{"id":26631,"date":"2024-07-02T17:18:00","date_gmt":"2024-07-02T17:18:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-041-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:00","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:00","slug":"t-041-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-041-19\/","title":{"rendered":"T-041-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-041-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-041\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0 LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA \u00a0 POR RAZONES DE SALUD-Caso en el que accionante sufri\u00f3 accidente laboral y \u00a0 fue despedido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el ordenamiento jur\u00eddico previ\u00f3 procedimientos judiciales \u00a0 especiales para ventilar pretensiones laborales, la Corte ha entendido que las \u00a0 reglas relativas a la procedencia de la acci\u00f3n tendr\u00e1n que ser matizadas cuando \u00a0 se trata de personas en especial condici\u00f3n de vulnerabilidad o en circunstancias \u00a0 de debilidad manifiesta, como consecuencia, entre otros, de su estado de salud; \u00a0 por lo tanto, la tutela debe ser considerada como el mecanismo m\u00e1s adecuado para \u00a0 adoptar las acciones que permitan conjurar la afectaci\u00f3n de los derechos en \u00a0 cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0 LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0 LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0 LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA \u00a0 POR RAZONES DE SALUD-Reglas establecidas para determinar que un sujeto se \u00a0 encuentra en esta circunstancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACIDAD E INVALIDEZ-Conceptos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACIDAD NO ES SINONIMO DE INVALIDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0 LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-No se circunscribe a quienes \u00a0 han sido calificados con p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o \u00a0 profunda sino tambi\u00e9n quienes experimentan una afectaci\u00f3n de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPIDO DE \u00a0 TRABAJADORES DISCAPACITADOS SIN AUTORIZACION DE LA OFICINA DEL TRABAJO-Carga de \u00a0 la prueba corresponde al empleador\/DESPIDO DE TRABAJADORES DISCAPACITADOS SIN \u00a0 AUTORIZACION DE LA OFICINA DEL TRABAJO-Presunci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n \u00a0 discriminatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el despido se hace sin previa autorizaci\u00f3n del inspector del \u00a0 trabajo, la jurisprudencia constitucional ha aplicado\u00a0\u201cla \u00a0 presunci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n laboral discriminatoria\u201d,\u00a0entendi\u00e9ndose que la \u00a0 ruptura del v\u00ednculo laboral se fund\u00f3 en el deterioro de salud del trabajador; \u00a0 evento en el cual le corresponde al empleador utilizar los medios probatorios a \u00a0 su alcance con el objetivo de desvirtuar dicha presunci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACIONES A CARGO DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES-Alcance \u00a0 normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA \u00a0 GENERAL DE RIESGOS LABORALES-Prestaciones a que da derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIDENTE \u00a0 DE TRABAJO-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Entidades a las que les corresponde realizar la \u00a0 calificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0 LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Obligaci\u00f3n de las EPS, IPS y \u00a0 ARL de garantizar este derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO \u00a0 DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO \u00a0 DE DIGNIDAD HUMANA-Naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como derecho fundamental, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 encontrado en la dignidad humana tres dimensiones, a saber:\u00a0\u201c(i) el derecho a \u00a0 vivir como se quiera, que consiste en la posibilidad de desarrollar un plan de \u00a0 vida de acuerdo a la propia voluntad del individuo; (ii) el derecho a vivir \u00a0 bien, que comprende el contar con unas condiciones m\u00ednimas de existencia; y \u00a0 (iii) el derecho a vivir sin humillaciones, que se identifica con las \u00a0 limitaciones del poder de los dem\u00e1s\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0 LA SALUD Y DIGNIDAD HUMANA-Conexidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado que la salud, la integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y \u00a0 espiritual, as\u00ed como el acceso a las condiciones materiales m\u00ednimas de \u00a0 existencia, constituyen los presupuestos irreductibles para una vida digna. En \u00a0 tal sentido, la ausencia de tratamiento m\u00e9dico efectivo que condena a un \u00a0 individuo a padecer dolor, conduce a la negaci\u00f3n de la dignidad humana, y \u00a0 equivale a someter al individuo a un trato cruel, inhumano y degradante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0 LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA \u00a0 POR RAZONES DE SALUD-Orden al empleador de reintegrar al accionante sin \u00a0 soluci\u00f3n de continuidad a un cargo de igual o de mayor jerarqu\u00eda al que ven\u00eda \u00a0 desempe\u00f1ando \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.951.249 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 V\u00edctor Julio D\u00edaz Berm\u00fadez en contra de la Uni\u00f3n Temporal Iluminaci\u00f3n del \u00a0 Oriente y la Alcald\u00eda de Lebrija, Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de febrero dos mil diecinueve (2019).[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 \u00a0 Fernando Reyes Cuartas, \u00a0quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or V\u00edctor Julio D\u00edaz Berm\u00fadez, \u00a0 promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0 la Uni\u00f3n Temporal Iluminaci\u00f3n del Oriente y la Alcald\u00eda de Lebrija, al \u00a0 considerar vulnerados los derechos al m\u00ednimo vital, la vida digna, la dignidad \u00a0 humana, la salud y al debido proceso, tras haber terminado la relaci\u00f3n laboral \u00a0 sin tener en cuenta el deterioro de su salud. \u00a0Para fundamentar la acci\u00f3n relat\u00f3 los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante de 58 a\u00f1os de edad, se desempe\u00f1\u00f3 desde \u00a0 el 7 de junio de 2011 como t\u00e9cnico electricista para la Uni\u00f3n Temporal \u00a0 Iluminaci\u00f3n del Oriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expres\u00f3 que el 2 de julio de 2014 sufri\u00f3 un \u00a0 accidente de trabajo al caer de seis metros de altura mientras reemplazaba una \u00a0 bombilla en un poste de energ\u00eda el\u00e9ctrica, presentando un trauma contundente en \u00a0 la regi\u00f3n lumbar que le dej\u00f3 como secuela la fractura de la ap\u00f3fisis espinosa de \u00a0 T8 y dolor tor\u00e1cico cr\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Refiri\u00f3 que el dolor que padece es severo y \u00a0 altamente incapacitante pues le impide permanecer de pie por m\u00e1s de 10 minutos, \u00a0 levantar peso, realizar movimientos rutinarios, y que pese al tratamiento \u00a0 terap\u00e9utico y farmacol\u00f3gico a lo largo de los a\u00f1os no ha presentado mejor\u00eda, por \u00a0 el contrario, se ha acentuado su intensidad. Igualmente, indic\u00f3 que como \u00a0 consecuencia del mismo, fue diagnosticado con trastorno mixto de ansiedad y \u00a0 depresi\u00f3n, y que regularmente debe asistir a controles con fisiatr\u00eda, cl\u00ednica \u00a0 del dolor y psiquiatr\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Explic\u00f3 que desde el momento del accidente de \u00a0 trabajo ha sido incapacitado con breves interrupciones de tiempo en las cuales \u00a0 se ha intentado su reincorporaci\u00f3n laboral sin obtener resultados positivos \u00a0 debido al dolor de dif\u00edcil manejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Adujo que dos de sus m\u00e9dicos tratantes (Sandra \u00a0 Milena Balcazar Tavera m\u00e9dico especialista en salud ocupacional de la ARL \u00a0 Positiva y Jos\u00e9 David Pinto Hern\u00e1ndez m\u00e9dico ortopedista particular), le \u00a0 ordenaron la realizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico \u201cneur\u00f3lisis qu\u00edmica de \u00a0 columna posterior T7 a T9 guiada por fluroscopia\u201d, el cual no ha sido efectuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Precis\u00f3 que el 20 de marzo de 2018 la Uni\u00f3n Temporal \u00a0 Iluminaci\u00f3n del Oriente dio por terminado su relaci\u00f3n laboral, al se\u00f1alar que \u00a0 hab\u00eda abandonado su puesto de trabajo entre el 13 y el 16 de febrero de 2018, \u00a0 situaci\u00f3n que manifest\u00f3 es alejada de la realidad pues los d\u00edas 13 y 16 de \u00a0 febrero se encontraba incapacitado, y los d\u00edas 14 y 15 s\u00ed se present\u00f3 en las \u00a0 instalaciones de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Se\u00f1al\u00f3 que desde la fecha de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0 laboral, la sociedad accionada no ha cancelado lo adeudado por concepto de \u00a0 salario del mes de marzo ni lo correspondiente a la liquidaci\u00f3n de las \u00a0 prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Inform\u00f3 que su n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado por \u00a0 su esposa que se encuentra diagnosticada con esquizofrenia paranoide, una hija \u00a0 de nueve a\u00f1os que sufre una enfermedad renal por la cual le fue realizada una \u00a0 nefrectom\u00eda radical derecha, un hijo de 18 a\u00f1os que adelanta sus estudios en el \u00a0 SENA y padece mastoiditis cr\u00f3nica y otro hijo de 15 a\u00f1os que asiste al colegio. \u00a0 As\u00ed mismo, expuso que carece de los recursos econ\u00f3micos para asegurar la \u00a0 subsistencia de su familia, pues no cuenta con empleo, pensi\u00f3n o rentas de \u00a0 cualquier naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Con fundamento en lo anterior solicit\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos invocados y, en consecuencia,\u00a0 se ordene a la Uni\u00f3n \u00a0 Temporal Iluminaci\u00f3n del Oriente: i) proceder al reintegro; ii) cancelar los \u00a0 salarios y prestaciones sociales adeudadas desde marzo de 2018 hasta la fecha en \u00a0 que se haga efectivo el reintegro, y iii) cancelar el valor de las sanciones a \u00a0 que haya lugar. De otro lado, requiri\u00f3 ordenar la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda \u00a0 \u201cneur\u00f3lisis qu\u00edmica de columna posterior T7 a T9 guiada por fluroscopia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Traslado y contestaci\u00f3n a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El 26 de abril de 2018, el Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal de Lebrija, avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n constitucional, vincul\u00f3 al \u00a0 tr\u00e1mite a las sociedades Aconingsa Asociados Ingenieros Contratistas S.A.S., \u00a0 Aservin Asesores e Ingenier\u00eda Ltda., Luces de Santander S.A.,[2]\u00a0la Cl\u00ednica Isnor, la \u00a0 EPS Coomeva y la ARL Positiva y, finalmente, corri\u00f3 traslado a las entidades \u00a0 accionadas y vinculadas para que dentro del t\u00e9rmino establecido se pronunciara \u00a0 acerca de los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sr. Luis Omar Morales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El 2 de mayo de 2018, el se\u00f1or Luis Omar \u00a0 Morales, quien se identific\u00f3 como el Representante Legal de la Uni\u00f3n Temporal \u00a0 Iluminaci\u00f3n del Oriente, se\u00f1al\u00f3 que a pesar de que entre el actor y la UT \u00a0 existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral, la mayor\u00eda de los hechos narrados en el escrito de \u00a0 tutela no son ciertos, ya que al actor se le habr\u00edan brindado todas las \u00a0 garant\u00edas de salud ocupacional intent\u00e1ndose incluso la reasignaci\u00f3n de labores, \u00a0 sin embargo nunca estuvo dispuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que el v\u00ednculo se finaliz\u00f3 debido a que al \u00a0 empleado decidi\u00f3 \u201cno volver a trabajar\u201d; \u00a0 as\u00ed mismo, sostuvo que el asunto sometido al escrutinio del juez de tutela en la \u00a0 presente oportunidad debe ser resuelto ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indic\u00f3 que con sustento en los mismos hechos en dos oportunidades \u00a0 anteriores el peticionario interpuso acciones de tutela en b\u00fasqueda del amparo \u00a0 constitucional; las mismas habr\u00edan sido conocidas por el Juzgado Quinto de \u00a0 Familia bajo el radicado 2018-00220-00 y por el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0 Lebrija, radicado 2017-02023-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00ednica Psiqui\u00e1trica Isnor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El Representante Legal de la Cl\u00ednica Isnor, a trav\u00e9s de escrito radicado el \u00a0 3 de mayo de 2018, precis\u00f3 que el accionante ha recibido atenci\u00f3n en salud \u00a0 mental desde el 22 de mayo de 2015, concretamente valoraciones psiqui\u00e1tricas por \u00a0 el diagn\u00f3stico de trastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n. Manifest\u00f3 que la IPS \u00a0 no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, en tal sentido, solicit\u00f3 \u00a0 la desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EPS Coomeva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La EPS Coomeva respondi\u00f3 a la solicitud de \u00a0 amparo indicando que existe falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda \u00a0 vez que no han vulnerado los derechos del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda de Lebrija \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Por su parte, el alcalde municipal de Lebrija, \u00a0 expres\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente en contra de la entidad \u00a0 territorial, ya que esta no tuvo ninguna relaci\u00f3n contractual con el \u00a0 peticionario. Explic\u00f3 que la cl\u00e1usula sexta del contrato de concesi\u00f3n n\u00b0. 0248-2010 suscrito[3]\u00a0con el fin de prestar \u00a0 el servicio de alumbrado p\u00fablico del municipio, estipula que el concesionario \u00a0 (Uni\u00f3n Temporal Iluminaci\u00f3n del Oriente) deber\u00e1 constituir a favor del municipio \u00a0 una garant\u00eda que incluya, entre otros, los amparos por salarios, prestaciones \u00a0 sociales e indemnizaciones. Por lo anterior, tambi\u00e9n requiri\u00f3 la desvinculaci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0 relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Copia de la \u00a0 historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Luz Myriam Ram\u00edrez Arguello donde consta que \u00a0 presenta el antecedente m\u00e9dico de \u201cesquizofrenia\u201d (folio\u00a0 9 a 11, cuaderno \u00a0 de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Copia de la \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez de la se\u00f1ora Luz Myriam Ram\u00edrez Arguello con un \u00a0 porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 52.95% (folio 12, cuaderno de \u00a0 primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Copia del \u00a0 registro civil de nacimiento de Roberto Carlos D\u00edaz Ram\u00edrez el d\u00eda 7 de \u00a0 septiembre de 1999, indicativo serial 28915951 (folio 14, cuaderno de primera \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Copia de la \u00a0 historia cl\u00ednica del joven Roberto Carlos D\u00edaz Ram\u00edrez donde consta que se \u00a0 encuentra diagnosticado con \u201cmastoiditis cr\u00f3nica\u201d (folio 15, cuaderno de primera \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Copia del \u00a0 registro civil de nacimiento de V\u00edctor Roberto D\u00edaz Ram\u00edrez el d\u00eda 8 de junio de \u00a0 2002, indicativo serial 34827002 (folio 16, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Copia de la \u00a0 historia cl\u00ednica de Luz Andrea D\u00edaz Ram\u00edrez donde consta que padece \u201crvuretetal \u00a0 bilateral con exclusi\u00f3n renal derecha\u201d, y que le fue realizado el procedimiento \u00a0 quir\u00fargico \u201cureteronefrectom\u00eda total derecha\u201d (folio 17 a 19, cuaderno de \u00a0 primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii) Copia del \u00a0 registro civil de nacimiento de Luz Andrea D\u00edaz Ram\u00edrez el d\u00eda 7 de febrero de \u00a0 2009, NUIP 1096068547 (folio 23, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii) Copia de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00b0. 5.670.154, correspondiente al se\u00f1or V\u00edctor Julio D\u00edaz \u00a0 Berm\u00fadez (Folio 24, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ix) Copia del \u00a0 formato de informe para accidente de trabajo de la ARL Positiva, en el cual \u00a0 consta que el 2 de julio de 2014 el peticionario sufri\u00f3 un accidente laboral al \u00a0 caer de un poste de energ\u00eda de 6 metros de altura (folio 55, cuaderno de primera \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>x) Copia del \u00a0 contrato de concesi\u00f3n n\u00b0. 0248-2010, suscrito entre la Uni\u00f3n Temporal \u00a0 Iluminaci\u00f3n del Oriente y la Alcald\u00eda de Lebrija el 31 de diciembre de 2010 \u00a0 (folio 58 a 66, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xi) Copia de la \u00a0 historia cl\u00ednica del se\u00f1or D\u00edaz Berm\u00fadez, correspondiente al per\u00edodo de tiempo \u00a0 02\/07\/2014 al 05\/11\/2018, en la misma se aprecia que ha sido diagnosticado con \u00a0 las siguientes enfermedades: \u201cfractura de la ap\u00f3fisis espinosa de T8\u201d; \u201cligeros \u00a0 acu\u00f1amientos anteriores de T8 a T11\u201d; \u201cdiscopat\u00eda degenerativa T7 \u2013 T8, T8\u00a0 \u00a0 &#8211; T9, T9 \u2013 T10\u201d -8\/07\/2014-; \u00a0\u201cdolor cr\u00f3nico\u201d -17\/02\/2015-; \u201ctrastorno mixto de \u00a0 ansiedad y depresi\u00f3n\u201d -18\/01\/2016-; y \u201cotros s\u00edntomas que involucran la funci\u00f3n \u00a0 cognoscitiva y la conciencia\u201d -11\/05\/2018-, as\u00ed como la regularidad de los \u00a0 controles m\u00e9dicos por anestesiolog\u00eda \u2013 especialidad dolor y cuidado paliativo, \u00a0 fisiatr\u00eda, neurocirug\u00eda, medicina laboral, psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda (folio 68 a \u00a0 89; 93 a 185; 213 a 248; 251 a 258; 413 a 414). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xii) Copia de la \u00a0 orden de reincorporaci\u00f3n laboral del se\u00f1or D\u00edaz Berm\u00fadez, emitida el d\u00eda 3 de \u00a0 octubre de 2014 por la Dra. Paola Andrea Romero, m\u00e9dico laboral de la EPS \u00a0 Coomeva. Se observan las siguientes recomendaciones: realizar actividades que no \u00a0 requieran levantamiento de carga mayor a 10 kg, no ejecutar actividades que \u00a0 requieran movimientos repetitivos en tronco en fleno-extensi\u00f3n y rotaci\u00f3n de \u00a0 tronco (folio 90, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xiii) Copia de las \u00a0 incapacidades m\u00e9dicas concedidas al se\u00f1or D\u00edaz Berm\u00fadez desde el mes de julio de \u00a0 2014 al mes de febrero de 2018.[4]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xiv) Copia de \u00a0 carta con fecha de recibido del 16 de febrero de 2018, remitida por el \u00a0 accionante a la Personer\u00eda Municipal de Lebrija en la cual se solicita le sean \u00a0 protegidos sus derechos fundamentales e informa que el 14 de febrero se present\u00f3 \u00a0 en la empresa Uni\u00f3n Temporal de Oriente y no le recibieron las ordenes m\u00e9dicas \u00a0 ni la historia cl\u00ednica (folio 250, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xv) Copia del \u00a0 oficio remitido por el Personero Municipal de Lebrija al representante legal de \u00a0 la Uni\u00f3n Temporal de Oriente el 1\u00ba de marzo de 2018[5]\u00a0(folio \u00a0 260, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xvi) Copia \u00a0 solicitud de permiso para asistir a consultas de medicina especializada \u00a0 presentada por el accionante ante la Uni\u00f3n Temporal Iluminaci\u00f3n del Oriente con \u00a0 fecha de recibido 20 de marzo de 2018 (folio 262, cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xvii) Copia de la \u00a0 decisi\u00f3n disciplinaria de la Uni\u00f3n Temporal Iluminaci\u00f3n del Oriente en contra \u00a0 del se\u00f1or D\u00edaz Berm\u00fadez suscrita el 20 de marzo de 2018, en la cual se le \u00a0 declara responsable del abandono de cargo durante los d\u00edas 14, 15 y 16 de \u00a0 febrero de 2018 y se da por terminado el contrato de trabajo a partir de la \u00a0 fecha de su expedici\u00f3n (folio 266 a 267, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xviii) Copia de la \u00a0 liquidaci\u00f3n de contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido a favor del accionante \u00a0 (folio 268, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xix) Copia de \u00a0 examen m\u00e9dico ocupacional de retiro realizado el 26 de marzo de 2018 al \u00a0 accionante. Se recomienda seguir en controles por psiquiatr\u00eda (folio 276 a 278, \u00a0 cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xx) Copia del \u00a0 reporte de consultas ortop\u00e9dicas particulares realizadas los d\u00edas 18 de junio y \u00a0 31 de agosto de 2015 por el Dr. Jos\u00e9 David Pinto Hern\u00e1ndez; en la \u00faltima \u00a0 consulta se recomienda la realizaci\u00f3n del procedimiento \u201cneur\u00f3lisis qu\u00edmica de \u00a0 columna posterior de T-7 a T-9 guiada por fluroscopia\u201d (folio 279 a 282, \u00a0 cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xxi) Copia de \u00a0 dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander; se \u00a0 establece una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 17.50% del peticionario, con \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n del 10 de junio de 2015; valoraci\u00f3n 27 de enero de 2016 \u00a0 (folio 285, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xxii) Copia de la \u00a0 calificaci\u00f3n de origen de la patolog\u00eda trastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n \u00a0 como sobreviniente a accidente de trabajo, fecha de calificaci\u00f3n 8 de septiembre \u00a0 de 2016 (folio 400, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xxiii) Copia del \u00a0 resumen de historia ocupacional para determinaci\u00f3n del origen de enfermedad \u00a0 laboral respecto del trastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n (folio 402 a 403, \u00a0 cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xxiv) Copia de los \u00a0 contratos de trabajo que habr\u00eda sido suscrito entre la \u201cUni\u00f3n Temporal del \u00a0 Oriente\u201d y el se\u00f1or D\u00edaz Berm\u00fadez desde el 7 de junio de 2011 hasta el 7 de \u00a0 septiembre de 2011 y desde el 03 de septiembre de 2011 hasta el 3 de septiembre \u00a0 de 2012 (folios 26 y 27, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES \u00a0 JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de mayo de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal \u00a0 de Lebrija expuso\u00a0 que si bien la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido que existe una presunci\u00f3n de violaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 al trabajo y a la igualdad cuando el empleador termina el contrato de un \u00a0 trabajador que ha sufrido una afectaci\u00f3n a su salud sin que mediara autorizaci\u00f3n \u00a0 del Ministerio del Trabajo, en el presente asunto no era posible conceder el \u00a0 amparo deprecado por el accionante, toda vez que dentro del plenario no exist\u00eda \u00a0 ninguna prueba que permitiera inferir que padec\u00eda una afectaci\u00f3n grave de salud \u00a0 que limitara sustancialmente su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La parte accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia el 16 de mayo de 2018. En su escrito indic\u00f3 que dentro del expediente \u00a0 s\u00ed obra material probatorio que permite acreditar sus patolog\u00edas, as\u00ed como las \u00a0 m\u00faltiples incapacidades que los m\u00e9dicos tratantes han expedido en raz\u00f3n a \u00a0 aquellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En sentencia del 22 de \u00a0 junio de 2018, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de primer nivel, al se\u00f1alar que no se apreciaba la trasgresi\u00f3n de las \u00a0 garant\u00edas fundamentales del se\u00f1or \u00a0 D\u00edaz Berm\u00fadez, raz\u00f3n por la cual, la inconformidad con la terminaci\u00f3n del \u00a0 v\u00ednculo laboral deb\u00eda ser controvertida ante la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto \u00a0 Estatutario 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve de la Corte \u00a0 Constitucional, mediante auto del 17 de septiembre de 2018 escogi\u00f3 para efectos \u00a0 de su revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite \u00a0 adelantado en esta sede, el Magistrado Sustanciador consider\u00f3 necesario contar \u00a0 con suficientes elementos de juicio para mejor proveer. En ese sentido, en auto \u00a0 de 10 de octubre de 2018 se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. As\u00ed mismo, mediante \u00a0 providencia del 7 de noviembre de 2018, se orden\u00f3 a la ARL Positiva certificar \u00a0 las incapacidades concedidas y canceladas al peticionario desde el 2 de julio de \u00a0 2017 a la fecha de notificaci\u00f3n del prove\u00eddo; adem\u00e1s de indicar los fundamentos \u00a0 jur\u00eddicos que amparan la expedici\u00f3n de incapacidades laborales despu\u00e9s de \u00a0 terminada una relaci\u00f3n de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas allegadas en sede \u00a0 de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e9dico Sandra Patricia \u00a0 Balc\u00e1zar Tavera \u2013 especialista en salud ocupacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante V\u00edctor Julio D\u00edaz \u00a0 Berm\u00fadez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 30 de octubre de 2018, \u00a0 alleg\u00f3 escrito a la Secretar\u00eda General de la Corte a trav\u00e9s del cual refiri\u00f3 que \u00a0 recientemente asisti\u00f3 a una valoraci\u00f3n por la especialidad de fisiatr\u00eda[7]\u00a0y \u00a0 que le fueron recetados medicamentos para el dolor por el t\u00e9rmino de 4 meses; \u00a0 sin embargo, precis\u00f3 que su malestar \u00a0es tan fuerte que persiste pese a la \u00a0 administraci\u00f3n de f\u00e1rmacos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indic\u00f3 que el 11 \u00a0 de mayo de 2018 fue valorado por la psiquiatra de la ARL Positiva, quien le \u00a0 concedi\u00f3 nuevas incapacidades hasta el 24 de julio de 2018; las cuales fueron \u00a0 canceladas por la entidad el 4 de octubre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que debi\u00f3 \u00a0 interponer una acci\u00f3n de tutela para que la ARL continuara suministrando los \u00a0 controles por psiquiatr\u00eda para el tratamiento del trastorno mixto de ansiedad y \u00a0 depresi\u00f3n, toda vez que la enfermedad se deriv\u00f3 del accidente de trabajo, \u00a0 debiendo ser asumida por la administradora de riesgos profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de su situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, expuso que no se encuentra laborando y que para subsistir ha debido \u00a0 solicitar pr\u00e9stamos de dinero a algunos de sus familiares, ya que no cuenta con \u00a0 los recursos econ\u00f3micos para alimentarse, cancelar los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios, las pensiones del colegio, ni para asumir el costo del transporte \u00a0 que requieren su esposa e hijos para asistir a los controles m\u00e9dicos; adem\u00e1s, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que su c\u00f3nyuge present\u00f3 una reca\u00edda, raz\u00f3n por la cual se encuentra \u00a0 recluida en el hospital psiqui\u00e1trico San Camilo de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicit\u00f3 ordenar \u00a0 una consulta por m\u00e9dico legista con el objetivo de determinar la posibilidad de \u00a0 realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda que mejore su estado de salud y le permita volver a \u00a0 laborar; as\u00ed mismo, indic\u00f3 que el 8 de febrero de 2019 se encuentra programada \u00a0 la cita en la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez y que considera \u00a0 pertinente aportar en esa oportunidad la valoraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A la comunicaci\u00f3n de la \u00a0 fecha adjunt\u00f3 los siguientes documentos relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Copia de la historia \u00a0 cl\u00ednica correspondiente al per\u00edodo de tiempo 11\/05\/2018 a 11\/10\/2018, en la cual \u00a0 consta la atenci\u00f3n por las especialidades de psiquiatr\u00eda (5 controles) y \u00a0 fisiatr\u00eda (1 control). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0 Copia de dictamen \u00a0 de p\u00e9rdida de capacidad laboral emitido por la Junta de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez de Santander el 22 de agosto de 2018, por medio del cual se le \u00a0 califica una disminuci\u00f3n de capacidad laboral de 28%, fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 del 9 de enero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Copia de la citaci\u00f3n \u00a0 para valoraci\u00f3n m\u00e9dica programada el d\u00eda 8 de febrero de 2019, remitida por la \u00a0 Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez al se\u00f1or D\u00edaz Berm\u00fadez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 8 de noviembre de \u00a0 2018, el accionante y su esposa, remitieron documento en el cual declaran que: \u00a0 \u201cnos desplazamos de la ciudad de Lebrija Santander (\u2026) con los \u00faltimos recursos \u00a0 de el (sic) pago de incapacidades del mes de mayo y junio del 2018 que me \u00a0 cancelo (sic) POSITIVA la suma de 3.548.685 el cual no tenemos para comer y \u00a0 cubrir necesidades b\u00e1sicas y servicios p\u00fablicos, los cuales tuve que pagar \u00a0 deudas requeridas por el no pago de salaros (sic) y la demora del pago de \u00a0 incapacidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s requiri\u00f3 ordenar al \u00a0 Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizar una valoraci\u00f3n \u00a0 de su estado de salud.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Anex\u00f3 comprobante de \u00a0 dep\u00f3sito en la cuenta de ahorros n\u00ba. 4.6013-0-04659-3 en el Banco Agrario de \u00a0 Colombia de la suma de dinero correspondiente a las incapacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e9dico Jos\u00e9 David Pinto \u00a0 Hern\u00e1ndez \u2013 ortopedista y traumat\u00f3logo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El 1\u00ba de noviembre de \u00a0 2018 manifest\u00f3 que valor\u00f3 al accionantes en consulta de ortopedia y \u00a0 traumatolog\u00eda; no obstante, se\u00f1al\u00f3 que le era imposible negar o afirmar si al \u00a0 paciente le hab\u00eda sido ordenado el procedimiento quir\u00fargico \u201cneur\u00f3lisis qu\u00edmica \u00a0 de columna tor\u00e1cica\u201d, ya que dicha atenci\u00f3n ocurri\u00f3 hace m\u00e1s de tres a\u00f1os y al \u00a0 haberse dado de forma particular, se hizo entrega del original de la hist\u00f3rica \u00a0 cl\u00ednica al accionante en la cual constaba el motivo de la consulta, el an\u00e1lisis \u00a0 y el plan a seguir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que la orden no \u00a0 tendr\u00eda fecha de prescripci\u00f3n, empero, fue enf\u00e1tico al afirmar que debido al \u00a0 tiempo de evoluci\u00f3n de la enfermedad, es indispensable realizar una nueva \u00a0 valoraci\u00f3n m\u00e9dica que permita determinar el curso de la patolog\u00eda y su \u00a0 respectivo manejo de acuerdo con los signos, los s\u00edntomas y las im\u00e1genes \u00a0 diagn\u00f3sticas recientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EPS Coomeva\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En oficio de fecha 30 de \u00a0 octubre de 2018, el analista regional nororiente de la entidad, sostuvo que \u00a0 efectivamente el accionante presenta un antecedente de ca\u00edda de 6 metros de \u00a0 altura el d\u00eda 2 de julio de 2014, que le ocasion\u00f3 la fractura de la ap\u00f3fisis \u00a0 espinosa T8 y ligeros acu\u00f1amientos anteriores de T8 a T11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que posteriormente, \u00a0 el 26 de abril de 2014, se realiz\u00f3 comit\u00e9 de especialistas donde se ratific\u00f3 el \u00a0 diagn\u00f3stico de dolor dorso lumbar dado por la fractura de la ap\u00f3fisis espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que el paciente ha \u00a0 sido valorado en m\u00faltiples oportunidades por el dolor dorsal irradiado a t\u00f3rax; \u00a0 as\u00ed como que se encuentra calificado con p\u00e9rdida de capacidad laboral y est\u00e1 \u00a0 recibiendo manejo por psiquiatr\u00eda como consecuencia del trastorno mixto de \u00a0 ansiedad y depresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Adjunt\u00f3 el certificado \u00a0 de incapacidades que han sido transcritas al afiliado desde el 2 de julio de \u00a0 2014 hasta el 29 de octubre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El asesor de la \u00a0 Direcci\u00f3n Territorial Santander, en escrito del 29 de octubre de 2018, inform\u00f3 \u00a0 que revisada la base de datos de tr\u00e1mites no se observ\u00f3 la solicitud o el \u00a0 tr\u00e1mite de autorizaci\u00f3n de terminaci\u00f3n de contrato de trabajo de la Uni\u00f3n \u00a0 Temporal Iluminaci\u00f3n del Oriente o de la sociedad Iluminaci\u00f3n del Oriente \u00a0 S.A.S., respecto del se\u00f1or D\u00edaz Berm\u00fadez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El 26 de octubre la \u00a0 Directora Territorial Bogot\u00e1 del Ministerio remiti\u00f3 certificaci\u00f3n proveniente de \u00a0 la Coordinaci\u00f3n del Grupo de Atenci\u00f3n al Ciudadano y Tr\u00e1mites, en la cual consta \u00a0 que no se registra solicitud alguna referente a la autorizaci\u00f3n para el despido \u00a0 del trabajador V\u00edctor Julio D\u00edaz Berm\u00fadez por el empleador Uni\u00f3n Temporal \u00a0 Iluminaci\u00f3n del Oriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARL Positiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. A trav\u00e9s de apoderado \u00a0 judicial, manifest\u00f3 que a las administradoras de riesgos laborales no les ha \u00a0 sido concebida la facultad de emitir certificados m\u00e9dicos, ya que su obligaci\u00f3n \u00a0 se circunscribe al reconocimiento de las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas \u00a0 derivadas de los accidentes laborales o las enfermedades profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que en el presente \u00a0 caso no existen nuevas incapacidades conferidas al actor; por ende, la entidad \u00a0 no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de cancelar subsidio por incapacidad alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente certific\u00f3 que \u00a0 desde el 2 de julio de 2014 ha cancelado al se\u00f1or D\u00edaz Berm\u00fadez por concepto de \u00a0 incapacidades la suma de $15.622.044 y que en la actualidad se encuentra \u00a0 pendiente un pago por $946.316. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Promiscuo Municipal \u00a0 de Lebrija \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El 21 de noviembre de \u00a0 2018, radic\u00f3 comunicaci\u00f3n mediante la cual certific\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 2017-02023 no corresponde a ninguna actuaci\u00f3n adelantada en dicho despacho \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Quinto de Familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Al intentarse la \u00a0 notificaci\u00f3n de la providencia, se conoci\u00f3 que en el municipio de Lebrija no \u00a0 existen juzgados de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abogado Daniel Guillermo \u00a0 Parra Galvis \u2013 Uni\u00f3n Temporal Iluminaci\u00f3n del Oriente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En escrito allegado el \u00a0 d\u00eda 27 de noviembre de 2018, refiri\u00f3 que las sociedades que conforman la UT no \u00a0 solicitaron el permiso a la autoridad del trabajo para terminar la relaci\u00f3n \u00a0 laboral con el se\u00f1or V\u00edctor Julio D\u00edaz Berm\u00fadez, ya que este fue renuente a \u00a0 regresar a sus labores tras la finalizaci\u00f3n de las incapacidades, limit\u00e1ndose \u00a0 \u201ca hacer presencia en la sede de la empresa\u201d a pesar de que se le habr\u00edan \u00a0 otorgado garant\u00edas pertinentes para su \u00a0 reubicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que el accionante no \u00a0 asisti\u00f3 a trabajar los d\u00edas 13 a 15 de febrero de 2018, procedi\u00e9ndose a dar \u00a0 apertura de una investigaci\u00f3n disciplinaria a trav\u00e9s de la cual se culmin\u00f3 el \u00a0 v\u00ednculo laboral, previo a agotarse el procedimiento establecido en el reglamento \u00a0 interno del trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se debe resaltar que pese a \u00a0 haber sido requerido por el Magistrado Sustanciador, al tr\u00e1mite no se aport\u00f3 \u00a0 copia del comprobante de consignaci\u00f3n o pago de la liquidaci\u00f3n de las \u00a0 prestaciones sociales al actor, ni se alleg\u00f3 copia de los elementos de prueba \u00a0 que sustentaron el proceso disciplinario en contra de la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Los d\u00edas 10 y 13 de diciembre de \u00a0 2018, despu\u00e9s de haber sido registrado el proyecto de sentencia dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de la referencia (6 de diciembre de 2018), las sociedades Aservin \u00a0 Asesor\u00edas e Ingeniera Ltda. y Aconingsa Asociados Ingenieros Contratistas \u00a0 S.A.S., respectivamente; remitieron sendos escritos de contestaci\u00f3n al auto de \u00a0 pruebas proferido por el Magistrado Sustanciador el 18 de octubre de 2018. Los \u00a0 mismos fueron redactados en iguales t\u00e9rminos que la intervenci\u00f3n rese\u00f1ada en el \u00a0 fundamento jur\u00eddico 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala es competente para analizar los fallos materia \u00a0 de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Conforme a los \u00a0 antecedentes expuestos, corresponde en este caso a la Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0 resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulner\u00f3 la \u00a0 Uni\u00f3n Temporal Iluminaci\u00f3n del Oriente los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la vida digna, la \u00a0 dignidad humana, la salud, y el debido proceso del se\u00f1or V\u00edctor Julio D\u00edaz Berm\u00fadez al dar por \u00a0 terminado su contrato laboral de manera unilateral bajo una supuesta justa causa \u00a0 en un momento en el cual padec\u00eda\u00a0los efectos de un accidente de origen profesional que le \u00a0 dificultaba significativamente desarrollar su labor en condiciones regulares? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, ser\u00e1 necesario determinar si \u00bfvulner\u00f3 la ARL Positiva el derecho \u00a0 fundamental a la salud del se\u00f1or \u00a0 V\u00edctor Julio D\u00edaz Berm\u00fadez, al no garantizar un tratamiento m\u00e9dico efectivo que \u00a0 le permita superar su dolor cr\u00f3nico y mejorar su calidad de vida? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder lo planteado la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre: (i) procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para solicitar el reintegro laboral; (ii) el derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por \u00a0 alg\u00fan grado de discapacidad; \u00a0(iii) las prestaciones a cargo de las administradoras de riesgos \u00a0 laborales frente a los accidentes de trabajo; (iv) la existencia digna y \u00a0 el dolor; (v) la responsabilidad solidaria entre el contratista y el \u00a0 beneficiario de la obra o labor contratada; para finalmente resolver (vi) \u00a0el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para solicitar el reintegro laboral. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 debe realizar un breve recuento jurisprudencial y normativo sobre los requisitos \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela a efectos de clarificar los fundamentos \u00a0 jur\u00eddicos que permitir\u00e1n determinar la viabilidad del estudio de fondo del \u00a0 asunto concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir \u00a0 cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 fundamentales. En concordancia, el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto Estatutario 2591 de 1991 regula la \u00a0 legitimaci\u00f3n para el ejercicio de la acci\u00f3n al se\u00f1alar que la solicitud de \u00a0 amparo puede ser promovida: (i) en nombre propio; (ii) a trav\u00e9s de representante \u00a0 (legal o judicial); (iii) mediante agente oficioso; o (iv) por el Defensor del \u00a0 Pueblo o los personeros municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En cuanto a la legitimidad por \u00a0 pasiva, el art\u00edculo 5\u00ba del referido decreto establece que la tutela procede \u00a0 contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas que amenacen o vulneren \u00a0 derechos fundamentales. Excepcionalmente es posible ejercerla frente a \u00a0 particulares si: (i) est\u00e1n encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio \u00a0 p\u00fablico; (ii) su conducta afecta grave y directamente el inter\u00e9s \u00a0 colectivo; o, (iii) el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la \u00faltima hip\u00f3tesis, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha considerado que \u201cla indefensi\u00f3n y la subordinaci\u00f3n se sustentan en el \u00a0 equilibrio\/desequilibrio que guardan las relaciones entre los particulares, \u00a0 ambos conceptos aluden a la existencia de un nexo jur\u00eddico de dependencia de una \u00a0 persona respecto de otra\u201d;[9]\u00a0no \u00a0 obstante, una y otra conllevan diferencias, pues mientras la subordinaci\u00f3n se \u00a0 deriva de una relaci\u00f3n regulada por un t\u00edtulo jur\u00eddico, la indefensi\u00f3n tiene su \u00a0 origen en situaciones de dependencia producto de una relaci\u00f3n de hecho.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, tambi\u00e9n se ha sostenido que las relaciones de \u00a0 subordinaci\u00f3n envuelven la sujeci\u00f3n de un individuo respecto a las \u00f3rdenes de \u00a0 otro, como las que se presentan entre el trabajador y su empleador o entre el \u00a0 estudiante y su profesor.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, seg\u00fan se desprende \u00a0 del art\u00edculo 86 de la Carta, la finalidad de la acci\u00f3n de tutela es conjurar \u00a0 situaciones urgentes que requieran la actuaci\u00f3n expedita del juez \u00a0 constitucional; por ello, de acuerdo con el principio de inmediatez, el \u00a0 mecanismo constitucional debe ser impetrado en un tiempo razonable a partir del \u00a0 hecho generador de la vulneraci\u00f3n.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, desde la sentencia C-543 \u00a0 de 1992[13]\u00a0se \u00a0 ha sostenido que la presentaci\u00f3n de la tutela no est\u00e1 atada a t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad alguno; de ah\u00ed que su procedencia deba examinarse de cara al prop\u00f3sito \u00a0 de obtener la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales.[14]\u00a0Sobre el particular, \u00a0 en la sentencia T-426 de 2018 se afirm\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo existe entonces un plazo \u00a0 perentorio o terminante para interponer la acci\u00f3n de tutela, de manera que la \u00a0 prudencia del t\u00e9rmino debe ser analizado por el Juez en cada caso atendiendo a \u00a0 las particulares circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas del asunto; verbigracia, si \u00a0 el lapso es prolongado, deber\u00e1 ponderar si: (i) existe motivo v\u00e1lido para la \u00a0 inactividad de los accionantes, (ii) la inactividad justificada vulnera el \u00a0 n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n, (iii) \u00a0 existe nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales, y (iv) el fundamento de la acci\u00f3n surgi\u00f3 despu\u00e9s de \u00a0 acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de derechos fundamentales de cualquier forma en \u00a0 un plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n[15]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En punto \u00a0 del requisito de subsidiariedad, la Corte ha sostenido que conformidad con el \u00a0 inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 superior y el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6 del Decreto \u00a0 Estatutario 2591 de 1991 la acci\u00f3n de tutela es una herramienta de naturaleza \u00a0 residual y subsidiaria; de manera que, por regla general, solo procede cuando: \u00a0 i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, ii) pese a su concurrencia este no es eficaz o id\u00f3neo para \u00a0 lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, o iii) la acci\u00f3n se erige de \u00a0 manera transitoria para prevenir un perjuicio irremediable.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el remedio constitucional debe descartarse cuando se \u00a0 ejerce como un \u201cinstrumento supletorio al que se puede \u00a0 acudir cuando se han dejado de ejercer oportunamente los medios de defensa \u00a0 judicial o como un medio para obtener un pronunciamiento con mayor prontitud sin \u00a0 el agotamiento de las instancias ordinarias.\u201d[17]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Respecto de las acciones interpuestas para obtener el reintegro de un \u00a0 trabajador, la Corte ha resaltado que, en principio, la tutela no es la v\u00eda \u00a0 judicial id\u00f3nea para resolver este tipo de controversias al existir los mecanismos establecidos en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o la contencioso administrativa, atendiendo a la \u00a0 forma de vinculaci\u00f3n del interesado; sin embargo, tambi\u00e9n ha destacado que el examen de \u00a0 procedencia debe ser menos estricto cuando se encuentran comprometidos los \u00a0 derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o de personas que se \u00a0 hallan en circunstancias de debilidad manifiesta, \u201cpues en \u00a0 estos casos el actor experimenta una dificultad objetiva y constitucionalmente \u00a0 relevante para soportar las cargas procesales que le imponen los medios \u00a0 ordinarios de defensa judicial\u201d.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En efecto, en la sentencia T-151 de 2017[19]\u00a0se indic\u00f3 \u00a0 que: \u201cla acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda judicial id\u00f3nea, dado que existe una \u00a0 jurisdicci\u00f3n especializada, que en los \u00faltimos a\u00f1os ha sido fortalecida con la \u00a0 implementaci\u00f3n del sistema de oralidad introducido con la Ley 1149 de 2007. No \u00a0 obstante, [\u2026] de manera excepcional, la jurisprudencia de este Tribunal ha \u00a0 contemplado la viabilidad del amparo constitucional para obtener el reintegro de \u00a0 un trabajador, en aquellos casos en que se encuentra inmerso en una situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta, con la capacidad necesaria de impactar en la realizaci\u00f3n \u00a0 de sus derechos al m\u00ednimo vital o a la vida digna. En este escenario, la \u00a0 situaci\u00f3n particular que rodea al peticionario impide que la controversia sea \u00a0 resuelta por las v\u00edas ordinarias, requiriendo de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, ya sea para brindar un amparo integral o para evitar la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable en su contra\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se precis\u00f3 que circunstancias como: (i) la edad del sujeto, (ii) su \u00a0 desocupaci\u00f3n laboral, (iii) no percibir ingreso alguno que permita la \u00a0 subsistencia de su familia y la propia, y (iv) la condici\u00f3n m\u00e9dica padecida, son \u00a0 supuestos representativos de un estado de debilidad manifiesta (art\u00edculo 13 \u00a0 superior). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-405 de 2015[20]\u00a0se sostuvo \u00a0 que la regla que desarrolla el principio de subsidiariedad no es absoluta, ya \u00a0 que excepcionalmente y con car\u00e1cter extraordinario la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 muestra como el mecanismo apto para la protecci\u00f3n inmediata, \u201ccuando quiera \u00a0 que se involucren los derechos de sujetos que se encuentran en estado de \u00a0 debilidad manifiesta o de aquellos que tienen derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada.\u201d[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se resalt\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha determinado que \u00a0 cuando se trata de \u201cpoblaciones hist\u00f3ricamente discriminadas o de sujetos que \u00a0 merecen una especial protecci\u00f3n, la tutela es el mecanismo id\u00f3neo para la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, en la sentencia \u00a0 T-442 de 2017[22]\u00a0se \u00a0 consider\u00f3 que \u201cen los eventos en los que las circunstancias particulares del \u00a0 caso constituyen un factor determinante, es posible que la acci\u00f3n de tutela pase \u00a0 a otorgar directamente el amparo pretendido, ya sea de manera transitoria o \u00a0 definitiva, a pesar de existir mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n a los que sea \u00a0 posible acudir.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia T-317 de \u00a0 2017[23]\u00a0se \u00a0 destac\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha establecido que: \u201cen aquellos \u00a0 casos en los que el accionante sea titular del derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, por encontrarse en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y sea \u00a0 desvinculado de su empleo sin autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo o del juez \u00a0 constitucional, la acci\u00f3n de tutela pierde su car\u00e1cter subsidiario y se \u00a0 convierte en el mecanismo de protecci\u00f3n principal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En ese orden de ideas, si bien el ordenamiento jur\u00eddico previ\u00f3 procedimientos judiciales \u00a0 especiales para ventilar pretensiones laborales, la Corte ha entendido que las \u00a0 reglas relativas a la procedencia de la acci\u00f3n tendr\u00e1n que ser matizadas cuando \u00a0 se trata de personas en especial condici\u00f3n de vulnerabilidad o en circunstancias \u00a0 de debilidad manifiesta, como consecuencia, entre otros, de su estado de salud; \u00a0 por lo tanto, la tutela debe ser considerada como el mecanismo m\u00e1s adecuado para \u00a0 adoptar las acciones que permitan conjurar la afectaci\u00f3n de los derechos en \u00a0 cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la estabilidad laboral reforzada de \u00a0 quienes se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por limitaciones \u00a0 f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El derecho a la \u00a0 estabilidad en el empleo consagrado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, [24] constituye un principio que \u00a0 rige todas las relaciones laborales; dicho mandato se manifiesta en \u00a0\u201cla conservaci\u00f3n del cargo \u00a0 por parte del \u00a0empleado, sin perjuicio de que el empleador pueda dar por \u00a0 terminada la relaci\u00f3n laboral al verificar que se ha configurado alguna de las \u00a0 causales contempladas en la ley como justa\u201d.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Ahora bien, con fundamento \u00a0 en la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de al menos cuatro preceptos constitucionales, la \u00a0 protecci\u00f3n general a la estabilidad en el empleo se refuerza cuando el \u00a0 trabajador \u201ces un sujeto susceptible de discriminaci\u00f3n\u201d,[26] o cuando por sus condiciones \u00a0 particulares \u201cpuede sufrir grave detrimento de una desvinculaci\u00f3n abusiva\u201d.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, del art\u00edculo \u00a0 13 superior se extrae que el Estado debe promover las condiciones para que el \u00a0 mandato de igualdad sea real y efectivo, particularmente trat\u00e1ndose de aquellas \u00a0 personas que por razones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales se encuentran en \u00a0 cinrcunstancias de debilidad manifiesta,[28] \u00a0 quienes merecen una especial protecci\u00f3n\u00a0\u201ccon el fin de contrarrestar los efectos negativos generados \u00a0 por su condici\u00f3n, y hacer posible su participaci\u00f3n en las actividades de la \u00a0 sociedad\u201d.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0 parte, los art\u00edculos 47 y 54 constitucionales establecen el deber de crear e \u00a0 implementar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para \u00a0 los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos; as\u00ed como de\u00a0ofrecer formaci\u00f3n profesional \u00a0 y t\u00e9cnica a quienes lo requieran, y garantizar a las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud; en \u00a0 cuarto lugar, el art\u00edculo 95 establece el deber de obrar conforme al principio \u00a0 de solidaridad ante eventos que supongan peligro para la salud f\u00edsica o mental \u00a0 de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, diversos \u00a0 instrumentos internacionales\u00a0sobre derechos humanos que hacen parte del bloque \u00a0 de constitucionalidad,[30] \u00a0han consagrado esta garant\u00eda; verbigracia,\u00a0la Convenci\u00f3n Interamericana para la \u00a0 Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con \u00a0 Discapacidad,[31] \u00a0el Convenio 159 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo -OIT- sobre la \u00a0 readaptaci\u00f3n profesional y el empleo de personas inv\u00e1lidas,[32] y\u00a0la Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos de las Personas con Discapacidad.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0Estas disposiciones se \u00a0 articulan para construir el derecho fundamental a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada.[34] \u00a0 Sobre la base anterior,\u00a0la Corte ha \u00a0 sostenido que este derecho \u201cnace de la necesidad de garantizar a las personas \u00a0 en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, el desarrollo integral dentro de una \u00a0 sociedad consolidada en un Estado Social de Derecho, que reconoce en igualdad de \u00a0 condiciones derechos y obligaciones\u201d.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Pero \u00bfqui\u00e9nes pueden ser \u00a0 considerados como sujetos en circunstancias de debilidad manifiesta por motivos \u00a0 de salud? Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que un trabajador que: \u00a0 \u201ci) pueda catalogarse como persona con discapacidad, ii) con disminuci\u00f3n f\u00edsica, \u00a0 s\u00edquica o sensorial en un grado relevante, y (iii) en general todas aquellos que \u00a0 (a) tengan una afectaci\u00f3n grave en su salud; (b) esa circunstancia les \u00a0 \u2018impida[a] o dificult[e] sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las \u00a0 condiciones regulares\u2019, y (c) se tema que, en esas condiciones particulares, \u00a0 pueden ser discriminados por ese solo hecho,[37] \u00a0est\u00e1 en circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, tiene derecho a \u00a0 la \u2018estabilidad laboral reforzada\u2019.\u201d[38] \u00a0Negrillas fuera del original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 contexto, la estabilidad laboral reforzada es una garant\u00eda para que el \u00a0 trabajador en situaci\u00f3n de discapacidad contin\u00fae ejerciendo labores y funciones \u00a0 acordes a su estado de salud, con iguales o mejores beneficios laborales a los \u00a0 del empleo que ocupaba y recibiendo la capacitaci\u00f3n requerida para realizar las \u00a0 nuevas actividades.[39]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Es necesario precisar que el concepto de discapacidad no debe \u00a0 confundirse con el de invalidez; ciertamente la elaboraci\u00f3n de la noci\u00f3n de \u00a0 discapacidad ha conllevado un proceso lento y dif\u00edcil, pues en cada momento de \u00a0 la historia, dependiendo de \u201clos conocimientos cient\u00edficos con los que se ha \u00a0 contado, los legisladores han regulado diversos aspectos de esta problem\u00e1tica. \u00a0 De all\u00ed que la terminolog\u00eda empleada en la materia haya cambiado con el paso del \u00a0 tiempo. De hecho, hoy por hoy, se trata de un concepto en permanente \u00a0 construcci\u00f3n y revisi\u00f3n.\u201d[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, en la sentencia T-198 de 2006 se encontr\u00f3 necesario \u00a0 precisar la distinci\u00f3n entre los t\u00e9rminos de discapacidad e invalidez, \u00a0 explic\u00e1ndose que si bien ambos implican la disminuci\u00f3n de las capacidades \u00a0 f\u00edsicas, mentales o sensoriales de la persona, existe una marcada diferencia en \u00a0 los conceptos, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[P]odr\u00eda afirmarse que la discapacidad es el g\u00e9nero, \u00a0 mientras que la invalidez es la especie, y en consecuencia no siempre que existe \u00a0 discapacidad necesariamente nos encontramos frente a una persona invalida. La \u00a0 invalidez ser\u00eda el producto de una discapacidad severa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la invalidez, el art\u00edculo 38 de la ley \u00a0 100 de 1993 dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4ART\u00cdCULO 38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos \u00a0 del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa \u00a0 de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% \u00a0 o m\u00e1s de su capacidad laboral.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, podr\u00eda afirmarse que el concepto de \u00a0 discapacidad implica una restricci\u00f3n debida a la deficiencia de la facultad de \u00a0 realizar una actividad en la forma y dentro del margen que se considera normal \u00a0 para ser humano en su contexto social. En este sentido, discapacidad no puede \u00a0 asimilarse, necesariamente a p\u00e9rdida de capacidad laboral. As\u00ed, personas con un \u00a0 alg\u00fan grado discapacidad pueden desarrollarse plenamente en el campo laboral \u00a0 [&#8230;].\u201d\u00a0Texto resaltado fuera del original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, en la sentencia T-340 de 2017 la Corte indic\u00f3 que \u00a0 mientras la invalidez est\u00e1 atada al reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 que se otorga a aquellos que cumplen con los requisitos establecidos en la Ley, \u00a0 el concepto de discapacidad es m\u00e1s amplio \u201cse origina en un conjunto de \u00a0 barreras contextuales, que dificultan la inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n de las \u00a0 personas con discapacidad en la sociedad\u201d; en consecuencia, las nociones de \u00a0 discapacidad e invalidez no son sin\u00f3nimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Conviene indicar que en la SU-049 \u00a0 de 2017 la Sala Plena estableci\u00f3 que la estabilidad laboral reforzada cobija a \u00a0 todo aquel que presente una situaci\u00f3n grave o relevante de salud que le impida o \u00a0 dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores; por tanto, esta \u00a0 protecci\u00f3n especial no se debe limitar a quienes han sido calificados con una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, o cuenten con certificaci\u00f3n que acredite el porcentaje en que han \u00a0 perdido su fuerza laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. A su turno, el Legislador \u00a0 ha determinado mecanismos de integraci\u00f3n social de los individuos en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad; en efecto, la Ley 361 de 1997[41]\u00a0reitera el \u00a0 deber constitucional del Estado de proveer los recursos necesarios para \u00a0 garantizar la protecci\u00f3n, prevenci\u00f3n, cuidados, habilitaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, \u00a0 educaci\u00f3n, orientaci\u00f3n e integraci\u00f3n laboral de aquellas personas. Adem\u00e1s, dicho \u00a0 compromiso se extiende a la familia y al conglomerado social como actores \u00a0 necesarios para lograrlo. El art\u00edculo 26[42] \u00a0de la referida norma dispone:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan \u00a0 caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como \u00a0 incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, \u00a0 ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n \u00a0 de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, \u00a0 sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n \u00a0 derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin \u00a0 perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de \u00a0 acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, \u00a0 adicionen, complementen o aclaren.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Del art\u00edculo en menci\u00f3n, \u00a0 la Corte ha definido las siguientes reglas: (i)\u00a0bajo ninguna circunstancia\u00a0la \u00a0 discapacidad podr\u00e1 obstaculizar la vinculaci\u00f3n de una persona, a menos que se \u00a0 demuestre una incompatibilidad insuperable en el cargo que va a desempe\u00f1ar; (ii) \u00a0 ning\u00fan individuo\u00a0que se encuentre\u00a0en estado de discapacidad puede ser \u00a0 retirado\u00a0del servicio por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, y (iii) en todo caso, quien \u00a0 fuere despedido prescindiendo de la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo \u00a0 tendr\u00e1 derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario, sin \u00a0 perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a las que hubiera lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ha se\u00f1alado que la \u00a0 estabilidad laboral reforzada representa para el empleador que conoce del estado \u00a0 de salud del empleado un deber que se concreta en su reubicaci\u00f3n atribuy\u00e9ndole \u00a0 otras labores.[43]\u00a0Si \u00a0 en lugar de reasignarle funciones lo despide, se presume que la desvinculaci\u00f3n \u00a0 se fund\u00f3 en la condici\u00f3n de trabajador, y como consecuencia, dicha determinaci\u00f3n \u00a0 se torna ineficaz.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0Con todo, el trabajador en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad o que tiene limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales que le \u00a0 impiden o dificultan sustancialmente el desarrollo de sus funciones puede ser \u00a0 despedido cuando incurre en una causal objetiva para la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato; no obstante, en garant\u00eda de la especial protecci\u00f3n que le asiste a \u00a0 estos sujetos, el empleador tiene el deber ineludible de contar con la \u00a0 autorizaci\u00f3n previa del Inspector del trabajo para dar por culminado el v\u00ednculo \u00a0 laboral.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el \u00a0 contrario, cuando el despido se hace sin previa autorizaci\u00f3n del inspector del \u00a0 trabajo, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 aplicado \u201cla presunci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n laboral discriminatoria\u201d, \u00a0entendi\u00e9ndose que la ruptura del v\u00ednculo laboral se fund\u00f3 en el deterioro de \u00a0 salud del trabajador; evento en el cual le corresponde al empleador utilizar los \u00a0 medios probatorios a su alcance con el objetivo de desvirtuar dicha presunci\u00f3n.[46]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Al \u00a0 respecto en la sentencia T-320 de 2016 se dijo que: \u201cen raz\u00f3n al estado de \u00a0 vulnerabilidad en que se encuentra un trabajador con alguna discapacidad f\u00edsica, \u00a0 sensorial o ps\u00edquica esta Corporaci\u00f3n ha invertido la carga de la prueba de \u00a0 manera que sea el empleador quien deba demostrar que la terminaci\u00f3n unilateral \u00a0 del contrato, tuvo como fundamento motivos distintos a la discriminaci\u00f3n basada \u00a0 en la discapacidad del trabajador.\u201d Negrillas fuera del original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Resulta relevante destacar \u00a0 que la Corte ha establecido una l\u00ednea jurisprudencial uniforme sobre la \u00a0 estabilidad laboral reforzada de los trabajadores en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta por razones de salud; con la finalidad de fijar el alcance de \u00a0 las reglas que se han construido, se citaran algunos \u00a0 pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En la sentencia T-050 \u00a0 de 2011, este Tribunal conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un \u00a0 trabajador que consideraba vulnerados sus derechos a la salud, al trabajo, al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la seguridad social y a la igualdad, tras haber sido terminado \u00a0 unilateralmente su contrato laboral mientras se encontraba incapacitado por un \u00a0 accidente de trabajo. La parte accionante se\u00f1al\u00f3 que el despido tuvo como \u00a0 fundamento una justa causa legal, es decir, la dispuesta en el art\u00edculo 62, \u00a0 numeral 15 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo,[47] \u00a0ya que las incapacidades hab\u00edan superado el t\u00e9rmino de un a\u00f1o.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n plante\u00f3 \u00a0 como problema jur\u00eddico determinar si la terminaci\u00f3n unilateral del contrato laboral de un trabajador que \u00a0 presenta una incapacidad que supera los 180 d\u00edas, vulneraba los\u00a0derechos a \u00a0 la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolverlo, se \u00a0 estableci\u00f3 que los trabajadores que: \u201ca) tengan una afectaci\u00f3n en su salud; \u00a0 (b) esa circunstancia les\u00a0\u2018impida[a] o dificult[e] sustancialmente el desempe\u00f1o \u00a0 de sus labores en las condiciones regulares\u2019,[48]\u00a0y \u00a0 (c) se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por \u00a0 ese solo hecho,\u00a0est\u00e1n en circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, \u00a0 tienen derecho a la\u00a0\u2018estabilidad laboral reforzada\u2019.\u201d[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0 refiri\u00f3 que un empleador solo se encuentra facultado para terminar el v\u00ednculo \u00a0 laboral con un trabajador al que le hayan sido expedidas incapacidades \u00a0 superiores a 180 d\u00edas, cuando se encuentre definida una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral al menos del 50%, evento en el cual ser\u00eda acreedor a una pensi\u00f3n por \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, enfatiz\u00f3 \u00a0 que a pesar de tratarse de una justa causa, para terminar la relaci\u00f3n laboral \u00a0 constituye un requisito ineludible contar con la autorizaci\u00f3n del Ministerio del \u00a0 Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En la sentencia T-461 \u00a0 de 2012 esta Corporaci\u00f3n tuvo la oportunidad de conocer la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por una trabajadora despedida tras haber estado incapacitada por 342 \u00a0 d\u00edas continuos con ocasi\u00f3n de una enfermedad de origen com\u00fan. El empleador \u00a0 termin\u00f3 el v\u00ednculo laboral al considerar que \u00a0la peticionaria pod\u00eda obtener una \u00a0 pensi\u00f3n por invalidez, ya que \u00a0las incapacidades superaban 180 d\u00edas y, en \u00a0 consecuencia, la EPS pod\u00eda calificar la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad se \u00a0 resolvieron dos problemas jur\u00eddicos, el primero establec\u00eda si la empresa \u00a0 accionada pod\u00eda terminar el v\u00ednculo jur\u00eddico con la parte actora sin que mediara \u00a0 previa autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, a pesar de que ten\u00eda \u00a0 conocimiento de las incapacidades que le hab\u00edan sido expedidas por su enfermedad \u00a0 cerebrovascular. En segundo lugar, a ra\u00edz de que en sede de \u00a0 revisi\u00f3n se conoci\u00f3 que la accionante ten\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 superior al 50%, se estudi\u00f3 \u00a0 si\u00a0el juez \u00a0 constitucional pod\u00eda ordenar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales no \u00a0 invocados por la interesada, esto es, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 que \u201clos trabajadores que est\u00e1n afectados \u00a0 en su salud tienen derecho al reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada \u00a0 sin importar el v\u00ednculo laboral adoptado por las partes, mientras el inspector o \u00a0 autoridad competente no autorice su desvinculaci\u00f3n. En virtud de ello tiene\u00a0\u2018el \u00a0 derecho a permanecer en su cargo hasta tanto se configure una causal objetiva \u00a0 que extinga la relaci\u00f3n laboral, circunstancia que de todas formas debe ser \u00a0 verificada y autorizada por el inspector del trabajo\u2019[50]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, concluy\u00f3 que toda vez que \u00a0 la accionante hab\u00eda sido desvinculada mientras se encontraba en circunstancias \u00a0 de debilidad manifiesta debido a su enfermedad, la entidad accionada \u201cten\u00eda la \u00a0 obligaci\u00f3n de acudir a la autoridad del trabajo, para obtener la respectiva \u00a0 autorizaci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n, so pena de considerarse incursa en despido \u00a0 discriminatorio\u201d.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En la sentencia T-405 \u00a0 de 2015, el \u00a0 Tribunal Constitucional estudi\u00f3 cuatro casos de trabajadores que solicitaban el \u00a0 amparo de los derechos a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital, \u00a0 tras haber sido terminada su relaci\u00f3n laboral a pesar de padecer afectaciones \u00a0 sustanciales de salud. Uno de los actores padec\u00eda distintas dolencias en sus \u00a0 manos, rodillas y espalda, las cuales le ocasionaron una disminuci\u00f3n f\u00edsica para \u00a0 trabajar; otro hab\u00eda sido diagnosticado con c\u00e1ncer g\u00e1strico raz\u00f3n por la cual se \u00a0 encontraba recibiendo tratamiento m\u00e9dico; en el tercer expediente la trabajadora \u00a0 padec\u00eda un tumor maligno de comportamiento desconocido que le ocasionaba un \u00a0 dolor p\u00e9lvico severo, encontr\u00e1ndose incapacitada al momento del despido; en la \u00a0 cuarta acci\u00f3n, el actor presentaba s\u00edndrome del t\u00fanel carpiano bilateral severo, \u00a0 enfermedad profesional por la cual le hab\u00edan practicado un procedimiento \u00a0 quir\u00fargico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como problema \u00a0 jur\u00eddico, la Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 necesario determinar si los respectivos \u00a0 empleadores hab\u00edan trasgredido las prerrogativas fundamentales invocadas por los \u00a0 accionantes, al desvincularlos de sus correspondientes trabajos sin tener en \u00a0 cuenta las afectaciones de salud que los aquejaban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con dicho \u00a0 planteamiento, se reiter\u00f3 la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n seg\u00fan la cual \u00a0 cuando el juez constitucional comprueba que el empleador: \u201c(a)\u00a0desvincul\u00f3 a \u00a0 un sujeto titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada sin solicitar \u00a0 la autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo, y\u00a0(b)\u00a0no logr\u00f3 desvirtuar la \u00a0 presunci\u00f3n de despido discriminatorio, (\u2026) tiene el deber\u00a0prima facie\u00a0de \u00a0 reconocer a favor del trabajador:\u00a0(\u2026) la ineficacia de la terminaci\u00f3n o del \u00a0 despido laboral (\u2026);\u00a0el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca \u00a0 condiciones iguales o mejores que las del cargo desempe\u00f1ado (\u2026);[52]\u00a0el \u00a0 derecho a recibir capacitaci\u00f3n para cumplir con las tareas de su nuevo cargo \u00a0 (\u2026),[53]\u00a0y \u00a0 (\u2026) el derecho a recibir\u00a0\u201cuna indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas \u00a0 del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que \u00a0 hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0 anterior, en la mayor\u00eda de los casos, la Corte determin\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de los accionantes al advertir la concurrencia de los \u00a0 siguientes requisitos: (i) la disminuci\u00f3n sustancial de la salud de los \u00a0 trabajadores por lo cual les asist\u00eda el derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada; (ii) que el despido se hab\u00eda efectuado sin autorizaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio del Trabajo; y (iii) que el empleador no hab\u00eda logrado desvirtuar la \u00a0 presunci\u00f3n de despido discriminatorio. Por consiguiente, ampar\u00f3 los derechos al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada invocados por los \u00a0 peticionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que en \u00a0 uno de los expedientes, frente a la manifestaci\u00f3n del empleador respecto a que \u00a0 el despido lo hab\u00eda motivado una justa causa, a saber, el incumplimiento de los \u00a0 deberes de la trabajadora, se sostuvo: \u201cla Sala de Revisi\u00f3n considera que \u00a0 esas afirmaciones no alcanzan a desvirtuar la presunci\u00f3n de despido \u00a0 discriminatorio [\u2026]. Por lo tanto, si la empresa accionada considera que la \u00a0 actora ha incumplido reiteradamente con sus obligaciones laborales, deber\u00e1 \u00a0 solicitar al Ministerio del Trabajo la autorizaci\u00f3n para terminaci\u00f3n el contrato \u00a0 de trabajo por justa causa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En similar sentido se \u00a0 pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia T-317 de 2017 al resolver una acci\u00f3n \u00a0 de tutela presentada por una persona que adquiri\u00f3 una hipoacusia en el ejercicio \u00a0 de sus funciones, y a pesar de su deterioro de salud el empleador dio por \u00a0 terminada la relaci\u00f3n laboral por vencimiento del plazo pactado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico se centr\u00f3 \u00a0 en determinar si la empresa accionada hab\u00eda vulnerado el derecho fundamental a \u00a0 la estabilidad laboral reforzada del actor al dar por finalizado el contrato sin \u00a0 la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estableci\u00f3 que la \u00a0 protecci\u00f3n de los trabajadores que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0 tambi\u00e9n se hace extensiva a quienes cuentan con limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas \u00a0 o sensoriales; igualmente indic\u00f3 que: \u201c[a]\u00a0estas personas se les debe brindar \u00a0 asesor\u00eda y seguimiento para afrontar las condiciones derivadas de la p\u00e9rdida o \u00a0 merma de la capacidad laboral. En cumplimiento de ello, al empleador le asiste \u00a0 el deber de reubicar al trabajador\u00a0\u2018en un puesto de trabajo que le permita \u00a0 maximizar su productividad y alcanzar su realizaci\u00f3n profesional\u2019,[54]\u00a0de \u00a0 tal forma que quienes se encuentran con limitaciones a causa de su salud logren \u00a0 aumentar el rendimiento y se fomente la solidaridad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n estim\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada \u00a0 del empleado, al encontrar acreditados los siguientes supuestos: (i) la \u00a0 disminuci\u00f3n f\u00edsica o sensorial del trabajador que le imped\u00eda desarrollar su \u00a0 labor, (ii) que el empleador ten\u00eda conocimiento de esta circunstancia, y (iii) \u00a0 la desvinculaci\u00f3n sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. Por lo tanto, \u00a0 siguiendo el contenido del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u00c9]l juez \u00a0 que conozca del asunto tiene el deber prima facie de reconocer a favor del \u00a0 trabajador: i) la ineficacia de la terminaci\u00f3n o del despido laboral; ii) el \u00a0 derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores \u00a0 que las del cargo desempe\u00f1ado hasta su desvinculaci\u00f3n, iii) el derecho a recibir \u00a0 capacitaci\u00f3n para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso (art. \u00a0 54, C.P.)[55] \u00a0y iv) el derecho a recibir una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas \u00a0 del salario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal modo, orden\u00f3 a la \u00a0 entidad accionada proceder al reintegro al cargo que desempe\u00f1aba o a uno de \u00a0 igual o superior jerarqu\u00eda sin soluci\u00f3n de continuidad; pagar los salarios y las \u00a0 prestaciones sociales que legalmente le correspond\u00edan; efectuar los aportes al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social y pagar la sanci\u00f3n consistente en 180 d\u00edas \u00a0 de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En la SU-049 de 2017 \u00a0el Tribunal constitucional estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una \u00a0 persona que se \u00a0 desempe\u00f1aba como conductor de veh\u00edculos de carga en virtud de un contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios. No obstante, el v\u00ednculo fue terminado por la compa\u00f1\u00eda \u00a0 contratante y sin autorizaci\u00f3n previa del inspector del trabajo antes del \u00a0 vencimiento del plazo inicialmente pactado. Al momento de finalizarse la \u00a0 relaci\u00f3n contractual el actor sufr\u00eda una grave afectaci\u00f3n en su estado de salud \u00a0 como consecuencia de un accidente de origen laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo expuesto, el \u00a0 pleno de la Corte reiter\u00f3 las reglas establecidas respecto de la estabilidad \u00a0 laboral reforzada de los sujetos en circunstancias de debilidad manifiesta por \u00a0 razones de salud. As\u00ed mismo, determin\u00f3 que dicha figura se admit\u00eda tanto en \u00a0 v\u00ednculos de naturaleza laboral como de prestaci\u00f3n de servicios. Sin embargo, de \u00a0 evidenciarse este \u00faltimo tipo de vinculaci\u00f3n, se puntualiz\u00f3 que el juez \u00a0 constitucional no estaba llamado a ordenar el reintegro y el pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n de los 180 d\u00edas de remuneraci\u00f3n salarial, comoquiera que en \u00a0 estricto sentido no se trataba de una relaci\u00f3n laboral cobijada por la \u00a0 regulaci\u00f3n propia del derecho laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la referida providencia \u00a0 tambi\u00e9n se estableci\u00f3 que: \u201cm\u00e1s que hablar de un principio de estabilidad\u00a0laboral\u00a0reforzada, \u00a0 que remite nominalmente por regla a las relaciones de trabajo dependiente, debe \u00a0 hablarse del derecho fundamental a la\u00a0estabilidad ocupacional reforzada, por ser \u00a0 una denominaci\u00f3n m\u00e1s amplia y comprehensiva.\u201d Ello con el objetivo de ampliar el marco de protecci\u00f3n en los \u00a0 contratos de prestaci\u00f3n de servicios celebrados entre particulares y, en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1991, sancionar al contratante que \u00a0 desvincula a un contratista en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por sus \u00a0 afecciones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En la sentencia T-502 \u00a0 de 2017, esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 el caso de un trabajador que prest\u00f3 sus \u00a0 servicios como cortador de ca\u00f1a y mientras se encontraba realizando sus \u00a0 funciones sufri\u00f3 un accidente laboral que le ocasion\u00f3 un fuerte dolor lumbar. \u00a0 Del anterior episodio se derivaron incapacidades sucesivas desde el 14 de \u00a0 septiembre del a\u00f1o 2013 hasta el 3 de enero de 2016. Por su parte, la empleadora \u00a0 sosten\u00eda que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual se debi\u00f3 a que el trabajador \u00a0 habr\u00eda abandonado su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico se centr\u00f3 \u00a0 en determinar si la accionada vulner\u00f3 los derechos \u00a0a la salud, a la seguridad social y a \u00a0 la estabilidad laboral reforzada del trabajador, al terminar su relaci\u00f3n laboral \u00a0 sin tener en cuenta la afectaci\u00f3n de su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Al momento de la terminaci\u00f3n \u00a0 unilateral del contrato de trabajo, el accionante se encontraba incapacitado y \u00a0 en tr\u00e1mite para determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0No existi\u00f3\u00a0causal objetiva para su \u00a0 desvinculaci\u00f3n. La [accionada] dio por terminada la relaci\u00f3n laboral sin previo \u00a0 aviso y de forma unilateral, bajo el argumento de que el [accionante] abandon\u00f3 \u00a0 su puesto de trabajo, sin tener en cuenta que \u00e9ste no se volvi\u00f3 a presentar a su \u00a0 lugar de trabajo debido a que se encontraba incapacitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0[\u2026]\u00a0podr\u00eda afirmarse que la causa \u00a0 que dio origen a la relaci\u00f3n laboral subsiste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0La terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral \u00a0 se realiz\u00f3 sin la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de trabajo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Recientemente en la \u00a0 sentencia \u00a0T-305 de 2018, se examinaron cuatro casos de empleados que estimaban \u00a0 trasgredidos sus derechos fundamentales como consecuencia de la terminaci\u00f3n de \u00a0 sus respectivas relaciones laborales, sin tener en cuenta que se encontraban \u00a0 bajo tratamientos de salud debido a sus patolog\u00edas. \u00danicamente en dos casos este \u00a0 Tribunal consider\u00f3 que los actores estaban cobijados por el derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta en raz\u00f3n a su situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En uno de los asuntos se \u00a0 declar\u00f3 la carencia actual de objeto, toda vez que el actor falleci\u00f3 durante el \u00a0 tr\u00e1mite surtido en sede de revisi\u00f3n; finalmente, en la cuarta acci\u00f3n, la Sala \u00a0 consider\u00f3 que el empleador hab\u00eda logrado acreditar que el despido se ocasion\u00f3 \u00a0 como consecuencia de las faltas disciplinarias de la empleada y no como un acto \u00a0 discriminatorio por su estado de salud. En efecto se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n el presente caso no se \u00a0 advierte un despido arbitrario o discriminatorio relacionado con su estado de \u00a0 salud. Por el contrario, se observa una justa causa legal que permite al \u00a0 empleador dar por finalizada la relaci\u00f3n laboral como ser\u00eda el bajo rendimiento \u00a0 de la accionante y sus faltas disciplinarias. Adem\u00e1s, aunque la [\u2026] estaba en \u00a0 control m\u00e9dico para prevenir la reaparici\u00f3n de la enfermedad que la incapacit\u00f3 \u00a0 durante el a\u00f1o 2012, no reportaba para el momento de la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato tratamiento alguno o incapacidad m\u00e9dica que la haga beneficiaria de la \u00a0 estabilidad laboral alegada y garantice su permanencia en el empleo.\u201d Negrillas fuera del original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el trabajador que \u00a0 pierde o ve disminuida sustancialmente su capacidad laboral tiene derecho a no \u00a0 ser despedido y a ser reubicado en tareas acordes a sus capacidades, habilidades \u00a0 y competencias.[56] \u00a0En caso contrario, se presume que la desvinculaci\u00f3n tuvo como fundamento la \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad, y la misma se torna ineficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha regla debe ser aplicada \u00a0 por el juez constitucional de encontrar acreditados los siguientes supuestos: \u00a0 (i) el trabajador presente padecimientos de salud que involucren una afectaci\u00f3n \u00a0 sustancial en el ejercicio de sus funciones; (ii) el empleador hubiese conocido \u00a0 tal condici\u00f3n en un momento previo al despido; (iii) no exista autorizaci\u00f3n \u00a0 previa del Ministerio del Trabajo para efectuar el despido; y (iv) el empleador \u00a0 no logre desvirtuar la presunci\u00f3n de despido discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prestaciones a cargo de las \u00a0 Administradoras de Riesgos Laborales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Esta Corporaci\u00f3n ha considerado \u00a0 que el Sistema General de Riesgos Profesionales constituye uno de los avances \u00a0 m\u00e1s significativos en materia de seguridad social en Colombia.[57]\u00a0El mismo ha \u00a0 sido definido como \u201cel \u00a0 conjunto de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a \u00a0 prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las \u00a0 enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasi\u00f3n o como \u00a0 consecuencias del trabajo que desarrollan.\u201d[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. La \u00a0 preceptiva que rige la materia[59] \u00a0dispone que cuando ocurre un accidente o una enfermedad laboral, el afiliado \u00a0 tiene derecho a recibir con cargo al sistema: i) el servicio asistencial de \u00a0 salud y\/o ii) las prestaciones econ\u00f3micas, tales como subsidios por \u00a0 incapacidades temporales o por incapacidad permanente parcial, o la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez; atendiendo a las secuelas de la enfermedad o el accidente, as\u00ed como \u00a0 de la gravedad de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral.[60]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 776 de 2002 dispone:[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los \u00a0 t\u00e9rminos de la presente ley o del Decreto-ley 1295 de 1994, sufra un accidente \u00a0 de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se \u00a0 incapacite, se invalide o muera, tendr\u00e1 derecho a que este Sistema General le \u00a0 preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones econ\u00f3micas a \u00a0 los que se refieren el Decreto-ley 1295 de 1994 y la presente ley.\u201d[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba de la norma en menci\u00f3n establece que las prestaciones asistenciales \u00a0 o econ\u00f3micas derivadas de un accidente de trabajo o enfermedad laboral ser\u00e1n \u00a0 reconocidas y pagadas por la Administradora de Riesgos Laborales -ARL- en la \u00a0 cual se encuentre afiliado el trabajador al momento de ocurrir el accidente o \u00a0 requerir la prestaci\u00f3n.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Se debe \u00a0 destacar que el inciso 3\u00ba del par\u00e1grafo 2\u00ba del mismo art\u00edculo, determina que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara enfermedad profesional en el caso de que el trabajador se encuentre \u00a0 desvinculado del Sistema de Riesgos Profesionales, y la enfermedad sea \u00a0 calificada como profesional, deber\u00e1 asumir las prestaciones la \u00faltima \u00a0 administradora de riesgos a la cual estuvo vinculado, siempre y cuando el origen \u00a0 de la enfermedad pueda imputarse al per\u00edodo en el que estuvo cubierto por ese \u00a0 Sistema.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En \u00a0 t\u00e9rminos generales el accidente de trabajo debe entenderse como todo suceso \u00a0 repentino que sobrevenga por causa o con ocasi\u00f3n del trabajo, produciendo en el \u00a0 trabajador \u201cuna lesi\u00f3n org\u00e1nica, una perturbaci\u00f3n \u00a0 funcional o psiqui\u00e1trica, una invalidez o la muerte.\u201d[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201ces claro que el accidente de trabajo consiste en \u00a0 aquella eventualidad que afecta la salud f\u00edsica o ps\u00edquica del trabajador y que \u00a0 incluso puede conllevar a su muerte, siempre y cuando ocurra por causa o con \u00a0 ocasi\u00f3n del trabajo. Esto significa que \u2013por su propia naturaleza\u2013 este \u00a0 accidente se encuentra vinculado con el cumplimiento de las obligaciones que \u00a0 emanan del contrato laboral enunciadas en el art\u00edculo 58 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo, las cuales consisten \u2013b\u00e1sicamente\u2013 en realizar de manera personal \u00a0 la labor encomendada, cumplir con los reglamentos, obedecer las \u00f3rdenes e \u00a0 instrucciones impartidas por el empleador (\u2026).\u201d[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0 Sin embargo, para que las ARL puedan asumir las prestaciones o servicios que se \u00a0 deriven del evento, es necesario que previamente se califique el origen de la \u00a0 contingencia. El art\u00edculo 12 del Decreto \u2013 Ley 1295 de 1994, en concordancia con \u00a0 el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2463 de 2001 y los lineamientos descritos en la Ley \u00a0 776 de 2002\u00a0establecen el procedimiento para la respectiva calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 grandes rasgos, puede indicarse que a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 -COLPENSIONES-, a las ARL, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de \u00a0 invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, corresponde \u00a0 calificar en primera oportunidad el estado de invalidez. Por su parte, \u00a0 las\u00a0Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez lo har\u00e1n en primera \u00a0 instancia, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0 Ahora bien, como se observ\u00f3, las ARL son las encargadas de garantizar a los \u00a0 afiliados a trav\u00e9s de las EPS las prestaciones asistenciales de salud que se \u00a0 deriven de la enfermedad laboral o el accidente de trabajo; salvo que se trate \u00a0 de \u201ctratamientos de rehabilitaci\u00f3n profesional y los servicios de medicina \u00a0 ocupacional que podr\u00e1n ser prestados por las entidades administradoras de \u00a0 riesgos Laborales.\u201d[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En trat\u00e1ndose del derecho a la salud,[67]\u00a0la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha reiterado que conlleva para el Estado \u2013a trav\u00e9s \u00a0 de las EPS, IPS o ARL- la obligaci\u00f3n de su materializaci\u00f3n atendiendo a los \u00a0 principios de calidad,[68]\u00a0accesibilidad,[69]\u00a0solidaridad[70]\u00a0e \u00a0 integralidad,[71]\u00a0entre otros. \u00a0 As\u00ed mismo, desde su faceta de servicio p\u00fablico,[72]\u00a0esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha manifestado que se debe garantizar la continuidad en su \u00a0 prestaci\u00f3n en aras de evitar la interrupci\u00f3n de los tratamientos, procedimientos \u00a0 o del suministro de medicamentos. En la sentencia T-697 de 2014 se manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a continuidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud comprende el derecho de los ciudadanos a no \u00a0 ser v\u00edctimas de interrupciones o suspensiones en la prestaci\u00f3n de los \u00a0 tratamientos, procedimientos m\u00e9dicos, suministro de medicamentos y aparatos \u00a0 ortop\u00e9dicos que se requieran, seg\u00fan las prescripciones m\u00e9dicas y las condiciones \u00a0 f\u00edsicas o ps\u00edquicas del usuario, sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida. Por lo que es claro \u00a0 que el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, exige \u00a0 entonces que tanto las entidades p\u00fablicas como las privadas que tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de satisfacer su atenci\u00f3n, no pueden dejar de asegurar la prestaci\u00f3n \u00a0 permanente y constante de sus servicios, cuando con dicha actuaci\u00f3n pongan en \u00a0 peligro los derechos a la vida y a la salud de los usuarios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en la misma \u00a0 providencia[73]\u00a0se \u00a0 resalt\u00f3 que: \u201clas \u00a0 entidades responsables de prestar el servicio p\u00fablico de salud, no pueden \u00a0 suspender v\u00e1lidamente la prestaci\u00f3n de tratamientos m\u00e9dicos ya iniciados, salvo \u00a0 cuando (i) el servicio m\u00e9dico requerido haya sido asumido y prestado de manera \u00a0 efectiva por otra entidad o; (ii) el paciente afectado en su salud, haya \u00a0 superado el estado de enfermedad que se le ven\u00eda tratando[74].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el principio de integralidad implica que el servicio prestado debe \u00a0 comprender todos los componentes que el m\u00e9dico tratante establezca como \u00a0 necesarios para el pleno restablecimiento de la salud, o para la mitigaci\u00f3n de \u00a0 las dolencias que le impiden al paciente mejorar sus condiciones de vida. En ese \u00a0 sentido, la atenci\u00f3n y el tratamiento a que tiene derecho el afiliado \u201cdebe \u00a0 contener todo cuidado, suministro de droga, intervenci\u00f3n quir\u00fargica, pr\u00e1ctica de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, examen para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, y todo otro \u00a0 componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno \u00a0 restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, \u00a0 dentro de los l\u00edmites establecidos por la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En s\u00edntesis, cuando ocurre un \u00a0 accidente de trabajo o deviene una enfermedad laboral, el trabajador tiene \u00a0 derecho a recibir con cargo al Sistema General de Riegos Laborales el servicio \u00a0 asistencial de salud o las prestaciones econ\u00f3micas a que haya lugar. La ARL a la \u00a0 cual se encontrare afiliado el empleado al momento de la contingencia, es la \u00a0 entidad encargada de reconocer o pagar \u00edntegramente las prestaciones derivadas \u00a0 del evento. As\u00ed mismo, el servicio asistencial de salud deber\u00e1 ser asumido por \u00a0 la ARL garantizando, entre otros, los principios de calidad, accesibilidad, solidaridad, integralidad y continuidad en \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existencia digna y dolor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. La dignidad humana es un valor \u00a0 fundante y constitutivo de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, un principio \u00a0 constitucional y un derecho fundamental aut\u00f3nomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como derecho fundamental, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha encontrado en la dignidad humana tres \u00a0 dimensiones, a saber: \u201c(i) el derecho a vivir como se quiera, que consiste en \u00a0 la posibilidad de desarrollar un plan de vida de acuerdo a la propia voluntad \u00a0 del individuo; (ii) el derecho a vivir bien, que comprende el contar con unas \u00a0 condiciones m\u00ednimas de existencia; y (iii) el derecho a vivir sin humillaciones, \u00a0 que se identifica con las limitaciones del poder de los dem\u00e1s.\u201d[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. A su vez, desde temprano ha \u00a0 considerado que la salud, la integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y espiritual, as\u00ed como \u00a0 el acceso a las condiciones materiales m\u00ednimas de existencia, entre otros, \u00a0 constituyen los presupuestos irreductibles para una vida digna.[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-033 de 2013, la Corte explic\u00f3 que el derecho a la salud \u00a0 guarda una estrecha relaci\u00f3n con la dignidad humana toda vez que las \u00a0 prestaciones propias de esta prerrogativa, permiten que el individuo desarrolle \u00a0 \u201cplenamente las diferentes funciones y actividades naturales del ser humano, \u00a0 lo que consecuentemente elev[a] el nivel de oportunidades para la elecci\u00f3n y \u00a0 ejecuci\u00f3n de un estilo de vida.\u201d[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha relaci\u00f3n tambi\u00e9n implica que las afectaci\u00f3n o puesta en peligro del \u00a0 derecho a la salud, niegue la dignidad humana del sujeto y comprometa su derecho \u00a0 a vivir bien, a no recibir tratos crueles inhumanos o degradantes y a contar con \u00a0 las condiciones m\u00ednimas de existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. En la sentencia T-499 de \u00a0 1992, la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por quien padec\u00eda \u00a0 una lesi\u00f3n en la columna vertebral que le ocasionada severos dolores; su m\u00e9dico \u00a0 tratante le hab\u00eda ordenado la realizaci\u00f3n de un procedimiento quir\u00fargico; sin \u00a0 embargo el mismo no hab\u00eda sido realizado por la EPS accionada. En esa \u00a0 oportunidad precis\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna lesi\u00f3n que ocasiona\u00a0dolor\u00a0a \u00a0 la persona y que puede ser conjurada mediante una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, se \u00a0 constituye en una forma de trato cruel (CP art. 12) cuando, verificada su \u00a0 existencia, se omite el tratamiento para su curaci\u00f3n.\u00a0 El dolor intenso \u00a0 reduce las capacidades de la persona, impide su libre desarrollo y afecta su \u00a0 integridad f\u00edsica y ps\u00edquica. La autoridad competente que se niega, sin \u00a0 justificaci\u00f3n suficiente, a tomar las medidas necesarias para evitarlo, omite \u00a0 sus deberes, desconoce el principio de la dignidad humana y vulnera los derechos \u00a0 a la salud y la integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y moral de la persona.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se consider\u00f3 que \u201c[e]l dolor envilece \u00a0 a la persona que lo sufre. Si quien est\u00e1 en el deber de impedirlo no lo hace, \u00a0 incurre con su omisi\u00f3n en la vulneraci\u00f3n del derecho a la integridad personal \u00a0 del afectado, [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. En la sentencia T-365 de 2006, se analiz\u00f3 el \u00a0 caso de un paciente que sufr\u00eda de una afecci\u00f3n en su columna que le ocasionaba \u00a0 un dolor tipo neurop\u00e1tico, para cuyo tratamiento requer\u00eda un medicamento que se \u00a0 encontraba por fuera del Plan B\u00e1sico de Salud \u2013PBS-, raz\u00f3n por la cual no hab\u00eda \u00a0 sido suministrado por su EPS. Este Tribunal constitucional expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estos casos la \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la prolongaci\u00f3n en el tiempo del dolor o permitir la \u00a0 intensificaci\u00f3n del mismo,\u00a0equivale a someter a una persona a un trato \u00a0 inhumano, cruel y degradante, contrariando de esta manera lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 12 de la Carta Pol\u00edtica\u201d.[78]\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. A trav\u00e9s del fallo T-690 de 2006, se \u00a0 resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por un adulto mayor que padec\u00eda \u00a0 glaucoma, raz\u00f3n por la cual solicitaba a su EPS suministrar el tratamiento \u00a0 excluido del PBS que hab\u00eda sido ordenado por su m\u00e9dico tratante. En aquella \u00a0 oportunidad la Corte record\u00f3 que \u201cla adecuada protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho, que es la tarea \u00a0 b\u00e1sica del juez constitucional (Art. 2 C.P.), torna inadmisible la postura seg\u00fan \u00a0 la cual debe condenarse a un individuo a padecer dolor por falta de tratamiento \u00a0 m\u00e9dico efectivo, pues ello conducir\u00eda a la negaci\u00f3n de su dignidad humana.\u00a0 \u00a0 Es decir, un Estado constitucional no puede admitir que se condene a una persona \u00a0 a tolerar un dolor que no se remite con el tratamiento inicialmente prescrito \u00a0 pues ello cuestionar\u00eda su val\u00eda como ser digno.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se expuso que si existe una alternativa para \u00a0 superar el dolor, se debe acudir a ella, de manera que se impida \u201cque de la \u00a0 vida digna se haga una proclama insulsa y permite que se le d\u00e9 un contenido \u00a0 material como derecho (\u2026). Lo contrario implicar\u00eda aceptar que los \u00a0 derechos del individuo son cl\u00e1usulas vac\u00edas, sin posibilidad alguna de \u00a0 exigibilidad; es decir, simples declaraciones sin fuerza coercitiva que se \u00a0 limitan al campo de la titularidad sin extenderse al de su ejercicio efectivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. En la sentencia C-313 de 2014, por medio de \u00a0 la cual se estudi\u00f3 la constitucionalidad del proyecto de la ley estatuaria de \u00a0 salud;[79]\u00a0la \u00a0 Corte sostuvo que la jurisprudencia constitucional se ha preocupado no solo por \u00a0 la integridad f\u00edsica sino tambi\u00e9n por otros bienes de especial protecci\u00f3n \u00a0 (dignidad humana y autonom\u00eda individual) que resultan quebrantados cuando el \u00a0 sistema de salud es displicente ante la tragedia humana. Bajo tal argumento, \u00a0 exalt\u00f3 y consecuentemente declar\u00f3 la exequibilidad del literal \u201co\u201d, art\u00edculo 10\u00ba \u00a0 de la norma, el cual se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDerechos y deberes de las \u00a0 personas, relacionados con la prestaci\u00f3n del servicio de salud.\u00a0Las \u00a0 personas tienen los siguientes derechos relacionados con la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud: (\u2026) o) A no ser sometido en ning\u00fan caso a tratos crueles o \u00a0 inhumanos que afecten su dignidad, ni a ser obligados a soportar sufrimiento \u00a0 evitable, ni obligados a padecer enfermedades que pueden recibir tratamiento \u00a0 (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. En conclusi\u00f3n, la Corte ha indicado que la salud, \u00a0 la integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y espiritual, as\u00ed como el acceso a las \u00a0 condiciones materiales m\u00ednimas de existencia, constituyen los presupuestos \u00a0 irreductibles para una vida digna. En tal sentido, la ausencia de tratamiento \u00a0 m\u00e9dico efectivo que condena a un individuo a padecer dolor, conduce a la \u00a0 negaci\u00f3n de la dignidad humana, y equivale a someter al individuo a un trato \u00a0 cruel, inhumano y degradante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. El se\u00f1or V\u00edctor Julio \u00a0 D\u00edaz Berm\u00fadez se\u00f1al\u00f3 que desde el 7 de junio de 2011 labor\u00f3 como t\u00e9cnico \u00a0 electricista para la Uni\u00f3n Temporal Iluminaci\u00f3n del Oriente, asociaci\u00f3n que \u00a0 suscribi\u00f3 el contrato de concesi\u00f3n n\u00ba. 0248-2010 con la Alcald\u00eda de Lebrija para \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico en ese municipio. El 2 de julio \u00a0 de 2014 sufri\u00f3 un accidente laboral al caer de seis metros de altura mientras \u00a0 reemplazaba una bombilla en un poste de energ\u00eda el\u00e9ctrica, presentando un trauma \u00a0 contundente en la regi\u00f3n lumbar. Como secuela fue diagnosticado con fractura de \u00a0 la ap\u00f3fisis espinosa T8 y un dolor tor\u00e1cico cr\u00f3nico, el cual no present\u00f3 mejor\u00eda \u00a0 con el tratamiento farmacol\u00f3gico o el terap\u00e9utico y por su severidad le impide \u00a0 realizar actividades cotidianas como estar de pie, levantar peso y realizar \u00a0 diversos movimientos.[80]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz de este \u00faltimo \u00a0 padecimiento, como fue acreditado, tambi\u00e9n desarroll\u00f3 un trastorno mixto de \u00a0 ansiedad y depresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Desde la fecha del \u00a0 accidente recibi\u00f3 tratamiento m\u00e9dico por las especialidades de fisiatr\u00eda, \u00a0 anestesiolog\u00eda, fisiatr\u00eda y psiquiatr\u00eda; as\u00ed mismo le fueron concedidas \u00a0 m\u00faltiples incapacidades m\u00e9dicas.[81]\u00a0Con \u00a0 posterioridad a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, continu\u00f3 asistiendo a \u00a0 los controles m\u00e9dicos por fisiatr\u00eda y psiquiatr\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2015, el \u00a0 ortopedista y traumat\u00f3logo Jos\u00e9 David Pinto Hern\u00e1ndez \u2013m\u00e9dico particular-, le \u00a0 recomend\u00f3 la realizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico \u201cneur\u00f3lisis qu\u00edmica de \u00a0 columna posterior T7 a T9 guiada por fluroscopia\u201d; sin embargo, el mismo no fue \u00a0 efectuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. El 27 de enero de 2016 \u00a0 fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 17.50%; recientemente, \u00a0 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander emiti\u00f3 un dictamen \u00a0 de 28% de p\u00e9rdida de fuerza laboral, con fecha de estructuraci\u00f3n del 8 de enero \u00a0 de la corriente anualidad.[82]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. El 20 de marzo de 2018, \u00a0 el empleador termin\u00f3 unilateralmente el v\u00ednculo laboral con el accionante, con \u00a0 sustento en el presunto abandono del cargo que se habr\u00eda producido entre los \u00a0 d\u00edas 13 y 16 de febrero de 2018; as\u00ed mismo, la entidad no solicit\u00f3 la \u00a0 autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo para efectuar el despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Inform\u00f3 el actor que la \u00a0 accionada no ha cancelado lo debido por concepto de la liquidaci\u00f3n por \u00a0 prestaciones sociales, as\u00ed como que no cuenta con los medios ni los recursos \u00a0 econ\u00f3micos para asegurar su subsistencia y la de su familia conformada por su \u00a0 esposa que padece esquizofrenia, su hija de 9 a\u00f1os de edad que tiene una \u00a0 enfermedad renal (solo cuenta con un ri\u00f1\u00f3n), su hijo de 15 a\u00f1os que asiste al \u00a0 colegio y otro de 18 que sufre mastoiditis cr\u00f3nica y \u201cestudia en el SENA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. La Sala encuentra acreditados los \u00a0 requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n, como pasa a exponerse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa: el se\u00f1or D\u00edaz Berm\u00fadez acudi\u00f3 directamente en defensa \u00a0 de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la vida digna, la dignidad \u00a0 humana, la salud, y al debido proceso; de ah\u00ed que la legitimaci\u00f3n por activa se \u00a0 encuentra plenamente establecida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a la legitimaci\u00f3n \u00a0 en la causa por pasiva, el art\u00edculo 42.9 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 \u00a0 indica que la acci\u00f3n de tutela puede ser impetrada frente a un particular cuando \u00a0 quiera que la parte accionante se encuentre en uno de los supuestos exigidos en \u00a0 la norma, subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente el peticionario \u00a0 se\u00f1al\u00f3 como su empleador a la Uni\u00f3n Temporal Iluminaci\u00f3n del Oriente, lo cual \u00a0 permitir\u00eda a la Sala acreditar el requisito de la subordinaci\u00f3n. No obstante es \u00a0 menester indicar que las uniones temporales no constituyen personas jur\u00eddicas \u00a0 sino una figura admitida para efectos de la contrataci\u00f3n con el Estado, por \u00a0 medio de la cual se re\u00fanen dos o m\u00e1s personas con el fin de presentar \u201cuna \u00a0 misma propuesta para la adjudicaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de un contrato, \u00a0 respondiendo solidariamente por el cumplimiento del objeto contratado\u201d.[83] \u00a0En ese orden, no pueden considerarse un sujeto moral diferente o independiente \u00a0 de los miembros que la integran, tampoco adquieren derechos u obligaciones en s\u00ed \u00a0 mismas, ni ostentan la capacidad para comparecer a los estrados judiciales.[84] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son las personas jur\u00eddicas \u00a0 o naturales que componen las uniones temporales quienes asumen las \u00a0 responsabilidades, pero tambi\u00e9n participan de los beneficios que se deriven de \u00a0 la alianza. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha precisado que en el caso de que una \u00a0 uni\u00f3n temporal deba concurrir a un proceso judicial en el extremo activo ora \u00a0 pasivo, la litis estar\u00e1 debidamente conformada solo si se han llamado al \u00a0 tr\u00e1mite cada uno de los unidos temporalmente, pues la representaci\u00f3n conjunta \u00a0 funciona de manera exclusiva para la adjudicaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de \u00a0 los contratos estatales.[85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo tal naturaleza, \u00a0 el juzgado de primera instancia vincul\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela a las sociedades \u00a0 que forman la Uni\u00f3n Temporal Iluminaci\u00f3n del Oriente, es decir, a \u00a0 Aconingsa Asociados Ingenieros Contratistas S.A.S., \u00a0Aservin Asesores e \u00a0 Ingenier\u00eda Ltda., y a Luces de Santander S.A., sujetos que s\u00ed ostentan la capacidad \u00a0 jur\u00eddica para responder v\u00e1lidamente por las obligaciones a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en este caso no \u00a0 es posible predicar la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de la Uni\u00f3n Temporal \u00a0 Iluminaci\u00f3n del Oriente, pero s\u00ed de las sociedades que la integran arriba \u00a0 se\u00f1aladas las cuales fueron debidamente llamadas al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la legitimaci\u00f3n en la causa pasiva de la Alcald\u00eda de Lebrija se debe \u00a0 indicar que a pesar que en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto Estatutario 2591 de 1991 \u00a0 se establezca la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 de las autoridades p\u00fablicas, en el escrito introductorio no se precisa la forma \u00a0 en que el ente territorial hubiere trasgredido los derechos fundamentales del \u00a0 actor, situaci\u00f3n que en principio afectar\u00eda su legitimidad para actuar como \u00a0 demandada en el recurso de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, al haber suscrito el contrato de concesi\u00f3n n\u00ba. 0248-2010 con la Uni\u00f3n \u00a0 Temporal Iluminaci\u00f3n del Oriente para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de \u00a0 energ\u00eda el\u00e9ctrica en el municipio de Lebrija y con fundamento en el contenido \u00a0 del art\u00edculo 34 del C.S.T.,[86] la entidad podr\u00eda \u00a0 tener inter\u00e9s en las resultas del asunto; as\u00ed pues, tambi\u00e9n se encuentra \u00a0 acreditada la legitimidad en la causa por pasiva de la se\u00f1alada autoridad \u00a0 municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en raz\u00f3n a \u00a0 que el peticionario adem\u00e1s requiri\u00f3 servicios de salud, concretamente la \u00a0 realizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico \u201cneur\u00f3lisis qu\u00edmica \u00a0 de columna posterior T7 a T9 guiada por fluroscopia\u201d, se encuentra en primer \u00a0 lugar que las entidades que podr\u00edan resultar comprometidas -la EPS Coomeva o la \u00a0 ARL Positiva- fueron debidamente vinculadas al tr\u00e1mite; en segundo lugar, que \u00a0 las mismas pueden ser sujetos pasivos de la acci\u00f3n, pues se trata de personas \u00a0 jur\u00eddicas privadas que prestan el servicio p\u00fablico de salud (enfermedades \u00a0 comunes \u2013EPS- o derivadas del ejercicio de una labor \u2013ARL-) tal como lo dispone \u00a0 el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto Estatuario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Relevancia constitucional: \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha aceptado que la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente procede ante la \u00a0 amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho de categor\u00eda fundamental; \u201cde forma que \u00a0 cualquier conflicto que implique una controversia por el desconocimiento o \u00a0 err\u00f3nea aplicaci\u00f3n de una norma de rango reglamentario o legal, escapa a su \u00a0 competencia.\u201d[87]\u00a0En \u00a0 efecto, en el presente asunto se estima acreditado este supuesto pues la \u00a0 solicitud de amparo discute la vulneraci\u00f3n de derechos de raigambre fundamental, \u00a0 a saber, el m\u00ednimo \u00a0 vital, la vida digna, la dignidad humana, la salud, el debido proceso y la estabilidad laboral reforzada \u00a0 del solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Inmediatez: el actor \u00a0 interpuso la acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 26 de abril de 2018, y su vinculaci\u00f3n \u00a0 laboral finiquit\u00f3 el d\u00eda 20 de marzo de 2018, ello da cuenta de que el mecanismo de amparo fue presentado un mes despu\u00e9s de la \u00a0 actuaci\u00f3n presuntamente vulneratoria, plazo que se considera razonable y \u00a0 proporcionado para acudir a la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Subsidiariedad: A partir de las \u00a0 circunstancias particulares del accionante se advierte que el proceso ordinario \u00a0 laboral no resulta eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 presuntamente trasgredidos, pues: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se trata de un sujeto en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta, ya que presenta afectaciones de salud \u00a0 sustanciales y permanentes, \u00a0 al haber sufrido un accidente de origen profesional\u00a0que le ocasion\u00f3 lesiones en \u00a0 su columna vertebral, evento a partir del cual desarroll\u00f3 dolor tor\u00e1cico cr\u00f3nico \u00a0 severo que le impide realizar actividades rutinarias; a su vez, el referido \u00a0 dolor desencaden\u00f3 un trastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n (problemas \u00a0 psicol\u00f3gicos o psiqui\u00e1tricos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas circunstancias cl\u00ednicas, el accionante ha \u00a0 sido incapacitado en reiteradas oportunidades desde el a\u00f1o 2014 y se encuentra \u00a0 en tratamiento m\u00e9dico especializado. Actualmente tiene un dictamen de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 28%, emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez de Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe duda entonces que objetivamente al se\u00f1or D\u00edaz \u00a0 Berm\u00fadez le aquejan diferentes afectaciones de salud, las cuales son \u00a0 sustanciales y tienen vocaci\u00f3n de persistir en el tiempo, pues, como qued\u00f3 \u00a0 acreditado, ocasionaron la reducci\u00f3n o p\u00e9rdida de su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Adicionalmente, es una persona de \u00a0 escasos recursos econ\u00f3micos que tiene a su cargo a su esposa y tres hijos. A pesar de que \u00a0 recientemente recibi\u00f3 el pago de incapacidades por parte de la ARL Positiva,[88]\u00a0no se debe desconocer \u00a0 que, como lo expuso el accionante, ese dinero fue utilizado para suplir las \u00a0 deudas que generaron alrededor de 8 meses (abril a noviembre) de no contar con \u00a0 un ingreso fijo mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es posible afirmar que el referido emolumento \u00a0 resulta insuficiente para el sostenimiento de su n\u00facleo familiar, toda vez que \u00a0 la suma de dinero recibida ($3.548.685) representar\u00eda por cada uno de los meses \u00a0 sin trabajo el valor aproximado de $443.585; cantidad que es inferior al salario \u00a0 m\u00ednimo mensual legal vigente y que por lo tanto, no constituye un ingreso que \u00a0 garantice en su componente m\u00ednimo las necesidades b\u00e1sicas familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene resaltar que el se\u00f1or D\u00edaz Berm\u00fadez no recibi\u00f3 \u00a0 dinero alguno por la liquidaci\u00f3n de su contrato y a partir de su despido no ha \u00a0 tenido otras relaciones laborales; circunstancias que permiten suponer que la \u00a0 desvinculaci\u00f3n censurada mediante el presente tr\u00e1mite amenaza seriamente el \u00a0 m\u00ednimo vital del actor y su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 postulado que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judiciales \u00a0 id\u00f3neos, en aquellos casos en que la parte accionante se encuentre en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta o de vulnerabilidad \u00a0 con la entidad suficiente para impactar la realizaci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo \u00a0 vital o a la vida digna, \u00a0 el recurso de amparo se torna como el mecanismo eficaz para la salvaguarda de \u00a0 los derechos que se encuentran en riesgo, siendo posible otorgar la protecci\u00f3n \u00a0 definitiva de las prerrogativas iusfundamentales desconocidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, teniendo en cuenta que la precaria condici\u00f3n de \u00a0 salud del se\u00f1or D\u00edaz Berm\u00fadez aunada a su situaci\u00f3n de pobreza constituyen\u00a0 \u00a0 factores que limitan notoriamente su capacidad para asumir otro tr\u00e1mite \u00a0 judicial, que a la postre le impondr\u00eda una carga econ\u00f3mica mayor a la que ha \u00a0 sorteado en la jurisdicci\u00f3n constitucional prolongando en el tiempo la \u00a0 resoluci\u00f3n definitiva del asunto, la Sala considera desproporcionado exigir al \u00a0 accionante, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, que acuda al proceso \u00a0 ordinario laboral y, en esa medida, se predica superado el an\u00e1lisis de \u00a0 subsidiariedad de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulando, se aprecia que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente realizar el estudio de fondo de la solicitud de amparo, pues, i) \u00a0 existe legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva; ii) se trata de una \u00a0 controversia con relevancia constitucional; iii) el t\u00e9rmino de presentaci\u00f3n de \u00a0 la demanda se ajusta al principio de inmediatez; y iv) se cumple el principio de \u00a0 subsidiariedad, ya que el peticionario es una persona en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta debido tanto a los problemas sustanciales de salud que le \u00a0 aquejan, como a la ausencia de los recursos econ\u00f3micos necesarios para asegurar \u00a0 el m\u00ednimo vital de su familia, lo que conlleva su falta de capacidad para \u00a0 enfrentar un proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n iusfundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estabilidad laboral reforzada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Como se indic\u00f3, el principio de la \u00a0 estabilidad reforzada en el empleo se erige como una medida que permite a las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad no ser discriminadas en raz\u00f3n de sus \u00a0 condiciones de salud, garantizando adem\u00e1s que puedan contar con los recursos \u00a0 necesarios para subsistir y asegurar la continuidad en el tratamiento m\u00e9dico.[89] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, de conformidad con los \u00a0 antecedentes f\u00e1cticos y con los fundamentos jur\u00eddicos expuestos en la parte \u00a0 considerativa de la presente providencia, se proceder\u00e1 a estudiar el fondo del \u00a0 asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. En primer lugar, se debe indicar que se encuentra plenamente establecido que \u00a0 entre el accionante y la Uni\u00f3n Temporal Iluminaci\u00f3n del Oriente existi\u00f3 una \u00a0 relaci\u00f3n laboral, cuyos extremos contractuales van desde el 7 de junio de 2011 \u00a0 al 20 de marzo de 2018 \u2013 evento en el cual las obligaciones se entienden \u00a0 contra\u00eddas por las personas que integran la Uni\u00f3n Temporal, es decir, Aconingsa Asociados \u00a0 Ingenieros Contratistas S.A.S., Aservin Asesores e Ingenier\u00eda Ltda. y Luces de \u00a0 Santander S.A. -; conjuntamente, evidencia la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n que el v\u00ednculo termin\u00f3 por el despido del actor, as\u00ed como que \u00a0 este vio comprometida su salud a partir del accidente de trabajo que sufri\u00f3 el 2 \u00a0 de julio de 2014.[90]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Una vez determinado lo anterior, se verificar\u00e1 el cumplimiento de los \u00a0 presupuestos jurisprudenciales para garantizar el derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que el trabajador presente una limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o \u00a0 ps\u00edquica sustancial que dificulte o impida el desarrollo regular de su \u00a0 actividad laboral: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Qued\u00f3 establecido que el se\u00f1or D\u00edaz Berm\u00fadez al momento de su desvinculaci\u00f3n \u00a0 laboral presentaba las siguientes condiciones m\u00e9dicas: fractura de la ap\u00f3fisis espinosa T8 \u00a0 y ligeros acu\u00f1amientos de T8 y T11, dolor tor\u00e1cico cr\u00f3nico y trastorno mixto de \u00a0 ansiedad y depresi\u00f3n.[91]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma \u00a0 se acredit\u00f3 las se\u00f1aladas enfermedades repercut\u00edan en su actividad laboral, ya \u00a0 que limitaron sustancialmente su capacidad para ejercer la labor para la cual \u00a0 fue contratado. Ciertamente se conoce que debido al dolor tor\u00e1cico cr\u00f3nico el \u00a0 accionante no pod\u00eda permanecer de pie, levantar peso o realizar movimientos de \u00a0 rotaci\u00f3n y flexi\u00f3n,[92]\u00a0y \u00a0 que a ra\u00edz de dicha dolencia desarroll\u00f3 el trastorno mixto de ansiedad y \u00a0 depresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, fue \u00a0 por estas \u00faltimas patolog\u00edas que fue incapacitado en m\u00faltiples oportunidades \u00a0 desde el a\u00f1o 2015, incluso despu\u00e9s de haber sido reincorporado laboralmente,[93]\u00a0llegando a presentar \u00a0 incapacidades hasta por 222 d\u00edas continuos; adem\u00e1s, se encuentra calificado con \u00a0 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 28%, porcentaje que aunque no es suficiente \u00a0 para determinar la procedencia de una pensi\u00f3n de invalidez, s\u00ed permite \u00a0 evidenciar que su disminuci\u00f3n f\u00edsica y ps\u00edquica es sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, es di\u00e1fano que el actor padece de unas enfermedades que le \u00a0 ocasionaron disminuci\u00f3n f\u00edsica y ps\u00edquica (situaci\u00f3n de discapacidad) y que \u00a0 estas a su vez limitaron sustancialmente la posibilidad de ejercer las funciones \u00a0 contratadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que el empleador tenga conocimiento \u00a0 de la situaci\u00f3n de discapacidad o de la limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica sustancial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es posible determinar que la accionada conoc\u00eda de las enfermedades del \u00a0 peticionario, ya que de un lado estas se presentaron con ocasi\u00f3n del accidente \u00a0 ocurrido en cumplimiento de su labor de t\u00e9cnico electricista y, del otro fueron \u00a0 expedidas incapacidades durante m\u00e1s 4 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si ello no fuere suficiente, de los documentos obrantes en el expediente es \u00a0 posible corroborar el conocimiento de la situaci\u00f3n, toda vez que antes de \u00a0 presentarse el despido el Personero Municipal de Lebrija remiti\u00f3 una \u00a0 comunicaci\u00f3n a la Uni\u00f3n Temporal Iluminaci\u00f3n del Oriente en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u201ctenga consideraci\u00f3n del estado de salud y la debilidad \u00a0 manifiesta que padece su empleado V\u00cdCTOR JULIO D\u00cdAZ BERM\u00daDEZ [para] evitar \u00a0 vulnerar su derecho a la salud, m\u00e1xime cuando la asignaci\u00f3n de citas por parte \u00a0 de las empresas prestadoras de salud no son inmediatas y las mismas no se \u00a0 programan de acuerdo a la fecha que indique el usuario (\u2026). Es importante anotar \u00a0 que de acuerdo con la patolog\u00eda que padece el peticionario, este requiere \u00a0 asistir constantemente a citas m\u00e9dicas de control, citas con especialistas, \u00a0 ex\u00e1menes y dem\u00e1s procedimientos m\u00e9dicos (\u2026).\u201d[94] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela el empleador no mencion\u00f3 \u00a0 la falta de conocimiento de las afectaciones de salud del peticionario; en tal \u00a0 sentido, no hay duda del cumplimiento del presente requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que el despido se realice sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del \u00a0 Trabajo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el se\u00f1alado \u00a0 art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y la jurisprudencia constitucional, para \u00a0 proceder al despido de un trabajador discapacitado es indispensable que el \u00a0 empleador haya obtenido la autorizaci\u00f3n previa de la autoridad de trabajo; no \u00a0 obstante, en el presente asunto seg\u00fan se certific\u00f3, no existi\u00f3 dicho permiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta situaci\u00f3n tal \u00a0 vez se explicar\u00eda porque la empresa accionada consider\u00f3 que al existir \u201cjustas \u00a0 causas\u201d que sustentaran el despido no se requer\u00eda de esa autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, y seg\u00fan los \u00a0 pronunciamientos uniformes de este Tribunal tra\u00eddos a la presente providencia, \u00a0 se debe enfatizar que de manera independiente a la causal aducida para la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato de trabajo con una persona en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta por motivos de salud, es imperativo sin excepci\u00f3n \u00a0 alguna, que antes de la desvinculaci\u00f3n se cuente con la respectiva \u00a0 autorizaci\u00f3n emitida por el Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, bajo ninguna \u00a0 consideraci\u00f3n los empleadores pueden omitir dicha exigencia, pues es el \u00a0 inspector del trabajo, atendiendo su deber de velar por la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos del trabajador en condiciones vulnerables, quien tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 verificar si existe o no causa justa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, toda vez que en este caso no se cuenta con la respectiva \u00a0 autorizaci\u00f3n, \u00a0se presume que la desvinculaci\u00f3n obedeci\u00f3 a la limitaci\u00f3n f\u00edsica generada \u00a0 por el accidente de trabajo, es decir, a una circunstancia de discriminaci\u00f3n por \u00a0 la condici\u00f3n de salud del peticionario; as\u00ed pues, corresponde entonces a la \u00a0 entidad accionada demostrar que el despido se produjo como consecuencia de una \u00a0 justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que el empleador no logre desvirtuar \u00a0 la presunci\u00f3n de despido discriminatorio a favor del trabajador con \u00a0 discapacidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte accionada argument\u00f3 \u00a0 que la terminaci\u00f3n del contrato laboral obedeci\u00f3 al abandono del lugar de \u00a0 trabajo durante los d\u00edas 14, 15 y 16 de febrero de 2018. Para sustentar la \u00a0 mencionada causal, aport\u00f3 al tr\u00e1mite de tutela copia de la decisi\u00f3n \u00a0 disciplinaria y del Reglamento Interno de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras la lectura del documento \u00a0 se observa que en su numeral 1\u00ba se\u00f1ala: \u201cDeclarar responsable al empleado \u00a0 V\u00edctor Julio D\u00edaz Berm\u00fadez del acto imputado: Abandono del cargo de manera \u00a0 injustificada los d\u00edas 14. 15 y 16 de febrero de 2018\u201d. Por su parte, el \u00a0 numeral 2\u00ba indica: \u201cdar por terminado el contrato (\u2026) a partir del d\u00eda 20 de \u00a0 marzo de 2018\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en primer lugar \u00a0 se debe indicar que el d\u00eda 16 de febrero de 2018 el se\u00f1or D\u00edaz Berm\u00fadez se \u00a0 encontraba incapacitado,[95] \u00a0siendo as\u00ed, es desproporcionado e irrazonable que el empleador hubiere \u00a0 argumentado la causal de despido por el abandono del cargo en un d\u00eda en que el \u00a0 trabajador se encontraba habilitado para no asistir a las instalaciones de la \u00a0 entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el \u00a0 certificado de incapacidad se aprecia constancia de recibido del documento en la \u00a0 entidad; por tal raz\u00f3n, no es dable concluir que la Uni\u00f3n Temporal no ten\u00eda \u00a0 conocimiento de que ese d\u00eda el accionante se encontraba incapacitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, tambi\u00e9n obra \u00a0 en el expediente una misiva con fecha de recibido del 16 de febrero de 2018, \u00a0 remitida por el accionante a la Personer\u00eda Municipal de Lebrija, a trav\u00e9s de la \u00a0 cual solicita le sean protegidos sus derechos fundamentales e informa que el 14 \u00a0 de febrero se present\u00f3 en la empresa Uni\u00f3n Temporal del Oriente y no le \u00a0 recibieron las ordenes m\u00e9dicas ni la historia cl\u00ednica. Dicha comunicaci\u00f3n \u00a0 permite acreditar, al menos sumariamente, que el 14 de febrero el actor s\u00ed se \u00a0 asisti\u00f3 a su lugar trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el se\u00f1or D\u00edaz \u00a0 Berm\u00fadez expuso en el escrito de tutela que la causal de despido en realidad \u00a0 nunca sucedi\u00f3 y que la actuaci\u00f3n de la entidad obedeci\u00f3 a un \u201cmontaje\u201d \u00a0efectuado con el objetivo de retirarlo del cargo; manifestaci\u00f3n \u00a0 indeterminada que tambi\u00e9n daba lugar a la inversi\u00f3n de la carga de la prueba \u00a0 sobre quien est\u00e1 en mejores condiciones de probar, es decir, el empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, en sede de \u00a0 revisi\u00f3n el Magistrado Sustanciador requiri\u00f3 a la entidad para que informara y \u00a0 aportara, entre otros, las pruebas que sustentaban el proceso disciplinario \u00a0 adelantado en contra del peticionario; sin embargo, la accionada no aport\u00f3 los \u00a0 elementos de convicci\u00f3n que permitieran sustentar la causal de despido aducida \u00a0 en el acto disciplinario.[96] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, toda vez que la \u00a0 presunci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n injusta invierte la carga de la prueba y la radica \u00a0 en la parte demandada, en este caso no bastaba con afirmar (sin ning\u00fan sustento \u00a0 probatorio) los hechos mencionados en la causal de terminaci\u00f3n del contrato; en \u00a0 otras palabras, el empleador deb\u00eda probar (por ejemplo con testimonios, minutas \u00a0 de ingreso y\/o egreso; etc.) que el peticionario no se present\u00f3 a laborar los \u00a0 d\u00edas 14 y 15 de febrero de 2018.[97] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si lo anterior no fuera \u00a0 suficiente, al constatar el Reglamento Interno de la Uni\u00f3n Temporal Iluminaci\u00f3n \u00a0 del Oriente se aprecia lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCap\u00edtulo \u00a0 XVII Escala de Faltas y sanciones disciplinarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63: \u00a0 Se establecen las siguientes clases de faltas y correspondientes sanciones \u00a0 disciplinarias, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. En el \u00a0 caso de retrasos o faltas al trabajo sin excusa suficiente, se impondr\u00e1n \u00a0 multas que no podr\u00e1n exceder de la quinta parte del salario de 1 d\u00eda, lo que \u00a0 no impide que la empresa prescinda del pago del salario correspondiente al \u00a0 tiempo durante el cual el trabajador estuvo ausente, y el valor de estas multas \u00a0 se consignar\u00e1 en cuenta especial para dedicarse exclusivamente a premios o \u00a0 regalos para los trabajadores m\u00e1s puntuales y eficientes que cumplan con sus \u00a0 obligaciones con la EMPRESA.\u201d\u00a0Negrilla \u00a0 fuera del original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante el mismo \u00a0 documento se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 64: Constituyen faltas graves y dan lugar a la terminaci\u00f3n del contrato: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. La \u00a0 falta total del trabajador de sus labores durante un d\u00eda laboral sin excusa \u00a0 suficiente, por tercera vez.\u201d Negrilla \u00a0 fuera del original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, si en \u00a0 gracia de discusi\u00f3n se aceptara que la falta disciplinaria se produjo, es claro \u00a0 que la sanci\u00f3n aplicable al se\u00f1or D\u00edaz Berm\u00fadez era la consagrada en el art\u00edculo \u00a0 63, literal b del Reglamento Interno, y no la establecida en el art\u00edculo 64, \u00a0 literal f, ya que este dispone que la inasistencia a las labores constituye \u00a0 falta grave que da lugar a la terminaci\u00f3n del contrato cuando se presenta por \u00a0 tercera vez; mientras que en el presente asunto el se\u00f1or D\u00edaz Berm\u00fadez solo \u00a0 habr\u00eda faltado en dos oportunidades, pues se reitera que el 16 de febrero \u00a0 contaba con la excusa suficiente para no asistir a sus labores y por \u00a0 consiguiente, dicho d\u00eda no pod\u00eda ser contabilizado por la entidad a efectos de \u00a0 acreditar el supuesto de hecho del art\u00edculo 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, las simples \u00a0 afirmaciones de la accionada no alcanzan a desvirtuar la presunci\u00f3n de despido \u00a0 discriminatorio; por el contrario, permiten vislumbrar la relaci\u00f3n de causalidad \u00a0 entre la situaci\u00f3n de discapacidad del peticionario y la terminaci\u00f3n unilateral \u00a0 del contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. De acuerdo con lo \u00a0 expuesto, en el presente caso se cumplen los presupuestos para conceder el \u00a0 amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or V\u00edctor Julio \u00a0 D\u00edaz Berm\u00fadez (art\u00edculo 53 superior), trasgredido por la Uni\u00f3n Temporal \u00a0 Iluminaci\u00f3n del Oriente al terminar el contrato laboral de manera unilateral sin \u00a0 autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, a pesar de la disminuci\u00f3n f\u00edsica que \u00a0 presentaba su empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de ello, la Sala concluye que en este caso s\u00ed existe vulneraci\u00f3n a los \u00a0 derechos invocados; por \u00a0 lo tanto, se proceder\u00e1 a su protecci\u00f3n y de conformidad con la jurisprudencia \u00a0 constitucional el despido se declara ineficaz; adicionalmente se ordenar\u00e1 a la \u00a0 accionada: i) el reintegro del actor (si este as\u00ed lo desea) a un cargo de igual \u00a0 o mayor jerarqu\u00eda al que ven\u00eda desempe\u00f1ando, en el cual se deber\u00e1 garantizar que \u00a0 las condiciones laborales sean acordes con sus condiciones de salud, as\u00ed como \u00a0 que reciba la capacitaci\u00f3n correspondiente para desempe\u00f1ar el mismo; ii) el pago \u00a0 de los salarios y prestaciones sociales \u00a0 que legalmente le correspondan y de los aportes al Sistema General de Seguridad \u00a0 Social desde cuando se produjo la terminaci\u00f3n del contrato hasta que se haga \u00a0 efectivo el reintegro y, (iii) el pago de la sanci\u00f3n establecida en el inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 consistente en 180 d\u00edas de \u00a0 salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de las condenas a impartir se ha de tener en \u00a0 cuenta que en trat\u00e1ndose de uniones temporales, son los socios los llamados a \u00a0 responder de por las obligaciones laborales adquiridas, por tanto, as\u00ed se \u00a0 ordenar\u00e1 en la parte resolutiva de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Ahora bien, se subraya que si el empleador considera que \u00a0 existe una causal objetiva para terminaci\u00f3n del contrato laboral, debe adelantar \u00a0 el tr\u00e1mite correspondiente ante el inspector de trabajo, quien podr\u00e1 autorizar \u00a0 el despido del trabajador si se demuestra que la ruptura del v\u00ednculo no obedece \u00a0 a una circunstancia de discriminaci\u00f3n del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho a la salud y a la dignidad humana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Como se observ\u00f3, las ARL son las \u00a0 encargadas de prestar tanto los servicios asistenciales de salud, como de pagar \u00a0 \u00edntegramente las prestaciones econ\u00f3micas que se deriven de un accidente laboral \u00a0 o una enfermedad profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, est\u00e1 acreditado que las \u00a0 afectaciones de salud del actor devienen del accidente laboral que padeci\u00f3 el 2 \u00a0 de julio de 2014, pues cada una de las enfermedades se\u00f1aladas (fractura de \u00a0 ap\u00f3fisis espinosa T8, dolor cr\u00f3nico y trastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n) \u00a0 as\u00ed fueron calificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Adicionalmente, se encuentra \u00a0 demostrado que el dolor cr\u00f3nico que padece es altamente incapacitante, pues le \u00a0 impide realizar las actividades cotidianas, as\u00ed como que el mismo obstaculiza su \u00a0 libre desarrollo y afecta su integridad f\u00edsica y ps\u00edquica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta afirmaci\u00f3n se desprende de los \u00a0 reportes consignados por los diferentes m\u00e9dicos tratantes en la historia cl\u00ednica \u00a0 del peticionario; algunos de ellos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) 11 de \u00a0 noviembre de 2014: \u201cpaciente con antecedente de fractura de T8 (\u2026) se \u00a0 reincorpor\u00f3 a su trabajo y refiere que ha tendido dolor intenso a nivel dorsal \u00a0 que se intensifica al agacharse o al rotar el tronco, el paciente refiere que \u00a0 siente \u2018cortarse\u2019 con dichos movimientos\u201d. (M\u00e9dico general). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) 3 de \u00a0 diciembre de 2014: \u201cpresenta un dolor al reposo en ocasiones con nota 5\/10, \u00a0 dolor al movimiento de flexi\u00f3n y al subir y bajar los mmss (sic) con nota 7\/10, \u00a0 dolor a la palpaci\u00f3n en columna dorsal\u201d. (Fisiatr\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) 12 de \u00a0 diciembre de 2014: \u201cevaluaci\u00f3n final: paciente finaliza tratamiento, \u00a0 manifiesta continuar con dolor al reposo, a la palpaci\u00f3n y al movimiento.\u201d \u00a0 (Fisiatr\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) 3 de marzo \u00a0 de 2015: \u201cpaciente con dolor dorsal irradiado a t\u00f3rax anterior (\u2026). Plan: (\u2026) \u00a0 considero que no se beneficia de manejo intervencionista ni de opioides potentes \u00a0 (\u2026) debe ser valorado por psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda\u201d. \u00a0(Anestesiolog\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) 20 de mayo \u00a0 de 2015: \u201cconsidero paciente con mal pron\u00f3stico de recuperaci\u00f3n dado por \u00a0 tiempo de evoluci\u00f3n. (\u2026) no se beneficia del uso de opioides potentes ni del \u00a0 manejo intervencionista (\u2026) debe iniciarse tratamiento por psicolog\u00eda y \u00a0 psiquiatr\u00eda (\u2026) t\u00e9cnicas de relajaci\u00f3n y planteamiento de un nuevo plan de vida. \u00a0 Sugiero continuar con tratamiento m\u00e9dico paliativo\u201d. (Anestesiolog\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) 12 de \u00a0 junio de 2015: \u201ccaso muy dif\u00edcil tratamiento. (\u2026) Padece una situaci\u00f3n \u00a0 cr\u00f3nica, la cual debe tener manejo a largo plazo con seguimiento por las \u00a0 especialidades de fisiatr\u00eda, cl\u00ednica del dolor, psiquiatr\u00eda (\u2026)\u201d. \u00a0 (Fisiatr\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) 3 de \u00a0 septiembre de 2015: \u201cpaciente de 56 a\u00f1os de edad (\u2026) reporta que fue a \u00a0 valoraci\u00f3n por medicina especializada en columna, que recomienda considerar \u00a0 manejo quir\u00fargico (\u2026). Se requiere continuar con tr\u00e1mites de salud que abordar \u00a0 tratamiento m\u00e9dico para mejorar calidad de vida\u201d. (Psiquiatr\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) 15 de \u00a0 diciembre de 2017: \u201ctoma medicaci\u00f3n para dormir y para el dolor, el dolor \u00a0 afecta su sue\u00f1o (\u2026) inestable en la marcha (\u2026) refiere tristeza por la \u00a0 situaci\u00f3n, porque no me hacen algo para el dolor (\u2026) dice ha tenido deseo de \u00a0 morir\u201d. (Psiquiatr\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xix) 11 de \u00a0 octubre de 2018: \u201cse queja de dolor con intensidad moderada a severa que se \u00a0 agudiza con las caminatas, con cualquier movimiento, este dolor lo limita y le \u00a0 genera inconformidad, expresa que el dolor es urente (\u2026). Inici\u00f3 con s\u00edntomas \u00a0 depresivos asociados al dolor (\u2026) llanto frecuente, alteraci\u00f3n en el sue\u00f1o (\u2026), \u00a0 con pensamientos de muerte pasiva, minusval\u00eda y desesperanza.\u201d \u00a0(Psiquiatr\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se recuerda que desde temprana \u00a0 jurisprudencia, la Corte ha reconocido que el dolor cr\u00f3nico e intenso reduce las \u00a0 capacidades de la persona, impide su desarrollo y afecta su integridad f\u00edsica y \u00a0 ps\u00edquica; igualmente ha sostenido que si quien est\u00e1 en el deber de impedir el \u00a0 dolor no lo hace, incurre en una omisi\u00f3n que atenta no solo en contra de la \u00a0 integridad f\u00edsica y la salud de la persona, sino tambi\u00e9n de su derecho a la \u00a0 dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera an\u00e1loga, se estim\u00f3 que en un \u00a0 estado de derecho se torna inadmisible someter a un individuo a padecer dolor \u00a0 por falta de un tratamiento m\u00e9dico efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Ciertamente no se desconoce que la \u00a0 ARL ha garantizado la atenci\u00f3n en salud del actor despu\u00e9s del accidente; sin \u00a0 embargo, es evidente que no le ha ofrecido un tratamiento m\u00e9dico efectivo \u00a0para el dolor cr\u00f3nico, lo cual, en palabras de esta Corporaci\u00f3n constituye negar \u00a0 su dignidad humana, e incluso someterlo a un trato cruel inhumano y degradante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que en la actuaci\u00f3n de la ARL \u00a0 Positiva se observan desconocidos varios principios; en efecto, se desatendi\u00f3 el \u00a0 principio de integralidad al no garantizar todos los servicios que los m\u00e9dicos \u00a0 consideraron cient\u00edficamente necesarios para el restablecimiento de la salud en \u00a0 condiciones de calidad y oportunidad y as\u00ed menguar o curar su dolor cr\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es posible afirmar que se \u00a0 desconoci\u00f3 el criterio de continuidad, ya que al peticionario no se le permiti\u00f3 \u00a0 proseguir en un tratamiento m\u00e9dico que en realidad procurara recuperar su \u00a0 salud, sino que \u00fanicamente se trat\u00f3 con medidas paliativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, la Corte ha indicado \u00a0 que los tratamientos de salud ya iniciados no se pueden suspender v\u00e1lidamente, salvo cuando el \u00a0 paciente afectado haya superado el estado de enfermedad; de ah\u00ed que si no se \u00a0 encuentra establecido que el dolor cr\u00f3nico del se\u00f1or D\u00edaz Berm\u00fadez \u00a0 definitivamente no ten\u00eda cura, tampoco es v\u00e1lido que la ARL dejara de garantizar \u00a0 de manera ininterrumpida todos los tratamientos necesarios para recuperar su \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, de los documentos obrantes \u00a0 en el expediente se advierte que existe una alternativa m\u00e9dica para la curaci\u00f3n \u00a0 del dolor ordenada por un m\u00e9dico particular (neur\u00f3lisis qu\u00edmica T-7 a T9); no \u00a0 obstante, en su momento la misma no\u00a0 fue evaluada ni descartada por la ARL. \u00a0 Ello permite evidenciar que la vinculada no intent\u00f3 todas las alternativas \u00a0 m\u00e9dicas existentes para mejorar la salud y la calidad de vida del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, si como advierte en el \u00a0 presente asunto existen alternativas terap\u00e9uticas para aliviar la dolencia y, de \u00a0 tal modo, preservar las condiciones de vida dignas del actor; es posible el juez \u00a0 de tutela, \u201cen ejercicio de su labor de llenar de contenido cierto los \u00a0 derechos y garant\u00edas contenidos en la Carta,\u201d[98]\u00a0proceda \u00a0 a ordenar adopci\u00f3n de medidas para conjurar la situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. En ese sentido, en garant\u00eda de los \u00a0 derechos a la salud y a dignidad humana del accionante frente a su dolor cr\u00f3nico \u00a0 y en uso de las facultades ultra y extra petita del juez constitucional,[99]\u00a0la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n estima pertinente que la ARL Positiva disponga todo lo \u00a0 necesario para mejorar la calidad de vida del actor, en tal medida, se le \u00a0 ordenar\u00e1 conformar un comit\u00e9 de salud que eval\u00fae el caso del se\u00f1or D\u00edaz Berm\u00fadez \u00a0 con la finalidad de restablecer sus condiciones de salud. Por lo tanto, as\u00ed se \u00a0 ordenar\u00e1 en la parte resolutiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. De otro lado, la Sala de Revisi\u00f3n no encuentra procedente ordenar \u00a0 directamente la realizaci\u00f3n del procedimiento m\u00e9dico \u201cneur\u00f3lisis qu\u00edmica de \u00a0 columna posterior T7 a T9 guiada por fluroscopia\u201d, toda vez que el m\u00e9dico que la \u00a0 prescribi\u00f3 en el a\u00f1o 2015,[100]\u00a0(a \u00a0 pesar de manifestar que la prescripci\u00f3n se encontraba vigente) fue enf\u00e1tico al \u00a0 manifestar que debido al tiempo de evoluci\u00f3n de la enfermedad es indispensable \u00a0 realizar una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica que permita determinar el curso de la \u00a0 patolog\u00eda del accionante y su respectivo manejo de acuerdo a los signos, \u00a0 s\u00edntomas e im\u00e1genes diagn\u00f3sticas recientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, mal har\u00eda la Corte en usurpar la competencia del funcionario de \u00a0 salud ordenando la realizaci\u00f3n del procedimiento referido, cuando el mismo es \u00a0 claro sobre la imperatividad de que al paciente se le realice previamente una \u00a0 nueva valoraci\u00f3n antes de establecer la pertinencia actual de la cirug\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. De manera que igualmente se ordenar\u00e1 a la ARL Positiva que en el t\u00e9rmino de \u00a0 siete (7) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia \u00a0 materialice al accionante una consulta m\u00e9dica por ortopedista y traumat\u00f3logo, \u00a0 con el fin que pueda valorar la evoluci\u00f3n de su enfermedad y determinar con base \u00a0 en sus signos, s\u00edntomas e im\u00e1genes diagn\u00f3sticas recientes, la procedencia de la \u00a0 realizaci\u00f3n del procedimiento \u201cneur\u00f3lisis qu\u00edmica de columna posterior T7 a T9 \u00a0 guiada por fluroscopia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00cdtem final \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Por \u00faltimo, el se\u00f1or D\u00edaz Berm\u00fadez solicit\u00f3 ordenar al Instituto Nacional de \u00a0 Medicina Legal y Ciencias Forenses valorar su estado de salud con el prop\u00f3sito \u00a0 de presentar los resultados de dicha consulta ante la Junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez el d\u00eda 8 de febrero de 2019; no obstante, la Sala no \u00a0 considera adecuado acceder a esta petici\u00f3n por cuanto excede el objeto de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, esto es, esclarecer si le asist\u00eda el derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada por haber sido despedido en estado de debilidad manifiesta por \u00a0 razones de salud, adem\u00e1s de la vulneraci\u00f3n de los derechos a la dignidad humana \u00a0 y a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, no existen dentro del plenario los elementos de juicio que permitan \u00a0 establecer que la valoraci\u00f3n por un m\u00e9dico legista tenga mayor peso o validez \u00a0 ante la mencionada junta, o de una posible vulneraci\u00f3n iusfundamental en \u00a0 caso de no acceder a la consulta; por consiguiente, la Sala no adoptar\u00e1 ninguna \u00a0 determinaci\u00f3n sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR\u00a0las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0 Lebrija el 9 de mayo de 2018 y por el Juzgado Cuarto Penal del \u00a0 Circuito de Bucaramanga el 22 de junio de 2018. En su lugar,\u00a0CONCEDER\u00a0el amparo de los derechos a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, el m\u00ednimo vital, la vida digna, la dignidad \u00a0 humana, la salud y el debido proceso del se\u00f1or V\u00edctor Julio D\u00edaz Berm\u00fadez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR\u00a0a las sociedades que conforman la \u00a0 Uni\u00f3n Temporal Iluminaci\u00f3n del Oriente, Aconingsa Asociados Ingenieros \u00a0 Contratistas S.A.S., Aservin Asesores e Ingenier\u00eda Ltda. y Luces de Santander \u00a0 S.A. -; que ejecuten las siguientes actuaciones: (i) reintegrar al \u00a0 accionante (si este as\u00ed lo desea) sin soluci\u00f3n de continuidad a un cargo de \u00a0 igual o mayor jerarqu\u00eda al que ven\u00eda desempe\u00f1ando, en el cual se deber\u00e1 \u00a0 garantizar que las condiciones laborales sean acordes con sus condiciones de \u00a0 salud, as\u00ed como que reciba la capacitaci\u00f3n correspondiente para desempe\u00f1ar el \u00a0 mismo; (ii) cancelar los salarios y prestaciones sociales que legalmente \u00a0 le correspondan y de los aportes al Sistema General de Seguridad Social desde \u00a0 cuando se produjo la terminaci\u00f3n del contrato hasta que se haga efectivo el \u00a0 reintegro; y (iii) \u00a0cancelar la sanci\u00f3n establecida en el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley \u00a0 361 de 1997 consistente en 180 d\u00edas de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la ARL Positiva que en el t\u00e9rmino de \u00a0 un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, \u00a0 conforme un comit\u00e9 de salud que eval\u00fae el caso del se\u00f1or V\u00edctor Julio D\u00edaz \u00a0 Berm\u00fadez con la finalidad de restablecer sus condiciones de salud afectadas por \u00a0 el dolor cr\u00f3nico y mejorar su calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRESE\u00a0las \u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u00a0El d\u00eda 6 de diciembre de 2018, el Magistrado Sustanciador \u00a0 registr\u00f3 proyecto de sentencia dentro del proceso de la referencia para su \u00a0 correspondiente estudio en la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u00a0Integrantes de la Uni\u00f3n Temporal Iluminaci\u00f3n del Oriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u00a0El 31 de diciembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0En los siguientes per\u00edodos de tiempo: 08\/04\/2014 &#8211; \u00a0 12\/07\/2014 (fl. 187); 14\/07\/2014 \u2013 18\/07\/2014 (fl. 188);\u00a0 \u00a0 19\/07\/2014 \u2013 02\/08\/2014 (fl. 189); 03\/08\/2014 \u2013 01\/09\/2014 (fl. 190);\u00a0 \u00a0 02\/09\/2014 \u2013 01\/10\/2014 (fl. 191); 02\/10\/2014 \u2013 11\/10\/2014 (fl. 192); \u00a0 18\/10\/2014 \u2013 19\/10\/2014 (fl. 193); 10\/10\/2014 \u2013 14\/10\/2014 (fl. 197); \u00a0 11\/03\/2015 (fl. 194); 12\/03\/2015 \u2013 13\/03\/2015 (fl. 208); \u00a0 14\/03\/2015 (fl. 207); 16\/03\/2015 \u2013 17\/03\/2015 (fl. 206); \u00a0 18\/03\/2015 \u2013 20\/03\/2015 (fl. 209); 21\/03\/2015 (fl. 210); 5\/06\/2015 \u00a0 \u2013 06\/06\/2015 (fl. 195); 10\/06\/2015 \u2013 12\/06\/2015 (fl. 196); \u00a0 05\/10\/2015 \u2013 07\/10\/2015 (fl. 198); 09\/12\/2015 \u2013 14\/12\/2015 (fl. 199); \u00a0 04\/01\/2016 \u2013 08\/04\/2016 (fl. 200); 12\/01\/2016 \u2013 18\/01\/2016 (fl. 202); \u00a0 19\/01\/2016 \u2013 25\/01\/2016 (fl. 201); 26\/01\/2016 \u2013 25\/02\/2016 (fl. 203); \u00a0 04\/04\/2016 \u2013 08\/04\/2016 (fl. 211); 20\/04\/2016 \u2013 25\/04\/2016 (fl. 212); \u00a0 02\/08\/2016 \u2013 06\/08\/2016 (fl. 204); 21\/09\/2016 \u2013 20\/10\/2016 (fl. 215); \u00a0 21\/10\/2016 \u2013 19\/11\/2016 (fl. 217); 20\/11\/2016 \u2013 19\/12\/2016 (fl. 218); \u00a0 20\/12\/2016 \u2013 18\/10\/2017 (fl. 220); 19\/01\/2017 \u2013 17\/02\/2017 (fl. 222); \u00a0 18\/02\/2017 \u2013 19\/03\/2017 (fl. 224); 20\/03\/2017 \u2013 18\/04\/2017 (fl. 226); \u00a0 19\/04\/2017 \u2013 18\/05\/2017 (fl. 228); 19\/05\/2017 \u2013 17\/06\/2017 (fl. 230); \u00a0 18\/06\/2017 \u2013 17\/07\/2017 (fl. 232); 18\/07\/2017 \u2013 16\/08\/2017 (fl. 234); \u00a0 17\/08\/2017 \u2013 15\/09\/2017 (fl. 236); 16\/09\/2017 \u2013 15\/10\/2017 (fl. 238); \u00a0 16\/10\/2017 \u2013 14\/11\/2017 (fl. 240); 15\/11\/2017 \u2013 14\/12\/2017 (fl. 242); \u00a0 15\/12\/2017 \u2013 15\/01\/2018 (fl. 244); 15\/01\/2018 \u2013 13\/02\/2018 (fl. 246); \u00a0 16\/02\/2018 \u2013 20\/02\/2018 (fl. 255). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]\u00a0Mediante la cual solicita \u201cse tenga consideraci\u00f3n del estado \u00a0 de salud y la debilidad manifiesta que padece su empleado V\u00cdCTOR JULIO D\u00cdAZ \u00a0 BERM\u00daDEZ y de esta manera, evitar vulnerar su derecho a la salud, m\u00e1xime cuando \u00a0 la asignaci\u00f3n de citas por parte de las empresas prestadoras de salud no son \u00a0 inmediatas y las mismas no se programan de acuerdo a la fecha que indique el \u00a0 usuario (\u2026) Es importante anotar que de acuerdo con la patolog\u00eda que padece el \u00a0 peticionario, este requiere asistir constantemente a citas m\u00e9dicas de control, \u00a0 citas con especialistas, ex\u00e1menes y dem\u00e1s procedimientos m\u00e9dicos (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u00a0Las \u00f3rdenes se profirieron de la siguiente manera: \u201cPRIMERO. \u00a0 SOLICITAR al Representante Legal de la Uni\u00f3n Temporal Iluminaci\u00f3n del Oriente, \u00a0 que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este auto, \u00a0 informe; \/\/1. \u00bfSolicit\u00f3 permiso al Ministerio del Trabajo para terminar el \u00a0 v\u00ednculo laboral con el se\u00f1or V\u00edctor Julio D\u00edaz Berm\u00fadez? (\u2026) 2. \u00bfCu\u00e1l es el \u00a0 procedimiento previsto en el Reglamento Interno de la entidad frente a las \u00a0 faltas disciplinarias (\u2026) 3. Explique de forma detallada las razones y \u00a0 motivaciones por las cuales se decidi\u00f3 terminar unilateralmente el contrato de \u00a0 trabajo con el se\u00f1or V\u00edctor Julio D\u00edaz Berm\u00fadez. (\u2026) deber\u00e1 aportar copia de (i) \u00a0 los documentos que soportan el proceso (\u2026); (ii) el contrato laboral suscrito \u00a0 con el se\u00f1or V\u00edctor Julio D\u00edaz Berm\u00fadez; (iii) el comprobante de consignaci\u00f3n en \u00a0 la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales del Banco Agrario a \u00f3rdenes del actor de la \u00a0 suma de dinero correspondiente al pago de la \u00faltima quincena de salario \u00a0 devengada y de la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales. (\u2026) SEGUNDO. SOLICITAR \u00a0 al se\u00f1or V\u00edctor Julio D\u00edaz Berm\u00fadez (\u2026) informe: \/\/1. \u00bfCu\u00e1l es su estado de \u00a0 salud actual? (\u2026) 2. \u00bfHan sido expedidas incapacidades m\u00e9dicas con posterioridad \u00a0 al 20 de marzo de 2018? (\u2026) 3. \u00bfActualmente se encuentra laborando?; \u00bfcu\u00e1les son \u00a0 sus ingresos y egresos mensuales?; \u00bftiene personas a cargo? y \u00bfcu\u00e1l es su actual \u00a0 situaci\u00f3n financiera? \/\/TERCERO. SOLICITAR a la Dra. Sandra Milena Balc\u00e1zar \u00a0 Tavera y al Dr. Jos\u00e9 David Pinto, (\u2026)\u00a0 informen si: \u00bfprescribieron al se\u00f1or \u00a0 V\u00edctor Julio D\u00edaz (\u2026) el procedimiento quir\u00fargico \u201cNeur\u00f3lisis Qu\u00edmica de Columna \u00a0 Posterior T7 a T9 guiada por Fluoroscopia\u201d? (\u2026) CUARTO. SOLICITAR a la EPS \u00a0 Coomeva (\u2026) informe; 1. \u00bfCu\u00e1l fue el tr\u00e1mite dado a las \u00f3rdenes m\u00e9dicas de \u00a0 realizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico \u201cNeur\u00f3lisis Qu\u00edmica de Columna \u00a0 Posterior T7 a T9 guiada por Fluoroscopia\u201d emitida a favor del se\u00f1or V\u00edctor \u00a0 Julio D\u00edaz (\u2026)?, \u00bfpor qu\u00e9 el mismo no se ha llevado a cabo? \/\/2.\u00a0 Realice \u00a0 un listado de los procedimientos y los servicios que se le han prestado desde el \u00a0 2 de julio de 2014 a la fecha, (\u2026) \/\/Adicionalmente, deber\u00e1 certificar las \u00a0 incapacidades m\u00e9dicas que han sido concedidas al se\u00f1or D\u00edaz Berm\u00fadez desde el 2 \u00a0 de julio de 2014 a la fecha. (\u2026) \/\/QUINTO. SOLICITAR al Ministerio del Trabajo \u00a0 que informe si el empleador Uni\u00f3n Temporal del Oriente (\u2026) o la sociedad \u00a0 Iluminaci\u00f3n del Oriente S.A.S. (\u2026), solicitaron el respectivo permiso o \u00a0 autorizaci\u00f3n para terminar unilateralmente el contrato de trabajo suscrito con \u00a0 el se\u00f1or V\u00edctor Julio D\u00edaz Berm\u00fadez (\u2026) \/\/SEXTO. SOLICITAR al Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal de Lebrija, Santander (\u2026), remita (\u2026) las constancias de efectiva \u00a0 notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda, a las empresas Aconingsa \u00a0 Asociados Ingenieros Contratistas S.A.S., Aservin Asesores e Ingenier\u00eda Ltda. y \u00a0 Luces de Santander. (\u2026) \/\/Igualmente, se le solicita que remita copia de la \u00a0 sentencia de tutela proferida en virtud del tr\u00e1mite radicado bajo el n\u00famero \u00a0 (&#8230;)\u00a0 \/\/S\u00c9PTIMO. SOLICITAR al Juzgado Quinto de Familia de Lebrija,\u00a0 \u00a0 (\u2026) remita (\u2026) copia de la sentencia de tutela proferida en virtud del tr\u00e1mite \u00a0 radicado bajo el n\u00famero (\u2026) en el cual funge como accionante el se\u00f1or V\u00edctor \u00a0 Julio D\u00edaz Berm\u00fadez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a09 de agosto de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0En la misma fecha solicit\u00f3 la expedici\u00f3n y remisi\u00f3n de copias de las \u00a0 respuestas allegadas con ocasi\u00f3n del decreto probatorio efectuado el 18 de \u00a0 octubre. Las mismas fueron autorizadas por el Magistrado Sustanciador en auto \u00a0 del 13 de noviembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0Cfr. sentencias T-334 de 2016, T-030 de 2018, T-325 de 2018 y T-395 de \u00a0 2018, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u00a0Sentencia T-019 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]\u00a0Que declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 11 del Decreto Estatuario \u00a0 2591 de 1991, que dispon\u00eda: \u201cCaducidad. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ejercerse \u00a0 en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que \u00a0 pongan fin a un proceso, la cual caducar\u00e1 a los dos meses de ejecutoriada la \u00a0 providencia correspondiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0Sentencias T-245 y 426 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u00a0Sentencias SU-961 de 1999 y T-243 de \u00a0 2008; reiteradas, entre otras T-246 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0Sentencia T-080 de 2018. A su vez, el perjuicio irremediable ha sido \u00a0 definido bajo ciertos supuestos rigurosos de inminencia, gravedad, urgencia e \u00a0 impostergabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u00a0Sentencia T-245 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0Sentencia SU-047 \u00a0 de 2017. Frente a los sujetos que gozan de especial protecci\u00f3n por estabilidad \u00a0 laboral reforzada, en la sentencia T-305 de 2018 se manifest\u00f3 que son: \u201c(i) los \u00a0 menores de edad, (ii) los adultos mayores, (iii) las mujeres en estado de \u00a0 embarazo, y (iv) los trabajadores discapacitados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u00a0En esa oportunidad la Sala Tercera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 tres casos de \u00a0 personas desvinculadas de su lugar de trabajo que solicitaban el amparo del \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada, debido a sus circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta por sus padecimientos de salud. El primero \u00a0 correspond\u00eda a un trabajador de 40 a\u00f1os, vinculado por un contrato de obra o \u00a0 labor, diagnosticado con una hernia inguinal unilateral, pese a lo cual fue \u00a0 desvinculado por su empleador. El segundo, a un contratista de 60 a\u00f1os, \u00a0 diagnosticado con epilepsia, a quien tambi\u00e9n le fue terminada su contrato \u00a0 laboral por el empleador. El tercer caso hac\u00eda referencia a un trabajador de 26 \u00a0 a\u00f1os, vinculado a trav\u00e9s de un contrato laboral a t\u00e9rmino fijo, diagnosticado \u00a0 con epilepsia y calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 37,5%, \u00a0 igualmente desvinculado por la empresa para la cual laboraba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u00a0En la se\u00f1alada providencia, la Sala Primera de Revisi\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0 resolvi\u00f3 cuatro casos de personas que solicitaban el amparo del derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital, al haber sido terminada su \u00a0 relaci\u00f3n laboral a pesar de encontrarse bajo circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta por razones de salud. En la primera acci\u00f3n, la peticionaria \u00a0 empez\u00f3 a sufrir distintas dolencias f\u00edsicas en sus manos, rodillas y espalda, \u00a0 que le ocasionaron una disminuci\u00f3n f\u00edsica para trabajar como auxiliar de \u00a0 barrido, labor en la que se hab\u00eda desempe\u00f1ado por m\u00e1s 12 a\u00f1os; sin embargo, su \u00a0 empleador decidi\u00f3 terminar su v\u00ednculo contractual desatendiendo sus condiciones \u00a0 de salud. En el segundo asunto, el accionante que desarrollaba sus funciones \u00a0 como ayudante de construcci\u00f3n fue diagnosticado con c\u00e1ncer g\u00e1strico, raz\u00f3n por \u00a0 la cual deb\u00eda ausentarse una vez por semana para recibir el tratamiento; pese a \u00a0 ello, se\u00f1alaba que el v\u00ednculo contractual fue terminado unilateralmente por el \u00a0 empleador. En el tercero, la trabajadora fue diagnosticada con un tumor maligno \u00a0 de comportamiento desconocido que le ocasionaba un dolor p\u00e9lvico severo, por el \u00a0 cual se le expidieron varias incapacidades; al reintegrarse al cargo, fue \u00a0 notificada de la terminaci\u00f3n unilateral de la relaci\u00f3n laboral. En la cuarta \u00a0 acci\u00f3n, el solicitante labor\u00f3 como ayudante de siembra de prados (jardiner\u00eda) y \u00a0 su diagn\u00f3stico obedec\u00eda a una enfermedad de origen naturaleza profesional \u00a0 (s\u00edndrome del t\u00fanel del carpo bilateral severo) por la cual le practicaron un \u00a0 procedimiento quir\u00fargico que le ocasion\u00f3 algunas limitaciones para laborar; no \u00a0 obstante, su empleador termin\u00f3 la vinculaci\u00f3n se\u00f1alando la liquidaci\u00f3n de la \u00a0 sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]\u00a0Citando la sentencia T-1023 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]\u00a0La Sala Octava de Revisi\u00f3n, conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de un \u00a0 trabajador de 65 a\u00f1os de edad, al que le fue realizada una cirug\u00eda de reemplazo \u00a0 de rodilla y a ra\u00edz de esta desarroll\u00f3 una infecci\u00f3n. Estuvo incapacitado por un \u00a0 a\u00f1o y medio y al retornar a sus labores le informaron que ya no exist\u00eda relaci\u00f3n \u00a0 contractual vigente. Por lo tanto, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, el cual hab\u00eda sido vulnerado por terminar de \u00a0 manera unilateral el contrato de trabajo durante el tiempo que estuvo \u00a0 incapacitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]\u00a0La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, estudi\u00f3 la acci\u00f3n interpuesta por un \u00a0 trabajador que alegaba la trasgresi\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, tras no haber sido renovado su v\u00ednculo laboral a t\u00e9rmino fijo, \u00a0 desconociendo que presentaba una disminuci\u00f3n f\u00edsica que le produjo una p\u00e9rdida \u00a0 de la audici\u00f3n y que al momento en que se produjo la desvinculaci\u00f3n se \u00a0 encontraba en proceso de tratamiento y diagn\u00f3stico de la enfermedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]\u00a0\u201cArt\u00edculo 53. El Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley \u00a0 correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos \u00a0 fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n \u00a0 m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; \u00a0 estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos \u00a0 establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre \u00a0 derechos inciertos y discutibles [\u2026].\u201dNegrilla fuera del original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]\u00a0Sentencias T-449 de 2008 y T-320 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]\u00a0Sentencia T-002 de 2011 y T-520 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]\u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]\u00a0El inciso tercero del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n dispone que:\u00a0\u201c[e]l \u00a0 Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]\u00a0Sentencias T-597 y T-440 de 2017 y T-437 \u00a0 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]\u00a0Art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]\u00a0Aprobado por la Ley 762 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]\u00a0El Convenio No. 159 de la OIT fue incorporado mediante la Ley 82 de \u00a0 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]\u00a0Aprobado por la Ley 1346 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]\u00a0SU-049 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]\u00a0Sentencia T-502 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]\u00a0 Consultar las sentencias T-597 y T-440 de 2017, T-928 de 2014 y \u00a0 C-531 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]\u00a0\u201cLa Sala Segunda de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3, asimismo, en la \u00a0 sentencia T-784 de 2009, que un trabajador deb\u00eda ser vinculado nuevamente a su \u00a0 trabajo porque fue despedido sin justa causa mientras estaba en circunstancias \u00a0 de debilidad manifiesta, y adem\u00e1s sin la autorizaci\u00f3n correspondiente. Dijo la \u00a0 Corte, en ese asunto, que no importaba si el trabajador no era, en estricto \u00a0 sentido, un discapacitado o un inv\u00e1lido, porque \u201cla protecci\u00f3n laboral reforzada \u00a0 no s\u00f3lo se predica de quienes tienen una calificaci\u00f3n que acredita su condici\u00f3n \u00a0 de discapacidad o invalidez. Esta protecci\u00f3n aplica tambi\u00e9n para aquellos \u00a0 trabajadores que demuestren que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta \u00a0 sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares de \u00a0 trabajo\u201d.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]\u00a0Sentencia T-417 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]\u00a0Sentencia T-198 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]\u00a0\u201cPor la cual se establecen \u00a0 mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]\u00a0Mediante la sentencia C-531 de 2000, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad \u00a0 del Art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 bajo el entendido que carece de todo \u00a0 efecto jur\u00eddico el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona en raz\u00f3n \u00a0 a su discapacidad, sin que exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina del trabajo \u00a0 que constate la configuraci\u00f3n de la existencia de una justa causa para el \u00a0 despido o terminaci\u00f3n del respectivo contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]\u00a0En cuanto a la capacidad del empleador para reubicar a un trabajador en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad la Corte ha indicado que \u201c[s]i la reubicaci\u00f3n desborda \u00a0 la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo \u00a0 de su actividad o la prestaci\u00f3n del servicio a su cargo, el derecho a ser \u00a0 reubicado debe ceder ante el inter\u00e9s leg\u00edtimo del empleador. Sin embargo, \u00e9ste \u00a0 tiene la obligaci\u00f3n de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, d\u00e1ndole \u00a0 adem\u00e1s la oportunidad de proponer soluciones razonables a la \u00a0 situaci\u00f3n.\u201d(Sentencia T-1040 de 2001). Igualmente en la sentencia T-440 de 2017 \u00a0 se precis\u00f3 que el derecho a la reubicaci\u00f3n conlleva, entre otros, el de\u00a0 \u00a0 desempe\u00f1ar funciones acordes con su estado de salud; as\u00ed mismo, si en \u00a0 determinado evento no fuere posible la reubicaci\u00f3n, el empleador deber\u00e1 otorgar \u00a0 la informaci\u00f3n necesaria al empleado a fin de que este pueda formular las \u00a0 soluciones que estime convenientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]\u00a0Sentencias T-440 de 2017, T-928 de 2014 y T-613 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]\u00a0Se debe precisar que recientemente la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL-1360-18 \u00a0 abandon\u00f3 el criterio establecido en las sentencias SL-36115 y SL-35794 de 2010, \u00a0 en el sentido de que el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 no consagra una \u00a0 presunci\u00f3n legal o de derecho que permita deducir a partir del hecho conocido de \u00a0 la discapacidad del trabajador que su despido obedeci\u00f3 a un m\u00f3vil sospechoso. En \u00a0 su lugar, se determin\u00f3 que el despido \u201cde un trabajador en estado de \u00a0 discapacidad\u201d se presume discriminatorio, salvo que el empleador demuestre \u00a0 en el juicio ordinario la ocurrencia de una causal objetiva. As\u00ed mismo se \u00a0 interpret\u00f3 que el precitado art\u00edculo no proh\u00edbe el despido del trabajador en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, sino que sanciona que tal acto est\u00e9 precedido de un \u00a0 criterio discriminatorio; de tal manera postul\u00f3 que la invocaci\u00f3n de una justa \u00a0 causa legal excluye que la ruptura del v\u00ednculo est\u00e9 basada en el prejuicio de la \u00a0 discapacidad del trabajador; en este sentido, \u201cno es obligatorio acudir al \u00a0 inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido \u00a0 enerva la presunci\u00f3n discriminatoria; es decir, se soporta en una raz\u00f3n \u00a0 objetiva\u201d. Aclar\u00f3 que no obstante la determinaci\u00f3n del empleador puede ser \u00a0 controvertida por el trabajador, quien solo deber\u00e1 acreditar su estado de \u00a0 discapacidad para beneficiarse de la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n, conllevando \u00a0 la necesidad para el empleador de demostrar la ocurrencia de la causal objetiva. \u00a0 En caso contrario, el despido se tornar\u00e1 ineficaz, procediendo las medidas \u00a0 dispuestas en el art\u00edculo 26 de la Ley 361. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]\u00a0Sentencia T-320 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]\u00a0Art\u00edculo 62, numeral 15 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo: \u201cLa \u00a0 enfermedad contagiosa o cr\u00f3nica del trabajador, que no tenga car\u00e1cter de \u00a0 profesional, as\u00ed como cualquiera otra enfermedad o lesi\u00f3n que lo incapacite para \u00a0 el trabajo, cuya curaci\u00f3n no haya sido posible durante ciento ochenta (180) \u00a0 d\u00edas. El despido por esta causa no podr\u00e1 efectuarse sino al vencimiento de dicho \u00a0 lapso y no exime al {empleador} de las prestaciones e indemnizaciones legales y \u00a0 convencionales derivadas de la enfermedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48]\u00a0\u201cEn la sentencia T-1040 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil) esta \u00a0 Corporaci\u00f3n\u00a0 orden\u00f3 el reintegro de una mujer que fue despedida sin permiso \u00a0 del \u00f3rgano competente pese a que se encontraba disminuida f\u00edsicamente. Al \u00a0 respecto, la Corte Constitucional sostuvo que, si bien la accionante no pod\u00eda \u00a0 ser calificada como inv\u00e1lida ni ten\u00eda una discapacidad definitiva para trabajar, \u00a0 su disminuci\u00f3n f\u00edsica era suficiente para hacerse acreedora de una protecci\u00f3n \u00a0 especial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]\u00a0En tal sentido, explic\u00f3 que quienes sean titulares del derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada se benefician tanto de la\u00a0prohibici\u00f3n\u00a0que pesa \u00a0 sobre el empleador de\u00a0despedir\u00a0o\u00a0terminarle su contrato\u00a0a una\u00a0persona limitada \u00a0 por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de \u00a0 Trabajo, as\u00ed como de la\u00a0obligaci\u00f3n\u00a0del juez de\u00a0presumir\u00a0el despido \u00a0 discriminatorio, cuando una persona en circunstancias de debilidad manifiesta es \u00a0 desvinculada del empleo sin autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]\u00a0Sentencias T-663, T-132 de 2011 y el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51]\u00a0No obstante, a pesar de que la Corte encontr\u00f3 acreditada la \u00a0 vulneraci\u00f3n al derecho a la estabilidad laboral reforzada, no orden\u00f3 el \u00a0 reintegro de la accionante en raz\u00f3n a que hab\u00eda sido calificada con una p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral superior al 72%, situaci\u00f3n que evidenciaba la imposibilidad \u00a0 de su reincorporaci\u00f3n, pero que igualmente permit\u00eda al juez de tutela, en uso de \u00a0 las facultades extra y ultra petita, analizar el cumplimiento de los \u00a0 requisitos para el reconocimiento de una pensi\u00f3n por invalidez, como en efecto \u00a0 se hizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52]\u00a0\u201cEn efecto, y en relaci\u00f3n con las \u00a0 consecuencias\u00a0(i)\u00a0y\u00a0(ii), la Corte declar\u00f3 que el inciso segundo del art\u00edculo 26 \u00a0 deb\u00eda ser declarado exequible, bajo el entendimiento de que\u00a0\u201ccarece de todo \u00a0 efecto jur\u00eddico el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona por \u00a0 raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n sin que exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina de \u00a0 Trabajo que constate la configuraci\u00f3n de la existencia de una justa causa para \u00a0 el despido o terminaci\u00f3n del respectivo contrato\u201d. Sentencia C-531 de 2000.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53]\u00a0\u201cSeg\u00fan el art\u00edculo 54 de la Constituci\u00f3n, la capacitaci\u00f3n \u00a0 profesional de las personas disminuidas f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales es un \u00a0 derecho fundamental.\u00a0 Dice, el citado precepto: \u201c[e]s obligaci\u00f3n del Estado \u00a0 y\u00a0de los empleadores\u00a0ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y \u00a0 t\u00e9cnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de \u00a0 las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un \u00a0 trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d. Por lo dem\u00e1s, la de ofrecerle \u00a0 capacitaci\u00f3n al trabajador en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, es una de las \u00a0 \u00f3rdenes impartidas por la Corte Constitucional, entre otras, por ejemplo en la \u00a0 Sentencia T-1040 de 2001 (\u2026). En esa oportunidad, la Corte resolvi\u00f3, \u00a0 refiri\u00e9ndose a la\u00a0 empresa demandada:\u00a0\u201cdeber\u00e1 capacitarla [a la persona \u00a0 solicitante] para cumplir tales funciones de la misma forma como se realiza la \u00a0 capacitaci\u00f3n a los dem\u00e1s empleados de la empresa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54]\u00a0\u201cSentencia T-111 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55]\u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 54 de la Constituci\u00f3n, la capacitaci\u00f3n profesional de \u00a0 las personas disminuidas f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales es un derecho \u00a0 fundamental.\u00a0 Dice el citado precepto: \u201c[e]s obligaci\u00f3n del Estado y de \u00a0 los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes \u00a0 lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en \u00a0 edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde \u00a0 con sus condiciones de salud\u201d. Por lo dem\u00e1s, la disposici\u00f3n de ofrecerle \u00a0 capacitaci\u00f3n al trabajador en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, es una de las \u00a0 \u00f3rdenes impartidas por la Corte Constitucional, entre otras, por ejemplo en la \u00a0 Sentencia T-1040 de 2001, MP Rodrigo Escobar Gil. En esa oportunidad, la Corte \u00a0 resolvi\u00f3, refiri\u00e9ndose a la empresa demandada: \u201cdeber\u00e1 capacitarla [a la persona \u00a0 solicitante] para cumplir tales funciones de la misma forma como se realiza la \u00a0 capacitaci\u00f3n a los dem\u00e1s empleados de la empresa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56]\u00a0Cfr. nota al pie n\u00b0 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57]\u00a0Sentencia T-056 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58]\u00a0Art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u2013 Ley 1295 de 1994 (por el cual se determina la \u00a0 organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59]\u00a0Ley 100 de 1993, Decreto \u2013 Ley 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61]\u00a0Por la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y \u00a0 prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62]\u00a0Debe tenerse en cuenta que a partir de la Ley 1562 \u00a0 de 2012, tanto los accidentes como las enfermedades presentadas con ocasi\u00f3n del \u00a0 trabajo desarrollado son consideradas \u201claborales\u201d y no \u201cprofesionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63]\u00a0En el caso de las enfermedades laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64]\u00a0Art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1562 de 2012 (por la cual se modifica el Sistema \u00a0 de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud \u00a0 Ocupacional). La norma establece: \u201cEs accidente de trabajo todo suceso \u00a0 repentino que sobrevenga por causa o con ocasi\u00f3n del trabajo, y que produzca en \u00a0 el trabajador una lesi\u00f3n org\u00e1nica, una perturbaci\u00f3n funcional o psiqui\u00e1trica, \u00a0 una invalidez o la muerte. \/\/ Es tambi\u00e9n accidente de trabajo aquel que se \u00a0 produce durante la ejecuci\u00f3n de \u00f3rdenes del empleador, o contratante durante la \u00a0 ejecuci\u00f3n de una labor bajo su autoridad, a\u00fan fuera del lugar y horas de \u00a0 trabajo. \/\/ Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca \u00a0 durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los \u00a0 lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador. \u00a0 \/\/ Tambi\u00e9n se considerar\u00e1 como accidente de trabajo el ocurrido durante el \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n sindical aunque el trabajador se encuentre en permiso \u00a0 sindical siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha funci\u00f3n. \u00a0 \/\/ De igual forma se considera accidente de trabajo el que se produzca por la \u00a0 ejecuci\u00f3n de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se act\u00fae \u00a0 por cuenta o en representaci\u00f3n del empleador o de la empresa usuaria cuando se \u00a0 trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en \u00a0 misi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65]\u00a0Sentencia T-432 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66]\u00a0Sentencia T-697 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67]\u00a0Se destaca que desde la sentencia T-016 de 2007, se considera un \u00a0 derecho fundamental aut\u00f3nomo en los siguientes t\u00e9rminos:\u201c(\u2026)\u00a0resulta \u00a0 equivocado hacer depender la fundamentalidad de un derecho de si su contenido es \u00a0 o no prestacional y, en tal sentido, condicionar su protecci\u00f3n por medio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela a demostrar la relaci\u00f3n inescindible entre el derecho a la \u00a0 salud &#8211; supuestamente no fundamental &#8211; con el derecho a la vida u otro derecho \u00a0 fundamental &#8211; supuestamente no prestacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68]\u00a0Ley 1751 de 2015, art\u00edculo 6, literal d: \u201cLos establecimientos, \u00a0 servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n estar centrados en el usuario, ser \u00a0 apropiados desde el punto de vista m\u00e9dico y t\u00e9cnico y responder a est\u00e1ndares de \u00a0 calidad aceptados por las comunidades cient\u00edficas. Ello requiere, entre otros, \u00a0 personal de la salud adecuadamente competente, enriquecida con educaci\u00f3n \u00a0 continua e investigaci\u00f3n cient\u00edfica\u00a0y\u00a0una evaluaci\u00f3n oportuna de la calidad de \u00a0 los servicios y tecnolog\u00edas ofrecidos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69]\u00a0Ley 1751 de 2015, art\u00edculo 6, literal c: \u201clos servicios y tecnolog\u00edas de salud deben ser accesibles a todos, \u00a0 en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los \u00a0 diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende \u00a0 la no discriminaci\u00f3n, la accesibilidad f\u00edsica, la asequibilidad econ\u00f3mica y el \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70]\u00a0Ley 1751 de 2015, art\u00edculo 6, literal j: \u201cEl sistema est\u00e1 basado en \u00a0 el mutuo apoyo entre las personas, generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las \u00a0 regiones y las comunidades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71]\u00a0Ley 1751 de 2015, art\u00edculo 8. \u201cLa integralidad. Los \u00a0 servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n ser suministrados de manera completa \u00a0 para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la \u00a0 enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o \u00a0 financiaci\u00f3n definido por el legislador. No podr\u00e1 fragmentarse la \u00a0 responsabilidad en la prestaci\u00f3n de un servicio de salud espec\u00edfico en desmedro \u00a0 de la salud del usuario. \/\/En\u00a0los casos en los que exista duda sobre el alcance \u00a0 de un servicio o tecnolog\u00eda de salud cubierto por el Estado, se entender\u00e1 que \u00a0 este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo m\u00e9dico \u00a0 respecto de la necesidad espec\u00edfica de salud diagnosticada.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72]\u00a0En la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 la salud tiene una doble dimensi\u00f3n. \u00a0 Por un lado, ella es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, quien tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de organizar, dirigir y reglamentar su prestaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos \u00a0 del art\u00edculo 48 de la Carta; por el otro, es un derecho con rango fundamental, \u00a0 concretamente desde la sentencia T-016 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73]\u00a0Citando la sentencia T-138 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74]\u00a0\u201cCorte Constitucional, sentencia T-065 de 2010, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75]\u00a0Sentencia C-077 de 2017 y T-881 del 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76]\u00a0Sentencia T-499 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77]\u00a0Citando la sentencia T-527 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78]\u00a0Citando la sentencia T-855 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79]\u00a0Ley 1751 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80]\u00a0Historia cl\u00ednica, folios 68 a 89; 93 a 185; 213\u00a0 a 248; 251 \u00a0 a 258 y 413 a 414, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81]\u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82]\u00a0Para el d\u00eda 8 de febrero de 2019 se encuentra programada valoraci\u00f3n por \u00a0 la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83]\u00a0\u201cLey 80 de 1993. ART\u00cdCULO 7. DE LOS CONSORCIOS Y UNIONES \u00a0 TEMPORALES. Para los efectos de esta ley se entiende por:(\u2026) 2. Uni\u00f3n Temporal: \u00a0 Cuando dos o m\u00e1s personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para \u00a0 la adjudicaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de un contrato, respondiendo \u00a0 solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto \u00a0 contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones \u00a0 derivadas de la propuesta y del contrato se impondr\u00e1n de acuerdo con la \u00a0 participaci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n de cada uno de los miembros de la uni\u00f3n temporal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84]\u00a0As\u00ed lo precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-512 de 2017.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85]\u00a0Ib. Tambi\u00e9n se ha indicado que aunque las uniones temporales \u00a0 deban tener un representante, las funciones de este se encuentran limitadas a la \u00a0 adjudicaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los contratos suscritos conforme al \u00a0 acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86]\u00a0\u201cARTICULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES.\u00a0&lt;Art\u00edculo \u00a0 modificado por el art\u00edculo 3o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el \u00a0 siguiente:&gt; (\u2026) 1) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos \u00a0 {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o \u00a0 jur\u00eddicas que contraten la ejecuci\u00f3n de una o varias obras o la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos \u00a0 los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonom\u00eda \u00a0 t\u00e9cnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o due\u00f1o de la obra,\u00a0a \u00a0 menos que se trate de labores extra\u00f1as a las actividades normales de su empresa \u00a0 o negocio, ser\u00e1 solidariamente responsable con el contratista por el valor \u00a0 de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los \u00a0 trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el \u00a0 contratista las garant\u00edas del caso o para que repita contra \u00e9l lo pagado a esos \u00a0 trabajadores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88]\u00a0Comprobante de estado de cuenta del Banco Agrario de Colombia \u00a0 (folio 187, cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89]\u00a0Sentencia T-664 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90]\u00a0Las sociedades que integral la Uni\u00f3n Temporal no realizaron ning\u00fan \u00a0 esfuerzo en desvirtuar la relaci\u00f3n laboral o sus extremos contractuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91]\u00a0En la historia cl\u00ednica del actor se observan los diagn\u00f3sticos de: \u00a0 \u201cfractura de la ap\u00f3fisis espinosa de T8\u201d; \u201cligeros acu\u00f1amientos anteriores de T8 \u00a0 a T11\u201d; \u201cdiscopat\u00eda degenerativa T7 \u2013 T8, T8\u00a0 &#8211; T9, T9 \u2013 T10\u201d -8\/07\/2014-;\u00a0 \u00a0 \u201cdolor cr\u00f3nico\u201d -17\/02\/2015-; \u201ctrastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n\u201d \u00a0 -18\/01\/2016-; y \u201cotros s\u00edntomas que involucran la funci\u00f3n cognoscitiva y la \u00a0 conciencia\u201d -11\/05\/2018-, as\u00ed como la regularidad de los controles m\u00e9dicos por \u00a0 anestesiolog\u00eda \u2013 especialidad dolor y cuidado paliativo, fisiatr\u00eda, \u00a0 neurocirug\u00eda, medicina laboral, psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda (folio 68 a 89; 93 a \u00a0 185; 213 a 248; 251 a 258 y 413 a 414 del cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92]\u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93]\u00a0Folio 90, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94]\u00a0Folio 260, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95]\u00a0Folio 255, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96]\u00a0Lo que permite dar aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad \u00a0 contenida en el art\u00edculo 20 del Decreto Estatuario 2591 de 1991, respecto de los \u00a0 hechos a los cuales no se respondi\u00f3. \u201cArt\u00edculo 20. \u00a0 Presunci\u00f3n de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo \u00a0 correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de \u00a0 plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97]\u00a0Se reitera que el d\u00eda 16 de febrero se encontraba incapacitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98]\u00a0Sentencia T-690 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99]\u00a0La jurisprudencia de la Corte ha \u00a0 reiterado que el juez de tutela est\u00e1 facultado para emitir fallos extra y ultra \u00a0petita, cuando de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada se pueda evidenciar la \u00a0 vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental aun cuando su protecci\u00f3n no haya sido \u00a0 solicitada por el peticionario; el uso de dichas facultades ha sido justificado \u00a0 en el deber de preservar la integridad y supremac\u00eda de los preceptos \u00a0 constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos \u00a0 fundamentales \u00a0(art\u00edculo 241 C.P.), as\u00ed como en la prevalencia del derecho \u00a0 sustancial sobre la aplicaci\u00f3n formal y mec\u00e1nica de la ley (art\u00edculo 228 de la \u00a0 C.P.), garant\u00eda que a su vez permite la realizaci\u00f3n de la justicia material como \u00a0 m\u00e1xima que gobierna la resoluci\u00f3n de un caso concreto, sobre todo de uno \u00a0 sometido al escrutinio del juez constitucional. En ese orden de ideas, \u00a0 atendiendo la realidad que muestran los hechos y los fundamentos jur\u00eddicos del \u00a0 asunto, el juez constitucional tiene tanto la facultad como el deber de adoptar \u00a0 las medidas adecuadas para lograr la protecci\u00f3n o el restablecimiento de las \u00a0 prerrogativas fundamentales que evidencie amenazadas o trasgredidas, aun cuando \u00a0 con ello se llegare a exceder el \u00e1mbito de las pretensiones y de los derechos \u00a0 que se exponen en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100]\u00a0Dr. Jos\u00e9 David Pinto Hern\u00e1ndez.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-041-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-041\/19 \u00a0 \u00a0 DERECHO A \u00a0 LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA \u00a0 POR RAZONES DE SALUD-Caso en el que accionante sufri\u00f3 accidente laboral y \u00a0 fue despedido \u00a0 \u00a0 Si bien el ordenamiento jur\u00eddico previ\u00f3 procedimientos judiciales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26631","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26631","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26631"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26631\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26631"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26631"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26631"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}