{"id":26634,"date":"2024-07-02T17:18:01","date_gmt":"2024-07-02T17:18:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-044-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:01","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:01","slug":"t-044-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-044-19\/","title":{"rendered":"T-044-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-044-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-044\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA \u00a0 LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Ejercicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE \u00a0 TUTELA-Establece reglas de simple reparto y no de competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Concepto \u00a0 y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NUCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE PETICION-Elementos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)Prontitud. Que se traduce en la obligaci\u00f3n de la persona a quien \u00a0 se dirige la comunicaci\u00f3n de darle contestaci\u00f3n en el menor tiempo posible, sin \u00a0 que exceda los t\u00e9rminos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer \u00a0 esta garant\u00eda el Legislador previ\u00f3 que la ausencia de respuesta puede dar lugar \u00a0 a\u00a0\u201cfalta para el servidor p\u00fablico y (\u2026) a las sanciones correspondientes de \u00a0 acuerdo con el r\u00e9gimen disciplinario.\u201d\u00a0(ii)Resolver de fondo la solicitud. Ello \u00a0 implica que es necesario que sea\u00a0clara, es decir, inteligible y de f\u00e1cil \u00a0 comprensi\u00f3n ciudadana;\u00a0precisa\u00a0de modo que atienda lo solicitado y excluya \u00a0 informaci\u00f3n impertinente, para evitar respuestas evasivas o \u00a0 elusivas;\u00a0congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo \u00a0 atienda en su totalidad; y consecuente con el tr\u00e1mite que la origina, cuando es \u00a0 el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuaci\u00f3n en curso, \u00a0 caso en cual no puede concebirse como una petici\u00f3n aislada. (iii)Notificaci\u00f3n. \u00a0 No basta con la emisi\u00f3n de la respuesta sino que la misma debe ser puesta en \u00a0 conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN \u00a0 CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Responsabilidad del Estado de \u00a0 garantizar su protecci\u00f3n de manera eficaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Elementos \u00a0 caracter\u00edsticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA \u00a0 LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Reglas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio del derecho de petici\u00f3n en escenarios penitenciarios, no \u00a0 puede estar sometido exactamente a las mismas pautas y directrices que el \u00a0 previsto para las personas que no est\u00e1n privadas de la libertad. Sus \u00a0 especificidades se sustentan en (i) las limitaciones f\u00edsicas y materiales \u00a0 derivadas de esa privaci\u00f3n, (ii) en la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de \u00a0 agenciar los derechos de los internos, conforme a la relaci\u00f3n de especial \u00a0 sujeci\u00f3n y (iii) en el papel que cumple el ejercicio del derecho de petici\u00f3n en \u00a0 la resocializaci\u00f3n del accionante, entendida como el fin de la pena que tiene \u00a0 un\u00a0\u201csentido transformador de las relaciones sociales, al momento del retorno a \u00a0 la libertad, de modo que la comunidad y el sujeto que retoma su vida, se \u00a0 reencuentren arm\u00f3nicamente cuando este recobre el ejercicio pleno de sus \u00a0 derechos\u201d, en el marco de las instituciones vigentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) existe un v\u00ednculo entre el derecho a la salud y la \u00a0 resocializaci\u00f3n, al ser condici\u00f3n necesaria para ella; (ii)\u00a0\u201cla atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 debe ser proporcionada regularmente\u201d; (iii) las condiciones de salubridad e \u00a0 higiene indignas son causas permanentes de enfermedades y complicaciones de \u00a0 salud de los internos; (iv) la provisi\u00f3n oportuna de medicamentos est\u00e1 \u00a0 directamente relacionado con el principio de dignidad humana y con la ausencia \u00a0 de tratos o penas crueles o inhumanos; y (v) la continuidad es un elemento \u00a0 definitorio de la salud, en tanto\u00a0\u201cla interrupci\u00f3n de un tratamiento m\u00e9dico por \u00a0 razones presupuestales o administrativas vulnera los derechos fundamentales del \u00a0 paciente pues supedita su atenci\u00f3n al cumplimiento de una serie de tr\u00e1mites \u00a0 burocr\u00e1ticos que obstaculizan su acceso al servicio\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Marco \u00a0 normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Importancia \u00a0 del examen m\u00e9dico de ingreso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen m\u00e9dico de ingreso es el punto de partida para el acceso a \u00a0 los servicios m\u00e9dicos a los que tiene derecho la PPL. Sin embargo, su \u00a0 importancia trasciende \u00e1mbito subjetivo de cada uno de las personas recluidas, y \u00a0 se consolida como la base de los sistemas de informaci\u00f3n en materia de salud, \u00a0 pues a trav\u00e9s de \u00e9l es posible consolidar cifras, hacer proyecciones, dise\u00f1ar \u00a0 mecanismos preventivos y reportar resultados por parte las entidades concernidas \u00a0 en el estado de cosas inconstitucional en materia penitencia y carcelaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SUSTRACCION DE \u00a0 MATERIA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho es\u00a0(i)\u00a0universal, por cuanto todos los seres humanos \u00a0 precisan de \u00e9l para subsistir; (ii)\u00a0inalterable, porque no puede reducirse o \u00a0 modificarse m\u00e1s all\u00e1 de los topes biol\u00f3gicos; y (iii)\u00a0objetivo,\u00a0al ser condici\u00f3n \u00a0 para la subsistencia de cada persona, pues\u00a0\u201cning\u00fan ser vivo, puede existir o \u00a0 sobrevivir sin agua. Toda persona, individualmente, tiene derecho a acceder, por \u00a0 lo menos, a la calidad y cantidad de agua adecuada y suficiente para poder \u00a0 calmar la sed y asearse\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE AGUA POTABLE PARA PERSONAS PRIVADAS DE \u00a0 LA LIBERTAD EN CONDICIONES DE DISPONIBILIDAD, CALIDAD Y ACCESIBILIDAD-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA POTABLE DE PERSONAS PRIVADAS DE LA \u00a0 LIBERTAD-Desarrollo jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA \u00a0 LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Orden a la Secretar\u00eda de Salud y a la Secretar\u00eda Departamental dar \u00a0 contestaci\u00f3n clara, completa, de fondo y congruente a la petici\u00f3n suscrita por \u00a0 el accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA \u00a0 LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Orden \u00a0 a Establecimiento Penitenciario y Carcelario remitir la solicitud radicada por \u00a0 el accionante a las respectivas entidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SUSTRACCION DE \u00a0 MATERIA-Se traslad\u00f3 al accionante a un centro de \u00a0 reclusi\u00f3n en otra ciudad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.662.244. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por John Edison Zapata Chaves contra la Secretar\u00eda \u00a0 de Salud de Yopal (Casanare). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Reglas de competencia y reparto en materia de tutela, derecho de \u00a0 petici\u00f3n, servicios de salud y derecho al agua de las personas privadas de la \u00a0 libertad, temeridad y carencia de objeto por sustracci\u00f3n de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de\u00a0 febrero de dos mil \u00a0 diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y las \u00a0 Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de \u00fanica \u00a0 instancia del 30 de agosto de 2018 en el que el Juzgado Segundo Penal Municipal \u00a0 de Yopal concedi\u00f3 el amparo de modo parcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n por remisi\u00f3n que \u00a0 hizo el juez de instancia, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, como de lo ordenado por esta Sala en el Auto 487 de 2018. Fue escogido \u00a0 para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00b03[1], \u00a0 mediante auto del 23 de marzo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y \u00a0 pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. John Edison Zapata \u00a0 Chaves es una persona privada de la libertad. El 4 de abril de 2017 entr\u00f3 al \u00a0 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal y para entonces no se le \u00a0 practic\u00f3 el examen m\u00e9dico de ingreso[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El actor considera que \u00a0 su salud est\u00e1 en riesgo no solo por la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica, sino adem\u00e1s por \u00a0 las condiciones sanitarias del establecimiento penitenciario. As\u00ed lo hizo saber \u00a0 \u201cen derecho de petici\u00f3n (sic.) enviado a la Secretar\u00eda de Salud del \u00a0 Casanare en escritos de 15 de mayo de 2017 y 10 de julio del mismo a\u00f1o\u201d[4], \u00a0 relativos a la precariedad de las condiciones del establecimiento carcelario en \u00a0 cuanto a (i) la carencia de agua potable \u201cy la restricci\u00f3n de la misma\u201d[5]; \u00a0 (ii) el hacinamiento; (iii) el mal estado de las tuber\u00edas de aguas negras; (iv) \u00a0 la insuficiencia de sanitarios; y (v) la proliferaci\u00f3n de insectos. Sin embargo, \u00a0 \u201ca la fecha la Secretar\u00eda de Salud de Yopal, Casanare no se ha manifestado por \u00a0 ning\u00fan medio\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por lo anterior, el 21 \u00a0 de septiembre siguiente, el se\u00f1or Zapata acudi\u00f3 al juez de tutela a quien le \u00a0 solicit\u00f3 ordenarle a la Secretar\u00eda de Salud de Yopal (Casanare) que responda sus \u00a0 solicitudes, resuelva la problem\u00e1tica de salubridad en el centro de reclusi\u00f3n de \u00a0 Yopal y que, as\u00ed, proteja sus derechos a la vida, la dignidad humana y la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n \u00a0 procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Repartido el escrito de tutela al Juzgado Segundo Penal \u00a0 Municipal de Yopal, \u00e9ste admiti\u00f3 la demanda mediante auto del 22 de septiembre \u00a0 de 2017. Notific\u00f3 a la accionada y vincul\u00f3 al Establecimiento Penitenciario y \u00a0 Carcelario de Yopal; a ambas instituciones les puso en conocimiento las \u00a0 pretensiones y los hechos en los que se sustenta esta acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades \u00a0 demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Alcald\u00eda de Yopal inform\u00f3 que, en efecto, seg\u00fan el modelo \u00a0 actual de atenci\u00f3n primaria en salud para la poblaci\u00f3n privada de la libertad \u00a0 (en adelante PPL) es necesario que el INPEC abra una historia cl\u00ednica para su \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0 atenci\u00f3n intramural no es posible, se acude a la red de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 de la EPS a la que se encuentra afiliada la persona privada de la libertad. En \u00a0 cualquier caso, la programaci\u00f3n de las citas m\u00e9dicas le corresponde al INPEC, \u00a0 quien debe asumir la coordinaci\u00f3n t\u00e9cnica y administrativa con las EPS para ese \u00a0 efecto. Es aquella entidad de orden nacional la que debe garantizar el \u00a0 cumplimiento de las citas m\u00e9dicas y la seguridad para llevarlas a cabo, tanto \u00a0 para los internos como para los profesionales de la salud que presten el \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las \u00a0 responsabilidades municipales que tiene Yopal en materia carcelaria, asever\u00f3 que \u00a0 son cumplidas a trav\u00e9s de las visitas efectuadas en el establecimiento \u00a0 penitenciario en el que se encuentra el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0 municipio sostuvo que las peticiones a las que alude el escrito de tutela nunca \u00a0 llegaron a la Secretar\u00eda de Salud[7]. \u00a0 Si bien se radicaron en la prisi\u00f3n, no fueron presentadas a la administraci\u00f3n \u00a0 municipal, por lo que aleg\u00f3 que no existe ninguna vulneraci\u00f3n que pueda \u00a0 atribu\u00edrsele. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por su parte, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0 Yopal guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones declaradas nulas en el Auto 487 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Mediante Sentencia del 6 de octubre de 2017, el \u00a0 Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal, ampar\u00f3 los derechos a la salud y de \u00a0 petici\u00f3n del actor. Encontr\u00f3 que dada la falta de respuesta de la parte \u00a0 demandada no era posible establecer que la petici\u00f3n del demandante se hubiera \u00a0 radicado en las dependencias de la Secretar\u00eda de Salud accionada. De tal suerte \u00a0 le orden\u00f3 al establecimiento carcelario garantizar el reenv\u00edo de la comunicaci\u00f3n \u00a0 y requiri\u00f3 al municipio para que asegure una adecuada prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud al demandante, que incluye obligaciones en materia de salubridad, agua \u00a0 potable, asistencia y acceso a citas m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 adem\u00e1s que la acci\u00f3n de tutela no procede para \u00a0 defender intereses colectivos como lo es la salubridad en los establecimientos \u00a0 penitenciarios y, en relaci\u00f3n con el derecho a la salud, es el Instituto \u00a0 Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Unidad de Servicios \u00a0 Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) quienes deben garantizar su ejercicio y no \u00a0 la entidad demandada. Desde ese punto de vista neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El \u00a0 asunto fue remitido a esta Corporaci\u00f3n por el juez de segunda instancia. Fue \u00a0 escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00b03[9], mediante auto del 23 de \u00a0 marzo de 2017 en el que se acumul\u00f3 al expediente T-6.657.734. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La \u00a0 Magistrada sustanciadora, mediante el auto del 8 de junio de 2018, \u00a0 vincul\u00f3 a terceros interesados que no hab\u00edan sido llamados a participar de este \u00a0 debate constitucional[10] \u00a0y solicit\u00f3 pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0En calidad de entidad p\u00fablica vinculada, la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Casanare solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado dentro de \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. \u00a0este proceso mediante comunicaci\u00f3n remitida por correo \u00a0 electr\u00f3nico el 21 de junio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4. \u00a0En ese mismo auto se formularon preguntas al accionante, John Edison \u00a0 Zapata Chaves[11], \u00a0la EPS Compensar (a la que aquel se encontraba afiliado para \u00a0 el momento de la privaci\u00f3n de su libertad)[12] y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal[13]. \u00a0 Al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), a \u00a0 la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), al Consorcio Fondo \u00a0 de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2017, al Ministerio de Salud y a la Superintendencia de \u00a0 Salud se les formul\u00f3 un solo cuestionario[14] que cada una \u00a0 de ellas deb\u00eda resolver por separado. Como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, el Auto 487 de \u00a0 2018 dispuso expresamente que la declaratoria de nulidad no afectaba la validez \u00a0 de las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0La respuesta a dichos \u00a0 cuestionamientos fue la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4.1. El accionante manifest\u00f3 que recibi\u00f3 en forma tard\u00eda (el 22 \u00a0 de junio de 2018) el auto de pruebas emitido por esta Corporaci\u00f3n. Inform\u00f3 que \u00a0 se encuentra recluido como persona condenada y que desde que ingres\u00f3 al centro \u00a0 penitenciario solo ha sido valorado en una oportunidad por ortopedia y en otra \u00a0 ocasi\u00f3n se le hizo un cierre fallido de la cirug\u00eda inicial; todo ello se ha \u00a0 efectuado fuera del penal. Asegura haber sido atendido pero cuestiona la \u00a0 precariedad de los servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con su afiliaci\u00f3n a \u00a0 la EPS Compensar, el actor sostuvo que \u00e9l hac\u00eda los aportes econ\u00f3micos, pero su \u00a0 compa\u00f1era permanente era quien figuraba como cotizante[15]. \u00a0 As\u00ed las cosas, la mora en las cotizaciones se debi\u00f3 a su reclusi\u00f3n, y con \u00a0 ocasi\u00f3n de ella, doce d\u00edas luego de ingresar al establecimiento penitenciario, \u00a0 se le desafili\u00f3 de la promotora de salud para afiliarlo a la Fiduprevisora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la petici\u00f3n, precis\u00f3 que \u00a0 \u201cla Secretar\u00eda de Salud de Yopal no respondi\u00f3 en ning\u00fan momento ni el derecho de \u00a0 petici\u00f3n elevado del 15 de mayo ni tampoco el 15 de junio (sic.)\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que las condiciones \u00a0 sanitarias del establecimiento penitenciario inciden negativamente en su estado \u00a0 de salud, a tal punto que luego de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ha \u00a0 sido hospitalizado en dos oportunidades, una por infecci\u00f3n gastrointestinal y \u00a0 otra por cuanto fueron halladas en su lesi\u00f3n abdominal larvas de moscas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4.2. El Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2017, \u00a0 representado por la Fiduprevisora S.A., precis\u00f3 que no tiene competencia alguna \u00a0 para la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dico asistenciales seg\u00fan el contrato de \u00a0 fiducia mercantil N\u00b0331 de 2016, que le dio vida jur\u00eddica a ese consorcio y le \u00a0 asign\u00f3 las funciones de garantizar la contrataci\u00f3n del talento humano y del pago \u00a0 de sus honorarios. La prestaci\u00f3n de los servicios de salud est\u00e1 reservada a las \u00a0 entidades promotoras y a las instituciones prestadoras de salud del sistema de \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el proceso de \u00a0 atenci\u00f3n en salud de la poblaci\u00f3n privada de la libertad, destac\u00f3 que su papel \u00a0 en el modelo creado por el Decreto 1069 de 2015 y modificado por el Decreto 1142 \u00a0 de 2016 es el de administrador fiduciario de los recursos. Por instrucci\u00f3n del \u00a0 Consejo Directivo del Fondo de Salud, es el Consorcio quien suscribe la \u00a0 contrataci\u00f3n para asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Modelo de Atenci\u00f3n en Salud \u00a0 para la PPL fue adoptado mediante la Resoluci\u00f3n 5159 de 2015 que le impuso a la \u00a0 Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013 USPEC- la obligaci\u00f3n de \u00a0 conservar las instalaciones en modo higi\u00e9nico y salubre. Adem\u00e1s con ocasi\u00f3n de \u00a0 \u00e9l, el INPEC, a trav\u00e9s de su personal administrativo de Sanidad, tramita las \u00a0 autorizaciones a las que haya lugar mediante el \u201ccontact center Milenium \u00a0 [CRM, ERON MILLENIUM BPO S.A.], operador contratado bajo \u00f3rdenes de la USPEC, \u00a0 cada servicio se debe solicitar por medio de la plataforma CRM\u201d[17] \u00a0y tarda cinco d\u00edas h\u00e1biles en hacer efectiva la autorizaci\u00f3n, sin necesidad de \u00a0 la intervenci\u00f3n del Consorcio. La responsabilidad de la solicitud de servicios \u00a0 es de cada centro penitenciario y es en sus dependencias donde reposan las \u00a0 historias cl\u00ednicas de los internos a su cargo. Aclar\u00f3 que el centro carcelario \u00a0 de Yopal cuenta con nueve profesionales de la salud y un dispensario de \u00a0 medicamentos para atender las necesidades del accionante, en calidad de \u00a0 beneficiario de la cobertura en salud que ofrece el Fondo Nacional de Salud PPL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin dar mayores detalles al \u00a0 respecto, el Consorcio afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or \u00a0 Zapata es temeraria en tanto \u00e9l present\u00f3 otra solicitud de amparo con fundamento \u00a0 en los mismos hechos, con las mismas pretensiones y contra las mismas partes. \u00a0 Asegur\u00f3 que dicha solicitud de amparo fue resuelta por el Juzgado Primero de \u00a0 Familia de Yopal, sin precisar los pormenores de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en respuesta al \u00a0 cuestionario formulado en el auto, manifest\u00f3 que las directrices de las que \u00a0 depende el examen m\u00e9dico de ingreso en los establecimientos penitenciarios, \u00a0 est\u00e1n contenidas en el Manual T\u00e9cnico Administrativo para la Prestaci\u00f3n del \u00a0 Servicio de Salud a la PPL a cargo del INPEC. Su prop\u00f3sito es identificar el \u00a0 estado de salud f\u00edsica y mental del interno, y su pr\u00e1ctica es obligatoria porque \u00a0 de sus resultados depende la asignaci\u00f3n del patio y del programa de salud de \u00a0 cada una de las personas recluidas. Para hacerlo, el personal m\u00e9dico depende del \u00a0 \u201cgrupo de rese\u00f1a\u201d[18] \u00a0que aporta el listado de los ingresos a la prisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que el interno \u00a0 conserve la afiliaci\u00f3n a una EPS ajena al Fondo de Salud PPL, no implica que el \u00a0 examen de ingreso pueda dejar de practicarse; en todos los casos es obligatorio. \u00a0 As\u00ed tambi\u00e9n el personal de sanidad est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de identificar a las \u00a0 personas privadas de la libertad que tengan procedimientos pendientes y en caso \u00a0 de quienes conservan la afiliaci\u00f3n a una EPS, es deber de ellas solicitar \u00a0 colaboraci\u00f3n en la prestaci\u00f3n extramural de los servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la poblaci\u00f3n \u00a0 beneficiaria de los recursos del Fondo Nacional de Salud PPL, es responsabilidad \u00a0 del personal de sanidad valorar sus necesidades y desarrollar la prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios de salud en forma continua. Cuando el interno contin\u00faa en el \u00a0 r\u00e9gimen contributivo, es preciso la articulaci\u00f3n entre el INPEC y las EPS, a \u00a0 trav\u00e9s de canales de comunicaci\u00f3n que el Consorcio desconoce, y de conformidad \u00a0 con el tr\u00e1mite de referencia y contrarreferencia definido en la Resoluci\u00f3n 3047 \u00a0 de 2008 para la prestaci\u00f3n extramural de los servicios m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que no es necesario que \u00a0 los internos soliciten servicios m\u00e9dicos mediante el ejercicio del derecho de \u00a0 petici\u00f3n, pues ellos tienen derecho a una atenci\u00f3n inicial de urgencias o \u00a0 prioritaria, incluso fuera del centro carcelario. A partir del esquema de \u00a0 atenci\u00f3n en salud obtienen todos los servicios cl\u00ednicos que requieran durante la \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4.3. La EPS Compensar manifest\u00f3 que para el 20 de junio de 2018 \u00a0 el actor se encontraba \u201cRETIRADO en su afiliaci\u00f3n\u201d[19]. \u00a0 Seg\u00fan sus bases de datos, mientras aquel ha estado privado de la libertad, se le \u00a0 atendi\u00f3 en tres oportunidades, en una cita m\u00e9dica y en dos atenciones de \u00a0 urgencia en Yopal, a pesar de que nunca se hizo el cambio en el domicilio del \u00a0 actor, que era atendido en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sentencia T-762 \u00a0 de 2015 estableci\u00f3 la necesidad de que en caso de que la persona privada de \u00a0 la libertad tuviera tratamientos en curso, se les diera continuidad mediante su \u00a0 historia cl\u00ednica, lo cual no se hizo, pues en ning\u00fan momento se comunic\u00f3 su \u00a0 reclusi\u00f3n ni su traslado permanente a Yopal. Con todo, a la fecha no existe un \u00a0 procedimiento para alertar al INPEC sobre la existencia de tratamientos en curso \u00a0 y el examen de ingreso es el \u00fanico mecanismo que existe para conocerlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los mecanismos de \u00a0 comunicaci\u00f3n que tiene con el INPEC para asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 de salud a los afiliados que se encuentran recluidos, la EPS inform\u00f3 que \u201cha \u00a0 entablado una serie de reuniones (\u2026) con el fin de censar toda la poblaci\u00f3n\u201d[20], \u00a0 pero no report\u00f3 resultados sobre el particular. Asegur\u00f3 que no es necesario que \u00a0 los internos reclamen los servicios mediante una solicitud escrita, tan solo \u00a0 deben acudir al INPEC para que \u00e9ste sirva de intermediario con la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4.4. La Superintendencia Nacional de Salud record\u00f3 la normativa \u00a0 en la materia y expres\u00f3 que en el marco del modelo de atenci\u00f3n en salud actual \u00a0 para las personas privadas de la libertad, le orden\u00f3 a las distintas IPS que les \u00a0 aseguren la prestaci\u00f3n del servicio de salud, so pena de incurrir en las \u00a0 sanciones y multas del caso, y requiri\u00f3 a la Fiduprevisora S.A. para que informe \u00a0 cu\u00e1les de estas entidades se niegan a prestar el servicio de salud. De esta \u00a0 manera, realiz\u00f3 visitas a la USPEC, Fiduagraria y Fiduprevisora S.A., de las que \u00a0 result\u00f3 la exigencia de un plan de mejoramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la contrataci\u00f3n y \u00a0 la fiducia deben incluir la elaboraci\u00f3n del examen m\u00e9dico de ingreso, puesto que \u00a0 la informaci\u00f3n sobre el estado de salud de cada interno y el plan de salud \u00a0 correspondiente, se logra a trav\u00e9s de aquel. Posteriormente, la persona privada \u00a0 de la libertad tiene derecho a acceder a servicios m\u00e9dicos por dos v\u00edas: la \u00a0 primera, a trav\u00e9s de la Unidad de Atenci\u00f3n Primaria y, la segunda, mediante la \u00a0 Atenci\u00f3n Inicial de Urgencias. Ambas generan el tratamiento m\u00e9dico \u00a0 correspondiente que debe ser asegurado por el centro de reclusi\u00f3n, en cuanto al \u00a0 manejo que se requiera para completarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4.5. \u00a0El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social[21] \u00a0inform\u00f3 que con la reforma a la Ley 65 de 1993, introducida mediante la Ley 1709 \u00a0 de 2014, se cre\u00f3 el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la \u00a0 Libertad que se financia con recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n y en \u00a0 cuyo Consejo Directivo participa esta cartera ministerial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El modelo de atenci\u00f3n \u00a0 en salud fue regulado en los Decretos 1069 de 2015 y 2245 de 2015, y luego \u00a0 adoptado a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 5159 de 2015, modificada por la 3595 de 2016. \u00a0 Posteriormente, el Decreto 1142 de 2016, junto con aquel \u00faltimo decreto, regul\u00f3 \u00a0 la permanencia de la poblaci\u00f3n privada de la libertad\u00a0 en el r\u00e9gimen \u00a0 contributivo de salud e incluy\u00f3 en el modelo de atenci\u00f3n en salud a las EPS. A \u00a0 ellas les adjudic\u00f3 la prestaci\u00f3n de servicios intramurales[22] \u00a0y, junto con el INPEC y la USPEC, les asign\u00f3 un ejercicio de coordinaci\u00f3n con \u00a0 ese fin que se detalla en el Anexo T\u00e9cnico de la Resoluci\u00f3n 3595 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ese prop\u00f3sito de coordinaci\u00f3n \u00a0 y comunicaci\u00f3n se han desarrollado varias sesiones de trabajo entre estas \u00a0 instituciones. Como resultado de ello se estableci\u00f3 un mecanismo de comunicaci\u00f3n \u00a0 con la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud (ADRES) que entrar\u00eda en funcionamiento a partir de junio de 2017 \u00a0 (Resoluci\u00f3n 4005 de 2016), con el fin de que cada EPS ubique la PPL a su cargo y \u00a0 gestione los mecanismos financieros y operativos con el INPEC y la USPEC para \u00a0 asegurar la prestaci\u00f3n del servicio[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, sobre el proceso de \u00a0 traslado o \u201cportabilidad\u201d de las personas privadas de la libertad asegur\u00f3 \u00a0 que las normas que lo rigen est\u00e1n de forma general en el Decreto \u00danico \u00a0 Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social, que establece las reglas \u00a0 correspondientes a nivel nacional en materia de obligaciones de las promotoras \u00a0 de salud. Al respecto, el Decreto 1142 de 2016 establece que el afiliado \u00a0 conserva su afiliaci\u00f3n y la de su n\u00facleo familiar, mientras pueda hacerlo; es el \u00a0 interno quien debe reportar las novedades del caso \u201cdirectamente ante la EPS\u201d[24] \u00a0y es responsabilidad de la EPS prever los mecanismos para ello, entre los que se \u00a0 encuentran la l\u00ednea telef\u00f3nica, el correo electr\u00f3nico, la solicitud escrita y la \u00a0 atenci\u00f3n personal, \u00faltima que en cualquier caso no es exigible a la PPL[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver el cuestionario \u00a0 planteado, el Ministerio sostuvo que el modelo contempla la obligatoriedad del \u00a0 examen m\u00e9dico de ingreso como el de egreso de los establecimientos \u00a0 penitenciarios. Los aspectos operativos deben definirse por parte del INPEC y la \u00a0 USPEC en relaci\u00f3n con cada uno de los establecimientos mediante Manuales \u00a0 T\u00e9cnicos. Para la pr\u00e1ctica de dichos ex\u00e1menes las autoridades penitenciarias y \u00a0 las EPS deben articularse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los mecanismos y \u00a0 tr\u00e1mites que debe agotar la PPL, advirti\u00f3 que ello no es materia de regulaci\u00f3n \u00a0 del modelo de salud. Compete al INPEC y a la USPEC determinar esos aspectos \u00a0 log\u00edsticos para garantizar la atenci\u00f3n en salud conforme a las particularidades \u00a0 de cada uno de los establecimientos penitenciarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio precis\u00f3 que entre \u00a0 sus funciones no se encuentra hacer vigilancia alguna sobre la implementaci\u00f3n de \u00a0 dichas reglas, lo que compete por completo a la USPEC y al INPEC. Sostuvo esta \u00a0 entidad que su papel en el modelo de atenci\u00f3n en salud a la PPL se limita a su \u00a0 dise\u00f1o y se agot\u00f3 con la emisi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 5159 de 2015, y su \u00a0 modificaci\u00f3n en 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4.6. La USPEC asegur\u00f3 que los servicios de salud son \u00a0 responsabilidad del Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud, encargado de contratar \u00a0 la red de atenci\u00f3n requerida y del INPEC que debe asegurar las condiciones \u00a0 log\u00edsticas y de seguridad para lograr la atenci\u00f3n m\u00e9dica correspondiente. La \u00a0 responsabilidad de la USPEC es la de garantizar que los recursos asignados para \u00a0 la salud de los internos sean administrados, raz\u00f3n por la que suscribi\u00f3 un \u00a0 contrato de fiducia mercantil para tal efecto[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4.7. \u00a0 Adicionalmente el Ministerio de Justicia y del Derecho fue convocado a \u00a0 este tr\u00e1mite con el fin de que precisara el estado del dise\u00f1o del esquema \u00a0 de tratamiento a las solicitudes de los internos ordenado en el Auto 121 de 2018[27], \u00a0 emitido por la Sala Especial de Seguimiento al estado de cosas \u00a0 inconstitucional en materia carcelaria y penitenciaria. Concretamente se le \u00a0 pidi\u00f3 describirlo y se\u00f1alar c\u00f3mo ha sido implementado en el Establecimiento \u00a0 Penitenciario y Carcelario de Yopal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El 25 de junio de 2018, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 suspender los t\u00e9rminos para decidir este asunto \u00a0 por 20 d\u00edas h\u00e1biles. Insisti\u00f3 en la respuesta al cuestionario por parte de las \u00a0 entidades que no la hab\u00edan remitido en su integralidad[28], \u00a0 efecto para el cual se solicit\u00f3 la colaboraci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del \u00a0 Derecho[29]. \u00a0 Adem\u00e1s, se le solicit\u00f3 a esta \u00faltima entidad su intervenci\u00f3n para lograr la \u00a0 notificaci\u00f3n oportuna del actor[30] \u00a0y la ampliaci\u00f3n de las respuestas inicialmente suministradas[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se le \u00a0 ofici\u00f3 (i) al Ministerio de Justicia y del Derecho, al INPEC y a la USPEC, para \u00a0 que explicaran el motivo por el que, a pesar de contar con los recursos para \u00a0 hacer el examen de ingreso, de conformidad con lo reportado a la Sala Especial \u00a0 de Seguimiento del ECI en materia carcelaria y penitenciaria en junio del a\u00f1o en \u00a0 curso[32], \u00a0 no se llev\u00f3 a cabo el examen m\u00e9dico de ingreso en el caso de John Edison Zapata \u00a0 Chaves; y, (ii) al Juzgado Primero de Familia como tambi\u00e9n al Juzgado Tercero \u00a0 Penal del Circuito de Yopal para que, ante las denuncias de temeridad hechas por \u00a0 la Fiduprevisora S.A. por una acci\u00f3n de tutela tramitada por aquellos, \u00a0 remitieran copia de todas las decisiones judiciales que hayan proferido en \u00a0 acciones de tutela promovidas por John Edison Zapata Chaves, en 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. El INPEC se manifest\u00f3 en relaci\u00f3n con el caso del se\u00f1or \u00a0 Zapata. Asegur\u00f3 que no es cierto que se haya omitido el examen de ingreso, pues \u00a0 fue llevado a cabo dos d\u00edas despu\u00e9s de la entrada del actor al establecimiento \u00a0 penitenciario[33]. \u00a0 En el examen se encontr\u00f3 una fractura y heridas asociadas a colostom\u00edas \u00a0 laparotom\u00eda \u00a0del 12 y 13 de mayo de 2016; ambos diagn\u00f3sticos llevaban un a\u00f1o sin manejo \u00a0 m\u00e9dico[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se analiz\u00f3 la \u00a0 situaci\u00f3n del actor el personal m\u00e9dico recomend\u00f3 su ubicaci\u00f3n en la Unidad de \u00a0 Medidas Especiales, pero el interno se neg\u00f3 y prefiri\u00f3 conservar la celda que ya \u00a0 se le hab\u00eda asignado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad \u00a0 penitenciaria sostuvo que desde el ingreso del interno se le han hecho controles \u00a0 peri\u00f3dicos y el recambio de las bolsas de colostom\u00eda, conforme la necesidad \u00a0 m\u00e9dica establecida por el personal de sanidad. Al advertir su afiliaci\u00f3n al \u00a0 r\u00e9gimen contributivo se recomend\u00f3 el traslado para ser atendido en Yopal. \u00a0 Posteriormente \u201cse determin\u00f3 no realizar los copagos establecidos en el monto \u00a0 de cotizaci\u00f3n por tal motivo se afilio (sic.) al CONSORCIO FONDO DE ATENCI\u00d3N EN \u00a0 SALUD PARA LA PPL\u201d[35]. \u00a0 Para acreditar lo dicho remiti\u00f3 la historia cl\u00ednica del actor y la constancia de \u00a0 rechazo de la recomendaci\u00f3n m\u00e9dica de reubicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que las \u00a0 solicitudes de servicios m\u00e9dicos requeridos por los internos no necesitan \u00a0 ninguna petici\u00f3n escrita. El m\u00e9dico tratante establece las necesidades m\u00e9dicas y \u00a0 el INPEC se encarga de gestionarlas. En relaci\u00f3n con el agua y la sanidad, \u00a0 indic\u00f3 que el establecimiento cumple con los par\u00e1metros estipulados por la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud Municipal de Yopal, de modo que se hacen los monitoreos y \u00a0 evaluaci\u00f3n de las condiciones del establecimiento en forma peri\u00f3dica, sin tener \u00a0 resultados adversos. Remiti\u00f3 material fotogr\u00e1fico para acreditar su dicho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. La USPEC reiter\u00f3 sus argumentos e hizo consideraciones \u00a0 adicionales sobre la regulaci\u00f3n en materia carcelaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3. El Ministerio de Justicia y del Derecho remiti\u00f3 una \u00a0 comunicaci\u00f3n en la que precis\u00f3 que el sistema GESDOC ya es operativo y funciona \u00a0 de conformidad con el filtro que hace la oficina de correspondencia sobre el \u00a0 destino de la petici\u00f3n en solicitudes externas e internas y se dividen por \u00a0 \u201cm\u00f3dulos\u201d: ER (Externa recibida); EE (Externas enviadas); IE (internas \u00a0 enviadas). En cada m\u00f3dulo es posible ingresar la informaci\u00f3n primordial de la \u00a0 comunicaci\u00f3n y hacer la trazabilidad de la misma a trav\u00e9s del programa SIPOST, \u00a0 que aun presenta deficiencias[36]. \u00a0 En caso en el que el programa referido no se encuentre instalado el proceso se \u00a0 lleva a cabo a trav\u00e9s de la planilla de imposici\u00f3n de env\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que acat\u00f3 la \u00a0 orden de cumplimiento de lo ordenado mediante auto del 8 de junio de 2018, a \u00a0 pesar de que el INPEC, la USPEC y los establecimientos penitenciarios no pueden \u00a0 considerarse inferiores jer\u00e1rquicos suyos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00a0 examen m\u00e9dico de ingreso se destac\u00f3 que \u201cel Ministerio de Justicia y del \u00a0 derecho no cuenta con las herramientas para monitorear que se les realice el \u00a0 examen m\u00e9dico de ingreso a todas las personas que ingresan al sistema \u00a0 penitenciario y carcelario, lo anterior debido a su complejidad y expansi\u00f3n\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Yopal \u00a0 remiti\u00f3 los documentos que ten\u00eda a su disposici\u00f3n, relativos a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela identificada con el radicado N\u00b02017-0421 y formulada por el actor. Aport\u00f3 \u00a0 como pruebas en el marco de aquel proceso constitucional peticiones del 17 y 24 \u00a0 de abril de 2017[38], \u00a0 dirigidas al Establecimiento Penitenciario de Yopal, a quien el accionante \u00a0 demand\u00f3 en esa oportunidad. La pretensi\u00f3n era que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cen vista de que el m\u00e9dico del EPC \u00a0 Yopal anexa en documento escrito a la historia cl\u00ednica que el PPL no es apto \u00a0 para estar en este presidio (\u2026) sea trasladado a un centro carcelario donde se \u00a0 brinden las garant\u00edas y halla (sic.) agua potable como un sitio espec\u00edfico para \u00a0 personas discapacitadas como el patio piloto de la C\u00e1rcel Modelo de Bogot\u00e1\u201d[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha sede judicial \u00a0 remiti\u00f3 adem\u00e1s la sentencia de primera instancia, del 2 de octubre de 2017, en \u00a0 la que ampar\u00f3 el derecho a la salud y orden\u00f3 la entrega de suministros y la \u00a0 pr\u00e1ctica de procedimientos asociados a las mismas patolog\u00edas que pone de \u00a0 presente en esta ocasi\u00f3n. En segunda instancia, el 23 de octubre de 2017, el \u00a0 fallo fue confirmado y adicionado, en el sentido de ordenar hacer las remisiones \u00a0 de atenci\u00f3n extra mural a las que hubiera lugar[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n remiti\u00f3 copia de \u00a0 la sentencia de segunda instancia dentro del expediente de tutela que es objeto \u00a0 de la presente decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.5. En el caso de John Edison Zapata Chaves, el INPEC a trav\u00e9s del Asesor \u00a0 Jur\u00eddico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal, como \u00a0 respuesta al auto que anunciaba la puesta a disposici\u00f3n de los documentos, \u00a0 aclar\u00f3 que las comunicaciones provenientes del actor fueron remitidas por correo \u00a0 electr\u00f3nico el 26 de junio de 2018[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha autoridad adjunt\u00f3 \u00a0 un escrito firmado por el interno en el que insiste en la precariedad de los \u00a0 servicios prestados y en la amenaza a su derecho a la salud, como consecuencia \u00a0 de las condiciones sanitarias de la prisi\u00f3n y por la falta de sanitarios \u00a0 suficientes en \u00e9l. El se\u00f1or Zapata puso de presente que era la segunda vez en \u00a0 que remit\u00eda la informaci\u00f3n correspondiente y aport\u00f3 la comunicaci\u00f3n, que \u00a0 coincide con aquella rese\u00f1ada en el numeral 10.2.1. de estos antecedentes y ya \u00a0 incorporada en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Ante la solicitud hecha por la Gobernaci\u00f3n del Casanare y como se \u00a0 expres\u00f3 anteriormente, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n a trav\u00e9s del Auto 487 de \u00a0 2018, declar\u00f3 la nulidad de lo actuado en el expediente T-6.662.244. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el vicio \u00a0 detectado afectaba \u00fanicamente el tr\u00e1mite constitucional del expediente de la \u00a0 referencia, procedi\u00f3 a desacumularlo del T-6.657.734. Acto seguido, orden\u00f3 \u00a0 rehacer la actuaci\u00f3n y garantizar el derecho de defensa a las personas \u00a0 interesadas en este asunto, sin perjuicio de la validez de los elementos \u00a0 probatorios recaudados en sede de revisi\u00f3n. Dispuso adem\u00e1s que el expediente \u00a0 fuera remitido directamente al despacho de la Magistrada sustanciadora para \u00a0 continuar el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adecuaci\u00f3n del \u00a0 tr\u00e1mite constitucional de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Devuelto el expediente al juzgado de primera instancia, este profiri\u00f3 \u00a0 el auto del 14 de agosto de 2018 en el que resolvi\u00f3 declarar su falta de \u00a0 competencia en raz\u00f3n de que fueron vinculadas entidades del orden nacional \u00a0 al presente asunto. Asumi\u00f3 que su categor\u00eda de juzgado municipal le imped\u00eda \u00a0 asumir el conocimiento de esta acci\u00f3n de tutela, de modo que opt\u00f3 por remitirla \u00a0 a la Oficina de Apoyo Judicial de Yopal para que hiciera el reparto del caso \u00a0 entre los juzgados de circuito, con fundamento en las previsiones del Decreto \u00a0 1983 de 2017 que si bien constituyen reglas de reparto, \u201cla misma Corte en \u00a0 reciente pronunciamiento ha aceptado la real existencia de factores que \u00a0 establecen la competencia en determinada autoridad judicial, derivado de las \u00a0 reglas all\u00ed fijadas, refiri\u00e9ndose espec\u00edficamente a la competencia en virtud de \u00a0 la jerarqu\u00eda y a la especialidad\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Repartida la presente acci\u00f3n al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia \u00a0 de Yopal, a trav\u00e9s del auto del 14 de agosto de 2018[44], \u00a0 resolvi\u00f3 no avocar el conocimiento de la solicitud de amparo de la referencia en \u00a0 la medida en que (i) las reglas de reparto que contiene el Decreto 1983 de 2017 \u00a0 no pueden alterar la competencia de los jueces de tutela y (ii) en el Auto 487 \u00a0 de 2018 la Corte Constitucional fue clara en ordenar la adecuaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0 constitucional al Juzgado Penal Municipal de Yopal, que est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0 rehacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. As\u00ed las cosas el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal admiti\u00f3 la \u00a0 demanda mediante auto del 17 de agosto de 2018, en el que vincul\u00f3 a las \u00a0 autoridades convocadas en sede de revisi\u00f3n e incluy\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n del \u00a0 Casanare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades demandadas[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La Alcald\u00eda de Yopal explic\u00f3 que la atenci\u00f3n en salud para la \u00a0 PPL parte de la identificaci\u00f3n de las necesidades de la poblaci\u00f3n, conforme la \u00a0 Ley 1438 de 2011, de modo que inicia con el examen m\u00e9dico de ingreso y con la \u00a0 apertura de la historia cl\u00ednica. Ese examen es el punto de partida para la \u00a0 adopci\u00f3n de las acciones de \u201cdemanda inducida\u201d[46], \u00a0 de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n y vigilancia de situaciones m\u00e9dicas. Adicionalmente se \u00a0 prestan los servicios de urgencias, referencia y contra referencia a trav\u00e9s de \u00a0 las EPS de forma intra y extramural, por lo que el INPEC coordina con ellas las \u00a0 citas m\u00e9dicas a las que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las \u00a0 solicitudes del 15 de mayo y 10 de julio de 2017 a las que alude al accionante, \u00a0 ninguna de ellas fue radicada en las dependencias de esa entidad territorial, \u00a0 por lo que es imposible asumir que comprometi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. La Gobernaci\u00f3n del Casanare afirm\u00f3 que no es la entidad \u00a0 llamada a solucionar la situaci\u00f3n denunciada por el demandante, ni en lo \u00a0 relativo al derecho a la salud del mismo, ni en lo referente a las condiciones \u00a0 sanitarias del establecimiento penitenciario de Yopal. Propuso en consecuencia \u00a0 la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva respecto de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) \u00a0sostuvo que la acci\u00f3n es improcedente para buscar la adecuaci\u00f3n de la \u00a0 infraestructura y las tuber\u00edas del establecimiento penitenciario en la medida en \u00a0 que el actor dispone de la acci\u00f3n popular para ese fin, que no es m\u00e1s que la \u00a0 protecci\u00f3n de los intereses colectivos de una comunidad. Por otro lado, afirm\u00f3 \u00a0 que el accionante no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable en la \u00a0 medida en que tan solo presenta \u201cafirmaciones subjetivas, que ni siquiera \u00a0 pueden ser calificados de indicios que puedan acreditar la grave e inminente \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos que se invocan en la acci\u00f3n de tutela\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las solicitudes \u00a0 remitidas por el actor precis\u00f3 que (i) contest\u00f3 la del 15 de mayo de 2017 \u00a0 mediante oficio N\u00b0 E-2018-010183 del 25 de junio de 2018[48], pues \u00a0 le fue remitida por el Director del Grupo de Pol\u00edtica Criminal y Carcelaria; \u00a0 mientras (ii) no conoci\u00f3 la del 10 de julio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las condiciones \u00a0 del establecimiento penitenciario destac\u00f3 que esa entidad tiene proyectado \u00a0 priorizar la intervenci\u00f3n en los distintos establecimientos penitenciarios, \u00a0 conforme los hallazgos del INPEC. Para las obras en el centro de reclusi\u00f3n de \u00a0 Yopal se design\u00f3 al Consorcio Carcelario para la ejecuci\u00f3n de las obras y la \u00a0 interventor\u00eda al Consorcio Gavinco ING, y como consecuencia se tiene proyectado \u00a0 el mantenimiento del rancho y del sistema el\u00e9ctrico y de iluminaci\u00f3n perimetral. \u00a0 No est\u00e1 prevista la intervenci\u00f3n, mantenimiento o cambio de las tuber\u00edas del \u00a0 establecimiento, pero s\u00ed la consolidaci\u00f3n de un sistema de captaci\u00f3n, \u00a0 tratamiento, almacenamiento y distribuci\u00f3n de agua potable y un sistema de \u00a0 tratamiento de agua residual a trav\u00e9s de un proyecto que se encuentra en etapa \u00a0 precontractual[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que refiere a la cantidad \u00a0 de sanitarios, inform\u00f3 que el establecimiento penitenciario de Yopal cuenta con \u00a0 142 y sobre el suministro de agua potable adujo que \u201cla disposici\u00f3n del \u00a0 recurso h\u00eddrico para la poblaci\u00f3n privada de la libertad del establecimiento, se \u00a0 encuentra sujeto (sic.) a los horarios de distribuci\u00f3n que establezca y \u00a0 considere necesario la Direcci\u00f3n del Establecimiento, por cuanto es su (sic.) \u00a0 disponer del tiempo que brinda el agua a sus internos\u201d[50]. \u00a0 Agreg\u00f3 que \u201cel deterioro de los dispositivos hidrosanitarios como grifos, \u00a0 regaderas, lavamanos y similares, es producto del mal uso por parte de los \u00a0 internos. Y es por ello que, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO \u2013INPEC en busca de \u00a0 disminuir el desperdicio de agua y, por ende el alto costo del servicio de \u00a0 acueducto, estableci\u00f3 la racionalizaci\u00f3n como un medio de ahorro para as\u00ed \u00a0 disminuir el desperdicio de agua y aumentar la calidad de la misma\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) \u00a0asegur\u00f3 que la competencia para atender los reclamos del actor es de la USPEC, \u00a0 entidad a quien solicit\u00f3 vincular como responsable de aquello relacionado con \u00a0 las instalaciones locativas de los centros penitenciarios y la garant\u00eda de los \u00a0 recursos necesarios para la atenci\u00f3n en salud de la PPL recluida en ellos. \u00a0 Solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del INPEC de este asunto en la medida en que, adem\u00e1s \u00a0 de lo anterior, los temas asociados al manejo interno de los establecimientos \u00a0 carcelarios son \u201cresponsabilidad exclusiva de las Direcciones de los \u00a0 Establecimientos de Reclusi\u00f3n, que como lo menciona la normatividad anterior son \u00a0 los Jefes de Gobierno de cada centro de reclusi\u00f3n\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2017 aleg\u00f3 falta \u00a0 de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en la medida en que no tiene ninguna \u00a0 competencia en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico asistenciales; \u00a0 su participaci\u00f3n se reduce a la destinaci\u00f3n de los recursos a la celebraci\u00f3n y \u00a0 el pago de contratos para asegurar la atenci\u00f3n en salud de los internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00a0 caso concreto del se\u00f1or Edison Zapata Chaves adujo que es el INPEC la entidad \u00a0 competente para resolver su situaci\u00f3n, conforme lo establecido en el Manual \u00a0 T\u00e9cnico Administrativo para la Prestaci\u00f3n del Servicio de Salud a la Poblaci\u00f3n \u00a0 Privada de la Libertad a cargo del INPEC[53] \u00a0en el que se precisan las funciones de cada participante en el sistema de \u00a0 atenci\u00f3n intra y extramural en salud. Por lo tanto, se comunic\u00f3 con dicha \u00a0 entidad y logr\u00f3 establecer que se han hecho dos autorizaciones a nombre del \u00a0 actor, una en Casanare el 4 de julio de 2018[54] \u00a0para consulta de primera vez con un especialista en cirug\u00eda general y otra en \u00a0 Bogot\u00e1, el 5 de julio de 2018, por cirug\u00eda de colon y recto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, esta \u00a0 entidad enfatiz\u00f3 en que no comprometi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del accionante \u00a0 pues la petici\u00f3n de la que busca respuesta \u201cse dirigi\u00f3 \u00daNICAMENTE a \u00a0 la SECRETAR\u00cdA DE SALUD DEL CASANARE y no al Consorcio\u201d[55] \u00a0(\u00c9nfasis de la entidad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior \u00a0 el Consorcio encontr\u00f3 que no existe ninguna conducta de su parte que comprometa \u00a0 los derechos fundamentales del accionante por lo que solicit\u00f3 ser desvinculado \u00a0 de este tr\u00e1mite constitucional y que se le ordene al Complejo Carcelario y \u00a0 Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 brindar la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria en el \u00a0 caso del se\u00f1or Zapata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. El Ministerio de Justicia y del Derecho adujo la falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva para resolver la problem\u00e1tica planteada por el \u00a0 accionante que, tal y como fue presentada en el escrito de tutela, no guarda \u00a0 relaci\u00f3n con sus competencias constitucionales y legales. Sostuvo que si bien \u00a0 las entidades encargadas de la administraci\u00f3n penitenciaria \u2013INPEC y USPEC- \u00a0 est\u00e1n adscritas a \u00e9l, ellas son aut\u00f3nomas y respecto de ellas no tiene ninguna \u00a0 posici\u00f3n jer\u00e1rquica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. La Superintendencia Nacional de Salud tambi\u00e9n sostuvo que en \u00a0 relaci\u00f3n con ella no hay legitimaci\u00f3n por pasiva, pues las afirmaciones del \u00a0 accionante sugieren una falta de prestaci\u00f3n de servicios de salud, \u00fanicamente \u00a0 atribuible a las EPS responsables. En el marco de sus facultades ha ordenado a \u00a0 las distintas IPS garantizar el acceso real de la PPL a los servicios de salud, \u00a0 les advirti\u00f3 la existencia de multas (por una vez o sucesivas) de hasta 200 \u00a0 SMLMV y sanciones de incluso la cancelaci\u00f3n del registro de la instituci\u00f3n que \u00a0 se niegue a prestar los servicios m\u00e9dicos a los internos y le solicit\u00f3 a la \u00a0 Fiduprevisora S.A. reportar cualquier negativa injustificada al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social[56] \u00a0argument\u00f3 que no es responsable directo de la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 salud para la PPL, motivo por el cual no hay legitimaci\u00f3n por pasiva en su caso \u00a0 y no puede atribu\u00edrsele responsabilidad alguna en los hechos denunciados por el \u00a0 demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal \u00a0reiter\u00f3 los argumentos ya expuestos. Sostuvo enf\u00e1ticamente que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno es cierto lo que manifiesta el accionante en su \u00a0 escrito de tutela, pues el PPL ingreso (sic.) al EPC Yopal el d\u00eda 3 de abril de \u00a0 2017 y de acuerdo con el procedimiento establecido, se realiz\u00f3 el examen m\u00e9dico \u00a0 de ingreso por parte del Doctor RAFAEL HUMBERTO ROZO medico (sic.) general (\u2026) \u00a0 el d\u00eda 5 de abril de 2017 (\u2026) Con diagn\u00f3stico FX radio y c\u00fabito izquierdo por \u00a0 arma de fuego, no cirug\u00eda ni yeso, herida en el abdomen 02 colostom\u00edas \u00a0 laparotom\u00eda realizadas el 12 y 13 de mayo de 2016 en u n (sic.) hospital de \u00a0 argentina ciudad de Avellaneda. \/\/ Es importante resaltar que el PPL al \u00a0 momento de ingresar al penal llevaba aproximadamente un a\u00f1o con dicho \u00a0 diagn\u00f3stico sin manejo m\u00e9dico, no aporta historia cl\u00ednica\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que desde el ingreso del actor se \u00a0 efectuaron controles peri\u00f3dicos de su estado de salud, se llevaron a cabo citas \u00a0 prioritarias y se hizo el recambio de las bolsas de colostom\u00eda seg\u00fan el criterio \u00a0 m\u00e9dico. Al constatar que se encontraba afiliado al r\u00e9gimen contributivo pero que \u00a0 estaba en mora, fue remitido al servicio de urgencias el 27 de abril de 2017 por \u00a0 gastroenteritis de origen infeccioso. En relaci\u00f3n con su diagn\u00f3stico inicial se \u00a0 hicieron varios procedimientos y finalmente el 6 de enero de 2018 se le practic\u00f3 \u00a0 una cirug\u00eda que present\u00f3 complicaciones propias del procedimiento, de modo que \u00a0 requiri\u00f3 una nueva intervenci\u00f3n quir\u00fargica y su evoluci\u00f3n ha sido satisfactoria. \u00a0 Finalmente, el 14 de junio de 2018 en un control por cirug\u00eda general se le \u00a0 orden\u00f3 valoraci\u00f3n y manejo integral que ya fue tramitada ante el Consorcio Fondo \u00a0 de Atenci\u00f3n en Salud a la PPL para su autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n del accionante, el centro carcelario precis\u00f3 que el 12 de octubre de \u00a0 2017 dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de \u00a0 Yopal, en tanto remiti\u00f3 la comunicaci\u00f3n al Municipio de Yopal. Respecto de la \u00a0 solicitud del 10 de julio de 2017 se le dio el tr\u00e1mite correspondiente en la \u00a0 oficina de rese\u00f1a en el sentido de verificar de la huella dactilar del \u00a0 remitente, sin detallar ning\u00fan otro particular al respecto[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente sostuvo que no ha conocido de \u00a0 una denuncia formal por la p\u00e9rdida de bolsas de colostom\u00eda, pero su suministro y \u00a0 el recambio mismo est\u00e1n a cargo del \u00e1rea de sanidad e inform\u00f3 que \u201cel PPL \u00a0 Zapata Chaves Jhon Edison, fue trasladado para el Establecimiento Penitenciario \u00a0 de Bogot\u00e1 La Modelo el d\u00eda dos (02) de agosto de 2018\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisi\u00f3n objeto de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. El 30 de agosto de 2018, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal \u00a0 profiri\u00f3 decisi\u00f3n de \u00fanica instancia en la que concedi\u00f3 parcialmente el amparo \u00a0 solicitado por el se\u00f1or Zapata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho de \u00a0 petici\u00f3n del accionante, el juzgado encontr\u00f3 que este hizo dos solicitudes \u00a0 escritas, una del 15 de mayo de 2017 y otra del 10 de julio de 2017 y, conforme0 \u00a0 lo manifest\u00f3 el actor en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, ninguna fue resuelta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera fue radicada por el \u00a0 establecimiento penitenciario de Yopal ante el Municipio respectivo el 12 de \u00a0 octubre de 2017 con el radicado N\u00b041826, lo que desestima los argumentos del \u00a0 Municipio de Yopal, respecto de que no hab\u00eda recibido ninguna solicitud suscrita \u00a0 por el actor. Sobre la segunda no existe prueba de radicaci\u00f3n alguna por parte \u00a0 del centro carcelario, de modo que pudo concluir que aquel omiti\u00f3 redireccionar \u00a0 el escrito del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en ello el a quo \u00a0encontr\u00f3 vulnerada dicha garant\u00eda ius fundamental y, en consecuencia, le \u00a0 orden\u00f3 al Municipio de Yopal responder la solicitud que fue radicada el 12 de \u00a0 octubre de 2017 en las dependencias de su administraci\u00f3n y al establecimiento \u00a0 penitenciario radicar la comunicaci\u00f3n del 10 de julio de 2017 tanto ante la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud de Yopal, como ante la del Casanare, a la que el accionante \u00a0 afirm\u00f3 haberla dirigido en su escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad encontr\u00f3 que del \u00a0 expediente quedaba claro que el actor ha sido atendido por las autoridades \u00a0 penitenciarias en varias oportunidades y destac\u00f3 que fue trasladado a la c\u00e1rcel \u00a0 La Modelo de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, consider\u00f3 \u00a0 que la condici\u00f3n de salud del actor ameritaba la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 impostergables. Por lo tanto le orden\u00f3 a la USPEC adelantar las gestiones \u00a0 necesarias, a trav\u00e9s del Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2017 o de la \u00a0 prestadora de servicios del establecimiento penitenciario La Modelo de Bogot\u00e1 o \u00a0 de cualquiera en el que se encuentre el accionante, para que se le presten los \u00a0 servicios de salud que requiere conforme lo prescriba su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre la pretensi\u00f3n de \u00a0 que soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica de salubridad del establecimiento penitenciario, \u00a0 la juez neg\u00f3 la protecci\u00f3n en la medida en que con ella se busca la protecci\u00f3n \u00a0 de un derecho colectivo para el cual la acci\u00f3n popular es el mecanismo id\u00f3neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 virtud \u00a0de las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991, como en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0 Sala es competente para decidir el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n preliminar. Normas de competencia y \u00a0 reparto de las acciones de tutela. Reiteraci\u00f3n[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 Corte Constitucional en numerosos pronunciamientos[63] ha destacado que en materia de acci\u00f3n de tutela las reglas sobre \u00a0 la competencia y el reparto pueden distinguirse entre s\u00ed. No es \u00a0 admisible que se confundan o se traslapen sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los par\u00e1metros para \u00a0 establecer la competencia de los jueces de tutela se encuentran \u00a0 \u00fanicamente en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 37 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 Seg\u00fan esa \u00faltima disposici\u00f3n, \u201cson competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, \u00a0 los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la \u00a0 violaci\u00f3n o la amenaza que motivaren la presentaci\u00f3n de la solicitud\u201d. El factor de competencia de los jueces de amparo es, \u00a0 por lo tanto, preferencialmente de tipo territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entretanto el Decreto 1382 de 2000 y ahora el 1069 de 2015 \u00a0 (modificado por el Decreto 1983 de 2017), que derog\u00f3 el primero[64], \u00a0 contiene las \u201creglas de reparto de la acci\u00f3n de tutela\u201d que, en \u00a0 ning\u00fan caso, definen o alteran la competencia de los despachos judiciales para \u00a0 asumir el conocimiento de las mismas[65]. Como consecuencia de lo anterior, \u00a0 no es posible que ninguna de estas normas sirva a ning\u00fan funcionario judicial \u00a0 como fundamento para alegar su falta de competencia y negarse a asumir el \u00a0 conocimiento de un caso. \u201cUna \u00a0 interpretaci\u00f3n en sentido contrario, transforma[r\u00eda] sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida el \u00a0 t\u00e9rmino constitucional de diez (10) d\u00edas, (\u2026) lesion\u00e1ndose de esa manera la \u00a0 garant\u00eda de la efectividad (&#8230;) de los derechos constitucionales al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia (\u2026) y al debido proceso de los accionantes\u201d[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la falta de competencia no puede fundamentarse jur\u00eddicamente a \u00a0 trav\u00e9s de los esquemas de reparto administrativo de las acciones de tutela[67]. \u00a0 Es decir, el juez puede ser competente para conocer de la solicitud de amparo, \u00a0 aunque los mecanismos de reparto hayan sido inobservados por la autoridad \u00a0 encargada del mismo. El juez, en consecuencia, \u00a0no puede negarse a tramitar el \u00a0 asunto bajo el argumento de un error en el reparto del escrito de tutela y \u00a0 no es viable que la competencia se reh\u00fase mediante las reglas de reparto, seg\u00fan \u00a0 lo ha expresado reiteradamente esta Corporaci\u00f3n[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 el caso concreto, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal a trav\u00e9s del auto \u00a0 del 14 de agosto de 2018, rehus\u00f3 asumir el conocimiento del asunto al haber \u00a0 encontrado que en el curso del tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a entidades del orden \u00a0 nacional, por lo que estim\u00f3 que los juzgados de circuito eran los competentes \u00a0 para conocer el caso, seg\u00fan el Decreto 1983 de 2017. En relaci\u00f3n con esta norma, \u00a0 esa sede judicial consider\u00f3 que esta Corporaci\u00f3n, en recientes pronunciamientos \u00a0 que no identific\u00f3, admite que dicho decreto regula la competencia en materia de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte y de \u00a0 conformidad con lo expuesto en l\u00edneas precedentes, el Juzgado Segundo Penal \u00a0 Municipal de Yopal desconoci\u00f3 los lineamientos de esta Corporaci\u00f3n sobre el \u00a0 particular, con lo cual posterg\u00f3 la decisi\u00f3n del asunto de la referencia. En \u00a0 consecuencia, es necesario llamar su atenci\u00f3n y ordenarle que, en lo sucesivo, \u00a0 se abstenga de eludir el estudio de acciones de tutela por factores de reparto y \u00a0 no de competencia, como lo eran en su momento los preceptos del Decreto 1382 de \u00a0 2000[69], \u00a0 y ahora lo son los contenidos en el Decreto 1069 de 2015[70], \u00a0 modificado por el 1983 de 2017[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n y problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para efectos de \u00a0 resolver este asunto es importante recordar que el accionante acude al juez de \u00a0 tutela para que este proteja su derecho de petici\u00f3n, asociado a las garant\u00edas \u00a0 constitucionales a la vida digna y a la salud, que estima comprometidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Denuncia que sus solicitudes \u00a0 escritas, una del 15 de mayo y otra del 10 de julio de 2017, no han sido \u00a0 atendidas y que el centro carcelario se ha abstenido de atender sus \u00a0 padecimientos en forma oportuna y adecuada. Alrededor de ello pone de presente \u00a0 que la falta de examen m\u00e9dico de ingreso imposibilit\u00f3 un tratamiento \u00a0 penitenciario adecuado y su atenci\u00f3n m\u00e9dica continua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Conforme los argumentos expuestos por las entidades que participaron de este \u00a0 tr\u00e1mite constitucional pudo establecerse que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 El accionante fue trasladado a otro centro penitenciario y que, desde el 2 de \u00a0 agosto de 2018, no se encuentra recluido en el EPC Yopal, ni sujeto a las \u00a0 condiciones de salubridad y de suministro de agua potable de ese centro de \u00a0 reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 Existe controversia sobre los hechos denunciados, pues en sede de revisi\u00f3n las \u00a0 autoridades penitenciarias se pronunciaron en el sentido de que no es cierto que \u00a0 no se practic\u00f3 el examen m\u00e9dico de ingreso, como lo asegura el demandante y \u00a0 adjuntaron la historia cl\u00ednica correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 Hubo dos solicitudes suscritas por el accionante. Una de ellas fue remitida por \u00a0 el establecimiento penitenciario al Municipio de Yopal y al Departamento de \u00a0 Casanare, sin que ellas hayan emitido una respuesta de fondo en relaci\u00f3n con \u00a0 ella, mientras la otra se tramit\u00f3 en la oficina de rese\u00f1a sin que se haya \u00a0 redirigido por parte de las autoridades penitenciarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Adem\u00e1s de lo anterior, comoquiera que el juez de instancia resolvi\u00f3 abstenerse \u00a0 de conocer los hechos relacionados con la salubridad del establecimiento \u00a0 penitenciario, al estar ligada con los derechos colectivos de una comunidad y no \u00a0 con los derechos fundamentales del actor, la subsidiariedad de esta acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue cuestionada durante su tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Planteada as\u00ed la \u00a0 situaci\u00f3n, la Sala debe resolver varios problemas jur\u00eddicos: el primero es si \u00a0 \u00bfla acci\u00f3n de tutela en el presente caso cumple los requisitos de procedencia y, \u00a0 en especial, si el accionante ten\u00eda la acci\u00f3n popular como mecanismo principal \u00a0 de defensa jur\u00eddica de los derechos cuya protecci\u00f3n persigue, para determinar si \u00a0 se cumple el requisito de subsidiariedad?; el segundo, es si \u00bfel establecimiento \u00a0 penitenciario de Yopal comprometi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del accionante al \u00a0 dejar de remitir una petici\u00f3n suscrita por \u00e9l a las autoridades externas a la \u00a0 que estaba dirigida y si estas \u00faltimas lo vulneraron al no \u00a0resolver la cuesti\u00f3n \u00a0 planteada por el se\u00f1or Zapata? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la \u00a0 salud del actor, la Sala habr\u00e1 de analizar dos cuestiones. Por un lado, en lo \u00a0 relativo a la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos precisar\u00e1 si \u00bfel establecimiento \u00a0 penitenciario de Yopal vulner\u00f3 tal garant\u00eda constitucional al no haber valorado \u00a0 al accionante al momento de su entrada y si se ha abstenido de atender \u00a0 m\u00e9dicamente los padecimientos que presenta?; y, por el otro, en lo que ata\u00f1e al \u00a0 riesgo que sugieren la insalubridad y las condiciones de suministro de agua \u00a0 dentro del penal para la salud del accionante, si \u00bfel traslado del se\u00f1or Zapata \u00a0 a otro centro de reclusi\u00f3n sustrae el objeto de la presente acci\u00f3n de tutela? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, vistas las \u00a0 manifestaciones de la USPEC sobre la limitaci\u00f3n generalizada al acceso al agua \u00a0 en los distintos establecimientos penitenciarios del pa\u00eds, debe responderse si \u00a0 \u00bfla denuncia que hizo el accionante sobre la restricci\u00f3n al agua se deriva de \u00a0 esa situaci\u00f3n y si, con fundamento en las directrices del INPEC, los \u00a0 establecimientos carcelarios comprometen el derecho al agua de la poblaci\u00f3n \u00a0 privada de la libertad cuando la somete a horarios de distribuci\u00f3n del recurso \u00a0 h\u00eddrico como una medida correctiva? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de determinar estos \u00a0 asuntos, la Sala (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre el derecho de petici\u00f3n, \u00a0 en general y en espacios carcelarios; (ii) su relaci\u00f3n con el debido proceso; \u00a0 (iii) el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad; y (iv) su \u00a0 derecho al agua. Finalmente abordar\u00e1 y definir\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de \u00a0 procedencia formal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n \u00a0 por activa[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n han reiterado que todas las personas cuyos \u00a0 derechos fundamentales son amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0 una autoridad p\u00fablica o de un particular est\u00e1n habilitadas para solicitar el \u00a0 amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, conforme al desarrollo \u00a0 jurisprudencial que ha hecho esta Corporaci\u00f3n, las personas podr\u00e1n acudir a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela (i) en forma directa o (ii) por medio de un representante legal \u00a0 (los menores de edad, los incapaces absolutos y los interdictos), (iii) de un \u00a0 apoderado judicial, (iv) de un agente oficioso o (v) del Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En el \u00a0 asunto que se analiza el accionante acude al juez de tutela como titular de los \u00a0 derechos que reclama, de modo que este requisito se satisface. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n \u00a0 por pasiva[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La legitimaci\u00f3n \u00a0por pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se \u00a0 dirige la acci\u00f3n para responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho \u00a0 fundamental[74]. \u00a0 Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 1\u00b0[75] \u00a0y 5\u00b0[76] \u00a0del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En el caso objeto de estudio se advierte \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta contra una entidad p\u00fablica. Adem\u00e1s se \u00a0 convoc\u00f3 a autoridades penitenciarias del orden nacional y a los Ministerios de \u00a0 Justicia y del Derecho y de Salud, a causa de la relaci\u00f3n que tienen con el \u00a0 objeto del amparo. Todas las entidades que fueron llamadas a atender los \u00a0 reclamos del accionante son autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien \u00a0 algunas de ellas plantearon que no exist\u00eda legitimaci\u00f3n por pasiva en su contra, \u00a0 al no ser responsables directas de la amenaza, en la medida en que no recibieron \u00a0 ninguna solicitud de parte del actor ni pueden prestarse por s\u00ed mismas servicios \u00a0 de salud, y al considerar que otras entidades deb\u00edan responder por ella, lo \u00a0 cierto es que ese es un argumento de fondo y no alude a su falta de capacidad \u00a0 jur\u00eddica para ser parte de este tr\u00e1mite constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que, \u00a0 de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0 interponerse \u201cen todo momento\u201d porque no tiene t\u00e9rmino de caducidad[78]. \u00a0No obstante, la Corte tambi\u00e9n ha sido consistente al se\u00f1alar \u00a0 que la misma debe presentarse en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado, a partir \u00a0 del hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de la \u00a0 inmediatez pretende entonces que exista \u201cuna correlaci\u00f3n temporal \u00a0 entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos \u00a0 fundamentales\u201d[80], \u00a0 de manera que se preserve la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 concebida como un remedio de aplicaci\u00f3n urgente que demanda una protecci\u00f3n \u00a0 efectiva y actual de los derechos invocados[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Sobre el particular es preciso se\u00f1alar \u00a0 que el actor en su escrito de tutela, como en las comunicaciones aportadas con \u00a0 posterioridad, alude a una situaci\u00f3n continua en el tiempo, pues (i) puso de \u00a0 presente la falta de examen m\u00e9dico de ingreso del accionante (desde el 4 de \u00a0 abril de 2017), no como garant\u00eda en s\u00ed misma considerada, sino como el hecho a \u00a0 partir del cual no se le otorg\u00f3 al actor un trato penitenciario diferenciado, en \u00a0 resguardo de su derecho a la salud, ni atenci\u00f3n m\u00e9dica continua; (ii) denunci\u00f3 \u00a0 la incidencia de las condiciones de salubridad del EPC Yopal en su estado de \u00a0 salud; y (iii) aludi\u00f3 a la falta de respuesta de sus solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala \u00a0 considera que, por lo tanto, la solicitud de amparo cumple con el requisito de \u00a0 inmediatez, pues la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por el \u00a0 accionante era actual para el momento de la interposici\u00f3n de la misma, esto es, \u00a0 el 21 de septiembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad[82] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Por \u00faltimo, es preciso se\u00f1alar que la \u00a0 utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo orientado a la defensa de los \u00a0 derechos fundamentales amenazados o vulnerados por una autoridad p\u00fablica o un \u00a0 particular, es excepcional y su interposici\u00f3n solo es jur\u00eddicamente viable \u00a0 cuando no se encuentre un medio ordinario eficaz para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos y, por tanto, no exista un mecanismo judicial que brinde un amparo \u00a0 oportuno y evite una afectaci\u00f3n grave e irreversible de las garant\u00edas \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de subsidiariedad implica el resguardo de las \u00a0 competencias jurisdiccionales, de la organizaci\u00f3n procesal b\u00e1sica, del debido \u00a0 proceso y de la seguridad jur\u00eddica, propias del Estado Social de Derecho. De \u00a0 este modo, \u201csiempre prevalece la acci\u00f3n ordinaria; de ah\u00ed que se afirme que \u00a0 la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su car\u00e1cter y esencia \u00a0 es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n que, al afectado en sus derechos fundamentales, \u00a0 brinda el ordenamiento jur\u00eddico\u201d[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2591 de 1991 establece expresamente que solo procede la \u00a0 tutela cuando \u201cel afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d. \u00a0 Entonces, la procedencia de la acci\u00f3n se encuentra condicionada por el principio \u00a0 de subsidiariedad, bajo el entendido de que no puede desplazar los recursos \u00a0 ordinarios o extraordinarios de defensa[84], \u00a0 ni mucho menos a los jueces competentes en la jurisdicci\u00f3n ordinaria o \u00a0 contencioso administrativa[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inobservancia de tal principio es causal de improcedencia de la \u00a0 tutela a la luz de lo dispuesto en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto \u00a0 2591 de 1991[86], \u00a0 declarado exequible en la Sentencia C-018 de 1993[87]. \u00a0 La consecuencia directa de ello es que el juez constitucional no puede entrar a \u00a0 discernir el fondo del asunto planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En el asunto que se analiza en esta \u00a0 oportunidad el juez de instancia consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era \u00a0 procedente en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n, pero no con los derechos a la \u00a0 salud, la vida y la dignidad humana. Su conclusi\u00f3n se sustent\u00f3 en que la \u00a0 petici\u00f3n de intervenci\u00f3n en el centro penitenciario de Yopal para adecuar las \u00a0 condiciones de salubridad y suministro de agua en el mismo, obedec\u00eda al \u00e1nimo de \u00a0 materializar un inter\u00e9s colectivo de la poblaci\u00f3n carcelaria recluida en \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La Sala advierte que si bien una de \u00a0 las pretensiones del accionante busca soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica de salubridad \u00a0 en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal, en este caso puntual \u00a0 la misma no busca el ejercicio de un derecho colectivo, sino de los derechos \u00a0 fundamentales sobre los cuales el accionante busca protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 puede desconocerse que en todas las intervenciones del actor, este considera que \u00a0 la atenci\u00f3n al problema sanitario y de suministro de agua tiene una incidencia \u00a0 en su condici\u00f3n de salud al momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Es \u00a0 la v\u00eda que encuentra el accionante para enfrentar su condici\u00f3n de salud, pues \u00a0 incluso en sus heridas se encontraron larvas de moscas, situaci\u00f3n que atribuye a \u00a0 las condiciones estructurales de hacinamiento e insalubridad del centro \u00a0 carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ende, resulta admisible pensar que el \u00e1nimo del accionante no es conjurar una \u00a0 situaci\u00f3n ligada a una garant\u00eda para el conjunto de la poblaci\u00f3n carcelaria del \u00a0 EPC Yopal, sino asegurar el ejercicio de sus derechos a la salud y a la vida \u00a0 digna. Esto sin perjuicio de lo que eventualmente deba resolverse de fondo \u00a0 acerca de c\u00f3mo afecta la pretensi\u00f3n planteada las din\u00e1micas particulares que se \u00a0 presentan al interior de este centro carcelario, y como ellas inciden en la \u00a0 materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 cierto es que el se\u00f1or Zapata no busc\u00f3 la protecci\u00f3n de ning\u00fan inter\u00e9s colectivo \u00a0 y que sus pretensiones, vistas en conjunto con el resto de su escrito de tutela, \u00a0 estaban concentradas en la protecci\u00f3n de sus propios derechos fundamentales. Por \u00a0 lo tanto, no ten\u00eda el deber de acudir a la acci\u00f3n popular para lograr su \u00a0 cometido, pues no es id\u00f3nea para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a \u00a0 la salud, a la vida y a la dignidad, en relaci\u00f3n con los cuales no cuenta con \u00a0 ning\u00fan otro medio judicial de defensa. En raz\u00f3n de ello, necesariamente debe \u00a0 deducirse que la \u00fanica v\u00eda judicial para hacer cesar la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0 estas garant\u00edas ius fundamentales es la acci\u00f3n de tutela, de modo que \u00a0 esta cumple el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En vista de la satisfacci\u00f3n de cada \u00a0 uno de los requisitos de procedencia en las acciones de tutela, la Sala pasar\u00e1 a \u00a0 considerar el fondo de los asuntos planteados por cada una de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n. Reglas generales y \u00a0 precisiones sobre su ejercicio en escenarios carcelarios[88] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. El derecho de \u00a0 petici\u00f3n es una garant\u00eda constitucional recogida en el art\u00edculo 23 del texto \u00a0 superior[89]. \u00a0 Con arreglo a \u00e9l, ha sido definido por parte de esta Corporaci\u00f3n[90] \u00a0como la facultad que tiene toda persona en el territorio colombiano[91] \u00a0para formular solicitudes \u2013escritas o verbales[92]-, de modo respetuoso[93], \u00a0 a las autoridades p\u00fablicas, y en ocasiones a los particulares y, al mismo \u00a0 tiempo, para esperar de ellas la respuesta congruente a lo pedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una garant\u00eda que ha de \u00a0 materializarse con independencia del inter\u00e9s para acudir a la administraci\u00f3n \u00a0 \u2013privado o p\u00fablico-, o de la materia solicitada \u2013informaci\u00f3n, copias, documentos \u00a0 o gesti\u00f3n. Y su ejercicio no puede depender de formalidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, conforme lo se\u00f1al\u00f3 la Sala \u00a0 Plena de esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-007 de 2017, la respuesta \u00a0 debe cumplir en forma concomitante con las siguientes caracter\u00edsticas para \u00a0 considerar satisfecho el derecho de petici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Prontitud. Que se traduce en la obligaci\u00f3n de la persona a quien \u00a0 se dirige la comunicaci\u00f3n de darle contestaci\u00f3n en el menor tiempo posible, sin \u00a0 que exceda los t\u00e9rminos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer \u00a0 esta garant\u00eda el Legislador previ\u00f3 que la ausencia de respuesta puede dar lugar \u00a0 a \u201cfalta para el servidor p\u00fablico y (\u2026) a las sanciones correspondientes de \u00a0 acuerdo con el r\u00e9gimen disciplinario.\u201d[94] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que \u00a0 sea clara, es decir, inteligible y de f\u00e1cil comprensi\u00f3n ciudadana; \u00a0 precisa \u00a0de modo que atienda lo solicitado y excluya informaci\u00f3n impertinente, para \u00a0 evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre \u00a0 conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente \u00a0 con el tr\u00e1mite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso \u00a0 administrativo o una actuaci\u00f3n en curso, caso en cual no puede concebirse como \u00a0 una petici\u00f3n aislada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Notificaci\u00f3n. No basta con la emisi\u00f3n de la respuesta sino que la \u00a0 misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. \u00a0 Ello debe ser acreditado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha destacado adem\u00e1s que la \u00a0 satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n no depende, en ninguna circunstancia de la \u00a0 respuesta favorable a lo solicitado. De modo tal se considera que hay \u00a0 contestaci\u00f3n, incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los \u00a0 motivos que conducen a ello. As\u00ed las cosas se ha distinguido y diferenciado el \u00a0 derecho de petici\u00f3n del \u201cel derecho a lo pedido\u201d[95], que se \u00a0 emplea con el fin de destacar que \u201cel \u00e1mbito de protecci\u00f3n constitucional de \u00a0 la petici\u00f3n se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestaci\u00f3n \u00a0 para la misma, [y] en ning\u00fan caso implica otorgar la materia de la solicitud \u00a0 como tal.\u201d[96] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Si bien su aplicaci\u00f3n \u00a0 es inmediata, el Legislador lo ha regulado mediante la Ley Estatutaria 1755 de \u00a0 2014. En la que recoge, adem\u00e1s de las reglas se\u00f1aladas en la jurisprudencia, \u00a0 distintos tiempos de respuesta, asociados a las diferentes modalidades de \u00a0 solicitudes que estableci\u00f3. En su art\u00edculo 14, dispuso un t\u00e9rmino de 15 d\u00edas \u00a0 para las solicitudes, como regla general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fij\u00f3 un t\u00e9rmino distinto de 10 d\u00edas para \u00a0 las peticiones de documentos e informaci\u00f3n y de 30 para las consultas a las \u00a0 autoridades en relaci\u00f3n con las materias a su cargo. En relaci\u00f3n con ellos \u00a0 impuso la obligaci\u00f3n de informarle al peticionario en caso de que resolver el \u00a0 asunto le llevara m\u00e1s tiempo del legalmente fijado en la norma en cita, como una \u00a0 obligaci\u00f3n adicional de la administraci\u00f3n y de los particulares en relaci\u00f3n con \u00a0 este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n, as\u00ed concebido, en el marco del Estado Social y \u00a0 Democr\u00e1tico de Derecho, si bien lo precede (pues surge con formas estatales \u00a0 anteriores a \u00e9l[97]), \u00a0 se convierte en una herramienta de participaci\u00f3n ciudadana, de control pol\u00edtico \u00a0 y social de la actividad del Estado y de retroalimentaci\u00f3n de la gesti\u00f3n \u00a0 administrativa, que termina por coadyuvar al logro de los fines y a la \u00a0 materializaci\u00f3n de los principios constitucionales y de los dem\u00e1s derechos \u00a0 fundamentales.[98] \u00a0En relaci\u00f3n con este \u00faltimo aspecto, la Corte Constitucional ha reconocido que \u00a0 el derecho de petici\u00f3n tiene un \u201ccar\u00e1cter instrumental\u201d[99] \u00a0y un papel trascendental en la democracia participativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Lo anterior cobra \u00a0 gran relevancia en escenarios penitenciarios, en los que a partir de la \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad de personas condenadas o sindicadas, estas quedan a \u00a0 disposici\u00f3n del Estado en relaci\u00f3n con el cual, se crea una relaci\u00f3n de especial \u00a0 sujeci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n se define como el \u00a0 nexo que surge entre la persona privada de la libertad y el Estado, representado \u00a0 principalmente en las autoridades penitenciarias, con ocasi\u00f3n del cual el \u00a0 ejercicio de algunos de los derechos fundamentales de la persona puede ser \u00a0 restringido o limitado, pues est\u00e1 sometida al r\u00e9gimen disciplinario del \u00a0 establecimiento penitenciario del caso[100], siempre de forma \u00a0 razonable, \u00fatil, necesaria y proporcional[101]. Surge entonces por la \u00a0 intensidad de la regulaci\u00f3n de los derechos que el Estado debe hacer en \u00a0 contextos penitenciarios[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correlativamente, impone al Estado la obligaci\u00f3n de \u00a0 posicionarse como garante de aquellos derechos que no son restringidos \u00a0 jur\u00eddicamente por el hecho de la reclusi\u00f3n[103]; como es el caso del \u00a0 derecho de petici\u00f3n[104]. \u00a0 La Sentencia T-153 de 1998 llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el hecho de que tales \u00a0 garant\u00edas son imprescindibles para el proceso de resocializaci\u00f3n del interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aquella posici\u00f3n de garante se fundamenta desde un \u00a0 punto de vista f\u00e1ctico y material, en el \u201cfuerte control o dominio sobre las \u00a0 personas que se encuentran sujetas a [la] custodia\u201d[105] del \u00a0 aparato estatal. Dada la limitaci\u00f3n f\u00edsica para su desplazamiento, al interno no \u00a0 le es posible buscar el goce de los derechos fundamentales por s\u00ed mismo, de modo \u00a0 que son las autoridades p\u00fablicas las encargadas de buscar canales para su \u00a0 ejercicio como la b\u00fasqueda, el mantenimiento y la procura de las condiciones \u00a0 b\u00e1sicas de la existencia digna de la PPL. De no ser de ese modo, la privaci\u00f3n de \u00a0 la libertad redundar\u00eda en la negaci\u00f3n de los derechos de las personas sometidas \u00a0 a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De cualquier forma, la especial sujeci\u00f3n que es \u00a0 consustancial a las relaciones carcelarias entre las autoridades y los reclusos, \u00a0 no significa que el interno es ajeno a la defensa de sus derechos ni tampoco que \u00a0 est\u00e1 exento de un m\u00ednimo deber de agencia de sus propios derechos, en el marco \u00a0 de sus posibilidades f\u00e1cticas al interior de la c\u00e1rcel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Seg\u00fan la Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, las personas privadas de la libertad para el \u00a0 ejercicio del derecho de petici\u00f3n, pueden formular solicitudes (i) individual o \u00a0 colectivamente, y (ii) personalmente o a trav\u00e9s de terceras personas, incluidas \u00a0 organizaciones para la defensa de sus derechos[106], \u00a0 dada la reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Varias veces se ha \u00a0 pronunciado esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n de las \u00a0 personas privadas de la libertad, para se\u00f1alar las caracter\u00edsticas que lo hacen \u00a0 singular. Por ejemplo, la Sentencia T-705 de 1996 se profiri\u00f3 con ocasi\u00f3n \u00a0 del amparo solicitado por un interno en contra del cual, por haber hecho una \u00a0 petici\u00f3n, se tomaron represalias. En esta decisi\u00f3n se estableci\u00f3 que \u201cel \u00a0 derecho de petici\u00f3n es uno de aquellos derechos fundamentales que los reclusos \u00a0 ostentan en forma plena (\u2026) [y l]a \u00fanica raz\u00f3n que justificar\u00eda una eventual \u00a0 limitaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n de un recluso consistir\u00eda en que \u00a0 el titular del mencionado derecho abusara de \u00e9ste en detrimento de los derechos \u00a0 fundamentales de otras personas\u201d. Adem\u00e1s puntualiz\u00f3 que \u201c[l]as \u00a0 autoridades penitenciarias est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de motivar, en forma \u00a0 razonable, las decisiones que adoptan frente a las peticiones que un recluso ha \u00a0 elevado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo despu\u00e9s en la Sentencia T-1074 de 2004, \u00a0 se precis\u00f3 que en todo caso el derecho a recibir una respuesta por parte del \u00a0 interno no puede afectarse por razones administrativas internas del centro \u00a0 carcelario, de modo que la remisi\u00f3n interna y externa es un deber de la \u00a0 autoridad penitenciaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-479 de 2010 \u00a0estudi\u00f3 el caso de un interno que aleg\u00f3 que el establecimiento penitenciario en \u00a0 el que se encontraba recluido vulner\u00f3 su derecho de petici\u00f3n porque se abstuvo \u00a0 de resolver una solicitud con la que buscaba redimir la pena en rancho o \u00a0 granjas. En esta decisi\u00f3n se asumi\u00f3 con vehemencia que (i) a una persona privada \u00a0 de la libertad no le son exigibles los mismos requisitos para demostrar la \u00a0 afectaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n porque depende del Estado para su ejercicio; \u00a0 de tal suerte que (ii) es excesivo exigirle al interno probar que la \u00a0 comunicaci\u00f3n lleg\u00f3 efectivamente a su destino externo al penal. (iii) La falta \u00a0 de certeza sobre ese particular implica que \u201cel juez de tutela debe verificar \u00a0 si dicho recibo no se cumpli\u00f3 por la inactividad, omisi\u00f3n o negligencia en la \u00a0 entrega por parte de las autoridades o funcionarios estatales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-154 de 2017[107], \u00a0 se valor\u00f3 la situaci\u00f3n de una mujer privada de la libertad que le solicit\u00f3 al \u00a0 juez constitucional el amparo de los derechos de petici\u00f3n y unidad familiar. La \u00a0 accionante relat\u00f3 que en el establecimiento penitenciario en el que se \u00a0 encontraba pidi\u00f3 su traslado, sin recibir respuesta alguna. El \u00a0 juez de instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n por cuanto encontr\u00f3 \u00a0 que la accionante no prob\u00f3 haber radicado en forma efectiva la solicitud, y no \u00a0 la aport\u00f3 tras haberla requerido para ello. As\u00ed las cosas concluy\u00f3 que no hab\u00eda \u00a0 ninguna omisi\u00f3n por parte del centro carcelario demandado. Ello a pesar de que \u00a0 el centro carcelario guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n el razonamiento del juez de instancia sobre el derecho de petici\u00f3n, \u00a0 desconoci\u00f3 las circunstancias materiales que rodean la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0 y le asign\u00f3 a la accionante una carga de la prueba que no deb\u00eda asumir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, sobre el derecho de petici\u00f3n recalc\u00f3 su papel \u00a0 como mecanismo de acceso a la administraci\u00f3n p\u00fablica y al aparato de justicia. \u00a0 Su enfoque general fue el brindar un car\u00e1cter especial al derecho de petici\u00f3n en \u00a0 escenarios carcelarios, de modo que reiter\u00f3 la regla seg\u00fan la cual, \u201cno es \u00a0 posible exigir los mismos requisitos que a una persona en libertad para \u00a0 ejercerlo, ya que, en virtud de la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n que las vincula \u00a0 con el Estado, las personas privadas de la libertad dependen de la \u00a0 administraci\u00f3n carcelaria y penitenciaria para el tr\u00e1mite de sus solicitudes en \u00a0 ejercicio del mencionado derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con arreglo a las consecuencias de la privaci\u00f3n de \u00a0 la libertad, sostuvo que en un contexto carcelario, \u201cla petici\u00f3n se \u00a0 constituye en el principal y, en ocasiones, en el \u00fanico mecanismo jur\u00eddico con \u00a0 el que cuentan los internos para comunicarse con las autoridades p\u00fablicas y para \u00a0 garantizar otros bienes constitucionalmente protegidos\u201d[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. De conformidad con lo \u00a0 rese\u00f1ado hasta este punto, es posible concluir que el derecho de petici\u00f3n tiene \u00a0 un valor democr\u00e1tico que se acent\u00faa en espacios carcelarios en los que, adem\u00e1s \u00a0 de \u00e9l, conlleva la posibilidad de ejercer otros derechos y se cumplen los fines \u00a0 asociados a la resocializaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad, y a la \u00a0 recomposici\u00f3n de sus relaciones con las sociedad y con el Estado mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio del derecho de petici\u00f3n \u00a0 depende en el caso de las personas privadas de la libertad, de la gesti\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n penitenciaria, encargada de la recepci\u00f3n, clasificaci\u00f3n y \u00a0 remisi\u00f3n de las solicitudes. Por lo tanto, desde el punto de vista de la \u00a0 dimensi\u00f3n objetiva de esta garant\u00eda ius fundamental es imperativo que el \u00a0 establecimiento penitenciario resguarde los procedimientos y asegure que las \u00a0 garant\u00edas constitucionales de los internos, sin perder de vista las limitaciones \u00a0 y caracter\u00edsticas propias de la vida carcelaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Ahora bien, la \u00a0 concepci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n como una comunicaci\u00f3n escrita que persigue \u00a0 informaci\u00f3n, parecer\u00eda limitada en escenarios en los cuales se desarrolla la \u00a0 vida cotidiana de las personas, como lo es el contexto carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n es adem\u00e1s uno de \u00a0 los mecanismos para emprender un proceso administrativo, de conformidad con las \u00a0 pautas legales y reglamentarias al respecto[109]. Ello implica que la \u00a0 solicitud de entrega o suministro de implementos, servicios o prestaciones \u00a0 asociadas a la vida diaria de las personas recluidas, no siempre generar\u00e1 una \u00a0 respuesta administrativa ce\u00f1ida a los t\u00e9rminos de respuesta de la Ley 1755 de \u00a0 2014, sino que desenvolver\u00e1 los procedimientos internos previstos para cada tipo \u00a0 de solicitud, de modo que sin excederlos preste atenci\u00f3n pronta a situaciones \u00a0 urgentes. Ser\u00eda excesivo, por ejemplo que una solicitud en salud estuviera \u00a0 sujeta al t\u00e9rmino general de 15 d\u00edas de respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Finalmente conviene \u00a0 precisar que la concepci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n como una garant\u00eda \u00a0 instrumental, cuyo compromiso puede permitir el ejercicio de otros derechos u \u00a0 obstaculizarlo, implica el an\u00e1lisis no solo del derecho de petici\u00f3n, en s\u00ed mismo \u00a0 considerado, sino adem\u00e1s de la garant\u00eda ligada a \u00e9l en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de las especificidades del \u00a0 derecho de petici\u00f3n en escenarios carcelarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Conforme lo expuesto, \u00a0 el ejercicio del derecho de petici\u00f3n en escenarios penitenciarios, no puede \u00a0 estar sometido exactamente a las mismas pautas y directrices que el previsto \u00a0 para las personas que no est\u00e1n privadas de la libertad. Sus especificidades se \u00a0 sustentan en (i) las limitaciones f\u00edsicas y materiales derivadas de esa \u00a0 privaci\u00f3n, (ii) en la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de agenciar los derechos de \u00a0 los internos, conforme a la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n y (iii) en el papel \u00a0 que cumple el ejercicio del derecho de petici\u00f3n en la resocializaci\u00f3n del \u00a0 accionante, entendida como el fin de la pena que tiene un \u201csentido \u00a0 transformador de las relaciones sociales, al momento del retorno a la libertad, \u00a0 de modo que la comunidad y el sujeto que retoma su vida, se reencuentren \u00a0 arm\u00f3nicamente cuando este recobre el ejercicio pleno de sus derechos\u201d[110], en el marco de las instituciones vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el derecho de petici\u00f3n de \u00a0 las personas privadas de la libertad adem\u00e1s de otorgar una facultad para \u00a0 formular \u00a0solicitudes respetuosas a las autoridades p\u00fablicas, o a los particulares \u00a0 seg\u00fan sea el caso, implica la garant\u00eda de gesti\u00f3n por parte de las autoridades \u00a0 penitenciarias. Estas deber\u00e1n (i) recibir y (ii) dirigir las comunicaciones de \u00a0 los internos en forma efectiva y c\u00e9lere a las autoridades, internas al \u00a0 establecimiento penitenciario o externas, a las que se encuentre dirigida la \u00a0 comunicaci\u00f3n, sin barreras administrativas para ese efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la contestaci\u00f3n, \u00a0 adem\u00e1s de la respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo solicitado, \u00a0 es preciso que las personas privadas de la libertad obtengan una contestaci\u00f3n \u00a0 motivada y particularmente sustentada, de modo que puedan reconocer su situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica y f\u00e1ctica con claridad, y contradecir si as\u00ed lo desean la respuesta \u00a0 otorgada por la persona o autoridad requerida. Por ende, dicha respuesta debe \u00a0 incluir los anexos en los que se sustenta, para que el interno pueda tener \u00a0 informaci\u00f3n suficiente sobre la voluntad de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al hacer exigible el derecho \u00a0 de petici\u00f3n por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela (i) a la persona \u00a0 privada de la libertad no le son exigibles los mismos requisitos que a la \u00a0 generalidad de las personas para demostrar la afectaci\u00f3n del derecho de \u00a0 petici\u00f3n, por lo cual (ii) resulta excesivo pedirle al interno probar que la \u00a0 comunicaci\u00f3n lleg\u00f3 efectivamente al destino externo al penal, precisamente en \u00a0 raz\u00f3n de las consecuencias propias de las privaci\u00f3n de la libertad. En todo \u00a0 caso, cuando existan dudas sobre ello, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0 verificar ese hecho con el establecimiento penitenciario responsable de la \u00a0 respuesta y\/o de la remisi\u00f3n del documento. En todo caso ante la falta de \u00a0 respuesta del centro de reclusi\u00f3n, es imperativo la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 veracidad contenido en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud de la \u00a0 poblaci\u00f3n privada de la libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en los \u00a0 centros penitenciarios los internos deben poder conservar y recuperar, seg\u00fan sea \u00a0 el caso, el mayor nivel de salud posible, o \u201cla normalidad org\u00e1nica \u00a0 funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de \u00a0 restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y \u00a0 funcional de su ser\u201d[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Auto 121 de \u00a0 2018 precis\u00f3 sobre el derecho a la salud, que conforme la jurisprudencia: \u00a0 (i) existe un v\u00ednculo entre el derecho a la salud y la resocializaci\u00f3n, al ser \u00a0 condici\u00f3n necesaria para ella; (ii) \u201cla atenci\u00f3n m\u00e9dica debe ser \u00a0 proporcionada regularmente\u201d; (iii) las condiciones de salubridad e higiene \u00a0 indignas son causas permanentes de enfermedades y complicaciones de salud de los \u00a0 internos; (iv) la provisi\u00f3n oportuna de medicamentos est\u00e1 directamente \u00a0 relacionado con el principio de dignidad humana y con la ausencia de tratos o \u00a0 penas crueles o inhumanos; y (v) la continuidad es un elemento definitorio de la \u00a0 salud, en tanto \u201cla interrupci\u00f3n de un tratamiento m\u00e9dico por razones \u00a0 presupuestales o administrativas vulnera los derechos fundamentales del paciente \u00a0 pues supedita su atenci\u00f3n al cumplimiento de una serie de tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos \u00a0 que obstaculizan su acceso al servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0 La Ley 65 de 1993, modificada por la 1709 de 2014, en su art\u00edculo 104 establece \u00a0 las condiciones de acceso a la salud de la PPL. Se\u00f1ala que tendr\u00e1n acceso a \u00a0 todos los servicios, de modo que deben disfrutar de planes preventivos, de \u00a0 diagn\u00f3stico y de tratamiento, sin necesidad de decisi\u00f3n judicial que lo ordene. \u00a0 Al mismo tiempo, y para efectos de lo anterior, establece la necesidad de que en \u00a0 cada establecimiento penitenciario se encuentre una Unidad de Atenci\u00f3n Primaria \u00a0 y de Atenci\u00f3n Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su art\u00edculo 105, \u00a0 la ley le atribuye al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, junto con la \u00a0 USPEC, la responsabilidad de dise\u00f1ar un modelo de atenci\u00f3n espec\u00edfico para \u00a0 personas privadas de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0 El modelo fue dise\u00f1ado en 2015, mediante el Decreto 2245 de 2015. En su primera \u00a0 versi\u00f3n apelaba a la \u201cprevalencia de este esquema sobre la afiliaci\u00f3n al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud o a los reg\u00edmenes exceptuados o \u00a0 especiales\u201d[114]. \u00a0Con la expedici\u00f3n del Decreto 1142 de 2016, las EPS del r\u00e9gimen contributivo \u00a0 fueron incorporadas en el modelo de atenci\u00f3n, en la medida en que conforme su \u00a0 art\u00edculo primero \u201cla poblaci\u00f3n privada de la libertad que se encuentre \u00a0 afiliada al R\u00e9gimen Contributivo o a reg\u00edmenes exceptuados o especiales, \u00a0 conservar\u00e1 su afiliaci\u00f3n y la de su grupo familiar mientras contin\u00fae cumpliendo \u00a0 con las condiciones establecidas para pertenecer a dichos reg\u00edmenes\u201d. As\u00ed \u00a0 las cosas, la prevalencia y la responsabilidad del Estado sobre el derecho a la \u00a0 salud de las personas privadas de la libertad, cede para fijar un deber de \u00a0 corresponsabilidad de la familia en relaci\u00f3n con \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inclusi\u00f3n de las \u00a0 EPS en el modelo de atenci\u00f3n en salud, como lo destac\u00f3 el Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social, precisa un esquema de articulaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n entre \u00a0 promotoras y autoridades penitenciarias, que se encuentra en desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Tal y como \u00a0 lo destac\u00f3 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-762 de 2015, el \u00a0 examen m\u00e9dico de ingreso es el punto de partida para el acceso a los servicios \u00a0 m\u00e9dicos a los que tiene derecho la PPL. Sin embargo, su importancia trasciende \u00a0 \u00e1mbito subjetivo de cada uno de las personas recluidas, y se consolida como la \u00a0 base de los sistemas de informaci\u00f3n en materia de salud, pues a trav\u00e9s de \u00e9l es \u00a0 posible consolidar cifras, hacer proyecciones, dise\u00f1ar mecanismos preventivos y \u00a0 reportar resultados por parte las entidades concernidas en el estado de cosas \u00a0 inconstitucional en materia penitencia y carcelaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n al \u00a0 caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0 John Edison Zapata Chaves instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud de Yopal (Casanare), por considerar que comprometi\u00f3 su \u00a0 derecho de petici\u00f3n al no contestar las solicitudes que le hizo el 15 de mayo y \u00a0 10 de julio de 2017. En su escrito de tutela denuncia la falta de examen m\u00e9dico \u00a0 de ingreso, de atenci\u00f3n cl\u00ednica en el establecimiento penitenciario, de \u00a0 condiciones m\u00ednimas de salubridad en el penal, las limitaciones en el suministro \u00a0 de agua y las implicaciones que ello tiene en su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0 En primer lugar es preciso recordar que La Fiduprevisora S.A. alert\u00f3 sobre la \u00a0 posible existencia de una conducta temeraria por parte del accionante. Sin \u00a0 embargo, de la comparaci\u00f3n entre el fallo[115] de tutela emitido por el \u00a0 Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Yopal con ocasi\u00f3n de una \u00a0 solicitud de amparo anterior, formulada por el demandante contra el \u00a0 establecimiento penitenciario de Yopal, y este asunto, es posible concluir que \u00a0 no se presenta temeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La temeridad, de \u00a0 conformidad con la Sentencia SU-168 de 2017[116], se \u00a0 presenta \u201ccuando concurren los siguientes elementos:\u00a0(i) identidad de partes; (ii) identidad \u00a0 de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y\u00a0(iv) la ausencia de justificaci\u00f3n \u00a0 en la presentaci\u00f3n de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala \u00a0 fe por parte del libelista[[117]]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso puede \u00a0 apreciarse con fundamento en los fallos y el escrito de tutela aportados por el \u00a0 Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Yopal, correspondientes a \u00a0 otra solicitud de amparo promovida por el actor, que la tutela que esa sede \u00a0 judicial conoci\u00f3 y la que ahora se analiza, no son id\u00e9nticas. La raz\u00f3n es que la \u00a0 pretensi\u00f3n del actor en aquella oportunidad, no es la misma que la que lo llev\u00f3 \u00a0 a formular esta petici\u00f3n de protecci\u00f3n constitucional. Ahora solicita la \u00a0 intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud para la preservaci\u00f3n de su derecho a la \u00a0 salud, mientras que en esa oportunidad requiri\u00f3 el traslado hacia la ciudad de \u00a0 Bogot\u00e1 por razones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n de amparo \u00a0 anterior fue resuelta en forma favorable y se le orden\u00f3 al establecimiento \u00a0 penitenciario no trasladar al actor, sino asegurar la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de salud en atenci\u00f3n a los padecimientos que presentaba, que son los \u00a0 mismos que alega en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Todo ello \u00a0 lleva a la Sala a concluir que en este asunto no existe temeridad, de modo tal \u00a0 que proseguir\u00e1 con el an\u00e1lisis del caso concreto, en relaci\u00f3n con el derecho de \u00a0 petici\u00f3n y el derecho a la salud del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0 En relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n es preciso destacar que de \u00a0 conformidad con la informaci\u00f3n obrante en el expediente, el accionante hizo dos \u00a0 solicitudes, en relaci\u00f3n con las cuales las secretar\u00edas de salud de Yopal y \u00a0 Casanare como el EPC Yopal comprometieron aquella garant\u00eda ius fundamental, \u00a0 como pasa a explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme consta en \u00a0 los folios 63 y siguientes del cuaderno principal, la petici\u00f3n del 15 de mayo de \u00a0 2017 fue radicada por el establecimiento penitenciario en la Gobernaci\u00f3n del \u00a0 Casanare ese mismo d\u00eda, con el radicado N\u00b011574[119]. Luego, el \u00a0 12 de octubre de 2017 fue radicada en la Alcald\u00eda de Yopal con radicado N\u00b041826[120], \u00a0 en cumplimiento de lo dispuesto por el juez de primera instancia del tr\u00e1mite \u00a0 constitucional anulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ello puede \u00a0 inferirse que, en la actualidad, el centro de reclusi\u00f3n en el que se encuentra \u00a0 el actor garantiz\u00f3 su derecho de petici\u00f3n y resguard\u00f3 la garant\u00eda que le asiste \u00a0 para formular solicitudes, al haber remitido su solicitud a las \u00a0 autoridades externas a las que estaba dirigida, a pesar de no haberlo en forma \u00a0 oportuna en relaci\u00f3n con la Alcald\u00eda de Yopal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo el \u00a0 juzgado de instancia, al momento de rehacer el tr\u00e1mite constitucional, en la \u00a0 orden segunda de la sentencia objeto de revisi\u00f3n, le orden\u00f3 al establecimiento \u00a0 penitenciario remitir a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Casanare esta \u00a0 comunicaci\u00f3n, cuando ya lo hab\u00eda hecho en su debida oportunidad. Por ende, la \u00a0 Sala modificar\u00e1 esa orden en lo relativo a la petici\u00f3n del 15 de mayo de 2017, \u00a0 en tanto el centro carcelario asumi\u00f3 las cargas administrativas que le \u00a0 correspond\u00edan para que el actor ejerciera su derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede concluirse \u00a0 lo mismo de las entidades destinatarias de la solicitud, pues a pesar de que las \u00a0 autoridades penitenciarias radicaron la solicitud del accionante en la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Casanare y en la Alcald\u00eda de Yopal, la primera insiste en que no \u00a0 tiene legitimaci\u00f3n por pasiva en este asunto y la segunda afirma que en sus \u00a0 dependencias no se present\u00f3 ninguna petici\u00f3n, por lo que no han resuelto la \u00a0 cuesti\u00f3n planteada por el se\u00f1or Zapata. Ambas entidades se abstuvieron de darle \u00a0 a \u00e9l una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente y, con ello, \u00a0 cercenaron la posibilidad que constitucionalmente tiene de conocer la decisi\u00f3n \u00a0 de la administraci\u00f3n en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n que le hab\u00eda planteado, para \u00a0 definir las acciones a seguir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.2. La \u00a0 segunda solicitud, de la cual el actor anex\u00f3 una copia a su escrito de \u00a0 tutela[121], \u00a0 fue dirigida a la \u201cSecretaria de Salud Departamental de Yopal Casanare \u00a0 (sic.)\u201d[122] \u00a0y radicada en el establecimiento penitenciario el 10 de julio de 2017. Sobre \u00a0 esta comunicaci\u00f3n el establecimiento carcelario manifest\u00f3 haber hecho un tr\u00e1mite \u00a0 de seguridad en la oficina de rese\u00f1a para comprobar que el remitente fuera quien \u00a0 dec\u00eda ser. As\u00ed, se limit\u00f3 a informar sobre la ejecuci\u00f3n de este procedimiento \u00a0 sin referir sus resultados y sin hacer ninguna manifestaci\u00f3n sobre el \u00a0 redireccionamiento de dicha petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte, el \u00a0 establecimiento penitenciario no acredit\u00f3 haber redirigido la solicitud a las \u00a0 autoridades externas a las que estaba dirigida, y someti\u00f3 el escrito a un \u00a0 escrutinio sobre su autenticidad que le llev\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o sin lograr \u00a0 resultados, por lo que su gesti\u00f3n lejos de asegurar el derecho de petici\u00f3n, en \u00a0 su fase de la formulaci\u00f3n de la solicitud, se convirti\u00f3 en una barrera para su \u00a0 concreci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n fue \u00a0 advertida por el juez de instancia, que resolvi\u00f3 ordenar la remisi\u00f3n de esta \u00a0 \u00faltima comunicaci\u00f3n tanto a la Secretar\u00eda de Salud de Yopal, como a la \u00a0 Departamental del Casanare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.3. Visto lo \u00a0 anterior, la Sala concluye que el derecho de petici\u00f3n del accionante s\u00ed fue \u00a0 vulnerado tanto por el establecimiento penitenciario como por la Gobernaci\u00f3n de \u00a0 Casanare y la Alcald\u00eda de Yopal. En relaci\u00f3n con la solicitud del 15 de mayo de \u00a0 2017, ambas entidades territoriales se abstuvieron de darle respuesta a la \u00a0 solicitud del actor, mientras en relaci\u00f3n con la del 10 de julio de 2017, las \u00a0 autoridades penitenciarias impidieron que el actor formulara su solicitud en \u00a0 forma efectiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la salud del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0 En relaci\u00f3n con el compromiso del derecho a la salud del accionante, la Sala \u00a0 dividir\u00e1 el an\u00e1lisis del caso concreto en dos partes. La primera se enfocar\u00e1 en \u00a0 la satisfacci\u00f3n de esta garant\u00eda constitucional, en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n \u00a0 de los servicios de salud al accionante, incluida la pr\u00e1ctica del examen m\u00e9dico \u00a0 de ingreso; la segunda, se ocupar\u00e1 de la vulneraci\u00f3n al derecho a la salud, por \u00a0 el riesgo que suponen para el accionante las condiciones de salubridad y de \u00a0 suministro de agua potable al interior del penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0 En primer lugar cabe aclarar que se accedi\u00f3 a la historia cl\u00ednica del accionante \u00a0 y en ella se observa que sus afirmaciones sobre la falta de examen m\u00e9dico de \u00a0 ingreso no corresponden a la verdad. Ello debido a que s\u00ed se le practic\u00f3 tal \u00a0 procedimiento el 5 de abril de 2017[123]. \u00a0 Seg\u00fan su resultado, el accionante sufri\u00f3 una fractura de radio y c\u00fabito \u00a0 izquierdo, y dos heridas de colostom\u00eda por una cirug\u00eda practicada en un hospital \u00a0 de Argentina[124] \u00a0que se identifican gr\u00e1ficamente[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, existen \u00a0 comprobantes de atenci\u00f3n y valoraci\u00f3n m\u00e9dica del 4, 15 y 27 de abril del mismo \u00a0 a\u00f1o en el Hospital de Yopal[126], \u00a0 entre otros, y constancias de entrega de medicamentos a su favor. Las atenciones \u00a0 m\u00e9dicas recibidas son continuas, en contrav\u00eda de lo manifestado por el tutelante \u00a0 para el momento de interponer la acci\u00f3n de tutela. En tal sentido no puede \u00a0 concluirse la afectaci\u00f3n al derecho a la salud del accionante por no hab\u00e9rsele \u00a0 practicado examen m\u00e9dico de ingreso, ni por la falta de atenci\u00f3n que aquel \u00a0 denuncia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la idoneidad de \u00a0 los procedimientos, las aseveraciones efectuadas por el se\u00f1or Zapata no son lo \u00a0 suficientemente espec\u00edficas y claras como para abrir un debate constitucional al \u00a0 respecto. Tal y como fueron planteadas sus denuncias, tan solo puede deducirse \u00a0 su inconformidad general con los servicios m\u00e9dicos y, as\u00ed las cosas, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n no puede hacer conclusiones sobre este aspecto puntual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0 Ahora bien, el compromiso al derecho a la salud del accionante como consecuencia \u00a0 de las condiciones de insalubridad y del suministro limitado de agua potable en \u00a0 el ECP de Yopal, tendr\u00eda que ser objeto de an\u00e1lisis de esta Sala si no fuera \u00a0 porque en el curso del tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n constitucional, el accionante fue \u00a0 remitido a un centro penitenciario distinto a aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal modo, las \u00a0 condiciones a las que estuvo expuesto y de las que derivaba un riesgo para su \u00a0 salud, su dignidad y su vida fueron modificadas a tal punto que un \u00a0 pronunciamiento sobre el particular ser\u00eda inocuo, en tanto el escenario \u00a0 penitenciario cambi\u00f3 y las condiciones f\u00e1cticas que sirvieron para la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela fueron, en principio, suprimidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00a0 panorama actual del caso concreto, se tiene en principio que actualmente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela carece de objeto. Los motivos que llevaron a la interposici\u00f3n \u00a0 de la solicitud de amparo se han sustra\u00eddo, no porque la \u00a0 amenaza se concretara hasta el punto en que el da\u00f1o se materializara de forma \u00a0 irreparable por el juez de tutela (da\u00f1o consumado[127]), \u00a0 ni porque las circunstancias que le dieron lugar cesaran por la satisfacci\u00f3n de \u00a0 las pretensiones o la intervenci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en pro del \u00a0 ejercicio de los derechos fundamentales comprometidos (hecho superado[128]). \u00a0 En este asunto, aunque tales circunstancias puedan persistir en el \u00a0 establecimiento penitenciario de Yopal, por la evoluci\u00f3n de los hechos, ya no \u00a0 tienen la vocaci\u00f3n de afectar las garant\u00edas constitucionales del actor, como \u00a0 consecuencia de su traslado de centro de reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha \u00a0 explicado que adem\u00e1s de las figuras del da\u00f1o consumado y del hecho superado, la \u00a0 carencia actual de objeto de una acci\u00f3n de tutela puede devenir de la \u00a0 sustracci\u00f3n de la materia de la cual deb\u00eda ocuparse el juez. Aquella se presenta \u00a0 ante \u201cuna situaci\u00f3n sobreviniente que modific\u00f3 los hechos, la cual genera que \u00a0 la orden que podr\u00eda ser impartida por el juez de tutela, relativa a lo \u00a0 solicitado en la demanda de amparo, no surta ning\u00fan efecto; ya que, se puede \u00a0 inferir razonadamente que la accionante perdi\u00f3 todo el inter\u00e9s en la \u00a0 satisfacci\u00f3n de su pretensi\u00f3n.\u201d[129] \u00a0En este caso puntual, se configura la denominada sustracci\u00f3n de materia en \u00a0 relaci\u00f3n con los derechos a la vida, dignidad humana y salud, relacionados con \u00a0 las condiciones de salubridad y de suministro de agua potable en el centro \u00a0 carcelario de Yopal, pues el traslado del actor supone una variaci\u00f3n extrema de \u00a0 los supuestos de hecho en los que se fund\u00f3 su solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n \u00a0puede pronunciarse sobre el caso concreto \u00a0 aunque la acci\u00f3n carezca de objeto para el momento de su decisi\u00f3n, con el \u00a0 prop\u00f3sito de cumplir los cometidos de la revisi\u00f3n, que no se agotan en la \u00a0 satisfacci\u00f3n de los derechos del accionante, en su dimensi\u00f3n subjetiva y \u00a0 particular, pues a la Corte Constitucional, como \u00a0 \u00f3rgano de cierre e int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n, le corresponde \u00a0 tambi\u00e9n determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se \u00a0 reclama[130] y determinar si, con atenci\u00f3n de \u00a0 las particularidades del caso, procede el amparo, ya no en la dimensi\u00f3n \u00a0 subjetiva de los derechos conculcados, sino en la objetiva[131] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la Sala llama la \u00a0 atenci\u00f3n sobre las afirmaciones efectuadas por la USPEC en comunicaci\u00f3n dirigida \u00a0 al juez de primera instancia, en la que puntualiz\u00f3 que el suministro de agua, en \u00a0 general y no solo en relaci\u00f3n con el EPC Yopal, se encuentra sujeto a las \u00a0 disposiciones del INPEC, que limita el acceso de los internos al fluido h\u00eddrico \u00a0 ante la mala utilizaci\u00f3n que estos hacen de las grifer\u00edas que tienen a su \u00a0 disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso hacer \u00a0 menci\u00f3n en este punto de la Sentencia C-220 de 2011[132], en la que \u00a0 se refiri\u00f3 el alcance subjetivo y objetivo del derecho al agua. Este \u00faltimo \u00a0 alude al car\u00e1cter vinculante de esta garant\u00eda en relaci\u00f3n con el poder p\u00fablico, \u00a0 que no puede desprenderse de las obligaciones que subyacen a \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Antes de abordar este asunto en el caso concreto es \u00a0 importante recordar que la Corte ha reconocido distintas dimensiones del derecho \u00a0 al agua potable: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccomo parte del derecho al medio \u00a0 ambiente sano, al considerar que es un recurso h\u00eddrico concebido como derecho \u00a0 colectivo susceptible de protecci\u00f3n constitucional[;] (\u2026) como un\u00a0servicio \u00a0 p\u00fablico\u00a0esencial a cargo del Estado, y (\u2026)\u00a0como \u00a0 un\u00a0derecho fundamental\u00a0de naturaleza subjetiva, sobre el cual, se cimientan \u00a0 otros derechos del mismo rango constitucional (vgr., el derecho a la salud \u00a0 y a la vida en condiciones dignas),\u00a0cuando se trata en particular, del agua \u00a0 destinada al consumo humano\u201d [133]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esa medida \u00fanicamente se ha reconocido la existencia de un derecho fundamental \u00a0 al agua potable cuando es destinada para el consumo humano[134], con \u00a0 el fin de satisfacer las necesidades asociadas a la salud, a la vida y a la vida \u00a0 digna de las personas naturales[135]. \u00a0 Dado lo anterior, este derecho es (i)\u00a0universal, por cuanto todos los seres humanos precisan \u00a0 de \u00e9l para subsistir; (ii)\u00a0inalterable, porque no puede reducirse o \u00a0 modificarse m\u00e1s all\u00e1 de los topes biol\u00f3gicos; y (iii)\u00a0objetivo,\u00a0al ser \u00a0 condici\u00f3n para la subsistencia de cada persona[136], pues \u201cning\u00fan ser vivo, puede \u00a0 existir o sobrevivir sin agua. Toda persona, individualmente, tiene derecho a \u00a0 acceder, por lo menos, a la calidad y cantidad de agua adecuada y suficiente \u00a0 para poder calmar la sed y asearse\u201d[137].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Este derecho ha sido \u00a0 entendido por esta Corporaci\u00f3n, de la mano de la Observaci\u00f3n General N\u00b015, como \u00a0 \u201c[la prerrogativa] de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, \u00a0 accesible y asequible para el uso personal y dom\u00e9stico\u201d[138]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta definici\u00f3n se han \u00a0 extra\u00eddo tres facetas del derecho al agua: (i) la disponibilidad, (ii) la \u00a0 calidad y (iii) la accesibilidad. La primera de ellas implica que cada persona \u00a0 disponga de este fluido en \u201ccantidades suficientes, esenciales y \u00a0 continuas \u00a0del l\u00edquido vital\u201d[139] que \u00a0 pueden aumentar conforme caracter\u00edsticas particulares de la persona, por ejemplo \u00a0 en atenci\u00f3n a su condici\u00f3n de salud, o del entorno, como lo ser\u00eda la ubicaci\u00f3n \u00a0 del centro penitenciario en una zona de clima c\u00e1lido[140]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda, la calidad, se \u00a0 refiere a que (a) el l\u00edquido disponible sea salubre, de modo que no contenga \u00a0 microorganismos, sustancias qu\u00edmicas o radiactivas que pongan en riesgo la salud \u00a0 de quienes lo ingieren y (b) que tenga color, olor y sabor aceptable para su \u00a0 consumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tercera, finalmente, alude a \u00a0 que se encuentre a disposici\u00f3n de todos, sin discriminaci\u00f3n, mediante \u00a0 instalaciones que, f\u00edsica y econ\u00f3micamente, permitan su disfrute universal, sin \u00a0 desconocer tratos diferenciales para quienes lo ameriten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. En escenarios \u00a0 carcelarios, la Sentencia T-762 de 2015 que reiter\u00f3 el estado de cosas \u00a0 inconstitucional en el Sistema Penitenciario y Carcelario, declarado en la \u00a0 Sentencia T-388 de 2013, destac\u00f3 que el suministro de agua deb\u00eda ser \u00a0 suficiente y constante. Para identificar cu\u00e1ndo el l\u00edquido es proporcionado de \u00a0 modo suficiente, fij\u00f3 una cantidad m\u00ednima de litros (de 15 o 25 seg\u00fan sea el \u00a0 caso, y sin perjuicio de las cantidades adicionales que deban ser suministradas \u00a0 a la PPL con condiciones m\u00e9dicas particulares) que debe brindarse a cada \u00a0 interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala especial de seguimiento \u00a0 al estado de cosas inconstitucional en materia carcelaria y penitenciaria, \u00a0 destac\u00f3 en el Auto 121 de 2018 que la garant\u00eda al agua potable tiene unas \u00a0 particularidades derivadas de la especial sujeci\u00f3n que hay entre la PPL y el \u00a0 Estado, y del deber de este \u00faltimo de asegurar la dignidad humana al interior de \u00a0 cada uno de ellos. En esa decisi\u00f3n se encontr\u00f3 que la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n hab\u00eda definido varias reglas en relaci\u00f3n con el suministro de agua \u00a0 potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, las medidas que \u00a0 comprometen los niveles m\u00ednimos de agua por persona no pueden justificarse \u00a0 \u201cen el hecho de estar referida[s] a personas que han cometido delitos contra la \u00a0 sociedad\u201d ni en la falta de pago del servicio p\u00fablico de acueducto por parte \u00a0 del centro de reclusi\u00f3n[141]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A cerca de las limitaciones del derecho al agua en el interior de \u00a0 los establecimientos penitenciarios, la provisi\u00f3n de esta debe ser \u00a0 ininterrumpida. La prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de agua en los \u00a0 establecimientos carcelarios debe asegurar un flujo continuo de ella, pues de lo \u00a0 contrario se arriesga la salud p\u00fablica e individual de la PPL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas mencionadas en dicho auto sobre disponibilidad del agua \u00a0 potable en establecimientos penitenciarios se sustentan en un l\u00ednea pac\u00edfica, \u00a0 conforme la cual el suministro de agua por cortos periodos de tiempo (de 8 a 30 \u00a0 minutos) durante el d\u00eda, no asegura por s\u00ed misma el acceso al agua potable \u00a0 cuando los internos lo requieran. Esta conclusi\u00f3n fue extra\u00edda de las \u00a0 consideraciones expuestas por salas de revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n y, en \u00a0 especial, de las sentencias T-1134 de 2004[142], T-322 de 2007[143], T-764 de 2012[144] y T-077 de 2013[145], en las que se se\u00f1al\u00f3 puntualmente \u00a0 que el derecho al agua es de aquellas garant\u00edas que no pueden ser suspendidas ni \u00a0 restringidas en la vida en reclusi\u00f3n; en los asuntos abordados en los fallos \u00a0 referidos se encontr\u00f3 que los periodos de suministro fueron insuficientes para \u00a0 asegurar la dignidad de la PPL, por lo que se orden\u00f3 el suministro constante y \u00a0 permanente de agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. En la Sentencia \u00a0 T-143 de 2017[146], que \u00a0 defini\u00f3 la situaci\u00f3n de los internos de uno de los Pabellones del EPC Yopal, se \u00a0 consider\u00f3 que esa entidad vulner\u00f3 los derechos de los accionantes en la medida \u00a0 en que consider\u00f3 horarios de flujo de agua en las celdas, dos veces al d\u00eda y en \u00a0 el exterior de tres veces, por veinte minutos, que si bien fueron concertados \u00a0 con los representantes de derechos humanos de los internos recluidos all\u00ed, no \u00a0 aseguraban que \u201clos internos pudieran acceder de manera suficiente al agua o, \u00a0 al menos al m\u00ednimo diario de agua.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n del suministro \u00a0 de agua fue justificada por el accionada en el desperdicio de ese l\u00edquido por \u00a0 parte de los internos, en relaci\u00f3n con lo cual la sentencia en cuesti\u00f3n precis\u00f3 \u00a0 que \u201cla medida (\u2026) no es ajustada si se contrasta con los efectos negativos \u00a0 que genera el hecho de no tener acceso a las cantidades b\u00e1sicas de ella: olores \u00a0 nauseabundos, exposici\u00f3n a enfermedades debido a los olores, a la falta de \u00a0 hidrataci\u00f3n apropiada as\u00ed como a problemas cut\u00e1neos. Si bien los reclusos deben \u00a0 ser conscientes de la escasez del l\u00edquido vital, deben hacerse precisamente \u00a0 campa\u00f1as al interior del penal las que creen un sentido de buen uso del l\u00edquido \u00a0 y no hacer uso de mecanismos restrictivos de derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Recientemente la \u00a0 Sentencia T-208 de 2018[147], \u00a0 en la misma l\u00ednea, al abordar la situaci\u00f3n de los internos recluidos en el \u00a0 Pabell\u00f3n S\u00e9ptimo del Establecimiento de Mediana Seguridad de Acac\u00edas (Meta) que \u00a0 denunciaron el establecimiento de horarios para espec\u00edficos de suministro de \u00a0 agua record\u00f3 los niveles m\u00ednimos de suministro establecidos por la \u00a0 jurisprudencia y destac\u00f3 que ellos var\u00edan el relaci\u00f3n con la condici\u00f3n de la PPL \u00a0 a cargo de los distintos establecimientos penitenciarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente precis\u00f3 que la \u00a0 falta de suministro continuo del l\u00edquido implica para el establecimiento \u00a0 penitenciario obligaciones en torno al almacenamiento del agua por persona[148], y que solo as\u00ed a pesar de disponer \u00a0 de un horario para el flujo del agua, pod\u00eda asegurar la cantidad m\u00ednima de agua \u00a0 por interno y tal restricci\u00f3n no vulnerar\u00eda los derechos fundamentales de la \u00a0 PPL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Considerado lo \u00a0 anterior queda claro que la jurisprudencia constitucional ha rehusado admitir la \u00a0 racionalizaci\u00f3n del suministro de agua en horarios definidos, como un mecanismo \u00a0 para promover el buen comportamiento de los internos en relaci\u00f3n con el \u00a0 suministro del agua potable, ante la existencia de mecanismos, por ejemplo \u00a0 pedag\u00f3gicos, que pueden alcanzar el mismo fin con un menor compromiso de las \u00a0 garant\u00edas y principios constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es claro que el \u00a0 establecimiento de horarios de suministro del l\u00edquido vital no es contrario a la \u00a0 Constituci\u00f3n, siempre que se cumpla con la provisi\u00f3n m\u00ednima de agua por persona \u00a0 y se disponga de mecanismos para su almacenamiento, a trav\u00e9s de los cuales la \u00a0 PPL pueda tener un acceso continuo al agua durante el d\u00eda. Dicho acceso debe \u00a0 responder a las necesidades diferenciales de la poblaci\u00f3n que presenta una \u00a0 condici\u00f3n de salud que amerite una adici\u00f3n en la cantidad de litros de agua \u00a0 suministrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Al examinar el caso \u00a0 concreto la Sala encuentra que el accionante, en el escrito de tutela, se \u00a0 refiri\u00f3 a las restricciones en el suministro de agua que exist\u00edan en el \u00a0 establecimiento penitenciario de Yopal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo, si bien inform\u00f3 \u00a0 las gestiones adelantadas para asegurar el derecho al agua de la PPL recluida en \u00a0 \u00e9l y, con ese prop\u00f3sito se refiri\u00f3 al control de la calidad del agua potable y a \u00a0 la limpieza de los contenedores con los que cuenta para su almacenamiento, no se \u00a0 refiri\u00f3 en forma espec\u00edfica a la faceta de disponibilidad a la que se refer\u00eda el \u00a0 actor, ni aport\u00f3 prueba alguna que contradiga lo manifestado por el accionante. \u00a0 En esa medida, guard\u00f3 silencio sobre el reclamo del accionante sobre las \u00a0 limitaciones en el suministro de agua, por lo que en relaci\u00f3n con \u00e9l, la Sala \u00a0 aplicar\u00e1 la presunci\u00f3n de veracidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha presunci\u00f3n, tal y como lo \u00a0 ha aclarado esta Corporaci\u00f3n, es aplicable como consecuencia del silencio de las \u00a0 autoridades comprometidas o denunciadas por la parte accionante, en relaci\u00f3n con \u00a0 los supuestos de la demanda[149], en \u201cdesarrollo de \u00a0 los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acci\u00f3n de tutela, y se \u00a0 orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y \u00a0 el cumplimiento de los deberes que la Carta Pol\u00edtica ha impuesto a las\u00a0 de \u00a0 autoridades estatales\u201d[150]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerado ello, en este caso \u00a0 en particular se ha de concluir que en el EPC Yopal existen restricciones de \u00a0 acceso al agua. Al respecto la USPEC, en el quinto punto de la comunicaci\u00f3n que \u00a0 envi\u00f3 al juzgado de instancia titulado \u201cEN CUANTO AL SUMINISTRO PERMANENTE DE \u00a0 AGUA POTABLE Y SU RACIONALIZACI\u00d3N\u201d, se expres\u00f3 en el siguiente sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ces importante \u00a0 informarle al H. Juez de tutela que, la disposici\u00f3n del recurso h\u00eddrico para la \u00a0 poblaci\u00f3n privada de la libertad del establecimiento, se encuentra sujeto a los \u00a0 horarios de distribuci\u00f3n que establezca y considere necesario la Direcci\u00f3n del \u00a0 establecimiento, por cuanto es su (sic.) disponer del tiempo que se brinda agua \u00a0 a sus internos. \/\/ Lo anterior teniendo en consideraci\u00f3n que el deterioro de los \u00a0 dispositivos hidro-sanitarios como grifos, regaderas, lavamanos y similares, es \u00a0 producto del mal uso por parte de los internos. Y es por ello que, el INSTITUTO \u00a0 NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO \u2013INPEC en busca de disminuir el desperdicio \u00a0 de agua y, por ende el alto costo del servicio de acueducto, estableci\u00f3 la \u00a0 racionalizaci\u00f3n como un medio de ahorro para as\u00ed disminuir el desperdicio de \u00a0 agua y aumentar la calidad de la misma\u201d[151]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo precis\u00f3 esta entidad \u00a0 p\u00fablica, entonces uno de los mecanismos de correcci\u00f3n que ha adoptado el INPEC \u00a0 ante el mal uso de los dispositivos de acceso al agua con los que cuentan los \u00a0 diferentes establecimientos penitenciarios, por parte los internos, es la \u00a0 restricci\u00f3n del acceso al agua. Ha optado por reducir su suministro a alg\u00fan \u00a0 lapso de tiempo durante el d\u00eda, con el fin de proteger el patrimonio p\u00fablico. \u00a0 Sobre este asunto ni el INPEC ni el establecimiento penitenciario comprometido \u00a0 hicieron aclaraci\u00f3n alguna que desvirtuara esta afirmaci\u00f3n, por lo que se colige \u00a0 que corresponde a la realidad actual del manejo en el agua potable de las \u00a0 c\u00e1rceles del pa\u00eds y no solo del EPC Yopal. Adem\u00e1s, es preciso llamar la atenci\u00f3n \u00a0 sobre el hecho de que las manifestaciones en este sentido provienen de una \u00a0 entidad p\u00fablica, en desarrollo de sus funciones constitucionales y legales, por \u00a0 lo que sin otro elemento de juicio al respecto, ha de presumirse la veracidad de \u00a0 las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es posible \u00a0 concluir que la dimensi\u00f3n objetiva el derecho al agua se encuentra comprometida, \u00a0 pues las autoridades penitenciarias que tienen el deber de poner a disposici\u00f3n \u00a0 el l\u00edquido, han optado por un esquema de restricci\u00f3n al suministro de la misma \u00a0 como un mecanismo correctivo ante las malas pr\u00e1cticas de la PPL, no solo en el \u00a0 centro de reclusi\u00f3n de Yopal sino en general en todos, sin hacer referencia a la \u00a0 garant\u00eda de la cantidad m\u00ednima de agua por persona y de los mecanismos para \u00a0 asegurar el almacenamiento y acceso continuo a ella, adem\u00e1s con enfoque \u00a0 diferencial en relaci\u00f3n con las personas cuya situaci\u00f3n amerite un suministro \u00a0 adicional de ese l\u00edquido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda de este suministro \u00a0 m\u00ednimo queda en tela de juicio, adicionalmente, porque la medida restrictiva, \u00a0 seg\u00fan las afirmaciones de la USPEC, busca ser un est\u00edmulo negativo para corregir \u00a0 la conducta generalizada de la PPL. Si bien no se tiene informaci\u00f3n detallada \u00a0 sobre las limitaciones internas que institucionalmente se hayan adoptado para \u00a0 resguardar los derechos de las personas que se encuentran a cargo del INPEC, si \u00a0 es claro que al ser una sanci\u00f3n busca limitar los derechos de la PPL, sin tener \u00a0 presente que el derecho al agua no es un derecho de aquellos que puedan ser \u00a0 objeto de tal l\u00edmite. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Por lo tanto, en \u00a0 atenci\u00f3n a la dimensi\u00f3n objetiva del derecho al agua de las personas privadas de \u00a0 la libertad, ante las manifestaciones de la USPEC, conviene advertirle al INPEC, \u00a0 y a trav\u00e9s de \u00e9l a cada uno de los establecimientos penitenciarios del pa\u00eds, que \u00a0 en desarrollo de la administraci\u00f3n de la vida penitenciaria, deben (i) \u00a0 abstenerse de fijar horarios de suministro de agua como una medida sancionatoria \u00a0 por el mal uso de los mecanismos f\u00edsicos de acceso a ella; (ii) establecer \u00a0 horarios de provisi\u00f3n del recurso potable solo cuando tengan la capacidad de \u00a0 garantizar el suministro m\u00ednimo de agua por persona, y de tener plena certeza y \u00a0 demostrar la disposici\u00f3n permanente y diferenciada a dicho recurso a favor de \u00a0 las personas recluidas en cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso aclarar que la \u00a0 facultad de gobierno que tienen los directores sobre las din\u00e1micas internas de \u00a0 los establecimientos penitenciarios, no son absolutas y encuentran l\u00edmite \u00a0 constitucional en los derechos fundamentales, sobre todo en aquellos que no \u00a0 pueden ser suprimidos o limitados en el espacio penitenciario, y en los m\u00ednimos \u00a0 asegurables que han sido reconocidos en el marco del estado de cosas \u00a0 inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y \u00a0 \u00f3rdenes a proferir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. \u00a0 La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por John Edison Zapata Chaves contra la Secretar\u00eda de Salud de Yopal \u00a0 (Casanare). Para hacerlo estudi\u00f3 y resolvi\u00f3 cuatro problemas jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. \u00a0 Sobre el primer problema jur\u00eddico planteado, relativo al cumplimiento de los \u00a0 requisitos formales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se lleg\u00f3 a la \u00a0 conclusi\u00f3n de que se satisfacen todos aquellos presupuestos. En particular, se \u00a0 precis\u00f3 que la demanda no estaba orientada a la protecci\u00f3n de derechos \u00a0 colectivos, como lo dedujo el a quo, sino que busca la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la salud del interesado, a trav\u00e9s de medidas estructurales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. \u00a0 En relaci\u00f3n con la cuesti\u00f3n de si \u00bfun establecimiento penitenciario compromete \u00a0 el derecho de petici\u00f3n de las personas privadas de la libertad cuando deja de \u00a0 remitir una solicitud a la autoridad externa a la que est\u00e1 dirigida y cuando \u00a0 esta \u00faltima deja de resolver la cuesti\u00f3n planteada por la persona privada de la \u00a0 libertad?, encontr\u00f3 a trav\u00e9s de la jurisprudencia que, en ambos casos la \u00a0 respuesta es afirmativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto \u00a0 encontr\u00f3 que el actor present\u00f3 dos solicitudes ante el centro carcelario de \u00a0 Yopal. La primera de ellas, pese a que se encontraba dirigida a dos entidades, \u00a0 solo fue remitida oportunamente a una de ellas y tard\u00edamente a la otra. Ninguna \u00a0 de las entidades a las que fue enviada, esto es ni la Secretar\u00eda de Salud de \u00a0 Yopal, ni la de Casanare, a la fecha de presentarse la tutela resolvieron su \u00a0 solicitud, por lo que comprometieron su derecho de petici\u00f3n. En este caso son \u00a0 estas dos secretar\u00edas quienes comprometieron el derecho de petici\u00f3n del actor, \u00a0 mas no el establecimiento de reclusi\u00f3n como err\u00f3neamente lo consider\u00f3 la \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda, fue \u00a0 presentada ante las autoridades penitenciarias el 10 de julio de 2017, pero este \u00a0 se abstuvo de remitir la comunicaci\u00f3n a sus destinatarios externos. En este caso \u00a0 las autoridades a las que iba dirigida la comunicaci\u00f3n no comprometieron el \u00a0 derecho de petici\u00f3n del actor como si lo hizo la c\u00e1rcel de Yopal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la Sala \u00a0 confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de conceder el amparo al derecho de petici\u00f3n que adopt\u00f3 \u00a0 el juez de instancia, pero variar\u00e1 las \u00f3rdenes emitidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. \u00a0 En relaci\u00f3n con el derecho a la salud del actor, la Sala encontr\u00f3 que de la \u00a0 historia cl\u00ednica de aquel es claro que (i) s\u00ed se llev\u00f3 a cabo el examen m\u00e9dico \u00a0 de ingreso y (ii) s\u00ed ha tenido atenci\u00f3n permanente para atender su condici\u00f3n de \u00a0 salud. Por lo tanto revocar\u00e1 las \u00f3rdenes de instancia relativas a la garant\u00eda de \u00a0 un tratamiento integral de los padecimientos del accionante, dirigida a la \u00a0 USPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del riesgo \u00a0 que sugieren la insalubridad y las condiciones de suministro de agua dentro del \u00a0 penal para la salud del accionante, consider\u00f3 que el traslado del se\u00f1or Zapata a \u00a0 un centro de reclusi\u00f3n en Bogot\u00e1, sustrae el objeto de la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela, pues transform\u00f3 considerablemente las circunstancias de hecho en las que \u00a0 se apoyaba el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. \u00a0 No obstante lo anterior, la Sala consider\u00f3 pertinente pronunciarse sobre las \u00a0 afirmaciones de la USPEC en relaci\u00f3n con las limitaciones generalizadas de \u00a0 acceso al agua, como medida de correcci\u00f3n del mal uso que la PPL le da a los \u00a0 grifos y sanitarios. Al respecto hizo \u00e9nfasis en que las facultades de gobierno \u00a0 de la vida carcelaria que tienen los directores de las distintas prisiones en el \u00a0 pa\u00eds no puede sugerir la fijaci\u00f3n de horarios de suministro que desconozcan las \u00a0 cantidades m\u00ednimas de agua diaria por persona. As\u00ed se lo advertir\u00e1 al INPEC y, a \u00a0 trav\u00e9s de \u00e9l a los distintos establecimientos penitenciarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Sexta \u00a0de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0 fallo proferido el 30 de agosto de 2018 por el Juzgado Segundo Penal Municipal \u00a0 de Yopal, \u00fanicamente en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n al derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n de John Edison Zapata Chaves (contenida en un apartado de la orden \u00a0 primera de dicha sentencia) y REVOCARLO en todo lo dem\u00e1s, de conformidad \u00a0 con las consideraciones expuestas en esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0ORDENAR a la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud de Yopal y a la Secretar\u00eda Departamental del Casanare que, \u00a0 de no haberlo hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, den contestaci\u00f3n clara, completa, de fondo y \u00a0 congruente a la petici\u00f3n suscrita por John Edison Zapata Chaves que fue radicada \u00a0 en cada una de sus dependencias con los n\u00fameros N\u00b041826 y N\u00b011574, el 15 de mayo y el 12 de \u00a0 octubre de 2017, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0ORDENAR al \u00a0 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal que, si no lo hubiere hecho, \u00a0 en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, remita la solicitud radicada por el accionante el 10 de julio de 2017 \u00a0 con destino tanto a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Casanare, como a la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud de Yopal y haga llegar copia del radicado correspondiente al \u00a0 se\u00f1or John Edison Zapata Chaves. Es preciso adem\u00e1s ADVERTIR \u00a0a esa misma entidad que en adelante, deber\u00e1 efectuar la remisi\u00f3n de las \u00a0 peticiones dirigidas a autoridades y personas externas, con la debida \u00a0 oportunidad, sin dilaciones y omisiones como las que dieron origen a la presente \u00a0 orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0DECLARAR la \u00a0 carencia de objeto por sustracci\u00f3n de materia en relaci\u00f3n con los derechos a la \u00a0 vida, la dignidad humana y la salud de John Edison Zapata Chaves, conforme se \u00a0 explic\u00f3 en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. ADVERTIR al \u00a0 Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal que, \u00a0 en lo sucesivo, debe abstenerse de declarar su incompetencia para conocer \u00a0 asuntos de tutela por factores de reparto, como lo son las normas contenidas en \u00a0 el Decreto 1983 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. ADVERTIR al INPEC y, a trav\u00e9s de \u00e9l, \u00a0 a los diferentes centros de reclusi\u00f3n, que la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de agua debe hacerse en forma permanente y continua, de modo que la \u00a0 fijaci\u00f3n de horarios de suministro (i) no puede emplearse como una medida \u00a0 correctiva para asegurar el buen uso del flujo h\u00eddrico y de los dispositivos de \u00a0 acceso a \u00e9l, (ii) es constitucionalmente v\u00e1lida, siempre que se asegure la \u00a0 disposici\u00f3n continua del agua en las cantidades m\u00ednimas diarias del l\u00edquido que \u00a0 se han fijado por persona, y atendiendo las necesidades diferenciales de las \u00a0 personas privadas de la libertad. \u00a0Todo ello de conformidad con las reglas \u00a0 fijadas en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. \u00a0Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la \u00a0 comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO \u00a0 REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Conformada \u00a0 por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cuaderno 1. \u00a0 Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cuaderno 1. \u00a0 Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuaderno 1. \u00a0 Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno 1. \u00a0 Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno 1. \u00a0 Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cuaderno 1. Folio 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] El juez de segunda instancia advirti\u00f3 que el cumplimiento del INPEC \u00a0 fue en relaci\u00f3n con la solicitud del 15 de mayo de 2017 y nada dijo sobre la del \u00a0 10 de julio siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Conformada \u00a0 por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Fue vinculada la Unidad de Servicios Penitenciarios y \u00a0 Carcelarios (USPEC), al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), \u00a0 al Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2017, a la EPS Compensar (de Bogot\u00e1 \u00a0 y Yopal), a la Superintendencia Nacional de Salud, al Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social y al Departamento del Casanare. A esta \u00faltima \u00a0 entidad territorial se le vincul\u00f3, en especial porque el demandante propuso que \u00a0 hab\u00eda radicado en sus dependencias, solicitudes dirigidas a su Secretar\u00eda de \u00a0 Salud. Cuaderno 1. Folio 1. Es de aclarar que a todas estas entidades les \u00a0 advirti\u00f3 que pod\u00edan solicitar la nulidad de lo actuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201ca) \u00bfEl \u00a0 motivo de la privaci\u00f3n de la libertad que tiene vigente es una condena o una \u00a0 medida preventiva? \/\/ b) \u00bfCu\u00e1l es su estado de salud actual? \/\/ c) \u00bfHa sido \u00a0 atendido al interior del penal por la afecciones que presenta (fractura de brazo \u00a0 izquierdo y secuelas de cirug\u00eda de col\u00f3n)? \/\/ d) \u00bfAl interior del penal se le \u00a0 han suministrado servicios m\u00e9dicos por parte de la Unidad de atenci\u00f3n Primaria y \u00a0 Atenci\u00f3n inicial de Urgencias? \/\/ e) Dado que en los documentos aportados por \u00a0 usted como anexos a su escrito de tutela registra que su edad es de 29 a\u00f1os, que \u00a0 su estado civil es soltero y es beneficiario del sistema de seguridad social en \u00a0 salud (r\u00e9gimen contributivo), expliqu\u00e9 c\u00f3mo sufraga y a trav\u00e9s de quien hace los \u00a0 aportes a salud de los que deriva su v\u00ednculo con la EPS Compensar. \/\/ f) En la \u00a0 comunicaci\u00f3n remitida por Compensar EPS al establecimiento penitenciario \u00a0 accionado, se informa que su afiliaci\u00f3n registra una mora, explique a qu\u00e9 se \u00a0 debe y si ya pudo ponerse al d\u00eda. Indique tambi\u00e9n si a causa de la mora se le ha \u00a0 impedido el acceso a los servicios de salud. \/\/ g) Especifique en qu\u00e9 forma las \u00a0 condiciones sanitarias y la falta de agua potable han incidido en su estado de \u00a0 salud y en el tratamiento de su padecimiento. \/\/ h) \u00bfQu\u00e9 respuesta le dio la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud de Yopal a su petici\u00f3n del 15 de junio de 2017? \/\/ i) \u00bfQu\u00e9 \u00a0 peticiones ha presentado al establecimiento penitenciario demandado para atienda \u00a0 sus padecimientos de salud o para que \u00e9ste remita la comunicaci\u00f3n a las \u00a0 autoridades externas encargadas de hacerlo?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201ca) \u00a0 \u00bfCu\u00e1l es el estado de la afiliaci\u00f3n del accionante? \/\/ b) Relacione los \u00a0 servicios m\u00e9dicos prestados desde el momento del ingreso del actor al \u00a0 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal. \u00bfCu\u00e1l es la IPS a trav\u00e9s de \u00a0 la cual le presta los servicios desde entonces? \/\/ c) \u00bfLa reclusi\u00f3n del actor ha \u00a0 generado alg\u00fan cambio en el centro de prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos del actor \u00a0 o a\u00fan se le prestan los servicios en la sede de la EPS ubicada en la calle 42 de \u00a0 la ciudad de Bogot\u00e1, en la que mediante comunicaci\u00f3n del 27 de abril de 2017 \u00a0 inform\u00f3 que el accionante ten\u00eda una cita asignada para el 28 de abril de ese \u00a0 mismo a\u00f1o? \/\/ d) \u00bfAl momento del ingreso al establecimiento penitenciario qu\u00e9 \u00a0 mecanismos de consulta de la historia cl\u00ednica del accionante hizo con el \u00a0 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal, con el fin de que \u00e9ste \u00a0 tuviera en cuenta los padecimientos del actor en su trato penitenciario? \/\/ e) \u00a0 \u00bfCu\u00e1les son los mecanismos de intercambio de informaci\u00f3n con los que cuenta para \u00a0 responder a las demandas de la poblaci\u00f3n privada de la libertada recluida en el \u00a0 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal? \/\/ f) \u00bfLos servicios, \u00a0 insumos y procedimientos m\u00e9dicos que presta deben ser reclamados por la \u00a0 poblaci\u00f3n privada de la libertad a trav\u00e9s de comunicaciones escritas, en \u00a0 desarrollo del derecho de petici\u00f3n? En caso negativo \u00bfqu\u00e9 otros protocolos para \u00a0 solicitarlos existen y c\u00f3mo operan? \/\/ g) \u00bfLa afiliaci\u00f3n a las EPS del r\u00e9gimen \u00a0 contributivo, incide en la decisi\u00f3n de no practicar el examen m\u00e9dico de ingreso? \u00a0 \u00bfEn ese caso cu\u00e1les son los mecanismos para alertar a las autoridades \u00a0 penitenciarias de las condiciones m\u00e9dicas que deban tener en consideraci\u00f3n \u00a0 durante el tratamiento penitenciario, de conformidad con la Sentencia T-762 de \u00a0 2015? \/\/ h) \u00bfCu\u00e1les son los mecanismos de coordinaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n que se han \u00a0 propiciado con las EPS del r\u00e9gimen contributivo para dar aplicaci\u00f3n al Decreto \u00a0 1142 de 2016 y a la Resoluci\u00f3n 3595 de 2016?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201ca) \u00a0 Partiendo de la aplicaci\u00f3n del principio de veracidad, dado que no hizo \u00a0 manifestaci\u00f3n alguna en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n aun cuando fue vinculado al \u00a0 proceso y enterado del mismo, \u00bfcu\u00e1l es la raz\u00f3n para que no se haya practicado \u00a0 el examen m\u00e9dico de ingreso al accionante? \/\/ b) \u00bfCu\u00e1l es el porcentaje de la \u00a0 poblaci\u00f3n privada de la libertad a la que no se le ha practicado el examen \u00a0 m\u00e9dico de ingreso en ese establecimiento penitenciario? \/\/ c) \u00bfLa afiliaci\u00f3n a \u00a0 las EPS del r\u00e9gimen contributivo, incide en la decisi\u00f3n de no practicar el \u00a0 examen m\u00e9dico de ingreso? \u00bfEn ese caso cu\u00e1les son los mecanismos para alertarse \u00a0 de condiciones m\u00e9dicas que deban tener en consideraci\u00f3n durante el tratamiento \u00a0 penitenciario, de conformidad con la Sentencia T-762 de 2015? \/\/ d) \u00bfLas \u00a0 solicitudes de los internos que tienen que ver con procedimientos, servicios o \u00a0 insumos de salud, requieren ejercer el derecho de petici\u00f3n para su tr\u00e1mite? \u00bfLo \u00a0 requieren cuando aquellos conservan la afiliaci\u00f3n a las EPS del r\u00e9gimen \u00a0 contributivo? \/\/ e) \u00bfCu\u00e1les son los mecanismos de coordinaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n \u00a0 que se han propiciado con las EPS del r\u00e9gimen contributivo para dar aplicaci\u00f3n \u00a0 al Decreto 1142 de 2016 y a la Resoluci\u00f3n 3595 de 2016? \/\/ f) \u00bfQu\u00e9 mecanismos \u00a0 internos existen para que las personas privadas de la libertad soliciten los \u00a0 procedimientos, servicios y medicamentos al establecimiento penitenciario? \u00bfQu\u00e9 \u00a0 modificaciones sufren dichos mecanismos cuando el interno est\u00e1 afiliado al \u00a0 r\u00e9gimen contributivo? \/\/ g) \u00bfCon qu\u00e9 procedimientos o alertas cuenta para \u00a0 identificar cuando la prestaci\u00f3n del servicio de salud se ve suspendida o \u00a0 retirada por causa de la mora del cotizante del que se beneficia el actor, y \u00a0 c\u00f3mo responde a tales eventos para asegurar la prestaci\u00f3n del servicio de salud? \u00a0 En caso de requerir desafiliaci\u00f3n, \u00bfqui\u00e9n la solicita y de qu\u00e9 mecanismos \u00a0 dispone para hacerlo al interior del penal? \/\/ h)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00bfEs el accionante quien debe solicitar a la EPS a trav\u00e9s del ejercicio del \u00a0 derecho de petici\u00f3n los insumos, procedimientos y servicios m\u00e9dicos que \u00a0 requiera, como tambi\u00e9n los servicios administrativos de estas entidades? \u00bfQu\u00e9 \u00a0 papel juega en ese proceso el establecimiento penitenciario? \/\/ i) \u00bfExisten \u00a0 mecanismos distintos al examen m\u00e9dico de ingreso para determinar los \u00a0 procedimientos y atenci\u00f3n en salud que precisan las personas privadas de la \u00a0 libertad en ese establecimiento? \/\/ j) \u00bfHa procurado un tratamiento diferencial \u00a0 en favor del accionante dadas las condiciones m\u00e9dicas que presenta? \u00bfSe han \u00a0 procurado cuidados especiales y condiciones sanitarias adecuadas, como el \u00a0 suministro de agua potable en consideraci\u00f3n de sus padecimientos (fractura en el \u00a0 brazo izquierdo y secuelas de cirug\u00eda de colon)? \/\/ k) \u00bfQu\u00e9 servicios le ha \u00a0 prestado al actor la Unidad de Atenci\u00f3n Primaria y Atenci\u00f3n Inicial de Urgencias \u00a0 a la que alude la Resoluci\u00f3n 5159 de 2015? En caso de que no le hayan prestado \u00a0 servicios m\u00e9dicos indique la raz\u00f3n. \/\/ l) \u00bfQu\u00e9 investigaciones abri\u00f3 por la \u00a0 p\u00e9rdida de las bolsas de colostom\u00eda denunciada por el actor en sus peticiones? \u00a0 \u00bfen qu\u00e9 estado se encuentran dichas investigaciones? \/\/ m) Aporte todas las \u00a0 peticiones que el actor ha radicado en sus dependencias para lograr atenci\u00f3n en \u00a0 salud, sin importar si fueron dirigidas al Establecimiento Penitenciario y \u00a0 Carcelario de Yopal o a una entidad externa. Relaci\u00f3nelas y precise el tr\u00e1mite \u00a0 que ha dado a cada una de ellas y los tiempos de respuesta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0\u201ca) \u00bfQu\u00e9 directrices han impartido para llevar a cabo el examen m\u00e9dico de \u00a0 ingreso en los distintos establecimientos penitenciarios del pa\u00eds? \u00bfqu\u00e9 \u00a0 mecanismos de seguimiento a su cumplimiento han dispuesto y cu\u00e1les son los \u00a0 resultados en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal? \/\/ b) \u00bfLa \u00a0 afiliaci\u00f3n a las EPS del r\u00e9gimen contributivo, incide de alg\u00fan modo en el examen \u00a0 m\u00e9dico de ingreso, es decir es posible que se prescinda del mismo por la \u00a0 conservaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n que ten\u00eda el interno antes de ingresar al centro \u00a0 de reclusi\u00f3n? \u00bfEn ese caso cu\u00e1les son los mecanismos para alertarse de \u00a0 condiciones m\u00e9dicas que deban tener en consideraci\u00f3n durante el tratamiento \u00a0 penitenciario, de conformidad con la Sentencia T-762 de 2015, para las personas \u00a0 afiliadas al r\u00e9gimen contributivo? \/\/ c) \u00bfLas solicitudes de los internos que \u00a0 tienen que ver con procedimientos, servicios o insumos de salud, requieren la \u00a0 formulaci\u00f3n de una petici\u00f3n para su tr\u00e1mite al interior de los establecimientos \u00a0 penitenciarios? \u00bfLo requieren cuando quien pide la intervenci\u00f3n es una persona \u00a0 privada de la libertad que conserv\u00f3 la afiliaci\u00f3n a las EPS del r\u00e9gimen \u00a0 contributivo? \/\/ d) \u00bfCu\u00e1les son los mecanismos de coordinaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n \u00a0 que se han propiciado entre las autoridades penitenciarias y las EPS del r\u00e9gimen \u00a0 contributivo para dar aplicaci\u00f3n al Decreto 1142 de 2016 y a las Resoluciones \u00a0 3595 de 2016, 5159 de 2015, 4005 y 5512 de 2016, en el marco del modelo de \u00a0 atenci\u00f3n en salud previsto en el Decreto 2245 de 2015? \/\/ e) \u00bfQu\u00e9 mecanismos \u00a0 internos existen para que las personas privadas de la libertad soliciten los \u00a0 procedimientos, servicios y medicamentos al establecimiento penitenciario? \u00bfQu\u00e9 \u00a0 modificaciones sufren dichos mecanismos cuando el interno est\u00e1 afiliado al \u00a0 r\u00e9gimen contributivo? \/\/ f) \u00bfLa reclusi\u00f3n de los afiliados genera alg\u00fan cambio \u00a0 en el centro de prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos (o IPS) cuando la privaci\u00f3n de \u00a0 la libertad se ejecuta en un lugar distinto a aquel en el que la EPS tiene la \u00a0 cobertura para su atenci\u00f3n? \u00bfC\u00f3mo proceden las modificaciones y a cargo de qui\u00e9n \u00a0 est\u00e1n las novedades del caso? \/\/ g) \u00bfAl momento del ingreso al establecimiento \u00a0 penitenciario qu\u00e9 mecanismos de interoperabilidad de la informaci\u00f3n relacionada \u00a0 con la historia cl\u00ednica del paciente, existen para que las autoridades m\u00e9dicas \u00a0 penitenciarias puedan reconocer padecimientos del actor que puedan generar un \u00a0 trato penitenciario diferencial? \/\/ h) \u00bfLos servicios, insumos y procedimientos \u00a0 m\u00e9dicos que presta deben ser reclamados por la poblaci\u00f3n privada de la libertad \u00a0 a trav\u00e9s de comunicaciones escritas, en desarrollo del ejercicio del derecho de \u00a0 petici\u00f3n? En caso negativo \u00bfqu\u00e9 otros protocolos para solicitarlos existen y \u00a0 c\u00f3mo operan en la pr\u00e1ctica?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n. Folio 316 vto. Al respecto sostuvo que \u201cera el \u00a0 suscrito en menci\u00f3n quien hac\u00eda los aportes econ\u00f3micos y la cotizante era mi \u00a0 pareja\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n. Folio 316 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 57 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 133. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] La comunicaci\u00f3n remitida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social no est\u00e1 suscrita por el funcionario que la remite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 175. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 177. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 177 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 249 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u201cNoveno. \u00a0 ORDENAR al Ministerio de Justicia y del Derecho que, dentro de los tres (3) \u00a0 meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, dise\u00f1e un sistema de \u00a0 registro, tr\u00e1mite y respuesta de las solicitudes que las personas privadas de la \u00a0 libertad realizan a trav\u00e9s de la oficina jur\u00eddica de cada establecimiento \u00a0 carcelario que identifique claramente la fecha de: i) recepci\u00f3n de la solicitud \u00a0 en la oficina jur\u00eddica, ii) el env\u00edo y la radicaci\u00f3n de la solicitud en caso de \u00a0 estar dirigida a entidades externas, iii) la recepci\u00f3n de la respuesta, iv) la \u00a0 entrega de la respuesta al peticionario. \/\/ Tal sistema debe prever la entrega \u00a0 de una constancia al peticionario de la recepci\u00f3n de su solicitud en la oficina \u00a0 jur\u00eddica del centro carcelario, as\u00ed como la forma en que el solicitante puede \u00a0 acceder al conocimiento del tr\u00e1mite de su petici\u00f3n. \/\/ Con el fin de garantizar \u00a0 la operatividad del mencionado sistema de registro y tr\u00e1mite de peticiones en \u00a0 las oficinas jur\u00eddicas, ORDENAR a la Defensor\u00eda del Pueblo que, en ejercicio de \u00a0 sus funciones constitucionales y legales, acompa\u00f1e el cumplimiento de esta orden \u00a0 y, en el reporte de contraste semestral que entregar\u00e1 a esta Corporaci\u00f3n, de \u00a0 conformidad con el fundamento jur\u00eddico 50 de esta providencia, informe acerca \u00a0 del funcionamiento de dicho sistema.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u201cTercero. REQUERIR al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0 Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, al Establecimiento Penitenciario y \u00a0 Carcelario de Yopal, al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social (sic.), a la a \u00a0 la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y al Instituto \u00a0 Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), para que en el t\u00e9rmino de tres (3) \u00a0 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto den respuesta completa y \u00a0 detallada al cuestionario formulado en el auto del 8 de junio de 2018 en este \u00a0 asunto y cumplan \u00edntegramente lo ordenado en \u00e9l. Para efecto de lo anterior \u00a0 rem\u00edtasele copia de esta providencia y del mencionado auto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u201cQuinto. \u00a0 OFICIAR al Ministerio de Justicia y del Derecho para que, en calidad de superior \u00a0 jer\u00e1rquico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana \u00a0 Seguridad de Valledupar, del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0 Yopal, de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y del \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), requiera a estas \u00a0 instituciones para que env\u00eden la contestaci\u00f3n completa y detallada al \u00a0 cuestionario que se les formul\u00f3 en el auto del 8 de junio de 2018 y para que \u00a0 cumplan todo lo ordenado en \u00e9l. Para efecto de lo anterior rem\u00edtasele copia de \u00a0 esta providencia y del mencionado auto, y ot\u00f3rguesele el t\u00e9rmino de cuatro (4) \u00a0 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este auto para informar las \u00a0 acciones desplegadas para asegurar la respuesta de dichas entidades a estos \u00a0 asuntos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u201cSexto. \u00a0 ORDENAR al Ministerio de Justicia y del Derecho que, a trav\u00e9s del INPEC, en el \u00a0 t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, asegure la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n y del auto del 8 de junio de 2018 a (\u2026) (ii) John \u00a0 Edison Zapata Chaves, privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario \u00a0 y Carcelario de Yopal. Adem\u00e1s garantizar\u00e1 la comunicaci\u00f3n entre ellos y esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, de modo que los escritos \u00a0 relacionados con los expedientes acumulados, deber\u00e1n ser prioritarios y \u00a0 entregados a los accionantes en forma inmediata, y los escritos provenientes de \u00a0 ellos deber\u00e1n tramitarse en forma preferente con el fin de que lleguen a la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n lo antes posible. Las gestiones \u00a0 emprendidas al respecto deber\u00e1n ser puestas en conocimiento de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 en cuatro (4) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este auto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u201cSegundo. OFICIAR al Ministerio de Justicia y del Derecho para que, \u00a0 en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto \u00a0 complete su respuesta al auto del 8 de junio de 2018, en los t\u00e9rminos explicados \u00a0 en el presente Auto y (i) especifique el estado de la operaci\u00f3n del esquema de \u00a0 atenci\u00f3n de peticiones para la PPL en el Establecimiento Penitenciario y \u00a0 Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar; y (ii) con el fin de \u00a0 caracterizar dicho sistema, precise de qu\u00e9 forma opera y c\u00f3mo distingue entre \u00a0 las solicitudes de informaci\u00f3n y de actuaci\u00f3n en los distintos componentes de la \u00a0 vida carcelaria: en especial sobre kits de aseo, atenci\u00f3n en salud y salubridad. \u00a0 Adem\u00e1s deber\u00e1 precisar (iii) c\u00f3mo opera el aplicativo GESDOC frente a las \u00a0 solicitudes pendientes hasta el momento de su implementaci\u00f3n y (iv) si dicho \u00a0 aplicativo tiene alg\u00fan mecanismo de seguimiento sobre el n\u00famero de peticiones \u00a0 hechas en contraste con las atendidas, en cabeza de qui\u00e9n est\u00e1 y c\u00f3mo asegura el \u00a0 derecho de petici\u00f3n de la poblaci\u00f3n privada de la libertad. Para ese efecto \u00a0 deber\u00e1 precisar las caracter\u00edsticas del sistema y enviar los resultados de la \u00a0 prueba piloto del mismo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver informe en www.politicacriminal.gov.co \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 386. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. Folio 387. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. Folio 390. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. Folios 1047 a 1049 vto. Afirmaci\u00f3n hecha de conformidad con los \u00a0 resultados de la prueba piloto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. Folio 1051. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 805 y 808. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n. Folio 815 vto. Escrito de tutela expediente 2017-0421. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n. Folio 830. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] La misma \u00a0 comunicaci\u00f3n fue remitida a trav\u00e9s de correos electr\u00f3nicos del 24 y 25 de julio, \u00a0 remitidos por el Establecimiento penitenciario y por \u201cKaterine Mayerli Rojas \u00a0 Rojas esposa de PPL Jonh Edison Zapata Chaves (\u2026) envio documentacion del oficio \u00a0 OPT-A-1757\/2018; Ya que este tramite (sic.) mi esposo lo realizo el dia (sic.) \u00a0 25 de junio del 2018 por medio del \u00e1rea jur\u00eddica de Yopal Casanare\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Esta determinaci\u00f3n obedeci\u00f3 a que \u201cel an\u00e1lisis propuesto por la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n N\u00b03 de 2018, que resolvi\u00f3 seleccionarlo, lo hizo con base en \u00a0 dos criterios. De una lado, el criterio complementario \u201cgrave afectaci\u00f3n del \u00a0 patrimonio p\u00fablico\u201d y, de otro, el objetivo relacionado con la \u201cexigencia de \u00a0 aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental\u201d. Como estos criterios \u00a0 subsisten incluso ante el saneamiento del tr\u00e1mite en el caso de uno de los \u00a0 expedientes acumulados, entonces es necesario que el asunto retorne a la Corte \u00a0 para que se decida sobre la revisi\u00f3n de los fallos de tutela correspondientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cuaderno 4. Folio 4. No se hace menci\u00f3n de la decisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional a la que se refiere el juzgado de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Cuaderno 4. \u00a0 Folio 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Adem\u00e1s de las respuestas rese\u00f1adas en este apartado han de tenerse \u00a0 como tales las comunicaciones referidas en los numerales 5, 6 y 10.2.1 a 11.5. \u00a0 de los antecedentes, como quiera que la declaratoria de nulidad no afect\u00f3 las \u00a0 pruebas recaudadas en este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sin especificar a qu\u00e9 se refiere con ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cuaderno 4. \u00a0 Folio 69 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] En el \u00a0 mencionado oficio se le hizo saber al actor, que conforme los mecanismos \u00a0 interinstitucionales con los que cuentan el INPEC y la USPEC, es el \u00a0 establecimiento penitenciario el que debe verificar el estado de las bater\u00edas \u00a0 sanitarias y la infraestructura, con el fin de comunicarlo al INPEC para que \u00a0 este haga la solicitud de intervenci\u00f3n necesaria ante la USPEC. Mencion\u00f3 que el \u00a0 contrato de intervenci\u00f3n en el EPC Yopal hab\u00eda sido declarado desierto y que se \u00a0 encontraba en etapa precontractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sin embargo \u00a0 el proceso contractual correspondiente ha resultado fallido en dos oportunidades \u00a0 (el 9 de abril y el 15 de mayo de 2018), en virtud de lo dispuesto en la Gu\u00eda de \u00a0 contrataci\u00f3n del Fondo Financiero de Proyectos de desarrollo (FONADE) -a quien \u00a0 solicit\u00f3 vincular-, por lo que el proyecto est\u00e1 en etapa precontractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Cuaderno 4. \u00a0 Folio 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cuaderno 4. \u00a0 Folio 83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Publicado por la USPEC el 19 de febrero de 2016 en su dominio web. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Cuaderno 4. \u00a0 Folio 98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Cuaderno 4. \u00a0 Folio 96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Su comunicaci\u00f3n deviene de un documento sin la firma del Director \u00a0 Jur\u00eddico del que dice proceder. (Cuaderno 112 y 113) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Cuaderno 4. \u00a0 Folio 114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Cuaderno 4. \u00a0 Folio 115. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Cuaderno 4. \u00a0 Folio 117 vto. y 118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Cuaderno 4. \u00a0 Folio 118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Apartado \u00a0 elaborado a partir de las consideraciones hechas al respecto en la Sentencia \u00a0 T-629 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Autos \u00a0 140 de 2015 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza; 079 de 2015, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio; \u00a0 211 de 2015 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio; 272 de 2015, M.P. Glor\u00eda Stella Ortiz, \u00a0 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Autos 113 \u00a0 de 2018 M.P. Carlos Bernal Pulido; 180 de 2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez; y 105 de 2018 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. En ellos se destaca la derogatoria \u00a0 que pesa sobre el Decreto 1382 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Auto 113 de \u00a0 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. En cita del Auto 124 de 2009, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 reglamentaci\u00f3n sobre el reparto, \u201cno tiene por objeto definir reglas de \u00a0 competencia, sino de reparto, las cuales, \u2018[&#8230;] se encaminan de forma exclusiva \u00a0 a la estructuraci\u00f3n de pautas que deben ser utilizadas por las oficinas de apoyo \u00a0 judicial, cuando distribuyen las acciones de tutela entre los distintos \u00a0 despachos judiciales a los que les asiste competencia. Las reglas de reparto \u00a0 organizan la distribuci\u00f3n de los asuntos entre varios jueces competentes por \u00a0 raz\u00f3n del principio de desconcentraci\u00f3n, m\u00e1s no determinan concretamente el juez \u00a0 o jueces\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Autos 230 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, 340 de 2006. M.P, \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, 124 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto y 033 de 2014, \u00a0 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Autos 113 \u00a0 de 2018 M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Autos 154 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas; 112 de 2006 M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; 158 de 2006 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; 278 de 2006 M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil; 054 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 174 de 2007 \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 287 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto; 056 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda; 022 de 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo; 012 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 003 de 2014 M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub; 015 de 2013 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; 123 de \u00a0 2013 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; 092 de 2014 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; \u00a0 166 de 2015 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; 046 de 2016 M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo; 337 de 2016 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 402 de 2016 \u00a0 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; y 482 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Las normas \u00a0 contenidas en el Decreto 1382 de 2000, expedido por el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica a trav\u00e9s de la facultad reglamentaria que le confiere el art\u00edculo \u00a0 189.11 superior, fueron expresamente derogadas por el art\u00edculo 3.1.1. del \u00a0 Decreto 1069 de 2015. Seg\u00fan esta \u00faltima disposici\u00f3n, el Decreto 1069 \u201cregula \u00a0 \u00edntegramente las materias contempladas en \u00e9l. Por consiguiente, de conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las \u00a0 disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al Sector Justicia y \u00a0 del Derecho que versan sobre las mismas materias, con excepci\u00f3n, \u00a0 exclusivamente, de los siguientes asuntos: \/\/ 1) No quedan cobijados por la \u00a0 derogatoria anterior los decretos relativos a la creaci\u00f3n y conformaci\u00f3n de \u00a0 comisiones intersectoriales, comisiones interinstitucionales, consejos, comit\u00e9s, \u00a0 sistemas administrativos y dem\u00e1s asuntos relacionados con la estructura, \u00a0 configuraci\u00f3n y conformaci\u00f3n de las entidades y organismos del sector \u00a0 administrativo. En particular se except\u00faan de la derogatoria integral las \u00a0 siguientes normas reglamentarias: Decretos 2817 de 1974, 1320 de 1997, 3110 de \u00a0 2007, 697 de 1999, 1733 de 2009, 261 de 2010 modificado por el Decreto 491 de \u00a0 2012, 2374 de 2010, 1829 de 2013 art\u00edculos 62 a 79, 20 de 2013 y 2055 de 2014. \u00a0 \/\/ 2) Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos que \u00a0 desarrollan leyes marco. \/\/ 3) Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria \u00a0 las normas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativo que, a la \u00a0 fecha de expedici\u00f3n del presente decreto, se encuentren suspendidas por la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, las cuales ser\u00e1n compiladas en este \u00a0 decreto, en caso de recuperar su eficacia jur\u00eddica. \/\/Los actos administrativos \u00a0 expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente decreto \u00a0 mantendr\u00e1n su vigencia y ejecutoriedad bajo el entendido de que sus fundamentos \u00a0 jur\u00eddicos permanecen en el presente decreto compilatorio.\u201d En ese sentido la \u00a0 Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado, entre otros, en el Auto 293 de \u00a0 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), en el que a pie de p\u00e1gina N\u00b020 destac\u00f3 \u00a0 que \u201c[e]l Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el art\u00edculo 3.1.1. del \u00a0 Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su car\u00e1cter \u00a0 compilatorio, consagr\u00f3 en los art\u00edculos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las \u00a0 disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto \u00a0 de las acciones de tutela. Posteriormente, mediante el Decreto 1983 de 2017 se \u00a0 modificaron los art\u00edculos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto \u00a0 1069 de 2015.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u201cPor \u00a0 medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del sector Justicia y \u00a0 del Derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u201cPor el \u00a0 cual se modifican los art\u00edculos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del \u00a0 Decreto 1069 de 2015, \u00danico Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, \u00a0 referente a las reglas de reparto de la acci\u00f3n de tutela\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Apartado sustentado en las consideraciones de la Sentencia T-279 de \u00a0 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia \u00a0 T-373 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Art\u00edculo 1. Objeto. \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de \u00a0 tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un \u00a0 procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0 quiera que \u00e9stos resulten vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ale este Decreto \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Art\u00edculo 5. \u00a0 \u201cProcedencia de la acci\u00f3n de tutela. La acci\u00f3n de tutela procede contra toda \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace \u00a0 violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Apartado sustentado en las consideraciones de la Sentencia T-279 y \u00a0 T-345 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia SU-961 de 1999. M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencia \u00a0 T-038 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencia SU-241 de 2015. M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencia \u00a0 T-091 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Apartado sustentado en las consideraciones de la Sentencia T-279 y \u00a0 T-345 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia \u00a0 T-106 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencia \u00a0 T-480 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia \u00a0 SU-424 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0 \u201cArt\u00edculo 6\u00ba. Causales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no \u00a0 proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, \u00a0 salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en \u00a0 cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el \u00a0 solicitante (\u2026) Se entiende por irremediable el perjuicio que s\u00f3lo pueda ser \u00a0 reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Apartado sustentado en las consideraciones de la Sentencia T-345 de \u00a0 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u201cToda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las \u00a0 autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta \u00a0 resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones \u00a0 privadas para garantizar los derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sentencia C-818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] En \u00a0 principio la posibilidad de ejercer el derecho de petici\u00f3n en forma verbal \u00a0 derivo de la inexistencia de norma estatutaria que restringiera su uso (Sentencia T-098 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u201cLa \u00a0 ausencia de norma jur\u00eddica &#8211; legal, reglamentaria o estatutaria &#8211; que obligue a \u00a0 la peticionaria a presentar en forma escrita la solicitud de afiliaci\u00f3n a la \u00a0 entidad demandada, le resta fuerza y validez a la argumentaci\u00f3n del juez de \u00a0 tutela, quien estima improcedente la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por no \u00a0 haberse dado a la autoridad la oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud de \u00a0 inscripci\u00f3n. La tendencia racionalizadora de la actividad estatal, que propugna \u00a0 la formalizaci\u00f3n de los asuntos que se suscitan entre el Estado y los \u00a0 particulares, debe ser morigerada, en lo posible, con la posibilidad \u00a0 constitucional y legal de ejercer verbalmente o por escrito el derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n conforme cabe esperar del estado social de derecho y de \u00a0 la consideraci\u00f3n de los funcionarios como servidores p\u00fablicos, am\u00e9n de que el \u00a0 principio de la buena fe ampara, en principio, salvo norma positiva en \u00a0 contrario, la invocaci\u00f3n verbal de petici\u00f3n.\u201d). Tras la expedici\u00f3n de la Ley \u00a0 1755 de 2015, la solicitud verbal qued\u00f3 legalmente consagrada como una de las \u00a0 modalidades del ejercicio del derecho de petici\u00f3n, en el entendido de que debe \u00a0 haber constancia de aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Sentencia C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Ley 1755 de 2014. Art\u00edculo 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Sentencias \u00a0 T-242 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-510 de 2004 M.P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis, T-867 de 2013 M.P. Alberto Rojas R\u00edos; C-951 de 2014 M.P. Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; y T-058 de 2018 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Sentencia \u00a0 C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] GARC\u00cdA \u00a0 CUADRADO, Antonio. El derecho de petici\u00f3n. Revista de derecho pol\u00edtico, \u00a0 1991, N\u00b0 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] BERMUDEZ \u00a0 SOTO, Jorge y MIROSEVIC VERDUGO, Camilo. El acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica como \u00a0 base para el control social y la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico. Revista de \u00a0 Derecho de la Pontificia Universidad Cat\u00f3lica de Valpara\u00edso. 2008, N\u00b031, \u00a0 pp.439-468. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Sentencia \u00a0 C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Sentencia T-049 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] CORTE \u00a0 INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Instituto de Reeducaci\u00f3n del Menor Vs. \u00a0 Paraguay. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Sentencias \u00a0 T-153 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; y T-276 de 2017 M.P. Aquiles Arrieta \u00a0 G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Sentencia \u00a0 T-815 de 2013. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. Los derechos de las personas privadas de \u00a0 la libertad se han clasificado en \u201c(i) aquellos derechos suspendidos como \u00a0 consecuencia l\u00f3gica y directa de la pena impuesta, lo cual se justifica \u00a0 constitucional y legalmente por los fines de la sanci\u00f3n penal. Dentro de este \u00a0 grupo encontramos derechos como la libre locomoci\u00f3n, y los derechos pol\u00edticos \u00a0 como el derecho al voto. (ii) Los derechos intocables conformados por los \u00a0 derechos fundamentales de la persona privada de la libertad que se encuentran \u00a0 intactos, pues aquellos derivan directamente de la dignidad del ser humano, son \u00a0 ejemplo de \u00e9stos: los derechos a la vida y el derecho al debido proceso, y por \u00a0 \u00faltimo, (iii) se encuentran los derechos restringidos o limitados por la \u00a0 especial sujeci\u00f3n del interno al Estado y tienen sentido porque con ello se \u00a0 pretende contribuir al proceso de resocializaci\u00f3n del condenado y garantizar la \u00a0 disciplina, seguridad y salubridad en las c\u00e1rceles. Encontramos limitados los \u00a0 derechos a la intimidad personal y familiar, de reuni\u00f3n, de asociaci\u00f3n, libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, libertad de expresi\u00f3n, al trabajo y a la \u00a0 educaci\u00f3n. Respecto de los derechos fundamentales de los reclusos que admiten \u00a0 restricci\u00f3n, es importante tener en cuenta que su limitaci\u00f3n es \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lida en la medida en que se ajuste a los principios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad\u201d. Sobre el derecho de petici\u00f3n en esta \u00a0 clasificaci\u00f3n de derechos, ver Sentencia T-266 de 2013. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Instituto de \u00a0 Reeducaci\u00f3n del Menor Vs. Paraguay. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] CIDH. \u00a0 Resoluci\u00f3n 1 de 2008. Principios y Buenas Pr\u00e1cticas sobre la Protecci\u00f3n de las \u00a0 Personas Privadas de Libertad en las Am\u00e9ricas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] M.P. Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] A esta conclusi\u00f3n lleg\u00f3 la Sala de Seguimiento en el Auto 121 de \u00a0 2018, a trav\u00e9s de las Sentencias T-470 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y \u00a0 T-439 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. Compendio de Derecho Administrativo. \u00a0 Universidad Externado de Colombia, 2018. P. 377 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Auto 121 \u00a0 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Adem\u00e1s se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201cEs a trav\u00e9s de \u00a0 la resocializaci\u00f3n que la estad\u00eda en los establecimientos penitenciarios pasa de \u00a0 ser una simple consecuencia jur\u00eddica por las conductas del pasado, a convertirse \u00a0 en una oportunidad de integraci\u00f3n social de la persona que ha incurrido en una \u00a0 conducta lesiva de un bien jur\u00eddico penalmente relevante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Sentencia \u00a0 T-662 de 2014, T-132 de 2016 y T-020 de 2017 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Auto 121 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Sentencia T-184 de 2011. M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Auto 121 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Cuaderno \u00a0 de Revisi\u00f3n. Folio 826 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] SU-168 de \u00a0 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u201cEl \u00faltimo de \u00a0 los elementos mencionados se presenta cuando la actuaci\u00f3n del actor resulta \u00a0 ama\u00f1ada, denota el prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0 individual a toda costa, deja al descubierto el abuso del derecho porque \u00a0 deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n, o pretende \u00a0 a trav\u00e9s de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra \u00a0 justicia\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Cuaderno \u00a0 1. Folio 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Cuaderno \u00a0 1. Folio 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Cuaderno \u00a0 1. Folio 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Cuaderno \u00a0 1. Folio 17. La copia de la petici\u00f3n es ilegible en su mayor parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Cuaderno \u00a0 1. Folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 401. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 401. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Cuaderno \u00a0 de Revisi\u00f3n. Folio 401. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Cuaderno \u00a0 de Revisi\u00f3n. Folio 401. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Sentencia T-213 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Sentencia T-213 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Sentencia T-419 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Sentencia T-576 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Sentencia T-103 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Ver entre \u00a0 otras las sentencias T-406 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; T-578 de 1992 M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-539 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo; T-523 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T -092 de 1995 M.P. \u00a0 Hernando Herrera Vergara; T-481 de 1997 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; SU-442 de 1997 \u00a0 M.P. Hernando Herrera Vergara; T-1104 de 2005 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-022 \u00a0 de 2008 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-616 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva; T-740 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-028 de 2014 M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-139 de 2016 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; y \u00a0 T-131 de 2016 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] As\u00ed lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en las sentencias T-413 de 1995 \u00a0 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-381 de 2009 M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub; T-888 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-546 de 2009 M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa; T-717 de 2010 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-532 de \u00a0 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-179 de 2013 M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-028 de 2014 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; \u00a0 y T-103 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Sentencia T-740 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Sentencia T-143 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Al respecto ver la Sentencia T-639 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] M.P. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] M.P. \u00a0 Alexei Julio Estrada.\u00a0 En ella se orden\u00f3 al INPEC y a la direcci\u00f3n del \u00a0 establecimiento carcelario se proveer diariamente el fluido potable en una \u00a0 cantidad de 25 litros y de 5, para su almacenamiento por parte de los internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] M.P. Diana Fajardo Rivera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] \u201cLas autoridades involucradas en el asunto no vulneran los derechos \u00a0 fundamentales a la vida, la salud, la integridad f\u00edsica y la dignidad humana de \u00a0 personas privadas de la libertad (Ferney Casallas Daza, Julio C\u00e9sar Salum Sejin \u00a0 y V\u00edctor Alfonso Galindo) cuando, en el marco de un estado de cosas \u00a0 inconstitucional del Sistema Penitenciario, (i) garantizan un abastecimiento \u00a0 diario de fluido que si bien no es continuo y permanente permite la satisfacci\u00f3n \u00a0 de requerimientos primarios de consumo, aseo e higiene personal en cantidades \u00a0 razonables (disponibilidad); (ii) se verifica que en la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 se aseguran par\u00e1metros de potabilidad regulares que se alcanzan mediante \u00a0 controles peri\u00f3dicos a las caracter\u00edsticas fisicoqu\u00edmicas y microbiol\u00f3gicas del \u00a0 l\u00edquido proporcionado (calidad) y (iii) se constatan esfuerzos relevantes para \u00a0 contar con la presencia de instalaciones f\u00edsicas y servicios de agua adecuados \u00a0 cuyo estado de sanidad contribuye a unas condiciones respetuosas de un m\u00ednimo \u00a0 esencial para quienes all\u00ed permanecen recluidos (accesibilidad f\u00edsica) sin que \u00a0 razones de orden presupuestal impidan lograr tal prop\u00f3sito (accesibilidad \u00a0 econ\u00f3mica).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Sentencias T-644 \u00a0 de 2003 y T-707 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Sentencias T-278 de 2018 y T-825 de 2008 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Cuaderno 4. Folio 70<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-044-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-044\/19 \u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA \u00a0 LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Ejercicio \u00a0 \u00a0 DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE \u00a0 TUTELA-Establece reglas de simple reparto y no de competencia \u00a0 \u00a0 DERECHO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26634","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26634","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26634"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26634\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26634"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26634"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26634"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}