{"id":26630,"date":"2024-07-02T17:18:00","date_gmt":"2024-07-02T17:18:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-040-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:00","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:00","slug":"t-040-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-040-19\/","title":{"rendered":"T-040-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-040-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-040\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Caso \u00a0 en el que Colpensiones niega el reconocimiento y pago por no acreditar las 26 \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n pensional en el a\u00f1o anterior a la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Reglas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS CON DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Protecci\u00f3n \u00a0 nacional e internacional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez tiene la finalidad de proteger el derecho a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital y, en consecuencia, a la vida digna de las personas en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad, toda vez que esta mesada pensional se convierte en su \u00a0 \u00fanica fuente de ingresos, los cuales le permitir\u00e1n suplir sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas, al momento en el que su condici\u00f3n f\u00edsica, mental, intelectual o \u00a0 sensorial le impidan valerse por s\u00ed mismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Lineamientos legales y jurisprudenciales sobre los \u00a0 requisitos para su obtenci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O \u00a0 CONGENITA-Fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez desde el momento de la p\u00e9rdida permanente y \u00a0 definitiva de la capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Desde cuando individuo pierde de forma \u00a0 permanente y definitiva su capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 evidente que en muchas ocasiones el deterioro es paulatino y las consecuencias y \u00a0 real discapacidad se ve al pasar el tiempo, por tal raz\u00f3n esta Corte no puede \u00a0 desconocer el esfuerzo que las personas en condici\u00f3n de discapacidad han hecho \u00a0 para continuar activos laboralmente y mucho menos prescindir de los aportes, que \u00a0 pese a su condici\u00f3n de discapacidad, han realizado en ejercicio de una capacidad \u00a0 laboral residual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente No.: T- 6.685.918 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Acci\u00f3n de tutela formulada por Javier Humberto Robayo \u00a0 L\u00f3pez por conducto de apoderado judicial contra la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones \u2013Colpensiones\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., primero (1\u00ba) de febrero de \u00a0 dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, y los \u00a0 magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en \u00a0 los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos de tutela \u00a0 proferidos, en primera instancia, por \u00a0 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el cuatro (4) de diciembre de \u00a0 dos mil diecisiete (2017) y, en segunda instancia, por la Sala Civil del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el ocho (8) de febrero de dos \u00a0 mil dieciocho (2018), dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el ciudadano \u00a0 Javier Humberto Robayo L\u00f3pez, quien act\u00faa por intermedio de apoderado[1] \u00a0contra la Administradora Colombiana de Pensiones\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u2013Colpensiones\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente No. T-6.685.918 fue \u00a0 remitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, juez de \u00a0 segunda instancia, a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en \u00a0 el inciso segundo del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n[3] \u00a0eligi\u00f3 el expediente T-6.685.918 el cual, por reparto, correspondi\u00f3 al Despacho \u00a0 del Magistrado Alberto Rojas R\u00edos[4] \u00a0para efectos de su revisi\u00f3n. La anterior decisi\u00f3n, se realiz\u00f3 bajo criterio \u00a0 subjetivo: \u00a0\u201cUrgencia de proteger un derecho fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Javier Humberto Robayo \u00a0 L\u00f3pez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Colpensiones por la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, m\u00ednimo \u00a0 vital, vida digna, petici\u00f3n e igualdad con base en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El ciudadano Javier Humberto Robayo L\u00f3pez naci\u00f3 el 18 de julio de 1972 y en la \u00a0 actualidad tiene 46 a\u00f1os de edad. El 3 de octubre de 1990, el actor sufri\u00f3 una \u00a0 ca\u00edda de un \u00e1rbol desde una altura de 8 metros, lo que le produjo una \u00a0 \u201cluxofractura C5\u201d[5]. \u00a0 \u00a0Manifiesta que dicha situaci\u00f3n lo dej\u00f3 en sillas de ruedas, seg\u00fan se indica en \u00a0 la valoraci\u00f3n socio familiar[6]. \u00a0 Para esa fecha, el actor ten\u00eda 18 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Javier Humberto Robayo L\u00f3pez trabaj\u00f3 y cotiz\u00f3 como independiente \u00a0 aproximadamente 20 a\u00f1os. En concreto desde el 1\u00b0 de octubre de 1997 hasta el 31 \u00a0 de mayo de 2017, cotizando un total de 874,57 semanas[7]. \u00a0 Seg\u00fan se afirm\u00f3 en el escrito de tutela y se constat\u00f3 en la sabana de semanas de \u00a0 cotizaciones emitida por Colpensiones y aportada al expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El actor estudi\u00f3 ingenier\u00eda de sistemas y se especializ\u00f3 en seguridad \u00a0 inform\u00e1tica seg\u00fan se desprende del informe realizado por la trabajadora social \u00a0 Claudia Laverde Olaya respecto de la valoraci\u00f3n socio-familiar[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El tutelante trabaj\u00f3 como asistente de proyectos productivos con personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad en la Alcald\u00eda Municipal de Carmen de Carupa, \u00a0 Cundinamarca aproximadamente hasta mayo de 2017, fecha en la que finaliz\u00f3 el \u00a0 contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 15 de marzo de 2017, el se\u00f1or Javier Humberto Robayo L\u00f3pez solicit\u00f3 ante \u00a0 Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, toda vez que \u00a0 presenta una lesi\u00f3n en la medula espinal cervical y fue valorado por el grupo \u00a0 m\u00e9dico laboral de Colpensiones, el 10 de febrero de 2017, quienes dictaminaron \u00a0 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 82.12% de origen ACCIDENTE y riesgo \u00a0 COM\u00daN, y estableci\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el 3 de octubre de 1990[9]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el referido dictamen tambi\u00e9n se indica que el accionante se encuentra en un \u00a0 grave estado f\u00edsico al describir \u201cla flexi\u00f3n permanente de sus dedos, la \u00a0 hipotrofia generalizada, movilizaci\u00f3n de hombros por inercia, extremidades con \u00a0 atrofia muscular severa\u201d y que \u201cno hay patrones funcionales con los \u00a0 miembros superiores\u201d[10].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n SUB 74014 del 24 de mayo de 2017, Colpensiones neg\u00f3 la \u00a0 prestaci\u00f3n, con fundamento en que para la fecha de estructuraci\u00f3n (3 de octubre \u00a0 de 1990) el ciudadano Javier Humberto Robayo L\u00f3pez no presentaba cotizaciones, \u00a0 por lo que no cumpl\u00eda con las 26 semanas de cotizaci\u00f3n dentro del a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez exigidas en \u00a0 el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 27 de junio de 2017, el tutelante present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0 Resoluci\u00f3n SUB 74014 mediante la cual Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n DIR 10175 del 7 de julio de 2017, Colpensiones resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n confirmando la negativa de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con base en los \u00a0 hechos anteriormente expuestos, el accionante sostiene que Colpensiones ha \u00a0 vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital, salud, \u00a0 vida digna, petici\u00f3n e igualdad al negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez con fundamento en no haber cotizado 26 semanas en el a\u00f1o anterior a \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez (3 de octubre de 1990), sin tener en \u00a0 cuenta que para ese momento ten\u00eda 18 a\u00f1os de edad y no trabajaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 los hechos expuestos, el 23 de noviembre de 2017, el ciudadano Javier Humberto \u00a0 Robayo L\u00f3pez formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones, con el fin de que \u00a0 sean protegidos sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, seguridad social, \u00a0 salud, petici\u00f3n, vida digna e igualdad, orden\u00e1ndole a Colpensiones que le \u00a0 reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio \u00a0 BZ2017_12823307-3229346 del 5 de diciembre de 2017[12], el Director \u00a0 de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones\u2013[13] dio respuesta \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Javier Humberto Robayo L\u00f3pez \u00a0 solicitando declarar su improcedencia con fundamento en el incumplimiento del \u00a0 principio de subsidiariedad. Para tal efecto, manifest\u00f3 que Colpensiones de \u00a0 manera oportuna y eficiente, ha dado respuesta a los requerimientos interpuestos \u00a0 por el accionante, el 15 de marzo de 2017 y el 24 de mayo de 2017, mediante las \u00a0 Resoluciones SUB 74014 del 24 de mayo de 2017 y DIR 10175 del 7 de julio de \u00a0 2017, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que, afirm\u00f3 \u00a0 que Colpensiones no ha incurrido en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, consider\u00f3 \u00a0 que si la accionante presenta alguna inconformidad sobre los temas expuestos, \u00a0 existen procedimientos administrativos y judiciales id\u00f3neos para resolver dichas \u00a0 controversias de \u00edndole prestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0 del 4 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela con fundamento en que el accionante \u00a0 cuenta con otros mecanismos de defensa. Adem\u00e1s, por considerar que el accionante \u00a0 no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que condujera al amparo \u00a0 transitorio de los derechos fundamentales invocados. En ese sentido, sostuvo que \u00a0 el proceso ordinario pertinente es la acci\u00f3n ordinaria laboral, conforme lo \u00a0 establece el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, conoci\u00f3 en segunda \u00a0 instancia el proceso de tutela y mediante sentencia del 8 de febrero de 2018 \u00a0 confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 acompa\u00f1ando igualmente los argumentos de la parte motiva. Dicha autoridad \u00a0 judicial, bas\u00f3 su decisi\u00f3n en los siguientes argumentos: (i) la tutela se dirige \u00a0 contra la decisi\u00f3n de Colpensiones que neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. Por esta raz\u00f3n, el acto administrativo puede ser debatido \u00a0 ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo; y, (ii) no aparece \u00a0 demostrado que la causa de la invalidez se derive de una enfermedad cr\u00f3nica, \u00a0 degenerativa o cong\u00e9nita por lo que no se ajusta al precedente establecido por \u00a0 la Corte Constitucional respecto del conteo de semanas para acceder a las \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica cuando se trata de esta poblaci\u00f3n, l\u00ednea jurisprudencial \u00a0 que fue citada por el accionante. Por lo anterior, consider\u00f3 inviable el amparo \u00a0 deprecado[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del poder otorgado al se\u00f1or Andr\u00e9s Augusto Garc\u00eda Montealegre y a la \u00a0 se\u00f1ora Eliana Constanza Polanco Cardozo, abogados de profesi\u00f3n[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Cedula de Ciudadan\u00eda del se\u00f1or Javier Humberto Robayo L\u00f3pez de 46 \u00a0 a\u00f1os de edad.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones por parte del ciudadano \u00a0 Javier Humberto Robayo L\u00f3pez[18], \u00a0 en el que consta que el periodo de cotizaciones es desde el primero de octubre \u00a0 de 1997 hasta el 31 de mayo de 2017, con un total de 874,57 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de valoraci\u00f3n socio familiar realizada al tutelante por una trabajadora \u00a0 social[19]. Mediante el \u00a0 cual se puede evidenciar que depende de sus padres, quienes sobreviven de la \u00a0 venta de leche, son de la tercera edad y viven en una casa construida en adobe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n SUB 74014 del 24 de mayo de 2017, mediante la cual \u00a0 Colpensiones da respuesta a la solicitud pensional interpuesta por el se\u00f1or \u00a0 Javier Humberto Robayo L\u00f3pez el 15 de marzo de 2017[20]. En virtud de \u00a0 dicho acto administrativo Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez al tutelante con fundamento en que no cumple con las 26 \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez (3 de octubre de 1990) que exige el par\u00e1grafo 1 \u00a0 del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del recurso de apelaci\u00f3n del 27 de junio de 2017[21] presentado \u00a0 por el se\u00f1or Javier Humberto Robayo L\u00f3pez contra la Resoluci\u00f3n SUB 74014 \u00a0del 24 de mayo de 2017 emitida por Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n DIR 10175 del 7 de julio de 2017[22] a trav\u00e9s de \u00a0 la cual Colpensiones confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 24 de mayo de 2017 que neg\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Javier Humberto Robayo L\u00f3pez por no cumplir con \u00a0 las 26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n, \u00a0 requisito establecido en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es \u00a0 competente para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86, inciso 3 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Javier Humberto Robayo L\u00f3pez, de 46 a\u00f1os, interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones\u2013, mediante \u00a0 apoderado, como consecuencia de la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, seguridad social, salud, petici\u00f3n, vida digna e \u00a0 igualdad al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 15 de marzo de 2017, el actor solicit\u00f3 ante Colpensiones la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, la cual negada por la Administradora de Pensiones por considerar que \u00a0 el actor no cumpl\u00eda con las 26 semanas en el a\u00f1o anterior a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, exigidas en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de \u00a0 1993. El se\u00f1or Javier Humberto Robayo L\u00f3pez present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0 dicha decisi\u00f3n, la cual fue confirmada por Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El tutelante sostiene que esa decisi\u00f3n desconoci\u00f3 el precedente de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, respecto del momento real que se debe tomar como referencia para \u00a0 establecer la fecha de estructuraci\u00f3n que ser\u00e1 cuando; por su discapacidad, la \u00a0 persona no pueda desempe\u00f1ar m\u00e1s sus labores y no desde el instante en el que se \u00a0 manifiesta dicha inhabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en primera instancia, declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela al considerar que el an\u00e1lisis del principio de \u00a0 subsidiariedad no fue superado, toda vez que existen otros mecanismos id\u00f3neos \u00a0 para la soluci\u00f3n del conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, confirm\u00f3 el \u00a0 fallo de primera instancia bajo los mismos lineamientos expuestos inicialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los \u00a0 antecedentes rese\u00f1ados, y atendiendo al criterio de relevancia constitucional \u00a0 que el asunto bajo estudio plantea, corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera una \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones (Colpensiones) los derechos fundamentales \u00a0 a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, y a la vida digna de una persona en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad (Javier Humberto Robayo L\u00f3pez), al negarle el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez con fundamento en que no \u00a0 acredit\u00f3 26 semanas de cotizaci\u00f3n pensional en el a\u00f1o inmediatamente anterior a \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, esto es, el 3 de octubre de 1990, \u00a0 aun cuando con posterioridad a este momento continu\u00f3 laborando y cotizando al \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Pensiones en ejercicio de su capacidad laboral \u00a0 residual? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico formulado, esta Sala reiterar\u00e1 la \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre los siguientes criterios: (i) los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela; (ii) \u00a0 las personas en situaci\u00f3n de discapacidad como sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional; \u00a0 (iii) los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez en relaci\u00f3n \u00a0 con el precedente de la Corte Constitucional; y (iv) la fecha real y material de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral versus la fecha que origin\u00f3 la discapacidad \u00a0 indicada en el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral. A partir de los \u00a0 anteriores ejes f\u00e1cticos se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica[24], \u00a0 toda\u00a0 persona puede presentar acci\u00f3n de tutela ante los jueces para la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0 estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica o, excepcionalmente por un particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, regula la \u00a0 legitimaci\u00f3n \u00a0por activa para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. La norma en \u00a0 cita establece que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre \u00a0 propio; (ii) a trav\u00e9s de representante legal; (iii) por medio de apoderado \u00a0 judicial; o (iv) mediante agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se cumple la legitimaci\u00f3n por activa, toda \u00a0 vez que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por el se\u00f1or Javier Humberto Robayo \u00a0 L\u00f3pez, quien goza de plenas facultades y es titular de los derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna, seguridad social, salud y m\u00ednimo vital, los \u00a0 cuales alega fueron vulnerados por la entidad accionada. Adem\u00e1s, el tutelante \u00a0 otorg\u00f3 poder al se\u00f1or Andr\u00e9s Augusto Garc\u00eda Montealegre y a la se\u00f1ora Eliana \u00a0 Constanza Polanco Cardozo para que actuaran en su nombre dentro del tr\u00e1mite de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n por pasiva dentro del tr\u00e1mite de amparo hace \u00a0 referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para ser demandado, pues est\u00e1 llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite tal circunstancia en el \u00a0 proceso[25]. \u00a0 Conforme con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1 \u00a0 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica y frente a particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a su naturaleza jur\u00eddica Colpensiones tiene \u00a0 legitimidad en la causa por pasiva, toda vez que es quien soporta la pretensi\u00f3n \u00a0 de amparo y, en consecuencia, es el generador del presunto hecho vulnerador de \u00a0 los derechos fundamentales invocados por el accionante, al no reconocerle la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez por considerar que es un riesgo no asegurable, ya que al \u00a0 momento de la ocurrencia de la lesi\u00f3n el accionante no contaba con las semanas \u00a0 cotizadas requeridas legalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia SU-961 de 1999 la Corte reconoci\u00f3 que el \u00a0 principio de inmediatez es un requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 reiter\u00f3, como regla general, que si bien la solicitud de amparo no tiene un \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad, se debe presentar en un tiempo razonable. En dicha \u00a0 oportunidad la Corte se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 razonabilidad en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 determinada, tanto \u00a0 en su aspecto positivo, como en el negativo, por la proporcionalidad entre \u00a0 medios y fines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez debe ponderar una serie de factores con el objeto de \u00a0 establecer si la acci\u00f3n de tutela es el medio id\u00f3neo para lograr los fines que \u00a0 se pretenden y as\u00ed determinar si es viable o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los aspectos que debe considerarse, est\u00e1 el que el \u00a0 ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n implique una eventual violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos de terceros. Para hacerlo, el juez debe constatar: 1) si existe un \u00a0 motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad \u00a0 injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados \u00a0 con la decisi\u00f3n y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de \u00a0 la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que la razonabilidad del plazo \u00a0 que tiene el accionante para presentar la acci\u00f3n de tutela se debe analizar y \u00a0 ponderar para cada caso concreto. No obstante, la Corte ha indicado que al actor \u00a0 se le debe exigir un m\u00ednimo de diligencia para lograr la procedencia[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 considera que el requisito de inmediatez est\u00e1 superado, en el caso objeto de \u00a0 estudio, toda vez que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta dentro de un tiempo \u00a0 razonable tomando como hecho vulnerador la negativa de Colpensiones frente a la \u00a0 solicitud de la pensi\u00f3n de invalidez instaurada por el se\u00f1or Javier Humberto \u00a0 Robayo L\u00f3pez. En concreto ha transcurrido un tiempo no superior a cuatro meses y \u00a0 medio desde la Resoluci\u00f3n DIR 10175 del 7 de julio de 2017 que confirm\u00f3 \u00a0 la negativa de reconocimiento de la pensi\u00f3n por parte de Colpensiones, hasta el \u00a0 momento en el que el apoderado del accionante present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, el \u00a0 23 de noviembre de 2017. Adicionalmente, el asunto objeto de estudio \u00a0 involucra la negaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, por lo que la vulneraci\u00f3n \u00a0 invocada es actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad: Condiciones \u00a0 constitucionales para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela frente \u00a0 al reconocimiento y pago de derechos pensionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela, por regla general, no procede para el \u00a0 reconocimiento y pago de pensiones comoquiera que existen medios eficaces \u00a0 id\u00f3neos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria o administrativa con los que pueden \u00a0 dirimirse los conflictos de car\u00e1cter econ\u00f3mico y pensional, por lo que este \u00a0 mecanismo residual no puede suplir, en principio, los procesos dispuestos en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia ha aceptado que, en situaciones excepcionales, el \u00a0 juez de tutela puede conocer de fondo estos casos, siempre y cuando se cumplan \u00a0 con las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Que no exista \u00a0 otro medio id\u00f3neo de defensa judicial, aclarando que \u2018la sola existencia formal \u00a0 de uno de estos mecanismos no implica pero s\u00e9 que ella deba ser denegada\u2019. La \u00a0 idoneidad debe ser verificada por el juez constitucional en cada caso concreto, \u00a0 pregunt\u00e1ndose si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos \u00a0 fundamentales de quien invoca la tutela, ya sea como mecanismo transitorio o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable y\/o una inminente afectaci\u00f3n a derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que la falta \u00a0 de reconocimiento y\/o pago de la pensi\u00f3n se origine en actuaciones que, en \u00a0 principio, permitan desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que gozan las \u00a0 actuaciones de las entidades administradoras del servicio p\u00fablico de la \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que se \u00a0 encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios \u00a0 para el reconocimiento y\/o pago de la pensi\u00f3n o que, sin que ello se encuentre \u00a0 plenamente demostrado, exista un alto grado de certeza respecto de la \u00a0 procedencia de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Que a pesar de \u00a0 que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, \u00e9ste fue negado de \u00a0 manera caprichosa o arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Adem\u00e1s, cuando \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es promovida por personas que requieren especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, como los ni\u00f1os y ni\u00f1as, mujeres cabeza de familia, personas \u00a0 en condici\u00f3n de discapacidad,\u00a0personas de la tercera edad, entre otros\u201d[28]. (Negrilla fuera \u00a0 de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez \u00a0 constitucional debe analizar cada caso en particular y determinar si el \u00a0 procedimiento ordinario existente es id\u00f3neo y eficaz para garantizar una \u00a0 protecci\u00f3n expedita de los derechos fundamentales del accionante. Adem\u00e1s, debe \u00a0 verificar que no se configure el riesgo de un perjuicio irremediable en cuyo \u00a0 caso proceder\u00e1 el amparo como mecanismo transitorio. Si se determina la \u00a0 ineficacia o ausencia de idoneidad del medio ordinario, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 impone como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso \u00a0 se evidencia que: (i) el tutelante es una persona en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad y que permanece desempleado; (ii) aport\u00f3 al Sistema de \u00a0 Seguridad Social aproximadamente por 20 a\u00f1os, logrando un total de 874,57 \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n; (iii) la mayor parte de sus necesidades b\u00e1sicas \u00a0 las cubren sus padres, quienes son personas de 79 y 65 a\u00f1os de edad, y viven en \u00a0 zona rural del municipio de Carmen de Carupa; (iv) los ingresos de sus \u00a0 progenitores provienen de la venta de leche, fuente que var\u00eda dependiendo de la \u00a0 actividad comercial; (v) presenta problemas como \u00a0\u201catrofia muscular en las extremidades, flexi\u00f3n de los dedos de las manos \u00a0 permanente [y que] no hay patrones funcionales con los miembros \u00a0 superiores\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el tutelante es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional por encontrarse en situaci\u00f3n de discapacidad, por lo \u00a0 que la Sala Novena de Revisi\u00f3n considera que el proceso ordinario \u00a0 laboral resulta un medio judicial ineficaz para dirimir el conflicto pensional \u00a0 del se\u00f1or Javier Humberto Robayo L\u00f3pez, ya que el accionante tiene una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad del 82.12%, pese a ello logr\u00f3 cotizar 874,57 semanas por \u00a0 aproximadamente 20 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La discapacidad del accionante se origin\u00f3 \u00a0 al caerse de un \u00e1rbol a los 18 a\u00f1os de edad, situaci\u00f3n que lo dej\u00f3 en silla de \u00a0 ruedas. Sin embargo, con ayuda de su n\u00facleo familiar, el peticionario ha logrado \u00a0 construir una vida, por lo que ahora despu\u00e9s de haber dado todo su esfuerzo por \u00a0 mantenerse en esta sociedad de manera activa no se podr\u00e1 desconocer que obligar al tutelante a acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 implica una carga desproporcionada, debido al deterioro de su condici\u00f3n f\u00edsica y \u00a0 el posible detrimento econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala concluye que, si bien el \u00a0 accionante podr\u00eda estar en la capacidad de acudir a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, \u00a0 con el fin de alcanzar la protecci\u00f3n de su derechos fundamentales invocados, la acci\u00f3n tutela es procedente al ser un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, por su condici\u00f3n de discapacidad, la cual \u00a0 hoy ya no le permite desempe\u00f1ar sus funciones en el campo laboral, y as\u00ed, suplir \u00a0 sus necesidades b\u00e1sicas. Adem\u00e1s su salud tiende a deteriorarse por la atrofia \u00a0 muscular que sufren sus extremidades superiores, por lo que no soportar\u00eda lo \u00a0 dispendioso de un proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Personas en situaci\u00f3n de discapacidad son sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 estado Colombiano debe brindar \u00a0protecci\u00f3n integral a toda la poblaci\u00f3n en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad, con el fin de garantizar el acceso a diferentes \u00e1reas \u00a0 sociales, tales como, educaci\u00f3n, trabajo, salud, recreaci\u00f3n y dem\u00e1s \u00a0 prerrogativas que les permita gozar en igualdad de condiciones de una vida plena \u00a0 y digna. Lo anterior, con base en lo contemplado y exigido, principalmente, por \u00a0 el art\u00edculo 13[30] de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia e instrumentos internacionales, como la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad que han impuesto \u00a0 a los Estados obligaciones y deberes frente a este grupo poblacional para con \u00a0 ello combatir la discriminaci\u00f3n que durante a\u00f1os han soportado estas personas \u00a0 titulares de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4 de la Convenci\u00f3n sobre \u00a0 los Derechos de las Personas con Discapacidad dispone las obligaciones generales \u00a0 que tienen los Estados parte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4. Obligaciones generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el \u00a0 pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de \u00a0 las personas con discapacidad sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de \u00a0 discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y \u00a0 de otra \u00edndole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos \u00a0 reconocidos en la presente Convenci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas \u00a0 legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y \u00a0 pr\u00e1cticas existentes que constituyan discriminaci\u00f3n contra las personas con \u00a0 discapacidad\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la no \u00a0 discriminaci\u00f3n de este grupo poblacional y el deber de los Estados a garantizar \u00a0 el goce efectivo de una vida digna, el numeral 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 28 del \u00a0 precitado instrumento internacional establece:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 28. Nivel de vida adecuado y protecci\u00f3n social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Los Estados Partes \u00a0 reconocen el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida \u00a0 adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentaci\u00f3n, vestido y \u00a0 vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida, y \u00a0 adoptar\u00e1n las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de \u00a0 este derecho sin discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los Estados Partes \u00a0 reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la protecci\u00f3n social y a \u00a0 gozar de ese derecho sin discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad, y adoptar\u00e1n \u00a0 las medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese derecho, \u00a0 entre ellas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0Asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas con \u00a0 discapacidad a programas y beneficios de jubilaci\u00f3n.\u201d\u00a0(Subrayado por fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, con el fin de \u00a0 proteger y reconocer los derechos humanos y la dignidad humana de la que gozan \u00a0 las personas en condici\u00f3n de discapacidad, ha determinado que se trata de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional por tratarse de personas \u00a0 vulnerables que en muchos casos son marginadas por la sociedad. En Sentencia \u00a0 C-804 de 2009, la Corte se pronunci\u00f3 respecto del deber que tiene el Estado en \u00a0 brindar todas las herramientas para que las personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad superen las barreras sociales y propias que se generen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) procurar su igualdad de derechos \u00a0 y oportunidades frente a los dem\u00e1s miembros de la sociedad, (ii) adelantar las \u00a0 pol\u00edticas pertinentes para lograr su rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social de \u00a0 acuerdo a sus condiciones y (iii) otorgarles un trato especial, pues la no \u00a0 aplicaci\u00f3n de la diferenciaci\u00f3n positiva contribuye a perpetuar la marginaci\u00f3n o \u00a0 la discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez en relaci\u00f3n \u00a0 con el precedente de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 tiene la finalidad de proteger el derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital y, en consecuencia, a la vida digna de las personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, toda vez que esta mesada pensional se convierte en su \u00fanica fuente \u00a0 de ingresos, los cuales le permitir\u00e1n suplir sus necesidades b\u00e1sicas, al momento \u00a0 en el que su condici\u00f3n f\u00edsica, mental, intelectual o sensorial le impidan \u00a0 valerse por s\u00ed mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0 3\u00b0 del Decreto 1507 de 2014, por el cual \u00a0 se expide el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de la Capacidad \u00a0 Laboral y Ocupacional, \u00a0define la invalidez como \u201cla p\u00e9rdida de la capacidad laboral u ocupacional \u00a0 igual o superior al cincuenta por ciento (50%).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legalmente se han \u00a0 establecido unos requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. Sin embargo, \u00a0 la Corte, a trav\u00e9s de su jurisprudencia, ha interpretado dichos lineamientos, \u00a0 con el fin de que prevalezca la justicia material y se permita la efectiva \u00a0 protecci\u00f3n al derecho a la seguridad social de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-915 de \u00a0 2014, esta Corporaci\u00f3n hizo \u00e9nfasis en que ante la \u201cmerma considerable en la \u00a0 capacidad laboral de una persona, la jurisprudencia ha reconocido que debe \u00a0 materializarse una discapacidad que se manifieste a tal punto, que pueda ser \u00a0 subsumida dentro del concepto de \u201cinvalidez\u201d, esto es, que la afectaci\u00f3n a la \u00a0 salud f\u00edsica, mental, intelectual o sensorial de la persona sea lo \u00a0 suficientemente grave como para impedir que \u00e9sta, no s\u00f3lo desarrolle una \u00a0 actividad laboral remunerada y, as\u00ed, pueda valerse por s\u00ed sola para subsistir \u00a0 dignamente; sino que adem\u00e1s, le cree barreras infranqueables que cercenen su \u00a0 posibilidad de injerir en forma plena y efectiva dentro de un conglomerado \u00a0 social\u201d (Negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 39 de la Ley \u00a0 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo primero de la Ley 860 de 2003 establece \u00a0 los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. La norma en cita \u00a0 es del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER \u00a0 LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por \u00a0 el art\u00edculo\u00a01\u00a0de la Ley 860 de 2003. El \u00a0 nuevo texto es el siguiente:&gt; Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de\u00a0invalidez\u00a0el \u00a0 afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea \u00a0 declarado\u00a0inv\u00e1lido\u00a0y acredite las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Invalidez\u00a0causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta \u00a0 (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Invalidez\u00a0causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta \u00a0 (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al \u00a0 hecho causante de la misma,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0&lt;Par\u00e1grafo \u00a0 CONDICIONALMENTE exequible&gt; Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n \u00a0 acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior al hecho causante de su\u00a0invalidez\u00a0o su declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Cuando el afiliado haya \u00a0 cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos \u00a0 tres (3) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 860 de 2003 fij\u00f3 como requisito un tiempo m\u00ednimo de \u00a0 fidelidad del beneficiario con el Sistema de Seguridad Social, sin embargo, la \u00a0 Corte mediante la sentencia C-428 de 2009 declar\u00f3 inexequible dicha exigencia al \u00a0 considerar que resultaba regresivo establecer un tiempo de afiliaci\u00f3n y se \u00a0 dejaba desprotegidas a las personas de la tercera edad que no pudieran cumplir \u00a0 esa condici\u00f3n. Al respecto, la sentencia T-235 de 2015 refiere que \u201cese \u00a0 mismo fallo estim\u00f3 que era constitucional aumentar a 50 semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de la discapacidad, pues reduc\u00eda el \u00a0 per\u00edodo de septenarios cancelados, escenario favorable para los ciudadanos que \u00a0 carecen de empleo permanente\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El conteo de las semanas para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez inicia con la fecha de estructuraci\u00f3n que indique Colpensiones, las \u00a0 juntas de calificaci\u00f3n y\/o los Fondos de Pensiones en el dictamen de \u00a0 calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Seg\u00fan lo dispuesto en el Decreto \u00a0 1507 de 2014, art\u00edculo 3\u00ba, la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n \u201cpara el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada \u00a0 en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento \u00a0 (50%) de p\u00e9rdida de la capacidad laboral u ocupacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha fijado unas reglas jurisprudenciales, respecto de la fecha real \u00a0 de p\u00e9rdida de capacidad laboral en relaci\u00f3n con la fecha que origin\u00f3 la \u00a0 discapacidad, con el fin de interpretar de una manera m\u00e1s favorable los \u00a0 lineamientos legales anteriormente se\u00f1alados y garantizar el goce del derecho a \u00a0 la seguridad social a los individuos en condici\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La fecha real y material de p\u00e9rdida de capacidad laboral en \u00a0 relaci\u00f3n con la fecha que origin\u00f3 la discapacidad indicada en el dictamen de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sido enf\u00e1tica \u00a0 en distinguir estas fechas, porque de ello depender\u00e1 la materializaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la seguridad social de las personas en condici\u00f3n de discapacidad. En \u00a0 este orden de ideas se entender\u00e1 como fecha real aquella en la que el trabajador \u00a0 ya no tenga la capacidad de cotizar al Sistema de Seguridad Social y a partir de \u00a0 ese momento se contabilizar\u00e1 las semanas requeridas en el art\u00edculo 39 de la Ley \u00a0 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, ha sido \u00a0 aplicable por esta Corporaci\u00f3n creando una l\u00ednea jurisprudencial[32] \u00a0y consiste cuando, por ejemplo, una persona padece de una enfermedad \u00a0 degenerativa, cr\u00f3nica o cong\u00e9nita y con el pasar de los a\u00f1os su condici\u00f3n \u00a0 deteriora hasta el punto de no poder generar sus propios ingresos y valerse por \u00a0 s\u00ed mismos, en estas situaciones es cuando es evidente que la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n o la que dio origen a la enfermedad no ser\u00e1 la data real para \u00a0 iniciar el conteo de la densidad pensional y siempre existir\u00e1 una diferencia \u00a0 entre ambas fechas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el problema \u00a0 que ha evidenciado la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte es la incongruencia que \u00a0 existe al determinar la fecha real y material, de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral permanente y definitiva de una persona en condici\u00f3n de discapacidad, con \u00a0 una de estructuraci\u00f3n que no corresponde con certeza a la realidad m\u00e9dica, \u00a0 f\u00edsica y laboral de los evaluados. Lo anterior, repercute en los posibles \u00a0 pensionados y su acceso a la pensi\u00f3n de invalidez, por la imposibilidad de \u00a0 cumplir con lo establecido en la ley, ya que el conteo de semanas desde la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n o del origen de la enfermedad, en el caso que esta fuera desde \u00a0 su nacimiento o antes de iniciar su vida laboral, implicar\u00eda que la persona no \u00a0 pueda cumplir con lo exigido, por lo que se estar\u00eda vulnerando su derecho a la \u00a0 seguridad social al desconocer lo aportado al Sistema de Seguridad Social a\u00fan en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el juez constitucional realiza una \u00a0 interpretaci\u00f3n a la definici\u00f3n de invalidez dispuesta en el art\u00edculo 3\u00b0 del \u00a0 Decreto 1507 de 2014 y lo toma como partida para hacer los an\u00e1lisis, de este \u00a0 tipo de casos, desde las condiciones m\u00e9dicas y laborales de los accionantes y no \u00a0 desde el concepto emitido por las entidades encargadas de valorar a los \u00a0 pacientes, toda vez que no resulta congruente con la realidad aportada y \u00a0 evidenciada de los posibles pensionados. Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha sido \u00a0 enf\u00e1tica en se\u00f1alar que: \u201cel precedente no pretende \u00a0 computar las semanas despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n de la discapacidad, \u00a0 dado que ello [desconocer\u00eda] la ley. En efecto, busca eliminar la disociaci\u00f3n \u00a0 entre la realidad del peticionario y los procedimientos administrativos, al \u00a0 indicar el instante en que la persona se vio imposibilitada para continuar \u00a0 trabajando. El conteo de semanas sigue siendo de las semanas anteriores a la \u00a0 fecha [de] discapacidad del afiliado. Lo que ocurre es que el juez \u00a0 constitucional reprocha a las entidades invalidadoras que hubiesen desechado las \u00a0 condiciones materiales del peticionario\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cada caso concreto el juez evaluara las circunstancias \u00a0 f\u00e1cticas que est\u00e1n ocasionando la posible vulneraci\u00f3n, con el fin de identificar \u00a0 si es a causa del desconocimiento de la realidad del accionante y en ese caso se \u00a0 apartar\u00e1 de la fecha establecida en el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 y se ce\u00f1ir\u00e1 a lo indicado en el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida \u00a0 de la Capacidad Laboral y Ocupacional respecto del concepto de invalidez y el de \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n, sin dejar de lado la verificaci\u00f3n legal del \u00a0 cumplimiento de los requisitos, pero partiendo de la fecha real y material de \u00a0 incapacidad laboral[34]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser \u00a0 determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por \u00a0 ciento (50%) de p\u00e9rdida de la capacidad laboral u ocupacional. Esta fecha debe \u00a0 soportarse en la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica \u00a0 y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la \u00a0 perdida de la capacidad laboral. Para aquellos casos en los cuales no exista \u00a0 historia cl\u00ednica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En \u00a0 todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en \u00a0 la calificaci\u00f3n. Adem\u00e1s, no puede estar sujeta a que el solicitante haya \u00a0 estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral.\u201d. (Negrilla \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La l\u00ednea jurisprudencial de \u00a0 este Tribunal[35] ha interpretado la anterior definici\u00f3n y ha \u00a0 establecido que para determinar la fecha de estructuraci\u00f3n es necesario analizar \u00a0 el momento real tanto m\u00e9dico como laboral en el que se encuentra el accionante \u00a0 para despu\u00e9s estudiar cada caso de manera concreta y, as\u00ed, establecer si la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n indicada en el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 corresponde a la data real de la p\u00e9rdida permanente e indefinida de capacidad \u00a0 del evaluado, en especial cuando se trata de personas diagnosticadas de \u00a0 enfermedades catalogadas como degenerativas, cong\u00e9nitas o cr\u00f3nicas, toda vez que \u00a0 estos sujetos podr\u00e1n ser calificados con m\u00e1s del 50% de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral desde el inicio de su condici\u00f3n y continuar con su vida laboral hasta el \u00a0 momento en el que su discapacidad o las mismas barreras sociales lo permitan, \u00a0 aportando hasta ese \u00faltimo momento de su capacidad residual a la seguridad \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que en muchas ocasiones el deterioro es paulatino y las \u00a0 consecuencias y real discapacidad se ve al pasar el tiempo, por tal raz\u00f3n esta \u00a0 Corte no puede desconocer el esfuerzo que las personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad han hecho para continuar activos laboralmente y mucho menos \u00a0 prescindir de los aportes, que pes\u00e9 a su condici\u00f3n de discapacidad, han \u00a0 realizado en ejercicio de una capacidad laboral residual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, este alto Tribunal ha determinado que \u201ces posible que con posterioridad a la fecha de la estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez, la persona conserve, en efecto, una capacidad laboral residual \u00a0 que, sin que se advierta \u00e1nimo de defraudar al sistema, le haya permitido seguir \u00a0 trabajando y cotizando al sistema hasta que en forma definitiva no le sea \u00a0 posible hacerlo.\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n advierte que la posici\u00f3n de la Corte no est\u00e1 desconociendo la \u00a0 legislaci\u00f3n porque el conteo de las semanas no var\u00eda, ni el tiempo en el que se \u00a0 deben cotizar, \u00fanicamente toma en cuenta el tiempo real en el que ocurre la \u00a0 discapacidad y mueve, en cierto casos, la fecha que va dar lugar al conteo de \u00a0 los requisitos legales. Se se\u00f1ala igualmente que la finalidad de las \u00a0 cotizaciones se mantiene y, es la de sostener financieramente al Sistema de \u00a0 Seguridad Social, con el fin de que no exista ning\u00fan menoscabo de los recursos y \u00a0 as\u00ed garantizar el derecho a la seguridad social de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Javier Humberto Robayo L\u00f3pez, es \u00a0 una persona que sufri\u00f3 una ca\u00edda que lo dej\u00f3 en estado de discapacidad a la edad \u00a0 de 18 a\u00f1os. A pesar de su condici\u00f3n y con el apoyo de su n\u00facleo familiar logr\u00f3 \u00a0 estudiar Ingenier\u00eda de Sistemas en la Universidad Nacional abierta y a \u00a0 distancia, posteriormente realiz\u00f3 una especializaci\u00f3n en seguridad inform\u00e1tica. \u00a0 Vali\u00e9ndose de su formaci\u00f3n acad\u00e9mica, el peticionario se desempe\u00f1\u00f3 hasta el a\u00f1o \u00a0 2017 como asistente de proyectos productivos con personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad en la Alcald\u00eda Municipal de Carmen de Carupa, Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor tiene 46 a\u00f1os de edad, convive con \u00a0 sus padres, de 79 y 65 a\u00f1os de edad, son quienes hoy suplen las necesidades \u00a0 b\u00e1sicas del accionante junto con sus hermanos. Los padres viven en la vereda \u00a0 Salitre en una zona rural del Municipio de Carmen de Carupa y sus ingresos \u00a0 provienen de la venta de leche. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 detalla las condiciones f\u00edsicas en las que se encuentra el accionante indicando \u00a0 que padece de hipotrofia generalizada, flexi\u00f3n de los dedos de las manos \u00a0 permanente, extremidades con atrofia muscular severa, logra movilizaci\u00f3n de \u00a0 hombros por inercia (\u2026). No hay patrones funcionales con los miembros \u00a0 superiores. Cabe resaltar que la profesi\u00f3n que desempe\u00f1\u00f3 por aproximadamente \u00a0 20 a\u00f1os el accionante era ingeniero de sistemas y sus extremidades superiores \u00a0 son indispensables para ejercer la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El grupo m\u00e9dico laboral de Colpensiones determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 82.12% y como fecha de estructuraci\u00f3n el 3 de octubre de 1990, d\u00eda \u00a0 en el que se cay\u00f3 de un \u00e1rbol. \u00a0Cabe resaltar que para esa fecha el actor no \u00a0 cotizaba a seguridad social, pues no desempe\u00f1aba labor alguna y contaba con \u00a0 apenas 18 a\u00f1os de edad. Desde el a\u00f1o 1997, el tutelante comenz\u00f3 a cotizar, \u00a0 cuando inici\u00f3 su vida laboral, la cual contin\u00fao hasta el 31 de mayo de 2017. En ese per\u00edodo \u00a0 el accionante aport\u00f3 al Sistema de Seguridad Social en Pensiones 874,57 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de marzo de 2017, el se\u00f1or Javier Humberto Robayo L\u00f3pez solicit\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez ante Colpensiones. El 24 de \u00a0 mayo de 2017, la entidad neg\u00f3 la solicitud prestacional por no cumplir con lo \u00a0 exigido en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por \u00a0 el art\u00edculo\u00a01\u00b0\u00a0de la Ley 860 de 2003, relativo a las 26 semanas de cotizaci\u00f3n en \u00a0 el a\u00f1o anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n, es decir, a la edad de 18 a\u00f1os. El \u00a0 accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra esta determinaci\u00f3n. Sin \u00a0 embargo, Colpensiones confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de noviembre de 2017, el accionante interpuso acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 Colpensiones y el juez de primera instancia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n, al \u00a0 considerar que el tutelante pod\u00eda recurrir a un proceso ordinario para el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Esa decisi\u00f3n fue impugnada y \u00a0 el juez de segunda instancia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n tomada por el a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n considera que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente para proteger los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, \u00a0 al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del se\u00f1or Javier Humberto Robayo L\u00f3pez y \u00a0 por lo tanto, resulta aplicable la jurisprudencia reiterada por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, conforme la cual trat\u00e1ndose de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas \u00a0 o cong\u00e9nitas es posible tener en cuenta los aportes a\u00a0 seguridad social que \u00a0 con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n indicada en el dictamen de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral fueron cotizadas mediante su capacidad laboral \u00a0 residual y hasta el momento en el que se le practic\u00f3 el examen de calificaci\u00f3n \u00a0 de la invalidez en el cual se asume, la persona pierde la capacidad efectiva \u00a0 para seguir trabajando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala proceder\u00e1 a verificar si el se\u00f1or Javier Humberto \u00a0 Robayo L\u00f3pez cumple con lo establecido en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003: (i) p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral igual o superior al 50% y (ii) haber\u00a0cotizado cincuenta \u00a0 (50) semanas en los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n\u00a0de la \u00a0 invalidez. En este caso Colpensiones exig\u00eda lo contemplado en el par\u00e1grafo 1\u00b0 \u00a0 del mismo art\u00edculo, 26 semanas en el a\u00f1o anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n, \u00a0 por ser menor de 20 a\u00f1os para la fecha de estructuraci\u00f3n indicada en el dictamen \u00a0 de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el momento del accidente el tutelante no hac\u00eda aportes al Sistema de \u00a0 Seguridad Social, porque no trabajaba. La vinculaci\u00f3n y contribuci\u00f3n a ese \u00a0 esquema comenz\u00f3 en el a\u00f1o de 1997 y culmin\u00f3 en mayo de 2017. Por eso, el se\u00f1or \u00a0 Robayo L\u00f3pez tiene 20 a\u00f1os de labores y de cotizaci\u00f3n, pese a su discapacidad \u00a0 del 82.12%, per\u00edodo que abarca la fecha de elaboraci\u00f3n del dictamen, es decir el \u00a0 d\u00eda diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Corte toma nota que el \u00a0 actor trabaj\u00f3 por un lapso amplio de tiempo, de manera que resulta irrazonable \u00a0 concluir que perdi\u00f3 totalmente su capacidad laboral en el a\u00f1o de 1990 cuando \u00a0 cay\u00f3 del \u00e1rbol. La fecha de estructuraci\u00f3n fijada por la junta, de manera \u00a0 evidente, no corresponde con la realidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el reporte de semanas emitido por Colpensiones, se encuentra \u00a0 probado\u00a0que durante el periodo comprendido entre\u00a0el diez (10) de febrero de dos \u00a0 mil diecisiete (2017) y el d\u00eda (10) de febrero de dos mil catorce (2014),\u00a0 \u00a0 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, el se\u00f1or Javier Humberto Robayo L\u00f3pez cotiz\u00f3 al sistema general de \u00a0 pensiones m\u00e1s de las 50 semanas exigidas por la norma citada, superando\u00a0el monto \u00a0 m\u00ednimo exigido en el marco normativo que le resulta aplicable (142 semanas \u00a0 aproximadamente)[37]. Como tambi\u00e9n \u00a0 queda demostrado que su p\u00e9rdida de capacidad laboral supera el 50%, toda vez que \u00a0 el grupo m\u00e9dico de Colpensiones determin\u00f3 el 82.12% de origen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral demuestra la condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad en la que se encuentra el accionante, qui\u00e9n ya ha hecho un gran \u00a0 esfuerzo por mantenerse activo en la sociedad y cumplir con una carga de \u00a0 solidaridad con el sistema de seguridad social, a pesar de su condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad.\u00a0 En ese sentido el precedente conforme con el cual es posible \u00a0 tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n formal de la invalidez, resulta aplicable para el caso objeto de \u00a0 estudio. N\u00f3tese que la fecha fijada por la junta no responde a la realidad, es \u00a0 decir, al momento en que el actor no pudo continuar con el desempe\u00f1o de sus \u00a0 labores. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que\u00a0Colpensiones \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante, tanto por omitir las \u00a0 condiciones especiales en las que se encuentra, dado que su invalidez le afecta \u00a0 su integridad personal y su vida digna, al tratarse de una persona en estado de \u00a0 discapacidad que es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala Novena de Revisi\u00f3n proteger\u00e1 los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la seguridad social del se\u00f1or \u00a0 Javier Humberto Robayo L\u00f3pez, y por consiguiente, ordenar\u00e1 a Colpensiones, que \u00a0 le reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, desde el momento \u00a0 en que el actor qued\u00f3 en condici\u00f3n de discapacidad de manera definitiva, es \u00a0 decir el 10 de febrero de 2017 data en la que fue valorado por el grupo de \u00a0 m\u00e9dicos de Colpensiones y se entiende que se agot\u00f3 su capacidad residual, \u00a0 pagando el valor de las mesadas causadas y no prescritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 revocar la sentencia proferida el 8 de \u00a0 febrero de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1, mediante la cual confirm\u00f3 la providencia proferida el 4 de diciembre de \u00a0 2017 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela\u00a0promovida \u00a0 por el ciudadano Javier Humberto Robayo L\u00f3pez contra Colpensiones. En su \u00a0 lugar, se tutelar\u00e1n los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida \u00a0 digna y al m\u00ednimo vital del tutelante por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se dejar\u00e1n sin efectos las resoluciones SUB 74014 del 24 de \u00a0 mayo de 2017 y DIR 10175 del 7 de julio de 2017 emitidas por la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones\u2013 que negaron el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez solicitada por el tutelante, y se le ordenar\u00e1 a la misma \u00a0 entidad, que dentro del t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 posteriores a la notificaci\u00f3n de esta providencia expida un nuevo acto \u00a0 administrativo por medio del cual se tengan en cuenta las 50 semanas cotizadas \u00a0 dentro de los tres a\u00f1os anteriores al 10 de febrero de 2017, fecha en la que se \u00a0 profiri\u00f3 el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral y proceda a reconocer y \u00a0 pagar la pensi\u00f3n de invalidez de manera definitiva, pagando el valor de las mesadas \u00a0 causadas y no prescritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El se\u00f1or Javier Humberto Robayo L\u00f3pez tiene 46 a\u00f1os de edad, \u00a0 padece de una lesi\u00f3n medular cervical debido a una ca\u00edda de un \u00e1rbol a los 18 \u00a0 a\u00f1os de edad. Vive con sus padres, quienes responden econ\u00f3micamente, junto con \u00a0 sus hermanos, por el actor.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante estudi\u00f3 ingenier\u00eda de sistemas y se especializ\u00f3 en seguridad \u00a0 inform\u00e1tica en la Universidad Nacional abierta y a distancia. El actor labor\u00f3 y \u00a0 cotiz\u00f3 al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, pese a su condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, por 20 a\u00f1os desde el primero de octubre de 1997 hasta el 31 de \u00a0 mayo de 2017, per\u00edodo en que cotiz\u00f3 874,57 semanas. Su \u00faltimo desempe\u00f1o laboral \u00a0 fue en el 2017 como asistente de proyectos productivos con personas en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad en la Alcald\u00eda Municipal de Carmen de Carupa, Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El dictamen de calificaci\u00f3n fue emitido el 10 de febrero de \u00a0 2017 y determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 82.12% con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del 3 de octubre de 1990, data que corresponde a la ocurrencia de \u00a0 los hechos que originaron la discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 15 de marzo de 2017, el se\u00f1or Javier Humberto Robayo L\u00f3pez solicit\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez ante Colpensiones. El 24 de \u00a0 mayo de 2017, la entidad neg\u00f3 la solicitud prestacional, al considerar que el \u00a0 accidente sufrido por el tutelante era un riesgo no asegurable, toda vez que al \u00a0 momento de la lesi\u00f3n no ten\u00eda las 26 semanas cotizadas en el a\u00f1o inmediatamente \u00a0 anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n, requisito exigido en el art\u00edculo 39 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003. El \u00a0 accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra esta determinaci\u00f3n. \u00a0 Colpensiones confirm\u00f3 en su totalidad la negativa impartida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los jueces de instancia declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela bajo \u00a0 el argumento de que el se\u00f1or Javier Humberto Robayo L\u00f3pez cuenta con las v\u00edas \u00a0 ordinarias id\u00f3neas y eficaces para dirimir el conflicto actual y lograr as\u00ed el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte reitero la jurisprudencia respecto de la posibilidad de variar la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n establecida en el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 cuando est\u00e1 no corresponda a la data real y material de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 del accionante. Lo anterior, con fundamento en la interpretaci\u00f3n que este \u00a0 Tribunal ha realizado respecto de la definici\u00f3n de fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 establecido en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1507 de 2014, Manual \u00danico para la \u00a0 Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional. A trav\u00e9s de la \u00a0 interpretaci\u00f3n constitucional, se pone en relieve la fecha en que el trabajador \u00a0 no puede continuar desempe\u00f1ando sus labores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese orden de ideas, la Sala Novena de Revisi\u00f3n orden\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la \u00a0 seguridad social del se\u00f1or Javier Humberto Robayo L\u00f3pez, toda vez que la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n establecida en el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral no \u00a0 corresponde a la data real y material de las condiciones m\u00e9dicas y f\u00edsicas en la \u00a0 que se encuentra actualmente el tutelante, las cuales son evidenciadas en el \u00a0 examen f\u00edsico realizado por el grupo m\u00e9dico de Colpensiones. Por lo que, se \u00a0 variar la fecha de estructuraci\u00f3n a la data que fue expedido el dictamen de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral, como el momento en el \u00a0 que se entiende se agot\u00f3 su capacidad residual, esto es, el 10 de febrero \u00a0 de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR la \u00a0 sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 \u2013Sala de Decisi\u00f3n Civil\u2013,\u00a0del 8 de febrero de 2018, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 dictada por el \u00a0 Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el \u00a0 4 de diciembre de 2017, autoridad judicial que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por el se\u00f1or Javier Humberto Robayo L\u00f3pez contra la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones\u2013. En su lugar, AMPARAR \u00a0 los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida \u00a0 digna del se\u00f1or JAVIER HUMBERTO ROBAYO L\u00d3PEZ, por las razones expuestas en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0DEJAR sin efectos las Resoluciones SUB \u00a0 74014 del 24 de mayo de 2017 y DIR 10175 del 7 de julio de 2017 emitidas por la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones\u2013, mediante la cual se neg\u00f3 \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por el tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a COLPENSIONES, que dentro del \u00a0 t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia expida un nuevo acto administrativo por medio \u00a0 del cual se reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez de manera \u00a0 definitiva del ciudadano JAVIER HUMBERTO ROBAYO L\u00d2PEZ, junto con el valor \u00a0 de las mesadas causadas y no prescritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las \u00a0 comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA \u00a0 SENTENCIA T-040\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-La \u00a0 condici\u00f3n m\u00e9dica que da lugar a la pensi\u00f3n de invalidez, es un requisito \u00a0 necesario pero no suficiente para flexibilizar el requisito de subsidiariedad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.685.918 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos \u00a0 Bernal Pulido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Andr\u00e9s Augusto Garc\u00eda \u00a0 Montealegre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u201cArt\u00edculo 32. \u00a0Tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el juez \u00a0 remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas siguientes al superior jer\u00e1rquico \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez que conozca de la \u00a0 impugnaci\u00f3n, estudiar\u00e1 el contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo \u00a0 probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petici\u00f3n de parte, podr\u00e1 \u00a0 solicitar informes y ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas y proferir\u00e1 el fallo dentro \u00a0 de los 20 d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n del expediente. Si a su juicio el fallo \u00a0 carece de fundamento, proceder\u00e1 a revocarlo, lo cual comunicar\u00e1 de inmediato. Si \u00a0 encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmar\u00e1. En ambos casos, dentro \u00a0 de los diez d\u00edas siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el \u00a0 juez remitir\u00e1 el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.\u201d \u00a0(Negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Conformada por los \u00a0 Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 16 del Cuaderno de la Corte \u00a0 Constitucional del Auto del 17 de abril de 2018 \u2013 Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas \u00a0 N\u00famero Cuatro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 8 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 29 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 21-28 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 29-31 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cuaderno 2 folios 6-12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 6-11 del cuaderno de segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Art\u00edculo 39,\u00a0Par\u00e1grafo\u00a01.\u00a0\u201cLos menores de \u00a0 veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) \u00a0 semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su \u00a0 invalidez o su declaratoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 111-113 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Diego Alejandro Urrego \u00a0 Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Eliana Constanza Polanco Cardozo (el \u00a0 poder fue otorgado a dos abogados). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 24-26 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 19 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 20 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 21-28 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 29-31 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 33-38 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 39-42 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 6-11 del cuaderno de segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Art\u00edculo 86. \u201cToda \u00a0 persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y \u00a0 lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien \u00a0 act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en \u00a0 una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se \u00a0 abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 \u00a0 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte \u00a0 Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el \u00a0 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En \u00a0 ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y \u00a0 su resoluci\u00f3n. La ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o \u00a0 cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de \u00a0 quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] T-1015 de 2006, T-780 \u00a0 de 2011, T-373 de 2015 y T-098 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Seg\u00fan el art\u00edculo 155 de la Ley 1151 \u00a0 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-037 de \u00a0 2013. Es el caso de un ciudadano, el cual tuvo una inactividad, de 12 a\u00f1os, \u00a0desde el hecho vulnerador hasta el momento en el que interpuso la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra Colpensiones. Esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 as\u00ed: \u201cNo se puede \u00a0 afirmar que la vulneraci\u00f3n de los derechos del peticionario acaeci\u00f3 en el a\u00f1o \u00a0 2000 y hasta all\u00ed perduraron sus efectos; por el contrario, la falta de \u00a0 reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez contin\u00faa conculcando sus derechos \u00a0 fundamentales, con el agravante que ante el paso de los a\u00f1os, el actor se hace \u00a0 m\u00e1s fr\u00e1gil y vulnerable. En ese escenario adquiere un papel preponderante \u00a0 el principio de la inmediatez, que m\u00e1s que un tiempo razonable para incoar la \u00a0 acci\u00f3n, debe interpretarse en el sentido de que la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional sea actual y oportuna para conjurar la transgresi\u00f3n que sufre el \u00a0 peticionario. En torno al tercer requisito, se evidencia que el se\u00f1or tiene \u00a0 75 a\u00f1os, condici\u00f3n que lo hace sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 dado que con el paso del tiempo se acrecienta su fragilidad y vulnerabilidad, \u00a0 haciendo razonable la intervenci\u00f3n del juez de tutela\u201d (Negrilla fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencias T-561 de \u00a0 2016 y T-057 de 2017. Los hechos en estas 2 sentencias comparten la pretensi\u00f3n \u00a0 de los accionantes, en cuanto solicitan el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, toda vez que el Fondo de Pensiones les neg\u00f3 la solicitud por no \u00a0 cumplir con las 50 semanas requeridas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez establecida por el m\u00e9dico laboral. Los \u00a0 petentes\u00a0 acuden a la acci\u00f3n de tutela al considerar que el Fondo de \u00a0 Pensiones no tuvo en cuenta la capacidad laboral residual, la cual les permiti\u00f3 \u00a0 cotizar y laborar dentro de los a\u00f1os siguientes a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 establecida, por lo que, el conteo de semanas debe hacerse cuando esa capacidad \u00a0 residual se agote y la persona no pueda seguir ejerciendo sus labores. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n lo ha aplicado para personas que padecen enfermedades cr\u00f3nicas, \u00a0 degenerativas o cong\u00e9nitas. Solo en dichas condiciones la Corte entiende \u00a0 superado el principio de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 8 del cuaderno 2. Examen f\u00edsico \u00a0 realizado para la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral el 23 de enero de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u201cTodas las personas nacen libres e iguales \u00a0 ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n \u00a0 de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n \u00a0 por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica o filos\u00f3fica. El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad \u00a0 sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o \u00a0 marginados. El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de \u00a0 debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se \u00a0 cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] T-235 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Sentencias T-690 de 2013, T-043 de \u00a0 2014 y T-235 de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] T-235 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-690 de 2013 y T-043 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Entre otras, las Sentencias T-690 de 2013, T-043 de \u00a0 2014 y T-235 de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-886 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folios 21-28 del cuaderno principal.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-040-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-040\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Caso \u00a0 en el que Colpensiones niega el reconocimiento y pago por no acreditar las 26 \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n pensional en el a\u00f1o anterior a la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26630","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26630","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26630"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26630\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26630"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26630"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26630"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}