{"id":26633,"date":"2024-07-02T17:18:00","date_gmt":"2024-07-02T17:18:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-043-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:00","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:00","slug":"t-043-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-043-19\/","title":{"rendered":"T-043-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-043-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Reglas \u00a0 de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Es un derecho fundamental \u00a0 y un servicio p\u00fablico cuya prestaci\u00f3n debe asegurar el Estado\/SEGURIDAD \u00a0 SOCIAL-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica, dispone que la seguridad social es un derecho \u00a0 irrenunciable y un servicio p\u00fablico en cabeza del Estado, que debe garantizarse \u00a0 a todas las personas\u00a0\u201cen sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad \u00a0 y solidaridad\u201d.\u00a0Para esta Corporaci\u00f3n la seguridad social es un derecho de \u00a0 raigambre fundamental, que debe ser definido de la siguiente manera:\u00a0\u201cconjunto \u00a0 de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos \u00a0 y sus familias las garant\u00edas necesarias frente a los distintos riesgos sociales \u00a0 que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos \u00a0 suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Desarrollo \u00a0 legal y jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos \u00a0 para obtener reconocimiento y pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0Que el afiliado sea declarado en estado de invalidez mediante dictamen \u00a0 m\u00e9dico, que realizan Colpensiones, los fondos o las juntas de calificaci\u00f3n; \u00a0 y\u00a0(ii)\u00a0que haya cotizado 50 semanas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Fondo de Pensiones reconocer y \u00a0 pagar la pensi\u00f3n a sujeto de especial protecci\u00f3n con p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, quien cumple requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-6.953.923 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jes\u00fas Antonio Giraldo Ochoa contra la \u00a0 Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A y Seguros de Vida \u00a0 Alfa S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO \u00a0 ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Diana Fajardo Rivera, Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas R\u00edos, \u00a0 quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud \u00a0 de lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago Valle del Cauca remiti\u00f3 a la \u00a0 Corte Constitucional el expediente T-6.953.923; posteriormente la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve[1] de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, mediante Auto del 17 de septiembre de 2018, eligi\u00f3 para efectos de \u00a0 su revisi\u00f3n el asunto de referencia y por reparto correspondi\u00f3 al Despacho del \u00a0 Magistrado Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0. Hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Jes\u00fas Antonio \u00a0 Giraldo Ochoa de 51 a\u00f1os indica que, el 10 de noviembre de 2017, fue calificado \u00a0 por parte de Seguros de Vida Alfa S.A con un porcentaje de 56.20% de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, con fecha de estructuraci\u00f3n del 25 de septiembre de 2017. Lo \u00a0 anterior a causa de una enfermedad de origen com\u00fan, diagnosticada como epilepsia \u00a0 tipo no especificado, esquizofrenia no especificada y queratosis act\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 15 de diciembre \u00a0 de 2017 radic\u00f3 ante la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Porvenir S.A documentos relacionados con la solicitud de \u00a0 reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez a la cual considera tener derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 14 de \u00a0 marzo de 2018 la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas, \u00a0 Porvenir S.A neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por el \u00a0 actor bajo el argumento de que el mismo no cumple con el requisito de 50 semanas \u00a0 cotizadas en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de su estado de invalidez, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 39 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003[2].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Contrario a la \u00a0 raz\u00f3n que sustent\u00f3 la aludida negativa, afirma que tal como lo acredita su \u00a0 historia de cotizaciones, si cuenta con las 50 semanas exigidas dentro de los \u00a0 tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su estado de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se\u00f1ala encontrarse \u00a0 en una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Est\u00e1 desempleado, no tiene hijos, es soltero \u00a0 y no cuenta con recursos econ\u00f3micos que le permitan satisfacer su congrua \u00a0 subsistencia, ni la de su se\u00f1ora madre de 95 a\u00f1os, quien depende de \u00e9l. Ambos se \u00a0 encuentran afiliados al r\u00e9gimen subsidiado seg\u00fan se evidencia en la Base de \u00a0 Datos \u00danica de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES), con un \u00a0 puntaje de 22.38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0. Solicitud de Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, el actor solicita el \u00a0 amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a \u00a0 la dignidad humana, los cuales han sido presuntamente vulnerados por la \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones y cesant\u00edas Porvenir S.A, con el fin de \u00a0 que la referida entidad reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez a la cual \u00a0 considera tener derecho junto con las sumas adeudadas por concepto de \u00a0 retroactivo desde el 25 de septiembre de 2017 a la fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Giraldo Ochoa, en la \u00a0 cual se certifica que naci\u00f3 el d\u00eda 02 de marzo de 1967. (folio 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)Copia de la cedula \u00a0 de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Ochoa Giraldo, en la cual se certifica \u00a0 que naci\u00f3 el d\u00eda 13 de diciembre de 1923. (folio 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Formulario expedido por parte de Seguros de Vida Alfa S.A, en el cual se \u00a0 evidencia que el se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Giraldo Ochoa fue calificado con un \u00a0 porcentaje de 56.20% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del 25 de septiembre de 2017. (Folio 37) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud elevada por el accionante el 15 de diciembre de 2017, ante la \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S,A en la cual \u00a0 solicita el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a la cual considera tener \u00a0 derecho. (folio 21) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 \u00a0Respuesta de Porvenir S.A, en la cual niega la solicitud de reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez elevada por el actor, bajo el argumento de que el mismo no \u00a0 cumple con la totalidad de requisitos exigidos para su aprobaci\u00f3n, teniendo en \u00a0 cuenta que no acredita las cincuenta (50) semanas de cotizaci\u00f3n en los \u00faltimos \u00a0 tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su estado de \u00a0 invalidez. \u00a0 (Folio 22) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Relaci\u00f3n hist\u00f3rica de cotizaciones realizadas por el se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Giraldo \u00a0 Ochoa, expedida por Porvenir S.A. (Folios 23 a 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n juramentada extra proceso de Jes\u00fas Antonio Giraldo Ochoa, en la cual \u00a0 manifiesta, entre otras cosas que pertenece al r\u00e9gimen subsidiado, que vive con \u00a0 su se\u00f1ora madre, quien recibe un subsidio de adulto mayor equivalente a $150.000 \u00a0 cada dos meses, suma de dinero con la cual intentan subsistir pero no les es \u00a0 suficiente dadas las condiciones de salud en las que se encuentran los dos. \u00a0 (Folio 35) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Actuaci\u00f3n Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asumido el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela por \u00a0 parte del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, \u00a0 mediante Auto del 3 de abril de 2018, por un lado se corri\u00f3 traslado a la \u00a0 Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A, y a \u00a0 Seguros de Vida Alfa S.A, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos que \u00a0 motivaron la presente acci\u00f3n de tutela, y por otro lado, vincul\u00f3 a la \u00a0 Superintendencia Financiera de Colombia, al Ministerio de Trabajo y al \u00a0 Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Porvenir S.A \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 04 de abril de 2018, la citada entidad indic\u00f3, en primer \u00a0 lugar, que el se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Giraldo Ochoa no cumple con el requisito de 50 \u00a0 semanas cotizadas en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de su estado de invalidez, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 39 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003[3].\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Se\u00f1al\u00f3 que no se acredit\u00f3 prueba alguna que permitiera \u00a0 demostrar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que amerite la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional. Indic\u00f3 que el se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Giraldo \u00a0 Ochoa cuenta con la opci\u00f3n de acudir ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral para \u00a0 hacer valer sus pretensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguros de Vida Alfa S.A \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 6 de abril de 2018, la referida entidad se\u00f1al\u00f3 que, el 10 de \u00a0 noviembre de 2017, el caso del se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Giraldo Ochoa fue calificado \u00a0 por el Grupo Interdisciplinario de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Seguros de Vida \u00a0 Alfa S.A, fijando un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral de 56.20%, con \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n del 25 de septiembre de 2017 y de origen enfermedad \u00a0 com\u00fan. En este sentido, asegura, cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n que le asiste de \u00a0 manejar el seguro previsional de los afiliados a la AFP Porvenir y como ente \u00a0 calificador de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante, siguiendo el \u00a0 procedimiento establecido por las normas que regulan la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que no es la entidad competente para realizar el reconocimiento y pago de \u00a0 dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, toda vez que, dicha obligaci\u00f3n le corresponde a la \u00a0 EPS o a la AFP, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela, dada la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva que se presenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la Superintendencia Financiera de Colombia, \u00a0 Ministerio de Trabajo y el Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficios del 04 y 05 de abril de 2018 las referidas entidades \u00a0 solicitaron su desvinculaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, alegaron la falta \u00a0 de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva ante la ausencia de acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 alguna desplegada por su parte, que conduzca a la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Decisiones judiciales objeto de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo proferido el 16 de abril de 2018 el \u00a0 Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cartago, \u00a0 Valle del Cauca, declar\u00f3 la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela al \u00a0 considerar que la mera circunstancia de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral no es suficiente para considerar al actor como sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. Se\u00f1al\u00f3 que el accionante tiene 51 a\u00f1os en la \u00a0 actualidad, por lo que puede deducirse que no hace parte de la poblaci\u00f3n de la \u00a0 tercera edad. As\u00ed mismo, no acredita padecer enfermedad distinta a aquella por \u00a0 la que fue calificado. En este sentido agreg\u00f3 \u201cel Despacho no observa en este \u00a0 momento un perjuicio irremediable que permita al juez de tutela inmiscuirse en \u00a0 el tr\u00e1mite que debe ser adelantado ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0 Jes\u00fas Antonio Giraldo Ochoa impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, al \u00a0 considerar que el juez que profiri\u00f3 el fallo se limit\u00f3 a dar por ciertos los \u00a0 argumentos expuestos por la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 Porvenir S.A, dejando de valorar las pruebas que se aportan con el escrito de \u00a0 tutela, como es la relaci\u00f3n hist\u00f3rica de movimientos de Porvenir S.A, donde se \u00a0 evidencia que cumple con las 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los \u00faltimos tres a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su estado de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo m\u00e1s efectivo, con el cual cuenta para \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que presuntamente est\u00e1n siendo \u00a0 vulnerados por la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0 Al respecto indic\u00f3: \u201csoy una persona invalida, sin posibilidad de trabajar ni \u00a0 recibir ingresos, con una enfermedad que en cualquier momento me puede matar, \u00a0 ser\u00eda m\u00e1s gravosa mi situaci\u00f3n si tuviese que esperar de dos a tres a\u00f1os a que \u00a0 un juez laboral resuelva mi situaci\u00f3n pensional\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago- Valle \u00a0 del Cauca, mediante fallo del 23 de mayo de 2018, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia. Consider\u00f3 que el actor no acredit\u00f3 haber agotado los recursos \u00a0 que tiene a su alcance en contra del acto administrativo que le neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada, raz\u00f3n por la que encuentra \u00a0 v\u00e1lido declarar la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 \u00a0 Actuaci\u00f3n procesal surtida en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de \u00a0 octubre de 2018, el se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Giraldo Ochoa, envi\u00f3 a este Despacho \u00a0 escrito por medio del cual inform\u00f3 que cuando su situaci\u00f3n de salud no era tan \u00a0 grave, trabajaba como conductor de veh\u00edculos p\u00fablicos, no obstante, debido a los \u00a0 fuertes ataques que le producen la epilepsia y la esquizofrenia que padece no \u00a0 pudo volver a trabajar en ese oficio, y se le ha dificultado desempe\u00f1arse en \u00a0 cualquier otro. Indica lo siguiente: \u201ca la gente le da miedo darme trabajo \u00a0 por el problema de la enfermedad, ya que puedo ocasionar un accidente. Estuve \u00a0 trabajando en una finca fumigando y cuando me dio el ataque sal\u00ed rodando por un \u00a0 barranco\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que \u00a0 es dif\u00edcil trabajar con su enfermedad, debido a que en cualquier momento puede \u00a0 sufrir un ataque. Se\u00f1ala que vive con su se\u00f1ora madre, quien tiene 98 a\u00f1os, y se \u00a0 encuentra en estado de desnutrici\u00f3n, pues debido a la escasez de recursos \u00a0 econ\u00f3micos, la alimentaci\u00f3n de ambos es regular, \u00e9l pesa 51 kilos.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y \u00a0 en virtud del Auto del 17 de septiembre de 2018, expedido por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve de esta Corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n el \u00a0 presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Giraldo Ochoa, solicita el amparo de \u00a0 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la \u00a0 dignidad humana, los cuales han sido presuntamente vulnerados por la Sociedad \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A, luego de que se \u00a0 negara a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez a la cual considera tener derecho, \u00a0 bajo el argumento de que el actor no cumple con el requisito de 50 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de su estado de invalidez, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 39 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003[7].\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, solicita se tengan en \u00a0 cuenta las condiciones que lo circunscriben como sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, esto es (i) la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 56.20%; (ii) las diferentes patolog\u00edas que aquejan su salud y \u00a0 (iii) su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con miras a resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 planteada, la Sala estima pertinente determinar, en primer lugar, si en el \u00a0 presente caso, concurren las reglas jurisprudenciales sobre el requisito de \u00a0 subsidiariedad para el reconocimiento de derechos pensionales. Para ello se \u00a0 iniciar\u00e1 por analizar el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfResulta procedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jes\u00fas Antonio Giraldo \u00a0 Ochoa de 51 a\u00f1os, quien padece epilepsia tipo no especificado, esquizofrenia no \u00a0 especificada y queratosis act\u00ednica, calificado con un porcentaje de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 56.20% y quien act\u00faa en nombre propio, contra la Sociedad \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A, a trav\u00e9s de la \u00a0 cual solicita que le sea reconocida la pensi\u00f3n de invalidez a la cual considera \u00a0 tener derecho, en la medida en la que existen otros medios judiciales a su \u00a0 favor? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paso \u00a0 seguido se determinar\u00e1 si en el presente caso concurren los dem\u00e1s requisitos \u00a0 generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que se supere el anterior \u00a0 estudio de forma, la Sala Novena, desarrollar\u00e1 el problema jur\u00eddico que a \u00a0 continuaci\u00f3n se plantea: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0 vulnera los derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la dignidad \u00a0 humana del se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Giraldo Ochoa, al negarle el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez a la cual considera tener derecho, bajo el argumento de que el actor no cumple \u00a0 con el requisito de 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los \u00faltimos tres a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su estado de \u00a0 invalidez, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado \u00a0 por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003[8]? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 Reglas sobre el requisito de subsidiariedad para el reconocimiento de derechos \u00a0 pensionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya lo \u00a0 ha se\u00f1alado esta Sala de Revisi\u00f3n en anteriores oportunidades,[9] la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido, en virtud del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es un medio judicial con car\u00e1cter residual y subsidiario, que puede \u00a0 utilizarse frente a la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales cuando no \u00a0 exista otro medio de defensa de lo invocado, o existi\u00e9ndolo, no resulte eficaz e \u00a0 id\u00f3neo, o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0 este Tribunal\u00a0ha se\u00f1alado que \u201cno es suficiente la mera existencia formal de \u00a0 otro procedimiento o tr\u00e1mite de car\u00e1cter judicial. Es indispensable que ese \u00a0 mecanismo sea id\u00f3neo y eficaz, con miras a lograr la finalidad espec\u00edfica de \u00a0 brindar inmediata y plena protecci\u00f3n a los derechos fundamentales, de modo que \u00a0 su utilizaci\u00f3n asegure los efectos que se lograr\u00edan con la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 No podr\u00eda oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situaci\u00f3n de \u00a0 tener que esperar por varios a\u00f1os mientras sus derechos fundamentales est\u00e1n \u00a0 siendo vulnerados.\u201d [11] \u00a0(Negrillas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0 referente a la posibilidad de instaurar acci\u00f3n de tutela para solicitar el \u00a0 reconocimiento y pago de prestaciones sociales, esta Corporaci\u00f3n ha dejado \u00a0 sentado que si bien estos asuntos deben someterse a consideraci\u00f3n de los jueces \u00a0 de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, tal regla puede replantearse a medida que \u00a0 surjan circunstancias excepcionales que ameriten la necesidad de salvaguardar \u00a0 garant\u00edas iusfundamentales cuya protecci\u00f3n resulta impostergable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corte ha indicado que en aquellos eventos en \u00a0 los que se busca el reconocimiento de un derecho pensional por v\u00eda tutela, el \u00a0 an\u00e1lisis de procedibilidad formal se flexibiliza dependiendo de las \u00a0 circunstancias personales del accionante, es por ello que debe analizarse, por \u00a0 ejemplo, si se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como es \u00a0 el caso de personas que por sus condiciones f\u00edsicas o mentales se encuentren en \u00a0 estado de debilidad manifiesta, y adem\u00e1s se encuentren imposibilitados para \u00a0 procurarse los medios necesarios que garanticen sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este panorama, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha considerado que, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para \u00a0 el reconocimiento de pretensiones pensionales \u201c si su desconocimiento compromete de forma conexa \u00a0 derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital y la vida digna, y el juez \u00a0 constitucional, a la luz de las particularidades f\u00e1cticas del caso en revisi\u00f3n, \u00a0 arriba a la conclusi\u00f3n de que el mecanismo judicial de que dispone el interesado \u00a0 es ineficaz, debido a que no resuelve el conflicto de manera integral o no es lo \u00a0 suficientemente expedito frente a la exigencia de protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 derechos fundamentales\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha se\u00f1alado que en el caso de aquellas personas que \u00a0 se encuentran en condici\u00f3n de discapacidad \u201cel rigor del principio de \u00a0 subsidiariedad debe ser atemperado debido a que, seg\u00fan lo ha establecido el \u00a0 art\u00edculo 47 del texto constitucional, el Estado debe ofrecer a las \u00a0 personas que padecen disminuciones de orden f\u00edsico, sensorial o s\u00edquico un \u00a0 tratamiento privilegiado, obligaci\u00f3n en la cual se encuentra comprendido el \u00a0 deber de ofrecer a los discapacitados la atenci\u00f3n especializada que requieran. \u00a0 En id\u00e9ntico sentido, el art\u00edculo 13 superior consagra la obligaci\u00f3n en cabeza \u00a0 del Estado de promover las condiciones que procuren una igualdad real y efectiva \u00a0 entre los ciudadanos, lo cual supone la adopci\u00f3n de \u2018medidas a favor de grupos \u00a0 discriminados o marginados. En consecuencia, la soluci\u00f3n de este tipo de \u00a0 controversias debe llevarse a cabo con esmerada cautela y prontitud, en la \u00a0 medida en que se encuentran comprometidos los derechos de un sector de la \u00a0 poblaci\u00f3n que se haya en condiciones de acentuada indefensi\u00f3n.\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala de Revisi\u00f3n evaluar\u00e1 la situaci\u00f3n particular del \u00a0 se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Giraldo Ochoa, con el fin de determinar la procedencia de \u00a0 fondo de la discusi\u00f3n jur\u00eddica planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor, quien tiene 51 a\u00f1os de edad, (i) padece epilepsia tipo \u00a0 no especificado, esquizofrenia no especificada y queratosis act\u00ednica, \u00a0 enfermedades de origen com\u00fan, por las cuales fue calificado con un porcentaje de \u00a0 56.20% de p\u00e9rdida de capacidad laboral; (ii) a causa de los quebrantos \u00a0 propios de su estado de salud, se le dificulta en gran medida procurarse \u00a0 los recursos econ\u00f3micos que le permitan satisfacer su congrua subsistencia, pues \u00a0 no puede desempe\u00f1ar de manera regular y segura alg\u00fan oficio, debido a las \u00a0 afectaciones mentales que padece[14]; (iii) vive \u00a0 con su se\u00f1ora madre, quien debido a su edad (95 a\u00f1os) y al grave cuadro de \u00a0 desnutrici\u00f3n que padece[15], depende de \u00e9l, cabe \u00a0 recalcar, como bien lo se\u00f1al\u00f3 el accionante en el escrito allegado en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, que, a causa de la escasez de recursos econ\u00f3micos en la que se \u00a0 encuentra, la alimentaci\u00f3n de ambos es regular[16] y (iv) se \u00a0 encuentra afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado seg\u00fan se evidencia en la Base de Datos \u00a0 \u00danica de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES), con un \u00a0 puntaje de 22.38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Giraldo Ochoa cuenta con la posibilidad de acudir \u00a0 ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral para elevar sus pretensiones, este medio, \u00a0 aunque es id\u00f3neo, en la medida en que ha sido previsto como herramienta judicial \u00a0 para cuestionar controversias de esta naturaleza, no resulta eficaz en este caso \u00a0 concreto debido al juicio dispendioso que implica el desarrollo de esta clase de \u00a0 proceso, trat\u00e1ndose de una persona que debido a las afectaciones mentales que \u00a0 padece, traducidas en un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 56.20%, \u00a0 y la falta de recursos econ\u00f3micos para procurarse su congrua subsistencia y la \u00a0 de su se\u00f1ora madre, quien adem\u00e1s presenta un severo cuadro de desnutrici\u00f3n, \u00a0 generar\u00eda una afectaci\u00f3n prolongada a los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la seguridad social y a la dignidad humana del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior la Sala encuentra que es la acci\u00f3n de tutela el \u00a0 mecanismo definitivo con el cual cuenta el actor para solicitar la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la \u00a0 dignidad humana, teniendo en cuenta las circunstancias que lo circunscriben como \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0 Sentencia SU-337 de 2014, especific\u00f3 las reglas jurisprudenciales en cuanto a la \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa, a saber: (i) la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales, que \u00a0 toda persona puede instaurar\u00a0\u201cpor s\u00ed misma o \u00a0 por quien act\u00fae a su nombre\u201d; (ii) no es necesario que el titular de los derechos \u00a0 interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y \u00a0(iii) ese tercero debe, sin embargo, tener una de las siguientes \u00a0 calidades: a) representante del titular de los derechos, b) \u00a0agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2591 de 1991 reglamenta en su art\u00edculo 10 la legitimidad e inter\u00e9s en \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, y se\u00f1ala que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier \u00a0 persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0 actuar\u00e1 por s\u00ed misma\u00a0o a trav\u00e9s de representante\u00a0(\u2026)\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[18] tambi\u00e9n \u00a0 ha desarrollado las hip\u00f3tesis para instaurar acci\u00f3n de tutela:\u201c(a)\u00a0ejercicio directo, \u00a0 cuando quien interpone la acci\u00f3n de tutela es a quien se le est\u00e1 vulnerando el \u00a0 derecho fundamental; (b) por medio de\u00a0representantes legales, \u00a0 como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos \u00a0 y las personas jur\u00eddicas; (c) por medio de\u00a0apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe \u00a0 ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe anexar \u00a0 el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y \u00a0 finalmente, (d) por medio de\u00a0agente oficioso\u201d. \u00a0(Sin negrilla en el texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Giraldo Ochoa, acudi\u00f3 al amparo de \u00a0 tutela en ejercicio directo, con el fin de que se protejan sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, los \u00a0 cuales han sido presuntamente vulnerados por la Sociedad Administradora de \u00a0 Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A, al negar el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez a la cual considera tener derecho; por tanto la sala \u00a0 verifica el cumplimiento del requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del art\u00edculo 1[19] y 5[20] del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n en la que incurran las autoridades. \u00a0 A su vez, el articulo 86 superior prev\u00e9 que la acci\u00f3n de tutela es procedente \u00a0 frente a particulares cuando a) estos se encuentran encargados de la \u00a0 prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, b) la conducta del particular afecta \u00a0 grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; o c) el solicitante se halle \u00a0 en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, siendo la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Porvenir S.A, una entidad privada encargada de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico de la seguridad social, dentro del Sistema General de Pensiones[21], y la \u00a0 entidad encargada de reconocer la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por el actor y \u00a0 salvaguardar los derechos presuntamente conculcados, la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 procedente en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0 interponerse en todo momento y lugar. Sin embargo, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha considerado que debe existir \u201cuna correlaci\u00f3n temporal entre \u00a0 la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos \u00a0 fundamentales\u201d[22] lo \u00a0 anterior, en raz\u00f3n a que dicha acci\u00f3n constitucional tiene como finalidad \u00a0 conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuaci\u00f3n r\u00e1pida de los \u00a0 jueces.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, el tiempo transcurrido entre el 14 de marzo de \u00a0 2018, fecha en la cual la Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Porvenir S.A neg\u00f3 la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez elevada por el actor, y la fecha en la que este \u00faltimo instaur\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, esto es 3 de abril de 2018, transcurri\u00f3 un mes \u00a0 aproximadamente, \u00a0 tiempo que se estima razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, y toda vez que la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos al m\u00ednimo vital, \u00a0 a la seguridad social y a la dignidad humana del accionante contin\u00faa, ante la \u00a0 negativa emitida por parte de la entidad accionada para reconocer la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez a la cual considera tener derecho, la Sala encuentra que se cumple a \u00a0 cabalidad con este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala encuentra procedente de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela, por lo que pasar\u00e1 a realizar el an\u00e1lisis de los \u00a0 problemas jur\u00eddicos concernientes al fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 fin de resolver los problemas jur\u00eddicos de fondo, se abordar\u00e1n los siguientes \u00a0 ejes tem\u00e1ticos (i) derecho a la seguridad social, (ii) el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez en el marco legal y jurisprudencial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la presente consideraci\u00f3n, \u00a0 se reiterar\u00e1 y se seguir\u00e1 muy de cerca, lo ya desarrollado por las Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas, en Sentencias T- 028 de 2017[24], T- 378 de 2018[25], T- 225 de 2018[26], entre otras, teniendo en cuenta \u00a0 que en ellas se destac\u00f3 el concepto, la naturaleza y la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional del derecho a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica, dispone que la \u00a0 seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio p\u00fablico en cabeza del \u00a0 Estado, que debe garantizarse a todas las personas \u201cen sujeci\u00f3n a los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad\u201d. Para esta \u00a0 Corporaci\u00f3n la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, que debe \u00a0 ser definido de la siguiente manera: \u201cconjunto de medidas institucionales \u00a0 tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las \u00a0 garant\u00edas necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar \u00a0 su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una \u00a0 subsistencia acorde con la dignidad del ser humano\u201d[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-628 de 2007, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que la finalidad de la seguridad social guarda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cnecesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado \u00a0 social de derecho como el servir a la comunidad; promover la prosperidad \u00a0 general; garantizar la efectividad de los principios y derechos \u00a0 constitucionales; promover las condiciones para una igualdad real y efectiva; \u00a0 adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados; proteger \u00a0 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o \u00a0 mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin \u00a0 discriminaci\u00f3n alguna de la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona \u00a0 como sujeto, raz\u00f3n de ser y fin \u00faltimo del poder pol\u00edtico[28], \u00a0 donde el gasto p\u00fablico social tiene prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n[29]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, es necesario \u00a0 destacar que el concepto de &#8220;seguridad social&#8221; hace referencia a \u00a0 la totalidad de las medidas que propenden por el bienestar de la poblaci\u00f3n en lo \u00a0 relacionado con la protecci\u00f3n y cobertura de unas necesidades que han sido \u00a0 socialmente reconocidas; por ello, con respecto al contenido de este especial \u00a0 derecho, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en su \u00a0 Observaci\u00f3n General No. 19 destac\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y \u00a0 mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin \u00a0 discriminaci\u00f3n, con el fin de obtener protecci\u00f3n, en particular contra:\u00a0a)\u00a0la \u00a0 falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, \u00a0 maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar;\u00a0b)\u00a0gastos \u00a0 excesivos de atenci\u00f3n de salud;\u00a0c)\u00a0apoyo familiar insuficiente, en \u00a0 particular para los hijos y los familiares a cargo[30].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la fundamentalidad de este especial derecho \u00a0 encuentra sustento en su v\u00ednculo funcional con el principio de dignidad humana y \u00a0 en la satisfacci\u00f3n real de los derechos humanos, pues, a trav\u00e9s de \u00e9ste, resulta \u00a0 posible que las personas afronten con decoro las circunstancias dif\u00edciles que \u00a0 les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y \u00a0 la consecuente recepci\u00f3n de los recursos que les permitan ejercer sus derechos \u00a0 subjetivos.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0 Sentencia T-200 de 2010, destac\u00f3 que la importancia de este derecho radica en \u00a0 que\u00a0&#8220;su m\u00e1xima realizaci\u00f3n posible es una condici\u00f3n ineludible de la \u00a0 posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto \u00a0 constitucional&#8221;\u00a0y, por tanto, se constituye en un elemento esencial para la \u00a0 materializaci\u00f3n del modelo de Estado que hemos acogido y que nos define como una \u00a0 sociedad fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad, trabajo y \u00a0 prevalencia del inter\u00e9s general.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de conclusi\u00f3n, la garant\u00eda \u00a0 del derecho a la seguridad social, entendida como el mecanismo a partir del cual \u00a0 es posible asegurar la efectividad de los dem\u00e1s derechos de un individuo, en los \u00a0 eventos en los que \u00e9ste se ha visto afectado por ciertas contingencias, se \u00a0 constituye en uno de los institutos jur\u00eddicos que un Estado que pretenda \u00a0 ostentar la condici\u00f3n de Social de Derecho debe asegurar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico de la pensi\u00f3n de invalidez en el marco legal y jurisprudencial. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la pensi\u00f3n de invalidez tiene como \u00a0 finalidad \u201cproteger a las personas de las contingencias derivadas de una \u00a0 enfermedad de origen com\u00fan o profesional o por haber padecido un accidente que \u00a0 disminuye o finiquita su capacidad laboral. As\u00ed las cosas, para solventar esta \u00a0 circunstancia, se otorga una prestaci\u00f3n mensual destinada a satisfacer las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas que garanticen la subsistencia digna del afectado\u201d.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este panorama, se reiterar\u00e1 lo ya se\u00f1alado por la Sala Novena de Revisi\u00f3n, \u00a0 en Sentencia T- 063 de 2018[34], sobre los requisitos previstos por el ordenamiento jur\u00eddico para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, desde las siguientes disposiciones legales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6 del Acuerdo 049 de 1990[35]: estableci\u00f3 que la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 se reconocer\u00eda a quienes:\u00a0\u201ca) sean inv\u00e1lidos permanentes de manera completa, \u00a0 absolutos o gran inv\u00e1lido; y\u00a0b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, \u00a0 Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en \u00a0 cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez.\u201d\u00a0En ese r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico exist\u00edan varios tipos de invalidez y el m\u00e9dico laboral del ISS era \u00a0 quien se\u00f1alaba el porcentaje de incapacidad.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 100 de 1993: fij\u00f3 el r\u00e9gimen sobre la pensi\u00f3n de invalidez. En el art\u00edculo 38 \u00a0 ib\u00eddem se indic\u00f3 que la invalidez es\u00a0\u201caquella situaci\u00f3n cuando por cualquier \u00a0 causa de origen no profesional, provocada sin intenci\u00f3n, la persona ha perdido \u00a0 el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d. De manera concreta el legislador \u00a0 se\u00f1al\u00f3:\u00a0\u201cRequisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1n derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan con alguno de los \u00a0 siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y \u00a0 hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse \u00a0 el estado de invalidez, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere \u00a0 efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003[37]: modific\u00f3 la citada norma agravando los requisitos para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, por ejemplo estableci\u00f3 una condici\u00f3n de fidelidad al \u00a0 sistema y aument\u00f3 a 50 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los tres a\u00f1os anteriores \u00a0 a la p\u00e9rdida de capacidad laboral. No obstante, en la sentencia C-1056 de 2003, \u00a0 este Tribunal declar\u00f3 inexequible esa disposici\u00f3n legislativa debido a que \u00a0 adoleci\u00f3 de vicios de tr\u00e1mite en su formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003: \u00a0 el Legislador modific\u00f3 nuevamente los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez diferenciando entre la p\u00e9rdida de capacidad laboral por origen de \u00a0 enfermedad y por accidente, as\u00ed como fijando un criterio de fidelidad al \u00a0 sistema, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta semanas dentro \u00a0 de los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y \u00a0 su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del 20% del tiempo \u00a0 transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la \u00a0 primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. 2. Invalidez causada por \u00a0 accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de \u00a0 cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del 20% del tiempo transcurrido \u00a0 entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera \u00a0 calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Los menores de veinte a\u00f1os de edad \u00a0 s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is semanas en el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Cuando el afiliado haya cotizado por \u00a0 lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el a\u00f1o 2009, mediante Sentencia C &#8211; 428, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible el \u00a0 requisito de fidelidad dispuesto en este art\u00edculo, luego se\u00f1al\u00f3 que fijar un \u00a0 tiempo pod\u00eda tornarse en una regresi\u00f3n del derecho a la seguridad social y \u00a0 adem\u00e1s desproteg\u00eda a las personas de la tercera edad, que no pod\u00edan cumplir esa \u00a0 condici\u00f3n.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante Sentencia C &#8211; 727 de 2009, esta Corte, al \u00a0 resolver otra demanda de constitucionalidad contra el Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 \u00a0 de 2003, decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en la Sentencia C- 428 de 2009, y en \u00a0 cuanto al par\u00e1grafo 2 se\u00f1al\u00f3 que: \u201cEl \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00ba establece una excepci\u00f3n a la regla fijada en los incisos 1 y 2 del \u00a0 art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, en cuanto al n\u00famero de semanas exigibles \u00a0 durante los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez.\u00a0Los \u00a0 cargos originalmente planteados por el accionante establec\u00edan una comparaci\u00f3n \u00a0 entre el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de \u00a0 2003. Sin embargo, el contenido del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, fue \u00a0 modificado por la sentencia C-428 de 2009, como resultado de la declaratoria de \u00a0 exequibilidad parcial de los numerales 1 y 2\u201d[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el presente caso, el ciudadano Jes\u00fas Antonio Giraldo Ochoa, de 55 a\u00f1os, instaur\u00f3 \u00a0 en nombre propio acci\u00f3n de tutela con el fin de solicitar el amparo de sus \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la dignidad \u00a0 humana, luego de que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 Porvenir S.A, se negara a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez a la cual considera \u00a0 tener derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 10 de noviembre de 2017, el se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Giraldo Ochoa, de 55 a\u00f1os, fue \u00a0 calificado por parte de Seguros de Vida Alfa S.A con un porcentaje de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 56.20%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 25 de septiembre \u00a0 de 2017. As\u00ed, el 15 de diciembre de 2017 procedi\u00f3 a solicitar a la Sociedad \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir, el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez a la cual considera tener derecho. Sin embargo, la \u00a0 referida entidad neg\u00f3 la prestaci\u00f3n solicitada, bajo el argumento de que el \u00a0 actor no cumple con el requisito de 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los \u00faltimos tres \u00a0 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su estado de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dentro de la historia laboral del accionante se demuestra que el \u00a0 mismo cotiz\u00f3 mas de 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores \u00a0 a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez -25 de septiembre de 2017- por \u00a0 cuanto registra 56.42 semanas cotizadas en el marco de ese periodo[41]. (Labor\u00f3 y cotiz\u00f3 395 d\u00edas en esos tres a\u00f1os). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo las circunstancias \u00a0 descritas, y teniendo en cuenta que el se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Giraldo Ochoa (i) \u00a0fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 56. 20%, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del 25 de septiembre de 2017, a causa de enfermedad de origen \u00a0 com\u00fan, y que (ii) cotiz\u00f3 m\u00e1s de 50 semanas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, la Sala encuentra que el \u00a0 accionante cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el art\u00edculo \u00a0 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003[42], para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez que reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala atribuye a la Sociedad \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, \u00a0 al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana del ciudadano Jes\u00fas Antonio Giraldo \u00a0 Ochoa, al negar sin fundamento alguno \u00a0la pensi\u00f3n de invalidez solicitada, aun \u00a0 cuando dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su \u00a0 invalidez \u00a0(25 de septiembre de 2017) este ya cumpl\u00eda con el requisito de \u00a0 cotizaciones exigido por la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente esta Sala advertir\u00e1 a \u00a0 la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A que, \u00a0 en lo sucesivo se abstenga de negar el reconocimiento de pensiones, sin raz\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica que lo fundamente, sobre todo cuando la persona haya cumplido los \u00a0 requisitos establecidos en las disposiciones normativas respectivas y las reglas \u00a0 jurisprudenciales decantadas por esta Corporaci\u00f3n para acceder a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se le atribuye al \u00a0 juez constitucional que profiri\u00f3 el fallo que se revisa el desconocimiento de \u00a0 los derechos fundamentales invocados por el actor, al ignorar el estado de \u00a0 debilidad manifiesta que lo circunscribe como sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, dadas las especiales condiciones econ\u00f3micas y de salud en las \u00a0 que se encuentra, como bien qued\u00f3 esbozado en el ac\u00e1pite de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este panorama, la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n \u00a0 proferida en segunda instancia el veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil dieciocho \u00a0 (2018) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago &#8211; Valle del Cauca, \u00a0 que confirm\u00f3 la sentencia del diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil dieciocho \u00a0 (2018) dictada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Cartago &#8211; Valle del Cauca, mediante el cual se declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, la Sala proceder\u00e1 a \u00a0 conceder el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad \u00a0 social y a la dignidad humana del se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Giraldo Ochoa, y en \u00a0 consecuencia ordenar\u00e1 a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Porvenir S.A, que reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez a la cual \u00a0 tiene derecho el accionante, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 39 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho pensional debe reconocerse \u00a0 desde el momento de la causaci\u00f3n del derecho, (25 de septiembre de 2017) \u00a0 incluyendo la suma adeudada a la accionante por concepto de retroactivo \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esta oportunidad, correspondi\u00f3 a la sala determinar si \u00bfLa Sociedad \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A, vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la dignidad \u00a0 humana del se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Giraldo Ochoa, al negarle el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez a la cual considera tener derecho, bajo el argumento de que \u00a0 el actor no cumple con el requisito de 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los \u00faltimos \u00a0 tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su estado de \u00a0 invalidez, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado \u00a0 por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003[43] ? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas, proceder\u00e1 \u00a0 a revocar las decisiones de instancia, en las cuales se declar\u00f3 la improcedencia \u00a0 de la presente acci\u00f3n de tutela, para en su lugar tutelar los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana del \u00a0 ciudadano Jes\u00fas Antonio Giraldo Ochoa, por lo cual se ordenar\u00e1 a la Sociedad \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A que, realice el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la cual tiene derecho, de \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0 de la Ley 860 de 2003. Esto, a partir de la causaci\u00f3n del derecho (25 de \u00a0 septiembre de 2017) junto con la suma adeudada por el concepto de retroactivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la Sala advertir\u00e1 a la \u00a0 Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A para \u00a0 que, en lo sucesivo se abstenga de negar el reconocimiento de pensiones, sin \u00a0 raz\u00f3n jur\u00eddica que lo fundamente, sobre todo cuando la persona haya cumplido con \u00a0 los requisitos establecidos en las disposiciones normativas respectivas y las \u00a0 reglas jurisprudenciales decantadas por esta Corporaci\u00f3n para acceder a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u2013 REVOCAR el fallo \u00a0 del veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) proferido en segunda \u00a0 instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago -Valle del Cauca, \u00a0 que confirm\u00f3 la sentencia del diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil dieciocho \u00a0 (2018) dictada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Cartago -Valle del Cauca, mediante la cual se declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, para en su lugar TUTELAR los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, y a la dignidad \u00a0 humana del ciudadano JES\u00daS ANTONIO GIRALDO OCHOA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS JURIDICOS la \u00a0 respuesta emitida por parte de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones \u00a0 y Cesant\u00edas Porvenir S.A, con radicado 0200001150084100 del 14 de marzo de 2018, \u00a0 a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al \u00a0 ciudadano JES\u00daS ANTONIO GIRALDO OCHOA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Sociedad \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A, que, dentro del \u00a0 t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, expida \u00a0 la resoluci\u00f3n que reconozca la pensi\u00f3n de invalidez a la cual tiene derecho el \u00a0 ciudadano JES\u00daS ANTONIO GIRALDO OCHOA, de acuerdo con el art\u00edculo 39 de la Ley \u00a0 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, y dentro de \u00a0 los diez (10) d\u00edas siguientes efect\u00fae el pago correspondiente. La prestaci\u00f3n as\u00ed \u00a0 reconocida, se pagar\u00e1 desde el momento de la causaci\u00f3n del derecho (25 de \u00a0 septiembre de 2017), incluyendo la suma adeudada al accionante por concepto de \u00a0 retroactivo pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ADVERTIR a la Sociedad \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A que, en lo \u00a0 sucesivo, se abstenga de negar el reconocimiento de pensiones sin raz\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 que lo fundamente, sobre todo cuando la persona haya cumplido los requisitos \u00a0 establecidos en las disposiciones normativas respectivas y las reglas \u00a0 jurisprudenciales decantadas por esta Corporaci\u00f3n para acceder a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n L\u00cdBRENSE las comunicaciones \u00a0 previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0 DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0 BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA \u00a0 SENTENCIA T-043\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Debi\u00f3 \u00a0 declararse la improcedencia por cuanto no se cumpl\u00eda con los requisitos \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: T-6.953.923 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por la Sala Novena de Revisi\u00f3n en el proceso de la referencia, \u00a0 me permito presentar Salvamento de Voto, con fundamento en que la condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad del accionante, debidamente probada en el expediente, solo \u00a0 hubiera dado lugar a que esta Corte considerara estudiar las pretensiones de la \u00a0 tutela, si exist\u00eda claridad acerca del cumplimiento de todos los requisitos \u00a0 pensionales. En el caso sub examine, sin embargo, esta circunstancia no se \u00a0 presenta, pues los aportes correspondientes a los meses de febrero a junio de \u00a0 2017 fueron pagados el 23 de noviembre de 2017, esto es, despu\u00e9s de la \u00a0 calificaci\u00f3n y de la estructuraci\u00f3n de la invalidez del se\u00f1or Giraldo Ochoa[45]. En el expediente se evidencia que, para el \u00a0 d\u00eda de la calificaci\u00f3n e, incluso, para la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, el tutelante no cumpl\u00eda con los requisitos legales. Igualmente, las \u00a0 pruebas documentales del plenario dan cuenta de una discrepancia entre los \u00a0 aportes efectivamente pagados durante los tres a\u00f1os anteriores a la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez[46], de un \u00a0 lado, y los \u201cperiodos cotizados\u201d durante el mismo lapso[47], del otro, aspectos que, a mi juicio, \u00a0 debieron ser estudiados por el juez ordinario y no por el de tutela en un \u00a0 tr\u00e1mite que se caracteriza por la celeridad y la informalidad procedimental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado \u00a0 respeto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero y Cristina \u00a0 Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] ART\u00cdCULO 39. REQUISITOS \u00a0 PARA OBTENER LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 1 \u00a0 de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Tendr\u00e1 derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) \u00a0 semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]ART\u00cdCULO 39. REQUISITOS \u00a0 PARA OBTENER LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 1 \u00a0 de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Tendr\u00e1 derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) \u00a0 semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 107 del \u00a0 Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 113 del Expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] El accionante \u00a0 anexa fallo de tutela en el cual se observa que le fue ordenado a su se\u00f1ora \u00a0 madre Ensure Advance 400 gr polvo, debido a la desnutrici\u00f3n proteicocalorica que \u00a0 padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] ART\u00cdCULO 39. REQUISITOS \u00a0 PARA OBTENER LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 1 \u00a0 de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Tendr\u00e1 derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) \u00a0 semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] ART\u00cdCULO 39. REQUISITOS \u00a0 PARA OBTENER LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 1 \u00a0 de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Tendr\u00e1 derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) \u00a0 semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T- 378 de 218, T- 225 de 2018, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cla procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando existen otros medios de \u00a0 defensa judicial, se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como\u00a0mecanismo \u00a0 transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de \u00a0 defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a \u00a0 la especial situaci\u00f3n del peticionario[10]; \u00a0(ii) procede la tutela como\u00a0mecanismo definitivo\u00a0cuando el medio \u00a0 ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es id\u00f3neo y eficaz, \u00a0 conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia[10]. \u00a0 Adem\u00e1s, (iii) cuando la acci\u00f3n de tutela es promovida por personas que \u00a0 requieren especial protecci\u00f3n constitucional, como los ni\u00f1os y ni\u00f1as, mujeres \u00a0 cabeza de familia, personas en condici\u00f3n de discapacidad,\u00a0personas de la \u00a0 tercera edad, entre otros. El examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es menos estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no \u00a0 menos rigurosos\u201d. Sentencias T-789 de 2003, T- 456 de 2004, T-328 de 2011, T-079 \u00a0 de 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T- 468 \u00a0 de 1999, Sentencia T- 582 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencias T- 581 de 2006, T- 248 de 2008, T- 484 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T- 154 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] As\u00ed lo expres\u00f3 \u00a0 mediante escrito allegado en sede de revisi\u00f3n el 26 de octubre de 2018, al \u00a0 asegurar que ha sufrido episodios durante el ejercicio de actividades laborales, \u00a0 que han puesto en peligro su vida. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u201ca la gente le da \u00a0 miedo darme trabajo por el problema de la enfermedad, ya que puedo ocasionar un \u00a0 accidente. Estuve trabajando en una finca fumigando y cuando me dio el ataque \u00a0 sal\u00ed rodando por un barranco\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] El accionante \u00a0 anexa fallo de tutela en el cual se observa que le fue ordenado a su se\u00f1ora \u00a0 madre ENSURE ADVANCE 400 GR POLVO, debido a la DESNUTRICI\u00d3N PROTEICOCALORICA QUE \u00a0 PADECE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]Estas reglas fueron \u00a0 reiteradas en la Providencia T-083 de 2016, T-291 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencias T-308 \u00a0 de 2011, T- 482 de 2013, T-841 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u201cToda persona tendr\u00e1 \u00a0 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, \u00a0 mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a \u00a0 su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados por la acci\u00f3n o la \u00a0 omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que \u00a0 se\u00f1ale este Decreto. Todos los d\u00edas y horas son h\u00e1biles para interponer la \u00a0 acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u201cLa acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya \u00a0 violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el \u00a0 art\u00edculo 2 de esta ley. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de \u00a0 particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III de \u00a0 este Decreto\u201d. La procedencia de la tutela en ning\u00fan caso est\u00e1 sujeta a que \u00a0 la acci\u00f3n de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto \u00a0 jur\u00eddico escrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 42\u00a0Procedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de \u00a0 particulares en los siguientes casos: \u00a0 (\u2026), numeral 8:\u00a0\u201cCuando \u00a0 el particular act\u00fae o deba actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas, en cuyo \u00a0 caso se aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen que a las autoridades p\u00fablicas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia SU-241 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T- 038 \u00a0 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T -028 de \u00a0 2017, MP Alberto Rojas R\u00edos, en esta oportunidad se resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica de una persona de 73 a\u00f1os, a quien Colpensiones le neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a la que estimaba tener derecho, \u00a0 debido a que las cotizaciones por el realizadas, no se efectuaron \u00fanicamente a \u00a0 -Colpensiones- sino a otras cajas. La Sala reiter\u00f3 la postura de la Corte sobre \u00a0 la posibilidad de contabilizar los tiempos cotizados con independencia de a que \u00a0 administradora se hubiera hecho el pago de la cotizaci\u00f3n, por lo que tutel\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en \u00a0 condiciones dignas del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T- 378 de \u00a0 2018, MP Alberto Rojas R\u00edos, en aquel entonces la Sala Novena de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas, concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 seguridad social y a la dignidad humana, luego de que el Ministerio de Defensa \u00a0 negara el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la cual ten\u00eda derecho \u00a0 la accionante, en calidad de madre del causante, bajo el argumento\u00a0 que el \u00a0 Decreto 2728 de 1968 no consagra dicha prestaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la muerte del \u00a0 personal de soldados grumetes e infantes de Marina de las Fuerzas Militares de \u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T- 225 de \u00a0 2018, MP Alberto Rojas R\u00edos, en esta oportunidad la sala abord\u00f3 la consideraci\u00f3n \u00a0 relacionada con el derecho a la seguridad social, luego de que la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones (Colpensiones) se negara a\u00a0 reconocer el \u00a0 retroactivo pensional al cual ten\u00eda derecho el entonces accionante, bajo el \u00a0 argumento de que si bien el actor, mediante novedad de retiro efectuada por su \u00a0 empleadora, suspendi\u00f3 el pago de cotizaciones en pensi\u00f3n en el a\u00f1o 2013, no lo \u00a0 hizo en salud, circunstancia que imposibilita el desembolso de\u00a0 la \u00a0 retroactividad pensional, por seguir vinculado laboralmente a la empresa y \u00a0 percibir salario. La sala se\u00f1al\u00f3 que la desafiliaci\u00f3n que se predica por parte \u00a0 del trabajador particular, para determinar el momento a partir del cual es \u00a0 acreedor del disfrute a la pensi\u00f3n de vejez, y con ello reclamar el pago del \u00a0 retroactivo pensional al que haya lugar, no es equivalente a la desvinculaci\u00f3n \u00a0 laboral, solo implica que el trabajador deje de cotizar al sistema de pensiones \u00a0 y no al de salud. Esto, en raz\u00f3n a que las causales de extinci\u00f3n de la \u00a0 obligaci\u00f3n de cotizar a estos sistemas se rigen por reglas distintas, y la \u00a0 cesaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de cotizar solo se circunscribe al sistema pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T -036 \u00a0 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Art\u00edculos 2, 13, 5 de \u00a0 la Constituci\u00f3n. V\u00e9ase la sentencia C-575 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General No. 19. Introducci\u00f3n, \u00a0 Numeral 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencias T-032 de 2012; T-072 de 2013 y T-146 de 2013 \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, Art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencias T- 434 de 2012, T- 068 de 2017, T- 053 de 2018, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] En esta oportunidad, la \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 dos casos, en los cuales Colpensiones y la \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A negaron el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por los accionantes. \u00a0 La Sala encontr\u00f3 que en ambos casos, los actores cumpl\u00edan con los requisitos \u00a0 establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, por lo que revoc\u00f3 las decisiones de instancia y ampar\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de los accionantes, \u00a0 quienes por sus especiales condiciones econ\u00f3micas y de salud eran sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u201cTendr\u00e1n \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, las personas que re\u00fanan las \u00a0 siguientes condiciones: a) Ser inv\u00e1lidos permanente total o inv\u00e1lido permanente \u00a0 absoluto o gran invalido, y b) Haber cotizado para el seguro de invalidez, vejez \u00a0 y muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores \u00a0 a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00a0 \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T- 566 de 2014, T- 610 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0 \u201cTendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lidos y acredite las \u00a0 siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya \u00a0 cotizado 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al \u00a0 menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de \u00a0 edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. 2. \u00a0Invalidez por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver decisi\u00f3n T- 610 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] As\u00ed se evidencia en la \u00a0 relaci\u00f3n hist\u00f3rica de cotizaciones realizadas por el se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Giraldo \u00a0 Ochoa, expedida por Porvenir S.A el 26 de marzo de 2018. (Folios 23 a 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] ART\u00cdCULO 39. REQUISITOS \u00a0 PARA OBTENER LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 1 \u00a0 de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Tendr\u00e1 derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) \u00a0 semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] ART\u00cdCULO 39. REQUISITOS \u00a0 PARA OBTENER LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 1 \u00a0 de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Tendr\u00e1 derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) \u00a0 semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] As\u00ed se evidencia en la \u00a0 relaci\u00f3n hist\u00f3rica de cotizaciones realizadas por el se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Giraldo \u00a0 Ochoa, expedida por Porvenir S.A el 26 de marzo de 2018. (Folios 23 a 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Cfr. Fl. 57, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ib\u00edd.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-043-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Reglas \u00a0 de procedencia \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Es un derecho fundamental \u00a0 y un servicio p\u00fablico cuya prestaci\u00f3n debe asegurar el Estado\/SEGURIDAD \u00a0 SOCIAL-Concepto \u00a0 \u00a0 El \u00a0 art\u00edculo 48 de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26633","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26633","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26633"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26633\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26633"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26633"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26633"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}