{"id":26635,"date":"2024-07-02T17:18:01","date_gmt":"2024-07-02T17:18:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-046-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:01","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:01","slug":"t-046-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-046-19\/","title":{"rendered":"T-046-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-046-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-046\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Inaplicaci\u00f3n del requisito de 50 semanas \u00a0 cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n por cuanto el \u00a0 accionante, a pesar de la enfermedad padecida, continu\u00f3 cotizando al sistema \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA PENSIONAL-Reglas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO \u00a0 DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Excepciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para \u00a0 resolver las controversias no es id\u00f3neo y eficaz conforme a las especiales \u00a0 circunstancias del caso que se estudia, procede el amparo como mecanismo \u00a0 definitivo; y, (ii)\u00a0\u00a0\u00a0Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial \u00a0 id\u00f3neo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el \u00a0 cual la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD FRENTE A \u00a0 SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Juez debe ser m\u00e1s flexible, en \u00a0 desarrollo del principio de igualdad, aplicando un tratamiento diferencial \u00a0 positivo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONDICIONES \u00a0 CONSTITUCIONALES PARA LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE \u00a0 AL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Constitucional\u00a0se ha referido a la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra decisiones emitidas por las entidades administradoras de \u00a0 pensiones y ha determinado que, en esos casos,\u00a0es necesario demostrar: (i) un grado m\u00ednimo de diligencia por parte \u00a0 del accionante al solicitar la protecci\u00f3n del derecho invocado y (ii) la \u00a0 afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO DOMESTICO-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO DOMESTICO-Infravaloraci\u00f3n hist\u00f3rica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADA DEL SERVICIO \u00a0 DOMESTICO-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Marco Legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos \u00a0 para obtener reconocimiento y pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Tener una p\u00e9rdida de capacidad calificada con un porcentaje igual \u00a0 o superior al 50 % y (ii) haber cotizado 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE ESTRUCTURACION \u00a0 DE INVALIDEZ-Es razonable exigir la valoraci\u00f3n \u00a0 integral de todos los aspectos cl\u00ednicos y laborales que rodean al calificado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, \u00a0 cr\u00f3nica o cong\u00e9nita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE \u00a0 PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Las administradoras de pensiones no pueden desconocer la capacidad \u00a0 laboral residual que conserva una persona \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE \u00a0 PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Se deber\u00e1n tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Orden a Fondo de Pensiones reconocer y \u00a0 pagar la pensi\u00f3n a sujeto de especial protecci\u00f3n con p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, quien cumple requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.890.904. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar \u00a0 prestaciones sociales. Reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez en casos de \u00a0 enfermedades catastr\u00f3ficas y degenerativas. Contabilizaci\u00f3n del requisito de \u00a0 cotizaci\u00f3n de 50 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0 siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de la providencia del 12 de junio de 2018 del Juzgado \u00a0 Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C. que revoc\u00f3 el fallo del \u00a0 17 de abril de 2018 proferido por el Juzgado Setenta y Tres Penal Municipal con \u00a0 Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0 Marcela Ram\u00edrez Ospina contra \u00a0la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente \u00a0 lleg\u00f3 a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86 \u00a0 (inciso 2\u00b0) de la Constituci\u00f3n y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del \u00a0 28 de septiembre de 2018, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n lo escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n y lo asign\u00f3 a la Magistrada Ponente \u00a0 para su sustanciaci\u00f3n[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de abril \u00a0 de 2018, Marcela Ram\u00edrez Ospina \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sociedad Administradora \u00a0 de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.) por \u00a0 considerar vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social. Lo anterior, por cuanto la entidad accionada le neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 La \u00a0 tutelante manifiesta que desde el a\u00f1o 2014 se \u00a0 deterior\u00f3 su salud al sufrir de dolores abdominales y debilidad en brazos y \u00a0 piernas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 En junio de 2015 fue \u00a0 internada por seis meses en el Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar en la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0 luego de sufrir par\u00e1lisis corporal y dificultad respiratoria y fue diagnosticada \u00a0 con \u201cporfiria aguda intermitente\u201d que le produjo la par\u00e1lisis de su \u00a0 cuerpo y solo le permit\u00eda el movimiento de la cabeza. Afirma que, desde ese \u00a0 momento, Coomeva EPS inici\u00f3 el pago de sus incapacidades hasta el d\u00eda 180 y los \u00a0 d\u00edas posteriores fueron cubiertos por Porvenir S.A. y Coomeva EPS[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 El 5 de \u00a0 mayo de 2017, Seguros de Vida Alfa S.A. notific\u00f3 a la accionante que su \u00a0 porcentaje de capacidad laboral (PCL) era de 40.50 % por enfermedad com\u00fan y el 9 \u00a0 de junio de 2016 como fecha de estructuraci\u00f3n de su enfermedad[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 La \u00a0 accionante, al no estar conforme con el porcentaje obtenido, fue remitida a la \u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca que \u00a0 calific\u00f3 su PCL en 58,20 % y fecha de estructuraci\u00f3n 13 de julio de 2015[4]. \u00a0 Este dictamen tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que no aplicaban a su enfermedad las categor\u00edas de \u00a0 enfermedades de alto costo, catastr\u00f3fica, degenerativa o progresiva[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 El 7 de \u00a0 febrero de 2018, la accionante solicit\u00f3 a Porvenir S.A. el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. La entidad accionada respondi\u00f3, mediante comunicaci\u00f3n \u00a0 electr\u00f3nica, que negaba su solicitud pensional \u201cya que no cumple con el \u00a0 requisito de cincuenta (50) semanas cotizadas en los 36 meses anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n\u201d[6], \u00a0 seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 La \u00a0 tutelante sostiene que ha cotizado al sistema pensional 275 semanas desde junio \u00a0 de 2015 en forma ininterrumpida[7] y que se \u201cencuentra \u00a0 incapacitada totalmente para desarrollar alguna labor, pues desde que fue \u00a0 descubierta [su] enfermedad\u201d ha permanecido hospitalizada o en terapias. \u00a0 Agrega que tiene dos hijos de 8 y 17 a\u00f1os que debe sostener econ\u00f3micamente, pese \u00a0 a no poder desempe\u00f1ar ninguna actividad que le genere ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 Como anexos al escrito de \u00a0 tutela, la accionante aporta dos certificaciones de Coomeva EPS en las que \u00a0 consta la transcripci\u00f3n en el per\u00edodo comprendido entre el 1\u00ba de enero de 2015 y \u00a0 el 10 de enero de 2018 de 868 d\u00edas acumulados de incapacidades[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0 solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 al m\u00ednimo vital, a la salud y a la seguridad social y, en consecuencia, se \u00a0 ordene a Porvenir S.A. el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 4 de abril de 2018, el Juzgado Setenta y Tres \u00a0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C. avoc\u00f3 el \u00a0 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 notificar a Porvenir S.A., Coomeva \u00a0 EPS y a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez para que se pronunciaran \u00a0 sobre los hechos y peticiones que sustentan el amparo constitucional solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, dijo que la accionante radic\u00f3 la solicitud de \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez el 7 de febrero de 2018[11]. As\u00ed mismo, \u00a0 que al analizar si cumpl\u00eda el requisito de las 50 semanas de cotizaci\u00f3n al \u00a0 Sistema General de Pensiones dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, estableci\u00f3 que solamente cotiz\u00f3 13.85 semanas y, por lo tanto, \u00a0 mediante comunicaci\u00f3n del 25 de noviembre de 2014, rechaz\u00f3 la solicitud[12]. \u00a0 Expuso que a la tutelante\u00a0 \u00a0se le inform\u00f3 de la posibilidad de devolverle \u00a0 los saldos seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 72 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 Igualmente, expres\u00f3 que la presente acci\u00f3n de amparo es improcedente, pues \u00a0 existe otro medio de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n laboral. Por todo lo \u00a0 anterior, Porvenir S.A. solicit\u00f3 denegar o declarar improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Coomeva EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de su analista jur\u00eddico regional, Coomeva EPS respondi\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia. En primer lugar, inform\u00f3 que la tutelante \u00a0tiene una afiliaci\u00f3n activa en la entidad con fecha de \u00a0 ingreso 1\u00ba de marzo de 2014 y un total de 148 semanas cotizadas, en calidad de \u00a0 cotizante dependiente de la empresa Hermes Francisco D\u00edaz Morillo con ingreso \u00a0 base de cotizaci\u00f3n de $781.242[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, manifest\u00f3 que la entidad pag\u00f3 las incapacidades \u00a0 posteriores al d\u00eda 540 hasta el d\u00eda 823 correspondiente al 7 de diciembre de \u00a0 2017[14]. Sostuvo que, a partir \u00a0 del 14 de noviembre de 2017, fecha en que se calific\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, le corresponde a Porvenir S.A. asignar la pensi\u00f3n si se tiene en cuenta \u00a0 que la tutelante padece una enfermedad degenerativa que diariamente deteriora su \u00a0 salud[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, Coomeva EPS solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del \u00a0 tr\u00e1mite de la tutela y que se ordene a Porvenir S.A. el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. Como anexos de su escrito de contestaci\u00f3n adjunt\u00f3 el \u00a0 reporte de pagos a la accionante de incapacidades[16] \u00a0y la copia de la historia cl\u00ednica de medicina laboral donde se evidencia el \u00a0 diagn\u00f3stico de enfermedad degenerativa[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Setenta y Tres Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C., mediante sentencia del 17 de abril de 2018, \u00a0 concedi\u00f3 \u00a0el amparo transitorio de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la \u00a0 vida, a la salud en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital de Marcela Ram\u00edrez \u00a0 Ospina. El despacho consider\u00f3 que, en las circunstancias particulares de la \u00a0 accionante, la pensi\u00f3n de invalidez solicitada adquir\u00eda relevancia \u00a0 constitucional pues es una persona de especial protecci\u00f3n constitucional y \u00a0 carece de la capacidad econ\u00f3mica suficiente para garantizar su subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente se refiri\u00f3 a los requisitos legales para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que la accionante fue \u00a0 calificada con 58,20 % de p\u00e9rdida de capacidad laboral. En segundo lugar, con \u00a0 fundamento en la Sentencia T-040 de 2015, precis\u00f3 que los fondos de pensiones, \u00a0 al examinar las solicitudes de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez de \u00a0 personas que sufren de una enfermedad progresiva o degenerativa, deben tener en \u00a0 cuenta las cotizaciones realizadas con anterioridad y posterioridad a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez hasta el momento en que la actora \u00a0 perdi\u00f3 su capacidad laboral en forma permanente y definitiva[18]. \u00a0 As\u00ed mismo, el despacho judicial expuso que entre el 13 de julio de 2015 y el 14 \u00a0 de noviembre de 2017, fecha en que se calific\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 de la accionante, cotiz\u00f3 116 semanas aproximadamente[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, concluy\u00f3 que se vulneraron los derechos a \u00a0 la seguridad social, a la vida, dignidad humana y al m\u00ednimo vital de la \u00a0 accionante al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, pese a haber \u00a0 cotizado las semanas requeridas entre la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 enfermedad y la fecha de calificaci\u00f3n de la invalidez. Por lo anterior, orden\u00f3 a \u00a0 Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a favor de la \u00a0 accionante hasta que la jurisdicci\u00f3n ordinaria profiriera una decisi\u00f3n \u00a0 definitiva[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada impugn\u00f3 la decisi\u00f3n y reiter\u00f3 lo expuesto en \u00a0 la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., mediante sentencia del 12 de junio de 2018, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n emitida en \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, por un lado, no se cumpli\u00f3 el requisito de semanas \u00a0 cotizadas para otorgarse la pensi\u00f3n de invalidez y, por otro, no se acredit\u00f3 la \u00a0 existencia del perjuicio irremediable. Agreg\u00f3 que la accionante no aport\u00f3 \u00a0 evidencia que demostrara por qu\u00e9 no pod\u00eda acudir ante la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0 De ese modo, al existir un mecanismo ordinario de defensa judicial consider\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES LLEVADAS A CABO \u00a0 POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer auto de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de octubre de 2018, la Magistrada Sustanciadora profiri\u00f3 auto \u00a0 en el que solicit\u00f3 informaci\u00f3n a la accionante sobre la composici\u00f3n de su n\u00facleo \u00a0 familiar y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual, en particular sobre los gastos \u00a0 mensuales de ella y su familia y las fuentes de ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera ofici\u00f3 a Porvenir S.A. para que aportara el \u00a0 historial de cotizaciones a seguridad social realizadas por la accionante; y a \u00a0 Coomeva EPS para que allegara la historia cl\u00ednica de medicina laboral de la \u00a0 tutelante. Por \u00faltimo, invit\u00f3 a la Federaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Enfermedades Raras, la Fundaci\u00f3n Colombiana para la Porfiria, la \u00a0 Fundaci\u00f3n Universitaria de Ciencias de la Salud y a la Facultad de Medicina de \u00a0 la Universidad de Antioquia a presentar concepto m\u00e9dico cient\u00edfico acerca de la \u00a0 \u201cporfiria aguda intermitente\u201d como enfermedad progresiva y\/o \u00a0 degenerativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de informe del 14 de noviembre de 2018[22] \u00a0la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional inform\u00f3 que la Federaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Enfermedades Raras, la Fundaci\u00f3n Colombiana para la Porfiria y la \u00a0 Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia no emitieron contestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante inform\u00f3 que su hogar est\u00e1 compuesto por su hija de 18 \u00a0 a\u00f1os reci\u00e9n cumplidos y su hijo de ocho a\u00f1os. As\u00ed mismo, que vive con sus hijos \u00a0 y sus padres de 69 y 66 a\u00f1os[23]. Manifest\u00f3 que \u00a0 actualmente no cuenta con ingresos y que hasta el 30 de noviembre de 2017 \u00a0 Coomeva EPS pag\u00f3 sus incapacidades m\u00e9dicas[24] y, a partir \u00a0 de ese momento no cuenta con ingreso alguno. Agreg\u00f3 que el padre de su hija paga \u00a0 una cuota mensual de $130.000[25] y el padre de su hijo una \u00a0 cuota mensual de $140.000. Expuso que sus padres no tienen ingresos, no son \u00a0 pensionados y cubren sus necesidades con la ayuda ocasional de sus hermanas[26]. \u00a0 Indic\u00f3 que la falta de ingresos no le permite asistir a sus controles m\u00e9dicos y \u00a0 est\u00e1 en incapacidad de trabajar, debido a la falta de fuerza muscular en sus \u00a0 manos y a la inmovilidad de sus piernas como resultado de una \u201cneuropat\u00eda \u00a0 axonal cr\u00f3nica\u201d que obstruye los nervios de las piernas[27]. \u00a0 A\u00f1adi\u00f3 que desde 2015 no ha dejado de realizar los aportes para pensi\u00f3n a \u00a0 Porvenir S.A.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutelante relacion\u00f3 sus gastos y los de su n\u00facleo familiar que \u00a0 suman $950.000 y manifest\u00f3 que sus \u00fanicas fuentes de ingreso son las \u00a0 mensualidades que aportan los padres de sus hijos y la contribuci\u00f3n ocasional de \u00a0 sus hermanas para sufragar los gastos de sus padres[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de Litigios de Porvenir S.A. reiter\u00f3 que la accionante \u00a0 no cotiz\u00f3 el m\u00ednimo de 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de su invalidez[30]. Aport\u00f3 la \u00a0 relaci\u00f3n de semanas cotizadas dentro de ese per\u00edodo de tiempo que suman 16,43 \u00a0 semanas[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, adjunt\u00f3 el informe consolidado de aportes de la cuenta \u00a0 de ahorro individual de la tutelante. Del reporte se observa lo siguiente: (i) \u00a0 Entre la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez (13 de julio de 2015) y la \u00a0 fecha del dictamen de la calificaci\u00f3n de invalidez (14 de noviembre de 2017) se \u00a0 registran 120 semanas de cotizaci\u00f3n; (ii) entre la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez (13 de julio de 2015) y la fecha de radicaci\u00f3n de la solicitud de \u00a0 reconocimiento pensional (7 de febrero de 2018) se registran 132,86 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n[32]; y (iii) entre la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez (13 de julio de 2015) y la fecha de la \u00faltima \u00a0 cotizaci\u00f3n registrada (septiembre de 2018) se registran 167,14 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que estos aportes del per\u00edodo descrito fueron hechos \u00a0 por el empleador Hermes Francisco D\u00edaz Morillo[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Coomeva EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El analista jur\u00eddico regional de Coomeva EPS inform\u00f3 que la \u00a0 accionante tiene afiliaci\u00f3n activa con esa entidad desde el 1\u00ba de abril de 2014 \u00a0 con un total de 178 semanas cotizadas como dependiente de la empresa aportante \u00a0 Hermes Francisco D\u00edaz Morillo[34]. Sobre el pago de \u00a0 incapacidades inform\u00f3 que fueron cubiertas hasta el 7 de diciembre de 2017, \u00a0 luego de constatar que se emiti\u00f3 dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral el \u00a0 14 de noviembre de 2017[35] y, por consiguiente, le \u00a0 corresponde a Porvenir S.A. proceder a la asignaci\u00f3n pensional de la accionante[36]. \u00a0 Solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de Coomeva EPS del presente tr\u00e1mite de tutela y \u00a0 ordenar a Porvenir S.A. que tenga en cuenta las semanas cotizadas con \u00a0 anterioridad y posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez de la \u00a0 accionante para el otorgamiento definitivo de su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como anexos de la contestaci\u00f3n, aport\u00f3 el dictamen de origen y \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral y ocupacional de la tutelante[37] \u00a0y el certificado de incapacidades transcritas[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Fundaci\u00f3n Universitaria de Ciencias de la Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jefe de la oficina jur\u00eddica de la Fundaci\u00f3n remiti\u00f3 concepto \u00a0 m\u00e9dico emitido por el doctor Walter Gabriel Chaves Santiago, m\u00e9dico internista, \u00a0 docente de la Facultad de Medicina de la Fundaci\u00f3n Universitaria. Explic\u00f3 que \u00a0 las porfirias \u201cson un grupo de enfermedades causadas por alteraci\u00f3n en la \u00a0 s\u00edntesis del HEME\u201d[39]. Indic\u00f3 que la porfiria \u00a0 intermitente aguda (PIA) \u201cse presenta variadamente con manifestaciones \u00a0 cut\u00e1neas, neuropsiquiatr\u00edas, gastrointestinales y cardiovasculares, con \u00a0 predominio en poblaci\u00f3n entre los 10 y los 30 a\u00f1os en el sexo femenino\u201d[40]. \u00a0 Igualmente que el pron\u00f3stico y la evoluci\u00f3n de los pacientes dependen de la \u00a0 gravedad de los ataques agudos y de sus secuelas posteriores con compromiso \u00a0 neurol\u00f3gico[41]. Por \u00faltimo, asegur\u00f3 que \u00a0 la PIA, definida como una enfermedad hu\u00e9rfana por la Resoluci\u00f3n 2408 de 2015 del \u00a0 Ministerio de Salud, puede considerarse una enfermedad progresiva y degenerativa \u00a0 \u201cque afecta gradualmente el funcionamiento estructural (secuelas derivadas de \u00a0 los ataques agudos) as\u00ed como el estado ps\u00edquico y moral del individuo que la \u00a0 padece, lo que le confiere su car\u00e1cter degenerativo\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo auto de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de diciembre de 2018, la Magistrada Sustanciadora profiri\u00f3 \u00a0 auto en el que solicit\u00f3 informaci\u00f3n a la accionante y a su empleador sobre su relaci\u00f3n laboral y las funciones que ella desempe\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Marcela Ram\u00edrez Ospina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante aport\u00f3 la certificaci\u00f3n laboral suscrita por el \u00a0 empleador en la cual consta que tiene una relaci\u00f3n laboral \u201cbajo un contrato \u00a0 de servicio dom\u00e9stico que implica funciones de servicios generales, (como \u00a0 [a]seo, [m]ensajer\u00eda), desde junio del 2015, con un salario de $781.242\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Hermes Francisco D\u00edaz Morillo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El empleador manifest\u00f3 que sostiene un v\u00ednculo laboral con la \u00a0 accionante desde el 1\u00ba de junio de 2015, con un contrato de servicio dom\u00e9stico \u00a0 en Bogot\u00e1 D.C. conforme con el cual ella presta servicios de \u201caseo, cocinar, \u00a0 lavado y planchado de ropa, mensajer\u00eda y dem\u00e1s tareas propias del hogar\u201d[44]. \u00a0 Dijo que desde junio de 2015, la tutelante present\u00f3 \u201cquebrantos de salud a \u00a0 los cuales ha sido imposible ella laborar adecuadamente por su enfermedad\u00a0 \u00a0 DE LA PORFIRIA AGUDA INTERMITENTE, pues ya que ella no puede casi caminar, \u00a0 ni hacer labores de traslado de un lado a otro, ni hacer las actividades del \u00a0 hogar para las cuales fueron contratadas\u201d[45] (\u00e9nfasis \u00a0 originales). Agreg\u00f3 que en cumplimiento de sus obligaciones ha efectuado los \u00a0 aportes a la EPS, al fondo de pensiones, a la ARL y los aportes parafiscales de \u00a0 forma ininterrumpida desde que inici\u00f3 la relaci\u00f3n laboral \u201ca la espera de la \u00a0 confirmaci\u00f3n de resoluci\u00f3n de Pensi\u00f3n\u201d[46], para lo \u00a0 cual anex\u00f3 el certificado de pago de la cotizaci\u00f3n[47]. \u00a0 Su escrito lo acompa\u00f1\u00f3 con la misma certificaci\u00f3n laboral que alleg\u00f3 la \u00a0 accionante[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente \u00a0 para conocer de los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la \u00a0 referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral \u00a0 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso objeto de estudio, la accionante fue diagnosticada con \u00a0 porfiria aguda intermitente y fue calificada con p\u00e9rdida de capacidad laboral de \u00a0 58,20 % y fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el 13 de julio de 2015. \u00a0 Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 a Porvenir S.A. el reconocimiento y pago \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez el 7 de febrero de 2018, la cual fue negada por el \u00a0 mencionado fondo de pensiones, al considerar que no cotiz\u00f3 el m\u00ednimo de 50 \u00a0 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. Sin \u00a0 embargo, el fondo de pensiones acredita que con posterioridad a esa fecha la \u00a0 accionante realiz\u00f3 cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud y a la seguridad social \u00a0 y, en consecuencia, pretende que se ordene a Porvenir S.A. el reconocimiento de \u00a0 su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A partir de lo anterior, de constatar la procedibilidad de esta \u00a0 acci\u00f3n constitucional, la Sala deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfPorvenir S.A. \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al \u00a0 m\u00ednimo vital de la accionante al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, bajo el argumento de que no cumple con las 50 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para resolver el anterior interrogante de fondo, la Sala reiterar\u00e1 \u00a0 la jurisprudencia sobre los siguientes asuntos: (i) las trabajadoras dom\u00e9sticas como grupo de mujeres de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional; (ii) el derecho a la \u00a0 seguridad social y la pensi\u00f3n de invalidez; (iii) la \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y \u00a0 el retiro material y efectivo del mercado laboral; y (iv) el an\u00e1lisis del caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conforme con el art\u00edculo 86 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica, toda persona podr\u00e1 presentar acci\u00f3n de tutela ante los jueces \u00a0 para procurar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue formulada por Marcela Ram\u00edrez Ospina, a quien Porvenir S.A. \u00a0 le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. En consecuencia, la \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de \u00a0 1991, se encuentra comprobada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por su parte, la legitimaci\u00f3n \u00a0 por pasiva dentro del tr\u00e1mite de amparo hace referencia a la capacidad legal del \u00a0 destinatario de la acci\u00f3n de tutela para ser demandado, pues est\u00e1 llamado a \u00a0 responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental en el evento en \u00a0 que se acredite la misma en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia C-134 de 1994[49], la \u00a0 Corte Constitucional indic\u00f3 que debe entenderse que la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 contra el particular que preste cualquier servicio p\u00fablico. De otra parte, el art\u00edculo 4\u00ba \u00a0 de la Ley 100 de 1993, se\u00f1ala que la seguridad social es un servicio p\u00fablico \u00a0 obligatorio y, respecto al sistema general de pensiones, se considera servicio \u00a0 p\u00fablico esencial en aquellas actividades directamente vinculadas con el \u00a0 reconocimiento y pago de las pensiones. A partir de lo anterior, \u00a0 se constata que Porvenir S.A. es el \u00a0 fondo privado al que est\u00e1 afiliada la accionante, y que presuntamente viol\u00f3 sus \u00a0 derechos al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. En \u00a0 consecuencia, est\u00e1 legitimada por pasiva para actuar en este \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Porvenir S.A. \u00a0 inform\u00f3 en su escrito de contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela que la comunicaci\u00f3n \u00a0 electr\u00f3nica en la que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 solicitada por la accionante ocurri\u00f3 el 25 de noviembre de 2014[50]. \u00a0 Sin embargo, tal fecha no es consistente con el hecho de que la primera \u00a0 calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral se realiz\u00f3 el 5 de mayo de 2017 \u00a0 y el dictamen proferido por la Junta Regional tiene fecha del 14 de noviembre de \u00a0 2017. Por este motivo, la Sala no conoce el momento en que se comunic\u00f3 a la \u00a0 accionante la respuesta negativa a su solicitud de pensi\u00f3n de invalidez, fecha a \u00a0 partir de la cual se establecer\u00eda si la acci\u00f3n de tutela se ejerci\u00f3 en un plazo \u00a0 razonable. Sin embargo, si se tiene en cuenta que la solicitud de la pensi\u00f3n de \u00a0 Marcela Ram\u00edrez Ospina fue radicada el 7 de febrero de 2018[51] \u00a0y que necesariamente la respuesta negativa de Porvenir S.A. debi\u00f3 ocurrir con \u00a0 posterioridad a esa fecha, la Sala concluye que el amparo fue solicitado \u00a0 oportunamente, pues la tutela fue radicada el 3 de abril de 2018[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El principio de subsidiariedad, \u00a0 conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, implica que la acci\u00f3n de tutela solo \u00a0 proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los \u00a0 recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial dispone para \u00a0 conjurar la situaci\u00f3n que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se \u00a0 impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como v\u00eda preferente o \u00a0 instancia judicial adicional de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el ordenamiento jur\u00eddico dispone \u00a0 de una serie de recursos y procesos que tienen como prop\u00f3sito la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos de las personas. En este orden de ideas, desconocer el car\u00e1cter \u00a0 subsidiario de la acci\u00f3n de tutela vaciar\u00eda de contenido los otros mecanismos de \u00a0 defensa judicial que han sido previstos en las normas constitucionales y legales \u00a0 para proteger los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que \u00a0 cuando una persona acude a la administraci\u00f3n de justicia con el fin de que le \u00a0 sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales \u00a0 contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico, ni pretender que el juez de tutela \u00a0 adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del \u00a0 marco estructural de la administraci\u00f3n de justicia, de un determinado asunto \u00a0 radicado bajo su competencia[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. De acuerdo con lo expuesto, es procedente el amparo \u00a0 cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protecci\u00f3n. No obstante, \u00a0 como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de \u00a0 subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela debe analizarse en cada caso \u00a0 concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa \u00a0 judicial, con fundamento en los art\u00edculos 86 Superior y 6\u00ba del Decreto 2591 de \u00a0 1991, este Tribunal ha determinado que existen dos excepciones que justifican su \u00a0 procedibilidad[54]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuando el medio de \u00a0 defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es \u00a0 id\u00f3neo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se \u00a0 estudia, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 Cuando, a pesar de \u00a0 existir un medio de defensa judicial id\u00f3neo, este no impide la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, caso en el cual la acci\u00f3n de tutela procede como \u00a0 mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Las anteriores reglas \u00a0 implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre \u00a0 se debe realizar una evaluaci\u00f3n de la idoneidad del mecanismo en el caso \u00a0 concreto, para determinar si dicho medio tiene la capacidad de restablecer de \u00a0 forma efectiva e integral los derechos invocados. Este an\u00e1lisis debe ser \u00a0 sustancial y no simplemente formal y debe tener en cuenta que el juez de tutela \u00a0 no puede suplantar al juez ordinario. Por tanto, en caso de evidenciar la falta \u00a0 de idoneidad del otro mecanismo, la acci\u00f3n puede proceder de forma definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0 cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, cuando se trate de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que \u00a0 existe flexibilidad respecto de dicha exigencia. As\u00ed, en estos casos el juez de \u00a0 tutela debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar que \u00a0 este se encuentre en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de \u00a0 condiciones[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En particular, \u00a0 la jurisprudencia reiterada sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de personas con \u00a0 enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o progresivas ha reconocido al proceso \u00a0 ordinario laboral como uno de los medios judiciales para la definici\u00f3n de \u00a0 controversias relacionadas con la prestaci\u00f3n de los servicios de seguridad \u00a0 social que se generen entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, y las \u00a0 entidades administradoras o prestadoras de tales servicios, de conformidad con \u00a0 lo establecido en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo \u00a0 y de la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en varias \u00a0 oportunidades, la Corte Constitucional ha concluido que el mecanismo judicial \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n laboral no es id\u00f3neo, ni eficaz para garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n oportuna de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad que solicitan \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, la Sentencia T-350 de 2018[57] analiz\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 de tutela de un hombre de 34 a\u00f1os, diagnosticado con hemofilia B severa y \u00a0 trauma medular con paraplejia, que obtuvo un dictamen definitivo de 66,91 % de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral y fecha de estructuraci\u00f3n del 9 de octubre de 1991. \u00a0 El accionante pretend\u00eda el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, pues su \u00a0 fondo de pensiones la neg\u00f3 con fundamento en que no cumpl\u00eda el requisito de \u00a0 semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, pese a que cotiz\u00f3 al Sistema de Seguridad Social en Pensiones \u00a0 desde 2013 un total de 274,27 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, la \u00a0 providencia concluy\u00f3 que, a partir de las circunstancias particulares del \u00a0 accionante, se advert\u00eda que el proceso ordinario laboral no resultaba id\u00f3neo ni \u00a0 eficaz para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En primer \u00a0 lugar, consider\u00f3 que la duraci\u00f3n probable del procedimiento ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 laboral resultar\u00eda gravosa para la parte actora. Al respecto, indic\u00f3 que, dada \u00a0 la enfermedad que sufr\u00eda el accionante, su salud se deterioraba con el paso del \u00a0 tiempo. As\u00ed mismo, no pod\u00eda desplazarse aut\u00f3nomamente y depend\u00eda de otras \u00a0 personas y de gastos onerosos en transporte para desarrollar sus actividades \u00a0 cotidianas. Por \u00faltimo, la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica no le permit\u00eda atender \u00a0 el monto de sus gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, la Corte Constitucional estim\u00f3 que resulta desproporcionado exigir, en las circunstancias \u00a0 descritas de debilidad manifiesta y afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, que el \u00a0 accionante acudiera al proceso ordinario laboral para reclamar la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez y, por lo tanto, tal mecanismo no era id\u00f3neo ni eficaz para la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Por \u00a0 otra parte, el Tribunal Constitucional[59] se ha \u00a0 referido a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones emitidas por \u00a0 las entidades administradoras de pensiones y ha determinado que, en esos casos, \u00a0es necesario demostrar: (i) un grado m\u00ednimo de \u00a0 diligencia por parte del accionante al solicitar la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 invocado y (ii) la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 la Sentencia T-326 de 2015[60] revis\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela de una mujer de 69 a\u00f1os de edad, con p\u00e9rdida de su capacidad \u00a0 laboral del 50.05 % y a quien la administradora de pensiones a la que se \u00a0 encontraba afiliada le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez al considerar que no \u00a0 acredit\u00f3 el n\u00famero de semanas requerido en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 providencia concluy\u00f3 que el amparo solicitado era procedente al establecer que \u00a0 la accionante soportaba una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, al no poder devengar un \u00a0 salario para costear sus necesidades b\u00e1sicas y satisfacer su m\u00ednimo vital y \u00a0 mostr\u00f3 cierta diligencia al demostrar las solicitudes elevadas ante COLPENSIONES \u00a0 para obtener el reconocimiento pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En el \u00a0 caso objeto de an\u00e1lisis, las circunstancias f\u00e1cticas permiten establecer que el \u00a0 proceso ordinario laboral que, en principio, es el mecanismo principal con el \u00a0 que cuenta la accionante para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales no resulta id\u00f3neo ni eficaz. En efecto, contrario a lo afirmado \u00a0 por el juez de segunda instancia y Porvenir S.A., la duraci\u00f3n de los \u00a0 procedimientos judiciales ante la jurisdicci\u00f3n laboral y el t\u00e9rmino prolongado \u00a0 en el que se decidir\u00eda definitivamente la pretensi\u00f3n pensional resultan muy \u00a0 gravosos para la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0 lugar, cabe advertir que, seg\u00fan lo muestra el concepto m\u00e9dico allegado por la \u00a0 Fundaci\u00f3n Universitaria de Ciencias de la Salud, la porfiria aguda intermitente \u00a0 como la que padece la accionante puede producir un deterioro gradual de sus \u00a0 funciones estructurales[61]. De ese modo, de \u00a0 requerirle que adelante un proceso judicial ante los jueces laborales, el tiempo \u00a0 transcurrido en el mismo contribuir\u00eda al menoscabo de su salud y de su calidad \u00a0 de vida y frustrar\u00eda el disfrute eventual de su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 lugar, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la accionante es precaria pues no tiene \u00a0 ingresos suficientes para garantizar el cubrimiento de sus necesidades b\u00e1sicas y \u00a0 las de sus hijos, quienes por su edad no han accedido al mercado laboral, aunado \u00a0 al hecho de que convive con sus padres que tampoco perciben ingreso alguno y se \u00a0 dedican a su cuidado cotidiano. De ese modo, la accionante demuestra que sus \u00a0 gastos y los de su n\u00facleo familiar ascienden a $950.000 mensuales y no cuenta \u00a0 con los ingresos suficientes para afrontarlos. Por lo anterior, la Sala concluye \u00a0 que la falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez afecta el m\u00ednimo vital \u00a0 de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer \u00a0 lugar, la tutelante acredita un m\u00ednimo de diligencia para obtener el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional al elevar la solicitud ante su fondo \u00a0 de pensiones, junto con el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral que \u00a0 demuestra su situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de \u00a0 lo anterior, la Sala observa que la actora es un sujeto de especial protecci\u00f3n, \u00a0 pues se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad y a pesar de que tiene una \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral y realiza aportes a seguridad social, no cuenta con los \u00a0 ingresos suficientes para cubrir sus gastos b\u00e1sicos y satisfacer su m\u00ednimo \u00a0 vital, caracter\u00edsticas que la hacen acreedora de un cuidado especial por parte \u00a0 del Estado. En particular, se advierte que en las circunstancias descritas de la \u00a0 accionante, resulta desproporcionado exigir que acuda al proceso ordinario \u00a0 laboral para reclamar la pensi\u00f3n de invalidez y, por lo tanto, este no es id\u00f3neo \u00a0 ni eficaz para proteger los derechos fundamentales alegados. Por lo tanto, en \u00a0 caso de que se reconozca la pensi\u00f3n solicitada, la tutela se conceder\u00e1 como \u00a0 mecanismo definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Las \u00a0 consideraciones expuestas previamente dan cuenta del cumplimiento de los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela bajo examen. En \u00a0 consecuencia, la Sala emprender\u00e1 el an\u00e1lisis del problema jur\u00eddico de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las trabajadoras dom\u00e9sticas como grupo de mujeres de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La Corte ha considerado que las \u00a0 empleadas del servicio dom\u00e9stico son\u00a0un grupo vulnerable que requiere de una \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. En atenci\u00f3n a que en el presente caso la \u00a0 accionante es una persona que se desempe\u00f1a como empleada dom\u00e9stica, la Sala \u00a0 profundizar\u00e1 en las caracter\u00edsticas de este grupo, puesto que, adem\u00e1s de lo \u00a0 indicado en el ac\u00e1pite precedente, la procedencia de la tutela se cimienta en la \u00a0 comprensi\u00f3n e identificaci\u00f3n de estas personas tradicionalmente discriminadas en \u00a0 raz\u00f3n de las labores que desarrollan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. De conformidad con el\u00a0art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0 Decreto 824 de 1988, se entiende por trabajador dom\u00e9stico \u201c(\u2026) la persona \u00a0 natural que a cambio de una remuneraci\u00f3n presta su servicio personal en forma \u00a0 directa y de manera habitual, bajo continuada subordinaci\u00f3n o dependencia, \u00a0 residiendo o no en el lugar de trabajo, a una o varias personas naturales, en la \u00a0 ejecuci\u00f3n de tareas de aseo, cocina, lavado, planchado, vigilancia de ni\u00f1os, y \u00a0 dem\u00e1s labores inherentes al &#8216;hogar&#8217;. Adicionalmente, se llaman &#8216;internos&#8217; a los \u00a0 trabajadores de servicio dom\u00e9stico que residan en su lugar o sitio de trabajo, \u00a0 los dem\u00e1s, son &#8216;por d\u00edas&#8217;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Adicionalmente, la Corte ha definido el trabajo dom\u00e9stico como \u00a0 el conjunto de\u00a0\u201c(\u2026) actividades que una persona adelanta en un hogar de \u00a0 familia, incluyendo el aseo del espacio f\u00edsico y sus muebles y enseres, la \u00a0 preparaci\u00f3n de alimentos, el lavado y planchado del vestido, servicios de \u00a0 jardiner\u00eda y conducci\u00f3n, y el cuidado de miembros de la familia o de los \u00a0 animales que residen en casas de familia. El trabajo dom\u00e9stico es, por regla \u00a0 general, contratado por otro particular, quien acude a los servicios de un \u00a0 tercero para tener la posibilidad de salir de casa en busca de la generaci\u00f3n de ingresos propios\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se puede inferir que la Corte reconoce que el \u00a0 trabajo dom\u00e9stico es una labor revestida por las caracter\u00edsticas esenciales de \u00a0 un contrato de trabajo, esto es, la prestaci\u00f3n de un servicio personal a otra \u00a0 persona (natural o jur\u00eddica) en un hogar, bajo la continua subordinaci\u00f3n de \u00a0 aquella y a cambio de una remuneraci\u00f3n, independientemente de que la labor se \u00a0 realice en unos d\u00edas determinados o en modalidad de tiempo completo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Ahora bien, en varios pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n ha sido \u00a0 enf\u00e1tica en indicar que a pesar de que esta labor se encuentra protegida por la \u00a0 Constituci\u00f3n, la misma ha sido tradicionalmente subvalorada por la sociedad. \u00a0 Cabe resaltar que en la Sentencia C-310 de 2007[64], \u00a0 al analizar la constitucionalidad de un aparte del art\u00edculo 252 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, la Corte se refiri\u00f3 ampliamente al tema del servicio \u00a0 dom\u00e9stico y la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se pueden ver inmersos \u00a0 quienes prestan esta labor. Al respecto, este Tribunal sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTradicionalmente al servicio dom\u00e9stico se le ha restado \u00a0 importancia jur\u00eddica, econ\u00f3mica y social, al estar destinado a reemplazar o \u00a0 complementar la labor del ama de casa que, como tal, es considerada \u00a0 econ\u00f3micamente inactiva. Se trata, como lo han hecho ver estudios especializados[65], de una \u00a0 actividad \u201cinvisible\u201d para el resto de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pautas culturales tambi\u00e9n aportan a esta visi\u00f3n, pues como \u00a0 antiguamente el trabajo dom\u00e9stico correspond\u00eda a criados o siervos, a\u00fan se sigue \u00a0 pensando que esas personas pueden ser explotadas, m\u00e1xime cuando ejercen una \u00a0 labor que supuestamente no exige instrucci\u00f3n para desempe\u00f1arla\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. A partir de lo anterior, se evidencia que las labores del \u00a0 servicio dom\u00e9stico tradicionalmente han sido desarrolladas por mujeres[66]. \u00a0 Ello se debe a una noci\u00f3n cultural y social que vincula las labores que \u00a0 desempe\u00f1an con aquellas que realizaban las amas de casa y con los roles de \u00a0 cuidado que han sido asignados tradicionalmente a lo femenino. Esta concepci\u00f3n \u00a0 del servicio dom\u00e9stico tiene serias implicaciones en la valoraci\u00f3n que tiene la \u00a0 sociedad de estas labores, pues al tratarse de actividades que se realizaban sin \u00a0 remuneraci\u00f3n, se supon\u00eda que \u00e9stas no requer\u00edan de un grado de instrucci\u00f3n o \u00a0 inclusive de educaci\u00f3n, lo que ha dado como resultado que se les considere \u00a0 labores que no tienen mayor relevancia para la sociedad. En esa medida, el \u00a0 desempe\u00f1o del oficio del servicio dom\u00e9stico es una labor que ha sido \u00a0 invisibilizada como forma de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, al tratarse de una actividad que, en principio, no \u00a0 requiere de mano de obra calificada para su desarrollo, por lo general las \u00a0 personas que la realizan no tienen un nivel alto de educaci\u00f3n y frecuentemente \u00a0 se trata de mujeres provenientes de \u00e1reas rurales, quienes acuden a los grandes \u00a0 centros urbanos en b\u00fasqueda de oportunidades laborales a partir de las cuales \u00a0 puedan generar su sustento b\u00e1sico. En esa medida, ante la falta de preparaci\u00f3n y \u00a0 la carencia de recursos, el servicio dom\u00e9stico se ha convertido en muchos casos \u00a0 en la \u00fanica alternativa laboral para estas mujeres. Por lo tanto, el grupo \u00a0 social que se dedica a estas labores corresponde a un grupo vulnerable \u00a0 socioecon\u00f3micamente. Esta situaci\u00f3n ha contribuido a que los trabajadores del \u00a0 servicio dom\u00e9stico no conozcan sus derechos legales y constitucionales, ni mucho \u00a0 menos de los medios existentes para la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha sostenido que \u201c(\u2026) las empleadas de \u00a0 servicio dom\u00e9stico son personas que se encuentran en estado de indefensi\u00f3n y, \u00a0 especialmente, de subordinaci\u00f3n en relaci\u00f3n con sus empleadores, por el hecho de \u00a0 estar bajo sus \u00f3rdenes, aunado a la carencia de los medios m\u00ednimos requeridos \u00a0 para repeler la eventual violaci\u00f3n o amenaza a sus derechos \u00a0 fundamentales\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la calidad de grupo discriminado tiene or\u00edgenes en factores \u00a0 culturales, sociales y econ\u00f3micos como: (i) el hecho de que las actividades \u00a0 dom\u00e9sticas han sido tradicionalmente desarrolladas por mujeres como el ejercicio \u00a0 \u201cnatural\u201d de labores de cuidado que no requieren remuneraci\u00f3n; (ii) la \u00a0 falta de preparaci\u00f3n o educaci\u00f3n para su desarrollo; (iii) la precaria \u00a0 remuneraci\u00f3n que comporta el desempe\u00f1o de las actividades de servicios \u00a0 dom\u00e9sticos y (iv) el estigma que pesa sobre el desempe\u00f1o de estas actividades, \u00a0 lo que tiene consecuencias en el \u00e1mbito laboral que se traducen en barreras para \u00a0 el goce efectivo de los derechos de estas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas barreras se ven reflejadas en la dificultad (e incluso, en \u00a0 ciertos casos, en la imposibilidad) de desplegar las actuaciones tendientes a la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos como el ejercicio de las acciones legales previstas \u00a0 en el ordenamiento jur\u00eddico o de probar la vulneraci\u00f3n de estos, pues las \u00a0 relaciones laborales en las que se hallan los empleados del servicio dom\u00e9stico \u00a0 frecuentemente se encuentran en un entorno de informalidad. Como consecuencia de \u00a0 ello, la Corte ha evidenciado que ello generalmente se ve reflejado en \u00a0 situaciones como (i) la baja remuneraci\u00f3n[68] \u00a0(en algunos casos no supera el salario m\u00ednimo legal mensual vigente y en otros \u00a0 est\u00e1 por debajo del m\u00ednimo legal)[69]; \u00a0 (ii) la no vinculaci\u00f3n al sistema de seguridad social para amparar los riesgos \u00a0 de vejez, muerte e invalidez[70]; \u00a0 o (iii) el despido sin justa causa de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional como las mujeres en estado de embarazo[71] \u00a0o con alguna enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Por lo anterior, se puede concluir que la subvaloraci\u00f3n de las \u00a0 labores realizadas por los trabajadores del servicio dom\u00e9stico es una situaci\u00f3n \u00a0 que contribuye a la generaci\u00f3n de desigualdad social y la discriminaci\u00f3n hacia \u00a0 grupos vulnerables[72]. Esto demanda una protecci\u00f3n especial del \u00a0 Estado como un deber que se desprende de la cl\u00e1usula de igualdad constitucional \u00a0 dirigida a la superaci\u00f3n de las barreras discriminatorias que atentan contra los \u00a0 derechos fundamentales de este grupo poblacional, que generalmente est\u00e1n atadas \u00a0 a las condiciones laborales y, en forma particular, a la falta de afiliaci\u00f3n e \u00a0 incumplimiento en las cotizaciones al sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social y la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0 El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social y, espec\u00edficamente, se refiere a la seguridad social en \u00a0 pensiones. De conformidad con el art\u00edculo mencionado, la seguridad social tiene \u00a0 doble connotaci\u00f3n: (i) se trata de un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, \u00a0 cuya cobertura se debe ampliar progresivamente y se encuentra bajo la direcci\u00f3n, \u00a0 coordinaci\u00f3n y control del Estado, a quien corresponde desarrollarlo a trav\u00e9s de \u00a0 leyes, y (ii) es un derecho fundamental que se garantiza a todos los habitantes, \u00a0 cuyo contenido est\u00e1\u00a0\u00edntimamente ligado a la dignidad humana[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el primero de estos elementos, el art\u00edculo 48 Superior dispone que \u00a0 los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a cualquier tipo de \u00a0 prestaci\u00f3n y, en particular, la pensi\u00f3n de invalidez, son los establecidos por \u00a0 las leyes del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0 Los art\u00edculos 48 Superior y 2\u00ba de la Ley 100 de 1993, establecen que el servicio \u00a0 p\u00fablico de seguridad social se debe prestar con sujeci\u00f3n a los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad. Para el caso que se analiza, resulta \u00a0 relevante el segundo de estos principios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 principio de universalidad supone que se proteja a todas las personas, sin \u00a0 ninguna discriminaci\u00f3n y en todas las etapas de la vida. Este principio se ve \u00a0 reflejado en el objeto del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, que \u00a0 tiene como finalidad: (i) garantizar a la poblaci\u00f3n el amparo contra las \u00a0 contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el \u00a0 reconocimiento de pensiones y prestaciones; y (ii) propender por la ampliaci\u00f3n \u00a0 progresiva de la cobertura a los segmentos de poblaci\u00f3n no cubiertos con un \u00a0 sistema de pensiones[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. La normativa referente a la pensi\u00f3n de invalidez est\u00e1 contenida en la \u00a0 Ley 100 de 1993, la cual establece la noci\u00f3n jur\u00eddica de invalidez, define los \u00a0 requisitos y el monto de la pensi\u00f3n de invalidez y se\u00f1ala las reglas aplicables \u00a0 a esta pensi\u00f3n en cada uno de los reg\u00edmenes del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993 establece que se considera en situaci\u00f3n de \u00a0 invalidez la \u201cpersona que por cualquier causa de origen no profesional, no \u00a0 provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con los art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, corresponde a las \u00a0 entidades del sistema (COLPENSIONES, ARL, EPS y aseguradoras) y a las juntas \u00a0 regionales y a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez evaluar la p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral de conformidad con los criterios contenidos en el Manual \u00a0 \u00danico para la Calificaci\u00f3n de Invalidez[75]. \u00a0 El dictamen expedido por aquellas entidades contiene la calificaci\u00f3n del \u00a0 porcentaje de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y, en caso de que el afiliado sea \u00a0 calificado con m\u00e1s del 50% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, la determinaci\u00f3n de \u00a0 la fecha en la que se estructur\u00f3 el estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez consiste en el momento en que se produce la \u00a0 p\u00e9rdida\u00a0de capacidad laboral, y es definida en el \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1507 de 2014, como: \u201c(\u2026) la fecha en que una persona \u00a0 pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier \u00a0 origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con \u00a0 base en la evoluci\u00f3n de las secuelas que han dejado \u00e9stos. Para el estado de \u00a0 invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona \u00a0 evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral u ocupacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 \u00a0 de 2003, refiere los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 Espec\u00edficamente, la norma establece que para que una persona acceda a la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez por enfermedad de origen com\u00fan debe acreditar la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad superior al 50 % y haber cotizado 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de la estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 suma, de conformidad con las normas descritas, para obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, el afiliado debe: (i) tener una p\u00e9rdida de capacidad calificada con \u00a0 un porcentaje igual o superior al 50 % y (ii) haber cotizado 50 semanas dentro \u00a0 de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez y el retiro material y efectivo del mercado laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. El \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1507 de 2014 establece la forma en que debe declararse \u00a0 la fecha en que acaeci\u00f3 para el calificado, de manera permanente y definitiva, \u00a0 la p\u00e9rdida de su capacidad laboral. La fecha de estructuraci\u00f3n es un concepto \u00a0 t\u00e9cnico, por ello debe sustentarse en el an\u00e1lisis integral de la historia \u00a0 cl\u00ednica y ocupacional, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de las ayudas diagn\u00f3sticas que se \u00a0 requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, los dict\u00e1menes que emiten las Juntas de Calificaci\u00f3n deben contener los \u00a0 fundamentos de hecho y de derecho con los que se declara el origen, el \u00a0 porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral y la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez. De conformidad con el art\u00edculo 51 del Decreto 1352 de 2013[76], los fundamentos de hecho \u00a0 son aquellos que se relacionan con la ocurrencia de determinada contingencia, \u00a0 esto es, las historias cl\u00ednicas, reportes, valoraciones o ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0 peri\u00f3dicos y, en general, los que puedan servir de prueba para certificar una \u00a0 determinada relaci\u00f3n causal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 pues, la calificaci\u00f3n integral de la invalidez, de la que hace parte la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, deber\u00e1 tener en cuenta los aspectos funcionales, biol\u00f3gicos, \u00a0 ps\u00edquicos y sociales del ser humano, pues la finalidad es determinar el momento \u00a0 en que una persona no puede seguir ofreciendo su fuerza laboral por la \u00a0 disminuci\u00f3n de sus capacidades f\u00edsicas e intelectuales[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, es razonable exigir la valoraci\u00f3n integral de todos los aspectos cl\u00ednicos \u00a0 y laborales que rodean al calificado al momento de establecer la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, debido al impacto que tal decisi\u00f3n tiene sobre \u00a0 el derecho a la seguridad social, lo que determina su relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0 Ahora bien, generalmente la fecha de estructuraci\u00f3n coincide con la incapacidad \u00a0 laboral del trabajador. Sin embargo, en ocasiones la p\u00e9rdida de capacidad es un \u00a0 hecho que se presenta progresivamente en el tiempo y no concuerda con la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Es decir, existe una diferencia temporal \u00a0 entre la total incapacidad para continuar laborando y el momento en que inici\u00f3 \u00a0 la enfermedad, present\u00f3 su primer s\u00edntoma u ocurri\u00f3 el accidente, seg\u00fan sea el \u00a0 caso[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 falta de concordancia entre la fecha de estructuraci\u00f3n y el momento en que se \u00a0 presenta el retiro material y efectivo del mercado laboral puede explicarse por \u00a0 la presencia de enfermedades cr\u00f3nicas, padecimientos de larga duraci\u00f3n, \u00a0 enfermedades cong\u00e9nitas o degenerativas, bien sea porque se manifestaron desde \u00a0 el nacimiento o a causa de un accidente. Lo anterior implica que una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral generada de manera paulatina en el tiempo[79] \u00a0en ocasiones no corresponde a la fecha de estructuraci\u00f3n dictaminada, pues en \u00a0 los mencionados eventos, aquella se limita a informar el momento en que acaeci\u00f3 \u00a0 la enfermedad y no la circunstancia misma de la incapacidad para trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n con fundamento en este argumento puede \u00a0 llevar a la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas que, a pesar \u00a0 de tener una invalidez que se agrava de manera progresiva, se han integrado al \u00a0 mercado laboral y han realizado los aportes correspondientes al Sistema General \u00a0 de Seguridad Social en Pensiones y desconocer\u00eda una \u00a0 serie de principios de orden constitucional tales como: \u201c(i) el principio de \u00a0 universalidad; (ii) el principio de solidaridad; (iii) el principio de \u00a0 integralidad; (iv) el principio de prevalencia \u00a0 de la realidad en materia laboral y de seguridad social (art. 53, CP), as\u00ed como \u00a0 (v) la buena fe\u201d[80]. En efecto, despu\u00e9s de haber ejercido una \u00a0 labor que les permiti\u00f3 integrarse al mercado laboral, su situaci\u00f3n de salud \u00a0 puede desmejorar al punto de que ya no pueden trabajar \u00a0 y, al momento de solicitar el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 los fondos de pensiones aplican el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 sin tener \u00a0 en cuenta la \u00a0 capacidad laboral residual que posiblemente les permiti\u00f3 desempe\u00f1ar una funci\u00f3n \u00a0 y, en esa medida, trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0 Para la Corte Constitucional tal pr\u00e1ctica es reprochable por dos razones. En \u00a0 primer lugar, constituye un enriquecimiento sin justa causa, debido a que: \u201c(\u2026) \u00a0 no resulta consecuente que el sistema se beneficie de los aportes hechos con \u00a0 posterioridad a la estructuraci\u00f3n para, luego, no tener en cuenta este periodo \u00a0 al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n\u201d[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0 En segundo lugar, comporta la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad de \u00a0 las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, porque desconoce que el Estado tiene \u00a0 la obligaci\u00f3n de poner a disposici\u00f3n todos los recursos necesarios para la \u00a0 protecci\u00f3n de este grupo poblacional. En efecto, cuando se niega el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez a una persona en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, se desconoce el mandato constitucional de lograr la igualdad real \u00a0 entre este grupo poblacional y el resto de las personas, pues a pesar de haber \u00a0 hecho factible su integraci\u00f3n laboral, se impide que en el momento en que \u00a0 resulte imposible continuar en el empleo con ocasi\u00f3n del agotamiento de su \u00a0 capacidad laboral residual, accedan a la prestaci\u00f3n que permite enfrentar la \u00a0 contingencia derivada de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0 Conforme con lo expuesto, para esta Corporaci\u00f3n la invalidez que se agrava \u00a0 progresiva y paulatinamente en el tiempo merece un tratamiento jur\u00eddico especial \u00a0 y diferente al que se aplica a los casos ordinarios. La Sentencia SU-588 de \u00a0 2016[82] establece las reglas que deben \u00a0 ser tenidas en cuenta por las Administradoras de Fondos de Pensiones al momento \u00a0 de estudiar la solicitud de reconocimiento del derecho pensional de una persona \u00a0 con una enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica y\/o degenerativa, las cuales ser\u00e1n reiteradas en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, la Administradora de Fondos de Pensiones no puede limitarse a \u00a0 hacer el conteo mec\u00e1nico de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y debe hacer un an\u00e1lisis especial caso a \u00a0 caso, en el que adem\u00e1s de valorar el dictamen, debe tenerse en cuenta otros \u00a0 factores tales como las condiciones espec\u00edficas del solicitante y de la \u00a0 patolog\u00eda padecida, as\u00ed como su historia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, a las Administradoras de Fondos de Pensiones les corresponde \u00a0 verificar que los pagos realizados despu\u00e9s de la estructuraci\u00f3n de la invalidez: \u00a0 (i) hayan sido aportados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad \u00a0 laboral residual del interesado; y (ii) que \u00e9stos no se realizaron con el \u00fanico \u00a0 fin de defraudar el Sistema de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 mencionada sentencia de unificaci\u00f3n se\u00f1ala que la capacidad laboral residual se \u00a0 trata de la posibilidad que tiene una persona de \u00a0 ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacci\u00f3n de \u00a0 sus necesidades b\u00e1sicas, pese a las consecuencias de la enfermedad y, en consideraci\u00f3n de este elemento, a la Administradora de Fondos \u00a0 de Pensiones le corresponde comprobar que el beneficiario trabaj\u00f3 y, producto de \u00a0 ello, aport\u00f3 al Sistema durante el tiempo que su condici\u00f3n se lo permiti\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tercer lugar, una vez el fondo de pensiones verifica que la invalidez se \u00a0 estructur\u00f3 como consecuencia de una enfermedad \u00a0 cong\u00e9nita, cr\u00f3nica y\/o degenerativa y que existen \u00a0 aportes realizados al sistema por parte del solicitante en ejercicio de una \u00a0 efectiva y probada capacidad laboral residual, debe determinar el momento desde \u00a0 el cual verificar\u00e1 el cumplimiento del supuesto establecido en la Ley 860 de \u00a0 2003, es decir, que la persona cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los \u00a0 tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. En particular, esta Corte ha considerado que ni el juez constitucional, ni la \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones pueden alterar la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 que definieron las autoridades m\u00e9dicas competentes. Por lo tanto, para \u00a0 determinar el momento real desde el cual se debe realizar el conteo, las distintas Salas de Revisi\u00f3n han \u00a0 tenido en cuenta: (i) la fecha de calificaci\u00f3n de la invalidez o (ii) la fecha \u00a0 de la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectuada, porque se presume que \u00a0 fue all\u00ed cuando el padecimiento se manifest\u00f3 de tal forma que le impidi\u00f3 \u00a0 continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por s\u00ed mismo de sustento \u00a0 econ\u00f3mico o, inclusive, (iii) la fecha de solicitud \u00a0 del reconocimiento pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. La Sentencia T-694 de 2017[83] \u00a0ampar\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y la seguridad social de un accionante \u00a0 diagnosticado con la enfermedad de Huntington dictaminado con una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad del 66,35 % con fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el 7 de julio \u00a0 de 2009 cuya solicitud de pensi\u00f3n de invalidez fue negada por el fondo privado \u00a0 de pensiones por no acreditar el n\u00famero de semanas cotizadas exigido por la ley. \u00a0 Aunque el accionante demostr\u00f3 que realiz\u00f3 aportes desde el mes de julio de 2009 hasta el 10 de marzo de \u00a0 2010 en vigencia de una relaci\u00f3n laboral, entre el 17 de julio de 2009 y el 17 \u00a0 de agosto de 2010 el accionante estuvo cubierto por incapacidades con ocasi\u00f3n de \u00a0 la enfermedad laboral determinada por su m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia mencionada consider\u00f3 que, pese a que el per\u00edodo de \u00a0 cotizaciones posteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n coincid\u00eda con las \u00a0 incapacidades reconocidas, esas semanas deb\u00edan tenerse en cuenta para efectos de \u00a0 analizar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. En particular, la sentencia se\u00f1al\u00f3 que \u201cno pod\u00eda ni puede exig\u00edrsele al accionante \u00a0 que deb\u00eda estar trabajando o reintegrarse a la labor que cumpl\u00eda para ese \u00a0 momento, porque como se se\u00f1al\u00f3, estaba haciendo uso de la incapacidad laboral \u00a0 que se le hab\u00eda otorgado por el m\u00e9dico respectivo\u201d[84] \u00a0y concluy\u00f3 que el accionante tiene derecho a que el fondo de pensiones le \u00a0 reconozca los aportes realizados con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez, \u201cpues segu\u00eda vinculado a la empresa pero no pod\u00eda \u00a0 reintegrarse porque estaba incapacitado\u201d[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0 En conclusi\u00f3n, las administradoras de pensiones no pueden desconocer la \u00a0 capacidad laboral residual que conserv\u00f3 una persona afectada por una enfermedad \u00a0 cong\u00e9nita, degenerativa o cr\u00f3nica, durante el tiempo posterior a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, con la cual continu\u00f3 trabajando y realiz\u00f3 las cotizaciones al \u00a0 sistema en ejercicio de una efectiva y probada capacidad \u00a0 laboral residual hasta el momento en el que de forma \u00a0 definitiva le fue imposible continuar desempe\u00f1\u00e1ndose laboralmente. Por \u00a0 consiguiente, las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n en \u00a0 ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual sobre las cuales \u00a0 no se constate un \u00e1nimo defraudatorio al sistema de seguridad social deben ser tenidas en cuenta para verificar si se cumplen los \u00a0 requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y para el \u00a0 efecto se pueden tomar como hitos temporales la fecha de \u00a0 calificaci\u00f3n de la invalidez, la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectuada o la fecha de solicitud del reconocimiento \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n al \u00a0 caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. La accionante refiere que en junio de 2015 fue diagnosticada con \u201cporfiria \u00a0 aguda intermitente\u201d que le produjo la par\u00e1lisis de su cuerpo y solo le \u00a0 permit\u00eda el movimiento de la cabeza. Por este motivo, la \u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca calific\u00f3 su \u00a0 PCL en 58,20 % y fecha de estructuraci\u00f3n 13 de julio de 2015[86]. \u00a0 Porvenir S.A. neg\u00f3 su solicitud de pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez al considerar que no cumpli\u00f3 con la cotizaci\u00f3n de por lo menos 50 \u00a0 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. Sin \u00a0 embargo, la accionante asegura que con posterioridad a junio de 2015 ha cotizado \u00a0 ininterrumpidamente 275 semanas al Sistema General de Seguridad Social. Aunado a \u00a0 lo anterior, en su escrito de tutela la accionante refiere que debe sostener \u00a0 econ\u00f3micamente a sus dos hijos de 8 y 17 a\u00f1os, pese a no poder desempe\u00f1ar \u00a0 ninguna actividad que le genere ingresos suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porvenir S.A. solicit\u00f3 denegar o declarar improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela al considerar que existe otro medio de defensa judicial ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral y que la accionante solamente cotiz\u00f3 13.85 semanas dentro \u00a0 de los tres a\u00f1os previos a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela de primera instancia concedi\u00f3 transitoriamente el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, a la \u00a0 salud en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital de la accionante al considerar \u00a0 que, en sus circunstancias particulares, la pensi\u00f3n de invalidez solicitada \u00a0 adquir\u00eda relevancia constitucional, pues es una persona de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional y carece de la capacidad econ\u00f3mica suficiente para garantizar su \u00a0 subsistencia. Al verificar el requisito de semanas de cotizaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 entre el 13 de julio de 2015 y el 14 de noviembre de 2017, fecha en que se \u00a0 calific\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la accionante, cotiz\u00f3 116 semanas \u00a0 aproximadamente[87] y cumpli\u00f3 con las semanas \u00a0 de cotizaci\u00f3n exigidas, pues seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, en las \u00a0 solicitudes de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez de personas que sufren de \u00a0 una enfermedad progresiva o degenerativa, deben tenerse en cuenta las \u00a0 cotizaciones realizadas con anterioridad y posterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del estado de invalidez hasta el momento en que la actora perdi\u00f3 \u00a0 su capacidad laboral en forma permanente y definitiva[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela de segunda instancia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a \u00a0 quo porque la accionante no cumpli\u00f3 el requisito de semanas cotizadas para \u00a0 otorgarse la pensi\u00f3n de invalidez y no se acredit\u00f3 la existencia de perjuicio \u00a0 irremediable que demostrara que no pod\u00eda acudir ante la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. A partir de las pruebas que se encuentran en el expediente, la \u00a0 Sala constata que la accionante es una persona en situaci\u00f3n de discapacidad. As\u00ed \u00a0 lo advierte su historia cl\u00ednica y el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral en \u00a0 donde consta que sufre de porfiria aguda intermitente, que le produce m\u00faltiples \u00a0 afectaciones en su vida cotidiana como dificultad para levantarse, ba\u00f1arse y \u00a0 vestirse, necesidad de ayuda para desplazarse y restricciones en los movimientos \u00a0 de sus manos y debilidad muscular[89]. \u00a0 Adem\u00e1s, con base en las afecciones anotadas, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca le otorg\u00f3 a la tutelante 58,20 % de \u00a0 porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral y ocupacional[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Respecto del car\u00e1cter cr\u00f3nico, degenerativo o cong\u00e9nito de la \u00a0 porfiria aguda intermitente que aqueja a la accionante, el dictamen proferido \u00a0 por la Junta Regional indica que no aplican estas categor\u00edas a su enfermedad[91]. \u00a0 Por el contrario, en la respuesta a la acci\u00f3n de tutela y la informaci\u00f3n \u00a0 allegada en sede de revisi\u00f3n por parte de Coomeva EPS se indic\u00f3 que la \u00a0 enfermedad que presenta la tutelante es una enfermedad degenerativa porque \u201csu \u00a0 condici\u00f3n de salud diariamente se va deteriorando\u201d[92]. \u00a0 A su vez, el concepto m\u00e9dico-cient\u00edfico emitido por un profesional de la \u00a0 Fundaci\u00f3n Universitaria de Ciencias de la Salud se\u00f1al\u00f3 que la porfiria \u00a0 intermitente aguda se puede considerar una enfermedad progresiva y degenerativa \u00a0 porque \u201cafecta gradualmente el funcionamiento estructural (secuelas derivadas \u00a0 de los ataques agudos) as\u00ed como el estado ps\u00edquico y moral del individuo que la \u00a0 padece\u201d[93]. Este concepto no fue \u00a0 controvertido por Porvenir S.A., pese a que se dio traslado mediante auto del 29 \u00a0 de octubre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala y de acuerdo con las pruebas obrantes en el \u00a0 expediente, se constata que, en efecto, la accionante padece una enfermedad \u00a0 degenerativa y progresiva. En particular, esta conclusi\u00f3n tiene respaldo a \u00a0 partir de la Ley 1392 de 2010[94], modificada por el \u00a0 art\u00edculo 140 de la Ley 1438 de 2011, que en su art\u00edculo 2\u00ba denomina como \u00a0 enfermedades hu\u00e9rfanas aquellas que son \u201ccr\u00f3nicamente \u00a0 debilitantes, graves, que amenazan la vida y con una prevalencia menor de 1 \u00a0 por cada 5.000 personas, [que] comprenden, las \u00a0 enfermedades raras, las ultrahu\u00e9rfanas y olvidadas\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adidos) y, \u00a0 desde la Resoluci\u00f3n 430 de 2013[95], el Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social incluye a la porfiria aguda intermitente en el listado de \u00a0 enfermedades hu\u00e9rfanas. Por \u00faltimo, consta en el dictamen de calificaci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral de la accionante el concepto de medicina interna \u00a0 con fecha 1\u00ba de junio de 2017 en el que el diagn\u00f3stico incluye \u201cel alto \u00a0 riesgo de reca\u00eddas con alto riesgo de mayor limitaci\u00f3n\u201d[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. La Sala advierte que la accionante ha cotizado al Sistema de \u00a0 Seguridad Social con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 que consta en el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral y ocupacional del 14 \u00a0 de noviembre de 2017. En particular, del informe allegado por Porvenir S.A. en \u00a0 sede de revisi\u00f3n, se extraen las siguientes semanas de cotizaci\u00f3n: (i) entre la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez (13 de julio \u00a0 de 2015) y la fecha del dictamen de la calificaci\u00f3n de invalidez (14 de \u00a0 noviembre de 2017) se registran 120 semanas de cotizaci\u00f3n; (ii) entre la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez (13 de julio de 2015) y la fecha de radicaci\u00f3n \u00a0 de la solicitud de reconocimiento pensional (7 de febrero de 2018) se registran \u00a0 132,86 semanas de cotizaci\u00f3n[97]; y (iii) \u00a0 entre la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez (13 de julio de 2015) y la \u00a0 fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n registrada (septiembre de 2018) se registran \u00a0 167,14 semanas de cotizaci\u00f3n. La historia laboral referida muestra que estos \u00a0 aportes fueron efectuados por el empleador de la accionante con quien mantiene \u00a0 una vinculaci\u00f3n laboral vigente[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Acerca del an\u00e1lisis de que los aportes al fondo de pensiones \u00a0 con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez sean consecuencia \u00a0 del ejercicio de capacidad laboral residual y no se realicen con el prop\u00f3sito de \u00a0 defraudar el Sistema de Seguridad Social, la Sala considera lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las pruebas allegadas al expediente, las semanas cotizadas \u00a0 que Marcela Ram\u00edrez Ospina ha registrado se hicieron en virtud de la vinculaci\u00f3n \u00a0 laboral que tiene con el se\u00f1or Hermes Francisco D\u00edaz Morillo desde junio de \u00a0 2015. Estos aportes se presumir\u00edan realizados en ejercicio de la capacidad \u00a0 laboral residual de la accionante. No obstante, la accionante aport\u00f3 el \u00a0 certificado de incapacidades m\u00e9dicas transcritas por Coomeva EPS con \u00a0 posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez equivalente a 853 \u00a0 d\u00edas y estas certificaciones coinciden con las manifestaciones de la accionante \u00a0 y su empleador sobre la imposibilidad para desempe\u00f1ar las laborales para las \u00a0 cuales fue contratada por la enfermedad que padece la accionante. De descontarse \u00a0 a los per\u00edodos de cotizaci\u00f3n los d\u00edas cubiertos por las incapacidades \u00a0 autorizadas a la accionante solo evidenciar\u00eda 11 semanas de ejercicio efectivo \u00a0 de su capacidad laboral residual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como se se\u00f1al\u00f3 en el fundamento 29 de esta \u00a0 providencia, la Sentencia T-694 de 2017[99] ampar\u00f3 los derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital y la seguridad social de un accionante diagnosticado con una \u00a0 enfermedad degenerativa cuya solicitud de pensi\u00f3n de invalidez fue negada al no \u00a0 acreditar el n\u00famero de semanas cotizadas exigido por la ley. La providencia referida concluy\u00f3 que el accionante tiene derecho a que el fondo de \u00a0 pensiones le reconozca los aportes realizados con posterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, \u201cpues segu\u00eda vinculado a la empresa pero no \u00a0 pod\u00eda reintegrarse porque estaba incapacitado\u201d[100] y, de \u00a0 ese modo, consider\u00f3 que a pesar de que las cotizaciones posteriores a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n coincid\u00edan con las incapacidades reconocidas, esas semanas \u00a0 deb\u00edan tenerse en cuenta para efectos de analizar el cumplimiento de los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este pronunciamiento proferido \u00a0 por otra Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional debe ser aplicado para \u00a0 resolver el caso concreto de la accionante, en virtud de los principios de buena \u00a0 fe, seguridad jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima e igualdad[101] y en aras de hacer efectiva la \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional de la cual es titular la tutelante pues la \u00a0 enfermedad que la aqueja la ha conducido a una situaci\u00f3n de discapacidad y \u00a0 adem\u00e1s se desempe\u00f1a como trabajadora dom\u00e9stica que la expone a una situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad espec\u00edfica para ver garantizados sus derechos fundamentales, en \u00a0 particular, su derecho a la seguridad social. Conforme con lo anterior, la Sala \u00a0 considera que los aportes registrados por la accionante con posterioridad al 13 \u00a0 de julio de 2015 fueron efectuados en ejercicio de su capacidad laboral \u00a0 residual, pues se encontraba vinculada laboralmente con su empleador y en uso de \u00a0 las incapacidades m\u00e9dicas reconocidas a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala tambi\u00e9n advierte que no \u00a0 observa un \u00e1nimo defraudatorio del sistema de seguridad social por parte de la \u00a0 accionante. En primer lugar, sus semanas de cotizaci\u00f3n no se restringieron a \u00a0 cumplir las 50 semanas de cotizaci\u00f3n que exige la ley. El historial de \u00a0 cotizaciones allegado por Porvenir S.A. evidencia que las semanas cotizadas \u00a0 exceden considerablemente el n\u00famero requerido para obtener la pensi\u00f3n, pues para \u00a0 el 14 de noviembre de 2017 (fecha del dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral) suman 120 semanas de cotizaci\u00f3n. Incluso a la fecha de \u00a0 solicitud de reconocimiento pensional la accionante completa 132,86 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n. En segundo lugar, su historial de cotizaci\u00f3n no inicia con la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, sino desde noviembre de 2005, cuando inici\u00f3 una \u00a0 cotizaci\u00f3n intermitente que solo se vio interrumpida hasta noviembre de 2012 y \u00a0 retomada en junio de 2015 hasta la fecha[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Acerca del momento a partir \u00a0 del cual se verificar\u00e1 el cumplimiento de las 50 semanas \u00a0 cotizadas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, la \u00a0 Sala considera que en el presente caso debe tomarse la fecha de calificaci\u00f3n de la invalidez, pues a partir de esta es \u00a0 dable suponer que la enfermedad que padece la accionante le impidi\u00f3 desempe\u00f1ar sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El dictamen proferido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca fue emitido el 14 de noviembre de 2017. Como \u00a0 se rese\u00f1\u00f3 anteriormente, del historial de semanas cotizadas a Porvenir S.A. se \u00a0 observa que entre la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez (13 de julio de \u00a0 2015) y la fecha del dictamen de la calificaci\u00f3n de invalidez (14 de noviembre \u00a0 de 2017) se registran 120 semanas de cotizaci\u00f3n. A partir de lo anterior, \u00a0 conforme con la jurisprudencia constitucional acerca de la capacidad residual de \u00a0 las personas que sufren una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita que \u00a0 establece que, para efectos del an\u00e1lisis del requisito de semanas cotizadas para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, deben contabilizarse los aportes efectuados \u00a0 con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n, la Sala concluye que Marcela \u00a0 Ram\u00edrez Ospina cumple con los requisitos de acreditar el porcentaje de p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral y el n\u00famero de semanas exigidos que la convierten en \u00a0 acreedora de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0 Porvenir S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, a la \u00a0 vida digna y al m\u00ednimo vital de Marcela Ram\u00edrez Ospina pues, al ser sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional por su situaci\u00f3n de discapacidad y \u00a0 desempe\u00f1arse como empleada dom\u00e9stica con salario m\u00ednimo y padecer una enfermedad \u00a0 degenerativa, deben tenerse en cuenta las semanas de cotizaci\u00f3n posteriores a la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, de los cuales no se evidenci\u00f3 que obedecieran al \u00e1nimo de defraudar \u00a0 el sistema de seguridad social en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y \u00f3rdenes a proferir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0 El mecanismo procesal laboral principal con el que cuenta la accionante para \u00a0 obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales no es id\u00f3neo, ni eficaz. La \u00a0 duraci\u00f3n de los procedimientos judiciales ante la jurisdicci\u00f3n laboral y el \u00a0 t\u00e9rmino prolongado en el que se decidir\u00eda definitivamente la pretensi\u00f3n \u00a0 pensional resultan muy gravosos para la peticionaria. La actora merece especial \u00a0 protecci\u00f3n pues se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad y no cuenta con los \u00a0 ingresos suficientes para cubrir sus gastos b\u00e1sicos y satisfacer su m\u00ednimo \u00a0 vital. En las circunstancias descritas de la accionante, resulta \u00a0 desproporcionado exigir que acuda al proceso ordinario laboral para reclamar la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez y, por lo tanto, este no es id\u00f3neo ni eficaz para proteger \u00a0 los derechos fundamentales alegados. Por lo tanto, la tutela se conceder\u00e1 como \u00a0 mecanismo definitivo de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. La invisibilizaci\u00f3n de las labores realizadas por los \u00a0 trabajadores del servicio dom\u00e9stico es una situaci\u00f3n que contribuye a la \u00a0 generaci\u00f3n de desigualdad social y la discriminaci\u00f3n hacia grupos vulnerables, \u00a0 raz\u00f3n por la cual estas personas requieren la \u00a0 protecci\u00f3n especial del Estado como un deber que se desprende de la cl\u00e1usula de \u00a0 igualdad constitucional dirigida a la superaci\u00f3n de las barreras \u00a0 discriminatorias que atentan contra los derechos fundamentales de este grupo \u00a0 poblacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0 Para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, el afiliado debe: (i) tener p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral calificada con un porcentaje igual o superior al 50 % y (ii) \u00a0 haber cotizado 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0 Las administradoras de pensiones no pueden desconocer la capacidad laboral \u00a0 residual que conserva una persona en situaci\u00f3n de discapacidad y que es \u00a0 \u00a0trabajadora del servicio dom\u00e9stico afectada por una enfermedad cong\u00e9nita, \u00a0 degenerativa o cr\u00f3nica, durante el tiempo posterior a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, con la cual continu\u00f3 trabajando y\/o realiz\u00f3 las cotizaciones al \u00a0 sistema en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual hasta el momento en el que de forma definitiva le fue imposible \u00a0 continuar desempe\u00f1\u00e1ndose laboralmente. Por consiguiente, en este caso particular \u00a0 las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0en ejercicio de capacidad laboral residual deben ser tenidas en cuenta para verificar si se cumplen los \u00a0 requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y para el \u00a0 efecto se pueden tomar como hitos temporales la fecha de calificaci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, la fecha de la \u00a0 \u00faltima cotizaci\u00f3n efectuada o la fecha de solicitud del reconocimiento pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0 Al omitir las semanas cotizadas por la accionante con posterioridad a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de su invalidez, Porvenir S.A. viola sus derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital y desconoce el esfuerzo de \u00a0 ella, como persona en situaci\u00f3n de discapacidad, por ser incluida en el mercado \u00a0 laboral. Tambi\u00e9n desconoce la situaci\u00f3n de vulnerabilidad que enfrentan las \u00a0 trabajadoras del servicio dom\u00e9stico que, particularmente, soportan barreras para \u00a0 ver garantizado su derecho a la seguridad social. La actora tiene derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, y al negar su reconocimiento bajo el argumento de que no \u00a0 cumple con las 50 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n, sin tener en cuenta las semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 posteriores a tal fecha, Porvenir S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital de Marcela Ram\u00edrez Ospina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Por las anteriores \u00a0 razones, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia, proferida el 12 de \u00a0 junio de 2018 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., que revoc\u00f3 el fallo emitido el 17 de abril de 2018, por el Juzgado Setenta \u00a0 y Tres Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad y, \u00a0 en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital de Marcela Ram\u00edrez Ospina. En consecuencia, se\u00a0ordenar\u00e1 \u00a0 a\u00a0Porvenir S.A.\u00a0que, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 del presente fallo, reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR\u00a0el fallo \u00a0 proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., el 12 de \u00a0 junio de 2018 dentro del expediente T-6.890.904. En su lugar,\u00a0CONCEDER el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y \u00a0 al m\u00ednimo vital \u00a0de Marcela Ram\u00edrez Ospina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones a que se \u00a0 refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El \u00a0 expediente de la referencia fue seleccionado y repartido a la Magistrada \u00a0 Sustanciadora por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve de la Corte Constitucional, \u00a0 conformada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, de acuerdo con los criterios orientadores del proceso \u00a0 de selecci\u00f3n \u201cposible violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de la \u00a0 Corte Constitucional\u201d y \u201curgencia de proteger un derecho fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cuaderno \u00a0 original, folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cuaderno \u00a0 original, folios 48-53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuaderno \u00a0 original, folio 14. Este dictamen se encuentra en firme al considerar que no se \u00a0 presentaron los recursos legales que establece el Decreto 1072 de 2015, seg\u00fan \u00a0 certificaci\u00f3n de ejecutoria expedida por Rub\u00e9n Dar\u00edo Mej\u00eda Alfaro, Secretario \u00a0 Sala Uno de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y \u00a0 Cundinamarca que obra en el folio 15 del cuaderno original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno \u00a0 original, folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno \u00a0 original, folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cuaderno \u00a0 original, folios 8 y 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cuaderno \u00a0 original, folio 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuaderno \u00a0 original, folio 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno \u00a0 original, folio 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuaderno \u00a0 original, folios 42 y 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cuaderno \u00a0 original, folios 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] El escrito de \u00a0 Coomeva EPS incluye un cuadro en el que constan las incapacidades pagadas en \u00a0 varios per\u00edodos no consecutivos de incapacidad comprendidos entre el 19 de \u00a0 febrero de 2017 y el 7 de diciembre de 2017 correspondiente a 823 d\u00edas \u00a0 acumulados de incapacidad. Cuaderno original, folio 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cuaderno \u00a0 original, folio 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cuaderno \u00a0 original, folio 68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Se advierte que \u00a0 en el cuaderno original, a folios 72 a 73 Coomeva EPS alleg\u00f3 la historia de \u00a0 medicina laboral de una persona distinta a la accionante (Marcela Patricia \u00a0 Ospina Rodr\u00edguez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cuaderno \u00a0 original, folios 77 y 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cuaderno \u00a0 original, folio 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cuaderno \u00a0 original, folios 79 y 80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cuaderno \u00a0 original, folios 88 a 94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cuaderno de la \u00a0 Corte Constitucional, folio 101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cuaderno de la \u00a0 Corte Constitucional, folio 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cuaderno de la \u00a0 Corte Constitucional, folio 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Como anexo al \u00a0 escrito de respuesta, la accionante present\u00f3 un escrito suscrito por John Jairo \u00a0 Quinche Hurtado quien manifiesta ser el padre de la hija de la accionante y en \u00a0 el que afirma cumplir con la cuota alimentaria de $130.000. Cuaderno de la Corte \u00a0 Constitucional, folio 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En forma similar \u00a0 se manifestaron los padres de la accionante, Mar\u00eda Marleny Ospina de Ram\u00edrez y \u00a0 Edgar Ram\u00edrez Aguiar, en escrito aportado como anexo a la respuesta de la \u00a0 accionante. Cuaderno de la Corte Constitucional, folio 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cuaderno de la \u00a0 Corte Constitucional, folio 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cuaderno de la \u00a0 Corte Constitucional, folio 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cuaderno de la \u00a0 Corte Constitucional, folio 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cuaderno de la \u00a0 Corte Constitucional, folio 169. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cuaderno de la \u00a0 Corte Constitucional, folio 169. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cuaderno de la \u00a0 Corte Constitucional, folios 170 y 171. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cuaderno de la \u00a0 Corte Constitucional, folio 171. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cuaderno de la \u00a0 Corte Constitucional, folio 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cuaderno de la \u00a0 Corte Constitucional, folio 92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cuaderno de la \u00a0 Corte Constitucional, folio 92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cuaderno de la \u00a0 Corte Constitucional, folio 98. El certificado emitido por Coomeva EPS informa \u00a0 que en el per\u00edodo comprendido entre el 12 de junio de 2015 y el 13 de julio de \u00a0 2018 se transcribieron incapacidades intermitentes por enfermedad general que \u00a0 acumulan 883 d\u00edas de incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cuaderno de la \u00a0 Corte Constitucional, folio 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cuaderno de la \u00a0 Corte Constitucional, folio 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cuaderno de la \u00a0 Corte Constitucional, folio 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cuaderno de la \u00a0 Corte Constitucional, folio 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cuaderno de la \u00a0 Corte Constitucional, folio 283. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Cuaderno de la \u00a0 Corte Constitucional, folio 284. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Cuaderno de la \u00a0 Corte Constitucional, folio 284. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Cuaderno de la \u00a0 Corte Constitucional, folio 284. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cuaderno de la \u00a0 Corte Constitucional, folio 287. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Cuaderno de la \u00a0 Corte Constitucional, folio 286. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] M.P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Cuaderno \u00a0 original, folio 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cuaderno \u00a0 original, folio 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cuaderno \u00a0 original, folio 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencias T-373 de 2015 \u00a0 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-313 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia T-662 de 2016 \u00a0 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencias T-662 \u00a0 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-527 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencias T-435 \u00a0 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera, T-350 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado, T-703 de 2017 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, T-721 de 2016 M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Este criterio \u00a0 tambi\u00e9n ha sido expuesto en las Sentencias T-202A de 2018 M.P. Antonio Jos\u00e9 \u00a0 Lizarazo Ocampo, T-703 de 2017 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, T-496 de 2017 \u00a0 M.P. Alejandro Linares Cantillo, T-452 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo, \u00a0 T-721 de 2016 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-579 de 2016 M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, T-485 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-111 \u00a0 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, T-716 de 2015 M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado, T-799 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-376 de 2011 \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencias T-608 \u00a0 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-326 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva y T-142 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Cuaderno de la \u00a0 Corte Constitucional, folio 116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Las \u00a0 consideraciones de este ac\u00e1pite se toman de la Sentencia T-185 de 2016 M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia C-871 \u00a0 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla. En esta sentencia la Corte analiz\u00f3 si el numeral 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 252 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en el que se establec\u00eda la \u00a0 obligaci\u00f3n de liquidar el auxilio de cesant\u00eda de los trabajadores del servicio \u00a0 dom\u00e9stico solamente con base en la parte del salario que reciben en dinero, \u00a0 vulneraba los art\u00edculos 13, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cs\u00f3lo\u201d, contenida en el numeral 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 252 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo vulneraba el derecho al trabajo \u00a0 por cuanto comportaba un tratamiento diferencial e injustificado en lo \u00a0 concerniente a la liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas, por la simple circunstancia de que \u00a0 unas realizan labores \u201cde aseo, cocina, lavado, planchado, vigilancia de ni\u00f1os, \u00a0 y dem\u00e1s labores inherentes al hogar\u201d. Por lo anterior, la referida expresi\u00f3n \u00a0 \u201cs\u00f3lo\u201d fue declarada inexequible y el resto de art\u00edculo exequible bajo el \u00a0 entendido que el auxilio de cesant\u00eda siempre se pagar\u00e1 en dinero y en ning\u00fan \u00a0 caso ser\u00e1 inferior a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, por cada a\u00f1o de \u00a0 servicios y proporcionalmente por fracciones de a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Colectivo Io\u00e9.\u00a0\u201cEl \u00a0 servicio dom\u00e9stico en Espa\u00f1a. Entre el trabajo invisible y la econom\u00eda \u00a0 sumergida\u201d. Informe de investigaci\u00f3n, editado y financiado por Juventud \u00a0 Obrera Cristiana de Espa\u00f1a. Madrid, 1990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] A 2004 en \u00a0 Colombia se registraban 987.400 trabajadores dom\u00e9sticos, de los cuales 929.900 \u00a0 eran mujeres y 57.600 eran hombres. International Labor Organization (2013). \u00a0 \u00a0Domestic workers across the world: global and regional statistics and the extent \u00a0 of legal protection. Geneva: ILO, p. 124. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencias \u00a0 T-1008 de 1999 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez y T-495 de 1999 M.P. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] En 2011 el \u00a0 salario promedio de los trabajadores dom\u00e9sticos en Colombia alcanzaba el 46,1 % \u00a0 del salario promedio de todos los asalariados. International Labor Organization \u00a0 (2013). \u00a0 Domestic workers across the world: global and regional statistics and the extent \u00a0 of legal protection. Geneva: ILO, p. 68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia T-014 \u00a0 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esta ocasi\u00f3n la Corte decidi\u00f3 amparar \u00a0 de forma transitoria los derechos fundamentales a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital de una persona de 78 a\u00f1os, que se desempe\u00f1\u00f3 como trabajadora \u00a0 dom\u00e9stica durante veinte a\u00f1os, periodo en el cual nunca fue afiliada al sistema \u00a0 de seguridad social en pensiones. En aras de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable, esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 que se pagara a la accionante \u00a0 una pensi\u00f3n provisional equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente en \u00a0 los cinco primeros d\u00edas de cada mes, mientras el juez ordinario laboral se \u00a0 pronunciara en forma definitiva respecto al reconocimiento de este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia SU-062 \u00a0 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En esta oportunidad la Corte se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad y la seguridad \u00a0 social de una trabajadora del servicio dom\u00e9stico que trabaj\u00f3 durante diecisiete \u00a0 a\u00f1os con un particular y nunca fue afiliada al sistema general de salud, ni de \u00a0 pensiones. En aquella ocasi\u00f3n este Tribunal concedi\u00f3 el amparo como mecanismo \u00a0 transitorio y orden\u00f3 cancelar una suma no constitutiva de salario equivalente a \u00a0 un salario m\u00ednimo con una periodicidad mensual hasta que existiera un \u00a0 pronunciamiento por parte de la justicia ordinaria respecto de los derechos \u00a0 laborales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia T-303 \u00a0 de 2007 M.P.\u00a0Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia C-871 \u00a0 de 2014 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia T-658 \u00a0 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Art\u00edculo 10\u00ba de \u00a0 la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] En virtud de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, se expidi\u00f3 el Decreto 917 de \u00a0 1999 que adopta el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la Invalidez, que fue \u00a0 derogado por el Decreto 1507 de 2014 \u201cPor el cual se expide el Manual \u00danico \u00a0 para la Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u201cPor el cual \u00a0 se reglamenta la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las Juntas de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia T-561 \u00a0 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. La providencia concedi\u00f3 el amparo de los \u00a0 derechos a la vida digna, seguridad social y m\u00ednimo vital de una persona \u00a0 diagnosticada con esquizofrenia esquizo-afectiva a la que se le neg\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez pues, a pesar de continuar trabajando y cotizando al sistema de \u00a0 seguridad social de pensiones con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 su situaci\u00f3n de invalidez, s\u00f3lo ten\u00eda 17 semanas con anterioridad a esta fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia T-158 \u00a0 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. La providencia concedi\u00f3 el amparo \u00a0 transitorio de los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social, a la pensi\u00f3n de invalidez, a la vida, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, al \u00a0 debido proceso y a la dignidad humana del accionante diagnosticado con \u00a0 VIH\/SIDA al establecer que su fondo de pensiones neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 sin tener en cuenta que la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral permanente y definitiva, se present\u00f3 el nueve (9) de noviembre de dos \u00a0 mil nueve (2009) fecha a partir de la cual s\u00ed se cumpl\u00eda el requisito de semanas \u00a0 cotizadas para acceder a la prestaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencia T-158 \u00a0 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencia SU-588 \u00a0 \u00a0M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencia T-699A \u00a0 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. La sentencia concluy\u00f3 que la negativa de BBVA \u00a0 Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas a reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez al \u00a0 accionante que contrajo VIH vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social, a la igualdad y a la dignidad humana de los derechos fundamentales \u00a0 alegados por el actor al considerar que resulta \u00a0 desproporcionado y contrario al mandato de progresividad de los derechos \u00a0 econ\u00f3micos, sociales y culturales, la aplicaci\u00f3n rigurosa de la Ley 860 de 2003 \u00a0 a una persona que se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en raz\u00f3n \u00a0 de la grave enfermedad que padece, y que, en todo caso, despu\u00e9s de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, y hasta cuando la misma fue calificada continu\u00f3 \u00a0 ejerciendo la actividad laboral y cotizando al sistema, de modo que a la fecha \u00a0 de calificaci\u00f3n de la invalidez ya contaba con m\u00e1s de las 50 semanas de aportes \u00a0 exigidas por la normatividad vigente a ese momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] M.P. Alejandro \u00a0 Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencia T-694 \u00a0 de 2017, consideraci\u00f3n 8.6.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia T-694 \u00a0 de 2017, consideraci\u00f3n 8.6.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Cuaderno \u00a0 original, folio 14. Este dictamen se encuentra en firme al considerar que no se \u00a0 presentaron los recursos legales que establece el Decreto 1072 de 2015, seg\u00fan \u00a0 certificaci\u00f3n de ejecutoria expedida por Rub\u00e9n Dar\u00edo Mej\u00eda Alfaro, Secretario \u00a0 Sala Uno de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y \u00a0 Cundinamarca que obra en el folio 15 del cuaderno original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Cuaderno \u00a0 original, folio 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Cuaderno \u00a0 original, folios 77 y 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Cuaderno \u00a0 original, folios 11 a 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Cuaderno \u00a0 original, folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Cuaderno \u00a0 original, folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Cuaderno \u00a0 original, folio 65 y cuaderno de la Corte Constitucional, folio 92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Cuaderno de la \u00a0 Corte Constitucional, folio 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u201cPor medio de \u00a0 la cual se reconocen las enfermedades hu\u00e9rfanas como de especial inter\u00e9s y se \u00a0 adoptan normas tendientes a garantizar la protecci\u00f3n social por parte del Estado \u00a0 colombiano a la poblaci\u00f3n que padece de enfermedades hu\u00e9rfanas y sus cuidadores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Esta resoluci\u00f3n \u00a0 se expidi\u00f3 con fundamento en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1392 de 2010 \u00a0 que orden\u00f3 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social emitir y actualizar la lista de \u00a0 denominaci\u00f3n de las enfermedades hu\u00e9rfanas cada dos a\u00f1os a trav\u00e9s de acuerdos \u00a0 con la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud (CRES) o el organismo competente. Esta \u00a0 resoluci\u00f3n, a su vez, fue derogada por la Resoluci\u00f3n 5265 de 2018 que conserv\u00f3 a \u00a0 la porfiria aguda intermitente en el listado de enfermedades hu\u00e9rfanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Cuaderno \u00a0 original, folios 11 y 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Cuaderno de la \u00a0 Corte Constitucional, folios 170 y 171. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Cuaderno de la \u00a0 Corte Constitucional, folio 171. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Sentencia T-694 \u00a0 de 2017, consideraci\u00f3n 8.6.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Sentencia SU-314 \u00a0 de 2017 M.P. Iv\u00e1n Escrucer\u00eda Mayolo: \u201cEl precedente horizontal tiene fuerza \u00a0 vinculante, atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jur\u00eddica \u00a0 y confianza leg\u00edtima, sino al derecho a la igualdad que rige en nuestra \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Cuaderno de la \u00a0 Corte Constitucional, folio 170.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-046-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-046\/19 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Inaplicaci\u00f3n del requisito de 50 semanas \u00a0 cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n por cuanto el \u00a0 accionante, a pesar de la enfermedad padecida, continu\u00f3 cotizando al sistema \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26635","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26635","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26635"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26635\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26635"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26635"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26635"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}