 en relaci\u00f3n con el amparo implorado frente a \u00a0 Seguros de Vida Suramericana S.A. y Allianz Seguros de Vida S.A., descart\u00e1ndose \u00a0 su configuraci\u00f3n respecto a la protecci\u00f3n solicitada frente a Seguros de Vida \u00a0 Alfa S.A., ya que, a la fecha, y seg\u00fan los elementos de convicci\u00f3n obrantes en \u00a0 el expediente, se desconoce que haya cesado la presunta vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales alegada por el demandante contra esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se precis\u00f3 que la carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado constatada en relaci\u00f3n con \u00a0 Suramericana es parcial, pues no oper\u00f3 frente a la pretensi\u00f3n del actor que \u00a0 alude a ordenar ya sea a esa aseguradora o a Bancolombia reintegrar la totalidad \u00a0 del dinero que hab\u00eda cancelado con ocasi\u00f3n de la obligaci\u00f3n crediticia adquirida \u00a0 con dicho banco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116. Una vez se aborda y culmina el examen de fondo con \u00a0 los matices efectuados, la Corte considera que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot y las aseguradoras demandadas vulneraron los \u00a0 derechos fundamentales invocados por los peticionarios. Lo anterior se sustenta \u00a0 en las razones que a continuaci\u00f3n se resumen frente a cada asunto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117. Expediente T-6.563.653, caso de Yesid Montes Ospina. \u00a0 Para la Sala no es de recibo lo se\u00f1alado por el Juzgado censurado, por cuanto, \u00a0 de conformidad con lo constado en el \u00a0 dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral emitido por Colsubsidio el 17 de \u00a0 diciembre de 2013, la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez \u00a0 del peticionario es realmente el 17 de diciembre de 2013 y no el 25 de enero de \u00a0 2010, como err\u00f3neamente lo concibi\u00f3 el Despacho demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial acusada acogi\u00f3 con premura y \u00a0 ligereza el equ\u00edvoco argumento alegado por la aseguradora Alfa para denegar la \u00a0 afectaci\u00f3n de la p\u00f3liza, seg\u00fan el cual el \u00a0 accionante \u201cya se encontraba incapacitado al hab\u00e9rsele estructurado una \u00a0 P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral del 68% a partir del 25 de enero de 2010\u201d, \u00a0 pese a que de la simple lectura del mencionado dictamen, \u00fanico elemento de \u00a0 convicci\u00f3n fidedigno al respecto, sin duda alguna se evidencia que en el mismo \u00a0 se estableci\u00f3 el 17 de \u00a0 diciembre de 2013 como fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez del se\u00f1or Montes Ospina y no fecha alguna diferente a esa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, no se comparte la conclusi\u00f3n a la que \u00a0 arrib\u00f3 el Juzgado cuestionado de considerar \u00a0 ausente el riesgo asegurable como elemento esencial del contrato de seguro, toda vez que, seg\u00fan lo anteriormente \u00a0 expuesto y conforme a lo consignado en la p\u00f3liza de seguro y en el aludido \u00a0 dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, la Sala observa que: (i) el contrato \u00a0 de seguro fue suscrito por las partes el \u00a0 13 de noviembre de 2012, por lo que a partir de dicha fecha surtir\u00eda efectos \u00a0 para las mismas. (ii) Entre \u00a0 las coberturas amparadas se encuentra la \u00a0 incapacidad total y permanente sufrida como consecuencia de lesi\u00f3n o enfermedad \u00a0 que impida total y permanentemente desempe\u00f1ar la ocupaci\u00f3n habitual, al tener \u00a0 una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o mayor al 50%. (iii) El demandante fue calificado con una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 68%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 17 de diciembre de \u00a0 2013, de tal suerte que acaeci\u00f3 el riesgo asegurable amparado con la p\u00f3liza, \u00a0 esto es, la referida incapacidad total y permanente del accionante, y con \u00a0 posterioridad a la entrada en vigencia del clausulado contractual. (iv) Por \u00a0 consiguiente, no era \u00f3bice para la aseguradora oponerse a la obligaci\u00f3n de hacer efectiva la p\u00f3liza de seguro cuando el actor realiz\u00f3 el respectivo \u00a0 reclamo ante la ocurrencia del siniestro amparado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo establecido en el dictamen expedido el 19 de octubre de 2015 por la \u00a0 Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda, se observa que: (i) la actora \u00a0 fue calificada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 56,07%, esto es, \u00a0 superior al 50% exigido; y (ii) ese dictamen fue proferido el 19 de octubre de \u00a0 2015 y la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fue el 26 de junio de 2015, es \u00a0 decir, el riesgo asegurado acaeci\u00f3 durante la vigencia del contrato de seguro \u00a0 (despu\u00e9s del 1\u00ba de septiembre de 2007), de tal manera que est\u00e1n reunidos los \u00a0 presupuestos necesarios para la afectaci\u00f3n de la p\u00f3liza en los t\u00e9rminos pactados \u00a0 por Corbanca y Mapfre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante lo anterior, y elevada la correspondiente reclamaci\u00f3n, Mapfre se neg\u00f3 a \u00a0 hacer efectiva la p\u00f3liza al estimar que el trastorno depresivo recurrente que \u00a0 padece la accionante se encontraba incurso en una causal de exclusi\u00f3n de \u00a0 cobertura, afirmaci\u00f3n que para la Sala no es de recibo, por cuanto en la \u00a0 cl\u00e1usula 2.1.1. del contrato de seguro se echa de menos la estipulaci\u00f3n expresa, \u00a0 clara y precisa en la cual se indique que la mencionada enfermedad constituye \u00a0 una exclusi\u00f3n de amparo frente a la incapacidad total y permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 es dable para Mapfre que, so pretexto de una causal ambigua e imprecisa como la \u00a0 incorporada en el clausulado contractual: \u201cEnfermedad mental, corporal o \u00a0 cualquier dolencia preexistente\u201d, pretenda exonerarse o eximirse de afectar \u00a0 la p\u00f3liza de seguro. Al respecto, se advertirte que la Corte ha sido enf\u00e1tica al \u00a0 sostener que la aseguradora tiene la obligaci\u00f3n de redactar de manera clara, \u00a0 precisa y taxativa todas las exclusiones posibles y eliminar cualquier tipo de \u00a0 ambig\u00fcedad, toda vez que, en el ejercicio de su posici\u00f3n dominante, es la parte \u00a0 que elabora el contrato de seguro, de tal suerte que el tomador o asegurado \u00a0 quedan sometidos a lo establecido e impuesto por la aseguradora en la p\u00f3liza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119. \u00a0Expediente T-6.579.174, caso de Sindy Cristina Cu\u00e9llar Ardila. En atenci\u00f3n \u00a0 a la p\u00f3liza de seguro de vida grupo deudores n\u00famero DE-45155, se tiene que: (i) \u00a0 la misma fue suscrita entre el Banco Davivienda y Seguros Bol\u00edvar S.A. el 31 de \u00a0 julio de 2015; (ii) se ampararon los riesgos de muerte e incapacidad total y \u00a0 permanente que llegare a sufrir el asegurado; y (iii) como valor asegurado se \u00a0 fij\u00f3 el equivalente al saldo insoluto del cr\u00e9dito crediexpress n\u00famero \u00a0 5916166200206796, adquirido por el asegurado con dicho Banco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan copia del registro civil de defunci\u00f3n n\u00famero \u00a0 08504541, se observa que el se\u00f1or Jim\u00e9nez \u00a0 Salazar falleci\u00f3 el 18 de enero de 2016, es decir, uno de los siniestros \u00a0 amparados (muerte) acaeci\u00f3 durante la vigencia del contrato de seguro (5 meses y \u00a0 18 d\u00edas despu\u00e9s de haberse suscrito), lo cual daba lugar para que la aseguradora \u00a0 afectara la p\u00f3liza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, efectuado el reclamo por Davivienda en calidad de tomador, Seguros \u00a0 Bol\u00edvar S.A. opt\u00f3 por negarse a pagar el saldo insoluto de la deuda al \u00a0 simplemente limitarse a \u00a0 alegar reticencia, sin siquiera cumplir \u00a0 con la carga de demostrar que \u00a0 el asegurado hab\u00eda incurrido en ello, tal y como lo exige la jurisprudencia \u00a0 constitucional al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, la Sala encuentra que, pese a que Seguros Bol\u00edvar S.A. ten\u00eda el deber \u00a0 determinar la real y objetiva situaci\u00f3n de salud del se\u00f1or Jim\u00e9nez Salazar, y de \u00a0 esta forma haber optado ya sea por hacer m\u00e1s oneroso el seguro o definitivamente \u00a0 abstenerse de celebrarlo. En consecuencia, la aseguradora debi\u00f3 o bien de \u00a0 realizar los ex\u00e1menes m\u00e9dicos necesarios con anterioridad a la suscripci\u00f3n del \u00a0 contrato de seguro o bien solicitar el acceso y la verificaci\u00f3n de la historia \u00a0 cl\u00ednica. Lo cierto es que esa aseguradora omiti\u00f3 dicha obligaci\u00f3n y solo indic\u00f3 \u00a0 al referido se\u00f1or diligenciar el formato de declaraci\u00f3n de asegurabilidad, lo \u00a0 cual es insuficiente frente al objeto que se persigue con la pr\u00e1ctica de los \u00a0 ex\u00e1menes m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que se incumpli\u00f3 con lo anterior, la aseguradora tambi\u00e9n ten\u00eda el deber de \u00a0 probar la mala fe del asegurado, esto es, demostrar con certeza y suficiencia que el se\u00f1or Jim\u00e9nez Salazar hab\u00eda actuado con la intenci\u00f3n de ocultar la \u00a0 existencia de los padecimientos al momento de diligenciar y suscribir la declaraci\u00f3n de asegurabilidad y de esta manera sacar provecho de ello. \u00a0 No obstante, la Sala observa que la aseguradora de igual forma inobserv\u00f3 esa \u00a0 obligaci\u00f3n, ya que, como se dijo, \u00fanicamente se limit\u00f3 a invocar la reticencia. \u00a0En vista de que la aseguradora incumpli\u00f3 \u00a0 con las cargas se\u00f1aladas, \u00e9sta no pod\u00eda eximirse u oponerse a la obligaci\u00f3n de \u00a0 hacer efectiva la p\u00f3liza de seguro cuando el Banco Davivienda en \u00a0 calidad de tomador y beneficiario efect\u00fao el respectivo reclamo ante la ocurrencia del siniestro \u00a0 amparado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120. \u00a0Expediente T-6.593.057, caso de Juan Carlos Villa \u00c1lvarez. \u00a0 Conforme a la p\u00f3liza de seguro de vida deudores n\u00famero 80-18-3000005, la Sala \u00a0 destaca que: (i) all\u00ed funge como tomador el Banco Agrario, el asegurado es el \u00a0 demandante y el asegurador es Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A.; (ii) fue \u00a0 suscrita el 18 de marzo de 2014, pero empez\u00f3 a regir el 15 de octubre de 2015, \u00a0 fecha en la que se realiz\u00f3 el desembolso; (iii) los amparos establecidos fueron \u00a0 los de muerte e incapacidad total o permanente del deudor, es decir, del se\u00f1or \u00a0 Villa \u00c1lvarez; (iv) se fij\u00f3 el saldo insoluto de la deuda como valor asegurado; \u00a0 y (v) el actor, en su calidad de asegurado, autoriz\u00f3 expresamente a la \u00a0 aseguradora para solicitar, conocer y verificar su historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan dictamen 167078 del 27 de diciembre de 2016, se encuentra que: (i) la \u00a0 fecha de evaluaci\u00f3n es la misma del dictamen; (ii) el peticionario fue \u00a0 calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 54,24%, de origen com\u00fan; y \u00a0 (iii) se determin\u00f3 el 27 de diciembre de 2013 como fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, al padecer c\u00e1ncer medular de tiroides. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la ocurrencia de dicha invalidez, Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. deneg\u00f3 \u00a0 la afectaci\u00f3n de la p\u00f3liza al indicar que se hab\u00eda presentado reticencia por \u00a0 parte del tutelante, ya que su p\u00e9rdida de capacidad laboral se estructur\u00f3 con \u00a0 antelaci\u00f3n al contrato de seguro, argumento que no comparte la Sala, en tanto la \u00a0 aseguradora inobserv\u00f3 la carga que le ha sido impuesta con ocasi\u00f3n de la \u00a0 jurisprudencia desarrollada en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 bien en el referido dictamen se estim\u00f3 el 27 de diciembre de 2013 como fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, lo particular y relevante de este asunto es que \u00a0 la valoraci\u00f3n del peticionario se efectu\u00f3 el 27 de diciembre de 2016, es decir, \u00a0 que solo y solo a partir de esa fecha es que tanto el actor y la aseguradora \u00a0 realmente tuvieron conocimiento del acaecimiento del siniestro amparado y no \u00a0 antes, situaci\u00f3n que a la postre fue posterior a la suscripci\u00f3n de la p\u00f3liza y, \u00a0 por consiguiente, se consolid\u00f3 en el marco de la vigencia de la misma, lo cual \u00a0 en \u00faltimas fue lo que motiv\u00f3 y habilit\u00f3 al accionante a elevar el reclamo ante \u00a0 la aseguradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. ten\u00eda o bien el deber de realizar los \u00a0 ex\u00e1menes m\u00e9dicos necesarios o bien solicitar la historia cl\u00ednica con antelaci\u00f3n \u00a0 a la celebraci\u00f3n del contrato de seguro a fin de establecer el verdadero estado \u00a0 de salud del demandante, y de esta manera haber incrementado la prima de la \u00a0 p\u00f3liza o, en su defecto, abstenerse de suscribir el convenio, lo cierto es que \u00a0 dicha aseguradora omiti\u00f3 esa obligaci\u00f3n y \u00fanicamente exigi\u00f3 al actor diligenciar \u00a0 la declaratoria de asegurabilidad, lo que en la pr\u00e1ctica es insuficiente a \u00a0 efectos de determinar la real situaci\u00f3n de salud del asegurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 m\u00e1s, pese a que en la p\u00f3liza el peticionario hab\u00eda autorizado expresamente a la \u00a0 aseguradora para solicitar, conocer y verificar ante cualquier m\u00e9dico o \u00a0 instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud, la informaci\u00f3n que esa entidad \u00a0 considerara necesaria para la contrataci\u00f3n del seguro objeto de controversia, \u00a0 inclusive la consignada en su historia cl\u00ednica, la aseguradora opt\u00f3 por no \u00a0 hacerlo y procedi\u00f3 directamente a celebrar el contrato sin reparo alguno, con la \u00a0 liquidaci\u00f3n e imposici\u00f3n del valor de la prima y el cobro anticipado de la \u00a0 misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 aseguradora igualmente ten\u00eda el deber de probar la mala fe del accionante, esto es, demostrar con certeza y \u00a0 suficiencia que el se\u00f1or Villa \u00c1lvarez hab\u00eda actuado con la intenci\u00f3n de ocultar \u00a0 que padec\u00eda c\u00e1ncer medular de tiroides \u00a0 en el diligenciamiento y suscripci\u00f3n de la \u00a0 declaraci\u00f3n de asegurabilidad \u00a0 y de esta forma obtener ventaja de ello. No obstante, la Sala encuentra que la \u00a0 aseguradora tambi\u00e9n incumpli\u00f3 esa obligaci\u00f3n, por cuanto se resign\u00f3 a alegar que \u00a0 el asegurado hab\u00eda incurrido en reticencia. Dado que la aseguradora claramente pretermiti\u00f3 las anteriores cargas, \u00a0 para ella no era dable eximirse u oponerse a la obligaci\u00f3n de hacer efectiva la \u00a0 p\u00f3liza cuando el demandante \u00a0 realiz\u00f3 el correspondiente reclamo despu\u00e9s de haber tenido conocimiento del \u00a0 acaecimiento del riesgo asegurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121. \u00a0Expediente T-6.594.184, \u00a0 caso de Jorge Luis Navarro Villamizar. \u00a0 De conformidad con lo consignado en el Acta n\u00famero 10108 expedida por la Junta \u00a0 M\u00e9dico Laboral de la Polic\u00eda Nacional el 19 de noviembre de 2015, y contrario a \u00a0 lo sostenido por la aseguradora, se constata que el se\u00f1or Navarro Villamizar \u00a0 (para ese entonces Patrullero de la Polic\u00eda Nacional) fue calificado con una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 87,33%, esto es, superior al 50% requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en el mencionado dictamen no se determin\u00f3 \u00a0 expresamente la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, frente a lo cual se \u00a0 desconoce explicaci\u00f3n alguna que d\u00e9 cuenta de ello, lo cierto e inexcusable es \u00a0 que el demandante fue valorado por primera vez el 19 de noviembre de 2015 (fecha \u00a0 del Acta n\u00famero 10108), es decir, que desde esa data fue cuando el tutelante y \u00a0 la aseguradora se enteraron de la ocurrencia del riesgo asegurado. Es claro \u00a0 entonces que tanto la valoraci\u00f3n como el conocimiento del estado de invalidez \u00a0 del actor se presentaron dentro de la vigencia del contrato de seguro, \u00a0 circunstancias que llevaron consigo a que el accionante tuviera la plena \u00a0 convicci\u00f3n de que le asist\u00eda el derecho de exigir el cumplimiento de la p\u00f3liza, \u00a0 mediante la solicitud respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta reticencia, y con base en los \u00a0 par\u00e1metros precisados por la jurisprudencia constitucional en esa tem\u00e1tica, la \u00a0 Sala observa que fue la aseguradora la que realmente incumpli\u00f3 la carga de demostrar que el asegurado hab\u00eda incurrido en ello, por cuanto: (i) no realiz\u00f3 los ex\u00e1menes m\u00e9dicos necesarios con \u00a0 anterioridad a la suscripci\u00f3n del contrato de seguro con el prop\u00f3sito de \u00a0 determinar la real y objetiva situaci\u00f3n de salud del demandante, y de esta forma \u00a0 haber optado ya sea por hacer m\u00e1s oneroso el seguro o abstenerse de celebrarlo. \u00a0 (ii) Se limit\u00f3 a indicarle al asegurado que diligenciara el formato de \u00a0 declaraci\u00f3n de asegurabilidad, lo cual es insuficiente en relaci\u00f3n con el objeto \u00a0 que se persigue con la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos. (iii) Ni siquiera \u00a0 adelant\u00f3 el tr\u00e1mite pertinente para solicitar, a quien correspondiera, copia de \u00a0 la historia cl\u00ednica del actor, pese a que en la p\u00f3liza el peticionario lo hab\u00eda \u00a0 autorizado expresamente. (iv) Tampoco prob\u00f3 la mala fe del solicitante, esto es, demostrar con certeza y \u00a0 suficiencia que el se\u00f1or \u00a0 Navarro Villamizar hab\u00eda \u00a0 actuado con la intenci\u00f3n de ocultar la existencia de los padecimientos al \u00a0 momento de diligenciar y suscribir la \u00a0 declaraci\u00f3n de asegurabilidad \u00a0 y de esta manera sacar provecho de ello. \u00a0 (v) Por consiguiente, no era \u00f3bice para la \u00a0 aseguradora oponerse a la obligaci\u00f3n de \u00a0 hacer efectiva la p\u00f3liza \u00a0cuando el peticionario efectu\u00f3 el correspondiente reclamo despu\u00e9s de conocer su \u00a0 estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122. \u00a0 Expediente T-6.599.768, caso de V\u00edctor Alfonso Manrique Moreno. Conforme a \u00a0 la respuesta que en su momento dio Seguros de Vida Alfa S.A. ante la reclamaci\u00f3n \u00a0 del demandante, se tiene por probado que la p\u00f3liza de vida grupo protecci\u00f3n \u00a0 integral familiar particular n\u00famero 105674381540 comenz\u00f3 a regir el 15 de \u00a0 septiembre de 2014, fecha a tener en cuenta para establecer la cobertura de los \u00a0 riesgos de muerte e incapacidad total y permanente asegurados con esa p\u00f3liza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 dict\u00e1menes n\u00fameros 6456 y 6866, ambos emitidos por la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez del Cesar, se lee que: (i) las fechas en las que se \u00a0 llevaron a cabo las valoraciones son el 30 de enero de 2017 y 1\u00ba de agosto de \u00a0 2017, respectivamente; (ii) el accionante fue calificado con p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 51,67% y 51,68%, respectivamente, esto es, ambas \u00a0 superiores al 50% requerido; y (iii) se determin\u00f3 el 21 de agosto de 2013 y el \u00a0 17 de diciembre de 2016, respectivamente, como fechas de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 bien la primera valoraci\u00f3n del peticionario se efectu\u00f3 el 30 de enero de 2017, \u00a0 en \u00e9l se informa que el paciente manifest\u00f3 ser tratado \u201cpor trastorno del \u00a0 humor depresivo en Fundaci\u00f3n Fuis\u00e1n desde el a\u00f1o 2013, acude a controles e forma \u00a0 peri\u00f3dica y toma medicamentos que le impiden realizar sus actividades\u201d[289]. \u00a0 En otras palabras, el accionante conoc\u00eda de su estado de salud y de los \u00a0 tratamientos. Esto implica, entonces, que debe hacerse un examen sobre la \u00a0 vigencia real de las fechas de estructuraci\u00f3n \u2013a fin resolver la discrepancia\u2013 y \u00a0 sobre la injerencia que puede tener la enfermedad y el tratamiento que recib\u00eda \u00a0 el accionante en la configuraci\u00f3n de la reticencia, en especial, de las razones \u00a0 por las cuales se guard\u00f3 silencio sobre el tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos an\u00e1lisis, sin embargo, son del resorte de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y no \u00a0 de la constitucional, pues no se est\u00e1 ante una actuaci\u00f3n arbitraria de la \u00a0 compa\u00f1\u00eda aseguradora, sino ante un conflicto de interpretaci\u00f3n tanto de las \u00a0 normas que rigen al contrato de seguro como de las cl\u00e1usulas contractuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123. \u00a0Expediente T-6.605.576, \u00a0 caso de Jaime Cabrera Lozano. En atenci\u00f3n \u00a0 a la comunicaci\u00f3n dada el 18 de abril de 2016 por el Banco Davivienda al se\u00f1or \u00a0 Cabrera Lozano, se corrobora que ese banco informa al referido se\u00f1or de la \u00a0 aprobaci\u00f3n de un cr\u00e9dito hipotecario por la suma de $54.600.000, \u201cbajo las \u00a0 siguientes condiciones financieras\u201d: (i) fecha de aprobaci\u00f3n: 18 de abril de \u00a0 2016; (ii) destinaci\u00f3n del cr\u00e9dito: adquisici\u00f3n de vivienda nueva; (iii) plazo \u00a0 de la obligaci\u00f3n: 180 meses; (iv) el cr\u00e9dito debe estar garantizado con hipoteca \u00a0 en primer grado a favor de Davivienda; y (v) seguros: seguro de vida deudores \u00a0 con amparo de muerte y anexo de incapacidad total o permanente que cubre el \u00a0 saldo de la deuda en caso de fallecimiento o incapacidad total o permanente del \u00a0 deudor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la declaraci\u00f3n de asegurabilidad se tiene que: (i) fue suscrita el 19 \u00a0 de marzo de 2016 por el actor; (ii) Davivienda es el tomador, el demandante es \u00a0 el asegurado y como asegurador funge la Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Bol\u00edvar S.A.; (iii) se ampararon los riesgos de muerte e incapacidad total \u00a0 o permanente que llegare a sufrir el asegurado; (iv) como valor asegurado se estableci\u00f3 el equivalente al \u00a0 saldo del cr\u00e9dito hipotecario 0573036400276476, adquirido por el peticionario \u00a0 con Davivienda; y (v) el tutelante, en su \u00a0 calidad de asegurado, autoriz\u00f3 expresamente a la aseguradora para tener acceso a \u00a0 su historia cl\u00ednica y a todos aquellos datos que en ella se registren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan Acta n\u00famero 4083 proferida el 15 de mayo de 2017 \u00a0 por la Junta M\u00e9dica Laboral de la Polic\u00eda Nacional, se observa que el accionante \u00a0 fue declarado NO APTO para el servicio con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 100%, es decir, uno de los siniestros \u00a0 amparados acaeci\u00f3 despu\u00e9s de la aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito y durante la vigencia del \u00a0 contrato de seguro, lo cual daba lugar para que la aseguradora afectara la \u00a0 p\u00f3liza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, efectuado el correspondiente reclamo, la Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Bol\u00edvar S.A. opt\u00f3 por negarse a pagar el saldo insoluto de la deuda \u00a0 al simplemente se\u00f1alar una \u00a0 presunta reticencia, sin siquiera cumplir \u00a0 con la carga de demostrar que \u00a0 el asegurado hab\u00eda incurrido en ello, tal y como lo exige la jurisprudencia \u00a0 constitucional al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, a pesar que la Compa\u00f1\u00eda \u00a0 de Seguros de Vida Bol\u00edvar S.A. ten\u00eda el \u00a0 deber de realizar los ex\u00e1menes m\u00e9dicos necesarios con anterioridad a la \u00a0 suscripci\u00f3n del contrato de seguro con el prop\u00f3sito de determinar la real y \u00a0 objetiva situaci\u00f3n de salud del se\u00f1or Cabrera Lozano, y de esta forma haber \u00a0 optado ya sea por hacer m\u00e1s oneroso el seguro o definitivamente abstenerse de \u00a0 celebrarlo, lo cierto es que esa aseguradora omiti\u00f3 dicha obligaci\u00f3n y solo \u00a0 sugiri\u00f3 al mencionado se\u00f1or diligenciar el formato de declaraci\u00f3n de \u00a0 asegurabilidad, lo cual es insuficiente frente al objeto que se persigue con la \u00a0 pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 m\u00e1s, pese a que en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad el demandante hab\u00eda \u00a0 autorizado expresamente a la aseguradora para acceder a su historia cl\u00ednica, la aseguradora no lo hizo y procedi\u00f3 \u00a0 directamente a celebrar el contrato sin reparo alguno, con la liquidaci\u00f3n e \u00a0 imposici\u00f3n del valor de la prima y el cobro anticipado de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que incumpli\u00f3 con lo anterior, la aseguradora tambi\u00e9n ten\u00eda el deber de \u00a0 probar la mala fe del asegurado, \u00a0 esto es, demostrar con certeza y suficiencia que el se\u00f1or Cabrera Lozano hab\u00eda actuado con la intenci\u00f3n de ocultar la \u00a0 existencia de los padecimientos al momento de diligenciar y suscribir la declaraci\u00f3n de asegurabilidad y de esta manera sacar provecho de ello. \u00a0 Sin embargo, la Sala estima que la aseguradora igualmente inobserv\u00f3 esa \u00a0 obligaci\u00f3n, ya que, como se dijo, \u00fanicamente se limit\u00f3 a alegar la supuesta \u00a0 reticencia. En vista de que la aseguradora \u00a0 incumpli\u00f3 las cargas se\u00f1aladas, \u00e9sta no pod\u00eda eximirse u oponerse a la \u00a0 obligaci\u00f3n de hacer efectiva la p\u00f3liza de seguro cuando se realiz\u00f3 la reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124. \u00a0Expediente T-6.608.194, \u00a0 caso de Jaime Albarrac\u00edn Daza. En el \u00a0 presente caso no es posible determinar ni la existencia de una actuaci\u00f3n de mala \u00a0 fe por parte del accionante ni de una actuaci\u00f3n arbitraria por parte de la \u00a0 aseguradora. Ello se debe a la ausencia de elementos esenciales para poder \u00a0 emitir un juicio, tales como el contrato de mutuo (cr\u00e9dito) y la declaraci\u00f3n de \u00a0 asegurabilidad. Asimismo, debe aclararse que existen varias imprecisiones en el \u00a0 expediente (existencia de varios dict\u00e1menes, declaraciones confusas por parte \u00a0 del tutelante, entre otros), las cuales no implican un juicio sobre la posible \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, sino la configuraci\u00f3n de incumplimientos \u00a0 contractuales. Por ejemplo, no existe certeza sobre cu\u00e1l de los dict\u00e1menes (los \u00a0 proferidos por la junta y el tribunal m\u00e9dico de las Fuerzas militares o el \u00a0 proferido por la junta regional de calificaci\u00f3n del C\u00e9sar) es el determinante \u00a0 para establecer la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral; \u00a0 tampoco existen pruebas que permitan establecer, si el accionante autoriz\u00f3 el \u00a0 acceso a la historia cl\u00ednica y la verificaci\u00f3n de su estado de salud \u2013aspecto \u00a0 que lo diferencia de los dem\u00e1s casos\u2013. Estas imprecisiones escapan de la \u00a0 competencia de esta Corporaci\u00f3n, pues le son propias a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria. En consecuencia, se proceder\u00e1 a revocar los fallos de primera y \u00a0 segunda instancia, y, en su lugar, declarar la improcedencia por no cumplirse el \u00a0 requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125. La Corte estima que lo constatado es suficiente para que se disponga la \u00a0 revocatoria de las decisiones de instancias adoptadas dentro de los tr\u00e1mites \u00a0 tutelares y, en su lugar, se conceda el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 invocados por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en \u00a0 el presente proceso de tutela acumulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Expediente \u00a0 T-6.563.653. REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Civil-, el \u00a0 15 de noviembre de 2017, as\u00ed como la \u00a0 providencia dictada por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala de Decisi\u00f3n Civil \u00a0 Familia-, \u00a0el 17 de octubre de 2017, \u00a0que denegaron el amparo \u00a0 solicitado dentro de la tutela promovida por Yesid Montes Ospina contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0 Girardot. En su lugar, TUTELAR el \u00a0 derecho fundamental al debido proceso de Yesid Montes Ospina. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), proferida en segunda \u00a0 instancia por el Juzgado Segundo Civil del \u00a0 Circuito de Girardot en el marco del proceso verbal promovido por el accionante \u00a0 contra Banco de Occidente S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., cuyo radicado \u00a0 corresponde al n\u00famero 2015-00428; y ORDENAR al Juzgado \u00a0 Segundo Civil del Circuito de Girardot que, en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, adopte una nueva sentencia en la \u00a0 que deber\u00e1 tener en cuenta lo establecido \u00a0 en la parte motiva de este pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 Expediente T-6.565.840. REVOCAR la \u00a0 sentencia adoptada por el \u00a0 Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, el 18 de octubre de 2017, al igual que el fallo proferido por el Juzgado Sexto Municipal de Peque\u00f1as \u00a0 Causas Laborales de Cali, el 18 de agosto \u00a0 de 2017, que \u00a0 declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Fabiola Morales Vidal contra Mapfre Colombia Vida \u00a0 Seguros S.A. y Corporaci\u00f3n Fondo de empleados del Sector Financiero \u2013Corbanca-. \u00a0En su lugar, TUTELAR los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y a la igualdad de Fabiola Morales Vidal. Por \u00a0 consiguiente, ORDENAR a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., o quien haga \u00a0 sus veces, que por intermedio \u00a0 de su representante legal, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 decisi\u00f3n, haga efectiva la respectiva p\u00f3liza de seguro con el pago de los saldos \u00a0 insolutos de los correspondientes cr\u00e9ditos adquiridos por la referida accionante \u00a0 con la Corporaci\u00f3n Fondo de empleados del Sector Financiero \u00a0 \u2013Corbanca-, seg\u00fan lo expuesto en este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Expediente T-6.579.174. REVOCAR la sentencia proferida en \u00fanica instancia \u00a0por el Juzgado Segundo Penal \u00a0 Municipal con Funciones de Conocimiento de El Espinal, el 30 de agosto de 2017, que deneg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 formulada por Sindy Cristina Cu\u00e9llar \u00a0 Ardila contra Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A.. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y \u00a0 a la vivienda de Sindy Cristina Cu\u00e9llar Ardila. En consecuencia, ORDENAR \u00a0 a Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A., o quien haga sus veces, que por intermedio de su representante legal, \u00a0 si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de este pronunciamiento, haga efectiva la correspondiente p\u00f3liza de \u00a0 seguro con el pago del saldo insoluto de la respectiva deuda adquirida por el \u00a0 se\u00f1or Carlos Arturo Jim\u00e9nez Salazar, quien falleci\u00f3 y era el compa\u00f1ero permanente de la referida actora, de conformidad con lo previsto \u00a0 en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Expediente T-6.580.365. \u00a0 REVOCAR \u00a0la sentencia adoptada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el \u00a0 15 de enero de 2018, que revoc\u00f3 la providencia proferida por el Juzgado 28 Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 27 de noviembre de 2017, que concedi\u00f3 el amparo solicitado dentro de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis \u00a0 Ricardo S\u00e1nchez S\u00e1nchez contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. y \u00a0 BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.. En su lugar, \u00a0 DECLARAR \u00a0CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado, conforme a lo se\u00f1alado en los fundamentos de esta \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- \u00a0Expediente T-6.593.057. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia \u00a0 -Sala de Decisi\u00f3n Penal-, el 04 de octubre \u00a0 de 2017, as\u00ed como el fallo adoptado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Rionegro, el \u00a0 04 de agosto de 2017, que \u00a0denegaron por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Carlos Villa \u00c1lvarez contra Positiva Compa\u00f1\u00eda de \u00a0 Seguros S.A.. En su lugar, TUTELAR \u00a0los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la igualdad de Juan Carlos Villa \u00a0 \u00c1lvarez. Por consiguiente, ORDENAR a Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., o \u00a0 quien haga sus veces, que por \u00a0 intermedio de su representante legal, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, haga efectiva la respectiva p\u00f3liza de seguro con el pago del saldo \u00a0 insoluto del correspondiente cr\u00e9dito adquirido por dicho peticionario, seg\u00fan lo \u00a0 establecido en la parte motiva de \u00a0 este pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- Expediente T-6.594.184. \u00a0 REVOCAR \u00a0la sentencia adoptada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, el 29 de agosto de 2017, que revoc\u00f3 \u00a0 el fallo dictado por el Juzgado \u00a0 Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Santa Marta, \u00a0 el 29 de junio de 2017, \u00a0 que concedi\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0 implorada en el marco de la acci\u00f3n de tutela formulada por Jorge Luis Navarro Villamizar contra Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Colmena S.A. y \u00a0 Banco Caja Social S.A.. En su lugar, CONFIRMAR \u00edntegramente la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada en sede de primera instancia por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control \u00a0 de Garant\u00edas de Santa Marta, el 29 de \u00a0 junio de 2017, conforme a lo expuesto en el presente fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- Expediente T-6.599.768. REVOCAR la sentencia proferida en \u00fanica instancia \u00a0por el Juzgado Tercero Civil Municipal en Oralidad \u00a0 de Valledupar, el 16 de \u00a0 junio de 2017, que \u201cneg[\u00f3] por improcedente \u00a0(sic)\u201d la acci\u00f3n de tutela promovida por V\u00edctor Alfonso Manrique Moreno contra Allianz Seguros \u00a0 de Vida S.A., Seguros de Vida Suramericana S.A., Seguros de Vida Alfa S.A. y \u00a0 Bancolombia S.A.. En su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO \u00a0por hecho superado, en relaci\u00f3n con el amparo reclamado frente a Allianz Seguros \u00a0 de Vida S.A. y Seguros de Vida Suramericana S.A., de conformidad con con la parte motiva de esta decisi\u00f3n; y DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la igualdad de V\u00edctor Alfonso Manrique Moreno contra a Seguros de Vida \u00a0 Alfa S.A. y Bancolombia S.A.; \u00a0 asimismo DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de reintegro de las sumas de dinero que el accionante haya pagado a \u00a0 Bancolombia desde el 30 de enero de 2017 hasta la fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- Expediente T-6.605.576. REVOCAR la \u00a0 sentencia adoptada por el \u00a0 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn, el 24 de octubre de \u00a0 2017, al \u00a0 igual que la providencia proferida por el Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, el 15 de septiembre de 2017, que denegaron el amparo solicitado por Jaime Cabrera Lozano contra Banco Davivienda S.A. y Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida \u00a0 Bol\u00edvar S.A.. En su lugar, TUTELAR \u00a0el derecho fundamental al \u00a0 m\u00ednimo vital de Jaime Cabrera Lozano. Por \u00a0 consiguiente, ORDENAR \u00a0 a Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Bol\u00edvar S.A., o quien haga sus veces, que por intermedio de su representante legal, \u00a0 si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de este fallo, haga efectiva la respectiva p\u00f3liza de seguro con el \u00a0 pago del saldo insoluto del correspondiente cr\u00e9dito adquirido por el mencionado \u00a0 accionante, conforme a la \u00a0 fundamentaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO.- Expediente T-6.608.194. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de \u00a0 Villavicencio, el 11 de octubre de 2017, \u00a0 as\u00ed como la providencia \u00a0 proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de \u00a0 Villavicencio, el 14 de agosto de 2017, que denegaron la protecci\u00f3n reclamada \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de tutela formulada por \u00a0 Jaime Albarrac\u00edn Daza contra \u00a0 Banco Popular S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A.. \u00a0 En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO PRIMERO.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase y \u00a0 arch\u00edvese. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-027\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA COMPA\u00d1IA DE SEGUROS DE VIDA-Debi\u00f3 declararse improcedencia por cuanto no se \u00a0 acredita vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y \u00a0 REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-No se logra superar \u00a0 el requisito de subsidiariedad puesto que los asuntos son de naturaleza \u00a0 econ\u00f3mica y deben debatirse ante el juez ordinario (salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-No se comparte el \u00a0 an\u00e1lisis efectuado frente al requisito de inmediatez (Salvamento parcial de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO \u00a0 DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS-Debi\u00f3 declararse improcedencia por cuanto el caso es de \u00a0 naturaleza privada y de car\u00e1cter econ\u00f3mico (salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes T-6.563.653, T-6.565.840, T-6579.174, T-6.580.365, T-6.593.057, \u00a0 T-659.184, T-6.599.768, T-6.605.576 y T-6.608.194, acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutela frente \u00a0 a los expedientes de la referencia, me \u00a0 permito presentar Salvamento Parcial de Voto. Si bien comparto la decisi\u00f3n \u00a0 respecto de los expedientes T-6.563.653 y \u00a0 T-6.599.768, me aparto de la fundamentaci\u00f3n y las decisiones de los dem\u00e1s \u00a0 expedientes acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la decisi\u00f3n mayoritaria de proteger el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso del se\u00f1or Yesid Montes Ospina (Expediente T-6.563.653), porque se trata \u00a0 de un caso de tutela contra providencia judicial, en el que se acredit\u00f3 la \u00a0 existencia de un defecto f\u00e1ctico. Igualmente, estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n \u00a0 de la Sala de declarar improcedente la solicitud de amparo del se\u00f1or V\u00edctor \u00a0 Alfonso Manrique (Expediente T-6.599.768), por cuanto su caso versa sobre una \u00a0 discusi\u00f3n de car\u00e1cter contractual que debe ventilarse ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, en mi criterio, los casos que corresponden a los expedientes T-6.565.840, \u00a0 T-6579.174, T-6.580.365, T-6.593.057, T-659.184, T-6.605.576 y T-6.608.194, no superan los requisitos generales de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No se acredita la \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, considero que no existe afectaci\u00f3n a derecho fundamental alguno. \u00a0 Los casos objeto de an\u00e1lisis se circunscriben al presunto incumplimiento \u00a0 contractual de varias compa\u00f1\u00edas aseguradoras que se niegan a pagar a los bancos, \u00a0 los saldos insolutos de deudas adquiridas por los accionantes o sus difuntos \u00a0 c\u00f3nyuges. De hecho, en estos casos los bancos ni siquiera hab\u00edan iniciado los \u00a0 procesos ejecutivos en contra de los tutelantes, de modo que la afectaci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales que se amparan es apenas hipot\u00e9tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No se cumple con el \u00a0 requisito de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, aunque se aceptara que existen derechos \u00a0 susceptibles de ser amparados v\u00eda acci\u00f3n de tutela, \u00a0 no se supera el requisito de subsidiariedad, pues nos encontramos ante asuntos \u00a0 de naturaleza econ\u00f3mica, que deben debatirse ante el juez ordinario. En la \u00a0 presente providencia, por ejemplo, se encontr\u00f3 superado este requisito de \u00a0 procedibilidad en raz\u00f3n a la edad de los accionantes, lo cual por s\u00ed solo no \u00a0 descarta la posibilidad de acudir a la v\u00eda ordinaria. Incluso se encontr\u00f3 \u00a0 satisfecho este requisito en eventos en los que dif\u00edcilmente podr\u00eda concluirse \u00a0 que el m\u00ednimo vital se encontraba comprometido y mucho menos podr\u00eda aceptarse \u00a0 que se estar\u00eda ante un eventual perjuicio irremediable que ameritara la \u00a0 intervenci\u00f3n de juez de tutela. Es el caso del expediente T-6594.184, en el que \u00a0 se prob\u00f3 que el actor ten\u00eda una pensi\u00f3n de $1.529.756 y del expediente \u00a0 T-6.599.768 en el que el accionante reconoci\u00f3 que recib\u00eda ingresos mensuales por \u00a0 un valor de $2.900.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No se cumple con el \u00a0 requisito de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, no comparto el an\u00e1lisis de inmediatez \u00a0 frente a las accionantes Fabiola Morales \u00a0Vidal[290] \u00a0y Sindy Cristina Cuellar Ardila[291]. \u00a0 En la sentencia se concluye que se satisface este requisito porque mientras se \u00a0 mantenga en el tiempo la negativa de hacer efectivas las p\u00f3lizas de seguro, la \u00a0 presunta afectaci\u00f3n de derechos contin\u00faa. Sin embargo, bajo esta l\u00f3gica, se \u00a0 llegar\u00eda a la inaceptable conclusi\u00f3n de que en este tipo de casos jam\u00e1s ser\u00eda \u00a0 procedente evaluar la inmediatez de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El litigio es de naturaleza \u00a0 privada y de car\u00e1cter econ\u00f3mico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, vale la pena se\u00f1alar que en los casos \u00a0 analizados, las p\u00f3lizas no se suscribieron \u00a0con el fin de proteger el patrimonio de los accionantes sino con el fin de \u00a0 garantizar los pagos de cr\u00e9ditos adquiridos con diversas entidades bancarias, de \u00a0 manera que lo que termina por ampararse es el patrimonio de dichas entidades, \u00a0 las cuales, en virtud de las \u00f3rdenes de tutela, recibir\u00e1n el dinero de la p\u00f3liza \u00a0 sin tener que adelantar los procesos ejecutivos correspondientes y sin que se \u00a0 hubiera declarado por parte del juez ordinario, que en efecto la compa\u00f1\u00eda \u00a0 aseguradora incumpli\u00f3 el contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considero que eran los jueces civiles y \u00a0 eventualmente la Superintendencia Financiera los competentes para evaluar, \u00a0 teniendo en cuenta las evidencias de cada caso, si exist\u00eda alguna afectaci\u00f3n a \u00a0 un derecho o si existi\u00f3 abuso de la posici\u00f3n dominante por parte de las \u00a0 aseguradoras, a fin de aplicar los correctivos pertinentes para garantizar los \u00a0 derechos de los usuarios del sistema financiero y asegurador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atentamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Integrada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Antonio \u00a0 Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Visible a folios 3 a 19, 2 a 18, 2 a 18 y 3 a 19 de los cuadernos de Revisi\u00f3n \u00a0 respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 2 a 13, 2 a 13, 2 a 13, 2 a 13 y 2 a 13 de los \u00a0 cuadernos de Revisi\u00f3n correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 50 vto. \u2013 51 cuad. revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folio 3 del cuaderno N\u00b0 2 respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 34 del cuaderno N\u00b0 1 respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 44 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folio 53 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folios 57 a 60 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folio 61 del cuaderno N\u00b0 1 respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 3 a 9 del cuaderno N\u00ba 2 respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folio 11 del cuaderno inicial respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folio 18 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folio 36 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Folio 23, ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Folios 7 al 10, ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Folio 11 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Folio 20 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Folios 18 y 19 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Folios 12 y 13 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Folios 14 y 15 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Folio 22 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Folio 21 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Folios 42 al 47 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Folios 77 al 93 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folios 97 al 101 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folios 110 al 115 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folios 93 al 98 del cuaderno N\u00ba 2 respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Previo a ello, en auto del 4 de octubre de 2017, el referido \u00a0 despacho dispuso la pr\u00e1ctica de pruebas, por lo que \u00a0 solicit\u00f3 a las partes que ampliaran sus declaraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0La uni\u00f3n marital de hecho entre la actora y el deudor fue declara judicialmente \u00a0 mediante sentencia del 7 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado 2\u00ba \u00a0 Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0El menor hijo com\u00fan de la pareja naci\u00f3 el 22 de julio de 2014, seg\u00fan registro \u00a0 civil de nacimiento aportado. Folio 27 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Folio 26 del cuaderno N\u00ba 2 respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 28 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folios 40 a 44 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 38 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folio 33 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folio 37 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio 36 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Folio 58 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Folios 1 y 2 del cuaderno N\u00b0 1 respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Folio 3 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Folio 4 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Folios 5 al 9 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Folio 15 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Folios 16 al 18 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Folios 19 y 20 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Folios 21 y 22 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Folio 29 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Folio 31 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Folio 59 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Folio 34 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Folio 36 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Folio ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0De acuerdo con los registros civiles de nacimiento aportados, los hijos del \u00a0 accionante nacieron el 18 de septiembre de 2001 y el 16 de marzo de 2004, de \u00a0 manera que actualmente tienen 17 y 14 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Folio 1 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Folio 8 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Folio 31 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Folios 12 al 24 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Folios 38 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Folios 32 y 33 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Folios 9 y 10 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Folio 11 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Folio 45 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Folios 49 al 72 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Folios 73 y 74 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Folios 75 al 79 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Folios 85 al 89 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Folios 95 al 99 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Folio 96 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Folios 154 a 272 ib \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Folios 107 y 108 ib \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Folios 97 a 100 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Folios 104 a 105 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Folios 101 a 103 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Folio 106 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Folio 136 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Folio 274 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Folios 137 a 141 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Folio 316 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Folios 442 a 456 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Saldo a 10 de febrero de 2017 (Folio 52) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0No se precisa el monto de la obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Folio 13 del cuaderno inicial respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Folios 16 a 21 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Folios 22 a 33 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Folios 34, 35, 38, 41, 42, 43 y 44, ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Folios 36 y 37 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Folio 145 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Folios 153 a 159 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Folios 294 y 295 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Folios 307 a 310 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Folio 3 del cuaderno 2 respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Folio 14 del cuaderno 1 respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Folios 16-18 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Folio 47 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Folio 19 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0Folio 24 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Folio 32 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Folio 34 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Folio 48 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Folio 68 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0Folio 91 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0Folio 19 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Folios 17 y 18 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0Folios 11 a 16 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0Folio 37 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0Folio 21 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0Folios 4 al 10 del cuaderno 2 respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Cuaderno 3, folio 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0Cuaderno 3, folio 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0Cuaderno 3, folio 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0Cuaderno 3, folio, 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0Cuaderno 3, folio 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0Cuaderno 3, folio 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0Cuaderno 3, folio 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0Cuaderno 3, folios 50-51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00a0Cuaderno 3, folio 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00a0Cuaderno 3, folio 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u00a0Esto consta en el Acta No. 025 del 26.01.2015 del Juzgado S\u00e9ptimo Penal del \u00a0 Circuito con funci\u00f3n de conocimiento, que reposa en el Cuaderno 3, folio 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u00a0Cuaderno 3, folio 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u00a0Cuaderno 2, folio 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u00a0Cuaderno 2, folio 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u00a0Cuaderno 2, folio 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] \u00a0Cuaderno 2, folio 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u00a0Cuaderno 2, folio 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] \u00a0Cuaderno 2, folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] \u00a0Cuaderno 2, folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u00a0Cuaderno 2, folio 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] \u00a0Cuaderno 2, folio 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] \u00a0Cuaderno 2, folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] \u00a0Cuaderno 2, folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] \u00a0Cuaderno 2, folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] \u00a0Cuaderno 2, folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] \u00a0Cuaderno 2, folios 20ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] \u00a0Folio 27 del cuaderno de revisi\u00f3n respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] \u00a0\u201cArt\u00edculo 64. Pruebas en revisi\u00f3n de tutelas. Con miras a la protecci\u00f3n inmediata y efectiva del derecho \u00a0 fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisi\u00f3n de tutela elementos \u00a0 de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, \u00a0 decretar\u00e1 pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondr\u00e1n a disposici\u00f3n de \u00a0 las partes o terceros con inter\u00e9s por un t\u00e9rmino no mayor a tres (3) d\u00edas para \u00a0 que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedar\u00e1 \u00a0 en la Secretar\u00eda General. (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] \u00a0SU-617 de 2014, T-291 de 2016, T-651 de 2017, T-063 de 2018 y \u00a0 T-176 de 2018, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] \u00a0SU-377 de 2014. Reglas reiteradas en los fallos T-083 de 2016, \u00a0 T-291 de 2016, T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018 y T-176 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] \u00a0Ver SU-377 de 2014, reiterada en las sentencias T-083 de 2016, \u00a0 T-291 de 2016, T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018 y T-176 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] \u00a0Folios 15 y 7 de los cuadernos iniciales, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] \u00a0Ver Sentencias T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018 y \u00a0 T-176 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Cfr. T-1015 de 2006, \u00a0 T-780 de 2011, T-008 de 2016, T-009 de 2016, T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018 y T-176 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Sentencia T-328A de \u00a0 2012, reiterada en la providencia T-251 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Sentencia T-007 de 2015, \u00a0 reiterada en el fallo T-251 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Ver SU-961 de 1999, T-291 de 2016, T-480 de 2016, T-063 de 2018 y T-176 de 2018, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Ver los Fallos T-135 de 2015, \u00a0 T-291 de 2016, T-480 de 2016, \u00a0 T-063 de 2018 y T-176 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] \u00a0Cfr. Sentencia T-158 de 2006, reiterada en la \u00a0 providencia T-609 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] \u00a0Sentencia T-593 de 2007, reiterada en el fallo \u00a0 T-609 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] \u00a0La Sala seguir\u00e1 de cerca las reglas reiteradas en la sentencia T-609 de 2016, proferida por la Sala Octava de Revisi\u00f3n con ponencia del Magistrado \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Ver T-1085 de 2003, T-806 de 2004, T-397 de 2008, \u00a0 T-629 de 2009, T-338 de 2010, T-135 de 2015, T-379 de 2015, T-291 de 2016, T-100 de 2017, T-651 de 2017, \u00a0 T-063 de 2018 y T-176 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] \u00a0Ver T-662 de 2013, as\u00ed como T-414 de 1992, SU-961 de 1999, \u00a0 T-662 de 2013 y T-609 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] \u00a0Providencia T-609 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] \u00a0Sentencia T-662 de 2013, reiterada en el fallo T-609 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] \u00a0Sentencia T-222 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] \u00a0Ver Sentencia T-222 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] \u00a0\u201cArt\u00edculo 334. Procedencia del recurso de casaci\u00f3n. El recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n procede contra las siguientes sentencias, cuando son \u00a0 proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las \u00a0 dictadas en toda clase de procesos declarativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0 dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las \u00a0 dictadas para liquidar una condena en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Trat\u00e1ndose de asuntos relativos al estado \u00a0 civil s\u00f3lo ser\u00e1n susceptibles de casaci\u00f3n las sentencias sobre impugnaci\u00f3n o \u00a0 reclamaci\u00f3n de estado y la declaraci\u00f3n de uniones maritales de hecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] \u00a0Cuaderno 1.folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] \u00a0Cuaderno 1, folios 15ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] \u00a0Cuaderno 1, folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] \u00a0Cuaderno 1, folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] \u00a0Cuaderno 3, folio 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] \u00a0Cuaderno 1, folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] \u00a0Cuaderno 1, folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] \u00a0La Sala seguir\u00e1 de cerca lo expuesto en las sentencias T-701 de \u00a0 2016, T-100 de 2017 y T-063 de 2018, en las cuales fungi\u00f3 como ponente el \u00a0 Magistrado Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] \u00a0Pronunciamientos T-701 de 2016, T-100 de 2017 y T-063 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Providencias T-253 de \u00a0 2012, T-895 de 2011, T-100 de 2017 y T-063 de 2018, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] \u00a0Ver T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016, T-100 de 2017 y \u00a0 T-063 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] \u00a0 Sentencia T-291 de 2011, reiterada en T-100 de 2017 y T-063 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] \u00a0\u2018\u2018Sentencia T-522\/01\u2019\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] \u201cCfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; \u00a0 T-1625\/00 y T-1031\/01.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] \u00a0Providencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] Cfr., T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-008 de 1998, SU-159 de 2002, \u00a0 T-025 de 2001, T-109 de 2005, T-639 de 2006, T-143 de 2011 y SU-195 de 2012. \u00a0 Reiteradas en SU-416 de 2015 y T-567 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] \u201cSentencias T-143 de 2011 y T-567 de 1998.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] \u201cCfr. sentencia T-442 de 1994.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] \u201cCfr. sentencia SU-1300 de 2001.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] \u201cCfr. sentencia T-442 de 1994.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] \u201cCfr. sentencia T-538 de 1994.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] \u201cSentencia SU-159 de 2002.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] Providencia SU-195 de 2012, reiterada en los fallos SU-416 \u00a0 de 2015 y T-567 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] \u201cCfr. sentencia T-442 de 1994.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] \u201cCfr. sentencia T-538 de 1994.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] Fallo SU-195 de 2012, reiterado en las providencias SU-416 \u00a0 de 2015 y T-567 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] \u201cIb\u00edd. sentencia T-442 de 1994.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] \u201cCfr. sentencia T-576 de 1993.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] \u201cCfr. sentencia T-239 de 1996.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] Pronunciamiento SU-195 de 2012, reiterado en los fallos \u00a0 SU-416 de 2015 y T-567 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] \u201cCfr. Sentencias T-138 de 2011 y SU-159 de 2002.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] Providencia SU-195 de 2012, reiterada en las tutelas SU-416 \u00a0 de 2015 y T-567 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] \u201cCfr. Sentencia T-902 de 2005.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] \u201cIb\u00eddem.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] \u201cIb\u00eddem.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] Fallo T-138 de 2011, reiterado en la sentencia T-567 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] \u00a0V\u00e9ase Corte Constitucional, sentencia T- 136 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T- 1085 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T- 1085 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T- 517 de 2006, reiterada por la sentencia T-058 \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T- 1165 de 2001; T- 058 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T- 240 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C- 232 de 1997, reiterada por la sentencia T- \u00a0 251 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T- 240 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T- 152 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T- 902 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T- 251 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T- 251 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T- 251 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia del 04.03.2016 (SC \u00a0 2803-2016), Magistrado Ponente Fernando Giraldo Guti\u00e9rrez. Este criterio es \u00a0 compartido por la Corte Constitucional, quien en sentencia T- 222 de 2014 \u00a0 sostuvo que \u201cLo mismo no sucede cuando una \u00a0 persona no conozca completamente la informaci\u00f3n que abstendr\u00eda a la aseguradora \u00a0 a celebrar el contrato, o hacerlo m\u00e1s oneroso. Por ejemplo, enunciativamente, \u00a0 casos en los que existan enfermedades silenciosas y\/o progresivas. En aquellos \u00a0 eventos, el actuar del asegurado no ser\u00eda de mala fe. Sencillamente no ten\u00eda \u00a0 posibilidad de conocer completamente la informaci\u00f3n y con ello, no es posible \u00a0 que se deje sin la posibilidad de recibir el pago de la p\u00f3liza. Esta situaci\u00f3n \u00a0 ser\u00eda imponerle una carga al usuario que indiscutiblemente no puede cumplir. Es \u00a0 desproporcionado exigirle al ciudadano informar un hecho que no conoce ni tiene \u00a0 la posibilidad de conocerlo. Mucho menos, para el caso del seguro de vida grupo \u00a0 de deudores, suministrar con preciso detalle su grado de discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia del 28.11.2011, \u00a0 Magistrado Ponente Arturo Solarte Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia del 28.11.2011, \u00a0 Magistrado Ponente Arturo Solarte Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T- 222 de 2014; T- 830 de 2014; T- 684 de 2015; \u00a0 T- 577 de 2015; T-058 de 2016; T- 240 de 2016; T-282 de 2016; T-251 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[220] \u00a0Corte Constitucional sentencias T- 222 de 2014; T- 830 de 2014; T- 684 de 2015; \u00a0 T- 577 de 2015; T-058 de 2016; T- 240 de 2016; T-282 de 2016; T-251 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[221] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T- 251 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[222] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-222 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[223] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T- 222 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[224] \u00a0Corte Constitucional, setencia T- 282 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[225] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T- 152 de 2006; T- 902 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[226] \u00a0V\u00e9ase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0 sentencia del 04.03.2016 (SC 2803-2016), Magistrado Ponente Fernando Giraldo \u00a0 Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[227] \u00a0Establecer una obligaci\u00f3n general de practicar ex\u00e1menes m\u00e9dicos para todos y \u00a0 cada uno de los tomadores o asegurados podr\u00eda implicar una carga \u00a0 desproporcionada para el asegurador, como se sostuvo en la sentencia C- 232 de \u00a0 1997. Sin embargo, ello no implica que el asegurador, en ocasiones, se exima de \u00a0 hacerlo. Para ello, ver sentencia 282 de 2016, la cual reitera el deber de \u00a0 realizar ex\u00e1menes m\u00e9dicos establecido en las sentencias T- 832 de 2010, T- 1018 \u00a0 de 2010, T- 393 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[228] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T- 222 de 2014, reiterada en T- 282 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[229] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T- 282 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[230] \u00a0Sentencia T-751 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[231] Sentencia T-342 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[233] \u00a0Providencia T-240 de 2016, reiterada en el fallo T-609 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[234] \u00a0Sentencia T-670 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[235] Decisi\u00f3n T-517 de 2006, reiterada en el pronunciamiento T-670 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[236] \u00a0Fallos T-316 de 2015, T-609 de 2016 y T-670 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[237] Tutelas T-240, T-609 de 2016 y T-670 de 2016, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[238] \u00a0Fallo T-316 de 2015, que indica que el concepto se ha construido con apoyo en la SU-995 de 1999 y ha sido reiterado en las T-249 de 2005, T-184 de \u00a0 2009, T-211 de 2011, T-891 de 2013, T-053 de 2014 y T-007 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[239] \u00a0Tutelas T-211 de 2011, T-316 de 2015 y T-609 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[240] \u00a0Cuaderno 3, folio 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[241] \u00a0Cuaderno 3, folio 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[242] \u00a0Cuaderno 3, folio 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[243] \u00a0Corte Constitucional, sentencia de tutela T- 832 de 2010, reiterada por la T- \u00a0 251 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[244] \u00a0Corte Constitucional, sentencia de tutela T- 832 de 2010, reiterada por la T- \u00a0 251 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[245] \u00a0Consideraciones 63ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[246] \u00a0Folio 11 del cuaderno inicial respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[247] \u00a0Cuaderno 1, folio 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[248] \u00a0Cuaderno 1, folios 70s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[249] \u00a0Cuaderno 1, folio 118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[250] \u00a0Cuaderno 1, folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[251] \u00a0Cuaderno 1, folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[252] \u00a0Cuaderno 1, folios 18s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[253] \u00a0Cuaderno 1, folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[254] \u00a0Cuaderno 1, folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[255] \u00a0Cuaderno 1, folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[256] \u00a0Cuaderno 1, folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[257] \u00a0Cuaderno 1, folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[258] \u00a0Cuaderno 1, folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[259] \u00a0Cuaderno 1, folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[260] \u00a0Respuesta a solicitud de reconsideraci\u00f3n. Cuaderno 1, folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[261] \u00a0Carta que niega la indemnizaci\u00f3n. Cuaderno 1, folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[262] \u00a0Corte Constitucional, sentencia de tutela T-152 de 2006; T- 902 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[263] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-152 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[264] \u00a0Corte Constitucional, sentencia de tutela T- 902 de 2013; T- 136 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[265] \u00a0Cuaderno 1, folio 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[266] \u00a0Cuaderno 1, folio 63. No hay mayor informaci\u00f3n sobre esta p\u00f3liza, pues la \u00a0 indemnizaci\u00f3n fue reconocida, como consta en el Cuaderno 1, folio 65.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[267] \u00a0Cuaderno 1, folios 38 y 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[268] \u00a0Cuaderno 1, folio 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[269] \u00a0Cuaderno 1, folio 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[270] \u00a0Cuaderno 1, folio 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[271] \u00a0Cuaderno 1, folio 80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[272] \u00a0Cuaderno 1, folio 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[274] \u00a0Cuaderno 1, folio 80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[275] \u00a0Cuaderno 1, folio 80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[276] \u00a0Cuaderno 1, folio 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[277] \u00a0Cuaderno 1, folios 186s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[278] \u00a0Cuaderno 1, folio 210. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[279] \u00a0Cuaderno 1, folio, 146. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[280] \u00a0Cuaderno 1, folio 107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[281] \u00a0Cuaderno 1, folio 107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[282] \u00a0Cuaderno 2, folio 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[283] \u00a0Cuaderno 1, folio 341. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[284] \u00a0Cuaderno 1, folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[285] \u00a0Cuaderno 1, folio 296. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[286] \u00a0Cuaderno 1, folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[287] \u00a0Cuaderno 1, folio 296. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[288] \u00a0Cuaderno 3, folio 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[289] \u00a0Cuaderno 1, folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[290] \u00a0En este caso, transcurri\u00f3 1 a\u00f1o, 1 mes y 25 d\u00edas desde que se neg\u00f3 la afectaci\u00f3n \u00a0 de la p\u00f3liza, hasta que se interpuso la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[291] \u00a0En este caso, la acci\u00f3n de tutela se interpuso 1 a\u00f1o, 2 meses y 7 d\u00edas despu\u00e9s \u00a0 de que la aseguradora neg\u00f3 el pago de la p\u00f3liza.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia \u00a0 T-027\/19 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO \u00a0 DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS-Protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital de personas en estado de \u00a0 vulnerabilidad y debilidad manifiesta \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR \u00a0 PASIVA EN TUTELA-Entidades \u00a0 financieras, bancarias y aseguradoras \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA Y \u00a0 REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso \u00a0 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26627","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26627","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26627"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26627\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26627"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26627"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26627"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}