{"id":26632,"date":"2024-07-02T17:18:00","date_gmt":"2024-07-02T17:18:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-042-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:00","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:00","slug":"t-042-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-042-19\/","title":{"rendered":"T-042-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-042-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-042\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUANTIA PARA ACCEDER AL \u00a0 RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORAL-Momentos \u00a0 para dilucidar si se acredita o no el inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando se \u00a0 interpone ante el juez de alzada el recurso de casaci\u00f3n, ya sea de modo verbal \u00a0 en el acto de notificaci\u00f3n personal de la sentencia o por escrito presentado \u00a0 dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia. (ii) \u00a0 Cuando el Tribunal niega el recurso, contra dicho prove\u00eddo se interpone recurso \u00a0 de reposici\u00f3n y en subsidio queja, la cual, es resuelta por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala Laboral, quien decide lo pertinente explicando las razones por \u00a0 las cuales procede o no la casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se agot\u00f3 \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n en proceso laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.915.279 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de febrero de dos \u00a0 mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados \u00a0 Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido en segunda \u00a0 instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, el doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018), \u00a0 que confirm\u00f3 la improcedencia del amparo dispuesta en primera instancia por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante prove\u00eddo del \u00a0 tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado judicial[1], \u00a0 Mercedes Cort\u00e9s de Gonz\u00e1lez interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela alegando la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la igualdad, presuntamente \u00a0 vulnerados con la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, de 25 de enero de 2018, que revoc\u00f3 \u00a0 el prove\u00eddo de primera instancia del Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 sentencia de 1 de marzo de 2017, a trav\u00e9s de la cual se conden\u00f3 a Colpensiones \u00a0 al reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Mediante Resoluci\u00f3n 26892 de 2000, el entonces Instituto de Seguros Sociales \u2013 \u00a0 ISS (hoy Colpensiones), reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez a \u00c1lvaro Gonz\u00e1lez Prieto, \u00a0 por valor de $589.500[2]. Dicho pensionado falleci\u00f3 el 5 de abril de 2013[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al momento del deceso \u00a0 del pensionado, el v\u00ednculo matrimonial entre Mercedes Cort\u00e9s de Gonz\u00e1lez y \u00c1lvaro Gonz\u00e1lez Prieto estaba vigente[4], \u00a0pero se hab\u00edan separado de cuerpos desde el a\u00f1o 1994. De \u00a0 dicha uni\u00f3n se procrearon dos hijas, frente a las cuales el causante cumpli\u00f3 sus \u00a0 obligaciones mientras fueron menores de edad[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante escrito de 29 de abril \u00a0 de 2013, la compa\u00f1era permanente Mar\u00eda Helena Zamudio De Marta, indic\u00f3 a \u00a0 Colpensiones que su convivencia con el pensionado en la residencia donde \u00a0 falleci\u00f3 se dio ininterrumpidamente desde el a\u00f1o de 1980[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Con Resoluci\u00f3n GNR 332866 de 3 de diciembre de \u00a0 2013, Colpensiones resolvi\u00f3 negativamente las solicitudes de sustituci\u00f3n \u00a0 pensional deprecadas por Mar\u00eda Helena Zamudio De Marta, el 3 de mayo de 2013[7] \u00a0y Mercedes Cort\u00e9s de Gonz\u00e1lez, el 30 de abril de 2013[8], \u00a0 al considerar que al existir una \u201ccontroversia suscitada entre los \u00a0 pretendidos beneficiarios, la jurisprudencia laboral ha manifestado que cuando \u00a0 existe discusi\u00f3n entre los presuntos beneficiarios, la administradora de \u00a0 pensiones debe abstenerse de resolver derecho alguno, ya que dicho conflicto de \u00a0 intereses debe ser dirimido por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, para que \u00e9sta \u00a0 en cabeza de un Juez Laboral sea la que decida qu\u00e9 persona o personas tiene el \u00a0 derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Mercedes Cort\u00e9s de Gonz\u00e1lez, el 27 de enero de \u00a0 2015, promovi\u00f3 un proceso ordinario \u00a0 laboral en contra a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones y \u00a0 Mar\u00eda Helena Zamudio De Marta[10], en el que solicit\u00f3 el reconocimiento y \u00a0 pago de un porcentaje de la sustituci\u00f3n pensional a que asegura tener derecho, \u00a0 con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su c\u00f3nyuge separado de cuerpos, \u00c1lvaro Gonz\u00e1lez Prieto[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De \u00a0 dicho asunto conoci\u00f3 el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, quien ante la \u00a0 muerte de la compa\u00f1era permanente, Mar\u00eda Helena Zamudio De Marta, design\u00f3 \u00a0 curadora ad litem[12]; y profiri\u00f3 sentencia condenatoria el 1 \u00a0 de marzo de 2017, al considerar que Mercedes Cort\u00e9s de Gonz\u00e1lez, era acreedora \u00a0 de la sustituci\u00f3n pensional de \u201cRam\u00f3n Antonio Castrill\u00f3n Uribe (sic) \u00a0qui\u00e9n en desarrollo de sus obligaciones de socorro y ayuda incorpor\u00f3 en la \u00a0 cl\u00e1usula transcrita su deseo de prodigar amparo, a quien convivi\u00f3 por m\u00e1s de 20 \u00a0 a\u00f1os\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En \u00a0 interrogatorio de parte surtido en el anterior proceso, la accionante Mercedes \u00a0 Cort\u00e9s de Gonz\u00e1lez manifest\u00f3 que siempre trabaj\u00f3 para pagar el arriendo en donde \u00a0 resid\u00edan y que desconoc\u00eda que su esposo estaba pensionado. Que el fallecido \u00a0 contaba con dos casas, una en Fontib\u00f3n y otra en Tocaima, las cuales fueron \u00a0 vendidas durante la relaci\u00f3n con la compa\u00f1era permanente, Mar\u00eda Helena Zamudio \u00a0 De Marta, sin que le entregara algo a ella o a sus hijas[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El fallo condenatorio del 1 de marzo de 2017 fue impugnado por Colpensiones al no darse por probada la \u00a0 convivencia efectiva, admiti\u00e9ndose el recurso de apelaci\u00f3n mediante auto de 6 de \u00a0 julio de 2017[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Dicho \u00a0 fallo fue revocado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 Sala 5 de Decisi\u00f3n Laboral, el 25 de enero de 2018, al no probarse la \u00a0 convivencia real y efectiva con el causante mediante la acreditaci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0 din\u00e1mico de convivencia, ni la dependencia econ\u00f3mica, que constituye la \u00a0 finalidad ontol\u00f3gica de esta prestaci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En \u00a0 sustento de ello, el juez colegiado consider\u00f3 que \u201cno basta con adjuntar el \u00a0 registro civil de matrimonio, pues conforme a la jurisprudencia de la H. Corte \u00a0 Suprema de Justicia, SL10496-2015 debe probarse el v\u00ednculo din\u00e1mico y actual de \u00a0 solidaridad, acompa\u00f1amiento espiritual y econ\u00f3mico que demuestre que su muerte \u00a0 le prodiga un perjuicio econ\u00f3mico, moral y afectivo, criterio reiterado en la \u00a0 sentencia SL11536-2017. En el caso en concreto de la confesi\u00f3n que hiciera la \u00a0 parte de que el causante abandon\u00f3 el hogar, y ella misma pagaba su arriendo y se \u00a0 sosten\u00eda, m\u00e1s los testimonios contradictorios se confirma que no se cumple con \u00a0 dicho requisito y por tanto al errar el juez de primera instancia se procede a \u00a0 revocar la decisi\u00f3n\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Por medio del mismo apoderado \u00a0 judicial que adelant\u00f3 el proceso ordinario, la titular de los derechos \u00a0 fundamentales presuntamente vulnerados, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0 la anterior providencia[17], proferida el 25 de enero de 2017, al considerar en su concepto \u00a0 que: (i) no era posible acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n por la \u00a0 cuant\u00eda del proceso[18]; (ii) el fallo atacado incurri\u00f3 en las siguientes \u201cv\u00edas de hecho\u201d[19] (sic): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico: por la \u00a0 valoraci\u00f3n defectuosa de una parte de la confesi\u00f3n de la parte demandante y de \u00a0 los testimonios, lo cual, a su juicio, habilitaba a su mandante a acceder al \u00a0 derecho de la sustituci\u00f3n, en especial, al no considerarse el aspecto del cuarto \u00a0 requisito relativo al haber aportado con la convivencia a la construcci\u00f3n del \u00a0 beneficio pensional de su c\u00f3nyuge[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente: el abogado rese\u00f1\u00f3 in extenso \u00a0 la evoluci\u00f3n jurisprudencial de lo que considera constituye la convivencia \u00a0 efectiva, citando las providencias SL41141-40055, SL, 41637, SL-41821, \u00a0 SL-12442-2015, entre otras. Aduce que la jurisprudencia actual indica que para \u00a0 que opere la sustituci\u00f3n pensional se deben cumplir los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) V\u00ednculo matrimonial vigente con el pensionado al momento de su \u00a0 muerte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cinco (5) a\u00f1os de convivencia con el pensionado en cualquier \u00a0 tiempo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Lazos de solidaridad o afectividad, apoyo mutuo, ayuda \u00a0 econ\u00f3mica o acompa\u00f1amiento espiritual con el pensionado despu\u00e9s de su separaci\u00f3n \u00a0 (negritas fuera de texto); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Haber aportado con su convivencia a la construcci\u00f3n del \u00a0 beneficio pensional de su c\u00f3nyuge. Aduciendo que el Tribunal interpret\u00f3 \u00a0 err\u00f3neamente el tercer requisito y omiti\u00f3 tener en cuenta el cuarto, pues en su \u00a0 sentir la fundamentaci\u00f3n con base en las sentencias SL10496-2015 y SL11536-2017 \u00a0 eran irrelevantes, ya que hablan de \u201cafiliado\u201d cuando en el caso en concreto el \u00a0 causante ya estaba \u201cpensionado\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, sin indicar de qu\u00e9 defecto \u00a0 se trata, el apoderado manifiesta que se vulnera el derecho a la igualdad de la \u00a0 accionante al haberse escogido el criterio de las sentencias SL10496-2015 y \u00a0 SL11536-2017, y no el de la SL-21843 de 2017, al ser m\u00e1s relevante[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Aduce el abogado que su \u00a0 mandante es un sujeto de especial protecci\u00f3n en raz\u00f3n de su edad, vive con su \u00a0 hija, padece de m\u00faltiples enfermedades, y hace parte del Sisb\u00e9n. No obstante, \u00a0 mediante consulta en el aplicativo del ADRES se refleja que la accionante se \u00a0 encuentra afiliada a Famisanar EPS en el r\u00e9gimen contributivo, desde el 6 de \u00a0 julio de 2006 y recibe un auxilio econ\u00f3mico por parte de la Alcald\u00eda de Fontib\u00f3n[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0RESPUESTA DE LAS \u00a0 ACCIONADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Mediante Auto de 23 de abril de 2018[24], \u00a0 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en calidad de juez \u00a0 constitucional de primera instancia admiti\u00f3 la demanda de tutela y orden\u00f3 \u00a0 vincular al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, a la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a Colpensiones y a la \u00a0 curadora ad litem de Mar\u00eda Helena Zamudio de Marta, para que en \u00a0 desarrollo de sus competencias, y en el t\u00e9rmino de un d\u00eda, se pronunciaran sobre \u00a0 la presente acci\u00f3n[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Vencida dicha etapa procesal, \u00fanicamente \u00a0 Colpensiones contest\u00f3 la demanda[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Mediante apoderado judicial, la aqu\u00ed vinculada, \u00a0 solicit\u00f3 que se declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela por cuanto: (i) \u00a0no \u00a0 se demostr\u00f3 en el proceso ordinario la efectiva convivencia entre la accionante \u00a0 y el fallecido pensionado, por lo que la tutela no es la instancia judicial para \u00a0 reabrir dicho debate y desconocer la cosa juzgada de la sentencia proferida por \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, y (ii) \u00a0 exist\u00eda otro medio judicial, como lo es el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0 que no fue ejercido[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: sentencia de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El 3 de mayo de 2018, el juez colegiado de la \u00a0 primera instancia declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo al considerar que \u00a0 la tutela no es el medio procesal para enmendar los errores cometidos en el \u00a0 curso del proceso, pues la actora debi\u00f3 acudir al recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n para formular all\u00ed sus inconformidades. Observ\u00f3 la Sala, en consulta de \u00a0 la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, que no se interpuso el citado medio de \u00a0 impugnaci\u00f3n extraordinario permitiendo que la decisi\u00f3n ahora atacada cobrara \u00a0 ejecutoria. As\u00ed, concluy\u00f3 que no es plausible \u201cque quien obra de modo \u00a0 descuidado, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta v\u00eda preferente, \u00a0 residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e \u00a0 id\u00f3neo para exponer los reparos que ahora se alegan\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Mediante escrito radicado el \u00a0 28 de mayo de 2018, el apoderado judicial de la accionante, quien adem\u00e1s actu\u00f3 \u00a0 como representante en el proceso ordinario, impugn\u00f3 el anterior fallo de tutela, \u00a0 al argumentar que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no era procedente pues \u201cla \u00a0 cuant\u00eda del da\u00f1o ocasionado por la sentencia se fija de acuerdo a lo que se dej\u00f3 \u00a0 de percibir, en el caso concreto de las pensiones se toma como referente la \u00a0 fecha de la causaci\u00f3n y pago de la pensi\u00f3n, la cuant\u00eda de la prestaci\u00f3n con los \u00a0 respectivos IPC, y la expectativa de vida del recurrente. En el presente caso \u00a0 estamos ante una pensi\u00f3n equivalente a un salario m\u00ednimo, que se caus\u00f3 el 6 de \u00a0 abril de 2013, la recurrente tiene 77 a\u00f1os, y seg\u00fan el DANE en Colombia la \u00a0 expectativa de vida de una mujer es de 79.4 a\u00f1os. Realizando el c\u00e1lculo de \u00a0 acuerdo a los anteriores factores tenemos que el inter\u00e9s para recurrir en este \u00a0 caso es de $77.749.680, mientras que la cuant\u00eda m\u00ednima para interponer la \u00a0 casaci\u00f3n es de 120 veces el salario m\u00ednimo, es decir, $93.749.040\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0 de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Mediante fallo proferido el 12 de julio de 2018, \u00a0 el ad quem confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, al considerar que \u00a0 le asiste raz\u00f3n al a quo en la medida que dichos reparos deb\u00edan ser \u00a0 planteados a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, del cual no hizo uso \u00a0 la accionante. Por lo anterior, indic\u00f3 que \u00e9sta desech\u00f3 la herramienta jur\u00eddica \u00a0 a su alcance y perdi\u00f3 la oportunidad procesal id\u00f3nea para discutir lo ahora \u00a0 pretendido[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Esta Corte es competente para conocer de esta \u00a0 acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 \u00a0 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, as\u00ed como en virtud del Auto de 30 de agosto de 2018, expedido por la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Ocho de esta Corte, que decidi\u00f3 someter a \u00a0 revisi\u00f3n las decisiones adoptadas por los jueces de instancia[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TR\u00c1MITE EN EL PROCESO \u00a0 DE SELECCI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. La Sala de Selecci\u00f3n No. 8, \u00a0 mediante Auto de 30 de agosto de 2018, dispuso la selecci\u00f3n del expediente \u00a0 T-6.915.279, asignado por sorteo al Magistrado Alejandro Linares Cantillo[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUESTI\u00d3N PREVIA: LA \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL \u00a0 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, SALA DE DECISI\u00d3N LABORAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En virtud de lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de lo ampliamente reiterado en la \u00a0 jurisprudencia constitucional dictada en la materia, y los art\u00edculos \u00a0 concordantes del Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter \u00a0 residual y subsidiario, raz\u00f3n por la cual s\u00f3lo procede excepcionalmente como \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga \u00a0 de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio carece de \u00a0 idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los \u00a0 derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto. As\u00ed \u00a0 mismo, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio \u00a0cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a \u00a0 un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el \u00a0 accionante deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses \u00a0 a partir del fallo de tutela y la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se \u00a0 produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. La Sala advierte que el presente proceso se \u00a0 dirige en contra de la providencia proferida el 25 de enero de 2018 por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Laboral. \u00a0 Teniendo en cuenta que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que las personas \u00a0 pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela cuando quiera que sus derechos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por \u201ccualquier autoridad p\u00fablica\u201d, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte ha reconocido en algunos casos la procedencia \u00a0 excepcional de este mecanismo contra sentencias, en aras de salvaguardar la \u00a0 seguridad jur\u00eddica y la autonom\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Puesto lo anterior de presente, la sentencia \u00a0 C-590 de 2005 estableci\u00f3 unas causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales, las cuales deben ser acreditadas en \u00a0 todos los casos para que el asunto pueda ser examinado por el juez \u00a0 constitucional. Se trata de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales. De esta forma, la sentencia referida \u00a0 estableci\u00f3 seis (6) requisitos que habilitan el examen de fondo de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, en casos muy excepcionales de vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0 fundamentales. Al mismo tiempo, delimit\u00f3 ocho (8) situaciones o causas \u00a0 especiales de procedibilidad, como formas de violaci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental, por la expedici\u00f3n de una providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Se trata de las causales o hip\u00f3tesis en las que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela procedente es, a la vez, el mecanismo para dejar sin efectos \u00a0 la providencia judicial controvertida. Esto quiere decir que para que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, con este tipo de pretensiones, prospere deber\u00e1 ser procedente y \u00a0 probar al menos uno de los defectos de la providencia judicial denominadas por \u00a0 la jurisprudencia como \u201ccausales espec\u00edficas de procedibilidad\u201d, los que \u00a0 de verificarse, permiten el amparo deprecado[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En s\u00edntesis, las\u00a0causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuestas contra providencias judiciales[38], \u00a0 que permiten al juez constitucional entrar a analizar de fondo el asunto, se \u00a0 pueden sintetizar en que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Se cumpla con el\u00a0car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s \u00a0 del agotamiento de todos los medios de defensa judicial. De acuerdo con esta \u00a0 corporaci\u00f3n, \u201ceste criterio puede flexibilizarse ante la posible \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La tutela se interponga en un t\u00e9rmino razonable, de acuerdo con el\u00a0principio \u00a0 de inmediatez. Si bien es cierto que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 sometida a \u00a0 un t\u00e9rmino de caducidad, s\u00ed debe ser interpuesta en un plazo razonable y \u00a0 proporcionado a partir del hecho generador de la vulneraci\u00f3n, en el caso de las \u00a0 providencias judiciales, desde que \u00e9sta qued\u00f3 en firme. En raz\u00f3n de ello, la \u00a0 Corte ha considerado que\u00a0\u201cun plazo de seis (6) meses podr\u00eda resultar \u00a0 suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un t\u00e9rmino \u00a0 de dos (2) a\u00f1os se podr\u00eda considerar razonable para ejercer la acci\u00f3n de tutela\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Exista\u00a0legitimaci\u00f3n en la causa, tanto por activa, como por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0 El accionante cumpla con unas\u00a0cargas argumentativas y explicativas m\u00ednimas, \u00a0 al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que \u00a0 generan la vulneraci\u00f3n. No se trata de convertir la acci\u00f3n de tutela, de por s\u00ed \u00a0 informal, en un mecanismo ritualista, sino de exigir unas cargas procesales \u00a0 razonables para conciliar la protecci\u00f3n eficaz de los derechos fundamentales, \u00a0 con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esto, resulta fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda, con \u00a0 el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como \u00a0 argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariar\u00eda la \u00a0 esencia misma y rol constitucional de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0Cuando se trate de \u00a0 un defecto procedimental, el actor deber\u00e1 adem\u00e1s argumentar por qu\u00e9, a su \u00a0 juicio, el vicio es sustancial, es decir, con incidencia en la resoluci\u00f3n \u00a0 del asunto y\/o afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 pesar de que la tutela es una acci\u00f3n informal, estas exigencias argumentativas \u00a0 pretenden que se evidencie la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales, con \u00a0 suficiente claridad y se evite que el juez de tutela termine realizando un \u00a0 indebido control de las providencias judiciales de otros jueces. En este \u00a0 aspecto, resulta de vital importancia identificar la causal, o las causales de \u00a0 procedibilidad especial, la que, de verificarse, determinar\u00eda la prosperidad de \u00a0 la tutela contra providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Finalmente, es necesario que se concluya que el asunto reviste de\u00a0relevancia \u00a0 constitucional. Esto se explica en raz\u00f3n del car\u00e1cter subsidiario de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, logrando as\u00ed establecer objetivamente qu\u00e9 asuntos competen al \u00a0 juez constitucional, y cu\u00e1les son del conocimiento de los jueces ordinarios, ya \u00a0 que el primero solamente conocer\u00e1 asuntos de dimensi\u00f3n constitucional. De lo \u00a0 contrario, el juez constitucional podr\u00eda estar arrebatando competencias que no \u00a0 le corresponden. A esta decisi\u00f3n solo podr\u00e1 llegarse despu\u00e9s de haber evaluado \u00a0 juiciosamente los cinco requisitos anteriores, ya que es a ra\u00edz del correcto \u00a0 entendimiento del problema jur\u00eddico, que las respectivas acciones de tutela \u00a0 consagran que se puede identificar la importancia predicada a la luz de la \u00a0 interpretaci\u00f3n y vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Reiteradamente, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha indicado que en materia de procedencia, siempre que concurran los \u00a0 requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales, es admisible la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional por la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales. Por lo anterior, en el caso en concreto, previo a plantearse el \u00a0 problema jur\u00eddico, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a verificar su \u00a0 cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE 25 DE ENERO DE 2018 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL \u00a0 SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, SALA DE DECISI\u00d3N LABORAL, DENTRO DEL \u00a0 PROCESO ORDINARIO DE MERCEDES CORTES DE GONZALEZ EN CONTRA DE COLPENSIONES Y LA \u00a0 COMPA\u00d1ERA PERMANENTE FALLECIDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Subsidiariedad[41]: es importante \u00a0 anotar que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente contra providencias \u00a0 judiciales cuando es utilizada como mecanismo alterno a los medios judiciales \u00a0 ordinarios consagrados por la ley o cuando se pretende reabrir t\u00e9rminos \u00a0 procesales por no haberse interpuesto oportunamente los recursos en el \u00a0 desarrollo del proceso ordinario[42]. \u00a0 Con respecto a este punto, en el audio de la audiencia en la que se profiri\u00f3 el \u00a0 fallo de segunda instancia acusado, el juez colegiado pregunt\u00f3 a las partes si \u00a0 exist\u00eda una manifestaci\u00f3n, sin que se presentara alegaci\u00f3n alguna, quedando \u00a0 notificados en estrados de la decisi\u00f3n[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. No se plante\u00f3 dentro del proceso ordinario que el \u00a0 negocio incumpl\u00eda con el inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir, pues esta alegaci\u00f3n tan \u00a0 solo se puso de presente en la impugnaci\u00f3n de la tutela, sin que dentro del \u00a0 proceso ordinario se ventilara este asunto, as\u00ed, conforme al Estatuto Procesal \u00a0 del Trabajo existen dos momentos para dilucidar si se acredita o no la cuant\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando se interpone ante el juez de alzada el recurso de casaci\u00f3n, ya sea \u00a0 de modo verbal en el acto de notificaci\u00f3n personal de la sentencia o por escrito \u00a0 presentado dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando el Tribunal niega el recurso, contra dicho prove\u00eddo se interpone \u00a0 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio queja[45], \u00a0 la cual, es resuelta por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, quien \u00a0 decide lo pertinente explicando las razones por las cuales procede o no la \u00a0 casaci\u00f3n[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En el presente caso, (i) no se evidencia si \u00a0 quiera sumariamente, que por lo menos se hubiera intentado ejercer el medio de \u00a0 impugnaci\u00f3n extraordinario; (ii) no se interpusieron los recursos disponibles \u00a0 para que se negara su interposici\u00f3n por el incumplimiento de la cuant\u00eda[47]. \u00a0 Esta inacci\u00f3n de la accionante impidi\u00f3 incluso la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 92 del \u00a0 CPTSS, que permite, en caso de duda, que se efect\u00fae una estimaci\u00f3n del valor del \u00a0 negocio mediante perito[48], \u00a0 pues, sin ninguna justificaci\u00f3n, motu proprio el apoderado estim\u00f3, \u00a0 o por lo menos as\u00ed lo manifest\u00f3 en la impugnaci\u00f3n de la tutela, que no se \u00a0 cumpl\u00eda con dicho requisito, al tasar las pretensiones en $77.749.680, mientras \u00a0 que la cuant\u00eda m\u00ednima para interponer la casaci\u00f3n es de 120 veces el salario \u00a0 m\u00ednimo, es decir, para el a\u00f1o 2018, el monto de $93.749.040[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Conforme a la abundante jurisprudencia en autos \u00a0 que resuelven los recursos de queja, la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia ha indicado que, trat\u00e1ndose de prestaciones de tracto sucesivo, el \u00a0 quantum \u00a0se determina en dos etapas a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La primera, con \u00a0 el presunto detrimento que causa la providencia a refutar, pues \u201cel inter\u00e9s \u00a0 para recurrir en casaci\u00f3n est\u00e1 determinado por el agravio que sufre el \u00a0 impugnante con la sentencia acusada, que trat\u00e1ndose del demandado, se traduce en \u00a0 la cuant\u00eda de las condenas econ\u00f3micas impuestas, y en el caso del demandante, \u00a0 en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende \u00a0 impugnar, eso s\u00ed, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado \u00a0 respecto del fallo de primer grado\u201d[50] \u00a0(subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La segunda, \u00a0 involucra aquellos emolumentos futuros que se dejan de percibir, \u201ctrat\u00e1ndose \u00a0 de pensiones, se tiene definido que el \u00e1mbito temporal para calcular las \u00a0 eventuales mesadas pensionales adeudadas, se extiende a la vida probable del \u00a0 peticionario &#8211; pues una vez reconocida o declarada se sigue causando \u00a0 mientras su titular conserve la vida e incluso existe la posibilidad de que sea \u00a0 trasmitida-, no lo es menos que, para tal efecto, se precisa conocer no solo la \u00a0 fecha de causaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n sino tambi\u00e9n la fecha de nacimiento del \u00a0 actor, pues no de otra manera se puede determinar el quantum del perjuicio \u00a0 irrogado\u201d[51] \u00a0(subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Replicando la metodolog\u00eda de tasaci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0 jur\u00eddico de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, se puede determinar la cuant\u00eda del \u00a0 agravio del siguiente modo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c1LCULO EN LA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SUSTITUCI\u00d3N PENSIONAL DE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO GONZ\u00c1LEZ \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRIETO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. Pretensiones al fallo de segunda instancia 25 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No. Mesadas[52] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor mesada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor anual \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06-abril-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31-dic-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 10[53] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$589.500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$5.895.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-ene-2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01-dic-2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$616.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$8.624.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-ene-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01-dic-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$644.350 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$9.020.900 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-ene-2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01-dic-2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$689.455 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$9.652.370 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01-ene-2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01-dic-2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$737.717 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01-ene-2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01-dic-2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$781.242 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$781.242 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sub total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 $44.304.550 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0R=Rh x \u00a0\u00edndice final\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0R=44.304.550 x 0,12\u00a0\u00a0\u00a0 = \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00edndice inicial\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a00,25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 $21.266.184 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total indexado[54] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0$65.570.734 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. Sumas futuras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edad \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0= 77 a\u00f1os[55]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expectativa de vida[56] \u00a0 \u00a0= 13.3 a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mesadas futuras\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0= 185 mesadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$144.529.770 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL CONSOLIDADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$210.100.504 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Incluso en auto AL791-2016, Radicaci\u00f3n N\u00b0 54504 \u00a0 de 17 de febrero de 2016, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral al resolver un recurso de \u00a0 queja indic\u00f3 en un caso similar de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, cuya \u00a0 demandante contaba tambi\u00e9n con 77 a\u00f1os de edad, que \u201c[a]s\u00ed las cosas, si la \u00a0 se\u00f1ora Mary Ram\u00edrez de Fuentes a la fecha del fallo de segunda instancia ten\u00eda \u00a0 77 a\u00f1os de edad, su expectativa de vida ser\u00eda de 13.3 a\u00f1os. Por lo que, hechos \u00a0 los c\u00e1lculos de rigor, se tiene que con solo la incidencia a futuro de la \u00a0 pensi\u00f3n solicitada se tendr\u00eda una suma de $92\u00b4605.240,oo, que supera el monto \u00a0 m\u00ednimo requerido para recurrir en casaci\u00f3n que para 2012 que equivale a \u00a0 $64\u00b4272.000,oo\u201d (subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. La anterior verificaci\u00f3n del inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0 obedece a que el \u00fanico argumento dado por el apoderado para justificar la falta \u00a0 de interposici\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n estrib\u00f3 a que tan solo \u00a0 en sede de tutela manifest\u00f3 que el negocio no cumpl\u00eda con la tarifa de 120 smmlv \u00a0 para recurrir en casaci\u00f3n. No obstante, qued\u00f3 demostrado que, contando con \u00a0 varias oportunidades para interponerlo \u2013verbal o a los 5 d\u00edas por escrito- no \u00a0 fue incoado; que existen mecanismos para tasarlo en caso de duda \u2013peritaje- o la \u00a0 posibilidad de que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral verifique si dicha liquidaci\u00f3n \u00a0 estuvo bien o mal efectuada \u2013queja-. De los cuales, no se hizo ning\u00fan uso. \u00a0 Constat\u00e1ndose adem\u00e1s con la suma de los perjuicios causados hasta la sentencia \u00a0 del Tribunal de 25 de enero de 2018 y el valor de las mesadas futuras que se \u00a0 supera el requisito pecuniario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Inmediatez: La Sala advierte \u00a0 que, para la verificaci\u00f3n de este requisito, es pertinente constar el tiempo \u00a0 trascurrido entre la notificaci\u00f3n de la sentencia y el momento en el que, por \u00a0 v\u00eda de tutela, se busc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados. \u00a0 As\u00ed las cosas, entre el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, de 25 de enero de 2018, notificada en estrados[57], \u00a0 y la demanda de tutela presentada el 20 de abril de 2018[58], \u00a0 transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Legitimaci\u00f3n por activa: Se \u00a0 advierte que la accionante quien act\u00faa por intermedio de apoderado judicial[59], \u00a0 es la titular de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a \u00a0 la seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial \u00a0 accionada. Dado que, esta Corte ha reiterado que las personas naturales pueden \u00a0 acudir a la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de abogado, esta Sala considera que en el \u00a0 caso concreto se acredita el requisito de legitimaci\u00f3n por activa en el fallo \u00a0 objeto de revisi\u00f3n[60].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Legitimaci\u00f3n por pasiva: La acci\u00f3n \u00a0 de tutela se dirige contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 Sala de Decisi\u00f3n Laboral, por la actuaci\u00f3n judicial que adelant\u00f3 en contra de \u00a0 las pretensiones de la ahora accionante, en especial, al revocar el \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, por no encontrar acreditado el \u00a0 requisito de la convivencia real y efectiva con el causante. En esa medida, por \u00a0 tratarse de una entidad que pertenece a la Rama Judicial y que presta el \u00a0 servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia, considera la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n que existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Cumplimiento de las \u00a0 cargas argumentativas y explicativas m\u00ednimas: \u00a0 El apoderado judicial de la accionante no expuso con claridad la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica que, en su sentir, sustenta la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 de su poderdante. Por un lado, para la comprensi\u00f3n de los hechos del caso y del \u00a0 contenido de la sentencia, fue necesario extraerlos de los audios de las \u00a0 audiencias donde fueron proferidos los fallos de primera y segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Por \u00a0 otro, la parte actora no identific\u00f3 de manera razonable que aleg\u00f3 la \u00a0 vulneraci\u00f3n ahora deprecada en el proceso judicial siendo posible hacerlo, pues, \u00a0 dej\u00f3 de ejercer el recurso judicial pertinente para ventilar las discrepancias o \u00a0 supuestos yerros en cuanto al uso de los precedentes aplicados por el ad quem \u00a0 para determinar que el caso de la accionante no se cumpl\u00eda con el requisito de \u00a0 la convivencia efectiva, incumpliendo con ello la carga jurisprudencial de \u00a0 procedencia de \u201ce. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto \u00a0 los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere \u00a0 sido posible\u201d[62] \u00a0(subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. De igual modo, en lo que \u00a0 respecta al defecto f\u00e1ctico[63] \u00a0alegado, en el que se aduce que el juez de alzada detuvo el estudio en el tercer \u00a0 requisito \u2013 demostrar lazos de solidaridad o \u00a0 afectividad, apoyo mutuo, ayuda econ\u00f3mica o acompa\u00f1amiento espiritual con el \u00a0 pensionado despu\u00e9s de su separaci\u00f3n-, sin verificar si cumpl\u00eda con el cuarto \u00a0 requisito -haber aportado con su convivencia a la construcci\u00f3n del beneficio \u00a0 pensional de su c\u00f3nyuge-[64], \u00a0 observa la Sala que el apoderado no argument\u00f3 suficientemente por qu\u00e9, a pesar \u00a0 de que para la causaci\u00f3n del derecho a la sustituci\u00f3n pensional deben reunirse \u00a0 la totalidad de los requisitos, constituir\u00eda un defecto f\u00e1ctico abstenerse de \u00a0 analizar los dem\u00e1s cuando se verifica que uno de ellos no se satisfizo. Ello, \u00a0 teniendo en cuenta que hace parte de la metodolog\u00eda judicial detener el an\u00e1lisis \u00a0 al constatarse que se incumple alguno de los requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. De igual manera, en lo relativo al supuesto \u00a0 desconocimiento del precedente[65] \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al indicar que \u00a0 el Tribunal err\u00f3 al fundar el requisito de convivencia en las sentencias \u00a0 SL10496-2015 y SL11536-2017, y no en las que, en su sentir, eran m\u00e1s \u00a0 pertinentes, tampoco existe una suficiente explicaci\u00f3n. Al respecto, el abogado \u00a0 no enrostra con claridad cu\u00e1l es la ratio decidendi desconocida, sino que \u00a0 nuevamente ataca la valoraci\u00f3n probatoria que hizo el ad quem del \u00a0 interrogatorio de parte a la ahora accionante, quien manifest\u00f3 que siempre \u00a0 trabaj\u00f3 para pagar el arriendo en d\u00f3nde resid\u00edan ella y sus hijas, y que \u00a0 desconoc\u00eda que el causante estaba pensionado. Incluso manifest\u00f3 que el causante \u00a0 dispuso de todos sus bienes en la conformaci\u00f3n del hogar con su compa\u00f1era \u00a0 permanente, sin que le entregara alguna porci\u00f3n a ella o a sus hijas[66]. \u00a0 Lo anterior indica que la acci\u00f3n de tutela no cumpli\u00f3 con la m\u00ednima explicaci\u00f3n \u00a0 y argumentaci\u00f3n requerida para permitir la procedencia de la acci\u00f3n contra la \u00a0 providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Teniendo en cuenta lo expuesto \u00a0 hasta ahora, concluye la Corte que en la presente ocasi\u00f3n no se cumple con los \u00a0 requisitos formales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, en especial con el de subsidiariedad, toda vez que no se ejerci\u00f3 \u00a0 oportunamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, para dilucidar los \u00a0 eventuales errores de hecho y de apreciaci\u00f3n que se pretenden ventilar ahora en \u00a0 sede de tutela, a pesar de que se trataba de un medio id\u00f3neo y eficaz para \u00a0 resolver el problema jur\u00eddico en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Se reitera que, trat\u00e1ndose de \u00a0 la procedencia de la tutela frente a providencias judiciales, es necesario que \u00a0 el accionante explique de qu\u00e9 manera la providencia incurri\u00f3 en las causales \u00a0 gen\u00e9ricas procedibilidad y alguna de las espec\u00edficas, con el fin de demostrar el \u00a0 error en el que incurri\u00f3 la sentencia acusada de vulnerar el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Con base en todo lo expuesto, la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 las sentencias de tutela proferidas por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, de doce (12) \u00a0 de julio de dos mil dieciocho (2018), que a su vez, confirm\u00f3 la improcedencia \u00a0 del amparo dispuesta en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, mediante prove\u00eddo del tres (3) de mayo de dos mil \u00a0 dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, de doce (12) de julio de \u00a0 dos mil dieciocho (2018), que confirm\u00f3 la improcedencia del amparo dispuesta en \u00a0 primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, mediante prove\u00eddo del tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por las razones expuestas en \u00a0 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General \u00a0LIBRAR\u00a0las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Poder especial (folio 1 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0No se aporta el acto de reconocimiento pensional, no obstante es relacionado por \u00a0 Colpensiones en la Resoluci\u00f3n GNR 332866 de 3 de diciembre de 2013 (CD 1 a folio \u00a0 70 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Copia magn\u00e9tica del Registro Civil de Matrimonio (CD 1 a folio 70 del cuaderno \u00a0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Hechos narrados en el audio de la audiencia de fallo, minuto 24 a 28:31 (CD 2 a \u00a0 folio 71 del cuaderno 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Escrito dirigido a Colpensiones (CD 1 a folio 70 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Radicado Nro. 2013_2983022 (CD 1 a folio 70 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Radicado Nro. 2013_2915600 (CD 1 a folio 70 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Resoluci\u00f3n GNR 332866 de 3 de diciembre de 2013 (CD 1 a folio 70 del cuaderno \u00a0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Dicho proceso se inici\u00f3 trece meses despu\u00e9s de que Colpensiones neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional y el fallecimiento de la compa\u00f1era \u00a0 permanente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Radicado 11001310501920150008101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Auto del 7 de septiembre de 2015 mediante el cual nombra curador \u00a0 ad litem (folios 47 a 48 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Es de aclarar que el pensionado se llamaba \u00c1lvaro Gonz\u00e1lez \u00a0 Prieto y no Ram\u00f3n Antonio Castrill\u00f3n Uribe a qui\u00e9n menciona la juez, ni existe \u00a0 prueba de la cl\u00e1usula a la que hace alusi\u00f3n en el minuto 27:00 a 27:30 (CD 3 a \u00a0 folio 72 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0\u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Auto del 6 de julio de 2017 (folio 65 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sentencia de 25 de enero de 2018 en audio, minuto 11:00 a 15:00 (CD 4 a folio 73 \u00a0 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Constancia de reparto de la acci\u00f3n de tutela de 20 de abril de 2018 (folio 1 del \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Al minuto 18:53 se pregunta a los apoderados si existe alguna \u00a0 manifestaci\u00f3n, sin que se presentara alegaci\u00f3n alguna (CD 4 a folio 73 \u00a0 del cuaderno 1), quedando notificados en estrados (folio 67 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Desde la sentencia C-590 de 2005 la Corte indic\u00f3 que se trata de \u00a0 causales espec\u00edficas de procedibilidad y no v\u00edas de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Demanda de tutela (folio 15 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Demanda de tutela (folios 8 a 9 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Ib\u00eddem (folio 9 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Constancia de auxilio (folio 23 del cuaderno de selecci\u00f3n) y certificado ADRES (folio 23 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Auto admisorio del 23 de agosto de 2018 (folio 2 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Notificaciones (folios 3 a 28 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Relaci\u00f3n de no contestaci\u00f3n (folio 29 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Contestaci\u00f3n de Colpensiones (folios 36 a 38 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Sentencia del 3 de mayo de 2018 (folios 43 a 46 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0\u00cddem (folio 45 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Escrito de impugnaci\u00f3n (folios 61 a 65 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Escrito de impugnaci\u00f3n (folio 61 a 65 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Sentencia de 12 de julio de 2018 (folios 3 a 10 del cuaderno 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0\u00cddem (folio 9 del cuaderno 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Auto de selecci\u00f3n (folios 3 a 12 del cuaderno de selecci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 8 \u201cAun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez \u00a0 se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo \u00a0 durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de \u00a0 fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado. En todo caso el afectado \u00a0 deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir \u00a0 del fallo de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Sentencia SU-585\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Seg\u00fan la sentencia C-590\/05 los requisitos generales o de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales son los siguientes: \u201ca. Que \u00a0 la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como \u00a0 ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que \u00a0 no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse \u00a0 en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (\u2026), \u00a0b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0 defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar \u00a0 la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. De all\u00ed que sea un \u00a0 deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el \u00a0 sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos (\u2026), c. Que se \u00a0 cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n (\u2026), d. Cuando se trate de una irregularidad \u00a0 procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante \u00a0 en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la \u00a0 parte actora (\u2026), e. Que la parte actora identifique de manera razonable \u00a0 tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere \u00a0 sido posible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Op. Cit. Nota al pie 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0\u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0 judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable\u201d. Teniendo en cuenta esta norma, el art\u00edculo 6 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 como causal de improcedencia de la tutela la \u00a0 existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la \u00a0 posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para remediar un \u00a0 perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el \u00a0 requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera \u00a0 diligente las acciones judiciales que est\u00e9n a su disposici\u00f3n, siempre y cuando \u00a0 ellas sean id\u00f3neas y efectivas para la protecci\u00f3n de los derechos que se \u00a0 consideran vulnerados o amenazados. Seg\u00fan la jurisprudencia, una acci\u00f3n judicial \u00a0 es id\u00f3nea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los \u00a0 derechos fundamentales, y es efectiva cuando est\u00e1 dise\u00f1ada para brindar una \u00a0 protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Ver, entre otras, sentencia T-727\/16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Supra nota al pie 18 de la presente \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0C\u00d3DIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Decreto Ley 2158 de 1948. \u00a0 Art\u00edculo 88. PLAZO PARA INTERPONER EL RECURSO. \u201cEl recurso de casaci\u00f3n podr\u00e1 \u00a0 interponerse de palabra en el acto de la notificaci\u00f3n, o por escrito dentro de \u00a0 los cinco d\u00edas siguientes. Interpuesto de palabra, en la audiencia, all\u00ed mismo \u00a0 se decidir\u00e1 si se otorga o se deniega. Si se interpone por escrito se conceder\u00e1 \u00a0 o denegar\u00e1 dentro de los dos d\u00edas siguientes. Al conceder el recurso, se \u00a0 ordenar\u00e1 la inmediata remisi\u00f3n de los autos al Tribunal Supremo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0CSJ-SL, Auto AL1369-2018, Radicaci\u00f3n N\u00b0 79793 de 21 de marzo de \u00a0 2018: \u201cDe conformidad con el art\u00edculo 353 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0 aplicable por analog\u00eda en materia laboral, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 145 del \u00a0 C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja se \u00a0 interpone en subsidio del de reposici\u00f3n, raz\u00f3n por la que los argumentos \u00a0 expuestos para sustentar este \u00faltimo, son v\u00e1lidos para el primero y, en esos \u00a0 t\u00e9rminos procede la Sala a resolver\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0C\u00d3DIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Decreto Ley 2158 de 1948. \u00a0 ARTICULO 68. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA. \u201cProceder\u00e1 el recurso de queja \u00a0 para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el \u00a0 de apelaci\u00f3n o contra la del Tribunal que no concede el de casaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0As\u00ed en Auto de 19 de mayo de 2009, Rad. 39486, reiterado en el AL 5290 de 2016, \u00a0 se dijo: \u201cA la parte que formula el recurso de queja le corresponde \u00a0 sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuant\u00eda del \u00a0 proceso, deber\u00e1 probar que sus pretensiones s\u00ed alcanzan el valor exigido para \u00a0 que la sentencia sea susceptible del recurso de casaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0C\u00d3DIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Decreto Ley 2158 de 1948. \u00a0 ARTICULO 92. ESTIMACION DE LA CUANTIA. \u201cCuando sea necesario tener en \u00a0 consideraci\u00f3n la cuant\u00eda de la demanda y haya verdadero motivo de duda acerca de \u00a0 este punto, el Tribunal o Juez, antes de conceder el recurso, dispondr\u00e1 que se \u00a0 estime aquella por un perito que designar\u00e1 \u00e9l mismo. El justiprecio se har\u00e1 a \u00a0 costa de la parte recurrente, y si dejare de practicarse por su culpa se dar\u00e1 \u00a0 por no interpuesto el recurso y se devolver\u00e1 el proceso al Juzgado de primera \u00a0 instancia o se archivar\u00e1, seg\u00fan el caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Supra numeral 17 de la presente \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0CSJ-SL, Auto AL3992-2018, Radicaci\u00f3n N\u00b0 80873 de 15 de agosto de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0CSJ-SL, Auto AL3597-2014, Radicaci\u00f3n N\u00b0 59417 de 25 de junio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0De acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 1 de 2005 \u201clas personas \u00a0 cuyo derecho a la pensi\u00f3n se cause que a partir de la vigencia del presente acto \u00a0 legislativo, no podr\u00e1n recibir m\u00e1s de 13 mesadas pensionales\u201d, con excepci\u00f3n de \u00a0 las pensiones que se causen hasta el 31 de julio de 2011 y que sean iguales o \u00a0 menores a 3 salarios m\u00ednimos, las cuales tendr\u00e1n derecho a la mesada 14\u201d\u00a0 \u00a0 (subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Nueve meses desde abril a diciembre m\u00e1s la mesada adicional de \u00a0 diciembre 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0La accionante naci\u00f3 el 23 de diciembre de 1940 seg\u00fan copia de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (CD 1 a folio 70 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0CSJ-SL, Auto AL791-2016, Radicaci\u00f3n N\u00b0 54504 de 17 de febrero de 2016: \u201cCon el fin de establecer los par\u00e1metros del c\u00e1lculo del inter\u00e9s \u00a0 jur\u00eddico, la Sala considera necesario precisar, que el art\u00edculo 45 del Decreto \u00a0 656 de 1994 le asign\u00f3 a la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, la \u00a0 competencia para la elaboraci\u00f3n de la tabla de mortalidad y que el art\u00edculo 47 \u00a0 de ese mismo decreto dispuso que era de car\u00e1cter general y uso obligatorio para \u00a0 cualquier operaci\u00f3n t\u00e9cnica, por lo que, de tiempo atr\u00e1s, la Resoluci\u00f3n 1555 de \u00a0 julio 30 de 2010, por la cual se actualizan la tablas de mortalidad de rentistas \u00a0 hombres y mujeres, ha sido el par\u00e1metro adoptado por esta Sala para efectos del \u00a0 c\u00e1lculo de la vida probable en materia pensional, criterio que difiere del \u00a0 utilizado por el Tribunal y que fue objeto de reparo por las recurrentes, a\u00fan \u00a0 m\u00e1s, cuando es dicha entidad la encargada de \u201c\u2026. peri\u00f3dicamente modificar la \u00a0 metodolog\u00eda, la presentaci\u00f3n, los par\u00e1metros y, en general, cualquier aspecto \u00a0 propio del desarrollo de las tablas descritas, para que se garantice su \u00a0 permanente actualizaci\u00f3n en funci\u00f3n del comportamiento de la poblaci\u00f3n part\u00edcipe \u00a0 del sistema general de pensiones en el pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Constancia de notificaci\u00f3n en estrados (folio 67 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Constancia de reparto (folio 1 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Poder especial otorgado al mismo abogado (folios 1 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 33. \u201cRevisi\u00f3n por la Corte Constitucional. La \u00a0 Corte Constitucional designar\u00e1 dos de sus Magistrados para que \u00a0 seleccionen, sin motivaci\u00f3n expresa y seg\u00fan su criterio, las sentencias de \u00a0 tutela que habr\u00e1n de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o \u00a0 el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 solicitar que se revise alg\u00fan fallo de tutela \u00a0 excluido por \u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el alcance de \u00a0 un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean \u00a0 excluidos de revisi\u00f3n dentro de los 30 d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n, deber\u00e1n \u00a0 ser decididos en el t\u00e9rmino de tres meses\u201d (resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 42 \u201cProcedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 \u00a0 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 1. Cuando \u00a0 aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n para proteger los derechos consagrados en los \u00a0 art\u00edculos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Sentencia T-204\/18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Sentencia SU-537\/17: \u201cLas diferencias que resulten de la sana \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria no comprenden un defecto f\u00e1ctico, habida cuenta de que se \u00a0 parte del respeto por la autonom\u00eda judicial. La intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional es excepcional. En consecuencia, esta intervenci\u00f3n procede \u00a0 siempre y cuando (i) se vislumbre un error ostensible, flagrante, manifiesto e \u00a0 irrazonable en la valoraci\u00f3n probatoria, que obedezca a un proceder caprichoso o \u00a0 incorrecto; (ii) debe tener la entidad suficiente para tener \u2018incidencia \u00a0 directa\u2019, \u2018trascendencia fundamental\u2019 o \u2018repercusi\u00f3n sustancial\u2019 en la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Supra numeral 11 de la presente \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Sentencia SU-056\/18: \u201cEl defecto por desconocimiento del \u00a0 precedente se configura cuando, a pesar de existir un precedente vinculante y \u00a0 vigente, la autoridad judicial lo desconoce en un caso concreto, sin ofrecer una \u00a0 raz\u00f3n suficiente para apartarse. La aplicabilidad del precedente por parte del \u00a0 juez es de car\u00e1cter obligatorio, siempre que la ratio decidendi de la sentencia \u00a0 antecedente (i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver \u00a0 posteriormente; (ii) haya servido de base para solucionar un problema jur\u00eddico \u00a0 semejante, o una cuesti\u00f3n constitucional similar a la que se estudia en el caso \u00a0 posterior; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia \u00a0 anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que se debe \u00a0 resolverse posteriormente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Ver hecho n\u00famero 3.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-042-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-042\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 CUANTIA PARA ACCEDER AL \u00a0 RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORAL-Momentos \u00a0 para dilucidar si se acredita o no el inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir \u00a0 \u00a0 (i) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26632","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26632","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26632"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26632\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26632"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26632"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26632"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}