{"id":2663,"date":"2024-05-30T17:01:03","date_gmt":"2024-05-30T17:01:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-556-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:01:03","modified_gmt":"2024-05-30T17:01:03","slug":"t-556-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-556-96\/","title":{"rendered":"T 556 96"},"content":{"rendered":"<p>T-556-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-556\/96&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Servicio de salud para c\u00f3nyuge &nbsp;<\/p>\n<p>Se reclama la extensi\u00f3n al c\u00f3nyuge de los beneficios que recibe como pensionada, relacionados con la prestaci\u00f3n de servicios de salud. Al recibir respuesta negativa, lo jur\u00eddicamente normal era plantearle el asunto al juez laboral competente para que, a trav\u00e9s del procedimiento ordinario, hiciera las declaraciones pertinentes, las cuales seguramente se hubieran encaminado a determinar la existencia o inexistencia de la obligaci\u00f3n por parte de la empresa, de inscribir al c\u00f3nyuge de la accionante como beneficiario del sistema de seguridad social en salud. El proceso iniciado mediante demanda ante el juez laboral competente, es id\u00f3neo para obtener el prop\u00f3sito se\u00f1alado. No se ha demostrado la inminente materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inminente materializaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La inminente materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable es elemento sine qua non de la procedencia de la acci\u00f3n cuando existen v\u00edas jurisdiccionales distintas para la protecci\u00f3n de los derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-90355 &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: Aura Iris Solano de Ochoa. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., &nbsp;Octubre veintitr\u00e9s (23) &nbsp;de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y reglamentada por el decreto 2591 de 1991, la ciudadana ALBA IRIS SOLANO DE OCHOA solicit\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho constitucional a la seguridad social de su c\u00f3nyuge, NELSON ANTONIO OCHOA CARDONA, que considera vulnerado ante la negativa de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-ECOPETROL- a afiliarlo al sistema de seguridad social integral en salud que le es propio. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante, quien es pensionada de la empresa en menci\u00f3n, que habiendo cumplido con todos los requisitos exigidos por ella para llevar a cabo la inscripci\u00f3n de su esposo como beneficiario de los servicios de salud que le corresponde prestar, tal solicitud le fue negada con el argumento de que la cobertura solamente se extiende a los familiares de los trabajadores de la empresa y en manera alguna a los de los pensionados de la misma. En su opini\u00f3n, &#8220;&#8230;no es de equidad que la empresa ECOPETROL haga discriminaci\u00f3n para las empleadas y las jubiladas con respecto a que su c\u00f3nyuge no est\u00e1 cobijado por el derecho a la asistencia en salud&#8230;&#8221;, en raz\u00f3n de lo cual considera violada la cobertura familiar de su esposo y, en consecuencia, afirma, &#8220;&#8230;es que recurro a Usted [juez] para que me proteja el derecho a la inscripci\u00f3n de mi esposo&#8230;a la cobertura en seguridad en salud por parte de la empresa en que me encuentro jubilada&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS DECISIONES DE INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>1. EL A QUO. &nbsp;<\/p>\n<p>En fallo calendado el 22 de enero de 1996, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de esta ciudad consider\u00f3 que los art\u00edculos 46 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dan car\u00e1cter fundamental a los derechos de asistencia a la seguridad social y protecci\u00f3n de la tercera edad, atribuy\u00e9ndole tal tendencia jurisprudencial a esta Corporaci\u00f3n. En su opini\u00f3n, no son v\u00e1lidos los argumentos esgrimidos por la empresa accionada en el presente caso, en vista de que no existe raz\u00f3n jur\u00eddica alguna para que la cobertura familiar del sistema de salud se extienda solamente a los esposos o esposas de los trabajadores activos y no a los esposos o esposas de los pensionados, quienes por haber prestado su servicio a la empresa, haberle entregado su capacidad laboral y haberse hecho acreedores justamente de tal prestaci\u00f3n social, con mayor raz\u00f3n deben recibir los beneficios que las personas a\u00fan vinculadas directamente a la empresa reciben, teniendo en cuenta que se trata de derechos adquiridos que no pueden considerarse &#8220;&#8230;prescritos ni caducos por el tiempo y mucho menos abolidos por la interpretaci\u00f3n ambigua que se le haya dado a la norma&#8230;&#8221; que los consagra, toda vez que ella no prohibe &#8220;&#8230;la aplicaci\u00f3n de este derecho a los pensionados&#8230;&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el juez de primera instancia concede el amparo constitucional del derecho a la seguridad social del se\u00f1or NELSON ANTONIO OCHOA CARDONA, ordenando a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS -ECOPETROL- inscribirlo como beneficiario de los servicios m\u00e9dicos correspondientes a su sistema de seguridad social en salud, en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la ejecutoria de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. LA IMPUGNACION. &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 29 de enero del a\u00f1o en curso y considerando que la anterior sentencia no fue impugnada en tiempo, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. remiti\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n e inadmiti\u00f3 el escrito de impugnaci\u00f3n del fallo de tutela presentado por la empresa demandada. Sin embargo, por auto del 30 de abril de 1996, la Corte Constitucional orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente al juzgado de origen, para que conceda la impugnaci\u00f3n interpuesta contra su sentencia por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS -ECOPETROL-, al encontrar demostrada la demora de Telecom en entregar el telegrama por medio del cual se notificaba la parte resolutiva de la sentencia. As\u00ed, consider\u00f3 que la impugnaci\u00f3n hab\u00eda sido interpuesta en tiempo, ya que si el telegrama se entreg\u00f3 el 31 de enero del presente a\u00f1o, los 3 d\u00edas h\u00e1biles para la impugnaci\u00f3n finalizaron el 5 de febrero a las 6 de la tarde y en este d\u00eda fue presentado ante el juzgado el respectivo memorial. &nbsp;<\/p>\n<p>En dicho documento, la apoderada especial de la empresa sostuvo que el juez se excedi\u00f3 al ordenar la inscripci\u00f3n de la persona cuyos derechos supuestamente se conculcaron, pues los esposos de las trabajadoras no forman parte del n\u00facleo familiar dispuesto por el Manual de Normas y Procedimientos de la empresa, en el cual se establece como componentes del mismo la esposa, los hijos y los padres del beneficiario; nunca su esposo. Este solamente tiene derecho, contin\u00faa, a que ECOPETROL asuma los costos de hospitalizaci\u00f3n, cirug\u00eda y honorarios m\u00e9dicos, siempre y cuando los demande, no se encuentre afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud regulado por la ley 100 de 1993 y no disponga de medios para sufragarlos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es muy diferente, puntualiza, inscribir a un sujeto en un sistema de seguridad social integral en salud y prestarle los servicios m\u00e9dicos que requiera y cuando los requiera. Luego, el juez no puede desconocer la reglamentaci\u00f3n propia de la prestaci\u00f3n de estos servicios y ordenar la inscripci\u00f3n de una persona a ellos, cuando ni siquiera se ha probado que los necesite. &nbsp;<\/p>\n<p>3. EL AD QUEM. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, mediante fallo proferido el 13 de junio de 1996, encontr\u00f3 ajustadas a derecho las razones que llevaron al a quo a tutelar el derecho invocado por la peticionaria, corrobor\u00e1ndolas en la sentencia T-098 de 1994, expedida por esta Corporaci\u00f3n sobre ponencia del Magistrado Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, el 7 de marzo de 1994, en la cual se consider\u00f3 injustificado se\u00f1alar el sexo de las personas como factor de diferenciaci\u00f3n para efectos de afiliaci\u00f3n de sus familiares a un sistema de seguridad social en salud. En tal pronunciamiento, entiende el Tribunal a partir de la transcripci\u00f3n de un segmento, la Corte consider\u00f3 atentatorio del derecho a la igualdad, el hecho de que el c\u00f3nyuge de una pensionada de la Caja de Seguridad Social de Risaralda, no pudiera recibir los beneficios que de ella reciben las c\u00f3nyuges de los pensionados varones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, confirm\u00f3 \u00edntegramente el fallo pronunciado por el juez de primera instancia y remiti\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz (ponente), Dr. Vladimiro Naranjo Mesa y Dr. Jorge Arango Mej\u00eda, es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la sentencias referidas, en cumplimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso segundo, y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del decreto 2591 de 1991, despu\u00e9s de la selecci\u00f3n efectuada por la correspondiente Sala y el reparto ordenado por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. La materia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala considera pertinente tener en cuenta para la revisi\u00f3n de los pronunciamientos de los juzgadores de instancia, en primer lugar, la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela a la luz de los art\u00edculos 86 constitucional y 6 de su decreto reglamentario, el 2591 de 1991. En segundo lugar, la protecci\u00f3n del derecho constitucional a la seguridad social por v\u00eda de tutela, frente a la jurisprudencia sentada por esta Corporaci\u00f3n. Y en tercero, el caso sub j\u00fadice frente a la sentencia T-098 de 1994, M.P Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, tra\u00edda a colaci\u00f3n por el ad quem.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto el Constituyente como el legislador extraordinario de 1991, puede observarse claramente, buscaban con la adopci\u00f3n de las normas se\u00f1aladas la racionalizaci\u00f3n del uso de este procedimiento preferente y sumario por parte de las personas cuyos derechos consideraran amenazados o vulnerados, y evitar que los jueces constitucionales encargados de la protecci\u00f3n de los mismos, actuando como jueces de tutela, suplantaran a los jueces naturales de los diferentes asuntos, convirtiendo esta acci\u00f3n en una v\u00eda expedita alterna a los otros procedimientos jurisdiccionales ordinarios o especiales. En manera alguna quisieron que ella se utilizara para no recurrir a tales medios y procedimientos, dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico vigente tanto para la protecci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales, verbigracia la libertad a trav\u00e9s del h\u00e1beas corpus, como para la protecci\u00f3n de derechos con otro estatus.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha dicho que la acci\u00f3n de tutela es una v\u00eda espec\u00edfica y aut\u00f3noma de protecci\u00f3n directa de los derechos de los asociados, su reiterada jurisprudencia al respecto jam\u00e1s ha sostenido cosa diferente y, no obstante, a\u00fan se encuentra acciones y fallos de tutela claramente sustitutivos de las v\u00edas jurisdiccionales comunes. Los que ahora son objeto de revisi\u00f3n adolecen del defecto se\u00f1alado. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la peticionaria reclama la extensi\u00f3n a su c\u00f3nyuge de los beneficios que recibe como pensionada de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS -ECOPETROL-, relacionados con la prestaci\u00f3n de servicios de salud. Al haber recibido respuesta negativa por parte de la mencionada instituci\u00f3n, teniendo en cuenta su condici\u00f3n de extrabajadora de una empresa industrial y comercial del Estado, lo jur\u00eddicamente normal era plantearle el asunto al juez laboral competente para que, a trav\u00e9s del procedimiento ordinario descrito en los art\u00edculos 70 y siguientes del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, hiciera las declaraciones pertinentes, las cuales seguramente se hubieran encaminado a determinar la existencia o inexistencia de la obligaci\u00f3n por parte de la empresa aqu\u00ed accionada, de inscribir al c\u00f3nyuge de la accionante como beneficiario del sistema de seguridad social en salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Y no se diga que la acci\u00f3n de tutela es m\u00e1s eficaz que el mencionado procedimiento ordinario, pues teniendo en cuenta que eficaz es aquello que logra hacer efectivo un intento o prop\u00f3sito, el proceso iniciado mediante demanda ante el juez laboral competente, es id\u00f3neo para obtener el prop\u00f3sito se\u00f1alado: la declaraci\u00f3n judicial sobre si hay o no derecho a la inscripci\u00f3n del c\u00f3nyuge de la peticionaria como beneficiario del sistema de seguridad social en salud de ECOPETROL.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el factor eficacia merece una consideraci\u00f3n de temporalidad cuando definitivamente la situaci\u00f3n concreta no puede esperar el pronunciamiento de la autoridad verdadera y definitivamente competente. Por ello, el Constituyente y el legislador no olvidaron esta posibilidad y expresamente consagraron la excepci\u00f3n a la regla general de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00fanica y exclusivamente cuando ning\u00fan otro mecanismo de defensa judicial exista a disposici\u00f3n del individuo para la defensa de sus derechos constitucionales fundamentales: la inminente materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable de orden constitucional relacionado con los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Evidentemente, esta Corporaci\u00f3n ha entendido como irremediable aquel da\u00f1o que puede sufrir un bien de alta significaci\u00f3n objetiva protegido por el orden jur\u00eddico, siempre y cuando sea inminente, grave, requiera la adopci\u00f3n de medidas urgentes y, por lo tanto, impostergables, y se trate de la afectaci\u00f3n directa o indirecta de un derecho constitucional fundamental y no de otros como los subjetivos, personales, reales o de cr\u00e9dito y los econ\u00f3micos y sociales, para los que existen v\u00edas judiciales ordinarias1. &nbsp;<\/p>\n<p>Indiscutiblemente, la seguridad social y espec\u00edficamente el acceso a servicios m\u00e9dico asistenciales constituyen bienes de alta significaci\u00f3n objetiva jur\u00eddicamente tutelados, al punto que nuestro ordenamiento los considera como derechos econ\u00f3micos y sociales de los individuos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en el caso que ocupa a la Sala no se advierte la posibilidad de la procedencia exceptiva de la acci\u00f3n de tutela, en tanto necesaria para evitar la verificaci\u00f3n de un perjuicio irremediable sobre un derecho constitucional fundamental (los jueces de instancia ni siquiera se refirieron a este punto y la acci\u00f3n no se inici\u00f3 para que la tutela se concediera como mecanismo de defensa transitorio), toda vez que los dem\u00e1s elementos constitutivos de \u00e9ste, es decir su inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de las medidas a tomar, no est\u00e1n aqu\u00ed presentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad, como lo afirm\u00f3 la impugnante del fallo de primera instancia, la persona para quien se reclama el amparo constitucional, perfectamente puede obtener de la entidad demandada el cubrimiento de los costos que demande su hospitalizaci\u00f3n, cirug\u00eda y honorarios m\u00e9dicos a que haya lugar, siempre y cuando los requiera. Entonces, si el derecho invocado est\u00e1 en la efectiva atenci\u00f3n de la salud del individuo y no tanto en su inscripci\u00f3n a un plan determinado, resulta evidente que el c\u00f3nyuge de la accionante, en el momento en que demuestre su necesidad de la cobertura mencionada, de acuerdo con el Manual de Normas y Procedimientos de ECOPETROL, recibir\u00e1 las prestaciones econ\u00f3micas se\u00f1aladas por parte de la empresa, pues a lo largo del proceso y de antemano demostr\u00f3 que no se encuentra afiliado a alguno de los reg\u00edmenes de seguridad social en salud dispuestos por la ley 100 de 1993 y no dispone de medios para sufragar los costos que su atenci\u00f3n requiera. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, si no se ha demostrado la inminente materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, cuya potencial v\u00edctima sea el beneficiario de la presente acci\u00f3n, \u00bfcu\u00e1l fue la raz\u00f3n que llev\u00f3 a los juzgadores de instancia a encontrar un menoscabo, que requiera de la adopci\u00f3n de medidas urgentes e impostergables como la tutela del derecho? No hab\u00eda lugar a la procedencia de la acci\u00f3n iniciada y en esto ser\u00e1n revocados los fallos de instancia, en vista de que no pod\u00eda ECOPETROL causar un perjuicio irremediable con su actuaci\u00f3n, la inminente materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable es elemento sine qua non de la procedencia de la acci\u00f3n cuando existen v\u00edas jurisdiccionales distintas para la protecci\u00f3n de los derechos y el presente asunto es propio de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, a la cual la peticionaria debe acudir en busca de la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. LA TUTELA DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. &nbsp;<\/p>\n<p>El a quo atribuy\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n &nbsp;haber reconocido la asistencia a la seguridad social y la protecci\u00f3n de la tercera edad como &#8220;&#8230;derechos de car\u00e1cter fundamental pues as\u00ed lo ha dicho&#8230;a trav\u00e9s de varias de sus setencias(sic) como la sentencia de septiembre 23 de 1992, junio 24 de 1992 y junio 3 de 1992&#8230;&#8221;. Es necesario aqu\u00ed hacer una peque\u00f1a precisi\u00f3n, pues se ha convertido en pr\u00e1ctica com\u00fan descontextualizar y recortar los pronunciamientos de la Corte, para acomodarlos y terminar imput\u00e1ndole inimaginables interpretaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia T-426 del 24 de junio de 1992, sobre ponencia del Magistrado Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la seguridad social no est\u00e1 consagrado expresamente en la Constituci\u00f3n como un derecho fundamental. Sin embargo, sostuvo, este derecho establecido de forma gen\u00e9rica en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, y de manera espec\u00edfica respecto de las personas de la tercera edad, adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica y moral o el libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad, queriendo con ello significar que el derecho a la seguridad social, en esencia derecho social como integrante del Cap\u00edtulo 2\u00b0 del T\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la eventualidad se\u00f1alada y solo en tal caso, es susceptible de amparo por parte del juez de tutela, lo cual es muy diferente a decir que esta Corporaci\u00f3n le ha reconocido car\u00e1cter de derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, el derecho a la seguridad social es tutelable s\u00f3lo si su desamparo pone en peligro o viola derechos de car\u00e1cter fundamental. Esta circunstancia no se presenta en el caso bajo examen, pues la vida, la integridad f\u00edsica u otros derechos constitucionales fundamentales de quien pretende ser inscrito en el sistema de salud de ECOPETROL, no se violan, amenazan o dependen de tal inscripci\u00f3n, toda vez que los servicios m\u00e9dicos que llegado el momento le sean menester, previa comprobaci\u00f3n de la necesidad, le ser\u00e1n prestados por la mencionada empresa. En tales circunstancias, no era susceptible de amparo constitucional por v\u00eda de tutela el derecho constitucional a la seguridad social del se\u00f1or NELSON ANTONIO OCHOA CARDONA y en esta parte tambi\u00e9n ser\u00e1n revocados los fallos de primera y segunda instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>En este aparte es necesario se\u00f1alar que si bien la ley 100 de 1993 consagra el cubrimiento familiar requerido por la accionante, esta disposici\u00f3n no es aplicable al caso concreto, en vista de que el art\u00edculo 279 de la misma expresamente excluy\u00f3 de su \u00f3rbita a los trabajadores, empleados y pensionados de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS -ECOPETROL-.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. EL CASO SUB JUDICE FRENTE A LA SENTENCIA T-098 DE 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo el ad quem que &#8220;&#8230;teniendo en cuenta la anterior jurisprudencia transcrita y como dicha petici\u00f3n [de la demandante] busca el cumplimiento de lo plasmado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n nacional, a fin de obtener la protecci\u00f3n del derecho para la cobertura familiar del esposo de la accionante, espec\u00edficamente para poder gozar de los servicios m\u00e9dicos asistenciales&#8230;la acci\u00f3n de tutela debe prosperar&#8230;&#8221;, despu\u00e9s de transcribir el siguiente aparte de la sentencia T-098 de 1994, dictada por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, sobre ponencia del Magistrado Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y medidas para su protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>21. En s\u00edntesis, la no previsi\u00f3n, en el r\u00e9gimen de contingencias de la Caja, de la posibilidad de que las pensionadas (mujeres) afiliadas a la instituci\u00f3n inscriban a sus correspondientes maridos o compa\u00f1eros permanentes para gozar de sus servicios, no constituye una raz\u00f3n v\u00e1lida para negar este derecho a las mujeres pensionadas pero s\u00ed reconocerlo, en cambio, con exclusividad, a los hombres pensionados (CP art. 13). La explicaci\u00f3n de una norma en tal sentido s\u00f3lo puede radicar en el estereotipo social de no concebir a la mujer como parte de la fuerza de trabajo y, eventualmente, fuente principal de ingreso para el sostenimiento familiar. La ausencia de motivos constitucionales v\u00e1lidos para otorgar un trato diferente a las mujeres pensionadas -en este caso representadas por la peticionaria AMANDA CARDONA DE DE LOS RIOS- respecto del otorgado a los hombres, no s\u00f3lo constituye un acto discriminatorio que viola el derecho fundamental a la igualdad, sino que desconoce la especial protecci\u00f3n que el Estado debe brindar a la mujer con miras a garantizar la igualdad real y efectiva de derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>22. Por otra parte, el esposo de la peticionaria, se\u00f1or OCTAVIO DE LOS RIOS URIBE, tambi\u00e9n es objeto de la discriminaci\u00f3n al imped\u00edrsele gozar de los servicios de asistencia m\u00e9dica por el simple hecho de que su esposa, pensionada del magisterio de Risaralda y afiliada a la Caja, es una mujer. La circunstancia del sexo, factor accidental y ajeno a la voluntad de la persona, no puede ser un criterio de diferenciaci\u00f3n entre individuos colocados en una misma situaci\u00f3n y que ostentan igual condici\u00f3n de pensionados ante la ley, para que en virtud de este s\u00f3lo factor se reconozca a los hombres la capacidad de afiliar a sus esposas o compa\u00f1eras permanentes, pero se niegue igual trato a las mujeres&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala reitera los fundamentos que llevaron a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte a tutelar el derecho solicitado en su momento, por medio de la sentencia cuyo aparte se transcribe, pues en aquel caso se verific\u00f3 una violaci\u00f3n flagrante del principio y derecho constitucional fundamental a la igualdad, cuando efectivamente personas que se encontraban en una misma situaci\u00f3n y que ostentaban igual condici\u00f3n de pensionados ante la ley, recib\u00edan un trato discriminatorio por factores de sexo. No obstante, al caso sub ex\u00e1mine no es aplicable la referida jurisprudencia, en vista de que no se presenta aqu\u00ed discriminaci\u00f3n por razones de sexo, sino que el trato diferente proviene de la condici\u00f3n de pensionada de la demandante, frente a la condici\u00f3n de trabajadores y trabajadoras de aquellos a quienes el sistema de seguridad social en salud perseguido s\u00ed presta cobertura familiar. Luego, tampoco es viable la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad de la accionante, pues trabajadores(as) y pensionadas(os) no se encuentran ni pueden encontrarse en la misma condici\u00f3n frente a la ley y, por tanto, es constitucionalmente viable que en forma diferente sean tratados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Sala que lo contrario a lo anotado, es decir, acceder a la petici\u00f3n elevada por la accionante, constituye evidente violaci\u00f3n del principio de igualdad, pues no solamente \u00e9sto sucede cuando se proporciona trato diferente a personas en la misma situaci\u00f3n, sino cuando se trata como iguales a quienes no lo son. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, es necesario se\u00f1alar que los jueces de la Rep\u00fablica y los particulares deben aplicar la jurisprudencia de la Corte en su integridad, cuando apoyen sus decisiones o peticiones en ella. As\u00ed, no se entiende la raz\u00f3n para que el ad quem haya confirmado la orden de inscripci\u00f3n del esposo de la c\u00f3nyuge al sistema de salud de ECOPETROL, si la sentencia T-098 de 1994 tantas veces citada que le sirvi\u00f3 de fundamento, jam\u00e1s orden\u00f3 la inscripci\u00f3n del accionante al sistema de salud de la Caja de Seguridad Social de Risaralda, sino el estudio y decisi\u00f3n de su solicitud de inscripci\u00f3n. En la parte resolutiva de aquella sentencia, claramente se observa que su numeral segundo dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;SEGUNDO.- CONCEDER la tutela solicitada y, en consecuencia, ORDENAR al Gerente y Representante Legal de la CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL DE RISARALDA que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la presentaci\u00f3n de los documentos de rigor por parte de la peticionaria se sirva decidir, de conformidad con los art\u00edculos 13 y 43 de la Constituci\u00f3n, sobre la inscripci\u00f3n del se\u00f1or OCTAVIO DE LOS RIOS URIBE como posible beneficiario de los servicios que presta la entidad, poniendo de esta manera t\u00e9rmino a la discriminaci\u00f3n por razones de sexo, que, a este respecto, rige en esa entidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, no aplic\u00f3 el ad quem a la misma raz\u00f3n de hecho, la misma disposici\u00f3n de derecho y, en este \u00faltimo punto, tambi\u00e9n ser\u00e1 revocado su fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., Sala Laboral, el d\u00eda 13 de junio de 1996, mediante el cual confirm\u00f3 \u00edntegramente el fallo dictado por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad, el 22 de enero del mismo a\u00f1o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: En su lugar, RECHAZAR por improcedente la acci\u00f3n de tutela entablada por ALBA IRIS SOLANO DE OCHOA, en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS -ECOPETROL-. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: L\u00edbrese las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Sentencia T-056 de 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-556-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-556\/96&nbsp; &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Servicio de salud para c\u00f3nyuge &nbsp; Se reclama la extensi\u00f3n al c\u00f3nyuge de los beneficios que recibe como pensionada, relacionados con la prestaci\u00f3n de servicios de salud. Al recibir respuesta negativa, lo jur\u00eddicamente normal era plantearle el asunto al juez laboral competente para que, a trav\u00e9s [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2663","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2663","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2663"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2663\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2663"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2663"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2663"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}