{"id":26628,"date":"2024-07-02T17:18:00","date_gmt":"2024-07-02T17:18:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-038-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:00","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:00","slug":"t-038-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-038-19\/","title":{"rendered":"T-038-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-038-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-038\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER OFICIOSO DEL JUEZ DE \u00a0 INTEGRAR DEBIDAMENTE EL CONTRADICTORIO Y DICTAR SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Caso \u00a0 en que EPS no contesta derecho de petici\u00f3n del accionante en el que solicitaba \u00a0 transporte para asistir a un tratamiento m\u00e9dico semanal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno \u00a0 que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o \u00a0 situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha \u00a0 indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las \u00a0 pretensiones esbozadas en la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 cualquier orden emitida por el juez no tendr\u00eda alg\u00fan efecto o simplemente \u00a0 \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR \u00a0 DA\u00d1O CONSUMADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el da\u00f1o o la \u00a0 afectaci\u00f3n que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela, de tal manera que, \u00a0 el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la \u00a0 vulneraci\u00f3n o impedir que se materialice el peligro. As\u00ed, al existir la \u00a0 imposibilidad de evitar la vulneraci\u00f3n o peligro, lo \u00fanico procedente es el \u00a0 resarcimiento del da\u00f1o causado por la violaci\u00f3n de derecho. No obstante, la \u00a0 Corte ha indicado que, por regla general, la acci\u00f3n constitucional es \u00a0 improcedente cuando se ha consumado la vulneraci\u00f3n\u00a0pues, esta acci\u00f3n fue \u00a0 concebida como preventiva m\u00e1s no indemnizatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR \u00a0 HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este escenario se presenta cuando entre el momento de \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el fallo, se evidencia que como \u00a0 consecuencia del obrar de la accionada, se super\u00f3 o ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superaci\u00f3n se configura \u00a0 cuando se realiz\u00f3 la conducta pedida (acci\u00f3n u abstenci\u00f3n) y, por tanto, termin\u00f3 \u00a0 la afectaci\u00f3n, resultando inocua cualquier intervenci\u00f3n del juez constitucional \u00a0 en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha \u00a0 garantizado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR \u00a0 ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una \u00a0 situaci\u00f3n sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener \u00a0 origen en una actuaci\u00f3n de la accionada, y que hace que ya la protecci\u00f3n \u00a0 solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumi\u00f3 la carga que no \u00a0 le correspond\u00eda, o porque la nueva situaci\u00f3n hizo innecesario conceder el \u00a0 derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Casos \u00a0 en los que es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto y casos en \u00a0 los que no lo es \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DEL \u00a0 CONTRADICTORIO EN TUTELA-Importancia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y DEBIDO \u00a0 PROCESO-Obligatoriedad de la debida integraci\u00f3n del contradictorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se omite la notificaci\u00f3n de alguna providencia emitida \u00a0 a una parte o a un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo, o no fue vinculado al proceso, \u00a0 se genera una irregularidad que vulnera el derecho fundamental al debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Deberes como \u00a0 rector del proceso de acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA \u00a0 ACTUAL DE OBJETO POR FALLECIMIENTO DE TITULAR DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para proteger el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T-7.000.184 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por F\u00e9lix \u00a0 Antonio Sandoval Ararat contra la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1\u00ba) de \u00a0 febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger \u2013quien la preside-, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de \u00a0 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0 Diez de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela de la referencia[1]. De conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la \u00a0 sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F\u00e9lix Antonio \u00a0 Sandoval Ararat instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 17 de enero de 2018 contra la Nueva \u00a0 EPS por considerar que dicha entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la \u00a0 salud, a la vida digna, a la igualdad y de petici\u00f3n, al no autorizar el \u00a0 trasporte que requer\u00eda para la realizaci\u00f3n de tres hemodi\u00e1lisis por semana en la \u00a0 ciudad de Cali, Valle, solicitud que ya hab\u00eda hecho a trav\u00e9s de derecho de \u00a0 petici\u00f3n de fecha 26 de octubre de 2017 y que al momento de la interposici\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, no ha recibido respuesta. Funda su solicitud en los \u00a0 siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or \u00a0 F\u00e9lix Antonio Sandoval Ararat, quien padec\u00eda Insuficiencia Renal Terminal, \u00a0 afirm\u00f3 que en el 2012 fue operado y se le hizo un trasplante de ri\u00f1\u00f3n, el cual \u00a0 fue rechazado por su organismo, situaci\u00f3n por la cual, su m\u00e9dico tratante le \u00a0 orden\u00f3 unas hemodi\u00e1lisis cada lunes, mi\u00e9rcoles y viernes en la IPS Davita, en la \u00a0 ciudad de Cali, Valle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El actor \u00a0 present\u00f3 derecho de petici\u00f3n el 26 de octubre de 2017 ante la EPS accionada, \u00a0 solicitando autorizaci\u00f3n para el servicio de trasporte en el desplazamiento \u00a0 desde su residencia en Buenos Aires, Cauca, hasta la IPS Davita en la ciudad de \u00a0 Cali, Valle, pero hasta la fecha no ha recibido respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Indic\u00f3 el \u00a0 se\u00f1or Sandoval, que era un tratamiento necesario para su vida, el cual deb\u00eda \u00a0 recibir indefinida e ininterrumpidamente, pero su traslado hasta Cali le costaba \u00a0 alrededor de $25.000 por viaje y no pod\u00eda costearlos ya que se encontraba en una \u00a0 situaci\u00f3n precaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Finalmente, \u00a0 advirti\u00f3 que tuvo conocimiento que a otras personas conocidas que est\u00e1n en su \u00a0 misma situaci\u00f3n, se les reconoci\u00f3 y orden\u00f3 dicho auxilio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. As\u00ed las \u00a0 cosas, solicit\u00f3 se le ordene a la Nueva EPS autorizar el auxilio de trasporte \u00a0 correspondiente para poder acudir a las hemodi\u00e1lisis programadas en la IPS \u00a0 Davita, tres veces por semana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Traslado y contestaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal de Buenos Aires, Cauca, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 a la \u00a0 accionada Nueva EPS que si lo consideraba conveniente, ejerciera su derecho de \u00a0 defensa en el\u00a0 t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Vencido el t\u00e9rmino, no se \u00a0 recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna por parte de la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La Secretaria del Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal de Buenos Aires, Cauca, dej\u00f3 una constancia secretarial de \u00a0 fecha 30 de julio de 2018 en la que se\u00f1ala que \u201cno fue posible la \u00a0 comunicaci\u00f3n con la parte accionada, direcci\u00f3n de la notificaci\u00f3n devuelta como \u00a0 errada. Va a despacho del se\u00f1or Juez para fallar\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas que obran en el \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Copia del derecho de petici\u00f3n \u00a0 de fecha 26 de octubre del 2017, suscrito por el actor y con sello de recibido \u00a0 de la misma fecha, presentado ante la Nueva EPS[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Constancia de la Trabajadora \u00a0 Social de Davita SAS, de fecha 13 de enero de 2018, en la que consta que el \u00a0 accionante asiste a las sesiones de hemodi\u00e1lisis los d\u00edas lunes, mi\u00e9rcoles y \u00a0 viernes[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Informe de epicrisis, de \u00a0 fecha 3 de enero de 2018, emitido por el M\u00e9dico Nefr\u00f3logo Adolfo Le\u00f3n Castro \u00a0 Navas adscrito a la IPS Davita, en el que se prescriben al accionante, \u00a0 hemodi\u00e1lisis tres veces por semana[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Oficio No. 31 de fecha 17 de \u00a0 enero de 2018, suscrito por el Juez Promiscuo Municipal de Buenos Aires, Cauca, \u00a0 dirigido a la Nueva EPS notific\u00e1ndole la acci\u00f3n de tutela de la referencia[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Oficio No. 32 de fecha 17 de \u00a0 enero de 2018, suscrito por el Juez Promiscuo Municipal de Buenos Aires, Cauca, \u00a0 dirigido al accionante notific\u00e1ndole la acci\u00f3n de tutela de la referencia[7], \u00a0 con firma de recibido el 10 de enero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Constancia de devoluci\u00f3n de \u00a0 correo de InterRapid\u00edsimo, de fecha de impresi\u00f3n 20 de enero de 2018, donde \u00a0 consta que el oficio dirigido a la Nueva EPS fue devuelto por \u201cNO \u00a0 reside\/cambio de domicilio\u201d[8]. La direcci\u00f3n del \u00a0 destinatario fue \u201cAVDA ROOSEVELT # 37-39\u201d en Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Constancia de devoluci\u00f3n de \u00a0 correo de InterRapid\u00edsimo, de fecha de impresi\u00f3n 26 de enero de 2018, donde \u00a0 consta que el oficio dirigido a la Nueva EPS fue devuelto por \u201cDirecci\u00f3n \u00a0 errada\/no existe\u201d[9]. La direcci\u00f3n del \u00a0 destinatario fue \u201cAVDA 4 NORTE #23CN-46 PASARELA\u201d en Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Acta de comunicaci\u00f3n \u00a0 telef\u00f3nica del 15 de enero de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Copia de pantalla de \u00a0 informaci\u00f3n del censo electoral de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 que reporta cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula del demandante por muerte del titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n judicial objeto de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0 Buenos Aires, Cauca, en providencia del 31 de enero de 2018, resolvi\u00f3 \u201cDAR \u00a0 POR TERMINADO\u201d el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Lo \u00a0 anterior, argumentando que fue imposible la notificaci\u00f3n de la demanda a la \u00a0 accionada y, en aras de garantizar su derecho de defensa \u201cy al haber \u00a0 trascurrido los 10 d\u00edas establecidos en el Art. 86 de la Carta Magna\u201d no \u00a0 qued\u00f3 otra alternativa que \u201cdar por terminado el presente tr\u00e1mite especial \u00a0 ante la imposibilidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica de diligenciar el proceso en los \u00a0 t\u00e9rminos de los decretos que reglamentan esta acci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El d\u00eda 5 \u00a0 de diciembre de 2018, se tuvo conocimiento del fallecimiento del actor por una \u00a0 llamada telef\u00f3nica hecha por una funcionaria del despacho de la Magistrada \u00a0 Ponente al celular aportado en el escrito tutelar[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas \u00a0 en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para \u00a0 revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 y esquema de soluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n determinar si la \u00a0 NUEVA EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida digna, a la \u00a0 salud y de petici\u00f3n de F\u00e9lix Antonio Sandoval Ararat, al no contestar un \u00a0 derecho de petici\u00f3n en el que se solicitaba trasporte para asistir a \u00a0 hemodi\u00e1lisis tres veces por semana en la ciudad de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de acuerdo con los medios probatorios \u00a0 que obran en el expediente la Sala estima pertinente evaluar previamente la \u00a0 existencia de una carencia actual de objeto en el caso concreto. Para ello, se \u00a0 efectuar\u00e1 un an\u00e1lisis relativo a dicho fen\u00f3meno y sobre los deberes del juez \u00a0 como rector del proceso de acci\u00f3n de tutela, para en ese marco, analizar el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Carencia actual de objeto en el caso bajo estudio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte Constitucional, en \u00a0 reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se \u00a0 configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acci\u00f3n de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendr\u00eda alg\u00fan efecto o \u00a0 simplemente \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d[11]. \u00a0 Espec\u00edficamente, esta figura se materializa a trav\u00e9s en las siguientes \u00a0 circunstancias[12]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0Da\u00f1o consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el da\u00f1o o la \u00a0 afectaci\u00f3n que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela, de tal manera que, \u00a0 el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la \u00a0 vulneraci\u00f3n o impedir que se materialice el peligro[13]. As\u00ed, al existir la \u00a0 imposibilidad de evitar la vulneraci\u00f3n o peligro, lo \u00fanico procedente es el \u00a0 resarcimiento del da\u00f1o causado por la violaci\u00f3n de derecho. No obstante, la \u00a0 Corte ha indicado que, por regla general, la acci\u00f3n constitucional es \u00a0 improcedente cuando se ha consumado la vulneraci\u00f3n[14] pues, esta acci\u00f3n fue \u00a0 concebida como preventiva mas no indemnizatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el fallo, se evidencia que como \u00a0 consecuencia del obrar de la accionada, se super\u00f3 o ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales alegada por el accionante[15]. Dicha superaci\u00f3n se \u00a0 configura cuando se realiz\u00f3 la conducta pedida (acci\u00f3n u abstenci\u00f3n) y, por \u00a0 tanto, termin\u00f3 la afectaci\u00f3n, resultando inocua cualquier intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la \u00a0 accionada los ha garantizado[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 No obstante lo anterior, la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) si bien no resulta viable emitir la orden \u00a0 de protecci\u00f3n que se solicitaba en la acci\u00f3n de tutela, es perentorio un \u00a0 pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se present\u00f3 o no la \u00a0 vulneraci\u00f3n que dio origen a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, en los \u00a0 casos en que la consumaci\u00f3n del da\u00f1o ocurre durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n (en \u00a0 primera instancia, segunda instancia o en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte \u00a0 Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstancias- se impone la necesidad \u00a0 del pronunciamiento por la proyecci\u00f3n que pueda tener el asunto (art. 25 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991[18]), \u00a0 o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en \u00a0 la misma situaci\u00f3n o que requieran de especial protecci\u00f3n constitucional; y \u00a0 (ii) \u00a0no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una \u00a0 situaci\u00f3n sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto \u00a0 de revisi\u00f3n debi\u00f3 haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar \u00a0 una decisi\u00f3n en concreto, ni impartir orden alguna), \u201cpara llamar la atenci\u00f3n \u00a0 sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la \u00a0 tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su \u00a0 repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera\u201d, tal \u00a0 como lo prescribe el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991[19]\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Deber oficioso del juez de \u00a0 integrar debidamente el contradictorio y dictar sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su \u00a0 art\u00edculo 29, se\u00f1ala el derecho al debido proceso el cual debe ser garantizado a \u00a0 toda persona permiti\u00e9ndole presentar pruebas y controvirtiendo las allegadas en \u00a0 su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed se desprende que una de las \u00a0 garant\u00edas emanadas del debido proceso es el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, \u00a0 entendido como \u201cla oportunidad reconocida a toda persona, en el \u00e1mbito de \u00a0 cualquier proceso o actuaci\u00f3n judicial o administrativa, de ser o\u00edda, de hacer \u00a0 valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar \u00a0 las pruebas en contra y de solicitar la pr\u00e1ctica y evaluaci\u00f3n de las que se \u00a0 estiman favorables\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta garant\u00eda fundamental se predica \u00a0 de todos los procesos judiciales y administrativos, la cual adem\u00e1s, depende de \u00a0 una debida integraci\u00f3n del contradictorio. En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 \u201cla debida integraci\u00f3n del contradictorio asegura que la autoridad \u00a0 judicial despliegue toda su atenci\u00f3n para determinar la posible vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales que aduce el accionante y adopte su decisi\u00f3n \u00a0 convocando a todas las personas que activa o pasivamente se encuentren \u00a0 comprometidas en la parte f\u00e1ctica de una tutela[22]\u201d[23] \u00a0(Negrilla fuera de texto). Por tanto, si se omite la notificaci\u00f3n de alguna \u00a0 providencia emitida a una parte o a un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo, o no fue \u00a0 vinculado al proceso, se genera una irregularidad que vulnera el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora bien, el Decreto 2591 de \u00a0 1991 se\u00f1ala la importancia de la participaci\u00f3n activa, irremplazable, perentoria \u00a0 y eficaz del juez de tutela, entre otras, en cuanto al tr\u00e1mite preferencial, las \u00a0 notificaciones por medios expeditos y eficaces, la solicitud de informes y \u00a0 pruebas, y el pronunciamiento del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos judiciales, pero \u00a0 especialmente en el tr\u00e1mite de tutela dada su esencia y fundamentaci\u00f3n, el juez \u00a0 debe adelantar las acciones necesarias para que las etapas se superen, usando de \u00a0 manera oficiosa todos los mecanismos que la ley le otorga para tal fin, con el \u00a0 prop\u00f3sito de proferir una decisi\u00f3n en derecho que resarza garant\u00edas \u00a0 fundamentales o niegue el amparo, con base en los hechos narrados y las pruebas \u00a0 allegadas. El juez es el rector del proceso constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo 15 se\u00f1ala \u00a0 que \u201cLa tramitaci\u00f3n de la tutela estar\u00e1 a cargo del juez, del \u00a0 presidente de la Sala o del magistrado a quien \u00e9ste designe, en turno \u00a0 riguroso, y ser\u00e1 sustanciada con prelaci\u00f3n para lo cual se pospondr\u00e1 \u00a0 cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de h\u00e1beas corpus\u201d \u00a0 (negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16 indica: \u201cLas \u00a0 providencias que se dicten se notificar\u00e1n a las partes o intervinientes, por \u00a0 el medio que el juez considere m\u00e1s expedito y eficaz\u201d negrilla fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 18 consagra la \u00a0 posibilidad de un restablecimiento inmediato: \u201cEl juez que conozca de la \u00a0 solicitud podr\u00e1 tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier consideraci\u00f3n \u00a0 formal y sin ninguna averiguaci\u00f3n previa, siempre y cuando el fallo se funde en \u00a0 un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violaci\u00f3n o \u00a0 amenaza del derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 29 del \u00a0 mencionado Decreto se\u00f1ala que en la acci\u00f3n de tutela a m\u00e1s tardar, 10 d\u00edas \u00a0 despu\u00e9s de presentar la solicitud, el juez deber\u00e1 dictar un fallo que contenga \u00a0 ciertos elementos pero que nunca podr\u00e1 ser inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el caso bajo estudio, es \u00a0 clara la existencia de una carencia actual de objeto derivada del fallecimiento \u00a0 del se\u00f1or F\u00e9lix Antonio Sandoval Ararat, titular de los derechos invocados y que \u00a0 se pretend\u00edan proteger a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para la Sala no es \u00a0 posible concluir que el fallecimiento del actor sea consecuencia del actuar de \u00a0 la entidad accionada, por lo tanto, no es posible enmarcar la situaci\u00f3n en una \u00a0 carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se puede afirmar que es un \u00a0 hecho superado en tanto no se comprob\u00f3 que en el curso del tr\u00e1mite de la tutela, \u00a0 haya desaparecido el hecho generador de la trasgresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la muerte del titular \u00a0 del derecho ocasiona la improcedencia de la protecci\u00f3n invocada pues el amparo \u00a0 fue promovido contra la Nueva EPS con el fin de que se contestara un derecho de \u00a0 petici\u00f3n y se ordenara la autorizaci\u00f3n del trasporte para asistir a la pr\u00e1ctica \u00a0 de hemodi\u00e1lisis en otro municipio diferente al de su residencia, solicitud que \u00a0 solo se le pod\u00eda conceder al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. No obstante lo anterior, y como \u00a0 ya se se\u00f1al\u00f3, aun cuando no es posible dictar la orden de protecci\u00f3n que se \u00a0 solicitaba, es posible realizar un an\u00e1lisis del caso cuando sea evidente que la \u00a0 providencia objeto de revisi\u00f3n debi\u00f3 haber sido decidida de una forma diferente \u00a0 (pese a no tomar una decisi\u00f3n en concreto, ni impartir orden alguna). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el se\u00f1or F\u00e9lix \u00a0 Sandoval interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Nueva EPS. La entidad accionada es \u00a0 una Sociedad An\u00f3nima constituida mediante la escritura p\u00fablica No. 753 del 22 de \u00a0 marzo de 2007, que surge como Entidad Promotora de Salud del r\u00e9gimen \u00a0 contributivo a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 371 del 3 de abril de 2008 de la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, en Cali (que es \u00a0 la ciudad en donde se ubica la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n de la accionada \u00a0 provista por el actor en su escrito tutelar) hay otras sedes como la ubicada en \u00a0 la Carrera 43 No. 9A \u2013 60. Todos los datos anteriores fueron tomados de la \u00a0 p\u00e1gina web de la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que no se encuentra un \u00a0 fundamento para que el Juez Promiscuo Municipal de Buenos Aires, Cauca, emita \u00a0 una sentencia en la que d\u00e9 por terminado el tr\u00e1mite arguyendo que \u201chaci\u00e9ndose \u00a0 imposible la notificaci\u00f3n de la demanda de tutela a la entidad accionada, en \u00a0 aras de garantizar su derecho de defensa, y al haber trascurrido los 10 d\u00edas \u00a0 establecidos en el Art. 86 de la Carta Magna, no queda otra alternativa sino la \u00a0 de dar por terminado el presente tr\u00e1mite especial ante la imposibilidad f\u00e1ctica \u00a0 y jur\u00eddica de diligenciar el proceso en los t\u00e9rminos de los decretos que \u00a0 reglamentan esta acci\u00f3n constitucional\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que el juez de \u00a0 instancia envi\u00f3 las notificaciones a las dos direcciones aportadas por el actor \u00a0 en su escrito de tutela, las cuales fueron devueltas por no residir o direcci\u00f3n \u00a0 errada. No obstante lo anterior, y con base en el deber oficioso del juez de \u00a0 dirigir el proceso tutelar, este ten\u00eda la obligaci\u00f3n de notificar la acci\u00f3n de \u00a0 tutela a trav\u00e9s de un medio eficaz, de tal suerte que, si las direcciones \u00a0 aportadas no eran correctas, un m\u00ednimo de diligencia lo hubiese llevado a \u00a0 consultar las direcciones oficiales de la Nueva EPS, las cuales est\u00e1n \u00a0 consignadas en su p\u00e1gina principal en la web, aunado a que es una entidad \u00a0 p\u00fablicamente reconocida y de f\u00e1cil acceso ya que presta sus servicios en todo el \u00a0 pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que \u00a0 el juez de instancia incumpli\u00f3 sus deberes como rector del proceso tutelar al no \u00a0 velar por proferir un fallo en derecho que atendiera las pretensiones del \u00a0 accionante, argumentando su omisi\u00f3n en una causa inaudita como lo es no poder \u00a0 notificar a la Nueva EPS, la Entidad Promotora de Salud m\u00e1s grande del pa\u00eds, y \u00a0 emitir un fallo que da por terminado el proceso sin consideraci\u00f3n de la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Aunado a lo anterior, del \u00a0 expediente se extrae que el juzgado de instancia demor\u00f3 m\u00e1s de seis (6) meses el \u00a0 env\u00edo del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0 contrariando lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, que otorga \u00a0 un plazo de 10 d\u00edas posteriores a la ejecutoria del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, se compulsar\u00e1n copias del expediente de \u00a0 la referencia al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para que \u00a0 dentro de sus competencias adelante las acciones que estime pertinentes. De \u00a0 igual manera, se advertir\u00e1 al juez de instancia, que en lo sucesivo se abstenga \u00a0 de incurrir en conductas como emitir fallos de tutela en los que se \u201cd\u00e9 por \u00a0 terminado el tr\u00e1mite\u201d ante la aparente imposibilidad de notificar a la parte \u00a0 accionada, o remitir, de manera tard\u00eda, los expedientes de tutela a la Corte \u00a0 Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, desconociendo el plazo m\u00e1ximo de 10 \u00a0 d\u00edas posteriores a la ejecutoria del fallo consagrado en Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la \u00a0 sentencia del 31 de enero de 2018 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal \u00a0 de Buenos Aires, Cauca, que da por terminado el tr\u00e1mite de acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentado por F\u00e9lix Antonio Sandoval Ararat contra la Nueva EPS al no poder \u00a0 notificar a la accionada y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de \u00a0 objeto, dado el fallecimiento del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General, COMPULSAR COPIAS del expediente \u00a0 T-7.000.184 que contiene la acci\u00f3n de tutela instaurada por F\u00e9lix Antonio \u00a0 Sandoval Ararat contra la Nueva EPS, al Consejo Superior de la Judicatura, Sala \u00a0 Disciplinaria, para que dentro de sus competencias adelante las acciones que \u00a0 estime pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0 Buenos Aires, Cauca que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conductas como emitir \u00a0 fallos de tutela en los que se \u201cd\u00e9 por terminado el tr\u00e1mite\u201d ante la \u00a0 aparente imposibilidad de notificar a la parte accionada, o remitir, de manera \u00a0 tard\u00eda, los expedientes de tutela a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 revisi\u00f3n, desconociendo el plazo m\u00e1ximo de 10 d\u00edas posteriores a la ejecutoria \u00a0 del fallo consagrado en Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u2013 LIBRAR las \u00a0 comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como \u00a0DISPONER las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del Juez de tutela de \u00a0 instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0 Diez, conformada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Antonio Jos\u00e9 \u00a0 Lizarazo Ocampo. Auto de selecci\u00f3n del 16 de octubre de 2018, notificado el 30 \u00a0 de octubre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 18, \u00a0 cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 3, \u00a0 cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 4, \u00a0 cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 10, \u00a0 cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 11, \u00a0 cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 13, \u00a0 cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 16, \u00a0 cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Acta de \u00a0 comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica, folio 25, cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-519 de 1992 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) reiterada \u00a0 posteriormente en sentencias como la T-533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto) y T-253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T-237 de 2016 \u00a0 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. || La sentencia T-237 de 2016 \u00a0 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, se\u00f1al\u00f3: \u201c(i) Por da\u00f1o consumado se \u00a0 presenta cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental ha producido el \u00a0 perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela, de modo tal que ya no \u00a0 es posible hacer cesar la violaci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro y lo \u00a0 \u00fanico que procede es el resarcimiento del da\u00f1o originado en la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental. (ii) Por hecho superado cuando entre el momento de la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo se satisface por \u00a0 completo la pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo, es decir, aquello que \u00a0 se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de \u00a0 que el mismo diera orden alguna. En este \u00faltimo evento, es necesario demostrar \u00a0 que en realidad se ha satisfecho por completo la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado. As\u00ed las cosas, cuando se \u00a0 presente alguna de las dos circunstancias se\u00f1aladas, el juez de tutela puede \u00a0 declarar, en la parte resolutiva de la sentencia, la carencia actual de objeto y \u00a0 a prescindir de cualquier orden, con independencia de aquellas que se dirijan a \u00a0 prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a \u00a0 advertirle de las sanciones a las que se har\u00e1 acreedor en caso de que la misma \u00a0 se repita, al tenor del art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 6: \u00a0 \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \/\/ (\u2026) 4. Cuando sea evidente que la \u00a0 violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n \u00a0 u omisi\u00f3n violatoria del derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Corte Constitucional, sentencias \u00a0 T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-021 de 2017 \u00a0 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 26: \u00a0 \u201c[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, administrativa o \u00a0 judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 \u00a0 fundada la solicitud \u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si \u00a0 fueren procedentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] La Corte empez\u00f3 a diferenciar, a \u00a0 trav\u00e9s de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto \u00a0 cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo las sentencias T-988 \u00a0 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (MP Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto), T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (MP \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u201cEl Decreto 2591 de 1991, en el \u00a0 art\u00edculo 25, regula la hip\u00f3tesis excepcional de procedencia de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 de perjuicios en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de la tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u201cEl art\u00edculo 24 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991 dispone que: ART\u00cdCULO 24. PREVENCION A LA \u00a0 AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto \u00a0 impugnado (\u2026) en el fallo se prevendr\u00e1 a la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan \u00a0 caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para \u00a0 conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, ser\u00e1 sancionada de \u00a0 acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo correspondiente de este Decreto, todo \u00a0 son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez \u00a0 tambi\u00e9n prevendr\u00e1 a la autoridad en los dem\u00e1s casos en que lo considere \u00a0 adecuado para evitar la repetici\u00f3n de la misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-205A de 2018 (MP Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-617 de 1996 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). Reiterada en la \u00a0 sentencia C-401 de 2013 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u201cAutos 009 de 1994, \u00a0 019 de 1997, 025 de 2002, 052 de 2002, entre otros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte Constitucional, \u00a0 Auto 071A de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte Constitucional, \u00a0 Auto 234 de 2006 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0 http:\/\/www.nuevaeps.com.co\/Institucional\/QuienesSomos.aspx \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 20, \u00a0 cuaderno 1 del expediente.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-038-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-038\/19 \u00a0 \u00a0 DEBER OFICIOSO DEL JUEZ DE \u00a0 INTEGRAR DEBIDAMENTE EL CONTRADICTORIO Y DICTAR SENTENCIA \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Caso \u00a0 en que EPS no contesta derecho de petici\u00f3n del accionante en el que solicitaba \u00a0 transporte para asistir a un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26628","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26628","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26628"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26628\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26628"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26628"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26628"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}